LEY
GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 27 de agosto de 1932
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
22-06-2018
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.-Estados
Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los
Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme la siguiente ley:
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en ejercicio de las facultades extraordinarias de que me hallo investido en las materias de comercio y derecho procesal mercantil, y de crédito y moneda, por leyes de 31 de diciembre de 1931 y 21 de enero de 1932, he tenido a bien expedir la siguiente
LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE
CREDITO
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO UNICO
Artículo 1o.- Son cosas mercantiles los títulos de crédito. Su emisión,
expedición, endoso, aval o aceptación y las demás operaciones que en ellos se
consignen, son actos de comercio. Los derechos y obligaciones derivados de los
actos o contratos que hayan dado lugar a la emisión o transmisión de títulos de
crédito, o se hayan practicado con éstos, se rigen por las normas enumeradas en
el artículo 2o., cuando no se puedan ejercitar o cumplir separadamente del
título, y por la Ley que corresponda a la naturaleza civil o mercantil de tales
actos o contratos, en los demás casos.
Fe de
erratas al párrafo DOF 08-09-1932
Las operaciones de crédito que esta Ley
reglamenta son actos de comercio.
Artículo 2o.- Los actos y las operaciones a que se refiere el artículo anterior,
se rigen:
I.- Por lo dispuesto en esta Ley, y en las demás leyes especiales,
relativas; en su defecto,
II.- Por la Legislación Mercantil general; en su defecto,
III.- Por los usos bancarios y mercantiles y, en defecto de éstos,
IV.- Por el Derecho Común, declarándose aplicable en toda la República,
para los fines de esta ley, el Código Civil del Distrito Federal.
Artículo 3o.- Todos los que tengan capacidad legal para contratar, conforme a
las Leyes que menciona el artículo anterior, podrán efectuar las operaciones a
que se refiere esta ley, salvo aquellas que requieran concesión o autorización
especial.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo 4o.- En las operaciones de crédito que esta ley reglamenta, se presume
que los codeudores se obligan solidariamente.
TITULO PRIMERO
De los Títulos de Crédito
CAPITULO I
De las diversas clases de títulos de
crédito
Sección Primera
Disposiciones Generales
Artículo 5o.- Son títulos de crédito, los documentos necesarios para ejercitar
el derecho literal que en ellos se consigna.
Artículo 6o.- Las disposiciones de este Capítulo no son aplicables a los
boletos, contraseñas, fichas u otros documentos que no estén destinados a
circular y sirvan exclusivamente para identificar a quien tiene derecho a
exigir la prestación que en ellos se consigna.
Artículo 7o.- Los títulos de crédito dados en pago, se presumen recibidos bajo
la condición “salvo buen cobro.”
Artículo 8o.- Contra las acciones derivadas de un título de crédito, sólo pueden
oponerse las siguientes excepciones y defensas:
I.- Las de incompetencia y de falta de personalidad en el actor;
II.- Las que se funden en el hecho de no haber sido el demandado quien
firmó el documento;
III.- Las de falta de representación, de poder bastante o de facultades
legales en quien subscribió el título a nombre del demandado, salvo lo
dispuesto en al artículo 11;
IV.- La de haber sido incapaz el demandado al suscribir el título;
V.- Las fundadas en la omisión de los requisitos y menciones que el
título o el acto en él consignado deben llenar o contener y la ley no presuma
expresamente, o que no se hayan satisfecho dentro del término que señala el
artículo 15;
VI.- La de alteración del texto del documento o de los demás actos que
en él consten, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13;
VII.- Las que se funden en que el título no es negociable;
VIII.- Las que se basen en la quita o pago parcial que consten en el
texto mismo del documento, o en el depósito del importe de la letra en el caso
del artículo 132;
IX.- Las que se funden en la cancelación del título, o en la suspensión
de su pago ordenada judicialmente, en el caso de la fracción II del artículo 45;
X.- Las de prescripción y caducidad y las que se basen en
la falta de las demás condiciones necesarias para el ejercicio de la acción;
XI.- Las personales que tenga el demandado contra el
actor, y
Fracción
reformada DOF 22-06-2018
XII.- La Declaración Especial de Ausencia de quién firmó, en
los términos que la legislación especial en la materia establezca.
Fracción
adicionada DOF 22-06-2018
Artículo 9o.- La representación para otorgar o suscribir títulos de crédito se
confiere:
I.- Mediante poder inscrito debidamente en el Registro de Comercio; y
II.- Por simple declaración escrita dirigida al tercero con quien habrá
de contratar el representante.
En el caso de la fracción I, la
representación se entenderá conferida respecto de cualquier persona y en el de
la fracción II sólo respecto de aquella a quien la declaración escrita haya
sido dirigida.
En ambos casos, la representación no
tendrá más límites que los que expresamente le haya fijado el representado en
el instrumento o declaración respectivos.
Artículo 10.- El que acepte, certifique, otorgue, gire, emita, endose o por
cualquier otro concepto suscriba un título de crédito en nombre de otro sin
poder bastante o sin facultades legales para hacerlo, se obliga personalmente
como si hubiera obrado en nombre propio y, si paga, adquiere los mismos
derechos que corresponderían al representado aparente.
La ratificación expresa o tácita de los
actos a que se refiere el párrafo anterior, por quien puede legalmente
autorizarlos, transfiere al representado aparente, desde la fecha del acto, las
obligaciones que de él nazcan.
Es tácita la ratificación que resulte de
actos que necesariamente impliquen la aceptación del acto mismo por ratificar o
de alguna de sus consecuencias. La ratificación expresa puede hacerse en el
mismo título de crédito o en documento diverso.
Artículo 11.- Quien haya dado lugar, con actos positivos o con omisiones graves,
a que se crea, conforme a los usos del comercio, que un tercero está facultado
para suscribir en su nombre títulos de crédito, no podrá invocar la excepción a
que se refiere la fracción III del artículo 8o. contra el tenedor de buena fe.
La buena fe se presume, salvo prueba en contrario, siempre que concurran las
demás circunstancias que en este artículo se expresan.
Fe de
erratas al artículo DOF 14-09-1932
Artículo 12.- La incapacidad de alguno de los signatarios de un título de
crédito; el hecho de que en éste aparezcan firmas falsas o de personas
imaginarias; o la circunstancia de que por cualquier motivo el título no
obligue a alguno de los signatarios, o a las personas que aparezcan como tales,
no invalidan las obligaciones derivadas del título en contra de las demás
personas que lo suscriban.
Artículo 13.- En caso de alteración del texto de un título de crédito, los
signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto
alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original.
Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la
alteración, se presume que lo fue antes.
Artículo 14.- Los documentos y los actos a que este Título se refiere, sólo
producirán los efectos previstos por el mismo, cuando contengan las menciones y
llenen los requisitos señalados por la Ley y que ésta no presuma expresamente.
La omisión de tales menciones y requisitos
no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al
acto.
Artículo 15.- Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en
él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en
su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para
su aceptación o para su pago.
Artículo 16.- El título de crédito cuyo importe estuviere escrito a la vez en
palabras y en cifras, valdrá, en caso de diferencia, por la suma escrita en
palabras. Si la cantidad estuviere escrito varias veces en palabras y en
cifras, el documento valdrá, en caso de diferencia, por la suma menor.
Artículo 17.- El tenedor de un título tiene la obligación de exhibirlo para
ejercitar el derecho que en él se consigna. Cuando sea pagado, debe
restituirlo. Si es pagado sólo parcialmente o en lo accesorio, debe hacer
mención del pago en el título. En los casos de robo, extravío, destrucción o
deterioro grave, se estará a lo dispuesto por los artículos 42 al 68, 74 y 75.
Artículo 18.- La transmisión del título de crédito implica el traspaso del
derecho principal en él consignado y, a falta de estipulación en contrario, la
transmisión del derecho a los intereses y dividendos caídos, así como de las
garantías y demás derechos accesorios.
Artículo 19.- Los títulos representativos de mercancías, atribuyen a su poseedor
legítimo, el derecho exclusivo a disponer de las mercancías que en ellos se
mencionen.
La reivindicación de las mercancías
representadas por los títulos a que este artículo se refiere, sólo podrá
hacerse mediante la reivindicación del título mismo, conforme a las normas
aplicables al afecto.
Artículo 20.- El secuestro o cualesquiera otros vínculos sobre el derecho
consignado en el título, o sobre las mercancías por él representadas, no
surtirán efectos si no comprenden el título mismo.
Artículo 21.- Los títulos de crédito podrán ser, según la forma de su
circulación, nominativos o al portador.
El tenedor del título no puede cambiar la
forma de su circulación sin consentimiento del emisor, salvo disposición legal
expresa en contrario.
Artículo 22.- Respecto a los títulos de deuda pública, a los billetes de banco, a las acciones de sociedades y a los demás títulos de crédito regulados por leyes especiales, se aplicará lo prescrito en las disposiciones legales relativas y, en cuanto ellas no prevengan, lo dispuesto por este Capítulo.
Sección Segunda
De los títulos nominativos
Artículo 23.- Son títulos nominativos, los expedidos a favor de una persona cuyo
nombre se consigna en el texto mismo del documento.
En el caso de títulos nominativos que
llevan adheridos cupones, se considerará que son cupones nominativos, cuando
los mismos estén identificados y vinculados por su número, serie y demás datos
con el título correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 08-02-1985
Unicamente el legítimo propietario del
título nominativo o su representante legal podrán ejercer, contra la entrega de
los cupones correspondientes, los derechos patrimoniales que otorgue el título
al cual estén adheridos.
Párrafo
adicionado DOF 08-02-1985
Artículo 24.- Cuando por expresarlo el título mismo, o prevenirlo la ley que lo
rige, el título deba ser inscrito en un registro del emisor, éste no estará
obligado a reconocer como tenedor legítimo sino a quien figure como tal, a la
vez en el documento y en el registro. Cuando sea necesario el registro, ningún
acto u operación referente al crédito surtirá efectos contra el emisor, o
contra los terceros, si no se inscribe en el registro y en el título.
Artículo 25.- Los títulos nominativos se entenderán siempre extendidos a la
orden, salvo inserción en su texto, o en el de un endoso, de las cláusulas “no
a la orden” o “no negociable.” Las cláusulas dichas podrán ser inscritas en el
documento por cualquier tenedor, y surtirán sus efectos desde la fecha de su
inserción. El título que contenga las cláusulas de referencia, sólo será
transmisible en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria.
Artículo 26.- Los títulos nominativos serán transmisibles por endoso y entrega
del título mismo, sin perjuicio de que puedan transmitirse por cualquier otro
medio legal.
Artículo 27.- La transmisión del título nominativo por cesión ordinaria o por
cualquier otro medio legal diverso del endoso, subroga al adquirente en todos
los derechos que el título confiere; pero lo sujeta a todas las excepciones
personales que el obligado habría podido oponer al autor de la transmisión
antes de ésta. El adquirente tiene derecho a exigir la entrega del título.
Artículo 28.- El que justifique que un título nominativo negociable le ha sido
trasmitido por medio distinto del endoso, puede exigir que el Juez, en vía de
jurisdicción voluntaria, haga constar la transmisión en el documento mismo o en
hoja adherida a él. La firma del Juez deberá ser legalizada.
Artículo 29.- El endoso debe constar en el título relativo o en hoja adherida al
mismo, y llenar los siguientes requisitos:
I.- El nombre del endosatario;
II.- La firma del endosante o de la persona que suscriba el endoso a su
ruego o en su nombre;
III.- La clase de endoso;
IV.- El lugar y la fecha.
Artículo 30.- Si se omite el primer requisito se estará a lo dispuesto en el
artículo 32. La omisión del segundo requisito hace nulo el endoso, y la del
tercero, establece la presunción de que el título fue trasmitido en propiedad,
sin que valga prueba en contrario respecto a tercero de buena fe. La omisión
del lugar, establece la presunción de que el documento fue endosado en el domicilio
del endosante, y la de la fecha, establece la presunción de que el endoso se
hizo el día en que el endosante adquirió el documento, salvo prueba en
contrario.
Artículo 31.- El endoso debe ser puro y simple. Toda condición a la cual se
subordine, se tendrá por no escrita. El endoso parcial es nulo.
Artículo 32.- El endoso puede hacerse en blanco, con la sola firma del
endosante. En este caso, cualquier tenedor puede llenar con su nombre o el de
un tercero, el endoso en blanco o trasmitir el título sin llenar el endoso.
El endoso al portador produce los efectos
del endoso en blanco.
Tratándose de acciones, bonos de
fundador, obligaciones, certificados de depósito, certificados de participación
y cheques, el endoso siempre será a favor de persona determinada; el endoso en
blanco o al portador no producirá efecto alguno. Lo previsto en este párrafo no
será aplicable a los cheques expedidos por cantidades inferiores a las
establecidas por el Banco de México, a través de disposiciones de carácter
general que publique en el Diario Oficial de la Federación.
Párrafo
adicionado DOF 30-12-1982. Reformado DOF 26-12-1990, 01-02-2008, 13-06-2014
Artículo 33.- Por medio del endoso, se puede trasmitir el título en propiedad,
en procuración y en garantía.
Artículo 34.- El endoso en propiedad, transfiere la propiedad del título y todos
los derechos a él inherentes. El endoso en propiedad no obligará solidariamente
al endosante, sino en los casos en que la ley establezca la solidaridad.
Cuando la ley establezca la responsabilidad
solidaria de los endosantes, éstos pueden librarse de ella mediante la cláusula
“sin mi responsabilidad” o alguna equivalente.
Artículo 35.- El endoso que contenga las cláusulas “en procuración,” “al cobro”,
u otra equivalente, no transfiere la propiedad; pero da facultad al endosatario
para presentar el documento a la aceptación, para cobrarlo judicial o
extrajudicialmente, para endosarlo en procuración y para protestarlo en su
caso. El endosatario tendrá todos los derechos y obligaciones de un mandatario.
El mandato contenido en el endoso no termina con la muerte o incapacidad del
endosante, y su revocación no surte efectos respecto de tercero, sino desde que
el endoso se cancela conforme al artículo 41.
En el caso de este artículo, los obligados
sólo podrán oponer al tenedor del título las excepciones que tendrían contra el
endosante.
Artículo 36.- El endoso con las cláusulas “en garantía,” “en prenda” u otra
equivalente, atribuye al endosatario todos los derechos y obligaciones de un
acreedor prendario respecto del título endosado y los derechos a él inherentes,
comprendiendo las facultades que confiere el endoso en procuración.
En el caso de este artículo, los obligados
no podrán oponer al endosatario las excepciones personales que tengan contra el
endosante.
Cuando la prenda se realice en los
términos de la Sección 6a. del Capítulo IV, Título II de esta ley, lo
certificarán así, en el documento, el corredor o los comerciantes que
intervengan en la venta, y llenado ese requisito, el acreedor endosará en
propiedad el título, pudiendo insertar la cláusula “sin responsabilidad.”
Artículo 37.- El endoso posterior al vencimiento del título, surte efectos de
cesión ordinaria.
Artículo 38.- Es propietario de un título nominativo, la persona en cuyo favor
se expida conforme al artículo 23, mientras no haya algún endoso.
El tenedor de un título nominativo en que
hubiere endosos, se considerará propietario del título, siempre que justifique
su derecho mediante una serie no interrumpida de aquéllos.
La constancia que ponga el Juez en el
título conforme al artículo 28, se tendrá como endoso para los efectos del
párrafo anterior.
Artículo 39.- El que paga no está obligado a cerciorarse de la autenticidad de
los endosos, ni tiene la facultad de exigir que ésta se le compruebe, pero sí
debe verificar la identidad de la persona que presente el título como último
tenedor, y la continuidad de los endosos. Las instituciones de crédito pueden
cobrar los títulos aun cuando no estén endosados en su favor, siempre que les
sean entregados por los beneficiarios para abono en su cuenta, mediante
relación suscrita por el beneficiario o su representante, en la que se indique
la característica que identifique el título; se considerará legítimo el pago
con la sola declaración que la institución de crédito respectiva, haga en el
título, por escrito, de actuar en los términos de este precepto.
Artículo
reformado DOF 31-12-1951
Artículo 40.- Los títulos de crédito pueden trasmitirse por recibo de su valor
extendido en el mismo documento, o en hoja adherida a él, a favor de algún
responsable de los mismos, cuyo nombre debe hacerse constar en el recibo. La
transmisión por recibo produce los efectos de un endoso sin responsabilidad.
Artículo 41.- Los endosos y las anotaciones de recibo en un título de crédito
que se testen o cancelen legítimamente, no tienen valor alguno. El propietario
de un título de crédito puede testar los endosos y recibos posteriores a la
adquisición; pero nunca los anteriores a ella.
Artículo 42.- El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede
reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago,
reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene
derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y
perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las
obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente
cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.
La pérdida del título por otras causas
sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio
jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
Artículo 43.- El tenedor de un título nominativo que justifique su derecho a
éste en los términos del artículo 38, no puede ser obligado a devolverlo, o a
restituir las sumas que hubiere recibido por su cobro o negociación, a menos.
que se pruebe que lo adquirió incurriendo en culpa grave o de mala fe.
Si el título es de aquellos cuya emisión y
transmisión deben inscribirse en algún registro, incurre en culpa grave el que
lo adquiera de quien no aparece como propietario en el registro.
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
También incurre en culpa grave el que
adquiere un título perdido o robado después de hechas las publicaciones
ordenadas por la fracción III del artículo 45.
Si a pesar de la notificación prevista por
la fracción V del artículo 45, el título fuere negociado en la Bolsa, el que lo
adquiera en ésta, durante la vigencia de la orden de suspensión, se reputará de
mala fe.
El que reciba en garantía el título
extraviado o robado, se equiparará al que lo adquiera en propiedad, para los
efectos de los párrafos anteriores.
Artículo 44.- La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe
pedirse ante el Juez del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir
las prestaciones a que el título da derecho.
El reclamante acompañará con su solicitud
una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda
las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las
personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III
del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda
exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si
solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía
real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y
perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho
sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o
dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del
título y que de ella lo privó su robo o extravío.
Artículo 45.- Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción
grave en favor de la solicitud, el Juez:
I.- Decretará la cancelación del título, y autorizará al deudor
principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en
la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se
presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días,
contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción
III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según
que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto;
II.- Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la
garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda
el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pasa a
ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;
Fe de
erratas a la fracción DOF 24-09-1932
III.- Mandará que se publique una vez en el Diario Oficial un extracto
del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se
notifiquen:
a).- Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;
b).- Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras
no aceptadas;
c).- Al librador y al librado, en el caso del cheque;
d).- Al subscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y
e).- A los obligados en vía de regreso designados en la demanda;
IV.- Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el
reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de
vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme;
V.- Dispondrá, siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y
la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las
Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia
del documento.
Artículo 46.- El pago hecho al tenedor del título por cualquiera de los obligados, después de serle notificada la orden de suspensión, no libera al que lo hace, si queda firme el decreto de cancelación.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo 47.- Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del
título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor derecho que
el que alega el reclamante.
Se reputan con mejor derecho que el
reclamante, los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de
buena fe, siempre que puedan acreditar su carácter de propietarios en los
términos del artículo 38.
Es aplicable al oponente lo dispuesto por
los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43.
Artículo 48.- La oposición del tenedor del título debe substanciarse con
citación del que pidió la cancelación, y de las personas mencionadas en la
fracción III del artículo 45.
Para que se dé entrada a la oposición, es
necesario que el oponente deposite el documento a disposición del Juzgado, y
además asegure con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento de
los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de
cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida.
Fe de
erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Oído dentro de tres días en traslado el
reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término que el Juez
fijará atendiendo a las circunstancias del negocio, y que en ningún caso
excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada
parte, y la resolución deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de esos términos
puede suspenderse o prorrogarse.
Fe de
erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo 49.- Admitida la oposición en sentencia definitiva, quedarán de pleno
derecho revocados el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de
pago o de reposición a que se refiere el artículo 45, y la parte condenada debe
reparar los daños y perjuicios que hubieren causado al oponente dichas
resoluciones y, además pagará las costas del procedimiento.
Artículo 50.- Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella al reclamante, y el Juez mandará que se entregue a esté el título depositado.
Artículo 51.- La oposición de quien no tenga en su poder el título se
substanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que
no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la
demanda.
Si la oposición es admitida, se estará a
lo dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto
de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las
fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la
cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo
48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la
oposición del tenedor.
Las oposiciones que por separado se
formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse,
y fallarse en una misma sentencia.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo 52.- El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de
cancelación como signatario, debe expresar su inconformidad ante el Juez que
conoce de aquélla, dentro de los treinta días que sigan al de la notificación
ordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto hará el que haya
suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le
atribuya.
Si el interesado no manifiesta su
inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba en contrario,
que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le
recibirá prueba alguna sino en los procedimientos a que se refieren los
artículos 54, 55 y 57, y deberá tenérsele como signatario, con la calidad
indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título por el tenedor, en
todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por los artículos 60
y 61.
Fe de
erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo 53.- La cancelación del título extraviado o robado no libera a los
signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las
acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del
documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el decreto de cancelación
o la sentencia que deseche la oposición.
Fe de
erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Desde que la cancelación quede firme, por
no haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones
formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del
título el pago de éste, si fuere para entonces exigible, o que le extiendan un
duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 31-08-1933
Artículo 54.- Si se reclama el pago del documento, la demanda debe proponerse en
la vía ejecutiva, y bajo pena de caducidad de la acción respectiva, dentro de
los treinta días que sigan a la fecha en que quede firme la cancelación. Con la
demanda se acompañarán precisamente, para que la ejecución pueda despacharse,
todas las constancias y documentos de que resulte acreditado el derecho del
reclamante.
Contra esa reclamación caben todas las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8o.
Artículo 55.- El signatario de un título cancelado que lo pague al que obtuvo la
cancelación, tiene derecho a reivindicar el documento, para ejercitar contra
los demás obligados las acciones que en virtud del mismo le competan, sin
perjuicio de las causales y de la de enriquecimiento sin causa que pueda tener,
respectivamente, contra su deudor directo o contra el girador, librador, emisor
o suscriptor, en su caso.
Fe de
erratas al párrafo DOF 08-09-1932
También puede exigir que se le dé copia
certificada de las resoluciones y constancias de los procedimientos de
cancelación y de oposición que estime pertinentes, y con ellas y los demás
documentos justificativos de su derecho, ejercitar en la vía ejecutiva las
acciones que del documento cancelado se deriven en su favor contra los demás
signatarios de éste.
Artículo 56.- Si alguno de los signatarios del título cancelado se niega a
suscribir el duplicado correspondiente, el Juez lo hará por él y el documento
producirá conforme a su texto los mismos efectos que el título cancelado.
La firma del Juez debe legalizarse.
Artículo 57.- El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se
substanciará en la forma que sigue:
Cuando se reclame la suscripción de un
duplicado en los términos del artículo anterior, la demanda debe presentarse
ante el Juez del domicilio del demandado, y bajo pena de caducidad de la acción
respectiva, dentro de los treinta días que sigan a la fecha en que haya quedado
firme la cancelación. Con la demanda se acompañarán precisamente todas las
constancias y documentos que acrediten el derecho del demandante. Oído en
traslado dentro de tres días el demandado, el negocio será recibido a prueba
por un término que el Juez fijará atendiendo a las circunstancias del caso, y
que nunca excederá de veinte días. El término para alegar será de cinco días
para cada parte, y la resolución se pronunciará dentro de diez días. Ninguno de
esos términos puede suspenderse o prorrogarse.
Artículo 58.- Si alguna de las personas designadas en la demanda de cancelación
como signatarias del título, manifiesta su inconformidad en los términos del
artículo 52, no puede exigírsele el pago del documento ni que suscriba un
duplicado del mismo en los procedimientos previstos por los artículos 54, 55 y
57, a menos que lo que se le demande resulte de la calidad en que hubiere
declarado haber firmado aquél; pero el reclamante conservará expeditas las
acciones que en su contra tenga, para ejercitarlas en la vía correspondiente.
Artículo 59.- El que habiendo firmado el título en la calidad indicada por la
demanda de cancelación, se manifieste inconforme con dicha demanda, en los
términos del artículo 52, sufrirá la pena del delito de falsedad en
declaraciones judiciales, y responderá además por los daños y perjuicios que su
declaración ocasione al reclamante, los que nunca serán estimados en menos de
la cuarta parte del valor del documento.
Artículo 60.- Mientras está en vigor la orden de suspensión a que se refiere la
fracción II del artículo 45, el que la obtuvo debe ejercitar todas las acciones
y practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que
del documento se deriven, bastando para ese efecto que exhiba copia certificada
del decreto de cancelación, y garantice el resarcimiento de los daños y
perjuicios correspondientes.
Artículo 61.- Si el título cuya cancelación se solicita es exigible o adquiere
ese carácter durante la vigencia de la orden de suspensión, cualquiera de los
interesados podrá pedir que se requiera a los signatarios para que depositen a
disposición del Juzgado el importe del documento, comenzándose siempre por el
deudor principal. El depósito hecho por uno de los signatarios releva a los
otros de la obligación de constituirlo.
En caso de urgencia, podrá el Juez
disponer que se interpele a las personas designadas como signatarios en la
demanda, aun cuando no haya transcurrido el plazo fijado por el artículo 52,
para que desde luego manifiesten si reconocen haber firmado el título como lo
pretende el demandante, y estando conformes con el dicho de éste, se les requiera
en el mismo acto para que constituyan el depósito.
La omisión total o parcial del depósito
por quien debe constituirlo, produce los mismos efectos que la falta de pago, y
sujeta al moroso, desde el día del requerimiento, a la responsabilidad civil
correspondiente.
Artículo 62.- El depósito nada prejuzga acerca de las defensas y excepciones
personales que pueda tener el que lo hace contra el que obtenga la cancelación
o devolución del título, siempre que aquéllas sean anteriores al requerimiento
y que el signatario depositante haga reserva expresa de las mismas al
constituir el depósito o dentro de los diez días que sigan a éste o a la
notificación de la citación; prescrita por el artículo 48.
Constituido el depósito sin la reserva
mencionada antes, el Juez transferirá el título al signatario depositante, en
cuanto concluya el plazo fijado por la fracción I del artículo 45, y mandará
entregar la cantidad depositada al que resulte con derecho a ella en los
procedimientos de cancelación y oposición.
Si el depósito se hiciere con reservas, el
Juez lo pondrá a disposición del Juzgado que conozca del juicio a que alude el
artículo 54, para que quede a las resultas del mismo, a menos que dichas
reservas no se refieran a la parte que haya obtenido en su favor la cancelación
o devolución del título. En este último caso, se procederá como en el previsto
en el párrafo anterior.
Artículo 63.- La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra
la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de
dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente.
Contra las demás resoluciones que se
dicten en los procedimientos de cancelación y oposición no cabe recurso alguno;
pero el Juez será responsable de las irregularidades de que adolezcan, así como
de la idoneidad de las garantías ofrecidas por quienes las hayan solicitado.
Respecto de los procedimientos a que se
refieren los artículos 56 y 57, las providencias y el fallo que en ellos se
pronuncien admitirán los recursos previstos para los juicios ejecutivos
mercantiles.
Fe de
erratas al párrafo DOF 24-09-1932
Artículo 64.- El que negocie un título nominativo habiéndolo adquirido de mala
fe, es responsable de los daños y perjuicios que con ello ocasione al endosatario
de buena fe o al dueño del documento, cualquiera que sea la causa que privó a
éste de su posesión.
Artículo 65.- En los casos de destrucción total, mutilación o deterioro grave de
un título nominativo, el tenedor puede pedir su cancelación y su pago o
reposición, con arreglo al procedimiento previsto para los títulos extraviados
o robados.
Si la destrucción, mutilación o deterioro
se refieren a alguna de las firmas, sin afectar las menciones y requisitos
esenciales del documento, no será necesaria la cancelación de éste para que el
Juez lo suscriba por los que se nieguen a hacerlo, dentro del procedimiento
fijado por el artículo 57, siendo aplicables además los artículos 56, 59, 60,
61, 62 y 63, parte final, en lo conducente.
Artículo 66.- En los casos de robo, extravío, destrucción total, mutilación y
deterioro grave de un título nominativo no negociable, el que justifique ser su
propietario tendrá derecho a exigir que le expidan un duplicado los
suscriptores del documento, sin que se necesite cancelarlo previamente, y de no
allanarse a hacerlo alguno de los obligados, el Juez firmará por él conforme al
procedimiento prescrito por el artículo 57, siendo asimismo aplicables los
artículos 56, 59, 60, 61, 62 y 63, parte final, en lo conducente.
Artículo 67.- Los procedimientos de cancelación, oposición, y reposición a que
se refieren los artículos anteriores, suspenden el término de la prescripción
extintiva respecto de los títulos nominativos extraviados, robados, destruidos,
mutilados o deteriorados gravemente.
Artículo 68.- Las acciones que resulten de los títulos nominativos extraviados,
robados, destruidos, mutilados o deteriorados gravemente, no se perjudicarán
por la omisión de los actos conservatorios que no puedan practicarse mientras
se substancian los procedimientos de cancelación, oposición y reposición de que
hablan los artículos anteriores; pero si la ley fija un plazo para la
realización de dichos actos, éste comenzará a correr desde que queda firme la
cancelación por falta de opositores, o se resuelve en sentencia definitiva
sobre las oposiciones a la cancelación o sobre la demanda de reposición en los
términos del artículo 57.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Sección Tercera
De los Títulos al Portador
Artículo 69.- Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula “al portador.”
Artículo 70.- Los títulos al portador se trasmiten por simple tradición.
Artículo 71.- La suscripción de un título al portador obliga a quien la hace, a
cubrirlo a cualquiera que se lo presente, aunque el título haya entrado a la
circulación contra la voluntad del suscriptor, o después de que sobrevengan su
muerte o incapacidad.
Artículo 72.- Los títulos al portador que contengan la obligación de pagar
alguna suma de dinero, no podrán ser puestos en circulación sino en los casos
establecidos en la Ley expresamente, y conforme a las reglas en ella
prescritas. Los títulos que se emitan en contravención a lo dispuesto en este
artículo, no producirán acción como títulos de crédito. El emisor será
castigado por los Tribunales Federales, con multa de un tanto igual al importe
de los títulos emitidos.
Artículo 73.- Los títulos al portador sólo pueden ser reivindicados cuando su
posesión se pierde por robo o extravío, y únicamente están obligados a
restituirlos o a devolver las sumas percibidas por su cobro o transmisión,
quienes los hubieren hallado o substraído y las personas que los adquirieren
conociendo o debiendo conocer la causas viciosas de la posesión de quien se los
transfirió.
La pérdida del título por otras causas,
sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio
jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido.
Artículo 74.- Quien haya sufrido la pérdida o robo de un título al portador
puede pedir que se notifiquen al emisor o librador, por el juez del lugar donde
deba hacerse el pago. La notificación obliga al emisor o librador a cubrir el
principal e intereses del título al denunciante, después de prescritas las
acciones que nazcan del mismo, siempre que antes no se presente a cobrarlos un
poseedor de buena fe. En este último caso, el pago debe hacerse al portador,
quedando liberados para con el denunciante el emisor o el librador.
Artículo 75.- Cuando un título al portador no esté en condiciones de circular
por haber sido destruido o mutilado en parte, el tenedor puede pedir su
cancelación y reposición conforme al procedimiento previsto para los títulos
nominativos.
CAPITULO II
De la letra de cambio
Sección Primera
De la Creación, Forma y Endoso de la Letra
de Cambio
Artículo 76.- La letra de cambio debe contener:
I.- La mención de ser letra de cambio, inserta en el texto del
documento;
II.- La expresión del lugar y del día, mes y año en que se suscribe;
III.- La orden incondicional al girado de pagar una suma determinada de
dinero;
IV.- El nombre del girado;
V.- El lugar y la época del pago;
VI.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; y
VII.- La firma del girador o de la persona que suscriba a su ruego o en
su nombre.
Artículo 77.- Si la letra de cambio no contuviere la designación del lugar en
que ha de pagarse, se tendrá como tal el del domicilio del girado, y si éste
tuviere varios domicilios, la letra será exigible en cualquiera de ellos, a
elección del tenedor.
Si en la letra se consignan varios lugares
para el pago, se entenderá que el tenedor podrá exigirlo en cualquiera de los
lugares señalados.
Artículo 78.- En la letra de cambio se tendrá por no escrita cualquiera
estipulación de intereses o cláusula penal.
Artículo 79.- La letra de cambio puede ser girada:
I.- A la vista;
II.- A cierto tiempo vista;
III.- A cierto tiempo fecha; y
IV.- A día fijo.
Las letras de cambio con otra clase de
vencimientos, o con vencimientos sucesivos, se entenderán siempre pagaderas a
la vista por la totalidad de la suma que expresen. También se considerará
pagadera a la vista, la letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado en el
documento.
Artículo 80.- Una letra de cambio girada a uno o varios meses fecha o vista,
vence el día correspondiente al de su otorgamiento o presentación del mes en
que debe efectuarse el pago. Si éste no tuviere día correspondiente al del
otorgamiento o presentación, la letra vencerá el último del mes.
Párrafo
reformado DOF 31-08-1933
Si se fijare el vencimiento para “principios,”
“mediados” o “fines” de mes, se entenderán por estos términos los días primero,
quince y último del mes que corresponda.
Las expresiones “ocho días” o “una semana,”
“quince días,” “dos semanas,” “una quincena” o “medio mes,” se entenderán, no
como una o dos semanas enteras, sino como plazos de ocho o de quince días
efectivos, respectivamente.
Artículo 81.- Cuando alguno de los actos que este Capítulo impone como
obligatorios al tenedor de una letra de cambio, deba efectuarse dentro de un
plazo cuyo último día no fuere hábil, el término se entenderá prorrogado hasta
el primer día hábil siguiente. Los días inhábiles intermedios se contarán para
el cómputo del plazo. Ni en los términos legales ni en los convencionales, se
comprenderá el día que les sirva de punto de partida.
Artículo 82.- La letra de cambio puede ser girada a la orden del mismo girador.
Puede ser igualmente girada a cargo del
mismo girador, cuando sea pagadera en lugar diverso de aquél en que se emita.
En este último caso, el girador quedará obligado como aceptante, y si la letra
fuere girada a cierto tiempo vista, su presentación sólo tendrá el efecto de
fijar la fecha de su vencimiento, observándose respecto de la fecha de
presentación, en su caso, lo que dispone la parte final del artículo 98.
La presentación se comprobará por visa
suscrita por el girador en la letra misma o, en su defecto, por acta ante
notario o corredor.
Artículo 83.- El girador puede señalar para el pago el domicilio o la residencia
de un tercero, en el mismo lugar del domicilio del girado, o en otro lugar. Si
la letra no contiene la indicación de que el pago será hecho por el girado
mismo en el domicilio o en la residencia del tercero designado en ella, se
entenderá que el pago será hecho por este último, quien en ese caso tendrá el
carácter de simple domiciliatario.
También puede el girador señalar su
domicilio o residencia para que la letra sea pagada, aun cuando los mismos se
encuentren en lugar diverso de aquél en que tiene los suyos el girado.
Artículo 84.- El girador y cualquier otro obligado, pueden indicar en la letra el nombre de una o varias personas a quienes deberá exigirse la aceptación y pago de la misma, o solamente el pago, en defecto del girado, siempre que tengan su domicilio o su residencia en el lugar señalado en la letra para el pago, o a falta de designación del lugar, en la misma plaza del domicilio del girado.
Artículo 85.- La facultad de obrar en nombre y por cuenta de otro no comprende
la de obligarlo cambiariamente, salvo lo que dispongan el poder o la
declaración a que se refiere el artículo 9o.
Los administradores o gerentes de
sociedades o negociaciones mercantiles se reputan autorizados para suscribir
letras de cambio a nombre de éstas, por el hecho de su nombramiento. Los
límites de esa autorización son los que señalen los estatutos o poderes
respectivos.
Artículo 86.- Si el girador no sabe o no puede escribir, firmará a su ruego otra
persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un
notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.
Artículo 87.- El girador es responsable de la aceptación y del pago de la letra;
toda cláusula que lo exima de esta responsabilidad se tendrá por no escrita.
Artículo 88.- La letra de cambio expedida al portador no producirá efectos de
letra de cambio, estándose a la regla del artículo 14. Si se emitiere
alternativamente al portador o a favor de persona determinada, la expresión “al
portador” se tendrá por no puesta.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo 89.- La inserción de las cláusulas “documentos contra aceptación” o “documentos
contra pago,” o de las mencionadas “D/a” o “D/p”, en el texto de una letra de
cambio con la que se acompañen documentos representativos de mercancías, obliga
al tenedor de la letra a no entregar los documentos sino mediante la aceptación
o el pago de la letra.
Artículo 90.- El endoso en propiedad de una letra de cambio, obliga al endosante
solidariamente con los demás responsables del valor de la letra, observándose,
en su caso, lo que dispone el párrafo final del artículo 34.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Sección Segunda
De la Aceptación
Artículo 91.- La letra debe ser presentada para su aceptación en el lugar y
dirección designados en ella al efecto. A falta de indicación de dirección o
lugar, la presentación se hará en el domicilio o en la residencia del girado.
Cuando en la letra se señalen varios
lugares para la aceptación, se entenderá que el tenedor puede presentarla en
cualquiera de ellos.
Artículo 92.- Si, conforme al artículo 84, la letra contuviere indicación de
otras personas a quienes deba exigirse la aceptación en defecto del girado,
deberá el tenedor, previos protestos con respecto a los que se negaren,
reclamar la aceptación de las demás personas indicadas.
El tenedor que no cumpla la obligación
anterior, perderá la acción cambiaria por falta de aceptación.
Artículo 93.- Las letras pagaderas a cierto tiempo vista, deberán ser
presentadas para su aceptación dentro de los seis meses que sigan a su fecha.
Cualquiera de los obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la
letra. En la misma forma, el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la
presentación de la letra antes de determinada época.
El tenedor que no presente la letra en el
plazo legal o en el señalado por cualquiera de los obligados, perderá la acción
cambiaria, respectivamente, contra todos los obligados, o contra el obligado
que haya hecho la indicación del plazo y contra los posteriores a él.
Artículo 94.- La presentación de las letras giradas a día fijo o a cierto plazo
de su fecha será potestativa, a menos que el girador la hubiere hecho
obligatoria con señalamiento de un plazo determinado para la presentación,
consignando expresamente en la letra esa circunstancia. Puede asimismo el
girador prohibir la presentación antes de una época determinada, consignándolo
así en la letra.
Cuando sea potestativa la presentación de
la letra, el tenedor podrá hacerla a más tardar el último día hábil anterior al
del vencimiento.
Artículo 95.- Si el girador ha indicado en la letra un lugar de pago distinto de
aquel en que el girado tiene su domicilio, el aceptante deberá expresar en la
aceptación el nombre de la persona que debe pagarla. A falta de tal indicación,
el aceptante mismo queda obligado a cubrir aquélla en el lugar designado para
el pago.
Artículo 96.- Si la letra es pagadera en el domicilio del girado, puede éste, al
aceptarla, indicar dentro de la misma plaza, una dirección donde la letra deba
serle presentada para su pago, a menos que el girador haya señalado alguna.
Artículo 97.- La aceptación debe constar en la letra misma y expresarse por la
palabra “acepto,” u otra equivalente, y la firma del girado. Sin embargo, la
sola firma de éste, puesta en la letra, es bastante para que se tenga por hecha
la aceptación.
Artículo 98.- Sólo cuando la letra es pagadera a cierto plazo de la vista, o
cuando debe ser presentada para su aceptación dentro de un plazo determinado en
virtud de indicación especial, es requisito indispensable para la validez de la
aceptación, la expresión de su fecha; pero si el aceptante la omitiere, podrá
consignarla el tenedor.
Artículo 99.- La aceptación debe ser incondicional; pero puede limitarse a menor
cantidad del monto de la letra. Cualquiera otra modalidad introducida por el
aceptante, equivale a una negativa de aceptación; pero el girado quedará
obligado en los términos de su aceptación.
Artículo
100.- Se reputa rehusada la aceptación que el
girado tacha antes de devolver la letra.
Artículo
101.- La aceptación de una letra de cambio
obliga al aceptante a pagarla a su vencimiento, aun cuando el girador hubiere
quebrado antes de la aceptación.
El aceptante queda obligado cambiariamente
también con el girador; pero carece de acción cambiaria contra él y contra los
demás signatarios de la letra.
Sección Tercera
De la aceptación por intervención
Artículo 102.- La letra de cambio no aceptada por el girado, puede serlo por intervención, después del protesto respectivo.
Artículo
103.- El tenedor está obligado a admitir la
aceptación por intervención de las personas a que se refiere el artículo 92.
Es facultativo para él admitir o rehusar
la aceptación por intervención del girado que no aceptó, de cualquiera otra
persona obligada ya en la misma letra, o de un tercero.
Artículo
104.- Si el que acepta por intervención no
designa la persona en cuyo favor lo hace, se entenderá que interviene por el
girador, aun cuando la recomendación haya sido hecha por un endosante.
Artículo
105.- La aceptación por intervención extingue la
acción cambiaria por falta de aceptación, contra la persona en cuyo favor se
hace, y contra los endosantes posteriores y sus avalistas.
Artículo 106.- El aceptante por intervención queda obligado en favor del tenedor, y de los signatarios posteriores a aquél por quien interviene.
Artículo
107.- El aceptante por intervención deberá dar
inmediato aviso de su intervención a la persona por quien la hubiere efectuado.
Dicha persona, los endosantes que la precedan, el girador y los avalistas de
cualquiera de ellos, pueden en todo caso exigir al tenedor que, no obstante la
intervención, les reciba el pago de la letra y les haga entrega de la misma.
Artículo
108.- Son aplicables a la aceptación por
intervención, las disposiciones de los artículos 95 al 100.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Sección Cuarta
Del aval
Artículo 109.- Mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de la letra de cambio.
Artículo
110.- Puede prestar el aval quien no ha
intervenido en la letra y cualquiera de los signatarios de ella.
Artículo
111.- El aval debe constar en la letra o en hoja
que se le adhiera. Se expresará con la fórmula “por aval,” u otra equivalente,
y debe llevar la firma de quien lo presta. La sola firma puesta en la letra,
cuando no se le pueda atribuir otro significado, se tendrá como aval.
Artículo 112.- A falta de mención de cantidad, se entiende que el aval garantiza todo el importe de la letra.
Artículo
113.- El aval debe indicar la persona por quien
se presta. A falta de tal indicación, se entiende que garantiza las
obligaciones del aceptante y, si no lo hubiere, las del girador.
Artículo
114.- El avalista queda obligado solidariamente
con aquel cuya firma ha garantizado, y su obligación es válida, aun cuando la
obligación garantizada sea nula por cualquier causa.
Artículo 115.- El avalista que paga la letra, tiene acción cambiaria contra el avalado y contra los que están obligados para con éste en virtud de la letra.
Artículo
116.- La acción contra el avalista estará sujeta
a los mismos términos y condiciones a que esté sujeta la acción contra el
avalado.
Sección Quinta
De la Pluralidad de Ejemplares y de las
Copias
Artículo
117.- Cuando la letra no contenga la cláusula “única,”
el tomador tendrá derecho a que el girador le expida uno o más ejemplares
idénticos, pagando todos los gastos que se causen. Esos ejemplares deberán
contener en su texto la indicación “primera,” “segunda,” y así sucesivamente,
según el orden de su expedición. A falta de esta indicación, cada ejemplar se
considerará como una letra de cambio distinta.
Cualquier otro tenedor podrá ejercitar ese
mismo derecho, por medio del endosante inmediato, quien a su vez habrá de
dirigirse al que le antecede, y así sucesivamente, hasta llegar al girador.
Los endosantes y avalistas, están
obligados a reproducir sus respectivas suscripciones en los duplicados de la
letra.
Artículo
118.- El pago hecho sobre uno de los ejemplares
libera del pago de todos los otros; pero el girado quedará obligado por cada
ejemplar que acepte.
El endosante que hubiere endosado los
ejemplares a personas diferentes, así como los endosantes posteriores, quedarán
obligados por sus endosos como si constaren en letras distintas.
Artículo
119.- La persona que haya remitido uno de los
ejemplares para su aceptación, debe mencionar en los demás el nombre y
domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre aquél; la falta de esta
indicación no invalida la letra.
El tenedor del ejemplar enviado a la
aceptación, está autorizado y tiene además la obligación de presentarlo
oportunamente y protestarlo en su caso; si al vencerse la letra no le hubiere
sido exigido el ejemplar por quien tuviere derecho a él, deberá presentarlo al
cobro para el efecto de que se deposite el importe de la letra en una
institución de crédito o, en su defecto, en una casa de comercio, protestando
la letra por falta de pago si el girado no hiciere el depósito. Tiene además
obligación de entregar el ejemplar que se le envió para su aceptación y las
actas de protesto, en su caso, el tenedor legítimo de otro ejemplar que
contenga la indicación de la persona a quien el primero fue enviado.
Fe de
erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
120.- Si el tenedor se negare a hacer la
entrega, el tenedor legítimo no podrá ejercitar sus acciones sino después de
haber levantado acta de protesto:
Fe de
erratas al párrafo DOF 09-09-1933
I.- Contra el tenedor, haciendo constar la
omisión de dicha entrega; y
II.- Contra el girado, por falta de aceptación
o de pago del duplicado, siempre que tales protestos se levanten dentro de los
términos que esta Ley establece.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
121.- Cuando al tenedor del original enviado
para su aceptación se le presenten dos o más tenedores de los demás ejemplares
para que entregue aquél, lo entregará al primero que lo solicite; y si se
presentaren varios a un mismo tiempo, dará preferencia al portador del ejemplar
marcado con el número ordinal más bajo.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933. Fe de erratas DOF 09-09-1933
Artículo
122.- El tenedor de una letra de cambio tiene
derecho a hacer copias de la misma. Estas deben reproducir exactamente el
original, con los endosos y todas las enunciaciones que contengan indicando
hasta dónde termina lo copiado.
Artículo
123.- Las suscripciones autógrafas del
aceptante, de los endosantes y de los avalistas, hechas en la copia, obligan a
los signatarios como si las mismas constaran en el original.
Artículo
124.- La persona que haya remitido el original
para su aceptación o que lo haya depositado, debe mencionar en las copias el
nombre y domicilio de la persona en cuyo poder se encuentre dicho original. La
falta de esta indicación no invalida los endosos originales puestos sobre las
copias.
El tenedor del original está obligado a
entregarlo al tenedor legítimo de la copia. El tenedor que, sin el original,
quiera ejercitar sus derechos contra los suscriptores de la copia, debe probar
con el protesto que el original no le fue entregado a su petición.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
125.- Cuando al tenedor del original se le
presentaren dos o más portadores legítimos de copias, obrará de acuerdo con lo
que previene el artículo 121.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Sección Sexta
Del Pago
Artículo
126.- La letra debe ser presentada para su pago
en el lugar y dirección señalados en ella al efecto, observándose en su caso lo
dispuesto por el artículo 77.
Si la letra no contiene dirección, debe
ser presentada para su pago:
I.- En el domicilio o en la residencia del girado, del aceptante, o
del domiciliario, en su caso;
II.- En el domicilio o en la residencia de los recomendatarios, si los
hubiere.
Artículo
127.- La letra debe ser presentada para su pago
el día de su vencimiento, observándose en su caso lo prescrito por el artículo
81.
Artículo
128.- La letra a la vista debe ser presentada
para su pago dentro de los seis meses que sigan a su fecha. Cualquiera de los
obligados podrá reducir ese plazo, consignándolo así en la letra. En la misma
forma el girador podrá, además, ampliarlo, y prohibir la presentación de la
letra antes de determinada época.
Artículo
129.- El pago de la letra debe hacerse
precisamente contra su entrega.
Artículo
130.- El tenedor no puede rechazar un pago
parcial; pero debe conservar la letra en su poder mientras no se le cubra
íntegramente, anotando en ella la cantidad cobrada y dando por separado el
recibo correspondiente.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo
131.- El tenedor no puede ser obligado a recibir
el pago antes del vencimiento de la letra.
El girado que paga antes del vencimiento,
queda responsable de la validez del pago.
Artículo
132.- Si no se exige el pago de la letra a su
vencimiento, el girado o cualquiera de los obligados en ella, después de
transcurrido el plazo del protesto, tiene el derecho de depositar en el Banco
de México el importe de la letra a expensas y riesgo del tenedor, y sin
obligación de dar aviso a éste.
Sección Séptima
Del Pago por Intervención
Artículo
133.- Si la letra no es pagada por el girado,
pueden pagarla por intervención, en el orden siguiente:
I.- El aceptante por intervención;
II.- El recomendatario;
III.- Un tercero.
El girado que no aceptó como girado, puede intervenir como tercero, con preferencia a cualquier otro que intervenga como tercero, salvo lo dispuesto en el artículo 137.
Artículo
134.- El pago por intervención debe hacerse en
el acto del protesto o dentro del día hábil siguiente, y para que surta los
efectos previstos en ésta Sección, el notario, el corredor o la autoridad
política que levanten el protesto lo harán constar en el acta relativa a éste,
o a continuación de la misma.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo
135.- El que paga por intervención deberá
indicar la persona por quien lo hace. En defecto de tal indicación, se
entenderá que interviene en favor del aceptante y, si no lo hubiere, en favor
del girador.
Artículo
136.- El tenedor está obligado a entregar al
interventor la letra con la constancia del pago, y dicho interventor tendrá
acción cambiaria contra la persona por quien pagó, y contra los obligados
anteriores a está.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo
137.- Si se presentaren varias personas
ofreciendo su intervención como terceros, será preferida la que con la suya
libere a mayor número de los obligados en la letra.
Artículo
138.- Mientras el tenedor conserve la letra en
su poder, no puede rehusar el pago por intervención. Si lo rehusare, perderá
sus derechos contra la persona por quien el interventor ofrezca el pago, y
contra los obligados posteriores a ella.
Sección Octava
Del protesto
Artículo
139.- La letra de cambio debe ser protestada
por falta total o parcial de aceptación o de pago, salvo lo dispuesto en el
artículo 141.
Artículo
140.- El protesto establece en forma auténtica
que una letra fue presentada en tiempo y que el obligado dejó total o
parcialmente de aceptarla o pagarla. Salvo disposición legal expresa, ningún
otro acto puede suplir al protesto.
Artículo
141.- El girador puede dispensar al tenedor de
protestar la letra, inscribiendo en ella la cláusula “sin protesto,” “sin
gastos” u otra equivalente. Esta cláusula no dispensa al tenedor de la presentación
de una letra para su aceptación o para su pago ni, en su caso, de dar aviso de
la falta de aceptación o de pago a los obligados en vía de regreso.
En el caso de este artículo, la prueba de
falta de presentación oportuna, incumbe al que la invoca en contra del tenedor.
Si a pesar de la cláusula, el tenedor hace el protesto, los gastos serán por su
cuenta. La cláusula inscrita por el tenedor o por un endosante se tiene por no
puesta.
Artículo
142.- El protesto puede ser hecho por medio de
notario o de corredor público titulado. A falta de ellos, puede levantar el
protesto la primera autoridad política del lugar.
Artículo
143.- El protesto por falta de aceptación debe
levantarse contra el girado y los recomendatarios, en el lugar y dirección señalados
para la aceptación, y si la letra no contiene designación de lugar, en el
domicilio o en la residencia de aquéllos.
El protesto por falta de pago debe
levantarse contra las personas y en los lugares y direcciones que indica el
artículo 126.
Si la persona contra la que haya de
levantarse el protesto no se encuentra presente, la diligencia se entenderá con
sus dependientes, familiares o criados, o con algún vecino.
Cuando no se conozca el domicilio o la
residencia de la persona contra la cual debe levantarse el protesto, éste puede
practicarse en la dirección que elijan el notario, el corredor o la autoridad
política que lo levanten.
Artículo
144.- El protesto por falta de aceptación debe
levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al de la presentación; pero
siempre antes de la fecha del vencimiento.
El protesto por falta de pago debe
levantarse dentro de los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.
El protesto por falta de pago de las
letras a la vista debe levantarse el día de su presentación, o dentro de los
dos días hábiles siguientes.
Artículo
145.- El protesto por falta de aceptación,
dispensa de la presentación para el pago, y del protesto por falta de pago.
Artículo
146.- Las letras a la vista sólo se protestarán
por falta de pago. Lo mismo se observará respecto de las letras cuya
presentación para la aceptación sea potestativa, si no hubieren sido
presentadas en el término fijado por el último párrafo del artículo 94.
Artículo
147.- Si el girado fuere declarado en estado de
quiebra o de concurso, antes de la aceptación de la letra, o después, pero
antes de su vencimiento, se deberá protestar ésta por falta de pago, pudiéndose
levantar el protesto en cualquier tiempo entre la fecha de iniciación del
concurso y el día en que debería ser protestada conforme a la Ley por falta de
aceptación o por falta de pago.
Artículo
148.- El protesto debe hacerse constar en la
misma letra o en hoja adherida a ella. Además, el notario, corredor o autoridad
que lo practiquen, levantarán acta del mismo en la que aparezcan:
I.- La reproducción literal de la letra, con su aceptación, endosos,
avales o cuanto en ella conste;
II.- El requerimiento al obligado para aceptar o pagar la letra,
haciendo constar si estuvo o no presente quien debió aceptarla o pagarla;
III.- Los motivos de la negativa para aceptarla o pagarla;
IV.- La firma de la persona con quien se entienda la diligencia, o la
expresión de su imposibilidad o resistencia a firmar, si la hubiere;
V.- La expresión del lugar, fecha y hora en que se practica el
protesto y la firma de quien autoriza la diligencia.
Artículo
149.- El notario, corredor o autoridad que hayan
hecho el protesto, retendrán la letra en su poder todo el día del protesto y el
siguiente, teniendo el girado, durante ese tiempo, el derecho de presentarse a
satisfacer el importe de la letra, más los intereses moratorios y los gastos de
la diligencia.
Sección Novena
Acciones y Derechos que Nacen de la Falta
de Aceptación y de la Falta de Pago
Artículo
150.- La acción cambiaria se ejercita:
I.- En caso de falta de aceptación o de aceptación parcial;
II.- En caso de falta de pago o de pago parcial;
III.- Cuando el girado o el aceptante fueren declarados en estado de
quiebra o de concurso.
En los casos de las fracciones I y III, la
acción puede deducirse aun antes del vencimiento por el importe total de la
letra, o tratándose de aceptación parcial, por la parte no aceptada.
Artículo
151.- La acción cambiaria es directa o de
regreso; directa, cuando se deduce contra el aceptante o sus avalistas; de
regreso, cuando se ejercita contra cualquier otro obligado.
Artículo
152.- Mediante la acción cambiaria, el último
tenedor de la letra puede reclamar el pago:
I.- Del importe de la letra;
II.- De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del
vencimiento;
III.- De los gastos de protesto y de los demás gastos legítimos;
IV.- Del premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado
la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.
Si la letra no estuviere vencida, de su
importe se deducirá el descuento, calculado al tipo de interés legal.
Artículo
153.- El obligado en vía de regreso que paga la
letra tiene derecho a exigir, por medio de la acción cambiaria:
I.- El reembolso de lo que hubiere pagado, menos las costas a que haya
sido condenado;
II.- Intereses moratorios al tipo legal sobre esa suma desde la fecha
de su pago;
III.- Los gastos de cobranza y los demás gastos legítimos; y
IV.- El premio del cambio entre la plaza de su domicilio y la del
reembolso, más los gastos de situación.
Artículo
154.- El aceptante, el girador, los endosantes y
los avalistas responden solidariamente por las prestaciones a que se refieren
los dos artículos anteriores.
El último tenedor de la letra puede
ejercitar la acción cambiaria contra todos los obligados a la vez, o contra
alguno o algunos de ellos, sin perder en ese caso la acción contra los otros, y
sin obligación de seguir el orden que guardan sus firmas en la letra. El mismo
derecho tendrá todo obligado que haya pagado la letra, en contra de los
signatarios anteriores, y del aceptante y sus avalistas.
Artículo
155.- Exceptuados aquellos con quienes se
hubieren practicado, los protestos de letras, tanto por falta de aceptación
como de pago, serán notificados a todos los demás que hayan intervenido en la
letra, por medio de instructivos que les serán remitidos por el notario,
corredor o primera autoridad política que autoricen los protestos.
A los interesados en las letras, que
residan en el mismo lugar donde se practique el protesto, les será éste
notificado en la forma expresada, y al día siguiente de haberse practicado. A
los que residan fuera del lugar, les será remitido el instructivo por el más
próximo correo, bajo certificado y con las direcciones indicadas por ellos
mismos en la letra.
A continuación del acta de protesto, el
que lo haya autorizado hará constar que aquél ha sido notificado en la forma y
términos previstos por este artículo.
La inobservancia de las obligaciones anteriores,
sujeta al responsable al resarcimiento de los daños y perjuicios que la omisión
o retardo del aviso causen a los obligados en vía de regreso, siempre que éstos
hayan cuidado de anotar su dirección en el documento.
En la misma responsabilidad incurrirá el
último tenedor de la letra que no dé los avisos prescritos en el caso del
artículo 141.
Artículo
156.- Tanto el girador como cualquiera de los
endosantes de una letra protestada, podrán exigir, luego que llegue a su
noticia el protesto, que el tenedor reciba el importe con los gastos legítimos,
y les entregue la letra y la cuenta de gastos.
Si al hacer el reembolso concurrieren el
girador y endosantes, será preferido el girador, y concurriendo sólo
endosantes, el de fecha anterior.
Artículo 157.- El último tenedor de una letra debidamente protestada, así como el
obligado en vía de regreso que la haya pagado, pueden cobrar lo que por ella
les deban los demás signatarios:
I.- Cargándoles o pidiéndoles que les abonen en cuenta, con el importe
de la misma, el de los intereses y gastos legítimos; o bien,
II.- Girando a su cargo y a la vista, en favor de sí mismos o de un
tercero, por el valor de la letra aumentado con los intereses y gastos
legítimos.
En ambos casos, el aviso o letra de cambio
correspondientes, deberán ir acompañados de la letra original de cambio, con la
anotación de recibo respectiva, del testimonio o copia autorizada del acta de
su protesto, y de la cuenta de intereses y gastos, incluyendo, en su caso, el
precio del recambio.
Artículo
158.- Para los efectos de lo dispuesto por el
artículo anterior, y por los artículos 152, fracción IV, y 153, fracción IV, el
precio del recambio se calculará tomando por base los tipos corrientes el día
del protesto o del pago, en la plaza donde éste se hizo o debió hacerse.
Artículo
159.- Todos los que aparezcan en una letra de
cambio subscribiendo el mismo acto, responden solidariamente por las
obligaciones nacidas de éste. El pago de la letra por uno de los signatarios en
el caso a que este artículo se refiere, no confiere al que lo hace, respecto de
los demás que firmaron en el mismo acto, sino los derechos y acciones que
competen al deudor solidario contra los demás coobligados; pero deja expeditas
las acciones cambiarias que puedan corresponder a aquél contra el aceptante y
los obligados en vía de regreso precedentes, y las que le incumban, en los
términos de los artículos 168 y 169, contra el endosante inmediato anterior o
contra el girador.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo 160.- La acción cambiaria del último tenedor de la letra contra los obligados en vía de regreso, caduca:
I.- Por no haber sido presentada la letra para su aceptación o para su
pago, en los términos de los artículos 91 al 96 y 126 al 128;
II.- Por no haberse levantado el protesto en los términos de los
artículos 139 al 149;
III.- Por no haberse admitido la aceptación por intervención de las
personas a que se refiere el artículo 92;
IV.- Por no haberse admitido el pago por intervención, en los términos de
los artículos 133 al 138;
V.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que
sigan a la fecha del protesto o, en el caso previsto por el artículo 141, al
día de la presentación de la letra para su aceptación o para su pago; y
Fracción
reformada DOF 31-08-1933
VI.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o
porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses siguientes a la
notificación de la demanda.
Artículo
161.- La acción cambiaria del obligado en vía de
regreso que paga la letra, contra los obligados en la misma vía anteriores a
él, caduca:
I.- Por haber caducado la acción de regreso del último tenedor de la
letra de acuerdo con las fracciones I, II, III, IV y VI del artículo anterior;
Fracción
reformada DOF 31-08-1933
II.- Por no haber ejercitado la acción dentro de los tres meses que
sigan a la fecha en que se hubiere pagado la letra, con los intereses y gastos
accesorios, o a la fecha en que le fue notificada la demanda respectiva, si no
se allanó a hacer el pago voluntariamente; y
Fracción
reformada DOF 31-08-1933
III.- Por haber prescrito la acción cambiaria contra el aceptante, o
porque haya de prescribir esa acción dentro de los tres meses que sigan a la
notificación de la demanda.
En los casos previstos por el artículo
157, se considerará como fecha de pago, para los efectos de la fracción II de
este artículo, la fecha de la anotación de recibo que debe llevar la letra
pagada, o en su defecto, la del aviso o la de la letra de resaca a que aquel
precepto se refiere.
Artículo
162.- El ejercicio de la acción en el plazo
fijado por las fracciones V del artículo 160 y II del artículo 161, no impide
su caducidad sino cuando la demanda respectiva hubiere sido presentada dentro
del mismo plazo, aun cuando lo sea ante Juez incompetente.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
163.- La acción cambiaria de cualquier tenedor
de la letra contra el aceptante por intervención y contra el aceptante de las
letras domiciliadas caduca por no haberse levantado debidamente el protesto por
falta de pago, o en el caso del artículo 141, por no haberse presentado la
letra para su pago al domiciliatario o al aceptante por intervención dentro de
los dos días hábiles que sigan al del vencimiento.
Artículo
164.- Los términos de que depende la caducidad
de la acción cambiaria, no se suspenden sino en caso de fuerza mayor, y nunca
se interrumpen.
Artículo
165.- La acción cambiaria prescribe en tres años
contados:
I.- A partir del día del vencimiento de la letra, o en su defecto;
II.- Desde que concluyan los plazos a que se refieren los artículos 93
y 128.
Artículo
166.- Las causas que interrumpen la prescripción
respecto de uno de los deudores cambiarios, no la interrumpen respecto de los
otros, salvo el caso de los signatarios de un mismo acto que por ello resulten
obligados solidariamente.
La demanda interrumpe la prescripción, aun
cuando sea presentada ante Juez incompetente.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
167.- La acción cambiaria contra cualquiera de
los signatarios de la letra es ejecutiva por el importe de ésta, y por el de
los intereses y gastos accesorios, sin necesidad de que reconozca previamente
su firma el demandado.
Contra ella no pueden oponerse sino las
excepciones y defensas enumeradas en el artículo 8.
Artículo
168.- Si de la relación que dio origen a la
emisión o transmisión de la letra se deriva una acción, ésta subsistirá a pesar
de aquéllas, a menos que se pruebe que hubo novación.
Esa acción debe intentarse restituyendo la
letra al demandado, y no procede sino después de que la letra hubiere sido
presentada inútilmente para su aceptación o para su pago conforme a los
artículos 91 al 94 y 126 al 128. Para acreditar tales hechos, y salvo lo
dispuesto en el párrafo que sigue, podrá suplirse el protesto por cualquier
otro medio de prueba.
Si la acción cambiaria se hubiere
extinguido por prescripción o caducidad, el tenedor sólo podrá ejercitar la
acción causal en caso de que haya ejecutado los actos necesarios para que el
demandado conserve las acciones que en virtud de la letra pudieran
corresponderle.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
169.- Extinguida por caducidad la acción de
regreso contra el girador, el tenedor de la letra que carezca de acción causal
contra éste, y de acción cambiaria o causal contra los demás signatarios, puede
exigir al girador la suma de que se haya enriquecido en su daño.
Esta acción prescribe en un año, contado
desde el día en que caducó la acción cambiaria.
CAPITULO III
Del pagaré
Artículo
170.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en
su nombre.
Artículo
171.- Si el pagaré no menciona la fecha de su
vencimiento, se considerará pagadero a la vista; si no indica el lugar de su
pago, se tendrá como tal el del domicilio del que lo suscribe.
Artículo
172.- Los pagarés exigibles a cierto plazo de la
vista deben ser presentados dentro de los seis meses que sigan a su fecha. La
presentación sólo tendrá el efecto de fijar la fecha del vencimiento y se
comprobará en los términos del párrafo final del artículo 82.
Si el suscriptor omitiere la fecha de la
vista, podrá consignarla el tenedor.
Artículo 173.- El pagaré domiciliado debe ser presentado para su pago a la persona indicada como domiciliatario, y a falta de domiciliatario designado, al suscriptor mismo, en el lugar señalado como domicilio.
El protesto por falta de pago debe
levantarse en el domicilio fijado en el documento, y su omisión, cuando la persona
que haya de hacer el pago no sea el suscriptor mismo, producirá la caducidad de
las acciones que por el pagaré competan al tenedor contra los endosantes y
contra el suscriptor.
Salvo ese caso, el tenedor no está
obligado, para conservar sus acciones y derechos contra el suscriptor, ni a
presentar el pagaré a su vencimiento, ni a protestarlo por falta de pago.
Artículo
174.- Son aplicables al pagaré, en lo
conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al
116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144,
párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162, y
164 al 169.
Para los efectos del artículo 152, el
importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no
vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al
tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para
ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y
en defecto de ambos, al tipo legal.
El suscriptor del pagaré se considerará
como aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes,
salvo el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.
Párrafo
reformado DOF 31-08-1933
CAPITULO IV
Del cheque
Sección Primera
Del Cheque en General
Artículo
175.- El cheque sólo puede ser expedido a cargo
de una institución de crédito. El documento que en forma de cheque se libre a
cargo de otras personas, no producirá efectos de título de crédito.
El cheque sólo puede ser expedido por
quien, teniendo fondos disponibles en una institución de crédito, sea
autorizado por ésta para librar cheques a su cargo.
La autorización se entenderá concedida por
el hecho de que la institución de crédito proporcione al librador esqueletos
especiales para la expedición de cheques, o le acredite la suma disponible en
cuenta de depósito a la vista.
Artículo
176.- El cheque debe contener:
I.- La mención de ser cheque, inserta en el texto del documento;
II.- El lugar y la fecha en que se expide;
III.- La orden incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
IV.- El nombre del librado;
V.- El lugar del pago; y
VI.- La firma del librador.
Artículo
177.- Para los efectos de las fracciones II y V
del artículo anterior, y a falta de indicación especial, se reputarán como
lugares de expedición y de pago, respectivamente, los indicados junto al nombre
del librador o del librado.
Si se indican varios lugares, se entenderá
designado el escrito en primer término, y los demás se tendrán por no puestos.
Si no hubiere indicación de lugar, el
cheque se reputará expedido en el domicilio del librador y pagadero en el del
librado, y si éstos tuvieren establecimientos en diversos lugares, el cheque se
reputará expedido o pagadero en el del principal establecimiento del librador o
del librado, respectivamente.
Artículo 178.- El cheque será siempre pagadero a la vista. Cualquiera inserción en contrario se tendrá por no puesta. El cheque presentado al pago antes del día indicado como fecha de expedición, es pagadero el día de la presentación.
Artículo
reformado DOF 31-12-1951
Artículo
179.- El cheque puede ser nominativo o al
portador.
El cheque expedido por
cantidades superiores a las establecidas por el Banco de México, a través de
disposiciones de carácter general que publique en el Diario Oficial de
Párrafo
adicionado DOF 26-12-1990. Reformado DOF 01-02-2008
El cheque que no indique a favor de quién
se expide, así como el emitido a favor de persona determinada y que, además,
contenga la cláusula “al portador,” se reputará al portador.
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
El cheque nominativo puede ser expedido a
favor de un tercero, del mismo librador o del librado. El cheque expedido o
endosado a favor del librado no será negociable.
Artículo
180.- El cheque debe ser presentado para su pago
en la dirección en él indicada, y a falta de esa indicación, debe serlo en el
principal establecimiento que el librado tenga en el lugar del pago.
Artículo
181.- Los cheques deberán presentarse para su
pago:
I.- Dentro de los quince días naturales que sigan al de su fecha, si
fueren pagaderos en el mismo lugar de su expedición;
II.- Dentro de un mes, si fueren expedidos y pagaderos en diversos
lugares del territorio nacional;
III.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos en el extranjero y
pagaderos en el territorio nacional; y
IV.- Dentro de tres meses, si fueren expedidos
dentro del territorio nacional para ser pagaderos en el extranjero, siempre que
no fijen otro plazo las leyes del lugar de presentación.
Artículo
182.- La presentación de un cheque en Cámara de
Compensación, surte los mismos efectos que la hecha directamente al librado.
Artículo
183.- El librador es responsable del pago del
cheque. Cualquiera estipulación en contrario se tendrá por no hecha.
Artículo
184.- El que autorice a otro para expedir
cheques a su cargo, está obligado con él, en los términos del convenio
relativo, a cubrirlos hasta el importe de las sumas que tenga a disposición del
mismo librador, a menos de que haya disposición legal expresa que lo libere de
esta obligación.
Cuando, sin justa causa, se niegue el
librado a pagar un cheque, teniendo fondos suficientes del librador, resarcirá
a éste los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso la
indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
Artículo
185.- Mientras no hayan transcurrido los plazos
que establece el artículo 181, el librador no puede revocar el cheque ni
oponerse a su pago. La oposición o revocación que hiciere en contra de lo
dispuesto en este artículo, no producirá efectos respecto del librado, sino
después de que transcurra el plazo de presentación.
Artículo
186.- Aun cuando el cheque no haya sido
presentado o protestado en tiempo, el librado debe pagarlo mientras tenga
fondos del librador suficientes para ello.
Artículo
187.- La muerte o la incapacidad superveniente
del librador, no autorizan al librado para dejar de pagar el cheque.
Artículo 188.- La declaración de que el librador se encuentra en estado de
suspensión de pagos, de quiebra o de concurso, obliga al librado, desde que
tenga noticia de ella, a rehusar el pago.
Artículo
189.- El tenedor puede rechazar un pago parcial;
pero si lo admite, deberá anotarlo con su firma en el cheque y dar recibo al
librado por la cantidad que éste le entregue.
Artículo
190.- El cheque presentado en tiempo, y no
pagado por el librado, debe protestarse a más tardar en el segundo día hábil
que siga al plazo de presentación, en la misma forma que la letra de cambio a
la vista.
En el caso de pago parcial, el protesto se
levantará por la parte no pagada.
Si el cheque se presenta en Cámara de
Compensación y el librado rehusa total o parcialmente su pago, la Cámara
certificará en el cheque dicha circunstancia, y que el documento fue presentado
en tiempo. Esa anotación hará las veces del protesto.
La anotación que el librado ponga en el
cheque mismo de que fue presentado en tiempo y no pagado total o parcialmente,
surtirá los mismos efectos del protesto.
En los casos a que se refieren los dos
párrafos que anteceden, el tenedor del cheque deberá dar aviso de la falta de
pago a todos los signatarios del documento.
Artículo
191.- Por no haberse presentado o protestado el
cheque en la forma y plazos previstos en este capítulo, caducan:
I.- Las acciones de regreso del último tenedor contra los endosantes o
avalistas;
II.- Las acciones de regreso de los endosantes o avalistas entre sí, y
III.- La acción directa contra el librador y contra sus avalistas, si
prueban que durante el término de presentación tuvo aquél fondos suficientes en
poder del librado y que el cheque dejó de pagarse por causa ajena al librador
sobrevenida con posterioridad a dicho término.
Artículo
192.- Las acciones a que se refiere el artículo
anterior prescriben en seis meses contados:
I.- Desde que concluye el plazo de presentación, las del último
tenedor del documento; y
II.- Desde el día siguiente a aquél en que paguen el cheque, las de los
endosantes y las de los avalistas.
Artículo
193.- El librador de un cheque presentado en
tiempo y no pagado, por causa imputable al propio librador, resarcirá al
tenedor los daños y perjuicios que con ello le ocasione. En ningún caso, la
indemnización será menor del veinte por ciento del valor del cheque.
Reforma
DOF 13-01-1984: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo
194.- La alteración de la cantidad por la que el
cheque fue expedido, o la falsificación de la firma del librador, no pueden ser
invocadas por éste para objetar el pago hecho por el librado, si el librador ha
dado lugar a ellas por su culpa, o por la de sus factores, representantes o
dependientes.
Cuando el cheque aparezca extendido en
esqueleto de los que el librado hubiere proporcionado al librador, éste sólo
podrá objetar el pago si la alteración o la falsificación fueren notorias, o
si, habiendo perdido el esqueleto o el talonario, hubiere dado aviso oportuno
de la pérdida al librado.
Todo convenio contrario a lo dispuesto en
este artículo, es nulo.
Artículo
195.- El que pague con cheque un título de
crédito, mencionándolo así en el cheque, será considerado como depositario del
título mientras el cheque no sea cubierto durante el plazo legal señalado para
su presentación. La falta de pago o el pago parcial del cheque se considerarán
como falta de pago o pago parcial del título de crédito, y una vez protestado
el cheque, el tenedor tendrá derecho a la restitución del título y al pago de
los gastos de cobranza y de protesto del cheque; y previo el protesto
correspondiente, podrá ejercitar las acciones que por el título no pagado le
competan. Si el depositario de éste no lo restituye al ser requerido para
hacerlo ante juez, notario, corredor o ante la primera autoridad política del
lugar, se hará constar ese hecho en el acta relativa, y ésta producirá los
efectos del protesto para la conservación de las acciones y derechos que del
título nazcan. Los plazos señalados para el protesto de los títulos de crédito
en pago de los cuales se hayan recibido cheques, empezarán a correr desde la
fecha en que éstos sean legalmente protestados, conservándose, entretanto,
todas las acciones que correspondan al tenedor del título.
Artículo
196.- Son aplicables al cheque, en lo
conducente, los artículos 78, 81, 85, 86, 90, 109 al 116, 129, 142, 143,
párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149,
150, fracciones II y III, 151 al 156, 158, 159, 164 y 166 al 169.
Sección Segunda
De las Formas Especiales del Cheque
Artículo
197.- El cheque que el librador o el tenedor
crucen con dos líneas paralelas trazadas en el anverso, sólo podrá ser cobrado
por una institución de crédito.
Si entre las líneas del cruzamiento de un
cheque, no aparece el nombre de la institución que debe cobrarlo, el
cruzamiento es general, y especial, si entre las líneas se consigna el nombre
de una institución determinada. En este último caso, el cheque sólo podrá ser
pagado a la institución especialmente designada o a la que ésta hubiere endosado
el cheque para su cobro.
El cruzamiento general puede transformarse
en cruzamiento especial; pero el segundo no puede transformarse en el primero.
Tampoco pueden borrarse el cruzamiento de un cheque ni el nombre de la
institución en él designada. Los cambios o supresiones que se hicieren contra
lo dispuesto en este artículo, se tendrán como no efectuados.
El librado que pague un cheque cruzado en
términos distintos de los que este artículo señala, es responsable del pago
irregularmente hecho.
Artículo
198.- El librador o el tenedor pueden prohibir
que un cheque sea pagado en efectivo, mediante la inserción en el documento de
la expresión “para abono en cuenta”. En este caso el cheque se podrá depositar
en cualquier institución de crédito, la cual sólo podrá abonar el importe del
mismo a la cuenta que lleve o abra a favor del beneficiario. El cheque no es
negociable a partir de la inserción de la cláusula “para abono en cuenta”. La
cláusula no puede ser borrada.
Párrafo
reformado DOF 26-12-1990
El librado que pague en otra forma, es
responsable del pago irregularmente hecho.
Artículo
199.- Antes de la emisión del cheque, el
librador puede exigir que el librado lo certifique, declarando que existen en
su poder, fondos bastantes para pagarlo.
La certificación no puede ser parcial ni
extenderse en cheques al portador.
El cheque certificado no es negociable.
La certificación produce los mismos
efectos que la aceptación de la letra de cambio.
La inserción en el cheque, de las palabras
“acepto,” “visto,” “bueno” u otras equivalentes, suscrita por el librado, o de
la simple firma de éste, equivalen a una certificación.
El librador puede revocar el cheque
certificado, siempre que lo devuelva al librado para su cancelación.
Artículo
200.- Sólo las instituciones de crédito pueden
expedir cheques de caja a cargo de sus propias dependencias. Para su validez
éstos cheques deberán ser nominativos y no negociables.
Artículo
201.- Los cheques no negociables porque se haya
insertado en ellos la cláusula respectiva o por que la ley les dé ese carácter,
sólo podrán ser endosados a una institución de crédito para su cobro.
Artículo
202.- Los cheques de viajero son expedidos por
el librador a su propio cargo, y pagaderos por su establecimiento principal o
por las sucursales o los corresponsales que tenga en la República o en el
extranjero. Los cheques de viajero pueden ser puestos en circulación por el
librador, o por sus sucursales o corresponsales autorizados por él al efecto.
Artículo
203.- Los cheques de viajero serán precisamente
nominativos. El que pague el cheque deberá verificar la autenticidad de la
firma del tomador, cotejándola con la firma de éste que aparezca certificada
por el que haya puesto los cheques en circulación.
Artículo
204.- El tenedor de un cheque de viajero puede
presentarlo para su pago, a cualquiera de las sucursales o corresponsales
incluidos en la lista que al efecto proporcionará el librador, y en cualquier
tiempo mientras no transcurra el señalado para la prescripción.
Artículo
205.- La falta de pago inmediato dará derecho al
tenedor para exigir al librador la devolución del importe del cheque de viajero
y la indemnización de daños y perjuicios, que en ningún caso serán inferiores
al 20% del valor del cheque no pagado.
Artículo
206.- El corresponsal que hubiere puesto en
circulación los cheques de viajero, tendrá las obligaciones que corresponden al
endosante y deberá reembolsar al tomador, el importe de los cheques no
utilizados que éste le devuelva.
Artículo
207.- Las acciones contra el librado que
certifique un cheque, prescriben en seis meses a partir de la fecha en que
concluya el plazo de presentación. La prescripción en este caso, sólo
aprovechará al librador.
Las acciones contra el que expida o ponga
en circulación los cheques de viajero prescriben en un año a partir de la fecha
en que los cheques son puestos en circulación.
Fe de
erratas al párrafo DOF 08-09-1932
CAPITULO V
De las obligaciones
Artículo
208.- Las sociedades anónimas pueden emitir
obligaciones que representen la participación individual de sus tenedores en un
crédito colectivo constituido a cargo de la sociedad emisora.
Las obligaciones serán bienes muebles aun
cuando estén garantizadas con hipoteca.
Artículo
209.- Las obligaciones serán nominativas y
deberán emitirse en denominaciones de cien pesos o de sus múltiplos, excepto
tratándose de obligaciones que se inscriban en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios y se coloquen en el extranjero entre el gran público
inversionista, en cuyo caso podrán emitirse al portador. Los títulos de las
obligaciones llevarán adheridos cupones.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1982, 08-02-1985. Fe de erratas DOF 03-04-1985
Las obligaciones darán a sus tenedores,
dentro de cada serie, iguales derechos. Cualquier obligacionista podrá pedir la
nulidad de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo
210.- Las obligaciones deben contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del obligacionista, excepto en
los casos en que se trate de obligaciones emitidas al portador en los términos
del primer párrafo del artículo anterior.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1982
II.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
III.- El importe del capital pagado de la sociedad emisora y el de su
activo y de su pasivo, según el balance que se practique precisamente para
efectuar la emisión;
Fracción
reformada DOF 31-08-1933. Fe de erratas DOF 09-09-1933. Recorrida DOF 30-12-1982
IV.- El importe de la emisión, con especificación del número y del
valor nominal de las obligaciones que se emitan;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
V.- El tipo de interés pactado;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
VI.- El término señalado para el pago de interés y de capital y los
plazos, condiciones y manera en que las obligaciones han de ser amortizadas;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
VII.- El lugar del pago;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
VIII.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se
constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el
Registro Público;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
IX.- El lugar y fecha de la emisión, con especificación de la fecha y
número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio.
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
X.- La firma autógrafa de los administradores de la sociedad,
autorizados al efecto, o bien la firma impresa en facsímil de dichos
administradores, a condición, en este último caso, de que se deposite el
original de las firmas respectivas en el Registro Público de Comercio en que se
haya registrado la sociedad emisora.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-12-1982
XI.- La firma autógrafa del representante común de los obligacionistas,
o bien la firma impresa en facsímil de dicho representante, a condición, en
este último caso, de que se deposite el original de dicha firma en el Registro
Público de Comercio en que se haya registrado la sociedad emisora.
Fracción
reformada y recorrida DOF 30-12-1982
Artículo
210-bis.- Las sociedades anónimas que pretendan
emitir obligaciones convertibles en acciones se sujetarán a los siguientes
requisitos:
I.- Deberán tomar las medidas pertinentes para tener en tesorería
acciones por el importe que requiera la conversión.
II.- Para los efectos del punto anterior, no será aplicable lo
dispuesto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
III.- En el acuerdo de emisión se establecerá el plazo dentro del cual,
a partir de la fecha en que sean colocadas las obligaciones, debe ejercitarse
el derecho de conversión.
IV.- Las obligaciones convertibles no podrán colocarse abajo de la par.
Los gastos de emisión y colocación de las obligaciones se amortizarán durante
la vigencia de la misma.
V.- La conversión de las obligaciones en acciones se hará siempre
mediante solicitud presentada por los obligacionistas, dentro del plazo que
señale el acuerdo de emisión.
Fe de
erratas a la fracción DOF 27-05-1963
VI.- Durante la vigencia de la emisión de obligaciones convertibles, la
emisora no podrá tomar ningún acuerdo que perjudique los derechos de los
obligacionistas derivados de las bases establecidas para la conversión.
VII.- Siempre que se haga uso de la designación: capital autorizado,
deberá ir acompañada de las palabras “para conversión de obligaciones en
acciones”.
Fe de
erratas al párrafo DOF 27-05-1963
En todo caso en que se haga referencia al
capital autorizado, deberá mencionarse al mismo tiempo el capital pagado.
VIII.- Anualmente, dentro de los primeros cuatro meses siguientes al
cierre del ejercicio social, se protocolizará la declaración que formule el
Consejo de Administración indicando el monto del capital suscrito mediante la
conversión de las obligaciones en acciones, y se procederá inmediatamente a su
inscripción en el Registro Público de Comercio.
IX.- Las acciones en tesorería que en definitiva no se canjeen por
obligaciones, serán canceladas. Con este motivo, el Consejo de Administración y
el Representante Común de los Obligacionistas levantarán un acta ante Notario que
será inscrita en el Registro Público de Comercio.
Artículo
adicionado DOF 29-12-1962
Artículo
211.- No podrá pactarse que las obligaciones
sean amortizadas por medio de sorteos a una suma superior a su valor nominal o
con primas o premios, sino cuando éstos tengan por objeto compensar a los
obligacionistas por la redención anticipada de una parte o de la totalidad de
la emisión, o cuando el interés que haya de pagarse a todos los obligacionistas
sea superior al cuatro por ciento anual y la cantidad periódica que deba
destinarse a la amortización de las obligaciones y al pago de intereses sea la
misma durante todo el tiempo estipulado para dicha amortización.
Cualquiera de los obligacionistas podrá
pedir la nulidad de la emisión hecha en contra de lo prevenido en este
artículo.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
212.- No se podrá hacer emisión alguna de
obligaciones por cantidad mayor que el activo neto de la sociedad emisora, que
aparezca del balance a que se refiere la fracción II del artículo 210, a menos
que la emisión se haga en representación del valor o precio de bienes cuya
adquisición o construcción tuviere contratada la sociedad emisora.
La sociedad emisora no podrá reducir su
capital sino en proporción al reembolso que haga sobre las obligaciones, por
ella emitidas, ni podrá cambiar su objeto, domicilio o denominación, sin el
consentimiento de la Asamblea General de Obligacionistas.
Las sociedades que emitan
obligaciones deberán publicar anualmente su balance, certificado por Contador Público.
La publicación se hará en el sistema electrónico establecido por la Secretaría.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
Artículo
213.- La emisión será hecha por declaración de
voluntad de la sociedad emisora, que se hará constar en acta ante notario y se
inscribirá en el Registro Público de la Propiedad que corresponda a la
ubicación de los bienes, si en garantía de la emisión se constituye hipoteca, y
en el Registro de Comercio del domicilio de la sociedad emisora, en todo caso.
El acta de emisión deberá contener:
I.- Los datos a que se refieren las fracciones I y II del artículo
210, con inserción:
a).- Del acta de la Asamblea General de Accionistas que haya autorizado
la emisión;
b).- Del balance que se haya practicado precisamente para preparar la
emisión, certificado por Contador Público;
c).- Del acta de la sesión del Consejo de Administración en que se haya
hecho la designación de la persona o personas que deben suscribir la emisión;
II.- Los datos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI del
artículo 210;
III.- La especificación en su caso, de las garantías especiales que se
consignen para la emisión, con todos los requisitos legales debidos para la
constitución de tales garantías;
IV.- La especificación del empleo que haya de darse a los fondos
producto de la emisión, en el caso a que se refiere el primer párrafo del
artículo 212;
V.- La designación de representante común de los obligacionistas y la
aceptación de éste, con su declaración:
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
a).- De haber comprobado el valor del activo neto manifestado por la
sociedad;
b).- De haber comprobado, en su caso, la existencia y valor de los
bienes hipotecados o dados en prenda para garantizar la emisión;
c).- De constituirse en depositario de los fondos producto de la
emisión que se destinen, en el caso a que se refiere el primer párrafo del
artículo 212, a la construcción o adquisición de los bienes respectivos, y
hasta el momento en que esa adquisición o construcción se realice.
En caso de que las obligaciones se
ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda contendrán los datos
anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo, quedarán
solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea
imputable.
Artículo
214.- Cuando en garantía de la emisión se den en
prenda títulos o bienes, la prenda se constituirá en los términos de la sección
6a. del Capítulo IV, Título II de esta Ley. Cuando se constituya hipoteca, se
entenderá que la hipoteca cubre, sin necesidad de ulteriores anotaciones o
inscripciones en el Registro Público, todos los saldos que eventualmente,
dentro de los límites del crédito total representado por la emisión, queden
insolutos por concepto de obligaciones o cupones no pagados o amortizados en la
forma que se estipule. La prenda o la hipoteca constituidas en garantía de la
emisión, sólo podrán ser canceladas total o parcialmente, según se haya
estipulado en el acta de emisión, cuando se efectúe con intervención del
representante común, la cancelación total o parcial, en su caso, de las
obligaciones garantizadas.
Artículo
215.- Si la emisión fuere hecha para cubrir un
crédito ya existente a cargo de la sociedad emisora, el representante común
suscribirá los títulos y autorizará su entrega al acreedor, una vez que se
acredite debidamente la cancelación de los títulos, documentos, inscripciones o
garantías relativos al crédito en cuya sustitución se haya hecho la emisión.
Cuando la emisión se haga con el objeto de representar un crédito nuevo para la
sociedad emisora, el representante común suscribirá los títulos y autorizará su
entrega, previa la comprobación de que la sociedad emisora ha recibido los
fondos correspondientes o de que se ha abierto a favor de ella en una
institución de crédito, un crédito irrevocable cubriendo el valor de la
emisión.
El valor de la emisión será, para los
efectos de este artículo, el valor nominal de todas las obligaciones que la
misma comprenda, menos las deducciones que en el acta de emisión se hayan estipulado
expresamente por concepto de primas o comisiones para colocar la emisión y, en
su caso, por concepto de un tipo de emisión inferior al valor nominal de las
obligaciones.
Artículo
216.- Para representar al conjunto de los
tenedores de obligaciones, se designará un representante común que podrá no ser
obligacionista. El cargo de representante común es personal y será desempeñado
por el individuo designado al efecto, o por los representantes ordinarios de la
institución de crédito o de la sociedad financiera que sean nombradas para el
cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.
El representante común sólo podrá renunciar por causas graves que calificará el Juez de Primera Instancia del domicilio de la sociedad emisora y podrá ser removido en todo tiempo por los obligacionistas, siendo nula cualquiera estipulación contraria.
En caso de falta del representante común,
será substituido, si fuere una institución de crédito, por otra institución de
crédito que designarán los obligacionistas, y en caso contrario, por la persona
o institución que al efecto designen los mismos obligacionistas. Mientras los
obligacionistas nombran nuevo representante común, será designada con el
carácter de representante interino, una institución autorizada para actuar como
fiduciaria, debiendo ser hecho este nombramiento a petición del deudor o de
cualquiera de los obligacionistas, por el Juez de Primera Instancia del
domicilio de la sociedad emisora. La institución designada como representante
interino, deberá expedir, en un término no mayor de quince días a partir de la
fecha en que acepte el cargo, la convocatoria para la celebración de la
asamblea de obligacionistas. En caso de que no fuere posible designar a una
institución fiduciaria en los términos del párrafo que antecede, o de que la
designada no aceptare el cargo, el Juez expedirá por sí mismo la convocatoria
antes mencionada.
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
Artículo
217.- El representante común de los
obligacionistas obrará como mandatario de éstos, con las siguientes
obligaciones y facultades, además de las que expresamente se consignen en el
acta de emisión:
I.- Comprobar los datos contenidos en el balance de la sociedad
emisora que se formule para efectuar la emisión;
II.- Comprobar, en su caso, la existencia de los contratos a que se
refiere el párrafo primero del artículo 212;
III.- Comprobar la existencia y el valor de los bienes dados en prenda o
hipotecados en garantía de la emisión, así como que los objetos pignorados y,
en su caso, las construcciones y los muebles inmovilizados incluidos en la
hipoteca, estén asegurados mientras la emisión no se amortice totalmente, por
su valor o por el importe de las obligaciones en circulación, cuando esté sea
menor que aquél;
Fracción
reformada DOF 31-08-1933
IV.- Cerciorarse de la debida constitución de la garantía;
V.- Obtener la oportuna inscripción del acta de emisión en los
términos del artículo 213;
VI.- Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y
aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de los costos de construcción en
los términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la emisión o
una parte de él, deban ser destinados a la adquisición o construcción de
bienes;
VII.- Autorizar las obligaciones que se emitan;
VIII.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de
obligacionistas corresponda por el pago de los intereses o del capital debidos
o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los que
requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se
refiere, y ejecutar los actos conservatorios respectivos;
Fracción
reformada DOF 31-08-1933. Fe de erratas DOF 09-09-1933
IX.- Asistir a los sorteos, en su caso;
X.- Convocar y presidir la asamblea general de obligacionistas y
ejecutar sus decisiones;
XI.- Asistir a las asambleas generales de accionistas de la sociedad
emisora, y recabar de los administradores, gerentes y funcionarios de la misma
todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones,
incluyendo los relativos a la situación financiera de aquélla.
Fracción
reformada DOF 31-08-1933. Fe de erratas DOF 09-09-1933
XII.- Otorgar en nombre del conjunto de los obligacionistas, los
documentos o contratos que con la sociedad emisora deban celebrarse.
Artículo
218.- La asamblea general de obligacionistas
representará al conjunto de éstos y sus decisiones tomadas en los términos de
esta ley y de acuerdo con las estipulaciones relativas del acta de emisión,
serán válidas respecto de todos los obligacionistas, aun de los ausentes o
disidentes.
La asamblea se reunirá siempre que sea
convocada por el representante común, o por el Juez, en el caso del párrafo
siguiente.
Obligacionistas que representen, por lo
menos, el 10% de los bonos u obligaciones en circulación, podrán pedir al
representante común que convoque la asamblea general, especificando en su
petición los puntos que en la asamblea deberán tratarse. El representante común
deberá expedir la convocatoria para que la asamblea se reúna dentro del término
de un mes a partir de la fecha en que reciba la solicitud. Si el representante
común no cumpliere con esta obligación, el Juez de Primera Instancia del
domicilio de la sociedad emisora, a petición de los obligacionistas solicitantes,
deberá expedir la convocatoria para la reunión de la asamblea.
La convocatoria para las asambleas de
obligacionistas se publicará una vez, por lo menos, en el Diario Oficial de la
Federación y en alguno de los periódicos de mayor circulación del domicilio de
la sociedad emisora, con diez días de anticipación, por lo menos, a la fecha en
que la asamblea deba reunirse. En la convocatoria se expresarán los puntos que
en la asamblea deberán tratarse.
Artículo
219.- Para que la asamblea de obligacionistas se
considere legalmente instalada, en virtud de primera convocatoria, deberán
estar representadas en ella, por lo menos, la mitad más una de las obligaciones
en circulación, y sus decisiones serán válidas, salvo los casos previstos en el
artículo siguiente, cuando sean aprobadas por mayoría de votos. En caso de que
una asamblea se reúna en virtud de segunda convocatoria, se considerará
instalada legalmente, cualquiera que sea el número de obligaciones que estén en
ella representadas.
Artículo
220.- Se requerirá que esté representado en la
asamblea el 75%, cuando menos, de las obligaciones en circulación y que las
decisiones sean aprobadas por la mitad más uno, por lo menos, de los votos
computables en la asamblea:
I.- Cuando se trate de designar representante común de los
obligacionistas;
II.- Cuando se trate de revocar la designación de representante común
de los obligacionistas;
III.- Cuando se trate de consentir u otorgar prórrogas o esperas a la
sociedad emisora o de introducir cualesquiera otras modificaciones en el acta
de emisión.
Si la asamblea se reúne en virtud de
segunda convocatoria, sus decisiones serán válidas cualquiera que sea el número
de obligaciones en ella representadas.
Es nulo todo pacto que establezca
requisitos de asistencia o de mayoría inferiores a los que señalan este
artículo y el anterior.
Artículo
221.- Para concurrir a las asambleas, los
obligacionistas deberán depositar sus títulos, o certificados de depósito
expedidos respecto a ellos por una institución de crédito, en el lugar que se
designe en la convocatoria de la asamblea, el día anterior, por lo menos, a la
fecha en que ésta deba celebrarse. Los obligacionistas podrán hacerse
representar en la asamblea por apoderado acreditado con simple carta poder.
A las asambleas de obligacionistas podrán
asistir los administradores debidamente acreditados, de la sociedad emisora.
En ningún caso podrán ser representadas en
la asamblea, las obligaciones que no hayan sido puestas en circulación de
acuerdo con el artículo 215, ni las que la sociedad emisora haya adquirido.
De la asamblea se levantará acta suscrita
por quienes hayan fungido en la sesión como presidente y secretario. Al acta se
agregará la lista de asistencia, firmada por los concurrentes y por los
escrutadores. Las actas, así como los títulos, libros de contabilidad y demás
datos y documentos que se refieran a la emisión y a la actuación de las
asambleas o del representante común, serán conservadas por éste, y podrán, en
todo tiempo, ser consultadas por los obligacionistas, los cuales tendrán
derecho a que, a sus expensas, el representante común les expida copias
certificadas de los documentos dichos.
La asamblea será presidida por el representante común o, en su defecto, por el Juez, en el caso del artículo 218, y en ella los obligacionistas tendrán derecho a tantos votos, como les correspondan en virtud de las obligaciones que posean, computándose un voto por cada obligación de las de menor denominación emitidas.
En lo no previsto por esta ley, o por el
acta de emisión, será aplicable a la asamblea general de obligacionistas lo
dispuesto por el Código de Comercio respecto a las asambleas de accionistas de
las sociedades anónimas.
Artículo
222.- Cuando en el acta de emisión se haya
estipulado que las obligaciones serán reembolsadas por sorteos, éstos se
efectuarán ante notario, con intervención del representante común y del o de
los administradores de la sociedad autorizados al efecto. La sociedad deberá
publicar en el Diario Oficial de la Federación y en un periódico de los de
mayor circulación de su domicilio, una lista de las obligaciones sorteadas con
los datos necesarios para su identificación, y expresando en ella el lugar y la
fecha en que el pago deberá hacerse. Las obligaciones sorteadas dejarán de
causar interés desde la fecha del sorteo, siempre que la sociedad deposite en
una institución de crédito el importe necesario para efectuar el pago. El
depósito deberá ser hecho dentro del mes que siga a la fecha del sorteo y no
podrá ser retirado por la sociedad, sino 90 días después de la fecha señalada
para iniciar el pago de las obligaciones sorteadas. La fecha en que se inicie
el pago de las obligaciones sorteadas, deberá fijarse precisamente dentro del
mes que siga a la fecha del sorteo.
Artículo
223.- Los obligacionistas podrán ejercitar
individualmente las acciones que les correspondan:
I.- Para pedir la nulidad de la emisión en los casos de los artículos
209 y 211 y la de las resoluciones de la asamblea, en el caso del párrafo final
del artículo 220, y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos
para su convocatoria y celebración;
Fe de erratas a la fracción DOF 08-09-1932
II.- Para exigir de la sociedad emisora, en la vía ejecutiva, el pago
de los cupones vencidos, de las obligaciones vencidas o sorteadas y de las
amortizaciones o reembolsos que se hayan vencido o decretado conforme al acta
de emisión;
III.- Para exigir del representante común que practique los actos
conservatorios de los derechos correspondientes a los obligacionistas en común,
o haga efectivos esos derechos; y
IV.- Para exigir, en su caso, la responsabilidad en que el
representante común incurra por culpa grave.
Las acciones individuales de los
obligacionistas, en los términos de las fracciones I, II y III de este artículo,
no serán procedentes cuando sobre el mismo objeto esté en curso o se promueva
una acción del representante común, o cuando sean incompatibles dichas acciones
con alguna resolución debidamente aprobada por la asamblea general de
obligacionistas.
Artículo
224.- La nulidad de la emisión, en los casos a
que se refieren los artículos 209 y 211, sólo tendrá por objeto hacer exigible
desde luego el pago de las cantidades pagadas por los obligacionistas.
Artículo
225.- En caso de quiebra o liquidación de la sociedad
emisora, las obligaciones sólo se computarán en el pasivo por las sumas ya
vencidas y no pagadas y por la cantidad que resulte reduciendo a su valor
actual, al tipo de interés nominal estipulado en la emisión, los pagos
periódicos que estuvieren por vencer.
Artículo
226.- Salvo convenio en contrario, la
retribución del representante común será a cargo de la sociedad emisora, así
como los gastos necesarios para el ejercicio de las acciones conservatoria de
los derechos de los obligacionistas o para hacer efectivas las obligaciones o
las garantías consignadas para ellas. Los gastos que se originen por la
convocatoria y celebración de las asambleas solicitadas por los
obligacionistas, en los términos del artículo 218, serán pagados por los
solicitantes, si la asamblea no aprueba las decisiones por ellos propuestas.
Artículo
227.- Las acciones para el cobro de los cupones
o de los intereses vencidos sobre las obligaciones, prescribirán en tres años a
partir de su vencimiento.
Las acciones para el cobro de las
obligaciones, prescribirán en cinco años a partir de la fecha en que se venzan
los plazos estipulados para hacer la amortización, o en caso de sorteo, a
partir de la fecha en que se publique la lista a que se refiere el artículo
222.
Artículo
228.- Son aplicables a las obligaciones y a sus
cupones, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 81, 90, 127, 130,
132, 139, 140, 142, 148, 149, 151 al 162, 164, 166 al 169 y 174, párrafo final.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
CAPITULO V Bis
De los Certificados de Participación
Capítulo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 a.- Los certificados de participación son
títulos de crédito que representan:
a).- El derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos de
los valores, derechos o bienes de cualquier clase que tenga en fideicomiso
irrevocable para ese propósito la sociedad fiduciaria que los emita;
b).- El derecho a una parte alícuota del derecho de propiedad o de la
titularidad de esos bienes, derechos o valores;
c).- O bien el derecho a una parte alícuota del producto neto que
resulte de la venta de dichos bienes, derechos o valores.
En el caso de los incisos b) y c), el
derecho total de los tenedores de certificados de cada emisión será igual al
porcentaje que represente en el momento de hacerse la emisión el valor total
nominal de ella en relación con el valor comercial de los bienes, derechos o
valores correspondientes fijado por el peritaje practicado en los términos del
artículo 228 h. En caso de que al hacerse la adjudicación o venta de dichos
bienes, derechos o valores, el valor comercial de éstos hubiere disminuido, sin
ser inferior al importe nominal total de la emisión, la adjudicación o
liquidación en efectivo se hará a los tenedores hasta por un valor igual al
nominal de sus certificados; y si el valor comercial de la masa fiduciaria
fuere inferior al nominal total de la emisión, tendrán derecho a la aplicación
íntegra de los bienes o producto neto de la venta de los mismos.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo 228 a bis.- Los “certificados de vivienda” son títulos que representan el derecho, mediante el pago de lo totalidad de las cuotas estipuladas, a que se transmita la propiedad de una vivienda, gozándose entretanto del aprovechamiento directo del inmueble; y en caso de incumplimiento o abandono, a recuperar una parte de dichas cuotas de acuerdo con los valores de rescate que se fijen.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1963
Artículo
228 b.- Los certificados serán bienes muebles aun
cuando los bienes fideicometidos, materia de la emisión, sean inmuebles.
Sólo las instituciones de crédito
autorizadas en los términos de la Ley respectiva para practicar operaciones
fiduciarias podrán emitir estos títulos de crédito.
Los certificados que las sociedades
fiduciarias expidan haciendo constar la participación de los distintos
copropietarios en bienes, títulos o valores que se encuentren en su poder, no
producirán efectos como títulos de crédito y serán considerados solamente como
documentos probatorios.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 c.- Para los efectos de la emisión de
certificados de participación podrán constituirse fideicomisos sobre toda clase
de empresas industriales y mercantiles, consideradas como unidades económicas.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo 228 d.- Los certificados de participación serán designados como ordinarios o inmobiliarios, según que los bienes fideicometidos materia de la emisión sean muebles o inmuebles.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 e.- Tratándose de certificados de
participación inmobiliarios, la sociedad emisora podrá establecer en beneficio
de los tenedores, derechos de aprovechamiento directo del inmueble
fideicometido, cuya extensión, alcance y modalidades se determinarán en el acta
de la emisión correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 f.- La sociedad emisora, previo el
consentimiento y aprobación del representante común de los tenedores, en su
caso, podrá concertar y obtener préstamos para el mejoramiento e incremento de
los bienes inmuebles materia de la emisión, emitiendo por este concepto “certificados
fiduciarios de adeudo.”
Los certificados fiduciarios de adeudo
serán títulos de crédito contra el fideicomiso correspondiente. Serán
preferentes en su pago a los certificados de participación de dicho
fideicomiso.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 g.- Cuando la sociedad emisora esté autorizada
para practicar también operaciones financieras en los términos de la Ley
respectiva podrán garantizar a los tenedores de los certificados que emita un
mínimo de rendimiento; esta garantía será otorgada sin obligar al departamento
fiduciario de la institución.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo 228 h.- El monto total nominal de una emisión de
certificados de participación será fijado mediante dictamen que formule alguna
sociedad nacional de crédito, previo peritaje que practique de los bienes
fideicomitidos materia de esa emisión.
La sociedad nacional de crédito,
al formular su dictamen y fijar el monto total nominal de una emisión, tomará
como base el valor comercial de los bienes y si se tratare de certificados
amortizables estimarán sobre éste un margen prudente de seguridad para la
inversión de los tenedores correspondientes. El dictamen que se formule por
dichas instituciones será definitivo.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo
228 i.- Los certificados podrán ser amortizables o
no serlo.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 j.- Los certificados amortizables darán a sus
tenedores, además del derecho a una parte alícuota de los frutos o rendimientos
correspondientes, el del reembolso del valor nominal de los títulos. En caso de
que la sociedad fiduciaria emisora no hiciere el pago del valor nominal de los certificados
a su vencimiento, sus tenedores tendrán los derechos a que se refieren los
incisos b) y c) y el párrafo final del artículo 228 a.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 k.- Tratándose de certificados de
participación no amortizables, la sociedad emisora no está obligada a hacer
pago del valor nominal de ellos a sus tenedores en ningún tiempo. Al
extinguirse el fideicomiso base de la emisión y de acuerdo con las resoluciones
de la asamblea general de tenedores de certificados, la sociedad emisora
procederá a hacer la adjudicación y venta de los bienes fideicometidos y la
distribución del producto neto de la misma, en los términos del artículo 228 a.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 l.- Los certificados serán nominativos, tendrán
cupones y deberán emitirse por series, en denominaciones de cien pesos o de sus
múltiplos.
Párrafo
reformado DOF 30-12-1982, 08-02-1985. Fe de erratas DOF 03-04-1985
Los certificados darán a sus tenedores,
dentro de cada serie, iguales derechos.
Cualquier tenedor podrá pedir la nulidad
de la emisión hecha en contra de lo dispuesto en este párrafo.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 m.- La emisión se hará previa declaración
unilateral de voluntad de la sociedad emisora expresada en escritura pública,
en la que se harán constar:
I.- La denominación, el objeto y el domicilio de la sociedad emisora;
II.- Una relación del acto constitutivo del fideicomiso, bases de la
emisión;
III.- Una descripción suficiente de los derechos o cosas materia de la
emisión;
IV.- El dictamen pericial a que se refiere el artículo 228 h;
V.- El importe de la emisión, con especificación del número y valor de
los certificados que se emitirán, y de las series y subseries, si las hubiere;
VI.- La naturaleza de los títulos y los derechos que ellos conferirán.
VII.- La denominación de los títulos;
VIII.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;
IX.- El término señalado por el pago de productos o rendimientos, y si
los certificados fueren amortizables, los plazos, condiciones y forma de la
amortización;
X.- Los datos de registro que sean procedentes para la identificación
de los bienes materia de la emisión y de los antecedentes de la misma;
XI.- La designación de representante común de los tenedores de
certificados y la aceptación de éste, con su declaración:
a).- De haber verificado la constitución del fideicomiso, base de la
emisión;
b).- De haber comprobado la existencia de los bienes fideicometidos y
la autenticidad del peritaje practicado sobre los mismos de acuerdo con el
artículo 228 h.
En caso de que los certificados se
ofrezcan en venta al público, los avisos o la propaganda, contendrán los datos
anteriores. Por violación de lo dispuesto en este párrafo quedarán
solidariamente sujetos a daños y perjuicios aquellos a quienes la violación sea
imputable.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 n.- El certificado de participación deberá
contener:
I.- Nombre, nacionalidad y domicilio del titular del certificado.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1982
II.- La mención de ser “certificados de participación” y la expresión
de si es ordinario o inmobiliario;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
III.- La designación de la sociedad emisora y la firma autógrafa del funcionario de la misma, autorizado para suscribir la emisión correspondiente;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
IV.- La fecha de expedición del título;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
V.- El importe de la emisión, con especificación de número y del valor
nominal de los certificados que se emitan;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
VI.- En su caso, el mínimo de rendimiento garantizado;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
VII.- El término señalado para el pago de productos o rendimientos y del
capital y los plazos, condiciones y forma en que los certificados han de ser
amortizados;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
VIII.- El lugar y modo de pago;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
IX.- La especificación, en su caso, de las garantías especiales que se
constituyan para la emisión, con expresión de las inscripciones relativas en el
Registro Público;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
X.- El lugar y la fecha del acta de emisión, con especificación de la
fecha y número de la inscripción relativa en el Registro de Comercio;
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
XI.- La firma autógrafa del representante común de los tenedores de
certificados.
Fracción
recorrida DOF 30-12-1982
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 o.- Los términos y condiciones de las
emisiones de certificados de participación deberán ser aprobados por la
Comisión Nacional Bancaria, así como los textos de las actas de emisión y de
los certificados y cualquiera modificación de ellos. Además, en el otorgamiento
de un acta de emisión o de modificación deberá concurrir un representante de la
Comisión Nacional Bancaria.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 p.- Cuando en el acta de emisión se haya
estipulado que los certificados serán reembolsados por sorteos, se seguirá el
procedimiento que establece el artículo 222 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo 228 q.- Para representar al conjunto de los tenedores de certificados se designará un representante común que podrá no ser tenedor de certificados. El cargo de representante común es personal y será desempeñado por el individuo designado al efecto o por los representantes ordinarios de la institución de crédito o de la sociedad financiera o fiduciaria que sean nombrados para el cargo. El representante común podrá otorgar poderes judiciales.
Son aplicables al representante común de
los tenedores de certificados, en lo conducente, las disposiciones de los
artículos 216 y 226 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 r.- El representante común de los tenedores de
certificados obrará como mandatario de éstos, con las siguientes obligaciones y
facultades, además de las que expresamente se consignen en el acta de emisión:
1º.- Verificar los términos del acto constitutivo del fideicomiso base
de la emisión;
2º.- Comprobar la existencia de los derechos o bienes dados en
fideicomiso, y en su caso, que las construcciones y los bienes inmovilizados
incluidos en el fideicomiso estén asegurados, mientras la emisión no se
amortice totalmente por su valor o por el importe de los certificados en
circulación, cuando éste sea menor que aquél;
3º.- Recibir y conservar los fondos relativos como depositario y
aplicarlos al pago de los bienes adquiridos o de su construcción en los
términos que señale el acta de emisión, cuando el importe de la misma o una
parte de él, deban ser destinados a la adquisición o construcción de bienes;
4º.- Autorizar con su firma los certificados que se emitan;
5º.- Ejercitar todas las acciones o derechos que al conjunto de
tenedores de certificados correspondan por el pago de intereses o del capital
debidos o por virtud de las garantías señaladas para la emisión, así como los
que requiera el desempeño de las funciones y deberes a que este artículo se
refiere, y ejecutar los actos conservatorios de esos derechos y acciones;
6º.- Asistir a los sorteos en su caso;
7º.- Convocar y presidir la asamblea general de tenedores de
certificados y ejecutar sus decisiones;
8º.- Recabar de los funcionarios de la institución fiduciaria emisora,
todos los informes y datos que necesite para el ejercicio de sus atribuciones,
inclusive los relativos a la situación financiera del fideicomiso base de la
emisión.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 s.- La asamblea general de tenedores de
certificados de participación representará el conjunto de éstos y sus
decisiones, tomadas en los términos de esta Ley y de acuerdo con las
estipulaciones relativas del acta de emisión, serán válidas respecto de todos
los tenedores, aun de los ausentes o disidentes.
Son aplicables a la asamblea general de
tenedores de certificados de participación las disposiciones de los artículos
218, 219, 220 y 221 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 t.- El fideicomiso base de la emisión, no se
extinguirá mientras haya saldos insolutos por concepto de créditos a cargo de
la masa fiduciaria, de certificados o de participación en los frutos o
rendimientos.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 u.- Son aplicables a los derechos de los
tenedores de certificados en lo conducente, los artículos 223 y 224.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
Artículo
228 v.- Las acciones para el cobro de los cupones
de los certificados prescribirán en tres años a partir del vencimiento. Las
acciones para el cobro de los certificados amortizables prescribirán en cinco
años a partir de la fecha en que venzan los plazos estipulados para hacer la
amortización, o, en caso de sorteo, a partir de la fecha en que se publique la
lista a que se refiere el artículo 222.
La prescripción de las acciones para el
cobro en efectivo o adjudicación, tratándose de certificados no amortizables,
se regirá por las reglas del derecho común y principiará a correr el término
correspondiente en la fecha que señale la asamblea general de tenedores que
conozca de la terminación del fideicomiso correspondiente.
La
prescripción operará, en todos los casos, en favor del patrimonio de la
Secretaría de Salud.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo
adicionado DOF 31-12-1946
CAPITULO VI
Del certificado de depósito y del bono de
prenda
Artículo
229.- El certificado de depósito acredita la
propiedad de mercancías o bienes depositados en el Almacén que lo emite: el
bono de prenda, la constitución de un crédito prendario sobre las mercancías o
bienes indicados en el certificado de depósito correspondiente.
Sólo los Almacenes Generales de Depósito,
autorizados conforme a la Ley General de Instituciones de Crédito, podrán
expedir estos títulos.
Las constancias, recibos o certificados
que otras personas o instituciones expidan para acreditar el depósito de bienes
o mercancías, no producirán efectos como títulos de crédito.
Artículo 230.- Cuando se trate de mercancías o bienes
individualmente designados, los Almacenes sólo podrán expedir un bono de prenda
en relación con cada certificado de depósito. Si se trata de mercancías o
bienes designados genéricamente, los Almacenes podrán expedir, a voluntad del
depositante, bonos de prenda múltiples.
Si se expide un solo bono,
deberá ir adherido al certificado de depósito.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo
231.- Tanto el certificado de depósito como el
bono de prenda, deberán contener:
I.- La mención de ser “certificado de depósito” y “bono de prenda,”
respectivamente;
Fe de
erratas a la fracción DOF 10-02-1933
II.- La designación y la firma del Almacén;
Fe de
erratas a la fracción DOF 08-09-1932
III.- El lugar del depósito;
IV.- La fecha de expedición del título;
V.- El número de orden, que deberá ser igual para el certificado de
depósito y para el bono o los bonos de prenda relativos, y el número progresivo
de éstos, cuando se expidan varios en relación con un solo certificado;
VI.- La mención de haber sido constituido el depósito con designación individual o genérica de las mercancías o efectos respectivos;
VII.- La especificación de las mercancías o bienes depositados, con
mención de su naturaleza, calidad y cantidad y de las demás circunstancias que
sirvan para su identificación;
VIII.- El plazo señalado para el depósito;
IX.- El nombre del depositante;
Fracción
reformada DOF 30-12-1982
X.- La mención de estar o no sujetos los bienes o mercancías materia
del depósito al pago de derechos, impuestos o responsabilidades fiscales, y
cuando para la constitución del depósito sea requisito previo el formar la
liquidación de tales derechos, nota de esa liquidación;
XI.- La mención de estar o no asegurados los bienes o mercancías
depositados y del importe del seguro, en su caso;
XII.- La mención de los adeudos o de las tarifas en favor del Almacén o,
en su caso, la mención de no existir tales adeudos.
Artículo
232.- El bono de prenda deberá contener, además:
I.- El nombre del tomador del bono;
Fracción
reformada DOF 30-12-1982
II.- El importe del crédito que el bono representa;
III.- El Tipo de interés pactado;
IV.- La fecha del vencimiento, que no podrá ser posterior a la fecha en
que concluya el depósito;
V.- La firma del tenedor del certificado que negocie el bono por
primera vez;
VI.- La mención, suscrita por el Almacén o por la institución de
crédito que intervengan en la primera negociación del bono, de haberse hecho la
anotación respectiva en el certificado de depósito.
Artículo
233.- Cuando el bono de prenda no indique el
monto del crédito que el bono representa, se entenderá que éste afecta todo el
valor de los bienes depositados en favor del tenedor de buena fe, salvo el
derecho del tenedor del certificado de depósito, para repetir por el exceso que
reciba el tenedor del bono sobre el importe real de su crédito.
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
Cuando no se indique el tipo de interés,
se presumirá que el bono ha sido descontado.
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
Artículo 234.- Los Almacenes expedirán estos títulos y
deberán llevar un registro en el que se contengan los mismos datos que en los
documentos expedidos.
Artículo
reformado DOF 10-01-2014
Artículo
235.- Cuando se expidan bonos de prenda
múltiples en relación con un certificado, desde el momento de su expedición el
Almacén debe hacer constar en los bonos los requisitos a que se refieren las
fracciones II a IV del artículo 232, y en el certificado, la expedición de los
bonos con las indicaciones dichas.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo
236.- El bono de prenda sólo podrá ser negociado
por primera vez separadamente del certificado de depósito con intervención del
Almacén que haya expedido los documentos, o de una institución de crédito.
Al negociarse el bono por primera vez,
deberán llenarse en él los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI
del artículo 232, si se trata de un solo bono, o los requisitos a que se
refieren las fracciones I, V y VI del artículo citado, en caso de bonos
múltiples.
Las anotaciones a que este artículo se
refiere, deberán ser suscritas por el tenedor del certificado y por el Almacén
o por la institución de crédito que en ellas intervengan, y que serán
responsables de los daños y perjuicios causados por las omisiones o
inexactitudes en que incurran.
La institución de crédito que intervenga
en la emisión del bono, deberá dar aviso de su intervención, por escrito, al
Almacén que hubiere expedido el documento.
Artículo
237.- Los bonos de prenda múltiples a que el
artículo 230 se refiere, serán expedidos amparando una cantidad global dividida
entre tantas partes iguales como bonos se expidan respecto a cada certificado y
haciéndose constar en cada bono que el crédito de su tenedor legítimo tendrá,
en su cobro, el orden de prelación indicado con el número de orden propio del
bono.
Artículo
238.- Los certificados de depósito y los bonos
de prenda deberán ser emitidos a favor del depositante o de un tercero.
Artículo
reformado DOF 30-12-1982
Artículo
239.- El tenedor legítimo del certificado de
depósito y del bono o de los bonos de prenda respectivos, tiene pleno dominio
sobre las mercancías o bienes depositados y puede en cualquier tiempo
recogerlos, mediante la entrega del certificado y del o de los bonos de prenda
correspondientes y el pago de sus obligaciones respectivas a favor del Fisco y
de los Almacenes.
Artículo
240.- El que sólo sea tenedor del certificado de
depósito, tiene dominio sobre las mercancías o efectos depositados; pero no
podrá retirarlos sino mediante el pago de las obligaciones que tenga contraídas
para con el Fisco y los Almacenes, y el depósito en dichos Almacenes, de la
cantidad amparada por el o los bonos de prenda respectivos. Podrá, igualmente,
cuando se trate de bienes que permitan cómoda división y bajo la
responsabilidad de los Almacenes, retirar una parte de los bienes depositados,
entregando en cambio a los Almacenes una suma de dinero proporcional al monto
del adeudo que representen el bono o los bonos de prenda relativos, y a la
cantidad de mercancías extraídas, y pagando la parte proporcional de las
obligaciones contraídas en favor del Fisco y de los Almacenes. En este caso,
los Almacenes deberán hacer las anotaciones correspondientes en el certificado
y en el talón respectivo.
Artículo
241.- El tenedor legítimo de un certificado de
depósito no negociable, podrá disponer totalmente, o en partidas, de las mercancías
o bienes depositados, si éstos permiten cómoda división, mediante órdenes de
entrega a cargo de los Almacenes, y pagando las obligaciones que tenga
contraídas con el Fisco y los propios Almacenes, en su caso, en la parte
proporcional correspondiente a las partidas de cuya disposición se trate, salvo
pacto en contrario.
Artículo
242.- El bono de prenda no pagado en tiempo,
total o parcialmente, debe protestarse a más tardar el segundo día hábil que
siga al del vencimiento, en la misma forma que la letra de cambio.
El protesto debe practicarse precisamente
en el Almacén que haya expedido el certificado de depósito correspondiente, y
en contra del tenedor eventual de éste, aun cuando no se conozcan su nombre o
dirección, ni esté presente en el acto del protesto.
La anotación que el Almacén ponga en el
bono de prenda o en hoja anexa, de que fue presentado a su vencimiento y no
pagado totalmente, surtirá los efectos del protesto. En este caso, el tenedor
del bono deberá dar aviso de la falta de pago, a todos los signatarios del
documento.
Artículo
243.- El tenedor del bono de prenda protestado
conforme al artículo que antecede, deberá pedir, dentro de los ocho días
siguientes a la fecha del protesto, que el Almacén proceda a la venta de las
mercancías o bienes depositados, en remate público.
Artículo
244.- El producto de la venta de las mercancías
o bienes depositados, se aplicará directamente por los Almacenes en el orden
siguiente:
I.- Al pago de los impuestos, derechos o responsabilidades fiscales
que estuvieren pendientes por concepto de las mercancías o bienes materia del
depósito;
II.- Al pago del adeudo causado a favor de los Almacenes, en los
términos del contrato de depósito;
III.- Al pago del valor consignado en los bonos de prenda, aplicándose,
cuando existan varios bonos de prenda en relación con un certificado, el orden
de prelación indicado, entre los distintos tenedores de dichos bonos de prenda,
por la numeración de orden correspondiente a tales bonos.
El sobrante será conservado por los
Almacenes a disposición del tenedor del certificado de depósito.
Artículo
245.- Si los bienes depositados estuvieren
asegurados, el importe de la indemnización correspondiente, en caso de
siniestro, se aplicará en los términos del artículo anterior.
Artículo
246.- Los Almacenes serán considerados como
depositarios de las cantidades, que procedentes de la venta o retiro de las
mercancías, o de la indemnización en caso de siniestro, correspondan a los
tenedores de bonos de prenda y de certificados de depósito.
Artículo
247.- Los Almacenes deberán hacer constar en el
bono mismo o en hoja anexa, la cantidad pagada sobre el bono con el producto de
la venta de los bienes depositados, o con la entrega de las cantidades
correspondientes que los Almacenes tuvieren en su poder conforme al artículo
246. Igualmente deberán hacer constar, en su caso, que la venta de los bienes
no puede efectuarse. Esta anotación hará prueba para el ejercicio de las
acciones de regreso.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo
248.- Si el producto de la venta de los bienes
depositados, o el monto de las cantidades que los Almacenes entreguen al
tenedor del bono de prenda, en los casos de los artículos 240 y 245, no bastan
a cubrir totalmente el adeudo consignado en el bono, o sí, por cualquier
motivo, los Almacenes no efectúan el remate o no entregan al tenedor las
cantidades correspondientes que hubiere recibido conforme al artículo 246, el
tenedor del bono puede ejercitar la acción cambiaria contra la persona que haya
negociado el bono por primera vez separadamente del certificado de depósito, y
contra los endosantes posteriores del bono y los avalistas. El mismo derecho
tendrán, contra los signatarios anteriores, los obligados en vía de regreso que
paguen el bono.
Artículo
249.- Las acciones del tenedor del bono de
prenda, contra los endosantes y sus avalistas, caducan:
I.- Por no haber sido protestado el bono en los términos del artículo
242;
II.- Por no haber pedido el tenedor, conforme al artículo 243, la venta
de los bienes depositados;
III.- Por no haberse ejercitado la acción dentro de los tres meses que
sigan, a la fecha de la venta de los bienes depositados, al día en que los
Almacenes notifiquen al tenedor del bono que esa venta no puede efectuarse, o
al día en que los Almacenes se nieguen a entregar las cantidades a que se
refiere el artículo 246 o entreguen solamente una suma inferior al importe del
adeudo consignado en el bono.
No obstante la caducidad de las acciones
contra los endosantes y sus avalistas, el tenedor del bono de prenda conserva
su acción contra quien haya negociado el bono por primera vez separadamente del
certificado y contra sus avalistas.
Artículo
250.- Las acciones derivadas del certificado de
depósito para el retiro de las mercancías, prescriben en tres años a partir del
vencimiento del plazo señalado para el depósito en el certificado.
Las acciones que deriven del bono de
prenda, prescriben en tres años a partir del vencimiento del bono.
En el mismo plazo, prescribirán las acciones
derivadas del certificado de depósito para recoger, en su caso, las cantidades
que obren en poder de los Almacenes conforme al artículo 246.
Artículo
251.- Son aplicables al certificado de depósito
y al bono de prenda, en lo conducente, los artículos 81, 85, 86, 129, 131 y
167.
Son aplicables al bono de prenda, en lo
conducente, los artículos 90, 109 al 116, 127, 130, 142, 148, 149, 151 al 162,
164, 166, 168 y 169.
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
Para los efectos del artículo 152, por
importe del bono de prenda se entenderá la parte no pagada del adeudo
consignado en éste, incluyendo los réditos caídos; y los intereses moratorios
se calcularán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al
tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal.
El tenedor que por primera vez negocie el
bono de prenda separadamente del certificado de depósito se considerará como
aceptante para todos los efectos de las disposiciones enumeradas antes, salvo
el caso de los artículos 168 y 169, en que se equiparará al girador.
Párrafo
reformado DOF 31-08-1933
CAPITULO VII
De la aplicación de leyes extranjeras
Artículo
252.- La capacidad para emitir en el extranjero
títulos de crédito o para celebrar cualquiera de los actos que en ellos se
consignen, será determinada conforme a la ley del país en que se emita el
título o se celebre el acto.
Fe de
erratas al párrafo DOF 08-09-1932
La ley mexicana regirá la capacidad de los
extranjeros para emitir títulos o para celebrar cualquiera de los actos que en
ellos se consignen, dentro del territorio de la República.
Artículo
253.- Las condiciones esenciales para la validez
de un título de crédito emitido en el extranjero y de los actos consignados en
él, se determinan por la ley del lugar en que el título se emite o el acto se
celebra.
Sin embargo, los títulos que deban pagarse
en México son válidos, si llenan los requisitos prescritos por la ley mexicana,
aun cuando sean irregulares conforme a la ley del lugar en que se emitieron o
se consignó en ellos algún acto.
Artículo
254.- Si no se ha pactado de modo expreso que el
acto se rija por la ley mexicana, las obligaciones y los derechos que se
deriven de la emisión de un título en el extranjero o de un acto consignado en
él, si el título debe ser pagado total o parcialmente en la República, se
regirán por la ley del lugar del otorgamiento, siempre que no sea contraria a
las leyes mexicanas de orden público.
Artículo
255.- Los títulos garantizados con algún derecho
real sobre los inmuebles ubicados en la República, se regirán por la ley
mexicana en todo lo que se refiere a la garantía.
Artículo
256.- Los plazos y formalidades para la
presentación, el pago y el protesto del título se regirán por la ley del lugar
en que tales actos deban practicarse.
Artículo
257.- La adopción de las medidas prescritas por
la ley del lugar en que un título haya sido extraviado o robado, no dispensan
al interesado de tomar las medidas prescritas por la presente ley, si el título
debe ser pagado en el territorio de la República.
Artículo
258.- Se aplicarán las Leyes mexicanas sobre
prescripción y caducidad de las acciones derivadas de un título de crédito, aun
cuando haya sido emitido en el extranjero, si la acción respectiva se somete al
conocimiento de los tribunales mexicanos.
TITULO SEGUNDO
De las Operaciones de Crédito
CAPITULO I
Del reporto
Artículo
259.- En virtud del reporto, el reportador
adquiere por una suma de dinero la propiedad de títulos de crédito, y se obliga
a transferir al reportado la propiedad de otros tantos títulos de la misma
especie, en el plazo convenido y contra reembolso del mismo precio más un
premio. El premio queda en beneficio del reportador, salvo pacto en contrario.
El reporto se perfecciona por la entrega
de los títulos y por su endoso cuando sean nominativos.
Artículo
260.- El reporto debe constar por escrito,
expresándose el nombre completo del reportador y del reportado, la clase de los
títulos dados en reporto y los datos necesarios para su identificación, el
término fijado para el vencimiento de la operación, el precio y el premio
pactados o la manera de calcularlos.
Artículo
261.- Si los títulos atribuyen un derecho de
opción que deba ser ejercitado durante el reporto, el reportador estará
obligado a ejercitarlo por cuenta del reportado; pero este último deberá
proveerlo de los fondos suficientes dos días antes, por lo menos, del
vencimiento del plazo señalado para el ejercicio del derecho opcional.
Artículo
262.- Salvo pacto en contrario los derechos
accesorios correspondientes a los títulos dados en reporto, serán ejercitados
por el reportador por cuenta del reportado y los dividendos o intereses que se
paguen sobre los títulos durante el reporto, serán acreditados al reportado
para ser liquidados al vencimiento de la operación. Los reembolsos y premios
quedarán a beneficio del reportado, cuando los títulos o valores hayan sido
específicamente designados al hacerse la operación.
Artículo
263.- Cuando durante el término del reporto deba
ser pagada alguna exhibición sobre los títulos, el reportado deberá
proporcionar al reportador los fondos necesarios, dos días antes, por lo menos,
de la fecha en que la exhibición haya de ser pagada. En caso de que el
reportado no cumpla con esta obligación, el reportador puede proceder desde
luego a liquidar el reporto.
Artículo
264.- A falta de plazo señalado expresamente, el
reporto se entenderá pactado para liquidarse el último día hábil del mismo mes
en que la operación se celebre, a menos que la fecha de celebración sea
posterior al día 20 del mes, en cuyo caso se entenderá pactado para liquidarse
el último día hábil del mes siguiente.
Artículo
265.- En ningún caso el plazo del reporto se
extenderá a más de cuarenta y cinco días. Toda cláusula en contrario, se tendrá
por no puesta. La operación podrá ser prorrogada una o más veces, sin que la
prórroga importe celebración de nuevo contrato y bastando al efecto, la simple
mención “prorrogado,” suscrita por las partes, en el documento en que se haya
hecho constar la operación primitiva.
Artículo 266.- Si el primer día hábil siguiente a la expiración del plazo en que el reporto debe liquidarse, el reportado no liquida la operación ni ésta es prorrogada, se tendrá por abandonada y el reportador podrá exigir desde luego al reportado el pago de las diferencias que resulten a su cargo.
CAPITULO II
Del depósito
Sección Primera
Del Depósito Bancario de Dinero
Artículo
267.- El depósito de una suma determinada de
dinero en moneda nacional o en divisas o monedas extranjeras, transfiere la propiedad
al depositario y lo obliga a restituir la suma depositada en la misma especie,
salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 268.- Los depósitos que se constituyan en caja, saco o sobre cerrados, no transfieren la propiedad al depositario, y su retiro quedará sujeto a los términos y condiciones que en el contrato mismo se señalen.
Artículo
269.- En los depósitos a la vista, en cuenta de
cheques, el depositante tiene derecho a hacer libremente remesas en efectivo
para abono de su cuenta y a disponer, total o parcialmente, de la suma
depositada, mediante cheques girados a cargo del depositario. Los depósitos en
dinero constituidos a la vista en instituciones de crédito, se entenderán
entregados en cuenta de cheques, salvo convenio en contrario.
Para que el depositante pueda hacer
remesas conforme a este artículo, en títulos de crédito, se requerirá
autorización del depositario. Los abonos se entenderán hechos “salvo buen
cobro.”
Artículo 270.- Los depósitos recibidos en cuentas colectivas en nombre de dos o más personas, podrán ser devueltos a cualquiera de ellas o por su orden, a menos que se hubiere pactado lo contrario.
Artículo
271.- Los depósitos bancarios podrán ser
retirables a la vista, a plazo o previo aviso. Cuando al constituirse el
depósito previo aviso no se señale plazo, se entenderá que el depósito es
retirable al día hábil siguiente a aquél en que se dé el aviso. Si el depósito
se constituye sin mención especial de plazo, se entenderá retirable a la vista.
Artículo
272.- Salvo estipulación en contrario, los
depósitos serán pagaderos en la misma oficina en que hayan sido constituidos.
Artículo
273.- Salvo convenio en contrario, en los
depósitos con interés, éste se causará desde el primer día hábil posterior a la
fecha de la remesa y hasta el último día hábil anterior a aquél en que se haga
el pago.
Artículo
274.- Los depósitos en cuenta de cheques se
comprobarán únicamente con recibos del depositario o con anotaciones hechas por
él en las libretas que al efecto deberá entregar a los depositantes, salvo lo
que previene la Ley General de Instituciones de Crédito.
Artículo
275.- Las entregas y los reembolsos hechos en
las cuentas de depósito a plazo o previo aviso, se comprobarán únicamente
mediante constancias por escrito, precisamente nominativas y no negociables,
salvo lo dispuesto en la Ley General de Instituciones de Crédito.
Sección Segunda
Del Depósito Bancario de Títulos
Artículo
276.- El depósito bancario de títulos no
transfiere la propiedad al depositario, a menos que, por convenio escrito, el
depositante lo autorice a disponer de ellos con obligación de restituir otros
tantos títulos de la misma especie.
Artículo 277.- Si no se transfiere la propiedad al depositario, esté queda obligado a la simple conservación material de los títulos, a menos que, por convenio expreso, se haya constituido el depósito en administración.
Artículo
278.- El depósito bancario de títulos en
administración, obliga al depositario a efectuar el cobro de los títulos y a
practicar todos los actos necesarios para la conservación de los derechos que
aquéllos confieran al depositante. Cuando haya que ejercitar derechos
accesorios u opcionales o efectuar exhibiciones o pagos de cualquier clase en
relación con los títulos de depositados, se estará a lo dispuesto en los
artículos 261 a 263.
Artículo 279.- Serán aplicables a los depósitos de títulos en lo conducente, los artículos 269 a 272, 274 y 275. Las órdenes de entrega que el depositante expida para disponer de los títulos, en el caso del artículo 269, no serán negociables.
Sección Tercera
Del Depósito de las Mercancías en
Almacenes Generales
Artículo 280.- Salvo el caso a que se refiere el artículo siguiente, los Almacenes Generales están obligados a restituir los mismos bienes o mercancías depositados, en el estado en que los hayan recibido, respondiendo sólo de su conservación aparente y de los daños que se deriven de su culpa.
Artículo
281.- Los Almacenes pueden recibir en guarda
mercancías o bienes genéricamente designados, con obligación de restituir otros
tantos de la misma especie y calidad siempre que dichos bienes o mercancías
sean de calidad tipo, o que, de no serlo, pueda conservarse en los Almacenes en
condiciones que aseguren su autenticidad, una muestra conforme a la cual se efectuará
la restitución. En este caso, los Almacenes responden no sólo de los daños
derivados de su culpa, sino aún de los riesgos inherentes a las mercancías o
efectos materia del depósito.
Artículo
282.- En el caso de depósito de mercancías o
bienes individualmente designados, los Almacenes están obligados a la guarda de
las mercancías o bienes depositados, por todo el tiempo que se estipule como
duración para el depósito y, si por causas que no les sean imputables, las
mercancías o efectos se descompusieren en condiciones que puedan afectar la
seguridad o la salubridad, los Almacenes, con intervención de corredor o con
autorización de las oficinas de salubridad pública respectivas, podrán
proceder, sin responsabilidad, a la venta o a la destrucción de las mercancías
o efectos de que se trate. En todo caso, serán por cuenta del depositante los
daños que los Almacenes puedan sufrir a consecuencia de la descomposición o
alteración de los bienes o mercancías depositados con designación individual,
salvo estipulación contraria contenida en el certificado de depósito. El
producto de la venta, en su caso, será aplicado como lo previene el artículo
244.
Fe de
erratas al artículo DOF 10-02-1933
Artículo
283.- En el caso de depósito de mercancías o
bienes genéricamente designados, los Almacenes sólo están obligados a conservar
una existencia igual, en calidad y en cantidad, a la que hubiere sido materia
del depósito, y serán de su cuenta todas las pérdidas que ocurran por
alteración o descomposición de los bienes y mercancías, salvo las mermas
naturales cuyo monto quede expresamente determinado en el certificado de
depósito relativo. Los Almacenes podrán, en el caso a que este artículo se
refiere, disponer de los bienes o mercancías que hayan recibido, a condición de
conservar siempre una existencia igual en cantidad y en calidad, a la que esté
amparada por los certificados de depósito correspondientes.
Artículo
284.- En el caso de depósito de bienes o
mercancías genéricamente designados, los Almacenes están obligados a tomar
seguro contra incendio sobre los bienes o mercancías depositados por su valor
corriente en el mercado en la fecha de constitución de depósito.
Artículo 285.- Cuando los Almacenes reciban mercancías o bienes sujetos al pago de derechos de importación, no consentirán en el retiro del depósito sino mediante la comprobación legal del pago de los impuestos o derechos respectivos o de la conformidad de las autoridades fiscales correspondientes, y serán responsables para con el Fisco, hasta donde alcance en su caso el producto de la venta de las mercancías o bienes depositados, por el pago de todos los derechos, impuestos, multas, recargos o gravámenes fiscales en que hubieren incurrido los dueños o consignatarios, hasta la fecha del depósito de las mercancías o bienes en los Almacenes.
Artículo 286.- La duración del depósito de mercancías o bienes,
serán establecidas libremente entre los Almacenes y el depositante, a menos que
se trate de mercancías o bienes sujetos al pago de impuestos o pensiones fiscales
de cualquier clase, en cuyo caso la duración del depósito no excederá del término
que al efecto señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, o del plazo
de dos años, cuando no haya término especialmente señalado.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo
287.- Los bienes o mercancías objeto del
depósito en los Almacenes, y el producto de su venta o el valor de la
indemnización en caso de siniestro, no podrán ser reivindicados, embargados ni
sujetos a cualquier otro vínculo, cuando se hayan expedido a su respecto
certificados de depósito, observándose lo dispuesto en el artículo 20.
Sólo podrán ser retenidos los bienes o
mercancías depositados en los Almacenes y respecto a los cuales se hayan
expedido certificados de depósito, por orden judicial dictada en los casos de
quiebra, de sucesión y de robo, extravío, destrucción total, mutilación o grave
deterioro del certificado o del bono correspondientes.
Podrán ser retenidos por orden judicial,
conforme a las disposiciones legales relativas, los bienes o mercancías
depositados, el producto de su venta, el valor de la indemnización en caso de
siniestro, o el importe de los fondos que tenga el Almacén a disposición del
tenedor del bono o del certificado, en caso de sucesión o quiebra del tenedor
del certificado o del bono, respectivamente, que tengan derecho conforme a esta
ley, a la entrega de las mercancías o de los fondos. Igualmente podrá hacerse
esta retención en los casos de extravío, robo, destrucción total, mutilación o
grave deterioro del certificado o del bono conforme a los artículos 45,
fracción II, y 65.
CAPITULO III
Del descuento de créditos en libros
Artículo
288.- Los créditos abiertos en los libros de
comerciantes podrán ser objeto de descuento, aun cuando no estén amparados por
títulos de crédito suscritos por el deudor, siempre que se reúnan las
siguientes condiciones:
I.- Que los créditos sean exigibles a término o con previo aviso
fijos;
II.- Que el deudor haya manifestado por escrito su conformidad con la
existencia del crédito;
III.- Que el contrato de descuento se haga constar en póliza a la cual
se adicionarán las notas o relaciones que expresen los créditos descontados,
con mención del nombre y domicilio de los deudores, del importe de los
créditos, del tipo de interés pactado, y de los términos y condiciones de pago;
IV.- Que el descontatario entregue al descontador letras giradas a la orden de éste y a cargo de los deudores, en los términos convenidos para cada crédito. El descontador no quedará obligado a la presentación de esas letras para su aceptación o pago, y sólo podrá usarlas en caso de que el descontatario lo faculte expresamente al efecto o no entregue al descontador, a su vencimiento, el importe de los créditos respectivos.
Artículo 289.- El descontatario será considerado, para todos los efectos de ley, como mandatario del descontador, en cuanto se refiere al cobro de los créditos materia del descuento.
Artículo
290.- Sólo las instituciones de crédito podrán
celebrar las operaciones a que se refiere este Capítulo.
CAPITULO IV
De los créditos
Sección Primera
De la Apertura de Crédito
Artículo
291.- En virtud de la apertura de crédito, el
acreditante se obliga a poner una suma de dinero a disposición del acreditado,
o a contraer por cuenta de éste una obligación, para que el mismo haga uso del
crédito concedido en la forma y en los términos y condiciones convenidos,
quedando obligado el acreditado a restituir al acreditante las sumas de que
disponga, o a cubrirlo oportunamente por el importe de la obligación que contrajo,
y en todo caso a pagarle los intereses, prestaciones, gastos y comisiones que
se estipulen.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo 292.- Si las partes fijaron límite al importe del crédito, se entenderá, salvo pacto en contrario, que en él quedan comprendidos los intereses, comisiones y gastos que deba cubrir el acreditado.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
293.- Si en el contrato no se señala un límite a
las disposiciones del acreditado, y tampoco es posible determinar el importe del
crédito por el objeto a que se destina, o de algún otro modo convenido por las
partes, se entenderá que el acreditante está facultado para fijar ese límite en
cualquier tiempo.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933. Fe de erratas DOF 09-09-1933
Artículo 294.- Aun cuando en el contrato se hayan fijado el importe del crédito y
el plazo en que tiene derecho a hacer uso de él el acreditado, pueden las
partes convenir en que cualquiera o una sola de ellas estará facultada para
restringir el uno o el otro, o ambos a la vez, o para denunciar el contrato a
partir de una fecha determinada o en cualquier tiempo, mediante aviso dado a la
otra parte en la forma prevista en el contrato, o a falta de ésta, por ante
notario o corredor, y en su defecto, por conducto de la primera autoridad
política del lugar de su residencia, siendo aplicables al acto respectivo los
párrafos tercero y cuarto del artículo 143.
Cuando no se estipule término, se
entenderá que cualquiera de las partes puede dar por concluido el contrato en
todo tiempo, notificándolo así a la otra como queda dicho respecto del aviso a
que se refiere el párrafo anterior.
Fe de
erratas al párrafo DOF 09-09-1933
Denunciado el contrato o notificada su
terminación de acuerdo con lo que antecede, se extinguirá el crédito en la
parte de que no hubiere hecho uso el acreditado hasta el momento de esos actos;
pero a no ser que otra cosa se estipule, no quedará liberado el acreditado de
pagar los premios, comisiones y gastos correspondientes a las sumas de que no
hubiere dispuesto, sino cuando la denuncia o la notificación dichas procedan
del acreditante.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
295.- Salvo convenio en contrario, el acreditado
puede disponer a la vista de la suma objeto del contrato.
Artículo
296.- La apertura de crédito en cuenta corriente
da derecho al acreditado a hacer remesas, antes de la fecha fijada para la
liquidación, en reembolso parcial o total de las disposiciones que previamente
hubiere hecho, quedando facultado, mientras el contrato no concluya, para
disponer en la forma pactada del saldo que resulte a su favor.
Son aplicables a la apertura del crédito
en cuenta corriente, en lo que haya lugar, los artículos 306, 308 y 309.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 31-08-1933
Artículo
297.- Salvo convenio en contrario, siempre que
en virtud de una apertura de crédito, el acreditante se obligue a aceptar u
otorgar letras, a suscribir pagarés, a prestar su aval o en general a aparecer
como endosante o signatario de un título de crédito, por cuenta del acreditado,
éste quedará obligado a constituir en poder del acreditante la provisión de
fondos suficiente, a más tardar el día hábil anterior a la fecha en que el
documento aceptado, otorgado o suscrito deba hacerse efectivo.
La aceptación, el endoso, el aval o la
suscripción del documento, así como la ejecución del acto de que resulte la
obligación que contraiga el acreditante por cuenta del acreditado, deba éste o
no constituir la provisión de que antes se habla, disminuirán desde luego el
saldo del crédito, a menos que otra cosa se estipule; pero, aparte de los
gastos, comisiones, premios y demás prestaciones que se causen por el uso del
crédito, de acuerdo con el contrato, el acreditado sólo estará obligado a
devolver las cantidades que realmente supla el acreditante al pagar las
obligaciones que así hubiere contraído, y a cubrirle únicamente los intereses
que correspondan a tales sumas.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
298.- La apertura de crédito simple o en cuenta
corriente, puede ser pactada con garantía personal o real. La garantía se
entenderá extendida, salvo pacto en contrario, a las cantidades de que el
acreditado haga uso dentro de los límites del crédito.
Artículo
299.- El otorgamiento o transmisión de un título
de crédito o de cualquier otro documento por el acreditado al acreditante, como
reconocimiento del adeudo que a cargo de aquél resulte en virtud de las
disposiciones que haga del crédito concedido, no facultan al acreditante para
descontar o ceder el crédito así documentado, antes de su vencimiento, sino
hasta cuando el acreditado lo autorice a ello expresamente.
Negociado o cedido el crédito por el
acreditante, éste abonará al acreditado, desde la fecha de tales actos, los
intereses correspondientes al importe de la disposición de que dicho crédito
proceda, conforme al tipo estipulado en la apertura de crédito; pero el crédito
concedido no se entenderá renovado por esa cantidad, sino cuando las partes así
lo hayan convenido.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
300.- Cuando las partes no fijen plazo para la
devolución de las sumas de que puede disponer el acreditado, o para que el
mismo reintegre las que por cuenta suya pague el acreditante de acuerdo con el
contrato, se entenderá que la restitución debe hacerse al expirar el término
señalado para el uso del crédito, o en su defecto, dentro del mes que siga a la
extinción de este último.
La misma regla se seguirá acerca de los
premios, comisiones, gastos y demás prestaciones que corresponda pagar al
acreditado, así como respecto al saldo que a cargo de éste resulte al
extinguirse el crédito abierto en cuenta corriente.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933
Artículo
301.- El crédito se extinguirá, cesando, en
consecuencia, el derecho del acreditado a hacer uso de él en lo futuro:
I.- Por haber dispuesto el acreditado de la totalidad de su importe, a
menos que el crédito se haya abierto en cuenta corriente;
II.- Por la expiración del término convenido, o por la notificación de
haberse dado por concluido el contrato, conforme al artículo 294, cuando no se
hubiere fijado plazo;
III.- Por la denuncia que del contrato se haga en los términos del
citado artículo;
IV.- Por la falta o disminución de las garantías pactadas a cargo del
acreditado, ocurridas con posterioridad al contrato, a menos que el acreditado
suplemente o substituya debidamente la garantía en el término convenido al
efecto;
V.- Por hallarse cualquiera de las partes en estado de suspensión de
pagos, de liquidación judicial o de quiebra;
VI.- Por la muerte, interdicción, inhabilitación o ausencia del
acreditado, o por disolución de la sociedad a cuyo favor se hubiere concedido el
crédito.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 31-08-1933
Sección Segunda
De la Cuenta Corriente
Artículo
302.- En virtud del contrato de cuenta
corriente, los créditos derivados de las remesas recíprocas de las partes, se
anotan como partidas de abono o de cargo en una cuenta, y sólo el saldo que
resulte a la clausura de la cuenta constituye un crédito exigible y disponible.
Artículo
303.- Las comisiones y los gastos por los
negocios a que la cuenta se refiere, se incluirán en ésta, salvo convenio en
contrario.
Artículo
304.- La inscripción de un crédito en la cuenta
corriente, no excluye las acciones o excepciones relativas a la validez de los
actos o contratos de que proceda la remesa, salvo pacto en contrario.
Si el acto o el contrato son anulados, la
partida correspondiente se cancela en la cuenta.
Artículo
305.- El cuentacorrentista que incluya en la
cuenta un crédito garantizado con prenda o hipoteca, tiene derecho a hacer
efectiva la garantía por el importe del crédito garantizado, en cuanto resulte
acreedor del saldo.
Fe de
erratas al párrafo DOF 08-09-1932
Si por un crédito comprendido en la
cuenta, hubiere fiadores o coobligados, éstos quedarán obligados en los
términos de sus contratos por el monto de ese crédito en favor del
cuentacorrentista que hizo la remesa y en cuanto éste resulte acreedor del
saldo.
Artículo
306.- La inscripción en cuenta de un crédito
contra tercero se entiende definitiva y a riesgo de quien recibe la remesa,
salvo reserva expresa para el caso de insolvencia del deudor.
A falta de pacto expreso, la remesa de
títulos de crédito se entiende siempre hecha “salvo buen cobro.”
Si el crédito no es pagado a su
vencimiento, y existe la cláusula “salvo buen cobro,” expresa o subentendida,
el que recibió el crédito podrá a su elección asentar en la cuenta la
contrapartida correspondiente restituyendo el título, o ejercitar las acciones
que de éste se deriven.
Artículo
307.- El acreedor de un cuentacorrentista puede
pedir el aseguramiento y la adjudicación del saldo eventual de la cuenta
corriente. En este caso, no podrán tomarse en consideración con respecto al
embargante, desde la fecha del aseguramiento, las partidas de cargo
correspondiente a operaciones nuevas. No se considerarán como operaciones
nuevas las que resulten de un derecho del otro cuentacorrentista ya existente
en el momento del aseguramiento, aun cuando todavía no se hubieren hecho las
anotaciones respectivas en la cuenta. El cuentacorrentista contra el que se
hubiere dictado el aseguramiento, debe notificarlo al otro cuentacorrentista, y
éste tendrá derecho a pedir desde luego la terminación de la cuenta.
Artículo
308.- La clausura de la cuenta para la
liquidación del saldo se opera cada seis meses, salvo pacto o uso en contrario.
El crédito por el saldo, es un crédito líquido y exigible a la vista o en los
términos del contrato correspondiente. Si el saldo es llevado a cuenta nueva,
causa interés al tipo convenido para las otras remesas, y en caso contrario, al
tipo legal.
Artículo
309.- Las acciones para la rectificación de los
errores de cálculo, de las omisiones o duplicaciones, prescriben en el término
de seis meses a partir de la clausura de la cuenta.
Artículo
310.- El contrato de cuenta corriente termina al
vencimiento del plazo convenido. A falta de éste, cualquiera de los
cuentacorrentistas podrá, en cada época de clausura de la cuenta, denunciar el
contrato, dando aviso al otro cuentacorrentista por lo menos diez días antes de
la fecha de clausura.
La muerte o la incapacidad superveniente
de uno de los cuentacorrentistas, no importan la terminación del contrato sino
cuando sus herederos o representantes o el otro cuentacorrentista opten por su
terminación.
Fe de
erratas al párrafo DOF 10-02-1933
Sección Tercera
De las Cartas de Crédito
Artículo 311.- Las cartas de crédito deberán expedirse en favor de persona determinada y no serán negociables; expresarán una cantidad fija o varias cantidades indeterminadas; pero comprendidas en un máximo cuyo límite se señalará precisamente.
Artículo
312.- Las cartas de crédito no se aceptan ni son
protestables, ni confieren a sus tenedores derecho alguno contra las personas a
quienes van dirigidas.
Artículo
313.- El tomador no tendrá derecho alguno contra
el dador, sino cuando haya dejado en su poder el importe de la carta de
crédito, o sea su acreedor por ese importe, en cuyos casos el dador estará
obligado a restituir el importe de la carta, si ésta no fuere pagada, y a pagar
los daños y perjuicios. Si el tomador hubiere dado fianza o asegurado el
importe de la carta, y ésta no fuere pagada, el dador estará obligado al pago
de los daños y perjuicios.
Los daños y perjuicios a que este artículo
se refiere no excederán de la décima parte del importe de la suma que no
hubiere sido pagada, además de los gastos causados por el aseguramiento o la
fianza.
Artículo
314.- El que expida una carta de crédito, salvo en
el caso de que el tomador haya dejado el importe de la carta en su poder, lo
haya afianzado o asegurado o sea su acreedor por ese importe, podrá anularla en
cualquier tiempo, poniéndolo en conocimiento del tomador y de aquél a quien
fuere dirigida.
Artículo 315.- El que expida una carta de crédito quedará obligado hacia la persona a cuyo cargo la dio, por la cantidad que ésta pague en virtud de la carta dentro de los límites fijados en la misma.
Artículo
316.- Salvo convenio en contrario, el término de
las cartas de crédito será de seis meses contados desde la fecha de su
expedición. Pasado el término que en la carta se señale, o transcurrido, en
caso contrario, el que indica éste artículo, la carta quedará cancelada.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Sección Cuarta
Del Crédito Confirmado
Artículo
317.- El crédito confirmado se otorga como
obligación directa del acreditante hacia un tercero; debe constar por escrito y
no podrá ser revocado por el que pidió el crédito.
Artículo
318.- Salvo pacto en contrario, el tercero a
cuyo favor se abre el crédito, podrá transferirlo; pero quedará sujeto a todas
las obligaciones que en el escrito de confirmación del crédito se hayan
estipulado a su cargo.
Artículo
319.- El acreditante es responsable hacia el que
pidió el crédito, de acuerdo con las reglas del mandato. La misma
responsabilidad tendrá, salvo pacto en contrario, por los actos de la persona
que designe para que los sustituya en la ejecución de la operación.
Artículo 320.- El acreditante podrá oponer al tercero beneficiario las excepciones que nazcan del escrito de confirmación y, salvo lo que en el mismo escrito se estipule, las derivadas de las relaciones entre dicho tercero y el que pidió el crédito; pero en ningún caso podrá oponerle las que resulten de las relaciones entre este último y el propio acreditante.
Sección Quinta
De los Créditos de Habilitación o Avío y
de los Refaccionarios
Artículo 321.- En virtud del contrato de crédito de habilitación o avío, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito precisamente en la adquisición de las materias primas y materiales y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa.
Artículo
322.- Los créditos de habilitación o avío
estarán garantizados con las materias primas y materiales adquiridos, y con los
frutos, productos o artefactos que se obtengan con el crédito, aunque éstos
sean futuros o pendientes.
Artículo
323.- En virtud del contrato de crédito
refaccionario, el acreditado queda obligado a invertir el importe del crédito
precisamente en la adquisición de aperos, instrumentos, útiles de labranza,
abonos, ganado, o animales de cría; en la realización de plantaciones o
cultivos cíclicos o permanentes; en la apertura de tierras para el cultivo, en
la compra o instalación de maquinarias y en la construcción o realización de
obras materiales necesarias para el fomento de la empresa del acreditado.
También podrá pactarse en el contrato de
crédito refaccionario, que parte del importe del crédito se destine a cubrir
las responsabilidades fiscales que pesen sobre la empresa del acreditado o
sobre los bienes que éste use con motivo de la misma, al tiempo de celebrarse
el contrato, y que parte asimismo de ese importe se aplique a pagar los adeudos
en que hubiere incurrido el acreditado por gastos de explotación o por la
compra de los bienes muebles o inmuebles o de la ejecución de las obras que
antes se mencionan, siempre que los actos u operaciones de que procedan tales adeudos
hayan tenido lugar dentro del año anterior a la fecha del contrato.
Párrafo
adicionado DOF 31-08-1933
Artículo 324.- Los créditos refaccionarios quedarán garantizados, simultánea o separadamente, con las fincas, construcciones, edificios, maquinarias, aperos, instrumentos, muebles y útiles, y con los frutos o productos, futuros, pendientes o ya obtenidos, de la empresa a cuyo fomento haya sido destinado el préstamo.
Artículo
325.- Los créditos refaccionarios y de
habilitación o avío, podrán ser otorgados en los términos de la Sección 1a. de
este Capítulo.
El acreditado podrá otorgar a la orden del
acreditante, pagarés que representen las disposiciones que haga del crédito
concedido, siempre que los vencimientos no sean posteriores al del crédito, que
se haga constar en tales documentos su procedencia de manera que queden
suficientemente identificados y que revelen las anotaciones de registro del
crédito original. La transmisión de estos títulos implica, en todo caso, la
responsabilidad solidaria de quien la efectúe y el traspaso de la parte
correspondiente del principal del crédito representada por el pagaré, con las
garantías y demás derechos accesorios, en la proporción que corresponda.
Párrafo
adicionado DOF 17-04-1935
Artículo
326.- Los contratos de crédito refaccionario o
de habilitación o avío:
I.- Expresarán el objeto de la operación, la duración y la forma en
que el beneficiario podrá disponer del crédito materia del contrato;
II.- Fijarán, con toda precisión, los bienes que se afecten en garantía,
y señalarán los demás términos y condiciones del contrato;
III.- Se consignarán en contrato privado que se firmará por triplicado
ante dos testigos conocidos y se ratificara ante el Encargado del Registro de
que habla la fracción IV.
Fracción
reformada DOF 17-04-1935
IV. Serán
inscritos en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del
Registro Público de Comercio.
Fracción
reformada DOF 13-06-2014
Si en la
garantía se incluyen bienes inmuebles, deberá inscribirse, adicionalmente, en
el Registro Público de la Propiedad que corresponda, según la ubicación de los
bienes inmuebles afectos en garantía.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Los contratos de
habilitación o refacción surtirán efectos contra tercero desde la fecha y hora
de su inscripción conforme a los párrafos anteriores.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
Artículo
327.- Quienes otorguen créditos de refacción o
de habilitación o avío, deberán cuidar de que su importe se invierta
precisamente en los objetos determinados en el contrato; si se probare que se
le dio otra inversión a sabiendas del acreedor o por su negligencia, éste
perderá el privilegio a que se refieren los artículos 322 y 324.
Fe de
erratas al párrafo DOF 08-09-1932
El acreedor tendrá en todo tiempo el derecho
de designar interventor que cuide del exacto cumplimiento de las obligaciones
del acreditado. El sueldo y los gastos del interventor serán a cargo del
acreedor, salvo pacto en contrario. El acreditado estará obligado a dar al
interventor las facilidades necesarias para que éste cumpla su función. Si el
acreditado emplea los fondos que se le suministren en fines distintos de los
pactados, o no atiende su negociación con la diligencia debida, el acreedor
podrá rescindir el contrato, dar por vencida anticipadamente la obligación, y
exigir el reembolso de las sumas que haya proporcionado, con sus intereses.
Cuando el acreditante haya endosado los
pagarés a que se refiere el artículo 325, conservará, salvo pacto en contrario,
la obligación de vigilar la inversión que deba hacer el acreditado, así como la
de cuidar y conservar las garantías concedidas, teniendo para estos fines el
carácter de mandatario de los tenedores de los pagarés emitidos. El acreditante
puede, con el mismo carácter, rescindir la obligación en los términos de la
parte final del párrafo anterior y recibir el importe de los pagarés emitidos,
que se darán por vencidos anticipadamente.
Párrafo
adicionado DOF 17-04-1935
Artículo
328.- Los créditos de habilitación o avío,
debidamente registrados, se pagarán con preferencia a los refaccionarios y
ambos con preferencia a los hipotecarios inscritos con posterioridad. Cuando el
traspaso de la propiedad o negociación para cuyo fomento se haya otorgado el
préstamo, sea hecho sin consentimiento previo del acreedor, dará a éste derecho
a rescindir el contrato o a dar por vencida anticipadamente la obligación y a
exigir su pago inmediato.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932
Artículo 329.- En los casos de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, la prenda podrá quedar en poder del deudor. Este se considerará, para los fines de la responsabilidad civil y penal correspondiente, como depositario judicial de los frutos, productos, ganados, aperos y demás muebles dados en prenda.
Artículo
330.- El acreedor podrá reivindicar los frutos o
productos dados en prenda de un crédito de habilitación o refaccionario, contra
quienes los hayan adquirido directamente del acreditado o contra los
adquirentes posteriores que hayan conocido o debido conocer la prenda
constituida sobre ellos.
Artículo
331.- En los casos de créditos de habilitación o
avío o refaccionarios, la prenda podrá ser constituida por el que explote la
empresa a cuyo fomento se destine el crédito, aun cuando no sea propietario de
ella, a menos que, tratándose de arrendatarios, colonos o aparceros, obre
inscrito el contrato respectivo en los Registros de Propiedad, de Crédito
Agrícola, de Minas o de Comercio correspondientes, y en ese contrato el
propietario de la empresa se haya reservado el derecho de consentir en la
constitución de la prenda.
Artículo
332.- La garantía que se constituya por
préstamos refaccionarios sobre fincas, construcciones, edificios y muebles
inmovilizados, comprenderá:
I.- El terreno constitutivo del predio;
II.- Los edificios y cualesquiera otras construcciones existentes al
tiempo de hacerse el préstamo, o edificados con posterioridad a él;
III.- Las accesiones y mejoras permanentes;
IV.- Los muebles inmovilizados y los animales fijados en el documento
en que se consigne el préstamo, como pie de cría en los predios rústicos
destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; y
Fe de
erratas a la fracción DOF 08-09-1932
V.- La indemnización eventual que se obtenga por seguro en caso de
destrucción de los bienes dichos.
Artículo
333.- En virtud de la garantía a que se refiere
el artículo anterior, el acreedor tendrá derecho de preferencia para el pago de
su crédito con el producto de los bienes gravados, sobre todos los demás
acreedores del deudor, con excepción de los llamados de dominio y de los
acreedores por créditos hipotecarios inscritos con anterioridad.
La preferencia que en este artículo se
establece, no se extinguirá por el hecho de pasar los bienes gravados a poder
de tercero, cualquiera que sea la causa de la traslación de dominio.
Sección Sexta
De la Prenda
Artículo
334.- En materia de comercio, la prenda se
constituye:
I.- Por la entrega al acreedor, de los bienes o títulos de crédito, si
éstos son al portador;
Fe de
erratas a la fracción DOF 08-09-1932
II.- Por el endoso de los títulos de crédito en favor del acreedor, si
se trata de títulos nominativos, y por este mismo endoso y la correspondiente
anotación en el registro, si los títulos son de los mencionados en el artículo
24;
III.- Por la entrega, al acreedor, del título o del documento en que el
crédito conste, cuando el título o crédito materia de la prenda no sean
negociables, con inscripción del gravamen en el registro de emisión del título
o con notificación hecha al deudor, según que se trate de títulos o créditos
respecto de los cuales se exija o no tal registro;
Fracción
reformada DOF 31-08-1933
IV.- Por el depósito de los bienes o títulos, si éstos son al portador,
en poder de un tercero que las partes hayan designado, y a disposición del
acreedor;
Fe de
erratas a la fracción DOF 08-09-1932
V.- Por el depósito de los bienes, a disposición del acreedor, en
locales cuyas llaves queden en poder de éste, aun cuando tales locales sean de
la propiedad o se encuentren dentro del establecimiento del deudor;
VI.- Por la entrega o endoso del título representativo de los bienes
objeto del contrato, o por la emisión o el endoso del bono de prenda relativo;
Fe de
erratas a la fracción DOF 08-09-1932
VII.- Por la inscripción del contrato de crédito refaccionario o de
habilitación o avío, en los términos del artículo 326;
VIII.- Por el cumplimiento de los requisitos que señala la Ley General de
Instituciones de Crédito, si se trata de créditos en libros.
Artículo 335.- Cuando se den en prenda bienes o títulos fungibles, la prenda subsistirá aun cuando los títulos o bienes sean sustituidos por otros de la misma especie.
Artículo
336.- Cuando la prenda se constituya sobre
bienes o títulos fungibles, puede pactarse que la propiedad de éstos se transfiera
al acreedor, el cual quedará obligado, en su caso, a restituir al deudor otros
tantos bienes o títulos de la misma especie. Este pacto debe constar por
escrito.
Cuando la prenda se constituya sobre
dinero, se entenderá transferida la propiedad, salvo convenio en contrario.
Artículo 336
Bis.- En los casos en
los que las partes hubieren pactado la transferencia de propiedad del efectivo
cuando exista un incumplimiento de las obligaciones garantizadas, de
presentarse éste el acreedor prendario conservará el efectivo, hasta por la
cantidad que importen las obligaciones garantizadas, sin necesidad de que
exista un procedimiento de ejecución o resolución judicial, extinguiéndose
éstas por dicho monto.
Si
el monto de la prenda y la obligación garantizada no fueren de igual cantidad,
queda expedita la acción por el resto de la deuda.
En
estos casos, se entenderá que la transferencia de propiedad del efectivo se
llevó a cabo por el consentimiento de las partes como una forma de pago de las
obligaciones del deudor y no en ejecución de la prenda.
Artículo
adicionado DOF 10-01-2014
Artículo
337.- El acreedor prendario está obligado a
entregar al deudor, a expensas de éste, en los casos a que se refieren las
fracciones I, II, III, V y VI del artículo 334, un resguardo que exprese el
recibo de los bienes o títulos dados en prenda y los datos necesarios para su
identificación.
Fe de
erratas al artículo DOF 10-02-1933
Artículo 338.- El acreedor prendario, además de estar obligado a la guarda y conservación de los bienes o títulos dados en prenda, debe ejercitar todos los derechos inherentes a ellos, siendo los gastos por cuenta del deudor, y debiendo aplicarse, en su oportunidad, al pago del crédito, todas las sumas que sean percibidas, salvo pacto en contrario. Es nulo todo convenio que limite la responsabilidad que para el acreedor establece este artículo.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932. Reformado DOF 31-08-1933
Artículo
339.- Son aplicables al acreedor y al deudor, en
lo conducente, las prevenciones establecidas en relación con el reportador y el
reportado, respectivamente, en los artículos 261 y 263, primera parte.
Artículo
340.- Si el precio de los bienes o títulos dados
en prenda baja de manera que no baste a cubrir el importe de la deuda y un 20% más,
el acreedor podrá proceder a la venta de la prenda, en los términos del
artículo 342.
Artículo
341.- El acreedor podrá pedir al Juez que
autorice la venta de los bienes o títulos dados en prenda, cuando se venza la
obligación garantizada.
El juez correrá traslado de inmediato al
deudor de dicha petición, notificándole que contará con un plazo de quince
días, contados a partir de la petición del acreedor, para oponer las defensas y
excepciones que le asistan a efecto de demostrar la improcedencia de la misma,
en cuyo caso, el juez resolverá en un plazo no mayor a diez días. Si el deudor
no hace valer este derecho, el juez autorizará la venta. En caso de notoria
urgencia, y bajo la responsabilidad del acreedor que determine el juez, éste
podrá autorizar la venta aun antes de hacer la notificación al deudor.
Párrafo
reformado DOF 23-05-2000
El corredor o los comerciantes que hayan
intervenido en la venta, deberán extender un certificado de ella al acreedor.
El producto de la venta será conservado en
prenda por el acreedor, en substitución de los bienes o títulos vendidos.
Reforma
DOF 23-05-2000: Derogó del artículo el entonces párrafo tercero (antes con fe
de erratas por DOF 08-09-1932)
Artículo
342.- Igualmente podrá el acreedor pedir la
venta de los bienes o títulos dados en prenda, en el caso del artículo 340, o
si el deudor no cumple la obligación de proporcionarle en tiempo los fondos
necesarios para cubrir las exhibiciones que deban enterarse sobre los títulos.
Fe de
erratas al párrafo DOF 08-09-1932, 14-09-1932
El deudor podrá oponerse a la venta,
haciendo el pago de los fondos requeridos para efectuar la exhibición, o
mejorando la garantía por el aumento de los bienes dados en prenda o por la
reducción de su adeudo.
Artículo
343.- Si antes del vencimiento del crédito
garantizado, se vencen o son amortizados los títulos dados en prenda, el
acreedor podrá conservar en prenda las cantidades que por esos conceptos
reciba, en substitución de los títulos cobrados o amortizados.
Artículo 344. El acreedor prendario no podrá hacerse dueño
de los bienes o títulos dados en prenda, sin el expreso consentimiento del
deudor.
Artículo
reformado DOF 13-06-2014
Artículo
345.- Lo dispuesto en esta Sección no modifica
las disposiciones relativas a los bonos de prenda, ni las contenidas en la Ley
General de Instituciones de Crédito o en otras leyes especiales.
Sección Séptima
De la prenda sin transmisión de posesión
Sección
adicionada DOF 23-05-2000
Artículo
346.- La prenda sin transmisión de posesión
constituye un derecho real sobre bienes muebles que tiene por objeto garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago, conservando el
deudor la posesión de tales bienes, salvo en su caso, lo previsto en el
artículo 363 de esta Ley.
La prenda sin transmisión de posesión se
regirá por lo dispuesto por esta sección y, en lo no previsto o en lo que no se
oponga a ésta, por la sección sexta anterior.
En cualquier caso, el proceso de ejecución
de la garantía se sujetará a lo establecido por el Libro Quinto Título Tercero
Bis del Código de Comercio.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 347. Los contratos mediante los cuales se
documente la constitución de garantías a través de la prenda sin transmisión de
posesión, serán mercantiles para todas las partes que intervengan en ellos. Se
exceptúan aquellos contratos que se celebren entre dos o más personas físicas o
morales que no tengan el carácter de comerciantes en los términos del Código de
Comercio, así como aquellos actos que, de conformidad con el mismo, no se
reputen como actos de comercio para ninguna de sus partes.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
En las controversias que se susciten con
motivo de la prenda sin transmisión de posesión, se estará a lo dispuesto por
los artículos 1049 y 1050 del mencionado Código.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
348.- El importe de la obligación garantizada
podrá ser una cantidad determinada o determinable al momento de la constitución
de la garantía, siempre que, al momento de la ejecución de esta última, dicha
cantidad pueda ser determinada.
Salvo pacto en contrario, la obligación
garantizada incluirá los intereses ordinarios y moratorios estipulados en el
contrato respectivo o en su defecto los previstos en la ley, así como los
gastos incurridos en el proceso de ejecución de la garantía.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 349. Salvo pacto en contrario, cuando el deudor
esté facultado para hacer pagos parciales, la garantía se reducirá desde luego
y de manera proporcional con respecto de los pagos realizados, si ésta recae
sobre varios objetos o éstos son cómodamente divisibles en razón de su
naturaleza jurídica, sin reducir su valor, y siempre que los derechos del
acreedor queden debidamente garantizados.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo
350.- En caso de que el deudor se encuentre
sujeto a un proceso concursal, los créditos a su cargo garantizados mediante
prenda sin transmisión de posesión, serán exigibles desde la fecha de la
declaración y seguirán devengando los intereses ordinarios estipulados, hasta
donde alcance la respectiva garantía.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 351. En caso de concurso del deudor, los bienes
objeto de prenda sin transmisión de posesión que existan en la masa, podrán ser
ejecutados por el acreedor prendario, mediante la acción que corresponda
conforme a la ley de la materia, ante el juez de concurso mercantil, el cual
deberá decretar, sin más trámite, la ejecución solicitada.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
Si hubiera oposición, el litigio se resolverá por la vía incidental. La resolución que el juez dicte, haya habido o no litigio, sólo será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
352.- Podrá garantizarse con prenda sin
transmisión de posesión cualquier obligación, con independencia de la actividad
preponderante a la que se dedique el deudor.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 353. Pueden ser dados en prenda sin transmisión de
posesión toda clase de derechos y bienes muebles, salvo aquellos que conforme a
la Ley sean estrictamente personales de su titular.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 13-06-2014
Artículo 354. Los bienes pignorados deberán identificarse
de forma individual, por categorías de bienes o genéricamente.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 355. Podrán darse en prenda sin transmisión de
posesión los bienes muebles siguientes
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
I. Aquellos bienes y derechos que obren en el patrimonio del deudor
al momento de otorgar la prenda sin transmisión de posesión, incluyendo los
nombres comerciales, las marcas y otros derechos;
II. Los de naturaleza igual o semejante a los señalados en la fracción
anterior, que adquiera el deudor en fecha posterior a la constitución de la
prenda sin transmisión de posesión;
III. Los bienes que se deriven como frutos o productos futuros,
pendientes o ya obtenidos, de los mencionados en las fracciones anteriores;
IV. Los bienes que resulten de procesos de transformación de los
bienes antes señalados, y
V. Los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a
recibir, en pago por la enajenación a terceros de los bienes pignorados a que
se refiere este artículo o como indemnización en caso de daños o destrucción de
dichos bienes.
Tratándose de bienes referidos
en las fracciones III a V, los mismos quedarán comprendidos de manera
automática como bienes pignorados, salvo pacto en contrario.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
356.- El deudor prendario, salvo pacto en
contrario, tendrá derecho a:
I. Hacer uso de los bienes pignorados, así como combinarlos con otros y emplearlos en la fabricación de otros bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y los bienes producidos pasen a formar parte de la garantía en cuestión;
II. Percibir y utilizar los frutos y productos de los bienes
pignorados, y
III. Enajenar los bienes pignorados, en el curso normal de su actividad
preponderante, en cuyo caso cesarán los efectos de la garantía prendaria y los
derechos de persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando en
prenda los bienes o derechos que el deudor reciba o tenga derecho a recibir en
pago por la enajenación de los referidos bienes.
El derecho otorgado al deudor para vender
o transferir, en el curso ordinario de sus actividades preponderantes, los
bienes pignorados quedará extinguido desde el momento en que reciba
notificación del inicio de cualquiera de los procedimientos de ejecución en su
contra, previstos en el Libro Quinto, Título Tercero Bis del Código de
Comercio. En caso de que los bienes pignorados representen más del 80% de los
activos del deudor, éste podrá enajenarlos en el curso ordinario de sus
actividades, con la previa autorización del Juez o del acreedor, según sea el
caso.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 357. (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2014
Artículo
358.- No obstante que el deudor dé en prenda sin
transmisión de posesión a su acreedor todos los bienes muebles que utilice para
la realización de sus actividades preponderantes, el deudor podrá dar en
garantía a otros acreedores, en los términos previstos en esta Sección Séptima,
los bienes que adquiera con los recursos del crédito que le otorguen los nuevos
acreedores.
En este supuesto, el primer acreedor
seguirá teniendo preferencia para el pago de su crédito sobre todos los bienes
muebles que el deudor le haya dado en prenda sin transmisión de posesión,
frente a cualquier acreedor, con excepción de los bienes adquiridos por el
deudor con los recursos que le proporcione el nuevo acreedor, los cuales podrán
servir de garantía a este último y asegurar su preferencia en el pago, respecto
a cualquier otro acreedor del deudor, incluyendo al primer acreedor.
La excepción a que se refiere
este artículo, sólo procederá tratándose de bienes muebles que puedan
distinguirse del resto de los bienes muebles que el deudor haya dado en prenda
al primer acreedor.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
359.- Pueden garantizarse con prenda sin
transmisión de posesión obligaciones futuras, pero en este caso no puede
ejecutarse la garantía, ni adjudicarse al acreedor, sin que la obligación
principal llegue a ser exigible.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 360. En caso de que en el contrato respectivo se
establezca que los bienes pignorados deban estar asegurados por una cantidad
que alcance a cubrir su valor de reposición, el deudor tendrá la facultad de
determinar la compañía aseguradora que se encargará de ello. En el mencionado
seguro deberá designarse como beneficiario al acreedor prendario. Salvo pacto
en contrario, el saldo insoluto del crédito garantizado, se reducirá en una
cantidad igual a la del pago que el acreedor reciba de la institución de
seguros. En este último caso, de existir algún remanente, el acreedor deberá
entregarlo al deudor, a más tardar el tercer día hábil siguiente a la fecha en
que lo reciba.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo
361.- El deudor no podrá transferir la posesión
sin autorización previa del acreedor, salvo pacto en contrario.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2003
Serán por cuenta del deudor los gastos
necesarios para la debida conservación, reparación, administración y
recolección de los bienes pignorados.
El acreedor tiene el derecho de exigir al
deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la
cosa dada en prenda se pierde o se deteriora en exceso del límite que al efecto
estipulen los contratantes.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
362.- El deudor estará obligado a permitir al
acreedor la inspección de los bienes pignorados a efecto de determinar, según
corresponda, su peso, cantidad y estado de conservación general. Dicha
inspección tendrá las características y extensión que al efecto convengan las
partes.
De convenirse así en el contrato, si el
valor de mercado de los bienes dados en prenda sin transmisión de posesión
disminuye de manera que no baste para cubrir el importe del principal y los
accesorios de la deuda que garantizan, el deudor podrá dar bienes adicionales
para restituir la proporción original. En caso contrario, el crédito podrá
darse por vencido anticipadamente, una vez que se haya realizado el
procedimiento previsto en el artículo siguiente, teniendo el acreedor que
notificar al deudor de ello judicialmente o a través de fedatario. Al efecto,
las partes deberán convenir el alcance que dicha reducción de valor de mercado
habrá de sufrir, para que el crédito pueda darse por vencido anticipadamente.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 363. Las partes deberán designar perito o acordar
las bases para su designación, cuya responsabilidad será dictaminar, una vez
que haya oído a ambas partes, la actualización de los supuestos previstos en
los artículos 361 y 362.
Las partes podrán designar como
perito para los efectos de lo dispuesto en este artículo, a un almacén general
de depósito, así como encomendar a éste la guarda y conservación de los bienes
pignorados.
A falta del acuerdo referido en
el primer párrafo de este artículo, el perito será designado por juez competente
a solicitud de cualquiera de las partes.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo
364.- El acreedor está obligado a liberar la
prenda, luego que estén pagados íntegramente el principal, los intereses y los
demás accesorios de la deuda, a cuyo efecto se seguirán las mismas formalidades
utilizadas para su constitución.
Cuando el acreedor no libere la prenda, de
conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, resarcirá al deudor los
daños y perjuicios que con ello le ocasione, independientemente de que deberá
liberar los bienes dados en prenda.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 365. El contrato constitutivo de la prenda sin
transmisión de posesión, deberá constar por escrito y cuando el monto del
crédito que garantiza sea igual o superior al equivalente en moneda nacional a
doscientos cincuenta mil Unidades de Inversión, las partes deberán ratificar
sus firmas ante fedatario.
El contrato de prenda sin
transmisión de posesión será válido desde su constitución y la nulidad de
alguna de sus cláusulas por contravenciones a lo dispuesto en esta ley no
producirá la nulidad de la prenda.
En caso de declararse nula
alguna cláusula del contrato de prenda sin transmisión de posesión, se aplicará
supletoriamente lo dispuesto por esta ley.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo
366.- La prenda sin transmisión de posesión
surtirá efectos contra terceros a partir de la fecha de su inscripción en el
registro.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 367. Los acreedores garantizados con prenda sin
transmisión de posesión, percibirán el principal y los intereses de sus
créditos del producto de los bienes objeto de esas garantías, con exclusión
absoluta de los demás acreedores del deudor que no sean preferentes.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
Lo dispuesto en el párrafo anterior, es
sin perjuicio de las preferencias que conforme a la ley correspondan a los
créditos laborales a cargo del deudor.
En todo caso, los embargos por adeudos
laborales que recaigan sobre bienes en posesión del deudor, deberán hacerse
únicamente sobre aquellos que cubran el importe del crédito laboral
correspondiente.
Cuando los bienes objeto de la garantía
hayan sido adquiridos con el producto del crédito garantizado, la prelación que
establece este artículo, por lo que se refiere a los bienes mencionados,
prevalecerá sobre la que corresponda a los acreedores de los créditos
mencionados en el segundo párrafo de esta disposición.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 367 Bis. En caso de que la totalidad o parte de los
bienes objeto de la garantía sean bienes de importación temporal, tratándose de
ejecución de la prenda, el juez podrá autorizar que el acreedor tramite por
cuenta del deudor, cuando proceda de conformidad con las disposiciones
aduaneras, la importación definitiva de los bienes para proceder a la venta de
los mismos o para efectos de que queden a disposición del acreedor, en cuyo
caso deberá pagarse preferentemente al erario público con el importe de la
venta de los bienes, o a cargo del acreedor en caso de que los mismos queden a
su disposición, los impuestos y derechos que procedan por la importación
definitiva de los mismos. En caso de venta el monto remanente quedará a
disposición del acreedor en los términos de este artículo.
Artículo
adicionado DOF 13-06-2014
Artículo
368.- La prenda sin transmisión de posesión
tendrá la prelación a la que se refiere el artículo anterior, desde el momento
de su registro.
La prelación de los nuevos acreedores a
que se refiere el artículo 358 no se verá afectada por el hecho de registrar
sus garantías, con posterioridad al registro de aquellas mediante las cuales el
deudor haya otorgado en garantía al otro acreedor todos los bienes muebles que
utilice en la realización de sus actividades preponderantes.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 369. La garantía sobre un bien mueble constituida,
en términos de esta Sección Séptima, tiene prelación sobre la garantía
hipotecaria, refaccionaría o fiduciaria, si aquélla se inscribe antes de que el
mencionado bien mueble se adhiera, en su caso, al bien inmueble objeto de
dichas garantías, a menos que exista consentimiento del acreedor de la garantía
mobiliaria para que la segunda garantía tenga prelación sobre la mobiliaria.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 370.- La prelación entre las garantías que no hayan sido inscritas, será determinada por el orden cronológico de los contratos fehacientes respectivos.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 371. La prenda sin transmisión de posesión,
registrada en el Registro Único de Garantías Mobiliarias, tendrá prelación
sobre actos y gravámenes registrables y no registrados y sobre actos o
gravámenes registrados con posterioridad.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
I. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 13-06-2014
II. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 13-06-2014
III. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 13-06-2014
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
372.- La prelación que se establece en favor de
los acreedores, garantizados conforme a esta Sección Séptima, puede ser
modificada mediante convenio suscrito por el acreedor afectado.
La nueva prelación establecida por las
partes, surtirá efectos a partir de su inscripción.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo 373. Se entenderá por adquirente de mala fe, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 356 y 398, a toda persona que adquiera,
sin consentimiento del acreedor, bienes muebles del deudor, sabedora por
cualquier medio, incluyendo el Registro Único de Garantías Mobiliarias, de:
I. La
existencia de la garantía sobre dichos bienes; y
II. Que
la enajenación de dichos bienes se encuentra fuera del curso normal de la
actividad preponderante del deudor.
Las enajenaciones realizadas sin
contar con el consentimiento a que se refiere este artículo no harán que cesen
los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho de persecución
sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin perjuicio de
que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios que dicha
enajenación le cause.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 13-06-2014
Artículo
374.- El deudor estará obligado a solicitar
autorización por escrito del acreedor garantizado, para enajenar en términos
del artículo 356, los bienes objeto de la garantía, a las siguientes personas:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2003
I. Las
personas físicas y morales que tengan el control directo o indirecto de más del
cinco por ciento de los títulos representativos del capital del deudor, o que
estén sujetas a un control corporativo común con el deudor;
Fracción
reformada DOF 13-06-2014
II. Los
miembros propietarios y suplentes del consejo de administración del deudor o de
las personas morales a que se refiere la fracción anterior;
Fracción
reformada DOF 13-06-2014
III. Los cónyuges y las personas que tengan parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado, o civil, con las personas
mencionadas en las fracciones anteriores, o con el propio deudor, si éste es
persona física, y
IV. Los empleados, funcionarios y acreedores del deudor
Para los efectos de la autorización que
deberá otorgar el acreedor garantizado, éste tendrá diez días naturales para
hacerlo; de no contestar, se entenderá tácitamente otorgada en favor del
deudor.
Las enajenaciones realizadas sin
contar con la autorización a que se refiere este artículo serán nulas, por lo
que no cesarán los efectos de la garantía y el acreedor conservará el derecho
de persecución sobre los bienes respectivos con relación a los adquirentes; sin
perjuicio de que el acreedor exija al deudor el pago de los daños y perjuicios
que dicha enajenación le cause.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2003, 13-06-2014
Asimismo, podrá preverse en el contrato
respectivo que, de realizarse enajenaciones en contravención a lo dispuesto por
este artículo, el plazo del crédito se tendrá por vencido anticipadamente.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2003
Para efectos de la fracción I
anterior se entiende por control corporativo la capacidad de una persona o
grupo de personas, de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:
a) Imponer,
directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas,
de socios u órganos equivalentes, o nombrar o destituir a la mayoría de los
consejeros, administradores o sus equivalentes, de una persona moral.
b) Dirigir,
directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales
políticas de una persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por
contrato o de cualquier otra forma.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
375.- Las acciones de los acreedores
garantizados conforme a esta Sección Séptima, prescriben en tres años, contados
desde que la obligación garantizada pudo exigirse.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 376. Los actos en los que se haga constar la
constitución, modificación, extinción, cesión y las resoluciones judiciales
sobre cancelaciones de la prenda sin transmisión de posesión a que se refiere
esta Sección Séptima, deberán ser inscritos en la Sección Única del Registro
Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio o, en los casos
que proceda, en el registro especial que corresponda según su naturaleza.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 377. (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2014
Artículo 378.- Tratándose de obligaciones garantizadas cuyo importe sea determinable al momento de la ejecución de la garantía, procederá su registro aun cuando no se fije la cantidad máxima que garantice el gravamen.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
Artículo
379.- Se deroga.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003
Artículo
380.- Al que, teniendo la posesión material de
los bienes objeto de garantías otorgadas
mediante prenda sin transmisión de la posesión, aun siendo el acreedor,
transmita en términos distintos a los
previstos en la ley, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos,
sustraiga sus componentes o los desgaste
fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor
de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando
el monto de la garantía no exceda de doscientas veces el equivalente de dicho salario.
Si dicho monto excede de esta cantidad,
pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a
ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal. Si el monto es mayor al equivalente de diez mil días de dicho salario,
la prisión será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el
salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000
CAPITULO V
Denominación
del Capítulo suprimida DOF 23-05-2000
Sección Primera
Del fideicomiso
Sección
adicionada DOF 23-05-2000
Artículo
381.- En virtud del fideicomiso, el
fideicomitente transmite a una institución fiduciaria la propiedad o la
titularidad de uno o más bienes o derechos, según sea el caso, para ser
destinados a fines lícitos y determinados, encomendando la realización de
dichos fines a la propia institución fiduciaria.
Artículo
recorrido (antes artículo 346) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
382.- Pueden ser fideicomisarios las personas
que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso
implica.
El fideicomisario podrá ser designado por
el fideicomitente en el acto constitutivo del fideicomiso o en un acto
posterior.
El fideicomiso será válido aunque se
constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y
determinado, y conste la aceptación del encargo por parte del fiduciario.
Las instituciones mencionadas en
el artículo 385 de esta Ley podrán reunir la calidad de fiduciarias y
fideicomisarias únicamente tratándose de fideicomisos que tengan por fin servir
como instrumentos de pago a su favor. En este supuesto, las partes deberán
convenir los términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de
intereses, para lo cual podrán nombrar a un ejecutor o instructor, que podrá
ser una institución fiduciaria o cualquier tercero, a fin de que determine el
cumplimiento o incumplimiento del contrato para el solo efecto de iniciar el
procedimiento de ejecución y para que cumpla los fines del fideicomiso en lo
que respecta a la aplicación de los bienes afectos al fideicomiso como fuente
de pago de obligaciones derivadas de créditos otorgados por la propia
institución.
Párrafo
reformado DOF 10-01-2014
En todo caso, el ejecutor o
instructor ejercitará sus funciones en nombre y representación del fiduciario,
pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad
con lo pactado en el contrato y la legislación aplicable y actuando con
independencia e imparcialidad respecto de los intereses del fideicomitente y
fideicomisario.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Para efectos del párrafo
anterior, se presume independencia e imparcialidad en el cumplimiento del
contrato, cuando los títulos representativos del capital social, así como las
compras e ingresos del último ejercicio fiscal o del que esté en curso del
ejecutor o instructor, no estén vinculados con alguna de las partes del
fideicomiso en más de un diez por ciento.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Reforma
DOF 10-01-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo cuarto
Artículo
recorrido (antes artículo 347) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
383.- El fideicomitente puede designar varios
fideicomisarios para que reciban simultánea o sucesivamente el provecho del
fideicomiso, salvo el caso de la fracción II del artículo 394.
Cuando sean dos o más fideicomisarios y deba
consultarse su voluntad, en cuanto no esté previsto en el fideicomiso, las
decisiones se tomarán por mayoría de votos computados por representaciones y no
por personas. En caso de empate, decidirá el juez de primera instancia del
lugar del domicilio del fiduciario.
Artículo
reformado DOF 31-08-1933, 24-05-1996. Reformado y recorrido (antes artículo
348) DOF 23-05-2000. Reformado DOF
13-06-2003
Artículo 384.- Sólo pueden ser fideicomitentes las personas con capacidad para transmitir la propiedad o la titularidad de los bienes o derechos objeto del fideicomiso, según sea el caso, así como las autoridades judiciales o administrativas competentes para ello.
Artículo
recorrido (antes artículo 349) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
385.- Sólo pueden ser instituciones fiduciarias
las expresamente autorizadas para ello conforme
a la ley.
En el fideicomiso podrán intervenir varias
instituciones fiduciarias para que conjunta o sucesivamente desempeñen el cargo
de fiduciario, estableciendo el orden y las condiciones en que hayan de
substituirse.
Salvo lo que se prevea en el fideicomiso,
cuando por renuncia o remoción la institución fiduciaria concluya el desempeño
de su cargo, deberá designarse a otra institución fiduciaria que la substituya.
Si no fuere posible esta substitución, el fideicomiso se dará por extinguido.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 350) DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
386.- Pueden ser objeto del fideicomiso toda
clase de bienes y derechos, salvo aquellos que, conforme a la ley, sean
estrictamente personales de su titular.
Los bienes que se den en fideicomiso se
considerarán afectos al fin a que se destinan y, en consecuencia, sólo podrán
ejercitarse respecto a ellos los derechos y acciones que al mencionado fin se
refieran, salvo los que expresamente se reserve el fideicomitente, los que para
él deriven del fideicomiso mismo o los adquiridos legalmente respecto de tales
bienes, con anterioridad a la constitución del fideicomiso, por el
fideicomisario o por terceros. La institución fiduciaria deberá registrar
contablemente dichos bienes o derechos y mantenerlos en forma separada de sus
activos de libre disponibilidad.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2003
El fideicomiso constituido en fraude de
terceros, podrá en todo tiempo ser atacado de nulidad por los interesados.
Artículo
recorrido (antes artículo 351) DOF 23-05-2000
Artículo
387.- La constitución del fideicomiso deberá
constar siempre por escrito.
Artículo
recorrido (antes artículo 352) DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
388.- El fideicomiso cuyo objeto recaiga en
bienes inmuebles, deberá inscribirse en la Sección de la Propiedad del Registro
Público del lugar en que los bienes estén ubicados. El fideicomiso surtirá
efectos contra tercero, en el caso de este artículo, desde la fecha de
inscripción en el Registro.
Fe de
erratas al artículo DOF 10-02-1933. Recorrido (antes artículo 353) DOF 23-05-2000
Artículo 389. El fideicomiso cuyo objeto recaiga en bienes
muebles, surtirá efectos contra tercero desde la fecha de su inscripción en la
Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público
de Comercio.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
I. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 13-06-2014
II. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 13-06-2014
III. (Se deroga).
Fe de
erratas a la fracción DOF 10-02-1933. Derogada DOF 13-06-2014
Artículo
recorrido (antes artículo 354) DOF 23-05-2000
Artículo
390.- El fideicomisario tendrá, además de los
derechos que se le concedan por virtud del acto constitutivo del fideicomiso,
el de exigir su cumplimiento a la institución fiduciaria; el de atacar la
validez de los actos que ésta cometa en su perjuicio, de mala fe o en exceso de
las facultades que por virtud del acto constitutivo o de la ley le corresponda,
y cuando ello sea procedente, el de reivindicar los bienes que a consecuencia
de esos actos hayan salido del patrimonio objeto del fideicomiso.
Cuando no exista fideicomisario
determinado o cuando éste sea incapaz, los derechos a que se refiere el párrafo
anterior, corresponderán al que ejerza la patria potestad, al tutor o al
Ministerio Público, según el caso.
Artículo
recorrido (antes artículo 355) DOF 23-05-2000
Artículo
391.- La institución fiduciaria tendrá todos los
derechos y acciones que se requieran para el cumplimiento del fideicomiso,
salvo las normas o limitaciones que se establezcan al efecto, al constituirse
el mismo; estará obligada a cumplir dicho fideicomiso conforme al acto
constitutivo; no podrá excusarse o renunciar su encargo sino por causas graves
a juicio de un Juez de Primera Instancia del lugar de su domicilio, y deberá
obrar siempre como buen padre de familia, siendo responsable de las pérdidas o
menoscabos que los bienes sufran por su culpa.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 356) DOF 23-05-2000
Artículo
392.- El fideicomiso se extingue:
I.- Por la realización del fin para el cual fue constituido;
II.- Por hacerse éste imposible;
III.- Por hacerse imposible el cumplimiento de la condición suspensiva
de que dependa o no haberse verificado dentro del término señalado al
constituirse el fideicomiso o, en su defecto, dentro del plazo de 20 años
siguientes a su constitución;
IV.- Por haberse cumplido la condición resolutoria a que haya quedado
sujeto;
V. Por convenio escrito entre fideicomitente, fiduciario y
fideicomisario;
Fracción
reformada DOF 13-06-2003
VI. Por revocación
hecha por el fideicomitente, cuando éste se haya reservado expresamente ese derecho
al constituir el fideicomiso;
Fracción
reformada DOF 01-02-2008
VII. En el caso del
párrafo final del artículo 386, y
Fracción
reformada DOF 23-05-2000, 01-02-2008
VIII. En el caso del
artículo 392 Bis.
Fracción
adicionada DOF 01-02-2008
Artículo
recorrido (antes artículo 357) DOF 23-05-2000
Artículo 392 Bis.- En el supuesto de que a la institución
fiduciaria no se le haya cubierto la contraprestación debida, en los términos
establecidos en el contrato respectivo, por un periodo igual o superior a tres
años, la institución fiduciaria podrá dar por terminado, sin responsabilidad,
el fideicomiso.
En el supuesto a que se refiere
el párrafo anterior, la institución fiduciaria deberá notificar al
fideicomitente y al fideicomisario su decisión de dar por terminado el
fideicomiso por falta de pago de las contraprestaciones debidas por su
actuación como fiduciario y establecer un plazo de quince días hábiles para que
los mismos puedan cubrir los adeudos, según corresponda. En el caso de que,
transcurrido el citado plazo, no se hayan cubierto las contraprestaciones
debidas, la institución fiduciaria transmitirá los bienes o derechos en su
poder en virtud del fideicomiso, al fideicomitente o al fideicomisario, según
corresponda. En el evento de que, después de esfuerzos razonables, la
institución fiduciaria no pueda encontrar o no tenga noticias del
fideicomitente o fideicomisario para efectos de lo anterior y siempre que haya
transcurrido el plazo señalado sin haber recibido la contraprestación
correspondiente, estará facultada para abonar los referidos bienes, cuando
éstos se traten de recursos líquidos entre las opciones disponibles que
maximicen la recuperación, a la cuenta global de la institución a que se
refiere el artículo 61 de
Para efectos de este artículo se
entenderá que se realizaron esfuerzos razonables por parte de la institución
fiduciaria cuando se observe el procedimiento de notificación previsto en el
artículo 1070 del Código de Comercio.
Artículo
adicionado DOF 01-02-2008
Artículo
393.- Extinguido el fideicomiso, si no se pactó
lo contrario, los bienes o derechos en poder de la institución fiduciaria serán
transmitidos al fideicomitente o al fideicomisario, según corresponda. En caso
de duda u oposición respecto de dicha transmisión, el juez de primera instancia
competente en el lugar del domicilio de la institución fiduciaria, oyendo a las
partes, resolverá lo conducente.
Para que la transmisión antes citada surta
efectos tratándose de inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos,
bastará que la institución fiduciaria así lo manifieste y que esta declaración
se inscriba en el Registro Público de la Propiedad en que aquél hubiere sido
inscrito.
Las instituciones fiduciarias indemnizarán
a los fideicomitentes por los actos de mala fe o en exceso de las facultades
que les corresponda para la ejecución del fideicomiso, por virtud del acto
constitutivo o de la ley, que realicen en perjuicio de éstos.
Fe de
erratas al artículo DOF 08-09-1932. Recorrido (antes artículo 358) DOF 23-05-2000.
Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
394.- Quedan prohibidos:
I.- Los fideicomisos secretos;
II.- Aquellos en los cuales el beneficio se conceda a diversas personas
sucesivamente que deban substituirse por muerte de la anterior, salvo el caso
de que la substitución se realice en favor de personas que estén vivas o
concebidas ya, a la muerte del fideicomitente; y
III. Aquéllos cuya duración sea mayor de cincuenta años, cuando se
designe como beneficiario a una persona moral que no sea de derecho público o
institución de beneficencia. Sin embargo, pueden constituirse con duración
mayor de cincuenta años cuando el fin del fideicomiso sea el mantenimiento de
museos de carácter científico o artístico que no tengan fines de lucro.
Fracción
reformada DOF 08-05-1945, 13-06-2003
Artículo
recorrido (antes artículo 359) DOF 23-05-2000
Sección Segunda
Del fideicomiso de garantía
Sección
adicionada DOF 23-05-2000
Artículo
395.- Sólo podrán actuar como fiduciarias de los
fideicomisos que tengan como fin garantizar al fideicomisario el cumplimiento
de una obligación y su preferencia en el pago, previstos en esta Sección
Segunda, las instituciones y sociedades siguientes:
I. Instituciones de crédito;
II. Instituciones de seguros;
III. Instituciones de fianzas;
IV. Casas de bolsa;
V. Sociedades Financieras de Objeto
Múltiple que cuenten con un registro vigente ante la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
Fracción
reformada DOF 18-07-2006, 20-08-2008, 10-01-2014
VI. Almacenes generales de depósito;
Fracción
reformada DOF 20-08-2008, 10-01-2014
VII. Uniones de crédito, y
Fracción
adicionada DOF 20-08-2008. Reformada DOF 10-01-2014
VIII. Sociedades operadoras de fondos de
inversión que cumplan con los requisitos previstos por la Ley de Fondos de
Inversión.
Fracción
adicionada DOF 10-01-2014
Las
instituciones fiduciarias a que se refieren las fracciones II a IV y VI de este
artículo, se sujetarán a lo que dispone el artículo 85 Bis de la Ley de
Instituciones de Crédito.
Párrafo
reformado DOF 18-07-2006
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
396.- Las instituciones y sociedades mencionadas
en el artículo anterior, podrán reunir la calidad de fiduciarias y
fideicomisarias, tratándose de fideicomisos cuyo fin sea garantizar
obligaciones a su favor. En este supuesto, las partes deberán convenir los
términos y condiciones para dirimir posibles conflictos de intereses.
Para tal efecto, las partes
podrán nombrar un ejecutor o instructor, que podrá ser una institución
fiduciaria o cualquier tercero, a fin de que determine el cumplimiento o
incumplimiento del contrato para el sólo efecto de iniciar el procedimiento de
ejecución y para que cumpla los fines del fideicomiso en lo que respecta a la
realización y aplicación de la garantía, a partir de que se considere
incumplida la obligación garantizada.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
En todo caso, el ejecutor o
instructor ejercitará sus funciones en nombre y representación del fiduciario,
pero sin sujetarse a sus instrucciones, obrando en todo momento de conformidad
con lo pactado en el contrato y la legislación aplicable y actuando con
independencia e imparcialidad respecto de los intereses del fideicomitente y
fideicomisario.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Para efectos del párrafo
anterior, se presume independencia e imparcialidad en el cumplimiento del
contrato o ejecución de la garantía, cuando los títulos representativos del
capital social, así como las compras e ingresos del último ejercicio fiscal o
del que esté en curso del ejecutor o instructor, no estén vinculados con alguna
de las partes del crédito garantizado en más de un diez por ciento.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 397. Cuando así se señale, un mismo fideicomiso
podrá ser utilizado para garantizar simultánea o sucesivamente diferentes
obligaciones que el fideicomitente contraiga, con un mismo o distintos
acreedores, a cuyo efecto se estipularán las reglas y en su caso, las
prelaciones aplicables.
En este caso, cada
fideicomisario estará obligado a notificar a la institución fiduciaria cuando
la obligación a su favor haya quedado extinguida, en cuyo caso quedarán sin
efectos los derechos que respecto de él se derivan del fideicomiso. La
notificación deberá entregarse mediante fedatario público a más tardar a los
cinco días hábiles siguientes a la fecha en la que se reciba el pago.
En el caso de fideicomisos con
fideicomisarios sucesivos y no simultáneos, a partir del momento en que el
fiduciario reciba la mencionada notificación, el fideicomitente podrá designar
un nuevo fideicomisario o manifestar a la institución fiduciaria que se ha
realizado el fin para el cual fue constituido el fideicomiso.
El fideicomisario que no
entregue oportunamente al fiduciario la notificación a que se refiere este
artículo, resarcirá a los demás fideicomisarios, en su caso, y al
fideicomitente los daños y perjuicios que con ello les ocasione.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 13-06-2014
Artículo
398.- Tratándose de fideicomisos de garantía
sobre bienes muebles, las partes podrán convenir que el o los fideicomitentes
tendrán derecho a:
I. Hacer uso de los
bienes fideicomitidos, los combinen o empleen en la fabricación de otros
bienes, siempre y cuando en estos dos últimos supuestos su valor no disminuya y
los bienes producidos pasen a formar parte del fideicomiso de garantía en
cuestión;
II. Percibir y
utilizar los frutos y productos de los bienes fideicomitidos, y
III. Instruir al
fiduciario la enajenación de los bienes fideicomitidos, sin responsabilidad
para éste, siempre y cuando dicha enajenación sea acorde con el contrato de
fideicomiso y el curso normal de las actividades del fideicomitente. En estos
casos cesarán los efectos de la garantía fiduciaria y los derechos de
persecución con relación a los adquirentes de buena fe, quedando afectos al
fideicomiso los bienes o derechos que el fiduciario reciba o tenga derecho a
recibir en pago por la enajenación de los referidos bienes.
Fracción
reformada DOF 13-06-2014
El derecho que tengan el o los
fideicomitentes para instruir al fiduciario la enajenación de los bienes
muebles materia del fideicomiso conforme al párrafo anterior, quedará extinguido
desde el momento en que se inicie el procedimiento previsto en el artículo 403
de esta Ley, o bien cuando el fiduciario tenga conocimiento del inicio de
cualquiera de los procedimientos de ejecución previstos en el Libro Quinto
Título Tercero Bis del Código de Comercio.
Las fracciones I y II referidas
anteriormente, serán aplicables sólo a los fideicomisos de garantía en los
cuales el deudor o un tercero conserve la posesión sobre los bienes muebles.
Párrafo
adicionado DOF 13-06-2014
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 399. Para efectos de lo dispuesto en el artículo
anterior, las partes podrán convenir desde la constitución del fideicomiso:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
I. En su caso, los lugares en que deberán encontrarse los bienes
fideicomitidos;
II. Las contraprestaciones mínimas que deberá recibir el fiduciario
por la venta o transferencia de los bienes muebles fideicomitidos;
III. La persona o personas a las que el fiduciario, por instrucciones
del fideicomitente, podrá vender o
transferir dichos bienes, pudiendo, en su caso, señalar las características o
categorías que permitan identificarlas, así como el destino que el fiduciario
deberá dar al dinero, bienes o derechos que reciba en pago;
IV. La información que el fideicomitente deberá entregar al
fideicomisario sobre la transformación, venta
o transferencia de los mencionados bienes;
V. La forma de valuar los bienes fideicomitidos, y
VI. Los términos en los que se acordará la revisión del aforo pactado,
en el caso de que el bien o bienes dados en garantía incrementen su valor.
En caso de incumplimiento a los
convenios celebrados con base en este artículo, el crédito garantizado por el
fideicomiso se podrá declarar vencido anticipadamente por el acreedor
garantizado.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
400.- Las partes podrán convenir que la posesión
de bienes en fideicomiso se tenga por terceros o por el fideicomitente.
Cuando corresponda al fideicomitente o a
un tercero la posesión material de los bienes fideicomitidos, la tendrá en
calidad de depósito y estará obligado a conservarlos como si fueran propios, a
no utilizarlos para objeto diverso de aquel que al efecto hubiere pactado y a
responder de los daños que se causen a terceros al hacer uso de ellos. Tal
responsabilidad no podrá ser exigida al fiduciario.
En este caso, serán por cuenta del
fideicomitente los gastos necesarios para la debida conservación, reparación,
administración y recolección de los bienes fideicomitidos.
Si los bienes fideicomitidos se pierden o
se deterioran, el fideicomisario tiene derecho de exigir al fideicomitente,
cuando éste sea el deudor de la obligación garantizada, la transmisión en
fideicomiso de otros bienes o el pago de la deuda aun antes del plazo
convenido.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 401. Salvo pacto en contrario, los riesgos de
pérdida, daño o deterioro del valor de los bienes fideicomitidos corren por
cuenta de la parte que este en posesión de los mismos, debiendo permitir a las
otras partes inspeccionarlos a efecto de verificar, según corresponda, su peso,
cantidad y estado de conservación general.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
De convenirse así en el contrato, si el
valor de mercado de los bienes fideicomitidos disminuye de manera que no baste
a cubrir el importe del principal y los accesorios de la deuda que garantizan,
el deudor podrá dar bienes adicionales para restituir la proporción original.
En caso contrario, el crédito podrá darse por vencido anticipadamente, teniendo
el acreedor que notificar al deudor de ello judicialmente o a través de
fedatario.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
402.- En caso de incumplimiento de la obligación
garantizada, si el depositario se niega a devolver al fiduciario los bienes
depositados, su restitución se tramitará de conformidad con lo establecido en
el Libro Quinto Título Tercero Bis del Código de Comercio.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 403. En el fideicomiso de garantía, las partes
podrán convenir la forma en que la institución fiduciaria procederá a enajenar
extrajudicialmente, a título oneroso, los bienes o derechos en fideicomiso,
pudiendo en todo caso pactarse lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
I. Que la institución fiduciaria inicie el procedimiento de
enajenación extrajudicial del o los bienes o derechos en fideicomiso, cuando
reciba del o los fideicomisarios comunicación por escrito en la que soliciten
la mencionada enajenación y precisen el incumplimiento de la o las obligaciones
garantizadas;
II. Que la institución fiduciaria comunique por escrito al o los
fideicomitentes en el domicilio señalado en el fideicomiso o en acto posterior,
la solicitud prevista en la fracción anterior, junto con una copia de la misma,
quienes únicamente podrán oponerse a la enajenación, si exhiben el importe del
adeudo, acreditan el cumplimiento de la o las obligaciones precisadas en la
solicitud por el o los fideicomisarios de conformidad con la fracción anterior,
o presentan el documento que compruebe la prórroga del plazo o la novación
de la obligación;
III. Que sólo en caso de que el o los fideicomitentes no acrediten, de
conformidad con lo previsto en la fracción anterior, el cumplimiento de la o
las obligaciones garantizadas o, en su caso, su novación o prórroga, la
institución fiduciaria procederá a enajenar extrajudicialmente el o los bienes
o derechos fideicomitidos, en los términos y condiciones pactados en el
fideicomiso, y
IV. Los plazos para llevar a cabo los actos señalados en las
fracciones anteriores.
El texto que contenga el convenio de
enajenación extrajudicial a que se refiere este artículo deberá incluirse en
una sección especial del fideicomiso de garantía, la que contará con la firma
del fideicomitente, que será adicional a aquélla con que haya suscrito dicho
fideicomiso.
A falta del convenio previsto en este
artículo, se seguirán los procedimientos establecidos en el Libro Quinto Título
Tercero Bis del Código de Comercio para la realización de los siguientes actos:
a) La enajenación de los bienes en fideicomiso que en su caso deba
llevar a cabo el fiduciario, o
b) La tramitación del juicio que se promueva para oponerse a la
ejecución del fideicomiso.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 404. El fideicomiso de garantía debe constar por
escrito. Tratándose de fideicomisos cuyo objeto recaiga sobre bienes inmuebles
deberá constar en escritura pública e inscribirse en el registro público de la
propiedad correspondiente.
Cuando el patrimonio del
fideicomiso de garantía recaiga sobre bienes muebles y su monto sea igual o
superior al equivalente en moneda nacional a doscientas cincuenta mil Unidades
de Inversión, las partes deberán ratificar sus firmas ante fedatario público.
El contrato de fideicomiso de
garantía será válido desde su constitución y la nulidad de alguna de sus
cláusulas por contravenciones a lo dispuesto en esta ley no producirá la
nulidad del fideicomiso.
En caso de declararse nula
alguna cláusula del contrato de fideicomiso de garantía, se aplicará
supletoriamente lo dispuesto por esta ley.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003, 13-06-2014
Artículo
405.- Las acciones de los acreedores
garantizados con fideicomiso de garantía prescriben en tres años contados desde
la fecha en que se haya dado por vencida la obligación garantizada. En este
caso se extinguirá el derecho a pedir su cumplimiento y se revertirá la
propiedad de los bienes objeto de la garantía al patrimonio del fideicomitente.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo
406.- Al que teniendo la posesión material de
los bienes objeto de garantías otorgadas mediante fideicomiso de garantía
transmita, grave o afecte la propiedad o posesión de los mismos, en términos
distintos a los previstos en la ley, sustraiga sus componentes o los desgaste
fuera de su uso normal o por alguna razón disminuya intencionalmente el valor
de los mismos, se le sancionará con prisión hasta de un año y multa de cien
veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, cuando
el monto de la garantía no exceda del equivalente a doscientas veces de dicho
salario.
Si dicho monto excede de esta cantidad,
pero no de diez mil, la prisión será de uno a seis años y la multa de cien a
ciento ochenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal. Si el monto es mayor de diez mil veces de dicho salario, la prisión
será de seis a doce años y la multa de ciento veinte veces el salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
Artículo 407.- El fideicomiso de garantía se regirá por lo dispuesto en esta sección y, sólo en lo que no se oponga a ésta, en la sección primera anterior.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Reformado DOF 13-06-2003
CAPITULO
VI
Del
arrendamiento financiero
Capítulo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 408.- Por
virtud del contrato de arrendamiento financiero, el arrendador se obliga a
adquirir determinados bienes y a conceder su uso o goce temporal, a plazo
forzoso, al arrendatario, quien podrá ser persona física o moral, obligándose
este último a pagar como contraprestación, que se liquidará en pagos parciales,
según se convenga, una cantidad en dinero determinada o determinable, que cubra
el valor de adquisición de los bienes, las cargas financieras y los demás
accesorios que se estipulen, y adoptar al vencimiento del contrato alguna de
las opciones terminales a que se refiere el artículo 410 de esta Ley.
Los contratos de arrendamiento
financiero deberán otorgarse por escrito y deberán inscribirse en la Sección
Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de
Comercio, en el folio electrónico del arrendador y del arrendatario, a fin de
que surta efectos contra tercero, sin perjuicio de hacerlo en otros registros
especiales que las leyes determinen.
Párrafo
reformado DOF 13-06-2014
En los contratos
de arrendamiento financiero en los que se convenga la entrega de anticipos, por
parte del arrendador, a los proveedores, fabricantes o constructores de los
bienes objeto de dichos contratos que, por su naturaleza, ubicación o proceso
de producción, no sean entregados en el momento en que se pague su precio o
parte del mismo, el arrendatario quedará obligado a pagar al arrendador una
cantidad de dinero, determinada o determinable, que cubrirá únicamente el valor
de las cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se
entregue el bien de que se trate, condición que deberá estar contenida en el
contrato de arrendamiento financiero.
En el supuesto
señalado en el párrafo anterior, las partes deberán convenir el plazo durante
el cual se entregarán los anticipos, después del cual el arrendatario deberá
cubrirlos en el arrendamiento financiero con las características y condiciones
pactadas en el contrato correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003. Adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 409.- El
o los pagarés que el arrendatario otorgue a la orden del arrendador, por el
importe total del precio pactado, por concepto de renta global, no podrán tener
un vencimiento posterior al plazo del arrendamiento financiero y deberá hacerse
constar en tales documentos su procedencia de manera que queden suficientemente
identificados. La transmisión de esos títulos, implica en todo caso el traspaso
de la parte correspondiente de los derechos derivados del contrato de
arrendamiento financiero y demás derechos accesorios en la proporción que
correspondan.
La suscripción y
entrega de estos títulos de crédito, no se considerarán como pago de la
contraprestación ni de sus parcialidades.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003. Adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 410.- Al
concluir el plazo del vencimiento del contrato o cuando las partes acuerden su
vencimiento anticipado y una vez que se hayan cumplido todas las obligaciones,
el arrendatario deberá adoptar alguna de las siguientes opciones terminales:
I. La
compra de los bienes a un precio inferior a su valor de adquisición, que
quedará fijado en el contrato. En caso de que no se haya fijado, el precio debe
ser inferior al valor de mercado a la fecha de compra, conforme a las bases que
se establezcan en el contrato;
II. A
prorrogar el plazo para continuar con el uso o goce temporal, pagando una renta
inferior a los pagos periódicos que venía haciendo, conforme a las bases que se
establezcan en el contrato; y
III. A
participar con el arrendador en el precio de la venta de los bienes a un
tercero, en las proporciones y términos que se convengan en el contrato.
Cuando en el
contrato se convenga la obligación del arrendatario de adoptar, de antemano,
alguna de las opciones antes señaladas, éste será responsable de los daños y
perjuicios en caso de incumplimiento. El arrendador no podrá oponerse al
ejercicio de dicha opción.
Si en los
términos del contrato, queda el arrendatario facultado para adoptar la opción
terminal al finalizar el plazo obligatorio, éste deberá notificar por escrito
al arrendador, por lo menos con un mes de anticipación al vencimiento del
contrato, cuál de ellas va a adoptar, respondiendo de los daños y perjuicios en
caso de omisión, con independencia de lo que se convenga en el contrato.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003. Adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 411.- En
los contratos de arrendamiento financiero en los que se estipule que la entrega
material de los bienes sea realizada directamente al arrendatario por el
proveedor, fabricante o constructor, en las fechas previamente convenidas, el
arrendatario quedará obligado a entregar constancia del recibo de los bienes al
arrendador. Salvo pacto en contrario, la obligación de pago del precio del
arrendamiento financiero se inicia a partir de la firma del contrato, aunque no
se haya hecho la entrega material de los bienes objeto del arrendamiento.
En los casos a
que se refiere el párrafo anterior, el arrendador estará obligado a entregar al
arrendatario los documentos necesarios para que el mismo quede legitimado a fin
de recibirlos directamente.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003. Adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 412.- Salvo
pacto en contrario, el arrendatario queda obligado a conservar los bienes en el
estado que permita el uso normal que les corresponda, a dar el mantenimiento
necesario para este propósito y, consecuentemente, a hacer por su cuenta las
reparaciones que se requieran, así como a adquirir las refacciones e
implementos necesarios, según se convenga en el contrato. Dichas refacciones,
implementos y bienes que se adicionen a los que sean objeto del arrendamiento
financiero, se considerarán incorporados a éstos y, consecuentemente, sujetos a
los términos del contrato.
El arrendatario
debe servirse de los bienes solamente para el uso convenido, o conforme a la
naturaleza y destino de éstos, siendo responsable de los daños que los bienes
sufran por darles otro uso, o por su culpa o negligencia, o la de sus empleados
o terceros.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003. Adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 413.- El
arrendatario deberá seleccionar al proveedor, fabricante o constructor y
autorizar los términos, condiciones y especificaciones que se contengan en el
pedido u orden de compra, identificando y describiendo los bienes que se
adquirirán.
El arrendador no
será responsable de error u omisión en la descripción de los bienes objeto del
arrendamiento contenida en el pedido u orden de compra. La firma del
arrendatario en cualquiera de estos últimos documentos implica, entre otros
efectos, su conformidad con los términos, condiciones, descripciones y
especificaciones, ahí consignados.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003. Adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 414.- Salvo
pacto en contrario, son a riesgo del arrendatario:
I. Los
vicios o defectos ocultos de los bienes que impidan su uso parcial o total. En
este caso, el arrendador transmitirá al arrendatario los derechos que como
comprador tenga, para que éste los ejercite en contra del vendedor, o lo
legitimará para que el arrendatario en su representación ejercite dichos
derechos;
II. La
pérdida parcial o total de los bienes, aunque ésta se realice por causa de
fuerza mayor o caso fortuito; y
III. En
general, todos los riesgos, pérdidas, robos, destrucción o daños que sufrieren
los bienes dados en arrendamiento financiero.
Frente a las
eventualidades señaladas, el arrendatario no queda liberado del pago de la
contraprestación, debiendo cubrirla en la forma que se haya convenido en el
contrato.
Artículo
adicionado DOF 23-05-2000. Derogado DOF 13-06-2003. Adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 415.- En
casos de despojo, perturbación o cualquier acto de terceros, que afecten el uso
o goce de los bienes, la posesión de los mismos o bien la propiedad, el
arrendatario tiene la obligación de realizar las acciones que correspondan para
recuperar los bienes o defender el uso o goce de los mismos. Igualmente, estará
obligado a ejercer las defensas que procedan, cuando medie cualquier acto o
resolución de autoridad que afecten la posesión o la propiedad de los bienes.
Cuando ocurra
alguna de estas eventualidades, el arrendatario debe notificarlo al arrendador,
a más tardar el tercer día hábil siguiente al que tenga conocimiento de esas
eventualidades, siendo responsable de los daños y perjuicios, si hubiese
omisión. El arrendador, en caso de que no se efectúen o no se ejerciten adecuadamente
las acciones o defensas, o por convenir así a sus intereses, podrá ejercitar
directamente dichas acciones o defensas, sin perjuicio de las que realice el
arrendatario.
El arrendador
estará obligado a legitimar al arrendatario para que, en su representación,
ejercite dichas acciones o defensas, cuando ello sea necesario.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 416.- El
arrendador, para solicitar en la demanda o durante el juicio la posesión de los
bienes objeto del arrendamiento financiero, al ser exigible la obligación y
ante el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones consignadas en el
contrato, deberá acompañar el contrato correspondiente debidamente ratificado
ante fedatario público. Una vez decretada la posesión, el arrendador quedará
facultado a dar los bienes en arrendamiento financiero a terceros o a disponer
de ellos.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 417.- El
seguro o garantía que llegue a convenirse en los contratos de arrendamiento
financiero deberá cubrir, en los términos que se pacte, por lo menos, los
riesgos de construcción, transportación, recepción e instalación, según la
naturaleza de los bienes, los daños o pérdidas de los propios bienes, con
motivo de su posesión y uso, así como las responsabilidades civiles y
profesionales de cualquier naturaleza, susceptibles de causarse en virtud de la
explotación o goce de los propios bienes, cuando se trate de bienes que puedan
causar daños a terceros, en sus personas o en sus propiedades.
En los contratos
o documentos en que conste la garantía deberá señalarse como primer
beneficiario al arrendador, a fin de que, en primer lugar, con el importe de
las indemnizaciones se cubran a éste los saldos pendientes de la obligación
concertada, o las responsabilidades a que queda obligado como propietario de
los bienes. Si el importe de las indemnizaciones pagadas no cubre dichos saldos
o responsabilidades, el arrendatario queda obligado al pago de los faltantes.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 418.- Las
primas y los gastos del seguro serán por cuenta del arrendatario, incluso
cuando el arrendador proceda a contratar los seguros a que se refiere el
artículo anterior si es el caso de que habiéndose pactado que el seguro deba
ser contratado por el arrendatario y éste no realizara la contratación
respectiva dentro de los tres días siguientes a la celebración del contrato. Lo
anterior, sin perjuicio de que contractualmente esta omisión se considere como
causa de rescisión.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
CAPITULO
VII
Del
Factoraje Financiero
Capítulo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 419.- Por
virtud del contrato de factoraje, el factorante conviene con el factorado,
quien podrá ser persona física o moral, en adquirir derechos de crédito que
este último tenga a su favor por un precio determinado o determinable, en
moneda nacional o extranjera, independientemente de la fecha y la forma en que
se pague, siendo posible pactar cualquiera de las modalidades siguientes:
I. Que
el factorado no quede obligado a responder por el pago de los derechos de
crédito transmitidos al factorante; o
II. Que
el factorado quede obligado solidariamente con el deudor, a responder del pago
puntual y oportuno de los derechos de crédito transmitidos al factorante.
La
administración y cobranza de los derechos de crédito, objeto de los contratos
de factoraje, deberá ser realizada por el factorante o por un tercero a quien
éste le haya delegado la misma, en términos del artículo 430.
Todos los
derechos de crédito pueden transmitirse a través de un contrato de factoraje
financiero, sin el consentimiento del deudor, a menos que la transmisión esté
prohibida por la ley, no lo permita la naturaleza del derecho o en los
documentos en los que consten los derechos que se van a adquirir se haya convenido
expresamente que no pueden ser objeto de una operación de factoraje.
El deudor no
puede alegar contra el tercero que el derecho no podía transmitirse mediante
contrato de factoraje financiero porque así se había convenido, cuando ese
convenio no conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 420.- El
factorante, al celebrar contratos con los deudores de derechos de crédito
constituidos a favor de proveedores de bienes o servicios, deberá estipular
expresamente si se comprometerá a adquirir dichos derechos de crédito para el
caso de aceptación de los propios proveedores.
Tratándose de
contratos de promesa de factoraje en los que se convenga la entrega de
anticipos al factorado, éste quedará obligado a pagar una cantidad de dinero
determinada o determinable que cubrirá conforme a lo estipulado el valor de las
cargas financieras y demás accesorios de los anticipos hasta en tanto se
transmitan los derechos de crédito mediante la celebración del contrato de
factoraje correspondiente, condición que deberá estar contenida en el contrato
de promesa de factoraje financiero. En este supuesto deberá convenirse el plazo
de los anticipos, después del cual deberá otorgarse el contrato de factoraje
financiero.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 421.- Podrán
ser objeto del contrato de factoraje, cualquier derecho de crédito denominado
en moneda nacional o extranjera que se encuentren documentados en facturas,
contrarrecibos, títulos de crédito, mensajes de datos, en los términos del
Título Segundo del Libro Segundo del Código de Comercio, o cualesquier otros
documentos, que acrediten la existencia de dichos derechos de crédito.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 422.- Los
factorados estarán obligados a garantizar la existencia y legitimidad de los
derechos de crédito objeto del contrato de factoraje, al tiempo de celebrarse
el contrato, independientemente de la obligación que, en su caso, contraigan
conforme a la fracción II del artículo 419 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 423.- Los
factorados responderán del detrimento en el valor de los derechos de crédito
objeto de los contratos de factoraje financiero, que sean consecuencia del acto
jurídico que les dio origen, salvo los que estén documentados en títulos de
crédito y aún cuando el contrato de factoraje se haya celebrado en términos de
la fracción I del artículo 419.
Si del acto
jurídico que dio origen a los derechos de crédito se derivan devoluciones, los
bienes correspondientes se entregarán al factorado, salvo pacto en contrario.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 424.- Solo
en las operaciones de factoraje financiero a que se refiere la fracción II del
artículo 419, los factorados podrán suscribir a la orden del factorante pagarés
por el importe total de las obligaciones asumidas por ellos, en cuyo caso
deberá hacerse constar en dichos títulos de crédito su procedencia, de manera
que queden suficientemente identificados. Estos pagarés serán no negociables,
en los términos del artículo 25 de esta Ley.
La suscripción y
entrega de dichos pagarés no se considerará como pago o dación en pago de las
obligaciones que documenten.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 425.- En
las operaciones de factoraje financiero la transmisión de los derechos de
crédito comprende la de todos los derechos accesorios a ellos, salvo pacto en
contrario.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 426. La transmisión de derechos de crédito
efectuada con motivo de una operación de factoraje financiero surtirá efectos
frente a terceros, desde la fecha en que haya sido inscrita en la Sección Única
del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio,
sin necesidad de que sea otorgada ante fedatario público.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006. Reformado DOF 13-06-2014
Artículo 427.- El
factorante deberá notificar al deudor respectivo la transmisión de los derechos
de crédito objeto de un contrato de factoraje financiero, excepto en el caso de
factoraje en el que se otorgue al factorado mandato de cobranza o se conceda a
este último la facultad de llevar a cabo la cobranza del crédito
correspondiente. La notificación deberá hacerse a través de cualquiera de las
formas siguientes:
I. Entrega
del documento o documentos comprobatorios del derecho de crédito en los que
conste el sello o leyenda relativa a la transmisión y acuse de recibo por el
deudor mediante contraseña, contrarrecibo o cualquier otro signo inequívoco de
recepción;
II. Comunicación
por correo certificado con acuse de recibo, telegrama, télex o telefacsímil,
contraseñados que deje evidencia de su recepción por parte del deudor;
III. Notificación
realizada por fedatario público; y
IV. Mensajes
de datos, en los términos del Título Segundo del Libro Segundo del Código de
Comercio.
Cuando se trate
de notificaciones que deban surtir efectos en el extranjero, el factorante las
podrá efectuar a través de los medios señalados en las fracciones anteriores de
este artículo o por mensajería con acuse de recibo o por los medios
establecidos de conformidad con lo dispuesto por los tratados o acuerdos
internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos.
Las
notificaciones surtirán sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que
fueron hechas y, al practicarlas, deberá proporcionarse al interesado copia del
acto que se notifique.
En los casos
señalados, la notificación deberá ser realizada en el domicilio del deudor, y
podrá efectuarse con su representante legal o cualquiera de sus dependientes o
empleados. Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse,
será legalmente válida aún cuando no se efectúe en el domicilio respectivo.
Para los efectos
de la notificación a que alude el párrafo anterior, se tendrá por domicilio del
deudor el que se señale en los documentos en que consten los derechos de
crédito objeto de los contratos de factoraje. En cuanto al lugar de
notificación, se estará a lo dispuesto en el Código de Comercio cuando la
notificación se realice por medio de mensaje de datos en términos de dicho
ordenamiento.
En el caso de
sociedades en liquidación en las que se hubieran nombrado varios liquidadores,
las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con aquellas podrán
practicarse válidamente con cualquiera de éstos.
La notificación
se tendrá por realizada al expedir los deudores contraseña, sello o cualquier
signo inequívoco de haberla recibido por alguno de los medios señalados en el
presente artículo. Asimismo, el pago que haga el deudor o su representante
legal al factorante surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en
que se realice dicho pago.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 428.- El
deudor de los derechos de crédito transmitidos por virtud de una operación de
factoraje financiero, mientras no se le haya notificado la transmisión en
términos del artículo anterior, libera su obligación con el pago que haga al
acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos derechos previo
al factorante, según corresponda. Por el contrario, el pago que, después de
recibir la notificación a que se refiere el artículo precedente, realice el
deudor al acreedor original o a quien haya sido el último titular de esos
derechos previo al factorante, según corresponda, no lo libera ante el propio
factorante.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 429.- Cuando
el factorante dé en prenda los derechos adquiridos, dicha garantía se
constituirá y formalizará mediante contrato que deberá constar por escrito,
pudiendo designarse un depositario de los documentos correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 430.- La
persona a la que se le haya otorgado mandato de administración y cobranza de
los derechos de crédito objeto de una operación de factoraje financiero o que,
por cualquier otra forma, se le haya concedido la facultad de llevar a cabo
dichos actos deberá entregar al factorante las cantidades que le sean pagadas
en virtud de la cobranza que realice, dentro de un plazo que no podrá exceder
de diez días hábiles contados a partir de aquel en que se efectúe dicha
cobranza.
En el contrato
de factoraje financiero deberá incluirse la relación de los derechos de crédito
que se transmiten. La relación deberá consignar, por lo menos, los nombres,
denominaciones, o razones sociales del factorado y de los deudores, así como
los datos necesarios para identificar los documentos que amparen los derechos
de crédito, sus correspondientes importes y sus fechas de vencimiento.
En caso de que
el factorante convenga con el factorado que podrá realizar visitas de inspección
en los locales de las personas a quienes se les haya conferido la facultad de
realizar la administración y cobranza de los derechos de crédito objeto del
factoraje financiero, se deberá establecer expresamente en el contrato los
aspectos que, respecto de los derechos de crédito, serán objeto de las visitas
y la obligación de levantar actas en las que se asiente el procedimiento
utilizado y los resultados de las mismas. Será nula cualquier visita hecha en
violación a lo pactado conforme a lo anteriormente dispuesto por este párrafo.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Artículo 431.- El
factorante podrá transmitir a un tercero los derechos de crédito objeto del
correspondiente contrato de factoraje financiero que haya celebrado, para lo
cual deberá sujetarse a las disposiciones aplicables a dicha transmisión.
Artículo
adicionado DOF 18-07-2006
Título Tercero
De los Delitos en Materia de
Títulos y Operaciones de Crédito
Título
adicionado DOF 26-06-2008
Capítulo Único
Capítulo
adicionado DOF 26-06-2008
Artículo 432.- Se sancionará con prisión de tres a nueve
años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa
legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello, respecto de
tarjetas de servicio, de crédito o en general, instrumentos utilizados en el
sistema de pagos, para la adquisición de bienes y servicios, emitidos en el
país o en el extranjero, por entidades comerciales no bancarias:
I. Produzca, fabrique, reproduzca, introduzca al país, imprima, enajene,
aun gratuitamente, comercie o altere, cualquiera de los objetos a que se
refiere el párrafo primero de este artículo;
II. Adquiera, posea, detente, utilice o distribuya cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
III. Obtenga, comercialice o use la información sobre clientes, cuentas u
operaciones de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se
refiere el párrafo primero de este artículo;
IV. Altere, copie o reproduzca la banda magnética o el medio de identificación
electrónica, óptica o de cualquier otra tecnología, de cualquiera de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo;
V. Sustraiga, copie o reproduzca información contenida en alguno de los
objetos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, o
VI. Posea, adquiera, utilice o comercialice equipos o medios electrónicos,
ópticos o de cualquier otra tecnología para sustraer, copiar o reproducir
información contenida en alguno de los objetos a que se refiere el párrafo
primero de este artículo, con el propósito de obtener recursos económicos,
información confidencial o reservada.
Para los efectos de este
capítulo, se entiende por tarjetas de servicio, las tarjetas emitidas por
empresas comerciales no bancarias, a través de un contrato que regula el uso de
las mismas, por medio de las cuales, los usuarios de las tarjetas, ya sean
personas físicas o morales, pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o
servicios en establecimientos afiliados a la empresa comercial emisora.
Artículo
adicionado DOF 26-06-2008
Artículo 433.- Se sancionará con prisión de tres a nueve
años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que posea,
adquiera, utilice, comercialice o distribuya, cualquiera de los objetos a que
se refiere el párrafo primero del artículo 432 de esta Ley, a sabiendas de que
estén alterados o falsificados.
Artículo
adicionado DOF 26-06-2008
Artículo 434.- Se sancionará con prisión de tres a nueve
años y multa de treinta mil a trescientos mil días multa, al que sin causa
legítima o sin consentimiento de quien esté facultado para ello:
I. Acceda a los equipos o medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología de las entidades emisoras de cualquiera de los objetos a que se
refiere el párrafo primero del artículo 432 de esta Ley, para obtener recursos
económicos, información confidencial o reservada, o
II. Altere o modifique el mecanismo de funcionamiento de los equipos o
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología para la disposición
de efectivo que son utilizados por los usuarios del sistema de pagos, para
obtener recursos económicos, información confidencial o reservada.
Artículo
adicionado DOF 26-06-2008
Artículo 435.- La pena que corresponda podrá aumentarse
hasta en una mitad más, si quien realice cualquiera de las conductas señaladas
en los artículos 432, 433 y 434 de esta Ley, tiene el carácter de consejero,
funcionario, empleado o prestador de servicios de cualquier entidad emisora de
los objetos a que se refiere el párrafo primero del citado artículo 432, o las
realice dentro de los dos años siguientes de haberse separado de alguno de
dichos cargos, o sea propietario o empleado de cualquier entidad mercantil que
a cambio de bienes o servicios reciba como contraprestación el pago a través de
cualquiera de los instrumentos mencionados en el artículo 432.
Artículo
adicionado DOF 26-06-2008
Artículo
Primero.- Esta Ley entrará en vigor el 15 de
septiembre de 1932.
Artículo
Segundo.- Por ella se regirán los efectos jurídicos
de los hechos anteriores a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte
retroactiva.
En consecuencia:
I.- Las condiciones intrínsecas y los requisitos de forma necesarios
para la validez de los títulos y de los actos y contratos anteriores al 15 de
septiembre de 1932, se regirán por lo que dispongan las leyes conforme a las
cuales los primeros fueron otorgados o emitidos, y ejecutados o celebrados los
segundos;
II.- Por las mismas leyes continuarán rigiéndose los derechos y
obligaciones derivados de esos títulos, actos y contratos, salvo lo dispuesto
por las fracciones siguientes:
III.- La admisibilidad y la fuerza de las pruebas preconstituidas y los
efectos de las presunciones legales relativas a los títulos, actos y contratos
aludidos, se regirán por la ley vigente cuando se formó la relación jurídica o
se produjo el hecho que son objeto de las primeras y sirven de base a las
segundas;
IV.- La responsabilidad civil en que puedan incurrir las personas que
intervengan en los títulos, actos y contratos antes dichos, se regirá por las
leyes en vigor en la época en que tuvo lugar el hecho de que aquélla resulta;
V.- Las acciones que se deriven de los títulos, actos o contratos
mencionados prescribirán y caducarán en los términos de la presente Ley. El
plazo en que debe practicarse el acto o diligencia, o llenarse el requisito o
formalidad de cuya omisión resulta la caducidad de la acción, se contará a
partir de la fecha en que esta ley entre en vigor, cuando dicho plazo haya
comenzado a correr y no haya concluido aún en esa fecha. Debe computarse como
parte del término de la prescripción, el tiempo útilmente transcurrido bajo la
vigencia de las leyes que ésta abroga o deroga; pero en ningún caso la acción
quedará extinguida por prescripción antes del 15 de marzo de 1933;
VI.- Las acciones, las excepciones procesales y los actos procesales
referentes a los títulos, actos y contratos de que hablan las fracciones
anteriores, se regirán por las leyes vigentes al tiempo en que se ejerciten las
primeras, se propongan las segundas y se practiquen los últimos, no siendo por
tanto necesario que el demandado reconozca su firma, para que se despache
ejecución en su contra, en el caso de los documentos para los que esta ley no
exige ese requisito, siempre que el auto de exequendo se dicte después de que
la misma entre en vigor.
Artículo Tercero.- Quedan abrogados los artículos 337, 339, 340 al 357, 365 al 370, 449 al 575, 605 al 634 y 1,044, fracción I, del Código de Comercio de 15 de septiembre de 1889, y las Leyes de 29 de noviembre de 1897 y de 4 de junio de 1902.
Se derogan todas las demás Leyes y
disposiciones que se opongan a la presente.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su publicación y observancia, promulgo la presente ley en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, a los
veintiséis días del mes de agosto de mil novecientos treinta y dos.- P.
Ortiz Rubio.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de Hacienda
y Crédito Publico, A. J, Pani.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del
Despacho de Industria, Comercio y Trabajo, Primo Villa Michel.-
Rúbrica.- Al C. Secretario de Gobernación.- Presente.
Lo que comunico a usted para su
publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D. F., a 26 de agosto de 1932.- El
Secretario de Gobernación, Juan José Ríos.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1996
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito
Federal; de la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996
ARTÍCULO CUARTO.-
SE REFORMA el artículo 348, cuarto párrafo y SE ADICIONA un quinto párrafo de
la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto,
entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no
serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán
aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.-
La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que
la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia
para el Distrito Federal.
TERCERO.-
La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con
posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser
instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en
vigor de este decreto.
CUARTO.-
Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún
días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.-
El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, del Código de Comercio y de la Ley de Instituciones de Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se ADICIONAN las siguientes disposiciones a la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito; Sección Séptima, artículos 346, 347, 348, 349, 350,
351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366,
367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379 y 380 del
Título Segundo, Capítulo IV, con lo cual se recorrerán los actuales artículos
346 al 359, para quedar como artículos 381 al 394; asimismo, se adiciona la
Sección Segunda, del Título Segundo, Capítulo V con los artículos 395, 396,
397, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408, 409, 410, 411, 412,
413 y 414; se REFORMAN los artículos
341 segundo párrafo, 383 segundo párrafo y 392 fracción VII, y se DEROGA el párrafo tercero del artículo
341, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en el Artículo
Transitorio siguiente.
SEGUNDO.- Los fideicomisos de
garantía constituidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto, seguirán sujetos a las disposiciones que les resulten
aplicables al momento de su contratación.
Sin perjuicio
de lo anterior, las partes que cuenten con facultades para ello conforme al
contrato constitutivo de esos fideicomisos, podrán convenir que los mismos se
sujeten a las disposiciones de esta Ley.
México, D.F.,
a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, del Código de Comercio, de la Ley de Instituciones
de Crédito, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas y de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 346, 348, 353 primer párrafo, 361 primer párrafo,
373, 374 primer, penúltimo y último párrafo, 375, 381 al 385, 386 segundo
párrafo, 387, 392 fracción V, 393 primer párrafo, 394 fracción III y 395 al
407; se adicionan el segundo párrafo
del artículo 346, segundo y tercer párrafos del 393, y se derogan los artículos 379 y del 408 al 414, todos de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ARTÍCULO ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Las
disposiciones de este Decreto no serán aplicables a los créditos contratados
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del mismo, ni aun tratándose de
novación o reestructuración de créditos.
México, D.F., a 24 de abril de
2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. de
las Nieves García Fernández, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y adicionan diversas
disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, Ley de
Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para Regular las
Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de Inversión
Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado
y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se
REFORMA la fracción V y el último párrafo del artículo 395, y se ADICIONA al
Título Segundo, el Capítulo VI con los artículos 408 al 418 y el Capítulo VII
con los artículos 419 al 431 todos de la Ley General de Títulos y Operaciones
de Crédito, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día
siguiente de la publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la
Federación:
I. El artículo Primero del
presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos
4; 7 y 95 Bis, así como a la identificación del Capítulo Único del Título
Quinto y las adiciones al Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los
artículos 87-B a 87-Ñ, y al artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este
Decreto;
III. Las reformas a los artículos
46 y 89, así como la adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, contenidas en el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y
Décimo Primero del Presente Decreto.
A partir de la
entrada en vigor a que se refiere este artículo, las operaciones de
arrendamiento financiero y factoraje financiero no se considerarán reservadas
para las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, por lo
que cualquier persona podrá celebrarlas en su carácter de arrendador o
factorante, respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Las sociedades
financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con el carácter de
fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo 395 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin efectos las
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su
encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de
la fecha de entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo
primero transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento
financiero y factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables
a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A
dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras
financieras y empresas de factoraje.
En los contratos
de arrendamiento financiero y factoraje financiero que celebren las personas a
que se refiere este artículo, ellas deberán señalar expresamente que no cuentan
con la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público prevista en
el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A,
48-B, 78, 96, 97, 98 y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del
Capítulo II del Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo
II Bis del Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el
artículo Segundo de este Decreto.
A partir de la
fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el
párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de arrendadoras
financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto por
ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter dejarán
de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo anterior,
queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para que puedan
continuar operando, deberán:
I. Reformar
sus estatutos sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son organizaciones auxiliares del crédito y que se
encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
constituirse y funcionar con tal carácter.
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señalada en el primer párrafo de
este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria
referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en
el Registro Público de Comercio.
Las sociedades
que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La
entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo transitorio
se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos que, con
anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían el
carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni
será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de
lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los
contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo
se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En los contratos
de arrendamiento financiero y factoraje financiero que las sociedades celebren
con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
y que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple
reguladas, no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información
que, con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades
señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes de autorización que, para
la constitución y operación de arrendadoras financieras y empresas de factoraje
financiero, en términos de lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en
que se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las
autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha
en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el
artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete
años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B,
45-D, 45-I, 45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de
Instituciones de Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la
fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el
párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103, fracción IV, de la
Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades financieras de objeto
limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin que por ello estén
obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan continuar
operando, deberán:
I. Reformar
sus estatutos sociales, a afecto de eliminar cualquier referencia expresa o de
la cual se pueda inferir que son sociedades financieras de objeto limitado y
que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para
ello.
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar en la fecha en que
entren en vigor las reformas y derogaciones señaladas en el primer párrafo de
este artículo, el instrumento público en el que conste la reforma estatutaria
referida en la fracción anterior, con los datos de la respectiva inscripción en
el Registro Público de Comercio.
Las sociedades
que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior entrarán, por
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se cumpla o no con los
requisitos señalados en las fracciones anteriores, publicará en el Diario
Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se refiere este artículo
han quedado sin efecto.
La entrada en
vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los artículos de la Ley de
Instituciones de Crédito señalados en este artículo transitorio no afectará la existencia
y validez de los contratos que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito las
sociedades que tenían el carácter de sociedades financieras de objeto limitado,
ni será causa de ratificación o convalidación de esos contratos.
En los contratos
de crédito que las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que,
conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas
autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Igual mención deberá señalarse
en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público solo dará trámite a las solicitudes que, para obtener la
autorización señalada en el artículo 103, fracción IV, de la Ley de
Instituciones Crédito y en términos de lo dispuesto por la misma ley, hayan
sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el Diario Oficial de
la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en su caso se
otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan siete años de
la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación y
quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
que, antes de la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar
operaciones de arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de
crédito sin sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea
el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar
en asamblea de accionistas que las operaciones de arrendamiento financiero,
factoraje financiero y crédito que realicen dichas sociedades con el carácter
de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán al régimen de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso, al de sociedades
financieras de objeto múltiple previsto en la General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar
sus estatutos sociales, a efecto de eliminar, según corresponda, cualquier
referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son organizaciones
auxiliares del crédito o sociedades financieras de objeto limitado; que se
encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; que,
excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo párrafo del artículo 87-B
de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, están
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y que su
organización, funcionamiento y operación se rigen por dicha Ley o por la Ley de
Instituciones de Crédito, y
III. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el instrumento público en el que
conste la celebración de la asamblea de accionistas señalada en la fracción I y
la reforma estatutaria referida en la fracción II anterior, con los datos de la
respectiva inscripción en el Registro Público de Comercio.
La autorización
que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según
corresponda, para la constitución, operación, organización y funcionamiento de
la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o sociedad
financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a partir del
día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público de Comercio
la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo, sin que,
por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y liquidación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario Oficial de la
Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos
que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas de factoraje
financiero o sociedades financieras de objeto limitado con anterioridad a la
fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo, queden sin efectos las
autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su existencia o validez ni
deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que las sociedades
a que se refiere este artículo celebren con posterioridad a la fecha en que la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya quedado sin
efecto, aquellas deberán señalar expresamente que no cuentan autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de
sociedades financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá
señalarse en cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus
servicios, utilicen las sociedades señaladas en el primer párrafo de este
artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones
otorgadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto
o sean revocadas, las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y
sociedades financieras de objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas
al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, de la Ley de Instituciones de Crédito y demás disposiciones que
conforme a las mismas les resulten aplicables, así como a las demás que emitan
la citada Secretaría para preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las
entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto
de este Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Las arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que representen, cuando menos,
el cincuenta y uno por ciento de su capital social sean propiedad de sociedades
controladoras de grupos financieros con anterioridad a la fecha en que se
cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial
de la Federación, serán consideradas como integrantes de dichos grupos
financieros en tanto continúe vigente la autorización que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les haya otorgado a dichas entidades para
constituirse, operar, organizarse y funcionar, según sea el caso, con tal
carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo conducente la Ley
para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que,
conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las arrendadoras financieras,
empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado
referidas en el párrafo anterior adopten la modalidad de sociedades financieras
de objeto múltiple y las acciones con derecho a voto representativas de, cuando
menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social permanezca bajo la
propiedad de la sociedad controladora de que se trate, dichas sociedades serán
consideradas como integrantes del grupo financiero respectivo en términos del
artículo 7 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, reformado por
este Decreto, siempre y cuando se inscriban en el Registro Público de Comercio
las reformas correspondientes a los estatutos sociales de la sociedad
controladora, se modifique el convenio de responsabilidades a que se refiere el
artículo 28 de la misma Ley y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
apruebe la modificación a la autorización otorgada al grupo financiero de que
se trate para constituirse y funcionar con tal carácter. Las responsabilidades
de la controladora subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas
las obligaciones contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter
de arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO
PRIMERO.- Los
artículos Séptimo y Octavo del presente Decreto entrarán en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DÉCIMO
SEGUNDO.- Las
instituciones de crédito y casas de bolsa que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de
este Decreto, podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades
adopten el carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
Las
instituciones de crédito que sean propietarias de acciones representativas del
capital social de sociedades financieras de objeto limitado, cuya autorización
haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas
acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO
TERCERO.- Los
procesos de conciliación y arbitraje seguidos conforme Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, que a la fecha de publicación del
Presente Decreto se encuentren pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por
dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO
CUARTO.- Por
lo que se refiere a las sociedades de ahorro y préstamo, se estará al régimen
transitorio que para las mismas se prevé en el Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2003,
así como en el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicadas en el mismo
Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO
QUINTO.- Las
sociedades financieras de objeto múltiple se reputan intermediarios financieros
rurales para los efectos de la Ley Orgánica de la Financiera Rural.
DECIMO
SEXTO.- Posterior
a la fecha en que entre en vigor el presente Decreto, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá autorizar objetos sociales amplios que incluyan todas
la operaciones de crédito del artículo 46 de la Ley de Instituciones de
Crédito, de arrendamiento y de factoraje financiero a las Sociedades
Financieras de Objeto Limitado que así lo soliciten y mantener la regulación de
la propia Secretaría y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como
la denominación correspondiente.
Para estos
efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá otorgar la
autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto Limitado a
las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los soliciten, las
cuales continuarán reguladas.
La regulación y
la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores quedará sin
efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido dicha
autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a los
artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de
2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1º de febrero de 2008
SEGUNDO.- Se REFORMAN
los artículos 32, tercer párrafo; 179, segundo párrafo, y 392, fracciones VI y
VII, y se ADICIONAN una fracción VIII al artículo 392 y el artículo 392 Bis de
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de
ARTÍCULO SEGUNDO.- En
términos de los artículos 7 y 28 de
ARTÍCULO TERCERO.-
Las instituciones de crédito que hayan celebrado operaciones con las personas a
que se refiere la fracción VI del artículo 73 de
ARTÍCULO CUARTO.- Las
instituciones de banca múltiple deberán contar con el capital mínimo a que se
refiere el artículo 19 de
ARTÍCULO QUINTO.- Las
instituciones de banca múltiple que mantengan montos de crédito dispuestos y
cuenten con líneas de apertura de crédito irrevocables a favor de personas
relacionadas, tendrán un plazo de ciento ochenta días naturales a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el séptimo párrafo del artículo 73 Bis de esta Ley. El importe de las líneas de
crédito que dichas instituciones hubieren otorgado con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, que exceda del límite previsto en
términos del séptimo párrafo del artículo 73 Bis contenido en el artículo
primero de este Decreto, en ningún caso podrá incrementarse.
ARTÍCULO SEXTO.- En
tanto
Al expedirse las disposiciones a
que se refiere este artículo, se señalarán expresamente aquéllas a las que
sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SÉPTIMO.-
Sin perjuicio de lo que dispone el "Decreto por el que se reforman,
derogan y adicionan diversas disposiciones de
I. Las autorizaciones
para organizarse y operar como sociedad financiera de objeto limitado que
hubiere otorgado
a) No inicie
operaciones dentro del plazo de noventa días contado a partir del otorgamiento
de la autorización;
b) No cuente con un
capital mínimo equivalente a aquél que, para dichas sociedades, dé a conocer
c) Realice alguna de
las operaciones o actividades prohibidas por las reglas a que hace referencia
el tercer párrafo del artículo 103 de
d) Su contabilidad y
registros no se ajusten a las disposiciones aplicables;
e) En la celebración
de sus operaciones, no se ajusten a
f) Incurra en una
violación directa a
g) Se disuelva, entre
en estado de liquidación o concurso mercantil, o
h) Si los
accionistas, en asamblea general extraordinaria, resuelven solicitarla.
Cuando, en virtud de la
inspección y vigilancia que efectúe
La revocación por las causales
señaladas en los incisos a) a f) de la presente fracción pondrá en estado de
disolución y liquidación a las sociedades financieras de objeto limitado en
términos de las disposiciones de
II. Acorde con lo
previsto en el artículo octavo transitorio del Decreto citado en el primer
párrafo de este Artículo, las sociedades financieras de objeto limitado en las
que se mantengan vínculos patrimoniales, quedarán sujetas, en tanto conserven
el carácter de sociedades financieras de objeto limitado, a lo que para las
instituciones de crédito disponen los artículos 4, fracciones I a VI, y 6 de
Se entenderá por vínculo
patrimonial, para efectos de las sociedades financieras de objeto limitado, lo
establecido en el artículo 87-C de
III. Las sociedades
financieras de objeto limitado deberán presentar la información y documentación
que, en el ámbito de sus respectivas competencias, les soliciten
ARTÍCULO OCTAVO.- A
la entrada en vigor del presente Decreto,
La vigencia de lo dispuesto en
el párrafo anterior concluirá cuando entren en vigor las disposiciones a que se
refiere el artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se
reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de
ARTÍCULO NOVENO.- Las
facultades que, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
correspondían a
Durante el plazo a que se
refiere el párrafo anterior,
ARTÍCULO DÉCIMO.- En
tanto
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO.- Las cesiones o descuentos de cartera que, de conformidad con las
disposiciones aplicables, hayan celebrado las instituciones de crédito con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, incluyendo aquellas
que, por virtud de la autorización genérica de
Asimismo, quedarán incluidas en
el supuesto a que se refiere el párrafo anterior aquellas cesiones o descuentos
de cartera de instituciones de crédito en las que éstas hayan asumido la
responsabilidad o el riesgo a que se refiere este artículo y que, en este caso,
hayan sido autorizadas en lo particular por la propia Comisión de conformidad
con las disposiciones emitidas al efecto.
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Lo previsto en el artículo 106 Bis de
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO.- Hasta en tanto el Banco de México expida las disposiciones de carácter
general a que se refieren los artículos 32 y 179 de
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO.-
Se considerarán como parte del Sistema Bancario Mexicano, por lo que quedarán
sujetos a la supervisión de
I. Fondo de Garantía
y Fomento para
II. Fondo de Garantía
y Fomento para las Actividades Pesqueras.
III. Fondo Especial
de Asistencia Técnica y Garantía para Créditos Agropecuarios.
IV. Fondo Especial
para Financiamientos Agropecuarios.
V. Fondo de Operación
y Financiamiento Bancario a la Vivienda.
Sin perjuicio de lo anterior,
hasta en tanto se realice la publicación prevista en el artículo 134 Bis 4 de
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO.- El artículo 112, fracción III de
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO.-
Las instituciones de banca múltiple contarán con un plazo de 120 días naturales
a partir de la fecha de publicación del presente Decreto para modificar sus estatutos
sociales y los títulos representativos de su capital social, conforme a lo
previsto en el mismo. Tratándose de la modificación de los estatutos sociales,
éstos deberán someterse a la aprobación de
ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO.- Las instituciones de crédito que tengan vínculos de negocio
establecidos con personas que a la entrada en vigor del presente Decreto, se
encuentren realizando operaciones al amparo del artículo 92, tendrán un plazo
que no podrá exceder de dos meses para adecuarse a lo señalado en dicho
artículo y en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 46 Bis 1 de esta Ley, a partir del día siguiente al de la entrada en
vigor de dichas disposiciones.
ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO.-
Las instituciones que a la entrada en vigor de este Decreto, se ubiquen en
alguno de los supuestos previstos en las fracciones III y IV del artículo 45-P,
deberán de ajustarse a lo dispuesto en el Capítulo IV de esta Ley, en un plazo
que no podrá exceder de doce meses contados a partir de dicha fecha.
ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO.-
Lo dispuesto en el último párrafo del artículo 45-R de esta Ley, no será
aplicable a las designaciones futuras de director general o funcionarios o
directivos que ocupen las dos jerarquías inmediatas inferiores a aquel, de
instituciones de banca múltiple que se ubiquen en los supuestos previstos en el
Capítulo IV del Título Segundo de la presente Ley, sólo respecto al director
general o funcionarios o directivos que ocupen las dos jerarquías citadas, que
al 31 de octubre de 2007 no cumplían con los requisitos establecidos en dicho
último párrafo.
México, D.F., a 11 de diciembre
de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2008
Artículo Segundo.- Se
adiciona un Título Tercero a
……….
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Los delitos
previstos en los artículos 112 Bis de
Tercero. Para los
supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el
artículo 240 Bis del Código Penal Federal, se seguirán calificando como graves
en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales,
para todos los efectos legales procedentes.
México, D.F., a 22 de abril de
2008.- Dip. Ruth Zavaleta Salgado,
Presidenta.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Esmeralda Cardenas
Sanchez, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman las
fracciones V y VI, y adiciona una fracción VII al artículo 395 de
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo.- Se deroga el
Capítulo III del Título Segundo de
Las
uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a las
disposiciones que se derogan, se reputarán autorizadas para operar en los
términos del presente Decreto.
Las
uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la entrada en
vigor del presente Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios que cumplan
con la característica establecida en el primer párrafo del artículo 21 del
artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las
operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida
característica.
Tercero.- En tanto
Sin
perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
se deroga el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con que
deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras,
uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de cambio para el
año 2008, publicado en el Diario Oficial de
Cuarto.- Las uniones de
crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que se refieren
los artículos 61 y 62 de
Quinto.- Las autorizaciones
otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos administrativos realizados
con fundamento en
Sexto.- Las infracciones y
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los
procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.
Séptimo.- Las uniones de
crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto para presentar a
Octavo.- A la entrada en
vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan sido
autorizadas para operar como tales en términos de
Las
uniones de crédito podrán solicitar a
Noveno.- Las uniones de
crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan con el
capital mínimo previsto en el artículo 18 del artículo Primero del presente
Decreto para el nivel de operaciones I, contarán con un plazo de cinco años
para integrar el capital mínimo referido.
Transcurrido
el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado
Las
sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a disolverse y
liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el párrafo
anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque, para
continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son uniones de
crédito y que se encuentran autorizadas por
II. Presentar a
Las
sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II anterior
entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin
necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
Décimo.- Se deroga la
fracción IV del artículo 6 de
México, D.F., a 30 de abril de
2008.- Sen. Santiago Creel Miranda,
Presidente.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO SEXAGÉSIMO PRIMERO. Se reforman los
artículos 228 V, tercer párrafo; y 286 de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre
en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o
se opongan al mismo.
México, D.F., a
21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO VIGÉSIMO.- Se REFORMA el artículo 228 h de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los
Artículos Undécimo, Duodécimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Quinto,
Décimo Sexto, Décimo Séptimo, Décimo Octavo, Décimo Noveno y Vigésimo de este Decreto, se estará a
lo siguiente:
I. El Congreso de la Unión, al emitir las leyes
reglamentarias a que se refiere el párrafo segundo del artículo segundo
transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 2013, preverá
un sistema de control y evaluación especial para las instituciones de banca de
desarrollo que sea acorde a su naturaleza y funciones, evite la duplicidad de
mecanismos de supervisión vigilancia y contribuya a la eficiencia de dichas
instituciones.
II. A partir de la entrada en vigor de este Decreto, los
trabajadores de confianza de las instituciones de banca de desarrollo quedarán
excluidos de la aplicación de las condiciones generales de trabajo de la
respectiva institución. Sin perjuicio de lo anterior, los derechos adquiridos
de los trabajadores de confianza que se encuentren laborando en una institución
de banca de desarrollo a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, deberán
ser respetados, previéndose lo conducente en los manuales de remuneraciones y
jubilaciones a que se refiere el artículo 43 Bis de la Ley de Instituciones de
Crédito, reformado en los términos del presente Decreto.
III. En un plazo de sesenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor de este Decreto, las sociedades nacionales de crédito deberán
extinguir el fideicomiso constituido en términos del artículo 55 Bis de la Ley
de Instituciones de Crédito.
IV. Las funciones de banca social previstas en la reforma
al artículo 3 de la Ley Orgánica del Banco del Ahorro Nacional y Servicios
Financieros, se deberán implementar por la institución a partir del 1o de enero
de 2014, por lo que en el PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL
EJERCICIO FISCAL 2014 deberá preverse la asignación de recursos para fortalecer
el patrimonio del Banco del Ahorro Nacional y Servicios Financieros a fin de
que pueda cumplir su objeto como Banca Social.
V. En un plazo de noventa días naturales, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público realizará una evaluación de los subsidios,
apoyos, programas, fondos, fideicomisos otorgados y administrados por las
entidades de la Administración Pública Federal, con la finalidad diagnosticar
la factibilidad de que sean canalizados a través de un nuevo sistema único de
financiamiento y fomento agropecuario y rural.
VI. Cuando éste u otros decretos, códigos, leyes,
reglamentos o disposiciones jurídicas emitidas con anterioridad al presente
Decreto, así como todos los contratos, convenios y demás actos jurídicos
celebrados por la institución, hagan referencia a la Financiera Rural, se
entenderá que hacen referencia a la Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero.
………
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO.- Se REFORMA
el quinto párrafo del artículo 382, se ADICIONA
el artículo 336 Bis y se DEROGA el
cuarto párrafo del artículo 382 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los
Artículos Vigésimo Segundo a Vigésimo Cuarto de este Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. La reforma al artículo 53 y lo dispuesto en el artículo 53 bis de la Ley Orgánica del Poder
Judicial de la Federación que se adiciona, entrarán en vigor a los 6 meses
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación,
excepto por lo que respecta a las fracciones I, V y VI del artículo 53 bis, las
cuales entrarán en vigor a los 12 meses siguientes al día de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
II. Los juicios mercantiles que a la fecha de entrada en
vigor de esta ley se encuentren radicados en los juzgados de distrito, deberán
seguir siendo tramitados y resueltos por estos.
III. El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones
que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el
efectivo cumplimiento del presente Decreto.
IV. Los contratos de prenda celebrados con anterioridad a la fecha de
entrada en vigor del artículo 336 Bis de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito que se adiciona, seguirán sujetos a las disposiciones
que les resulten aplicables al momento de su celebración.
V. Las normas procesales contenidas en el presente
Decreto no serán aplicables a los asuntos cuya demanda haya sido admitida con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigor.
………
ARTÍCULO VIGÉSIMO NOVENO.- Se REFORMAN los artículos
230; 234 y 395 en sus fracciones V, VI y VII; y se ADICIONA el artículo 395 con la fracción VIII; de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, para quedar como sigue:
.........
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Vigésimo Octavo y Vigésimo Noveno de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. Quedarán sin efectos el Acuerdo por el que se determinan
los capitales mínimos con que deberán contar los almacenes generales de
depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de
cambio para el año de 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
30 de marzo de 2012, y la Resolución por la que se determinan los capitales
mínimos con que deberán contar los almacenes generales de depósito,
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio
para el año de 2013, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de
marzo de 2013, únicamente en lo que se oponga al presente Decreto.
II. Para efectos de las “Disposiciones de carácter general
mediante las que se determina el capital mínimo adicional, al capital mínimo
suscrito y pagado sin derecho a retiro con que deberán contar los almacenes
generales de depósito, para poder actuar como fiduciarias en los fideicomisos
de garantía a que se refiere la Sección Segunda del Capítulo V del Título
Segundo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito”, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación del 26 de enero de 2009, el capital que se
establece en el artículo 12 Bis de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se adiciona, servirá
como base para determinar el capital adicional con que deberán contar los
almacenes generales de depósito que pretendan actuar como fiduciarias en dichos
fideicomisos de garantía, a más tardar el último día hábil del año 2013. En
consecuencia, cualquier referencia prevista en dichas disposiciones de carácter
general respecto a capitales mínimos determinados por la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público para organizaciones auxiliares del crédito y casas de cambio
con fundamento en la fracción I del artículo 8 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que por este Decreto se
reforma, deberá entenderse referida a los capitales mínimos previstos por el
artículo 12 Bis del mismo ordenamiento que por este Decreto se adiciona.
III. Las Reglas para el funcionamiento y operación del Registro Único de
Certificados, Almacenes y Mercancías a que hacen referencia los artículos 22
Bis 6 al 22 Bis 8, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito, deberán ser emitidas y publicadas para su inmediata entrada en
vigor, dentro de los trescientos sesenta días naturales posteriores a la
entrada en vigor del presente. Asimismo, durante los trescientos sesenta días
naturales posteriores a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, no serán
exigibles las obligaciones previstas por este Decreto y por las disposiciones
de la referida Ley que por el presente se adicionan, en relación con el
referido Registro. Una vez emitidas las Reglas, el registro que al efecto
lleven los almacenes en términos del artículo 11 Bis, podrá ser sustituido por
el RUCAM.
IV. Los artículos 22 Bis 2, 22 Bis 3, 22 Bis 4, 22 Bis 7, 22 Bis 10 y 22
Bis 11 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, adicionados mediante el presente Decreto, entrarán en vigor una vez
transcurridos trescientos sesenta días naturales posteriores a la fecha de
publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. El Sistema Integral de Información de Almacenamiento
de Productos Agropecuarios a que se refiere el artículo 22 Bis 2 de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, entrará en
vigor a los trescientos sesenta días naturales contados a partir de la fecha de
publicación de este Decreto, por lo que la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación contará con ese mismo plazo
para emitir las disposiciones de carácter general y tener en operación el
sistema digital informático a que se refiere el artículo 22 Bis 2, así como
otorgar a los Almacenes Generales de Depósito la clave individualizada de
acceso al sistema a que se refiere el artículo 22 Bis 3 y establecer los
mecanismos remotos o locales de comunicación electrónica o impresa a que se
refiere el artículo 22 Bis 4.
VI. En tanto se emiten o modifiquen las reglas o disposiciones de carácter
general a que se refieren las reformas y adiciones contenidas en el presente
Decreto, seguirán aplicándose en las materias correspondientes las expedidas
con anterioridad a su entrada en vigor, en lo que no se opongan a este Decreto.
VII. Al expedirse las disposiciones a que se refiere este artículo, deberán
señalarse expresamente aquéllas a las que sustituyan o deroguen.
VIII. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, contará con el plazo de doscientos setenta días
naturales contados a partir del día siguiente a aquél en que entre en vigor el
presente Decreto, para emitir las disposiciones de carácter general a que se
refiere este Decreto en materia del Registro de sociedades financieras de
objeto múltiple.
IX. Las sociedades financieras de objeto múltiple que a la entrada en vigor
de este Decreto se encuentren registradas ante la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros en términos de la
Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y disposiciones
que de ella emanan, gozarán del plazo de doscientos setenta días naturales
contados a partir del día siguiente a aquél en que entren en vigor las
disposiciones de carácter general en materia del Registro de sociedades
financieras de objeto múltiple a que se refiere este Decreto, para solicitar la
renovación de su registro ante dicha Comisión. Aquéllas sociedades financieras
de objeto múltiple que no estuvieren registradas, gozarán del mismo plazo para
solicitar su registro en términos de este Decreto. Transcurrido dicho plazo sin
que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter de
sociedad financiera de objeto múltiple por ministerio de ley.
X. Las infracciones y delitos cometidos con anterioridad
a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a
la ley vigente al momento de cometerse las citadas infracciones o delitos.
XI. En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el
interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente
durante su iniciación o por las disposiciones aplicables a los procedimientos
administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
XII. Las erogaciones que, en su caso, se requieran por parte de la
Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto en el
presente Decreto, se sujetarán al presupuesto autorizado para dichos fines en
el ejercicio fiscal correspondiente.
XIII. Los centros cambiarios y los transmisores de dinero que a la entrada en
vigor de este Decreto se encuentren registrados ante la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, gozarán del plazo de doscientos cuarenta días naturales
contados a partir del día siguiente a aquél en que entre en vigor el presente
Decreto, para solicitar la renovación de su registro. Transcurrido dicho plazo
sin que se cumpla con ello, las sociedades de que se trate perderán su carácter
de centro cambiario o transmisor de dinero por ministerio de ley.
XIV. Las disposiciones de carácter general a que se refieren los artículos
86 Bis y 87-P de este Decreto, deberán ser emitidas dentro de los sesenta días
hábiles siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto. Las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 87-C Bis 1 de
este Decreto, deberán ser expedidas dentro de los trescientos sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
……..
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO,
fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y;
QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas
que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre
de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia
Mercantil.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Cuarto. Se
reforman los artículos 32, último párrafo; 212, párrafo tercero; 326, fracción
IV, y actual segundo párrafo, pasando a ser tercer párrafo; 344; 347, párrafo
primero; 349; 351, párrafo primero; 354; 358, párrafo tercero; 360; 363; 365,
párrafo primero; 367, párrafo primero; 369; 371, párrafo primero; 373; 374,
fracciones I, II y párrafo tercero; 376; 389; 397; 398, fracción III; 399,
párrafos primero y último; 401, párrafo primero; 403, párrafo primero; 404; 408, párrafo segundo; 426; se adicionan los artículos 326,
con un párrafo segundo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 355,
con un último párrafo; 363, con un último párrafo; 365, con los párrafos
segundo y tercero; 367 Bis; 373, fracciones I y II del párrafo primero y un
párrafo segundo; 374, con un último párrafo y los incisos a) y b); 382, párrafos
quinto y sexto; 396, con los párrafos segundo, tercero y cuarto; 397, con un
segundo párrafo, recorriéndose los actuales párrafos segundo y tercero en el
orden subsecuente; 398, con un último párrafo; 404, con los párrafos segundo,
tercero y cuarto; y se derogan los artículos 353, párrafo segundo; 357; 365,
párrafo segundo; 371, fracciones I a III, 377; 389, fracciones I a III de la
Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. La
Secretaría de Economía contará con el plazo de un año contado a partir del día
siguiente de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación, para establecer mediante publicación en este medio de difusión, el
sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de
Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251
de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General
de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo
34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las
disposiciones previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de
minorías, a partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del
presente decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a
partir del día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de
minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de
2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, y se reforman
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de
Crédito y de la Ley Agraria.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO SEXTO.- Se adiciona
una fracción XII al artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de
los estados, así como el Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito
de sus respectivas competencias, contarán con un plazo de seis meses para
adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto
de cumplir y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente
Decreto.
TERCERO. Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro
Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y demás instituciones de Seguridad Social, deberán realizar las
adecuaciones correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes
seis meses, contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de
México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan
Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, a trece de junio de dos mil dieciocho.-
Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.