LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019
TEXTO VIGENTE a partir del 01-01-2019
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 28 de diciembre de 2018
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
ANDRÉS
MANUEL LÓPEZ OBRADOR,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019
Artículo
Único. Se expide la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.
LEY DE
INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019
Capítulo I
De los Ingresos y el
Endeudamiento Público
Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 2019, la Federación percibirá
los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas en
millones de pesos que a continuación se enumeran:
CONCEPTO |
Ingreso Estimado |
||||||||||
TOTAL |
5,838,059.7 |
||||||||||
1. |
Impuestos |
3,311,373.4 |
|||||||||
|
11. |
Impuestos
Sobre los Ingresos: |
1,752,500.2 |
||||||||
|
|
01. |
Impuesto sobre
la renta. |
1,752,500.2 |
|||||||
|
12. |
Impuestos
Sobre el Patrimonio. |
|
||||||||
|
13. |
Impuestos Sobre
la Producción, el Consumo y las Transacciones: |
1,443,843.3 |
||||||||
|
|
01. |
Impuesto al
valor agregado. |
995,203.3 |
|||||||
|
|
02. |
Impuesto
especial sobre producción y servicios: |
437,900.9 |
|||||||
|
|
|
01. |
Combustibles
automotrices: |
269,300.5 |
||||||
|
|
|
|
01. |
Artículo 2o.,
fracción I, inciso D). |
242,093.5 |
|||||
|
|
|
|
02. |
Artículo
2o.-A. |
27,207.0 |
|||||
|
|
|
02. |
Bebidas con
contenido alcohólico y cerveza: |
57,289.8 |
||||||
|
|
|
|
01. |
Bebidas
alcohólicas. |
16,387.6 |
|||||
|
|
|
|
02. |
Cervezas y
bebidas refrescantes. |
40,902.2 |
|||||
|
|
|
03. |
Tabacos
labrados. |
43,078.2 |
||||||
|
|
|
04. |
Juegos con
apuestas y sorteos. |
2,971.2 |
||||||
|
|
|
05. |
Redes públicas
de telecomunicaciones. |
6,086.2 |
||||||
|
|
|
06. |
Bebidas
energetizantes. |
4.6 |
||||||
|
|
|
07. |
Bebidas
saborizadas. |
27,958.5 |
||||||
|
|
|
08. |
Alimentos no
básicos con alta densidad calórica. |
24,151.0 |
||||||
|
|
|
09. |
Plaguicidas. |
828.3 |
||||||
|
|
|
10. |
Combustibles
fósiles. |
6,232.6 |
||||||
|
|
03. |
Impuesto sobre
automóviles nuevos. |
10,739.1 |
|||||||
|
14. |
Impuestos al
Comercio Exterior: |
70,292.0 |
||||||||
|
|
01. |
Impuestos al
comercio exterior: |
70,292.0 |
|||||||
|
|
|
01. |
A la
importación. |
70,292.0 |
||||||
|
|
|
02. |
A la
exportación. |
0.0 |
||||||
|
15. |
Impuestos Sobre
Nóminas y Asimilables. |
|
||||||||
|
16. |
Impuestos
Ecológicos. |
|
||||||||
|
17. |
Accesorios de
impuestos: |
40,721.6 |
||||||||
|
|
01. |
Accesorios de
impuestos. |
40,721.6 |
|||||||
|
18. |
Otros
impuestos: |
4,501.9 |
||||||||
|
|
01. |
Impuesto por la
actividad de exploración y extracción de hidrocarburos. |
4,501.9 |
|||||||
|
|
02. |
Impuesto sobre
servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación. |
0.0 |
|||||||
|
19. |
Impuestos no comprendidos
en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago. |
-485.6 |
||||||||
2. |
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social |
343,133.4 |
|||||||||
|
21. |
Aportaciones para
Fondos de Vivienda. |
0.0 |
||||||||
|
|
01. |
Aportaciones y
abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores. |
0.0 |
|||||||
|
22. |
Cuotas para la
Seguridad Social. |
343,133.4 |
||||||||
|
|
01. |
Cuotas para el
Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores. |
343,133.4 |
|||||||
|
23. |
Cuotas de
Ahorro para el Retiro. |
0.0 |
||||||||
|
|
01. |
Cuotas del Sistema
de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones. |
0.0 |
|||||||
|
24. |
Otras Cuotas y
Aportaciones para la Seguridad Social: |
0.0 |
||||||||
|
|
01. |
Cuotas para el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a
cargo de los citados trabajadores. |
0.0 |
|||||||
|
|
02. |
Cuotas para el
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de
los militares. |
0.0 |
|||||||
|
25. |
Accesorios de
Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social. |
0.0 |
||||||||
3. |
Contribuciones de Mejoras |
38.3 |
|||||||||
|
31. |
Contribuciones
de Mejoras por Obras Públicas: |
38.3 |
||||||||
|
|
01. |
Contribución
de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica. |
38.3 |
|||||||
|
39. |
Contribuciones
de Mejoras no Comprendidas en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en
Ejercicios Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
||||||||
4. |
Derechos |
46,273.6 |
|||||||||
|
41. |
Derechos por el
Uso, Goce, Aprovechamiento o Explotación de Bienes de Dominio Público: |
37,559.5 |
||||||||
|
|
01. |
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. |
332.6 |
|||||||
|
|
02. |
Secretaría de
la Función Pública. |
0.0 |
|||||||
|
|
03. |
Secretaría de
Economía. |
2,381.5 |
|||||||
|
|
04. |
Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. |
8,116.8 |
|||||||
|
|
05. |
Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
11,442.7 |
|||||||
|
|
06. |
Secretaría de
Agricultura y Desarrollo Rural. |
69.3 |
|||||||
|
|
07. |
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social. |
0.0 |
|||||||
|
|
08. |
Secretaría de
Educación Pública. |
0.0 |
|||||||
|
|
09. |
Instituto
Federal de Telecomunicaciones. |
15,216.6 |
|||||||
|
43. |
Derechos por
Prestación de Servicios: |
8,714.1 |
||||||||
|
|
01. |
Servicios que presta
el Estado en funciones de derecho público: |
8,714.1 |
|||||||
|
|
|
01. |
Secretaría de
Gobernación. |
188.3 |
||||||
|
|
|
02. |
Secretaría de
Relaciones Exteriores. |
4,850.3 |
||||||
|
|
|
03. |
Secretaría de
la Defensa Nacional. |
146.2 |
||||||
|
|
|
04. |
Secretaría de
Marina. |
412.4 |
||||||
|
|
|
05. |
Secretaría de
Hacienda y Crédito Público. |
414.3 |
||||||
|
|
|
06. |
Secretaría de
la Función Pública. |
19.8 |
||||||
|
|
|
07. |
Secretaría de
Energía. |
0.1 |
||||||
|
|
|
08. |
Secretaría de
Economía. |
38.9 |
||||||
|
|
|
09. |
Secretaría de
Agricultura, y Desarrollo Rural. |
45.5 |
||||||
|
|
|
10. |
Secretaría de
Comunicaciones y Transportes. |
1,008.1 |
||||||
|
|
|
11. |
Secretaría de
Medio Ambiente y Recursos Naturales. |
94.6 |
||||||
|
|
|
|
01. |
Agencia Nacional
de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos. |
0.0 |
|||||
|
|
|
|
02. |
Otros. |
94.6 |
|||||
|
|
|
12. |
Secretaría de
Educación Pública. |
1,297.3 |
||||||
|
|
|
13. |
Secretaría de
Salud. |
35.6 |
||||||
|
|
|
14. |
Secretaría del
Trabajo y Previsión Social. |
7.4 |
||||||
|
|
|
15. |
Secretaría de
Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano. |
68.7 |
||||||
|
|
|
16. |
Secretaría de
Turismo. |
0.0 |
||||||
|
|
|
17. |
Fiscalía
General de la República. |
0.2 |
||||||
|
|
|
18. |
Instituto Federal
de Telecomunicaciones. |
29.6 |
||||||
|
|
|
19. |
Comisión
Nacional de Hidrocarburos. |
0.0 |
||||||
|
|
|
20. |
Comisión
Reguladora de Energía. |
0.0 |
||||||
|
|
|
21. |
Comisión
Federal de Competencia Económica. |
0.0 |
||||||
|
|
|
22. |
Secretaría de
Cultura. |
56.8 |
||||||
|
|
|
23. |
Secretaría de
Seguridad y Protección Ciudadana. |
0.0 |
||||||
|
44. |
Otros
Derechos. |
0.0 |
||||||||
|
45. |
Accesorios de
Derechos. |
0.0 |
||||||||
|
49. |
Derechos no Comprendidos
en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
||||||||
5. |
Productos |
6,778.1 |
|||||||||
|
51. |
Productos. |
6,778.1 |
||||||||
|
|
01. |
Por los servicios
que no correspondan a funciones de derecho público. |
8.4 |
|||||||
|
|
02. |
Derivados del
uso, aprovechamiento o enajenación de bienes no sujetos al régimen de dominio
público: |
6,769.7 |
|||||||
|
|
|
01. |
Explotación de
tierras y aguas. |
0.0 |
||||||
|
|
|
02. |
Arrendamiento
de tierras, locales y construcciones. |
0.3 |
||||||
|
|
|
03. |
Enajenación de
bienes: |
1,766.7 |
||||||
|
|
|
|
01. |
Muebles. |
1,656.4 |
|||||
|
|
|
|
02. |
Inmuebles. |
110.3 |
|||||
|
|
|
04. |
Intereses de
valores, créditos y bonos. |
4,523.4 |
||||||
|
|
|
05. |
Utilidades: |
479.2 |
||||||
|
|
|
|
01. |
De organismos
descentralizados y empresas de participación estatal. |
0.0 |
|||||
|
|
|
|
02. |
De la Lotería
Nacional para la Asistencia Pública. |
0.0 |
|||||
|
|
|
|
03. |
De Pronósticos
para la Asistencia Pública. |
478.7 |
|||||
|
|
|
|
04. |
Otras. |
0.5 |
|||||
|
|
|
06. |
Otros. |
0.1 |
||||||
|
59. |
Productos no Comprendidos
en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios Fiscales Anteriores
Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
||||||||
6. |
Aprovechamientos |
67,228.8 |
|||||||||
|
61. |
Aprovechamientos: |
67,195.2 |
||||||||
|
|
01. |
Multas. |
2,081.0 |
|||||||
|
|
02. |
Indemnizaciones. |
2,405.2 |
|||||||
|
|
03. |
Reintegros: |
158.2 |
|||||||
|
|
|
01. |
Sostenimiento
de las escuelas artículo 123. |
0.0 |
||||||
|
|
|
02. |
Servicio de
vigilancia forestal. |
0.1 |
||||||
|
|
|
03. |
Otros. |
158.1 |
||||||
|
|
04. |
Provenientes de
obras públicas de infraestructura hidráulica. |
102.4 |
|||||||
|
|
05. |
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y
legados expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
|||||||
|
|
06. |
Participaciones
en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones
expedidas de acuerdo con la Federación. |
0.0 |
|||||||
|
|
07. |
Aportaciones
de los Estados, Municipios y particulares para el servicio del Sistema
Escolar Federalizado. |
0.0 |
|||||||
|
|
08. |
Cooperación de
la Ciudad de México por servicios públicos locales prestados por la
Federación. |
0.0 |
|||||||
|
|
09. |
Cooperación de
los Gobiernos de Estados y Municipios y de particulares para alcantarillado,
electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras
obras públicas. |
0.0 |
|||||||
|
|
10. |
5 por ciento
de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento
de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud. |
0.0 |
|||||||
|
|
11. |
Participaciones
a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas
de abastecimiento de energía eléctrica. |
873.3 |
|||||||
|
|
12. |
Participaciones
señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos. |
1,148.3 |
|||||||
|
|
13. |
Regalías provenientes
de fondos y explotación minera. |
0.0 |
|||||||
|
|
14. |
Aportaciones
de contratistas de obras públicas. |
7.2 |
|||||||
|
|
15. |
Destinados al
Fondo para el Desarrollo Forestal: |
0.5 |
|||||||
|
|
|
01. |
Aportaciones que
efectúen los Gobiernos de la Ciudad de México, Estatales y Municipales, los
organismos y entidades públicas, sociales y los particulares. |
0.0 |
||||||
|
|
|
02. |
De las
reservas nacionales forestales. |
0.0 |
||||||
|
|
|
03. |
Aportaciones al
Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias. |
0.0 |
||||||
|
|
|
04. |
Otros
conceptos. |
0.5 |
||||||
|
|
16. |
Cuotas
Compensatorias. |
135.3 |
|||||||
|
|
17. |
Hospitales
Militares. |
0.0 |
|||||||
|
|
18. |
Participaciones
por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal
del Derecho de Autor. |
0.0 |
|||||||
|
|
19. |
Provenientes
de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal. |
0.0 |
|||||||
|
|
20. |
Provenientes del
programa de mejoramiento de los medios de informática y de control de las
autoridades aduaneras. |
0.0 |
|||||||
|
|
21. |
No
comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de
convenios celebrados en otros ejercicios. |
0.0 |
|||||||
|
|
22. |
Otros: |
60,280.3 |
|||||||
|
|
|
01. |
Remanente de
operación del Banco de México. |
0.0 |
||||||
|
|
|
02. |
Utilidades por
Recompra de Deuda. |
0.0 |
||||||
|
|
|
03. |
Rendimiento
mínimo garantizado. |
0.0 |
||||||
|
|
|
04. |
Otros. |
60,280.3 |
||||||
|
|
23. |
Provenientes
de servicios en materia energética: |
3.5 |
|||||||
|
|
|
01. |
Agencia
Nacional de Seguridad Industrial y de Protección al Medio Ambiente del Sector
Hidrocarburos. |
0.0 |
||||||
|
|
|
02. |
Comisión
Nacional de Hidrocarburos. |
0.0 |
||||||
|
|
|
03. |
Comisión
Reguladora de Energía. |
3.5 |
||||||
|
62. |
Aprovechamientos
Patrimoniales. |
33.6 |
||||||||
|
|
01. |
Recuperaciones
de capital: |
33.6 |
|||||||
|
|
|
01. |
Fondos entregados
en fideicomiso, a favor de Entidades Federativas y empresas públicas. |
26.2 |
||||||
|
|
|
02. |
Fondos
entregados en fideicomiso, a favor de empresas privadas y a particulares. |
7.4 |
||||||
|
|
|
03. |
Inversiones en
obras de agua potable y alcantarillado. |
0.0 |
||||||
|
|
|
04. |
Desincorporaciones. |
0.0 |
||||||
|
|
|
05. |
Otros. |
0.0 |
||||||
|
63. |
Accesorios de
Aprovechamientos. |
0.0 |
||||||||
|
69. |
Aprovechamientos
no Comprendidos en la Ley de Ingresos Vigente, Causados en Ejercicios
Fiscales Anteriores Pendientes de Liquidación o Pago. |
0.0 |
||||||||
7. |
Ingresos por Ventas de Bienes, Prestación de Servicios y Otros Ingresos |
1,002,697.5 |
|||||||||
|
71. |
Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Instituciones Públicas de
Seguridad Social: |
60,179.9 |
||||||||
|
|
01. |
Instituto
Mexicano del Seguro Social. |
23,156.6 |
|||||||
|
|
02. |
Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. |
37,023.3 |
|||||||
|
72. |
Ingresos por
Ventas de Bienes y Prestación de Servicios de Empresas Productivas del
Estado: |
942,517.6 |
||||||||
|
|
01. |
Petróleos
Mexicanos. |
524,291.6 |
|||||||
|
|
02. |
Comisión
Federal de Electricidad. |
418,226.0 |
|||||||
|
73. |
Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales y
Fideicomisos No Empresariales y No Financieros. |
|
||||||||
|
74. |
Ingresos por Venta
de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
No Financieras con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
||||||||
|
75. |
Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales
Empresariales Financieras Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
||||||||
|
76. |
Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Entidades Paraestatales Empresariales
Financieras No Monetarias con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
||||||||
|
77. |
Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación de Servicios de Fideicomisos Financieros Públicos
con Participación Estatal Mayoritaria. |
|
||||||||
|
78. |
Ingresos por
Venta de Bienes y Prestación de Servicios de los Poderes Legislativo y
Judicial, y de los Órganos Autónomos. |
|
||||||||
|
79. |
Otros
Ingresos. |
|
||||||||
8. |
Participaciones, Aportaciones, Convenios, Incentivos
Derivados de la Colaboración Fiscal y Fondos Distintos de Aportaciones |
|
|||||||||
|
81. |
Participaciones. |
|
||||||||
|
82. |
Aportaciones. |
|
||||||||
|
83. |
Convenios. |
|
||||||||
|
84. |
Incentivos Derivados
de la Colaboración Fiscal. |
|
||||||||
|
85. |
Fondos
Distintos de Aportaciones. |
|
||||||||
9. |
Transferencias, Asignaciones, Subsidios y
Subvenciones, y Pensiones y Jubilaciones |
520,665.2 |
|||||||||
|
91. |
Transferencias
y Asignaciones. |
0.0 |
||||||||
|
93. |
Subsidios y
Subvenciones. |
0.0 |
||||||||
|
95. |
Pensiones y
jubilaciones. |
0.0 |
||||||||
|
97. |
Transferencias
del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo. |
520,665.2 |
||||||||
|
|
01. |
Ordinarias. |
520,665.2 |
|||||||
|
|
02. |
Extraordinarias. |
0.0 |
|||||||
0. |
Ingresos Derivados de Financiamientos |
539,871.4 |
|||||||||
|
01. |
Endeudamiento
interno: |
521,375.3 |
||||||||
|
|
01. |
Endeudamiento
interno del Gobierno Federal. |
485,345.2 |
|||||||
|
|
02. |
Otros
financiamientos: |
36,030.1 |
|||||||
|
|
|
01. |
Diferimiento
de pagos. |
36,030.1 |
||||||
|
|
|
02. |
Otros. |
0.0 |
||||||
|
02. |
Endeudamiento
externo: |
0.0 |
||||||||
|
|
01. |
Endeudamiento
externo del Gobierno Federal. |
0.0 |
|||||||
|
03. |
Financiamiento
Interno. |
|
||||||||
|
04. |
Déficit de organismos
y empresas de control directo. |
-40,972.0 |
||||||||
|
05. |
Déficit de
empresas productivas del Estado. |
59,468.1 |
||||||||
Informativo: Endeudamiento neto del Gobierno Federal
(0.01.01+0.02.01) |
485,345.2 |
||||||||||
Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos
previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos,
estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los
ingresos a que se refiere este precepto.
Se faculta al Ejecutivo Federal para que durante
el ejercicio fiscal de 2019, otorgue los beneficios fiscales que sean
necesarios para dar debido cumplimiento a las resoluciones derivadas de la
aplicación de mecanismos internacionales para la solución de controversias
legales que determinen una violación a un tratado internacional.
El Ejecutivo Federal informará al Congreso de
la Unión de los ingresos por contribuciones pagados en especie o en servicios,
así como, en su caso, el destino de los mismos.
Derivado del monto de ingresos fiscales a
obtener durante el ejercicio fiscal de 2019, se proyecta una recaudación
federal participable por 3 billones 288 mil 590.4 millones de pesos.
Para el ejercicio fiscal de 2019, el gasto de
inversión del Gobierno Federal y de las empresas productivas del Estado no se
contabilizará para efectos del equilibrio presupuestario previsto en el
artículo 17 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
hasta por un monto equivalente a 2.0 por ciento del Producto Interno Bruto.
Se estima que durante el ejercicio fiscal de
2019, en términos monetarios, el pago en especie del impuesto sobre servicios
expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan
empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la Nación, previsto en
la Ley que establece, reforma y adiciona las disposiciones relativas a diversos
impuestos publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de
1968, ascenderá al equivalente de 2 mil 740.5 millones de pesos.
La aplicación de los recursos a que se refiere
el párrafo anterior, se hará de acuerdo a lo establecido en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019.
Con el objeto de que el Gobierno Federal
continúe con la labor reconocida en el artículo Segundo Transitorio del
“Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
que crea el Fideicomiso que administrará el fondo para el fortalecimiento de
sociedades y cooperativas de ahorro y préstamo y de apoyo a sus ahorradores”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004, y a fin
de atender la problemática social de los ahorradores afectados por la operación
irregular de las cajas populares de ahorro y préstamo a que se refiere dicho
Transitorio, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto del área
responsable de la banca y ahorro, continuará con la instrumentación,
fortalecimiento y supervisión de las acciones o esquemas que correspondan para
coadyuvar o intervenir en el resarcimiento de los ahorradores afectados.
En caso de que con base en las acciones o
esquemas que se instrumenten conforme al párrafo que antecede sea necesaria la
transmisión, administración o enajenación, por parte del Ejecutivo Federal, de
los bienes y derechos del fideicomiso referido en el primer párrafo del
artículo Segundo Transitorio del Decreto indicado en el párrafo anterior, las
operaciones respectivas, en numerario o en especie, se registrarán en cuentas
de orden, con la finalidad de no afectar el patrimonio o activos de los entes
públicos federales que lleven a cabo esas operaciones.
El producto de la enajenación de los derechos
y bienes decomisados o abandonados relacionados con los procesos judiciales y
administrativos a que se refiere el artículo Segundo Transitorio del Decreto
indicado en el párrafo precedente, se destinará en primer término, para cubrir
los gastos de administración que eroguen los entes públicos federales que
lleven a cabo las operaciones referidas en el párrafo anterior y,
posteriormente, se destinarán para restituir al Gobierno Federal los recursos
públicos aportados para el resarcimiento de los ahorradores afectados a que se
refiere dicho precepto.
Los recursos que durante el ejercicio fiscal
de 2019 se destinen al Fondo de Estabilización de los Ingresos de las Entidades
Federativas en términos de las disposiciones aplicables, podrán utilizarse para
cubrir las obligaciones derivadas de los esquemas que, a fin de mitigar la
disminución en participaciones federales del ejercicio fiscal de 2019, se
instrumenten para potenciar los recursos que, con cargo a dicho fondo, reciben
las entidades federativas.
Hasta el 25 por ciento de las aportaciones que
con cargo a los fondos de Aportaciones para el Fortalecimiento de los
Municipios y de las Demarcaciones Territoriales del Distrito Federal, y para el
Fortalecimiento de las Entidades Federativas, corresponda recibir a las
entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales de la Ciudad de
México podrán servir como fuente de pago o compensación de las obligaciones que
contraigan con el Gobierno Federal, siempre que exista acuerdo entre las partes
y sin que sea necesario obtener la autorización de la legislatura local ni la
inscripción ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en el Registro
Público Único, previsto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
El gasto de inversión a que se refiere el
párrafo sexto del presente artículo se reportará en los informes trimestrales
que se presentan al Congreso de la Unión a que se refiere el artículo 107 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Para efectos de lo previsto en el artículo
107, fracción I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá incluir en los Informes
sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública
información del origen de los ingresos generados por los aprovechamientos a que
se refiere el numeral 6.61.22.04 del presente artículo por concepto de otros
aprovechamientos. Asimismo, deberá informar los destinos específicos que, en
términos del artículo 19, fracción II, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria, en su caso tengan dichos aprovechamientos.
Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar y ejercer créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante
la emisión de valores, en los términos de la Ley Federal de Deuda Pública y
para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2019, por un monto de endeudamiento neto interno hasta por 490
mil millones de pesos. Asimismo, el Ejecutivo Federal podrá contratar
obligaciones constitutivas de deuda pública interna adicionales a lo
autorizado, siempre que el endeudamiento neto externo sea menor al establecido
en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones
adicionales. El Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar y ejercer en
el exterior créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, así como
para canjear o refinanciar obligaciones del sector público federal, a efecto de
obtener un monto de endeudamiento neto externo de hasta 5 mil 400 millones de
dólares de los Estados Unidos de América, el cual incluye el monto de
endeudamiento neto externo que se ejercería con organismos financieros
internacionales. De igual forma, el Ejecutivo Federal y las entidades podrán
contratar obligaciones constitutivas de deuda pública externa adicionales a lo
autorizado, siempre que el endeudamiento neto interno sea menor al establecido
en el presente artículo en un monto equivalente al de dichas obligaciones
adicionales. El cómputo de lo anterior se realizará, en una sola ocasión, el
último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 2019 considerando el tipo de
cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas
en la República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial
de la Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas
que dé a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en
que se hubieren realizado las operaciones correspondientes.
También se autoriza al Ejecutivo Federal para
que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita
valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento
de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley Federal de Deuda
Pública. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar
créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar
endeudamiento externo.
Las operaciones a las que se refiere el párrafo
anterior no deberán implicar endeudamiento neto adicional al autorizado para el
ejercicio fiscal de 2019.
Se autoriza al Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario a contratar créditos o emitir valores con el único objeto de
canjear o refinanciar exclusivamente sus obligaciones financieras, a fin de
hacer frente a sus obligaciones de pago, otorgar liquidez a sus títulos y, en
general, mejorar los términos y condiciones de sus obligaciones financieras.
Los recursos obtenidos con esta autorización únicamente se podrán aplicar en
los términos establecidos en la Ley de Protección al Ahorro Bancario incluyendo
sus artículos transitorios. Sobre estas operaciones de canje y refinanciamiento
se deberá informar trimestralmente al Congreso de la Unión.
El Banco de México actuará como agente
financiero del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, para la
emisión, colocación, compra y venta, en el mercado nacional, de los valores
representativos de la deuda del citado Instituto y, en general, para el
servicio de dicha deuda. El Banco de México también podrá operar por cuenta
propia con los valores referidos.
En el evento de que en las fechas en que
corresponda efectuar pagos por principal o intereses de los valores que el
Banco de México coloque por cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario, éste no tenga recursos suficientes para cubrir dichos pagos en la
cuenta que, para tal efecto, le lleve el Banco de México, el propio Banco
deberá proceder a emitir y colocar valores a cargo del Instituto para la
Protección al Ahorro Bancario, por cuenta de éste y por el importe necesario
para cubrir los pagos que correspondan. Al determinar las características de la
emisión y de la colocación, el citado Banco procurará las mejores condiciones para
el mencionado Instituto dentro de lo que el mercado permita.
El Banco de México deberá efectuar la
colocación de los valores a que se refiere el párrafo anterior en un plazo no
mayor de 15 días hábiles contado a partir de la fecha en que se presente la
insuficiencia de fondos en la cuenta del Instituto para la Protección al Ahorro
Bancario. Excepcionalmente, la Junta de Gobierno del Banco de México podrá
ampliar este plazo una o más veces por un plazo conjunto no mayor de tres
meses, si ello resulta conveniente para evitar trastornos en el mercado
financiero.
En cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 45 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se dispone que, en
tanto se efectúe la colocación referida en el párrafo anterior, el Banco de
México podrá cargar la cuenta corriente que le lleva a la Tesorería de la
Federación, sin que se requiera la instrucción del Titular de dicha Tesorería,
para atender el servicio de la deuda que emita el Instituto para la Protección
al Ahorro Bancario. El Banco de México deberá abonar a la cuenta corriente de
la Tesorería de la Federación el importe de la colocación de valores que
efectúe en términos de este artículo.
Se autoriza a la banca de desarrollo, a la
Financiera Nacional de Desarrollo Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero, a
los fondos de fomento y al Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores un monto conjunto de déficit por intermediación financiera,
definida como el Resultado de Operación que considera la Constitución Neta de Reservas
Crediticias Preventivas, de cero pesos para el ejercicio fiscal de 2019.
El monto autorizado conforme al párrafo
anterior podrá ser adecuado previa autorización del órgano de gobierno de la
entidad de que se trate y con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
Los montos establecidos en el artículo 1o.,
numeral 0 “Ingresos derivados de Financiamientos” de esta Ley, así como el
monto de endeudamiento neto interno consignado en este artículo, se verán, en
su caso, modificados en lo conducente como resultado de la distribución, entre
el Gobierno Federal y los organismos y empresas de control directo, de los
montos autorizados en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2019.
Se autoriza para Petróleos Mexicanos y sus
empresas productivas subsidiarias la contratación y ejercicio de créditos,
empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante
la emisión de valores, así como el canje o refinanciamiento de sus obligaciones
constitutivas de deuda pública, a efecto de obtener un monto de endeudamiento
neto interno de hasta 4 mil 350 millones de pesos, y un monto de endeudamiento
neto externo de hasta 5 mil 422.5 millones de dólares de los Estados Unidos de
América; asimismo, se podrán contratar obligaciones constitutivas de deuda
pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre que el
endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al establecido
en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones adicionales.
El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de balance
financiero aprobado.
Se autoriza para la Comisión Federal de
Electricidad y sus empresas productivas subsidiarias la contratación y
ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito
público, incluso mediante la emisión de valores, así como el canje o
refinanciamiento de sus obligaciones constitutivas de deuda pública, a efecto
de obtener un monto de endeudamiento neto interno de hasta 9 mil 750 millones
de pesos, y un monto de endeudamiento neto externo de 497.5 millones de dólares
de los Estados Unidos de América, asimismo se podrán contratar obligaciones
constitutivas de deuda pública interna o externa adicionales a lo autorizado, siempre
que el endeudamiento neto externo o interno, respectivamente, sea menor al
establecido en este párrafo en un monto equivalente al de dichas obligaciones
adicionales. El uso del endeudamiento anterior deberá cumplir con la meta de
balance financiero aprobado.
El cómputo de lo establecido en los dos
párrafos anteriores se realizará en una sola ocasión, el último día hábil
bancario del ejercicio fiscal de 2019 considerando el tipo de cambio para
solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la
República Mexicana que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, así como la equivalencia del peso mexicano con otras monedas que dé
a conocer el propio Banco de México, en todos los casos en la fecha en que se
hubieren realizado las operaciones correspondientes.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará al Congreso de la Unión de manera trimestral sobre el avance del
Programa Anual de Financiamiento, destacando el comportamiento de los diversos
rubros en el cual se haga referencia al financiamiento del Gasto de Capital y
Refinanciamiento.
Artículo 3o. Se autoriza para la Ciudad de México la contratación
y ejercicio de créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para un
endeudamiento neto de 5 mil 500 millones de pesos para el financiamiento de
obras contempladas en el Presupuesto de Egresos de la Ciudad de México para el
Ejercicio Fiscal 2019. Asimismo, se autoriza la contratación y ejercicio de
créditos, empréstitos y otras formas de crédito público para realizar
operaciones de canje o refinanciamiento de la deuda pública de la Ciudad de
México.
El ejercicio del monto de endeudamiento autorizado
se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades
Federativas y los Municipios.
Artículo 4o. En el ejercicio fiscal de 2019, la Federación
percibirá los ingresos por proyectos de infraestructura productiva de largo plazo
de inversión financiada directa y condicionada de la Comisión Federal de
Electricidad por un total de 297,510.8 millones de pesos, de los cuales
148,393.9 millones de pesos corresponden a inversión directa y 149,116.9
millones de pesos a inversión condicionada.
Artículo 5o. En el ejercicio fiscal de 2019 el Ejecutivo Federal
no contratará nuevos proyectos de inversión financiada de la Comisión Federal
de Electricidad a los que hacen referencia los artículos 18 de la Ley Federal
de Deuda Pública y 32, párrafos segundo a sexto, de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como del Título Cuarto, Capítulo
XIV, del Reglamento de este último ordenamiento.
Artículo 6o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar las
compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas
de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los
mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o
ingresos brutos que perciban.
Artículo 7o. Petróleos Mexicanos, sus organismos subsidiarios y/o
sus empresas productivas subsidiarias, según corresponda estarán a lo
siguiente:
I. Los pagos provisionales mensuales del derecho por la
utilidad compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, se realizarán a más tardar el día 25 del mes posterior a aquél a
que correspondan los pagos provisionales; cuando el mencionado día sea inhábil,
el pago se deberá realizar al siguiente día hábil. Dichos pagos serán
efectuados al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo.
II. Los pagos mensuales del derecho de extracción de
hidrocarburos, previstos en el artículo 44 de la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, se realizarán a más tardar el día 25 del mes posterior a aquel a
que corresponda el pago; cuando el mencionado día sea inhábil, el pago se
deberá realizar al siguiente día hábil. Dichos pagos serán efectuados al Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
III. Presentar las declaraciones, hacer los pagos y cumplir con las
obligaciones de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, ante
la Tesorería de la Federación, a través del esquema para la presentación de
declaraciones que para tal efecto establezca el Servicio de Administración
Tributaria.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
queda facultada para establecer y, en su caso, modificar o suspender pagos a
cuenta de los pagos provisionales mensuales del derecho por la utilidad
compartida, previstos en el artículo 42 de la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
informará y explicará las modificaciones a los montos que, por ingresos extraordinarios
o una baja en los mismos, impacten en los pagos establecidos conforme al
párrafo anterior, en un informe que se presentará a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público y al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas, ambos de la
Cámara de Diputados, dentro del mes siguiente a aquél en que se generen dichas
modificaciones, así como en los Informes Trimestrales sobre la Situación
Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda Pública.
En caso de que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público haga uso de las facultades otorgadas en el segundo párrafo de
este artículo, los pagos correspondientes deberán ser transferidos y
concentrados en la Tesorería de la Federación por el Fondo Mexicano del
Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo, a más tardar el día siguiente
de su recepción, a cuenta de la transferencia a que se refiere el artículo 16,
fracción II, inciso g) de la Ley del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo.
Los gastos de mantenimiento y operación de los
proyectos integrales de infraestructura de Petróleos Mexicanos que, hasta antes
de la entrada en vigor del “Decreto por el que se adicionan y reforman diversas
disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de noviembre de 2008,
eran considerados proyectos de infraestructura productiva de largo plazo en
términos del artículo 32 de dicha Ley, serán registrados como inversión.
Capítulo II
De las Facilidades Administrativas
y Beneficios Fiscales
Artículo 8o. En los casos de prórroga para el pago de créditos
fiscales se causarán recargos:
I. Al 0.98 por ciento mensual sobre los saldos insolutos.
II. Cuando de conformidad con el Código Fiscal de la
Federación, se autorice el pago a plazos, se aplicará la tasa de recargos que a
continuación se establece, sobre los saldos y durante el periodo de que se
trate:
1. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de hasta 12 meses, la
tasa de recargos será del 1.26 por ciento mensual.
2. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades de más de 12 meses y
hasta de 24 meses, la tasa de recargos será de 1.53 por ciento mensual.
3. Tratándose de pagos a plazos en parcialidades superiores a 24 meses,
así como tratándose de pagos a plazo diferido, la tasa de recargos será de 1.82
por ciento mensual.
Las tasas de recargos establecidas en la
fracción II de este artículo incluyen la actualización realizada conforme a lo
establecido por el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 9o. Se ratifican los acuerdos y disposiciones de carácter
general expedidos en el Ramo de Hacienda, de las que hayan derivado beneficios
otorgados en términos de la presente Ley, así como por los que se haya dejado
en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones
dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de
tales gravámenes.
Se ratifican los convenios que se hayan
celebrado entre la Federación por una parte y las entidades federativas, organismos
autónomos por disposición constitucional de éstas, organismos públicos
descentralizados de las mismas y los municipios, por la otra, en los que se
finiquiten adeudos entre ellos. También se ratifican los convenios que se hayan
celebrado o se celebren entre la Federación por una parte y las entidades
federativas, por la otra, en los que se señalen los incentivos que perciben las
propias entidades federativas y, en su caso, los municipios, por los bienes que
pasen a propiedad del Fisco Federal, provenientes de comercio exterior,
incluidos los sujetos a un procedimiento establecido en la legislación aduanera
o fiscal federal, así como los abandonados a favor del Gobierno Federal.
En virtud de lo señalado en el párrafo
anterior, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 6 bis de la Ley Federal
para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar los
aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 2019, incluso por el
uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación o por la prestación de servicios en el
ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen
derechos o que por cualquier causa legal no se paguen.
Para establecer el monto de los
aprovechamientos se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica
y de saneamiento financiero y, en su caso, se estará a lo siguiente:
I. La cantidad que deba cubrirse por concepto del uso,
goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios
que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se
efectúe por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes o por la
prestación de servicios, de similares características, en países con los que
México mantiene vínculos comerciales.
II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios, que
no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los
mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos
de eficiencia económica y de saneamiento financiero.
III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o por la prestación de servicios,
cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se
otorguen de manera general.
Durante el ejercicio fiscal de 2019, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante resoluciones de carácter
particular, aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las
dependencias de la Administración Pública Federal, salvo cuando su
determinación y cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto,
las dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación,
durante los meses de enero y febrero de 2019, los montos de los
aprovechamientos que se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no
sean sometidos a la aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
no podrán ser cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de
marzo de 2019. Asimismo, los aprovechamientos cuya autorización haya sido
negada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados
por la dependencia de que se trate, a partir de la fecha en que surta efectos
la notificación de la resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las
dependencias y la autorización de los aprovechamientos por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se realizarán mediante la emisión de
documentos con la firma autógrafa del servidor público facultado o certificados
digitales, equipos o sistemas automatizados; para lo cual, en sustitución de la
firma autógrafa, se emplearán medios de identificación electrónica y la firma
electrónica avanzada, en términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación
electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos
que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y,
en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
Las autorizaciones para fijar o modificar las
cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público durante el ejercicio fiscal de 2019, sólo surtirán sus efectos para ese
año y, en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los
aprovechamientos que perciba la dependencia correspondiente.
Cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público obtenga un aprovechamiento a cargo de las instituciones de banca de
desarrollo o de las entidades paraestatales que formen parte del sistema
financiero o de los fideicomisos públicos de fomento u otros fideicomisos
públicos coordinados por dicha Secretaría, ya sea de los ingresos que obtengan
o con motivo de la garantía soberana del Gobierno Federal, o tratándose de
recuperaciones de capital o del patrimonio, según sea el caso, los recursos
correspondientes se destinarán por la propia Secretaría a la capitalización de
cualquiera de dichas entidades, incluyendo la aportación de recursos al
patrimonio de cualquiera de dichos fideicomisos o a fomentar acciones que les
permitan cumplir con sus respectivos mandatos, sin perjuicio de lo previsto en
el último párrafo del artículo 12 de la presente Ley.
Los ingresos excedentes provenientes de los
aprovechamientos a que se refiere el artículo 1o., numerales 6.61.11,
6.62.01.04 y 6.61.22.04 de esta Ley por concepto de participaciones a cargo de
los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de
abastecimiento de energía, de desincorporaciones distintos de entidades
paraestatales y de otros aprovechamientos, respectivamente, se podrán destinar,
en los términos de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria,
a gasto de inversión en infraestructura.
En tanto no sean autorizados los aprovechamientos
a que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2019, se aplicarán
los vigentes al 31 de diciembre de 2018, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en el que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0470 |
Febrero |
1.0414 |
Marzo |
1.0375 |
Abril |
1.0341 |
Mayo |
1.0376 |
Junio |
1.0393 |
Julio |
1.0353 |
Agosto |
1.0298 |
Septiembre |
1.0289 |
Octubre |
1.0236 |
Noviembre |
1.0182 |
Diciembre |
1.0068 |
En el caso de aprovechamientos que, en el ejercicio
inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando
durante el 2019 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2018, hasta en
tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de
autorización para el 2019.
Los aprovechamientos por concepto de multas,
sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, recuperaciones de
capital, aquéllos a que se refieren la Ley Federal para la Administración y
Enajenación de Bienes del Sector Público, la Ley Federal de Competencia
Económica, y la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como los
accesorios de los aprovechamientos no requieren de autorización por parte de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su cobro.
Tratándose de aprovechamientos que no hayan
sido cobrados en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera
regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los aprovechamientos que
pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su
entrada en vigor.
En aquellos casos en los que se incumpla con
la obligación de presentar los comprobantes de pago de los aprovechamientos a
que se refiere este artículo en los plazos que para tales efectos se fijen, el
prestador del servicio o el otorgante del uso, goce, aprovechamiento o
explotación de bienes sujetos al régimen de dominio público de la Federación de
que se trate, procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. de la Ley
Federal de Derechos.
El prestador del servicio o el otorgante del
uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes sujetos al régimen de
dominio público de la Federación, deberá informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a más tardar en el mes de marzo de 2019, los conceptos y
montos de los ingresos que hayan percibido por aprovechamientos, así como de
los enteros efectuados a la Tesorería de la Federación por dichos conceptos,
durante el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Los sujetos a que se refiere el párrafo
anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2019, respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por aprovechamientos durante el
primer semestre del ejercicio fiscal en curso, así como de los que tengan
programado percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 11. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, queda autorizado para fijar o modificar,
mediante resoluciones de carácter particular, las cuotas de los productos que
pretendan cobrar las dependencias durante el ejercicio fiscal de 2019, aun
cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes.
Las autorizaciones para fijar o modificar las
cuotas de los productos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
durante el ejercicio fiscal de 2019, sólo surtirán sus efectos para ese año y,
en su caso, dicha Secretaría autorizará el destino específico para los
productos que perciba la dependencia correspondiente.
Para los efectos del párrafo anterior, las
dependencias interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación,
durante los meses de enero y febrero de 2019, los montos de los productos que
se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la
aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser
cobrados por la dependencia de que se trate a partir del 1 de marzo de 2019.
Asimismo, los productos cuya autorización haya sido negada por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia de que se
trate, a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de la
resolución respectiva. Las solicitudes que formulen las dependencias y la
autorización de los productos por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se realizarán mediante la emisión de documentos con la firma autógrafa
del servidor público facultado o certificados digitales, equipos o sistemas
automatizados; para lo cual, en sustitución de la firma autógrafa, se emplearán
medios de identificación electrónica y la firma electrónica avanzada, en
términos de las disposiciones aplicables.
El uso de los medios de identificación
electrónica a que se refiere el párrafo anterior producirá los mismos efectos
que las disposiciones jurídicas otorgan a los documentos con firma autógrafa y,
en consecuencia, tendrán el mismo valor vinculatorio.
En tanto no sean autorizados los productos a
que se refiere este artículo para el ejercicio fiscal de 2019, se aplicarán los
vigentes al 31 de diciembre de 2018, multiplicados por el factor que
corresponda según el mes en que fueron autorizados o, en el caso de haberse
realizado una modificación posterior, a partir de la última vez en la que
fueron modificados en dicho ejercicio fiscal, conforme a la tabla siguiente:
MES |
FACTOR |
Enero |
1.0470 |
Febrero |
1.0414 |
Marzo |
1.0375 |
Abril |
1.0341 |
Mayo |
1.0376 |
Junio |
1.0393 |
Julio |
1.0353 |
Agosto |
1.0298 |
Septiembre |
1.0289 |
Octubre |
1.0236 |
Noviembre |
1.0182 |
Diciembre |
1.0068 |
En el caso de productos que, en el ejercicio
inmediato anterior, se hayan fijado en porcentajes, se continuarán aplicando
durante el 2019 los porcentajes autorizados por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público que se encuentren vigentes al 31 de diciembre de 2018 hasta en
tanto dicha Secretaría no emita respuesta respecto de la solicitud de
autorización para el 2019.
Los productos por concepto de penas
convencionales, los que se establezcan como contraprestación derivada de una
licitación, subasta o remate, los intereses, así como aquellos productos que
provengan de arrendamientos o enajenaciones efectuadas tanto por el Instituto
de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales como por el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y los accesorios de los productos, no
requieren de autorización por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su cobro.
De los ingresos provenientes de las
enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, respecto de los bienes propiedad del Gobierno Federal que hayan sido
transferidos por la Tesorería de la Federación, el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes deberá descontar los importes necesarios para financiar
otras transferencias o mandatos de la propia Tesorería; del monto restante
hasta la cantidad que determine la Junta de Gobierno de dicho organismo se
depositará en un fondo, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se
destinará a financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será
enterado a la Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones
aplicables.
De los ingresos provenientes de las
enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, respecto de los bienes que pasan a propiedad del Fisco Federal conforme
a las disposiciones fiscales, que hayan sido transferidos por el Servicio de
Administración Tributaria, el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes deberá descontar los importes necesarios para financiar otras transferencias
o mandatos de la citada entidad transferente, sobre bienes de la misma
naturaleza; del monto restante hasta la cantidad que determine la Junta de
Gobierno de dicho organismo se depositará en el fondo señalado en el párrafo
anterior, manteniéndolo en una subcuenta específica, que se destinará a
financiar otras transferencias o mandatos y el remanente será enterado a la
Tesorería de la Federación en los términos de las disposiciones aplicables. Un
mecanismo como el previsto en el presente párrafo, se podrá aplicar a los
ingresos provenientes de las enajenaciones de bienes de comercio exterior que
transfieran las autoridades aduaneras, incluso para el pago de resarcimientos
de bienes procedentes de comercio exterior que el Servicio de Administración y Enajenación
de Bienes deba realizar por mandato de autoridad administrativa o
jurisdiccional; con independencia de que el bien haya o no sido transferido a
dicho Organismo por la entidad transferente.
Para los efectos de los dos párrafos
anteriores, el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes remitirá de
manera semestral a la Cámara de Diputados y a su Coordinadora de Sector, un
informe que contenga el desglose de las operaciones efectuadas por motivo de
las transferencias de bienes del Gobierno Federal de las autoridades
mencionadas en los párrafos citados.
Los ingresos netos provenientes de las
enajenaciones realizadas por el Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes se podrán destinar hasta en un 100 por ciento a financiar otras transferencias
o mandatos de la misma entidad transferente, así como para el pago de los
créditos que hayan sido otorgados por la banca de desarrollo para cubrir los
gastos de operación de los bienes transferidos, siempre que en el acta de
entrega recepción de los bienes transferidos o en el convenio que al efecto se
celebre se señale dicha situación. Lo previsto en este párrafo no resulta
aplicable a las enajenaciones de bienes decomisados a que se refiere el décimo
tercer párrafo del artículo 13 de esta Ley.
Los ingresos provenientes de la enajenación de
los bienes sobre los que sea declarada la extinción de dominio y de sus frutos,
serán destinados a los fines que establecen los artículos 54, 56 y 61 de la Ley
Federal de Extinción de Dominio, Reglamentaria del artículo 22 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Tratándose de productos que no se hayan
cobrado en el ejercicio inmediato anterior o que no se cobren de manera
regular, las dependencias interesadas deberán someter para su aprobación a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público el monto de los productos que
pretendan cobrar, en un plazo no menor a 10 días anteriores a la fecha de su
entrada en vigor.
Las dependencias de la Administración Pública
Federal deberán informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más
tardar en el mes de marzo de 2019, los conceptos y montos de los ingresos que
hayan percibido por productos, así como de la concentración efectuada a la
Tesorería de la Federación por dichos conceptos durante el ejercicio fiscal
inmediato anterior.
Las dependencias a que se refiere el párrafo
anterior deberán presentar un informe a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, durante los primeros 15 días del mes de julio de 2019 respecto de los
ingresos y su concepto que hayan percibido por productos durante el primer
semestre del ejercicio fiscal citado, así como de los que tengan programado
percibir durante el segundo semestre del mismo.
Artículo 12. Los ingresos que se recauden durante el ejercicio
fiscal 2019 se concentrarán en términos del artículo 22 de la Ley de Tesorería
de la Federación, salvo en los siguientes casos:
I. Se concentrarán en la Tesorería de la Federación, a
más tardar el día hábil siguiente al de su recepción, los derechos y
aprovechamientos, por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, incluidos entre otros las
sanciones, penas convencionales, cuotas compensatorias, así como los
aprovechamientos por infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica y a
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
II. Las entidades de control directo, los poderes
Legislativo y Judicial y los órganos autónomos por disposición constitucional,
sólo registrarán los ingresos que obtengan por cualquier concepto en el rubro
correspondiente de esta Ley, salvo por lo dispuesto en la fracción I de este
artículo, y deberán conservar a disposición de los órganos revisores de la
Cuenta Pública Federal, la documentación comprobatoria de dichos ingresos.
Para
los efectos del registro de los ingresos a que se refiere esta fracción, se
deberá presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la documentación
comprobatoria de la obtención de dichos ingresos, o bien, de los informes
avalados por el órgano interno de control o de la comisión respectiva del
órgano de gobierno, según sea el caso, especificando los importes del impuesto
al valor agregado que hayan trasladado por los actos o las actividades que
dieron lugar a la obtención de los ingresos;
III. Las entidades de control indirecto deberán informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sobre sus ingresos, a efecto de que se esté en
posibilidad de elaborar los informes trimestrales que establece la Ley Federal
de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y se reflejen dentro de la Cuenta
Pública Federal;
IV. Los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social
destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad
Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, podrán ser recaudados por las
oficinas de los propios institutos o por las instituciones de crédito que
autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con
los requisitos contables establecidos y reflejarse en la Cuenta Pública
Federal, y
V. Los ingresos que obtengan las instituciones
educativas, planteles y centros de investigación de las dependencias que
prestan servicios de educación media superior, superior, de postgrado, de
investigación y de formación para el trabajo del sector público, por la
prestación de servicios, venta de bienes derivados de sus actividades
sustantivas o por cualquier otra vía, incluidos los que generen sus escuelas,
centros y unidades de enseñanza y de investigación, formarán parte de su
patrimonio, en su caso, serán administrados por las propias instituciones y se
destinarán para sus finalidades y programas institucionales, de acuerdo con las
disposiciones presupuestarias aplicables, sin perjuicio de la concentración en
términos de la Ley de Tesorería de la Federación.
Para
el ejercicio oportuno de los recursos a que se refiere esta fracción, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá establecer un fondo revolvente
que garantice su entrega y aplicación en un plazo máximo de 10 días hábiles,
contado a partir de que dichos ingresos hayan sido concentrados en la Tesorería
de la Federación.
Las
instituciones educativas, los planteles y centros de investigación de las
dependencias que prestan servicios de educación media superior, superior, de
postgrado, de investigación y de formación para el trabajo del sector público,
deberán informar semestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
el origen y aplicación de sus ingresos.
Los ingresos que provengan de proyectos de
comercialización de certificados de reducción de gases de efecto invernadero,
como dióxido de carbono y metano, se destinarán a las entidades o a las
empresas productivas del Estado que los generen, para la realización del
proyecto que los generó o proyectos de la misma naturaleza. Las entidades o las
empresas productivas del Estado podrán celebrar convenios de colaboración con
la iniciativa privada.
Las contribuciones, productos o
aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una
naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la
naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se
opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.
Los ingresos que obtengan las dependencias y
entidades que integran la Administración Pública Federal, a los que las leyes
de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a los conceptos
previstos en el artículo 1o. de esta Ley, se considerarán comprendidos en la
fracción que les corresponda conforme al citado artículo.
Lo señalado en el presente artículo se
establece sin perjuicio de la obligación de concentrar los recursos públicos al
final del ejercicio en la Tesorería de la Federación, en los términos del
artículo 54, párrafo tercero, de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Los recursos públicos remanentes a la
extinción o terminación de la vigencia de un fideicomiso, mandato o contrato
análogo deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación bajo la
naturaleza de productos o aprovechamientos, según su origen, y se podrán
destinar a los fines que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
salvo aquéllos para los que esté previsto un destino distinto en el instrumento
correspondiente. Asimismo, los ingresos excedentes provenientes de los
aprovechamientos a que se refiere el numeral 6.62.01, con excepción del numeral
6.62.01.04 del artículo 1o. de esta Ley, por concepto de recuperaciones de
capital, se podrán destinar por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a
gasto de inversión, así como a programas que permitan cumplir con los objetivos
que se establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 13. Los ingresos que
se recauden por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco Federal
se enterarán a la Tesorería de la Federación hasta el momento en que se cobre
la contraprestación pactada por la enajenación de dichos bienes.
Tratándose de los gastos de ejecución que
reciba el Fisco Federal, éstos se enterarán a la Tesorería de la Federación
hasta el momento en el que efectivamente se cobren, sin clasificarlos en el
concepto de la contribución o aprovechamiento del cual son accesorios.
Los ingresos que se enteren a la Tesorería de
la Federación por concepto de bienes que pasen a ser propiedad del Fisco
Federal o gastos de ejecución, serán los netos que resulten de restar al
ingreso percibido las erogaciones efectuadas para realizar la enajenación de
los bienes o para llevar a cabo el procedimiento administrativo de ejecución
que dio lugar al cobro de los gastos de ejecución, así como las erogaciones a
que se refiere el párrafo siguiente.
Los ingresos netos por enajenación de
acciones, cesión de derechos, negociaciones y desincorporación de entidades
paraestatales son los recursos efectivamente recibidos por el Gobierno Federal,
una vez descontadas las erogaciones realizadas tales como comisiones que se
paguen a agentes financieros, contribuciones, gastos de administración, de
mantenimiento y de venta, honorarios de comisionados especiales que no sean
servidores públicos encargados de dichos procesos, así como pagos de las
reclamaciones procedentes que presenten los adquirentes o terceros, por pasivos
ocultos, fiscales o de otra índole, activos inexistentes y asuntos en litigio y
demás erogaciones análogas a todas las mencionadas. Con excepción de lo
dispuesto en el séptimo párrafo de este artículo para los procesos de desincorporación
de entidades paraestatales, los ingresos netos a que se refiere este párrafo se
enterarán o concentrarán, según corresponda, en la Tesorería de la Federación y
deberán manifestarse tanto en los registros de la propia Tesorería como en la
Cuenta Pública Federal.
Lo dispuesto en el párrafo anterior será
aplicable a la enajenación de acciones y cesión de derechos cuando impliquen
contrataciones de terceros para llevar a cabo tales procesos, las cuales
deberán sujetarse a lo dispuesto por la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y
Servicios del Sector Público.
Además de los conceptos señalados en los
párrafos tercero y cuarto del presente artículo, a los ingresos que se obtengan
por la enajenación de bienes, incluyendo acciones, por la enajenación y recuperación
de activos financieros y por la cesión de derechos, todos ellos propiedad del
Gobierno Federal, o de cualquier entidad transferente en términos de la Ley
Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, así
como por la desincorporación de entidades, se les podrá descontar un
porcentaje, por concepto de gastos indirectos de operación, que no podrá ser
mayor del 7 por ciento, a favor del Servicio de Administración y Enajenación de
Bienes, cuando a éste se le haya encomendado la ejecución de dichos
procedimientos. Este porcentaje será autorizado por la Junta de Gobierno de la
citada entidad, y se destinará a financiar, junto con los recursos fiscales y
patrimoniales del organismo, las operaciones de éste.
Los recursos remanentes de los procesos de
desincorporación de entidades concluidos podrán destinarse para cubrir los
gastos y pasivos derivados de los procesos de desincorporación de entidades
deficitarios, directamente o por conducto del Fondo de Desincorporación de Entidades,
siempre que se cuente con la opinión favorable de la Comisión Intersecretarial
de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación, sin que sea necesario
concentrarlos en la Tesorería de la Federación. Estos recursos deberán
identificarse por el liquidador, fiduciario o responsable del proceso en una
subcuenta específica.
Los pasivos a cargo de organismos
descentralizados en proceso de desincorporación que tengan como acreedor al
Gobierno Federal, con excepción de aquéllos que tengan el carácter de crédito
fiscal, quedarán extinguidos de pleno derecho sin necesidad de autorización
alguna, y los créditos quedarán cancelados de las cuentas públicas.
Los recursos remanentes de los procesos de
desincorporación de entidades que se encuentren en el Fondo de Desincorporación
de Entidades, podrán permanecer afectos a éste para hacer frente a los gastos y
pasivos de los procesos de desincorporación de entidades deficitarios, previa
opinión de la Comisión Intersecretarial de Gasto Público, Financiamiento y Desincorporación.
No se considerará enajenación la transmisión de bienes y derechos al Fondo de
Desincorporación de Entidades que, con la opinión favorable de dicha Comisión,
efectúen las entidades en proceso de desincorporación, para concluir las
actividades residuales del proceso respectivo.
Tratándose de los procesos de desincorporación
de entidades constituidas o en las que participen entidades paraestatales no
apoyadas u otras entidades con recursos propios, los recursos remanentes que
les correspondan de dichos procesos ingresarán a sus respectivas tesorerías
para hacer frente a sus gastos.
Los recursos disponibles de los convenios de cesión
de derechos y obligaciones suscritos, como parte de la estrategia de conclusión
de los procesos de desincorporación de entidades, entre el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes y las entidades cuyos procesos de
desincorporación concluyeron, podrán ser utilizados por éste, para sufragar las
erogaciones relacionadas al cumplimiento de su objeto, relativo a la atención
de encargos bajo su administración, cuando éstos sean deficitarios. Lo
anterior, estará sujeto, al cumplimiento de las directrices que se emitan para
tal efecto, así como a la autorización de la Junta de Gobierno del Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, previa aprobación de los órganos
colegiados competentes.
Los ingresos obtenidos por la venta de bienes
asegurados cuya administración y destino hayan sido encomendados al Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, en términos de la Ley Federal para la
Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, deberán conservarse
en cuentas de orden, hasta en tanto se defina el estatus jurídico de dichos
bienes. Una vez que se determine el estatus jurídico, se podrán aplicar a los
ingresos los descuentos aludidos en el presente artículo, previo al entero a la
Tesorería de la Federación o a la entrega a la dependencia o entidad que tenga
derecho a recibirlos.
Los ingresos provenientes de la enajenación de
bienes decomisados y de sus frutos, a que se refiere la fracción I del artículo
1o. de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector
Público, se destinarán a la compensación a que se refieren los artículos 66, 67
y 69 de la Ley General de Víctimas y una vez que sea cubierta la misma, ésta no
proceda o no sea instruida, los recursos restantes o su totalidad se entregarán
en partes iguales, al Poder Judicial de la Federación, a la Fiscalía General de
la República, a la Secretaría de Salud y al Fondo de Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral, con excepción de lo dispuesto en el párrafo décimo primero
del artículo 1o. de la presente Ley.
Los ingresos que la Federación obtenga en
términos del artículo 71 de la Ley General de Víctimas, serán integrados al
patrimonio del Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral previsto en la
Ley citada.
Los ingresos provenientes de la enajenación
que realice el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes de vehículos
declarados abandonados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes con
menos de cinco años en depósito de guarda y custodia en locales permisionados
por dicha dependencia, se destinarán de conformidad con lo establecido en el
artículo 89 de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes
del Sector Público. De la cantidad restante a los permisionarios federales se
les cubrirán los adeudos generados hasta con el treinta por ciento de los
remanentes de los ingresos y el resto se enterará a la Tesorería de la
Federación.
Artículo 14. Se aplicará lo establecido en esta Ley a los ingresos
que por cualquier concepto reciban las entidades de la Administración Pública
Federal paraestatal que estén sujetas a control en los términos de la Ley
Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, de su Reglamento y del
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2019, entre
las que se comprende de manera enunciativa a las siguientes:
I. Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Las entidades a que se refiere este artículo
deberán estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes y llevar
contabilidad en los términos de las disposiciones fiscales, así como presentar
las declaraciones informativas que correspondan en los términos de dichas
disposiciones.
Artículo 15. Durante el ejercicio fiscal de 2019, los contribuyentes
a los que se les impongan multas por infracciones derivadas del incumplimiento
de obligaciones fiscales federales distintas a las obligaciones de pago, entre
otras, las relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, con la
presentación de declaraciones, solicitudes o avisos y con la obligación de
llevar contabilidad, así como aquéllos a los que se les impongan multas por no
efectuar los pagos provisionales de una contribución, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81, fracción IV del Código Fiscal de la Federación,
con excepción de las impuestas por declarar pérdidas fiscales en exceso y las
contempladas en el artículo 85, fracción I del citado Código,
independientemente del ejercicio por el que corrijan su situación derivado del
ejercicio de facultades de comprobación, pagarán el 50 por ciento de la multa
que les corresponda si llevan a cabo dicho pago después de que las autoridades
fiscales inicien el ejercicio de sus facultades de comprobación y hasta antes
de que se le levante el acta final de la visita domiciliaria o se notifique el
oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI del artículo 48 del
Código Fiscal de la Federación, siempre y cuando, además de dicha multa, se
paguen las contribuciones omitidas y sus accesorios, cuando sea procedente.
Cuando los contribuyentes a los que se les
impongan multas por las infracciones señaladas en el párrafo anterior corrijan
su situación fiscal y paguen las contribuciones omitidas junto con sus
accesorios, en su caso, después de que se levante el acta final de la visita
domiciliaria, se notifique el oficio de observaciones a que se refiere la
fracción VI del artículo 48 del Código Fiscal de la Federación o se notifique
la resolución provisional a que se refiere el artículo 53-B, primer párrafo,
fracción I del citado Código, pero antes de que se notifique la resolución que
determine el monto de las contribuciones omitidas o la resolución definitiva a
que se refiere el citado artículo 53-B, los contribuyentes pagarán el 60 por
ciento de la multa que les corresponda siempre que se cumplan los demás
requisitos exigidos en el párrafo anterior.
Artículo 16. Durante el ejercicio fiscal de 2019, se estará a lo
siguiente:
A. En
materia de estímulos fiscales:
I. Se otorga un estímulo fiscal a las personas que
realicen actividades empresariales, y que para determinar su utilidad puedan
deducir el diésel o el biodiésel y sus mezclas que importen o adquieran para su
consumo final, siempre que se utilicen exclusivamente como combustible en
maquinaria en general, excepto vehículos, consistente en permitir el
acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial sobre producción y
servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y sus mezclas en
territorio nacional hayan causado por la enajenación de dichos combustibles, en
términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o
numeral 2, según corresponda al tipo de combustible, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios, así como el acreditamiento del impuesto
a que se refiere el numeral citado, que hayan pagado en su importación.
El
estímulo a que se refiere el párrafo anterior también será aplicable a los
vehículos marinos siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de
carácter general establezca el Servicio de Administración Tributaria.
Adicionalmente,
para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el
beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante
fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que
se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el
caso de las mezclas y tratándose del comprobante fiscal de adquisición, deberá
contar también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a
cabo la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una
copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en
el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se
asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la
copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
II. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción
anterior, los contribuyentes estarán a lo siguiente:
1. El monto que se podrá acreditar será el que resulte de
multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que
corresponda conforme al artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que, en su
caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la importación
o adquisición del diésel o el biodiésel y sus mezclas, por el número de litros
de diésel o de biodiésel y sus mezclas importados o adquiridos.
En
ningún caso procederá la devolución de las cantidades a que se refiere este
numeral.
2. Las personas que utilicen el diésel o el biodiésel y
sus mezclas en las actividades agropecuarias o silvícolas, podrán acreditar un
monto equivalente a la cantidad que resulte de multiplicar el valor en aduana
del pedimento de importación o el precio consignado en el comprobante fiscal de
adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas en las estaciones de
servicio, incluido el impuesto al valor agregado, por el factor de 0.355, en
lugar de aplicar lo dispuesto en el numeral anterior. Para la determinación del
estímulo en los términos de este párrafo, no se considerará el impuesto
correspondiente al artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, incluido dentro del precio señalado.
El
acreditamiento a que se refiere la fracción anterior podrá efectuarse contra el
impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente,
correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera el diésel o
biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante reglas de
carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en caso
de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
III. Las personas que importen o adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas
para su consumo final en las actividades agropecuarias o silvícolas a que se
refiere la fracción I del presente artículo podrán solicitar la devolución del
monto del impuesto especial sobre producción y servicios que tuvieran derecho a
acreditar en los términos de la fracción II que antecede, en lugar de efectuar
el acreditamiento a que la misma se refiere, siempre que cumplan con lo
dispuesto en esta fracción.
Las
personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la
devolución serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior no hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la
Unidad de Medida y Actualización vigente en el año 2018. En ningún caso el
monto de la devolución podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales por cada
persona física, salvo que se trate de personas físicas que cumplan con sus
obligaciones fiscales en los términos de las Secciones I o II del Capítulo II
del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuyo caso podrán
solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos mensuales.
El
Servicio de Administración Tributaria emitirá las reglas necesarias para
simplificar la obtención de la devolución a que se refiere el párrafo anterior.
Las
personas morales que podrán solicitar la devolución a que se refiere esta
fracción serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hayan excedido el equivalente a veinte veces el valor anual de la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el año 2018, por cada uno de los socios o
asociados, sin exceder de doscientas veces el valor anual de la Unidad de
Medida y Actualización vigente en el año 2018. El monto de la devolución no
podrá ser superior a 747.69 pesos mensuales, por cada uno de los socios o
asociados, sin que exceda en su totalidad de 7,884.96 pesos mensuales, salvo
que se trate de personas morales que cumplan con sus obligaciones fiscales en
los términos del Capítulo VIII del Título II de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 1,495.39 pesos
mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso
exceda en su totalidad de 14,947.81 pesos mensuales.
La
devolución correspondiente deberá ser solicitada trimestralmente en los meses
de abril, julio y octubre de 2019 y enero de 2020.
Las
personas a que se refiere el primer párrafo de esta fracción deberán llevar un
registro de control de consumo de diésel o de biodiésel y sus mezclas, en el que
asienten mensualmente la totalidad del diésel o del biodiésel y sus mezclas que
utilicen para sus actividades agropecuarias o silvícolas en los términos de la
fracción I de este artículo, en el que se deberá distinguir entre el diésel o
el biodiésel y sus mezclas que se hubiera destinado para los fines a que se
refiere dicha fracción, del diésel o del biodiésel y sus mezclas utilizado para
otros fines. Este registro deberá estar a disposición de las autoridades
fiscales por el plazo a que se esté obligado a conservar la contabilidad en los
términos de las disposiciones fiscales.
La
devolución a que se refiere esta fracción se deberá solicitar al Servicio de
Administración Tributaria acompañando la documentación prevista en la presente
fracción, así como aquélla que dicho órgano desconcentrado determine mediante
reglas de carácter general.
El
derecho para la devolución del impuesto especial sobre producción y servicios
tendrá una vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere
efectuado la importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas
cumpliendo con los requisitos señalados en esta fracción, en el entendido de
que quien no solicite oportunamente su devolución, perderá el derecho de
realizarlo con posterioridad a dicho año.
Los
derechos previstos en esta fracción y en la fracción II de este artículo no
serán aplicables a los contribuyentes que utilicen el diésel o el biodiésel y
sus mezclas en bienes destinados al autotransporte de personas o efectos a
través de carreteras o caminos.
IV. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que importen o
adquieran diésel o biodiésel y sus mezclas para su consumo final y que sea para
uso automotriz en vehículos que se destinen exclusivamente al transporte
público y privado, de personas o de carga, así como el turístico, consistente
en permitir el acreditamiento de un monto equivalente al impuesto especial
sobre producción y servicios que las personas que enajenen diésel o biodiésel y
sus mezclas en territorio nacional hayan causado por la enajenación de estos
combustibles en términos del artículo 2o., fracción I, inciso D), numeral 1,
subinciso c) o el numeral 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, según corresponda al tipo de combustible, con los ajustes que en su
caso correspondan, así como el acreditamiento del impuesto a que se refiere el
numeral citado, que hayan pagado en su importación.
Para
los efectos del párrafo anterior, el monto que se podrá acreditar será el que
resulte de multiplicar la cuota del impuesto especial sobre producción y
servicios que corresponda según el tipo de combustible, conforme al artículo
2o., fracción I, inciso D), numeral 1, subinciso c) o el numeral 2 de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, con los ajustes que, en su
caso, correspondan, vigente en el momento en que se haya realizado la
importación o adquisición del diésel o del biodiésel y sus mezclas, por el
número de litros importados o adquiridos.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el
contribuyente, correspondiente al mismo ejercicio en que se importe o adquiera
el diésel o biodiésel y sus mezclas, utilizando la forma oficial que mediante
reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con
posterioridad.
Para
que proceda el acreditamiento a que se refiere esta fracción, el pago por la
importación o adquisición de diésel o de biodiésel y sus mezclas a
distribuidores o estaciones de servicio, deberá efectuarse con: monedero
electrónico autorizado por el Servicio de Administración Tributaria; tarjeta de
crédito, débito o de servicios, expedida a favor del contribuyente que pretenda
hacer el acreditamiento; con cheque nominativo expedido por el importador o
adquirente para abono en cuenta del enajenante, o bien, transferencia
electrónica de fondos desde cuentas abiertas a nombre del contribuyente en
instituciones que componen el sistema financiero y las entidades que para tal
efecto autorice el Banco de México.
En
ningún caso este beneficio podrá ser utilizado por los contribuyentes que
presten preponderantemente sus servicios a otra persona moral residente en el
país o en el extranjero, que se considere parte relacionada, de acuerdo al
artículo 179 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.
Adicionalmente,
para que proceda la aplicación del estímulo al biodiésel y sus mezclas, el
beneficiario deberá contar con el pedimento de importación o con el comprobante
fiscal correspondiente a la adquisición del biodiésel o sus mezclas, en el que
se consigne la cantidad de cada uno de los combustibles que se contenga en el
caso de las mezclas y tratándose del comprobante de adquisición, deberá contar
también con el número del pedimento de importación con el que se llevó a cabo
la importación del citado combustible y deberá recabar de su proveedor una
copia del pedimento de importación citado en el comprobante. En caso de que en
el pedimento de importación o en el comprobante fiscal de adquisición no se
asienten los datos mencionados o que en este último caso no se cuente con la
copia del pedimento de importación, no procederá la aplicación del estímulo al
biodiésel y sus mezclas.
Los
beneficiarios del estímulo previsto en esta fracción deberán llevar los
controles y registros que mediante reglas de carácter general establezca el
Servicio de Administración Tributaria.
Para
los efectos de la presente fracción y la fracción V de este apartado, se
entiende por transporte privado de personas o de carga, aquél que realizan los
contribuyentes con vehículos de su propiedad o con vehículos que tengan en
arrendamiento, incluyendo el arrendamiento financiero, para transportar bienes
propios o su personal, o bienes o personal, relacionados con sus actividades
económicas, sin que por ello se genere un cobro.
V. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que se dediquen
exclusivamente al transporte terrestre público y privado, de carga o pasaje,
así como el turístico, que utilizan la Red Nacional de Autopistas de Cuota,
consistente en permitir un acreditamiento de los gastos realizados en el pago
de los servicios por el uso de la infraestructura carretera de cuota hasta en
un 50 por ciento del gasto total erogado por este concepto.
Los
contribuyentes considerarán como ingresos acumulables para los efectos del
impuesto sobre la renta el estímulo a que hace referencia esta fracción en el
momento en que efectivamente lo acrediten.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta causado en el ejercicio que tenga el contribuyente,
correspondiente al mismo ejercicio en que se realicen los gastos a que se
refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante reglas
de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración Tributaria; en
caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con posterioridad.
Se
faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir las reglas de
carácter general que determinen los porcentajes máximos de acreditamiento por
tramo carretero y demás disposiciones que considere necesarias para la correcta
aplicación del beneficio contenido en esta fracción.
VI. Se otorga un estímulo fiscal a los adquirentes que utilicen los
combustibles fósiles a que se refiere el artículo 2o., fracción I, inciso H) de
la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, en sus procesos
productivos para la elaboración de otros bienes y que en su proceso productivo
no se destinen a la combustión.
El
estímulo fiscal señalado en esta fracción será igual al monto que resulte de multiplicar
la cuota del impuesto especial sobre producción y servicios que corresponda,
por la cantidad del combustible consumido en un mes, que no se haya sometido a
un proceso de combustión.
El
monto que resulte conforme a lo señalado en el párrafo anterior únicamente
podrá ser acreditado contra el impuesto sobre la renta causado en el
ejercicio que tenga el contribuyente,
correspondiente al mismo ejercicio en que se adquieran los combustibles a que
se refiere la presente fracción, utilizando la forma oficial que mediante
reglas de carácter general dé a conocer el Servicio de Administración
Tributaria; en caso de no hacerlo, perderá el derecho a realizarlo con
posterioridad.
Se
faculta al Servicio de Administración Tributaria para emitir reglas de carácter
general que determinen los porcentajes máximos de utilización del combustible
no sujeto a un proceso de combustión por tipos de industria, respecto de los
litros o toneladas, según corresponda al tipo de combustible de que se trate,
adquiridos en un mes de calendario, así como las demás disposiciones que
considere necesarias para la correcta aplicación de este estímulo fiscal.
VII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes titulares de
concesiones y asignaciones mineras cuyos ingresos brutos totales anuales por
venta o enajenación de minerales y sustancias a que se refiere la Ley Minera,
sean menores a 50 millones de pesos, consistente en permitir el acreditamiento
del derecho especial sobre minería a que se refiere el artículo 268 de la Ley Federal
de Derechos que hayan pagado en el ejercicio de que se trate.
El
acreditamiento a que se refiere esta fracción, únicamente podrá efectuarse
contra el impuesto sobre la renta que tengan los concesionarios o asignatarios
mineros a su cargo, correspondiente al mismo ejercicio en que se haya
determinado el estímulo.
El
Servicio de Administración Tributaria podrá expedir las disposiciones de
carácter general necesarias para la correcta y debida aplicación de esta
fracción.
VIII. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que tributen en los
términos del Título II de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en
disminuir de la utilidad fiscal determinada de conformidad con el artículo 14,
fracción II de dicha Ley, el monto de la participación de los trabajadores en
las utilidades de las empresas pagada en el mismo ejercicio, en los términos
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El citado monto de la participación de los trabajadores en las utilidades de
las empresas, se deberá disminuir, por partes iguales, en los pagos
provisionales correspondientes a los meses de mayo a diciembre del ejercicio
fiscal. La disminución a que se refiere este artículo se realizará en los pagos
provisionales del ejercicio de manera acumulativa.
Conforme
a lo establecido en el artículo 28, fracción XXVI de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, el monto de la participación de los trabajadores en las utilidades
que se disminuya en los términos de este artículo en ningún caso será deducible
de los ingresos acumulables del contribuyente.
Para
los efectos de lo previsto en la presente fracción, se estará a lo siguiente:
a) El estímulo fiscal se aplicará hasta por el monto de la utilidad fiscal
determinada para el pago provisional que corresponda.
b) En ningún caso se deberá recalcular el coeficiente de utilidad
determinado en los términos del artículo 14, fracción I, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta con motivo de la aplicación de este estímulo.
IX. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes que, en los términos
del artículo 27, fracción XX de la Ley del Impuesto sobre la Renta, entreguen
en donación bienes básicos para la subsistencia humana en materia de
alimentación o salud a instituciones autorizadas para recibir donativos
deducibles de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y que estén
dedicadas a la atención de requerimientos básicos de subsistencia en materia de
alimentación o salud de personas, sectores, comunidades o regiones de escasos
recursos, denominados bancos de alimentos o de medicinas, consistente en una
deducción adicional por un monto equivalente al 5 por ciento del costo de lo
vendido que le hubiera correspondido a dichas mercancías, que efectivamente se
donen y sean aprovechables para el consumo humano. Lo anterior, siempre y
cuando el margen de utilidad bruta de las mercancías donadas en el ejercicio en
el que se efectúe la donación hubiera sido igual o superior al 10 por ciento;
cuando fuera menor, el por ciento de la deducción adicional se reducirá al 50
por ciento del margen.
X. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes, personas físicas o
morales del impuesto sobre la renta, que empleen a personas que padezcan
discapacidad motriz, que para superarla requieran usar permanentemente
prótesis, muletas o sillas de ruedas; discapacidad auditiva o de lenguaje, en
un 80 por ciento o más de la capacidad normal o discapacidad mental, así como
cuando se empleen invidentes.
El
estímulo fiscal consiste en poder deducir de los ingresos acumulables del
contribuyente, para los efectos del impuesto sobre la renta por el ejercicio
fiscal correspondiente, un monto adicional equivalente al 25 por ciento del
salario efectivamente pagado a las personas antes señaladas. Para estos
efectos, se deberá considerar la totalidad del salario que sirva de base para
calcular, en el ejercicio que corresponda, las retenciones del impuesto sobre
la renta del trabajador de que se trate, en los términos del artículo 96 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Lo
dispuesto en la presente fracción será aplicable siempre que el contribuyente
cumpla, respecto de los trabajadores a que se refiere la presente fracción, con
las obligaciones contenidas en el artículo 15 de la Ley del Seguro Social y las
de retención y entero a que se refiere el Título IV, Capítulo I de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y obtenga, respecto de los trabajadores a que se
refiere este artículo, el certificado de discapacidad del trabajador expedido
por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Los
contribuyentes que apliquen el estímulo fiscal previsto en esta fracción por la
contratación de personas con discapacidad, no podrán aplicar en el mismo
ejercicio fiscal, respecto de las personas por las que se aplique este
beneficio, el estímulo fiscal a que se refiere el artículo 186 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
XI. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que sean beneficiados
con el crédito fiscal previsto en el artículo 189 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, por las aportaciones efectuadas a proyectos de inversión en la
producción cinematográfica nacional o en la distribución de películas
cinematográficas nacionales, podrán aplicar el monto del crédito fiscal que les
autorice el Comité Interinstitucional a que se refiere el citado artículo,
contra los pagos provisionales del impuesto sobre la renta.
XII. Las personas morales obligadas a efectuar la retención del impuesto
sobre la renta y del impuesto al valor agregado en los términos de los
artículos 106, último párrafo y 116, último párrafo, de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, y 1o.-A, fracción II, inciso a) y 32, fracción V, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, podrán optar por no proporcionar la constancia de
retención a que se refieren dichos preceptos, siempre que la persona física que
preste los servicios profesionales o haya otorgado el uso o goce temporal de
bienes, le expida un Comprobante Fiscal Digital por Internet que cumpla con los
requisitos a que se refieren los artículos 29 y 29-A del Código Fiscal de la
Federación y en el comprobante se señale expresamente el monto del impuesto retenido.
Las
personas físicas que expidan el comprobante fiscal digital a que se refiere el
párrafo anterior, podrán considerarlo como constancia de retención de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado, y efectuar el acreditamiento de
los mismos en los términos de las disposiciones fiscales.
Lo
previsto en esta fracción en ningún caso libera a las personas morales de
efectuar, en tiempo y forma, la retención y entero del impuesto de que se trate
y la presentación de las declaraciones informativas correspondientes, en los
términos de las disposiciones fiscales respecto de las personas a las que les
hubieran efectuado dichas retenciones.
Los
beneficiarios de los estímulos fiscales previstos en las fracciones I, IV, V,
VI y VII de este apartado quedarán obligados a proporcionar la información que
les requieran las autoridades fiscales dentro del plazo que para tal efecto
señalen.
Los
beneficios que se otorgan en las fracciones I, II y III del presente apartado
no podrán ser acumulables con ningún otro estímulo fiscal establecido en esta
Ley.
Los
estímulos establecidos en las fracciones IV y V de este apartado podrán ser
acumulables entre sí, pero no con los demás estímulos establecidos en la
presente Ley.
Los
estímulos fiscales que se otorgan en el presente apartado están condicionados a
que los beneficiarios de los mismos cumplan con los requisitos que para cada
uno de ellos se establece en la presente Ley.
Los
estímulos fiscales previstos en las fracciones VIII, IX, X y XI del presente
apartado no se considerarán ingresos acumulables para efectos del impuesto
sobre la renta.
B. En materia de exenciones:
Se
exime del pago del derecho de trámite aduanero que se cause por la importación
de gas natural, en los términos del artículo 49 de la Ley Federal de Derechos.
Se faculta al Servicio de Administración
Tributaria para emitir las reglas generales que sean necesarias para la
aplicación del contenido previsto en este artículo.
Artículo 17. Se derogan las disposiciones que contengan
exenciones, totales o parciales, o consideren a personas como no sujetos de
contribuciones federales, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales
en materia de ingresos y contribuciones federales, distintos de los establecidos
en la presente Ley, en el Código Fiscal de la Federación, en la Ley de Ingresos
sobre Hidrocarburos, ordenamientos legales referentes a empresas productivas
del Estado, organismos descentralizados federales que prestan los servicios de
seguridad social, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes
que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.
Lo dispuesto en el párrafo anterior también
será aplicable cuando las disposiciones que contengan exenciones, totales o
parciales, o consideren a personas como no sujetos de contribuciones federales,
otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y
contribuciones federales, se encuentren contenidas en normas jurídicas que
tengan por objeto la creación o las bases de organización o funcionamiento de
los entes públicos o empresas de participación estatal, cualquiera que sea su
naturaleza.
Se derogan las disposiciones que establezcan
que los ingresos que obtengan las dependencias u órganos por concepto de
derechos, productos o aprovechamientos, tienen un destino específico, distintas
de las contenidas en el Código Fiscal de la Federación, en la presente Ley y en
las demás leyes fiscales.
Se derogan las disposiciones contenidas en
leyes de carácter no fiscal que establezcan que los ingresos que obtengan las
dependencias u órganos, incluyendo a sus órganos administrativos
desconcentrados, o entidades, por concepto de derechos, productos o
aprovechamientos, e ingresos de cualquier otra naturaleza, serán considerados
como ingresos excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen.
Artículo 18. Los ingresos acumulados que obtengan en exceso a los
previstos en el calendario que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de los ingresos contemplados en el artículo 1o. de esta Ley, los
poderes Legislativo y Judicial de la Federación, los tribunales
administrativos, los órganos autónomos por disposición constitucional, las
dependencias del Ejecutivo Federal y sus órganos administrativos desconcentrados,
así como las entidades, se deberán aplicar en los términos de la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 12 de esta Ley.
Para determinar los ingresos excedentes de la
unidad generadora de las dependencias a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, se considerará la diferencia positiva que resulte de disminuir
los ingresos acumulados estimados de la dependencia en la Ley de Ingresos de la
Federación, a los enteros acumulados efectuados por dicha dependencia a la
Tesorería de la Federación, en el periodo que corresponda.
Se entiende por unidad generadora de los
ingresos de la dependencia, cada uno de los establecimientos de la misma en los
que se otorga o proporciona, de manera autónoma e integral, el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bienes o el servicio por el cual se cobra el
aprovechamiento o producto, según sea el caso.
Se faculta a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para que, en términos de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria y su Reglamento, emita dictámenes y reciba
notificaciones, de ingresos excedentes que generen las dependencias, sus
órganos administrativos desconcentrados y entidades.
Artículo 19. Los ingresos excedentes a que se refiere el artículo
anterior, se clasifican de la siguiente manera:
I. Ingresos inherentes a las funciones de la dependencia o
entidad, los cuales se generan en exceso a los contenidos en el calendario de
los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los previstos en los
presupuestos de las entidades, por actividades relacionadas directamente con
las funciones recurrentes de la institución.
II. Ingresos no inherentes a las funciones de la
dependencia o entidad, los cuales se obtienen en exceso a los contenidos en el
calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en su caso, a los
previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades que no guardan
relación directa con las funciones recurrentes de la institución.
III. Ingresos de carácter excepcional, los cuales se obtienen en exceso a
los contenidos en el calendario de los ingresos a que se refiere esta Ley o, en
su caso, a los previstos en los presupuestos de las entidades, por actividades
de carácter excepcional que no guardan relación directa con las atribuciones de
la dependencia o entidad, tales como la recuperación de seguros, los donativos
en dinero y la enajenación de bienes muebles.
IV. Ingresos de los poderes Legislativo y Judicial de la Federación, así
como de los tribunales administrativos y de los órganos constitucionales
autónomos. No se incluyen en esta fracción los aprovechamientos por
infracciones a la Ley Federal de Competencia Económica, y a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión ni aquéllos por concepto de derechos y
aprovechamientos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico y los servicios vinculados a éste, los cuales se sujetan a lo
dispuesto en el artículo 12, fracción I, de esta Ley.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
tendrá la facultad de fijar o modificar en una lista la clasificación de los
ingresos a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo. Dicha
lista se dará a conocer a las dependencias y entidades a más tardar el último
día hábil de enero de 2019 y durante dicho ejercicio fiscal, conforme se
modifiquen.
Los ingresos a que se refiere la fracción III
de este artículo se aplicarán en los términos de lo previsto en la fracción II
y penúltimo párrafo del artículo 19 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria.
Artículo 20. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los
gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de
organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se
refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio
público de la Federación.
Artículo 21. Durante el ejercicio fiscal de 2019 la tasa de
retención anual a que se refieren los artículos 54 y 135 de la Ley del Impuesto
sobre la Renta será del 1.04 por ciento. La metodología para calcular dicha
tasa es la siguiente:
I. Se determinó la tasa de rendimiento promedio ponderado
de los valores públicos por el periodo comprendido de febrero a julio de 2018,
conforme a lo siguiente:
a) Se tomaron las tasas promedio mensuales por instrumento, de los valores
públicos publicados por el Banco de México.
b) Se determinó el factor de ponderación mensual por instrumento,
dividiendo las subastas mensuales de cada instrumento entre el total de las
subastas de todos los instrumentos públicos efectuadas al mes.
c) Para calcular la tasa ponderada mensual por instrumento, se multiplicó
la tasa promedio mensual de cada instrumento por su respectivo factor de
ponderación mensual, determinado conforme al inciso anterior.
d) Para determinar la tasa ponderada mensual de valores públicos se sumó
la tasa ponderada mensual por cada instrumento.
e) La tasa de rendimiento promedio ponderado de valores públicos
correspondiente al periodo febrero a julio de 2018 se determinó con el promedio
simple de las tasas ponderadas mensuales determinadas conforme al inciso
anterior del mencionado periodo.
II. Se tomaron las tasas promedio ponderadas mensuales de
valores privados publicadas por el Banco de México y se determinó el promedio
simple de dichos valores correspondiente al periodo de febrero a julio de 2018.
III. Se determinó un factor ponderado de los instrumentos públicos y
privados en función al saldo promedio en circulación de los valores públicos y
privados correspondientes al periodo de febrero a julio de 2018 publicados por
el Banco de México.
IV. Para obtener la tasa ponderada de instrumentos públicos y privados, se
multiplicaron las tasas promedio ponderadas de valores públicos y privados,
determinados conforme a las fracciones I y II, por su respectivo factor de
ponderación, determinado conforme a la fracción anterior, y posteriormente se
sumaron dichos valores ponderados.
V. Al valor obtenido conforme a la fracción IV se
disminuyó el valor promedio de la inflación mensual interanual del índice
general correspondiente a cada uno de los meses del periodo de febrero a julio
de 2018 del Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
VI. La tasa de retención anual es el resultado de multiplicar el valor
obtenido conforme a la fracción V de este artículo por la tasa correspondiente
al último tramo de la tarifa del artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 22. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores sancionará
a las entidades financieras por el incumplimiento de los plazos para la
atención de los requerimientos de información, documentación, aseguramiento,
desbloqueo de cuentas, transferencia o situación de fondos formulados por las
autoridades competentes, con una multa administrativa del equivalente en moneda
nacional de 1 hasta 15,000 veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, con base en los criterios que se establezcan para tal efecto,
los cuales podrán considerar, entre otros, los días de atraso en la atención de
los requerimientos, la gravedad de los delitos a los que, en su caso, se
refieran los requerimientos que se hubieran incumplido, o la probable
afectación de los intereses patrimoniales de los clientes o usuarios de los servicios
financieros.
Las infracciones a las disposiciones de
carácter general en materia de prevención de operaciones con recursos de
procedencia ilícita y, en su caso, financiamiento al terrorismo, cometidas por
las entidades financieras, centros cambiarios, transmisores de dinero,
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas y asesores en
inversiones, serán sancionadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores
con multa del 10 por ciento al 100 por ciento del monto del reporte de la operación
inusual que no se hubiera enviado, del 10 por ciento al 100 por ciento del
monto del acto, operación o servicio que se realice con un cliente o usuario de
la que se haya informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas
conforme a las disposiciones señaladas anteriormente, o bien con multa
equivalente en moneda nacional de 10 hasta 100,000 veces el valor diario de la
Unidad de Medida y Actualización, en el caso de cualquier otro incumplimiento a
las referidas disposiciones.
Artículo 23. Los contribuyentes personas físicas que opten por
tributar en el Régimen de Incorporación Fiscal, previsto en la Sección II del
Capítulo II del Título IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta y cumplan con
las obligaciones que se establecen en dicho régimen durante el periodo que
permanezcan en el mismo, por las actividades que realicen con el público en
general, podrán optar por pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto
especial sobre producción y servicios que, en su caso, corresponda a las
actividades mencionadas, mediante la aplicación del esquema de estímulos
siguiente:
I. Calcularán y pagarán los impuestos citados en la forma
siguiente:
a) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de
las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al
pago del impuesto al valor agregado en el bimestre de que se trate,
considerando el giro o actividad a la que se dedique el contribuyente, conforme
a la siguiente:
Tabla de porcentajes
para determinar el IVA a pagar
|
Sector
económico |
Porcentaje IVA (%) |
1 |
Minería |
8.0 |
2 |
Manufacturas
y/o construcción |
6.0 |
3 |
Comercio
(incluye arrendamiento de bienes muebles) |
2.0 |
4 |
Prestación de servicios
(incluye restaurantes, fondas, bares y demás negocios similares en que se
proporcionen servicios de alimentos y bebidas) |
8.0 |
5 |
Negocios
dedicados únicamente a la venta de alimentos y/o medicinas |
0.0 |
Cuando
las actividades de los contribuyentes correspondan a dos o más de los sectores
económicos mencionados en los numerales 1 a 4 aplicarán el porcentaje que
corresponda al sector preponderante. Se entiende por sector preponderante aquél
de donde provenga la mayor parte de los ingresos del contribuyente.
b) Se aplicarán los porcentajes que a continuación se listan al monto de
las contraprestaciones efectivamente cobradas por las actividades afectas al
pago del impuesto especial sobre producción y servicios en el bimestre de que
se trate, considerando el tipo de bienes enajenados por el contribuyente,
conforme a la siguiente:
Tabla de
porcentajes para determinar el IEPS a pagar
Descripción |
Porcentaje IEPS (%) |
Alimentos no básicos
de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas, galletas,
pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente sea
comercializador) |
1.0 |
Alimentos no
básicos de alta densidad calórica (Ejemplo: dulces, chocolates, botanas,
galletas, pastelillos, pan dulce, paletas, helados) (cuando el contribuyente
sea fabricante) |
3.0 |
Bebidas
alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea
comercializador) |
10.0 |
Bebidas
alcohólicas (no incluye cerveza) (cuando el contribuyente sea fabricante) |
21.0 |
Bebidas
saborizadas (cuando el contribuyente sea fabricante) |
4.0 |
Cerveza
(cuando el contribuyente sea fabricante) |
10.0 |
Plaguicidas (cuando
el contribuyente sea fabricante o comercializador) |
1.0 |
Puros y otros
tabacos hechos enteramente a mano (cuando el contribuyente sea fabricante) |
23.0 |
Tabacos en general
(cuando el contribuyente sea fabricante) |
120.0 |
Los
contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere el presente artículo,
cuando hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios en la
importación de tabacos labrados y bebidas saborizadas a que se refiere el
artículo 2o., fracción I, incisos C) y G) de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, considerarán dicho pago como definitivo, por lo que ya
no pagarán el impuesto que trasladen en la enajenación de los bienes
importados, siempre que dicha enajenación se efectúe con el público en general.
c) El resultado obtenido conforme a los incisos a) y b) de esta fracción
será el monto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios, en su caso, a pagar por las actividades realizadas con
el público en general, sin que proceda acreditamiento alguno por concepto de
impuestos trasladados al contribuyente.
d) El pago bimestral del impuesto al valor agregado y del impuesto
especial sobre producción y servicios deberá realizarse por los períodos y en
los plazos establecidos en los artículos 5o.-E de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado y 5o.-D de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Para los efectos de la presente fracción se
entiende por actividades realizadas con el público en general, aquéllas por las
que se emitan comprobantes que únicamente contengan los requisitos que se
establezcan mediante reglas de carácter general que emita el Servicio de
Administración Tributaria. El traslado del impuesto al valor agregado y del
impuesto especial sobre producción y servicios en ningún caso deberá realizarse
en forma expresa y por separado.
Tratándose de las actividades por las que los
contribuyentes expidan comprobantes que reúnan los requisitos fiscales para que
proceda su deducción o acreditamiento, en donde se traslade en forma expresa y
por separado el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre
producción y servicios, dichos impuestos deberán pagarse en los términos
establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y en la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios y demás disposiciones aplicables,
conjuntamente con el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre
producción y servicios determinado conforme al inciso c) de esta fracción.
Para los efectos del párrafo anterior, el
acreditamiento del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre
producción y servicios será aplicable, cuando proceda, en la proporción que
represente el valor de las actividades por las que se expidieron comprobantes
fiscales en las que se haya efectuado el traslado expreso y por separado, en el
valor total de las actividades del bimestre que corresponda.
Los contribuyentes que ejerzan la opción a que
se refiere esta fracción podrán abandonarla en cualquier momento, en cuyo caso
deberán calcular y pagar el impuesto al valor agregado y el impuesto especial
sobre producción y servicios en los términos establecidos en la Ley del
Impuesto al Valor Agregado o en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, según se trate, a partir del bimestre en que abandonen la opción. En
este caso, los contribuyentes no podrán volver a ejercer la opción prevista en
el presente artículo.
II. Los contribuyentes a que se refiere el presente
artículo, por las actividades realizadas con el público en general en las que
determinen el impuesto al valor agregado y el impuesto especial sobre
producción y servicios con el esquema de porcentajes a que se refiere la
fracción I del presente artículo, podrán aplicar un estímulo fiscal en la forma
siguiente:
a) A los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y
servicios determinados mediante la aplicación de los porcentajes, se le
aplicarán los porcentajes de reducción que se citan a continuación, según
corresponda al número de años que tenga el contribuyente tributando en el
Régimen de Incorporación Fiscal:
TABLA
Años |
Porcentaje de reducción (%) |
1 |
100 |
2 |
90 |
3 |
80 |
4 |
70 |
5 |
60 |
6 |
50 |
7 |
40 |
8 |
30 |
9 |
20 |
10 |
10 |
Para
los efectos de la aplicación de la tabla el número de años de tributación del contribuyente
se determinará de conformidad con lo que al respecto se considere para los
efectos del impuesto sobre la renta.
Tratándose
de contribuyentes que tributen en el Régimen de Incorporación Fiscal, cuyos
ingresos propios de su actividad empresarial obtenidos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de la cantidad de trescientos mil
pesos, durante cada uno de los años en que tributen en el Régimen de
Incorporación Fiscal y no excedan el monto de ingresos mencionados, el
porcentaje de reducción aplicable será de 100 por ciento.
Los
contribuyentes que inicien actividades y que opten por tributar conforme al
Régimen de Incorporación Fiscal previsto en la Ley del Impuesto sobre la Renta,
podrán aplicar lo dispuesto en el párrafo anterior cuando estimen que sus
ingresos del ejercicio no excederán al monto establecido en dicho párrafo.
Cuando en el ejercicio inicial realicen operaciones por un período menor a doce
meses, para determinar el monto citado, dividirán los ingresos obtenidos entre
el número de días que comprenda el período y el resultado se multiplicará por
365 días. Si la cantidad obtenida excede del importe del monto referido, en el
ejercicio siguiente no se podrá tomar el beneficio del párrafo anterior.
b) La cantidad obtenida mediante la aplicación de los porcentajes de
reducción a que se refiere el inciso anterior será acreditable únicamente
contra el impuesto al valor agregado o el impuesto especial sobre producción y
servicios, según se trate, determinado conforme a la aplicación de los
porcentajes a que se refiere la fracción I de este artículo.
III. El estímulo fiscal a que se refiere el presente artículo no se considerará
como ingreso acumulable para los efectos del impuesto sobre la renta.
IV. Se releva a los contribuyentes a que se refiere este artículo de la
obligación de presentar el aviso a que se refiere el artículo 25, primer
párrafo, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 24. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos
2o., fracción I, incisos D) y H), y 2o.-A, de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, en sustitución de las definiciones establecidas
en dicha Ley, se entenderá por:
I. Combustibles automotrices: gasolinas, diésel,
combustibles no fósiles o la mezcla de cualquiera de los combustibles
mencionados.
II. Gasolina, combustible líquido que se puede obtener del
proceso de refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que
pueden utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el
petróleo, formado por la mezcla de hidrocarburos líquidos volátiles,
principalmente parafinas ramificadas, aromáticos, naftenos y olefinas, pudiendo
contener otros compuestos provenientes de otras fuentes, que se clasifica en
función del número de octano.
III. Diésel, combustible líquido que puede obtenerse del proceso de
refinación del petróleo crudo o mediante procesos alternativos que pueden
utilizar como insumo materias primas que tuvieron su origen en el petróleo,
formado por la mezcla compleja de hidrocarburos, principalmente parafinas no
ramificadas, pudiendo contener otros compuestos provenientes de otras fuentes,
con independencia del uso al que se destine.
IV. Combustibles no fósiles, combustibles o componentes de combustibles que
no se obtienen o derivan de un proceso de destilación de petróleo crudo o del
procesamiento de gas natural.
V. Etanol para uso automotriz, alcohol tipo etanol
anhidro con contenido de agua menor o igual a 1 por ciento y que cumpla con las
especificaciones de calidad y características como biocombustible puro, que
emita la autoridad competente.
Cuando los bienes a que se refiere este
artículo estén mezclados, el impuesto se calculará conforme a la cantidad que
de cada combustible tenga la mezcla. Tratándose de la importación o enajenación
de mezclas, los contribuyentes deberán consignar la cantidad de cada uno de los
combustibles que se contengan en la mezcla en el pedimento de importación o en
el comprobante fiscal, según corresponda.
Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación,
del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del
impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente
a derechos, se estará a lo siguiente:
I. En sustitución de lo dispuesto en el artículo 31-A del
Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes con base en su contabilidad,
deberán presentar la información de las siguientes operaciones:
a) Las operaciones financieras a que se refieren los artículos 20 y 21 de
la Ley del Impuesto sobre la Renta.
b) Las operaciones con partes relacionadas.
c) Las relativas a la participación en el capital de sociedades y a
cambios en la residencia fiscal.
d) Las relativas a reorganizaciones y reestructuras corporativas.
e) Las relativas a enajenaciones y aportaciones, de bienes y activos
financieros; operaciones con países con sistema de tributación territorial;
operaciones de financiamiento y sus intereses; pérdidas fiscales; reembolsos de
capital y pago de dividendos.
La información a que se refiere esta fracción
deberá presentarse trimestralmente a través de los medios y formatos que señale
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que concluya el trimestre de
que se trate.
Cuando los contribuyentes presenten la
información de forma incompleta o con errores, tendrán un plazo de treinta días
contado a partir de la notificación de la autoridad, para complementar o
corregir la información presentada.
Se considerará incumplida la obligación fiscal
señalada en la presente fracción, cuando los contribuyentes, una vez
transcurrido el plazo señalado en el párrafo que antecede, no hayan presentado
la información conducente o ésta se presente con errores.
II. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 56 de la
Ley de Ingresos sobre Hidrocarburos, cuando en la declaración de los pagos
mensuales del impuesto por la actividad de exploración y extracción de
hidrocarburos resulte saldo a favor del contribuyente, se podrá compensar
contra los pagos posteriores del propio impuesto a cargo del contribuyente.
Dicha compensación deberá realizarse conforme a lo previsto en el artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación, considerándose el periodo comprendido desde
el mes en el que se obtenga la cantidad a favor, hasta el mes en el que se realice
la compensación.
III. Las personas físicas que tengan su casa habitación en las zonas
afectadas por los sismos ocurridos en México los días 7 y 19 de septiembre de
2017, que tributen en los términos del Título IV de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, no considerarán como ingresos acumulables para efectos de dicha Ley,
los ingresos por apoyos económicos o monetarios que reciban de personas morales
o fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del impuesto sobre
la renta, siempre que dichos apoyos económicos o monetarios se destinen para la
reconstrucción o reparación de su casa habitación.
Para los efectos del párrafo anterior, se
consideran zonas afectadas los municipios de los Estados afectados por los
sismos ocurridos los días 7 y 19 de septiembre de 2017, que se listen en las
declaratorias de desastre natural correspondientes, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación.
IV. Para los efectos de los artículos 82, fracción IV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta y 138 de su Reglamento, se considera que las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles en los términos de dicha Ley, cumplen con el objeto social
autorizado para estos efectos, cuando otorguen donativos a organizaciones
civiles o fideicomisos que no cuenten con autorización para recibir donativos
de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta y cuyo objeto exclusivo
sea realizar labores de rescate y reconstrucción en casos de desastres
naturales, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados
para recibir donativos, se deberá cumplir con lo siguiente:
1. Contar con autorización vigente para recibir donativos al menos durante
los 5 años previos al momento en que se realice la donación, y que durante ese
periodo la autorización correspondiente no haya sido revocada o no renovada.
2. Haber obtenido ingresos en el ejercicio inmediato anterior cuando menos
de 5 millones de pesos.
3. Auditar sus estados financieros.
4. Presentar un informe respecto de los donativos que se otorguen a
organizaciones o fideicomisos que no tengan el carácter de donatarias autorizadas
que se dediquen a realizar labores de rescate y reconstrucción ocasionados por
desastres naturales.
5. No otorgar donativos a partidos políticos, sindicatos, instituciones
religiosas o de gobierno.
6. Presentar un listado con el nombre, denominación o razón social y
registro federal de contribuyentes de las organizaciones civiles o fideicomisos
que no cuenten con la autorización para recibir donativos a las cuales se les
otorgó el donativo.
b) Tratándose de las organizaciones civiles y fideicomisos que no cuenten
con autorización para recibir donativos, a que se refiere el primer párrafo de
esta fracción, deberán cumplir con lo siguiente:
1. Estar inscritas en el Registro Federal de Contribuyentes.
2. Comprobar que han efectuado operaciones de atención de desastres,
emergencias o contingencias por lo menos durante 3 años anteriores a la fecha
de recepción del donativo.
3. No haber sido donataria autorizada a la que se le haya revocado o no
renovado la autorización.
4. Ubicarse en alguno de los municipios o en las demarcaciones
territoriales de la Ciudad de México, de las zonas afectadas por el desastre
natural de que se trate.
5. Presentar un informe ante el Servicio de Administración Tributaria, en
el que se detalle el uso y destino de los bienes o recursos recibidos,
incluyendo una relación de los folios de los Comprobantes Fiscales Digitales
por Internet y la documentación con la que compruebe la realización de las
operaciones que amparan dichos comprobantes.
6. Devolver los remanentes de los recursos recibidos no utilizados para el
fin que fueron otorgados a la donataria autorizada.
7. Hacer pública la información de los donativos recibidos en su página de
Internet o, en caso de no contar con una, en la página de la donataria
autorizada.
El Servicio de Administración Tributaria podrá
expedir reglas de carácter general necesarias para la debida y correcta
aplicación de esta fracción.
V. El estímulo fiscal previsto en el artículo 189 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta no podrá aplicarse en forma conjunta con otros
tratamientos fiscales que otorguen beneficios o estímulos fiscales.
VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo,
del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables
en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos
párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:
a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente
podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que
estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un
mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la
compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se
realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el
saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice. Los
contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los
documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante
reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos
para la presentación del aviso mencionado.
Lo
dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos
que se causen con motivo de la importación ni a aquéllos que tengan un fin
específico.
b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de
pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo
contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta
agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser
sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán
acreditarse en declaraciones posteriores.
VII. Por lo que se refiere a los derechos por los servicios de inspección y
vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se estará a
lo siguiente:
a) Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley
Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2019, con excepción de
las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto
de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán
pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el
ejercicio fiscal de 2018 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio
fiscal, más el 5 por ciento de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar
para el ejercicio fiscal de 2019 por concepto de inspección y vigilancia,
podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el
ejercicio fiscal de 2019, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las
entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V,
VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se
hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2018, podrán optar por pagar la
cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2019 conforme a las
citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto
de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de
la referida Ley.
Tratándose
de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al
ejercicio fiscal de 2019 para los efectos de la opción a que se refiere el
presente inciso, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar
como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de
unidades de inversión.
b) Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción
IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar
la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio
fiscal de 2018 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 10
por ciento del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia
fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar
podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el
ejercicio fiscal de 2019, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV
del artículo 29-D.
Las
entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan
constituido en el ejercicio fiscal de 2018, podrán optar por pagar la cuota
mínima para el ejercicio fiscal de 2019 conforme a la citada fracción del
referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección
y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
c) Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III
de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2019, en
lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se
refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la
cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1 por ciento
por su capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere el
presente inciso, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el
artículo 29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
Cuando
los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de
inspección y vigilancia en los términos previstos en los incisos a), b) y c) de
esta fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal de 2019, no les será aplicable el descuento del 5 por ciento
establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VIII. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 18-A, primer párrafo de la
Ley Federal de Derechos, en sustitución de dicha disposición, los ingresos que
se obtengan por la recaudación del derecho establecido en la fracción I del
artículo 8o. de la Ley Federal de Derechos, por lo que se refiere a los
Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas que ingresen al
país con fines turísticos, se destinarán en un 20 por ciento al Instituto
Nacional de Migración para mejorar los servicios que en materia migratoria
proporciona, y en un 80 por ciento para los estudios, proyectos y la inversión
en infraestructura que determine el Gobierno Federal con el objeto de iniciar o
mejorar los destinos turísticos del país.
Por
otra parte, se deja sin efectos lo dispuesto en el artículo 18-A, tercer
párrafo de la Ley Federal de Derechos.
IX. En sustitución de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 275
de la Ley Federal de Derechos, para los efectos del artículo 2o. de la Ley de
Coordinación Fiscal, no se incluirá en la recaudación federal participable, la
recaudación total que se obtenga de los derechos a que se refieren los
artículos 268, 269 y 270 de la Ley Federal de Derechos, y se destinará en un 80
por ciento al Fondo para el Desarrollo de Zonas de Producción Minera, en un 10
por ciento a la Secretaría de Economía, y en un 10 por ciento al Gobierno
Federal que se destinarán a lo señalado en el párrafo quinto del artículo 275
de la Ley Federal de Derechos.
La
Secretaría de Economía deberá llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de
constituir en una institución de banca de desarrollo, en términos de lo
dispuesto en la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, un
vehículo financiero para administrar el Fondo para el Desarrollo de Zonas de
Producción Minera a más tardar en el plazo de 90 días naturales a la entrada en
vigor de la presente Ley.
En
sustitución de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 275
de la Ley Federal de Derechos, los recursos del Fondo para el Desarrollo de
Zonas de Producción Minera serán destinados por la Secretaría de Economía, de
manera directa o coordinada con las Dependencias y Entidades de la
Administración Pública Federal y con las entidades federativas, municipios y
demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, así como sus dependencias y
entidades, conforme a los lineamientos que para tales efectos emita y los
convenios que, en su caso, suscriban y en cumplimiento de las disposiciones
aplicables en materia de obras y adquisiciones, a los fines previstos en el
artículo 271 de la Ley Federal de Derechos, así como a proyectos de
infraestructura y equipamiento educativo, de salud, de previsión social,
prevención del delito, protección civil, movilidad rural, reforestación y
centros comunitarios que permitan apoyar la integración de las comunidades,
incluyendo a las comunidades indígenas. Asimismo, podrán destinarse dichos
recursos a la creación de capacidades de la población en las zonas de
producción minera, mismas que serán determinadas conforme a los lineamientos
que emita para tal efecto la Secretaría de Economía; así como para proyectos de
capacitación para el empleo y emprendimiento.
Las
secretarías de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y de Economía, deberán
llevar a cabo las gestiones necesarias a fin de que ésta última asuma las
atribuciones conferidas en virtud de lo previsto en la presente fracción, para
lo cual, una vez constituido el vehículo señalado en el párrafo segundo
anterior, la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano deberá dar
por terminado el Mandato que hubiere celebrado previa transferencia de los
activos, pasivos, derechos y obligaciones que correspondan.
Capítulo III
De las Medidas Administrativas
en Materia Energética
Artículo 26. En adición a las obligaciones establecidas en el
artículo 84 de la Ley de Hidrocarburos, los titulares de permisos de
distribución y expendio al público de gasolinas, diésel, turbosina, gasavión,
gas licuado de petróleo y propano, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Reportar a la Comisión Reguladora de Energía:
a) Los precios de venta al público de los productos mencionados, así como
los precios de venta de los distribuidores de gas licuado de petróleo y de
propano, cada vez que se modifiquen, sin que exceda de sesenta minutos antes de
la aplicación de dichos precios.
b) Diariamente la información sobre volúmenes comprados y vendidos.
c) Anualmente, a más tardar el 31 de enero de cada año, un informe de su
estructura corporativa y de capital que contenga la descripción de la
estructura del capital social, identificando la participación de cada socio o
accionista, directo e indirecto, y de las personas o grupo de personas que
tienen el control de la sociedad; los derechos inherentes a la participación en
la estructura de capital; así como la descripción de la participación en otras
sociedades, que contenga su objeto social, las actividades que estas terceras
realizan y las concesiones y permisos otorgados por el Gobierno Federal de los
que sean titulares y que guarden relación con la actividad de los
permisionarios. En el caso de que no haya cambios respecto del último informe
presentado, en sustitución del mismo, se deberá presentar un aviso manifestando
tal situación.
Para
efectos del párrafo anterior, se entiende por control de la sociedad y por
grupo de personas, lo dispuesto en el artículo 2, fracciones III y IX,
respectivamente, de la Ley del Mercado de Valores.
La información a que se refiere esta fracción
se presentará bajo protesta de decir verdad, en los formatos y medios que para
tales efectos establezca la Comisión Reguladora de Energía. Los permisionarios
que incumplan con la entrega de la información antes señalada o la presenten
incompleta o con errores serán acreedores a las sanciones aplicables, de
acuerdo con la Ley de Hidrocarburos.
II. Tratándose de permisionarios de expendio al público en
estaciones de servicio, deberán dar a conocer al público, en cada estación de
servicio, el precio por litro o kilogramo de venta, según corresponda, vigente
de cada combustible en un lugar prominente, asegurando la máxima visibilidad de
la información, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto
establezca la Comisión Reguladora de Energía.
Artículo 27. En adición a las facultades establecidas en los
artículos 22 y 41 de la Ley de los Órganos Reguladores Coordinados en Materia
Energética, la Comisión Reguladora de Energía tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Administrar un sistema de información de precios de
gasolinas, diésel, turbosina, gasavión, gas licuado de petróleo y propano, para
lo cual podrá solicitar el apoyo de la Secretaría de Energía, de la
Procuraduría Federal del Consumidor, del Instituto Nacional de Estadística y
Geografía y del Servicio de Administración Tributaria y difundirá por medios
electrónicos, una versión pública de dicho sistema.
II. Podrá poner a disposición del público, por medios
electrónicos, información agregada por zona, de precios al mayoreo que obtenga
la Comisión Reguladora de Energía.
III. En las actividades de expendio al público de gasolinas, diésel y gas
licuado de petróleo, la Comisión Reguladora de Energía podrá establecer la
regulación de precios cuando la Comisión Federal de Competencia Económica
determine que no existen condiciones de competencia efectiva.
La
Comisión Reguladora de Energía podrá establecer, como medida precautoria, la
regulación provisional de los precios en las actividades que se mencionan en el
párrafo anterior mientras la Comisión Federal de Competencia Económica desahoga
el procedimiento de declaratoria correspondiente, cuya vigencia no podrá
exceder de la fecha en que se emita la resolución que ponga fin a dicho
procedimiento.
IV. Requerir a los titulares de permisos de comercialización, distribución
y expendio al público de los productos a que se refieren la fracción III de
este artículo y el artículo 28 de esta Ley, la información que sea necesaria
para llevar a cabo el ejercicio de las facultades a que se refieren la fracción
III de este artículo y el artículo 28 de esta Ley, según corresponda. El
personal oficial que intervenga en el ejercicio de dichas facultades estará
obligado a guardar absoluta reserva sobre la información recibida.
Artículo 28. En relación a las actividades que conlleven a la
venta al público de gas licuado de petróleo y propano, la Comisión Reguladora
de Energía podrá establecer la regulación de precios máximos sobre dichos
productos, previa resolución de la Comisión Federal de Competencia Económica
que determine que no existen condiciones de competencia efectiva en dichas
actividades, conforme a la legislación y normatividad aplicable. Para ello, la
Comisión Reguladora de Energía, dentro de los 30 días naturales siguientes a la
resolución por parte de la Comisión Federal de Competencia Económica, y previa
audiencia con representantes del sector, establecerá la regulación de precios
máximos, la cual se mantendrá únicamente mientras subsistan las condiciones que
la motivaron. Los interesados o la Comisión Reguladora de Energía podrán
solicitar a la Comisión Federal de Competencia Económica que determine si
subsisten las condiciones que motivaron la resolución.
Capítulo IV
De la Información, la
Transparencia, la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria, la Fiscalización y
el Endeudamiento
Artículo 29. Con el propósito de coadyuvar a conocer los efectos
de la política fiscal en el ingreso de los distintos grupos de la población, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá realizar un estudio de
ingreso-gasto con base en la información estadística disponible que muestre por
decil de ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y
derechos que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con
recursos federales, estatales y municipales.
La realización del estudio referido en el
párrafo anterior será responsabilidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y deberá ser entregado a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y
de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados y publicado en la
página de Internet de dicha Secretaría, a más tardar el 15 de marzo de 2019.
Artículo 30. Los estímulos fiscales y las facilidades
administrativas que prevea la Iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2020 se otorgarán con base en criterios de
eficiencia económica, no discriminación, temporalidad definida y progresividad.
Para el otorgamiento de los estímulos fiscales
deberá tomarse en cuenta si los objetivos pretendidos pudiesen alcanzarse de
mejor manera con la política de gasto. Los costos para las finanzas públicas de
las facilidades administrativas y los estímulos fiscales se especificarán en el
Presupuesto de Gastos Fiscales.
Artículo 31. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá
publicar en su página de Internet y entregar a las comisiones de Hacienda y
Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados,
así como al Centro de Estudios de las Finanzas Públicas de dicho órgano
legislativo y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de
Senadores lo siguiente:
A. El Presupuesto de Gastos Fiscales, a más tardar el 30
de junio de 2019, que comprenderá los montos que deja de recaudar el erario
federal por conceptos de tasas diferenciadas en los distintos impuestos,
exenciones, subsidios y créditos fiscales, condonaciones, facilidades
administrativas, estímulos fiscales, deducciones autorizadas, tratamientos y
regímenes especiales establecidos en las distintas leyes que en materia
tributaria aplican a nivel federal.
El
presupuesto a que se refiere el párrafo anterior deberá contener los montos
referidos estimados para el ejercicio fiscal de 2020 en los siguientes
términos:
I. El monto estimado de los recursos que dejará de
percibir en el ejercicio el Erario Federal.
II. La metodología utilizada para realizar la estimación.
III. La referencia o sustento jurídico que respalde la inclusión de cada
concepto o partida.
IV. Los sectores o actividades beneficiados específicamente de cada
concepto, en su caso.
V. Los beneficios sociales y económicos asociados a cada uno de los gastos
fiscales.
B. Un reporte de las personas morales y fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles para los efectos del impuesto
sobre la renta, a más tardar el 30 de septiembre de 2019, en el que se deberá
señalar, para cada una la siguiente información:
I. Ingresos por donativos recibidos en efectivo de
nacionales.
II. Ingresos por donativos recibidos en efectivo de
extranjeros.
III. Ingresos por donativos recibidos en especie de nacionales.
IV. Ingresos por donativos recibidos en especie de extranjeros.
V. Ingresos obtenidos por arrendamiento de bienes.
VI. Ingresos obtenidos por dividendos.
VII. Ingresos obtenidos por regalías.
VIII. Ingresos obtenidos por intereses devengados a favor y ganancia
cambiaria.
IX. Otros ingresos.
X. Erogaciones efectuadas por sueldos, salarios y gastos relacionados.
XI. Erogaciones efectuadas por aportaciones al Sistema de Ahorro para el
Retiro, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y
jubilaciones por vejez.
XII. Erogaciones efectuadas por cuotas al Instituto Mexicano del Seguro
Social.
XIII. Gastos administrativos.
XIV. Gastos operativos.
XV. Monto total de percepciones netas de cada integrante del Órgano de
Gobierno Interno o de directivos análogos.
El reporte deberá incluir las entidades
federativas en las que se ubiquen las mismas, clasificándolas por tipo de
donataria de conformidad con los conceptos contenidos en los artículos 79, 82,
83 y 84 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en su Reglamento.
C. Para la generación del reporte a que se refiere el
Apartado B de este artículo, la información se obtendrá de aquélla que las
donatarias autorizadas estén obligadas a presentar en la declaración de las
personas morales con fines no lucrativos correspondiente al ejercicio fiscal de
2018, a la que se refiere el tercer párrafo del artículo 86 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta.
La información sobre los gastos
administrativos y operativos, así como de las percepciones netas de cada
integrante del Órgano de Gobierno Interno o de directivos análogos a que se
refiere el Apartado B de este artículo, se obtendrá de los datos reportados a
más tardar el 30 de agosto de 2019, en la página de Internet del Servicio de
Administración Tributaria en la Sección de Transparencia de Donatarias
Autorizadas correspondiente al ejercicio fiscal de 2018, a que se refiere el
artículo 82, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Se entenderá
por gastos administrativos y operativos lo siguiente:
I. Gastos administrativos: los relacionados con las
remuneraciones al personal, arrendamiento de bienes muebles e inmuebles,
teléfono, electricidad, papelería, mantenimiento y conservación, los impuestos
y derechos federales o locales, así como las demás contribuciones y
aportaciones que en términos de las disposiciones legales respectivas deba
cubrir la donataria siempre que se efectúen en relación directa con las
oficinas o actividades administrativas, entre otros. No quedan comprendidos
aquéllos que la donataria deba destinar directamente para cumplir con los fines
propios de su objeto social.
II. Gastos operativos: aquéllos que la donataria deba destinar
directamente para cumplir con los fines propios de su objeto social.
La información a que se refieren los Apartados
B y C de este artículo, no se considerará comprendida dentro de las
prohibiciones y restricciones que establecen los artículos 69 del Código Fiscal
de la Federación y 2o., fracción VII de la Ley Federal de los Derechos del
Contribuyente.
Artículo 32. En el ejercicio fiscal de 2019, toda iniciativa en
materia fiscal, incluyendo aquéllas que se presenten para cubrir el Presupuesto
de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2020, deberá incluir en su
exposición de motivos el impacto recaudatorio de cada una de las medidas
propuestas. Asimismo, en cada una de las explicaciones establecidas en dicha
exposición de motivos se deberá incluir claramente el artículo del ordenamiento
de que se trate en el cual se llevarían a cabo las reformas.
Toda iniciativa en materia fiscal que envíe el
Ejecutivo Federal al Congreso de la Unión observará lo siguiente:
I. Que se otorgue certidumbre jurídica a los
contribuyentes.
II. Que el pago de las contribuciones sea sencillo y
asequible.
III. Que el monto a recaudar sea mayor que el costo de su recaudación y
fiscalización.
IV. Que las contribuciones sean estables para las finanzas públicas.
Los aspectos anteriores deberán incluirse en
la exposición de motivos de la iniciativa de que se trate, mismos que deberán
ser tomados en cuenta en la elaboración de los dictámenes que emitan las
comisiones respectivas del Congreso de la Unión. La Iniciativa de Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 incluirá las
estimaciones de las contribuciones contempladas en las leyes fiscales.
La Iniciativa de Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2020 deberá especificar la memoria de
cálculo de cada uno de los rubros de ingresos previstos en la misma, así como
las proyecciones de estos ingresos para los próximos 5 años. Se deberá entender
por memoria de cálculo los procedimientos descritos en forma detallada de cómo se
realizaron los cálculos, con el fin de que puedan ser revisados por la Cámara
de Diputados.
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de
2019.
Segundo. Se aprueban las modificaciones a la Tarifa de los
Impuestos Generales de Importación y de Exportación efectuadas por el Ejecutivo
Federal a las que se refiere el informe que, en cumplimiento de lo dispuesto en
el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, ha rendido el propio Ejecutivo Federal al Congreso de la
Unión en el año 2018.
Tercero. Para los efectos de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, cuando de conformidad con la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal se modifique la denominación de
alguna dependencia o entidad o las existentes desaparezcan, se entenderá que
los ingresos estimados para éstas en la presente Ley corresponderán a las
dependencias o entidades cuyas denominaciones hayan cambiado o que absorban las
facultades de aquéllas que desaparezcan, según corresponda.
Cuarto. Durante el ejercicio fiscal de 2019 el Fondo de
Compensación del Régimen de Pequeños Contribuyentes y del Régimen de Intermedios
creado mediante el Quinto transitorio de la Ley de Ingresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal de 2014, publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 20 de noviembre de 2013 continuará destinándose en los términos
del citado precepto.
Quinto. Durante el ejercicio fiscal 2019 las referencias que
en materia de administración, determinación, liquidación, cobro, recaudación y
fiscalización de las contribuciones se hacen a la Comisión Nacional del Agua en
la Ley Federal de Derechos, así como en los artículos 51 de la Ley de
Coordinación Fiscal y Décimo Tercero de las Disposiciones Transitorias del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Coordinación Fiscal y de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de diciembre de 2013 y las
disposiciones que emanen de dichos ordenamientos se entenderán hechas también
al Servicio de Administración Tributaria.
Sexto. Para efectos de lo previsto en el artículo 107, fracción
I de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público deberá reportar en los Informes Trimestrales la
información sobre los ingresos excedentes que, en su caso, se hayan generado
con respecto al calendario de ingresos derivado de la Ley de Ingresos de la
Federación a que se refiere el artículo 23 de la Ley Federal de Presupuesto y
Responsabilidad Hacendaria. En este reporte se presentará la comparación de los
ingresos propios de las entidades paraestatales bajo control presupuestario
directo, de las empresas productivas del Estado, así como del Gobierno Federal.
En el caso de éstos últimos se presentará lo correspondiente a los ingresos
provenientes de las transferencias del Fondo Mexicano del Petróleo para la
Estabilización y el Desarrollo.
Séptimo. Las entidades federativas y municipios que cuenten con
disponibilidades de recursos federales destinados a un fin específico previsto
en ley, en reglas de operación, convenios o instrumentos jurídicos,
correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 2017, que no hayan sido
devengados conforme a los calendarios respectivos, deberán enterarlos a la
Tesorería de la Federación, incluyendo los rendimientos financieros que
hubieran generado. Los recursos correspondientes a los aprovechamientos que se
obtengan, se destinarán por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al
fortalecimiento financiero en las entidades federativas y/o para la atención de
desastres naturales.
Para efectos de lo anterior, los
aprovechamientos provenientes de los enteros que realicen las entidades
federativas y municipios en términos del presente transitorio, no se
considerarán extemporáneos, por lo que no causan daño a la hacienda pública ni
se cubrirán cargas financieras, siempre y cuando dichas disponibilidades hayan
estado depositadas en cuentas bancarias de la entidad federativa y/o municipio.
Octavo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el
ejercicio fiscal de 2019, deberá reportar en los Informes Trimestrales que se
presenten al Congreso de la Unión en términos del artículo 107, fracción I de
la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, la evolución del
precio del petróleo observado respecto del cubierto mediante la Estrategia de
Coberturas Petroleras para el ejercicio fiscal 2019, así como de la subcuenta
que se haya constituido como complemento en el Fondo de Estabilización de los
Ingresos Presupuestarios.
Noveno. En el ejercicio fiscal de 2019, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público a través del Servicio de Administración Tributaria
deberá publicar estudios sobre la evasión fiscal en México. En la elaboración
de dichos estudios deberán participar instituciones académicas de prestigio en
el país, instituciones académicas extranjeras, centros de investigación,
organismos o instituciones nacionales o internacionales que se dediquen a la
investigación o que sean especialistas en la materia. Sus resultados deberán
darse a conocer a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras
del Congreso de la Unión, a más tardar 35 días después de terminado el
ejercicio fiscal de 2019.
Décimo. Las dependencias y entidades que coordinen la
operación de fideicomisos públicos sin estructura orgánica, mandatos y
análogos, salvo los que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
concentrarán en la Tesorería de la Federación a más tardar el 28 de febrero de
2019, los recursos públicos disponibles no comprometidos al 31 de diciembre de
2018 en dichos vehículos, salvaguardando en todo momento los derechos de
terceros, a efecto de que sean destinados a gasto de inversión así como a
programas de inversión que permitan cumplir con los objetivos que se
establezcan en el Plan Nacional de Desarrollo y a programas y proyectos que
cuenten con registro en la cartera de inversión en la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Lo anterior no será aplicable a dichos instrumentos jurídicos
que por disposición expresa de ley los recursos públicos deban permanecer en el
patrimonio o afectos a los mismos, así como a aquellos en materia de pensiones
y seguridad social, desastres naturales, infraestructura, estabilización de
ingresos incluyendo al Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo, y aquellos que sirvan como mecanismo de garantía o fuente de pago
de obligaciones a cargo del Gobierno Federal o sus entidades paraestatales.
Dicha dependencia deberá señalar en los informes trimestrales sobre la
situación económica y las finanzas públicas, sobre el monto y el destino que dé
a los recursos utilizados conforme a lo previsto en este párrafo.
Décimo Primero. Durante el ejercicio fiscal de 2019, se continuará
aplicando el Transitorio Segundo, fracciones I y VI del “Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de diciembre de
2016.
Décimo Segundo. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, durante el ejercicio fiscal 2019 y en ejercicio de las
facultades que le confiere el artículo 22 de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado requerirá a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público los pagos correspondientes a los adeudos vencidos
que tengan las dependencias o entidades de los municipios o de las entidades
federativas, con cargo a las participaciones y transferencias federales de las
entidades federativas y los municipios que correspondan.
El Instituto, conforme a los modelos
autorizados por su órgano de gobierno, podrá suscribir con las entidades
federativas y, en su caso, los municipios, dependencias y entidades de los
gobiernos locales que correspondan, los convenios para la regularización de los
adeudos que tengan con dicho Instituto por concepto de cuotas, aportaciones y
descuentos. El plazo máximo para cubrir los pagos derivados de dicha
regularización será de 10 años. Asimismo, en el marco de la celebración de los
referidos convenios, se podrán otorgar descuentos en los accesorios generados a
las contribuciones adeudadas. Para tal efecto, deberán adecuar los convenios
que tengan celebrados para la incorporación de sus trabajadores y familiares
derechohabientes al régimen obligatorio de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para incluir en el mismo lo
dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 204 de dicha ley.
Décimo Tercero. Se deroga la fracción XI del artículo 232 de la Ley
Federal de Derechos, a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que
se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria
Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las disposiciones señaladas,
continuará aplicándose el artículo 232, fracción XI de la Ley Federal de
Derechos, respecto a la infraestructura del Sistema Eléctrico Nacional sobre la
cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las disposiciones
respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Décimo Cuarto. Para efectos de dar debido cumplimiento a las
obligaciones previstas en los artículos 17 y 18 de la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita,
los sujetos obligados que no se encuentren al corriente en el cumplimiento de
dichas obligaciones por el periodo del 1 de julio de 2013 al 31 de diciembre de
2018, podrán implementar programas de auto regularización, previa autorización
del Servicio de Administración Tributaria, siempre que se encuentren al
corriente en el cumplimiento de sus obligaciones de 2019.
No procederá la imposición de sanciones
respecto del periodo de incumplimiento que ampare el programa de auto
regularización. El Servicio de Administración Tributaria podrá condonar las
multas que se hayan fijado en términos de la Ley Federal para la Prevención e
Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita durante el
periodo de incumplimiento que ampare el programa de auto regularización. La
vigencia del programa de auto regularización interrumpe el plazo de
prescripción para la imposición de las sanciones correspondientes.
En términos del artículo 6, fracción VII de la
Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, el Servicio de Administración Tributaria deberá emitir y
publicar en el Diario Oficial de la Federación las reglas de carácter general
que regulen la aplicación de los programas de auto regularización, en un plazo
máximo de 60 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Décimo Quinto.- El presupuesto de Egresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal 2019 aprobado deberá prever una asignación de la recaudación
estimada para la Federación por concepto del impuesto especial sobre producción
y servicios aplicable a las bebidas saborizadas, de acuerdo con lo previsto en
el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal
de 2019, una vez descontadas las participaciones que correspondan a las
entidades federativas, para destinarse a programas de promoción, prevención,
detección, tratamiento, control y combate a la desnutrición, sobrepeso,
obesidad y enfermedades crónico degenerativas relativas, así como para apoyar el
incremento en la cobertura de los servicios de agua potable en localidades
rurales, y proveer bebederos con suministro continuo de agua potable en
inmuebles escolares públicos con mayor rezago educativo, de conformidad con los
artículos 7 y 11 de la Ley General de la Infraestructura Física Educativa.
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2018.-
Dip. Porfirio Muñoz Ledo,
Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Lilia
Villafuerte Zavala, Secretaria.- Sen. Antares
Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.