LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de julio de 1993
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
19-01-2018
Al margen
un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.-Presidencia de la República.
CARLOS
SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional des los
Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY
GENERAL DE EDUCACION
CAPITULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
1o.- Esta Ley regula la educación que imparten
el Estado -Federación, entidades federativas y municipios-, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios. Es de observancia general en toda la República y
las disposiciones que contiene son de orden público e interés social.
La
función social educativa de las universidades y demás instituciones de
educación superior a que se refiere la fracción VII del artículo 3o.de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se regulará por las
leyes que rigen a dichas instituciones.
Artículo 2o.- Todo individuo tiene
derecho a recibir educación de calidad en condiciones de equidad, por lo tanto,
todos los habitantes del país tienen las mismas oportunidades de acceso,
tránsito y permanencia en el sistema educativo nacional, con sólo satisfacer
los requisitos que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013, 01-06-2016, 22-03-2017
La educación es medio
fundamental para adquirir, transmitir y acrecentar la cultura; es proceso
permanente que contribuye al desarrollo del individuo y a la transformación de
la sociedad, y es factor determinante para la adquisición de conocimientos y
para formar a mujeres y a hombres, de manera que tengan sentido de solidaridad
social.
Párrafo reformado DOF
17-04-2009
En el sistema educativo nacional
deberá asegurarse la participación activa de todos los involucrados en el
proceso educativo, con sentido de responsabilidad social, privilegiando la
participación de los educandos, padres de familia y docentes, para alcanzar los
fines a que se refiere el artículo 7o.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013
Artículo 3o.- El Estado
está obligado a prestar servicios educativos de calidad que garanticen el
máximo logro de aprendizaje de los educandos, para que toda la población pueda
cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la concurrencia
previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
conforme a la distribución de la función social educativa establecida en la
presente Ley.
Artículo reformado DOF
10-06-2013, 11-09-2013
Artículo 4o.- Todos los habitantes del país deben cursar la educación
preescolar, la primaria y la secundaria.
Es obligación de los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos
menores de edad cursen la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la
media superior.
Párrafo reformado DOF
10-06-2013
Artículo reformado DOF 10-12-2004, 28-01-2011
Artículo
5o.- La educación que el Estado imparta será
laica y, por lo tanto, se mantendrá por completo ajena a cualquier doctrina
religiosa.
Artículo 6o.- La
educación que el Estado imparta será gratuita. Las donaciones o cuotas
voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como
contraprestaciones del servicio educativo. Las autoridades educativas en el
ámbito de su competencia, establecerán los mecanismos para la regulación,
destino, aplicación, transparencia y vigilancia de las donaciones o cuotas
voluntarias.
Se prohíbe el pago de cualquier
contraprestación que impida o condicione la prestación del servicio educativo a
los educandos.
En ningún caso se podrá
condicionar la inscripción, el acceso a la escuela, la aplicación de evaluaciones
o exámenes, la entrega de documentación a los educandos o afectar en cualquier
sentido la igualdad en el trato a los alumnos, al pago de contraprestación
alguna.
Artículo reformado DOF
11-09-2013
Artículo 7o.- La educación que impartan el Estado, sus organismos
descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios tendrá, además de los fines establecidos en el
segundo párrafo del artículo 3o. de
Párrafo reformado DOF
17-04-2009, 17-04-2009, 28-01-2011
I.- Contribuir al desarrollo integral del individuo, para que ejerza
plena y responsablemente sus capacidades humanas;
Fracción reformada DOF
28-01-2011
II.-
Favorecer el desarrollo de facultades para adquirir conocimientos,
así como la capacidad de observación, análisis y reflexión críticos;
III.-
Fortalecer la conciencia de la nacionalidad y de la soberanía, el aprecio por
la historia, los símbolos patrios y las instituciones nacionales, así como la
valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas
regiones del país;
IV.-
Promover mediante la enseñanza el conocimiento de la pluralidad lingüística de
la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas.
Los
hablantes de lenguas indígenas, tendrán acceso a la educación obligatoria en su
propia lengua y español.
Fracción reformada DOF
13-03-2003
V.-
Infundir el conocimiento y la práctica de la democracia como la
forma de gobierno y convivencia que permite a todos participar en la toma de
decisiones al mejoramiento de la sociedad;
VI.- Promover el valor de la justicia, de la observancia de la Ley y de
la igualdad de los individuos ante ésta, propiciar la cultura de la legalidad,
de la inclusión y la no discriminación, de la paz y la no violencia en
cualquier tipo de sus manifestaciones, así como el conocimiento de los Derechos
Humanos y el respeto a los mismos;
Fracción reformada DOF
17-06-2008, 28-01-2011, 01-06-2016
VI Bis.- Fomentar la
valoración de la diversidad y la cultura de inclusión como condiciones para el
enriquecimiento social y cultural;
Fracción
adicionada DOF 01-06-2016
VII.- Fomentar actitudes que
estimulen la investigación y la innovación científicas y tecnológicas, así como
su comprensión, aplicación y uso responsables;
Fracción
reformada DOF 19-12-2014
VIII.-
Impulsar la creación artística y propiciar la adquisición, el enriquecimiento y
la difusión de los bienes y valores de la cultura universal, en especial de
aquéllos que constituyen el patrimonio cultural de la Nación;
IX.- Fomentar la educación en materia
de nutrición y estimular la educación física y la práctica del deporte;
Fracción reformada DOF
21-06-2011
X.- Desarrollar actitudes solidarias en los individuos y crear conciencia
sobre la preservación de la salud, el ejercicio responsable de la sexualidad,
la planeación familiar y la paternidad responsable, sin menoscabo de la
libertad y del respeto absoluto a la dignidad humana, así como propiciar el
rechazo a los vicios y adicciones, fomentando el conocimiento
de sus causas, riesgos y consecuencias;
Fracción reformada DOF 15-07-2008,
28-01-2011
XI.- Inculcar los conceptos y principios fundamentales de la ciencia
ambiental, el desarrollo sustentable, la prevención del cambio climático, así
como de la valoración de la protección y conservación del medio ambiente como
elementos esenciales para el desenvolvimiento armónico e integral del individuo
y la sociedad. También se proporcionarán los elementos básicos de protección
civil, mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio
climático y otros fenómenos naturales;
Fracción reformada DOF
30-12-2002, 28-01-2011
XII.-
Fomentar
actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar
general.
XIII.-
Fomentar
los valores y principios del cooperativismo.
Fracción adicionada DOF
02-06-2006
XIV.- Fomentar la
cultura de la transparencia y la rendición de cuentas, así como el conocimiento
en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental
y de las mejores prácticas para ejercerlo.
Fracción adicionada DOF
15-07-2008
XIV Bis.- Promover y
fomentar la lectura y el libro.
Fracción adicionada DOF
17-04-2009
XV. Difundir los
derechos y deberes de niños, niñas y adolescentes y las formas de protección
con que cuentan para ejercitarlos.
Fracción adicionada DOF
17-04-2009
XVI.- Realizar acciones educativas y preventivas a fin de evitar que se
cometan ilícitos en contra de menores de dieciocho años de edad o de personas
que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
Fracción adicionada DOF
19-08-2010
Artículo 8o.- El
criterio que orientará a la educación que el Estado y sus organismos
descentralizados impartan -así como toda la educación preescolar, la primaria,
la secundaria, media superior, la normal y demás para la formación de maestros
de educación básica que los particulares impartan- se basará en los resultados
del progreso científico; luchará contra la ignorancia y sus causas y efectos,
las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos,
la discriminación y la violencia especialmente la que se ejerce contra las
mujeres y niños, debiendo implementar políticas públicas de Estado orientadas a
la transversalidad de criterios en los tres órdenes de gobierno.
Párrafo reformado DOF
10-12-2004, 17-04-2009, 11-09-2013
I.-
Será democrático, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II.- Será nacional,
en cuanto -sin hostilidades ni exclusivismos- atenderá a la comprensión de
nuestros problemas, al aprovechamiento de nuestros recursos, a la defensa de
nuestra independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica
y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
Fracción reformada DOF
11-09-2013
III.- Contribuirá a la
mejor convivencia humana, tanto por los elementos que aporte a fin de
robustecer en el educando, junto con el aprecio para la dignidad de la persona
y la integridad de la familia, la convicción del interés general de la
sociedad, cuanto por el cuidado que ponga en sustentar los ideales de
fraternidad e igualdad de derechos de todos los hombres, evitando los
privilegios de razas, de religión, de grupos, de sexos o de individuos, y
Fracción reformada DOF
11-09-2013
IV.- Será de calidad,
entendiéndose por ésta la congruencia entre los objetivos, resultados y
procesos del sistema educativo, conforme a las dimensiones de eficacia,
eficiencia, pertinencia y equidad.
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
Artículo 9o.-
Además de impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la
media superior, el Estado promoverá y atenderá -directamente, mediante sus
organismos descentralizados, a través de apoyos financieros, o bien, por
cualquier otro medio– todos los tipos y modalidades educativos, incluida la educación
inicial, especial y superior, necesarios para el desarrollo de la Nación,
apoyará la investigación científica y tecnológica, y alentará el
fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo reformado DOF
16-11-2011, 09-04-2012, 10-06-2013
Artículo
10.- La educación que impartan el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, es un servicio público.
Constituyen
el sistema educativo nacional:
I.- Los educandos, educadores y los padres de familia;
Fracción reformada DOF
11-09-2013
II.- Las autoridades educativas;
III.- El Servicio Profesional Docente;
Fracción adicionada DOF
02-11-2007. Reformada DOF 11-09-2013
IV.- Los
planes, programas, métodos y materiales educativos;
Fracción reformada DOF
02-11-2007 (se recorre)
V.- Las
instituciones educativas del estado y de sus organismos descentralizados;
Fracción reformada DOF
02-11-2007 (se recorre)
VI.- Las instituciones de los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;
Fracción reformada DOF
02-11-2007 (se recorre). Reformada DOF 11-09-2013
VII.- Las instituciones de educación superior a las que la
ley otorga autonomía;
Fracción reformada DOF
02-11-2007 (se recorre). Reformada DOF 11-09-2013
VIII. La evaluación educativa;
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
IX.- El Sistema de Información y Gestión Educativa, y
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
X.- La infraestructura educativa;
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
Las
instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación de manera que
permita al educando su plena inclusión y participación en la sociedad y, en su
oportunidad, el desarrollo de una actividad productiva y que permita, asimismo,
al trabajador estudiar.
Párrafo
reformado DOF 01-06-2016
Para los efectos de esta Ley y
las demás disposiciones que regulan al sistema educativo nacional, se
entenderán como sinónimos los conceptos de educador, docente, profesor y
maestro.
Párrafo adicionado DOF
11-09-2013
Artículo
11.- La aplicación y la vigilancia del cumplimiento
de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la Federación, de las
entidades federativas y de los municipios, en los términos que la propia Ley
establece.
Para
efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I.- Autoridad educativa federal, o Secretaria, a la Secretaria de Educación
Pública de la Administración Pública Federal;
II.- Autoridad educativa local al ejecutivo de cada uno de los estados de la
Federación, así como a las entidades que, en su caso, establezcan para el ejercicio
de la función social educativa, y
III.- Autoridad educativa municipal al ayuntamiento de cada municipio.
IV.- Se deroga.
Fracción adicionada DOF
02-11-2007. Derogada DOF 11-09-2013
V.- Instituto Nacional para
la Evaluación de la Educación, al organismo constitucional autónomo al que le
corresponde:
a. Coordinar el Sistema
Nacional de Evaluación Educativa;
b. Evaluar la calidad,
el desempeño y resultados del sistema educativo nacional en la educación básica
y media superior, y
c. Las demás
atribuciones que establezcan la Constitución, su propia ley, la Ley General del
Servicio Profesional Docente y demás disposiciones aplicables;
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
VI. Autoridades
Escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en
los sectores, zonas o centros escolares.
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
CAPITULO
II
DEL
FEDERALISMO EDUCATIVO
Sección
1.- De la distribución de la función social educativa
Artículo 12.- Corresponden de
manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I.- Determinar para toda la
República los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, a cuyo efecto se considerará la opinión de las autoridades
educativas locales y de los diversos sectores sociales involucrados en la
educación en los términos del artículo 48;
Para la actualización y
formulación de los planes y programas de estudio para la educación normal y
demás de formación de maestros de educación básica, la Secretaría también
deberá mantenerlos acordes al marco de educación de calidad contemplado en el
Servicio Profesional Docente, así como a las necesidades detectadas en las
evaluaciones realizadas a los componentes del sistema educativo nacional;
Párrafo adicionado DOF
11-09-2013
Fracción reformada DOF
10-12-2004
II.- Establecer el calendario escolar
aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF
10-12-2004
III.- Elaborar, mantener
actualizados y editar, en formatos accesibles, los libros de texto gratuitos y
demás materiales educativos, mediante procedimientos que permitan la
participación de los diversos sectores sociales involucrados en la educación.
Al
inicio de cada ciclo lectivo, la Secretaría deberá poner a disposición de la
comunidad educativa y de la sociedad en general los libros de texto gratuitos y
demás materiales educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso;
Fracción
reformada DOF 01-06-2016, 30-11-2017
IV.- Autorizar el uso de libros
de texto para la educación preescolar, la primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF
10-12-2004
V.- Fijar lineamientos
generales para el uso de material educativo para la educación preescolar,
primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF
10-12-2004
V Bis.- Emitir, en
las escuelas de educación básica, lineamientos generales para formular los
programas de gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos: mejorar la
infraestructura; comprar materiales educativos; resolver problemas de operación
básicos y propiciar condiciones de participación entre los alumnos, maestros y
padres de familia, bajo el liderazgo del director.
En las escuelas que imparten la
educación media superior, la Secretaría establecerá los mecanismos de
colaboración necesarios para que los programas de gestión escolar formulados
por las autoridades educativas y los organismos descentralizados, en el ámbito
de sus atribuciones, propicien el mantenimiento de elementos comunes.
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
V Ter.- Emitir los lineamientos
generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información
y la comunicación en el sistema educativo;
Fracción
adicionada DOF 19-12-2014
VI.- Regular un sistema
nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional
para maestros de educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los
lineamientos, medidas, programas, acciones y demás disposiciones generales que
resulten de la aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
Fracción reformada DOF
11-09-2013
VII.- Se deroga.
Fracción adicionada DOF
19-08-2010. Derogada DOF 11-09-2013
VIII.- Fijar los requisitos
pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso,
formulen los particulares;
Fracción reformada DOF
10-12-2004. Recorrida DOF 19-08-2010
VIII Bis.- Expedir, para el
caso de los estudios de educación básica, normas de control escolar, las cuales
deberán facilitar la inscripción, reinscripción, promoción, regularización,
acreditación y certificación de estudios de los educandos;
Fracción
adicionada DOF 22-03-2017
IX.- Regular un marco nacional
de cualificaciones y un sistema nacional de créditos académicos, que faciliten
el tránsito de educandos por el sistema educativo nacional;
Fracción recorrida DOF
19-08-2010. Reformada DOF 22-03-2017
IX Bis.-
Coordinar un sistema de educación media superior a nivel nacional que
establezca un marco curricular común para este tipo educativo, con respeto al
federalismo, la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
Fracción adicionada DOF
10-06-2013
X.- Crear, regular, coordinar, operar y mantener actualizado el
Sistema de Información y Gestión Educativa, el cual estará integrado, entre
otros, por el registro nacional de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos; las estructuras ocupacionales; las plantillas de
personal de las escuelas; los módulos correspondientes a los datos sobre la
formación, trayectoria y desempeño profesional del personal, así como la
información, elementos y mecanismos necesarios para la operación del sistema
educativo nacional. Este sistema deberá permitir a la Secretaría una
comunicación directa entre los directores de escuela y las autoridades educativas;
Fracción recorrida DOF
19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
XI.-
Fijar los lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse
la constitución y el funcionamiento de los consejos de participación social a
que se refiere el capítulo VII de esta Ley;
Fracción recorrida DOF
19-08-2010
XII.- Realizar la planeación
y la programación globales del sistema educativo nacional atendiendo las
directrices emitidas por el Instituto Nacional para la Evaluación de la
Educación y participar en las tareas de evaluación de su competencia de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita dicho organismo;
Fracción recorrida DOF
19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013
XII Bis.- Fijar los
lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las
escuelas públicas de educación básica y media superior para el ejercicio de su
autonomía de gestión escolar, en los términos del artículo 28 Bis;
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
XIII.-
Intervenir en la formulación de programas de cooperación internacional en
materia educativa, científica, tecnológica y de educación física y deporte, así
como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las relaciones de
orden cultural con otros países y en la formulación de programas de cooperación
internacional en materia artística y cultural, y
Fracción recorrida DOF
19-08-2010. Reformada DOF 17-12-2015
XIV.-
Las necesarias para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, así como las
demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones
aplicables.
Fracción recorrida DOF
19-08-2010
Artículo 13.-
Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus
respectivas competencias, las atribuciones siguientes:
I.-
Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena,
especial, así como la normal y demás para la formación de maestros,
I Bis.- Vigilar que las
autoridades escolares cumplan con las normas a las que se refiere la fracción
VIII Bis del artículo 12;
Fracción
adicionada DOF 22-03-2017
II.- Proponer a la Secretaría
los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de
estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y
demás para la formación de maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF
10-12-2004
III.- Autorizar, previa
verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa
federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar
determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de educación básica y
normal y demás para la formación de maestros de educación básica;
Fe de erratas a la fracción DOF
29-07-1993. Reformada DOF 10-12-2004, 09-05-2016
IV.- Prestar los servicios de formación, actualización, capacitación y
superación profesional para los maestros de educación básica, de conformidad
con las disposiciones generales que la Secretaría determine, conforme a lo dispuesto por la Ley General del
Servicio Profesional Docente;
Fracción reformada DOF
11-09-2013
V.- Revalidar y otorgar
equivalencias de estudios de la educación preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
Fracción reformada DOF
10-12-2004
VI.- Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para
impartir la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás
para la formación de maestros de educación básica;
Fracción reformada DOF
10-12-2004, 28-01-2011
VI Bis.-
Participar en la integración y operación de un sistema nacional de educación
media superior que establezca un marco curricular común para este tipo
educativo, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;
Fracción adicionada DOF
10-06-2013
VII.- Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes,
instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e
inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de
información educativa. Para estos efectos las autoridades educativas locales
deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa,
de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la Secretaría y demás
disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas
locales participarán en la actualización e integración permanente del Sistema
de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar
información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas
educativos locales;
Fracción adicionada DOF
28-01-2011. Reformada DOF 11-09-2013
VIII.- Participar con la autoridad educativa federal en la operación de
los mecanismos de administración escolar, y
Fracción adicionada DOF
28-01-2011. Reformada DOF 11-09-2013
IX.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras
disposiciones aplicables.
Fracción recorrida DOF 28-01-2011
Artículo 14.- Adicionalmente a las
atribuciones exclusivas a las que se refieren los artículos 12 y 13,
corresponde a las autoridades educativas federal y locales de manera concurrente,
las atribuciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
17-04-2009
I.- Promover y prestar servicios educativos,
distintos de los previstos en las fracciones I y IV del artículo 13, de acuerdo
con las necesidades nacionales, regionales y estatales;
I Bis.- Participar en las actividades tendientes a realizar
evaluaciones para el ingreso, la promoción, el reconocimiento y la permanencia
en el Servicio Profesional Docente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
General del Servicio Profesional Docente;
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
II.- Determinar y formular planes y programas
de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 12;
II Bis.- Ejecutar programas para la inducción, actualización,
capacitación y superación de maestros de educación media superior, los que
deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Servicio
Profesional Docente;
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
III.- Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los
mencionados en la fracción V del artículo 13, de acuerdo con los lineamientos
generales que la Secretaría expida. Asimismo, podrán autorizar o delegar, según
sea el caso, que las instituciones particulares con reconocimiento de validez
oficial de estudios y las instituciones públicas que en sus regulaciones no
cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias
parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de
acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida en términos del
artículo 63 de esta Ley.
Las autoridades
educativas podrán revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún
incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha
sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran
configurarse, en términos de lo previsto en el capítulo VIII de esta Ley.
Las constancias de
revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema
de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la
Secretaría;
Fracción reformada DOF 22-03-2017
III Bis.- Suscribir los acuerdos y
convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes,
así como promover la suscripción de tratados en la materia;
Fracción adicionada DOF 22-03-2017
IV.- Otorgar, negar y
retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos de los de
preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de maestros
de educación básica que impartan los particulares;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
V.- Editar libros y producir otros materiales
didácticos, distintos de los señalados en la fracción III del artículo 12;
VI.- Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a
través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades
competentes, a fin de apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación
educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística;
Fracción reformada DOF 17-12-2015
VII.- Promover permanentemente la investigación
que sirva como base a la innovación educativa;
VIII. Promover la investigación y el desarrollo de la
ciencia, la tecnología y la innovación, y fomentar su enseñanza, diseminación
en acceso abierto y su divulgación, cuando el conocimiento científico y
tecnológico sea financiado con recursos públicos o que se haya utilizado
infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones
en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial,
seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella
información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada;
Fracción reformada DOF 16-11-2011, 20-05-2014
IX.- Fomentar y difundir las actividades
físico-deportivas, así como participar en el fomento y difusión de actividades
artísticas, y culturales en todas sus manifestaciones;
Fracción reformada DOF 17-12-2015
X.- Promover e impulsar en el ámbito de su competencia las
actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el libro,
de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009
X Bis.- Fomentar el uso responsable y seguro de las
tecnologías de la información y la comunicación en el sistema educativo, para
apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus competencias para la vida
y favorecer su inserción en la sociedad del conocimiento;
Fracción adicionada DOF 19-12-2014
XI.- Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus
disposiciones reglamentarias;
Fracción reformada DOF 02-06-2006, 17-04-2009 (se recorre)
XI Bis.- Participar en la realización, en forma periódica y
sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que
el trato de los educadores hacia aquéllos corresponda al respeto de los
derechos consagrados en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y
demás legislación aplicable a los niños y jóvenes;
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
XII.- Promover prácticas cooperativas de ahorro,
producción y consumo, de acuerdo a lo establecido en la ley de la materia y el
Reglamento de Cooperativas Escolares, y
Fracción adicionada DOF 02-06-2006. Reformada DOF 17-04-2009 (se
recorre)
XII Bis.- Diseñar y aplicar los instrumentos de evaluación
que consideren necesarios para garantizar la calidad educativa en el ámbito de
su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus
atribuciones emita el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
XII Ter.- Coordinar y operar un sistema de asesoría y
acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior,
como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de
los supervisores escolares;
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
XII Quáter.- Promover la transparencia en las escuelas públicas
y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se
rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus
actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
XII Quintus.- Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos
y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto
del servicio público educativo, y
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
XIII.- Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley
y otras disposiciones aplicables.
Fracción reformada DOF
02-06-2006 (se recorre), 17-04-2009 (se recorre)
El
Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios
para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley,
con excepción de aquéllas que, con carácter exclusivo, les confieren los
artículos 12 y 13.
Artículo
15.- El ayuntamiento de cada municipio podrá,
sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y
locales, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones V a VIII
del artículo 14.
Para el ingreso, promoción,
reconocimiento y permanencia del personal docente o con funciones de dirección
o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán
observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Párrafo adicionado DOF
11-09-2013
El
gobierno de cada entidad federativa promoverá la participación directa del
ayuntamiento para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas
públicas estatales y municipales.
El
gobierno de cada entidad federativa y los ayuntamientos podrán celebrar
convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de
mejor manera las responsabilidades a su cargo.
Artículo 16.- Las
atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena-
y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades
educativas locales en sus respectivas competencias, corresponderán, en la
Ciudad de México al gobierno local y
a las entidades que, en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar
lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Los servicios de educación normal y demás para la formación de maestros
de educación básica serán prestados, en la Ciudad de México, por la Secretaría.
El gobierno de la Ciudad de México concurrirá al financiamiento de los
servicios educativos en la propia entidad federativa, en términos de los
artículos 25 y 27.
Artículo
reformado DOF 11-09-2013, 19-01-2018
Artículo
17.- Las autoridades educativas federal y
locales, se reunirán periódicamente con el propósito de analizar e intercambiar
opiniones sobre el desarrollo del sistema educativo nacional, formular
recomendaciones y convenir acciones para apoyar la función social educativa.
Estas reuniones serán presididas por la Secretaría.
Sección
2.- De los servicios educativos
Artículo
18.- El establecimiento de instituciones
educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras
dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de
planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en
coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias,
certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los
estudios realizados.
Artículo
19.- Será responsabilidad de las autoridades
educativas locales realizar una distribución oportuna, completa, amplia y eficiente,
de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios
que la Secretaría les proporcione.
Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de
competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización,
capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades
siguientes:
I.- La formación, con nivel de licenciatura, de
maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la
atención de la educación indígena- especial y de educación física;
II.- La formación continua, la actualización de
conocimientos y superación docente de los maestros en servicio, citados en la
fracción anterior. El cumplimiento de estas finalidades se sujetará, en lo
conducente, a los lineamientos, medidas y demás acciones que resulten de la
aplicación de la Ley General del Servicio Profesional Docente;
Fracción reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
III.- La realización de programas de
especialización, maestría y doctorado, adecuados a las necesidades y recursos
educativos de la entidad, y
IV.- El desarrollo de la investigación pedagógica y
la difusión de la cultura educativa.
Las autoridades
educativas locales podrán coordinarse para llevar a cabo actividades relativas
a las finalidades previstas en este artículo, cuando la calidad de los
servicios o la naturaleza de las necesidades hagan recomendables proyectos
regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de colaboración con
instituciones de educación superior nacionales o del extranjero para ampliar
las opciones de formación, actualización y superación docente.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011
Artículo 21.- Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por el Estado,
los maestros deberán satisfacer los requisitos que, en su caso, señalen las
autoridades competentes y, para la educación básica y media superior, deberán
observar lo dispuesto por la Ley General del Servicio Profesional Docente.
Para garantizar la calidad de la
educación obligatoria brindada por los particulares, las autoridades
educativas, en el ámbito de sus atribuciones, evaluarán el desempeño de los
maestros que prestan sus servicios en estas instituciones. Para tal efecto,
dichas autoridades deberán aplicar evaluaciones del desempeño, derivadas de los
procedimientos análogos a los determinados por los lineamientos emitidos por el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, para evaluar el
desempeño de los docentes en educación básica y media superior en instituciones
públicas. Las autoridades educativas otorgarán la certificación correspondiente
a los maestros que obtengan resultados satisfactorios y ofrecerán cursos de
capacitación y programas de regularización a los que presenten deficiencias,
para lo cual las instituciones particulares otorgarán las facilidades
necesarias a su personal.
En el caso de los maestros de
educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación,
deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad
educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y
el español.
El Estado otorgará un salario
profesional digno, que permita al profesorado de los planteles del propio
Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; puedan arraigarse
en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como
disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y
para realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional.
Las autoridades educativas, de
conformidad con lo que establece la Ley General del Servicio Profesional
Docente, establecerán la permanencia de los maestros frente a grupo, con la
posibilidad para éstos de ir obteniendo mejores condiciones y mayor reconocimiento
social.
Las autoridades educativas
otorgarán reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas a los
educadores que se destaquen en el ejercicio de su profesión y, en general,
realizarán actividades que propicien mayor aprecio social por la labor
desempeñada por los maestros. Además, establecerán mecanismos de estímulo a la
labor docente con base en la evaluación.
El otorgamiento de
los reconocimientos, distinciones, estímulos y recompensas que se otorguen al
personal docente en instituciones establecidas por el Estado en educación
básica y media superior, se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley General
del Servicio Profesional Docente.
Artículo reformado DOF
02-07-2010, 28-01-2011, 11-09-2013
Artículo 22.- Las autoridades educativas, en sus respectivas
competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los trámites y
procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los maestros, de alcanzar más horas efectivas de clase y, en
general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia,
calidad y eficiencia.
En las actividades
de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los
aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado
desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de
gestión de las autoridades escolares y la participación de los padres de
familia.
Artículo reformado DOF
28-01-2011
Artículo
23.- Las negociaciones o empresas a que se refiere
la fracción XII del apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas
cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos
planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa
local.
Las
escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior, contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás
elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
Párrafo
reformado DOF 01-06-2016
El
sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a
las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad circunstancias.
La
autoridad educativa local podrá celebrar con los patrones convenios para el
cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.
Artículo
24.- Los beneficiados directamente por los
servicios educativos deberán prestar servicio social, en los casos y términos
que señalen las disposiciones reglamentarias correspondientes. En éstas se
preverá la prestación del servicio social como requisito previo para obtener
título o grado académico.
Artículo 24 Bis.- La Secretaría, mediante disposiciones de
carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables,
establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse el expendio y distribución
de los alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en
cuya elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto
determine la Secretaría de Salud.
Estas disposiciones
de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban los alimentos que
no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos de carácter
nutrimental.
Artículo adicionado DOF
11-09-2013
Sección
3.- Del financiamiento a la educación
Artículo 25.- El
Ejecutivo Federal y el gobierno de cada entidad federativa, con sujeción a las
disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten
aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los
servicios educativos. El monto anual que el Estado -Federación, entidades
federativas y municipios-, destine al gasto en educación pública y en los
servicios educativos, no podrá ser menor a ocho por ciento del producto interno
bruto del país, destinado de este monto, al menos el 1% del producto interno
bruto a la investigación científica y al desarrollo tecnológico en las
Instituciones de Educación Superior Públicas. En la asignación del
presupuesto a cada uno de los niveles de educación, se deberá dar la continuidad
y la concatenación entre los mismos, con el fin de que la población alcance el
máximo nivel de estudios posible.
Párrafo reformado DOF
04-01-2005
Los recursos federales recibidos para ese fin por cada entidad
federativa no serán transferibles y deberán aplicarse exclusivamente en la
prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa
publicará en su respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le
transfiera para tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo
y establecimiento escolar.
Párrafo reformado DOF
22-06-2006
El
gobierno local prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su
caso, el Ejecutivo Federal verifique la correcta aplicación de dichos recursos.
En
el evento de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a
lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades
administrativas, civiles y penales que procedan.
Las autoridades educativas
federal y de las entidades federativas están obligadas a incluir en el proyecto
de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de Diputados y de las
legislaturas locales, los recursos suficientes para fortalecer la autonomía de
la gestión escolar de acuerdo a lo establecido en el artículo 28 Bis de esta
Ley.
Párrafo adicionado DOF
11-09-2013
Artículo reformado DOF
30-12-2002
Artículo
26.- El gobierno de cada entidad federativa, de
conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que
cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades
que en términos del artículo 15 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo
27.- En el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores de esta sección, el Ejecutivo Federal y el gobierno de
cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En
todo tiempo procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea
educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales,
para la educación pública.
Artículo
28.- Son de interés social las inversiones que en
materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares.
Artículo 28 bis.- Las
autoridades educativas federal, locales y municipales, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer la
autonomía de gestión de las escuelas.
En las escuelas de educación
básica, la Secretaría emitirá los lineamientos que deberán seguir las
autoridades educativas locales y municipales para formular los programas de
gestión escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I.- Usar los
resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en
cada ciclo escolar;
II.- Desarrollar una
planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en
conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III.- Administrar en
forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su
infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación
básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestros y
padres de familia, bajo el liderazgo del director, se involucren en la
resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo adicionado DOF
11-09-2013
Sección
4.- De la evaluación del sistema educativo nacional
Artículo 29.- Corresponde
al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación:
I.- La evaluación del
sistema educativo nacional en la
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior, sin perjuicio de
la participación que las autoridades educativas federal y locales tengan, de
conformidad con los lineamientos que expida dicho organismo, y con la Ley del
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
II.- Fungir como
autoridad en materia de evaluación educativa, coordinar el sistema nacional de
evaluación educativa y emitir los lineamientos a que se sujetarán las
autoridades federal y locales para realizar las evaluaciones que les
corresponden en el marco de sus atribuciones.
III.- Emitir
directrices, con base en los resultados de la evaluación del sistema educativo
nacional, que sean relevantes para contribuir a las decisiones tendientes a
mejorar la calidad de la educación y su equidad.
Respecto de los servicios
educativos diferentes a los mencionados en la fracción I de este artículo, la
Secretaría y demás autoridades competentes, realizarán la evaluación
correspondiente, de conformidad con las atribuciones establecidas por esta Ley.
Tanto la evaluación que corresponde
realizar al Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación, como las
evaluaciones que, en el ámbito de sus atribuciones y en el marco del Sistema
Nacional de Evaluación Educativa, son responsabilidad de las autoridades
educativas, serán sistemáticas y permanentes. Sus resultados serán tomados como
base para que las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia,
adopten las medidas procedentes.
La evaluación sobre el tránsito
de los educandos de un grado, nivel o tipo educativos a otro, sobre la
certificación de egresados, sobre la asignación de estímulos o cualquier otro
tipo de decisiones sobre personas o instituciones en lo particular, serán
competencia de las autoridades educativas federal y locales, los organismos
descentralizados y los particulares que impartan educación conforme a sus
atribuciones.
Artículo reformado DOF
11-09-2013
Artículo 30.- Las
instituciones educativas establecidas por el Estado, por sus organismos
descentralizados y por los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, así como las Autoridades Escolares, otorgarán a
las autoridades educativas y al Instituto todas las facilidades y colaboración
para las evaluaciones a que esta sección se refiere.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013
Para ello, proporcionarán
oportunamente toda la información que se les requiera; tomarán las medidas que
permitan la colaboración efectiva de alumnos, maestros, directivos y demás
participantes en los procesos educativos; facilitarán que el Instituto Nacional
para la Evaluación de la Educación, las autoridades educativas, los evaluadores
certificados y los aplicadores autorizados para tal efecto, realicen las
actividades que les corresponden conforme a la normativa aplicable.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013
Sin menoscabo de lo señalado en
los párrafos anteriores, las instituciones a que se refiere este artículo están
obligadas a generar indicadores sobre su avance en la aplicación de métodos
para prevenir y eliminar cualquier forma de discriminación y de violencia, con
la finalidad de que sean sujetas a evaluación sobre la materia. Tales
indicadores serán de dominio público y se difundirán por los medios
disponibles.
Párrafo adicionado DOF
17-04-2009
Artículo 31.- El
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación y las autoridades
educativas darán a conocer a los maestros, alumnos, padres de familia y a la
sociedad en general, los resultados que permitan medir el desarrollo y los
avances de la educación nacional y en cada entidad federativa.
El Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación informará a las autoridades educativas, a la
sociedad y al Congreso de la Unión, sobre los resultados de la evaluación del
sistema educativo nacional.
Lo contemplado en la presente
sección, incluye también las evaluaciones señaladas en la fracción XI Bis del
artículo 14 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
19-08-2010, 11-09-2013
CAPITULO
III
DE
LA EQUIDAD EN LA EDUCACION
Artículo 32.- Las autoridades educativas
tomarán medidas tendientes a establecer condiciones que permitan el ejercicio
pleno del derecho a la educación de calidad de cada individuo, una mayor
equidad educativa, así como el logro de la efectiva igualdad en oportunidades
de acceso, tránsito y permanencia en los servicios educativos.
Dichas
medidas estarán dirigidas, de manera preferente, a quienes pertenezcan a grupos
y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de
vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico,
físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación
migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual,
creencias religiosas o prácticas culturales, en términos de lo dispuesto en los
artículos 7o. y 8o. de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 17-04-2009, 11-09-2013,
22-03-2017
Artículo 33.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, las
autoridades educativas en el ámbito de sus respectivas competencias llevarán a
cabo las actividades siguientes:
I. Atenderán de manera especial las escuelas en que,
por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas o comunidades
indígenas, sea considerablemente mayor la posibilidad de atrasos o deserciones,
mediante la asignación de elementos de mejor calidad, para enfrentar los
problemas educativos de dichas localidades;
Fracción reformada DOF 02-07-2010
II.- Desarrollarán programas de apoyo a los maestros que
presten sus servicios en localidades aisladas y zonas urbanas marginadas, a fin
de fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
II Bis.- Desarrollarán, bajo el principio de inclusión,
programas de capacitación, asesoría y apoyo a los maestros que atiendan alumnos
con discapacidad y con aptitudes sobresalientes, en términos de lo dispuesto en
el artículo 41;
Fracción adicionada DOF 01-06-2016
III.- Promoverán centros de desarrollo infantil,
centros de integración social, internados, albergues escolares e infantiles y
demás planteles que apoyen en forma continua y estable el aprendizaje y el
aprovechamiento de los alumnos;
IV.- Prestarán servicios educativos para atender a
quienes abandonaron el sistema regular y se encuentran en situación de rezago
educativo para que concluyan la educación básica y media superior, otorgando
facilidades de acceso, reingreso, permanencia, y egreso a las mujeres;
Fracción reformada DOF 10-12-2004, 17-04-2009, 28-01-2011,
11-09-2013
IV Bis.- Fortalecerán la educación especial y la educación
inicial, incluyendo a las personas con discapacidad;
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
V.- Otorgarán apoyos pedagógicos a grupos con
requerimientos educativos específicos, tales como programas encaminados a
recuperar retrasos en el aprovechamiento escolar de los alumnos;
VI.- Establecerán y fortalecerán los sistemas de
educación a distancia;
Fracción reformada DOF 11-09-2013
VII.- Realizarán campañas educativas que tiendan
a elevar los niveles culturales, sociales y de bienestar de la población, tales
como programas de alfabetización y de educación comunitaria;
VIII.- Desarrollarán programas con perspectiva de género,
para otorgar becas y demás apoyos económicos preferentemente a los estudiantes
que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su
derecho a la educación;
Fracción reformada DOF 17-04-2009, 28-01-2011
IX.- Impulsarán programas y escuelas dirigidos a los
padres de familia o tutores, que les permitan dar mejor atención a sus hijos
para lo cual se aprovechará la capacidad escolar instalada, en horarios y días
en que no se presten los servicios educativos ordinarios;
Fracción reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
X.- Otorgarán estímulos a las organizaciones de la
sociedad civil y a las cooperativas de maestros que se dediquen a la enseñanza;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
XI. Promoverán mayor participación de la
sociedad en la educación, así como el apoyo de los particulares al
financiamiento y a las actividades a que se refiere este capítulo;
XI Bis.- Garantizar el acceso a la
educación básica y media superior, aun cuando los solicitantes carezcan de
documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha
con el ofrecimiento de servicios educativos de calidad.
Las autoridades
educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos
referidos, así como, en el caso de la educación básica y media superior, la
ubicación por grado, ciclo escolar o nivel educativo que corresponda, conforme
a la edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez, y, en su caso, saberes
que previa evaluación demuestren los educandos.
Las autoridades
educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior;
Fracción adicionada DOF 22-03-2017
XII. Concederán reconocimientos
y distinciones a quienes contribuyan a la consecución de los propósitos
mencionados en el artículo anterior;
Fracción reformada DOF 02-07-2010
XIII. Proporcionarán materiales educativos en las lenguas
indígenas que correspondan en las escuelas en donde asista mayoritariamente
población indígena;
Fracción adicionada DOF 02-07-2010
XIV.- Realizarán las demás actividades que permitan
mejorar la calidad y ampliar la cobertura de los servicios educativos, y
alcanzar los propósitos mencionados en el artículo anterior;
Fracción reformada y recorrida DOF 02-07-2010. Reformada DOF
28-01-2011, 11-09-2013
XV.- Apoyarán y desarrollarán programas, cursos y
actividades que fortalezcan la enseñanza de los padres de familia respecto al
valor de la igualdad y solidaridad entre las hijas e hijos, la prevención de la
violencia escolar desde el hogar y el respeto a sus maestros;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 02-07-2010.
Reformada DOF 11-09-2013
XVI.- Establecerán, de forma paulatina y conforme a la
suficiencia presupuestal, escuelas de tiempo completo, con jornadas de entre 6
y 8 horas diarias, para aprovechar mejor el tiempo disponible para el
desarrollo académico, deportivo y cultural, y
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
XVII.- Impulsarán esquemas eficientes para el suministro de
alimentos nutritivos para alumnos, a partir de microempresas locales, en
aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza,
marginación y condición alimentaria.
Fracción adicionada DOF 11-09-2013
El
Estado también llevará a cabo programas asistenciales, ayudas alimenticias,
campañas de salubridad y demás medidas tendientes a contrarrestar las
condiciones sociales que inciden en la efectiva igualdad de oportunidades de
acceso y permanencia en los servicios educativos.
Artículo
34.- Además de las actividades enumeradas en el
artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios
por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de
aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa
celebración de convenios en los que se concierten las proporciones de
financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas
locales deban realizar para reducir y superar dichos rezagos.
El Instituto Nacional para la
Evaluación de la Educación y las autoridades educativas de conformidad a los lineamientos
que para tal efecto expida el Instituto, evaluarán en los ámbitos de sus
competencias los resultados de calidad educativa de los programas
compensatorios antes mencionados.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013
Artículo
35.- En el ejercicio de su función
compensatoria, y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad
educativa, la Secretaría podrá en forma temporal impartir de manera concurrente
educación básica y normal en las entidades federativas.
Artículo
36.- El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada
entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar las actividades a que el presente capítulo se refiere.
CAPITULO
IV
DEL
PROCESO EDUCATIVO
Sección
1.- De los tipos y modalidades de educación
Artículo 37.- La
educación de tipo básico está compuesta por el nivel preescolar, el de primaria
y el de secundaria.
Párrafo reformado DOF
10-12-2004
El tipo medio-superior comprende el nivel de bachillerato, los demás
niveles equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere
bachillerato o sus equivalentes. Se organizará, bajo el principio de respeto a
la diversidad, a través de un sistema que establezca un marco curricular común
a nivel nacional y la revalidación y reconocimiento de estudios entre las
opciones que ofrece este tipo educativo.
Párrafo reformado DOF
10-06-2013
El
tipo superior es el que se imparte después del bachillerato o de sus
equivalentes. Está compuesto por la licenciatura, la especialidad, la maestría
y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la
licenciatura. Comprende la educación normal en todos sus niveles y
especialidades.
Artículo 38.- La educación
básica, en sus tres niveles, tendrá las adaptaciones requeridas para responder
a las características lingüísticas y culturales de cada uno de los diversos
grupos indígenas del país, así como de la población rural dispersa y grupos
migratorios. Para el caso de los servicios educativos correspondientes a los
tipos medio superior y superior, las autoridades educativas promoverán acciones
similares.
Artículo
reformado DOF 22-03-2017
Artículo
39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida
la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos.
De
acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también
podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender
dichas necesidades.
Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el
desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro
años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la
educación de sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo reformado DOF
28-01-2011
Artículo 41.- La educación especial tiene como propósito identificar, prevenir
y eliminar las barreras que limitan el aprendizaje y la participación plena y
efectiva en la sociedad de las personas con discapacidad, con dificultades
severas de aprendizaje, de conducta o de comunicación, así como de aquellas con
aptitudes sobresalientes. Atenderá a los educandos de manera adecuada a sus
propias condiciones, estilos y ritmos de aprendizaje, en un contexto educativo
incluyente, que se debe basar en los principios de respeto, equidad, no
discriminación, igualdad sustantiva y perspectiva de género.
Tratándose
de personas con discapacidad, con dificultades severas de aprendizaje, de
conducta o de comunicación, se favorecerá su atención en los planteles de
educación básica, sin que esto cancele su posibilidad de acceder a las diversas
modalidades de educación especial atendiendo a sus necesidades. Se realizarán
ajustes razonables y se aplicarán métodos, técnicas, materiales específicos y
las medidas de apoyo necesarias para garantizar la satisfacción de las
necesidades básicas de aprendizaje de los alumnos y el máximo desarrollo de su
potencial para la autónoma integración a la vida social y productiva. Las
instituciones educativas del Estado promoverán y facilitarán la continuidad de
sus estudios en los niveles de educación media superior y superior.
La
formación y capacitación de maestros promoverá la educación inclusiva y
desarrollará las competencias necesarias para su adecuada atención.
Para
la identificación y atención educativa de los estudiantes con aptitudes
sobresalientes, la autoridad educativa federal, con base en sus facultades y la
disponibilidad presupuestal, establecerá los lineamientos para la evaluación
diagnóstica, los modelos pedagógicos y los mecanismos de acreditación y
certificación necesarios en los niveles de educación básica, educación normal,
así como la media superior y superior en el ámbito de su competencia. Las
instituciones que integran el sistema educativo nacional se sujetarán a dichos
lineamientos.
Las
instituciones de educación superior autónomas por ley, podrán establecer
convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para
la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a alumnos con
aptitudes sobresalientes.
La
educación especial deberá incorporar los enfoques de inclusión e igualdad
sustantiva. Esta educación abarcará la capacitación y orientación a los padres
o tutores; así como también a los maestros y personal de escuelas de educación
básica y media superior regulares que atiendan a alumnos con discapacidad, con
dificultades severas de aprendizaje, de comportamiento o de comunicación, o
bien con aptitudes sobresalientes.
Quienes
presten servicios educativos en el marco del sistema educativo nacional
atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la Ley
General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, en la Ley General
de la Infraestructura Física Educativa, y en las demás normas aplicables.
Artículo
reformado DOF 12-06-2000, 17-04-2009, 22-06-2009, 28-01-2011, 11-09-2013, 01-06-2016
Artículo
42.- En la impartición de educación para menores
de edad se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado
necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la
base del respeto a su dignidad, y que la aplicación de la disciplina escolar
sea compatible con su edad.
Se brindarán cursos a los
docentes y al personal que labora en los planteles de educación, sobre los
derechos de los educandos y la obligación que tienen al estar encargados de su
custodia, de protegerlos contra toda forma de maltrato, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación.
Párrafo adicionado DOF
11-09-2013
En caso de que las y
los educadores así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la
comisión de algún delito en agravio de las y los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010
Artículo 43.- La educación para adultos está destinada a individuos de
quince años o más que no hayan cursado o concluido la educación primaria y
secundaria. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación
primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las
particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la
participación y la solidaridad social.
Artículo reformado DOF
02-06-2006, 28-01-2011
Artículo 44.- Tratándose de la educación para adultos la autoridad educativa
federal podrá prestar los servicios que, conforme a la presente Ley,
corresponda prestar de manera exclusiva a las autoridades educativas locales.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011
Los beneficiarios de
esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante
evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden
los artículos 45 y 64. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los
conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que
indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar
y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación
respectiva.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011
El Estado y sus entidades
organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para
adultos y darán las facilidades necesarias a sus trabajadores y familiares para
estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.
Párrafo reformado DOF
10-12-2004, 11-09-2013
Quienes
participen voluntariamente brindando asesoría en tareas relativas a esta
educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio
social.
Artículo 45.- La formación para el
trabajo procurará la adquisición de conocimientos, habilidades o destrezas, que
permitan a quien la recibe desarrollar una actividad productiva demandada en el
mercado, mediante alguna ocupación o algún oficio calificados. Esta educación
incluirá un capítulo especial dirigido a personas con discapacidad.
Párrafo
reformado DOF 01-06-2016
La
Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,
establecerá un régimen de certificación, aplicable en toda la República,
referido a la formación para el trabajo, conforme al cual sea posible ir
acreditando conocimientos, habilidades o destrezas -intermedios o terminales-
de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan
sido adquiridos.
La
Secretaría, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes,
determinarán los lineamientos generales aplicables en toda la República para la
definición de aquellos conocimientos, habilidades o destrezas susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes,
sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en
atención a requerimientos particulares. Los certificados, constancias o
diplomas serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares que
señalen los lineamientos citados.
En
la determinación de los lineamientos generales antes citados, así como en la
decisión sobre los servicios de formación para el trabajo a ser ofrecidos, las
autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las
necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a
nivel nacional, local e incluso municipal.
Podrán
celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las
autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las
organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares.
La
formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será
adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del
apartado A) del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo
46.- La educación a que se refiere la presente
sección tendrá las modalidades de escolar, no escolarizada y mixta.
Sección
2.- De los planes y programas de estudio
Artículo 47.- Los contenidos de la educación serán definidos en planes y
programas de estudio.
En los planes de
estudio deberán establecerse:
I.- Los propósitos de formación general y, en su
caso, la adquisición de conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada
nivel educativo;
Fracción reformada DOF 28-01-2011
II.- Los contenidos fundamentales de estudio, organizados
en asignaturas u otras unidades de aprendizaje que, como mínimo, el educando
deba acreditar para cumplir los propósitos de cada nivel educativo;
III.- Las secuencias indispensables que deben
respetarse entre las asignaturas o unidades de aprendizaje que constituyen un
nivel educativo, y
IV.- Los criterios y procedimientos de evaluación y
acreditación para verificar que el educando cumple los propósitos de cada nivel
educativo.
Fe de erratas a la fracción DOF
29-07-1993
En
los programas de estudio deberán establecerse los propósitos específicos de
aprendizaje de las asignaturas u otras unidades de aprendizaje dentro de un
plan de estudios, así como los criterios y procedimientos para evaluar y
acreditar su cumplimiento. Podrán incluir sugerencias sobre métodos y
actividades para alcanzar dichos propósitos.
Fe de erratas al párrafo DOF
29-07-1993
Artículo 48.- La
Secretaría determinará los planes y programas de estudio, aplicables y
obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la
primaria, la secundaria, la educación normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, de conformidad a los principios y criterios
establecidos en los artículos 7 y 8 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 10-12-2004
Para tales efectos la Secretaría
considerará las opiniones de las autoridades educativas locales, y de los
diversos sectores sociales involucrados en la educación, los maestros y los
padres de familia, expresadas a través del Consejo Nacional de Participación
Social en la Educación a que se refiere el artículo 72, así como aquéllas que
en su caso, formule el Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación.
Párrafo reformado DOF
02-11-2007, 11-09-2013
Cuando los planes y programas de estudio se refieran a aspectos
culturales, históricos, artísticos y literarios, la Secretaría de Cultura
propondrá el contenido de dichos planes y programas a la Secretaría a efecto de
que ésta determine lo conducente, conforme al párrafo primero de este artículo.
Párrafo
adicionado DOF 17-12-2015
Las autoridades educativas locales, previa consulta al Consejo Estatal
Técnico de Educación correspondiente, propondrán para consideración y, en su
caso, autorización de la Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Cultura,
contenidos regionales que -sin mengua del carácter nacional de los planes y
programas citados- permitan que los educandos adquieran un mejor conocimiento
de la historia, la geografía, las costumbres, las tradiciones, los ecosistemas
y demás aspectos propios de la entidad y municipios respectivos.
Párrafo reformado DOF
30-12-2002, 02-11-2007, 17-12-2015
La Secretaría realizará
revisiones y evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a
que se refiere el presente artículo, para mantenerlos permanentemente
actualizados. En el caso de los programas de educación normal y demás para la
formación de maestros de educación básica serán revisados y evaluados, al
menos, cada cuatro años, y deberán mantenerse actualizados conforme a los parámetros
y perfiles a los que se refiere la Ley General del Servicio Profesional
Docente.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011, 11-09-2013
Los planes y
programas que
Párrafo reformado DOF
28-01-2011
Artículo 49.- El proceso educativo se basará en los principios de
libertad y responsabilidad que aseguren la armonía de relaciones entre
educandos y educadores y promoverá el trabajo en grupo para asegurar la
comunicación y el diálogo entre educandos, educadores, padres de familia e
instituciones públicas y privadas. De igual manera se fomentará el uso de todos
los recursos tecnológicos y didácticos disponibles.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011
Además, estará sujeto a los
fines y criterios dispuestos en los artículos 7 y 8 del presente ordenamiento,
para lo cual se brindará capacitación al personal docente para que éste, a su
vez, transmita esa información a los educandos,
así como a los padres de familia.
Párrafo adicionado DOF
17-04-2009
Artículo
50.- La evaluación de los educandos comprenderá
la medición en lo individual de los conocimientos, las habilidades, las
destrezas y, en general, del logro de los propósitos establecidos en los planes
y programas de estudio.
Las instituciones
deberán informar periódicamente a los educandos y, en su caso, a los padres de
familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como, de haberlas, aquellas observaciones
sobre el desempeño académico de los propios educandos que permitan lograr mejores
aprovechamientos.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011
Sección
3.- Del calendario escolar
Artículo
51.- La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable
a toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas
aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos
días efectivos de clase
para los educandos.
Las autoridades escolares, previa autorización de la
autoridad educativa local y de conformidad con los lineamientos que expida la
Secretaría, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo
anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y
programas aplicables.
Artículo
reformado DOF 10-12-2004, 09-05-2016
Artículo
52.- En días escolares, las horas de labor
escolar se dedicarán a la práctica docente y a las actividades educativas con
los educandos, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio
aplicables.
Las
actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la
suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya
establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar.
Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si
no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del
calendario señalado por la Secretaría.
De
presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad
educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 53.- El
calendario que la Secretaría determine para cada ciclo lectivo de educación
preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la
Federación.
Párrafo reformado DOF
10-12-2004
La autoridad educativa de cada entidad federativa
publicará en el órgano informativo oficial de la propia entidad, las autorizaciones de ajustes al calendario
escolar determinado por la Secretaría.
Párrafo
reformado DOF 09-05-2016
CAPITULO
V
DE
LA EDUCACION QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES
Artículo
54.- Los particulares podrán impartir educación
en todos sus tipos y modalidades.
Por lo que concierne a la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la
autorización expresa del Estado, tratándose de estudios distintos de los antes
mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.
Párrafo reformado DOF
10-12-2004
La
autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan de estudios.
Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el
reconocimiento respectivos.
La
autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los
obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho
reconocimiento se refieren, al sistema educativo nacional.
Artículo
55.- Las autorizaciones y los reconocimientos
de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I.-
Con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación y, en
su caso, satisfagan los demás requisitos a que se refiere el artículo 21;
II.- Con instalaciones que
satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, pedagógicas y de
accesibilidad que la autoridad otorgante determine, conforme a los términos que
señalen las disposiciones aplicables. Para establecer un nuevo plantel se
requerirá, según el caso, una nueva autorización o un nuevo reconocimiento, y
Fracción
reformada DOF 01-06-2016
III.- Con planes y programas de
estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación
distinta de la preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para
la formación de maestros de educación básica.
Fracción reformada DOF
10-12-2004
Artículo 56.- Las autoridades
educativas publicarán, en el órgano informativo oficial correspondiente y en
sus portales electrónicos, una relación de las instituciones a las que hayan
concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así
como de aquellas a las que hayan autorizado a revalidar o equiparar estudios.
Asimismo publicarán, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión
en dicha lista de las instituciones a las que otorguen, revoquen o retiren las
autorizaciones o reconocimientos respectivos.
Párrafo
reformado DOF 22-03-2017
De igual manera
indicarán en dicha publicación, los nombres de los educadores que obtengan
resultados suficientes, una vez que apliquen las evaluaciones, que dentro del
ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y
demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010. Reformado DOF 11-09-2013
Las autoridades educativas
deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que
hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Párrafo adicionado DOF
11-09-2013
Los
particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del
acuerdo respectivo, así como la autoridad que lo otorgó.
Artículo
57.- Los particulares que impartan educación
con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I.- Cumplir con lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF
11-09-2013
II.-
Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procedentes;
III.-
Proporcionar un mínimo de becas en los términos de los lineamientos generales
que la autoridad que otorgue las autorizaciones o reconocimientos haya
determinado;
IV.-
Cumplir los requisitos previstos en el artículo 55, y
V.-
Facilitar y colaborar en las actividades de evaluación, inspección y vigilancia
que las autoridades competentes realicen u ordenen.
Artículo 58.- Las autoridades
que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios
deberán inspeccionar y vigilar los servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos. Las autoridades procurarán
llevar a cabo una visita de inspección por lo menos una vez al año.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013
Para
realizar una visita de inspección deberá mostrarse la orden correspondiente
expedida por la autoridad competente. La visita se realizará en el lugar, fecha
y sobre los asuntos específicos señalados en dicha orden. El encargado de la
visita deberá identificarse adecuadamente.
Desahogada
la visita, se suscribirá el acta correspondiente por quienes hayan intervenido
y por dos testigos. En su caso, se hará constar en dicha acta la negativa del
visitado de suscribirla sin que esa negativa afecte su validez. Un ejemplar del
acta se pondrá a disposición del visitado.
Los
particulares podrán presentar a las autoridades educativas documentación
relacionada con la visita dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha de la inspección.
De la información contenida en
el acta correspondiente así como la documentación relacionada, que en su caso
presenten los particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas
correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares.
Párrafo adicionado DOF
11-09-2013
Las autoridades educativas
emitirán la normativa correspondiente para realizar las tareas de inspección y
vigilancia.
Párrafo adicionado DOF 11-09-2013
Artículo
59.- Los particulares que presten servicios por
los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
En
el caso de educación inicial deberán, además, contar con personal que acredite
la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones y
demás personal que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad,
pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad educativa determine, conforme a
los términos que señalen las disposiciones aplicables; cumplir los requisitos a
que alude el artículo 21; presentar las evaluaciones que correspondan, de
conformidad con lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones correspondientes
que deriven en el marco del Sistema Nacional de Evaluación Educativa, y tomar
las medidas a que se refiere el artículo 42, así como facilitar la inspección y
vigilancia de las autoridades competentes.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013, 01-06-2016
CAPITULO
VI
DE
LA VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS Y DE LA CERTIFICACION DE CONOCIMIENTOS
Artículo
60.- Los estudios realizados dentro del sistema
educativo nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones
del sistema educativo nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido
estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y
Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
Párrafo
reformado DOF 22-03-2017
La
Secretaría promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean
reconocidos en el extranjero.
Artículo 61.- Los estudios
realizados fuera del sistema educativo nacional podrán adquirir validez
oficial, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas
y criterios generales que determine la Secretaría conforme a lo previsto en el
artículo 63 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 22-03-2017
La revalidación
podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por asignaturas u otras
unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011
Artículo 62.- Los estudios
realizados dentro del sistema educativo nacional podrán, en su caso, declararse
equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares,
créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de
educandos en el sistema educativo nacional.
Artículo reformado DOF
28-01-2011, 22-03-2017
Artículo
63.- La Secretaría determinará las normas y
criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la
revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La
Secretaría podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los
mencionados en la fracción V del artículo 13.
Las
autoridades educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias
únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio que se
impartan en sus respectivas competencias.
Las
autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y
equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo
a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad.
Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de
autenticidad de documentos expedidos fuera y dentro del sistema educativo
nacional.
Párrafo
adicionado DOF 22-03-2017
Las
revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
Párrafo
reformado DOF 22-03-2017
Las
autoridades educativas podrán autorizar o delegar, según sea el caso, que las instituciones
particulares con reconocimiento de validez oficial de estudios y las
instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad
expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto
de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos
generales que la Secretaría expida.
Párrafo
adicionado DOF 22-03-2017
Las
autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se
presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos
amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que
pudieran configurarse, en términos de lo previsto en el capítulo VIII de esta
Ley.
Párrafo
adicionado DOF 22-03-2017
Artículo 64.-
Los acuerdos
secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Artículo reformado DOF
28-01-2011
CAPITULO
VII
DE
LA PARTICIPACION SOCIAL EN LA EDUCACION
Sección
1.- De los padres de familia
Artículo 65.- Son
derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.-
Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos
menores de edad, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación
preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011, 10-06-2013
La edad
mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de 3 años,
y para nivel primaria 6 años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio
del ciclo escolar.
Párrafo adicionado DOF
20-06-2006
II.- Participar con las autoridades de la escuela en la que estén
inscritos sus hijos o pupilos menores de edad, en cualquier problema relacionado
con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
Fracción reformada DOF
28-01-2011, 11-09-2013
III.-
Colaborar con las autoridades escolares para la superación de los educandos y
en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV.- Formar parte de las asociaciones de padres de familia y de los
consejos de participación social a que se refiere este capítulo;
Fe de erratas a la fracción DOF
29-07-1993. Reformada DOF 19-08-2010, 28-01-2011
V.- Opinar, en los casos de la educación que impartan los
particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;
Fracción reformada DOF
19-08-2010, 28-01-2011
VI.- Conocer la capacidad profesional de la planta docente, así como
el resultado de las evaluaciones realizadas;
Fracción adicionada DOF
19-08-2010. Reformada DOF 28-01-2011, 11-09-2013
VII.- Conocer la relación oficial del personal docente y empleados
adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijos o pupilos, misma
que será proporcionada por la autoridad escolar;
Fracción adicionada DOF
28-01-2011. Reformada DOF 11-09-2013
VIII.- Ser observadores en las evaluaciones de docentes y directivos,
para lo cual deberán cumplir con los lineamientos que al efecto emita el
Instituto Nacional para la Evaluación de la Educación;
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
IX.- Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la
escuela a la que asistan sus hijos o pupilos;
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
X.- Opinar a través de los Consejos de Participación respecto a las
actualizaciones y revisiones de los planes y programas de estudio;
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
XI.- Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su
aplicación y los resultados de su ejecución, y
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
XII.- Presentar quejas ante las autoridades educativas correspondientes,
en los términos establecidos en el artículo 14, fracción XII Quintus, sobre el
desempeño de docentes, directores, supervisores y asesores técnico pedagógicos
de sus hijos o pupilos menores de edad y sobre las condiciones de la escuela a
la que asisten.
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
Artículo 66.-
Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:
I.-
Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de edad, reciban la educación
preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior;
Fracción reformada DOF
10-12-2004, 28-01-2011, 10-06-2013
II.- Apoyar el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos;
Fracción reformada DOF
28-01-2011
III.- Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos
sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones
realicen;
Fracción reformada DOF
28-01-2011
IV.- Informar a las autoridades educativas los cambios que se
presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que las citadas
autoridades apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar
las posibles causas que hayan dado origen a tales cambios, y
Fracción adicionada DOF
19-08-2010
V.- Hacer del conocimiento de la autoridad educativa del plantel, las
irregularidades cometidas por el personal administrativo o académico, que
ocasionen perjuicios, daños o cambios emocionales en los educandos.
Fracción adicionada DOF
19-08-2010
Artículo
67.- Las asociaciones de padres de familia
tendrán por objeto:
I.- Representar
ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean
comunes a los asociados;
II.- Colaborar
para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento
de los planteles;
III.- Participar
en la aplicación de cooperaciones en numerario, bienes y servicios que, en su
caso, hagan las propias asociaciones al establecimiento escolar. Estas
cooperaciones serán de carácter
voluntario y, según lo dispuesto por el artículo 6o. de esta Ley, en ningún
caso se entenderán como contraprestaciones del servicio educativo;
Fracción reformada DOF 11-09-2013
IV.- Proponer
las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en
las fracciones anteriores, e
V.- Informar
a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que
sean objeto los educandos.
Las
asociaciones de padres de familia se abstendrán de intervenir en los aspectos
pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La
organización y el funcionamiento de las asociaciones de padres de familia, en
lo concerniente a sus relaciones con las autoridades de los establecimientos
escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal
señale.
Sección
2.- De los consejos de participación social
Artículo
68.- Las autoridades educativas promoverán, de
conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal,
la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto fortalecer
y elevar la calidad de la educación pública, así como ampliar la cobertura de
los servicios educativos.
Artículo
69.- Será responsabilidad de la autoridad de
cada escuela pública de educación básica vincular a ésta, activa y
constantemente, con la comunidad. El ayuntamiento y la autoridad educativa
local darán toda su colaboración para tales efectos.
La autoridad escolar hará lo
conducente para que en cada escuela pública de educación básica opere un
consejo escolar de participación social, integrado con padres de familia y
representantes de sus asociaciones, maestros y representantes de su
organización sindical, quienes acudirán como representantes de los intereses
laborales de los trabajadores, directivos de la escuela, exalumnos, así como
con los demás miembros de la comunidad interesados en el desarrollo de la
propia escuela.
Párrafo reformado DOF
11-09-2013
Este consejo:
a) Opinará sobre los ajustes al calendario escolar aplicable a
cada escuela y conocerá las metas educativas, así como el avance de las
actividades escolares, con el objeto de coadyuvar con el maestro a su mejor
realización;
Inciso
reformado DOF 09-05-2016
b) Conocerá y dará seguimiento de las
acciones que realicen las y los educadores y autoridades educativas señaladas
en el segundo párrafo del artículo 42 de la presente ley;
c) Conocerá de las acciones
educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos
conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que puedan
perjudicar al educando;
d) Sensibilizará a la comunidad,
mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en
agravio de las y los educandos. Así como también, de elementos que procuren la
defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
e) Tomará nota de los resultados de
las evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
f) Propiciará la colaboración de
maestros y padres de familia para salvaguardar la integridad y educación plena
de las y los educandos.
g) Podrá proponer estímulos y
reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados de
la escuela, para ser considerados por los programas de reconocimiento que
establece la Ley General del Servicio Profesional Docente y demás programas que
al efecto determine la Secretaría y las autoridades competentes;
Inciso reformado DOF 11-09-2013
h) Conocerá los nombres de las y los
educadores señalados en el segundo párrafo del artículo 56 de la presente ley;
i) Estimulará, promoverá y apoyará
actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los
educandos;
j) Llevará a cabo las acciones de
participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la
emergencia escolar;
k) Alentará el interés familiar y
comunitario por el desempeño del educando;
l) Opinará en asuntos pedagógicos y
en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad,
integridad y derechos humanos de las y los educandos;
m) Contribuirá a reducir las
condiciones sociales adversas que influyan en la educación; estará facultado
para realizar convocatorias para trabajos específicos de mejoramiento de las
instalaciones escolares;
n) Respaldará las labores cotidianas
de la escuela, y
o) En general, podrá realizar
actividades en beneficio de la propia escuela.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010
Consejos análogos
deberán operar en las escuelas particulares de educación básica.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010
Artículo 70.- En cada municipio operará un consejo municipal de
participación social en la educación integrado por las autoridades municipales,
padres de familia y representantes de sus asociaciones, maestros distinguidos y
directivos de escuelas, representantes de la organización sindical de los
maestros, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, así como representantes de organizaciones de la sociedad
civil cuyo objeto social sea la educación y demás interesados en el
mejoramiento de la educación.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011, 11-09-2013
Este consejo
gestionará ante el ayuntamiento y ante la autoridad educativa local:
a) El mejoramiento de los servicios educativos, la
construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las
necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos
de desarrollo educativo en el municipio;
Inciso
reformado DOF 01-06-2016
b) Conocerá de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas;
c) Llevará a cabo labores de seguimiento
de las actividades de las escuelas públicas de educación básica del propio
municipio;
d) Estimulará, promoverá y apoyará
actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en
aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
e) Establecerá la coordinación de
escuelas con autoridades y programas de bienestar comunitario, particularmente
con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los
derechos consagrados en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas,
Niños y Adolescentes;
f) Hará aportaciones relativas a las
particularidades del municipio que contribuyan a la formulación de contenidos
locales a ser propuestos para los planes y programas de estudio;
g) Podrá opinar en asuntos pedagógicos;
h) Coadyuvará a nivel municipal en
actividades de protección civil y emergencia escolar;
i) Promoverá la superación educativa
en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
j) Promoverá actividades de
orientación, capacitación y difusión dirigidas a padres de familia y tutores,
para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;
k) Podrá proponer estímulos y
reconocimientos de carácter social a alumnos, maestros, directivos y empleados
escolares;
l) Procurará la obtención de recursos
complementarios para el mantenimiento físico y para proveer de equipo básico a
cada escuela pública,
Inciso
reformado DOF 20-04-2015
m) Proponer acciones que propicien el
conocimiento de las actividades económicas locales preponderantes e impulsen el
desarrollo integral de las comunidades, y
Inciso
adicionado DOF 20-04-2015
n) En general, podrá realizar
actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.
Inciso
recorrido DOF 20-04-2015
Párrafo con fracciones
reformado DOF 19-08-2010
Será responsabilidad
del presidente municipal que en el consejo se alcance una efectiva participación
social que contribuya a elevar la calidad y la cobertura de la educación, así
como la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en
contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para
comprender el significado del hecho o para resistirlo.
Párrafo reformado DOF
19-08-2010
En la Ciudad de México los consejos se constituirán por cada una de sus
demarcaciones territoriales.
Párrafo
reformado DOF 19-01-2018
Artículo 71.- En
cada entidad federativa funcionará un consejo estatal de participación social
en la educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Un órgano
análogo se establecerá en la Ciudad de México. En dicho Consejo se asegurará la
participación de padres de familia y representantes de sus asociaciones,
maestros y representantes de su organización sindical, quienes acudirán como
representantes de los intereses laborales de los trabajadores, instituciones
formadoras de maestros, autoridades educativas estatales y municipales, organizaciones
de la sociedad civil cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores
social y productivo de la entidad federativa especialmente interesados en la
educación.
Párrafo reformado DOF
28-01-2011, 11-09-2013, 19-01-2018
Este
consejo promoverá y apoyará entidades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvará a nivel estatal en
actividades de protección civil y emergencia escolar; sistematizará los
elementos y aportaciones relativos a las particularidades de la entidad
federativa que contribuyan a la formulación de contenidos estatales en los
planes y programas de estudio; podrá opinar en asuntos pedagógicos; conocerá
las demandas y necesidades que emanen de la participación social en la
educación a través de los consejos escolares y municipales, conformando los
requerimientos a nivel estatal para gestionar ante las instancias competentes
su resolución y apoyo; conocerá los resultados de las evaluaciones que efectúen
las autoridades educativas y colaborará con ellas en actividades que influyan
en el mejoramiento de la calidad y la cobertura de la educación.
Artículo 72.- La Secretaría promoverá el establecimiento y
funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Social en la Educación,
como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la
que se encuentren representados padres de familia y sus asociaciones, maestros
y su organización sindical, quienes
acudirán como representantes de los intereses laborales de los trabajadores, autoridades educativas, organizaciones de la sociedad civil
cuyo objeto social sea la educación, así como los sectores social y productivo
especialmente interesados en la educación. Tomará nota de los resultados de las
evaluaciones que realicen las autoridades educativas, conocerá el desarrollo y
la evolución del sistema educativo nacional, podrá opinar en asuntos
pedagógicos, planes y programas de estudio y propondrá políticas para elevar la
calidad y la cobertura de la educación.
Artículo reformado DOF 28-01-2011,
11-09-2013
Artículo
73.- Los consejos de participación social a que
se refiere esta sección se abstendrán de intervenir en los aspectos laborales
de los establecimientos educativos y no deberán participar en cuestiones
políticas ni religiosas.
En caso de que el
consejo aprecie la probable comisión de un delito en agravio de las y los
educandos, solicitará como medida preventiva a las autoridades educativas del
plantel, la suspensión temporal de las actividades del personal docente o
administrativo que se encuentre presuntamente involucrado, hasta en tanto se
aclare por la autoridad correspondiente dicha participación, previa audiencia a
las partes involucradas. Dicha suspensión no afectará las prestaciones
laborales que le correspondan.
Párrafo adicionado DOF
19-08-2010
Sección
3.- De los medios de comunicación
Artículo
74.- Los medios de comunicación masiva, en el
desarrollo de sus actividades, contribuirán al logro de las finalidades
previstas en el artículo 7, conforme a los criterios establecidos en el
artículo 8o.
CAPITULO
VIII
DE
LAS INFRACCIONES, LAS SANCIONES Y EL RECURSO ADMINISTRATIVO
Sección
1.- De las infracciones y las sanciones
Artículo 75.- Son infracciones
de quienes prestan servicios educativos:
I.- Incumplir
cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 57;
II.- Suspender
el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
III.- Suspender
clases en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin
que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;
IV.- No
utilizar los libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la
educación primaria y secundaria;
V.- Incumplir los lineamientos
generales para el uso de material educativo para la educación preescolar, la
primaria y la secundaria;
Fracción reformada DOF 10-12-2004
VI.- Dar
a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros
instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de
presentarlos;
VII.- Expedir
certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII.- Realizar
o permitir se realice publicidad dentro del plantel escolar que fomente el
consumo, así como realizar o permitir la comercialización de bienes o servicios
notoriamente ajenos al proceso educativo, distintos de alimentos;
IX.- Efectuar
actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los alumnos;
X.- Ocultar
a los padres o tutores las conductas de los alumnos que notoriamente deban ser
de su conocimiento;
XI.- Oponerse a las actividades de evaluación, inspección
y vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;
Fracción reformada DOF
19-08-2010
XII.- Contravenir las disposiciones contempladas en el
artículo 7o., en el artículo 21, en el tercer párrafo del artículo 42 por lo
que corresponde a las autoridades educativas y en el segundo párrafo del
artículo 56;
Fracción adicionada DOF
19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013
XIII.- Incumplir
cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Fracción recorrida DOF
19-08-2010
XIV.-
Administrar a los educandos, sin previa prescripción
médica y consentimiento informado de los padres o tutores, medicamentos que
contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010
XV.-
Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso
de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;
Fracción adicionada DOF 17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010.
Reformada DOF 11-09-2013
XVI.-
Expulsar, segregar
o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que
presenten problemas de aprendizaje o condicionar su aceptación o permanencia en
el plantel a someterse a tratamientos médicos específicos, o bien, presionar de
cualquier manera a los padres o tutores para que acudan a médicos o clínicas
específicas para su atención, y
Fracción adicionada DOF
17-04-2009. Recorrida DOF 19-08-2010. Reformada DOF 11-09-2013, 01-06-2016
XVII.- Incumplir
con las medidas correctivas derivadas de las visitas de inspección.
Fracción adicionada DOF
11-09-2013
Reforma
DOF 11-09-2013:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo
76.- Las infracciones enumeradas en el artículo
anterior se sancionarán con:
I.- Multa hasta por el equivalente a cinco mil
veces el salario mínimo general diario vigente en el área geográfica y en la
fecha en que se cometa la infracción. Las multas impuestas podrán duplicarse en
caso de reincidencia, o
II.- Revocación de la autorización o retiro del
reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente.
III.- En el
caso de incurrir en las infracciones establecidas en las fracciones XIII y XIV
del artículo anterior, se aplicarán las sanciones establecidas en las
fracciones I y II de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra
índole que resulten.
Fracción adicionada DOF
17-04-2009
La
imposición de la sanción establecida en la fracción II no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa.
Artículo
77.- Además de las previstas en el artículo 75,
también son infracciones a esta Ley:
I.-
Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;
II.-
Incumplir con lo dispuesto en el artículo 59, e
III.- Impartir la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
maestros de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente.
Fracción reformada DOF
10-12-2004
En
los supuestos previstos en este artículo, además de la aplicación de las
sanciones señaladas en la fracción I del artículo 76, podrá procederse a la
clausura del plantel respectivo.
Artículo
78.- Cuando la autoridad educativa responsable
de la prestación del servicio, o que haya otorgado la autorización o el
reconocimiento de validez oficial de estudios, considere que existen causas
justificadas que ameriten la imposición de sanciones, lo hará del conocimiento
del presunto infractor para que, dentro de un plazo de quince días naturales,
manifieste lo que a su derecho convenga y proporcione los datos y documentos
que le sean requeridos.
La
autoridad dictará resolución con base en los datos aportados por el presunto
infractor y las demás constancias que obre en el expediente.
Para
determinar la sanción se considerarán las circunstancias en que se cometió la
infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a
los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socio-económicas
del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de
reincidencia.
Artículo
79.- La negativa o revocación de la
autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio
educativo de que se trate.
El
retiro del reconocimiento de validez oficial se referirá a los estudios que se
impartan a partir de la fecha en que se dicte la resolución. Los realizados
mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su
validez oficial.
La
autoridad que dicte la resolución adoptará las medidas que sean necesarias para
evitar perjuicios a los educandos.
En
el caso de autorizaciones, cuando la revocación se dicte durante un ejercicio
lectivo, la institución podrá seguir funcionando, a juicio y bajo la vigilancia
de la autoridad, hasta que aquél concluya.
Sección
2.- Del recurso administrativo
Artículo
80.- En contra de las resoluciones de las
autoridades educativas dictadas con fundamento en las disposiciones de esta Ley
y demás derivadas de ésta, podrá interponerse recurso de revisión dentro de los
quince días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
Transcurrido
el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que el interesado interponga
el recurso, la resolución tendrá el carácter de definitiva.
Asimismo,
podrá interponerse dicho recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un
plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes
de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo
81.- El recurso se interpondrá, por escrito,
ante la autoridad inmediata superior a la que emitió el acto recurrido u omitió
responder la solicitud correspondiente.
La
autoridad receptora del recurso deberá sellarlo o firmarlo de recibido y anotará
la fecha y hora en que se presente y el número de anexos que se acompañe. En el
mismo acto devolverá copia debidamente sellada o firmada al interesado.
Artículo
82.- En el recurso deberán expresarse el nombre
y el domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de
prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la
personalidad del promovente.
En
caso de incumplimiento de los requisitos antes señalados, la autoridad
educativa podrá declarar improcedente el recurso.
Artículo
83.- Al interponerse el recurso podrá ofrecerse
toda clase de pruebas, excepto la confesional, y acompañarse con los documentos
relativos. Si se ofrecen pruebas que requieran desahogo, se abrirá un plazo no
menor de cinco ni mayor de treinta días hábiles para tales efectos. La
autoridad educativa que esté conociendo del recurso podrá allegarse los
elementos de convicción adicionales que considere necesarios.
Artículo
84.- La autoridad educativa dictará resolución
dentro de los treinta días hábiles siguientes, a partir de la fecha:
I.-
Del acuerdo de admisión del recurso, cuando no se hubiesen
ofrecido pruebas o las ofrecidas no requieran plazo especial de desahogo, y
II.-
De la conclusión del desahogo de las pruebas o, en su caso, cuando haya
transcurrido el plazo concedido para ello y no se hubieren desahogado.
Las
resoluciones del recurso se notificarán a los interesados, o a sus
representantes legales, personalmente o por correo certificado con acuse de
recibo.
Artículo
85.- La interposición del recurso suspenderá la
ejecución de la resolución impugnada en cuanto al pago de multas.
Respecto
de cualquier otra clase de resoluciones administrativas y de sanciones no
pecuniarias, la suspensión sólo se otorgará si concurren los requisitos
siguientes:
I.-
Que lo solicite el recurrente;
II.-
Que el recurso haya sido admitido;
III.-
Que de otorgarse no implique la continuación o consumación de actos u omisiones
que ocasionen infracciones a esta Ley, y
IV.-
Que no ocasionen daños o perjuicios a los educandos o terceros en términos de
esta Ley.
TRANSITORIOS
Primero.-
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
Se abrogan la Ley Federal de Educación, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de noviembre de 1973; la Ley del Ahorro
Escolar, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de
septiembre de 1945; la Ley que Establece la Educación Normal para Profesores de
Centros de Capacitación para el Trabajo, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de diciembre de 1963, y la Ley Nacional de Educación
para Adultos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de
diciembre de 1975.
Se
derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Tercero.-
Las disposiciones normativas derivadas de las leyes mencionadas en
el artículo segundo anterior se seguirán aplicando, en lo que no se opongan a
la presente Ley, hasta en tanto las autoridades educativas competentes expidan
la normatividad a que se refiere esta Ley.
Cuarto.-
El proceso para que el gobierno del Distrito Federal se encargue
de la prestación de los servicios de educación inicial, básica incluyendo la
indígena- y especial en el propio Distrito, se llevará a cabo en los términos y
fecha que se acuerde con la organización sindical. A partir de la entrada en
vigor de la presente Ley y hasta la conclusión del proceso antes citado, las
atribuciones relativas a la educación inicial, básica incluyendo la Indígena- y
especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades
educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el
Distrito Federal, a la Secretaría. A la conclusión del proceso citado entrará
en vigor el primer párrafo del artículo 16 de la presente Ley.
Quinto.-
Los servicios para la formación de maestros a cargo de las
autoridades educativas locales tendrán, además de las finalidades previstas en
el artículo 20 de la presente Ley, la de regularizar, con nivel de
licenciatura, a maestros en servicio que por cualquier circunstancia tengan un
nivel de estudios distinto de dicho nivel.
Sexto.-
Las autoridades competentes se obligan a respetar íntegramente los
derechos de los trabajadores de la educación y reconocer la titularidad de las
relaciones laborales colectivas de su organización sindical en los términos de
su registro vigente y de acuerdo con las disposiciones legales correspondientes
al expedir esta Ley.
México,
D. F., a 9 de julio de 1993. Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.-
Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno
Bustamante, Secretario. - Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de julio de 1993.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido. -
Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
FE de erratas a la Ley de
Educación, publicada el 13 de julio de 1993.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 29 de julio de 1993
En
la página 44, segunda columna, renglón 18, dice:
maestros
de educación básica, con respecto al
Debe
decir:
maestros
de educación básica, con respeto al
En
la página 49, segunda columna, renglón 38, dice:
cumple
con los propósitos de cada nivel educativo.
Debe
decir:
cumple
los propósitos de cada nivel educativo.
En
la página 49, segunda columna, renglón 45, dice:
sugerencia
sobre métodos y actividades para
Debe
decir:
sugerencias
sobre métodos y actividades para
En
la página 52, segunda columna, renglón 9, dice:
de
familia y de los consejeros de participación
Debe
decir:
de
familia y de los consejos de participación
DECRETO
por el que se reforman los párrafos primero y segundo del artículo 41 de la Ley
General de Educación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2000
Artículo Unico.- Se reforman los párrafos
primero y segundo del Artículo 41 de la Ley General de Educación, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Unico.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 28 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Guadalupe Sánchez Martínez, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de junio de dos mil.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 25 de
la Ley General de Educación para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento
a esta disposición, los presupuestos del Estado, contemplarán un incremento
gradual anual, a fin de alcanzar en el año 2006, recursos equivalentes al 8%
del Producto Interno Bruto que mandata la presente reforma.
México, D.F.,
a 14 de diciembre de 2002.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Rafael Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, la fracción XI del artículo 7 y el párrafo tercero del
artículo 48 de la Ley General de Educación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman la fracción XI
del artículo 7 y el párrafo tercero del artículo 48 de la Ley General de
Educación.
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Lydia Madero García, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se crea la Ley General de Derechos Lingüísticos de los Pueblos
Indígenas y reforma la fracción IV, del artículo 7o. de la Ley General de
Educación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2003
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma la fracción IV,
del artículo 7o., de la Ley General de Educación para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Consejo Nacional del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas se constituirá dentro de los seis meses
siguientes a la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. Para este efecto, el Secretario de
Educación Pública convocará a los directores y rectores de las escuelas,
instituciones de educación superior y universidades indígenas, instituciones
académicas, incluyendo entre éstas específicamente al Centro de Investigación y
Estudios Superiores en Antropología Social, así como organismos civiles para
que hagan la propuesta de sus respectivos representantes para que integren el
Consejo Nacional del Instituto. Recibidas dichas propuestas, el Secretario de Educación
Pública, los representantes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público,
de la Secretaría de Desarrollo Social, de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, del Instituto
Nacional Indigenista, de la Secretaría de Relaciones Exteriores, resolverán
sobre la integración del primer Consejo Nacional del Instituto que fungirá por
el periodo de un año. Concluido este plazo deberá integrarse el Consejo
Nacional en los términos que determine el Estatuto que deberá expedirse por el
primer Consejo Nacional dentro del plazo de seis meses contado a partir de su
instalación.
Tercero.
El catálogo a que hace referencia el artículo 20 de la Ley General de
Derechos Lingüísticos de los Pueblos Indígenas, deberá hacerse dentro del plazo
de un año siguiente a la fecha en que quede constituido el Consejo Nacional del
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas, conforme al artículo transitorio
anterior.
Cuarto. El primer censo
sociolingüístico deberá estar levantado y publicado dentro del plazo de dos
años contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. Los subsecuentes
se levantarán junto con el Censo General de Población y Vivienda.
Quinto. La Cámara de Diputados del
Congreso de la Unión establecerá dentro del Presupuesto de Egresos de la
Federación, la partida correspondiente al Instituto Nacional de Lenguas
Indígenas, para que cumpla con los objetivos establecidos en la presente ley.
Sexto. Los congresos estatales
analizarán, de acuerdo con sus especificidades etnolingüísticas, la debida
adecuación de las leyes correspondientes de conformidad con lo establecido en
esta ley.
Séptimo. En relación con la fracción
VI del artículo 13 de la presente Ley, en el caso de que las autoridades
educativas correspondientes no contaran con el personal capacitado de manera
inmediata, éstas dispondrán de un plazo de hasta dos años, a partir de la
publicación de la presente Ley, para formar al personal necesario. Con el fin
de cumplir cabalmente con dicha disposición, las normales incluirán la
licenciatura en educación indígena.
Octavo. Se derogan todas las
disposiciones que contravengan al presente Decreto.
México, D.F.,
a 15 de diciembre de 2002.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de marzo de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Educación,
en materia de educación preescolar.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de diciembre de 2004
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los artículos 4 párrafos
primero y segundo; 8 párrafo primero; 12 fracciones I, II, IV, V y VII; 13
fracciones II, III, V, y VI; 14 fracción IV; 33 fracción IV; 37 párrafo
primero; 44 párrafo tercero; 48 párrafo primero; 51 párrafo primero; 53 párrafo
primero; 54 párrafo segundo; 55 fracción III; 66 fracción I; 75 fracción V y 77
fracción III de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo.- Con el objetivo de dar cumplimiento a lo señalado
en la parte final del Artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se
modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la Secretaría proveerá lo necesario para implementar
programas de capacitación que permitan en un tiempo perentorio, garantizar la
equidad de la calidad educativa y en su caso expedir la certificación que lo
haga constar a quienes a la fecha de entrada en vigor de dicho Decreto,
impartan el nivel.
Artículo
Tercero.- La consideración del nivel de preescolar como
prerrequisito para el ingreso al nivel de educación primaria, se hará de
conformidad con la calendarización que establece el Artículo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se modifican los artículos 3o. y 31 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de
la Federación del 12 de noviembre del 2002.
México,
D.F., a 7 de octubre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña,
Secretario.- Sen. Yolanda E. González
Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 25 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 4 de enero de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del
artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Para dar cabal cumplimiento a lo dispuesto en
el presente Decreto, las autoridades educativas federal, estatales y
municipales, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán
instrumentos y mecanismos técnico-pedagógicos y financieros como estímulos o
subvenciones, a fin de ampliar la cobertura y garantizar la permanencia, el
fortalecimiento y eficiencia terminal de los estudiantes del nivel medio
superior de la educación pública del país y fortalecer su estructura.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.-
Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el Artículo 43 de la Ley General de
Educación
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de junio de 2006
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 43 de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan una fracción XIII al Artículo 7 y una
fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al Artículo 14 de la Ley
General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de junio de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción
XIII al Artículo 7 y una fracción XI, pasando la actual a ser fracción XII, al
Artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal deberá actualizar y modernizar el Reglamento de
Cooperativas Escolares vigente desde 1982, utilizando para tal fin el esquema
de participación sectorial que más convenga a la dependencia, en un plazo
no mayor a sesenta días a
partir de la publicación del presente
decreto.
México,
D.F., a 18 de abril de 2006.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del
artículo 65 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de junio de 2006
Artículo
Único.- Se adiciona un segundo párrafo a la fracción I del artículo 65 de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo
Único. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 25 de la
Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de junio de 2006
Artículo Único.- Se reforma el
párrafo segundo del artículo 25 de la Ley General de Educación, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO. El presente decreto entrara en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de junio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los artículos 10, 11 y 48 de
la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de noviembre de 2007
Artículo Único.- Se reforman los párrafos
segundo y tercero del artículo 48; se adiciona una nueva fracción III,
recorriéndose en su orden las demás fracciones, al artículo 10 y una fracción
IV al artículo 11 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. María Eugenia Jiménez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a primero de
agosto de dos mil siete.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se
reforma la fracción VI del
artículo 7 de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de junio de 2008
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma la
fracción VI del artículo 7 de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de abril de
2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel
Miranda, Presidente.- Dip. Olga
Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción X del
artículo 7o. de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 15 de julio de 2008
Artículo Único.- Se reforma la fracción X del
Artículo 7o. de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 29 de abril de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Olga Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV al
artículo 7o. de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 15 de julio de 2008
Artículo Único.- Se adiciona la fracción XIV al
artículo 7o. de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Patricia Villanueva Abraján, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan las fracciones XIII, XIV
y XV al artículo 75 y una fracción III al artículo 76 de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de abril de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan
las fracciones XIII, XIV y XV al artículo 75 y una fracción III al artículo 76
de
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de marzo de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona la fracción XIV Bis al
artículo 7o. y la fracción X al artículo 14 de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de abril de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adicionan la fracción XIV Bis al artículo 7o., y la fracción X al artículo 14,
recorriéndose en su orden las demás fracciones a
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de marzo de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones
de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de abril de 2009
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 2o., segundo párrafo; 8o., primer párrafo; 32, segundo
párrafo; 33, fracciones IV y VIII y 41, primer párrafo; se adicionan los
artículos 7o., con una fracción XV; 30, con un tercer párrafo; 33, con una
fracción XIV y 49, con un segundo párrafo a
……….
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de marzo de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo
41 de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de junio de 2009
Artículo Único.- Se
reforma el actual tercer párrafo del artículo 41 y se adicionan los párrafos
tercero y cuarto, pasando el actual párrafo tercero a ser quinto del mismo
artículo de
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- La
autoridad educativa federal emitirá, en un plazo máximo de doce meses, a partir
de la entrada en vigor del presente Decreto, los lineamientos necesarios para
la detección, atención pedagógica y certificación de estudios para los alumnos
con capacidades sobresalientes en los tres niveles de la educación básica y en
las modalidades de media superior y superior en el ámbito de su competencia.
México, D.F., a 28 de abril de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita
Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos 21 y 33 de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 2 de julio de 2010
Artículo Único.- Se
reforma el segundo párrafo del artículo 21; y se reforma la fracción I y se
adiciona una fracción XIII, recorriéndose en su orden las demás fracciones del
artículo 33 de
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones
que deban realizarse a fin de dar cumplimiento con el presente Decreto, se
sujetarán a los recursos aprobados en sus respectivos presupuestos para tales
fines por
México, D.F., a 29 de abril de
2010.- Dip. Francisco Javier Ramirez
Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime
Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones del Código Penal Federal; del Código Federal de Procedimientos
Penales; de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley de Asociaciones
Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al Consumidor y de
la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio de las
profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 19 de agosto de 2010
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman el tercer y cuarto párrafo del artículo 69 y
el segundo y tercer párrafo del artículo 70; y se adicionan la fracción XVI al
artículo 7o.; la fracción VII al artículo 12, recorriéndose las subsecuentes
fracciones; un segundo párrafo al artículo 31; un segundo párrafo al artículo
42; un segundo párrafo al artículo 56, recorriéndose el actual párrafo segundo,
para constituirse en párrafo tercero; la fracción VI al artículo 65; las
fracciones IV y V al artículo 66; un segundo párrafo del artículo 73; la
fracción XII al artículo 75, recorriéndose las actuales fracciones XII a XV
para pasar a ser fracciones XIII a XVI todos de la Ley General de Educación,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento
con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines
por la Cámara de Diputados, las legislaturas de los estados, así como la
Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en sus respectivos presupuestos.
Tercero.- Los procedimientos de evaluación de la planta docente en el
sistema de educación básica, serán realizados por el Centro Nacional de
Evaluación para la Educación Superior A.C. (CENEVAL). Estos procedimientos
serán efectuados en un período de cinco años a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Cuarto.- A los procedimientos iniciados antes de la publicación del
presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones vigentes al momento de
su instauración.
México, D.F., a 29 de abril de
2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez
Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime
Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 28 de enero de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 4, segundo párrafo; 7, fracciones
I, VI, X y XI; 12, fracción X; 20, fracción II y último párrafo; 21, párrafos
primero, tercero y quinto; el artículo 22; 33, fracciones II, IV, VIII, IX, X,
y XIV; el artículo 40; 41, primero y segundo párrafos; el artículo 43; 44,
primero y segundo párrafos; 47, fracción I; 48, cuarto y quinto párrafos; 49,
primer párrafo; 50, segundo párrafo; 61, segundo párrafo; el artículo 62; 64,
primer y segundo párrafos; 65, fracciones I, II y IV; 66, fracciones I, II y
III; 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; el artículo 72; y se ADICIONAN las fracciones VII y VIII,
recorriéndose la actual VII a una IX del artículo 13; la fracción VI del
artículo 65; de
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las erogaciones que deban realizarse a fin de dar cumplimiento
con el presente Decreto, se sujetarán a los recursos aprobados para tales fines
por
TERCERO.- La constitución de los sistemas y registros a que hacen referencia
la fracción X del artículo 12 y VII del artículo 13, se llevarán a cabo con
base en la disponibilidad presupuestal, de manera gradual y con la participación
coordinada de las autoridades educativas de los órdenes de gobierno
correspondientes.
México, D.F., a 21 de octubre de
2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción IX del
artículo 7 de
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de junio de 2011
Artículo Único.- Se reforma la
fracción IX del artículo 7 de
……….
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación
México, D.F., a 26 de abril de
2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 9o. y 14,
fracción VIII de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 16 de noviembre de 2011
Artículo Único. Se
reforman los artículos 9o. y 14, fracción VIII de la Ley General de Educación,
para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de octubre de
2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet
Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
María Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el Artículo 9o. de la
Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de abril de 2012
Artículo Único.- Se
reforma el Artículo 9o. de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 18 de octubre de
2011.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González
Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe
Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman los artículos 3o., 4o., 9o., 37, 65 y 66; y
se adicionan los artículos 12 y 13 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de junio de 2013
Artículo Único.- Se
reforman los artículos 3o.; 4o., segundo párrafo; 9o.; 37, segundo párrafo; 65,
primer párrafo de la fracción I; y 66, fracción I; y se adicionan la fracción
IX Bis al artículo 12; y la fracción VI Bis al artículo 13, de la Ley General
de Educación, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La
obligatoriedad del Estado de garantizar la educación media superior se
realizará conforme lo disponen los artículos segundo y tercero transitorios del
Decreto por el que se declara reformado el párrafo primero; el inciso c) de la
fracción II y la fracción V del artículo 3o., y la fracción I del artículo 31
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tercero.- Se
derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2013.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez
Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de septiembre de 2013
Artículo Único.- Se reforman los artículos 2o., primer y
tercer párrafos; 3o.; 6o.; 8o., primer párrafo y fracciones II y III; 10,
fracciones I, III, VI y VII; 12, fracciones VI, X y XII; 13, fracciones IV, VII
y VIII; 16, primer párrafo; 20, fracción II; 21; 29; 30, primer y segundo
párrafos; 31; 32, primer párrafo; 33, fracciones IV, VI, IX y XV; 34, segundo
párrafo; 41, quinto párrafo; 44, tercer párrafo; 48, segundo y cuarto párrafos;
56, segundo párrafo; 57, fracción I; 58, primer párrafo; 59, segundo párrafo;
65, fracciones II, VI y VII; 67, fracción III; 69, segundo párrafo y tercero en
su inciso g); 70, primer párrafo; 71, primer párrafo; 72, y 75, fracciones XII,
XV y XVI; se adicionan la fracción
IV al artículo 8o.; las fracciones VIII, IX y X, y un último párrafo al
artículo 10; las fracciones V y VI al artículo 11; un segundo párrafo a la
fracción I, una fracción V Bis y una fracción XII Bis al artículo 12; las
fracciones I Bis, II Bis, XI Bis, XII Bis, XII Ter, XII Quáter y XII Quintus al
artículo 14; un segundo párrafo, recorriéndose en su orden los párrafos
subsecuentes, al artículo 15; un artículo 24 Bis; un quinto párrafo al artículo
25; un artículo 28 Bis; las fracciones IV Bis, XVI y XVII al artículo 33; un
segundo párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 42; un
tercer párrafo, recorriéndose el párrafo subsecuente, al artículo 56; los
párrafos quinto y sexto al artículo 58; las fracciones VIII, IX, X, XI y XII al
artículo 65, y una fracción XVII al artículo 75, y se derogan la fracción IV del artículo 11; la fracción VII del
artículo 12, y el último párrafo del artículo 75, de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- A partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, las entidades federativas tendrán un
plazo de seis meses para adecuar su legislación respectiva, a lo previsto por
el presente ordenamiento.
Cuarto.- La
información contenida en el Registro Nacional de Alumnos, Maestros y Escuelas
formará parte, en lo conducente, del Sistema de Información y Gestión
Educativa.
La Secretaría de Educación
Pública deberá tomar las medidas conducentes para llevar a cabo la migración de
la información al citado Sistema, mismo que se regulará y organizará conforme a
las disposiciones y lineamientos que expida dicha dependencia.
Quinto.- Para el caso
del Distrito Federal y en tanto no se lleve a cabo el proceso de
descentralización educativa en esta entidad federativa, las atribuciones
relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial
que los artículos 11, 13, 14 y demás disposiciones señalan para las autoridades
educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el
Distrito Federal, a la Secretaría, a través de la Administración Federal de
Servicios Educativos en el Distrito Federal.
Sexto.- Para la
emisión de los lineamientos a los que se refieren los artículos 24 Bis y 28 Bis
la Secretaría dispondrá de 180 días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Séptimo.- El Consejo
Nacional de Participación Social deberá instalarse dentro de los 180 días
naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto.
Octavo.- El Ejecutivo
Federal revisará la fórmula conforme a la cual se distribuye el Fondo de
Aportaciones para la Educación Básica y Normal, con la finalidad de iniciar las
reformas legales pertinentes a efecto de asegurar la equidad necesaria para una
educación de calidad.
Noveno.- Con el
propósito de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la
educación obligatoria, en el marco de las disposiciones que regulan el Servicio
Profesional Docente, las autoridades educativas federal y locales, adecuarán su
normativa de naturaleza laboral y administrativa, debiendo dejar sin efectos la
que se oponga o limite el cumplimiento de dicha obligación.
Décimo. Dentro
de los dos años siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto deberá
estar en operación en todo el país el Sistema de Información y Gestión
Educativa que incluya, por lo menos, la información correspondiente a las
estructuras ocupacionales autorizadas, las plantillas de personal de las
escuelas y los datos sobre la formación y trayectoria del personal adscrito a
las mismas.
Décimo Primero. Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se
apruebe para tal fin al sector educativo para el ejercicio fiscal de que se
trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir
con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes,
derivadas del presente Decreto.
Décimo Segundo. A
efecto de dar cumplimiento a la obligación de garantizar la calidad en la
educación, las autoridades educativas deberán proveer lo necesario para revisar
el modelo educativo en su conjunto, los planes y programas, los materiales y
métodos educativos.
Décimo Tercero. Las autoridades educativas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán de forma paulatina y
progresiva, conforme a la disponibilidad presupuestaria, un programa de
subsidios escolares compensatorios para reducir condiciones de inequidad social
en el sistema educativo.
México, D.F., a 22
de agosto de 2013.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez días del mes de septiembre de
dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ciencia y Tecnología, de la Ley General de Educación
y de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de mayo de 2014
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción
VIII del artículo 14 de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El CONACyT expedirá dentro
de un plazo de 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, los
lineamientos y disposiciones correspondientes para el funcionamiento del
Repositorio Nacional.
TERCERO. El CONACyT contará con un
plazo no mayor a 18 meses a partir de la expedición de los lineamientos y
disposiciones correspondientes, para capacitar, convocar, organizar y coordinar
a las instituciones e instancias en materia de acceso abierto, diseminación de
la información y funcionamiento del Repositorio Nacional.
El
CONACyT procurará y promoverá la homologación de la normativa existente en los
Estados e Instituciones que por su actividad estén sujetas a las disposiciones
establecidas en este Decreto, ésta homologación deberá ejecutarse en el tiempo
señalado en el párrafo anterior.
CUARTO. El CONACyT dentro de su
presupuesto anual, preverá los recursos necesarios para la creación, impulso y
fortalecimiento de las plataformas tecnológicas, así como para el
fortalecimiento del Consorcio Nacional de Recursos de Información Científica y
Tecnológica, en lo conducente a las disposiciones establecidas en el presente
Decreto.
México,
D. F., a 8 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio
Reza, Secretaria.- Dip. Merilyn Gómez Pozos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan los artículos 7o., 12 y 14 de la
Ley General de Educación, en Materia de Uso y Regulación de Tecnologías en el
Sistema Educativo Nacional.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 19 de diciembre de 2014
Artículo Único. Se reforma la fracción VII
del artículo 7o.; y se adicionan la fracción V Ter al artículo 12, y la
fracción X Bis al artículo 14, todos de la Ley General de Educación, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Dentro de los noventa días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la autoridad
educativa federal emitirá los lineamientos a que se hace referencia en la
fracción V Ter del artículo 12 del presente Decreto.
México,
D.F., a 20 de noviembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta,
Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero
Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un inciso m) al artículo
70 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de abril de 2015
Artículo
Único.- Se adiciona un inciso m), recorriéndose
el inciso m) actual para ser n), al artículo 70 de la Ley General de Educación,
para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 24 de marzo de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera,
Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
así como de otras leyes para crear la Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO DÉCIMO.- Se REFORMAN
los artículos 12, fracción XIII; 14, fracciones VI y IX, y 48, párrafo tercero
y se ADICIONA un párrafo tercero
al artículo 48, recorriéndose los actuales párrafos tercero, cuarto y quinto
para ser párrafos cuarto, quinto y sexto, respectivamente de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y
recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación,
en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto
del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la
Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que
presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la
Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados
y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura,
respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus
respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la
Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación
e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se
adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos
consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las
disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada
en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme
a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos,
criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o
abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás
normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan
disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o
los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en
vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su
modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la
Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en
virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén
atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en
el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que
corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso,
puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo
Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales
efectos y en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
reforman los artículos 13, 51, 53 y 69 de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de mayo de 2016
Artículo
Único.- Se reforman la fracción III del artículo 13; el artículo 51; el segundo
párrafo del artículo 53 y el inciso a) del tercer párrafo del artículo 69 de la
Ley General de Educación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
La
implementación de las modificaciones al calendario escolar surtirá efectos a
partir del ciclo lectivo inmediato posterior a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto.
Tercero.-
La
Secretaría de Educación Pública, previa opinión del Consejo Nacional de
Participación Social en la Educación, emitirá los lineamientos a que se
refieren los artículos 13, fracción III, y 51, segundo párrafo, dentro de los
90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto.-
Se
derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Ciudad
de México, a 21 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. César Octavio Pedroza
Gaitán, Secretario.- Dip. Ramón
Bañales Arambula, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de mayo de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio
Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Educación, en
materia de Educación Inclusiva.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de junio de 2016
Artículo Único.- Se reforman los
artículos 2o., párrafo primero; 7o., fracción VI; 10, penúltimo párrafo; 12,
fracción III; 23, segundo párrafo; 41, párrafos primero, segundo, tercero,
ahora cuarto párrafo, cuarto ahora quinto, y quinto ahora sexto párrafo; 45,
primer párrafo; 55, fracción II; 59, segundo párrafo; 70, párrafo segundo,
inciso a); y 75, fracción XVI; y se adicionan la fracción VI Bis al artículo
7o.; la fracción II Bis al artículo 33; un tercer párrafo al artículo 41,
recorriéndose los subsecuentes, y un último párrafo al mismo artículo para
quedar como séptimo, de la Ley General de Educación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las autoridades
educativas instrumentarán los programas y acciones encaminados al cumplimiento
de lo previsto en el presente Decreto, con base en lo dispuesto en el numeral 2
del artículo 4 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, y con los recursos que para el efecto se asignen en el
Presupuesto de Egresos de la Federación y los presupuestos de egresos de las
entidades federativas.
Tercero. En los niveles de
educación básica, normal, media superior y superior, las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, establecerán en un plazo no mayor a
180 días criterios generales para realizar los ajustes razonables que
garanticen la educación inclusiva, con atención al principio de progresividad.
Ciudad
de México, a 19 de abril de 2016.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Hilda E. Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de marzo de 2017
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman el
primer párrafo del artículo 2o.; la fracción IX del artículo 12; la fracción
III del artículo 14; los artículos 32 y 38; el primer párrafo del artículo 56;
el segundo párrafo del artículo 60; el primer párrafo del artículo 61, y el
artículo 62; y se adicionan la fracción VIII Bis al artículo 12; la fracción I
Bis al artículo 13; la fracción III Bis al artículo 14; la fracción XI Bis al
artículo 33; un cuarto párrafo, recorriéndose el actual para quedar como
quinto, y los párrafos sexto y séptimo al artículo 63 de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- Las
erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto deberán cubrirse con cargo al presupuesto aprobado a la Secretaría de
Educación Pública en el presente ejercicio fiscal y subsecuentes, por lo que
cualquier modificación a su estructura orgánica derivada de la aplicación de
este Decreto se realizará mediante movimientos compensados conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Cuarto.- En un plazo
no mayor a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Educación Pública emitirá la normatividad a la que se
refiere la fracción IX del artículo 12 reformada por el presente Decreto.
Quinto.- Para la
emisión de los lineamientos, normas y criterios a los que se refieren los
artículos 14, fracción III, y 63, contenidos en el presente Decreto, la
Secretaría dispondrá de 60 días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Sexto.- Las
instituciones públicas de educación superior a las que se refiere la fracción
VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos podrán celebrar convenios con la autoridad educativa federal para que
la información relacionada con sus trámites de revalidación y equiparación de
estudios, en tanto información pública, de acuerdo con la fracción II del artículo
75 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sea
incorporada al Sistema de Información y Gestión Educativa.
Séptimo.- Con base en
lo dispuesto en la fracción XI Bis del artículo 33, contenida en el presente
Decreto, las autoridades educativas podrán coordinarse con otras instituciones
para implementar planes de emergencia y acciones afirmativas dirigidos a
atender a las personas en situación de vulnerabilidad a las que se refiere el
segundo párrafo del artículo 32.
Ciudad de México, a 16 de marzo de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Raúl
Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de
marzo de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un
segundo párrafo a la fracción III del artículo 12 de la Ley General de
Educación.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de noviembre de 2017
Artículo Único.- Se adiciona un
segundo párrafo a la fracción III del artículo 12 de la Ley General de
Educación, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La
Secretaría de Educación Pública deberá establecer las previsiones necesarias
para que todo el material incluido en los libros de texto gratuitos cumpla con
las disposiciones en materia de protección de la propiedad intelectual,
derechos de autor y demás disposiciones que garanticen la seguridad jurídica de
las obras.
Tercero.- Los
procedimientos de la publicación en plataformas digitales de los libros de
texto gratuitos los fijará la Secretaría de Educación Pública, observando que
su consulta esté disponible al inicio de cada año lectivo escolar en la página
oficial de la Secretaría de Educación Pública y en los medios electrónicos o
virtuales de comunicación que considere compatibles para la publicación del
material educativo.
Ciudad de México, a 17 de octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores
Ramírez, Secretario.- Dip. Andrés
Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo
89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su
debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintinueve de noviembre
de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley
General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura
Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de
Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General
de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General
de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el
Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad
de México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y
definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones
territoriales.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Séptimo.- Se
reforman los artículos 16, 70, párrafo cuarto y 71, primer párrafo de la Ley
General de Educación, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
………
Ciudad de México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Andrés Fernández del Valle
Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G.
Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.