LEY FEDERAL DE ZONAS ECONÓMICAS
ESPECIALES
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de junio de 2016
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes
sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE
EXPIDE LA LEY FEDERAL DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES Y SE ADICIONA UN QUINTO
PÁRRAFO AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY GENERAL DE BIENES NACIONALES
Artículo
Primero.- Se expide la Ley Federal de Zonas Económicas Especiales
LEY
FEDERAL DE ZONAS ECONÓMICAS ESPECIALES
CAPÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. La
presente Ley es de orden público y tiene por objeto, en el marco de la
planeación nacional del desarrollo, regular la planeación, el establecimiento y
la operación de Zonas Económicas Especiales para impulsar el crecimiento
económico sostenible que, entre otros fines, reduzca la pobreza, permita la
provisión de servicios básicos y expanda las oportunidades para vidas
saludables y productivas, en las regiones del país que tengan mayores rezagos
en desarrollo social, a través del fomento de la inversión, la productividad,
la competitividad, el empleo y una mejor distribución del ingreso entre la
población.
Dichas Zonas serán consideradas áreas
prioritarias del desarrollo nacional y el Estado promoverá las condiciones e
incentivos para que, con la participación del sector privado y social, se
contribuya al desarrollo económico y social de las regiones en las que se
ubiquen, a través de una política industrial sustentable con vertientes
sectoriales y regionales.
Las personas físicas o morales que operen en
las Zonas Económicas Especiales como Administradores Integrales o
Inversionistas podrán recibir beneficios fiscales, aduanales y financieros, así
como facilidades administrativas e infraestructura competitiva, entre otras
condiciones especiales, en los términos de la presente Ley. Los beneficios e
incentivos que se otorguen deberán fomentar la generación de empleos
permanentes, el ascenso industrial, el crecimiento de la productividad del
trabajo, e inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico de la
Zona y su Área de Influencia.
Los gobiernos federal, de las entidades
federativas y municipales, en el ámbito de su competencia y en el marco del
mecanismo de coordinación previsto en esta Ley, con la participación que
corresponda a los sectores privado y social, deberán implementar un Programa de
Desarrollo con el objeto de establecer políticas públicas y acciones que, con
un enfoque integral y de largo plazo, permitan el establecimiento y la adecuada
operación de las Zonas Económicas Especiales, así como promuevan el desarrollo
sustentable de sus Áreas de Influencia.
Artículo
2. La construcción,
desarrollo, administración y mantenimiento de Zonas Económicas Especiales se
realizará por el sector privado o, en su caso, por el sector público, en bienes
inmuebles de propiedad privada o en inmuebles del dominio público de la
Federación.
En virtud de su objeto público como área
prioritaria del desarrollo nacional, los inmuebles de la Federación en los que
se establezcan Zonas Económicas Especiales, se
consideran comprendidos en el supuesto a que se refiere el artículo 6, fracción
VI de la Ley General de Bienes Nacionales y, conforme a lo previsto en el
artículo 9 de dicha Ley, se sujetarán exclusivamente a las leyes federales y a
la jurisdicción de los poderes federales.
Artículo
3. Para los efectos de esta
Ley, se entenderá por:
I. Administrador Integral: La persona
moral o entidad paraestatal que, con base en un Permiso o Asignación, funge
como desarrollador-operador de la Zona y en tal carácter tiene a su cargo la construcción, desarrollo, administración y
mantenimiento de la misma, incluyendo los Servicios
Asociados o, en su caso, la tramitación de éstos ante las instancias
correspondientes;
II. Área de Influencia: Las poblaciones
urbanas y rurales aledañas a la Zona, susceptibles de percibir beneficios
económicos, sociales y tecnológicos, entre otros, derivados de las actividades
realizadas en la misma, y de las políticas y acciones complementarias previstas
en el Programa de Desarrollo, donde además se apoyará el desarrollo de
servicios logísticos, financieros, turísticos, de desarrollo de software, entre
otros, que sean complementarios a las actividades económicas de la Zona;
III. Asignación: El acto jurídico
administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
otorga exclusivamente a una entidad paraestatal el derecho a construir,
desarrollar, administrar y mantener una Zona, en calidad de asignatario, de
conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y las
disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Autorización: El acto jurídico
administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
otorga a un Inversionista el derecho a realizar actividades económicas
productivas en la Zona respectiva, en términos de lo dispuesto en la presente
Ley, su Reglamento y las disposiciones jurídicas aplicables;
V. Comisión Intersecretarial: La Comisión
Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales;
VI. Consejo Técnico de la Zona: El órgano
colegiado integrado por representantes de los sectores privado y social, cuyo
objeto es dar seguimiento permanente a la operación de la Zona y sus efectos en
el Área de Influencia;
VII. Convenio de Coordinación: El
instrumento suscrito entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades
federativas y de los municipios en donde se ubique la Zona y su Área de
Influencia, en el que se establecerán las obligaciones de los tres órdenes de
gobierno para el establecimiento y desarrollo de las mismas;
VIII. Dictamen: La resolución técnica previa con base en la cual la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público determina la viabilidad del
establecimiento y desarrollo de una Zona;
IX. Evaluación Estratégica: El proceso
sistemático de análisis sobre la situación e impacto sociales y ambientales
respecto de la Zona y su Área de Influencia;
X. Inversionista: La empresa de la Zona,
nacional o extranjera, autorizada para realizar actividades económicas
productivas en la Zona;
XI. Permiso: El acto jurídico
administrativo mediante el cual la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
otorga a una sociedad mercantil constituida conforme a la legislación mexicana,
el derecho a construir, desarrollar, administrar y mantener una Zona, en
calidad de permisionario, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley,
su Reglamento y las disposiciones jurídicas
aplicables;
XII. Plan Maestro de la Zona: El instrumento que prevé los elementos y
características generales de infraestructura y de los Servicios Asociados, para
la construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona; el cual
será revisado por lo menos cada 5 años;
XIII. Programa de Desarrollo: El instrumento de planeación que prevé los
elementos en materia de ordenamiento territorial
y las características de las obras de infraestructura de transporte, de
comunicaciones, de logística, energética, hidráulica y otras que se requieren
ejecutar en el exterior de la Zona para la operación de la misma y, en su caso,
otras obras que sean complemento a la infraestructura exterior; así como las
políticas públicas y acciones complementarias a que se refiere el artículo 12
de esta Ley;
XIV. Secretaría: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
XV. Servicios Asociados: Los sistemas de
urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas
residuales, saneamiento, telecomunicaciones y seguridad, así como los demás que
se presten a los Inversionistas en la Zona;
XVI. Ventanilla Única: La oficina
administrativa o plataforma electrónica establecida para cada Zona, encargada
de coordinar la recepción, atención y resolución de todos los trámites que
deban realizar el Administrador Integral, los Inversionistas y, en su caso, las
personas interesadas en instalar u operar empresas en el Área de Influencia, y
XVII. Zona: La Zona Económica Especial, área geográfica del
territorio nacional, determinada en forma unitaria o por secciones, sujeta al
régimen especial previsto en esta Ley, en la cual se podrán realizar, de manera
enunciativa y no limitativa, actividades de manufactura, agroindustria,
procesamiento, transformación y almacenamiento de materias primas e insumos;
innovación y desarrollo científico y tecnológico; la prestación de servicios de
soporte a dichas actividades como servicios logísticos, financieros,
informáticos, profesionales, técnicos y de otra índole que se consideren
necesarias conforme a los propósitos de este ordenamiento, así como la
introducción de mercancías para tales efectos.
Artículo
4. La interpretación de esta
Ley para efectos administrativos corresponde a la Secretaría, sin perjuicio de
las atribuciones que competa ejercer a otras autoridades en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
5. En los aspectos no
previstos en la presente Ley y su Reglamento, se aplicará la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, el Código de Comercio y el Código Civil Federal,
según la materia que corresponda.
Respecto a las disposiciones de carácter
fiscal y aduanero previstas en esta Ley, se aplicarán las leyes
correspondientes a dichas materias, así como el Código Fiscal de la Federación.
CAPÍTULO SEGUNDO
De la determinación de las Zonas
Sección I
Del procedimiento para
establecer Zonas
Artículo
6. Las Zonas se establecerán
con el objeto de impulsar, a través de la inversión productiva, el crecimiento
económico sostenible, sustentable y equilibrado de las regiones del país que
tengan mayores rezagos en desarrollo social, siempre y cuando reúnan todos los
siguientes requisitos:
I. Deberán
ubicarse en las entidades federativas que, a la fecha de la emisión del
Dictamen, se encuentren entre las diez entidades federativas con mayor
incidencia de pobreza extrema, de
acuerdo con la información oficial del Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social;
II. Deberán
establecerse en áreas geográficas que representen una ubicación estratégica
para el desarrollo de la actividad productiva, debido a la facilidad de
integración con carreteras, aeropuertos, ferrocarriles, puertos o corredores
interoceánicos y potencial de conectividad hacia otros mercados nacionales o
internacionales;
III. Deberán
prever la instalación de sectores productivos de acuerdo con las ventajas
comparativas y vocación productiva presente o potencial de la Zona, y
IV. Deberán establecerse en uno o más municipios cuya población conjunta, a
la fecha de la emisión del Dictamen, sea entre 50 mil y 500 mil habitantes.
Artículo
7. Las Zonas podrán
establecerse en alguna de las formas siguientes:
I. Unitaria: un solo conjunto industrial delimitado
geográficamente, el cual es desarrollado por un único Administrador Integral, y
II. Secciones: varios conjuntos industriales ubicados en cualquier
punto dentro de un polígono más amplio, y cada conjunto es desarrollado por un
Administrador Integral.
Salvo que se disponga de otra forma en la
presente Ley, la referencia a Zonas incluirá tanto a la modalidad unitaria como
a cada sección.
Artículo
8. El Titular del Ejecutivo
Federal, a través del decreto correspondiente, emitirá la declaratoria de la
Zona. Dicho decreto será publicado en el Diario Oficial de la Federación y
contendrá:
I. La
delimitación geográfica precisa de la Zona en su modalidad unitaria, o bien, el
polígono territorial donde podrán establecerse secciones, señalando las
entidades federativas y los municipios en los que se ubicará la Zona. En su
caso, deberá señalar los inmuebles del dominio público de la Federación que
serán destinados para establecer la Zona, para los efectos previstos en el
artículo 9 de la Ley General de Bienes Nacionales;
II. La
delimitación geográfica del Área de Influencia, señalando las entidades
federativas y los municipios en los que se ubicará la misma;
III. Los
motivos que justifican la declaratoria;
IV. Las
facilidades administrativas y los incentivos fiscales, aduaneros y económicos,
entre otros, que se otorgarán exclusivamente en la Zona;
V. El
plazo dentro del cual deberá celebrarse el Convenio de Coordinación;
VI. La
fecha a partir de la cual iniciará operaciones la Zona, y
VII. Los demás requisitos que establezca el Reglamento de esta Ley.
Artículo
9. Previamente a la emisión
del decreto a que se refiere el artículo anterior, la Secretaría deberá
elaborar un Dictamen, el cual deberá contener lo siguiente:
I. El
análisis relativo al cumplimiento de los requisitos a que se refiere el
artículo 6 de esta Ley;
II. La
especificación de la Zona y su Área de Influencia, señalando su modalidad
unitaria o por secciones y la delimitación geográfica de las mismas;
III. Carta de intención suscrita por los titulares de los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios en donde se pretenda establecer la
Zona, en la que manifiesten que, en términos de esta Ley, su Reglamento y las
demás disposiciones jurídicas que, en su caso, emita la Secretaría:
a) Otorgan
su consentimiento para el establecimiento de la Zona. Los gobiernos de las
entidades federativas deberán acompañar la autorización del Poder Legislativo
local si ello se requiere en términos de la legislación estatal, y en el caso
de los municipios deberán acompañar el acuerdo del Ayuntamiento
correspondiente;
b) Se
obligan a suscribir el Convenio de Coordinación correspondiente en caso de que
se emita la declaratoria de la Zona, así como a participar en la elaboración
del Programa de Desarrollo, al cual deberán sujetarse para el desarrollo del
Área de Influencia;
c) Se
obligan a establecer un mecanismo de coordinación permanente entre los tres
órdenes de gobierno en los términos del Convenio de Coordinación;
d) Señalarán
las facilidades y los incentivos que, en el ámbito de sus respectivas
competencias, otorgarán para el establecimiento y desarrollo de la Zona, para
lo cual previamente obtendrán las autorizaciones del Poder Legislativo estatal
y del Ayuntamiento que se requieran en términos de las leyes y demás
disposiciones jurídicas locales y municipales aplicables;
e) Se
obligan a llevar a cabo todas las medidas administrativas necesarias para el
establecimiento y desarrollo de la Zona, así como para la instalación y
operación de los Inversionistas dentro de la misma, y
f) Se
obligan a participar, conforme a su capacidad financiera, en el financiamiento
de las inversiones públicas requeridas para establecer y desarrollar la Zona y
su Área de Influencia, incluyendo el acceso a los servicios públicos
necesarios;
IV. Estudio
de prefactibilidad que incluya, entre otra información, los sectores
industriales que potencialmente puedan instalarse en la Zona; relación de
posibles Inversionistas con interés de ubicarse dentro de la Zona; la
Evaluación Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales; de
uso de suelo y requerimientos de apoyos públicos complementarios;
V. La
información sobre las necesidades de infraestructura y las acciones de política
pública que se requieran para el desarrollo de la Zona y su Área de Influencia,
incluyendo una estimación de los recursos públicos y plazos requeridos para tal
efecto, la cual servirá de base para
la elaboración del Programa de Desarrollo, y
VI. La demás
información que establezca el Reglamento de esta Ley.
Una vez que el Dictamen cuente con la
aprobación de la Comisión Intersecretarial, la Secretaría someterá a
consideración del Titular del Ejecutivo Federal, el proyecto de decreto a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo
10. Una vez emitido el
decreto de declaratoria de la Zona, el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría y con la participación que corresponda a las dependencias y
entidades paraestatales competentes, deberá suscribir el Convenio de
Coordinación con los titulares de las entidades federativas y de los municipios
donde se ubicará.
El Convenio de Coordinación será publicado en
el Diario Oficial de la Federación y en el medio de difusión oficial de la
entidad federativa. Deberá prever, cuando menos, la obligación de las entidades
federativas y los municipios de sujetarse, conforme a esta Ley, su Reglamento
y, en su caso, las demás disposiciones jurídicas que emita la Secretaría, a lo
siguiente:
I. Mantener
una coordinación permanente entre los tres órdenes de gobierno, con el objeto
de:
a) Establecer
y llevar a cabo las acciones a que se refiere el artículo 15 de esta Ley para
facilitar los trámites que deben efectuar los Administradores Integrales,
Inversionistas y las personas interesadas en instalar y operar empresas en el
Área de Influencia;
b) Implementar
acciones de mejora regulatoria compatibles con las mejores prácticas
internacionales en relación con los trámites locales y municipales que, en su
caso; deban cumplir el Administrador Integral y los Inversionistas;
c) Realizar
acciones de ordenamiento territorial en el Área de Influencia, de conformidad
con las facultades concurrentes que corresponden a los tres órdenes de
gobierno;
d) Promover
el desarrollo integral de las personas y comunidades ubicadas en el Área de
Influencia según lo previsto en el Programa de Desarrollo;
e) Procurar que los programas sociales que fomenten actividades
productivas sean consistentes con las actividades económicas de la Zona y su
Área de Influencia;
f) Fomentar
la inclusión de los habitantes de las comunidades ubicadas en el Área de
Influencia, en las actividades económicas productivas que se realicen en la
Zona o que sean complementarias a éstas, según lo previsto en el Programa de
Desarrollo;
g) Proveer
toda la información necesaria para la evaluación del desempeño de la Zona y los
resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;
h) Planear
y ejecutar las acciones de seguridad pública necesarias para el establecimiento
y desarrollo de la Zona, así como establecer un mecanismo de seguimiento y
evaluación para tal efecto, observando lo dispuesto en la Ley General del
Sistema Nacional de Seguridad Pública, e
i) Las
demás acciones que resulten necesarias para el buen funcionamiento de la Zona,
incluyendo la operación de las empresas instaladas;
II. Otorgar,
en el ámbito local, las facilidades y los incentivos a que se refiere el
artículo 9, fracción III, inciso d) de esta Ley y, en su caso, otros que se
detallen en el Convenio de Coordinación, señalando el plazo mínimo durante el
cual los beneficios de carácter fiscal estarán vigentes;
III. Sujetarse
a lo previsto en el Programa de Desarrollo;
IV. Sujetarse
a lo previsto en las reglas para la determinación y acreditación de contenido
nacional conforme a la legislación aplicable, tratándose de procedimientos de
contratación pública de carácter nacional;
V. Llevar
a cabo las medidas administrativas necesarias para el establecimiento y
desarrollo
de la Zona, incluyendo aquéllas
para la instalación y operación de los Inversionistas dentro de la misma, y
VI. Establecer
los montos que comprometen para financiar las inversiones públicas que se
detallen en el Convenio de Coordinación, para desarrollar la Zona y su Área de
Influencia, así como el plazo para realizarlas.
La operación de la Zona no podrá iniciar hasta
que los gobiernos de las entidades federativas y los municipios suscriban el
Convenio de Coordinación, para lo cual los titulares de los gobiernos de las
entidades federativas y municipios deberán contar previamente con la
autorización del Poder Legislativo local y los Ayuntamientos, respectivamente,
para suscribir el mismo o, en caso de que no se requieran dichas autorizaciones
conforme a la legislación local, notifiquen por escrito tal situación a la
Secretaría.
Artículo
11. La Secretaría elaborará
el Programa de Desarrollo, en coordinación con las dependencias y entidades
paraestatales competentes, así como con la participación de los gobiernos de
las entidades federativas y los municipios involucrados, y lo someterá a
aprobación de la Comisión Intersecretarial.
En la elaboración del Programa de Desarrollo
se tomará en cuenta la opinión de los sectores social y privado.
El Programa de Desarrollo se revisará cada 5
años y, en su caso, se realizarán los ajustes que correspondan en términos de
este artículo.
El Consejo Nacional de Evaluación de la
Política de Desarrollo Social evaluará periódicamente, con base en indicadores,
las acciones del Programa de Desarrollo que estén relacionadas con las materias
de su competencia, y formulará las recomendaciones que considere pertinentes,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Dicha evaluación se tomará en consideración
por el Consejo Técnico de la Zona para el ejercicio de sus funciones previstas
en el artículo 16 de esta Ley.
Artículo
12. El Programa de Desarrollo
incluirá:
I. Las
acciones de ordenamiento territorial y las características de las obras de
infraestructura de transporte, de comunicaciones, de logística, energética,
hidráulica, ambiental y otras que se requieren ejecutar en el exterior de la
Zona para la operación de la misma y, en su caso, otras que sean complemento a
la infraestructura exterior, y
II. Las
políticas públicas y acciones complementarias que se ejecutarán para:
a) El fortalecimiento del capital humano, a través de la educación,
capacitación y adiestramiento a nivel local, para la incorporación de
trabajadores en los sectores industriales y de innovación en la Zona y su Área
de Influencia, así como para promover el talento y la provisión de servicios de
soporte para empresas e industrias con el aprovechamiento de las tecnologías de información y comunicación.
Para tal efecto, se fomentará el
establecimiento de instituciones de educación media superior, superior y
tecnológica, públicas y privadas, así como de centros de investigación y
capacitación para el trabajo de acuerdo con la vocación productiva de la Zona,
que promuevan la incorporación de trabajo de mayor calificación en las
actividades económicas que se desempeñen en la Zona y su Área de Influencia;
b) El
fortalecimiento de la seguridad pública en la Zona y su Área de Influencia;
c) La
innovación y desarrollo científico y tecnológico; transferencia tecnológica y
aprovechamiento de las tecnologías de la información y comunicación, así como
el acceso
a Internet;
d) El
apoyo al financiamiento;
e) La
provisión de servicios de soporte para Inversionistas;
f) La
promoción del encadenamiento productivo de pequeñas y medianas empresas, entre
otras, así como la incorporación de insumos nacionales a los procesos
productivos;
g) Fomentar
la creación y el fortalecimiento de incubadoras de empresas que se relacionen
con las actividades de la Zona, sean complementarias a éstas o, que por su
naturaleza, promuevan la innovación en el uso de software y el desarrollo
tecnológico;
h) El fomento al desarrollo económico, social y urbano del Área de
Influencia, incluyendo programas de vivienda digna y cercana a los centros de
trabajo; de salud; construcción de escuelas, espacios recreativos y culturales,
así como mejoramiento del transporte público y otros servicios públicos;
i) En
caso de que una administración portuaria integral a que se refiere la Ley de
Puertos, se ubique en el Área de Influencia o de manera contigua a ésta, los
mecanismos de coordinación con aquélla para la debida operación de la Zona. En
todo caso, se velará porque las políticas y los programas para el desarrollo
del sistema portuario nacional guarden congruencia con el Programa de
Desarrollo y, en su caso, conforme al procedimiento previsto en el artículo 41
de la Ley de Puertos se promoverán los ajustes que correspondan al programa
maestro de desarrollo portuario a que se refiere dicho
artículo;
j) La
sustentabilidad, protección y preservación del medio ambiente, y
k) Las
demás que coadyuven a la adecuada operación de las Zonas.
Las características, los alcances y duración
del Programa de Desarrollo deberán ser consistentes con la sustentabilidad a
largo plazo de la Zona y su Área de Influencia.
Los proyectos que correspondan a la Federación
incluidos en el Programa de Desarrollo tendrán preferencia para su inclusión en
el Presupuesto de Egresos de la Federación. Los proyectos de inversión en
infraestructura que formen parte del Programa de Desarrollo que sean aprobados
por la Cámara de Diputados con carácter plurianual, deberán preverse en el
apartado específico correspondiente de dicho Presupuesto. Las asignaciones de
recursos de los ejercicios fiscales subsecuentes a la aprobación de dichas
erogaciones plurianuales deberán incluirse en los respectivos presupuestos de
egresos de la Federación.
Sección II
De los incentivos y facilidades
Artículo
13. El Ejecutivo Federal,
mediante el decreto a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, deberá
establecer los beneficios fiscales en materia de contribuciones que se
consideren necesarios para impulsar el establecimiento y desarrollo de la Zona.
Los beneficios serán temporales y, en su caso, el monto de la desgravación o
descuentos de las contribuciones se otorgarán de manera decreciente en el
tiempo. El decreto del Ejecutivo Federal además deberá establecer las medidas
relacionadas con su forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales.
Los beneficios que se otorguen deberán incentivar la generación de empleos
permanentes e inversiones productivas que impulsen el desarrollo económico de la Zona y la creación de infraestructura.
En materia del impuesto al valor agregado los
beneficios fiscales tendrán como propósito desgravar los bienes que se
introduzcan a dichas Zonas, así como los servicios que se aprovechen en las
mismas, cuando esas actividades se lleven a cabo por empresas residentes en
México, actividades que estarán afectas a la tasa de 0%. Cuando los bienes que
se introduzcan a las Zonas provengan del extranjero no deberán estar afectos al
impuesto mencionado. Tratándose de extracción de bienes de las Zonas para
introducirse al resto del país, dicha introducción estará afecta a la tasa
general de pago. Si se extraen los bienes y se destinan al extranjero, tal
operación no tendrá efecto alguno en el impuesto al valor agregado. Tratándose
de las actividades que se realicen al interior de las Zonas no se considerarán
afectas al pago del impuesto al valor agregado y las empresas que las realicen
no se considerarán contribuyentes de dicho impuesto, por lo que hace a dichas
actividades.
En materia del impuesto sobre la renta, los
beneficios fiscales deberán promover la inversión productiva, la formación de
capital humano y la capacitación de los trabajadores, de forma que se impulse
la generación de empleo de alto valor agregado y la elevación de las
remuneraciones de los trabajadores empleados en las Zonas.
El Ejecutivo Federal creará un régimen
aduanero de las Zonas, que regule la introducción y extracción de mercancías
extranjeras, nacionales o nacionalizadas, y establezca facilidades, requisitos
y controles para la introducción y extracción de mercancías y realización de
las actividades al interior de las Zonas. El régimen estará sujeto a lo
previsto en la Ley Aduanera y buscará impulsar el desarrollo, operación y
funcionamiento de las Zonas. Para tal efecto se considerarán las mejores
prácticas internacionales y la realidad nacional, tales como procedimientos
expeditos para destinar mercancías al régimen aduanero, que los impuestos al
comercio exterior se paguen al extraer las mercancías de la Zona, y se pueda
optar por la menor incidencia arancelaria en función de la cuota aplicable a
los insumos o a las mercancías después de haberse sometido a procesos de
elaboración, transformación o reparación al interior de la Zona, según
corresponda.
Los beneficios que otorgue el Ejecutivo
Federal en los términos del presente artículo, deberán tener como mínimo una
duración de ocho años. Durante su vigencia no podrán modificarse dichos
beneficios en perjuicio de los contribuyentes respectivos, sin perjuicio de su
condición decreciente a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo
14. En términos de los
artículos 8, fracción IV; 10, fracción II, y 12, fracción II de esta Ley, para
el desarrollo de las Zonas se establecerán incentivos y apoyos adicionales a
los previstos en el artículo anterior, que propicien la generación de capital y
empleos, el desarrollo de la infraestructura económica y social, y la
productividad y competitividad de las Zonas.
Artículo
15. Cada Zona contará con una
Ventanilla Única para simplificar y agilizar los trámites necesarios para
construir, desarrollar, operar y administrar la Zona; realizar actividades
económicas productivas en la misma, o instalar y operar empresas en el Área de
Influencia.
El Administrador Integral y los Inversionistas
presentarán todos los trámites relativos a la Zona ante la Ventanilla Única, de
manera presencial o electrónica y, a través de ésta, la autoridad competente
atenderá y resolverá el trámite correspondiente. La Ventanilla Única no deberá
requerir documentos emitidos previamente por las autoridades competentes que participan
en dicha ventanilla, privilegiando el menor número de procedimientos y tiempo
posible en la resolución de los trámites adscritos a la ventanilla.
La Ventanilla Única se establecerá mediante
acuerdo conjunto emitido por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, las
dependencias y entidades paraestatales competentes, así como las entidades
federativas y municipios que hayan suscrito el Convenio de Coordinación. Dicho
acuerdo deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación y el medio local
de difusión oficial, así como prever, por lo menos, lo siguiente:
I. La
emisión de una guía única de trámites y requisitos que los Administradores
Integrales, Inversionistas y empresarios en el Área de Influencia deben
cumplir.
La guía se difundirá en Internet y se
procurará que dichos trámites puedan realizarse a través de sistemas
electrónicos, en los términos de las disposiciones aplicables;
II. Las
funciones de la Ventanilla Única, que serán como mínimo las siguientes:
a) Servir
como único punto de contacto para la recepción y atención de trámites, entre
los Administradores Integrales e Inversionistas, y las autoridades competentes
de la Zona;
b) Orientar
y apoyar a los Administradores Integrales e Inversionistas sobre los trámites y
requisitos que deben cumplir;
c) Recibir
las solicitudes y promociones de los Administradores Integrales e
Inversionistas relacionadas con las Zonas;
d) Dar
seguimiento al trámite correspondiente y, a solicitud de los Administradores
Integrales e Inversionistas, informar sobre el estado que guarda el mismo en
términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
e) Promover
que la autoridad competente participante en la Ventanilla Única resuelva de
manera oportuna el trámite promovido por los Administradores Integrales e
Inversionistas;
f) Ejercer,
en los términos del acuerdo a que se refiere este artículo, las funciones
anteriores respecto a las personas interesadas en instalar u operar empresas en
las Áreas de Influencia;
III. La
adscripción o comisión en la Ventanilla Única, de servidores públicos de las
autoridades competentes, con las atribuciones necesarias para resolver los
trámites a que se refiere este
artículo;
IV. La
prioridad en la resolución de trámites solicitados por Administradores
Integrales, Inversionistas y empresarios en el Área de Influencia.
Esta preferencia de gestión no resultará en
detrimento de los plazos de resolución de trámites de aquellos particulares
distintos a los señalados en esta fracción, y
V. La
revisión y evaluación periódica de los trámites y regulaciones aplicables en la
Zona y su Área de Influencia, con el objeto de identificar y elaborar medidas
de mejora regulatoria y simplificación administrativa.
La Comisión Federal de Mejora Regulatoria
velará por que las Ventanillas Únicas de las diferentes Zonas se rijan por los
mismos estándares para su operación.
Lo dispuesto en este artículo no limita a los
Administradores Integrales, Inversionistas y, en general, cualquier persona
interesada en realizar actividades económicas en las Zonas y sus Áreas de
Influencia, a acudir directamente ante la Secretaría para que ésta resuelva los
trámites que le competen y brinde orientación sobre lo previsto en esta Ley. En
caso de que el trámite solicitado sea competencia de una autoridad distinta a
la Secretaría, ésta turnará el mismo a la autoridad competente para su atención
y dará seguimiento al mismo.
Sección III
De los Consejos Técnicos de las
Zonas
Artículo
16. Cada Zona contará con un
consejo técnico multidisciplinario y con autonomía en sus funciones, que fungirá como una instancia
intermedia entre la Secretaría y el Administrador Integral para efectos del
seguimiento permanente a la operación de la misma, la evaluación de su
desempeño y coadyuvancia para asegurar el cumplimiento de los objetivos
establecidos en esta Ley en los términos del presente artículo, conforme a lo
siguiente:
I. El
Consejo Técnico de la Zona estará integrado por los siguientes representantes
que residan en el Área de Influencia o, en su caso, en la entidad federativa o
entidades federativas en que se ubique la misma:
a) Tres
representantes con experiencia y conocimiento en las materias previstas en esta
Ley, provenientes de instituciones de educación superior e investigación, o de
instituciones de capacitación técnica;
b) Tres
representantes del sector empresarial, con experiencia y conocimiento en las
materias previstas en esta Ley, y
c) Tres
representantes de los trabajadores, que
se encuentren laborando en empresas establecidas en la Zona.
El Consejo Técnico tendrá como invitados en
las sesiones a un representante del Gobierno Federal; un representante del
Poder Ejecutivo de cada Entidad Federativa y otro de cada Municipio donde se
encuentre la Zona y el Área de Influencia; al Administrador Integral y a un
representante de los Inversionistas, así
como a representantes de la sociedad civil.
El Reglamento establecerá el procedimiento
para la integración del Consejo Técnico de la Zona, con la sustitución
escalonada de sus miembros y la participación de todas las organizaciones que
correspondan de manera rotativa.
La participación de los integrantes del
Consejo Técnico de la Zona será a título honorífico, y
II. El
Consejo Técnico de la Zona tendrá las funciones siguientes:
a) Opinar
el Plan Maestro de la Zona y sus modificaciones, así como formular las
recomendaciones que estime pertinentes;
b) Dar
seguimiento al funcionamiento de la Zona y a las acciones que se lleven a cabo en el marco del Programa de Desarrollo, así como
formular las recomendaciones que estime
pertinentes.
En un plazo no mayor a 60 días naturales, la
Secretaría deberá informar al Consejo Técnico de la Zona sobre la atención que
se haya dado a las recomendaciones, precisando las mejoras realizadas y las
acciones emprendidas o, en su caso, justificar la improcedencia de lo
recomendado o las razones por las cuales no resulta factible su implementación;
c) Evaluar
el desempeño de la Zona y los resultados económicos y sociales en el Área de Influencia;
d) Elaborar
un informe anual sobre el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso
anterior, que deberá remitir a la Secretaría, a más tardar durante el primer
trimestre de cada año, el cual podrá incluir las recomendaciones que estime
pertinentes.
La Secretaría, a más tardar a los 30 días
siguientes a que reciba el informe a que se refiere el párrafo anterior, deberá
enviar al Congreso de la Unión dicho informe, junto con un análisis que realice
sobre el mismo, y difundirlos en su página de Internet;
e) Emitir
recomendaciones al Administrador Integral, con base en los hallazgos del
informe anual, con el objeto de impulsar el óptimo funcionamiento de la Zona;
f) Opinar
sobre las acciones previstas en el artículo 15 de esta Ley, y formular las
recomendaciones que estime pertinentes;
g) Opinar
los programas de vinculación con empresas y trabajadores locales, y
responsabilidad social, que se hubieren establecido conforme al artículo 18,
párrafo segundo, de esta Ley;
h) Hacer
del conocimiento de las autoridades competentes sobre las irregularidades que,
en su caso, detecte en relación con la operación de las Zonas, para los efectos
legales que procedan, e
i) Las
demás que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección IV
Del impacto social y ambiental
Artículo
17. Las Zonas atenderán los
principios de sostenibilidad, progresividad y respeto de los derechos humanos
de las personas, comunidades y pueblos de las Áreas de Influencia.
Para efectos del Dictamen, la Secretaría, con
la participación que corresponda a las secretarías de Gobernación y de Medio
Ambiente y Recursos Naturales y las demás dependencias y entidades
paraestatales competentes, las entidades federativas y los municipios
correspondientes, y expertos independientes, realizará una Evaluación
Estratégica sobre la situación e impacto sociales y ambientales respecto de la
Zona y su Área de Influencia. Lo anterior, sin perjuicio de los trámites que se
requieran en términos de la legislación en materia de equilibrio ecológico y
protección al ambiente, así como las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los resultados de la Evaluación Estratégica se
deberán tomar en consideración para la elaboración del Programa de Desarrollo y
del Plan Maestro de la Zona, sin perjuicio de las disposiciones en materia de
transparencia, acceso a la información pública y protección de datos
personales.
La Secretaría deberá informar al Administrador
Integral sobre la presencia de grupos sociales en situación de vulnerabilidad
en la Zona, con el fin de que se implementen las acciones necesarias para
salvaguardar sus derechos.
Artículo
18. Con la finalidad de tomar
en cuenta los intereses y derechos de las comunidades y pueblos indígenas en
las Zonas y su Área de Influencia, la Comisión Nacional para el Desarrollo de
los Pueblos Indígenas, la Secretaría de Gobernación y la Secretaría, en forma
coordinada, realizarán los procedimientos de consulta previa, libre e informada
necesarios y cualquier otra actividad necesaria para su salvaguarda, con la
participación que corresponda a las entidades federativas y municipios
involucrados.
En términos del Programa de Desarrollo se
fomentarán programas de vinculación con empresas y trabajadores locales, y de
responsabilidad social, con el objeto de promover el desarrollo humano y sustentable de las comunidades o localidades en las
que se ubique la Zona y su Área de Influencia.
CAPÍTULO TERCERO
Del establecimiento y operación
de las Zonas
Sección I
De los Permisos y Asignaciones
Artículo
19. Para la construcción,
desarrollo, administración y mantenimiento de una Zona, se requerirá Permiso o
Asignación, según sea el caso, que otorgue la Secretaría.
Los Permisos podrán otorgarse a sociedades
mercantiles constituidas conforme a la legislación mexicana, en tanto que las
Asignaciones se otorgarán a entidades paraestatales a que hace referencia la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, cuando así se determine en
el decreto del Ejecutivo Federal por el que se establezca una Zona.
Artículo
20. La Secretaría podrá
otorgar los Permisos hasta por un plazo de 40 años, tomando en cuenta, cuando
menos, la infraestructura existente; los montos de inversión que se requieran
por parte del Administrador Integral para el cumplimiento de los objetivos de
la Zona; la existencia de mano de obra calificada en el Área de Influencia; la
conectividad de la Zona; la práctica internacional en zonas económicas que sean
comparables, y su viabilidad financiera a largo plazo.
Los Permisos podrán ser prorrogados hasta por
otro período igual al señalado originalmente, siempre y cuando el Administrador
Integral haya cumplido con sus obligaciones establecidas en el Permiso,
incluyendo el cumplimiento de los estándares de los Servicios Asociados, así
como se consideren los criterios señalados en el párrafo anterior.
Artículo
21. Los Permisos se otorgarán
a los interesados que cumplan con lo dispuesto en el Reglamento de esta Ley y
en los lineamientos que, en su caso, emita la Secretaría, los cuales deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación, conforme a las reglas
siguientes:
I. Los
interesados en obtener un Permiso deberán demostrar su solvencia económica y
moral; su capacidad jurídica, técnica y financiera, así como, en su caso, que
cuentan con la titularidad de los bienes o derechos para desarrollar la Zona;
II. Los
criterios para otorgar un Permiso podrán considerar la calidad de la
infraestructura y los Servicios Asociados; el programa, calendario y monto de
las inversiones comprometidas; los
estándares de operación; los precios y tarifas para los Inversionistas, y las
demás condiciones que se establezcan en los lineamientos a que se refiere el
primer párrafo de este artículo;
III. Cuando
se pretenda establecer la Zona en inmuebles de la Federación, los Permisos se
otorgarán mediante concurso público, en los términos siguientes:
a) La
convocatoria del concurso público se publicará en el Diario Oficial de la
Federación y en la página de Internet de la Secretaría;
b) Las
propuestas se presentarán en sobre cerrado, que será abierto en día prefijado y
en presencia de los interesados;
c) La
Secretaría emitirá el fallo con base en el análisis comparativo de las
propuestas recibidas, el cual será dado a conocer a todos los participantes, y
d) Tratándose
de las concesiones o derechos sobre inmuebles de la Federación cuyo
otorgamiento debe realizarse por medio de licitación pública o un procedimiento
similar en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, éstos se
realizarán en forma coordinada con el procedimiento de otorgamiento del
Permiso.
En caso contrario, la dependencia o entidad
competente otorgará las concesiones o derechos que correspondan sobre tales
bienes a quienes se adjudique el Permiso, sujetándose a las disposiciones
jurídicas aplicables, y
IV. No
se otorgará el Permiso cuando los interesados no acrediten su solvencia o
capacidades, no cuenten con la titularidad de bienes inmuebles o derechos sobre
los mismos que sean necesarios para establecer y operar la Zona, no cumplan con
los criterios aplicables, o no se cumplan con los requisitos señalados en los
lineamientos a que refiere el primer párrafo de este artículo o, en su caso, en
la convocatoria respectiva. En su caso, se declarará desierto el concurso
público y podrá expedirse una nueva convocatoria.
Artículo
22. El Permiso deberá
contener, entre otros:
I. Nombre
y domicilio del permisionario;
II. El
fundamento legal y los motivos de su otorgamiento;
III. La
delimitación geográfica de la Zona;
IV. Los
programas de construcción y desarrollo de la infraestructura de la Zona;
V. Los
compromisos y estándares de los Servicios Asociados;
VI. Las
bases de regulación tarifaria;
VII. Los
derechos y obligaciones de los permisionarios;
VIII. El periodo de vigencia;
IX. La
forma y términos en que el Administrador Integral deberá constituir las
garantías que, en su caso, sean necesarias para respaldar el cumplimiento de
sus obligaciones;
X. Las
pólizas de seguros y coberturas que deberá contratar el Administrador Integral
para hacer frente a posibles riesgos o daños; en particular, aquellas
relacionadas con el aseguramiento de obras e instalaciones, y las pólizas de
responsabilidad civil respectivas, y
XI. Las
causas de terminación e intervención.
Artículo
23. A solicitud del
Administrador Integral, la Secretaría podrá aprobar la cesión total o parcial
de los derechos y obligaciones establecidos en el Permiso, siempre que se
satisfagan las condiciones siguientes:
I. El
Permiso hubiese estado vigente por un período no menor de dos años;
II. El
cedente haya cumplido con todas las obligaciones a su cargo, de conformidad con
lo previsto en la presente Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables, y
III. El
cesionario cuente con solvencia moral y económica, así como capacidad jurídica,
técnica y financiera para cumplir sus obligaciones; se comprometa a cumplir con
las obligaciones que se encuentren pendientes, y asuma las demás condiciones
que al efecto establezca la Secretaría.
Las cesiones parciales de derechos derivados
de los Permisos se podrán realizar en cualquier tiempo, en los términos y
condiciones previstos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo
24. El permisionario deberá
avisar a la Secretaría sobre cualquier modificación a los estatutos sociales o
a la composición del capital social de la persona moral titular del Permiso,
dentro de los cinco días hábiles siguientes a que éstas se realicen.
Los actos que impliquen la transferencia o
cambio de control de la persona moral titular del Permiso estarán sujetos a la
autorización previa de la Secretaría. Para tales efectos, resultará aplicable
la definición de Control prevista en la Ley del Mercado de Valores.
Los actos realizados en contravención al
párrafo anterior no producirán efectos jurídicos, sin perjuicio de las
sanciones que correspondan.
La Secretaría podrá negar la autorización
cuando derivado de la transferencia o cambio del control de la persona moral
titular del Permiso pueda afectarse la capacidad jurídica, administrativa,
financiera y técnica del permisionario.
Artículo
25. En ningún caso se podrán
ceder, hipotecar o en alguna manera gravar o transferir los Permisos o
Autorizaciones, los derechos en ellos conferidos o los bienes afectos a los
mismos, a ningún gobierno o estado extranjero, ni admitir a éstos como socios
de la persona moral titular del Permiso o
Autorización.
Los Administradores Integrales e
Inversionistas podrán constituir gravámenes a favor de terceros distintos a los
sujetos mencionados en el párrafo anterior, siempre que no se trate de bienes
del dominio público de la Federación.
En el caso de los Permisos, los titulares de
las garantías o gravámenes que, en su caso, se hubieren constituido, únicamente
tendrán derecho a los flujos de recursos generados por la operación y
administración de la Zona, después de deducir los gastos y obligaciones
fiscales de los mismos.
Artículo
26. Cuando de forma reiterada
el Administrador Integral haya incumplido sus obligaciones o no cuente con las
capacidades para desempeñar sus funciones, de tal manera que ponga en riesgo la
seguridad, la eficiencia o la continuidad de las operaciones de la Zona, la
Secretaría podrá intervenir la operación o administración de la misma en forma
provisional.
La intervención se sujetará a lo siguiente:
I. La Secretaría notificará al Administrador Integral el
inicio del procedimiento, señalando las razones que motivan la intervención en
términos del primer párrafo de este artículo;
II. El Administrador Integral podrá manifestar lo que a su
derecho convenga y, en su caso, rendir pruebas, en un plazo que no exceda de
diez días hábiles, a partir del día siguiente en que surtió efectos la
notificación señalada en la fracción anterior;
III. Una
vez oído al Administrador Integral y desahogadas las pruebas ofrecidas y
admitidas, la Secretaría procederá, dentro de los quince días hábiles
siguientes, a dictar por escrito la resolución que corresponda;
IV. Con
base en los elementos anteriores, la Secretaría podrá determinar la
intervención de la Zona y establecer las medidas necesarias para asegurar el
cumplimiento del objeto de la misma, incluyendo la de relevar al Administrador
Integral en sus funciones y designar un administrador provisional, el cual
tendrá las facultades de aquél relacionadas con la Zona;
V. En
ningún caso la intervención podrá tener una duración mayor a tres años, sin
perjuicio de que, en su caso, la Secretaría resuelva sobre la terminación
correspondiente;
VI. La
intervención no afectará los derechos adquiridos por Inversionistas u otros
terceros de buena fe relacionados con la construcción, desarrollo, administración,
mantenimiento y operación de la Zona;
VII. De
oficio o a solicitud del Administrador Integral, la Secretaría podrá resolver
la terminación de la intervención, siempre que los incumplimientos que la
motivaron hayan quedado solventados y que el Administrador Integral cuente, en
adelante, con las capacidades necesarias para desempeñar sus funciones, y
VIII. Al concluir la intervención, se devolverá al Administrador Integral la
operación y administración de la Zona, y los ingresos que se hubieren percibido,
una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención.
El procedimiento previsto en el párrafo
anterior, se sujetará en lo no señalado en el mismo, a la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Para garantizar el funcionamiento de las
Zonas, la Secretaría también podrá intervenir la operación o administración de
las Zonas en el supuesto de que los Permisos o Asignaciones hayan terminado por
cualquier causa.
Artículo
27. El otorgamiento de las
Asignaciones a entidades paraestatales, así como su terminación se sujetará a
lo dispuesto en los artículos 22 y 28 de esta Ley, con la salvedad de que no
tendrán término de vigencia, ni podrán renunciarse por parte de sus titulares.
Sin embargo, podrán terminar cuando así lo estime la Secretaría, sin perjuicio
de los derechos adquiridos por terceros.
En caso de que con posterioridad a la
terminación de la Asignación se pretenda construir, desarrollar, administrar o
mantener la Zona a través de un Permiso, se deberá establecer como requisito para
su otorgamiento el pago de la contraprestación que corresponda al Gobierno
Federal, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
El Administrador Integral que tenga el
carácter de asignatario podrá realizar la construcción de la infraestructura y
la prestación de los Servicios Asociados directamente, por medio de contratos
celebrados con terceros, o a través de esquemas de asociación público privada
en los términos de la ley de la materia.
Artículo
28. Los Permisos terminarán
por:
I. Vencimiento
del plazo establecido en el Permiso o de la prórroga que se hubiere otorgado;
II. Renuncia
del permisionario;
III. Revocación;
IV. Desaparición
del objeto o de la finalidad del Permiso, y
V. Liquidación,
extinción o quiebra del permisionario.
La terminación del Permiso no exime al
Administrador Integral del cumplimiento de las obligaciones contraídas durante
la vigencia del mismo.
Artículo
29. Los Permisos y
Asignaciones podrán ser revocados al Administrador Integral por cualquiera de
las causas siguientes:
I. Incumplir
las disposiciones de carácter fiscal y aduanero que el Ejecutivo Federal
establezca conforme al artículo 13 de esta Ley;
II. No
iniciar las actividades de construcción y desarrollo de la Zona en un período
mayor a 180 días naturales, contados a partir de la fecha de su otorgamiento,
sin causa justificada;
III. Interrumpir
por más de 3 días consecutivos, total o parcialmente, la operación de la Zona
sin causa justificada;
IV. Incumplir
con los términos y condiciones de construcción, desarrollo, administración y
mantenimiento de la Zona, según lo previsto en el Permiso o Asignación, así
como en el Plan Maestro de la Zona;
V. Incumplir
con las bases de regulación tarifaria establecidas en el Permiso o Asignación;
VI. No
mantener vigentes los seguros y coberturas, así como las pólizas de seguros de
daños a terceros a que se refiere esta Ley y el Permiso o Asignación
correspondiente;
VII. Ceder,
hipotecar, gravar o transmitir los Permisos, los derechos y obligaciones en
ellos conferidos o los bienes afectos a los mismos, en contravención a lo
dispuesto en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
VIII. Permitir la realización de actividades económicas productivas en la
Zona a personas que no cuenten con Autorización en términos del artículo 34 de
esta Ley;
IX. Omitir
la presentación del Plan Maestro de la Zona para aprobación de la Secretaría;
X. Realizar
actos que impliquen la transferencia o cesión del control de la sociedad
titular del Permiso, en contravención a lo dispuesto en la presente Ley y las
demás disposiciones jurídicas aplicables;
XI. Incumplir
la suspensión u omitir las acciones para subsanar las circunstancias que
motivaron dicha medida, que hubiere ordenado la Secretaría en términos del
artículo 49 de esta Ley;
XII. Realizar
actos y omisiones injustificadas que impidan o intenten impedir a los
Inversionistas la realización de actividades económicas productivas en la Zona,
y
XIII. Incumplir las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas
aplicables o en el Permiso o Asignación correspondiente.
La Secretaría podrá revocar los Permisos y
Asignaciones de manera inmediata únicamente en los supuestos previstos en las
fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX y X de este artículo. En los demás
supuestos, la Secretaría sólo podrá revocar el Permiso cuando previamente
hubiese sancionado en términos de esta Ley, al respectivo permisionario, por lo menos en una
ocasión previa dentro de un período de tres años.
La revocación no afectará los derechos
adquiridos por Inversionistas u otros terceros de buena fe relacionados con la
construcción, desarrollo, administración, mantenimiento y operación de la Zona.
Para tal efecto, la Secretaría podrá llevar a cabo la intervención de la
operación o administración de la Zona a que se refiere el artículo 26 de esta
Ley.
Para resolver sobre la revocación del Permiso
o Asignación, la Secretaría notificará al Administrador Integral el inicio del
procedimiento, señalando las causas de revocación que se hayan actualizado en
términos de este artículo. El Administrador Integral podrá manifestar lo que a
su derecho convenga y, en su caso, rendir pruebas. Una vez oído al
Administrador Integral y desahogadas las pruebas ofrecidas y admitidas, la
Secretaría procederá a dictar por escrito la resolución que corresponda. Dicho
procedimiento se sujetará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Sección II
De los bienes y derechos
necesarios para el Establecimiento de las Zonas
Artículo
30. Se consideran causas de
utilidad pública la construcción, mantenimiento, ampliación y desarrollo de las
Zonas, así como la provisión de Servicios Asociados que sean necesarios para su
operación.
Cuando para la realización de las actividades
señaladas en el párrafo anterior se requiera ejecutar las medidas previstas en
la Ley de Expropiación, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y
Urbano integrará y tramitará el expediente respectivo, incluyendo la emisión de
la declaratoria de utilidad pública, cuando corresponda. La Secretaría
proporcionará la información que posea y resulte necesaria para la
sustanciación de dichos procedimientos.
Artículo
31. En términos de las leyes
federales específicas, el Administrador Integral podrá obtener las concesiones
y otros derechos sobre los bienes del dominio público de la Federación, así
como de servicios públicos, que sean necesarios para la construcción,
desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona.
Al término de la vigencia del Permiso, las
obras e instalaciones que hubieren sido permanentemente adheridas a un terreno
sujeto al régimen de dominio público de la Federación, revertirán a favor de la
Nación sin costo alguno y libres de todo gravamen.
En los casos en que la Zona hubiere sido
desarrollada en un inmueble de propiedad privada y se pretenda enajenar el
mismo, la Nación gozará del derecho del tanto en igualdad de condiciones para
efectos de
su adquisición.
Para tal efecto, el propietario deberá dar
aviso por escrito a la Secretaría sobre la enajenación, y ésta podrá ejercitar
el derecho del tanto dentro de los 30 días siguientes a la recepción del aviso.
La terminación de los Permisos tendrá como
consecuencia la terminación de las concesiones o derechos que se hubieren
otorgado al Administrador Integral en términos del primer párrafo de este
artículo.
Artículo
32. Cuando el establecimiento
de una Zona requiera la adquisición de los bienes inmuebles o la titularidad de
derechos sobre los mismos por parte de la Secretaría o de una entidad
paraestatal, sea por la vía convencional o por
la vía de derecho público, se solicitará avalúo de los mismos al Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, a las instituciones de crédito
del país que se encuentren autorizadas, corredores públicos o especialistas en
materia de valuación con cédula profesional expedida por autoridad competente,
según corresponda.
Los avalúos se realizarán conforme a los
lineamientos que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes
Nacionales, y podrán considerar, entre otros factores:
I. La previsión de que el proyecto a desarrollar
generará, dentro del Área de Influencia, una plusvalía futura de los inmuebles
y derechos de que se trate;
II. La existencia de características en los inmuebles y derechos por adquirir
que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para
el desarrollo del proyecto de que se trate;
III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles o derechos del
cual forme parte la fracción por adquirir, y
IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que
los afectados sustituyan los inmuebles o derechos por adquirir, cuando sea
necesaria la emigración de los afectados.
Sección III
De los derechos y obligaciones
del Administrador Integral
Artículo
33. Además de los derechos y
obligaciones establecidos en las secciones I y II anteriores, corresponde al
Administrador Integral:
I. Elaborar
el Plan Maestro de la Zona y someterlo a la aprobación de la Secretaría, dentro
de los 180 días naturales siguientes a la entrega del Permiso o Asignación
correspondiente.
El Plan Maestro de la Zona deberá ser revisado
por el Administrador Integral cuando menos con una periodicidad de 5 años y, en
caso de ser necesario, podrá ser modificado, previa aprobación de la
Secretaría;
II. Construir,
desarrollar, administrar y mantener las obras de infraestructura de la Zona,
así como prestar los Servicios Asociados o, en su caso, tramitar éstos ante las
instancias correspondientes, de conformidad con lo previsto en el Plan Maestro
de la Zona;
III. Prestar
a terceros Servicios Asociados en el Área de Influencia si así lo considera
conveniente, siempre y cuando no se afecte la operación de la Zona, y se
obtenga previamente la autorización de la Secretaría, así como los demás
permisos o autorizaciones correspondientes conforme a las disposiciones
aplicables. Dichos servicios podrán ser exclusivamente los relativos a sistemas
de urbanización, electricidad, agua potable, drenaje, tratamiento de aguas
residuales, saneamiento y telecomunicaciones;
IV. Adquirir
los bienes inmuebles necesarios para operar la Zona, o bien, la titularidad de
los derechos respecto a los mismos, así como obtener los permisos y
autorizaciones que, en su caso, conforme a las leyes se requieran para
construir las obras de infraestructura de la Zona o prestar los Servicios
Asociados;
V. Programar
y ejecutar las acciones de promoción y desarrollo de la Zona;
VI. Recibir
los beneficios fiscales y sujetarse al régimen aduanero de la Zona, así como
los demás incentivos y facilidades administrativas que se otorguen en la misma;
VII. Determinar los espacios o lotes industriales que corresponden a cada
Inversionista, de conformidad con el Plan Maestro de la Zona;
VIII. Acordar con los Inversionistas los términos y condiciones para el
otorgamiento de uso o arrendamiento de los lotes industriales y la prestación
de Servicios Asociados en la Zona;
IX. Recibir
las contraprestaciones por los conceptos previstos en la fracción anterior;
X. Contratar
y mantener vigentes las pólizas de seguros y coberturas para hacer frente a
posibles riesgos o daños;
XI. Formular
para aprobación de la Secretaría, las reglas de operación de la Zona, las
cuales deberán incluir, entre otros aspectos, los horarios de la Zona;
regulación de las áreas de uso común; control y acceso de tránsito de personas
y bienes; intercambio de información entre los Inversionistas y el
Administrador Integral; programación de instalación de Inversionistas; manejo
de cargas y medidas para la prevención de accidentes;
XII. Operar
los servicios de vigilancia y control de accesos y tránsito de personas y
bienes en la Zona, de conformidad con lo previsto en las reglas de operación de
la misma, sin perjuicio de las disposiciones jurídicas aplicables y las
atribuciones de las autoridades competentes. Dichas funciones podrán prestarse
con un cuerpo encargado de verificar que la seguridad y vigilancia en las
mismas se lleve a cabo conforme a las disposiciones establecidas.
En situaciones de emergencia o cuando se ponga
en peligro la paz interior o la seguridad nacional, las autoridades federales
competentes podrán prestar en forma directa la vigilancia para preservar la
seguridad de la Zona;
XIII. Contratar al personal necesario que requiera para sus funciones,
incluyendo al personal directivo, conforme a la legislación laboral,
privilegiando a los nacionales;
XIV. Contratar con terceros los servicios necesarios para el desarrollo y
operación de la Zona, cuando le resulte conveniente;
XV. Obtener fondos, créditos, garantías y otros recursos financieros en el
país o en el extranjero, para el desarrollo y operación de la Zona;
XVI. Informar, en los términos que establezca la Secretaría, sobre el estado
general de la Zona, su desempeño y cualquier incidente que ponga en riesgo la
seguridad, eficiencia y continuidad de operaciones en la misma;
XVII. Proporcionar la información y documentación que les sea requerida por
la Secretaría para verificar el cumplimiento de los Permisos o Asignaciones, el
Plan Maestro de la Zona y las disposiciones jurídicas aplicables;
XVIII. Convenir
con los Inversionistas que para la resolución de controversias,
preferentemente, podrán someterse al arbitraje y a otros medios alternativos,
en términos de las disposiciones aplicables, y
XIX. Observar
lo dispuesto en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Sección IV
De los derechos y obligaciones
de los Inversionistas
Artículo
34. Para realizar actividades
económicas productivas en la Zona, los Inversionistas requerirán de una
Autorización de la Secretaría conforme a lo dispuesto en los lineamientos que
para tal efecto emita ésta, los cuales deberán publicarse en el Diario Oficial
de la Federación.
En dichos lineamientos se podrán tomar en
consideración, entre otros elementos, los niveles óptimos de inversión y de
empleo en la Zona respectiva.
Las autorizaciones podrán ser canceladas a los
Inversionistas por cualquiera de las causas siguientes:
I. Incumplir
las disposiciones de carácter fiscal y aduanero que el Ejecutivo Federal
establezca conforme al artículo 13 de esta Ley;
II. Incumplir
con las reglas de operación de la Zona, y que como consecuencia de ello se
ponga en riesgo inminente o se afecte la salud de la población, la seguridad o
el funcionamiento de la Zona;
III. Ceder,
hipotecar, gravar o transferir las autorizaciones, los derechos en ellas
conferidos o los bienes afectos a las mismas, en contravención a lo dispuesto
en esta Ley y las disposiciones jurídicas aplicables;
IV. Ceder
o transferir los derechos de uso o arrendamiento de los inmuebles dentro de la
Zona, a personas que no cuenten con Autorización;
V. Incumplir
la suspensión u omitir las acciones para subsanar las circunstancias que
motivaron dicha medida, que hubiere ordenado la Secretaría en términos del
artículo 49 de esta Ley, y
VI. Incumplir
las obligaciones establecidas en las disposiciones jurídicas aplicables o en la
Autorización correspondiente.
La Secretaría podrá cancelar la Autorización
de manera inmediata únicamente en los supuestos previstos en las fracciones I,
III y IV de este artículo. En los demás supuestos, la Secretaría sólo podrá
cancelar la Autorización cuando previamente hubiese sancionado en términos de
esta Ley, al respectivo autorizado, por lo menos en una ocasión previa dentro
de un período de tres años.
La cancelación de la Autorización no exime al
Inversionista del cumplimiento de las obligaciones contraídas durante la
vigencia de la misma.
Para resolver sobre la cancelación de la
Autorización, la Secretaría notificará al Inversionista el inicio del
procedimiento, señalando las causas de cancelación que se hayan actualizado en
términos de este artículo. El
Inversionista podrá manifestar lo que a su derecho convenga y, en su caso,
rendir pruebas. Una vez oído al Inversionista y desahogadas las pruebas
ofrecidas y admitidas, la Secretaría procederá a dictar por escrito la resolución que corresponda. Dicho procedimiento se
sujetará a lo previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo
35. Corresponde al
Inversionista:
I. Construir
edificaciones e instalar maquinaria y equipo para realizar actividades
económicas productivas en los espacios o lotes industriales que le correspondan
en la Zona;
II. Recibir
los beneficios fiscales y sujetarse al régimen aduanero de la Zona, así como
los demás incentivos y facilidades administrativas que otorguen los órdenes de
gobierno involucrados;
III. Obtener
las autorizaciones, licencias y permisos que, en su caso, sean necesarios para
la realización de las actividades económicas productivas de la Zona;
IV. Acordar
con el Administrador Integral los términos y condiciones para el uso o
arrendamiento de los espacios o lotes industriales y recibir los Servicios
Asociados en la Zona;
V. Pagar
las contraprestaciones al Administrador Integral por los conceptos previstos en
la fracción anterior;
VI. Cumplir
las disposiciones previstas en las reglas de operación de la Zona;
VII. Contratar
al personal nacional o extranjero que requiera para el desarrollo de sus funciones,
incluyendo al personal directivo, conforme a la legislación laboral;
VIII. Obtener fondos, créditos, garantías y otros recursos financieros en el
país o en el extranjero, para la realización de sus actividades;
IX. Informar
a la Secretaría y al Administrador Integral sobre la fecha de inicio,
suspensión y terminación de las actividades económicas productivas, así como de
cualquier incidente que ponga en riesgo la seguridad, eficiencia y continuidad
en sus operaciones;
X. Proporcionar
la información y documentación que le sea solicitada por la Secretaría, para
verificar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo;
XI. Convenir
con el Administrador Integral o con otros Inversionistas, preferentemente, que
para la resolución de controversias, podrán someterse al arbitraje o a otros
medios alternativos, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, y
XII. Observar
lo dispuesto en las demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
De las Autoridades
Artículo
36. La Secretaría tendrá las
atribuciones siguientes para efectos de esta Ley:
I. Implementar
la política para el establecimiento y desarrollo de Zonas;
II. Coordinar,
promover y realizar estudios, consultas, análisis y proyectos para el
establecimiento de Zonas;
III. Dictaminar las propuestas para el establecimiento, ampliación o
modificación de las Zonas;
IV. Someter
a la consideración del Titular del Ejecutivo Federal el proyecto de
Declaratoria de la Zona;
V. Elaborar,
en coordinación con las dependencias y entidades paraestatales competentes, así
como con la participación de las entidades federativas y los municipios
involucrados y tomando en
consideración las recomendaciones que, en su caso, haya realizado el Consejo
Técnico, el proyecto de Programa de Desarrollo y sus modificaciones, así como
someterlos a aprobación de la Comisión
Intersecretarial;
VI. Otorgar
los Permisos y Asignaciones, así como resolver, según corresponda, su
modificación, cesión, terminación o prórroga;
VII. Otorgar
las Autorizaciones, así como resolver su modificación o terminación;
VIII. Vigilar el cumplimiento de los términos y condiciones de los Permisos,
Asignaciones y Autorizaciones;
IX. Aprobar,
a propuesta del Administrador Integral, el Plan Maestro de la Zona y sus
modificaciones, así como verificar su cumplimiento;
X. Aprobar,
a propuesta del Administrador Integral, las reglas de operación de cada Zona y,
en su caso, las modificaciones que resulten necesarias;
XI. Autorizar
al Administrador Integral la prestación de Servicios Asociados a terceros en el
Área de Influencia, en los términos del artículo 33, fracción III, de esta Ley;
XII. Requerir
información y documentación al Administrador Integral y a los Inversionistas
para verificar el cumplimiento de sus obligaciones;
XIII. Coordinar acciones de promoción de las Zonas, sin perjuicio de las que
correspondan al Administrador Integral;
XIV. Suspender
las actividades o la ejecución de obras en la Zona, en el caso previsto en el
artículo 49 de esta Ley;
XV. Coadyuvar
en la coordinación entre los gobiernos federal, locales y municipales en donde
se ubique la Zona y el Área de Influencia, y el Administrador Integral y los
Inversionistas;
XVI. Autorizar
los actos que impliquen el cambio del control de la persona moral titular del
Permiso, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley;
XVII. Aplicar las sanciones derivadas de las infracciones a la presente Ley y
disposiciones que derivan de la misma;
XVIII. Solicitar
el auxilio de las autoridades que resulten competentes, para hacer efectivo el
cumplimiento de las medidas que determine de conformidad con la presente Ley, y
XIX. Las
demás que prevea esta Ley y el Reglamento de la misma.
Artículo
37. Se establece la Comisión
Intersecretarial de Zonas Económicas Especiales, cuyo objeto es coordinar a las
dependencias y entidades paraestatales competentes en la planeación,
establecimiento y operación de las Zonas.
La Comisión Intersecretarial estará integrada
por:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quien la
presidirá;
II. La Secretaría de Gobernación;
III. La Secretaría de Desarrollo Social;
IV. La Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;
V. La Secretaría de Energía;
VI. La Secretaría de Economía;
VII. La Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación;
VIII. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes;
IX. La Secretaría de la Función Pública;
X. La Secretaría de Educación Pública;
XI. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social;
XII. La Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano;
XIII. El Instituto Mexicano del Seguro Social;
XIV. El Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología, y
XV. Las demás dependencias o entidades paraestatales que, en su caso,
determine el Titular del Ejecutivo Federal.
Las dependencias y entidades paraestatales
estarán representadas por su titular, quien podrá designar a su suplente, el
cual deberá tener un nivel jerárquico de Director General como mínimo o su
equivalente en las entidades paraestatales.
La Comisión Intersecretarial deberá invitar a
sus sesiones a un representante de cada Cámara del Congreso de la Unión, quien
tendrá derecho de voz pero no de voto en la sesión respectiva.
Artículo
38. La Comisión
Intersecretarial sesionará válidamente con la asistencia de la mayoría de sus miembros, siempre que se encuentre su Presidente o
su suplente, y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes, teniendo su Presidente o su suplente voto de calidad en caso de
empate.
La Comisión Intersecretarial podrá tener como
invitados en las sesiones, con voz pero sin voto, a representantes de los
sectores privado o social, expertos en las materias relacionadas con la
presente Ley. En las sesiones en que se discutan asuntos correspondientes a una
Zona en particular, se deberá tomar en cuenta la opinión de los representantes
del Consejo Técnico de la misma o, en caso de que no se haya constituido el
mismo, con representantes de dichos sectores.
Las bases de organización y funcionamiento de
la Comisión Intersecretarial se determinarán en el Reglamento de esta Ley.
Artículo
39. La Comisión
Intersecretarial tendrá carácter permanente y tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Establecer la política para el establecimiento y
desarrollo de Zonas;
II. Aprobar el Dictamen, a solicitud de la Secretaría;
III. Emitir los lineamientos a los cuales se sujetará la elaboración de
Dictámenes;
IV. Aprobar el Programa de Desarrollo de cada Zona;
V. Determinar las acciones concretas que deben ejecutar las dependencias y
entidades paraestatales en congruencia con el Programa de Desarrollo, con el
objeto de asegurar el establecimiento, desarrollo y sustentabilidad de las
Zonas y Áreas de Influencia;
VI. Dar seguimiento a la ejecución de las acciones señaladas en la fracción
anterior, y formular las recomendaciones que correspondan;
VII. Establecer
mecanismos de coordinación para agilizar la ejecución de políticas, proyectos y
acciones, así como el otorgamiento de las concesiones y demás autorizaciones
por parte de las dependencias o entidades paraestatales, que sean necesarias
para el establecimiento y desarrollo de Zonas;
VIII. Proponer al Titular del Ejecutivo Federal, por conducto de la
Presidencia de la Comisión Intersecretarial, los mecanismos para la
coordinación de acciones y esfuerzos de los sectores público, privado y social
en materia de información, inversiones, producción y demás factores que
promuevan el desarrollo de las Zonas;
IX. Solicitar,
cuando lo considere pertinente, la opinión·de
académicos, especialistas o representantes de organismos de los sectores
privado y social;
X. Solicitar
a las dependencias y entidades paraestatales la información que sea necesaria
para el ejercicio de sus funciones, y
XI. Las
demás que establezcan las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
40. Las dependencias y
entidades paraestatales integrantes de la Comisión Intersecretarial deberán
implementar, en el ámbito de su competencia, las acciones previstas en el
Programa de Desarrollo, así como los acuerdos adoptados por ésta para asegurar
la puesta en marcha y operación de las Zonas y el desarrollo de sus Áreas de
Influencia.
Artículo
41. Sin perjuicio de las
atribuciones que la presente Ley otorga a la Secretaría y a la Comisión
Intersecretarial, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, el
Ejecutivo Federal podrá establecer mecanismos específicos para apoyar,
promover, facilitar la gestión, fomentar y financiar la planeación,
establecimiento y operación de Zonas.
CAPÍTULO QUINTO
De la Transparencia y de la
Rendición de Cuentas
Artículo
42. El Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría, enviará a más tardar el 15 de mayo de cada año, un
informe al Congreso de la Unión sobre la operación de cada Zona y los
resultados obtenidos en el desarrollo económico y social del Área de
Influencia. Dicho informe incluirá:
I. El
presupuesto ejercido relativo al Programa de Desarrollo;
II. El
avance físico de las obras de infraestructura que se realicen en el Área de
Influencia;
III. Las acciones realizadas y los resultados obtenidos de las políticas
públicas y acciones que conforman el Programa de Desarrollo;
IV. Las
estadísticas generales sobre la operación de cada Zona, y
V. El
informe anual sobre el resultado de la evaluación de la Zona elaborado por el
Consejo Técnico y el análisis sobre el mismo que realice la Secretaría, en los
términos del inciso d), fracción II del artículo 16 de esta Ley.
El Congreso de la Unión, a través de las
comisiones legislativas competentes, con base en el análisis que realicen sobre el informe a que se refiere el
primer párrafo de este artículo, podrán realizar recomendaciones para mejorar
la operación de la Zona y de los resultados en el desarrollo económico y social
del Área de Influencia.
El Ejecutivo Federal incluirá anualmente en el
Presupuesto de Gastos Fiscales, en los términos de la Ley de Ingresos de la
Federación del ejercicio fiscal correspondiente, un apartado específico
relativo a los beneficios fiscales establecidos en cada Zona, señalando, en su
caso, los beneficios sociales y económicos asociados a dichos beneficios
fiscales.
El informe a que se refiere el presente
artículo es público y será difundido en la página de Internet de la Secretaría.
Artículo
43. Además de la información
que señala la legislación en materia de transparencia y acceso a la información
pública, la Secretaría deberá poner a disposición de la sociedad, a través de
su página de Internet y en apartados específicos, cuando menos lo siguiente:
I. Las
disposiciones administrativas aplicables en materia de Zonas:
a) Los
lineamientos que emita la Secretaría para establecer los requisitos,
procedimientos y criterios de evaluación conforme a los cuales se otorgarán los
Permisos o, en su caso, las Asignaciones a los Administradores Integrales de
las Zonas correspondientes, y
b) Los
lineamientos que emita el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría,
para regular el otorgamiento de las Autorizaciones que permitan a los
Inversionistas desarrollar actividades económicas productivas en la Zona
respectiva;
II. Los
dictámenes a que se refiere el artículo 9 de la presente Ley;
III. Los
Convenios de Coordinación que suscriba el Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría, con los titulares de las entidades federativas y los municipios
para el establecimiento y desarrollo de la Zona;
IV. Los
Programas de Desarrollo, los Planes Maestros de las Zonas y las reglas de
operación de cada Zona, con excepción de la información reservada o
confidencial en términos de las disposiciones jurídicas aplicables;
V. El
listado de Permisos, Asignaciones y Autorizaciones que se encuentren vigentes,
así como sus términos y condiciones, y
VI. Las
estadísticas generales sobre la operación de cada Zona.
Artículo
44. Los asignatarios,
permisionarios y autorizados estarán obligados a entregar oportunamente a la
Secretaría la información que se requiera para la publicación a que se refiere
este Capítulo, en los términos previstos en el Reglamento de esta Ley.
Artículo
45. Todos los procedimientos
de otorgamiento, ejecución y cumplimiento de los Permisos, Asignaciones o
Autorizaciones, se sujetarán a las disposiciones jurídicas aplicables en
materia de combate a la corrupción y de responsabilidades administrativas.
La actuación de los servidores públicos competentes
en materia del otorgamiento, regulación y supervisión de los Permisos,
Asignaciones o Autorizaciones o de cualquier acto o procedimiento a que se
refiere esta Ley, se sujetará a los principios constitucionales de legalidad,
honradez, lealtad, imparcialidad y eficiencia.
La Auditoría Superior de la Federación, en los
términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación,
llevará a cabo la fiscalización de los recursos públicos que se ejerzan en
términos de
esta Ley.
CAPÍTULO SEXTO
De las Infracciones y Sanciones
Artículo
46. Los Administradores
Integrales e Inversionistas que incumplan lo previsto en los Permisos,
Asignaciones o Autorizaciones respectivas, además de la revocación o
cancelación de los mismos, responderán por los daños y perjuicios que hayan
ocasionado y podrán ser sancionados en los términos que prevean las leyes
aplicables, por el incumplimiento en que hayan incurrido respecto a las
concesiones o demás autorizaciones que, en su caso, les hayan sido otorgadas.
Artículo
47. Sin perjuicio de lo
previsto en el artículo anterior, las infracciones a esta Ley serán sancionadas
por la Secretaría, de conformidad con lo siguiente:
I. Construir,
operar y explotar terrenos y demás bienes en una Zona, así como prestar Servicios
Asociados, sin contar con Permiso o Asignación, con multa de entre 45,000 a
75,000 unidades de medida y actualización;
II. Realizar
actividades económicas productivas en una Zona sin contar con Autorización de
la Secretaría, con multa de entre 45,000 a 75,000 unidades de medida y
actualización;
III. Interrumpir
por parte del Administrador Integral, total o parcialmente, la operación de la
Zona sin causa justificada, con multa de entre 45,000 a 75,000 unidades de
medida y actualización;
IV. Incumplir
por parte del Administrador Integral con los términos y condiciones de
construcción, desarrollo, administración y mantenimiento de la Zona, según lo
previsto en el Permiso o Asignación y en el Plan Maestro de la Zona, con multa
de entre 15,000 a 30,000 unidades de medida y actualización;
V. Incumplir
por parte del Administrador Integral, los compromisos y estándares en la
prestación de Servicios Asociados según lo previsto en el Permiso o Asignación,
con multa de entre 7,000 a 15,000 unidades de medida y actualización;
VI. Obstaculizar
deliberadamente las funciones que en materia de verificación corresponden a la
Secretaría en términos de la presente Ley, con multa de entre 4,000 a 7,000
unidades de medida y actualización;
VII. Realizar,
por parte del Administrador Integral o del Inversionista, actos u omisiones
injustificadas que impidan o intenten impedir a otros Inversionistas la
realización de actividades económicas productivas en la Zona, con multa de
entre 7,000 a 15,000 unidades de medida y actualización;
VIII. No
proporcionar la documentación e información que requiera la Secretaría con
motivo del ejercicio de sus atribuciones, con multa de entre 200 a 500 unidades
de medida y actualización;
IX. Incumplir
la suspensión u omitir las acciones para subsanar las circunstancias que
motivaron dicha medida, que hubiere ordenado la Secretaría en términos del
artículo 49 de esta Ley, con multa de entre 15,000 a 30,000 unidades de medida
y actualización;
X. Omitir
el aviso sobre las modificaciones a los estatutos sociales o a la composición
del capital social de la persona moral titular del Permiso, o realizarlo fuera
del plazo previsto en esta Ley, con multa de entre 200 a 500 unidades de medida
y actualización, y
XI. Cualquier
otra infracción a lo previsto en la presente Ley, los ordenamientos que de ella
se derivan o a los Permisos, Asignaciones o Autorizaciones, con multa de entre
4,000 a 30,000 unidades de medida y actualización.
Artículo
48. Para la aplicación de las
sanciones previstas en esta Ley, la autoridad administrativa deberá fundar y
motivar su resolución considerando:
I. Los
daños que se hubieren producido o puedan producirse;
II. El
carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción;
III. La
gravedad de la infracción, y
IV. La
reincidencia del infractor.
En caso de reincidencia, se impondrá una multa
hasta por el doble de la anteriormente impuesta, caso en el cual dicha multa
podrá rebasar los montos máximos previstos en el artículo 47 de la presente Ley.
Se considerará reincidente al que, habiendo incurrido en una infracción que
haya sido sancionada, cometa otra
del mismo tipo o naturaleza, dentro de un plazo de cinco años, contados a
partir de la imposición de la
sanción.
Artículo
49. La Secretaría podrá
suspender las actividades o la ejecución de obras que se realicen en
contravención a lo dispuesto en el Permiso, Asignación, Autorización, Plan
Maestro de la Zona o las reglas de operación de la misma, según corresponda,
cuando el Administrador Integral o el Inversionista pongan en riesgo inminente la salud de la población, la
seguridad o el funcionamiento de la Zona. En su caso, dicha dependencia
determinará las acciones que el Administrador Integral o el Inversionista
deberán realizar para subsanar las irregularidades que motivaron la suspensión.
Artículo
50. El incumplimiento a las
disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores públicos, será
sancionado conforme a la legislación en materia de responsabilidades
administrativas de los servidores públicos y demás disposiciones que resulten
aplicables.
Las responsabilidades administrativas a que se
refiere el presente Capítulo serán independientes de las de orden civil o penal
que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- ………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- El Ejecutivo Federal, en un plazo de 180 días
posteriores a la entrada en vigor de este Decreto, emitirá el Reglamento de la
Ley Federal de Zonas Económicas Especiales.
Tercero.-
Las erogaciones que, en su
caso, deban realizar las dependencias y entidades paraestatales de la
Administración Pública Federal con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto deberán cubrirse con cargo a su presupuesto autorizado para el
ejercicio fiscal que corresponda.
Cuarto.- En tanto entra en vigor la legislación
secundaria a que se refiere el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de Desindexación del Salario Mínimo, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2016, las referencias
contenidas en el presente Decreto a la Unidad de Medida y Actualización se
entenderán hechas al salario mínimo diario general vigente en la Ciudad de
México.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Ramón Bañales Arambula,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en Lázaro Cárdenas, Michoacán, a
treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.