REGLAMENTO DEL RECURSO DE
INCONFORMIDAD
Reglamento Publicado en la Tercera Sección del
Diario Oficial de la Federación el lunes 30 de junio de 1997.
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación: 28 de noviembre de
2000.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en
ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los
artículos 294 de la Ley del Seguro Social, 31 y 40 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente:
(F. DE E., D.O.F. 1 DE JULIO DE
1997)
REGLAMENTO DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El recurso de inconformidad
señalado en el artículo 294 de la Ley del Seguro Social, se tramitará conforme
a las disposiciones de este Reglamento y a falta de disposición expresa, se
aplicarán supletoriamente el Código Fiscal de la Federación, la Ley Federal del
Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles o el derecho común,
siempre que las disposiciones de dichos ordenamientos no contravengan la Ley
del Seguro Social o sus reglamentos.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 2. Los consejos consultivos
delegacionales son competentes para tramitar y resolver el recurso de
inconformidad.
El Secretario
del Consejo Consultivo Delegacional correspondiente, tramitará el recurso con
apoyo de los Servicios Jurídicos Delegacionales y estará facultado para dejar
sin efectos el acto impugnado, en aquellos casos en que se advierta
notoriamente que el mismo encuadra en alguna de las causales que señalan los
artículos 38 o 238 del Código Fiscal de la Federación.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
En caso de que en el recurso
presentado surja una controversia del orden familiar, el Secretario
declarará incompetente al Consejo Consultivo Delegacional, dejando a salvo los
derechos del inconforme.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
El Secretario
tendrá todas las facultades para resolver sobre la admisión del recurso y la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. Asimismo, autorizará
con su firma los acuerdos, certificaciones y notificaciones correspondientes, y
pondrá los expedientes en estado de resolución.
Será facultad del Secretario, en caso de duda, ordenar comparezca ante su
presencia el promovente a ratificar como propia la firma que se contiene en el
escrito de inconformidad.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 3. El Consejo Técnico resolverá los recursos de inconformidad que se
interpongan en contra de las resoluciones que dicten los Consejos Consultivos
Regionales en el ámbito de su competencia. Asimismo, podrá atraer para su
conocimiento y resolución los que considere de importancia y trascendencia.
El Secretario General del
Instituto gozará de las mismas facultades que en materia de tramitación del
recurso y formulación del proyecto de resolución, están conferidas al Secretario del Consejo Consultivo Delegacional.
Las resoluciones que dicte el
Consejo Técnico se emitirán siguiendo las disposiciones señaladas en este
Reglamento, para los Consejos Consultivos Delegacionales.
Artículo 4. El escrito en que se interponga el recurso de inconformidad deberá
contener lo siguiente:
I. Nombre y
firma del recurrente; domicilio para oír y recibir notificaciones, así como el
número de su registro patronal o de seguridad social como asegurado, según sea
el caso.
En caso de que el promovente no
sepa o no pueda firmar o estampar su huella digital, lo podrá realizar otra
persona en su nombre;
II. Acto que se
impugna y, en su caso, número y fecha de la resolución, número de crédito,
periodo e importe, fecha de su notificación y autoridad emisora del mismo;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
III. Hechos que
originan la impugnación;
IV. Agravios que
le cause el acto impugnado;
V. Nombre o
razón social del patrón o, en su caso, del sindicato de trabajadores titular
del contrato colectivo de trabajo, así como el domicilio en donde puedan ser
notificados, para los casos previstos en el artículo 7 de este Reglamento, y
VI. Pruebas que
se ofrezcan, relacionadas con el acto impugnado.
Si el escrito por el cual se
interpone el recurso de inconformidad fuere oscuro, irregular, o no cumpliera
con los requisitos señalados en este precepto, el Secretario
del Consejo Consultivo Delegacional prevendrá al recurrente, por una sola vez,
para que lo aclare, corrija o complete de acuerdo con las fracciones
anteriores, y señalará en concreto sus defectos u omisiones, con el
apercibimiento de que, si el recurrente no cumple dentro del término de cinco
días, lo desechará de plano.
Artículo 5. El promovente deberá acompañar al escrito en que interponga su recurso:
I. El documento
en que conste el acto impugnado;
II. Original o
copia certificada de los documentos que acrediten su personalidad cuando se actúe
a nombre de otro. En caso de que el asunto no exceda de mil veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y se trate de una persona
física, bastará con que exhiba carta poder firmada por el otorgante ante dos
testigos, cuando exceda de este monto o se actúe como representante legal de
una persona moral, se deberá exhibir el poder notarial que así lo acredite;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
III. Constancia
de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo
protesta de decir verdad que no recibió la misma, y
IV. Las pruebas
documentales que ofrezca.
Cuando las pruebas documentales
no obren en poder del recurrente, si legalmente se encuentran a su disposición,
deberá señalar el lugar o archivo en que se ubiquen, identificando con
precisión dichos documentos. Bastará que el promovente acompañe la copia de la
solicitud de expedición, sellada de recibida por la autoridad que tenga en su
poder los documentos, para que se tengan por ofrecidas las mismas. De no
cumplirse con este supuesto, se desechará la prueba.
Se entiende que el recurrente
tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda obtener copia
autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
En el caso de que el recurrente
ofrezca pruebas que obren en poder de dependencias del propio Instituto, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, a petición
del promovente, ordenará a dichas dependencias su remisión para ser integradas
al expediente respectivo. Para tal efecto, el recurrente deberá identificar con
toda precisión dichas pruebas; en caso de no identificarlas, se entenderá que
el recurrente por sí aportará las mismas.
Cuando no se acompañe alguno de
los documentos a que se refieren las fracciones I, II y, en su caso, III de
este numeral, se estará a lo dispuesto por el párrafo último del artículo
anterior. Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas que no sean exhibidas, se
tendrán por no presentadas.
Artículo 6. El recurso de inconformidad se interpondrá dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
definitivo que se impugne.
El escrito en que se interponga
el recurso será dirigido al Consejo Consultivo Delegacional y se presentará
directamente en la sede delegacional o subdelegacional que corresponda a la
autoridad emisora del acto impugnado.
También podrá presentarse por
correo certificado con acuse de recibo en los casos en que el recurrente tenga
su domicilio fuera de la población donde se encuentre la sede delegacional o
subdelegacional.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Se tendrá como fecha de
presentación del escrito respectivo, aquella que se anote a su recibo en la
oficialía de partes o la de su depósito en la oficina postal. Si el recurso se
interpone extemporáneamente será desechado de plano.
Si la extemporaneidad se
comprobara durante el procedimiento, se sobreseerá el recurso.
En el caso de las presentaciones
del escrito ante las delegaciones o subdelegaciones, previamente al envío de
éste a los servicios jurídicos delegacionales, las citadas autoridades deberán
agregar al expediente todas las constancias administrativas o, en su caso,
médicas que sean necesarias para lograr la pronta y expedita resolución del
recurso.
Artículo 7. En los casos de inconformidades interpuestas por los patrones contra
valuaciones actuariales de sus contratos colectivos, hechas por el Instituto en
los términos de la parte final del artículo 23 de la Ley del Seguro Social, el
Secretario del Consejo Consultivo Delegacional dará vista a los sindicatos
titulares de los contratos valuados para que, en el término de ocho días,
manifiesten su anuencia u oposición con los puntos de vista patronales y, en su
caso, aporten pruebas y expresen lo que a su interés convenga.
Tratándose de inconformidades
que interpongan los asegurados o sus beneficiarios para reconocimiento de
prestaciones en efectivo mayores que las concedidas por el Instituto o de
derechos que pudieran afectar los intereses del patrón, se correrá traslado con
la promoción respectiva a este último para que, en los términos del párrafo
anterior, intervenga en el procedimiento.
En los casos a que se refiere
este artículo los promoventes estarán obligados a exhibir una copia más de su
escrito de inconformidad por cada uno de los sindicatos o de los patrones que
deban ser llamados al procedimiento, así como a mencionar con precisión nombre
y domicilio donde dichos terceros puedan ser citados para el efecto.
Artículo 8. En los casos en que el patrón, al momento de interponer el recurso,
exprese como agravio la negativa lisa y llana de la relación laboral con
aquellos trabajadores señalados en las cédulas de liquidación de cuotas obrero patronales o de capitales constitutivos materia del
recurso, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional podrá ordenar correr
traslado del mismo al sindicato de trabajadores titular del contrato colectivo
de trabajo, para que manifieste lo que a su derecho corresponda. En caso de que
los trabajadores no fueren sindicalizados, el traslado podrá realizarse
directamente a éstos si se cuenta con algún domicilio para hacerlo de su
conocimiento. En ambos supuestos se concederá un término de seis días hábiles
contados a partir del día siguiente en que surta efectos la notificación para
expresar lo que a su derecho convenga.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 9. Las notificaciones se harán al recurrente en forma personal o a su
representante legal por correo certificado, en los términos señalados por el
Código Fiscal de la Federación.
Se notificarán personalmente los
acuerdos o resoluciones que: admitan o desechen el recurso; admitan o desechen
las pruebas; contengan o señalen fechas o términos para cumplir requerimientos
o efectuar diligencias probatorias; ordenen diligencias para mejor proveer,
cuando éstas requieran la presencia o la actividad procesal del recurrente;
declaren el sobreseimiento del recurso; pongan fin al recurso de inconformidad
o cumplimenten resoluciones de los órganos jurisdiccionales; los acuerdos que
resuelvan sobre la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución y
aquellos que decidan sobre el recurso de revocación.
Los demás proveídos que se
dicten, considerados de mero trámite, estarán a disposición de los interesados
para su consulta en el expediente respectivo.
Artículo 10. La primera notificación que se realice a terceros se llevará a cabo en
forma personal. Las posteriores se realizarán por correo certificado con acuse
de recibo.
Artículo 11. Las notificaciones personales se harán en el domicilio indicado por el
inconforme; a falta de señalamiento, la notificación se llevará a cabo por
lista o en los estrados que se habiliten en las oficinas institucionales, los
que permanecerán fijados por un periodo de cinco días hábiles, debiendo hacerse
constar la fecha en que se fije la notificación y aquélla en que se retire.
(REFORMADO PRIMER PARRAFO,
D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Todas las notificaciones
surtirán sus efectos a partir del día hábil siguiente al en que se haya hecho
la notificación personal, entregado el oficio que contenga la resolución que se
notifica; o al quinto día hábil siguiente a aquél en que se haya fijado la
notificación por lista o por estrados.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
Los términos fijados en los
acuerdos o resoluciones que se notifiquen, comenzarán
a correr el día siguiente al de la fecha en que surta sus efectos la
notificación respectiva.
En los términos o plazos
indicados en este Reglamento, sólo se computarán los días hábiles,
entendiéndose por tales aquéllos en que se encuentren abiertas al público las
oficinas administrativas del Instituto y se realicen en las mismas labores en
forma normal u ordinaria, incluyéndose en este plazo el día del vencimiento.
Artículo 12. Cuando se alegue que un acto definitivo no fue notificado o que se hizo
la notificación en forma ilegal, se estará a las reglas siguientes:
I. Si el
inconforme afirma conocer el acto, la impugnación contra la notificación se
efectuará en el escrito en que interponga el recurso, manifestando la fecha en
que lo conoció y exponiendo los agravios conducentes respecto al acto, junto
con los que se formulen contra la notificación;
II. Si el
recurrente niega conocer el acto, deberá manifestarlo en su escrito de
inconformidad; en este caso, la autoridad tramitadora del recurso dará a
conocer al inconforme el acto junto con la notificación que del mismo se
hubiere practicado, en el domicilio indicado en el escrito de inconformidad y a
la persona autorizada para tal efecto;
Si no se hace el señalamiento
del domicilio o de la persona autorizada, se le dará a conocer el acto y la
notificación, en su caso, por estrados. El recurrente gozará de un plazo de
quince días, a partir del siguiente al que se le haya dado a conocer, para
ampliar el recurso, impugnando el acto y su notificación o sólo la
notificación;
III. Se procederá
a estudiar, en primer término, los agravios relativos a la notificación y
posteriormente, en su caso, los relativos al acto impugnado;
IV. Si se
resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal, se tendrá al recurrente
como sabedor del acto, desde la fecha en que manifestó conocerlo o en que se le
dio a conocer, en términos de la fracción II de este numeral, y se procederá al
estudio de la impugnación que, en su caso, hubiere formulado en contra de dicho
acto, y
V. Si se
resuelve que la notificación fue legalmente practicada y, como consecuencia de
ello, la impugnación contra el acto se interpuso extemporáneamente, se
sobreseerá el recurso.
Artículo 13. El recurso es
improcedente cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no
afecten el interés jurídico del recurrente;
II. Que sean
resoluciones dictadas en recursos administrativos o en cumplimiento de
sentencias, laudos o de aquellas;
III. Que hayan
sido impugnados ante el Tribunal Fiscal de la Federación;
IV. Que sean
materia de otro recurso o juicio pendiente de resolución ante una autoridad
administrativa u órgano jurisdiccional;
V. Que se hayan
consentido, entendiéndose por tales aquéllos contra los que no se promovió el
recurso en el plazo y términos señalados en el artículo 6 de este Reglamento;
VI. Que sea
conexo a otro que haya sido impugnado a través de algún recurso o medio de
defensa diferente;
VII. Que hayan
sido revocados administrativamente por la autoridad emisora;
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
VIII. Cuando de
las constancias del expediente se desprenda que no existe el acto reclamado, o
que el mismo se ha dejado sin efectos, y
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
IX. En los demás
casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición legal o
reglamentaria.
También se declarará
improcedente el recurso de inconformidad en los casos en que no se amplíe éste
o si en la ampliación no se expresa agravio alguno, en los términos señalados
en el artículo 12, fracción II, de este Reglamento.
Artículo 14. El sobreseimiento procede:
I. Por
desistimiento expreso del recurrente;
II. Cuando
durante el procedimiento aparezca o sobrevenga alguna de las causales de
improcedencia a que se refiere el artículo anterior, y
III. En el caso
de que el recurrente muera durante el procedimiento si su pretensión es
intransferible o si su muerte deja sin materia el recurso.
Artículo 15. El Secretario del Consejo Consultivo
Delegacional podrá, mediante acuerdo, habilitar días y horas para el desahogo o
continuación de las actuaciones que sean necesarias para la sustanciación del
recurso.
CAPÍTULO II
DE LA TRAMITACIÓN
Artículo 16. Admitido el recurso, el Secretario del Consejo Consultivo Delegacional
pedirá de oficio los informes conducentes a las dependencias del Instituto, las
cuales deberán rendirlos en el término de diez días naturales. Dicho
Secretario, en vista de las circunstancias, podrá señalar un término mayor
dentro del cual habrá de rendirse el informe solicitado.
Artículo 17. Las probanzas se sujetarán a las reglas siguientes:
I. Las pruebas
documentales que no obren en poder del recurrente, pero que legalmente se
encuentren a su disposición, si el oferente cumplió con lo dispuesto por la
fracción IV, párrafo segundo, del artículo 5 de este Reglamento, se requerirá
al inconforme para que en el término de quince días, contado a partir de la
fecha en que surta efectos la notificación conducente, exhiba la prueba,
apercibido que de no hacerlo en el plazo indicado, se declarará desierta la
misma;
II. Al ofrecerse
la prueba pericial, se indicarán los puntos sobre los que versará y se
designará perito, quien deberá tener título debidamente registrado de la
profesión relativa a la materia sobre la cual habrá de emitir su dictamen,
salvo que se trate de actividades no consideradas como profesionales por la
Ley. De no cumplir con los requisitos que se indican, la prueba se desechará de
plano.
El recurrente deberá presentar,
ante la autoridad instructora, al perito en un plazo de cinco días contados a
partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto
admisorio, a fin de que acepte el cargo. El perito exhibirá su dictamen dentro
de los quince días siguientes al de su aceptación.
En caso que el recurrente no
presente al perito, éste no acepte el cargo o no exhiba el dictamen, en los
términos señalados en el párrafo anterior, la prueba se declarará desierta.
Por una sola vez, por causa que
lo justifique y antes de vencerse el plazo de quince días, el recurrente podrá
solicitar la sustitución de su perito, señalando el nombre y domicilio de la
nueva persona propuesta. El nuevo perito, en un plazo de cinco días contados a
partir del siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que
tuvo por sustituido al anterior perito, a fin de que acepte el cargo, debiendo
exhibir su dictamen dentro de los diez días siguientes al de la aceptación.
Cuando por causas no imputables
al oferente o por una especial complicación de la probanza esté por finalizar
el término señalado para su desahogo sin que éste se haya podido realizar, el
Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, señalará, por una sola vez, un nuevo
plazo a petición del interesado;
III. La prueba de
inspección será ofrecida estableciendo los puntos sobre los que deba versar, la
cual será desahogada por quien designe el Secretario del Consejo;
IV. La prueba
testimonial se ofrecerá indicando los nombres y domicilios de los testigos,
quienes deberán ser presentados por el oferente, salvo en el caso de que los
testigos sean personal del Instituto o que el oferente declare bajo protesta de
decir verdad que está impedido para presentarlos. Se deberá acompañar el
interrogatorio respectivo, a menos que el interesado prefiera formular
verbalmente las preguntas. En el caso de que no se señalen el nombre o
domicilio de los testigos ofrecidos, se requerirá al inconforme para que los
proporcione en el término de cinco días hábiles, contados a partir del día
siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, apercibido que de no
hacerlo en el plazo indicado, se tendrá por no ofrecida la probanza, y
(REFORMADA, D.O.F. 28 DE NOVIEMBRE DE 2000)
V. La prueba confesional
no será admitida, pero sí los informes que rindan las dependencias o
funcionarios del Instituto, en relación con el caso a debate.
A petición del recurrente y por
una sola vez, cuando por causa no imputable a éste no pueda exhibir la prueba
ofrecida, se le concederá un nuevo plazo de quince días, transcurridos los
cuales si no se exhibe la probanza, se declarará desierta.
Artículo 18. Las pruebas se admitirán en cuanto se relacionen estrictamente con la
controversia y no sean contrarias al derecho o a la moral.
Artículo 19. Para el desahogo de las pruebas se señalarán las fechas que sean
necesarias a fin de que tengan lugar las distintas diligencias propuestas
dentro del término que señala el artículo 21 de este Reglamento.
Artículo 20. El Consejo Consultivo Delegacional o el Secretario de dicho cuerpo
colegiado, tendrán en todo tiempo la facultad de ordenar diligencias para mejor
proveer cuando consideren que los elementos probatorios aportados son
insuficientes. De igual facultad gozará el Consejo Técnico o el Secretario
General del Instituto en los casos señalados en el artículo 3 de este
Reglamento en aquellos que conozca del veto ejercido por el Presidente del
Consejo Consultivo Delegacional.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 21. Las pruebas deberán desahogarse en un plazo de quince días contados a
partir de su admisión, que podrá ser prorrogado por un plazo igual y una sola
vez, a juicio del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional.
Artículo 22. Concluido el término de desahogo de pruebas, el Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional elaborará, dentro del término de treinta días, los
proyectos de resolución.
Artículo 23. El Secretario del Consejo Consultivo Delegacional, salvo lo dispuesto
por el segundo párrafo del artículo 2 de este Reglamento, someterá a la
consideración y, en su caso, aprobación del Consejo Consultivo correspondiente,
el proyecto de resolución respectivo que servirá de base para la discusión y
votación de la resolución, la que se pronunciará dentro del término de quince
días. La apreciación de las pruebas se hará conforme a las reglas del derecho
común.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 24. Las resoluciones que pongan fin al recurso se dictarán por unanimidad o
mayoría de votos del Consejo Consultivo Delegacional o del Consejo Técnico.
Cada uno de los sectores obrero
y patronal, así como la representación gubernamental, tendrán derecho a un
voto. De existir empate en la primera votación se repetirá ésta y si resultare
empate por segunda vez, el Presidente del Consejo respectivo tendrá voto de
calidad para decidir la cuestión.
Artículo 25. La resolución que se dicte en el recurso no se sujetará a regla
especial alguna. La misma se ocupará de todos los motivos de impugnación
aducidos por el inconforme y decidirá sobre las pretensiones de éste,
analizando las pruebas recabadas, en los términos del párrafo último del
artículo 23 de este Reglamento y expresará los fundamentos jurídicos en que se
apoyen los puntos decisorios de la resolución.
Cuando uno de los agravios sea
suficiente para desvirtuar la validez del acto impugnado, bastará con el examen
de dicho punto.
Artículo 26. Los Consejeros que no estuvieran de acuerdo con la resolución aprobada,
en su caso, podrán formular voto particular razonado, que se agregará al
expediente. El voto particular será presentado al Secretario del Consejo
Consultivo dentro de los tres días siguientes a la discusión de la resolución
que recaiga al recurso.
Los acuerdos que dicten los
Consejos Consultivos Delegacionales para aprobar, modificar o desechar los
citados proyectos serán firmados por el Presidente y Consejeros que intervengan
en la sesión.
El acuerdo que apruebe el
proyecto lo revestirá del carácter de resolución, la cual será firmada por los
integrantes del Consejo Consultivo y certificada por el Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional, asentándose en la certificación respectiva el número
de acuerdo y fecha de la sesión en la que se aprobó la resolución.
Autorizada dicha resolución,
será devuelta a la dependencia tramitadora del recurso para su notificación.
Si el acuerdo de los Consejos
Consultivos Delegacionales ordena modificar o desechar el proyecto, se
procederá a elaborar otro en los términos acordados, debiéndose seguir en forma
posterior a la elaboración del proyecto, los lineamientos señalados en los
párrafos precedentes.
Artículo 27. El Presidente del Consejo Consultivo Delegacional tendrá la facultad de
vetar el proyecto de la resolución de este Cuerpo Colegiado, cuando ésta
implique inobservancias a la Ley del Seguro Social o a sus Reglamentos; o bien,
no se ajuste a los acuerdos del Consejo Técnico o a los lineamientos generales
del Instituto.
El efecto del veto será
suspender la aprobación del proyecto de resolución, mismo que será remitido con
el expediente administrativo de inconformidad, por el Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional al Secretario General del Instituto, en un plazo de
cinco días, a fin de que elabore un nuevo proyecto y se presente al Consejo
Técnico para que sea éste el que resuelva en definitiva, debiéndose seguir para
tal efecto lo señalado por el artículo 20 de este Reglamento.
Artículo 28. Las resoluciones que pongan fin al recurso se notificarán dentro de los
cinco días siguientes a la fecha de su firma.
Artículo 29. Las resoluciones que se dicten en el recurso se ejecutarán en el
término de quince días, salvo el caso en que el Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional ampliare el plazo.
Artículo 30. El incumplimiento de las disposiciones de este Reglamento por parte del
personal encargado de su aplicación será sancionado disciplinariamente por el
superior jerárquico del infractor, independientemente de que proceda la
aplicación de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
CAPÍTULO III
DE LA REVOCACIÓN
Artículo 31. Contra las resoluciones del Secretario del Consejo Consultivo
Delegacional en materia de admisión o desechamiento del recurso de
inconformidad o de las pruebas ofrecidas, deberá solicitarse su revocación ante
el Consejo Consultivo Delegacional correspondiente. Esta solicitud se
interpondrá por escrito dentro de los tres días siguientes a aquél en que surta
sus efectos la notificación del acuerdo recurrido, señalándose en el mismo los
argumentos encaminados a la revocación del acto impugnado y se decidirá de
plano en la siguiente sesión de dicho Consejo.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
CAPÍTULO IV
DE LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Artículo 32. La suspensión del procedimiento administrativo de ejecución será
ordenada por el Secretario General del Instituto o el Secretario del Consejo
Consultivo Delegacional, si se solicita desde la interposición del recurso o
durante la tramitación del mismo.
Cuando el acto recurrido esté en
vías de ejecución, la suspensión podrá solicitarse, a elección del interesado,
ante los funcionarios mencionados en el párrafo primero, según proceda, o ante
las autoridades ejecutoras correspondientes.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
El Secretario del Consejo al
recibir la solicitud de suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, la remitirá al Jefe de la Oficina para Cobros que corresponda, quien
calificará la garantía, informando al Secretario para que dicte el acuerdo
procedente.
(ADICIONADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
La suspensión se sujetará a las
normas aplicables del Código Fiscal de la Federación y deberán otorgarse las
garantías que el referido ordenamiento establece, quedando las mismas en
custodia de los servicios de tesorería que correspondan.
(REFORMADO, D.O.F. 28 DE
NOVIEMBRE DE 2000)
Artículo 33. Si el fallo fuere favorable al recurrente se cancelará la garantía
otorgada, en la medida que la resolución determine, o se procederá a la
devolución del pago condicional que se hubiere efectuado.
CAPÍTULO V
DE LAS SUPLENCIAS
Artículo 34. Para los efectos de este Reglamento las ausencias del Secretario
General del Instituto o del Secretario del Consejo Consultivo Delegacional
serán suplidas por el Prosecretario del Consejo Técnico o el Jefe del
Departamento Contencioso, respectivamente.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este
Reglamento entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos noventa y
siete.
SEGUNDO. Los recursos
administrativos interpuestos antes de la fecha de entrada en vigor de este
Reglamento, se regirán respecto de su procedimiento y resolución por las normas
vigentes en el momento de su presentación ante la autoridad correspondiente.
TERCERO. Se abroga el
Reglamento del Artículo 274 de la Ley del Seguro Social publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 1950, así como sus reformas, y
cualquier otra disposición reglamentaria o administrativa que se oponga al
presente Reglamento.
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete
días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo
Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Ortiz Martínez.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Javier Bonilla García.- Rúbrica.
(F. DE E., D.O.F. 1 DE JULIO DE
1997)
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL
PRESENTE REGLAMENTO.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Reglamento del Recurso de
Inconformidad.
Publicado en D.O.F. el 28 de
noviembre de 2000.
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas
contenidas en el presente Decreto podrán aplicarse en aquellos asuntos que se
encuentran en trámite en lo que beneficie al interés del recurrente.
Dado en la Residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós
días del mes de noviembre de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Ángel Gurría
Treviño.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Mariano
Palacios Alcocer.- Rúbrica.