REGLAMENTO DE LA LEY
FEDERAL DE PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
Nuevo Reglamento
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-03-2016
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que al Ejecutivo
Federal confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 y 37 de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el
siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL DE
PRESUPUESTO Y RESPONSABILIDAD HACENDARIA
TÍTULO
PRIMERO
Disposiciones
Generales
CAPÍTULO
I
De
las Definiciones, Interpretación y Plazos
Artículo 1. El presente
ordenamiento tiene por objeto reglamentar la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria en las materias de programación, presupuesto,
aprobación, ejercicio, control y evaluación de los
ingresos y egresos públicos federales.
Artículo
reformado DOF 25-04-2014
Artículo 2. Las definiciones
previstas en el artículo 2 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria serán aplicables en el presente Reglamento. Adicionalmente, de
conformidad con el último párrafo de dicho artículo, se entenderá por:
I. Análisis costo y
beneficio: la evaluación de los programas y proyectos de inversión a que se
refiere el artículo 34, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, y que considera los costos y beneficios directos e
indirectos que los programas y proyectos generan para la sociedad;
II. Aportaciones
federales: los recursos transferidos a las entidades federativas y municipios a
través de los fondos a que se refiere el artículo 25 de la Ley de Coordinación
Fiscal;
III. Derogada.
Fracción
derogada DOF 25-04-2014
IV. Balance
financiero: la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, incluyendo
el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades
de control directo;
V. Balance primario:
la diferencia entre los ingresos y el gasto neto total, excluyendo el costo
financiero de la deuda pública del Gobierno Federal y de las entidades de
control directo;
VI. Cartera: los
Programas y Proyectos de Inversión de conformidad con lo establecido en los
artículos 34, fracción III, de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y 46 de este Reglamento;
VII. Clave presupuestaria:
la agrupación de los componentes de las clasificaciones a que se refiere el
artículo 28 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que
identifica, ordena y consolida en un registro, la información de dichas
clasificaciones y vincula las asignaciones que se determinan durante la
programación, integración y aprobación del Presupuesto de Egresos, con las
etapas de control, y las de ejecución y seguimiento del ejercicio del gasto;
VIII. Comisión:
Fracción reformada DOF
04-09-2009
IX. Cuenta por
liquidar certificada: el medio por el cual se realizan cargos al Presupuesto de
Egresos para efectos de registro y pago;
X. Disponibilidades
financieras: los recursos financieros que las entidades mantienen en caja,
depósitos o inversiones hasta en tanto son aplicados a cubrir su flujo de
operación o gasto;
XI. Entidades
apoyadas: las entidades a que se refiere el artículo 2, fracción XVI de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que reciben transferencias
y subsidios con cargo al Presupuesto de Egresos;
XII. Entidades no
apoyadas: las entidades a que se refiere el artículo 2, fracción XVI de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, que no reciben
transferencias ni subsidios con cargo al Presupuesto de Egresos;
XIII. Estructura
ocupacional: el conjunto de puestos con funciones definidas, delimitadas y
concretas que permiten el cumplimiento de los objetivos de las unidades
administrativas con base en los registros y autorizaciones, en los términos de
las disposiciones aplicables, la cual se vincula a la estructura orgánica
cuando identifica al superior jerárquico de cada uno de esos puestos, y a la
estructura salarial cuando identifica el nivel tabular de los mismos;
Fracción reformada DOF
04-09-2009
XIV. Se deroga.
Fracción derogada DOF
04-09-2009
XV. Instituciones
financieras internacionales: las instituciones internacionales públicas o
privadas, cuya función es otorgar o garantizar crédito externo a corto o largo
plazo, que no constituyen un organismo financiero internacional;
XVI. Ley: la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria;
XVII. Organismos
financieros internacionales: las instituciones multilaterales Banco
Internacional de Reconstrucción y Fomento o Banco Mundial, Banco Interamericano
de Desarrollo y Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola, así como los fondos
u organismos similares o filiales que involucran el otorgamiento de
financiamiento, que tienen como objetivo fundamental promover el progreso
económico, social y la protección ambiental de sus países miembros, a través
del otorgamiento de donativos, cooperaciones técnicas y préstamos a los
gobiernos de dichos países;
XVIII. Pasivo circulante
del Gobierno Federal: los adeudos de ejercicios fiscales anteriores de las
dependencias por concepto de gastos devengados y no pagados al último día de
cada ejercicio fiscal, derivados del ejercicio del Presupuesto de Egresos,
incluido el gasto devengado de las dependencias cuya cuenta por liquidar
correspondiente está pendiente de presentarse a la Tesorería, así como las
cuentas por liquidar presentadas a ésta que quedaron pendientes de pago;
XIX. Plaza: la
posición presupuestaria que respalda un puesto en la estructura ocupacional o
plantilla, que sólo puede ser ocupada por un servidor público y que tiene una
adscripción determinada;
XX. Presupuesto
aprobado: las asignaciones presupuestarias anuales comprendidas en el
Presupuesto de Egresos a nivel de clave presupuestaria en el caso de los ramos
autónomos, administrativos y generales, y a nivel de los rubros de gasto que
aparecen en las carátulas de flujo de efectivo para las entidades;
XXI. Presupuesto
comprometido: las provisiones de recursos que constituyen las dependencias y
entidades con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado para
atender los compromisos derivados de las reglas de operación de los programas;
cualquier acto jurídico, otorgamiento de subsidios, aportaciones a fideicomisos
u otro concepto que signifique una obligación, compromiso o potestad de
realizar una erogación.
Las dependencias y entidades podrán
constituir el presupuesto precomprometido con base en las provisiones de
recursos con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado y con base
en el calendario de presupuesto, con el objeto de garantizar la suficiencia
presupuestaria para llevar a cabo los procedimientos de contratación de
adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, obras públicas y
servicios relacionados con las mismas, en términos de las disposiciones
aplicables;
Fracción reformada DOF
04-09-2009
XXII. Presupuesto
disponible: el saldo que resulta de restar al presupuesto aprobado o modificado
autorizado de las dependencias y entidades, el ejercido, el comprometido y, en
su caso, las reservas por motivos de control presupuestario, más los reintegros
al presupuesto del ejercicio en curso;
XXIII. Presupuesto
modificado autorizado: la asignación presupuestaria para cada uno de los ramos
autónomos, administrativos y generales, así como para las entidades, a una
fecha determinada, que resulta de incorporar, en su caso, las adecuaciones
presupuestarias que se tramiten o informen conforme a lo dispuesto por el
artículo 92 de este Reglamento y demás disposiciones aplicables, al presupuesto
aprobado, y que se expresa a nivel de clave presupuestaria para los ramos, y de
flujo de efectivo para las entidades;
XXIV. Presupuesto no
regularizable: las erogaciones con cargo al Presupuesto de Egresos que no
implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales para el mismo
rubro de gasto;
XXV. Presupuesto
regularizable: las erogaciones que con cargo al presupuesto modificado
autorizado implican un gasto permanente en subsecuentes ejercicios fiscales
para el mismo rubro de gasto, incluyendo, en materia de servicios personales,
las percepciones ordinarias, prestaciones económicas, repercusiones por
concepto de seguridad social, contribuciones y demás asignaciones derivadas de
compromisos laborales, correspondientes a servidores públicos de las
dependencias y entidades;
XXVI. Puesto: La unidad
impersonal establecida en el Catálogo General de Puestos de la Administración
Pública Federal que implica deberes específicos y delimita jerarquías y
capacidades para su desempeño;
XXVII. Tesorería: la
Tesorería de la Federación, y
XXVIII. Transparencia:
las acciones que permiten garantizar el acceso de toda persona, del Congreso de
la Unión y de las instancias fiscalizadoras competentes sobre las materias que
son objeto del presente Reglamento, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 3. La interpretación
de este Reglamento, para efectos administrativos, corresponde a la Secretaría y
a la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 4. Los plazos que
establece este Reglamento para dar respuesta a las solicitudes y consultas de las
dependencias y entidades correrán a partir del día hábil siguiente a aquél en
que éstas cumplan con los requisitos correspondientes previstos en este
ordenamiento. En caso de que la Secretaría requiera información adicional al
solicitante, en términos del presente Reglamento, volverá a iniciar el plazo
correspondiente para que ésta emita su respuesta.
Artículo 5. Transcurridos los
plazos que señala este Reglamento en que la Secretaría deba resolver
solicitudes de autorización en las materias presupuestarias siguientes sin que
hubiere emitido respuesta, éstas se entenderán resueltas en sentido afirmativo:
I. Se deroga.
Fracción derogada DOF
04-09-2009
II. Fondo rotatorio o revolvente;
III. Autorización especial para convocar, adjudicar y formalizar compromisos
que iniciarán o continuarán en el siguiente ejercicio fiscal;
IV. Contratos plurianuales;
V. (Se deroga)
Fracción
derogada DOF 05-09-2007
VI. Las demás que señale la Secretaría mediante disposiciones generales.
CAPÍTULO
II
De
las Reglas Generales y de los Ejecutores del Gasto
SECCIÓN
I
De
las obligaciones de dependencias y entidades
Artículo 6. Las dependencias
coordinadoras de sector, para la orientación y coordinación de la planeación,
programación, presupuesto, ejercicio, control y evaluación del gasto público de
las entidades ubicadas bajo su coordinación, deberán:
I. Establecer procedimientos técnicos administrativos, acordes con las
necesidades y características del respectivo sector, atendiendo a lo dispuesto
por la Ley, el presente Reglamento y las disposiciones generales que expidan la
Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias;
II. Vigilar que las entidades cumplan con lo dispuesto en la Ley, este
Reglamento y las disposiciones generales que establezcan la Secretaría y la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las que
expida en su carácter de coordinadora de sector, y
III. Analizar, integrar, en su caso validar, y remitir a la Secretaría y a la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, en los términos
que éstas establezcan mediante disposiciones generales, la información de las
entidades ubicadas bajo su coordinación así como la documentación que les fuere
solicitada.
Artículo 7. El Oficial
Mayor o su equivalente en cada dependencia, por conducto de su Dirección
General de Programación, Organización y Presupuesto o equivalente o, en su
caso, a través de la unidad administrativa que se establezca en los reglamentos
interiores, será responsable de:
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007
I. Coordinar las actividades de planeación, programación, presupuesto,
ejercicio, control y evaluación, respecto del gasto público, y
II. Fungir como instancia administrativa única para tramitar ante la
Secretaría las solicitudes y consultas en materia presupuestaria y contable, y
ante la Función Pública en materia organizacional y de administración de
personal de la dependencia, de sus órganos administrativos desconcentrados y
entidades coordinadas, siempre que se encuentren debidamente fundadas,
motivadas y opinadas por dicha Oficialía Mayor o equivalente.
Artículo 8. Las dependencias y entidades de
conformidad con lo establecido en la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones generales, deberán:
l. Desarrollar procedimientos y emitir instrucciones específicas respecto
de gasto público;
II. Establecer los procedimientos administrativos que les permitan contar
oportunamente con los recursos humanos, materiales y financieros, de
conformidad con los calendarios de presupuesto aprobados;
III. Proporcionar la información en la forma y
plazos que determinen la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, y
IV. Realizar las demás actividades que determine este Reglamento.
Artículo 8 A. Las unidades
administrativas de programación y presupuesto sectoriales serán la ventanilla
única de la Secretaría para atender las consultas y solicitudes presentadas por
las dependencias y entidades en materia presupuestaria y, en el ámbito de su
competencia, emitirán las autorizaciones u opiniones correspondientes en
coordinación con las demás unidades administrativas de la Secretaría, salvo en
los siguientes casos:
I. Consultas formuladas a la unidad administrativa responsable de la
inversión pública en materia de lineamientos sobre programas y proyectos de
inversión;
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
II. Solicitudes y consultas en materia de
contabilidad gubernamental, las cuales serán atendidas por la unidad
administrativa responsable de la contabilidad gubernamental, y
III. Solicitudes y consultas en materia
presupuestaria que efectúen las unidades responsables que tengan a su cargo la
administración y ejercicio de los recursos asignados a los ramos generales
serán atendidas por la unidad administrativa responsable de la política y del
control presupuestario.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 B. La autorización
a que se refiere el artículo 8 de la Ley se emitirá para efectos de la
suficiencia o disponibilidad presupuestaria. Dicha autorización podrá aplicarse
únicamente en el ejercicio fiscal en la que se haya emitido.
La
coordinadora de sector o la unidad responsable informarán a la Tesorería de la
aplicación de la autorización. Las unidades administrativas de programación y
presupuesto sectoriales de la Secretaría, remitirán a la Tesorería, para los
efectos conducentes, el expediente que se integre en términos de los artículos
8 C y 8 D de este Reglamento.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 C. Para la
obtención de la autorización a que se refiere el artículo anterior, respecto a
la creación de empresas de participación estatal mayoritaria, las dependencias
y entidades presentarán a la Secretaría un informe respecto del régimen
jurídico para la constitución de la empresa de que se trate; la viabilidad
económica o financiera de la participación estatal y la procedencia jurídica de
dicha participación; asimismo, indicarán en su solicitud el monto y fuente de
recursos con cargo a los cuales se realizará la participación estatal.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
El
trámite para la obtención de la autorización deberá realizarse ante la
Secretaría por conducto de la Oficialía Mayor o equivalente en el caso de las
dependencias, y por conducto de la unidad o área de la dependencia o entidad
que realice las funciones de coordinación sectorial, en el caso de las
entidades, quienes si no tuvieren objeción lo continuarán ante la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 D. Las
dependencias o entidades que tramiten la autorización a que se refiere el
artículo 8 B de este Reglamento, para la participación estatal en el aumento
del capital de empresas mercantiles, o en la adquisición de todo o parte de
dicho capital, deberán cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior,
excepto por lo que se refiere al régimen jurídico de la constitución de la
empresa de que se trate.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
Asimismo
se deberá indicar, de ser el caso, si la participación estatal en el aumento
del capital o en la adquisición de todo o parte de éste tendrá como
consecuencia la actualización de la hipótesis correspondiente para que las
sociedades mercantiles, sean consideradas entidades, supuesto en el cual será
obligación de la unidad responsable con cargo a cuyo presupuesto se realice la
participación estatal o que realizará las funciones de coordinadora de sector,
llevar a cabo los trámites o actos conducentes, con la intervención que
corresponda a dichas sociedades, a fin de que se ajusten al marco normativo
aplicable a las entidades.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
Para
efectos de la autorización a que se refiere este artículo la Secretaría podrá solicitar
la opinión de la Comisión cuando así lo estime conveniente.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 8 E. Para la
constitución de sociedades o asociaciones civiles como entidades, o en el caso
de que la participación de alguna dependencia o entidad en las mismas actualice
los supuestos para que se considere entidad en términos del artículo 46 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, las dependencias
coordinadoras de sector deberán observar lo dispuesto en los artículos 8 C y 8
D, y en la operación de las mismas deberán sujetarse a la Ley, a este
Reglamento y a las demás disposiciones aplicables en materia de gasto público
federal.
No
se considerarán aportaciones económicas preponderantes a sociedades o
asociaciones civiles, en términos del artículo 46 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, los subsidios que se otorguen a éstas para
apoyar su operación, siempre y cuando se reúnan los siguientes requisitos:
I. Exista la
obligación prevista expresamente en un tratado internacional, en una
disposición legal o en un ordenamiento emitido por el Titular del Ejecutivo
Federal, de otorgar apoyos para la operación de la sociedad o asociación civil
correspondiente;
II. La sociedad o
asociación civil tenga exclusivamente por objeto actividades de carácter
educativo, académico o cultural y no tenga fines de lucro;
III. Las
dependencias y entidades que pretendan otorgar los subsidios cuenten con la
autorización de la Secretaría, previa opinión de la Comisión, y
IV. El apoyo se
otorgue a través de un programa de subsidios, en términos de los artículos 175
Bis y 175 Ter de este Reglamento.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 31-10-2014
Artículo 8 F. Las
dependencias o entidades que pretendan participar en una sociedad mercantil,
sociedad o asociación civil deberán informar a la Secretaría si en ella
participa alguna otra dependencia o entidad, así como la forma y términos de
dicha participación, con el objeto de llevar el registro de la participación de
las dependencias y entidades en las sociedades mercantiles, sociedades o
asociaciones civiles.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 04-09-2009, 31-10-2014
Artículo 8 G. Cualquier
recurso público que las dependencias y entidades otorguen a particulares con
cargo al Presupuesto de Egresos, no deberá ser afectado por éstos a la
constitución o aportación de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, salvo
que se cuente con la previa autorización de la propia dependencia o entidad y
siempre que en el instrumento jurídico que al efecto suscriban, el particular
convenga que instruirá al fiduciario, mandatario o análogo a éstos, para que
proporcione a las instancias fiscalizadoras federales la información que
permita la vigilancia y fiscalización de los recursos públicos, así como las
facilidades para realizar las auditorías y visitas de inspección respecto del
ejercicio de dichos recursos, o asuma el compromiso de responsabilizarse de la
comprobación de los recursos públicos que aporte a un fideicomiso, mandato o
análogo, cuando éstos no hayan sido constituidos por el particular.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 31-10-2014
Artículo 8 H. En caso de que
las dependencias reciban recursos por concepto de donativos del exterior o de
particulares, para que por su conducto se canalicen directamente a los terceros
beneficiarios de los mismos, la unidad administrativa encargada de la política
y del control presupuestario de la Secretaría emitirá el mecanismo
presupuestario respectivo, para registrar las erogaciones en las partidas
específicas del Clasificador por objeto del gasto.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
SECCIÓN
II
De
los sistemas electrónicos
Artículo 9. Las dependencias
y entidades podrán realizar a través de sistemas electrónicos trámites
presupuestarios y, en su caso, obtener las autorizaciones correspondientes.
En
las disposiciones generales que emita la Secretaría, en términos del artículo
13 de la Ley, se observarán las siguientes bases:
I. Los trámites presupuestarios que podrán llevarse a cabo y las
autorizaciones correspondientes que, en su caso, podrán emitirse a través de
sistemas electrónicos serán aquéllos relacionados, entre otros, con los
sistemas de control presupuestario referidos en el artículo 10 de este
Reglamento;
II. Los medios de identificación electrónica que hagan constar la validez de
los trámites y, en su caso, de las autorizaciones a través de sistemas
electrónicos, podrán ser:
a) Firma electrónica avanzada, con base en los lineamientos que se
establezcan en la materia por las autoridades competentes;
b) Número de identificación personal de acceso a los sistemas electrónicos
y clave de usuario;
c) El medio de identificación y autenticación que en forma específica
registren las unidades responsables correspondientes que determinen las
dependencias y entidades ante la Secretaría.
Para hacer uso de los medios de
identificación electrónica, el servidor público autorizado deberá contar con la
certificación o validación de registro de usuarios, emitidas por las unidades
administrativas competentes;
III. La Secretaría fungirá como unidad responsable del registro y emisión del
certificado de identificación electrónica o comunicación del registro de
usuarios;
IV. Los Oficiales Mayores o sus equivalentes en las dependencias y
entidades, conforme a los requisitos que se establezcan en las disposiciones
generales de operación de sistemas electrónicos, deberán:
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
a) Designar a los servidores públicos que, conforme a su ámbito de competencia,
estarán autorizados para realizar trámites presupuestarios, los cuales contarán
con certificado de identificación electrónica o validación del registro de
usuarios. Dichos servidores públicos no podrán tener un nivel jerárquico
inferior a Director de Área o su equivalente;
Inciso
reformado DOF 25-04-2014
b) Designar a los servidores públicos que tengan acceso a los sistemas
electrónicos exclusivamente para realizar consultas, los cuales no contarán con
validación del registro de usuarios;
c) Solicitar a la Secretaría el
registro de los datos de los servidores públicos a que se refieren los incisos
anteriores, y la expedición del certificado o registro de identificación
electrónica a favor de los servidores públicos autorizados para realizar
trámites presupuestarios;
d) Derogado.
Inciso
derogado DOF 25-04-2014
e) Mantener actualizado el registro de servidores públicos autorizados,
para lo cual deberán solicitar de inmediato a la Secretaría la baja del
registro del servidor público en los casos de renuncia, separación del encargo,
cambio de adscripción o de funciones, o cualquier otra situación por la que se
deba cancelar el acceso a los sistemas electrónicos;
V. Los servidores públicos autorizados como usuarios de sistemas
electrónicos serán responsables de:
a) El uso y ejercicio de sus medios de identificación electrónica a partir
de la fecha en que los reciban, los cuales deberán ser utilizados de manera
personal e intransferible;
b) Notificar de inmediato a las unidades administrativas de su adscripción
sobre su renuncia, separación del encargo, cambio de adscripción o de
funciones, o cualquier otra situación por la que el servidor público dejará de
tener acceso a sistemas electrónicos;
c) Sujetarse a las disposiciones generales para la operación de los
sistemas electrónicos;
d) Resarcir los daños y perjuicios que, en su caso, ocasionen por
negligencia, mala fe o dolo, en los términos de las disposiciones aplicables,
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales en que pudieran
incurrir;
VI. Los documentos generados electrónicamente para su transmisión con base
en las claves autorizadas mediante certificado de identificación electrónica o
validación de registro de usuarios, se entenderá que se transmiten sólo por el
servidor público autorizado, por lo que éste será responsable del uso de su
clave de identificación electrónica;
VII. Los documentos generados electrónicamente, así como los respectivos
acuses de recibo electrónico serán archivados en los sistemas electrónicos. La Secretaría,
con la periodicidad y especificaciones técnicas informáticas requeridas,
compilará, respaldará y resguardará los archivos electrónicos transmitidos a
través de los sistemas electrónicos, así como la documentación adicional
relativa o aquélla que juzgue pertinente, y
VIII. Los servidores públicos autorizados como usuarios de los sistemas podrán
tener acceso a consultar dicha información conforme al perfil de acceso que
determine la propia dependencia o entidad, y estarán obligados a guardar estricta
reserva respecto de la información que, en los términos de las disposiciones
aplicables, se considere de carácter reservado o confidencial.
La
transmisión de solicitudes, consultas e informes presupuestarios deberá
realizarse dentro de los términos y plazos establecidos en este Reglamento.
La
Función Pública emitirá las disposiciones generales para el funcionamiento y
operación del sistema de administración de recursos humanos, el cual
comprenderá los trámites, autorizaciones y consultas relacionadas con la
planeación, administración, desarrollo y registro de recursos humanos.
Artículo 10. La programación,
presupuesto, control, ejercicio y evaluación del gasto público se sujetará a
sistemas de control presupuestario, los cuales serán de aplicación y observancia
obligatoria para las dependencias y entidades, conforme a lo dispuesto en el
artículo 45 cuarto párrafo de la Ley. Dichos sistemas se orientarán a la
administración de los recursos públicos federales con base en los criterios
establecidos en el artículo 1 de la Ley.
El
desarrollo e implantación de los sistemas de control presupuestario se
realizará bajo un enfoque integral del proceso presupuestario, y comprenderá
los siguientes:
I. Sistema del proceso integral de programación y presupuesto;
II. Sistema de control presupuestario de los servicios personales;
III. Sistema de programas y proyectos de inversión;
IV. Sistemas globales de control presupuestario:
a) Sistema del ramo general de control presupuestario, de provisiones
salariales y económicas;
b) Sistema de control de adecuaciones presupuestarias;
c) Derogado.
Inciso
derogado DOF 25-04-2014
d) Derogado.
Inciso
derogado DOF 25-04-2014
e) Sistema de control y transparencia de fideicomisos;
f) Sistema de administración y seguimiento de
los contratos plurianuales y de las erogaciones plurianuales para proyectos de
inversión en infraestructura;
Inciso adicionado DOF
04-09-2009
V. Sistema de administración financiera federal;
VI. Sistema integral de información de los ingresos y gasto público;
VII. Derogada.
Fracción
derogada DOF 25-04-2014
VIII. Sistema de evaluación del desempeño;
Fracción reformada DOF
04-09-2009
IX. Sistema de control y seguimiento del programa a que se refiere el
artículo 61 de la Ley;
Fracción adicionada DOF
04-09-2009. Reformada DOF 25-04-2014
X. Derogada.
Fracción adicionada DOF
04-09-2009. Derogada DOF 25-04-2014
XI. Derogada.
Fracción adicionada DOF
04-09-2009. Derogada DOF 25-04-2014
XII. Sistema de Información sobre
Fracción adicionada DOF
04-09-2009
XIII. Los demás sistemas de control que se requieran en el proceso
presupuestario.
Fracción reformada DOF
04-09-2009 (se recorre)
Los
sistemas de control presupuestario referidos en las fracciones anteriores serán
coordinados por
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Las
dependencias y entidades deberán promover, en función de sus prioridades y
disponibilidades presupuestarias, el establecimiento de sistemas de control
presupuestario compatibles tecnológicamente con los de la Secretaría,
observando un enfoque integral.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Las
dependencias serán responsables de conciliar la información registrada en los
sistemas electrónicos que corresponda, respecto de las operaciones del
ejercicio del gasto.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 10 A. El registro de
las operaciones del ejercicio del gasto, de ingreso y egreso, en los sistemas
electrónicos a cargo de
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderán por documentos
digitales, todo mensaje de datos que contenga información o escritura generada,
enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o de cualquier
otra tecnología, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
TÍTULO
SEGUNDO
Del
Equilibrio Presupuestario y de los Principios de Responsabilidad Hacendaria
CAPÍTULO
I
De
los Mecanismos de Estabilización
Artículo 11. El déficit
presupuestario, sin considerar el gasto de inversión de Petróleos Mexicanos y
sus empresas productivas subsidiarias, deberá ser igual a cero.
Excepcionalmente se podrá prever un déficit presupuestario distinto de cero,
por las siguientes razones:
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009, 31-10-2014
I. La previsión de un aumento en el costo financiero del sector público,
derivado de un incremento en las tasas de interés, que exceda el equivalente al
25 por ciento del costo financiero aprobado en el Presupuesto de Egresos del
ejercicio fiscal inmediato anterior;
II. El costo de la reconstrucción provocada por desastres naturales, una vez
agotados los recursos del Fondo de Desastres Naturales del ejercicio fiscal
anterior, que exceda el equivalente al 2.0 por ciento del gasto programable
aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior;
III. La previsión de un costo mayor al 2 por ciento del gasto programable
aprobado en el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior
que origine la implantación o modificaciones de ordenamientos jurídicos o
medidas de política fiscal que en ejercicios fiscales posteriores contribuyan a
mejorar ampliamente el déficit presupuestario ya sea porque generen mayores ingresos
o menores gastos permanentes; es decir, que el valor presente neto del
beneficio fiscal de dicha medida supere ampliamente el costo de la misma en el
ejercicio fiscal que se implemente;
IV. La previsión del pago de pasivos correspondientes a ejercicios fiscales
anteriores que superen el 2 por ciento del gasto programable aprobado en el
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal inmediato anterior, o
V. La previsión de una caída de los ingresos tributarios no petroleros que
exceda el 2.5 por ciento real del monto aprobado en la Ley de Ingresos del
ejercicio fiscal inmediato anterior que resulte de una previsión de un débil
desempeño de la economía que se refleje en una estimación del Producto Interno
Bruto que lo sitúe por debajo del Producto Interno Bruto potencial estimado,
así como las previsiones de una caída en el precio del petróleo mayor a 10 por
ciento respecto al precio previsto en la Ley de Ingresos de la Federación del
ejercicio fiscal inmediato anterior, o de una caída transitoria de la plataforma
de producción de petróleo en el país.
Fracción
reformada DOF 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014
Se
considerará que el gasto neto total ejercido durante el año fiscal
correspondiente contribuyó a cumplir la meta de balance presupuestario aprobada
en
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 04-09-2009
Reforma
DOF 25-04-2014:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo (antes reformado por DOF 05-09-2007), tercero
y cuarto (antes adicionados por DOF 04-09-2009)
Reforma
DOF 31-10-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
adicionado por DOF 04-09-2009)
Artículo
11 A. La Secretaría elaborará el proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa
de Ley de Ingresos de forma que el saldo histórico de los requerimientos
financieros del sector público, expresado como proporción del Producto Interno
Bruto, muestre una trayectoria que no ponga en riesgo la solvencia del sector
público para el periodo de proyección en su conjunto. Si para un año en
específico se prevé que dicho saldo aumentará como proporción del Producto
Interno Bruto con respecto al del año anterior, en los criterios generales de
política económica correspondientes deberán explicarse las causas de dicho
aumento.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Para
efecto de lo indicado en el párrafo anterior, la Secretaría incluirá en el
proyecto de Presupuesto de Egresos y la iniciativa de Ley de Ingresos, la
estimación del balance presupuestario desagregado en Gobierno Federal,
entidades de control directo y empresas productivas del Estado, consistente con
la meta de los requerimientos financieros del sector público.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Reforma
DOF 31-10-2014: Derogó del artículo los
entonces párrafos tercero y cuarto
Artículo 11 B. Para efectos
del artículo 17, párrafo primero, de la Ley, se considerará que la meta anual
de los requerimientos financieros del sector público es congruente con la
capacidad de financiamiento del sector público, cuando dicha meta implique una
trayectoria del saldo histórico de los requerimientos financieros del sector
público como proporción del Producto Interno Bruto constante o decreciente en
el mediano plazo.
La
meta anual de los requerimientos financieros del sector público establecida en
los criterios generales de política económica podrá ajustarse en caso que en el
proceso de aprobación de la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos se
hayan modificado variables fundamentales para dicho indicador.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 25-04-2014
Artículo 11 C. La
determinación de la tasa anual de crecimiento real del Producto Interno Bruto
Potencial deberá definirse como el promedio aritmético entre los siguientes
componentes:
I. La tasa anual
compuesta de crecimiento real del Producto Interno Bruto observado en al menos
los 10 años previos a la fecha de la estimación, y
II. La tasa anual
compuesta de crecimiento real estimado del Producto Interno Bruto de un máximo
de 5 años posteriores a la fecha de la estimación.
El
nivel del Producto Interno Bruto Potencial de cada año se calculará aplicando
la tasa anual de crecimiento a que se refiere el párrafo anterior, sobre la
base de un año en que la economía haya operado a su nivel potencial.
En
los criterios generales de política económica se incluirá el Producto Interno
Bruto Potencial para el ejercicio fiscal de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 25-04-2014
Artículo 11 D. En términos del
artículo 17 de la Ley, se podrá rebasar el límite máximo del gasto corriente
estructural cuando:
I. Se prevea un
incremento en el nivel de ingresos permanentes del sector público que implique
al menos un incremento equivalente al 1 por ciento del Producto Interno Bruto.
En dicho caso, el gasto corriente estructural deberá mantener una
proporción respecto al gasto neto total igual o menor a la observada en el
ejercicio fiscal previo, y
II. En los casos
excepcionales que el Ejecutivo Federal exponga para su aprobación al Congreso
de la Unión. En estos casos, se deberá presentar un plan de ajuste del gasto
corriente estructural que exponga las acciones que se deberán llevar a cabo
para lograr que, en un plazo no mayor a tres años, el gasto corriente estructural
como proporción del Producto Interno Bruto Potencial recupere el nivel
observado antes de la desviación.
Artículo
adicionado DOF 25-04-2014
Artículo 12. A cuenta del
monto anual de los ingresos excedentes correspondientes a las aportaciones a
los fondos de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios,
a que se refiere el artículo 19, fracción IV, incisos a) y c), de la Ley, se
realizará un anticipo el primer semestre del año, con base en una proyección de
las finanzas públicas para el año que elabore la Secretaría, dentro de los 20
días hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales
correspondientes al segundo trimestre y un anticipo a más tardar el último día
hábil del año, una vez que la Secretaría con base en las cifras preliminares al
mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las finanzas públicas,
calcule los recursos excedentes anuales.
En
caso de que el anticipo correspondiente al primer semestre genere un saldo a
favor de la Federación, el fiduciario de cada uno de los fondos señalados en el
párrafo anterior, por instrucciones del Comité Técnico, enterará al Gobierno
Federal los recursos determinados bajo el concepto de reintegro al Presupuesto
de Egresos. Para la determinación de este reintegro no se considerarán
actualizaciones ni rendimientos financieros. Dicho reintegro se realizará a más
tardar a los 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor.
Una
vez presentado el informe correspondiente al cuarto trimestre, la Secretaría
realizará el cálculo anual definitivo de las aportaciones mencionadas en el
primer párrafo de este artículo y determinará la diferencia que, en su caso,
resulte entre el monto anual definitivo y los anticipos cubiertos.
En
caso de determinarse un saldo a favor de los fondos, la Secretaría realizará
los depósitos correspondientes con cargo al ramo de adeudos de ejercicios
fiscales anteriores dentro de los siguientes 10 días hábiles a la presentación
del cuarto informe trimestral.
En
caso de determinarse un saldo a favor de la Federación en algunos de los
fondos, éstos deberán enterar los recursos a la Tesorería y afectar la Ley de
Ingresos del ejercicio fiscal correspondiente como un aprovechamiento, cuyo
destino específico de las erogaciones adicionales será determinado por la
Secretaría, en términos del artículo 19, fracción II de la Ley. El fiduciario
de cada fondo, por instrucciones del Comité Técnico, deberá realizar el entero
a más tardar 10 días hábiles posteriores a la determinación del saldo a favor
de la Federación.
A
cuenta del monto anual de los ingresos excedentes a que se refiere el artículo
19, fracción IV, inciso d) de la Ley, la Secretaría transferirá a las entidades
federativas para gastos en programas y proyectos de inversión en
infraestructura y equipamiento, conforme a la estructura porcentual que se
derive de la distribución del Fondo General de Participaciones reportado en la
Cuenta Pública más reciente, anticipos cada trimestre dentro de los 10 días
hábiles siguientes a la entrega de los informes trimestrales, conforme a lo
siguiente:
I. El anticipo
correspondiente al primer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de
la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo;
II. El anticipo
correspondiente al segundo trimestre será por el equivalente al 75 por ciento
de la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo,
descontando el anticipo correspondiente al primer trimestre;
III. El anticipo
correspondiente al tercer trimestre será por el equivalente al 75 por ciento de
la cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo,
descontando los anticipos correspondientes en las fracciones I y II anteriores,
y
IV. El pago
correspondiente al cierre anual será por el equivalente al 100 por ciento de la
cantidad que corresponda del monto total determinado para dicho periodo,
descontando los anticipos correspondientes a las fracciones I, II y III
anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos.
A
más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras
preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las
finanzas públicas, calculará los recursos excedentes anuales, los cuales se
transferirán a los citados fondos a más tardar el último día hábil del año. La
estimación del cierre anual de las finanzas públicas se calculará sobre la base
de flujo de efectivo.
El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, establecerá convenios con las
entidades federativas para definir los mecanismos que permitan ajustar las
diferencias que, en su caso, resulten entre los anticipos trimestrales y las
cantidades correspondientes al monto anual definitivo presentado en el informe
correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio fiscal de que se trate.
Se
realizarán las transferencias de recursos que correspondan a los fondos a que
se refieren los artículos 87 y 88 de la Ley a más tardar el último día hábil de
enero.
Las
respectivas reservas de los fondos de Estabilización de los Ingresos de las
Entidades Federativas y de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios, a
que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley estarán constituidas con
los recursos provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del
Petróleo, así como de las aportaciones que realice el Gobierno Federal por los
conceptos y contribuciones que, en su caso, señalen la Ley o disposiciones
generales distintas a ésta y aquéllos que se
determinen expresamente en las reglas de operación de cada fondo para integrar
la reserva.
No
se considerarán dentro de las reservas citadas en el párrafo anterior, los
rendimientos financieros que generen los recursos depositados en el fondo
correspondiente, ni aquéllos provenientes de la operación propia del fondo.
En
cada ejercicio fiscal se realizarán, en primer lugar, las aportaciones a los
fondos a que se refiere este artículo provenientes de las transferencias del
Fondo Mexicano del Petróleo que correspondan y, en segundo lugar, se realizarán
las aportaciones a que se refiere el artículo 19, fracción IV, de la Ley hasta
llegar al límite de la reserva de cada fondo.
Cuando
alguno de los fondos a que se refiere el artículo 19, fracción IV de la Ley
alcance el monto máximo de su reserva, los ingresos excedentes que le
correspondan se destinarán a los fines establecidos en la fracción V del mismo
artículo, para ello se realizará un anticipo el primer semestre del año, con
base en una proyección de las finanzas públicas para el año que elabore la
Secretaría, dentro de los 20 días hábiles siguientes a la entrega de los
informes trimestrales correspondientes al segundo trimestre y un pago anual a
más tardar el último día hábil del año, una vez que la Secretaría con base en
las cifras preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de
las finanzas públicas, calcule los recursos excedentes anuales. El pago anual
tendrá el carácter de definitivo. Los montos que durante el ejercicio se
determinen para dichos destinos se depositarán en la Tesorería hasta que se
determine su aplicación definitiva a los destinos mencionados.
Cuando
el cálculo del límite de la reserva señalada en el artículo 19, fracción IV de
la Ley indique un nivel inferior al correspondiente en el ejercicio fiscal
inmediato anterior, prevalecerá el de este último.
Para
los cálculos de la distribución de los ingresos excedentes se podrá utilizar la
información preliminar observada en la misma unidad de valor expresada en las
cifras estimadas que se presenten en la Ley de Ingresos.
La
Secretaría publicará las reglas de operación de dichos fondos y sus
modificaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014, 31-10-2014
Artículo 12 A. La disminución
de los ingresos a que se refiere el artículo 21, fracción II, de
Asimismo,
la compensación de la recaudación de los ingresos a que se refiere el mismo
artículo, con los recursos del Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios y del Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas, respectivamente, deberá ser también en términos anuales. Para
ello, dichos fondos deberán contar con el mecanismo que permita garantizar
reintegros en caso de que al final del ejercicio se determine saldo a favor de
los mismos.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
En
el transcurso del ejercicio fiscal se podrán realizar las compensaciones
señaladas con los recursos de los fondos a que se refiere el artículo 21 de
Las
compensaciones con cargo al Fondo de Estabilización de los Ingresos
Presupuestarios se realizarán con
base en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales
y a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014, 31-10-2014
I. La compensación correspondiente
al primer trimestre será hasta por el equivalente al 75 por ciento de la
disminución que corresponda del monto total determinado para dicho periodo;
II. La compensación
correspondiente al segundo trimestre será hasta por el equivalente al 75 por
ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho
periodo, descontando la compensación correspondiente al primer trimestre;
III. La compensación
correspondiente al tercer trimestre será hasta por el equivalente al 75 por
ciento de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho
periodo, descontando las compensaciones correspondientes en las fracciones I y
II anteriores, y
IV. La compensación
correspondiente al cierre anual será hasta por el equivalente al 100 por ciento
de la disminución que corresponda del monto total determinado para dicho
periodo, descontando las compensaciones correspondientes a las fracciones I, II
y III anteriores y observando lo dispuesto en los siguientes párrafos.
A
más tardar el 26 de diciembre, la Secretaría, con base en las cifras
preliminares al mes de noviembre y la estimación del cierre anual de las
finanzas públicas, calculará los ingresos faltantes anuales, y podrán
compensarse hasta el monto que se determine con los recursos disponibles en el
Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y, en su caso, con
recursos de la Reserva del Fondo, en términos de lo previsto en los artículos
21 y 97 de la Ley, a más tardar el último día hábil del año.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014, 31-10-2014
Las
compensaciones con cargo a los recursos del Fondo de Estabilización de los
Ingresos de las Entidades Federativas se realizarán mediante anticipos con base
en la información preliminar que se presente en los informes trimestrales, a
más tardar a los 10 días hábiles siguientes a la terminación de cada uno de los
primeros tres trimestres y, para el cuarto trimestre, a más tardar el 15 de
diciembre. La compensación será por el equivalente al 75 por ciento de la
disminución de participaciones, conforme a dicha información. La compensación
podrá ser hasta por el 100 por ciento de la disminución de ingresos
correspondiente a cada trimestre, siempre y cuando las entidades federativas
convengan con la Secretaría que el saldo deudor de aquéllas que, en su caso se
genere conforme a la información definitiva del ejercicio fiscal en cuestión,
se descuente de sus participaciones correspondientes al siguiente ejercicio
fiscal.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
Las
compensaciones que se determinen con los recursos del Fondo de Estabilización
de los Ingresos de las Entidades Federativas se podrán realizar, en primera
instancia, con los recursos distintos de su reserva y, en segunda instancia,
con los recursos de la reserva hasta por el monto establecido en las reglas de
operación del fondo.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
La
compensación que se determine con los recursos del Fondo de Estabilización de
los Ingresos Presupuestarios se
podrá realizar, en primera instancia con los recursos de la reserva hasta por
el monto establecido en las reglas de operación del mismo y, en segunda
instancia, con los recursos distintos de la reserva. Una vez realizada la
compensación en caso de que se determinen remanentes en los recursos del Fondo
distintos de la reserva, éstos se podrán utilizar para compensar la disminución
de ingresos presupuestarios respecto a la Ley de Ingresos.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
La
disminución de ingresos distintos a aquéllos que se cubren con recursos del
Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades Federativas, se podrá
compensar directamente mediante el mecanismo previsto en el artículo 21,
fracción III, de la Ley.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
Para
los cálculos de las compensaciones de la disminución de los ingresos se podrá
utilizar la información preliminar observada en la misma unidad de valor
expresada en las cifras estimadas que se presenten en
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007. Reformado DOF 04-09-2009
Artículo 12 B. Los recursos
del Fondo Mexicano del Petróleo a los que se refiere el artículo 93, párrafo
tercero, de la Ley serán determinados por el Comité Técnico de dicho Fondo.
La
orden del Comité Técnico a que se refiere el artículo 96 de la Ley deberá
realizarse cuando el saldo acumulado de la Reserva del Fondo al 31 de diciembre
del año previo supere el 10 por ciento del Producto Interno Bruto. Dicha orden
deberá incluir un calendario que detalle la periodicidad con la que el Fondo
Mexicano del Petróleo deba transferir los rendimientos financieros reales
anuales a la Tesorería de la Federación, de conformidad con la instrucción que
para tal efecto emita la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
Artículo 13. Para el
establecimiento de sus metas de balances de operación, primario y financiero,
las entidades de control directo deberán:
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007
I. Comprometer sus respectivas metas con base mensual y trimestral;
II. Enviar, a más tardar el último día hábil de enero, sus respectivas metas
para dictamen de la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de su
competencia, las cuales remitirán su análisis conjunto y las metas a la
Comisión dentro de los 15 días naturales siguientes, a efecto de que ésta emita
las recomendaciones correspondientes, y
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
III. Evaluar trimestralmente el cumplimiento de sus metas, las cuales serán
enviadas a la Secretaría y a la Función Pública dentro de los 25 días naturales
siguientes a la terminación de cada trimestre, a efecto de que realicen un
análisis conjunto de las mismas y lo presenten con las evaluaciones aludidas a
la Comisión dentro de los 10 días naturales siguientes, con la finalidad de
que, en su caso, dicha Comisión emita las recomendaciones correspondientes.
En
los casos que determine la Secretaría, las entidades de control indirecto se
sujetarán a lo dispuesto en este artículo.
Los
titulares y los servidores públicos competentes de las entidades deberán
cumplir con sus metas de balances de operación, primario y financiero, así como
con sus presupuestos autorizados.
Reforma
DOF 25-04-2014:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 14. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 04-09-2009
Artículo 15. El cómputo del
precio de referencia de la mezcla de petróleo mexicano se podrá realizar hasta
siete días antes de la fecha en que
el documento que lo contenga deba ser entregado al Congreso de la Unión,
conforme a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
I. Para el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción I,
inciso a) de la Ley, se emplearán los precios promedio mensuales para la mezcla
de petróleo mexicano;
Fracción
reformada DOF 31-10-2014
II. Para el cálculo de los componentes descritos en el artículo 31, fracción
I, inciso b), y fracción II, inciso a), de la Ley, se empleará el promedio de
las cotizaciones diarias de la última transacción registrada en el Mercado de
Intercambio Mercantil de Nueva York para un periodo entre dos y seis meses
anteriores a la fecha a la que se realizó el cálculo;
Fracción reformada DOF
04-09-2009, 25-04-2014
III. Para el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción I,
inciso b) de la Ley, se emplearán los precios de los futuros del crudo
denominado de Calidad Media del Oeste de Texas con fecha de entrega a partir
del mes de diciembre del tercer año posterior al que se está presupuestando.
Los futuros a considerar en el cómputo de este componente deberán tener fecha
de entrega en el mismo mes de los distintos años;
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
IV. Para el cálculo del componente descrito en el artículo 31, fracción II,
inciso a) de la Ley, se emplearán los precios de los futuros del crudo
denominado de Calidad Media del Oeste de Texas con fecha de entrega entre el mes
de diciembre anterior y el mes de noviembre del año que se está presupuestando,
y
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
V. El diferencial esperado promedio de cada componente será igual al
producto de:
a) El promedio observado del cociente de la diferencia del precio del crudo
denominado de Calidad Media del Oeste de Texas y el precio de la mezcla de
petróleo mexicano, dividida entre el precio del crudo denominado de Calidad
Media del Oeste de Texas;
b) El precio promedio del o los futuros que se consideren en el cómputo de
cada componente. Para el cómputo de este promedio se emplearán las cotizaciones
diarias para el mismo periodo que el que cubren las cotizaciones de futuros
empleadas.
Inciso reformado DOF 04-09-2009
En
caso de que, debido a situaciones coyunturales y tomando en consideración la
opinión de expertos en la materia, el crudo denominado de Calidad Intermedia
del Oeste de Texas, cotizado en el mercado de Intercambio Mercantil de Nueva
York, no pueda servir de referencia para la mezcla mexicana, se podrá optar por
utilizar para el cómputo del precio de referencia de la mezcla de petróleo
mexicano otra mezcla de crudo, siempre y cuando ésta cotice en mercados de
futuros que sean reconocidos en términos de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
En
dichos casos, la Secretaría deberá exponer en los criterios generales de
política económica las circunstancias que justifican el uso de la referencia
del precio de una mezcla de petróleo distinta a la señalada en las fracciones I,
inciso b) y II inciso a) del artículo 31 de la Ley.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
Artículo 16. Las estimaciones
sobre las principales variables macroeconómicas para el siguiente año a que se
refiere el artículo 42, fracción I, inciso b) de la Ley, podrán referirse a dos
o más escenarios globales, o bien, a un escenario general y un estudio de
sensibilidad al cambio de algunas variables macroeconómicas relevantes.
Las
acciones que se propongan en los Criterios Generales de Política Económica para
hacer frente a los riesgos de corto plazo, de acuerdo con el artículo 16 de la
Ley, deberán estar orientadas a alcanzar la meta de los requerimientos
financieros del sector público propuesta para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 31-10-2014
Artículo 17. Los
requerimientos financieros del sector público agrupan, entre otros, al balance
presupuestario más el balance de las entidades de control indirecto, a los
requerimientos financieros de la banca de desarrollo y los fondos de fomento, a
los requerimientos financieros del Instituto de Protección al Ahorro Bancario,
una vez descontadas las transferencias del Gobierno Federal, a los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo de inversión directa y otros
proyectos de inversión en infraestructura con impacto económico cuyo registro
presupuestario se difiera en el tiempo.
Artículo reformado DOF
04-09-2009
Reforma
DOF 31-10-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
CAPÍTULO
II
Del
Impacto Presupuestario
Artículo 18. Las dependencias
y entidades deberán contar con un dictamen de
I. Iniciativas de
leyes y decretos que deban enviarse al Congreso de
II. Reglamentos de
leyes;
III. Reglamentos
interiores, decretos y demás ordenamientos que impliquen la creación o la
modificación de las estructuras orgánicas y ocupacionales de las dependencias y
entidades;
IV. Decretos y
acuerdos, cuando consideren que tienen un impacto presupuestario, y
V. Los demás
proyectos que determine
Adicionalmente,
los proyectos a que se refiere la fracción III de este artículo deberán contar
con el dictamen sobre la estructura orgánica u ocupacional de la dependencia o
entidad de que se trate, que emita
Artículo
reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009
Artículo 19. Las
dependencias y entidades que tramiten proyectos en términos del artículo
anterior, realizarán una evaluación sobre su impacto presupuestario en los
términos que establezca la Secretaría.
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007
La
evaluación del impacto presupuestario considerará cuando menos los siguientes
aspectos:
I. Impacto en el gasto de las dependencias y
entidades por la creación o modificación de unidades administrativas y plazas
o, en su caso, creación de nuevas instituciones;
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
II. Impacto presupuestario en los programas
aprobados de las dependencias y entidades;
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
III. Establecimiento de destinos específicos de gasto público. En este caso,
solamente podrán preverse destinos específicos en leyes fiscales;
IV. Establecimiento de nuevas atribuciones y
actividades que deberán realizar las dependencias y entidades que requieran de
mayores asignaciones presupuestarias para llevarlas a cabo, y
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
V. Inclusión de disposiciones generales que
incidan en la regulación en materia presupuestaria.
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
Las
dependencias y entidades deberán estimar el costo total del proyecto respectivo
con base en los aspectos señalados en las fracciones anteriores, para lo cual podrán
tomar como referencia el costo que hayan tenido reformas similares. Asimismo,
señalarán si los costos serán financiados con sus propios presupuestos y sin
generar presiones de gasto en los subsecuentes ejercicios fiscales. En caso de
tener impacto en su presupuesto, las dependencias o entidades deberán señalar
la posible fuente de financiamiento de los nuevos gastos en términos del
artículo 18 de la Ley.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Artículo 20.
Para
tal efecto, las dependencias y entidades presentarán a
Cuando
algún proyecto tenga impacto presupuestario en dos o más dependencias o
entidades, o en una distinta de la responsable de su elaboración, las
evaluaciones de impacto correspondientes deberán estar suscritas por los
servidores públicos competentes de cada dependencia o entidad involucrada; el
responsable de la elaboración del proyecto será el encargado de integrar las
distintas evaluaciones. Lo anterior, con excepción de los proyectos que
establezcan regulación aplicable para
Cuando
Tanto
la evaluación como el dictamen correspondiente se anexarán a la iniciativa de
ley o decreto que se presente al Congreso de
La
tramitación del dictamen presupuestario no impedirá a la dependencia o entidad
a que realice los demás trámites para la presentación del proyecto ante
Artículo reformado DOF
04-09-2009
TÍTULO
TERCERO
De
la Programación, Presupuesto y Aprobación
CAPÍTULO
I
De
la Programación y Presupuesto del Gasto Público
Artículo 21. Los programas
presupuestarios anuales se regirán por los objetivos nacionales, estrategias y
prioridades del desarrollo integral y sustentable del país contenidos en el
Plan Nacional de Desarrollo y los programas que derivan del mismo.
SECCIÓN
I
Del
calendario de actividades de la programación y presupuesto
Artículo 22. Las actividades
de programación y presupuesto se realizarán conforme al siguiente calendario:
I. De enero a marzo: formulación de escenarios de gasto y de programas prioritarios;
II. De enero a junio: etapa de programación;
III. De abril al 15 de junio: integración del informe del avance físico y
financiero de los programas presupuestarios del Presupuesto de Egresos;
IV. De junio a julio: etapa de presupuesto;
V. De junio a agosto: elaboración e integración del proyecto de Presupuesto
de Egresos y elaboración de la exposición de motivos, proyecto de decreto,
anexos, tomos y apartados específicos establecidos en la Ley, así como del
proyecto de Ley de Ingresos y de los Criterios Generales de Política Económica;
VI. A más tardar el 8 de septiembre: envío del Ejecutivo Federal a la Cámara
de Diputados del proyecto de Presupuesto de Egresos conforme al artículo 42,
fracción III de la Ley, así como de los Criterios Generales de Política
Económica, la iniciativa de Ley de Ingresos y, en su caso, las iniciativas de
reformas legales relativas a las fuentes de ingresos para el siguiente
ejercicio fiscal, salvo en el año en que inicie su encargo el Ejecutivo
Federal, en que deberá presentarse conforme a lo dispuesto por el artículo 74
fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
VII. A partir de la fecha de aprobación del Presupuesto de Egresos por la
Cámara de Diputados, conforme al artículo 42, fracción VI de la Ley, durante
los 20 días naturales siguientes, la publicación del Decreto de Presupuesto de
Egresos y sus anexos en el Diario Oficial de la Federación;
VIII. A partir de la fecha de publicación del Decreto de Presupuesto de
Egresos:
a) Dentro de los 10 días hábiles posteriores:
i) Elaboración y
envío por parte de las dependencias y entidades de sus proyectos de calendarios
de presupuesto, en los términos del artículo 61 de este Reglamento;
ii) Comunicación de
la Secretaría a las dependencias y entidades de los calendarios de presupuesto
autorizados;
iii) Publicación en el
Diario Oficial de la Federación por parte de la Secretaría, de los calendarios
de presupuesto autorizados por ramo y entidades de control directo que integran
el gasto neto total;
iv) Comunicación de
la Secretaría a las dependencias y entidades de la distribución de sus
presupuestos aprobados por unidad responsable, conforme al nivel de
desagregación en términos de los artículos 29 y 30 de este Reglamento;
b) Durante los 20 días naturales posteriores, la Secretaría integrará el
presupuesto aprobado conforme a lo siguiente:
i) Envío de los
tomos del Presupuesto de Egresos a la Cámara de Diputados;
ii) Divulgación al
público de los tomos del Presupuesto de Egresos a través de medios de
comunicación electrónica, en apego a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a
la Información Pública Gubernamental;
c) Dentro de los 15 días hábiles posteriores, publicación en el Diario
Oficial de la Federación, por parte de la Secretaría, del monto y la
calendarización del gasto federalizado;
IX. Dentro de los 5 días hábiles después de recibir de la Secretaría la
comunicación de los calendarios de presupuesto autorizados:
a) Comunicación por parte de la dependencia coordinadora de sector a sus
unidades responsables de los calendarios de presupuesto autorizados;
b) Publicación en el Diario Oficial de la Federación por parte de las
dependencias y entidades, en su caso a través de la dependencia coordinadora de
sector, de los calendarios de presupuesto autorizados por unidad responsable y,
en su caso, por programa, y
X. Dentro de los 20 días naturales posteriores a la comunicación de los
calendarios de presupuesto autorizados a los ejecutores de gasto, acciones y
actividades para el comienzo del ejercicio presupuestario del gasto público.
La
Secretaría establecerá para cada proceso de programación y presupuesto anual la
forma, términos y plazos que aplicarán dentro de los periodos señalados en las
fracciones de este artículo que faciliten el cumplimiento de las fechas
expresamente establecidas en la Ley.
En
el año en que el Ejecutivo Federal termine su encargo, los periodos previstos
en el calendario de actividades de este artículo se ajustarán por la Secretaría
en términos del artículo 43 de la Ley.
SECCIÓN
II
De
la clasificación administrativa
Artículo 23. La estructura de
los programas presupuestarios se organizará de acuerdo con la clasificación
administrativa que identifica a los ejecutores del gasto público federal en la
forma siguiente:
I. Gasto neto total:
a) Ramos autónomos, que agrupan a los Poderes Legislativo y Judicial, y
entes autónomos, los cuales se integrarán por las unidades responsables que se
constituyan en términos de las disposiciones aplicables;
b) Ramos administrativos, que agrupan a las dependencias y, en su caso,
entidades, integradas por las unidades administrativas cuyas asignaciones de
recursos corresponden al gasto de las dependencias y los subsidios y
transferencias que se destinen a las entidades;
c) Ramos generales, que agrupan los mecanismos de control presupuestario
que se determinan para atender obligaciones del Gobierno Federal cuyas
asignaciones de recursos no corresponden al gasto directo de las dependencias
y, en su caso, de las entidades. Su ejercicio se realizará por las unidades
responsables que se determinen conforme a las disposiciones aplicables en las
materias, entre otras, de:
i) Asignaciones para
cubrir el costo financiero de la deuda pública del Gobierno Federal,
erogaciones para las operaciones y programas de saneamiento financiero, así
como de asunción de pasivos;
ii) Adeudos de
ejercicios fiscales anteriores;
iii) Provisiones
salariales y económicas;
iv) Aportaciones de
seguridad social;
v) Aportaciones
federales;
vi) Participaciones
de ingresos federales a las entidades federativas y municipios;
vii) Otras asignaciones.
La Secretaría determinará la
constitución de los ramos generales y la definición de las unidades
responsables correspondientes. Los titulares de las unidades responsables
fungirán como titulares de los ramos generales y a éstos les corresponderá
realizar y autorizar los actos administrativos que se requieran para la
operación de los ramos generales a su cargo, sin perjuicio de que el titular de
la dependencia en la que se encuentre el ramo general de que se trate, ejerza
directamente dichas funciones;
Subinciso
reformado DOF 05-09-2007
d) Entidades de control directo, que se determinan anualmente en el proceso
presupuestario y forman parte de la Ley de Ingresos y del gasto neto total;
II. La agrupación de las entidades en:
a) De control presupuestario:
i) Directo, que
forman parte de la integración del gasto neto total y del balance
presupuestario, en correlación con el proyecto de la Ley de Ingresos y, en su momento,
de su aprobación;
ii) Indirecto, cuyos
ingresos propios no están comprendidos en el proyecto o aprobación de la Ley de
Ingresos, y pueden recibir subsidios o transferencias, cuyo control se realiza
en términos del balance público;
b) Conforme a la fuente de recursos:
i) Apoyadas, que
elaboran sus presupuestos considerando total o parcialmente recursos fiscales
por concepto de subsidios y transferencias;
ii) No apoyadas, que
elaboran sus presupuestos sin considerar ingresos por concepto de subsidios y
transferencias;
Para la mejor organización y
clasificación presupuestaria de los grupos de entidades, la Secretaría podrá
determinar agrupaciones específicas, tomando en cuenta su objeto, naturaleza
administrativa y características económicas o financieras, entre otras;
III. La agrupación por sectores:
a) Coordinados por las dependencias, conforme a lo dispuesto en la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal;
b) Coordinados por la Secretaría, respecto de las entidades no agrupadas en
un sector determinado, en términos del artículo 7 de la Ley;
c) Coordinados por entidades, por disposición de ley.
Para la mejor agrupación y clasificación
presupuestaria de aquellas sociedades o asociaciones civiles asimiladas a las
empresas de participación estatal mayoritaria, de acuerdo con el artículo 46 de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Secretaría determinará
su ubicación en alguno de los incisos anteriores, y
IV. Unidad responsable, constituye el elemento programático identificado con
las áreas administrativas de los ejecutores de gasto responsables de
proporcionar a la unidad de administración los insumos para la programación y
presupuesto, y del ejercicio de recursos humanos, materiales y financieros para
contribuir al cumplimiento de los objetivos de los programas presupuestarios
autorizados al ramo o entidad, conforme a lo siguiente:
a) De los ramos autónomos, que se constituyen a partir de las unidades o
áreas administrativas determinadas por los Poderes Legislativo y Judicial, así
como entes autónomos, en términos de las disposiciones aplicables;
b) De los ramos administrativos, que constituyen las dependencias,
incluidos sus órganos administrativos desconcentrados, con base en las unidades
administrativas establecidas en el reglamento interior u ordenamiento legal
correspondiente, así como las que correspondan a las entidades apoyadas
comprendidas en la fracción II, inciso b), subinciso i) anterior;
c) De los ramos generales, que se definen en términos de la fracción I,
inciso c) de este artículo;
d) De las entidades, que se identifican con la denominación de la entidad
o, en su caso, área administrativa conforme a su ley o decreto de creación,
incluidas las entidades a que se refiere el artículo 46 último párrafo de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
SECCIÓN
III
De
la clasificación funcional y programática
Artículo 24. La estructura
programática, conforme a la clasificación funcional y programática, se compone
de las categorías siguientes:
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
I. Función y subfunción, que identifican y organizan las actividades que
realizan los ejecutores de gasto en la consecución de los fines y objetivos
contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme
al clasificador emitido en términos de la Ley General de Contabilidad
Gubernamental;
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
II. Programa, para efectos presupuestarios, identifica los programas que
establecen las dependencias y entidades para el cumplimiento de sus funciones,
políticas y objetivos institucionales, conforme a sus atribuciones.
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
a) Se deroga.
Inciso
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 04-09-2009
b) Se deroga.
Inciso
derogado DOF 04-09-2009
Al emitir el catálogo de los programas,
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
III. Actividad Institucional, identifica las acciones de los ejecutores de
gasto, vinculando éstas con las atribuciones legales respectivas, en
congruencia con las categorías de las funciones y los programas que les
corresponden.
Fracción reformada DOF
04-09-2009
IV. Proyecto, que establece las acciones que implican asignaciones
presupuestarias para programas y proyectos de inversión registrados en
Fracción reformada DOF
04-09-2009
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Las
dependencias y entidades al llevar a cabo las acciones relativas al proceso
integral de programación y presupuesto, se sujetarán a las normas operativas y
metodologías que emita
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Artículo 25. La estructura
programática, conforme a la clasificación funcional y programática, se compone
de los elementos siguientes:
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
I. Misión, incluye los propósitos fundamentales que justifican la
existencia de la dependencia o entidad y, para efectos programáticos, se
formula mediante una visión integral de las atribuciones contenidas en la ley
orgánica u ordenamiento jurídico aplicable.
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Corresponderá a la dependencia
coordinadora de sector, a través de su unidad de administración, supervisar el
establecimiento de la misión a nivel del ramo. Las entidades, por conducto de
sus unidades de administración, establecerán su correspondiente misión.
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
II. Objetivo, se refiere al resultado o alcance esperado asociado a un programa,
en congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo y los programas que de éste
deriven, el cual debe ser formulado de conformidad con las disposiciones que
para tal efecto emita la Secretaría;
Fracción reformada DOF
04-09-2009, 25-04-2014
III. Meta, es la expresión cuantitativa del nivel de cumplimiento esperado
del objetivo en un periodo determinado, y debe expresarse conforme al indicador
de desempeño, de manera clara, medible y precisa;
Fracción reformada DOF
04-09-2009, 30-03-2016
IV. Indicador de desempeño, es la expresión cuantitativa construida a partir
de variables cuantitativas o cualitativas, que proporciona un medio sencillo y
fiable para medir el cumplimiento de las metas establecidas, reflejar los
cambios vinculados con las acciones del programa, dar seguimiento y evaluar sus
resultados. Será de dos tipos, estratégico o de gestión y deberá ser expresado
en términos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley, reflejando al menos lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF
04-09-2009, 25-04-2014, 30-03-2016
a) Eficacia, que mide la relación entre los bienes y servicios producidos y
el impacto que generan. Mide el grado de cumplimiento de los objetivos;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
b) Eficiencia, que mide la relación entre la cantidad de los bienes y
servicios generados y los insumos o recursos utilizados para su producción;
c) Economía, que mide la capacidad para generar y movilizar adecuadamente
los recursos financieros;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
d) Calidad, que mide los atributos, propiedades o características que deben
tener los bienes y servicios públicos generados en la atención de la población
objetivo, vinculándose con la satisfacción del usuario o beneficiario;
e) Se deroga.
Inciso derogado DOF 04-09-2009
La Secretaría establecerá las
metodologías para alinear indicadores a objetivos que describan los fines,
propósitos, componentes y actividades de los programas, y
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 30-03-2016
V. Unidad responsable, el cual, como elemento programático, identifica a
las unidades que realizan el seguimiento, evaluación y rendición de cuentas de
los indicadores de desempeño a nivel de dependencia o entidad.
SECCIÓN
IV
De
la clasificación económica
Artículo 26. La estructura de
los programas presupuestarios conforme a la clasificación económica identifica
el tipo de gasto a partir de los componentes siguientes:
I. Objeto del gasto, con base en los capítulos, conceptos y partidas del
Clasificador por objeto del gasto, de conformidad con los niveles de
desagregación previstos en los artículos 29 y 30 de este Reglamento;
II. Naturaleza económica, que identifica las asignaciones conforme a su
naturaleza, en erogaciones corrientes o de capital, y
III. Fuente de recursos, que identifica las asignaciones conforme al origen
de su financiamiento, en recursos fiscales, propios, o provenientes de crédito
externo o donativo del exterior.
SECCIÓN
V
De
la clasificación geográfica
Artículo 27. En términos de
los artículos 28, fracción IV y 84 de la Ley, la estructura conforme a la
clasificación geográfica ubicará las asignaciones de los programas
presupuestarios por entidad federativa y, en su caso, por regiones o
municipios.
SECCIÓN
VI
De
la clave presupuestaria
Artículo 28. La clave
presupuestaria constituirá el instrumento para la integración, el registro y
control de las afectaciones presupuestarias al Presupuesto de Egresos, y que
comprenden el ejercicio, los compromisos, el devengado, los pagos, las
ministraciones de fondos, los reintegros, las operaciones que signifiquen
cargos y abonos a los presupuestos sin que exista erogación material de fondos,
así como las adecuaciones presupuestarias y, en general, todas las afectaciones
a los presupuestos autorizados.
La
clave presupuestaria reflejará los componentes a que se refieren los artículos
4; 25, último párrafo; 27, y 28 de la Ley. Dicha clave será de observancia
obligatoria para las dependencias y entidades y servirá de base para los
registros de todas las etapas del proceso presupuestario y de los registros
contables.
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007
Para
homogeneizar y sistematizar el registro de los componentes que integran la
clave presupuestaria, la Secretaría por conducto de la unidad administrativa
responsable de la política y del control presupuestario, emitirá las
disposiciones correspondientes durante el proceso de programación y
presupuestación observando los componentes siguientes:
I. Administrativos: comprende a los ejecutores de gasto en términos de
ramos presupuestarios y unidades responsables, con base en lo dispuesto en el
artículo 23 de este Reglamento;
II. Programáticos: comprende la función, subfunción, programa, actividad
institucional, proyecto y entidad federativa y demás categorías que faciliten
el examen del Presupuesto de Egresos, y
III. Económicos: comprende el objeto de gasto conforme al Clasificador por
objeto del gasto; la naturaleza económica y su identificación con la fuente de
recursos, y las demás que se establezcan para efectos de su registro e
integración contable.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
VII
Del
nivel de desagregación del proceso presupuestario
Artículo 29. Para efectos de
la clasificación económica, la Secretaría podrá determinar distintos niveles de
desagregación basados en los capítulos, conceptos y partidas del Clasificador
por objeto del gasto, en las etapas de programación, presupuesto, control y
ejercicio.
En
la determinación de los niveles de desagregación aplicables a los ramos, cuando
menos se deberán observar las premisas siguientes:
I. En la formulación, integración y presentación del proyecto de
Presupuesto de Egresos, en los términos establecidos en el artículo 41,
fracción III, inciso b) de la Ley;
II. En la comunicación que realice la Secretaría respecto de la distribución
de los presupuestos aprobados de los ramos a que se refiere el artículo 44,
párrafo primero de la Ley, el nivel de desagregación se determinará conforme al
presupuesto aprobado;
III. En las adecuaciones presupuestarias, la desagregación se determinará a
nivel de capítulo o concepto y, en su caso, partidas específicas que determine
la Secretaría por motivos de control presupuestario, y
IV. En el ejercicio presupuestario, la desagregación será a nivel de partida
de gasto para garantizar la transparencia en el pago y la efectiva rendición de
cuentas.
Los niveles de desagregación que se
determinen conforme a las disposiciones generales que emita la Secretaría
constituirán la base para el registro de las operaciones presupuestarias en los
sistemas de control que administra y aquéllos que son responsabilidad de las
dependencias y entidades.
Artículo 30. Los niveles de
desagregación aplicables a las entidades que servirán para comunicar el
presupuesto aprobado a que se refiere el artículo 44, párrafo primero de la Ley
observarán lo siguiente:
I. Los flujos de efectivo deberán tener al menos una combinación entre
naturaleza económica, capítulo de gasto o, en su caso, rubro general o
específico, en la forma siguiente:
a) Gasto corriente:
i) Servicios
personales, a nivel de capítulo;
ii) De operación, que
integra los capítulos de materiales y suministros y servicios generales;
iii) Subsidios, que
integra los conceptos de gasto correspondientes;
iv) Costo financiero,
que comprende los intereses, comisiones y gastos de la deuda pública;
v) Otras erogaciones
corrientes, que integra los capítulos distintos a los subincisos anteriores;
b) Gasto de capital:
i) Inversión física,
que integra los capítulos de bienes muebles e inmuebles y de obras públicas;
ii) Inversión financiera,
que integra los conceptos de gasto correspondientes;
iii) Subsidios para
inversión, que integra los conceptos de gasto correspondientes;
iv) Otras erogaciones
de capital, que integra los capítulos distintos a los subincisos anteriores;
c) Operaciones ajenas:
En las adecuaciones presupuestarias que
se realizarán a nivel de flujo de efectivo conforme a esta fracción, el nivel
de desagregación se determinará en función del grado de control que requiera la
Secretaría, y
II. En la perspectiva programática, el nivel de desagregación aplicable
estará orientado a identificar las asignaciones de los programas
presupuestarios de las entidades en la forma siguiente:
a) La desagregación se determinará a nivel de capítulo o concepto y, en su
caso, partidas específicas que determine la Secretaría por motivos de control
presupuestario;
b) En el ejercicio presupuestario, la desagregación será a nivel de partida
de gasto para garantizar la transparencia en el pago y la efectiva rendición de
cuentas.
La Secretaría determinará, conforme a las
características operativas y financieras, los contenidos específicos o
informativos de los flujos de efectivo de las entidades.
SECCIÓN
VIII
De
la integración del presupuesto de servicios personales
Artículo 31. El presupuesto
correspondiente a las remuneraciones de los servidores públicos de las
dependencias y entidades se integrará conforme a los tipos de personal
siguientes:
I. Civiles, que se agrupan en personal de base y confianza de las
dependencias y entidades, en los términos siguientes:
a) Personal operativo, que comprende al personal que realiza labores de
apoyo técnicas o administrativas;
b) Personal de categorías creadas por rama de especialidad y que para
efectos programáticos se organizan y clasifican en las siguientes funciones
administrativas:
i) Servicio Exterior
Mexicano: personal de carrera y asimilado;
ii) Educación:
personal de investigación, académico, docente, de apoyo y asistencia, y
directivo de educación básica, media superior y superior;
iii) Salud: personal
de las ramas médica, paramédica y grupos afines;
iv) Investigación
científica y desarrollo tecnológico: personal investigador;
v) Seguridad
pública: personal para instituciones policiales, para la prevención y
readaptación social, y para el tutelaje de menores;
vi) Procuración de
justicia: agentes del Ministerio Público de la Federación y de la policía
federal investigadora;
vii) Gobernación:
personal de investigación en seguridad nacional, de inspección y control
migratorio;
viii) Hacienda:
personal de seguridad fiscal y aduanera;
ix) Las demás
categorías que se establezcan conforme a las disposiciones aplicables;
c) Personal de mando, que comprende los grupos de servidores públicos de
confianza con puestos de:
i) Mando: de nivel
Secretario a Jefe de Departamento, homólogos o equivalentes;
ii) Enlace: personal que depende de los puestos de mando y realiza funciones
o actividades de coordinación o de mando dentro de la estructura ocupacional.
Incluye los puestos homologados a los enlaces, y
II. Militares: conforme a los cargos del servicio militar establecidos en
las leyes orgánicas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y de la Armada de
México.
Artículo 32. Las
remuneraciones del personal civil, se integrarán por:
I. Percepciones ordinarias:
a) Sueldos y salarios: corresponde al sueldo base tabular y, en su caso, al
esquema de compensaciones que determinen las disposiciones aplicables, que se
aplique a las plazas presupuestarias de carácter permanente o eventual.
Las contrataciones se realizarán conforme
al carácter del nombramiento en términos de las disposiciones aplicables, sea
definitivo, interino, provisional y, en su caso, de carácter eventual.
Las percepciones ordinarias por concepto
de sueldos y salarios de los servidores públicos eventuales se determinarán de
acuerdo con la naturaleza de las actividades o funciones a desempeñar y de
acuerdo con la valuación del puesto que realice la dependencia o entidad,
conforme a las disposiciones que emitan
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Dichas percepciones se sujetarán a los
tabuladores autorizados, de conformidad con las disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
La Secretaría y la Función Pública
emitirán las disposiciones generales a que se sujetarán las contrataciones de
servidores públicos eventuales para mantener acordes el pago y las actividades
o funciones a realizar;
b) Prestaciones conforme a los regímenes laborales y las disposiciones
aplicables que correspondan:
i) Prestaciones por mandato de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo
123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que
corresponden a la prima quinquenal, prima vacacional y aguinaldo, entre otras,
aplicables al personal de base;
ii) Prestaciones por mandato de la Ley Federal del Trabajo, que corresponden
a la prima de antigüedad, prima vacacional y aguinaldo, entre otras, aplicables
al personal de base;
iii) Prestaciones por mandato de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis
del Apartado B) del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, que corresponden a la compensación de antigüedad, prima
vacacional y aguinaldo, entre otras;
iv) Prestaciones por mandato de la Ley del Servicio Exterior Mexicano y su
reglamento;
v) Prestaciones que derivan de la aplicación de las leyes que regulan el
régimen laboral, a través de las condiciones generales de trabajo, contratos
colectivos de trabajo u otros instrumentos legales;
vi) Prestaciones por disposición del Ejecutivo Federal de carácter
complementario;
vii) Prestaciones destinadas a fomentar las actividades culturales y
deportivas en favor de los trabajadores que se establezcan, a través de las asociaciones
o de la central de representantes sindicales, cuya aplicación determine
Inciso reformado DOF 04-09-2009
viii) Las prestaciones al personal de mando y enlace, en los términos del
manual de percepciones de los servidores públicos de las dependencias y
entidades, y
II. Percepciones extraordinarias:
a) Estímulos, reconocimientos, recompensas, incentivos y pagos equivalentes
a los mismos, que se otorgan de manera excepcional a los servidores públicos,
condicionados al cumplimiento de compromisos de resultados sujetos a
evaluación, en los términos de las leyes de Premios, Estímulos y Recompensas
Civiles, de Planeación y del Servicio Profesional de Carrera en
Inciso reformado DOF 04-09-2009
b) Pago de horas de trabajo extraordinarias;
c) Otras percepciones de carácter extraordinario autorizadas en los
términos de la legislación laboral, así como por
Inciso reformado DOF 04-09-2009
Será responsabilidad de las dependencias
y entidades aprobar las remuneraciones que correspondan con sujeción al esquema
señalado en este artículo y las autorizaciones de la Secretaría y la Función
Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, observando las
disposiciones relativas a los regímenes laborales, de seguridad social y, en su
caso, del Servicio Profesional de Carrera que les sean aplicables.
Las prestaciones que correspondan al
personal civil de las entidades bajo ninguna circunstancia podrán ser
superiores a las autorizadas en el manual de percepciones de los servidores
públicos de la Administración Pública Federal.
Artículo 33. Las
remuneraciones del personal militar comprenden las percepciones de los
servidores públicos militares en las secretarías de la Defensa Nacional y de
Marina por concepto de haberes, sobrehaberes, asignaciones y demás remuneraciones
del personal militar en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 34. Las dependencias
y entidades tendrán la obligación de asegurar la integración completa de las
asignaciones presupuestarias de los servicios personales en la elaboración de
sus anteproyectos. Para tales efectos, deberán considerar lo siguiente:
I. Las previsiones totales de recursos para cubrir las percepciones
ordinarias de los servidores públicos;
II. La estimación de las percepciones extraordinarias;
III. Los recursos necesarios para cubrir las aportaciones de seguridad social
y las obligaciones de carácter fiscal que genere el gasto en servicios
personales;
IV. La estimación de recursos que se prevean para dar cumplimiento a las
leyes laborales y las que prevean el establecimiento y la operación de
servicios profesionales de carrera, así como para atender otras medidas
económicas de índole laboral;
V. Previsiones salariales y económicas para cubrir los incrementos
salariales, la creación de plazas y otras medidas económicas de índole laboral;
VI. Los recursos para contrataciones eventuales adicionales para proyectos
productivos, entre otros, incorporadas en la asignación de servicios personales
que se determine para la formulación de sus anteproyectos, y
VII. Las asignaciones para la contratación de servicios profesionales por
honorarios, para lo cual deberán incorporar las previsiones que, en su caso,
correspondan para la operación y supervisión de los programas sujetos a reglas
de operación, para los programas y proyectos financiados con crédito externo y
demás asignaciones que se requieran por concepto de honorarios.
SECCIÓN
IX
De
los proyectos para prestación de servicios
Artículo 35. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
Artículo 36. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
Artículo 37. (Se deroga)
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 05-11-2012
Artículo 38. (Se deroga)
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 05-11-2012
Artículo 39. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo 40. (Se deroga)
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 05-11-2012
Artículo 41. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
SECCIÓN
X
Programas
y proyectos de inversión
Artículo 42. Los titulares de
las dependencias y entidades, así como los servidores públicos autorizados para
ejercer gasto de inversión de las mismas, serán responsables de:
I. Identificar los programas y proyectos de inversión que contribuyan al
cumplimiento de las metas asignadas, considerando el gasto de capital, el gasto
de operación y mantenimiento, y otros gastos asociados;
II. Promover una mayor capacitación de los servidores públicos que
intervengan en la planeación, desarrollo y ejecución de programas y proyectos
de inversión en materia de evaluación de los beneficios y costos para la
sociedad de dichos programas y proyectos;
III. Otorgar prioridad a la realización de los programas y proyectos de
inversión que generen mayores beneficios netos para la sociedad;
IV. Estimular y promover la participación de los sectores social y privado y
de los distintos órdenes de gobierno en los programas y proyectos de inversión
que impulsa el sector público, procurando incrementar con ello los beneficios
netos para la sociedad de dichos programas y proyectos, y
V. Reportar a la Secretaría la información sobre el seguimiento y
desarrollo de los programas y proyectos de inversión en los términos de las
disposiciones generales que ésta emita.
Artículo 43. Los titulares de
las dependencias y entidades serán responsables de designar al servidor público
que fungirá como administrador de cada uno de los programas y proyectos de
inversión en los términos que la Secretaría determine, pudiendo un
administrador ser designado para hacerse cargo de uno o más programas y
proyectos de inversión. El administrador deberá tener como mínimo el nivel de
Director de Área o su equivalente en la dependencia o entidad correspondiente y
será responsable de:
I. Que se realicen los análisis costo y beneficio de los programas y
proyectos de inversión para los que haya sido designado, en los términos de
este Reglamento y los lineamientos que emita la Secretaría, identificando con
base en supuestos y parámetros razonables la mejor alternativa de inversión;
II. Autorizar los análisis costo y beneficio, cuando de dicho análisis se
desprenda razonablemente que los programas y proyectos de inversión generarán
beneficios netos para la sociedad;
III. Que la ejecución de los programas y proyectos de inversión se sujete a
los montos, términos y condiciones autorizados, y
IV. Dar seguimiento a los programas y proyectos de inversión en ejecución y
en operación, en los términos que determine la Secretaría.
Artículo 44. El mecanismo
de planeación a que se refiere el artículo 34, fracción I, de la Ley se compone
de un programa de ejecución para los programas y proyectos de inversión en
proceso de realización y de la planeación de los programas y proyectos de
inversión que se realizarán para los tres ejercicios fiscales siguientes.
Las
dependencias y entidades deberán elaborar y enviar anualmente a la Secretaría,
el mecanismo de planeación a que se refiere el párrafo anterior conforme a los
lineamientos que al efecto emita la propia Secretaría y a lo siguiente:
I. A
más tardar el último día hábil de enero deberán presentar el programa de
ejecución de los programas y proyectos de inversión que se encuentran en
proceso de realización, y
II. A
más tardar el último día hábil de marzo deberán presentar el documento que
contiene la planeación de los programas y proyectos de inversión.
En
su caso, las dependencias y entidades actualizarán la información relativa al
programa de ejecución y al documento que contiene la planeación de los
programas y proyectos de inversión previamente presentados ante la Secretaría,
en los términos de los lineamientos a que se refiere este artículo.
En
casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá prorrogar
el plazo mencionado en las fracciones anteriores.
En
el mecanismo de planeación de las inversiones a que se refiere este artículo,
se deberá justificar que los programas y proyectos de inversión guardan
congruencia con los objetivos, estrategias y prioridades contenidas en el Plan
Nacional de Desarrollo, así como con los programas sectoriales, institucionales,
regionales y especiales que de él se desprendan, y que los mismos se apegan a
las disposiciones aplicables.
La
Secretaría presentará informes periódicos a la Comisión, respecto al avance en
el cumplimiento de los programas de ejecución a que se refiere la fracción I
del presente artículo.
Artículo reformado DOF
04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 45. Los programas y
proyectos de inversión deberán contar con un análisis costo y beneficio,
elaborado conforme a los lineamientos que emita la Secretaría, que considere
las alternativas que se hayan identificado para atender una necesidad
específica o solucionar la problemática de que se trate, y deberá mostrar que
dichos programas y proyectos son susceptibles de generar por sí mismos
beneficios netos para la sociedad bajo supuestos y parámetros razonables,
independientemente de cuál sea la fuente de los recursos con los que se
financien.
Artículo 46.
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Se
deberá solicitar el registro en la Cartera de:
I. Los programas y proyectos de inversión que ejecuten las dependencias y
entidades;
II. Los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a los que se
refiere el artículo 32 de la Ley;
III. (Se deroga)
Fracción derogada DOF
05-11-2012
IV. Los programas y proyectos de inversión apoyados a través de fideicomisos
públicos o mandatos cuyo objeto principal sea realizar o financiar dichos
programas y proyectos;
Fracción reformada DOF
04-09-2009
V. El gasto de inversión que determine la Secretaría mediante disposiciones
generales, y
VI. Los proyectos de infraestructura que impliquen inversión a largo plazo y
amortización programada, en los cuales el contratista se obliga a la ejecución
de la obra, su puesta en marcha, así como al mantenimiento y operación de la
misma.
Fracción reformada DOF
04-09-2009
Artículo 47. Las dependencias
y entidades deberán mantener actualizada la información contenida en la
Cartera; para ello solicitarán a la Secretaría en cualquier momento y a través
del sistema de programas y proyectos de inversión, la actualización de la
Cartera, para incluir nuevos programas y proyectos de inversión, así como para
modificar o cancelar los ya registrados. Las dependencias y entidades deberán
enviar la solicitud de actualización con base en los lineamientos que emita la
Secretaría y demás disposiciones aplicables. En el caso de los nuevos programas
y proyectos de inversión, así como de aquéllos cuyo alcance se modifique, la
solicitud a que se refiere este párrafo deberá acompañarse del análisis costo y
beneficio correspondiente.
Para
determinar que un programa o proyecto de inversión ha modificado su alcance, se
deberá estar a lo dispuesto por los
lineamientos a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 48. No se podrán
emitir los oficios de inversión a que se refiere el artículo 156 de este
Reglamento para autorizar programas y proyectos de inversión que, debiendo
registrarse en la Cartera, no hayan obtenido la clave de registro
correspondiente o ésta no se encuentre vigente.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
En
los casos de programas y proyectos de inversión para cuya realización no se
requiera la emisión de un oficio de inversión, deberá contarse con el registro
en la Cartera previamente al inicio del procedimiento de contratación
correspondiente.
Artículo 48 A. Una vez
registrados en la Cartera los programas y proyectos de inversión a que se refiere
el artículo 46 de este Reglamento, serán analizados por la Comisión para
determinar la prelación para su inclusión en el proyecto de Presupuesto de
Egresos, así como el orden de ejecución.
Párrafo
reformado DOF 31-10-2014
Para
la determinación de la prelación anterior, las dependencias y entidades deberán
presentar a la Comisión la información que requiera para su análisis en los
términos que la misma determine, de forma tal que permita acreditar
fehacientemente, entre otros aspectos, la congruencia y conformidad de los
programas y proyectos de inversión con los objetivos y prioridades del sistema
nacional de planeación democrática y los programas aplicables; su temporalidad
y orden; los criterios a que se refiere el artículo 34, fracción IV, de la Ley;
con el propósito de uniformar la presentación de documentos e información de
los programas y proyectos de inversión de que se trate.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Previo
a que los programas y proyectos de
inversión se sometan a la consideración de la Comisión, las dependencias y
entidades:
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
I. De conformidad a
las características específicas de cada sector, las condiciones técnicas,
económicas y sociales; así como la importancia para alcanzar los objetivos
establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y los programas sectoriales,
regionales y especiales vigentes, propondrán la prelación y orden de ejecución
entre los programas y proyectos de inversión;
II. Podrán proponer a
III. En términos del
artículo 44 de este Reglamento, utilizarán los elementos del mecanismo de
planeación para sugerir el establecimiento de prioridades y orden de prelación
de los programas y proyectos de inversión, y
IV. Podrán utilizar,
cuando proceda, los lineamientos y criterios que sobre reducción de la pobreza
extrema y desarrollo regional emita
La
información anterior se hará llegar a
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 49. Con la finalidad
de incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos los programas y proyectos
de inversión, las dependencias y entidades deberán solicitar, a más tardar el
15 de julio, su registro en la Cartera, así como la actualización de aquéllos
ya registrados en los que se prevea erogar recursos en el siguiente ejercicio
fiscal.
En
casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría podrá ampliar el
plazo mencionado en el párrafo anterior haciéndolo del conocimiento de las
dependencias y entidades.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
Sólo
se podrán incluir en el proyecto de Presupuesto de Egresos los programas y
proyectos de inversión que cuenten con registro en la Cartera.
Los
nuevos proyectos de inversión que como resultado de su aprobación en el
Presupuesto de Egresos no se hubieran registrado previamente, así como los
derivados de adecuaciones presupuestarias autorizadas conforme a la Ley y este
Reglamento, y aquéllos cuyo alcance se modifique, deberán contar con el
registro en la Cartera antes de la emisión del oficio de inversión
correspondiente o en caso de no requerir dicho oficio, antes del inicio del
procedimiento de contratación respectivo.
La
Secretaría podrá requerir mayor información respecto de las especificaciones
económicas, técnicas y sociales, a fin de garantizar la adecuada ejecución de
los programas y proyectos de inversión.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 50. Una vez
presentada la solicitud de registro de los programas y proyectos de inversión,
o de modificación al alcance de los ya registrados, la Secretaría, a través del
sistema de programas y proyectos de inversión, en un plazo máximo de 20 días
hábiles, resolverá:
I. Registrar los programas y proyectos de inversión mediante la asignación
de la clave respectiva o, en el caso de modificación al alcance, la
actualización de la información;
II. Solicitar a las dependencias y entidades información adicional y, en su
caso, que se precise la que se recibió sobre los programas y proyectos de
inversión a registrar en la Cartera o cuyo alcance se pretenda modificar, o
III. Rechazar la solicitud de registro del programa o proyecto de inversión
en la Cartera o de modificación al programa o proyecto correspondiente.
Artículo 51. Las dependencias
y entidades deberán informar a la Secretaría, con base en los lineamientos que
ésta emita, sobre el desarrollo de los programas y proyectos de inversión,
incluyendo la comparación de los beneficios netos considerados en el último
análisis costo y beneficio presentado para registrar el programa o proyecto, o
actualizar su registro en la Cartera con aquéllos efectivamente generados, así
como sus avances físicos y financieros.
La
información a que hace referencia este artículo deberá presentarse cada mes a
partir de la entrada en operación del proyecto, ya sea de forma total o
parcial, y se deberá comparar con las proyecciones presentadas en el último
análisis costo y beneficio registrado en
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Reforma
DOF 31-10-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes
adicionado por DOF 04-09-2009)
Articulo 52. La Secretaría
podrá requerir en cualquier momento información sobre programas y proyectos de
inversión y, en su caso, podrá suspender temporalmente o cancelar el registro
en la Cartera si no se cumple con los lineamientos aplicables en la materia.
En
caso de suspensión temporal del registro las dependencias y entidades no podrán
comprometer recursos relacionados con el programa o proyecto de inversión
correspondiente. En su caso, la Secretaría podrá establecer condiciones para el
ejercicio de recursos del programa o proyecto de que se trate evaluando los
costos y beneficios de dicha medida.
De
conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría, el registro en la
Cartera tendrá una vigencia de 3 años contados a partir del otorgamiento de la
clave correspondiente o, en su caso, a partir de la actualización del registro
con la presentación de un nuevo análisis costo y beneficio.
La
clave se renovará automáticamente siempre y cuando los programas y proyectos de
inversión se encuentren en etapa de ejecución y, en su caso, de operación.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 53. Los programas y
proyectos de inversión señalados en este artículo deberán contar con el
dictamen favorable a que se refiere el artículo 34, fracción II de la Ley,
sobre el análisis de factibilidad técnica, económica y ambiental y, en su caso,
sobre el proyecto ejecutivo de obra pública. Este dictamen se deberá obtener
antes de la emisión de los oficios de inversión correspondientes, o en los
casos en que éstos no se requieran, antes de iniciar el procedimiento de
contratación de que se trate, en los términos que establezca la Secretaría.
Los
programas y proyectos de inversión sujetos a esta obligación son:
I. Los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo;
II. Los nuevos programas y proyectos de inversión presupuestaria en
infraestructura económica y social, cuyo monto total de inversión sea igual o
superior al que determine la Secretaría, y
Fracción reformada DOF
04-09-2009, 25-04-2014
III. Las modificaciones al alcance tanto de proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo como de inversión presupuestaria en infraestructura
económica y social cuyo monto total corresponda a lo señalado en la fracción
anterior.
Fracción
reformada DOF 05-09-2007, 25-04-2014
En
la designación y contratación de los expertos que elaboren cada uno de los
dictámenes de los programas y proyectos de inversión sujetos a este
requerimiento, se deberán observar las disposiciones que establezca la
Secretaría, atendiendo la normativa aplicable, incluyendo aquéllas sobre los
requisitos que dichos expertos deberán cumplir. Los gastos que se deriven de la
realización de los contratos en los términos que establezca la Secretaría, se
harán con cargo a los presupuestos de las dependencias y entidades.
SECCIÓN X BIS
De las erogaciones
plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura
Sección adicionada DOF
04-09-2009
Artículo 53 A. Las erogaciones
plurianuales para proyectos de inversión en infraestructura a que se refiere el
último párrafo del artículo 32 de
I. Contar con
registro en
II. No rebasar el
monto anual que como porcentaje total del gasto de inversión presupuestaria
proponga el Ejecutivo Federal por conducto de
III. Tener un monto
mínimo de inversión total establecido por
IV. Tener un
calendario de inversión de por lo menos 24 meses;
V. Contribuir a la
consecución de los objetivos y estrategias establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo, y
VI. Tener un impacto
regional.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 53 B. La solicitud
para la inclusión en el proyecto de Presupuesto de Egresos de las erogaciones a
que se refiere el artículo anterior, que presenten las dependencias y entidades
deberá contener:
I. La manifestación
de que el proyecto no tendrá impacto presupuestario adicional en las finanzas
del sector público durante el ciclo plurianual correspondiente, debido a que
los flujos señalados en su calendario de inversión estarán previstos e
incluidos en los presupuestos de las dependencias o entidades de los ejercicios
fiscales siguientes;
II. La acreditación
por parte de sus unidades administrativas internas, de que el proyecto cuenta
con la viabilidad técnica, económica, jurídica, ambiental y con los demás
elementos aplicables a la naturaleza del proyecto de inversión necesarios para
permitir su correcto desarrollo y ejecución en tiempo y costos;
III. Las razones que
justifican que la ejecución del proyecto representa ventajas económicas o
sociales, o que sus términos o condiciones son más favorables respecto de la
celebración de contratos sin ese tipo de erogaciones;
IV. Un resumen
ejecutivo que contenga la descripción de sus principales componentes; los fines
y metas que se pretendan alcanzar con su desarrollo; el monto total de
inversión, los costos directos e indirectos y demás gastos asociados que se
requieran para la ejecución del proyecto, la descripción de los riesgos de
cualquier índole, su distribución y la previsión de seguros o cualquier otro
instrumento necesario para mitigarlos, y
V. En su caso, la
información adicional que estimen necesaria para una mejor comprensión y
dimensión del proyecto.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 53 C. Las dependencias
y entidades deberán observar el siguiente procedimiento para la inclusión de
los proyectos a que se refiere el artículo 53 A de este Reglamento en el
proyecto de Presupuesto de Egresos:
I. Presentar ante
En el caso de entidades sectorizadas, la
solicitud deberá ser presentada por la dependencia coordinadora de sector y, en
el caso de las entidades no sectorizadas, la solicitud deberá presentarse
directamente por éstas a
II. En caso de que no
se cumpla con alguno de los requisitos señalados en el artículo anterior,
III. En caso de que la
dependencia o entidad solicitante no cumpla con la presentación de la
información faltante o no realice las aclaraciones requeridas, la solicitud se
tendrá por no presentada;
IV. Cuando las
solicitudes presentadas cuenten con los requisitos previstos en el artículo
anterior,
V. Una vez que se
cuente con la opinión favorable de
Las
dependencias y entidades deberán agotar el procedimiento anterior a más tardar
el 20 de agosto, observando lo establecido por el artículo 22 de este
Reglamento.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 53 D. Las dependencias
o entidades, sin necesidad de presentar un nuevo análisis costo y beneficio,
podrán modificar el calendario de inversión de los proyectos de inversión en
infraestructura autorizados para un determinado ejercicio fiscal, así como
cualquier otra modificación que no implique un cambio de alcance al proyecto
autorizado, una adecuación presupuestaria externa o un subejercicio de gasto,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Lo
anterior, a través del sistema del proceso integral de programación y
presupuesto.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 53 E. Los compromisos
futuros que originen los proyectos que se prevean iniciar, acumulados a
aquéllos de los ya autorizados que se encuentren en etapa de ejecución, deberán
ser acordes con el monto que como porcentaje total del gasto de inversión
presupuestaria anual determine la Secretaría.
A
efecto de garantizar la suficiencia presupuestaria de los proyectos, será
responsabilidad de las dependencias y entidades que el monto total de inversión
constituya un compromiso sostenible en los ejercicios fiscales subsecuentes que
comprendan la vigencia de los proyectos respectivos.
Si
durante la ejecución del proyecto autorizado ocurren circunstancias de orden
económico no previstas, que determinen un aumento en los costos de los trabajos
pendientes para concluirlo, éstos serán reconocidos por la dependencia o
entidad hasta el porcentaje que resulte procedente en términos de la normativa
aplicable. En estos casos, los montos anuales para cada proyecto se deberán
ajustar y conciliar ante la Secretaría.
Los
supuestos establecidos en este artículo no implicarán aumento en el techo
presupuestario de las dependencias y entidades en los ejercicios fiscales
subsecuentes.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
SECCIÓN
XI
Inversiones
financiadas con crédito externo
Artículo 54. Las dependencias
y entidades serán responsables de proponer y gestionar ante la Secretaría los
programas y proyectos que serán financiados con crédito externo, quien
determinará la viabilidad del financiamiento y, en su caso, el monto y la
fuente del mismo y, cuando corresponda, las condiciones financieras del
crédito.
A
fin de determinar la conveniencia para la realización de las negociaciones del
crédito externo o para su contratación, la Secretaría podrá solicitar a la
dependencia o entidad ejecutora la confirmación escrita de su Oficial Mayor o
equivalente de que al programa o proyecto aprobado le ha sido asignado un
presupuesto suficiente para su ejecución. Con base en esta confirmación, la
Secretaría podrá realizar las modificaciones que considere convenientes a las
condiciones y a los montos de los créditos contratados o a ser contratados.
Cuando
en el marco del comité de crédito externo se detecte que la dependencia no está
ejerciendo con oportunidad los recursos comprometidos, o no está cumpliendo con
los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados con
crédito externo, la Secretaría podrá proponer el traspaso de recursos de la
dependencia correspondiente para cubrir el pago de las comisiones que se
generen por el diferimiento en la operación, modificación o cancelación de
dichos programas y proyectos.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 55. El comité de
crédito externo a que se refiere el artículo 36 de la Ley analizará el avance
en el ejercicio de los programas y proyectos en ejecución, así como en los
niveles de desembolso; las propuestas de las dependencias y entidades sobre
programas y proyectos que se pretendan financiar con crédito externo y, en el
caso de créditos que financien programas y proyectos cuyo desembolso no sea
satisfactorio, se propondrán medidas de solución o, en su caso, se analizará su
redimensionamiento, así como la viabilidad de la cancelación total o parcial,
conforme al artículo 158 de este Reglamento. En su caso, la Secretaría
determinará la cancelación total o parcial tanto del financiamiento como de
dichos programas y proyectos.
SECCIÓN
XII
De
la elaboración de los anteproyectos de presupuesto
Artículo 56. Las dependencias
y entidades deberán elaborar sus anteproyectos con sujeción al calendario
establecido en el artículo 22 de este Reglamento y a lo siguiente:
I. Los programas presupuestarios que contengan los objetivos y metas con
base en indicadores de desempeño;
II. Los techos siguientes, en función del gasto neto total:
a) Total por ramo y entidad de control directo que comunique la Secretaría;
b) Del presupuesto regularizable de servicios personales de las
dependencias y entidades que corresponda, conforme a las disposiciones
aplicables;
c) De la asignación global de los servicios personales de los ramos y
entidades de control directo, para efectos de control presupuestario y para su
presentación en el proyecto de Presupuesto de Egresos en una sección
específica;
III. Los techos siguientes de las entidades de control indirecto:
a) Del nivel de balance financiero y, en su caso, del nivel de
intermediación financiera, que determine la Secretaría;
b) De las previsiones de la asignación global de servicios personales en
los términos que determine la Secretaría;
IV. El presupuesto de los anteproyectos se deberá realizar considerando la
perspectiva del destino de gasto, conforme a lo siguiente:
a) Gastos obligatorios;
b) Asignaciones con cargo al presupuesto de
servicios personales, correspondientes a las percepciones extraordinarias y las
que derivan de contratos de prestación de servicios profesionales por
honorarios con personas físicas y personal eventual, así como previsiones de
gasto requeridas para la implementación y operación de los servicios
profesionales de carrera;
Inciso
reformado DOF 25-04-2014
c) Previsiones salariales y económicas de los servidores públicos para
cubrir los incrementos salariales, la creación de plazas y otras medidas
económicas de índole laboral y, en su caso, las que correspondan a las
aportaciones federales;
d) Recursos a las entidades federativas, que comprenden los recursos que
las dependencias y entidades, con cargo a sus presupuestos y por medio de
convenios de coordinación, entregan a las entidades federativas;
e) Subsidios a los sectores social y privado;
f) Programas y proyectos de inversión;
g) Aportaciones de recursos presupuestarios a fideicomisos públicos,
subsidios o donativos a fideicomisos estatales y privados; ayudas
extraordinarias, y donativos otorgados por la Federación, entre otros;
V. La evaluación de los avances logrados en la ejecución en el ejercicio
fiscal en curso y del ejercicio fiscal
anterior, de sus programas presupuestarios, y
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
VI. La Secretaría y las dependencias coordinadoras de sector que
correspondan deberán identificar e integrar, en la elaboración de los
anteproyectos las asignaciones federales de gasto, con enfoque de sistema
nacional, en los rubros siguientes:
a) Atención de la población indígena, incluyendo los recursos transferidos
a las entidades federativas, así como las asignaciones de las entidades, para
efectos de la integración que corresponda en términos del artículo 41, fracción
II, inciso j) de la Ley y demás disposiciones aplicables;
b) Gasto social, incluyendo los recursos transferidos a las entidades
federativas, así como las asignaciones de las entidades, para efectos de la
integración que corresponda en términos de la Ley General de Desarrollo Social
y demás disposiciones aplicables;
c) Educación, incluyendo los recursos transferidos a las entidades
federativas, así como las asignaciones de las entidades, para efectos de la
integración que corresponda en términos de la Ley General de Educación, en su
caso, de la Ley de Coordinación Fiscal y demás disposiciones aplicables;
d) Prevención y eliminación de la discriminación en los términos del
artículo 3 de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación;
e) Investigación científica y desarrollo tecnológico, para efectos de la
integración que corresponda en los términos de la Ley de Ciencia y Tecnología y
demás disposiciones aplicables;
f) (Se deroga)
Inciso
derogado DOF 05-09-2007
g) Programa Especial Concurrente, en términos del artículo 126 de la Ley
General de Desarrollo Rural Sustentable.
Artículo 57. Para efectos del
artículo 41, fracción II, inciso f) de la Ley, se entenderán por gastos
obligatorios los siguientes:
I. Gasto regularizable en servicios personales, el cual comprende las
percepciones ordinarias de los servidores públicos, así como las erogaciones de
seguridad social y fiscales inherentes a dichas percepciones;
II. Las previsiones de gasto que correspondan a la atención de la población
indígena, en los términos del artículo 2, apartado B de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Las asignaciones para entidades federativas y
municipios, consistentes en participaciones por ingresos federales y
aportaciones federales derivadas de la Ley de Coordinación Fiscal;
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
IV. Obligaciones contractuales plurianuales cuya suspensión implique costos
adicionales, incluyendo las correspondientes a la inversión pública;
V. Pago de la deuda pública y los adeudos del ejercicio fiscal anterior;
VI. Gasto corriente aprobado para el año anterior hasta por el equivalente a
un 20 por ciento con base mensual;
VII. Erogaciones para cubrir indemnizaciones y obligaciones que se deriven de
resoluciones definitivas emitidas por autoridad competente hasta por el monto que
corresponda ejercer en dicho año, que se determine conforme al artículo 47 de
la Ley;
VIII. Erogaciones por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, en
términos del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
IX. Previsiones para el Fondo para la Prevención de Desastres, el Fondo de
Desastres y el Fondo para Atender a la Población Rural Afectada por
Contingencias Climatológicas a que se refiere el artículo 37 de la Ley, y
X. Otras erogaciones determinadas en cantidad específica en las leyes.
SECCIÓN
XIII
De
la formulación e integración del proyecto de Presupuesto de Egresos
Artículo 58. La Secretaría
formulará e integrará el proyecto de Presupuesto de Egresos con apoyo en los
anteproyectos remitidos por las dependencias y entidades, conforme a lo
siguiente:
I. La Secretaría comunicará a las dependencias y entidades, durante el
proceso de integración del proyecto de Presupuesto de Egresos, los ajustes que
deberán realizar a sus anteproyectos en función de la cifras definitivas del
anteproyecto de presupuesto;
II. La Secretaría, con base en los anteproyectos de presupuesto que
presenten las dependencias y entidades, incorporará las previsiones salariales
y económicas que correspondan, incluidas las respectivas a las aportaciones
federales;
III. La formulación del proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos,
incluyendo los anexos que correspondan, los cuales serán cuando menos los
siguientes:
a) Gasto neto total, por gasto programable y no programable, para los ramos
autónomos, administrativos, generales y entidades de control directo,
identificando, cuando corresponda, unidades responsables;
b) Monto total de las previsiones de gasto para la atención de los
programas transversales a que hace referencia el artículo 41, fracción II,
incisos j), o), p), q), r), s), t), u), y v) de la Ley;
Inciso
reformado DOF 25-04-2014
c) Las provisiones salariales y económicas que correspondan para los ramos
administrativos y generales, diferenciando las previsiones que correspondan a
los incrementos salariales, creación de plazas y otras medidas económicas de
índole laboral;
d) Montos autorizados y comprometidos por inversión directa y condicionada
de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, en los términos
de las disposiciones aplicables;
e) Montos máximos de las contrataciones mediante invitación restringida a
cuando menos tres personas o adjudicación directa aplicables para las
adquisiciones, arrendamientos o servicios y obras públicas de servicios relacionadas
con las mismas, en los términos de las disposiciones aplicables;
f) Lista de programas que deberán sujetarse a reglas de operación;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
g) Las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión en
infraestructura en los términos de
Inciso adicionado DOF
04-09-2009
h) Gasto corriente estructural.
Inciso
adicionado DOF 25-04-2014
La Secretaría podrá determinar otros
anexos que deban formar parte del proyecto de decreto, siempre y cuando
contribuyan a facilitar la comprensión en el examen y aprobación del
Presupuesto de Egresos;
IV. La integración del proyecto de Presupuesto de Egresos se realizará a
través de la exposición de motivos y los tomos, en los siguientes términos:
a) Exposición de motivos, que contendrá cuando menos lo establecido en el
artículo 41, fracción I de la Ley;
b) Tomo I. Información global y específica. La información global se
presentará a fin de tener una visión integral y de conjunto del proyecto de
Presupuesto de Egresos para el gasto neto total, por ramo y entidad de control
directo y conforme a las combinaciones básicas de las clasificaciones
presupuestarias. La información específica se presentará para proveer los
respectivos requerimientos de información establecidos en la Ley;
c) Tomo II. Ramos autónomos, que comprende la estrategia programática, así
como las previsiones de gasto de acuerdo con las clasificaciones
administrativa, funcional y programática, económica y, en su caso, geográfica;
d) Tomo III. Ramos administrativos, que comprende la estrategia
programática, así como las previsiones de gasto de acuerdo con las
clasificaciones administrativa, funcional y programática, económica y, en su
caso, geográfica;
e) Tomo IV. Ramos generales, que comprende la estrategia programática, así
como las previsiones de gasto de acuerdo con las clasificaciones funcional y
programática, económica y, en su caso, geográfica;
f) Tomo V. Entidades de control directo, que comprende la estrategia
programática, así como las previsiones de gasto de acuerdo con las
clasificaciones funcional y programática, económica y, en su caso, geográfica,
incluyendo el presupuesto en flujo de efectivo y los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo;
g) Tomo VI. Entidades de control indirecto, que comprende el presupuesto en
flujo de efectivo;
h) Tomo VII.
Empresas productivas del Estado;
Inciso
reformado DOF 31-10-2014
i) Tomo VIII.
Programas y Proyectos de Inversión;
Inciso adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 31-10-2014
j) Tomo IX.
Analítico de Plazas y Remuneraciones;
Inciso
adicionado DOF 31-10-2014
V. Anexo informativo, con la distribución del proyecto de Presupuesto de
Egresos de los ramos y entidades de control directo por unidad responsable y al
nivel de desagregación de capítulo y concepto de gasto, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 41, fracción III, inciso b) de la Ley, y
VI. La demás información, en términos del artículo 41, fracción III, inciso
c) de la Ley.
Artículo 59. La Secretaría en
la elaboración del proyecto de Presupuesto de Egresos, incluirá el anteproyecto
de presupuesto del Instituto Mexicano del Seguro Social que se formule en los
términos de la Ley del Seguro Social.
Artículo 59 Bis. La Secretaría
incluirá en el proyecto de Decreto de Presupuesto de Egresos, la propuesta de
meta de balance financiero y de techo de servicios personales de las empresas
productivas del Estado, incluyendo sus respectivas empresas productivas
subsidiarias, en los términos de lo dispuesto en las respectivas leyes de su
creación.
Asimismo,
en los términos de dichas disposiciones, la Secretaría incluirá en el proyecto
de Presupuesto de Egresos, el respectivo proyecto de presupuesto consolidado de
dichas empresas productivas del Estado.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
Artículo 60. La Secretaría
integrará al proyecto de Presupuesto de Egresos los proyectos de presupuesto
que le remitan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos en
términos del artículo 30 de la Ley. Asimismo, integrará las políticas de gasto
que le remitan los Poderes Legislativo y Judicial y los entes autónomos para su
inclusión en la exposición de motivos, en cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 41, fracción I, inciso b) de la Ley.
SECCIÓN
XIV
De
los calendarios de presupuesto
Artículo 61. Publicado el
Decreto de Presupuesto de Egresos, la Secretaría comunicará dentro de los 3
días hábiles siguientes los requisitos que observarán las dependencias y
entidades en la elaboración de los calendarios de presupuesto, los cuales
constituirán la base para el control y seguimiento en el ejercicio de los
programas presupuestarios, conforme a lo siguiente:
I. Relación entre los calendarios de ingreso y gasto, haciéndolos
compatibles con la disponibilidad de recursos;
II. Calendarios anuales con base mensual, los cuales deberán compatibilizar
las estimaciones de avance de metas con los requerimientos periódicos de
recursos necesarios para alcanzarlas;
III. Calendarios con base en la programación de los pagos que elaboren las
dependencias y entidades para el gasto programable, los cuales se realizarán
conforme a las necesidades institucionales y la oportunidad en la ejecución de
los recursos para el mejor cumplimiento de los objetivos de los programas,
dando prioridad a los programas sociales y de infraestructura. La
calendarización se realizará conforme a la programación de las obligaciones de
pago, mismas que deberán considerar las fechas de formalización de los
compromisos y del periodo en el que se constituye el presupuesto devengado.
Para tales efectos, se deberán observar los criterios de calendarización
siguientes:
a) Servicios personales, considerando por doceavas partes el presupuesto
regularizable de servicios personales que integra las percepciones ordinarias.
En su caso, se distribuirán las percepciones extraordinarias conforme al
periodo de pago que les corresponda, en términos de las disposiciones
aplicables. En el mes de diciembre se deberá realizar el pago de las medidas de
fin de año que correspondan y el pago del aguinaldo, conforme a las
disposiciones aplicables para fijar las proporciones y el procedimiento para
esos pagos;
b) Bienes y servicios, considerando la estimación de las fechas de pago que
deriven de los contratos o pedidos u otros documentos formales que amparen las
operaciones efectuadas. Para tal efecto, se deberá tomar en cuenta la
diferencia entre las fechas de celebración de los compromisos y las de
realización de los pagos;
c) Subsidios a los sectores social y privado, estimando las fechas de pago,
las cuales deberán ocurrir a partir de que se cumplan los requisitos de
elegibilidad de la población objetivo previstos en las reglas de operación o en
los instrumentos a través de los cuales se canalicen subsidios, en los términos
de las disposiciones aplicables;
d) Otras erogaciones, considerando las aportaciones a fideicomisos,
donativos, ayudas, inversiones financieras y demás erogaciones a cargo de las
dependencias y entidades, en términos de las disposiciones aplicables.
Los calendarios de las
ministraciones por concepto de subsidios y transferencias a las entidades
apoyadas y órganos administrativos desconcentrados se elaborarán conforme a los
criterios y términos establecidos en los incisos anteriores.
La dependencia coordinadora
de sector será responsable de realizar las acciones necesarias para que las
entidades al elaborar sus calendarios de presupuesto observen los criterios de
calendarización establecidos en esta fracción;
IV. La elaboración de los calendarios de los ramos generales se realizará
para cubrir oportunamente las obligaciones de pago a cargo del Gobierno Federal
en términos de las disposiciones aplicables;
V. La calendarización de los recursos del ramo general que contiene las
provisiones salariales y económicas se realizará en función de la naturaleza de
las erogaciones, del ejercicio oportuno de los recursos asignados, y conforme a
los objetivos de control presupuestario que correspondan;
VI. El control presupuestario de los calendarios de presupuesto a nivel de
ramo por línea global y, en su caso, por sublínea;
VII. El nivel de desagregación por objeto de gasto se realizará conforme a lo
previsto en el presupuesto aprobado;
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
VIII. Los calendarios de presupuesto de las entidades se elaborarán a nivel de
flujo de efectivo, considerando los respectivos rubros de ingresos y egresos
conforme a las disposiciones aplicables y en los términos que determine la
Secretaría, tomando en cuenta los criterios de equilibrio y fortalecimiento de
la operación, y
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
IX. La Secretaría elaborará los calendarios de presupuesto de los Anexos
Transversales a que se refieren los artículos 23 y 41 de la Ley.
Fracción
adicionada DOF 25-04-2014
Artículo 61 A. Los calendarios
de presupuesto se integran en el módulo correspondiente del sistema del proceso
integral de programación y presupuesto, conforme al nivel que determine la
Secretaría.
La
Secretaría de conformidad con los calendarios de presupuesto aprobado,
establecerá dentro de dicho sistema su nivel de integración para el registro de
los montos mensuales y anuales de los recursos.
El
pago de las obligaciones contraídas por las dependencias y la ministración de
fondos, se realizará por la Tesorería de acuerdo con los calendarios de
presupuesto autorizados y las disponibilidades financieras de ésta.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
CAPÍTULO
II
De
la Aprobación
Artículo 62. Una vez que se
hayan presentado la iniciativa de Ley de Ingresos y el proyecto de Presupuesto
de Egresos, cuando se estime necesario, la Secretaría, en coordinación con la
Secretaría de Gobernación, podrán acordar reuniones de trabajo con las
dependencias y entidades para determinar la conveniencia de integrar
documentación o información que facilite el avance en el proceso de discusión y
aprobación por parte del Congreso de la Unión.
De
conformidad con lo dispuesto en la Ley y por la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, cualquier dato o información que, en relación con la
iniciativa de Ley de Ingresos, el proyecto de Presupuesto de Egresos y las
iniciativas de reformas a las leyes fiscales, se solicite por el Congreso de la
Unión, grupos parlamentarios o legisladores federales, será proporcionada por
conducto de la Secretaría, la que se coordinará con la Secretaría de
Gobernación para que la citada información se entregue a los solicitantes.
Para
tal efecto, las dependencias y entidades deberán remitir oportunamente a la
Secretaría la información solicitada.
Artículo 63. Los servidores
públicos de las dependencias y entidades sólo podrán asistir a reuniones de
trabajo que se celebren con legisladores o con cualquier servidor público del
Congreso de la Unión para analizar la iniciativa de Ley de Ingresos, el
proyecto de Presupuesto de Egresos y las iniciativas de reformas a las leyes
fiscales con la participación de representantes de la Secretaría de
Gobernación, cuando así lo considere, y de la Secretaría, a la que
corresponderá la coordinación de la Administración Pública Federal en materia presupuestaria,
de financiamiento del gasto público, y de política tributaria.
En
cualesquiera otras iniciativas de ley o decreto, que se encuentren en discusión
en el Congreso de la Unión y que tengan algún impacto presupuestario, las
dependencias y entidades requerirán la participación de representantes de la
Secretaría cuando las disposiciones de carácter presupuestario de la iniciativa
de que se trate pudieran ser objeto de modificaciones.
La
Secretaría de Gobernación y la Secretaría mantendrán la coordinación necesaria
a efecto de lograr una adecuada conducción de las relaciones entre el Poder
Ejecutivo Federal y el Congreso de la Unión durante el proceso de aprobación de
los instrumentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo.
En
caso de que la Secretaría o la Secretaría de Gobernación detecten que alguna
dependencia o entidad realiza trámites, gestiones o actividades de cabildeo en
relación con los documentos señalados en el artículo anterior, directamente o a
través de terceros ante el Congreso de la Unión, grupos parlamentarios o
legisladores federales, o asiste a reuniones sin atender lo señalado en el
presente artículo, inmediatamente lo harán del conocimiento de la Función
Pública para los efectos correspondientes.
Artículo 63 A.
El
mecanismo presupuestario deberá considerar las características específicas,
temporalidad y naturaleza de las erogaciones, que se realizan durante el
periodo de transición.
Los
recursos del fondo se destinarán para los trabajos y actividades del Presidente
Electo y su equipo de asesores, durante el periodo de transición en temas
relacionados con la elaboración y presentación de los proyectos de
La
información de dicho fondo deberá ponerse a disposición del público en general,
en términos de lo dispuesto en
Lo
anterior sin perjuicio de la información que se deba proporcionar a las
autoridades competentes en materia de control, vigilancia y fiscalización de
los recursos federales previstos en el fondo.
Asimismo,
la unidad administrativa que coordine la operación del fondo deberá reportar
trimestralmente a
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
TÍTULO
CUARTO
Del
Ejercicio del Gasto Público Federal
CAPÍTULO
I
Del
Registro y Pago de Obligaciones Presupuestarias
SECCIÓN
I
Del
registro y pago
Artículo 64. Las
dependencias y entidades deberán realizar los cargos al Presupuesto de Egresos,
a través de los gastos efectivamente devengados en el ejercicio fiscal y
registrados en los sistemas contables correspondientes sujetándose a sus
presupuestos autorizados, observando para ello que se realicen:
I. Con
cargo a los programas presupuestarios y unidades responsables señalados en sus
presupuestos;
II. Con base en los
capítulos, conceptos y partidas del clasificador por objeto del gasto,
previstos en sus analíticos presupuestarios autorizados, y
III. La solicitud de
pago de los gastos efectivamente devengados a través de cuentas por liquidar
certificadas.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007, 25-04-2014
Artículo 65. Las dependencias
y entidades, al contraer compromisos deberán observar lo siguiente:
I. Que se cumpla lo dispuesto en las disposiciones legales aplicables;
II. Que se realicen de acuerdo con los calendarios de presupuesto autorizados;
III. Que no impliquen obligaciones anteriores a la fecha en que se suscriban,
y
IV. Cuando impliquen obligaciones con cargo a presupuestos de ejercicios
posteriores, se cumpla con lo dispuesto en los artículos 38, 53 A a 53 E, 147 y
148 de este Reglamento, según corresponda.
Fracción reformada DOF
04-09-2009
Artículo 66. Las dependencias
y entidades serán responsables de que los pagos efectuados con cargo a sus
presupuestos se realicen con sujeción a los siguientes requisitos:
I. Que correspondan a compromisos efectivamente devengados, con excepción
de los anticipos previstos en las disposiciones aplicables;
II. Que se efectúen dentro de los límites de los calendarios de presupuesto
autorizados, y
III. Que se encuentren debidamente justificados y comprobados con los documentos
originales respectivos, entendiéndose por justificantes las disposiciones y
documentos legales que determinen la obligación de hacer un pago y, por
comprobantes, los documentos que demuestren la entrega de las sumas de dinero
correspondientes.
Los
registros de las erogaciones que no constituyan pagos se ajustarán en lo que
resulte compatible con lo dispuesto en esta Sección, conforme lo determine la
Secretaría.
Artículo 67. Los pagos que
afecten el presupuesto de las dependencias y entidades sólo podrán hacerse efectivos en tanto no prescriba la
acción para exigir su pago. La prescripción se regirá conforme a lo previsto en
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento.
Artículo 68. Los pagos con
cargo al Presupuesto de Egresos se realizarán por las dependencias a través de
la Tesorería. Los pagos que realicen las entidades se efectuarán por conducto
de sus propias tesorerías, llevando los registros presupuestarios
correspondientes en sus respectivos flujos de efectivo.
Las
dependencias, en el ejercicio de sus erogaciones, adicionalmente deberán:
I. Informar a la Tesorería la relación de servidores públicos en quienes se
delegue la autorización para tramitar las altas y bajas de usuarios del sistema
de administración financiera federal, y para el registro y firma de documentos
presupuestarios;
II. Establecer los mecanismos que permitan llevar el control en la
numeración y secuencia de las cuentas por liquidar certificadas, incluyendo las
que se emitan para pagar o enterar los descuentos y retenciones a favor de
terceros, así como de los avisos de reintegro y las rectificaciones de cuentas
por liquidar certificadas que se emitan;
III. Mantener actualizados en el sistema de administración financiera federal
los datos del Catálogo de Beneficiarios y Cuentas Bancarias a que se refiere el
artículo 74 de este Reglamento, tanto los que se registran directamente por las
dependencias, como los que se registran ante la Tesorería. En este último caso,
se deberán utilizar los formatos establecidos para tales efectos, y
presentarlos ante la Tesorería con al menos 3 días hábiles de anticipación a la
fecha en que se emita la cuenta por liquidar certificada, y
IV. Conservar y resguardar, conforme a las disposiciones aplicables, la
documentación original utilizada para el registro de las operaciones en el
sistema de administración financiera federal.
Artículo 69. Cuando los
capítulos, conceptos o partidas del Clasificador por objeto del gasto no
satisfagan los requerimientos de registro presupuestario de las entidades,
éstas podrán, conforme a las funciones y requerimientos específicos,
identificar sus erogaciones con una apertura y desagregación mayor a la
prevista en dicho Clasificador, conforme a lo siguiente:
I. Las partidas del Clasificador por objeto
del gasto podrán desagregarse en subpartidas siempre que sean aprobadas por los
órganos de gobierno y correspondan con la estructura y contenido genérico de
los capítulos y conceptos de gasto del mismo;
II. La apertura en subpartidas sólo podrá
efectuarse con base en las partidas de gasto previstas en sus analíticos
presupuestarios autorizados, y
III. Previo al ejercicio y registro de las
erogaciones con cargo a las subpartidas aprobadas por el órgano de gobierno,
deberán informar al órgano interno de control y a través de la dependencia
coordinadora de sector, a la Secretaría, la definición de éstas en un plazo no
mayor a 15 días hábiles posteriores a su aprobación.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
II
Del
comisionado habilitado
Artículo 70. El comisionado
habilitado es el instrumento presupuestario a través del cual las unidades
responsables de gasto de las dependencias designan a uno o más servidores
públicos para realizar funciones de manejo y custodia de recursos federales con
el objeto de cubrir compromisos que únicamente sea posible pagar en efectivo o
de carácter urgente.
Los
pagos a través de comisionado habilitado se sujetarán a las disposiciones
aplicables y se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Sólo se podrán afectar conceptos y partidas presupuestarias de los
capítulos de gasto de materiales y suministros y de servicios generales que al
efecto establezca la Secretaría, y
Fracción
reformada DOF 25-04-2014
II. En caso de que las dependencias requieran
partidas adicionales para realizar pagos en zonas donde no existe
infraestructura bancaria, la Secretaría podrá autorizar su ejercicio, previa
justificación, avalada por el Oficial Mayor o su equivalente, de manera
indelegable.
Artículo 71. Las cuentas por
liquidar certificadas que cobre el comisionado habilitado deberán cubrir los
requisitos a que se refiere el artículo 75 de este Reglamento.
Los
servidores públicos autorizados para emitir cuentas por liquidar certificadas
serán responsables de verificar que de las erogaciones efectuadas por el
comisionado habilitado se tenga la documentación comprobatoria de los pagos con
cargo al presupuesto aprobado o modificado autorizado, en un plazo no mayor a
30 días hábiles a partir del retiro de los recursos, conforme a las disposiciones
aplicables.
Los
servidores públicos autorizados para firmar cuentas por liquidar certificadas
no podrán realizar funciones de comisionado habilitado.
Artículo 72. Para cubrir
obligaciones de pago a través de comisionado habilitado, las dependencias
podrán abrir cuentas bancarias, conforme a las disposiciones aplicables, a
favor del área administrativa autorizada con firmas mancomunadas de por lo
menos tres servidores públicos o, en su caso, del servidor público que
corresponda. El importe total de los rendimientos que, en su caso, se generen
deberá enterarse mensualmente a la Tesorería en un plazo no mayor a 10 días
naturales posteriores al cierre del mes que corresponda. El pago de comisiones
por servicios bancarios se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado o
modificado autorizado de la dependencia dentro de la partida correspondiente
del Clasificador por objeto del gasto.
SECCIÓN
III
De
las cuentas por liquidar certificadas
Artículo 73. Para cubrir sus
obligaciones, realizar las ministraciones de fondos, o regularizar erogaciones
con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado, las dependencias
deberán emitir las cuentas por liquidar certificadas a favor de:
I. Los beneficiarios directos de los pagos, tales como proveedores, contratistas,
prestadores de servicios, entidades federativas o personas físicas o morales
beneficiarias de participaciones, subsidios, aportaciones, donativos o ayudas
extraordinarias; así como las personas físicas o morales beneficiarias de
descuentos o retenciones y, en su caso, a favor del apoderado legal acreditado
de los beneficiarios;
II. Las unidades responsables o servidores públicos, cuando éstos tengan
encomendada la tarea de administración y custodia de recursos presupuestarios
para efectos del pago en los casos siguientes:
a) Ministración de recursos por concepto de subsidios y transferencias a
favor de los órganos administrativos desconcentrados o entidades apoyadas;
b) Pagos a través de comisionado habilitado;
c) Restitución de gastos realizados con cargo a
fondos rotatorios, que permitan la revolvencia de los recursos durante el
ejercicio, y su regularización ante la Tesorería en los plazos establecidos;
d) Ministración de recursos por concepto de subsidios y transferencias a
favor de las unidades administrativas de las dependencias que tengan a su cargo
la canalización de los subsidios a la población objetivo;
e) Pago de nóminas;
III. La Tesorería, cuando deriven de la regularización de operaciones
presupuestarias o del cumplimiento de obligaciones fiscales, y
IV. Los intermediarios o instituciones financieras nacionales o
internacionales o, en su caso, los agentes financieros con los cuales se
establezcan cartas de crédito comercial irrevocables.
Fracción reformada DOF
04-09-2009
El
pago de las cuentas por liquidar certificadas a los beneficiarios se realizará
en los términos del artículo 75 de este Reglamento.
Artículo 74. El Catálogo de
Beneficiarios y Cuentas Bancarias es la información asociada a cada dependencia
que se encuentra conformada por los datos bancarios de los beneficiarios de los
pagos.
La
información que se incorpore al Catálogo será de la estricta responsabilidad de
la dependencia que la registre.
Para
constatar la veracidad de la información, la dependencia integrará y mantendrá
dentro de sus archivos un expediente con los documentos que acrediten la
personalidad del beneficiario de la cuenta bancaria.
La
dependencia podrá exceptuar la presentación de la documentación sólo en el caso
de los pagos cuyo beneficiario de la cuenta bancaria se refiera a personas
adscritas a la misma.
Artículo 75. El pago del
importe total consignado en las cuentas por liquidar certificadas que se hayan
registrado satisfactoriamente en el sistema de administración financiera
federal se realizará por la Tesorería mediante abono a las cuentas bancarias de
los beneficiarios, siempre que se cuente con el registro previo de éstas en el
Catálogo de Beneficiarios y Cuentas Bancarias a que se refiere el artículo
anterior.
La
Tesorería programará y gestionará el pago de las cuentas por liquidar
certificadas cuando las dependencias cumplan los requisitos que ésta
establezca.
Las
cuentas por liquidar certificadas que regularicen el registro presupuestario de
operaciones devengadas y pagadas al 31 de diciembre de cada ejercicio,
referidas al pago de compromisos de la deuda pública que conforme a las
disposiciones generales procedan, así como para la ministración de recursos a
las entidades federativas derivadas de las participaciones de ingresos federales,
se podrán presentar hasta el 28 de febrero del próximo ejercicio y, ante la
Tesorería para su registro, a más tardar el último día hábil de marzo.
Artículo 76. Sin perjuicio de
lo dispuesto en el artículo anterior, cuando algún pago implique efectuar descuentos
y retenciones a favor de terceros, como los señalados en el artículo siguiente,
las dependencias deberán expedir las cuentas por liquidar certificadas a favor
del proveedor del bien o servicio de que se trate que afecten su presupuesto
por el importe neto del pago.
Independientemente
de que se realice la emisión de las cuentas por liquidar certificadas a que se
refiere el párrafo anterior, las dependencias deberán expedir en términos de
las disposiciones aplicables, las cuentas por liquidar certificadas a favor de
los acreedores de dichos descuentos y retenciones por el monto que resulte de
la diferencia entre el importe total y el importe neto que se haya pagado
dentro del periodo en el que se debe efectuar el entero de las retenciones y
descuentos.
Artículo 77. Las dependencias
serán directamente responsables de calcular y efectuar los descuentos y las
retenciones a que dé lugar el pago de remuneraciones, obras públicas y, en su
caso, adquisiciones y servicios derivados de relaciones laborales o contractuales
en términos de las disposiciones aplicables.
Los
enteros y, en su caso, los pagos que deban cubrirse, se deberán afectar y
registrar conforme a los artículos 75 y 76 de este Reglamento, para su
liquidación en las fechas y plazos establecidos en las disposiciones aplicables
y las de carácter contractual o a más tardar a los 15 días naturales siguientes
a la fecha de pago de las remuneraciones y obras públicas de que se deriven.
Cuando
las dependencias hayan emitido cuentas por liquidar certificadas para el pago y
entero de retenciones o descuentos por importes mayores a los que efectivamente
se hayan devengado, se podrá compensar en los siguientes pagos, siendo
responsabilidad de las dependencias que el monto que se cubra sea congruente
con la plantilla efectivamente ocupada.
Artículo 77 A. Para el
establecimiento de cartas de crédito comercial irrevocable, la Tesorería
respecto a su pago, se limitará a solicitar al Banco de México la reserva de
los recursos en dólares de los Estados Unidos de América, con base en la cuenta
por liquidar certificada que al efecto reciba. Asimismo, en caso de que se haga
efectiva la carta de crédito comercial irrevocable, la intervención de la
Tesorería se reducirá a la aplicación de los recursos reservados en atención a
la solicitud del agente financiero.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
Artículo 78. Cuando se trate
de compromisos contratados en moneda extranjera, las cuentas por liquidar
certificadas consignarán el tipo de cambio estimado al momento de su expedición.
En
caso de que los compromisos de pago en moneda extranjera se realicen mediante
mecanismos de reserva de divisas en el Banco de México, o se trate del pago de
la deuda pública, las cuentas por liquidar certificadas consignarán el importe
de la divisa extranjera con la que se efectuará el pago, con el fin de que la
Tesorería aplique la conversión al tipo de cambio que corresponda.
Los
saldos que resulten por diferencias en el tipo de cambio se deberán regularizar
dentro de los 7 días hábiles posteriores a la fecha en que se realizó el pago.
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007
Artículo 78 A. Las
dependencias serán responsables de cancelar en el sistema de administración
financiera federal las cuentas por liquidar certificadas cuando así lo
requieran, o cuando les sean devueltas por la Tesorería.
El
importe de las cuentas por liquidar certificadas canceladas permanecerá como
presupuesto disponible en las líneas globales y claves presupuestarias
correspondientes.
Las
dependencias serán responsables de realizar las conciliaciones de la
información registrada en el sistema de administración financiera federal y, en
su caso, de efectuar las aclaraciones correspondientes por las diferencias que
se observen.
Cuando
las unidades responsables de las dependencias detecten errores en las claves
presupuestarias o en los datos contenidos en las cuentas por liquidar
certificadas registradas, contabilizadas y pagadas, podrán realizar su
corrección, mediante la rectificación de la cuenta por liquidar certificada que
se registre en el sistema de administración financiera federal, siempre y
cuando la modificación sea congruente con el gasto realizado.
Artículo
adicionado DOF 05-09-2007
SECCION
IV
De
las garantías
Artículo 79. Sin perjuicio de
las disposiciones generales que expida la Tesorería en términos del artículo
55, primer párrafo de la Ley, las garantías que deban constituirse a favor de
las dependencias y entidades por actos y contratos que celebren, deberán
sujetarse a lo siguiente:
l. Satisfacer los requisitos legales
establecidos, según el objeto o concepto que les dé origen, y que su importe
cubra suficientemente el acto u obligación que deba garantizarse;
II. Las garantías que deban otorgarse a favor de la Tesorería en razón de
actos y contratos que celebren las dependencias se sujetarán a lo previsto en
la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación y su Reglamento;
III. La forma de otorgamiento de las garantías
podrá ser mediante:
a) Depósito de dinero constituido a través de certificado o billete de
depósito expedido por institución de crédito autorizada;
b) Fianza otorgada por institución autorizada;
c) Depósito de dinero constituido ante la Tesorería o tesorería de la
entidad, según corresponda;
d) Carta de crédito irrevocable, expedida por institución de crédito
autorizada;
e) Cheque certificado o de caja expedido a favor de la Tesorería o la
tesorería de la entidad, según corresponda, o
f) Cualquier otra que, en su caso, autorice la Tesorería.
En el caso de
reestructuras de créditos distintos a los fiscales ante la Tesorería, se estará
a lo dispuesto por el artículo 137 del Reglamento de la Ley del Servicio de
Tesorería de la Federación;
IV. Tratándose de las garantías que deban
otorgarse con base en las leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con
las Mismas, y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público,
en razón de actos y contratos regulados por éstas, se sujetarán a las
disposiciones que les sean aplicables. Los titulares de las dependencias o los
órganos de gobierno de las entidades, dentro de las políticas, bases y
lineamientos que conforme a las referidas leyes deban expedir, fijarán la forma
y porcentajes a los que deberán sujetarse las garantías que se constituyan con
motivo de los actos o contratos que celebren, y
V. Cuando las garantías se otorguen a favor de
la Tesorería, las dependencias, en su carácter de auxiliares de ésta,
conservarán la documentación respectiva en tanto deban ejercerse los derechos
que correspondan, en cuyo caso, deberán remitirla para tales efectos a la
Tesorería, quien la conservará hasta la conclusión de las acciones inherentes a
la efectividad de las garantías respectivas.
SECCIÓN
V
De
la compensación de adeudos
Artículo 80. Las operaciones
entre dependencias y los adeudos de éstas con entidades o entre éstas se
deberán pagar y registrar en los mismos términos que cualquier otro adeudo y
con cargo a su presupuesto aprobado o modificado autorizado, para lo cual se
deberá observar lo siguiente:
I. La Tesorería aplicará el importe indicado en la cuenta por liquidar
certificada en el sistema de compensación, y
II. Los adeudos entre entidades se liquidarán mediante la compensación
correspondiente dentro del sistema de compensación.
La
Tesorería reportará a la Secretaría aquellos
retrasos que excedan de 30 días naturales en sus cuentas deudoras.
Los
adeudos con vencimientos mayores a 90 días naturales serán cubiertos a través
de una cuenta por liquidar certificada especial que, en su caso, expedirá la
Secretaría por conducto del área encargada el control presupuestario global con
base en los reportes que para tales efectos emita la Tesorería.
En
el caso de operaciones de compensación de créditos distintas a las del sistema
de compensación, las dependencias y entidades deberán llevar estados de cuenta
de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquéllos que no sean
remunerados.
Para
identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de
créditos o adeudos a que se refiere el párrafo anterior, las dependencias y
entidades informarán a la Secretaría de sus depósitos en dinero o valores u
otro tipo de operaciones financieras y bancarias, a través del sistema integral
de información de los ingresos y gasto público.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
La
Secretaría podrá autorizar compensaciones para el pago de obligaciones fiscales
de ejercicios anteriores y sus accesorios, siempre que las mismas se realicen
durante el ejercicio fiscal que se encuentre vigente.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
Los
ingresos que se perciban por las operaciones a que se refiere este artículo no
se considerarán para efecto del cálculo de los ingresos a que se refiere el
artículo 19 de la Ley.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
CAPÍTULO
II
De
la Ministración, Concentración y Reintegro de Recursos
SECCIÓN
I
De
la ministración y reintegro
Artículo 81. Los acuerdos de
ministración se emitirán por
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
I. Contingencias;
Fracción adicionada DOF
04-09-2009
II. Gastos urgentes de
operación, y
Fracción adicionada DOF
04-09-2009
III. Actividades que
correspondan al ejercicio de las atribuciones de las dependencias y entidades o
a su quehacer institucional, a fin de cubrir los respectivos compromisos de
pago.
Fracción adicionada DOF
04-09-2009
En
el caso del ramo general provisiones salariales y económicas, en el marco del
control presupuestario, los recursos del acuerdo de ministración se podrán
destinar a cubrir sus compromisos de pago o de otros ejecutores de gasto para
el cumplimiento de los programas presupuestarios.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
La
Secretaría determinará la procedencia de la solicitud y el monto máximo
susceptible de otorgamiento.
Los
recursos se otorgarán a favor del Oficial Mayor o su equivalente de la
dependencia con base en el acuerdo de ministración firmado por el Subsecretario
de Egresos.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
Los
recursos del acuerdo de ministración se mantendrán preferentemente en
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Cuando
los recursos se encuentren en
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
En
el caso de los ramos generales, el acuerdo de ministración se otorgará a favor
de los titulares de las unidades responsables que administren los recursos de
dichos ramos.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009
En
el caso de recursos no ejercidos por causas justificadas no imputables a los
ejecutores de gasto, éstos deberán ser concentrados a
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
En
caso de que los acuerdos de ministración no se hubieren regularizado totalmente
en la fecha establecida en el oficio de autorización del mismo o, en su caso,
de la prórroga autorizada, la Secretaría, con base en el reporte que envíe la
Tesorería, podrá emitir una cuenta por liquidar certificada especial después de
trascurridos cinco días hábiles de la fecha del vencimiento establecida en la
autorización expedida para tal efecto, afectando el presupuesto de la
dependencia que corresponda, considerando el monto total del adeudo no
regularizado.
Párrafo reformado DOF
04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 82. Las entidades
que durante el ejercicio fiscal requieran recursos presupuestarios para atender
contingencias o gastos urgentes de operación, derivados de la ejecución de sus
funciones y programas autorizados, podrán solicitar a la Secretaría a través de
su dependencia coordinadora de sector la autorización de un acuerdo de
ministración conforme al artículo anterior. Para regularizar el acuerdo que se
autorice, las entidades deberán devolver los recursos a la Tesorería por el
importe correspondiente con cargo a su presupuesto autorizado, dentro de los
plazos que la Secretaría determine para dicho acuerdo de ministración.
Para
los requerimientos de recursos a favor de los órganos administrativos
desconcentrados y las entidades apoyadas, los acuerdos de ministración se
otorgarán a favor del Oficial Mayor de la dependencia coordinadora de sector o
el servidor público equivalente en la misma que, conforme a sus atribuciones,
sea responsable de autorizar la ministración de recursos, cuando se trate del
presupuesto de transferencias salvo que por disposiciones de ley específica,
decreto de creación o reglamento interior de la dependencia, corresponda a los
propios órganos administrativos desconcentrados o entidades apoyadas la
administración de los recursos asignados a su favor en el presupuesto
autorizado del ramo administrativo, en cuyo caso éstos serán los deudores
diversos.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007
Artículo 83. El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría, podrá suspender, diferir o determinar
reducciones a las ministraciones de recursos a las dependencias y entidades y,
en su caso, solicitar el reintegro de las mismas cuando se presente alguno de
los siguientes supuestos:
I. No envíen en tiempo y forma la información que les sea requerida en
relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Cuando las entidades no cumplan con las metas de los programas aprobados
o bien se detecten desviaciones en la ejecución o en la aplicación de los
recursos correspondientes;
III. Las entidades no remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del
mes siguiente al del ejercicio de dichos recursos, no cumplan al cierre del
ejercicio o término del plazo establecido con las metas de los programas
aprobados, o bien se detecten desviaciones en la ejecución o aplicación de los
recursos correspondientes, lo que motivará la inmediata suspensión de las
subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren
autorizado, así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de
los que se hayan suministrado;
IV. Las entidades no cumplan con las disposiciones aplicables en el manejo
de sus disponibilidades financieras;
V. No restituyan los recursos que correspondan a los programas que, en su
caso, se establezcan para cubrir una compensación económica a los servidores
públicos que decidan voluntariamente concluir en definitiva sus servicios en la
Administración Pública Federal;
VI. No cumplan con la entrega de información en los términos que establezca
el sistema integral de información de los ingresos y gasto público, y
VII. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con lo previsto
en la Ley, este Reglamento y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo 84. Los reintegros se
deberán realizar dentro de los 3 días hábiles siguientes a que se hayan
recibido los recursos como devolución o realizado el pago de las nóminas para
las cuales fueron entregados. En el caso de excedentes de servicios personales
enviados al interior de la República o fuera del país, el reintegro deberá
efectuarse en un plazo que no exceda de 10 días hábiles después de realizado el
pago respectivo.
Para
el registro y restitución de los recursos al Presupuesto de Egresos, la
dependencia emitirá un aviso de reintegro.
Artículo 85.
El reintegro de recursos por parte de las dependencias y entidades, éstas
últimas respecto de los subsidios y transferencias que reciban, deberá
realizarse en conjunto con los rendimientos que se hubieren obtenido. Para
efectos de lo anterior, no se considerará que se causa daño a la hacienda
pública por el reintegro extemporáneo de recursos a la Tesorería, siempre y
cuando los fondos hayan estado depositados en todo momento en cuentas bancarias
o de inversión de la dependencia o entidad correspondiente.
El
incumplimiento en el reintegro oportuno generará, sin exceder los presupuestos
autorizados correspondientes, la obligación de las dependencias y entidades de
cubrir cargas financieras a la Tesorería, las cuales serán determinadas por
ésta en términos de las disposiciones que emita para tal efecto.
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007
Lo
dispuesto en los párrafos anteriores, sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedores los servidores públicos obligados al reintegro, por su
realización extemporánea, en términos de las disposiciones aplicables.
SECCIÓN
II
Del
fondo rotatorio
Artículo 86. El fondo
rotatorio o revolvente es el mecanismo presupuestario que la Secretaría
autoriza expresamente a cada una de las dependencias para que cubran
compromisos derivados del ejercicio de sus funciones, programas y presupuestos
autorizados.
Las
solicitudes de las dependencias para la autorización de fondo rotatorio o
revolvente deberán observar lo siguiente:
I. El fondo que se autorice se destinará para cubrir gastos urgentes de
operación, y no deberá ser mayor al importe autorizado en el ejercicio
inmediato anterior, y
Fracción reformada DOF
04-09-2009, 25-04-2014
II. Se deberán justificar ante la Secretaría los montos solicitados.
La
Secretaría podrá autorizar el incremento o uso de fondos rotatorios o
revolvente para atender otros compromisos, siempre y cuando se justifiquen.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Reforma
DOF 25-04-2014:
Derogó del artículo los entonces párrafos cuarto, quinto y sexto
Artículo 86 A. Las dependencias
podrán solicitar autorización a
El
importe del fondo rotatorio que se autorice con cargo al presupuesto se
gestionará a través de cuentas por liquidar certificadas afectando la partida
establecida para estos efectos en el Clasificador por objeto del gasto. Dicha
partida, quedará afectada temporalmente y se considerará como gastos a
comprobar, en tanto se efectúan las regularizaciones correspondientes a través
de las partidas específicas de gasto, observando las disposiciones que para tal
efecto emita la unidad administrativa responsable de la política y del control
presupuestario.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
SECCIÓN
III
De
las disponibilidades financieras
Artículo 87. La inversión
del saldo de las disponibilidades financieras deberá hacerse conforme a lo
señalado en esta Sección y, en su caso, a las disposiciones generales que al
efecto emita la Secretaría. La inversión de dicho saldo deberá realizarse
únicamente a través de los intermediarios financieros autorizados por las
autoridades competentes, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007
Artículo 88. Las entidades
sólo podrán realizar, con cargo a sus disponibilidades financieras, inversiones
en los títulos u operaciones siguientes, siempre que estén denominados en
moneda nacional o en unidades de inversión:
I. Valores gubernamentales;
II. Operaciones financieras a cargo del Gobierno Federal;
III. Depósitos a la vista en instituciones de banca múltiple, sin que el
saldo de éstos exceda el 10 por ciento del saldo de las disponibilidades
financieras;
IV. Depósitos en la Tesorería, y
V. Acciones representativas del capital social de las sociedades de
inversión a que se refiere el siguiente artículo.
El
saldo de las disponibilidades financieras deberá invertirse de conformidad con
la estrategia financiera diseñada y aprobada por las instancias competentes de
las entidades, tomando en consideración los requerimientos de las
disponibilidades financieras a lo largo del tiempo.
Las
entidades no podrán celebrar acto jurídico alguno que involucre
disponibilidades financieras y que tenga como consecuencia la pérdida del
control directo de aquéllas por parte de la propia entidad.
Artículo 89. Las sociedades de
inversión podrán ser aquellas en cuyo régimen de inversión tengan como activos
objeto de inversión valores gubernamentales.
Las
entidades que no tengan contratada a una institución financiera como custodio
de sus disponibilidades financieras deberán invertir la totalidad del saldo en
acciones representativas del capital social de las sociedades de inversión.
La
inversión de una misma entidad en acciones representativas del capital social
de una sociedad de inversión no podrá exceder el 30 por ciento de los activos
totales de esa sociedad de inversión.
Artículo 90. Las operaciones
de reporto con valores gubernamentales que realicen las entidades, se sujetarán
a lo siguiente:
I. Sólo podrán actuar como reportadores en las operaciones respectivas;
II. Las contrapartes deberán cumplir con las calificaciones mínimas que
establezca la Secretaría;
III. En caso de que las entidades tengan contratada una institución
financiera como custodio de sus disponibilidades financieras, éstas deberán
informar a dicha institución todas las operaciones de reporto el mismo día en
que las realicen. En el caso de reportos con plazos mayores a 3 días, la custodia
de los valores gubernamentales objeto de la operación deberá quedar a cargo de
la institución financiera que actúe como custodio.
Artículo 91. En caso de que a
juicio de las entidades el volumen de operaciones y el monto del saldo de las
disponibilidades financieras lo justifiquen, la liquidación de todas las
operaciones realizadas con esas disponibilidades financieras, así como la
custodia de todos los valores gubernamentales en las que aquéllas se inviertan,
podrán quedar a cargo de una institución financiera que preste dichos
servicios.
A las sociedades nacionales de crédito, la
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero y
los Fideicomisos Instituidos en Relación con la Agricultura que administra el
Banco de México, así como a las empresas de participación estatal minoritaria,
no les será aplicable lo dispuesto en esta Sección.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
III
De
las Adecuaciones Presupuestarias
Artículo 92. Las adecuaciones
presupuestarias externas requerirán autorización de la Secretaría, y las
internas se realizarán bajo la responsabilidad de las dependencias y entidades;
ambas se tramitarán o informarán, respectivamente, ante la Secretaría a través
de la dependencia coordinadora de sector, cuando corresponda, en los términos y
plazos establecidos en los artículos 96 y 99 de este Reglamento.
En
caso de que las adecuaciones presupuestarias impliquen variaciones a las metas
aprobadas, la dependencia o entidad deberá informar sobre dichas variaciones a
través de los sistemas que para el efecto determine
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Las
dependencias y entidades podrán utilizar los ahorros presupuestarios durante el
ejercicio fiscal en que se generen para aplicarlos a programas y proyectos
prioritarios. Adicionalmente, se podrán utilizar para cubrir obligaciones de
pago previstas en leyes o derivadas del cumplimiento de laudos.
La
aprobación de la Secretaría para utilizar los ahorros presupuestarios se
otorgará mediante las adecuaciones presupuestarias externas previstas en este
Reglamento, y conforme a lo que establezca el Presupuesto de Egresos.
SECCIÓN
I
De
las adecuaciones presupuestarias para dependencias
Artículo 93. Las adecuaciones
presupuestarias externas de las dependencias son las siguientes:
I. Traspasos de recursos derivados de
modificaciones a la estructura administrativa, cuando se realicen de un ramo a
otro ramo, previo acuerdo suscrito por los Oficiales Mayores o equivalentes
respectivos que justifiquen las causas.
Se exceptúan de lo anterior las adecuaciones
presupuestarias entre ramos generales, las cuales deberán realizarse con la
autorización de los titulares de las unidades responsables encargadas de la
administración de dichos ramos;
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
II. Traspasos de recursos derivados de modificaciones a las categorías de la
estructura funcional y programática cuando:
a) Se incrementen las asignaciones del grupo de las funciones de gobierno;
b) Se reduzcan las asignaciones del grupo de las funciones de desarrollo
social;
c) Se trate de modificaciones a las asignaciones de los programas sujetos a
reglas de operación, dentro de la categoría programática que corresponda;
III. Traspasos de recursos derivados de modificaciones a la estructura
económica, cuando se realicen:
a) De gasto de capital a gasto corriente;
b) Por incrementos al presupuesto regularizable de servicios personales y
otras medidas contingentes derivados de la aplicación de las previsiones
salariales y económicas;
c) De servicios personales a otros capítulos de gasto y viceversa, sin
incrementar la asignación global de servicios personales, o se trate de
movimientos compensados en servicios personales entre ramos administrativos y
generales;
d) Variaciones en las asignaciones de subsidios, salvo las excepciones
previstas en las disposiciones aplicables;
e) Afectaciones en las asignaciones de recursos a las entidades
federativas, salvo las excepciones previstas en las disposiciones aplicables;
f) Por incrementos o disminuciones a los conceptos de gasto de inversión
financiera, previsiones económicas, ayudas, pensiones y jubilaciones, así como
sus equivalentes para transferencias. Tratándose de las erogaciones por
concepto de donativos, en ningún caso podrá incrementarse la asignación
original aprobada en el Presupuesto de Egresos;
g) Afectaciones en las asignaciones de los programas y proyectos
financiados con crédito externo;
h) Afectaciones en las asignaciones destinadas para servicios de
comunicación social, en términos de las disposiciones generales aplicables;
i) Afectaciones en las asignaciones destinadas a los programas y proyectos
de inversión, en los términos de las disposiciones que emita la Secretaría;
Inciso
adicionado DOF 24-04-2014
IV. Modificaciones a los calendarios de presupuesto no compensadas y, en su
caso, las compensadas que establezca la Secretaría;
V. Ampliaciones líquidas al Presupuesto de Egresos derivadas de la
generación o captación de ingresos excedentes, así como las reducciones
líquidas al Presupuesto de Egresos, en los términos del artículo 108 de este
Reglamento, y
VI. Los movimientos a través del ramo general relativo a provisiones
salariales y económicas por motivos de control presupuestario, en los términos
de los artículos 105 y 106 de este Reglamento.
En
adición a lo previsto en este artículo, las adecuaciones presupuestarias y
movimientos en servicios personales se sujetarán a lo dispuesto por la Sección
III de este Capítulo.
Artículo 94. La autorización
de las adecuaciones presupuestarias externas a que se refiere el artículo
anterior se tendrá por otorgada una vez afectado el presupuesto modificado
autorizado en el sistema de control de adecuaciones presupuestarias que
administra la Secretaría por haber cumplido los requisitos establecidos para
ello, o bien cuando se emitan las autorizaciones en forma expresa, en los casos
que ésta determine.
Las
dependencias podrán gestionar, a través del sistema a que se refiere el párrafo
anterior, las solicitudes de adecuaciones presupuestarias externas ante la
Secretaría dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil de enero y
el 20 de diciembre, con excepción de las que ésta determine mediante
disposiciones generales.
Artículo 95. El procedimiento
para las adecuaciones presupuestarias externas de las dependencias es el siguiente:
I. El trámite ante la Secretaría se realizará por conducto de la Oficialía
Mayor o equivalente de la dependencia;
II. La solicitud deberá justificarse identificando cada una de las
modificaciones en el presupuesto, así como el calendario respectivo;
III. Tratándose de ingresos excedentes, se requerirá el dictamen o validación
de la notificación de la Secretaría sobre los ingresos excedentes obtenidos;
IV. La Secretaría, a través del sistema para el control de las adecuaciones
presupuestarias, establecerá los mecanismos que permitan resolver las
solicitudes de las adecuaciones presupuestarias en los términos y plazos que se
determinen en las disposiciones aplicables;
V. Cuando las solicitudes de adecuaciones presupuestarias necesiten datos
complementarios para su resolución, la Secretaría podrá requerir información
adicional a la dependencia de que se trate, lo cual volverá a iniciar el
trámite correspondiente, y
VI. La Secretaría emitirá las disposiciones generales que observarán las
dependencias para las operaciones relativas a la deuda pública flotante o
pasivo circulante, así como las que se realicen con motivo del cierre del
ejercicio fiscal que corresponda.
Artículo 96. La Secretaría
comunicará a través del sistema de control de adecuaciones presupuestarias la
resolución de las adecuaciones presupuestarias externas a las dependencias una
vez recibidas y registradas en dicho sistema durante el periodo de vigencia del
ejercicio fiscal que corresponda, y a más tardar el último día hábil de diciembre,
dentro de los 12 días hábiles posteriores a la recepción de la solicitud, salvo
en el supuesto del artículo 93, fracción V de este Reglamento, referente a
ampliaciones líquidas, en cuyo caso se observarán los plazos establecidos en
materia de ingresos excedentes previstos en el artículo 112 del mismo, así como
los casos en que el cómputo de los días implique rebasar el último día hábil de
diciembre de cada ejercicio.
Las
adecuaciones presupuestarias externas que resulten improcedentes se turnarán a
las dependencias dentro de los plazos señalados en este artículo a través del
sistema de control de las adecuaciones presupuestarias.
Artículo 97. Las adecuaciones
presupuestarias internas no requieren la autorización de la Secretaría.
El
Oficial Mayor o su equivalente, por conducto de la Dirección General de
Programación, Organización y Presupuesto o su equivalente de cada dependencia,
autorizará bajo su responsabilidad las adecuaciones presupuestarias internas.
Las adecuaciones presupuestarias internas de los ramos generales serán
autorizadas por las unidades responsables que los administren.
Las
dependencias, durante el ejercicio fiscal de que se trate, registrarán en el
módulo correspondiente del sistema de control de las adecuaciones
presupuestarias sus adecuaciones presupuestarias internas. Excepcionalmente,
las adecuaciones presupuestarias correspondientes al mes de diciembre,
incluidas las de regularización al cierre del ejercicio, se podrán registrar en
dicho sistema a más tardar el último día hábil de febrero del siguiente
ejercicio fiscal.
SECCIÓN
II
De
las adecuaciones presupuestarias para entidades
Artículo 98. Las adecuaciones
presupuestarias de flujo de efectivo de las entidades, serán con el nivel de
desagregación que solicite
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
I. a VI. Se derogan.
Fracciones derogadas DOF
04-09-2009
Artículo 99. El procedimiento
general para las adecuaciones presupuestarias externas de las entidades es el siguiente:
I. El trámite ante la Secretaría se realizará por conducto de la
dependencia coordinadora de sector;
II. La solicitud deberá justificarse, identificando cada una de las
modificaciones en el presupuesto, así como el calendario respectivo;
III. Tratándose de ingresos excedentes, se requerirá el previo dictamen
correspondiente de la Secretaría, o informar a ésta sobre la obtención de los
mismos, y se podrán autorizar como erogaciones adicionales considerando la
relación entre ingreso y gasto para efectos del cumplimiento del balance
presupuestario;
IV. En los rubros de endeudamiento o de intermediación financiera se
requerirá la previa opinión o autorización de las áreas competentes de la
Secretaría;
V. Las modificaciones al balance financiero de las entidades deberán
considerar además de las políticas de gasto, el principio de compensación o el
marco del cumplimiento del balance público, y
VI. Las modificaciones que impliquen incrementos al presupuesto total
regularizable de servicios personales se sujetarán a lo previsto en el artículo
103 de este Reglamento.
Las
entidades podrán solicitar adecuaciones presupuestarias externas con cargo a
recursos propios ante la Secretaría, dentro del periodo comprendido entre el
primer día hábil de enero y el 20 de diciembre, con excepción de las que ésta
determine mediante disposiciones generales y las que se señalan en este
artículo.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
La
Secretaría, con base en las solicitudes de las entidades y considerando la
opinión de la dependencia coordinadora de sector que corresponda, determinará
la procedencia de las adecuaciones presupuestarias externas, y comunicará, a
través del sistema de control de adecuaciones presupuestarias, su resolución
durante la vigencia del ejercicio, a más tardar el último día hábil de
diciembre, en un plazo no mayor a 10 días hábiles posteriores a la recepción de
la solicitud.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
La
Secretaría podrá requerir información adicional a la entidad de que se trate
cuando las solicitudes de adecuaciones presupuestarias necesiten datos
complementarios para su resolución, lo cual volverá a iniciar el trámite
correspondiente.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Las
solicitudes de adecuaciones presupuestarias externas correspondientes a la
regularización de operaciones presupuestarias devengadas, excepcionalmente se
podrán presentar por las entidades a la Secretaría, a través de su dependencia
coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de enero del siguiente
ejercicio fiscal, para su resolución dentro de los 12 días hábiles siguientes a
la presentación de las solicitudes, cuando correspondan a situaciones
supervenientes, exclusivamente para cargos por diferencias cambiarias,
variaciones en tasas de interés, atención de siniestros, indemnizaciones por
daños causados a la población o al medio ambiente, así como obligaciones
derivadas de ley, siempre que se trate de operaciones que se hayan realizado,
contabilizado y consignado en los registros internos de su flujo de efectivo al
31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 25-04-2014
A
fin de contar con los plazos necesarios para gestionar ante la Secretaría las
autorizaciones correspondientes, los titulares de las entidades podrán
solicitar la autorización global del órgano de gobierno respecto de las
modificaciones a sus presupuestos en flujo de efectivo que deban realizarse de
manera regular, entre otras aquéllas relativas a los subsidios, transferencias
y medidas de austeridad. Lo anterior, sin perjuicio de que el propio órgano de
gobierno determine los casos que requieran de la autorización específica para
continuar con el trámite.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Los
flujos de efectivo que, en su caso, resulten modificados en los términos de
este artículo se considerarán para la integración de la información de la
Cuenta Pública.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
En
el caso de las sociedades nacionales de crédito y de la Financiera Nacional de
Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, las adecuaciones
presupuestarias externas en materia de servicios personales a que se refiere el
artículo 59 de la Ley, se sujetarán a los requisitos y procedimiento
establecidos en las disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
Artículo 100. Las adecuaciones
presupuestarias no comprendidas en el artículo 59 de la Ley se considerarán
adecuaciones internas.
Las
entidades informarán sus adecuaciones presupuestarias internas a la Secretaría,
a través de los medios que ésta determine, a nivel de los rubros de la carátula
de flujo de efectivo a partir del primer día hábil de enero y hasta el último
día hábil de diciembre. Aquéllas correspondientes al mes de diciembre, se
podrán informar a más tardar el último día hábil de enero del siguiente
ejercicio fiscal.
SECCIÓN
III
De
las adecuaciones presupuestarias y movimientos en servicios personales
Artículo 101. Las dependencias
y las entidades apoyadas, adicionalmente a las disposiciones anteriores en
materia de adecuaciones presupuestarias externas, deberán sujetarse a lo
siguiente para realizar traspasos de recursos de las medidas salariales y
económicas, contando con la autorización previa de la Secretaría y, en su caso,
de sus órganos de gobierno:
I. Los montos determinados para cada una de las medidas salariales y
económicas no podrán destinarse para cubrir los fines previstos en las otras,
salvo cuando se trate de sufragar medidas de carácter contingente, económico y
laboral, y
II. Las previsiones salariales y económicas no podrán ser traspasadas a
otros ramos, con excepción de traspasos al ramo general de control
presupuestario de provisiones salariales y económicas.
Artículo 102. Las entidades no
apoyadas, siempre que cuenten con la previa autorización de la Secretaría,
podrán traspasar recursos del capítulo de servicios personales a otros
capítulos de gasto, en los siguientes casos:
I. Cuando se trate de medidas permanentes, siempre que se cancelen las
plazas presupuestarias correspondientes y los recursos se destinen a
incrementar la eficiencia de los programas aprobados en el Presupuesto de
Egresos, y
II. Cuando se trate de medidas contingentes de carácter temporal, no
recurrentes, siempre que los recursos se destinen a gasto de inversión.
SECCIÓN
IV
De
los movimientos a las estructuras ocupacionales
Artículo 103. Los movimientos
por creación, modificación, cancelación o cualquier afectación a las plazas,
remuneraciones o al presupuesto de servicios personales, se realizarán a través
de los sistemas que se determinen.
La
Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias,
atenderán las solicitudes de las dependencias y entidades conforme a:
I. La Secretaría al emitir la resolución de viabilidad presupuestaria
deberá verificar que la propuesta se encuentre compensada dentro del
presupuesto de servicios personales y que no incremente el regularizable del
ejercicio fiscal inmediato siguiente, salvo que se trate de la creación de
plazas prevista para esos efectos en el Presupuesto de Egresos del ejercicio
fiscal corriente y evaluará el efecto general en el esquema de remuneraciones
de la Administración Pública Federal, y
II. La Función Pública atenderá las solicitudes relativas a la estructura
ocupacional y emitirá el dictamen organizacional correspondiente, previo
dictamen presupuestario favorable emitido por la Secretaría. La Función Pública
procederá a la aprobación y registro de la estructura ocupacional.
Las
dependencias y entidades gestionarán las adecuaciones presupuestarias que, en
su caso, requiera la propuesta respectiva, a fin de contar con la viabilidad
presupuestaria. La operación del movimiento propuesto podrá realizarse una vez
que se cuente con la autorización de la Secretaría y se haya realizado la
adecuación presupuestaria que corresponda, en los términos de las fracciones
anteriores y de conformidad con las disposiciones aplicables.
SECCIÓN
V
De
las modificaciones al inventario de plazas y plantillas de personal
Artículo 104. Los movimientos a
las estructuras orgánicas, ocupacionales y salariales que afecten al inventario
de plazas o a las plantillas de personal se deberán realizar de conformidad con
las disposiciones generales que emitan la Secretaría y la Función Pública, en
el ámbito de sus respectivas competencias, a través de los medios o sistemas
respectivos, observando la secuencia siguiente:
I. La dependencia o
entidad deberá presentar ante
Fracción reformada DOF
04-09-2009
II.
Fracción reformada DOF
04-09-2009
III. Las dependencias
y entidades presentarán ante
Fracción reformada DOF
04-09-2009
IV.
Fracción reformada DOF
04-09-2009
Cuando
los movimientos a las estructuras orgánicas u ocupacionales impliquen
únicamente modificaciones a los elementos de los puestos, referentes a la
descripción y perfil, por los cuales no se afecte el inventario de plazas o
plantillas de personal, sólo se requerirá informar a
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Tratándose
de entidades apoyadas, cuando las reducciones de recursos que determine
procedentes la Secretaría correspondan a transferencias, la operación se reflejará
como una reducción al ramo del que provengan los recursos, así como una
disminución por el mismo importe tanto en los ingresos como en los egresos en
el flujo de efectivo.
Cuando
la reducción corresponda a recursos propios, la operación se reflejará en la
carátula de flujo de efectivo respectiva como una disminución al gasto
autorizado y como un aumento en las disponibilidades de la entidad.
Las
dependencias y entidades sólo podrán realizar los nombramientos que
correspondan, así como el ejercicio y pago que se derive de dichos movimientos
cuando cuenten con las autorizaciones y registros previstos en este artículo.
CAPÍTULO
IV
De
las Operaciones Presupuestarias de Control y Cierre
SECCIÓN
I
De
las adecuaciones presupuestarias de control presupuestario
Artículo 105. Las operaciones
que autorice la Secretaría a través del ramo general correspondiente a
provisiones salariales y económicas derivadas del control presupuestario
comprenden:
I. El cumplimiento del balance presupuestario;
II. Las ampliaciones y reducciones líquidas al presupuesto aprobado,
incluyendo las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes;
III. Las reasignaciones para los ramos y entidades;
IV. Las operaciones para efectos del cierre presupuestario, y
V. El cumplimiento de disposiciones legales aplicables o programas
autorizados en dicho ramo general.
Artículo 106. Las adecuaciones
presupuestarias que deriven de operaciones de control presupuestario se
aplicarán conforme a lo siguiente:
Párrafo reformado DOF 04-09-2009
I. Podrán traspasarse recursos de otros ramos y entidades al ramo general
correspondiente a provisiones salariales y económicas, con el fin de apoyar el
cumplimiento de los objetivos de los programas autorizados en el Presupuesto de
Egresos;
II. Los recursos del ramo general correspondiente a provisiones salariales y
económicas podrán ser traspasados a otros ramos, conforme a los propósitos de
cada uno de los programas en él contenidos y las disposiciones aplicables;
III. Las erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes de los ramos
se podrán autorizar a través del ramo general correspondiente a provisiones
salariales y económicas;
IV. Las operaciones que se realicen con motivo de cierre presupuestario,
incluyendo aquéllas que sustenten la fuente de financiamiento para programas
especiales conforme a las disposiciones aplicables, así como las adecuaciones
presupuestarias requeridas para la presentación de la Cuenta Pública, podrán
ser autorizadas por la Secretaría, y
V. Las adecuaciones presupuestarias de reserva o liberación que realice la
Secretaría directamente o, en su caso, a solicitud de las dependencias y
entidades afectando las disponibilidades presupuestarias en los ramos
presupuestarios correspondientes podrán canalizarse al ramo general relativo a
provisiones salariales y económicas. Tratándose de las entidades apoyadas, la
Secretaría podrá determinar que los recursos reservados se enteren a la
Tesorería, para lo cual se realizarán las adecuaciones presupuestarias que
correspondan en el presupuesto de flujo de efectivo.
La
Secretaría por conducto de la unidad administrativa responsable de la política
y del control presupuestario podrá determinar el fin específico al que deban
destinarse los recursos provenientes de las adecuaciones presupuestarias de
reserva a que se refiere la fracción V de este artículo.
Párrafo
adicionado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
II
De
las afectaciones presupuestarias inherentes al cierre presupuestario
Artículo 107. Los sistemas de
control que administra la Secretaría se mantendrán abiertos después del 31 de
diciembre de cada ejercicio fiscal para efectos del registro de las
afectaciones presupuestarias que se ubiquen en los siguientes casos:
I. Operaciones
derivadas de la aplicación del pasivo circulante constituido al 31 de
diciembre;
II. Movimientos de
servicios personales que cuenten con el dictamen presupuestario de la
Secretaría y, en su caso, de la Función Pública, siempre que se emitan a más
tardar el 31 de diciembre y los movimientos no impliquen salida de recursos;
III. Adecuaciones que
se deriven de ley o decreto;
IV. Adecuaciones
relacionadas con pagos efectuados al 31 de diciembre derivadas de situaciones
de carácter superveniente;
V. Adecuaciones
relacionadas con la regularización de acuerdos de ministración;
VI. Los traspasos que
regularicen el pago de compromisos de los ramos generales correspondientes a
gasto no programable, y
Fracción
reformada DOF 05-09-2007, 04-09-2009
VII. Las operaciones
que se realicen por control presupuestario conforme a los artículos 105 y 106
de este Reglamento.
Fracción
reformada DOF 05-09-2007, 04-09-2009
VIII. Se deroga.
Fracción adicionada DOF 05-09-2007 (antes
segundo párrafo). Derogada DOF 04-09-2009
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 107 A.
Una
vez que la unidad administrativa responsable de la política y del control
presupuestario determine los importes que podrán ser cubiertos conforme al
párrafo anterior, el ejecutor de gasto podrá solicitar a
La
regularización del acuerdo de ministración se realizará en términos del
artículo 46 de
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
CAPÍTULO
V
De
los Ingresos Excedentes
SECCIÓN
I
De
los ingresos excedentes de las dependencias
Artículo 108. Las dependencias
que obtengan ingresos excedentes deberán concentrarlos invariablemente en la
Tesorería en los términos de las disposiciones aplicables.
Los
ingresos excedentes se determinarán considerando la diferencia positiva que
resulte de disminuir los ingresos acumulados de la dependencia estimados
conforme a la Ley de Ingresos, a los enteros acumulados efectuados por dicha
dependencia a la Tesorería, en el periodo que corresponda, de conformidad con
lo establecido en dicho ordenamiento.
Para
tales efectos, se analizará la totalidad de los rubros de ingresos obtenidos
durante el periodo en análisis por la dependencia y se compararán con los que
se hubieran programado para el mismo periodo de acuerdo con el calendario
mensual correspondiente al monto de ingresos estimados.
Reforma
DOF 05-09-2007:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y quinto
Artículo 109. Las dependencias
que generen ingresos excedentes, una vez que los hayan concentrado en la
Tesorería se sujetarán a lo siguiente:
I. En el caso de ingresos excedentes que tengan
destino específico por disposición expresa de leyes o decretos de carácter
fiscal, o que conforme a éstas cuenten con autorización de la Secretaría, así
como los ingresos de carácter excepcional, deberán presentar a la Secretaría la
solicitud de validación de la notificación, considerando como fecha límite el
18 de diciembre, sobre los ingresos obtenidos, y
Fracción
reformada DOF 05-09-2007
II. En el caso de ingresos excedentes que
requieran autorización de la Secretaría para su utilización en un fin
específico, previamente deberán presentar a ésta la solicitud de dictamen
considerando como fecha límite el 15 de diciembre, conforme a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 05-09-2007
a) Que los ingresos obtenidos son excedentes a aquéllos previstos en la Ley
de Ingresos, identificando los mismos en el concepto correspondiente del
artículo 1 de dicha ley;
b) Conforme a la lista de clasificación de ingresos excedentes emitida en
los términos de la Ley de Ingresos, su identificación en alguna de las siguientes categorías:
i) Ingresos
excedentes inherentes a las funciones de la dependencia;
ii) Ingresos
excedentes no inherentes a las funciones de la dependencia;
iii) Ingresos
excedentes de carácter excepcional.
Reforma
DOF 05-09-2007:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo 110. Para que el
dictamen a que se refiere la fracción II del artículo anterior sea favorable,
será necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
I. Que los ingresos totales de la dependencia obtenidos en el periodo en
análisis sean superiores a la estimación para el mismo lapso, y
II. Que la suma de los ingresos acumulados que no hayan sido dictaminados
hasta el periodo por el cual se solicita el dictamen sean mayores al total de
ingresos estimados acumulados en dicho periodo.
Si
se cumplen estas condiciones, se podrán dictaminar ingresos excedentes hasta
por el monto que resulte menor entre los correspondientes a las fracciones I y
II anteriores.
Artículo 111. Las dependencias
podrán presentar a la Secretaría solicitudes para realizar erogaciones
adicionales con cargo a ingresos excedentes considerando como fecha límite el
20 de diciembre de cada ejercicio, con base en lo siguiente:
I. Las solicitudes relacionadas con ingresos excedentes inherentes a las
funciones de la dependencia deberán incluir:
a) El dictamen emitido por la Secretaría a que se refiere el artículo 109
fracción II de este Reglamento;
b) Los documentos que amparen el costo adicional en el que se incurrió para
obtener los ingresos excedentes;
c) La justificación del gasto adicional, indicando montos, programas y
metas, así como la situación del avance real físico y financiero de los
programas que se van a complementar;
II. Las solicitudes relacionadas con ingresos excedentes no inherentes a las
funciones de la dependencia deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos a)
y c) de la fracción anterior, y
III. Las solicitudes relacionadas con ingresos excedentes de carácter
excepcional, así como con los ingresos excedentes a que se refiere el artículo
109, fracción I de este Reglamento deberán incluir la validación de la
notificación de ingresos, y la justificación a que se refiere la fracción I, inciso
c) de este artículo.
Las
solicitudes para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes de carácter excepcional, tales como la recuperación de seguros, los
donativos en dinero y la enajenación de bienes muebles podrán presentarse durante
todo el mes de diciembre.
Artículo 112. Una vez
verificados los requisitos señalados en el artículo anterior, la Secretaría
resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes, conforme a lo siguiente:
I. En el caso de ingresos excedentes con destino específico a que se
refiere el artículo 109, fracción I de este Reglamento, las solicitudes deberán
autorizarse:
a) En un plazo máximo de 6 días hábiles;
b) Por el monto que determinen las leyes de
carácter fiscal o, en su caso, la Secretaría.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
Transcurrido el plazo anterior sin que la
Secretaría emita resolución alguna, en términos del artículo 5 de este
Reglamento, las solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo
por escrito a petición de la dependencia correspondiente dentro de un plazo de
5 días hábiles;
II. En el caso de ingresos excedentes a que se
refiere el artículo 109, fracción II de este Reglamento:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
a) Cuando se trate de ingresos excedentes
derivados de la enajenación de bienes inmuebles, las erogaciones adicionales se
podrán otorgar:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
i) En un plazo
máximo de 12 días hábiles;
ii) Hasta por el 80
por ciento para gasto de inversión para el mejoramiento de las áreas en las que
se prestan servicios a la ciudadanía de las dependencias que tenían destinados
a su servicio dichos bienes, en términos de la Ley General de Bienes
Nacionales;
iii) Tratándose de los productos por concepto de las enajenaciones de bienes
inmuebles que realice el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales en los términos de la Ley General de Bienes Nacionales, podrán
destinarse en su totalidad a cubrir los gastos de mantenimiento, obra pública y
de administración en general, así como los pagos por concepto de contribuciones
y demás erogaciones relacionadas con los bienes inmuebles a cargo de dicho
Instituto;
b) Cuando se trate de ingresos inherentes a las
funciones de la dependencia, las solicitudes podrán autorizarse conforme a lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
i) La resolución deberá emitirse en un plazo máximo de
12 días hábiles, salvo que dicho plazo rebase la vigencia del ejercicio fiscal
correspondiente, en cuyo caso la resolución deberá emitirse a más tardar el
último día hábil del mismo;
ii) Las autorizaciones podrán otorgarse hasta por el costo adicional en que
haya incurrido la dependencia para generar los ingresos excedentes;
iii) Para determinar la procedencia de la solicitud y el monto aplicable,
deberá tomarse en consideración el comportamiento esperado en el balance
económico del sector público, y que la propuesta no afecte los objetivos
fiscales y macroeconómicos que se pretende lograr, así como la situación de las
finanzas públicas;
c) En el caso de ingresos no inherentes a las funciones de la dependencia,
las solicitudes podrán autorizarse conforme a los siguientes requisitos:
i) La resolución deberá emitirse en un plazo máximo de
12 días hábiles, salvo que dicho plazo rebase la vigencia del ejercicio fiscal
correspondiente, en cuyo caso la resolución deberá emitirse a más tardar el
último día hábil del mismo;
ii) Las autorizaciones podrán otorgarse hasta por el monto total de los
ingresos excedentes;
iii) Deberá tomarse en consideración lo previsto en el inciso b), subinciso
iii) anterior;
d) En el caso de ingresos de carácter excepcional, las solicitudes deberán autorizarse conforme a lo siguiente:
i) En un plazo máximo de 6 días hábiles;
ii) Hasta por la totalidad de los ingresos excedentes generados.
Reforma
DOF 04-09-2009:
Derogó del inciso el entonces párrafo segundo
Las
autorizaciones a que se refiere la presente fracción se realizarán en los
plazos señalados, siempre y cuando
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Cuando,
conforme a lo establecido en las leyes de carácter fiscal, la Secretaría
establezca un destino específico para los ingresos excedentes que generen las
secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, así como la Presidencia de la
República por lo que se refiere al Estado Mayor Presidencial, serán
considerados ingresos excepcionales.
La
Secretaría registrará la ampliación líquida autorizada a más tardar el último
día hábil de diciembre de cada ejercicio fiscal.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
La
Secretaría definirá el calendario de presupuesto para la aplicación de los
ingresos excedentes. En su caso, podrá autorizar el adelanto de calendario en
los términos del artículo siguiente.
Las
ampliaciones líquidas derivadas de ingresos excedentes, autorizadas en los
términos de esta Sección, deberán devengarse dentro del ejercicio
presupuestario en el que se concentren.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
La
Secretaría a través de la unidad administrativa responsable de la política y
del control presupuestario, considerando el comportamiento del balance
económico del sector público y siempre que la autorización no afecte
negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumente el déficit
presupuestario, podrá autorizar el fin específico de los ingresos excedentes,
previa opinión de las unidades administrativas de programación y presupuesto
sectoriales respecto a tal fin.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
Artículo 113. Las dependencias
podrán solicitar autorización de adelanto de calendario de su presupuesto
aprobado o modificado autorizado, condicionada a la obtención de los ingresos
excedentes a que se refiere el artículo 109 de este Reglamento, dentro de los 3
días hábiles siguientes a la terminación de cada mes y a más tardar el 5 de
septiembre de cada ejercicio fiscal, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
La
autorización se otorgará en los plazos previstos en el artículo 96 de este
Reglamento, hasta por un monto máximo equivalente al 80 por ciento del importe
total estimado de mayor captación.
En
caso de que las dependencias no cumplan con la meta de obtención de mayores
ingresos, la Secretaría, con base en el reporte a que se refiere el siguiente
párrafo, realizará los ajustes correspondientes en las ministraciones del
último trimestre del presupuesto aprobado o modificado autorizado, y conforme a
este antecedente, en lo sucesivo ya no se podrán autorizar adelantos de
calendario bajo este concepto.
Las
dependencias informarán mensualmente a la Secretaría el avance sobre la
obtención de ingresos, a fin de regularizar el adelanto de calendario de
presupuesto, mediante las ampliaciones líquidas correspondientes.
SECCIÓN
II
De
los ingresos excedentes de entidades
Artículo 114. Las entidades que
obtengan ingresos en exceso a los previstos en sus presupuestos deberán
enterarlos en sus respectivas tesorerías.
En el caso de las entidades de control directo, deberán además registrar
ante la Secretaría los ingresos excedentes en los conceptos correspondientes
del artículo 1 de la Ley de Ingresos.
Las
entidades serán responsables de la veracidad de la información que se presente
en términos de esta Sección.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
Los
ingresos excedentes sólo se aplicarán dentro del ejercicio presupuestario en
que se obtengan, con base en la autorización que otorgue la Secretaría.
La
Secretaría podrá autorizar el adelanto de calendario aplicando en lo conducente
lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento.
En
el caso de los ingresos excedentes que tengan destino específico por
disposición expresa de leyes o decretos de carácter fiscal o que conforme a
éstas requieran autorización de la Secretaría para su utilización en un fin
específico, previamente deberán presentar a ésta la solicitud de validación de
la notificación, considerando como fecha límite el 18 de diciembre, sobre los
ingresos obtenidos.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
Las
ampliaciones que procedan a los presupuestos de las entidades se sujetarán, a
lo previsto en los artículos 116 y 117 de este Reglamento, según se trate de
entidades de control directo o indirecto.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
La
Secretaría a través de la unidad administrativa responsable de la política y
del control presupuestario, considerando el comportamiento del balance
económico del sector público y siempre que la autorización no afecte
negativamente el equilibrio presupuestario o, en su caso, no aumente el déficit
presupuestario, podrá autorizar el fin específico de los ingresos excedentes,
previa opinión de las unidades administrativas de programación y presupuesto
sectoriales respecto a tal fin.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
Artículo 115. Para realizar
erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes, las entidades de
control directo deberán solicitar el dictamen de la Secretaría conforme a las
disposiciones que ésta emita y anexando la propuesta de modificación en el
rubro de ingresos de su flujo de efectivo por la obtención de ingresos
excedentes, determinada por el titular de la entidad y avalada por el órgano de
gobierno, y la especificación de los conceptos o actividades por los cuales se
generaron los ingresos excedentes, considerando como fecha límite el 18 de
diciembre, a efecto de que la Secretaría determine que los ingresos obtenidos
son excedentes a aquéllos previstos en la Ley de Ingresos, identificando los
mismos en el concepto correspondiente del artículo 1 de dicha ley.
Artículo reformado DOF
05-09-2007
Artículo 116. Las
solicitudes para modificar el rubro de gasto del flujo de efectivo de las
entidades de control directo deberán considerar como fecha límite el 20 de
diciembre y lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
I. Copia del dictamen emitido por la Secretaría;
II. La justificación del gasto adicional avalada por el órgano de gobierno,
indicando montos, programas y metas, así como la situación del avance real,
físico y financiero de los programas que se van a complementar, y
III. La propuesta de modificación en el rubro de
gasto de su flujo de efectivo determinada por el titular de la entidad y
avalada por el órgano de gobierno.
Fracción reformada DOF
05-09-2007
Las
solicitudes para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos
excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos también
podrán presentarse durante todo el mes de diciembre.
La
Secretaría resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales con cargo
a ingresos excedentes durante el periodo de vigencia del ejercicio fiscal que
corresponda y a más tardar el último día hábil de diciembre, en un plazo máximo
de 4 días hábiles contados a partir del día de la presentación de la solicitud
respectiva que reúna la documentación prevista en este artículo. En el caso de
ingresos excedentes provenientes de la recuperación de seguros y donativos, la
Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de 3 días hábiles contados a
partir del día de la presentación de la solicitud respectiva que reúna la
documentación prevista en este artículo.
Transcurridos
los plazos a que se refiere el párrafo anterior sin que la Secretaría emita
comunicación alguna, en términos del artículo 5 de este Reglamento, las
solicitudes se tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a
petición de la entidad correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.
Artículo 117. Las entidades de
control indirecto se sujetarán al siguiente procedimiento para realizar
erogaciones adicionales con cargo a los excedentes de ingresos propios que
generen:
I. El titular de la entidad será responsable
de determinar el monto de los ingresos propios obtenidos en exceso a los
previstos en el respectivo flujo de efectivo aprobado, así como de registrarlos
contablemente. El órgano de gobierno de la entidad deberá autorizar la
respectiva modificación en el rubro de ingresos de su flujo de efectivo;
Fracción reformada DOF
05-09-2007
II. El titular de la entidad deberá informar a
la Secretaría sobre los ingresos excedentes obtenidos por la entidad,
considerando como fecha límite el 18 de diciembre, anexando la autorización del
órgano de gobierno sobre la modificación en el rubro de ingresos al flujo de
efectivo de la entidad y la especificación de los conceptos o actividades por
los cuales se generaron los ingresos propios excedentes, conforme a lo
dispuesto por la Secretaría.
La información a que se refiere esta
fracción deberá estar avalada por la dependencia coordinadora de sector
correspondiente.
La Secretaría emitirá un oficio de acuse
de recibo a más tardar en 5 días hábiles contados a partir de la presentación
de la solicitud que incluya los requisitos establecidos en esta fracción;
Fracción reformada DOF
05-09-2007
III. Deberán presentar sus solicitudes a la
Secretaría para modificar los respectivos rubros de gasto en sus flujos de
efectivo, considerando como fecha límite el 20 de diciembre de cada ejercicio,
anexando lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
a) La justificación del gasto adicional avalada por el órgano de gobierno,
indicando montos, programas y metas, así como la situación del avance real
físico y financiero de los programas que se van a complementar;
b) La propuesta de modificación al rubro de
gasto del flujo de efectivo determinada por el titular de la entidad y avalada
por el órgano de gobierno.
Inciso reformado DOF 05-09-2007
Las solicitudes
para realizar erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes
provenientes de la recuperación de seguros y donativos podrán presentarse
durante todo el mes de diciembre.
Las
modificaciones presupuestarias que involucren ingresos adicionales derivados de
las operaciones de intermediación financiera de las instituciones de banca de
desarrollo que no afecten el presupuesto de gasto programable, podrán ser
registradas conforme a la autorización de sus órganos de gobierno con el visto
bueno de la Secretaría, y
IV. La Secretaría resolverá sobre las solicitudes de erogaciones adicionales
con cargo a ingresos excedentes durante el periodo de vigencia del ejercicio
fiscal que corresponda y a más tardar el último día hábil de diciembre en un
plazo máximo de 4 días hábiles contados a partir del día de la presentación de
la solicitud respectiva que reúna la documentación prevista en este artículo.
En el caso de ingresos excedentes provenientes de la recuperación de seguros y
donativos, la Secretaría deberá resolver en un plazo máximo de 3 días hábiles
contados a partir del día de la presentación de la solicitud respectiva que
reúna la documentación prevista en este artículo.
Para determinar
la procedencia de la solicitud y el monto aplicable, la Secretaria tomará en consideración
las prioridades sectoriales y el destino propuesto para las erogaciones
adicionales.
Transcurrido el
plazo a que se refiere esta fracción sin que la Secretaría emita comunicación
alguna, en términos del artículo 5 de este Reglamento, las solicitudes se
tendrán por autorizadas y ésta deberá informarlo por escrito a petición de la
entidad correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.
CAPÍTULO
VI
De
los Convenios y Bases de Desempeño
Artículo 118. La Secretaría y
la Función Pública, podrán determinar la celebración de convenios o bases de
desempeño conforme a lo siguiente:
I. Las entidades, dependencias y órganos administrativos desconcentrados
que soliciten suscribir convenios o bases de desempeño deberán enviar a la
Secretaría, por conducto de las dependencias coordinadoras de sector o de
aquéllas a las que estén jerárquicamente subordinadas, entre el primer día
hábil de enero y el último día hábil de marzo sus propuestas de convenios o
bases de desempeño, conforme a los modelos de dichos instrumentos;
II. La Secretaría presentará a la Comisión las propuestas para la
celebración de convenios y bases de desempeño entre el primer día hábil de
febrero y el último día hábil de abril, y
III. La formalización de los convenios y bases deberá realizarse a más tardar
el último día hábil de junio.
En
las disposiciones generales que emita la Secretaría se especificarán los
términos y procedimientos para llevar a cabo los procesos de suscripción,
seguimiento y evaluación de dichos convenios o bases, así como los compromisos
y medidas presupuestarias que sirvan para su celebración.
CAPÍTULO
VII
Del
Pasivo Circulante de las Dependencias
Artículo 119. El pasivo
circulante se constituye con los adeudos de ejercicios fiscales anteriores para
cubrir las obligaciones de pago derivadas de los compromisos devengados y no
pagados al 31 de diciembre, con base en el presupuesto autorizado de los ramos
en el ejercicio fiscal anterior, y con cargo al presupuesto autorizado del ramo
general correspondiente a adeudos de ejercicios fiscales anteriores.
Las
obligaciones de pago que no puedan ser cubiertas por el ramo general
correspondiente a adeudos de ejercicios fiscales anteriores se cubrirán por los
ramos con cargo a su presupuesto autorizado del ejercicio fiscal en curso; para
tales efectos, dicha responsabilidad no se condicionará a ampliaciones
presupuestarias ni a la previa autorización de la Secretaría; en su caso, se
facilitarán las operaciones presupuestarias en los términos de las
disposiciones aplicables.
El
pasivo circulante podrá incluir las obligaciones de pago que correspondan a
bienes adquiridos por la dependencia, cuya recepción en recinto fiscal, almacén
del proveedor, almacén de la dependencia o en el sitio de asignación final, se
acredite a más tardar el 31 de diciembre de cada año mediante documento o nota
de aceptación de los bienes, expedido por el área receptora.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
Artículo 120. Para constituir
el pasivo circulante con cargo al ramo general correspondiente a adeudos de
ejercicios fiscales anteriores, los ramos deberán cumplir con lo dispuesto en
los artículos 53 y 54 de la Ley, las disposiciones generales que al efecto
emita la Secretaría y lo siguiente:
I. Con base en el presupuesto autorizado del ejercicio fiscal anterior,
contar con disponibilidad de recursos en el presupuesto comprometido de los
programas presupuestarios, en los cuales quedan comprendidas las obligaciones
de pago;
II. En su caso, verificar que se hayan realizado las operaciones de cierre o
de control presupuestario a que se refieren los artículos 105 a 107 de este
Reglamento, y
III. Tramitar la autorización de las cuentas por liquidar certificadas que
permitan efectuar los pagos respectivos, con cargo al ramo general
correspondiente a adeudos de ejercicios fiscales anteriores, en términos de las
disposiciones aplicables.
Artículo 120 A. La Secretaría, con base en el pasivo circulante autorizado
y los saldos presupuestarios disponibles, determinará las cuentas por liquidar
certificadas susceptibles de pagarse por la Tesorería durante el periodo de adeudos de
ejercicios fiscales anteriores, mismas que deberán
registrarse en el sistema de administración financiera federal en los plazos y
términos que determine la Secretaría, en congruencia con lo establecido en el
artículo 107, fracción VIII de este Reglamento.
Artículo adicionado DOF
05-09-2007
CAPÍTULO
VIII
Del
Pasivo Circulante de las Entidades
Artículo 121. Constituye el
pasivo circulante de las entidades, las obligaciones de pago contraídas por
concepto de adquisiciones, arrendamientos, servicios y obras públicas
contratadas y que al 31 de diciembre de cada ejercicio se encuentren
debidamente contabilizadas, devengadas y pendientes de pago.
Artículo 122. Las entidades
serán responsables de cubrir los compromisos pendientes de pago generados
durante cada ejercicio fiscal a través de sus tesorerías con cargo a su
presupuesto modificado autorizado del año en que se efectúe el pago, incluyendo
aquellos compromisos pendientes de pago generados durante el ejercicio
inmediato anterior, para lo cual deberán incluir en su flujo de efectivo las
previsiones correspondientes.
Las
erogaciones de las entidades por concepto de presupuesto devengado y no pagado
al 31 de diciembre de cada ejercicio se deberán registrar presupuestariamente
con cargo al siguiente ejercicio fiscal dentro de su flujo de efectivo.
Estas
operaciones presupuestarias deberán reflejarse en el informe a que se refiere
el siguiente artículo.
Las
entidades apoyadas se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 84 de este
Reglamento y demás disposiciones generales aplicables en lo que concierne a los
reintegros al Presupuesto de Egresos de los saldos de los recursos que hayan
recibido por concepto de subsidios y transferencias no devengados.
Artículo 123. Las entidades
serán responsables de presentar a la Secretaría el informe de pasivo circulante
antes del último día hábil de febrero de cada ejercicio. Las entidades
coordinadas presentarán su información por conducto de las dependencias
coordinadoras de sector.
CAPÍTULO
IX
Del
Ejercicio y Pago en Servicios Personales
SECCIÓN
I
De
las disposiciones generales del ejercicio y pago en servicios personales
Artículo 124. Para que las
dependencias y entidades lleven a cabo la contratación o nombramiento del
personal, deberán cumplir con los siguientes requisitos en materia
presupuestaria:
I. Ajustarse al número de plazas autorizadas en sus presupuestos aprobados;
II. Tratándose de personal que desempeñe otro o más cargos en las
dependencias y entidades, verificar que éstos sean compatibles observando lo
dispuesto en el artículo 138 de este Reglamento;
III. Que la correspondiente asignación de remuneraciones se sujete en su caso
a los catálogos, tabuladores y otros instrumentos que expidan la Secretaría y
la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
IV. Llevar un registro del personal con base en el nombramiento, filiación y
las normas que dicten la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de sus
respectivas competencias, de conformidad con el artículo 70 de la Ley.
Artículo 125. Para efectuar el
pago de las remuneraciones al personal civil, las dependencias y entidades
deberán observar lo siguiente:
I. Elaborar para cada periodo de pago las nóminas que consignen a todo el
personal y los pagos que se realizarán con cargo a los presupuestos, así como
las retenciones respectivas;
II. Los pagos correspondientes al personal se realizarán bajo la
responsabilidad de cada dependencia o entidad con base en las nóminas que se
elaboren de conformidad con las disposiciones aplicables. Los pagos deberán
hacerse por las cantidades líquidas que le correspondan a cada empleado,
considerando las cantidades devengadas en el periodo de pago correspondiente;
III. Calcular y cubrir, con base en las nóminas los pagos que correspondan a
los beneficiarios de las retenciones efectuadas y los que por ley deban aportar
a las dependencias y entidades por concepto de seguridad social;
IV. Para efectos de la comprobación de las erogaciones, las nóminas se
acompañarán, en su caso, de los recibos, pólizas y demás documentos que
demuestren la entrega de las percepciones, las retenciones a terceros y demás
pagos que sean procedentes. Cuando los pagos de nómina se depositen en cuentas
bancarias de los beneficiarios, los registros en medios electrónicos podrán
servir como comprobantes de la entrega de los recursos;
V. Cumplir con lo que establezcan la Secretaría y la Función Pública, en el
ámbito de sus respectivas competencias, sobre la compatibilidad del pago de
percepciones con el pago de viáticos, pasajes, capacitación y demás gastos que
se cubran al personal en el desempeño de sus funciones;
VI. Los pagos de las indemnizaciones que se determinen con base en los
laudos o resoluciones emitidos por autoridad competente o los que deriven de
convenios que, en su caso, se suscriban en términos de la legislación laboral
aplicable, los que deberán incluir los conceptos específicamente señalados en
los mismos, así como las indemnizaciones que correspondan en los términos de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal y
conforme a las disposiciones aplicables, y
VII. Cumplir con las demás disposiciones aplicables.
Artículo 126. La Secretaría y
la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, dictaminarán
sobre la procedencia de las estructuras ocupacionales y salariales, así como de
sus modificaciones.
Las
dependencias y entidades que al realizar las modificaciones a que se refiere
este artículo requieran adecuaciones presupuestarias externas deberán observar
lo dispuesto en los artículos 103 y 104 de este Reglamento y en las
disposiciones generales que al efecto emitan la Secretaría y la Función
Pública.
Artículo 127. Las dependencias
y entidades deberán mantener actualizados sus registros internos de plazas,
compromisos y pagos respectivos, así como de los servidores públicos que
reciban capacitación con cargo a recursos presupuestarios.
Para
tales efectos, se sujetarán a las disposiciones generales que expidan la
Secretaría y la Función Pública en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 128. La Secretaría,
contando con la opinión de la Función Pública, podrá determinar la aplicación
de medidas que permitan cubrir una compensación económica a los servidores
públicos que decidan voluntariamente concluir en definitiva la prestación de
sus servicios en la Administración Pública Federal, para lo cual emitirá
disposiciones específicas, sujetándose a las disposiciones que para estos
efectos prevea, en su caso, el Presupuesto de Egresos.
La
Secretaría emitirá las reglas que deban observar las dependencias y entidades
en la instrumentación de las medidas referidas, especificando el procedimiento
para la cancelación de plazas que se deriven de las mismas, así como los plazos
y condiciones para las restituciones por el monto de las compensaciones
económicas que se cubran a los trabajadores.
Artículo 129. El impuesto local
al pago de nóminas se cubrirá directamente por las dependencias y entidades con
cargo a su presupuesto en favor de las tesorerías estatales o del Distrito
Federal, según corresponda, de conformidad con lo establecido en las
disposiciones locales respectivas.
Artículo 130. La Secretaría,
por lo que respecta a las dependencias, así como las entidades, para realizar
la contratación de seguros en favor de los servidores públicos como el
colectivo de retiro, de vida institucional, de separación individualizado y el
de gastos médicos mayores, entre otros, comprendidos dentro de las prestaciones
establecidas en el manual de percepciones de los servidores públicos de las
dependencias y entidades y que se encuentren autorizados por la Secretaría y la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
sujetarse a lo previsto en la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios
del Sector Público.
En materia de seguros a favor de los servidores
públicos de las dependencias y entidades a que se refiere el artículo 64,
fracción III de la Ley, incluido el seguro de vida de los pensionados, la
Secretaría implementará procedimientos de contratación consolidada en términos
de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, y
celebrará los contratos correspondientes. Las entidades, los Poderes Legislativo
y Judicial, los entes autónomos y las entidades federativas, sin perjuicio de
su autonomía, podrán solicitar su incorporación a las contrataciones que se
realicen para las dependencias, siempre y cuando no impliquen dualidad de
beneficios para los servidores públicos.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
En
el caso de los seguros colectivos del personal militar, se atenderá a lo
establecido en las disposiciones generales aplicables.
Artículo 130 A. Los sistemas
complementarios de seguridad social que, en términos de las disposiciones
aplicables, establezcan las instancias competentes para el personal del
Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios
periciales, de sus familias y dependientes, se sujetarán a la viabilidad
presupuestaria, así como al esquema presupuestario que emita
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
SECCIÓN
II
De
los honorarios con cargo al presupuesto de servicios personales
Artículo 131. Cuando se trate
de realizar actividades o funciones equivalentes a las que desempeñe el
personal que ocupe una plaza presupuestaria, las dependencias y entidades
podrán contratar servicios profesionales por honorarios con personas físicas
con cargo al presupuesto de servicios personales, en los casos siguientes:
I. Para atender temporalmente el incremento en la demanda de servicios
públicos en las funciones programáticas de desarrollo social y de regulación y
supervisión en el ámbito financiero;
II. Para la realización de funciones y actividades con impacto general en la
Administración Pública Federal;
III. Para programas y proyectos asociados a la obtención de mayores ingresos;
IV. Para la supervisión y operación de los programas sujetos a reglas de
operación. En este caso el pago mensual bruto de honorarios no podrá rebasar el
máximo correspondiente al grupo jerárquico de Jefe de Departamento;
V. Para programas o proyectos financiados con donativos provenientes del exterior
o con crédito externo;
VI. Para la ejecución de programas relacionados con la recaudación y los
servicios aduaneros;
VII. Para la prevención y atención de desastres naturales o circunstancias
que impliquen riesgos sanitarios;
VIII. Para los programas o proyectos relacionados con el equilibrio ecológico,
protección al ambiente, y conservación de áreas naturales protegidas;
IX. Cuando involucren desarrollos tecnológicos o de modernización que eleven
la eficiencia del gasto;
X. Por actividades y funciones que se realizan por obra o producto
determinado cuando no sea posible atenderlos directamente con plaza
presupuestaria, y
XI. Aquéllos que se deriven de la aplicación de las leyes, reglamentos y los
decretos del Ejecutivo Federal, previa autorización de la Secretaría y de la
Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Las
personas contratadas bajo las anteriores excepciones contarán con las
facilidades necesarias para el cumplimiento de sus actividades o funciones,
incluyendo las relativas a los gastos o expensas cuando para el cumplimiento
del objeto del contrato así se requiera.
En
todos los casos, excepto para programas sujetos a reglas de operación y para
proyectos financiados con crédito externo, las dependencias y entidades deberán
justificar ante la Función Pública la no existencia de vacantes que pudieran
permitir la contratación respectiva; de lo contrario, la temporalidad del
contrato de honorarios no podrá ser superior a 6 meses.
SECCIÓN
III
Del
ejercicio y pago en dependencias
Artículo 132. Las dependencias
deberán efectuar el pago de remuneraciones al personal con base en el documento
que sustente su procedencia de conformidad con las disposiciones aplicables, y
de acuerdo con los tabuladores de percepciones emitidos y autorizados por la
Función Pública y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias,
y conforme a las estructuras ocupacionales y organizacionales autorizadas y
registradas.
Cuando
los pagos se efectúen a través de las instituciones bancarias, las dependencias
deberán realizar las acciones conducentes a fin de que la operación de los
recursos mediante depósito en cuenta bancaria sea sin cargo alguno para el
personal.
Artículo 133. Las dependencias
deberán establecer los mecanismos necesarios para garantizar la recuperación de
los pagos en exceso, ocasionados por cambios o bajas del personal, errores u
omisiones. En su caso, los recursos que las dependencias recuperen deberán
reintegrarse a la Tesorería en términos del artículo 84 de este Reglamento.
Independientemente
de la forma de pago, la dependencia deberá asegurarse de entregar a cada
servidor público, directamente o por medios electrónicos, el comprobante de
pago donde se especifiquen los conceptos y cantidades que correspondan a sus
percepciones y descuentos. Asimismo, deberá conservar los documentos que emitan
las instituciones bancarias de los abonos efectuados a las cuentas de los
servidores públicos, lo que comprobará que efectivamente se efectuó el pago.
SECCIÓN
IV
Del
ejercicio y pago en entidades
Artículo 134. Las entidades
apoyadas en materia de servicios personales se sujetarán en lo conducente a lo
previsto en los artículos 132 y 133 de este Reglamento y en general a las
disposiciones que emitan la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito de
sus respectivas competencias, en materia de estructuras organizacionales,
ocupacionales y salariales, de servicios personales y de planeación y
administración de personal.
Las
entidades no apoyadas deberán observar la política del Ejecutivo Federal en
materia salarial y de servicios personales. El órgano de gobierno
correspondiente instrumentará lo conducente y atenderá lo dispuesto por el
Presupuesto de Egresos, evitando deteriorar su balance primario.
Las
entidades que pretendan realizar traspasos que afecten su presupuesto aprobado
en materia de servicios personales deberán sujetarse a lo establecido en los
artículos 99 y 101 a 104 de este Reglamento.
SECCIÓN
V
Del
sistema para el control presupuestario de los servicios personales
Artículo 135. El sistema de
control presupuestario de los servicios personales comprende la programación,
presupuesto, registro, seguimiento y evaluación de las remuneraciones de los
servidores públicos. Para tal efecto considerará, cuando menos, lo siguiente:
I. Catálogo general de puestos del Gobierno Federal, que es el instrumento
que permite clasificar los puestos de los servidores públicos y que para
efectos del proceso presupuestario comprenderá la clasificación y registro de
los puestos del personal civil y militar de las dependencias y entidades;
II. Tabuladores, conforme a los grupos de personal operativo, categorías y
de mando y enlace para las remuneraciones siguientes:
a) Percepciones ordinarias, que considera el sueldo base tabular y, en su
caso, el esquema de compensaciones que corresponda;
b) Prestaciones;
c) En su caso, las percepciones extraordinarias que correspondan;
III. Estructura ocupacional, que comprende el conjunto de puestos con
actividades definidas, delimitadas y concretas que permiten el cumplimiento de
una función, y que constituyen la base para la determinación del presupuesto de
servicios personales, mediante los instrumentos siguientes:
a) Inventario de plazas, el registro de las plazas por puesto por unidad
responsable de las dependencias;
b) Plantillas de personal, el registro de las plazas por puesto por
entidad;
IV. Movimientos a las estructuras ocupacionales, que comprende las
modificaciones al inventario de plazas y a las plantillas de personal que
realizan las dependencias y entidades para el mejor cumplimiento de los
objetivos de los programas presupuestarios derivados de la creación,
cancelación, conversión o reubicación de plazas, previo dictamen de viabilidad
presupuestaria de la Secretaría, para su autorización y registro conforme a las
disposiciones aplicables, y
V. Determinación del costo de plazas, el cual
comprenderá la aplicación de los tabuladores de los sueldos y salarios y las
prestaciones conforme a los factores fijos y variables que correspondan para
obtener el valor presupuestario de las plazas de la estructura ocupacional.
SECCIÓN
VI
Del
desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones
Artículo 136. Cuando alguna
persona pretenda ingresar a prestar sus servicios en cualquier dependencia o
entidad deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si se encuentra o no
desempeñando otro empleo, cargo, o comisión, o si está prestando servicios
profesionales por honorarios dentro de cualquier dependencia o entidad. En caso
afirmativo, la dependencia o entidad deberá abstenerse de designarlo o
contratarlo, hasta en tanto se determine la compatibilidad correspondiente, en
términos de las disposiciones generales que al efecto emita la Función Pública.
Artículo 137. Para percibir
remuneraciones con cargo al presupuesto por el desempeño de dos o más empleos,
cargos o comisiones, o la prestación de servicios por honorarios en las
dependencias y entidades, se requerirá la autorización de la compatibilidad
correspondiente emitida por la dependencia o entidad contratante, conforme a
las disposiciones que expida la Función Pública.
Para
el otorgamiento de la autorización antes señalada, cuando el solicitante tenga
ya empleo, cargo o comisión, o preste sus servicios profesionales por
honorarios en cualquier dependencia o entidad, deberán considerarse las
circunstancias en que se realice dicho empleo, cargo o comisión, o se preste el
servicio contratado, a efecto de que se cumpla con los horarios establecidos y
el ejercicio de las funciones o actividades respectivas.
Artículo 138. Será compatible
el desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones, o la prestación de
servicios profesionales por honorarios en distintas dependencias y/o entidades,
siempre y cuando el horario fijado para los mismos no interfiera entre sí, ni
se genere conflicto de intereses en términos de las disposiciones aplicables.
No
será compatible el desempeño de dos o más plazas en una misma dependencia,
entidad o unidad administrativa, excepto en aquellos casos relativos a plazas
del sector educativo por horas o tiempo parcial u otras que se señalen en las
disposiciones aplicables.
La
Función Pública expedirá las disposiciones que deberán observarse para aceptar
el desempeño de dos o más empleos, cargos o comisiones, o la prestación de
servicios profesionales por honorarios en las dependencias y entidades, y será
la competente para determinar los casos en que proceda la compatibilidad y para
aclarar los casos de duda que al respecto se presenten.
Artículo 139. Las dependencias
y entidades serán responsables de comprobar que el personal que ingrese a
prestar sus servicios en las mismas y hubiere manifestado estar desempeñando
otro empleo, cargo o comisión, o prestando servicios profesionales por
honorarios, en cualquiera otra, cuente con la autorización de compatibilidad
respectiva.
Artículo 140. Los órganos
internos de control de las dependencias y entidades podrán verificar en todo
tiempo que los interesados estén cumpliendo con las funciones y/o actividades
encomendadas, en los horarios y jornadas establecidos y, en su caso, promoverán
la cancelación de alguna autorización ya emitida cuando verifiquen que el
interesado no desempeña alguno o algunos de los empleos, cargos o comisiones, o
preste los servicios profesionales por honorarios señalados en su solicitud, o
que los horarios indicados en dicho documento no son compatibles.
SECCIÓN
VII
De
la información y registros
Artículo 141. De conformidad
con las disposiciones generales que al efecto emita la Función Pública, las
dependencias y entidades deberán registrar ante ésta y publicar en su
respectiva página de Internet, la información relativa a los contratos de
servicios profesionales por honorarios celebrados, la cual deberá mantenerse
actualizada.
Artículo 142. Las dependencias
y entidades deberán mantener actualizado sus registros de plazas,
nombramientos, compromisos, pagos, percepciones, prestaciones, licencias con y
sin goce de sueldo, personas comisionadas, así como de los servidores públicos
que disfruten de becas otorgadas por ellas y los pagos correspondientes.
Para
tales efectos, se sujetarán a las normas que en cada caso expida la Función
Pública y deberán informar a ésta sobre el particular en los términos y plazos
que determine.
SECCIÓN
VIII
De
las remuneraciones del personal militar
Artículo 143. El pago de las
remuneraciones a los agregados navales o militares deberá estar sustentado
conforme al acuerdo de designación del Ejecutivo Federal.
Para
el ejercicio y pago de las remuneraciones al personal militar se deberá
observar lo siguiente:
I. El pago se realizará con base en las plantillas orgánicas que al efecto
elaboren las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina, según corresponda.
Dichas plantillas se remitirán a la Secretaría, así como sus modificaciones, en
los plazos que ésta determine;
II. Las modificaciones al importe de haberes, sobrehaberes y asignaciones
correspondientes a los miembros de las fuerzas armadas, salvo disposición
expresa del Presidente de la República, requerirán de la conformidad de la
Secretaría;
III. Al dejar una zona insalubre o de vida cara con motivo del desempeño de
una comisión, sólo se pagarán sobrehaberes durante 30 días como máximo. Después
de este lapso, si continúa la comisión se suspenderá dicho pago;
IV. Las asignaciones de mando, de técnico, de técnico especial, de vuelo, de
comisión y especiales, serán concedidas a los integrantes de las fuerzas
armadas que satisfagan los requisitos que prevean las secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina según corresponda, de acuerdo con las tarifas y cuotas que
al respecto haya establecido la Secretaría;
V. Las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina cubrirán los haberes
correspondientes de su personal que se encuentre sujeto a proceso, en los
términos que para tal efecto dé a conocer la Secretaría, y
VI. Será incompatible percibir remuneraciones en forma simultánea por
concepto de asignaciones de técnico y de vuelo; y la percepción acumulada de
haberes con las asignaciones de mando y de vuelo sólo será compatible con una
de las asignaciones de alimentación de personas o viáticos.
La
compatibilidad entre los empleos civiles y militares queda sujeta a las mismas
reglas señaladas para la compatibilidad de empleos y comisiones de carácter
civil.
SECCIÓN
IX
Del
pago de remuneraciones en moneda extranjera
Artículo 144. El pago de las
remuneraciones al personal del servicio exterior mexicano y asimilado a éste,
así como el del personal temporal, eventual o al contratado, en términos de las
disposiciones aplicables, en apoyo a las funciones de las oficinas de carácter
permanente establecidas en el extranjero, se realizará conforme a los
tabuladores en moneda extranjera que la Secretaría autorice en términos de las
disposiciones aplicables. En su caso, se podrá determinar una compensación en
función de las variaciones del tipo de cambio, conforme a las disposiciones
generales que para tal efecto emita la Secretaría.
SECCIÓN
X
De
los gastos por defunción
Artículo 145. Los pagos de los
gastos de defunción a que se refiere el artículo 73 de la Ley, que se otorguen
a los beneficiarios con motivo del fallecimiento del personal civil federal,
militar o pensionistas directos con cargo al Erario Federal, se sujetarán a las
modalidades que se establezcan en las disposiciones generales que emitan para
tal efecto la Secretaría y la Función Pública.
Los
gastos de defunción de los miembros del servicio exterior mexicano, incluido el
personal de carrera y asimilado, temporal o eventual que fallezca fuera del
país, se efectuarán conforme lo dispuesto por la Ley del Servicio Exterior
Mexicano.
CAPÍTULO
X
De
las Adquisiciones, Arrendamientos, Obras Públicas y Servicios
SECCIÓN
I
De
las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y servicios
Artículo 146. Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley, las dependencias y entidades podrán
convocar, adjudicar y formalizar adquisiciones, arrendamientos, obras públicas
y servicios que ejercerán en el siguiente ejercicio fiscal con la previa
autorización especial de la Secretaría, independientemente del origen de los
recursos, conforme a lo siguiente:
I. Solicitar la autorización, siempre que se justifique que por la
importancia y características de las adquisiciones, arrendamientos, servicios y
obras deban comenzar a partir del ejercicio fiscal siguiente, o bien que
generarán mayores beneficios.
Para efectos de los programas y proyectos
de inversión, además se deberá observar lo dispuesto en el artículo 156,
fracción I, de este Reglamento, y
Fracción reformada DOF
04-09-2009
II. La Secretaría emitirá la resolución a las solicitudes presentadas en los
términos de la fracción anterior, en un plazo máximo de 10 días hábiles a
partir de su presentación.
Transcurrido el
plazo anterior sin que la Secretaría emita comunicación alguna, en términos del
artículo 5 de este Reglamento, las solicitudes se tendrán por autorizadas y
ésta deberá informarlo por escrito a petición de la dependencia o entidad
correspondiente dentro de un plazo de 5 días hábiles.
Las modificaciones en monto o vigencia de contratos
celebrados bajo el ámbito de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público, que requieran la continuidad una vez concluido un
ejercicio fiscal, no necesitarán la autorización de la Secretaría, siempre y
cuando se trate de arrendamiento de bienes o servicios cuya vigencia de
contratación no exceda el primer trimestre del ejercicio fiscal siguiente y
resulte indispensable para no interrumpir la operación regular de la
dependencia o entidad, quedando sujetos el ejercicio y pago de dichas
contrataciones a la disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal
siguiente.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
En
el caso de las contrataciones plurianuales a que se refiere el artículo 50 de
la Ley, las dependencias deberán solicitar la autorización presupuestaria de la
Secretaría, siempre y cuando la vigencia del contrato respectivo inicie en el
mismo ejercicio fiscal o en el siguiente a aquél en el que se solicite, y se
tramite de manera simultánea la autorización a que se refieren los artículos
147 y 148 de este Reglamento.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
En
el año que termina su encargo el Ejecutivo Federal, la Secretaría podrá otorgar
autorizaciones especiales a que se refiere este artículo en los plazos que al
efecto establezca.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
Artículo 146 A. El pago de los
contratos de bienes, obras públicas y servicios celebrados en el extranjero, se
realizarán conforme a las siguientes modalidades:
I. Cuando las contrataciones estén financiadas
con recursos otorgados por organismos financieros internacionales, el pago
directo a proveedores se hará con cargo a las divisas provenientes del crédito
externo;
II. El establecimiento de cartas de crédito
comercial irrevocable con las instituciones financieras nacionales o
internacionales, a través del agente financiero, cuyo pago se autorice con
recursos fiscales que la Tesorería reserve en el Banco de México en dólares de
los Estados Unidos de América, o
III. A través de la contratación de crédito
bilateral otorgado por las instituciones financieras internacionales, por
conducto de los agentes financieros que autorice la Secretaría.
Las
dependencias que realicen contrataciones en el exterior con recursos
provenientes de organismos financieros internacionales, no podrán utilizar
crédito bilateral, ni establecer las cartas de crédito comercial irrevocable a
que se refieren las fracciones II y III de este artículo para sustituir dichos
recursos.
Artículo adicionado DOF
05-09-2007
SECCIÓN
II
De
los contratos plurianuales
Artículo 147. Las dependencias
que pretendan celebrar contratos plurianuales a que se refiere el artículo 50
de la Ley se sujetarán a lo siguiente:
I. Deberán solicitar la autorización de la
Secretaría dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil de enero y
el último día hábil de agosto, anexando los siguientes documentos:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
a) La especificación de las obras, adquisiciones, arrendamientos o
servicios, señalando si corresponden a inversión o gasto corriente;
b) La justificación de que la celebración de dichos compromisos representa
ventajas económicas o que sus términos y condiciones son más favorables
respecto a la celebración de dichos contratos por un solo ejercicio fiscal;
c) La justificación del plazo de la contratación y de que el mismo no
afectará negativamente la competencia económica del sector de que se trate;
d) El desglose del gasto que debe consignarse a precios del año, tanto para
el ejercicio fiscal como para los subsecuentes, así como, en el caso de obra
pública, los avances físicos esperados. Los montos deberán presentarse en
moneda nacional y, en su caso, en la moneda prevista para su contratación.
Las dependencias
y entidades deberán presupuestar el gasto para los ejercicios subsecuentes
conforme al inciso d) anterior.
La Secretaría
emitirá su resolución en un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la
presentación de la solicitud.
Transcurrido el
plazo anterior sin que
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Las dependencias podrán presentar
solicitudes con posterioridad al plazo a que se refiere la presente fracción,
las cuales serán analizadas y, en su caso, autorizadas siempre que se trate de
gastos administrativos o de apoyo al desempeño de las funciones de la
dependencia.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 25-04-2014
Las solicitudes que presenten las
dependencias y entidades, podrán ser de manera consolidada por tipo de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos o
servicios, y
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
II. Las dependencias que requieran actualizar los montos plurianuales
autorizados que sirvieron de base para celebrar originalmente los contratos
derivados de la variación de costos o montos deberán presentar a la Secretaría
la justificación correspondiente, así como el avance financiero y, en el caso
de obra pública, además el avance físico. Para dicha actualización no
requerirán la autorización de la Secretaría en los siguientes casos:
a) El monto total actualizado de las adquisiciones o arrendamientos no rebase
el 20 por ciento de los montos plurianuales autorizados, ni el techo del
presupuesto modificado autorizado para el año en el concepto correspondiente;
b) El monto total actualizado de las obras no rebase el 25 por ciento de
los montos plurianuales autorizados, ni el techo del presupuesto modificado
autorizado para el año en el concepto correspondiente.
Las dependencias
deberán informar a la Secretaría sobre las actualizaciones a que se refiere
esta fracción en un plazo máximo de 10 días hábiles.
En caso de que se
rebasen los porcentajes establecidos en los incisos anteriores, se solicitará
la autorización de la Secretaría, en los términos de la fracción I de este
artículo, anexando la justificación correspondiente.
Las
dependencias no contraerán compromisos plurianuales que impliquen riesgos de
incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan la flexibilidad requerida
para el adecuado ejercicio del gasto. Para ello, el monto total de este tipo de
contratos, sin incluir aquellos derivados de proyectos para prestación de
servicios para cualquier año de su vigencia, no rebasará el 20 por ciento del
gasto total aprobado para el año en que se celebren en las partidas de gasto
correspondientes. En casos excepcionales y debidamente justificados, la Secretaría
podrá autorizar un porcentaje mayor.
Cuando
el monto autorizado originalmente resulte insuficiente para llevar a cabo la
contratación, se elaborará la justificación correspondiente y se solicitará una
nueva autorización de conformidad con la fracción I de este artículo.
Aquellos
proyectos de naturaleza plurianual a que se refieren los artículos 35 a 41, 53
A a 53 E, y 149 de este Reglamento, se sujetarán a las autorizaciones previstas
en los mismos y a las disposiciones aplicables, por lo que no requerirán de la
autorización a que se refiere el presente artículo, salvo que por
circunstancias supervenientes cambien las condiciones originalmente
autorizadas.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Reforma
DOF 04-09-2009:
Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo 148. Las entidades
que pretendan celebrar contratos plurianuales se sujetarán a la autorización de
su titular, de conformidad con las disposiciones que al efecto aprueben sus
respectivos órganos de gobierno, las cuales deberán considerar como mínimo lo
dispuesto en los incisos a) a d) de la fracción I del artículo anterior, así
como evitar contraer compromisos contractuales plurianuales que impliquen
riesgos de incumplimiento de sus obligaciones o que restrinjan su
disponibilidad presupuestaria necesaria para la operación.
En
el caso de las entidades de control directo, previo a la autorización del
titular de la entidad, solicitar la opinión de
Artículo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009
SECCIÓN
III
Del
arrendamiento financiero
Artículo 149. En la celebración
de contratos de arrendamiento financiero, las dependencias y entidades deberán
cumplir los requisitos establecidos en las disposiciones generales que emita la
Secretaría y obtener la autorización presupuestaria correspondiente.
En
casos excepcionales y tratándose de arrendamiento financiero de inmuebles que
sustituirían arrendamiento simple o de bienes muebles cuyo monto sea mayor a
$300´000,000.00 de pesos, y que se utilicen exclusivamente en la operación
sustantiva de la dependencia o entidad, la Secretaría podrá autorizar que se
prevean únicamente en el capítulo de inversión física las erogaciones que
tengan lugar en cada ejercicio fiscal. En dichos casos, las erogaciones por
concepto de arrendamiento financiero deberán representar un ahorro en
comparación con los recursos que se emplearían para pagar, en su caso, un
arrendamiento simple, incluyendo los gastos y costos asociados, de conformidad
con las disposiciones generales que al efecto emita la Secretaría.
El
tratamiento presupuestario establecido en este artículo se aplicará sin
perjuicio de la observancia de las demás disposiciones aplicables en materia de
arrendamiento financiero.
SECCIÓN
IV
De
los proyectos para prestación de servicios
Artículo 150. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
Artículo 151. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
Artículo 152. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
Artículo 153. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
Artículo 154. (Se deroga)
Artículo derogado DOF 05-11-2012
Artículo
155. (Se deroga)
Artículo derogado DOF
05-11-2012
CAPÍTULO
XI
Del
Ejercicio de la Inversión Física
SECCIÓN
I
De
la autorización para la inversión física
Artículo 156. El gasto de
inversión física que requiera registro en Cartera, así como el gasto relativo a
los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, se autorizan
mediante los documentos presupuestarios siguientes:
I. El oficio de autorización especial de inversión se emitirá por
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
A partir de la autorización a que se
refiere el párrafo anterior, las dependencias y entidades podrán convocar,
adjudicar y formalizar compromisos que les permitan iniciar o continuar, a
partir del 1 de enero del ejercicio siguiente, aquellos programas y proyectos
de inversión que por su importancia y características así lo requieran.
Las erogaciones derivadas del oficio de
autorización especial de inversión sólo podrán ejercerse una vez emitido el
oficio de liberación de inversión a que se refiere la fracción siguiente;
Fracción reformada DOF
05-09-2007
II. El oficio de liberación de inversión se emitirá por el Oficial Mayor de
la dependencia o su equivalente, en su caso, por el titular de la entidad, o
por el servidor público que designe el titular de la dependencia o entidad para ejercer los recursos de programas
y proyectos de inversión.
Cuando se trate del oficio de liberación
de inversión de los órganos administrativos desconcentrados, su emisión será
responsabilidad conjunta del Oficial Mayor de la dependencia o del servidor
público que designe el titular de la dependencia y del titular del órgano
administrativo desconcentrado o, en su caso, del servidor público que éste
designe, y
III. El oficio de inversión financiada se emitirá en forma indelegable por el
servidor público que designe el titular de la dependencia coordinadora de
sector, con base en el apartado especial del Presupuesto de Egresos a que se
refiere el artículo 197 de este Reglamento, para iniciar el procedimiento de
contratación y formalizar los compromisos de ejecución y, en su caso,
financiamiento de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
previstos en dicho Presupuesto de Egresos, de conformidad con los artículos 189
al 209 de este Reglamento.
El oficio a que se refiere esta fracción será emitido por cada proyecto
de infraestructura productiva de largo plazo que se lleve a cabo con el fin de
que se inicie el procedimiento de contratación respectivo.
Antes de la
emisión de los oficios de inversión se deberá contar con el registro en la
Cartera y, en su caso, con el dictamen favorable a que hace referencia el
artículo 53 de este Reglamento.
En
el ejercicio de los gastos de seguridad pública y nacional a que se refiere el
artículo 210 de este Reglamento, relativo a adquisición de equipo de seguridad
pública y nacional, se exceptúa la emisión del oficio de liberación de
inversión a que se refiere la fracción II de este artículo, en cuyo caso las
adquisiciones de bienes de inversión que se contraten tanto con proveedores
nacionales como extranjeros, se sujetarán a lo señalado en la fracción II del
artículo 210 de este Reglamento.
Artículo 156 A. Los servidores
públicos que emitan los oficios de liberación de inversión y de inversión
financiada a que se refieren las fracciones II y III del artículo 156 de este
Reglamento, respectivamente, serán responsables de que dichos oficios contengan
la información siguiente:
I. El nombre del programa o proyecto de
inversión, la clave presupuestaria y la clave del registro correspondiente en
la Cartera;
II. Los calendarios de presupuesto autorizados;
III. La unidad responsable que ejecuta el programa
y proyecto de inversión;
IV. La descripción de los bienes por adquirir y/o
las obras por ejecutar, cantidad e importe total;
V. Las fuentes de financiamiento y, en su caso,
el porcentaje correspondiente;
VI. El monto total del programa y proyecto de
inversión, el desglose del gasto para el año fiscal que corresponda, así como
para los subsecuentes ejercicios cuando se trate de programas y proyectos de
inversión que abarquen varios ejercicios fiscales; asimismo, tratándose de obra
pública, las metas y los avances físicos de la ejecución;
VII. La localización geográfica, y
VIII. Las categorías de inversión cuando se trate de
programas y proyectos de inversión financiados con crédito externo.
Artículo adicionado DOF
05-09-2007
Artículo 157. Entre el primer
día hábil de enero y el 20 de diciembre, el Oficial Mayor, su equivalente, en
su caso, el titular de la entidad, o el servidor público que designe el titular
de la dependencia o entidad, deberá informar a la Secretaría sobre los oficios
de liberación de inversión y de inversión financiada a que se refieren las
fracciones II y III del artículo anterior y/o sus modificaciones, dentro de los
5 días hábiles siguientes a su autorización. Dichos informes deberán
presentarse en forma previa al procedimiento de contratación respectivo o ejercicio
de los recursos correspondientes.
En
el caso de cualquier modificación a lo autorizado en el oficio de inversión, se
deberá emitir un nuevo oficio de inversión que sustituya al emitido
originalmente.
Artículo 158. La Secretaría, en
coordinación con las dependencias y entidades, podrá determinar el diferimiento
o cancelación de los programas y proyectos de inversión en ejecución, cuando las condiciones
presupuestarias lo ameriten.
SECCIÓN
II
De
los programas y proyectos financiados con crédito externo para dependencias
Artículo 159. Los programas y
proyectos financiados con crédito externo requerirán la aprobación de la
Secretaría.
Las
dependencias deberán observar los requisitos y procedimientos de elegibilidad
convenidos con los organismos e instituciones financieros internacionales, ya
que de existir diferencias por gastos que no resulten elegibles y que impliquen
un menor desembolso del crédito externo por subejercicio del gasto
presupuestado financiado con recursos provenientes de organismos e instituciones
financieras internacionales, se cubrirán con cargo al presupuesto modificado
autorizado de la dependencia mediante las adecuaciones presupuestarias
correspondientes.
Los
recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo deberán aplicarse a
los programas y proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán
traspasarse a otros programas y proyectos, siempre y cuando se haya dado
cumplimiento a las metas de los programas y proyectos respectivos, existan
cancelaciones de créditos, o éstos no se formalicen y en consecuencia se
difiera su ejecución, y bajo la condición de que los programas y proyectos
objeto del traspaso sean susceptibles de financiamiento externo conforme a la
autorización de la Secretaría en el marco de los programas de préstamo
contratados.
Los
programas y proyectos presupuestados con
recursos fiscales, que por sus
características durante el ejercicio se incorporen a los financiamientos
otorgados por los organismos e instituciones financieras internacionales, se
deberán especificar en la Cuenta Pública con base en la documentación
comprobatoria de los montos desembolsados para su identificación como programas
y proyectos financiados con crédito externo.
Cuando
la dependencia no ejerza con oportunidad los recursos comprometidos, o no
cumpla con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos
financiados con crédito externo, la Secretaría podrá realizar el traspaso de
recursos de la dependencia o entidad correspondiente para cubrir el pago de las
comisiones que se generen por el diferimiento en la operación, modificación o
cancelación de dichos programas y proyectos.
SECCIÓN
III
De
los programas y proyectos financiados con crédito externo para entidades
Artículo 160. Las entidades
que tengan previsto realizar adquisiciones en el exterior con recursos propios
o crédito interno procurarán sustituir dichas fuentes de financiamiento por
aquéllas que ofrezcan los países y proveedores del exterior mediante líneas de
crédito externo disponibles en las instituciones financieras internacionales o
en las instituciones de crédito nacionales, con el fin de coadyuvar a la
racionalización en el uso de las divisas, excepto cuando las adquisiciones ya
cuenten con otras fuentes de financiamiento. Para ello, someterán a la
consideración y, en su caso, autorización de la Secretaría, los términos y
condiciones financieras del crédito y le solicitarán la modificación a la
estructura financiera en el oficio de liberación de inversión y la
correspondiente adecuación presupuestaria en los términos del artículo 99 de
este Reglamento.
Las
entidades realizarán los pagos de las adquisiciones provenientes del exterior
con cargo a sus presupuestos mediante los esquemas de prepago establecidos con
las instituciones de crédito para la utilización de las líneas de crédito
externo.
El
oficio de liberación de inversión señalará que la adquisición será pagada a
través del sistema de prepago e indicará la institución de crédito con la que
se opere este mecanismo.
Artículo 161. Para el ejercicio
de las erogaciones asignadas a los programas y proyectos financiados por
organismos e instituciones financieros internacionales las entidades enviarán
la documentación comprobatoria de las erogaciones efectuadas utilizando sus
propios sistemas de pago, a fin de que conforme a los criterios de elegibilidad
establecidos por los organismos e instituciones financieros internacionales se
tramite el desembolso correspondiente a favor de la entidad ejecutora.
Las
entidades apoyadas que requieran contratar financiamiento de los organismos
financieros internacionales deberán realizar su ejercicio, de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de este Reglamento.
En
los créditos externos que contraten las entidades conforme a las disposiciones
aplicables, éstas quedarán obligadas a cubrir con recursos propios el servicio
de la deuda que los créditos generen.
Previo
a la negociación con los organismos e instituciones financieros internacionales
que otorgan el crédito, las entidades deberán contar con la autorización de la
Secretaría. En caso de que el crédito externo no pueda ser contratado
directamente por la entidad, la Secretaría
evaluará la posibilidad de asignar un agente financiero para la
contratación y administración del préstamo, o recomendará medidas alternativas.
Cuando
la entidad no ejerza con oportunidad los recursos comprometidos, o no cumpla
con los objetivos y metas establecidos en los programas y proyectos financiados
con crédito externo, resultará aplicable lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 159 de este Reglamento.
SECCIÓN
IV
Del
financiamiento con crédito multilateral
Artículo 162. Las dependencias,
con base en su presupuesto aprobado o modificado autorizado, a través del
agente financiero, podrán utilizar el sistema de desembolsos establecido con
los organismos financieros internacionales conforme a lo que determine la
Secretaría.
Las
dependencias deberán emitir cuentas por liquidar certificadas que no impliquen
salida de recursos para registrar presupuestariamente las erogaciones
realizadas con base en la documentación comprobatoria de respaldo para la
continuación de los programas y proyectos.
Artículo 163. La dependencia
registrará en el sistema de administración financiera federal la cuenta por
liquidar certificada, afectando su presupuesto disponible hasta por los
importes que resulten, de acuerdo con la divisa extranjera al tipo de cambio
que fije el Banco de México respecto del dólar de los Estados Unidos de América
vigente en la fecha de pago.
En
caso de que las diferencias en el tipo de cambio rebasen las previsiones del
presupuesto aprobado o modificado autorizado no se autorizarán ampliaciones
para su pago, por lo que se cubrirán con cargo al presupuesto disponible de la
dependencia, para lo que deberán realizar las adecuaciones presupuestarias
correspondientes en los términos de los artículos 93 al 97 de este Reglamento.
Artículo 164. Las dependencias
solicitarán a los agentes financieros tramitar los desembolsos del crédito
externo con la información comprobatoria de los pagos realizados, a fin de que
éstos verifiquen que el desembolso solicitado corresponde a componentes
elegibles de financiamiento y que las contrataciones de bienes, obras y
servicios cumplen con los requisitos exigidos por los organismos financieros
internacionales para considerarlos elegibles de desembolso del crédito externo.
Los
agentes financieros, una vez que cuenten con la información comprobatoria de
los pagos realizados que presenten las dependencias, deberán preparar las
solicitudes y efectuarán los desembolsos de los créditos externos conforme a
los procedimientos convenidos con los organismos financieros internacionales.
Artículo 165. Los agentes
financieros remitirán trimestralmente a la Secretaría un reporte que refleje el
ejercicio de los recursos de los programas y proyectos financiados total o
parcialmente con crédito externo, incluidos los montos desembolsados por
programa o proyecto, categoría de inversión y ejecutor.
Las
dependencias deberán informar a la Secretaría, dentro de los 15 primeros días
naturales de los meses de marzo y julio, el ejercicio de los recursos de los
programas y proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo
conforme a las claves presupuestarias y estructura programática aprobadas.
SECCIÓN
V
Del
financiamiento con crédito bilateral
Artículo 166. Para que las
dependencias puedan tener acceso a líneas de crédito bilateral deberán tener
presupuestadas las adquisiciones que pretendan realizar.
En
los programas y proyectos en los que se requiera efectuar adquisiciones en el
exterior, las dependencias deberán acudir a las instituciones de banca de
desarrollo, a fin de identificar al agente financiero más adecuado para
utilizar las líneas de crédito bilateral, con excepción de las adquisiciones
que ya cuenten con otras fuentes de financiamiento externo.
Las
dependencias solicitarán a por lo menos dos instituciones de la banca de
desarrollo, quienes deberán responder en un plazo no mayor a 10 días hábiles,
una carta oferta en donde se indiquen los términos y condiciones del crédito
externo bilateral susceptible de aprovecharse, mismos que deberán ser sometidos
posteriormente a autorización de la Secretaría.
El
oficio de liberación de inversión deberá señalar que la operación comercial
será pagada total o parcialmente a través de crédito externo.
Artículo 167. Para la
designación de agente financiero, las dependencias solicitarán la autorización
de la Secretaría, la cual autorizará, en su caso, los términos y condiciones
financieras definitivas que aplicarán al crédito bilateral a utilizarse.
Las
dependencias deberán incluir e indicar en las bases de licitación y en los
contratos comerciales que las adquisiciones serán pagadas al proveedor con
recursos provenientes de crédito externo.
Artículo 168. La Tesorería, al
recibir por el sistema de administración financiera federal las cuentas por liquidar certificadas, emitirá el formulario
múltiple de pagos a nombre de la institución de crédito correspondiente,
anotando en el cuerpo de éste el número y la fecha de autorización, así como el
número de la cuenta por liquidar certificada.
El
costo financiero por el uso del crédito bilateral se cubrirá con cargo al ramo
general correspondiente a deuda pública, siempre y cuando se cuente con la
autorización previa de la Secretaría; de lo contrario, los gastos adicionales
derivados de los servicios bancarios se cubrirán con cargo al presupuesto de la
dependencia.
Artículo 169. Cuando el crédito
bilateral no se ejerza, las dependencias solicitarán a la Tesorería la
cancelación de los recursos consignados en la cuenta por liquidar certificada
mediante la emisión del aviso de reintegro, anexando a éste el oficio de
cancelación expedido por el agente financiero y el formulario múltiple de pagos
referido en el artículo anterior, a efecto de que se reintegren los recursos a
las líneas globales por los importes no ejercidos.
En
caso de que el reintegro exceda las fechas de cierre presupuestario, las
dependencias deberán efectuar las rectificaciones que correspondan, conforme a
las disposiciones generales que emita la Secretaría.
CAPÍTULO
XII
De
los Subsidios, las Transferencias y los Programas Sujetos a Reglas de Operación
SECCIÓN
I
De
la operación de subsidios y transferencias
Artículo 170. Las dependencias o
las coordinadoras de sector deberán incluir en sus presupuestos los subsidios y
transferencias que otorguen directamente a las entidades apoyadas y a los
órganos administrativos desconcentrados, según corresponda.
Las
previsiones para inversión financiera, pago de intereses, comisiones y gastos,
y amortización de pasivos, se autorizarán excepcionalmente, siempre y cuando se
presente la solicitud a la Secretaría, quien determinará la procedencia de este
tipo de erogaciones.
Artículo 171. Las entidades apoyadas
y los órganos administrativos desconcentrados solicitarán a su dependencia
coordinadora de sector o a la dependencia a la que estén jerárquicamente
subordinados, respectivamente, los recursos presupuestarios autorizados a
través de subsidios y transferencias.
SECCIÓN
II
De
las transferencias
Artículo 172. Los recursos por
concepto de transferencias se deberán ejercer y registrar presupuestariamente
por los órganos administrativos desconcentrados y las entidades apoyadas, con
base en las partidas de los capítulos y conceptos del Clasificador por objeto
del gasto, observando que los recursos autorizados y ministrados para apoyo de
programas se identifiquen en los conceptos o partidas equivalentes de cada
capítulo de gasto que determine la Secretaría.
El
manejo financiero de los recursos recibidos por concepto de transferencias
deberá ser congruente con los objetivos y metas de los programas a cargo de las
entidades, debiendo éstas destinar dichos recursos para cubrir precisamente
obligaciones para las cuales fueron autorizados.
En
caso de transferencias por concepto de inversiones financieras, pagos de
pasivos, y el costo financiero de éstos, se deberá llevar a cabo la
identificación de los conceptos o partidas equivalentes conforme lo determine
la Secretaría.
No
se deberán prever recursos para apoyo de programas cuyo fin consista en cubrir
gastos de las unidades responsables de las dependencias, ni para erogaciones
contingentes o especiales que tengan por objeto cubrir gastos de las entidades
apoyadas y, en su caso, de los órganos administrativos desconcentrados que
reciban transferencias.
Las
entidades apoyadas presupuestariamente y los órganos administrativos
desconcentrados sólo deberán solicitar ministraciones de recursos respecto de
compromisos que se encuentren efectivamente devengados y que su dispersión para
pago ocurra dentro de los 10 días hábiles posteriores a la recepción de la
ministración. Lo anterior, salvo lo que determine la unidad administrativa
responsable de la política y del control presupuestario con base en lo
dispuesto en las leyes, decretos y demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 173. Las
dependencias coordinadoras de sector y, en su caso, la Secretaría, para el
otorgamiento de recursos por concepto de transferencias a las entidades,
deberán:
I. Analizar los estados financieros para
determinar los niveles de liquidez y otras razones de tipo financiero que hagan
procedente el monto de la transferencia correspondiente en el momento en que se
otorgue de conformidad con los calendarios de presupuesto autorizados;
II. Verificar que la ministración de las
transferencias corresponda a la programación de los pagos del proyecto u obra
que se financie y a los compromisos que se vayan a devengar durante el periodo
para el que se otorgue la ministración correspondiente, y
III. Observar los demás requisitos que al efecto
señale la Secretaría.
SECCIÓN
III
De
los subsidios
Artículo 174. Las variaciones
a los subsidios no deberán implicar su traspaso a otros programas
presupuestarios de las dependencias, entidades apoyadas y órganos
administrativos desconcentrados, con excepción de los casos autorizados por
Artículo reformado DOF
04-09-2009
Artículo 175. Los subsidios se
considerarán devengados una vez que se haya constituido la obligación de
entregar el recurso al beneficiario por haberse acreditado su elegibilidad
antes del 31 de diciembre de cada ejercicio fiscal. Los subsidios cuyos
beneficiarios sean los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de
los municipios, se considerarán devengados a partir de la entrega de los
recursos a dichos órdenes de gobierno.
Artículo 175 Bis.- Las
dependencias y entidades, previa autorización de la Secretaría, podrán otorgar
subsidios con cargo a sus presupuestos, para apoyar la operación de sociedades
y asociaciones civiles, siempre y cuando se sujeten a lo siguiente:
I. Exista la
obligación de otorgar apoyos para su operación, prevista expresamente en un
tratado internacional, en una disposición legal o en un ordenamiento emitido
por el Titular del Ejecutivo Federal;
II. No tengan fines
de lucro y su objeto o fines sean exclusivamente actividades educativas,
académicas o culturales;
III. La dependencia
o entidad que otorgue el subsidio deberá contar con el programa presupuestario
respectivo y, en su caso, con reglas de operación;
IV. Los recursos
podrán otorgarse únicamente para el cumplimiento del objeto o fines de los
sujetos de apoyo y serán fiscalizados conforme a las disposiciones aplicables;
V. Los
beneficiarios deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales;
VI. En caso de que
los subsidios rebasen el 50 por ciento del gasto de operación de la sociedad o
asociación civil para el ejercicio fiscal correspondiente, la dependencia o
entidad que pretenda otorgar el subsidio deberá solicitar la autorización a que
se refiere el artículo 8 E, fracción III de este
Reglamento.
Una vez obtenida dicha autorización, no
se requerirá tramitarla para los años subsecuentes, quedando el otorgamiento
del subsidio sujeto al cumplimiento de las demás condiciones establecidas en el
presente artículo y en el artículo 175 Ter de este Reglamento, y
Fracción
reformada DOF 13-08-2015
VII. Los subsidios
quedarán sujetos a los recursos que para tal fin se aprueben en el Presupuesto
de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente.
Las
dependencias y entidades deberán reportar en los informes trimestrales
correspondientes, el monto de los recursos públicos otorgados a los beneficiarios
señalados en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
Artículo 175 Ter.- Para
formalizar el otorgamiento de los recursos indicados en el artículo anterior,
deberá celebrarse un convenio conforme al modelo que para tal efecto sea difundido
en la página de Internet de la Secretaría, en el cual se establecerán al menos,
las previsiones siguientes:
I. El programa de
trabajo y los plazos que deberán observar los sujetos de apoyo indicados en el
artículo anterior, para la aplicación de los recursos, así como para el
cumplimiento del objeto que se establezca en dicho instrumento;
II. La obligación
para los beneficiarios de sujetarse a los mecanismos de registro, transparencia
y rendición de cuentas de los recursos otorgados, en términos de las
disposiciones aplicables; así como de proporcionar a las instancias
fiscalizadoras federales la información que permita la vigilancia y
fiscalización de los recursos públicos, y permitir las facilidades necesarias
para la realización de auditorías y visitas de inspección respecto del
ejercicio de dichos recursos;
III. La obligación
de que invariablemente los recursos públicos federales deberán mantenerse
plenamente identificados en una cuenta bancaria específica para tal efecto, y
IV. La obligación
de facilitar a las dependencias y entidades, la información que sea requerida
para la integración de los informes trimestrales y la Cuenta Pública, respecto
del ejercicio de los recursos otorgados.
Artículo
adicionado DOF 31-10-2014
SECCIÓN
IV
De
los programas sujetos a reglas de operación
Artículo 176. Las
dependencias y entidades deberán prever en las reglas de operación de los
programas sujetos a éstas, conforme a lo previsto en el Presupuesto de Egresos
o en los instrumentos jurídicos a través de los cuales se canalicen recursos,
la obligación de reintegrar a la Tesorería los recursos que no se destinen a
los fines autorizados y aquéllos que al cierre del ejercicio no se hayan
devengado o que no se encuentren vinculados formalmente a compromisos y obligaciones
de pago.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Los recursos de programas sujetos a reglas de operación cuyos
beneficiarios sean personas físicas o, en su caso, personas morales distintas a
entidades federativas y municipios, se considerarán devengados una vez que se
haya constituido la obligación de entregar el recurso al beneficiario por
haberse acreditado su elegibilidad antes del 31 de diciembre de cada ejercicio
fiscal, con independencia de la fecha en la que dichos recursos se pongan a
disposición para el cobro correspondiente a través de los mecanismos previstos
en sus reglas de operación y en las demás disposiciones aplicables.
Artículo
177. Las reglas de
operación de los programas a través de los cuales se otorguen subsidios para
fortalecer a los intermediarios que participan en el sector de ahorro y crédito
popular, otros intermediarios financieros, y de los programas en los que, por
conducto de dichas instituciones, se otorguen subsidios a la población de
menores ingresos, deberán prever lo siguiente:
I. Que en la
operación de dichos programas, las instituciones de ahorro y crédito popular se
sujetarán a las disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular;
II. La integración, en términos de las disposiciones generales aplicables,
de un padrón de beneficiarios directos, y uno de intermediarios financieros y
no financieros que participen como mecanismos de distribución de apoyos o, en
su caso, sean beneficiarios directos de éstos;
III. La obligación de enviar los referidos padrones y sus respectivas
actualizaciones a la Función Pública en los términos de las disposiciones
aplicables, y de integrarlos en los informes trimestrales.
Conforme a las disposiciones establecidas
por la Función Pública, los padrones deberán identificar a las personas físicas
con la Clave Única de Registro de Población y, en el caso de personas morales,
con la clave de Registro Federal de Contribuyentes;
IV. La aplicación de criterios de regulación prudencial básica y normas de
contabilidad por parte de los intermediarios financieros no regulados por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción II de este
artículo;
V. La generación de información que posibilite la evaluación de la
operación de los intermediarios que participan en el sector de ahorro y crédito
popular desde una óptica financiera en función de los objetivos de disciplina
fiscal y de bancarización de la población de bajos ingresos;
VI. Las dependencias y entidades a cargo de dichos programas vigilarán que
los intermediarios observen la aplicación de los criterios de regulación
prudencial básica y normas de contabilidad establecidas en sus respectivas
reglas de operación. La información relativa a la situación que guarde el
cumplimiento de dicha aplicación se incluirá en sus informes trimestrales, y
VII. Las dependencias y entidades a cargo de dichos programas proporcionarán
en los informes trimestrales la información relativa a la ejecución del gasto,
los padrones de beneficiarios directos y, en su caso, los intermediarios financieros
y no financieros, la distribución territorial de los recursos por municipio y
los avances en las metas anuales de los programas registrados durante ese
periodo.
Los
informes a que se refieren las fracciones III, VI y VII, deberán remitirse por
las dependencias y entidades directamente al Congreso de la Unión, por conducto
de las Comisiones correspondientes, a más tardar a los 30 días naturales de
concluido el trimestre de que se trate.
Párrafo adicionado DOF
05-09-2007
Artículo 178. Con el objeto de
coadyuvar a una visión integral de los programas sujetos a reglas de operación,
las dependencias y entidades que participen en los mismos, promoverán la
celebración de convenios o acuerdos interinstitucionales con el fin de
fortalecer la coordinación, evitar duplicidad en la consecución de los
objetivos de los programas y dar cumplimiento a los criterios establecidos en
el artículo 75 de la Ley. Las dependencias y entidades participantes, una vez
suscritos los convenios o acuerdos interinstitucionales, deberán publicarlos en
el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de 15 días naturales
posteriores a la celebración de los mismos y enviarlos a las comisiones
correspondientes de la Cámara de Diputados.
Las
dependencias y entidades podrán celebrar convenios con personas morales sin
fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad civil, incluyendo
aquéllas que promuevan las causas de mujeres, jóvenes, adultos mayores,
indígenas, productores rurales y migrantes mexicanos, para su participación en
la ejecución de los programas sujetos a reglas de operación. Para estos fines,
los modelos de convenio, previo a su formalización, deberán ser publicados en
el Diario Oficial de la Federación, señalando de manera precisa la forma en que
se dará seguimiento al ejercicio de los recursos. Para la formalización de
estos convenios, las dependencias y entidades deberán escuchar la opinión de
los respectivos titulares del Poder Ejecutivo de las entidades federativas
cuando así corresponda.
Las
personas morales sin fines de lucro, consideradas organizaciones de la sociedad
civil que reciban recursos públicos federales en los términos del presente
artículo, deberán destinar los mismos, incluyendo los rendimientos financieros
que por cualquier concepto generen dichos recursos, exclusivamente a los fines
del programa respectivo y ejercer dichos recursos con apego a los criterios y
procedimientos contenidos en las reglas de operación del programa
correspondiente. La Auditoría fiscalizará a dichas organizaciones en los
términos de la Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Artículo 179. Para obtener la
autorización a que se refiere el artículo 77, fracción I, de la Ley, relativa a
los proyectos de reglas de operación de los programas previstos en el Presupuesto
de Egresos, las dependencias y entidades deberán manifestar que el programa no
se contrapone, afecta ni presenta duplicidades con otros programas y acciones
del Gobierno Federal en cuanto a su diseño, beneficios, apoyos otorgados y
población objetivo, así como que se cumplen las disposiciones aplicables.
Artículo reformado DOF
04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 180. Derogado.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007, 04-09-2009. Derogado DOF 30-03-2016
Artículo 181. Las
dependencias y las entidades a través de su dependencia coordinadora de sector,
deberán enviar trimestralmente a la Cámara de Diputados, por conducto de las
comisiones correspondientes, turnando copia a la Secretaría y a la Función
Pública, informes sobre el presupuesto ejercido entregado a los beneficiarios
de los programas al menos a nivel de capítulo y concepto de gasto, así como
informes sobre el cumplimiento de las metas y objetivos con base en los
indicadores de desempeño respectivos, incluidos los correspondientes a los
convenios formalizados con las organizaciones a que se refiere el artículo 178
de este Reglamento. Dichos informes se deberán presentar a más tardar a los
quince días hábiles posteriores a la terminación de cada trimestre, salvo en el
caso de programas que operen en zonas rurales aisladas y de difícil acceso, que cuenten con las autorizaciones de dichas comisiones
para remitir la información en un plazo distinto.
Párrafo
reformado DOF 30-03-2016
Aquellas
dependencias y entidades que utilicen fideicomisos, mandatos o análogos para
apoyar la entrega a los beneficiarios de los recursos de los programas sujetos
a reglas de operación, de conformidad con lo establecido en las disposiciones
aplicables, tendrán que incorporar en los informes previstos en el presente
artículo, el avance en el cumplimiento de la misión y fines conforme a lo
dispuesto en las reglas de operación del programa, y a lo siguiente:
I. Ingresos del periodo;
II. Rendimientos financieros del periodo;
III. Egresos del periodo y su destino;
IV. Disponibilidades o saldo del periodo, y
V. Listado de beneficiarios.
CAPÍTULO
XIII
De
los Donativos
Artículo 182. Las dependencias
y entidades que reciban donativos deberán destinarlos a los fines específicos
para los que les fueron otorgados; asimismo, deberán registrar los donativos en
sus respectivos presupuestos y contabilizarlos previamente a su ejecución de
acuerdo con las disposiciones aplicables. Tratándose de las entidades, además
se sujetarán a lo determinado por su órgano de gobierno.
Tratándose
de donaciones en especie, las dependencias y entidades deberán realizar el
registro contable que refleje el correspondiente movimiento en el activo y se
sujetarán a las disposiciones contables aplicables.
Artículo 183. Las dependencias
y entidades, en términos de los artículos 10 y 80 de la Ley, podrán otorgar
donativos en dinero, siempre y cuando cumplan con lo siguiente:
I. Las dependencias y entidades apoyadas no podrán incrementar la
asignación original aprobada en sus presupuestos dentro del ramo, en el rubro de
donativos, y
II. Las entidades no apoyadas deberán contar con recursos para dichos fines
en sus respectivos presupuestos autorizados.
Reforma
DOF 04-09-2009:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo, tercero y cuarto
Artículo 183 A. Las dependencias
y entidades deberán prever que el proyecto a que se refiere el artículo 80,
fracción III, segundo párrafo, de
I. Los objetivos
específicos que se pretendan realizar con el donativo;
II. Los plazos que se
deberán observar para la aplicación de los recursos, así como para el
cumplimiento de los objetivos previstos, y
III. El esquema que se
utilizará para comprobar las actividades realizadas.
Una
vez determinado el otorgamiento de los donativos en los términos de las disposiciones
aplicables, las dependencias o entidades deberán formalizar el instrumento
jurídico que corresponda, con base en el modelo y reglas emitidos por
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 183 B. Las dependencias
y entidades serán responsables de que en el instrumento jurídico que formalicen
con cualesquiera de los beneficiarios a que se refiere el artículo 184 de este
Reglamento, se acuerde que éstos se comprometan a:
I. Aplicar los
recursos federales otorgados como donativo de
II. Abrir y mantener
una cuenta o subcuenta bancaria específica, según corresponda, en la que se
identifiquen y manejen los recursos provenientes del donativo hasta en tanto se
apliquen;
III. Informar al menos
trimestralmente el saldo de la cuenta bancaria específica, incluyendo los
rendimientos obtenidos y los egresos efectuados, y el avance de los objetivos comprometidos
para el cual se otorgó el donativo;
IV. Proporcionar la
información que para efectos de control, vigilancia y fiscalización de los
recursos federales otorgados requieran
V. Restituir los
recursos recibidos como donativo y sus rendimientos obtenidos, en el supuesto
de que la dependencia o entidad donante lo requiera por haberse determinado que
no se cuenta con la documentación que acredite su aplicación en los objetivos
específicos.
Las
dependencias y entidades deberán poner a disposición del público en general a
través de sus respectivas páginas de Internet, la relación de los beneficiarios
de los donativos, los montos otorgados y las actividades a las cuales se
destinaron.
Las
dependencias y entidades que otorguen donativos a los beneficiarios a que se
refiere el artículo 184, fracción I, de este Reglamento y a los fideicomisos constituidos
por particulares a que se refiere la fracción II de dicho artículo, deberán
verificar que en el instrumento correspondiente el donatario se comprometa a
facilitar la realización de auditorías por parte de
En
el caso de que se requiera la restitución de los recursos a que se refiere la
fracción V anterior, éstos deberán concentrarse en
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo 184. En términos de lo
dispuesto por la Ley, se podrán otorgar donativos en dinero de la Federación a
los siguientes beneficiarios:
I. Asociaciones no lucrativas que demuestren estar al corriente en sus respectivas
obligaciones fiscales y que sus principales ingresos no provengan del
Presupuesto de Egresos, salvo los casos que permitan expresamente las leyes;
II. Fideicomisos constituidos por las entidades federativas o particulares;
III. Entidades federativas o sus municipios, y
Fracción reformada DOF
04-09-2009
IV. Organismos e instituciones internacionales, en el marco de los tratados
o acuerdos internacionales que suscriba el Gobierno Federal.
Tratándose
de asociaciones no lucrativas y fideicomisos constituidos por particulares,
invariablemente deberán sujetarse a los requisitos previstos en el artículo 80,
fracciones III y IV de la Ley.
Artículo 185.
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Reforma
DOF 04-09-2009:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 186. En el caso de
recursos correspondientes a donativos del exterior a que se refiere el artículo
81 de la Ley, las dependencias y entidades los ejercerán cuando estén incluidos
y autorizados en su presupuesto.
Cuando
los donativos a que se refiere este artículo no estén previstos en el
presupuesto de la dependencia o entidad que los pretenda ejercer, éstas, en su
caso, a través del agente financiero, deberán enterarlos, previamente a su
ejercicio o aplicación, a la Tesorería o, en su caso, a la tesorería de la
entidad a más tardar el décimo día natural del mes siguiente a aquél en el que
obtuvo el ingreso para su registro contable, y solicitar a la Secretaría la
ampliación líquida correspondiente a que se refieren los artículos 111, 112,
116 y 117 de este Reglamento para que se incluyan dentro de su presupuesto
modificado autorizado. Se podrá hacer uso, en su caso, del fondo rotatorio de
acuerdo con los términos establecidos en el artículo 117, fracción II de este
Reglamento.
Artículo 187. Las dependencias
y entidades que pretendan solicitar donativos provenientes de organismos e
instituciones financieros internacionales deberán sujetarse a lo siguiente:
I. Solicitar la opinión previa de la Secretaría sobre la factibilidad de
financiar el programa o proyecto a través de estos donativos, a fin de que ésta
determine, conjuntamente con el organismo o institución financiero
internacional, los montos y condiciones de los mismos. La Secretaría
determinará la conveniencia o no de asignar un agente financiero para la
administración del donativo;
II. En la formalización de los donativos a través de los contratos de
donación participarán, de conformidad con las disposiciones aplicables, la
Secretaría, como representante del Gobierno Federal, el donante, la dependencia
o entidad y, en su caso, el agente financiero, y
III. Cuando exista participación del agente financiero, la dependencia o
entidad beneficiaria del donativo deberá suscribir con éste un contrato de
apoyo financiero en el cual se establecerán las responsabilidades de la
dependencia o entidad en relación con el uso de los recursos y la ejecución del
programa o proyecto, y las obligaciones del agente financiero en la
administración del donativo y de la cuenta especial para el anticipo a que se
refiere el artículo 188, fracción II, inciso d) de este Reglamento.
En caso de que no se cuente con la figura de agente financiero, la
dependencia o entidad deberá presentar evidencia a la Secretaría de que cuenta
con las facultades y capacidad institucional para la administración del
donativo, incluyendo el manejo de la cuenta especial, y para ejecutar el
proyecto propuesto.
Este
artículo no resultará aplicable cuando el donante sea distinto a los organismos
e instituciones financieras internacionales, en cuyo caso la propia dependencia
o entidad que pretenda ejercer el donativo actuará como representante del
Gobierno Federal para la recepción del mismo y acordará con el donante los
términos y condiciones para el ejercicio de los recursos, sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 186 de este Reglamento.
Artículo 188. Las dependencias
y entidades, al ejercer los recursos correspondientes a donativos que reciban
del exterior, deberán sujetarse a lo siguiente:
I. En caso de que los donativos sean entregados sin el requisito de la
previa comprobación de gastos y las dependencias o entidades cuenten con la
disponibilidad inmediata de los recursos dentro de su presupuesto aprobado o
modificado autorizado, podrán ejercerlos conforme a lo siguiente:
a) Enterar los desembolsos a la Tesorería, o a la tesorería de la entidad a
más tardar el décimo día natural del mes siguiente a aquél en el que se obtuvo el
ingreso.
Los anticipos de recursos de los donativos
provenientes de organismos e instituciones financieras internacionales deberán
sujetarse a lo indicado en la fracción II de este artículo;
b) Adoptar las medidas administrativas correspondientes a fin de que los
gastos que no sean elegibles de desembolso, incluyendo el pago de impuestos, se
cubran con cargo al presupuesto de las dependencias y entidades beneficiarias,
y
II. En caso de que el desembolso de los recursos del donativo se realice
previa comprobación de gastos y la dependencia o entidad beneficiaria no cuente
con recursos en su presupuesto modificado autorizado para financiar el programa
o proyecto, se podrá solicitar el establecimiento de un fondo rotatorio hasta
por el importe total de los recursos que pretenda ejercer durante el ejercicio
fiscal que corresponda en los términos del artículo 81 de este Reglamento,
conforme a lo siguiente:
a) Los recursos autorizados en el acuerdo de ministración se depositarán en
un fondo rotatorio a nombre de la dependencia o entidad;
b) La Oficialía Mayor de la dependencia, o equivalente en ésta o en la
entidad beneficiaria designará, en su caso, a la unidad responsable de la
administración de los recursos del acuerdo de ministración, que podrá ser el área
responsable de la ejecución del programa o proyecto;
c) Con base en el monto de los recursos del acuerdo de ministración, la
dependencia o entidad beneficiaria
procederá a efectuar los pagos previstos, de conformidad con el contrato de
donación;
d) Los anticipos de recursos de los donativos provenientes del exterior
podrán ser depositados en una cuenta especial, bajo un esquema acorde con los
mecanismos establecidos por los organismos e instituciones financieros
internacionales en los contratos de donación. Los recursos de la cuenta
especial deberán enterarse a la Tesorería o a la tesorería de la entidad
conforme se comprueben los gastos correspondientes;
e) La dependencia o entidad, en su caso, a través del agente financiero,
con base en los gastos comprobados, presentará la solicitud de desembolso al
organismo o institución financiera internacional. Estos desembolsos deberán
concentrarse en la Tesorería o a la tesorería de la entidad;
f) Cuando los gastos efectuados se descuenten del anticipo o de la cuenta
especial establecida con el agente financiero para tales efectos, éste
tramitará la reposición de los recursos desembolsados ante el organismo o
institución financiera internacional;
g) La regularización presupuestaria, previa autorización de la ampliación
líquida correspondiente, se realizará mediante la emisión de la cuenta por
liquidar certificada, que no implica salida de recursos, y podrá llevarse a
cabo cada vez que se entere un desembolso, o al final del ejercicio por el
total de los desembolsos enterados en términos del artículo 81 de este
Reglamento;
h) Los rendimientos financieros de los recursos del fondo rotatorio serán
enterados mensualmente a la Tesorería o a la tesorería de la entidad de
conformidad con las disposiciones generales emitidas para tales efectos;
i) Los rendimientos financieros de la cuenta especial a que se refiere el
inciso d) de esta fracción serán reinvertidos en la misma cuenta, a fin de que
estos recursos sean utilizados para financiar el programa o proyecto correspondiente,
de conformidad con lo establecido en el contrato de donación;
j) Las dependencias y entidades deberán adoptar las medidas administrativas
correspondientes a fin de que los gastos que no sean elegibles de desembolso,
incluyendo el pago de impuestos y la variación cambiaria, en su caso, sean
cubiertos con cargo a su presupuesto modificado autorizado.
CAPÍTULO
XIV
De
los Proyectos de Infraestructura Productiva de Largo Plazo
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo 189. En el caso de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo a que se refiere el párrafo segundo del artículo 32 de la Ley, las
entidades, por conducto de la dependencia coordinadora de sector, deberán
presentar a la Secretaría una solicitud para recabar, en su caso, la
autorización correspondiente. Esta solicitud se deberá presentar tanto para el
caso de nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo como para
aquellos ya autorizados que presenten cambio de alcance, en los términos del
artículo 47 de este Reglamento.
La
Secretaría sólo podrá autorizar nuevos proyectos y cambios de alcance, en que
los riesgos de contratación y operación que las entidades asuman sean
congruentes con los términos financieros propuestos para los proyectos,
considerando las condiciones imperantes para operaciones semejantes en los
mercados financieros internacionales.
SECCIÓN
II
De
la determinación de montos máximos y de la autorización
Artículo 190. Los compromisos
futuros que originen los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
que se prevé iniciar, acumulados a aquellos de los proyectos que ya hubieran
iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando,
serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del
sector público federal.
La
Secretaría, con base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas en la
programación del Gobierno Federal, determinará y presentará a la Comisión a más
tardar el 15 de mayo una estimación preliminar de los montos máximos anuales de
inversión financiada para proyectos de infraestructura productiva de largo
plazo de inversión directa para los siguientes 4 años, a fin de atender la
inversión requerida tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar las
entidades durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya
autorizados, incluyendo, en su caso, las actualizaciones de estos últimos.
Los
montos máximos anuales de inversión financiada a que se refiere el párrafo
anterior se obtendrán mediante la metodología que determine la Secretaría y con
base en las proyecciones macroeconómicas utilizadas para la determinación de
los requerimientos financieros del sector público, el riesgo asociado a los
proyectos, y la amortización prevista de la deuda conforme al mecanismo que, en
su caso, se haya constituido en los términos de lo establecido en el segundo
párrafo del artículo 203 de este Reglamento.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
A
más tardar el 12 de agosto, la Secretaría informará a la Comisión y a la
dependencia coordinadora de sector la estimación definitiva de los montos
máximos anuales a que se refiere este artículo y a más tardar el 15 de agosto,
la dependencia coordinadora de sector presentará conforme al artículo 194,
fracción VI de este Reglamento la propuesta de distribución de dichos montos
entre los proyectos presentados por sus entidades coordinadas. Los montos
totales anuales de inversión financiada para proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo de inversión directa propuestos por la dependencia
coordinadora de sector no deberán rebasar la estimación definitiva.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
Artículo 191. Las entidades
deberán presentar a la Secretaría el análisis costo y beneficio de los nuevos
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, así como de los cambios
de alcance de proyectos ya autorizados, en términos de las disposiciones en
materia de programas y proyectos de inversión que les sean aplicables de
conformidad con este Reglamento.
Todos
los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, incluyendo sus
cambios de alcance, deberán registrarse en la Cartera y requerirán contar con
un administrador, en términos del artículo 43 de este Reglamento.
Artículo 192. Para incluir en
el proyecto de Presupuesto de Egresos proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo nuevos, actualizaciones de los proyectos ya autorizados, y
aquéllos que cambien su alcance, las entidades deberán entregar a la
coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de mayo, un documento
que contenga los elementos siguientes:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009
I. Los nuevos proyectos que se pretendan iniciar durante el siguiente
ejercicio fiscal;
II. Los proyectos autorizados por contratar, en proceso de licitación,
adjudicados o en construcción;
III. El monto total de inversión financiada y el calendario de ejecución para
cada proyecto;
IV. En el caso de los proyectos que presenten cambio de alcance, la
justificación correspondiente;
V. Los principales parámetros y supuestos empleados para la elaboración de
los análisis costo y beneficio de los proyectos nuevos y cambios de alcance,
así como para otras actualizaciones de los proyectos ya autorizados;
VI. Una manifestación del impacto esperado de los proyectos en el desarrollo
del sector correspondiente y, en su caso, una evaluación del impacto observado
de los proyectos en operación aprobados en ejercicios anteriores, y
VII. Cualquier información adicional que las entidades consideren pertinente
presentar sobre los proyectos.
La
dependencia coordinadora de sector deberá enviar a
Párrafo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009
Artículo 193. Adicionalmente a
lo señalado en el artículo anterior, para cada nuevo proyecto de
infraestructura productiva de largo plazo o cambio de alcance de proyectos ya
autorizados en ejercicios fiscales anteriores, las entidades deberán entregar a
la coordinadora de sector, a más tardar el último día hábil de mayo, lo
siguiente:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009
I. Un resumen ejecutivo del proyecto que contenga la descripción de sus
principales componentes; los fines y metas que se pretendan alcanzar con su
desarrollo; los indicadores de rentabilidad del análisis costo y beneficio
correspondiente; el monto total de inversión y los demás gastos asociados; el
calendario de ejecución; las fuentes de financiamiento que se prevea utilizar,
y los principales riesgos asociados;
II. La descripción general del esquema e instrumentos financieros que
especifique las fuentes de financiamiento, términos y condiciones financieras,
así como los costos directos e indirectos que se hayan considerado para el
diseño, ejecución y pago del proyecto;
III. La descripción general de los instrumentos jurídicos que se utilizarían
para la concreción de los financiamientos correspondientes, así como cualquier otro acto o hecho asociado
que pudiera representar obligaciones de cualquier tipo, directas y contingentes
o cualquier otro riesgo financiero para el Gobierno Federal o para cualquier
dependencia o entidad;
IV. El análisis de las fuentes alternativas de financiamiento que el
proyecto pudiera tener y la justificación de que al momento de evaluar el
proyecto la alternativa presentada ofrece ventajas financieras respecto de
otras opciones de financiamiento;
V. El detalle de los flujos netos de ingresos que el proyecto podrá
generar, su monto y periodicidad, así como la forma en que se dará cumplimiento
a las obligaciones que el proyecto implique y el calendario de pagos que al
efecto se prevea establecer;
VI. La solicitud de registro en la Cartera, acompañada del análisis costo y
beneficio correspondiente;
VII. (Se deroga)
Fracción derogada DOF
05-09-2007
VIII. La información adicional necesaria para una mejor comprensión y
dimensionamiento del proyecto, sus efectos, implicaciones o riesgos de
cualquier índole.
Reforma
DOF 05-09-2007:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 193 A. Para cada
proyecto de infraestructura productiva de largo plazo, nuevo o con cambio de
alcance, la dependencia coordinadora de sector deberá remitir a
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
I. Se considera estratégico o prioritario,
conforme a los programas sectoriales e institucionales que corresponda a la
entidad solicitante, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones aplicables;
II. Tiene viabilidad técnica, económica,
jurídica y ambiental de acuerdo con la información proporcionada por la entidad
solicitante;
III. Generará el suficiente flujo de recursos para
cubrir las erogaciones derivadas de su realización, y
IV. Ha sido evaluado con base en supuestos y
parámetros actualizados y homogéneos, los cuales son congruentes con las
premisas de planeación del sector para los años futuros.
La
solicitud de autorización deberá presentarse a la Secretaría directamente por
las entidades que no estén coordinadas dentro de un sector.
Artículo adicionado DOF
05-09-2007
Artículo 194. Una vez
presentada la solicitud en los términos del artículo anterior, los nuevos
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y los cambios de alcance
de proyectos autorizados previamente deberán contar con el dictamen favorable
de la Comisión, el cual considerará lo siguiente:
I. El documento a que se refiere el artículo 192 de este Reglamento;
II. El resumen ejecutivo a que se refiere el artículo 193, fracción I de
este Reglamento;
III. El dictamen de la coordinadora de sector a
que se refiere el artículo 193 A de este Reglamento;
Fracción reformada DOF
05-09-2007
IV. Los dictámenes favorables de la Secretaría respecto de:
a) El impacto futuro del gasto sobre las finanzas del sector público
federal;
b) Lo establecido en el artículo 193, fracciones II, III y IV de este
Reglamento, tratándose de los proyectos de inversión directa;
V. Que se cuente con el registro vigente del proyecto en la Cartera, y
VI. La propuesta que presente la dependencia coordinadora de sector para la
distribución de la estimación definitiva de los montos máximos anuales a que se
refiere el artículo 190 de este Reglamento.
La
información señalada en las fracciones I a V de este artículo deberá
presentarse a la Comisión a más tardar el 16 de agosto y la información
correspondiente a la fracción VI, a más tardar el 15 de agosto. El dictamen de
la Comisión deberá emitirse a más tardar el 22 de agosto. En dicho dictamen la
Comisión podrá establecer las condiciones que considere convenientes para el
desarrollo de cada proyecto.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
La
Secretaría, previo dictamen favorable de la Comisión, podrá otorgar la
autorización correspondiente y establecer condiciones específicas adicionales
con base en su competencia.
Artículo 195. En casos
excepcionales, y siempre que se cumpla con lo establecido en los artículos 192,
193 y 193 A de este Reglamento, la Secretaría podrá autorizar la inclusión en
el proyecto de Presupuesto de Egresos de aquellos proyectos que hasta los cinco
primeros años posteriores a la entrega de la obra de infraestructura no generen
el suficiente flujo de recursos para el pago de los intereses, la amortización
de capital y otros gastos asociados, siempre y cuando la entidad responsable,
por conducto de su dependencia coordinadora de sector, se comprometa ante la
Secretaría a que durante estos cinco primeros años cubrirá con cargo a su
presupuesto el déficit mencionado.
Estos
casos deberán ser manifestados explícitamente por la dependencia coordinadora
de sector en la solicitud a que se refiere el artículo 193 A de este
Reglamento, señalando los años en los que se presentará dicho déficit.
Artículo reformado DOF
05-09-2007
Artículo 196. De manera
excepcional, se podrá considerar como fuente de generación de recursos de un
proyecto, los subsidios que de acuerdo al Presupuesto de Egresos se hubieran
otorgado para el desarrollo de actividades prioritarias, que permitan
proporcionar a los consumidores bienes y servicios básicos a precios y tarifas
por debajo de los del mercado, o de los costos de producción.
En
este caso, la Secretaría establecerá la forma en que deberá distribuirse en el
tiempo el monto de los subsidios otorgados, a efecto de dar congruencia y
equilibrio presupuestario al servicio de las obligaciones de pago que
correspondan a un proyecto, en el conjunto de los que bajo tales esquemas
autorice.
Artículo 197. De conformidad
con lo establecido en el artículo 41, fracción II, inciso h) de la Ley, el
Presupuesto de Egresos comprenderá un apartado especial en el que se presenten
los nuevos proyectos de infraestructura productiva de largo plazo y aquéllos
que hayan sido autorizados con anterioridad.
En
dicho apartado se presentará información actualizada para cada proyecto sobre:
I. Los compromisos asumidos y por asumir, incluyendo los relacionados con
aquellos bienes materia de los contratos que ya hubieren sido entregados a la
entidad;
II. El monto total de inversión financiada y la inversión presupuestaria
asociada;
III. El calendario de amortizaciones y pago de intereses;
IV. Las previsiones de gasto presupuestario necesarias para cubrir la
operación y mantenimiento de los activos y cualquier otra obligación y gastos
asociados;
V. Los ingresos anuales generados o que se prevé generará el proyecto, y
VI. El flujo neto anual, esto es, la diferencia entre los ingresos generados
y las erogaciones derivadas de la realización del proyecto.
Esta
información se deberá presentar para los años anteriores, para el ejercicio
fiscal correspondiente y para los años subsecuentes durante el lapso que dure
el financiamiento de cada proyecto.
SECCIÓN
III
De
la contratación
Artículo 198. Las entidades no
podrán realizar más proyectos de infraestructura productiva de largo plazo que
los que se encuentren autorizados en el apartado especial del Presupuesto de
Egresos a que se refiere el artículo 197 de este Reglamento.
Las
entidades tramitarán el oficio de inversión financiada respectivo ante la
dependencia coordinadora de sector en los términos del artículo 156, fracción
III de este Reglamento.
Asimismo,
tratándose de los proyectos de infraestructura productiva de largo plazo de
inversión directa, en su caso, deberán presentar a la Secretaría el esquema
financiero que se utilizaría para la ejecución del proyecto, el cual deberá ser
congruente con los montos autorizados en el Presupuesto de Egresos.
El
oficio de inversión financiada deberá establecer el compromiso por el tiempo de
ejecución del proyecto, el monto total de la inversión, los flujos anuales
estimados de inversión y el plazo de construcción.
Artículo 199. Las entidades no
podrán celebrar contratos para la realización de proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo si en éstos no se establece de forma específica la
inversión correspondiente y, en su caso, los términos y condiciones de las
cargas financieras que se causen.
En
ningún caso podrán establecerse compromisos de pago de anticipos por cualquier
concepto antes de la entrega del bien materia del contrato, ni tampoco podrán
negociarse sus obligaciones. La entidad no podrá transmitir sus obligaciones
después de que reciba a su satisfacción los bienes materia del contrato.
Una
vez celebrados los contratos relativos a los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo, las dependencias coordinadoras de sector deberán
remitir a la Secretaría la
información correspondiente a los términos en que se hubieran celebrado dichos
contratos, haciendo especial mención del monto total de inversión, fechas de
inicio y término de construcción de las obras y, en su caso, fecha de inicio
del contrato de adquisición o servicio que corresponda a cada proyecto, así
como una proyección del flujo de ingresos y egresos atribuibles al proyecto,
considerando gastos de operación, mantenimiento, intereses, amortizaciones y
demás gastos asociados.
SECCIÓN
IV
De
la ejecución
Artículo 200. Las entidades
sólo podrán realizar pagos una vez que reciban a su satisfacción el bien
materia del contrato y éste se encuentre en condiciones de generar los ingresos
que permitan cumplir con las obligaciones pactadas y los gastos asociados,
conforme a lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento.
En
el caso de los proyectos de inversión condicionada cuando se encuentren en los
supuestos de incumplimiento a que se refiere el artículo 32, fracción II de la
Ley, la Secretaría autorizará las fuentes y condiciones de los financiamientos
que las entidades requieran para el pago del proyecto.
Asimismo,
los pagos que las entidades deban efectuar por causas de incumplimiento
contractual diferentes a las establecidas en dicha fracción no podrán tener el
tratamiento de proyecto de infraestructura productiva de largo plazo y deberán
ser cubiertos con cargo a sus respectivos presupuestos.
Artículo 201. Al recibir a su
entera satisfacción los bienes materia del contrato en condiciones de generar
ingresos para cubrir sus obligaciones, la entidad deberá:
I. Solicitar a la Secretaría, conforme a las disposiciones generales que
ésta emita, la autorización de la fuente y condiciones financieras para el pago
de los bienes respectivos, manifestando que los montos y términos corresponden
con los autorizados en el Presupuesto de Egresos, y
II. Emitir el oficio de liberación de inversión, en los términos del
artículo 156, fracción II, de este Reglamento, una vez obtenida la autorización
a que se refiere la fracción anterior para registrar presupuestaria y
contablemente el gasto de capital correspondiente y el financiamiento del ejercicio
fiscal corriente.
Artículo 202. Los ingresos que
genere cada proyecto de infraestructura productiva de largo plazo se destinarán
al pago de:
I. Los gastos anuales de operación y mantenimiento, la inversión
presupuestaria asociada y los demás gastos asociados al proyecto una vez que
entre en operación;
II. Las obligaciones fiscales atribuibles al proyecto del ejercicio fiscal
correspondiente, y
III. El servicio de la deuda asociada al proyecto
en términos de los artículos 18 de la Ley General de Deuda Pública y 32 de la
Ley, para lo cual se podrán instrumentar mecanismos financieros alternos a los
que hace referencia el segundo párrafo del artículo 203 de este Reglamento.
Fracción reformada DOF
05-09-2007
Reforma
DOF 05-09-2007:
Derogó del artículo los entonces párrafos segundo y tercero
Artículo 203. Cuando las
condiciones del mercado lo ameriten, las entidades podrán presentar a la
Secretaría una solicitud para refinanciar los compromisos financieros de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, con objeto de atenuar
su impacto sobre las finanzas públicas. La Secretaría sólo podrá autorizar
dichas solicitudes si las entidades acreditan a satisfacción de ésta, que el
flujo de recursos que los proyectos generen es suficiente para cubrir la
totalidad de las obligaciones que se asuman y todos los demás compromisos que
deriven del propio proyecto, debiéndose ajustar a las disposiciones generales
que, en su caso, emita aquélla.
Sin
perjuicio de lo anterior, la Secretaría podrá determinar mecanismos financieros
alternos para atenuar dicho impacto sobre las finanzas públicas y garantizar el
cumplimiento de las obligaciones asociadas a los proyectos en los términos
señalados en la Ley General de Deuda Pública.
Párrafo reformado DOF 05-09-2007
SECCIÓN
V
Del
seguimiento
Artículo 204. La Secretaría
deberá llevar el seguimiento presupuestario y sobre la rentabilidad de los
proyectos de infraestructura productiva de largo plazo, debiendo verificar que
se apeguen a los términos y condiciones autorizados en el Presupuesto de
Egresos. Para estos efectos, la entidad deberá presentar la información
correspondiente.
Artículo 205. Las entidades,
por conducto de las dependencias coordinadoras de sector, deberán informar a la
Secretaría sobre el desarrollo de los proyectos de infraestructura productiva
de largo plazo, incluyendo su avance físico y financiero, la fecha de entrega y
de entrada en operación de los proyectos, la evolución de los compromisos y los
flujos de ingresos y gastos de cada proyecto. En particular, la información
contable a que hace referencia el artículo 107 de la Ley deberá identificar
para cada proyecto:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
I. Los ingresos asociados;
II. Las amortizaciones y cargos financieros;
III. La inversión presupuestaria asociada;
IV. Los gastos de operación y mantenimiento;
V. Los demás gastos y obligaciones asociadas;
VI. Las obligaciones fiscales correspondientes;
VII. El flujo neto, esto es, la diferencia entre
los ingresos asociados y los conceptos señalados en las fracciones II a V
anteriores;
Fracción reformada DOF
05-09-2007
VIII. El valor presente neto considerando el horizonte de evaluación y tomando
en cuenta el flujo neto a que se refiere la fracción anterior, y
Fracción adicionada DOF 05-09-2007
IX. El valor presente de las obligaciones
fiscales asociadas.
Fracción reformada DOF
05-09-2007 (y se recorre)
Esta
información deberá presentarse trimestralmente a partir del año para el cual
los proyectos hayan sido autorizados en el Presupuesto de Egresos y
mensualmente a partir de la recepción del bien o servicio de que se trate, en
los términos que determine la Secretaría.
Adicionalmente,
la Secretaría solicitará a las instancias correspondientes los informes
necesarios para integrarlos en la Cuenta Pública.
Artículo 206. Las entidades,
por conducto de la dependencia coordinadora de sector, deberán remitir a la
Comisión un informe semestral sobre la evolución de los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo, dentro de los 45 días naturales
posteriores al término del semestre que corresponda, sobre el cual la Comisión
podrá emitir las recomendaciones que considere pertinentes.
SECCIÓN
VI
Del
registro contable
Artículo 207. Los registros
contables y presupuestarios de los proyectos de infraestructura productiva de
largo plazo autorizados se realizarán en los términos que determine la
Secretaría.
Artículo 208. En términos
presupuestarios, la inversión financiada no tendrá efecto en el balance
primario durante la etapa de construcción, por lo que el registro, seguimiento
y reporte del establecimiento de compromisos contingentes se realizará
utilizando las cuentas de orden de la entidad que determine la Secretaría.
Artículo 209. El año corriente
y el siguiente, posteriores a que se hagan exigibles las obligaciones derivadas
del contrato correspondiente, las amortizaciones de capital respectivas a esos
años y los intereses que correspondan se registrarán como pasivo directo y el
resto del financiamiento como pasivo contingente hasta el pago total del mismo
conforme a lo que determine la Secretaría. Para efectos del registro
presupuestario se deberán afectar los renglones de gasto de inversión,
intereses y otros gastos financieros, en los términos y plazos que establezca
la Secretaría.
Los
registros deberán identificar dentro de la contabilidad de cada proyecto los
ingresos asociados, todos los egresos atribuibles al mismo; es decir, inversión
física y costo financiero, gastos de operación y mantenimiento, y demás gastos
asociados, así como el flujo neto anual y las obligaciones fiscales.
Para
el registro de las operaciones correspondientes a los proyectos de
infraestructura productiva de largo plazo, las entidades deberán presentar,
tanto en las etapas de programación y presupuesto, como en su reporte de cuenta
pública, el estado de cuenta relativo a cada una de ellas, así como de los
pasivos directos y contingentes que al efecto se hayan contraído y la
proyección de sus pagos hasta su total terminación.
CAPÍTULO
XV
Del
Ejercicio de los Gastos de Seguridad Pública y Nacional
Artículo 210. El ejercicio de
las partidas para gastos de seguridad pública y nacional del Clasificador por
objeto del gasto, con base en las cuales se realizan actividades oficiales en
materia de seguridad pública y nacional, incluidas las relacionadas con
investigaciones especiales y acciones policiales especiales, se apegarán a lo
siguiente:
I. Se requiere la autorización de la Secretaría,
con base en lo establecido en la fracción III de este artículo;
Fracción reformada DOF
05-09-2007
II. El responsable del ejercicio de los recursos
a que se refiere este artículo es el titular de la dependencia de que se trate,
por conducto del Oficial Mayor, o su equivalente, o, en su caso, de los
servidores públicos en quienes el titular de la dependencia delegue la facultad
respectiva.
Las erogaciones específicas sólo
procederán cuando se cuente con la autorización previa y por escrito del
Oficial Mayor, o su equivalente, o, en su caso, de los servidores públicos en
quienes el titular de la dependencia, delegue la facultad respectiva,
debiéndose llevar un registro preciso de las entradas y salidas de recursos;
III. Será responsabilidad del titular de la dependencia, establecer la
normativa relativa a los procedimientos y controles administrativos internos
necesarios para el cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley y en
este Reglamento, así como definir en sus procedimientos de manera específica y
detallada el universo de tipos de gastos y las actividades que se podrán
cubrir. El universo de tipos de gastos incluirá únicamente erogaciones
especiales que corresponden a dichas partidas para la realización de
actividades y acciones que implican invariablemente riesgo, urgencia o
confidencialidad.
La normativa y procedimientos a que se
refiere el párrafo anterior deberán contar con la autorización de la Secretaría
y de la Función Pública, en el ámbito de sus respectivas competencias, respecto
de su congruencia con las disposiciones generales aplicables, a efecto de que se
puedan realizar erogaciones con cargo a dichas partidas;
IV. Exclusivamente se podrán efectuar las erogaciones especiales por
concepto de seguridad pública y nacional a que se refiere este Capítulo con
cargo a las partidas correspondientes para gastos de seguridad pública y
nacional del Clasificador por objeto del gasto, de acuerdo con el universo de
tipos de gastos y actividades a que se refiere la fracción anterior, cuya
realización implique invariablemente riesgo, urgencia o confidencialidad en
cumplimiento de funciones y actividades oficiales. Estos recursos en ningún
caso se podrán traspasar a otras partidas del Clasificador por objeto del
gasto;
V. Será responsabilidad del Oficial Mayor o su equivalente, o del servidor
público en quien el titular de la dependencia delegue la facultad respectiva
recabar y custodiar la documentación comprobatoria y los informes relativos a
las erogaciones cubiertas o, en su defecto, acreditarlas mediante acta
circunstanciada ante la presencia de dos testigos, en donde se señalen los
motivos y el monto de la erogación. En los órganos administrativos
desconcentrados, la responsabilidad recaerá en el servidor público responsable
de la administración de los recursos o en el funcionario que designe el titular
de la dependencia, y
VI. Las dependencias que cuenten con autorización para efectuar estas
erogaciones reportarán su ejercicio dentro de los informes que se presenten a
la Secretaría para la integración de los informes trimestrales que se entregan
a la Cámara de Diputados conforme al Título Sexto de la Ley.
Artículo 211. Los recursos
previstos en las partidas correspondientes para gastos de seguridad pública y
nacional del Clasificador por objeto del gasto deberán administrarse a través
de cuentas bancarias productivas, invariablemente a nombre de la dependencia
correspondiente y no a favor de persona física alguna. Las cuentas bancarias se
abrirán con firmas mancomunadas del Oficial Mayor, o su equivalente, y de
aquellos servidores públicos responsables de administrar recursos conforme a
sus reglamentos interiores, o bien, que designe expresamente el titular de la
dependencia.
Los
rendimientos financieros de las cuentas productivas deberán enterarse a la
Tesorería, a más tardar el día hábil siguiente a aquél en que se obtengan, o
bien, en el plazo que, en su caso, y previa justificación, autorice la
Tesorería de conformidad con las disposiciones aplicables. Asimismo, los
remanentes presupuestarios no devengados al cierre del ejercicio fiscal deberán
concentrarse en la Tesorería, en los términos de lo dispuesto por el artículo
84 de este Reglamento. Cuando se trate de cuentas productivas establecidas en
el exterior los rendimientos financieros se concentrarán conforme al
procedimiento específico que establezca la dependencia en los términos del
artículo 210 de este Reglamento, y a más tardar el día hábil siguiente a aquél
en que se obtengan, o bien, en el plazo que, en su caso, y previa
justificación, autorice la Tesorería de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 212. Para efectos del
registro presupuestario al cierre del ejercicio, las adquisiciones de bienes y
servicios previstas en el Presupuesto de Egresos que se realicen con cargo a
las partidas correspondientes para gastos de seguridad pública y nacional que
en forma específica contenga el Clasificador por objeto del gasto, se
entenderán por devengados en el momento en el que se contraiga el compromiso de
pago correspondiente.
Para
ejercer las adquisiciones a que se refiere este artículo, las dependencias
podrán establecer cuentas productivas en los términos del artículo anterior.
Las
dependencias en tanto reciban los bienes y liquiden el contrato mantendrán los
recursos en cuentas productivas con sus respectivas subcuentas por cada uno de
los compromisos debidamente formalizados. Si algún compromiso no se concretara,
se cancelará la cuenta o, en su caso, la subcuenta correspondiente, y los
recursos disponibles se reintegrarán a la Tesorería.
CAPÍTULO
XVI
De
los Fideicomisos y Mandatos
SECCIÓN
I
De
los fideicomisos
Artículo 213. Las
dependencias por conducto de la Secretaría, en su carácter de fideicomitente
única de la Administración Pública Centralizada, y las entidades, sólo podrán
constituir los fideicomisos públicos sin estructura orgánica a que se refiere
el artículo 9 de la Ley o, aquéllos que se determinen por ley o decreto.
El
propósito de los fideicomisos señalados en el párrafo anterior, deberá
relacionarse invariablemente con alguna de las áreas prioritarias o
estratégicas indicadas en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en las leyes federales, o decretos, o bien con las áreas
prioritarias que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo, en los
programas que deriven del mismo, en las previstas en las disposiciones de
carácter general emitidas por el Ejecutivo Federal, o las tendientes a la
satisfacción de los intereses nacionales y necesidades populares.
Las
dependencias en cuyo sector se coordine la operación de los fideicomisos o que
con cargo a su presupuesto se hubieran aportado recursos, serán las
responsables de cumplir con las obligaciones establecidas en los artículos 215,
217 a 219 y 221 de este Reglamento, de los actos que conlleve la realización de
los fines, así como del resultado de los mismos.
Los
fideicomisos públicos considerados entidades se regirán por los ordenamientos
aplicables a las mismas, y únicamente por lo que se refiere a la elaboración y
formalización del contrato constitutivo, su modificación y extinción, se
sujetarán a lo dispuesto en los artículos 215, salvo lo previsto en su fracción
II, incisos c) y e); 219, primer párrafo, y 221, fracciones I y II, de este
Reglamento. La autorización a que se refiere el artículo 9, párrafo segundo de
la Ley, se emitirá para los efectos presupuestarios correspondientes en cuanto
a la suficiencia o disponibilidad de recursos.
Artículo reformado DOF
05-09-2007
SECCIÓN
II
Del
otorgamiento de recursos presupuestarios
Artículo 214. Las dependencias
y entidades sólo podrán otorgar recursos presupuestarios a fideicomisos,
mandatos y análogos, observando lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
I. Con autorización indelegable de su titular;
II. Previo informe a la Secretaría,
conjuntamente con la autorización de la adecuación presupuestaria correspondiente,
mediante los sistemas electrónicos establecidos para ello, cuando los recursos
no estén incluidos en las partidas correspondientes del presupuesto aprobado.
Quedan exceptuados del informe y
autorización a que se refiere el párrafo anterior, las entidades no apoyadas
que hayan constituido fideicomisos o celebrado mandatos o análogos, así como
los fondos a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología; sin embargo,
deberán reportar las aportaciones de recursos públicos presupuestarios que
lleven a cabo, así como también la información requerida para la rendición de
cuentas y transparencia, en los términos de las disposiciones aplicables a
través del sistema de control y transparencia de fideicomisos, y
III. A través de las partidas específicas del
Clasificador por objeto del gasto.
Las
dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, mandatos o análogos, o que
con cargo a su presupuesto les aporten recursos presupuestarios, y tengan por
objeto realizar o financiar programas y proyectos de inversión, serán
responsables de elaborar el análisis costo y beneficio para dichos programas y
proyectos, obtener su registro en la Cartera y, en su caso, recabar el dictamen
del experto independiente correspondiente, de conformidad con los lineamientos
que al efecto emita la Secretaría.
Las
dependencias o entidades deberán informar a través del sistema de control y
transparencia de fideicomisos que los recursos presupuestarios no rebasan el 50
por ciento del saldo del patrimonio neto de fideicomisos constituidos por los
particulares y, en el caso de fideicomisos constituidos por entidades
federativas, deberán anexar en dicho sistema la autorización de su titular para
la aportación de recursos que sean mayores al 50 por ciento del saldo del
patrimonio neto.
Las
dependencias y entidades que hayan otorgado recursos presupuestarios a
fideicomisos constituidos por entidades federativas o particulares deberán
asegurarse de que, en su caso, los remanentes de dichos recursos en la
subcuenta correspondiente sean concentrados en
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Las
dependencias y entidades, a través de los servidores públicos competentes para
ejercer recursos presupuestarios y los titulares de las unidades
administrativas que hayan gestionado el otorgamiento de los recursos, serán
responsables de llevar el seguimiento del ejercicio y destino de las
aportaciones, subsidios y donativos otorgados a fideicomisos, mandatos y
análogos, por lo que la Secretaría sólo dará el seguimiento de los recursos
presupuestarios hasta su aportación a dichos instrumentos. Lo anterior, sin
perjuicio de la vigilancia y fiscalización que realice la Función Pública, al
ejercicio de los recursos presupuestarios otorgados, con el apoyo del sistema de
control y transparencia de fideicomisos.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
Los
recursos presupuestarios de los fideicomisos, mandatos y análogos que canalicen
subsidios y recursos de programas sujetos a reglas de operación, se
considerarán devengados al momento de constituirse la obligación de entregar el
recurso al beneficiario que acredite su elegibilidad. De lo contrario, deberán
concentrarse en los términos de las disposiciones aplicables, salvo que por
disposición expresa de leyes, decretos y demás ordenamientos deban permanecer
en el fideicomiso, mandato o análogo.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Queda
prohibido constituir o participar en fideicomisos, mandatos o análogos, con
ahorros, economías o subejercicios del Presupuesto de Egresos, que tengan por
objeto evitar la concentración de recursos en la Tesorería al final del
ejercicio correspondiente.
La
Secretaría podrá determinar que los recursos de los fideicomisos sin estructura
orgánica análoga a entidades paraestatales, mandatos o análogos, se utilicen
para contribuir al equilibrio presupuestario, salvo que por ley o decreto los
recursos deban permanecer en los mismos y sin perjuicio de que se cubran las
obligaciones devengadas que se tengan con terceros.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 25-04-2014
SECCIÓN
III
De
la celebración de contratos
Artículo 215. Las dependencias
y entidades que requieran constituir fideicomisos o análogos a éstos, deberán:
I. Asegurarse de que los miembros con derecho a voto del Comité Técnico con
que, en su caso, cuente el fideicomiso sean en su mayoría servidores públicos
de
La participación en el Comité Técnico
será de carácter honorífico. La unidad administrativa de la dependencia o
entidad que coordine la operación del fideicomiso deberá manifestar que los
asuntos que se sometan a la consideración del Comité Técnico se ajustan a las
disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF
04-09-2009
II. Elaborar el proyecto de contrato, a través del área jurídica que
corresponda a la unidad responsable con cargo a cuyo presupuesto se aporten los
recursos presupuestarios o que coordine su operación, conforme al modelo de
contrato obligatorio para las dependencias y entidades, establecido por la
Secretaría y difundido en su página de Internet.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014
Los proyectos de contrato deberán
contener como mínimo:
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
a) El monto y composición del patrimonio;
b) El plazo de vigencia determinado en congruencia con sus fines;
Inciso reformado DOF 04-09-2009
c) La unidad responsable de la dependencia o
entidad con cargo a cuyo presupuesto se vayan a aportar los recursos
presupuestarios, o que coordine su operación, la cual tendrá la obligación de
verificar que los recursos fideicomitidos se apliquen a los fines para los
cuales fue constituido.
Dicha
unidad resolverá cualquier situación, de hecho o de derecho, que se presente
durante la operación y el proceso y formalización de la extinción del
fideicomiso, siempre que el Comité Técnico o el fiduciario no cuenten con
facultades para ello, supuesto en el cual realizará los actos que resulten
necesarios, entre otros, por lo que se refiere a los activos y pasivos con que
cuente el fideicomiso;
Inciso reformado DOF 05-09-2007
d) La declaración de que no se duplicarán
funciones, fines y estructuras orgánicas existentes en la Administración
Pública Federal;
Inciso reformado DOF 05-09-2007
e) La instrucción del fideicomitente al
fiduciario para que transparente y rinda cuentas sobre el manejo de los
recursos presupuestarios que se hubieren aportado al fideicomiso, o análogo;
proporcione los informes que permitan su vigilancia y fiscalización, así como
las facilidades para realizar auditorías y visitas de inspección por parte de
las instancias fiscalizadoras federales. Asimismo, que el titular de la unidad
administrativa encargada de coordinar la operación, o con cargo a cuyo
presupuesto se hayan otorgado los recursos será responsable de facilitar dicha
fiscalización;
Inciso reformado DOF 05-09-2007
f) La declaración de que el propósito del
fideicomiso cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley;
Inciso adicionado DOF
05-09-2007
g) La facultad expresa del fideicomitente para revocar el fideicomiso, sin
perjuicio de los derechos que correspondan, en su caso, a terceros, salvo que
se trate de fideicomisos constituidos por mandato de ley, decreto o que la
naturaleza de sus fines no lo permitan;
Inciso adicionado DOF 05-09-2007.
Reformado DOF 25-04-2014
h) Prever expresamente que, en caso de ser necesario, la Secretaría podrá
determinar que los recursos de los mismos se utilicen para contribuir al
equilibrio presupuestario, salvo que por ley o decreto los recursos deban permanecer
en los mismos y sin perjuicio de las obligaciones devengadas que se tengan con
terceros;
Inciso adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 25-04-2014
i) La previsión expresa de que la institución fiduciaria llevará a cabo la
defensa del patrimonio del fideicomiso; asimismo, que en el supuesto de que las
instituciones fiduciarias requieran, de forma excepcional, la contratación de
terceros para dicha defensa, con sujeción a las disposiciones aplicables se
harán responsables de ésta y se preverá que lleven a cabo el seguimiento de la
actuación de los apoderados y, en su caso, recomendarán realizar las acciones
que consideren pertinentes en el ámbito de su competencia. El Comité Técnico o
a falta de éste la unidad responsable, deberá autorizar los honorarios
correspondientes;
Inciso adicionado DOF
04-09-2009. Reformado DOF 25-04-2014
j) La previsión de que el personal que el fiduciario utilice directa o
exclusivamente en el cumplimiento de los fines del fideicomiso, no formará
parte de aquél ni del fideicomiso, y la obligación del fiduciario de responder
ante cualquier autoridad competente en la materia en términos de las
disposiciones aplicables;
Inciso
adicionado DOF 25-04-2014
k) La previsión de que en los fideicomisos que constituyan las dependencias,
por conducto de la Secretaría, en su carácter de fideicomitente única de la
Administración Pública Centralizada los recursos que conforman su patrimonio se
invertirán en la Tesorería, en términos de las disposiciones aplicables, salvo
que la Secretaría determine otro esquema de inversión.
Inciso
adicionado DOF 25-04-2014
III. Contar con la opinión favorable del
fiduciario respecto al proyecto de contrato antes de someterlo a la
autorización presupuestaria y opinión jurídica de la Secretaría;
IV. Obtener la autorización presupuestaria de la
Secretaría. La solicitud deberá acompañarse de lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
a) El requerimiento presupuestario autorizado en
su presupuesto para el ejercicio fiscal en curso y las estimaciones para los
subsecuentes ejercicios fiscales. En su caso, éstas deberán estar previstas por
las dependencias y entidades en sus respectivos anteproyectos de presupuesto,
así como su fuente de financiamiento;
b) El proyecto de contrato;
c) La justificación de la unidad responsable de
la dependencia o entidad con cargo a cuyo presupuesto se aporten los recursos
presupuestarios al fideicomiso o que coordine su operación, relativa a que el
propósito del fideicomiso que se pretenda constituir cumple con lo dispuesto en
el artículo 9 de la Ley, y de que no duplica funciones, fines y estructuras
orgánicas existentes en la Administración Pública Federal;
La autorización a que se refiere la
presente fracción se emitirá para efectos de suficiencia o disponibilidad presupuestaria.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Inciso adicionado DOF
05-09-2007
V. En el caso de los fideicomisos que involucren
recursos otorgados por organismos financieros internacionales, su esquema
financiero deberá contar con la autorización de la Secretaría por conducto de
la Subsecretaría de Hacienda y Crédito Público. Asimismo, se deberá especificar
en el proyecto de contrato respectivo el monto total del programa y distinguir
en el patrimonio fideicomitido los recursos provenientes de crédito externo o
donativo del exterior, de los que correspondan a las aportaciones que se
realicen como contraparte nacional, y
Fracción reformada DOF
05-09-2007
VI. Obtener la opinión jurídica de la Secretaría.
La solicitud deberá acompañarse de la documentación a que se refieren las
fracciones anteriores.
Fracción reformada DOF
05-09-2007
Las
entidades no apoyadas que constituyan fideicomisos, mandatos, o celebren
análogos, no requerirán las autorizaciones a que se refieren las fracciones IV
y VI de este artículo.
Artículo 216. Las
dependencias o entidades apoyadas que celebren mandatos o análogos a éstos con
recursos presupuestarios deberán sujetarse a lo establecido en las fracciones
II, párrafo segundo, incisos b), c), d), e) y g), IV y V del artículo anterior,
así como a la inscripción y renovación de la clave de registro a que se
refieren los artículos 217 y 218 de este Reglamento, respectivamente.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014
Los
recursos presupuestarios remanentes de los mandatos y análogos al cierre del
ejercicio fiscal, deberán ser concentrados en los términos de las disposiciones
aplicables, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato, o
que la Secretaría renueve la clave de registro en los mandatos que no
administren subsidios y recursos de programas sujetos a reglas de operación.
En
aquellos fideicomisos o análogos constituidos por las entidades federativas o
los particulares, las dependencias y entidades que les aporten recursos
presupuestarios deberán cerciorarse que en el contrato respectivo se prevea la
instrucción a que se refiere el artículo 215, fracción II, inciso e) de este
Reglamento.
Reforma
DOF 04-09-2009:
Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
SECCIÓN
IV
Del
registro
Artículo 217. La Secretaría
pondrá a disposición de las dependencias y entidades un registro de
fideicomisos, mandatos y análogos, mediante un sistema de control y
transparencia de fideicomisos, a efecto de que:
I. La Secretaría identifique las aportaciones
de recursos presupuestarios a los mismos, y
Fracción reformada DOF
05-09-2007
II. La unidad administrativa responsable que coordine su operación en las
dependencias o entidades o que les aporte recursos presupuestarios dé
seguimiento al ejercicio de dichos recursos para el control, rendición de
cuentas, transparencia y fiscalización, previstos en el 218 de este Reglamento.
Las
dependencias y entidades que coordinan fideicomisos, mandatos y análogos, que
involucren recursos presupuestarios deberán informar respecto de su celebración
y solicitar su registro en el sistema de control y transparencia de
fideicomisos, a más tardar a los 20 días naturales posteriores a su
formalización, o de realizada la primera aportación a cargo del Gobierno
Federal en aquéllos constituidos por las entidades federativas o por
particulares.
Para
efecto de que el registro se pueda llevar a cabo, la dependencia o entidad en
cuyo sector se coordine la operación de los fideicomisos, mandatos y análogos,
o con cargo a cuyo presupuesto se hayan otorgado los recursos presupuestarios,
deberá remitir a
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
En
el caso de recursos presupuestarios otorgados a fideicomisos constituidos por
las entidades federativas o por particulares, las dependencias y entidades que
con cargo a su presupuesto les hayan otorgado dichos recursos, deberán
proporcionar sólo los datos de la subcuenta específica que distinga a los
recursos presupuestarios del resto de las aportaciones y permita su
identificación, a través del sistema de control y transparencia de
fideicomisos.
Las
dependencias y entidades que celebren mandatos que involucren recursos
presupuestarios deberán informar a la Secretaría, a través del sistema de
control y transparencia de fideicomisos, el monto de los mismos, conforme a lo
establecido en este Reglamento.
En
caso de que las dependencias o entidades que coordinan los fideicomisos,
mandatos o análogos, o que con cargo a su presupuesto se aportaron los recursos
presupuestarios, incumplan con el plazo señalado en el segundo párrafo de este
artículo, sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, determinen
los órganos internos de control respectivos, solicitarán invariablemente su
registro a la Secretaría.
En
caso de que los fideicomisos cuenten con reglas de operación o equivalentes
aprobadas por el Comité Técnico, deberán remitirse a través del sistema de
control y transparencia de fideicomisos a
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
No
se sujetarán a lo dispuesto por este artículo los contratos de mandato
celebrados por la Secretaría con los agentes financieros y las dependencias o
entidades que tengan por objeto encomendar en ellos la responsabilidad en la
administración de los recursos provenientes de crédito externo o donativos del
exterior para la ejecución de un programa o proyecto financiado por organismos
e instituciones financieras internacionales. Por esta administración deberá
entenderse, entre otros, el trámite de los desembolsos, así como la
intermediación para el pago de las obligaciones contraídas.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
Asimismo,
no se sujetarán a lo dispuesto por este Capítulo los fideicomisos, mandatos y
análogos, cuyo patrimonio se encuentre compuesto únicamente por títulos que
representen la participación accionaria del Gobierno Federal en sociedades y
que tengan por objeto exclusivamente su administración, la administración y
enajenación de activos, así como la recuperación de cartera a favor del
Gobierno Federal, ni los constituidos por los Poderes Legislativo y Judicial, y
los entes autónomos, sin perjuicio de la vigilancia y fiscalización que
realicen la Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas
competencias.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
Los
fideicomisos, mandatos o análogos que se utilicen para canalizar subsidios a
los beneficiarios de programas sujetos a reglas de operación, de conformidad
con lo previsto en el Presupuesto de Egresos, no se sujetarán a lo dispuesto
por este artículo; únicamente obtendrán el registro los programas sujetos a
reglas de operación en un apartado específico del sistema de control y
transparencia de fideicomisos, e incorporarán sus modificaciones, continuidad
anual y baja.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009
En
estos casos, será responsabilidad de la dependencia o entidad que coordine el
fideicomiso, mandato o análogo, o que con cargo a su presupuesto se hubieren
otorgado recursos presupuestarios, suscribir los convenios específicos con las
personas físicas o morales a las que se les canalizarán los recursos con la
finalidad de que garanticen que los recursos del programa y sus rendimientos
serán aplicados en su totalidad a los fines del programa y con estricto apego a
los criterios y procedimientos contenidos en las reglas de operación
correspondientes, así como que los recursos que no estén debidamente devengados
al 31 de diciembre a nivel del beneficiario último, o que se hayan destinado a
fines distintos a los previstos en las reglas de operación, deberán enterarse a
la Tesorería.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
SECCIÓN
V
De
la renovación de la clave
Artículo 218. Las dependencias
o entidades en cuyo sector se coordine la operación de los fideicomisos,
mandatos o análogos, o que con cargo a su presupuesto se aporten recursos
presupuestarios, deberán tramitar la renovación de la clave de registro ante la
Secretaría, a través del sistema de control y transparencia de fideicomisos,
dentro del periodo comprendido entre el primer día hábil del ejercicio y a más
tardar el último día hábil del mes de marzo, remitiendo lo siguiente:
I. Un reporte financiero actualizado al cierre
del ejercicio fiscal inmediato anterior, identificando el saldo o
disponibilidad de los recursos presupuestarios fideicomitidos, aportados al
mandato o a los análogos y los rendimientos que, en su caso, se hayan generado.
El reporte financiero deberá reflejar:
a) Activos;
b) Pasivos;
c) Patrimonio total;
II. Un reporte de las aportaciones realizadas
durante el ejercicio inmediato anterior
con cargo al presupuesto de las dependencias o entidades, así como el destino
de dichas aportaciones, y
III. Un reporte de las metas alcanzadas en el
ejercicio anterior, así como las metas de resultado del cumplimiento de la
misión y fines, en lo posible cuantificables, previstas para el ejercicio
fiscal correspondiente que justifiquen la necesidad de continuar con el
fideicomiso, mandato o análogo. En caso de que aquéllas no sean cuantificables,
deberá remitirse la justificación correspondiente.
Quedan
exceptuados de lo dispuesto por este artículo, los fideicomisos constituidos
por entidades federativas o particulares a que se refiere el artículo 10 de la
Ley. Sin embargo, y para actualizar su información, las dependencias y
entidades que les aporten recursos deberán reportar a la Secretaría a través
del sistema de control y transparencia de fideicomisos, el saldo disponible de
la subcuenta específica.
Asimismo,
quedan exceptuados de lo dispuesto por este artículo, los fideicomisos,
mandatos y análogos que se utilicen para canalizar subsidios y que al cierre
del ejercicio cuenten con saldo cero en su patrimonio.
En
caso de que las dependencias o entidades que coordinen la operación de los
fideicomisos, mandatos o análogos, o con cargo a su presupuesto se hayan
otorgado recursos presupuestarios, incumplan con el plazo para la renovación,
sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren determinar los órganos
internos de control respectivos, aquéllas deberán suspender las aportaciones de
recursos subsecuentes hasta en tanto se regularice su registro.
La
Secretaría proveerá que en el sistema de control y transparencia de
fideicomisos se identifiquen aquellos instrumentos que no cumplieron con la
renovación, con el propósito de facilitar a las instancias de fiscalización el
inicio de los procedimientos preventivos y de responsabilidades
correspondientes en las dependencias y entidades que los coordinen.
Cuando
derivado de las observaciones realizadas por dichas instancias de
fiscalización, la dependencia o entidad que coordine la operación del mismo, o
que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado los recursos
presupuestarios determine que es necesaria la extinción o terminación del
fideicomiso, mandato o análogo, deberá enterar los remanentes en la Tesorería,
la tesorería de la entidad o, proceder conforme a lo previsto en el contrato
respectivo.
Las
entidades no apoyadas que hayan constituido fideicomisos o celebrado mandatos o
análogos que involucren recursos presupuestarios, así como los fondos a que se
refiere la Ley de Ciencia y Tecnología no requieren renovar la clave de
registro; sin embargo, deberán actualizar y enviar a la Secretaría, a través
del sistema de control y transparencia de fideicomisos, en el plazo previsto en
el primer párrafo de este artículo, por conducto de la dependencia coordinadora
de sector, el reporte financiero en los términos de la fracción I anterior.
No
será necesario que las dependencias o entidades que coordinen la operación de
los fideicomisos, mandatos o análogos, o con cargo a su presupuesto se hubieren
aportado recursos presupuestarios, renueven su clave de registro cuando se
encuentren en proceso de extinción y cuenten con saldo cero en su patrimonio.
En
caso de ser negada la renovación de la clave de registro a que se refiere este
artículo, la dependencia o entidad responsable del fideicomiso, mandato o
análogo, deberá proceder de manera inmediata en términos de lo dispuesto en los
artículos 220 y 221 de este Reglamento.
Párrafo
adicionado DOF 25-04-2014
SECCIÓN
VI
De
la modificación de contratos
Artículo 219. Las
modificaciones a los contratos de fideicomisos, mandatos o análogos que
involucren recursos presupuestarios se realizarán a través de un convenio
modificatorio en los términos de las disposiciones aplicables, el cual deberá
elaborarse reuniendo los requisitos que establecen los artículos 215, salvo lo
dispuesto en su fracción IV, inciso c) relativo a la justificación de que el
propósito del fideicomiso cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley y
216 de este Reglamento, según corresponda, bajo el procedimiento descrito en
dichos preceptos.
Párrafo reformado DOF
05-09-2007
Formalizado
el convenio modificatorio, el fideicomitente, mandante o su equivalente, por conducto
de la dependencia o entidad en cuyo sector se coordine la operación de los
mismos, o que con cargo a su presupuesto se hayan otorgado los recursos
presupuestarios, deberá enviar a
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Adicionalmente,
en caso de que
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
SECCIÓN
VII
De
la suspensión de aportaciones, extinción y terminación de contratos
Artículo 220. Cuando las
dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, participen en mandatos o
análogos, o con cargo a su presupuesto hayan otorgado recursos presupuestarios
a los mismos, no cuenten con la autorización, registro o renovación de la
clave, en los términos de los artículos 215 al 218 de este Reglamento, deberán
suspender las aportaciones subsecuentes.
Las
dependencias y entidades que coordinen fideicomisos, o con cargo a sus
presupuestos se hayan aportado recursos presupuestarios, excepto en aquéllos
constituidos por las entidades federativas o los particulares, deberán realizar
los actos necesarios, con la participación que corresponda al fideicomitente,
para la extinción de los fideicomisos que hayan alcanzado sus fines, o que
éstos sean imposibles de alcanzar, así como de aquéllos que en el ejercicio
fiscal anterior no hayan realizado acción alguna tendiente a alcanzar los fines
para los que fueron constituidos, salvo que en este último caso se justifique
su vigencia.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Lo
anterior, sin perjuicio de la revisión que, en su caso, realicen los órganos
internos de control en las dependencias y entidades coordinadoras, sobre la
aplicación de los recursos presupuestarios aportados.
Artículo 221. La extinción de
fideicomisos y análogos se sujetará a lo siguiente:
I. La dependencia que coordine la operación del fideicomiso o que con cargo
a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, será la
responsable, al término de la vigencia del contrato o al determinarse su
extinción, de realizar todos los actos necesarios que permitan llevar a cabo la
extinción del fideicomiso, entre otros por lo que se refiere a los activos y
pasivos con los que cuente, a efecto de que posteriormente solicite a
Párrafo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009
a) Instruya a la
fiduciaria para que elabore el convenio de extinción, previo pago de los
honorarios fiduciarios que se adeuden;
Inciso adicionado DOF
04-09-2009
b) Haga del
conocimiento de la fiduciaria el documento elaborado por la dependencia que
coordine la operación del fideicomiso o que con cargo a su presupuesto se
hubieren aportado recursos presupuestarios, en el que se acredite que ha
terminado su vigencia.
Inciso adicionado DOF
04-09-2009
Cuando
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
En el caso de las entidades, éstas
solicitarán a la fiduciaria la elaboración del convenio respectivo;
II. Se formalizará mediante:
a) La firma del
convenio de extinción correspondiente;
b) El documento
elaborado por la dependencia que coordine la operación del fideicomiso o que
con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios, en el
que se acredite que ha terminado su vigencia, o
c) El documento por
el que
Fracción reformada DOF
04-09-2009
III. La dependencia que coordine la operación del fideicomiso o análogo, o
que con cargo a su presupuesto se hubieren aportado recursos presupuestarios,
entregará a
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
En aquellos fideicomisos o análogos
constituidos por las entidades, una vez realizada la concentración de los
remanentes en su tesorería, salvo que se haya acordado un destino diferente en
el contrato, y previo pago de los honorarios fiduciarios que en su caso se
adeuden, sólo deberán enviar a la Secretaría, dentro del plazo previsto en el
párrafo anterior, un ejemplar a través del sistema de control y transparencia
de fideicomisos, debidamente formalizado por las partes, anexando copia del
documento que acredite la concentración de los recursos remanentes a su
tesorería, salvo que se haya acordado un destino diferente en el contrato. De
concentrarse en su tesorería, deberán solicitar a la Secretaría la
actualización de la modificación correspondiente al flujo de efectivo, y
Fracción reformada DOF
05-09-2007
IV. Una vez remitida la información descrita en
la fracción anterior, las dependencias y entidades que coordinen la operación
del fideicomiso, o análogo, o que con cargo a su presupuesto se hubieren
aportado recursos presupuestarios solicitarán a la Secretaría, a través del sistema
de control y transparencia de fideicomisos, la baja de la clave de registro.
En
caso de que los fideicomisos constituidos por entidades federativas o
particulares se extingan o no existan recursos presupuestarios remanentes en su
patrimonio, las dependencias y entidades que con cargo a su presupuesto hayan
otorgado recursos presupuestarios deberán solicitar la baja de la clave de
registro de la subcuenta a la Secretaría, a través del sistema de control y
transparencia de fideicomisos, adjuntando copia de la manifestación de que no
existen recursos presupuestarios remanentes en su patrimonio.
Reforma
DOF 05-09-2007:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 222. Para la
terminación de mandatos y análogos, las dependencias o entidades en cuyo sector
se coordine la operación de los mismos o que con cargo a su presupuesto hayan
aportado recursos presupuestarios, deberán observar lo siguiente:
I. En su caso, elaborar el convenio de terminación o documento mediante el
cual ésta se comunique, según corresponda en términos de ley;
Fracción reformada DOF
04-09-2009
II. Concentrar los recursos remanentes en la
Tesorería o, en caso de entidades no apoyadas, en su tesorería, previo pago de
los honorarios que se adeuden por el encargo encomendado, salvo que se haya
acordado un destino diferente en el contrato. En caso de concentración de
recursos en la tesorería de la entidad, ésta solicitará a la Secretaría la
actualización de la modificación correspondiente al flujo de efectivo, y
III. Dentro de los 15 días naturales siguientes a la terminación del
contrato, tramitar ante
Fracción reformada DOF 05-09-2007,
04-09-2009
TÍTULO
QUINTO
Del
Gasto Federal en las Entidades Federativas
CAPÍTULO
I
De
los Recursos Transferidos a las Entidades Federativas
Artículo 223. Las dependencias
y, en su caso entidades, deberán cuidar que en los programas federales en los
que concurran recursos de las mismas con aquéllos de las entidades federativas,
a estas últimas no se les condicione el monto ni el ejercicio de los recursos
federales a la aportación de recursos locales, más allá de lo establecido en
las reglas de operación o en los convenios correspondientes.
Párrafo reformado DOF
04-09-2009
Lo
anterior, sin perjuicio de que se deberá atender lo acordado en los convenios
en materia de seguridad pública, así como lo dispuesto en las reglas de
operación de los fondos de Desastres Naturales y para
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
Los
ejecutores de gasto responsables de la entrega de recursos públicos federales a
las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del
Distrito Federal, vigilarán que dichos recursos no permanezcan ociosos y que se
destinen para los fines autorizados.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
En
caso de que las dependencias y entidades detecten que los recursos permanecen
ociosos; que las entidades federativas, municipios o, en su caso, las
demarcaciones territoriales del Distrito Federal no han cumplido las
obligaciones que les correspondan después de otorgados, o bien que fueron
desviados para propósitos distintos a los autorizados, ejercerán las acciones
correspondientes para que dichos recursos sean reintegrados al erario federal.
Párrafo adicionado DOF
04-09-2009
En
caso de que no se observe lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley, este
Reglamento y las demás disposiciones aplicables, las dependencias y entidades
podrán suspender o cancelar la ministración de recursos públicos federales a
las entidades federativas, informando de inmediato a la Secretaría, a la
Función Pública y a la Auditoría.
Artículo 224. De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley, las dependencias y entidades que
suscriban convenios de coordinación para transferir recursos de sus
presupuestos a las entidades federativas con el propósito de descentralizar o
reasignar la ejecución de funciones, programas o proyectos federales y, en su
caso, recursos humanos y materiales deberán:
I. Una vez autorizada la aplicación de
recursos y formalizado el convenio, ministrar los recursos conforme a los
términos y el calendario previstos en el mismo, con cargo a sus presupuestos y
de acuerdo con las disposiciones aplicables;
II. En su caso, tratándose de convenios de
descentralización, llevar a cabo la transferencia de recursos humanos y
materiales en los términos de las disposiciones aplicables;
III. Entregar y calendarizar los recursos,
garantizando su aplicación oportuna, con base en la disponibilidad de recursos
y en la programación de metas y objetivos establecida en sus presupuestos,
atendiendo los requerimientos de las entidades federativas;
IV. Precisar los objetivos y metas, con base en
indicadores de desempeño, que se prevé alcanzar mediante la aplicación de los
recursos públicos federales convenidos. Los objetivos y metas deberán ser
congruentes con los programas autorizados en el Presupuesto de Egresos;
V. Establecer en los convenios que los recursos
transferidos se destinen exclusivamente a los destinos previstos en los
respectivos convenios de coordinación en materia de descentralización o
reasignación, conforme a las disposiciones aplicables, y
VI. Establecer en los convenios el compromiso de
las entidades federativas de entregar la documentación comprobatoria y la
información adicional que sea requerida por la Secretaría y la Función Pública
en el ámbito de sus respectivas competencias. Dicha documentación deberá ser
identificada con un sello que indique el nombre del programa, origen del
recurso y el ejercicio correspondiente. Asimismo, deberán verificar que en los
convenios se establezca el compromiso de las entidades federativas de registrar
en su contabilidad los recursos federales que reciban, de acuerdo con los
principios de la contabilidad gubernamental, y aquella información relativa a
la rendición de informes y Cuenta Pública ante los congresos locales.
Las
dependencias y entidades podrán convenir con las entidades federativas que del
monto total de los recursos presupuestarios federales que reciban mediante
convenio de coordinación en materia de reasignación de recursos, se destine al
órgano de control del Ejecutivo estatal una cantidad equivalente al uno al
millar, para que dicho órgano realice la vigilancia, inspección, control y
evaluación de las obras y acciones ejecutadas por administración directa con
esos recursos.
Lo
previsto en las fracciones I, III, IV y VI de este artículo resultará aplicable
a los convenios de coordinación en materia de descentralización, únicamente
respecto de la transferencia de recursos que realicen con cargo a sus
presupuestos las dependencias o entidades a las entidades federativas.
Las
dependencias y entidades sólo podrán transferir recursos convenidos a las
entidades federativas a través de las tesorerías de estas últimas, por lo que
deberán establecer cuentas bancarias específicas por programa que permitan la
identificación de los recursos y sus rendimientos financieros hasta su total
aplicación, para efectos de comprobación de su ejercicio y fiscalización, en
los términos de las disposiciones aplicables.
Las
dependencias y entidades serán responsables de dar seguimiento al cumplimiento
de los objetivos y metas previstos en los convenios de coordinación en materia
de reasignación, así como de evaluar los avances que se registren, conforme al
modelo de convenio que emitan la Secretaría y la Función Pública.
Los
recursos transferidos a las entidades federativas en el marco de los convenios
de coordinación en materia de reasignación y, en su caso, los rendimientos
financieros generados, que por cualquier motivo no hayan sido devengados al 31
de diciembre, deberán ser reintegrados a la Tesorería dentro de los 15 días
naturales siguientes al cierre del ejercicio fiscal conforme a las
disposiciones aplicables.
Las
dependencias y entidades deberán publicar los convenios en el Diario Oficial de
la Federación dentro de los 15 días hábiles posteriores a su formalización y,
en su caso, las modificaciones a éstos en un plazo equivalente.
Artículo reformado DOF
05-09-2007
Artículo 225. Dentro de los
procesos que impliquen la transferencia de recursos humanos a las entidades
federativas no se podrán crear
nuevas plazas o categorías, por lo que los traspasos se realizarán con las
plazas ya existentes y los recursos asignados a sus unidades responsables y
programas, observando en lo que corresponda las disposiciones en materia del
Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal. Una vez
que se transfieran las plazas, éstas se regirán en los términos en que se
convino, sin que les sea aplicable lo dispuesto en materia de servicios
personales.
Artículo 226. Para efectos de
la transparencia y rendición de cuentas, las dependencias y entidades deberán
incluir en la Cuenta Pública y en los demás informes sobre el ejercicio del
gasto público, la información relativa a la aplicación de los recursos
transferidos a las entidades federativas en el marco de los convenios de
coordinación en materia de descentralización o reasignación.
Las
dependencias y entidades deberán publicar toda la información relativa a la
aplicación y ejercicio de los recursos presupuestarios transferidos a través de
convenios de coordinación en materia de reasignación, incluyendo los avances y
resultados físicos y financieros, en su página de Internet, de conformidad con
la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Las
dependencias y entidades que suscriban convenios de coordinación en materia de
descentralización o reasignación promoverán que las entidades federativas,
conforme a sus propias disposiciones, informen a los congresos locales o
equivalente en el Distrito Federal y a la sociedad, sobre la aplicación,
ejercicio y resultados de los recursos federales transferidos mediante dichos
convenios.
Las
dependencias que realicen aportaciones federales conforme a lo dispuesto en el
Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal, promoverán que las entidades federativas
establezcan disposiciones correspondientes para que en la administración y
ejercicio de dichas aportaciones se garantice su aplicación a los fines
establecidos en cada uno de los fondos previstos en ese ordenamiento y que la
información correspondiente sea homogénea con la federal.
Artículo reformado DOF
05-09-2007
CAPÍTULO
II
Del
Programa de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas
Capítulo derogado DOF
05-09-2007
Artículo 227. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
05-09-2007
Artículo 228. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
05-09-2007
Artículo 229. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
05-09-2007
Artículo 230. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
05-09-2007
TÍTULO
SEXTO
De
la Contabilidad Gubernamental
Se deroga
Título
derogado DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
I
De
la Valuación del Patrimonio del Estado
Se deroga
Capítulo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 231. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 232. Derogado.
Artículo reformado DOF
05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 233. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 234. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 235. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 236. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 237. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 238. Derogado.
Artículo reformado DOF
05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 239. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
05-09-2007
Artículo 240. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 241. Derogado.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 242. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 243. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 244. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 245. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 246. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 247. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
II
De
los Catálogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones
Se deroga
Capítulo
derogado DOF 25-04-2014
SECCIÓN
I
De
los catálogos de cuentas
Se deroga
Sección
derogada DOF 25-04-2014
Artículo 248. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 249. Derogado.
Artículo reformado DOF
05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 250. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 251. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 252. Derogado.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 253. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 254. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
SECCIÓN
II
Del
registro contable de las operaciones
Se deroga
Sección
derogada DOF 25-04-2014
Artículo 255. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 256. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 257. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 258. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 259. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 260. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 261. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 262. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 263. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 264. Derogado.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 265. Derogado.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 266. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
CAPÍTULO
III
De
la Formulación de Estados Financieros y Otros Informes
Se deroga
Capítulo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 267. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 268. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 269. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 270. Derogado.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 271. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 272. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 273. Derogado.
Artículo
reformado DOF 05-09-2007. Derogado DOF 25-04-2014
Artículo 274. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 275. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 276. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 277. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 278. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 279. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 280. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 281. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
Artículo 282. Derogado.
Artículo
derogado DOF 25-04-2014
TÍTULO
SÉPTIMO
De
la Información, Transparencia y Evaluación
CAPÍTULO
I
De
la Información y la Transparencia
SECCIÓN
I
De
los informes
Artículo 283. Para la
integración de los informes a que se refieren los artículos 107, 110 y 111 de
la Ley, las dependencias, las entidades y los ejecutores de gasto señalados en
el artículo 5, fracciones II y III de la Ley, se sujetarán a lo siguiente:
I. Enviarán
a la Secretaría la información necesaria a través de los sistemas disponibles,
a más tardar quince días naturales después de concluido el trimestre o mes que
se reporte, según corresponda;
II. Serán
responsables de la calidad y oportunidad de la información reportada a la
Secretaría, y
III. Deberán
calcular, conforme a la metodología que para la elaboración de las estadísticas
de finanzas públicas dé a conocer la Secretaría, los principales indicadores de
la postura fiscal, de ingreso y de gasto públicos.
Artículo
reformado DOF 04-09-2009, 30-03-2016
Artículo 283 A. Para efectos de consolidación
del gasto público y la preparación de informes, en el caso de registros
presupuestarios que impliquen una duplicación de los mismos,
Artículo adicionado DOF
04-09-2009
Artículo
284. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, entregará al
Congreso de la Unión un reporte del estado que guardan la economía y las
finanzas públicas, a través de los informes trimestrales, a más tardar a los 30
días naturales después de terminado el trimestre de que se trate.
Artículo
reformado DOF 25-04-2014
Artículo 285. La información
que las dependencias y entidades entreguen a la Secretaría, para la integración
de los informes trimestrales, será la establecida en el Presupuesto de Egresos
aprobado, en la Ley de Ingresos del ejercicio fiscal que corresponda, en su
caso, y en la Ley.
Adicionalmente,
en el caso de requerimientos específicos de información trimestral establecidos
en el Presupuesto de Egresos o en la Ley de Ingresos de cada ejercicio fiscal,
incluyendo los previstos en los artículos 69, 75 y 78 de la Ley, las
dependencias y entidades remitirán directamente la información al Congreso de
la Unión, por conducto de la comisión correspondiente, en los términos que
determine la Secretaría.
En
estos casos, para efectos de la integración de los informes trimestrales, se
dará por cumplida la obligación de las dependencias y entidades con el envío
correspondiente y su publicación en sus respectivas páginas de Internet.
Artículo 286. La Secretaría
establecerá los términos que observarán las dependencias y entidades sobre los
requerimientos de la información que se incorporará a los informes
trimestrales, previstos en el artículo 107 de la Ley, así como los términos de
la información que se enviará al Congreso de la Unión en forma directa cuando
así corresponda.
Artículo 287. Las dependencias
y entidades serán las responsables de la información que remitan para la
integración de los informes trimestrales y de la que, para los mismos efectos,
remitan a través de los sistemas que disponga
Artículo reformado DOF
04-09-2009
Artículo 288. La información
que no sea entregada en los términos y dentro de los plazos establecidos por
Artículo reformado DOF
04-09-2009
Artículo 289. La información
que reporten las dependencias y entidades para la integración de los informes
trimestrales, así como la que envíen directamente al Congreso de
Artículo reformado DOF
04-09-2009
Artículo 290. Las dependencias
y entidades deberán proporcionar a la Secretaría, en los términos y plazos que
ésta establezca, la información complementaria que se requiera para la mejor
comprensión de temas específicos en materia de finanzas públicas, así como para
atender las solicitudes que, en su caso, presente el Congreso de la Unión.
Artículo 291. La Secretaría
deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto
y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Senadores y publicar a través de su página de
Internet, a más tardar el 1 de abril de cada año, las metodologías para el
cálculo del déficit presupuestario y del déficit del sector público no
financiero, considerando la cobertura institucional, la base de registro, la
clasificación de las operaciones por ingreso, gasto y financiamiento, así como
las prácticas de consolidación.
Asimismo,
la Secretaría deberá entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Senadores y publicar a través de su
página de Internet, a más tardar el 1 de abril de cada año, las metodologías
para el cálculo de los requerimientos financieros del sector público.
Artículo 292. Los Poderes
Legislativo y Judicial y los entes autónomos, proporcionarán a la Secretaría,
para efectos de integración de los informes trimestrales y en los plazos que
ésta establezca, la información a que se refieren los artículos 5, fracción I,
inciso f); 20, fracción II; 21, último párrafo, y 60 de la Ley. Adicionalmente,
las instancias referidas en el presente artículo entregarán a la Secretaría la
información que se defina en el Presupuesto de Egresos y en la Ley de Ingresos
del ejercicio fiscal correspondiente.
Artículo 293. La información
de los principales indicadores sobre los resultados y avances de los programas
y proyectos en el cumplimiento de los objetivos y metas y de su impacto social,
a que se refiere el artículo 107, fracción I, de la Ley, se incluirá en los
informes trimestrales de conformidad con la frecuencia de medición del
indicador de que se trate, de acuerdo con los datos reportados por las
dependencias y entidades a través de los sistemas que ponga a disposición la
Secretaría.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Los
indicadores a reportar serán principalmente los autorizados en el Presupuesto
aprobado y, en su caso, aquéllos que por su impacto económico y social, deban
ser incluidos en los informes trimestrales. Estos informes serán entregados por
las dependencias y entidades en los plazos y términos que establezca la
Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 283 de este Reglamento.
Artículo 294. El Ejecutivo
Federal, por conducto de
Los
informes trimestrales, con base en la información que las dependencias y
entidades reporten a través de los distintos sistemas de información
disponibles, serán entregados a
Artículo reformado DOF
04-09-2009
Artículo 295. Los informes a
que se refiere el artículo 110 de la Ley incluirán para cada uno de los
programas aprobados en el Presupuesto de Egresos, el monto de los recursos erogados
cada mes para el logro de sus objetivos, el porcentaje que éstos representan
del total aprobado para el año, el porcentaje que representa del monto
acumulado al mes correspondiente en el calendario aprobado, las metas aprobadas
para el año, así como el porcentaje de avance en el cumplimiento de dichas
metas.
En
el caso de los ingresos, se presentarán con desglose mensual el monto recaudado
en el ejercicio fiscal, el porcentaje que representa del monto acumulado al mes
correspondiente en el calendario aprobado, y el porcentaje de avance respecto
de las estimaciones contenidas en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 296. Las dependencias
y entidades que coordinen fideicomisos, mandatos o análogos, o que con cargo a
su presupuesto se otorguen recursos presupuestarios, entregarán a la Secretaría
la información que solicite, a través del sistema de control y transparencia de
fideicomisos.
Las
dependencias, entidades apoyadas y entidades no apoyadas, que en su sector se
coordine la operación de fideicomisos, mandatos o análogos, o con cargo a su
presupuesto se aporten recursos presupuestarios, así como las instituciones que
hayan constituido fideicomisos o celebrado mandatos o análogos que involucren
recursos presupuestarios a que se refiere la Ley de Ciencia y Tecnología,
deberán informar dentro de los 15 días naturales posteriores al cierre de cada
trimestre a la Secretaría, a través del sistema de control y transparencia de
fideicomisos, el cumplimiento de la misión, fines y resultados alcanzados;
recursos presupuestarios otorgados a dichos actos jurídicos en el periodo,
incluyendo rendimientos financieros; egresos realizados en el periodo y su
destino; así como el saldo o disponibilidad, a efecto de consolidar los informes
trimestrales para el Congreso de la Unión, conforme a lo previsto en las
disposiciones aplicables.
Artículo 297. Para fines de
seguimiento presupuestario, la base de registro del balance público y los
ingresos se presentará en términos pagados, mientras que el gasto se medirá en
una base de registro devengada y pagada.
La
Secretaría precisará en la Cuenta Pública el momento de registro del proceso de
recaudación y gasto para la medición, así como las fuentes de información
correspondientes.
Artículo 297 A. Los subsidios,
donativos y demás recursos otorgados bajo cualquier concepto con cargo al
Presupuesto de Egresos, serán vigilados, auditados y fiscalizados por la
Función Pública y la Auditoría, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo adicionado DOF
05-09-2007
SECCIÓN
II
Del
sistema integral de información de los ingresos y gasto público
Artículo 298. El Comité
Técnico de Información operará el sistema integral de información de los
ingresos y gasto público. Dicho Comité estará integrado por el número de
servidores públicos de la Secretaría y de la Función Pública que éstas mismas
determinen, quienes no deberán tener cargos inferiores a director general
adjunto, pudiendo designar a sus respectivos suplentes, los que deberán tener
un cargo no inferior a director de área. El Comité Técnico de Información será
presidido por un servidor público de la unidad administrativa responsable de
coordinar la operación del sistema integral de información de los ingresos y
gasto público de la Secretaría.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
Las
disposiciones generales para el funcionamiento del sistema, así como las
modificaciones a éstas, se publicarán en el Diario Oficial de la Federación
dentro de los 30 días naturales siguientes a su emisión o modificación.
El
Comité Técnico de Información hará compatibles los requerimientos de
información que demande el sistema, racionalizando los flujos de información.
No se podrá solicitar por otro medio la información que ya se encuentre en el
sistema integral de información de los ingresos y gasto público.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
La
información que se requiera a dependencias y entidades se sujetará a los plazos
de entrega que se establezcan en el sistema.
Las
dependencias y entidades serán responsables del envío oportuno de la
información y de que sea completa, veraz y congruente, atendiendo a las
disposiciones de información y transparencia establecidas en el artículo 108 de
la Ley. La información que reporten las dependencias y entidades deberá ser congruente
con la que se difunda en los distintos informes y foros de análisis, evaluación
y control del presupuesto.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
El
Comité Técnico de Información deberá actualizar el sistema integral de
información de los ingresos y gasto público por la creación de dependencias,
órganos administrativos desconcentrados o entidades, así como por cambios en la
denominación o claves de las que ya se encuentren en dicho sistema, dentro de
los primeros 30 días naturales siguientes en que ocurra la creación o
modificación.
Párrafo
reformado DOF 25-04-2014
En
caso de que las dependencias, órganos administrativos desconcentrados o
entidades incumplan los lineamientos del sistema, el Comité Técnico de
Información lo hará del conocimiento del órgano interno de control respectivo,
para los efectos administrativos a que haya lugar.
Artículo 299. La Secretaría y
la Función Pública establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias,
los requerimientos del sistema integral
de información de los ingresos y gasto público, de forma que se puedan
satisfacer tanto los requerimientos de información establecidos en la Ley como
aquéllos de la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Para
la integración de la Cuenta Pública y del Informe de Avance de Gestión, así
como para la generación periódica de reportes presupuestarios y de la
información financiera de la Federación, en los términos de la Ley y la Ley
General de Contabilidad Gubernamental, la Secretaría y la Función Pública
especificarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, a los entes
públicos la información que deberán reportar, a través del sistema integral de
información de los ingresos y gasto público o de los sistemas que para tal
efecto se establezcan.
Para
efectos de lo establecido en el párrafo anterior, la Secretaría y la Función
Pública podrán, en el ámbito de sus respectivas competencias, solicitar a los
entes autónomos así como a otras áreas integradoras, que el envío de la
información se realice a través del sistema integral de información de los
ingresos y gasto público o los sistemas de información que para tal efecto se
establezcan.
Las
dependencias y entidades efectuarán la revisión de la información
correspondiente al ejercicio presupuestario inmediato anterior de manera que la
información reportada al sistema integral de información de los ingresos y
gasto público sea congruente con los resultados que se presenten en la Cuenta
Pública.
Artículo reformado DOF
05-09-2007, 04-09-2009, 25-04-2014
Artículo 300. A partir del inicio
de la vigencia de los contratos de servicios de largo plazo, las dependencias y
entidades deberán reportar, a través del sistema integral de información de los
ingresos y gasto público, la información que especifique la Secretaría, a fin
de evaluar el cumplimiento de los objetivos y metas que se hayan establecido
cuando se solicitó la autorización de realizar el proyecto para prestación de
servicios correspondiente.
Artículo 301. (Se deroga).
Artículo derogado DOF
05-09-2007
Artículo 302. La Secretaría
mantendrá actualizado el Registro de Cuentas de Depósito e Inversión de las
dependencias y entidades. Para ello, las dependencias y entidades deberán
notificar a la Secretaría a través del sistema integral de información de los
ingresos y gasto público la apertura, modificación y cancelación de cuentas,
para cada uno de los depósitos o inversiones que hayan realizado, incluyendo
las cuentas de los fideicomisos públicos, mandatos y análogos no considerados
entidades paraestatales. Asimismo, también informarán sobre el estado que
guardan de acuerdo a los formatos e instructivos que se establezcan en el
sistema integral de información de los ingresos y gasto público.
CAPÍTULO
II
De
la Evaluación
Artículo 303. El Sistema de
Evaluación del Desempeño será obligatorio para las dependencias y entidades,
las cuales lo aplicarán con base en este Reglamento y las disposiciones que
para tal efecto emita la Secretaría.
Las
dependencias coordinadoras de sector tomarán las medidas necesarias, una vez
realizada la evaluación y verificación de los avances en la ejecución de los
programas, con base en los indicadores de desempeño, en las entidades ubicadas
en su sector.
Artículo
reformado DOF 04-09-2009, 30-03-2016
Artículo 303 Bis. La Secretaría
se coordinará con el Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social para que conjuntamente emitan el programa anual de evaluación
a que se refiere el artículo 110 de la Ley, en los términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Las
dependencias y entidades deberán realizar las evaluaciones conforme al programa
anual de evaluación a que se refiere el párrafo anterior.
En
la designación y contratación de los expertos, instituciones académicas y de
investigación u organismos especializados de carácter nacional o internacional
que elaboren la evaluación de resultados de los programas sujetos a reglas de
operación a que se refiere el artículo 78 de la Ley, se deberá observar lo
previsto en el programa anual de evaluación y demás disposiciones jurídicas
aplicables.
Las dependencias y entidades, en los términos del artículo 50
de la Ley, podrán realizar contrataciones para que las evaluaciones a que se
refiere el párrafo anterior abarquen varios ejercicios fiscales.
El
costo de las evaluaciones a que se refieren los artículos 78 y 110 de la Ley
que, en su caso, se genere deberá cubrirse con cargo al presupuesto de la
dependencia o entidad correspondiente.
Las dependencias y entidades deberán enviar las evaluaciones
a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de Presupuesto y Cuenta
Pública, a la Secretaría y al Consejo Nacional de Evaluación de la Política de
Desarrollo Social, en los términos y plazos que establezca el programa anual de
evaluación a que se refiere este artículo, y difundirlas a través de sus
respectivas páginas de Internet.
Con base en la información de las evaluaciones que
proporcionen las dependencias y entidades en términos del párrafo anterior, la
Secretaría integrará un repositorio digital único de evaluaciones, el cual será
público y estará disponible a través de su página de Internet.
La
Secretaría coordinará las evaluaciones previstas en el programa anual de
evaluación, con excepción de aquéllas en materia de desarrollo social.
Artículo
adicionado DOF 30-03-2016
Artículo 304. El seguimiento
y la medición de los indicadores de desempeño se realizarán en la forma
siguiente:
l. En reuniones
que convoque la Secretaría con las dependencias coordinadoras de sector y, en
su caso, con las entidades, las cuales se llevarán a cabo al menos dos veces al
año;
II. En reuniones
entre las dependencias coordinadoras de sector y las entidades coordinadas, las
cuales se llevarán a cabo al menos dos veces al año, y
III. A
través de los sistemas de seguimiento de metas que determine la Secretaría.
Artículo
reformado DOF 25-04-2014, 30-03-2016
Artículo 304 A. Derogado.
Artículo adicionado DOF
04-09-2009. Derogado DOF 30-03-2016
CAPÍTULO
III
De
las Auditorías
Artículo 305. La Función
Pública, por sí o a través de los órganos internos de control, de conformidad
con el artículo 6 de la Ley y con objeto de inspeccionar y vigilar el adecuado
cumplimiento de la misma, y demás disposiciones que de ella emanen, podrá
realizar auditorías y visitas a las dependencias y entidades.
Las
auditorías al gasto público federal serán un mecanismo coadyuvante para
controlar y evaluar las operaciones que realicen las dependencias y entidades.
Artículo 306. Las auditorías
al gasto público federal tendrán por objeto examinar las operaciones,
cualesquiera que sea su naturaleza, de las dependencias y entidades con el
propósito de verificar si los estados financieros presentan razonablemente la
situación financiera; si la utilización de los recursos se ha realizado en
forma eficiente; si los objetivos y metas se lograron de manera eficaz y
congruente, y si en el desarrollo de las actividades se han cumplido las
disposiciones aplicables.
Artículo 307. Las auditorías
al gasto público federal podrán ser de tipo financiero, operacional, de
resultado de programas y de legalidad, las cuales podrán ser efectuadas por la
Función Pública, por sí o a través de los órganos internos de control y por los
auditores que ésta designe.
Estas
auditorías se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la Función
Pública.
Artículo 308. Los programas
mínimos de auditoría que en su caso fije la Función Pública, en los términos de
la Ley se harán del conocimiento de las dependencias y entidades dentro de los
primeros 90 días del ejercicio fiscal y establecerán las revisiones que los órganos
internos de control realizarán de los aspectos prioritarios que a nivel global,
sectorial e institucional apruebe el Ejecutivo Federal.
Artículo 309. Los órganos
internos de control realizarán las revisiones y auditorías correspondientes de
acuerdo con la normatividad, políticas, guías y procedimientos que en materia
de auditoría emita la Función Pública.
Artículo 310. Las
dependencias y entidades deberán proporcionar en los plazos en que les sean
solicitados, los informes, documentos y, en general, todos aquellos datos que
permitan la realización de las visitas y auditorías que determine efectuar la
Función Pública, por sí o a través de los órganos internos de control, o a
solicitud de la Secretaría o de la dependencia coordinadora de sector respectiva,
así como de la información complementaria que se requiera para el apoyo de las
atribuciones de la Función Pública en materia de control de gestión y
auditoría. Las dependencias y entidades serán responsables de la calidad y
oportunidad de la información reportada a que se refiere este artículo.
Artículo
reformado DOF 30-03-2016
Artículo 311. Para la
realización de las auditorías y visitas se deberán observar las siguientes
reglas:
I. Se practicarán mediante mandamiento escrito emitido por autoridad competente,
el cual contendrá:
a) El nombre de la dependencia o entidad a la que se le practicará la
auditoría o visita, así como el domicilio donde habrá de efectuarse;
b) El nombre del servidor público con quien se entenderá la auditoría o
visita;
c) El nombre de la persona o personas que la practicarán, las que podrán
ser sustituidas haciendo, en su caso, del conocimiento de esta situación al
servidor público de la dependencia o entidad respectiva. Dicha sustitución se
hará constar en el acta o en el informe correspondiente;
II. Antes de realizarse la auditoría o visita, la orden para su ejecución se
entregará a la persona referida en la fracción anterior, inciso b) o a quien lo
supla en su ausencia, recabándose el acuse de recibo correspondiente, previa
identificación de la persona o personas que la practicarán;
III. Se especificarán en la orden los aspectos que deberá cubrir la auditoría
o visita, tales como el objeto y el periodo que se revisará;
IV. Se levantará acta de inicio en la que se harán constar los hechos;
V. Se formulará acta o informe en el que se harán constar los hechos,
omisiones y observaciones que resulten con motivo de la auditoría o visita para
que, en su caso, se acuerde la adopción de medidas tendientes a mejorar la
gestión y el control interno del auditado, así como a corregir las desviaciones
y deficiencias que se hubieren encontrado, y
VI. Las observaciones resultantes deberán solventarse por las dependencias y
entidades en un plazo de 45 días hábiles.
Las
personas que practiquen la visita o auditoría, al levantar el acta respectiva,
deberán recabar las firmas de las personas que en ella intervinieron y
entregarán un ejemplar de la misma al servidor público con quien entendieron la
visita o auditoría. Si se negaren a firmar, se hará constar en el acta, sin que
esta circunstancia afecte el valor probatorio del documento.
Si
como resultado de las auditorías se detectan irregularidades que afecten a la
Hacienda Pública Federal o al patrimonio de las entidades, se procederá en los
términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 312. Los órganos
internos de control de las dependencias y entidades elaborarán un programa
anual de trabajo de auditoría que enviarán a la Función Pública, para su
aprobación, dentro del plazo que ésta determine, el cual contendrá:
I. Los tipos de auditoría a practicar;
II. Las unidades, programas y actividades a examinar;
III. Los periodos estimados de realización, y
IV. Los días hombre a utilizar.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el
Reglamento de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 18 de noviembre de 1981.
TERCERO. Todos aquellos
procesos, trámites, autorizaciones y actos iniciados con base en el Reglamento
que se abroga deberán concluirse conforme a lo previsto en él y en las demás
disposiciones que resulten aplicables.
CUARTO. Quedan sin efectos
todas aquellas disposiciones que contravengan lo dispuesto por el presente
Reglamento.
QUINTO. Quedan sin
efectos todas aquellas disposiciones del Acuerdo por el que se expide el Manual
de Normas Presupuestarias para la Administración Pública Federal, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004 que contravengan
o dupliquen lo dispuesto en el presente Reglamento y, en lo que continúe
vigente, éste deberá actualizarse por las áreas competentes de la Secretaría
mediante la emisión de las disposiciones correspondientes.
SEXTO. El procedimiento
establecido en los artículos 108 a 117 para realizar adecuaciones relativas a
erogaciones adicionales con cargo a ingresos excedentes, entrará en vigor el 1
de enero de 2007. Las adecuaciones presupuestarias en dicha materia que se
lleven a cabo durante el ejercicio fiscal 2006, se continuarán realizando
conforme a lo previsto en la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio
fiscal 2006, el Decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el
ejercicio fiscal 2006 y de acuerdo con lo previsto en el procedimiento para el
dictamen, notificación o constancia de registro, por los ingresos excedentes
obtenidos durante el ejercicio por las dependencias y entidades, así como por los
Poderes Legislativo y Judicial y los Órganos Constitucionalmente Autónomos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2006.
SÉPTIMO. La Secretaría,
por conducto de la Unidad de Política y Control Presupuestario, en coordinación
con la Dirección General Jurídica de Egresos, determinará en un plazo que no
excederá de 45 días hábiles contados a partir de la publicación del presente
Reglamento, qué unidades administrativas son coordinadoras de los fideicomisos,
mandatos y análogos que conforme al Título Cuarto, Capítulo XVI de este
instrumento se encuentren inscritos en el sistema de control y transparencia de
fideicomisos que no tengan actualizada su información al respecto. Asimismo, en
un plazo de 90 días hábiles, contados a partir de la publicación de este
ordenamiento, las dependencias y entidades coordinadoras deberán solicitar,
acreditar y realizar las gestiones ante la Secretaría, por conducto de dichas
unidades administrativas, en términos de las disposiciones aplicables, a fin de
que ésta opere la baja en dicho sistema de aquellos instrumentos registrados
que conforme a las disposiciones aplicables ya no deban estarlo.
Los
casos que no sean gestionados en los términos y plazos establecidos en este
transitorio por las dependencias y entidades coordinadoras o que hayan aportado
recursos presupuestarios serán reportados por la Secretaría ante la Función
Pública para los efectos conducentes.
OCTAVO. La Secretaría
contará con 10 días hábiles a partir de la publicación del presente Reglamento
en el Diario Oficial de la Federación, para expedir los formatos oficiales a
que se refiere el artículo 301 de este Reglamento.
La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con 90 días hábiles a partir de
que se expidan los formatos oficiales a que se refiere el artículo 301 del
presente Reglamento, para habilitarlos en el sistema interinstitucional de
transferencia de información, para los efectos indicados en el mismo artículo.
El
titular o los titulares de las cuentas de depósito o inversión contarán con un
plazo de 30 días naturales a partir de la publicación del presente reglamento
en el Diario Oficial de la Federación, para cumplir con el artículo 301,
fracciones I y III de este Reglamento.
NOVENO. Conforme a las
características de coordinación sectorial que representa el Ramo Administrativo
06, la Secretaría emitirá los lineamientos que permitan la coordinación
sectorial de los órganos administrativos desconcentrados y entidades agrupadas
en ésta, así como de las entidades no coordinadas.
DÉCIMO. Las disposiciones
administrativas emitidas por la Secretaría y la Función Pública, en el ámbito
de sus respectivas competencias, en las materias ya previstas en el presente
Reglamento deberán ser actualizadas por éstas.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría, en
los términos de los artículos transitorios Quinto, Séptimo y Octavo de la Ley,
informará a los Poderes Legislativo y Judicial y a los entes autónomos, las
características de los sistemas y registros a que se refieren los artículos 13,
14, 70, 94, 95 y 98 de la Ley y realizará los ajustes que acuerde con aquéllos
mediante convenios o las comunicaciones correspondientes, con el objeto de
facilitar la coordinación para efectos exclusivamente de consolidación de la
información establecida en los referidos artículos.
DÉCIMO SEGUNDO. Las solicitudes
relativas a movimientos por creación, modificación, cancelación o cualquier
afectación a la estructura ocupacional respecto del personal operativo, de
categoría y de confianza, distinto de los de mando y de enlaces, se atenderán y
registrarán ante la Secretaría hasta en tanto la Secretaría y la Función
Pública expidan las disposiciones generales a que se refiere el artículo 104 de
este Reglamento.
DÉCIMO TERCERO. Los sistemas de
control presupuestario que administra la Secretaría y los correspondientes a
las dependencias y entidades deberán considerar la infraestructura para la
aplicación integral de los componentes de las clasificaciones presupuestarias a
fin de que se incluya la categoría entidad federativa de la estructura
programática en los términos del artículo 27 de la Ley, a más tardar en el
ejercicio fiscal de 2008.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Eduardo Romero Ramos.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de septiembre de 2007
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el
Acuerdo por el que se expide el Manual de Normas Presupuestarias para la
Administración Pública Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 2004 y se derogan aquéllas disposiciones que contravengan
lo dispuesto por el presente Reglamento.
TERCERO. Se abroga el
Acuerdo que establece los lineamientos que deberán observar las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal para el control, la rendición de
cuentas e informes y la comprobación del manejo transparente de los recursos
públicos federales otorgados a fideicomisos, mandatos o contratos análogos,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de septiembre de 2004.
CUARTO. Las
dependencias o entidades que requieran tramitar la autorización a que se
refiere el artículo 8 D de este Reglamento y que con anterioridad hayan
participado en la creación de empresas, sociedades o asociaciones, civiles o
mercantiles, o en el aumento de su capital o patrimonio o en la adquisición de
todo o parte de éstos, sin haber obtenido la autorización del Ejecutivo Federal
prevista en el artículo 8o de la abrogada Ley de Presupuesto, Contabilidad y
Gasto Público Federal, o en el artículo 8 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, deberán previo a la realización de dicho trámite,
presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el informe a que se
refiere el artículo 8 C de este Reglamento, para el efecto de que la Secretaría
únicamente tome conocimiento de la participación estatal que se hubiere
realizado.
Las
empresas de participación estatal mayoritaria y las sociedades y asociaciones,
civiles o mercantiles, que por primera ocasión tramiten una autorización de
acuerdo con el artículo 8 D de este Reglamento, deberán incluir en su informe,
lo relativo al régimen jurídico de su constitución, salvo que para ésta se
hubiera obtenido la autorización correspondiente en los términos del artículo 8
C del mismo.
QUINTO. Hasta en tanto
la Secretaría emite los términos a que hace referencia el segundo párrafo del
artículo 47 del presente Reglamento, se considera que un programa o proyecto de
inversión modifica su alcance, cuando el monto total de inversión del mismo
varíe en más de 25 por ciento en términos reales, respecto al monto previsto en
el último análisis costo y beneficio presentado para registrar el programa o
proyecto, o actualizar su registro en la Cartera.
SEXTO. Para los
efectos del Título Cuarto, Capítulo II, Sección III de este Reglamento, y en
tanto la Secretaría emite nuevas disposiciones en la materia, continuará
aplicando lo dispuesto en el Acuerdo por el que se expiden los lineamientos
para el manejo de las disponibilidades financieras de las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal, publicado el 28 de junio de
2006 en el Diario Oficial de la Federación.
SÉPTIMO. El modelo a que
se refiere el artículo 215, fracción II de este Reglamento se dará a conocer en
el portal de Internet de la Secretaría a más tardar dentro de los 30 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
OCTAVO. En aquellos
fideicomisos, o análogos que a la entrada en vigor del presente Decreto se
encuentren en proceso de extinción o cuya vigencia haya concluido y no se haya
formalizado el convenio de extinción respectivo, en ambos casos por virtud de
cualquier situación de hecho o de derecho originada durante su operación o
extinción, corresponderá a la unidad responsable de la dependencia con cargo a
cuyo presupuesto se hayan aportado los recursos presupuestarios, o que coordine
su operación, resolver dicha situación y realizar los actos necesarios que
permitan llevar a cabo la formalización de su extinción.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en
la Ciudad de México, Distrito Federal, a los tres días del mes de septiembre de
dos mil siete.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Agustín Guillermo Carstens
Carstens.- Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Germán Martínez Cázares.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones del Reglamento de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 4 de septiembre de 2009
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 2, fracciones
VIII, XIII, y XXI; 8 F; 10, fracción VIII, y tercer párrafo; 11, primer y
actual tercer párrafos; 12, cuarto, noveno y actual vigésimo primer párrafos;
12 A; 15, fracciones II, y V, inciso b); 17; 18; 20; 24, primer párrafo,
fracciones II, primer y segundo párrafos, III, IV, y segundo párrafo; 25,
primer párrafo y fracciones I, primer y tercer párrafos, II, III, IV, y sus
incisos a) y c); 32, fracción I, inciso a), tercer párrafo, inciso b),
subinciso vii), fracción II, incisos a) y c); 44; 46, primer párrafo y segundo
párrafo, fracciones IV y VI; 47, segundo párrafo; 53, fracción II; 58, fracción
III, inciso f); 65, fracción IV; 73, fracción IV; 81, primer, actuales quinto y
sexto párrafos; 86, segundo párrafo, fracción I; 92, segundo párrafo; 98,
primer párrafo; 104, fracciones I, II, III, y IV; 106, primer párrafo; 107,
fracciones VI y VII; 146, fracción I; 147, fracción I, inciso d), cuarto
párrafo; 148; 156, fracción I; 174; 179; 180, primer párrafo; 184, fracción
III; 185, primer párrafo; 192, primer y segundo párrafos; 193, primer párrafo;
193 A, primer párrafo; 214, primer y cuarto párrafos; 215, fracciones I, primer
párrafo, y II, primer párrafo, segundo párrafo y su inciso b); 216, primer
párrafo; 217, tercer, séptimo y décimo párrafos; 219, segundo y tercer
párrafos; 221, fracciones I, primer párrafo, II, primer párrafo y III; 222,
fracciones I y III; 223, primer párrafo; 283, fracción I; 287; 288; 289; 294;
299, tercer párrafo; 303, cuarto párrafo; se ADICIONAN los artículos 2, fracción XXI, con un segundo párrafo; 8
G; 10, fracción IV, con un inciso f), y con las fracciones IX, X, XI y XII,
pasando la actual fracción IX a ser la fracción XIII, y con un quinto y sexto
párrafos; 10 A; 11, fracción V, con un segundo párrafo, y con un tercero,
cuarto y quinto párrafos, pasando el actual párrafo tercero a ser sexto
párrafo; 11 A; 11 B; 12, con un décimo primero, décimo octavo y vigésimo primer
párrafos; 24, con un segundo párrafo, pasando el actual párrafo segundo a ser
tercer párrafo; 25, fracción IV, con un segundo párrafo; 32, fracción I, inciso
a), con un cuarto párrafo, pasando el actual párrafo cuarto a ser el quinto
párrafo; 48 A; 51, con un segundo y tercer párrafos; 52, con un cuarto párrafo;
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. En tanto se
expidan las normas contables correspondientes por parte del Consejo Nacional de
Armonización Contable, se continuará aplicando lo dispuesto en los artículos
231 a 282 de este Reglamento, en lo que no se opongan a lo previsto en
TERCERO. Se abrogan los
Criterios para incluir las erogaciones plurianuales para proyectos de inversión
en infraestructura, en el proyecto de Presupuesto de Egresos de
CUARTO. Cuando
I. La previsión de
que sólo sean aprobados aquellos proyectos que incrementen el valor patrimonial
total de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios;
II. Que se cuente con
el análisis costo y beneficio socioeconómico de los programas y proyectos de
inversión, mismo que deberá realizarse bajo supuestos razonables y que
considere los costos y beneficios asociados al proyecto, tanto directos como
indirectos, así como sus externalidades;
III. Que se cuente con
el análisis costo y beneficio financiero para los proyectos que sean
financiados con recursos provenientes de obligaciones que sean constitutivas de
deuda pública, mismo que deberá mostrar que el programa o proyecto de inversión
es capaz de generar el suficiente flujo de recursos para el pago de todas las
obligaciones asociadas;
IV. La previsión de
las fuentes de financiamiento que se prevean utilizar, así como cualquier otro
acto o hecho asociado que pudiera representar obligaciones financieras de
cualquier tipo, directas y contingentes, y
V. La información
adicional necesaria para una mejor comprensión del proyecto, sus efectos,
implicaciones o riesgos de cualquier índole.
Los
elementos para los análisis a que hacen referencia las fracciones II y III de
este artículo, deberán contener para los proyectos de infraestructura
información detallada sobre costos unitarios de las principales obras o activos
que se pretendan construir, y parámetros de eficiencia en la ejecución y
operación del proyecto, así como referencias internacionales de proyectos
similares.
QUINTO. Para efectos de
lo dispuesto en el artículo 221 del presente Reglamento, así como de lo
previsto en el transitorio octavo del Decreto que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Reglamento de
Dado
en
REGLAMENTO de
la Ley de Asociaciones Público Privadas.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 5 de noviembre de 2012
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público contará con un plazo de sesenta días hábiles,
contados a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, para iniciar
el registro para efectos estadísticos a que se refiere el artículo 14, párrafo
tercero, de la Ley.
TERCERO.- Las
adecuaciones al sistema CompraNet que permitan la incorporación de la
información relativa a los proyectos de asociación público-privada, deberán
quedar concluidas en un plazo no mayor a un año, contado a partir de la fecha
de entrada en vigor del presente Reglamento.
Para
tales efectos, la Función Pública y la Secretaría llevarán a cabo las acciones
de coordinación necesarias para que CompraNet cuente con las funcionalidades
requeridas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior.
CUARTO.- Los proyectos
equiparables a los de asociaciones público privadas, como los Proyectos de
Prestación de Servicios denominados como PPS, así como los contratos especiales
de prestación de servicios conocidos como CPS, respecto de los cuales ya se
haya iniciado el procedimiento de contratación, su ejecución o desarrollo, a la fecha de entrada
en vigor del presente Reglamento, continuarán rigiéndose por las disposiciones
aplicables con anterioridad a dicha fecha.
A
partir de la entrada en vigor del presente Reglamento, no procederá el inicio y
trámite de procedimientos de contratación de nuevos proyectos bajo los esquemas
jurídicos mencionados en el párrafo anterior, por parte de las dependencias y
entidades federales.
QUINTO.- Los proyectos
vigentes mencionados en el artículo cuarto
transitorio inmediato anterior podrán documentarse bajo el esquema de
asociación público privadas regulado en la Ley, en cuyo caso deberá cumplirse
con todos los requisitos de un nuevo proyecto, así como celebrarse el convenio
modificatorio correspondiente.
SEXTO.- Se derogan los
artículos 35 a 41; 46, fracción III; y 150 a 155 del Reglamento de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SÉPTIMO.- Quedan
abrogados con la entrada en vigor del presente Reglamento:
I. El Acuerdo por
el que se establecen las Reglas para la realización de proyectos para
prestación de servicios, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 9
de abril de 2004;
II. Los
Lineamientos para la elaboración del análisis costo y beneficio de los
proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y entidades
de la Administración Pública Federal, publicados en el Diario Oficial de la
Federación de 4 de agosto de 2009;
III. La Metodología
para la comparación de ofertas económicas en los procedimientos de contratación
de los proyectos para prestación de servicios a cargo de las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, publicada en el Diario Oficial
de la Federación de 4 de agosto de 2009, y
IV. Todas las
demás disposiciones administrativas y criterios generales relativos a los
Proyectos de Prestación de Servicios (PPS) y contratos especiales de prestación
de servicios (CPS).
OCTAVO.- Las
disposiciones a que se refieren los artículos sexto y séptimo transitorios
anteriores sólo continuarán aplicándose en relación con los proyectos
mencionados en el primer párrafo del artículo cuarto transitorio de este
decreto.
NOVENO.- La Secretaría
expedirá los lineamientos previstos en el artículo 26 del Reglamento, en un
plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor de
este Reglamento.
Dado
en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta
de octubre de dos mil doce.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, José Antonio
Meade Kuribreña.- Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Social, Jesús Heriberto Félix Guerra.- Rúbrica.- El Secretario de Medio Ambiente y Recursos
Naturales, Juan Rafael Elvira Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de
la Función Pública, Rafael Morgan Ríos.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se adiciona un inciso i) a la fracción III del artículo 93 del Reglamento
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 24 de abril de 2014
Artículo Único.- Se ADICIONA el inciso i) a la fracción III
del artículo 93 del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintitrés de abril de dos mil catorce.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- En
ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por
los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7,
fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública, el Subsecretario de Responsabilidades Administrativas y Contrataciones
Públicas de la Secretaría de la Función Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 25 de abril de 2014
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1; 8 A, fracción
I; 9, fracción IV, párrafo primero y el inciso a); 10, fracción IX; 11,
fracción V; 11 A, párrafo primero; 11 B; 12, párrafo décimo segundo; 12 A,
párrafos cuarto y quinto; 13, fracción II; 15, párrafo primero y su fracción
II; 19, párrafo tercero; 24, fracción I; 25, fracciones II y IV, párrafo
primero; 44; 47, párrafo segundo; 48, párrafo primero; 48 A, párrafos segundo y
tercero; 53, párrafo segundo, fracciones II y III; 56, fracciones IV, inciso
b), y V; 58, fracción III, inciso b); 61, fracciones VII y VIII; 64; 70, párrafo
segundo, fracción I; 81, último párrafo; 86, párrafos segundo, fracción I, y
tercero; 91, párrafo segundo; 99, párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y
sexto; 147, fracción I, párrafo segundo; 176, párrafo primero; 179; 214, último
párrafo; 215, fracción II, párrafos primero y segundo, incisos g), h) e i);
216, párrafo primero; 220, párrafo segundo; 284; 293, párrafo primero; 298,
párrafos primero, tercero, quinto y sexto; 299 y 304, fracción I; se ADICIONAN los artículos 11 C; 11 D; 12,
con un último párrafo; 12 A, con un párrafo sexto, recorriéndose los párrafos
subsecuentes; 15, con los párrafos segundo y tercero; 58, fracción III, con un
inciso h); 61, con una fracción IX; 99, con penúltimo y último párrafos; 146,
con los párrafos tercero y cuarto; 147, fracción I, con un párrafo tercero;
215, fracción II, párrafo segundo con los incisos j) y k); 218, con último párrafo; y se DEROGAN los artículos 2, fracción III; 9, fracción IV, inciso d);
10, fracciones IV, incisos c) y d), VII, X y XI; 11, párrafos segundo, tercero
y cuarto; 13, párrafo segundo; 86, párrafos cuarto, quinto y sexto; y el Título
Sexto con sus Capítulos I a III, incluyendo los artículos 231 a 282, del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- En los
ejercicios fiscales de 2015 y 2016, la meta de los requerimientos financieros
del sector público que se incluya en los criterios generales de política
económica correspondientes, no podrá ser mayor a 3.6% y 3.1% del Producto
Interno Bruto, respectivamente, salvo que las condiciones económicas y sociales
del país presenten cambios significativos respecto a lo establecido en los
criterios generales de política económica para 2014.
Tercero.- El Comité
Técnico de Información a que se refiere
el artículo 298 de este Reglamento deberá integrarse dentro de los 120 días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Los
lineamientos relativos al funcionamiento, organización y requerimientos del
sistema integral de información de los ingresos y gasto público que
correspondan emitir a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y a la
Secretaría de la Función Pública deberán expedirse dentro de los 90 días
posteriores a la integración del Comité Técnico de Información.
Cuarto.- La reforma al
artículo 44 del Reglamento prevista en este Decreto, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- En
ausencia del Secretario de la Función Pública, en términos de lo dispuesto por
los artículos 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 7,
fracción XII, y 86 del Reglamento Interior de la Secretaría de la Función
Pública, el Subsecretario de Responsabilidades
Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de la Función
Pública, Julián Alfonso Olivas Ugalde.-
Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de octubre de 2014
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 8 C, párrafo
primero; 8 D, párrafos primero y segundo; 8 E; 8 F; 8 G; 11, párrafo primero y
fracción V; 11 A, párrafo segundo; 12; 12 A, párrafos segundo, cuarto, quinto,
séptimo, octavo y noveno; 15, fracción I; 48 A, párrafo primero; 58, fracción
IV, incisos h) e i); se ADICIONAN
los artículos 8 H; 12 B; 16, con un párrafo segundo; 58, fracción IV, con un
inciso j); 59 Bis; 175 Bis, y 175 Ter, y se DEROGAN los artículos 11, párrafo segundo; 11 A, párrafos tercero y
cuarto; 17, párrafo segundo, y 51, párrafo segundo, del Reglamento de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015.
SEGUNDO.- Las reformas,
adiciones y derogaciones del presente Decreto relativas a Petróleos Mexicanos y
a la Comisión Federal de Electricidad, entrarán en vigor, para cada una de
dichas empresas productivas del Estado, conforme a lo señalado en el
Transitorio Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública, publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de agosto de 2014.
TERCERO.- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo Segundo, fracción IV, del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y de la Ley General de Deuda Pública,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014, en
tanto entra en vigor la reforma al párrafo segundo de la fracción I, del artículo
19 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para calcular
el costo de los combustibles que no se repercuten en las tarifas eléctricas, se
considerará la ponderación de las tarifas correspondientes dentro del total del
volumen comercializado, conforme a lo que informe la Comisión Federal de
Electricidad dentro de los 10 días hábiles siguientes a la entrega del segundo
informe trimestral y a más tardar el 15 de diciembre del ejercicio fiscal
correspondiente.
CUARTO.- Dentro de los
90 días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría realizará las acciones necesarias para que el fideicomiso público
denominado Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros cambie su
denominación a Fondo de Estabilización de los Ingresos Presupuestarios y se
modifique, a efecto de ajustarse a lo establecido en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como para ajustar en consecuencia
sus reglas de operación.
Las
menciones y referencias al Fondo de Estabilización de los Ingresos Petroleros
contenidos en las disposiciones administrativas, instrumentos jurídicos, y en
los registros contables y presupuestarios, se entenderán hechas al Fondo de
Estabilización de los Ingresos Presupuestarios.
QUINTO.- Las
asociaciones civiles y el fideicomiso que a continuación se indican, seguirán
recibiendo apoyos económicos para su operación, en los términos del artículo
175 Bis del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y de acuerdo con los recursos que para tal fin se aprueben en el
Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal correspondiente:
I. Academia
Mexicana de la Lengua, Asociación Civil;
II. El Colegio
Nacional, Asociación Civil, y
III. Fideicomiso
Museo Dolores Olmedo Patiño.
Las
dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se han otorgado los
apoyos económicos a que se refiere este artículo, contarán con 90 días
naturales, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
realizar las acciones que sean necesarias y celebrar los convenios a que se
refiere el artículo 175 Ter del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Las
sociedades o asociaciones civiles y el fideicomiso a que se refiere este
artículo, no requerirán la autorización a que se refiere el artículo 8 E,
fracción III, del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria para continuar recibiendo los apoyos económicos correspondientes.
SEXTO.- Dentro de los
noventa días hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, las
dependencias y entidades deberán informar a la Secretaría de los recursos
públicos otorgados en el último ejercicio fiscal, bajo cualquier figura, a
cualquier empresa mercantil, sociedad o asociación civil.
Una
vez completado el informe a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría
ordenará, en su caso, las medidas que resulten conducentes.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal,
en la Ciudad de México, a veintinueve de octubre de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.- En ausencia del Secretario de la Función
Pública, en términos de lo dispuesto por los artículos 18 de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal; 7, fracción XII, y 86 del Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Pública, el Subsecretario de
Responsabilidades Administrativas y Contrataciones Públicas de la Secretaría de
la Función Pública, Julián Alfonso Olivas
Ugalde.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la fracción VI del artículo 175 Bis del Reglamento de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 13 de agosto de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMA la fracción VI del artículo 175
Bis del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las sociedades
o asociaciones civiles, incluyendo aquéllas a que se refiere el transitorio
Quinto del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, publicado el 31 de octubre de 2014 en el Diario Oficial de la
Federación, así como el fideicomiso a que se refiere dicho transitorio, que
antes de la entrada en vigor del presente Decreto estén recibiendo o hayan
recibido recursos públicos para su operación y se ubiquen en el supuesto
previsto en la fracción VI del artículo 175 Bis de este ordenamiento,
continuarán recibiendo dichos recursos, de acuerdo con el Presupuesto de
Egresos del ejercicio fiscal correspondiente. Asimismo, para efectos de lo
previsto en la fracción I del artículo 175 Bis del presente Reglamento, las
sociedades o asociaciones civiles que se sitúan en dicho supuesto son:
I. Academia Mexicana de la Lengua, Asociación Civil;
II. El Colegio Nacional, Asociación Civil;
III. Instituto Nacional de
Administración Pública, Asociación Civil;
IV. Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación
Superior, Asociación Civil;
V. Comités Interinstitucionales para la Evaluación de la Educación
Superior, Asociación Civil;
VI. Universidad Obrera de México, Vicente Lombardo Toledano, Asociación
Civil;
VII. Consejo para la Acreditación de la Educación
Superior, Asociación Civil;
VIII. Consejo para la Evaluación de la Educación
del tipo Media Superior, Asociación Civil, y
IX. Centro de Educación y Capacitación para los Trabajadores, Asociación
Civil.
Las
dependencias y entidades con cargo a cuyos presupuestos se otorguen los
subsidios a que se refiere el párrafo primero del presente transitorio,
contarán con noventa días naturales, contados a partir de la entrada en vigor
del mismo, para celebrar los convenios a que se refiere el artículo 175 Ter del
Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Tercero.- El Instituto
Nacional de Administración Pública, Asociación Civil podrá, sujeto a la
disponibilidad presupuestaria, recibir el subsidio a que se refiere este
Decreto, a partir del 1 de enero de 2016.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a doce de
agosto de dos mil quince.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El
Secretario de la Función Pública, Virgilio
Andrade Martínez.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de marzo de 2016
Artículo Único. Se reforman los artículos 25, fracciones
III y IV, párrafos primero y segundo; 181, párrafo primero; 283; 303; 304 y
310; se adiciona el artículo 303
Bis, y se derogan los artículos 180
y 304 A del Reglamento de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Se derogan
todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.
Dado
en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintinueve de marzo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Luis Videgaray Caso.-
Rúbrica.- El Secretario de la Función Pública, Virgilio Andrade Martínez.- Rúbrica.