LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 17-12-2015
Al margen un sello con el Escudo
Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y
CULTO PUBLICO
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1o.- La presente ley, fundada en el principio
histórico de la separación del Estado y las iglesias, así como en la libertad
de creencias religiosas, es reglamentaria de las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de
asociaciones, agrupaciones religiosas, iglesias y culto público. Sus normas son
de orden público y de observancia general en el territorio nacional.
Las convicciones religiosas no eximen en ningún caso del cumplimiento de
las leyes del país. Nadie podrá alegar motivos religiosos para evadir las
responsabilidades y obligaciones prescritas en las leyes.
ARTICULO 2o.- El Estado Mexicano garantiza en
favor del individuo, los siguientes derechos y libertades en materia religiosa:
a) Tener o adoptar la creencia religiosa que más le agrade y practicar, en forma individual o colectiva, los actos de culto o ritos de su preferencia.
b) No profesar creencias religiosas, abstenerse de practicar actos y ritos religiosos y no
pertenecer a una asociación religiosa.
c) No ser objeto
de discriminación, coacción u hostilidad por causa de sus creencias
religiosas, ni ser obligado a declarar sobre las mismas.
No podrán alegarse motivos religiosos para impedir a nadie el ejercicio
de cualquier trabajo o actividad, salvo en los casos previstos en éste y los
demás ordenamientos aplicables.
d) No ser obligado a prestar servicios personales ni
a contribuir con dinero o en especie al sostenimiento de una asociación,
iglesia o cualquier otra agrupación religiosa, ni a participar o contribuir
de la misma manera en ritos, ceremonias, festividades, servicios
o actos de culto religioso.
e) No ser objeto de ninguna inquisición judicial o
administrativa por la manifestación de ideas religiosas; y,
f) Asociarse o reunirse pacíficamente con fines
religiosos.
ARTICULO
3o.- El Estado mexicano es laico. El mismo
ejercerá su autoridad sobre toda manifestación religiosa, individual o
colectiva, sólo en lo relativo a la observancia de la Constitución, Tratados
Internacionales ratificados por México y demás legislación aplicable y la
tutela de derechos de terceros.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010
El Estado no podrá establecer
ningún tipo de preferencia o privilegio en favor de religión alguna. Tampoco a
favor o en contra de ninguna iglesia ni agrupación religiosa.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010
Los documentos oficiales de identificación no contendrán mención sobre
las creencias religiosas del individuo.
ARTICULO 4o.- Los actos del estado civil de las
personas son de la exclusiva competencia de las autoridades en los términos que
establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les
atribuyan.
La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se
contraen, sujeta al que la hace, en caso de que faltare a ella, a las sanciones
que con tal motivo establece la ley.
ARTICULO 5o.- Los actos jurídicos que
contravengan las disposiciones de esta ley serán nulos de pleno derecho.
TITULO SEGUNDO
DE LAS ASOCIACIONES RELIGIOSAS
CAPITULO PRIMERO
De su naturaleza, constitución y
funcionamiento
ARTICULO 6o.- Las iglesias y las agrupaciones
religiosas tendrán personalidad jurídica como asociaciones religiosas una vez
que obtengan su correspondiente registro constitutivo ante la Secretaría de
Gobernación, en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas se regirán internamente por sus propios
estatutos, los que contendrán las bases fundamentales de su doctrina o cuerpo
de creencias religiosas y determinarán tanto a sus representantes como, en su
caso, a los de las entidades y divisiones internas que a ellas pertenezcan.
Dichas entidades y divisiones pueden corresponder a ámbitos regionales o a
otras formas de organización autónoma dentro de las propias asociaciones, según
convenga a su estructura y finalidades, y podrán gozar igualmente de
personalidad jurídica en los términos de esta ley.
Las asociaciones religiosas son iguales ante la ley en derechos y
obligaciones.
ARTICULO 7o.- Los solicitantes del registro
constitutivo de una asociación religiosa deberán acreditar que la iglesia o la
agrupación religiosa:
I. Se ha ocupado, preponderantemente, de la
observancia, práctica, propagación, o instrucción de una doctrina religiosa o
de un cuerpo de creencias religiosas;
II. Ha realizado actividades religiosas en la República Mexicana por un
mínimo de 5 años y cuenta con notorio arraigo entre la población, además de haber establecido su
domicilio en la República;
III. Aporta bienes suficientes para cumplir con su
objeto;
IV. Cuenta con estatutos en los términos del párrafo
segundo del artículo 6o.; y,
V. Ha
cumplido en su caso, lo dispuesto en las fracciones I y II del
artículo 27 de la Constitución.
Un extracto de la solicitud del registro al que se refiere este precepto
deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO 8o.- Las asociaciones religiosas
deberán:
I. Sujetarse siempre a
la Constitución y a las leyes que de ella emanan, y respetar las instituciones
del país;
Fracción reformada DOF
24-04-2006
II.-
Abstenerse de perseguir fines de lucro o preponderantemente económicos;
Fracción reformada DOF
24-04-2006, 19-08-2010
III. Respetar en todo
momento los cultos y doctrinas ajenos a su religión, así como fomentar el
diálogo, la tolerancia y la convivencia entre las distintas religiones y credos
con presencia en el país, y
Fracción adicionada DOF 24-04-2006. Reformada DOF
19-08-2010
IV.
Propiciar y asegurar el respeto integral de los derechos humanos de las
personas.
Fracción adicionada DOF
19-08-2010
ARTICULO 9o.- Las asociaciones religiosas tendrán derecho en los términos de esta ley y su reglamento, a:
I. Identificarse mediante una denominación exclusiva;
II. Organizarse
libremente en sus estructuras internas y adoptar los estatutos o normas que rijan su sistema
de autoridad y funcionamiento, incluyendo la formación y designación de sus
ministros;
III. Realizar
actos de culto público religioso, así como propagar su
doctrina, siempre que no se contravengan las normas y previsiones de
éste y demás ordenamientos aplicables;
IV. Celebrar todo tipo de actos jurídicos para el
cumplimiento de su objeto siendo lícitos y siempre que no persigan fines de
lucro;
V. Participar por sí o asociadas con personas físicas
o morales en la constitución, administración, sostenimiento y funcionamiento de
instituciones de asistencia privada, planteles educativos e instituciones
de salud, siempre que no persigan fines
de lucro y sujetándose además de a la presente, a las leyes que regulan esas
materias;
VI. Usar en forma exclusiva, para fines religiosos,
bienes propiedad de la nación, en los términos que dicte el reglamento
respectivo; y,
VII. Disfrutar de los demás derechos que les confieren
ésta y las demás leyes.
ARTICULO 10.- Los actos que en las materias
reguladas por esta ley lleven a cabo de manera habitual persona, o iglesias y
agrupaciones religiosas sin contar con el registro constitutivo a que se
refiere el artículo 6o, serán atribuidos a las personas físicas, o morales en
su caso, las que estarán sujetas a las obligaciones establecidas en este
ordenamiento. Tales iglesias y agrupaciones no tendrán los derechos a que se
refieren las fracciones IV, V, VI y VII del artículo 9o. de esta ley y las
demás disposiciones aplicables.
Las relaciones de trabajo entre las asociaciones religiosas y sus
trabajadores se sujetarán a lo dispuesto por la legislación laboral aplicable.
CAPITULO SEGUNDO
De sus asociados, ministros de
culto y representantes
ARTICULO 11.- Para los efectos del registro a
que se refiere esta ley, son asociados de una asociación religiosa los mayores
de edad, que ostenten dicho carácter conforme a los estatutos de la misma.
Los representantes de las asociaciones religiosas deberán ser mexicanos y
mayores de edad y acreditarse con dicho carácter ante las autoridades
correspondientes.
ARTICULO 12.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran ministros de culto a todas aquellas personas mayores de edad a
quienes las asociaciones religiosas a que pertenezcan confieran ese carácter.
Las asociaciones religiosas deberán notificar a la Secretaría de Gobernación su
decisión al respecto. En caso de que las asociaciones religiosas omitan esa
notificación, o en tratándose de iglesias o agrupaciones religiosas, se tendrán
como ministros de culto a quienes ejerzan en ellas como principal ocupación,
funciones de dirección, representación u organización.
ARTICULO
12 Bis.- Los ministros de culto, los asociados y los
representantes de las asociaciones religiosas, incluyendo al personal que
labore, apoye o auxilie, de manera remunerada o voluntaria, en las actividades
religiosas de dichas asociaciones, deberán informar en forma inmediata a la
autoridad correspondiente la probable comisión de delitos, cometidos en
ejercicio de su culto o en sus instalaciones.
Cuando se cometa un delito en
contra de niñas, niños o adolescentes, las personas a que se refiere el párrafo
anterior deberán informar esos mismos hechos en forma inmediata a los tutores o
a quienes ejerzan la patria potestad de aquellos.
Artículo adicionado DOF
19-08-2010
ARTICULO
13.-
Los mexicanos podrán ejercer el ministerio de cualquier culto. Igualmente
podrán hacerlo los extranjeros siempre que comprueben su situación migratoria
regular en el país, en los términos de
Artículo reformado DOF
25-05-2011
ARTICULO 14.- Los ciudadanos mexicanos que
ejerzan el ministerio de cualquier culto, tienen derecho al voto en los
términos de la legislación electoral aplicable. No podrán ser votados para
puestos de elección popular, ni podrán desempeñar cargos públicos superiores, a
menos que se separen formal, material y definitivamente de su ministerio cuando
menos cinco años en el primero de los casos, y tres en el segundo, antes del
día de la elección de que se trate o de la aceptación del cargo respectivo. Por
lo que toca a los demás cargos, bastarán seis meses.
Tampoco podrán los ministros de culto asociarse con fines políticos ni
realizar proselitismo a favor o en contra de candidato, partido o asociación
política alguna.
La separación de los ministros de culto deberá comunicarse por la
asociación religiosa o por los ministros separados, a la Secretaría de
Gobernación dentro de los treinta días siguientes al de su fecha. En caso de
renuncia el ministro podrá acreditarla, demostrando que el documento en que
conste fue recibido por un representante legal de la asociación religiosa
respectiva.
Para efectos de este artículo, la separación o renuncia de ministro
contará a partir de la notificación hecha a la Secretaría de Gobernación.
ARTICULO 15.- Los ministros de culto, sus
ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuges, así como las asociaciones
religiosas a las que aquellos pertenezcan, serán incapaces para heredar por
testamento, de las personas a quienes los propios ministros hayan dirigido o
auxiliado espiritualmente y no tengan parentesco dentro del cuarto grado, en
los términos del artículo 1325 del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
CAPITULO TERCERO
De su régimen patrimonial
ARTICULO 16.- Las asociaciones religiosas
constituidas conforme a la presente ley, podrán tener un patrimonio propio que
les permita cumplir con su objeto. Dicho patrimonio, constituido por todos los
bienes que bajo cualquier título adquieran, posean o administren, será exclusivamente
el indispensable para cumplir el fin o fines propuestos en su objeto.
Las asociaciones religiosas y los ministros de culto no podrán poseer o
administrar, por sí o por interpósita persona, concesiones para la explotación
de estaciones de radio, televisión o cualquier tipo de telecomunicación, ni
adquirir, poseer o administrar cualquiera de los medios de comunicación masiva.
Se excluyen de la presente prohibición las publicaciones impresas de carácter
religioso.
Las asociaciones religiosas en liquidación podrán transmitir sus bienes,
por cualquier título, a otras asociaciones religiosas. En el caso de que la
liquidación se realice como consecuencia de la imposición de alguna de las
sanciones prevista en el artículo 32 de esta ley, los bienes de las asociaciones
religiosas que se liquiden pasarán a la asistencia pública. Los bienes
nacionales que estuvieren en posesión de las asociaciones, regresarán, desde
luego, al pleno dominio público de la nación.
ARTICULO 17.- La Secretaría de Gobernación
resolverá sobre el carácter indispensable de los bienes inmuebles que pretendan
adquirir por cualquier título las asociaciones religiosas. Para tal efecto
emitirá declaratoria de procedencia en los casos siguientes:
I. Cuando se trate de cualquier bien inmueble;
II. En cualquier caso de sucesión, para que una
asociación religiosa pueda ser heredera o legataria;
III. Cuando se pretenda que una asociación religiosa tenga
el carácter de fideicomisaria, salvo que la propia asociación sea la única
fideicomitente; y,
IV. Cuando se trate de bienes raíces respecto de los
cuales sean propietarias o fideicomisarias, instituciones de asistencia
privada, instituciones de salud o educativas, en cuya constitución,
administración o funcionamiento, intervengan asociaciones religiosas por sí o
asociadas con otras personas.
Las solicitudes de declaratorias de procedencia deberán ser respondidas
por la autoridad en un término no mayor de cuarenta y cinco días; de no hacerlo
se entenderán aprobadas.
Para el caso previsto en el párrafo anterior, la mencionada Secretaría
deberá, a solicitud de los interesados, expedir certificación de que ha
transcurrido el término referido en el mismo.
Las asociaciones religiosas deberán registrar ante la Secretaría de
Gobernación todos los bienes inmuebles, sin perjuicio de cumplir con las demás
obligaciones en la materia, contenidas en otras leyes.
ARTICULO 18.- Las autoridades y los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en actos jurídicos por virtud de los cuales una asociación religiosa pretenda adquirir la propiedad de un bien inmueble, deberán exigir a dicha asociación el documento en el que conste la declaratoria de procedencia emitida por la Secretaría de Gobernación, o en su caso, la certificación a que se refiere el artículo anterior.
Los funcionarios dotados de fe pública que intervengan en los actos
jurídicos antes mencionados, deberán dar aviso al Registro Público de la Propiedad
que corresponda, que el inmueble de que se trata habrá de ser destinado a los
fines de la asociación, para que aquél realice la anotación correspondiente.
ARTICULO 19.- A las personas físicas y morales
así como a los bienes que esta ley regula, les serán aplicables las
disposiciones fiscales en los términos de las leyes de la materia.
ARTICULO 20.- Las asociaciones religiosas nombrarán y registrarán
ante las Secretarías de Gobernación y de Cultura, a los representantes
responsables de los templos y de los bienes que sean monumentos arqueológicos,
artísticos o históricos propiedad de la nación. Las mismas estarán obligadas a
preservar en su integridad dichos bienes y a cuidar de su salvaguarda y
restauración, en los términos previstos por las leyes.
Párrafo
reformado DOF 17-12-2015
Los bienes propiedad de la nación que posean las asociaciones religiosas,
así como el uso al que los destinen, estarán sujetos a esta ley, a la Ley General
de Bienes Nacionales y en su caso, a la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, así como a las demás leyes y
reglamentación aplicables.
TITULO TERCERO
DE LOS ACTOS RELIGIOSOS DE CULTO
PUBLICO
ARTICULO 21.- Los actos religiosos de culto
público se celebrarán ordinariamente en los templos. Solamente podrán
realizarse extraordinariamente fuera de ellos, en los términos de lo dispuesto
en esta ley y en los demás ordenamientos aplicables.
Las asociaciones religiosas únicamente podrán, de manera extraordinaria,
transmitir o difundir actos de culto religioso a través de medios masivos de
comunicación no impresos, previa autorización de la Secretaría de Gobernación.
En ningún caso, los actos religiosos podrán difundirse en los tiempos de radio
y televisión destinados al Estado.
En los casos mencionados en el párrafo anterior, los organizadores,
patrocinadores, concesionarios o propietarios de los medios de comunicación,
serán responsables solidariamente junto con la asociación religiosa de que se
trate, de cumplir con las disposiciones respecto de los actos de culto público
con carácter extraordinario.
No podrán celebrarse en los templos reuniones de carácter político.
ARTICULO 22.- Para realizar actos religiosos
de culto público con carácter extraordinario fuera de los templos, los
organizadores de los mismos deberán dar aviso previo a las autoridades
federales, del Distrito Federal, estatales o municipales competentes, por lo
menos quince días antes de la fecha en que pretendan celebrarlos, el aviso
deberá indicar el lugar, fecha, hora del acto, así como el motivo por el que
éste se pretende celebrar.
Las autoridades podrán prohibir la celebración del acto mencionado en el
aviso, fundando y motivando su decisión, y solamente por razones de seguridad,
protección de la salud, de la moral, la tranquilidad y el orden públicos y la
protección de derechos de terceros.
ARTICULO 23.- No requerirán del aviso a que se
refiere el artículo anterior:
I. La afluencia
de grupos para dirigirse a los locales destinados ordinariamente al culto;
II. El tránsito
de personas entre domicilios particulares con el propósito de celebrar
conmemoraciones religiosas; y
III. Los
actos que se
realicen en locales cerrados o en
aquellos en que el público no tenga libre acceso.
ARTICULO 24.- Quien abra un templo o local
destinando al culto público deberá dar aviso a la Secretaría de Gobernación en
un plazo no mayor a treinta días hábiles a partir de la fecha de apertura. La
observancia de esta norma, no exime de la obligación de cumplir con las
disposiciones aplicables en otras materias.
TITULO CUARTO
DE LAS AUTORIDADES
ARTICULO 25.- Corresponde al Poder Ejecutivo
Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación la aplicación de esta ley.
Las autoridades estatales y municipales, así como las del Distrito Federal,
serán auxiliares de la Federación en los términos previstos en este
ordenamiento.
Las autoridades federales, estatales y municipales no intervendrán en los
asuntos internos de las asociaciones religiosas.
Las autoridades antes mencionadas no podrán asistir con carácter oficial a
ningún acto religioso de culto público, ni a actividad que tenga motivos o
propósitos similares. En los casos de prácticas diplomáticas, se limitarán al
cumplimiento de la misión que tengan encomendada, en los términos de las
disposiciones aplicables.
ARTICULO 26.- La Secretaría de Gobernación
organizará y mantendrá actualizados los registros de asociaciones religiosas y
de bienes inmuebles que por cualquier título aquellos posean o administren.
ARTICULO 27.- La Secretaría de Gobernación
podrá establecer convenios de colaboración o coordinación con las autoridades
estatales en las materias de esta ley.
Las autoridades estatales y municipales recibirán los avisos respecto a
la celebración de actos religiosos de culto público con carácter extraordinario,
en los términos de está ley y su reglamento. También deberán informar a la
Secretaría de Gobernación sobre el ejercicio de sus facultades de acuerdo a lo
previsto por esta ley, su reglamento y, en su caso, al convenio respectivo.
ARTICULO 28.- La Secretaría de Gobernación
está facultada para resolver los conflictos que se susciten entre asociaciones
religiosas, de acuerdo al siguiente procedimiento:
I. La asociación religiosa que se sienta afectada en
sus intereses jurídicos presentará queja ante la Secretaría de Gobernación;
II. La
Secretaría recibirá la queja y emplazará a la otra asociación religiosa para que
conteste en el término de diez días hábiles siguientes a aquél en que fue
notificada, y la citará a una junta de avenencia, que deberá celebrarse dentro
de los treinta días siguientes a la fecha en que se presentó la queja;
III. En la junta de avenencia, la Secretaría exhortará
a las partes para lograr una solución conciliatoria a la controversia y, en
caso de no ser esto posible, la nombren árbitro de estricto derecho; y,
IV. Si las partes optan por el arbitraje, se seguirá
el procedimiento que previamente se haya
dado a conocer a éstas; en caso
contrario, se les dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante
los Tribunales competentes, en términos del artículo 104, fracción I, Apartado
A de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
El procedimiento previsto en este artículo no es requisito de
procedibilidad para acudir ante los tribunales competentes.
TITULO QUINTO
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Y DEL RECURSO DE REVISION
CAPITULO PRIMERO
De las infracciones y sanciones
ARTICULO 29.- Constituyen infracciones a la
presente ley, por parte de los sujetos a que la misma se refiere:
I. Asociarse con fines políticos, así como realizar
proselitismo o propaganda de cualquier tipo a favor o en contra de candidato,
partido o asociación política algunos;
II. Agraviar a los símbolos patrios o de cualquier
modo inducir a su rechazo;
III. Adquirir, poseer o administrar las asociaciones religiosas, por sí o por interpósita persona, bienes y derechos que no sean, exclusivamente, los indispensables para su objeto, así como concesiones de la naturaleza que fuesen;
IV. Promover la realización de conductas contrarias a
la salud o integridad física de los individuos;
V. Ejercer violencia física o presión moral, mediante
agresiones o amenazas, para el logro o realización de sus objetivos;
VI. Ostentarse
como asociación religiosa
cuando se carezca del registro constitutivo otorgado por la Secretaría
de Gobernación;
VII. Destinar
los bienes que
las asociaciones adquieran por cualquier título, a un fin
distinto del previsto en la declaratoria de procedencia correspondiente;
VIII. Desviar de tal manera los fines de las
asociaciones que éstas pierdan o menoscaben gravemente su naturaleza religiosa;
IX. Convertir un acto religioso en reunión de carácter
político;
X. Oponerse a las Leyes del País o a sus
instituciones en reuniones públicas;
XI.-
Realizar actos o permitir aquellos que atenten contra la integridad,
salvaguarda y preservación de los bienes que componen el patrimonio cultural
del país, y que están en uso de las iglesias, agrupaciones o asociaciones
religiosas, así como omitir las acciones que sean necesarias para lograr que
dichos bienes sean preservados en su integridad y valor;
Fracción reformada DOF
19-08-2010
XII.-
Omitir las acciones contempladas en el artículo 12 Bis de la presente ley;
Fracción adicionada DOF
19-08-2010
XIII.-
La comisión de delitos cometidos en ejercicio de su culto o en sus
instalaciones, y
Fracción adicionada DOF
19-08-2010
XIV.
Las demás que se establecen en la presente ley y otros ordenamientos
aplicables.
Fracción recorrida DOF
19-08-2010
ARTICULO 30.- La aplicación de las sanciones
previstas en esta ley, se sujetará al siguiente procedimiento:
I. El órgano sancionador será una comisión integrada
por funcionarios de la Secretaría de Gobernación conforme lo señale el
Reglamento y tomará sus resoluciones por mayoría de votos;
II. La autoridad notificará al interesado de los
hechos que se consideran violatorios de la ley, apercibiéndolo para que dentro
de los quince días siguientes al de dicha notificación comparezca ante la
comisión mencionada para alegar lo que a su derecho convenga y ofrecer pruebas;
y,
III. Una vez transcurrido el término referido en la
fracción anterior, haya comparecido o no el interesado, dicha comisión dictará
la resolución que corresponda. En caso de haber
comparecido, en la resolución se deberán analizar los alegatos y las
pruebas ofrecidas.
ARTICULO 31.- Las infracciones a la presente
ley se sancionarán tomando en consideración los siguientes elementos:
I. Naturaleza y gravedad de la falta o infracción;
II. La posible alteración de la tranquilidad social y
el orden público que suscite la infracción;
III.-
Situación económica y grado de instrucción del infractor;
Fracción reformada DOF
19-08-2010
IV.
La reincidencia, si la hubiere, y
Fracción reformada DOF
19-08-2010
V.
El daño causado.
Fracción adicionada DOF
19-08-2010
ARTICULO 32.- A los infractores de la presente
ley se les podrá imponer una o varias de las siguientes sanciones, dependiendo
de la valoración que realice la autoridad de los aspectos contenidos en el
artículo precedente:
I. Apercibimiento;
II. Multa de hasta veinte mil días de salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal;
III. Clausura temporal o definitiva de un local
destinado al culto público;
IV. Suspensión temporal de derechos de la asociación
religiosa en el territorio nacional o bien en un Estado, municipio o localidad;
y,
V. Cancelación del registro de asociación religiosa.
La imposición de dichas sanciones será competencia de la Secretaría de
Gobernación, en los términos del artículo 30.
Cuando la sanción que se imponga sea la clausura definitiva de un local
propiedad de la nación destinado al culto ordinario, la Secretaría de
Desarrollo Social, previa opinión de la de Gobernación, determinará el destino
del inmueble en los términos de la ley de la materia.
CAPITULO SEGUNDO
Del recurso de revisión
ARTICULO 33.- Contra los actos o resoluciones
dictados por las autoridades en cumplimiento de esta ley se podrá interponer el
recurso de revisión, del que conocerá la Secretaría de Gobernación. El escrito
de interposición del recurso deberá ser presentado ante dicha dependencia o
ante la autoridad que dictó el acto o resolución que se recurre, dentro de los
veinte días hábiles siguientes a aquel en que fue notificado el acto o
resolución recurrido. En este último caso, la autoridad deberá remitir, a la Secretaría
mencionada, en un término no mayor de diez días hábiles, el escrito mediante el
cual se interpone el recurso y las constancias que, en su caso, ofrezca como
pruebas el recurrente y que obren en poder de dicha autoridad.
Sólo podrán interponer el recurso previsto en esta ley, las personas que
tengan interés jurídico que funde su pretensión.
ARTICULO 34.- La autoridad examinará el
recurso y si advierte que éste fue interpuesto extemporáneamente lo desechará
de plano.
Si el recurso fuere oscuro o irregular, requerirá al recurrente para que
dentro de los diez días siguientes a aquel en que se haya notificado el
requerimiento aclare su recurso, con el apercibimiento que en caso de que el
recurrente no cumplimente en tiempo la prevención, se tendrá por no interpuesto
el recurso.
La resolución que se dicte en el recurso podrá revocar, modificar o confirmar la resolución o acto recurrido.
ARTICULO 35.- En el acuerdo que admita el
recurso se concederá la suspensión de los efectos del acto impugnado siempre
que lo solicite el recurrente y lo permita la naturaleza del acto, salvo que
con el otorgamiento de la suspensión se siga perjuicio al interés social, se
contravengan disposiciones de orden público o se deje sin materia el recurso.
Cuando la suspensión pudiera ocasionar daños o perjuicios a terceros, se
fijará el monto de la garantía que deberá otorgar el recurrente para reparar
los daños e indemnizar los perjuicios que se causaren en caso de no obtener
resolución favorable en el recurso.
ARTICULO 36.- Para los efectos de este título,
a falta de disposición expresa y en lo que no contravenga a esta ley se
aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan la Ley Reglamentaria del
Artículo 130 de la Constitución Federal, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de enero de 1927; la Ley que Reglamenta el Séptimo
Párrafo del Artículo 130 Constitucional, relativa al número de sacerdotes que
podrán ejercer en el Distrito o Territorio Federales, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1931; la Ley que Reforma el
Código Penal para el Distrito y Territorios Federales, sobre delitos del fuero
común y para toda la República sobre delitos contra la Federación, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 2 de julio de 1926; así como el
Decreto que establece el plazo dentro del cual puedan presentarse solicitudes
para encargarse de los templos que se retiren del culto, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1931.
ARTICULO TERCERO.- Se derogan las disposiciones de
la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria de la fracción II del
Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 31 de diciembre de 1940, así como las contenidas en otros ordenamientos,
cuando aquellas y éstas se opongan a la presente ley.
ARTICULO CUARTO.- Los juicios y procedimientos de
nacionalización que se encontraren pendientes al tiempo de la entrada en vigor
del presente ordenamiento, continuarán tramitándose de acuerdo con las
disposiciones aplicables de la Ley de Nacionalización de Bienes, reglamentaria
de la fracción II del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1940.
ARTICULO QUINTO.- En tanto se revisa su calidad
migratoria, los extranjeros que al entrar en vigor esta ley se encuentren
legalmente internados en el país podrán actuar como ministros del culto,
siempre y cuando las iglesias y demás agrupaciones religiosas les reconozcan
ese carácter, al formular su solicitud de registro ante la Secretaría de
Gobernación o bien los ministros interesados den aviso de tal circunstancia a
la misma Secretaría.
ARTICULO SEXTO.- Los bienes inmuebles propiedad
de la nación que actualmente son usados para fines religiosos por las iglesias
y demás agrupaciones religiosas, continuarán destinados a dichos fines, siempre
y cuando las mencionadas iglesias y agrupaciones soliciten y obtengan en un
plazo no mayor de un año, a partir de la entrada en vigor de esta ley, su
correspondiente registro como asociaciones religiosas.
ARTICULO SEPTIMO.- Con la solicitud de registro,
las iglesias y las agrupaciones religiosas presentarán una declaración de los
bienes inmuebles que pretendan aportar para integrar su patrimonio como
asociaciones religiosas.
La Secretaría de Gobernación, en un plazo no mayor de seis meses a partir
de la fecha del registro constitutivo de una asociación religiosa, emitirá
declaratoria general de procedencia, si se cumplen los supuestos previstos por
la ley. Todo bien inmueble que las asociaciones religiosas deseen adquirir con
posterioridad al registro constitutivo, requerirá la declaratoria de
procedencia que establece el artículo 17 de este ordenamiento.
México, D.F., 13 de julio de 1992.- Dip. Gustavo Carvajal Moreno,
Presidente.- Sen. Manuel Aguilera Goméz, Presidente.- Dip. Jaime
Rodríguez Calderón, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de julio de mil novecientos noventa y dos. Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación.- Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Artículo 8o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción III
al Artículo 8o. de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de
febrero de 2006.- Dip. Marcela González
Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal Federal;
del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de
la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de
Protección al Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5
Constitucional relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010
ARTÍCULO QUINTO.- Se reforma el artículo 3o. y se adiciona una fracción IV al
artículo 8o.; un artículo 12 Bis; las fracciones XII y XIII al artículo 29, recorriéndose
la actual fracción XII para pasar a ser XIV y una fracción V al artículo 31,
todos de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO
SÉPTIMO. Se reforma el
artículo 13 de
……….
TRANSITORIOS
DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a
Las reformas a
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás
disposiciones jurídicas se realicen a
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad
migratoria durante la vigencia de las disposiciones de
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María Dolores Del Río Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para
crear la Secretaría de Cultura.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO
DÉCIMO PRIMERO.- Se REFORMA
el artículo 20, párrafo primero de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de
Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y
humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes,
archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre
bajo su resguardo.
A
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en
leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la
Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos
laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo Nacional
para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en los
órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales que,
con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o
coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en
todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás
disposiciones aplicables.
CUARTO. El
Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás
disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que
ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la
Secretaría de Educación Pública.
Los
órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto
Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a
la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La
Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones
intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones
jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los
asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto,
continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
SÉPTIMO.
Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor
hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de
Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo,
todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por
el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos
desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan
al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la
Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las
atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o
al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las
materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para
la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos
administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado
por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de
aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas
o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios,
con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de