LEY
GENERAL DE SOCIEDADES COOPERATIVAS
Nueva Ley publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 3 de agosto de 1994
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
19-01-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY GENERAL DE SOCIEDADES
COOPERATIVAS
Título I
Capítulo Unico
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La
presente Ley tiene por objeto regular la constitución, organización,
funcionamiento y extinción de las Sociedades Cooperativas y sus Organismos en
que libremente se agrupen, así como los derechos de los Socios.
Sus disposiciones son de orden
público, interés social y de observancia general en el territorio nacional.
Artículo reformado DOF
13-08-2009
Artículo 2.- La sociedad cooperativa es una
forma de organización social integrada por personas físicas con base en
intereses comunes y en los principios de solidaridad, esfuerzo propio y ayuda
mutua, con el propósito de satisfacer necesidades individuales y colectivas, a
través de la realización de actividades económicas de producción, distribución
y consumo de bienes y servicios.
Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se
entiende por:
I.- Organismos cooperativos, a las uniones,
federaciones y confederaciones que integren las sociedades cooperativas, y
II.- Sistema Cooperativo, a la estructura económica y
social que integran las sociedades cooperativas y sus organismos. El Sistema
Cooperativo es parte integrante del Movimiento Cooperativo Nacional.
Artículo 4.- El Movimiento Cooperativo Nacional comprende al Sistema Cooperativo y a todas las organizaciones e instituciones de asistencia técnica del cooperativismo a nivel nacional. Su máximo representante será el Consejo Superior del Cooperativismo.
Artículo 5.- Se consideran actos cooperativos
los relativos a la organización y funcionamiento interno de las sociedades
cooperativas.
Artículo 6.- Las sociedades cooperativas
deberán observar en su funcionamiento los siguientes principios:
I.- Libertad de asociación y retiro voluntario de los
socios;
II.- Administración democrática;
III.- Limitación de intereses a algunas aportaciones de
los socios si así se pactara;
IV.- Distribución de los rendimientos en proporción a
la participación de los socios;
V.- Fomento de la educación cooperativa y de la
educación en la economía solidaria;
VI.- Participación en la integración cooperativa;
VII.- Respeto al derecho individual de los socios de
pertenecer a cualquier partido político o asociación religiosa, y
VIII.- Promoción de la cultura ecológica.
Artículo 7.- El importe total de las aportaciones
que los socios de nacionalidad extranjera efectúen al capital de las sociedades
cooperativas, no podrá rebasar el porcentaje máximo que establece la Ley de
Inversión Extranjera.
Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o administración en las sociedades cooperativas, además de que deberán cumplir con lo preceptuado por la fracción I del artículo 27 Constitucional.
Artículo 8.- Las sociedades cooperativas se
podrán dedicar libremente a cualesquiera actividades económicas lícitas.
Artículo 9.- Salvo lo dispuesto por las leyes
que rigen materias específicas, para el conocimiento y resolución de las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente ley,
serán competentes los tribunales civiles, tanto los federales como los del
fuero común.
Salvo pacto en contrario, el actor podrá elegir el órgano jurisdiccional
que conocerá del asunto, a excepción de que una de las partes sea una autoridad
federal, en cuyo caso únicamente serán competentes los tribunales federales.
Artículo 10.- Las sociedades que simulen
constituirse en sociedades cooperativas o usen indebidamente las denominaciones
alusivas a las mismas, serán nulas de pleno derecho y estarán sujetas a las
sanciones que establezcan las leyes respectivas.
Se aplicará como legislación supletoria
en materia de sociedades cooperativas, las disposiciones de la Ley General de
Sociedades Mercantiles en lo que no se oponga a la naturaleza, organización y
funcionamiento de aquéllas.
Párrafo adicionado DOF
04-06-2001
Título II
Capítulo I
De la constitución y registro
Artículo 11.- En la constitución de las
sociedades cooperativas se observará lo siguiente:
I.- Se reconoce un voto por socio, independientemente
de sus aportaciones;
II.- Serán de capital variable;
III.- Habrá igualdad esencial en derechos y obligaciones
de sus socios e igualdad de condiciones para las mujeres;
IV.- Tendrán duración indefinida, y
V. Se integrarán con un
mínimo de cinco Socios, con excepción de aquellas a que se refiere el Artículo
33 Bis de esta Ley.
Fracción reformada DOF
13-08-2009
Artículo 12.- La constitución de las sociedades cooperativas deberá
realizarse en asamblea general que celebren los interesados, y en la que se
levantará un acta que contendrá:
Párrafo
reformado DOF 19-01-2018
I. Datos generales de los
fundadores;
II. Nombre de las personas que
hayan resultado electas para integrar por primera vez consejos y comisiones, y
III. Las bases constitutivas.
Los socios deberán
acreditar su identidad y ratificar su voluntad de constituir la sociedad
cooperativa y de ser suyas las firmas o las huellas digitales que obran en el
acta constitutiva, ante notario público, corredor público, juez de distrito,
juez de primera instancia en la misma materia del fuero común, presidente
municipal, secretario, delegado municipal o titular de los órganos
político-administrativos de la Ciudad de México, del lugar en donde la sociedad cooperativa tenga su domicilio.
Párrafo
reformado DOF 19-01-2018
Artículo reformado DOF
27-11-2007
Artículo 13.- A partir del momento de la firma
de su acta constitutiva, las sociedades cooperativas contarán con personalidad
jurídica, tendrán patrimonio propio y podrán celebrar actos y contratos, así
como asociarse libremente con otras para la consecución de su objeto social.
El acta constitutiva de la sociedad cooperativa de que se trate, se
inscribirá en el Registro Público de Comercio que corresponda a su domicilio
social.
Artículo 14.- Las sociedades cooperativas
podrán adoptar el régimen de responsabilidad limitada o suplementada de los
socios.
La responsabilidad será limitada, cuando los socios solamente se obliguen
al pago de los certificados de aportación que hubieren suscrito. Será
suplementada, cuando los socios respondan a prorrata por las operaciones
sociales, hasta por la cantidad determinada en el acta constitutiva.
Artículo 15.- El régimen de responsabilidad de
los socios que se adopte, surtirá efectos a partir de la inscripción del acta
constitutiva en el Registro Público de Comercio. Entretanto, todos los socios
responderán en forma subsidiaria por las obligaciones sociales que se hubieren
generado con anterioridad a dicha inscripción.
Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o
mandatarios de una sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público de
Comercio, responderán del cumplimiento de las obligaciones sociales frente a
terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
Artículo 16.- Las bases constitutivas de las
sociedades cooperativas contendrán:
I.- Denominación y domicilio social;
II.- Objeto social, expresando concretamente cada una
de las actividades a desarrollar;
III.- Los regímenes de responsabilidad limitada o
suplementada de sus socios, debiendo expresar en su denominación el régimen
adoptado;
IV.- Forma de constituir o incrementar el capital
social, expresión del valor de los certificados de aportación, forma de pago y
devolución de su valor, así como la valuación de los bienes y derechos en caso
de que se aporten;
V.- Requisitos y procedimiento para la admisión,
exclusión y separación voluntaria de los socios;
VI.- Forma de constituir los fondos sociales, su monto,
su objeto y reglas para su aplicación;
VII.- Areas de trabajo que vayan a crearse y reglas para
su funcionamiento y en particular de la de educación cooperativa en los
términos del artículo 47 de esta Ley;
VIII.- Duración del ejercicio social que podrá coincidir
con el año de calendario, así como el tipo de libros de actas y de contabilidad
a llevarse;
IX.- Forma en que deberá caucionar su manejo el
personal que tenga fondos y bienes a su cargo;
X.- El procedimiento para convocar y formalizar las
asambleas generales ordinarias que se realizarán por lo menos una vez al año,
así como las extraordinarias que se realizarán en cualquier momento a pedimento
de la Asamblea General, del Consejo de Administración, del de Vigilancia o del
20% del total de los miembros;
XI.- Derechos y obligaciones de los socios, así como
mecanismos de conciliación y arbitraje en caso de conflicto sobre el
particular;
XII.- Formas de dirección y administración interna, así
como sus atribuciones y responsabilidades, y
XIII.- Las demás disposiciones necesarias para el buen
funcionamiento de la sociedad cooperativa siempre que no se opongan a lo
establecido en esta ley.
Las cláusulas de las bases constitutivas que no se apeguen a lo dispuesto
por esta ley, serán nulas de pleno derecho para todos los efectos legales
correspondientes.
Artículo 17.- Las oficinas encargadas del
Registro Público de Comercio, deberán expedir y remitir en forma gratuita, a la
Secretaría de Desarrollo Social, copia certificada de todos los documentos que
sean objeto de inscripción por parte de las sociedades cooperativas, así como
la información que solicite la propia dependencia, a fin de integrar y mantener
actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas.
Artículo 18.- No se otorgará el registro a las
sociedades cooperativas de participación estatal, si la autoridad que
corresponda no manifiesta que existe acuerdo con la sociedad de que se trate,
para dar en administración los elementos necesarios para la producción.
Artículo 19.- Para la modificación de las
bases constitutivas, se deberá seguir el mismo procedimiento que señala esta
Ley para el otorgamiento del acta constitutiva y deberá inscribirse en el
Registro Público de Comercio.
Artículo 20.- La vigilancia de las sociedades
cooperativas estará a cargo de las dependencias locales o federales que, de
acuerdo con sus atribuciones, deban intervenir en su buen funcionamiento.
Capítulo II
De las distintas clases y
categorías de sociedades cooperativas
Artículo 21.- Forman parte del Sistema
Cooperativo las siguientes clases de sociedades cooperativas:
I.- De consumidores de bienes y/o servicios, y
II.- De productores de bienes y/o servicios, y
Fracción reformada DOF
04-06-2001
III.- De ahorro y préstamo.
Fracción adicionada DOF
04-06-2001
Artículo 22.- Son sociedades cooperativas de
consumidores, aquéllas cuyos miembros se asocien con el objeto de obtener en
común artículos, bienes y/o servicios para ellos, sus hogares o sus actividades
de producción.
Artículo 23.- Las sociedades cooperativas de
consumidores, independientemente de la obligación de distribuir artículos o
bienes de los socios, podrán realizar operaciones con el público en general
siempre que se permita a los consumidores afiliarse a las mismas en el plazo
que establezcan sus bases constitutivas. Estas cooperativas no requerirán más
autorizaciones que las vigentes para la actividad económica específica.
Artículo 24.- Los excedentes en las sociedades
cooperativas de consumidores que reporten los balances anuales, se distribuirán
en razón de las adquisiciones que los socios hubiesen efectuado durante el año
fiscal.
Artículo 25.- En caso de que los compradores
de que habla el artículo 23 de esta Ley, ingresaran como socios a las
sociedades cooperativas de consumo, los excedentes generados por sus compras,
se aplicarán a cubrir y pagar su certificado de aportación. Si los compradores
no asociados, no retirasen en el plazo de un año los excedentes a que tienen
derecho ni hubieren presentado solicitud de ingreso a las cooperativas, los
montos correspondientes se aplicarán a los fondos de reserva o de educación
cooperativa, según lo determinen las bases constitutivas de dichas sociedades.
Artículo
26.- Las sociedades
cooperativas de consumidores podrán dedicarse a actividades de abastecimiento y
distribución, así como a la prestación de servicios relacionados con la
educación o la obtención de vivienda.
Artículo reformado DOF
04-06-2001
Artículo 27.- Son sociedades cooperativas de
productores, aquéllas cuyos miembros se asocien para trabajar en común en la
producción de bienes y/o servicios, aportando su trabajo personal, físico o
intelectual. Independientemente del tipo de producción a la que estén dedicadas,
estas sociedades podrán almacenar, conservar, transportar y comercializar sus
productos, actuando en los términos de esta Ley.
Artículo 28.- Los rendimientos anuales que
reporten los balances de las sociedades cooperativas de productores, se repartirán
de acuerdo con el trabajo aportado por cada socio durante el año, tomando en
cuenta que el trabajo puede evaluarse a partir de los siguientes factores:
calidad, tiempo, nivel técnico y escolar.
Artículo 29.- En las sociedades cooperativas de productores cuya complejidad tecnológica lo amerite, deberá haber una Comisión Técnica, integrada por el personal técnico que designe el Consejo de Administración y por un delegado de cada una de las áreas de trabajo en que podrá estar dividida la unidad productora. Las funciones de la Comisión Técnica se definirán en las bases constitutivas.
Artículo 30.- Se establecen las siguientes
categorías de sociedades cooperativas:
I.- Ordinarias, y
II.- De participación estatal. Para tal efecto, el
Estado podrá dar en concesión o administración bienes o servicios a las
sociedades cooperativas, en los términos que señalen las leyes respectivas.
Artículo 31.- Son sociedades cooperativas
ordinarias, las que para funcionar requieren únicamente de su constitución
legal.
Artículo 32.- Son sociedades cooperativas de participación estatal,
las que se asocien con autoridades federales, de las entidades federativas,
municipales o los órganos político-administrativos de la Ciudad de México, para
la explotación de unidades productoras o de servicios públicos, dados en
administración, o para financiar proyectos de desarrollo económico a niveles
local, regional o nacional.
Artículo reformado DOF
27-11-2007, 19-01-2018
Artículo 33.- Las
Sociedades Cooperativas que tengan por objeto realizar actividades de ahorro y
préstamo se regirán por esta Ley, así como por lo dispuesto por
Se entenderá como ahorro, la
captación de recursos a través de depósitos de ahorro de dinero de sus Socios;
y como préstamo, la colocación y entrega de los recursos captados entre sus
mismos Socios.
Artículo reformado DOF
04-06-2001, 13-08-2009
Artículo 33 Bis.- Las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo se constituirán con un mínimo de
25 Socios.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 33 Bis 1.-
Las bases constitutivas de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además
de lo dispuesto en el Artículo 16 de esta Ley, deberán establecer lo siguiente:
I. El procedimiento para la elección de consejeros y designación de
funcionarios de primer nivel;
II. Los requisitos que deberán cumplir las personas que sean electas como
consejeros y los designados como funcionarios;
III. Las obligaciones de los consejeros, así como lo relativo a las
obligaciones de los funcionarios de primer nivel;
IV. Los lineamientos y objetivos generales de los programas de capacitación
que se impartirían a las personas electas como consejeros y designadas como
funcionarios; tomando en cuenta la complejidad de las operaciones y la región
en la que opera
V. En su caso, la zona geográfica en la que operarían.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 33 Bis 2.-
Los términos caja, caja popular, caja cooperativa, caja de ahorro, caja
solidaria, caja comunitaria, cooperativa de ahorro y crédito, cooperativa de
ahorro y préstamo u otras que expresen ideas semejantes en cualquier idioma,
que permita suponer la realización de actividades de ahorro y préstamo, sólo
podrán ser usadas en la denominación de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, o en sus organismos cooperativos, ya sea como palabras simples o como
parte de palabras compuestas.
Las cajas de ahorro a que hace
mención la legislación laboral, no estarán sujetas a las disposiciones de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 33 Bis 3.-
Únicamente las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo podrán realizar
operaciones que impliquen captación y colocación de recursos en los términos
establecidos en esta Ley y en
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Capítulo III
Del funcionamiento y la
administración
Artículo 34.- La dirección, administración y vigilancia interna de
las Sociedades Cooperativas, en general, estará a cargo de los órganos
siguientes:
Párrafo reformado DOF
13-08-2009
I.- La Asamblea General;
II.- El Consejo de Administración;
III. El Consejo de Vigilancia;
Fracción reformada DOF
13-08-2009
IV. Las comisiones y comités que
esta Ley establece y las demás que designe
Fracción reformada DOF
13-08-2009
V. Tratándose de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, además de los citados órganos, en las
fracciones I a IV anteriores, deberán contar, cuando menos con:
a) Comité
de Crédito o su equivalente;
b) Comité
de Riesgos;
c) Un
director o gerente general, y
d) Un
auditor Interno.
Fracción adicionada DOF
13-08-2009
Artículo 35.- La Asamblea General es la
autoridad suprema y sus acuerdos obligan a todos los socios, presentes,
ausentes y disidentes, siempre que se hubieren tomado conforme a esta Ley y a
las bases constitutivas.
Artículo 36.- La Asamblea General resolverá
todos los negocios y problemas de importancia para la sociedad cooperativa y
establecerá las reglas generales que deben normar el funcionamiento social.
Además de las facultades que le conceden la presente Ley y las bases
constitutivas, la Asamblea General conocerá y resolverá de:
I.- Aceptación, exclusión y separación voluntaria de socios;
II.- Modificación de las bases constitutivas;
III.- Aprobación de sistemas y planes de producción, trabajo, distribución,
ventas y financiamiento;
IV.- Aumento o disminución del patrimonio y capital social;
V.- Nombramiento y remoción, con motivo justificado, de los miembros del
Consejo de Administración y de Vigilancia; de las comisiones especiales y de
los especialistas contratados;
VI.- Examen del sistema contable interno;
VII.- Informes de los consejos y de las mayorías calificadas para los
acuerdos que se tomen sobre otros asuntos;
VIII.- Responsabilidad de los miembros de los consejos y de las comisiones, para
el efecto de pedir la aplicación de las sanciones en que incurran, o efectuar
la denuncia o querella correspondiente;
IX.- Aplicación de sanciones disciplinarias a socios;
X.- Reparto de rendimientos, excedentes y percepción de anticipos entre
socios, y
XI.- Aprobación de las medidas de tipo ecológico que se propongan.
Los acuerdos sobre los asuntos a que se refiere este artículo, deberán
tomarse por mayoría de votos en la Asamblea General. En las bases constitutivas
se podrán establecer los asuntos en que se requiera una mayoría calificada.
En el caso de
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
Párrafo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 37.- Las asambleas generales ordinarias
o extraordinarias, deberán ser convocadas en los términos de la fracción X del
artículo 16 de esta Ley, con por lo menos 7 días naturales de anticipación. La
convocatoria deberá ser exhibida en un lugar visible del domicilio social de la
sociedad cooperativa, misma que deberá contener la respectiva orden del día;
también será difundida a través del órgano local más adecuado, dando
preferencia al periódico, cuando exista en el lugar del domicilio social de la
cooperativa. De tener filiales en lugares distintos, se difundirá también en
esos lugares. Se convocará en forma directa por escrito a cada socio, cuando
así lo determine la Asamblea General.
Si no asistiera el suficiente número de socios en la primera
convocatoria, se convocará por segunda vez con por lo menos 5 días naturales de
anticipación en los mismos términos y podrá celebrarse en este caso, con el
número de socios que concurran, siendo válidos los acuerdos que se tomen,
siempre y cuando estén apegados a esta Ley y a las bases constitutivas de la
sociedad cooperativa.
Artículo 38.- Serán causas de exclusión de un
socio:
I.- Desempeñar sus labores sin la intensidad y calidad
requeridas;
II.- La falta de cumplimiento en forma reiterada a
cualquiera de sus obligaciones establecidas en las bases constitutivas, sin
causa justificada, e
III.- Infringir en forma reiterada las disposiciones de
esta Ley, de las bases constitutivas o del reglamento de la sociedad
cooperativa, las resoluciones de la Asamblea General o los acuerdos del Consejo
de Administración o de sus gerentes o comisionados.
Al socio que se le vaya a sujetar a un proceso de exclusión, se le
notificará por escrito en forma personal, explicando los motivos y fundamentos
de esta determinación, concediéndole el término de 20 días naturales para que
manifieste por escrito lo que a su derecho convenga ante el Consejo de
Administración o ante la Comisión de Conciliación y Arbitraje si existiere, de
conformidad con las disposiciones de las bases constitutivas o del reglamento
interno de la sociedad cooperativa.
Cuando un socio considere que su exclusión ha sido injustificada, podrá
ocurrir a los órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta Ley.
Artículo 39.- Las bases constitutivas pueden
autorizar el voto por carta poder otorgada ante dos testigos, debiendo recaer
en todo caso la representación, en un coasociado, sin que éste pueda
representar a más de dos socios.
Artículo 40.- Cuando los miembros pasen de
quinientos o residan en localidades distintas a aquélla en que deba celebrarse
la asamblea, ésta podrá efectuarse con delegados socios, elegidos por cada una
de las áreas de trabajo. Los delegados deberán designarse para cada asamblea y
cuando representen áreas foráneas, llevarán mandato expreso por escrito sobre
los distintos asuntos que contenga la convocatoria y teniendo tantos votos como
socios representen. Las bases constitutivas fijarán el procedimiento para que
cada sección o zona de trabajo designe en una asamblea a sus delegados.
Artículo 40 Bis.- De manera alternativa a lo establecido en los
Artículos 39 y 40 de la presente Ley, las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, podrán establecer en sus bases constitutivas la participación de
delegados electos por los Socios para que asistan a las asambleas a que se
refiere la presente Ley, en representación de los propios Socios. El sistema
para la elección de delegados que al efecto se establezca en sus bases
constitutivas, deberá garantizar la representación de todos los Socios de
manera proporcional con base a las zonas o regiones en que se agrupen las
sucursales u otras unidades operativas.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 41.- El Consejo de Administración
será el órgano ejecutivo de la Asamblea General y tendrá la representación de
la sociedad cooperativa y la firma social, pudiendo designar de entre los
socios o personas no asociadas, uno o más gerentes con la facultad de
representación que se les asigne, así como uno o más comisionados que se
encarguen de administrar las secciones especiales.
Artículo 42.- El nombramiento de los miembros del Consejo de Administración lo hará la Asamblea General conforme al sistema establecido en esta Ley y en sus bases constitutivas. Sus faltas temporales serán suplidas en el orden progresivo de sus designaciones, pudiendo durar en sus cargos, si la Asamblea General lo aprueba hasta cinco años y ser reelectos cuando por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General lo apruebe.
Tratándose de
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, los consejeros podrán fungir
por un periodo de hasta cinco años, según se establezca en sus bases
constitutivas, con posibilidad de una sola reelección, cuando lo apruebe por lo
menos las dos terceras partes de la Asamblea General.
Párrafo adicionado DOF
13-08-2009
Para garantizar
la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de
Administración, en las bases constitutivas de
Párrafo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 43.- El Consejo de Administración
estará integrado por lo menos, por un presidente, un secretario y un vocal.
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios,
bastará con que se designe un administrador.
Los responsables del manejo financiero requerirán de aval solidario o
fianza durante el período de su gestión.
Tratándose de
las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, el Consejo de Administración
será el órgano responsable de la administración general y de los negocios de
Párrafo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 43 Bis.- Los consejeros deberán reunir los requisitos
siguientes:
I. Acreditar la experiencia y los
conocimientos mínimos que en materia financiera y administrativa, establezca la
propia Cooperativa en sus bases constitutivas;
II. No desempeñar simultáneamente otro cargo
como dirigente, funcionario o empleado en
III. No estar inhabilitado para ejercer el
comercio;
IV. No estar sentenciado por delitos
intencionales patrimoniales;
V. No tener litigio pendiente con
VI. No haber celebrado con
VII. No desempeñar un cargo público de elección
popular o de dirigencia partidista;
VIII. No estar inhabilitado para
ejercer cualquier cargo, comisión o empleo en el servicio público federal, de
las entidades federativas o
municipal, o en el sistema financiero mexicano;
Fracción reformada DOF 19-01-2018
IX. No tener parentesco por consanguinidad hasta
el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con el director o
gerente general, o con alguno de los miembros del Consejo de Administración o
de vigilancia de
X. Los demás que esta Ley, la asamblea o las
bases constitutivas de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 43 Bis 1.- Son facultades y obligaciones indelegables del
Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo:
I. Establecer las políticas generales de
administración de
II. Acordar la creación de los comités que sean
necesarios para el correcto desarrollo de las operaciones de
III. Autorizar los reglamentos que propongan los
comités respectivos y los que el propio consejo determine;
IV. Instruir la elaboración y aprobar los
manuales de administración y operación, así como los programas de actividades;
V. Autorizar las operaciones que, de acuerdo a
las bases constitutivas de
VI. Aprobar y hacer del conocimiento de
VII. Informar a la asamblea sobre los resultados de
su gestión cuando menos una vez al año;
VIII. Atender las observaciones que sean señaladas
por el Consejo de Vigilancia;
IX. Nombrar al director o gerente general y
acordar su remoción, en este último caso previa opinión del Consejo de Vigilancia,
de acuerdo al procedimiento que establezcan las bases constitutivas de
El Consejo de Administración
deberá conocer el perfil del candidato director o gerente general y se someterá
a su consideración la documentación e información, que al efecto determine el
consejo y permita evaluar la honorabilidad, capacidad técnica, historial
crediticio y de negocios de los candidatos;
X. Otorgar los poderes que sean necesarios
tanto al director o gerente general como a los funcionarios y personas que se
requiera, para la debida operación de
XI. Aprobar los planes estratégicos de
XII. Las demás que esta Ley, la asamblea o las
bases constitutivas de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 44.- Los acuerdos sobre la
administración de la sociedad, se deberán tomar por mayoría de los miembros del
Consejo de Administración. Los asuntos de trámite o de poca trascendencia los
despacharán los miembros del propio Consejo, según sus funciones y bajo su
responsabilidad, debiendo dar cuenta del uso de esta facultad en la próxima reunión
de Consejo.
Artículo 45.- El Consejo de Vigilancia estará
integrado por un número impar de miembros no mayor de cinco con igual número de
suplentes, que desempeñarán los cargos de presidente, secretario y vocales,
designados en la misma forma que el Consejo de Administración y con la duración
que se establece en el artículo 42 de esta Ley.
En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración
se hubiere constituido una minoría que represente, por lo menos un tercio de la
votación de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será
designado por la minoría.
Los miembros de las comisiones establecidas por esta Ley y las demás que
designe la Asamblea General, durarán en su cargo el mismo tiempo que los de los
Consejos de Administración y Vigilancia.
Tratándose de sociedades cooperativas que tengan diez o menos socios,
bastará con designar un comisionado de vigilancia.
Artículo 45 Bis.- Tratándose de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo, el Consejo de Vigilancia será el órgano encargado de
supervisar el funcionamiento interno de
Los miembros del
Consejo de Vigilancia fungirán por un periodo de hasta cinco años, según se
establezca en sus bases constitutivas, con posibilidad de una sola reelección
cuando lo apruebe por lo menos las dos terceras partes de la Asamblea General.
Para garantizar
la continuidad en los procesos de toma de decisiones del Consejo de Vigilancia,
en las bases constitutivas de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 46.- El Consejo de Vigilancia
ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad cooperativa y
tendrá el derecho de veto para el solo objeto de que el Consejo de
Administración reconsidere las resoluciones vetadas. El derecho de veto deberá
ejercitarse ante el presidente del Consejo de Administración, en forma verbal e
implementarse inmediatamente por escrito dentro de las 48 horas siguientes a la
resolución de que se trate. Si fuera necesario, en los términos de esta Ley y
de su reglamento interno, se convocará dentro de los 30 días siguientes, a una
Asamblea General extraordinaria para que se avoque a resolver el conflicto.
Artículo 46 Bis.- El Consejo de Vigilancia de las Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Asistir con voz, pero sin voto a las
sesiones del Consejo de Administración;
II. Solicitar al Consejo de Administración, al
director o gerente general, a los comités de
III. Solicitar al auditor externo la información
sobre el desarrollo y resultados de la auditoria;
IV. Convocar a asamblea ordinaria y/o
extraordinaria a falta de convocatoria expedida por el Consejo de
Administración, en los términos que se establece en el Artículo 37;
V. En su caso, emitir la opinión a que se
refiere la fracción IX del Artículo 43 Bis 1;
VI. Vigilar que los actos y decisiones de todos
los órganos de
VII. Presentar a la asamblea un informe anual sobre
su gestión;
VIII. Informar a la asamblea sobre las
irregularidades detectadas en la operación de los órganos de gobierno de
IX. Supervisar que las observaciones efectuadas
se atiendan y las irregularidades detectadas se corrijan;
X. En su caso, recomendar a la asamblea y
justificar la aceptación o rechazo de los estados financieros del ejercicio y
del informe del Consejo de Administración, y
XI. Las demás que esta Ley, la asamblea o las
bases constitutivas de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 46 Bis 1.- El director o gerente general de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo, deberá reunir los requisitos
siguientes:
I. Contar con conocimientos básicos en materia
financiera y administrativa, que la propia Sociedad Cooperativa establezca en
sus bases constitutivas;
II. No tener alguno de los impedimentos que para
ser consejero señala el Artículo 43 Bis de esta Ley, con excepción de lo
señalado en la fracción IX;
III. No tener parentesco por consanguinidad hasta
el primer grado, afinidad hasta el segundo grado, o civil con alguno de los
miembros del Consejo de Administración o de Vigilancia de
IV. Los demás que esta Ley, la asamblea o las
bases constitutivas de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 46 Bis 2.- El director o gerente general de las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo tendrá las siguientes facultades y
obligaciones:
I. Asistir, con voz pero sin voto, a las
sesiones del Consejo de Administración y de los comités de
II. Representar a
III. Aplicar las políticas establecidas por el Consejo
de Administración o por los demás comités de
la normatividad aplicable;
IV. Presentar a
V. Presentar al Consejo de Administración en
ocasión de sus juntas ordinarias, los informes sobre la situación financiera y
administrativa que guarda
VI. Preparar y proponer para su aprobación al
Consejo de Administración, los planes y el presupuesto de cada ejercicio;
VII. Presentar mensualmente al Consejo de
Administración, en ocasión de sus juntas ordinarias, los estados financieros
para su aprobación;
VIII. Aplicar los reglamentos y manuales operativos,
y proponer al Consejo de Administración los ajustes y modificaciones necesarios
a los mismos;
IX. Vigilar la correcta elaboración y
actualización de los libros y registros contables y sociales de
X. Las demás que esta Ley, la
asamblea, las bases constitutivas o el Consejo de Administración de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 46 Bis 3.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo contarán, al menos, con los Comités siguientes, salvo excepciones
previstas en el último párrafo del Artículo 34 de esta Ley:
I. Comité de Crédito o su equivalente, que
será responsable los encargados de analizar, y en su caso, aprobar las
solicitudes de crédito que presenten los Socios a
II. Comité de Riesgos, que será responsable de
identificar y medir los riesgos, dar seguimiento de su impacto en la operación
y controlar sus efectos sobre los excedentes y el valor del capital social de
Dichos comités
estarán integrados por no menos de tres personas ni más de siete, quienes no
deberán tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señala el
Artículo 43 Bis de esta Ley, a excepción de la fracción II, siempre y cuando no
exista conflicto de interés.
Los miembros de
dichos Comités serán designados o removidos en su caso, por el Consejo de Administración.
Cuando alguno de éstos, incumpla sus funciones o sean detectadas
irregularidades en su actuación, el director o gerente general propondrá su
remoción al Consejo de Administración.
El Consejo de
Administración emitirá los reglamentos y manuales operativos a los cuales
deberán ajustarse los comités citados en el presente Artículo.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 47.- En todas las sociedades
cooperativas que esta Ley menciona, será obligatoria la educación cooperativa y
la relativa a la economía solidaria. Para tal efecto, se definirán en la
Asamblea General los programas y estrategias a realizar.
Artículo 48.- Las sociedades cooperativas
tendrán las áreas de trabajo que sean necesarias para la mejor organización y
expansión de su actividad cooperativa.
Capítulo IV
Del Régimen Económico
Artículo 49.- El capital de las sociedades
cooperativas se integrará con las aportaciones de los socios y con los
rendimientos que la Asamblea General acuerde se destinen para incrementarlo,
además de considerar lo establecido en el artículo 63 de esta Ley.
Artículo 50.- Las aportaciones podrán hacerse
en efectivo, bienes derechos o trabajo; estarán representadas por certificados
que serán nominativos, indivisibles y de igual valor, las cuales deberán
actualizarse anualmente.
La valorización de las aportaciones que no sean en efectivo, se hará en
las bases constitutivas o al tiempo de ingresar el socio por acuerdo entre éste
y el Consejo de Administración, con la aprobación de la Asamblea General en su
momento.
El socio podrá transmitir los derechos patrimoniales que amparan sus
certificados de aportación, en favor del beneficiario que designe para el caso
de su muerte. Las bases constitutivas de la sociedad cooperativa, determinarán
los requisitos para que también se le puedan conferir derechos cooperativos al
beneficiario.
Artículo 51.- Cada socio deberá aportar por lo
menos el valor de un certificado. Se podrá pactar la suscripción de
certificados excedentes o voluntarios por los cuales se percibirá el interés
que fije el Consejo de Administración de acuerdo con las posibilidades
económicas de la sociedad cooperativa, tomando como referencia las tasas que
determinen los bancos para depósitos a plazo fijo.
Al constituirse la sociedad cooperativa o al ingresar el socio a ella,
será obligatoria la exhibición del 10% cuando menos, del valor de los
certificados de aportación.
Artículo 52.- Cuando la Asamblea General
acuerde reducir el capital que se juzgue excedente, se hará la devolución a los
socios que posean mayor número de certificados de aportación o a prorrata si
todos son poseedores de un número igual de certificados. Cuando el acuerdo sea
en el sentido de aumentar el capital, todos los socios quedarán obligados a
suscribir el aumento en la forma y términos que acuerde la Asamblea General.
Artículo 53.- Las sociedades cooperativas
podrán constituir los siguientes fondos sociales:
I.- De Reserva;
II.- De Previsión Social, y
III.- De Educación Cooperativa.
Artículo 54.- El Fondo de Reserva se
constituirá con el 10 al 20% de los rendimientos que obtengan las sociedades
cooperativas en cada ejercicio social.
Artículo 55.- El Fondo de Reserva podrá ser
delimitado en las bases constitutivas, pero no será menor del 25% del capital
social en las sociedades cooperativas de productores y del 10% en las de
consumidores. Este fondo podrá ser afectado cuando lo requiera la sociedad para
afrontar las pérdidas o restituir el capital de trabajo, debiendo de ser
reintegrado al final del ejercicio social, con cargo a los rendimientos.
Artículo 55 Bis.- En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo, el fondo de reserva deberá constituirse por lo menos con el diez por
ciento de los excedentes, que se obtengan en cada ejercicio social, hasta
alcanzar un monto equivalente a, por lo menos, el diez por ciento de los
activos totales de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 56.- El Fondo de Reserva de las
sociedades cooperativas será manejado por el Consejo de Administración con la
aprobación del Consejo de Vigilancia y podrá disponer de él, para los fines que
se consignan en el artículo anterior.
Artículo 57.- El Fondo de Previsión Social no
podrá ser limitado; deberá destinarse a reservas para cubrir los riesgos y
enfermedades profesionales y formar fondos de pensiones y haberes de retiro de
socios, primas de antigüedad y para fines diversos que cubrirán: gastos médicos
y de funeral, subsidios por incapacidad, becas educacionales para los socios o
sus hijos, guarderías infantiles, actividades culturales y deportivas y otras
prestaciones de previsión social de naturaleza análoga. Al inicio de cada
ejercicio, la Asamblea General fijará las prioridades para la aplicación de
este Fondo de conformidad con las perspectivas económicas de la sociedad
cooperativa.
Las prestaciones derivadas del Fondo de Previsión Social, serán
independientes de las prestaciones a que tengan derecho los socios por su
afiliación a los sistemas de seguridad social.
Las sociedades cooperativas en general, deberán de afiliar
obligatoriamente a sus trabajadores, y socios que aporten su trabajo personal,
a los sistemas de seguridad social, e instrumentar las medidas de seguridad e
higiene en el trabajo, así como de capacitación y adiestramiento, gozando del
beneficio expresado en los artículos 116 y 179 de la Ley del Seguro Social.
Artículo 58.- El Fondo de Previsión Social se
constituirá con la aportación anual del porcentaje, que sobre los ingresos
netos, sea determinado por la Asamblea General y se aplicará en los términos
del artículo anterior. Este porcentaje podrá aumentarse según los riesgos
probables y la capacidad económica de la sociedad cooperativa.
Artículo
59.- El Fondo de
Educación Cooperativa será constituido con el porcentaje que acuerde la
Asamblea General, pero en todo caso dicho porcentaje no será inferior al 1% de
los excedentes netos del mes.
Artículo reformado DOF
04-06-2001
Artículo 60.- Las sociedades cooperativas,
podrán recibir de personas físicas y morales, públicas o privadas, nacionales o
internacionales, donaciones, subsidios, herencias y legados para aumentar su
patrimonio.
Artículo 61.- Los excedentes de cada ejercicio
social anual son la diferencia entre activo y pasivo menos la suma del capital
social, las reservas y los rendimientos acumulados de años anteriores, los
cuales se consignarán en el balance anual que presentará el Consejo de
Administración a la Asamblea General. Igual procedimiento se observará si el
balance mencionado reporta pérdidas.
Artículo 62.- Cada año las sociedades cooperativas
podrán revaluar sus activos, en los términos legales correspondientes. La
Asamblea General determinará con relación a los incrementos, el porcentaje que
se destinará al incremento al capital social y el que se aplicará a las
reservas sociales.
Artículo 63.- Las sociedades cooperativas
podrán emitir certificados de aportación para capital de riesgo por tiempo
determinado.
Capítulo V
De los socios
Artículo 64.- Esta Ley y las bases
constitutivas de cada sociedad cooperativa, determinarán deberes, derechos,
aportaciones, causas de exclusión de socios y demás requisitos. En todo caso,
deberán observarse las siguientes disposiciones:
I.- La obligación de consumir o de utilizar los
servicios que las sociedades cooperativas de consumidores brindan a sus socios;
II.- En las sociedades cooperativas de productores, la
prestación del trabajo personal de los socios podrá ser físico, intelectual o
de ambos géneros;
III.- Las sanciones a los socios de las sociedades
cooperativas cuando no concurran a las asambleas generales, juntas o reuniones
que establece la presente Ley; éstas deberán considerar las responsabilidades y
actividades propias de la mujer;
IV.- Las sanciones contra la falta de honestidad de
socios y dirigentes en su conducta o en el manejo de fondos que se les hayan
encomendado;
V.- Los estímulos a los socios que cumplan cabalmente
con sus obligaciones, y
VI.- La oportunidad de ingreso a las mujeres, en
particular a las que tengan bajo su responsabilidad a una familia.
Artículo 65.- Las sociedades cooperativas de productores podrán contar con personal asalariado, únicamente en los casos siguientes:
I.- Cuando las circunstancias extraordinarias o
imprevistas de la producción o los servicios lo exijan;
II.- Para la ejecución de obras determinadas;
III.- Para trabajos eventuales o por tiempo determinado
o indeterminado, distintos a los requeridos por el objeto social de la sociedad
cooperativa;
IV.- Para la sustitución temporal de un socio hasta
por seis meses en un año, y
V.- Por la necesidad de incorporar personal
especializado altamente calificado.
Cuando la sociedad requiera por necesidades de expansión admitir a más
socios, el Consejo de Administración tendrá la obligación de emitir una
convocatoria para tal efecto, teniendo preferencia para ello, sus trabajadores,
a quienes se les valorará por su antigüedad, desempeño, capacidad y en su caso
por su especialización.
Ante una inconformidad en la selección, el afectado podrá acudir ante la
Comisión de Conciliación y Arbitraje de la propia sociedad cooperativa si es
que la hay, la que deberá resolverle por escrito en un término no mayor de 20
días naturales, independientemente de poder ejercer la acción legal que
corresponda.
Artículo 65 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo en sus bases constitutivas deberán prever que los Socios podrán
solicitar el retiro de sus aportaciones y ahorros en
Igualmente se
establecerá que, en el caso de que varios de los Socios soliciten al mismo
tiempo el retiro de sus aportaciones y ahorros,
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Capítulo VI
De la disolución y liquidación
Artículo 66.- Las sociedades cooperativas se
disolverán por cualquiera de las siguientes causas:
I.- Por la voluntad de las dos terceras partes de los
socios;
II.- Por la disminución de socios a menos de cinco;
III.- Porque llegue a consumarse su objeto;
IV.- Porque el estado económico de la sociedad
cooperativa no permita continuar las operaciones, y
V.- Por la resolución ejecutoriada dictada por los
órganos jurisdiccionales que señala el artículo 9 de esta ley.
Artículo 67.- En el caso de que las sociedades
cooperativas deseen constituirse en otro tipo de sociedad, deberán disolverse y
liquidarse previamente.
Artículo 68.- Los órganos jurisdiccionales que
señala el artículo 9 de esta Ley, conocerán de la liquidación de las sociedades
cooperativas.
Artículo 69.- En un plazo no mayor de treinta
días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo,
presentarán a los órganos jurisdiccionales a que se refiere el artículo 9 de
esta Ley, un proyecto para la liquidación de la sociedad cooperativa.
Artículo 70.- Los órganos jurisdiccionales a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley, resolverán dentro de los diez días
hábiles siguientes sobre la aprobación del proyecto.
Artículo 71.- Los órganos jurisdiccionales a
que se refiere el artículo 9 de esta Ley y los liquidadores, que serán
considerados como parte en el proceso de liquidación, vigilarán que los Fondos
de Reserva y de Previsión Social y en general el activo de la sociedad
cooperativa disuelta tengan su aplicación conforme a esta Ley.
Artículo 72. En los casos de quiebra o suspensión de pagos de las
Sociedades Cooperativas, los órganos jurisdiccionales que señala el Artículo 9
aplicarán
Artículo reformado DOF
13-08-2009
Artículo 73.- Cuando dos o más sociedades
cooperativas se fusionen para integrar una sola, la sociedad fusionante que
resulte de la fusión, tomará a su cargo los derechos y obligaciones de las
fusionadas.
Para la fusión de varias sociedades cooperativas se deberá seguir el mismo trámite que esta Ley establece para su constitución.
Título III
Capítulo I
De los
organismos cooperativos
Sección I
De los
Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Producción y de
Consumo
Sección adicionada DOF
13-08-2009 (queda integrada con los existentes artículos 74 a 78)
Artículo 74.- Las Sociedades Cooperativas de producción y de consumo
se podrán agrupar libremente en Federaciones, uniones o en cualquier otra
figura asociativa con reconocimiento legal.
Párrafo reformado DOF
13-08-2009
Las
disposiciones establecidas por esta Ley para las Sociedades Cooperativas, serán
aplicables a los organismos cooperativos, salvo lo señalado en los artículos:
2; 11 fracción V; 25; 27; 28; 36 fracciones IX y X; 37 párrafo segundo; 38
fracción I; 43 párrafo segundo; 45 párrafo cuarto; 50 párrafo tercero; 53; 54;
55, 56; 57; 58; 59; 64 fracción II, 65 y 66 fracción II.
Párrafo reformado DOF
13-08-2009
Las federaciones podrán agrupar a sociedades cooperativas de la misma
rama de la actividad económica. Las uniones podrán agrupar a sociedades de
distintas ramas de la actividad económica.
Artículo 75.- Las confederaciones nacionales se
podrán constituir con varias uniones o federaciones de por lo menos diez
entidades federativas.
Artículo 76.- El Consejo Superior del
Cooperativismo es el órgano integrador del Movimiento Cooperativo Nacional; se
constituirá con las confederaciones nacionales y con las instituciones u
organismos de asistencia técnica al cooperativismo.
Artículo 77.- Independientemente de las
asambleas generales de las confederaciones nacionales cooperativas, se
celebrará cada dos años un Congreso Nacional Cooperativo, al que convocará el
Consejo Superior del Cooperativismo.
Artículo 78.- Las sociedades cooperativas determinarán
las funciones de las federaciones y de las uniones; éstas a su vez, las de las
confederaciones nacionales. Las funciones del Consejo Superior del
Cooperativismo, serán definidas por sus integrantes, de acuerdo con esta Ley.
En sus bases constitutivas, que cumplirán con los aspectos a que se
refiere el artículo 16 de esta Ley, se podrán incluir las siguientes funciones:
I.- Producir bienes y/o servicios;
II.- Coordinar y defender los intereses de sus
afiliados;
III.- Servir de conciliadores y árbitros cuando surjan
conflictos entre sus agremiados. Sus resoluciones tendrán carácter definitivo,
cuando las partes hayan convenido por escrito de común acuerdo en someterse a
esa instancia;
IV.- Promover y realizar los planes económicos
sociales;
V.- Promover acciones de apoyo ante las instituciones
gubernamentales;
VI.- Apoyar la celebración de cursos de educación
cooperativa en todos los niveles;
VII.- Procurar la solidaridad entre sus miembros, y
VIII.- Contratar trabajadores y/o integrar personal
comisionado de los organismos integrantes, en los términos en que se acuerde.
Sección II
De los
Organismos Cooperativos de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo
Sección adicionada DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis.- Las Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo se agruparán en los organismos cooperativos de integración y
representación siguientes:
I. En Federaciones, y
II. En una Confederación Nacional.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 1.- Las Federaciones se constituirán con la
agrupación voluntaria de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo,
fungiendo como los organismos cooperativos de integración y representación, de
segundo grado.
Las Federaciones
se integrarán con un mínimo de cinco y un máximo de cincuenta Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 2.-
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 3.- Las Federaciones y
En cuanto a su
constitución, organización y funcionamiento, les aplicará las disposiciones de
la presente Ley en lo general, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del
Artículo 74 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF 13-08-2009
Artículo 78 Bis 4.- Las actividades de las Federaciones y
I. Realizar actividades políticas partidistas;
II. Invertir en el capital de Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo, y
III. Afiliar a personas físicas o realizar
operaciones de manera directa o indirecta con el público.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 5.- Las Federaciones y
I. Fungir como representantes legales de sus
organizaciones afiliadas, ante personas, organismos, autoridades e
instituciones tanto nacionales como extranjeras;
II. Proporcionar entre otros, los servicios de
asesoría técnica, legal, financiera y de capacitación;
III. Promover la superación y capacidad técnica y
operativa de sus organizaciones afiliadas, así como de sus dirigentes y
empleados;
IV. Promover la homologación de manuales,
procedimientos, reglamentos y políticas, así como sistemas contables e
informáticos, entre sus organizaciones afiliadas, y
V. Llevar un registro de sus organizaciones
afiliadas y publicarlo periódicamente por los medios que consideren más
conveniente.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 6.- Las Federaciones y
I. Procedimiento general para la admisión,
suspensión y exclusión de sus organizaciones afiliadas;
II. Los derechos y obligaciones de las
organizaciones afiliadas;
III. Procedimiento general para determinar las
cuotas que le deberán aportar las organizaciones afiliadas;
IV. Los mecanismos voluntarios de solución de controversias
entre las organizaciones afiliadas;
V. El programa de control y corrección interno
para prevenir conflictos de interés y uso indebido de la información, y
VI. Los procedimientos aplicables para el caso de
que las organizaciones afiliadas incumplan sus obligaciones.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 7.-
I. Una Asamblea General;
II. Un Consejo Directivo;
III. Un Director General o Gerente General, y
IV. Un Consejo de Vigilancia.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 8.-
Para ser
representante de
A las asambleas
de las Federaciones deberá acudir con voz pero sin voto un representante de la
Confederación.
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 9.-
Para ser
representante de
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 10.- El Consejo Directivo de las Federaciones y
El Consejo
Directivo de las Federaciones y de
Los consejeros
de las Federaciones y de
Para ser
consejero de las Federaciones y de
El Consejo
Directivo de las Federaciones y de
Dichos consejos
tendrán la representación de sus respectivos organismos cooperativos, así como,
las facultades que determinen sus bases constitutivas, entre las cuales deberán
considerarse al menos las siguientes:
I. Designar un director o gerente general;
II. Establecer las facultades de representación,
y
III. Designar a uno o más comisionados que se
encarguen de administrar las secciones especializadas que constituyan los
propios Organismos.
Así mismo, el
Consejo Directivo de las Federaciones y
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 11.- El Consejo de Vigilancia de las Federaciones y
El Consejo de
Vigilancia de las Federaciones y
Los miembros del
Consejo de Vigilancia de las Federaciones y
Para ser miembro
del Consejo de Vigilancia será indispensable contar con una antigüedad mínima
de un año como Socio de una Cooperativa.
El Consejo de
Vigilancia de las Federaciones y
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 12.- El director o gerente general de las
Federaciones y de
Las Federaciones
y
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Artículo 78 Bis 13.- Para el sostenimiento y operación de las
Federaciones y
Artículo adicionado DOF
13-08-2009
Capítulo II
De los organismos e
instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional
Artículo 79.- Se consideran organismos o instituciones
de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional, todos aquéllos cuya
estructura jurídica no tenga un fin de especulación, político o religioso y en
cuyo objeto social o actividades, figuren programas, planes o acciones de
asistencia técnica a los organismos cooperativos que esta Ley establece.
Artículo 80.- A los organismos e instituciones
de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional les corresponderá,
entre otras funciones, impulsar y asesorar al propio movimiento cooperativo.
Las sociedades cooperativas podrán contratar los servicios de estos
organismos o instituciones de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo
Nacional, en materia de:
I.- Asistencia técnica y asesoría económica,
financiera, contable, fiscal, organizacional, administrativa, jurídica,
tecnológica y en materia de comercialización;
II.- Capacitación y adiestramiento al personal
directivo, administrativo y técnico de dichas sociedades;
III.- Formulación y evaluación de proyectos de inversión
para la constitución o ampliación de las actividades productivas, y
IV.- Elaboración de estudios e investigaciones sobre
las materias que incidan en el desarrollo de los organismos cooperativos.
Artículo 81.- La afiliación de los organismos
citados en el artículo anterior al Consejo Superior del Cooperativismo, será
voluntaria. En caso de ser aceptados, tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Artículo 82.- El Consejo Superior del
Cooperativismo organizará el levantamiento y actualización de un padrón de
organismos de asistencia técnica al Movimiento Cooperativo Nacional.
Capítulo III
De la integración
Artículo 83.- Todos los organismos mencionados
en el Capítulo I del presente Título, podrán realizar las operaciones que sean
necesarias y convenientes para dar cumplimiento cabal a su ciclo económico y
deberán establecer planes económico-sociales entre los de su rama o con otras
ramas de cooperativas, con el fin de realizar plenamente su objeto social o
lograr mayor expansión en sus actividades.
Artículo 84.- Los planes económicos
mencionados en el artículo anterior, podrán referirse entre otras actividades,
a intercambios o aprovechamientos de servicios, adquisiciones en común,
financiamientos a proyectos concretos, impulso a sus ventas, realización de
obras en común, adquisiciones de maquinaria y todo aquello que tienda a un
mayor desarrollo de los organismos cooperativos.
Artículo 85.- En el mismo sentido de
integración, los organismos cooperativos citados, deberán hacer planes sociales
y de carácter educativo y cultural, que ayuden a consolidar la solidaridad y
eleven el nivel cultural de sus miembros.
Artículo 86.- Los organismos cooperativos
habrán de diseñar y poner en operación estrategias de integración de sus
actividades y procesos productivos, con la finalidad de:
I.- Acceder a las ventajas de las economías de escala;
II.- Abatir costos;
III.- Incidir en precios;
IV.- Estructurar cadenas de producción y
comercialización;
V.- Crear unidades de producción y de
comercialización, y
VI.- Realizar en común cualquier acto de comercio,
desarrollo tecnológico o cualquier actividad que propicie una mayor capacidad
productiva y competitiva de los propios organismos cooperativos.
Artículo
87.- (Se deroga)
Artículo derogado DOF
04-06-2001
Artículo 88.- Las sociedades cooperativas,
uniones, federaciones y confederaciones, podrán efectuar operaciones libremente
ya sea en forma individual o en conjunto. El Consejo Superior del
Cooperativismo y en su caso las autoridades respectivas, darán toda la
orientación y apoyo necesario para esta clase de operaciones.
Artículo 89.- Los organismos cooperativos deberán colaborar en los
planes económico-sociales que realicen los gobiernos federal, de las entidades
federativas, municipal o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México y
que beneficien o impulsen de manera directa el desarrollo cooperativo.
Artículo reformado DOF
27-11-2007, 19-01-2018
Título IV
Capítulo Unico
Del apoyo a las sociedades
cooperativas
Artículo 90.- Los órganos federal, de las entidades federativas, municipal
y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, apoyarán a las escuelas, institutos y organismos especializados en
educación cooperativa que establezca el movimiento cooperativo nacional.
Asimismo, apoyarán, la labor que en este sentido realicen las universidades o
instituciones de educación superior en el país.
Artículo reformado DOF
27-11-2007, 19-01-2018
Artículo 91.- Todos los actos relativos a la constitución
y registro de las sociedades cooperativas citados en esta Ley, estarán exentos
de impuestos y derechos fiscales de carácter federal. Para este efecto, la
autoridad competente expedirá las resoluciones fiscales que al efecto procedan.
Artículo 92.- En los programas económicos o financieros de los
gobiernos, federal, de las entidades federativas, municipal y las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, que incidan en la actividad cooperativa
mexicana, se deberá tomar en cuenta la opinión, según sea el caso, de las
federaciones, uniones, confederaciones nacionales y del consejo superior del
cooperativismo.
Artículo reformado DOF
27-11-2007, 19-01-2018
Artículo 93.- Los gobiernos federal, de las entidades federativas,
municipal y las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, apoyarán, en el ámbito territorial a
su cargo y en la medida de sus posibilidades, al desarrollo del cooperativismo.
Artículo reformado DOF
27-11-2007, 19-01-2018
Artículo 94.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público deberá de común acuerdo con el Consejo Superior del
Cooperativismo, con las confederaciones, federaciones y uniones, constituir los
fondos de garantía de origen federal que apoyarán a las sociedades cooperativas
en su acceso al crédito, mediante el otorgamiento de garantías que cubran el
riesgo de los proyectos de inversión.
Las sociedades nacionales de crédito podrán efectuar descuentos a las
instituciones de crédito para el otorgamiento en favor de las sociedades
cooperativas, de créditos para la formulación y ejecución de proyectos de
inversión, que incluyan los costos de los servicios de asesoría y asistencia
técnica.
Para la evaluación de la procedencia de los descuentos, las sociedades
nacionales de crédito deberán considerar primordialmente la demostración de la
factibilidad y rentabilidad de los proyectos de inversión, la solidez de la
organización y la presentación y desarrollo de los planes económicos y
operacionales de los organismos cooperativos.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor
a los treinta días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se abrogan la Ley General de
Sociedades Cooperativas, publicada en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de febrero de 1938, el Reglamento de la citada ley publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1o. de julio del mismo año, el Reglamento del
Registro Cooperativo Nacional publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de agosto del mismo año, y el Acuerdo por el que se crea
con el carácter de permanente la Comisión Intersecretarial para el Fomento
Cooperativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
mayo de 1978.
Tercero.- Se derogan todas las
disposiciones legales y administrativas que se opongan a lo dispuesto por la
presente ley.
Cuarto.- A elección de los interesados,
los asuntos relativos al registro de sociedades cooperativas y demás que estén
en trámite, se podrán continuar hasta su terminación de conformidad con las
disposiciones de la Ley General de Sociedades Cooperativas que se abroga, o
cancelarse y, en caso procedente, iniciarse ante el Registro Público de
Comercio.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar,
Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. José Raúl
Hernández Avila, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley de Ahorro
y Crédito Popular y se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y de la Ley
General de Sociedades Cooperativas.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
ARTÍCULO
TERCERO.- Se reforman
los artículos 26, 33 y 59; se deroga el artículo 87; y se adicionan un segundo
párrafo al artículo 10 y una fracción III al artículo 21 de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El artículo Primero del
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de lo señalado en los artículos Transitorios siguientes.
El artículo Segundo del presente Decreto
entrará en vigor a los dos años de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El artículo Tercero del presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción del artículo 26 contenido en el mismo, el cual entrará en vigor a los
dos años de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Las Sociedades de Ahorro
y Préstamo, las Uniones de Crédito y las Sociedades Cooperativas que tengan
intención de sujetarse a los términos establecidos en la Ley de Ahorro y
Crédito Popular, deberán registrarse ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores en un término no mayor a seis meses contados a partir de la publicación
de este Decreto en el Diario Oficial de
la Federación, manifestando al efecto su nombre, denominación, domicilio,
número de socios y demás datos que sobre su actividad solicite dicho organismo.
TERCERO.-
Las Sociedades de Ahorro
y Préstamo, las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro, así como las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y aquéllas que cuenten con
secciones de ahorro y préstamo, constituidas con anterioridad al inicio de la
vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, contarán con un plazo de dos
años a partir de la fecha que establece el primer párrafo del artículo PRIMERO
Transitorio anterior para solicitar de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores la autorización para operar como Entidad, sujetándose a lo dispuesto
por el artículo OCTAVO Transitorio y debiendo obtener el dictamen favorable de
alguna Federación, con arreglo a lo dispuesto por la Ley de Ahorro y Crédito
Popular.
Concluido el plazo anterior, las
sociedades y las Uniones de Crédito que no hubieren obtenido la autorización
referida deberán abstenerse de captar recursos, en caso contrario se ubicarán
en los supuestos de infracción previstos por la Ley de Ahorro y Crédito Popular
y por las disposiciones que resulten aplicables.
CUARTO.-
Las Sociedades de Ahorro
y Préstamo y las Uniones de Crédito que capten depósitos de ahorro continuarán
sujetas a la supervisión y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, en términos de lo establecido en la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hasta en tanto no se sujeten a lo señalado
en el artículo TERCERO Transitorio.
QUINTO.-
Los Organismos de
Integración que sean autorizados conforme a la Ley de Ahorro y Crédito Popular
dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la misma,
contarán con un plazo de dos años a partir de su autorización, para cumplir con
el número mínimo de diez Entidades y cinco Federaciones afiliadas, en términos
del artículo 53 de la misma ley, según se trate.
SEXTO.-
Sin menoscabo de lo
establecido en el artículo 5o. de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, el
Gobierno Federal podrá entregar recursos a los Fondos de Protección conforme se
integren las Entidades a los mismos y en función del monto de los ahorradores
de las Entidades. Dicha aportación será por única vez y a través de los
mecanismos que para tal efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Los recursos a que hace referencia el
párrafo anterior, no serán aplicables a las Entidades señaladas en el quinto
párrafo del artículo 105 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
SÉPTIMO.-
Las Entidades
autorizadas en los primeros dos años a partir de la entrada en vigor de la Ley
de Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de
Protección, siempre y cuando hayan realizado aportaciones durante un plazo de 2
años.
Respecto de aquéllas que se constituyan
con posterioridad a los dos primeros años de entrada en vigor de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular, podrán utilizar los recursos del Fondo de Protección
a partir del cuarto año siguiente a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular.
Lo dispuesto en este artículo deberá
incluirse en el contrato de fideicomiso de los Fondos de Protección. Las Entidades
deberán informar a sus Socios, Clientes y al público en general la fecha a
partir de la cual iniciará la vigencia del sistema del Fondo de Protección
respectivo, conforme a lo señalado en el párrafo anterior.
OCTAVO.-
Para efectos de la
fracción I del artículo 53 de la misma Ley, las Federaciones que soliciten su
autorización dentro de un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor de la Ley, deberán presentar los documentos en que, a juicio de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se manifieste la intención de cuando
menos diez sociedades que cumplan con los requisitos del artículo 10o., con
excepción de las fracciones II y IX, para afiliarse a dicha Federación.
NOVENO.-
A partir de la fecha de
inicio de vigencia establecida en el primer párrafo del artículo PRIMERO
Transitorio, las Federaciones autorizadas administrarán de forma provisional
los Fondos de Protección, hasta que dichas Federaciones formen parte de alguna
Confederación autorizada o convengan con alguna de ellas el traspaso de los
recursos que integran dichos fondos en los términos del Capítulo IV del Título
Tercero de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
Concluido un plazo de dos años a partir
del inicio de vigencia de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, las Federaciones
que no se encuentren en los supuestos contemplados en el párrafo anterior,
podrán solicitar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores una prórroga que
no podrá exceder de dos años para continuar administrando el Fondo de
Protección de sus Entidades, de lo contrario se ubicarán en la causal de
revocación prevista por la fracción IX del artículo 60 de la Ley de Ahorro y
Crédito Popular. En este último caso, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, con arreglo a las disposiciones de carácter general que emita al
efecto, determinará el destino de los recursos que integran los Fondos de
Protección respectivos.
DÉCIMO.-
Al momento de instalarse
el primer consejo de administración de una Sociedad Cooperativa de Ahorro y
Préstamo conforme a los términos previstos en la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, se determinarán por insaculación a los consejeros electos por la asamblea que fungirán en su encargo únicamente
durante la primera mitad del periodo de duración determinado por la Entidad, a
fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación por mitad del consejo
de administración.
Cuando el número de integrantes sea
impar, se elegirá por insaculación durante la instalación del consejo de
administración, al miembro excedente que formará parte de la primera mitad, a
fin de proceder en periodos subsecuentes a la renovación parcial del mismo. En
el caso del consejo de vigilancia, se procederá de la misma forma.
DÉCIMO
PRIMERO.- Para efectos
de lo dispuesto en los artículos 65 y 101 de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular, se establecerá un periodo de transición a efecto de que los Organismos
de Integración se ajusten al mismo, conforme a lo siguiente:
I. Durante los
dos primeros años a partir de que obtengan el dictamen favorable, su consejo de
administración podrá estar conformado hasta en un setenta y cinco por ciento
del total de sus miembros, por consejeros o funcionarios de la Entidad,
Federación o Confederación, según sea el caso, y
II. A partir del
segundo año y hasta el final del tercer año, dicho porcentaje se reducirá hasta
un cincuenta por ciento y a partir del cuarto año este porcentaje podrá ser
hasta de un treinta por ciento.
DÉCIMO
SEGUNDO.- El Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomará
las medidas pertinentes y proveerá lo necesario en términos de las
disposiciones aplicables, para que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros estén en posibilidad de cumplir con las funciones conferidas en la
Ley de Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO
TERCERO.- Las
solicitudes de autorización presentadas a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para constituir y operar Sociedades de Ahorro y Préstamo, y que no
hayan sido resueltas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro
y Crédito Popular, se entenderán resueltas en sentido negativo, por lo que los
interesados correspondientes podrán iniciar el procedimiento para obtener la
autorización a que se refiere el artículo 9o. de la misma Ley.
Las solicitudes a que hace referencia el
párrafo anterior serán devueltas a los interesados por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, dentro de un plazo que no excederá de cuarenta y
cinco días naturales contados a partir de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO
CUARTO.- Durante los dos
años siguientes a la entrada en vigor de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de ciento ochenta
días naturales para emitir la resolución a que se refiere el artículo 9 de la
Ley citada, respecto de las solicitudes de autorización para operar como
Entidad que le sean remitidas por las Federaciones.
DÉCIMO
QUINTO.- La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores contará con un plazo de 180 días naturales
contados a partir de la publicación de este Decreto para emitir todas las
reglas y disposiciones de carácter general que deban ser formuladas según se
señala en la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
DÉCIMO
SEXTO.- Se derogan todas
las disposiciones que se opongan a esta Ley.
México, D.F., a 30 de abril de 2001.-
Dip. Ricardo García Cervantes,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Yolanda
González Hernández, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de
la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de noviembre de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 12, 32, 89, 90, 92 y 93 de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- Este
decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de marzo de
2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de agosto de 2009
ARTÍCULO TERCERO. Se REFORMAN
el Artículo 1o; fracción V del Artículo 11, primer párrafo del Artículo 33;
fracción IV del Artículo 34; segundo y tercer párrafos del Artículo 74; y se ADICIONAN un segundo párrafo al
Artículo 33; Artículos 33 Bis; 33 Bis 1; 33 Bis 2; 33 Bis 3; fracción IV al
Artículo 34; un tercer párrafo al Artículo 36; el Artículo 40 Bis; segundo y
tercer párrafos al Artículo 42; un cuarto párrafo al Artículo 43; el Artículo
43 Bis; 43 Bis 1; 45 Bis; 46 Bis; 46 Bis 1; 46 Bis 2; 46 Bis 3; 55 Bis; 65 Bis;
Artículos 78 Bis a 78 Bis 13; así como las Secciones I y II al Capítulo I del
Título III, que comprenderán los Artículos 74 a 78 y 78 Bis a 78 Bis 13,
respectivamente; todos ellos de
……….
TRANSITORIO
DEL ARTÍCULO TERCERO
ÚNICO.- En las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y
en sus organismos cooperativos de integración y representación, en que a la
fecha de publicación de este Decreto no haya una definición clara de la
renovación cíclica de sus consejeros, para la aplicación de los Artículos 43,
tercer párrafo y 45 Bis, así como los Artículos 78 Bis 10 y Artículo 78 Bis 11
respectivamente,
TRANSITORIOS
DEL DECRETO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de
SEGUNDO.- Las derogaciones efectuadas por el Artículo TERCERO
del presente Decreto a los Artículos 4 Bis, 4 Bis 1, 4 Bis 2 y 4 Bis 3 de
TERCERO.- En tanto
CUARTO.- Las referencias que otras Leyes, reglamentos o
disposiciones hagan respecto de las Entidades de Ahorro y Crédito Popular, se
entenderán efectuadas a las Sociedades Financieras Populares y Sociedades
Cooperativas de Ahorro y Préstamo con Niveles de Operación I a IV.
QUINTO.- El Ejecutivo Federal realizará sus mejores esfuerzos
para difundir los beneficios de la presente reforma entre los ahorradores y las
Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a
30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo
Enrique Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Margarita Arenas Guzman, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de la Ley Reglamentaria del Artículo 5o. Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal, la Ley del Sistema Nacional de
Información Estadística y Geográfica, la Ley General para Prevenir y Sancionar
los Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción XXI del
Artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley
General para Prevenir, Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de
Personas y para la Protección y Asistencia a las Víctimas de estos Delitos, la
Ley General en Materia de Delitos Electorales, la Ley General del Sistema de
Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley General de Educación, la Ley
General del Servicio Profesional Docente, la Ley General de la Infraestructura
Física Educativa, la Ley General de Bibliotecas, la Ley General de Contabilidad
Gubernamental, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al
Ambiente, la Ley General de Desarrollo Forestal Sustentable, la Ley General de
Vida Silvestre, la Ley General para la Prevención y Gestión Integral de los
Residuos, la Ley General de Cambio Climático, la Ley General de Pesca y
Acuacultura Sustentables, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General
de Protección Civil, la Ley General de Cultura Física y Deporte, la Ley General
de Sociedades Cooperativas, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas
Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley de Fomento para la Lectura y el
Libro, y la Ley Federal de Archivos, en Materia de Reconocimiento de la Ciudad de
México como entidad federativa, sustitución del nombre de Distrito Federal y
definición, en su caso, de las facultades concurrentes para las demarcaciones
territoriales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Vigésimo.- Se reforman los artículos 12, párrafos primero
y segundo; 32; 43 Bis, fracción VIII; 89; 90; 92 y 93 de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
………
Ciudad de
México, a 23 de noviembre de 2017.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Andrés Fernández del Valle Laisequilla, Secretario.- Sen. Juan G. Flores Ramírez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.