LEY GENERAL DE SALUD
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de febrero de 1984
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
12-07-2018
Modificación del listado de Sustancias
de la Ley por acuerdo DOF 24-12-2018
Al
margen un sello con el Escudo Nacional que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
MIGUEL
DE LA MADRID HURTADO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que
el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente:
D E
C R E T O
"El
Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, decreta:
LEY GENERAL DE SALUD
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO UNICO
Artículo
1o.- La presente ley reglamenta el derecho a la protección de la
salud que tiene toda persona en los términos del artículo 4o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece las bases y
modalidades para el acceso a los servicios de salud y la concurrencia de la
Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general. Es de
aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e
interés social.
Artículo 1o. Bis.- Se
entiende por salud como un estado de completo bienestar físico, mental y
social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.
Artículo
adicionado DOF 04-12-2013
Artículo
2o.- El derecho a la protección de la salud, tiene las siguientes
finalidades:
I. El bienestar físico y mental de la persona, para contribuir al ejercicio pleno de
sus capacidades;
Fracción
reformada DOF 14-01-2013
II.
La prolongación y mejoramiento de la calidad de la vida humana;
III.
La protección y el acrecentamiento de los valores que coadyuven a
la creación, conservación y disfrute de condiciones de salud que contribuyan al
desarrollo social;
IV.
La extensión de actitudes solidarias y responsables de la
población en la preservación, conservación, mejoramiento y restauración de la
salud;
V.
El disfrute de servicios de salud y de asistencia social que
satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población;
VI.
El conocimiento para el adecuado aprovechamiento y utilización de
los servicios de salud, y
VII.
El desarrollo de la enseñanza y la investigación científica y
tecnológica para la salud.
Artículo 3o.- En los términos de esta Ley, es materia de salubridad general:
I.
La organización, control y vigilancia de la prestación de
servicios y de establecimientos de salud a los que se refiere el artículo 34,
fracciones I, III y IV, de esta Ley;
II.
La atención médica, preferentemente en beneficio de grupos
vulnerables;
II
bis. La Protección Social en Salud;
Fracción
adicionada DOF 15-05-2003
III.
La coordinación, evaluación y seguimiento de los servicios de
salud a los que se refiere el artículo 34, fracción II;
IV.
La atención materno-infantil;
IV Bis. El programa de
nutrición materno-infantil en los pueblos y comunidades indígenas;
Fracción
adicionada DOF 19-09-2006
IV Bis 1. La salud visual;
Fracción
adicionada DOF 24-02-2005. Reenumerada (antes fracción V) DOF 10-06-2011
IV Bis 2. La salud auditiva;
Fracción
adicionada DOF 24-02-2005. Reenumerada (antes fracción VI) DOF 10-06-2011
IV Bis 3. Salud bucodental;
Fracción
adicionada DOF 28-11-2016
V. La planificación familiar;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción VII) DOF 10-06-2011
VI. La salud mental;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción VIII) DOF 10-06-2011
VII. La organización, coordinación y vigilancia
del ejercicio de las actividades profesionales, técnicas y auxiliares para la
salud;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción IX) DOF 10-06-2011
VIII. La promoción de la formación de recursos
humanos para la salud;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción X) DOF 10-06-2011
IX. La coordinación de la investigación para
la salud y el control de ésta en los seres humanos;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XI) DOF 10-06-2011
IX
Bis. El genoma humano;
Fracción
adicionada DOF 16-11-2011
X. La información relativa a las condiciones, recursos y
servicios de salud en el país;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XII) DOF 10-06-2011
XI. La educación para la salud;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XIII) DOF 10-06-2011
XII. La prevención, orientación, control y vigilancia en materia de
nutrición, sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta alimentaria,
enfermedades respiratorias, enfermedades cardiovasculares y aquellas
atribuibles al tabaquismo;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Fracción reformada DOF 30-05-2008. Recorrida (antes fracción
XIV) DOF 10-06-2011.
Reformada
DOF 14-10-2015
XIII. La prevención y el control de los efectos
nocivos de los factores ambientales en la salud del hombre;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XV) DOF 10-06-2011
XIV. La salud ocupacional y el saneamiento
básico;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991. Recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción
XVI) DOF 10-06-2011
XV. La prevención y el control de enfermedades
transmisibles;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XVII) DOF 10-06-2011
XV Bis. El Programa Nacional de Prevención,
Atención y Control del VIH/SIDA e Infecciones de Transmisión Sexual;
Fracción
adicionada DOF 15-12-2008. Reenumerada (antes fracción XVII Bis) DOF 10-06-2011
XVI. La prevención y el control de enfermedades
no transmisibles y accidentes;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XVIII) DOF 10-06-2011
XVI
Bis. El diseño, la organización,
coordinación y vigilancia del Registro Nacional de Cáncer.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2017
XVII.
La prevención de la
discapacidad y la rehabilitación de
las personas con discapacidad;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XIX) DOF 10-06-2011. Reformada
DOF 08-04-2013
XVIII. La asistencia social;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XX) DOF 10-06-2011
XIX. El programa para la prevención, reducción y
tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la
prevención de enfermedades derivadas del mismo, así como la protección de la
salud de terceros y de la sociedad frente al uso nocivo del alcohol;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XXI) DOF 10-06-2011. Reformada
DOF 20-04-2015
XX. El programa contra el tabaquismo;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XXII) DOF 10-06-2011
XXI. La prevención del consumo de
estupefacientes y psicotrópicos y el programa contra la farmacodependencia;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Reformada DOF 20-08-2009. Recorrida (antes fracción
XXIII) DOF 10-06-2011
XXII. El control sanitario de productos y
servicios y de su importación y exportación;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XXIV) DOF 10-06-2011
XXIII. El control sanitario del proceso, uso,
mantenimiento, importación, exportación y disposición final de equipos médicos,
prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso
odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos higiénicos;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XXV) DOF 10-06-2011
XXIV. El control sanitario de los
establecimientos dedicados al proceso de los productos incluidos en las
fracciones XXII y XXIII;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XXVI) DOF 10-06-2011
XXV. El control sanitario de la publicidad de
las actividades, productos y servicios a que se refiere esta Ley;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Recorrida (antes fracción XXVII) DOF 10-06-2011
XXVI. El control sanitario de la disposición de
órganos, tejidos y sus componentes y células;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997. Recorrida DOF 24-02-2005. Reformada DOF 14-07-2008.
Recorrida (antes fracción XXVIII) DOF 10-06-2011
XXVI Bis. El control sanitario de cadáveres de seres
humanos;
Fracción
adicionada DOF 14-07-2008. Reenumerada (antes fracción XXVIII Bis) DOF 10-06-2011
XXVII. La sanidad internacional;
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005. Reformada DOF 05-01-2009. Recorrida (antes fracción
XXIX) DOF 10-06-2011
XXVII Bis. El tratamiento integral del dolor, y
Fracción
adicionada DOF 05-01-2009. Reenumerada (antes fracción XXX) DOF 10-06-2011
XXVIII. Las demás materias que establezca esta
Ley y otros ordenamientos legales, de conformidad con el párrafo tercero del
Artículo 4o. Constitucional.
Fracción
recorrida DOF 24-02-2005, 05-01-2009. Recorrida (antes fracción XXXI) DOF 10-06-2011
Artículo
4o.- Son autoridades sanitarias:
I.
El Presidente de la República;
II.
El Consejo de Salubridad General;
III.
La Secretaría de Salud, y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
IV. Los gobiernos de las entidades federativas, incluyendo el Gobierno del
Distrito Federal.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
TITULO SEGUNDO
Sistema Nacional de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo
5o.- El Sistema Nacional de Salud está constituido por las
dependencias y entidades de la Administración Pública, tanto federal como
local, y las personas físicas o morales de los sectores social y privado, que
presten servicios de salud, así como por los mecanismos de coordinación de
acciones, y tiene por objeto dar cumplimiento al derecho a la protección de la
salud.
Artículo 6o.- El Sistema Nacional de
Salud tiene los siguientes objetivos:
Párrafo
reformado DOF 19-09-2006, 13-01-2014
I.- Proporcionar servicios de salud a toda la
población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas
sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la
salud, con especial interés en la promoción, implementación e impulso de
acciones de atención integrada de carácter preventivo, acorde con la edad, sexo
y factores de riesgo de las personas;
Fracción
reformada DOF 13-01-2014
II.
Contribuir al desarrollo demográfico armónico del país;
III.
Colaborar al bienestar social
de la población mediante servicios de asistencia social, principalmente a
menores en estado de abandono, ancianos desamparados y personas con
discapacidad, para fomentar su
bienestar y propiciar su incorporación a una vida equilibrada en lo económico y
social;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
IV.
Dar impulso al desarrollo de la familia y de la comunidad, así
como a la integración social y al crecimiento físico y mental de la niñez;
IV Bis. Impulsar el bienestar
y el desarrollo de las familias y comunidades indígenas que propicien el
desarrollo de sus potencialidades político sociales y culturales; con su
participación y tomando en cuenta sus valores y organización social;
Fracción
adicionada DOF 19-09-2006
V.
Apoyar el mejoramiento de las condiciones sanitarias del medio
ambiente que propicien el desarrollo satisfactorio de la vida;
VI.
Impulsar un sistema racional de administración y desarrollo de los
recursos humanos para mejorar la salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI Bis. Promover el
conocimiento y desarrollo de la medicina tradicional indígena y su práctica en
condiciones adecuadas;
Fracción
adicionada DOF 19-09-2006
VII.- Coadyuvar a la modificación de los patrones
culturales que determinen hábitos, costumbres y actitudes relacionados con la
salud y con el uso de los servicios que se presten para su protección;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987, 15-01-2013
VIII. Promover un sistema de fomento sanitario que coadyuve al desarrollo de
productos y servicios que no sean nocivos para la salud;
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987. Reformada DOF 15-01-2013, 14-10-2015
IX. Promover el desarrollo de los servicios de salud con base en la
integración de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para
ampliar la cobertura y mejorar la calidad de atención a la salud;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013. Reformada DOF 14-10-2015
X. Proporcionar orientación a la
población respecto de la importancia de la alimentación nutritiva, suficiente y
de calidad y su relación con los beneficios a la salud;
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015. Reformada DOF 01-06-2016
XI. Diseñar y ejecutar políticas públicas
que propicien la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, que
contrarreste eficientemente la desnutrición, el sobrepeso, la obesidad y otros
trastornos de la conducta alimentaria, y
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015. Reformada DOF 01-06-2016
XII. Acorde a las demás disposiciones
legales aplicables, promover la creación de programas de atención integral para
la atención de las víctimas y victimarios de acoso y violencia escolar, en
coordinación con las autoridades educativas.
Fracción
adicionada DOF 01-06-2016
Artículo 7o.- La coordinación del
Sistema Nacional de Salud estará a cargo de la Secretaría de Salud,
correspondiéndole a ésta:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Establecer y conducir la política nacional en materia de salud, en
los términos de las leyes aplicables y de conformidad con lo dispuesto por el
Ejecutivo Federal;
II.
Coordinar los programas de servicios de salud de las dependencias
y entidades de la Administración Pública Federal, así como los agrupamientos
por funciones y programas afines que, en su caso, se determinen;
II Bis. Promover e impulsar que las instituciones
del Sistema Nacional de Salud implementen programas cuyo objeto consista en
brindar atención médica integrada de carácter preventivo, acorde con la edad,
sexo y factores de riesgo de las personas;
Fracción
adicionada DOF 13-01-2014
III.
Impulsar la desconcentración y descentralización de los servicios de salud;
IV.
Promover, coordinar y realizar la evaluación de programas y
servicios de salud que le sea solicitada por el Ejecutivo Federal;
V.
Determinar la periodicidad y características de la información que
deberán proporcionar las dependencias y entidades del sector salud, con
sujeción a las disposiciones generales aplicables;
VI.
Coordinar el proceso de programación de las actividades del sector
salud, con sujeción a las leyes que regulen a las entidades participantes;
VII.
Formular recomendaciones a las dependencias competentes sobre la
asignación de los recursos que requieran los programas de salud;
VIII.
Impulsar las actividades científicas y tecnológicas en el campo de
la salud;
VIII bis.- Promover la incorporación,
uso y aprovechamiento de las Tecnologías de la Información y de las
Comunicaciones en los servicios de Salud;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013
IX.
Coadyuvar con las dependencias competentes a la regulación y
control de la transferencia de tecnología en el área de salud;
X.
Promover el establecimiento de un sistema nacional de información
básica en materia de salud;
X
Bis. Establecer, promover y
coordinar el Registro Nacional de Cáncer.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2017
XI.
Apoyar la coordinación entre las instituciones de salud y las
educativas, para formar y capacitar recursos humanos para la salud;
XII.
Coadyuvar a que la formación y distribución de los recursos
humanos para la salud sea congruente con las prioridades del Sistema Nacional
de Salud;
XIII.
Promover e impulsar la participación de la comunidad en el cuidado
de su salud;
XIII Bis. Promover e impulsar programas y campañas de información sobre los
buenos hábitos alimenticios, una buena nutrición y la activación física;
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015
XIV.
Impulsar la permanente actualización de las disposiciones legales
en materia de salud, y
XV.
Las demás atribuciones, afines a las anteriores, que se requieran
para el cumplimiento de los objetivos del Sistema Nacional de Salud, y las que
determinen las disposiciones generales aplicables.
Artículo
8o.- Con propósitos de complemento y de apoyo recíproco, se
delimitarán los universos de usuarios y las instituciones de salud podrán
llevar a cabo acciones de subrogación de servicios.
Artículo
9o.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán, en el
ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de
coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, a la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud. Con tal propósito, los gobiernos
de las entidades federativas planearán, organizarán y desarrollarán en sus
respectivas circunscripciones territoriales, sistemas estatales de salud,
procurando su participación programática en el Sistema Nacional de Salud.
La
Secretaría de Salud auxiliará, cuando lo soliciten los estados, en las acciones
de descentralización a los municipios que aquéllos lleven a cabo.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 10. La
Secretaria de Salud promoverá la participación, en el sistema nacional de
salud, de los prestadores de servicios de salud, de los sectores público,
social y privado, de sus trabajadores y de los usuarios de los mismos, así como
de las autoridades o representantes de las comunidades indígenas, en los
términos de las disposiciones que al efecto se expidan.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006
Asimismo,
fomentará la coordinación con los proveedores de insumos para la salud, a fin
de racionalizar y procurar la disponibilidad de estos últimos.
Artículo 10 Bis.- El Personal médico y de enfermería que forme
parte del Sistema Nacional de Salud, podrán ejercer la objeción de conciencia y
excusarse de participar en la prestación de servicios que establece esta Ley.
Cuando se ponga en
riesgo la vida del paciente o se trate de una urgencia médica, no podrá
invocarse la objeción de conciencia, en caso contrario se incurrirá en la
causal de responsabilidad profesional.
El ejercicio de la
objeción de conciencia no derivará en ningún tipo de discriminación laboral.
Artículo
adicionado DOF 11-05-2018
Artículo 11. La
concertación de acciones entre la Secretaria de Salud y las autoridades de las
comunidades indígenas, los integrantes de los sectores social y privado, se
realizará mediante convenios y contratos, los cuales se ajustarán a las
siguientes bases:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006
I. Definición de las
responsabilidades que asuman las partes;
Fracción
reformada DOF 19-09-2006
II.
Determinación de las acciones de orientación, estímulo y apoyo que
llevará a cabo la Secretaría de Salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III.
Especificación del carácter operativo de la concertación de
acciones, con reserva de las funciones de autoridad de la Secretaría de Salud,
y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
IV.
Expresión de las demás estipulaciones que de común acuerdo
establezcan las partes.
Artículo
12.- La competencia de las autoridades sanitarias en la planeación,
regulación, organización y funcionamiento del sistema Nacional de Salud, se
regirá por las disposiciones de esta Ley y demás normas generales aplicables.
CAPITULO II
Distribución de Competencias
Artículo 13. La competencia entre
A. Corresponde al Ejecutivo
Federal, por conducto de
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. Dictar
las normas oficiales mexicanas a que quedará sujeta la prestación, en todo el
territorio nacional, de servicios de salud en las materias de salubridad
general y verificar su cumplimiento;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II. En las materias enumeradas en las fracciones I, III,
XV Bis, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley,
organizar y operar los servicios respectivos y vigilar su funcionamiento por sí
o en coordinación con dependencias y entidades del sector salud;
Fracción
reformada DOF 24-02-2005, 15-12-2008, 10-06-2011
III. Organizar
y operar los servicios de salud a su cargo y, en todas las materias de
salubridad general, desarrollar temporalmente acciones en las entidades
federativas, cuando éstas se lo soliciten, de conformidad con los acuerdos de
coordinación que se celebren al efecto;
IV. Promover,
orientar, fomentar y apoyar las acciones en materia de salubridad general a
cargo de los gobiernos de las entidades federativas, con sujeción a las
políticas nacionales en la materia;
V. Ejercer
la acción extraordinaria en materia de salubridad general;
VI. Promover
y programar el alcance y las modalidades del Sistema Nacional de Salud y
desarrollar las acciones necesarias para su consolidación y funcionamiento;
VII. Coordinar
el Sistema Nacional de Salud;
VII bis. Regular, desarrollar, coordinar, evaluar y
supervisar las acciones de protección social en salud;
Fracción
adicionada DOF 15-05-2003
VIII. Realizar
la evaluación general de la prestación de servicios de salud en materia de
salubridad general en todo el territorio nacional;
IX. Ejercer
la coordinación y la vigilancia general del cumplimiento de las disposiciones
de esta Ley y demás normas aplicables en materia de salubridad general, y
X. Las
demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades anteriores y las
que se establezcan en esta Ley y en otras disposiciones generales aplicables.
B. Corresponde a los gobiernos de
las entidades federativas, en materia de salubridad general, como autoridades
locales y dentro de sus respectivas jurisdicciones territoriales:
Párrafo
reformado DOF 14-07-2008
I. Organizar, operar, supervisar y evaluar la
prestación de los servicios de salubridad general a que se refieren las
fracciones II, II Bis, IV, IV Bis, IV Bis 1, IV Bis 2, IV Bis 3, V, VI, VII,
VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXVI Bis y
XXVII Bis, del artículo 3o. de esta Ley, de conformidad con las disposiciones
aplicables;
Fracción
reformada DOF 15-05-2003, 24-02-2005, 14-07-2008, 05-01-2009, 10-06-2011, 28-11-2016
II. Coadyuvar
a la consolidación y funcionamiento del Sistema Nacional de Salud, y planear,
organizar y desarrollar sistemas estatales de salud, procurando su
participación programática en el primero;
III. Formular
y desarrollar programas locales de salud, en el marco de los sistemas estatales
de salud y de acuerdo con los principios y objetivos del Plan Nacional de
Desarrollo;
IV. Llevar
a cabo los programas y acciones que en materia de salubridad local les
competan;
V. Elaborar
información estadística local y proporcionarla a las autoridades federales
competentes;
VI. Vigilar,
en la esfera de su competencia, el cumplimiento de esta Ley y demás
disposiciones aplicables, y
VII. Las
demás atribuciones específicas que se establezcan en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables.
C. Corresponde a
Apartado
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
14.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 07-05-1997
Artículo
15.- El Consejo de Salubridad General es un órgano que depende
directamente del Presidente de la República en los términos del artículo 73,
fracción XVI, base 1a. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Está integrado por un presidente que será el Secretario de Salud, un
secretario y trece vocales titulares, dos de los cuales serán los presidentes
de la Academia Nacional de Medicina y de la Academia Mexicana de Cirugía, y los
vocales que su propio reglamento determine. Los miembros del Consejo serán
designados y removidos por el Presidente de la República, quien deberá nombrar
para tales cargos, a profesionales especializados en cualquiera de las ramas
sanitarias.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
16.- La organización y funcionamiento del Consejo de Salubridad
General se regirá por su reglamento interior, que formulará el propio Consejo y
someterá a la aprobación del Presidente de la República para su expedición.
Artículo
17.- Compete al Consejo de Salubridad General:
I.
Dictar medidas contra el alcoholismo, venta y producción de
substancias tóxicas, así como las que tengan por objeto prevenir y combatir los
efectos nocivos de la contaminación ambiental en la salud, las que serán
revisadas después por el Congreso de la Unión, en los casos que le competan;
II.
Adicionar las listas de establecimientos destinados al proceso de
medicamentos y las de enfermedades transmisibles prioritarias y no
transmisibles más frecuentes, así como las de fuentes de radiaciones ionizantes
y de naturaleza análoga;
III.
Opinar sobre programas y proyectos de investigación científica y
de formación de recursos humanos para la salud;
IV.
Opinar sobre el establecimiento de nuevos estudios profesionales,
técnicos, auxiliares y especialidades que requiera el desarrollo nacional en
materia de salud;
V.
Elaborar el Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud;
VI.
Participar, en el ámbito de su competencia, en la consolidación y
funcionamiento del Sistema Nacional de Salud;
VII.
Rendir opiniones y formular sugerencias al Ejecutivo Federal
tendientes al mejoramiento de la eficiencia del Sistema Nacional de Salud y al
mejor cumplimiento del programa sectorial de salud.
VII
bis. Proponer a las autoridades sanitarias el otorgamiento de
reconocimientos y estímulos para las instituciones y personas que se distingan
por sus méritos a favor de la salud, y
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
VIII.
Analizar las disposiciones legales en materia de salud y formular
propuestas de reformas o adiciones a las mismas, y
IX.
Las demás que le correspondan conforme a la fracción XVI del
artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta
Ley.
Fracción
reformada DOF 15-05-2003
Artículo
17 bis.- La Secretaría de Salud ejercerá las
atribuciones de regulación, control y fomento sanitarios que conforme a la
presente Ley, a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y los
demás ordenamientos aplicables le corresponden a dicha dependencia en las
materias a que se refiere el artículo 3o. de esta Ley en sus fracciones I, en
lo relativo al control y vigilancia de los establecimientos de salud a los que
se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley: XIII, XIV, XXII, XXIII, XXIV,
XXV, XXVI, ésta salvo por lo que se refiere a cadáveres y XXVII, esta última
salvo por lo que se refiere a personas, a través de un órgano desconcentrado
que se denominará Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios.
Para
efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior compete a la Comisión Federal
para la Protección contra Riesgos Sanitarios:
I.
Efectuar la evaluación de riesgos a la salud en las materias de su
competencia, así como identificar y evaluar los riesgos para la salud humana
que generen los sitios en donde se manejen residuos peligrosos;
II. Proponer al Secretario de Salud la
política nacional de protección contra riesgos sanitarios así como su
instrumentación en materia de: establecimientos de salud; medicamentos y otros
insumos para la salud; disposición de órganos, tejidos, células de seres
humanos y sus componentes; alimentos y bebidas, productos cosméticos; productos
de aseo; tabaco, plaguicidas, nutrientes vegetales, sustancias tóxicas o peligrosas
para la salud; productos biotecnológicos, suplementos alimenticios, materias
primas y aditivos que intervengan en la elaboración de los productos
anteriores; así como de prevención y control de los efectos nocivos de los
factores ambientales en la salud del hombre, salud ocupacional y saneamiento
básico;
Fracción
reformada DOF 07-06-2011
III.
Elaborar y expedir las normas oficiales mexicanas relativas a los
productos, actividades, servicios y establecimientos materia de su competencia,
salvo en las materias a que se refieren las fracciones I y XXVI del artículo
3o. de esta Ley;
IV.
Evaluar, expedir o revocar las autorizaciones que en las materias
de su competencia se requieran, así como aquellos actos de autoridad que para
la regulación, el control y el fomento sanitario se establecen o deriven de
esta Ley, sus reglamentos, las normas oficiales mexicanas y los demás
ordenamientos aplicables;
V.
Expedir certificados oficiales de condición sanitaria de procesos,
productos, métodos, instalaciones, servicios o actividades relacionadas con las
materias de su competencia;
VI. Ejercer el
control y vigilancia sanitarios de los productos señalados en la fracción II de
este artículo, de las actividades relacionadas con los primeros, de su
importación y exportación, así como de los establecimientos destinados al
proceso de dichos productos y los establecimientos de salud, con independencia de las facultades que en
materia de procesos y prácticas aplicables en los establecimientos dedicados al
sacrificio de animales y procesamiento primario de bienes de origen animal para
consumo humano, tenga la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación en términos de lo dispuesto por la Ley Federal de
Sanidad Animal;
Fracción
reformada DOF 07-06-2012
VII.
Ejercer el control y vigilancia sanitarios de la publicidad de las
actividades, productos y servicios a los que se refiere esta Ley y sus
reglamentos;
VIII. Ejercer el control y la vigilancia sanitarios
de la disposición y trasplantes de órganos y tejidos y células de seres
humanos, salvo lo dispuesto por los artículos 329, 332, 338 y 339 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 11-06-2009
IX.
Ejercer las atribuciones que esta Ley y sus reglamentos le
confieren a la Secretaría de Salud en materia de sanidad internacional, con
excepción de lo relativo a personas;
X.
Imponer sanciones y aplicar medidas de seguridad en el ámbito de
su competencia;
XI.
Ejercer las atribuciones que la presente Ley, la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, y los demás ordenamientos aplicables le
confieren a la Secretaría de Salud en materia de efectos del ambiente en la
salud, salud ocupacional, residuos peligrosos, saneamiento básico y accidentes
que involucren sustancias tóxicas, peligrosas o radiaciones;
XII.
Participar, en coordinación con las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Salud, en la instrumentación de las acciones de
prevención y control de enfermedades, así como de vigilancia epidemiológica,
especialmente cuando éstas se relacionen con los riesgos sanitarios derivados
de los productos, actividades o establecimientos materia de su competencia, y
XIII.
Las demás facultades que otras disposiciones legales le confieren
a la Secretaría de Salud en las materias que conforme a lo dispuesto en este
artículo sean competencia de la Comisión.
Artículo
adicionado DOF 30-06-2003
Artículo
17 bis 1.- El órgano desconcentrado a que se
refiere el artículo 17 bis tendrá, únicamente, autonomía administrativa,
técnica y operativa y su presupuesto estará constituido por:
I.
Las asignaciones que establezca la Ley de Ingresos y el
Presupuesto de Egresos de la Federación, y
II.
Los recursos financieros que le sean asignados, así como aquellos
que, en lo sucesivo, se destinen a su servicio.
Los
ingresos que la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios
obtenga por concepto de donativos nacionales e internacionales, rescate de
seguros y otros ingresos de carácter excepcional podrán ser recuperados por
dicha Comisión y destinados a su gasto de operación conforme a lo que
establezca el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 30-06-2003
Artículo
17 bis 2.- Al frente de la Comisión Federal para
la Protección contra Riesgos Sanitarios estará un Comisionado Federal el cual
será nombrado por el Presidente de la República, a propuesta del Secretario de
Salud; siendo la Secretaría de Salud a quien corresponderá la supervisión de
este órgano desconcentrado.
Artículo
adicionado DOF 30-06-2003
Artículo
18.- Las bases y modalidades de ejercicio coordinado de las
atribuciones de la Federación y de las entidades federativas en la prestación
de servicios de salubridad general, se establecerán en los acuerdos de coordinación
que suscriba la Secretaría de Salud con los gobiernos de las entidades
federativas, en el marco del Convenio Unico de Desarrollo.
La
Secretaría de Salud propondrá la celebración de acuerdos de coordinación con
los gobiernos de las entidades federativas para la participación de éstos en la
prestación de los servicios a que se refieren las fracciones I, III, XXI, XXII,
XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del artículo 3o. de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
19.- La Federación y los gobiernos de las entidades federativas, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables, aportarán los recursos
materiales, humanos y financieros que sean necesarios para la operación de los
servicios de salubridad general, que queden comprendidos en los acuerdos de
coordinación que al efectos se celebren.
Los
recursos que aporten las partes quedarán expresamente afectos a los fines del
acuerdo respectivo y sujetos al régimen legal que les corresponda. La gestión
de los mismos quedará a cargo de la estructura administrativa que establezcan,
coordinadamente, la Federación y los gobiernos de las entidades federativas.
Artículo
20.- Las estructuras administrativas a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 19 de esta Ley, se ajustarán a las siguientes bases;
I.
Se regirán por las disposiciones de esta Ley y demás normas
aplicables, y por las previsiones de los acuerdos de coordinación que se
celebren;
II.
Se establecerán coordinadamente entre la Federación, por conducto
de la Secretaría de Salud, y los gobiernos de las entidades federativas;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III.
Podrán tener personalidad jurídica y patrimonio propios y
funciones de autoridad, en su caso, de conformidad con los instrumentos legales
de creación;
IV.
Contarán con un consejo interno, que será presidido por el titular
del ejecutivo local, cuando así se convenga;
V.
Los titulares de las estructuras administrativas serán designados
por el Secretario de Salud, a propuesta de los ejecutivos locales, y deberán
tener preferentemente experiencias en salud pública;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI.
Tendrán a su cargo la administración de los recursos que aporten
las partes, con sujeción al régimen legal que les corresponda;
VII.
Promoverán y vigilarán la aplicación de principios, normas
oficiales mexicanas y procedimientos uniformes;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
VIII.
Tendrán participación representantes de los usuarios, así como de
los trabajadores al servicio de éstas estructuras, en los términos de las
disposiciones que al efecto se expidan, y
IX.
Las demás que se incluyan en los acuerdos de coordinación que se
celebren.
Artículo
21.- Los acuerdos de coordinación que se celebren se sujetarán a las
siguientes bases:
I.
Establecerán el tipo y características operativas de los servicios
de salubridad general que constituyan el objeto de la coordinación;
II.
Determinarán las funciones que corresponda desarrollar a las
partes, con indicación de las obligaciones que por el acuerdo asuman;
III.
Describirán los bienes y recursos que aporten las partes, con la
especificación del régimen a que quedarán sujetos;
IV.
Establecerán las estructuras administrativas a que se refiere el artículo
19, determinando sus modalidades orgánicas y funcionales;
V.
Desarrollarán el procedimiento para la elaboración de los
proyectos de programas y presupuestos anuales y determinarán los programas de
actividades que vayan a desarrollarse;
VI.
Definirán, en su caso, las directrices de la descentralización de
los gobiernos de los estados a los municipios;
VII.
Establecerán que los ingresos que se obtengan por la prestación de
servicios, se ajustarán a lo que dispongan la legislación fiscal y los acuerdos
que celebren en la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las
entidades federativas;
VIII.
Indicarán las medidas legales o administrativas que las partes se
obliguen a adoptar o promover, para el mejor cumplimiento del acuerdo;
IX.
Establecerán las normas y procedimientos de control que corresponderán
a la Secretaría de Salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
X.
Establecerán la duración del Acuerdo y las causas de terminación
anticipada del mismo;
XI.
Indicarán el procedimiento para la resolución de las controversias
que, en su caso, se susciten con relación al cumplimiento y ejecución del
acuerdo, con sujeción a las disposiciones legales aplicables, y
XII.
Contendrán las demás estipulaciones que las partes consideren
necesarias para la mejor prestación de los servicios.
Artículo
22.- Los ingresos que se obtengan por los servicios de salubridad
general que se presten en los términos de los acuerdos de coordinación a que se
refieren los artículos anteriores, se afectarán al mismo concepto, en la forma
que establezca la legislación fiscal aplicable.
TITULO TERCERO
Prestación de los Servicios de Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo
23.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por servicios de
salud todas aquellas acciones realizadas en beneficio del individuo y de la
sociedad en general, dirigidas a proteger, promover y restaurar la salud de la
persona y de la colectividad.
Artículo
24.- Los servicios de salud se clasifican en tres tipos:
I.
De atención médica;
II.
De salud pública, y
III.
De asistencia social.
Artículo
25.- Conforme a las prioridades del Sistema Nacional de Salud, se
garantizará la extensión cuantitativa y cualitativa de los servicios de salud,
preferentemente a los grupos vulnerables.
Artículo
26.- Para la organización y administración de los servicios de salud,
se definirán criterios de distribución de universos de usuarios, de
regionalización y de escalonamiento de los servicios, así como de
universalización de cobertura.
Artículo
27. Para los efectos del
derecho a la protección de la salud, se consideran servicios básicos de salud
los referentes a:
I.
La educación para la salud, la promoción del saneamiento básico y
el mejoramiento de las condiciones sanitarias del ambiente;
II.
La prevención y el control de las enfermedades transmisibles de
atención prioritaria, de las no transmisibles más frecuentes y de los
accidentes;
III. La atención médica integral, que comprende la
atención médica integrada de carácter preventivo, acciones curativas,
paliativas y de rehabilitación, incluyendo la atención de urgencias.
Para efectos del
párrafo anterior, la atención médica integrada de carácter preventivo consiste
en realizar todas las acciones de prevención y promoción para la protección de
la salud, de acuerdo con la edad, sexo y los determinantes físicos y psíquicos
de las personas, realizadas preferentemente en una sola consulta;
Fracción
reformada DOF 05-01-2009, 13-01-2014
IV.
La atención materno-infantil;
V.
La planificación familiar;
VI.
La salud mental;
VII.
La prevención y el control de las enfermedades bucodentales;
VIII.
La disponibilidad de medicamentos y otros insumos esenciales para
la salud;
IX. La promoción de un estilo de vida saludable;
Fracción
reformada DOF 30-01-2012, 14-10-2015
X. La asistencia social a los grupos más
vulnerables y, de éstos, de manera especial, a los pertenecientes a las
comunidades indígenas, y
Fracción
reformada DOF 19-09-2006, 30-01-2012
XI. La atención médica a los adultos mayores en
áreas de salud geriátrica.
Fracción
adicionada DOF 30-01-2012
Artículo
28.- Para los efectos del artículo anterior, habrá un Cuadro Básico
de Insumos para el primer nivel de atención médica y un Catálogo de Insumos
para el segundo y tercer nivel, elaborados por el Consejo de Salubridad General
a los cuales se ajustarán las instituciones públicas del Sistema Nacional de
Salud, y en los que se agruparán, caracterizarán y codificarán los insumos para
la salud. Para esos efectos, participarán en su elaboración: La Secretaría de
Salud, las instituciones públicas de seguridad social y las demás que señale el
Ejecutivo Federal.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 15-05-2003
Artículo
28 Bis.- Los profesionales
que podrán prescribir medicamentos son:
1. Médicos;
2. Homeópatas;
3. Cirujanos Dentistas;
4. Médicos Veterinarios en el área de su
competencia, y
5. Licenciados en Enfermería, quienes únicamente
podrán prescribir cuando no se cuente con los servicios de un médico, aquellos
medicamentos del cuadro básico que determine la Secretaría de Salud.
Los profesionales a que se refiere el presente
artículo deberán contar con cédula profesional expedida por las autoridades
educativas competentes. Los pasantes en servicio social, de cualquiera de las
carreras antes mencionadas y los enfermeros podrán prescribir ajustándose a las
especificaciones que determine la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 05-03-2012
Artículo
29.- Del Cuadro Básico de Insumos del Sector Salud, la Secretaría de
Salud determinará la lista de medicamentos y otros insumos esenciales para la
salud, y garantizará su existencia permanente y disponibilidad a la población
que los requiera, en coordinación con las autoridades competentes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
30.- La Secretaría de Salud apoyará a las dependencias competentes
en la vigilancia de los establecimientos de los sectores público, social y
privado dedicados al expendio de medicamentos y a la provisión de insumos para
su elaboración, a fin de que adecúen a lo establecido en el artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 31.- La Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud,
asegurará la adecuada distribución y comercialización y fijará los precios
máximos de venta al público de los medicamentos e insumos. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público tendrá la intervención que le corresponda en la
determinación de precios, cuando tales bienes sean producidos por el sector
público.
La Secretaría de Salud proporcionará los elementos técnicos a la
Secretaría de Economía, acerca de la importación de insumos para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
CAPITULO II
Atención Médica
Artículo 32. Se entiende por
atención médica el conjunto de servicios que se proporcionan al individuo, con
el fin de proteger, promover y restaurar su salud.
Para efectos
del párrafo anterior los prestadores de servicios de salud podrán apoyarse en
las Guías de Práctica Clínica y los medios electrónicos de acuerdo con las
normas oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 28-05-2012, 01-06-2016
Artículo 33. Las actividades de atención médica son:
I.
Preventivas, que incluyen las de promoción general y las de
protección específica;
II. Curativas, que tienen como fin efectuar un
diagnóstico temprano y proporcionar tratamiento oportuno;
Fracción
reformada DOF 05-01-2009
III.
De rehabilitación, que
incluyen acciones tendientes a optimizar las capacidades y funciones de las
personas con discapacidad, y
Fracción
reformada DOF 05-01-2009, 08-04-2013
IV. Paliativas, que incluyen el cuidado integral
para preservar la calidad de vida del paciente, a través de la prevención,
tratamiento y control del dolor, y otros síntomas físicos y emocionales por
parte de un equipo profesional multidisciplinario.
Fracción
adicionada DOF 05-01-2009
CAPITULO III
Prestadores de Servicios de Salud
Artículo
34.- Para los efectos de esta Ley, los servicios de salud,
atendiendo a los prestadores de los mismos, se clasifican en:
I.
Servicios públicos a la población en general;
II.
Servicios a derechohabientes de instituciones públicas de
seguridad social o los que con sus propios recursos o por encargo del Poder
Ejecutivo Federal, presten las mismas instituciones a otros grupos de usuarios;
III.
Servicios sociales y privados, sea cual fuere la forma en que se
contraten, y
IV.
Otros que se presten de conformidad con lo que establezca la
autoridad sanitaria.
Artículo
35.- Son servicios públicos a
la población en general los que se presten en establecimientos públicos de
salud a los residentes del país que así lo requieran, preferentemente a favor
de personas pertenecientes a grupos sociales en situación de vulnerabilidad,
regidos por criterios de universalidad y de gratuidad en el momento de usar los
servicios, fundados en las condiciones socioeconómicas de los usuarios.
Párrafo
reformado DOF 27-01-2017
Los
derechohabientes de las instituciones de seguridad social podrán acceder a los
servicios a que se refiere el párrafo anterior en los términos de los convenios
que al efecto se suscriban con dichas instituciones, de conformidad con las
disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 15-05-2003
Artículo
36.- Las cuotas de recuperación que en su caso se recauden por la
prestación de servicios de salud, se ajustarán a lo que disponga la legislación
fiscal y a los convenios de coordinación que celebren en la materia el
Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.
Para
la determinación de las cuotas de recuperación se tomará en cuenta el costo de
los servicios y las condiciones socioeconómicas del usuario.
Las
cuotas de recuperación se fundarán en principios de solidaridad social y
guardarán relación con los ingresos de los usuarios, debiéndose eximir del
cobro cuando el usuario carezca de recursos para cubrirlas, o en las zonas de
menor desarrollo económico y social conforme a las disposiciones de la
Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
A
los extranjeros que ingresen al país con el propósito predominante de hacer uso
de los servicios de salud, se cobrará íntegramente el costo de los mismos,
excepto en los casos de urgencias.
Se eximirá del cobro de las cuotas de
recuperación por concepto de atención médica y medicamentos, a todo menor a
partir de su nacimiento hasta cinco años cumplidos, que no sea beneficiario o
derechohabiente de alguna institución del sector salud. Para el cumplimiento de
esta disposición, será requisito indispensable que la familia solicitante se
encuentre en un nivel de ingreso correspondiente a los tres últimos deciles
establecidos por la Secretaría de Salud.
Párrafo
adicionado DOF 18-01-2005
Artículo
37.- Son servicios a derechohabientes de instituciones públicas de
seguridad social los prestados por éstas a las personas que cotizan o a las que
hubieren cotizado en las mismas conforme a sus leyes y a sus beneficiarios, los
que con sus propios recursos o por encargo del Ejecutivo Federal presten tales
instituciones a otros grupos de usuarios.
Estos
servicios se regirán por lo establecido en las disposiciones legales que
regulan la organización y funcionamiento de las instituciones prestadoras y por
las contenidas en esta Ley, en lo que no se oponga a aquéllas.
Dichos
servicios, en los términos de esta Ley y sin perjuicio de lo que prevengan las
leyes a las que se refiere el párrafo anterior, comprenderán la atención
médica, la atención materno-infantil, la planificación familiar, la salud
mental, la promoción de la formación de recursos humanos, la salud ocupacional
y la prevención y control de enfermedades no transmisibles y accidentes.
Artículo
38.- Son servicios de salud privados los que presten personas
físicas o morales en las condiciones que convengan con los usuarios, y sujetas
a los ordenamientos legales, civiles y mercantiles. En materia de tarifas, se
aplicará lo dispuesto en el artículo 43 de esta Ley.
Estos
servicios pueden ser contratados directamente por los usuarios o a través de
sistemas de seguros, individuales o colectivos.
Artículo
39.- Son servicios de salud de carácter social los que presten,
directamente o mediante la contratación de seguros individuales o colectivos,
los grupos y organizaciones sociales a sus miembros y a los beneficiarios de
los mismos.
Artículo
40.- Las modalidades de acceso a los servicios de salud privados y
sociales se regirán por lo que convengan prestadores y usuarios, sin perjuicio
de los requisitos y obligaciones que establezca esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
41.- Los servicios de salud que presten las entidades públicas o
empresas privadas a sus empleados y a los beneficiarios de los mismos, con
recursos propios o mediante la contratación de seguros individuales o
colectivos, se regirán por las convenciones entre prestadores y usuarios, sin
perjuicio de lo que establezcan las disposiciones de esta Ley y demás normas
aplicables a las instituciones de salud respectivas.
Artículo
41 Bis. Los establecimientos
para la atención médica del sector público, social o privado del sistema
nacional de salud, además de los señalados en los artículos 98 y 316 de la
presente Ley, y de acuerdo con su grado de complejidad y nivel de resolución,
contarán con los siguientes comités:
I. Un Comité Hospitalario de Bioética para la
resolución de los problemas derivados de la atención médica a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley; así como para el análisis, discusión y apoyo en la
toma de decisiones respecto a los problemas bioéticos que se presenten en la
práctica clínica o en la docencia que se imparte en el área de salud, así como
promover la elaboración de lineamientos y guías éticas institucionales para la
atención y la docencia médica. Asimismo, promoverá la educación bioética
permanentemente de sus miembros y del personal del establecimiento, y
II. En los casos de establecimientos de atención
médica que lleven a cabo actividades de investigación en seres humanos, un
Comité de Ética en Investigación que será responsable de evaluar y dictaminar
los protocolos de investigación en seres humanos, formulando las
recomendaciones de carácter ético que correspondan, así como de elaborar
lineamientos y guías éticas institucionales para la investigación en salud,
debiendo dar seguimiento a sus recomendaciones.
Los Comités Hospitalarios de Bioética y de
Ética en la Investigación se sujetarán a la legislación vigente y a los
criterios que establezca la Comisión Nacional de Bioética. Serán
interdisciplinarios y deberán estar integrados por personal médico de distintas
especialidades y por personas de las profesiones de psicología, enfermería,
trabajo social, sociología, antropología, filosofía o derecho que cuenten con
capacitación en bioética, siendo imprescindible contar con representantes del
núcleo afectado o de personas usuarias de los servicios de salud, hasta el
número convenido de sus miembros, guardando equilibrio de género, quienes
podrán estar adscritos o no a la unidad de salud o establecimiento.
Artículo
adicionado DOF 14-12-2011
Artículo
42.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público las normas oficiales mexicanas de salud para los
seguros personales de gastos médicos y hospitalización.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 43.- Los servicios de salud de carácter social y privado, con excepción del
servicio personal independiente, estarán sujetos a las tarifas que establezca
la Secretaría de Economía, oyendo la opinión de la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo
44.- Los establecimientos particulares para el internamiento de
enfermos, prestarán sus servicios en forma gratuita a personas de escasos
recursos, en la proporción y términos que señalen los reglamentos.
Artículo
45.- Corresponde a la Secretaría de Salud vigilar y controlar la
creación y funcionamiento de todo tipo de establecimientos de servicios de
salud, así como fijar las normas oficiales mexicanas a las que deberán
sujetarse.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
46.- La construcción,
mantenimiento, operación y equipamiento de los establecimientos dedicados a la
prestación de servicios de salud, en cualquiera de sus modalidades podrán
aplicar las tecnologías factibles y ambientalmente adecuadas para promover
mayor autosuficiencia, sustentabilidad y salud ambiental además, se sujetará a
las normas oficiales mexicanas que, con fundamento en esta Ley y demás
disposiciones generales aplicables, expida la Secretaría de Salud, sin
perjuicio de la intervención que corresponda a otras autoridades.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 04-06-2015
Artículo
47.- Los establecimientos de servicios de salud deberán presentar
aviso de funcionamiento a la Secretaría de Salud, en el supuesto previsto en el
primer párrafo del artículo 200 bis de esta ley. En el aviso se expresarán las
características y tipo de servicios a que estén destinados y, en el caso de
establecimientos particulares, se señalará también al responsable sanitario.
El aviso a que se
refiere el párrafo anterior deberá presentarse por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar operaciones
y contener los requisitos establecidos en el artículo 200 Bis de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 03-06-2014
En
la operación y funcionamiento de los establecimientos de servicios de salud se
deberán satisfacer los requisitos que establezcan los reglamentos y normas
oficiales mexicanas correspondientes.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo
48.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias y en
coordinación con las autoridades educativas, vigilar el ejercicio de los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud en la prestación de los
servicios respectivos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
49.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, coadyuvarán con las
autoridades educativas competentes para la promoción y fomento de la
constitución de colegios, asociaciones y organizaciones de profesionales,
técnicos y auxiliares de la salud, y estimularán su participación en el Sistema
Nacional de Salud, como instancias éticas del ejercicio de las profesiones,
promotoras de la superación permanente de sus miembros, así como consultoras de
las autoridades sanitarias, cuando éstas lo requieran.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO IV
Usuarios de los Servicios de Salud y
Participación de la Comunidad
Artículo
50.- Para los efectos de esta Ley, se considera usuario de servicios
de salud a toda persona que requiera y obtenga los que presten los sectores
público, social y privado, en las condiciones y conforme a las bases que para
cada modalidad se establezcan en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 51.- Los usuarios tendrán derecho a obtener prestaciones de salud
oportunas y de calidad idónea y a recibir atención profesional y éticamente
responsable, así como trato respetuoso y digno de los profesionales, técnicos y
auxiliares.
Los usuarios tendrán el derecho de
elegir, de manera libre y voluntaria, al médico que los atienda de entre los
médicos de la unidad del primer nivel de atención que les corresponda por
domicilio, en función del horario de labores y de la disponibilidad de espacios
del médico elegido y con base en las reglas generales que determine cada
institución. En el caso de las instituciones de seguridad social, sólo los asegurados
podrán ejercer este derecho, a favor suyo y de sus beneficiarios.
Artículo
reformado DOF 17-04-2009
Artículo 51 Bis 1.- Los usuarios tendrán derecho a recibir información
suficiente, clara, oportuna, y veraz, así como la orientación que sea necesaria
respecto de su salud y sobre los riesgos y alternativas de los procedimientos,
diagnósticos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen.
Cuando se trate de la atención a los usuarios
originarios de pueblos y comunidades indígenas, estos tendrán derecho a obtener
información necesaria en su lengua.
Párrafo
adicionado DOF 05-03-2012
Artículo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 51 Bis 2.- Los usuarios tienen derecho a decidir libremente sobre la
aplicación de los procedimientos diagnósticos y terapéuticos ofrecidos. En caso
de urgencia o que el usuario se encuentre en estado de incapacidad transitoria
o permanente, la autorización para proceder será otorgada por el familiar que
lo acompañe o su representante legal; en caso de no ser posible lo anterior, el
prestador de servicios de salud procederá de inmediato para preservar la vida y
salud del usuario, dejando constancia en el expediente clínico.
Los usuarios de los servicios
públicos de salud en general, contarán con facilidades para acceder a una
segunda opinión.
Artículo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo 51 Bis 3.- Las quejas que los usuarios presenten por la atención
médica recibida, deberán ser atendidas y resueltas en forma oportuna y efectiva
por los prestadores de servicios de salud o por las instancias que las
instituciones de salud tengan definidas para tal fin, cuando la solución
corresponda a su ámbito de competencia.
Artículo
adicionado DOF 17-04-2009
Artículo
52.- Los usuarios deberán ajustarse a las reglamentaciones internas
de las instituciones prestadoras de servicios de salud, y dispensar cuidado y
diligencia en el uso y conservación de los materiales y equipos médicos que se
pongan a su disposición.
Artículo
53.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán los procedimientos
para regular las modalidades de acceso a los servicios públicos a la población
en general y a los servicios sociales y privados.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 53 Bis. Los prestadores de servicios de salud, para efectos de identificación de
usuarios de los servicios de salud, incluyendo los derechohabientes de los
organismos de seguridad social, podrán implementar registros biométricos y
otros medios de identificación electrónica.
Artículo
adicionado DOF 10-05-2016
Artículo 54. Las
autoridades sanitarias competentes y las propias instituciones de salud,
establecerán procedimientos de orientación y asesoría a los usuarios sobre el
uso de los servicios de salud que requieran, así como mecanismos para que los
usuarios o solicitantes presenten sus quejas, reclamaciones y sugerencias
respecto de la prestación de los servicios de salud y en relación a la falta de
probidad, en su caso, de los servidores públicos. En el caso de las poblaciones
o comunidades indígenas las autoridades sanitarias brindarán la asesoría y en
su caso la orientación en español y en la lengua o lenguas en uso en la región
o comunidad.
Artículo
reformado DOF 19-09-2006
Artículo
55.- Las personas o instituciones públicas o privadas que tengan
conocimiento de accidentes o que alguna persona requiera de la prestación
urgente de servicios de salud, cuidarán, por los medios a su alcance, que los
mismos sean trasladados a los establecimientos de salud más cercanos, en los
que puedan recibir atención inmediata, sin perjuicio de su posterior remisión a
otras instituciones.
Artículo
56.- De conformidad con lo que señalen las disposiciones generales
aplicables, los agentes del Ministerio Público que reciban informes o denuncias
sobre personas que requieran de servicios de salud de urgencia, deberán
disponer que las mismas sean trasladadas de inmediato al establecimiento de
salud más cercano.
Artículo
57.- La participación de la comunidad en los programas de protección
de la salud y en la prestación de los servicios respectivos, tiene por objeto
fortalecer la estructura y funcionamiento de los sistemas de salud e
incrementar el mejoramiento del nivel de salud de la población.
Artículo
58.- La comunidad podrá participar en los servicios de salud de los
sectores público, social y privado a través de las siguientes acciones:
I.
Promoción de hábitos de conducta que contribuyan a proteger la
salud o a solucionar problemas de salud, e intervención en programas de
promoción y mejoramiento de la salud y de prevención de enfermedades y
accidentes;
II.
Colaboración en la prevención o tratamiento de problemas
ambientales vinculados a la salud;
III.
Incorporación, como auxiliares voluntarios, en la realización de
tareas simples de atención médica y asistencia social, y participación en
determinadas actividades de operación de los servicios de salud, bajo la
dirección y control de las autoridades correspondientes;
IV.
Notificación de la existencia de personas que requieran de
servicios de salud, cuando éstas se encuentren impedidas de solicitar auxilio
por sí mismas;
V.
Formulación de sugerencias para mejorar los servicios de salud;
V
bis. Información a las autoridades sanitarias acerca de efectos
secundarios y reacciones adversas por el uso de medicamentos y otros insumos
para la salud o por el uso, desvío o disposición final de substancias tóxicas o
peligrosas y sus desechos, y
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
VI.
Información a las autoridades competentes de las irregularidades o
deficiencias que se adviertan en la prestación de servicios de salud, y
VII.
Otras actividades que coadyuven a la protección de la salud.
Artículo
59. Las dependencias y
entidades del sector salud y los gobiernos de las entidades federativas,
promoverán y apoyarán la constitución de grupos, asociaciones y demás
instituciones que tengan por objeto participar organizadamente en los programas
de promoción y mejoramiento de la salud individual o colectiva, así como en los
de prevención de enfermedades y accidentes, y de prevención de la discapacidad y de rehabilitación de personas con
discapacidad, así como en los
cuidados paliativos.
Artículo
reformado DOF 05-01-2009, 08-04-2013
Artículo
60.- Se concede acción popular para denunciar ante las autoridades
sanitarias todo hecho, acto u omisión que represente un riesgo o provoque un
daño a la salud de la población.
La
acción popular podrá ejercitarse por cualquier persona, bastando para darle
curso el señalamiento de los datos que permitan localizar la causa del riesgo.
CAPITULO V
Atención Materno-Infantil
Artículo
61.- El objeto del presente
Capítulo es la protección materno-infantil y la promoción de la salud materna,
que abarca el período que va del embarazo, parto, post-parto y puerperio, en
razón de la condición de vulnerabilidad en que se encuentra la mujer y el
producto.
Párrafo
adicionado DOF 07-06-2012
La atención materno-infantil tiene carácter
prioritario y comprende, entre otras, las siguientes acciones:
Párrafo
reformado DOF 07-06-2012
I. La
atención integral de la mujer durante el embarazo, el parto y el puerperio,
incluyendo la atención psicológica que requiera;
Fracción
reformada DOF 07-06-2012
I
Bis. La atención de la transmisión del VIH/Sida y otras Infecciones de
Transmisión Sexual, en mujeres embarazadas a fin de evitar la transmisión
perinatal;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2014
II. La
atención del niño y la vigilancia de su crecimiento, desarrollo integral,
incluyendo la promoción de la vacunación oportuna, atención prenatal, así como
la prevención y detección de las condiciones y enfermedades hereditarias y
congénitas, y en su caso atención, que incluya la aplicación de la prueba del
tamiz ampliado, y su salud visual;
Fracción
reformada DOF 24-02-2005, 25-01-2013
III. La
revisión de retina y tamiz auditivo al prematuro;
Fracción
reformada DOF 25-01-2013
IV. La
aplicación del tamiz oftalmológico neonatal, a la cuarta semana del nacimiento,
para la detección temprana de malformaciones que puedan causar ceguera, y su
tratamiento, en todos sus grados;
Fracción
adicionada DOF 24-02-2005. Reformada DOF 25-01-2013, 16-12-2016
V. El
diagnóstico oportuno y atención temprana de la displasia en el desarrollo de la
cadera, a través del examen clínico en la primera semana del nacimiento, en el
primer mes de edad y a los dos, cuatro, seis, nueve y doce meses de edad; así
como la toma de ultrasonido de cadera o radiografía anteposterior de pelvis,
entre el primer y cuarto mes de vida, y
Fracción
adicionada DOF 16-12-2016
VI. La
atención del niño y su vigilancia durante el crecimiento y desarrollo, y
promoción de la integración y del bienestar familiar.
Fracción
adicionada DOF 24-02-2005. Reformada DOF 25-01-2013. Recorrida DOF 16-12-2016
Artículo
publicado completo DOF 16-12-2016
Artículo 61 Bis.- Toda mujer
embarazada, tiene derecho a obtener servicios de salud en los términos a que se
refiere el Capítulo IV del Título Tercero de esta Ley y con estricto respeto de
sus derechos humanos.
Artículo
adicionado DOF 07-06-2012
Artículo
62.- En los servicios de salud se promoverá la organización
institucional de comités de prevención de la mortalidad materna e infantil, a
efecto de conocer, sistematizar y evaluar el problema y adoptar las medidas
conducentes.
Artículo
63.- La protección de la salud física y mental de los menores es una
responsabilidad que comparten los padres, tutores o quienes ejerzan la patria
potestad sobre ellos, el Estado y la sociedad en general.
Artículo
64.- En la organización y
operación de los servicios de salud destinados a la atención materno-infantil,
las autoridades sanitarias competentes establecerán:
I. Procedimientos
que permitan la participación activa de la familia en la prevención y atención
oportuna de los padecimientos de los usuarios;
II. Acciones
de orientación y vigilancia institucional, capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida y, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a
mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, además de impulsar,
la instalación de lactarios en los centros de trabajo de los sectores público y
privado;
Fracción
reformada DOF 31-05-2009, 07-06-2012, 02-04-2014, 19-12-2014
II
Bis. Al menos un banco de
leche humana por cada entidad federativa en alguno de sus establecimientos de
salud que cuente con servicios neonatales;
Fracción
adicionada DOF 07-06-2012. Reformada DOF 10-05-2016
III. Acciones
para controlar las enfermedades prevenibles por vacunación, los procesos
diarreicos y las infecciones respiratorias agudas de los menores de 5 años, y
Fracción
reformada DOF 31-05-2009
III
Bis. Acciones de diagnóstico
y atención temprana de la displasia en el desarrollo de cadera, durante el
crecimiento y desarrollo de los menores de 5 años, y
Fracción
adicionada DOF 16-12-2016
IV. Acciones
de capacitación para fortalecer la competencia técnica de las parteras
tradicionales, para la atención del embarazo, parto y puerperio.
Fracción
adicionada DOF 31-05-2009
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
publicado completo DOF 16-12-2016
Artículo 64 Bis.- La Secretaría de Salud impulsará la participación de los
sectores social y privado, así como de la sociedad en general, para el
fortalecimiento de los servicios de salud en materia de atención
materno-infantil. Para tal efecto, promoverá la creación de Redes de Apoyo a la
Salud Materno-Infantil, tanto en el ámbito federal, como en las entidades
federativas, con la finalidad de facilitar el acceso a las mujeres embarazadas
a información relativa a la prestación de servicios de atención médica en esta
materia, y en su caso, brindarles apoyo para el acceso a ellos.
Artículo
adicionado DOF 07-06-2012
Artículo
64 Bis 1. Los servicios de
salud a que hace referencia el artículo 34 de la presente Ley, prestarán
atención expedita a las mujeres embarazadas que presenten una urgencia
obstétrica, solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra
unidad médica, en las unidades con capacidad para la atención de urgencias
obstétricas, independientemente de su derechohabiencia o afiliación a cualquier
esquema de aseguramiento.
Artículo
adicionado DOF 12-11-2015
Artículo
65.- Las autoridades sanitarias, educativas y laborales, en sus
respectivos ámbitos de competencia, apoyarán y fomentarán:
I.
Los programas para padres destinados a promover la atención
materno-infantil;
II.
Las actividades recreativas, de esparcimiento y culturales
destinadas a fortalecer el núcleo familiar y promover la salud física y mental
de sus integrantes;
III.
La vigilancia de actividades ocupacionales que puedan poner en
peligro la salud física y mental de los menores y de las mujeres embarazadas, y
IV.
Acciones relacionadas con educación básica, alfabetización de
adultos, acceso al agua potable y medios sanitarios de eliminación de excreta.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991. Fe de erratas a la fracción DOF 12-07-1991
Artículo
66.- En materia de higiene escolar, corresponde a las autoridades sanitarias
establecer las normas oficiales mexicanas para proteger la salud del educando y
de la comunidad escolar. Las autoridades educativas y sanitarias se coordinarán
para la aplicación de las mismas.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
La
prestación de servicios de salud a los escolares se efectuará de conformidad
con las bases de coordinación que se establezcan entre las autoridades
sanitarias y educativas competentes.
En el diseño
de las Normas Oficiales Mexicanas señaladas en el primer párrafo del presente
artículo, las autoridades sanitarias podrán promover mecanismos de atención a
las víctimas y victimarios del acoso o violencia escolar.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2016
CAPITULO VI
Servicios de Planificación Familiar
Artículo
67.- La planificación familiar tiene carácter prioritario. En sus
actividades se debe incluir la información y orientación educativa para los
adolescentes y jóvenes. Asimismo, para disminuir el riesgo reproductivo, se
debe informar a la mujer y al hombre sobre la inconveniencia del embarazo antes
de los 20 años o bien después de los 35, así como la conveniencia de espaciar
los embarazos y reducir su número; todo ello, mediante una correcta información
anticonceptiva, la cual debe ser oportuna, eficaz y completa a la pareja.
Los
servicios que se presten en la materia constituyen un medio para el ejercicio
del derecho de toda persona a decidir de manera libre, responsable e informada
sobre el número y espaciamiento de los hijos, con pleno respeto a su dignidad.
Quienes
practiquen esterilización sin la voluntad del paciente o ejerzan presión para
que éste la admita serán sancionados conforme a las disposiciones de esta Ley,
independientemente de la responsabilidad penal en que incurran.
En materia de planificación familiar, las acciones de información y
orientación educativa en las comunidades indígenas deberán llevarse a cabo en
español y en la lengua o lenguas indígenas en uso en la región o comunidad de
que se trate.
Párrafo
adicionado DOF 19-09-2006
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
68.- Los servicios de planificación familiar comprenden:
I.
La promoción del desarrollo de programas de comunicación educativa
en materia de servicios de planificación familiar y educación sexual, con base
en los contenidos y estrategias que establezca el Consejo nacional de
Población;
II.
La atención y vigilancia de los aceptantes y usuarios de servicios
de planificación familiar;
III.
La asesoría para la prestación de servicios de planificación
familiar a cargo de los sectores público, social y privado y la supervisión y
evaluación en su ejecución, de acuerdo con las políticas establecidas por el
Consejo Nacional de Población.
IV.
El apoyo y fomento de la investigación en materia de
anticoncepción, infertilidad humana, planificación familiar y biología de la
reproducción humana;
V.
La participación en el establecimiento de mecanismos idóneos para
la determinación, elaboración, adquisición, almacenamiento y distribución de
medicamentos y otros insumos destinados a los servicios de planificación
familiar.
VI.
La recopilación, sistematización y actualización de la información
necesaria para el adecuado seguimiento de las actividades desarrolladas.
Artículo
69.- La Secretaría de Salud, con base en las políticas establecidas
por el Consejo Nacional de Población para la prestación de servicios de
planificación familiar y de educación sexual, definirá las bases para evaluar
las prácticas de métodos anticonceptivos, por lo que toca a su prevalecencia y
a sus efectos sobre la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
70.- La Secretaría de Salud coordinará las actividades de las
dependencias y entidades del sector salud para instrumentar y operar las
acciones del programa nacional de planificación familiar que formule el Consejo
Nacional de Población, de conformidad con las disposiciones de la Ley General
de Población y de su Reglamento, y cuidará que se incorporen al programa
sectorial.
Para efectos
del párrafo anterior, la Secretaría de Salud en coordinación con los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
impulsarán, entre otras, acciones en materia de educación sexual y
planificación familiar dirigidas a la población adolescente.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2016
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
71.- La Secretaría de Salud prestará, a través del Consejo Nacional
de Población, el asesoramiento que para la elaboración de programas educativos
en materia de planificación familiar y educación sexual le requiera el sistema
educativo nacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO VII
Salud Mental
Artículo 72.- La prevención y atención de
los trastornos mentales y del comportamiento es de carácter prioritario. Se
basará en el conocimiento de los factores que afectan la salud mental, las
causas de las alteraciones de la conducta, los métodos de prevención y control
multidisciplinario de dichos trastornos, así como otros aspectos relacionados
con el diagnóstico, conservación y mejoramiento de la salud mental.
Para los efectos de
esta Ley, se entiende por salud mental el estado de bienestar que una persona
experimenta como resultado de su buen funcionamiento en los aspectos
cognoscitivos, afectivos y conductuales, y, en última instancia el despliegue
óptimo de sus potencialidades individuales para la convivencia, el trabajo y la
recreación.
La atención de los
trastornos mentales y del comportamiento deberá brindarse con un enfoque
comunitario, de reinserción psicosocial y con estricto respeto a los derechos
humanos de los usuarios de estos servicios.
Artículo
reformado DOF 05-08-2011, 15-01-2013
Artículo 73.- Para la promoción de la
salud mental y la atención de las personas con trastornos mentales y del
comportamiento, la Secretaría de Salud, las instituciones de salud y los
gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con las autoridades
competentes en cada materia, fomentarán y apoyarán:
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013
I. El desarrollo de actividades educativas,
socioculturales y recreativas con carácter permanente que contribuyan a la
salud mental, preferentemente a grupos en situación de vulnerabilidad.
Fracción
reformada DOF 15-01-2013, 04-11-2015
II. La difusión de las orientaciones para la
promoción de la salud mental, así como el conocimiento y prevención de los
trastornos mentales y del comportamiento;
III. La realización de programas para la
prevención y control del uso de substancias psicotrópicas, estupefacientes,
inhalantes y otras substancias que puedan causar alteraciones mentales o
dependencia;
IV. Las acciones y campañas de promoción de los
derechos de las personas con trastornos mentales y del comportamiento, así como
de sensibilización para reducir el estigma y la discriminación, a fin de
favorecer el acceso oportuno de la atención;
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
V. La implementación estratégica y gradual de
servicios de salud mental en establecimientos de la red del Sistema Nacional de
Salud en todos sus niveles de atención, que permita abatir la brecha de
atención;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013. Reformada DOF 04-06-2015
V Bis. La promoción de programas de atención, que consideren, entre otros, los
hospitales de día, servicios de consulta externa, centros de día, casas de
medio camino y talleres protegidos;
Fracción
adicionada DOF 04-06-2015
VI. La investigación multidisciplinaria en materia de
salud mental;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013
VII. La participación de observadores externos para vigilar el pleno
respeto de los derechos humanos de las personas con trastornos mentales y del
comportamiento, que son atendidas en los establecimientos de la red del Sistema
Nacional de Salud;
Fracción
adicionada DOF 15-01-2013. Reformada DOF 04-11-2015
VIII. La detección de los grupos poblacionales en riesgo de sufrir
trastornos mentales y del comportamiento, preferentemente niñas, niños y
adolescentes, y
Fracción
adicionada DOF 04-11-2015
IX. Las demás acciones que directa o
indirectamente contribuyan a la prevención, atención y fomento de la salud
mental de la población.
Fracción
reformada y recorrida DOF 15-01-2013. Recorrida DOF 04-11-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 05-08-2011
Artículo 74.- La atención de los
trastornos mentales y del comportamiento comprende:
I. La atención de personas con trastornos mentales y del
comportamiento, la evaluación diagnóstica integral y tratamientos integrales, y
la rehabilitación psiquiátrica de enfermos mentales crónicos, deficientes
mentales, alcohólicos y personas que usen habitualmente estupefacientes o
substancias psicotrópicas;
II. La organización, operación y supervisión de establecimientos dedicados al estudio,
tratamiento y rehabilitación de personas con trastornos mentales y del
comportamiento, y
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
III. La reintegración de la persona con
trastornos mentales y del comportamiento a su familia y comunidad, mediante la
creación de programas sociales y asistenciales como residencias y talleres
protegidos, en coordinación con otros sectores, para la debida atención de
estos pacientes.
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
Artículo
reformado DOF 05-08-2011
Artículo 74 Bis.- La persona con trastornos
mentales y del comportamiento tendrá los siguientes derechos:
I. Derecho a la mejor atención disponible en materia
de salud mental y acorde con sus antecedentes culturales, lo que incluye el
trato sin discriminación y con respeto a la dignidad de la persona, en
establecimientos de la red del Sistema Nacional de Salud;
Fracción
reformada DOF 15-01-2013
II. Derecho a contar con un representante que
cuide en todo momento sus intereses. Para esto, la autoridad judicial deberá
cuidar que no exista conflicto de intereses por parte del representante;
III. Derecho al consentimiento informado de la
persona o su representante, en relación al tratamiento a recibir. Esto sólo se
exceptuará en el caso de internamiento involuntario, cuando se trate de un caso
urgente o cuando se compruebe que el tratamiento es el más indicado para
atender las necesidades del paciente;
IV. Derecho a que le sean impuestas únicamente
las restricciones necesarias para garantizar su protección y la de terceros. En
todo caso, se deberá procurar que el internamiento sea lo menos restrictivo
posible y a que el tratamiento a recibir sea lo menos alterador posible;
V. Derecho a que el tratamiento que reciba
esté basado en un plan prescrito individualmente con historial clínico,
revisado periódicamente y modificado llegado el caso;
VI. Derecho a no ser sometido a tratamientos
irreversibles o que modifiquen la integridad de la persona;
VII. Derecho a ser tratado y atendido en su
comunidad o lo más cerca posible al lugar en donde habiten sus familiares o
amigos, y
VIII. Derecho a la confidencialidad de la
información psiquiátrica sobre su persona.
Artículo
adicionado DOF 05-08-2011
Artículo 75.- El internamiento de
personas con trastornos mentales y del comportamiento, como último recurso
terapéutico, se ajustará a principios éticos, sociales, de respeto a los
derechos humanos y a los requisitos que determine la Secretaría de Salud y
demás disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013
Será involuntario
el internamiento, cuando por encontrarse la persona impedida para solicitarlo
por sí misma, por incapacidad transitoria o permanente, sea solicitado por un
familiar, tutor, representante legal o, a falta de los anteriores, otra persona
interesada, que en caso de urgencia solicite el servicio y siempre que exista
la intervención de un médico calificado, que determine la existencia de un
trastorno mental y del comportamiento y que debido a dicho trastorno existe un
peligro grave o inmediato para sí mismo o para terceros.
La decisión de
internar a una persona deberá ser notificada a su representante, así como a la
autoridad judicial.
El internamiento
involuntario será revisado por la autoridad judicial a petición de la persona
internada o de su representante. La resolución de la autoridad judicial deberá
estar fundada en dictamen pericial y, en caso de que se resuelva la terminación
del internamiento, deberá establecer un plazo para que se ejecute la misma. En
todo caso, durante dicho procedimiento deberá garantizarse la defensa de los
intereses de la persona internada.
Las autoridades
sanitarias deberán coordinarse con los organismos públicos de protección a los
derechos humanos para que los establecimientos dedicados a la atención y
tratamiento de las personas con trastornos mentales y del comportamiento sean
supervisados continuamente, a fin de garantizar el respeto a los derechos de
las personas internadas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 05-08-2011
Artículo 76.- La Secretaría de Salud
establecerá las normas oficiales mexicanas para los establecimientos que
prestan atención a las personas con trastornos mentales y del comportamiento,
de la red del Sistema Nacional de Salud.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997, 15-01-2013
A estos efectos,
se establecerá la coordinación necesaria entre las autoridades sanitarias,
judiciales, administrativas y otras, según corresponda.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 05-08-2011
Artículo 77.- Los padres, tutores,
quienes ejercen la patria potestad o quienes ostenten la representación legal
de personas con trastornos mentales y del comportamiento, serán responsables de
la guardia o custodia. Las autoridades educativas y cualquier persona que esté
en contacto con las personas con trastornos mentales y del comportamiento,
procurarán la oportuna y debida atención de los mismos.
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013
A estos efectos,
podrán obtener orientación y asesoramiento en las instituciones públicas
dedicadas a la atención de las personas con trastornos mentales y del
comportamiento, con énfasis en niñas,
niños, adolescentes y personas adultas mayores.
Párrafo
reformado DOF 15-01-2013, 04-06-2015
En caso de que el
diagnóstico confirme la existencia de un trastorno mental y del comportamiento,
y que se requiera el internamiento del menor, deberá respetarse lo dispuesto
por el artículo 75 de esta Ley y dicho internamiento deberá efectuarse en un
establecimiento o área específicamente destinada a la atención de menores. De
igual manera, se deberán tomar las medidas necesarias a fin de proteger los
derechos que consigna la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños
y Adolescentes.
Artículo
reformado DOF 05-08-2011
TÍTULO TERCERO BIS
De la Protección Social en Salud
Título
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo I
Disposiciones Generales
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 1.- Todos los mexicanos tienen derecho a
ser incorporados al Sistema de Protección Social en Salud de conformidad con el
artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
sin importar su condición social.
La
protección social en salud es un mecanismo por el cual el Estado garantizará el
acceso efectivo, oportuno, de calidad, sin desembolso al momento de utilización
y sin discriminación a los servicios médico-quirúrgicos, farmacéuticos y
hospitalarios que satisfagan de manera integral las necesidades de salud,
mediante la combinación de intervenciones de promoción de la salud, prevención,
diagnóstico, tratamiento y de rehabilitación, seleccionadas en forma
prioritaria según criterios de seguridad, eficacia, costo, efectividad,
adherencia a normas éticas profesionales y aceptabilidad social. Como mínimo se
deberán contemplar los servicios de consulta externa en el primer nivel de
atención, así como de consulta externa y hospitalización para las
especialidades básicas de: medicina interna, cirugía general,
ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, en el segundo nivel de atención.
Las
disposiciones reglamentarias establecerán los criterios necesarios para la
secuencia y alcances de cada intervención que se provea en los términos de este
Título.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 2.
Para los efectos de este Título, se entenderá por Sistema de Protección Social
en Salud a las acciones que en esta materia provean la Secretaría de Salud y
los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud entendiéndose por éstos,
a las estructuras administrativas que provean dichas acciones, que dependan o
sean coordinadas por la encargada de conducir la política en materia de salud
en las entidades federativas.
La
Secretaría de Salud coordinará las acciones de protección social en salud, que
lleven a cabo los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud en sus
respectivas jurisdicciones, los cuales contarán con la participación
subsidiaria y coordinada de la Federación, de conformidad con lo dispuesto en
este Título y demás disposiciones aplicables.
Los
Regímenes Estatales de Protección Social en Salud garantizarán las acciones a
que se refiere el párrafo anterior, mediante el financiamiento y la
coordinación eficiente, oportuna y sistemática de la prestación de los
servicios de salud a la persona del Sistema de Protección Social en Salud, los
cuales deberán realizar su actividad de manera independiente de la prestación
de servicios de salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo
77 bis 3.- Las familias y personas que no sean
derechohabientes de las instituciones de seguridad social o no cuenten con
algún otro mecanismo de previsión social en salud, se incorporarán al Sistema
de Protección Social en Salud que les corresponda en razón de su domicilio, con
lo cual gozarán de las acciones de protección en salud a que se refiere este
Título.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 4.- La unidad de protección será el núcleo
familiar, la cual para efectos de esta Ley se puede integrar de cualquiera de
las siguientes maneras:
I. Por
los cónyuges;
II. Por
la concubina y el concubinario;
III. Por
el padre y/o la madre no unidos en vínculo matrimonial o concubinato, y
IV. Por
otros supuestos de titulares y sus beneficiarios que el Consejo de Salubridad
General determine con base en el grado de dependencia y convivencia que
justifiquen su asimilación transitoria o permanente a un núcleo familiar.
Se
considerarán integrantes del núcleo familiar a los hijos y adoptados menores de
dieciocho años; a los menores de dicha edad que formen parte del hogar y tengan
parentesco de consanguinidad con las personas señaladas en las fracciones I a
III que anteceden; y a los ascendientes directos en línea recta de éstos,
mayores de sesenta y cuatro años, que habiten en la misma vivienda y dependan
económicamente de ellos, además de los hijos que tengan hasta veinticinco años,
solteros, que prueben ser estudiantes, o bien, discapacitados dependientes.
A
las personas de dieciocho años o más se les aplicarán los mismos criterios y
políticas que al núcleo familiar.
El
núcleo familiar será representado para los efectos de este Título por
cualquiera de las personas enunciadas en las fracciones I a III de este
artículo.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 5.- La competencia entre la Federación y
las entidades federativas en la ejecución de las acciones de protección social
en salud quedará distribuida conforme a lo siguiente:
A)
Corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Salud:
I. Desarrollar, coordinar,
supervisar y establecer las bases para la regulación de los Regímenes Estatales
de Protección Social en Salud, para lo cual formulará el plan estratégico de
desarrollo del Sistema y aplicará, en su caso, las medidas correctivas que sean
necesarias, tomando en consideración la opinión de las entidades federativas a
través del Consejo Nacional de Salud;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
II.
Proveer servicios de salud de alta especialidad a través de los
establecimientos públicos de carácter federal creados para el efecto;
III.
En su función rectora constituir, administrar y verificar el
suministro puntual de la previsión presupuestal que permita atender las
diferencias imprevistas en la demanda esperada de servicios a que se refiere el
artículo 77 Bis 18 y el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos
establecido en el artículo 77 Bis 29;
IV. Transferir con oportunidad
a las entidades federativas, los recursos que les correspondan para operar, por
conducto de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, las acciones
del Sistema de Protección Social en Salud, en los términos del artículo 77 bis
15 y demás disposiciones aplicables del Capítulo III de este Título;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
V.
Elaborar el modelo y promover la formalización de los acuerdos de
coordinación a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de esta Ley;
VI.
Establecer el esquema de cuotas familiares que deberán cubrir los
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, las cuales tendrán un
incremento máximo anualizado de acuerdo a la variación del Índice Nacional de
Precios al Consumidor;
VII.
Diseñar y elaborar los materiales de sensibilización, difusión,
promoción y metodología de la capacitación que se utilizarán en la operación
del Sistema;
VIII. Definir el marco
organizacional del Sistema de Protección Social de Salud en los ámbitos federal
y local;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
IX. Diseñar, desarrollar y
suministrar el instrumento para evaluar la capacidad de pago de los
beneficiarios para efectos del esquema de cuotas familiares a que se refiere el
artículo 77 bis 21, en las entidades federativas;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
X.
Establecer los lineamientos para la integración y administración
del padrón de beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud y validar
su correcta integración;
XI.
Solicitar al Consejo de Salubridad General el cotejo del padrón de
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud, contra los registros
de afiliación de los institutos de seguridad social y otros esquemas públicos y
sociales de atención médica;
XII. Establecer la forma y
términos de los convenios que suscriban las entidades federativas, entre sí y
con las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad
de optimizar la utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de
servicios;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
XIII.
A los efectos de intercambiar información y comprobar la situación
de aseguramiento, suscribir los convenios oportunos con las entidades públicas
de seguridad social;
XIV.
Tutelar los derechos de los beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud;
XV. Definir los requerimientos
mínimos para la acreditación de los establecimientos de salud prestadores de
los servicios inscritos en el Sistema de Protección Social en Salud;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
XVI. Definir las bases para la
compensación económica entre entidades federativas, instituciones y
establecimientos del Sistema Nacional de Salud por concepto de prestación de
servicios de salud, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Asimismo,
para el caso en que proceda una compensación económica por incumplimiento a las
obligaciones de pago entre entidades federativas, destinar al Régimen Estatal
de Protección Social en Salud acreedor, el monto del pago que resulte por la
prestación de servicios de salud que correspondan, con cargo a los recursos que
en términos del presente Título deben transferirse directamente a las entidades
federativas, o entregarse a la entidad federativa cuyo Régimen Estatal de
Protección Social en Salud, sea considerado deudor, y
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
XVII. Evaluar el desempeño de
los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud y coadyuvar con los
órganos competentes federales y locales en el control y la fiscalización de los
recursos que se les transfieran o entreguen, para llevar a cabo las acciones
del Sistema de Protección Social en Salud en su respectiva jurisdicción,
incluyendo aquéllos destinados al mantenimiento y desarrollo de infraestructura
y equipamiento.
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
B) Corresponde a los
gobiernos de las entidades federativas, dentro de sus respectivas
circunscripciones territoriales:
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
I. Proveer los servicios de
salud en los términos de este Título y demás disposiciones de esta Ley, así
como de los reglamentos aplicables, disponiendo de la capacidad de insumos y
del suministro de medicamentos necesarios para su oferta oportuna y de calidad;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
II. Identificar e incorporar
por conducto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, beneficiarios
al Sistema de Protección Social en Salud, para lo cual ejercerán actividades de
difusión y promoción, así como las correspondientes al proceso de
incorporación, incluyendo la integración, administración y actualización del
padrón de beneficiarios en su entidad, conforme a los lineamientos establecidos
para tal efecto por la Secretaría de Salud;
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
III. Aplicar, de manera
transparente y oportuna, los recursos que sean transferidos por la Federación y
las aportaciones propias, para la ejecución de las acciones del Sistema de
Protección Social en Salud, en los términos de este Título, las demás
disposiciones aplicables y los acuerdos de coordinación que para el efecto se
celebren.
Para
tal efecto, las entidades federativas estarán a lo dispuesto en la Ley General
de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones jurídicas aplicables, así
como a lo siguiente:
a) Una vez transferidos por la
federación los recursos que corresponda entregar directamente a la entidad
federativa de que se trate en los términos del artículo 77 bis 15, fracción I
de esta Ley, los mismos deberán ser ministrados íntegramente, junto con los
rendimientos financieros que se generen al Régimen Estatal de Protección Social
en Salud, dentro de los cinco días hábiles siguientes, y
b) El Régimen Estatal de
Protección Social en Salud, deberá informar a la Secretaría de Salud, dentro de
los tres días hábiles siguientes el monto, la fecha y el importe de los
rendimientos generados que le hayan sido entregados por la tesorería de la
entidad federativa.
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
IV.
Programar, de los recursos a que se refiere el Capítulo III de
este Título, aquellos que sean necesarios para el mantenimiento, desarrollo de
infraestructura y equipamiento conforme a las prioridades que se determinen en
cada entidad federativa, en congruencia con el plan maestro que se elabore a
nivel nacional por la Secretaría de Salud;
V.
Recibir, administrar y ejercer las cuotas familiares de los
beneficiarios del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, así como los
demás ingresos que en razón de frecuencia en uso de los servicios o
especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados, se impongan de
manera adicional en los términos de este Título, de conformidad con el artículo
77 Bis 23 de esta Ley;
VI.
Realizar el seguimiento operativo de las acciones del Régimen
Estatal de Protección Social en Salud en su entidad y la evaluación de su
impacto, proveyendo a la Federación la información que para el efecto le
solicite;
VII.
Adoptar esquemas de operación que mejoren la atención, modernicen
la administración de servicios y registros clínicos, alienten la certificación
de su personal y promuevan la certificación de establecimientos de atención
médica; para tal efecto podrán celebrar convenios entre sí y con instituciones
públicas del Sistema Nacional de Salud con la finalidad de optimizar la
utilización de sus instalaciones y compartir la prestación de servicios, en
términos de las disposiciones y lineamientos aplicables;
VIII. Recabar, custodiar y
conservar por conducto del Régimen Estatal de Protección Social en Salud, la
documentación justificante y comprobatoria original de las erogaciones de los
recursos en numerario que le sean transferidos, en términos del presente
Título, la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones
aplicables, y proporcionar a la Secretaría de Salud y a los órganos de fiscalización
competentes, la información que les sea solicitada, incluyendo los montos y
conceptos de gasto, y
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
IX.
Promover la participación de los municipios en los Regímenes
Estatales de Protección Social en Salud y sus aportaciones económicas mediante
la suscripción de convenios, de conformidad con la legislación estatal
aplicable.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 6. El
Ejecutivo federal, por conducto de la Secretaría de Salud, y las entidades
federativas celebrarán acuerdos de coordinación para la ejecución del Sistema
de Protección Social en Salud. Para esos efectos, la Secretaría de Salud
establecerá el modelo nacional a que se sujetarán dichos acuerdos, tomando en
consideración la opinión de las entidades federativas.
En
dichos acuerdos se estipulará como mínimo lo siguiente:
I. Las modalidades orgánicas
y funcionales de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud;
II. Los conceptos de gasto;
III. El destino de los
recursos;
IV. Los indicadores de
seguimiento a la operación y los términos de la evaluación integral del
Sistema, y
V. El perfil que los
titulares de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deben
cubrir.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Capítulo II
De los Beneficios de la Protección Social
en Salud
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 7.- Gozarán de los beneficios del Sistema
de Protección Social en Salud las familias cuyos miembros en lo individual
satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Ser residentes en el territorio nacional;
II.
No ser derechohabientes de la seguridad social;
III.
Contar con Clave Única de Registro de Población;
IV.
Cubrir las cuotas familiares correspondientes, en los términos
establecidos por el artículo 77 Bis 21 de esta Ley, y
V.
Cumplir con las obligaciones establecidas en este Título.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 8.- Se considerarán como beneficiarios del
Sistema de Protección Social en Salud a las personas a que se refieren los
artículos 77 Bis 3 y 77 Bis 4 de esta Ley que satisfagan los requisitos del
artículo anterior, previa solicitud de incorporación.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 9.- Para incrementar la calidad de los
servicios, la Secretaría de Salud establecerá los requerimientos mínimos que
servirán de base para la atención de los beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud. Dichos requerimientos garantizarán que los
prestadores de servicios cumplan con las obligaciones impuestas en este Título.
La
Secretaría de Salud y las entidades federativas, promoverán las acciones
necesarias para que las unidades médicas de las dependencias y entidades de la
administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema
de Protección Social en Salud provean como mínimo los servicios de consulta
externa y hospitalización para las especialidades básicas de medicina interna,
cirugía general, ginecoobstetricia, pediatría y geriatría, de acuerdo al nivel
de atención, y acrediten previamente su calidad.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
La
acreditación de la calidad de los servicios prestados deberá considerar, al
menos, los aspectos siguientes:
I.
Prestaciones orientadas a la prevención y el fomento del
autocuidado de la salud;
II.
Aplicación de exámenes preventivos;
III.
Programación de citas para consultas;
IV.
Atención personalizada;
V.
Integración de expedientes clínicos;
VI.
Continuidad de cuidados mediante mecanismos de referencia y
contrarreferencia;
VII.
Prescripción y surtimiento de medicamentos, y
VIII.
Información al usuario sobre diagnóstico y pronóstico, así como
del otorgamiento de orientación terapéutica.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 10.
Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud se ajustarán a las bases
siguientes:
I. Tendrán a su cargo la
administración y gestión de los recursos que en términos de los Capítulos III y
IV de este Título, se aporten para el financiamiento del Sistema de Protección
Social en Salud; en el caso de los recursos transferidos por la federación a
que se refiere el artículo 77 Bis 15, fracción I de esta ley, deberán abrir
cuentas bancarias productivas específicas para su manejo;
II. Verificarán que se provean
de manera integral los servicios de salud, los medicamentos y demás insumos
para la salud asociados, siempre que los beneficiarios cumplan con sus
obligaciones;
III. Fortalecerán el
mantenimiento y desarrollo de infraestructura en salud, a partir de los
recursos que reciban en los términos de este Título, destinando los recursos
necesarios para la inversión en infraestructura médica, de conformidad con el
plan maestro que para el efecto elabore la Secretaría de Salud;
IV. Deberán rendir cuentas y
proporcionar la información establecida respecto a los recursos que reciban, en
los términos de esta ley y las demás aplicables, y
V. Las demás que se incluyan
en los acuerdos de coordinación que se celebren.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Capítulo III
De las Aportaciones para el Sistema de
Protección Social en Salud
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 11. El
Sistema de Protección Social en Salud será financiado de manera solidaria por
la federación, las entidades federativas y los beneficiarios en los términos de
este Capítulo y el Capítulo V.
Los
recursos que se transfieran por la Federación para el financiamiento del
Sistema de Protección Social en Salud, en cualquiera de sus modalidades,
deberán computarse como parte de la cuota social o de la aportación solidaria
federal a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 bis 13 de esta Ley,
respectivamente.
En
los casos de incumplimiento a las obligaciones de pago por la prestación de
servicios de salud a la persona, establecidas en los convenios de colaboración
celebrados entre las entidades federativas, la Federación, por conducto de la
Secretaría de Salud, de los recursos a los que se refiere el presente Título,
correspondientes a la entidad federativa deudora, podrá destinar a la entidad
federativa acreedora, el monto que representa el pago de los casos validados y
no rechazados por concepto de compensación económica.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 12.-
El Gobierno Federal cubrirá anualmente una cuota social por cada persona
afiliada al Sistema de Protección Social en Salud, la cual será equivalente al
3.92 por ciento de un salario mínimo general vigente diario para el Distrito
Federal. La cantidad resultante se actualizará anualmente de conformidad con la
variación anual observada en el índice Nacional de Precios al Consumidor.
Para los efectos de este artículo,
la fecha de inicio para el cálculo de la actualización conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor será el primero de enero de 2009 y el salario
mínimo general vigente diario para el Distrito Federal que se tomará en cuenta
como punto de partida será el de ese mismo año.
La
aportación a que se refiere este artículo se entregará a las entidades
federativas, cuando cumplan con lo previsto en el artículo siguiente.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 30-12-2009
Artículo 77 bis 13.
Para sustentar el Sistema de Protección Social en Salud, el Gobierno Federal y
los gobiernos de las entidades federativas efectuarán aportaciones solidarias
por persona beneficiaria conforme a los siguientes criterios:
Párrafo
reformado DOF 30-12-2009, 04-06-2014
I. La aportación mínima de las entidades federativas
por persona será equivalente a la mitad de la cuota social que se determine con
base en el artículo anterior, y
Fracción
reformada DOF 30-12-2009, 04-06-2014
II. La
aportación solidaria por parte del Gobierno Federal se realizará mediante la
distribución del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a la Persona
de conformidad con la fórmula establecida en las disposiciones reglamentarias
de esta Ley. Dicha aportación deberá representar al menos una y media veces el
monto de la cuota social que se fija en el artículo anterior.
La
fórmula a que hace referencia la fracción II de este artículo incorporará
criterios compensatorios con base en el perfil de las necesidades de salud, la
aportación económica estatal y el desempeño de los servicios estatales de
salud.
La
Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas para establecer
cada uno de los criterios compensatorios y determinará el peso que tendrá cada
uno de ellos en la asignación por fórmula. Asimismo, proporcionará la
información de las variables utilizadas para el cálculo.
Los
términos bajo los cuales se hará efectiva la concurrencia del Gobierno Federal
y estatal para cubrir la aportación solidaria se establecerán en los acuerdos
de coordinación a que hace referencia el artículo 77 Bis 6 de la Ley.
La
composición y forma de entrega de los recursos correspondientes a las
aportaciones a que hace referencia este artículo se determinarán en las
disposiciones reglamentarias y serán incluidos en los acuerdos respectivos.
Párrafo
adicionado DOF 04-06-2014
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 14.
Cualquier aportación adicional a la establecida en el artículo anterior de los
gobiernos de las entidades federativas para las acciones de protección social
en salud, tendrán que canalizarse directamente a través de las estructuras de
los servicios estatales de salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 15. El
Gobierno Federal transferirá a los gobiernos de las entidades federativas, los
recursos que por concepto de cuota social y de aportación solidaria le
correspondan, con base en las personas afiliadas, que no gocen de los
beneficios de las instituciones de seguridad social, validados por la
Secretaría de Salud.
La
transferencia de recursos a que se refiere el párrafo anterior, podrá
realizarse en numerario directamente a las entidades federativas, en numerario
mediante depósitos en las cuentas que constituyan los Regímenes Estatales de
Protección en Salud en la Tesorería de la Federación, o en especie, conforme los
lineamientos que para tal efecto emitan la Secretaría de Salud y la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en el ámbito de sus respectivas competencias, y
adicionalmente, se sujetará a lo siguiente:
I. La transferencia de los
recursos en numerario que se realice directamente a las entidades federativas,
se hará por conducto de sus respectivas tesorerías, en los términos que
determinen las disposiciones reglamentarias de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
II. La Tesorería de la
Federación, con cargo a los depósitos a la vista o a plazos a que se refiere
este artículo, podrá realizar pagos a terceros, por cuenta y orden del Régimen
Estatal de Protección Social en Salud, quedando éste obligado a dar aviso de
las disposiciones que realice con cargo a estos depósitos a la tesorería de su
entidad para los efectos contables y presupuestarios correspondientes, y
III. Los recursos en especie se
entregarán a los servicios estatales de salud, quedando obligados a dar aviso
de dicha entrega a la tesorería de su entidad para los efectos contables y
presupuestarios correspondientes.
Los
recursos que se transfieran en especie se acordarán en el Anexo
correspondiente.
La
Secretaría de Salud establecerá precios de referencia a los que se deberán
sujetar las entidades federativas que reciban los recursos en numerario para la
adquisición de medicamentos.
Cuando
una persona elegible beneficiaria del Sistema de Protección Social en Salud sea
atendida en cualquier establecimiento de salud del sector público de carácter
federal, la Secretaría de Salud canalizará directamente a dicho
establecimiento, el monto correspondiente a las intervenciones prestadas, con
cargo a los recursos a transferirse al respectivo Régimen Estatal de Protección
Social en Salud, de acuerdo a los lineamientos que para tal efecto emita la
propia Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 16.
Los recursos en numerario o en especie de carácter federal a que se refiere el
presente Título, que se transfieran o entreguen, según sea el caso, a las
entidades federativas, no serán embargables, ni los gobiernos de las mismas
podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlos, afectarlos en garantía, ni
destinarlos a fines distintos a los expresamente previstos en el mismo.
Dichos
recursos se administrarán y ejercerán por las entidades federativas, conforme a
esta Ley y, en lo que no se oponga a la misma, de acuerdo con sus respectivas
leyes, así como con base en los acuerdos de coordinación que se celebren para
el efecto. Los gobiernos de las entidades federativas deberán incluir en sus
respectivas leyes de ingresos y presupuestos de egresos u ordenamientos
equivalentes, los recursos destinados específicamente a los fines establecidos
en el presente Título.
En
caso de que alguna entidad federativa no haya comprobado que los recursos a que
se refiere este artículo se destinaron a los fines específicos para los que le
fueron transferidos o entregados, las autoridades que tengan conocimiento de
esta situación tendrán la obligación de informarlo a las autoridades
competentes para que procedan a su investigación y sanción correspondiente. Lo
anterior, sin perjuicio de que la entidad federativa reintegre los recursos a
la Tesorería de la Federación, sin que se suspendan, parcial o totalmente, los
servicios de salud a la persona.
El
control y la fiscalización del manejo de los recursos a que se refiere este
Capítulo se realizará conforme a los términos establecidos en el Capítulo VII
de este Título y demás disposiciones aplicables.
Las
entidades federativas llevarán la contabilidad y presentarán la información
financiera respecto a los recursos a que se refiere este Título, conforme a lo
dispuesto en la Ley General de Contabilidad Gubernamental.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo
77 bis 17.- De la cuota social y de las
aportaciones solidarias a que se refieren los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13,
la Secretaría de Salud canalizará anualmente el 8% de dichos recursos al Fondo
de Protección contra Gastos Catastróficos establecido en el Capítulo VI de este
Título.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 18. De
la cuota social y de las aportaciones solidarias a que se refieren los
artículos 77 bis 12 y 77 bis 13, la Secretaría de Salud canalizará anualmente
el 3% de dichos recursos para la constitución de una previsión presupuestal,
aplicando, a través de un fondo sin límite de anualidad, dos terceras partes
para las necesidades de infraestructura para atención primaria y especialidades
básicas preferentemente en las entidades federativas con mayor marginación
social, y una tercera parte, sujeta a anualidad, para atender las diferencias
imprevistas en la demanda de servicios durante cada ejercicio fiscal.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Con
cargo a esta previsión presupuestal, que será administrada por la Secretaría de
Salud, se realizarán transferencias a las entidades federativas conforme a las
reglas que fije el Ejecutivo Federal mediante disposiciones reglamentarias.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
En
caso de que al concluir el ejercicio fiscal correspondiente, existan remanentes
en la previsión presupuestal destinada a la atención de las diferencias
imprevistas en la demanda de servicios, la Secretaría de Salud canalizará
dichos remanentes al Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos
establecido en el Capítulo VI de este Título.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Al
término de cada ejercicio la Secretaría de Salud rendirá al Congreso de la
Unión un informe pormenorizado sobre la utilización y aplicación de los
recursos del fondo al que se refiere el presente artículo.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 19.
Será causa de responsabilidad administrativa el incumplimiento en tiempo y
forma de las obligaciones establecidas en el presente Título.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Capítulo IV
Del Fondo de Aportaciones para los
Servicios de Salud a la Comunidad
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 20. El
gobierno federal establecerá un Fondo de Aportaciones para los Servicios de
Salud a la Comunidad, mediante el cual se aportarán recursos que serán
ejercidos, en los términos que disponga el Reglamento, por la Secretaría de
Salud y las entidades federativas para llevar a cabo las acciones relativas a
las funciones de rectoría y la prestación de servicios de salud a la comunidad,
conforme a los objetivos estratégicos establecidos en el Plan Nacional de
Desarrollo y el Programa Sectorial de Salud, y de conformidad con los acuerdos
de coordinación que para el efecto se suscriban.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
La
Secretaría de Salud determinará el monto anual de este fondo, así como la
distribución del mismo con base en la fórmula establecida para tal efecto en
las disposiciones reglamentarias de esta Ley. Dicha fórmula deberá tomar en
cuenta la población total de cada entidad federativa y un factor de ajuste por
necesidades de salud asociadas a riesgos sanitarios y a otros factores
relacionados con la prestación de servicios de salud a la comunidad.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
La
Secretaría de Salud definirá las variables que serán utilizadas en la fórmula
de distribución de los recursos del fondo y proporcionará la información
utilizada para el cálculo, así como de la utilización de los mismos, al
Congreso de la Unión.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo V
De las Cuotas Familiares
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 21.- Los beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud participarán en su financiamiento con cuotas
familiares que serán anticipadas, anuales y progresivas, que se determinarán
con base en las condiciones socioeconómicas de cada familia, las cuales deberán
cubrirse en la forma y fechas que determine la Secretaría de Salud, salvo
cuando exista la incapacidad de la familia a cubrir la cuota, lo cual no le
impedirá incorporarse y ser sujeto de los beneficios que se deriven del Sistema
de Protección Social en Salud.
Las
disposiciones reglamentarias establecerán los lineamientos para los casos en que
por las características socioeconómicas de los beneficiarios éstos no aportarán
cuotas familiares.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 22.
Las cuotas familiares se recibirán, administrarán y aplicarán conforme a las
disposiciones de esta Ley y serán destinadas específicamente a los conceptos de
gasto que determinen las disposiciones reglamentarias de la misma y que sean
necesarios para el Sistema de Protección Social en Salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 23.
Las cuotas familiares y reguladoras, que en su caso se establezcan, serán
recibidas, administradas y ejercidas por los servicios estatales de salud, a
través de los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud, conforme a lo
dispuesto en las disposiciones reglamentarias de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 24.
Los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud deberán presentar a la
Secretaría de Salud, conforme a los lineamientos que la misma establezca, los
informes que sean necesarios respecto del destino, manejo y comprobación del
ejercicio de los recursos correspondientes a las cuotas familiares.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo
77 bis 25.- Para la determinación de las cuotas
familiares se tomarán en cuenta las condiciones socioeconómicas de los
beneficiarios, mediante la aplicación de un instrumento estandarizado fijado a
nivel nacional por la Secretaría de Salud, el cual permitirá ubicarlos en el
estrato adecuado.
Los
niveles de las cuotas familiares podrán ser revisados anualmente tomando como
base la variación del Índice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 26.- El nivel de ingreso o la carencia de
éste, no podrán ser limitantes para el acceso al Sistema de Protección Social
en Salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 27.- Bajo el principio de solidaridad
social, las cuotas familiares no serán objeto de devolución bajo ninguna
circunstancia, ni podrán aplicarse a años subsecuentes en el caso de suspensión
temporal de los beneficios de la protección social en salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 28.- Con el objeto de favorecer el uso
responsable de los servicios de salud, el Consejo de Salubridad General podrá
establecer, mediante reglas de carácter general, un esquema de cuotas
reguladoras para algunos servicios en razón de la frecuencia en su uso o
especialidad o para el surtimiento de medicamentos asociados. En dichas reglas
deberá considerarse la posibilidad de que aquellos beneficiarios cuya condición
socioeconómica así lo justifique, no cubran las cuotas a que se refiere este
artículo.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo VI
Del Fondo de Protección contra Gastos
Catastróficos
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 29.- Para efectos de este Título, se
considerarán gastos catastróficos a los que se derivan de aquellos tratamientos
y medicamentos asociados, definidos por el Consejo de Salubridad General, que
satisfagan las necesidades de salud mediante la combinación de intervenciones
de tipo preventivo, diagnóstico, terapéutico, paliativo y de rehabilitación,
con criterios explícitos de carácter clínico y epidemiológico, seleccionadas
con base en su seguridad, eficacia, costo, efectividad, adherencia a normas
éticas profesionales y aceptabilidad social, que impliquen un alto costo en
virtud de su grado de complejidad o especialidad y el nivel o frecuencia con la
que ocurren.
Con
el objetivo de apoyar el financiamiento de la atención principalmente de
beneficiarios del Sistema de Protección Social en Salud que sufran enfermedades
de alto costo de las que provocan gastos catastróficos, se constituirá y
administrará por la Federación un fondo de reserva, sin límites de anualidad
presupuestal, con reglas de operación definidas por la Secretaría de Salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo 77 bis 30.
Con el objetivo de fortalecer la infraestructura médica de alta especialidad y
su acceso o disponibilidad regional, la Secretaría de Salud, mediante un
estudio técnico, determinará aquellas unidades médicas de las dependencias y
entidades de la administración pública, tanto federal como local, que por sus
características y ubicación puedan ser reconocidos como centros regionales de
alta especialidad o la construcción con recursos públicos de nueva
infraestructura con el mismo propósito, que provean sus servicios en las zonas
que determine la propia dependencia.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Para
la determinación a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría de Salud
tomará en cuenta los patrones observados de referencia y contrarreferencia, así
como la información que sobre las necesidades de atención de alta especialidad
le reporten de manera anual los Regímenes Estatales de Protección Social en
Salud o a través de los sistemas de información básica que otorguen los
servicios estatales de salud.
Los
centros regionales y demás prestadores públicos de servicios de salud de alta
especialidad podrán recibir recursos del fondo a que se refiere este Capítulo
para el fortalecimiento de su infraestructura, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría de Salud, en los que se incluirán
pautas para operar un sistema de compensación y los elementos necesarios que
permitan precisar la forma de sufragar las intervenciones que provean los
centros regionales.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Con
la finalidad de racionalizar la inversión en infraestructura de instalaciones
médicas de alta especialidad y garantizar la disponibilidad de recursos para la
operación sustentable de los servicios, la Secretaría de Salud emitirá un plan
maestro al cual se sujetarán los servicios estatales de salud y los Regímenes
Estatales de Protección Social en Salud.
No
se considerarán elegibles para la participación en los recursos del fondo que
se establezca en los términos del presente Capítulo las instalaciones médicas
de alta especialidad que no cuenten con el Certificado de Necesidad que para el
efecto expida la Secretaría de Salud, en congruencia con el plan maestro a que
se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo VII
De la transparencia, supervisión, control y fiscalización del manejo de
los recursos del Sistema de Protección Social en Salud
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación del Capítulo reformada DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 31.
Los recursos del Sistema de Protección Social en Salud estarán sujetos a lo
siguiente:
A) Considerando el
financiamiento solidario del Sistema de Protección Social en Salud, la
Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias, dispondrán lo necesario para transparentar su gestión de conformidad
con las normas aplicables en materia de acceso y transparencia a la información
pública gubernamental.
Para
estos efectos, tanto la federación como los Regímenes Estatales de Protección
Social en Salud, a través de los servicios estatales de salud, difundirán toda
la información que tengan disponible respecto de universos, coberturas,
servicios ofrecidos, así como del manejo financiero del Sistema de Protección
Social en Salud, entre otros aspectos, con la finalidad de favorecer la
rendición de cuentas a los ciudadanos, de manera que puedan valorar el
desempeño del Sistema.
Asimismo,
los Regímenes Estatales de Protección Social en Salud dispondrán lo necesario
para recibir y evaluar las propuestas que le formulen los beneficiarios
respecto de los recursos que éstos aporten y tendrán la obligación de difundir,
con toda oportunidad, la información que sea necesaria respecto del manejo de
los recursos correspondientes.
B) Para efectos del presente
Título, la supervisión tendrá por objeto verificar el cumplimiento de las
acciones que se provean en materia de protección social en salud, así como
solicitar en su caso, la aclaración o corrección de la acción en el momento en
que se verifican, para lo cual se podrá solicitar la información que
corresponda. Estas actividades quedan bajo la responsabilidad en el ámbito
federal, de la Secretaría de Salud, y en el local, de las entidades
federativas, sin que ello pueda implicar limitaciones, ni restricciones, de
cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.
C) Además de lo dispuesto en
esta ley y en otros ordenamientos, las entidades federativas deberán presentar
la información a que se refiere el artículo 74 de la Ley General de
Contabilidad Gubernamental.
La
Secretaría de Salud dará a conocer al Congreso de la Unión, semestralmente de
manera pormenorizada la información y las acciones que se desarrollen con base
en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 32. El
control y la fiscalización del manejo de los recursos federales que sean
transferidos a las entidades federativas en los términos de este Título quedará
a cargo de las autoridades siguientes, en las etapas que se indican:
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de
la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos
correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de
la Función Pública;
Fracción reformada DOF 04-06-2014
II. Recibidos los recursos federales por las entidades federativas,
hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades competentes de
control, supervisión y fiscalización, sean de carácter federal o local.
Párrafo reformado DOF 04-06-2014
La
supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones, ni restricciones, de
cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos recursos.
III. La fiscalización de las cuentas públicas de las entidades
federativas, será efectuada por el Congreso Local que corresponda, por conducto
de su órgano de fiscalización conforme a sus propias leyes, a fin de verificar
que las dependencias y entidades del Ejecutivo Local aplicaron dichos recursos
para los fines previstos en esta Ley, y
Fracción reformada DOF 04-06-2014
IV. La Auditoría Superior de la Federación, al fiscalizar la Cuenta
Pública Federal, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal
cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales, y por lo
que hace a la ejecución de los recursos a que se refiere este Título, la misma
se realizará en términos de la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas de
la Federación.
Fracción
reformada DOF 04-06-2014
Cuando las autoridades federales o locales que en
el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión, conozcan que los
recursos federales señalados no han sido aplicados a los fines que señala la
Ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Auditoría Superior de la Federación
y de la Secretaría de la Función Pública en forma inmediata y, en su caso, del
Ministerio Público de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Por su parte, cuando el órgano de fiscalización de
un Congreso Local detecte que los recursos federales señalados no se han
destinado a los fines establecidos en esta Ley, deberá hacerlo del conocimiento
inmediato de las autoridades a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 04-06-2014
Las
responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de
afectaciones a la Hacienda Pública Federal, a las aportaciones estatales y del
núcleo familiar en que, en su caso, incurran las autoridades locales
exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos para fines distintos
a los previstos en esta Ley, serán sancionadas en los términos de la legislación
federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas
responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con
base en sus propias leyes.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo VIII
De la Comisión Nacional de Protección Social en Salud
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003. Denominación del Capítulo reformada DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 33. Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 34. Se
deroga.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Derogado DOF 04-06-2014
Artículo 77 bis 35. El
Sistema de Protección Social en Salud contará con una Comisión Nacional, como
órgano desconcentrado de la Secretaría de Salud, con la estructura y funciones
que le asigne su reglamento interno. El titular de la Comisión Nacional será
designado por el Presidente de la República a propuesta del Secretario de
Salud, que dispondrá para la operación de la Comisión de los recursos previstos
para la misma en el presupuesto de la Secretaría de Salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003. Reformado DOF 04-06-2014
Capítulo IX
Derechos y Obligaciones de los
Beneficiarios
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 36.- Los beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud tienen derecho a recibir bajo ningún tipo de
discriminación los servicios de salud, los medicamentos y los insumos
esenciales requeridos para el diagnóstico y tratamiento de los padecimientos,
en las unidades médicas de la administración pública, tanto federal como local,
acreditados de su elección de los Regímenes Estatales de Protección Social en
Salud.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 37.- Los beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud tendrán además de los derechos establecidos en el
artículo anterior, los siguientes:
I.
Recibir servicios integrales de salud;
II.
Acceso igualitario a la atención;
III.
Trato digno, respetuoso y atención de calidad;
IV.
Recibir los medicamentos que sean necesarios y que correspondan a
los servicios de salud;
V.
Recibir información suficiente, clara, oportuna y veraz, así como
la orientación que sea necesaria respecto de la atención de su salud y sobre
los riesgos y alternativas de los procedimientos diagnósticos, terapéuticos y
quirúrgicos que se le indiquen o apliquen;
VI.
Conocer el informe anual de gestión del Sistema de Protección
Social en Salud;
VII.
Contar con su expediente clínico;
VIII.
Decidir libremente sobre su atención;
IX.
Otorgar o no su consentimiento válidamente informado y a rechazar
tratamientos o procedimientos;
X.
Ser tratado con confidencialidad;
XI.
Contar con facilidades para obtener una segunda opinión;
XII.
Recibir atención médica en urgencias;
XIII.
Recibir información sobre los procedimientos que rigen el
funcionamiento de los establecimientos para el acceso y obtención de servicios
de atención médica;
XIV.
No cubrir cuotas de recuperación específicas por cada servicio que
reciban;
XV.
Presentar quejas ante los Regímenes Estatales de Protección Social
en Salud o ante los servicios estatales de salud, por la falta o inadecuada
prestación de servicios establecidos en este Título, así como recibir
información acerca de los procedimientos, plazos y formas en que se atenderán
las quejas y consultas, y
XVI.
Ser atendido cuando se inconforme por la atención médica recibida.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 38.- Los beneficiarios del Sistema de
Protección Social en Salud tendrán las siguientes obligaciones:
I.
Adoptar conductas de promoción de la salud y prevención de enfermedades;
II.
Hacer uso de la credencial que los acredite como beneficiarios
como documento de naturaleza personal e intransferible y presentarla siempre
que se requieran servicios de salud;
III.
Informarse sobre los procedimientos que rigen el funcionamiento de
los establecimientos para el acceso y servicios de atención médica;
IV.
Colaborar con el equipo de salud, informando verazmente y con
exactitud sobre sus antecedentes, necesidades y problemas de salud;
V.
Cumplir las recomendaciones, prescripciones, tratamiento o
procedimiento general al que haya aceptado someterse;
VI.
Informarse acerca de los riesgos y alternativas de los
procedimientos terapéuticos y quirúrgicos que se le indiquen o apliquen, así
como de los procedimientos de consultas y quejas;
VII.
Cubrir oportunamente las cuotas familiares y reguladoras que, en
su caso, se le fijen;
VIII.
Dar un trato respetuoso al personal médico, auxiliar y
administrativo de los servicios de salud, así como a los otros usuarios y sus
acompañantes;
IX.
Cuidar las instalaciones de los establecimientos de salud y
colaborar en su mantenimiento;
X.
Hacer uso responsable de los servicios de salud, y
XI.
Proporcionar de manera fidedigna la información necesaria para
documentar su incorporación al Sistema de Protección Social en Salud y para la
definición del monto a pagar por concepto de cuota familiar.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Capítulo X
Causas de Suspensión y Cancelación al
Sistema de Protección Social en Salud
Capítulo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 39.- La cobertura de protección social en
salud será suspendida de manera temporal a cualquier familia beneficiaria en
los siguientes casos:
I. Cuando
no cubra las cuotas familiar o reguladora en la forma y fechas que determine la
instancia competente, en su caso, y
II. Cuando
el principal sostén de la familia beneficiaria se incorpore a alguna
institución de seguridad social federal o estatal.
La
cuota familiar amparará a los beneficiarios en el caso de que suceda la
suspensión y la reincorporación a los beneficios del Sistema de Protección
Social en Salud en un mismo ejercicio presupuestal.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 40.- Se cancelarán los beneficios de la
protección social en salud y la posibilidad de reincorporación, cuando
cualquier miembro de la familia beneficiaria:
I. Realice
acciones en perjuicio de los propósitos que persiguen el Sistema de Protección
Social en Salud o afecte los intereses de terceros;
II. Haga
mal uso de la identificación que se le haya expedido como beneficiario, y
III. Proporcione
información falsa sobre su nivel de ingreso en el estudio socioeconómico para
determinar su cuota familiar y sobre su condición laboral o derechohabiencia de
la seguridad social.
En
la aplicación de este artículo la Secretaría de Salud tomará como base la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
Artículo
77 bis 41.- En los casos en que se materialicen los
supuestos a que se refiere este Capítulo, los interesados conservarán los
beneficios del Sistema de Protección Social en Salud hasta por un plazo de
sesenta días naturales a partir de la fecha de la suspensión o cancelación.
Habiendo transcurrido este plazo, podrán acceder a los servicios de salud
disponibles en los términos y condiciones que establece esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 15-05-2003
TITULO CUARTO
Recursos Humanos para los Servicios de
Salud
CAPITULO I
Profesionales, Técnicos y Auxiliares
Artículo
78.- El ejercicio de las profesiones, de las actividades técnicas y
auxiliares y de las especialidades para la salud, estará sujeto a:
I.
La Ley Reglamentaria del artículo 5o. Constitucional, relativo al
ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal;
II.
Las bases de coordinación que, conforme a la ley, se definan entre
las autoridades educativas y las autoridades sanitarias;
III.
Las disposiciones de esta Ley y demás normas jurídicas aplicables,
y
IV.
Las leyes que expidan los estados, con fundamento en los artículos
5o. y 121, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
Artículo
79.- Para el ejercicio de
actividades profesionales en el campo de la medicina, odontología, veterinaria,
biología, bacteriología, enfermería, terapia física, trabajo social, química,
psicología, optometría, ingeniería sanitaria, nutrición, dietología, patología
y sus ramas, y las demás que establezcan otras disposiciones legales
aplicables, se requiere que los títulos profesionales o certificados de
especialización hayan sido legalmente expedidos y registrados por las
autoridades educativas competentes.
Párrafo
reformado DOF 08-12-2017
Para el ejercicio
de actividades técnicas y auxiliares que requieran conocimientos específicos en
el campo de la atención médica prehospitalaria, medicina, odontología,
veterinaria, enfermería, laboratorio clínico, radiología, optometría, terapia física, terapia
ocupacional, terapia del lenguaje, prótesis y órtesis, trabajo social,
nutrición, citotecnología, patología, bioestadística, codificación clínica,
bioterios, farmacia, saneamiento, histopatología y embalsamiento y sus ramas,
se requiere que los diplomas correspondientes hayan sido legalmente expedidos y
registrados por las autoridades educativas competentes.
Artículo
reformado DOF 09-05-2007, 17-03-2015
Artículo
80.- Para el registro de diplomas de las actividades técnicas y
auxiliares, la Secretaría de Salud, a petición de las autoridades educativas
competentes, emitirá la opinión técnica correspondiente.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 81.- La emisión de los diplomas de especialidades médicas
corresponde a las instituciones de educación superior y de salud oficialmente
reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Para la realización de los
procedimientos médicos quirúrgicos de especialidad se requiere que el
especialista haya sido entrenado para la realización de los mismos en
instituciones de salud oficialmente reconocidas ante las autoridades
correspondientes.
El Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas tendrá la naturaleza de organismo auxiliar
de la Administración Pública Federal a efecto de supervisar el entrenamiento,
habilidades, destrezas y calificación de la pericia que se requiere para la
certificación y recertificación de la misma en las diferentes especialidades de
la medicina reconocidas por el Comité y en las instituciones de salud
oficialmente reconocidas ante las autoridades correspondientes.
Los Consejos de Especialidades
Médicas que tengan la declaratoria de idoneidad y que estén reconocidos por el
Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas, constituido
por la Academia Nacional de Medicina de México, la Academia Mexicana de Cirugía
y los Consejos de Especialidad miembros, están facultados para expedir
certificados de su respectiva especialidad médica.
Para la expedición de la cédula de
médico especialista las autoridades educativas competentes solicitarán la
opinión del Comité Normativo Nacional de Consejos de Especialidades Médicas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 12-01-2006, 01-09-2011
Artículo
82.- Las autoridades educativas competentes proporcionarán a las
autoridades sanitarias la relación de títulos, diplomas y certificados del área
de la salud que hayan registrado y la de cédulas profesionales expedidas, así
como la información complementaria sobre la materia que sea necesaria.
Artículo 83.- Quienes ejerzan las actividades profesionales, técnicas y
auxiliares y las especialidades médicas, deberán poner a la vista del público
un anuncio que indique la institución que les expidió el Título, Diploma,
número de su correspondiente cédula profesional y, en su caso, el Certificado
de Especialidad vigente. Iguales menciones deberán consignarse en los
documentos y papelería que utilicen en el ejercicio de tales actividades y en
la publicidad que realicen al respecto.
Artículo
reformado DOF 01-09-2011
CAPITULO II
Servicio Social de Pasantes y
Profesionales
Artículo
84.- Todos los pasantes de las profesiones para la salud y sus ramas
deberán prestar el servicio social en los términos de las disposiciones legales
aplicables en materia educativa y de las de esta Ley.
Artículo
85.- Los aspectos docentes de la prestación del servicio social se
regirán por lo que establezcan las instituciones de educación superior, de
conformidad con las atribuciones que les otorgan las disposiciones que rigen su
organización y funcionamiento y lo que determinen las autoridades educativas
competentes.
La
operación de los programas en los establecimientos de salud se llevará a cabo
de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de las instituciones de
salud y lo que determinen las autoridades sanitarias competentes.
Artículo
86.- Para los efectos de la eficaz prestación del servicio social de
pasantes de las profesiones para la salud, se establecerán mecanismos de
coordinación entre las autoridades de salud y las educativas, con la
participación que corresponda a otras dependencias competentes.
Artículo
87.- La prestación del servicio social de los pasantes de las
profesiones para la salud, se llevará a cabo mediante la participación de los
mismos en las unidades aplicativas del primer nivel de atención,
prioritariamente en áreas de menor desarrollo económico y social.
Artículo
88.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, con la participación de
las instituciones de educación superior, elaborarán programas de carácter
social para los profesionales de la salud, en beneficio de la colectividad, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables al ejercicio profesional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO III
Formación, Capacitación y Actualización
del Personal
Artículo
89.- Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades
sanitarias y con la participación de las instituciones de educación superior,
recomendarán normas y criterios para la formación de recursos humanos para la
salud.
Las
autoridades sanitarias, sin perjuicio de la competencia que sobre la materia
corresponda a las autoridades educativas y en coordinación con ellas, así como
con la participación de las instituciones de salud, establecerán las normas y
criterios para la capacitación y actualización de los recursos humanos para la
salud.
Artículo
90.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las
entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, sin perjuicio
de las atribuciones de las autoridades educativas en la materia y en
coordinación con éstas:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Promover actividades tendientes a la formación, capacitación y
actualización de los recursos humanos que se requieran para la satisfacción de
las necesidades del país en materia de salud;
II.
Apoyar la creación de centros de capacitación y actualización de
los recursos humanos para la salud;
III.
Otorgar facilidades para la enseñanza y adiestramiento en servicio
dentro de los establecimientos de salud, a las instituciones que tengan por
objeto la formación, capacitación o actualización de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud, de conformidad con las normas que rijan el
funcionamiento de los primeros, y
IV.
Promover la participación voluntaria de profesionales, técnicos y
auxiliares de la salud en actividades docentes o técnicas.
Artículo
91.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, coadyuvarán con las
autoridades e instituciones educativas, cuando éstas lo soliciten, en:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
El señalamiento de los requisitos para la apertura y
funcionamiento de instituciones dedicadas a la formación de recursos humanos
para la salud, en los diferentes niveles académicos y técnicos, y
II.
En la definición del perfil de los profesionales para la salud en
sus etapas de formación.
Artículo
92.- Las Secretarías de Salud y de Educación Pública y los gobiernos
de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, impulsarán
y fomentarán la formación, capacitación y actualización de los recursos humanos
para los servicios de salud, de conformidad con los objetivos y prioridades del
Sistema Nacional de Salud, de los sistemas estatales de salud y de los
programas educativos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
93.- La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la
Secretaría de Salud, promoverá el establecimiento de un sistema de enseñanza
continua en materia de salud.
De la misma manera reconocerá, respetará y promoverá el desarrollo de la
medicina tradicional indígena. Los programas de prestación de la salud, de
atención primaria que se desarrollan en comunidades indígenas, deberán
adaptarse a su estructura social y administrativa, así como su concepción de la
salud y de la relación del paciente con el médico, respetando siempre sus
derechos humanos.
Párrafo
adicionado DOF 19-09-2006
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
94.- Cada institución de salud, con base en las normas oficiales
mexicanas que emita la Secretaría de Salud establecerá las bases para la
utilización de sus instalaciones y servicios en la formación de recursos
humanos para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
95.- Los aspectos docentes del internado de pregrado y de las
residencias de especialización, se regirán por lo que establezcan las
instituciones de educación superior, de conformidad con las atribuciones que
les otorguen las disposiciones que rigen su organización y funcionamiento y lo
que determinen las autoridades educativas competentes.
La
operación de los programas correspondientes en los establecimientos de salud,
se llevará a cabo de acuerdo a los lineamientos establecidos por cada una de
las instituciones de salud y lo que determinen las autoridades sanitarias
competentes.
TITULO QUINTO
Investigación para la Salud
CAPITULO UNICO
Artículo
96.- La investigación para la salud comprende el desarrollo de
acciones que contribuyan:
I.
Al conocimiento de los procesos biológicos y psicológicos en los
seres humanos;
II.
Al conocimiento de los vínculos entre las causas de enfermedad, la
práctica médica y la estructura social;
III.
A la prevención y control de los problemas de salud que se
consideren prioritarios para la población;
IV.
Al conocimiento y control de los efectos nocivos del ambiente en
la salud;
V.
Al estudio de las técnicas y métodos que se recomienden o empleen
para la prestación de servicios de salud, y
VI.
A la producción nacional de insumos para la salud.
Artículo
97.- La Secretaría de Educación Pública, en coordinación con la
Secretaría de Salud y con la participación que corresponda al Consejo Nacional
de Ciencia y Tecnología orientará al desarrollo de la investigación científica
y tecnológica destinada a la salud.
La
Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, apoyarán y estimularán el funcionamiento de
establecimientos públicos destinados a la investigación para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
98. En las instituciones de
salud, bajo la responsabilidad de los directores o titulares respectivos y de
conformidad con las disposiciones aplicables, se constituirán:
I. Un Comité de Investigación;
II. En el caso de que se realicen investigaciones
en seres humanos, un Comité de Ética en Investigación, que cumpla con lo
establecido en el artículo 41 Bis de la presente Ley, y
III.
Un Comité de Bioseguridad,
encargado de determinar y normar al interior del establecimiento el uso de
radiaciones ionizantes o de técnicas de ingeniería genética, con base en las
disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo de Salubridad General emitirá las
disposiciones complementarias sobre áreas o modalidades de la investigación en
las que considere que es necesario.
Artículo
reformado DOF 14-12-2011
Artículo
99.- La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de
Educación Pública, y con la colaboración del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología y de las instituciones de educación superior, realizará y mantendrá
actualizando un inventario de la investigación en el área de salud del país.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
100.- La investigación en
seres humanos se desarrollará conforme a las siguientes bases:
I.
Deberá adaptarse a los principios científicos y éticos que
justifican la investigación médica, especialmente en lo que se refiere a su
posible contribución a la solución de problemas de salud y al desarrollo de
nuevos campos de la ciencia médica;
II.
Podrá realizarse sólo cuando el conocimiento que se pretenda
producir no pueda obtenerse por otro método idóneo;
III.
Podrá efectuarse sólo cuando exista una razonable seguridad de que
no expone a riesgos ni daños innecesarios al sujeto en experimentación;
IV. Se deberá contar con el consentimiento
informado por escrito del sujeto en quien se realizará la investigación, o de
su representante legal en caso de incapacidad legal de aquél, una vez enterado
de los objetivos de la experimentación y de las posibles consecuencias
positivas o negativas para su salud;
Fracción
reformada DOF 30-01-2012
V. Sólo podrá realizarse por
profesionales de la salud en instituciones médicas que actúen bajo la
vigilancia de las autoridades sanitarias competentes.
La
realización de estudios genómicos poblacionales deberá formar parte de un
proyecto de investigación;
Fracción
reformada DOF 14-07-2008
VI. El profesional responsable suspenderá la
investigación en cualquier momento, si sobreviene el riesgo de lesiones graves,
discapacidad, muerte del sujeto en
quien se realice la investigación;
Fracción
reformada DOF 14-12-2011, 08-04-2013
VII.
Es responsabilidad de la
institución de atención a la salud proporcionar atención médica al sujeto que
sufra algún daño, si estuviere relacionado directamente con la investigación,
sin perjuicio de la indemnización que legalmente corresponda, y
Fracción
adicionada DOF 14-12-2011
VIII.
Las demás que establezca la
correspondiente reglamentación.
Fracción
recorrida DOF 14-12-2011
Artículo
101.- Quien realice investigación en seres humanos en contravención a
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, se hará acreedor de
las sanciones correspondientes.
Artículo
102. La Secretaría de Salud
podrá autorizar con fines preventivos, terapéuticos, rehabilitatorios o de investigación,
el empleo en seres humanos de medicamentos o materiales respecto de los cuales
aún no se tenga evidencia científica suficiente de su eficacia terapéutica o se
pretenda la modificación de las indicaciones terapéuticas de productos ya
conocidos. Al efecto, los interesados deberán presentar la documentación
siguiente:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
I. Solicitud
por escrito;
II. Información
básica farmacológica y preclínica del producto;
III. Estudios
previos de investigación clínica, cuando los hubiere;
IV. Protocolo
de investigación, y
V. Carta
de aceptación de la institución donde se efectúe la investigación y del
responsable de la misma.
Los interesados podrán presentar con su
solicitud, dictamen emitido por tercero autorizado para tal efecto por la
Secretaría de Salud, el cual deberá contener el informe técnico
correspondiente, relativo a la seguridad y validez científica del protocolo de
investigación de que se trate, de conformidad con las disposiciones aplicables,
en cuyo caso, la Secretaría de Salud deberá resolver lo conducente, en un plazo
máximo de treinta días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud y del dictamen emitido por el tercero autorizado.
Párrafo
adicionado DOF 30-01-2012
Para los efectos del párrafo anterior, el
Ejecutivo a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter
general, establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán
cumplir aquellas personas interesadas en ser reconocidos como terceros
autorizados.
Párrafo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo
102 Bis. La Secretaría de
Salud podrá habilitar como terceros autorizados para lo dispuesto en este
Capítulo, a instituciones destinadas a la investigación para la salud, que cumplan
con los requisitos establecidos en el artículo 391 Bis de esta Ley y las demás
disposiciones que establezcan las disposiciones reglamentarias.
Artículo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo
103.- En el tratamiento de
una persona enferma, el médico podrá utilizar recursos terapéuticos o de
diagnóstico bajo investigación cuando exista posibilidad fundada de salvar la
vida, restablecer la salud o disminuir el sufrimiento del paciente, siempre que
cuente con el consentimiento informado por escrito de éste, de su representante
legal, en su caso, o del familiar más cercano en vínculo, y sin perjuicio de
cumplir con los demás requisitos que determine esta ley y otras disposiciones
aplicables.
Artículo
reformado DOF 30-01-2012
TÍTULO QUINTO BIS
El Genoma Humano
Título
adicionado DOF 16-11-2011
CAPÍTULO ÚNICO
Capítulo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo
103 Bis. El genoma humano es
el material genético que caracteriza a la especie humana y que contiene toda la
información genética del individuo, considerándosele como la base de la unidad
biológica fundamental del ser humano y su diversidad.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 1. El genoma humano y el
conocimiento sobre éste son patrimonio
de la humanidad. El genoma individual de cada ser humano pertenece a cada
individuo.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011. Reformado DOF 04-12-2013
Artículo
103 Bis 2. Nadie podrá ser
objeto de discriminación, conculcación de derechos, libertades o dignidad con
motivo de sus caracteres genéticos.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 103 Bis 3. Todo
estudio sobre el genoma humano deberá contar con la aceptación expresa de la persona sujeta al mismo o
de su representante legal en términos de la legislación aplicable.
Párrafo
reformado DOF 04-12-2013
En el manejo de la información deberá
salvaguardarse la confidencialidad de los datos genéticos de todo grupo o
individuo, obtenidos o conservados con fines de diagnóstico y prevención,
investigación, terapéuticos o cualquier otro propósito, salvo en los casos que
exista orden judicial.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo
103 Bis 4. Se debe respetar
el derecho de toda persona a decidir, incluso por tercera persona legalmente
autorizada, que se le informe o no de los resultados de su examen genético y
sus consecuencias.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo
103 Bis 5. La investigación
científica, innovación, desarrollo tecnológico y aplicaciones del genoma
humano, estarán orientadas a la protección de la salud, prevaleciendo el
respeto a los derechos humanos, la libertad y la dignidad del individuo;
quedando sujetos al marco normativo respectivo.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo
103 Bis 6. A efecto de
preservar el interés público y sentido ético, en el estudio, investigación y
desarrollo del genoma humano como materia de salubridad general la Secretaría
de Salud establecerá aquellos casos en los que se requiera control en la
materia, asegurándose de no limitar la libertad en la investigación
correspondiente de conformidad con el artículo 3o. constitucional.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo
103 Bis 7. Quien infrinja los
preceptos de este Capítulo, se hará acreedor a las sanciones que establezca la
Ley.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
TITULO SEXTO
Información para la Salud
CAPITULO UNICO
Artículo 104.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en
el ámbito de sus respectivas competencias, y de conformidad con la Ley del
Sistema Nacional de Información Estadística y Geográfica, captarán, producirán
y procesarán la información necesaria para el proceso de planeación,
programación, presupuestación y control del Sistema Nacional de Salud, así como
sobre el estado y evolución de la salud pública.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
La
información se referirá, fundamentalmente, a los siguientes aspectos:
I. Estadísticas de natalidad, mortalidad,
morbilidad y discapacidad;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
II.
Factores demográficos, económicos, sociales y ambientales
vinculados a la salud, y
III.
Recursos físicos, humanos y financieros disponibles para la
protección de la salud de la población, y su utilización.
Artículo 105.- En coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de
conformidad con las bases, normas y principios que ésta fije, la Secretaría de
Salud integrará la información a que se refiere el artículo anterior, para
elaborar las estadísticas nacionales en salud que contribuyan a la
consolidación de un sistema nacional de información en salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 106. Las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los gobiernos de
las entidades federativas, los municipios y las autoridades de las comunidades
indígenas cuando proceda, así como las personas físicas y morales de los
sectores social y privado, que generen y manejen la información a que se
refiere el artículo 104 de esta ley, deberán suministrarla a la Secretaría de
Salud, con la periodicidad y en los términos que ésta señale, para la
elaboración de las estadísticas nacionales para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-09-2006
Artículo
107.- Los establecimientos que presten servicios de salud, los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, así como los establecimientos
dedicados al proceso, uso, aplicación o disposición final de los productos o
que realicen las actividades a que se refieren los títulos décimo segundo y
décimo cuarto de esta ley, llevarán las estadísticas que les señale la
Secretaría de Salud y proporcionarán a ésta y a los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, la información
correspondiente, sin perjuicio de las obligaciones de suministrar la
información que les señalen otras disposiciones legales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo 108.- La Secretaría de Salud orientará la capacitación, producción,
procesamiento, sistematización y divulgación de la información para la salud,
con sujeción a los criterios generales que establezca la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, a los cuales deberán ajustarse las dependencias y entidades
del sector público y las personas físicas y morales de los sectores social y
privado.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo 109.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público los datos que integren las estadísticas nacionales para la
salud que elabore, para su incorporación al Sistema Nacional Estadístico, y
formará parte de las instancias de participación y consulta que para esos fines
se instituyan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo
109 Bis.- Corresponde a la
Secretaría de Salud emitir la normatividad a que deberán sujetarse los sistemas
de información de registro electrónico que utilicen las instituciones del
Sistema Nacional de Salud, a fin de garantizar la interoperabilidad,
procesamiento, interpretación y seguridad de la información contenida en los
expedientes clínicos electrónicos.
Artículo
adicionado DOF 16-01-2012
TITULO SEPTIMO
Promoción de la Salud
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo
110.- La promoción de la salud tiene por objeto crear, conservar y
mejorar las condiciones deseables de salud para toda la población y propiciar
en el individuo las actitudes, valores y conductas adecuadas para motivar su
participación en beneficio de la salud individual y colectiva.
Artículo
111. La promoción de la salud
comprende:
I.
Educación para la salud;
II. Nutrición, orientación alimentaria y activación física;
Fracción
reformada DOF 14-10-2015
III.
Control de los efectos
nocivos del ambiente en la salud, adoptando medidas y promoviendo estrategias
de mitigación y de adaptación a los efectos del cambio climático;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987, 08-04-2013
IV.
Salud ocupacional, y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
V.
Fomento Sanitario
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
CAPITULO II
Educación para la Salud
Artículo 112. La educación para la salud tiene por objeto:
I.
Fomentar en la población el desarrollo de actitudes y conductas
que le permitan participar en la prevención de enfermedades individuales,
colectivas y accidentes, y protegerse de los riesgos que pongan en peligro su
salud;
II.
Proporcionar a la población los conocimientos sobre las causas de
las enfermedades y de los daños provocados por los efectos nocivos del ambiente
en la salud, y
III. Orientar y capacitar a la población
preferentemente en materia de nutrición, alimentación nutritiva, suficiente y
de calidad, activación física para la salud, salud mental, salud bucal,
educación sexual, planificación familiar, cuidados paliativos, riesgos de
automedicación, prevención de farmacodependencia, salud ocupacional, salud
visual, salud auditiva, uso adecuado de los servicios de salud, prevención de
accidentes, donación de órganos, tejidos y células con fines terapéuticos,
prevención de la discapacidad y rehabilitación de las personas con discapacidad
y detección oportuna de enfermedades, así como la prevención, diagnóstico y
control de las enfermedades cardiovasculares.
Fracción
reformada DOF 24-02-2005, 05-01-2009, 08-04-2013, 20-04-2015, 14-10-2015, 01-06-2016
Artículo 113. La Secretaría de Salud, en coordinación con la Secretaría de Educación
Pública y los gobiernos de las entidades federativas, y con la colaboración de
las dependencias y entidades del sector salud, formulará, propondrá y
desarrollará programas de educación para la salud, entre otros, aquellos
orientados a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad y a la
activación física, procurando optimizar los recursos y alcanzar una cobertura
total de la población. Así como, llevar a cabo la detección y seguimiento de
peso, talla e índice de masa corporal, en los centros escolares de educación
básica.
Párrafo
reformado DOF 14-10-2015
Tratándose de las comunidades indígenas, los programas a los que se
refiere el párrafo anterior, deberán difundirse en español y la lengua o
lenguas indígenas que correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 19-09-2006
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO III
Nutrición
Artículo
114.- Para la atención y mejoramiento de la nutrición de la
población, la Secretaría de Salud participará, de manera permanente, en los
programas de alimentación del Gobierno Federal.
La
Secretaría de Salud, las entidades del sector salud y los gobiernos de las
entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, formularán y
desarrollarán programas de nutrición, promoviendo la participación en los
mismos de los organismos nacionales e internacionales cuyas actividades se
relacionen con la nutrición, alimentos, y su disponibilidad, así como de los
sectores sociales y privado.
Párrafo
reformado DOF 19-06-2003
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
115.- La Secretaría de Salud tendrá a su cargo:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 04-06-2002
I. Establecer un sistema permanente de vigilancia epidemiológica de los
trastornos de la conducta alimentaria;
Fracción
reformada DOF 14-10-2015
II. Normar el desarrollo de los programas y actividades de educación en
materia de nutrición, prevención, tratamiento y control de la desnutrición y
obesidad, encaminados a promover hábitos alimentarios adecuados,
preferentemente en los grupos sociales más vulnerables.
Fracción
reformada DOF 02-06-2004
III.
Normar el establecimiento, operación y evaluación de servicios de
nutrición en las zonas que se determinen, en función de las mayores carencias y
problemas de salud;
IV.
Normar el valor nutritivo y características de la alimentación en
establecimientos de servicios colectivos y en alimentos y bebidas no
alcohólicas.
Fracción
reformada DOF 19-06-2003
V.
Promover investigaciones químicas, biológicas, sociales y
económicas, encaminadas a conocer las condiciones de nutrición que prevalecen
en la población y establecer las necesidades mínimas de nutrimentos, para el
mantenimiento de las buenas condiciones de salud de la población;
VI.
Recomendar las dietas y los procedimientos que conduzcan al
consumo efectivo de los mínimos de nutrimentos por la población en general, y
proveer en la esfera de su competencia a dicho consumo;
VII.
Establecer las necesidades nutritivas que deban satisfacer los
cuadros básicos de alimentos. Tratándose de las harinas industrializadas de
trigo y de maíz, se exigirá la fortificación obligatoria de éstas, indicándose
los nutrientes y las cantidades que deberán incluirse.
Fracción
reformada DOF 04-06-2002
VIII. Proporcionar a la Secretaría de Economía los elementos técnicos en
materia nutricional, para los efectos de la expedición de las normas oficiales
mexicanas.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
IX. Impulsar, en coordinación con las entidades federativas, la prevención
y el control del sobrepeso, obesidad y otros trastornos de la conducta
alimentaria y, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, la
detección y seguimiento de peso, talla e índice de masa corporal, en los
centros escolares de educación básica;
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015
X. Difundir en los entornos familiar, escolar, laboral y comunitario la
alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, y
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015
XI. Expedir, en coordinación con la Secretaría de Educación Pública, los
lineamientos generales para el expendio y distribución de alimentos y bebidas
preparadas y procesadas en las escuelas del Sistema Educativo Nacional, a fin
de eliminar dentro de estos centros escolares el consumo y expendio de aquellos
que no cumplan con los criterios nutrimentales que al efecto determine la
Secretaría de Salud y, en consecuencia, no favorezcan la salud de los educandos
y la pongan en riesgo.
Fracción
adicionada DOF 14-10-2015
CAPITULO IV
Efectos del Ambiente en la Salud
Artículo
116.- Las autoridades sanitarias establecerán las normas, tomarán las
medidas y realizarán las actividades a que se refiere esta Ley tendientes a la
protección de la salud humana ante los riesgos y daños dependientes de las
condiciones del ambiente.
Artículo 117.- La formulación y conducción de la política de saneamiento ambiental
corresponde a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en
coordinación con la Secretaría de Salud, en lo referente a la salud humana.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo
118. Corresponde a la
Secretaría de Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Determinar los valores de concentración máxima permisible para el
ser humano de contaminantes en el ambiente;
II.
Emitir las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el
tratamiento del agua para uso y consumo humano;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
III.
Establecer criterios sanitarios para la fijación de las
condiciones particulares de descarga, el tratamiento y uso de aguas residuales
o en su caso, para la elaboración de normas oficiales mexicanas ecológicas en
la materia;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
III
Bis. Determinar y evaluar los
riesgos sanitarios a los que se encuentra expuesta la población en caso de
eventos provocados por fenómenos naturales originados por cambio climático;
Fracción
adicionada DOF 08-04-2013
IV.
Promover y apoyar el saneamiento básico;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
V.
Asesorar en criterios de ingeniería sanitaria de obras públicas y
privadas para cualquier uso;
VI.
Ejercer el control sanitario de las vías generales de
comunicación, incluyendo los servicios auxiliares, obras, construcciones, demás
dependencias y accesorios de las mismas, y de las embarcaciones, ferrocarriles,
aeronaves y vehículos terrestres destinados al transporte de carga y pasajeros,
y
VII.
En general, ejercer actividades similares a las anteriores ante
situaciones que causen o puedan causar riesgos o daños a la salud de las
personas.
Artículo
119. Corresponde a la
Secretaría de Salud y a los gobiernos de las entidades federativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Desarrollar investigación permanente y sistemática de los riesgos
y daños que para la salud de la población origine la contaminación del
ambiente;
I
Bis. Formular programas para
la atención y control de los efectos nocivos del ambiente en la salud que
consideren, entre otros, aspectos del cambio climático;
Fracción
adicionada DOF 08-04-2013
II.
Vigilar y certificar la calidad del agua para uso y consumo
humano, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
III.
Vigilar la seguridad radiológica para el uso y aprovechamiento de
las fuentes de radiación para uso médico sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV.
Disponer y verificar que se cuente con información toxicológica
actualizada, en la que se establezcan las medidas de respuesta al impacto en la
salud originado por el uso de sustancias tóxicas o peligrosas.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
Artículo
120.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán con las
dependencias y entidades competentes del sector público para la prestación de
los servicios a que se refiere este Capítulo.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
121.- Las personas que intervengan en el abastecimiento de agua no
podrán suprimir la dotación de servicios de agua potable y avenamiento de los
edificios habitados, excepto en los casos que determinen las disposiciones
generales aplicables.
Artículo
122.- Queda prohibida la descarga de aguas residuales sin el
tratamiento para satisfacer los criterios sanitarios emitidos de acuerdo con la
fracción III del artículo 118, así como de residuos peligrosos que conlleven
riesgos para la salud pública, a cuerpos de agua que se destinan para uso o
consumo humano.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo 123.- La Secretaría de Salud proporcionará a la Secretaría de Economía y, en
general, a las demás autoridades competentes, los requisitos técnicos
sanitarios para que el almacenamiento, distribución, uso y manejo del gas
natural, del gas licuado de petróleo y otros productos industriales gaseosos
que sean de alta peligrosidad, no afecten la salud de las personas, los que
serán de observancia obligatoria, y en su caso, deberán incorporarse a las
normas oficiales mexicanas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo
124.- Para los efectos de esta ley se entiende por fuentes de
radiación cualquier dispositivo o substancia que emita radiación ionizante en
forma cuantificable. Estas fuentes pueden ser de dos clases: aquellas que contienen
material radiactivo como elemento generador de la radiación y las que la
generan con base en un sistema electromecánico adecuado.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
125.- Requiere de autorización sanitaria, la posesión, comercio,
importación, exportación, distribución, transporte y utilización de fuentes de
radiación de uso médico; así como la eliminación y desmantelamiento de las
mismas y la disposición final de sus desechos, debiendo sujetarse en lo que se
refiere a las condiciones sanitarias, a lo que establece esta ley y otras
disposiciones aplicables.
En
lo que se refiere a unidades de rayos X de uso odontológico, bastará que el
propietario notifique por escrito su adquisición, uso, venta o disposición
final, a la autoridad sanitaria dentro de los diez días siguientes. Su uso se
sujetará a las normas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
La
Secretaría de Salud en coordinación con las demás dependencias involucradas,
expedirá las normas a que deberán sujetarse los responsables del proceso de las
fuentes de radiación ionizante destinados a uso diferente del tratamiento
médico.
En
el caso de las fuentes de radiación de uso médico o de diagnóstico, la
Secretaría de Salud expedirá las autorizaciones en forma coordinada con la
Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardias.
Párrafo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
126.- La construcción de obras o instalaciones, así como la operación
o el funcionamiento de las existentes, donde se usen fuentes de radiación para
fines médicos, industriales, de investigación u otros deberán observar las
normas oficiales mexicanas de seguridad radiológica que al efecto se emitan.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
La
Secretaría de Salud y las autoridades federales, estatales y municipales en sus
respectivos ámbitos de competencia, se coordinarán para evitar que se instalen
o edifiquen comercios, servicios y casas habitación en las áreas aledañas en
donde funcione cualquier establecimiento que implique un riesgo grave para la
salud de la población.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
127.- Sin perjuicio de lo que establecen la ley Federal del Trabajo y
sus reglamentos, en relación con labores peligrosas e insalubres, el cuerpo
humano sólo podrá ser expuesto a radiaciones dentro de los máximos permisibles
que establezca la Secretaría de Salud, incluyendo sus aplicaciones para la
investigación médica, de diagnóstico y terapéutica.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO V
Salud Ocupacional
Artículo
128.- El trabajo o las actividades sean comerciales, industriales,
profesionales o de otra índole, se ajustarán, por lo que a la protección de la
salud se refiere, a las normas que al efecto dicten las autoridades sanitarias,
de conformidad con esta Ley y demás disposiciones legales sobre salud
ocupacional.
Cuando
dicho trabajo y actividades se realicen en centros de trabajo cuyas relaciones
laborales estén sujetas al apartado "A" del artículo 123
constitucional, las autoridades sanitarias se coordinarán con las laborales
para la expedición de las normas respectivas.
Artículo
129.- Para los efectos del artículo anterior, la Secretaría de Salud
tendrá a su cargo:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Establecer los criterios para el uso y manejo de substancias,
maquinaria, equipos y aparatos, con objeto de reducir los riesgos a la salud
del personal ocupacionalmente expuesto, poniendo particular énfasis en el
manejo de substancias radiactivas y fuentes de radiación.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
Determinar los límites máximos permisibles de exposición de un
trabajador a contaminantes, y coordinar y realizar estudios de toxicología al
respecto, y
III.
Ejercer junto con los gobiernos de las entidades federativas, el
control sanitario sobre los establecimientos en los que se desarrollen
actividades ocupacionales, para el cumplimiento de los requisitos que en cada
caso deban reunir, de conformidad con lo que establezcan los reglamentos
respectivos.
Artículo
130.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades
laborales y las instituciones públicas de seguridad social, y los gobiernos de
las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia,
promoverán desarrollarán y difundirán investigación multidisciplinaria que
permita prevenir y controlar las enfermedades y accidentes ocupacionales, y
estudios para adecuar los instrumentos y equipos de trabajo a las
características del hombre.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
131.- La Secretaría de Salud llevará a cabo programas tendientes a
prevenir accidentes y enfermedades de trabajo. Tratándose del trabajo sujeto al
régimen del Apartado "A" del Artículo 123 Constitucional lo hará en
forma coordinada con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
132.- Para los efectos de esta ley se consideran bajo la denominación
de establecimientos, los locales y sus instalaciones, dependencias y anexos,
estén cubiertos o descubiertos, sean fijos o móviles, sean de producción,
transformación, almacenamiento, distribución de bienes o prestación de
servicios, en los que se desarrolle una actividad ocupacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO OCTAVO
Prevención y Control de Enfermedades y
Accidentes
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo
133.- En materia de prevención y control de enfermedades y
accidentes, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes laborales y de
seguridad social en materia de riesgos de trabajo, corresponde a la Secretaría
de Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Dictar las normas oficiales mexicanas para la prevención y el
control de enfermedades y accidentes;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II.
Establecer y operar el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, de conformidad con esta Ley y las disposiciones que al efecto
se expidan;
III.
Realizar los programas y actividades que estime necesario para la
prevención y control de enfermedades y accidentes, y
IV.
Promover la colaboración de las instituciones de los sectores público,
social y privado, así como de los profesionales, técnicos y auxiliares para la
salud y de la población en general, para el óptimo desarrollo de los programas
y actividades a que se refieren las fracciones II y III.
CAPITULO II
Enfermedades Transmisibles
Artículo
134.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades
de vigilancia epidemiológica, de prevención y control de las siguientes
enfermedades transmisibles:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Cólera, fiebre tifoidea, paratifoidea, shigelosis, amibiasis,
hepatitis virales y otras enfermedades infecciosas del aparato digestivo;
II.
Influenza epidémica, otras infecciones agudas del aparato
respiratorio, infecciones meningocóccicas y enfermedades causadas por
estreptococos;
III.
Tuberculosis;
IV.
Difteria, tosferina, tétanos, sarampión, poliomielitis, rubeóla y
parotiditis infecciosa;
V.
Rabia, peste, brucelosis y otras zoonosis. En estos casos la
Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la de Agricultura y Recursos
Hidráulicos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI.
Fiebre amarilla, dengue y otras enfermedades virales transmitidas
por artrópodos;
VII.
Paludismo, tifo, fiebre recurrente transmitida por piojo, otras
rickettsiosis, leishamaniasis, tripanosomiasis, y oncocercosis;
VIII. Sífilis, infecciones
gonocóccicas, virus del papiloma humano y otras enfermedades de transmisión
sexual;
Fracción
reformada DOF 01-06-2016
IX.
Lepra y mal del pinto;
X.
Micosis profundas;
XI.
Helmintiasis intestinales y extraintestinales;
XII.
Toxoplasmosis;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
XIII.
Síndrome de inmunodeficiencia adquirida (SIDA), y
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
XIV.
Las demás que determinen el Consejo de Salubridad General y los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fracción
reformada y recorrida DOF 27-05-1987
Artículo
135.- La Secretaría de Salud elaborará y llevará a cabo, en
coordinación con las instituciones del sector salud y con los gobiernos de las
entidades federativas, programas o campañas temporales o permanentes, para el
control o erradicación de aquellas enfermedades transmisibles que constituyan
un problema real o potencial para la salubridad general de la República.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
136.- Es obligatoria la notificación a la Secretaría de Salud o a la
autoridad sanitaria más cercana, de las siguientes enfermedades y en los
términos que a continuación se especifican:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. Inmediatamente,
en los casos individuales de enfermedades objeto del Reglamento Sanitario
Internacional fiebre amarilla, peste y cólera;
II. Inmediatamente,
en los casos de cualquier enfermedad que se presente en forma de brote o
epidemia;
III. En
un plazo no mayor de veinticuatro horas en los casos individuales de
enfermedades objeto de vigilancia internacional: poliomielitis, meningitis
meningocóccica, tifo epidémico, fiebre recurrente transmitida por piojo,
influenza viral, paludismo, sarampión, tosferina, así como los de difteria y
los casos humanos de encefalitis equina venezolana, y
IV. En
un plazo no mayor de veinticuatro horas, de los primeros casos individuales de
las demás enfermedades transmisibles que se presenten en un área no infectada.
Asimismo,
será obligatoria la notificación inmediata a la autoridad sanitaria más cercana,
de los casos en que se detecte la presencia del virus de la inmunodeficiencia
humana (VIH) o de anticuerpos a dicho virus, en alguna personal.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo
137.- Las personas que ejerzan la medicina o que realicen actividades
afines, están obligadas a dar aviso a las autoridades sanitarias de los casos
de enfermedades transmisibles; posteriormente a su diagnóstico o sospecha
diagnóstica.
Artículo
138.- Están obligados a dar aviso, en los términos del artículo 136
de esta Ley, los jefes o encargados de laboratorios, los directores de unidades
médicas, escuelas, fábricas, talleres, asilos, los jefes de oficinas,
establecimientos comerciales o de cualquier otra índole y, en general, toda
persona que por circunstancias ordinarias o accidentales tenga conocimiento de
alguno de los casos de enfermedades a que se refiere esta Ley.
Artículo
139.- Las medidas que se requieran para la prevención y el control de
las enfermedades que enumera el artículo 134 de esta Ley, deberán ser observadas
por los particulares. El ejercicio de esta acción comprenderá una o más de las
siguientes medidas, según el caso de que se trate:
I.
La confirmación de la enfermedad por los medios clínicos
disponibles;
II.
El aislamiento, por el tiempo estrictamente necesario, de los
enfermos, de los sospechosos de padecer la enfermedad y de los portadores de
gérmenes de la misma, así como la limitación de sus actividades cuando así se
amerite por razones epidemiológicas;
III.
La observación, en el grado que se requiera, de los contactos
humanos y animales;
IV.
La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y
terapéuticos;
V.
La descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección y
desinsectación de zonas, habitaciones, ropas, utensilios y otros objetos
expuestos a la contaminación;
VI.
La destrucción o control de vectores y reservorios y de fuentes de
infección naturales o artificiales, cuando representen peligro para la salud;
VII.
La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes,
así como la de equipajes, medios de transporte, mercancías y otros objetos que
puedan ser fuentes o vehículos de agentes patógenos, y
VIII.
Las demás que determine esta Ley, sus reglamentos y la Secretaría
de Salud.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo
140.- Las autoridades no sanitarias cooperarán en el ejercicio de la
acción para combatir las enfermedades transmisibles, estableciendo las medidas
que estimen necesarias, sin contravenir las disposiciones de esta Ley, las que
expida el Consejo de Salubridad General y las normas oficiales mexicanas que
dicte la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
141.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras
dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades
federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades
transmisibles.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
142.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud, al tener
conocimiento de un caso de enfermedad transmisible, están obligados a tomar las
medidas necesarias, de acuerdo con la naturaleza y características del
padecimiento, aplicando los recursos a su alcance para proteger la salud
individual y colectiva.
Artículo
143.- Los trabajadores de la salud de la Secretaría de Salud y de los
gobiernos de las entidades federativas, y los de otras instituciones
autorizadas por las autoridades sanitarias mencionadas, por necesidades
técnicas de los programas específicos de prevención y control de enfermedades y
por situaciones que pongan en peligro la salud de la población, podrán acceder
al interior de todo tipo de local o casa habitación para el cumplimiento de
actividades encomendadas a su responsabilidad, para cuyo fin deberán estar
debidamente acreditados por alguna de las autoridades sanitarias competentes,
en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 144.- La vacunación contra
enfermedades transmisibles, prevenibles por ese medio de inmunización, que
estime necesaria la Secretaría de Salud, será obligatoria en los términos que
fije dicha dependencia y de acuerdo con lo previsto en la presente Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-06-2017
Artículo
145.- La Secretaría de Salud establecerá las normas oficiales
mexicanas para el control de las personas que se dediquen a trabajos o
actividades, mediante los cuales se pueda propagar alguna de las enfermedades
transmisibles a que se refiere esta Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
146.- Los laboratorios que manejen agentes patógenos estarán sujetos
a control por parte de las autoridades sanitarias competentes, de conformidad
con las normas oficiales mexicanas que expida la Secretaría de Salud, en lo
relativo a las precauciones higiénicas que deban observar, para evitar la
propagación de las enfermedades transmisibles al hombre. Cuando esto represente
peligro para la salud animal, se oirá la opinión de las autoridades competentes
en la materia.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
147.- En los lugares del territorio nacional en que cualquier
enfermedad transmisible adquiera características epidémicas graves, a juicio de
la Secretaría de Salud, así como en los lugares colindantes expuestos a la
propagación, las autoridades civiles, militares y los particulares estarán
obligados a colaborar con las autoridades sanitarias en la lucha contra dicha
enfermedad.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
148.- Quedan facultadas las autoridades sanitarias competentes para
utilizar como elementos auxiliares en la lucha contra las epidemias, todos los
recursos médicos y de asistencia social de los sectores público, social y
privado existentes en las regiones afectadas y en las colindantes, de acuerdo
con las disposiciones de esta Ley y los reglamentos aplicables.
Artículo
149.- Sólo con autorización de la Secretaría de Salud se permitirá la
internación en el territorio nacional de personas que padezcan enfermedades
infecciosas en periodo de transmisibilidad, que sean portadoras de agentes
infecciosos o se sospeche que estén en periodo de incubación por provenir de
lugares infectados.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
150.- Las autoridades sanitarias señalarán el tipo de enfermos o
portadores de gérmenes que podrán ser excluidos de los sitios de reunión, tales
como hoteles, restaurantes, fábricas, talleres, cárceles, oficinas, escuelas,
dormitorios, habitaciones colectivas, centros de espectáculos y deportivos.
Artículo
151.- El aislamiento de las personas que padezcan enfermedades
transmisibles se llevarán a cabo en sitios adecuados, a juicio de la autoridad
sanitaria.
Artículo
152.- Las autoridades sanitarias podrán ordenar, por causas de
epidemia, la clausura temporal de los locales o centros de reunión de cualquier
índole.
Artículo
153.- El transporte de enfermos de afecciones transmisibles deberá
efectuarse en vehículos acondicionados al efecto; a falta de éstos, podrán
utilizarse los que autorice la autoridad sanitaria. Los mismos podrán usarse
posteriormente para otros fines, previa la aplicación de las medidas que
procedan.
Artículo
154.- Las autoridades sanitarias determinarán los casos en que se
deba proceder a la descontaminación microbiana o parasitaria, desinfección,
desinsectación, desinfestación u otras medidas de saneamiento de lugares,
edificios, vehículos y objetos.
Artículo
155.- La Secretaría de Salud determinará la forma de disponer de los
productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales, cuando constituyan
un riesgo de transmisión de enfermedades al hombre o produzcan contaminación
del ambiente con riesgo para la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
156.- Se considera peligroso para la salubridad general de la
República la tenencia, uso o aprovechamiento de animales de cualquier tipo,
cuando sean:
I.
Fuente de infección, en el caso zoonosis;
II.
Huésped intermediario de vehículos que puedan contribuir a la
diseminación de enfermedades transmisibles al hombre, y
III.
Vehículo de enfermedades transmisibles al hombre, a través de sus
productos.
Artículo
157.- Se prohíbe la introducción o el transporte por el territorio
nacional de animales que padezcan una enfermedad transmisible al hombre, de
cadáveres de aquéllos, así como el comercio con sus productos. Asimismo, se
prohíbe la introducción o el transporte de animales que provengan de áreas que
la autoridad sanitaria considere infectadas.
Artículo
157 Bis.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
coordinarán para la promoción del uso del condón, priorizando a las poblaciones
de mayor vulnerabilidad y riesgo de contraer la infección del VIH/SIDA y demás
enfermedades de transmisión sexual.
Artículo
adicionado DOF 15-12-2008. Reformado DOF 17-03-2015
CAPÍTULO
II BIS
Vacunación
Capítulo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 1.- Toda persona residente en
el territorio nacional tiene derecho a recibir de manera universal y gratuita
en cualquiera de las dependencias y entidades de la Administración Pública,
tanto federal como local, del Sistema Nacional de Salud, las vacunas contenidas
en el Programa de Vacunación Universal, de conformidad con esta Ley,
independientemente del régimen de seguridad social o protección social al que
pertenezca.
Las personas que
ejerzan la patria potestad, tutela, guarda o, en términos generales, sean
responsables de menores o incapaces, estarán obligados a tomar todas las
medidas necesarias para que éstos reciban las vacunas contenidas en el Programa
de Vacunación Universal.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 2.- Las dependencias y
entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, que forman
parte del Sistema Nacional de Salud, deberán instrumentar mecanismos necesarios
para garantizar la vacunación de las personas que forman parte de los grupos de
población cautiva.
Para efectos de
esta Ley, por grupo de población cautiva se entiende al conjunto de personas
que se encuentran bajo custodia en instituciones del Estado cuyo servicio es de
cuidado, capacitación, control o que comparten de manera, tanto temporal como
permanente, un área geográfica específica.
Los responsables de
las instituciones a que se refiere este artículo darán todas las facilidades y
colaborarán en el desarrollo de las actividades de vacunación y control de las
enfermedades prevenibles por vacunación.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 3.- Las dependencias y
entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, y las
personas físicas o morales de los sectores social y privado que constituyen el
Sistema Nacional de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias, y de
acuerdo con los lineamientos que al respecto establezca la Secretaría de Salud,
deberán llevar a cabo campañas de comunicación permanentes, con el fin de
informar a la población en general sobre los beneficios de las vacunas y el
riesgo que representa tanto para la persona, como para la comunidad la falta de
inmunización oportuna.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 4.- Para efectos de este
Capítulo, corresponde a la Secretaría de Salud:
I. Definir, con la
opinión del Consejo Nacional de Vacunación, los criterios y procedimientos para
lograr el control, la eliminación o la erradicación de enfermedades prevenibles
por vacunación;
II. Emitir normas
oficiales mexicanas relativas a la prestación de los servicios de vacunación,
aplicación, manejo y conservación de las vacunas que se apliquen en territorio
nacional;
III. Dirigir el Programa
de Vacunación Universal y coordinar las campañas y operativos de vacunación,
tanto ordinarios como extraordinarios;
IV. Implementar y
coordinar el sistema de información en materia de vacunación y definir los
lineamientos para su operación;
V. Vigilar y evaluar
las actividades de vacunación en todo el territorio nacional y aplicar las
medidas necesarias para su adecuado desarrollo, y
VI. Las demás que le
señalen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 5.- En el Programa de
Vacunación Universal se integrarán aquellas vacunas que determine la Secretaría
de Salud, con la opinión del Consejo Nacional de Vacunación.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 6.- Las dependencias y
entidades de la Administración Pública, tanto federal como local, deberán
participar con recursos humanos, materiales y financieros suficientes para la
atención de los operativos y campañas de vacunación, tanto ordinarias como
extraordinarias, cuando alguna de las autoridades sanitarias del país así lo
requiera.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 7.- El Consejo se regirá por
las disposiciones contenidas en esta Ley, su reglamento interno y demás
normativa aplicable, basando su actuación en la evidencia científica, así como
en los criterios de racionalidad y objetividad.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 8.- Las vacunas deberán ser
aplicadas por personal de salud capacitado para tal efecto.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 9.- La Cartilla Nacional de
Vacunación es un documento gratuito, único, individual e intransferible, a
través del cual se lleva el registro y el control de las vacunas que sean
aplicadas a las personas.
La Secretaría de
Salud determinará las características y el formato único de la Cartilla
Nacional de Vacunación, misma que deberá ser utilizada en todos los
establecimientos de salud de los sectores público, social y privado, en todo el
territorio nacional.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 10.- Los establecimientos y el
personal de salud de los sectores público, social y privado deberán registrar y
notificar a la Secretaría de Salud la presencia de casos de enfermedades
prevenibles por vacunación y eventos supuestamente atribuibles a dicha
inmunización, de conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 11.- Todas las vacunas e
insumos para su aplicación en seres humanos, que se utilicen en el país deberán
ser de la mayor calidad disponible y cumplir con los requisitos sanitarios
necesarios establecidos en esta Ley y las demás disposiciones jurídicas
aplicables, a efecto de salvaguardar la seguridad en la administración de las
vacunas.
Los procedimientos
para la autorización del registro, importación y liberación de vacunas serán
considerados como prioritarios en razón de su importancia para la salud pública
y la seguridad nacional. En casos de emergencia, dichos procedimientos se
atenderán de manera inmediata.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 12.- El Estado mexicano
procurará el abasto y la distribución oportuna y gratuita, así como la
disponibilidad de los insumos necesarios para las acciones de vacunación.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 13.- Con base en lo establecido
en el artículo anterior, la Cámara de Diputados asignará en cada ejercicio
fiscal, los recursos presupuestarios suficientes para ese fin.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 14.- La operación del Programa
de Vacunación Universal en el ámbito local, corresponde a los gobiernos de las
entidades federativas, quienes deberán contar con los recursos físicos,
materiales y humanos necesarios.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 15.- La Secretaría de Salud
supervisará el cumplimiento de los indicadores de desempeño del Programa de
Vacunación Universal que servirán como elemento para la vigilancia del uso
eficiente de los recursos que se destinen a las acciones de inmunización.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo 157 Bis 16.- La Secretaría de Salud
promoverá la investigación, desarrollo y producción de vacunas en el territorio
nacional, en coordinación con las instancias competentes.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
CAPITULO III
Enfermedades no Transmisibles
Artículo
158.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, realizarán actividades
de prevención y control de las enfermedades no transmisibles que las propias
autoridades sanitarias determinen.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
159.- El ejercicio de la acción de prevención y control de las
enfermedades no transmisibles comprenderá una o más de las siguientes medidas,
según el caso de que se trate:
I.
La detección oportuna de las enfermedades no transmisibles y la
evaluación del riesgo de contraerlas;
II.
La divulgación de medidas higiénicas para el control de los
padecimientos;
III.
La prevención específica en cada caso y la vigilancia de su
cumplimiento;
IV.
La realización de estudios epidemiológicos, y
V. La difusión permanente de las
dietas, hábitos alimenticios y procedimientos que conduzcan al consumo efectivo
de los mínimos de nutrimentos por la población general, recomendados por la
propia Secretaría, y
Fracción
adicionada DOF 26-12-2005
VI.
Las demás que sean necesarias para la prevención, tratamiento y
control de los padecimientos que se presenten en la población.
Fracción
recorrida DOF 26-12-2005
Artículo
160.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con otras
dependencias y entidades públicas y con los gobiernos de las entidades
federativas, para la investigación, prevención y control de las enfermedades no
transmisibles.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
161.- Los profesionales, técnicos y auxiliares de la salud deberán
rendir los informes que la autoridad sanitaria requiera acerca de las
enfermedades no transmisibles, en los términos de los reglamentos que al efecto
se expidan.
CAPÍTULO III BIS
Del Registro Nacional de Cáncer
Capítulo
adicionado DOF 22-06-2017
Artículo
161 Bis.- El Registro
Nacional de Cáncer tendrá una base poblacional, se integrará de la información
proveniente del Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud y
contará con la siguiente información:
I. Información
del paciente, que se agrupa en los siguientes rubros:
a) Datos relacionados con la identidad, historial
ocupacional y laboral, observando las disposiciones relativas a la protección
de datos personales de los pacientes.
b) Información demográfica.
II. Información del tumor: Incluye la fecha de diagnóstico de cáncer; la
localización anatómica; de ser el caso, la lateralidad; la incidencia y el
estado de la enfermedad; la histología del tumor primario y su comportamiento.
III. Información
respecto al tratamiento que se ha aplicado al paciente y el seguimiento que se
ha dado al mismo de parte de los médicos. Además, se incluirá información de
curación y supervivencia.
IV. La
fuente de información utilizada para cada modalidad de diagnóstico y de
tratamiento.
V. Toda
aquella información adicional que determine la Secretaría.
La Secretaría integrará la información
demográfica del Registro Nacional de Cáncer de todo el territorio nacional
dividido en regiones norte, centro y sur.
Artículo
adicionado DOF 22-06-2017
CAPITULO IV
Accidentes
Artículo
162.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por accidente el
hecho súbito que ocasione daños a la salud, y que se produzca por la
concurrencia de condiciones potencialmente prevenibles.
Artículo
163. La acción en materia de
prevención y control de accidentes comprende:
I. El
conocimiento de las causas más usuales que generan accidentes;
II. La
adopción de medidas para prevenir accidentes;
III. El
desarrollo de investigación para la prevención de los mismos;
IV. El
fomento, dentro de los programas de educación para la salud, de la orientación
a la población para la prevención de accidentes;
V. La
atención de los padecimientos que se produzcan como consecuencia de ellos, y
VI. La
promoción de la participación y capacitación de la comunidad en la prevención y primeros auxilios de
accidentes.
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
Para
la mayor eficacia de las acciones a las que se refiere este artículo, se creará
el Consejo Nacional para la Prevención de Accidentes del que formarán parte
representantes de los sectores público, social y privado.
Artículo 164.- La Secretaría de Salud coordinará sus actividades con la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social así como con la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y en general, con las dependencias y entidades
públicas y con los gobiernos de las entidades federativas, para la
investigación, prevención y control de los accidentes.
La Secretaría de Salud deberá realizar convenios con los gobiernos de las
entidades federativas para determinar los exámenes psicofísicos integrales que
se practicarán como requisito previo para la emisión o revalidación de
licencias de conducir, así como para establecer otras medidas de prevención de
accidentes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-05-2007
Artículo
165.- La Secretaría de Salud dictará, en el ámbito de su competencia,
y sin perjuicio de las facultades de la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, de conformidad con las leyes que rijan los riesgos de trabajo, las
normas oficiales mexicanas para la prevención de accidentes, y promoverá la
coordinación con el sector público y la concertación e inducción, en su caso,
con los sectores social y privado para su aplicación.
Artículo
reformado DOF27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
166.- Los servicios de salud que proporcionen las instituciones de
seguridad social con motivo de riesgos de trabajo, se regirán por sus propias
leyes y las demás disposiciones legales aplicables y se ajustarán a las normas
oficiales mexicanas en materia de salud. En este caso, las autoridades
sanitarias propiciarán con dichas instituciones la coordinación de acciones en
materia de higiene y prevención de accidentes.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
TITULO OCTAVO BIS
De los Cuidados Paliativos a los Enfermos en Situación
Terminal
Título
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO I
Disposiciones Comunes
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis. El presente título tiene por
objeto:
I. Salvaguardar la dignidad de los enfermos en
situación terminal, para garantizar una vida de calidad a través de los
cuidados y atenciones médicas, necesarios para ello;
II. Garantizar una muerte natural en condiciones dignas a los enfermos en
situación terminal;
III. Establecer y garantizar los derechos del enfermo en situación terminal
en relación con su tratamiento;
IV. Dar a conocer los límites entre el tratamiento curativo y el paliativo;
V. Determinar los medios ordinarios y extraordinarios en los tratamientos;
y
VI. Establecer los límites entre la defensa de la vida del enfermo en
situación terminal y la obstinación terapéutica.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 1. Para los efectos de este Título, se entenderá por:
I. Enfermedad en estado terminal. A todo
padecimiento reconocido, irreversible, progresivo e incurable que se encuentra
en estado avanzado y cuyo pronóstico de vida para el paciente sea menor a 6
meses;
II. Cuidados básicos. La higiene, alimentación e
hidratación, y en su caso el manejo de la vía aérea permeable;
III. Cuidados Paliativos. Es el cuidado activo y
total de aquéllas enfermedades que no responden a tratamiento curativo. El
control del dolor, y de otros síntomas, así como la atención de aspectos
psicológicos, sociales y espirituales;
IV. Enfermo en situación terminal. Es la persona
que tiene una enfermedad incurable e irreversible y que tiene un pronóstico de
vida inferior a seis meses;
V. Obstinación terapéutica. La adopción de
medidas desproporcionadas o inútiles con el objeto de alargar la vida en
situación de agonía;
VI. Medios extraordinarios. Los que constituyen
una carga demasiado grave para el enfermo y cuyo perjuicio es mayor que los
beneficios; en cuyo caso, se podrán valorar estos medios en comparación al tipo
de terapia, el grado de dificultad y de riesgo que comporta, los gastos
necesarios y las posibilidades de aplicación respecto del resultado que se
puede esperar de todo ello;
VII. Medios ordinarios. Los que son útiles para
conservar la vida del enfermo en situación terminal o para curarlo y que no
constituyen, para él una carga grave o desproporcionada a los beneficios que se
pueden obtener;
VIII. Muerte natural. El proceso de fallecimiento
natural de un enfermo en situación terminal, contando con asistencia física,
psicológica y en su caso, espiritual; y
IX. Tratamiento del dolor. Todas aquellas medidas
proporcionadas por profesionales de la salud, orientadas a reducir los
sufrimientos físico y emocional producto de una enfermedad terminal, destinadas
a mejorar la calidad de vida.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 2. Corresponde al Sistema Nacional de Salud garantizar el
pleno, libre e informado ejercicio de los derechos que señalan esta Ley y demás
ordenamientos aplicables, a los enfermos en situación terminal.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO II
De los Derechos de los Enfermos en Situación Terminal
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 3. Los pacientes enfermos en situación terminal tienen
los siguientes derechos:
I. Recibir atención médica integral;
II. Ingresar a las instituciones de salud cuando
requiera atención médica;
III. Dejar voluntariamente la institución de salud
en que esté hospitalizado, de conformidad a las disposiciones aplicables;
IV. Recibir un trato digno, respetuoso y
profesional procurando preservar su calidad de vida;
V. Recibir información clara, oportuna y
suficiente sobre las condiciones y efectos de su enfermedad y los tipos de
tratamientos por los cuales puede optar según la enfermedad que padezca;
VI. Dar su consentimiento informado por escrito
para la aplicación o no de tratamientos, medicamentos y cuidados paliativos
adecuados a su enfermedad, necesidades y calidad de vida;
VII. Solicitar al médico que le administre medicamentos
que mitiguen el dolor;
VIII. Renunciar, abandonar o negarse en cualquier
momento a recibir o continuar el tratamiento que considere extraordinario;
IX. Optar por recibir los cuidados paliativos en
un domicilio particular;
X. Designar, a algún familiar, representante
legal o a una persona de su confianza, para el caso de que, con el avance de la
enfermedad, esté impedido a expresar su voluntad, lo haga en su representación;
XI. A recibir los servicios espirituales, cuando
lo solicite él, su familia, representante legal o persona de su confianza; y
XII. Los demás que las leyes señalen.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 4. Toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus
facultades mentales, puede, en cualquier momento e independientemente de su
estado de salud, expresar su voluntad por escrito ante dos testigos, de recibir
o no cualquier tratamiento, en caso de que llegase a padecer una enfermedad y
estar en situación terminal y no le sea posible manifestar dicha voluntad. Dicho
documento podrá ser revocado en cualquier momento.
Para que sea válida la disposición de voluntad
referida en el párrafo anterior, deberá apegarse a lo dispuesto en la presente
Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 5. El paciente en situación terminal, mayor de edad y en
pleno uso de sus facultades mentales, tiene derecho a la suspensión voluntaria
del tratamiento curativo y como consecuencia al inicio de tratamiento
estrictamente paliativo en la forma y términos previstos en esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 6. La suspensión voluntaria del tratamiento curativo
supone la cancelación de todo medicamento que busque contrarrestar la
enfermedad terminal del paciente y el inicio de tratamientos enfocados de
manera exclusiva a la disminución del dolor o malestar del paciente.
En este caso, el médico especialista en el
padecimiento del paciente terminal interrumpe, suspende o no inicia el
tratamiento, la administración de medicamentos, el uso de instrumentos o
cualquier procedimiento que contribuya a la prolongación de la vida del
paciente en situación terminal dejando que su padecimiento evolucione
naturalmente.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 7. El paciente en situación terminal que esté recibiendo
los cuidados paliativos, podrá solicitar recibir nuevamente el tratamiento
curativo, ratificando su decisión por escrito ante el personal médico
correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 8. Si el enfermo en situación terminal es menor de edad,
o se encuentra incapacitado para expresar su voluntad, las decisiones derivadas
de los derechos señalados en este título, serán asumidos por los padres o el
tutor y a falta de estos por su representante legal, persona de su confianza
mayor de edad o juez de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 9. Los cuidados paliativos se proporcionarán desde el
momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad, por el
médico especialista.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 10. Los familiares del enfermo en situación terminal
tienen la obligación de respetar la decisión que de manera voluntaria tome el
enfermo en los términos de este título.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 11. En casos de urgencia médica, y que exista incapacidad
del enfermo en situación terminal para expresar su consentimiento, y en
ausencia de familiares, representante legal, tutor o persona de confianza, la
decisión de aplicar un procedimiento médico quirúrgico o tratamiento necesario,
será tomada por el médico especialista y/o por el Comité de Bioética de la
institución.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 12. Todos los documentos a que se refiere este título se
regirán de acuerdo a lo que se establezca en el reglamento y demás
disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO III
De las Facultades y Obligaciones de las Instituciones
de Salud
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 13. Las Instituciones del Sistema Nacional de Salud:
I. Ofrecerán el servicio para la atención debida
a los enfermos en situación terminal;
II. Proporcionarán los servicios de orientación,
asesoría y seguimiento al enfermo en situación terminal y o sus familiares o
persona de confianza en el caso de que los cuidados paliativos se realicen en
el domicilio particular;
III. De igual manera, en el caso de que los
cuidados paliativos se realicen en el domicilio particular,
IV. Proporcionarán los cuidados paliativos correspondientes
al tipo y grado de enfermedad, desde el momento del diagnóstico de la
enfermedad terminal hasta el último momento;
V. Fomentarán la creación de áreas
especializadas que presten atención a los enfermos en situación terminal; y
VI. Garantizarán la capacitación y actualización
permanente de los recursos humanos para la salud, en materia de cuidados
paliativos y atención a enfermos en situación terminal.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
CAPÍTULO IV
De los Derechos, Facultades y Obligaciones de los
Médicos y Personal Sanitario
Capítulo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 14. Los médicos tratantes y el equipo sanitario que preste
los cuidados paliativos, para el mejor desempeño de sus servicios, deberán
estar debidamente capacitados humana y técnicamente, por instituciones
autorizadas para ello.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 15. Los médicos especialistas en las instituciones de
segundo y tercer nivel, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar toda la información que el
paciente requiera, así como la que el médico considere necesaria para que el
enfermo en situación terminal pueda tomar una decisión libre e informada sobre
su atención, tratamiento y cuidados;
II. Pedir el consentimiento informado del enfermo
en situación terminal, por escrito ante dos testigos, para los tratamientos o
medidas a tomar respecto de la enfermedad terminal;
III. Informar oportunamente al enfermo en
situación terminal, cuando el tratamiento curativo no dé resultados;
IV. Informar al enfermo en situación terminal,
sobre las opciones que existan de cuidados paliativos;
V. Respetar la decisión del enfermo en situación
terminal en cuanto al tratamiento curativo y cuidados paliativos, una vez que
se le haya explicado en términos sencillos las consecuencias de su decisión;
VI. Garantizar que se brinden los cuidados
básicos o tratamiento al paciente en todo momento;
VII. Procurar las medidas mínimas necesaria para
preservar la calidad de vida de los enfermos en situación terminal;
VIII. Respetar y aplicar todas y cada una de las
medidas y procedimientos para los casos que señala esta ley;
IX. Hacer saber al enfermo, de inmediato y antes
de su aplicación, si el tratamiento a seguir para aliviar el dolor y los
síntomas de su enfermedad tenga como posibles efectos secundarios disminuir el
tiempo de vida;
X. Solicitar una segunda opinión a otro médico
especialista, cuando su diagnóstico sea una enfermedad terminal; y
XI. Las demás que le señalen ésta y otras leyes.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 16. Los médicos tratantes podrán suministrar fármacos
paliativos a un enfermo en situación terminal, aún cuando con ello se pierda
estado de alerta o se acorte la vida del paciente, siempre y cuando se
suministren dichos fármacos paliativos con el objeto de aliviar el dolor del
paciente.
Podrán hacer uso, de ser necesario de acuerdo
con lo estipulado en la presente Ley de analgésicos del grupo de los opioides.
En estos casos será necesario el consentimiento del enfermo.
En ningún caso se suministrarán tales fármacos
con la finalidad de acortar o terminar la vida del paciente, en tal caso se
estará sujeto a las disposiciones penales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Articulo 166 Bis 17. Los médicos tratantes, en ningún caso y por ningún
motivo implementaran medios extraordinarios al enfermo en situación terminal,
sin su consentimiento.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 18. Para garantizar una vida de calidad y el
respeto a la dignidad del enfermo en situación terminal, el personal médico no
deberá aplicar tratamientos o medidas consideradas como obstinación terapéutica
ni medios extraordinarios.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 19. El personal médico que deje de proporcionar los
cuidados básicos a los enfermos en situación terminal, será sancionado conforme
lo establecido por las leyes aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 20. El personal médico que, por decisión propia, deje de
proporcionar cualquier tratamiento o cuidado sin el consentimiento del enfermo
en situación terminal, o en caso que esté impedido para expresar su voluntad,
el de su familia o persona de confianza, será sancionado conforme lo
establecido por las leyes aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
Artículo 166 Bis 21. Queda prohibida, la práctica de la eutanasia,
entendida como homicidio por piedad así como el suicidio asistido conforme lo
señala el Código Penal Federal, bajo el amparo de esta ley. En tal caso se
estará a lo que señalan las disposiciones penales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2009
TITULO NOVENO
Asistencia Social, Prevención de
la Discapacidad y Rehabilitación de las Personas con Discapacidad
Denominación
del Título reformada DOF 08-04-2013
CAPITULO UNICO
Artículo
167.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por Asistencia Social
el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de
carácter social que impidan al individuo su desarrollo integral, así como la
protección física, mental y social de personas en estado de necesidad,
desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una
vida plena y productiva.
Artículo
168.- Son actividades básicas de Asistencia Social:
I. La atención a personas que, por sus carencias
socio-económicas o por su condición de discapacidad se vean impedidas para satisfacer sus requerimientos básicos de
subsistencia y desarrollo;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
II. La atención en establecimientos
especializados a menores y ancianos en estado de abandono o desamparo y
personas con discapacidad sin
recursos;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
III.
La promoción del bienestar del senescente y el desarrollo de
acciones de preparación para la senectud;
IV.
El ejercicio de la tutela de los menores, en los términos de las
disposiciones legales aplicables;
V. La prestación de servicios de asistencia
jurídica y de orientación social, especialmente a menores, ancianos y personas
con discapacidad sin recursos;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
VI.
La realización de investigaciones sobre las causas y efectos de
los problemas prioritarios de asistencia social;
VII.
La promoción de la participación consciente y organizada de la
población con carencias en las acciones de promoción, asistencia y desarrollo
social que se lleven a cabo en su propio beneficio;
VIII.
El apoyo a la educación y capacitación para el trabajo de personas
con carencias socioeconómicas, y
IX.
La prestación de servicios funerarios.
Artículo
169.- Para fomentar el desarrollo de programas públicos de asistencia
social, la Secretaría de Salud, con la intervención que corresponda al
organismo a que se refiere el artículo 172 de esta Ley, en coordinación con las
dependencias y entidades del sector salud y con los gobiernos de las entidades
federativas, promoverá la canalización de recursos y apoyo técnico.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Asimismo,
procurará destinar los apoyos necesarios a los programas de asistencia social,
para fomentar la ampliación de los beneficios de su actividad, dando las normas
para los mismos.
Artículo
170.- Los menores en estado de desprotección social, tienen derecho a
recibir los servicios asistenciales que necesiten en cualquier establecimiento
público al que sean remitidos para su atención, sin perjuicio de la
intervención que corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo
171.- Los integrantes del Sistema Nacional de Salud, deberán dar
atención preferente e inmediata a menores y ancianos sometidos a cualquier
forma de maltrato que ponga en peligro su salud física y mental. Asimismo,
darán esa atención a quienes hayan sido sujetos pasivos de la comisión de
delitos que atenten contra la integridad física o mental o el normal desarrollo
psico-somático de los individuos.
En
estos casos, las instituciones de salud podrán tomar las medidas inmediatas que
sean necesarias para la protección de la salud de los menores y ancianos, sin
perjuicio de dar intervención a las autoridades competentes.
Artículo
172.- El Gobierno Federal contará con un organismo que tendrá entre
sus objetivos la promoción de la asistencia social, prestación de servicios en
ese campo y la realización de las demás acciones que establezcan las
disposiciones legales aplicables. Dicho organismo promoverá la interrelación
sistemática de acciones que en el campo de la asistencia social lleven a cabo
las instituciones públicas.
Artículo
173. Para los efectos de esta
Ley, se entiende por discapacidad a la o las deficiencias de carácter físico,
mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que por razón
congénita o adquirida, presenta una persona, que al interactuar con las
barreras que le impone el entorno social, pueda impedir su inclusión plena y
efectiva, en igualdad de condiciones con los demás.
Artículo
reformado DOF 08-04-2013
Artículo
174. La atención en materia
de prevención de la discapacidad y
rehabilitación de las personas con discapacidad comprende:
Párrafo
reformado DOF 08-04-2013
I. La investigación de las causas de la
discapacidad y de los factores que la condicionan;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
II. La promoción de la participación de la
comunidad en la prevención y control de las causas y factores condicionantes de
la discapacidad;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
III.
La identificación temprana y
la atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar
discapacidad;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
IV. La orientación educativa en materia de
rehabilitación a la colectividad en general, y en particular a las familias que
cuenten con alguna persona con discapacidad, promoviendo al efecto la solidaridad social;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
V. La atención integral de las personas con
discapacidad, incluyendo la
adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran;
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
VI. La promoción para adecuar facilidades
urbanísticas y arquitectónicas a las necesidades de las personas con
discapacidad, y
Fracción
reformada DOF 08-04-2013
VII.
La promoción de la educación y la capacitación para el trabajo,
así como la promoción del empleo de las personas en proceso de rehabilitación.
Artículo
175. La Secretaría de Salud
establecerá las normas oficiales mexicanas de carácter nacional en materia de
prevención de la discapacidad y
rehabilitación de las personas con discapacidad, y coordinará, supervisará y evaluará su cumplimiento por parte de
las instituciones públicas, sociales privadas que persigan estos fines.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 08-04-2013
Artículo
176.- Los servicios de rehabilitación que proporcionen los
establecimientos del sector salud estarán vinculados sistemáticamente a los de
rehabilitación y asistencia social que preste el organismo a que se refiere el artículo
172.
Artículo
177. La Secretaría de Salud a
través del organismo a que alude el Artículo 172 de esta Ley, y los gobiernos
de las entidades federativas, coordinadamente y en sus respectivos ámbitos de
competencia, promoverán el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación
somática, psicológica, social y ocupacional para las personas que cuenten con cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la
disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 08-04-2013
Artículo
178. El Organismo del
Gobierno Federal previsto en el Artículo 172, tendrá entre sus objetivos operar
establecimientos de rehabilitación, realizar estudios e investigaciones en
materia de discapacidad y participar en programas de rehabilitación y educación
especial.
Artículo
reformado DOF 08-04-2013
Artículo
179.- Las autoridades sanitarias y las educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, colaborarán para proporcionar atención
rehabilitatoria, cuando así se requiera.
Articulo
180. La Secretaría de Salud y
los gobiernos de las entidades federativas, en coordinación con otras
instituciones públicas, promoverán que en los lugares en que se presten
servicios públicos, se dispongan facilidades para las personas con discapacidad.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 08-04-2013
TITULO DECIMO
Acción Extraordinaria en Materia de
Salubridad General
CAPITULO UNICO
Artículo
181.- En caso de epidemia de carácter grave, peligro de invasión de
enfermedades transmisibles, situaciones de emergencia o catástrofe que afecten
al país, la Secretaría de Salud dictará inmediatamente las medidas
indispensables para prevenir y combatir los daños a la salud, a reserva de que
tales medidas sean después sancionadas por el Presidente de la República.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 182.- En caso de emergencia causada por deterioro súbito del ambiente que
ponga en peligro inminente a la población, la Secretaría de Salud adoptará las
medidas de prevención y control indispensable para la protección de la salud;
sin perjuicio de la intervención que corresponda al Consejo de Salubridad
General y a la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012
Artículo
183.- En los casos que se refieren los artículos anteriores, el
Ejecutivo Federal podrá declarar, mediante decreto, la región o regiones
amenazadas que quedan sujetas, durante el tiempo necesario, a la acción
extraordinaria en materia de salubridad general.
Cuando
hubieren desaparecido las causas que hayan originado la declaración de quedar
sujeta una región a la acción extraordinaria en materia de salubridad general,
el Ejecutivo Federal expedirá un decreto que declare terminada dicha acción.
Artículo
184.- La acción
extraordinaria en materia de salubridad general será ejercida por
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 05-01-2009
I.
Encomendar a las autoridades federales, estatales y municipales,
así como a los profesionales, técnicos y auxiliares de las disciplinas para la
salud, el desempeño de las actividades que estime necesarias y obtener para ese
fin la participación de los particulares;
II.
Dictar medidas sanitarias relacionadas con reuniones de personas,
entrada y salida de ellas en las poblaciones y con los regímenes higiénicos
especiales que deban implantarse, según el caso;
III.
Regular el tránsito terrestre, marítimo y aéreo, así como disponer
libremente de todos los medios de transporte de propiedad del estado y de
servicio público, cualquiera que sea el régimen legal a que estén sujetos éstos
últimos:
IV.
Utilizar libre y prioritariamente los servicios telefónicos,
telegráficos y de correos, así como las transmisiones de radio y televisión, y
V.
Las demás que determine la propia Secretaría.
TITULO DECIMO PRIMERO
Programas Contra las Adicciones
CAPITULO I
Consejo Nacional Contra las Adicciones
Capítulo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo
184 Bis.- Se crea el Consejo
Nacional Contra las Adicciones, que tendrá por objeto promover y apoyar las
acciones de los sectores público, social y privado tendientes a la prevención y
combate de los problemas de salud pública causados por las Adicciones que
regula la presente Ley, así como proponer y evaluar los programas a que se
refieren los artículos 185 y 191 de esta Ley, así como el Programa contra el
Tabaquismo previsto en la Ley General para Control del Tabaco. Dicho Consejo
estará integrado por el Secretario de Salud, quien lo presidirá, por los
titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
cuyas atribuciones tengan relación con el objeto del Consejo y por
representantes de organizaciones sociales y privadas relacionadas con la salud.
El Secretario de Salud podrá invitar, cuando lo estime conveniente, a los
titulares de los gobiernos de las entidades federativas a asistir a las
sesiones del Consejo.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
La
organización y funcionamiento del Consejo se regirán por las disposiciones que
expida el Ejecutivo Federal.
Artículo
adicionado DOF 27-05-1987
CAPITULO II
Programa para la Prevención,
Reducción y Tratamiento del uso nocivo del Alcohol, la Atención del Alcoholismo
y la Prevención de Enfermedades derivadas del mismo
Capítulo
recorrido (antes Capítulo I) DOF 27-05-1987. Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-04-2015
Artículo
185.- La Secretaría de Salud,
los gobiernos de las entidades federativas y el Consejo de Salubridad General,
en el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución
del programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del
alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas
del mismo que comprenderá, entre otras, las siguientes acciones:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 20-04-2015
I.
La prevención y el tratamiento del alcoholismo y, en su caso, la
rehabilitación de los alcohólicos;
II. La educación sobre los efectos del alcohol en
la salud y en las relaciones sociales, dirigida especialmente a menores de edad
y grupos vulnerables, a través de métodos individuales, sociales o de
comunicación masiva;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
III. El fomento de actividades cívicas, deportivas
y culturales que coadyuven en la lucha contra el alcoholismo, especialmente en
zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
IV. La promoción de los servicios de prevención,
detección temprana, orientación, atención, derivación y tratamiento a personas
y grupos con uso nocivo del alcohol; y
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
V. El fomento de la protección de la salud
considerando la educación, promoción de actitudes, factores de protección,
habilidades y conductas que favorezcan estilos de vida activa y saludable en
los individuos, la familia, la escuela, el trabajo y la comunidad.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
Artículo
185 Bis.- Para efectos de
esta Ley, se entenderá por uso nocivo del alcohol:
I. El consumo de bebidas alcohólicas en
cualquier cantidad por menores de edad;
II. El consumo en exceso de bebidas alcohólicas
por mujeres embarazadas;
III. El consumo en cualquier cantidad de alcohol
en personas que van a manejar vehículos de transporte público de pasajeros, así
como automotores, maquinaria o que se van a desempeñar en tareas que requieren
habilidades y destrezas, especialmente las asociadas con el cuidado de la salud
o la integridad de terceros;
IV. El consumo de alcohol en exceso, definido por
la Secretaría de Salud en el programa para la prevención, reducción y
tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la
prevención de enfermedades derivadas del mismo;
V. El consumo en personas con alguna enfermedad
crónica como hipertensión, diabetes, enfermedades hepáticas, cáncer y otras,
siempre y cuando haya sido indicado por prescripción médica, y
VI. Aquel que sea determinado por la Secretaría
de Salud.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
185 Bis 1.- Las acciones que
se desarrollen en la ejecución del programa para la prevención, reducción y
tratamiento del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la
prevención de enfermedades derivadas del mismo tendrán las siguientes
finalidades:
I. Proteger la salud y el bienestar de la
población frente al uso nocivo del alcohol y prevenir los riesgos a la salud
que éste genera;
II. Promover medidas para evitar el consumo de
bebidas alcohólicas por menores de edad o por personas incapaces, en términos
del Código Civil Federal;
III. Promover la detección temprana, la atención
oportuna y el tratamiento efectivo en los casos de uso nocivo del alcohol y de
su dependencia;
IV. Fomentar las acciones de promoción y de
educación para conservar y proteger la salud, así como la difusión de la
información sobre daños, riesgos y costos atribuibles al uso nocivo del
alcohol, con base en evidencia científica;
V. Fomentar el establecimiento de medidas para
prevenir el uso nocivo del alcohol en grupos vulnerables; y
VI. Establecer los lineamientos generales para el
diseño y evaluación de programas y políticas públicas contra el uso nocivo del
alcohol, basadas en evidencia y en experiencia aplicada.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
185 Bis 2.- Para la ejecución
del Programa para la prevención, reducción y tratamiento del uso nocivo del
alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de enfermedades derivadas
del mismo, la Secretaría de Salud promoverá que en los establecimientos
públicos, privados y sociales del Sistema Nacional de Salud, en los que se
presten servicios de prevención y atención contra el uso nocivo del alcohol, se
realicen las siguientes acciones:
I. La promoción de la salud y de estilos de vida
activa y saludable, para prevenir y combatir el uso nocivo del alcohol;
II. La prevención, detección temprana,
diagnóstico oportuno, derivación, tratamiento efectivo y rehabilitación del
individuo, a causa del uso nocivo del alcohol y de los padecimientos originados
por él, evitando toda forma de estigmatización y discriminación;
III. El fomento de la creación de redes de apoyo
de la sociedad civil, para miembros de la familia y otros miembros de la
comunidad que pudieran resultar afectados directa o indirectamente por dicho
uso nocivo;
IV. La educación que promueva el conocimiento
sobre los efectos del uso nocivo del alcohol en la salud y en las relaciones
sociales, dirigida a la población en general, especialmente a la familia,
niñas, niños, adolescentes, jóvenes, mujeres embarazadas, comunidades indígenas
y otros grupos vulnerables;
V. El establecimiento de un sistema de monitoreo
interno y un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros internos
del Programa para la prevención y reducción del uso nocivo del alcohol que
incluya al menos el uso nocivo del alcohol, las conductas relacionadas al uso
nocivo del alcohol y su impacto en la salud; y
VI. El fomento a la aplicación de intervenciones
breves; de servicios de cesación y otras opciones terapéuticas que ayuden a
dejar de beber alcohol en forma nociva, combinadas con consejería, grupos de
ayuda mutua y apoyo terapéutico a familiares.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
186.- La Secretaría de Salud
fomentará las actividades de investigación que permitan obtener la información
que oriente las acciones contra el alcoholismo y el uso nocivo del alcohol, en
los siguientes aspectos:
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
I.
Causas del alcoholismo y acciones para controlarlas.
II.
Efectos de la publicidad en la incidencia del alcoholismo y en los
problemas relacionados con el consumo de bebidas alcohólicas;
III.
Hábitos de consumo de alcohol en los diferentes grupos de
población y
IV.
Efectos del abuso de bebidas alcohólicas en los ámbitos familiar
social, deportivo, de los espectáculos, laboral y educativo.
Artículo
186 Bis.- Para poner en
práctica las acciones del programa para la prevención, reducción y tratamiento
del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de
enfermedades derivadas del mismo, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
I. El uso de la evidencia científica acumulada a
nivel internacional y nacional y la generación del conocimiento sobre las
causas y las consecuencias del uso nocivo del alcohol, intervenciones efectivas
y evaluación de programas o estrategias;
II. La vulnerabilidad de los diferentes grupos de
población, por género, edad y etnicidad; y
III. La vigilancia e intercambio de información y
cumplimiento de normas y acuerdos entre los sectores y niveles de gobierno
involucrados.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
187.- En el marco del Sistema Nacional de Salud, la Secretaría de
Salud coordinará las acciones que se desarrollen contra el alcoholismo y el
abuso de bebidas alcohólicas. La coordinación en la adopción de medidas, en los
ámbitos federal y local, se llevará a cabo a través de los acuerdos de
coordinación que celebre la Secretaría de Salud con los gobiernos de las
entidades federativas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO II BIS
Protección de la Salud de
Terceros y de la Sociedad frente al Uso Nocivo del Alcohol
Capítulo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
187 Bis. Son facultades de la
Secretaría de Salud en el marco de la protección de la salud de terceros y de
la sociedad frente al uso nocivo del alcohol:
I. Establecer los límites de alcohol en sangre y
en aire expirado para conducir vehículos automotores, los cuales deberán ser
tomados en cuenta por las autoridades federales y por las de las entidades
federativas, en sus respectivos ámbitos de competencia. Tratándose de vehículos
que presten un servicio público, personas que hagan uso de mecanismos,
instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad
que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, así como los
profesionales, técnicos y auxiliares de la salud que participen en la atención
médico-quirúrgica de un usuario, los límites de alcohol en sangre y aire
expirado serán cero;
II. Promover la participación de la sociedad
civil en la ejecución del programa para la prevención, reducción y tratamiento
del uso nocivo del alcohol, la atención del alcoholismo y la prevención de
enfermedades derivadas del mismo, con base en las disposiciones que para tales
efectos establezca la Secretaría de Salud;
III. Proponer al Ejecutivo Federal las políticas
públicas y fiscales para la prevención y disminución del uso nocivo del
alcohol; y
IV. Promover ante las autoridades competentes
federales y de las entidades federativas, la implementación de medidas y
acciones que favorezcan la disminución del uso nocivo del alcohol y de los
efectos de éste en terceros, tales como:
a) Limitar los horarios para consumo del
alcohol, y
b) Otras que sirvan o prevengan los fines a que
se refiere este artículo.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
187 Bis 1.- Para el
tratamiento de enfermedades derivadas del alcoholismo, las dependencias y
entidades de la administración pública en materia de salubridad general, tanto
federales como locales, fomentarán la creación de centros especializados en
tratamiento, atención y rehabilitación, con base en sistemas modernos de
tratamiento y rehabilitación, fundamentados en el respeto a la integridad y a
la libre decisión de la persona que padece alguna enfermedad derivada del
alcoholismo.
Los centros especializados en tratamiento,
atención y rehabilitación deberán:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos
públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento,
atención y reinserción social en materia de alcoholismo, que contenga las
características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los
servicios que ofrecen; y
II. Celebrar convenios de colaboración con
instituciones nacionales e internacionales de los sectores social y privado, y
con personas físicas que se dediquen a la prevención, tratamiento, atención y
reinserción social en materia de alcoholismo, con el fin de que quienes
requieran de asistencia, puedan, conforme a sus necesidades, características,
posibilidades económicas, acceder a los servicios que todas estas instituciones
o personas físicas ofrecen.
La ubicación de los centros, se basará en
estudios epidemiológicos de las enfermedades derivadas del alcoholismo en cada
región del país.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
CAPITULO III
Programa Contra el Tabaquismo
Capítulo
recorrido (antes Capítulo II) DOF 27-05-1987
Artículo
188. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 31-05-2000. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo
189. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 30-05-2008
Artículo
190. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 30-05-2008
CAPITULO IV
Programa Contra la Farmacodependencia
Capítulo
recorrido (antes Capítulo III) DOF 27-05-1987
Artículo
191.- La Secretaría de Salud y el Consejo de Salubridad General, en
el ámbito de sus respectivas competencias, se coordinarán para la ejecución del
programa contra la famacodependencia, a través de las siguientes acciones:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. La
prevención y el tratamiento de la farmacodependencia y, en su caso, la
rehabilitación de los farmacodependientes;
II. La
educación sobre los efectos del uso de estupefacientes, substancias psicotrópicas
y otras susceptibles de producir dependencia, así como sus consecuencias en las
relaciones sociales y;
III. La
educación e instrucción a la familia y a la comunidad sobre la forma de
reconocer los síntomas de la farmacodependencia y adoptar las medidas oportunas
para su prevención y tratamiento.
La información que reciba la población deberá
estar basada en estudios científicos y alertar de manera clara sobre los
efectos y daños físicos y psicológicos del consumo de estupefacientes y
psicotrópicos.
Párrafo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
192.-
Este programa establecerá los procedimientos y
criterios para la prevención, tratamiento y control de las adicciones y será de
observancia obligatoria para los prestadores de servicios de salud del Sistema
Nacional de Salud en todo el territorio nacional y en los establecimientos de
los sectores público, privado y social que realicen actividades preventivas, de
tratamiento y de control de las adicciones y la farmacodependencia.
Las campañas de información y sensibilización
que reciba la población deberán estar basadas en estudios científicos y alertar
de manera adecuada sobre los efectos y daños físicos y psicológicos del consumo
de estupefacientes y psicotrópicos.
De conformidad con los términos establecidos
por el programa nacional para la prevención y tratamiento de la
farmacodependencia, los gobiernos de las entidades federativas serán
responsables de:
I. Promover y llevar a cabo campañas permanentes de
información y orientación al público, para la prevención de daños a la salud
provocados por el consumo de estupefacientes y psicotrópicos; y
II. Proporcionar información y brindar la atención médica y los tratamientos
que se requieran a las personas que consuman estupefacientes y psicotrópicos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 20-08-2009
Artículo
192 bis.- Para los efectos
del programa nacional se entiende por:
I. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún
signo o síntoma de dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
II. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o
psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
III. Farmacodependiente en recuperación: Toda persona que está en tratamiento
para dejar de utilizar narcóticos y está en un proceso de superación de la farmacodependencia;
IV. Atención médica: Al conjunto de servicios que se proporcionan al
individuo, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
V. Detección temprana: Corresponde a una estrategia de prevención
secundaria que tiene como propósito identificar en una fase inicial el consumo
de narcóticos a fin de aplicar medidas terapéuticas de carácter médico,
psicológico y social lo más temprano posible;
VI. Prevención: El conjunto de acciones dirigidas a evitar o reducir el
consumo de narcóticos, a disminuir situaciones de riesgo y limitar los daños
asociados al consumo de dichas sustancias;
VII. Tratamiento: El conjunto de acciones que tienen por objeto conseguir la
abstinencia o, en su caso, la reducción del consumo de narcóticos, reducir los riesgos
y daños que implican el uso y abuso de dichas sustancias, abatir los
padecimientos asociados al consumo, e incrementar el grado de bienestar físico,
mental y social, tanto del que usa, abusa o depende de esas sustancias, como de
su familia;
VIII. Investigación en materia de
farmacodependencia: Tiene por objeto determinar las características y
tendencias del problema, así como su magnitud e impacto en lo individual,
familiar y colectivo; construyendo las bases científicas para la construcción
de políticas públicas y los tratamientos adecuados para los diversos tipos y
niveles de adicción; respetando los derechos humanos y su integridad, y
IX. Suspensión de la farmacodependencia: Proceso mediante el cual el
farmacodependiente participa en la superación de su farmacodependencia con el
apoyo del entorno comunitario en la identificación y solución de problemas
comunes que provocaron la farmacodependencia.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
192 Ter.- En materia de
prevención se ofrecerá a la población un modelo de intervención temprana que
considere desde la prevención y promoción de una vida saludable, hasta el
tratamiento ambulatorio de calidad, de la farmacodependencia, el programa
nacional fortalecerá la responsabilidad del Estado, principalmente de
I. Desarrollar campañas de educación para prevención
de adicciones, con base en esquemas novedosos y creativos de comunicación que
permitan la producción y difusión de mensajes de alto impacto social, con el
fin de reforzar los conocimientos de daños y riesgos de la farmacodependencia,
especialmente dirigirá sus esfuerzos hacia los sectores más vulnerables, a
través de centros de educación básica;
II. Coordinar y promover con los sectores público, privado y social, las
acciones para prevenir la farmacodependencia, con base en la información y en
el desarrollo de habilidades para proteger, promover, restaurar, cuidar la
salud individual, familiar, laboral, escolar y colectiva;
III. Proporcionar atención integral a grupos de alto riesgo en los que se ha
demostrado, a través de diversas investigaciones y estudios, que, por sus
características biopsicosociales, tienen mayor probabilidad de uso, abuso o
dependencia a narcóticos, y
IV. Realizar las acciones de prevención necesarias con base en la percepción
de riesgo de consumo de sustancias en general, la sustancia psicoactiva de uso;
las características de los individuos; los patrones de consumo; los problemas
asociados a las drogas; así como los aspectos culturales y las tradiciones de
los distintos grupos sociales.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
192 Quáter.- Para el
tratamiento de los farmacodependientes, las dependencias y entidades de la
administración pública en materia de salubridad general, tanto federales como
locales, deberán crear centros especializados en tratamiento, atención, y
rehabilitación, con base en sistemas modernos de tratamiento y rehabilitación,
fundamentados en el respeto a la integridad y a la libre decisión del
farmacodependiente.
La ubicación de los centros se basará en
estudios rigurosos del impacto de las adicciones en cada región del país y
deberá:
I. Crear un padrón de instituciones y organismos
públicos y privados que realicen actividades de prevención, tratamiento,
atención y reinserción social en materia de farmacodependencia, que contenga
las características de atención, condiciones y requisitos para acceder a los
servicios que ofrecen, y
II. Celebrar convenios de colaboración con instituciones nacionales e
internacionales de los sectores social y privado, y con personas físicas que se
dediquen a la prevención, tratamiento, atención y reinserción social en materia
de farmacodependencia, con el fin de que quienes requieran de asistencia,
puedan, conforme a sus necesidades, características, posibilidades económicas,
acceder a los servicios que todas estas instituciones o personas físicas
ofrecen.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
192 Quintus.-
I. Determinar las características y tendencias del
problema, así como su magnitud e impacto en lo individual, familiar y
colectivo;
II. Contar con una base científica que permita diseñar e instrumentar
políticas públicas eficaces en materia de farmacodependencia;
III. Evaluar el impacto de los programas preventivos, así como de tratamiento
y rehabilitación, estableciendo el nivel de costo-efectividad de las acciones;
IV. Identificar grupos y factores de riesgo y orientar la toma de
decisiones;
V. Desarrollar estrategias de investigación y monitoreo que permitan
conocer suficientemente, las características de la demanda de atención para
problemas derivados del consumo de sustancias psicoactivas, la disponibilidad
de recursos para su atención y la manera como éstos se organizan, así como los
resultados que se obtienen de las intervenciones;
VI. Realizar convenios de colaboración a nivel internacional que permita
fortalecer el intercambio de experiencias novedosas y efectivas en la
prevención y tratamiento, así como el conocimiento y avances sobre la materia,
y
VII. En toda investigación en que el ser humano sea sujeto de estudio, deberá
prevalecer el criterio del respeto a su dignidad, la protección de sus derechos
y su bienestar.
En el diseño y desarrollo de este tipo de
investigaciones se debe obtener el consentimiento informado y por escrito de la
persona y, en su caso, del familiar más cercano en vínculo, o representante
legal, según sea el caso, a quienes deberán proporcionárseles todos los
elementos para decidir su participación.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
192 Sextus.- El proceso de
superación de la farmacodependencia debe:
I. Fomentar la participación comunitaria y familiar en
la prevención y tratamiento, en coordinación con las autoridades locales, y las
instituciones públicas o privadas, involucradas en los mismos, para la
planeación, programación, ejecución y evaluación de los programas y acciones;
II. Fortalecer la responsabilidad social, la autogestión y el auto cuidado
de la salud, fomentando la conformación de estilos de vida y entornos
saludables que permitan desarrollar el potencial de cada persona, propiciando
condiciones que eleven la calidad de vida de las familias y de las comunidades;
III. Reconocer a las comunidades terapéuticas, para la rehabilitación de
farmacodependientes, en la que sin necesidad de internamiento, se pueda hacer
posible la reinserción social, a través del apoyo mutuo, y
IV. Reconocer la importancia de los diversos grupos de ayuda mutua, que
ofrecen servicios gratuitos en apoyo a los farmacodependientes en recuperación,
con base en experiencias vivenciales compartidas entre los miembros del grupo,
para lograr la abstinencia en el uso de narcóticos.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
193.- Los profesionales de la salud, al prescribir medicamentos que
contengan substancias que puedan producir dependencia, se atendrán a lo
previsto en los Capítulos V y VI del Título Décimosegundo de esta Ley, en lo
relativo a prescripción de estupefacientes y substancias psicotrópicas.
Artículo
193 Bis.- Cuando el centro o
institución reciba reporte del no ejercicio de la acción penal, en términos del
artículo 478 de esta Ley, las autoridades de salud deberán citar al
farmacodependiente o consumidor, a efecto de proporcionarle orientación y
conminarlo a tomar parte en los programas contra la farmacodependencia o en
aquellos preventivos de la misma.
Al tercer reporte del Ministerio Público el
tratamiento del farmacodependiente será obligatorio.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
TITULO DECIMO SEGUNDO
Control Sanitario de Productos y Servicios
de su Importación y Exportación
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo
194.- Para efectos de este título, se entiende por control sanitario,
el conjunto de acciones de orientación, educación, muestreo, verificación y en
su caso, aplicación de medidas de seguridad y sanciones, que ejerce la
Secretaría de Salud con la participación de los productores, comercializadores
y consumidores, en base a lo que establecen las normas oficiales mexicanas y
otras disposiciones aplicables.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
El
ejercicio del control sanitario será aplicable al:
I. Proceso,
importación y exportación de alimentos, bebidas no alcohólicas, bebidas
alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, tabaco, así como de las
materias primas y, en su caso, aditivos que intervengan en su elaboración;
Fracción
reformada DOF 07-06-2011
II. Proceso,
uso, mantenimiento, importación, exportación, y disposición final de equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico, insumos
de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y productos
higiénicos, y
III. Proceso,
uso, importación, exportación, aplicación y disposición final de plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas para la salud, así como
de las materias primas que intervengan en su elaboración.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
El
control sanitario del proceso, importación y exportación de medicamentos,
estupefacientes y substancias psicotrópicas y las materias primas que
intervengan en su elaboración, compete en forma exclusiva a la Secretaría de
Salud, en función del potencial de riesgo para la salud que estos productos
representan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
194 Bis.- Para los efectos de esta ley se
consideran insumos para la salud: Los medicamentos, substancias psicotrópicas,
estupefacientes y las materias primas y aditivos que intervengan para su
elaboración; así como los equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, material
quirúrgico, de curación y productos higiénicos, éstos últimos en los términos
de la fracción VI del artículo 262 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo 195. La Secretaría de
Salud emitirá las normas oficiales mexicanas a que deberá sujetarse el proceso
y las especificaciones de los productos a que se refiere este Título. Los
medicamentos y demás insumos para la salud estarán normados por la Farmacopea
de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría de
Salud mantendrá permanentemente actualizada la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos, para lo cual contará con un órgano técnico asesor que será la
Comisión Permanente de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos. Dicho
órgano asesor, mediante acuerdos de colaboración que celebre con la Secretaría
de Salud, a través de la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios, elaborará, publicará y difundirá la Farmacopea de los Estados
Unidos Mexicanos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo
196.- (Se deroga)
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 07-05-1997
Artículo
197.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por proceso el
conjunto de actividades relativas a la obtención, elaboración, fabricación,
preparación, conservación, mezclado, acondicionamiento, envasado, manipulación,
transporte, distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de
los productos a que se refiere el artículo 194 de esta Ley.
La Secretaría ejercerá las facultades relacionadas
con el conjunto de actividades que en el ejercicio de su desempeño desarrollan
los establecimientos dedicados al sacrificio de animales y procesamiento de
bienes de origen animal para consumo humano, sin perjuicio de las atribuciones
que correspondan a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural,
Pesca y Alimentación conforme a lo dispuesto por la Ley Federal de Sanidad
Animal.
Párrafo
adicionado DOF 07-06-2012
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
198.- Requieren autorización
sanitaria los establecimientos dedicados a:
Párrafo
reformado DOF 24-01-2013
I. El
proceso de los medicamentos que contengan estupefacientes y psicotrópicos;
vacunas; toxoides; sueros y antitoxinas de origen animal, y hemoderivados;
II. La
elaboración, fabricación o preparación de medicamentos, plaguicidas, nutrientes
vegetales o sustancias tóxicas o peligrosas;
III. La
aplicación de plaguicidas;
IV. La
utilización de fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, y
V. Los establecimientos en que se practiquen actos
quirúrgicos u obstétricos y los que presten servicios de hemodiálisis.
Fracción
reformada DOF 21-06-2018
VI. Centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales
nutricionales y medicamentosas.
Fracción
adicionada DOF 18-12-2007
La
solicitud de autorización sanitaria deberá presentarse ante la autoridad
sanitaria, previamente al inicio de sus actividades.
Cuando
así se determine por acuerdo del Secretario, los establecimientos en que se
realice el proceso de los productos a que se refiere el artículo 194 de esta
ley y su transporte deberán sujetarse a las normas de funcionamiento y
seguridad que al respecto se emitan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
199.- Corresponde a los Gobiernos de las Entidades Federativas
ejercer la verificación y control sanitario de los establecimientos que
expendan o suministren al público alimentos y bebidas no alcohólicas y
alcohólicas, en estado natural, mezclados, preparados, adicionados o
acondicionados, para su consumo dentro o fuera del mismo establecimiento,
basándose en las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
199-Bis.- Las instituciones que tengan por objeto
recibir la donación de alimentos y el suministro o distribución de los mismos
con la finalidad de satisfacer las necesidades de nutrición y alimentación de
los sectores más desprotegidos del país, quedan sujetas a control sanitario y,
además de cumplir con lo establecido en esta Ley y demás disposiciones
aplicables, deberán:
I. Tener
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias adecuadas para el manejo
de alimentos;
II. Contar
con personal capacitado y equipo para la conservación, análisis bacteriológico,
manejo y transporte higiénico de alimentos;
III. Realizar
la distribución de los alimentos oportunamente, a fin de evitar su
contaminación, alteración o descomposición, y
IV. Adoptar
las medidas de control sanitario, que en su caso, les señale la autoridad.
Se
considerará responsable exclusivo del suministro de alimentos que por alguna
circunstancia se encuentren en estado de descomposición y que por esta razón
causen un daño a la salud, a la persona o institución que hubiere efectuado su
distribución.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2001
Artículo
200.- La Secretaría de Salud determinará, con base en los riesgos que
representen para la salud, los establecimientos a que se refiere el artículo
198 de la Ley, que requieren para su funcionamiento:
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
I.
Contar, en su caso, con un responsable que reúna los requisitos
que se establecen en esta ley y en los reglamentos respectivos;
II.
(Se deroga).
Fracción
derogada DOF 07-05-1997
III.
Utilizar la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos y sus suplementos, mismos que serán elaborados y actualizados por la
Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
200 Bis.- Deberán dar aviso de funcionamiento los
establecimientos que no requieran de autorización sanitaria y que, mediante
acuerdo, determine la Secretaría de Salud.
El
acuerdo a que se refiere el párrafo anterior clasificará a los establecimientos
en función de la actividad que realicen y se publicará en el Diario Oficial de la Federación.
El aviso a que se
refiere este artículo deberá presentarse por escrito a la Secretaría de Salud o
a los gobiernos de las entidades federativas, por lo menos treinta días anteriores a aquel en que se pretendan iniciar
operaciones y contendrá los siguientes datos:
Párrafo
reformado DOF 03-06-2014
I.
Nombre y domicilio de la persona física o moral propietaria del
establecimiento;
II.
Domicilio del establecimiento donde se realiza el proceso y fecha
de inicio de operaciones;
III.
Procesos utilizados y línea o líneas de productos;
IV.
Declaración, bajo protesta de decir verdad, de que se cumplen los
requisitos y las disposiciones aplicables al establecimiento;
V.
Clave de la actividad del establecimiento, y
VI.
Número de cédula profesional, en su caso, de responsable
sanitario.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo 201. La Secretaría de
Salud, determinará los tipos de establecimientos dedicados al proceso de los
productos a que se refiere este Título, que deberán efectuar su control interno
con base en las normas oficiales mexicanas o las disposiciones aplicables que
al efecto se expidan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo
202.- Todo cambio de propietario de un establecimiento, de razón
social o denominación, de domicilio, cesión de derechos de productos, la
fabricación de nuevas líneas de productos o, en su caso, la suspensión de
actividades, trabajos o servicios, deberá ser comunicado a la autoridad
sanitaria competente en un plazo no mayor de treinta días hábiles a partir de
la fecha en que se hubiese realizado, sujetándose al cumplimiento de las
disposiciones que al efecto se emitan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
203.- El titular de la autorización de un producto podrá permitir que
éste sea elaborado en todo o en parte, por cualquier fabricante, cuando se
cumpla con los requisitos establecidos al efecto en esta ley y demás
disposiciones aplicables. En este caso el titular de la autorización deberá dar
aviso por escrito a la Secretaría de Salud, dentro de los quince días
siguientes al inicio del proceso de fabricación externa de los productos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
204.- Los medicamentos y otros insumos para la salud, los
estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los contengan, así
como los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas,
para su venta o suministro deberán contar con autorización sanitaria, en los
términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades de seguridad pública de los
tres órdenes de gobierno participarán en la prevención y combate a las
actividades de posesión, comercio o suministro de estupefacientes y
psicotrópicos cuando dichas actividades se realicen en lugares públicos, y
actuarán conforme a sus atribuciones.
Párrafo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
205.- El proceso de los productos a que se refiere este Título deberá
realizarse en condiciones higiénicas, sin adulteración, contaminación o
alteración, y de conformidad con las disposiciones de esta Ley y demás
aplicables.
Artículo
206.- Se considera adulterado un producto cuando:
I.
Su naturaleza y composición no correspondan a aquéllas con que se
etiquete, anuncie, expenda, suministre o cuando no corresponda a las
especificaciones de su autorización, o
II.
Haya sufrido tratamiento que disimule su alteración, se encubran
defectos en su proceso o en la calidad sanitaria de las materias primas
utilizadas.
Artículo
207.- Se considera contaminado el producto o materia prima que
contenga microorganismos, hormonas, bacteriostáticos, plaguicidas, partículas
radioactivas, materia extraña, así como cualquier otra substancia en cantidades
que rebasen los límites permisibles establecidos por la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
208.- Se considera alterado un producto o materia prima cuando, por
la acción de cualquier causa, haya sufrido modificaciones en su composición
intrínseca que:
I.
Reduzcan su poder nutritivo o terapéutico;
II.
Lo conviertan en nocivo para la salud, o
III.
Modifiquen sus características, siempre que éstas tengan
repercusión en la calidad sanitaria de los mismos.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
Artículo 208 Bis.- Se considera
falsificado un producto cuando se fabrique, envase o se venda haciendo
referencia a una autorización que no existe; o se utilice una autorización
otorgada legalmente a otro; o se imite al legalmente fabricado y registrado.
Artículo
adicionado DOF 25-05-2006
Artículo
209.- Para expresar las unidades de medida y peso de los productos a
que se refiere este Título, se usará el Sistema Internacional de Unidades.
Artículo 210. Los productos que
deben expenderse empacados o envasados llevarán etiquetas que deberán cumplir
con las normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables, y en el caso de
alimentos y bebidas no alcohólicas, éstas se emitirán a propuesta de la
Secretaría de Salud, sin menoscabo de las atribuciones de otras dependencias
competentes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 19-06-2003, 14-02-2006
Artículo
211.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991
Artículo
212.- La naturaleza del producto, la fórmula, la composición,
calidad, denominación distintiva o marca, denominación genérica y específica,
etiquetas y contra etiquetas, deberán corresponder a las especificaciones
establecidas por la Secretaría de Salud, de conformidad con las disposiciones
aplicables, y responderán exactamente a la naturaleza del producto que se
consume, sin modificarse; para tal efecto se observará lo señalado en la
fracción VI del artículo 115.
Las etiquetas o contra etiquetas para los alimentos y bebidas no
alcohólicas, deberán incluir datos de valor nutricional, que consideren el
contenido energético total que aporta el producto, así como el contenido de
grasas saturadas, otras grasas, azúcares totales y sodio. Dicha información
será presentada en los términos que determine la Secretaría de Salud conforme a
lo previsto en las disposiciones reglamentarias y demás disposiciones jurídicas
aplicables, la cual deberá contener elementos comparativos con los recomendados
por las autoridades sanitarias, a manera de que contribuyan a la educación
nutricional de la población.
Párrafo
reformado DOF 14-10-2015
En
la marca o denominación de los productos, no podrán incluirse clara o
veladamente indicaciones con relación a enfermedades, síndromes, signos o
síntomas, ni aquellos que refieran datos anatómicos o fisiológicos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-06-2003
Artículo
213.- Los envases y embalajes de los productos a que se refiere este
título deberán ajustarse a las especificaciones que establezcan las
disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo
214.- La Secretaría de Salud publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas oficiales mexicanas que
expida y, en caso necesario, las resoluciones sobre otorgamiento y revocación
de autorizaciones sanitarias de medicamentos, estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos que los contengan, equipos médicos, plaguicidas,
nutrientes vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, así como de las
materias primas que se utilicen en su elaboración.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
CAPITULO II
Alimentos y Bebidas no Alcohólicas
Artículo
215.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Alimento: cualquier substancia o producto, sólido o semisólido,
natural o transformado, que proporcione al organismo elementos para su
nutrición;
II.
Bebida no alcohólica: cualquier líquido, natural o transformado,
que proporcione al organismo elementos para su nutrición;
III.
Materia prima: Substancia o producto, de cualquier origen, que se
use en la elaboración de alimentos y bebidas no alcohólicas y alcohólicas, y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
IV.
Aditivo: Cualquier substancia permitida que, sin tener propiedades
nutritivas, se incluya en la formulación de los productos y que actúe como
estabilizante, conservador o modificador de sus características organolépticas,
para favorecer ya sea su estabilidad, conservación, apariencia o aceptabilidad.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
V.
Suplementos alimenticios: Productos a base de hierbas, extractos
vegetales, alimentos tradicionales, deshidratados o concentrados de frutas,
adicionados o no, de vitaminas o minerales, que se puedan presentar en forma
farmacéutica y cuya finalidad de uso sea incrementar la ingesta dietética
total, complementarla o suplir alguno de sus componentes.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
Artículo
216.- La Secretaría de Salud, con base en la composición de los
alimentos y bebidas, determinará los productos a los que puedan atribuírseles
propiedades nutritivas particulares, incluyendo los que se destinen a regímenes
especiales de alimentación. Cuando la misma Secretaría les reconozca
propiedades terapéuticas, se considerarán como medicamentos.
Los
alimentos o bebidas que se pretendan expender o suministrar al público en
presentaciones que sugieran al consumidor que se trate de productos o
substancias con características o propiedades terapéuticas, deberán en las
etiquetas de los empaques o envases incluir la siguiente leyenda: "Este
producto no es un medicamento", escrito con letra fácilmente legible y en
colores contrastantes.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO III
Bebidas Alcohólicas
Artículo
217.- Para los efectos de esta Ley, se consideran bebidas alcohólicas
aquellas que contengan alcohol etílico en una proporción de 2% y hasta 55% en
volumen. Cualquiera otra que contenga una proporción mayor no podrá
comercializarse como bebida.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo
218.- Toda bebida alcohólica, deberá ostentar en los envases, la
leyenda: "el abuso en el consumo de este producto es nocivo para la
salud", escrito con letra fácilmente legible, en colores contrastantes y
sin que se invoque o se haga referencia a alguna disposición legal.
La
Secretaría de Salud, en su caso, publicará en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo mediante el cual podrán
establecerse otras leyendas precautorias, así como las disposiciones para su
aplicación y utilización.
Párrafo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
219.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 07-05-1997
Artículo
220.- En ningún caso y de ninguna forma se podrán expender o
suministrar bebidas alcohólicas a menores de edad.
La
violación a esta disposición será equiparable con el delito de Corrupción de
Personas Menores de Dieciocho Años de Edad o de Personas que no tienen
Capacidad para comprender el Significado del Hecho o de Personas que no tienen
Capacidad para Resistirlo.
Párrafo
adicionado DOF 04-12-2013
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO IV
Medicamentos
Artículo
221.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Medicamentos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen
natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio,
que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su actividad
farmacológica, características físicas, químicas y biológicas. Cuando un
producto contenga nutrimentos, será considerado como medicamento, siempre que
se trate de un preparado que contenga de manera individual o asociada:
vitaminas, minerales, electrólitos, aminoácidos o ácidos grasos, en
concentraciones superiores a las de los alimentos naturales y además se
presente en alguna forma farmacéutica definida y la indicación de uso contemple
efectos terapéuticos, preventivos o rehabilitatorios.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
Fármaco: Toda substancia natural, sintética o biotecnológica que
tenga alguna actividad farmacológica y que se identifique por sus propiedades
físicas, químicas o acciones biológicas, que no se presente en forma
farmacéutica y que reúna condiciones para ser empleada como medicamento o
ingrediente de un medicamento;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
III.
Materia prima: substancia de cualquier origen que se use para la
elaboración de medicamentos o fármacos naturales o sintéticos;
IV.
Aditivo: toda substancia que se incluya en la formulación de los
medicamentos y que actúe como vehículo, conservador o modificador de alguna de
sus características para favorecer su eficacia, seguridad, estabilidad,
apariencia o aceptabilidad, y
V.
Materiales: los insumos necesarios para el envase y empaque de los
medicamentos.
Artículo 222.-
Para el otorgamiento de registro
sanitario a cualquier medicamento, se verificará previamente el cumplimiento de
las buenas prácticas de fabricación y del proceso de producción del medicamento
así como la certificación de sus principios activos. Las verificaciones se
llevarán a cabo por
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 27-04-2010
Artículo 222 Bis.- Para efectos de esta Ley, se considera medicamento biotecnológico
toda sustancia que haya sido producida por biotecnología molecular, que tenga
efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio, que se presente en forma
farmacéutica, que se identifique como tal por su actividad farmacológica y
propiedades físicas, químicas y biológicas. Los medicamentos biotecnológicos
innovadores podrán ser referencia para los medicamentos biotecnológicos no
innovadores, a los cuales se les denominará biocomparables. La forma de
identificación de estos productos será determinada en las disposiciones
reglamentarias.
Para la obtención del registro
sanitario de medicamentos biotecnológicos, el solicitante deberá cumplir con
los requisitos y pruebas que demuestren la calidad, seguridad y eficacia del
producto, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones jurídicas aplicables y una vez comercializado el
medicamento biotecnológico se deberá realizar la farmacovigilancia de éste
conforme la normatividad correspondiente.
El solicitante de registro
sanitario de medicamentos biocomparables que sustente su solicitud en un medicamento
biotecnológico de referencia, deberá presentar los estudios clínicos y, en su
caso in- vitro que sean necesarios para demostrar la seguridad, eficacia y
calidad del producto.
En caso de que no se hubieren
emitido las disposiciones sobre los estudios necesarios y sus características a
que hace referencia este artículo, éstos se definirán caso por caso, tomando en
cuenta la opinión del Comité de Moléculas Nuevas, el que para efectos de lo
dispuesto en este artículo contará con un Subcomité de Evaluación de Productos
Biotecnológicos que estará integrado por especialistas y científicos en materia
de biotecnología farmacéutica.
Los medicamentos biotecnológicos
deberán incluir en sus etiquetas el fabricante del biofármaco y su origen, el
lugar del envasado y en su caso el importador, debiendo asignarse la misma
Denominación Común Internacional que al medicamento de referencia
correspondiente sin que esto implique una separación en las claves del Cuadro
Básico y de los catálogos de medicamentos de las instituciones de salud
asignadas para estos.
Artículo
adicionado DOF 11-06-2009
Artículo
223.- El proceso de los productos que contengan plantas medicinales
queda sujeto al control sanitario a que se refiere este capítulo y a las normas
oficiales mexicanas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
224.- Los medicamentos se clasifican:
A.
Por su forma de preparación en:
I.
Magistrales: Cuando sean preparados conforme a la fórmula
prescrita por un médico,
II.
Oficinales: Cuando la preparación se realice de acuerdo a las
reglas de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos, y
III.
Especialidades farmacéuticas: Cuando sean preparados con fórmulas
autorizadas por la Secretaría de Salud, en establecimientos de la industria
químico-farmacéutica.
B.
Por su naturaleza:
I.
Alopáticos: Toda substancia o mezcla de substancias de origen
natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio,
que se presente en forma farmacéutica y se identifique como tal por su
actividad farmacológica, características físicas, químicas y biológicas, y se
encuentre registrado en la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos para
medicamentos alopáticos,
II.
Homeopáticos: Toda sustancia o mezcla de sustancias de origen
natural o sintético que tenga efecto terapéutico, preventivo o rehabilitatorio
y que sea elaborado de acuerdo con los procedimientos de fabricación descritos
en la Farmacopea Homeopática de los Estados Unidos Mexicanos, en las de otros
países u otras fuentes de información científica nacional e internacional, y
III.
Herbolarios: Los productos elaborados con material vegetal o algún
derivado de éste, cuyo ingrediente principal es la parte aérea o subterránea de
una planta o extractos y tinturas, así como jugos, resinas, aceites grasos y
esenciales, presentados en forma farmacéutica, cuya eficacia terapéutica y
seguridad ha sido confirmada científicamente en la literatura nacional o
internacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
224 Bis.- Medicamentos
huérfanos: A los medicamentos que estén destinados a la prevención, diagnóstico
o tratamiento de enfermedades raras, las cuales tienen una prevalencia de no
más de 5 personas por cada 10, 000 habitantes.
Artículo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo
224 Bis 1.- La Secretaría de
Salud implementará las medidas y acciones necesarias a efecto de impulsar y
fomentar la disponibilidad de los medicamentos huérfanos, haciéndolos
asequibles para la población. Asimismo, la Secretaría de Salud podrá emitir
recomendaciones a los Institutos Nacionales de Salud para la investigación y el
desarrollo de medicamentos con potencial en su efectividad.
Artículo
adicionado DOF 30-01-2012
Artículo
225.- Los medicamentos, para su uso y comercialización, serán
identificados por sus denominaciones genérica y distintiva. La identificación
genérica será obligatoria.
En
la denominación distintiva no podrá incluirse clara o veladamente la
composición del medicamento o su acción terapéutica. Tampoco indicaciones en
relación con enfermedades, síndromes, síntomas, ni aquéllas que recuerden datos
anatómicos o fenómenos fisiológicos, excepto en vacunas y productos biológicos.
Las
disposiciones reglamentarias determinarán la forma en la que las denominaciones
señaladas deberán usarse en la prescripción, publicidad, etiquetado y en
cualquier otra referencia.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
226.- Los medicamentos, para su venta y suministro al público, se
consideran:
I. Medicamentos
que sólo pueden adquirirse con receta o permiso especial, expedido por la
Secretaría de Salud, de acuerdo a los términos señalados en el Capítulo V de
este Título;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
II. Medicamentos
que requieren para su adquisición receta médica que deberá retenerse en la
farmacia que la surta y ser registrada en los libros de control que al efecto
se lleven, de acuerdo con los términos señalados en el capítulo VI de este
título. El médico tratante podrá prescribir dos presentaciones del mismo
producto como máximo, especificando su contenido. Esta prescripción tendrá
vigencia de treinta días a partir de la fecha de elaboración de la misma.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
III. Medicamentos
que solamente pueden adquirirse con receta médica que se podrá surtir hasta
tres veces, la cual debe sellarse y registrarse cada vez en los libros de
control que al efecto se lleven. Esta prescripción se deberá retener por el
establecimiento que la surta en la tercera ocasión; el médico tratante
determinará, el número de presentaciones del mismo producto y contenido de las
mismas que se puedan adquirir en cada ocasión.
Se
podrá otorgar por prescripción médica, en casos excepcionales, autorización a
los pacientes para adquirir anticonvulsivos directamente en los laboratorios
correspondientes, cuando se requiera en cantidad superior a la que se pueda
surtir en las farmacias;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV. Medicamentos
que para adquirirse requieren receta médica, pero que pueden resurtirse tantas
veces como lo indique el médico que prescriba;
V. Medicamentos
sin receta, autorizados para su venta exclusivamente en farmacias, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
VI. Medicamentos
que para adquirirse no requieren receta médica y que pueden expenderse en otros
establecimientos que no sean farmacias.
No
podrán venderse medicamentos u otros insumos para la salud en puestos
semifijos, módulos móviles o ambulantes.
Párrafo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
227.- La Secretaría de Salud determinará los medicamentos que
integren cada uno de los grupos a que se refiere el artículo anterior.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
El
proceso de los medicamentos a que se refieren las fracciones I y II del mismo artículo
quedará sujeto a lo que disponen los Capítulo V y VI de este Título.
Artículo
227 Bis.- Los laboratorios y almacenes de
depósito y distribución de los medicamentos a que se refieren las fracciones I
y II del artículo 226 de esta ley, sólo podrán expenderlos a los
establecimientos que cuenten con licencia sanitaria que los acredite como
droguerías, farmacias o boticas autorizadas para suministrar al público
medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo
228.- La Secretaría de Salud, en coordinación con las autoridades
encargadas de la sanidad animal, establecerá las leyendas precautorias de los
medicamentos de uso veterinario, cuando su uso pueda significar riesgo para la
salud humana.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
229.- Para los efectos de esta Ley, los productos de origen biológico
o substancias análogas semisintéticas, se clasifican en:
I.
Toxoides, vacuna y preparaciones bacterianas de uso parenteral;
II.
Vacunas virales de uso oral o parenteral;
III.
Sueros y antitoxinas de origen animal;
IV.
Hemoderivados;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
V.
Vacunas y preparaciones microbianas para uso oral;
VI.
Materiales biológicos para diagnóstico que se administran al
paciente;
VII.
Antibióticos;
VIII.
Hormonas macromoleculares y enzimas, y
IX.
Las demás que determine la Secretaría de Salud.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo
230.- Los productos de origen biológico requieren de control interno
en un laboratorio de la planta productora y de control externo en laboratorios
de la Secretaría de Salud.
Los
laboratorios que elaboren medicamentos hemoderivados deberán obtener
autorización de la Secretaría para la comercialización de éstos.
Párrafo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
231.- La calidad de las materias primas utilizadas en el proceso de
medicamentos y productos biológicos, estará sujeta a la verificación de su
identidad, pureza, esterilidad, cuando proceda, inocuidad, potencia, seguridad,
estabilidad y cualquier otra prueba que señalen las disposiciones
reglamentarias aplicables.
Artículo
232.- Los medicamentos de origen biológico de acción inmunológica
ostentarán en su etiqueta, además de lo previsto en el artículo 210 de esta
Ley, las especificaciones del organismo vivo que se utilizó para su preparación
y el nombre de la enfermedad a la cual se destinan, de acuerdo a la
nomenclatura internacional aceptada. Excepcionalmente se podrá omitir este
último dato, cuando el medicamento tenga diversidad de aplicaciones.
Artículo
233.- Quedan prohibidos la venta y suministro de medicamentos con
fecha de caducidad vencida.
CAPITULO V
Estupefacientes
Artículo
234.- Para los efectos de esta Ley, se consideran estupefacientes:
ACETILDIHIDROCODEINA.
ACETILMETADOL
(3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano)
ACETORFINA (3-0-acetiltetrahidro-7a-(1-hidroxi-1-etilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina) denominada también 3-0-acetil-tetrahidro-7a (1-hidroxi-1-metilbutil)-6, 14-endoeteno-oripavina y, 5 acetoxil-1,2,3, 3a, 8 9-hexahidro-2a (1-(R) hidroxi-1-metilbutil)3-metoxi-12-metil-3; 9a-eteno-9,9-B-iminoctanofenantreno (4a,5 bed) furano.
ALFACETILMETADOL
(alfa-3-acetoxi-6-dimetilamino-4, 4-difenilheptano).
ALFAMEPRODINA
(alfa-3-etil-1-metil-4-fenil-4- propionoxipiperidina).
ALFAMETADOL
(alfa-6-dimetilamino-4,4 difenil-3-heptanol).
ALFAPRODINA
(alfa-1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
ALFENTANIL
(monoclorhidrato de N-[1-[2-(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-1H-tetrazol-1-il)
etil]-4-(metoximetil)-4-piperidinil]-N fenilpropanamida).
ALILPRODINA
(3-alil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
ANILERIDINA
(éster etílico del ácido 1-para-aminofenetil-4-fenilpiperidin-4-carboxilíco).
BECITRAMIDA
(1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4- (2-oxo-3-propionil-1-bencimidazolinil)-piperidina).
BENCETIDINA
(éster etílico del ácido 1-(2-benciloxietil)-4-fenilpiperidin-4-carboxílico).
BENCILMORFINA
(3-bencilmorfina).
BETACETILMETADOL
(beta-3-acetoxi-6-dimetilamino-4,4-difenilheptano).
BETAMEPRODINA
(beta-3-etil-1-metil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
BETAMETADOL
(beta-6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
BETAPRODINA
(beta-1,3,dimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina).
BUPRENORFINA.
BUTIRATO
DE DIOXAFETILO (etil 4-morfolín-2,2-difenilbutirato).
CANNABIS
sativa, índica y americana o mariguana, su resina, preparados y semillas.
CETOBEMIDONA
(4-meta-hidroxifenil-1-metil-4-propionilpiperidina) ó
1-metil-4-metahidroxifenil-4-propionilpiperidina).
CLONITACENO
(2-para-clorobencil-1-dietilaminoetil-5- nitrobencimidazol).
COCA
(hojas de). (erythroxilon novogratense).
COCAINA
(éster metílico de benzoilecgonina).
CODEINA
(3-metilmorfina) y sus sales.
CODOXIMA
(dehidrocodeinona-6-carboximetiloxima).
CONCENTRADO
DE PAJA DE ADORMIDERA (el material que se obtiene cuando la paja de adormidera
ha entrado en un proceso para concentración de sus alcaloides, en el momento en
que pasa al comercio).
DESOMORFINA
(dihidrodeoximorfina).
DEXTROMORAMIDA
((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil] morfolina) ó
[+]-3-metil-2,2-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).
DEXTROPROPOXIFENO
(a -(+)-4
dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.
DIAMPROMIDA
(n-[2-(metilfenetilamino)-propil]-propionanilida).
DIETILTIAMBUTENO (3-dietilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
DIFENOXILATO
(éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilpiperidín-4-carboxílico),
ó 2,2 difenil-4-carbetoxi-4-fenil) piperidin) butironitril).
DIFENOXINA
(ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-fenilisonipecótico).
DIHIDROCODEINA.
DIHIDROMORFINA.
DIMEFEPTANOL
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanol).
DIMENOXADOL
(2-dimetilaminoetil-1-etoxi-1,1-difenilacetato), ó 1-etoxi-1-difenilacetato de
dimetilaminoetilo ó dimetilaminoetil difenil-alfaetoxiacetato.
DIMETILTIAMBUTENO
(3-dimetilamino-1,1-di-(2'-tienil)-1-buteno).
DIPIPANONA
(4,4-difenil-6-piperidín-3-heptanona).
DROTEBANOL
(3,4-dimetoxi-17-metilmorfinán-6 b,14-diol).
ECGONINA
sus ésteres y derivados que sean convertibles en ecgonina y cocaína.
ETILMETILTIAMBUTENO
(3-etilmetilano-1,1-di(2'-tienil)-1-buteno).
ETILMORFINA
(3-etilmorfina) ó dionina.
ETONITACENO
(1-dietilaminoetil-2-para-etoxibencil-5-nitrobencimidazol).
ETORFINA
(7,8-dihidro-7 a,1
(R)-hidroxi-1-metilbutil 06-metil-6-14-endoeteno-morfina, denominada
también (tetrahidro-7 a;-(1-hidroxi-1-metilbutil)-6,14
endoeteno-oripavina).
ETOXERIDINA
(éster etílico del ácido 1-[2-(2-hidroxietoxi)
etil]-4-fenilpiperidín-4-carboxílico.
FENADOXONA
(6-morfolín-4,4-difenil-3-heptanona).
FENAMPROMIDA
(n-(1-metil-2-piperidinoetil)-propionanilida) ó n-[1-metil-2-
(1-piperidinil)-etil] -n-fenilpropanamida.
FENAZOCINA
(2'-hidroxi-5,9-dimetil-2-fenetil-6,7-benzomorfán).
FENMETRAZINA
(3-metil-2-fenilmorfolina 7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6-hexahidro-8-hidroxi
6-11-dimetil-3-fenetil-2,6,-metano-3-benzazocina).
FENOMORFAN
(3-hidroxi-n-fenetilmorfinán).
FENOPERIDINA
(éster etílico del ácido 1-(3-hidroxi-3- fenilpropil)
4-fenilpiperidín-4-carboxílico, ó 1 fenil-3 (4-carbetoxi- 4-fenil-
piperidín)-propanol).
FENTANIL
(1-fenetil-4-n-propionilanilinopiperidina).
FOLCODINA
(morfoliniletilmorfina ó beta-4- morfoliniletilmorfina).
FURETIDINA
(éster etílico del ácido 1-(2-tetrahidrofurfuriloxietil)-
4-fenilpiperidín-4-carboxílico).
HEROINA
(diacetilmorfina).
HIDROCODONA
(dihidrocodeinona).
HIDROMORFINOL
(14-hidroxidihidromorfina).
HIDROMORFONA
(dihidromorfinona).
HIDROXIPETIDINA
(éster etílico del ácido 4- meta-hidroxifenil-1 metil piperidín-4-carboxílico)
ó éster etílico del ácido 1-metil-4-(3- hidroxifenil)-piperidín-4-carboxílico.
ISOMETADONA
(6-dimetilamino-5-metil-4,4-difenil-3-hexanona).
LEVOFENACILMORFAN
( (-)-3-hidroxi-n-fenacilmorfinán).
LEVOMETORFAN
( (-)-3-metoxi-n-metilmorfinán).
LEVOMORAMIDA
((-)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil]-morfolina), ó (-)-3-metil-2,2
difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).
LEVORFANOL
( (-)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
METADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METADONA,
intermediario de la (4-ciano-2-dimetilamino-4, 4- difenilbutano) ó
2-dimetilamino-4,4-difenil-4-cianobutano).
METAZOCINA
(2'-hidroxi-2,5,9-trimetil-6,7-benzomorfán ó 1,2,3,4,5,6, hexahidro-8-hidroxi-3,6,11,trimetil-2,6-metano-3-benzazocina).
METILDESORFINA
(6-metil-delta-6-deoximorfina).
METILDIHIDROMORFINA
(6-metildihidromorfina).
METILFENIDATO
(éster metílico del ácido alfafenil-2-piperidín acético).
METOPON
(5-metildihidromorfinona).
MIROFINA
(miristilbencilmorfina).
MORAMIDA,
intermediario del (ácido 2-metil-3-morfolín-1, 1-difenilpropano carboxílico) ó
(ácido 1-difenil-2-metil-3-morfolín propano carboxílico).
MORFERIDINA
(éster etílico del ácido 1-(2-morfolinoetil)-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
MORFINA.
MORFINA
BROMOMETILATO y otros derivados de la morfina con nitrógeno pentavalente,
incluyendo en particular los derivados de n-oximorfina, uno de los cuales es la
n-oxicodeína.
NICOCODINA
(6-nicotinilcodeína o éster 6-codeínico del ácido-piridín-3-carboxílico).
NICODICODINA
(6-nicotinildihidrocodeína o éster nicotínico de dihidrocodeína).
NICOMORFINA
(3,6-dinicotinilmorfina) ó di-éster-nicotínico de morfina).
NORACIMETADOL
((+)-alfa-3-acetoxi-6-metilamino-4,4- difenilbeptano).
NORCODEINA
(n-demetilcodeína).
NORLEVORFANOL
( (-)-3-hidroximorfinan).
NORMETADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-hexanona) ó i, 1-difenil-1-dimetilaminoetil-butanona-2
ó 1-dimetilamino 3,3-difenil-hexanona-4).
NORMORFINA
(demetilmorfina ó morfina-n-demetilada).
NORPIPANONA
(4,4-difenil-6-piperidín-3hexanona).
N-OXIMORFINA
OPIO
OXICODONA
(14-hidroxidihidrocodeinona ó dihidrohidroxicodeinona).
OXIMORFONA
(14-hidroxidihidromorfinona) ó dihidroxidroximorfinona).
PAJA
DE ADORMIDERA, (Papaver Somniferum, Papaver Bracteatum, sus pajas y sus
semillas).
PENTAZOCINA
y sus sales.
PETIDINA
(éster etílico del ácido 1-metil-4-fenil-piperidin-4- carboxílico), o meperidina.
PETIDINA
intermediario A de la (4-ciano-1 metil-4- fenilpiperidina ó
1-metil-4-fenil-4-cianopiperidina).
PETIDINA
intermediario B de la (éster etílico del ácido -4-fenilpiperidín-4-carboxílico
o etil 4-fenil-4-piperidín-carboxílico).
PETIDINA
intermediario C de la (ácido 1-metil-4-fenilpiperidín- 4-carboxílico).
PIMINODINA
(éster etílico del ácido 4-fenil-1-(3-fenilaminopropil)-piperidín-4-carboxílico).
PIRITRAMIDA
(amida del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil)-4-(1- piperidín) -piperidín-4-carboxílico)
ó 2,2-difenil-4-1 (carbamoil-4- piperidín)butironitrilo).
PROHEPTACINA
(1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxiazacicloheptano) ó
1,3-dimetil-4-fenil-4-propionoxihexametilenimina).
PROPERIDINA
(éster isopropílico del ácido 1-metil-4- fenilpiperidín-4-carboxílico).
PROPIRAMO
(1-metil-2-piperidino-etil-n-2-piridil-propionamida)
RACEMETORFAN
( (+)-3-metoxi-N-metilmorfinán).
Fe de
erratas a la sustancia DOF 18-02-1988
RACEMORAMIDA
((+)-4-[2-metil-4-oxo-3,3-difenil-4-(1-pirrolidinil)-butil] morfolina) ó
((+)-3-metil-2,2-difenil-4-morfolinobutirilpirrolidina).
RACEMORFAN
((+)-3-hidroxi-n-metilmorfinán).
SUFENTANIL
(n-[4-(metoximetil)-1-[2-(2-tienil) etil]-4- piperidil] propionanilida).
TEBACON
(acetildihidrocodeinona ó acetildemetilodihidrotebaína).
TEBAINA
TILIDINA
((+)-etil-trans-2-(dimetilamino)-1-fenil-3- ciclohexeno-1-carboxilato).
TRIMEPERIDINA
(1,2,5-trimetil-4-fenil-4-propionoxipiperidina); y
Los
isómeros de los estupefacientes de la lista anterior, a menos que estén
expresamente exceptuados.
Cualquier
otro producto derivado o preparado que contenga substancias señaladas en la
lista anterior, sus precursores químicos y, en general, los de naturaleza
análoga y cualquier otra substancia que determine la Secretaría de Salud o el
Consejo de Salubridad General. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Fe de
erratas al artículo DOF 23-07-1986. Artículo reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo
235.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación,
acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier
forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general,
todo acto relacionado con estupefacientes o con cualquier producto que los
contenga queda sujeto a:
I. Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III. Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo
que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas
con la materia;
V. (Se
deroga).
Fracción
reformada DOF 27-05-1987. Derogada DOF 07-05-1997
VI. Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los
actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y
científicos y requerirán autorización de la Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 235 Bis.- La Secretaría de Salud
deberá diseñar y ejecutar políticas públicas que regulen el uso medicinal de
los derivados farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o
marihuana, entre los que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y
variantes estereoquímicas, así como normar la investigación y producción
nacional de los mismos.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo
236.- Para el comercio o tráfico de estupefacientes en el interior
del territorio nacional, la Secretaría de Salud fijará los requisitos que
deberán satisfacerse y expedirá permisos especiales de adquisición o de
traspaso.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 237.- Queda prohibido en el
territorio nacional, todo acto de los mencionados en el Artículo 235 de esta
Ley, respecto de las siguientes substancias y vegetales: opio preparado, para
fumar, diacetilmorfina o heroína, sus sales o preparados, papaver somniferum o
adormidera, papaver bactreatum y erythroxilon novogratense o coca, en
cualquiera de sus formas, derivados o preparaciones.
Párrafo
reformado DOF 19-06-2017
Igual
prohibición podrá ser establecida por la Secretaría de Salud para otras
substancias señaladas en el artículo 234 de esta Ley, cuando se considere que
puedan ser sustituidas en sus usos terapéuticos por otros elementos que, a su
juicio, no originen dependencia.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
238.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría
de Salud autorizará a los organismos o instituciones que hayan presentado
protocolo de investigación autorizado por aquella dependencia, la adquisición
de estupefacientes a que se refiere el artículo 237 de esta Ley. Dichos
organismos e instituciones comunicarán a la Secretaría de Salud el resultado de
las investigaciones efectuadas y como se utilizaron.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
239.- Cuando las autoridades competentes decomisen estupefacientes o
productos que los contengan, mismos que se enlistan a continuación, deberán dar
aviso a la Secretaría de Salud para que exprese su interés en alguna o algunas
de estas substancias.
ALFENTANIL
(monoclorhidrato de N (1-(2(4-etil-4,5-dihidro-5-oxo-(H-tetrazol-1-il) etil)-4(metoximetil)-4-piperidinil)
fenilpropanamida).
BUPRENORFINA
CODEINA
(3-metilmorfina) y sus sales.
DEXTROPROPOXIFENO
(-(+)a-4
dimetilamino-1,2-difenil-3-metil-2 butanol propionato) y sus sales.
Fe de
erratas a la sustancia DOF 12-07-1991
DIFENOXILATO
(éster etílico del ácido 1-(3-ciano-3,3-difenilpropil) 4-fenilpiperidín-4-carboxilico),
ó 2, 2-difenil-4-carbetoxi-4-fenil) piperidín) butironitril).
DIHIDROCODEINA
ETORFINA
(7,8 dihidro-7a(-1(R)-hidroxi-1-metilbutil)-06
metil-6-14-endoeteno-morfina, denominada también (tetrahidro-7a-(1-hidroxi -1-metilbutil)-6,14-
endoeteno-oripavina).
FENTANIL
(1-fenetil-4-N-propionilanilinopiperidina).
HIDROCODONA
(dihidrocodeinona).
METADONA
(6-dimetilamino-4,4-difenil-3-heptanona).
METILFENIDATO
(éster metílico del ácido alfafenil-2 piperidín acético).
MORFINA
y sus sales.
OPIO
en polvo.
OXICODONA
(14-hidroxidihidrocodeinona o dihidrohidroxicodeinona).
PETIDINA
(éster etílico del ácido 1-metil-4-fenilpiperidín-4- carboxílico), o meperidina.
SUFENTANIL
(N-{4-(metoximetil)-1-{2-(2-Tienil)-etil}-4-piperidil} propionanilida).
En
caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen
los requisitos sanitarios para ser utilizadas, la Secretaría de Salud,
solicitará a las autoridades correspondientes procedan a su incineración.
La
Secretaría tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras substancias, la
que se deberá publicar en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
240.- Sólo podrán prescribir estupefacientes los profesionales que a
continuación se mencionan, siempre que tengan título registrado por las
autoridades educativas competentes, cumplan con las condiciones que señala esta
Ley y sus reglamentos y con los requisitos que determine la Secretaría de
Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Los médicos cirujanos;
II.
Los médicos veterinarios, cuando los prescriban para la aplicación
en animales, y
III.
Los cirujanos dentistas, para casos odontológicos.
Los
pasantes de medicina, durante la prestación del servicio social, podrán
prescribir estupefacientes, con las limitaciones que la Secretaría de Salud
determine.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
241.- La prescripción de estupefacientes se hará en recetarios
especiales, que contendrán, para su control, un código de barras asignado por
la Secretaría de Salud, o por las autoridades sanitarias estatales, en los
siguientes términos:
I.
Las recetas especiales serán formuladas por los profesionales
autorizados en los términos del artículo 240 de esta ley, para tratamientos no
mayores de treinta días, y
II.
La cantidad máxima de unidades prescritas por día, deberá
ajustarse a las indicaciones terapéuticas del producto.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
242.- Las prescripciones de estupefacientes a que se refiere el artículo
anterior, sólo podrán ser surtidas por los establecimientos autorizados para
tal fin.
Los
citados establecimientos recogerán invariablemente las recetas o permisos,
harán los asientos respectivos en el libro de contabilidad de estupefacientes y
entregarán las recetas y permisos al personal autorizado por la Secretaría de
Salud, cuando el mismo lo requiera.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Únicamente
se surtirán prescripciones de estupefacientes, cuando procedan de profesionales
autorizados conforme al artículo 240 de esta ley y que contengan los datos
completos requeridos en las recetas especiales y las dosis cumplan con las
indicaciones terapéuticas aprobadas.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo
243.- Los preparados que contengan acetildihidrocodeína, codeína,
destropropoxifeno, dihidrocodeína, etilmorfina, folcodina, nicocodina,
corcodeína y propiram, que formen parte de la composición de especialidades
farmacéuticas, estarán sujetos, para los fines de su preparación, prescripción
y venta o suministro al público, a los requisitos que sobre su formulación
establezca la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO VI
Substancias Psicotrópicas
Artículo
244.- Para los efectos de esta Ley, se consideran substancias
psicotrópicas las señaladas en el artículo 245 de este ordenamiento y aquellas
que determine específicamente el Consejo de Salubridad General o la Secretaría
de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo 245.- En relación con las medidas de control y
vigilancia que deberán adoptar las autoridades sanitarias, las substancias
psicotrópicas se clasifican en cinco grupos:
I. Las
que tienen valor terapéutico escaso o nulo y que, por ser susceptibles de uso
indebido o abuso, constituyen un problema especialmente grave para la salud
pública, y son:
Denominación Común Internacional |
Otras Denominaciones Comunes o Vulgares |
Denominación Química |
|
|
|
CATINONA |
NO TIENE |
(-)-a-aminopropiofenona. |
MEFEDRONA |
4- METILMETCATITONA |
2-methylamino-1ptolylpropan-1-one |
NO TIENE |
DET |
n,n-dietiltriptamina |
NO TIENE |
DMA |
dl-2,5-dimetoxi-a-metilfeniletilamina. |
NO TIENE |
DMHP |
3-(1,2-dimetilhetil)-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6H
dibenzo (b,d) pirano. |
NO TIENE |
DMT |
n,n-dimetiltriptamina. |
BROLAMFETAMINA |
DOB |
2,5-dimetoxi-4-bromoanfetamina. |
NO TIENE |
DOET |
d1-2,5-dimetoxi-4-etil-a-metilfeniletilamina. |
(+)-LISERGIDA |
LSD, LSD-25 |
(+)-n,n-dietilisergamida-(dietilamida
del ácido d-lisérgico). |
NO TIENE |
MDA |
3,4-metilenodioxianfetamina. |
TENANFETAMINA |
MDMA |
dl-3,4-metilendioxi-n,-dimetilfeniletilamina. |
NO TIENE |
MESCALINA
(PEYOTE; LO-PHOPHORA WILLIAMS II ANHALONIUM WILLIAMS II; ANHALONIUM LEWIN II. |
3,4,5-trimetoxifenetilamina. |
NO TIENE |
MMDA. |
dl-5-metoxi-3,4-metilendioxi-a-metilfeniletilamina. |
NO TIENE |
PARAHEXILO |
3-hexil-1-hidroxi-7,8,9,10-tetrahidro-6,6,9-trimetil-6h-dibenzo
[b,d] pirano. |
ETICICLIDINA |
PCE |
n-etil-1-fenilciclohexilamina. |
ROLICICLIDINA |
PHP, PCPY |
1-(1-fenilciclohexil)
pirrolidina. |
NO TIENE |
PMA |
4-metoxi-a-metilfenile-tilamina. |
NO TIENE |
PSILOCINA, PSILOTSINA |
3-(2-dimetilaminoetil) -4-hidroxi-indol. |
PSILOCIBINA |
HONGOS ALUCINANTES DE
CUALQUIER VARIEDAD BOTANICA, EN ESPECIAL LAS ESPECIES PSILOCYBE MEXICANA,
STOPHARIA CUBENSIS Y CONOCYBE, Y SUS PRINCIPIOS ACTIVOS. |
fosfato dihidrogenado de
3-(2-dimetil-aminoetil)-indol-4-ilo. |
NO TIENE |
STP, DOM |
2-amino-1-(2,5
dimetoxi-4-metil) fenilpropano. |
TENOCICLIDINA |
TCP |
1-[1-(2-tienil)
ciclohexil]-piperi-dina. |
CANABINOIDES SINTÉTICOS |
K2 |
|
NO TIENE |
TMA |
dl-3,4,5-trimetoxi--metilfeniletilamina. |
PIPERAZINA TFMPP |
NO TIENE |
1,3-
trifluoromethylphenylpiperazina |
PIPERONAL O HELIOTROPINA |
|
|
ISOSAFROL |
|
|
SAFROL |
|
|
CIANURO DE BENCILO |
|
|
alfa-Fenilacetoacetonitrilo
(APAAN) |
|
Sustancia
adicionada por Acuerdo DOF 24-12-2018 |
Párrafo
con Tabla reformado DOF 19-06-2017
Cualquier otro
producto, derivado o preparado que contenga las sustancias señaladas en la
relación anterior y cuando expresamente lo determine la Secretaría de Salud o
el Consejo de Salubridad General, sus precursores químicos y en general los de
naturaleza análoga.
Fe de
erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 09-07-1996. Fracción
reformada DOF 07-01-2014
II.- Las que tienen algún
valor terapéutico, pero constituyen un problema grave para la salud pública, y
que son:
AMOBARBITAL
ANFETAMINA
BUTORFANOL
CICLOBARBITAL
DEXTROANFETAMINA
(DEXANFETAMINA)
FENETILINA
FENCICLIDINA
HEPTABARBITAL
MECLOCUALONA
METACUALONA
METANFETAMINA
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL.
TETRAHIDROCANNABINOL,
las que sean o contengan en concentraciones mayores al 1%, los siguientes
isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8, ∆9,
∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
Y sus sales,
precursores y derivados químicos.
Fracción
reformada por Listado DOF 24-10-1994. Fracción reformada DOF 19-06-2017
III.- Las que tienen valor
terapéutico, pero constituyen un problema para la salud pública, y que son:
BENZODIAZEPINAS:
ACIDO BARBITURICO
(2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
ALPRAZOLAM
AMOXAPINA
BROMAZEPAM
BROTIZOLAM
CAMAZEPAM
CLOBAZAM
CLONAZEPAM
CLORACEPATO
DIPOTASICO
CLORDIAZEPOXIDO
CLOTIAZEPAM
CLOXAZOLAM
CLOZAPINA
DELORAZEPAM
DIAZEPAM
EFEDRINA
ERGOMETRINA
(ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
ESTAZOLAM
1- FENIL -2-
PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
FLUDIAZEPAM
FLUNITRAZEPAM
FLURAZEPAM
HALAZEPAM
HALOXAZOLAM
KETAZOLAM
LOFLACEPATO DE ETILO
LOPRAZOLAM
LORAZEPAM
LORMETAZEPAM
MEDAZEPAM
MIDAZOLAM
NIMETAZEPAM
NITRAZEPAM
NORDAZEPAM
OXAZEPAM
OXAZOLAM
PEMOLINA
PIMOZIDE
PINAZEPAM
PRAZEPAM
PSEUDOEFEDRINA
QUAZEPAM
RISPERIDONA
TEMAZEPAM
TETRAZEPAM
TRIAZOLAM
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y sus sales,
precursores y derivados químicos.
Otros:
ANFEPRAMONA
(DIETILPROPION)
CARISOPRODOL
CLOBENZOREX
(CLOROFENTERMINA)
ETCLORVINOL
FENDIMETRAZINA
FENPROPOREX
FENTERMINA
GLUTETIMIDA
HIDRATO DE CLORAL
KETAMINA
MEFENOREX
MEPROBAMATO
TRIHEXIFENIDILO.
Fe de
erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994, 26-07-1995.
Fracción reformada DOF 07-01-2014
IV.- Las que tienen
amplios usos terapéuticos y constituyen un problema menor para la salud
pública, y son:
GABOB (ACIDO GAMMA
AMINO BETA HIDROXIBUTIRICO)
ALOBARBITAL
AMITRIPTILINA
APROBARBITAL
BARBITAL
BENZOFETAMINA
BENZQUINAMINA
BIPERIDENO
BUSPIRONA
BUTABARBITAL
BUTALBITAL
BUTAPERAZINA
BUTETAL
BUTRIPTILINA
CAFEINA
CARBAMAZEPINA
CARBIDOPA
CARBROMAL
CLORIMIPRAMINA
CLORHIDRATO (sic
DOF 19-06-2017)
CLOROMEZANONA
CLOROPROMAZINA
CLORPROTIXENO
DEANOL
DESIPRAMINA
ECTILUREA
ETINAMATO
FENELCINA
FENFLURAMINA
FENOBARBITAL
FLUFENAZINA
FLUMAZENIL
HALOPERIDOL
HEXOBARBITAL
HIDROXICINA
IMIPRAMINA
ISOCARBOXAZIDA
LEFETAMINA
LEVODOPA
LITIO-CARBONATO
MAPROTILINA
MAZINDOL
MEPAZINA
METILFENOBARBITAL
METILPARAFINOL
METIPRILONA
NALOXONA
NOR-PSEUDOEFEDRINA (+) CATINA (sic DOF 19-06-2017)
NORTRIPTILINA
PARALDEHIDO
PENFLURIDOL
PENTOTAL SODICO
PERFENAZINA
PIPRADROL
PROMAZINA
PROPILHEXEDRINA
SERTRALINA
SULPIRIDE
TETRABENAZINA
TETRAHIDROCANNABINOL,
las que sean o contengan en concentraciones iguales o menores al 1%, los
siguientes isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7), ∆7, ∆8,
∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes estereoquímicas.
TIALBARBITAL
TIOPENTAL
TIOPROPERAZINA
TIORIDAZINA
TRAMADOL
TRAZODONE
TRAZOLIDONA
TRIFLUOPERAZINA
VALPROICO (ACIDO)
VINILBITAL.
Y sus sales,
precursores y derivados químicos.
Fe de
erratas a la fracción DOF 18-02-1988. Reformada por Listado DOF 24-10-1994,
26-07-1995. Fracción reformada DOF 19-06-2017
V.- Las
que carecen de valor terapéutico y se utilizan corrientemente en la industria,
mismas que se determinarán en las disposiciones reglamentarias
correspondientes.
Los productos que
contengan derivados de la cannabis en concentraciones del 1% o menores de THC y
que tengan amplios usos industriales, podrán comercializarse, exportarse e
importarse cumpliendo los requisitos establecidos en la regulación sanitaria.
Párrafo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo
reformado DOF 23-12-1987
Artículo
246.- La Secretaría de Salud determinará cualquier otra substancia no
incluida en el artículo anterior y que deba ser considerada como psicotrópica
para los efectos de esta Ley, así como los productos, derivados o preparados
que la contengan. Las listas correspondientes se publicarán en el Diario Oficial de la Federación,
precisando el grupo a que corresponde cada una de las substancias.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo
247.- La siembra, cultivo, cosecha, elaboración, preparación,
acondicionamiento, adquisición, posesión, comercio, transporte en cualquier
forma, prescripción médica, suministro, empleo, uso, consumo y, en general,
todo acto relacionado con substancias psicotrópicas o cualquier producto que
los contenga, queda sujeto a:
I. Las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos;
II. Los
tratados y convenciones internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos
sean parte y que se hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
III. Las
disposiciones que expida el Consejo de Salubridad General;
IV. Lo
que establezcan otras leyes y disposiciones de carácter general relacionadas
con la materia;
V. (Se
deroga)
Fracción
reformada DOF 27-05-1987. Derogada DOF 07-05-1997
VI. Las
disposiciones relacionadas que emitan otras dependencias del Ejecutivo Federal
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Los
actos a que se refiere este artículo sólo podrán realizarse con fines médicos y
científicos y requerirán, al igual que las substancias respectivas,
autorización de la Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
248.- Queda prohibido todo acto de los mencionados en el artículo 247
de esta Ley, con relación a las substancias incluidas en la fracción I del artículo
245.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo
249.- Solamente para fines de investigación científica, la Secretaría
de Salud podrá autorizar la adquisición de las substancias psicotrópicas a que
se refiere la fracción I del artículo 245 de esta Ley, para ser entregadas bajo
control a organismos o instituciones que hayan presentado protocolo de
investigación autorizado por aquella Dependencia, los que a su vez comunicarán
a la citada Secretaría el resultado de las investigaciones efectuadas y cómo se
utilizaron.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo
250.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción II del artículo
245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o
en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que
se refiere la misma fracción, quedarán sujetas en lo conducente, a las
disposiciones del Capítulo V de este Título.
Artículo
reformado DOF 23-12-1987
Artículo
251.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción III del artículo
245 de esta Ley, así como las que se prevean en las disposiciones aplicables o
en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate del grupo a que
se refiere la misma fracción, requerirán para su venta o suministro al público,
receta médica que contenga el número de la cédula profesional del médico que la
expida, la que deberá surtirse por una sola vez y retenerse en la farmacia que
la surta, de acuerdo a las disposiciones de la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 23-12-1987
Artículo
252.- Las substancias psicotrópicas incluidas en la fracción IV del
artículo 245 de esta ley, así como las que se prevean en las disposiciones
aplicables o en las listas a que se refiere el artículo 246, cuando se trate
del grupo a que se refiere la misma fracción, requerirán, para su venta o
suministro al público, receta médica que contenga el número de la cédula
profesional del médico que la expida, la que podrá surtirse hasta por tres
veces, con una vigencia de seis meses, contados a partir de la fecha de su
expedición y no requerirá ser retenida por la farmacia que la surta, las
primeras dos veces.
Artículo
reformado DOF 23-12-1987, 07-05-1997
Artículo
253.- La Secretaría de Salud determinará, tomando en consideración el
riesgo que representen para la salud pública por su frecuente uso indebido,
cuáles de las substancias con acción psicotrópica que carezcan de valor
terapéutico y se utilicen en la industria, artesanías, comercio y otras
actividades, deban ser consideradas como peligrosas, y su venta estará sujeta
al control de dicha dependencia.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
254.- La Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades
federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, para evitar y prevenir
el consumo de substancias inhalantes que produzcan efectos psicotrópicos en las
personas, se ajustarán a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Determinarán y ejercerán medios de control en el expendio de
substancias inhalantes, para prevenir su consumo por parte de menores de edad e
incapaces;
II.
Establecerán sistemas de vigilancia en los establecimientos destinados
al expendio y uso de dichas substancias, para evitar el empleo indebido de las
mismas;
III.
Brindarán la atención médica que se requiera, a las personas que
realicen o hayan realizado el consumo de inhalantes, y
IV.
Promoverán y llevarán a cabo campañas permanentes de información y
orientación al público, para la prevención de daños a la salud provocados por
el consumo de substancias inhalantes.
A
los establecimientos que vendan o utilicen substancias inhalantes con efectos
psicotrópicos que no se ajusten al control que disponga la autoridad sanitaria,
así como a los responsables de los mismos, se les aplicarán las sanciones
administrativas que correspondan en los términos de esta Ley.
Artículo
254 Bis.- Cuando las autoridades competentes
decomisen substancias psicotrópicas o productos que las contengan, mismas que
se enlistan a continuación, deberán dar aviso a la Secretaría de Salud para que
expresen su interés en alguna o algunas de estas substancias:
NALBUFINA
PENTOBARBITAL
SECOBARBITAL
y todas las substancias de los grupos III y IV del artículo 245 de esta ley.
En
caso de considerar que alguna o algunas de las substancias citadas no reúnen
los requisitos sanitarios para ser utilizadas la Secretaría de Salud solicitará
a las autoridades procedan a su incineración.
La
Secretaría de Salud tendrá la facultad de adicionar a esta lista otras
substancias, lo que se deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo
255.- Los medicamentos que tengan incorporadas substancias
psicotrópicas que puedan causar dependencia y que no se encuentren comprendidas
en el artículo 245 de esta Ley, en las disposiciones aplicables o en las listas
a que se refiere el artículo 246, serán considerados como tales y por lo tanto
quedarán igualmente sujetos a lo dispuesto en los artículos 251 y 252, según lo
determine la propia Secretaría.
Artículo
reformado DOF 23-12-1987
Artículo
256.- Los envases y empaques de las substancias psicotrópicas, para
su expendio llevarán etiquetas que, además de los requisitos que determina el artículo
210 de esta Ley, ostenten los que establezcan las disposiciones aplicables a la
materia de este Capítulo.
CAPITULO VII
Establecimientos Destinados al Proceso de
Medicamentos
Artículo
257.- Los establecimientos que se destinen al proceso de los
productos a que se refiere el Capítulo IV de este Título, incluyendo su
importación y exportación se clasifican, para los efectos de esta ley, en:
I.
Fábrica o laboratorio de materias primas para la elaboración de
medicamentos o productos biológicos para uso humano;
II.
Fábrica o laboratorio de medicamentos o productos biológicos para
uso humano;
III.
Fábrica o laboratorio de remedios herbolarios;
IV.
Laboratorio de control químico, biológico, farmacéutico o de
toxicología, para el estudio, experimentación de medicamentos y materias
primas, o auxiliar de la regulación sanitaria;
V.
Almacén de acondicionamiento de medicamentos o productos
biológicos y de remedios herbolarios;
VI.
Almacén de depósito y distribución de medicamentos o productos
biológicos para uso humano, y de remedios herbolarios;
VII.
Almacén de depósito y distribución de materias primas para la
elaboración de medicamentos para uso humano;
VIII.
Droguería: El establecimiento que se dedica a la preparación y
expendio de medicamentos magistrales y oficinales, además de la
comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que
contengan estupefacientes y psicotrópicos y otros insumos para la salud;
IX.
Botica: El establecimiento que se dedica a la comercialización de
especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que contengan estupefacientes
y psicotrópicos o demás insumos para la salud;
X. Farmacia: El establecimiento que se dedica a la
comercialización de especialidades farmacéuticas, incluyendo aquéllas que
contengan estupefacientes y psicotrópicos, insumos para la salud en general,
así como productos cosméticos, y productos de aseo;
Fracción
reformada DOF 07-06-2011
XI.
Establecimientos destinados al proceso de medicamentos para uso
veterinario, y
XII.
Los demás que determine el Consejo de Salubridad General.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo 258. Los establecimientos
a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y los
relativos a las demás fracciones cuando se dediquen al proceso de los productos
señalados en la fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben contar con la
licencia sanitaria correspondiente expedida por la Secretaría de Salud. Los
establecimientos diversos a los referidos en el presente párrafo sólo requieren
presentar aviso de funcionamiento ante la Secretaría de Salud.
Los establecimientos
a que se refieren las fracciones I, II, IV y XI, del artículo anterior y las
relativas a las demás fracciones cuando se dediquen a la obtención,
elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado,
acondicionamiento, envasado y manipulación de los productos señalados en la
fracción I del artículo 198 de esta Ley, deben poseer y cumplir con lo
establecido en la última edición de la Farmacopea de los Estados Unidos
Mexicanos y sus suplementos oficiales para productos o actividades específicas,
elaborados por la propia Secretaría. Los diversos establecimientos a los
contemplados en el presente párrafo únicamente deben poseer y cumplir con lo
establecido en los suplementos de la Farmacopea de los Estados Unidos Mexicanos
relativos a la venta y suministro de medicamentos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 25-06-2003, 14-02-2006
Artículo
259.- Los establecimientos citados en el artículo 257 de esta ley
deberán contar con un responsable de la identidad, pureza y seguridad de los
productos.
Los
responsables deberán reunir los requisitos establecidos en las disposiciones
aplicables y serán designados por los titulares de las licencias o propietarios
de los establecimientos, quienes darán el aviso correspondiente a la Secretaría
de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
260.- Los responsables sanitarios de los establecimientos a que se
refiere el artículo 257 de esta ley, deberán ser profesionales con título
registrado por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los
siguientes requisitos:
I.
En los establecimientos a que se refieren las fracciones I, IV, V
y VI deberá ser farmacéutico, químico farmacéutico biólogo, químico
farmacéutico industrial o profesional cuya carrera se encuentre relacionada con
la farmacia; en los casos de establecimientos que fabriquen medicamentos
homeopáticos, el responsable podrá ser un homeópata;
II.
En los establecimientos a que se refieren las fracciones II y VII,
además de los profesionales señalados en la fracción anterior, el responsable
podrá ser un químico industrial;
III.
En los establecimientos señalados en las fracciones III y VIII,
además de los profesionales citados en la fracción I, podrá ser responsable un
médico;
IV.
En los establecimientos señalados en las fracciones IX y X,
únicamente requieren dar aviso de responsable, aquellos que expendan
medicamentos que contengan estupefacientes o substancias psicotrópicas, quienes
podrán ser cualquiera de los profesionales enunciados en las fracciones I, II y
III del presente artículo. De no ser el caso, el propietario será responsable en
los términos del artículo 261 de esta Ley.
Fracción
reformada DOF 13-06-2003
V.
En los establecimientos señalados en la fracción XI, el
responsable podrá ser, además de los profesionales indicados en la fracción I
de este artículo, un médico veterinario zootecnista, y
VI.
En los establecimientos señalados en la fracción XII, el Consejo
de Salubridad General determinará los requisitos del responsable sanitario.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
261.- En los casos en que resulten afectadas, por acción u omisión,
la identidad, pureza, conservación, preparación, dosificación o manufactura de
los productos, el responsable del establecimiento y el propietario del mismo
responderán solidariamente de las sanciones que correspondan en los términos
que señalen esta Ley y demás disposiciones legales aplicables.
CAPITULO VIII
Equipos médicos, prótesis, ortesis, ayudas
funcionales, agentes de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales
quirúrgicos, de curación y productos higiénicos
Artículo
262.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
I.
Equipo médico: los aparatos, accesorios e instrumental para uso
específico, destinados a la atención médica, quirúrgica o a procedimientos de
exploración, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación de pacientes, así como
aquellos para efectuar actividades de investigación biomédica;
II.
Prótesis, órtesis y ayudas funcionales: aquellos dispositivos
destinados a sustituir o complementar una función, un órgano o un tejido del
cuerpo humano:
III.
Agentes de diagnóstico: Todos los insumos incluyendo antígenos,
anticuerpos, calibradores, verificadores, reactivos, equipos de reactivos,
medios de cultivo y de contraste y cualquier otro similar que pueda utilizarse
como auxiliar de otros procedimientos clínicos o paraclínicos.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV.
Insumos de uso odontológico: todas las substancias o materiales
empleados para la atención de la salud dental, y
V.
Materiales quirúrgicos y de curación: Los dispositivos o materiales
que adicionados o no de antisépticos o germicidas se utilizan en la práctica
quirúrgica o en el tratamiento de las soluciones de continuidad, lesiones de la
piel o sus anexos, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
VI.
Productos higiénicos: Los materiales y substancias que se apliquen
en la superficie de la piel o cavidades corporales y que tengan acción
farmacológica o preventiva.
Fracción
adicionada DOF 14-06-1991. Reformada DOF 07-05-1997
Artículo
263.- En el caso de equipos médicos, prótesis, órtesis, y ayudas
funcionales, deberán expresarse en la etiqueta o manual correspondiente las
especificaciones de manejo y conservación, con las características que señale
la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 264. El proceso, uso y
mantenimiento de equipos médicos y agentes de diagnóstico en los que
intervengan fuentes de radiación, se ajustarán a las normas oficiales mexicanas
o disposiciones aplicables, incluso en la eliminación de desechos de tales
materiales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otras
autoridades competentes.
Las etiquetas y
contraetiquetas de los equipos y agentes de diagnóstico deberán ostentar,
además de los requisitos establecidos en el artículo 210 de esta Ley, la
leyenda: "Peligro, material radiactivo para uso exclusivo en
medicina"; la indicación de los isótopos que contienen actividad, vida
media de los mismos y tipo de radiaciones que emiten, así como el logotipo
internacional reconocido para indicar los materiales radiactivos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo
265.- Las etiquetas y contraetiquetas de los agentes de diagnóstico
que se empleen en dispositivos o equipos médicos, además de los requisitos
establecidos en el artículo 210 de esta Ley, deberán contener la leyenda
"Para uso exclusivo en laboratorios clínicos o de gabinetes.
Las
indicaciones sobre el uso que tengan dentro del laboratorio o gabinete, la
técnica para su empleo, su forma de aplicación, en su caso, y precauciones de
uso, se detallarán en un instructivo adjunto al producto.
Artículo
266.- Para el caso de reactivos biológicos que se administren a seres
humanos se estará, en cuanto a su control sanitario, a lo dispuesto por los artículos
230 y 231 de esta Ley.
Sus
etiquetas y contraetiquetas, además de los requisitos establecidos en el artículo
210 de esta Ley, deberán expresar claramente a la vía de administración y la
dosis. Las indicaciones, precauciones y forma de aplicación se detallarán en un
instructivo adjunto al producto.
Artículo
267.- Los insumos para la salud comprendidos en el artículo 262 de
esta ley no podrán venderse, suministrarse o usarse, con fecha de caducidad
vencida.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo
268.- El proceso de los materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos, quedará sujeto, en lo conducente, a las disposiciones del
Capítulo IV de este Título.
Artículo 268 Bis.- Los tatuadores, perforadores
o micropigmentadores, deberán contar con autorización sanitaria de acuerdo con
los términos del Capítulo I del Título Décimo Sexto de esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
Se entenderá por:
Tatuador: Persona que
graba dibujos, figuras o marcas en la piel humana, introduciendo colorantes
bajo la epidermis con agujas, punzones u otro instrumento por las punzadas
previamente dispuestas.
Perforador: Persona
que introduce algún objeto decorativo de material de implantación
hipoalergénico en la piel o mucosa con un instrumento punzo cortante.
Micropigmentador:
Persona que deposita pigmentos en áreas específicas de la piel humana, bajo la
epidermis, en la capa capilar de la dermis con agujas accionadas mediante un
instrumento manual o electromecánico.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2006
Artículo 268 Bis-1.- Queda prohibido realizar
tatuajes, micro pigmentaciones y perforaciones a personas menores de 18 años de
edad, así como aquellas que no se encuentren en pleno goce de sus facultades
mentales. En el caso de las acciones antes mencionadas, sólo podrá exceptuarse
lo anterior cuando los menores de 18 años estén acompañados de uno de sus
padres o tutor previa acreditación de tal carácter, o cuenten con la
autorización por escrito.
La violación de esta
disposición se sancionará en los términos previstos en el artículo 419 de esta
Ley, y conllevará a la revocación definitiva de la autorización respectiva.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2006
CAPÍTULO
IX
PRODUCTOS
COSMÉTICOS
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-06-2011
Artículo 269. Para los efectos de esta Ley, se
consideran productos cosméticos las sustancias o formulaciones destinadas a ser
puestas en contacto con las partes superficiales del cuerpo humano: epidermis,
sistema piloso y capilar, uñas, labios y órganos genitales externos, o con los
dientes y mucosas bucales con el fin exclusivo o principal de limpiarlos,
perfumarlos, ayudar a modificar su aspecto, protegerlos, mantenerlos en buen
estado o corregir los olores corporales o atenuar o prevenir deficiencias o
alteraciones en el funcionamiento de la piel sana.
No se considerará
producto cosmético una sustancia o mezcla destinada a ser ingerida, inhalada,
inyectada o implantada en el cuerpo humano.
La secretaría dará
a conocer mediante Acuerdo o listados todas aquellas sustancias restringidas o
prohibidas para la elaboración de productos cosméticos.
En la elaboración
de productos cosméticos se podrán utilizar de manera inmediata aquellas
sustancias que hayan sido evaluadas y aprobadas por
Artículo
reformado DOF 07-06-2011
Artículo 270. No podrán atribuirse a los productos
cosméticos acciones propias de los medicamentos, tales como curar o ser una
solución definitiva de enfermedades, regular el peso o combatir la obesidad ya
sea en el nombre, indicaciones, instrucciones para su empleo o publicidad.
Los fabricantes,
importadores y comercializadores de productos cosméticos deberán contar con los
estudios de seguridad, eficacia y todos los demás que se establezcan en
diversos ordenamientos y normas aplicables, entregándolos a
Los responsables
de la publicidad de productos cosméticos deberán presentar aviso a
Nombre y domicilio
del fabricante, nombre y domicilio del importador y distribuidor, marca, nombre
y Registro Federal de Contribuyentes del responsable del producto y de la
publicidad.
Artículo
reformado DOF 07-06-2011
Artículo 271.- Los productos para adelgazar o engrosar partes del cuerpo o
variar las proporciones del mismo; así como aquellos destinados a los fines a
que se refiere el artículo 269 de esta Ley; que contengan hormonas, vitaminas
y, en general, substancias con acción terapéutica que se les atribuya esta
acción, serán considerados medicamentos y deberán sujetarse a lo previsto en el
Capítulo IV de este Título.
Artículo
reformado DOF 19-06-2007, 01-09-2011
Artículo
272.- En las etiquetas de los envases y empaques en los que se
presenten los productos a que se refiere este Capítulo, además de lo
establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las
leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
Para la
declaración de ingredientes se utilizarán las nomenclaturas técnicas
internacionales que determine la normatividad aplicable.
Párrafo
adicionado DOF 07-06-2011
CAPÍTULO IX BIS
Ejercicio
especializado de la Cirugía
Capítulo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis.- Para la realización de cualquier procedimiento médico
quirúrgico de especialidad, los profesionales que lo ejerzan requieren de:
I.
Cédula de especialista legalmente expedida por las autoridades educativas
competentes.
II.
Certificado vigente de especialista que acredite capacidad y experiencia en la
práctica de los procedimientos y técnicas correspondientes en la materia, de
acuerdo a la Lex Artis Ad Hoc de cada especialidad, expedido por el Consejo de
la especialidad según corresponda, de conformidad con el artículo 81 de la
presente Ley.
Los médicos especialistas podrán
pertenecer a una agrupación médica, cuyas bases de organización y
funcionamiento estarán a cargo de las asociaciones, sociedades, colegios o
federaciones de profesionales de su especialidad; agrupaciones que se encargan
de garantizar el profesionalismo y ética de los expertos en esta práctica de la
medicina.
El Comité Normativo Nacional de
Consejos de Especialidades Médicas y los Consejos de Especialidades Médicas
para la aplicación del presente artículo y lo dispuesto en el Título Cuarto de
la presente Ley, se sujetarán a las disposiciones que emita la Secretaría de
Salud.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis 1.- La cirugía plástica, estética y reconstructiva relacionada con
cambiar o corregir el contorno o forma de diferentes zonas o regiones de la
cara y del cuerpo, deberá efectuarse en establecimientos o unidades médicas con
licencia sanitaria vigente, atendidos por profesionales de la salud
especializados en dichas materias, de conformidad con lo que establece el
artículo 272 Bis.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis 2.- La oferta de los servicios que se haga a través de medios
informativos, ya sean impresos, electrónicos u otros, por profesionistas que
ejerzan cirugía plástica, estética o reconstructiva; así como, los
establecimientos o unidades médicas en que se practiquen dichas cirugías,
deberán prever y contener con claridad en su publicidad los requisitos que se
mencionan en los artículos 83, 272 Bis, 272 Bis 1 y en lo previsto en el
Capítulo Único del Título XIII de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
Artículo 272 Bis 3.- Las sociedades, asociaciones, colegios o federaciones de
profesionistas pondrán a disposición de la Secretaría de Salud, un directorio
electrónico, con acceso al público que contenga los nombres, datos de los
profesionistas que lleven a cabo procedimientos médico-quirúrgicos y
certificado de especialización vigente, además de proporcionar el nombre y
datos de la Institución y/o Instituciones educativas, que avalen su ejercicio
profesional.
Artículo
adicionado DOF 01-09-2011
CAPITULO X
Productos de Aseo
Artículo
273.- Para los efectos de esta Ley, se consideran productos de aseo,
independientemente de su estado físico, las substancias destinadas al lavado o
limpieza de objetos, superficies o locales y las que proporcionen un
determinado aroma al ambiente.
Quedan
comprendidos en los productos a que se refiere el párrafo anterior, los
siguientes:
I.
Jabones;
II.
Detergentes;
III.
Limpiadores;
IV.
Blanqueadores ;
V.
Almidones para uso externo;
VI.
Desmanchadores;
VII.
Desinfectantes;
VIII.
Desodorantes y aromatizantes ambientales, y
IX.
Los demás de naturaleza análoga que determine la Secretaría de
Salud.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo
274.- En las etiquetas de los envases y empaques en los que se
presenten los productos a que se refiere el artículo anterior, además de lo
establecido en el artículo 210 de esta Ley, en lo conducente, figurarán las
leyendas que determinen las disposiciones aplicables.
CAPITULO XI
Tabaco
Artículo
275. Se deroga.
Artículo
derogado DOF 30-05-2008
Artículo
276. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo
277. Se deroga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 19-01-2004, 06-06-2006. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo
277 bis. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
CAPITULO XII
Plaguicidas, Nutrientes Vegetales y
Substancias Tóxicas o Peligrosas
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-05-1997
Artículo
278.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I. Plaguicida:
Cualquier substancia o mezcla de substancias que se destina a controlar
cualquier plaga, incluidos los vectores que transmiten las enfermedades humanas
y de animales, las especies no deseadas que causen perjuicio o que interfieran
con la producción agropecuaria y forestal, así como las substancias defoliantes
y las desecantes;
II. Nutrientes
vegetales: Cualquier substancia o mezcla de substancias que contenga elementos
útiles para la nutrición y desarrollo de las plantas, reguladores de
crecimiento, mejoradores de suelo, inoculantes y humectantes;
III. Substancia
peligrosa: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos, que tiene
características de corrosividad, reactividad, inflamabilidad, explosividad,
toxicidad, biológico-infecciosas, carcinogenicidad, teratogenicidad o
mutagenicidad, y
IV. Substancia
tóxica: Aquel elemento o compuesto, o la mezcla química de ambos que, cuando
por cualquier vía de ingreso, ya sea inhalación, ingestión o contacto con la
piel o mucosas, causan efectos adversos al organismo, de manera inmediata o
mediata, temporal o permanente, como lesiones funcionales, alteraciones
genéticas, teratogénicas, mutagénicas, carcinogénicas o la muerte.
La
Secretaría de Salud determinará, mediante listas que publicará en el Diario Oficial de la Federación, los
nutrientes vegetales, así como las substancias tóxicas o peligrosas que por
constituir un riesgo para la salud deben sujetarse a control sanitario.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
279.- Corresponde a la Secretaría de Salud:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I.
Establecer, en coordinación con las dependencias del Ejecutivo
Federal competentes y para fines de control sanitario, la clasificación y las
características de los diferentes productos a que se refiere este Capítulo, de
acuerdo al riesgo que representen directa o indirectamente para la salud
humana;
II.
Autorizar, en su caso, los productos que podrán contener una o más
de las substancias, plaguicidas o nutrientes vegetales, tomando en cuenta el
empleo a que se destine el producto;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
III.
Autorizar los disolventes utilizados en los plaguicidas y
nutrientes vegetales, así como los materiales empleados como vehículos, los
cuales no deberán ser tóxicos por sí mismos ni incrementar la toxicidad del plaguicida
o del nutriente vegetal;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
IV.
Autorizar el proceso de los plaguicidas persistentes y
bioacumulables de cualquier composición química, solamente cuando no entrañen
peligro para la salud humana y cuando no sea posible la sustitución adecuada de
los mismos, y
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
V.
Establecer, en coordinación con las dependencias competentes, las
normas oficiales mexicanas en las que se especifiquen las condiciones que se
deberán cumplir para fabricar, formular, envasar, etiquetar, embalar,
almacenar, transportar, comercializar y aplicar plaguicidas, nutrientes
vegetales y substancias tóxicas o peligrosas en cualquier fase de su ciclo de
vida. A efecto de proteger la salud de la población prevalecerá la opinión de
la Secretaría de Salud.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
280.- La Secretaría de Salud emitirá las normas oficiales mexicanas
de protección para el proceso, uso y aplicación de los plaguicidas, nutrientes
vegetales y substancias tóxicas o peligrosas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
281.- Las etiquetas de los envases de los plaguicidas, nutrientes
vegetales y substancias tóxicas o peligrosas, en lo conducente, deberán
ostentar, en español, claramente la leyenda sobre los peligros que implica el
manejo del producto, su forma de uso, sus antídotos en caso de intoxicación y
el manejo de los envases que los contengan o los hayan contenido, de
conformidad con las disposiciones legales aplicables y con las normas que dicte
la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
282.- El control sanitario de las substancias a que se refiere el
artículo 278, se ajustará a lo establecido en esta ley y demás disposiciones
aplicables, de acuerdo con el riesgo que representen directa o indirectamente
para la salud humana.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
CAPITULO XII BIS
Productos Biotecnológicos
Capítulo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
282 bis.- Para los efectos de esta Ley, se
consideran productos biotecnológicos, aquellos alimentos, ingredientes,
aditivos, materias primas, insumos para la salud, plaguicidas, sustancias
tóxicas o peligrosas, y sus desechos, en cuyo proceso intervengan organismos
vivos o parte de ellos, modificados por técnica tradicional o ingeniería
genética.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
282 bis 1.- Se deberá notificar a la Secretaría de
Salud, de todos aquellos productos biotecnológicos o de los derivados de éstos,
que se destinen al uso o consumo humano.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
282 bis 2.- Las disposiciones y especificaciones
relacionadas con el proceso, características y etiquetas de los productos
objeto de este capítulo, se establecerán en las normas oficiales mexicanas
correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
CAPITULO XIII
Importación y Exportación
Artículo
283.- Corresponde a la Secretaría de Salud el control sanitario de
los productos y materias primas de importación y exportación comprendidos en
este Título, incluyendo la identificación, naturaleza y características de los
productos respectivos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
284.- La Secretaría de Salud podrá identificar, comprobar, certificar
y vigilar, en el ámbito nacional, la calidad sanitaria de los productos materia
de importación.
En
los casos en que los productos de importación no reúnan los requisitos o
características que establezca la legislación correspondiente, la Secretaría de
Salud aplicará las medidas de seguridad que correspondan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
285.- El importador de los productos a que se refiere este Título,
deberá estar domiciliado en el país y sujetarse a las disposiciones aplicables.
Artículo 286. En materia de alimentos, bebidas no alcohólicas,
bebidas alcohólicas, productos cosméticos, productos de aseo, así como de las
materias que se utilicen en su elaboración, el Secretario de Salud, mediante
acuerdo publicado en el Diario Oficial de
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado
DOF 30-05-2008, 07-06-2011
Artículo 286 Bis. La importación de los
productos y materias primas comprendidos en este Título que no requieran de
autorización sanitaria previa de importación, se sujetará a las siguientes
bases:
I. Podrán
importarse los productos, siempre que el importador exhiba la documentación
establecida en las disposiciones reglamentarias de esta Ley, incluido el
certificado sanitario expedido por la autoridad sanitaria del país de origen,
de acuerdo con los convenios y tratados internacionales que se celebren o de
laboratorios nacionales o extranjeros acreditados por las Secretarías de Salud
o de Economía, conforme a los acuerdos de coordinación que celebren estas
dependencias. Asimismo, deberá dar aviso a la Secretaría del arribo y destino
de los productos;
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
II. La Secretaría podrá
aleatoriamente muestrear y analizar los productos importados, aún cuando
cuenten con certificación sanitaria a fin de verificar el cumplimiento de las
normas oficiales mexicanas o disposiciones aplicables. Cuando se encuentre que
el producto muestreado no cumple con las normas o disposiciones citadas, la
Secretaría podrá solicitar su acondicionamiento, y si esto no es posible,
procederá en los términos de esta Ley. Además, en estos casos se revocará la
autorización del laboratorio que expidió el certificado, y
III. Los productos nuevos o
aquellos que vayan a ser introducidos por primera vez al país, previa su
internación serán muestreados y analizados en laboratorios acreditados, para
verificar que cumplan con las normas oficiales mexicanas o disposiciones
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo
287.- La Secretaría de Salud, en apoyo a las exportaciones, podrá
certificar los procesos o productos a que hace mención el artículo 194 fracción
I de esta ley, o los establecimientos en los que se lleven a cabo dichos
procesos, siempre y cuando éstos cumplan con las disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991. Adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
288.- Para la exportación de insumos para la salud no se requerirá
que el establecimiento exportador posea licencia sanitaria, sólo certificado de
exportación expedido por la Secretaría. Cuando se acredite la aceptación de
estos insumos, por el importador final, no requerirán de registro sanitario.
No
se expedirá el certificado de exportación para estupefacientes, psicotrópicos y
hemoderivados.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
289.- La importación y exportación de estupefacientes, substancias
psicotrópicas y productos o preparados que los contenga, requieren autorización
de la Secretaría de Salud. Dichas operaciones podrán realizarse únicamente por
la aduana de puertos aéreos que determine la Secretaría de Salud en
coordinación con las autoridades competentes. En ningún caso podrán efectuarse
por vía postal.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 290.- La Secretaría de Salud
otorgará autorización para importar estupefacientes, substancias psicotrópicas,
productos o preparados que los contengan, incluyendo los derivados
farmacológicos de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana, entre los
que se encuentra el tetrahidrocannabinol, sus isómeros y variantes
estereoquímicas, exclusivamente a:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 19-06-2017
I. Las
droguerías, para venderlos a farmacias o para las preparaciones oficinales que
el propio establecimiento elabore, y
II. Los
establecimientos destinados a producción de medicamentos autorizados por la
propia Secretaría.
Su
proceso quedará sujeto a lo establecido en los Capítulos V y VI de este Título,
quedando facultada la propia Secretaría para otorgar autorización en los casos
especiales en que los interesados justifiquen ante la misma la importación
directa.
Artículo
291.- Las oficinas consulares mexicanas en el extranjero certificarán
la documentación que ampare estupefacientes, substancias psicotrópicas,
productos o preparados que los contengan, para lo cual los interesados deberán
presentar los siguientes documentos:
I. Permiso
sanitario, expedido por las autoridades competentes del país de donde procedan,
autorizando la salida de los productos que se declaren en los documentos
consulares correspondientes, invariablemente tratándose de estupefacientes y
cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II. Permiso
sanitario expedido por la Secretaría de Salud, autorizando la importación de
los productos que se indiquen en el documento consular. Este permiso será
retenido por el cónsul al certificar el documento.
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
Artículo
292.- La Secretaría de Salud autorizará la exportación de
estupefacientes, substancias psicotrópicas, productos o preparados que los
contengan, cuando no haya inconveniente para ello y se satisfagan los
requisitos siguientes:
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
I. Que
los interesados presenten el permiso sanitario de importación expedido por la
autoridad competente del país a que se destinen, invariablemente tratándose de
estupefacientes y cuando así proceda respecto de substancias psicotrópicas, y
II. Que
la aduana por donde se pretenda exportarlos sea de las señaladas conforme al artículo
289 de esta Ley.
La
Secretaría de Salud enviará copia del permiso sanitario que expida, fechado y
numerado, al puerto de salida autorizado.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
293.- Queda prohibido el transporte por el territorio nacional, con
destino a otro país de las substancias señaladas en el artículo 289 de esta
Ley, así como de las que en el futuro se determinen de acuerdo con lo que establece
el artículo 246 de la misma.
Artículo
294.- La Secretaría de Salud está facultada para intervenir en
puertos marítimos y aéreos, en las fronteras y, en general, en cualquier punto
del territorio nacional, en relación con el tráfico de estupefacientes y
substancias psicotrópicas, para los efectos de identificación, control y
disposición sanitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
295.- Sin perjuicio de las atribuciones de otras dependencias del
Ejecutivo Federal, se requiere autorización sanitaria expedida por la
Secretaría de Salud para la importación de los medicamentos y sus materias
primas, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, material quirúrgico y de curación y productos
higiénicos que determine el Secretario, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
296.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991
Artículo
297.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 27-05-1987. Derogado DOF 14-06-1991
Artículo
298.- Se requiere autorización sanitaria de la Secretaría de Salud
para la importación de los plaguicidas, nutrientes vegetales y substancias
tóxicas o peligrosas que constituyan un riesgo para la salud.
La
importación de plaguicidas persistentes y bioacumulables de cualquier
composición química, únicamente se autorizará cuando éstos no entrañen un
peligro para la salud humana y no sea posible la sustitución adecuada de los
mismos.
La
Secretaría de Salud, mediante acuerdo que publicará en el Diario Oficial de la Federación,
determinará los plaguicidas y nutrientes vegetales que no requerirán de
autorización sanitaria para su importación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
299.- Cuando se autorice la importación de las substancias
mencionadas en el artículo anterior, corresponde a la Secretaría de Salud
vigilar y controlar las actividades que con ellas se efectúen, en los términos
de las disposiciones aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO DECIMO TERCERO
Publicidad
CAPITULO UNICO
Articulo
300. Con el fin de proteger
la salud pública, es competencia de la Secretaría de Salud la autorización de
la publicidad que se refiera a la salud, al tratamiento de las enfermedades, a
la rehabilitación de las personas con discapacidad, al ejercicio de las disciplinas para la salud y a los productos y
servicios a que se refiere esta Ley. Esta facultad se ejercerá sin perjuicio de
las atribuciones que en esta materia confieran las leyes a las Secretarías de
Gobernación, Educación Pública, Economía,
Comunicaciones y Transportes y otras dependencias del Ejecutivo Federal.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 09-04-2012, 08-04-2013
Artículo
301. Será objeto de
autorización por parte de
Queda prohibida la publicidad de alimentos y bebidas con bajo valor
nutricional y alta densidad energética, dentro de los centros escolares.
Párrafo
adicionado DOF 14-10-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 30-05-2008
Artículo
301 bis.- Las disposiciones reglamentarias
determinarán los productos y servicios en los que el interesado sólo requerirá
dar aviso a la Secretaría de Salud, para su difusión publicitaria.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
302.- Los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán con la
Secretaría de Salud en las actividades a que se refiere el artículo anterior,
que se lleven a cabo en sus respectivas jurisdicciones territoriales.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
303.- La Secretaría de Salud coordinará las acciones que, en materia
de publicidad relacionada con la salud, realicen las instituciones del sector
público, con la participación que corresponda a los sectores social y privado,
y con la intervención que corresponda a la Secretaría de Gobernación.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
304.- La clave de autorización de la publicidad otorgada por la
Secretaría de Salud, en su caso, deberá aparecer en el material publicitario
impreso, pero no formando parte de la leyenda precautoria.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
Las
resoluciones sobre autorizaciones de publicidad que emita la Secretaría de
Salud, no podrán ser utilizadas con fines comerciales o publicitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
305.- Los responsables de la publicidad, anunciantes, agencias de
publicidad y medios difusores, se ajustarán a las normas de este título.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997
Artículo
306.- La publicidad a que se refiere esta Ley se sujetará a los
siguientes requisitos:
I.
La información contenida en el mensaje sobre calidad, origen,
pureza, conservación, propiedades nutritivas y beneficios de empleo deberá ser
comprobable;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
El mensaje deberá tener contenido orientador y educativo;
III.
Los elementos que compongan el mensaje, en su caso, deberán
corresponder a las características de la autorización sanitaria respectiva;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991. Fe de erratas a la fracción DOF 12-07-1991
IV.
El mensaje no deberá inducir a conductas, prácticas o hábitos
nocivos para la salud física o mental que impliquen riesgo o atenten contra la
seguridad o integridad física o dignidad de las personas, en particular de la
mujer;
V.
El mensaje no deberá desvirtuar ni contravenir los principios,
disposiciones y ordenamientos que en materia de prevención, tratamiento de
enfermedades o rehabilitación, establezca la Secretaría de Salud, y
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI.
El mensaje publicitario deberá estar elaborado conforme a las
disposiciones legales aplicables.
Artículo
307.- Tratándose de publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas,
ésta no deberá asociarse directa o indirectamente con el consumo de bebidas
alcohólicas.
La
publicidad no deberá inducir a hábitos de alimentación nocivos, ni atribuir a
los alimentos industrializados un valor superior o distinto al que tengan en
realidad.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
La
publicidad de alimentos y bebidas no alcohólicas deberá incluir en forma
visual, auditiva o visual y auditiva, según sea para impresos, radio o cine y
televisión, respectivamente, mensajes precautorios de la condición del producto
o mensajes promotores de una alimentación equilibrada.
Párrafo
adicionado DOF 14-06-1991. Reformado DOF 07-05-1997
Artículo
308. La publicidad de bebidas
alcohólicas deberá ajustarse a los siguientes requisitos:
Párrafo
reformado DOF 30-05-2008
I. Se
limitará a dar información sobre las características, calidad y técnicas de
elaboración de estos productos;
II. No
deberá presentarlos como productores de bienestar o salud, o asociarlos a
celebraciones cívicas o religiosas;
III. No
podrá asociar a estos productos con ideas o imágenes de mayor éxito en la vida
afectiva y sexualidad de las personas, o hacer exaltación de prestigio social,
virilidad o femineidad;
IV. No
podrá asociar estos productos con actividades creativas, deportivas, del hogar
o del trabajo, ni emplear imperativos que induzcan directamente a su consumo;
V. No
podrá incluir, en imágenes o sonidos, la participación de niños o adolescentes
ni dirigirse a ellos;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
VI. En
el mensaje, no podrán ingerirse o consumirse real o aparentemente los productos
de que se trata.
VII. En
el mensaje no podrán participar personas menores de 25 años, y
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
VIII. En
el mensaje deberán apreciarse fácilmente, en forma visual o auditiva, según el
medio publicitario que se emplee, las leyendas a que se refieren los artículos
218 y 276 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 27-05-1987
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987. Reformado DOF 30-05-2008
Las
disposiciones reglamentarias señalarán los requisitos a que se sujetará el
otorgamiento de la dispensa a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo
308 bis. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo
309. Los horarios en los que
las estaciones de radio y televisión y las salas de exhibición cinematográfica
podrán transmitir o proyectar, según el caso, publicidad de bebidas
alcohólicas, se ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
Artículo
reformado DOF 30-05-2008
Artículo
309 bis. Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 19-01-2004. Derogado DOF 30-05-2008
Artículo
310.- En materia de medicamentos, remedios herbolarios, equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales e insumos de uso odontológico,
materiales quirúrgicos y de curación y agentes de diagnóstico, la publicidad se
clasifica en:
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
I. Publicidad
dirigida a profesionales de la salud, y
II. Publicidad
dirigida a la población en general.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
La
publicidad dirigida a profesionales de la salud deberá circunscribirse a las
bases de publicidad aprobadas por la Secretaría de Salud en la autorización de
estos productos, y estará destinada exclusivamente a los profesionales,
técnicos y auxiliares de las disciplinas para la salud.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
La
publicidad a que se refiere el párrafo anterior, no requerirá autorización en
los casos que lo determinen expresamente las disposiciones reglamentarias de
esta Ley.
La
publicidad dirigida a la población en general sólo se efectuará sobre
medicamentos de libre venta y remedios herbolarios, y deberá incluirse en ella
en forma visual, auditiva o ambas, según el medio de que se trate, el texto:
Consulte a su médico, así como otras leyendas de advertencia que determine la
Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Ambas
se limitarán a difundir las características generales de los productos, sus
propiedades terapéuticas y modalidades de empleo, señalando en todos los casos
la conveniencia de consulta médica para su uso.
Artículo
311.- Sólo se autorizará la publicidad de medicamentos con base en
los fines con que estos estén registrados ante la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
312.- La Secretaría de Salud determinará en qué casos la publicidad
de productos y servicios a que se refiere esta Ley deberá incluir, además de
los ya expresados en este Capítulo, otros textos de advertencia de riesgos para
la salud.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO DECIMO CUARTO
Donación, Trasplantes y Pérdida de la Vida
Denominación
del Título reformada DOF 07-05-1997, 26-05-2000
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo
313. Compete a la Secretaría
de Salud:
I. El control y la vigilancia sanitarios de la
disposición y trasplantes de órganos, tejidos y células de seres humanos, en
los términos establecidos por esta Ley y demás disposiciones jurídicas
aplicables;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
II. La regulación sobre cadáveres, en los
términos de esta Ley;
III. Establecer y dirigir las políticas en salud
en materia de donación, procuración y trasplantes de órganos, tejidos y
células, para lo cual se apoyará en el Centro Nacional de Trasplantes, y en el
Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea;
IV. Emitir las disposiciones de carácter general
que permitan la homologación de los criterios de atención médica integral en la
materia, y
V. Elaborar y llevar a cabo, en coordinación con
las instituciones públicas del Sistema Nacional de Salud y con los gobiernos de
las entidades federativas, campañas permanentes de concientización sobre la importancia
de la donación de órganos, tejidos y células para fines de trasplantes, así
como de sangre y sus componentes para efectos de transfusiones y otros usos
terapéuticos.
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 30-06-2003, 14-07-2008,
11-06-2009, 12-12-2011
Artículo
314.- Para efectos de este título se entiende por:
I.
Células germinales, a las células reproductoras masculinas y
femeninas capaces de dar origen a un embrión;
I
Bis. Células Troncales,
aquellas capaces de autoreplicarse y diferenciarse hacia diversos linajes
celulares especializados;
Fracción
adicionada DOF 24-01-2013. Reformada DOF 20-04-2015
II. Cadáver,
el cuerpo humano en el que se haya comprobado la pérdida de la vida;
Fracción
reformada DOF 07-06-2005
III.
Componentes, a los órganos, los tejidos, las células y sustancias
que forman el cuerpo humano, con excepción de los productos;
IV.
Componentes sanguíneos, a los elementos de la sangre y demás
sustancias que la conforman;
V.
Destino final, a la conservación permanente, inhumación,
incineración, desintegración e inactivación de órganos, tejidos, células y
derivados, productos y cadáveres de seres humanos, incluyendo los de embriones
y fetos, en condiciones sanitarias permitidas por esta Ley y demás
disposiciones aplicables;
VI. Donador o disponente, al que tácita o
expresamente consiente la disposición en vida o para después de su muerte, de
su cuerpo, o de sus órganos, tejidos y células, conforme a lo dispuesto por
esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables;
Fracción
reformada DOF 11-06-2009
VII.
Se deroga.
Fracción
derogada DOF 11-06-2009
VIII.
Embrión, al producto de la concepción a partir de ésta, y hasta el
término de la duodécima semana gestacional;
IX.
Feto, al producto de la concepción a partir de la decimotercera
semana de edad gestacional, hasta la expulsión del seno materno;
X. Órgano, a la entidad morfológica compuesta
por la agrupación de tejidos diferentes, que mantiene de modo autónomo su
estructura, vascularización y capacidad de desarrollar funciones fisiológicas;
Fracción
reformada DOF 12-12-2011
XI.
Producto, a todo tejido o sustancia extruida, excretada o expelida
por el cuerpo humano como resultante de procesos fisiológicos normales. Serán
considerados productos, para efectos de este Título, la placenta y los anexos
de la piel;
XII.
Receptor, a la persona que recibe para su uso terapéutico un
órgano, tejido, células o productos;
XII
Bis. Sangre, es el tejido
hemático con todos sus componentes;
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
XII
Bis 1. Plasma, el componente
específico separado de las células de la sangre;
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
XIII. Tejido, agrupación de células especializadas
que realizan una o más funciones;
Fracción
reformada DOF 11-06-2009, 20-04-2015
XIV. Trasplante, a la transferencia de un órgano,
tejido o células de una parte del cuerpo a otra, o de un individuo a otro y que
se integren al organismo;
Fracción
reformada DOF 11-06-2009
XIV
Bis. Transfusión,
procedimiento terapéutico consistente en la aplicación de sangre o de
componentes sanguíneos a un ser humano;
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
XV. Banco de tejidos con fines de trasplante,
establecimiento autorizado que tenga como finalidad primordial mantener el
depósito temporal de tejidos para su preservación y suministro terapéutico;
Fracción
adicionada DOF 11-06-2009
XVI. Disponente secundario, alguna de las
siguientes personas; él o la cónyuge, el concubinario o la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante;
conforme a la prelación señalada;
Fracción
adicionada DOF 11-06-2009. Reformada DOF 12-12-2011
XVII. Disposición, el conjunto de actividades
relativas a la obtención, extracción, análisis, conservación, preparación,
suministro, utilización y destino final de órganos, tejidos, componentes de
tejidos, células, productos y cadáveres de seres humanos, con fines
terapéuticos, de docencia o investigación;
Fracción
adicionada DOF 11-06-2009. Reformada DOF 12-12-2011
XVIII. Asignación, el proceso mediante el cual el
Comité Interno de Trasplantes selecciona los receptores de órganos y tejidos,
obtenidos de un donador que haya perdido la vida;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XIX. Autotrasplante, trasplante que consiste en
obtener un órgano o tejido del propio paciente y volverlo a implantar en él;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XX. Coordinador hospitalario de donación de
órganos y tejidos para trasplantes, el médico especialista o general, debidamente
capacitado por la Secretaría de Salud que realiza las funciones de procuración
de órganos a que se refiere esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XXI. Coordinación Institucional, la representación
nombrada por cada institución de salud en el país ante la Secretaría de Salud
con el fin de atender en el ámbito de su competencia, las políticas en salud en
materia de donación y trasplantes de órganos, tejidos y células;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XXII. Distribución, al proceso a través del cual se
determina el establecimiento de salud donde serán trasplantados los órganos y
tejidos, obtenidos de un donador que haya perdido la vida;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XXIII. Implante, al procedimiento terapéutico
consistente en la sustitución de una parte del cuerpo por material biológico
nativo o procesado, o bien sintético, que podrá quedar o no integrado al
organismo y sin que desempeñe alguna función que requiera la persistencia viva
de lo sustituido;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XXIV. Institución de salud, a la agrupación de
establecimientos de salud bajo una misma estructura de mando y normativa;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XXV. Preservación, a la utilización de agentes
químicos y/o modificación de las condiciones del medioambiente durante la
extracción, envase, traslado o trasplante de órganos, tejidos o células, con el
propósito de impedir o retrasar su deterioro;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
XXVI. Procuración, al proceso y las actividades
dirigidas a promover la obtención oportuna de órganos, tejidos y células
donados para su trasplante;
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011. Reformada DOF 20-04-2015
XXVII. Trazabilidad, a la capacidad de localizar e
identificar los órganos, tejidos, sus componentes y células, en cualquier
momento desde la donación y, en su caso, hasta el uso terapéutico,
procesamiento o destino final, y
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011. Reformada DOF 24-01-2013, 20-04-2015
XXVIII. Hemoderivados, los productos obtenidos de
algunos componentes sanguíneos, especialmente el plasma, mediante procesos
fisicoquímicos o biológicos, para aplicación terapéutica, diagnóstica,
preventiva o en investigación.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo
314 Bis.- Los gobiernos de
las entidades federativas deberán establecer centros de trasplantes, los cuales
coadyuvarán con el Centro Nacional de Trasplantes presentando sus programas de
trasplantes e integrando y actualizando la información del Registro Nacional de
Trasplantes, de conformidad con lo que señalen esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
314 Bis 1.- El Subsistema
Nacional de Donación y Trasplantes está constituido por las dependencias y entidades
de la Administración Pública, tanto federal como de las entidades federativas,
el Centro Nacional de Trasplantes, los Centros Estatales de Trasplantes y el
del Distrito Federal y las personas físicas o morales de los sectores público,
social y privado que presten servicios de salud o se dediquen a actividades
relacionadas con los trasplantes o la donación de órganos, tejidos y células,
así como por los programas y los mecanismos de vinculación, coordinación y
colaboración de acciones que se establezcan entre éstas.
La política en materia de donación y
trasplantes deberá guiarse por la transparencia, la equidad y la eficiencia,
debiendo protegerse los datos personales en términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
314 Bis 2.- El Centro
Nacional de Trasplantes tendrá a su cargo la coordinación del Subsistema
Nacional de Donación y Trasplantes cuyas funciones se establecerán en la
reglamentación respectiva.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
315. Los establecimientos de
salud que requieren de licencia sanitaria son los dedicados a:
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
I. La
extracción, análisis, conservación, preparación y suministro de órganos,
tejidos y células;
II. Los trasplantes de órganos, tejidos y células;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
III. Los bancos de órganos, tejidos no hemáticos y
células;
Fracción
reformada DOF 24-01-2013, 20-04-2015
IV. Los servicios de sangre;
Fracción
reformada DOF 24-01-2013, 20-04-2015
V. La disposición de células troncales, y
Fracción
adicionada DOF 24-01-2013. Reformada DOF 20-04-2015
VI. Los establecimientos de medicina regenerativa.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
La Secretaría de Salud otorgará la licencia a
que se refiere el presente artículo a los establecimientos que cuenten con el
personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos necesarios para la
realización de los actos relativos, conforme a lo que establezcan las
disposiciones de esta Ley y demás aplicables.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
Para el caso de los establecimientos de salud
a que se refiere la fracción IV del presente artículo, la licencia sanitaria
tendrá una vigencia de 5 años prorrogables por plazos iguales de conformidad
con las disposiciones aplicables.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
316. Los establecimientos a
que se refiere el artículo anterior contarán con un responsable sanitario, de
quien deberán dar aviso ante
Los establecimientos en los que se extraigan
órganos, tejidos y células, deberán de contar con un Comité Interno de
Coordinación para la donación de órganos y tejidos, que será presidido por el
Director General o su inmediato inferior que sea médico con un alto nivel de
conocimientos académicos y profesionales en la materia. Este comité será
responsable de hacer la selección del establecimiento de salud que cuente con
un programa de trasplante autorizado, al que enviará los órganos, tejidos o
células, de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
A su vez, los establecimientos que realicen
actos de trasplantes, deberán contar con un Comité Interno de Trasplantes que
será presidido por el Director General o su inmediato inferior que cuente con
un alto nivel de conocimientos médicos académicos y profesionales, y será
responsable de hacer la selección de disponentes y receptores para trasplante,
de conformidad con lo que establece la presente Ley y demás disposiciones
jurídicas aplicables. Los establecimientos en los que se extraigan órganos y
tejidos y se realicen trasplantes, únicamente deberán contar con un Comité
Interno de Trasplantes.
El Comité Interno de Trasplantes deberá
coordinarse con el comité de bioética de la institución en los asuntos de su
competencia.
Los establecimientos que realicen actos de
disposición de sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas, deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional, el
cual se sujetará a las disposiciones que para tal efecto emita
Los
establecimientos de atención médica que transfundan sangre y sus componentes
deberán contar con un Comité de Medicina Transfusional.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
Los
establecimientos de atención médica que utilicen células progenitoras o
troncales para regeneración de tejidos deberán contar con el Comité Interno de
Trasplantes a que se refiere el artículo 316 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
En caso de que el
establecimiento cuente con la autorización sanitaria para hacer trasplante de
órganos y tejidos a que se refiere el artículo 315, fracción I de esta Ley, se
deberá conformar un subcomité que deberá presentar los casos al Comité Interno
de Trasplantes.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
Los comités y
subcomités a que se refiere este artículo se integrarán y sujetarán a las
disposiciones que para tal efecto emita la Secretaría.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo
316 Bis.- Los
establecimientos a los que se refieren las fracciones I y II del artículo 315
de esta Ley deberán contar con un coordinador hospitalario de donación de
órganos y tejidos para trasplantes que esté disponible de manera permanente.
El coordinador hospitalario de la donación de
órganos y tejidos para trasplantes de los establecimientos a los que se
refieren las fracciones I y II del artículo 315 deberá ser un médico
especialista o general, que cuente con experiencia en la materia y esté
capacitado por la Secretaría de Salud para desempeñar esa función, quien podrá
auxiliarse en su caso de otros profesionales de la salud debidamente
capacitados en la materia.
Corresponderá a los coordinadores a los que se
refiere este artículo:
I. Detectar, evaluar y seleccionar a los
donantes potenciales;
II. Solicitar el consentimiento del familiar a
que se refiere esta Ley;
III. Establecer y mantener coordinación con el
Comité Interno de Trasplantes durante el proceso de procuración de órganos y
tejidos;
IV. Facilitar la coordinación entre los
profesionales de la salud encargados de la extracción del o de los órganos y el
de los médicos que realizarán el o los trasplantes;
V. Coordinar la logística dentro del
establecimiento de la donación y el trasplante;
VI. Resguardar y mantener actualizados los
archivos relacionados con su actividad;
VII. Participar con voz en el Comité Interno de
Trasplantes;
VIII. Fomentar al interior del establecimiento la
cultura de la donación y el trasplante;
IX. Representar al responsable sanitario del
establecimiento en ausencia de éste, y
X. Lo que le atribuya esta Ley y las demás
disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
316 Bis 1. Para garantizar la
disponibilidad oportuna de sangre o sus componentes, los establecimientos a los
que se refieren las fracciones I y II del artículo 315 de esta Ley que no
cuenten con bancos de sangre o centros de procesamiento, deberán tener convenio
con algún establecimiento de banco de sangre, un centro de procesamiento o un
centro de distribución de sangre y componentes sanguíneos.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011. Reformado DOF 20-04-2015
Artículo 317. Los órganos no podrán ser
sacados del territorio nacional.
Los permisos para que los tejidos y sus
componentes, así como las células puedan salir del territorio nacional, se
concederán siempre y cuando estén satisfechas las necesidades terapéuticas de
éstos en el país, salvo casos de urgencia. Para la entrada o salida de sangre y
sus componentes, se estará en lo dispuesto en la fracción VI del artículo 375.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
En el caso de plasma residual se concederán
los permisos siempre que se trate de realizar su procesamiento para la
obtención de hemoderivados y se garantice su retorno al territorio nacional con
fines terapéuticos.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 24-01-2013
Artículo 317 Bis.- El
traslado fuera del territorio nacional de tejidos de seres humanos referidos en
el artículo 375 fracción VI de esta Ley que pueda ser fuente de material
genético (ácido desoxirribonucleico) y cuyo propósito sea llevar a cabo
estudios genómicos poblacionales, estará sujeto a:
I. Formar parte de
un proyecto de investigación aprobado por una institución mexicana de
investigación científica y conforme a lo establecido en el artículo 100 de
II. Obtener el
permiso al que se refiere el artículo 375 de esta Ley.
III. Para efectos de
esta Ley, se entiende por estudio
genómico poblacional al que tiene como propósito el análisis de uno o
más marcadores genéticos en individuos no relacionado que describen la
estructura genómica de una población determinada, identifican a un grupo étnico
o identifican genes asociados a un rasgo, una enfermedad o la respuesta a
fármacos.
Artículo
adicionado DOF 14-07-2008
Artículo 317 Bis 1.- El
material genético a que se refiere el artículo anterior no podrá ser utilizado
para finalidades distintas o incompatibles con aquellos que motivaron su
obtención.
Artículo
adicionado DOF 14-07-2008
Artículo
318.- Para el control sanitario de los productos y de la disposición
del embrión y de las células germinales, se estará a lo dispuesto en esta Ley,
en lo que resulte aplicable, y en las demás disposiciones generales que al
efecto se expidan.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000
Artículo
319.- Se considerará disposición ilícita de órganos, tejidos, células
y cadáveres de seres humanos, aquella que se efectúe sin estar autorizada por
la Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000
CAPITULO II
Donación
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-05-1997. Capítulo reubicado y denominación
reformada DOF 26-05-2000
Artículo
320.- Toda persona es disponente de su cuerpo y podrá donarlo, total
o parcialmente, para los fines y con los requisitos previstos en el presente
Título.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo
321.- La donación en materia de órganos, tejidos, células y
cadáveres, consiste en el consentimiento tácito o expreso de la persona para
que, en vida o después de su muerte, su cuerpo o cualquiera de sus componentes
se utilicen para trasplantes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado
DOF 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo 321 Bis. La Secretaría de Salud
promoverá que en todo establecimiento de atención obstétrica, se solicite
sistemáticamente a toda mujer embarazada su consentimiento para donar de manera
voluntaria y altruista la sangre placentaria para obtener de ella células
troncales o progenitoras para usos terapéuticos o de investigación, por medio
de una carta de consentimiento informado, garantizándole en todo momento su
plena voluntad, libertad y confidencialidad, de conformidad con las demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 24-01-2013
Artículo
322.- La donación expresa
podrá constar por escrito y ser amplia cuando se refiera a la disposición total
del cuerpo o limitada cuando sólo se otorgue respecto de determinados
componentes.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
En
la donación expresa podrá señalarse que ésta se hace a favor de determinadas
personas o instituciones. También podrá expresar el donante las circunstancias
de modo, lugar y tiempo y cualquier otra que condicione la donación.
Los disponentes secundarios, podrán otorgar el
consentimiento a que se refieren los párrafos anteriores, cuando el donante no
pueda manifestar su voluntad al respecto.
Párrafo
adicionado DOF 11-06-2009
La
donación expresa, cuando corresponda a mayores de edad con capacidad jurídica,
no podrá ser revocada por terceros, pero el donante podrá revocar su
consentimiento en cualquier momento, sin responsabilidad de su parte.
En todos los casos se deberá cuidar que la
donación se rija por los principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y
factibilidad, condiciones que se deberán manifestar en el acta elaborada para
tales efectos por el comité interno respectivo. En el caso de sangre,
componentes sanguíneos y células troncales se estará a lo dispuesto en las
disposiciones jurídicas que al efecto emita la Secretaría de Salud.
Párrafo
adicionado DOF 11-06-2009. Reformado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado DOF 07-05-1997,
26-05-2000
Artículo
323.- Se requerirá que el
consentimiento expreso conste por escrito:
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
I.
Para la donación de órganos y tejidos en vida, y
II. Para la donación de sangre, componentes
sanguíneos y células troncales en vida.
Fracción
reformada DOF 12-12-2011, 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo
324.- Habrá consentimiento
tácito del donante cuando no haya manifestado su negativa a que su cuerpo o
componentes sean utilizados para trasplantes, siempre y cuando se obtenga
también el consentimiento de cualquiera de las siguientes personas que se
encuentren presentes: el o la cónyuge, el concubinario, la concubina, los
descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el adoptante. Si
se encontrara presente más de una de las personas mencionadas, se aplicará la
prelación señalada en este artículo.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
El
escrito por el que la persona exprese no ser donador, podrá ser privado o
público, y deberá estar firmado por éste, o bien, la negativa expresa podrá
constar en alguno de los documentos públicos que para este propósito determine
la Secretaría de Salud en coordinación con otras autoridades competentes.
Las
disposiciones reglamentarias determinarán la forma para obtener dicho
consentimiento.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo
325.- El consentimiento tácito sólo aplicará para la donación de
órganos y tejidos una vez que se confirme la pérdida de la vida del disponente.
En
el caso de la donación tácita, los órganos y tejidos sólo podrán extraerse
cuando se requieran para fines de trasplantes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Fe de erratas DOF 12-07-1991. Reformado
DOF 26-05-2000
Artículo
326.- El consentimiento tendrá las siguientes restricciones respecto
de las personas que a continuación se indican:
I.
El tácito o expreso otorgado por menores de edad, incapaces o por
personas que por cualquier circunstancia se encuentren impedidas para
expresarlo libremente, no será válido, y
II.
El expreso otorgado por una mujer embarazada sólo será admisible
si el receptor estuviere en peligro de muerte, y siempre que no implique riesgo
para la salud de la mujer o del producto de
la concepción.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
327. Está prohibido el
comercio de órganos, tejidos y células. La donación de éstos se regirá por
principios de altruismo, ausencia de ánimo de lucro y confidencialidad, por lo
que su obtención y utilización serán estrictamente a título gratuito.
No se considerarán actos de comercio la
recuperación de los costos derivados de la obtención o extracción, análisis,
conservación, preparación, distribución, transportación y suministro de
órganos, tejidos y células, incluyendo la sangre y sus componentes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 24-01-2013, 20-04-2015
Artículo
328. Sólo en caso de que la
pérdida de la vida del donante esté relacionada con la averiguación de un
delito, o se desconozca su identidad o forma de localizar a sus parientes, se
dará intervención al Ministerio Público y a la autoridad judicial, para la
extracción de órganos y tejidos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 12-12-2011
Artículo
329. El Centro Nacional de
Trasplantes y los centros estatales de trasplantes, en el ámbito de sus
respectivas competencias, harán constar el mérito y altruismo del donador y de
su familia.
De igual forma el Centro Nacional de
Trasplantes se encargará de definir el formato del documento oficial mediante
el cual se manifieste el consentimiento expreso de todas aquellas personas cuya
voluntad sea donar sus órganos, después de su muerte para que éstos sean
utilizados en trasplantes.
Con base en el formato señalado en el párrafo
anterior, el Centro Nacional de Trasplantes y los centros estatales de
trasplantes, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán el
documento oficial a las personas que lo soliciten.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 05-11-2004, 11-06-2009,
12-12-2011
Artículo
329 Bis. El Centro Nacional
de Trasplantes fomentará la cultura de la donación para fines de trasplantes,
en coordinación con los centros estatales de trasplantes.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
Corresponde a la Secretaría de Salud y a los
gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas
competencias determinar los mecanismos para impulsar el fomento a la cultura de
la donación al momento de la realización de trámites públicos o la obtención de
documentos oficiales.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
CAPITULO III
Trasplante
Capítulo
reubicado y denominación reformada DOF 26-05-2000
Artículo
330.- Los trasplantes de órganos, tejidos y células en seres humanos
vivos podrán llevarse a cabo cuando hayan sido satisfactorios los resultados de
las investigaciones realizadas al efecto, representen un riesgo aceptable para
la salud y la vida del donante y del receptor, y siempre que existan
justificantes de orden terapéutico.
Está
prohibido:
I.
El trasplante de gónadas o tejidos gonadales, y
II.
El uso, para cualquier finalidad, de tejidos embrionarios o
fetales producto de abortos inducidos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo
331. La procuración y
extracción de órganos o tejidos para trasplantes se hará preferentemente de
sujetos en los que se haya comprobado la pérdida de la vida.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000, 12-12-2011
Artículo
332.- La selección del donante y del receptor se hará siempre por
prescripción y bajo control médico, en los términos que fije la Secretaría de
Salud.
No
se podrán tomar órganos y tejidos para trasplantes de menores de edad vivos,
excepto cuando se trate de trasplantes de médula ósea, para lo cual se
requerirá el consentimiento expreso de los representantes legales del menor.
Tratándose
de menores que han perdido la vida, sólo se podrán tomar sus órganos y tejidos
para trasplantes con el consentimiento expreso de los representantes legales
del menor.
En
el caso de incapaces y otras personas sujetas a interdicción no podrá
disponerse de sus componentes, ni en vida ni después de su muerte.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997, 26-05-2000
Artículo
333.- Para realizar trasplantes entre vivos, deberán cumplirse los
siguientes requisitos respecto del donante:
I. Ser
mayor de edad y estar en pleno uso de sus facultades mentales;
II. Donar
un órgano o parte de él que al ser extraído su función pueda ser compensada por
el organismo del donante de forma adecuada y suficientemente segura;
III. Tener
compatibilidad aceptable con el
receptor;
IV. Recibir
información completa sobre los riesgos de la operación y las consecuencias de
la extracción del órgano o tejido, por un médico distinto de los que
intervendrán en el trasplante;
V. Haber
otorgado su consentimiento en forma expresa, en términos de los artículos 322 y
323 de esta Ley, y
Fracción
reformada DOF 12-12-2011
VI.- Los trasplantes se realizarán, de preferencia, entre
personas que tengan parentesco por consanguinidad, civil o de afinidad. Sin
embargo, cuando no exista un donador relacionado por algún tipo de parentesco,
será posible realizar una donación, siempre y cuando se cumpla con los siguientes
requisitos:
a) Obtener resolución favorable del
Comité de Trasplantes de la institución hospitalaria, donde se vaya a realizar
el trasplante, previa evaluación médica, clínica y psicológica;
b) El interesado en donar deberá
otorgar su consentimiento expreso ante Notario Público y en ejercicio del
derecho que le concede la presente Ley, manifestando que ha recibido
información completa sobre el procedimiento por médicos autorizados, así como
precisar que el consentimiento es altruista, libre, consciente y sin que medie
remuneración alguna. El consentimiento del donante para los trasplantes entre
vivos podrá ser revocable en cualquier momento previo al trasplante, y
c) Haber cumplido todos los
requisitos legales y procedimientos establecidos por la Secretaría, para
comprobar que no se está lucrando con esta práctica.
Fracción
reformada DOF 05-11-2004
Asimismo, para realizar trasplantes entre
vivos, cuando el receptor y/o el donador sean extranjeros, deberá además de
cumplir lo previsto en el presente artículo y demás disposiciones aplicables,
acreditar su legal estancia en el país con la calidad migratoria específica que
corresponda, y el establecimiento en el que se vaya a realizar el trasplante,
deberá inscribir al paciente al Registro Nacional de Trasplantes con una
antelación de al menos quince días hábiles si se trata de un trasplante entre
familiares por consanguinidad, civil o de afinidad hasta el cuarto grado.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Cuando no exista el parentesco a que se refiere
el párrafo anterior, el receptor del órgano deberá tener un historial clínico
en el país de al menos seis meses.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Los establecimientos de salud en los que se
realicen trasplantes a los que se refieren los dos párrafos anteriores deberán
constatar que no existan circunstancias que hagan presumir una simulación
jurídica o comercio de órganos y tejidos.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000
Artículo
334.- Para realizar trasplantes de donantes que hayan perdido la
vida, deberá cumplirse lo siguiente:
I. Comprobar, previamente a la extracción de los
órganos y tejidos y por un médico distinto a los que intervendrán en el
trasplante o en la extracción de los órganos o tejidos, la pérdida de la vida
del donante, en los términos que se precisan en este título;
Fracción
reformada DOF 12-12-2011
II. Existir consentimiento expreso del
disponente, que conste por escrito o no constar la revocación del tácito para
la donación de sus órganos y tejidos;
Fracción
reformada DOF 12-12-2011
II
Bis. Proporcionar información
completa, amplia, veraz y oportuna al o la cónyuge, el concubinario, la
concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el
adoptante de la persona fallecida, conforme a la prelación señalada, de los
procedimientos que se llevarán a cabo, y
Fracción
adicionada DOF 12-12-2011
III.
Asegurarse que no exista riesgo sanitario.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000
Artículo
335.- Los profesionales de las disciplinas para la salud que
intervengan en la extracción de órganos y tejidos o en trasplantes deberán
contar con el entrenamiento especializado respectivo, conforme lo determinen
las disposiciones reglamentarias aplicables, y estar inscritos en el Registro
Nacional de Trasplantes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
335 Bis.- Los coordinadores
hospitalarios de la donación de órganos y tejidos para trasplantes en turno
notificarán al Ministerio Público, de manera inmediata la identificación de un
donante fallecido, en los casos en que la causa de la pérdida de la vida se
presuma vinculada con la comisión de un delito.
Todas las autoridades involucradas, así como
el personal sanitario deberán actuar con la debida diligencia y oportunidad que
amerita el caso.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
335 Bis 1.- Los coordinadores
hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes ante la
identificación de un donante fallecido deberán:
I. Brindar información completa, amplia, veraz y
oportuna a los familiares sobre el proceso de extracción de órganos, de
conformidad con lo que señale esta Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Recabar y entregar los documentos y
constancias necesarias que para tal fin determine esta Ley, su reglamento o la
Secretaría de Salud, y
III. Las demás que establezcan las disposiciones
reglamentarias.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
336. Para la asignación de
órganos y tejidos de donador no vivo, se tomará en cuenta la gravedad del
receptor, la oportunidad del trasplante, los beneficios esperados, la
compatibilidad con el receptor y los demás criterios médicos aceptados, así
como la ubicación hospitalaria e institucional del donador.
Cuando no exista urgencia o razón médica para
asignar preferentemente un órgano o tejido, ésta se sujetará estrictamente a
las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y nacional que se integrarán con los datos de los
pacientes registrados en el Centro Nacional de Trasplantes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo
337.- Los concesionarios de los diversos medios de transporte
otorgarán todas las facilidades que requiera el traslado de órganos y tejidos
destinados a trasplantes, conforme a las disposiciones reglamentarias
aplicables y las normas oficiales mexicanas que emitan conjuntamente las
secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Salud.
El
traslado, la preservación, conservación, manejo, etiquetado, claves de
identificación y los costos asociados al manejo de órganos, tejidos y células
que se destinen a trasplantes, se
ajustarán a lo que establezcan las disposiciones generales aplicables.
El traslado de órganos, tejidos y células
adecuadamente etiquetados e identificados, podrá realizarse en cualquier medio
de transporte por personal debidamente acreditado bajo la responsabilidad del
establecimiento autorizado para realizar trasplantes o para la disposición de
órganos, tejidos y células.
Párrafo
adicionado DOF 11-06-2009
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
338. El Centro Nacional de
Trasplantes tendrá a su cargo el Registro Nacional de Trasplantes, el cual
integrará y mantendrá actualizada la siguiente información:
I. El registro de establecimientos autorizados a que se refieren las
fracciones I, II y III del artículo 315 de esta Ley;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
II. Los
cirujanos de trasplantes responsables de la extracción y trasplantes, y los
coordinadores hospitalarios de la donación;
III. Los
datos de las donaciones de las personas fallecidas;
IV. Los datos de los trasplantes con excepción de los autotrasplantes y los
relativos a células troncales;
Fracción
reformada DOF 24-01-2013, 20-04-2015
V. Los
datos de los receptores considerados candidatos a recibir el trasplante de un
órgano o tejido, integrados en bases de datos hospitalarias, institucionales,
estatales y nacional, y
VI. Los
casos de muerte encefálica en los que se haya concretado la donación, así como
los órganos y tejidos que fueron trasplantados en su caso.
En los términos que precisen las disposiciones
reglamentarias, los establecimientos de salud referidos en las fracciones I, II
y III del artículo 315 de esta Ley, a través del responsable sanitario en
coordinación con los Comités Internos señalados en el artículo 316 del mismo
ordenamiento, deberán proporcionar la información relativa a las fracciones II,
III, IV y V de este artículo.
Párrafo
reformado DOF 20-04-2015
El registro de los trasplantes de células
troncales estará a cargo del Centro Nacional de la Transfusión Sanguínea.
Párrafo
adicionado DOF 24-01-2013. Reformado DOF 20-04-2015
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009, 12-12-2011
Artículo 339. La distribución y
asignación en el territorio nacional de órganos, tejidos y células, con
excepción de las progenitoras o troncales, de donador con pérdida de la vida
para trasplante, deberá sujetarse a los criterios previstos en la presente Ley
y los emitidos por la Secretaría de Salud, mediante disposiciones de carácter
general que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2013
La asignación y la distribución en el
territorio nacional de órganos, tejidos y células, con excepción de las
troncales, se realizará por los comités internos de trasplantes y por los
comités internos de coordinación para la donación de órganos y tejidos, de
conformidad con lo previsto en la presente Ley.
Párrafo
reformado DOF 24-01-2013, 20-04-2015
La coordinación para la asignación y
distribución de órganos y tejidos de donador con pérdida de la vida para
trasplante estará a cargo del Centro Nacional de Trasplantes, por conducto del
Registro Nacional de Trasplantes, el cual se podrá apoyar en los Centros
Estatales de Trasplantes, conforme a lo previsto en la presente Ley y en las
disposiciones reglamentarias que al efecto se emitan.
El Centro Nacional de Trasplantes deberá
establecer procedimientos para la asignación y distribución de órganos y
tejidos de donante fallecido en los términos previstos para tal efecto en las
disposiciones reglamentarias. El Centro Nacional de Trasplantes supervisará y
dará seguimiento dentro del ámbito de su competencia a los procedimientos
señalados en el párrafo anterior, mismos que deberán ser atendidos por los
Centros Estatales de Trasplantes que establezcan los gobiernos de las entidades
federativas y por los comités internos correspondientes en cada establecimiento
de salud.
El Centro Nacional de Trasplantes dará aviso a
la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en caso de
detectar irregularidades en el desarrollo de las atribuciones en el ámbito de
su competencia.
El Centro Nacional de Trasplantes impulsará,
junto con las Organizaciones de la Sociedad Civil, las acciones que permitan la
trazabilidad de los órganos y tejidos donados para trasplante, misma que estará
a cargo de cada establecimiento de salud en el desarrollo de sus actividades de
disposición y de trasplante de órganos y tejidos, conforme a las disposiciones
de carácter general que establezca la Secretaría de Salud.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009, 12-12-2011
CAPÍTULO III BIS
Disposición de sangre,
componentes sanguíneos, hemoderivados y células troncales de seres humanos.
Capítulo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
340.- El control sanitario de la disposición de sangre lo ejercerá la
Secretaría de Salud a través de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 30-06-2003
Artículo
341. La disposición de
sangre, componentes sanguíneos y células troncales, con fines terapéuticos
estará a cargo de los establecimientos siguientes:
A) Los servicios de sangre que son:
I. Banco de sangre;
II. Centro de procesamiento de sangre;
III. Centro de colecta;
IV. Centro de distribución de sangre y componentes
sanguíneos;
V. Servicio de transfusión hospitalario, y
VI. Centro de calificación biológica.
B) Los que hacen disposición de células
troncales que son:
I. Centro de colecta de células troncales, y
II. Banco de células troncales.
C) Los establecimientos de medicina
regenerativa.
Los establecimientos que lleven a cabo la
transfusión sanguínea, serán los responsables de la seguridad transfusional.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 20-04-2015
Artículo
341 Bis. La Secretaría de
Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en sus respectivos ámbitos
de competencia, deberán impulsar la donación de sangre, componentes sanguíneos
y células troncales, para coadyuvar en el tratamiento o curación de los
pacientes que las requieran; asimismo, la Secretaría de Salud fijará las bases
y modalidades a las que se sujetará el Sistema Nacional de Salud al respecto.
La Secretaría de Salud emitirá las
disposiciones que regulen tanto la infraestructura con que deberán contar los
bancos de sangre que lleven a cabo actos de disposición y distribución de
células troncales, como la obtención, procesamiento y distribución de dichas
células.
Artículo
adicionado DOF 11-06-2009. Reformado DOF 19-03-2014, 20-04-2015
Artículo
342.- Cualquier órgano o tejido que haya sido extraído, desprendido o
seccionado por intervención quirúrgica, accidente o hecho ilícito y que
sanitariamente constituya un deshecho, deberá ser manejado en condiciones
higiénicas y su destino final se hará conforme a las disposiciones generales
aplicables, salvo que se requiera para fines terapéuticos, de docencia o de
investigación, en cuyo caso los establecimientos de salud podrán disponer de
ellos o remitirlos a instituciones docentes autorizadas por la Secretaría de
Salud, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
342 Bis. Los tejidos
músculo-esquelético, cutáneo y vascular, obtenidos de donadores con pérdida de
la vida y la membrana amniótica, podrán destinarse a procedimientos que
permitan obtener insumos para la salud, para efectos de implantes.
Estos tejidos únicamente se podrán obtener en
los establecimientos autorizados por la Secretaría de Salud, en los términos
del artículo 315 de esta Ley.
Los establecimientos para la atención de la
salud en los cuales se obtenga la donación de los tejidos antes referidos, se
sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.
Las disposiciones que emita la Secretaría de
Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento
o utilización, bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
342 Bis 1. El plasma residual
podrá destinarse a procedimientos de fraccionamiento para obtener hemoderivados.
Tanto los establecimientos de salud que suministren el plasma residual, como
los establecimientos que lo reciban para elaborar hemoderivados, deberán estar
autorizados conforme a los artículos 198 fracción I y 315 de esta Ley.
Asimismo, se sujetarán a las disposiciones que dicte la Secretaría de Salud.
Las disposiciones que emita la Secretaría de
Salud contemplarán, al menos, los mecanismos de aprovechamiento, procesamiento
o utilización bajo condiciones que garanticen calidad, seguridad y eficacia.
Para dotar de transparencia a los procesos y
la valoración de donantes, la obtención de sangre y sus componentes, su
análisis, procesamiento, conservación, transporte, control sanitario y uso
terapéutico, se sujetarán a las disposiciones emitidas por la Secretaría de
Salud.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
La distribución de sangre y sus componentes
deberá ser equitativa y dar prioridad a las instituciones públicas del Sistema
Nacional de Salud.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Se deberán realizar las pruebas necesarias que
determine la Secretaría de Salud de acuerdo con los estándares internacionales
de calidad y seguridad sanguínea a efecto de disminuir el riesgo de transmisión
de enfermedades por transfusión.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
342 Bis 2. La Secretaría de
Salud establecerá las disposiciones aplicables para regular la disposición y
procesamiento de los tejidos y el plasma residual referidos en los artículos
342 Bis y 342 Bis 1 de esta Ley, a fin de garantizar la trazabilidad en cuanto
a origen y destino de los mismos. Asimismo, establecerá los mecanismos para
promover la accesibilidad a los hemoderivados del plasma residual y de los
insumos para la salud a que se refiere el artículo 342 Bis, en condiciones de
equidad y seguridad en beneficio para la salud pública.
Las disposiciones que emita la Secretaría de
Salud para garantizar la trazabilidad en cuanto a origen y destino de los
tejidos y el plasma residual, así como las relativas a la farmacovigilancia y
control sanitarios de los mismos, tomarán en cuenta la experiencia en la
materia, de agencias reguladoras nacionales e internacionales y a la evidencia
científica y tecnológica.
Párrafo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
342 Bis 3. El Centro Nacional
de la Transfusión Sanguínea tendrá a su cargo el Registro Nacional de Sangre y
de Células Troncales, el cual integrará y mantendrá actualizada la información
relativa a la disposición de sangre, componentes sanguíneos y células troncales
e incluirá lo siguiente:
I. El registro de establecimientos a que se
refiere el artículo 341 de esta Ley, así como de sus respectivos responsables
sanitarios, en coordinación con la Comisión Federal para la Protección contra Riesgos
Sanitarios;
II. El registro de los comités de medicina
transfusional, así como de los comités o subcomités de trasplantes de células
troncales;
III. Información relativa a la disposición de
sangre, componentes sanguíneos y células troncales que se lleven a cabo en el
país;
IV. El Sistema Nacional de Biovigilancia;
V. El registro único de unidades de células
troncales que se tengan en existencia, así como de los donantes potenciales de
dichas células, con el fin de actuar como enlace nacional e internacional para
su localización, y
VI. Los demás que prevean las disposiciones
reglamentarias.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
CAPITULO IV
Pérdida de la Vida
Capítulo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo
343. Para efectos de este
Título, la pérdida de la vida ocurre cuando se presentan la muerte encefálica o
el paro cardíaco irreversible.
La muerte encefálica se determina cuando se
verifican los siguientes signos:
I. Ausencia completa y permanente de conciencia;
II. Ausencia permanente de respiración espontánea, y
III. Ausencia de los reflejos del tallo cerebral, manifestado por arreflexia
pupilar, ausencia de movimientos oculares en pruebas vestibulares y ausencia de
respuesta a estímulos nocioceptivos.
Se deberá descartar que dichos signos sean producto
de intoxicación aguda por narcóticos, sedantes, barbitúricos o sustancias
neurotrópicas.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo
344. Los signos clínicos de
la muerte encefálica deberán corroborarse por cualquiera de las siguientes
pruebas:
I. Electroencefalograma que demuestre ausencia
total de actividad eléctrica, corroborado por un médico especialista;
II. Cualquier otro estudio de gabinete que
demuestre en forma documental la ausencia permanente de flujo encefálico arterial.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000, 11-06-2009
Artículo
345. No existirá impedimento
alguno para que a solicitud y con la
autorización de las siguientes personas: el o la cónyuge, el concubinario o la
concubina, los descendientes, los ascendientes, los hermanos, el adoptado o el
adoptante; conforme al orden expresado; se prescinda de los medios artificiales
cuando se presente la muerte encefálica comprobada y se manifiesten los demás
signos de muerte a que se refiere el artículo 343.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000, 11-06-2009
CAPITULO V
Cadáveres
Capítulo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo
346.- Los cadáveres no pueden ser objeto de propiedad y siempre serán
tratados con respeto, dignidad y consideración.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 26-05-2000
Artículo
347.- Para los efectos de este Título, los cadáveres se clasifican de
la siguiente manera:
I.
De personas conocidas, y
II.
De personas desconocidas.
Los
cadáveres no reclamados dentro de las setenta y dos horas posteriores a la
pérdida de la vida y aquellos de los que
se ignore su identidad serán
considerados como de personas
desconocidas.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
348.- La inhumación o incineración de cadáveres sólo podrá realizarse
con la autorización del oficial del Registro Civil que corresponda, quien
exigirá la presentación del certificado de defunción.
Los cadáveres deberán inhumarse, incinerarse o
embalsamarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la muerte, salvo
autorización específica de la autoridad sanitaria competente o por disposición
del Ministerio Público, o de la autoridad judicial. Para el caso de cadáveres
de personas no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en
materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Párrafo
reformado DOF 17-11-2017
La
inhumación e incineración de cadáveres sólo podrá realizarse en lugares
permitidos por las autoridades sanitarias competentes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
349.- El depósito y manejo de cadáveres deberán efectuarse en
establecimientos que reúnan las condiciones sanitarias que fije la
Secretaría de Salud.
La
propia Secretaría determinará las técnicas y procedimientos que deberán
aplicarse para la conservación de cadáveres.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 26-05-2000
Artículo
350.- Las autoridades sanitarias competentes ejercerán el control
sanitario de las personas que se dediquen a la prestación de servicios funerarios.
Asimismo, verificarán que los locales en que se presten los servicios reúnan
las condiciones sanitarias exigibles en los términos de los reglamentos
correspondientes.
Artículo
reformado DOF 26-05-2000
Artículo
350 bis.- La Secretaría de Salud determinará el
tiempo mínimo que han de permanecer los restos en las fosas. Mientras el plazo
señalado no concluya, sólo podrán efectuarse las exhumaciones que aprueben las
autoridades sanitarias y las ordenadas por las judiciales o por el Ministerio
Público, previo el cumplimiento de los requisitos sanitarios correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo
350 bis 1.- La internación y salida de cadáveres
del territorio nacional sólo podrán realizarse, mediante autorización de la
Secretaría de Salud o por orden de la autoridad judicial o del Ministerio
Público.
En
el caso del traslado de cadáveres entre entidades federativas se requerirá dar
aviso a la autoridad sanitaria competente del lugar en donde se haya expedido
el certificado de defunción.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo
350 bis 2.- Para la práctica de necropsias en
cadáveres de seres humanos se requiere consentimiento del cónyuge,
concubinario, concubina, ascendientes, descendientes o de los hermanos, salvo
que exista orden por escrito del disponente, o en el caso de la probable
comisión de un delito, la orden de la autoridad judicial o el Ministerio
Público.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000
Artículo
350 Bis 3.- Para la
utilización de cadáveres o parte de ellos de personas conocidas, con fines de
docencia e investigación, se requiere el consentimiento del disponente.
Tratándose de cadáveres de personas
desconocidas o no identificadas se estará a lo dispuesto en la Ley General en
materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición cometida por
Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas.
Párrafo
reformado DOF 17-11-2017
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 14-07-2008
Artículo
350 Bis 4.- Las instituciones
educativas sólo podrán utilizar cadáveres respecto de los que tengan el
consentimiento, ante mortem de la persona fallecida o de sus familiares después
de su muerte.
Las instituciones educativas que reciban
cadáveres para efectos de investigación o de docencia deberán tener un registro
que contenga, por lo menos:
I. Nombre completo de la persona fallecida;
II. El domicilio en el que habitaba la persona
fallecida;
III. Edad que tenía la persona al fallecer;
IV. Sexo de la persona fallecida;
V. Estado civil de la persona fallecida;
VI. Nombre y domicilio del cónyuge, concubina o
concubinario;
VII. Nombre y domicilio de los padres y en caso de
haber fallecido éstos, la mención de este hecho;
VIII. En caso de no tener cónyuge, concubina o
concubinario, o padres, el señalamiento del nombre y domicilio de alguno de sus
familiares más cercanos, y
IX. El nombre de la institución educativa
beneficiaria del cadáver.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 17-11-2017
Artículo
350 Bis 5.- Los cadáveres que
se hayan destinado para fines de docencia e investigación serán inhumados o
incinerados.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 17-11-2017
Artículo 350 BIS-6.- Sólo podrá darse
destino final a un feto previa expedición del certificado de muerte fetal.
En el caso de que el cadáver del feto no sea reclamado dentro del
término que señala el artículo 348 de esta ley, deberá dársele destino final.
Salvo aquellos que sean destinados para el apoyo de la docencia e investigación
por la autoridad de Salud conforme a esta ley y a las demás disposiciones
aplicables, quien procederá directamente o por medio de las instituciones
autorizadas que lo soliciten mismas que deberán cumplir con los requisitos que
señalen las disposiciones legales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 07-06-2005
Artículo
350 Bis 7. Los
establecimientos en los que se realicen actos relacionados con cadáveres de
seres humanos deberán presentar el aviso correspondiente a la autoridad
sanitaria de la entidad federativa competente en los términos de esta Ley y
demás disposiciones generales aplicables, y contarán con un responsable
sanitario que también deberá presentar aviso.
Artículo
adicionado DOF 26-05-2000. Reformado DOF 12-12-2011
TITULO DECIMO QUINTO
Sanidad Internacional
CAPITULO I
Disposiciones Comunes
Artículo
351.- Los servicios de sanidad internacional se regirán por las
disposiciones de esta Ley, sus reglamentos y las normas oficiales mexicanas que
emita la Secretaría de Salud, así como por los tratados y convenciones
internacionales en los que los Estado Unidos Mexicanos sean parte y que se
hubieren celebrado con arreglo a las disposiciones de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
352.- La Secretaría de Salud operará los servicios de sanidad
internacional, tanto los de carácter migratorio como los relacionados con los
puertos marítimos de altura, los aeropuertos, las poblaciones fronterizas y los
demás lugares legalmente autorizados para el tránsito internacional de personas
y carga.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
353.- Las actividades de sanidad internacional apoyarán a los
sistemas nacionales de vigilancia epidemiológica y de regulación, control y
fomento sanitarios.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
354.- Compete a la Secretaría de Salud adoptar las medidas que
procedan para la vigilancia sanitaria de personas, animales, objetos o
substancias que ingresen al territorio nacional y que, a su juicio constituyan
un riesgo para la salud de la población, sin perjuicio de la intervención que
corresponda a otras autoridades competentes.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
355.- La Secretaría de Salud formulará la lista de los puertos aéreos
y marítimos, así como de las poblaciones fronterizas abiertas al tránsito
internacional, donde se llevará a cabo la vigilancia sanitaria a que se
refieren los artículos anteriores, y la dará a conocer a las demás naciones por
los conductos correspondientes. Asimismo, les informará sobre las restricciones
que se impongan al paso, por motivos de salud, de personas, animales, artículos
o substancias.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
356.- Cuando las circunstancias lo exijan, se establecerán estaciones
de aislamiento y vigilancia sanitarios en los lugares que determine la
Secretaría de Salud y, en caso de emergencia sanitaria, la propia Secretaría
podrá habilitar cualquier edificio como estación para ese objeto.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
357.- La Secretaría de Salud podrá restringir la salida de todo tipo
de vehículos, personas, animales, objetos o substancias que representen un
riesgo para la salud de la población del lugar de su destino, de acuerdo con lo
previsto en las disposiciones que regulen los servicios de sanidad internacional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
358.- Cuando en las localidades donde residan cónsules mexicanos
aparezcan casos de enfermedades sujetas a reglamentación internacional, o de
cualquier otra enfermedad que represente un grave riesgo para la salud
nacional, aquéllos deberán comunicarlo inmediatamente a las Secretarías de
Salud, Gobernación y Relaciones Exteriores.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
359.- La Secretaría de Salud notificará a la Organización Mundial de
la Salud de todas medidas que haya adoptado, de modo temporal o permanente, en
materia de sanidad internacional. Asimismo, informará a esta misma organización
y con la oportunidad debida, sobre cualquier caso que sea de interés en la
vigilancia epidemiológica de las enfermedades que se citan en el Reglamento
Sanitario Internacional, las que puedan originar epidemias o cualesquiera otras
que considere de importancia notificar.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
CAPITULO II
Sanidad en Materia de Migración
Artículo
360.- Cuando así lo estime conveniente la autoridad sanitaria,
someterá a examen médico a cualquier persona que pretenda entrar al territorio
nacional.
Los
reconocimientos médicos que deban realizar las autoridades sanitarias tendrán
preferencia y se practicarán con anticipación a los demás trámites que
corresponda efectuar a cualquier otra autoridad.
Cuando
se trate de personas que ingresen al país con intención de radicar en él de
manera permanente, además de los exámenes médicos que practique la autoridad
Sanitaria, deberán presentar certificado de salud obtenido en su país de
origen, debidamente visado por las autoridades consulares mexicanas.
Artículo
361.- No podrán internarse al territorio nacional, hasta en tanto
cumplan con los requisitos sanitarios, las personas que padezcan alguna de las
siguientes enfermedades: peste, cólera o fiebre amarilla.
La
Secretaría de Salud determinará qué otras enfermedades transmisibles quedarán
sujetas a lo establecido en el párrafo anterior.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
362.- Las personas comprendidas en lo dispuesto en el artículo
anterior, quedarán bajo vigilancia y aislamiento en los lugares que la
autoridad sanitaria determine, o en los que señale el interesado, si fueran
aceptados por la autoridad, en tanto se decida, mediante el examen médico
pertinente, si es aceptada o no su internación más allá del sitio de
confinamiento, y se le preste, en su caso, la atención médica correspondiente.
CAPITULO III
Sanidad Marítima, Aérea y Terrestre
Artículo
363.- La autoridad sanitaria otorgará libre platica a las
embarcaciones cuando, de acuerdo a los informes que éstas faciliten antes de su
llegada, juzgue que el arribo no dará lugar a la introducción o a la
propagación de una enfermedad o daño a la salud.
Artículo
364.- La autoridad sanitaria de puertos, aeropuertos o poblaciones
fronterizas podrá exigir, al arribo, la inspección médico- sanitaria de
embarcaciones, aeronaves y vehículos terrestres, los cuales se someterán a los
requisitos y medidas que establezcan las disposiciones reglamentarias
aplicables.
Artículo
365.- Las embarcaciones mexicanas se someterán a desinfección y
desratización periódica por lo menos cada seis meses, exceptuándose de
fumigación las cámaras de refrigeración de los transportes pesqueros. Las
aeronaves, vehículos terrestres de transporte de pasajeros y los ferrocarriles,
se sujetarán a desinfección y desinsectación periódica, por lo menos cada tres
meses.
Dichas
medidas correrán por cuenta de los propietarios de dichas embarcaciones y
aeronaves, correspondiendo a la Secretaría de Salud vigilar su correcta
aplicación y determinar la naturaleza y características de los insecticidas,
desinfectantes y raticidas que deban usarse y la forma de aplicarlos, a fin de
lograr la eficacia deseada y evitar daños a la salud humana.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
366.- La Secretaría de Salud determinará el tipo de servicio médico,
medicamentos, material y equipo indispensable que deberán tener las
embarcaciones y aeronaves mexicanas para la atención de pasajeros.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
367.- Las embarcaciones y aeronaves procedentes del extranjero con
destino al territorio nacional, así como las que partan del territorio nacional
al extranjero, deberán estar provistas de la documentación sanitaria exigida
por los tratados y convenciones internacionales a que se refiere el artículo
351 de esta Ley y demás disposiciones generales aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
TITULO DECIMO SEXTO
Autorizaciones y Certificados
CAPITULO I
Autorizaciones
Artículo
368.- La autorización sanitaria es el acto administrativo mediante el
cual la autoridad sanitaria competente permite a una persona pública o privada,
la realización de actividades relacionadas con la salud humana, en los casos y
con los requisitos y modalidades que determine esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables.
Las
autorizaciones sanitarias tendrán el carácter de licencias, permisos, registros
o tarjetas de control sanitario.
Artículo
369.- Las autorizaciones sanitarias serán otorgadas por la Secretaría
de Salud o por los gobiernos de las entidades federativas, en el ámbito de sus
respectivas competencias, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo 370. Las autorizaciones
sanitarias serán otorgadas por tiempo indeterminado, con las excepciones que
establezca esta Ley. En caso de incumplimiento de lo establecido en esta ley,
sus reglamentos, normas oficiales mexicanas, las demás disposiciones generales
que emita la Secretaría de Salud, o de las aplicables de la Farmacopea de los
Estados Unidos Mexicanos, las autorizaciones serán revocadas.
Artículo
reformado DOF14-06-1991, 07-05-1997, 14-02-2006
Artículo
371.- Las autoridades sanitarias competentes expedirán las
autorizaciones respectivas cuando el solicitante hubiere satisfecho los
requisitos que señalen las normas aplicables y cubierto, en su caso, los
derechos que establezca la legislación fiscal.
Reforma
DOF 14-06-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo
372.- Las autorizaciones sanitarias expedidas por la Secretaría por
tiempo determinado, podrán prorrogarse de conformidad con las disposiciones
generales aplicables.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
La
solicitud correspondiente deberá presentarse a las autoridades sanitarias con
antelación al vencimiento de la autorización.
Sólo
procederá la prórroga cuando se sigan cumpliendo los requisitos que señalen
esta Ley y demás disposiciones aplicables y previo pago de los derechos
correspondientes.
Reforma
DOF 14-06-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo
373.- Requieren de licencia sanitaria los establecimientos a que se
refieren los artículos 198, 319, 329 y 330 de esta Ley; cuando cambien de ubicación,
requerirán de nueva licencia sanitaria.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Artículo
374.- Los obligados a tener licencia sanitaria deberán exhibirla en
lugar visible del establecimiento.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
375.- Requieren de permiso:
I. (Se
deroga).
Fracción
reformada DOF 27-05-1987, 14-06-1991. Derogada DOF 07-05-1997
II. Los
responsables de la operación y funcionamiento de fuentes de radiación de uso
médico, sus auxiliares técnicos y los asesores especializados en seguridad
radiológica, sin perjuicio de los requisitos que exijan otras autoridades
competentes;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
III. La
posesión, comercio, importación, distribución, transporte y utilización de
fuentes de radiación y materiales radiactivos, de uso médico, así como la
eliminación, desmantelamiento de los mismos y la disposición de sus desechos;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
IV. Los
libros de control de estupefacientes o substancias psicotrópicas, así como los
actos a que se refiere el artículo 241 de esta Ley;
V. La
internación de cadáveres de seres humanos en el territorio nacional y su
traslado al extranjero, y el embalsamamiento;
Fracción reformada DOF 26-05-2000
VI. La
internación en el territorio nacional o la salida de él, de tejidos de seres
humanos, incluyendo la sangre, componentes sanguíneos y células progenitoras
hematopoyéticas y hemoderivados;
Fracción reformada DOF 27-05-1987, 07-05-1997,
26-05-2000
VII. La
publicidad relativa a los productos y servicios comprendidos en esta Ley;
VIII. La
importación de los productos y materias primas comprendidos en el Título Décimo
Segundo de esta Ley, en los casos que se establezcan en la misma y otras
disposiciones aplicables y en los que determine la Secretaría de Salud;
Fracción
reformada DOF 27-05-1987
IX. La
importación y exportación de estupefacientes, substancias psicotrópicas y
productos o preparados que las contengan, y
X. Las
modificaciones a las instalaciones de establecimientos que manejan substancias
tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo para la salud, cuando
impliquen nuevos sistemas de seguridad.
Fracción
reformada DOF 14-06-1991, 07-05-1997
Los
permisos a que se refiere este artículo sólo podrán ser expedidos por la Secretaría
de Salud, con excepción de los casos previstos en las fracciones II y V en lo
relativo al embalsamamiento.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Reforma
DOF 14-06-1991: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero
Artículo 376.- Requieren registro sanitario
los medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que
los contengan; equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes
de diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de
curación y productos higiénicos, estos últimos en los términos de la fracción
VI del artículo 262 de esta Ley, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales
y substancias tóxicas o peligrosas.
El registro sólo podrá ser otorgado por la Secretaría de Salud, éste
tendrá una vigencia de 5 años, sin perjuicio de lo establecido en el artículo
378 de esta Ley, dicho registro podrá prorrogarse por plazos iguales, a
solicitud del interesado, en los términos que establezcan las disposiciones
reglamentarias. Si el interesado no solicitara la prórroga dentro del plazo
establecido para ello o bien, cambiara o modificara el producto o fabricante de
materia prima, sin previa autorización de la autoridad sanitaria; ésta
procederá a cancelar o revocar el registro correspondiente.
Para los efectos a que se refieren los párrafos anteriores, el Ejecutivo
a través de la Secretaría, mediante disposiciones de carácter general,
establecerá los requisitos, pruebas y demás requerimientos que deberán cumplir
los medicamentos, insumos para la salud y demás productos y substancias que se
mencionan en dichos párrafos.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997, 24-02-2005
Artículo
376 Bis.- El registro sanitario a que se refiere
el artículo anterior se sujetará a los siguientes requisitos:
I.
En el caso de medicamentos, estupefacientes y psicotrópicos, la
clave de registro será única, no pudiendo aplicarse la misma a dos productos
que se diferencien ya sea en su denominación genérica o distintiva o en su
formulación. Por otra parte, el titular de un registro, no podrá serlo de dos
registros que ostenten el mismo principio activo, forma farmacéutica o
formulación, salvo cuando uno de éstos se destine al mercado de genéricos. En
los casos de fusión de establecimientos se podrán mantener, en forma temporal,
dos registros, y
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II.
En el caso de los productos que cita la fracción II del artículo
194, podrá aceptarse un mismo número de registro para líneas de producción del
mismo fabricante, a juicio de la Secretaría.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo
377.- La autoridad sanitaria competente podrá requerir tarjeta de
control sanitario a las personas que realicen actividades mediante las cuales
se pueda propagar alguna enfermedad transmisible, en los casos y bajo las
condiciones que establezcan las disposiciones aplicables.
Artículo
378.- Las autorizaciones a que se refiere esta Ley podrán ser
revisadas por la autoridad sanitaria competente en los términos de las
disposiciones generales aplicables.
Artículo
379.- Los derechos a que se refiere esta Ley se regirán por lo que
disponga la legislación fiscal y los convenios de coordinación que celebren en
la materia el Ejecutivo Federal y los gobiernos de las entidades federativas.
CAPITULO II
Revocación de Autorizaciones Sanitarias
Artículo
380.- La autoridad sanitaria competente podrá revocar las
autorizaciones que haya otorgado, en los siguientes casos:
I.
Cuando, por causas supervenientes, se compruebe que los productos
o el ejercicio de las actividades que se hubieren autorizado, constituyan
riesgo o daño para la salud humana;
II.
Cuando el ejercicio de la actividad que se hubiere autorizado,
exceda los límites fijados en la autorización respectiva;
III.
Porque se dé un uso distinto a la autorización;
IV.
Por incumplimiento grave a las disposiciones de esta Ley, sus
reglamentos y demás disposiciones generales aplicables;
V.
Por reiterada renuncia a acatar las órdenes que dicte la autoridad
sanitaria, en los términos de esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables;
VI.
Porque el producto objeto de la autorización no se ajuste o deje
de reunir las especificaciones o requisitos que fijen esta Ley, las normas
oficiales mexicanas y demás disposiciones generales aplicables;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
VII.
Cuando resulten falsos los datos o documentos proporcionados por
el interesado, que hubieren servido de base a la autoridad sanitaria, para
otorgar la autorización;
VII
bis. Cuando resulten falsos los dictámenes proporcionados por terceros
autorizados;
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
VIII.
Cuando los productos ya no posean los atributos o características
conforme a los cuales fueron autorizados o pierdan sus propiedades preventivas,
terapéuticas o rehabilitatorias;
IX.
Cuando el interesado no se ajuste a los términos, condiciones y
requisitos en que se le haya otorgado la autorización o haga uso indebido a
ésta;
X.
Cuando las personas, objetos o productos dejen de reunir las
condiciones o requisitos bajo los cuales se hayan otorgado las autorizaciones;
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
XI.
Cuando lo solicite el interesado, y
XII.
En los demás casos que determine la autoridad sanitaria,
sujetándose a lo que establece el artículo 428 de esta Ley.
Artículo
381.- Cuando la revocación de una autorización se funde en los
riesgos o daños que pueda causar o cause un producto o servicio, la autoridad
sanitaria dará conocimiento de tales revocaciones a las dependencias y
entidades públicas que tengan atribuciones de orientación al consumidor.
Artículo
382.- En los casos a que se refiere el artículo 380 de esta Ley, con
excepción del previsto en la fracción XI, la autoridad sanitaria citará al
interesado a una audiencia para que éste ofrezca pruebas y alegue lo que a su
derecho convenga.
En
el citatorio, que se entregará personalmente al interesado, se le hará saber la
causa que motive el procedimiento, el lugar, día y hora de celebración de la
audiencia, el derecho que tiene para ofrecer pruebas y alegar lo que a su
interés convenga, así como el apercibimiento de que si no comparece sin justa
causa, la resolución se dictará tomando en cuenta sólo las constancias del
expediente.
La
audiencia se celebrará dentro de un plazo no menor de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de la notificación.
En
los casos en que las autoridades sanitarias fundadamente no puedan realizar la
notificación en forma personal, ésta se practicará tratándose de la Secretaría
de Salud, a través del Diario Oficial
de la Federación, y tratándose de las Entidades Federativas, a través de
las gacetas o periódicos oficiales.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
383.- En la substanciación del procedimiento de la revocación de
autorizaciones, se observará lo dispuesto por los artículos 442 y 450 de esta
Ley.
Artículo
384.- La audiencia se celebrará el día y hora señalados, con o sin la
asistencia del interesado. En este último caso, se deberá dar cuenta con la
copia del citatorio que se hubiere girado al interesado y con la constancia que
acredite que le fue efectivamente entregado o con el ejemplar, en su caso, del Diario Oficial de la Federación o de
las gacetas o periódicos oficiales en que hubiere aparecido publicado el
citatorio.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
385.- La celebración de la audiencia podrá diferirse por una sola
vez, cuando lo solicite el interesado por una causa debidamente justificada.
Artículo
386.- La autoridad sanitaria competente emitirá la resolución que
corresponda, al concluir la audiencia o dentro de los cinco días hábiles
siguientes, la cual se notificará de manera personal al interesado.
Artículo
387.- La resolución de revocación surtirá efectos, en su caso, de
clausura definitiva, prohibición de venta, prohibición de uso o de ejercicio de
las actividades a que se refiera la autorización revocada.
CAPITULO III
Certificados
Artículo
388.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por certificado la
constancia expedida en los términos que establezcan las autoridades sanitarias
competentes, para la comprobación o información de determinados hechos.
Artículo
389.- Para fines sanitarios se extenderán los siguientes
certificados:
I.
Prenupciales;
I Bis. De nacimiento;
Fracción
adicionada DOF 24-04-2013
I Ter. De
discapacidad;
Fracción
adicionada DOF 12-07-2018
II.
De defunción;
III.
De muerte fetal, y
IV.
De exportación a que se refieren los artículos 287 y 288 de esta
ley, y
Fracción
adicionada DOF 14-06-1991. Reformada DOF 07-05-1997
V.
Los demás que se determinen en esta ley y sus reglamentos.
Fracción
reformada y recorrida DOF 14-06-1991
Artículo 389 Bis.- El certificado de nacimiento se expedirá para cada nacido vivo una vez
comprobado el hecho. Para tales efectos, se entenderá por nacido vivo, al
producto de la concepción expulsado o extraído de forma completa del cuerpo de
su madre, independientemente de la duración del embarazo, que después de dicha
separación respire o dé cualquier otra señal de vida como frecuencia cardiaca,
pulsaciones de cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de
contracción voluntaria, tanto si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté
o no desprendida la placenta.
El certificado de nacimiento será expedido por profesionales de la
medicina o personas autorizadas para ello por la autoridad sanitaria competente.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2013
Artículo 389 Bis
1.- El certificado de nacimiento será requerido por las
autoridades del Registro Civil a quienes pretendan declarar el nacimiento de
una persona, con las excepciones que establezcan las disposiciones generales
aplicables.
Artículo
adicionado DOF 24-04-2013
Artículo
389 Bis 2.- El certificado de
discapacidad será expedido conforme a la legislación vigente y acorde con los
tratados internacionales de los que México sea parte, por profesionales de la medicina
o persona autorizada por la autoridad sanitaria. El certificado de discapacidad
deberá incluir la Clave Única de Registro de Población del beneficiario.
Artículo
adicionado DOF 12-07-2018
Artículo
389 Bis 3.- El responsable de
emitir el certificado de discapacidad deberá notificarlo al Sistema Nacional de
Información en Salud para los fines del Registro Nacional de Población con
Discapacidad y del artículo 104 de esta Ley.
Los menores de edad con discapacidad y los
neonatos en los que se identifique una discapacidad congénita o genética, al
momento del nacimiento o como resultado del Tamiz neonatal, deberán ser
incluidos en el Registro de Menores de Edad, incluyendo la correspondiente
certificación de discapacidad para garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo
adicionado DOF 12-07-2018
Artículo
390.- El certificado médico prenupcial será requerido por las
autoridades del Registro Civil a quienes pretendan contraer matrimonio, con las
excepciones que establezcan las disposiciones generales aplicables.
Artículo
391.- Los certificados de defunción y de muerte fetal serán
expedidos, una vez comprobado el fallecimiento y determinadas sus causas, por
profesionales de la medicina o personas autorizadas por la autoridad sanitaria
competente.
Artículo
391 bis.- La Secretaría de Salud podrá expedir
certificados, autorizaciones o cualquier otro documento, con base en la
información, comprobación de hechos o recomendaciones técnicas que proporcionen
terceros autorizados, de conformidad con lo siguiente:
I.
El procedimiento para la autorización de terceros tendrá por
objeto el aseguramiento de la capacidad técnica y la probidad de estos agentes;
II.
Las autorizaciones de los terceros se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y
señalarán expresamente las materias para las que se otorgan;
III.
Los dictámenes de los terceros tendrán el carácter de documentos
auxiliares del control sanitario, pero además tendrán validez general en los
casos y con los requisitos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización;
IV.
Los terceros autorizados serán responsables solidarios con los
titulares de las autorizaciones o certificados que se expidan con base en sus
dictámenes y recomendaciones, del cumplimiento de las disposiciones sanitarias,
durante el tiempo y con las modalidades que establezcan las disposiciones
reglamentarias de esta ley, y
V.
La Secretaría de Salud podrá reconocer centros de investigación y
organizaciones nacionales e internacionales del área de la salud, que podrán fungir
como terceros autorizados para los efectos de este artículo.
Artículo
adicionado DOF 07-05-1997
Artículo
392.- Los certificados a que se refiere este título, se extenderán en
los modelos aprobados por la Secretaría de Salud y de conformidad con las normas
oficiales mexicanas que la misma emita. Dichos modelos serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 07-05-1997
Las
autoridades judiciales o administrativas sólo admitirán como válidos los certificados
que se ajusten a lo dispuesto en el párrafo anterior.
La Secretaría de Salud, los gobiernos de las entidades federativas y los
Servicios Estatales de Salud, en el ámbito de sus respectivas competencias y de
conformidad con la normatividad que se expida para tal efecto, llevarán a cabo
acciones necesarias para la implementación de los certificados a que se refiere
este Título, incluyendo las relacionadas con la captura, generación e
intercambio de la información relacionada con la expedición de dichos
certificados y de acuerdo a lo dispuesto por el Título Sexto.
Párrafo
adicionado DOF 24-04-2013
La distribución primaria de los certificados de nacimiento, defunción y
muerte fetal a que hace mención el artículo 389 de esta Ley estará a cargo de
la Secretaría de Salud.
Párrafo
adicionado DOF 24-04-2013
TITULO DECIMO SEPTIMO
Vigilancia Sanitaria
CAPITULO UNICO
Artículo
393.- Corresponde a la Secretaría de Salud y a los gobiernos de las
entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, la
vigilancia del cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones que se dicten con
base en ella.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
La participación de las autoridades municipales y de las autoridades de
las comunidades indígenas, estará determinada por los convenios que celebren
con los gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que
dispongan los ordenamientos locales.
Párrafo
reformado DOF 19-09-2006
Artículo
394.- Las demás dependencias y entidades públicas coadyuvarán a la
vigilancia del cumplimiento de las normas sanitarias y cuando encontraren
irregularidades que a su juicio constituyan violaciones a las mismas, lo harán
del conocimiento de las autoridades sanitarias competentes.
Artículo
395.- El acto u omisión contrario a los preceptos de esta Ley y a las
disposiciones que de ella emanen, podrá ser objeto de orientación y educación
de los infractores con independencia de que se apliquen, si procedieren, las
medidas de seguridad y las sanciones correspondientes en esos casos.
Artículo
396.- La vigilancia sanitaria se llevará a cabo a través de las
siguientes diligencias:
I.
Visitas de verificación a cargo del personal expresamente
autorizado por la autoridad sanitaria competente para llevar a cabo la
verificación física del cumplimiento de la ley y demás disposiciones
aplicables, y
Fracción
reformada DOF 14-06-1991
II.
Tratándose de publicidad de las actividades, productos y servicios
a que se refiere esta Ley, a través de las visitas a que se refiere la fracción
anterior o de informes de verificación que reúnan los requisitos señalados por
el artículo siguiente.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
396 Bis.- Cuando la autoridad sanitaria detecte
alguna publicidad que no reúna los requisitos exigidos por esta Ley y demás disposiciones
generales aplicables en materia de salud, elaborará un informe detallado donde
se exprese lo siguiente:
I.
El lugar, fecha y hora de la verificación;
II.
El medio de comunicación social que se haya verificado;
III.
El texto de la publicidad anómala de ser material escrito o bien
su descripción, en cualquier otro caso, y
IV.
Las irregularidades sanitarias detectadas y las violaciones a esta
Ley y demás disposiciones generales aplicables en materia de salud, en que se
hubiere incurrido.
En
el supuesto de que el medio de comunicación social verificado sea la prensa u
otra publicación, el informe de verificación deberá integrarse invariablemente
con una copia de la parte relativa que contenga la publicidad anómala, donde se
aprecie, además, del texto o mensaje publicitario, la denominación del
periódico o publicación y su fecha.
Artículo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo
397.- Las autoridades sanitarias podrán encomendar a sus
verificadores, además, actividades de orientación, educación y aplicación, en
su caso, de las medidas de seguridad a que se refieren las fracciones VII y X
del artículo 404 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
398.- Las verificaciones podrán ser ordinarias y extraordinarias. Las
primeras se efectuarán en días y horas hábiles y las segundas en cualquier
tiempo.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Para
los efectos de esta Ley, tratándose de establecimientos industriales,
comerciales o de servicios, se considerarán horas hábiles las de su funcionamiento
habitual.
Artículo
399.- Los verificadores, para practicar visitas, deberán estar
provistos de órdenes escritas, con firma autógrafa expedidas por las
autoridades sanitarias competentes, en las que se deberá precisar el lugar o
zona que ha de verificarse, el objeto de la visita, el alcance que debe tener y
las disposiciones legales que la fundamenten.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
400.- Los verificadores en el ejercicio de sus funciones tendrán
libre acceso a los edificios, establecimientos comerciales, industriales, de
servicio y, en general a todos los lugares a que hace referencia esta ley.
Los
propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos o
conductores de los transportes objeto de verificación, estarán obligados a
permitir el acceso y a dar facilidades e informes a los verificadores para el
desarrollo de su labor.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
401.- En la diligencia de verificación sanitaria se deberán observar
las siguientes reglas:
I.
Al iniciar la visita el verificador deberá exhibir la credencial
vigente, expedida por la autoridad sanitaria competente, que lo acredite
legalmente para desempeñar dicha función, así como la orden expresa a que se
refiere el artículo 399 de esta ley, de la que deberá dejar copia al
propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento. Esta
circunstancia se deberá anotar en el acta correspondiente;
Fe de
erratas a la fracción DOF 12-07-1991
II.
Al inicio de la visita, se deberá requerir al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento, o conductor del
transporte, que proponga a dos testigos que deberán permanecer durante el
desarrollo de la visita. Ante la negativa o ausencia del visitado, los
designará la autoridad que practique la verificación. Estas circunstancias, el
nombre, domicilio y firma de los testigos, se hará constar en el acta;
III.
En el acta que se levante con motivo de la verificación, se harán
constar las circunstancias de la diligencia, las deficiencias o anomalías
sanitarias observadas, el número y tipo de muestras tomadas o en su caso las
medidas de seguridad que se ejecuten, y
IV.
Al concluir la verificación, se dará oportunidad al propietario,
responsable, encargado u ocupante del establecimiento o conductor del
transporte, de manifestar lo que a su derecho convenga, asentando su dicho en
el acta respectiva y recabando su firma en el propio documento, del que se le
entregará una copia. La negativa a firmar el acta o a recibir copia de la misma
o de la orden de visita, se deberá hacer constar en el referido documento y no
afectará su validez, ni la de la diligencia practicada.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
401 Bis.- La recolección de muestras se efectuará
con sujeción a las siguientes reglas:
I. Se
observarán las formalidades y requisitos exigidos para las visitas de
verificación;
II. La
toma de muestras podrá realizarse en cualquiera de las etapas del proceso, pero
deberán tomarse del mismo lote, producción o recipiente, procediéndose a identificar
las muestras en envases que puedan ser cerrados y sellados;
III. Se
obtendrán tres muestras del producto. Una de ellas se dejará en poder de la
persona con quien se entienda la diligencia para su análisis particular; otra
muestra quedará en poder de la misma persona a disposición de la autoridad
sanitaria y tendrá el carácter de muestra testigo; la última será enviada por
la autoridad sanitaria al laboratorio autorizado y habilitado por ésta, para su
análisis oficial;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
IV. El
resultado del análisis oficial se notificará al interesado o titular de la
autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por correo
certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por el que
se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de la toma de muestras;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
V. En
caso de desacuerdo con el resultado que se haya notificado, el interesado lo
podrá impugnar dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la
notificación del análisis oficial. Transcurrido este plazo sin que se haya
impugnado el resultado del análisis oficial, éste quedará firme y la autoridad
sanitaria procederá conforme a la fracción VII de este artículo, según
corresponda;
VI. Con
la impugnación a que se refiere la fracción anterior, el interesado deberá
acompañar el original del análisis particular que se hubiere practicado a la
muestra que haya sido dejada en poder de la persona con quien se entendió la
diligencia de muestreo, así como en su caso, la muestra testigo. Sin el
cumplimiento de este requisito no se dará trámite a la impugnación y el
resultado del análisis oficial quedará firme;
VII. La
impugnación presentada en los términos de las fracciones anteriores dará lugar
a que el interesado, a su cuenta y cargo, solicite a la autoridad sanitaria, el
análisis de la muestra testigo en un laboratorio que la misma señale; en el
caso de insumos médicos el análisis se deberá realizar en un laboratorio
autorizado como laboratorio de control analítico auxiliar de la regulación
sanitaria. El resultado del análisis de la muestra testigo será el que en
definitiva acredite si el producto en cuestión reúne o no los requisitos y
especificaciones sanitarios exigidos, y
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
VIII. El
resultado de los análisis de la muestra testigo, se notificará al interesado o
titular de la autorización sanitaria de que se trate, en forma personal o por
correo certificado con acuse de recibo, telefax, o por cualquier otro medio por
el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los mismos y, en caso
de que el producto reúna los requisitos y especificaciones requeridos, la
autoridad sanitaria procederá a otorgar la autorización que se haya solicitado,
o a ordenar el levantamiento de la medida de seguridad que se hubiera
ejecutado, según corresponda.
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
Si
el resultado a que se refiere la fracción anterior comprueba que el producto no
satisface los requisitos y especificaciones sanitarios, la autoridad sanitaria
procederá a dictar y ejecutar las medidas de seguridad sanitarias que procedan
o a confirmar las que se hubieren ejecutado, a imponer las sanciones que
correspondan y a negar o revocar, en su caso, la autorización de que se trate.
Si
la diligencia se practica en un establecimiento que no sea donde se fabrica o
produce el producto o no sea el establecimiento del titular del registro, el
verificado está obligado a enviar, en condiciones adecuadas de conservación,
dentro del término de tres días hábiles siguientes a la toma de muestras, copia
del acta de verificación que consigne el muestreo realizado, así como las
muestras que quedaron en poder de la persona con quien se entendió la diligencia,
a efecto de que tenga la oportunidad de realizar los análisis particulares y,
en su caso, impugnar el resultado del análisis oficial, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la notificación de resultados.
Párrafo
reformado DOF 07-05-1997
En
este caso, el titular podrá inconformarse, solicitando sea realizado el
análisis de la muestra testigo.
El
depositario de la muestra será testigo responsable solidario con el titular, si
no conserva la muestra citada.
El
procedimiento de muestreo no impide que la Secretaría dicte y ejecute las
medidas de seguridad sanitarias que procedan, en cuyo caso se asentará en el
acta de verificación las que se hubieren ejecutado y los productos que
comprenda.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo
401 Bis-1.- En el caso de toma de muestras de
productos perecederos deberá conservarse en condiciones óptimas para evitar su
descomposición, su análisis deberá iniciarse dentro de las cuarenta y ocho
horas siguientes a la hora en que se recogieron. El resultado del análisis se
notificará en forma personal al interesado dentro de los quince días hábiles
siguientes contados a partir de la fecha en que se hizo la verificación. El
particular podrá impugnar el resultado del análisis en un plazo de tres días
contados a partir de la notificación, en cuyo caso se procederá en los términos
de las fracciones VI y VII del artículo anterior.
Transcurrido
este plazo, sin que se haya impugnado el resultado del análisis oficial, éste
quedará firme.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
Artículo
401 Bis-2.- En el caso de los productos recogidos
en procedimientos de muestreo o verificación, sólo los laboratorios autorizados
o habilitados por la Secretaría para tal efecto podrán determinar por medio de
los análisis practicados, si tales productos reúnen o no sus especificaciones.
Artículo
adicionado DOF 14-06-1991
TITULO DECIMO OCTAVO
Medidas de Seguridad, Sanciones y Delitos
CAPITULO I
Medidas de Seguridad Sanitaria
Artículo
402.- Se consideran medidas de seguridad las disposiciones que dicte
la autoridad sanitaria competente, de conformidad con los preceptos de esta Ley
y demás disposiciones aplicables, para proteger la salud de la población. Las
medidas de seguridad se aplicarán sin perjuicio de las sanciones que, en su
caso, correspondieren.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
403.- Son competentes para ordenar o ejecutar medidas de seguridad,
la Secretaría de Salud y los gobiernos de las entidades federativas, en el
ámbito de sus respectivas competencias.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
La participación de los municipios y de las autoridades de las
comunidades indígenas estará determinada por los convenios que celebren con los
gobiernos de las respectivas entidades federativas y por lo que dispongan los
ordenamientos locales.
Párrafo
reformado DOF 19-09-2006
Artículo
404.- Son medidas de seguridad sanitaria las siguientes:
I. El
aislamiento;
II. La
cuarentena;
III. La
observación personal;
IV. La
vacunación de personas;
V. La
vacunación de animales;
VI. La
destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y nociva;
VII. La
suspensión de trabajos o servicios;
VIII. La
suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud;
IX. La
emisión de mensajes publicitarios que advierta peligros de daños a la salud;
X. El
aseguramiento y destrucción de objetos, productos o substancias;
XI. La
desocupación o desalojo de casas, edificios, establecimientos y, en general, de
cualquier predio;
XII. La
prohibición de actos de uso, y
XIII. Las
demás de índole sanitaria que determinen las autoridades sanitarias
competentes, que puedan evitar que se causen o continúen causando riesgos o
daños a la salud.
Son
de inmediata ejecución las medidas de seguridad señaladas en el presente
artículo.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo
405.- Se entiende por aislamiento la separación de personas
infectadas, durante el periodo de transmisibilidad, en lugares y condiciones
que eviten el peligro de contagio.
El
aislamiento se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico y durará el tiempo estrictamente necesario para que
desaparezca el peligro.
Artículo
406.- Se entiende por cuarentena la limitación a la libertad de
tránsito de personas sanas que hubieren estado expuestas a una enfermedad
transmisible, por el tiempo estrictamente necesario para controlar el riesgo de
contagio.
La
cuarentena se ordenará por escrito, y por la autoridad sanitaria competente,
previo dictamen médico, y consistirá en que las personas expuestas no abandonen
determinado sitio o se restrinja su asistencia a determinados lugares.
Artículo
407.- La observación personal consiste en la estrecha supervisión
sanitaria de los presuntos portadores, sin limitar su libertad de tránsito, con
el fin de facilitar la rápida identificación de la infección o enfermedad
transmisible.
Artículo 408.- Las autoridades sanitarias
competentes ordenarán la vacunación de personas como medida de seguridad, en
los siguientes casos:
Párrafo
reformado DOF 19-06-2017
I. Cuando
no hayan sido vacunadas, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 de
esta Ley;
II. En
caso de epidemia grave;
III. Si
existiere peligro de invasión de dichos padecimientos en el territorio
nacional;
Fracción
reformada DOF 19-06-2017
IV. Cuando
así se requiera de acuerdo con las disposiciones internacionales aplicables;
Fracción
reformada DOF 19-06-2017
V. Ante el
riesgo de emergencia o aparición de nuevas enfermedades trasmisibles o agentes
infecciosos en territorio nacional, o de alguna que se considere controlada,
eliminada o erradicada, y
Fracción
adicionada DOF 19-06-2017
VI. Ante un
desastre natural que por sus características incremente el riesgo de aparición
de enfermedades prevenibles por vacunación.
Fracción
adicionada DOF 19-06-2017
Las acciones de
inmunización extraordinaria, serán obligatorias para todos los individuos en el
territorio nacional.
Párrafo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo
409.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar o
proceder a la vacunación de animales que puedan constituirse en transmisores de
enfermedades al hombre o que pongan en riesgo su salud, en coordinación, en su
caso, con las dependencias encargadas de la sanidad animal.
Artículo
410.- Las autoridades sanitarias competentes ejecutarán las medidas
necesarias para la destrucción o control de insectos u otra fauna transmisora y
nociva, cuando éstos constituyan un peligro grave para la salud de las
personas.
En
todo caso, se dará a las dependencias encargadas de la sanidad animal la intervención
que corresponda.
Artículo
411.- Las autoridades sanitarias competentes podrán ordenar la
inmediata suspensión de trabajos o de servicios o la prohibición de actos de
uso, cuando, de continuar aquéllos, se ponga en peligro la salud de las personas.
Artículo
412.- La suspensión de trabajos o servicios será temporal. Podrá ser
total o parcial y se aplicará por el tiempo estrictamente necesario para
corregir las irregularidades que pongan en peligro la salud de las personas. Se
ejecutarán las acciones necesarias que permitan asegurar la referida
suspensión. Esta será levantada a instancias del interesado o por la propia
autoridad que la ordenó, cuando cese la causa por la cual fue decretada.
Durante
la suspensión se podrá permitir el acceso de las personas que tengan
encomendada la corrección de las irregularidades que la motivaron.
Artículo
413.- La suspensión de mensajes publicitarios en materia de salud,
procederá cuando éstos se difundan por cualquier medio de comunicación social
contraviniendo lo dispuesto en esta ley y demás ordenamientos aplicables o
cuando la Secretaría de Salud determine que el contenido de los mensajes afecta
o induce a actos que pueden afectar la salud pública.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
En
estos casos, los responsables de la publicidad procederán a suspender el
mensaje, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la
medida de seguridad, si se trata de emisiones de radio, cine, televisión, de
publicaciones diarias o de anuncios en la vía pública. En caso de publicaciones
periódicas, la suspensión surtirá efectos a partir del siguiente ejemplar en el
que apareció el mensaje.
Artículo
414.- El aseguramiento de objetos, productos o substancias, tendrá
lugar cuando se presuma que pueden ser nocivos para la salud de las personas o
carezcan de los requisitos esenciales que se establezcan en esta ley. La
autoridad sanitaria competente podrá retenerlos o dejarlos en depósito hasta en
tanto se determine, previo dictamen de laboratorio acreditado, cuál será su
destino.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Si
el dictamen indicara que el bien asegurado no es nocivo pero carece de los
requisitos esenciales establecidos en esta Ley y demás disposiciones generales
aplicables, la autoridad sanitaria concederá al interesado un plazo hasta de
treinta días para que tramite el cumplimiento de los requisitos omitidos. Si
dentro de este plazo el interesado no realizara el trámite indicado o no
gestionara la recuperación acreditando el cumplimiento de lo ordenado por la
autoridad sanitaria, se entenderá que la materia del aseguramiento causa
abandono y quedará a disposición de la autoridad sanitaria para su
aprovechamiento lícito.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Si
del dictamen resultara que el bien asegurado es nocivo, la autoridad sanitaria,
dentro del plazo establecido en el anterior párrafo y previa la observancia de
la garantía de audiencia, podrá determinar que el interesado y bajo la
vigilancia de aquella someta el bien asegurado a un tratamiento que haga
posible su legal aprovechamiento, de ser posible, en cuyo caso y previo el
dictamen de la autoridad sanitaria, el interesado podrá disponer de los bienes
que haya sometido a tratamiento para destinarlos a los fines que la propia
autoridad le señale.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Los
productos perecederos asegurados que se descompongan en poder de la autoridad
sanitaria, así como los objetos, productos o substancias que se encuentren en
evidente estado de descomposición, adulteración o contaminación que no los
hagan aptos para su consumo, serán destruidos de inmediato por la autoridad
sanitaria, la que levantará un acta circunstanciada de la destrucción.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Los
productos perecederos que no se reclamen por los interesados dentro de las
veinticuatro horas de que hayan sido asegurados, quedarán a disposición de la
autoridad sanitaria la que los entregará para su aprovechamiento, de
preferencia, a instituciones de asistencia social públicas o privadas.
Párrafo
adicionado DOF 27-05-1987
Artículo 414 Bis. Será procedente la acción de
aseguramiento prevista en el artículo 414 como medida de seguridad, para el
caso de que se comercialicen remedios herbolarios, suplementos alimenticios o
productos cosméticos que indebidamente hubieren sido publicitados o promovidos
como medicamentos o a los cuales se les hubiera atribuido cualidades o efectos
terapéuticos, presentándolos como una solución definitiva en el tratamiento
preventivo o rehabilitatorio de un determinado padecimiento, no siendo
medicamentos y sin que los mismos cuenten con registro sanitario para ser
considerados como tales.
Párrafo
reformado DOF 07-06-2011
En caso de que se actualice el supuesto
previsto en el párrafo anterior, la medida de seguridad se aplicará respecto de
los productos que tenga almacenados el fabricante, así como de los que se
encuentren en poder de distribuidores, comercializadores o comerciantes para
efectos de su venta al público.
Artículo
adicionado DOF 28-06-2005
Artículo
415.- La desocupación o desalojo de casas,
edificios, establecimientos y, en general, de cualquier predio, se ordenará,
previa la observancia de la garantía de audiencia y de dictamen pericial,
cuando, a juicio de las autoridades sanitarias competentes, se considere que es
indispensable para evitar un daño grave a la salud o la vida de las personas.
CAPITULO II
Sanciones Administrativas
Artículo
416.- Las violaciones a los preceptos de esta Ley, sus reglamentos y
demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionadas administrativamente
por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan
cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo
417.- Las sanciones administrativas podrán ser:
I.
Amonestación con apercibimiento;
II.
Multa;
III.
Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial o total, y
IV.
Arresto hasta por treinta y seis horas.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
418.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y
motivará la resolución, tomando en cuenta:
I.
Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud
de las personas;
II.
La gravedad de la infracción;
III.
Las condiciones socio-económicas del infractor, y
IV.
La calidad de reincidente del infractor.
V.
El beneficio obtenido por el infractor como resultado de la
infracción.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
Artículo 419. Se sancionará con
multa hasta dos mil veces el
salario mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, la
violación de las disposiciones contenidas en los artículos 55, 56, 83, 103,
107, 137, 138, 139, 161, 200 bis, 202, 263, 268 bis 1, 282 bis 1, 346, 350 bis
6, 391 y 392 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 24-04-2006, 18-01-2007
Artículo 420.- Se sancionará con multa de
dos mil hasta seis mil veces la Unidad de Medida y Actualización, la violación
de las disposiciones contenidas en los artículos 75, 121, 142, 147, 153, 157
Bis 10, 198, 200, 204, 241, 259, 260, 265, 267, 304, 307, 341, 348, segundo y
tercer párrafo, 349, 350 Bis, 350 Bis 2, 350 Bis 3 y 373 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 28-06-2005, 18-01-2007,
19-06-2017
Artículo
421. Se sancionará con una
multa equivalente de seis mil hasta doce mil veces el salario mínimo general diario
vigente en la zona económica de que se trate, la violación de las disposiciones
contenidas en los artículos 67, 101, 125, 127, 149, 193, 210, 212, 213, 218,
220, 230, 232, 233, 237, 238, 240, 242, 243, 247, 248, 251, 252, 255, 256, 258,
266, 306, 308, 309, 315, 317, 330, 331, 332, 334, 335, 336, 338, último
párrafo, 342, 348, primer párrafo, 350 bis 1, 365, 367, 375, 376, 400, 411 y
413 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991, 07-05-1997, 26-05-2000, 19-01-2004, 28-06-2005, 18-01-2007,
30-05-2008
Artículo 421 bis. Se sancionará con multa equivalente de doce mil
hasta dieciséis mil veces el salario mínimo general diario vigente en la zona
económica de que se trate, la violación de las disposiciones contenidas en los
artículos 100, 122, 126, 146, 166 Bis
19, 166 Bis 20, 205, 235, 254, 264, 281, 289, 293, 298, 325, 327 y 333
de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-01-2007. Reformado DOF 05-01-2009
Artículo
421 Ter.- Se sancionará con
multa equivalente de doce mil hasta dieciséis mil veces el salario mínimo
general diario vigente en la zona económica de que se trate e inhabilitación de
siete a diez años, en el desempeño de empleo, profesión o cargo público, a
quien infrinja las disposiciones contenidas en el Capítulo Único del Título
Quinto Bis de esta Ley, o la cancelación de Cédula con Efectos de Patente, la
concesión o autorización respectiva según sea el caso. Lo anterior, sin afectar
el derecho del o los afectados, de presentar denuncia por el delito o delitos
de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 16-11-2011
Artículo 422. Las infracciones no
previstas en este Capítulo serán sancionadas con multa equivalente hasta por dieciséis mil veces el salario
mínimo general diario vigente en la zona económica de que se trate, atendiendo
las reglas de calificación que se establecen en el artículo 418 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 07-05-1997, 18-01-2007
Artículo
423.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que
corresponda. Para los efectos de este Capítulo se entiende por reincidencia,
que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley o
sus reglamentos dos o más veces dentro del período de un año, contado a partir
de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo
424.- La aplicación de las multas será sin perjuicio de que la
autoridad sanitaria dicte las medidas de seguridad que procedan, hasta en tanto
se subsanen las irregularidades.
Artículo
425.- Procederá la clausura temporal o definitiva, parcial o total
según la gravedad de la infracción y las características de la actividad o
establecimiento, en los siguientes casos:
I.
Cuando los establecimientos a que se refiere el artículo 373 de
esta ley, carezcan de la correspondiente licencia sanitaria;
Fracción
reformada DOF 07-05-1997
II.
Cuando el peligro para la salud de las personas se origine por la
violación reiterada de los preceptos de esta Ley y de las disposiciones que de
ella emanen, constituyendo rebeldía a cumplir los requerimientos y
disposiciones de la autoridad sanitaria;
III.
Cuando después de la reapertura de un establecimiento local,
fábrica, construcción o edificio, por motivo de suspensión de trabajos o
actividades, o clausura temporal, las actividades que en él se realicen sigan
constituyendo un peligro para la salud.
IV.
Cuando por la peligrosidad de las actividades que se realicen o
por la naturaleza del establecimiento, local, fábrica, construcción o edificio
de que se trate, sea necesario proteger la salud de la población;
V.
Cuando en el establecimiento se vendan o suministren
estupefacientes sin cumplir con los requisitos que señalen esta Ley y sus
reglamentos;
VI.
Cuando en un establecimiento se vendan o suministren substancias
psicotrópicas sin cumplir con los requisitos que señale esta Ley y sus
reglamentos, y
VII.
Cuando se compruebe que las actividades que se realicen en un
establecimiento violan la disposiciones sanitarias, constituyendo un peligro
grave para la salud.
VIII.
Por reincidencia en tercera ocasión.
Fracción
adicionada DOF 07-05-1997
Artículo
426.- En los casos de clausura definitiva quedarán sin efecto las
autorizaciones que, en su caso, se hubieren otorgado al establecimiento, local,
fábrica o edificio de que se trate.
Artículo
427.- Se sancionará con arresto hasta por treinta y seis horas;
I.
A la persona que interfiera o se oponga al ejercicio de las
funciones de la autoridad sanitaria, y
II.
A la persona que en rebeldía se niegue a cumplir los
requerimientos y disposiciones de la autoridad sanitaria, provocando con ello
un peligro a la salud de las personas.
Sólo
procederá esta sanción, si previamente se dictó cualquiera otra de las
sanciones a que se refiere este capítulo.
Impuesto
al arresto, se comunicará la resolución a la autoridad correspondiente para que
la ejecute.
CAPITULO III
Procedimiento Para Aplicar las Medidas de
Seguridad y Sanciones
Artículo
428.- Para los efectos de esta Ley, el ejercicio de las facultades
discrecionales por parte de la autoridad sanitaria competente, se sujetará a
los siguientes criterios:
I.
Se fundará y motivará en los términos de los artículos 14 y 16 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
II.
Se tomarán en cuenta las necesidades sociales y nacionales y, en
general, los derechos e intereses de la sociedad;
III.
Se considerarán los precedentes que se hayan dado en el ejercicio
de las facultades específicas que van a ser usadas, así como la experiencia
acumulada a ese respecto;
IV.
Los demás que establezca el superior jerárquico tendientes a la
predictibilidad de la resolución de los funcionarios, y
V.
La resolución que se adopte se hará saber por escrito al
interesado dentro del plazo que marca la Ley. Para el caso de que no exista
éste, dentro de un plazo no mayor de cuatro meses contados a partir de la
recepción de la solicitud del particular.
Artículo
429.- La definición, observancia e instrucción de los procedimientos
que se establecen en esta Ley se sujetarán a los siguientes principios
jurídicos y administrativos:
I.
Legalidad;
II.
Imparcialidad;
III.
Eficacia;
IV.
Economía;
V.
Probidad;
VI.
Participación;
VII.
Publicidad;
VIII.
Coordinación;
IX.
Eficiencia
X.
Jerarquía, y
XI.
Buena fe.
Artículo
430.- Las autoridades sanitarias con base en los resultados de la
visita o del informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de
esta ley podrán dictar las medidas para corregir las irregularidades que se
hubieren encontrado notificándolas al interesado y dándole un plazo adecuado
para su realización.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
431.- Las autoridades sanitarias competentes harán uso de las medidas
legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la
ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Artículo
432.- Derivado de las irregularidades sanitarias que reporte el acta
o informe de verificación a que se refiere el artículo 396 Bis de esta ley, la
autoridad sanitaria competente citará al interesado personalmente o por correo
certificado con acuse de recibo, para que dentro de un plazo no menor de cinco
ni mayor de treinta días comparezca a manifestar lo que a su derecho convenga y
ofrezca las pruebas que estime procedentes en relación con los hechos asentados
en el acta o informe de verificación según el caso. Tratándose del informe de
verificación la autoridad sanitaria deberá acompañar al citatorio
invariablemente copia de aquel.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991
Artículo
433.- El cómputo de los plazos que señale la autoridad sanitaria
competente para el cumplimiento de sus disposiciones, se hará entendiendo los
días como naturales, con las excepciones que esta Ley establezca.
Artículo
434.- Una vez oído al presunto infractor o a su representante legal y
desahogadas las pruebas que ofreciere y fueren admitidas, se procederá dentro
de los cinco días hábiles siguientes, a dictar, por escrito, la resolución que
proceda, la cual será notificada en forma personal o por correo certificado con
acuse de recibo al interesado o a su representante legal.
Artículo
435.- En caso de que el presunto infractor no compareciera dentro del
plazo fijado por el artículo 432 se procederá a dictar, en rebeldía, la
resolución definitiva y a notificarla personalmente o por correo certificado
con acuse de recibo.
Artículo
436.- En los casos de suspensión de trabajos o de servicios, o de
clausura temporal o definitiva, parcial o total, el personal comisionado para
su ejecución procederá a levantar acta detallada de la diligencia, siguiendo
para ello los lineamientos generales establecidos para las verificaciones.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
437.- Cuando del contenido de un acta de verificación se desprenda la
posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad sanitaria formulará la
denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, sin perjuicio de la
aplicación de la sanción administrativa que proceda.
Artículo
reformado DOF 14-06-1991
CAPITULO IV
Recurso de Inconformidad
Artículo
438.- Contra actos y resoluciones de las autoridades sanitarias que
con motivo de la aplicación de esta Ley den fin a una instancia o resuelvan un
expediente, los interesados podrán interponer el recurso de inconformidad.
Artículo
439.- El plazo para interponer el recurso será de quince días
hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiere
notificado la resolución o acto que se recurra.
Artículo
440.- El recurso se interpondrá ante la unidad administrativa que
hubiere dictado la resolución o acto combatido, directamente o por correo
certificado con acuse de recibo. En este último caso, se tendrá como fecha de
presentación la del día de su depósito en la oficina de correos.
Artículo
441.- En el escrito se precisará nombre y domicilio de quien
promueva, los hechos objeto del recurso, la fecha en que, bajo protesta de
decir verdad, manifieste el recurrente que tuvo conocimiento de la resolución
recurrida, los agravios que, directa o indirectamente, a juicio del recurrente,
le cause la resolución o acto impugnado, la mención de la autoridad que haya
dictado al resolución, ordenado o ejecutado el acto y el ofrecimiento de las
pruebas que el inconforme se proponga rendir.
Al
escrito deberán acompañarse los siguientes documentos:
I.
Los que acrediten la personalidad del promovente, siempre que no
sea el directamente afectado y cuando dicha personalidad no hubiera sido
reconocida con anterioridad por las autoridades sanitarias correspondientes, en
la instancia o expediente que concluyó con la resolución impugnada;
II.
Los documentos que el recurrente ofrezca como pruebas y que tengan
relación inmediata y directa con la resolución o acto impugnado, y
III.
Original de la resolución impugnada, en su caso.
Artículo
442.- En la tramitación del recurso sólo se admitirán las pruebas que
se ofrezcan en los términos del artículo 444 de esta Ley, sin que en ningún
caso sea admisible la confesional.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
443.- Al recibir el recurso, la unidad respectiva verificará si éste
es procedente, y si fue interpuesto en tiempo debe admitirlo o, en su caso,
requerir al promovente para que lo aclare, concediéndole al efecto un término
de cinco días hábiles.
En
el caso que la unidad citada considere, previo estudio de los antecedentes
respectivos, que procede su desechamiento, emitirá opinión técnica en tal
sentido.
Artículo
444.- En la substanciación del recurso sólo procederán las pruebas
que se hayan ofrecido en la instancia o expediente que concluyó con la
resolución o acto impugnado y las supervenientes.
Las
pruebas ofrecidas que procedan, se admitirán por el área competente que deba
continuar el trámite del recurso y para el desahogo, en su caso, se dispondrá
de un término de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en que
hayan sido admitidas.
Artículo
445.- En el caso de que el recurso fuere admitido, la unidad
respectiva, sin resolver en lo relativo a la admisión de las pruebas que se
ofrezcan, emitirá una opinión técnica del asunto dentro de un plazo de treinta
días hábiles contados a partir del auto admisorio, y de inmediato remitirá el
recurso y el expediente que contenga los antecedentes del caso, al área
competente de la autoridad sanitaria que corresponda y que deba continuar el
trámite del recurso.
Tratándose
de actos o resoluciones provenientes de la Secretaría de Salud, su titular
resolverá los recursos que se interpongan y al efecto podrá confirmar,
modificar o revocar el acto o resolución que se haya combatido.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
446.- El Titular de la Secretaría de Salud, en uso de las facultades
que le confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, podrá
delegar la atribución consignada en el artículo anterior, sólo en los casos en
que los actos o resoluciones recurridos no hayan sido emitidos directamente por
él.
El
acuerdo de delegación correspondiente deberá publicarse en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando dicha delegación recaiga en servidores públicos de la Secretaría de
Salud que operen en las Entidades Federativas, se gestionará que el acuerdo
correspondiente se publique en las gacetas o periódicos oficiales de las
mismas.
Párrafo
reformado DOF 14-06-1991
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
447.- En el caso de resoluciones o actos sanitarios provenientes de
los gobiernos de las entidades federativas, el recurso será resuelto por sus
respectivos titulares, quienes, en uso de las facultades que la legislación
aplicable les confiera podrán delegar dicha atribución debiéndose publicar el
acuerdo respectivo en el periódico oficial de la entidad federativa
correspondiente.
Artículo
448.- A solicitud de los particulares que se consideren afectados por
alguna resolución o acto de las autoridades sanitarias, éstas los orientarán
sobre el derecho que tienen de recurrir la resolución o acto de que se trate, y
sobre la tramitación del recurso.
Artículo
449.- La interposición del recurso suspenderá la ejecución de las
sanciones pecuniarias, si el infractor garantiza el interés fiscal.
Tratándose
de otro tipo de actos o resoluciones, la interposición del recurso suspenderá
su ejecución, siempre y cuando se satisfagan los siguientes requisitos:
I.
Que lo solicite el recurrente;
II.
Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan
disposiciones de orden público, y
III.
Que fueren de difícil reparación los daños y perjuicios que se
causen al recurrente, con la ejecución del acto o resolución combatida.
Artículo
450.- En la tramitación del recurso de inconformidad, se aplicará
supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.
CAPITULO V
Prescripción
Artículo
451.- El ejercicio de la facultad para imponer las sanciones
administrativas previstas en la presente Ley, prescribirá en el término de
cinco años.
Artículo
452.- Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió la falta o infracción administrativa, si fuere
consumada, o desde que cesó, si fuere continua.
Artículo
453.- Cuando el presunto infractor impugnare los actos de la
autoridad sanitaria competente, se interrumpirá la prescripción, hasta en tanto
la resolución definitiva que se dicte no admita ulterior recurso.
Artículo
454.- Los interesados podrán hacer valer la prescripción, por vía de
excepción. La autoridad deberá declararla de oficio.
CAPITULO VI
Delitos
Artículo
455.- Al que sin autorización de las autoridades sanitarias
competentes o contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida,
importe, posea, aísle, cultive, transporte, almacene o en general realice actos
con agentes patógenos o sus vectores, cuando éstos sean de alta peligrosidad
para la salud de las personas, de acuerdo con las normas oficiales mexicanas
emitidas por la Secretaría de Salud, se le aplicará de uno a ocho años de
prisión y multa equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general
vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 07-05-1997
Artículo
456.- Al que sin autorización de la Secretaría de Salud o
contraviniendo los términos en que ésta haya sido concedida, elabore,
introduzca a territorio nacional, transporte, distribuya, comercie, almacene,
posea, deseche o en general, realice actos con las substancias tóxicas o
peligrosas a que se refiere el artículo 278 de esta Ley, con inminente riesgo a
la salud de las personas, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y multa
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987
Artículo
457.- Se sancionará con pena de uno a ocho años de prisión y multa
por el equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en
la zona económica de que se trate, al que por cualquier medio contamine un
cuerpo de agua, superficial o subterráneo, cuyas aguas se destinen para uso o
consumo humanos, con riesgo para la salud de las personas.
Artículo
458.- A quien sin la autorización correspondiente, utilice fuentes de
radiaciones que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud de las personas,
se le aplicará de uno a ocho años de prisión y multa equivalente de cien a dos
mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate.
Artículo
459.- Al que por cualquier medio pretenda sacar o saque del
territorio nacional sangre humana, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le
impondrá prisión de uno a diez años y multa por el equivalente de cien a
quinientos días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Si
el responsable es un profesional, técnico auxiliar de las disciplinas para la
salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión
u oficio hasta por cuatro años.
Artículo
460.- Al que saque o pretenda sacar del territorio nacional derivados
de la sangre humana sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá
prisión de uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento
veinticinco días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que
se trate.
Párrafo
reformado DOF 27-05-1987
Si
el responsable es un profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud, a la pena anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión
u oficio hasta por cuatro años.
Artículo
460 Bis. Al que introduzca o
pretenda introducir en el territorio nacional sangre humana o cualquiera de sus
componentes, sin permiso de la Secretaría de Salud, se le impondrá prisión de
uno a cinco años y multa por el equivalente de diez a ciento veinticinco días
de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Si la introducción de sangre humana o de cualquiera
de sus componentes a que se refiere el párrafo anterior produce algún contagio
en la población se impondrán de seis a diecisiete años de prisión y multa por
el equivalente de ocho mil a diecisiete mil días de salario mínimo vigente en
la zona económica de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 20-04-2015
Artículo 461.- Al que
traslade o realice actos tendientes a trasladar
fuera del territorio nacional, órganos,
tejidos y sus componentes de seres humanos vivos o de cadáveres, sin permiso de
Igual
sanción se aplicará al que traslade o realice actos tendientes a trasladar
fuera del territorio nacional tejidos de seres humanos que puedan ser fuente de
material genético (ácido desoxirribonucleico) para estudios genómicos
poblacionales en contravención de los artículos 317 Bis y 317 Bis 1 de esta Ley.
Si el responsable es un
profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la salud, a la pena
anterior se añadirá suspensión en el ejercicio de su profesión u oficio hasta
por siete años.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 05-11-2004, 14-07-2008
Artículo
462. Se impondrán de seis a
diecisiete años de prisión y multa por el equivalente de ocho mil a diecisiete
mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se
trate:
I. Al
que ilícitamente obtenga, conserve, utilice, prepare o suministre órganos,
tejidos y sus componentes, cadáveres o fetos de seres humanos;
II. Al
que comercie o realice actos de simulación jurídica que tengan por objeto la
intermediación onerosa de órganos, tejidos, incluyendo la sangre, cadáveres,
fetos o restos de seres humanos;
III. Al
que trasplante un órgano o tejido, sin atender las preferencias y el orden
establecido en las bases de datos hospitalarias, institucionales, estatales y
nacional a que se refiere el artículo 336 de esta Ley;
IV. A los
que promuevan, favorezcan, faciliten o publiciten la obtención o la procuración
ilegal de órganos, tejidos y células o el trasplante de los mismos;
V. Al
receptor del órgano que consienta la realización del trasplante conociendo su
origen ilícito;
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
VI. Al que
trasplante un órgano o tejido cuando el receptor y/o donador sean extranjeros,
sin seguir el procedimiento establecido para tal efecto, y
Fracción
reformada DOF 20-04-2015
VII. Aquella
persona que con intención cause infección de receptores por agentes
transmisibles por transfusión de sangre y sus componentes.
Fracción
adicionada DOF 20-04-2015
En el caso de las fracciones III, IV, V y VI
se aplicarán al responsable, además de otras penas, de cinco a diez años de
prisión. Si intervinieran profesionales, técnicos o auxiliares de las
disciplinas para la salud, se les aplicará, además suspensión de cinco a ocho
años en el ejercicio profesional, técnico o auxiliar y hasta seis años más, en
caso de reincidencia.
Artículo
reformado DOF 27-05-1987, 14-06-1991, 26-05-2000, 05-11-2004, 12-12-2011
Artículo
462 Bis. Al responsable o
empleado de un establecimiento donde ocurra un deceso o de locales destinados
al depósito de cadáveres, que permita alguno de los actos a que se refieren las
fracciones I, II, III, IV y V del artículo anterior o no procure impedirlos por
los medios lícitos que tenga a su alcance, se le impondrá de cuatro a nueve
años de prisión y multa por el equivalente de diez mil a quince mil días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
Párrafo
reformado DOF 12-12-2011
Si intervinieran profesionales,
técnicos o auxiliares de las disciplinas para la salud, se les aplicará,
además, suspensión de dos a cuatro años en el ejercicio profesional, técnico o
auxiliar y hasta cinco años más en caso de reincidencia.
Se impondrá la sanción a que se refiere el
presente artículo, al responsable del establecimiento de la salud que no
inscriba en el Registro Nacional de Trasplantes al receptor y/o donador
extranjero al que se refiere la parte final del artículo 333 de esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 12-12-2011
Artículo
adicionado DOF 27-05-1987. Reformado DOF 26-05-2000, 05-11-2004
Artículo 462 Bis 1.- Se aplicará de uno a nueve
años de prisión y una multa de cien a mil veces la Unidad de Medida y
Actualización, al que por sí o por interpósita persona:
I. Cobre
en una institución pública de salud la aplicación de una vacuna incluida en el
Programa de Vacunación Universal o destinada a acciones ordinarias o
extraordinarias de vacunación, y
II. A
sabiendas de ello, venda las vacunas que sean propiedad de las instituciones
públicas del Sistema Nacional de Salud.
Artículo
adicionado DOF 19-06-2017
Artículo
463.- Al que introduzca al territorio nacional, transporte o comercie
con animales vivos o sus cadáveres, que padezcan o hayan padecido una
enfermedad transmisible al hombre en los términos del artículo 157 de esta Ley,
teniendo conocimiento de este hecho, se le sancionará con prisión de uno a ocho
años y multa equivalente de cien a mil días de salario mínimo general vigente
en la zona económica de que se trate.
Artículo
464.- A quien, adultere,
falsifique, contamine, altere o permita la adulteración, falsificación,
contaminación o alteración de alimentos, bebidas no alcohólicas o cualquier
otra sustancia o producto de uso o consumo humano, con peligro para la salud,
se le aplicará de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de cien a mil
días de salario mínimo general vigente en la zona económica de que se trate.
A quien adultere, altere, contamine o permita
la adulteración, alteración o contaminación de bebidas alcohólicas, se le
aplicará:
I. Cuando
se trate de bebidas alcohólicas adulteradas o falsificadas, en términos de los
artículos 206 y 208 Bis de la Ley General de Salud, de seis meses a tres años
de prisión y de cincuenta a doscientos cincuenta días multa;
II. Cuando
se trate de bebidas alcohólicas alteradas, acorde con la fracción II del
artículo 208 de la Ley General de Salud, de tres a siete años de prisión y de
doscientos cincuenta a quinientos días multa, y
III. Cuando
se trate de bebidas alcohólicas contaminadas, conforme a lo dispuesto por el
artículo 207 de la Ley General de Salud, de cinco a nueve años de prisión y de
quinientos a mil días multa.
Las mismas penas se aplicarán a quien, a
sabiendas, por sí o a través de otro, expenda, venda o de cualquier forma
distribuya bebidas alcohólicas adulteradas, contaminadas o alteradas.
Artículo
reformado DOF 25-05-2006, 14-01-2013
Artículo
464-Bis.- Al que por sí o por interpósita
persona, teniendo conocimiento o a sabiendas de ello, autorice u ordene, por
razón de su cargo en las instituciones alimentarias a que se refiere el
artículo 199-Bis de este ordenamiento, la distribución de alimentos en
descomposición o mal estado que ponga en peligro la salud de otro, se le
impondrá la pena de seis meses a dos años de prisión o pena pecuniaria de 500 a
5 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o la zona
económica de que se trate.
Cuando
la conducta descrita en el párrafo anterior sea producto de negligencia, se
impondrá hasta la mitad de la pena señalada.
Artículo
adicionado DOF 05-01-2001
Artículo
464 Ter.- En materia de medicamentos se aplicarán las penas
que a continuación se mencionan, a la persona o personas que realicen las
siguientes conductas delictivas:
I.- A quien adultere, falsifique, contamine, altere o permita la
adulteración, falsificación, contaminación o alteración de medicamentos,
fármacos, materias primas o aditivos, de sus envases finales para uso o consumo
humanos o los fabrique sin los registros, licencias o autorizaciones que señala
esta Ley, se le aplicará una pena de tres a quince años de prisión y multa de
cincuenta mil a cien mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate;
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa
penal fija”). Reformada DOF 27-04-2010
II.-
A quien falsifique o adultere o permita la
adulteración o falsificación de material para envase o empaque de medicamentos,
etiquetado, sus leyendas, la información que contenga o sus números o claves de
identificación, se le aplicará una pena de uno a nueve años de prisión y multa
de veinte mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate;
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa
penal fija”). Reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015
III.-
A quien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya
o transporte medicamentos, fármacos, materias primas o aditivos falsificados,
alterados, contaminados o adulterados, ya sea en establecimientos o en
cualquier otro lugar, o bien venda u ofrezca en venta, comercie, distribuya o
transporte materiales para envase o empaque de medicamentos, fármacos, materias
primas o aditivos, sus leyendas, información que contenga números o claves de
identificación, que se encuentran falsificados, alterados o adulterados, le
será impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa de veinte mil a
cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica de
que se trate, y
Fracción
declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad
DOF 16-07-2010 (con relación al DOF 25-05-2006, en la parte que establecía “multa
penal fija”). Reformada DOF 27-04-2010, 17-03-2015
Nota: La
declaratoria de invalidez DOF 16-07-2010 se emitió con relación a las
fracciones I, II y III del Artículo 464 Ter original, publicado en el DOF
25-05-2006, en la parte que establecían “multas penales fijas”. Las reformas
DOF 27-04-2010 y DOF 17-03-2015 dejaron sin efecto dicha declaratoria por lo
que se refiere al texto vigente de las fracciones I, II y III de este
artículo. |
IV. A quien venda, ofrezca en venta o comercie muestras médicas, le será
impuesta una pena de uno a nueve años de prisión y multa equivalente de veinte
mil a cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en la zona económica
de que se trate.
Fracción
adicionada DOF 17-03-2015
Para los efectos del
presente artículo, se entenderá por medicamento, fármaco, materia prima,
aditivo y material, lo preceptuado en las fracciones I, II, III, IV y V del
artículo 221 de esta Ley; y se entenderá por adulteración, contaminación,
alteración y falsificación, lo previsto en los artículos 206, 207, 208 y 208
bis de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 25-05-2006
Artículo
465.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud y, en general, a toda persona relacionada con la práctica médica que
realice actos de investigación clínica en seres humanos, sin sujetarse a lo
previsto en el Título Quinto de esta Ley, se le impondrá prisión de uno a ocho
años, suspensión en el ejercicio profesional de uno a tres años y multa por el
equivalente de cien a dos mil días de salario mínimo general vigente en la zona
económica de que se trate.
Si
la conducta se lleva a cabo con menores, incapaces, ancianos, sujetos privados
de libertad o, en general, con personas que por cualquier circunstancia no
pudieran resistirse, la pena que fija el párrafo anterior se aumentará hasta en
un tanto más.
Artículo
466.- Al que sin consentimiento de una mujer o aun con su
consentimiento, si ésta fuere menor o incapaz, realice en ella inseminación
artificial, se le aplicará prisión de uno a tres años, si no se produce el embarazo
como resultado de la inseminación; si resulta embarazo, se impondrá prisión de
dos a ocho años.
La
mujer casada no podrá otorgar su consentimiento para ser inseminada sin la
conformidad de su cónyuge.
Artículo
467.- Al que induzca o propicie que menores de edad o incapaces
consuman, mediante cualquier forma, substancias que produzcan efectos
psicotrópicos, se le aplicará de siete a quince años de prisión.
Artículo 467 Bis. Al
que venda o suministre a menores de edad o incapaces, mediante cualquier forma,
substancias que se encuentren comprendidas dentro de los supuestos a que se
refieren las fracciones [IV] y V del
artículo 245 de esta Ley, se aplicará de 7 a 15 años de prisión.
Artículo
adicionado DOF 04-12-2013. Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN
a Acción de Inconstitucionalidad DOF 23-03-2015
(En la
porción normativa que remite a la fracción IV del artículo 245 de la propia Ley)
Artículo
468.- Al profesional, técnico o auxiliar de las disciplinas para la
salud, que sin causa legítima se rehuse a desempeñar las funciones o servicios
que solicite la autoridad sanitaria en ejercicio de la acción extraordinaria en
materia de salubridad general, se le aplicará de seis meses a tres años de
prisión y multa por el equivalente de cinco a cincuenta días de salario mínimo
general vigente en la zona económica de que se trate.
Artículo
469.- Al profesional, técnico o auxiliar de la atención médica que
sin causa justificada se niegue a prestar asistencia a una persona, en caso de
notoria urgencia, poniendo en peligro su vida, se le impondrá de seis meses a
cinco años de prisión y multa de cinco a ciento veinticinco días de salario
mínimo general vigente en la zona económica de que se trate y suspensión para
ejercer la profesión hasta por dos años.
Si
se produjere daño por la falta de intervención, podrá imponerse, además,
suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a juicio de la autoridad
judicial.
Artículo 469 bis. Se
impondrá pena de cuatro a siete años de prisión, y multa de mil a quinientos
mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a cualquier
persona que desvíe del objeto para el cual fueron transferidos o entregados los
recursos en numerario o en especie, según el caso, a que se refiere el Título
Tercero Bis de la presente Ley o para la prestación de servicios en materia de
salubridad general, si por razón de sus funciones o actividades los hubiere
recibido en administración o por cualquier otra causa.
La
pena prevista en el presente artículo es sin perjuicio de las sanciones
administrativas u otras penas que puedan determinarse conforme a lo dispuesto
en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores
Públicos, así como en la Ley General de Contabilidad Gubernamental y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Artículo
adicionado DOF 04-06-2014
Artículo
470.- Siempre que en la comisión de cualquiera de los delitos
previstos en este capítulo, participe un servidor público que preste sus
servicios en establecimientos de salud de cualquier dependencia o entidad
pública y actúe en ejercicio o con motivo de sus funciones, además de las penas
a que se haga acreedor por dicha comisión y sin perjuicio de lo dispuesto en
otras leyes, se le destituirá del cargo, empleo o comisión y se le inhabilitará
para ocupar otro similar hasta por un tanto igual a la pena de prisión
impuesta, a juicio de la autoridad judicial.
En
caso de reincidencia la inhabilitación podrá ser definitiva.
Artículo
471.- Las penas previstas en este Capítulo se aplicarán independientemente
de las que correspondan por la Comisión de cualquier otro delito.
Artículo
472.- A las personas morales involucradas en la comisión de
cualquiera de los delitos previstos en este Capítulo, se les aplicará, a juicio
de la autoridad, lo dispuesto en materia de suspensión o disolución en el
Código Penal.
CAPÍTULO VII
Delitos Contra
Capítulo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
473.- Para los efectos de
este capítulo se entenderá por:
I. Comercio: la venta, compra, adquisición o
enajenación de algún narcótico;
II. Farmacodependencia: Es el conjunto de fenómenos de comportamiento,
cognoscitivos y fisiológicos, que se desarrollan luego del consumo repetido de
estupefacientes o psicotrópicos de los previstos en los artículos 237 y 245,
fracciones I a III, de esta Ley;
III. Farmacodependiente: Toda persona que presenta algún signo o síntoma de
dependencia a estupefacientes o psicotrópicos;
IV. Consumidor: Toda persona que consume o utilice estupefacientes o
psicotrópicos y que no presente signos ni síntomas de dependencia;
V. Narcóticos: los estupefacientes, psicotrópicos y demás sustancias o
vegetales que determinen esta Ley, los convenios y tratados internacionales de
observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones
legales aplicables en la materia;
VI. Posesión: la tenencia material de narcóticos o cuando éstos están dentro
del radio de acción y disponibilidad de la persona;
VII. Suministro: la transmisión material de forma directa o indirecta, por
cualquier concepto, de la tenencia de narcóticos, y
VIII. Tabla: la relación de narcóticos y la
orientación de dosis máximas de consumo personal e inmediato prevista en el
artículo 479 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
474.- Las autoridades de
seguridad pública, procuración e impartición de justicia, así como de ejecución
de sanciones de las entidades federativas, conocerán y resolverán de los
delitos o ejecutarán las sanciones y medidas de seguridad a que se refiere este
capítulo, cuando los narcóticos objeto de los mismos estén previstos en la
tabla, siempre y cuando la cantidad de que se trate sea inferior a la que
resulte de multiplicar por mil el monto de las previstas en dicha tabla y no
existan elementos suficientes para presumir delincuencia organizada.
Las autoridades federales conocerán de los
delitos en cualquiera de los casos siguientes:
I. En los casos de delincuencia organizada.
II. La cantidad del narcótico sea igual o mayor a la referida en el primer
párrafo de este artículo.
III. El narcótico no esté contemplado en la tabla.
IV. Independientemente de la cantidad del narcótico el Ministerio Público de
a) Prevenga en el conocimiento del asunto, o
b) Solicite al Ministerio Público del fuero común la
remisión de la investigación.
La autoridad federal conocerá de los casos
previstos en las fracciones II y III anteriores, de conformidad con el Código
Penal Federal y demás disposiciones aplicables. En los casos de la fracción IV
de este artículo se aplicará este capítulo y demás disposiciones aplicables.
Para efecto de lo dispuesto en el inciso b) de
la fracción IV anterior, bastará con que el Ministerio Público de
En la instrumentación y ejecución de los
operativos policíacos que se realicen para cumplir con dichas obligaciones las
autoridades se coordinarán en los términos que establece
El Ministerio Público de
El Ministerio Público de las entidades
federativas deberá informar oportunamente al Ministerio Público de
En los casos a que se refiere el segundo
párrafo de este artículo, el Ministerio Público del fuero común podrá practicar
las diligencias de averiguación previa que correspondan y remitirá al
Ministerio Público de
Si hubiese detenidos, la remisión se hará sin
demora y se observarán las disposiciones relativas a la retención ministerial
por flagrancia.
Cuando el Ministerio Público de
Si de las constancias del procedimiento se
advierte la incompetencia de las autoridades del fuero común, remitirá el
expediente al Ministerio Público de
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
475.- Se impondrá prisión de
cuatro a ocho años y de doscientos a cuatrocientos días multa, a quien sin
autorización comercie o suministre, aún gratuitamente, narcóticos previstos en
la tabla, en cantidad inferior a la que resulte de multiplicar por mil el monto
de las previstas en dicha tabla.
Cuando la víctima fuere persona menor de edad
o que no tenga capacidad para comprender la relevancia de la conducta o para
resistir al agente; o que aquélla fuese utilizada para la comisión de los
mismos se aplicará una pena de siete a quince años de prisión y de doscientos a
cuatrocientos días multa.
Las penas que en su caso resulten aplicables
por este delito serán aumentadas en una mitad, cuando:
I. Se cometan por servidores públicos encargados de
prevenir, denunciar, investigar, juzgar o ejecutar las sanciones por la
comisión de conductas prohibidas en el presente capítulo. Además, en este caso,
se impondrá a dichos servidores públicos destitución e inhabilitación hasta por
un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta;
II. Se cometan en centros educativos, asistenciales, policiales o de
reclusión, o dentro del espacio comprendido en un radio que diste a menos de
trescientos metros de los límites de la colindancia del mismo con quienes a
ellos acudan, o
III. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o
personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus
ramas y se valgan de esta situación para cometerlos. En este caso se impondrá,
además, suspensión e inhabilitación de derechos o funciones para el ejercicio
profesional u oficio hasta por cinco años. En caso de reincidencia podrá
imponerse, además, suspensión definitiva para el ejercicio profesional, a
juicio de la autoridad judicial.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
476.- Se impondrá de tres a
seis años de prisión y de ochenta a trescientos días multa, al que posea algún
narcótico de los señalados en la tabla, en cantidad inferior a la que resulte
de multiplicar por mil las cantidades previstas en dicha tabla, sin la
autorización correspondiente a que se refiere esta Ley, siempre y cuando esa
posesión sea con la finalidad de comerciarlos o suministrarlos, aún
gratuitamente.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
477.- Se aplicará pena de
diez meses a tres años de prisión y hasta ochenta días multa al que posea
alguno de los narcóticos señalados en la tabla en cantidad inferior a la que
resulte de multiplicar por mil las previstas en dicha tabla, sin la
autorización a que se refiere esta Ley, cuando por las circunstancias del hecho
tal posesión no pueda considerarse destinada a comercializarlos o suministrarlos,
aún gratuitamente.
No se procederá penalmente por este delito en
contra de quien posea medicamentos que contengan alguno de los narcóticos
previstos en la tabla, cuya venta al público se encuentre supeditada a
requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad
dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que
los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los
tiene en su poder.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
478.- El Ministerio Público
no ejercerá acción penal por el delito previsto en el artículo anterior, en
contra de quien sea farmacodependiente o consumidor y posea alguno de los
narcóticos señalados en la tabla, en igual o inferior cantidad a la prevista en
la misma, para su estricto consumo personal y fuera de los lugares señalados en
la fracción II del artículo 475 de esta Ley. La autoridad ministerial informará
al consumidor la ubicación de las instituciones o centros para el tratamiento
médico o de orientación para la prevención de la farmacodependencia.
El Ministerio Público hará reporte del no
ejercicio de la acción penal a la autoridad sanitaria de la entidad federativa
donde se adopte la resolución con el propósito de que ésta promueva la
correspondiente orientación médica o de prevención. La información recibida por
la autoridad sanitaria no deberá hacerse pública pero podrá usarse, sin señalar
identidades, para fines estadísticos.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
479.- Para los efectos de este
capítulo se entiende que el narcótico está destinado para su estricto e
inmediato consumo personal, cuando la cantidad del mismo, en cualquiera de sus
formas, derivados o preparaciones no exceda de las previstas en el listado
siguiente:
Tabla de Orientación de Dosis
Máximas de Consumo Personal e Inmediato |
||
Narcótico |
Dosis máxima
de consumo personal e inmediato |
|
Opio |
2 gr. |
|
Diacetilmorfina
o Heroína |
50 mg. |
|
Cannabis
Sativa, Indica o Mariguana |
5 gr. |
|
Cocaína |
500 mg. |
|
Lisergida
(LSD) |
0.015 mg. |
|
MDA, Metilendioxianfetamina |
Polvo,
granulado o cristal |
Tabletas o
cápsulas |
40 mg. |
Una unidad con
peso no mayor a 200 mg. |
|
MDMA, dl-34-metilendioxi-n-dimetilfeniletilamina |
40 mg. |
Una unidad con
peso no mayor a 200 mg. |
Metanfetamina |
40 mg. |
Una unidad con
peso no mayor a 200 mg. |
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
480.- Los procedimientos
penales y, en su caso, la ejecución de las sanciones por delitos a que se
refiere este capítulo, se regirán por las disposiciones locales respectivas,
salvo en los casos del destino y destrucción de narcóticos y la clasificación
de los delitos como graves para fines del otorgamiento de la libertad
provisional bajo caución, en los cuales se observarán las disposiciones del
Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
481.- El Ministerio Público o
la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto identifique que una persona
relacionada con un procedimiento es farmacodependiente, deberá informar de
inmediato y, en su caso, dar intervención a las autoridades sanitarias
competentes, para los efectos del tratamiento que corresponda.
En todo centro de reclusión se prestarán
servicios de rehabilitación al farmacodependiente.
Para el otorgamiento de la condena condicional
o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará
como antecedente de mala conducta el relativo a que se le haya considerado
farmacodependiente, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se
someta al tratamiento médico correspondiente para su rehabilitación, bajo
vigilancia de la autoridad ejecutora.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
Artículo
482.- Cuando el Ministerio
Público tenga conocimiento que el propietario, poseedor, arrendatario o
usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza lo empleare para
realizar cualquiera de las conductas sancionadas en el presente capítulo o que
permitiere su realización por terceros, informará a la autoridad administrativa
competente para que, en ejercicio de sus atribuciones, realice la clausura del
establecimiento, sin perjuicio de las sanciones que resulten por la aplicación
de los ordenamientos correspondientes.
Lo mismo se observará respecto de los delitos
de comercio, suministro y posesión de narcóticos previstos en los artículos 194,
fracción I, 195 y 195 bis del Código Penal Federal.
Artículo
adicionado DOF 20-08-2009
TRANSITORIOS
Primero.-
Esta Ley entrará en vigor a partir del primero de julio de mil novecientos
ochenta y cuatro.
Segundo.-
Se deroga el Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos de 26 de febrero
de 1973, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo
de 1973, a excepción de las disposiciones que conforme a esta Ley sean materia
de salubridad local, hasta en tanto no se expidan las leyes de salud locales
correspondientes. Se derogan las demás disposiciones legales en lo que se
opongan a las de la presente Ley.
Tercero.-
Se abrogan la Ley de Coordinación y Cooperación de Servicios Sanitarios en la
República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de
agosto de 1934; la Ley que declara de utilidad pública la campaña contra el
Paludismo y crea la Comisión de Saneamiento Antimalárico, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de septiembre de 1938, la Ley de la
Dirección de Cooperación Interamericana de Salubridad Pública, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de marzo de 1945, y la ley que autoriza la
creación de la Granja para Alienados Pacíficos en San Pedro del Monte,
Guanajuato, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 1945.
Cuarto.-
En tanto se expidan las disposiciones administrativas derivadas de esta Ley,
seguirán en vigor las que rigen actualmente, en lo que no la contravengan, y
sus referencias al Código Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se
deroga se entienden hechas en lo aplicable a la presente Ley.
Quinto.-
Todos los actos, procedimientos y recursos administrativos relacionados con la
materia de esta Ley, que se hubieren iniciado bajo la vigencia del Código
Sanitario de los Estados Unidos Mexicanos que se deroga, se tramitarán y
resolverán conforme a las disposiciones del citado Código.
Sexto.-
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Salud, celebrará, en un
plazo que no excederá de un año, contado a par tir de la fecha en que entre en
vigor esta Ley, con los gobiernos de los Estados, los acuerdos de coordinación
que respecto de aquellas materias que en los términos de esta Ley y demás
disposiciones legales aplicables sean de interés común.
En
el Distrito Federal, el Ejecutivo Federal determinará las bases de coordinación
y de los convenios entre la Secretaría de Salud y el propio Departamento del
Distrito Federal para los efectos del párrafo anterior.
Séptimo.-
Se concede un plazo de sesenta días naturales, contados a partir de la fecha en
que entre en vigor esta Ley, para que los fabricantes y embotelladores de
bebidas alcohólicas, fabricantes de productos de tabaco, fabricantes y
expendedores de agentes de diagnóstico y de medicamentos, y, en general, todos
los obligados conforme a esta Ley, incluyan en las etiquetas, contraetiquetas y
envases, las leyendas que la misma establece.
México,
D. F., a 26 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D. P.- Raúl Salinas
Lozano, S. P.- Xóchitl Elena Llanera de Guillén, D. S.- Alberto
E. Villanueva Sansores, S.S.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel
de la Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Salubridad y Asistencia, Guillermo
Soberón Acevedo.- Rúbrica.- El Secretario de Relaciones Exteriores, Bernardo
Sepúlveda Amor.- Rúbrica.- El Secretario de la Defensa Nacional, Juan
Arévalo Gardoqui.- Rúbrica.- El Secretario de Marina, Miguel Angel Gómez
Ortega.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Jesús
Silva Herzog Flores.- Rúbrica.- El Secretario de Programación y
Presupuesto, Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Comercio y Fomento Industrial, Héctor Hernández Cervantes.- Rúbrica.- El
Secretario de Comunicaciones y Transportes, Rodolfo Félix Valdés.-
Rúbrica.- El Secretario de Desarrollo Urbano y Ecológico, Marcelo Javelly
Girard.- Rúbrica.- El Secretario de Educación Pública, Jesús Reyes
Heroles.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio
Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Ramón
Aguirre Velázquez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Fe de
erratas al párrafo DOF 06-09-1984
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1994
LISTADO por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se
mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo 245 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de octubre de 1994
Grupo
II
BUTORFANOL
Y
sus sales, precursores y derivados químicos.
Grupo
III
AMOXAPINA
ACIDO
BARBITURICO (2, 4, 6 TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y
sus sales, precursores y derivados químicos.
Grupo
IV
BIPERIDENO
CERTALINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA
(ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1-
FENIL 2- PROPANONA
FLUMAZENIL
PSEUDOEFEDRINA
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA
Y
sus sales, precursores y derivados químicos.
México,
D. F., a 15 de agosto de 1994.- El Director General de Control de Insumos para
la Salud, Augusto Bondani Guasti.- Rúbrica.
LISTADO
que modifica los grupos III y IV del diverso por el que se adicionan las
sustancias psicotrópicas que se mencionan, a los grupos II, III y IV del artículo
245 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de julio de 1995
LISTADO QUE MODIFICA LOS
GRUPOS III Y IV DEL DIVERSO POR EL QUE SE ADICIONAN LAS SUSTANCIAS
PSICOTROPICAS QUE SE MENCIONAN, A LOS GRUPOS II, III Y IV DEL ARTICULO 245 DE
LA LEY GENERAL DE SALUD, PUBLICADO EL 24 DE OCTUBRE DE 1994, PARA QUEDAR COMO
SIGUE:
GRUPO III
AMOXAPINA
ACIDO BARBITURICO (2, 4, 6
TRIHIDROXIPIRAMIDINA)
CLOZAPINA
EFEDRINA
ERGOMETRINA (ERGONOVINA)
ERGOTAMINA
1- FENIL -2- PROPANONA
FENILPROPANOLAMINA
PEMOLINA
PIMOZIDE
PSEUDOEFEDRINA
RISPERIDONA
ZIPEPROL
ZOPICLONA
Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS
QUIMICOS.
GRUPO IV
BIPERIDENO
SERTRALINA
FLUMAZENIL
TIOPENTAL
TRAMADOL
TRAZOLIDONA
Y SUS SALES, PRECURSORES Y DERIVADOS
QUIMICOS.
México, D. F., a 11 de mayo
de 1995.- El Director General de Control de Insumos para la Salud, Carlos R. Pacheco Escobedo.- Rúbrica.
LISTADO
por el que se adicionan las sustancias psicotrópicas que se mencionan, al Grupo
I del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de julio de 1996
Grupo I
PIPERONAL O
HELIOTROPINA
ISOSAFROL
SAFROL
CIANURO DE
BENCILO
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, Distrito
Federal, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis.- El Director
General de Control de Insumos para la Salud, Francisco J. Higuera Ramírez.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de mayo de 1997
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 3o., fracción XXVI; 28; 47;
102, primer párrafo; 107; 194, fracción III; 198, 200, primer párrafo; 200 bis;
202; 203; 204; 208, fracción III; 213; 214; 217; 221, fracción II; 223; 224;
225; 229, fracción IV; 230, segundo párrafo; 241; 242, tercer párrafo; 252;
257; 258; 259; 260; 262, fracción VI; 267; 276, primer párrafo y fracción II;
la denominación del capítulo XII, del título decimosegundo; 278; 279,
fracciones II, III, IV y V; 280; 281; 282; 286 bis; 295; 298; 304, primer
párrafo; 305; 307, tercer párrafo; 310, primero y penúltimo párrafos y la
fracción II; la denominación del título decimocuarto; 313; 314, fracciones I y
X; 319; 320; la denominación del capítulo II del título decimocuarto; 321; 322;
323; 324; 329; 330; 332; 373; 375, fracciones II, VI y X; 376; 376 bis,
fracción I; 389, fracción IV; 401, fracciones III, IV, VII y VIII y tercer
párrafo; 413, primer párrafo; 419; 420; 421; 422; 425, fracción I; se adicionan
los artículos 17 con una fracción VII bis; 58 con la fracción V bis; 119 con la
fracción IV; 125, con un último párrafo; 215 con una fracción V; 218, con un
segundo párrafo; 226 con un último párrafo; 276, con un último párrafo; el
capítulo XII bis del título decimosegundo; 282 bis; 282 bis 1; 282 bis 2; 287;
298, con un último párrafo; 301 bis; 380 con una fracción VII bis; 391 bis;
418, con una fracción V; 425 con una fracción VIII, y se derogan los artículos
196; 200, fracción II; 235, fracción V; 247, fracción V y 375, fracción I, de la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:
.........
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforman los artículos 13, fracción I; 14; 20,
fracción VII; 42; 45; 46; 66; 76; 94; 118, fracción II; 126; 133; 140; 145;
146; 165; 166; 175; 194; 195; 199; 201; 210; 264; 286 bis, fracción II; 351;
370; 380, fracción VI; 392 y 455 de la Ley General de Salud a fin de que la
referencia que se hace en dichos artículos a la expresión “normas técnicas”, se
sustituya por la de “normas oficiales mexicanas”.
ARTÍCULO TERCERO. Se derogan los artículos 14; y 219.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta
días siguientes de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los expedientes en trámite relacionados con las
autorizaciones sanitarias, se concluirán en lo que beneficie a los interesados
en los términos del presente Decreto.
TERCERO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas
que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta
ahora, en lo que no lo contravengan.
México, D.F., a 15 de abril
de 1997.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidente.- Dip. Netzahualcóyotl de la
Vega García, Presidente.- Sen. José
Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Gerardo
Roberto Flores González, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2000
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 18, segundo párrafo; la
denominación del Título Decimocuarto, para quedar como "Donación,
trasplantes y pérdida de la vida"; los artículos 313 a 319; el capítulo
II, del Título Decimocuarto denominado "Órganos, tejidos y células"
para denominarse "Donación", comprendiendo los artículos 320 a 329;
el capítulo III, del Título Decimocuarto denominado "Cadáveres" para
denominarse "Trasplantes", comprendiendo los artículos 330 a 342;
375, fracción V; 419; 420; 421; 462, primer párrafo y fracción II, y 462 bis
primer párrafo; se adiciona con un capítulo IV, el Título Decimocuarto, para
denominarse "Pérdida de la vida", comprendiendo los artículos 343 a
345; un capítulo V al Título Decimocuarto para denominarse
"Cadáveres", comprendiendo los artículos 346 a 350 bis 7, y el
artículo 462, con una fracción III, de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación, salvo las disposiciones que a continuación se señalan que
entrarán en vigor en los plazos que se indican, contados a partir de la expresada publicación:
I. A los tres meses los artículos 316,
segundo párrafo, 322; 323, 324 y 325, y
II. A los doce meses el artículo 336, segundo
párrafo.
SEGUNDO. En tanto se expiden las disposiciones administrativas
que se deriven del presente Decreto, seguirán en vigor las que han regido hasta
ahora, en lo que no lo contravengan.
TERCERO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de seis
meses contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, promoverá
ante las demás dependencias de la Administración Pública Federal y los
gobiernos de las entidades federativas, que se otorguen facilidades para que en
los documentos públicos que les corresponda expedir a los particulares, éstos
puedan asentar su consentimiento expreso o negativa para la donación de órganos
y tejidos.
CUARTO. La Secretaría de Salud, en un plazo no mayor de nueve meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá tener debidamente
integrada la información señalada en el artículo 338.
QUINTO. En tanto entra en funciones el Centro Nacional de Trasplantes, la
Secretaría de Salud ejercerá las facultades de control sanitario a que se
refiere la fracción I del artículo 313 de esta Ley, por conducto de la unidad
administrativa que, conforme al Reglamento Interior de esa Dependencia,
actualmente tenga a su cargo la vigilancia de los actos de disposición de
órganos.
México, D.F., a 28 de abril
de 2000.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Raúl
Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús
Gutiérrez Vargas, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifica la fracción II del
artículo 188 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2000
Artículo Unico. Se modifica la fracción II del artículo
188 de la Ley General de Salud para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Unico.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente al de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril
de 2000.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos
199-Bis y 464-Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2001
ARTICULO UNICO.- Se adicionan los artículos 199-Bis y 464-Bis a la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2000.- Dip. Ricardo García
Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de dos
mil.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción VII, del
artículo 115, de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002
ARTICULO UNICO.- Se reforma la fracción VII, del Artículo 115, de la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México, D.F., a 30 de abril
de 2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes
Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los tres días del mes de junio de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de mayo de 2003
“ARTÍCULO ÚNICO.- SE ADICIONA EL ARTÍCULO 3o. CON UNA FRACCIÓN II BIS, EL ARTÍCULO 13,
APARTADO A) CON UNA FRACCIÓN VII BIS Y EL TÍTULO TERCERO BIS A LA LEY GENERAL
DE SALUD CON LOS ARTÍCULOS 77 BIS 1 AL 77 BIS 41; Y SE REFORMA LA FRACCIÓN I
DEL APARTADO B) DEL ARTÍCULO 13, LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 17, EL ARTÍCULO 28
Y EL ARTÍCULO 35, DE LA CITADA LEY, EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES.
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero del año dos mil
cuatro.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento de la Ley General de
Salud en Materia de Protección Social en Salud, en un plazo que no excederá de
noventa días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
TERCERO. En un plazo similar al que se refiere la disposición transitoria anterior,
el Consejo de Salubridad General deberá emitir las resoluciones que le
correspondan como consecuencia de este Decreto.
CUARTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 1, dentro de los servicios de salud
se incluirán progresivamente todas las intervenciones de manera integral, con
exclusión de las intervenciones cosméticas, experimentales y las que no hayan
demostrado su eficacia.
QUINTO. Para los efectos del artículo 77 Bis 9, los estados y el Distrito Federal
acreditarán gradualmente la calidad de las unidades médicas de la
administración pública, tanto federal como local, que se incorporen al Sistema
de Protección Social en Salud.
SEXTO. Para efectos del artículo 77 Bis 7, fracción III, la Cédula del Registro
Nacional de Población se exigirá en la medida en que dicho medio de
identificación nacional se vaya expidiendo a los usuarios de Protección Social
en Salud.
SÉPTIMO. Para los efectos del artículo 77 Bis 12 de la Ley, la fecha de inicio para
el cálculo de la actualización conforme al Índice Nacional de Precios al
Consumidor será el primero de enero de 2004.
OCTAVO. A partir de la
entrada en vigor de este Decreto, cada año y de manera acumulativa, se podrán
incorporar al Sistema de Protección Social en Salud hasta el equivalente a
14.3% de las familias susceptibles de nueva incorporación, con el fin de
alcanzar el 100% de cobertura en el año 2010.
En
el ejercicio fiscal 2004 y subsecuentes, podrán adherirse las familias cuya
incorporación pueda ser cubierta con cargo a los recursos del Fondo de
Aportaciones para los Servicios de Salud a que se refiere la Ley de Coordinación
Fiscal, con cargo a los recursos de los programas del Ramo Administrativo 12
Salud del Presupuesto de Egresos de la Federación y, con cargo a los recursos
para la función Salud que el Ejecutivo Federal presente para el Sistema de
Protección Social en Salud y que la Cámara de Diputados apruebe.
La
cobertura de los servicios de protección social en salud iniciará dando
preferencia a la población de los dos primeros deciles de ingreso en las áreas
de mayor marginación, zonas rurales e indígenas, de conformidad con los
padrones que para el efecto maneje el Gobierno Federal.
NOVENO. La aportación solidaria de los gobiernos de los estados y el Distrito
Federal en términos del artículo 77 Bis 13, deberá iniciarse en el ejercicio
fiscal de su incorporación al Sistema de Protección Social en Salud.
DÉCIMO. Con el objeto
de que los programas en materia de salud se ejecuten de manera más eficiente y
eficaz, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
2004 y en los años subsecuentes, los recursos aprobados para la función Salud
se identificarán con una estrategia integral que sea congruente con el Sistema
de Protección Social en Salud.
DÉCIMO PRIMERO. La Secretaría
de Salud deberá constituir la previsión presupuestal a que se refiere el
artículo 77 Bis 18 en el ejercicio presupuestal siguiente a aquel en que se
apruebe y publique este Decreto.
DÉCIMO SEGUNDO. A partir del ejercicio fiscal en que se celebre el acuerdo de coordinación
correspondiente, para la entidad federativa suscriptora, el monto total de
recursos aprobados del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud,
establecido en la Ley de Coordinación Fiscal, será utilizado para financiar los
recursos que el Gobierno Federal debe destinar al Sistema de Protección Social
en Salud en los términos de los artículos 77 Bis 13, fracción II y 77 Bis 20 de
esta Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, las aportaciones
solidarias a que se refiere el artículo 77 Bis 13, fracción II, de la Ley, se
realizarán en la medida en que se incorporen las familias al Sistema en los
términos del artículo transitorio octavo y de los acuerdos de coordinación
correspondientes, sin afectar la continuidad de la atención de las familias no
aseguradas.
El Sistema de Protección Social en Salud dejará sin
efectos, respecto de la entidad federativa que se incorpore al mismo, la
aplicación de las disposiciones relativas al Fondo de Aportaciones para los
Servicios de Salud establecidas en los artículos 25, fracción II, 29, 30 y 31
de la Ley de Coordinación Fiscal, a partir de la fecha en que suscriba el
acuerdo de coordinación correspondiente. Lo anterior, sin perjuicio de la
continuidad de la atención de las familias no aseguradas que deberá
establecerse en el respectivo acuerdo de coordinación. Los recursos necesarios
para dar continuidad a dicha atención serán calculados, sólo para efectos de
referencia, con base en lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley de
Coordinación Fiscal, una vez descontados los recursos federales que se
destinarán para financiar a las familias que se incorporen al Sistema.
DÉCIMO TERCERO. Para los efectos de los artículos 77 Bis 13 y 77 Bis 20 de la Ley, la
Secretaría de Salud determinará como punto de partida para el primer cálculo,
qué montos del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud a que se
refiere la Ley de Coordinación Fiscal se destinó en el ejercicio fiscal de 2003
para la prestación de servicios de salud a la persona y para la prestación de
servicios de salud a la comunidad, respectivamente.
DÉCIMO CUARTO. En un plazo que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada
en vigor de este Decreto, la Federación deberá emitir las reglas a que se
sujetará el Fondo de Protección contra Gastos Catastróficos a que se refiere el
artículo 77 Bis 29.
Para los efectos de dicho artículo, el fondo incluirá a
la entrada en vigor de este Decreto, las siguientes categorías:
I. El diagnóstico y
tratamiento del Cáncer, problemas cardiovasculares, enfermedades
cerebro-vasculares, lesiones graves, rehabilitación de largo plazo, VIH/SIDA, y
II. Cuidados intensivos
neonatales, trasplantes y diálisis.
El Consejo de Salubridad General actualizará
periódicamente estas categorías con base en los criterios establecidos en el
artículo 77 Bis 29 de la Ley.
DÉCIMO QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el Reglamento del Consejo Nacional de
Protección Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, en un plazo
que no excederá de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. El programa
IMSS-Oportunidades continuará proporcionando servicios de salud a la población
no asegurada, con el mismo modelo de atención con el que opera en la
actualidad, para lo cual deberá contar con los recursos presupuestales
suficientes, provenientes del Presupuesto de Egresos de la Federación, mismos
que se canalizarán directamente a través del Instituto Mexicano del Seguro
Social. Las familias actualmente atendidas por el programa IMSS-Oportunidades
podrán incorporarse al Sistema de Protección Social en Salud. En este caso
deberá cubrirse al Programa, a través del Instituto Mexicano del Seguro Social,
por cada familia que decida su incorporación a dicho Sistema, la cuota social y
la aportación solidaria a cargo del Gobierno Federal; la aportación solidaria a
cargo de los estados y la cuota familiar en los términos de la presente Ley. En
cualquier caso, el programa IMSS-Oportunidades seguirá siendo administrado por
el Instituto Mexicano del Seguro Social y los bienes muebles e inmuebles con que
cuenta, más aquellos que en lo sucesivo adquiera, quedan incorporados al
patrimonio del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a la legislación
aplicable.
DÉCIMO SÉPTIMO. Para los efectos de la primera integración del Consejo Nacional de Protección
Social en Salud a que se refiere el artículo 77 Bis 33, se invitará a los
titulares de los servicios estatales de salud de las cinco primeras entidades
federativas en suscribir el acuerdo de coordinación para su integración al
Sistema de Protección Social en Salud, a que se refiere el artículo 77 Bis 6 de
la Ley.
DÉCIMO OCTAVO. El Ejecutivo Federal deberá emitir el reglamento interno de la Comisión
Nacional del Sistema de Protección Social en Salud a que se refiere el artículo
77 Bis 35, en un plazo que no excederá de sesenta días a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO NOVENO. La Secretaría de Salud dispondrá lo necesario para dar continuidad a las
acciones derivadas del Programa de Salud para Todos en los mismos términos en
que se ha desarrollado a la fecha, hasta en tanto se encuentre en operación
plena la ejecución del presente Decreto de reformas.
VIGÉSIMO. El Congreso de
la Unión en uso de sus facultades legales, podrá a través de sus órganos dar
seguimiento al cumplimiento de las normas aprobadas en el presente Decreto.
VIGÉSIMO PRIMERO. El Programa de
Desarrollo Humano Oportunidades, continuará operando conforme al modelo de
atención establecido en sus reglas de operación. La Secretaría de Desarrollo Social administrará el padrón de
beneficiarios de este Programa, y para su operación se coordinará con la
Secretaría de Salud, a fin de evitar duplicidades administrativas.
México,
D.F., a 29 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip.
Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
catorce días del mes de mayo de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 260 de la
Ley General de Salud, con relación a los responsables sanitarios en farmacias y
boticas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
Artículo Único.- Se
reforma la fracción IV del artículo 260 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
..........
ARTÍCULO
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando
Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 114, 115 fracción IV, 210 y
212 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2003
Artículo Primero: Se
reforman los artículos 114, 115, 210 y 212 de la Ley General de Salud, para
quedar como siguen:
..........
Transitorios
Primero. El presente
Decreto iniciará su vigencia al día siguiente después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las autoridades
en su respectivo ámbito de competencia, contarán con un plazo de dos años
contados a partir de la vigencia del presente Decreto, para modificar las
disposiciones reglamentarias, de las Normas Oficiales Mexicanas y cualquier
otro ordenamiento aplicable, a fin de lograr el cabal cumplimiento y objetivo
del presente Decreto.
Tercero. Una vez que las
autoridades modifiquen las disposiciones reglamentarias, los usuarios contarán
con un año para regularizarse.
México, D.F., a 30 de
abril de 2003.- Dip. Armando Salinas
Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecisiete días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 258 de la
Ley General de Salud, en lo referente a la Farmacopea Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2003
Artículo Primero: Se reforma el artículo 258
de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de
abril de 2003.- Dip. Armando Salinas
Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de junio del año dos
mil tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos 17
bis, 17 bis 1, 17 bis 2, y se reforman los artículos 313, fracción I y 340, a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de junio de 2003
ARTÍCULO PRIMERO: Se
adicionan los artículos 17 bis, 17 bis 1 y 17 bis 2 a la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
..........
SEGUNDO.- Se reforman los
artículos 313, fracción I y 340, de la Ley General de Salud para quedar como
sigue:
..........
ARTICULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La organización
y distribución de atribuciones de la Comisión Federal para la Protección contra
Riesgos Sanitarios se establecerán en el Reglamento que, para tal efecto,
expida el Presidente de la República. Hasta en tanto no se expida este
Reglamento, continuarán en vigor las disposiciones del Decreto que crea la
Comisión Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en lo que no se
opongan a lo dispuesto por este ordenamiento.
México, D.F., a 30 de
abril de 2003.- Dip. Armando Salinas
Torre, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretaria.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de junio de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud en
relación a la publicidad del tabaco.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2004
Artículo Unico: Se
reforma el primer párrafo del artículo 276 y el artículo 421; se adiciona un
segundo y tercer párrafos al artículo 277, un segundo párrafo del artículo 277
bis, un artículo 308 bis, y un artículo 309 bis, todos ellos de la Ley General
de Salud, para quedar en los siguientes términos:
.........
TRANSITORIOS
Primero.- El
presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las
disposiciones reglamentarias contrarias a este Decreto quedarán sin efecto al
entrar en vigor el mismo.
México, D.F., a 2 de
octubre de 2003.- Dip. Juan de Dios
Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince
días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción II del
artículo 115 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de junio de 2004
ARTICULO UNICO. Se reforma la fracción II del Artículo 115
de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de
abril de 2004.- Dip. Juan de Dios Castro
Lozano, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de mayo de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al
artículo 329 y se reforman los artículos 333 fracción VI, 461, 462 y 462 Bis de
la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre de 2004
Artículo
Unico: Se adiciona un segundo
párrafo al artículo 329 y se reforman los artículos 333 fracción VI,
461, 462 y 462 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
ARTICULOS
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
sólo en cuanto a los Artículos 333, 461, 462 y 462 Bis de la Ley General de
Salud.
Segundo. A los treinta días de su publicación en cuanto al
Artículo 329 de la Ley General de Salud, el Centro Nacional de Trasplantes
deberá presentar a la Secretaría de Salud la propuesta del documento mediante
el cual se manifestará el consentimiento expreso de todas aquellas personas
cuya voluntad sea donar sus órganos después de su muerte para que éstos sean
utilizados en trasplantes.
México, D.F., a 23 de
septiembre de 2004.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Dip. Graciela Larios Rivas,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de octubre de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2005
ARTÍCULO ÚNICO.- Se ADICIONA
un párrafo quinto al artículo 36 de la Ley General de Salud para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- Los Gobiernos de las
Entidades Federativas, adecuarán el reglamento respectivo para establecer la
modalidad para la ejecución de los estudios socioeconómicos respectivos.
Artículo Segundo.- El Ejecutivo Federal
podrá allegarse de los recursos necesarios para dar cumplimiento a las
disposiciones del presente Decreto mediante las asignaciones que para compensar
la disminución de ingresos por concepto de cuotas de recuperación se destinen
en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio del año 2005.
Artículo Tercero.- Todos los niños
beneficiarios de esta reforma, deberán ser inscritos obligatoriamente en el
Programa de Control del Niño Sano de la jurisdicción sanitaria correspondiente.
Artículo Cuarto.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., 18 de noviembre de 2004.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos
Ramos, Presidente.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los catorce días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 376 de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO: Se reforma el artículo 376 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Para los efectos de
lo establecido por el artículo 376 de esta Ley a la entrada en vigor de este
Decreto las solicitudes que se encuentren en trámite de registro sanitario de
medicamentos, estupefacientes, substancias psicotrópicas y productos que los
contengan, equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de
diagnóstico, insumos de uso odontológico, materiales quirúrgicos, de curación y
productos higiénicos, así como los plaguicidas, nutrientes vegetales y
substancias tóxicas o peligrosas, tendrán a partir de la fecha de su expedición
una vigencia de 5 años.
Tercero.-
Los
titulares de los registros sanitarios de medicamentos y demás insumos para la
salud otorgados por tiempo indeterminado deberán someterlos a revisión para
obtener la renovación del registro en un plazo de hasta cinco años a partir de
la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación.
La
renovación se otorgará únicamente cuando la Secretaría haya constatado la
seguridad y eficacia terapéutica de los insumos para la salud sometidas a
revisión de conformidad a las disposiciones sanitarias vigentes, en caso
contrario las autorizaciones otorgadas para tiempo indeterminado se entenderán
como revocadas para todos los efectos legales y administrativos a que haya
lugar.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman; la
fracción II del apartado A y fracción I del apartado B del artículo 13; la
fracción II del artículo 61; y la fracción III del artículo 112, y se
adicionan; dos fracciones, la V y VI recorriéndose las demás pasando la actual
fracción XXVIII a ser XXX al artículo 3 y las fracciones IV y V al artículo 61,
de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de febrero de 2005
Artículo Único.- Se reforman; la fracción II del apartado A y
fracción I del apartado B del Artículo 13; la fracción II del Artículo 61; y la
fracción III del Artículo 112, y se Adicionan; dos fracciones, la V y VI
recorriéndose las demás pasando la actual fracción XXVIII a ser XXX al Artículo
3 y las fracciones IV y V al Artículo 61, de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
..........
Artículos
Transitorios
Primero. Este Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Con la finalidad de
diagnosticar y tratar oportuna e integralmente a las personas con debilidad
auditiva y visual, conforme a lo establecido por las modificaciones a la Ley
General de Salud, la Secretaría de Salud deberá crear un programa coordinado
con la Secretaría de Educación Pública, que integre a los tres niveles de
gobierno y que no ponga en riesgo la viabilidad financiera de las Instituciones
de Salud.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de febrero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 314, fracción II, y 350
Bis-6 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2005
ÚNICO. Se reforman los artículos 314 fracción II y
350 Bis-6 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo.- La legislación secundaria
deberá adecuarse a lo dispuesto en este Decreto.
México, D.F., a 21 de
abril de 2005.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 420 y 421 y se adiciona el
artículo 414 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2005
Artículo Único. Se reforman los artículos 420 y 421, y se adiciona el artículo 414 Bis a la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de
abril de 2005.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción V al artículo 159 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 2005
ÚNICO.- Se adiciona una fracción V, pasando la actual
fracción V a ser VI, del Artículo 159 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 17 de
noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro Díaz
Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el segundo párrafo del artículo 81 de la
Ley General de Salud.
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 1 de
diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Carlos
Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de enero de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 195, 201, 210, 258, 264,
286 Bis y 370 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de febrero de 2006
Artículo Único. Se reforman los
artículos 195, 201, 210, 258, 264, 286 Bis y 370 de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO.
Artículo Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 8 de
diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara
Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de febrero de dos mil seis.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los Artículos 268 Bis, 268 Bis-1, al
Capítulo VIII del Título Décimo Segundo y se reforma el Artículo 419 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2006
Artículo Unico.- Se adicionan los Artículos
268 Bis, 268 Bis-1, al Capítulo VIII del Título Décimo Segundo y se reforma el
Artículo 419 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal contará con sesenta días
a partir de la entrada en vigor de este Decreto para emitir el Reglamento en
Materia de Tatuajes, Micropigmentaciones y Perforaciones.
México, D.F., a 16 de
febrero de 2006.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de abril de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley General de Salud y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2006
Artículo Primero.- Se reforma el Artículo 464 y se adicionan los
Artículos 208 Bis y 464 Ter a Ley General de Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de
marzo de 2006.- Dip. Marcela González
Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de mayo de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
Artículo Único.- Se reforma el tercer párrafo del artículo 277 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de
abril de 2006.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidente.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de septiembre de 2006
Artículo Único. Se reforman los Artículos 10, párrafo primero; 11, párrafo primero y la fracción I;
27, fracción X; 54; 106; 393, segundo párrafo y 403, segundo párrafo, y se adicionan los Artículos, 3o.,
con una fracción IV Bis; 6o. con las fracciones IV Bis y VI Bis; 67, con un
último párrafo; 93, con un segundo párrafo y 113, con un segundo párrafo de la
Ley General de Salud, para quedar como sigue:
...........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de
abril de 2006.- Dip. Marcela González
Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de septiembre de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los
artículos 419, 420, 421 y 422; y se adiciona un artículo 421-bis, todos de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 2007
ÚNICO. Se reforman
los artículos 419, 420, 421 y 422, y se
adiciona el artículo 421-bis, todos de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de
diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jose Gildardo Guerrero Torres, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de enero de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 164 de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 164 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de
marzo de 2007.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2007
Artículo Único.- Se reforma el párrafo segundo del artículo 79 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo Segundo. La Secretaría de Salud contará con 90 días después de entrada en vigor
de este Decreto para expedir la reglamentación relativa a la atención médica
prehospitalaria.
Artículo Tercero. Las personas que den atención prehospitalaria y que son objeto de la
regulación que se establece en el artículo 79 de la Ley en comento, tendrán un
año para regularizar su situación profesional, a partir de la entrada en vigor
del presente decreto.
México, D.F., a 1o.
de marzo de 2007.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Cuauhtemoc Velasco Oliva, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los cuatro días del mes de mayo de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al artículo 271 de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2007
Artículo Único. Se adiciona un
segundo párrafo al artículo 271 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- La Secretaría de Salud deberá emitir el
Reglamento a que se refiere el párrafo segundo del Artículo 271 en un plazo no
mayor a 180 días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Segundo.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de
abril de 2007.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción VI al
artículo 198 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2007
ARTÍCULO
ÚNICO: Se adiciona una
fracción VI al artículo 198 de
……….
Transitorios
Primero: El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo:
México, D.F., a 9 de octubre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de mayo de 2008
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se derogan los
artículos 188, 189, 190, 275, 276, 277, 277 bis, 308 bis y 309 bis de
……….
ARTÍCULO
TERCERO. Se reforman los
artículos 3o., fracción XIV; 286, 301, 308, penúltimo párrafo, 309 y 421 de
……….
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los 90
días después de su publicación el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se emitirán los reglamentos a los que se
refiere esta Ley, a más tardar 180 días después de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
TERCERO. Todos los procedimientos, recursos
administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que refiere
esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor al presente Decreto,
se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese
momento.
CUARTO. El gobierno del Distrito Federal, los
gobiernos de las entidades federativas y de los municipios, deberán adecuar sus
Leyes, reglamentos, bandos y demás disposiciones jurídicas, de acuerdo con las
competencias que a cada uno corresponda, para que sean congruentes con la
presente Ley.
QUINTO.
SEXTO. Todos los empaques de tabaco fabricados en o
importados hacia México deberán exhibir las nuevas advertencias de salud en un
plazo de 9 meses contados a partir de la fecha en que
México, D.F., a 26 de febrero de 2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado, Presidenta.-
Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ma. Mercedes Maciel
Ortiz, Secretaria.- Sen. Gabino Cué
Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 3o., fracción
XXVIII, 13, Apartado B, fracción I, 313, fracción II y 350 Bis 3, segundo
párrafo, y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o. de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2008
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 3o., fracción XXVIII, 13, Apartado B, fracción I; 313, fracción II y
350 Bis 3, segundo párrafo y se adiciona la fracción XXVIII Bis al artículo 3o.
de
……….
Transitorio
Artículo
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 22 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.-
Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. Olga
Patricia Chozas y Chozas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción V del
artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis
1, todos de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2008
Artículo Único. Se reforma la fracción V del
artículo 100 y el artículo 461, y se adicionan los artículos 317 Bis y 317 Bis
1, todos de
……….
TRANSITORIO
Único. El presente Decreto entrará en vigor al
siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de abril de 2008.- Sen. Santiago Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Adrián Rivera
Pérez, Secretario.- Dip. Jacinto
Gómez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción II del
Apartado A del artículo 13, y se adiciona una fracción XVII Bis al artículo 3o.
y un artículo 157 Bis a
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2008
Artículo Único.
Se reforma la fracción
II del Apartado A del artículo 13, y se adicionan una fracción XVII Bis al
artículo 3o. y un artículo 157 Bis a
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 30 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. José González
Morfín, Vicepresidente.- Dip. Margarita Arenas Guzmán, Secretaria.-
Sen. Ludivina Menchaca Castellanos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 184 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 184 de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 27 de noviembre de 2008.- Sen.
Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi Garcia,
Secretaria.- Dip. Jacinto Gómez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma y adiciona
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2009
Artículo Primero. Se reforma la fracción I del inciso B del artículo 13;
la fracción III del artículo 27; el artículo 59; la fracción III del artículo
112, y el artículo 421 bis; se adiciona la fracción XXX recorriéndose las demás
al artículo 3o., y la fracción IV al artículo 33, todos de
……….
Artículo Segundo. Se crea un Título Octavo Bis denominado “De los Cuidados
Paliativos a los Enfermos en Situación Terminal”.
Transitorios
Artículo Primero.-
Artículo Segundo.-
Artículo Tercero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 25 de noviembre de 2008.- Dip. Cesar
Horacio Duarte Jaquez, Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa
Elia Romero Guzman, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 51 y se
adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51 Bis 3 a
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de abril de 2009
ÚNICO.
Se reforma el artículo 51 y se adicionan los artículos 51 Bis 1, 51 Bis 2 y 51
Bis 3 a
……….
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El derecho al que se refiere el artículo 51 podrá ser ejercido por
los asegurados del Sistema Nacional de Salud una vez que transcurran 12 meses a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, a efecto de que dichos
organismos efectúen la reorganización que corresponda en los ámbitos médicos y
administrativos.
Artículo Segundo.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 5 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo,
Secretario.- Dip. Jacinto Gomez Pasillas,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona una fracción IV al
artículo 64 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de mayo de 2009
Artículo Único. Se adiciona la fracción IV al artículo 64 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La implementación de las acciones de capacitación para fortalecer
la competencia técnica de las parteras tradicionales a que se refiere el
presente Decreto estará sujeta a los recursos que al efecto autorice la Cámara
de Diputados en el Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal.
México, D. F., a 2 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gabino Cué Monteagudo,
Secretario.- Dip. Margarita Arenas
Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veintiocho de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 222 Bis a
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 222 Bis a
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días posteriores a
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Tercero.
Cuarto. El Subcomité de Evaluación de Productos Biotecnológicos al que
hace referencia el artículo 222 Bis, contará con al menos cinco integrantes de
entre los cuales deberá asegurarse la inclusión de un representante de cada una
de las siguientes instituciones: Instituto Nacional de Medicina Genómica,
Universidad Nacional Autónoma de México e Instituto Politécnico Nacional,
además de la representación por parte de la autoridad sanitaria y del Consejo
de Salubridad General, y deberá establecerse dentro de los 90 días posteriores
a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Quinto. El Reglamento del Comité de Moléculas Nuevas deberá expedirse
antes de los 90 días posteriores a la publicación del presente Decreto.
México, D.F., a 16 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Maria
del Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2009
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 17 bis, fracción VIII; 313; 314, fracciones VI, XIII y XIV; 316; 329,
primer párrafo; 336; 338, fracciones IV y V; 339; 343; 344; 345; se adicionan
las fracciones XV, XVI y XVII al artículo 314; un tercero y quinto párrafos,
recorriéndose el actual tercero para pasar a ser cuarto al artículo 322; un
tercer párrafo al artículo 337; un artículo 341 Bis, y se deroga la fracción
VII del artículo 314 de
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Por lo que se refiere a los establecimientos
del sector público, la creación y funcionamiento de los Comités a que se
refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos humanos (incluyendo el
personal médico y administrativo), materiales y financieros con que cuentan
actualmente.
México, D.F., a 23 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita
Arenas Guzmán, Secretaria.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2009
Artículo
Primero. Se REFORMA la
fracción XXIII del artículo 3; el párrafo primero del artículo 192; y se
ADICIONA un apartado C al artículo 13, un párrafo segundo al artículo 191, los
párrafos segundo, tercero y cuarto con dos fracciones al artículo 192; el
artículo 192 Bis; el artículo 192 Ter; el artículo 192 Quáter; el artículo 192
Quintus; el artículo 192 Sextus; el artículo 193 Bis; un párrafo segundo al
artículo 204; un Capítulo VII denominado "Delitos Contra
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Para efecto de lo dispuesto en el artículo 474
de
SEGUNDO.- Los procedimientos penales que se estén
substanciando a la entrada en vigor del presente Decreto se seguirán conforme a
las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos.
TERCERO.- A las personas que hayan cometido un delito
de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad a su entrada en
vigor, incluidas las procesadas o sentenciadas, les serán aplicables las
disposiciones vigentes en el momento en que se haya cometido.
CUARTO.- Las autoridades competentes financiaran las
acciones derivadas del cumplimiento del presente Decreto con los recursos que
anualmente se prevea en el Presupuesto de Egresos de
QUINTO.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 30 de Abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. José
Manuel del Río Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se reforman los artículos 77 Bis 12 y 77 Bis 13 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 2009
Artículo Único.-
Se reforman los artículos 77 bis 12 y 77 bis 13, primer párrafo y fracción I,
de
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el
día 1 de enero del 2010.
Segundo.- El Ejecutivo Federal procederá a reformar
y adicionar el Reglamento de
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de este
Decreto, se podrán incorporar al Sistema de Protección Social en Salud
México, D.F., a 8 de diciembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete
Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime
Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
reforma el artículo 222 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010
Artículo Único.- Se reforma el artículo 222 de
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los ciento ochenta días de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se otorgan noventa días a
TERCERO. Se otorgan ciento ochenta días a
México, D. F., a 23 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Jaime
Arturo Vazquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 464 Ter de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de abril de 2010
Artículo Único.- Se reforman las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter de
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 23 de marzo de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Georgina
Trujillo Zentella, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno de este Alto
Tribunal en
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de julio de 2010
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de
ACCION
DE INCONSTITUCIONALIDAD 31/2006
PROMOVENTE:
PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA
PONENTE:
MINISTRA MARGARITA BEATRIZ LUNA RAMOS
SECRETARIOS:
FERNANDO SILVA GARCIA.
ALFREDO VILLEDA AYALA.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de
VISTOS; y RESULTANDO:
PRIMERO
A QUINTO. ……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO
A SEXTO. ……….
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de
inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 464 Ter,
fracciones I, II y III, de
Notifíquese por medio de oficio a las partes
interesadas y publíquese en el Semanario Judicial de
Así, lo resolvió el Tribunal Pleno de
Firman los señores Ministros Presidente y
Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El Ministro Presidente: Guillermo I.
Ortiz Mayagoitia.- Rúbrica.-
México, Distrito Federal, a siete de julio de
dos mil diez, el suscrito licenciado Marco
Antonio Cepeda Anaya, Secretario de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos
artículos de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2011
Artículo Único. Se reforman los artículos 17 Bis,
fracción II; 194, fracción I; 257, fracción X; 269; 270; 286; 414 Bis primer
párrafo y la denominación del Capítulo IX, para quedar como "Productos
cosméticos", del Título Décimo Segundo y se adiciona un segundo párrafo al
artículo 272 de
………
Transitorios
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las referencias que las disposiciones
jurídicas o administrativas hagan a los productos de perfumería y belleza, se
entenderán realizadas a los productos cosméticos. Asimismo, las disposiciones
emitidas con anterioridad para los productos de perfumería y belleza mantendrán
su vigencia.
TERCERO.- El Poder Ejecutivo Federal, a través de
las instancias competentes, emitirá en el Diario Oficial de
México, D.F., a 29 de marzo de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 3 y 13,
fracciones II del Apartado A y I del Apartado B, de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 3o. de la
Ley General de Salud, pasando las actuales fracciones V y VI a ser IV Bis 1 y
IV Bis 2, recorriéndose las subsecuentes, para quedar como sigue:
……….
Artículo Segundo.- Se reforma la fracción II del
apartado A y la fracción I del apartado B del artículo 13 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. María de
Jesús Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a nueve de junio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de agosto de 2011
Artículo Único.- Se reforman los artículos 72, 73,
74, 75, 76 y 77; y se adiciona un artículo 74 Bis a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría contará con un plazo de 180
días naturales para emitir las disposiciones administrativas necesarias para la
aplicación de este Decreto.
México, D.F., a 28 de abril de 2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria de
Jesus Aguirre Maldonado, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veintinueve de julio de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 81, 83,
271 y se adiciona el artículo 272 Bis, 272 Bis 1, 272 Bis 2, 272 Bis 3 de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de septiembre de 2011
ARTÍCULO ÚNICO.- SE REFORMAN LOS ARTÍCULOS 81, 83, 271 Y SE ADICIONA EL ARTÍCULO
272 BIS, 272 BIS 1, 272 BIS 2, 272 BIS 3 DE LA LEY GENERAL DE SALUD, PARA
QUEDAR COMO SIGUE:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud contará con un plazo no mayor a 120 días
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para
emitir las disposiciones a que se refiere el artículo 272 Bis de la presente
Ley.
México, D.F., a 29 de abril de
2011.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Guadalupe Garcia Almanza, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de agosto de dos mil once.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona la fracción IX Bis al
artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo Unico; y el
artículo 421 Ter de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 2011
Artículo
Único. Se adiciona una
fracción IX Bis al artículo 3o.; se adiciona un Título Quinto Bis y su Capítulo
Único denominado “El Genoma Humano” con los artículos 103 Bis, 103 Bis 1, 103
Bis 2, 103 Bis 3, 103 Bis 4, 103 Bis 5, 103 Bis 6 y 103 Bis 7, y el artículo
421 Ter, a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de octubre de 2011.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. Ludivina Menchaca
Castellanos, Secretaria.- Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de diciembre de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman las
fracciones I, II y III del artículo 313; las fracciones X, XVI y XVII del
artículo 314; el segundo párrafo del artículo 316; el primer párrafo del
artículo 322; el primer párrafo y la fracción II del artículo 323; el primer
párrafo del artículo 324; el artículo 328; el artículo 329; el artículo 331; la
fracción V del artículo 333; la fracción I y II del artículo 334; los artículos
338 y 339; el artículo 350 Bis 7; el artículo 462, y el primer párrafo del
artículo 462 Bis; y se adicionan las fracciones IV y V del artículo 313; las
fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII del
artículo 314; los artículos 314 Bis, 314 Bis 1, 314 Bis 2, 316 Bis, 316 Bis 1,
329 Bis; los párrafos segundo, tercero y cuarto del artículo 333; la fracción
II Bis del artículo 334; los artículos 335 Bis y 335 Bis 1; los artículos 342
Bis, 342 Bis 1 y 342 Bis 2, y un tercer párrafo al artículo 462 Bis, todos de
la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los
noventa días contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento
de la Ley General de Salud en Materia de Trasplantes en un plazo que no
excederá los ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
TERCERO. La Secretaría de Salud deberá emitir las
disposiciones de carácter general que permitan la homologación de los criterios
de atención médica integral en la materia en un plazo no mayor a ciento ochenta
días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
CUARTO. Los establecimientos a los que se refieren
las fracciones I y II del artículo 315 de la Ley General de Salud contarán con
un plazo de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para
realizar las adecuaciones correspondientes para su cumplimiento.
Asimismo, tendrán un plazo de hasta
veinticuatro meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
contar con un Coordinador Hospitalario de Donación de Órganos y Tejidos para
Trasplantes. Dicho plazo se determinará de conformidad con las disposiciones
reglamentarias que para tal efecto se emitan y con el Programa de Capacitación
que expida el Centro Nacional de Trasplantes.
El personal de salud que a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto cuente con un documento que acredite que ha
tomado el Diplomado impartido por el Centro Nacional de Trasplantes para formar
coordinadores hospitalarios de donación de órganos y tejidos para trasplantes,
podrá continuar desarrollando su función como coordinador hospitalario de
donación de órganos y tejidos para trasplantes, pero deberá obtener la
revalidación que al efecto establezcan las disposiciones reglamentarias
aplicables.
QUINTO. Las acciones que, en su caso, deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 25 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona el artículo 41 Bis y se
reforma el artículo 98 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona el
Artículo 41 Bis; y se reforma el Artículo 98 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO. En un lapso que no
excederá de noventa días naturales, la Secretaría de Salud, a través de la
Comisión Nacional de Bioética, expedirá las disposiciones necesarias para la
integración y funcionamiento de los Comités Hospitalarios de Bioética y las
características de los centros hospitalarios que deben tenerlos.
ARTÍCULO
TERCERO. Por lo que se
refiere a los establecimientos del sector público, la creación y funcionamiento
de los comités a que se refiere el presente Decreto se sujetarán a los recursos
humanos, materiales y financieros de dichos establecimientos, así como a la
disponibilidad presupuestaria aprobada para tales efectos en el ejercicio
fiscal correspondiente.
México, D.F., a 3 de noviembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Arturo Herviz Reyes,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción VII,
recorriéndose la actual para ser VIII, al artículo 100 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2011
Artículo
Único.- Se adiciona una
fracción VII, recorriéndose la actual para ser VIII, al artículo 100 de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 10 de noviembre de 2011.-
Sen. Jose Gonzalez Morfin,
Presidente.- Dip. Emilio Chuayffet
Chemor, Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 109 Bis a
la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de enero de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un
artículo 109 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor un día
después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 8 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Guadalupe Perez
Dominguez, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a once de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan los artículos 224 Bis
y 224 Bis 1 a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012
Artículo
Único. Se adicionan los
artículos 224 Bis y 224 Bis 1, a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las acciones que, en su caso, deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación
y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip.
Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo
Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a dieciocho de enero de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona una fracción XI al
artículo 27 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona una
fracción XI al artículo 27 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las acciones que, en su caso, deban realizar
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán cubrirse en
función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la
Federación y sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para
dichos fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip.
Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo
Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 100,
fracción IV y 103; y se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 102
y un artículo 102 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de enero de 2012
Artículo
Único. Se reforman los
artículos 100, fracción IV y 103; y se adicionan un segundo y tercer párrafos
al artículo 102, y un artículo 102 Bis a la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría de Salud contará con 180 días
naturales, posteriores a la publicación del Decreto, para emitir las
disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación.
TERCERO.- La Secretaría de Salud, en términos de lo que
establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, deberá adecuar las
normas oficiales mexicanas relacionadas a lo establecido por este Decreto.
CUARTO.- Se exhorta a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que dentro de su ámbito de atribuciones otorgue las
facilidades administrativas que estime convenientes para la importación de
insumos para la salud vinculados a protocolos de investigación debidamente
autorizados por la Secretaría de Salud.
México, D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip.
Emilio Chuayffet Chemor,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Guadalupe Perez
Dominguez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe
de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 28 Bis a la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un artículo 28 Bis a la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al año
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, plazo
durante el cual el Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Salud y de
conformidad con el texto propuesto en el último párrafo del artículo 28 Bis de
la Ley General de Salud, deberá establecer los lineamientos y procedimientos de
operación, así como los criterios para la prescripción de medicamentos por el
personal de enfermería en la atención primaria a la salud.
México, D.F., a 7 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al
artículo 51 Bis 1 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de marzo de 2012
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se adiciona un
segundo párrafo al artículo 51 Bis 1, de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los gobiernos Federal, de las entidades
federativas y de los municipios deberán desarrollar, de manera coordinada, las
políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los recursos
presupuestarios disponibles, para lograr, de manera progresiva, el cumplimiento
del mismo.
México, D.F., a 7 de febrero de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Dip.
Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO. Se reforman los artículos 4o., fracción IV; 31; 43; 104; 105; 108; 109;
115, fracción VIII; 117; 123; 182; 286 Bis, fracción I; y 300 de la Ley General
de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 32 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012
Artículo Único. Se reforma el artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría de Salud contará con un año, a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para
emitir la normatividad secundaria correspondiente.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Martín
García Avilés, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a veinticinco de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal y de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012
Artículo Segundo. Se
reforma la fracción VI del artículo 17 Bis y se adiciona un párrafo segundo al
artículo 197 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor el día
siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- La Secretaría expedirá las disposiciones
que deberán contener los lineamientos y requisitos para la certificación de los
establecimientos donde se sacrifican animales, o procesan, envasan, empacan,
refrigeran o industrializan bienes de origen animal, en seis meses a partir de
la entrada en vigor del presente decreto.
TERCERO.- La Secretaría difundirá en los medios
impresos y electrónicos, la participación de los municipios y gobiernos de los
estados y del Distrito Federal, en los programas de certificación.
CUARTO.- Las legislaturas de los estados deberán
adecuar en su legislación correspondiente las reformas contenidas en el
presente decreto, para fomentar la certificación por parte de la secretaría de
los establecimientos dedicados al sacrificio de animales o que procesan,
envasan, empacan, refrigeran o industrializan bienes de origen animal de
competencia municipal.
QUINTO.- Las acciones que, en su caso, deban
realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal para
dar cumplimiento al presente Decreto, deberán cubrirse en función de los
ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación, y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines
en el Presupuesto de Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
SEXTO.- Para la debida instauración del presente
Decreto, el Ejecutivo Federal instruirá a las Secretarías de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y de Salud, a efecto de que
en un plazo no mayor a 90 días, suscriban las bases de coordinación que
determinarán el ejercicio de las atribuciones que, en materia de inspección y
vigilancia de la calidad, sanidad e inocuidad de los productos procesados en
rastros y en establecimientos dedicados al procesamiento de los productos
derivados del sacrificio, les confieren la Ley Federal de Sanidad Animal, la
Ley General de Salud y las demás disposiciones aplicables.
México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González
Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2012
Artículo Único. Se reforman los artículos 61 actual primer párrafo y fracción I;
y 64, fracción II; y se adicionan los artículos 61, con un primer párrafo, 61 Bis,
64, fracción II Bis y 64 bis, a la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………..
TRANSITORIO
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Mariano Quihuis
Fragoso, Secretario.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a cinco de junio de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley
General de Salud y se reforma el Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2013
Artículo
Primero.- Se reforma el
primer párrafo y se adicionan los párrafos segundo, con las fracciones I, II y
III, y tercero al artículo 464 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Tanya
Rellstab Carreto, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a siete de enero de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción I del
artículo 2o. de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforma la fracción I
del artículo 2°., de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18 de diciembre de 2012.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Tanya Rellstab Carreto,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan una fracción IX al
artículo 6o., y una fracción VIII bis al artículo 7o., de la Ley General de
Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se adicionan una fracción
IX al artículo 6o, y una fracción VIII bis al artículo 7o, de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2012.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
72; 73, fracciones I, IV y actual V, que pasa a ser VIII; 74, fracciones II y
III; 74 Bis, fracción I; 75, primer párrafo; 76, primer párrafo; 77, primer y
segundo párrafos; y se adicionan las fracciones V, VI y VII al artículo 73 de
la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Ejecutivo Federal, a través de la
Secretaría de Salud, contará con un plazo de 180 días naturales, a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para emitir las disposiciones
administrativas necesarias para su aplicación.
México, D.F., a 19 de diciembre de 2012.- Dip.
Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya
Rellstab Carreto, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 198, 314,
317, 338, 339; se adicionan los artículos 314, 315, 316, 321 Bis, 327 y 338 de
la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos
198, primer párrafo; 314, fracción XXVII; 317; 338, fracción IV; 339, párrafos
primero y segundo; y se adicionan los artículos 314, con una fracción I Bis;
315, con una fracción V; 316, con los párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno;
321 Bis; 327, con un párrafo segundo y 338, con un párrafo tercero a la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Merilyn
Gomez Pozos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 61 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones
II, III, IV y V del artículo 61 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 20 de diciembre de 2012.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Merilyn
Gómez Pozos, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 163 de la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO. Se reforma la fracción
VI del Artículo 163 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………..
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 5 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Merilyn Gómez Pozos,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Cambio Climático.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma la
fracción III del artículo 111; y se adicionan una fracción III Bis al artículo
118 y una fracción I Bis al artículo 119 de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
………..
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará
en vigor el siguiente día al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.
En un plazo no mayor a un
año, posterior a la publicación del presente Decreto, la Secretaría de Salud
deberá actualizar el marco normativo y programático a que haya lugar en materia
de riesgo sanitario.
México, D.F., a 7 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Discapacidad.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma la fracción
XVII del artículo 3, la fracción III del artículo 6, la fracción III del
artículo 33, el artículo 59, la fracción VI del artículo 100, la fracción I del
artículo 104, la fracción III del artículo 112, la denominación del Título
Noveno “Asistencia Social, Prevención de la Discapacidad y Rehabilitación de
las Personas con Discapacidad”, las fracciones I, II y V del artículo 168, el
artículo 173, el párrafo primero y las fracciones I, II, III, IV , V y VI del
artículo 174 y los artículos 175, 177, 178, 180 y 300 de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 7 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Magdalena del Socorro
Nuñez Monreal, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones
de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de abril de 2013
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan una fracción I
Bis al artículo 389 y los artículos 389 Bis y 389 Bis 1, y dos últimos párrafos
al artículo 392 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO. La Secretaría de
Salud expedirá el modelo de certificado de nacimiento, mediante su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, para su conocimiento general y
observancia en todo el territorio de los Estados Unidos Mexicanos.
TERCERO. La Secretaría de
Salud, en coordinación con la Secretaría de Gobernación y las autoridades
sanitarias y del Registro Civil de las entidades federativas, promoverá la
utilización del certificado de nacimiento.
CUARTO. El Ejecutivo
Federal contará con un plazo de 90 días hábiles, a partir de la publicación del
presente decreto, para establecer el reglamento correspondiente a la expedición
de los certificados de nacimiento.
México,
D.F., a 12 de marzo de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra, Presidente.-
Sen. Ernesto Javier Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya Rellstab
Carreto, Secretaria.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley General de Salud, en materia de Genoma Humano.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se
reforman los artículos 103 Bis 1 y 103 Bis 3, de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México,
D.F., a 24 de octubre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Xavier Azuara Zúñiga,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un artículo 1o. Bis a
la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2013
Artículo Único.- Se
adiciona un artículo 1°. Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 24 de octubre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño
Mijares, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un segundo párrafo al
Artículo 220 y un Artículo 467 Bis a la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se
adiciona un segundo párrafo al Artículo 220 y un Artículo 467 Bis a la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 22
de octubre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman las fracciones I y III
del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las
fracciones I y III del artículo 245 de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor del
presente Decreto se seguirán tramitando hasta su conclusión, conforme a las
disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que les dieron
origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas
correspondientes.
México,
D.F., a 21 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Xavier
Azuara Zúñiga, Secretario.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de Atención Preventiva
Integrada a la Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de enero de 2014
Artículo Único.- Se reforman los artículos
6o, fracción I; y 27, fracción III; y se adiciona el artículo 7o., con una
fracción II Bis de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, la Secretaría de Salud y todas las instituciones
relacionadas, contarán con 180 días para realizar los ajustes necesarios a fin
de poder otorgar la Atención Preventiva Integrada a la Salud.
México,
D.F., a 27 de noviembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona una fracción I Bis al
artículo 61 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona una fracción I Bis al artículo 61 de la Ley General de Salud,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente
decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las erogaciones
que en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal en sus ámbitos de competencia, para dar
cumplimiento a lo dispuesto por el presente decreto, deberán cubrirse en
función de sus respectivas disponibilidades presupuestarias.
México,
D.F., a 3 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.-
Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Fernando Bribiesca
Sahagun, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del
artículo 341 Bis de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2014
Artículo Único. Se reforma el primer
párrafo del artículo 341 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D. F., a 6 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se adicionan y reforman diversas disposiciones de la
Ley General de Salud; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para la Protección de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley General de Acceso de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014
Artículo Primero.- Se reforma la fracción
II del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta
y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor
estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias y, en
general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones
físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley
correspondiente.
México, D.F., a 20
de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 47 y 200
Bis de la Ley General de Salud, en materia del aviso de funcionamiento.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2014
Artículo Único.- Se REFORMAN el segundo
párrafo del artículo 47 y el tercer párrafo del artículo 200 Bis de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 22
de abril de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina Carreño Mijares,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de los Títulos Tercero Bis y Décimo Octavo de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2014
Artículo Único. Se reforman los artículos 77 Bis 2; 77
Bis 5, inciso A), fracciones I, IV, VIII, IX, XII, XV, XVI y XVII, así como el
inciso B), párrafo primero y las fracciones I, II y III VIII; 77 Bis 6; 77 Bis
9, párrafo segundo; 77 Bis 10; 77 Bis 11; 77 Bis 12, párrafo tercero; 77 Bis
13, párrafo primero, así como la fracción I; 77 Bis 14; 77 Bis 15; 77 Bis 16;
77 Bis 18, párrafos primero a tercero; 77 Bis 19; 77 Bis 20, párrafos primero y
segundo; 77 Bis 22; 77 Bis 23; 77 Bis 24; 77 Bis 30, párrafos primero, tercero
y quinto; 77 Bis 31; 77 Bis 32, párrafo primero, así como las fracciones I, II,
párrafo primero, III y IV, párrafos primero, segundo y tercero; 77 bis 35, así
como la denominación de los capítulos VII y VIII, del Título Tercero Bis; se adicionan al artículo 77 Bis 13, un
párrafo quinto y el artículo 469 Bis y se
derogan los artículos 77 Bis 33 Y 77 Bis 34, de la Ley General de Salud, para
quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero. Las obligaciones
pendientes de pago que a la fecha de la entrada en vigor del presente decreto,
existan por la prestación de servicios de salud a la persona y se encuentren
reconocidas en términos de los convenios de colaboración celebrados entre
entidades federativas, serán pagadas conforme a las disposiciones jurídicas
vigentes al momento en que se generaron.
Cuarto. Los asuntos
relativos a las responsabilidades administrativas, civiles y penales, en que se
hubiere incurrido con motivo de la desviación de recursos federales recibidos y
que al entrar en vigor este Decreto se encuentren en trámite o pendientes de
resolución, deberán sustanciarse conforme a las disposiciones legales
aplicables con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto.
Quinto. El Ejecutivo
Federal deberá emitir las disposiciones reglamentarias a que se refiere el
presente decreto, en un plazo que no excederá de los 180 días siguientes al de
la entrada en vigor del mismo.
Sexto. La Secretaría de Salud
deberá emitir los lineamientos, previa opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a que alude el presente Decreto, en un plazo que no excederá
de los 180 días siguientes al de la entrada en vigor del mismo.
Séptimo. Los acuerdos de
coordinación a que se refiere el artículo 77 bis 6 de la Ley General de Salud,
deberán ser suscritos dentro de los 90 días siguientes al de la publicación de
las disposiciones reglamentarias a que se refiere el presente Decreto.
México, D.F., a 28
de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción II del
artículo 64 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 2014
Artículo Único.- Se reforma la fracción II
del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En un plazo que no excederá de ciento
ochenta días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación
y el funcionamiento de los lactarios.
Asimismo, las
acciones que deban realizar las dependencias o entidades de la Administración
Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Decreto, en
términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para tal efecto,
deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos
fines en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
México, D.F., a 19
de noviembre de 2014.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Silvano
Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.-
Dip. Graciela Saldaña Fraire, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 157 Bis de
la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Único.- Se
reforma el artículo 157 Bis de la Ley General de Salud, en materia de
enfermedades de transmisión sexual, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 10 de febrero de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.-
Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Francisca Elena Corrales Corrales,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 79 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Artículo Único. Se reforma el
artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México,
D.F., a 12 de febrero de 2015.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.-
Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona una fracción IV al
artículo 464 Ter de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 2015
Artículo
Único. Se adiciona una fracción IV al artículo 464 Ter de la Ley General de
Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 17 de febrero de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.-
Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
SENTENCIA dictada por el Tribunal Pleno en la Acción
de Inconstitucionalidad 2/2014 y Votos Concurrente y Particular formulados por
los Ministros José Ramón Cossío Díaz y José Fernando Franco González Salas.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de marzo de 2015
ACCIÓN
DE INCONSTITUCIONALIDAD 2/2014.
PROMOVENTE:
PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA.
PONENTE: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.
SECRETARIA: NÍNIVE ILEANA PENAGOS ROBLES.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al uno de
diciembre de dos mil catorce.
VISTOS para resolver la acción de
inconstitucionalidad 2/2014, promovida por el Procurador General de la República, y
RESULTANDO:
PRIMERO
A QUINTO. ………
SEXTO.
Efectos de la sentencia. De conformidad con los artículos 41,
fracción IV, y 73 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo
105 Constitucional, las sentencias dictadas en acciones de inconstitucionalidad
deberán establecer sus alcances y efectos, fijando con precisión, en su caso,
los órganos obligados a cumplirla, las normas o actos respecto de los cuales
opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito
que corresponda.
Asimismo,
conforme al artículo 45 de la Ley Reglamentaria de la materia, esta sentencia
tendrá efectos retroactivos en beneficio de las personas a las que se les haya
aplicado el precepto impugnado a partir del cinco de diciembre de dos mil
trece, fecha en la que entró en vigor el artículo 467 Bis de la Ley General de Salud; esto al tratarse
de una norma en materia penal, en la que regirán los principios generales y
disposiciones legales aplicables de esta materia.
Así, de acuerdo con la parte considerativa de
este fallo, se debe declarar la invalidez del artículo 467 Bis, de la Ley
General de Salud, publicado en el Periódico Oficial de la Federación el cuatro
de diciembre de dos mil trece; en la
porción normativa que remite a la fracción IV del artículo 245 de la propia Ley.
En la inteligencia de que dichos efectos se surtirán con motivo de la
notificación de los puntos resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es
procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez del artículo 467 Bis,
de la Ley General de Salud, publicado en el Periódico Oficial de la Federación
el cuatro de diciembre de dos mil trece; en
la porción normativa que remite a la fracción IV del artículo 245 de la propia
Ley, la cual será retroactiva al cinco del citado mes y año, en
términos del último considerando de esta sentencia. En la inteligencia de que
dichos efectos se surtirán con motivo de la notificación de los puntos
resolutivos de este fallo al Congreso de la Unión.
TERCERO. Publíquese esta sentencia en el Diario
Oficial de la Federación y en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta.
Notifíquese por medio de oficio a las partes y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación:
En
relación con el punto resolutivo primero:
Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales,
Pérez Dayán y Presidenta en funciones Sánchez Cordero de García Villegas,
respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos,
respectivamente, a la competencia, a la oportunidad, a la legitimación y a las
causas de improcedencia.
Los señores Ministros Sergio A. Valls
Hernández y Presidente Juan N. Silva Meza no asistieron a la sesión de veintisiete
de noviembre de dos mil catorce, el primero previo aviso a la Presidencia y el
segundo por encontrarse desempeñando una comisión de carácter oficial.
En
relación con el punto resolutivo segundo:
Se aprobó por mayoría de ocho votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz en contra de algunas
consideraciones, Zaldívar Lelo de Larrea apartándose de las consideraciones
alusivas al derecho a la salud, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza, respecto del
considerando quinto, relativo al estudio de fondo. Los señores Ministros Luna
Ramos, por la invalidez exclusiva de la porción normativa que indica “mediante
cualquier forma”, y Franco González Salas votaron en contra. Los señores
Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz y Aguilar Morales reservaron su
derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor Ministro Zaldívar Lelo
de Larrea anunció voto concurrente. El señor Ministro Franco González Salas
anunció voto particular.
En
relación con el punto resolutivo tercero:
Se aprobó por unanimidad de diez votos de los
señores Ministros Gutiérrez Ortiz Mena, Cossío Díaz, Luna Ramos, Franco
González Salas, Zaldívar Lelo de Larrea, Pardo Rebolledo, Aguilar Morales, Sánchez
Cordero de García Villegas, Pérez Dayán y Presidente Silva Meza.
El señor Ministro Sergio A. Valls Hernández no
asistió a la sesión de primero de diciembre de dos mil catorce previo aviso a
la Presidencia.
El señor Ministro
Presidente Silva Meza declaró que el asunto se resolvió en los términos
precisados. Doy fe.
Firman los señores Ministro Presidente y
Ministro Ponente, con el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
El
Ministro Presidente, Juan N. Silva Meza.-
Rúbrica.- El Ministro Ponente, Jorge
Mario Pardo Rebolledo.- Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, Rafael Coello Cetina.- Rúbrica.
EL LICENCIADO RAFAEL COELLO CETINA, SECRETARIO
GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, CERTIFICA:
Que esta fotocopia constante de treinta y cinco fojas útiles, concuerda fiel y
exactamente con la sentencia de uno de diciembre de dos mil catorce, dictada
por el Tribunal Pleno en la acción de inconstitucionalidad 2/2014. Se certifica
con la finalidad de que se publique en el Diario Oficial de la Federación.-
México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud, en materia de Seguridad Sanguínea.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos: 112, fracción III; 313, fracciones I y V; 314, fracciones I Bis,
XIII, XXVI y XXVII; 315; 316 Bis 1; el segundo párrafo del 317; el párrafo
quinto del 322; la fracción II del 323; 327; el primer párrafo del 329 Bis; las
fracciones I y IV y los párrafos segundo y tercero del 338; el segundo párrafo
del 339; 341 y 341 Bis; y se adicionan las fracciones XII Bis, XII Bis 1, XIV
Bis y XXVIII al artículo 314; un tercer párrafo al artículo 317; el Capítulo
III Bis al Título Décimo Cuarto, tres párrafos al artículo 342 Bis 1; un
segundo párrafo al artículo 342 Bis 2, los artículos 342 Bis 3, 460 Bis y una
fracción VII al artículo 462, todos de la Ley General de Salud, para quedar
como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para los efectos de lo establecido por el
artículo 315 de esta Ley, a la entrada en vigor de este Decreto, las
solicitudes de licencia sanitaria que se encuentren en trámite por parte de los
establecimientos de salud a que se refieren la fracción IV de dicho artículo y
que cuenten con el personal, infraestructura, equipo, instrumental e insumos
necesarios para la realización de los actos relativos, tendrán a partir de la
fecha de su expedición una vigencia de 5 años.
Tercero. Las autorizaciones sanitarias de los
establecimientos de salud mencionados en la fracción IV del artículo 315 de
esta Ley, otorgadas por tiempo indeterminado deberán someterse a revisión para
obtener la licencia sanitaria correspondiente en un plazo de hasta cinco años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Los gobiernos Federal, de las entidades
federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada y en el
ámbito de su competencia, las políticas públicas previstas en el presente
Decreto a partir de los recursos presupuestarios disponibles, para lograr de
manera progresiva, el cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 12
de marzo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Tomás
Torres Mercado, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Javier Orozco Gómez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
General de Salud, en materia de Bebidas Alcohólicas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de abril de 2015
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos 3o., fracción XIX; 184 Bis, primer párrafo; 185, primer párrafo y
fracción II; 186, primer párrafo y la denominación del Capítulo II del Título
Décimo Primero; se adicionan las fracciones IV y V al artículo 185; los
artículos 185 Bis, 185 Bis 1, 185 Bis 2 y 186 Bis; un Capítulo II Bis al Título
Décimo Primero, que se denominará “Protección de la Salud de Terceros y de la
Sociedad frente al uso nocivo del Alcohol”, con los artículos 187 Bis y 187 Bis
1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Para efectos de lo dispuesto en la fracción
II del artículo 187 Bis, la Secretaría de Salud contará con un plazo de 180
días naturales a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para emitir
las disposiciones que resulten aplicables.
Tercero. Los gobiernos Federal, de las entidades
federativas y de los municipios, desarrollarán de manera coordinada, las
políticas públicas previstas en el presente Decreto a partir de los recursos presupuestarios
disponibles, para lograr de manera progresiva, el cumplimiento del mismo.
México, D.F., a 12
de marzo de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Tomás
Torres Mercado, Vicepresidente en funciones de Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Graciela Saldaña Fraire,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de salud mental.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo Único.- Se reforma la
fracción V y se adiciona una fracción V Bis, al artículo 73, y se reforma el
párrafo segundo del artículo 77 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las erogaciones
que se generen con motivo de la reforma al artículo 73, se harán con los
recursos financieros y materiales con los que cuente la dependencia, por lo que
no requerirá transferencias presupuestarias para su cumplimiento.
México, D. F., a 29
de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio
César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Sergio Augusto Chan Lugo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 46 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo
Único.- Se reforma el
artículo 46 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 29
de abril de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Julio
César Moreno Rivera, Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe Merodio Reza,
Secretaria.- Dip. Francisca Elena Corrales Corrales, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, para el control del sobrepeso, la
obesidad y los trastornos de la conducta alimentaria.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 14 de octubre de 2015
Artículo Único. Se reforman los artículos 3o., fracción XII; 27, fracción IX; 111,
fracción II; 112, fracción III; 113, primer párrafo; 115, fracción I; 212,
segundo párrafo, y se adicionan los artículos 6o., con las fracciones X y XI;
7o., con una fracción XIII Bis; 115, con las fracciones IX, X y XI; y 301, con
un segundo párrafo de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18
de septiembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Juan Manuel
Celis Aguirre, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma y adiciona el artículo
73 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de noviembre de 2015
Artículo
Único. Se reforma la fracción
I y se adiciona una fracción VIII, recorriéndose la actual para ser fracción
IX, del artículo 73 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 18
de septiembre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan diversas disposiciones
de la Ley General de Salud, de la Ley del Seguro Social y de la Ley del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo
Primero.- Se adiciona un artículo
64 Bis 1 a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de
las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y
reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.
México, D.F., a 15
de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adiciona un artículo 53 Bis a la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
mayo de 2016
Artículo Único. Se adiciona un
artículo 53 Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad
de México, a 31 de marzo de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Juan
Manuel Celis Aguirre, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción II Bis del
artículo 64 de la Ley General de Salud, en materia de bancos de leche humana.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
mayo de 2016
Artículo Único. Se reforma la
fracción II Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- En un plazo que no excederá de ciento ochenta
días hábiles contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, la
Secretaría de Salud establecerá la normatividad para la instalación y
funcionamiento de los bancos de leche humana.
Asimismo, las acciones que deban realizar las
entidades federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente
Decreto, en términos de la normatividad que la Secretaría de Salud emita para
tal efecto, deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe
para dichos fines en sus presupuestos.
Ciudad
de México, a 31 de marzo de 2016.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
adiciona una fracción XII al artículo 6o. y un tercer párrafo al artículo 66 de
la Ley General de Salud, en materia de Acoso y Violencia Escolar.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se adiciona una
fracción XII al artículo 6o. y un tercer párrafo al artículo 66 de la Ley
General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Las acciones que se
deban emprender con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, deberán
cubrirse con cargo al presupuesto aprobado por las dependencias y entidades de
la Administración Pública Federal en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el ejercicio fiscal que corresponda, por lo que no se requerirán mayores
transferencias presupuestarias.
Ciudad de
México, a 26 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma la fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se reforma la
fracción VIII del artículo 134 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de
México, a 26 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma la fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único. Se reforma la
fracción III del artículo 112 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de
México, a 26 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
adiciona un párrafo segundo al artículo 70 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se adiciona un
párrafo segundo al artículo 70 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de
México, a 26 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores
Escalera, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintisiete de mayo de dos
mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 32 de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
junio de 2016
Artículo Único.- Se reforma el
artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Ciudad de
México, a 26 de abril de 2016.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.-
Dip. Ernestina Godoy Ramos,
Secretaria.- Sen. César Octavio Pedroza
Gaitán, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma la fracción I, Apartado
B del artículo 13 y se adiciona una fracción IV Bis 3 al artículo 3o. de la Ley
General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de noviembre de 2016
Artículo
Único.- Se reforma la
fracción I, Apartado B del artículo 13 y se adiciona una fracción IV Bis 3 al
artículo 3o. de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 11 de
octubre de 2016.- Sen. Pablo Escudero
Morales, Presidente.- Dip. Edmundo
Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Itzel Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veinticinco de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos 61 y 64 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2016
Artículo
Único. Se adiciona una fracción V, recorriéndose dicha
fracción vigente, para pasar a ser la fracción VI del artículo 61; así como la
fracción III Bis del artículo 64 de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las acciones que deban realizar los gobiernos Federal y de las entidades
federativas para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto,
deberán sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos
fines en sus respectivos presupuestos de egresos
Ciudad
de México, a 27 de octubre de 2016.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. Edmundo Javier Bolaños
Aguilar, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia,
Secretaria.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del
artículo 35 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2017
Artículo
Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 35 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Ciudad de México, a 14 de diciembre de 2016.-
Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. Edmundo Javier Bolaños
Aguilar, Presidente.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud y del Código Penal Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Primero.- Se reforman los artículos
237, párrafo primero; 245, fracciones I, II y IV; 290, párrafo primero; y se
adicionan el artículo 235 Bis y un segundo párrafo a la fracción V del artículo
245 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- A partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, la Secretaría de Salud reforzará los programas y
acciones a que hace referencia el Capítulo IV, del Título Décimo Primero de la
Ley General de Salud, con énfasis en la prevención, tratamiento,
rehabilitación, reinserción social y control del consumo de cannabis sativa,
índica y americana o marihuana y sus derivados, por parte de niñas, niños y
adolescentes, así como el tratamiento de las personas con adicción a dichos
narcóticos.
Tercero.- El Consejo de Salubridad
General, a partir de los resultados de la investigación nacional, deberá conocer
el valor terapéutico o medicinal que lleve a la producción de los fármacos que
se deriven de la cannabis sativa, índica y americana o marihuana y sus
derivados, para garantizar la salud de los pacientes.
Cuarto.- La Secretaría de Salud
tendrá 180 días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, para
armonizar los reglamentos y normatividad en el uso terapéutico del
TETRAHIDROCANNABINOL de los siguiente isómeros: ∆6a (10a), ∆6a (7),
∆7, ∆8, ∆9, ∆10, ∆9 (11) y sus variantes
estereoquímicas.
Ciudad de México, a
28 de abril de 2017.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros,
Secretaria.- Dip. Raúl Domínguez Rex, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud, en materia de vacunación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de junio de 2017
Artículo Único.- Se reforma el artículo 144;
primer párrafo y fracciones III y IV del artículo 408; el artículo 420; y se
adicionan las fracciones V y VI y último párrafo del artículo 408; un Capítulo
II Bis, al Título Octavo, que comprende los artículos 157 Bis 1 a 157 Bis 16 y
un artículo 462 Bis 1 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se
abroga el Decreto por el que se reforma el Consejo Nacional de Vacunación,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 5 de julio de 2001.
Tercero. Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Cuarto. La Secretaría de
Salud contará con un plazo de noventa días hábiles para convocar e instalar el
Consejo Nacional de Vacunación de conformidad con el presente Decreto. El
Consejo Nacional de Vacunación tendrá un plazo de noventa días hábiles para
emitir su Reglamento Interno, contados a partir de la fecha en que se celebre
su sesión de instalación.
Quinto. El Consejo de
Salubridad General publicará en el Diario Oficial de la Federación los acuerdos
que permitan instrumentar las acciones necesarias para enfrentar circunstancias
epidemiológicas extraordinarias. Asimismo, la Secretaría de Salud y las demás
dependencias y entidades de la Administración Pública que forman parte del
Sistema Nacional de Salud, considerarán en sus respectivos proyectos de
presupuesto la incorporación de las nuevas vacunas al Programa de Vacunación
Universal conforme a la disponibilidad presupuestaria, en los términos
previstos en el presente Decreto.
Sexto. La Secretaría de
Salud contará con un plazo máximo de hasta 360 días para emitir las
disposiciones a que se refiere el presente Decreto.
Ciudad de
México, a 28 de abril de 2017.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. María
Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Lorena Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de junio de dos
mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2017
Artículo
Único.- Se adicionan una
fracción XVI Bis al artículo 3o.; una fracción X Bis al artículo 7o.; y un
capítulo III Bis al Título Octavo denominado “Del Registro Nacional de Cáncer”
que comprende el artículo 161 Bis de la Ley General de Salud, para quedar como
sigue:
……….
Transitorios
Primero.
El presente Decreto entrará
en vigor a los ciento ochenta días de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. La Secretaría emitirá el Reglamento del
Registro Nacional de Cáncer en los sesenta días posteriores al inicio de
vigencia del presente Decreto.
Tercero. La Secretaría realizará las modificaciones a
la Norma Oficial Mexicana y demás disposiciones administrativas relativas al
Sistema Nacional de Información Básica en Materia de Salud que permitan la
recopilación, integración y disposición de la información necesaria para la
operación del Registro Nacional de Cáncer con base poblacional, garantizando la
protección de datos personales de los pacientes de conformidad con la
normatividad aplicable.
Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto
autorizado de la Secretaría de Salud para el presente ejercicio fiscal y los
subsecuentes.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2017.- Dip.
María Guadalupe Murguía Gutiérrez,
Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. Itzel
Sarahí Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley General en Materia
de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y
del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, y se reforman y derogan diversas
disposiciones del Código Penal Federal y de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de noviembre de 2017
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforman los
artículos 348, segundo párrafo; 350 Bis 3, segundo párrafo; 350 Bis 4 y 350 Bis
5, de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los
sesenta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
A partir de la entrada en vigor del presente
Decreto y hasta la emisión de los instrumentos a que se refiere el Artículo
Décimo Cuarto Transitorio, la Procuraduría y las Procuradurías Locales y demás
autoridades deberán cumplir con las obligaciones de búsqueda conforme a los
ordenamientos que se hayan expedido con anterioridad, siempre que no se opongan
a esta Ley.
La Procuraduría y las Procuradurías Locales,
además de los protocolos previstos en esta Ley, continuarán aplicando los
protocolos existentes de búsqueda de personas en situación de vulnerabilidad.
Segundo. Se abroga la Ley del Registro Nacional de
Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas.
Tercero. Las Fiscalías Especializadas y la Comisión
Nacional de Búsqueda entrarán en funcionamiento dentro de los treinta días
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
Dentro de los treinta días siguientes a que la
Comisión Nacional de Búsqueda inicie sus funciones, ésta deberá emitir los
protocolos rectores para su funcionamiento previstos en el artículo 53,
fracción VIII, de esta Ley.
Dentro de los ciento ochenta días posteriores
a la entrada en funciones de la Comisión Nacional de Búsqueda, ésta deberá
emitir el Programa Nacional de Búsqueda.
Los servidores públicos que integren las
Fiscalías Especializadas y las Comisiones de Búsqueda deberán estar certificados
dentro del año posterior a su creación.
Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, la Comisión Nacional de Búsqueda emitirá los criterios previstos en
el artículo 53, fracción L, de esta Ley, dentro de los noventa días posteriores
a su entrada en funciones.
La Comisión Nacional de Búsqueda y las
comisiones locales podrán, a partir de que entren en funcionamiento, ejercer
las atribuciones que esta Ley les confiere con relación a los procesos de
búsqueda que se encuentren pendientes. La Comisión Nacional de Búsqueda
coordinará la búsqueda de las personas desaparecidas relacionadas con búsquedas
en las que, a la entrada en vigor de esta Ley, participen autoridades
federales.
Cuarto. Las Comisiones Locales de Búsqueda deberán
entrar en funciones a partir de los noventa días posteriores a la entrada en
vigor del presente Decreto.
La Comisión Nacional de Búsqueda deberá
brindar la asesoría necesaria a las entidades federales para el establecimiento
de sus Comisiones Locales de Búsqueda.
Quinto. El Consejo Ciudadano deberá estar conformado
dentro de los noventa días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto.
En un plazo de treinta días posteriores a su
conformación el Consejo Ciudadano deberá emitir sus reglas de funcionamiento.
Sexto. El Sistema Nacional de Búsqueda de Personas
deberá quedar instalado dentro de los ciento ochenta días posteriores a la
publicación del presente Decreto.
En la primera sesión ordinaria del Sistema
Nacional de Búsqueda, se deberán emitir los lineamientos y modelos a que se
refiere el artículo 49, fracciones I, VIII, XV y XVI de esta Ley.
En la segunda sesión ordinaria del Sistema
Nacional de Búsqueda, que se lleve conforme a lo dispuesto por esta Ley, se
deberán emitir los criterios de certificación y especialización previstos en el
artículo 55.
Séptimo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la emisión de los lineamientos previstos en el artículo transitorio anterior,
la Comisión Nacional de Búsqueda deberá contar con la infraestructura tecnológica
necesaria y comenzar a operar el Registro Nacional de Personas Desaparecidas y
No Localizadas.
Dentro de los noventa días siguientes a que
comience la operación del Registro Nacional de Personas Desaparecidas y No
Localizadas, las Entidades Federativas deberán poner en marcha sus registros de
Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Octavo. En tanto comiencen a operar los registros de
Personas Desaparecidas y No Localizadas, las Procuradurías Locales deberán
incorporar en un registro provisional, electrónico o impreso, la información de
los Reportes, Denuncias o Noticias recibidas conforme a lo que establece el
artículo 106 de esta Ley.
La Federación y las Entidades Federativas
deberán migrar la información contenida en los registros provisionales a que se
refiere el párrafo anterior, dentro de los quince días siguientes a que
comiencen a operar los registros de Personas Desaparecidas y No Localizadas.
Noveno. El Congreso de la Unión deberá legislar en
materia de Declaración Especial de Ausencia dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto.
Las Entidades Federativas deberán emitir y, en
su caso, armonizar la legislación que corresponda a su ámbito de competencia
dentro de los ciento ochenta días siguientes a la fecha en que entre en vigor
el presente Decreto.
En aquellas Entidades Federativas en las que
no se haya llevado a cabo la armonización prevista en el Capítulo Tercero del
Título Cuarto de esta Ley, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior,
resultarán aplicables las disposiciones del referido Capítulo no obstante lo
previsto en la legislación local aplicable.
Décimo.
A partir de la entrada en
vigor de este Decreto, para el caso en que las disposiciones contenidas en el
mismo contemplen la descripción legal de conductas previstas en otras normas
como delitos y por virtud de la presente Ley se denominan, tipifican, penalizan
o agravan de forma diversa, siempre y cuando la conducta y los hechos
correspondan a la descripción que ahora se establece, se estará a lo siguiente:
I. En los casos de hechos que constituyan alguno
de los delitos de esta Ley, cuando se tenga conocimiento de los mismos, el
Ministerio Público iniciará la investigación de conformidad con la presente
Ley;
II. En las investigaciones iniciadas en las que
aún no se ejerza acción penal, el Ministerio Público la ejercitará de
conformidad con la traslación del tipo que resulte procedente;
III. En los procesos iniciados conforme al sistema
penal mixto en los que el Ministerio Público aún no formule conclusiones
acusatorias, procederá a su elaboración y presentación de conformidad con la
traslación del tipo penal que, en su caso, resultare procedente;
IV. En los procesos iniciados conforme al sistema
acusatorio adversarial, en los que el Ministerio Público aún no presente
acusación, procederá a su preparación y presentación atendiendo a la traslación
del tipo que pudiera proceder;
V. En los procesos pendientes de dictarse
sentencia en primera y segunda instancia, el juez o el Tribunal que
corresponda, podrá efectuar la traslación del tipo de conformidad con la
conducta que se haya probado, incluyendo sus modalidades, sin exceder el monto
de las penas señaladas en la respectiva ley vigente al momento de la comisión
de los hechos, y
VI. La autoridad ejecutora al aplicar alguna
modalidad de beneficio para el sentenciado, considerará las penas que se hayan
impuesto, según las modalidades correspondientes.
Décimo
Primero. El Ejecutivo
Federal, en un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, deberá expedir y armonizar las disposiciones reglamentarias
que correspondan conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
Décimo
Segundo. Dentro de los
treinta días siguientes a la creación de la Comisión Nacional de Búsqueda, el
Secretariado Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública le transferirá
las herramientas tecnológicas y la información que haya recabado en
cumplimiento de lo dispuesto en la Ley del Registro Nacional de Datos de Personas
Extraviadas o Desaparecidas.
Dentro de los noventa días siguientes a que
reciba la información a que se refiere el párrafo anterior, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá transmitir a las Fiscalías Especializadas la
información de las Personas Desaparecidas o No Localizadas que correspondan al
ámbito de su competencia.
Las Fiscalías Especializadas deberán
actualizar el contenido del Registro Nacional, conforme a lo siguiente:
I. Dentro de los ciento ochenta días siguientes
a que reciban la información, la Fiscalía Especializada que corresponda deberá
recabar información sobre las personas inscritas en el Registro previsto en la
Ley del Registro Nacional de Datos de Personas Extraviadas o Desaparecidas que
correspondan a su ámbito de competencia, a fin de que dicha información esté
apegada a lo dispuesto en el artículo 106 y, en su caso, al artículo 112 de
esta Ley;
II. En términos de la fracción anterior, las
Fiscalías Especializadas que estén impedidas materialmente para actualizar la
información dentro del plazo previsto, deberán publicar un padrón con el nombre
de las Personas Desaparecidas o No Localizadas cuya información no haya sido
actualizada, a efecto de que, dentro de los ciento veinte días siguientes, los
Familiares y organizaciones de la sociedad civil proporcionen la información
que pudiera resultar útil para realizar dicha actualización;
III. Una vez actualizada la información, la
Comisión Nacional de Búsqueda deberá ingresarla al registro que corresponda, a
excepción de que la actualización revele que la persona fue localizada, en cuyo
caso, se asentará en el Registro Nacional de Personas Desaparecidas, y
IV. Al haberse realizado la acción prevista en la
fracción II de este artículo, de no haberse actualizado el registro, la Fiscalía
Especializada que corresponda estará materialmente imposibilitada para
actualizarlo. En este supuesto, el registro permanecerá con la anotación de
actualización pendiente y será migrado, con ese carácter, al registro que
corresponda.
Décimo
Tercero. El Banco Nacional de
Datos Forenses, los registros forenses Federal y el de las Entidades
Federativas comenzarán a operar dentro del año siguiente a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Dentro de los tres meses siguientes a que
inicie la operación de dichos registros, las autoridades que posean información
forense deberán incorporarla al registro que corresponda.
Décimo
Cuarto. Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la
Conferencia Nacional de Procuración de Justicia deberá emitir el Protocolo
Homologado de Investigación a que se refiere el artículo 99 de esta Ley.
Décimo
Quinto. Las autoridades e
instituciones que recaban la información a que se refiere el artículo 103 la
deberán incorporar en un plazo de un año a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
Décimo
Sexto. En las Entidades
Federativas en las que no exista una Comisión de Atención a Víctimas, las
instituciones públicas competentes de la Entidad Federativa deberán brindar la
atención a Víctimas conforme a lo establecido en el Título Cuarto de esta Ley.
Décimo
Séptimo. Las erogaciones que
se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto para las
dependencias y entidades paraestatales de la Administración Pública Federal, se
cubrirán con los recursos que apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto
de Egresos de la Federación del ejercicio fiscal de que se trate.
Las Legislaturas de las Entidades Federativas,
en los términos de la legislación aplicable, deberán destinar los recursos para
el cumplimiento de las obligaciones que les competen en términos del presente
Decreto.
Décimo
Octavo. Los lineamientos para
determinar las técnicas y procedimientos que deberán aplicarse para la
conservación de cadáveres o restos de personas a que refiere el artículo 130 de
esta Ley deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación dentro
del plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
Décimo
Noveno. La Procuraduría
General de la República debe emitir los lineamientos tecnológicos necesarios
para garantizar que los registros y el Banco Nacional de Datos Forenses cuenten
con las características técnicas y soporte tecnológico adecuado, conforme a lo
previsto en los artículos 131, fracción III y 132, dentro del plazo de ciento
ochenta días a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
Dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior la Procuraduría General de la República emitirá los lineamientos
necesarios para que las autoridades de los distintos órdenes de gobierno
remitan en forma homologada la información que será integrada al Registro
Nacional de Personas Fallecidas No Identificadas y No Reclamadas y al Banco
Nacional de Datos Forenses previstos en la Ley General en materia de Desaparición
Forzada de Personas, Desaparición cometida por Particulares y del Sistema
Nacional de Búsqueda de Personas.
Vigésimo. En tanto las Entidades Federativas se
encuentren en la integración de sus Comisiones de Búsqueda, las obligaciones
previstas para estas Comisiones en la Ley serán asumidas por la Secretaría de
Gobierno de cada entidad.
Asimismo, las Entidades Federativas deberán
realizar las previsiones y adecuaciones presupuestales necesarias para dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en este Decreto.
Vigésimo
Primero. Dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Nacional de Búsqueda deberá emitir los lineamientos a que se refiere la
fracción XIV del artículo 53 de la Ley.
Ciudad de México, a 12 de octubre de 2017.-
Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Lorena
Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de
noviembre de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del
artículo 79 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de diciembre de 2017
Artículo
Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 79 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 26 de
octubre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a siete de diciembre de dos mil diecisiete.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 10 Bis a la
Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 11de mayo de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un artículo 10
Bis a la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- La Secretaría tendrá un plazo de 90 días
naturales posteriores a la publicación de este Decreto para emitir las
disposiciones y lineamientos necesarios para el ejercicio de este derecho en
los casos que establece la Ley.
Tercero.- El Congreso de la Unión y las Legislaturas de
las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias,
realizarán las modificaciones legislativas conforme a lo dispuesto en el
presente Decreto, dentro de los 180 días naturales siguientes a su entrada en
vigor.
Cuarto.- Las acciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con los recursos
financieros, humanos y materiales con los que actualmente cuente la Secretaría
de Salud.
Ciudad de
México, a 22 de marzo de 2018.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Verónica
Bermúdez Torres, Secretaria.- Sen. Lorena
Cuéllar Cisneros, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a nueve de mayo de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción V del
artículo 198 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 21 de junio de 2018
Artículo
Único.- Se reforma la
fracción V del artículo 198 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 24 de
abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo,
Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo
Bedolla, Secretaria.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, de la Ley General de Salud y de la Ley General de Población.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de julio de 2018
Artículo
Primero.- Se adiciona la
fracción I Ter al artículo 389 y se adicionan los artículos 389 Bis 2 y 389 Bis
3 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
……..
Transitorios
Primero.-
El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- El Sector Salud deberá, en un plazo no mayor
a un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, publicar e implementar la Norma Oficial Mexicana en materia
de Certificación de la Discapacidad. Esta NOM deberá elaborarse de acuerdo con
los tratados internacionales de los que México forma parte y adoptar la
Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud.
Tercero.- El Sector Salud deberá adecuar, en un plazo
no mayor a un año, a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, las NOM sobre información en salud y atención a la
discapacidad a fin de incluir la certificación de la discapacidad, la
reglamentación para su elaboración y las adecuaciones reglamentarias que
resulten necesarias en el certificado de nacimiento.
Cuarto.- La Secretaría de Gobernación y las
autoridades competentes deberán, en un plazo no mayor a 180 días a partir de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación,
instalar el Registro Nacional de Personas con Discapacidad y llevar a cabo los
ajustes técnicos que permitan la impresión del comprobante de la Clave Única de
Registro de Población con o sin la información del Certificado de Discapacidad,
según los fines que al interesado convengan.
Quinto.- Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto
aprobado a las dependencias y entidades involucradas para el ejercicio fiscal
respectivo y subsecuentes.
Ciudad de México, a 25 de abril de 2018.- Dip.
Edgar Romo García, Presidente.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Ana Guadalupe Perea Santos,
Secretaria.- Sen. Itzel S. Ríos de la
Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
seis de julio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
ACUERDO por el que se adiciona la substancia
alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN), a la fracción I del artículo 4 de la Ley
Federal para el Control de Precursores Químicos, Productos Químicos Esenciales
y Máquinas para Elaborar Cápsulas, Tabletas y/o Comprimidos, y a la fracción I
del artículo 245 de la Ley General de Salud.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2018
SEGUNDO.
Se adiciona a la fracción I,
del artículo 245 de la Ley General de Salud, la substancia denominada
alfa-Fenilacetoacetonitrilo (APAAN).
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Acuerdo entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 13 de noviembre de 2018.-
El Secretario de Salud y Presidente del Consejo de Salubridad General, José Ramón Narro Robles.- Rúbrica.- El
Secretario del Consejo de Salubridad General, Jesús Ancer Rodríguez.- Rúbrica.