Nuevo Reglamento publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 1998
TEXTO VIGENTE
Última reforma
publicada DOF 14-09-2005
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEÓN,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13, 34 y 38 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el
siguiente
REGLAMENTO
DE LA LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo
1o.- El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley Federal
del Derecho de Autor. Su aplicación, para efectos administrativos, corresponde
a la Secretaría de Educación Pública a través del Instituto Nacional del
Derecho de Autor y, en los casos previstos por la Ley, al Instituto Mexicano de
la Propiedad Industrial.
Lo dispuesto en la Ley y en el presente
Reglamento se aplicará sin perjuicio de lo establecido en los Tratados
Internacionales celebrados y ratificados por México.
Párrafo adicionado DOF
14-09-2005
Artículo
2o.- Para los efectos de
este Reglamento se entenderá por:
I. Ley: La Ley Federal del Derecho de Autor;
II. Secretaría: La Secretaría de
Educación Pública;
III. Secretario: El Secretario de
Educación Pública;
IV. Instituto: El Instituto
Nacional del Derecho de Autor;
V. Director General: El Director General del
Instituto Nacional del Derecho de Autor;
VI. Registro: El Registro Público
del Derecho de Autor;
VII. Diario Oficial: El Diario Oficial de la Federación;
VIII. Código Penal: El Código Penal
para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en
Materia de Fuero Federal;
IX. Código Civil: El Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal;
X. Reserva: La Reserva de Derechos al Uso
Exclusivo;
XI. Sociedades: Las Sociedades de
Gestión Colectiva.
Artículo
3o.- Los trámites y
procedimientos que se realicen ante el Instituto, serán objeto de pago de
derechos conforme a las cuotas que para cada caso se señale en la Ley Federal
de Derechos.
Artículo
4o.- Salvo disposición
legal o reglamentaria en contrario, todo trámite contemplado en la Ley o en
este Reglamento tendrá un plazo de respuesta oficial de diez días hábiles.
Transcurrido sin respuesta el plazo
aplicable, se entenderá la resolución en sentido negativo al promovente.
TÍTULO II
DEL DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
DEL DERECHO MORAL
Artículo
5o.- El ejercicio de los
derechos morales por parte del Estado Mexicano corresponde a la Secretaría a
través del Instituto.
Artículo
6o.- El propietario del
soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en
ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material
causado por el simple transcurso del tiempo o por efecto de su uso habitual.
Artículo
7o.- La preservación,
restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse
mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del
ejemplar único, según el caso.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO PATRIMONIAL
Artículo
8o.- Para los efectos de
la Ley y de este Reglamento, se entiende por regalías la remuneración económica
generada por el uso o explotación de las obras, interpretaciones o ejecuciones,
fonogramas, videogramas, libros o emisiones en cualquier forma o medio.
Artículo
9o.- El pago de regalías
al autor, a los titulares de derechos conexos, o a sus titulares derivados, se
hará en forma independiente a cada uno de quienes tengan derecho, por separado y
según la modalidad de explotación de que se trate, de manera directa, por
conducto de apoderado o a través de las sociedades de gestión colectiva.
Artículo reformado DOF
14-09-2005
Artículo
10o.- Las regalías por
comunicación, transmisión pública, puesta a disposición, ejecución, exhibición
o representación pública, de obras literarias o artísticas, así como de las
interpretaciones o ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros o emisiones,
realizadas con fines de lucro directo o indirecto, se generarán a favor de los
autores, titulares de derechos conexos o de sus titulares derivados.
Artículo reformado DOF
14-09-2005
Artículo 11.-
Se entiende realizada con fines de lucro directo, la actividad que tenga por
objeto la obtención de un beneficio económico como consecuencia inmediata del
uso o explotación de los derechos de autor, derechos conexos o reservas de
derechos, la utilización de la imagen de una persona o la realización de
cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea
desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de
cómputo.
Se reputará realizada con fines de lucro
indirecto su utilización cuando resulte en una ventaja o atractivo adicional a
la actividad preponderante desarrollada por el agente en el establecimiento
industrial, comercial o de servicios de que se trate.
No será condición para la calificación de
una conducta o actividad el hecho de que se obtenga o no el lucro esperado.
Artículo 12.-
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 133 de la Ley, se considera
comunicación directa al público de fonogramas:
I. La ejecución pública efectuada de tal
manera que una pluralidad de personas pueda tener acceso a ellos, ya sea
mediante reproducción fonomecánica o digital, recepción de transmisión o
emisión, o cualquier otra manera;
II. La comunicación pública mediante
radiodifusión, o
III. La transmisión o retransmisión
por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.
El pago a que se refiere el artículo 133
de la Ley deberá hacerse independientemente a cada una de las categorías de
titulares de derechos de autor y derechos conexos que concurran en la
titularidad de los derechos sobre la forma de explotación de que se trate.
Las disposiciones de este artículo serán
aplicables, en lo conducente, a las obras cinematográficas y audiovisuales.
Artículo
12 bis.- Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 131, fracción III, de la Ley, la autorización o
prohibición de la distribución de fonogramas a través de señales o emisiones,
comprende la puesta a disposición del público o comunicación pública de los
fonogramas en cualquier forma, así como su acceso público por medio de la
telecomunicación.
Quedan incluidas dentro de las formas de
puesta a disposición del público o comunicación pública aquellas transmisiones
por medios electrónicos, a través del espectro electromagnético y de redes de
telecomunicaciones, alámbricas o inalámbricas.
Artículo adicionado DOF
14-09-2005
Artículo 13.-
No se considera comunicación directa al público la reproducción, directa o
indirecta, total o parcial, del fonograma en copias o ejemplares, su primera
distribución mediante venta o de cualquier otra manera o su modificación o
adaptación en otro fonograma.
Artículo 14.-
Para los efectos de la Ley, se consideran ilícitas las copias de obras, libros,
fonogramas, videogramas, que han sido fabricadas sin la autorización del
titular de los derechos de autor o de los derechos conexos en México o en el
extranjero, según el caso.
Las facultades a que se refieren los
artículos 27, fracción V, 125, fracción II, y 131, fracción II, de la Ley, sólo
podrán ejercitarse cuando se trate de la importación de copias ilícitas.
Artículo 15.-
El usuario final de buena fe no estará obligado al pago de daños y perjuicios
por la utilización de señales de satélite codificadas portadoras de programas
conforme al artículo 145, fracción I, de la Ley, siempre que no persiga fines
de lucro.
TÍTULO III
DE LA TRANSMISIÓN DE
DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 16.-
Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos
patrimoniales sobre obra futura, deberán precisar las características
detalladas de la obra, los plazos y condiciones de entrega, la remuneración que
corresponda al autor y el plazo de vigencia.
Artículo 17.-
Los actos, convenios y contratos por los que se transmitan, conforme a lo
dispuesto en la Ley, derechos patrimoniales por un plazo mayor de 15 años,
deberán expresar siempre la causa específica que así lo justifique e
inscribirse en el Registro.
Se podrá pactar un término mayor de 15
años cuando se trate de:
I. Obras que, por su extensión,
la publicación implique una inversión muy superior a la que comúnmente se pague
por otras de su clase;
II. Obras musicales que requieran
un periodo más largo de difusión;
III. Aportaciones incidentales a una
obra de mayor amplitud, tales como prólogos, presentaciones, introducciones,
prolegómenos y otras de la misma clase;
IV. Obras literarias o artísticas,
incluidas las musicales, que se incorporen como parte de los programas de
medios electrónicos a que se refiere el artículo 111 de la Ley, y
V. Las demás que por su
naturaleza, magnitud de la inversión, número de ejemplares o que el número de
artistas intérpretes o ejecutantes que participen en su representación o
ejecución no permitan recuperar la inversión en ese plazo.
Artículo 18.-
En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos
patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la
participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y
determinada, según el caso. La misma regla regirá para todas las transmisiones
de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.
Artículo 19.-
La remuneración compensatoria por copia privada es aquella que corresponde al
autor, al titular de derechos conexos o sus causahabientes por la copia o
reproducción realizada en los términos del artículo 40 de la Ley.
Artículo 20.-
La remuneración compensatoria por copia privada podrá ser recaudada por los
autores, titulares de derechos conexos y sus causahabientes, personalmente o
por conducto de una sociedad.
Artículo 21.-
Se entiende por sincronización audiovisual, la incorporación simultánea, total
o parcial, de una obra musical con una serie de imágenes que produzcan la
sensación de movimiento.
Artículo 22.-
La persona que trabe embargo o ejercite acción prendaria sobre los frutos o
productos que se deriven del ejercicio de los derechos patrimoniales de autor,
podrá solicitar a la autoridad judicial que autorice la explotación de la obra
cuando el titular se niegue a hacerlo sin causa justificada.
CAPÍTULO II
DEL CONTRATO DE EDICIÓN DE OBRA LITERARIA
Artículo 23.-
Se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la
demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a
disposición de las librerías tales ejemplares.
Artículo 24.-
El autor o el titular de los derechos patrimoniales, para garantizar el derecho
de preferencia del editor para la nueva edición, deberá notificar los términos
de la oferta recibida, mediante aviso por escrito al editor, quien tendrá un
plazo de quince días para manifestar su interés en la realización de la nueva
edición. De no hacerlo así, se entenderá renunciado su derecho, quedando libre
el autor para contratar la nueva edición con quien más convenga a sus
intereses.
Artículo 25.-
El aviso de terminación del contrato de edición de obra literaria deberá ser
realizado en forma fehaciente.
Artículo 26.-
Las normas previstas en este Capítulo serán aplicables a los contratos de
edición de obra musical, representación escénica, radiodifusión, producción
audiovisual y publicitario en lo que no se opongan a su naturaleza o a las
disposiciones de la Ley.
TÍTULO IV
DE LA PROTECCIÓN AL DERECHO
DE AUTOR
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 27.-
Las obras derivadas de las obras anónimas, podrán ser explotadas en tanto no se
dé a conocer el nombre del autor de la obra primigenia o no exista un titular
de derechos patrimoniales identificado.
Corresponderá a las autoridades
judiciales la determinación de las regalías cuando el autor o el titular de los
derechos patrimoniales reivindique la titularidad de la obra y no exista
acuerdo entre las partes; sin embargo, las cantidades percibidas de buena fe
por el autor de la obra derivada o por un tercero quedarán a favor de éstos.
Artículo 28.-
El autor de una obra derivada, no requerirá autorización del titular de los
derechos sobre la obra primigenia para entablar demanda en relación con sus
aportaciones originales protegidas en los términos del artículo 78 de la Ley.
Artículo 29.-
Cuando la traducción se haga a su vez sobre una traducción, el traductor deberá
mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el
nombre del primer traductor y el idioma de la traducción en que se base.
Artículo 30.-
En el caso de obras hechas en coautoría, se
deberán mencionar los nombres de la totalidad de los coautores, aun cuando
sea la mayoría la que haga uso o explote la obra.
CAPÍTULO II
DE LAS OBRAS FOTOGRÁFICAS,
PLÁSTICAS Y GRÁFICAS
Artículo
31.- Los ejemplares de
una obra gráfica o fotográfica en serie deben tener la firma del autor, el
número de ejemplares de la serie y el número consecutivo que le corresponda a
la copia.
Los ejemplares de una serie realizados
por el autor que hubiere fallecido antes de firmarlos, podrán hacerlo el
cónyuge supérstite o, en su defecto, familiares consanguíneos en primer grado,
siempre y cuando sean titulares de los derechos patrimoniales respecto de esas
obras. En caso de ser varios deberán designar a uno de ellos.
Artículo reformado DOF
14-09-2005
Artículo
31 bis.- Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 92 bis de la Ley, se entenderá por obras de las
artes plásticas, todas aquellas creaciones artísticas de carácter plástico y
visual, fijadas sobre una superficie plana o tridimensional, entre las que se
encuentran las ramas pictórica, escultórica y de dibujo.
Artículo adicionado DOF
14-09-2005
Artículo
31 ter.- Para el
cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 92 bis de la Ley, se
estará a lo siguiente:
I. Los subastadores, titulares de
establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles mantendrán en
depósito la cantidad retenida hasta entregarla al autor, sus derechohabientes o
a la sociedad de gestión colectiva correspondiente, o al momento de hacer la
consignación respectiva ante autoridad competente.
Las formas, plazos y montos de retribución por el cargo de
depositario, se sujetarán a lo previsto en la tarifa fijada por el Instituto o,
en su caso, a los términos del contrato celebrado por las partes interesadas y,
en su defecto, a los usos de la plaza en que se haya constituido el depósito.
Los gastos de administración por el carácter de depositario,
se descontarán de la misma cantidad depositada. En todo caso, el plazo para
establecer el inicio de la generación de los gastos, deberá tomar como base la
notificación fehaciente de la reventa.
II. Las notificaciones a las sociedades de
gestión colectiva o, en su caso, a los autores o sus derechohabientes por la
reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos
originales de las obras literarias y artísticas deberán realizarse por escrito
y contener, al menos, el nombre del autor, título de la obra, lugar y fecha en
que se haya efectuado la reventa, los datos completos del revendedor y el
precio de la reventa, acompañando copia de la factura o del documento legal que
permita la verificación de los datos y la práctica efectiva de la liquidación.
Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las
disposiciones legales aplicables, debiendo en todo caso, obtenerse el acuse de
recibo de la persona interesada, o el comprobante de envío o transmisión de la
información de la reventa.
En los casos en que no se tengan los datos de identificación
del autor o los de su ubicación, que haga posible su notificación, los
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, comerciantes o agentes
mercantiles fijarán, en un lugar visible y de acceso público dentro del
establecimiento mercantil en el que se haya llevado a cabo la reventa, un aviso
que contendrá el título de la obra, el precio de la reventa, las fechas de
adjudicación o de reventa y, en su caso, los datos del autor.
Las sociedades de gestión colectiva correspondientes, de
manera directa o a petición de los subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles o agentes mercantiles, podrán proporcionar anualmente una lista de
todos sus agremiados, relacionando sus obras registradas y acompañando copia
del documento que acredite el mandato otorgado por el autor para facultarla a
recibir a su nombre la participación correspondiente. Esta información podrá
incluir la derivada de los convenios de representación recíproca que hubiere
celebrado la sociedad de gestión colectiva.
El plazo de dos meses para la notificación de la reventa
efectuada, se contará a partir del día siguiente de la fecha efectiva del cobro
total de la reventa, salvo pacto en contrario o por disposición expresa en la
tarifa correspondiente.
III. Para la recaudación del importe
correspondiente a la participación, los interesados deberán presentar los
documentos que los acrediten fehacientemente como autores o sus
derechohabientes y, en el caso de las sociedades de gestión colectiva, deberán
exhibir las constancias previstas en la Ley.
Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles, entregarán la cantidad en efectivo al autor
o sus derechohabientes, que hubieren retenido por concepto de participación que
corresponda en el precio de reventa y, en su caso, proporcionarán la
información que resulte necesaria para la liquidación.
El autor o sus derechohabientes podrán exigir toda la
información necesaria para la liquidación de los importes debidos en virtud del
derecho de participación correspondiente a las reventas de obras de las artes
plásticas, fotográficas o manuscritos originales de las obras literarias y
artísticas. En el caso de que la parte interesada aceptara sin reserva el pago
por las participaciones a que tiene derecho, se presumirá que no existen vicios
aparentes.
Los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles o
agentes mercantiles y las partes interesadas podrán pactar los términos y
condiciones de los pagos correspondientes a las participaciones a que tengan
derecho, teniendo como base la tarifa fijada por el Instituto.
Las sociedades de gestión colectiva que hubieren recibido
pagos por este concepto, deberán mencionarlo en los informes requeridos por el
Instituto en los términos de la ley.
IV. Las sociedades de gestión
colectiva podrán recibir las notificaciones de reventa, aunque no tengan la
representación respectiva, con la información señalada en la fracción II del
presente artículo, con la obligación de conservarla, ponerla a disposición de
los respectivos titulares cuando sea necesario o sean requeridas para ello y
fijar en lugar visible y de acceso público dentro de sus instalaciones los
avisos correspondientes, incluidos los medios electrónicos.
La información sobre la reventa de una obra estará a
disposición de las organizaciones de gestión colectiva extranjeras, conforme a
los convenios de representación recíproca celebrados por la sociedad de gestión
colectiva.
V. Con el objeto de facilitar la información y
recaudación de las participaciones a que tengan derecho, los autores, sus
derechohabientes o las sociedades de gestión colectiva podrán celebrar acuerdos
o convenios con los subastadores, titulares de establecimientos mercantiles,
comerciantes o agentes mercantiles.
Artículo adicionado DOF
14-09-2005
Artículo
31 quáter.- El autor o
sus derechohabientes, por conducto del Instituto, podrán requerir la
información necesaria para asegurar el pago de las participaciones por la
reventa de las obras de las artes plásticas, fotográficas o manuscritos
originales de las obras literarias y artísticas a que hace referencia el
artículo 92 bis de la Ley, a los subastadores, titulares de establecimientos
mercantiles, comerciantes o agentes mercantiles, que hayan intervenido en la
reventa, así como a las sociedades de gestión colectiva que hayan recibido las
notificaciones correspondientes.
Artículo adicionado DOF
14-09-2005
Artículo 32.-
Las pruebas de autor, de impresor y las que se realicen con la intención de que
estén fuera del comercio, sólo se podrán poner a la venta cuando la totalidad
de la serie esté agotada y hayan transcurrido, por lo menos, cinco años desde
su realización.
Artículo 33.-
La inscripción en el Registro de una obra que contenga el retrato o fotografía
de una persona, no implica la autorización que para su uso o explotación exige
el artículo 87 de la Ley.
CAPÍTULO III
DE LA OBRA CINEMATOGRÁFICA Y DE LA AUDIOVISUAL
Artículo 34.-
Los contratos de producción audiovisual deberán prever la participación
proporcional o la remuneración fija en favor de los autores o titulares
señalados en el artículo 97 de la Ley, la que regirá para cada acto de
explotación de la obra audiovisual. Cuando no se contemple en el contrato
alguna modalidad de explotación, ésta se entenderá reservada en favor de los
autores de la obra audiovisual.
Lo dispuesto en el presente artículo es
aplicable, en lo conducente, a las actuaciones e interpretaciones que se
incluyan en la obra audiovisual.
Artículo 35.-
Corresponde a los autores de la obra audiovisual y a los artistas intérpretes y
ejecutantes que en ella participen, una participación en las regalías generadas
por la ejecución pública de la misma.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROGRAMAS DE COMPUTACIÓN
Y LAS BASES DE DATOS
Artículo 36.-
Se entiende por espectro electromagnético lo establecido en la fracción II del
artículo 3o. de la Ley Federal de Telecomunicaciones.
Artículo 37.-
Son medios electrónicos aquellos que hagan posible el acceso remoto al público
de obras literarias y artísticas por medio del espectro radioeléctrico o las
redes de telecomunicación.
TÍTULO V
DE LAS LIMITACIONES DEL
DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO I
DE LA LIMITACIÓN POR CAUSA
DE UTILIDAD PÚBLICA
Artículo 38.-
El procedimiento para obtener la autorización a que se refiere el artículo 147
de la Ley puede iniciarse de oficio o a petición de parte. En el primer caso el
procedimiento será iniciado por la Secretaría a través del Instituto.
Artículo 39.-
La declaratoria de limitación del derecho de autor por causa de utilidad
pública procederá cuando, a juicio del Ejecutivo Federal, concurran las
siguientes circunstancias:
I. Que la obra o sus copias sean necesarias
para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales según el
dictamen que expida el Instituto;
II. Que la obra no cuente con
editor o titular de los derechos patrimoniales de autor identificado, o que
existiendo éste, se niegue sin causa justificada a reproducir y publicar la
obra, y
III. Que no exista una obra
sucedánea para el adelanto de la rama de la ciencia, la cultura o la educación
nacionales de que se trate.
Artículo 40.-
Cuando el procedimiento se inicie a petición de parte, el solicitante deberá:
I. Proporcionar al Instituto los elementos que
acrediten que su solicitud se adecua a lo dispuesto por la Ley y por este
Reglamento;
II. Señalar el número de
ejemplares de que constaría la edición;
III. Determinar el posible precio,
así como el uso o destino que tendrían los ejemplares reproducidos, y
IV. Garantizar la remuneración
compensatoria correspondiente al total de la edición y consignarla a
disposición del titular del derecho patrimonial.
Recibida la solicitud, el Instituto
contará con un plazo de treinta días para admitirla o desecharla.
El Instituto podrá prevenir al
solicitante para que subsane cualquier omisión o presente pruebas omitidas
dentro de un plazo de diez días. Transcurrido este término, el Instituto
contará con un plazo de treinta días para admitir o desechar la solicitud.
Artículo 41.-
El procedimiento ante el Instituto se tramitará conforme a las siguientes
bases:
I. Se emplazará personalmente al titular de
los derechos patrimoniales de la obra sobre la cual se pretenda autorizar la
publicación o traducción, informándole el inicio del procedimiento;
II. El interesado contará con un
plazo de quince días para manifestar lo que a su derecho convenga y adjuntar
pruebas que obren en su poder, y
III. Una vez integrado el
expediente, el Instituto, previo estudio del mismo, deberá emitir un dictamen
sobre la procedencia de la autorización.
En caso de ignorarse el domicilio del
titular de los derechos patrimoniales, surtirá efectos de notificación personal
una publicación del oficio de inicio del procedimiento en el Diario Oficial.
Artículo 42.-
El dictamen de procedencia que emita la Secretaría a través del Instituto
contendrá, por lo menos:
I. Las características de la obra y los datos
sobre la titularidad de los derechos morales, así como la de los patrimoniales,
si es el caso, y
II. El análisis por el cual se
considere que la solicitud cumple con los requisitos de procedencia.
Artículo 43.-
El Ejecutivo Federal, considerando los resultados del dictamen, podrá expedir
el Decreto por el que se declare la limitación al derecho patrimonial por causa
de utilidad pública, el cual se publicará en el Diario Oficial. Este Decreto
contendrá, entre otros:
I. El título de la obra;
II. El nombre del titular de los derechos
morales, así como el de los patrimoniales, si es el caso;
III. El número de ediciones y de
ejemplares autorizados, su precio, así como el uso o destino de los mismos, y
IV. La remuneración compensatoria
en favor del titular de derechos patrimoniales, la cual no podrá ser inferior a
la que para la clase de edición y de obra de que se trate sea común pagar en el
mercado.
El Decreto que autoriza la edición o
traducción de la obra se sujetará a las disposiciones de los tratados y
convenios internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos
suscritos y ratificados por México.
CAPÍTULO II
DE LA LIMITACIÓN A LOS
DERECHOS PATRIMONIALES
Artículo 44.-
No constituye violación al derecho de autor la reproducción de obras completas
o partes de una obra, fonograma, videograma, interpretación o ejecución o edición,
siempre que se realice sin fines de lucro y con el objeto exclusivo de hacerla
accesible a invidentes o sordomudos; la excepción prevista en este artículo
comprende las traducciones o adaptaciones en lenguajes especiales destinados a
comunicar las obras a dichas personas.
Artículo 45.-
Las limitaciones a que se refiere el artículo 151 de la Ley serán válidas
siempre que no afecten la explotación normal de la actuación, fonograma,
videograma o emisión de que se trate y no se cause un perjuicio a los titulares
de los derechos.
Artículo 46.-
Las obras hechas al servicio oficial de la Federación, las entidades
federativas o los municipios, se entienden realizadas en los términos del
artículo 83 de la Ley, salvo pacto expreso en contrario en cada caso.
TÍTULO VI
DE LOS DERECHOS SOBRE LOS
SÍMBOLOS PATRIOS Y LAS CULTURAS POPULARES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 47.-
La reproducción, comunicación pública o cualquier otra forma de uso, así como
el ejercicio de los derechos morales sobre los símbolos patrios deberán apegarse
a lo dispuesto en la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.
Artículo 48.-
Las obras literarias o artísticas de arte popular o artesanal cuyo autor no sea
identificable, podrán ser:
I. Expresiones verbales, tales como cuentos
populares, leyendas, tradiciones, poesía popular y otras similares;
II. Expresiones musicales, tales
como canciones, ritmos y música instrumental populares;
III. Expresiones corporales, tales
como danzas y rituales;
IV. Expresiones tangibles tales
como:
a) Las obras de arte popular o artesanal
tradicional, ya sean obras pictóricas o en dibujo, tallas en madera, escultura,
alfarería, terracota, mosaico, ebanistería, forja, joyería, cestería, vidrio,
lapidaria, metalistería, talabartería, así como los vestidos típicos, hilados,
textiles, labores de punto, tapices y sus similares;
b) Los instrumentos musicales populares o
tradicionales, y
c) La arquitectura propia de cada etnia o
comunidad, y
V. Cualquier expresión originaria que
constituya una obra literaria o artística o de arte popular o artesanal que
pueda ser atribuida a una comunidad o etnia originada o arraigada en la
República Mexicana.
TÍTULO VII
DE LOS DERECHOS CONEXOS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 49.-
Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y
emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley,
independientemente de que incorporen o no obras literarias y artísticas.
Artículo
50.- El agotamiento del
derecho a que se refiere el último párrafo del artículo 118 de la Ley,
comprende únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas
por el artista intérprete o ejecutante, con las restricciones de respetar los
derechos morales correspondientes y que los usuarios que utilicen los soportes
materiales con fines de lucro efectúen el pago de las remuneraciones
respectivas.
La fijación, comunicación pública o
reproducción de la fijación de la interpretación realizada, en exceso de la
autorización conferida, facultará al artista intérprete o ejecutante para
oponerse al acto de que se trate, además de exigir la reparación del daño
material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios.
Artículo reformado DOF
14-09-2005
Artículo
51.- Los artistas
intérpretes o ejecutantes tendrán derecho a exigir la reparación del daño
material y/o moral, así como la indemnización por daños y perjuicios, cuando la
utilización de una interpretación o ejecución se realice en contravención a lo
dispuesto por la Ley.
Artículo reformado DOF
14-09-2005
Artículo 52.-
Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las
cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y
ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo dispuesto en el presente artículo se
deberá hacer constar en los contratos de interpretación o ejecución.
TÍTULO VIII
DE LOS REGISTROS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES A
REGISTRO Y RESERVAS
Artículo 53.-
Las solicitudes o promociones que se presenten ante el Instituto, deberán
realizarse por duplicado en los formatos oficiales que se publiquen en el
Diario Oficial, acompañados de los anexos que los mismos indiquen. La autoridad
no podrá requerir más anexos que los establecidos en la Ley, en este
Reglamento, en el formato respectivo o en las disposiciones fiscales aplicables
al caso.
Artículo 54.-
En caso de no ser necesaria la forma oficial, el escrito deberá contener:
I. Nombre del solicitante;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones dentro del territorio de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Documentos que acrediten la
personalidad del solicitante, de sus apoderados o representantes legales; en
caso de ser persona moral, los documentos que acrediten su legal existencia;
IV. Petición del solicitante,
redactada en términos claros y precisos;
V. Hechos y consideraciones de derecho en que
el solicitante funde su petición;
VI. Comprobante de pago de
derechos, y
VII. En su caso, traducción al
español de los documentos que se acompañen escritos en idioma distinto.
Artículo 55.-
Las solicitudes o promociones no deberán contener tachaduras o enmendaduras.
Una vez admitidas a trámite, no podrán ser modificadas por el solicitante. Cada
solicitud o promoción corresponderá a un asunto.
Las solicitudes y promociones remitidas
por correo, servicios de mensajería u otros equivalentes se tendrán como
efectivamente entregadas cuando cuenten con sello del Instituto, en el que
conste la fecha y hora de recepción.
Los anexos podrán ser copias simples, en
cuyo caso se deberá pagar la cuota que por su cotejo con los originales
corresponda, salvo las excepciones en que se requieran éstos.
Artículo 56.-
El Instituto decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en
las que el interesado, debiendo hacer alguna promoción, no la haya realizado
durante un lapso de tres meses siempre que no exista otro plazo previsto al
efecto en la Ley o en este Reglamento.
CAPÍTULO II
DEL REGISTRO PÚBLICO DEL
DERECHO DE AUTOR
Artículo 57.-
En el Registro se podrán inscribir, además de lo previsto en el artículo 163 de
la Ley:
I. Los poderes otorgados conforme a la Ley y a
este Reglamento;
II. Los contratos que celebren las
sociedades con los usuarios y los de representación que tengan con otras de la
misma naturaleza;
III. Las actas y documentos mediante
los que la sociedad designe a sus órganos de administración y de vigilancia,
sus administradores y apoderados;
IV. Los testimonios de las
escrituras notariales de la constitución o modificación de la sociedad, y
V. Los videogramas, fonogramas y libros.
VI. Las resoluciones judiciales o
administrativas que en cualquier forma confirmen, modifiquen o extingan la
titularidad de los derechos de autor o de los derechos conexos.
Artículo 58.-
El Registro contará con un plazo de quince días, a partir de la admisión de la
solicitud, para dictar la resolución que proceda o expedir las constancias o
duplicados que se le soliciten. Para el caso del registro de documentos
relativos a las asambleas de las sociedades de gestión colectiva o a sus
estatutos, el plazo se extenderá por cuarenta y cinco días.
Artículo 59.-
El Registro se considera de buena fe y la inscripción comprenderá los
documentos que, bajo protesta de decir verdad, presenten los promoventes.
Las inscripciones y anotaciones hechas
ante el Registro son declarativas y establecen una presunción legal de
titularidad en favor de quien las hace, pero no son constitutivas de derechos.
Artículo 60.-
En caso de ser varias las obras acompañadas a una solicitud, serán consideradas
como colección de obras bajo un mismo título para efectos de su registro.
Artículo 61.-
Los documentos procedentes del extranjero que se presenten para comprobar la
titularidad de los derechos de autor o los derechos conexos, no requerirán
legalización para efectos de su registro. Su traducción, veracidad y
autenticidad serán responsabilidad del solicitante.
Artículo 62.-
Hecha la inscripción, el interesado contará con un término de treinta días para
reclamar la entrega del certificado correspondiente; agotado este término,
deberá solicitar su entrega extemporánea.
Artículo 63.-
Cuando por pérdida, destrucción o mutilación del original sea imposible la
expedición de copias certificadas, procederá, a solicitud del autor, del
titular de los derechos patrimoniales o de autoridad competente, la expedición
de un duplicado del certificado de inscripción o de la constancia de registro.
El duplicado se realizará de acuerdo con
los datos, documentos e informes que dieron origen a la inscripción.
Artículo 64.-
Los certificados de registro deberán mencionar, por lo menos:
I. Tipo de certificado de que se trate;
II. Número de inscripción;
III. Fundamentos legales que motiven
la inscripción;
IV. Fecha en que se emite el
certificado;
V. Tratándose de contratos, convenios y
poderes, nombre de las partes, carácter con que se ostentan y el objeto del
contrato;
VI. Cargo del funcionario
autorizado para firmar el certificado, y
VII. Nombre y firma autógrafa del
funcionario autorizado para tal efecto.
Artículo 65.-
Los interesados podrán solicitar la corrección de errores de transcripción o de
otra índole directamente imputables al Registro, en un plazo no mayor a tres
meses después de la expedición del certificado.
Artículo 66.-
Cuando medie algún aviso de iniciación de juicio, averiguación previa o
procedimiento administrativo, en materia de derechos de autor o derechos
conexos, el Registro tendrá la obligación de hacer constar tal circunstancia
mediante una anotación provisional en sus asientos.
Una vez notificada la sentencia
ejecutoriada, el Registro deberá realizar las anotaciones definitivas que
procedan.
Artículo 67.-
Procederá la anotación marginal cuando a petición del autor o titular de los
derechos patrimoniales, se requiera:
I. Modificar el título de la obra;
II. Hacer mención de un autor o colaborador
omitido en la solicitud de registro;
III. Señalar al titular de los
derechos patrimoniales o agregar al titular omitido en la solicitud de
registro;
IV. Modificar la vigencia
establecida en el contrato;
V. Cambiar la denominación o razón social del
titular del derecho patrimonial de autor y del mandante en el caso de la
inscripción de un poder;
VI. Cambiar la denominación de la
Sociedad, previa autorización que emita el Instituto;
VII. Revocar el poder otorgado;
VIII. Aclarar si la obra es primigenia
o derivada;
IX. Manifestar la fusión de
personas morales titulares de los derechos patrimoniales de autor;
X. Modificar los estatutos de las Sociedades;
XI. Suprimir un nombre que por
error se haya manifestado como autor, colaborador, titular o parte en el
certificado de registro, y
XII. Las demás que por analogía
puedan incluirse.
Cuando se trate de modificaciones sobre
los datos registrados que se indican en las fracciones I, II, III, IV, VIII y
XI sólo podrán realizarse con el consentimiento de todos los interesados en el
registro. Asimismo, sólo podrán modificarse conceptos o datos de fondo cuando
exista el consentimiento de todos los interesados en el registro.
A falta del consentimiento unánime de los
interesados la anotación marginal sólo podrá efectuarse por resolución
judicial.
La anotación marginal surtirá efectos a
partir de la fecha de su inscripción.
Artículo 68.-
Los contratos tipo o de formato son aquellos que son idénticos entre sí en
todas sus cláusulas, variando sólo sus datos particulares.
Artículo 69.-
El procedimiento de cancelación o corrección por error se iniciará de oficio de
la siguiente manera:
I. El Registro notificará personalmente al
afectado los motivos y fundamentos que tenga para cancelar o corregir la
inscripción correspondiente, concediéndole un plazo de 15 días para que
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, y
II. Transcurrido el término, y
previo estudio de los antecedentes relativos, se dictará la resolución
administrativa que proceda, la que se notificará al interesado en el domicilio
que hubiere señalado en la solicitud de registro.
CAPÍTULO III
DE LAS RESERVAS DE DERECHOS
AL USO EXCLUSIVO
Artículo 70.-
Las reservas podrán otorgarse en forma independiente sobre uno o varios de los
géneros objeto de protección a que se refiere el artículo 173 de la Ley; en los
casos de las publicaciones periódicas, será sin perjuicio de las atribuciones
que en esta materia tiene la Secretaría de Gobernación.
El Instituto informará a la Secretaría de
Gobernación de todas las resoluciones que emita relativas a reservas otorgadas
sobre publicaciones periódicas y hará saber a los interesados que deberán
cumplir con las disposiciones administrativas en la materia.
Artículo 71.-
Para efectos del artículo 173, fracción III, de la Ley, no son objeto de
reserva las características físicas y psicológicas reales de una persona
determinada.
Artículo 72.-
Para los efectos del Inciso b) de la fracción I del artículo 188 de la Ley se
entiende por genérico:
I. Las palabras indicativas o que en el
lenguaje común se emplean para designar tanto a las especies como al género en
el cual se pretenda obtener la reserva, de conformidad con el artículo 173 de
la Ley;
II. Las palabras descriptivas del
género en el cual se solicite la reserva;
III. Los nombres o denominaciones de
las ramas generales del conocimiento;
IV. Los nombres o denominaciones de
los deportes o competencias deportivas, cuando pretendan aplicarse a
publicaciones periódicas, difusiones periódicas o promociones publicitarias, y
V. Los artículos, las preposiciones y las
conjunciones.
Artículo 73.-
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 188, fracción I, inciso e), de la
Ley, será necesario el consentimiento expreso del interesado, cuando la
solicitud correspondiente comprenda, conjunta o aisladamente, la reproducción
del rostro de una persona determinada, su expresión corporal, facciones o
rasgos generales, de tal manera que se pueda apreciar que se trata de la misma
persona, aun cuando su rostro, expresión, facciones o rasgos generales fueran
modificados o deformadas y su nombre sustituido por uno ficticio.
Artículo 74.-
Para los efectos de la fracción II del artículo 231 de la ley, no constituirá
infracción en materia de comercio la utilización de la imagen de una persona
sin la autorización correspondiente, cuando se realice con fines informativos o
periodísticos o en ejercicio del derecho de libertad de expresión.
Artículo
75.- Son notoriamente
conocidos los títulos, nombres, denominaciones o características que por su
difusión, uso o explotación habituales e ininterrumpidos en el territorio
nacional o en el extranjero, sean identificados por un sector determinado del
público.
Artículo 76.-
Para la obtención de una reserva de derechos, se podrá solicitar al Instituto
un dictamen previo sobre su procedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 188 de la Ley.
Hecha la solicitud, el Instituto expedirá
el dictamen correspondiente en un plazo de quince días. Tratándose de
promociones publicitarias y personajes, el plazo se extenderá por treinta días
más.
El resultado del dictamen previo tiene
carácter informativo y no confiere al solicitante derecho alguno de
preferencia, ni implica obligación para el Instituto en el otorgamiento de la
reserva.
Artículo 77.-
La fecha y hora en que sea presentada una solicitud de reserva, determinará la
prelación entre las solicitudes.
Artículo 78.-
Los titulares de las reservas deberán comunicar al Instituto:
I. El cambio de domicilio para oír y recibir
documentos y notificaciones;
II. La modificación del nombre,
denominación o razón social del titular, y
III. Las transmisiones de los
derechos que amparen los certificados correspondientes, para que puedan surtir
efectos frente a terceros.
El aviso deberá presentarse por escrito y
relacionarse con el número de reserva correspondiente. Recibido el aviso, el
Instituto realizará las anotaciones marginales que procedan y expedirá el
certificado correspondiente en un plazo que no excederá de quince días.
Artículo 79.-
Una vez transcurrido el plazo de vigencia de la reserva, operará de pleno
derecho su caducidad, sin necesidad de declaración administrativa, cuando no
haya sido renovada.
Artículo 80.-
En la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación deberá
indicarse:
I. Número y título, nombre o denominación de la reserva
objeto del procedimiento;
II. Hechos
en que se funde la petición, numerados y narrados sucintamente, y
III. Fundamentos
de derecho, citando los preceptos legales o principios jurídicos aplicables.
Con la solicitud de declaración
administrativa, se deberán presentar los documentos y constancias en que se
funde la acción y las pruebas correspondientes, así como las copias de traslado
respectivas. Hecha la solicitud, el Instituto contará con un plazo de quince
días para admitirla o desecharla.
Artículo 81.-
Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad o cancelación,
el Instituto notificará al titular afectado, concediéndole un plazo de 15 días
para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga, oponga
excepciones y defensas y presente pruebas.
La notificación se realizará en el
domicilio indicado en la solicitud de reserva respectiva o en el último que se
haya manifestado, según constancia que exista en el expediente.
Artículo 82.-
Cuando el domicilio del titular afectado se modifique sin que el Instituto
tenga conocimiento de ello, la notificación a que se refiere el artículo
anterior se realizará por edictos mediante publicación en el Diario Oficial por
tres días consecutivos, a costa del promovente.
Artículo 83.-
En el procedimiento de declaración administrativa de nulidad o cancelación de
reserva, se admitirán toda clase de pruebas excepto la testimonial y
confesional, así como las que sean contrarias a la moral o al derecho.
Artículo 84.-
Cuando se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del
Instituto, el interesado deberá precisar el expediente en el cual se encuentra,
para que se agregue al procedimiento respectivo.
Artículo 85.-
En los procedimientos de declaración administrativa, los incidentes de previo y
especial pronunciamiento se resolverán al emitirse la resolución que proceda.
TÍTULO IX
DE LOS NÚMEROS
INTERNACIONALES NORMALIZADOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 86.-
El Instituto es el encargado de otorgar en México el Número Internacional
Normalizado del Libro y el Número Internacional Normalizado para Publicaciones
Periódicas a que se refiere la fracción IV del Artículo 53 de la Ley.
Artículo 87.-
Se entiende por ficha catalográfica el conjunto de datos proporcionados por el
editor o solicitante, que permiten identificar un determinado título o edición
de un título o una determinada publicación seriada, según el caso, los que
serán requeridos en el formato respectivo.
Artículo 88.-
Para la obtención del Número Internacional Normalizado del Libro o del Número
Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas se deberá proporcionar
la ficha catalográfica del título o edición del título o de la publicación seriada
para la cual se solicita. Admitida la solicitud, el Instituto dictará la
resolución que proceda en un plazo de cinco días.
Artículo 89.-
El Instituto deberá:
I. Asignar los prefijos a cada editor, para el
caso del Número Internacional Normalizado del Libro;
II. Validar el contenido de la
ficha catalográfica que le proporcione el editor o solicitante;
III. Validar los Números
Internacionales Normalizados del Libro y los Números Internacionales
Normalizados para Publicaciones Periódicas que otorgue;
IV. Mantener los archivos maestros;
V. Enviar cada año a la Agencia Internacional
del Número Internacional Normalizado del Libro, una lista actualizada de los
editores nacionales, y
VI. Enviar cada año al Centro
Internacional del Sistema de Publicaciones Periódicas una lista actualizada de
los Números Internacionales Normalizados para Publicaciones Periódicas
otorgados por el Instituto.
Artículo 90.-
No se otorgará el Número Internacional Normalizado del Libro o el Número
Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas para las siguientes
publicaciones:
I. Material impreso efímero, como
calendarios, programas de teatro o de conciertos, material publicitario,
folletería, y otras publicaciones afines;
II. Carteles;
III. Reproducciones artísticas y
carpetas de arte sin portada ni texto;
IV. Publicaciones sin texto;
V. Fonogramas, excepto los señalados en la
fracción V de los artículos 95 y 101 de este Reglamento;
VI. Publicaciones seriadas como
periódicos o revistas aunque sí se otorgue a los anuarios y series
monográficas, para el caso del Número Internacional Normalizado del libro, y
VII. Libros o ediciones de folletos
de más de cinco páginas que no se publiquen periódicamente, para el caso del
Número Internacional Normalizado para publicaciones periódicas.
Artículo 91.-
El Instituto podrá realizar con terceros convenios de coordinación que tengan
por objeto otras formas de otorgamiento del Número Internacional Normalizado
del Libro o del Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas.
Artículo 92.-
El Instituto podrá publicar cuando considere conveniente, de acuerdo con el
volumen de lo otorgado:
I. Los Números Internacionales Normalizados
del Libro y los títulos o ediciones de los títulos que les correspondan, y
II. Los Números Internacionales
Normalizados para Publicaciones Periódicas y los títulos de las publicaciones
seriadas que les correspondan.
CAPÍTULO II
DEL NÚMERO INTERNACIONAL
NORMALIZADO DEL LIBRO
Artículo 93.-
El Número Internacional Normalizado del Libro es la identificación que se le da
a un título o a una edición de un título de un determinado editor de acuerdo
con la costumbre internacional.
Artículo 94.-
El Número Internacional Normalizado del Libro consta de:
I. Identificador de grupo: señala al país donde
se hace la edición;
II. Prefijo de editor: designa a
cada editor en lo particular;
III. Identificador de título: se
otorga a cada título en particular o a la edición de un título publicado por un
editor determinado, y
IV. Dígito de control: último dígito
del Número Internacional Normalizado del Libro, que se obtiene como resultado
de un cálculo derivado de los demás dígitos a fin de comprobar la correcta
asignación del número en su conjunto.
El identificador del grupo es el acordado
con la entidad internacional encargada del Número Internacional Normalizado del
Libro.
El conjunto de dígitos debe ir precedido
por las siglas ISBN.
Artículo 95.-
Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado del Libro:
I. Libros o impresos con más de 5 hojas;
II. Publicaciones en microformas;
III. Publicaciones en lenguajes especiales
para discapacitados;
IV. Publicaciones en medios mixtos;
V. Obras literarias grabadas en fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora diseñadas
para producir listas;
VII. Programas de computación, y
VIII. Otros medios similares incluidos
los audiovisuales.
Artículo 96.-
El Instituto tendrá un padrón en el cual se incluirán las personas físicas o
morales dedicadas a las actividades editoriales de manera permanente o
esporádica.
Artículo 97.-
El Instituto podrá otorgar Números Internacionales Normalizados del Libro aun
cuando el solicitante no cuente con los datos que integren la ficha
catalográfica, pero el editor deberá proporcionarlos en un plazo que no excederá
de seis meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento.
Artículo 98.-
El Número Internacional Normalizado del Libro asignado a un determinado título
o edición de un título, deberá aparecer impreso en la publicación al reverso de
la portada, en la página legal o en lugar visible.
CAPÍTULO III
DEL NÚMERO INTERNACIONAL
NORMALIZADO PARA PUBLICACIONES PERIÓDICAS
Artículo 99.-
El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas es la
identificación que conforme a la costumbre internacional, se le da a un título
o a una publicación que aparece en partes sucesivas o periódicas, que puede
incluir designaciones numéricas o cronológicas, y que se pretende continuar
publicando indefinidamente.
Artículo 100.-
El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas está formado
por ocho dígitos divididos en dos grupos de cuatro, separados por un guión, que
incluyen un dígito verificador que permite la identificación de la publicación
seriada que lo posee, vigente o que dejó de publicarse sin importar su lugar de
origen, idioma o contenido. El conjunto de dígitos debe ir precedido por las
siglas ISSN.
Artículo 101.-
Únicamente podrán contar con el Número Internacional Normalizado para
Publicaciones Periódicas:
I. Impresos o folletos que se publiquen
periódicamente;
II. Publicaciones periódicas en
microformas;
III. Publicaciones periódicas en
lenguajes especiales para discapacitados;
IV. Publicaciones periódicas en
medios mixtos;
V. Publicaciones periódicas grabadas en
fonogramas;
VI. Cintas legibles por computadora
diseñadas para producir listas, siempre que se publiquen periódicamente, y
VII. Otros medios similares de
difusión periódica incluidos los audiovisuales.
Artículo 102.-
El Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas deberá
aparecer en el ángulo superior derecho de la portada o cubierta de cada uno de
los fascículos de la publicación seriada o en lugar visible.
TÍTULO X
DEL INSTITUTO NACIONAL DEL
DERECHO DE AUTOR
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 103.-
El Instituto, como autoridad administrativa en materia de derechos de autor,
tendrá las siguientes facultades:
I. Proteger el derecho de autor y los
derechos conexos en los términos de la legislación nacional y de los convenios
y tratados internacionales suscritos y ratificados por México;
II. Promover la creación de obras del ingenio
mediante la realización de concursos, certámenes o exposiciones y el
otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad creadora
de los autores;
III. Promover la cooperación internacional,
mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con
instituciones encargadas del registro y protección legal de los derechos de
autor y de los derechos conexos;
IV. Llevar, vigilar y conservar el Registro;
V. Conservar y resguardar el acervo cultural
depositado en el Registro;
VI. Coordinar con las diversas instituciones
públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, acciones que
tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de autor y de los
derechos conexos, el auspicio y desarrollo de creaciones culturales, así como
la difusión de las culturas populares;
VII. Proporcionar la información y la
cooperación técnica y jurídica que le sea requerida por autoridades federales;
VIII. Propiciar la participación de la
industria cultural en el desarrollo y protección de los derechos de autor y de
los derechos conexos;
IX. Recibir las solicitudes y, en su caso,
otorgar reservas;
X. Substanciar las declaraciones
administrativas de cancelación y nulidad;
XI. Intervenir en los conflictos que se
susciten sobre derechos protegidos por la Ley, de conformidad con los
procedimientos de avenencia y arbitraje que la misma establece;
XII. Designar peritos cuando se le
solicite conforme a la Ley;
XIII. Emitir los dictámenes técnicos
que le sean requeridos por el Poder Judicial, por el Ministerio Público de la
Federación o por un grupo arbitral;
XIV. Substanciar y resolver el recurso
de revisión;
XV. Difundir y dar servicio al
público en materia del derecho de autor y derechos conexos;
XVI. Difundir las obras de arte
popular y artesanal;
XVII. Participar en la
formación de recursos humanos especializados a través de la formulación y
ejecución de programas de capacitación;
XVIII. Autorizar y revocar, cuando proceda, la operación de sociedades;
XIX. Colaborar y apoyar las
negociaciones sobre los aspectos sustantivos del derecho de autor y los
derechos conexos en los tratados y convenios internacionales que contengan
disposiciones sobre la materia;
XX. Participar, en coordinación con
las áreas competentes de la Secretaría, en las negociaciones administrativas
que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
XXI. Las demás que le otorguen la Ley
y este Reglamento.
El Instituto podrá expedir aclaraciones e
interpretaciones a solicitud de autoridad competente y brindar orientación a
los particulares cuando se trate de consultas sobre la aplicación
administrativa de la Ley y este Reglamento; sin embargo, si la contestación a
las consultas planteadas implica la resolución del fondo de un posible
conflicto entre particulares, la interpretación de las disposiciones de la Ley
y este Reglamento será competencia de los tribunales federales.
Artículo 104.-
La adscripción y organización interna de las unidades administrativas del
Instituto, así como la distribución de atribuciones previstas en la Ley, se
establecerán en su Reglamento Interior.
Artículo 105.-
La representación, atención, trámite y resolución de los asuntos que competan
al Instituto, corresponden al Director General, quien para la mejor
coordinación y desarrollo del trabajo podrá delegar atribuciones en servidores
públicos subalternos.
Artículo 106.-
El Director General del Instituto tendrá las facultades siguientes:
I. Representar al Instituto;
II. Dirigir técnica y administrativamente al
Instituto;
III. Elaborar el proyecto de
Reglamento Interior del Instituto y los Manuales de Procedimientos
correspondientes, sometiéndolos a la aprobación del Secretario;
IV. Proponer al Secretario los
programas anuales de actividades;
V. Proponer al Secretario la designación y
remoción de los directores de área del Instituto;
VI. Proponer la celebración de
convenios y contratos que sean necesarios para el cumplimiento de las funciones
del Instituto y, en su caso, elaborar los proyectos respectivos;
VII. Proponer y publicar las tarifas
para el pago de regalías a que se refiere el artículo 212 de la Ley, y
VIII. Las demás que le confieran este
ordenamiento y otras disposiciones legales.
Artículo 107.-
En los casos de ausencia temporal, impedimento o excusa del Director General,
la atención de los asuntos de su competencia quedará a cargo del director de
área que corresponda, conforme a lo dispuesto en el manual de organización del
Instituto. Asimismo, los directores de área serán suplidos por los inmediatos
inferiores jerárquicos, según la competencia de cada uno de ellos, o por quien
determine el Director General.
TÍTULO XI
DE LA GESTIÓN COLECTIVA DE
DERECHOS
CAPÍTULO I
DE LA REPRESENTACIÓN
Artículo 108.-
Los apoderados o la sociedad, según el caso, únicamente podrán ejercitar
aquellos derechos cuya administración o gestión se les hubiere expresamente
conferido.
En caso de omisión respecto de alguna de
las modalidades de explotación en el poder otorgado a la sociedad o al
apoderado, su ejercicio estará reservado en favor del autor o del titular del
derecho.
Artículo 109.-
Para ser apoderado, en los términos del artículo 196 de la Ley, se requiere
presentar solicitud para obtener autorización del Instituto, la que se otorgará
cuando el solicitante no haya sido sentenciado por delito doloso del orden
patrimonial. Presentada la solicitud, el Instituto contará con un plazo de
quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 110.-
Admitida la solicitud, el Instituto expedirá, de ser procedente, en un plazo de
30 días, el oficio de autorización y el apoderado quedará habilitado para la
administración individual de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo 111.-
El poder a que se refiere el artículo 196 de la Ley deberá contener:
I. Facultades conferidas al apoderado,
haciendo referencia expresa a cada una de las modalidades de explotación
encomendadas a su administración;
II. Prohibición expresa de
sustitución o delegación;
III. Vigencia;
IV. Mecanismos de rendición de
cuentas para cada uno de los derechos encomendados al apoderado;
V. Remuneración convenida, y
VI. Mención de que será revocable
en todo tiempo.
Artículo 112.-
El poder especial será únicamente para el cobro, administración y defensa de
las modalidades de explotación señaladas en el mismo. Los apoderados no podrán,
en ningún caso y por ningún motivo, desarrollar las demás actividades
reservadas por la Ley a las sociedades.
El apoderado deberá cumplir con todas las
obligaciones a cargo de las sociedades en lo que le resulten aplicables.
Artículo 113.-
El apoderado deberá dar aviso de inmediato y por escrito al Instituto de cada
poderdante con el que guarde relación, en un plazo que no excederá de treinta
días contados a partir del otorgamiento del poder respectivo; la omisión de
esta responsabilidad será causa de revocación de la autorización concedida.
Artículo 114.-
El Instituto llevará una relación tanto de los apoderados autorizados como de
los poderdantes con quienes se relacionen, la cual podrá ser consultada
libremente.
CAPÍTULO II
DE LAS SOCIEDADES DE GESTIÓN
COLECTIVA
Artículo 115.-
Los autores, los titulares de derechos conexos y sus causahabientes, nacionales
o extranjeros, podrán formar parte de las sociedades bajo las limitaciones
previstas en la Ley y en este Reglamento.
Artículo 116.-
Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad, podrán pertenecer a
una o varias, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos
patrimoniales que ostenten.
Artículo 117.-
Las sociedades no podrán restringir en ninguna forma la libertad de
contratación de sus socios.
Artículo 118.-
El Instituto autorizará las sociedades que podrán operar para defender los
derechos y prerrogativas de los autores o titulares de derechos conexos y sus
causahabientes, de acuerdo con lo siguiente:
I. Por rama o categoría de creación de
obras;
II. Por categoría de titulares de
derechos conexos, y
III. Por modalidad de explotación,
cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de
titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos
encomendados a su gestión así lo justifique.
Artículo 119.-
Para obtener la autorización para operar una sociedad, se deberá presentar
solicitud por escrito, a la que se anexarán:
I. Proyectos de acta constitutiva y estatutos
de la sociedad, los cuales deberán:
a) Apegarse
a lo establecido por la Ley;
b) Mencionar
la rama o categorías de creación cuyos autores y titulares represente o la
categoría o categorías de titulares de derechos conexos que la integran, y
c) Señalar
los órganos de gobierno, administración y vigilancia de la sociedad, así como
los nombres de las personas que los integran;
II. Lista de socios iniciales;
III. Catálogos de obras
administrados por la sociedad, en su caso, y
IV. Protesta de decir verdad del
solicitante en relación con los datos contenidos en la solicitud.
Artículo 120.-
Presentada la
solicitud, el Instituto contará con treinta días para analizar la documentación
exhibida y verificar que se apegue a las disposiciones de la Ley y de este
Reglamento, pudiendo admitirla, desecharla o prevenir al solicitante.
Si del estudio de los
estatutos y demás documentos acompañados a la solicitud se advierte la omisión
de requisitos subsanables, el Instituto prevendrá por escrito al solicitante
para que dentro del plazo de treinta días subsane las omisiones detectadas. El
plazo podrá prorrogarse a petición fundada del solicitante hasta por tres
periodos iguales. Transcurrido el término sin que el solicitante hubiese
desahogado la prevención, la solicitud se tendrá por abandonada.
Una vez admitida la solicitud
o, en su caso, subsanadas las omisiones, el Instituto dictará la resolución que
proceda dentro de un plazo de treinta días.
Artículo 121.-
El interesado, una vez otorgada la autorización deberá, en un plazo no mayor de
treinta días, acudir ante notario público para protocolizar el acta
constitutiva. Una vez obtenida la protocolización, deberá inscribir el acta y
los estatutos de la sociedad en el Registro dentro de un plazo igual.
Transcurridos los plazos señalados sin que se hubieran realizado las acciones
previstas, la autorización de operación de la sociedad se considerará caduca.
Presentada la solicitud, el Registro
contará con un plazo de treinta días para realizar la inscripción.
Artículo 122.-
Los estatutos de la sociedad serán propuestos libremente por la asamblea pero
en todo caso deberán apegarse a lo establecido por la Ley y contener las normas
que regulen:
I. La duración de la sociedad;
II. La administración de socios;
III. La exclusión de socios, y
IV. La disolución de la sociedad.
Artículo 123.-
La sociedad se organizará y funcionará conforme a las normas siguientes:
I. La asamblea general ordinaria se reunirá
un mínimo de dos veces al año;
II. Sesionará en asamblea extraordinaria
cuando:
a) Lo convoque el órgano de administración;
b) Así lo solicite al órgano de
administración un tercio del total de votos, computados conforme a la Ley y a
este Reglamento y a los estatutos de la sociedad o
c) Lo convoque el órgano de vigilancia;
III. Los estatutos determinarán el número de
miembros de los órganos de administración y vigilancia, y
IV. Las minorías que representen por lo menos
el 10% de los votos, tendrán derecho a estar representadas en esta proporción
en el órgano de vigilancia.
Artículo 124.-
Las asambleas ordinarias y extraordinarias, se desarrollarán de conformidad con
las reglas siguientes:
I. Serán convocadas por el órgano de
administración o de vigilancia, según el caso;
II. La convocatoria para la
celebración de las asambleas deberá publicarse por una sola vez en el Diario
Oficial y por dos días consecutivos en dos de los periódicos de mayor
circulación, con anticipación no menor de quince días a la fecha en que deberá
celebrarse;
III. Para que una asamblea se
considere legalmente constituida, contará con la asistencia, por lo menos, del
cincuenta y uno por ciento del total de votos;
IV. Si el día señalado para su
reunión la asamblea no pudiere celebrarse por falta de quórum, se expedirá y
publicará en la misma forma una segunda convocatoria, con expresión de esta
circunstancia y la asamblea se realizará en un plazo no menor de diez días, con
cualquier número de votos representados, y
V. Las resoluciones legalmente adoptadas por la
asamblea serán obligatorias para todos los socios, aun para los ausentes y
disidentes. Las resoluciones de la asamblea podrán ser impugnadas judicialmente
por los socios, cuando sean contrarias a la Ley, a este Reglamento o a los
estatutos, en un término de treinta días a partir de la fecha de su
celebración.
Artículo 125.-
Para efecto de lo dispuesto por el artículo 206 de la Ley, serán aplicables a
la sociedad, en lo conducente, las disposiciones relativas a la sociedad
anónima.
Artículo 126.-
Lo dispuesto por los artículos 198 y 200, segundo párrafo, de la Ley, en
relación con el principio de reciprocidad, será aplicable sin perjuicio de lo
establecido por los artículos 7 y 8 de la propia Ley.
Artículo 127.-
La sociedad formulará anualmente su presupuesto de gastos, cuyo monto no
excederá de los porcentajes que, de conformidad con la fracción xi del artículo 205 de la Ley, se
establezcan en sus estatutos.
Artículo 128.-
Una vez autorizada, la sociedad podrá utilizar cualquier denominación siempre
que cuente con la autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores y no
cause confusión con otra de ellas, en todo caso, después del nombre deberá
incluir la mención “Sociedad de Gestión Colectiva” o su abreviatura “S.G.C.”.
Artículo 129.-
El informe a que se refiere el artículo 203, fracción VII, de la Ley, deberá
rendirse por escrito a la asamblea general en la primera sesión ordinaria de
cada año y ponerse a disposición de los socios en el momento en que lo requieran.
Artículo 130.-
La sociedad, por conducto de sus administradores, tendrá a disposición de los
socios y de los usuarios las listas con el nombre de los titulares de derechos
patrimoniales que representen y, en su caso, informará a los socios sobre el
monto de las regalías cobradas en su nombre o que se encuentren pendientes de
ser liquidadas.
Artículo 131.-
Cualquier socio podrá denunciar por escrito ante el órgano de vigilancia los
hechos que estime irregulares en la administración de la sociedad, y aquel
deberá mencionarlos en sus informes a la asamblea general y formular, acerca de
ellos, las consideraciones y propuestas que estime pertinentes.
Artículo 132.-
Los miembros de los órganos de administración y vigilancia de la sociedad serán
conjuntamente responsables, civil y penalmente, con los que los hayan
precedido, de las irregularidades en que estos últimos hubiesen incurrido si
conociéndolas, no las hubiesen denunciado a la asamblea general o a la
autoridad competente.
Artículo 133.-
El Instituto podrá revocar la autorización de operación de sociedad de oficio o
a petición de parte, en los casos previstos en el artículo 194 de la Ley.
Artículo 134.-
Las solicitudes de informes, inspecciones y auditorías a que se refiere el
artículo 207 de la Ley, se sujetarán a las formalidades siguientes:
I. Los informes requeridos por el Instituto al
órgano de administración de la sociedad, deberán rendirse en un plazo que no
excederá de treinta días; en los supuestos previstos en el artículo 194 de la Ley,
el plazo será de tres meses;
II. El Instituto podrá realizar
visitas de inspección para verificar el cumplimiento por parte de la sociedad
de las obligaciones que establecen la Ley, este Reglamento y sus estatutos;
III. Cuando de la información proporcionada
o de la visita de inspección que se practique, se desprendan probables
violaciones en el manejo y distribución de los recursos de la sociedad o los de
sus miembros, el Instituto podrá ordenar auditorías, mediante acuerdo por
escrito, a fin de verificar la situación financiera y contable de la sociedad;
IV. Las auditorías se llevarán a
cabo en días y horas hábiles y serán practicadas, a cargo de la sociedad, por
las personas autorizadas por el Instituto el que en casos justificados podrá
autorizar que se practiquen en días y horas inhábiles;
V. Las personas que atiendan la auditoría por
parte de la sociedad deberán brindar todo tipo de facilidades y proporcionar
los libros y demás documentación que se les requiera, con motivo de la
diligencia, y
VI. Concluida la auditoría, las
personas comisionadas, elaborarán un informe sobre los resultados que se
deriven de la diligencia, que será evaluado por el Instituto a fin de
determinar las medidas que procedan conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 135.-
Será responsable de los daños y perjuicios causados la persona que inicie en
forma temeraria un procedimiento de revocación de autorización de operación de
sociedad.
Artículo 136.-
Los requerimientos de informes, las prácticas de visitas de inspección y de
auditorías no serán recurribles en tanto no se dicte resolución definitiva que
resuelva el fondo del asunto.
TÍTULO XII
DE LA SOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
137.- Cualquier
violación a los derechos y a las prerrogativas establecidos por la Ley, faculta
al afectado para hacer valer las acciones civiles, penales y administrativas
que procedan.
Artículo reformado DOF
14-09-2005
Artículo
138.- El ejercicio de
las acciones establecidas en la Ley dejará a salvo el derecho de iniciar otro
procedimiento de conformidad con la misma, el Código Civil Federal, el Código
de Comercio, la Ley de la Propiedad Industrial o, en su caso, la legislación
común aplicable, así como presentar denuncia o querella en materia penal.
Artículo reformado DOF
14-09-2005
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE
AVENENCIA
Artículo 139.-
El procedimiento administrativo de avenencia se iniciará ante el Instituto,
mediante un escrito que contenga:
I. Nombre del solicitante o, en su caso, el
de su representante;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Nombre y domicilio de la persona o
personas contra las cuales se promueve la queja, o los de sus representantes;
IV. Relación sucinta de los hechos que han
motivado la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
V. Documentos necesarios para acreditar la
personalidad del promovente;
VI. Copia de traslado del escrito inicial y
sus anexos para cada una de las personas contra las cuales se presente la
queja;
VII. Copia del comprobante de pago de derechos
relativo, y
VIII. Fecha y firma.
Artículo
140.- Con el escrito
inicial y sus anexos, el Instituto, en un plazo que no excederá de diez días,
correrá traslado mediante citatorio a la persona o personas contra las cuales
se presente la queja, concediéndoles un plazo de diez días para que contesten,
y señalando fecha para la celebración de la junta de avenencia. En el citatorio
se hará constar el apercibimiento a que se refiere la fracción III del artículo
218 de la Ley.
La notificación del citatorio a que se
refiere el presente artículo se efectuará a las partes en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo.
No será obstáculo para la celebración de
la junta de avenencia el hecho de que la parte o partes contra las cuales se
presenta la queja no contesten.
La contestación podrá presentarse al
momento de la junta de avenencia cuando ésta se señale dentro de los diez días
siguientes a la presentación del escrito inicial.
Artículo 141.-
Si agotado el procedimiento de avenencia las partes no hubiesen llegado a un
arreglo conciliatorio y no se sujetasen al procedimiento arbitral, el Instituto
hará constar tal circunstancia en el acta levantada con motivo de la
celebración de la junta de avenencia y dejará a salvo los derechos de las
partes para que los ejerciten en la vía y forma que mejor convenga a sus
intereses.
Artículo 142.-
El Instituto podrá en todo momento proponer soluciones al conflicto de
intereses entre las partes, siempre que no haya oposición de alguna de ellas y
sin que la propuesta del Instituto constituya declaración sobre las situaciones
de hecho o de derecho existentes entre ellas.
CAPÍTULO III
DEL ARBITRAJE
Artículo 143.-
El Instituto, al elaborar la lista de árbitros a que se refiere el artículo 221
de la Ley, deberá contar por escrito con la aceptación de los integrantes de la
lista y con su declaración, bajo protesta de decir verdad, en el sentido de que
cumplen con lo establecido en el artículo 223 de la propia Ley.
Artículo 144.-
Las partes podrán designar como árbitro a una persona que no esté incluida en
la lista de árbitros a que se refiere el artículo anterior; en este caso, el
designado deberá cumplir con lo establecido en el mismo.
Artículo 145.-
Con la finalidad de que el grupo arbitral esté compuesto siempre de un número
impar de miembros, el Instituto podrá, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 222 de la Ley, designar un árbitro cuando sea necesario.
Artículo 146.-
En caso de ausencia absoluta o temporal de algún árbitro, el sustituto será
designado de la misma manera en que lo fue su predecesor en un plazo no mayor a
diez días, contados a partir de la fecha en que el grupo arbitral conozca de la
ausencia. Si no se produce la designación, ésta será hecha por el Instituto.
Artículo 147.-
El plazo a que se refiere el artículo 224 de la Ley podrá ser prorrogado por
convenio entre las partes.
Artículo 148.-
El Instituto estará obligado a auxiliar al grupo arbitral en materia de
notificaciones, control del procedimiento y cualquier asunto de simple trámite
relacionado con el arbitraje.
Artículo 149.-
Deberá quedar constancia ante el Instituto de todas las actuaciones que se
lleven a cabo durante el procedimiento arbitral. El grupo arbitral tendrá la obligación
de remitir copia de las actuaciones, escritos, pruebas y demás documentos y
constancias relativas al procedimiento.
El expediente que se forme en el
Instituto se considerará como original para efectos de cualquier certificación
solicitada por las partes y de la ejecución del laudo correspondiente.
Artículo 150.-
Toda decisión o laudo del grupo arbitral se dictará por mayoría de votos. En lo
que se refiere a cuestiones de mero trámite, el grupo arbitral puede autorizar
al árbitro presidente a que lo haga por sí mismo.
Artículo 151.-
El grupo arbitral deberá comunicar el laudo al Instituto, quien lo notificará a
las partes en un término de cinco días. Cuando no figure en el laudo la firma
de un árbitro, deberá hacerse constar el motivo de ausencia de la misma.
Artículo 152.-
El Instituto publicará anualmente junto con la lista de árbitros, el arancel
del procedimiento, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial.
Del arancel se cubrirán los gastos de
notificación, substanciación y control del procedimiento, así como los
honorarios de los árbitros.
Los honorarios de todos los árbitros
serán iguales.
Artículo 153.-
Los gastos de los testigos y peritos se pagarán por la parte que los presente;
los gastos adicionales del arbitraje serán solventados por el arancel.
Artículo 154.-
Las partes deberán acordar, al inicio del procedimiento, la facultad del grupo
para condenar al pago de gastos y costas o la determinación de que deban ser
prorrateadas.
Artículo 155.-
El grupo arbitral no podrá cobrar honorarios adicionales por la aclaración,
rectificación o complementación del laudo.
TÍTULO XIII
DE LOS PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS
CAPÍTULO I
DE LAS INFRACCIONES EN
MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR
Artículo 156.-
El procedimiento para sancionar administrativamente las infracciones en materia
de derechos de autor podrá iniciarse de oficio o a petición de parte en los
casos señalados en el artículo 229 de la Ley.
Artículo 157.-
El escrito de queja deberá presentarse ante el Instituto y contener:
I. Nombre del promovente y, en su caso, el de
su representante;
II. Domicilio para oír y recibir
notificaciones;
III. Nombre y domicilio del probable
infractor, en su caso;
IV. Descripción de la violación a
la Ley o a este Reglamento;
V. Relación sucinta de los hechos que han dado
motivo a la presentación de la queja, redactados en términos claros y precisos;
VI. Derecho aplicable al caso;
VII. Documentos que acrediten la
personalidad del promovente;
VIII. Documentos en los que se funde
la queja y las pruebas relativas;
IX. Comprobante de pago de
derechos, y
X. Fecha y firma.
Presentada la queja, el Instituto contará
con un plazo de quince días para admitirla o desecharla.
Artículo 158.-
De manera simultánea a la presentación de la queja, el interesado podrá
solicitar a la autoridad competente la práctica de alguna de las medidas
encaminadas a prevenir o evitar la infracción de derechos de autor o derechos
conexos, e intentar las acciones pertinentes.
Artículo 159.-
Con el escrito de queja el Instituto correrá traslado al probable infractor
para que dentro del término de quince días conteste y presente pruebas en su
defensa.
Transcurrido este término o antes si se
produce la contestación del probable infractor, el Instituto señalará fecha
para la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, en un término no mayor a
diez días.
Rendidas las pruebas y escuchados los
alegatos, el Instituto dictará resolución dentro de los quince días siguientes
a la celebración de la audiencia.
Artículo 160.-
La persona que inicie en forma temeraria este procedimiento administrativo,
responderá por los daños y perjuicios causados.
CAPÍTULO II
DE LA SOLICITUD DE INFORMES,
VISITAS DE INSPECCIÓN Y MEDIDAS PRECAUTORIAS Y DE ASEGURAMIENTO
Artículo 161.-
Corresponde al Instituto llevar a cabo la inspección y vigilancia para
comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento; al
efecto, contará con facultades para requerir informes y datos.
Artículo 162.-
Toda persona tendrá obligación de proporcionar al Instituto, dentro del plazo
de quince días, los informes y datos que se le requieran por escrito,
relacionados con el cumplimiento de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 163.-
Tendrán la obligación de permitir el acceso al personal del Instituto comisionado
para la práctica de visitas de inspección los propietarios o encargados de
establecimientos en que:
I. Se exploten derechos de autor, derechos
conexos o reservas de derechos;
II. Se impriman, editen, renten,
fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan, reproduzcan, importen, exhiban,
comuniquen, ejecuten o transmitan u ofrezcan en venta ejemplares de libros,
fonogramas, videogramas, programas de cómputo o reproducciones de la imagen de
una persona;
III. Se utilice cualquier otra
modalidad de fijación de obras literarias o artísticas, o
IV. Se realicen actos que en
cualquier forma permitan tener un dispositivo o sistema cuya finalidad sea
desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de
cómputo.
Artículo 164.-
Los titulares del derecho de autor y de derechos conexos, sus representantes y
las sociedades a las que hayan confiado la administración de sus derechos, así
como los titulares de reservas al uso exclusivo, podrán solicitar a la
autoridad judicial competente, la práctica de las medidas precautorias
previstas en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo 165.-
El solicitante de las medidas precautorias o de aseguramiento será responsable
del pago de los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se
hubieren ejecutado, en los términos del artículo 393 del Código Federal de
Procedimientos Civiles, cuando:
I. Se haya solicitado una medida y no se
hubiera presentado la demanda dentro del término de Ley;
II. Se haya solicitado una medida
y no se haya otorgado la garantía exigida, y
III. La sentencia definitiva
ejecutoriada declare que no existió violación ni amenaza de violación a los
derechos del solicitante de la medida.
CAPÍTULO III
DE LAS TARIFAS
Artículo 166.-
Las tarifas a que se refiere el artículo 212 de la Ley serán la base sobre la
cual las partes podrán pactar el pago de regalías y constituirán criterios
objetivos para la cuantificación de daños y perjuicios por parte de las
autoridades judiciales.
Artículo 167.-
La solicitud para iniciar el procedimiento para el establecimiento de tarifas
para el pago de regalías deberá contener:
I. Nombre y domicilio de la sociedad que
promueve la solicitud o, en su caso, el de la cámara, grupo o asociación de
usuarios, así como el de quien promueve en su nombre y los documentos con que
acredite su personalidad;
II. Nombre y domicilio de la
cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, el de la sociedad o
sociedades a quienes resultaría aplicable la tarifa;
III. Forma de explotación, así como
la clase de establecimientos para los cuales resultará aplicable la tarifa, y
IV. Consideraciones de hecho y de
derecho en que funda la tarifa propuesta, misma que deberá:
Párrafo reformado DOF
14-09-2005
a) Basarse en criterios objetivos y determinables
mediante una simple operación aritmética;
b) En caso de formas de explotación en las que
participen diversas clases de titulares de derechos de autor y derechos
conexos, establecer la participación que cada clase de titulares tendrá sobre
la tarifa global, y
c) Enunciar los elementos, criterios objetivos
o, en su caso, prácticas establecidas que justifiquen el cálculo del pago que
deberán hacer las distintas categorías de usuarios a quienes resulte aplicable
la tarifa, y
Inciso reformado DOF 14-09-2005
V. Detallar el sistema o forma en que se
repartirán a los socios o agremiados las cantidades que recaude la sociedad o,
en su caso, la cámara, grupo o asociación de usuarios que se beneficia con la
tarifa.
Fracción adicionada DOF
14-09-2005
Artículo 168.-
Recibida la solicitud, el Instituto notificará a la cámara, grupo o asociación
de usuarios o sociedad de que se trate para que en un término que no exceda de
30 días manifieste lo que a su derecho convenga, en relación con la tarifa
propuesta.
Artículo 169.-
La cámara, grupo o asociación de usuarios o, en su caso, la sociedad de que se
trate, podrá formular contrapropuesta en términos de la fracción IV del
artículo 167 de este Reglamento.
Artículo 170.-
El Instituto analizará y valorará las propuestas de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo 212 de la Ley.
Si las propuestas fueran conciliables, el
Instituto, de oficio, ajustará las posiciones de las partes y propondrá,
provisionalmente, la tarifa que a su juicio proceda, mediante su publicación en
el Diario Oficial.
En la publicación, el Instituto otorgará
a los interesados un término de 30 días para que manifiesten lo que a su
derecho convenga.
Transcurrido este plazo, si no hubiere
oposición, el Instituto propondrá en forma definitiva la tarifa mediante su
publicación en el Diario Oficial.
Artículo 171.-
Si hubiere oposición el Instituto recibirá las propuestas de los opositores,
las que deberán ajustarse a lo dispuesto por la fracción IV del artículo 167 de
este Reglamento.
Artículo 172.-
Recibidas las propuestas a que se refiere el artículo anterior el Instituto las
analizará y, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo
212 de la Ley, publicará como definitiva la propuesta de tarifa que proceda.
Artículo 173.-
Las tarifas expedidas por el Instituto preverán que los montos propuestos se
actualicen los días primero de enero y primero de julio de cada año, en la
misma medida en la que se haya incrementado durante el semestre inmediato
anterior el Índice Nacional de Precios al Consumidor que publica mensualmente
el Banco de México.
TÍTULO XIV
DE LAS INFRACCIONES EN
MATERIA DE COMERCIO
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 174.-
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial es la autoridad competente
para conocer de los procedimientos de infracción en materia de comercio, de
conformidad con las facultades que le otorgan la Ley, la Ley de la Propiedad
Industrial y la Ley Aduanera.
Artículo 175.-
Para los efectos de la Ley y de este Reglamento, se entenderá por escala
comercial e industrial lo que el artículo 75, fracciones I y II, del Código de
Comercio considera actos de comercio.
Artículo 176.-
Con el escrito de solicitud de declaración administrativa de infracción en
materia de comercio, deberá presentarse, en su caso, copia simple del
certificado o de la constancia de inscripción en el Registro.
Artículo 177.-
La aplicación de las medidas adoptadas por el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 199 bis y
212 bis de la Ley de la Propiedad Industrial, podrá recaer en:
I. Ejemplares de las obras, moldes, clisés,
placas, libros, publicaciones periódicas, fonogramas y videogramas y en
general, los instrumentos y los objetos fabricados, producidos o distribuidos
en contravención a lo dispuesto por la Ley o este Reglamento;
II. Objetos, empaques, envases,
embalajes, papelería, material publicitario de cualquier medio o similares
relacionados directa o indirectamente con los objetos referidos en la fracción
anterior;
III. Anuncios, letreros, rótulos,
papelería y similares que se refieran directamente a cualquiera de los objetos
previstos en la fracción I del presente artículo, y que den lugar a que se
infrinja alguno de los derechos tutelados por la Ley o este Reglamento;
IV. Utensilios, instrumentos,
materiales, equipos, suministros e insumos utilizados en la fabricación,
elaboración, obtención, depósito, circulación o distribución de cualquiera de
los objetos señalados en las fracciones anteriores, y
V. Cualquier otro objeto del que se puedan
inferir elementos de prueba.
La orden de suspensión o cese de los
actos que presuntamente constituyan infracción en materia de comercio podrá
recaer sobre la representación, recitación, ejecución pública, radiodifusión, transmisión,
comunicación al público por redes de telecomunicaciones o cualquier otra forma
de utilización o explotación de derechos de autor, derechos conexos, reservas
de derechos, imagen de una persona, así como sobre todo acto que permita tener
un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos
electrónicos de protección de un programa de cómputo.
El aseguramiento podrá recaer en
mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los que se materialicen
las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.
Artículo 178.-
Las visitas de inspección que lleve a cabo el personal comisionado por el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, deberán entenderse con el
propietario o su representante legal y, a falta de éstos, con el encargado del
establecimiento.
Para los efectos antes mencionados, se
considera encargado a la persona con quien se entienda la diligencia.
Artículo 179.-
Las visitas de inspección se practicarán, sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 206 y 207 de la Ley de la Propiedad Industrial, en los lugares
señalados en el artículo 163 de este Reglamento, y en cualquier otro
establecimiento en el que se realice alguna actividad que pudiese derivar en
una de las infracciones previstas en el artículo 231 de la Ley.
Artículo 180.-
Cuando en el procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio,
la presentación de solicitudes o promociones de personas físicas se realice por
conducto de apoderado acreditado mediante carta poder simple, el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial podrá requerir su ratificación.
En el caso de personas morales, deberá
acompañarse del poder general para pleitos y cobranzas o, en su caso, del
certificado expedido por el Registro en el que conste dicha facultad.
Artículo 181.-
Cuando el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial inicie cualquier
procedimiento de infracción administrativa en materia de comercio, dará aviso
al Instituto para que haga la anotación correspondiente en el Registro o en el
expediente respectivo. Con el aviso se acompañará copia de la solicitud de
declaración administrativa.
Hecho el aviso, el Instituto comunicará
al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sobre las anotaciones
marginales derivadas de procedimientos administrativos o judiciales que obren
en los asientos del Registro o en una reserva de derechos, así como de los que
tenga conocimiento con posterioridad a dicho aviso y que puedan afectar el
fondo del procedimiento de declaración administrativa de infracción en materia
de comercio.
Artículo 182.-
La persona que solicite la aplicación de cualquiera de las medidas
provisionales previstas en el artículo 199 bis de la Ley de la Propiedad
Industrial en contra de dos o más presuntos infractores, podrá exhibir una sola
fianza para garantizar los probables daños y perjuicios que se pudiesen causar
a los afectados por la medida. Para la determinación de la medida, el Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial fijará el monto que será considerado por
cada uno de los probables infractores, y anotará esta situación en el
expediente respectivo.
Artículo 183.-
Las resoluciones de trámite dictadas en el procedimiento de infracción en
materia de comercio, serán notificadas a las partes por medio de listas fijadas
en los estrados del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y surtirán
efectos al día siguiente de su publicación. La misma regla regirá para los
procedimientos seguidos en rebeldía, y para aquellos casos en que los presuntos
infractores no señalen domicilio para oír y recibir notificaciones.
Las resoluciones definitivas serán
publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial y surtirán efectos al día
siguiente de su puesta en circulación.
El Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial podrá notificar mediante publicación en la Gaceta de la Propiedad
Industrial, las resoluciones de trámite y cualquier información relacionada con
los procedimientos de declaración administrativa de infracción en materia de
comercio.
Artículo 184.-
En los procedimientos que involucren a dos o más presuntos infractores, o en
aquellos en los que no sea posible determinar el número exacto de los mismos,
el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá dictar resolución
definitiva por separado por cada uno de los presuntos infractores, siempre que
no queden pruebas por desahogar. La resolución dictada a un probable infractor
no afectará el derecho de los demás para continuar con el procedimiento
administrativo.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial.
SEGUNDO.- Se derogan el Reglamento para el
Reconocimiento de Derechos Exclusivos de Autor, Traductor y Editor publicado en
el Diario Oficial el 17 de octubre de 1939, así como todas las demás
disposiciones administrativas que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- Las tarifas expedidas para el cobro de
regalías mantendrán su vigencia hasta en tanto el Instituto proponga las
nuevas.
CUARTO.- La Secretaría deberá expedir en un plazo
no mayor a 90 días los manuales de organización y procedimientos del Instituto.
QUINTO.- El Registro conservará todos los
expedientes y documentos de las Sociedades de Autores que hayan sido
registrados con base a la Ley anterior, pero no podrá registrar ningún
documento nuevo de estas sociedades y se reservará únicamente para las
sociedades de gestión colectiva que se constituyan conforme a la Ley vigente.
SEXTO.- Los profesionistas que pretendan fungir
como árbitros y hayan prestado sus servicios en las sociedades de autores
constituidas conforme a la Ley anterior, no podrán hacerlo hasta que fenezca el
plazo que la Ley vigente establece para quienes lo hacen o han hecho en las
sociedades de gestión colectiva.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince días del mes de
mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Miguel Limón Rojas.- Rúbrica.- El
Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Herminio Blanco Mendoza.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO que reforma y adiciona diversas disposiciones del Reglamento de
la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los
artículos 9o., 10o., 31, 50, 51, 137, 138 y 167, fracción IV, y se adicionan
los artículos 1o., con un segundo párrafo, 12 bis, 31 bis, 31 ter, 31 quáter y
167, con una fracción V, del Reglamento de la Ley Federal del Derecho de Autor,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones
que se opongan al presente Decreto.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de
septiembre de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Fernando
de Jesús Canales Clariond.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Reyes Silvestre Tamez Guerra.- Rúbrica.