CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Nuevo Código Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de diciembre de 1981
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 25-06-2018
Cantidades
actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 24-12-2018
Al
margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
JOSE LOPEZ PORTILLO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
Artículo 1o.- Las
personas físicas y las morales, están obligadas a contribuir para los gastos
públicos conforme a las leyes fiscales respectivas. Las disposiciones de este
Código se aplicarán en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los
tratados internacionales de los que México sea parte. Sólo mediante ley podrá
destinarse una contribución a un gasto público específico.
La
Federación queda obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo
señalen expresamente.
Los
estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar
impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias
pertenecientes a dichos estados.
Las
personas que de conformidad con las leyes fiscales no estén obligadas a pagar
contribuciones, únicamente tendrán las otras obligaciones que establezcan en
forma expresa las propias leyes.
Artículo 2o.- Las
contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social,
contribuciones de mejoras y derechos, las que se definen de la siguiente
manera:
I. Impuestos
son las contribuciones establecidas en ley que deben pagar las personas físicas
y morales que se encuentran en la situación jurídica o de hecho prevista por la
misma y que sean distintas de las señaladas en las fracciones II, III y IV de
este Artículo.
II. Aportaciones
de seguridad social son las contribuciones establecidas en ley a cargo de
personas que son sustituidas por el Estado en el cumplimiento de obligaciones
fijadas por la ley en materia de seguridad social o a las personas que se
beneficien en forma especial por servicios de seguridad social proporcionados
por el mismo Estado.
III. Contribuciones
de mejoras son las establecidas en Ley a cargo de las personas físicas y
morales que se beneficien de manera directa por obras públicas.
IV. Derechos
son las contribuciones establecidas en Ley por el uso o aprovechamiento de los
bienes del dominio público de la Nación, así como por recibir servicios que
presta el Estado en sus funciones de derecho público, excepto cuando se presten
por organismos descentralizados u órganos desconcentrados cuando en este último
caso, se trate de contraprestaciones que no se encuentren previstas en la Ley
Federal de Derechos. También son derechos las contribuciones a cargo de los
organismos públicos descentralizados por prestar servicios exclusivos del
Estado.
Cuando
sean organismos descentralizados los que proporcionen la seguridad social a que
hace mención la fracción II, las contribuciones correspondientes tendrán la
naturaleza de aportaciones de seguridad social.
Los
recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código son accesorios de las
contribuciones y participan de la naturaleza de éstas. Siempre que en este
Código se haga referencia únicamente a contribuciones no se entenderán
incluidos los accesorios, con excepción de lo dispuesto en el Artículo 1o.
Artículo 3o.- Son
aprovechamientos los ingresos que percibe el Estado por funciones de derecho
público distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de
financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las
empresas de participación estatal.
Los
recargos, las sanciones, los gastos de ejecución y la indemnización a que se
refiere el séptimo párrafo del Artículo 21 de este Código, que se apliquen en
relación con aprovechamientos, son accesorios de éstos y participan de su
naturaleza.
Los aprovechamientos por concepto de multas impuestas por infracciones a
las disposiciones legales o reglamentarias que no sean de carácter fiscal,
podrán ser destinados a cubrir los gastos de operación e inversión de las
dependencias encargadas de aplicar o vigilar el cumplimiento de las
disposiciones cuya infracción dio lugar a la imposición de la multa, cuando
dicho destino específico así lo establezcan las disposiciones jurídicas
aplicables.
Son
productos las contraprestaciones por los servicios que preste el Estado en sus
funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o
enajenación de bienes del dominio privado.
Artículo 4o.- Son
créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el Estado o sus organismos
descentralizados que provengan de contribuciones, de sus accesorios o de
aprovechamientos, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el Estado
tenga derecho a exigir de sus funcionarios o empleados o de los particulares,
así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el Estado tenga
derecho a percibir por cuenta ajena.
La
recaudación proveniente de todos los ingresos de la Federación, aun cuando se
destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o por las oficinas que dicha Secretaría autorice.
Para
efectos del párrafo anterior, las autoridades que remitan créditos fiscales al
Servicio de Administración Tributaria para su cobro, deberán cumplir con los
requisitos que mediante reglas de carácter general establezca dicho órgano.
Artículo 4o.-A.- Los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados
extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad
con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que
México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este Código
referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice
recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados,
los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros.
Artículo 5o.- Las
disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que
señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y
sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los
particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.
Las
otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de
interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su
aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.
Artículo 6o.- Las
contribuciones se causan conforme se realizan las situaciones jurídicas o de
hecho, previstas en las leyes fiscales vigentes durante el lapso en que
ocurran.
Dichas
contribuciones se determinarán conforme a las disposiciones vigentes en el
momento de su causación, pero les serán aplicables las normas sobre
procedimiento que se expidan con posterioridad.
Corresponde
a los contribuyentes la determinación de las contribuciones a su cargo, salvo
disposición expresa en contrario. Si las autoridades fiscales deben hacer la
determinación, los contribuyentes les proporcionarán la información necesaria
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su causación.
Las
contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las
disposiciones respectivas. A falta de disposición expresa el pago deberá
hacerse mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas,
dentro del plazo que a continuación se indica:
I. Si
la contribución se calcula por períodos establecidos en Ley y en los casos de
retención o de recaudación de contribuciones, los contribuyentes, retenedores o
las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudarlas, las
enterarán a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior al
de terminación del período de la retención o de la recaudación,
respectivamente.
II. En
cualquier otro caso, dentro de los 5 días siguientes al momento de la
causación.
III. (Se
deroga).
En
el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aún cuando
quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación
relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la
que debió haber retenido.
Cuando
los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del
bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para
efectuar la retención en moneda nacional.
Quien
haga pago de créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora, la
forma oficial, el recibo oficial o la forma valorada, expedidos y controlados
exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la
documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que
conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los
pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá
obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el
acuse de recibo electrónico con sello digital.
Cuando
las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones
a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo
ejercicio.
Artículo 7o.- Las
leyes fiscales, sus reglamentos y las disposiciones administrativas de carácter
general, entrarán en vigor en toda la República el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en ellas se
establezca una fecha posterior.
Artículo 8o.- Para
los efectos fiscales se entenderá por México, país y territorio nacional, lo
que conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos integra
el territorio nacional y la zona económica exclusiva situada fuera del mar
territorial.
Artículo 9o.- Se
consideran residentes en territorio nacional:
I. A
las siguientes personas físicas:
a) Las
que hayan establecido su casa habitación en México. Cuando las personas físicas
de que se trate también tengan casa habitación en otro país, se considerarán
residentes en México, si en territorio nacional se encuentra su centro de
intereses vitales. Para estos efectos, se considerará que el centro de
intereses vitales está en territorio nacional cuando, entre otros casos, se ubiquen
en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando
más del 50% de los ingresos totales que obtenga la persona física en el año de
calendario tengan fuente de riqueza en México.
2. Cuando
en el país tengan el centro principal de sus actividades profesionales.
b) Las
de nacionalidad mexicana que sean funcionarios del Estado o trabajadores del
mismo, aun cuando su centro de intereses vitales se encuentre en el extranjero.
No
perderán la condición de residentes en México, las personas físicas de
nacionalidad mexicana que acrediten su nueva residencia fiscal en un país o
territorio en donde sus ingresos se encuentren sujetos a un régimen fiscal
preferente en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Lo dispuesto
en este párrafo se aplicará en el ejercicio fiscal en el que se presente el
aviso a que se refiere el último párrafo de este artículo y durante los tres
ejercicios fiscales siguientes.
No se
aplicará lo previsto en el párrafo anterior, cuando el país en el que se
acredite la nueva residencia fiscal, tenga celebrado un acuerdo amplio de
intercambio de información tributaria con México.
II. Las personas morales que
hayan establecido en México la administración principal del negocio o su sede
de dirección efectiva.
Salvo
prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad
mexicana, son residentes en territorio nacional.
Las
personas físicas o morales que dejen de ser residentes en México de conformidad
con este Código, deberán presentar un aviso ante las autoridades fiscales, a
más tardar dentro de los 15 días inmediatos anteriores a aquél en el que suceda
el cambio de residencia fiscal.
Artículo 10.- Se
considera domicilio fiscal:
I. Tratándose
de personas físicas:
a) Cuando
realizan actividades empresariales, el local en que se encuentre el principal
asiento de sus negocios.
b) Cuando
no realicen las actividades señaladas en el inciso anterior, el local que
utilicen para el desempeño de sus actividades.
c) Únicamente
en los casos en que la persona física, que realice actividades señaladas en los
incisos anteriores no cuente con un local, su casa habitación. Para estos
efectos, las autoridades fiscales harán del conocimiento del contribuyente en
su casa habitación, que cuenta con un plazo de cinco días para acreditar que su
domicilio corresponde a uno de los supuestos previstos en los incisos a) o b)
de esta fracción.
Siempre
que los contribuyentes no hayan manifestado alguno de los domicilios citados en
los incisos anteriores o no hayan sido localizados en los mismos, se
considerará como domicilio el que hayan manifestado a las entidades financieras
o a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, cuando sean usuarios de
los servicios que presten éstas.
II. En
el caso de personas morales:
a) Cuando
sean residentes en el país, el local en donde se encuentre la administración
principal del negocio.
b) Si
se trata de establecimientos de personas morales residentes en el extranjero,
dicho establecimiento; en el caso de varios establecimientos, el local en donde
se encuentre la administración principal del negocio en el país, o en su
defecto el que designen.
Cuando
los contribuyentes no hayan designado un domicilio fiscal estando obligados a
ello, o hubieran designado como domicilio fiscal un lugar distinto al que les
corresponda de acuerdo con lo dispuesto en este mismo precepto o cuando hayan
manifestado un domicilio ficticio, las autoridades fiscales podrán practicar
diligencias en cualquier lugar en el que realicen sus actividades o en el lugar
que conforme a este artículo se considere su domicilio, indistintamente.
Artículo 11.- Cuando
las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calcularán por
ejercicios fiscales, éstos coincidirán con el año de calendario. Cuando las
personas morales inicien sus actividades con posterioridad al 1 de enero, en
dicho año el ejercicio fiscal será irregular, debiendo iniciarse el día en que
comiencen actividades y terminarse el 31 de diciembre del año de que se trate.
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
En
los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda,
siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará
anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se
escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un
ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación.
Cuando
las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se calculen por mes, se
entenderá que corresponde al mes de calendario.
Artículo 12. En
los plazos fijados en días no se contarán los sábados, los domingos ni el 1o.
de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el
tercer lunes de marzo en conmemoración del 21 de marzo; el 1o. y 5 de mayo; el
16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de
noviembre; el 1o. de diciembre de cada 6 años, cuando corresponda a la
transmisión del Poder Ejecutivo y el 25 de diciembre.
Tampoco
se contarán en dichos plazos, los días en que tengan vacaciones generales las
autoridades fiscales federales, excepto cuando se trate de plazos para la
presentación de declaraciones y pago de contribuciones, exclusivamente, en
cuyos casos esos días se consideran hábiles. No son vacaciones generales las que
se otorguen en forma escalonada.
En
los plazos establecidos por períodos y aquéllos en que se señale una fecha
determinada para su extinción se computarán todos los días.
Cuando
los plazos se fijen por mes o por año, sin especificar que sean de calendario,
se entenderá que en el primer caso el plazo concluye el mismo día del mes de
calendario posterior a aquél en que se inició y en el segundo, el término
vencerá el mismo día del siguiente año de calendario a aquél en que se inició.
En los plazos que se fijen por mes o por año cuando no exista el mismo día en
el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del
siguiente mes de calendario.
No
obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, si el último día del plazo o
en la fecha determinada, las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite
permanecen cerradas durante el horario normal de labores o se trate de un día
inhábil, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil. Lo dispuesto en
este Artículo es aplicable, inclusive cuando se autorice a las instituciones de
crédito para recibir declaraciones. También se prorrogará el plazo hasta el
siguiente día hábil, cuando sea viernes el último día del plazo en que se deba
presentar la declaración respectiva, ante las instituciones de crédito
autorizadas.
Las
autoridades fiscales podrán habilitar los días inhábiles. Esta circunstancia
deberá comunicarse a los particulares y no alterará el cálculo de plazos.
Artículo 13.- La
práctica de diligencias por las autoridades fiscales deberá efectuarse en días
y horas hábiles, que son las comprendidas entre las 7:30 y las 18:00 horas. Una
diligencia de notificación iniciada en horas hábiles podrá concluirse en hora
inhábil sin afectar su validez. Tratándose de la verificación de bienes y de
mercancías en transporte, se considerarán hábiles todos los días del año y las
24 horas del día.
Las
autoridades fiscales para la práctica de visitas domiciliarias, del
procedimiento administrativo de ejecución, de notificaciones y de embargos precautorios,
podrán habilitar los días y horas inhábiles, cuando la persona con quien se va
a practicar la diligencia realice las actividades por las que deba pagar
contribuciones en días u horas inhábiles. También se podrá continuar en días u
horas inhábiles una diligencia iniciada en días y horas hábiles, cuando la
continuación tenga por objeto el aseguramiento de contabilidad o de bienes del
particular.
Artículo 14.- Se
entiende por enajenación de bienes:
I. Toda
transmisión de propiedad, aun en la que el enajenante se reserve el dominio del
bien enajenado
II. Las
adjudicaciones, aun cuando se realicen a favor del acreedor.
III. La
aportación a una sociedad o asociación.
IV. La
que se realiza mediante el arrendamiento financiero.
V. La
que se realiza a través del fideicomiso, en los siguientes casos:
a) En
el acto en el que el fideicomitente designe o se obliga a designar
fideicomisario diverso de él y siempre que no tenga derecho a readquirir del
fiduciario los bienes.
b) En
el acto en el que el fideicomitente pierda el derecho a readquirir los bienes
del fiduciario, si se hubiera reservado tal derecho.
Cuando
el fideicomitente reciba certificados de participación por los bienes que
afecte en fideicomiso, se considerarán enajenados esos bienes al momento en que
el fideicomitente reciba los certificados, salvo que se trate de acciones.
VI. La
cesión de los derechos que se tengan sobre los bienes afectos al fideicomiso,
en cualquiera de los siguientes momentos:
a) En
el acto en el que el fideicomisario designado ceda sus derechos o dé
instrucciones al fiduciario para que transmita la propiedad de los bienes a un
tercero. En estos casos se considerará que el fideicomisario adquiere los
bienes en el acto de su designación y que los enajena en el momento de ceder
sus derechos o de dar dichas instrucciones.
b) En
el acto en el que el fideicomitente ceda sus derechos si entre éstos se incluye
el de que los bienes se transmitan a su favor.
Cuando
se emitan certificados de participación por los bienes afectos al fideicomiso y
se coloquen entre el gran público inversionista, no se considerarán enajenados
dichos bienes al enajenarse esos certificados, salvo que estos les den a sus
tenedores derechos de aprovechamiento directo de esos bienes, o se trate de
acciones. La enajenación de los certificados de participación se considerará
como una enajenación de títulos de crédito que no representan la propiedad de
bienes y tendrán las consecuencias fiscales que establecen las Leyes fiscales
para la enajenación de tales títulos.
VII. La
transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo que se
efectúe a través de enajenación de títulos de crédito, o de la cesión de
derechos que los representen.
Lo
dispuesto en esta fracción no es aplicable a las acciones o partes sociales.
VIII. La
transmisión de derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de
servicios o de ambos a través de un contrato de factoraje financiero en el
momento de la celebración de dicho contrato, excepto cuando se transmitan a
través de factoraje con mandato de cobranza o con cobranza delegada así como en
el caso de transmisión de derechos de crédito a cargo de personas físicas, en
los que se considerará que existe enajenación hasta el momento en que se cobre
los créditos correspondientes.
IX. La
que se realice mediante fusión o escisión de sociedades, excepto en los
supuestos a que se refiere el artículo 14-B de este Código.
Se entiende que se efectúan enajenaciones a
plazo con pago diferido o en parcialidades, cuando se efectúen con clientes que
sean público en general, se difiera más del 35% del precio para después del
sexto mes y el plazo pactado exceda de doce meses. Se consideran operaciones
efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan los
comprobantes fiscales simplificados a que se refiere este Código.
Se
considera que la enajenación se efectúa en territorio nacional, entre otros
casos, si el bien se encuentra en dicho territorio al efectuarse el envío al
adquirente y cuando no habiendo envío, en el país se realiza la entrega
material del bien por el enajenante.
Cuando
de conformidad con este Artículo se entienda que hay enajenación, el adquirente
se considerará propietario de los bienes para efectos fiscales.
Artículo 14-A.- Se entiende que no hay enajenación en las operaciones de préstamos
de títulos o de valores por la entrega de los bienes prestados al prestatario y
por la restitución de los mismos al prestamista, siempre que efectivamente se
restituyan los bienes a más tardar al vencimiento de la operación y las mismas
se realicen de conformidad con las reglas generales que al efecto expida el
Servicio de Administración Tributaria. En el caso de incumplimiento de
cualesquiera de los requisitos establecidos en este artículo, la enajenación se
entenderá realizada en el momento en el que se efectuaron las operaciones de
préstamo de títulos o valores, según se trate.
Artículo 14-B.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 14, fracción IX,
de este Código, se considerará que no hay enajenación en los siguientes casos:
I. En
el caso de fusión, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Se
presente el aviso de fusión a que se refiere el Reglamento de este Código.
b) Que
con posterioridad a la fusión, la sociedad fusionante continúe realizando las
actividades que realizaban ésta y las sociedades fusionadas antes de la fusión,
durante un período mínimo de un año inmediato posterior a la fecha en la que
surta efectos la fusión. Este requisito no será exigible cuando se reúnan los
siguientes supuestos:
1. Cuando
los ingresos de la actividad preponderante de la fusionada correspondientes al
ejercicio inmediato anterior a la fusión, deriven del arrendamiento de bienes
que se utilicen en la misma actividad de la fusionante.
2. Cuando
en el ejercicio inmediato anterior a la fusión, la fusionada haya percibido más
del 50% de sus ingresos de la fusionante, o esta última haya percibido más del
50% de sus ingresos de la fusionada.
No
será exigible el requisito a que se refiere este inciso, cuando la sociedad que
subsista se liquide antes de un año posterior a la fecha en que surte efectos
la fusión.
c) Que
la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las
declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos
establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades
fusionadas, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.
II. En
escisión, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:
a) Los
accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a
voto de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un
período de tres años contados a partir del año inmediato anterior a la fecha en
la que se realice la escisión.
Para
los efectos del párrafo anterior, no se computarán las acciones que se
consideran colocadas entre el gran público inversionista de conformidad con las
reglas que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y siempre
que dichas acciones hayan sido efectivamente ofrecidas y colocadas entre el
gran público inversionista. Tampoco se consideran colocadas entre el gran
público inversionista las acciones que hubiesen sido recompradas por el emisor.
Tratándose
de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes
sociales en vez de las acciones con derecho a voto, en cuyo caso, el 51% de las
partes sociales deberá representar, al menos, el 51% de los votos que
correspondan al total de las aportaciones.
Durante
el período a que se refiere este inciso, los accionistas de por lo menos el 51%
de las acciones con derecho a voto o los socios de por lo menos el 51% de las
partes sociales antes señaladas, según corresponda, de la sociedad escindente,
deberán mantener la misma proporción en el capital de las escindidas que tenían
en la escindente antes de la escisión, así como en el de la sociedad
escindente, cuando ésta subsista.
b) Que
cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente
designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de
impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las
leyes fiscales le correspondan a la escindente. La designación se hará en la
asamblea extraordinaria en la que se haya acordado la escisión.
Cuando
dentro de los cinco años posteriores a la realización de una fusión o de una
escisión de sociedades, se pretenda realizar una fusión, se deberá solicitar
autorización a las autoridades fiscales con anterioridad a dicha fusión. En
este caso para comprobar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este
artículo, los contribuyentes estarán a lo dispuesto en las reglas generales que
al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
Para los
efectos de este artículo, no se incumple con el requisito de permanencia
accionaria previsto en el mismo, cuando la transmisión de propiedad de las
acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o
donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos
establecidos en la fracción XXIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
No
será aplicable lo dispuesto en este artículo cuando en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta se le otorgue a la escisión el tratamiento de
reducción de capital.
En
los casos en los que la fusión o la escisión de sociedades formen parte de una
reestructuración corporativa, se deberá cumplir, además, con los requisitos
establecidos para las reestructuras en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
En
los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente
desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o
la escindida que se designe, deberá, sin perjuicio de lo establecido en este
artículo, enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, tendrá derecho
a solicitar la devolución o a compensar los saldos a favor de la sociedad que
desaparezca, siempre que se cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones
fiscales.
En
las declaraciones del ejercicio correspondientes a la sociedad fusionada o a la
sociedad escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos
acumulables y las deducciones autorizadas; el importe total de los actos o
actividades gravados y exentos y de los acreditamientos; el valor de todos sus
activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del
ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como
fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o a la
escisión.
Lo
dispuesto en este artículo, sólo se aplicará tratándose de fusión o escisión de
sociedades residentes en el territorio nacional y siempre que la sociedad o
sociedades que surjan con motivo de dicha fusión o escisión sean también
residentes en el territorio nacional.
Artículo 15.- Para
efectos fiscales, arrendamiento financiero es el contrato por el cual una
persona se obliga a otorgar a otra el uso o goce temporal de bienes tangibles a
plazo forzoso, obligándose esta última liquidar, en pagos parciales como
contraprestación, una cantidad en dinero determinada o determinable que cubra
el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios y a adoptar al vencimiento del contrato alguna de las opciones
terminales que establece la Ley de la materia.
En
las operaciones de arrendamiento financiero, el contrato respectivo deberá
celebrarse por escrito y consignar expresamente el valor del bien objeto de la
operación y la tasa de interés pactada o la mecánica para determinarla.
Artículo 15-A.- Se entiende por escisión de sociedades, la transmisión de la
totalidad o parte de los activos, pasivos y capital de una sociedad residente
en el país, a la cual se le denominará escindente, a otra u otras sociedades
residentes en el país que se crean expresamente para ello, denominadas
escindidas. La escisión a que se refiere este Artículo podrá realizarse en los
siguientes términos:
a).- Cuando
la escindente transmite una parte de su activo, pasivo y capital a una o varias
escindidas, sin que se extinga; o
b).- Cuando
la sociedad escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital, a
dos o más sociedades escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la
sociedad escindida que se designe en los términos del artículo 14-B de este
Código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del
mismo.
Artículo 15-B.- Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase
por el uso o goce temporal de patentes, certificados de invención o mejora,
marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras
literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas
y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos,
fórmulas, o procedimientos y equipos industriales, comerciales o científicos,
así como las cantidades pagadas por transferencia de tecnología o informaciones
relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro
derecho o propiedad similar.
Para
los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor
sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de
instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de
las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del
medio por el que se transmitan.
También
se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para
retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos, o bien los pagos efectuados
por el derecho a permitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos,
cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u
otros medios similares.
Los
pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se
entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales
independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos
no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa
a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el
prestatario a intervenir en la aplicación de dichos conocimientos.
Artículo 15-C. Para los efectos de este Código, se entenderá como
entidad financiera a las instituciones de crédito, instituciones de seguros que
ofrecen seguros de vida, administradoras de fondos para el retiro, uniones de
crédito, casas de bolsa, sociedades financieras populares, sociedades de
inversión en renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda,
sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades que presten
servicios de distribución de acciones de sociedades de inversión.
Para ser consideradas
como entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo autorizadas
para operar en los términos de
Artículo 16.- Se
entenderá por actividades empresariales las siguientes:
I. Las comerciales que son las que de conformidad con
las leyes federales tienen ese carácter y no están comprendidas en las
fracciones siguientes.
II. Las industriales entendidas como la extracción,
conservación o transformación de materias primas, acabado de productos y la
elaboración de satisfactores.
III. Las agrícolas que comprenden las actividades de
siembra, cultivo, cosecha y la primera enajenación de los productos obtenidos,
que no hayan sido objeto de transformación industrial.
IV. Las ganaderas que son las consistentes en la cría y
engorda de ganado, aves de corral y animales, así como la primera enajenación
de sus productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
V. Las de pesca que incluyen la cría, cultivo, fomento
y cuidado de la reproducción de toda clase de especies marinas y de agua dulce,
incluida la acuacultura, así como la captura y extracción de las mismas y la
primera enajenación de esos productos, que no hayan sido objeto de
transformación industrial.
VI. Las silvícolas que son las de cultivo de los bosques
o montes, así como la cría, conservación, restauración, fomento y
aprovechamiento de la vegetación de los mismos y la primera enajenación de sus
productos, que no hayan sido objeto de transformación industrial.
Se
considera empresa la persona física o moral que realice las actividades a que
se refiere este artículo, ya sea directamente, a través de fideicomiso o por
conducto de terceros; por establecimiento se entenderá cualquier lugar de
negocios en que se desarrollen, parcial o totalmente, las citadas actividades
empresariales.
Artículo 16-A.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entiende por
operaciones financieras derivadas las siguientes:
I. Aquéllas
en las que una de las partes adquiere el derecho o la obligación de adquirir o
enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros
bienes fungibles que cotizan en mercados reconocidos, a un precio establecido
al celebrarlas, o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que
tengan esos bienes al momento del vencimiento de la operación derivada, o bien
el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.
II. Aquéllas
referidas a un indicador o a una canasta de indicadores, de índices, precios,
tasas de interés, tipo de cambio de una moneda, u otro indicador que sea
determinado en mercados reconocidos, en las que se liquiden diferencias entre
su valor convenido al inicio de la operación y el valor que tengan en fechas
determinadas.
III. Aquéllas
en las que se enajenen los derechos u obligaciones asociados a las operaciones
mencionadas en las fracciones anteriores, siempre que cumplan con los demás
requisitos legales aplicables.
Se
consideran operaciones financieras derivadas de deuda, aquéllas que estén
referidas a tasas de interés, títulos de deuda o al Índice Nacional de Precios
al Consumidor; asimismo, se entiende por operaciones financieras derivadas de
capital, aquéllas que estén referidas a otros títulos, mercancías, divisas o
canastas o índices accionarios. Las operaciones financieras derivadas que no se
encuadren dentro de los supuestos a que se refiere este párrafo, se
considerarán de capital o de deuda atendiendo a la naturaleza del subyacente.
Artículo 16-B.- Se considera como parte del interés el ajuste que a través de la
denominación en unidades de inversión, mediante la aplicación de índices o
factores, o de cualquier otra forma, se haga de los créditos, deudas, operaciones
así como del importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero.
Artículo 16-C.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este
Código, se consideran como mercados reconocidos:
I.- La Bolsa Mexicana de Valores y el Mercado Mexicano
de Derivados.
II.- Las bolsas de valores y los sistemas equivalentes de
cotización de títulos, contratos o bienes, que cuenten al menos con cinco años
de operación y de haber sido autorizados para funcionar con tal carácter de
conformidad con las leyes del país en que se encuentren, donde los precios que
se determinen sean del conocimiento público y no puedan ser manipulados por las
partes contratantes de la operación financiera derivada.
III. En el caso de índices de precios, éstos
deberán ser publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía,
por la autoridad monetaria equivalente o por la institución competente para
calcularlos, para que se considere al subyacente como determinado en un mercado
reconocido. Tratándose de operaciones financieras derivadas referidas a tasas
de interés, al tipo de cambio de una moneda o a otro indicador, se entenderá
que los instrumentos subyacentes se negocian o determinan en un mercado
reconocido cuando la información respecto de dichos indicadores sea del
conocimiento público y publicada en un medio impreso, cuya fuente sea una
institución reconocida en el mercado de que se trate.
Artículo 17.- Cuando
se perciba el ingreso en bienes o servicios, se considerará el valor de éstos
en moneda nacional en la fecha de la percepción según las cotizaciones o
valores en el mercado, o en defecto de ambos el de avalúo. Lo dispuesto en este
párrafo no es aplicable tratándose de moneda extranjera.
Cuando
con motivo de la prestación de un servicio se proporcionen bienes o se otorgue
su uso o goce temporal al prestatario, se considerará como ingreso por el
servicio o como valor de éste, el importe total de la contraprestación a cargo
del prestatario, siempre que sean bienes que normalmente se proporcionen o se conceda
su uso o goce con el servicio de que se trate.
En
los casos en los que se pague la contraprestación mediante transferencia
electrónica de fondos, éstas se considerarán efectivamente cobradas en el
momento en que se efectúe dicha transferencia, aun cuando quien reciba el
depósito no manifieste su conformidad.
Artículo 17-A.- El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las
devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del
tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se
aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar.
Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las
contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del
fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.
En los casos en que el Índice Nacional de Precios
al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido
publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, la
actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual
publicado.
Los
valores de bienes u operaciones se actualizarán de acuerdo con lo dispuesto por
este Artículo, cuando las leyes fiscales así lo establezcan. Las disposiciones
señalarán en cada caso el período de que se trate.
Las cantidades
actualizadas conservan la naturaleza jurídica que tenían antes de la
actualización. El monto de ésta, determinado en los pagos provisionales,
definitivos y del ejercicio, no será deducible ni acreditable.
Cuando
el resultado de la operación a que se refiere el primer párrafo de este
artículo sea menor a 1, el factor de actualización que se aplicará al monto de
las contribuciones, aprovechamientos y devoluciones a cargo del fisco federal,
así como a los valores de bienes u operaciones de que se traten, será 1.
Las cantidades en
moneda nacional que se establezcan en este Código, se actualizarán cuando el
incremento porcentual acumulado del Índice Nacional de Precios al Consumidor
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio
a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el período comprendido desde el último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el último mes del ejercicio
en el que se exceda el porcentaje citado. Para estos efectos, el factor de
actualización se obtendrá dividiendo el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del período entre el
Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al último mes que se
utilizó en el cálculo de la última actualización.
Tratándose de
cantidades que se establezcan en este Código que no hayan estado sujetas a una
actualización en los términos del párrafo anterior, para llevar a cabo su
actualización, cuando así proceda en los términos de dicho párrafo, se
utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes de
noviembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que hayan entrado en
vigor.
Para determinar el
monto de las cantidades a que se refieren los párrafos sexto y séptimo de este
artículo, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo
anterior, dicho monto se ajustará para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos
en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a
9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
El Servicio de
Administración Tributaria realizará las operaciones aritméticas previstas en
este artículo y publicará el factor de actualización así como las cantidades
actualizadas en el Diario Oficial de
Cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales se deban realizar operaciones
aritméticas, con el fin de determinar factores o proporciones, las mismas
deberán calcularse hasta el diezmilésimo.
Artículo 17-B.- Para los efectos de las disposiciones fiscales, se entenderá por
asociación en participación al conjunto de personas que realicen actividades
empresariales con motivo de la celebración de un convenio y siempre que las
mismas, por disposición legal o del propio convenio, participen de las
utilidades o de las pérdidas, derivadas de dicha actividad. La asociación en
participación tendrá personalidad jurídica para los efectos del derecho fiscal
cuando en el país realice actividades empresariales, cuando el convenio se
celebre conforme a las leyes mexicanas o cuando se dé alguno de los supuestos
establecidos en el artículo 9o. de este Código. En los supuestos mencionados se
considerará a la asociación en participación residente en México.
La
asociación en participación estará obligada a cumplir con las mismas
obligaciones fiscales, en los mismos términos y bajo las mismas disposiciones,
establecidas para las personas morales en las leyes fiscales. Para tales
efectos, cuando dichas leyes hagan referencia a persona moral, se entenderá
incluida a la asociación en participación considerada en los términos de este
precepto.
Para
los efectos fiscales, y en los medios de defensa que se interpongan en contra
de las consecuencias fiscales derivadas de las actividades empresariales
realizadas a través de la asociación en participación, el asociante
representará a dicha asociación.
La
asociación en participación se identificará con una denominación o razón
social, seguida de la leyenda A. en P. o en su defecto, con el nombre del
asociante, seguido de las siglas antes citadas. Asimismo, tendrán, en
territorio nacional, el domicilio del asociante.
CAPÍTULO II
DE LOS MEDIOS ELECTRÓNICOS
Artículo 17-C.- Tratándose de contribuciones administradas por organismos fiscales
autónomos, las disposiciones de este Código en materia de medios electrónicos
sólo serán aplicables cuando así lo establezca la ley de la materia.
Artículo 17-D.- Cuando las disposiciones fiscales obliguen a presentar documentos,
éstos deberán ser digitales y contener una firma electrónica avanzada del
autor, salvo los casos que establezcan una regla diferente. Las autoridades
fiscales, mediante reglas de carácter general, podrán autorizar el uso de otras
firmas electrónicas.
Para
los efectos mencionados en el párrafo anterior, se deberá contar con un
certificado que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación
de una firma electrónica avanzada, expedido por el Servicio de Administración
Tributaria cuando se trate de personas morales y de los sellos digitales
previstos en el artículo 29 de este Código, y por un prestador de servicios de
certificación autorizado por el Banco de México cuando se trate de personas
físicas. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de la Federación la
denominación de los prestadores de los servicios mencionados que autorice y, en
su caso, la revocación correspondiente.
En
los documentos digitales, una firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente sustituirá a la firma autógrafa del firmante, garantizará
la integridad del documento y producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor
probatorio.
Se
entiende por documento digital todo mensaje de datos que contiene información o
escritura generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología.
Los
datos de creación de firmas electrónicas avanzadas podrán ser tramitados por
los contribuyentes ante el Servicio de Administración Tributaria o cualquier
prestador de servicios de certificación autorizado por el Banco de México.
Cuando
los datos de creación de firmas electrónicas avanzadas se tramiten ante un
prestador de servicios de certificación diverso al Servicio de Administración
Tributaria, se requerirá que el interesado previamente comparezca personalmente
ante el Servicio de Administración Tributaria para acreditar su identidad. En
ningún caso los prestadores de servicios de certificación autorizados por el
Banco de México podrán emitir un certificado sin que previamente cuenten con la
comunicación del Servicio de Administración Tributaria de haber acreditado al
interesado, de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
expida. A su vez, el prestador de servicios deberá informar al Servicio de
Administración Tributaria el código de identificación único del certificado
asignado al interesado.
La
comparecencia de las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, no
podrá efectuarse mediante apoderado o representante legal, salvo en los casos
establecidos a través de reglas de carácter general. Únicamente para los
efectos de tramitar la firma electrónica avanzada de las personas morales de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 19-A de este Código, se requerirá el poder
previsto en dicho artículo.
La
comparecencia previa a que se refiere este artículo también deberá realizarse
cuando el Servicio de Administración Tributaria proporcione a los interesados
los certificados, cuando actúe como prestador de servicios de certificación.
Los
datos de identidad que el Servicio de Administración Tributaria obtenga con
motivo de la comparecencia, formarán parte del sistema integrado de registro de
población, de conformidad con lo previsto en la Ley General de Población y su
Reglamento, por lo tanto dichos datos no quedarán comprendidos dentro de lo
dispuesto por los artículos 69 de este Código y 18 de la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.
Para los efectos fiscales, los certificados
tendrán una vigencia máxima de cuatro años, contados a partir de la fecha en
que se hayan expedido. Antes de que concluya el periodo de vigencia de un
certificado, su titular podrá solicitar uno nuevo. En el supuesto mencionado el
Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante reglas de carácter
general, relevar a los titulares del certificado de la comparecencia personal
ante dicho órgano para acreditar su identidad y, en el caso de las personas
morales, la representación legal correspondiente, cuando los contribuyentes
cumplan con los requisitos que se establezcan en las propias reglas. Si dicho
órgano no emite las reglas de carácter general, se estará a lo dispuesto en los
párrafos sexto y séptimo de este artículo.
Para
los efectos de este Capítulo, el Servicio de Administración Tributaria aceptará
los certificados de firma electrónica avanzada que emita la Secretaría de la
Función Pública, de conformidad con las facultades que le confieran las leyes
para los servidores públicos, así como los emitidos por los prestadores de
servicios de certificación que estén autorizados para ello en los términos del
derecho federal común, siempre que en ambos casos, las personas físicas titulares
de los certificados mencionados hayan cumplido con lo previsto en los párrafos
sexto y séptimo de este artículo.
Artículo 17-E.- Cuando los contribuyentes remitan un documento digital a las
autoridades fiscales, recibirán el acuse de recibo que contenga el sello
digital. El sello digital es el mensaje electrónico que acredita que un
documento digital fue recibido por la autoridad correspondiente y estará sujeto
a la misma regulación aplicable al uso de una firma electrónica avanzada. En
este caso, el sello digital identificará a la dependencia que recibió el
documento y se presumirá, salvo prueba en contrario, que el documento digital
fue recibido en la hora y fecha que se consignen en el acuse de recibo
mencionado. El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios
para que los contribuyentes puedan verificar la autenticidad de los acuses de
recibo con sello digital.
Artículo 17-F.- El Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar los
siguientes servicios de certificación de firmas electrónicas avanzadas:
I. Verificar
la identidad de los usuarios y su vinculación con los medios de identificación
electrónica.
II. Comprobar
la integridad de los documentos digitales expedidos por las autoridades
fiscales.
III. Llevar
los registros de los elementos de identificación y de vinculación con los
medios de identificación electrónicos de los firmantes y, en su caso, de la
representación legal de los firmantes y de aquella información con la que haya
verificado el cumplimiento de fiabilidad de las firmas electrónicas avanzadas y
emitir el certificado.
IV. Poner
a disposición de los firmantes los dispositivos de generación de los datos de
creación y de verificación de firmas electrónicas avanzadas o sellos digitales.
V. Informar,
antes de la emisión de un certificado a la persona que solicite sus servicios,
de las condiciones precisas para la utilización del certificado y de sus
limitaciones de uso.
VI. Autorizar
a las personas que cumplan con los requisitos que se establezcan en reglas de
carácter general, para que proporcionen los siguientes servicios:
a) Proporcionar
información sobre los certificados emitidos por el Servicio de Administración
Tributaria, que permitan a terceros conocer:
1) Que
el certificado fue emitido por el Servicio de Administración Tributaria.
2) Si
se cuenta con un documento suscrito por el firmante nombrado en el certificado
en el que se haga constar que dicho firmante tenía bajo su control el
dispositivo y los datos de creación de la firma electrónica avanzada en el
momento en que se expidió el certificado y que su uso queda bajo su exclusiva
responsabilidad.
3) Si
los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el
certificado.
4) El
método utilizado para identificar al firmante.
5) Cualquier
limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los
datos de creación de la firma o el certificado.
6) Cualquier
limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad del Servicio
de Administración Tributaria.
7) Si
se ofrece un servicio de terminación de vigencia de los certificados.
b) Proporcionar
los servicios de acceso al registro de certificados. A dicho registro podrá
accederse por medios electrónicos.
Las
facultades mencionadas podrán ser ejercidas directamente en cualquier tiempo
por el Servicio de Administración Tributaria, pudiendo hacerlo en forma
separada o conjunta con las personas autorizadas en los términos de esta
fracción.
Los particulares que acuerden el uso de la
firma electrónica avanzada como medio de autenticación o firmado de documentos
digitales, podrán solicitar al Servicio de Administración Tributaria que preste
el servicio de verificación y autenticación de los certificados de firmas
electrónicas avanzadas. Los requisitos para otorgar la prestación de dicho
servicio se establecerán mediante reglas de carácter general que emita dicho
órgano administrativo desconcentrado.
Artículo 17-G.- Los certificados que emita el Servicio de Administración
Tributaria para ser considerados válidos deberán contener los datos siguientes:
I. La mención de que se expiden como tales. Tratándose
de certificados de sellos digitales, se deberán especificar las limitantes que
tengan para su uso.
II. El código de identificación único del certificado.
III. La mención de que fue emitido por el Servicio de
Administración Tributaria y una dirección electrónica.
IV. Nombre del titular del certificado y su clave del
registro federal de contribuyentes.
V. Período de vigencia del certificado, especificando
el día de inicio de su vigencia y la fecha de su terminación.
VI. La mención de la tecnología empleada en la creación
de la firma electrónica avanzada contenida en el certificado.
VII. La clave pública del titular del certificado.
Cuando
se trate de certificados emitidos por prestadores de servicios de certificación
autorizados por el Banco de México, que amparen datos de creación de firmas
electrónicas que se utilicen para los efectos fiscales, dichos certificados
deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones anteriores, con
excepción del señalado en la fracción III. En sustitución del requisito
contenido en dicha fracción, el certificado deberá contener la identificación
del prestador de servicios de certificación y su dirección electrónica, así
como los requisitos que para su control establezca el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Artículo 17-H.- Los certificados que emita el Servicio de Administración
Tributaria quedarán sin efectos cuando:
I. Lo solicite el firmante.
II. Lo ordene una resolución judicial o administrativa.
III. Fallezca la persona física titular del certificado.
En este caso la revocación deberá solicitarse por un tercero legalmente autorizado,
quien deberá acompañar el acta de defunción correspondiente.
IV. Se disuelvan, liquiden o extingan las sociedades,
asociaciones y demás personas morales. En este caso, serán los liquidadores
quienes presenten la solicitud correspondiente.
V. La sociedad escindente o la sociedad fusionada
desaparezca con motivo de la escisión o fusión, respectivamente. En el primer
caso, la cancelación la podrá solicitar cualquiera de las sociedades
escindidas; en el segundo, la sociedad que subsista.
VI. Transcurra el plazo de vigencia del certificado.
VII. Se pierda o inutilice por daños, el medio
electrónico en el que se contengan los certificados.
VIII. Se compruebe que al momento de su expedición, el
certificado no cumplió los requisitos legales, situación que no afectará los
derechos de terceros de buena fe.
IX. Cuando se ponga en riesgo la confidencialidad de los
datos de creación de firma electrónica avanzada del Servicio de Administración
Tributaria.
X. Las autoridades fiscales:
a) Detecten que los contribuyentes, en un mismo
ejercicio fiscal y estando obligados a ello, omitan la presentación de tres o
más declaraciones periódicas consecutivas o seis no consecutivas, previo
requerimiento de la autoridad para su cumplimiento.
b) Durante el procedimiento administrativo de ejecución
no localicen al contribuyente o éste desaparezca.
c) En el ejercicio de sus facultades de comprobación,
detecten que el contribuyente no puede ser localizado; éste desaparezca durante
el procedimiento, o bien se tenga conocimiento de que los comprobantes fiscales
emitidos se utilizaron para amparar operaciones inexistentes, simuladas o
ilícitas.
d) Aun sin ejercer sus facultades de comprobación,
detecten la existencia de una o más infracciones previstas en los artículos 79,
81 y 83 de este ordenamiento, y la conducta sea realizada por el contribuyente
titular del certificado.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá cancelar sus propios certificados
de sellos o firmas digitales, cuando se den hipótesis análogas a las previstas
en las fracciones VII y IX de este artículo.
Cuando
el Servicio de Administración Tributaria revoque un certificado expedido por
él, se anotará en el mismo la fecha y hora de su revocación.
Para
los terceros de buena fe, la revocación de un certificado que emita el Servicio
de Administración Tributaria, surtirá efectos a partir de la fecha y hora que
se dé a conocer la revocación en la página electrónica respectiva del citado
órgano.
Las
solicitudes de revocación a que se refiere este artículo deberán presentarse de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Los
contribuyentes a quienes se les haya dejado sin efectos el certificado de sello
digital podrán llevar a cabo el procedimiento que, mediante reglas de carácter
general, determine el Servicio de Administración Tributaria para subsanar las
irregularidades detectadas, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga, a fin de obtener un nuevo certificado. La autoridad fiscal
deberá emitir la resolución sobre dicho procedimiento en un plazo máximo de
tres días, contado a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la
solicitud correspondiente.
Artículo 17-I.- La integridad y autoría de un documento digital con firma
electrónica avanzada o sello digital será verificable mediante el método de
remisión al documento original con la clave pública del autor.
Artículo 17-J.- El titular de un certificado emitido por el Servicio de
Administración Tributaria, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Actuar con diligencia y establecer los medios
razonables para evitar la utilización no autorizada de los datos de creación de
la firma.
II. Cuando se emplee el certificado en relación con una
firma electrónica avanzada, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de
que todas las declaraciones que haya hecho en relación con el certificado, con
su vigencia, o que hayan sido consignados en el mismo, son exactas.
III. Solicitar la revocación del certificado ante
cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la privacidad de sus datos de
creación de firma.
El
titular del certificado será responsable de las consecuencias jurídicas que
deriven por no cumplir oportunamente con las obligaciones previstas en el
presente artículo.
Artículo 17-K. Las personas físicas y morales inscritas en el
registro federal de contribuyentes tendrán asignado un buzón tributario,
consistente en un sistema de comunicación electrónico ubicado en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, a través del cual:
I. La autoridad fiscal realizará la notificación de
cualquier acto o resolución administrativa que emita, en documentos digitales,
incluyendo cualquiera que pueda ser recurrido.
II. Los contribuyentes presentarán promociones,
solicitudes, avisos, o darán cumplimiento a requerimientos de la autoridad, a
través de documentos digitales, y podrán realizar consultas sobre su situación
fiscal.
Las personas
físicas y morales que tengan asignado un buzón tributario deberán consultarlo
dentro de los tres días siguientes a aquél en que reciban un aviso electrónico
enviado por el Servicio de Administración Tributaria mediante los mecanismos de
comunicación que el contribuyente elija de entre los que se den a conocer
mediante reglas de carácter general. La autoridad enviará por única ocasión,
mediante el mecanismo elegido, un aviso de confirmación que servirá para
corroborar la autenticidad y correcto funcionamiento de éste.
Artículo 17-L. El Servicio de Administración Tributaria, mediante
reglas de carácter general, podrá autorizar el uso del buzón tributario
previsto en el artículo 17-K de este Código cuando las autoridades de la
administración pública centralizada y paraestatal del gobierno federal, estatal
o municipal, o los organismos constitucionalmente autónomos tengan el
consentimiento de los particulares, o bien, estos últimos entre sí acepten la
utilización del citado buzón.
Las bases de información depositadas en el
mencionado buzón en términos de este artículo, no podrán tener un uso fiscal
para los efectos de lo dispuesto en el artículo 63, primer párrafo de este
Código.
TITULO SEGUNDO
De los Derechos y Obligaciones de los Contribuyentes
CAPITULO UNICO
Artículo 18.- Toda
promoción dirigida a las autoridades fiscales, deberá presentarse mediante
documento digital que contenga firma electrónica avanzada. Los contribuyentes
que exclusivamente se dediquen a las actividades agrícolas, ganaderas,
pesqueras o silvícolas que no queden comprendidos en el tercer párrafo del
artículo 31 de este Código, podrán no utilizar firma electrónica avanzada. El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá determinar las promociones que se presentarán mediante documento impreso.
Las promociones
deberán enviarse a través del buzón tributario y deberán tener por lo menos los siguientes requisitos:
I. El
nombre, la denominación o razón social, y el domicilio fiscal manifestado al
registro federal de contribuyentes, para el efecto de fijar la competencia de
la autoridad, y la clave que le correspondió en dicho registro.
II. Señalar
la autoridad a la que se dirige y el propósito de la promoción.
III. La
dirección de correo electrónico para recibir notificaciones.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refieren las fracciones I y II de este
artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que en un
plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la
omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada, así como
cuando se omita señalar la dirección de correo electrónico.
Los
contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo del artículo 31 de este
Código no estarán obligados a utilizar los documentos digitales previstos en
este artículo. En estos casos, las promociones deberán presentarse en documento
impreso y estar firmadas por el interesado o por quien esté legalmente
autorizado para ello, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso
en el que imprimirá su huella dactilar. Las promociones deberán presentarse en
las formas que al efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria.
Cuando no existan formas aprobadas, la promoción deberá reunir los requisitos
que establece este artículo, con excepción del formato y dirección de correo
electrónicos. Además deberán señalar el domicilio para oír y recibir
notificaciones y, en su caso, el nombre de la persona autorizada para
recibirlas.
Cuando
el promovente que cuente con un certificado de firma electrónica avanzada,
acompañe documentos distintos a escrituras o poderes notariales, y éstos no
sean digitalizados, la promoción deberá presentarla en forma impresa,
cumpliendo los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, debiendo
incluir su dirección de correo electrónico. Las escrituras o poderes notariales
deberán presentarse en forma digitalizada, cuando se acompañen a un documento
digital.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refieren los párrafos cuarto y quinto de
este artículo, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que
en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido. En caso de no
subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada,
si la omisión consiste en no haber usado la forma oficial aprobada, las
autoridades fiscales deberán especificar en el requerimiento la forma
respectiva.
Lo
dispuesto en este artículo no es aplicable a las declaraciones, solicitudes de
inscripción o avisos al registro federal de contribuyentes a que se refiere el
artículo 31 de este Código.
Artículo 18-A. Las
promociones que se presenten ante las autoridades fiscales en las que se
formulen consultas o solicitudes de autorización o régimen en los términos de
los artículos 34, 34-A y 36 Bis de este Código, para las que no haya forma
oficial, deberán cumplir, en adición a los requisitos establecidos en el
artículo 18 de este Código, con lo siguiente:
I.- Señalar
los números telefónicos, en su caso, del contribuyente y el de los autorizados
en los términos del artículo 19 de este Código.
II.- Señalar
los nombres, direcciones y el registro federal de contribuyentes o número de
identificación fiscal tratándose de residentes en el extranjero, de todas las
personas involucradas en la solicitud o consulta planteada.
III.- Describir
las actividades a las que se dedica el interesado.
IV.- I ndicar
el monto de la operación u operaciones objeto de la promoción.
V.- Señalar
todos los hechos y circunstancias relacionados con la promoción, así como
acompañar los documentos e información que soporten tales hechos o
circunstancias.
VI.- Describir
las razones de negocio que motivan la operación planteada.
VII. Indicar si los hechos o circunstancias sobre
los que versa la promoción han sido previamente planteados ante la misma autoridad
u otra distinta, o han sido materia de medios de defensa ante autoridades
administrativas o jurisdiccionales y, en su caso, el sentido de la resolución.
VIII.
Indicar si el contribuyente
se encuentra sujeto al ejercicio de las facultades de comprobación por parte de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por las Entidades Federativas
coordinadas en ingresos federales, señalando los periodos y las contribuciones,
objeto de la revisión. Asimismo, deberá mencionar si se encuentra dentro del plazo
para que las autoridades fiscales emitan la resolución a que se refiere el
artículo 50 de este Código.
Si el
promovente no se encuentra en los supuestos a que se refieren las fracciones
II, VII y VIII de este artículo, deberá manifestarlo así expresamente.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere este artículo, se
estará a lo dispuesto en el artículo 18, último párrafo de este Código.
Artículo 18-B.- La protección y defensa de los derechos e intereses de los
contribuyentes en materia fiscal y administrativa, estará a cargo de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, correspondiéndole la asesoría,
representación y defensa de los contribuyentes que soliciten su intervención,
en todo tipo de asuntos emitidos por autoridades administrativas y organismos
federales descentralizados, así como, determinaciones de autoridades fiscales y
de organismos fiscales autónomos de orden federal.
La
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente se establece como organismo
autónomo, con independencia técnica y operativa. La prestación de sus servicios
será gratuita y sus funciones, alcance y organización se contienen en la Ley
Orgánica respectiva.
Artículo 19. En ningún
trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de
las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales se hará mediante
escritura pública o mediante carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales,
notario o fedatario público, acompañando copia de la identificación del
contribuyente o representante legal, previo cotejo con su original.
El
otorgante de la representación podrá solicitar a las autoridades fiscales la
inscripción de dicha representación en el registro de representantes legales de
las autoridades fiscales y éstas expedirán la constancia de inscripción
correspondiente. Con dicha constancia, se podrá acreditar la representación en
los trámites que se realicen ante dichas autoridades. Para estos efectos, el
Servicio de Administración Tributaría podrá simplificar los requisitos para
acreditar la representación de las personas físicas o morales en el registro de
representantes legales, mediante reglas de carácter general.
La
solicitud de inscripción se hará mediante escrito libre debidamente firmado por
quien otorga el poder y por el aceptante del mismo, acompañando el documento en
el que conste la representación correspondiente, así como los demás documentos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de Administración
Tributaria. Es responsabilidad del contribuyente que hubiese otorgado la
representación y la hubiese inscrito, el solicitar la cancelación de la misma
en el registro citado en los casos en que se revoque el poder correspondiente.
Para estos efectos, se deberá dar aviso a las autoridades fiscales dentro de
los 5 días siguientes a aquél en que se presente tal circunstancia; de no
hacerlo, los actos que realice la persona a la que se le revocó la citada
representación surtirán plenos efectos jurídicos.
Los
particulares o sus representantes podrán autorizar por escrito a personas que a
su nombre reciban notificaciones. La persona así autorizada podrá ofrecer y
rendir pruebas y presentar promociones relacionadas con estos propósitos.
Quien
promueva a nombre de otro deberá acreditar que la representación le fué
otorgada a más tardar en la fecha en que se presenta la promoción.
Para
los efectos de este artículo, las escrituras públicas que se contengan en
documentos digitales en los términos de lo dispuesto por el artículo 1834-Bis
del Código Civil Federal, deberán contener firma electrónica avanzada del
fedatario público.
Cuando
las promociones deban ser presentadas en documentos digitales por los
representantes o los autorizados, el documento digital correspondiente deberá
contener firma electrónica avanzada de dichas personas.
Artículo 19-A.- Las personas morales para presentar documentos digitales podrán
optar por utilizar su firma electrónica avanzada o bien hacerlo con la firma
electrónica avanzada de su representante legal. En el primer caso, el titular
del certificado será la persona moral. La tramitación de los datos de creación
de firma electrónica avanzada de una persona moral, sólo la podrá efectuar un
representante de dicha persona, a quien le haya sido otorgado ante fedatario
público, un poder general para actos de dominio o de administración; en este
caso, el representante deberá contar previamente con un certificado vigente de
firma electrónica avanzada. Dicho trámite se deberá realizar de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 17-D de este Código.
Las
personas morales que opten por presentar documentos digitales con su propia
firma electrónica avanzada, deberán utilizar los datos de creación de su firma
electrónica avanzada en todos sus trámites ante el Servicio de Administración
Tributaria. Tratándose de consultas o del ejercicio de los medios de defensa,
será optativo la utilización de la firma electrónica avanzada a que se refiere
el párrafo anterior; cuando no se utilice ésta, la promoción correspondiente
deberá contener la firma electrónica avanzada del representante de la persona
moral.
Se
presumirá sin que se admita prueba en contrario, que los documentos digitales
que contengan firma electrónica avanzada de las personas morales, fueron
presentados por el administrador único, el presidente del consejo de
administración o la persona o personas, cualquiera que sea el nombre con el que
se les designe, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general
o la administración de la persona moral de que se trate, en el momento en el
que se presentaron los documentos digitales.
Artículo 20.- Las
contribuciones y sus accesorios se causarán y pagarán en moneda nacional. Los
pagos que deban efectuarse en el extranjero se podrán realizar en la moneda del
país de que se trate.
En los casos en que las leyes fiscales así lo
establezcan, a fin de determinar las contribuciones y sus accesorios se
aplicará el Índice Nacional de Precios al Consumidor, el cual será calculado
por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía y se publicará en el
Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros diez días del mes
siguiente al que corresponda.
Para
determinar las contribuciones y sus accesorios se considerará el tipo de cambio
a que se haya adquirido la moneda extranjera de que se trate y no habiendo
adquisición, se estará al tipo de cambio que el Banco de México publique en el
Diario Oficial de la Federación el día anterior a aquél en que se causen las
contribuciones. Los días en que el Banco de México no publique dicho tipo de
cambio se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día
en que se causen las contribuciones.
Cuando
las disposiciones fiscales permitan el acreditamiento de impuestos o de
cantidades equivalentes a éstos, pagados en moneda extranjera, se considerará
el tipo de cambio que corresponda conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, referido a la fecha en que se causó el impuesto que se traslada o en
su defecto cuando se pague.
Para
determinar las contribuciones al comercio exterior, así como para pagar
aquéllas que deban efectuarse en el extranjero, se considerará el tipo de
cambio que publique el Banco de México en términos del tercer párrafo del
presente artículo.
La
equivalencia del peso mexicano con monedas extranjeras distintas al dólar de
los Estado Unidos de América que regirá para efectos fiscales, se calculará
multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo tercero del
presente artículo, por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate,
de acuerdo con la tabla que mensualmente publique el Banco México durante la
primera semana del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
Se aceptará como
medio de pago de las contribuciones y aprovechamientos, los cheques del mismo
banco en que se efectúe el pago, la transferencia electrónica de fondos a favor
de la Tesorería de la Federación, así como las tarjetas de crédito y débito, de
conformidad con las reglas de carácter general que expida el Servicio de Administración
Tributaria. Los contribuyentes personas físicas que realicen actividades
empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido
ingresos inferiores a $2,149,250.00, así como las
personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen
obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $368,440.00, efectuarán el
pago de sus contribuciones en efectivo, transferencia electrónica de fondos a
favor de la Tesorería de la Federación, tarjetas de crédito y débito o cheques personales del mismo banco,
siempre que en este último caso, se cumplan las condiciones que al efecto
establezca el Reglamento de este Código. Se entiende por transferencia
electrónica de fondos, el pago de las contribuciones que por instrucción de los
contribuyentes, a través de la afectación de fondos de su cuenta bancaria a
favor de la Tesorería de la Federación, se realiza por las instituciones de
crédito, en forma electrónica.
Los
pagos que se hagan se aplicarán a los créditos más antiguos siempre que se
trate de la misma contribución y antes del adeudo principal, a los accesorios
en el siguiente orden:
I. Gastos
de ejecución.
II. Recargos.
III. Multas.
IV. La
indemnización a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este
Código.
Cuando
el contribuyente interponga algún medio de defensa legal impugnando alguno de
los conceptos señalados en el párrafo anterior, el orden señalado en el mismo
no será aplicable respecto del concepto impugnado y garantizado.
Para
determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del
peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para
que las que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten
a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99
centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.
Cuando
las leyes fiscales establezcan que las contribuciones se paguen mediante
declaración, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá ordenar, por
medio de disposiciones de carácter general y con el objeto de facilitar el
cumplimiento de la obligación, así como para allegarse de la información
necesaria en materia de estadística de ingresos, que se proporcione en
declaración distinta de aquélla con la cual se efectúe el pago.
Los medios de pago señalados en el séptimo
párrafo de este artículo, también serán aplicables a los productos y
aprovechamientos.
Para el caso de las
tarjetas de crédito y débito, este medio de pago podrá tener asociado el pago
de comisiones a cargo del fisco federal.
El Servicio de
Administración Tributaria, previa opinión de la Tesorería de la Federación,
mediante reglas de carácter general, podrá autorizar otros medios de pago.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del
impuesto al valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de
los servicios de recaudación que presten las entidades financieras u otros
auxiliares de Tesorería de la Federación, el cual formará parte de los gastos
de recaudación.
Artículo 20-Bis. El Índice Nacional de Precios al Consumidor a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 20 de este Código, que calcula el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, se sujeta a lo siguiente:
I. Se
cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas
en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en
todo caso tener una población de 20,000 o más habitantes, y siempre habrán de
incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios
correspondientes a cuando menos 1000 productos y servicios específicos
agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas
de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al
catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía.
III. Tratándose
de alimentos las cotizaciones de precios se harán como mínimo tres veces
durante cada mes. El resto de las cotizaciones se obtendrán una o más veces
mensuales.
IV. Las
cotizaciones de precios con las que se calcule el Indice Nacional de Precios al
Consumidor de cada mes, deberán corresponder al período de que se trate.
V. El
Indice Nacional de Precios al Consumidor de cada mes se calculará utilizando la
fórmula de Laspeyres. Se aplicarán ponderadores para cada rubro del consumo
familiar considerando los conceptos siguientes:
Alimentos,
bebidas y tabaco; ropa, calzado y accesorios; vivienda; muebles, aparatos y
enseres domésticos; salud y cuidado personal; transporte; educación y
esparcimiento; otros servicios.
El Instituto Nacional de Estadística y
Geografía publicará en el Diario Oficial de la Federación las entidades
federativas, zonas conurbadas, ciudades, artículos, servicios, conceptos de
consumo y ramas a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, así
como las cotizaciones utilizadas para calcular el Índice Nacional de Precios al
Consumidor.
Artículo 20-Ter. El Banco de México publicará en el Diario Oficial de
El valor de la unidad
de inversión se calculará conforme a la siguiente fórmula:
Donde:
d |
= Día
del que se desea conocer el valor de la UDI. |
m |
= Mes
del año a que corresponda d. |
UDId,m |
=
Unidad de Inversión correspondiente al día d del mes m. |
UDId-1,m |
=
Unidad de Inversión correspondiente al día inmediato anterior al día d
del mes m. |
* |
=
Operador de multiplicación. |
|
=
Raíz enésima. |
1. Para determinar el
valor de
n |
= 15 |
INPCq |
=
Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
inmediato anterior al mes m. |
INPCq-1 |
=
Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
inmediato anterior al mes m. |
2. Para obtener el
valor de
2.1. Para determinar
el valor de
n |
=
Número de días naturales contados desde el 26 del mes m y hasta el día 10 del mes siguiente. |
INPCq |
=
Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes m. |
INPCq-1 |
=
Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
inmediato anterior al mes m. |
2.2. Para determinar
el valor de
n |
=
Número de días naturales contados desde el 26 del mes inmediato anterior al
mes m y hasta el día 10 del mes m. |
INPCq |
=
Índice Nacional de Precios al Consumidor de la primera quincena del mes
inmediato anterior al mes m. |
INPCq-1 |
=
Índice Nacional de Precios al Consumidor de la segunda quincena del mes
antepasado al mes m. |
Artículo 21. Cuando no se cubran las contribuciones o los
aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones
fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago y
hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse recargos por concepto de
indemnización al fisco federal por la falta de pago oportuno. Dichos recargos
se calcularán aplicando al monto de las contribuciones o de los
aprovechamientos actualizados por el periodo a que se refiere este párrafo, la
tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno de los meses
transcurridos en el periodo de actualización de la contribución o
aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada uno de los meses
de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que mediante Ley fije
anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa se considerará
hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima inmediata superior
cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea
menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya resultado.
Los
recargos se causarán hasta por cinco años, salvo en los casos a que se refiere
el artículo 67 de este Código, supuestos en los cuales los recargos se causarán
hasta en tanto no se extingan las facultades de las autoridades fiscales para
determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, y
se calcularán sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, la indemnización a que se refiere el párrafo séptimo de este
artículo, los gastos de ejecución y las multas por infracción a disposiciones
fiscales.
En los
casos de garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros, los recargos se
causarán sobre el monto de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado,
cuando no se pague dentro del plazo legal.
Cuando
el pago hubiera sido menor al que corresponda, los recargos se computarán sobre
la diferencia.
Los
recargos se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir del día en
que debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe.
Cuando
los recargos determinados por el contribuyebnte (sic) sean inferiores a los que
calcule la oficina recaudadora, ésta deberá aceptar el pago y procederá a
exigir el remanente.
El
cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no
sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que
será siempre del 20% del valor de éste, y se exigirá independientemente de los
demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad
requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días,
efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20%, o bien, acredite
fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el
pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la
institución de crédito. Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el
pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal
requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los
demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de
ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.
Si se
obtiene autorización para pagar a plazos, ya sea en forma diferida o en
parcialidades, se causarán además los recargos que establece el artículo 66 de
este Código, por la parte diferida.
En el
caso de aprovechamientos, los recargos se calcularán de conformidad con lo dispuesto
en este artículo sobre el total del crédito fiscal, excluyendo los propios
recargos, los gastos de ejecución y la indemnización a que se refiere este
artículo. No causarán recargos las multas no fiscales.
Las
autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos
derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en
operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de
un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las
autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la
doble tributación, y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto
correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
En
ningún caso las autoridades fiscales podrán liberar a los contribuyentes de la
actualización de las contribuciones o condonar total o parcialmente los
recargos correspondientes.
Artículo 22.- Las
autoridades fiscales devolverán las cantidades pagadas indebidamente y las que
procedan conforme a las leyes fiscales. En el caso de contribuciones que se
hubieran retenido, la devolución se efectuará a los contribuyentes a quienes se
les hubiera retenido la contribución de que se trate. Tratándose de los
impuestos indirectos, la devolución por pago de lo indebido se efectuará a las
personas que hubieran pagado el impuesto trasladado a quien lo causó, siempre
que no lo hayan acreditado; por lo tanto, quien trasladó el impuesto, ya sea en
forma expresa y por separado o incluido en el precio, no tendrá derecho a
solicitar su devolución. Tratándose de los impuestos indirectos pagados en la
importación, procederá la devolución al contribuyente siempre y cuando la
cantidad pagada no se hubiere acreditado.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, se aplicará sin perjuicio del acreditamiento
de los impuestos indirectos a que tengan derecho los contribuyentes, de
conformidad con lo dispuesto en las leyes que los establezcan.
Cuando
la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la
devolución del saldo a favor cuando se haya presentado la declaración del
ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de una resolución o sentencia
firmes, de autoridad competente, en cuyo caso, podrá solicitarse la devolución
independientemente de la presentación de la declaración.
Si el
pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad,
el derecho a la devolución en los términos de este artículo, nace cuando dicho
acto se anule. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación
de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución
siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del penúltimo
párrafo de este artículo.
Cuando
en una solicitud de devolución existan errores en los datos contenidos en la
misma, la autoridad requerirá al contribuyente para que mediante escrito y en
un plazo de 10 días aclare dichos datos, apercibiéndolo que de no hacerlo
dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de devolución
correspondiente. En este supuesto no será necesario presentar una nueva
solicitud cuando los datos erróneos sólo se hayan consignado en la solicitud o
en los anexos. Dicho requerimiento suspenderá el plazo previsto para efectuar
la devolución, durante el período que transcurra entre el día hábil siguiente
en que surta efectos la notificación del requerimiento y la fecha en que se
atienda el requerimiento.
Cuando se solicite la devolución, ésta deberá
efectuarse dentro del plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en que se
presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos,
incluyendo para el caso de depósito en cuenta, los datos de la institución
integrante del sistema financiero y el número de cuenta para transferencias
electrónicas del contribuyente en dicha institución financiera debidamente
integrado de conformidad con las disposiciones del Banco de México, así como
los demás informes y documentos que señale el Reglamento de este Código. Las
autoridades fiscales, para verificar la procedencia de la devolución, podrán
requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la
presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos
adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.
Para tal efecto, las autoridades fiscales requerirán al promovente a fin de que
en un plazo máximo de veinte días cumpla con lo solicitado, apercibido que de
no hacerlo dentro de dicho plazo, se le tendrá por desistido de la solicitud de
devolución correspondiente. Las autoridades fiscales sólo podrán efectuar un
nuevo requerimiento, dentro de los diez días siguientes a la fecha en la que se
haya cumplido el primer requerimiento, cuando se refiera a datos, informes o
documentos que hayan sido aportados por el contribuyente al atender dicho
requerimiento. Para el cumplimiento del segundo requerimiento, el contribuyente
contará con un plazo de diez días, contado a partir del día siguiente al que
surta efectos la notificación de dicho requerimiento, y le será aplicable el
apercibimiento a que se refiere este párrafo. Cuando la autoridad requiera al
contribuyente los datos, informes o documentos, antes señalados, el período
transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de
los mismos y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el
contribuyente, no se computará en la determinación de los plazos para la
devolución antes mencionados.
Cuando
en la solicitud de devolución únicamente existan errores aritméticos en la
determinación de la cantidad solicitada, las autoridades fiscales devolverán
las cantidades que correspondan, sin que sea necesario presentar una
declaración complementaria. Las autoridades fiscales podrán devolver una
cantidad menor a la solicitada por los contribuyentes con motivo de la revisión
efectuada a la documentación aportada. En este caso, la solicitud se
considerará negada por la parte que no sea devuelta, salvo que se trate de
errores aritméticos o de forma. En el caso de que las autoridades fiscales
devuelvan la solicitud de devolución a los contribuyentes, se considerará que
ésta fue negada en su totalidad. Para tales efectos, las autoridades fiscales
deberán fundar y motivar las causas que sustentan la negativa parcial o total
de la devolución respectiva.
No se
considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades
de comprobación, cuando soliciten los datos, informes, y documentos, a que se
refiere el sexto párrafo anterior, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Cuando con motivo de la solicitud de
devolución la autoridad fiscal inicie facultades de comprobación con el objeto
de comprobar la procedencia de la misma, los plazos a que hace referencia el
párrafo sexto del presente artículo se suspenderán hasta que se emita la
resolución en la que se resuelva la procedencia o no de la solicitud de
devolución. El citado ejercicio de las facultades de comprobación se sujetará
al procedimiento establecido en el artículo 22-D de este Código.
Si
concluida la revisión efectuada en el ejercicio de facultades de comprobación
para verificar la procedencia de la devolución, se autoriza ésta, la autoridad
efectuará la devolución correspondiente dentro de los 10 días siguientes a
aquél en el que se notifique la resolución respectiva. Cuando la devolución se
efectúe fuera del plazo mencionado se pagarán intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
El
fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo
previsto en el artículo 17-A de este Código, desde el mes en que se realizó el
pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor
y hasta aquél en el que la devolución esté a disposición del contribuyente.
Para el caso de depósito en cuenta, se entenderá que la devolución está a
disposición del contribuyente a partir de la fecha en que la autoridad efectúe
el depósito en la institución financiera señalada en la solicitud de
devolución.
Cuando
en el acto administrativo que autorice la devolución se determinen
correctamente la actualización y los intereses que en su caso procedan,
calculados a la fecha en la que se emita dicho acto sobre la cantidad que
legalmente proceda, se entenderá que dicha devolución está debidamente efectuada
siempre que entre la fecha de emisión de la autorización y la fecha en la que
la devolución esté a disposición del contribuyente no haya trascurrido más de
un mes. En el supuesto de que durante el mes citado se dé a conocer un nuevo
índice nacional de precios al consumidor, el contribuyente tendrá derecho a
solicitar la devolución de la actualización correspondiente que se determinará
aplicando a la cantidad total cuya devolución se autorizó, el factor que se
obtenga conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este Código, restando la
unidad a dicho factor. El factor se calculará considerando el periodo
comprendido desde el mes en que se emitió la autorización y el mes en que se
puso a disposición del contribuyente la devolución.
El
monto de la devolución de la actualización a que se refiere el párrafo
anterior, deberá ponerse, en su caso, a disposición del contribuyente dentro de
un plazo de cuarenta días siguientes a la fecha en la que se presente la
solicitud de devolución correspondiente; cuando la entrega se efectúe fuera del
plazo mencionado, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código. Dichos intereses se
calcularán sobre el monto de la devolución actualizado por el periodo comprendido
entre el mes en que se puso a disposición del contribuyente la devolución
correspondiente y el mes en que se ponga a disposición del contribuyente la
devolución de la actualización.
Cuando
las autoridades fiscales procedan a la devolución sin ejercer las facultades de
comprobación a que se hace referencia en el párrafo noveno del presente
artículo, la orden de devolución no implicará resolución favorable al
contribuyente, quedando a salvo las facultades de comprobación de la autoridad.
Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades actualizadas,
tanto por las devueltas indebidamente como por las de los posibles intereses
pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.
La
obligación de devolver prescribe en los mismos términos y condiciones que el
crédito fiscal. Para estos efectos, la solicitud de devolución que presente el
particular, se considera como gestión de cobro que interrumpe la prescripción,
excepto cuando el particular se desista de la solicitud.
La
devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante disposiciones de carácter
general, podrá establecer los casos en los que no obstante que se ordene el
ejercicio de las facultades de comprobación a que hace referencia el párrafo
noveno del presente artículo, regirán los plazos establecidos por el párrafo
sexto del mismo, para efectuar la devolución.
Los requerimientos a
que se refiere este artículo se formularán por la autoridad fiscal en documento
digital que se notificará al contribuyente a través del buzón tributario, el
cual deberá atenderse por los contribuyentes mediante este medio de comunicación.
Artículo 22-A. Cuando
los contribuyentes presenten una solicitud de devolución de un saldo a favor o
de un pago de lo indebido, y la devolución se efectúe fuera del plazo
establecido en el artículo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses
que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo
conforme a la tasa prevista en los términos del artículo 21 de este Código que
se aplicará sobre la devolución actualizada.
Cuando
el contribuyente presente una solicitud de devolución que sea negada y
posteriormente sea concedida por la autoridad en cumplimiento de una resolución
dictada en un recurso administrativo o de una sentencia emitida por un órgano
jurisdiccional, el cálculo de los intereses se efectuará a partir de:
I.
Tratándose de saldos a favor o cuando el pago de lo indebido se
hubiese determinado por el propio contribuyente, a partir de que se negó la
autorización o de que venció el plazo de cuarenta o veinticinco días, según sea
el caso, para efectuar la devolución, lo que ocurra primero.
II.
Cuando el pago de lo indebido se hubiese determinado por la
autoridad, a partir de que se pagó dicho crédito.
Cuando
no se haya presentado una solicitud de devolución de pago de lo indebido y la
devolución se efectúe en cumplimiento a una resolución emitida en un recurso
administrativo o a una sentencia emitida por un órgano jurisdiccional, el
cálculo de los intereses se efectuará a partir de que se interpuso el recurso
administrativo o, en su caso, la demanda del juicio respectivo, por los pagos
efectuados con anterioridad a dichos supuestos. Por los pagos posteriores, a
partir de que se efectuó el pago.
Cuando
el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades
actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con
la cantidad principal objeto de la devolución actualizada. En el caso de que
las autoridades fiscales no paguen los intereses a que se refiere este
artículo, o los paguen en cantidad menor, se considerará negado el derecho al
pago de los mismos, en su totalidad o por la parte no pagada, según
corresponda.
En
ningún caso los intereses a cargo del fisco federal excederán de los que se
causen en los últimos cinco años.
La
devolución se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades
pagadas indebidamente.
Artículo 22-B. Las autoridades fiscales efectuarán la devolución
mediante depósito en la cuenta del contribuyente que la solicita, para lo cual,
éste deberá proporcionar en la solicitud de devolución o en la declaración
correspondiente el número de su cuenta en los términos señalados en el párrafo
sexto del artículo 22 de este Código. Para estos efectos, los estados de cuenta
que expidan las instituciones financieras serán considerados como comprobante
del pago de la devolución respectiva. En los casos en los que el día que venza
el plazo a que se refiere el precepto citado no sea posible efectuar el
depósito por causas imputables a la institución financiera designada por el
contribuyente, dicho plazo se suspenderá hasta en tanto pueda efectuarse el
depósito. También se suspenderá el plazo mencionado cuando no sea posible
efectuar el depósito en la cuenta proporcionada por el contribuyente por ser
ésta inexistente o haberse cancelado o cuando el número de la cuenta
proporcionado por el contribuyente sea erróneo, hasta en tanto el contribuyente
proporcione un número de cuenta válido.
Artículo 22-C. Los
contribuyentes que tengan cantidades a su favor cuyo monto sea igual o superior
a $15,790.00, deberán presentar su solicitud
de devolución en formato electrónico con firma electrónica avanzada.
Artículo 22-D. Las facultades de comprobación, para verificar la
procedencia de la devolución a que se refiere el noveno párrafo del artículo 22
de este Código, se realizarán mediante el ejercicio de las facultades
establecidas en las fracciones II ó III del artículo 42 de este Código. La
autoridad fiscal podrá ejercer las facultades de comprobación a que se refiere
este precepto por cada solicitud de devolución presentada por el contribuyente,
aun cuando se encuentre referida a las mismas contribuciones, aprovechamientos
y periodos, conforme a lo siguiente:
I. El
ejercicio de las facultades de comprobación deberá concluir en un plazo máximo
de noventa días contados a partir de que se notifique a los contribuyentes el
inicio de dichas facultades. En el caso en el que la autoridad, para verificar
la procedencia de la devolución, deba requerir información a terceros
relacionados con el contribuyente, así como en el de los contribuyentes a que
se refiere el apartado B del artículo 46-A de este Código, el plazo para
concluir el ejercicio de facultades de comprobación será de ciento ochenta días
contados a partir de la fecha en la que se notifique a los contribuyentes el
inicio de dichas facultades. Estos plazos se suspenderán en los mismos
supuestos establecidos en el artículo 46-A de este Código.
II. La
facultad de comprobación a que se refiere este precepto se ejercerá únicamente
para verificar la procedencia del saldo a favor solicitado o pago de lo
indebido, sin que la autoridad pueda determinar un crédito fiscal exigible a
cargo de los contribuyentes con base en el ejercicio de la facultad a que se
refiere esta fracción.
III. En
el caso de que la autoridad solicite información a terceros relacionados con el
contribuyente sujeto a revisión, deberá hacerlo del conocimiento de este
último.
IV. Si
existen varias solicitudes del mismo contribuyente respecto de una misma
contribución, la autoridad fiscal podrá emitir una sola resolución.
V. En
caso de que las autoridades fiscales no concluyan el ejercicio de las
facultades de comprobación a que se refiere el presente artículo en los plazos
establecidos en la fracción I, quedarán sin efecto las actuaciones que se hayan
practicado, debiendo pronunciarse sobre la solicitud de devolución con la
documentación que cuente.
VI. Al
término del plazo para el ejercicio de facultades de comprobación iniciadas a
los contribuyentes, la autoridad deberá emitir la resolución que corresponda y
deberá notificarlo al contribuyente dentro de un plazo no mayor a diez días
hábiles siguientes. En caso de ser favorable la autoridad efectuará la
devolución correspondiente dentro de los diez días siguientes a aquel en el que
se notifique la resolución respectiva. En el caso de que la devolución se
efectué fuera del plazo mencionado se pagarán los intereses que se calcularán
conforme a lo dispuesto en el artículo 22-A de este Código.
Artículo 23. Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a
pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven
de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación,
los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo
sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas
cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este
Código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la
declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación
se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de
los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado,
acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial
que para estos efectos se publique.
Los
contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo
del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la
compensación, podrán solicitar su devolución.
Si
la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en
los términos del artículo 21 de este Código sobre las cantidades compensadas
indebidamente, actualizadas por el período transcurrido desde el mes en que se
efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto
de la compensación indebidamente efectuada.
No
se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando
haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen
sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por
separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación
no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este
Código.
Las
autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los
contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por
cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este
Código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada,
contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por
adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes
por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos
fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la
compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse
dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al
contribuyente la resolución que determine la compensación.
Artículo 24.- Se
podrán compensar los créditos y deudas entre la Federación por una parte y los
Estados, Distrito Federal, Municipios, organismos descentralizados o empresas
de participación estatal mayoritarias, excepto sociedades nacionales de
crédito, por la otra.
Artículo 25.- Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración periódica podrán
acreditar el importe de los estímulos fiscales a que tengan derecho, contra las
cantidades que están obligados a pagar, siempre que presenten aviso ante las
autoridades competentes en materia de estímulos fiscales y, en su caso, cumplan
con los demás requisitos formales que se establezcan en las disposiciones que
otorguen los estímulos, inclusive el de presentar certificados de promoción
fiscal o de devolución de impuestos. En los demás casos siempre se requerirá la
presentación de los certificados de promoción fiscal o de devolución de
impuestos, además del cumplimiento de los otros requisitos que establezcan los
decretos en que se otorguen los estímulos.
Los
contribuyentes podrán acreditar el importe de los estímulos a que tengan
derecho, a más tardar en un plazo de cinco años contados a partir del último
día en que venza el plazo para presentar la declaración del ejercicio en que
nació el derecho a obtener el estímulo; si el contribuyente no tiene obligación
de presentar declaración del ejercicio, el plazo contará a partir del día siguiente
a aquél en que nazca el derecho a obtener el estímulo.
En
los casos en que las disposiciones que otorguen los estímulos establezcan la
obligación de cumplir con requisitos formales adicionales al aviso a que se
refiere el primer párrafo de este Artículo, se entenderá que nace el derecho
para obtener el estímulo, a partir del día en que se obtenga la autorización o
el documento respectivo.
Artículo 25-A. Cuando
las personas por actos u omisiones propios reciban indebidamente subsidios,
deberán reintegrar la cantidad indebidamente recibida, actualizada conforme a
lo dispuesto en el artículo 17-A de este Código. Además, deberán pagar recargos
en los términos del artículo 21 de este Código, sobre las cantidades
actualizadas, indebidamente recibidas, que se calcularán a partir de la fecha
en la que hayan recibido el subsidio y hasta la fecha en la que se devuelva al
fisco federal la cantidad indebidamente recibida.
Cuando
una persona entregue indebidamente un subsidio, cuyo monto haya sido acreditado
por dicha persona contra el pago de contribuciones federales, dicho
acreditamiento será improcedente.
Cuando
sin tener derecho a ello se acredite contra el pago de contribuciones federales
un estímulo fiscal o un subsidio, o se haga en cantidad mayor a la que se tenga
derecho, las autoridades fiscales exigirán el pago de las contribuciones
omitidas actualizadas y de los accesorios que correspondan.
Los
estímulos fiscales o subsidios sólo se podrán acreditar hasta el monto de los
pagos de impuestos que efectivamente se deban pagar. Si el estímulo o subsidio
es mayor que el importe de la contribución a pagar, sólo se acreditará el
estímulo o subsidio hasta el importe del pago.
Cuando
por una contribución pagada mediante el acreditamiento de un estímulo fiscal o
un subsidio, se presente una declaración complementaria reduciendo el importe
de la contribución a cargo del contribuyente, sólo procederá la devolución de
cantidades a favor cuando éstas deriven de un pago efectivamente realizado.
Artículo 26.- Son
responsables solidarios con los contribuyentes:
I. Los
retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de
recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de
dichas contribuciones.
II. Las
personas que estén obligadas a efectuar pagos provisionales por cuenta del
contribuyente, hasta por el monto de estos pagos.
III. Los
liquidadores y síndicos por las contribuciones que debieron pagar a cargo de la
sociedad en liquidación o quiebra, así como de aquellas que se causaron durante
su gestión.
No será
aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando la sociedad en
liquidación cumpla con las obligaciones de presentar los avisos y de
proporcionar los informes a que se refiere este Código y su Reglamento.
La persona
o personas cualquiera que sea el nombre con que se les designe, que tengan
conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única
de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones
causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así
como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del
interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona
moral que dirigen, cuando dicha persona moral incurra en cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) No
solicite su inscripción en el registro federal de contribuyentes.
b) Cambie su
domicilio sin presentar el aviso correspondiente en los términos del Reglamento
de este Código, siempre que dicho cambio se efectúe después de que se le
hubiera notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación
previstas en este Código y antes de que se haya notificado la resolución que se
dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el cambio se realice después de
que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya
cubierto o hubiera quedado sin efectos.
c) No lleve
contabilidad, la oculte o la destruya.
d) Desocupe
el local donde tenga su domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de
domicilio en los términos del Reglamento de este Código.
IV. Los
adquirentes de negociaciones, respecto de las contribuciones que se hubieran
causado en relación con las actividades realizadas en la negociación, cuando
pertenecía a otra persona, sin que la responsabilidad exceda del valor de la
misma.
V. Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, hasta por el monto de dichas contribuciones.
VI. Quienes
ejerzan la patria potestad o la tutela, por las contribuciones a cargo de su
representado.
VII. Los
legatarios y los donatarios a título particular respecto de las obligaciones
fiscales que se hubieran causado en relación con los bienes legados o donados,
hasta por el monto de éstos.
VIII. Quienes
manifiesten su voluntad de asumir responsabilidad solidaria.
IX. Los
terceros que para garantizar el interés fiscal constituyan depósito, prenda o
hipoteca o permitan el secuestro de bienes, hasta por el valor de los dados en
garantía, sin que en ningún caso su responsabilidad exceda del monto del
interés garantizado.
X. Los socios
o accionistas, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en
relación con las actividades realizadas por la sociedad cuando tenía tal
calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con
los bienes de la misma, exclusivamente en los casos en que dicha sociedad incurra
en cualquiera de los supuestos a que se refieren los incisos a), b), c) y d) de
la fracción III de este artículo, sin que la responsabilidad exceda de la
participación que tenía en el capital social de la sociedad durante el período
o a la fecha de que se trate.
La responsabilidad solidaria a que
se refiere el párrafo anterior se calculará multiplicando el porcentaje de
participación que haya tenido el socio o accionista en el capital social
suscrito al momento de la causación, por la contribución omitida, en la parte
que no se logre cubrir con los bienes de la empresa.
La responsabilidad a que se refiere
esta fracción únicamente será aplicable a los socios o accionistas que tengan o
hayan tenido el control efectivo de la sociedad, respecto de las contribuciones
que se hubieran causado en relación con las actividades realizadas por la
sociedad cuando tenían tal calidad.
Se entenderá por control efectivo la
capacidad de una persona o grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de
los actos siguientes:
a) Imponer
decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros,
administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Mantener
la titularidad de derechos que permitan ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento del capital social de una persona moral.
c) Dirigir la
administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
XI. Las
sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes
sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que
no comprueben haber retenido y enterado, en el caso de que así proceda, el
impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes
sociales, o haber recibido copia del dictamen respectivo y, en su caso, copia
de la declaración en la que conste el pago del impuesto correspondiente.
XII. Las
sociedades escindidas, por las contribuciones causadas en relación con la
transmisión de los activos, pasivos y de capital transmitidos por la
escindente, así como por las contribuciones causadas por esta última con
anterioridad a la escisión, sin que la responsabilidad exceda del valor del
capital de cada una de ellas al momento de la escisión.
XIII. Las
empresas residentes en México o los residentes en el extranjero que tengan un
establecimiento permanente en el país, por el impuesto que se cause por el
otorgamiento del uso o goce temporal de bienes y por mantener inventarios en
territorio nacional para ser transformados o que ya hubieran sido transformados
en los términos del Artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Activo, hasta por el
monto de dicha contribución.
XIV. Las
personas a quienes residentes en el extranjero les presten servicios personales
subordinados o independientes, cuando éstos sean pagados por residentes en el
extranjero hasta el monto del impuesto causado.
XV. La
sociedad que administre o los propietarios de los inmuebles afectos al servicio
turístico de tiempo compartido prestado por residentes en el extranjero, cuando
sean partes relacionadas en los términos de los artículos 90 y 179 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, hasta por el monto de las contribuciones que se
omitan.
XVI. (Se
deroga).
XVII. Los
asociantes, respecto de las contribuciones que se hubieran causado en relación
con las actividades realizadas mediante la asociación en participación, cuando
tenían tal calidad, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser
garantizada por los bienes de la misma, siempre que la asociación en
participación incurra en cualquiera de los supuestos a que se refieren los
incisos a), b), c) y d) de la fracción III de este artículo, sin que la
responsabilidad exceda de la aportación hecha a la asociación en participación
durante el período o la fecha de que se trate.
XVIII. Los
albaceas o representantes de la sucesión, por las contribuciones que se
causaron o se debieron pagar durante el período de su encargo.
La
responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las
multas. Lo dispuesto en este párrafo no impide que los responsables solidarios
puedan ser sancionados por los actos u omisiones propios.
Artículo 26-A. Los
contribuyentes obligados al pago del impuesto sobre la renta en los términos
del Título IV, Capítulo II, Secciones I y II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, serán responsables por las contribuciones que se hubieran causado en
relación con sus actividades empresariales hasta por un monto que no exceda del
valor de los activos afectos a dicha actividad, y siempre que cumplan con todas
las obligaciones a que se refieren los artículos 110 ó 112, según sea el caso,
del ordenamiento antes citado.
Artículo 27. Las personas morales, así como las personas físicas
que deban presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir
comprobantes fiscales digitales por Internet por los actos o actividades que
realicen o por los ingresos que perciban, o que hayan abierto una cuenta a su
nombre en las entidades del sistema financiero o en las sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo, en las que reciban depósitos o realicen operaciones
susceptibles de ser sujetas de contribuciones, deberán solicitar su inscripción
en el registro federal de contribuyentes, proporcionar la información
relacionada con su identidad, su domicilio y, en general, sobre su situación
fiscal, mediante los avisos que se establecen en el Reglamento de este Código.
Asimismo, las personas a que se refiere este párrafo estarán obligadas a
manifestar al registro federal de contribuyentes su domicilio fiscal; en caso
de cambio de domicilio fiscal deberán presentar el aviso correspondiente dentro
de los diez días siguientes al día en el que tenga lugar dicho cambio, salvo
que al contribuyente se le hayan iniciado facultades de comprobación y no se le
haya notificado la resolución a que se refiere el artículo 50 de este Código,
en cuyo caso deberá presentar el aviso previo a dicho cambio con cinco días de
anticipación. La autoridad fiscal podrá considerar como domicilio fiscal del
contribuyente aquél en el que se verifique alguno de los supuestos establecidos
en el artículo 10 de este Código, cuando el manifestado en las solicitudes y
avisos a que se refiere este artículo no corresponda a alguno de los supuestos
de dicho precepto. Las personas morales y las personas físicas que deban
presentar declaraciones periódicas o que estén obligadas a expedir comprobantes
fiscales por los actos o actividades que realicen o por los ingresos que
perciban, deberán solicitar su certificado de firma electrónica avanzada. En caso de que el contribuyente presente el
aviso de cambio de domicilio y no sea localizado en este último, el aviso no
tendrá efectos legales. El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer mecanismos simplificados
de inscripción al registro federal de contribuyentes, atendiendo a las
características del régimen de tributación del contribuyente.
Asimismo, deberán solicitar su inscripción en
el registro federal de contribuyentes y su certificado de firma electrónica
avanzada, así como presentar los avisos que señale el Reglamento de este
Código, los representantes legales y los socios y accionistas de las personas
morales a que se refiere el párrafo anterior, salvo los miembros de las
personas morales con fines no lucrativos a que se refiere el Título III de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, así como las personas que hubiesen adquirido
sus acciones a través de mercados reconocidos o de amplia bursatilidad y dichas
acciones se consideren colocadas entre el gran público inversionista, siempre
que, en este último supuesto, el socio o accionista no hubiere solicitado su
registro en el libro de socios y accionistas.
Las
personas morales cuyos socios o accionistas deban inscribirse conforme al
párrafo anterior, anotarán en el libro de socios y accionistas la clave del
registro federal de contribuyentes de cada socio y accionista y, en cada acta
de asamblea, la clave de los socios o accionistas que concurran a la misma.
Para ello, la persona moral se cerciorará de que el registro proporcionado por
el socio o accionista concuerde con el que aparece en la cédula respectiva.
No
estarán obligados a solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas
morales residentes en México, así como los asociados residentes en el
extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el
asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro
de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación
de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que
se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.
Las
personas que hagan los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la
Ley de Impuesto sobre la Renta, deberán solicitar la inscripción de los
contribuyentes a los que hagan dichos pagos, para tal efecto éstos deberán
proporcionarles los datos necesarios.
Las
personas físicas y las morales, residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el
presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando
tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la
información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los
términos y para los fines que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les
otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.
Los
fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que
se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de
personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han
presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación,
según sea el caso, en el registro federal de contribuyentes, de la persona
moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su
presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión
al Servicio de Administración Tributaria dentro del mes siguiente a la
autorización de la escritura.
Asimismo, los fedatarios públicos deberán
asentar en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y
demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas y sus
representantes legales deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista y
representante legal o, en su caso, verificar que dicha clave aparezca en los
documentos señalados. Para ello, se cerciorarán de que dicha clave concuerde
con la cédula respectiva.
Cuando
de conformidad con las disposiciones fiscales los notarios, corredores, jueces
y demás fedatarios deban presentar la información relativa a las operaciones
consignadas en escrituras públicas celebradas ante ellos, respecto de las
operaciones realizadas en el mes inmediato anterior, dicha información deberá
ser presentada a más tardar el día 17 del mes siguiente ante el Servicio de
Administración Tributaria de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita dicho órgano.
La
declaración informativa a que se refiere el párrafo anterior deberá contener,
al menos, la información necesaria para identificar a los contratantes, a las
sociedades que se constituyan, el número de escritura pública que le
corresponda a cada operación y la fecha de firma de la citada escritura, el
valor de avalúo de cada bien enajenado, el monto de la contraprestación pactada
y de los impuestos que en los términos de las disposiciones fiscales
correspondieron a las operaciones manifestadas.
El
Servicio de Administración Tributaria realizará la inscripción o actualización
del registro federal de contribuyentes basándose en los datos que las personas
le proporcionen de conformidad con este artículo o en los que obtenga por
cualquier otro medio; también podrá requerir aclaraciones a los contribuyentes,
así como corregir los datos con base en evidencias que recabe, incluyendo
aquéllas proporcionadas por terceros; asimismo, asignará la clave que
corresponda a cada persona que inscriba, quien deberá citarla en todo documento
que presente ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales, cuando en este
último caso se trate de asuntos en que el Servicio de Administración Tributaria
o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sea parte. Las personas inscritas
deberán conservar en su domicilio fiscal la documentación comprobatoria de
haber cumplido con las obligaciones que establecen este artículo y el
Reglamento de este Código.
La
clave a que se refiere el párrafo que antecede se proporcionará a los
contribuyentes a través de la cédula de identificación fiscal o la constancia
de registro fiscal, las cuales deberán contener las características que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Tratándose
de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en
donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento
que se utilice para el desempeño de sus actividades, los contribuyentes deberán
presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al
efecto apruebe el Servicio de Administración Tributaria y conservar en los
lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades
fiscales cuando éstas lo soliciten.
La
solicitud o los avisos a que se refiere el primer párrafo de este artículo que
se presenten en forma extemporánea, surtirán sus efectos a partir de la fecha
en que sean presentados. Las autoridades fiscales podrán verificar la
existencia y localización del domicilio fiscal manifestado por el contribuyente
en el aviso de cambio de domicilio y, en el caso de que el lugar señalado no se
considere domicilio fiscal en los términos del artículo 10 de este Código o los
contribuyentes no sean localizados en dicho domicilio, el aviso de cambio de
domicilio no surtirá sus efectos. Tal situación será notificada a los
contribuyentes a través del buzón tributario.
Las
personas físicas que no se encuentren en los supuestos del párrafo primero de
este artículo, podrán solicitar su inscripción al registro federal de
contribuyentes, cumpliendo los requisitos establecidos mediante reglas de
carácter general que para tal efecto publique el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 28. Las personas que de acuerdo con las disposiciones
fiscales estén obligadas a llevar contabilidad, estarán a lo siguiente:
I. Para
efectos fiscales, la contabilidad se integra por:
A. Los
libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta,
cuentas especiales, libros y registros sociales, control de inventarios y
método de valuación, discos y cintas o cualquier otro medio procesable de
almacenamiento de datos, los equipos o sistemas electrónicos de registro fiscal
y sus respectivos registros, además de la documentación comprobatoria de los
asientos respectivos, así como toda la documentación e información relacionada
con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, la que acredite sus ingresos
y deducciones, y la que obliguen otras leyes; en el Reglamento de este Código
se establecerá la documentación e información con la que se deberá dar
cumplimiento a esta fracción, y los elementos adicionales que integran la
contabilidad.
B. Tratándose
de personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen,
incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen cualquier
tipo de hidrocarburo o petrolífero, además de lo señalado en el apartado
anterior, deberán contar con los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, así como con dictámenes emitidos por un laboratorio de
prueba o ensayo, que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que
se trate, y el octanaje en el caso de gasolina. Se entiende por controles
volumétricos de los productos a que se refiere este párrafo, los registros de
volumen, objeto de sus operaciones, incluyendo sus existencias, mismos que
formarán parte de la contabilidad del contribuyente.
Los equipos y programas informáticos
para llevar los controles volumétricos serán aquéllos que autorice para tal
efecto el Servicio de Administración Tributaria, los cuales deberán mantenerse
en operación en todo momento.
Los contribuyentes a que se refiere
este apartado están obligados a asegurarse de que los equipos y programas
informáticos para llevar controles volumétricos operen correctamente en todo
momento. Para tal efecto, deberán adquirir dichos equipos y programas, obtener
los certificados que acrediten su correcta operación y funcionamiento, así como
obtener los dictámenes de laboratorio señalados en el primer párrafo de este
apartado, con las personas que para tales efectos autorice el Servicio de
Administración Tributaria.
Los proveedores de equipos y
programas para llevar controles volumétricos o para la prestación de los
servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos, así como los laboratorios de prueba o ensayo para
prestar los servicios de emisión de dictámenes de las mercancías especificadas
en el primer párrafo de este apartado, deberán contar con la autorización del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto éste emita.
El Servicio de Administración
Tributaria revocará las autorizaciones a que se refieren los párrafos
anteriores, cuando en los supuestos previstos en las reglas señaladas en el
párrafo anterior, se incumpla con alguna de las obligaciones establecidas en la
autorización respectiva o en este Código.
Las características técnicas de los
controles volumétricos y los dictámenes de laboratorio a que se refiere este
apartado, deberán emitirse de conformidad con las reglas de carácter general que
al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, tomando en
consideración las Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con hidrocarburos y
petrolíferos expedidas por la Comisión Reguladora de Energía.
II. Los
registros o asientos contables a que se refiere la fracción anterior deberán
cumplir con los requisitos que establezca el Reglamento de este Código y las
disposiciones de carácter general que emita el Servicio de Administración
Tributaria.
III. Los
registros o asientos que integran la contabilidad
se llevarán en medios electrónicos conforme lo establezcan el Reglamento de
este Código y las disposiciones de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. La documentación comprobatoria de dichos registros o
asientos deberá estar disponible en el domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Ingresarán de
forma mensual su información contable a través de la página de Internet del
Servicio de Administración Tributaria, de conformidad con reglas de carácter
general que se emitan para tal efecto.
Artículo 29. Cuando las leyes fiscales establezcan la
obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que
realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de
contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante
documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria. Las personas que adquieran bienes, disfruten de su
uso o goce temporal, reciban servicios o aquéllas a las que les hubieren
retenido contribuciones deberán solicitar el comprobante fiscal digital por
Internet respectivo.
Los contribuyentes
a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con las obligaciones
siguientes:
I. Contar con un
certificado de firma electrónica avanzada vigente.
II. Tramitar ante el
Servicio de Administración Tributaria el certificado para el uso de los sellos
digitales.
Los contribuyentes podrán optar por
el uso de uno o más certificados de sellos digitales que se utilizarán
exclusivamente para la expedición de los comprobantes fiscales mediante
documentos digitales. El sello digital permitirá acreditar la autoría de los
comprobantes fiscales digitales por Internet que expidan las personas físicas y
morales, el cual queda sujeto a la regulación aplicable al uso de la firma
electrónica avanzada.
Los contribuyentes podrán tramitar
la obtención de un certificado de sello digital para ser utilizado por todos
sus establecimientos o locales, o bien, tramitar la obtención de un certificado
de sello digital por cada uno de sus establecimientos. El Servicio de
Administración Tributaria establecerá mediante reglas de carácter general los
requisitos de control e identificación a que se sujetará el uso del sello
digital de los contribuyentes.
La tramitación de un certificado de
sello digital sólo podrá efectuarse mediante formato electrónico que cuente con
la firma electrónica avanzada de la persona solicitante.
III. Cumplir los
requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
IV. Remitir al Servicio
de Administración Tributaria, antes de su expedición, el comprobante fiscal
digital por Internet respectivo a través de los mecanismos digitales que para
tal efecto determine dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter
general, con el objeto de que éste proceda a:
a) Validar el
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A de este Código.
b) Asignar el folio
del comprobante fiscal digital.
c) Incorporar el
sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá autorizar a proveedores de certificación de comprobantes
fiscales digitales por Internet para que efectúen la validación, asignación de
folio e incorporación del sello a que se refiere esta fracción.
Los proveedores de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet a que se refiere el párrafo
anterior deberán estar previamente autorizados por el Servicio de
Administración Tributaria y cumplir con los requisitos que al efecto establezca
dicho órgano desconcentrado mediante reglas de carácter general.
El Servicio de Administración
Tributaria podrá revocar las autorizaciones emitidas a los proveedores a que se
refiere esta fracción, cuando incumplan con alguna de las obligaciones establecidas
en este artículo, en la autorización respectiva o en las reglas de carácter
general que les sean aplicables.
Para los efectos del segundo párrafo
de esta fracción, el Servicio de Administración Tributaria podrá proporcionar
la información necesaria a los proveedores autorizados de certificación de
comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Una vez que al comprobante fiscal digital por
Internet se le incorpore el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria o, en su caso, del proveedor de certificación de comprobantes
fiscales digitales, deberán entregar o poner a disposición de sus clientes, a
través de los medios electrónicos que disponga el citado órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante
fiscal digital por Internet y, cuando les sea solicitada por el cliente, su
representación impresa, la cual únicamente presume la existencia de dicho
comprobante fiscal.
VI. Cumplir
con las especificaciones que en materia de informática determine el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los contribuyentes
podrán comprobar la autenticidad de los comprobantes fiscales digitales por
Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue
autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal
digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y
registrado en dicho órgano desconcentrado.
En el caso de las devoluciones,
descuentos y bonificaciones a que se refiere el artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, se deberán expedir comprobantes fiscales digitales por
Internet.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, podrá establecer facilidades
administrativas para que los contribuyentes emitan sus comprobantes fiscales
digitales por medios propios, a través de proveedores de servicios o con los
medios electrónicos que en dichas reglas determine. De igual forma, a través de
las citadas reglas podrá establecer las características de los comprobantes que
servirán para amparar el transporte de mercancías, así como de los comprobantes
que amparen operaciones realizadas con el público en general.
Tratándose de actos o actividades que tengan
efectos fiscales en los que no haya obligación de emitir comprobante fiscal
digital por Internet, el Servicio de Administración Tributaria podrá, mediante
reglas de carácter general, establecer las características de los documentos
digitales que amparen dichas operaciones.
Artículo 29-A. Los comprobantes fiscales digitales a que se
refiere el artículo 29 de este Código, deberán contener los siguientes
requisitos:
I. La clave del registro federal de contribuyentes de quien los expida y el
régimen fiscal en que tributen conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Tratándose de contribuyentes que tengan más de un local o establecimiento, se
deberá señalar el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan
los comprobantes fiscales.
II. El número de folio y el sello digital del Servicio de Administración
Tributaria, referidos en la fracción IV, incisos b) y c) del artículo 29 de
este Código, así como el sello digital del contribuyente que lo expide.
III. El lugar y fecha de expedición.
IV. La clave del registro federal de contribuyentes de la persona a favor de
quien se expida.
Cuando
no se cuente con la clave del registro federal de contribuyentes a que se
refiere esta fracción, se señalará la clave genérica que establezca el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. Tratándose de
comprobantes fiscales que se utilicen para solicitar la devolución del impuesto
al valor agregado a turistas extranjeros o que amparen ventas efectuadas a
pasajeros internacionales que salgan del país vía aérea, terrestre o marítima,
así como ventas en establecimientos autorizados para la exposición y ventas de
mercancías extranjeras o nacionales a pasajeros que arriben al país en puertos
aéreos internacionales, conjuntamente con la clave genérica que para tales
efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán contener los datos de identificación del turista o pasajero
y del medio de transporte en que éste salga o arribe al país, según sea el
caso, además de cumplir con los requisitos que señale el Servicio de
Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
V. La cantidad, unidad de medida y clase de los bienes o mercancías o
descripción del servicio o del uso o goce que amparen.
Los comprobantes que se
expidan en los supuestos que a continuación se indican, deberán cumplir
adicionalmente con lo que en cada caso se específica:
a) Los
que se expidan a las personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por
conducto del coordinado, las cuales hayan optado por pagar el impuesto
individualmente de conformidad con lo establecido por el artículo 73, quinto
párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán identificar el vehículo
que les corresponda.
b) Los
que amparen donativos deducibles en términos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, deberán señalar expresamente tal situación y contener el número y fecha
del oficio constancia de la autorización para recibir dichos donativos o, en su
caso, del oficio de renovación correspondiente. Cuando amparen bienes que hayan
sido deducidos previamente, para los efectos del impuesto sobre la renta, se
indicará que el donativo no es deducible.
c) Los
que se expidan por la obtención de ingresos por arrendamiento y en general por
otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, deberán contener el número
de cuenta predial del inmueble de que se trate o, en su caso, los datos de
identificación del certificado de participación inmobiliaria no amortizable.
d) Los
que expidan los contribuyentes sujetos al impuesto especial sobre producción y
servicios que enajenen tabacos labrados de conformidad con lo establecido por
el artículo 19, fracción II, último párrafo de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, deberán especificar el peso total de tabaco
contenido en los tabacos labrados enajenados o, en su caso, la cantidad de
cigarros enajenados.
e) Los
que expidan los fabricantes, ensambladores, comercializadores e importadores de
automóviles en forma definitiva, cuyo destino sea permanecer en territorio
nacional para su circulación o comercialización, deberán contener el número de
identificación vehicular y la clave vehicular que corresponda al automóvil.
El valor del vehículo enajenado deberá
estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.
Para
efectos de esta fracción se entiende por automóvil la definición contenida en
el artículo 5 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Cuando
los bienes o las mercancías no puedan ser identificados individualmente, se
hará el señalamiento expreso de tal situación.
VI. El
valor unitario consignado en número.
Los
comprobantes que se expidan en los supuestos que a continuación se indican,
deberán cumplir adicionalmente con lo que en cada caso se especifica:
a) Los que expidan los contribuyentes que enajenen lentes ópticos
graduados, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
b) Los
que expidan los contribuyentes que presten el servicio de transportación
escolar, deberán separar el monto que corresponda por dicho concepto.
c) Los
relacionados con las operaciones que dieron lugar a la emisión de los
documentos pendientes de cobro de conformidad con lo establecido por el
artículo 1o.-C, fracción III de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, deberán
consignar la cantidad efectivamente pagada por el deudor cuando los adquirentes
hayan otorgado descuentos, rebajas o bonificaciones.
VII. El
importe total consignado en número o letra, conforme a lo siguiente:
a) Cuando la contraprestación se pague en una sola exhibición, en el
momento en que se expida el comprobante fiscal digital por Internet
correspondiente a la operación de que se trate, se señalará expresamente dicha
situación, además se indicará el importe total de la operación y, cuando así
proceda, el monto de los impuestos trasladados desglosados con cada una de las
tasas del impuesto correspondiente y, en su caso, el monto de los impuestos
retenidos.
Los
contribuyentes que realicen las operaciones a que se refieren los artículos
2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 19, fracción II de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, y 11, tercer párrafo de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no trasladarán el impuesto en
forma expresa y por separado, salvo tratándose de la enajenación de los bienes
a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos A), D), F), G), I) y J)
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, cuando el
adquirente sea, a su vez, contribuyente de este impuesto por dichos bienes y así
lo solicite.
Tratándose
de contribuyentes que presten servicios personales, cada pago que perciban por
la prestación de servicios se considerará como una sola exhibición y no como
una parcialidad.
b) Cuando la contraprestación no se pague en una sola exhibición se
emitirá un comprobante fiscal digital por Internet por el valor total de la
operación en el momento en que ésta se realice y se expedirá un comprobante
fiscal digital por Internet por cada uno de los pagos que se reciban
posteriormente, en los términos que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, los cuales deberán señalar el
folio del comprobante fiscal digital por Internet emitido por el total de la
operación, señalando además, el valor total de la operación, y el monto de los
impuestos retenidos, así como de los impuestos trasladados, desglosando cada
una de las tasas del impuesto correspondiente, con las excepciones precisadas
en el inciso anterior.
c) Señalar
la forma en que se realizó el pago, ya sea en efectivo, transferencias
electrónicas de fondos, cheques nominativos o tarjetas de débito, de crédito,
de servicio o las denominadas monederos electrónicos que autorice el Servicio
de Administración Tributaria.
VIII. Tratándose
de mercancías de importación:
a) El número y fecha del documento aduanero, tratándose de ventas de
primera mano.
b) En importaciones efectuadas a favor de un tercero, el número y fecha
del documento aduanero, los conceptos y montos pagados por el contribuyente
directamente al proveedor extranjero y los importes de las contribuciones
pagadas con motivo de la importación.
IX. Los contenidos en las disposiciones
fiscales, que sean requeridos y dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria, mediante reglas de carácter general.
Los comprobantes fiscales digitales por
Internet que se generen para efectos de amparar la retención de contribuciones
deberán contener los requisitos que determine el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las cantidades que estén amparadas en los
comprobantes fiscales que no reúnan algún requisito de los establecidos en esta
disposición o en el artículo 29 de este Código, según sea el caso, o cuando los
datos contenidos en los mismos se plasmen en forma distinta a lo señalado por
las disposiciones fiscales, no podrán deducirse o acreditarse fiscalmente.
Los comprobantes fiscales digitales por
Internet sólo podrán cancelarse cuando la persona a favor de quien se expidan
acepte su cancelación.
El Servicio de Administración Tributaria,
mediante reglas de carácter general, establecerá la forma y los medios en los
que se deberá manifestar dicha aceptación.
Artículo 29-B. (Se deroga).
Artículo 29-C. (Se deroga).
Artículo 29-D. (Se deroga).
Artículo 30. Las personas obligadas a llevar contabilidad deberán
conservarla a disposición de las autoridades fiscales de
conformidad con la fracción III del artículo 28 de este Código.
Las personas que no estén obligadas a llevar contabilidad deberán conservar en su domicilio a disposición de las autoridades, toda documentación relacionada con el cumplimiento de las disposiciones fiscales.
La
documentación a que se refiere el párrafo anterior de este artículo y la
contabilidad, deberán conservarse durante un plazo de cinco años, contado a
partir de la fecha en la que se presentaron o debieron haberse presentado las
declaraciones con ellas relacionadas. Tratándose de la contabilidad y de la
documentación correspondiente a actos cuyos efectos fiscales se prolonguen en
el tiempo, el plazo de referencia comenzará a computarse a partir del día en el
que se presente la declaración fiscal del último ejercicio en que se hayan
producido dichos efectos. Cuando se trate de la documentación correspondiente a
aquellos conceptos respecto de los cuales se hubiera promovido algún recurso o
juicio, el plazo para conservarla se computará a partir de la fecha en la que
quede firme la resolución que les ponga fin. Tratándose de las actas
constitutivas de las personas morales, de los contratos de asociación en
participación, de las actas en las que se haga constar el aumento o la
disminución del capital social, la fusión o la escisión de sociedades, de las
constancias que emitan o reciban las personas morales en los términos de la Ley
del Impuesto sobre la Renta al distribuir dividendos o utilidades, de la
información necesaria para determinar los ajustes a que se refieren los
artículos 22 y 23 de la ley citada, así como de las declaraciones de pagos
provisionales y del ejercicio, de las contribuciones federales, dicha
documentación deberá conservarse por todo el tiempo en el que subsista la
sociedad o contrato de que se trate.
Los documentos con firma electrónica avanzada o sello digital, deberán
conservarse de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto
emita el Servicio de Administración Tributaria.
En el caso
de que la autoridad fiscal esté ejerciendo facultades de comprobación respecto
de ejercicios fiscales en los que se disminuyan pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores, o se reciban cantidades por concepto de préstamo, otorgado o
recibido, independientemente del tipo de contrato utilizado, los contribuyentes
deberán proporcionar la documentación que acredite el origen y procedencia de
la pérdida fiscal o la documentación comprobatoria del préstamo,
independientemente del ejercicio en el que se haya originado la pérdida o el
préstamo. Lo anterior aplicará también en el caso de contratación de deudas con
acreedores, o bien para la recuperación de créditos de deudores. El particular
no estará obligado a proporcionar la documentación antes solicitada cuando con
anterioridad al ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad
fiscal haya ejercido dichas facultades en el ejercicio en el que se generaron
las pérdidas fiscales de las que se solicita su comprobación, salvo que se
trate de hechos no revisados.
La información
proporcionada por el contribuyente solo podrá ser utilizada por las autoridades
fiscales en el supuesto de que la determinación de las perdidas fiscales no
coincida con los hechos manifestados en las declaraciones presentadas para
tales efectos
Cuando al inicio de una visita domiciliaria los contribuyentes hubieran
omitido asentar registros en su contabilidad dentro de los plazos establecidos
en las disposiciones fiscales, dichos registros sólo podrán efectuarse después
de que la omisión correspondiente haya sido asentada en acta parcial; esta
obligación subsiste inclusive cuando las autoridades hubieran designado un
depositario distinto del contribuyente, siempre que la contabilidad permanezca
en alguno de sus establecimientos. El contribuyente deberá seguir llevando su
contabilidad independientemente de lo dispuesto en este párrafo.
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las
autoridades fiscales en dichos lugares y, en su caso, en el lugar en donde
almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por el
Servicio de Administración Tributaria o la solicitud de inscripción en el
registro federal de contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos
documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad
de las mercancías que tengan en esos lugares.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los
lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación
fiscal o la solicitud de inscripción en el registro federal de contribuyentes o
copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, y el aviso de apertura
a que se refiere el artículo 27, antepenúltimo párrafo de este Código, no
estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos
lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de
las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este
Código.
Artículo 30-A. Los contribuyentes que lleven su contabilidad
o parte de ella utilizando registros electrónicos, deberán proporcionar a las
autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, en los medios procesables que
utilicen, la información sobre sus clientes y proveedores, así como aquella
relacionada con su contabilidad que tengan en dichos medios.
Los contribuyentes que únicamente realicen
operaciones con el público en general, sólo tendrán la obligación de
proporcionar la información sobre sus proveedores y la relacionada con su
contabilidad.
Las
personas que presten los servicios que mediante reglas de carácter general
determine el Servicio de Administración Tributaria, estarán obligadas a
proporcionar al citado órgano desconcentrado la información a que se refiere
este artículo, relacionándola con la clave del registro federal de
contribuyentes. Los prestadores de servicios solicitarán de sus usuarios los
datos que requieran para formar la clave antes citada, o la misma cuando ya
cuente con ella.
Los
organismos descentralizados que presten servicios de seguridad social deberán
proporcionar a las autoridades fiscales, cuando así se lo soliciten, la
información sobre sus contribuyentes, identificándolos con la clave del
registro federal de contribuyentes que les corresponda.
Los
usuarios de los servicios mencionados, así como los cuentahabientes de las
instituciones de crédito, deberán de proporcionar a los prestadores de
servicios o a las instituciones mencionadas los datos que les requieran para
cumplir con la obligación a que se refiere este artículo.
Artículo 31. Las
personas deberán presentar las solicitudes en materia de registro federal de
contribuyentes, declaraciones, avisos o informes, en documentos digitales con
firma electrónica avanzada a través de los medios, formatos electrónicos y con
la información que señale el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general, enviándolos a las autoridades correspondientes o a
las oficinas autorizadas, según sea el caso, debiendo cumplir los requisitos
que se establezcan en dichas reglas para tal efecto y, en su caso, pagar
mediante transferencia electrónica de fondos. Cuando las disposiciones fiscales
establezcan que se acompañe un documento distinto a escrituras o poderes
notariales, y éste no sea digitalizado, la solicitud o el aviso se podrá
presentar en medios impresos.
Los
contribuyentes podrán cumplir con la obligación a que se refiere el párrafo
anterior, en las oficinas de asistencia al contribuyente del Servicio de
Administración Tributaria, proporcionando la información necesaria a fin de que
sea enviada por medios electrónicos a las direcciones electrónicas
correspondientes y, en su caso, ordenando la transferencia electrónica de
fondos.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá autorizar a las organizaciones que agrupen a los contribuyentes que en
las mismas reglas se señalen, para que a nombre de éstos presenten las
declaraciones, avisos, solicitudes y demás documentos que exijan las
disposiciones fiscales.
En
los casos en que las formas para la presentación de las declaraciones y
expedición de constancias, que prevengan las disposiciones fiscales, no hubieran
sido aprobadas y publicadas en el Diario Oficial de la Federación por las
autoridades fiscales a más tardar un mes antes de la fecha en que el
contribuyente esté obligado a utilizarlas, los obligados a presentarlas deberán
utilizar las últimas formas publicadas por la citada dependencia y, si no
existiera forma publicada, las formularán en escrito que contenga su nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del Registro Federal de
Contribuyentes, así como el ejercicio y los datos relativos a la obligación que
pretendan cumplir; en el caso de que se trate de la obligación de pago, se
deberá señalar además el monto del mismo.
Los
formatos electrónicos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se
darán a conocer en la página electrónica del Servicio de Administración
Tributaria, los cuales estarán apegados a las disposiciones fiscales
aplicables, y su uso será obligatorio siempre que la difusión en la página
mencionada se lleve a cabo al menos con un mes de anticipación a la fecha en
que el contribuyente esté obligado a utilizarlos.
Los
contribuyentes que tengan obligación de presentar declaraciones periódicas de
conformidad con las Leyes fiscales respectivas, continuarán haciéndolo en tanto
no presenten los avisos que correspondan para los efectos del registro federal
de contribuyentes. Tratándose de las declaraciones de pago provisional o
mensual, los contribuyentes deberán presentar dichas declaraciones siempre que
haya cantidad a pagar, saldo a favor o cuando no resulte cantidad a pagar con
motivo de la aplicación de créditos, compensaciones o estímulos. Cuando no
exista impuesto a pagar ni saldo a favor por alguna de las obligaciones que
deban cumplir, en declaraciones normales o complementarias, los contribuyentes
deberán informar a las autoridades fiscales las razones por las cuales no se
realiza el pago.
Los
representantes, sea cual fuere el nombre con que se les designe, de personas no
residentes en el país, con cuya intervención éstas efectúen actividades por las
que deban pagarse contribuciones, están obligados a formular y presentar a
nombre de sus representadas, las declaraciones, avisos y demás documentos que
señalen las disposiciones fiscales, en los términos del párrafo primero de este
artículo.
Los
contribuyentes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo, podrán
enviar las solicitudes, declaraciones, avisos, informes, constancias o
documentos, que exijan las disposiciones fiscales, por medio del servicio
postal en pieza certificada en los casos en que el propio Servicio de
Administración Tributaria lo autorice, conforme a las reglas generales que al
efecto expida; en este último caso se tendrá como fecha de presentación la del
día en el que se haga la entrega a las oficinas de correos.
En
las oficinas a que se refiere este artículo, se recibirán las declaraciones,
avisos, solicitudes y demás documentos tal y como se exhiban, sin hacer
observaciones ni objeciones. Únicamente se podrá rechazar la presentación
cuando deban presentarse a través de medios electrónicos o cuando no contengan
el nombre, denominación o razón social del contribuyente, su clave de registro
federal de contribuyentes, su domicilio fiscal o no contengan firma del
contribuyente o de su representante legal o en los formatos no se cite la clave
del registro federal de contribuyentes del contribuyente o de su representante
legal o presenten tachaduras o enmendaduras o tratándose de declaraciones,
éstas contengan errores aritméticos. En este último caso, las oficinas podrán
cobrar las contribuciones que resulten de corregir los errores aritméticos y
sus accesorios.
Cuando
por diferentes contribuciones se deba presentar una misma declaración o aviso y
se omita hacerlo por alguna de ellas, se tendrá por no presentada la
declaración o aviso por la contribución omitida.
Las
personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los
términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos
complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso
original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en
las disposiciones fiscales.
Cuando
las disposiciones fiscales no señalen plazo para la presentación de
declaraciones, se tendrá por establecido el de quince días siguientes a la
realización del hecho de que se trate.
El
Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general,
podrá facilitar la recepción de pagos de impuestos mediante la autorización de
instrucciones anticipadas de pagos.
A
petición del contribuyente, el Servicio de Administración Tributaria emitirá
una constancia en la que se señalen las declaraciones presentadas por el citado
contribuyente en el ejercicio de que se trate y la fecha de presentación de las
mismas. Dicha constancia únicamente tendrá carácter informativo y en ella no se
prejuzgará sobre el correcto cumplimiento de las obligaciones a su cargo. Para
ello, el Servicio de Administración Tributaria contará con un plazo de 20 días
contados a partir de que sea enviada la solicitud correspondiente en documento
digital con firma electrónica avanzada, a la dirección electrónica que señale
el citado Servicio mediante reglas de carácter general y siempre que se
hubieran pagado los derechos que al efecto se establezcan en la ley de la
materia.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a proveedores de certificación de documentos digitales para que
incorporen el sello digital de dicho órgano administrativo desconcentrado a los
documentos digitales que cumplan con los requisitos establecidos en las
disposiciones fiscales.
Dichos proveedores para obtener y conservar la
autorización deberán cumplir con los requisitos y obligaciones que establezca
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Artículo 31-A. Los contribuyentes
deberán presentar la información de las operaciones que se señalen en la forma
oficial que al efecto aprueben las autoridades fiscales, dentro de los treinta
días siguientes a aquél en el que se celebraron.
Cuando los
contribuyentes presenten la información de forma incompleta o con errores,
tendrán un plazo de treinta días contado a partir de la notificación de la
autoridad, para complementar o corregir la información presentada.
Se
considerará incumplida la obligación fiscal señalada en el presente artículo,
cuando los contribuyentes, una vez transcurrido el plazo señalado en el párrafo
que antecede, no hayan presentado la información conducente o ésta se presente
con errores.
Artículo 32.- Las
declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se
podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre
que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación.
No
obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar
en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se
hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando
sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades.
II. Cuando
sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades
acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a
cuenta.
III. (Se deroga).
IV. Cuando
la presentación de la declaración que modifica a la original se establezca como
obligación por disposición expresa de Ley.
Lo
dispuesto en este precepto no limita las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales.
La modificación de las
declaraciones a que se refiere este artículo se efectuará mediante la presentación
de declaración que sustituya a la anterior, debiendo contener todos los datos
que requiera la declaración aun cuando sólo se modifique alguno de ellos.
Iniciado
el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar
declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los
artículos 46, 48 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece
el citado artículo 76.
Se presentará
declaración complementaria conforme a lo previsto por el sexto párrafo del artículo
144 de este Código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda,
calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los
términos del séptimo párrafo del artículo 76 de este ordenamiento.
Si en la declaración
complementaria se determina que el pago efectuado fue menor al que
correspondía, los recargos se computarán sobre la diferencia, en los términos
del artículo 21 de este Código, a partir de la fecha en que se debió hacer el
pago.
Para los efectos de
este artículo, una vez que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio
de sus facultades de comprobación no tendrán efectos las declaraciones
complementarias de ejercicios anteriores que presenten los contribuyentes
revisados cuando éstas tengan alguna repercusión en el ejercicio que se esté
revisando.
Artículo 32-A. Las personas físicas con actividades
empresariales y las personas morales, que en el ejercicio inmediato anterior
hayan obtenido ingresos acumulables superiores a $122,814,830.00, que el valor de su activo determinado en los
términos de las reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de
Administración Tributaria, sea superior a $97,023,720.00 o que por lo menos trescientos de sus
trabajadores les hayan prestado servicios en cada uno de los meses del
ejercicio inmediato anterior, podrán optar por dictaminar, en los términos del
artículo 52 del Código Fiscal de
la Federación, sus estados financieros por contador público autorizado. No
podrán ejercer la opción a que se refiere este artículo las entidades
paraestatales de la Administración Pública Federal.
Los contribuyentes que opten por hacer
dictaminar sus estados financieros a que se refiere el párrafo anterior, lo
manifestarán al presentar la declaración del ejercicio del impuesto sobre la
renta que corresponda al ejercicio por el que se ejerza la opción. Esta opción
deberá ejercerse dentro del plazo que las disposiciones legales establezcan
para la presentación de la declaración del ejercicio del impuesto sobre la
renta. No se dará efecto legal alguno al ejercicio de la opción fuera del plazo
mencionado.
Los contribuyentes
que hayan optado por presentar el dictamen de los estados financieros formulado
por contador público registrado deberán presentarlo dentro de los plazos
autorizados, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo
dispuesto por el Reglamento de este Código y las reglas de carácter general que
al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el 15 de
julio del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se
trate.
En el caso de que en
el dictamen se determinen diferencias de impuestos a pagar, éstas deberán
enterarse mediante declaración complementaria en las oficinas autorizadas
dentro de los diez días posteriores a la presentación del dictamen.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que
se refiere este artículo, tendrán por cumplida la obligación de presentar la
información a que se refiere el
artículo 32-H de este Código.
Artículo 32-B. Las entidades financieras y sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo tendrán las obligaciones siguientes:
I. Anotar
en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o razón
social y clave del registro federal de contribuyentes del primer titular de la
cuenta, cuando éste sea persona moral o en el caso de personas físicas, cuando
la cuenta se utilice para el desarrollo de su actividad empresarial.
II. Abonar
el importe de los cheques que contengan la expresión para abono en cuenta a la
cuenta que se lleve o abra en favor del beneficiario.
III. Recibir
y procesar pagos y declaraciones por cuenta de las autoridades fiscales, en los
términos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. Dicha dependencia y las instituciones de crédito
celebrarán convenios en los que se pacten las características que deban reunir
los servicios que presten dichas instituciones, así como las remuneraciones que
por los mismos les correspondan.
Para
tal efecto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones de
crédito determinarán de común acuerdo la retribución, considerando el costo
promedio variable de operación por la prestación de estos servicios en que
incurran dichas instituciones en su conjunto, aplicable para cada modalidad de
los servicios de recepción y procesamiento de pagos y declaraciones, atendiendo
a criterios de eficiencia.
Las
instituciones de crédito no podrán realizar cobros a los contribuyentes por los
servicios que les proporcionen por la presentación de las declaraciones en los
términos establecidos en el artículo 31 de este Código.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público efectuará la retención del impuesto al
valor agregado que le sea trasladado con motivo de la prestación de los
servicios a que se refiere esta fracción, el cual formará parte de los gastos
de recaudación.
IV. Proporcionar
directamente o por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, según corresponda, la información de las
cuentas, los depósitos, servicios, fideicomisos, créditos o préstamos otorgados
a personas físicas y morales, o cualquier tipo de operaciones, en los términos
que soliciten las autoridades fiscales a través del mismo conducto.
Para
efectos del párrafo anterior, el Servicio de Administración Tributaria podrá
solicitar directamente a las entidades financieras y sociedades cooperativas de
ahorro y préstamo la información mencionada en dicho párrafo, cuando la
petición que formule derive del ejercicio de las facultades a que se refieren
los artículos 22 y 42 de este Código, del cobro de créditos fiscales firmes o
del procedimiento administrativo de ejecución. Tal solicitud, se considera una
excepción al procedimiento establecido en el artículo 117 de la Ley de
Instituciones de Crédito.
V. Obtener
el nombre, denominación o razón social; nacionalidad; residencia; fecha y lugar
de nacimiento; domicilio; clave en el registro federal de contribuyentes, la
que la sustituya o su número de identificación fiscal, tratándose de residentes
en el extranjero y, en su caso, clave única de registro de población de sus
cuentahabientes. Cuando las formas aprobadas requieran dicha información, las
entidades financieras y sociedades cooperativas de ahorro y préstamo deberán
proporcionarla.
Para los
efectos de esta fracción, las entidades financieras y sociedades cooperativas
de ahorro y préstamo estarán a lo dispuesto en las reglas generales que al
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria.
VI. Informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público las declaraciones y pagos recibidos en los términos
que se establezcan en las reglas de carácter general y en los convenios a que
se refiere la fracción III de este artículo. Cuando no se proporcionen los
servicios a que se refiere la fracción citada o la información no se presente
de conformidad con lo establecido en las reglas y convenios mencionados, no se
pagarán los gastos de recaudación previstos en dicha fracción.
VII. Expedir
los estados de cuenta cumpliendo con lo previsto en términos de las
disposiciones aplicables.
VIII.
Cuando participen como
fiduciarias en fideicomisos en los que se generen ingresos, deberán presentar
ante el Servicio de Administración Tributaria, por cada uno de dichos
fideicomisos, lo siguiente:
A. A más
tardar el 15 de febrero de cada año, la información siguiente:
1. Nombre, domicilio, y país de
residencia para efectos fiscales de los fideicomitentes y los fideicomisarios
y, en su caso, registro federal de contribuyentes de ellos.
2. Tipo de fideicomiso.
3. Número del registro federal
de contribuyentes que identifique el fideicomiso, en su caso.
4. Respecto del año inmediato
anterior, la información siguiente:
a) Monto
de las aportaciones efectuadas por los fideicomitentes al fideicomiso en el
año.
b) Monto
de los ingresos percibidos por el fideicomiso en el año.
c) Monto
de los ingresos a que se refiere el inciso anterior correspondientes a cada uno
de los fideicomisarios, o en su defecto, a los fideicomitentes, salvo que se
trate de fideicomisos emisores de certificados de participación colocados entre
el gran público inversionista.
B. A más tardar el 15 de febrero de cada año, la
información relativa a las utilidades o pérdidas del ejercicio inmediato
anterior, tratándose de los fideicomisos a que se refiere el artículo 13 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Las obligaciones previstas en esta fracción, también
serán aplicables a las aseguradoras y a las casas de bolsa que participen como
fiduciarias en los contratos de fideicomiso.
Las
autoridades fiscales proveerán las medidas necesarias para garantizar la
confidencialidad de la información que se deba presentar en los términos de
esta fracción. Dicha información solamente deberá presentarse encriptada y con
las medidas de seguridad que previamente acuerden las entidades financieras y
el Servicio de Administración Tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria, a través
de reglas de carácter general, podrá disminuir la información que deben
presentar los sujetos obligados en los términos de esta fracción, así como
liberar de su presentación a determinados tipos de fideicomisos.
IX. Verificar
con el Servicio de Administración Tributaria que sus cuentahabientes se
encuentren inscritos en el registro federal de contribuyentes, a través del
procedimiento que para tal efecto establezca dicho órgano desconcentrado
mediante reglas de carácter general.
X. Incluir
en las declaraciones y avisos que presenten a la autoridad fiscal, la
información a que se refiere la fracción V de este artículo, cuando así lo
requieran, así como las claves del registro federal de contribuyentes de sus
cuentahabientes, validadas o proporcionadas por el Servicio de Administración
Tributaria, en sus estados de cuenta.
Artículo 32-B Bis. Las personas morales y las figuras jurídicas, que sean
instituciones financieras y sean residentes en México o residentes en el
extranjero con sucursal en México, conforme al Estándar para el Intercambio
Automático de Información sobre Cuentas Financieras en Materia Fiscal, a que se
refiere la recomendación adoptada por el Consejo de la Organización para la
Cooperación y el Desarrollo Económicos el 15 de julio de 2014, tal como se publicó
después de la adopción de dicha recomendación o de la actualización más
reciente, estarán obligadas a implementar efectivamente y a cumplir con dicho
Estándar. Para estos efectos, estarán a lo siguiente:
I. Se
considerarán cuentas preexistentes las cuentas financieras que se mantengan
abiertas al 31 de diciembre de 2015 y cuentas nuevas, aquéllas abiertas el 1 de
enero de 2016 o con posterioridad. Por tanto, los procedimientos aplicables
para identificar cuentas extranjeras y cuentas reportables entre las cuentas
nuevas entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2016.
II. Se
llevará un registro especial de la aplicación de los procedimientos para
identificar cuentas extranjeras y reportables entre las cuentas financieras.
III. Los
procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras y reportables
entre las cuentas de alto valor deberán concluirse a más tardar el 31 de
diciembre de 2016 y aquéllos aplicables para identificarlas entre las cuentas
de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades, a más tardar el 31 de
diciembre de 2017.
IV. La
información de las cuentas de alto valor y cuentas nuevas que sean reportables
se presentará mediante declaración ante las autoridades fiscales anualmente a
más tardar el 30 de junio y, por primera ocasión, a más tardar el 30 de junio
de 2017.
V. La
información de las cuentas de bajo valor y cuentas preexistentes de entidades
que sean cuentas reportables se presentará mediante declaración ante las
autoridades fiscales anualmente a más tardar el 30 de junio y, por primera
ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2018. Sin embargo, en el caso de que se
identifiquen cuentas reportables entre las cuentas de bajo valor y cuentas
preexistentes de entidades a más tardar el 31 de diciembre de 2016, la
información correspondiente se presentará ante las autoridades fiscales, por
primera ocasión, a más tardar el 30 de junio de 2017.
VI. El
Estándar citado se interpretará y aplicará conforme a los Comentarios a dicho
Estándar, salvo los casos en que el Servicio de Administración Tributaria
establezca lo contrario, mediante reglas de carácter general.
VII. Se
impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81,
fracción I de este Código, a quien no presente la información a que se refiere
el Estándar citado mediante declaración anual ante las autoridades fiscales, o
no la presente a través de los medios o formatos que señale el Servicio de
Administración Tributaria, o la presente a requerimiento de las autoridades
fiscales.
VIII. Se
impondrán las mismas multas de las infracciones previstas en el artículo 81,
fracción II de este Código, a quien presente la declaración anual que contenga
la información a que se refiere el Estándar citado incompleta, con errores o en
forma distinta a lo señalado por dicho Estándar y las disposiciones fiscales.
IX. Se
impondrán las mismas multas de la infracción prevista en el artículo 83,
fracción II de este Código, a quien no lleve el registro especial a que se
refiere la fracción II del presente artículo. La multa correspondiente será por
cada cuenta financiera respecto de la cual no se lleve registro.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
actualizará las disposiciones de carácter general en materia de prevención e
identificación de operaciones con recursos de procedencia ilícita, según
corresponda, con el fin de garantizar su congruencia con el Estándar citado.
El Servicio de Administración Tributaria
expedirá las reglas de carácter general necesarias para la correcta y debida
aplicación del presente artículo. Dichas reglas deberán incluir los
procedimientos aplicables para identificar cuentas extranjeras o cuentas
reportables entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades
fiscales la información a que se refiere el Estándar citado.
Lo dispuesto en las fracciones VII, VIII y IX
y en los párrafos tercero y cuarto del presente artículo también resultará
aplicable respecto de los procedimientos para identificar cuentas reportables
entre las cuentas financieras y para presentar ante las autoridades fiscales la
información a que se refieren las disposiciones fiscales, conforme a los
acuerdos amplios de intercambio de información que México tiene en vigor y
autorizan el intercambio automático de información financiera en materia
fiscal, así como los acuerdos interinstitucionales firmados con fundamento en
ellos.
Artículo 32-C.- Las
empresas de factoraje, y las sociedades financieras de objeto múltiple, estarán
obligadas, en todos los casos, a notificar al deudor la transmisión de derechos
de crédito operado en virtud de un contrato de factoraje financiero, excepto en
el caso de factoraje con mandato de cobranza o factoraje con cobranza delegada.
Estarán
obligados a recibir la notificación a que se refiere el párrafo anterior, los
deudores de los derechos transmitidos a empresas de factoraje financiero, y a
sociedades financieras de objeto múltiple.
La
notificación deberá realizarse dentro de un plazo que no excederá de diez días
a partir de la fecha en que operó la transmisión correspondiente. La
notificación se realizará por cualquiera de los medios previstos en el caso de
empresas de factoraje financiero, por el artículo 45-K de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, y en el caso de sociedades
financieras de objeto múltiple, por el artículo 427 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo 32-D. La
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, así como la
Procuraduría General de la República, en ningún caso contratarán adquisiciones,
arrendamientos, servicios u obra pública con los particulares que:
I. Tengan a su cargo créditos
fiscales firmes.
II. Tengan a su cargo créditos
fiscales determinados, firmes o no, que no se encuentren pagados o garantizados
en alguna de las formas permitidas por este Código.
III. No se encuentren inscritos en
el Registro Federal de Contribuyentes.
IV. Habiendo
vencido el plazo para presentar alguna declaración, provisional o no, y con
independencia de que en la misma resulte o no cantidad a pagar, ésta no haya
sido presentada. Lo dispuesto en esta fracción también aplicará a la falta de
cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31-A de este Código y 76-A de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
La
prohibición establecida en este artículo no será aplicable a los particulares
que se encuentren en los supuestos de las fracciones I y II de este artículo,
siempre que celebren convenio con las autoridades fiscales en los términos que
este Código establece para cubrir a plazos, ya sea como pago diferido o en
parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su cargo con los recursos que
obtengan por enajenación, arrendamiento, servicios u obra pública que se
pretendan contratar y que no se ubiquen en algún otro de los supuestos
contenidos en este artículo.
Para
estos efectos, en el convenio se establecerá que las dependencias antes citadas
retengan una parte de la contraprestación para ser enterada al fisco federal
para el pago de los adeudos correspondientes.
Igual
obligación tendrán las entidades federativas cuando realicen dichas
contrataciones con cargo total o parcial a fondos federales.
Los particulares
tendrán derecho al otorgamiento de subsidios o estímulos previstos en los
ordenamientos aplicables, siempre que no se ubiquen en los supuestos previstos
en las fracciones del presente artículo, salvo que tratándose de la fracción
III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Las entidades y
dependencias que tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos
deberán abstenerse de aplicarlos a las personas que se ubiquen en los supuestos
previstos en las fracciones del presente articulo, salvo que tratándose de la
fracción III, no tengan obligación de inscribirse en el Registro Federal de
Contribuyentes.
Los particulares que
tengan derecho al otorgamiento de subsidio o estímulos y que se ubiquen en los
supuestos de las fracciones I y II de este artículo, no se consideran
comprendidos en dichos supuestos cuando celebren convenio con las autoridades
fiscales en los términos que este Código establece para cubrir a plazos, ya sea
como pago diferido o en parcialidades, los adeudos fiscales que tengan a su
cargo. Cuando se ubiquen en los supuestos de las fracciones III y IV, los
particulares contarán con un plazo de quince días para corregir su situación
fiscal, a partir del día siguiente a aquél en que la autoridad les notifique la
irregularidad detectada.
Los proveedores a quienes se adjudique el contrato, para poder
subcontratar, deberán solicitar y entregar a la contratante la constancia de
cumplimiento de las obligaciones fiscales del subcontratante, que se obtiene a
través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 32-E. Las personas morales que emitan tarjetas
de crédito, de débito, de servicio o las denominadas monederos electrónicos
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria deberán expedir los
estados de cuenta en términos de las disposiciones aplicables.
En aquellos casos en
los que las autoridades fiscales hayan iniciado el ejercicio de sus facultades
de comprobación respecto de un contribuyente, éstas podrán optar por solicitar
directamente a las entidades financieras, las sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo y las personas morales que emitan tarjetas de crédito, de débito o
de servicio o monederos electrónicos, la información contenida en el estado de
cuenta, siempre que dichas autoridades cuenten con la denominación de la
institución o persona moral y especifique el número de cuenta y el nombre del
cuentahabiente o usuario, para el efecto de verificar la información contenida
en los mismos, de conformidad con las disposiciones aplicables.
El envío de la
información señalada en el párrafo anterior será a través de los medios que
establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante disposiciones de
carácter general.
Artículo 32-F.- Los contribuyentes que de conformidad con las disposiciones
fiscales puedan destruir mercancías que hayan perdido su valor por deterioro u
otras causas, para poder ejercer ese derecho, tratándose de bienes básicos para
la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, cuyo costo de
adquisición o producción lo hubieran deducido para los efectos del impuesto
sobre la renta, están obligados en forma previa a la destrucción, a ofrecerlas
en donación a las instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles
conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén dedicadas a la
atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de alimentación o
salud de personas, sectores, comunidades o regiones, de escasos recursos.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se deberán cumplir los
requisitos establecidos en el Reglamento de este Código.
Artículo 32-G. La
Federación, las Entidades Federativas, el Distrito Federal, y sus Organismos
Descentralizados, así como los Municipios, tendrán la obligación de presentar
ante las autoridades fiscales, a través de los medios y formatos electrónicos
que señale el Servicio de Administración, la información relativa a:
I. Las
personas a las que en el mes inmediato anterior les hubieren efectuado
retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el
Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
II. Los
proveedores a los que les hubiere efectuado pagos, desglosando el valor de los
actos o actividades por tasa a la cual trasladaron o les fue trasladado el
impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre producción y servicios,
incluyendo actividades por las que el contribuyente no está obligado al pago.
La
información a que se refiere el párrafo anterior se deberá presentar a más
tardar el día 17 del mes posterior al que corresponda dicha información.
Artículo 32-H. Los contribuyentes que a continuación se señalan
deberán presentar ante las autoridades fiscales, como parte de la declaración del ejercicio, la
información sobre su situación
fiscal, utilizando los medios y formatos
que mediante reglas de carácter general establezca el Servicio de
Administración Tributaria.
I. Quienes tributen en
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que en el último
ejercicio fiscal inmediato anterior declarado hayan consignado en sus declaraciones
normales ingresos acumulables para efectos del impuesto sobre la renta iguales
o superiores a un monto equivalente a $791,501,760.00, así como aquéllos que al cierre
del ejercicio fiscal inmediato anterior tengan acciones colocadas entre el gran
público inversionista, en bolsa de valores y que no se encuentren en cualquier
otro supuesto señalado en este artículo.
El monto de la cantidad
establecida en el párrafo anterior se actualizará en el mes de enero de cada
año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido
desde el mes de diciembre del penúltimo año al mes de diciembre del último año
inmediato anterior a aquél por el cual se efectúe el cálculo, de conformidad
con el procedimiento a que se refiere el artículo 17-A de este Código.
II. Las sociedades mercantiles
que pertenezcan al régimen fiscal opcional para grupos de sociedades en los
términos del Capítulo VI, Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
III. Las entidades paraestatales
de la administración pública federal.
IV. Las personas morales
residentes en el extranjero que tengan establecimiento permanente en el país,
únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos.
V. Cualquier persona moral
residente en México, respecto de las operaciones llevadas a cabo con residentes
en el extranjero.
Artículo 32-I. El Servicio de Administración Tributaria podrá
autorizar a personas morales para que funjan como órganos certificadores que se
encargarán de garantizar y verificar que los terceros autorizados cumplan con
los requisitos y obligaciones para obtener y conservar las autorizaciones que
para tales efectos emita el citado órgano administrativo desconcentrado.
Dichos órganos certificadores deberán cumplir
con los requisitos y obligaciones que establezca el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general.
Los terceros autorizados deberán otorgar las
facilidades necesarias para que los órganos certificadores que hayan
contratado, lleven a cabo las verificaciones que corresponda a fin de obtener
la certificación que permita mantener la autorización de que se trate.
TITULO TERCERO
De las Facultades de las Autoridades Fiscales
CAPITULO I
Artículo 33.- Las autoridades fiscales para el mejor
cumplimiento de sus facultades, estarán a lo siguiente:
I.- Proporcionarán asistencia gratuita a los
contribuyentes y para ello procurarán:
a).- Explicar las disposiciones fiscales utilizando
en lo posible un lenguaje llano alejado de tecnicismos y en los casos en que
sean de naturaleza compleja, elaborar y distribuir folletos a los
contribuyentes.
b) Mantener oficinas en diversos lugares del territorio
nacional que se ocuparán de orientar y auxiliar a los contribuyentes en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, incluso las que se realicen a través
de medios electrónicos, poniendo a su disposición el equipo para ello.
c) Elaborar los formularios de declaración de manera que
puedan ser llenados fácilmente por los contribuyentes y distribuirlos o
difundirlos con oportunidad, así como informar de las fechas y de los lugares
de presentación de los que se consideren de mayor importancia.
d) Señalar en forma precisa en los
requerimientos mediante los cuales se exija a los contribuyentes la
presentación de declaraciones, avisos y demás documentos a que estén obligados,
cual es el documento cuya presentación se exige.
e).- Difundir entre los contribuyentes los derechos
y medios de defensa que se pueden hacer valer contra las resoluciones de las
autoridades fiscales.
f).- Efectuar en distintas partes del país
reuniones de información con los contribuyentes, especialmente cuando se
modifiquen las disposiciones fiscales y durante los principales periodos de
presentación de declaraciones.
g) Publicar anualmente las resoluciones dictadas por las
autoridades fiscales que establezcan disposiciones de carácter general
agrupándolas de manera que faciliten su conocimiento por parte de los
contribuyentes; se podrán publicar aisladamente aquellas disposiciones cuyos
efectos se limitan a periodos inferiores a un año. Las resoluciones que se
emitan conforme a este inciso y que se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o
tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en
las propias leyes fiscales.
h) Dar a
conocer en forma periódica, mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación, los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y
aduaneras.
Los servicios de asistencia al
contribuyente a que se refiere esta fracción, también deberán difundirse a
través de la página electrónica que al efecto establezca el Servicio de
Administración Tributaria. En dicha página también se darán a conocer la
totalidad de los trámites fiscales y aduaneros.
II. Establecerán
Programas de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente, a fin de
que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las
autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a
las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por
los contribuyentes.
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado
en derecho, contador público o carrera afín.
b) Contar con
reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para
participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a
prevenir y resolver los problemas de sus representados.
c) Prestar sus
servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de
carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de
desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere
pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta
fracción.
III. Para los
efectos de lo dispuesto en este artículo, la autoridad fiscal, para el mejor
ejercicio de sus facultades y las de asistencia al contribuyente, podrá generar
la clave de Registro Federal de Contribuyentes con base en la información de la
Clave Única de Registro de Población a fin de facilitar la inscripción a dicho
Registro; podrá realizar recorridos, invitaciones y censos para informar y
asesorar a los contribuyentes acerca del exacto cumplimiento de sus
obligaciones fiscales y aduaneras y promover su incorporación voluntaria o
actualización de sus datos en el registro federal de contribuyentes.
No se considera que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando derivado de lo señalado en el párrafo que
antecede, soliciten a los particulares los datos, informes y documentos
necesarios para corregir o actualizar el Registro Federal de Contribuyentes.
Asimismo,
las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los
medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios
de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones
fiscales, salvo aquéllos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el
carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares
y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario
Oficial de la Federación.
Cuando las Leyes, Reglamentos y demás disposiciones
legales hagan referencia u otorguen atribuciones a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público o a cualquiera de sus Unidades Administrativas, se entenderán
hechas al Servicio de Administración Tributaria, cuando se trate de
atribuciones vinculadas con la materia objeto de la Ley del Servicio de
Administración Tributaria, su Reglamento interior o cualquier otra disposición
jurídica que emane de ellos.
Artículo 33-A.- Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales
dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos
la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41,
fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este Código, así como
en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter
general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes,
debiendo la autoridad, resolver en un plazo de seis días contados a partir de
que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento
previsto en las citadas reglas.
Lo
previsto en este artículo no constituye instancia, ni interrumpe ni suspende
los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa.
Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas
por los particulares.
Artículo 33-B. Se faculta al Servicio de Administración Tributaria
para que lleve a cabo la celebración de sorteos de lotería fiscal, en los que
participen las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que
efectúen pagos a través de los medios electrónicos que determine dicho órgano,
en la adquisición de bienes o servicios, siempre que estén inscritas en el
Registro Federal de Contribuyentes y obtengan los comprobantes fiscales
digitales por Internet correspondientes a dichas adquisiciones. Estos sorteos
deberán realizarse de conformidad con las reglas de carácter general y las
bases específicas que para cada sorteo emita dicho órgano desconcentrado.
Los premios se otorgarán a las personas
físicas ganadoras del sorteo, siempre que no se ubiquen en los supuestos a que
se refiere el primer párrafo del artículo 32-D de este Código, situación que
será verificada previamente por el Servicio de Administración Tributaria. No se
aplicará lo dispuesto en las fracciones I y II del párrafo mencionado, cuando
se haya celebrado el convenio a que se refiere el segundo párrafo del artículo
citado.
Los premios obtenidos de conformidad con el
presente artículo, se entiende que quedan comprendidos en la exención
establecida en el artículo 93, fracción XXIV de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y que los sorteos a que se refiere este artículo, quedan comprendidos en
la exención prevista en el artículo 8o., fracción III, inciso c) de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 34. Las autoridades fiscales sólo estarán obligadas a
contestar las consultas que sobre situaciones reales y concretas les hagan los
interesados individualmente.
La autoridad quedará
obligada a aplicar los criterios contenidos en la contestación a la consulta de
que se trate, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Que la
consulta comprenda los antecedentes y circunstancias necesarias para que la
autoridad se pueda pronunciar al respecto.
II. Que los
antecedentes y circunstancias que originen la consulta no se hubieren
modificado posteriormente a su presentación ante la autoridad.
III. Que la
consulta se formule antes de que la autoridad ejerza sus facultades de
comprobación respecto de las situaciones reales y concretas a que se refiere la
consulta.
La autoridad no
quedará vinculada por la respuesta otorgada a las consultas realizadas por los
contribuyentes cuando los términos de la consulta no coincidan con la realidad
de los hechos o datos consultados o se modifique la legislación aplicable.
Las respuestas
recaídas a las consultas a que se refiere este artículo no serán obligatorias
para los particulares, por lo cual éstos podrán impugnar, a través de los
medios de defensa establecidos en las disposiciones aplicables, las
resoluciones definitivas en las cuales la autoridad aplique los criterios
contenidos en dichas respuestas.
Las autoridades
fiscales deberán contestar las consultas que formulen los particulares en un
plazo de tres meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud respectiva.
El Servicio de
Administración Tributaria publicará mensualmente un extracto de las principales
resoluciones favorables a los contribuyentes a que se refiere este artículo,
debiendo cumplir con lo dispuesto por el artículo 69 de este Código.
Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán
resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología
utilizada en la determinación de los precios o montos de las
contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del
artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el
contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para
la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar
de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un
tratado para evitar la doble tributación.
Las
resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán
surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio
inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél
en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un
procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que
México sea parte.
La
validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos
que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a
precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes
independientes en operaciones comparables.
Artículo 35.- Los
funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las
diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación
de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los
particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen
en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 36.- Las
resoluciones administrativas de carácter individual favorables a un particular
sólo podrán ser modificadas por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa mediante juicio iniciado por las autoridades fiscales.
Cuando
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modifique las resoluciones
administrativas de carácter general, estas modificaciones no comprenderán los
efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.
Las
autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones
administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas
por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre
fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las
disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en
beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren
interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para
presentarlos, y sin que haya prescrito el crédito fiscal.
Lo
señalado en el párrafo anterior, no constituirá instancia y las resoluciones
que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser
impugnadas por los contribuyentes.
Artículo 36 Bis.- Las resoluciones administrativas de carácter individual o
dirigidas a agrupaciones, dictadas en materia de impuestos que otorguen una
autorización o que, siendo favorables a particulares, determinen un régimen
fiscal, surtirán sus efectos en el ejercicio fiscal del contribuyente en el que
se otorguen o en el ejercicio inmediato anterior, cuando se hubiera solicitado
la resolución, y ésta se otorgue en los tres meses siguientes al cierre del
mismo.
Al
concluir el ejercicio para el que se hubiere emitido una resolución de las que
señala el párrafo anterior, los interesados podrán someter las circunstancias
del caso a la autoridad fiscal competente para que dicte la resolución que
proceda.
Este precepto no será aplicable a las autorizaciones relativas a
prórrogas para el pago en parcialidades, aceptación de garantías del interés
fiscal, las que obliga la ley para la deducción en inversiones en activo fijo,
y a las que se refiere el artículo 59 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 37.- Las
instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser
resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se
notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad
resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo
posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución, o bien, esperar a
que ésta se dicte.
El
plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A será
de ocho meses.
Cuando
se requiera al promovente que cumpla los requisitos omitidos o proporcione los
elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el
requerimiento haya sido cumplido.
Artículo 38.- Los
actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los
siguientes requisitos:
I. Constar
por escrito en documento impreso o digital.
Tratándose
de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser
notificados personalmente o por medio del buzón tributario, deberán
transmitirse codificados a los destinatarios.
II. Señalar
la autoridad que lo emite.
III. Señalar lugar y fecha de
emisión.
IV. Estar
fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.
V. Ostentar
la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las
personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la
que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su
identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en
documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del
funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.
Para
la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios
pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las
disposiciones previstas en el Capítulo Segundo, del Título I denominado
"De los Medios Electrónicos" de este ordenamiento.
En
caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el
funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución
plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado
mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado
vigente a la fecha de la resolución.
Para
dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado
del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un
certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en
el documento impreso, producirá los mismos efectos que las Leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.
Asimismo,
la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del
sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado
vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de
remisión al documento original con la clave pública del autor.
El
Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los
cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el
párrafo anterior.
Si
se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad
solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad.
Artículo 39.- El
Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general podrá:
I. Condonar
o eximir, total o parcialmente, el pago de contribuciones y sus accesorios,
autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado
o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país,
una rama de actividad, la producción o venta de productos, o la realización de
una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos
meteorológicos, plagas o epidemias.
Sin
que las facultades otorgadas en esta fracción puedan entenderse referidas a los
casos en que la afectación o posible afectación a una determinada rama de la
industria obedezca a lo dispuesto en una Ley Tributaria Federal o Tratado
Internacional.
II. Dictar
las medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y
procedimientos señalados en las leyes fiscales, sin variar las disposiciones
relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa
de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes.
III. Conceder
subsidios o estímulos fiscales.
Las
resoluciones que conforme a este Artículo dicte el Ejecutivo Federal, deberán
señalar las contribuciones a que se refieren, salvo que se trate de estímulos
fiscales, así como, el monto o proporción de los beneficios, plazos que se
concedan y los requisitos que deban cumplirse por los beneficiados.
Artículo 40. Las autoridades fiscales podrán emplear
las medidas de apremio que se indican a continuación, cuando los
contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados con ellos,
impidan de cualquier forma o por cualquier medio el inicio o desarrollo de sus
facultades, observando estrictamente el siguiente orden:
I. Solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Para
los efectos de esta fracción, los cuerpos de seguridad o policiales deberán
prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.
El apoyo a que se refiere el párrafo
anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las
autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos,
sucursales, oficinas, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se
almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que
utilicen para el desempeño de sus actividades los contribuyentes, así como para
brindar la seguridad necesaria al personal actuante, y se solicitará en
términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública de la
Federación, de las entidades federativas o de los municipios o, en su caso, de
conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que tengan
celebrados con la Federación.
II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este Código.
III. Practicar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación
del contribuyente o responsable solidario, respecto de los actos, solicitudes
de información o requerimientos de documentación dirigidos a éstos, conforme a
lo establecido en el artículo 40-A de este Código.
IV. Solicitar
a la autoridad competente se proceda por desobediencia o resistencia, por parte
del contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos, a un
mandato legítimo de autoridad competente.
Las autoridades fiscales no aplicarán la medida de apremio prevista en
la fracción I, cuando los contribuyentes, responsables solidarios o terceros
relacionados con ellos, no atiendan las solicitudes de información o los
requerimientos de documentación que les realicen las autoridades fiscales, o al
atenderlos no proporcionen lo solicitado; cuando se nieguen a proporcionar la
contabilidad con la cual acrediten el cumplimiento de las disposiciones
fiscales a que estén obligados, o cuando destruyan o alteren la misma.
No se aplicarán medidas de apremio cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, manifiesten por
escrito a la autoridad, que se encuentran impedidos de atender completa o
parcialmente la solicitud realizada por causa de fuerza mayor o caso fortuito,
y lo acrediten exhibiendo las pruebas correspondientes.
Artículo 40-A. El aseguramiento precautorio de los
bienes o de la negociación de los contribuyentes o los responsables solidarios,
a que se refiere la fracción III del artículo 40 de este Código, así como el
levantamiento del mismo, en su caso, se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se practicará una vez agotadas las medidas de apremio a que se refieren
las fracciones I y II del artículo 40 de este ordenamiento, salvo en los casos
siguientes:
a) Cuando
no puedan iniciarse o desarrollarse las facultadas de las autoridades fiscales
derivado de que los contribuyentes, los responsables solidarios, no sean
localizables en su domicilio fiscal; desocupen o abandonen el mismo sin
presentar el aviso correspondiente; hayan desaparecido, o se ignore su
domicilio.
b) Cuando
las autoridades fiscales practiquen visitas a contribuyentes con locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública y éstos no puedan demostrar que se
encuentran inscritos en el registro federal de contribuyentes o, en su caso, no
exhiban los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las
mercancías que enajenen en dichos lugares.
c) Cuando
una vez iniciadas las facultades de comprobación, exista riesgo inminente de
que los contribuyentes o los responsables solidarios oculten, enajenen o
dilapiden sus bienes.
II. La autoridad practicará el aseguramiento precautorio hasta por el monto
de la determinación provisional de adeudos fiscales presuntos que ella misma
realice, únicamente para estos efectos. Para lo anterior, se podrá utilizar
cualquiera de los procedimientos establecidos en los artículos 56 y 57 de este
Código.
La autoridad fiscal que
practique el aseguramiento precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones por las cuales realiza dicho aseguramiento, misma que se
notificará al contribuyente en ese acto.
III. El aseguramiento precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes
inmuebles, en este caso, el contribuyente o su representante legal deberá
manifestar, bajo protesta de decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier
gravamen real, aseguramiento o embargo anterior; se encuentran en copropiedad,
o pertenecen a sociedad conyugal alguna. Cuando la diligencia se entienda con
un tercero, se deberá requerir a éste para que, bajo protesta de decir verdad,
manifieste si tiene conocimiento de que el bien que pretende asegurarse es
propiedad del contribuyente y, en su caso, proporcione la documentación con la
que cuente para acreditar su dicho.
b) Cuentas
por cobrar, acciones, bonos, cupones vencidos, valores mobiliarios y, en
general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de entidades o
dependencias de la Federación, estados y municipios y de instituciones o
empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos
de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas; patentes de
invención y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y
avisos comerciales.
d) Obras
artísticas, colecciones científicas, joyas, medallas, armas, antigüedades, así
como instrumentos de artes y oficios, indistintamente.
e) Dinero y
metales preciosos.
f) Depósitos
bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito, componente, producto o instrumento de ahorro o
inversión en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de
cuenta o contrato que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a la Ley de la materia y las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal
como establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los
bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores.
h) La
negociación del contribuyente.
Los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos, deberán acreditar la
propiedad de los bienes sobre los que se
practique el aseguramiento precautorio.
Cuando los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros relacionados con ellos no cuenten o, bajo
protesta de decir verdad, manifiesten no contar con alguno de los bienes a
asegurar conforme al orden establecido, se asentará en el acta circunstanciada
referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
En el supuesto de que el
valor del bien a asegurar conforme al orden establecido exceda del monto de la
determinación provisional de adeudos fiscales presuntos efectuada por la
autoridad, se podrá practicar el aseguramiento sobre el siguiente bien en el
orden de prelación.
Cuando no puedan
iniciarse o desarrollarse las facultades de las autoridades fiscales derivado
de que los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos no sean localizables en su domicilio fiscal, desocupen o abandonen el
mismo sin presentar el aviso correspondiente, hayan desaparecido o se ignore su
domicilio, el aseguramiento se practicará sobre los bienes a que se refiere el
inciso f) de esta fracción.
Tratándose de las
visitas a contribuyentes con locales, puestos fijos o semifijos en la vía
pública a que se refiere el inciso b) de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento se practicará sobre las mercancías que se enajenen en dichos
lugares, sin que sea necesario establecer un monto de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos.
IV. El aseguramiento de los bienes a que se refiere el inciso f) de la
fracción III de este artículo, se realizará conforme a lo siguiente:
La solicitud de
aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio dirigido a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o a
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, según proceda, o
bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que
corresponda.
Cuando la solicitud de
aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas en el párrafo
anterior, éstas contarán con un plazo de tres días para ordenar a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que
practique el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, contará con un plazo
de tres días contado a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya
sea a través de la comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal,
según sea el caso, para practicar el aseguramiento precautorio.
Una vez practicado el
aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo de que se trate, deberá informar a la autoridad fiscal que
ordenó la medida a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que lo haya
realizado, las cantidades aseguradas en una o más cuentas o contratos del
contribuyente, responsable solidario o tercero relacionado con ellos.
En ningún caso
procederá el aseguramiento precautorio de los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente por un monto mayor al de la determinación
provisional de adeudos fiscales presuntos que la autoridad fiscal realice para
efectos del aseguramiento, ya sea que se practique sobre una sola cuenta o contrato
o más de uno. Lo anterior, siempre y cuando previo al aseguramiento, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas o contratos y los saldos
que existan en los mismos.
V. La autoridad fiscal notificará al contribuyente, responsable solidario o
tercero relacionado con ellos, a más tardar el tercer día siguiente a aquél en
que se haya practicado el aseguramiento, señalando la conducta que lo originó
y, en su caso, el monto sobre el cual procedió el mismo. La notificación se
hará personalmente o a través del buzón tributario al contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado.
VI. Los bienes asegurados precautoriamente podrán, desde el momento en que
se notifique el aseguramiento precautorio y hasta que el mismo se levante,
dejarse en posesión del contribuyente, responsable solidario o tercero
relacionado con ellos, siempre que para estos efectos actúe como depositario en
los términos establecidos en el artículo 153 de este Código, salvo lo indicado
en su segundo párrafo.
El contribuyente,
responsable solidario o tercero relacionado con ellos que actúe como
depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal competente
respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Lo establecido en esta
fracción no será aplicable tratándose del aseguramiento que se practique sobre
los bienes a que se refieren los incisos e) y f) de la fracción III de este
artículo, así como sobre las mercancías que se enajenen en los locales, puestos
fijos o semifijos en la vía pública, cuando el contribuyente visitado no
demuestre estar inscrito en el registro federal de contribuyentes, o bien, no
exhiba los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de dichas
mercancías.
VII. Cuando
el ejercicio de facultades de comprobación no se concluya dentro de los plazos
que establece este Código; se acredite fehacientemente que ha cesado la
conducta que dio origen al aseguramiento precautorio, o bien exista orden de
suspensión emitida por autoridad competente que el contribuyente haya obtenido,
la autoridad deberá ordenar que se levante la medida a más tardar el tercer día
siguiente a que ello suceda.
En el caso de que se
hayan asegurado los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, el levantamiento del aseguramiento se realizará conforme a lo
siguiente:
La solicitud para el
levantamiento del aseguramiento precautorio se formulará mediante oficio
dirigido a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas o a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según proceda, o bien, a la entidad financiera o sociedad cooperativa
de ahorro y préstamo que corresponda, dentro del plazo de tres días siguientes
a aquél en que se actualice alguno de los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de esta fracción.
Cuando la solicitud de
levantamiento del aseguramiento se realice a través de las comisiones señaladas
en el párrafo anterior, estas contarán con un plazo de tres días a partir de
que surta efectos la notificación a las mismas, para ordenar a la entidad
financiera o sociedad cooperativa de ahorro y préstamo que corresponda, que
levante el aseguramiento precautorio.
La entidad financiera o
sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se trate, contará con un plazo
de tres días a partir de la recepción de la solicitud respectiva, ya sea a
través de la comisión que corresponda, o bien de la autoridad fiscal, según sea
el caso, para levantar el aseguramiento precautorio.
Una vez levantado el
aseguramiento precautorio, la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo de que se trate deberá informar del cumplimiento de dicha
medida a la autoridad fiscal que ordenó el levantamiento, a más tardar al
tercer día siguiente a aquél en que lo haya realizado.
Cuando la autoridad
constate que el aseguramiento precautorio se practicó por una cantidad mayor a
la debida, únicamente ordenará su levantamiento hasta por el monto excedente,
observando para ello lo dispuesto en los párrafos que anteceden.
Tratándose de los
supuestos establecidos en el inciso b) de la fracción I de este artículo, el
aseguramiento precautorio quedará sin efectos cuando se acredite la inscripción
al registro federal de contribuyentes o se acredite la legal posesión o propiedad
de la mercancía, según sea el caso.
Para la práctica del aseguramiento precautorio se observarán las
disposiciones contenidas en la Sección II del Capítulo III del Título V de este
Código, en aquello que no se oponga a lo previsto en este artículo.
Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar
declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos
señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la
presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes,
procediendo de la siguiente forma:
I. Imponer la multa que corresponda en los términos de
este Código y requerir hasta en tres ocasiones la presentación del documento
omitido otorgando al contribuyente un plazo de quince días para el cumplimiento
de cada requerimiento. Si no se atienden los requerimientos se impondrán las
multas correspondientes, que tratándose de declaraciones, será una multa por
cada obligación omitida. La autoridad después del tercer requerimiento respecto
de la misma obligación, podrá aplicar lo dispuesto en la siguiente fracción.
II. Tratándose de la omisión en la presentación de una
declaración periódica para el pago de contribuciones, una vez realizadas las
acciones previstas en la fracción anterior, podrán hacer efectiva al
contribuyente o al responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una
cantidad igual al monto mayor que hubiera determinado a su cargo en cualquiera
de las seis últimas declaraciones de la contribución de que se trate. Esta cantidad
a pagar no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.
Cuando
la omisión sea de una declaración de las que se conozca de manera fehaciente la
cantidad a la que le es aplicable la tasa o cuota respectiva, la autoridad
fiscal podrá hacer efectiva al contribuyente, una cantidad igual a la
contribución que a éste corresponda determinar, sin que el pago lo libere de
presentar la declaración omitida.
Si
la declaración se presenta después de haberse notificado al contribuyente la
cantidad determinada por la autoridad conforme a esta fracción, dicha cantidad
se disminuirá del importe que se tenga que pagar con la declaración que se
presente, debiendo cubrirse, en su caso, la diferencia que resulte entre la
cantidad determinada por la autoridad y el importe a pagar en la declaración.
En caso de que en la declaración resulte una cantidad menor a la determinada
por la autoridad fiscal, la diferencia pagada por el contribuyente únicamente
podrá ser compensada en declaraciones subsecuentes.
La
determinación del crédito fiscal que realice la autoridad con motivo del
incumplimiento en la presentación de declaraciones en los términos del presente
artículo, podrá hacerse efectiva a través del procedimiento administrativo de
ejecución a partir del tercer día siguiente a aquél en el que sea notificado el
adeudo respectivo, en este caso el recurso de revocación sólo procederá contra
el propio procedimiento administrativo de ejecución y en el mismo podrán
hacerse valer agravios contra la resolución determinante del crédito fiscal.
En caso del
incumplimiento a tres o más requerimientos respecto de la misma obligación, se
pondrán los hechos en conocimiento de la autoridad competente, para que se
proceda por desobediencia a mandato legítimo de autoridad competente.
Artículo 41-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales,
que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las
declaraciones de pago provisional o definitivo, del ejercicio y
complementarias, así como en los avisos de compensación correspondientes,
siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la
presentación de las citadas declaraciones y avisos. Las personas antes
mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los quince
días siguientes a la fecha en la que surta efectos la notificación de la
solicitud correspondiente.
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo 41-B. Las
autoridades fiscales podrán llevar a cabo verificaciones para constatar los
datos proporcionados al registro federal de contribuyentes, relacionados con la
identidad, domicilio y demás datos que se hayan manifestado para los efectos de
dicho registro, sin que por ello se considere que las autoridades fiscales inician
sus facultades de comprobación.
Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los
contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos
relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y aduaneras y, en su
caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como
para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información
a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:
I.- Rectificar
los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones,
solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al
contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la
rectificación del error u omisión de que se trate.
II. Requerir a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros con ellos relacionados, para que exhiban en su domicilio,
establecimientos, en las oficinas de las propias autoridades o dentro del buzón
tributario, dependiendo de la forma en que se efectuó el requerimiento, la
contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes
que se les requieran a efecto de llevar a cabo su revisión.
III.- Practicar
visitas a los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros relacionados
con ellos y revisar su contabilidad, bienes y mercancías.
IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores
públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las
operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como cualquier otro
dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador
público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.
V. Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar que cumplan con las siguientes obligaciones:
a) Las relativas a la expedición de comprobantes
fiscales digitales por Internet y de presentación de solicitudes o avisos en
materia del registro federal de contribuyentes;
b) Las relativas a la operación de las máquinas,
sistemas, registros electrónicos y de controles volumétricos, que estén
obligados a llevar conforme lo establecen las disposiciones fiscales;
c) La consistente en que los envases o recipientes que
contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente
o, en su caso, que los envases que contenían dichas bebidas hayan sido
destruidos;
d) La relativa a que las cajetillas de cigarros para su
venta en México contengan impreso el código de seguridad o, en su caso, que
éste sea auténtico;
e) La de contar con la documentación o comprobantes que
acrediten la legal propiedad, posesión, estancia, tenencia o importación de las
mercancías de procedencia extranjera, debiéndola exhibir a la autoridad durante
la visita, y
f) Las inherentes y derivadas de autorizaciones,
concesiones, padrones, registros o patentes establecidos en la Ley Aduanera, su
Reglamento y las Reglas Generales de Comercio Exterior que emita el Servicio de
Administración Tributaria.
La
visita domiciliaria que tenga por objeto verificar todos o cualquiera de las
obligaciones referidas en los incisos anteriores, deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en el artículo 49 de este Código y demás formalidades
que resulten aplicables, en términos de la Ley Aduanera.
Las
autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información
necesaria para su inscripción y actualización de sus datos en el citado
registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales
deban estarlo y no cumplan con este requisito.
VI.- Practicar
u ordenar se practique avalúo o verificación física de toda clase de bienes,
incluso durante su transporte.
VII.- Recabar
de los funcionarios y empleados públicos y de los fedatarios, los informes y
datos que posean con motivo de sus funciones.
VIII. Se deroga.
IX. Practicar revisiones electrónicas a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados,
basándose en el análisis de la información y documentación que obre en poder de
la autoridad, sobre uno o más rubros o conceptos específicos de una o varias
contribuciones.
X. Practicar visitas domiciliarias a los
contribuyentes, a fin de verificar el número de operaciones que deban ser
registradas como ingresos y, en su caso, el valor de los actos o actividades,
el monto de cada una de ellas, así como la fecha y hora en que se realizaron,
durante el periodo de tiempo que dure la verificación.
La
visita a que se refiere esta fracción deberá realizarse conforme al
procedimiento previsto en las fracciones I a V del artículo 49 de este Código.
Las
autoridades fiscales podrán ejercer estas facultades conjunta, indistinta o
sucesivamente, entendiéndose que se inician con el primer acto que se notifique
al contribuyente.
En el caso de que la autoridad fiscal esté
ejerciendo las facultades de comprobación previstas en las fracciones II, III,
IV y IX de este artículo y en el ejercicio revisado se disminuyan pérdidas
fiscales, se acrediten o compensen saldos a favor o pago de lo indebido o se
apliquen estímulos o subsidios fiscales, se podrá requerir al contribuyente
dentro del mismo acto de comprobación la documentación comprobatoria con la que
acredite de manera fehaciente el origen y procedencia de dichos conceptos,
según se trate, independientemente del ejercicio en que se hayan originado los
mismos, sin que dicho requerimiento se considere como un nuevo acto de
comprobación.
La revisión que de
las pérdidas fiscales efectúen las autoridades fiscales sólo tendrá efectos
para la determinación del resultado del ejercicio sujeto a revisión.
Las autoridades fiscales que estén ejerciendo
alguna de las facultades previstas en las fracciones II, III y IX de este
artículo y detecten hechos u omisiones que puedan entrañar un incumplimiento en
el pago de contribuciones, deberán informar por medio de buzón tributario al
contribuyente, a su representante legal, y en el caso de las personas morales a
sus órganos de dirección por conducto de aquel, en un plazo de al menos 10 días
hábiles previos al del levantamiento de la última acta parcial, del oficio de
observaciones o de la resolución definitiva en el caso de revisiones
electrónicas, el derecho que tienen para acudir a las oficinas que estén
llevando a cabo el procedimiento de que se trate, para conocer los hechos y
omisiones que hayan detectado.
Transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, la autoridad emitirá la última acta parcial, el oficio de
observaciones o la resolución definitiva en el caso de revisiones electrónicas,
señalando en estas actuaciones la asistencia o inasistencia de los interesados
para ejercer su derecho a conocer el estado del procedimiento a que está siendo
sujeto; previamente a ello, deberá levantarse un acta circunstanciada en la que
se haga constar esta situación. En toda comunicación que se efectúe en términos
del párrafo anterior, deberá indicárseles que pueden solicitar a la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ser asistidos de manera
presencial cuando acudan a las oficinas de las autoridades fiscales.
El Servicio de Administración Tributaria
establecerá mediante reglas de carácter general, el procedimiento para informar
al contribuyente el momento oportuno para acudir a sus oficinas y la forma en
que éste puede ejercer su derecho a ser informado.
Artículo 42-A.- Las autoridades fiscales podrán solicitar de los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos, para planear
y programar actos de fiscalización, sin que se cumpla con lo dispuesto por las
fracciones IV a IX del artículo 48 de este Código.
No
se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus
facultades de comprobación, cuando únicamente soliciten los datos, informes y
documentos a que se refiere este artículo, pudiendo ejercerlas en cualquier
momento.
Artículo 43.-
En la orden de visita, además de los requisitos a que se refiere el artículo 38
de este Código, se deberá indicar:
I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la
visita. El aumento de lugares a visitar deberá notificarse al visitado.
II.- El nombre de la persona o personas que deban
efectuar la visita las cuales podrán ser sustituídas, aumentadas o reducidas en
su número, en cualquier tiempo por la autoridad competente. La sustitución o
aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado.
Las
personas designadas para efectuar la visita la podrán hacer conjunta o
separadamente.
III. Tratándose de
las visitas domiciliarias a que se refiere el artículo 44 de este Código, las
órdenes de visita deberán contener impreso el nombre del visitado excepto
cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se
ignore el nombre del mismo. En estos supuestos, deberán señalarse los datos que
permitan su identificación, los cuales podrán ser obtenidos, al momento de
efectuarse la visita domiciliaria, por el personal actuante en la visita de que
se trate.
Artículo 44.- En
los casos de visita en el domicilio fiscal, las autoridades fiscales, los
visitados, responsables solidarios y los terceros estarán a lo siguiente:
I. La
visita se realizará en el lugar o lugares señalados en la orden de visita.
II. Si
al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la
diligencia, no estuviere el visitado o su representante, dejarán citatorio con
la persona que se encuentre en dicho lugar para que el mencionado visitado o su
representante los esperen a la hora determinada del día siguiente para recibir
la orden de visita; si no lo hicieren, la visita se iniciará con quien se
encuentre en el lugar visitado.
Si
el contribuyente presenta aviso de cambio de domicilio después de recibido el
citatorio, la visita podrá llevarse a cabo en el nuevo domicilio manifestado
por el contribuyente y en el anterior, cuando el visitado conserve el local de
éste, sin que para ello se requiera nueva orden o ampliación de la orden de
visita, haciendo constar tales hechos en el acta que levanten, salvo que en el
domicilio anterior se verifique alguno de los supuestos establecidos en el
artículo 10 de este Código, caso en el cual la visita se continuará en el
domicilio anterior.
Cuando
exista peligro de que el visitado se ausente o pueda realizar maniobras para
impedir el inicio o desarrollo de la diligencia, los visitadores podrán
proceder al aseguramiento de la contabilidad.
En
los casos en que al presentarse los visitadores al lugar en donde deba
practicarse la diligencia, descubran bienes o mercancías cuya importación,
tenencia, producción, explotación, captura o transporte deba ser manifestada a
las autoridades fiscales o autorizada por ellas, sin que se hubiera cumplido
con la obligación respectiva, los visitadores procederán al aseguramiento de
dichos bienes o mercancías.
III. Al
iniciarse la visita en el domicilio fiscal los visitadores que en ella
intervengan se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos, si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la visita.
Los
testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar
donde se esté llevando a cabo la visita, por ausentarse de él antes de que
concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigo, en
tales circunstancias la persona con la que se entienda la visita deberá
designar de inmediato otros y ante su negativa o impedimento de los designados,
los visitadores podrán designar a quienes deban sustituirlos. La sustitución de
los testigos no invalida los resultados de la visita.
IV. Las
autoridades fiscales podrán solicitar el auxilio de otras autoridades fiscales
que sean competentes, para que continúen una visita iniciada por aquéllas
notificando al visitado la sustitución de autoridad y de visitadores. Podrán
también solicitarles practiquen otras visitas para comprobar hechos
relacionados con la que estén practicando.
Artículo 45. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la
visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores
designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de
la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles
que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales de los que los
visitadores podrán sacar copias para que previo cotejo con sus originales se
certifiquen por éstos y sean anexados a las actas finales o parciales que
levanten con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de
bienes y mercancías, así como de los documentos, estados de cuentas
bancarias, discos, cintas o cualquier
otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga el contribuyente en
los lugares visitados.
Cuando los
visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro
electrónico, o microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio
que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de
cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita,
así como entregar a la autoridad los archivos electrónicos en donde conste
dicha contabilidad.
En el caso de que
los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad deberán
levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que
establece el artículo 46 de este Código, con la que podrá terminar la visita
domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose
continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del
visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el
acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores
obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso, se levantará el
acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias,
pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado.
En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del
visitado.
Artículo 46.- La
visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:
I. De
toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar
en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por
los visitadores. Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las
actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones
encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del
visitado en el periodo revisado.
II. Si
la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos
se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que
de la visita se haga, la cual puede ser levantada en cualquiera de dichos
lugares. En los casos a que se refiere esta fracción, se requerirá la presencia
de dos testigos en cada establecimiento visitado en donde se levante acta
parcial cumpliendo al respecto con lo previsto en la fracción II del Artículo
44 de este Código.
III.- Durante
el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad,
correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán,
indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en
muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en
calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la
diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho
aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado. Para
efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de
actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con
las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún
documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen,
sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá
extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del
mismo.
IV.- Con
las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán
levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos,
omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga
conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final,
no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de
visita.
Cuando
en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u
omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los
consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán
en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros. En la
última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal
circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir, cuando menos
veinte días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los
documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones, así como
optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio
revisado o fracción de éste, se ampliará el plazo por quince días más, siempre
que el contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se
tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el
párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no
presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar
en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar
autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en
poder de una autoridad.
Tratándose
de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren
los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberán
transcurrir cuando menos dos meses entre la fecha de la última acta parcial y
el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de un
mes a solicitud del contribuyente.
Dentro
de un plazo no mayor de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la
última acta parcial, exclusivamente en los casos a que se refiere el párrafo
anterior, el contribuyente podrá designar un máximo de dos representantes, con
el fin de tener acceso a la información confidencial proporcionada u obtenida
de terceros independientes respecto de operaciones comparables que afecte la
posición competitiva de dichos terceros. La designación de representantes
deberá hacerse por escrito y presentarse ante la autoridad fiscal competente.
Se tendrá por consentida la información confidencial proporcionada u obtenida
de terceros independientes, si el contribuyente omite designar, dentro del
plazo conferido, a los citados representantes. Los contribuyentes personas
físicas podrán tener acceso directo a la información confidencial a que se
refiere este párrafo.
Presentada
en tiempo y forma la designación de representantes por el contribuyente a que
se refiere esta fracción, los representantes autorizados tendrán acceso a la
información confidencial proporcionada por terceros desde ese momento y hasta
los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de notificación de la
resolución en la que se determine la situación fiscal del contribuyente que los
designó. Los representantes autorizados podrán ser sustituidos por única vez
por el contribuyente, debiendo éste hacer del conocimiento de la autoridad
fiscal la revocación y sustitución respectivas, en la misma fecha en que se
haga la revocación y sustitución. La autoridad fiscal deberá levantar acta
circunstanciada en la que haga constar la naturaleza y características de la
información y documentación consultadas por él o por sus representantes
designados, por cada ocasión en que esto ocurra. El contribuyente o sus
representantes no podrán sustraer o fotocopiar información alguna, debiéndose
limitar a la toma de notas y apuntes.
El
contribuyente y los representantes designados en los términos de esta fracción
serán responsables hasta por un plazo de cinco años contados a partir de la
fecha en que se tuvo acceso a la información confidencial o a partir de la
fecha de presentación del escrito de designación, respectivamente, de la
divulgación, uso personal o indebido, para cualquier propósito, de la
información confidencial a la que tuvieron acceso, por cualquier medio, con
motivo del ejercicio de las facultades de comprobación ejercidas por las
autoridades fiscales. El contribuyente será responsable solidario por los
perjuicios que genere la divulgación, uso personal o indebido de la
información, que hagan los representantes a los que se refiere este párrafo.
La
revocación de la designación de representante autorizado para acceder a
información confidencial proporcionada por terceros no libera al representante
ni al contribuyente de la responsabilidad solidaria en que puedan incurrir por
la divulgación, uso personal o indebido, que hagan de dicha información confidencial.
V.- Cuando
resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de
comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga
constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en
las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar
previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la
diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del
domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.
VI.- Si
en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su
representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora
determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará
ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera
de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona
con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que
se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió
la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a
firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se
niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia
acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.
VII.- Las
actas parciales se entenderá que forman parte integrante del acta final de la
visita aunque no se señale así expresamente.
VIII. Cuando de la
revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se
observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran
afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá
de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación
formal cometida.
Lo señalado en la
fracción anterior, será sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda
incurrir el servidor público que motivó la violación.
Artículo 46-A. Las
autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los
mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un
plazo máximo de doce meses contado a partir de que se notifique a los
contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación, salvo tratándose
de:
A. Contribuyentes que integran el sistema
financiero, así como de aquéllos que opten por aplicar el régimen previsto en
el Título II, Capítulo VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. En estos
casos, el plazo será de dieciocho meses contado a partir de la fecha en la que
se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.
B. Contribuyentes respecto de los cuales la
autoridad fiscal o aduanera solicite información a autoridades fiscales o
aduaneras de otro país o esté ejerciendo sus facultades para verificar el
cumplimiento de las obligaciones establecidas en los artículos 76, fracción IX,
179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o cuando la autoridad aduanera
esté llevando a cabo la verificación de origen a exportadores o productores de
otros países de conformidad con los tratados internacionales celebrados por
México. En estos casos, el plazo será de dos años contados a partir de la fecha
en la que se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de
comprobación.
Los
plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a
que se refiere el primer párrafo de este artículo, se suspenderán en los casos
de:
I. Huelga,
a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga.
II. Fallecimiento
del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión.
III. Cuando
el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado,
hasta que se le localice.
IV. Cuando el contribuyente no
atienda el requerimiento de datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales para verificar el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales, durante el periodo que transcurra entre el día del vencimiento del
plazo otorgado en el requerimiento y hasta el día en que conteste o atienda el
requerimiento, sin que la suspensión pueda exceder de seis meses. En el caso de
dos o más solicitudes de información, se sumarán los distintos periodos de
suspensión y en ningún caso el periodo de suspensión podrá exceder de un año.
V. Tratándose
de la fracción VIII del artículo anterior, el plazo se suspenderá a partir de
que la autoridad informe al contribuyente la reposición del procedimiento.
Dicha suspensión no
podrá exceder de un plazo de dos meses contados a partir de que la autoridad
notifique al contribuyente la reposición del procedimiento.
VI. Cuando la autoridad se vea impedida para continuar el ejercicio de sus
facultades de comprobación por caso fortuito o fuerza mayor, hasta que la causa
desaparezca, lo cual se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación y
en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria.
Si
durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la
contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades, los
contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero
contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de
comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan
los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
Cuando
las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio
de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los
plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin
efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha
visita o revisión.
Artículo 47. Las autoridades
fiscales deberán concluir anticipadamente las visitas en los domicilios
fiscales que hayan ordenado, cuando el visitado opte por dictaminar sus estados
financieros por contador público autorizado. Lo dispuesto en este párrafo no
será aplicable cuando a juicio de las autoridades fiscales la información
proporcionada en los términos del artículo 52-A de este Código por el contador
público que haya dictaminado, no sea suficiente para conocer la situación
fiscal del contribuyente, cuando no presente dentro de los plazos que establece
el artículo 53-A, la información o documentación solicitada, cuando en el
dictamen exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades, que
tengan implicaciones fiscales, ni cuando el dictamen se presente fuera de los
plazos previstos en este Código.
En el caso
de conclusión anticipada a que se refiere el párrafo anterior se deberá
levantar acta en la que se señale la razón de tal hecho.
Artículo 48.- Cuando
las autoridades fiscales soliciten de los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de
la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de
comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:
I. La solicitud se notificará al contribuyente de
conformidad con lo establecido en el artículo 134 del presente ordenamiento.
II. En
la solicitud se indicará el lugar y el plazo en el cual se debe proporcionar
los informes o documentos.
III. Los
informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la
persona a quien se dirigió la solicitud o por su representante.
IV. Como consecuencia de la revisión de los informes,
datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables
solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de
observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u
omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las
disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario, quien podrá
ser notificado de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de este
Código.
V.- Cuando
no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al
contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la
revisión de gabinete de los documentos presentados.
VI.- El
oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se
notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el
lugar especificado en esta última fracción citada. El contribuyente o el
responsable solidario, contará con un plazo de veinte días, contados a partir
del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de
observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen
los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir
su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando
la revisión abarque además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de
otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el
contribuyente presente aviso dentro del plazo inicial de veinte días.
Se
tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de
observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta
documentación comprobatoria que los desvirtúe.
El
plazo que se señala en el primero y segundo párrafos de esta fracción es
independiente del que se establece en el artículo 46-A de este Código.
VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la
fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las
facultades a que se refieren los artículos 179 y 180 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior, será de dos
meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de un mes a solicitud
del contribuyente.
VIII.- Dentro
del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de
observaciones, a que se refieren las fracciones VI y VII, el contribuyente
podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones
objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su
situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.
IX.- Cuando
el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio
de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho
documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o
aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo
con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en
dicha fracción.
Para
los efectos del primer párrafo de este artículo, se considera como parte de la
documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales, la
relativa a las cuentas bancarias del contribuyente.
Artículo 49.- Para
los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este Código,
las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal,
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía
pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público
en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el
uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las
mercancías o en donde se realicen las actividades relacionadas con las
concesiones o autorizaciones o de cualquier padrón o registro en materia
aduanera.
II.- Al
presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al
encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente,
y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.
III.- Los
visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la
diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son
designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los
designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que
esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.
IV.- En
toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los
términos de este Código y su Reglamento o, en su caso, las irregularidades
detectadas durante la inspección.
V.- Si
al cierre del acta de visita domiciliaria el visitado o la persona con quien se
entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta, o el visitado
o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del
acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la
validez y valor probatorio de la misma; dándose por concluida la visita
domiciliaria.
VI. Si con motivo de la visita
domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron
incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de
la resolución correspondiente. Previamente se deberá conceder al contribuyente
un plazo de tres días hábiles para desvirtuar la comisión de la infracción
presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. Si se
observa que el visitado no se encuentra inscrito en el registro federal de
contribuyentes, la autoridad requerirá los datos necesarios para su
inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales
derivadas de dicha omisión.
La
resolución a que se refiere el párrafo anterior deberá emitirse en un plazo que
no excederá de seis meses contados a partir del vencimiento del plazo señalado
en el párrafo que antecede.
Artículo 50. Las autoridades fiscales que al
practicar visitas a los contribuyentes o al ejercer las facultades de
comprobación a que se refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos
u omisiones que entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales,
determinarán las contribuciones omitidas mediante resolución que se notificará
personalmente al contribuyente o por medio del buzón tributario, dentro de un
plazo máximo de seis meses contado a partir de la fecha en que se levante el
acta final de la visita o, tratándose de la revisión de la contabilidad de los
contribuyentes que se efectúe en las oficinas de las autoridades fiscales, a
partir de la fecha en que concluyan los plazos a que se refieren las fracciones
VI y VII del artículo 48 de este Código.
El
plazo para emitir la resolución a que se refiere este artículo se suspenderá en
los casos previstos en las fracciones I, II y III del artículo 46-A de este
Código.
Si
durante el plazo para emitir la resolución de que se trate, los contribuyentes
interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero, contra el acta
final de visita o del oficio de observaciones de que se trate, dicho plazo se
suspenderá desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa y
hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.
Cuando
las autoridades no emitan la resolución correspondiente dentro del plazo
mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron
durante la visita o revisión de que se trate.
En
dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser
impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso
administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia,
el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las
disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio
contencioso administrativo.
Artículo 51.- Las
autoridades fiscales que al ejercer las facultades de comprobación a que se
refiere el artículo 48 de este Código, conozcan de hechos u omisiones que
entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales, determinarán las
contribuciones o aprovechamientos omitidos mediante resolución.
Cuando
las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan
entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o
responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere
el Artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación
mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin
de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se
refiere la fracción VI del citado artículo 48.
Artículo 52.- Se presumirán ciertos, salvo prueba en
contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores
públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones
de enajenación de acciones que realice; en cualquier otro dictamen que tenga
repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el
cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que
dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan
los siguientes requisitos:
I. Que el contador público que dictamine obtenga su inscripción ante las
autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del Reglamento de este
Código. Este registro lo podrán obtener únicamente:
a) Las personas de nacionalidad mexicana que tengan título de contador
público registrado ante la Secretaría de Educación Pública y que sean miembros
de un colegio profesional reconocido por la misma Secretaría, cuando menos en
los tres años previos a la presentación de la solicitud de registro
correspondiente.
Las personas a que se refiere el párrafo
anterior, adicionalmente deberán contar con certificación expedida por los
colegios profesionales o asociaciones de contadores públicos, registrados y
autorizados por la Secretaría de Educación Pública y sólo serán válidas las
certificaciones que le sean expedidas a los contadores públicos por los
organismos certificadores que obtengan el Reconocimiento de Idoneidad que
otorgue la Secretaría de Educación Pública; además, deberán contar con
experiencia mínima de tres años participando en la elaboración de dictámenes
fiscales.
b) Las personas extranjeras con derecho a dictaminar conforme a los
tratados internacionales de que México sea parte.
c) Las personas que estén al corriente en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales en los términos del artículo 32-D de este Código, para lo
cual deberán exhibir documento vigente expedido por el Servicio de
Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
El
registro otorgado a los contadores públicos que formulen dictámenes para
efectos fiscales, será dado de baja del padrón de contadores públicos
registrados que llevan las autoridades fiscales, en aquéllos casos en los que
dichos contadores no formulen dictamen sobre los estados financieros de los
contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice o
cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal, en un periodo de cinco
años.
El
periodo de cinco años a que se refiere el párrafo anterior, se computará a
partir del día siguiente a aquél en que se presentó el último dictamen que haya
formulado el contador público.
En estos casos se dará
inmediatamente aviso por escrito al contador público, al colegio profesional y,
en su caso, a la Federación de Colegios Profesionales a que pertenezca el
contador público en cuestión. El contador público podrá solicitar que quede sin
efectos la baja del padrón antes citado, siempre que lo solicite por escrito en
un plazo de 30 días hábiles posteriores a la fecha en que reciba el aviso a que
se refiere el presente párrafo.
II. Que el dictamen, se formule de acuerdo con las
disposiciones del Reglamento de este Código y las normas de auditoría que
regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador
público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de
los mismos.
III. Que el contador
público emita, conjuntamente con su dictamen, un informe sobre la revisión de
la situación fiscal del contribuyente, en el que consigne, bajo protesta de
decir verdad, los datos que señale el Reglamento de este Código.
Adicionalmente, en dicho informe el
contador público deberá señalar si el contribuyente incorporó en el dictamen la
información relacionada con la aplicación de algunos de los criterios diversos
a los que en su caso hubiera dado a conocer la autoridad fiscal conforme al
inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.
IV. Que el dictamen se
presente a través de los medios electrónicos de conformidad con las reglas de
carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
V. Que el contador público esté, en el mes de presentación del dictamen, al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales en los términos del
artículo 32-D de este Código, para lo cual deberán exhibir a los particulares
el documento vigente expedido por el Servicio de
Administración Tributaria, en el que se emita la opinión del cumplimiento de
obligaciones fiscales.
Las
opiniones o interpretaciones contenidas en los dictámenes, no obligan a las
autoridades fiscales. La revisión de los dictámenes y demás documentos
relativos a los mismos se podrá efectuar en forma previa o simultánea al
ejercicio de las otras facultades de comprobación respecto de los
contribuyentes o responsables solidarios.
Cuando el contador público
registrado no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo,
en el Reglamento de este Código o en reglas de carácter general que emita el
Servicio de Administración Tributaria o no aplique las normas o procedimientos
de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al
contador público registrado o suspenderá hasta por tres años los efectos de su
registro, conforme a lo establecido en este Código y su Reglamento. Si hubiera
reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de
carácter fiscal o no exhiba, a requerimiento de autoridad, los papeles de
trabajo que elaboró con motivo de la auditoría practicada a los estados
financieros del contribuyente para efectos fiscales, se procederá a la
cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente
aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la Federación de
Colegios Profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión; para
llevar a cabo las facultades a que se refiere este párrafo, el Servicio de
Administración Tributaria deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Determinada la
irregularidad, ésta será notificada al contador público registrado en un plazo
que no excederá de seis meses contados a partir de la terminación de la
revisión del dictamen, a efecto de que en un plazo de quince días siguientes a
que surta efectos dicha notificación manifieste por escrito lo que a su derecho
convenga, y ofrezca y exhiba las pruebas que considere pertinentes.
b) Agotado el periodo probatorio a que se refiere la fracción anterior,
con vista en los elementos que obren en el expediente, la autoridad fiscal
emitirá la resolución que proceda.
c) La resolución del
procedimiento se notificará en un plazo que no excederá de doce meses, contado
a partir del día siguiente a aquél en que se agote el plazo señalado en la
fracción I que antecede.
Las
sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores
públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los
dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán
registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del Reglamento
de este Código.
Cuando
la formulación de un dictamen se efectúe sin que se cumplan los requisitos de
independencia por parte del contador público o por la persona moral de la que
sea socio o integrante, se procederá a la cancelación del registro del contador
público, previa audiencia, conforme al procedimiento establecido en el
Reglamento de este Código.
Artículo 52-A.- Cuando las autoridades fiscales en el ejercicio de sus
facultades de comprobación revisen el dictamen y demás información a que se
refiere este artículo y el Reglamento de este Código, estarán a lo siguiente:
I. Primeramente se
requerirá al contador público que haya formulado el dictamen lo siguiente:
a) Cualquier
información que conforme a este Código y a su Reglamento debiera estar incluida
en los estados financieros dictaminados para efectos fiscales.
b) La exhibición de
los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los
cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público.
c) La información que
se considere pertinente para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones
fiscales del contribuyente.
La revisión a que se refiere esta
fracción se llevará a cabo con el contador público que haya formulado el
dictamen. Esta revisión no deberá exceder de un plazo de seis meses contados a
partir de que se notifique al contador público la solicitud de información.
Cuando la autoridad, dentro del
plazo mencionado, no requiera directamente al contribuyente la información a
que se refiere el inciso c) de esta fracción o no ejerza directamente con el
contribuyente las facultades a que se refiere la fracción II del presente
artículo, no podrá volver a revisar el mismo dictamen, salvo cuando se revisen hechos
diferentes de los ya revisados.
II. Habiéndose
requerido al contador público que haya formulado el dictamen la información y
los documentos a que se refiere la fracción anterior, después de haberlos
recibido o si éstos no fueran suficientes a juicio de las autoridades fiscales
para conocer la situación fiscal del contribuyente, o si éstos no se presentan
dentro de los plazos que establece el artículo 53-A de este Código, o dicha
información y documentos son incompletos, las citadas autoridades podrán, a su
juicio, ejercer directamente con el contribuyente sus facultades de
comprobación.
III. Las autoridades
fiscales podrán, en cualquier tiempo, solicitar a los terceros relacionados con
el contribuyente o responsables solidarios, la información y documentación para
verificar si son ciertos los datos consignados en el dictamen y en los demás
documentos, en cuyo caso, la solicitud respectiva se hará por escrito,
notificando copia de la misma al contribuyente.
La
visita domiciliaria o el requerimiento de información que se realice a un
contribuyente que dictamine sus estados financieros en los términos de este
Código, cuyo único propósito sea el obtener información relacionada con un
tercero, no se considerará revisión de dictamen.
El plazo a que se refiere el segundo
párrafo de la fracción I de este artículo es independiente del que se establece
en el artículo 46-A de este Código.
Las facultades de comprobación a que
se refiere este artículo, se podrán ejercer sin perjuicio de lo dispuesto en el
segundo párrafo del artículo 42 de este Código.
Para el ejercicio de las facultades
de comprobación de las autoridades fiscales, no se deberá observar el orden
establecido en este artículo, cuando:
a) En el dictamen
exista abstención de opinión, opinión negativa o salvedades que tengan
implicaciones fiscales.
b) En el caso de que
se determinen diferencias de impuestos a pagar y éstos no se enteren de
conformidad con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 32-A de este
Código.
c) El dictamen no
surta efectos fiscales.
d) El contador público
que formule el dictamen no esté autorizado o su registro esté suspendido o
cancelado.
e) El contador público
que formule el dictamen desocupe el local donde tenga su domicilio fiscal, sin
presentar el aviso de cambio de domicilio en los términos del Reglamento de
este Código.
f) El objeto de los
actos de comprobación verse sobre contribuciones o aprovechamientos en materia
de comercio exterior; clasificación arancelaria; cumplimiento de regulaciones o
restricciones no arancelarias; la legal importación, estancia y tenencia de
mercancías de procedencia extranjera en territorio nacional.
g) El objeto de los actos de comprobación, sea sobre los efectos de la
desincorporación de sociedades o cuando la sociedad integradora deje de
determinar su resultado fiscal integrado.
h) Tratándose de la
revisión de los conceptos modificados por el contribuyente, que origine la
presentación de declaraciones complementarias posteriores a la emisión de
dictamen del ejercicio al que correspondan las modificaciones.
i) Se haya dejado sin
efectos al contribuyente objeto de la revisión, el certificado de sello digital
para emitir comprobantes fiscales digitales por internet.
j) Tratándose de las
revisiones electrónicas a que se refiere la fracción IX del artículo 42 del
presente Código.
k) Cuando habiendo
ejercido la opción a que se refiere el artículo 32-A de este Código, el
dictamen de los estados financieros se haya presentado en forma extemporánea.
l) Por cada operación,
no proporcionar la información a que se refiere el artículo 31-A de este Código
o proporcionarla incompleta, con errores, inconsistencias o en forma distinta a
lo señalado en las disposiciones fiscales.
Tratándose de la revisión de pagos provisionales
o mensuales, sólo se aplicará el orden establecido en este artículo, respecto
de aquellos comprendidos en los periodos por los cuales ya se hubiera
presentado el dictamen.
Artículo 53.- En
el caso de que con motivo de sus facultades de comprobación, las autoridades
fiscales soliciten éstos, informes o documentos del contribuyente, responsable
solidario o tercero, se estará a lo siguiente:
Se
tendrán los siguientes plazos para su presentación:
a) Los
libros y registros que formen parte de su contabilidad, solicitados en el curso
de una visita, deberán presentarse de inmediato, así como los diagramas y el
diseño del sistema de registro electrónico, en su caso.
b) Seis
días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la
notificación de la solicitud respectiva, cuando los documentos sean de los que
deba tener en su poder el contribuyente y se los soliciten durante el
desarrollo de una visita.
c) Quince
días contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación
de la solicitud respectiva, en los demás casos.
Los
plazos a que se refiere este inciso, se podrán ampliar por las autoridades
fiscales por diez días más, cuando se trate de informes cuyo contenido sea
difícil de proporcionar o de difícil obtención.
II.- (Se
deroga).
Artículo 53-A.- Cuando las autoridades
fiscales revisen el dictamen y demás información a que se refiere el artículo
52 de este Código, y soliciten al contador público registrado que lo hubiera
formulado información o documentación, la misma se deberá presentar en los
siguientes plazos:
I. Seis
días, tratándose de papeles de trabajo elaborados con motivo del dictamen
realizado. Cuando el contador público registrado tenga su domicilio fuera de la
localidad en que se ubica la autoridad solicitante, el plazo será de quince
días.
II. Quince días,
tratándose de otra documentación o información relacionada con el dictamen, que
esté en poder del contribuyente.
Artículo 53-B. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 42, fracción IX de este Código, las revisiones
electrónicas se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Con base
en la información y documentación que obre en su poder, las autoridades
fiscales darán a conocer los hechos que deriven en la omisión de contribuciones
y aprovechamientos o en la comisión de otras irregularidades, a través de una
resolución provisional a la cual, en su caso, se le podrá acompañar un oficio
de preliquidación, cuando los hechos consignados sugieran el pago de algún
crédito fiscal.
II. En la resolución
provisional se le requerirá al contribuyente, responsable solidario o tercero,
para que en un plazo de quince días siguientes a la notificación de la citada
resolución, manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione la
información y documentación, tendiente a desvirtuar las irregularidades o
acreditar el pago de las contribuciones o aprovechamientos consignados en la
resolución provisional.
En caso de que el contribuyente
acepte los hechos e irregularidades contenidos en la resolución provisional y
el oficio de preliquidación, podrá optar por corregir su situación fiscal
dentro del plazo señalado en el párrafo que antecede, mediante el pago total de
las contribuciones y aprovechamientos omitidos, junto con sus accesorios, en
los términos contenidos en el oficio de preliquidación, en cuyo caso, gozará
del beneficio de pagar una multa equivalente al 20% de las contribuciones
omitidas.
III. Una vez
recibidas y analizadas las pruebas aportadas por el contribuyente, dentro de
los diez días siguientes a aquél en que venza el plazo previsto en la fracción
II de este artículo, si la autoridad fiscal identifica elementos adicionales
que deban ser verificados, podrá actuar indistintamente conforme a cualquiera
de los siguientes procedimientos:
a) Efectuará
un segundo requerimiento al contribuyente, el cual deberá ser atendido dentro
del plazo de diez días siguientes a partir de la notificación del segundo
requerimiento.
b) Solicitará
información y documentación de un tercero, situación que deberá notificársele
al contribuyente dentro de los diez días siguientes a la solicitud de la
información.
El tercero deberá atender la
solicitud dentro de los diez días siguientes a la notificación del
requerimiento; la información y documentación que aporte el tercero deberá
darse a conocer al contribuyente dentro de los diez días siguientes a aquel en
que el tercero la haya aportado; para lo cual el contribuyente contará con un
plazo de diez días contados a partir de que le sea notificada la información
adicional del tercero para manifestar lo que a su derecho convenga.
IV. La
autoridad contará con un plazo máximo de cuarenta días para la emisión y
notificación de la resolución con base en la información y documentación con
que se cuente en el expediente. El cómputo de este plazo, según sea el caso,
iniciará a partir de que:
a) Haya
vencido el plazo previsto en la fracción II de este artículo o, en su caso, se
hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente;
b) Haya
vencido el plazo previsto en la fracción III, inciso a) de este artículo o, en
su caso, se hayan desahogado las pruebas ofrecidas por el contribuyente, o
c) Haya
vencido el plazo de 10 días previsto en la fracción III, inciso b) de este
artículo para que el contribuyente manifieste lo que a su derecho convenga
respecto de la información o documentación aportada por el tercero.
Concluidos
los plazos otorgados a los contribuyentes para hacer valer lo que a su derecho
convenga respecto de los hechos u omisiones dados a conocer durante el desarrollo
de las facultades de comprobación a que se refiere la fracción IX del artículo
42 de este Código, se tendrá por perdido el derecho para realizarlo.
Los actos
y resoluciones administrativos, así como las promociones de los contribuyentes
a que se refiere este artículo, se notificarán y presentarán en documentos
digitales a través del buzón tributario.
Las autoridades fiscales deberán concluir el
procedimiento de revisión electrónica a que se refiere este artículo dentro de
un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación de la
resolución provisional, excepto en materia de comercio exterior, en cuyo caso
el plazo no podrá exceder de dos años. El plazo para concluir el procedimiento
de revisión electrónica a que se refiere este párrafo se suspenderá en los
casos señalados en las fracciones I, II, III, V y VI y penúltimo párrafo del
artículo 46-A de este Código.
Artículo 53-C. Con relación a las
facultades de comprobación previstas en el artículo 42, fracciones II, III y IX
de este Código, las autoridades fiscales podrán revisar uno o más rubros o
conceptos específicos, correspondientes a una o más contribuciones o
aprovechamientos, que no se hayan revisado anteriormente, sin más limitación
que lo que dispone el artículo 67 de este Código.
Cuando se
comprueben hechos diferentes la autoridad fiscal podrá volver a revisar los
mismos rubros o conceptos específicos de una contribución o aprovechamiento por
el mismo periodo y en su caso, determinar contribuciones o aprovechamientos
omitidos que deriven de dichos hechos.
La
comprobación de hechos diferentes deberá estar sustentada en información, datos
o documentos de terceros; en los datos aportados por los particulares en las
declaraciones complementarias que se presenten, o en la documentación aportada
por los contribuyentes en los medios de defensa que promuevan y que no hubiera
sido exhibida ante las autoridades fiscales durante el ejercicio de las
facultades de comprobación previstas en las disposiciones fiscales, a menos que
en este último supuesto la autoridad no haya objetado de falso el documento en
el medio de defensa correspondiente pudiendo haberlo hecho o bien, cuando
habiéndolo objetado, el incidente respectivo haya sido declarado improcedente.
Artículo 53-D. En relación con las facultades de comprobación
previstas en el artículo 42, fracciones III, V y VI de este Código, las
autoridades fiscales podrán auxiliarse de terceros para la toma de muestras o
para el análisis, identificación o cuantificación de bienes o mercancías de difícil
identificación o manejo.
La toma de muestras se desarrollará conforme
al procedimiento siguiente:
I. Se realizará por triplicado, salvo que no sea posible
por su naturaleza o volumen.
Todas
las muestras deben ser idénticas, si existen variedades en los bienes o
mercancías, se tomarán muestras de cada uno de ellos;
II. La autoridad fiscal asignará el número de registro que
corresponda a las muestras obtenidas.
Cada
uno de los recipientes que contengan las muestras obtenidas deberá contener el
número de muestra asignado conforme a lo previsto en esta fracción, así como el
nombre del bien o mercancía de que se trate.
Una
muestra se utilizará para su análisis, otra quedará bajo custodia de la
autoridad fiscal que haya participado en la diligencia de la toma de muestra y
la tercera será entregada al contribuyente, su representante legal o la persona
con quien se haya entendido dicha diligencia, y
III. La autoridad fiscal levantará acta de muestreo.
La
autoridad fiscal notificará el resultado correspondiente al interesado antes
del levantamiento de la última acta parcial o de la emisión de la resolución a
que se refiere el artículo 42, fracción V, inciso b) de este Código, a fin de
que éste pueda aportar pruebas y formular los alegatos que a su derecho
convenga en el plazo establecido en los artículos 46, fracción IV, segundo
párrafo o 49, fracción VI de este Código, según corresponda.
Los terceros que auxilien a las autoridades
fiscales en los términos de este artículo, deberán cumplir los requisitos y
apegar su actuación a lo establecido en las reglas de carácter general que al
efecto emita el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 54.- Para
determinar contribuciones omitidas, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
tendrá por ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades
fiscales extranjeras, salvo prueba en contrario.
Artículo 55.- Las
autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente la utilidad fiscal de
los contribuyentes, o el remanente distribuible de las personas que tributan
conforme al Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sus ingresos y el
valor de los actos, actividades o activos, por los que deban pagar
contribuciones, cuando:
I. Se opongan u obstaculicen la iniciación o desarrollo
de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales; u omitan
presentar la declaración del ejercicio de cualquier contribución hasta el
momento en que se inicie el ejercicio de dichas facultades y siempre que haya
transcurrido más de un mes desde el día en que venció el plazo para la
presentación de la declaración de que se trate. Los dispuesto en esta fracción
no es aplicable a aportaciones de seguridad social.
II. No presenten los libros y registros de contabilidad,
la documentación comprobatoria de más del 3% de alguno de los conceptos de las
declaraciones, o no proporcionen los informes relativos al cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
III. Se dé alguna de las siguientes irregularidades:
a) Omisión del registro de operaciones, ingresos o
compras, así como alteración del costo, por más de 3% sobre los declarados en
el ejercicio.
b) Registro de compras, gastos o servicios no
realizados o no recibidos.
c) Omisión o alteración en el registro de existencias
que deban figurar en los inventarios, o registren dichas existencias a precios
distintos de los de costo, siempre que en ambos casos, el importe exceda del 3%
del costo de los inventarios.
IV. No cumplan con las obligaciones sobre valuación de
inventarios o no lleven el procedimiento de control de los mismos, que
establezcan las disposiciones fiscales.
V. No se tengan en operación las máquinas registradoras
de comprobación fiscal o bien, los equipos y sistemas electrónicos de registro
fiscal que hubieran autorizado las autoridades fiscales, los destruyan, alteren
o impidan darles el propósito para el que fueron instalados.
VI. Se adviertan otras irregularidades en su
contabilidad que imposibiliten el conocimiento de sus operaciones.
La
determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 56.- Para
los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo
anterior, las autoridades fiscales calcularán los ingresos brutos de los
contribuyentes, el valor de los actos, actividades o activos sobre los que
proceda el pago de contribuciones, para el ejercicio de que se trate,
indistintamente con cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Utilizando los datos de la contabilidad del
contribuyente.
II. Tomando como base los datos contenidos en las
declaraciones del ejercicio correspondiente a cualquier contribución, sea del
mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso,
hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III. A partir de la información que proporcionen terceros
a solicitud de las autoridades fiscales, cuando tengan relación de negocios con
el contribuyente.
IV. Con otra información obtenida por las autoridades
fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V. Utilizando medios indirectos de la investigación
económica o de cualquier otra clase.
VI. Considerando los ingresos y el valor de los actos o
actividades comprobados de conformidad con la fracción X del artículo 42 de
este Código, para lo cual se sumará el monto diario que representen en el
periodo verificado, según corresponda, y se dividirá entre el número total de
días verificados. El resultado así obtenido será el promedio diario de ingresos
brutos o del valor de los actos o actividades, respectivamente, que se
multiplicará por el número de días que comprenda el periodo o ejercicio sujeto
a revisión para la determinación presuntiva a que se refiere este artículo.
Artículo 57.- Las
autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente las contribuciones que
se debieron haber retenido, cuando aparezca omisión en la retención y entero,
por más del 3% sobre las retenciones enteradas.
Para
efectos de la determinación presuntiva a que se refiere este Artículo, las
autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente cualquiera de los
procedimientos previstos en las fracciones I a V inclusive del Artículo 56 de
este Código.
Si
las retenciones no enteradas corresponden a pagos a que se refiere el Capítulo
I Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y el retenedor tiene más de
veinte trabajadores a su servicio, se presumirá que las contribuciones que
deben enterarse son las siguientes:
I. Las que resulten de aplicar la tarifa que
corresponda sobre el límite máximo del grupo en que, para efectos de pago de
cotizaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentre cada
trabajador al servicio del retenedor, elevado al período que se revisa.
II. En el caso de que el retenedor no hubiera efectuado
pago de cotizaciones por sus trabajadores al Instituto Mexicano del Seguro
Social, se considerará que las retenciones no enteradas son las que resulten de
aplicar la tarifa que corresponda sobre una cantidad equivalente a cuatro veces
el salario mínimo general de la zona económica del retenedor elevado al período
que se revisa, por cada trabajador a su servicio.
Lo
dispuesto en este Artículo será aplicable también para determinar
presuntivamente la base de otras contribuciones, cuando esté constituida por
los pagos a que se refiere el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto
sobre la Renta.
Tratándose
de las aportaciones no enteradas al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores, previstas en el Artículo 136 de la Ley Federal del
Trabajo, se considerará que las omitidas son las que resulten de aplicar la
tasa del 5% a la cantidad equivalente a cuatro veces el salario mínimo general
diario de la zona económica del patrón, elevado al período que se revisa, por
cada trabajador a su servicio.
Artículo 58. Las autoridades fiscales, para determinar
presuntivamente la utilidad fiscal de los contribuyentes a que se refiere la
Ley del Impuesto sobre la Renta, podrán aplicar a los ingresos brutos
declarados o determinados presuntivamente, el coeficiente de 20% o el que
corresponda tratándose de alguna de las actividades que a continuación se
indican:
I. Se aplicará 6% a los
siguientes giros:
Comerciales: Gasolina, petróleo y
otros combustibles de origen mineral.
II. Se aplicará 12% en los
siguientes casos:
Industriales: Sombreros de palma y
paja.
Comerciales: Abarrotes con venta de
granos, semillas y chiles secos, azúcar, carnes en estado natural; cereales y
granos en general; leches naturales, masa para tortillas de maíz, pan; billetes
de lotería y teatros.
Agrícolas: Cereales y granos en
general.
Ganaderas: Producción de leches
naturales.
III. Se aplicará 15% a los giros
siguientes:
Comerciales: Abarrotes con venta de
vinos y licores de producción nacional; salchichonería, café para consumo
nacional; dulces, confites, bombones y chocolates; legumbres, nieves y helados,
galletas y pastas alimenticias, cerveza y refrescos embotellados, hielo,
jabones y detergentes, libros, papeles y artículos de escritorio, confecciones,
telas y artículos de algodón, artículos para deportes; pieles y cueros,
productos obtenidos del mar, lagos y ríos, substancias y productos químicos o
farmacéuticos, velas y veladoras; cemento, cal y arena, explosivos; ferreterías
y tlapalerías; fierro y acero, pinturas y barnices, vidrio y otros materiales
para construcción, llantas y cámaras, automóviles, camiones, piezas de repuesto
y otros artículos del ramo, con excepción de accesorios.
Agrícolas: Café para consumo
nacional y legumbres.
Pesca: Productos obtenidos del mar,
lagos, lagunas y ríos.
IV. Se aplicará 22% a los
siguientes rubros:
Industriales: Masa para tortillas de
maíz y pan de precio popular.
Comerciales: Espectáculos en arenas,
cines y campos deportivos.
V. Se aplicará 23% a los siguientes
giros:
Industriales: Azúcar, leches
naturales; aceites vegetales; café para consumo nacional; maquila en molienda
de nixtamal, molienda de trigo y arroz; galletas y pastas alimenticias; jabones
y detergentes; confecciones, telas y artículos de algodón; artículos para
deportes; pieles y cueros; calzado de todas clases; explosivos, armas y
municiones; fierro y acero; construcción de inmuebles; pintura y barnices,
vidrio y otros materiales para construcción; muebles de madera corriente;
extracción de gomas y resinas; velas y veladoras; imprenta; litografía y
encuadernación.
VI. Se aplicará 25% a los
siguientes rubros:
Industriales: Explotación y
refinación de sal, extracción de maderas finas, metales y plantas
minero-metalúrgicas.
Comerciales: Restaurantes y agencias
funerarias.
VII. Se aplicará 27% a los siguientes giros:
Industriales: Dulces, bombones,
confites y chocolates, cerveza, alcohol, perfumes, esencias, cosméticos y otros
productos de tocador; instrumentos musicales, discos y artículos del ramo;
joyería y relojería; papel y artículos de papel; artefactos de polietileno, de
hule natural o sintético; llantas y cámaras; automóviles, camiones, piezas de
repuesto y otros artículos del ramo.
VIII. Se aplicará 39% a los siguientes giros:
Industriales: Fraccionamiento y
fábricas de cemento.
Comerciales: Comisionistas y
otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles.
IX. Se aplicará 50% en el caso
de prestación de servicios personales independientes.
Para obtener el
resultado fiscal, se restará a la utilidad fiscal determinada conforme a lo
dispuesto en este artículo, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de
ejercicios anteriores.
Artículo 58-A. Las autoridades fiscales podrán modificar la
utilidad o la pérdida fiscal a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la
Renta, mediante la determinación presuntiva del precio en que los
contribuyentes adquieran o enajenen bienes, así como el monto de la
contraprestación en el caso de operaciones distintas de enajenación, cuando:
I. Las operaciones de que se
trate se pacten a menos del precio de mercado o el costo de adquisición sea
mayor que dicho precio.
II. La enajenación de los
bienes se realice al costo o a menos del costo, salvo que el contribuyente
compruebe que la enajenación se hizo al precio de mercado en la fecha de la
operación, o que los bienes sufrieron demérito o existieron circunstancias que
determinaron la necesidad de efectuar la enajenación en estas condiciones.
III. Se trate de operaciones de
importación o exportación, o en general se trate de pagos al extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en
el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:
a) Los precios corrientes en el mercado interior
o exterior, y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen
practicar las autoridades fiscales;
b) El costo de los bienes o servicios, dividido
entre el resultado de restar a la unidad el por ciento de utilidad bruta. Se
entenderá como por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo
con el artículo 60 de este Código o, conforme a lo establecido en el artículo
58 del mismo. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se
determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados;
c) El precio en que un contribuyente enajene
bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a
la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho
contribuyente le correspondería conforme al artículo 58 de este Código.
Artículo 59.
Para la comprobación de los ingresos, del valor de los actos, actividades o
activos por los que se deban pagar contribuciones, así como de la actualización
de las hipótesis para la aplicación de las tasas establecidas en las disposiciones
fiscales, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario:
I. Que
la información contenida en la contabilidad, documentación comprobatoria y
correspondencia que se encuentren en poder del contribuyente, corresponde a
operaciones celebradas por él, aún cuando aparezcan sin su nombre o a nombre de
otra persona, siempre que se logre demostrar que al menos una de las
operaciones o actividades contenidas en tales elementos, fue realizada por el
contribuyente.
II. Que
la información contenida en los sistemas de contabilidad, a nombre del
contribuyente, localizados en poder de personas a su servicio, o de accionistas
o propietarios de la empresa, corresponde a operaciones del contribuyente.
III. Que
los depósitos en la cuenta bancaria del contribuyente que no correspondan a
registros de su contabilidad que esté obligado a llevar, son ingresos y valor
de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones.
Para
los efectos de esta fracción, se considera que el contribuyente no registró en
su contabilidad los depósitos en su cuenta bancaria cuando, estando obligado a
llevarla, no la presente a la autoridad cuando ésta ejerza sus facultades de
comprobación.
También
se presumirá que los depósitos que se efectúen en un ejercicio fiscal, cuya
suma sea superior a $1,579,000.00 en
las cuentas bancarias de una persona que no está inscrita en el Registro
Federal de Contribuyentes o que no está obligada a llevar contabilidad, son
ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar
contribuciones.
No
se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando, antes de que la
autoridad inicie el ejercicio de sus facultades de comprobación, el
contribuyente informe al Servicio de Administración Tributaria de los depósitos
realizados, cubriendo todos los requisitos que dicho órgano desconcentrado
establezca mediante reglas de carácter general.
IV. Que
son ingresos y valor de actos o actividades de la empresa por los que se deben
pagar contribuciones, los depósitos hechos en cuenta de cheques personal de los
gerentes, administradores o terceros, cuando efectúen pagos de deudas de la
empresa con cheques de dicha cuenta o depositen en la misma, cantidades que
correspondan a la empresa y ésta no los registre en contabilidad.
V. Que
las diferencias entre los activos registrados en contabilidad y las existencias
reales corresponden a ingresos y valor de actos o actividades del último
ejercicio que se revisa por los que se deban pagar contribuciones.
VI. Que
los cheques librados contra las cuentas del contribuyente a proveedores o
prestadores de servicios al mismo, que no correspondan a operaciones
registradas en su contabilidad son pagos por mercancías adquiridas o por
servicios por los que el contribuyente obtuvo ingresos.
VII. (Se
deroga).
VIII. Que
los inventarios de materias primas, productos semiterminados y terminados, los
activos fijos, gastos y cargos diferidos que obren en poder del contribuyente,
así como los terrenos donde desarrolle su actividad son de su propiedad. Los
bienes a que se refiere este párrafo se valuarán a sus precios de mercado y en
su defecto al de avalúo.
IX. Que los bienes que el contribuyente declare haber
exportado fueron enajenados en territorio nacional y no fueron exportados,
cuando éste no exhiba, a requerimiento de las autoridades fiscales, la
documentación o la información que acredite cualquiera de los supuestos
siguientes:
a) La existencia material de la operación de adquisición
del bien de que se trate o, en su caso, de la materia prima y de la capacidad
instalada para fabricar o transformar el bien que el contribuyente declare
haber exportado.
b) Los medios de los que el contribuyente se valió para
almacenar el bien que declare haber exportado o la justificación de las causas
por las que tal almacenaje no fue necesario.
c) Los medios de los que el contribuyente se valió para
transportar el bien a territorio extranjero. En caso de que el contribuyente no
lo haya transportado, deberá demostrar las condiciones de la entrega material
del mismo y la identidad de la persona a quien se lo haya entregado.
La
presunción a que se refiere esta fracción operará aún cuando el contribuyente
cuente con el pedimento de exportación que documente el despacho del bien.
Artículo 60.- Cuando
el contribuyente omita registrar adquisiciones en su contabilidad y éstas
fueran determinadas por las autoridades fiscales, se presumirá que los bienes
adquiridos y no registrados, fueron enajenados y que el importe de la
enajenación fue el que resulta de las siguientes operaciones:
I.
El importe determinado de adquisición, incluyendo el precio
pactado y las contribuciones, intereses, normales o moratorios, penas
convencionales y cualquier otro concepto que se hubiera pagado con motivo de la
adquisición, se multiplica por el por ciento de utilidad bruta con que opera el
contribuyente.
II.
La cantidad resultante se sumará al importe determinado de
adquisición y la suma será el valor de la enajenación.
El
porciento de utilidad bruta se obtendrá de los datos contenidos en la
contabilidad del contribuyente en el ejercicio de que se trate y se determinará
dividiendo dicha utilidad bruta entre el costo que determine o se le determine
al contribuyente. Para los efectos de lo previsto por esta fracción, el costo
se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados. En
el caso de que el costo no se pueda determinar se entenderá que la utilidad
bruta es de 50%.
La
presunción establecida en este Artículo no se aplicará cuando el contribuyente
demuestre que la falta de registro de las adquisiciones fue motivada por caso
fortuito o fuerza mayor.
Igual
procedimiento se seguirá para determinar el valor por enajenación de bienes
faltantes en inventarios. En este caso, si no pudiera determinarse el monto de
la adquisición se considerará el que corresponda a bienes de la misma especie
adquiridos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate y en su
defecto, el de mercado o el de avalúo.
Artículo 61.- Siempre
que los contribuyentes se coloquen en alguna de las causales de determinación
presuntiva a que se refiere el Artículo 55 de este Código y no puedan comprobar
por el período objeto de revisión sus ingresos así como el valor de los actos o
actividades por los que deban pagar contribuciones, se presumirá que son
iguales al resultado de alguna de las siguientes operaciones:
I.
Si con base en la contabilidad y documentación del contribuyente o
información de terceros pudieran reconstruirse las operaciones correspondientes
cuando menos a treinta días lo más cercano posible al cierre del ejercicio, el
ingreso o el valor de los actos o actividades, se determinará con base en el
promedio diario del período reconstruido, el que se multiplicará por el número
de días que correspondan al período objeto de la revisión.
II.
Si la contabilidad del contribuyente no permite reconstruir las
operaciones del período de treinta días a que se refiere la fracción anterior,
las autoridades fiscales tomarán como base la totalidad de ingresos o del valor
de los actos o actividades que observen durante siete días incluyendo los
inhábiles, cuando menos, y el promedio diario resultante se multiplicará por el
número de días que comprende el período objeto de revisión.
Al
ingreso o valor de los actos o actividades estimados presuntivamente por alguno
de los procedimientos anteriores, se le aplicará la tasa o tarifa que
corresponda. Tratándose de impuesto sobre la renta, se determinará previamente
la utilidad fiscal mediante la aplicación al ingreso bruto estimado del
coeficiente que para determinar dicha utilidad señala la Ley del Impuesto sobre
la Renta.
Artículo 62.- Para
comprobar los ingresos, así como el valor de los actos o actividades de los
contribuyentes, las autoridades fiscales presumirán, salvo prueba en contrario,
que la información o documentos de terceros relacionados con el contribuyente,
corresponden a operaciones realizadas por éste, cuando:
I. Se
refieran al contribuyente designado por su nombre, denominación o razón social.
II. Señalen
como lugar para la entrega o recibo de bienes o prestación de servicios,
relacionados con las actividades del contribuyente, cualquiera de sus
establecimientos, aún cuando exprese el nombre, denominación o razón social de
un tercero, real o ficticio.
III. Señalen
el nombre o domicilio de un tercero, real o ficticio, si se comprueba que el
contribuyente entrega o recibe bienes o servicios a ese nombre o en ese
domicilio.
IV. Se
refieran a cobros o pagos efectuados por el contribuyente o por su cuenta, por
persona interpósita o ficticia.
Artículo 63. Los hechos que se conozcan con motivo del ejercicio
de las facultades de comprobación previstas en este Código o en las leyes
fiscales, o bien que consten en los expedientes, documentos o bases de datos
que lleven, tengan acceso o en su poder las autoridades fiscales, así como
aquéllos proporcionados por otras autoridades, podrán servir para motivar las
resoluciones de
Cuando
otras autoridades proporcionen expedientes o documentos a las autoridades
fiscales conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, estas últimas deberán
conceder a los contribuyentes un plazo de quince días, contado a partir de la
fecha en la que les den a conocer tales expedientes o documentos, para
manifestar por escrito lo que a su derecho convenga, lo cual formará parte del
expediente administrativo correspondiente.
Las
mencionadas autoridades estarán a lo dispuesto en el primer párrafo de este
artículo, sin perjuicio de su obligación de mantener la confidencialidad de la
información proporcionada por terceros independientes que afecte su posición
competitiva, a que se refiere el artículo 69 de este Código.
Las copias,
impresiones o reproducciones que deriven del microfilm, disco óptico, medios
magnéticos, digitales, electrónicos o magneto ópticos de documentos que tengan
en su poder las autoridades, tienen el mismo valor probatorio que tendrían los
originales, siempre que dichas copias, impresiones o reproducciones sean
certificadas por funcionario competente para ello, sin necesidad de cotejo con
los originales.
También
podrán servir para motivar las resoluciones de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y cualquier otra autoridad u organismo descentralizado
competente en materia de contribuciones federales, las actuaciones levantadas a
petición de las autoridades fiscales, por las oficinas consulares.
Las autoridades fiscales presumirán como
cierta la información contenida en los comprobantes fiscales digitales por
Internet y en las bases de datos que lleven o tengan en su poder o a las que
tengan acceso.
Artículo 64.- (Se
deroga).
Artículo 65. Las contribuciones
omitidas que las autoridades fiscales determinen como consecuencia del
ejercicio de sus facultades de comprobación, así como los demás créditos
fiscales, deberán pagarse o garantizarse, junto con sus accesorios, dentro de
los treinta días siguientes a aquél en que haya surtido efectos para su notificación,
excepto tratándose de créditos fiscales determinados en términos del artículo
41, fracción II de este Código en cuyo caso el pago deberá de realizarse antes
de que transcurra el plazo señalado en dicha fracción.
Artículo 66. Las
autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el
pago a plazos, ya sea en parcialidades o diferido, de las contribuciones
omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de doce meses para pago
diferido y de treinta y seis meses para pago en parcialidades, siempre y cuando
los contribuyentes:
I. Presenten
el formato que se establezca para tales efectos, por el Servicio de
Administración Tributaria.
La
modalidad del pago a plazos elegida por el contribuyente en el formato de la
solicitud de autorización de pago a plazos podrá modificarse para el crédito de
que se trate por una sola ocasión, siempre y cuando el plazo en su conjunto no
exceda del plazo máximo establecido en el presente artículo.
II. Paguen el
20% del monto total del crédito fiscal al momento de la solicitud de
autorización del pago a plazos. El monto total del adeudo se integrará por la
suma de los siguientes conceptos:
a) El monto
de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron
pagar y hasta aquél en que se solicite la autorización.
b) Las multas
que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta
aquél en que se solicite la autorización.
c) Los
accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente a la
fecha en que solicite la autorización.
La
actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo
previsto por el artículo 17-A de este Código.
Las
autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes que corrijan su situación fiscal durante cualquier
etapa dentro del ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que
se emita la resolución que determine el crédito fiscal, podrán autorizar el
pago a plazos de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, ya sea en
forma diferida o en parcialidades, en condiciones distintas a las previstas en
el primer párrafo de este artículo, cuando el 40% del monto del adeudo a
corregir informado por la autoridad durante el ejercicio de las facultades de
comprobación represente más de la utilidad fiscal del último ejercicio fiscal
en que haya tenido utilidad fiscal, para lo cual se deberá seguir el siguiente
procedimiento:
I. El
contribuyente presentará la solicitud, así como un proyecto de pagos
estableciendo fechas y montos concretos.
II. La
autoridad, una vez recibida la solicitud y el proyecto de pagos procederá a
efectuar la valoración y emitirá una resolución de aceptación o negación de la
propuesta de pagos, según corresponda, dentro del plazo de quince días contados
a partir del día siguiente a aquel en que se recibió la solicitud.
III. Una vez
que surta efectos la notificación de la resolución, en caso de que se haya
autorizado la propuesta, el contribuyente tendrá la obligación de efectuar los
pagos en los montos y las fechas en que se le haya autorizado. En caso de
incumplimiento con alguno de dichos pagos, la autoridad procederá a requerir el
pago del remanente a través del procedimiento administrativo de ejecución.
En el caso
de que en la resolución a que se refiere la fracción anterior se haya negado la
autorización del proyecto de pago presentado por el contribuyente, la autoridad
fiscal procederá a concluir el ejercicio de facultades de comprobación y
emitirá la resolución determinativa de crédito fiscal que corresponda.
Artículo 66-A. Para
los efectos de la autorización a que se refiere el artículo anterior se estará
a lo siguiente:
I. Tratándose
de la autorización del pago a plazos en parcialidades, el saldo que se
utilizará para el cálculo de las parcialidades será el resultado de disminuir
el pago correspondiente al 20% señalado en la fracción II del artículo
anterior, del monto total del adeudo a que hace referencia dicha fracción.
El
monto de cada una de las parcialidades deberá ser igual, y pagadas en forma
mensual y sucesiva, para lo cual se tomará como base el saldo del párrafo
anterior, el plazo elegido por el contribuyente en su solicitud de autorización
de pago a plazos y la tasa mensual de recargos por prórroga que incluye
actualización de acuerdo a la Ley de Ingresos de la Federación vigente en la
fecha de la solicitud de autorización de pago a plazos en parcialidades.
Cuando
no se paguen oportunamente los montos de los pagos en parcialidades
autorizados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por los pagos
extemporáneos sobre el monto total de las parcialidades no cubiertas
actualizadas, de conformidad con los artículos 17-A y 21 de este Código, por el
número de meses o fracción de mes desde la fecha en que se debió realizar el
pago y hasta que éste se efectúe.
II. Tratándose
de la autorización del pago a plazos de forma diferida, el monto que se
diferirá será el resultado de restar el pago correspondiente al 20% señalado en
la fracción II del artículo anterior, del monto total del adeudo a que hace
referencia dicha fracción.
El
monto a liquidar por el contribuyente, se calculará adicionando al monto
referido en el párrafo anterior, la cantidad que resulte de multiplicar la tasa
de recargos por prórroga que incluye actualización de acuerdo a la Ley de
Ingresos de la Federación, vigente en la fecha de la solicitud de autorización
de pago a plazos de forma diferida, por el número de meses, o fracción de mes
transcurridos desde la fecha de la solicitud de pago a plazos de forma diferida
y hasta la fecha señalada por el contribuyente para liquidar su adeudo y por el
monto que se diferirá.
El
monto para liquidar el adeudo a que se hace referencia en el párrafo anterior,
deberá cubrirse en una sola exhibición a más tardar en la fecha de pago especificada
por el contribuyente en su solicitud de autorización de pago a plazos.
III. Una
vez recibida la solicitud de autorización de pago a plazos, ya sea en
parcialidades o diferido, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios,
la autoridad exigirá la garantía del interés fiscal en relación al 80% del
monto total del adeudo al que se hace referencia en la fracción II del artículo
66 de este Código, más la cantidad que resulte de aplicar la tasa de recargos
por prórroga y por el plazo solicitado de acuerdo a lo dispuesto en las
fracciones I y II de este artículo.
La
autoridad podrá dispensar la garantía del interés fiscal en los casos que
señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter
general.
IV. Se
revocará la autorización para pagar a plazos en parcialidades o en forma
diferida, cuando:
a) No se
otorgue, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en
los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva
garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
b) El
contribuyente se encuentre sometido a un procedimiento de concurso mercantil o
sea declarado en quiebra.
c) Tratándose
del pago en parcialidades el contribuyente no cumpla en tiempo y monto con tres
parcialidades o, en su caso, con la última.
d) Tratándose
del pago diferido, se venza el plazo para realizar el pago y éste no se
efectúe.
En
los supuestos señalados en los incisos anteriores las autoridades fiscales
requerirán y harán exigible el saldo mediante el procedimiento administrativo
de ejecución.
El
saldo no cubierto en el pago a plazos se actualizará y causará recargos, de
conformidad con lo establecido en los artículos 17-A y 21 de este Código, desde
la fecha en que se haya efectuado el último pago conforme a la autorización
respectiva.
V. Los
pagos efectuados durante la vigencia de la autorización se deberán aplicar al
periodo más antiguo, en el siguiente orden:
a) Recargos
por prórroga.
b) Recargos
por mora.
c) Accesorios
en el siguiente orden:
1. Multas.
2. Gastos
extraordinarios.
3. Gastos
de ejecución.
4. Recargos.
5. Indemnización
a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 21 de este Código.
d) Monto
de las contribuciones omitidas, a las que hace referencia el inciso a) de la
fracción II del artículo 66 de este Código.
VI. No
procederá la autorización a que se refiere este artículo tratándose de:
a) Contribuciones
que debieron pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron
pagarse en los seis meses anteriores al mes en el que se solicite la
autorización, excepto en los casos de aportaciones de seguridad social.
b) Contribuciones
y aprovechamientos que se causen con motivo de la importación y exportación de
bienes o servicios.
c) Contribuciones
retenidas, trasladadas o recaudadas.
La
autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo de las diferencias que
resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho
al pago a plazos, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago
a plazos, entendiéndose como uso indebido cuando se solicite cubrir las
contribuciones y aprovechamientos que debieron pagarse por motivo de la
importación y exportación de bienes y servicios, contribuciones que debieron
pagarse en el año de calendario en curso o las que debieron pagarse en los seis
meses anteriores, al mes en el que se solicite la autorización, cuando se trate
de contribuciones retenidas, trasladadas o recaudadas; cuando procediendo el
pago a plazos, no se presente la solicitud de autorización correspondiente en
los plazos establecidos en las reglas de carácter general que establezca el
Servicio de Administración Tributaria, y cuando dicha solicitud no se presente
con todos los requisitos a que se refiere el artículo 66 de este Código.
Durante
el periodo que el contribuyente se encuentre pagando a plazos en los términos
de las fracciones I y II del presente artículo, las cantidades determinadas, no
serán objeto de actualización, debido a que la tasa de recargos por prórroga la
incluye, salvo que el contribuyente se ubique en alguna causal de revocación, o
cuando deje de pagar en tiempo y monto alguna de las parcialidades, supuestos
en los cuales se causará ésta de conformidad con lo previsto por el artículo
17-A de este Código, desde la fecha en que debió efectuar el último pago y
hasta que éste se realice.
Artículo 67.- Las
facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o
aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por
infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco
años contados a partir del día siguiente a aquél en que:
I. Se
presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo.
Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se
computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información
que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del
impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años
de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la
exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del
ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en
relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
II. Se
presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una
contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las
contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.
III. Se
hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción
fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día
siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la
última conducta o hecho, respectivamente.
IV. Se
levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que
no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la
exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para
garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.
V. Concluya el mes en el cual el contribuyente deba
realizar el ajuste previsto en el artículo 5o., fracción VI, cuarto párrafo de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, tratándose del acreditamiento o
devolución del impuesto al valor agregado correspondiente a periodos
preoperativos.
El
plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente
no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no
lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código,
así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del
ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración
del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor
agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en
dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a
partir del día siguiente a aquél en el que se debió haber presentado la
declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente
en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea
requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de
cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse
la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda
de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio
no comprenden las de pagos provisionales.
En los
casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones
III, X y XVII de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la
garantía del interés fiscal resulte insuficiente.
El plazo
señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá
cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a
que se refieren las fracciones II, III, IV y IX del artículo 42 de este Código;
cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las
autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de
comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio
fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere
señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos,
se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que
se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este
artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda
temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento
del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la
sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo,
respecto de la sociedad que teniendo el carácter de integradora, calcule el
resultado fiscal integrado en los términos de lo dispuesto por la Ley del
Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades
de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de
integrada de dicha sociedad integradora.
El
plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades
de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y
concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad
fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este Código
para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo
suspensión.
En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que
no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de
visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las
propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que
se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación,
adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá
exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.
Las
facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de
delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este Artículo.
Los
contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este Artículo, podrán
solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades
fiscales.
Artículo 68.- Los
actos y resoluciones de las autoridades fiscales se presumirán legales. Sin
embargo, dichas autoridades deberán probar los hechos que motiven los actos o
resoluciones cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos, que la
negativa implique la afirmación de otro hecho.
Artículo 69. El personal oficial que intervenga en los
diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias
estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las
declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con
ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de
comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes
fiscales y aquellos en que deban suministrarse datos a los funcionarios
encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales
federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los
Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias o en el supuesto
previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la
información relativa a los créditos fiscales firmes de los contribuyentes, que
las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información
crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de conformidad con la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia, ni la que se proporcione para efectos de la notificación por
terceros a que se refiere el último párrafo del artículo 134 de este Código, ni
la que se proporcione a un contribuyente para verificar la información
contenida en los comprobantes fiscales digitales por Internet que se pretenda deducir o acreditar,
expedidos a su nombre en los términos de este ordenamiento.
La reserva a que se refiere el párrafo
anterior no será aplicable tratándose de las investigaciones sobre conductas
previstas en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, que realice la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público ni cuando, para los efectos del
artículo 26 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, la
autoridad requiera intercambiar información con la Comisión Federal para la
Protección contra Riesgos Sanitarios de la Secretaría de Salud. Tampoco será
aplicable dicha reserva respecto a los requerimientos que realice la Comisión
Federal de Competencia Económica o el Instituto Federal de Telecomunicaciones
para efecto de calcular el monto de las sanciones relativas a ingresos acumulables en términos del impuesto sobre la renta, a que se refiere el artículo 120 de la Ley
Federal de Competencia Económica, cuando el agente económico no haya proporcionado
información sobre sus ingresos a dichos órganos, o bien, éstos consideren que
se presentó en forma incompleta o inexacta.
Tampoco será aplicable dicha
reserva a
Cuando las autoridades fiscales ejerzan las facultades a que se refiere
el artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la información relativa
a la identidad de los terceros independientes en operaciones comparables y la
información de los comparables utilizados para motivar la resolución, sólo
podrá ser revelada a los tribunales ante los que, en su caso, se impugne el
acto de autoridad, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 46,
fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
Solo
por acuerdo expreso del Secretario de Hacienda y Crédito Público se podrán
publicar los siguientes datos por grupos de contribuyentes: nombre, domicilio,
actividad, ingreso total, utilidad fiscal o valor de sus actos o actividades y
contribuciones acreditables o pagadas.
Mediante tratado internacional en vigor del que México sea parte que
contenga disposiciones de intercambio recíproco de información, se podrá
suministrar la información a las autoridades fiscales extranjeras. Dicha
información únicamente podrá utilizarse para fines distintos a los fiscales
cuando así lo establezca el propio tratado y las autoridades fiscales lo
autoricen.
También
se podrá proporcionar a la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, previa
solicitud expresa, información respecto de la participación de los trabajadores
en las utilidades de las empresas contenida en la base de datos y sistemas
institucionales del Servicio de Administración Tributaria, en los términos y
condiciones que para tal efecto establezca el citado órgano desconcentrado.
Además de los supuestos previstos en el
párrafo segundo, tampoco será aplicable la reserva a que se refiere este
precepto, cuando se trate de investigaciones sobre conductas previstas en los
artículos 139, 139 Quáter, y 148 Bis del Código Penal Federal.
De igual forma se podrá proporcionar al Instituto Nacional de
Estadística y Geografía información de los contribuyentes para el ejercicio de
sus atribuciones.
La información comunicada al Instituto Nacional de Estadística y
Geografía, le serán aplicables las disposiciones que sobre confidencialidad de
la información determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, en
términos de la Ley del Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica
y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Gubernamental.
Sólo podrá ser objeto de difusión pública la información estadística que
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía obtenga con los datos a que se
refiere el presente artículo.
La reserva
a que se refiere el primer párrafo de este artículo no resulta aplicable
respecto del nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos que se
encuentren en los siguientes supuestos:
I. Que tengan
a su cargo créditos fiscales firmes.
II. Que tengan
a su cargo créditos fiscales determinados, que siendo exigibles, no se
encuentren pagados o garantizados en alguna de las formas permitidas por este
Código.
III. Que
estando inscritos ante el registro federal de contribuyentes, se encuentren
como no localizados.
IV. Que haya
recaído sobre ellos sentencia condenatoria ejecutoria respecto a la comisión de
un delito fiscal.
V. Que tengan
a su cargo créditos fiscales que hayan sido afectados en los términos de lo
dispuesto por el artículo 146-A de este Código.
VI. Que se les
hubiere condonado algún crédito fiscal.
El
Servicio de Administración Tributaria publicará en su página de Internet el
nombre, denominación o razón social y clave del registro federal de
contribuyentes de aquéllos que se ubiquen en alguno de los supuestos a los que
se refiere el párrafo anterior. Los contribuyentes que estuvieran inconformes
con la publicación de sus datos, podrán llevar a cabo el procedimiento de
aclaración que el Servicio de Administración Tributaria determine mediante
reglas de carácter general, en el cual podrán aportar las pruebas que a su
derecho convenga. La autoridad fiscal deberá resolver el procedimiento en un
plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que se reciba la
solicitud correspondiente y, en caso de aclararse dicha situación, el Servicio
de Administración Tributaria procederá a eliminar la información publicada que
corresponda.
Artículo 69-A.- Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de
los impuestos y sus accesorios exigibles por los Estados extranjeros en
términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales
extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales
de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos
efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de
caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán
por las leyes fiscales del Estado extranjero solicitante.
En
el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean
pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento
en que se efectúa el pago.
Artículo 69-B. Cuando la autoridad fiscal detecte que un
contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos,
personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para
prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que
amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no
localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales
comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los
contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón
tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria,
así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el
objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal
lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que
consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a
notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo
de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se
hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través
del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo
previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información
respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de
dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida
sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se
comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo
previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la
documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en
un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que
se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes
respectivos a través del buzón tributario. Dentro de los primeros veinte días
de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información
adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de
diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento
por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se
suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se
reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días.
Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la
página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los
contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por
tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer
párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los
treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado
serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los
comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni
produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el
Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos
contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de
aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin
efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo,
derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución
correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la
presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al
procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado
cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un
contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este
artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para
acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o
recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien
procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la
declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que
deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de
sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no
acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no
corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior,
determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las
operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se
considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos
previstos en este Código.
Artículo 69-B Bis. La autoridad podrá presumir que se efectuó la
transmisión indebida de las pérdidas fiscales, cuando del análisis de la
información con que cuenta en sus bases de datos, identifique que el
contribuyente que tenga derecho a la disminución de esas pérdidas fiscales fue
parte de una reestructuración, escisión o fusión de sociedades, o bien, de un
cambio de accionistas y, como consecuencia de ello, dicho contribuyente deje de
formar parte del grupo al que perteneció.
La presunción señalada en el párrafo anterior
podrá llevarse a cabo por la autoridad, siempre que advierta que el
contribuyente que obtuvo o declaró pérdidas fiscales, haya actualizado
cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Obtenga pérdidas fiscales en alguno de los tres
ejercicios fiscales siguientes al de su constitución en un monto mayor al de
sus activos y que más de la mitad de sus deducciones derivaron de operaciones
realizadas con partes relacionadas.
II. Obtenga pérdidas fiscales con posterioridad a los tres
ejercicios fiscales declarados siguientes al de su constitución, derivadas de
que más de la mitad de sus deducciones son resultado de operaciones entre
partes relacionadas y las mismas se hubieren incrementado en más de un 50 por
ciento respecto de las incurridas en el ejercicio inmediato anterior.
III. Disminuya en más del 50 por ciento su capacidad material para llevar a
cabo su actividad preponderante, en ejercicios posteriores a aquél en el que
declaró la pérdida fiscal, como consecuencia de la transmisión de la totalidad
o parte de sus activos a través de reestructuración, escisión o fusión de
sociedades, o porque dichos activos se hubieren enajenado a partes
relacionadas.
IV. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la existencia de enajenación de
bienes en la que se involucre la segregación de los derechos sobre su propiedad
sin considerar dicha segregación al determinar el costo comprobado de
adquisición.
V. Obtenga pérdidas fiscales y se advierta la
modificación en el tratamiento de la deducción de inversiones previsto en la
Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de que se haya realizado al menos el 50
por ciento de la deducción.
VI. Obtenga pérdidas fiscales y se adviertan deducciones cuya
contraprestación esté amparada con la suscripción de títulos de crédito y la
obligación adquirida se extinga mediante una forma de pago distinta a las
previstas para efectos de las deducciones en la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo,
se entenderá por grupo, lo que al efecto establezca la Ley del Impuesto sobre
la Renta, y por actividad preponderante, lo que al efecto establezca el
Reglamento de este Código.
Para efectos de lo dispuesto en el primer
párrafo de este artículo, la autoridad fiscal notificará al contribuyente que
obtuvo la pérdida fiscal a través de su buzón tributario, con objeto de que en
un plazo de veinte días manifieste lo que a su derecho convenga y aporte la
documentación e información que considere pertinente para desvirtuar los hechos
que llevaron a la autoridad a notificarlo.
Tratándose de contribuyentes que cuyo registro
federal de contribuyentes se encuentre cancelado, la notificación se llevará a
cabo con el contribuyente que sea titular de los derechos y obligaciones de la
sociedad. En caso de que los derechos y obligaciones a su vez se encuentren
transmitidos a otro contribuyente, la notificación se hará con el último
titular de tales derechos y obligaciones.
La autoridad fiscal valorará las pruebas y
defensas hechas valer por el contribuyente en un plazo que no excederá de seis
meses, contado a partir de que venza el plazo a que se refiere el cuarto
párrafo del presente artículo y notificará a través de buzón tributario la
resolución mediante la cual se señale si el contribuyente desvirtuó o no, los
hechos que llevaron a la autoridad a notificarlo. La autoridad fiscal dentro de
los primeros diez días del mencionado plazo de seis meses podrá requerir
información adicional al contribuyente a fin de que se le proporcione a más
tardar dentro de los diez días siguientes a aquel en que surta efectos la
notificación del requerimiento de información.
En contra de la resolución que emita la
autoridad fiscal de conformidad con este artículo procederá recurso de
revocación.
La autoridad publicará en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria y en el Diario Oficial de la
Federación, un listado de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los
hechos que se les imputan y que por tanto, se encuentran definitivamente en la
situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso
se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la
notificación de la resolución a que se refiere este artículo.
La publicación a que se refiere el párrafo
anterior, tiene como efecto confirmar la transmisión indebida de las pérdidas
fiscales obtenidas por el contribuyente que las generó, así como la
improcedencia de su disminución por el contribuyente que corresponda.
Cuando los contribuyentes que hubieren
disminuido indebidamente pérdidas fiscales corrijan su situación fiscal dentro
de los treinta días siguientes a la publicación del listado a que se refiere
este artículo, podrán aplicar las tasas de recargos por prórroga determinada
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
Transcurrido el plazo a que se refiere el
párrafo anterior, cuando el contribuyente no hubiere corregido su situación fiscal,
la autoridad estará en posibilidad de ejercer sus facultades de comprobación en
términos del artículo 42, fracción IX de este Código. Lo anterior, sin
perjuicio de las sanciones que en su caso procedan en términos de este Código,
así como de las penas que impongan las autoridades judiciales cuando se incurra
en responsabilidad penal.
CAPÍTULO II
De los Acuerdos
Conclusivos
Artículo 69-C. Cuando los
contribuyentes sean objeto del ejercicio de las facultades de comprobación a
que se refiere el artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y no
estén de acuerdo con los hechos u omisiones asentados en la última acta
parcial, en el acta final, en el oficio de observaciones o en la resolución
provisional, que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales,
podrán optar por solicitar la adopción de un acuerdo conclusivo. Dicho acuerdo
podrá versar sobre uno o varios de los hechos u omisiones consignados y será
definitivo en cuanto al hecho u omisión sobre el que verse.
Sin
perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes podrán
solicitar la adopción del acuerdo conclusivo en cualquier momento, a partir de
que dé inicio el ejercicio de facultades de comprobación y hasta antes de que
se les notifique la resolución que determine el monto de las contribuciones
omitidas, siempre que la autoridad revisora ya haya hecho una calificación de
hechos u omisiones.
Artículo 69-D. El contribuyente
que opte por el acuerdo conclusivo lo tramitará a través de la Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente. En el escrito inicial deberá señalar los hechos u
omisiones que se le atribuyen con los cuales no esté de acuerdo, expresando la
calificación que, en su opinión, debe darse a los mismos, y podrá adjuntar la
documentación que considere necesaria.
Recibida
la solicitud, la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente requerirá a la
autoridad revisora para que, en un plazo de veinte días, contado a partir del
requerimiento, manifieste si acepta o no los términos en que se plantea el acuerdo
conclusivo; los fundamentos y motivos por los cuales no se acepta, o bien,
exprese los términos en que procedería la adopción de dicho acuerdo.
En caso de
que la autoridad revisora no atienda el requerimiento a que se refiere el
párrafo anterior procederá la imposición de la multa prevista en el artículo
28, fracción I, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente.
Artículo 69-E. La Procuraduría de
la Defensa del Contribuyente, una vez que acuse recibo de la respuesta de la
autoridad fiscal, contará con un plazo de veinte días para concluir el
procedimiento a que se refiere este Capítulo, lo que se notificará a las
partes. De concluirse el procedimiento con la suscripción del Acuerdo, éste
deberá firmarse por el contribuyente y la autoridad revisora, así como por la
referida Procuraduría.
Para mejor
proveer a la adopción del acuerdo conclusivo, la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente podrá convocar a mesas de trabajo, promoviendo en todo momento la
emisión consensuada del acuerdo entre autoridad y contribuyente.
Artículo 69-F. El procedimiento de acuerdo conclusivo suspende los
plazos a que se refieren los artículos 46-A, primer párrafo; 50, primer
párrafo; 53-B y 67, antepenúltimo párrafo de este Código, a partir de que el
contribuyente presente ante la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente la
solicitud de acuerdo conclusivo y hasta que se notifique a la autoridad
revisora la conclusión del procedimiento previsto en este Capítulo.
Artículo 69-G. El contribuyente
que haya suscrito un acuerdo conclusivo tendrá derecho, por única ocasión, a la
condonación del 100% de las multas; en la segunda y posteriores suscripciones
aplicará la condonación de sanciones en los términos y bajo los supuestos que
establece el artículo 17 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente.
Las autoridades fiscales deberán tomar en cuenta los alcances del acuerdo
conclusivo para, en su caso, emitir la resolución que corresponda. La
condonación prevista en este artículo no dará derecho a devolución o
compensación alguna.
Artículo 69-H. En contra de los
acuerdos conclusivos alcanzados y suscritos por el contribuyente y la autoridad
no procederá medio de defensa alguno; cuando los hechos u omisiones materia del
acuerdo sirvan de fundamento a las resoluciones de la autoridad, los mismos
serán incontrovertibles. Los acuerdos de referencia sólo surtirán efectos entre
las partes y en ningún caso generarán precedentes.
Las
autoridades fiscales no podrán desconocer los hechos u omisiones sobre los que
versó el acuerdo conclusivo, ni procederá el juicio a que se refiere el
artículo 36, primer párrafo de este Código, salvo que se compruebe que se trate
de hechos falsos.
TITULO CUARTO
De las Infracciones y Delitos Fiscales
CAPITULO I
De las infracciones
Artículo 70.- La
aplicación de las multas, por infracciones a las disposiciones fiscales, se
hará independientemente de que se exija el pago de las contribuciones
respectivas y sus demás accesorios, así como de las penas que impongan las
autoridades judiciales cuando se incurra en responsabilidad penal.
Cuando
las multas no se paguen en la fecha establecida en las disposiciones fiscales,
el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que debió hacerse el pago
y hasta que el mismo se efectúe, en los términos del Artículo 17-A de este
Código.
Para efectuar el pago de las cantidades que
resulten en los términos de este artículo, las mismas se ajustarán de
conformidad con el décimo párrafo del artículo 20 de este Código.
Las multas que este Capítulo establece en por cientos o en cantidades
determinadas entre una mínima y otra máxima, que se deban aplicar a los
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, se considerarán reducidas en un 50%, salvo
que en el precepto en que se establezcan se señale expresamente una multa menor
para estos contribuyentes.
Cuando
la multa aplicable a una misma conducta infraccionada, sea modificada
posteriormente mediante reforma al precepto legal que la contenga, las
autoridades fiscales aplicarán la multa que resulte menor entre la existente en
el momento en que se cometió la infracción y la multa vigente en el momento de
su imposición.
El monto de las multas y cantidades en moneda
nacional establecidas en la Ley Aduanera se actualizarán conforme a las
disposiciones establecidas en el artículo 17-A de este Código, relativas a la
actualización de cantidades en moneda nacional que se establecen en este
ordenamiento.
Artículo 70-A.- Cuando con motivo del ejercicio de facultades de comprobación, las
autoridades fiscales hubieren determinado la omisión total o parcial del pago
de contribuciones, sin que éstas incluyan las retenidas, recaudadas o
trasladadas, el infractor podrá solicitar los beneficios que este artículo
otorga, siempre que declare bajo protesta de decir verdad que cumple todos los
siguientes requisitos:
I. Haber
presentado los avisos, declaraciones y demás información que establecen las
disposiciones fiscales, correspondientes a sus tres últimos ejercicios
fiscales.
II. Que
no se determinaron diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios
superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que se hubieran
declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas, en caso
de que las autoridades hubieran ejercido facultades de comprobación respecto de
cualquiera de los tres últimos ejercicios fiscales.
III. (Se deroga).
IV. Haber
cumplido los requerimientos que, en su caso, le hubieren hecho las autoridades
fiscales en los tres últimos ejercicios fiscales.
V. No
haber incurrido en alguna de las agravantes a que se refiere el artículo 75 de
este Código al momento en que las autoridades fiscales impongan la multa.
VI. No
estar sujeto al ejercicio de una o varias acciones penales, por delitos
previstos en la legislación fiscal o no haber sido condenado por delitos
fiscales.
VII. No
haber solicitado en los últimos tres años el pago a plazos de contribuciones
retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las
autoridades fiscales para verificar lo anterior podrán requerir al infractor,
en un plazo no mayor de veinte días posteriores a la fecha en que hubiera
presentado la solicitud a que se refiere este artículo, los datos, informes o
documentos que considere necesarios. Para tal efecto, se requerirá al infractor
a fin de que en un plazo máximo de quince días cumpla con lo solicitado por las
autoridades fiscales, apercibido que de no hacerlo dentro de dicho plazo, no
será procedente la reducción a que se refiere este artículo. No se considerará
que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se
refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.
Las
autoridades fiscales, una vez que se cercioren que el infractor cumple con los
requisitos a que se refiere este artículo, reducirán el monto de las multas por
infracción a las disposiciones fiscales en 100% y aplicarán la tasa de recargos
por prórroga determinada conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el
plazo que corresponda.
La
reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos a que se refiere
este artículo, se condicionará a que el adeudo sea pagado ante las oficinas
autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se le haya
notificado la resolución respectiva.
Sólo
procederá la reducción a que se refiere este artículo, respecto de multas
firmes o que sean consentidas por el infractor y siempre que un acto administrativo
conexo no sea materia de impugnación, así como respecto de multas determinadas
por el propio contribuyente. Se tendrá por consentida la infracción o, en su
caso, la resolución que determine las contribuciones, cuando el contribuyente
solicite la reducción de multas a que se refiere este artículo o la aplicación
de la tasa de recargos por prórroga.
Lo
previsto en este artículo no constituye instancia y las resoluciones que se
emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares.
Artículo 70 Bis.- (Derogado).
Artículo 71.- Son
responsables en la comisión de las infracciones previstas en este Código las
personas que realicen los supuestos que en este Capítulo se consideran como
tales así como las que omitan el cumplimiento de obligaciones previstas por las
disposiciones fiscales, incluyendo a aquellas que lo hagan fuera de los plazos
establecidos.
Cuando
sean varios los responsables, cada uno deberá pagar el total de la multa que se
imponga.
Artículo 72.- Los
funcionarios y empleados públicos que, en ejercicio de sus funciones conozcan
de hechos u omisiones que entrañen o puedan entrañar infracción a las
disposiciones fiscales, lo comunicarán a la autoridad fiscal competente para no
incurrir en responsabilidad, dentro de los quince días siguientes a la fecha en
que tengan conocimiento de tales hechos u omisiones.
Tratándose
de funcionarios y empleados fiscales, la comunicación a que se refiere el
párrafo anterior la harán en los plazos y forma establecidos en los
procedimientos a que estén sujetas sus actuaciones.
Se
libera de la obligación establecida en este Artículo a los siguientes
funcionarios y empleados públicos:
I. Aquellos
que de conformidad con otras leyes tengan obligaciones de guardar reserva
acerca de los datos o información que conozcan con motivo de sus funciones.
II. Los
que participen en las tareas de asistencia al contribuyente previstas por las
disposiciones fiscales.
Artículo 73.- No
se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
fiscales fuera de los plazos señalados por las disposiciones fiscales o cuando
se haya incurrido en infracción a causa de fuerza mayor o de caso fortuito. Se
considerará que el cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La
omisión sea descubierta por las autoridades fiscales.
II. La
omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades
fiscales hubieren notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por las mismas, tendientes a
la comprobación del cumplimiento de disposiciones fiscales.
III. La omisión haya sido subsanada por el contribuyente
con posterioridad a los diez días siguientes a la presentación del dictamen de
los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público
ante el Servicio de Administración Tributaria, respecto de aquellas
contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.
Siempre
que se omita el pago de una contribución cuya determinación corresponda a los
funcionarios o empleados públicos o a los notarios o corredores titulados, los
accesorios serán, a cargo exclusivamente de ellos, y los contribuyentes sólo
quedarán obligados a pagar las contribuciones omitidas. Si la infracción se
cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los
contribuyentes a quien determinó las contribuciones, los accesorios serán a
cargo de los contribuyentes.
Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar hasta
el 100% las multas por infracción a las disposiciones fiscales y aduaneras,
inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual el
Servicio de Administración Tributaria establecerá, mediante reglas de carácter
general, los requisitos y supuestos por los cuales procederá la condonación,
así como la forma y plazos para el pago de la parte no condonada.
La
solicitud de condonación de multas en los términos de este Artículo, no
constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los medios de defensa
que establece este Código.
La
solicitud dará lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, si así se pide y se garantiza el interés fiscal.
Sólo
procederá la condonación de multas que hayan quedado firmes y siempre que un
acto administrativo conexo no sea materia de impugnación.
Artículo 75.- Dentro
de los límites fijados por este Código, las autoridades fiscales al imponer
multas por la comisión de las infracciones señaladas en las leyes fiscales,
incluyendo las relacionadas con las contribuciones al comercio exterior,
deberán fundar y motivar su resolución y tener en cuenta lo siguiente:
I. Se
considerará como agravante el hecho de que el infractor sea reincidente. Se da
la reincidencia cuando:
a) Tratándose
de infracciones que tengan como consecuencia la omisión en el pago de
contribuciones, incluyendo las retenidas o recaudadas, la segunda o posteriores
veces que se sancione al infractor por la comisión de una infracción que tenga
esa consecuencia.
b) Tratándose
de infracciones que no impliquen omisión en el pago de contribuciones, la
segunda o posteriores veces que se sancione al infractor por la comisión de una
infracción establecida en el mismo artículo y fracción de este Código.
Para
determinar la reincidencia, se considerarán únicamente las infracciones
cometidas dentro de los últimos cinco años.
II. También
será agravante en la comisión de una infracción, cuando se dé cualquiera de los
siguientes supuestos:
a) Que
se haga uso de documentos falsos o en los que hagan constar operaciones
inexistentes.
b) Que
se utilicen, sin derecho a ello, documentos expedidos a nombre de un tercero
para deducir su importe al calcular las contribuciones o para acreditar
cantidades trasladadas por concepto de contribuciones.
c) Que
se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido.
d) Se
lleven dos o más libros sociales similares con distinto contenido.
e) Que
se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la
contabilidad.
f) Que
se microfilmen o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de
carácter general, documentación o información para efectos fiscales sin cumplir
con los requisitos que establecen las disposiciones relativas. El agravante
procederá sin perjuicio de que los documentos microfilmados o grabados en
discos ópticos o en cualquier otro medio de los autorizados, en contravención
de las disposiciones fiscales, carezcan de valor probatorio.
g) Divulgar,
hacer uso personal o indebido de la información confidencial proporcionada por
terceros independientes que afecte su posición competitiva, a que se refieren
los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este Código.
III. Se
considera también agravante, la omisión en el entero de contribuciones que se
hayan retenido o recaudado de los contribuyentes.
IV. Igualmente
es agravante, el que la comisión de la infracción sea en forma continuada.
V. Cuando
por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales de
carácter formal a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la que
corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Asimismo,
cuando por un acto o una omisión se infrinjan diversas disposiciones fiscales
que establezcan obligaciones formales y se omita total o parcialmente el pago
de contribuciones, a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la
que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.
Tratándose
de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes
contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por
alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u
obligación no cumplida.
VI. En el caso de que la multa se pague dentro de
los 45 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación al
infractor de la resolución por la cual se le imponga la sanción, la multa se
reducirá en un 20% de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso
dicte nueva resolución. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable
tratándose de la materia aduanera, ni cuando se presente el supuesto de
disminución de la multa previsto en el séptimo párrafo del artículo 76 de este
ordenamiento, así como el supuesto previsto en el artículo 78, de este Código.
Artículo 76. Cuando la comisión de una o varias infracciones
origine la omisión total o parcial en el pago de contribuciones incluyendo las
retenidas o recaudadas, excepto tratándose de contribuciones al comercio
exterior, y sea descubierta por las autoridades fiscales mediante el ejercicio
de sus facultades, se aplicará una multa del 55% al 75% de las contribuciones
omitidas.
Cuando
el infractor pague las contribuciones omitidas junto con sus accesorios después
de que se inicie el ejercicio de las facultades de comprobación de las
autoridades fiscales y hasta antes de que se le notifique el acta final de la
visita domiciliaria o el oficio de observaciones a que se refiere la fracción
VI del artículo 48 de este Código, según sea el caso, se aplicará la multa
establecida en el artículo 17, primer párrafo de la Ley Federal de los Derechos
del Contribuyente.
Si el
infractor paga las contribuciones omitidas junto con sus accesorios, después de
que se notifique el acta final de la visita domiciliaria o el oficio de
observaciones, según sea el caso, pero antes de la notificación de la
resolución que determine el monto de las contribuciones omitidas, pagará la multa
establecida en el artículo 17, segundo párrafo de la Ley Federal de los
Derechos del Contribuyente.
Si
las autoridades fiscales determinan contribuciones omitidas mayores que las
consideradas por el contribuyente para calcular la multa en los términos del
segundo y tercer párrafos de este artículo, aplicarán el porcentaje que
corresponda en los términos del primer párrafo de este artículo sobre el
remanente no pagado de las contribuciones.
El
pago de las multas en los términos del segundo y tercer párrafos de este
artículo, se podrá efectuar en forma total o parcial por el infractor sin
necesidad de que las autoridades dicten resolución al respecto, utilizando para
ello las formas especiales que apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
También se aplicarán las multas a que se refiere este precepto, cuando
las infracciones consistan en devoluciones, acreditamientos o compensaciones,
indebidos o en cantidad mayor de la que corresponda. En estos casos las multas
se calcularán sobre el monto del beneficio indebido. Lo anterior, sin perjuicio
de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 70 de este Código.
Si el
infractor paga las contribuciones omitidas o devuelve el beneficio indebido con
sus accesorios dentro de los 45 días siguientes a la fecha en la que surta
efectos la notificación de la resolución respectiva, la multa se reducirá en un
20% del monto de las contribuciones omitidas. Para aplicar la reducción
contenida en este párrafo, no se requerirá modificar la resolución que impuso la
multa.
Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la
multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida
declarada y la que realmente corresponda, siempre que el contribuyente la
hubiere disminuido total o parcialmente de su utilidad fiscal. En caso de que
aún no se hubiere tenido oportunidad de disminuirla, no se impondrá multa
alguna. En el supuesto de que la diferencia mencionada no se hubiere disminuido
habiendo tenido la oportunidad de hacerlo, no se impondrá la multa a que se
refiere este párrafo, hasta por el monto de la diferencia que no se disminuyó.
Lo dispuesto para los dos últimos supuestos se condicionará a la presentación
de la declaración complementaria que corrija la pérdida declarada.
Cuando
se hubieran disminuido pérdidas fiscales improcedentes y como consecuencia de
ello se omitan contribuciones, la sanción aplicable se integrará por la multa
del 30% al 40% sobre la pérdida declarada, así como por la multa que
corresponda a la omisión en el pago de contribuciones.
Tratándose
de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 90, octavo párrafo y 179 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en los
párrafos primero, segundo y tercero de este artículo. En el caso de pérdidas,
cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del
15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas
sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será
aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los
artículos 76, fracción IX y 110, fracción XI de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Cuando la
infracción consista en no registrar o registrar incorrectamente las deudas para
los efectos del cálculo del ajuste anual por inflación acumulable a que hace
referencia el artículo 44 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será
de 0.25% a 1.00% del monto de las deudas no registradas.
Artículo 77. En
los casos a que se refiere el artículo 76 de este Código, las multas se
aumentarán conforme a las siguientes reglas:
I. De un 20% a un 30% del monto
de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cada vez que el
infractor haya reincidido o cuando se trate del agravante señalado en la
fracción IV del artículo 75 de este Código.
II. De un 60% a un 90% del monto
de las contribuciones omitidas o del beneficio indebido, cuando en la comisión
de la infracción se dé alguna de los agravantes señalados en la fracción II del
artículo 75 de este Código.
III. De un 50% a un 75% del
importe de las contribuciones retenidas o recaudadas y no enteradas, cuando se
incurra en la agravante a que se refiere la fracción III del artículo 75 de
este Código.
Tratándose
de los casos comprendidos en los párrafos primero, segundo y tercero del
artículo anterior, el aumento de multas, a que se refiere este artículo, se
determinará por la autoridad fiscal correspondiente, aun después de que el
infractor hubiera pagado las multas en los términos del artículo precedente.
Artículo 78.- Tratándose
de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se
impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de
que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15
días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de
la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se
requiera resolución administrativa.
Artículo 79.- Son
infracciones relacionadas con el registro federal de contribuyentes las
siguientes:
I. No
solicitar la inscripción cuando se está obligado a ello o hacerlo
extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se presente de manera espontánea.
Se excluye de responsabilidad por la comisión de
esta infracción a las personas cuya solicitud de inscripción debe ser
legalmente efectuada por otra, inclusive cuando dichas personas quede
subsidiariamente obligadas a solicitar su inscripción.
II. No
presentar solicitud de inscripción a nombre de un tercero cuando legalmente se
esté obligado a ello o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la solicitud se
presente espontáneamente.
III. No
presentar los avisos al registro o hacerlo extemporáneamente, salvo cuando la
presentación sea espontánea.
IV. No
citar la clave del registro o utilizar alguna no asignada por la autoridad
fiscal, en las declaraciones, avisos, solicitudes, promociones y demás
documentos que se presenten ante las autoridades fiscales y jurisdiccionales,
cuando se esté obligado conforme a la Ley.
V. Autorizar
actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin
cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este Código.
VI. Señalar
como domicilio fiscal para efectos del registro federal de contribuyentes, un
lugar distinto del que corresponda conforme al Artículo 10.
VII. No
asentar o asentar incorrectamente en las actas de asamblea o libros de socios o
accionistas, el registro federal de contribuyentes de cada socio o accionista,
a que se refiere el tercer párrafo del artículo 27 de este Código.
VIII.
No
asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos
socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el registro federal de
contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al
octavo párrafo del artículo 27 de este Código, cuando los socios o accionistas
concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta
respectiva.
IX. No
verificar que la clave del registro federal de contribuyentes aparezca en los
documentos a que hace referencia la fracción anterior, cuando los socios o
accionistas no concurran a la constitución de la sociedad o a la
protocolización del acta respectiva.
Artículo 80.- A
quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de
Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes
multas:
I. De $3,470.00 a $10,410.00, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.
II. De $4,200.00 a $8,390.00, a la comprendida
en la fracción III. Tratándose de contribuyentes que tributen conforme al
Título IV, Capítulo II, Sección II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la
multa será de $1,400.00 a $2,800.00.
III. Para la señalada en la fracción IV:
a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las
contribuciones declaradas y $7,390.00. En ningún caso la multa que
resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso será menor de $2,950.00
ni mayor de $7,390.00.
b) De $900.00
a $2,060.00, en los demás documentos.
IV. De $17,370.00 a $34,730.00, para la establecida en la fracción V.
V. De $3,450.00 a $10,380.00, a la comprendida en la fracción VII.
VI. De $17,280.00 a $34,570.00, a las comprendidas en las
fracciones VIII y IX.
Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de
pago de las contribuciones; de presentación de declaraciones, solicitudes,
documentación, avisos, información o expedición de constancias, y del ingreso
de información a través de la página de Internet del Servicio de Administración
Tributaria:
I. No presentar las declaraciones, las solicitudes, los avisos
o las constancias que exijan las disposiciones fiscales, o no hacerlo a través
de los medios electrónicos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o presentarlos a requerimiento de las autoridades fiscales. No cumplir
los requerimientos de las autoridades fiscales para presentar alguno de los
documentos o medios electrónicos a que se refiere esta fracción, o cumplirlos
fuera de los plazos señalados en los mismos.
II. Presentar las declaraciones, las solicitudes, los
avisos, o expedir constancias, incompletos, con errores o en forma distinta a
lo señalado por las disposiciones fiscales, o bien cuando se presenten con
dichas irregularidades, las declaraciones o los avisos en medios electrónicos.
Lo anterior no será aplicable tratándose de la presentación de la solicitud de
inscripción al Registro Federal de Contribuyentes.
III.
No pagar las contribuciones dentro del plazo que
establecen las disposiciones fiscales, cuando se trate de contribuciones que no
sean determinables por los contribuyentes, salvo cuando el pago se efectúe
espontáneamente.
IV. No efectuar en los términos de las disposiciones
fiscales los pagos provisionales de una contribución.
V. No proporcionar la información de las personas a las
que les hubiera entregado cantidades en efectivo por concepto de subsidio para
el empleo de conformidad con las disposiciones legales que lo regulan, o
presentarla fuera del plazo establecido para ello.
VI. No presentar aviso de cambio de domicilio o
presentarlo fuera de los plazos que señale el Reglamento de este Código, salvo
cuando la presentación se efectúe en forma espontánea.
VII.
No presentar la información manifestando las razones
por las cuales no se determina impuesto a pagar o saldo a favor, por alguna de
las obligaciones que los contribuyentes deban cumplir de conformidad con lo
dispuesto por el artículo 31, sexto párrafo de este Código.
VIII.
No presentar la información a que se refieren los artículos 17
de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19, fracciones VIII,
IX y XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro
del plazo previsto en dichos preceptos, o no presentarla conforme lo establecen
los mismos.
IX. No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 20, décimo primer párrafo de este Código, en los plazos que establecen
las disposiciones fiscales.
X. No cumplir, en la forma y términos señalados, con lo
establecido en la fracción IV del artículo 29 de este Código.
XI. No incluir a todas las sociedades integradas en la
solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal integrado que
presente la sociedad integradora en términos del artículo 63, fracción III de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, o no incorporar a todas las sociedades
integradas en los términos del último párrafo del artículo 66 de dicha Ley.
XII.
No presentar los avisos de incorporación o
desincorporación al régimen opcional para grupos de sociedades en términos de
los artículos 66, cuarto párrafo y 68, quinto párrafo, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.
XIII.
(Se deroga).
XIV. No proporcionar la información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los
que se realicen actividades empresariales, de conformidad con el artículo 76,
fracción XIII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.
XV. (Se deroga).
XVI.
No proporcionar la información a que se refiere la
fracción V del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través de
los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas
con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de
calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 76, fracción X
y 110, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla
incompleta o con errores.
XVIII.
No proporcionar la información a que se refiere el artículo
19, fracciones II, tercer párrafo, XIII y XV de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios.
XIX.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 19, fracciones X y XVI de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
XX. No presentar el aviso a que se refiere el último
párrafo del artículo 9o. de este Código.
XXI.
No registrarse de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 19, fracciones XI y XIV de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
XXII. No proporcionar la información relativa del interés real pagado por el
contribuyente en el ejercicio de que se trate por créditos hipotecarios, en los
términos de la fracción IV del artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XXIII.
No proporcionar la información a que se refiere el
penúltimo párrafo de la fracción VIII del artículo 29 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.
XXIV. No proporcionar la constancia a que se refiere la fracción II del
artículo 55 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXV. No dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28, fracción I de
este Código.
Se
considerará como agravante en la comisión de la infracción cuando se dé
cualquiera de los siguientes supuestos:
a) No contar con el dictamen o el certificado a que se
refiere el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
b) No contar con los controles volumétricos, no tenerlos
en operación o contando con aquéllos, se lleven a cabo en contravención con lo
dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
XXVI.
No proporcionar la información a que se refiere la
fracción VIII del artículo 32 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado a través
de los medios, formatos electrónicos y plazos establecidos en dicha Ley, o
presentarla incompleta o con errores.
XXVII.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 32-G de este Código, a través de los medios, formatos electrónicos y
plazos establecidos en dicha Ley, o presentarla incompleta o con errores.
XXVIII. No cumplir con la obligación a que se refiere la fracción IV del
artículo 98 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXIX. No proporcionar la información señalada en el artículo 30-A de este
Código o presentarla incompleta o con errores.
XXX.
No proporcionar o proporcionar de forma extemporánea
la documentación comprobatoria que ampare que las acciones objeto de la
autorización a que se refiere el artículo 161 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, no han salido del grupo de sociedades o no presentar o presentar en
forma extemporánea la información o el aviso a que se refieren los artículos
262, fracción IV y 269 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXI. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 76,
fracción XV, 82, fracción VII, 110, fracción VII, 118, fracción V y 128 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma extemporánea.
XXXII.
(Se deroga).
XXXIII.
(Se deroga)
XXXIV. No proporcionar los datos, informes o documentos solicitados por las
autoridades fiscales conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo
42-A de este Código.
XXXV.
(Se deroga).
XXXVI. No cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82,
fracción III y penúltimo párrafo, inciso a), de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
XXXVII. No
cumplir con las obligaciones establecidas en el artículo 82, fracción III y
penúltimo párrafo, inciso b), de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXVIII. Incumplir con la restricción prevista en el
artículo 82, fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XXXIX.
No destinar la totalidad del patrimonio o los
donativos correspondientes, en los términos del artículo 82, fracción V de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
XL. No
proporcionar la información a que se refieren los artículos 31-A de este Código
y 76-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o proporcionarla incompleta, con
errores, inconsistencias o en forma distinta a lo señalado en las disposiciones
fiscales.
XLI. No
ingresar la información contable a través de la página de Internet del Servicio
de Administración Tributaria estando obligado a ello; ingresarla fuera de los
plazos establecidos en las disposiciones fiscales, o bien, no ingresarla de
conformidad con las reglas de carácter general previstas en el artículo 28,
fracción IV del Código, así como ingresarla con alteraciones que impidan su
lectura.
XLII.
No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 82-Bis de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla incompleta
o con errores.
XLIII.
No cumplir con las especificaciones tecnológicas
determinadas por el Servicio de Administración Tributaria, a que se refiere el
artículo 29, fracción VI de este Código al enviar comprobantes fiscales
digitales por Internet a dicho órgano administrativo desconcentrado.
XLIV.
No cumplir con las obligaciones establecidas en el
artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Artículo 82. A quien cometa las infracciones relacionadas con la
obligación de presentar declaraciones, solicitudes, documentación, avisos o
información; con la expedición de comprobantes fiscales digitales por Internet
o de constancias y con el ingreso de información a través de la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria a que se refiere el artículo
81 de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. Para la señalada en la
fracción I:
a) De $1,400.00 a $17,370.00, tratándose de
declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual
se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de
aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también
se aplicará la multa a que se refiere este inciso.
b) De $1,400.00 a $34,730.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración,
solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o
por su incumplimiento.
c) De $13,330.00 a $26,640.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del
artículo 23 de este Código.
d) De $14,230.00 a $28,490.00, por no presentar las declaraciones en los medios electrónicos estando
obligado a ello, presentarlas fuera del plazo o no cumplir con los
requerimientos de las autoridades fiscales para presentarlas o cumplirlos fuera
de los plazos señalados en los mismos.
e) De $1,430.00 a $4,560.00, en los demás documentos.
II. Respecto de la señalada en la
fracción II:
a) De $1,040.00
a $3,470.00, por no poner el nombre o
domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.
b) De $30.00
a $90.00, por cada dato no asentado o
asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en
las formas oficiales.
c) De $190.00
a $340.00,
por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la
presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso
por cada dato que contenga el anexo no presentado.
d) De $700.00
a $1,730.00, por no señalar la clave que
corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades
que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de
carácter general, o señalarlo equivocadamente.
e) De $4,260.00
a $14,230.00, por presentar
medios electrónicos que contengan declaraciones incompletas, con errores o en
forma distinta a lo señalado por las disposiciones fiscales.
f) De $1,260.00
a $3,770.00, por no presentar firmadas
las declaraciones por el contribuyente o por el representante legal debidamente
acreditado.
g) De $630.00
a $1,710.00, en los demás casos.
III. De $1,400.00 a $34,730.00, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.
IV. De $17,370.00 a $34,730.00, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de
contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén
obligados a efectuar pagos provisionales trimestrales o cuatrimestrales,
supuestos en los que la multa será de $1,730.00 a $10,410.00.
V. Para la señalada en la
fracción V, la multa será de $11,930.00 a $23,880.00.
VI. Para
la señalada en la fracción VI la multa será de $3,470.00 a
$10,410.00.
VII. De
$860.00 a $8,760.00, para la
establecida en la fracción VII.
VIII. Para la señalada en la fracción VIII, la multa será de $65,910.00
a $197,720.00.
IX. De $10,410.00 a $34,730.00, para la establecida en la fracción IX.
X. De $10,980.00 a $20,570.00, para la establecida en la
fracción X.
XI. De $128,440.00 a $171,260.00, para la establecida en la fracción XI, por
cada sociedad integrada no incluida en la solicitud de autorización para
determinar el resultado fiscal integrado o no incorporada al régimen opcional
para grupos de sociedades.
XII. De $45,160.00 a $69,500.00, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de
incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente,
aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.
XIII. De $10,410.00 a $34,730.00, para la establecida en la
fracción XIII.
XIV. De $10,410.00 a $24,310.00, para la establecida en la
fracción XIV.
XV. De $86,870.00 a
$173,730.00, para la establecida en
la fracción XV.
XVI.
De $12,180.00 a $24,360.00, a la establecida en la fracción XVI. En caso
de reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
XVII. De $77,230.00 a $154,460.00, para la establecida en la
fracción XVII.
XVIII. De $9,850.00
a $16,400.00, para la
establecida en la fracción XVIII.
XIX. De $16,400.00 a $32,830.00, para la establecida en la
fracción XIX.
XX. De $5,260.00
a $10,520.00, para la establecida en la fracción XX.
XXI.
De $125,660.00 a $251,350.00, para la establecida en la fracción XXI.
XXII. De $5,260.00 a $10,520.00, por cada informe
no proporcionado a los contribuyentes, para la establecida en la fracción XXII.
XXIII. De $15,080.00
a $27,640.00, a la establecida en
la fracción XXIII.
XXIV. De $5,260.00
a $10,520.00, por cada
constancia no proporcionada, para la establecida en la fracción XXIV.
XXV. De $35,000.00 a $61,500.00, para la establecida en la
fracción XXV.
Cuando en la infracción se
identifique alguna de las agravantes mencionadas en el artículo 81, fracción
XXV, incisos a) o b) de este Código, la multa prevista en el primer párrafo de
esta fracción se aumentará desde $1,000,000 hasta $3,000,000.
En el caso de reincidencia, la
sanción consistirá además en la clausura del establecimiento del contribuyente,
por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades
fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este
Código.
XXVI.
De $11,580.00 a $23,160.00, a la establecida en la fracción XXVI. En caso de
reincidencia la multa aumentará al 100% por cada nuevo incumplimiento.
XXVII.
De $11,930.00 a $23,880.00, a
la establecida en la fracción XXVII.
XXVIII.
De $720.00 a $1,090.00, a
la establecida en la fracción XXVIII.
XXIX.
De $48,360.00
a $241,800.00, a la establecida en la fracción XXIX. En caso
de reincidencia la multa será de $96,710.00 a $483,600.00, por
cada requerimiento que se formule.
XXX. De $158,230.00 a $225,280.00, a
la establecida en la fracción XXX.
XXXI.
De $158,230.00 a $225,280.00, a
la establecida en la fracción XXXI.
XXXII. (Se
deroga).
XXXIII.
(Se
deroga)
XXXIV. De $20,500.00 a $34,160.00
por cada solicitud no atendida, para la
señalada en la fracción XXXIV.
XXXV.
(Se
deroga).
XXXVI.
De $89,330.00 a $111,660.00 a la establecida en las fracciones
XXXVI, XXXVII, XXXVIII, XLII y XLIV, y, en su caso, la cancelación de la
autorización para recibir donativos deducibles.
XXXVII. De $154,800.00 a $220,400.00, para la
establecida en la fracción XL.
XXXVIII. Respecto
de las señaladas en la fracción XLI de $5,510.00
a $16,520.00, por no ingresar la información contable a través de la página
de Internet del Servicio de Administración Tributaria, como lo prevé el
artículo 28, fracción IV del Código, dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales estando obligado a ello; ingresarla a través de archivos
con alteraciones que impidan su lectura; no ingresarla de conformidad con las
reglas de carácter general emitidas para tal efecto, o no cumplir con los
requerimientos de información o de documentación formulados por las autoridades
fiscales en esta materia.
XXXIX.
De $156,930.00 a $223,420.00 a la establecida en la fracción XXXIX.
XL. De $1.00 a $10.00 a la establecida en la fracción XLIII,
por cada comprobante fiscal digital por Internet enviado que contenga
información que no cumple con las especificaciones tecnológicas determinadas
por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 83. Son infracciones
relacionadas con la obligación de llevar contabilidad, siempre que sean
descubiertas en el ejercicio de las facultades de comprobación o de las
facultades previstas en el artículo 22 de este Código, las siguientes:
I. No
llevar contabilidad.
II. No
llevar algún libro o registro especial a que obliguen las leyes fiscales; no
cumplir con las obligaciones sobre valuación de inventarios o no llevar el
procedimiento de control de los mismos, que establezcan las disposiciones
fiscales.
III. Llevar
la contabilidad en forma distinta a como las disposiciones de este Código o de
otras leyes señalan; llevarla en lugares distintos a los señalados en dichas
disposiciones.
IV. No hacer los asientos correspondientes a las
operaciones efectuadas; hacerlos incompletos, inexactos, con identificación
incorrecta de su objeto o fuera de los plazos respectivos, así como registrar
gastos inexistentes.
V. (Se
deroga).
VI. No
conservar la contabilidad a disposición de las autoridades por el plazo que
establezcan las disposiciones fiscales.
VII. No expedir, no entregar o no poner a disposición de
los clientes los comprobantes fiscales digitales por Internet de sus
actividades cuando las disposiciones fiscales lo establezcan, o expedirlos sin
que cumplan los requisitos señalados en este Código, en su Reglamento o en las
reglas de carácter general que al efecto emita el Servicio de Administración
Tributaria; no entregar o no poner a disposición la representación impresa de
dichos comprobantes, cuando ésta le sea solicitada por sus clientes, así como
no expedir los comprobantes fiscales digitales por Internet que amparen las
operaciones realizadas con el público en general, o bien, no ponerlos a
disposición de las autoridades fiscales cuando éstas los requieran.
VIII. (Se deroga).
IX. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet
asentando la clave del registro federal de contribuyentes de persona distinta a
la que adquiere el bien o el servicio o a la que contrate el uso o goce
temporal de bienes.
X. No dictaminar sus estados financieros cuando de
conformidad con lo previsto en el artículo 32-A de este Código, hubiera optado
por hacerlo o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las
leyes fiscales.
XI. Expedir comprobantes fiscales digitales por Internet
que señalen corresponder a donativos deducibles sin contar con la autorización
para recibir donativos deducibles a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y
84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha
Ley, según sea el caso.
XII. No
expedir o acompañar la documentación que ampare mercancías en transporte en
territorio nacional.
XIII. No
tener en operación o no registrar el valor de los actos o actividades con el
público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal, o en
los equipos y sistemas electrónicos de registro fiscal autorizados por las
autoridades fiscales, cuando se esté obligado a ello en los términos de las
disposiciones fiscales.
XIV. (Se deroga)
XV. No identificar en contabilidad las operaciones con
partes relacionadas residentes en el extranjero, en los términos de lo
dispuesto por el artículo 76, fracción IX de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
XVI. (Se deroga).
XVII. No presentar o presentar de manera incompleta la
declaración informativa sobre su situación fiscal a que se refiere el artículo
32-H de este Código.
XVIII. No demostrar la
existencia de las operaciones amparadas por los comprobantes fiscales emitidos
por sus proveedores, relacionadas con el Impuesto al Valor Agregado.
Artículo 84.- A
quien cometa las infracciones relacionadas con la obligación de llevar
contabilidad a que se refiere el Artículo 83, se impondrán las siguientes
sanciones:
I. De $1,520.00 a $15,140.00, a la comprendida en la fracción I.
II. De $330.00 a $7,570.00, a las establecidas en las fracciones II y III.
III. De $330.00 a $6,070.00, a la señalada en la fracción IV.
IV. Para el supuesto de la fracción VII, las siguientes, según corresponda:
a) De $15,280.00 a $87,350.00. En caso de
reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar
preventivamente el establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a
quince días; para determinar dicho plazo, se tomará en consideración lo
previsto por el artículo 75 de este Código.
b) De $1,490.00 a $2,960.00 tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta. En caso de reincidencia, adicionalmente las
autoridades fiscales podrán aplicar la clausura preventiva a que se refiere el
inciso anterior.
c) De $14,830.00 a $84,740.00 tratándose de
contribuyentes que cuenten con la autorización para recibir donativos deducibles
a que se refieren los artículos 79, 82, 83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta y 31 y 114 del Reglamento de dicha Ley, según corresponda. En caso de
reincidencia, además se revocará la autorización para recibir donativos
deducibles.
V. De $920.00 a $12,100.00, a la señalada en la fracción VI.
VI. De $16,670.00 a $95,300.00, a la señalada en la
fracción IX cuando se trate de la primera infracción. Tratándose de
contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II, Sección II de
la Ley del Impuesto sobre la Renta, la multa será de $1,670.00 a $3,330.00 por la primera infracción. En el caso de
reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del
establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar
dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por
el artículo 75 de este Código.
VII. (Se deroga).
VIII. De $6,950.00 a $34,730.00, a la comprendida en la fracción XIII.
IX. De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en
la fracción X.
X. De tres a cinco veces el monto o valor señalado en el comprobante fiscal
digital por Internet que ampare el donativo, a la comprendida en la fracción
XI.
XI. De $680.00 a $13,200.00, a la comprendida en la fracción XII.
XII. (Se deroga)
XIII. De $1,750.00 a $5,260.00, a la señalada en la fracción XV, por cada operación no identificada en
contabilidad.
XIV. (Se deroga).
XV. De $13,490.00 a $134,840.00 a la comprendida en
la fracción XVII.
XVI. De $14,830.00 a $84,740.00, a la señalada en la
fracción XVIII.
Cuando se trate de alguna de las infracciones
señaladas en las fracciones I, II, IV y XVIII del artículo 83 de este Código y
la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el contribuyente respecto de los
mismos hechos ha sido condenado por sentencia firme por alguno de los delitos
previstos en los artículos 222 y 222 Bis del Código Penal Federal, la multa se
aumentará en un monto del 100 por ciento al 150 por ciento de las cantidades o
del valor de las dádivas ofrecidas con motivo del cohecho.
Artículo 84-A. Son infracciones en las que pueden incurrir las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo en
relación a las obligaciones a que se refieren los artículos 32-B, 32-E, 40-A,
145, 151 y 156-Bis de este Código, las siguientes:
I. No
anotar en los esqueletos para expedición de cheques el nombre, denominación o
razón social y la clave que corresponda al primer titular de la cuenta.
II. Pagar
en efectivo o abonar en cuenta distinta a la del beneficiario un cheque que
tenga inserta la expresión para abono en cuenta.
III. Procesar
incorrectamente las declaraciones de pago de contribuciones que reciban.
IV. No proporcionar o proporcionar en forma parcial la
información relativa a depósitos, servicios, fideicomisos o cualquier tipo de
operaciones, solicitada directamente a las entidades financieras y sociedades
cooperativas de ahorro y préstamo por las autoridades fiscales en el ejercicio
de sus facultades de comprobación o a través de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro o de
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
V. Asentar
incorrectamente o no asentar en los contratos respectivos el nombre,
denominación o razón social, domicilio y clave del registro federal de
contribuyentes o la que la sustituya, del cuentahabiente.
VI. No
transferir a la Tesorería de la Federación el importe de la garantía y sus
rendimientos, dentro del plazo a que se refiere el artículo 141-A, fracción II
de este Código.
VII. No expedir los estados de cuenta o no
proporcionar la información conforme a lo previsto en el artículo 32-B de este
Código.
VIII. No practicar el aseguramiento, embargo o
inmovilización de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente, en los plazos a que se refieren los artículos 40-A, 145, 151 y
156-Bis de este Código.
IX. Negar la información al contribuyente acerca de la
autoridad fiscal que ordenó el aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente.
X. Ejecutar el aseguramiento, embargo o inmovilización
sobre los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente por
una cantidad mayor a la ordenada por la autoridad fiscal.
XI. No informar a la autoridad fiscal sobre la práctica o
levantamiento del aseguramiento, embargo o inmovilización de los depósitos
bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente, conforme a lo previsto
en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este Código.
XII. No levantar el aseguramiento, embargo o inmovilización
de los depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del contribuyente
conforme a lo previsto en los artículos 40-A, 145, 151 y 156-Bis de este
Código.
XIII. No validar con el Servicio de Administración
Tributaria que sus cuentahabientes se encuentren inscritos en el registro
federal de contribuyentes y que su clave sea la correcta, conforme a lo
previsto en la fracción IX del artículo 32-B de este Código.
XIV. No proporcionar la información a que se refiere el
artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-B. A quien cometa las infracciones relacionadas con las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se
refiere el artículo 84-A de este Código, se le impondrán las siguientes multas:
I. De $330.00 a $15,140.00, a la comprendida en la
fracción I.
II. Por el 20% del valor del cheque a la
establecida en la fracción II.
III. De $30.00 a $80.00, por cada dato no asentado o
asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.
IV. De $502,680.00 a $1,005,350.00, a la establecida en la
fracción IV.
V. De $6,600.00 a $98,840.00, a la establecida en la
fracción V.
VI. De $25,120.00 a $75,390.00, a la establecida en la
fracción VI.
VII. De $90.00
a $180.00, por cada estado de
cuenta no emitido en términos del artículo 32-B de este Código, y de $353,850.00 a $707,700.00, por no proporcionar la información, a las señaladas en
la fracción VII.
VIII. De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en las fracciones VIII,
IX y X.
IX. De $310,760.00 a $345,300.00, a las establecidas en la fracción XI.
X. De $61,400.00 a $73,680.00, a la establecida en la fracción XIV.
XI. De $276,340.00 a $614,070.00, a la establecida en la fracción XII.
XII. De $5,710.00 a $85,540.00, a la establecida en la fracción XIII.
Artículo 84-C.- Son infracciones de los usuarios de los servicios, así como de los
cuentahabientes de las instituciones de crédito a que se refiere el último
párrafo del Artículo 30-A de este Código, la omisión total o parcial de la
obligación de proporcionar la información relativa a su nombre, denominación o
razón social, domicilio, clave del registro federal de contribuyentes o los
datos que se requieran para formar dicha clave o la que la sustituya, que les
soliciten los prestadores de servicios y las instituciones de crédito, así como
proporcionar datos incorrectos o falsos.
Artículo 84-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el
artículo 84-C de este Código, se impondrá una multa de $430.00
por
cada omisión, salvo a los usuarios del sistema financiero, para los cuales será
de $1,280.00 por cada una de las mismas.
Artículo 84-E.- Se
considera infracción en la que pueden incurrir las empresas de factoraje
financiero y las sociedades financieras de objeto múltiple en relación a las
obligaciones a que se refieren el primero y segundo párrafos del Artículo 32-C
de este Código, el no efectuar la notificación de la transmisión de créditos
operada en virtud de un contrato de factoraje financiero, o el negarse a
recibir dicha notificación.
Artículo 84-F. De $6,600.00 a $65,910.00, a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 84-E.
Artículo 84-G. Se considera infracción en la que
pueden incurrir las casas de bolsa, el no proporcionar la información a que se
refiere el artículo 58 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respecto de
contribuyentes que enajenen acciones con su intermediación.
Artículo 84-H. A la casa de bolsa que cometa la infracción a que se
refiere el artículo 84-G de este Código se le impondrá una multa de $5,060.00
a $10,120.00 por cada informe no
proporcionado.
Artículo 84-I. Se considera infracción en la que pueden
incurrir las personas que emitan tarjetas de crédito, de débito, de servicio o
las denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria, en relación con las obligaciones a que se refiere el
artículo 32-E de este Código, el no expedir los estados de cuenta cumpliendo
con lo previsto en las disposiciones aplicables.
Artículo 84-J. A las personas morales que cometan la infracción a
que se refiere el artículo 84-I de este Código, se les impondrá una multa de $90.00 a $180.00 por cada estado de cuenta no emitido en términos del
artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-K. Se considera infracción en la que pueden incurrir las
personas morales a que se refiere el artículo 84-I de este Código, el no
proporcionar al Servicio de Administración Tributaria la información contenida
en los estados de cuenta, a que se refiere el artículo 32-E de este Código.
Artículo 84-L. A las personas morales a que se refiere el artículo
84-I de este Código, que cometan la infracción a que se refiere el artículo
84-K de este Código se les impondrá una multa de $353,850.00 a $707,700.00,
por no proporcionar la información del estado de cuenta que se haya requerido.
Artículo 85.- Son
infracciones relacionadas con el ejercicio de la facultad de comprobación las
siguientes:
I. Oponerse a que se practique la visita en el domicilio
fiscal. No suministrar los datos e informes que legalmente exijan las
autoridades fiscales; no proporcionar la contabilidad o parte de ella, el
contenido de las cajas de valores y en general, los elementos que se requieran
para comprobar el cumplimiento de obligaciones propias o de terceros, o no
aportar la documentación requerida por la autoridad conforme a lo señalado en
el artículo 53-B de este Código.
II. No conservar la contabilidad o parte de ella, así como
la correspondencia que los visitadores les dejen en depósito.
III. No suministrar los datos e informes sobre clientes y
proveedores que legalmente exijan las autoridades fiscales o no los relacionen
con la clave que les corresponda, cuando así lo soliciten dichas autoridades.
IV.- Divulgar, hacer uso personal o indebido de la
información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte
su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48,
fracción VII de este Código.
V. Declarar falsamente que cumplen los requisitos que se
señalan en el artículo 70-A de este Código.
Artículo 86.- A
quien cometa las infracciones relacionadas con el ejercicio de las facultades
de comprobación a que se refiere el Artículo 85, se impondrán las siguientes
multas;
I. De $17,370.00 a $52,120.00, a la comprendida en la
fracción I.
II. De $1,520.00 a $62,720.00, a la establecida en la
fracción II.
III. De $3,290.00 a $82,390.00, a la establecida en la fracción III.
IV. De $132,790.00 a $177,050.00, a la comprendida en la fracción
IV.
V. De $7,530.00 a $12,550.00, sin perjuicio de las demás
sanciones que procedan, a la establecida en la fracción V.
Artículo 86-A. Son infracciones relacionadas con marbetes, precintos o envases que
contienen bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, las siguientes:
I. No adherir marbetes o precintos a los envases o
recipientes que contengan bebidas alcohólicas, o bien, que los marbetes o
precintos sean falsos o se encuentren alterados.
II.- Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o
precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas
alcohólicas.
III. Poseer, por cualquier título, bebidas alcohólicas,
cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, o
bien, que éstos sean falsos o se encuentran alterados; así como no cerciorarse
de que los citados envases o recipientes que contengan bebidas cuentan con el
marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los
casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga
obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 19, fracción V de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
IV. No destruir los envases vacíos que contenían bebidas
alcohólicas cuando se esté obligado a ello.
V. No acreditar que los marbetes o precintos fueron
adquiridos legalmente.
Artículo 86-B.- A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A
de este Código, se impondrán las siguientes multas:
I. De $60.00 a $120.00, a la comprendida en
la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido, o bien, por cada
marbete o precinto falso o alterado.
II. De
$30.00 a $120.00, a la comprendida en
la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.
III. De $20.00 a $60.00, a la comprendida en
la fracción III, por cada envase o recipiente que carezca de marbete o
precinto, según se trate, o bien por cada marbete o precinto falso o alterado.
IV. De $30.00 a $110.00, a la
comprendida en la fracción IV, por cada envase vacío no destruido.
V. De $490.00 a $740.00, por cada marbete o
precinto que haya sido adquirido ilegalmente.
En
caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura del establecimiento
del contribuyente o poseedor de los bienes a que se refiere el artículo 86-A,
por un plazo de 3 a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades
fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este
Código.
Artículo 86-C. (Se
deroga)
Artículo 86-D. (Se
deroga)
Artículo 86-E.- Son infracciones de los fabricantes,
productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas
refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control
físico a que se refiere el artículo 19, fracción X de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que
establece dicha fracción.
Asimismo,
son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no
llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones X y
XVI del artículo 19 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el
artículo 86-E de este Código, se les impondrá una multa de $49,240.00
a $114,890.00. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura
preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de 3 a 15 días.
Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración
lo previsto por el artículo 75 de este Código.
Artículo 86-G. Son infracciones
de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados,
con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, no
imprimir el código de seguridad en cada una de las cajetillas de cigarros para
su venta en México en términos de lo dispuesto por el artículo 19 fracción XXII
de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Asimismo
son infracciones de los productores, fabricantes e importadores de cigarros y
otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos
enteramente a mano, así como de los proveedores autorizados de servicios de
impresión de códigos de seguridad a que se refieren los artículos 19, fracción
XXII y 19-A de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:
I. No
proporcionar o no poner a disposición de las autoridades fiscales la
información, documentación o dispositivos que permitan constatar el
cumplimiento de las obligaciones previstas en los citados artículos.
II. No
permitir a las autoridades fiscales la realización de las verificaciones en los
establecimientos o domicilios de los mismos, o bien en cualquier lugar en donde
se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión del referido código de
seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las obligaciones previstas
en los citados artículos.
Artículo 86-H. A quienes cometan
las infracciones señaladas en el artículo 86-G, primer párrafo, se les impondrá
una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no
contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19,
fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
A quienes
cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo,
fracción I de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00 cada vez que no proporcionen o no pongan a
disposición de las autoridades fiscales la información, documentación o
dispositivos, que permitan constatar el cumplimiento de las obligaciones
previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, respectivamente.
A quienes
cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-G, segundo párrafo,
fracción II de este Código, se les impondrá una multa de $24,570.00 a $368,440.00, por cada vez que no permitan la realización de las verificaciones
en los establecimientos o domicilios de los productores, fabricantes e
importadores de cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y
otros tabacos labrados hechos enteramente a mano, así como de los proveedores
autorizados de servicios de impresión de códigos de seguridad, o bien en
cualquier lugar en donde se encuentren los mecanismos o sistemas de impresión
del referido código de seguridad, a efecto de constatar el cumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 19, fracción XXII y 19-A de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
En caso de
reincidencia, las autoridades fiscales podrán, adicionalmente, clausurar el
establecimiento del infractor por un plazo de 15 días, para ello, la autoridad fiscal notificará al contribuyente dentro de un
plazo de veinte días contados a partir de la reincidencia, para que dentro de
los diez días siguientes manifieste lo que a su derecho convenga, ya que en
caso de no hacerlo o no desvirtuarse los hechos u omisiones que se le
atribuyen, se procederá a la clausura.
Artículo 86-I. Cometen infracción
quienes almacenen, vendan, enajenen o distribuyan en México cajetillas de
cigarros y otros tabacos labrados, con excepción de puros y otros tabacos
labrados hechos enteramente a mano, que no contengan impreso el código de
seguridad previsto en el artículo 19, fracción XXII de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, o el que contengan sea apócrifo, acorde
con lo previsto en el artículo 19-A de la citada Ley.
Artículo 86-J. A quienes cometan
las infracciones señaladas en el artículo 86-I de este Código se les impondrá
una multa de $10.00 a $20.00 por cada cajetilla de cigarros que no
contenga impreso el código de seguridad a que se refiere el artículo 19,
fracción XXII de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, o
el que contengan sea apócrifo.
Las
cajetillas de cigarros a que se refiere el párrafo anterior serán aseguradas y
pasarán a propiedad del fisco federal para su destrucción.
Artículo 87.- Son
infracciones a las disposiciones fiscales, en que pueden incurrir los
funcionarios o empleados públicos en el ejercicio de sus funciones:
I. No exigir el pago total de las contribuciones
y sus accesorios, recaudar, permitir u ordenar que se reciba el pago en forma
diversa a la prevista en las disposiciones fiscales.
II. Asentar falsamente que se ha dado cumplimiento
a las disposiciones fiscales o que se practicaron visitas en el domicilio
fiscal o incluir en las actas relativas datos falsos.
III. Exigir una prestación que no esté prevista en
las disposiciones fiscales, aun cuando se aplique a la realización de las
funciones públicas.
IV. Divulgar, hacer uso personal o indebido de la
información confidencial proporcionada por terceros independientes que afecte
su posición competitiva a que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48,
fracción VII de este Código.
V. Revelar a terceros, en contravención a lo
dispuesto por el artículo 69 de este Código, la información que las
instituciones que componen el sistema financiero hayan proporcionado a las
autoridades fiscales.
Artículo 88. Se sancionará con una multa de $132,790.00
a $177,050.00, a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se
refiere el artículo 87.
Artículo 89. Son infracciones
cuya responsabilidad recae sobre terceros, las siguientes:
I. Asesorar, aconsejar o prestar servicios
para omitir total o parcialmente el pago de alguna contribución en
contravención a las disposiciones fiscales.
II. Colaborar en la alteración o la inscripción
de cuentas, asientos o datos falsos en la contabilidad o en los documentos que
se expidan.
III. Ser cómplice en cualquier forma no prevista,
en la comisión de infracciones fiscales.
No se
incurrirá en la infracción a que se refiere la fracción primera de este
artículo, cuando se manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el
criterio contenido en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las
autoridades fiscales en los términos del inciso h) de la fracción I del
artículo 33 de este Código o bien manifiesten también por escrito al
contribuyente que su asesoría puede ser contraria a la interpretación de las
autoridades fiscales.
Artículo 90. Se sancionará
con una multa de $54,200.00 a $85,200.00, a quien cometa
las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89
de este Código.
En los
supuestos señalados en la fracción I del artículo citado, se considerará como
agravante que la asesoría, el consejo o la prestación de servicios sea diversa
a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales en los términos
del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código. En este caso, la
multa se aumentará de un 10% a un 20% del monto de la contribución omitida, sin
que dicho aumento exceda del doble de los honorarios cobrados por la asesoría,
el consejo o la prestación de servicios.
No se
incurrirá en la agravante a que se refiere el párrafo anterior, cuando se
manifieste en la opinión que se otorgue por escrito que el criterio contenido
en ella es diverso a los criterios dados a conocer por las autoridades fiscales
en los términos del inciso h) de la fracción I del artículo 33 de este Código.
Artículo 91. La infracción en cualquier forma a las disposiciones
fiscales, diversa a las previstas en este Capítulo, se sancionará con multa de $330.00 a $3,180.00.
Artículo 91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de
estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad
con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no
observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o
propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo,
por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas
omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan
la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público,
el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los
mismos, y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las
autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante
resolución que haya quedado firme.
No se incurrirá en
la infracción a que se refiere el párrafo anterior, cuando la omisión
determinada no supere el 10% de las contribuciones recaudadas, retenidas o
trasladadas, o el 15%, tratándose de las contribuciones propias del
contribuyente.
Artículo 91-B. Al contador público que
cometa las infracciones a que se refiere el artículo 91-A de este Código, se le
aplicará la suspensión del registro a que se refiere el artículo 52, fracción I
de este Código por un periodo de tres años.
Artículo 91-C. (Se deroga)
Artículo 91-D. (Se deroga)
CAPITULO II
De los delitos fiscales
Artículo
92.-
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá el carácter de víctima u
ofendida en los procedimientos penales y juicios relacionados con delitos
previstos en este Código. Los abogados hacendarios podrán actuar como asesores
jurídicos dentro de dichos procedimientos.
Para
proceder penalmente por los delitos fiscales previstos en este Capítulo, será
necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:
I. Formule
querella, tratándose de los previstos en los artículos 105, 108, 109, 110, 111,
112 y 114, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo que en su caso se tenga iniciado.
II. Declare que el Fisco Federal ha sufrido o pudo sufrir perjuicio en lo
establecido en los artículos 102, 103 y 115.
III. Formule
la declaratoria correspondiente, en los casos de contrabando de mercancías por
las que no deban pagarse impuestos y requieran permiso de autoridad competente,
o de mercancías de tráfico prohibido.
En
los demás casos no previstos en las fracciones anteriores bastará la denuncia
de los hechos ante el Ministerio Público Federal.
Los
procesos por los delitos fiscales a que se refieren las tres fracciones de este
artículo se sobreseerán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, cuando los imputados paguen las contribuciones originadas por los
hechos imputados, las sanciones y los recargos respectivos, o bien esos
créditos fiscales queden garantizados a satisfacción de la propia Secretaría.
La petición anterior se hará discrecionalmente, antes de que el Ministerio
Público Federal y el asesor jurídico formulen el alegato de clausura, y surtirá
efectos respecto de las personas a que la misma se refiera.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el fin de formular ante el
Ministerio Público el requisito de procedibilidad que corresponda, podrá
allegarse de los datos necesarios para documentar hechos probablemente
constitutivos de delitos fiscales.
En
los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio
y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público hará la cuantificación correspondiente en la propia declaratoria o
querella. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal.
Para conceder la libertad provisional, excepto tratándose de los delitos graves
previstos en este Código, para efectos de lo previsto en el artículo 194 del
Código Federal de Procedimientos Penales, el monto de la caución que fije la
autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes
mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos
que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la
libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este
párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.
Al
resolver sobre las providencias precautorias la autoridad competente tomará
como base la cuantificación anterior, adicionando la actualización y recargos
que haya determinado la autoridad fiscal a la fecha de que se ordene la
providencia. En caso de que el imputado no cuente con bienes suficientes para
satisfacer la providencia precautoria, el juez fijará en todos los casos una
medida cautelar consistente en garantía económica por el mismo monto que
correspondería a la providencia precautoria. En el caso de que al imputado se
le haya impuesto como medida cautelar una garantía económica y, exhibida esta
sea citado para comparecer ante el juez e incumpla la cita, se requerirá al
garante para que presente al imputado en un plazo no mayor a ocho días,
advertidos, el garante y el imputado, de que si no lo hicieren o no
justificaren la incomparecencia, se hará efectiva a favor del Fisco Federal.
Para
efectos de la condena a la reparación del daño, la autoridad competente deberá
considerar la cuantificación referida en este artículo, incluyendo la
actualización y los recargos que hubiere determinado la autoridad fiscal a la
fecha en la que se dicte dicha condena.
En
caso de que el imputado hubiera pagado el interés fiscal a entera satisfacción
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a
solicitud del imputado, podrá considerar dicho pago para efecto de la
determinación de providencias precautorias, la imposición o modificación de las
medidas cautelares.
Se
consideran mercancías los productos, artículos y cualesquier otros bienes, aun
cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad
particular.
Para
fijar la pena de prisión que corresponda a los delitos fiscales conforme a los
límites mínimo y máximo del monto de las cantidades que constituyan el
perjuicio, cuando éste pueda ser determinado, será conforme al que esté
establecido en el momento de efectuar la conducta delictuosa.
Artículo 93.- Cuando
una autoridad fiscal tenga conocimiento de la probable existencia de un delito
de los previstos en este Código y sea perseguible de oficio, de inmediato lo
hará del conocimiento del Ministerio Público Federal para los efectos legales
que procedan, aportándole las actuaciones y pruebas que se hubiere allegado.
Artículo 94. (Se
deroga).
Artículo 95.- Son
responsables de los delitos fiscales, quienes:
I. Concierten la realización del delito.
II. Realicen la conducta o el hecho descritos en
la Ley.
III. Cometan conjuntamente el delito.
IV. Se sirvan de otra persona como instrumento
para ejecutarlo.
V. Induzcan dolosamente a otro a cometerlo.
VI. Ayuden dolosamente a otro para su comisión.
VII. Auxilien a otro después de su ejecución,
cumpliendo una promesa anterior.
VIII. Tengan la calidad de garante derivada de una
disposición jurídica, de un contrato o de los estatutos sociales, en los
delitos de omisión con resultado material por tener la obligación de evitar el
resultado típico.
IX. Derivado
de un contrato o convenio que implique desarrollo de la actividad
independiente, propongan, establezcan o lleven a cabo por sí o por interpósita
persona, actos, operaciones o prácticas, de cuya ejecución directamente derive
la comisión de un delito fiscal.
Artículo 96.- Es
responsable de encubrimiento en los delitos fiscales quien, sin previo acuerdo
y sin haber participado en él, después de la ejecución del delito:
I. Con ánimo de lucro adquiera, reciba, traslade u
oculte el objeto del delito a sabiendas de que provenía de éste, o si de
acuerdo con las circunstancias debía presumir su ilegítima procedencia, o ayude
a otro a los mismos fines.
II. Ayude en cualquier forma al imputado para eludir las investigaciones de
la autoridad o sustraerse de la acción de esta u oculte, altere, destruya, o
haga desaparecer los indicios, evidencia, vestigios, objetos, instrumentos o
productos del hecho delictivo o asegure para el imputado el objeto o provecho
del mismo.
El
encubrimiento a que se refiere este Artículo se sancionará con prisión de tres
meses a seis años.
Artículo 97.- Si
un funcionario o empleado público comete o en cualquier forma participa en la
comisión de un delito fiscal, la pena aplicable por el delito que resulte se aumentará
de tres a seis años de prisión.
Artículo 98.- La
tentativa de los delitos previstos en este Código es punible, cuando la
resolución de cometer un hecho delictivo se traduce en un principio de su
ejecución o en la realización total de los actos que debieran producirlo, si la
interrupción de estos o la no producción del resultado se debe a causas ajenas
a la voluntad del agente.
La
tentativa se sancionará con prisión de hasta las dos terceras partes de la que
corresponda por el delito de que se trate, si éste se hubiese consumado.
Si
el autor desistiere de la ejecución o impidiere la consumación del delito, no
se impondrá sanción alguna, a no ser que los actos ejecutados constituyan por
sí mismos delito.
Artículo 99.- En
el caso de delito continuado, la pena podrá aumentarse hasta por una mitad más
de la que resulte aplicable.
Para
los efectos de este Código, el delito es continuado cuando se ejecuta con
pluralidad de conductas o hechos, con unidad de intención delictuosa e
identidad de disposición legal, incluso de diversa gravedad.
Artículo 100. El derecho a formular la querella, la declaratoria y
la declaratoria de perjuicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
precluye y, por lo tanto, se extingue la acción penal, en cinco años, que se
computarán a partir de la comisión del delito. Este plazo será continuo y en
ningún caso se interrumpirá.
La acción penal en los delitos fiscales
prescribirá en un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa
de la libertad que señala este Código para el delito de que se trate, pero en
ningún caso será menor de cinco años.
Con excepción de lo dispuesto por los
artículos 105 y 107, primer párrafo, del Código Penal Federal, la acción penal
en los delitos fiscales prescribirá conforme a las reglas aplicables previstas
por dicho Código.
Artículo 101.- No
procede la substitución y conmutación de sanciones o cualquier otro beneficio a
los sentenciados por delitos fiscales, cuando se trate de los delitos previstos
en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV cuando les correspondan las
sanciones previstas en las fracciones II y III segundo párrafo del artículo
104; 108 y 109 cuando les correspondan las sanciones dispuestas en la fracción
III del artículo 108, todos de este Código. En los demás casos, además de los
requisitos señalados en el Código Penal aplicable en materia federal, será
necesario comprobar que los adeudos fiscales están cubiertos o garantizados a
satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 102.- Comete
el delito de contrabando quien introduzca al país o extraiga de él mercancías:
I. Omitiendo
el pago total o parcial de las contribuciones o cuotas compensatorias que deban
cubrirse.
II. Sin
permiso de autoridad competente, cuando sea necesario este requisito.
III. De
importación o exportación prohibida.
También
comete delito de contrabando quien interne mercancías extranjeras procedentes
de las zonas libres al resto del país en cualquiera de los casos anteriores,
así como quien las extraiga de los recintos fiscales o fiscalizados sin que le
hayan sido entregados legalmente por las autoridades o por las personas
autorizadas para ello.
No se
formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92, fracción II, si el
monto de la omisión no excede de $175,200.00 o del diez por
ciento de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la
citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del cincuenta y cinco
por ciento de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a
inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la
interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos
generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza
y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías
hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.
Artículo 103.- Se
presume cometido el delito de contrabando cuando:
I. Se
descubran mercancías extranjeras sin la documentación aduanera que acredite que
las mercancías se sometieron a los trámites previstos en la Ley Aduanera para
su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o
región fronteriza al resto del país.
II. Se
encuentren vehículos extranjeros fuera de una zona de veinte kilómetros en
cualquier dirección contados en línea recta a partir de los límites extremos de
la zona urbana de las poblaciones fronterizas, sin la documentación a que se
refiere la fracción anterior.
III. No
se justifiquen los faltantes o sobrantes de mercancías que resulten al
efectuarse la descarga de los medios de transporte, respecto de las
consignaciones en los manifiestos o guías de carga.
IV. Se
descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte,
aun cuando sean de rancho, abastecimiento o uso económico.
V. Se
encuentren mercancías extranjeras en tráfico de altura a bordo de embarcaciones
en aguas territoriales sin estar documentadas.
VI. Se
descubran mercancías extranjeras a bordo de una embarcación en tráfico mixto,
sin documentación alguna.
VII. Se
encuentren mercancías extranjeras en una embarcación destinada exclusivamente
al tráfico de cabotaje, que no llegue a su destino o que haya tocado puerto
extranjero antes de su arribo.
VIII. No
se justifique el faltante de mercancías nacionales embarcadas para tráfico de
cabotaje.
IX. Una
aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el
tráfico internacional.
X. Las
mercancías extranjeras se introduzcan a territorio nacional por lugar no
autorizado para la entrada a territorio nacional o la salida del mismo.
XI. Las mercancías extranjeras
sujetas a transito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean
transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de transito
interno o no arriben a la aduana de destino o de salida treinta días después
del plazo máximo establecido para ello.
XII. Se pretenda realizar la
exportación, el retorno de mercancías, el desistimiento de régimen o la
conclusión de las operaciones de transito, en el caso de que se presente el
pedimento sin las mercancías correspondientes en la aduana de salida, siempre
que la consumación de tales conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco
Federal.
XIII. Las
mercancías de comercio exterior destinadas al régimen aduanero de depósito
fiscal no arriben al almacén general de depósito que hubiera expedido la carta
de cupo para almacenar dicha mercancía o a los locales autorizados.
XIV. Los
pilotos omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las
autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección de la autoridad
aduanera, o las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia
de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular omitan
requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de
inspección o no la conserven por el plazo de cinco años.
XV. Se realicen importaciones
temporales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Aduanera sin contar con
programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, de mercancías que no se encuentren amparadas en los programas
autorizados; se importen como insumos mercancías que por sus características de
producto terminado ya no sean susceptibles de ser sometidas a procesos de
elaboración, transformación o reparación siempre que la consumación de tales
conductas hubiere causado un perjuicio al Fisco Federal; se continúe importando
temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación
cuando este ya no se encuentra vigente o cuando se continúe importando
temporalmente la mercancía prevista en un programa de maquila o de exportación
de una empresa que haya cambiado de denominación o razón social, se haya
fusionado o escindido y se haya omitido presentar los avisos correspondientes
en el registro federal de contribuyentes y en la Secretaría de Economía.
XVI. Se reciba mercancía importada
temporalmente de maquiladoras o empresas con programas de exportación
autorizados por la Secretaría de Economía por empresas que no cuenten con
dichos programas o teniéndolos la mercancía no se encuentre amparada en dichos
programas o se transfiera mercancía importada temporalmente respecto de la cual
ya hubiere vencido su plazo de importación temporal.
XVII. No
se acredite durante el plazo a que se refiere el artículo 108, fracción I de la
Ley Aduanera que las mercancías importadas temporalmente por maquiladoras o
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de
Economía, fueron retornadas al extranjero, fueron transferidas, se destinaron a
otro régimen aduanero o que se encuentran en el domicilio en el cual se llevará
a cabo el proceso para su elaboración, transformación o reparación manifestado
en su programa.
XVIII. Se omita realizar el retorno de la
mercancía importada temporalmente al amparo del artículo 106 de la Ley
Aduanera.
XIX. Declare en el pedimento como
valor de la mercancía un monto inferior en un 70 por ciento o más al valor de
transacción de mercancías que hubiere sido rechazado y determinado conforme a
los artículos 72, 73 y 78-A de la Ley Aduanera, salvo que se haya otorgado la
garantía a que se refiere el artículo 86-A, fracción I de la Ley citada, en su
caso.
No se
presumirá que existe delito de contrabando, si el valor de la mercancía
declarada en el pedimento, proviene de la información contenida en los
documentos suministrados por el contribuyente; siempre y cuando el agente o
apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones
que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
XX. Declare inexactamente la
descripción o clasificación arancelaria de las mercancías, cuando con ello se
omita el pago de contribuciones y cuotas compensatorias, salvo cuando el agente
o apoderado aduanal hubiesen cumplido estrictamente con todas las obligaciones
que les imponen las normas en materia aduanera y de comercio exterior.
Para
los efectos de las fracciones XV y XVI de este artículo, no será responsable el
agente o apoderado aduanal, si la comisión del delito se originó por la omisión
del importador de presentar al agente o apoderado aduanal la constancia de que
cumplió con la obligación de presentar al Registro Federal de Contribuyentes
los avisos correspondientes a una fusión, escisión o cambio de denominación
social que hubiera realizado, así como cuando la comisión del delito se origine
respecto de mercancías cuyo plazo de importación temporal hubiera vencido.
No
se formulará declaratoria de perjuicio, a que se refiere la fracción II del
artículo 92 de este Código, si quien encontrándose en los supuestos previstos
en las fracciones XI, XII, XIII, XV, XVII y XVIII de este artículo, cumple con
sus obligaciones fiscales y de comercio exterior y, en su caso, entera
espontáneamente, con sus recargos y actualización, el monto de la contribución
o cuotas compensatorias omitidas o del beneficio indebido antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales y del comercio
exterior.
Artículo 104.- El
delito de contrabando se sancionará con pena de prisión:
I. De tres meses a cinco años, si el monto de las
contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, es de hasta $1,243,590.00, respectivamente o,
en su caso, la suma de ambas es de hasta de $1,865,370.00.
II. De tres a nueve años, si el monto de las
contribuciones o de las cuotas compensatorias omitidas, excede de $1,243,590.00, respectivamente o,
en su caso, la suma de ambas excede de $1,865,370.00.
III. De
tres a nueve años, cuando se trate de mercancías cuyo tráfico haya sido
prohibido por el Ejecutivo Federal en uso de las facultades señaladas en el
segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
En
los demás casos de mercancías de tráfico prohibido, la sanción será de tres a
nueve años de prisión.
IV. De tres a seis años, cuando
no sea posible determinar el monto de las contribuciones o cuotas
compensatorias omitidas con motivo del contrabando o se trate de mercancías que
requiriendo de permiso de autoridad competente no cuenten con él o cuando se
trate de los supuestos previstos en los artículos 103, fracciones IX, XIV, XIX
y XX y 105, fracciones V, XII, XIII, XV, XVI y XVII de este Código.
Para
determinar el valor de las mercancías y el monto de las contribuciones o cuotas
compensatorias omitidas, sólo se tomarán en cuenta los daños ocasionados antes
del contrabando.
Artículo 105.- Será
sancionado con las mismas penas del contrabando, quien:
I. Enajene,
comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título mercancía
extranjera que no sea para su uso personal, sin la documentación que compruebe
su legal estancia en el país, o sin el permiso previo de la autoridad federal
competente, o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes,
según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas o su importación esté
prohibida.
II. (Se
deroga).
III. (Se
deroga).
IV. Tenga
mercancías extranjeras de tráfico prohibido.
V. En
su carácter de funcionario o empleado público de la Federación, de los Estados,
del Distrito Federal o de Municipios, autorice la internación de algún
vehículo, proporcione documentos o placas para su circulación, otorgue
matrícula o abanderamiento, cuando la importación del propio vehículo se haya
efectuado sin el permiso previo de la autoridad federal competente o de
cualquier manera ayude o fomente la introducción al país o extracción de él de
mercancías de comercio exterior en cualquiera de los supuestos previstos en el
artículo 102, fracciones I a III de este Código y a quien omita o impida
realizar el reconocimiento de las mercancías. Lo anterior será aplicable en lo
conducente a los dictaminadores aduaneros previstos en la Ley Aduanera.
VI. Importe
vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o
región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto
del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los
requisitos que se establezcan en los Decretos que autoricen las importaciones
referidas, o importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades
migratorias señaladas en el inciso a) de la fracción IV del artículo 106 de la
Ley Aduanera o faciliten su uso a terceros no autorizados.
VII. Enajene,
comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título sin autorización
legal vehículos importados en franquicia, importados a la franja fronteriza sin
ser residente o estar establecido en ellas, o importados o internados
temporalmente.
VIII.
Omita llevar a cabo el
retorno al extranjero de los vehículos importados temporalmente o el retorno a
la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos;
transforme las mercancías que debieron conservar en el mismo estado para fines
distintos a los autorizados en los programas de maquila o exportación que se le
hubiera otorgado; o destine las mercancías objeto de los programas de maquila o
exportación a un fin distinto al régimen bajo el cual se llevó a cabo su
importación.
IX. Retire
de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado,
envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos
los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones
legales.
X. Siendo
el exportador o productor de mercancías certifique falsamente su origen, con el
objeto de que se importen bajo trato arancelario preferencial a territorio de
un país con el que México tenga suscrito un tratado o acuerdo internacional,
siempre que el tratado o acuerdo respectivo, prevea la aplicación de sanciones
y exista reciprocidad. No se considerará que se comete el delito establecido
por esta fracción, cuando el exportador o productor notifique por escrito a la
autoridad aduanera y a las personas a las que les hubiere entregado la
certificación, de que se presentó un certificado de origen falso, de
conformidad con lo dispuesto en los tratados y acuerdos de los que México sea
parte.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público formulará la querella
correspondiente, siempre que la autoridad competente del país al que se hayan
importado las mercancías, proporcione los elementos necesarios para demostrar
que se ha cometido el delito previsto en esta fracción.
XI. Introduzca
mercancías a otro país desde el territorio nacional omitiendo el pago total o
parcial de los impuestos al comercio exterior que en ese país correspondan.
XII. Señale en el pedimento nombre, denominación o razón
social o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que
no hubiere solicitado la operación de comercio exterior o cuando estos datos
sean falsos; cuando el domicilio fiscal señalado no corresponda al importador,
salvo los casos en que sea procedente su rectificación; se señale un domicilio
en el extranjero donde no se pueda localizar al proveedor o cuando la
información transmitida relativa al valor y demás datos relacionados con la
comercialización de mercancías deriven de una factura falsa.
No será responsable el agente o apoderado aduanal, si la
inexactitud o falsedad de los datos y documentos provienen o son suministrados
por un contribuyente y siempre y cuando el agente o apoderado aduanal no
hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al realizar el
reconocimiento previo de las mercancías.
XIII. Presente
ante las autoridades aduaneras documentación falsa o alterada.
No
será responsable el agente o apoderado aduanal si la inexactitud o falsedad de
los datos y la información de los documentos provienen o son suministrados por
un contribuyente, siempre y cuando el agente o apoderado aduanal hubiesen
cumplido estrictamente con todas las obligaciones que les imponen las normas en
materia aduanera y de comercio exterior.
XIV. Con el
propósito de obtener un beneficio indebido o en perjuicio del fisco federal,
transmita al sistema electrónico previsto en el artículo 36 de la Ley Aduanera
información distinta a la declaración en el pedimento o factura, o pretenda
acreditar la legal estancia de mercancías de comercio exterior con documentos
que contengan información distinta a la transmitida al sistema o permita que se
despache mercancía amparada con documentos que contengan información distinta a
la transmitida al sistema.
XV. Viole
los medios de seguridad utilizados por las personas autorizadas para almacenar
o transportar mercancías de comercio exterior o tolere su violación.
XVI. Permita que un tercero, cualquiera que sea
su carácter, actúe al amparo de su patente de agente aduanal; intervenga en
algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarla
o transfiera o endose documentos a su consignación sin autorización escrita de
su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.
XVII. Falsifique el contenido de algún gafete de
identificación utilizado en los recintos fiscales.
La
persona que no declare en la aduana a la entrada al país o a la salida del
mismo, que lleva consigo cantidades en efectivo, en cheques nacionales o
extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una
combinación de ellos, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que
se trate a treinta mil dólares de los Estados Unidos de América se le sancionará
con pena de prisión de tres meses a seis años. En caso de que se dicte
sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del
delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes
mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de
que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.
Artículo 106.- Para
los efectos del Artículo anterior:
I. Son
mercancías de uso personal:
a) Alimentos
y bebidas para su consumo, ropa y otros objetos personales, excepto joyas.
b) Cosméticos,
productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes, medicamentos y aparatos
médicos o de prótesis que utilice.
c) Artículos
domésticos para su casa habitación, siempre que no sean dos o más de la misma
especie.
II. La
estancia legal en el país de las mercancías extranjeras se comprueba, con:
a) La
documentación aduanal exigida por la Ley.
b) Nota
de venta expedida por la autoridad fiscal federal.
c) Factura
extendida por persona inscrita en el registro federal de contribuyentes.
d) La
carta de porte en que consten los datos del remitente, del destinatario y de
los efectos que ampare, si se trata de porteadores legalmente autorizados para
efectuar el servicio público de transporte, fuera de la zona de inspección y
vigilancia permanente.
Artículo 107.- El
delito de contrabando será calificado cuando se cometa:
I. Con violencia física o moral en las personas.
II. De noche o por lugar no autorizado para la entrada o
salida del país de mercancías.
III. Ostentándose el autor como funcionario o empleado
público.
IV. Usando documentos falsos.
V. Por tres o más personas.
Las
calificativas a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo,
también serán aplicables al delito previsto en el artículo 105 de este Código.
Cuando
los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la sanción
correspondiente se aumentará de tres meses a tres años de prisión. Si la
calificativa constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación.
Artículo 108.- Comete
el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de
errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un
beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.
La
omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el
impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.
El delito de defraudación fiscal y el delito
previsto en el artículo 400 Bis del Código Penal Federal, se podrán perseguir
simultáneamente. Se presume cometido el delito de defraudación fiscal cuando
existan ingresos o recursos que provengan de operaciones con recursos de
procedencia ilícita.
El
delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:
I. Con prisión de tres meses a dos años, cuando
el monto de lo defraudado no exceda de $1,734,280.00.
II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el
monto de lo defraudado exceda de $1,734,280.00 pero no de $2,601,410.00.
III. Con prisión de tres años a nueve años cuando
el monto de lo defraudado fuere mayor de $2,601,410.00.
Cuando
no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres
meses a seis años de prisión.
Si
el monto de lo defraudado es restituido de manera inmediata en una sola
exhibición, la pena aplicable podrá atenuarse hasta en un cincuenta por ciento.
El
delito de defraudación fiscal y los previstos en el artículo 109 de este
Código, serán calificados cuando se originen por:
a).- Usar
documentos falsos.
b).- Omitir
reiteradamente la expedición de comprobantes por las actividades que se
realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de
expedirlos. Se entiende que existe una conducta reiterada cuando durante un
período de cinco años el contribuyente haya sido sancionado por esa conducta la
segunda o posteriores veces.
c).- Manifestar
datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones
que no le correspondan.
d).- No
llevar los sistemas o registros contables a que se esté obligado conforme a las
disposiciones fiscales o asentar datos falsos en dichos sistemas o registros.
e) Omitir
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
f) Manifestar datos falsos para
realizar la compensación de contribuciones que no le correspondan.
g) Utilizar datos falsos para
acreditar o disminuir contribuciones.
h) Declarar
pérdidas fiscales inexistentes.
Cuando
los delitos sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una
mitad.
No
se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de
alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo,
lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la
autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio, o medie requerimiento,
orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a
la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.
Para
los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta el monto de las
contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de
contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no
será aplicable tratándose de pagos provisionales.
Artículo 109.- Será
sancionado con las mismas penas del delito de defraudación fiscal, quien:
I. Consigne en las declaraciones que presente para los
efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los
realmente obtenidos o valor de actos o actividades menores a los realmente
obtenidos o realizados o determinados conforme a las leyes. En la misma forma
será sancionada aquella persona física que perciba ingresos acumulables, cuando
realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados
en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la
discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento establecido en la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
II. Omita
enterar a las autoridades fiscales, dentro del plazo que la ley establezca, las
cantidades que por concepto de contribuciones hubiere retenido o recaudado.
III. Se
beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo fiscal.
IV. Simule
uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con perjuicio del
fisco federal.
V. Sea responsable por omitir presentar por más de doce
meses las declaraciones que tengan carácter de definitivas, así como las de un
ejercicio fiscal que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la
contribución correspondiente.
VI. (Se deroga)
VII. (Se deroga)
VIII. Darle efectos fiscales a los comprobantes digitales
cuando no reúnan los requisitos de los artículos 29 y 29-A de este Código.
No
se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores,
entera espontáneamente, con sus recargos, el monto de la contribución omitida o
del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o
el perjuicio, o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales.
Artículo 110.- Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. Omita solicitar su inscripción o la de un tercero en
el registro federal de contribuyentes por más de un año contado a partir de la
fecha en que debió hacerlo, a menos que se trate de personas cuya solicitud de
inscripción deba ser presentada por otro aún en el caso en que éste no lo haga.
II. Rinda con falsedad al citado registro, los datos,
informes o avisos a que se encuentra obligado.
III. Use intencionalmente más de una clave del Registro
Federal de Contribuyentes.
IV. Modifique, destruya o provoque la pérdida de la
información que contenga el buzón tributario con el objeto de obtener
indebidamente un beneficio propio o para terceras personas en perjuicio del
fisco federal, o bien ingrese de manera no autorizada a dicho buzón, a fin de
obtener información de terceros.
V. Desocupe o desaparezca del lugar donde tenga su
domicilio fiscal, sin presentar el aviso de cambio de domicilio al registro
federal de contribuyentes, después de la notificación de la orden de visita
domiciliaria o del requerimiento de la contabilidad, documentación o información,
de conformidad con la fracción II del artículo 42 de este Código, o bien
después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste
se haya garantizado, pagado o quedado sin efectos, o que hubieran realizado
actividades por las que deban pagar contribuciones, haya transcurrido más de un
año contado a partir de la fecha en que legalmente tenga la obligación de
presentar dicho aviso, o cuando las autoridades fiscales tengan conocimiento de
que fue desocupado el domicilio derivado del ejercicio de sus facultades de
comprobación.
Para
los efectos de esta fracción, se entiende que el contribuyente desaparece del
local en donde tiene su domicilio fiscal cuando la autoridad acuda en tres
ocasiones consecutivas a dicho domicilio dentro de un periodo de doce meses y
no pueda practicar la diligencia en términos de este Código.
VI. A quien mediante cualquier medio físico, documental,
electrónico, óptico, magnético o de cualquier otra clase de tecnología,
suplante la identidad, representación o personalidad de un contribuyente.
VII. A quien otorgue su consentimiento para llevar a cabo
la suplantación de su identidad.
VIII. Incite a una persona física a inscribirse en el
registro federal de contribuyentes para utilizar sus datos de forma indebida.
No
se formulará querella si, quien encontrándose en los supuestos anteriores,
subsana la omisión o informa del hecho a la autoridad fiscal antes de que ésta
lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión
notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las
disposiciones fiscales, o si el contribuyente conserva otros establecimientos
en los lugares que tenga manifestados al registro federal de contribuyentes en
el caso de la fracción V.
Artículo 111.- Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a quien:
I. (Se deroga).
II. Registre sus operaciones contables, fiscales o
sociales en dos o más libros o en dos o más sistemas de contabilidad con
diferentes contenidos.
III. Oculte, altere o destruya total o parcialmente los
libros sistemas o registros contables, así como la documentación relativa a los
asientos respectivos, que conforme a las leyes fiscales esté obligado a llevar
o, estando obligado a tenerlos no cuente con ellos.
IV. Determine pérdidas con falsedad.
V. Sea responsable de omitir la presentación por más de
tres meses, de la declaración informativa a que se refiere el primer párrafo
del artículo 178 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, o presentarla en forma
incompleta.
VI.- Por sí, o por interpósita persona, divulgue, haga uso
personal o indebido, a través de cualquier medio o forma, de la información
confidencial que afecte la posición competitiva proporcionada por terceros a
que se refieren los artículos 46, fracción IV y 48, fracción VII de este
Código.
VII. Derogada.
VIII. Asiente con información falsa o de manera inadecuada
las operaciones o transacciones contables, fiscales o sociales, o que cuente
con documentación falsa relacionada con dichos asientos.
No
se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores
subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o
medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones
fiscales.
Artículo 111 Bis.- Se impondrá sanción de 3 a 8 años de prisión a quien:
I. No mantenga los controles volumétricos, o contando con
éstos, se lleven a cabo en contravención con lo dispuesto en el artículo 28,
fracción I, apartado B de este Código.
II. Carezca, altere, inutilice o destruya los equipos y
programas informáticos destinados a llevar a cabo los controles volumétricos a
que hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
III. Realice, permita o entregue a la autoridad, registros falsos, que
induzcan al error, incompletos, o inexactos en los controles volumétricos a que
hace referencia el artículo 28, fracción I, apartado B de este Código.
Para proceder penalmente por este delito será
necesario que previamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público formule
querella, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento
administrativo que en su caso se tenga iniciado.
Artículo 112.- Se impondrá sanción de
tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por
las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí
o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de
cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto
no excede de $155,120.00; cuando exceda,
la sanción será de tres a nueve años de prisión.
Igual
sanción, de acuerdo al valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que
los oculte o no los ponga a disposición de la autoridad competente.
Artículo 113. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de
prisión, al que:
I. Altere o destruya los aparatos de control, sellos o
marcas oficiales colocados con fines fiscales o impida que se logre el
propósito para el que fueron colocados.
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de
operación de caja en las oficinas recaudadoras, o al que tenga en su poder
marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar
autorizado para ello.
III. Expida, adquiera o enajene comprobantes fiscales que
amparen operaciones inexistentes, falsas o actos jurídicos simulados.
Artículo 114.- Se
impondrá sanción de uno a seis años de prisión, a los servidores públicos que
ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito
de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores
públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en
lugar distinto a los recintos fiscales.
Artículo 114-A.- Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público
que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o
dependientes, con formular por sí o por medio de la dependencia de su
adscripción, una denuncia, querella o declaratoria al ministerio público para
que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.
Se
aumentará la sanción hasta por una mitad más de la que resulte aplicable, al
servidor público que promueva o gestione una querella o denuncia notoriamente
improcedente.
Artículo 114-B.- Se impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al servidor
público que revele a terceros, en contravención a lo dispuesto por el artículo
69 de este Código, la información que las instituciones que componen el sistema
financiero hayan proporcionado a las autoridades fiscales.
Artículo 115.- Se impondrá sanción de tres meses a seis
años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto
fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $66,470.00; cuando
exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.
La
misma pena se impondrá a quien dolosamente destruya o deteriore dichas
mercancías.
Artículo
115 Bis. Se
deroga.
TITULO QUINTO
De Los Procedimientos Administrativos
CAPITULO I
Del recurso administrativo
Sección Primera
Del Recurso de Revocación
Artículo 116.- Contra
los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá
interponer el recurso de revocación.
Artículo 117.- El
recurso de revocación procederá contra:
I.- Las
resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:
a) Determinen
contribuciones, accesorios o aprovechamientos.
b) Nieguen
la devolución de cantidades que procedan conforme a la Ley.
c) Dicten
las autoridades aduaneras.
d) Cualquier
resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia
fiscal, salvo aquéllas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este
Código.
II.- Los
actos de autoridades fiscales federales que:
a) Exijan
el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o
que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea
imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución
o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este Código.
b) Se dicten en el procedimiento administrativo de
ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la Ley, o determinen
el valor de los bienes embargados.
c) Afecten
el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128
de este Código.
d) (Se deroga).
Artículo 118.- (Se
deroga)
Artículo 119.- (Se
deroga).
Artículo 120.- La
interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes
de acudir al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Cuando
un recurso se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a
la que sea competente.
Artículo 121. El recurso deberá
presentarse a través del buzón tributario, dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo
dispuesto en el artículo 127 de este Código, en que el escrito del recurso
deberá presentarse dentro del plazo que en el mismo se señala.
El escrito
de interposición del recurso también podrá enviarse a la autoridad competente
en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, a través de los
medios que autorice el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general.
Si
el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante
el plazo a que se refiere este artículo, se suspenderá hasta un año, si antes
no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se
suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita
a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de
controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación
incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la
suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho
procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del
interesado.
En
los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad
judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución
administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación
hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el
cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en
perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee
sobre su representación.
Artículo 122.- El
escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del
artículo 18 de este Código y señalar además:
I. La
resolución o el acto que se impugna.
II. Los
agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.
III. Las
pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.
Cuando
no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se
impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se
refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al
promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos
requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause
la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no
se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el
requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos
controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a
señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas,
respectivamente.
Cuando
no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y
morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este Código.
Artículo 123.- El
promovente deberá acompañar al escrito en que se interponga el recurso:
I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando
actúe a nombre de otro o de personas morales, o en los que conste que ésta ya
hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución
impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo
del artículo 19 de este Código.
II. El documento en que conste el acto impugnado.
III. Constancia de notificación del acto impugnado,
excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no
recibió constancia o cuando la notificación se haya practicado por correo
certificado con acuse de recibo o se trate de negativa ficta. Si la
notificación fue por edictos, deberá señalar la fecha de la última publicación
y el órgano en que ésta se hizo.
IV. Las pruebas documentales que ofrezca y el dictamen
pericial, en su caso.
Los
documentos a que se refieren las fracciones anteriores, podrán presentarse en
fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En
caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no
existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del
original o copia certificada.
Cuando
las pruebas documentales no obren en poder del recurrente, si éste no hubiere
podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se
encuentren a su disposición, deberá señalar el archivo o lugar en que se
encuentren para que la autoridad fiscal requiera su remisión cuando ésta sea
legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los
documentos y, tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con
que acompañe la copia sellada de la solicitud de los mismos. Se entiende que el
recurrente tiene a su disposición los documentos, cuando legalmente pueda
obtener copia autorizada de los originales o de las constancias de éstos.
La
autoridad fiscal, a petición del recurrente, recabará las pruebas que obren en
el expediente en que se haya originado el acto impugnado, siempre que el
interesado no hubiere tenido oportunidad de obtenerlas.
Cuando
no se acompañe alguno de los documentos a que se refieren las fracciones
anteriores, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que los presente
dentro del término de cinco días. Si el promovente no los presentare dentro de
dicho término y se trata de los documentos a que se refieren las fracciones I a
III, se tendrá por no interpuesto el recurso; si se trata de las pruebas a que
se refiere la fracción IV, las mismas se tendrán por no ofrecidas.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en el escrito en
que se interponga el recurso o dentro de los quince días posteriores, el recurrente podrá anunciar que exhibirá pruebas adicionales, en
términos de lo previsto en el tercer párrafo del artículo 130 de este Código.
Artículo 124.- Es
improcedente el recurso cuando se haga valer contra actos administrativos:
I. Que no afecten el interés jurídico del recurrente.
II. Que sean resoluciones dictadas en recurso
administrativo o en cumplimiento de sentencias.
III. Que hayan sido impugnados ante el Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
IV. Que se hayan consentido, entendiéndose por
consentimiento el de aquellos contra los que no se promovió el recurso en el
plazo señalado al efecto.
V. Que sean conexos a otro que haya sido impugnado por
medio de algún recurso o medio de defensa diferente.
VI. (Se deroga).
VII. Si son revocados los actos por la autoridad.
VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad
administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en
un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició
con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o
después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades
extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación
hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con
lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro
de los que México sea parte.
Artículo 124-A.- Procede el sobreseimiento en los casos siguientes:
I.- Cuando el promovente se desista expresamente de su
recurso.
II.- Cuando durante el procedimiento en que se substancie
el recurso administrativo sobrevenga alguna de las causas de improcedencia a
que se refiere el artículo 124 de este Código.
III.- Cuando de las constancias que obran en el expediente
administrativo quede demostrado que no existe el acto o resolución impugnada.
IV.- Cuando hayan cesado los efectos del acto o
resolución impugnada.
Artículo 125.- El
interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación
o promover, directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa. Deberá intentar la misma vía elegida si
pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de
otro; en el caso de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en
recursos administrativos, el contribuyente podrá impugnar dicho acto, por una
sola vez, a través de la misma vía.
Si
la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal
Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la impugnación del acto conexo
deberá hacerse valer ante la sala regional del Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa que conozca del juicio respectivo.
Los
procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para
evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán
ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la
resolución de los medios de defensa previstos por este Código. Los
procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las
resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 126.- El
recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer
efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de
terceros.
Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque
el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la Ley, las
violaciones cometidas antes del remate, sólo podrán hacerse valer ante la
autoridad recaudadora hasta el momento de la publicación de la convocatoria de
remate, y dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación de la
citada convocatoria, salvo que se trate de actos de ejecución sobre dinero en
efectivo, depósitos en cuenta abierta en instituciones de crédito,
organizaciones auxiliares de crédito o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, así como de bienes legalmente inembargables o actos de imposible
reparación material, casos en que el plazo para interponer el recurso se
computará a partir del día hábil siguiente al en que surta efectos la
notificación del requerimiento de pago o del día hábil siguiente al de la
diligencia de embargo.
Artículo 128.- El
tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones, o titular de
los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en
cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate
o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme
tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los
fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya
aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal.
Sección Segunda
De la Impugnación de las Notificaciones
Artículo 129. (Se deroga).
Sección Tercera
Del Trámite y Resolución de los Recursos
Artículo 130.- En
el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la
testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de
posiciones. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de
informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus
expedientes o de documentos agregados a ellos.
Las
pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado la
resolución del recurso.
Cuando el
recurrente anuncie que exhibirá las pruebas en los términos de lo previsto por
el último párrafo del artículo 123 de este Código, tendrá un plazo de quince
días para presentarlas, contado a partir del día siguiente al de dicho
anuncio.
La autoridad que conozca del recurso, para un mejor conocimiento
de los hechos controvertidos, podrá acordar la exhibición de cualquier
documento que tenga relación con los mismos, así como ordenar la práctica de
cualquier diligencia.
Harán
prueba plena la confesión expresa del recurrente, las presunciones legales que
no admitan prueba en contrario, así como los hechos legalmente afirmados por
autoridad en documentos públicos, incluyendo los digitales; pero, si en los
documentos públicos citados se contienen declaraciones de verdad o
manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban
plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales
declaraciones o manifestaciones, pero no prueban la verdad de lo declarado o
manifestado.
Cuando
se trate de documentos digitales con firma electrónica distinta a una firma
electrónica avanzada o sello digital, para su valoración, se estará a lo
dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Las
demás pruebas quedarán a la prudente apreciación de la autoridad.
Si
por el enlace de las pruebas rendidas y de las presunciones formadas, las
autoridades adquieren convicción distinta acerca de los hechos materia del
recurso, podrán valorar las pruebas sin sujetarse a lo dispuesto en este
artículo, debiendo en ese caso fundar razonadamente esta parte de su
resolución.
Para
el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, serán
aplicables las disposiciones legales que rijan para el juicio contencioso
administrativo federal, a través del cual se puedan impugnar las resoluciones
que pongan fin al recurso de revocación, en tanto no se opongan a lo dispuesto
en este Capítulo.
Artículo 131.- La
autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá
de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El
silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.
El
recurrente podrá decidir esperar la resolución expresa o impugnar en cualquier
tiempo la presunta confirmación del acto impugnado.
Artículo 132. La
resolución del recurso se fundará en derecho y examinará todos y cada uno de
los agravios hechos valer por el recurrente, teniendo la facultad de invocar
hechos notorios; pero cuando se trate de agravios que se refieran al fondo de
la cuestión controvertida, a menos que uno de ellos resulte fundado, deberá
examinarlos todos antes de entrar al análisis de los que se planteen sobre
violación de requisitos formales o vicios del procedimiento.
La
autoridad podrá corregir los errores que advierta en la cita de los preceptos
que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios, así como los
demás razonamientos del recurrente, a fin de resolver la cuestión efectivamente
planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en el recurso. Igualmente
podrá revocar los actos administrativos cuando advierta una ilegalidad
manifiesta y los agravios sean insuficientes, pero deberá fundar cuidadosamente
los motivos por los que consideró ilegal el acto y precisar el alcance de su
resolución.
No
se podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no
impugnada por el recurrente.
La
resolución expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la
modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal
correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en
que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo.
Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el
contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones
legales para interponer el juicio contencioso administrativo.
Artículo 133.- La
resolución que ponga fin al recurso podrá:
I. Desecharlo
por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.
II. Confirmar
el acto impugnado.
III. Mandar
reponer el procedimiento administrativo o que se emita una nueva resolución.
IV. Dejar
sin efectos el acto impugnado.
V. Modificar
el acto impugnado o dictar uno nuevo que lo sustituya, cuando el recurso
interpuesto sea total o parcialmente resuelto a favor del recurrente.
Cuando
se deje sin efectos el acto impugnado por la incompetencia de la autoridad que
emitió el acto, la resolución correspondiente declarará la nulidad lisa y
llana.
Artículo 133-A. Las
autoridades fiscales que hayan emitido los actos o resoluciones recurridas, y
cualesquiera otra autoridad relacionada, están obligadas a cumplir las
resoluciones dictadas en el recurso de revocación, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución
recurrida por un vicio de forma, éstos se pueden reponer subsanando el vicio
que produjo su revocación. Si se revoca por vicios del procedimiento, éste se
puede reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
a) Si tiene su causa en un vicio de forma de la
resolución impugnada, ésta se puede reponer subsanando el vicio que produjo su
revocación; en el caso de revocación por vicios de procedimiento, éste se puede
reanudar reponiendo el acto viciado y a partir del mismo.
En ambos casos, la autoridad que deba cumplir la
resolución firme cuenta con un plazo de cuatro meses para reponer el
procedimiento y dictar una nueva resolución definitiva, aun cuando hayan
transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este Código.
En el caso previsto en el párrafo anterior, cuando
sea necesario realizar un acto de autoridad en el extranjero o solicitar
información a terceros para corroborar datos relacionados con las operaciones
efectuadas con los contribuyentes, en el plazo de tres meses no se contará el
tiempo transcurrido entre la petición de la información o de la realización del
acto correspondiente y aquél en el que se proporcione dicha información o se
realice el acto. Igualmente, cuando en la reposición del procedimiento se
presente alguno de los supuestos de suspensión a que se refiere el artículo
46-A de este Código, tampoco se contará dentro del plazo de tres meses el
periodo por el que se suspende el plazo para concluir las visitas domiciliarias
o las revisiones de gabinete, previsto en dicho precepto, según corresponda,
sin que dicho plazo pueda exceder de 5 años contados a partir de que se haya
emitido la resolución.
Si la autoridad tiene facultades discrecionales para
iniciar el procedimiento o para dictar un nuevo acto o resolución en relación
con dicho procedimiento, podrá abstenerse de reponerlo, siempre que no afecte
al particular que obtuvo la revocación del acto o resolución impugnada.
Los efectos que establece esta fracción se
producirán sin que sea necesario que la resolución del recurso lo establezca,
aun cuando la misma revoque el acto o resolución impugnada sin señalar efectos.
b) Cuando la resolución impugnada esté viciada en
cuanto al fondo, la autoridad no podrá dictar una nueva resolución sobre los
mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le permitan volver
a dictar el acto. En ningún caso el nuevo acto administrativo puede perjudicar
más al actor que la resolución impugnada ni puede dictarse después de haber
transcurrido cuatro meses, aplicando en lo conducente lo establecido en el
segundo párrafo siguiente al inciso a) que antecede.
Para los efectos de este inciso, no se entenderá que
el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de
resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se
suspenderá el efecto de la resolución hasta que se dicte la sentencia que ponga
fin a la controversia.
Los plazos para cumplimiento de la resolución que
establece este artículo, empezarán a correr a partir del día hábil siguiente a
aquél en el que haya quedado firme la resolución para el obligado a cumplirla.
II. Cuando se deje sin efectos el acto o la resolución
recurrida por vicios de fondo, la autoridad no podrá dictar un nuevo acto o resolución
sobre los mismos hechos, salvo que la resolución le señale efectos que le
permitan volver a dictar el acto o una nueva resolución. En ningún caso el
nuevo acto o resolución administrativa puede perjudicar más al actor que el
acto o la resolución recurrida.
Para los efectos de esta fracción, no se entenderá
que el perjuicio se incrementa cuando se trate de recursos en contra de
resoluciones que determinen obligaciones de pago que se aumenten con
actualización por el simple transcurso del tiempo y con motivo de los cambios
de precios en el país o con alguna tasa de interés o recargos.
Cuando se interponga un medio de impugnación, se
suspenderá el efecto de la resolución recaída al recurso hasta que se dicte la
sentencia que ponga fin a la controversia. Asimismo, se suspenderá el plazo
para dar cumplimiento a la resolución cuando el contribuyente desocupe su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.
Los plazos para
cumplimiento de la resolución que establece este artículo empezarán a correr a
partir de que hayan transcurrido los quince días para impugnarla, salvo que el
contribuyente demuestre haber interpuesto medio de defensa.
Sección Cuarta
Del Trámite y Resolución del
Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo
Artículo 133-B. El recurso de revocación previsto en este Capítulo
podrá tramitarse y resolverse conforme al procedimiento especializado previsto
en esta Sección cuando el recurrente impugne las resoluciones definitivas que
deriven del ejercicio de las facultades de comprobación a que se refiere el
artículo 42, fracciones II, III o IX de este Código y la cuantía determinada
sea mayor a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización, elevada al
año, vigente al momento de la emisión de la resolución impugnada.
En lo no previsto en la presente Sección, se
aplicarán las demás disposiciones señaladas en este Capítulo, observando los
principios de oralidad y celeridad.
Artículo 133-C. El promovente que haya optado por el recurso de
revocación exclusivo de fondo no podrá variar su elección.
Antes de admitir a trámite el recurso de
revocación exclusivo de fondo, la autoridad deberá verificar que se cumplan los
requisitos de procedencia y que no se configure alguna causal de sobreseimiento
de conformidad con lo previsto en los artículos 18, 121, 122, 123, 124, 124-A y
126 de este Código.
El promovente sólo podrá hacer valer agravios
que tengan por objeto resolver exclusivamente sobre el fondo de la resolución
que se recurre, sin que obste para ello que la misma se encuentre motivada en
el incumplimiento total o parcial de los requisitos exclusivamente formales o
de procedimiento establecidos en las disposiciones jurídicas aplicables.
Para los efectos del recurso de revocación
exclusivo de fondo, se entenderá como agravio de fondo aquel que se refiera al
sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, respecto de las contribuciones revisadas
que pretendan controvertir conforme a alguno de los siguientes supuestos:
I. Los hechos u omisiones calificados en la resolución impugnada como
constitutivos de incumplimiento de las obligaciones revisadas.
II. La aplicación o interpretación de las normas jurídicas involucradas.
III. Los efectos que haya atribuido la autoridad emisora al contribuyente,
respecto del incumplimiento total o parcial de requisitos formales o de
procedimiento que impacten y trasciendan al fondo de la resolución recurrida.
IV. La valoración o falta de apreciación de las pruebas relacionadas con
los supuestos mencionados en las fracciones anteriores.
Artículo 133-D. El escrito de interposición del recurso de revocación
exclusivo de fondo, deberá satisfacer los requisitos previstos en los artículos
18 y 122 de este Código y señalar además:
I. La manifestación expresa de que se opta por el recurso de revocación
exclusivo de fondo.
II. La expresión breve y concreta de los agravios de fondo que se plantean.
III. El señalamiento del origen del agravio, especificando si este deriva
de:
a) La forma en que se apreciaron los hechos u omisiones revisados;
b) La interpretación o aplicación de las normas involucradas;
c) Los efectos que le atribuyeron al incumplimiento total, parcial o
extemporáneo, de los requisitos formales o de procedimiento que impacten o
trasciendan el fondo de la controversia;
d) Si cualquiera de los supuestos anteriores son coincidentes;
e) Si requiere el desahogo de una audiencia para exponer las razones por
las cuáles considera le asiste la razón, en presencia de la autoridad
administrativa competente para resolver el recurso de revocación exclusivo de
fondo y de la autoridad que emitió la resolución recurrida.
El promovente deberá adjuntar al escrito en
que se promueva el recurso de revocación exclusivo de fondo, los mismos
documentos que prevé el artículo 123 del presente Código, observando las
modalidades para las pruebas documentales que contiene dicho precepto legal,
debiendo relacionar expresamente las pruebas que ofrezca con los hechos que
pretende acreditar a través de las mismas.
Cuando se omita alguno de los requisitos que
debe contener el escrito de interposición del recurso de revocación exclusivo
de fondo, se requerirá al promovente para que cumpla con dichos requisitos
dentro del plazo de cinco días contados a partir de que surta efectos la
notificación del citado requerimiento. De no hacerlo o si se advierte que
únicamente se plantean agravios relativos a cuestiones de forma o
procedimiento, el recurso de revocación se tramitará de forma tradicional.
En el caso de que el promovente, una vez que
optó por el recurso de revocación exclusivo de fondo, formule en su escrito de
promoción agravios de fondo y forma o procedimiento, estos dos últimos se
tendrán por no formulados y sólo se resolverán los agravios de fondo.
Si el promovente satisface los requisitos que
debe contener la promoción del recurso de revocación exclusiva de fondo, la
autoridad encargada de la resolución del mismo emitirá el oficio a través del
cual se tenga por admitido el recurso.
Artículo 133-E. En el caso de que el contribuyente en su escrito de
promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo, manifieste que requiere
del desahogo de una audiencia para ser escuchado por la autoridad encargada de
emitir la resolución del recurso respectivo, ésta deberá tener verificativo a
más tardar dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquel en que se
emitió el oficio que tiene por admitido el recurso de revocación exclusivo de
fondo, señalando en el mismo día, hora y lugar para su desahogo.
La audiencia tendrá verificativo en las
instalaciones de la autoridad administrativa que resolverá el recurso de
revocación exclusivo de fondo, encontrándose presente la autoridad emisora de
la resolución recurrida y el promovente.
En caso de inasistencia del promovente, la
audiencia respectiva no se podrá volver a programar, emitiéndose la lista de
asistencia respectiva, que deberá ser integrada al expediente del recurso,
excepto cuando el promovente con cinco días de anticipación a la fecha de la audiencia
solicite se fije nuevo día y hora para su celebración, la cual deberá llevarse
a cabo dentro de los cinco días siguientes a la primer fecha. La autoridad
emisora de la resolución recurrida no podrá dejar de asistir a la audiencia ni
solicitar se vuelva a programar la misma para lo cual, en su caso, podrá ser
suplido en términos de las disposiciones administrativas aplicables.
Artículo 133-F. En el supuesto de que el promovente acompañe al
escrito de promoción del recurso de revocación exclusivo de fondo como prueba
documental el dictamen pericial, la autoridad administrativa que resolverá el
recurso tendrá la más amplia facultad para valorar no sólo la idoneidad y el
alcance del referido dictamen exhibido, sino también la idoneidad del perito
emisor, pudiendo citar al mismo a fin de que en audiencia especial, misma que
se desahogará en forma oral, responda las dudas o los cuestionamientos que se
le formulen, para ello el perito será citado con un plazo mínimo de cinco días
anteriores a la fecha fijada para la audiencia.
En el desahogo de la audiencia respectiva
podrá acudir, tanto el promovente como la autoridad emisora de la resolución
impugnada, para efectos de ampliar el cuestionario respectivo o en el caso de
la autoridad, formular repreguntas.
De conformidad con el artículo 130, cuarto
párrafo de este Código, la autoridad que emitirá la resolución al recurso de
revocación exclusivo de fondo podrá, para tener un mejor conocimiento de los
hechos controvertidos, ordenar el desahogo de otra prueba pericial a cargo de
un perito distinto y la valoración de ambos dictámenes periciales atenderá
únicamente a razones técnicas referentes al área de especialidad de los
peritos.
Artículo 133-G. La resolución del recurso de revocación exclusivo de
fondo se emitirá en el sentido de confirmar el acto impugnado, dejar sin
efectos el mismo, modificarlo o dictar uno nuevo que lo sustituya, en términos
de lo dispuesto por el artículo 133, fracciones II, IV y V de este Código. La
resolución será favorable al promovente cuando:
I. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado no se
produjeron;
II. Los hechos u omisiones que dieron origen al acto impugnado fueron
apreciados por la autoridad en forma indebida;
III. Las normas involucradas fueron incorrectamente interpretadas o mal
aplicadas, o
IV. Los efectos atribuidos por la autoridad emisora al incumplimiento
total, parcial o extemporáneo, de requisitos formales o de procedimiento a
cargo del contribuyente resulten excesivos o desproporcionados por no haberse
producido las hipótesis de causación de las contribuciones determinadas.
Para el cumplimiento de las resoluciones del
recurso de revocación exclusivo de fondo, será aplicable lo dispuesto en el
artículo 133-A de este Código.
CAPITULO II
De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Artículo 134.- Las
notificaciones de los actos administrativos se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de
datos con acuse de recibo en el buzón tributario, cuando se trate de citatorios,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos.
La
notificación electrónica de documentos digitales se realizará en el buzón
tributario conforme las reglas de carácter general que para tales efectos
establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada
podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.
El
acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que
transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido
enviado.
Las
notificaciones electrónicas, se tendrán por realizadas cuando se genere el
acuse de recibo electrónico en el que conste la fecha y hora en que el
contribuyente se autenticó para abrir el documento a notificar.
Previo
a la realización de la notificación electrónica, al contribuyente le será
enviado un aviso mediante el mecanismo elegido por el contribuyente en términos
del último párrafo del artículo 17-K de este Código.
Los
contribuyentes contarán con tres días para abrir los documentos digitales
pendientes de notificar. Dicho plazo se contará a partir del día siguiente a
aquél en que le sea enviado el aviso al que se refiere el párrafo anterior.
En
caso de que el contribuyente no abra el documento digital en el plazo señalado,
la notificación electrónica se tendrá por realizada al cuarto día, contado a
partir del día siguiente a aquél en que le fue enviado el referido aviso.
La
clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo
que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el
documento digital que le hubiera sido enviado.
El
acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma
electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al
autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.
Las
notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet
establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el
interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.
Las
notificaciones en el buzón tributario serán emitidas anexando el sello digital
correspondiente, conforme a lo señalado en los artículos 17-D y 38, fracción V
de este Código.
II. Por
correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los
señalados en la fracción anterior.
III. Por estrados, cuando la
persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya
señalado para efectos del registro federal de contribuyentes, se ignore su
domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo
110 de este Código y en los demás casos que señalen las Leyes fiscales y este
Código.
IV. Por edictos, en el caso de
que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al
representante de la sucesión.
V. Por
instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el
segundo párrafo del Artículo 137, de este Código.
Cuando
se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero,
se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios
señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con
acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o
por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o
acuerdos internacionales suscritos por México.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que
realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo,
cumpliendo con las formalidades previstas en este Código y conforme a las
reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
Artículo 135. Las
notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas
y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto
administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente
las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha
en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien
se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar
en el acta de notificación.
La
manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el
acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en
que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella
en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo
anterior.
Artículo 136.- Las
notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si
las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.
Las
notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el
interesado haya señalado para efectos del registro federal de contribuyentes o
en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el
artículo 10 de este Código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que
hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en
el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones
relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.
Toda
notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente
válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de
las autoridades fiscales.
En
los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios
liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las
mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos.
Artículo
137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador
no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea
para que espere a una hora fija del día hábil posterior que se señale en el
mismo o para que acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales
dentro del plazo de seis días contado a partir de aquél en que fue dejado el
citatorio, o bien, la autoridad comunicará el citatorio de referencia a través
del buzón tributario.
El citatorio a que se refiere este artículo será siempre para la
espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no
esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o
en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir
la notificación, ésta se hará por medio del buzón tributario.
En caso de que el requerimiento de pago
a que hace referencia el artículo 151 de este Código, no pueda realizarse
personalmente, porque la persona a quien deba notificarse no sea localizada en
el domicilio fiscal, se ignore su domicilio o el de su representante,
desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el
supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este Código, la
notificación del requerimiento de pago y la diligencia de embargo se realizarán
a través del buzón tributario.
Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el
cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se
causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que
establezca el reglamento de este Código.
Artículo 138.- Cuando
se deje sin efectos una notificación practicada ilegalmente, se impondrá al
notificador una multa de diez veces el salario mínimo general diario del área
geográfica correspondiente al Distrito Federal.
Artículo
139. Las notificaciones por estrados se harán fijando durante quince
días el documento que se pretenda notificar en un sitio abierto al público de
las oficinas de la autoridad que efectúe la notificación y publicando además el
documento citado, durante el mismo plazo, en la página electrónica que al
efecto establezcan las autoridades fiscales; dicho plazo se contará a partir
del día siguiente a aquél en que el documento fue fijado o publicado según
corresponda; la autoridad dejará constancia de ello en el expediente
respectivo. En estos casos, se tendrá como fecha de notificación la del décimo
sexto día contado a partir del día siguiente a aquél en el que se hubiera
fijado o publicado el documento.
Artículo 140. Las
notificaciones por edictos se harán mediante publicaciones en cualquiera de los
siguientes medios:
I. Durante tres días en el Diario Oficial de la
Federación.
II. Por un día en un diario de mayor circulación.
III. Durante quince días en la página electrónica que al
efecto establezcan las autoridades fiscales, mediante reglas de carácter
general.
Las
publicaciones a que se refiere este artículo contendrán un extracto de los
actos que se notifican.
Se
tendrá como fecha de notificación la de la última publicación.
Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el
interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos previstos en los
artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
I. Depósito en dinero, carta de crédito u otras formas
de garantía financiera equivalentes que establezca la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público mediante reglas de carácter general que se efectúen en las
cuentas de garantía del interés fiscal a que se refiere el artículo 141-A de
este Código.
II. Prenda o hipoteca.
III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que
no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la
póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma
electrónica avanzada o el sello digital de la afianzadora.
IV. Obligación solidaria asumida por tercero que
compruebe su idoneidad y solvencia.
V. Embargo en la vía administrativa.
VI.- Títulos valor o cartera de créditos del propio
contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la
totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los
cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
La
garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas
actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los
doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este período y en tanto no
se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la
garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos,
incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que
deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes
tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren,
exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento
de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía
suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para
garantizar el interés fiscal.
En
ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la
garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días
siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la
autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba
garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo
diferente en otros preceptos de este Código.
Conforme
al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se
pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los
causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá
asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la
Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento
Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o ante el órgano
jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación,
liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros
créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la
autoridad exactora por cualquiera de los medios previstos en este Código.
Para
los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a
juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la
posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido
garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de
los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará
el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de
este artículo.
Artículo 141-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
instituciones de crédito o casas de bolsa para operar cuentas de garantía del
interés fiscal. Las instituciones o casas autorizadas tendrán las siguientes
obligaciones:
I.
Presentar declaración semestral en que manifiesten el nombre y
registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas de garantía
del interés fiscal, así como las cantidades transferidas a las cuentas de los
contribuyentes o de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere
esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de
calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre
inmediato anterior.
II.
Transferir el importe de garantía, más sus rendimientos, a la
cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que reciba
el aviso que se establezca en las disposiciones fiscales o aduaneras.
En
caso de incumplimiento de las obligaciones previstas en la fracción II de este
artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir
como resarcimiento del daño, un monto equivalente a la cantidad que resulte de
actualizar el importe de los títulos depositados más los rendimientos
generados, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación,
adicionado con los recargos que se pagarían en los términos del artículo 21 del
Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió
hacerse la transferencia correspondiente y hasta que la misma se efectúe. Lo
anterior, sin perjuicio de las sanciones que resulten aplicables.
Artículo 142.- Procede
garantizar el interés fiscal, cuando:
I. Se solicite la suspensión del
procedimiento administrativo de ejecución, inclusive si dicha suspensión se
solicita ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en los
términos de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
II. Se
solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos
sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden
individualmente.
III. Se
solicite la aplicación del producto en los términos del Artículo 159 de este
Código.
IV. En
los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales.
No
se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés
fiscal esté constituido únicamente por éstos.
Artículo 143.- Las
garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las
fracciones II, IV y V del Artículo 141 de este Código, se harán efectivas a
través del procedimiento administrativo de ejecución.
Si la garantía
consiste en depósito de dinero en alguna entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo, una vez que el crédito fiscal quede firme se
ordenará su aplicación por la autoridad fiscal.
Tratándose
de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones
fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento
administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:
a) La
autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de
los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para
ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las
Salas Regionales del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, un
apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto,
debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días de
anticipación a la fecha en que se pretenda surtan sus efectos. La citada
información se incorporará en la póliza de fianza respectiva y los cambios se
proporcionarán a la autoridad ejecutora.
b) Si no
se paga dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la institución
de crédito o casa de bolsa que mantenga en depósito los títulos o valores en
los que la afianzadora tenga invertida sus reservas técnicas, que proceda a su
venta a precio de mercado, hasta por el monto necesario para cubrir el
principal y accesorios, los que entregará en pago a la autoridad ejecutora. La
venta se realizará en o fuera de bolsa, de acuerdo con la naturaleza de los
títulos o valores.
Para estos efectos las instituciones
de crédito y casas de bolsa, que mantengan títulos o valores en depósito por
parte de las afianzadoras, deberán informar dicha situación a la autoridad
fiscal. En los casos en que las instituciones de crédito o las casas de bolsa
omitan cumplir con la obligación anterior, resultará improcedente la aceptación
de las pólizas de fianza para garantizar créditos fiscales.
Cuando dejen de actuar como
depositarios de las instituciones de fianzas deberán notificarlo a dichas
autoridades e indicar la casa de bolsa e institución de crédito a la que
efectuaron la transferencia de los títulos o valores.
c) La autoridad ejecutora, informará a la
afianzadora sobre la orden dirigida a las instituciones de crédito o las casas
de bolsa, la cual podrá oponerse a la venta únicamente exhibiendo el comprobante
de pago del importe establecido en la póliza.
Para los efectos del
párrafo anterior, si la afianzadora exhibe el comprobante de pago del importe
establecido en la póliza más sus accesorios, dentro del plazo establecido en el
inciso b) de este artículo, la autoridad fiscal ordenará a la institución de
crédito o a la casa de bolsa, suspender la venta de los títulos o valores.
Las cantidades
garantizadas deberán pagarse actualizadas por el periodo comprendido entre la
fecha en que se debió efectuar el pago y la fecha en que se paguen dichas
cantidades. Asimismo, causarán recargos por concepto de indemnización al fisco
federal por falta de pago oportuno, mismos que se calcularán sobre las
cantidades garantizadas actualizadas por el periodo mencionado con anterioridad,
aplicando la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año para cada uno
de los meses transcurridos en el periodo de actualización citado. La tasa de
recargos para cada uno de los meses del periodo mencionado será la que resulte
de incrementar en un 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de
la Unión, y se causarán por cada mes o fracción que transcurra a partir de que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe. Los recargos mencionados
se causaran hasta por cinco años.
Artículo 144. No se ejecutarán los actos
administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los
requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito
fiscal hasta que venza el plazo de treinta días siguientes a la fecha en que
surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación
de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al seguro social y los
créditos fiscales determinados por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se
acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés
fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento
administrativo de ejecución.
Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el
recurso de revocación previsto en este
Código, los recursos de inconformidad previstos en los artículos 294 de la Ley
del Seguro Social y 52 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores o, en su caso, el procedimiento de
resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble
tributación de los que México es parte, no
estará obligado a exhibir la garantía correspondiente, sino en su caso, hasta
que sea resuelto cualquiera de los medios de defensa señalados en el presente
artículo.
Para efectos del párrafo anterior, el
contribuyente contará con un plazo de diez días siguientes a aquél en que haya
surtido efectos la notificación de la resolución que recaiga al recurso de
revocación; a los recursos de inconformidad, o al procedimiento de resolución
de controversias previsto en alguno de los tratados para evitar la doble
tributación de los que México sea parte, para pagar o garantizar los créditos
fiscales en términos de lo dispuesto en este Código.
Cuando en el medio de defensa se impugnen
únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo,
cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados
con los recargos correspondientes.
Cuando se garantice el interés fiscal el
contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la
autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.
Si se controvierten sólo determinados
conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el
particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos
correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte
controvertida y sus recargos.
En el supuesto del párrafo anterior, si el
particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la
cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra
resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada,
la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos
causados.
No se exigirá garantía adicional si en el
procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes
suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare
bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que
la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá
exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En
todo caso, se observará lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 141 de
este Código.
También se suspenderá la ejecución del acto
que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a
las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de
la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas
autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
El impuesto señalado
en el párrafo anterior podrá incluirse dentro de la condonación a que se
refiere el artículo 146-B del presente ordenamiento.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento
administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando
en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado
convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados
dentro de los cinco días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando
no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este Código.
Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil
en los términos de la ley correspondiente.
CAPITULO III
Del procedimiento administrativo de ejecución
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo
145. Las autoridades fiscales exigirán el pago de los créditos
fiscales que no hubieren sido cubiertos o garantizados dentro de los plazos
señalados por la Ley, mediante procedimiento administrativo de ejecución.
Se podrá practicar embargo precautorio, sobre los bienes o la
negociación del contribuyente conforme a lo siguiente:
I. Procederá
el embargo precautorio cuando el contribuyente:
a) Haya
desocupado el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de
domicilio, después de haberse emitido la determinación respectiva.
b) Se oponga
a la práctica de la notificación de la determinación de los créditos fiscales
correspondientes.
c) Tenga
créditos fiscales que debieran estar garantizados y no lo estén o la garantía
resulte insuficiente, excepto cuando haya declarado, bajo protesta de decir
verdad, que son los únicos bienes que posee.
II. La
autoridad trabará el embargo precautorio hasta por un monto equivalente a las
dos terceras partes de la contribución o contribuciones determinadas incluyendo
sus accesorios. Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el
contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia
de pago y embargo y se levantará dicho embargo.
La autoridad que
practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que
precise las razones por las cuales realiza el embargo, misma que se notificará
al contribuyente en ese acto.
III. El
embargo precautorio se sujetará al orden siguiente:
a) Bienes inmuebles. En este caso, el
contribuyente o la persona con quien se entienda la diligencia, deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, si
dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo anterior, se encuentran
en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
b) Acciones, bonos, cupones vencidos, valores
mobiliarios y, en general, créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de
entidades o dependencias de la Federación, estados y municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
c) Derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o científicas; patentes de invención y registros de modelos de
utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales.
d) Obras artísticas, colecciones científicas,
joyas, medallas, armas, antigüedades, así como instrumentos de arte y oficios,
indistintamente.
e) Dinero y metales preciosos.
f) Depósitos bancarios, componentes de ahorro o
inversión asociados a seguros de vida que no formen parte de la prima que haya
de erogarse para el pago de dicho seguro, o cualquier otro depósito en moneda
nacional o extranjera que se realicen en cualquier tipo de cuenta o contrato
que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las entidades financieras o
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro hasta por el
monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera obligatoria conforme
a la ley de la materia y las aportaciones voluntarias y complementarias hasta
por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año, tal como establece la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
g) Los bienes muebles no comprendidos en las
fracciones anteriores.
h) La negociación del contribuyente.
Los contribuyentes,
responsables solidarios o terceros, deberán acreditar el valor del bien o los
bienes sobre los que se practique el embargo precautorio.
En caso de que los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros no cuenten con alguno de los
bienes a asegurar o, bajo protesta de decir verdad, manifiesten no contar con
ellos conforme al orden establecido en esta fracción o, en su caso, no
acrediten el valor de los mismos, ello se asentará en el acta circunstanciada
referida en el segundo párrafo de la fracción II de este artículo.
IV. La
autoridad fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa
competente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, que procedan a
inmovilizar y conservar los bienes señalados en el inciso f) de la fracción III
de este artículo, a más tardar al tercer día siguiente a la recepción de la
solicitud de embargo precautorio correspondiente formulada por la autoridad
fiscal. Para efectos de lo anterior, la inmovilización deberá realizarse dentro
de los tres días siguientes a aquél en que les fue notificado el oficio de la
autoridad fiscal.
Las entidades
financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado la inmovilización en una o más cuentas del contribuyente,
deberán informar del cumplimiento de dicha medida a la autoridad fiscal que la
ordenó a más tardar al tercer día siguiente a la fecha en que se haya
ejecutado, señalando los números de las cuentas, así como el importe total que
fue inmovilizado.
En los casos en que el
contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, hagan del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe
mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar
dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento
de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a
más tardar a los tres días siguientes a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
En ningún caso
procederá embargar precautoriamente los depósitos bancarios, otros depósitos o
seguros del contribuyente, por un monto mayor al del crédito fiscal
actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que el embargo se trabe
sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre y cuando previo al
embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos
que existan en las mismas.
Al acreditarse que ha
cesado la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, cuando exista
orden de suspensión que el contribuyente haya obtenido emitida por autoridad
competente, la autoridad deberá ordenar que se levante la medida dentro del
plazo de tres días.
La autoridad fiscal
deberá ordenar a las entidades financieras, sociedades de ahorro y préstamo o
de inversiones y valores, la desinmovilización de los bienes señalados en el
inciso f) de la fracción III de este artículo, dentro de los tres días
siguientes a aquél en que se acredite que cesó la conducta que dio origen al embargo
precautorio o bien, que existe orden de suspensión emitida por autoridad
competente.
Las entidades
financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo contarán con un
plazo de tres días a partir de la recepción de la instrucción respectiva, ya
sea a través de la Comisión de que se trate, o bien, de la autoridad fiscal,
según sea el caso, para la liberación de los bienes embargados.
V. A más tardar al tercer día siguiente a aquél
en que hubiera tenido lugar el embargo precautorio, la autoridad fiscal
notificará al contribuyente la conducta que originó la medida y, en su caso, el
monto sobre el cual procede. La notificación se hará personalmente o a través
del buzón tributario.
VI. Con
excepción de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de
este artículo, los bienes embargados precautoriamente podrán, desde el momento
en que se notifique el mismo y hasta que se levante, dejarse en posesión del
contribuyente, siempre que para estos efectos actúe como depositario en los términos
establecidos en el artículo 153, del presente Código, salvo lo indicado en su
segundo párrafo.
El contribuyente que
actúe como depositario, deberá rendir cuentas mensuales a la autoridad fiscal
competente respecto de los bienes que se encuentren bajo su custodia.
Salvo tratándose
de los bienes a que se refiere el inciso f) de la fracción III de este
artículo, la autoridad fiscal deberá ordenar el levantamiento del embargo
precautorio a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que se acredite que
cesó la conducta que dio origen al embargo precautorio, o bien, que existe
orden de suspensión emitida por autoridad competente.
La autoridad
requerirá al obligado para que dentro del término de diez días desvirtúe el
monto por el que se realizó el embargo. El embargo quedará sin efecto cuando el
contribuyente cumpla con el requerimiento.
Una vez practicado el
embargo precautorio, el contribuyente afectado podrá ofrecer a la autoridad
exactora alguna de las garantías que establece el artículo 141 de este Código,
a fin de que el crédito fiscal y sus accesorios queden garantizados y se ordene
el levantamiento del embargo trabado sobre los depósitos bancarios, otros
depósitos o seguros del contribuyente.
El embargo
precautorio se convertirá en definitivo al momento de la exigibilidad de dicho
crédito fiscal y se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución,
sujetándose a las disposiciones que este Código establece.
Son aplicables al
embargo precautorio a que se refiere este artículo, las disposiciones
establecidas para el embargo y para la intervención en el procedimiento
administrativo de ejecución que, conforme a su naturaleza, le sean aplicables y
no contravengan a lo dispuesto en este artículo.
Artículo 145-A. (Se
deroga).
Artículo 146. El crédito
fiscal se extingue por prescripción en el término de cinco años.
El término de la prescripción se inicia
a partir de la fecha en que el pago pudo ser legalmente exigido y se podrá
oponer como excepción en los recursos administrativos o a través del juicio
contencioso administrativo. El término para que se consuma la prescripción se
interrumpe con cada gestión de cobro que el acreedor notifique o haga saber al
deudor o por el reconocimiento expreso o tácito de éste respecto de la
existencia del crédito. Se considera gestión de cobro cualquier actuación de la
autoridad dentro del procedimiento administrativo de ejecución, siempre que se
haga del conocimiento del deudor.
Cuando se suspenda el procedimiento
administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este Código,
también se suspenderá el plazo de la prescripción.
Asimismo, se suspenderá el plazo a que
se refiere este artículo cuando el contribuyente hubiera desocupado su
domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal.
El plazo para que se configure la
prescripción, en ningún caso, incluyendo cuando este se haya interrumpido,
podrá exceder de diez años contados a partir de que el crédito fiscal pudo ser
legalmente exigido. En dicho plazo no se computarán los periodos en los que se
encontraba suspendido por las causas previstas en este artículo.
La declaratoria de prescripción de los
créditos fiscales podrá realizarse de oficio por la autoridad recaudadora o a
petición del contribuyente.
Artículo 146-A.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá cancelar
créditos fiscales en las cuentas públicas, por incosteabilidad en el cobro o
por insolvencia del deudor o de los responsables solidarios.
Se
consideran créditos de cobro incosteable, aquéllos cuyo importe sea inferior o
igual al equivalente en moneda nacional a 200 unidades de inversión, aquéllos
cuyo importe sea inferior o igual al equivalente en moneda nacional a 20,000
unidades de inversión y cuyo costo de recuperación rebase el 75% del importe
del crédito, así como aquéllos cuyo costo de recuperación sea igual o mayor a
su importe.
Se
consideran insolventes los deudores o los responsables solidarios cuando no
tengan bienes embargables para cubrir el crédito o éstos ya se hubieran
realizado, cuando no se puedan localizar o cuando hubieran fallecido sin dejar
bienes que puedan ser objeto del procedimiento administrativo de ejecución.
Cuando
el deudor tenga dos o más créditos a su cargo, todos ellos se sumarán para
determinar si se cumplen los requisitos señalados. Los importes a que se
refiere el segundo párrafo de este artículo, se determinarán de conformidad con
las disposiciones aplicables.
La
cancelación de los créditos a que se refiere este artículo no libera de su
pago.
Artículo 146-B.- Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un
procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar
parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron
pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de
concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus
acreedores en los términos de la Ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando
el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los
créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá
del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo
partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto
reconocido a los acreedores no fiscales.
II. Cuando
el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los
créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada
en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a
los accesorios de las contribuciones adeudadas.
La
autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos
que establezca el reglamento de este Código.
Artículo 146-C. Tratándose
de créditos fiscales a cargo de cualquier entidad paraestatal de la
Administración que se encuentre en proceso de extinción o liquidación, así como
a cargo de cualquier sociedad, asociación o fideicomiso en el que, sin tener el
carácter de entidad paraestatal, el Gobierno Federal o una o más entidades de
la Administración Pública paraestatal, conjunta o separadamente, aporten la
totalidad del patrimonio o sean propietarias de la totalidad de los títulos
representativos del capital social, que se encuentre en proceso de liquidación
o extinción, operará de pleno derecho la extinción de dichos créditos, sin
necesidad de autorización alguna, siempre y cuando se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Que exista dictamen de auditor
externo en el que se manifieste que la entidad no sea titular de activo alguno
con el que sea posible ejecutar el cobro total o parcial de los créditos,
excluyendo aquellos que se encuentren afectos mediante garantía real al pago de
obligaciones que se encuentren firmes y que sean preferentes a las fiscales
federales en términos de lo dispuesto por este Código.
II. El Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes deberá informar a las autoridades fiscales de la actualización de la
hipótesis prevista en la fracción anterior.
Cumplido
lo anterior los créditos fiscales quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Artículo 146-D. Los
créditos fiscales que se encuentren registrados en la subcuenta especial de
créditos incobrables a que se refiere el artículo 191 de este Código, se
extinguirán, transcurridos cinco años contados a partir de que se haya
realizado dicho registro, cuando exista imposibilidad práctica de cobro.
Para
estos efectos, se considera que existe imposibilidad práctica de cobro, entre
otras, cuando los deudores no tengan bienes embargables, el deudor hubiera
fallecido o desaparecido sin dejar bienes a su nombre o cuando por sentencia
firme hubiera sido declarado en quiebra por falta de activo.
Artículo 147.- Las
controversias que surjan entre el fisco federal y los fiscos locales relativas
al derecho de preferencia para recibir el pago de los créditos fiscales, se
resolverán por los tribunales judiciales de la Federación, tomando en cuenta
las garantías constituidas y conforme a las siguientes reglas:
I. La
preferencia corresponderá al fisco que tenga a su favor créditos por impuestos
sobre la propiedad raíz, tratándose de los frutos de los bienes inmuebles o del
producto de la venta de éstos.
II. En
los demás casos, la preferencia corresponderá al fisco que tenga el carácter de
primer embargante.
Artículo 148.- Cuando
en el procedimiento administrativo de ejecución concurran contra un mismo
deudor, el fisco federal con los fiscos locales fungiendo como autoridad
federal de conformidad con los convenios de coordinación fiscal y con los
organismos descentralizados que sean competentes para cobrar coactivamente
contribuciones de carácter federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
iniciará o continuará, según sea el caso, el procedimiento administrativo de
ejecución por todos los créditos fiscales federales omitidos.
El
producto obtenido en los términos de este Artículo, se aplicará a cubrir los
créditos fiscales en el orden siguiente:
I. Los
gastos de ejecución.
II. Los
accesorios de las aportaciones de seguridad social.
III. Las
aportaciones de seguridad social.
IV. Los
accesorios de las demás contribuciones y otros créditos fiscales.
V. Las
demás contribuciones y otros créditos fiscales.
Artículo 149.- El
fisco federal tendrá preferencia para recibir el pago de créditos provenientes
de ingresos que la Federación debió percibir, con excepción de adeudos
garantizados con prenda o hipoteca, de alimentos, de salarios o sueldos
devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores de acuerdo
con la Ley Federal del Trabajo.
Para
que sea aplicable la excepción a que se refiere el párrafo anterior, será
requisito indispensable que con anterioridad a la fecha en que surta efectos la
notificación del crédito fiscal, las garantías se hayan inscrito en el registro
público que corresponda y, respecto de los adeudos por alimentos, que se haya
presentado la demanda ante las autoridades competentes.
La
vigencia y exigibilidad del crédito cuya preferencia se invoque deberá
comprobarse en forma fehaciente al hacerse valer el recurso administrativo.
En
ningún caso el fisco federal entrará en los juicios universales. Cuando se
inicie juicio de quiebra, suspensión de pagos o de concurso, el juez que
conozca del asunto deberá dar aviso a las autoridades fiscales para que, en su
caso, hagan exigibles los créditos fiscales a su favor a través del
procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 150.- Cuando
sea necesario emplear el procedimiento administrativo de ejecución para hacer
efectivo un crédito fiscal, las personas físicas y las morales estarán
obligadas a pagar el 2% del crédito fiscal por concepto de gastos de ejecución,
por cada una de las diligencias que a continuación se indican:
I. Por
el requerimiento señalado en el primer párrafo del Artículo 151 de este Código.
II. Por
la de embargo, incluyendo los señalados en los Artículos 41, fracción II y 141,
fracción V de este Código.
III. Por
la de remate, enajenación fuera de remate o adjudicación al fisco federal.
Cuando en los casos
de las fracciones anteriores, el 2% del crédito sea inferior a $430.00, se cobrará esta
cantidad en vez del 2% del crédito.
En ningún caso los
gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este
artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias y las contribuciones que
se paguen por la Federación para liberar de cualquier gravamen bienes que sean
objeto de remate, podrán exceder de $67,040.00.
Asimismo, se pagarán
por concepto de gastos de ejecución, los extraordinarios en que se incurra con
motivo del procedimiento administrativo de ejecución, incluyendo los que en su
caso deriven de los embargos señalados en los artículos 41, fracción II y 141,
fracción V, de este Código, que comprenderán los de transporte de los bienes
embargados, de avalúos, de impresión y publicación de convocatorias y edictos, de
investigaciones, de inscripciones, de cancelaciones o de solicitudes de
información, en el registro público que corresponda, los erogados por la obtención
del certificado de liberación de gravámenes, los honorarios de los depositarios
y de los peritos, salvo cuando dichos depositarios renuncien expresamente al
cobro de tales honorarios, los devengados por concepto de escrituración y las
contribuciones que origine la transmisión de dominio de los bienes inmuebles
enajenados o adjudicados a favor de la Federación en los términos de lo
previsto por el artículo 191 de este Código, y las contribuciones que se paguen
por la Federación para liberar de cualquier gravamen a los bienes que sean
objeto de remate.
Los
gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo
pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el
recurso de revocación.
Los
ingresos recaudados por concepto de gastos de ejecución, se destinarán al
establecimiento de un fondo revolvente para gastos de cobranza, para programas
de fomento con el público en general del cumplimiento de las obligaciones
fiscales, para financiar los programas de formación de funcionarios fiscales,
salvo que por Ley estén destinados a otros fines. El destino de estos ingresos
será con independencia del presupuesto que tengan asignado las autoridades
fiscales federales.
Cuando
las autoridades fiscales ordenen la práctica de un avalúo, y éste resulte
superior en más de un 10% del valor declarado por el contribuyente, éste deberá
cubrir el costo de dicho avalúo.
Sección Segunda
Del Embargo
Artículo
151. Las autoridades
fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus
accesorios legales, requerirán de pago al deudor y, en caso de que éste no
pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:
I. A embargar bienes suficientes para, en su caso, rematarlos,
enajenarlos fuera de subasta o adjudicarlos en favor del fisco, o a embargar los depósitos o seguros a que se
refiere el artículo 155, fracción I del presente Código, a fin de que se
realicen las transferencias de fondos para satisfacer el crédito fiscal y sus
accesorios legales.
En
ningún caso procederá el embargo de los depósitos o seguros, por un monto mayor
al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios legales, ya sea que
el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una. Lo anterior, siempre
y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente con información de las
cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Las
entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores que hayan ejecutado el embargo de los depósitos o seguros a que se
refiere el artículo 155, fracción I, de este Código en una o más cuentas del
contribuyente, deberán informarlo a la autoridad fiscal que ordenó la medida a
más tardar al tercer día siguiente a la fecha en la que se haya ejecutado,
señalando el número de las cuentas así como el importe total que fue embargado.
La autoridad fiscal a su vez deberá notificar al contribuyente de dicho embargo
a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que le hubieren comunicado
éste.
En
los casos en que la autoridad fiscal tenga conocimiento de que el embargo se
realizó por un importe mayor al señalado en el segundo párrafo de este
artículo, ordenará a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que hubiere
tenido conocimiento del embargo en exceso, a las entidades financieras o
sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que correspondan,
liberar la cantidad correspondiente. Las entidades o sociedades de ahorro y
préstamo o de inversiones y valores, deberán liberar los recursos embargados en
exceso, a más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la
notificación del oficio de la autoridad fiscal.
II. A embargar negociaciones con todo lo que de hecho y por
derecho les corresponda, a fin de obtener, mediante la intervención de ellas,
los ingresos necesarios que permitan satisfacer el crédito fiscal y los
accesorios legales.
El
embargo de bienes raíces, de derechos reales o de negociaciones de cualquier
género se inscribirá en el registro público que corresponda en atención a la
naturaleza de los bienes o derechos de que se trate.
Cuando
los bienes raíces, derechos reales o negociaciones queden comprendidos en la
jurisdicción de dos o más oficinas del registro público que corresponda en
todas ellas se inscribirá el embargo.
Si
la exigibilidad se origina por cese de la prórroga o de la autorización para
pagar en parcialidades o por error aritmético en las declaraciones, el deudor
podrá efectuar el pago dentro de los seis días siguientes a la fecha en que
surta sus efectos la notificación del requerimiento.
No
se practicará embargo respecto de aquellos créditos fiscales que hayan sido
impugnados en sede administrativa o jurisdiccional y se encuentren garantizados
en términos de lo establecido en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 152. El ejecutor designado por
el jefe de la oficina exactora se constituirá en el lugar donde se encuentren
los bienes propiedad del deudor y deberá identificarse ante la persona con
quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de
bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las
formalidades que se señalan para las notificaciones en este Código. De esta
diligencia se levantará acta circunstanciada de la que se entregará copia a la
persona con quien se entienda la misma, y se notificará al propietario de los
bienes embargados a través del buzón tributario.
Si la notificación del crédito fiscal adeudado o del
requerimiento, en su caso, se hizo a
través del buzón tributario, la diligencia se entenderá con la autoridad
municipal o local de la circunscripción de los bienes, salvo que en el momento
de iniciarse la diligencia compareciere el deudor, en cuyo caso se entenderá
con él.
En
el caso de actos de inspección y vigilancia, se procederá al aseguramiento de
los bienes cuya importación debió ser manifestada a las autoridades fiscales o
autorizada por éstas, siempre que quien practique la inspección esté facultado
para ello en la orden respectiva.
Artículo 153.- Los
bienes o negociaciones embargados se podrán dejar bajo la guarda del o de los
depositarios que se hicieren necesarios. Los jefes de las oficinas ejecutoras,
bajo su responsabilidad, nombrarán y removerán libremente a los depositarios,
quienes desempeñarán su cargo conforme a las disposiciones legales. Cuando se
efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la
autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo
ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo
su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.
En
los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el
carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el
caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los Artículos 165, 166 y
167 de este Código.
La
responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes
embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.
El ejecutor podrá colocar sellos o
marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se
hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 152 de
este Código.
El
depositario será designado por el ejecutor cuando no lo hubiere hecho el jefe
de la oficina exactora, pudiendo recaer el nombramiento en el ejecutado.
Artículo 154.- El
embargo podrá ampliarse en cualquier momento del procedimiento administrativo
de ejecución, cuando la oficina ejecutora estime que los bienes embargados son
insuficientes para cubrir los créditos fiscales.
Artículo 155.- La
persona con quien se entienda la diligencia de embargo, tendrá derecho a
señalar los bienes en que éste se deba trabar, siempre que los mismos sean de
fácil realización o venta, sujetándose al orden siguiente:
I. Dinero, metales preciosos, depósitos
bancarios, componentes de ahorro o inversión asociados a seguros de vida que no
formen parte de la prima que haya de erogarse para el pago de dicho seguro, o
cualquier otro depósito en moneda nacional o extranjera que se realicen en cualquier
tipo de cuenta que tenga a su nombre el contribuyente en alguna de las
entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, salvo los
depósitos que una persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el
retiro hasta por el monto de las aportaciones que se hayan realizado de manera
obligatoria conforme a
En
el caso de que se embarguen depósitos bancarios, otros depósitos o seguros del
contribuyente a que se refiere el párrafo anterior, el monto del embargo sólo
podrá ser hasta por el importe del crédito fiscal actualizado y sus accesorios
legales que correspondan hasta la fecha en que se practique, ya sea en una o
más cuentas. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad
fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan en las
mismas.
II. Acciones, bonos, cupones vencidos, valores
mobiliarios y en general créditos de inmediato y fácil cobro a cargo de
entidades o dependencias de la Federación, Estados y Municipios y de
instituciones o empresas de reconocida solvencia.
III. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones
anteriores.
IV. Bienes inmuebles. En este caso, el deudor o la
persona con quien se entienda la diligencia deberá manifestar, bajo protesta de
decir verdad, si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
La
persona con quien se entienda la diligencia de embargo podrá designar dos
testigos y, si no lo hiciere o al terminar la diligencia los testigos
designados se negaren a firmar, así lo hará constar el ejecutor en el acta, sin
que tales circunstancias afecten la legalidad del embargo.
Artículo 156.- El
ejecutor podrá señalar bienes sin sujetarse al orden establecido en el Artículo
anterior, cuando el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia:
I. No
señale bienes suficientes a juicio del ejecutor o no haya seguido dicho orden
al hacer el señalamiento.
II. Cuando
teniendo el deudor otros bienes susceptibles de embargo, señale:
a) Bienes
ubicados fuera de la circunscripción de la oficina ejecutora.
b) Bienes
que ya reporten cualquier gravamen real o algún embargo anterior.
c) Bienes
de fácil descomposición o deterioro o materias inflamables.
El
ejecutor deberá señalar, invariablemente, bienes que sean de fácil realización
o venta. En el caso de bienes inmuebles, el ejecutor solicitará al deudor o a
la persona con quien se entienda la diligencia que manifieste bajo protesta de
decir verdad si dichos bienes reportan cualquier gravamen real, embargo
anterior, se encuentran en copropiedad o pertenecen a sociedad conyugal alguna.
Para estos efectos, el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia
deberá acreditar fehacientemente dichos hechos dentro de los 15 días siguientes
a aquél en que se inició la diligencia correspondiente, haciéndose constar esta
situación en el acta que se levante o bien, su negativa.
Artículo 156-Bis. La autoridad fiscal procederá a la inmovilización de
depósitos bancarios, seguros o cualquier otro depósito en moneda nacional o
extranjera que se realice en cualquier tipo de cuenta que tenga a su nombre el
contribuyente en las entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro
y préstamo, o de inversiones y valores, a excepción de los depósitos que una
persona tenga en su cuenta individual de ahorro para el retiro, incluidas las
aportaciones voluntarias que se hayan realizado hasta por el monto de las
aportaciones efectuadas conforme a la Ley de la materia, de acuerdo con lo
siguiente:
I. Cuando
los créditos fiscales se encuentren firmes.
II. Tratándose
de créditos fiscales que se encuentren impugnados y no estén debidamente
garantizados, procederá la inmovilización en los siguientes supuestos:
a) Cuando el
contribuyente no se encuentre localizado en su domicilio o desocupe el local
donde tenga su domicilio fiscal sin presentar el aviso de cambio de domicilio
al registro federal de contribuyentes.
b) Cuando no
esté debidamente asegurado el interés fiscal por resultar insuficiente la
garantía ofrecida.
c) Cuando la
garantía ofrecida sea insuficiente y el contribuyente no haya efectuado la
ampliación requerida por la autoridad.
d) Cuando se
hubiera realizado el embargo de bienes cuyo valor sea insuficiente para
satisfacer el interés fiscal o se desconozca el valor de éstos.
Sólo procederá la
inmovilización hasta por el importe del crédito fiscal y sus accesorios o, en
su caso, hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir los mismos a la fecha en que se lleve a cabo
la inmovilización. Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la
autoridad fiscal cuente con información de las cuentas y los saldos que existan
en las mismas.
La autoridad
fiscal ordenará mediante oficio dirigido a la unidad administrativa competente
de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas o de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, según proceda, o bien a la entidad financiera o sociedad cooperativa de
ahorro y préstamo a la que corresponda la cuenta, a efecto de que éstas últimas
realicen la inmovilización y conserven los fondos depositados. Para efectos de
lo anterior, la inmovilización deberán realizarla a más tardar al tercer día
siguiente a aquel en que les fue notificado el oficio de la autoridad fiscal.
Las entidades
financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y valores que
hayan ejecutado la inmovilización de los depósitos o seguros en una o más
cuentas del contribuyente, deberán informar del cumplimiento de dicha medida a
la autoridad fiscal que la ordenó, a más tardar al tercer día siguiente a la
fecha en que se ejecutó, señalando el número de las cuentas, así como el
importe total que fue inmovilizado. La autoridad fiscal notificará al
contribuyente sobre dicha inmovilización, a más tardar al tercer día siguiente
a aquél en que le hubieren comunicado ésta.
En los casos en
que el contribuyente, la entidad financiera, sociedades de ahorro y préstamo o
de inversiones y valores, haga del conocimiento de la autoridad fiscal que la
inmovilización se realizó en una o más cuentas del contribuyente por un importe
mayor al señalado en el segundo párrafo de este artículo, ésta deberá ordenar a
más tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que hubiere tenido conocimiento
de la inmovilización en exceso, que se libere la cantidad correspondiente.
Dichas entidades o sociedades cooperativas de ahorro y préstamo o de
inversiones y valores, deberán liberar los recursos inmovilizados en exceso, a
más tardar al tercer día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación
del oficio de la autoridad fiscal.
En caso de que en
las cuentas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, no
existan recursos suficientes para garantizar el crédito fiscal y sus accesorios,
la entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo de que se
trate, deberá efectuar una búsqueda en su base de datos, a efecto de determinar
si el contribuyente tiene otras cuentas con recursos suficientes para tal
efecto. De ser el caso, la entidad o sociedad procederá a inmovilizar a más
tardar dentro de los tres días siguientes a aquél en que se les ordene la
inmovilización y conservar los recursos depositados hasta por el monto del
crédito fiscal. En caso de que se actualice este supuesto, la entidad o
sociedad correspondiente deberá notificarlo a la autoridad fiscal, dentro del
plazo de tres días contados a partir de la fecha de inmovilización, a fin de
que dicha autoridad realice la notificación que proceda conforme al párrafo
anterior.
La
entidad financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo deberá
informar a la autoridad fiscal a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, el incremento de los depósitos por los intereses que se generen, en
el mismo período y frecuencia con que lo haga al cuentahabiente.
Los fondos de la cuenta del
contribuyente únicamente podrán transferirse cuando el crédito fiscal
relacionado, incluyendo sus accesorios quede firme, y hasta por el importe que
resulte suficiente para cubrirlo a la fecha en que se realice la transferencia.
En los casos en
que el crédito fiscal incluyendo sus accesorios, aún no quede firme, el
contribuyente titular de las cuentas inmovilizadas podrá, de acuerdo con el
artículo 141 de este Código, ofrecer una garantía que comprenda el importe del
crédito fiscal, incluyendo sus accesorios a la fecha de ofrecimiento. La
autoridad deberá resolver y notificar al contribuyente sobre la admisión o
rechazo de la garantía ofrecida, o el requerimiento de requisitos adicionales,
dentro de un plazo máximo de cinco días siguientes a la presentación de la
garantía. La autoridad tendrá la obligación de comunicar a la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo el sentido de la
resolución, enviándole copia de la misma, dentro del plazo de cinco días
siguientes a aquél en que haya notificado dicha resolución al contribuyente, si
no lo hace durante el plazo señalado, la entidad o sociedad de que se trate
levantará la inmovilización de la cuenta.
En
ningún caso procederá la inmovilización de los depósitos o seguros, por un
monto mayor al del crédito fiscal actualizado, junto con sus accesorios
legales, ya sea que el embargo se trabe sobre una sola cuenta o en más de una.
Lo anterior, siempre y cuando, previo al embargo, la autoridad fiscal cuente
con información de las cuentas y los saldos que existan en las mismas.
Artículo
156-Ter. En los casos en
que el crédito fiscal
se encuentre firme, la autoridad fiscal procederá como sigue:
I. Si la autoridad fiscal tiene inmovilizadas
cuentas en entidades financieras o sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo, o de inversiones y valores, y el contribuyente no ofreció una forma
de garantía del interés fiscal suficiente antes de que el crédito fiscal quedara
firme, la autoridad fiscal ordenará a la entidad financiera o sociedad
cooperativa la transferencia de los recursos hasta por el monto del crédito
fiscal, o hasta por el importe en que la garantía que haya ofrecido el
contribuyente no alcance a cubrir el mismo. La entidad financiera o la sociedad
cooperativa de ahorro y préstamo deberán informar a la autoridad fiscal, dentro
de los tres días posteriores a la orden de transferencia, el monto transferido
y acompañar el comprobante que acredite el traspaso de los fondos a la cuenta
de la Tesorería de la Federación o de la autoridad fiscal que corresponda.
II. Si el interés fiscal se encuentra
garantizado en alguna forma distinta a las establecidas en las fracciones I y
III, del artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a requerir
al contribuyente para que efectúe el pago del crédito fiscal en el plazo de
cinco días siguientes a la notificación del requerimiento. En caso de no
efectuarlo, la autoridad fiscal podrá, indistintamente, hacer efectiva la
garantía ofrecida, o proceder en los términos de la fracción anterior, a la
transferencia de los recursos respectivos. En este caso, una vez que la entidad
financiera o la sociedad cooperativa de ahorro y préstamo, informe a la
autoridad fiscal haber transferido los recursos suficientes para cubrir el
crédito fiscal, la autoridad fiscal deberá proceder en un plazo máximo de tres
días, a liberar la garantía otorgada por el contribuyente.
III. Si el interés fiscal se encuentra
garantizado en alguna de las formas establecidas en las fracciones I y III, del
artículo 141 de este Código, la autoridad fiscal procederá a hacer efectiva la
garantía.
IV. Si el interés fiscal no se encuentra
garantizado, la autoridad fiscal podrá proceder a la transferencia de recursos
en los términos de la fracción I de este artículo.
En los casos indicados en este artículo,
las entidades financieras o sociedades de ahorro y préstamo o de inversiones y
valores deberán informar a la autoridad fiscal que ordenó la transferencia el
monto transferido, a más tardar al tercer día siguiente de la fecha en que ésta
se realizó. La autoridad fiscal deberá notificar al contribuyente la
transferencia de los recursos, conforme a las disposiciones aplicables, a más
tardar al tercer día siguiente a aquél en que se hizo de su conocimiento la
referida transferencia.
Si al transferirse el importe el
contribuyente considera que éste es superior al crédito fiscal, deberá
demostrar tal hecho ante la autoridad fiscal con prueba documental suficiente,
para que dicha autoridad proceda al reintegro de la cantidad transferida en
exceso en un plazo no mayor de veinte días a partir de que se notifique al
contribuyente la transferencia de los recursos. Si a juicio de la autoridad
fiscal las pruebas no son suficientes, se lo notificará dentro del plazo antes
señalado, haciéndole saber que puede hacer valer el recurso de revocación
correspondiente, o bien, presentar juicio contencioso administrativo.
El fisco federal será preferente para
recibir la transferencia de fondos de las cuentas inmovilizadas de los
contribuyentes para el pago de créditos provenientes de ingresos que la
Federación debió percibir, en los mismos términos establecidos en el artículo
149 de este Código.
En los casos en que el fisco federal y los
fiscos locales fungiendo como autoridad federal, concurrentemente ordenen en
contra de un mismo deudor la inmovilización de fondos o seguros con base en lo
previsto en el artículo anterior, la transferencia de fondos se sujetará al
orden que establece el artículo 148 de este Código.
Artículo 157.- Quedan
exceptuados de embargo:
I. El lecho cotidiano y los vestidos del deudor y de sus
familiares.
II. Los muebles de uso indispensable del deudor y de sus
familiares, no siendo de lujo a juicio del ejecutor. En ningún caso se
considerarán como de lujo los bienes a que se refieren las demás fracciones de
este artículo, cuando se utilicen por las personas que, en su caso, las propias
fracciones establecen.
III. Los libros, instrumentos, útiles y mobiliario
indispensable para el ejercicio de la profesión, arte y oficio a que se dedique
el deudor.
IV. La maquinaria, enseres y semovientes de las
negociaciones, en cuanto fueren necesarios para su actividad ordinaria a juicio
del ejecutor, pero podrán ser objeto de embargo con la negociación en su
totalidad si a ella están destinados.
V. Las armas, vehículos y caballos que los militares en
servicio deban usar conforme a las leyes.
VI. Los granos, mientras éstos no hayan sido cosechados,
pero no los derechos sobre las siembras.
VII. El derecho de usufructo, pero no los frutos de éste.
VIII. Los derechos de uso o de habitación.
IX. El patrimonio de familia en los términos que
establezcan las leyes, desde su inscripción en el Registro Público de la
Propiedad.
X. Los sueldos y salarios.
XI. Las pensiones de cualquier tipo.
XII. Los ejidos.
XIII. Los depósitos que una persona tenga en su cuenta
individual de ahorro para el retiro, incluidas las aportaciones voluntarias y
complementarias hasta por un monto de 20 salarios mínimos elevados al año,
conforme a lo establecido en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 158.- Si
al designarse bienes para el embargo, se opusiere un tercero fundándose en el
dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto
la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La
resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a
ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán
allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición. Si a juicio
de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que
continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al
interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de
este Código.
Artículo 159.- Cuando
los bienes señalados para la traba estuvieren ya embargados por otras
autoridades no fiscales o sujetos a cédula hipotecaria, se practicará no
obstante la diligencia. Dichos bienes se entregarán al depositario designado
por la oficina ejecutora o por el ejecutor y se dará aviso a la autoridad
correspondiente para que él o los interesados puedan demostrar su derecho de
prelación en el cobro.
Si
los bienes señalados para la ejecución hubieran sido ya embargados por parte de
autoridades fiscales locales, se practicará la diligencia, entregándose los
bienes al depositario que designe la autoridad federal y se dará aviso a la
autoridad local. En caso de inconformidad, la controversia resultante será
resuelta por los tribunales judiciales de la Federación. En tanto se resuelve
el procedimiento respectivo no se hará aplicación del producto, salvo que se
garantice el interés fiscal a satisfacción de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo 160. El embargo de créditos será notificado
directamente por la autoridad fiscal a los deudores del embargado, y se le
requerirá con el objeto de que no efectúen el pago de las cantidades
respectivas a éste sino a la autoridad fiscal, apercibidos de doble pago en
caso de desobediencia.
Si
en cumplimiento de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, se paga
un crédito cuya cancelación deba anotarse en el registro público que
corresponda, la oficina ejecutora requerirá al titular de los créditos
embargados para que, dentro de los cinco días siguientes al en que surta
efectos la notificación, firme la escritura de pago y cancelación o el
documento en que deba constar el finiquito.
En
caso de abstención del titular de los créditos embargados transcurrido el plazo
indicado el jefe de la oficina ejecutora firmará la escritura o documentos
relativos en rebeldía de aquél y lo hará del conocimiento del registro público
que corresponda, para los efectos procedentes.
El incumplimiento en que incurra el deudor del embargado a lo
indicado en el primer párrafo de este artículo, dentro del plazo que para tal
efecto le haga del conocimiento la autoridad fiscal, hará exigible el monto
respectivo a través del procedimiento administrativo de ejecución.
Artículo 161.- El
dinero, metales preciosos, alhajas y valores mobiliarios embargados, se
entregarán por el depositario a la oficina ejecutora, previo inventario, dentro
de un plazo que no excederá de veinticuatro horas. Tratándose de los demás
bienes, el plazo será de cinco días contados a partir de aquél en que fue hecho
el requerimiento para tal efecto.
Las
sumas de dinero objeto del embargo, así como la cantidad que señale el propio
ejecutado, la cual nunca podrá ser menor del 25% del importe de los frutos y
productos de los bienes embargados, se aplicarán a cubrir el crédito fiscal al
recibirse en la caja de la oficina ejecutora.
Artículo 162.- Si
el deudor o cualquiera otra persona impidiera materialmente al ejecutor el
acceso al domicilio de aquél o al lugar en que se encuentren los bienes,
siempre que el caso lo requiera el ejecutor solicitará el auxilio de la policía
o de otra fuerza pública para llevar adelante el procedimiento de ejecución.
Artículo 163.- Si
durante el embargo, la persona con quien se entienda la diligencia no abriere
las puertas de las construcciones, edificios o casas señalados para la traba o
en los que se presuma que existen bienes muebles embargables, el ejecutor
previo acuerdo fundado del jefe de la oficina ejecutora, hará que ante dos
testigos sean rotas las cerraduras que fuere necesario, para que el depositario
tome posesión del inmueble o para que siga adelante la diligencia.
En
igual forma procederá el ejecutor cuando la persona con quien se entienda la
diligencia no abriere los muebles en los que aquél suponga se guardan dinero,
alhajas, objetos de arte u otros bienes embargables. Si no fuere factible
romper o forzar las cerraduras el mismo ejecutor trabará embargo en los muebles
cerrados y en su contenido, y los sellará y enviará en depósito a la oficina
exactora, donde serán abiertos en el término de tres días por el deudor o por
su representante legal y, en caso contrario por un experto designado por la
propia oficina, en los términos del reglamento de este Código.
Si
no fuere factible romper o forzar las cerraduras de cajas u otros objetos
unidos a un inmueble o de difícil transportación, el ejecutor trabará embargo
sobre ellos y su contenido y los sellará; para su apertura se seguirá el procedimiento
establecido en el párrafo anterior.
Sección Tercera
De la Intervención
Artículo 164.- Cuando
las autoridades fiscales embarguen negociaciones, el depositario designado
tendrá el carácter de interventor con cargo a la caja o de administrador.
En
la intervención de negociaciones será aplicable, en lo conducente, las
secciones de este Capítulo.
Artículo 165. El interventor
con cargo a la caja después de separar las cantidades que correspondan por
concepto de salarios y demás créditos preferentes a que se refiere este Código,
así como los costos y gastos indispensables para la operación de la negociación
en los términos del Reglamento de este Código, deberá retirar de la negociación
intervenida hasta el 10% de los ingresos percibidos en efectivo, mediante
transferencia electrónica o depósitos a través de instituciones del sistema
financiero, y enterarlos en la caja de la oficina ejecutora diariamente o a
medida que se efectúe la recaudación.
Los
movimientos de las cuentas bancarias y de inversiones de la negociación
intervenida, por conceptos distintos a los señalados en el párrafo anterior,
que impliquen retiros, traspasos, transferencias, pagos o reembolsos, deberán
ser aprobados previamente por el interventor, quien además llevará un control
de dichos movimientos.
Cuando
el interventor tenga conocimiento de irregularidades en el manejo de la
negociación o de operaciones que pongan en peligro los intereses del fisco
federal, dictará las medidas provisionales urgentes que estime necesarias para
proteger dichos intereses y dará cuenta a la oficina ejecutora, la que podrá
ratificarlas o modificarlas.
Si las
medidas a que se refiere el párrafo anterior no fueren acatadas, la oficina
ejecutora ordenará que cese la intervención con cargo a la caja y se convierta
en administración, o bien se procederá a enajenar la negociación, conforme a
este Código y las demás disposiciones legales aplicables o, en su caso,
procederá a solicitar ante la autoridad competente el inicio del concurso
mercantil.
Artículo 166.- El
interventor administrador tendrá todas las facultades que normalmente
correspondan a la administración de la sociedad y plenos poderes con las
facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para ejercer
actos de dominio y de administración, para pleitos y cobranzas, otorgar o
suscribir títulos de crédito, presentar denuncias y querellas y desistir de
estas últimas, previo acuerdo de la oficina ejecutora, así como para otorgar
los poderes generales o especiales que juzgue conveniente, revocar los
otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.
El
interventor administrador no quedará supeditado a su actuación al consejo de
administración, asamblea de accionistas, socios o partícipes.
Tratándose
de negociaciones que no constituyan una sociedad, el interventor administrador
tendrá todas las facultades de dueño para la conservación y buena marcha del
negocio.
Artículo 167.- El
interventor administrador tendrá las siguientes obligaciones:
I. Rendir
cuentas mensuales comprobadas a la oficina ejecutora.
II. Recaudar el 10% de las ventas
o ingresos diarios en la negociación intervenida, después de separar las
cantidades que correspondan por concepto de salarios y demás créditos
preferentes a que se refiere este Código, y enterar su importe al fisco federal
en la medida que se efectúe la recaudación.
El
interventor administrador no podrá enajenar los bienes del activo fijo. Cuando
se den los supuestos de enajenación de la negociación intervenida a que se
refiere el Artículo 172 de este Código, se procederá al remate de conformidad
con las disposiciones contenidas en la siguiente sección de este Capítulo.
Artículo 168.- El
nombramiento de interventor administrador deberá anotarse en el registro
público que corresponda al domicilio de la negociación intervenida.
Artículo 169.- Sin
perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 166 de este Código, la asamblea y
administración de la sociedad podrán continuar reuniéndose regularmente para
conocer de los asuntos que les competen y de los informes que formule el
interventor administrador sobre el funcionamiento y las operaciones de la
negociación, así como para opinar sobre los asuntos que les someta a su
consideración. El interventor podrá convocar a asamblea de accionistas, socios
o partícipes y citar a la administración de la sociedad con los propósitos que
considere necesarios o convenientes.
Artículo 170.- En
caso de que la negociación que pretenda intervenir ya lo estuviera por mandato
de otra autoridad, se nombrará no obstante el nuevo interventor, que también lo
será para las otras intervenciones mientras subsista la efectuada por las
autoridades fiscales. La designación o cambio de interventor se pondrá en
conocimiento de las autoridades que ordenaron las anteriores o posteriores
intervenciones.
Artículo 171.- La
intervención se levantará cuando el crédito fiscal se hubiera satisfecho o
cuando de conformidad con este Código se haya enajenado la negociación. En
estos casos la oficina ejecutora comunicará el hecho al registro público que
corresponda para que se cancele la inscripción respectiva.
Artículo
172. Las autoridades fiscales podrán
proceder a la enajenación de la negociación intervenida o a la enajenación de los bienes o derechos que
componen la misma de forma separada, cuando lo recaudado en tres meses no
alcance a cubrir por lo menos el 24% del crédito fiscal, salvo que se trate de
negociaciones que obtengan sus ingresos en un determinado período del año, en
cuyo caso el porciento será el que corresponda al número de meses transcurridos
a razón del 8% mensual y siempre que lo recaudado no alcance para cubrir el
porciento del crédito que resulte.
Sección Cuarta
Del Remate
Artículo 173.- La
enajenación de bienes embargados, procederá:
I. A
partir del día siguiente a aquél en que se hubiese fijado la base en los
términos del Artículo 175 de este Código.
II. En
los casos de embargo precautorio a que se refiere el Artículo 145 de este
Código, cuando los créditos se hagan exigibles y no se paguen al momento del requerimiento.
III. Cuando
el embargado no proponga comprador dentro del plazo a que se refiere la
fracción I del Artículo 192 de este Código.
IV. Al
quedar firme la resolución confirmatoria del acto impugnado, recaído en los
medios de defensa que se hubieren hecho valer.
Artículo 174.- Salvo
los casos que este Código autoriza, toda enajenación se hará en subasta pública
que se llevará a cabo a través de medios electrónicos.
La
autoridad podrá ordenar que los bienes embargados se vendan en lotes o piezas
sueltas.
Artículo 175. La base para enajenación de los
bienes inmuebles embargados será el de avalúo y para negociaciones, el avalúo
pericial, ambos conforme a las reglas que establezca el reglamento de este
Código, en los demás casos, la autoridad practicará avalúo pericial. En todos
los casos, la autoridad notificará personalmente o por medio del buzón
tributario el avalúo practicado.
El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la
valuación hecha, podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II,
inciso b) del artículo 117, en relación con el 127 de este Código, debiendo
designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores
señalados en el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución
dedicada a la compraventa y subasta de bienes.
Cuando el embargado o terceros acreedores no interpongan el
recurso dentro del plazo establecido en el artículo 127 de este Código, o
haciéndolo no designen valuador, o habiéndose nombrado perito por dichas
personas, no se presente el dictamen dentro de los plazos a que se refiere el
párrafo quinto de este artículo, se tendrá por aceptado el avalúo hecho por la
autoridad.
Cuando del dictamen rendido por el perito del embargado o terceros
acreedores resulte un valor superior a un 10% al determinado conforme al primer
párrafo de este artículo, la autoridad exactora designará dentro del término de
seis días, un perito tercero valuador que será cualquiera de los señalados en
el Reglamento de este Código o alguna empresa o institución dedicada a la
compraventa y subasta de bienes. El avalúo que se fije será la base para la
enajenación de los bienes.
En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden,
los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de cinco días si se trata de
bienes muebles, diez días si son inmuebles y quince días cuando sean
negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación.
Artículo
176. El remate deberá ser convocado al día
siguiente de haberse efectuado la notificación del avalúo, para que tenga
verificativo dentro de los veinte días siguientes. La convocatoria se hará
cuando menos diez días antes del inicio del período señalado para el remate y
la misma se mantendrá en los lugares o medios en que se haya fijado o dado a
conocer hasta la conclusión del remate.
La convocatoria se publicará en la
página electrónica de las autoridades fiscales, en la cual se darán a conocer
los bienes objeto del remate, el valor que servirá de base para su enajenación,
así como los requisitos que deberán cumplir los postores para concurrir al
mismo.
Artículo
177. Los
acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes correspondiente a los
últimos diez años, el cual deberá obtenerse oportunamente, serán notificados
personalmente o por medio del buzón tributario del período de remate señalado
en la convocatoria y, en caso de no ser factible hacerlo por alguna de las
causas a que se refiere la fracción IV del artículo 134 de este Código, se
tendrán como notificados de la fecha en que se efectuará el remate, en aquélla
en que la convocatoria se haya fijado en sitio visible en la oficina ejecutora,
siempre que en dicha convocatoria se exprese el nombre de los acreedores.
Los
acreedores a que alude el párrafo anterior podrán hacer las observaciones que
estimen del caso, pudiendo enviarlas en documento digital que contenga firma
electrónica avanzada a la dirección electrónica que expresamente se señale en
la convocatoria, debiendo señalar su dirección de correo electrónico. Dichas
observaciones serán resueltas por la autoridad ejecutora y la resolución se
hará del conocimiento del acreedor.
Artículo 178.- Mientras
no se finque el remate, el embargado puede proponer comprador que ofrezca de
contado la cantidad suficiente para cubrir el crédito fiscal.
Artículo 179.- Es
postura legal la que cubra las dos terceras partes del valor señalado como base
para el remate.
Artículo 180.- En
toda postura deberá ofrecerse de contado, cuando menos la parte suficiente para
cubrir el interés fiscal; si éste es superado por la base fijada para el
remate, se procederá en los términos del Artículo 196 de este Código.
Si
el importe de la postura es menor al interés fiscal, se rematará de contado los
bienes embargados.
La
autoridad exactora podrá enajenar a plazos los bienes embargados en los casos y
condiciones que establezca el reglamento de este Código. En este supuesto
quedará liberado de la obligación de pago el embargado.
Artículo 181.- Las
posturas deberán enviarse en documento digital con firma electrónica avanzada,
a la dirección electrónica que se señale en la convocatoria para el remate. El
Servicio de Administración Tributaria mandará los mensajes que confirmen la
recepción de las posturas. Dichos mensajes tendrán las características que a
través de reglas de carácter general emita el citado órgano. Para intervenir en
una subasta será necesario que el postor, antes de enviar su postura, realice
una transferencia electrónica de fondos equivalente cuando menos al diez por
ciento del valor fijado a los bienes en la convocatoria. Esta transferencia
deberá hacerse de conformidad con las reglas de carácter general que para tal
efecto expida el Servicio de Administración Tributaria y su importe se
considerará como depósito para los efectos del siguiente párrafo y de los
artículos 184, 185 y 186 de este Código.
El
importe de los depósitos que se constituyen de acuerdo con lo que establece el
presente artículo, servirá de garantía para el cumplimiento de las obligaciones
que contraigan los postores por las adjudicaciones que se les hagan de los
bienes rematados. Después de fincado el remate se devolverán a los postores los
fondos transferidos electrónicamente, excepto los que correspondan al admitido,
cuyo valor continuará como garantía del cumplimiento de su obligación y, en su
caso, como parte del precio de venta.
El
Servicio de Administración Tributaria, a través de reglas de carácter general,
podrá establecer facilidades administrativas para que en sustitución de la
firma electrónica avanzada, se empleen otros medios de identificación
electrónica.
Artículo 182.- El
documento digital en que se haga la postura, deberá contener los siguientes
datos:
I. Cuando
se trate de personas físicas, el nombre, la nacionalidad y el domicilio del
postor y, en su caso, la clave del registro federal de contribuyentes;
tratándose de sociedades, el nombre o razón social, la fecha de constitución,
la clave del registro federal de contribuyentes en su caso y el domicilio
social.
II. La
cantidad que se ofrezca.
III. El
número de cuenta bancaria y nombre de la institución de crédito en la que se
reintegrarán, en su caso, las cantidades que se hubieran dado en depósito.
IV. La dirección de correo
electrónico y el domicilio para oír y recibir notificaciones.
V. El
monto y número de la transferencia electrónica de fondos que haya realizado.
Si
las posturas no cumplen los requisitos a que se refieren las fracciones
anteriores y los que se señalen en la convocatoria, el Servicio de
Administración Tributaria no las calificará como posturas legales, situación
que se hará del conocimiento del interesado.
Artículo 183.- En
la página electrónica de subastas del Servicio de Administración Tributaria, se
especificará el período correspondiente a cada remate, el registro de los postores
y las posturas que se reciban, así como la fecha y hora de su recepción.
Cada subasta tendrá
una duración de cinco días que empezará a partir de las 12:00 horas del primer
día y concluirá a las 12:00 horas del quinto día. En dicho periodo los postores
presentarán sus posturas y podrán mejorar las propuestas. Para los efectos de
este párrafo se entenderá que las 12:00 horas corresponden a la Zona Centro.
Si
dentro de los veinte minutos previos al vencimiento del plazo de remate se
recibe una postura que mejore las anteriores, el remate no se cerrará conforme
al término mencionado en el párrafo precedente, en este caso y a partir de las
12:00 horas del día de que se trate, el Servicio de Administración Tributaria
concederá plazos sucesivos de 5 minutos cada uno, hasta que la última postura
no sea mejorada. Una vez transcurrido el último plazo sin que se reciba una
mejor postura se tendrá por concluido el remate.
El
Servicio de Administración Tributaria fincará el remate a favor de quien haya
hecho la mejor postura. Cuando existan varios postores que hayan ofrecido una
suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se aceptará la primera postura
que se haya recibido.
Una
vez fincado el remate se comunicará el resultado del mismo a través de medios
electrónicos a los postores que hubieren participado en él, remitiendo el acta
que al efecto se levante.
Artículo 184. Cuando el postor en cuyo favor se hubiera fincado un
remate no cumpla con las obligaciones contraídas y las que este Código señala,
perderá el importe del depósito que hubiere constituido y la autoridad
ejecutora lo aplicará de inmediato en favor del fisco federal.
La autoridad podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado
la segunda postura de compra más alta y así sucesivamente, siempre que dicha
postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado. Al segundo o
siguientes postores les serán aplicables los mismos plazos para el cumplimiento
de las obligaciones del postor ganador.
En caso de
incumplimiento de los postores, se iniciará nuevamente la almoneda en la forma
y plazos que señalan los artículos respectivos.
Artículo 185.- Fincado
el remate de bienes muebles se aplicará el depósito constituido. Dentro de los
tres días siguientes a la fecha del remate, el postor deberá enterar mediante
transferencia electrónica de fondos efectuada conforme a las reglas de carácter
general que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria, el saldo
de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que resulte de las mejoras.
Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere
el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de
tres días, entregue los comprobantes fiscales digitales por Internet de la
enajenación, los cuales deberán expedirse cumpliendo, en lo conducente, con los
requisitos a que se refiere este Código, apercibido de que si no lo hace, la
autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.
Posteriormente,
la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos,
los bienes que le hubiere adjudicado.
Una
vez adjudicados los bienes al adquirente, éste deberá retirarlos en el momento
en que la autoridad los ponga a su disposición, en caso de no hacerlo se
causarán derechos por el almacenaje a partir del día siguiente.
Artículo 186.- Fincado
el remate de bienes inmuebles o negociaciones se aplicará el depósito
constituido. Dentro de los diez días siguientes a la fecha del remate, el
postor enterará mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las
reglas de carácter general que al efecto expida el Servicio de Administración
Tributaria, el saldo de la cantidad ofrecida de contado en su postura o la que
resulte de las mejoras.
Hecho
el pago a que se refiere el párrafo anterior y designado en su caso el notario
por el postor, se citará al ejecutado para que, dentro del plazo de diez días,
otorgue y firme la escritura de venta correspondiente, apercibido de que, si no
lo hace, el jefe de la oficina ejecutora lo hará en su rebeldía.
El
ejecutado, aún en el caso de rebeldía, responde por la evicción y los vicios
ocultos.
Artículo 187.- Los
bienes pasarán a ser propiedad del adquirente libres de gravámenes y a fin de
que éstos se cancelen, tratándose de inmuebles, la autoridad ejecutora lo
comunicará al registro público que corresponda, en un plazo que no excederá de
quince días.
Artículo 188.- Una
vez que se hubiera otorgado y firmado la escritura en que conste la
adjudicación de un inmueble, la autoridad ejecutora dispondrá que se entregue
al adquirente, girando las órdenes necesarias, aun las de desocupación si
estuviere habitado por el ejecutado o por terceros que no pudieren acreditar
legalmente el uso.
Artículo 188-Bis.- En el caso en que los bienes rematados no puedan ser entregados al
postor a cuyo favor se hubiera fincado el remate en la fecha en que éste lo
solicite, por existir impedimento jurídico debidamente fundado para ello, aquél
podrá, en un plazo de seis meses contado a partir de la fecha en que solicite
la entrega de los bienes, solicitar a la autoridad fiscal la entrega del monto
pagado por la adquisición de dichos bienes. La autoridad entregará la cantidad
respectiva en un plazo de dos meses contado a partir de la fecha en que se
efectúe la solicitud. Si dentro de este último plazo cesa la causa por la cual
la autoridad fiscal se vio imposibilitada para efectuar la entrega de los
bienes rematados, se procederá a la entrega de los mismos en lugar de entregar
al postor las cantidades pagadas por esos bienes.
Transcurrido
el plazo de seis meses a que se refiere el párrafo anterior, sin que el postor
solicite a la autoridad fiscal la entrega del monto pagado por la adquisición
de dichos bienes, el importe de la postura causará abandono a favor del fisco
federal dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que concluya el
plazo antes citado y se estará a lo dispuesto en el artículo 196-A de este
Código.
En
el caso en que la autoridad fiscal entregue las cantidades pagadas por la
adquisición de los bienes rematados, se dejará sin efectos el remate efectuado.
Si con posterioridad a la entrega de las cantidades señaladas anteriormente
cesa la causa por la cual la autoridad fiscal se vio imposibilitada
jurídicamente para efectuar la entrega de los bienes rematados, ésta deberá
iniciar nuevamente el procedimiento establecido en esta Sección para enajenar
los mismos, dentro de los quince días siguientes a aquél en que haya cesado el
impedimento o se cuente con resolución firme que permita hacerlo.
Artículo 189.- Queda
estrictamente prohibido adquirir los bienes objeto de un remate, por sí o por
medio de interpósita persona, a los jefes y demás personas de las oficinas
ejecutoras, así como a todos aquellos que hubieren intervenido por parte del
fisco federal en el procedimiento administrativo. El remate efectuado con
infracción a este precepto será nulo y los infractores serán sancionados
conforme a este Código.
Artículo 190. El
fisco federal tendrá preferencia para adjudicarse los bienes ofrecidos en
remate, en los siguientes casos:
I. A
falta de postores.
II. A
falta de pujas.
III. En
caso de posturas o pujas iguales.
IV. (Se
deroga).
Artículo 191. Cuando
no hubiera postores o no se hubieran presentado posturas legales, la autoridad
se adjudicará el bien. En este caso el valor de la adjudicación será el 60% del
valor de avalúo.
Los
bienes que se adjudiquen a favor del fisco federal, podrán ser donados para
obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia
autorizadas para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta.
La
adjudicación se tendrá por formalizada una vez que la autoridad ejecutora firme
el acta de adjudicación correspondiente.
Cuando
la traslación de bienes se deba inscribir en el Registro Público de la
Propiedad, el acta de adjudicación debidamente firmada por la autoridad
ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público
que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción
en dicho Registro.
De
los ingresos obtenidos por remates de los bienes, disminuidos con los gastos de
administración y mantenimiento, se destinará el 5% a un fondo de administración
y mantenimiento de dichos bienes, que se constituirá en la Tesorería de la
Federación, de conformidad con las reglas generales que al efecto emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Una vez que se hayan rematado los
bienes, la autoridad fiscal deberá reintegrar los recursos que haya obtenido de
dicho fondo y, de existir remanente, se entregará el 5% de los ingresos
obtenidos para su capitalización.
Los
bienes adjudicados por las autoridades fiscales de conformidad con lo dispuesto
en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como
bienes no sujetos al régimen del dominio público de la nación, hasta en tanto
sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de
este artículo.
Para
los efectos del artículo 25 de la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación, las adjudicaciones tendrán la naturaleza de dación en pago.
Artículo 192.- Los
bienes embargados podrán enajenarse fuera de remate, cuando:
I. El
embargado proponga comprador antes del día en que se finque el remate, se
enajenen o adjudiquen los bienes a favor del fisco, siempre que el precio en
que se vendan cubra el valor que se haya señalado a los bienes embargados.
II. Se
trate de bienes de fácil descomposición o deterioro, o de materiales
inflamables, siempre que en la localidad no se pueden guardar o depositar en
lugares apropiados para su conservación.
III. (Se deroga)
Artículo 193. (Se
deroga)
Artículo 194.- El
producto obtenido del remate, enajenación o adjudicación de los bienes al
fisco, se aplicará a cubrir el crédito fiscal en el orden que establece el
Artículo 20 de este Código.
Artículo 195.- En
tanto no se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes, el embargado
podrá pagar el crédito total o parcialmente y recuperarlos inmediatamente en la
proporción del pago, tomándose en cuenta el precio del avalúo.
Una
vez realizado el pago por el embargado o cuando obtenga resolución o sentencia
favorable derivada de la interposición de algún medio de defensa antes de que
se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes que obliguen a las
autoridades a entregar los mismos, éste deberá retirar los bienes motivo del
embargo en el momento en que la autoridad los ponga a su disposición y en caso
de no hacerlo se causarán derechos por el almacenaje a partir del día
siguiente.
Artículo 196. En el caso de que existan excedentes en
la adjudicación a que se refiere el artículo 191 de este Código, después de
haberse cubierto el crédito fiscal y sus accesorios en los términos del
artículo 194 de este Código, se entregarán al deudor o al tercero que éste
designe por escrito, hasta que se lleve a cabo la enajenación del bien de que
se trate, salvo que medie orden de autoridad competente. En el caso de que la
enajenación no se verifique dentro de los 24 meses siguientes a aquél en el que
se firmó el acta de adjudicación correspondiente, los excedentes de los bienes,
descontadas las erogaciones o gastos que se hubieren tenido que realizar por
pasivos o cargas adquiridas con anterioridad a la adjudicación, se entregarán
al deudor o al tercero que éste designe por escrito hasta el último mes del
plazo antes citado. La entrega a que se refiere este artículo se realizará en
los términos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general.
Cuando se lleve a
cabo el remate, el importe obtenido como producto de éste se aplicará en los
términos de lo dispuesto en el artículo 194 de este Código, así como a
recuperar los gastos de administración y mantenimiento. El remanente del
producto mencionado será el excedente que se entregará al contribuyente o
embargado, salvo que medie orden de autoridad competente, o que el propio
deudor o embargado acepte por escrito que se haga la entrega total o parcial
del saldo a un tercero.
Artículo
196-A. Causarán abandono en favor del fisco
federal los bienes, en los siguientes casos:
I. Cuando habiendo sido enajenados o
adjudicados los bienes al adquirente no se retiren del lugar en que se
encuentren, dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan
a su disposición.
II. Cuando el embargado efectúe el pago del
crédito fiscal u obtenga resolución o sentencia favorable que ordene la
devolución de los bienes embargados derivada de la interposición de algún medio
de defensa antes de que se hubieran rematado, enajenado o adjudicado los bienes
y no los retire del lugar en que se encuentren dentro de dos meses contados a
partir de la fecha en que se pongan a disposición del interesado.
III. Se trate de
bienes muebles que no hubieren sido rematados después de transcurridos
dieciocho meses de practicado el embargo y respecto de los cuales no se hubiere
interpuesto ningún medio de defensa.
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se
encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los
mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que
se pongan a su disposición.
Se entenderá
que los bienes se encuentran a disposición del interesado, a partir del día
siguiente a aquél en que se le notifique la resolución correspondiente.
Cuando los bienes hubieran causado
abandono, las autoridades fiscales notificarán personalmente, por medio del
buzón tributario o por correo certificado con acuse de recibo a los
propietarios de los mismos, que ha transcurrido el plazo de abandono y que como
consecuencia pasan a propiedad del fisco federal. En los casos en que no se
hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la
notificación se efectuará a través del buzón tributario.
Los bienes que pasen
a propiedad del fisco federal conforme a este artículo, se transferirán al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes en términos de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 196-B.- Los plazos de abandono a que se refiere el artículo 196-A de este
Código se interrumpirán:
I. Por
la interposición del recurso administrativo o la presentación de la demanda en
el juicio que proceda.
El
recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la
resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, la que se
impugnó.
II. Por
consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de los
bienes a los interesados.
TITULO SEXTO
Del Juicio Contencioso Administrativo
(Se deroga).
CAPITULO I
Disposiciones generales
(Se deroga).
Artículo 197.- (Se deroga).
Artículo 198.- (Se deroga).
Artículo
199.- (Se
deroga).
Artículo 200.- (Se deroga).
Artículo 201.- (Se deroga).
CAPITULO II
De la improcedencia y del sobreseimiento
(Se deroga).
Artículo 202.- (Se deroga).
Artículo 203.- (Se deroga).
CAPITULO III
De los impedimentos y excusas
(Se deroga).
Artículo 204.- (Se deroga).
Artículo 205.- (Se deroga).
Artículo 206.- (Se deroga).
CAPITULO IV
De la demanda
(Se deroga).
Artículo 207.- (Se deroga).
Artículo 208.- (Se deroga).
Artículo 208-Bis.- (Se deroga).
Artículo 209.- (Se deroga).
Artículo 209 Bis.- (Se deroga).
Artículo 210.- (Se deroga).
Artículo 211.- (Se deroga).
CAPITULO V
De la contestación
(Se deroga).
Artículo 212.- (Se deroga).
Artículo 213.- (Se deroga).
Artículo 214.- (Se deroga).
Artículo 215.- (Se deroga).
Artículo 216.- (Se deroga).
CAPITULO VI
De los incidentes
(Se deroga).
Artículo 217.- (Se deroga).
Artículo 218.- (Se deroga).
Artículo 219.- (Se deroga).
Artículo 220.- (Se
deroga).
Artículo 221.- (Se deroga).
Artículo 222.- (Se deroga).
Artículo 223.- (Se deroga).
Artículo 224.- (Se deroga).
Artículo 225.- (Se deroga).
Artículo 226.- (Se deroga).
Artículo 227.- (Se deroga).
Artículo 228.- (Se deroga).
Artículo 228 Bis.- (Se deroga).
Artículo 229.- (Se deroga).
CAPITULO VII
De las pruebas
(Se deroga).
Artículo 230.- (Se deroga).
Artículo 231.- (Se deroga).
Artículo 232.- (Se deroga).
Artículo 233.- (Se deroga).
Artículo 234.- (Se deroga).
CAPITULO VIII
Del cierre de la instrucción
(Se deroga).
Artículo 235.- (Se deroga).
CAPITULO IX
De la sentencia
(Se deroga).
Artículo 236.- (Se deroga).
Artículo 237.- (Se deroga).
Artículo 238.- (Se deroga).
Artículo 239.- (Se deroga).
Artículo 239-A.- (Se deroga).
Artículo 239-B.- (Se deroga).
Artículo 239-C.- (Se deroga).
Artículo 240.- (Se deroga).
Artículo 241.- (Se deroga).
CAPITULO X
De los recursos
(Se deroga).
Sección Primera
De la Reclamación
(Se deroga).
Artículo 242.- (Se deroga).
Artículo 243.- (Se deroga).
Artículo 244.- (Se deroga).
Sección Segunda
De La Apelación
(Se deroga).
Artículo 245.- (Se
deroga).
Artículo 246.- (Se
deroga).
Artículo 247.- (Se
deroga).
Sección Tercera
De la Revisión
(Se deroga).
Artículo 248.- (Se deroga).
Artículo 249.- (Se deroga).
Artículo 250.- (Se
deroga).
CAPITULO XI
De las notificaciones y del cómputo de los términos
(Se deroga).
Artículo 251.- (Se deroga).
Artículo 252.- (Se deroga).
Artículo 253.- (Se deroga).
Artículo 254.- (Se deroga).
Artículo 255.- (Se deroga).
Artículo 256.- (Se deroga).
Artículo 257.- (Se deroga).
Artículo 258.- (Se deroga).
Artículo 258-A.- (Se deroga).
CAPITULO XII
De la jurisprudencia
(Se deroga).
Artículo 259.- (Se deroga).
Artículo 260.- (Se deroga).
Artículo 261.- (Se deroga).
Artículo 262.- (Se deroga).
Artículo 263.- (Se deroga).
Artículo Primero.- Este Código entrará en vigor en
toda la República el día 1o. de enero de 1983, excepción hecha del Título VI,
del Procedimiento Contencioso Administrativo, que iniciará su vigencia el 1o.
de abril de 1983.
Artículo Segundo.- A partir de la entrada en vigor de este Código se deroga el Código
Fiscal de la Federación de fecha 30 de diciembre de 1966.
El
Reglamento del Registro Federal de Contribuyentes de fecha 13 de junio de 1980,
el Reglamento del Artículo 85 del Código Fiscal de la Federación de fecha 9 de
abril de 1980, el Reglamento para el Cobro y Aplicación de los Gastos de
Ejecución y Pago de Honorarios por Notificación de Créditos de fecha 29 de
diciembre de 1973, continuarán aplicándose en lo que no se opongan al presente
Código hasta en tanto se expida su Reglamento.
Artículo
Tercero.- Quedan si efectos las disposiciones
administrativas resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o
permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular,
que contravengan o se opongan a lo preceptuado en este Código.
Artículo Cuarto.- Cuando con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este
Código se hubieran causado recargos, sobre contribuciones federales no pagadas
que hubieran alcanzado el 100% del importe de dichas contribuciones, a partir
del 1 de enero de 1983, se reanudará la causación de recargos sobre las mismas
conforme a este Código aún cuando excedan del porciento mencionado.
Artículo Quinto.- Si con anterioridad al 1 de septiembre de 1982, se hubieran
solicitado devoluciones cumpliéndose los requisitos que para estos efectos
establecen las disposiciones fiscales y no se hubieran obtenido al primero de
enero de 1983, a partir de esta fecha dichas cantidades empezarán a causar
intereses conforme al Artículo 22 del presente Código.
Cuando
la solicitud de devolución se hubiera presentado dentro de los 4 meses
anteriores a la entrada en vigor de este Código, las cantidades a devolver
empezarán a causar intereses, en su caso, a partir de la fecha en que se
cumplan los 4 meses contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud debidamente requisitada.
Artículo Sexto.- Los delitos y las infracciones cometidos durante la vigencia del
Código que se abroga, se sancionarán en los términos preceptuados por el mismo,
a menos que el interesado manifieste su voluntad de acogerse al presente Código
por estimarlo más favorable.
Artículo Séptimo.- La interposición de los recursos administrativos o del juicio
contencioso administrativo a que se refiere este Código, en contra de los actos
que hubieren sido notificados con anterioridad al 1 de enero o 1 de abril de
1983, según el caso, podrán hacerse valer durante el plazo de cuarenta y cinco
días contados a partir de la fecha en que surtió efectos la notificación,
cuando no hubiese vencido el plazo para su interposición.
Artículo Octavo.- Los recursos administrativos que se hubieran interpuesto antes de
la entrada en vigor de este Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con
lo dispuesto por el presente Código.
Artículo Noveno.- En los casos en que se haya interpuesto algún medio de defensa
previsto en este Código y no se hubiera garantizado el interés fiscal o
habiéndose efectuado deba ampliarse la garantía, ésta deberá otorgarse o
ampliarse en un plazo de quince días contados a partir de la fecha de entrada
en vigor de éste Código, excepto cuando se trate de instituciones nacionales de
crédito.
Artículo Décimo.- Los juicios contenciosos
administrativos que se hubieran interpuesto antes de la entrada en vigor de
este Código, se tramitarán y resolverán de conformidad con sus disposiciones.
Artículo Décimo Primero.- Para los efectos de la aplicación de éste
Código, respecto de los convenios de colaboración administrativa celebrados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con los Estados y el Acuerdo a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y al Departamento del Distrito Federal
para su coordinación en impuestos federales, vigentes; así como el Reglamento
Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y demás ordenamientos a
los que les sea aplicables, ya sea cuando sus cláusulas o disposiciones hagan
referencia a materias reguladas en él, o bien, cuando las mismas deban
aplicarse o interpretarse en función de las disposiciones del propio Código,
deberán seguirse aplicando o interpretando en la misma forma y términos como se
venía haciendo en relación con el Código Fiscal de la Federación vigente hasta
el 30 de septiembre de 1982, aún cuando en este Código se utilice terminología
diferente para regular las mismas materias, salvo que alguna disposición
establezca lo contrario o regule de manera diferente alguna materia.
México,
D.F. a 30 de diciembre de 1981.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Marco
Antonio Aguilar Cortés, D.P.- Luis León Aponte, S.S.- Silvio
Lagos Martínez, D.S. Rúbricas.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de
Inversión y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de abril de 1995
ARTICULO
PRIMERO.-
Las obligaciones de pago de sumas en moneda nacional convenidas en las
operaciones financieras que celebren los correspondientes intermediarios, las
contenidas en títulos de crédito, salvo en cheques y, en general, las pactadas
en contratos mercantiles o en otros actos de comercio, podrán denominarse en
una unidad de cuenta, llamada Unidad de Inversión, cuyo valor en pesos para
cada día publicará periódicamente el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación.
Las obligaciones denominadas en unidades inversión se
considerarán de monto determinado.
ARTICULO
SEGUNDO.-
Las obligaciones denominadas en unidades de inversión se solventarán entregando
su equivalente en moneda nacional. Al efecto, deberá multiplicarse el monto de
la obligación, expresado en las citadas unidades de inversión, por el valor de
dicha unidad correspondientes al día en que se efectúe el pago.
ARTICULO
TERCERO.- Las variaciones del
valor de
El Banco de México
calculará el valor de las unidades de inversión de acuerdo con el citado
procedimiento. Dicho procedimiento deberá ajustarse a lo dispuesto por el
artículo 20-Ter del Código Fiscal de la Federación.
ARTICULO CUARTO.- Se adiciona el
artículo 16-B al Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las obligaciones
contraídas conforme a las normas previstas en el artículo primero del presente
Decreto no les son aplicables las disposiciones que se opongan a dichas normas.
México,
D.F., 29 de marzo de 1995.- Dip. Saúl
González Herrera, Presidente.- Sen. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Dip. Yolanda Eugenia González Hernández, Secretaria.- Sen. Jesús Orozco Alfaro, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Esteban
Moctezuma Barragán.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
Artículo
Primero.
Se expide la siguiente:
Ley del Servicio de
Administración Tributaria
..........
T r a n s i t o r i o s
Primero.
La
presente Ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo. A partir
de la entrada en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33,
fracción III, y 70 bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley
Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos
para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.
Tercero.
Las
referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes,
reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al
Servicio de Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones
vinculadas con la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o
cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Cuarto.
Los
asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en
trámite ante alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de
Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar
parte del Servicio de Administración Tributaria, o los recursos administrativos
interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades
administrativas, se seguirán tramitando ante el Servicio de Administración
Tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con
la materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior y cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
Quinto.
Los
juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por
actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos
que pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la
entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante los
tribunales del fuero federal, o cualquier otra instancia jurisdiccional, los
continuará tramitando el Servicio de Administración Tributaria a través de sus
unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual
ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las
autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.
Los amparos contra
actos de las unidades administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del
Servicio de Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificado
con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en
su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración
Tributaria.
Sexto. El
Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación
Fiscal, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, quede
desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio
y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración
Tributaria.
Séptimo. El
Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la
presente Ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que
los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos
y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas
adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, pasen a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el
ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su
reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.
Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción
correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Los
derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados
por la reorganización que implica el presente ordenamiento.
Artículos
Segundo y Tercero. ..........
Código Fiscal de la
Federación
Artículo
Cuarto.
Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:
I. Se reforman:
a. Los artículos:
6o, antepenúltimo y penúltimo párrafos;
11, segundo párrafo;
14-A, fracciones I y II;
15-A, inciso b);
16-A;
19, primer párrafo;
20, séptimo y penúltimo párrafos;
21, séptimo párrafo;
22, primero, segundo, tercero y cuarto
párrafos;
23, primer párrafo y actual cuarto párrafos;
26, fracción XI;
29, penúltimo y último párrafos;
31, penúltimo párrafo;
32-A, fracciones III y IV y el actual último
párrafo;
37, primer párrafo;
41, primer párrafo y fracciones I, primer
párrafo y III;
42, primer párrafo y las fracciones I, IV y
actual VII;
45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos;
46, fracciones III, V y V;
46-A;
48, fracciones I, y actuales V y VI;
51, segundo párrafo;
52, primero y actual último párrafos, así
como la fracción I, primer párrafo;
55, fracción V;
66,
74, primer
párrafo;
81, primer
párrafo;
82, fracción I,
incisos a), b) y actual c);
83, fracción X;
92, cuarto y
quinto párrafos;
102, último párrafo;
109, fracciones I y
V;
112, primer párrafo;
115, primer párrafo;
116;
117;
120, primer párrafo;
121, primero y
segundo párrafos;
122;
123, fracción I;
126;
127, primer párrafo;
128;
129, primer párrafo;
130, primer párrafo;
131, primer párrafo;
133, fracción I y
último párrafo;
134, fracción III;
144, párrafos
segundo y actual sexto;
145, segundo
párrafo;
150, tercero y
quinto párrafos;
152, primer párrafo;
158;
175, segundo y
último párrafos;
185, segundo
párrafo;
197, primer párrafo;
202, fracción X;
206;
208, fracciones I y
VI;
209, penúltimo y
último párrafos;
210, primero y
actual último párrafos;
212, primer párrafo;
213, fracción IV;
217, fracción IV;
218, antepenúltimo,
penúltimo y último párrafos;
223, tercer párrafo;
224;
226, primer párrafo;
228 bis, segundo párrafo;
229;
230, primer párrafo;
233, primer párrafo;
237, segundo y
cuarto párrafos;
239, antepenúltimo,
penúltimo y último párrafos;
239 bis y pasa a ser 239-A;
239 ter y pasa a ser 239-B;
240;
241;
242;
243;
248, primero,
tercero y actual antepenúltimo párrafos;
259;
260, y
261.
b. Las denominaciones siguientes:
Del Capítulo I del Título V;
De la Sección I, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo
los artículos 116 a 128;
De la Sección II, del Capítulo I; del Título V, comprendiendo
el artículo 129, y
De la Sección III, del Capítulo I, del Título V, comprendiendo
los artículos 130 a 133;
Desapareciendo
las denominaciones de las actuales Secciones IV y V, del Capítulo I, del Título
V.
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
14-A, con dos
párrafos finales;
16-C;
17-A, con un segundo
párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto
párrafos, respectivamente;
23, con un
segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto
párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto respectivamente;
32-A, con cuatro
párrafos finales;
33, con un último
párrafo;
33-A;
36, con dos
párrafos finales;
40, con dos
párrafos finales;
42, con una
fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser VI, VII y VIII,
respectivamente;
48, con las fracciones
V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII, respectivamente;
49;
52, con un último párrafo;
67, con una
fracción IV;
75, fracción V, con
un segundo párrafo;
81, con una
fracción V;
82, fracción I
con un inciso c), pasando el actual c) a ser inciso d) y con una fracción V;
83, con una
fracción XIII;
84, con una
fracción VIII;
109, con un párrafo
final;
111, con un último
párrafo;
121, con un último
párrafo;
123, con un segundo
párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto
y quinto párrafos, respectivamente;
130, con un último
párrafo;
141, con la
fracción VI;
144, con un cuarto
párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto,
sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
145, con un tercer
y cuarto párrafos, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto y sexto
párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente;
185, con un
penúltimo párrafo;
197, con un último
párrafo;
207, con un último
párrafo;
208, con un último
párrafo;
209, con una
fracción VI y con un antepenúltimo párrafo;
210, con una
fracción IV y con dos párrafos finales;
214, con una
fracción IV y un último párrafo;
232, con un segundo
párrafo;
238, con un último
párrafo;
239-C;
245;
246;
247;
249, con un segundo
párrafo;
253, con un último
párrafo;
256;
262, y
263.
b. Al Capítulo X del Título VI, la Sección
II denominada “De la Apelación” que comprende los artículos 245 a 247, pasando
la actual Sección II a ser la Sección III, que comprende los artículos 248 a
250.
III. Se
derogan los artículos:
118;
213, último párrafo;
228-bis, quinto párrafo,
y
248, penúltimo
párrafo.
Las modificaciones
anteriores quedan de la siguiente manera:
..........
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Cuarto que antecede, se estará a lo
siguiente:
I. Para los efectos del artículo 14-A,
fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será necesario que los
accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a
voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una
fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria
durante un año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el
aviso previsto en la fracción II del citado artículo 14-A, vigente al 31 de
diciembre de 1995, para que se considere que en los términos de dicho precepto
legal no hubo enajenación de los bienes de la fusionada o de las acciones de
los accionistas de la misma, con motivo de la fusión realizada.
II. En tanto se expidan las disposiciones
reglamentarias correspondientes, los contribuyentes que tengan derecho a
solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente, podrán
solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos
que señale la forma oficial respectiva.
III. Lo dispuesto en el artículo 33-A del
Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de marzo de 1996.
IV. Lo dispuesto en el artículo 36,
penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación únicamente se aplicará
para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.
V. La reforma a lo dispuesto en el primer
párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor a
partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o peticiones que se
hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de conformidad al
ordenamiento vigente en 1995.
VI. A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, los recursos administrativos que se interpongan, aun cuando
la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de
1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las
reformas contenidas en este decreto.
El recurso administrativo que se
haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995, y se encuentre en trámite se
substanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la
Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.
VII. Las cantidades que se contienen en el
inciso c) de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción
VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden
actualizadas al mes de enero de 1996 debiéndose efectuar las posteriores
actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
VIII. Los juicios contenciosos administrativos
que se hubieran interpuesto antes del 1o. de enero de 1996, se instruirán de
conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes
hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas
hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este
Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no
ha concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.
Los recursos que establece el Título VI del Código
Fiscal de la Federación y la objeción a que se refiere el artículo 228-Bis del
mismo Código, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones
aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la queja, ésta se
regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya
quedado firme.
IX. Los contribuyentes autorizados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto por las autoridades
fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al artículo
66 del Código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades
previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que
tengan que pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las
mencionadas autoridades la información necesaria para realizar el desglose de
los créditos fiscales a su cargo, de conformidad con las reglas de carácter
general que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las
parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se pagarán conforme a la
autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que se hubieren pagado
durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996,
se restará del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la
devolución de la diferencia mencionada.
Artículos
Sexto a Vigésimo. .........
T r a n s i t o r i o s
Primero.
El
presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De
conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes
fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura
"N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán entenderse como
"pesos" y su símbolo "$".
México, D.F., a 7 de
diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón
Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio
Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge
G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos
noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia
de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código
Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito
Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de mayo de 1996
ARTÍCULO CUARTO.- Se deroga el artículo 115 bis
del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- El artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá
aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho
precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los
delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.
Para proceder
penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115 bis del Código Fiscal
de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo
la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de
la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56
del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos
penales.
TERCERO.- Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo
anterior, los delitos previstos en el artículo 115 bis del Código Fiscal de la
Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo
194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos
legales procedentes.
México, D.F., a
29 de abril de 1996.- Sen. Miguel Alemán
Velasco, Presidente.- Dip. María
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Sergio Vázquez Olivas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de mayo del año de
mil novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que establece y modifica diversas Leyes
Fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1996
CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION
Artículo
Primero.- Se REFORMAN los
artículos 9o., fracción II y penúltimo párrafo; 17-A, primer párrafo; 22,
primer y tercer párrafos y actuales sexto y noveno párrafos; 27, tercer
párrafo; 28, último párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 32, antepenúltimo
y penúltimo párrafos; 32-A, actual tercer párrafo; 46-A, segundo párrafo; 48,
fracciones V, VI y VIII; 52, fracción II; 66, fracción I; 73, fracción III; 75,
fracción V, segundo párrafo; 76, actual último párrafo; 78; 79, fracción V; 80;
81, fracción VIII; 82, fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI y
VII; 83, fracción IX; 84, fracciones VI, VIII y IX; 84-B, fracción III; 86,
fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90; 92, fracción I; 105, fracción IX y último
párrafo; 108; 114; 121, tercer párrafo; 144, segundo párrafo; 207, cuarto
párrafo; 239-A y 248, se ADICIONAN
los artículos 15-B; 22, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a
noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos; 32-A, con un segundo párrafo
pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo párrafos;
34-A; 37, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser
tercer párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a
ser cuarto párrafo; 48, con una fracción IX; 76, con un último párrafo, pasando
el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 81, con las fracciones IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 82, con las fracciones IX, X,
XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 83, con la fracción XIV; 84,
con la fracción XII; 86-C; 86-D; 86-E; 86-F; 111, con una fracción V; 114-A;
124, con una fracción VIII; 125, con un último párrafo; 202, con una fracción
XV y 238, con un último párrafo, y se DEROGAN
los artículos 77, fracción II, inciso a); 83, fracción V, 84, fracción IV y la Sección Segunda del
Capítulo X del Título VI, denominada “De la Apelación”, que comprende los
artículos 245, 246 y 247; y 249, segundo párrafo del Código Fiscal de la
Federación, para quedar como sigue:
.........
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo
Segundo.- En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Primero que antecede, se estará a lo siguiente:
I.- Las
adiciones a los artículos 81, fracciones XVII, XVIII y XIX; 82, fracciones
XVII, XVIII y XIX; 86-E y 86-F y las reformas a los artículos 86-A; 86-B y 105,
fracción IX del Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor el 1o. de
marzo de 1997.
II.- La reforma
al artículo 66, fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor
a partir del 1o. de abril de 1997.
III.- Lo
dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del artículo 66 del
Código Fiscal de la Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales
que se hayan generado con posterioridad al 31 de mayo de 1996, y siempre que no
hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución administrativa
de carácter general o mediante Decreto Presidencial.
IV.- La Sala
Superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su
resolución de los recursos de apelación que las autoridades hubieran
interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y 247 del Código Fiscal de la
Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.
V.- Cuando
antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta Ley, se
hubieren iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa,
éste se tramitará conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de la
emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.
VI.- Procederá
el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente por
territorio, en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, se
encuentren pendientes de resolución, por haber ejercido su facultad de
atracción la Sala Superior.
VII.- Las
misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y
consulares de carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y
desgravaciones de conformidad con los tratados internacionales de los que
México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los
montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y
desgravaciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.
VIII.- Para los
efectos de lo dispuesto en los artículos 70, segundo párrafo y 92, último párrafo
del Código Fiscal de la Federación, las cantidades que se contienen en los
artículos 80; 82, fracciones I, incisos a), b) y d), II, III, IV, VI, VII, IX,
X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84, fracciones VI, VIII, IX
y XII; 84-B, fracción III; 86, fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del
citado ordenamiento, se entienden actualizadas al mes de enero de 1997,
debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en términos de los citados
artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación.
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de
diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther
Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José
Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY que modifica al Código Fiscal de la Federación y
a las leyes del Impuesto sobre la Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos, Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1997
CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 6o., penúltimo
párrafo; 16-A; 16-C; 20, séptimo párrafo; 21, primer y segundo párrafos; 22,
primero, tercero, cuarto y sexto párrafos; 28, último párrafo; 29, penúltimo y
último párrafos; 30, tercer párrafo; 31, actual tercer párrafo; 32, primer y
antepenúltimo párrafos; 32-A, antepenúltimo párrafo; 46, fracciones I y IV,
segundo párrafo; 46-A, primer y segundo párrafos; 47, fracción I; 48, fracción
VI, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y el penúltimo párrafo del
artículo; 55, primer párrafo y la fracción V; 58, fracción III; 66, fracción
II, segundo párrafo; 67, cuarto y sexto párrafos; 70, último párrafo; 75,
fracción V, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 80, fracciones II y III; 81,
fracciones I, II, V, VII, VIII, XVIII y XIX; 82, fracciones I, inciso d), II,
inciso e), X y XVI; 83, fracción XIII; 84, fracción VI; 88; 102, último
párrafo; 108, quinto párrafo, inciso d); 109, fracciones IV y V; 110,
fracciones II y III; 114; 133, fracción III y el último párrafo; 141, penúltimo
párrafo; 145; 175, tercer párrafo; 176, primer y último párrafos; 210, penúltimo
párrafo; 211, último párrafo; 214, penúltimo y último párrafos y 239, segundo
párrafo; se ADICIONAN los artículos 27, con un tercer párrafo, pasando los
actuales tercero a sexto a ser cuarto a séptimo párrafos, respectivamente;
29-A, con una fracción VIII y un penúltimo párrafo; 31, con un segundo párrafo,
pasando los actuales segundo y tercero a ser tercero y cuarto párrafos,
respectivamente y con un quinto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno a
ser sexto a décimo primero párrafos, respectivamente; 33, con un último
párrafo; 34, con un segundo y tercer párrafos; 41-A; 42-A; 46, fracción IV, con
cuatro párrafos finales; 48, fracción VII, con un segundo párrafo; 63, con un
segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 69, con un
segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercero a ser tercer y cuarto
párrafos, respectivamente; 75, fracción II, con un inciso g); 81, con una
fracción XX; 82, fracciones I, con un inciso e), II, con un inciso f) y XX; 85,
con una fracción IV; 86, con una fracción IV; 86-A, con una fracción III; 86-B,
con una fracción III; 87, con una fracción IV; 105, con una fracción X; 111,
con una fracción VI; 124-A; 134, con un último párrafo y 209, con un último
párrafo y se DEROGAN los artículos 110, fracción IV y 111, fracción I, del
Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo.- Para los efectos del artículo anterior,
se estará a lo siguiente:
I.- Las reformas y adiciones a los artículos 20,
séptimo párrafo; 31, segundo párrafo; 81, fracciones I y II y 82, fracciones I,
incisos d) y e), II, incisos e) y f), entrarán en vigor el 1o. de marzo de
1998, debiéndose actualizar las cantidades contenidas en estos últimos
artículos el 1o. de julio de 1998 de conformidad con el artículo 70 del Código
Fiscal de la Federación.
II.- Las cantidades que se contienen en los
artículos 80, fracciones II y III; 82, fracciones X, XVI y XX; 84, fracción VI;
86, fracción IV; 86-B, fracción III y 88 del Código Fiscal de la Federación, se
entienden actualizadas al mes de enero de 1998, debiéndose efectuar las
posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.
III.- La cantidad contenida en el artículo 102
último párrafo del Código Fiscal de la Federación, se entiende actualizada por
el año de 1998.
IV.- Se deja sin efectos la fracción VII del
Artículo Segundo Transitorio de la Ley que Establece y Modifica Diversas Leyes
Fiscales, publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de diciembre de 1996.
V.- Las misiones diplomáticas y consulares, así
como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, debidamente acreditados
ante el gobierno mexicano, gozarán de los beneficios fiscales y exenciones de
conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en
la medida en que exista reciprocidad. No quedan comprendidos en el supuesto que
señala esta fracción los cónsules generales honorarios y los cónsules y
vicecónsules honorarios. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá
reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de
aplicación de dichos beneficios y exenciones, así como las devoluciones de
impuestos a que haya lugar.
VI.- Las personas morales que hubieren dejado de
ser residentes en territorio nacional para efectos fiscales con motivo de la
reforma a la fracción II del artículo 9o. del Código Fiscal de la Federación,
vigente a partir del 1o. de enero de 1997, y que tuvieren pérdidas pendientes
de disminuir, inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de
acumular, continuarán aplicando dichas pérdidas y deducciones y acumulando
dichos ingresos durante los ejercicios de 1997 y 1998, para lo cual deberán
presentar la información que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establezca mediante reglas de carácter general.
Las personas morales a que se refiere
esta fracción, deberán calcular el impuesto sobre la renta que les corresponda
durante los ejercicios de 1997 y 1998, conforme a lo dispuesto en la Ley del
Impuesto sobre la Renta por los ingresos obtenidos durante dichos ejercicios.
Las personas morales que tributen de
conformidad con lo establecido en esta fracción se considerarán residentes en
territorio nacional para efectos fiscales.
Si al final del ejercicio fiscal de 1998,
dichas personas morales aún tuvieran pérdidas pendientes de disminuir,
inversiones pendientes de deducir o ingresos pendientes de acumular, deberán
acumular estos últimos a partir del ejercicio de 1999, pudiendo, disminuir las
pérdidas o deducir las inversiones, siempre que constituyan establecimiento
permanente o base fija en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta a
partir de dicha fecha.
Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable a aquellas personas morales que constituyeron establecimiento
permanente o base fija a partir del 1o. de enero de 1997, quienes tributarán de
conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto sobre la Renta.
VII.- Los contribuyentes a que se refiere el artículo 31,
segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, cuando presenten su
declaración del ejercicio fiscal de 1997 después del mes de febrero de 1998,
deberán hacerlo en medios electrónicos, de conformidad con dicho precepto.
VIII.- Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo
del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, los comprobantes impresos
en los establecimientos autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público con que cuenten los contribuyentes al 1o. de enero de 1998, podrán ser
utilizados hasta el 30 de junio de dicho año. Transcurrido dicho plazo sin
haber sido utilizados, los mismos deberán de cancelarse de conformidad con el
Reglamento del citado ordenamiento.
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, el plazo para la conclusión
de las visitas o revisiones a que dicho artículo se refiere iniciadas con
anterioridad al 1o. de enero de 1998, se computará de conformidad con las
disposiciones fiscales vigentes en la fecha en que hubieran sido iniciadas.
X.- Las disposiciones de los artículos 30, tercer
párrafo y 67, sexto párrafo del Código Fiscal de la Federación, relativas al
plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así como para la
extinción de las facultades de las autoridades fiscales, vigentes a partir del
1o. de enero de 1998, no serán aplicables a los ejercicios que se iniciaron
antes de dicha fecha.
Sin embargo, tratándose de contribuyentes
respecto de los cuales las autoridades fiscales no hayan iniciado el ejercicio
de sus facultades de comprobación antes del 1o. de enero de 1998, podrán estar
a lo dispuesto en los artículos 30, tercer párrafo y 67, sexto párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, vigentes a partir del 1o. de enero de 1998,
respecto del plazo para la conservación de documentación y la contabilidad, así
como para la extinción de las facultades de las autoridades fiscales.
XI.- A partir del 1o. de enero de 1998 las
devoluciones no efectuadas, así como las contribuciones y aprovechamientos
omitidos, sólo darán lugar al pago de intereses o al cobro de recargos por un
periodo máximo de cinco años, salvo que con anterioridad a dicha fecha se
hubieren generado intereses o recargos por un periodo mayor, en cuyo caso se
pagarán o cobrarán los intereses o recargos generados hasta el 31 de diciembre
de 1997 por un periodo mayor.
XII.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 29
del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que al 1o. de enero de
1998 cuenten con máquinas registradoras de comprobación fiscal o las adquieran
a partir de dicha fecha, podrán continuar utilizándolas y expedir la copia de
los registros de auditoría, con el carácter de comprobantes simplificados,
siempre que cumplan con los requisitos que establece el artículo 37 del
Reglamento del citado ordenamiento.
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero
de 1998.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz
Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José
Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
modifican diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 1998
CODIGO FISCAL DE LA
FEDERACION
Artículo Primero.- Se DEROGA la
Fracción XX, del artículo 81 y la Fracción XX, del artículo 82 del Código
Fiscal de la Federación.
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril
de 1998.- Dip. David Ricardo Cervantes
Peredo, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Teresa
Núñez Casas, Secretaria.- Sen. Víctor
H. Islas Hernández, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican diversas leyes
fiscales y otros ordenamientos federales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998
Código
Fiscal de la Federación
Artículo Primero. Se REFORMAN
los artículos 9o., fracción II; 16, último párrafo; 22, actual cuarto párrafo y
el último párrafo del artículo; 29-B, tercer párrafo; 31, primero, cuarto y
actual octavo párrafos; 32, cuarto párrafo; 32-A, fracciones I, segundo
párrafo, inciso b), III, primer párrafo, así como los párrafos tercero y quinto
del artículo; 42, fracción V; 46, fracción IV, segundo y séptimo párrafos; 47;
49, primer párrafo y fracciones I, II, IV, V y VI; 55, primer párrafo; 56,
primer párrafo; 59, fracciones III, IV, V y VII; 62, primer párrafo; 66,
fracciones I, actual décimo párrafo, II, primer párrafo y III, incisos a) y c)
y antepenúltimo párrafo del artículo; 70, actual último párrafo; 75, fracciones
I, inciso b) y V, segundo párrafo; 76, penúltimo párrafo; 79, fracción IV; 81,
fracciones VII, XII, XVI y XIX; 82, fracciones II, inciso f) y XVI; 83,
fracción VII; 84, fracción VI; 84-B, fracción IV; 86-A, primer párrafo y
fracción III; 86-B, fracciones I, II y III; 86-E; 92, cuarto párrafo; 101; 103,
primer párrafo; 104, fracciones I, II y IV; 105, último párrafo; 108, quinto
párrafo en su encabezado y sexto párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V;
113; 141, fracción I; 144, penúltimo párrafo; 150, tercer y cuarto párrafos;
185, último párrafo y 195, último párrafo; se ADICIONAN los artículos 1o., con un tercer párrafo, pasando los
actuales tercero y cuarto a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente,
17-B; 18-A; 22, con un cuarto, quinto y sexto párrafos, recorriéndose los
actuales párrafos cuarto y siguientes en su orden; 26, con las fracciones XV,
XVI y XVII; 27, con un segundo, un tercer, un cuarto, un octavo y un décimo
párrafos, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto a ser quinto, sexto y
séptimo párrafos, el actual quinto a ser noveno párrafo, y los actuales sexto y
séptimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, respectivamente; 29-B,
con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto, a ser quinto párrafo; 30, con
un último párrafo; 32-D; 46, con un último párrafo; 66, fracciones I, con un
décimo y un décimo primer párrafos, pasando los actuales décimo y décimo primer
a ser décimo segundo y décimo tercero párrafos, respectivamente y III, con un
último párrafo; 70, con un último párrafo; 70-A; 75, fracción I, con un último
párrafo; 79, con las fracciones VII, VIII y IX; 80, con las fracciones V y VI;
81, con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 82, fracción II, con un inciso g)
y con las fracciones XX, XXI, XXII y XXIII; 84, con una fracción IV; 84-A, con
una fracción VI; 84-B, con una fracción VI; 85, con una fracción V; 86, con una
fracción V; 86-B, con un último párrafo; 91-A; 91-B; 105, con las fracciones
XII y XIII; 108, quinto párrafo, con un inciso e); 141, con un último párrafo;
141-A; 145, con una fracción V; 146-A; 196, con un segundo párrafo, pasando el
actual segundo a ser tercer párrafo; 196-A y 196-B; y se DEROGAN los artículos 31, quinto párrafo; 58; 70, segundo párrafo;
81, fracciones XI y XVII; 82, fracciones XI y XVII, y 146, último párrafo, del
Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el
Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en los
artículos 70, actual último párrafo, 82, fracciones II, incisos f) y g), XVI,
XX, XXI, XXII y XXIII; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones IV y VI; 86,
fracción V; 86-B y 150, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación, se
entienden actualizadas al mes de enero de 1999, debiéndose actualizar en el mes
de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de este Código.
II. Las cantidades que se contienen en el artículo
104, fracciones I y II del Código Fiscal de la Federación, se entienden
actualizadas al mes de enero de 1999, de conformidad con el artículo 92, último
párrafo del citado ordenamiento.
III. La reforma a la fracción I, actual décimo
párrafo y las adiciones de los párrafos décimo y décimo primero a dicha
fracción, del artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor
el 1o. de julio de 1999.
Para efectos de la reforma al
antepenúltimo párrafo del artículo 66 de Código Fiscal de la Federación,
durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 1999 las autoridades
fiscales podrán autorizar el pago en parcialidades respecto de contribuciones
que debieron enterarse o pagarse con anterioridad al 1o. de enero del mismo
año, de conformidad con los demás términos del citado artículo 66 del Código
vigente al 31 de diciembre de 1998.”
IV. Las adiciones de los párrafos segundo, tercero
y octavo al artículo 27, de las fracciones VII, VIII y IX del artículo 79 y V y
VI del artículo 80, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor el
1o. de julio de 1999.
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor el 1o. de enero de 1999.
SEGUNDO. El Artículo Cuarto de este
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
México, D.F., a 30 de
diciembre de 1998.- Dip. Juan Marcos
Gutiérrez González, Presidente.- Sen. Mario
Vargas Aguiar, Presidente.- Dip. José
Ernesto Manrique Villarreal, Secretario.- Sen. Fernando Palomino Topete, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
LEY que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1999
Código
Fiscal de la Federación
Artículo Primero. Se REFORMAN
los artículos 14-A, fracción I, inciso a), segundo párrafo; 20 Bis, fracción
II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33,
fracción II; 34-A, primer y segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42,
fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I, II,
IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII;
81, fracciones VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A,
primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción II y 151, primer párrafo;
se ADICIONAN los artículos 4o.-A;
21, con un penúltimo párrafo; 27, con un quinto párrafo, pasando los actuales
quinto a décimo segundo párrafos a ser sexto a décimo tercer párrafos,
respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo,
pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos,
respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y XVII; 82, con las fracciones
XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo
párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y
202, con la fracción XVI; y se DEROGAN
los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del
Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la
Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Primero de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en el artículo
82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la Federación, se entienden
actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el mes de
julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado
ordenamiento.
II. Para efectos del artículo 27, penúltimo
párrafo del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a la entrada
en vigor de la presente Ley cuenten con establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o
con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de
apertura de dichos lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.
TRANSITORIO
Único. La presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero de 2000.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 1999.- Dip. Francisco José
Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Código
Fiscal de la Federación
Artículo Primero. Se REFORMAN
los artículos 12, primer párrafo; 14-A, fracción II; 22, séptimo y octavo
párrafo; 26, fracción III, tercer párrafo e inciso b); 29, tercer párrafo; 31,
segundo y tercer párrafos; 69, primer párrafo; 76, cuarto párrafo; 77,
fracciones I, incisos a), b) y c) y II, inciso b); 81, fracciones II, VIII y
XIX; 105, último párrafo; la denominación del Título VI; 208, fracción I,
penúltimo y último párrafos; 209, primer párrafo y fracciones I, III y IV; 227,
último párrafo; 237, primer párrafo; 239-B, primer párrafo y último párrafo de
la fracción III; 253, último párrafo; 259, primer párrafo; 261, y 262, segundo
párrafo; se ADICIONAN los artículos
14-A, con un penúltimo y un último párrafos; 18-A, con la fracción VIII; 29-C;
32-B, con las fracciones VI y VII; 32-E; 50; 84-A, con las fracciones VII y
VIII; 84-B, con las fracciones VII y VIII; 84-G; 84-H; 188-Bis; 208, con la
fracción VIII; 208-Bis; 237, con un último párrafo; 239, con la fracción IV;
239-B, fracción I con un inciso c) y con una fracción VII; 258-A, y 260, con un
segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; y se DEROGAN los artículos 81, fracción XX,
y 82, fracción XX, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue
.........
Disposiciones
Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Primero de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las personas físicas que hayan obtenido la
Cédula de Identificación Fiscal que contenga su Clave Única de Registro de
Población y que como consecuencia de ello se les hubiese asignado una Clave del
Registro Federal de Contribuyentes distinta, podrán continuar usando durante
2001 los comprobantes impresos antes del 1o. de enero de 2001 que no contengan
su nueva clave de Registro Federal de Contribuyentes, sin que dicha
circunstancia implique la comisión de infracciones o de delitos de carácter
fiscal. Las personas físicas que soliciten la impresión de nuevos comprobantes
a partir del 1o. de enero de 2001, deberán imprimir en los mismos la clave del
Registro Federal de Contribuyentes, además de los otros requisitos que exijan
las disposiciones fiscales.
II. La reforma en materia de avisos a que se
refieren los artículos 31, segundo párrafo y 81, fracción II, del Código Fiscal
de la Federación, entrarán en vigor el 1o. de agosto de 2001.
III. Lo dispuesto en el artículo 50 del Código
Fiscal de la Federación, únicamente será aplicable respecto de visitas
domiciliarias y de revisiones de la contabilidad de los contribuyentes que se
efectúen en las oficinas de las autoridades fiscales, que se inicien a partir
del 1o. de enero de 2001.
IV. Las cantidades que se contienen en los
artículos 84-B, fracciones VII y VIII, y 84-H, del Código Fiscal de la
Federación, se entienden actualizadas a enero de 2001, debiéndose actualizar en
julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B de dicho Código.
V. Las modificaciones al artículo 209 del Código
Fiscal de la Federación, no serán aplicables a las demandas presentadas antes
del 1o. de enero de 2001, en cuyo caso, se aplicarán los citados artículos
vigentes hasta el 31 de diciembre de 2000.
VI. Las adiciones de los artículos 29-C; 32-B,
fracciones VI y VII; 32-E; 84-A, fracciones VII y VIII; 84-B, fracciones VII y
VIII; 84-G y 84-H, del Código Fiscal de la Federación, entrarán en vigor a
partir del 1o. de marzo de 2001.
VII. Las autoridades fiscales, con motivo del
ejercicio de sus facultades de comprobación, respecto de contribuciones que se
pagan mediante declaración periódica formulada por los contribuyentes, procederán
como sigue para determinar contribuciones omitidas.
a) Cuando el ejercicio de las facultades de
comprobación de que se trate inicie de acuerdo a lo siguiente:
1. Tratándose de
contribuyentes distintos a aquellos que dictaminen sus estados financieros para
efectos fiscales, cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:
i. Entre abril de 2001 y marzo
de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en el
ejercicio correspondiente al año 2000.
ii. Entre abril de 2002 y marzo
de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los
ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.
iii. Entre abril de 2003 y marzo
de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los
ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.
iv. Entre abril de 2004 y marzo
de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en los
ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y 2003.
2. Tratándose de
contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales,
cuando el ejercicio de las facultades de comprobación inicie:
i. Entre septiembre de 2001 y
agosto de 2002, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en
el ejercicio correspondiente al año 2000.
ii. Entre septiembre de 2002 y
agosto de 2003, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en
los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000 y 2001.
iii. Entre septiembre de 2003 y
agosto de 2004, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en
los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001 y 2002.
iv. Entre septiembre de 2004 y
agosto de 2005, determinarán, en primer lugar, las contribuciones omitidas en
los ejercicios correspondientes a cualesquiera de los años 2000, 2001, 2002 y
2003.
En todos los casos, las autoridades
fiscales podrán determinar los pagos provisionales de las contribuciones
correspondientes al periodo transcurrido entre la fecha de terminación del
último ejercicio anterior a la fecha de inicio de las facultades de
comprobación y la fecha en que las mismas se inicien.
b) Lo dispuesto en el inciso anterior, no limita
las facultades de determinación de contribuciones de las autoridades fiscales
respecto de los ejercicios anteriores a 2000, en los siguientes casos:
1. Tratándose de la revisión
de dictámenes formulados por contador público registrado sobre los estados
financieros de los contribuyentes, cuando la misma se inicie antes de
septiembre de 2001.
2. En los demás casos, siempre
que las facultades de comprobación se inicien antes de abril de 2001.
c) Al comprobarse que durante cualesquiera de los
ejercicios a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se omitió la
presentación de la declaración del ejercicio de alguna contribución, o que el
contribuyente incurrió en alguna irregularidad, se podrán determinar, en el
mismo acto o con posterioridad, contribuciones omitidas correspondientes a ejercicios
anteriores, sin más limitación que lo dispuesto por el artículo 67 del Código
Fiscal de la Federación, inclusive las que no se pudieron determinar con
anterioridad, por la aplicación de esta fracción.
Las irregularidades a que se refiere este inciso,
son las siguientes:
1. Omisión en el pago de
participación de utilidades a los trabajadores.
2. Efectuar compensación o
acreditamiento improcedentes contra contribuciones a su cargo, u obtener en
forma también improcedente la devolución de contribuciones, por más del 3%
sobre el total de las declaradas.
3. Omisión en el pago de
contribuciones por más del 3% sobre el total de las declaradas por adeudo
propio.
4. Omisión en el entero de la
contribución de que se trate por más del 3% sobre el total retenido o que debió
retenerse.
5. Cuando se dé alguno de los
supuestos a que se refiere el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación.
6. No solicitar la inscripción
en el Registro Federal de Contribuyentes cuando se esté obligado a ello o no
presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal o hacerlo extemporáneamente,
salvo cuando se presenten en forma espontánea. Se considerará que se incurrió
en la irregularidad señalada en este subinciso, aun cuando los supuestos
mencionados en el mismo hubiesen ocurrido en ejercicios o periodos distintos a
los que se refiere el inciso a) de esta fracción.
7. Proporcionar en forma
equivocada u omitir, la información correspondiente al valor de los actos o
actividades realizados en cada entidad federativa cuando tengan
establecimientos en dos o más entidades, siempre que la omisión o alteración
exceda en más del 3% de las cantidades que debieron proporcionarse de acuerdo
con los actos o actividades realizados.
8. Consignar información o
datos falsos en los estados de resultados reales del ejercicio que se presenten
para solicitar reducción de los pagos provisionales, o en los informes acerca
del movimiento de efectivo en caja y bancos, cuando se solicita el pago a
plazos ya sea diferido o en parcialidades.
9. No presentar el dictamen de
estados financieros o presentarlo fuera de los plazos que prevé el Reglamento
del Código Fiscal de la Federación.
10. No corregir dentro de los
15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros
formulado por contador público, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las contribuciones omitidas que hubieran sido observadas en el
dictamen.
Siempre se podrá volver a determinar
contribuciones omitidas correspondientes al mismo ejercicio, cuando se comprueben
hechos diferentes.
Si se incurre en alguna de las
irregularidades señaladas en este inciso, se podrá incluso determinar
contribuciones omitidas distintas a aquéllas en que se cometió la
irregularidad, aun cuando correspondan a ejercicios anteriores.
Cuando las autoridades fiscales que
ejerzan sus facultades de comprobación sean competentes para revisar a los
contribuyentes exclusivamente respecto de determinadas contribuciones, se
considerarán cometidas las irregularidades a que se refieren los subincisos 2,
3 y 4 de este inciso, aun cuando los porcientos señalados en dichos subincisos
se refieran solamente a las contribuciones en relación con las cuales tenga
competencia la autoridad fiscal de que se trate.
d) También se podrán determinar contribuciones
omitidas por los ejercicios anteriores, cuando dentro del lapso comprendido
desde el segundo día anterior a aquél en que se inicie el ejercicio de
facultades de comprobación y hasta la fecha en que, en su caso, se notifique la
resolución determinante del crédito, se presenten declaraciones complementarias
o las formas de corrección de la situación fiscal a que se refiere el
antepenúltimo párrafo del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación,
respecto del ejercicio fiscal por el que se iniciaron las facultades de
comprobación, y siempre que con dichas declaraciones o formas se corrija alguna
de las irregularidades a que se refiere el inciso anterior.
e) Las declaraciones complementarias o las formas
de corrección de la situación fiscal a que se refiere el antepenúltimo párrafo
del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, correspondientes a periodos
anteriores a los señalados en el inciso a) de esta fracción, podrán ser motivo
de determinación de contribuciones en cualquier tiempo por lo que hace a los
conceptos que hubieren modificado.
f) Las contribuciones retenidas o que debieron
retenerse podrán ser determinadas en cualquier tiempo, aun cuando en el último
ejercicio sujeto a fiscalización no se determinen contribuciones o no se encuentren
las irregularidades a que se hace referencia en el inciso c) de esta fracción.
g) Si en los periodos a que se refiere el inciso
a) de esta fracción, el contribuyente hubiere incurrido en las irregularidades
a que se hace referencia en el inciso c) de la misma, se podrán hacer las
modificaciones a que haya lugar por los ejercicios anteriores, aun cuando las
mismas no den lugar al pago de contribuciones.
No obstante lo dispuesto en el inciso a)
de esta fracción, las autoridades fiscales siempre podrán determinar
contribuciones por un periodo menor del que se señala en dicho inciso.
No se formulará querella ni se impondrán
multas por omisión en el pago de contribuciones, cuando éstas no puedan
determinarse en virtud de lo dispuesto en esta fracción.
Lo establecido en esta fracción no limita
el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.
En los casos en que el ejercicio de las
facultades de comprobación se hubieren iniciado entre el 1o. de abril del año
2001 y el 31 de marzo del año 2005, para la determinación de las contribuciones
omitidas, las autoridades estarán a lo dispuesto en esta fracción, aun cuando
la determinación se notifique al contribuyente con posterioridad a la última
fecha señalada.
Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable cuando las autoridades fiscales inicien el ejercicio de sus
facultades de comprobación después del 31 de marzo de 2005.
VIII. Lo dispuesto en la fracción anterior no es aplicable
a la determinación de contribuciones realizadas por las autoridades fiscales,
en los siguientes casos:
a) Cuando la misma derive de la revisión de la
cuenta pública federal efectuada por la Contaduría Mayor de Hacienda.
b) Cuando se determinen cualesquiera de las
siguientes contribuciones:
1. Aportaciones de seguridad
social.
2. Las que se causen por la
importación de bienes.
3. Impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos e impuesto sobre automóviles nuevos.
c) Cuando la determinación se derive de:
1. La omisión de ingresos
provenientes del extranjero o del rechazo de deducciones de gastos o
inversiones efectuadas en el extranjero.
2. La creación o incremento de
reservas de pasivos, cuando los pagos correspondientes se efectúen en
ejercicios posteriores a aquél en que se hizo la deducción.
d) En los ejercicios en que se incurrió en
pérdidas para los efectos del impuesto sobre la renta, cuando dichas pérdidas
se disminuyan total o parcialmente, en el ejercicio respecto del cual se
ejercen las facultades de comprobación; así como en los ejercicios en los que
se hubiera determinado el impuesto al activo cuya devolución se hubiera
obtenido en el ejercicio respecto del cual se ejercen dichas facultades.
e) Tratándose de las personas morales que
componen el sistema financiero en los términos del artículo 7o.-B de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
f) Las que resulten como consecuencia de aplicar
lo señalado en las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 120 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
g) Por el ejercicio de liquidación.
h) Por el ejercicio por el que se hubiera
presentado el aviso para dictaminar para efectos fiscales los estados
financieros y el dictamen no se presente oportunamente.
i) Respecto de los ejercicios en que la autoridad
emita la determinación de contribuciones omitidas y sus accesorios por la
reposición del procedimiento de verificación, revisión o determinación, por
haberlo ordenado así la autoridad al resolver un recurso administrativo o un
órgano jurisdiccional en resolución firme, así como cuando, respecto de dichos
ejercicios, la citada resolución haya dejado a salvo los derechos de la
autoridad fiscal para ejercer sus facultades de comprobación o determinación.
j) Tratándose de contribuyentes que consolidan su
resultado fiscal en los términos de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
incluyendo aquellas sociedades que en los términos de dicha ley consolidaron su
resultado fiscal con anterioridad al 1o. de enero de 2001.
k) Respecto de las observaciones que hubieran
sido hechas por el contador público autorizado, en los dictámenes de los
estados financieros que hubiera formulado para efectos fiscales, en los
ejercicios anteriores al 2000.
l) Tratándose de contribuyentes que celebren
operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero.
IX. Para los efectos de las fracciones VII y VIII
de este artículo las personas físicas que obtuvieron ingresos por recursos
mantenidos en el extranjero con anterioridad al 1o. de enero de 2001, podrán
considerar correctamente pagado el impuesto sobre la renta correspondiente a dichos
ingresos relativos al ejercicio fiscal de 2000, siempre que los recursos
retornen total o parcialmente a territorio nacional a través de operaciones
efectuadas entre instituciones que componen el sistema financiero del país y
del extranjero.
Para los efectos de lo dispuesto en el
párrafo anterior se aplicará la tasa del 1%, al monto total de los recursos,
sin deducción alguna, incluidos sus intereses, aún cuando dichos recursos no
sean retornados en su totalidad.
El impuesto que se pague conforme a esta
fracción se considerará aplicable únicamente respecto de los siguientes
incisos:
a) Los intereses y ganancia cambiaria generados
por depósitos o inversiones efectuadas en instituciones financieras del
extranjero.
b) Los generados por la enajenación de acciones o
valores que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa
autorizada o mercados de amplia bursatilidad, o bien, por la enajenación de
acciones o valores emitidos por las personas morales o los fideicomisos que
cumplan con los requisitos a que se refiere el inciso siguiente de esta
fracción.
c) Los rendimientos que, en su calidad de
accionistas o beneficiarios, percibieron las personas físicas de personas
morales o fideicomisos, siempre que se cumpla con lo siguiente:
1. La persona moral de que se
trate, sea residente en el extranjero, sin establecimiento permanente o base
fija en el país, o el fideicomiso se hubiese constituido conforme a las leyes
de un país extranjero; y
2. La persona moral o el
fideicomiso obtuvieron exclusivamente, en los últimos cinco años inmediatos
anteriores al 1o. de enero de 2001:
i) Ingresos a que se refieren
los incisos a) y b) de la presente fracción de fuente de riqueza ubicada en el
extranjero;
ii) Ingresos que se perciban a
través de instituciones de crédito provenientes de inversiones y valores a
cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, así como intereses a que se refiere el último párrafo de la
fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que,
en este último caso, las acciones del emisor de los títulos de crédito sean de
las que se colocan entre el gran público inversionista a través de bolsa
autorizada o mercados de amplia bursatilidad.
Las personas físicas no podrán acogerse a
las disposiciones de la presente fracción por los ingresos mencionados en la
misma generados en el desarrollo de actividades empresariales.
El impuesto que resulte conforme a esta
fracción se pagará en los términos que al efecto señale la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Se tendrá por pagado en forma definitiva
el impuesto sobre la renta correspondiente a los ingresos a que se refiere esta
fracción siempre que el pago de dicho impuesto se realice con anterioridad a
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público inicie la comprobación del
cumplimiento de las disposiciones fiscales en los términos de la legislación
aplicable. Asimismo, se tendrán por extinguidas las obligaciones fiscales formales
relacionadas con dichos ingresos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público no aplicará lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta respecto de los ingresos a que se refieren los incisos a), b) y
c) de esta fracción, siempre que el pago del impuesto se efectúe en los
términos de esta misma fracción.
X. Se condonan parcialmente los créditos fiscales
no pagados, en el por ciento que resulte aplicable en los términos del
siguiente párrafo, sobre la parte del crédito que se pague entre el 1o. de
enero y el 30 de abril de 2001, en los siguientes casos:
1. Créditos fiscales por impuestos federales,
incluidos sus accesorios, que hayan sido determinados por las autoridades
fiscales antes del 1o. de enero de 2001, aun cuando los mismos estén siendo
pagados a plazo en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación.
2. Créditos fiscales por impuestos federales,
incluidos sus accesorios, determinados por los contribuyentes respecto de los
cuales se hubiese obtenido autorización para pagar a plazo con anterioridad a
dicha fecha, en los términos del artículo 66 del Código Fiscal de la
Federación.
El por ciento a que se refiere el párrafo
anterior se aplicará dependiendo del ejercicio en que debieron pagarse los impuestos
federales, de que se trate, de conformidad con la siguiente tabla:
Ejercicio |
Por ciento |
1996 |
12.50 |
1997 |
12.50 |
1998 |
12.50 |
1999 |
10.00 |
Los contribuyentes podrán anticipar el
pago de las parcialidades que les hubiesen sido autorizadas en los términos del
artículo 66 del Código Fiscal de la Federación, en cuyo caso, el beneficio se
extenderá a todos los pagos anticipados que se realicen entre el 1o. de enero y
el 30 de abril de 2001.
Cuando el crédito que se paga en
parcialidades corresponda a más de un año de calendario, el por ciento de
reducción aplicable será el que resulte del promedio aritmético de los por
cientos establecidos en la tabla a que se refiere el segundo párrafo de esta
fracción, para los años de calendario que correspondan.
El beneficio a que se refiere esta
fracción no será aplicable a:
a) Los créditos por los que se hubieran obtenido
los beneficios establecidos en el Decreto de Apoyo a los Deudores del Fisco
Federal y en el Decreto de Apoyo Adicional a los Deudores del Fisco Federal;
b) Los contribuyentes que estén en alguno de los
supuestos a que se refiere la fracción VIII, incisos e) y j) de este artículo;
y
c) Los créditos por los que se hubiera obtenido
la condonación total o parcial de recargos en los términos de las Leyes de
Ingresos de la Federación para los ejercicios fiscales de 1998, 1999 o 2000.
La condonación prevista en esta fracción
no será aplicable a los créditos fiscales derivados del impuesto sobre tenencia
o uso de vehículos, del impuesto sobre automóviles nuevos ni a los del impuesto
general de importación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer las
reglas que faciliten la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.
Disposiciones
Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación con las modificaciones a que se refiere
el Artículo Décimo de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28 de la Ley Orgánica
del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el 1o. de febrero de
2001.
II. Para los efectos del artículo 31 de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las demandas presentadas antes
del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la Sala Regional que
corresponda, de conformidad con el citado artículo 31, vigente hasta el 31 de
diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal Fiscal
de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en
todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás
leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal
Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero
de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el presente Decreto a las
Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por efectos del Decreto
publicado en el Diario Oficial de la
Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el cual se reformó
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se entenderán conforme a
la denominación que para cada una se estableció en este último.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2000.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos
mil.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
VIGESIMA Cuarta Resolución de Modificaciones a la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2000 y anexos 5, 7 y 14.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de febrero de 2002
Segundo. Se modifican los siguientes
Anexos de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000, en vigor:
5
7
14
Transitorios
Unico. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 25 de enero
de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
Anexo
5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2000
A. Cantidades
actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de
2002.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84,
84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del
Código Fiscal de la Federación. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 25 de enero
de 2002.- En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público y del
Subsecretario del Ramo, y con fundamento en el artículo 105 del Reglamento
Interior de esta Secretaría, el Subsecretario de Ingresos, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
SEGUNDA
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 y
anexos 3, 4, 5, 9, 10 y 11.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2002
Tercero. Se modifican los
Anexos 3, 5, 8, 9, 15 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002 en
vigor:
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México,
D.F., a 21 de junio de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración
Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.-
Rúbrica.
Anexo
5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades
actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de enero de
2002.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84,
84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del
Código Fiscal de la Federación. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 21 de junio
de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXOS
5, 7, 9 y 11 de la Quinta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de agosto de 2002
Modificación
al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades
actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de julio de
2002.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84, 84-B,
84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del Código
Fiscal de la Federación. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 1 de agosto
de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
ANEXOS 4, 5, 7, 8, 11, 15 y 18 de la Décima Segunda
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002,
publicada el 30 de diciembre de 2002.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de enero de 2003
Modificación
al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código
vigentes a partir del 1o. de enero de 2003.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, 70, 80, 82, 84,
84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 86, 86-B, 86-D, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104 y 150 del
Código Fiscal de la Federación. |
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a
18 de diciembre de 2002.- El Presidente del Servicio de Administración
Tributaria, Rubén Aguirre Pangburn.- Rúbrica.
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003 y sus anexos 1, 5, 7, 9, 15 y 19.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003
Cuarto. Se modifican los Anexos
5, 9 y 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, mismos que fueron
prorrogados de conformidad con el Segundo Transitorio de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 31 de marzo de 2003.
Transitorios
Primero. La presente
Resolución entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo a Quinto. ..........
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 23 de
septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código
vigentes a partir del 1o. de julio de 2003.
Nota: Se actualizan las cantidades
de los artículos 32-A, fracción I; 70; 80, fracciones I
a VI, 82, fracciones I a XXIII; 84, fracciones I a XII; 84 B, fracciones I y
III a VIII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86 B, fracciones I a III;
86-D; 86-F; 88; 90; 91; 102; 104, fracciones I y II; y 150. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 23 de
septiembre de 2003.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2004
Artículo Primero. Se REFORMAN la denominación de
"Título I, Capítulo Único", pasando a ser "Título I, Capítulo
Primero"; los artículos 1o.; 6o., séptimo párrafo; 9o., fracción I,
incisos a) y b) y último párrafo; 10, fracción I, inciso b) y último párrafo
del artículo; 14, fracción I; 14-A; 15-A, inciso b); 16, último párrafo; 16-A;
17-B; 18; 19, primer párrafo; 20, séptimo párrafo; 22; 23; 24; 26, fracciones
XI y XV; 26-A; 27, primero, segundo, séptimo y actuales décimo primero, décimo
segundo y décimo tercer párrafos; 28, último párrafo; 29 sexto párrafo; 29-A,
tercer párrafo; 29-B, último párrafo; 29-C; 30, actuales tercero, cuarto y
sexto párrafos; 31; 32, primer párrafo; 32-A, segundo, cuarto, quinto y séptimo
párrafos; 32-B, fracciones IV y VII; 32-D; 32-E; 33, fracción I, incisos b), c)
y g); 34, último párrafo; 34-A, primer párrafo; 38; 41-A, primer párrafo; 42,
fracción V, primer párrafo; 44, fracción II, segundo párrafo; 46, fracción IV,
cuarto párrafo y último párrafo del artículo; 46-A, primero y segundo párrafos;
47, primer párrafo; 48, fracciones VI, primero y último párrafos, VII, primer
párrafo y IX; 49, fracción VI; 51, primer párrafo; 52, fracción I, inciso a) y
tercer párrafo del artículo; 53, incisos b) y c) y último párrafo; 55, primer
párrafo y fracción V; 56, primer párrafo; 62, primer párrafo; 66, antepenúltimo
y último párrafos del artículo; 67, primer párrafo, fracciones I y IV, segundo
y cuarto párrafos del artículo; 69, actual segundo párrafo; 70, tercer y cuarto
párrafos; 73, fracción III; 75, fracciones V, primer párrafo y VI; 76,
fracciones I, II y cuarto, quinto y sexto párrafos del artículo; 79, fracción
VIII; 80, fracción II; 81, fracciones VII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVII,
XVIII, XIX y XXI; 82, fracción VII; 83, fracciones XI y XIII; 84, fracciones IV
y VI; 84-A, fracción VII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-A, primer párrafo y
fracción III; 86-E, último párrafo; 92, último párrafo; 97; 100; 102, último
párrafo; 103, primer párrafo y fracción I; 104, fracciones III y IV; 105,
fracciones I, V a VIII, XII, XIII y el último párrafo; 107, último párrafo;
108, actual quinto párrafo, inciso b); 109, fracción I; 111, fracción V; 124,
fracción II; 125, primer párrafo; 130; 132, último párrafo; 133, último
párrafo; 134, fracción I, primer párrafo; 139; 140; 141, último párrafo; 150,
cuarto y sexto párrafos; 153, primer párrafo; 155, primer párrafo y fracción
IV; 157, fracción II; 160, segundo párrafo; 174; 176; 177; 181; 182; 183; 185,
primer párrafo; 186, primer párrafo; 191, primero y tercer párrafos; 192,
fracción III; 196, primer párrafo; se ADICIONAN
los artículos 11, con un último párrafo; 14, con una fracción IX; 14-B; 17, con
un último párrafo; 17-A, con tres párrafos finales; el Título I, con un
Capítulo Segundo, denominado "De los Medios Electrónicos"
comprendiendo los artículos 17-C, 17-D, 17-E, 17-F, 17-G, 17-H, 17-I y 17-J;
18-B; 19, con un segundo, tercero, penúltimo y último párrafos, pasando los
actuales segundo y tercero a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente;
19-A; 20, con un último párrafo; 22-A; 22-B; 27, con un décimo y décimo primer
párrafos; 28, con las fracciones IV y V; 29 con los párrafos octavo a décimo
cuarto; 29-A, con la fracción IX y con un último párrafo; 29-B, con un
penúltimo párrafo; 30, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a
séptimo párrafos a ser quinto a octavo párrafos, respectivamente; 32, con un
segundo párrafo, pasando las fracciones I a IV a formar parte de dicho párrafo
y pasando los actuales segundo a sexto párrafos a ser tercero a séptimo
párrafos respectivamente; 32-A, con un octavo, noveno y décimo párrafos; 32-B,
fracción III, con un último párrafo; 32-F; 33, fracción I, con un último
párrafo; 34, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer
párrafos a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 39, fracción I con
un segundo párrafo; 43, con una fracción III; 48, con un último párrafo; 50,
con un penúltimo y último párrafos; 52, con una fracción IV y con un último
párrafo al artículo; 52-A; 53-A; 69, con un segundo párrafo, pasando los
actuales segundo, tercero y cuarto párrafos a ser tercero, cuarto y quinto
párrafos, respectivamente; 75, fracción V, con un segundo párrafo, pasando el
actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 76, con un último párrafo; 81, con
las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV; 82, con las fracciones XX, XXII, XXIV y XXV;
83, con una fracción XV; 84, con una fracción XIII; 84-G, con un último
párrafo; 86-A, con una fracción IV; 86-B, con una fracción IV; 87, con una
fracción V; 103, con las fracciones X a XVIII y con un último párrafo; 105, con
las fracciones XIV a XVII; 108, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto
a ser sexto párrafo; 109, con las fracciones VI y VII; 111, con una fracción
VII; 114-A, con un segundo párrafo; 114-B; 115-Bis; 133-A; 134, fracción I, con
un segundo párrafo; 141, fracción III, con un segundo párrafo y con un último
párrafo a dicho artículo; 146, con un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto
párrafo a ser quinto párrafo; 156, con un último párrafo; 156-Bis; 191, con un
cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo párrafos; y se DEROGAN los artículos 27, cuarto
párrafo; 29, actual séptimo párrafo; 32-A, actual sexto párrafo; 32-B, fracción
VI; 50, segundo párrafo; 59, fracción VII; 81, fracción V; 82, fracción V;
84-A, fracción VIII; 84-B, fracción VIII; 105, fracciones II y III; del Código
Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
..........
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En
relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Primero de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. El presente
Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.
II. Lo dispuesto en
el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, entrará en vigor hasta que
el Servicio de Administración Tributaria establezca las promociones que se
deberán presentar por medios electrónicos y en documento impreso.
III. A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto las cantidades a que se refieren los
artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI; 82, fracciones I a IV,
VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a III, V y VII a XII; 84-B,
fracciones I, III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a
III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; 150, segundo y tercer párrafos, del Código Fiscal
de la Federación, mismas que se encuentran actualizadas de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 17-B de dicho ordenamiento vigente hasta antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, y dadas a conocer en el Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 2003, son las
cantidades que estarán vigentes a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
IV. En las
solicitudes de devolución presentadas con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, en las que el contribuyente no hubiese manifestado su
número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas del contribuyente en
la institución financiera de que se trate debidamente integrado de conformidad
con las disposiciones del Banco de México y, por ende, las autoridades fiscales
no puedan realizar la devolución de que se trate mediante abono en cuenta del
contribuyente, dicha devolución podrá efectuarse mediante cheque nominativo.
Cuando el monto de la devolución no exceda de $10,000.00 las autoridades
fiscales podrán realizarla en efectivo. En estos casos, se considerará que la
devolución está a disposición del contribuyente cuando se le notifique la
autorización de la devolución respectiva.
V. Lo dispuesto en
el primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación entrará en
vigor el 1o. de julio de 2004.
A partir
de la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 30 de junio de 2004, se
estará a lo siguiente:
Los
contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por
compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a
pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven
de una misma contribución, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que
efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo
previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes
en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que
contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice, y
presenten el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días
siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la
documentación que al efecto se solicite en la forma oficial correspondiente.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no procederá respecto de las contribuciones
que se deban pagar con motivo de la importación.
Se
entenderá que es una misma contribución si se trata del mismo impuesto,
aportación de seguridad social, contribución de mejoras o derecho.
VI. El asociante de
las asociaciones en participación, que hasta antes de la entrada en vigor del
presente Decreto hayan obtenido el registro correspondiente ante el Registro
Federal de Contribuyentes en los términos del cuarto párrafo del artículo 27
del Código Fiscal de la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto, deberán solicitar al citado registro, en un plazo de 2
meses, contados a partir de la entrada en vigor del citado Decreto, la modificación
de dicho registro, de conformidad con las disposiciones aplicables.
VII. Para los efectos
del artículo 28, fracción V del Código Fiscal de la Federación, los
contribuyentes contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para incorporar los equipos de control
volumétrico a que se refiere el precepto citado.
VIII. Para los efectos
del artículo 29 de la Ley del Servicio de Tesorería de la Federación, el plazo
a que se refiere dicho artículo será de 24 meses contados a partir de que se
considere formalizada la aceptación en pago de conformidad con dicho
ordenamiento. Las disposiciones a que se refiere el artículo 191 del Código
Fiscal de la Federación relativas a los fondos de administración, mantenimiento
y enajenación y de contingencia para reclamaciones, serán aplicables a la
dación en pago a que hace mención la Ley del Servicio de Tesorería de la
Federación.
IX. Lo dispuesto en
el último párrafo del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación entrará
en vigor el 1o. de enero de 2005.
X. Las dependencias
y entidades a que hace referencia el artículo 32-D del Código Fiscal de la
Federación, también podrán contratar adquisiciones, arrendamientos, servicios u
obra pública con los contribuyentes que antes de la entrada en vigor del
presente Decreto hubiesen celebrado con las autoridades fiscales convenio para
cubrir a plazos, ya sea con pago diferido o en parcialidades, los adeudos
fiscales que tengan a su cargo, siempre que dichos contribuyentes estén al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
XI. Para los efectos
de lo dispuesto por los apartados A y B del artículo 46-A del Código Fiscal de
la Federación, los plazos con que cuenta la autoridad fiscal, incluidas las
prórrogas correspondientes, para concluir las visitas que se desarrollen en el
domicilio fiscal de los contribuyentes o las revisiones de la contabilidad de
los mismos que se efectúen en las oficinas de las propias autoridades,
iniciadas con anterioridad al 1o. de enero de 2004, comenzarán a contar a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
XII. Para los efectos
de lo dispuesto por el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, el plazo
con que cuenta la autoridad fiscal para emitir la resolución que corresponda
respecto de las visitas domiciliarias concluidas con anterioridad al 1o. de
enero de 2004 y sobre las cuales la autoridad fiscal, conforme al precepto
citado vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto, no
contaba con un plazo determinado para emitirla, comenzará a contar a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto.
XIII. Para los efectos
del segundo párrafo del inciso a) de la fracción I del artículo 52 del Código
Fiscal de la Federación, los contadores públicos registrados ante las
autoridades fiscales, así como aquellos que soliciten su registro, contarán con
un plazo de 2 años contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para obtener y presentar, ante las autoridades fiscales, la
certificación expedida por la agrupación profesional autorizada para ello a que
se refiere el citado artículo; de no hacerlo, se les tendrá por cancelado el
registro correspondiente.
XIV. Las personas
físicas y morales, que tengan créditos fiscales por impuestos trasladados,
retenidos o recaudados, generados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, podrán solicitar autorización para pagar a plazos dichas
contribuciones, siempre y cuando:
a) Garanticen el
interés fiscal mediante billete de depósito, prenda o hipoteca, obligación
solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia o mediante
embargo en la vía administrativa de inmuebles libres de gravámenes o de
afectaciones agrarias y urbanísticas.
b) Efectúen el pago
de una cantidad equivalente al 20% de la totalidad del adeudo que corresponda a
la primera parcialidad, considerando las contribuciones omitidas actualizadas,
los recargos generados, hasta la fecha de pago y, en su caso, las sanciones que
se le hubieren determinado.
La autorización
a que se refiere esta fracción, en ningún caso excederá de 24 parcialidades.
XV. Para los efectos
del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, los plazos contenidos en
dicho precepto, respecto de los impuestos con cálculo mensual definitivo
correspondientes a años anteriores a la entrada en vigor del presente Decreto,
se computarán a partir del día siguiente a aquél en que se presentó o debió
haberse presentado la última declaración mensual del año de calendario
inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto.
En los
casos a que se refiere el párrafo anterior, las facultades se extinguirán por
años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con
la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del
ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones
complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a
aquél en el que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en
relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.
XVI. Lo dispuesto en
el segundo párrafo de la fracción III del artículo 141 del Código Fiscal de la
Federación, entrará en vigor el 1o. de mayo de 2005.
XVII. Durante el año de
2004, las autoridades fiscales podrán efectuar los remates previstos en la
Sección IV del Capítulo III del Título V del Código Fiscal de la Federación, de
conformidad con las disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor
del presente Decreto.
XVIII. Los ingresos que
se obtengan desde la entrada en vigor del presente Decreto y hasta el 31 de
diciembre de 2004, por la enajenación de bienes que hayan sido adjudicados al
fisco federal por concepto de dación en pago, se destinarán primordialmente
para la constitución de los fondos de administración, mantenimiento y
enajenación y de contingencia para reclamaciones, a que hace referencia el
artículo 191 del Código Fiscal de la Federación.
XIX. Los bienes que
hayan sido aceptados en pago o adjudicados, con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, que aún estén bajo custodia de las autoridades
fiscales, podrán ser enajenados fuera de remate como si nunca hubiesen sido
aceptados en pago o adjudicados, donados o destruidos, directamente por el
Servicio de Administración Tributaria o por las terceras personas que dicho
Servicio designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191 del Código
Fiscal de la Federación. Lo anterior, en ningún momento afectará los derechos
de los contribuyentes.
XX. Lo dispuesto en
la fracción I del artículo 109 del Código Fiscal de la Federación vigente hasta
antes de la entrada en vigor de este Decreto, seguirá aplicándose por los
hechos, actos u omisiones y en general por todas aquellas conductas cometidas
durante su vigencia, asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las
personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por
tal disposición legal.
XXI. Durante el
ejercicio de 2004 el uso de la firma electrónica avanzada será optativo para
los contribuyentes. En tanto los contribuyentes obtienen el certificado de
firma electrónica avanzada, en el ejercicio fiscal de 2004 deberán continuar
utilizando ante el Servicio de Administración Tributaria las firmas
electrónicas que ante el mismo Servicio han venido utilizando, o las que
generen conforme a las reglas de carácter general que dicho órgano emita para
la presentación de declaraciones y dictámenes, según sea el caso.
XXII. Se faculta al
Servicio de Administración Tributaria para establecer con el Banco de México
los sistemas de coordinación necesarios para el aprovechamiento de la
infraestructura de clave pública regulada por dicha institución, para el
control de los certificados a que se refiere el segundo párrafo del artículo
17-D del Código Fiscal de la Federación.
Para los
efectos mencionados en el párrafo anterior, se entiende que el Servicio de
Administración Tributaria se encuentra autorizado para actuar como agencia
registradora y certificadora.
XXIII. Para los efectos
de la actualización de las cantidades que se establecen en el Código Fiscal de
la Federación, prevista en el penúltimo párrafo del artículo 17-A del
ordenamiento citado, se considera que la actualización de las cantidades a que
se refiere dicho párrafo se ha realizado por última vez en el mes de julio de
2003, salvo las cantidades a que se refiere el Capítulo II del Título IV de
dicho ordenamiento, mismas que deberán ser actualizadas en el mes de enero de
2004, a partir de la última actualización que hayan sufrido.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2003.- Dip. Juan de Dios
Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín
Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de dos
mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
NOVENA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2003 y su Anexo 5.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de febrero de 2004
Segundo. Se modifica el Anexo 5 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2002, mismo que fue prorrogado de conformidad con el
Segundo Transitorio de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2003, publicada en
el Diario Oficial de la Federación
del 31 de marzo de 2003.
Transitorio
Unico. La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 22 de
enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A. Cantidades
actualizadas correspondientes al Capítulo II del Título IV del Código, conforme
al Artículo Segundo, fracción XXIII de las disposiciones transitorias del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación”, publicado el 5 de enero de 2004 en el Diario
Oficial de la Federación.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 104, fracciones I y II;
108, fracciones I, II y III; 112, párrafo primero y 115 párrafo primero, del
Código Fiscal de la Federación. |
Atentamente
Sufragio Efectivo. No
Reelección.
México, D.F., a 22 de
enero de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona una fracción III al artículo 33 del Código Fiscal de la
Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004
Artículo Único.-
Se adiciona una fracción III al Artículo 33 del Código Fiscal de la Federación
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del 2005.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley de Vías Generales
de Comunicación, de la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte Federal y de la
Ley de la Policía Federal Preventiva.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 2005
Artículo Primero. Se adiciona un tercer
párrafo al artículo 3o. recorriéndose en su orden actual el párrafo tercero,
del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La organización de la
Secretaría de Seguridad Pública, para ejercer las atribuciones que le confiere
este Decreto, durará un máximo de 180 días contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, lapso en el que no ejercerá las atribuciones
conferidas por este Decreto, las cuales corresponderán a las autoridades
administrativas que han venido realizándolas con fundamento en disposiciones de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y demás ordenamientos
reformados por este Decreto.
TERCERO. El Ejecutivo Federal,
dentro de los 180 días siguientes, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, expedirá las reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos
Interiores y demás disposiciones reglamentarias; así como, tabuladores de
multas por tipo de infracción en lo específico a efecto de garantizar certeza
jurídica y evitar discrecionalidad en su aplicación.
CUARTO. Los Concesionarios y
Permisionarios de los servicios de autotransporte de pasajeros, de turismo, de
carga, de transporte privado y de los servicios auxiliares de arrastre y
arrastre y salvamento a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y
Autotransporte Federal contarán con un plazo de 180 días, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para regularizar cualquier omisión o
irregularidad respecto del cumplimiento de la normatividad respectiva, excepto
en lo que se refiere a materiales y residuos peligrosos, pesos, dimensiones,
capacidad, seguros y licencias relacionadas con el Autotransporte Federal.
QUINTO. Las disposiciones
reglamentarias en vigor se continuarán aplicando, mientras se expiden los
nuevos reglamentos.
SEXTO. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en coordinación con las dependencias competentes y
de conformidad con el programa establecido, instrumentará lo necesario para el
otorgamiento de estímulos fiscales para la sustitución de unidades del
autotransporte federal en mal estado.
SÉPTIMO. Los procedimientos y
recursos administrativos iniciados antes de la entrada en vigor de las
presentes reformas, se seguirán hasta su conclusión definitiva por y ante la
autoridad que se presentaron de acuerdo con los ordenamientos vigentes al momento
que iniciaron.
OCTAVO. Se derogan todas
aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.
México, D.F., a 8 de septiembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de octubre de dos mil cinco.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de Procedimiento Contencioso
Administrativo.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de diciembre de 2005
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor en toda la
República el día 1o. de enero del 2006.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley
se derogan el Título VI del Código Fiscal de la Federación y los artículos que
comprenden del 197 al 263 del citado ordenamiento legal, por lo que las leyes
que remitan a esos preceptos se entenderán referidos a los correspondientes de
esta Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Tercero.- Quedan sin efectos las disposiciones legales,
que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
Cuarto.- Los juicios que se encuentren en trámite ante
el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al momento de entrar
en vigor la presente Ley, se tramitarán hasta su total resolución conforme a
las disposiciones legales vigentes en el momento de presentación de la demanda.
México, D.F., a 4 de
octubre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de noviembre de dos mil cinco.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 5, 7, 9, 14 y 17 de la Décima Segunda Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, publicada el 31 de marzo de 2006.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de abril de 2006
Modificación
al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de
enero de 2006.
Nota: Se actualizan las cantidades
de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y
III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a
III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones
I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos
segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación. |
Atentamente
México, D.F., a 17 de marzo
de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXOS 2, 4 y 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2006, publicada el 28 de abril de 2006.
Publicados
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2006
Anexo
5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código vigentes a partir del 1o. de
enero de 2006.
Nota: Se actualizan las cantidades
de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracciones I y
III a VI; 82, fracciones I a VI, VIII a XIX, XXI y XXIII; 84, fracciones I a
III, V y VII a XII; 84-B, fracciones I y III a VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones
I a V; 86-B, fracciones I a III; 86-D; 86-F; 88; 90; 91; y 150, párrafos
segundo y tercero, del Código Fiscal de la Federación. |
Atentamente
México, D.F., a 21 de
abril de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2006
ARTÍCULO
PRIMERO. Se REFORMAN, los artículos 9o., fracción II; 10,
fracción I, incisos b) y c) y el último párrafo del artículo; 12, primer
párrafo; 14-B, último párrafo; 17-B, tercer párrafo; 18-A, primer párrafo y
fracciones VII y VIII; 19, primer y segundo párrafos; 22, cuarto, sexto,
séptimo, noveno y décimo párrafos; 22-A, primer párrafo; 22-B primer y segundo
párrafos; 23, primer y último párrafos; 27, primer, séptimo, noveno, décimo
primero, décimo segundo, décimo tercero y décimo cuarto párrafos; 28, fracción
III; 29, séptimo y octavo párrafos del artículo, fracción I, cuarto párrafo;
29-A, fracción VI y segundo párrafo del artículo; 29-C, primer párrafo,
fracciones II y IV, y tercer párrafo del artículo; 30, último párrafo; 31,
primero, cuarto, octavo y décimo primero párrafos; 32, penúltimo párrafo; 32-A,
sexto párrafo; 32-B, fracciones III, segundo y tercer párrafos, y IV; 32-D; 34,
primer párrafo; 42, fracciones V, segundo párrafo; 43, fracción III; 46,
fracción IV, cuarto párrafo; 46-A, primero, tercero y cuarto párrafos; 48,
fracciones I y VII; 49, fracción VI; 50, segundo párrafo; 52, fracción I,
inciso a), segundo párrafo; 52-A, fracciones I, primero y segundo párrafos, II,
y el actual segundo párrafo del artículo; 63, último párrafo; 66; 67, quinto y
sexto párrafos; 75, fracción VI; 76, primero, segundo, tercero y sexto
párrafos; 77; 81, fracciones VII y XVI; 86-A, fracciones I y III; 103,
fracciones XI, XII, XV y XVI; 104, fracción IV; 105, fracción VIII; 107,
segundo párrafo; 110, fracción V; 111, fracción V; 127, primer párrafo; 129,
fracciones II, segundo párrafo y IV, segundo párrafo; 133-A, primer párrafo y
fracción I, inciso a); 134, fracciones I, III y IV; 135, primer párrafo; 136,
segundo párrafo; 139; 140; 141, fracción I; 142, fracción I; 145; 146, último
párrafo; 150, cuarto párrafo; 167, fracción II; 182, fracción IV; 183, segundo
párrafo; 184; 190, primer párrafo; 191; 196 y 196-A, penúltimo párrafo, se
ADICIONAN los artículos 4o. con un último párrafo; 9o., fracción I, con un
penúltimo y último párrafos; 14, fracciones V, inciso b) con un segundo párrafo
y VI, inciso b) con un segundo párrafo; 17-A, con un último párrafo; 18-A, con
un penúltimo párrafo; 22, con un quinto, décimo y décimo primer párrafos,
pasando los actuales quinto a octavo párrafos a ser sexto a noveno párrafos y,
del noveno al décimoprimer párrafos a ser decimosegundo a decimocuarto
párrafos; 22-B, con una fracción IV; 22-C; 23, con un segundo párrafo; 25-A;
27, con un último párrafo; 29, fracción I, con un último párrafo; 32-B,
fracciones, III con un último párrafo, VI y VIII; 32-G; 33, fracción I con un
inciso h); 34 con un cuarto y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser
sexto párrafo; 38, con una fracción III, pasando las actuales III y IV a ser IV
y V, y un segundo, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 41-B; 46-A,
fracción IV al tercer párrafo; 52, fracciones I, inciso b) con un tercero y
cuarto párrafos, III con un segundo párrafo y un último párrafo del artículo;
52-A, fracción I, con un tercer párrafo y, un antepenúltimo, penúltimo y último
párrafos al artículo; 63 con un último párrafo; 66-A; 76, con un segundo,
tercero, séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales segundo a cuarto
párrafos a ser cuarto a sexto, el actual quinto párrafo a ser octavo, y los
actuales sexto y séptimo párrafos a ser décimo y decimoprimero; 81, fracciones
V, XXVI, XXVII, XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 82, fracciones V, XXVI, XXVII,
XXVIII, XXIX, XXX y XXXI; 83 fracción XVI; 84 fracción XIV; 91-C; 91-D; 102,
con último párrafo; 103, fracciones XIX y XX, 105, fracción XIII con un segundo
párrafo; 107, fracción V; 108, incisos f), y g); 133-A, fracción II; 134,
fracción I con un tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos, y un tercer
párrafo al artículo; 141, con un penúltimo y último párrafos al artículo; 143
con un último párrafo; 145-A; 146-C; 146-D, y se DEROGAN los artículos 25,
último párrafo; 29, cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales sexto a
décimo tercer párrafos a ser cuarto a décimo primero párrafos; 29-A, último
párrafo; 31, tercer y quinto párrafos, pasando el actual cuarto a ser tercer
párrafo y los actuales sexto a décimo sexto párrafos a ser cuarto a décimo
cuarto párrafos; 46-A, segundo párrafo; 52, último párrafo; 52-A, fracción I,
último párrafo, fracción IV, y el último párrafo del artículo; 86-C; 86-D; 94;
109, fracciones VI y VII; 190, último párrafo; 192, fracción III y 193 del
Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera:
..........
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el Código Fiscal
de la Federación, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los
embargos precautorios que a la fecha de entrada en vigor del presente decreto,
hayan sido trabados por la autoridad fiscal, por algún motivo previsto por el
artículo 145-A que se adiciona, se considerarán, sin necesidad de resolución
administrativa que así lo declare, como aseguramiento sobre los bienes de que
se trate, y se sujetarán a lo dispuesto en el citado artículo 145-A del Código;
los demás conservarán su naturaleza de embargo precautorio y quedarán sujetos a
lo previsto en el artículo 145 del propio Código.
II. Las
modificaciones contenidas en este Decreto serán aplicables a los procesos que
actualmente se ventilen y en los que no haya aun formulado conclusiones el
Ministerio Público de la Federación, cuando se encuentren en los supuestos
antes previstos.
III. Cuando
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se deba presentar el
aviso de cambio de domicilio, las personas físicas sólo estarán obligadas a
presentarlo, hasta que se realice cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Se
presente la declaración del impuesto sobre la renta que corresponda al
ejercicio de 2006.
b) Lo
solicite el Servicio de Administración Tributaria.
c) Se
presente un aviso al registro federal de contribuyentes por cualquier otro
motivo.
IV. La
información a que se refiere el artículo 32-B, fracción VIII que se adiciona,
deberá presentarse en el mes de febrero de 2007, respecto de los contratos de
fideicomiso vigentes en el ejercicio fiscal de 2006.
V. Para
los efectos de la retribución que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
deberá pagar a las instituciones de crédito, tratándose de los servicios de
recepción y procesamiento de pagos de las contribuciones de comercio exterior y
de otras contribuciones que deban pagarse conjuntamente con aquellas, que se
realicen en los módulos bancarios ubicados en las aduanas del país o en las
sucursales bancarias habilitadas para tales efectos, hasta que se adopte
respecto de dichos pagos el tratamiento que se establece en el segundo párrafo
de la fracción III del artículo 32-B del Código, continuarán aplicándose las
disposiciones vigentes hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
VI. Lo
dispuesto en los artículos 46, fracción IV, 46-A, 48, fracción VII y 52-A del
Código, se aplicará al ejercicio de las facultades de comprobación que se
inicien a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VII. Durante
el año de 2006, las autoridades fiscales podrán continuar efectuando los
remates iniciados hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto
previstos en la Sección IV del Capítulo III del Título V del Código, de
conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2003, hasta su
conclusión.
VIII.
El fondo a que se refiere el artículo 191 del Código, deberán
constituirse dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
IX. Durante
el 2006, el Servicio de Administración Tributaria otorgará facilidades
administrativas para que los contribuyentes que tributen conforme a la Sección
III, Capítulo II del Título IV de la Ley de Impuesto sobre la Renta presenten
sus declaraciones, solicitudes, avisos o informes en documentos no digitales.
X. Tratándose
de la traslación de bienes que se deba inscribir en el Registro Público de la
Propiedad, el acta de adjudicación que se hubiere levantado con anterioridad a
enero de 2004, debidamente firmada por la autoridad ejecutora, tendrá el
carácter de escritura pública y será el documento público que se considere como
testimonio de escritura para los efectos de inscripción en dicho Registro.
XI. Lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 10 del Código no será aplicable a
las notificaciones que deban realizarse en el domicilio para oír y recibir
notificaciones previsto en el artículo 18, fracción IV del propio Código.
XII. Por
lo que respecta a los artículos 103, fracciones XI, XII, XV y XVI, 105 fracción
VIII, 109 fracciones VI y VII del Código vigentes hasta la entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán aplicándose con su sanción por los hechos realizados
durante su vigencia. Así mismo las fracciones de dicho precepto seguirán
aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos
en las mismas y sancionados en los artículos 104 y 108 respectivamente de dicho
ordenamiento legal.
Para
proceder penalmente en los casos a que se refieren las fracciones VI y VII del
artículo 109 antes señalado por los hechos realizados durante su vigencia, se
seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para
efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto por el
artículo 56 del Código Penal Federal, sin que ello implique la extinción de los
tipos penales que por virtud de esta reforma se incorporan como las fracciones
XIX y XX del artículo 103 del Código como presunciones del delito de
contrabando.
Por
lo que respecta a las presunciones del delito de contrabando que se adicionan
en las fracciones XIX y XX del artículo 103 del Código vigentes a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, se les aplicará las sanciones
establecidas en el artículo 104 de dicho ordenamiento legal.
Para
proceder penalmente en los supuestos a que se refieren las fracciones XIX y XX
adicionadas al artículo 103 antes señalado, respecto de los hechos realizados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo dispuesto en
el artículo 92 del Código.
Para
proceder penalmente respecto de los supuestos a que se refiere el cuarto
párrafo del artículo 102 antes señalado, por los hechos realizados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se estará a lo
dispuesto en el artículo 92 del Código.
XIII.
Lo dispuesto en el artículo 10, fracción I, inciso c), entrará en vigor
a partir del 1o. de octubre del 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 27 de
abril de 2006.- Dip. Marcela González
Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de
Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión Extranjera, Ley
del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado y del Código
Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 32-C y 84-E del Código
Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el
día siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación:
I. El artículo Primero
del presente Decreto;
II. Las reformas a los
artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del
Título Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye
los artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III. Las reformas a los
artículos 46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno,
Décimo y Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la
entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de
arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo
que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o
factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades
financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de
fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su
encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a
partir de la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el
artículo primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de
arrendamiento financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o
factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las
disposiciones aplicables a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito. A dichas personas no les será aplicable el régimen que
la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a que
se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan con
la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en el
artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a
los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A,
48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del
Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo
II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha
en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras financieras y
empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por ministerio de ley, por
lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán de ser organizaciones
auxiliares del crédito.
Las sociedades
señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y liquidarse
por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior, queden
sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan continuar
operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de
eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal
carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sociedades que no
cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio
de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de
asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La entrada en vigor
de las reformas y derogación a que este artículo transitorio se refiere no
afectará la existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la
misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el carácter de
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni será causa de
ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de lo anterior, a
partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los contratos de
arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo se regirán
por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito.
En los contratos de
arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización
que, para la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones
y Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha
en que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto.
Las autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la
fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a
los siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A,
45-B, 45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de
Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha
en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el párrafo
anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la
Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto
limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén
obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar
operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de
eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
sociedades financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sociedades que no
cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por ministerio
de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de acuerdo de
asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La entrada en vigor
de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la
existencia y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan
suscrito las sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de
objeto limitado, ni será causa de ratificación o convalidación de esos
contratos.
En los contratos de
crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse en
cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para
obtener la autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan
sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de
la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se
otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
pretendan celebrar operaciones de arrendamiento financiero, factoraje
financiero y otorgamiento de crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General
de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones
de Crédito que, según sea el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que
realicen dichas sociedades con el carácter de arrendador, factorante o
acreditante se sujetarán al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito y, en su caso, al de sociedades financieras de objeto múltiple
previsto en la General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de
eliminar, según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda
inferir que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras
de objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo
párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se
rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público el instrumento público en el que conste la celebración de la
asamblea de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria
referida en la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción
en el Registro Público de Comercio.
La autorización que
haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda,
para la constitución, operación, organización y funcionamiento de la
arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad financiera
de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del día
siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio la
reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que, por
ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que
hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero o
sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las
autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni
deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades a
que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin
efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus
servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las
autorizaciones otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no
queden sin efecto o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de
factoraje y sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según
corresponda, sujetas al régimen de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y
demás disposiciones que conforme a las mismas les resulten aplicables, así como
a las demás que emitan la citada Secretaría para preservar la liquidez,
solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto
y Quinto de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de
este Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando
menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de
sociedades controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en
que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos
financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para
constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal
carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que, conforme
a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras, empresas
de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado referidas
en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras de objeto
múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando menos, el
cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la propiedad de
la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán consideradas
como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de
la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto,
siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas
correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad controladora, se
modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de
la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la
modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que se trate
para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la
controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las
obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo
y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de
crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones representativas del
capital social de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero,
cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán
conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de
sociedades financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de
crédito que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización haya quedado sin
efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que
esas sociedades adopten el carácter de sociedades financieras de objeto
múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de
conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del Presente
Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha
Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere
a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen transitorio que
para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003, así como en el
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades
financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros rurales
para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha
en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas la
operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito,
de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades Financieras de
Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de la propia
Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación
correspondiente.
Para estos efectos,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la autorización para
la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a las empresas de
arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las cuales continuarán
reguladas.
La regulación y la
autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin efecto
por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada en vigor
del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha autorización a
partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los artículos tercero y
quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de
abril de 2006.- Dip. Marcela González
Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen.
Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación; de las leyes de los Impuestos
sobre la Renta, al Activo y Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de
Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2006
CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 27, primero y segundo párrafos; 34; 46,
último párrafo; 52-A, actual penúltimo párrafo, y 76, primer párrafo; 134,
fracción I, segundo párrafo y 146-C, fracción II y se ADICIONAN los artículos 30, con un quinto, séptimo y octavo
párrafos, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto párrafo, y los actuales
sexto, séptimo y octavo párrafos a ser noveno, décimo y décimo primer párrafos;
32-D, con un quinto, sexto y séptimo párrafos; 42, con un tercero y cuarto
párrafos; 46, con una fracción VIII; 46-A, con una fracción V, y 52-A, con un
último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente
manera:
..........
Disposición
Transitoria del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO SEGUNDO. En el supuesto de que los particulares
soliciten y manifiesten su conformidad ante el Servicio de Administración
Tributaria, éste último estará facultado para revocar las respuestas favorables
recaídas a las consultas emitidas conforme al artículo 34 del Código Fiscal de
la Federación vigente hasta antes de la entrada en vigor del presente decreto y
que hayan sido notificadas antes de la citada fecha.
La revocación
realizada en términos de este artículo no tendrá efectos retroactivos.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el
impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto
en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 21 de
diciembre de 2006.- Sen. Francisco
Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil
seis.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECIMA Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006 y su anexo 5.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de enero de 2007
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La derogación de la regla 2.9.18. y la reforma
de la regla 3.1.8., entrarán en vigor el 30 de abril de 2007.
Tercero. La modificación a las reglas 2.18.1. y
2.18.2., entrará en vigor a partir del 1 de abril de 2007.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en las reglas
2.4.8., 2.4.24. y 3.29.6. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de
febrero de 2007, el plazo para que los contribuyentes presenten, el aviso bajo
protesta de decir verdad, donde declaren que reúnen los requisitos fiscales
para continuar autorizados conforme a los que establecen las citadas reglas. El
aviso se presentará mediante los medios que prevé la regla correspondiente.
Quinto. Para efectos de lo dispuesto en la regla
2.4.24. de la presente Resolución, se prorroga al 28 de febrero de 2007, el
plazo para que los contribuyentes presenten, el número de folio y de serie, en
su caso, de todos los comprobantes fiscales expedidos en los 6 meses
anteriores. El aviso se presentará mediante los medios que prevé dicha regla.
Sexto. En relación con la derogación de la regla 3.4.25.,
los contribuyentes que hubieran celebrado Convenio firmado por la autoridad
competente de la PROFEPA estarán a lo dispuesto por dicha regla vigente hasta
la entrada en vigor de la presente Resolución.
Séptimo. Para los efectos de la regla 2.3.1.15.
publicada en la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2006, el 28 de agosto de 2006, el dispositivo magnético a que se
refiere la citada regla, se presentará en octubre de 2007.
Atentamente.
México, D.F., a 15 de
enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación
al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan
las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 70, párrafo cuarto; 80,
fracción II; 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV; 84, fracciones IV, VI
y XIII; 84-B, fracción VII; 84-H; 86-B, fracción IV; 102, párrafo tercero;
104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III párrafo primero; 112,
párrafo primero; y 115, párrafo primero, del Código
Fiscal de la Federación. |
Atentamente
México, D.F., a 15
de enero de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de octubre de 2007
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMAN los artículos 19, primer
párrafo; 22, el actual décimo segundo párrafo; 22-C; 26, fracción XVII; 42,
fracción V, primer párrafo; 46, último párrafo; 50, último párrafo; 52-A,
quinto párrafo; 63, primer párrafo y actuales segundo y tercer párrafos; 67,
tercer párrafo; 69, primer y segundo párrafos; 81, fracción V; 89; 90; 139 y
165, actual primer y tercer párrafos; se ADICIONAN
los artículos 18, octavo párrafo; 22, noveno, décimo, décimo primer y
décimo octavo párrafos, pasando los actuales noveno a décimo cuarto párrafos a
ser décimo segundo a décimo séptimo párrafos, respectivamente; 26, fracción
III, tercer párrafo, inciso d); 46-A, segundo párrafo, fracción VI; 49,
fracción VI, segundo párrafo; 59, fracción III, segundo, tercer y cuarto
párrafos; 63, segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto
párrafos a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69, sexto
párrafo; 108, tercer párrafo, pasando los actuales tercer a noveno párrafos a
ser cuarto a décimo párrafos, respectivamente; 121, tercer párrafo, pasando los
actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos,
respectivamente; 144, noveno y décimo párrafos, pasando los actuales noveno y
décimo a ser décimo primero y décimo segundo párrafos, y 165, segundo párrafo,
pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser tercer y cuarto párrafos,
respectivamente, y se DEROGAN los
artículos 91-C y 91-D, del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la
siguiente manera:
..........
Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación
ARTÍCULO QUINTO. En relación con
las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de este Decreto se
estará a lo siguiente:
I. El
Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
dictar medidas relacionadas con la administración, el control, la forma de pago
y los procedimientos señalados en las disposiciones fiscales, a fin de
facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes personas
físicas con actividades empresariales y profesionales y personas morales, cuyos
ingresos no hubiesen excedido de $4’000,000.00 en el ejercicio fiscal de 2007.
II. Para los efectos del artículo 17-A, sexto
párrafo del Código Fiscal de la Federación, se considerará que las cantidades
establecidas en el artículo 90 del mismo Código se actualizaron por última vez
en el mes de julio de 2007.
III. El Servicio de Administración Tributaria,
dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberá expedir reglas de carácter general relacionadas con las
entidades autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la
Ley del Impuesto sobre la Renta, en las que se establezcan reglas de
información que deberán de cumplir dichas entidades.
TRANSITORIO
Único. El presente
Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, salvo la reforma al
artículo 109, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cual
entrará en vigor al día siguiente de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de
septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Claudia
Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiocho días del mes de septiembre de dos
mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones al Código Fiscal de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de julio de 2008
Artículo Primero. Se adiciona un párrafo tercero, pasando los actuales tercer a
sexto párrafos a ser cuarto a séptimo párrafos del artículo 69 del Código
Fiscal de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de junio de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,
Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
ANEXOS 1, 5, 7, 8, 9, 10 y 11 de
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de febrero de 2009
Anexo 5 de
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 22-B, párrafo segundo; 32-A, primer párrafo de la fracción I; 70, párrafo cuarto; 80, fracciones I a VI; 82, fracciones I a XXXI; 84, fracciones I a XIV; 84-B, fracciones I y III a VII; 84-D; 84-F; 84-H; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III del párrafo cuarto; 112, párrafo primero; 115, párrafo primero; y 150, párrafos segundo y tercero. |
Atentamente
México, D.F., a 23 de enero de 2009.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
QUINTA Resolución de Modificaciones a
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de marzo de 2009
TERCERO.
Se modifican los
Anexos 1, 7, 11 y 15 de la de
Se
aclara el contenido del Anexo 5 de
Primera
Sección, página 20, renglones 38 al 41.
................ Artículo
82. ..........................................................................................................
Dice:
IV. De $12,2400.00 a $24,480.00, respecto de la señalada en
la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con
Debe decir:
IV. De $12,240.00 a $24,480.00, respecto de la señalada en
la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con
Primera Sección página 21, renglones 41 al 47.
................ Artículo 84. ..........................................................................................................
Dice:
VI. De $12.070.00 a $69,000.00 a
la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo
tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II,
Sección III de
Debe decir:
VI. De $12,070.00 a $69,000.00 a
la señalada en la fracción IX cuando se trate de la primera infracción, salvo
tratándose de contribuyentes que tributen conforme al Título IV, Capítulo II,
Sección III de
............................................................................................................................
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo y Tercero. ……….
Atentamente
México, D.F., a 20 de marzo de 2009.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Fiscal de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforma el artículo
132, primer párrafo y se adicionan
los artículos 123, último párrafo; 130, tercer y cuarto párrafos, pasando los
actuales tercer a séptimo párrafos, a ser quinto a noveno párrafos,
respectivamente; 131, último párrafo y 144, tercer párrafo, pasando los
actuales tercer a décimo segundo párrafos, a ser cuarto a décimo tercer
párrafos, respectivamente, del Código Fiscal de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero
Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Fiscal de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2009
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 32, cuarto párrafo, y
59, primer párrafo en su encabezado, y se
adiciona el artículo 59, fracción IX, del Código Fiscal de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Claudia Sofía Corichi García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de diciembre de 2009
CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 17-A, cuarto, sexto y actual séptimo
párrafos; 22, sexto párrafo; 29; 29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y
tercer párrafos; 29-C, encabezado del primer párrafo, segundo y séptimo
párrafos; 32-A, fracción I, primer párrafo, y II; 32-B, encabezado y fracciones
IV y VII; 32-E; 40, encabezado del primer párrafo y fracción III; 41; 42,
fracción V, primer párrafo; 49, fracción I; 63, primer párrafo; 65; 69, primer
párrafo; 70, cuarto párrafo; 80, fracción II; 81, encabezado y fracción X; 82,
encabezado y fracción X; 84, fracciones IV y VI; 84-A, encabezado y fracción
VII; 84-B, encabezado y fracción VII; 84-G; 84-H; 113, encabezado y fracción
III; 143 segundo párrafo; 145, séptimo párrafo; 151, cuarto párrafo; 155,
fracción I, y 156-Bis; se ADICIONAN
los artículos 15-C; 17-A con un séptimo y noveno párrafos, pasando los actuales
séptimo y octavo párrafos a ser octavo y décimo párrafos; 20-Ter; 29-C con un
tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos, a ser cuarto y
quinto párrafos; 32, con un octavo párrafo; 40, con una fracción IV, y con un
tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 63, con
un sexto párrafo; 81, con las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 82, con
las fracciones XXXII, XXXIII, XXXIV y XXXV; 84-A, con las fracciones VIII, IX y
X; 84-B, con las fracciones VIII, IX y X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L; 109, primer
párrafo con las fracciones VI, VII y VIII; 145-A, con un tercer párrafo,
pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo, y con un quinto y sexto
párrafos, y 156-Ter, y se DEROGA el
artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de
……….
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO DÉCIMO. En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo Noveno de este Decreto, se estará a
lo siguiente:
I. Las reformas a los artículos 22, sexto párrafo; 29;
29-A, fracciones II, VIII y IX, y segundo y tercer párrafos; 29-C, encabezado
del primer párrafo, segundo y séptimo párrafos; 32-B, fracción VII; 32-E; 81,
fracción X; 82, fracción X; 84-G, y 113, encabezado y fracción III; las
adiciones de los artículos 29-C, tercer párrafo pasando los actuales tercero y
cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos; 63, con un sexto párrafo; 81,
con las fracciones XXXII, XXXIII y XXXV; 82, con las fracciones XXXII, XXXIII y
XXXV; 84-A, con la fracción X; 84-B, con la fracción X; 84-I; 84-J; 84-K; 84-L,
y 109, primer párrafo, con las fracciones VI, VII y VIII, y la derogación del
artículo 29-C, actual quinto párrafo, del Código Fiscal de
II. Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor
de la reforma al artículo 29 del Código Fiscal de
III. Para los efectos de la fracción I de este
Artículo, el Servicio de Administración Tributaria, mediante reglas de carácter
general, podrá establecer facilidades administrativas en materia de
comprobación fiscal a efecto de que los contribuyentes se encuentren en
posibilidad de comprobar las operaciones que realicen en términos de las
disposiciones fiscales cumpliendo con los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal
de
IV. Para los fines de lo establecido en el artículo 20-Ter
del Código Fiscal de
Para los efectos del
artículo 69 del Código Fiscal de
DECRETO POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS OBLIGACIONES QUE
PODRÁN DENOMINARSE EN UNIDADES DE INVERSIÓN Y REFORMA Y ADICIONA DIVERSAS
DISPOSICIONES DEL CÓDIGO FISCAL DE
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Se reforma el ARTÍCULO
TERCERO del “Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero
de 2010.
México, D.F., a 5 de
noviembre de 2009.- Dip. Francisco
Javier Ramirez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de
Transitorios
Primero.
La presente Resolución entrará
en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.
Los contribuyentes que de
conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago,
provisional, definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o
impuesto sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante
transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado
respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para
tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Que
las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante
transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que
se hizo originalmente dicha transferencia.
b) Que la
cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación realizada
que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción
II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de
transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.
c) Que el
pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne
por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma
oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose presentar
una forma oficial por cada transferencia a asignar.
d) Que la
transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de
2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se
declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se
tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de
conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de
presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial
que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la
asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II. El
pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar
mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose
de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán
las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo
anotar el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado
para ello en la forma oficial.
b) Tratándose
de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se
utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo
1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para
ello en la forma oficial.
La asignación de transferencias
electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento
anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las
disposiciones fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a
la causación de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar
mediante la declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de
transferencias electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones
complementarias, extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su
asignación cuando la transferencia efectuada contenga la actualización,
recargos y, en su caso, la multa por corrección, correspondientes a la fecha en
que se realizó la transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé
lugar a actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha
asignación.
III. La
forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la
fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será
aplicable a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos
provisionales o definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de
publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de
los ejercicios de 2002, 2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo de crédito al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de
conformidad con lo dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran
efectuado mediante transferencia electrónica de fondos en los términos de la
regla 2.9.8., vigente hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a
través de transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la
declaración correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este
Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado
respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Tercero.
Los contribuyentes que de
julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005,
hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales
correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004,
mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla
2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y
hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración
complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha
transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este
Artículo, podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado
respecto de las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento
mencionado.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En
ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador
General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador
General Jurídico.- Rúbrica.
Modificación al Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos
32-A, fracción I, párrafo primero; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84,
fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX; 84-H; y 90, párrafo
primero. |
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En
ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador
General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador
General Jurídico.- Rúbrica.
ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 5 de
A. Cantidades actualizadas
establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 22-C; 29, párrafo quinto; 59, fracción III, párrafo tercero; 82, fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B, fracción X; 84-J y 854-L. |
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los
artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Competencia Económica, del Código
Penal Federal y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de mayo de 2011
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMA el artículo 69 párrafo segundo del Código Fiscal de la
Federación, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo dispuesto en los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios
siguientes.
ARTÍCULO SEGUNDO. En un plazo no mayor a seis meses
a partir de la entrada en vigor del presente decreto, el Pleno publicará los
criterios técnicos a que hace referencia el artículo 24, fracción XVIII bis,
incisos a) a j) de la Ley Federal de Competencia Económica.
ARTÍCULO TERCERO. El artículo 28, párrafos primero y
segundo, de la Ley Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez
que concluya el periodo actual del Presidente de la Comisión.
ARTÍCULO CUARTO. Las investigaciones, visitas de
verificación, procedimientos y cualquier otro asunto que se encuentren en
trámite a la entrada en vigor del presente Decreto, se sustanciarán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
Las infracciones y
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la Ley vigente al momento de su realización.
ARTÍCULO QUINTO. Los recursos necesarios para la
implementación del presente Decreto, serán con cargo al presupuesto autorizado
de la Comisión Federal de Competencia.
ARTÍCULO SEXTO. La reforma al artículo 39 de la Ley
Federal de Competencia Económica entrará en vigor una vez que los juzgados
especializados en materia de competencia económica queden establecidos por el
Poder Judicial de la Federación y se expidan las reglas procesales aplicables
al juicio ordinario administrativo en las disposiciones legales
correspondientes, en un plazo que no exceda de 180 días naturales a la entrada
en vigor de este Decreto.
ARTÍCULO SÉPTIMO. Se derogan las disposiciones que
se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 14, segundo párrafo; 16-C, fracción III; 17-A, segundo párrafo; 17-D,
décimo párrafo; 20, segundo párrafo; 20-Bis, primer párrafo, fracción II y
segundo párrafo; 21, primer párrafo; 22-B; 27, primer párrafo; 28, cuarto
párrafo; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 32-B, fracción VII; 32-E, primer párrafo; 42,
fracción V, primer párrafo; 47, primer párrafo; 52, tercer párrafo; 63, sexto
párrafo; 69, primer párrafo; 70, tercer párrafo; 81, fracciones IX, XXXII y
XXXV; 82, fracción XXXV; 83, fracciones VII, IX y XI; 84, fracciones IV y X;
84-B, fracción VII; 84-I; 84-J; 84-L; 100; 109, fracciones V y VII, y 185,
segundo párrafo; se adicionan los artículos 20, con un décimo segundo párrafo,
pasando el actual décimo segundo a ser décimo tercer párrafo; 28, con un quinto
párrafo; 29-D, y 70, con un sexto párrafo, y se derogan los artículos 81,
fracción XXXIII; 82, fracción XXXIII; 83, fracción XIV; 84, fracción XII; 109,
fracción VI, y 113, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de
enero de 2012.
SEGUNDO.- La reforma al décimo párrafo del artículo
17-D del Código Fiscal de la Federación será aplicable a los certificados de
firma electrónica avanzada que se expidan a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se
aplicará sin perjuicio de que los certificados a que dicho párrafo se refiere
queden sin efectos de conformidad con los supuestos establecidos en el artículo
17-H del Código Fiscal de la Federación.
TERCERO.- A partir del 1 de enero de 2012, las
disposiciones que establece el Código Fiscal de la Federación en materia de
comprobantes fiscales prevalecerán sobre aquéllas que en materia de
comprobantes fiscales se establecen en las leyes fiscales federales, sin que
los aspectos diversos a los requisitos de los comprobantes fiscales se alteren
por las disposiciones del presente Decreto.
Adicionalmente se estará a lo siguiente:
I.- Las referencias que en la Ley del Impuesto
sobre la Renta se hacen a los términos comprobante, comprobantes, comprobante
de pago, documentación, documentación comprobatoria, documentación que reúna
los requisitos de las disposiciones fiscales, recibos o recibos por honorarios,
contenidas en los artículos 18, fracciones I, inciso a) y II; 20, fracción IX;
31, fracciones III, primer párrafo, VI, VII, primer párrafo, IX, segundo
párrafo, XIX, primer y segundo párrafos y XXIII inciso b), numeral 4, segundo
párrafo; 32, fracciones V, segundo, tercero y quinto párrafos y XXVII, segundo párrafo;
36, quinto párrafo; 81, sexto párrafo; 82, fracción III; 83, séptimo párrafo;
84, fracciones I y II, y su segundo y tercer párrafos; 86, fracción II; 101,
fracciones II y V; 102, primer párrafo; 106, sexto párrafo; 109, fracciones
XIII y XXVIII, primer párrafo; 121, fracción IV; 125, fracciones I, segundo
párrafo y VIII; 133, fracción III; 139, fracciones III y IV, segundo párrafo;
140, tercer párrafo; 145, fracción III, y su segundo párrafo; 172, fracciones
IV, primer párrafo, IX, X, segundo párrafo y XV; 176, tercer párrafo; 183,
cuarto párrafo, y 186, cuarto párrafo, se entenderán hechas al comprobante
fiscal regulado en el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando se trate
de erogaciones por viáticos o gastos de viaje en el extranjero, en cuyo caso
subsistirá la referencia a documentación comprobatoria. Las referencias a la
nota de venta se entenderán hechas al comprobante fiscal simplificado previsto
en el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
II.-
Para los efectos del artículo
139, fracción IV, tercer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, los
contribuyentes que reciban pagos con transferencias electrónicas mediante
teléfonos móviles o tarjetas de crédito, de débito, de servicio o las
denominadas monederos electrónicos autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria, no dejarán de tributar en el Régimen de Pequeños
Contribuyentes.
III.-
Cuando la Ley del Impuesto
sobre la Renta haga referencia a traspasos de cuentas en instituciones de
crédito o casas de bolsa, incluso del propio contribuyente, se entenderán
comprendidas las transferencias electrónicas de fondos desde cuentas abiertas a
nombre del contribuyente en instituciones que componen el sistema financiero y
las entidades que para tal efecto autorice el Banco de México.
La relación de operaciones que entregue la
integradora a sus integradas en los términos del artículo 84, fracción II y su
segundo y tercer párrafos, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, deberá reunir
los requisitos del comprobante fiscal a que se refiere el artículo 29-B,
fracción I, inciso a) del Código Fiscal de la Federación.
IV.-
La referencia al término
comprobantes que se hace en los artículos 6, fracción IV, primer párrafo y 18,
fracción II de la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única se entenderá hecha
al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la Federación. La
referencia al comprobante que reúna requisitos fiscales que se hace en el
artículo 17, séptimo párrafo de la Ley antes citada, se entenderá hecha al
comprobante fiscal simplificado previsto en el artículo 29-C del Código
referido.
V.- Las referencias que se hacen a los artículos
1o.-C, fracción III, primer párrafo; 5, fracción II; 32, fracciones III y V,
primer párrafo, y 33, primer párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
a los términos comprobante, comprobantes, documento o documentación, se
entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la
Federación. Tratándose del comprobante fiscal a que se refiere el artículo
2o.-C, sexto y séptimo párrafos de la Ley antes citada, la referencia a
comprobantes se entenderá hecha al comprobante fiscal simplificado a que se
refiere el artículo 29-C del Código Fiscal de la Federación.
La referencia al término estados de cuenta
mensuales en los que se asentarán las cantidades que se hayan cobrado en el mes
inmediato anterior, que se hace en el artículo 1o.-C de la Ley mencionada en el
párrafo que antecede se entenderá hecha a la relación mensual en la que se
asienten las cantidades cobradas en el mes inmediato anterior.
VI.-
Las referencias que se hacen
en los artículos 4, fracción III; 8, fracciones I, inciso d) y IV, inciso d),
segundo párrafo, y 19, fracciones II, primer y segundo párrafos y VI, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios a los términos comprobantes
o comprobante de enajenación se entenderán hechas al comprobante fiscal
previsto en el Código Fiscal de la Federación.
VII.-
La referencia a los términos
comprobante y documento que ampare la enajenación que se hace en los artículos
9, fracción III y 13, primer párrafo de la Ley Federal sobre Automóviles Nuevos
se entenderán hechas al comprobante fiscal previsto en el Código Fiscal de la
Federación.
CUARTO.- Para los efectos de la actualización del
monto de las multas y cantidades en moneda nacional prevista en el artículo 70,
último párrafo, en relación con el artículo 17-A, sexto párrafo, del Código
Fiscal de la Federación, se considerará que la actualización de dichos montos
se realizó por última vez en el mes de julio de 2003, mismos que se dieron a
conocer en el “Anexo 2 de las Reglas de Carácter General en Materia de Comercio
Exterior para 2003”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de
abril de 2003, modificado mediante resolución publicada en el referido órgano
informativo el 29 de julio del mismo año y como último Índice Nacional de
Precios al Consumidor que se utilizó para la actualización mencionada el
correspondiente a mayo de 2003.
QUINTO.- Para los efectos del artículo 70, último
párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades establecidas en los
artículos 16-A y 16-B de la Ley Aduanera se actualizarán de conformidad con lo
dispuesto en el séptimo párrafo del artículo 17-A del Código referido.
SEXTO.- La primera actualización del monto de las
multas y cantidades establecidas en la Ley Aduanera que se realice con motivo
de la adición al artículo 70 del Código Fiscal de la Federación prevista en el
presente Decreto, entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2012 y para su determinación
se considerará el periodo comprendido desde el último mes cuyo Índice Nacional
de Precios al Consumidor se utilizó para el cálculo de la última actualización
y el mes inmediato anterior a la entrada en vigor del presente Decreto. Para
estos efectos, el factor de actualización se obtendrá de conformidad con lo
dispuesto en el sexto párrafo del artículo 17-A del citado Código.
SÉPTIMO.- Para los delitos previstos en el Código
Fiscal de la Federación que se hayan cometido con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto se aplicarán los plazos de prescripción y las reglas
de cómputo de los mismos, previstos en las disposiciones vigentes al momento en
que se hubieren llevado a cabo, por lo que para ellos se seguirá considerando
como la fecha en la que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público toma
conocimiento del delito y del delincuente la de la emisión del Dictamen Técnico
Contable elaborado por el Servicio de Administración Tributaria.
OCTAVO.- La reforma al artículo 100 del presente Código,
relativa a la prescripción de la acción penal, entrará en vigor el 31 de Agosto
de 2012.
México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez,
Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
FE de erratas que emite la
Cámara de Senadores al Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, publicado el
12 de diciembre de 2011.
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2011
En la Primera Sección, página 22:
Dice:
Artículo
21. Cuando no se cubran las
contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por
las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago
oportuno.
Dichos recargos se calcularán aplicando al
monto de las contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el
periodo a que se refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las
aplicables en cada año para cada uno de los meses transcurridos en el periodo
de actualización de la contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa
de recargos para cada uno de los meses de mora será la que resulte de
incrementar en 50% a la que mediante Ley fije anualmente el Congreso de la
Unión, para tal efecto, la tasa se considerará hasta la centésima y, en su
caso, se ajustará a la centésima inmediata superior cuando el dígito de la
milésima sea igual o mayor a 5 y cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá
la tasa a la centésima que haya resultado.
Debe
decir:
Artículo
21. Cuando no se cubran las
contribuciones o los aprovechamientos en la fecha o dentro del plazo fijado por
las disposiciones fiscales, su monto se actualizará desde el mes en que debió
hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, además deberán pagarse
recargos por concepto de indemnización al fisco federal por la falta de pago
oportuno. Dichos recargos se calcularán aplicando al monto de las
contribuciones o de los aprovechamientos actualizados por el periodo a que se
refiere este párrafo, la tasa que resulte de sumar las aplicables en cada año
para cada uno de los meses transcurridos en el periodo de actualización de la
contribución o aprovechamiento de que se trate. La tasa de recargos para cada
uno de los meses de mora será la que resulte de incrementar en 50% a la que
mediante Ley fije anualmente el Congreso de la Unión, para tal efecto, la tasa
se considerará hasta la centésima y, en su caso, se ajustará a la centésima
inmediata superior cuando el dígito de la milésima sea igual o mayor a 5 y
cuando la milésima sea menor a 5 se mantendrá la tasa a la centésima que haya
resultado.
ANEXOS 3,
5, 7, 8, 11, 13, 15, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012,
publicada el 28 de diciembre de 2011.
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 5 de enero de 2012
Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
A. Cantidades actualizadas
establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 20, párrafo séptimo; 80, fracciones I, III, IV, V y VI; 82, fracciones I a IX y XI a XXXI; 84, fracciones, I, II, III, V, VII, VIII, IX, XI, XIII y XIV; 84-B, fracciones I, III, IV, V y VI; 84-D; 84-F; 86, fracciones I a V; 86-B, fracciones I a IV; 86-F; 88; 91; 102, párrafo tercero; 104, fracciones I y II; 108, fracciones I, II y III; 112, párrafo primero; 115, párrafo primero; 150, párrafos segundo y tercero. Se actualizan las cantidades de los artículos 82, fracción, XXXV; 84, fracción IV; 84-B, fracción VII; 84-J y 84-L. |
Atentamente
México, D.F., a 19 de diciembre de 2011.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
MODIFICACIONES a los Anexos 5 y 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 28 de diciembre de 2011.
Publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2012
Modificación al Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
A. Cantidades actualizadas
establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades de los artículos 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracción VI; 84-B, fracciones VIII y IX; 84-H; y 90, primer párrafo. |
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los
artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del
mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano
informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el
Administrador General Jurídico, Jesús
Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 14-B, tercer párrafo; 17-D, séptimo
párrafo; 18, segundo párrafo; 18-A, tercer párrafo; 20, séptimo y actual décimo
tercer párrafos; 22, sexto párrafo; 26, fracciones X, XI y XV; 26-A; 27,
primero, décimo primero y décimo cuarto párrafos; 28; 29; 29-A; 30, primero,
tercero y quinto párrafos; 30-A; 32, sexto párrafo; 32-A; 32-B, fracciones IV,
V, VII y VIII, apartado B, primer y tercer párrafos; 32-D, fracción IV; 32-E,
primer párrafo; el Capítulo Único del Título III, para quedar como Capítulo I;
33, fracción III, primer párrafo; 34-A, primer párrafo; 36-Bis, tercer párrafo;
38, fracción I, segundo párrafo, 40; 42, fracciones II, IV y V, primer párrafo,
y tercer párrafo del artículo; 45; 46, fracción IV, cuarto párrafo; 46-A,
apartados A y B; 47; 48, fracciones I, IV y VII; 50, primer párrafo; 52; 52-A;
53-A; 63, sexto párrafo; 65; 67, cuarto y sexto párrafos; 69, primero, segundo,
cuarto y sexto párrafos; 70, cuarto párrafo; 73, fracción III; 74, primer
párrafo; 76, décimo y décimo primer párrafos; 80, fracción II; 81, primer
párrafo, y fracciones XI, XII, XIV, XVII, XXII, XXIV, XXV, XXVIII, XXIX; XXX y
XXXI; 82, primer párrafo, y fracciones XI, XVI y XXVI; 83, primer párrafo, y
fracciones VII, IX, X, XI y XV; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX y X;
84-A, primer párrafo, y fracciones IV, VIII y actual IX; 84-B, fracciones VIII,
IX y X; 84-G; 84-I; 85, fracción I; 86-A, primer párrafo, y fracciones I y III,
86-B, fracciones I y III; 91-A; 91-B; 105, fracción XII, primer párrafo y
fracción XIV; 108, tercer párrafo y séptimo párrafo, inciso e); 109, fracción
I; 110, fracción V; 111, fracciones V y VII; 117, fracción II, inciso b); 121,
primer y segundo párrafos; 123, sexto párrafo; 130, tercer párrafo; 133-A,
último párrafo; 134, fracción I; 137; 139; 141, primer, tercer, quinto y
séptimo párrafos; 143, tercer párrafo, incisos a) y b) y actual cuarto párrafo
del artículo; 144; 145; 146; 150, cuarto párrafo; 151; 152, primer y segundo
párrafos; 156-Bis; 156-Ter; 160, primer párrafo; 172; 175; 176; 177, primer
párrafo; 183, segundo párrafo; 184; 185, segundo párrafo; 196, y 196-A; se
adicionan los artículos 10, fracción I, con un último párrafo; 17-H con una
fracción X y un sexto párrafo; 17-K; 20, con un décimo tercer y décimo quinto
párrafos, pasando el actual décimo tercer párrafo a ser décimo cuarto párrafo;
22, décimo noveno párrafo; 26, fracción XVIII; 31-A; 32-B, con las fracciones
IX y X; 32-D, con un octavo párrafo; 32-H; 40-A; 42, con una fracción IX y un
quinto párrafo; 53-B; 53-C; 58; 58-A; 66, con un tercer y cuarto párrafos; 69,
con un octavo, noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo párrafos; 69-B;
el Capítulo II del Título III, denominado “De los Acuerdos Conclusivos” que
comprende los artículos 69-C, 69-D, 69-E, 69-F, 69-G y 69-H; 81, con las
fracciones XXXVI; XXXVII, XXXVIII y XXXIX; 82, con una fracción XXXVI; 83, con
las fracciones XVII y XVIII; 84, con las fracciones XV y XVI; 84-A, con las
fracciones IX, X, XII y XIII, pasando las actuales fracciones IX y X a ser las
fracciones XI y XIV, respectivamente; 84-B, con las fracciones XI y XII; 86-A,
con una fracción V; 86-B, con una fracción V; 86-G, 86-H; 86-I; 86-J; 95, con
las fracciones VIII y IX; 108, séptimo párrafo con el inciso h); 110, con una
fracción IV; 113, con una fracción III; 143, tercer párrafo, con un inciso c),
y un cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 153, con un
cuarto párrafo, pasando el actual cuarto a ser quinto párrafo; 155, fracción I,
con un segundo párrafo; 157, fracción XIII; 160, cuarto párrafo, y se derogan los artículos 18, octavo párrafo;
29-B; 29-C, 29-D; 30, sexto y séptimo párrafos; 32, fracción III; 46, segundo
párrafo; 50, sexto párrafo; 70-A, fracción III; 81, fracciones XIII, XV, XXXII
y XXXV; 82, fracciones XXXII y XXXV;
83, fracciones VIII y XVI; 84, fracciones VII y XIV; 109, fracción VII; 117,
fracción II, inciso d); 121, tercer párrafo; 124, fracción VI; 127, segundo
párrafo; 129; 131, tercer párrafo; 145-A; 146-A, quinto párrafo; y 191, quinto,
sexto y séptimo párrafos, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014, con las
salvedades previstas en el artículo transitorio siguiente.
Segundo. En
relación con las modificaciones a que se refiere el Artículo Único de este
Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las obligaciones derivadas de los actuales
artículos 22, sexto párrafo y 32-A del Código Fiscal de la Federación, así como
del artículo 14 del Reglamento de dicho Código y 25, fracción VII de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que hubieren nacido por la realización de las
situaciones jurídicas previstas en dichas disposiciones durante la vigencia de
los mismos, deberán cumplirse en las formas y plazos establecidos en la
legislación vigente hasta el 31 de diciembre de 2013.
Las
autoridades fiscales podrán ejercer las facultades de comprobación establecidas
en el artículo 42, fracción IV de este Código, vigente hasta el 31 de diciembre
de 2013, respecto de los ejercicios fiscales en los que los contribuyentes que
se encontraban obligados a presentar dictámenes por contador público
registrado, en términos de las disposiciones jurídicas vigentes hasta esa
fecha.
II. Quedan sin efectos las disposiciones
legales que se contrapongan al presente Decreto.
III. El Ejecutivo Federal dentro de los 90 días
siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las
reformas y adiciones correspondientes a los Reglamentos relativos a las
disposiciones materia de este Decreto.
Por
lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 28, fracciones III y IV del
Código Fiscal de la Federación, el Reglamento del Código y las disposiciones de
carácter general que emita el Servicio de Administración Tributaria deberán
prever la entrada en vigor escalonada de las obligaciones ahí previstas,
debiendo diferenciar entre las distintas clases de contribuyentes y considerar
la cobertura tecnológica según las regiones del país, dando inicio con los
contribuyentes que lleven contabilidad simplificada.
IV. Cualquier referencia a comprobantes
fiscales digitales por Internet, que se señalen en el Código Fiscal de la
Federación se entenderán comprendidos a cualquier comprobante fiscal emitido
conforme a la legislación vigente, respecto del ejercicio correspondiente a
2013 y anteriores. Asimismo, cualquier referencia a comprobantes fiscales en leyes,
reglamentos y demás disposiciones aplicables, se entenderán hechos a los
comprobantes fiscales digitales por Internet.
V. Las autoridades fiscales podrán
instaurar en el ejercicio de las atribuciones que tiene conferidas en el
artículo 52, tercer párrafo del Código Fiscal de la Federación vigente hasta la
entrada en vigor de este Decreto, para amonestar o suspender al contador
público registrado en cualquier momento respecto del incumplimiento de las
obligaciones fiscales vigentes a esa fecha.
VI. Las solicitudes de autorización de enajenación
de acciones a costo fiscal a que se refiere el artículo 25 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, presentadas
con anterioridad al 1o de enero de 2014, se tramitarán en los términos
previstos en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto.
VII. Lo dispuesto en el
artículo 17-K fracción I de este Código, entrará en vigor únicamente para las
personas morales a partir del 30 de junio de 2014; para las personas físicas, a
partir del 1 de enero de 2015.
En tanto entre en vigor
lo dispuesto en el artículo 17-K, fracción I, las notificaciones que deban
hacerse vía buzón tributario deberán realizarse en términos del artículo 134 de
este Código.
VIII. El registro al que se refiere
la fracción I del artículo 52 se renovará en el ejercicio 2014.
IX. El Servicio de Administración
Tributaria, en un plazo que no excederá de treinta días hábiles contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá mediante reglas de
carácter general, instrumentar un esquema de facilidad de comprobación para
efectos fiscales para las personas físicas y morales que adquieran desperdicios
y materiales de la industria del reciclaje, que contenga expresamente lo
siguiente:
a) Que los sujetos del
esquema deberán ser las personas físicas y morales que adquieran desperdicios y
materiales de la industria del reciclaje para ser utilizados como insumo de su
actividad industrial, acopio, enajenación, comercialización o
industrialización, independientemente de su presentación o transformación física o de la
denominación o descripción utilizada en el comprobante fiscal, de personas
físicas que tengan únicamente como actividad la recolección de desperdicios y
materiales de la industria del reciclaje para su enajenación por primera vez y
no tengan establecimiento fijo.
b) Que los adquirentes
de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, inscriban en el
registro federal de contribuyentes a las personas físicas que les enajenen dichos
bienes, siempre que estas personas físicas tengan únicamente como actividad la
recolección de desperdicios y materiales de la industria del reciclaje, para su
enajenación por primera vez y no tengan establecimiento fijo. Los requisitos
para la inscripción y los bienes que serán considerados como desperdicios y
materiales de la industria del reciclaje, los establecerá el Servicio de
Administración Tributaria, mediante reglas de carácter general.
c) Que para comprobar la
erogación por la adquisición de los desperdicios o materiales de la industria
del reciclaje, se establezca como esquema el que el comprobante fiscal digital
se expida a través de un tercero autorizado por el Servicio de Administración
Tributaria o por el mismo órgano desconcentrado.
d) Que se cumpla con la
obligación de retención del impuesto al valor agregado en los términos y
condiciones establecidos en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado.
e) Que por concepto de
impuesto sobre la renta se establezca la obligación de retener el 5% del monto
total de la compra realizada, retención que podrá tener carácter de pago
definitivo.
f) Que las retenciones
de impuestos se enteren de manera conjunta con la declaración del pago
provisional correspondiente al periodo en que se efectúe la compra de los
desperdicios y materiales para el reciclaje.
g) Que tratándose de pagos que constituyan ingresos de personas físicas por
concepto de enajenación de desperdicios y materiales de primera mano en la
industria del reciclaje, se expidan y entreguen comprobantes fiscales a las
personas que reciban los pagos, en la fecha en que se realice la erogación
correspondiente, los cuales podrán utilizarse como constancia o recibo de pago,
cumpliendo con los requisitos que establezcan los artículos 29 y 29-A del
Código Fiscal de la Federación.
X. El
plazo para el cómputo de la prescripción a que se refiere el párrafo quinto del
artículo 146 del Código Fiscal de la Federación, será aplicable para los
créditos fiscales que hayan sido exigidos a partir del 1 de enero de 2005.
Tratándose de los créditos fiscales
exigibles con anterioridad al 1 de enero de 2005, el Servicio de Administración
Tributaria tendrá un plazo máximo de dos años para hacer efectivo el cobro de
dichos créditos contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
siempre que se trate de créditos que no se encuentren controvertidos en dicho
periodo; de controvertirse, el plazo máximo de dos años será suspendido.
La aplicación de la presente
fracción no configurará responsabilidad administrativa para servidores públicos
encargados de la ejecución y cobro de créditos fiscales, siempre y cuando
realicen las gestiones de cobro correspondientes.
México, D.F., a 29 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ANEXOS 4, 5, 8, 11, 13, 17 y
18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, publicada el 30 de diciembre
de 2013.
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de enero de 2014
Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo; 22-C; 32-A, primer párrafo; 32-H, fracción I, primer párrafo; 59, fracción III, párrafo tercero; 80, fracción II; 82, fracciones X, XI, XVI, XXVI y XXXVI; 84, fracciones IV, incisos b) y c), VI, IX, XV y XVI; 84-B, fracciones VIII, IX, X, XI y XII; 86-B, fracciones I, III y V; 86-H, párrafos primero, segundo y tercero; y 86-J, primer párrafo. |
……….
Atentamente.
México, D. F., a 18 de diciembre de 2013.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales; de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; del Código Fiscal
de la Federación y de la Ley Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del
Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de marzo de 2014
ARTÍCULO
CUARTO.- Se adiciona un
octavo párrafo al artículo 69 del Código Fiscal de la Federación, recorriéndose
los subsecuentes en su orden, para quedar como sigue:
………
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las disposiciones legales que
establezcan medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones
u operaciones de las establecidas en el artículo 400 Bis, del Código Penal
Federal, así como, actos u omisiones que pudieran favorecer, prestar ayuda,
auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los delitos
previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del mismo Código establecidas en otras
leyes, se entenderán en adelante también aplicables en lo conducente, para la
prevención, identificación y persecución de las conductas previstas en el
artículo 139 Quáter del citado Código Penal Federal.
TERCERO. A quienes hayan cometido alguno de los
delitos previstos en los artículos 139; 148 Bis; 148 Quáter; 170 y 400 Bis, que
se reforman con motivo del presente Decreto con antelación a su entrada en
vigor, incluidos quienes se encuentren dentro de cualquier etapa de los
procedimientos previstos en el Código Federal de Procedimientos Penales, les
seguirán siendo aplicables las disposiciones vigentes en el momento en que se
haya cometido y los sentenciados deberán compurgar sus penas y sanciones en los
términos en los que fueron impuestas.
México,
D.F., a 11 de febrero de 2014.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos,
Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 11, 17, 18, 22, 23 y 25 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, publicada el 30 de diciembre de 2014.
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de enero de 2015
Modificación al Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 91, 102, 104, 112, 115 y 150. |
……….
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2014.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de noviembre de 2015
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
ARTÍCULO
SEXTO.- Se reforman los artículos 22, noveno
párrafo; 29-A, fracción VII, inciso a), segundo párrafo; 32-D, fracción IV; 42,
quinto párrafo; 53-B, fracciones I y II, segundo párrafo, y segundo párrafo del
artículo; 81, primer párrafo; 82, primer
párrafo y 127; se adicionan
los artículos 22-D; 32-B Bis; 33-B; 42, con un sexto y séptimo párrafos; 52-A,
penúltimo párrafo, con un inciso l); 53-B, fracción I, con un segundo párrafo;
81, con las fracciones XL y XLI, y 82, con las fracciones XXXVII y XXXVIII, y
se deroga el artículo 22, décimo
párrafo, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
ARTÍCULO
SÉPTIMO.- En relación con las
modificaciones a las que se refiere el Artículo Sexto de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito,
Institución de Banca de Desarrollo, en un plazo no mayor de 120 días a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, pondrá en operación un programa
que facilite a las pequeñas y medianas empresas acceso a los créditos que las
instituciones de banca múltiple otorgan, mediante el cual, autorizará garantías
para el pago de créditos otorgados por dichas instituciones a las pequeñas y
medianas empresas que resulten con calificación crediticia suficiente, así como
capacidad y viabilidad crediticia.
Para
los efectos del párrafo anterior, Nacional Financiera desarrollará, en
coordinación con las instituciones de banca múltiple, un sistema de
calificación crediticia que determine la viabilidad y capacidad crediticia de
las pequeñas y medianas empresas, bajo un modelo financiero. La calificación
crediticia podrá ser comunicada a las instituciones de banca múltiple por
Nacional Financiera, quien además podrá hacer del conocimiento de las pequeñas
y medianas empresas que conforme al resultado de dicha calificación, pueden ser
elegibles para obtener un crédito a través de alguna de las instituciones de
banca múltiple participantes.
El
Servicio de Administración Tributaria deberá proporcionar a Nacional
Financiera, la información sobre las pequeñas y medianas empresas que permita
generar la calificación crediticia, conforme a los lineamientos que convengan
entre ambas entidades.
El
Servicio de Administración Tributaria deberá recabar el consentimiento de las
pequeñas y medianas empresas para poder entregar la información a que se
refiere el párrafo anterior, por lo que dicha revelación de información no se
considerará comprendida dentro de las prohibiciones y restricciones que señala
el artículo 69 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, Nacional
Financiera deberá recabar la autorización expresa de las pequeñas y medianas
empresas para solicitar información sobre las mismas a las sociedades de
información crediticia. Dicha autorización podrá ser recabada por conducto del
Servicio de Administración Tributaria.
Nacional
Financiera guardará absoluta reserva de la información fiscal de los
contribuyentes que le proporcione el Servicio de Administración Tributaria.
II. Con
el fin de contar con estudios que permitan evaluar los mejores mecanismos para
promover la cultura tributaria, específicamente generar una cultura para que
los adquirentes de bienes y servicios recaben los comprobantes fiscales
digitales por Internet correspondientes a las adquisiciones mencionadas, el
Servicio de Administración Tributaria deberá realizar, por sí o a través de una
institución educativa de educación superior, un estudio comparativo de
experiencias sobre monederos electrónicos para acumular puntos, así como de
sorteos semejantes a la Lotería Fiscal, para determinar la conveniencia o no de
establecer un esquema de monedero electrónico, mediante el cual se generarían
puntos conforme al valor de la operación consignada en los comprobantes citados
y en el que los puntos podrían monetizarse, u otro mecanismo que impulse el uso
de la factura electrónica.
El
estudio mencionado deberá darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más tardar en el
mes de septiembre de 2016.
III. El
Servicio de Administración Tributaria, en un plazo que no excederá de treinta
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá mediante reglas de carácter general, instrumentar un esquema opcional de
facilidad para el pago del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor
agregado para las personas físicas que elaboren artesanías, que contenga
expresamente lo siguiente:
a) Los
sujetos del esquema deberán ser las personas físicas que elaboren y enajenen
artesanías, con ingresos anuales en el ejercicio inmediato anterior hasta de
250 mil pesos y que provengan al menos el 90% de la enajenación de artesanías.
Tratándose de contribuyentes que inicien actividades podrán acogerse a este
esquema cuando estimen que en el ejercicio de inicio no excederán dicha
cantidad.
b) Los
adquirentes de artesanías podrán inscribir en el registro federal de
contribuyentes a las personas físicas que elaboren y enajenen artesanías.
c) Las
personas físicas que elaboren y enajenen artesanías podrán expedir, a través de
los adquirentes de sus productos, el comprobante fiscal digital por Internet,
para lo cual el adquirente deberá utilizar los servicios de un Proveedor de
Servicios de Expedición de Comprobante Fiscal Digital por Internet. Los
adquirentes mencionados deberán conservar el archivo electrónico en su
contabilidad y entregar a las personas mencionadas una copia de la versión
impresa del comprobante mencionado.
d) En el
supuesto a que se refiere el inciso anterior, los adquirentes de artesanías
deberán retener el impuesto al valor agregado en los términos y condiciones
establecidos en la propia Ley del Impuesto al Valor Agregado. Tratándose del
impuesto sobre la renta deberán retener el 5% del monto total de la adquisición
realizada, retención que tendrá el carácter de pago definitivo. Los retenedores
deberán enterar de manera conjunta con su declaración del pago provisional o
definitivo, según se trate, correspondiente al periodo en que se efectúe la
retención, los impuestos retenidos.
e) Las
personas físicas a que se refiere el inciso a) que enajenen artesanías al
público en general podrán optar por que los adquirentes no les efectúen la
retención a que se refiere el inciso d), en cuyo caso deberán pagar los
impuestos correspondientes al periodo de que se trate, aplicando para efectos
del impuesto sobre la renta la tasa del 5% sobre el monto del comprobante
expedido, así como pagar el impuesto al valor agregado en los términos y
condiciones establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Para
efectos del párrafo anterior se entiende por enajenaciones realizadas con el
público en general, aquéllas por las que se emitan comprobantes que únicamente
contengan los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general
que emita el Servicio de Administración Tributaria. El traslado del impuesto al
valor agregado en ningún caso deberá realizarse en forma expresa y por
separado.
f) Los
contribuyentes a que se refiere el inciso a) que enajenen sus artesanías a los
contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, podrán optar
por que éstos consideren los pagos recibidos como salarios, para lo cual, los
adquirentes deberán determinar el monto del impuesto conforme a lo dispuesto en
el Capítulo I del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplir con
las obligaciones de entero que corresponda.
g) Las
personas físicas que elaboren y enajenen artesanías con ingresos de hasta dos
millones de pesos podrán, mediante comercializadores o entidades
gubernamentales de fomento y apoyo a las artesanías, llevar a cabo su
inscripción, emisión de comprobantes y presentación de declaraciones, de
conformidad con las reglas de carácter general que para tal efecto emita el
Servicio de Administración Tributaria.
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de
enero de 2016.
México, D.F., a 29 de octubre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal para Prevenir
y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Procedimientos
Penales; del Código Penal Federal; de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada; de la Ley Federal de Extinción de Dominio, reglamentaria del
Artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; del
Código Fiscal de la Federación y del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
ARTÍCULO SEXTO. Se reforma el
artículo 111, fracción VII; y se deroga el artículo 115 Bis del Código Fiscal
de la Federación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Los procesos penales
iniciados antes de la entrada en vigor del presente Decreto, se seguirán
tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento
de la comisión de los hechos que dieron su origen.
Tercero.- A partir de la entrada
en vigor de este Decreto, para el caso en que la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos contemple una
descripción legal de una conducta delictiva que en el anterior Código Penal
Federal o Código Fiscal de la Federación se contemplaba como delito y por
virtud de las presentes reformas, se denomina, penaliza o agrava de forma
diversa, siempre y cuando las conductas y los hechos respondan a la descripción
que ahora se establecen, se estará a lo siguiente:
I. En
los procesos incoados, en los que aún no se formulen conclusiones acusatorias
el Ministerio Público de la Federación las formulará de conformidad con la
traslación del tipo que resulte;
II. En
los procesos pendientes de dictarse sentencia en primera y segunda instancia,
el juez o el Tribunal, respectivamente podrán efectuar la traslación del tipo
de conformidad con la conducta que se haya probado y sus modalidades; y
III. La
autoridad ejecutora al aplicar alguna modalidad de beneficio para el
sentenciado, considerará las penas que se hayan impuesto, en función de la
traslación del tipo, según las modalidades correspondientes.
Cuarto.- Las sanciones pecuniarias
previstas en la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en
Materia de Hidrocarburos deberán adecuarse, en su caso, a la unidad de medida y
actualización equivalente que por ley se prevea en el sistema penal mexicano.
Quinto.- Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, se cubrirán con
los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de
la Federación del ejercicio fiscal de que se trate, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
México,
D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil
dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ANEXOS 3, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 14, 17, 23, 25 y 25 Bis
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016, publicada el 23 de diciembre de
2015.
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2016
Modificación al Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
A. Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan diversas cantidades
establecidas en los artículos 82, 84-H y 90. |
……….
Atentamente.
Ciudad de México a 14 de diciembre de 2015.-
El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales; del
Código Penal Federal; de la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad
Pública; de la Ley Federal para la Protección a Personas que Intervienen en el
Procedimiento Penal; de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del Artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Amparo,
Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, de la Ley Federal de Defensoría Pública, del Código Fiscal de la
Federación y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de junio de 2016
Artículo Noveno.- Se reforman los artículos 92; y 96,
fracción II. Se adiciona un último
párrafo al artículo 103. Se derogan
la fracción VIII, del artículo 42 y el último párrafo del artículo 102 del
Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación salvo lo previsto en el siguiente artículo.
Segundo.- Las reformas al Código
Nacional de Procedimientos Penales, al Código Penal Federal, a la Ley General
para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de
la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, los artículos 2, 13, 44 y 49 de la Ley Federal para la
Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal y los artículos
21 en su fracción X, 50 Bis y 158 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, entrarán en vigor en términos de lo previsto por el Artículo
Segundo Transitorio del Decreto por el que se expide el Código Nacional de
Procedimientos Penales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de
marzo de 2014.
Los
procedimientos que se encuentren en trámite, relacionados con las
modificaciones a los preceptos legales contemplados en el presente Decreto, se
resolverán de conformidad con las disposiciones que les dieron origen.
Tercero.- Dentro de los 180 días
naturales a la entrada en vigor del presente Decreto, la Federación y las
entidades federativas en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán
contar con una Autoridad de Supervisión de Medidas Cautelares y de la
Suspensión Condicional del Proceso.
Asimismo,
dentro de los 30 días siguientes a la fecha de creación de las autoridades de
medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso de la Federación
y de las entidades federativas, se deberán emitir los acuerdos y lineamientos
que regulen su organización y funcionamiento.
Cuarto.- Las disposiciones del
presente Decreto relativas a la ejecución penal, entrarán en vigor una vez que
entre en vigor la legislación en la materia prevista en el artículo 73,
fracción XXI, inciso c) de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Quinto.- Tratándose de aquellas
medidas privativas de la libertad personal o de prisión preventiva que hubieren
sido decretadas por mandamiento de autoridad judicial durante los
procedimientos iniciados con base en la legislación procesal penal vigente con
anterioridad a la entrada en vigor del sistema de justicia penal acusatorio
adversarial, el inculpado o imputado podrá solicitar al órgano jurisdiccional
competente la revisión de dichas medidas, para efecto de que, el juez de la
causa, en los términos de los artículos 153 a 171 del Código Nacional de
Procedimientos Penales, habiéndose dado vista a las partes, para que el
Ministerio Público investigue y acredite lo conducente, y efectuada la
audiencia correspondiente, el órgano jurisdiccional, tomando en consideración
la evaluación del riesgo, resuelva sobre la imposición, revisión, sustitución,
modificación o cese, en términos de las reglas de prisión preventiva del
artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así
como del Código Nacional de Procedimientos Penales. En caso de sustituir la
medida cautelar, aplicará en lo conducente la vigilancia de la misma en
términos de los artículos 176 a 182 del citado Código.
Sexto.- La Procuraduría General de la
República propondrá al seno del Consejo Nacional de Seguridad Pública la
consecución de los acuerdos que estime necesarios entre las autoridades de las
entidades federativas y la federación en el marco de la Ley Federal para la
Protección a Personas que Intervienen en el Procedimiento Penal.
Ciudad de México, a 15 de junio de 2016.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.-
Sen. Hilda Esthela Flores Escalera,
Secretaria.- Dip. Verónica Delgadillo
García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016
CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN
Artículo
Quinto.- Se reforman los artículos 27, segundo y
octavo párrafos; 32-A, quinto párrafo; 32-H, primer párrafo; 42, primer párrafo
en su encabezado y fracción V; 53-B, fracciones III y IV; 69-F; 81, fracción
XXXIX, y 82, fracción XXXVI; se adicionan
los artículos 17-F, con un segundo párrafo; 17-L; 29-A, con un cuarto y quinto
párrafos; 31, con un décimo quinto y décimo sexto párrafos; 32-I; 53-B, con un
último párrafo; 67, primer párrafo con una fracción V; 81, con las fracciones
XLII, XLIII y XLIV, y 82, con las fracciones XXXIX y XL, y se deroga el artículo 53-B, primer
párrafo, fracción I, segundo párrafo, y segundo párrafo del mismo, del Código
Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo
Sexto.- En relación con las
modificaciones a las que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. La
adición de los párrafos cuarto y quinto del artículo 29-A del Código Fiscal de
la Federación, entrará en vigor el 1 de mayo de 2017.
II. La declaración informativa de situación fiscal
de los contribuyentes correspondiente al ejercicio fiscal de 2016, a que se
refiere el artículo 32-H del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31
de diciembre de 2016, deberá presentarse conforme a las disposiciones vigentes
hasta dicha fecha.
III. El
Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
deberá emitir un sistema simplificado para llevar los registros contables de
las personas físicas que obtengan ingresos por actividades agrícolas,
ganaderas, silvícolas o pesqueras, cuyos ingresos no excedan de 16 veces el valor
anual de la Unidad de Medida y Actualización y que los ingresos por su
actividad primaria representen cuando menos el 25% de sus ingresos totales en
el ejercicio, en sustitución de la obligación de llevar contabilidad conforme a
los sistemas contables que establece el Código Fiscal de la Federación y su
Reglamento.
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de
enero de 2017.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. Raúl Domínguez Rex,
Secretario.- Sen. Itzel S. Ríos de la
Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y
al Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
Artículo
Tercero.- Se adiciona al
Título V, Capítulo I, una Sección Cuarta denominada “Del Trámite y Resolución
del Recurso de Revocación Exclusivo de Fondo” que comprende los artículos
133-B, 133-C, 133-D, 133-E, 133-F y 133-G al Código Fiscal de la Federación,
para quedar como sigue:
……….
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo
Cuarto.- En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo Tercero de este Decreto, se estará
a lo siguiente:
Primero.
Entrará en vigor a los 30
días naturales siguientes al día en que entre en vigor el presente Decreto.
Segundo.
Los recursos que se
encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto,
se tramitarán hasta su total resolución conforme a las disposiciones legales
vigentes en el momento de presentación del recurso, sin perjuicio de lo
señalado en el siguiente párrafo.
En el caso de que se cumplan los requisitos de
procedencia señalados en los artículos 133-C y 133-D del presente Decreto, los
contribuyentes tendrán la opción de solicitar a la unidad administrativa
encargada de resolver el recurso de revocación, que el mismo se tramite en los
términos del Título V, Capítulo I, Sección Cuarta del Código Fiscal de la
Federación, siempre y cuando realice su solicitud en un plazo de diez días
hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Las erogaciones que, en su
caso, se requieran para cumplir con el presente Decreto, serán cubiertas con
cargo al presupuesto aprobado para dicho fin en el ejercicio fiscal
correspondiente.
Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2016.-
Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 1-A, 5, 7, 14, 15 y 16-A de la Primera
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017,
publicada el 15 de mayo de 2017.
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2017
Anexo 5 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
A. Cantidades actualizadas establecidas en el
Código.
Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 20, 22-C, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B, 86-B y 86-H del Código Fiscal de la Federación. |
B. Compilación de cantidades establecidas en el
Código vigente.
Nota: Se compilan diversas cantidades
establecidas en los artículos 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L,
86, 86-B, 86-F, 86-H, 86-J, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del
Código Fiscal de la Federación. |
……….
Ciudad de México, 04 de mayo de 2017.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.
ANEXOS 1, 3, 5, 6, 7, 8, 11, 17, 18, 23, 25, 25 Bis,
27, 28 y 29 de
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2017
Modificación al Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan diversas cantidades establecidas en los artículos 32-H, 80, 82, 84, 84-B, 84-D, 84-F, 84-H, 84-J, 84-L, 86, 86-B, 86-F, 88, 90, 91, 102, 104, 108, 112, 115 y 150 del Código Fiscal de la Federación. |
………
Atentamente,
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con
fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General
Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera,
del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los
Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 28, fracción I;
29, párrafo cuarto; 42, fracción V, inciso b) y el párrafo tercero; 81,
fracción XXV; 82, fracción XXV; 83, fracciones IV y VII, y 111, fracción III;
se adicionan los artículos 29, con
un quinto párrafo; 42, con una fracción X; 53-D; 56, con una fracción VI; 69-B
Bis; 84, con un último párrafo; 110, con las fracciones VI, VII y VIII; 111,
con una fracción VIII y 111 Bis, y se deroga
la fracción VII del artículo 111 del Código Fiscal de la Federación, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, con las salvedades previstas en los siguientes transitorios.
Segundo.
Las reformas a los artículos
28, fracción I; 81, fracción XXV; 82, fracción XXV; la derogación del artículo
111, fracción VII, y la adición del artículo 111 Bis, del Código Fiscal de la
Federación, entrarán en vigor a los 30 días de la publicación del presente
Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Tercero.
Las obligaciones derivadas de
la reforma al artículo 28, fracción I, apartado B del Código Fiscal de la
Federación, deberán cumplirse una vez que surtan efectos las autorizaciones que
emita el Servicio de Administración Tributaria en términos de dicho precepto.
Para tales efectos, el Servicio de Administración Tributaria dará a conocer en
su página de Internet el momento en que surtan efectos las autorizaciones
referidas. Las reglas de carácter general a que se refiere la citada
disposición, deberán emitirse a más tardar 90 días de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
Para efectos de la emisión de las reglas
relativas a los controles volumétricos y los dictámenes emitidos por los
laboratorios de prueba o ensayo a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, segundo párrafo del Código Fiscal de la Federación, el Servicio de
Administración Tributaria deberá coordinarse con la Comisión Reguladora de
Energía.
Cuarto.
A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, quedan sin efecto las disposiciones que
contravengan las modificaciones al artículo 108 de la Ley Aduanera.
Quinto.
Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente o de los
artículos correlativos en las leyes vigentes con anterioridad a dicha ley, los
contribuyentes que estuvieron a lo dispuesto en la fracción VIII del artículo
segundo de las disposiciones transitorias del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de noviembre
de 2015, deberán considerar en la determinación del costo comprobado de
adquisición de acciones que se enajenan, el monto de las pérdidas fiscales que
hayan considerado en la determinación del crédito a que se refiere la citada
fracción VIII.
Ciudad de México, a 17 de abril de 2018.- Dip.
Edgar Romo García, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Mariana Arámbula Meléndez,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a quince de
mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 69-B del
Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de junio de 2018
Artículo
Único. Se reforma el artículo
69-B del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo. Los procedimientos iniciados con anterioridad
a la entrada en vigor del presente Decreto, se tramitarán y resolverán conforme
a las normas jurídicas vigentes en el momento de su inicio.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip.
Edgar Romo García, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Sofía Del Sagrario De León Maza,
Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la
Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
ANEXOS 1-A, 5, 8, 11 y 27 de la Quinta Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 21 de
diciembre de 2018.
Publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018
Modificación al Anexo 5
de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
A.
Cantidades actualizadas establecidas en el Código.
Nota: Se actualizan diversas cantidades
establecidas en los artículos 20, 22-C, 32-A, 32-H, 59, 80, 82, 84, 84-B,
86-B, 86-H y 86-J del Código Fiscal de la Federación. |
………
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.-
La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.