Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de enero de 1999
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-03-2018
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY DE PROTECCIÓN Y DEFENSA AL USUARIO DE SERVICIOS
FINANCIEROS
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1o.- La presente Ley tiene por objeto
la protección y defensa de los derechos e intereses del público usuario de los
servicios financieros, que prestan las instituciones públicas, privadas y del
sector social debidamente autorizadas, así como regular la organización,
procedimientos y funcionamiento de la entidad pública encargada de dichas
funciones.
Artículo 2o.- Para los efectos de esta
Ley, se entiende por:
I. Usuario, en singular o plural, la
persona que contrata, utiliza o por cualquier otra causa tenga algún derecho
frente a la Institución Financiera como resultado de la operación o servicio
prestado;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
II. Comisión Nacional, a la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. Comisiones Nacionales, a la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, y
a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Institución Financiera, en singular o plural, a las
sociedades controladoras, instituciones de crédito, sociedades financieras de
objeto múltiple, sociedades de información crediticia, casas de bolsa, fondos
de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de
cambio, instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros,
instituciones de fianzas, administradoras de fondos para el retiro,
PENSIONISSSTE, empresas operadoras de la base de datos nacional del sistema de
ahorro para el retiro, Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades
financieras populares, sociedades financieras comunitarias, las instituciones
de tecnología financiera, y cualquiera otra sociedad que requiera de la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de cualesquiera
de las Comisiones Nacionales para constituirse y funcionar como tales y ofrecer
un producto o servicio financiero a los Usuarios;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009, 10-01-2014, 09-03-2018
V. Junta, a la Junta de Gobierno de la
Comisión Nacional;
VI. Presidente, al titular de la Comisión
Nacional;
VII. Estatuto Orgánico, al estatuto orgánico de
la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VIII. Secretaría, a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, y
IX. Defensor, en singular o plural a la
persona empleada por la Comisión Nacional para brindar la orientación jurídica
y defensa legal, en su caso, a los Usuarios.
Artículo 3o.- Esta Ley es de orden
público, interés social y de observancia en toda la República, de conformidad
con los términos y condiciones que la misma establece. Los derechos que otorga
la presente Ley son irrenunciables.
Artículo 4o.- La protección y defensa de
los derechos e intereses de los Usuarios, estará a cargo de un organismo
público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios,
denominado Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, con domicilio en el Distrito Federal.
La protección
y defensa que esta Ley encomienda a la Comisión Nacional, tiene como objetivo
prioritario procurar la equidad en las relaciones entre los Usuarios y las
Instituciones Financieras, otorgando a los primeros elementos para fortalecer
la seguridad jurídica en las operaciones que realicen y en las relaciones que
establezcan con las segundas.
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 5o.
Las Instituciones
Financieras por conducto de sus organismos de representación o por sí solas
colaborarán con la Comisión Nacional en la elaboración de los programas
educativos a que se refiere el párrafo anterior.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 15-06-2007, 25-06-2009
Artículo 6o.- El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría, podrá interpretar para efectos administrativos los
preceptos de esta Ley.
Artículo 7o.- Para efecto de las notificaciones de los actos
administrativos que emita la Comisión Nacional, a falta de norma que provea un
procedimiento específico, se aplicará lo dispuesto en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo.
Esta disposición no será
aplicable a las notificaciones y resoluciones dictadas dentro del procedimiento
de arbitraje seguido conforme a lo previsto en esta Ley.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014
Artículo 8o.- La Comisión Nacional, con la información
que le proporcionen las autoridades competentes y las Instituciones
Financieras, establecerá y mantendrá actualizado un Registro de Prestadores de
Servicios Financieros, en los términos y condiciones que señala esta Ley. Lo
anterior, sin perjuicio de los demás registros que corresponda llevar a otras
autoridades.
Asimismo, la
Comisión Nacional establecerá y mantendrá actualizada una Base de Datos de
comisiones que le sean reportadas y que comprenderá sólo las comisiones
vigentes que efectivamente cobren, misma que se dará a conocer al público en
general, por el medio de difusión que la Comisión Nacional considere
pertinente.
La Comisión
Nacional establecerá y mantendrá actualizado, un Registro de Usuarios que no
deseen que su información sea utilizada para fines mercadotécnicos o
publicitarios.
Queda prohibido
a las Instituciones Financieras utilizar información relativa a la base de
datos de sus clientes con fines mercadotécnicos o publicitarios, así como
enviar publicidad a los clientes que expresamente les hubieren manifestado su
voluntad de no recibirla o que estén inscritos en el registro a que se refiere
el párrafo anterior. Las Instituciones Financieras que sean objeto de
publicidad son corresponsables del manejo de la información de sus Clientes
cuando dicha publicidad la envíen a través de terceros.
Los usuarios se podrán
inscribir gratuitamente en el Registro Público de Usuarios, a través de los medios
que establezca
Párrafo reformado DOF
25-06-2009
Las
Instituciones Financieras que incumplan lo dispuesto por el presente artículo,
se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.
Artículo reformado DOF
15-06-2007
Artículo 8o. Bis.- La Comisión Nacional, establecerá y mantendrá un Buró
de Entidades Financieras, el cual se integrará con la información que aquella
haya obtenido de las Instituciones Financieras y de los Usuarios en el
ejercicio de sus atribuciones, así como la que le proporcionen las autoridades
competentes. Su organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones
que al efecto expida la propia Comisión Nacional.
La información contenida en
el Buró de Entidades Financieras se referirá a los productos que ofrecen las
Instituciones Financieras, sus comisiones,
sus prácticas, sus sanciones administrativas, sus reclamaciones, y otra
información que resulte relevante para informar a los Usuarios del desempeño en
la prestación de sus servicios y contribuir así a la adecuada toma de
decisiones de los Usuarios de servicios financieros.
La Comisión Nacional al
establecer el Buró de Entidades Financieras, tomará en consideración la
experiencia internacional en materia de calificación de instituciones
financieras, con especial énfasis en el riesgo para los Usuarios en la
contratación de servicios financieros.
La información del Buró de
Entidades Financieras será pública, y la Comisión Nacional deberá difundirla en
su portal de internet. Asimismo, la Comisión Nacional emitirá una publicación
periódica con información relevante para la toma de decisiones de los Usuarios
de servicios financieros.
Las Instituciones
Financieras deberán publicar a través de su Portal de Internet y en sus
sucursales la información que sobre ellas conste en el Buró de Entidades
Financieras, en los términos que establezca la Comisión Nacional mediante
disposiciones de carácter general que al efecto emita.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 9o.- Las relaciones de trabajo
entre la Comisión Nacional y sus trabajadores se regularán por la Ley Federal de
los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del
artículo 123 Constitucional, y las condiciones generales de trabajo que al
efecto se determinen. Los trabajadores de la Comisión Nacional quedan
incorporados al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
TÍTULO SEGUNDO
DE LAS FACULTADES, DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA
COMISIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LAS FACULTADES DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 10.- La Comisión Nacional cuenta
con plena autonomía técnica para dictar sus resoluciones y laudos, y facultades
de autoridad para imponer las sanciones previstas en esta Ley.
Artículo 11.- La Comisión Nacional está facultada para:
I. Atender y resolver las consultas que le
presenten los Usuarios, sobre asuntos de su competencia;
II. Atender y, en su caso,
resolver las reclamaciones que formulen los Usuarios, sobre los asuntos que
sean competencia de la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. Llevar a cabo el procedimiento conciliatorio entre el
Usuario y
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 25-06-2009
IV. Actuar
como árbitro en amigable composición o en juicio arbitral de estricto derecho,
de conformidad con esta Ley y con los convenios arbitrales celebrados entre las
partes en conflicto, así como llevar a cabo las acciones necesarias para la
organización, funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral en Materia
Financiera, en los términos previstos en esta Ley, y mantener un padrón de
árbitros independientes;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009, 10-01-2014
IV
Bis. Emitir dictámenes de conformidad con esta Ley;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
V. De conformidad con lo señalado por el artículo 86 de
esta Ley, procurar, proteger y representar individualmente los intereses de los
Usuarios, en las controversias entre éstos y las Instituciones Financieras
mediante el ejercicio de las acciones, recursos, trámites o gestiones que
procedan ante autoridades administrativas y jurisdiccionales, con motivo de
operaciones o servicios que los primeros hayan contratado por montos inferiores
a tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en
contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser
inferior a seis millones de unidades de inversión.
Fracción reformada DOF 12-05-2005, 25-06-2009
V.
Bis. Ejercitar la acción colectiva o asumir la
representación de la colectividad de conformidad con lo dispuesto en el Libro
Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles, cuando se realicen actos,
hechos u omisiones que vulneren los derechos e intereses de una colectividad de
Usuarios;
Fracción adicionada DOF
30-08-2011. Reformada DOF 10-01-2014
VI. Promover y proteger los derechos del Usuario, así como
aplicar las medidas necesarias para propiciar la seguridad jurídica en las
relaciones entre Instituciones Financieras y Usuarios;
Párrafo reformado DOF
25-06-2009
Expedir,
cuando así proceda, a solicitud de parte interesada y previo el pago de los gastos
correspondientes, copia certificada de los documentos que obren en poder de la
misma, siempre y cuando se compruebe fehacientemente el interés jurídico.
Párrafo adicionado DOF 05-01-2000
VII. Coadyuvar con otras
autoridades en materia financiera para lograr una relación equitativa entre las
Instituciones Financieras y los Usuarios, así como un sano desarrollo del
sistema financiero mexicano;
VIII. Emitir recomendaciones a las autoridades
federales y locales para coadyuvar al cumplimiento del objeto de esta Ley y al
de la Comisión Nacional;
IX. Emitir
recomendaciones a las Instituciones Financieras y hacerlas del conocimiento de
sus organismos, asociaciones gremiales y del público en general, así como
emitir recomendaciones generales, en las materias de su competencia;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
X. Formular recomendaciones al
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría, para la elaboración de iniciativas
de leyes, reglamentos, decretos y acuerdos en las materias de su competencia, a
fin de dar cumplimiento al objeto de esta Ley y al de la Comisión Nacional, así
como para el sano desarrollo del sistema financiero mexicano;
XI. Concertar y celebrar
convenios con las Instituciones Financieras, así como con las autoridades
federales y locales con objeto de dar cumplimiento a esta Ley. Los convenios
con las autoridades federales podrán incluir, entre otros aspectos, el
intercambio de información sobre los contratos de adhesión, publicidad, modelos
de estados de cuenta, Unidades Especializadas de atención a usuarios, productos
y servicios financieros;
Fracción reformada DOF 12-05-2005
XII. Elaborar
estudios de derecho comparado relacionados con las materias de su competencia,
y publicarlos para apoyar a los Usuarios y a las Instituciones Financieras;
XIII. Celebrar convenios
con organismos y participar en foros nacionales e internacionales, cuyas
funciones sean acordes con las de la Comisión Nacional;
XIV. Proporcionar
información a los Usuarios relacionada con los servicios y productos que
ofrecen las Instituciones Financieras, y elaborar programas de difusión con los
diversos beneficios que se otorguen a los Usuarios;
XV. Analizar
y, en su caso, ordenar la suspensión de la información que induzca a error
dirigida a los Usuarios sobre los servicios y productos financieros que
ofrezcan las Instituciones Financieras, así como aquella que no cumpla con las
disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita para tal
efecto;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XVI. Informar al
público sobre la situación de los servicios que prestan las Instituciones
Financieras y sus niveles de atención, así como de aquellas Instituciones
Financieras que presentan los niveles más altos de reclamaciones por parte de
los Usuarios. Esta información podrá incluir la clasificación de Instituciones
Financieras en aspectos cualitativos y cuantitativos de sus productos y
servicios;
Fracción reformada DOF 15-06-2007
XVII. Orientar y
asesorar a las Instituciones Financieras sobre las necesidades de los Usuarios;
XVIII. Revisar
y ordenar modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por
Instituciones Financieras para la celebración de sus operaciones o la
prestación de sus servicios, en caso de que incumplan con las disposiciones de
carácter general que establezca la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 10-01-2014
XIX. Revisar
y ordenar a las Instituciones Financieras, modificaciones a los documentos que
se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las
operaciones o servicios contratados, en caso de que incumplan con las
disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional;
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 10-01-2014
XX. Solicitar la información y
los reportes de crédito necesarios para la substanciación de los procedimientos
de conciliación y de arbitraje a que se refiere esta Ley. Para todos los
efectos legales, la sola presentación de la reclamación por parte del Usuario,
faculta a la Comisión Nacional para exigir la información relativa.
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XXI. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley;
XXII. Aplicar las medidas de apremio a que se
refiere esta Ley;
XXIII. Conocer y resolver sobre el
recurso de revisión que se interponga en contra de las resoluciones dictadas
por la Comisión Nacional;
XXIV. Determinar el monto, la
forma y las condiciones de las garantías a las que se refiere esta Ley, así
como el monto que deberá registrarse como pasivo contingente por parte de las
Instituciones Financieras en términos del artículo 68 fracción X;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XXV. Condonar total o parcialmente las multas
impuestas por el incumplimiento de esta Ley, y
XXVI. Denunciar ante el Ministerio Público cuando se tenga
conocimiento de hechos que puedan ser constitutivos de delitos en general y
ante
Asimismo,
denunciar ante las autoridades competentes, los actos que constituyan
violaciones administrativas y asistir al Usuario que pretenda coadyuvar con el
Ministerio Público, cuando a juicio de
Fracción adicionada DOF 12-05-2005. Reformada DOF 25-06-2009
XXVII.
Publicar en la página electrónica de la
Comisión Nacional la información relativa a las comisiones que cobra cada
Instituciones Financieras, mismas que éstas previamente presentaron ante la
Comisión y vigilar la evolución de las comisiones o cargos máximos y mínimos
causados por las operaciones y servicios que presten las Instituciones
Financieras para darlos a conocer al público en general.
La
Comisión Nacional Publicará las comisiones más representativas o de relevancia
a través de cuadros comparativos de carácter trimestral en medios masivos de
comunicación;
Fracción reformada DOF 12-05-2005 (reubicada), 15-06-2007
XXVIII. Vigilar
y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y en
las leyes relativas al sistema financiero, en el ámbito de su competencia, así
como, en su caso, determinar los criterios para la verificación de su
cumplimiento;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXIX. Actuar como consultor en materia de productos
y servicios financieros y elaborar estudios relacionados con dichas materias.
Asimismo, emitir las opiniones técnicas financieras para resolver las consultas
de los Usuarios;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009. Reformada DOF
10-01-2014
XXX. Requerir
a las Instituciones Financieras que tomen medidas adecuadas para combatir, detener,
modificar o evitar todo género de prácticas que lesionen los derechos de los
Usuarios, así como publicar dichos requerimientos, en cumplimiento del objeto
de esta Ley y al de
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXI. Promover
nuevos o mejores sistemas y procedimientos que faciliten a los Usuarios el
acceso a los productos o servicios que presten las Instituciones Financieras en
mejores condiciones de mercado;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXII. Informar
a los Usuarios sobre las acciones u omisiones de las Instituciones Financieras
que afecten sus derechos, así como la forma en que las Instituciones
Financieras retribuirán o compensarán a los Usuarios;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXIII. Supervisar
a las Instituciones Financieras en relación a las normas de protección al
usuario de servicios financieros cuando tal atribución le esté conferida en las
leyes relativas al sistema financiero;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXIV. Emitir
en el ámbito de su competencia la regulación a que se sujetarán las
Instituciones Financieras, cuando tal atribución le esté conferida en las leyes
del sistema financiero;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXV. Expedir
disposiciones de carácter general en las que se establezca la información que
deberán proporcionarle periódicamente las Instituciones Financieras en el
ámbito de sus atribuciones, cuando así lo prevean las leyes relativas al
sistema financiero;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXVI. Fungir
como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia de protección al
Usuario, en el ámbito de su competencia;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXVII. Procurar
a través de los procedimientos establecidos en las leyes que regulan el sistema
financiero, que las Instituciones Financieras cumplan debida y eficazmente las
operaciones y servicios, en los términos y condiciones concertados, con los
Usuarios;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXVIII. Imponer
sanciones administrativas en el ámbito de su competencia por infracciones a las
leyes que regulan las actividades e Instituciones Financieras, sujetas a su
supervisión, así como a las disposiciones que emanen de ellas;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XXXIX. Conocer
y resolver sobre el recurso de revisión que se interponga en contra de las
sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas
impuestas;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XL. Elaborar
y publicar estadísticas relativas a las Instituciones Financieras y mercados
financieros, en el ámbito de su competencia;
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XLI. Regular
y supervisar en el ámbito de su competencia el cumplimiento de
Fracción adicionada DOF 25-06-2009
XLII. Emitir, con el acuerdo de su Junta de
Gobierno, disposiciones de carácter general en las que se definan las actividades
que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al ofrecimiento y
comercialización de las operaciones y servicios financieros por parte de las
Instituciones Financieras.
Dichas disposiciones no podrán
oponerse a las demás disposiciones o reglas que emitan otras autoridades en el
ejercicio de sus atribuciones.
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XLIII. Las
disposiciones de carácter general, ordenamientos y recomendaciones contenidas
en las fracciones IX, XV, XVIII, XIX y XLII, deberán ser difundidas a los
Usuarios del sistema financiero a través del Buró de Entidades Financieras, y
Fracción adicionada DOF 10-01-2014
XLIV. Las demás que le sean
conferidas por esta Ley o cualquier otro ordenamiento.
Fracción adicionada DOF 15-06-2007. Reformada DOF
25-06-2009 (se recorre). Recorrida DOF 10-01-2014
Artículo 12.- Para el debido cumplimiento de las facultades que
esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, las Instituciones Financieras, las
unidades administrativas de la Secretaría, las Comisiones Nacionales, así como
las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y
órganos constitucionales autónomos que tengan competencia en materia
financiera, deberán proporcionarle la información y documentación que se les
solicite, en el ámbito de su competencia, en términos de los convenios de
intercambio de información en los que se determinen los términos y condiciones
a los que deberán sujetarse para llevar a cabo el citado intercambio de
información.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 13.- La Comisión Nacional deberá
guardar estricta reserva sobre la información y documentos que conozca con
motivo de su objeto, relacionada con los depósitos, servicios o cualquier tipo
de operaciones llevadas a cabo por las Instituciones Financieras. Solamente en
el caso de que dicha información o documentos sean solicitados por la autoridad
judicial, en virtud de providencia dictada en juicio en el que el titular sea
parte, la Comisión Nacional estará legalmente facultada para proporcionarlos.
Artículo 14.- Los servidores públicos de
la Comisión Nacional serán responsables, en los términos de las disposiciones
aplicables, por violación de la reserva o secreto a que se refiere el artículo
anterior.
Artículo 15.- La Comisión Nacional y sus servidores
públicos, según sea el caso, estarán obligados a reparar los daños y perjuicios
que se causen en caso de revelación del secreto bancario, fiduciario o
bursátil, en términos de la legislación aplicable.
CAPÍTULO II
DE LA DIRECCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 16.- La Comisión Nacional
contará con una Junta de Gobierno, así como con un Presidente, a quienes corresponderá
su dirección y administración, en el ámbito de las facultades que la presente
Ley les confiere.
Artículo 17.- La Junta estará integrada
por un representante de la Secretaría, un representante del Banco de México, un
representante de cada una de las Comisiones Nacionales, tres representantes del
Consejo Consultivo Nacional y el Presidente quien asistirá con voz pero sin
voto. Cada uno de los integrantes de la Junta contará con su respectivo
suplente, quien deberá tener el nivel inmediato inferior. Será presidida por el
representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 18.- La Junta designará a un
secretario y un prosecretario, los cuales deberán ser servidores públicos de la
Comisión Nacional y no podrán desempeñar funciones diferentes a las de su
encargo.
Artículo 19.- La Junta sesionará seis
veces al año, pudiendo reunirse de manera extraordinaria cuando así se
considere necesario, previa convocatoria que haga el secretario de la Junta a
solicitud de cualquiera de sus miembros. Dichas sesiones se efectuarán con la
asistencia de por lo menos cinco de los miembros de la Junta.
Artículo 20.- Las resoluciones en las
sesiones de la Junta requerirán del voto aprobatorio de la mayoría de los
presentes, teniendo voto de calidad en caso de empate el presidente de la
Junta, o en su caso, quien presida la sesión.
Artículo 21.- El secretario de la Junta
deberá enviar a los miembros de la misma, con una antelación no menor de siete
días hábiles a la celebración de las sesiones, el orden del día acompañado de
la información y documentación correspondientes, que les permita el
conocimiento de los asuntos que se vayan a tratar.
En caso de
urgencia, a propuesta del Presidente, el secretario de la Junta podrá convocar
a los miembros de ésta con una antelación de veinticuatro horas.
Artículo 22.- Corresponde a la Junta:
I. Determinar y aprobar las bases y
criterios conforme a los cuales, la Comisión Nacional considere que deba
brindar defensoría legal gratuita a los Usuarios;
II. Publicar, en caso de que lo determine
necesario, las bases y criterios a que se refiere la fracción anterior;
III. Aprobar los programas y presupuestos de
la Comisión Nacional, propuestos por el Presidente, así como sus
modificaciones, en los términos de la legislación aplicable;
IV. Publicar, cuando lo estime necesario, las
recomendaciones hechas a las Instituciones Financieras cuando ello contribuya a
la creación de una cultura financiera y a la protección de los intereses de los
Usuarios;
V. Establecer las políticas y lineamientos
que provean a la más adecuada difusión de los servicios que ofrezca la Comisión
Nacional;
VI. Aprobar su Estatuto
Orgánico, así como expedir las normas internas necesarias para el
funcionamiento de la misma;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VII. Resolver respecto de la instalación de
Consejos Consultivos Regionales, Estatales y Locales;
VIII. Examinar y, en su caso, aprobar los informes
generales y especiales que debe someter a su consideración el Presidente, sobre
las labores de la Comisión Nacional;
IX. Establecer las bases, lineamientos y
políticas para el adecuado funcionamiento de la Comisión Nacional;
X. Aprobar de
conformidad con las leyes aplicables, las políticas, bases y programas
generales que regulen los convenios, contratos, pedidos o acuerdos que la
Comisión Nacional deba celebrar con terceros en obras públicas, adquisiciones,
arrendamientos y prestaciones de servicios relacionados con bienes muebles. El
Presidente y, en su caso, los servidores públicos que deban intervenir de
conformidad con el Estatuto Orgánico de la Comisión Nacional, realizarán tales
actos bajo su responsabilidad, sujetándose a las directrices que fije la Junta;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XI. Aprobar anualmente, previo dictamen de los
auditores externos, los estados financieros de la Comisión Nacional y autorizar
su publicación;
XII. Aprobar las disposiciones relativas a la
organización de la Comisión Nacional, con las atribuciones que correspondan a
sus respectivas unidades administrativas;
XIII. Aprobar las Condiciones Generales de Trabajo
que deban observarse entre la Comisión Nacional y sus trabajadores;
XIV. Aprobar el nombramiento y remoción de los
funcionarios del nivel inmediato inferior al del Presidente, a propuesta de
éste;
XV. Establecer, con sujeción a las
disposiciones legales relativas, y sin intervención de cualquiera otra
dependencia, las normas y bases para la adquisición, arrendamiento y
enajenación de inmuebles que la Comisión Nacional requiera para la prestación
de sus servicios, con excepción de aquellos inmuebles de organismos
descentralizados que la Ley General de Bienes Nacionales considere como del
dominio público de la Federación;
XVI. Aprobar los lineamientos para la evaluación de los programas y campañas
publicitarias que las Instituciones Financieras pretendan realizar para efecto
de dar a conocer sus operaciones o servicios;
XVII. Evaluar periódicamente las actividades de la
Comisión Nacional;
XVIII. Resolver respecto de la
condonación total o parcial de multas;
XIX. Establecer los
parámetros para determinar el monto, la forma y las condiciones de las
garantías a que se refiere esta Ley;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
XX. Requerir al Presidente la información
necesaria para llevar a cabo sus actividades de evaluación;
XXI. Constituir comités con fines específicos
cuando se consideren necesarios;
XXII. Nombrar y remover al secretario y al
prosecretario;
XXIII. Resolver sobre otros
asuntos que el Presidente someta a su consideración, y
XXIV. Las demás facultades que le
confieran otros ordenamientos.
XXV. Imponer sanciones administrativas por infracciones a
las leyes que regulan las actividades, Instituciones Financieras y personas
sujetas a la supervisión de
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
Artículo 22 Bis.
La asistencia y defensa
legal se proporcionará con cargo a los recursos con los que para estos fines
cuente
Para tales efectos,
Lo dispuesto en este
artículo se aplicará sin perjuicio de la obligación que tienen los sujetos de
asistencia y defensa legal, de rendir los informes que les sean requeridos en
términos de las disposiciones legales aplicables como parte del desempeño de
sus funciones.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 23.- El Presidente será
designado por el Secretario de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 24.- El nombramiento del Presidente deberá recaer en
persona que reúna los siguientes requisitos:
I. Ser
ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
II. Haber
ocupado, por lo menos durante cinco años, cargos de alto nivel en el sistema
financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que
ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;
III. No
desempeñar cargos de elección popular, ni ser accionista, consejero,
funcionario, comisario, apoderado o agente de las entidades;
IV. No
tener litigio pendiente con la Comisión, y
V. No
haber sido condenado por sentencia irrevocable por delito intencional que le
imponga más de un año de prisión, y si se tratare de delito patrimonial,
cometido intencionalmente, cualquiera que haya sido la pena, ni inhabilitado
para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el
servicio público o en el sistema financiero mexicano.
Artículo reformado DOF
25-06-2009, 10-01-2014
Artículo 25.- A los Vicepresidentes, Contralor Interno y Directores
Generales les será aplicable lo establecido en las fracciones I, III, IV y V
del artículo anterior.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 26.- Corresponde al Presidente
de la Comisión Nacional:
I. La representación legal de
Fracción reformada DOF
25-06-2009
II. Ejecutar los acuerdos de la Junta;
III. Imponer las sanciones que correspondan de
conformidad con lo establecido en esta Ley, así como conocer y resolver sobre
el recurso de revisión, y proponer a la Junta la condonación total o parcial de
las multas;
IV. Celebrar y otorgar toda clase de actos y
documentos inherentes al objeto de la Comisión Nacional;
V. Suscribir y negociar títulos de crédito,
así como realizar operaciones de crédito;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VI. Formular denuncias y querellas, así como otorgar el
perdón correspondiente;
VII. Otorgar, sustituir y revocar poderes generales y
especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran
autorización o cláusula especial. Para el otorgamiento y validez de estos
poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el
propio Presidente;
VIII. Solicitar la aprobación de la Junta para
todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;
IX. Informar a la Secretaría respecto de los
casos concretos que ésta le solicite;
X. Presentar anualmente los presupuestos de
la Comisión Nacional, los cuales una vez aprobados por la Junta, serán
sometidos a la autorización de la Secretaría;
XI. Proveer lo necesario para el cumplimiento
de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto aprobado por la Junta;
XII. Informar a la Junta sobre el ejercicio del
presupuesto de la Comisión Nacional;
XIII. Informar a la Junta, anualmente o cuando ésta
se lo solicite, sobre el ejercicio de las facultades que le sean conferidas;
XIV. Proponer a la Junta el nombramiento y
remoción de los funcionarios del nivel inmediato inferior al del Presidente;
XV. Nombrar y remover al personal de la
Comisión Nacional;
XVI. Presentar a la Junta los proyectos de
disposiciones relacionadas con la organización de la Comisión Nacional y con
las atribuciones de sus unidades administrativas;
XVII. Presentar o proponer los documentos o
proyectos que respectivamente correspondan, para la aprobación o determinación
de la Junta a que se refieren las diversas fracciones del artículo 22 de esta
Ley;
XVIII. Ejercer las más amplias facultades de
dominio, administración y pleitos y cobranzas, aun de aquellas que requieran de
autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias;
Fracción reformada DOF
25-06-2009
XIX. Informar a
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
XX. Las demás que le atribuya
Fracción reformada DOF
25-06-2009 (se recorre)
El Presidente ejercerá
sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, a través de los
Vicepresidentes, Directores Generales y demás servidores públicos de la
Comisión Nacional, salvo aquéllas a las que se refiere el artículo siguiente.
Los acuerdos por los que se deleguen facultades serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 27.- Son facultades indelegables
del Presidente las señaladas en las fracciones VII, VIII, X, XI, XII, XIII, XIV
y XVI del artículo anterior. Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente podrá
delegar en otros servidores públicos de la Comisión Nacional, el encargo de
notificar los acuerdos de la Junta.
TÍTULO TERCERO
DE LA ORGANIZACIÓN Y PATRIMONIO DE LA COMISIÓN NACIONAL
CAPÍTULO I
DE LA ORGANIZACIÓN DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 28.- El Presidente,
para el cumplimiento de las facultades que esta Ley y demás disposiciones le
atribuyen, será auxiliado por los funcionarios que determine el Estatuto
Orgánico.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 29.- Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo 4o. de la presente Ley, la Comisión Nacional
contará con Delegaciones Regionales o, en su caso, Estatales o Locales, las
cuales, como unidades administrativas desconcentradas del mismo, estarán
jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las
facultades específicas y la competencia territorial para resolver sobre la
materia, de conformidad con lo que se determine en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 30.- En ausencias
temporales del Presidente, será suplido por los Vicepresidentes en el orden que
el Estatuto Orgánico señale.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 31. Para los efectos de la fracción I del artículo 26, el
Presidente estará investido de las más amplias facultades que para ese caso
exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial conforme a
las mismas.
En los procedimientos
judiciales, administrativos o laborales en los que
El Presidente, los
Vicepresidentes y los Directores Generales, sólo estarán obligados a absolver
posiciones o rendir declaración en juicio, en representación de
Artículo reformado DOF
25-06-2009
Artículo 32.- Como auxiliar de la Comisión
Nacional, funcionarán un Consejo Consultivo Nacional para la Protección de los
Intereses de los Usuarios, así como los demás Consejos Consultivos Regionales,
Estatales o Locales que, en su caso, considere necesario la Junta.
CAPÍTULO II
DE LOS CONSEJOS CONSULTIVOS DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 33.- El Consejo Consultivo
Nacional estará integrado por el Presidente quien lo presidirá, así como por
dos representantes de la Secretaría, un representante por cada una de las
Comisiones Nacionales, tres representantes de las Instituciones Financieras y
tres más de los Usuarios.
Los Consejos
Consultivos Regionales estarán integrados por los Delegados Regionales o, en su
caso, Estatales de la Comisión Nacional, así como por los demás miembros que
acuerde el Consejo Consultivo Nacional y por los representantes de los Usuarios
y de las Instituciones Financieras que sean necesarios para el desempeño de las
funciones específicas.
Artículo 34.- El Consejo Consultivo
Nacional sesionará por lo menos dos veces al año; los Consejos Consultivos
Regionales, Estatales o Locales que en su caso instale la Junta, sesionarán por
lo menos una vez al año. El Presidente o el Delegado, según corresponda, podrá
invitar a las sesiones de trabajo de los Consejos Consultivos, a las
asociaciones de Instituciones Financieras y a las organizaciones de Usuarios,
directamente vinculadas con el tema de la sesión.
Artículo 35.- Los Consejos Consultivos
tendrán las siguientes atribuciones:
I. Opinar ante la Comisión Nacional sobre
el desarrollo de los programas y actividades que realice;
II. Elaborar propuestas que contribuyan al
mejoramiento de los servicios que proporciona la Comisión Nacional;
III. Opinar sobre el establecimiento de
criterios para orientar la protección y defensa de los derechos de los
Usuarios;
IV. Opinar ante la Comisión Nacional en
cuestiones relacionadas con las políticas de protección y defensa a los
Usuarios, así como sobre las campañas publicitarias que la Comisión Nacional
emprenda, con el fin de fomentar una cultura financiera entre la población;
V. Proponer medidas para fortalecer la
desconcentración de la Comisión Nacional con base en los lineamientos que
expidan, en sus respectivos ámbitos de competencia, la Junta y el Presidente;
VI. Resolver o, en su caso, emitir opinión
respecto de los asuntos que sean sometidos a su consideración, y
VII. Las demás que como órgano auxiliar le
confieran otros ordenamientos.
Artículo 36.- Los Consejos Consultivos
sesionarán por materia, debiendo convocarse a sus sesiones exclusivamente a las
personas vinculadas con el tema a tratar en ellas.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 37.- El Consejo Consultivo
Nacional podrá conocer de los asuntos que traten los Consejos Consultivos
Estatales, Regionales o Locales, cuando a su juicio, la importancia de dichos
asuntos así lo amerite.
Artículo 38.- Las demás
disposiciones relativas a la organización y funcionamiento de los Consejos
Consultivos, se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
CAPÍTULO III
DE LA VIGILANCIA Y CONTROL DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 39. Para la
vigilancia y control de la Comisión Nacional, la Secretaría de la Función
Pública designará un Comisario Público Propietario y uno Suplente, quienes
actuarán ante la Junta, independientemente del órgano de control interno a que
se refiere este Capítulo.
Artículo reformado DOF
09-04-2012
Artículo 40.- Los Comisarios Públicos a que
se refiere el artículo anterior, evaluarán el desempeño general y por funciones
de la Comisión Nacional y están facultados para solicitarle la información
necesaria para el debido cumplimiento de sus atribuciones.
Artículo 41.- La Comisión Nacional contará
con un órgano de control interno que será parte integrante de su estructura
orgánica. Las acciones que lleve a cabo dicho órgano de control, tendrán por
objeto apoyar la función directiva y promover el mejoramiento de gestión de la
Comisión Nacional.
Artículo 42. El órgano de
control interno de la Comisión Nacional tendrá las facultades que señalen las
disposiciones legales aplicables, el Estatuto Orgánico y demás ordenamientos.
Desarrollará sus atribuciones conforme a los lineamientos que emita la Secretaría
de la Función Pública, de la cual dependerá su Titular, así como sus áreas de
auditoría, quejas y responsabilidades.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 09-04-2012
Artículo 43.- El Congreso de la Unión
podrá solicitar a la Comisión que le envíe la información que requiera acerca
del desarrollo de sus actividades. La Comisión, previa aprobación de la Junta
de Gobierno, y por conducto de la Secretaría, enviará la información requerida.
CAPÍTULO IV
DEL PATRIMONIO DE LA COMISIÓN NACIONAL
Artículo 44.- El patrimonio de la
Comisión Nacional está constituido por:
I. Sus propiedades, posesiones, derechos y
obligaciones;
II. Los recursos que directamente le asigne
el Presupuesto de Egresos de la Federación;
III. El producto de las sanciones pecuniarias
derivadas de la aplicación de esta Ley;
IV. Los bienes muebles e inmuebles que la
Federación transfiera a la Comisión Nacional para el cumplimiento de su objeto,
así como aquéllos que adquiera la propia Comisión Nacional y que puedan ser
destinados a los mismos fines;
V. Los intereses, rentas, plusvalías y demás
utilidades que se obtengan de las inversiones que haga la Comisión Nacional, en
los términos de las disposiciones legales, y
VI. Cualquier otro ingreso respecto del cual
la Comisión Nacional resulte beneficiario.
Artículo 45.- La Comisión Nacional se
considera de acreditada solvencia y, por lo tanto, no estará obligado a
constituir depósitos o fianza legal de ninguna clase, o cualquiera otra garantía,
ni aun tratándose del juicio de amparo.
TÍTULO CUARTO
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS Y DE
LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS
CAPÍTULO I
DEL REGISTRO DE PRESTADORES DE SERVICIOS FINANCIEROS
Artículo 46.- La Comisión
Nacional tendrá a su cargo el Registro de Prestadores de Servicios Financieros,
cuya organización y funcionamiento se sujetará a las disposiciones que al
efecto expida la propia Comisión Nacional.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 47.- Las autoridades financieras que tengan a su cargo
otorgar las autorizaciones para el funcionamiento y operación de las
Instituciones Financieras, deberán dar aviso a la Comisión Nacional del
otorgamiento de tales autorizaciones para el registro de éstas, dentro de los
treinta días hábiles siguientes a la fecha de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación. También deberán informar a la Comisión Nacional de la
revocación de dichas autorizaciones, así como de la fusión, escisión,
transformación o liquidación de las Instituciones Financieras, para lo cual
contarán con un plazo igual al anteriormente señalado.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Independientemente
de lo anterior, las autoridades competentes, la Secretaría, las Comisiones
Nacionales y las Instituciones Financieras, deberán proporcionar a la Comisión
Nacional, la información adicional que ésta les solicite y que sea necesaria
para establecer y mantener actualizado el Registro de Prestadores de Servicios
Financieros.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 48.- La omisión en los informes
a que se refiere el artículo anterior, dará lugar a las responsabilidades
previstas, en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos.
Artículo 49.- La Comisión Nacional, en el ámbito de su competencia y
bajo los términos de los convenios de intercambio de información a los que se
refiere el artículo 12 de la presente Ley, solicitará a las autoridades
financieras que tengan a su cargo otorgar las autorizaciones para el funcionamiento
y operación de las Instituciones Financieras, los siguientes documentos:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Copia de la escritura constitutiva de
la Institución Financiera y sus reformas o modificaciones;
II. Copia del documento que acredite a los
administradores o a los representantes legales de la Institución Financiera, y
III. Copia de la autorización expedida por la
autoridad competente, para operar como Institución Financiera, de los
documentos en los que conste el cambio de denominación o de domicilio social,
su fusión, escisión o transformación o la revocación o liquidación de la misma,
así como de cualquier acto que, a juicio de la Comisión Nacional, pudiera
afectar de manera sustancial la operación o funcionamiento de la Institución
Financiera.
Fracción reformada DOF 05-01-2000
Artículo 50.- La cancelación del registro como Institución
Financiera procederá con la revocación de la autorización para operar que haya
emitido la autoridad competente, o en su caso, con el documento en el que
conste su extinción, y en los demás casos que establezcan las leyes.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 50
Bis.- Cada Institución Financiera deberá contar con una Unidad Especializada
que tendrá por objeto atender consultas y reclamaciones de los Usuarios. Dicha
Unidad se sujetará a lo siguiente:
I.
El Titular de la Unidad deberá tener
facultades para representar y obligar a la Institución Financiera al
cumplimiento de los acuerdos derivados de la atención que se dé a la
reclamación;
II. Contará
con encargados regionales en cada entidad federativa en que la Institución
Financiera tenga sucursales u oficinas de atención al público;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III.
Los gastos derivados de su funcionamiento,
operación y organización correrán a cargo de las Instituciones Financieras;
IV. Deberá
recibir la consulta, reclamación o aclaración del Usuario por cualquier medio
que facilite su recepción, incluida la recepción en las sucursales u oficinas
de atención al público y responder por escrito dentro de un plazo que no exceda
de treinta días hábiles, contado a partir de la fecha de su recepción, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. El
titular de la Unidad Especializada deberá presentar dentro de los diez días
hábiles siguientes al cierre de cada trimestre, un informe a la Comisión
Nacional de todas las consultas, reclamaciones y aclaraciones recibidas y
atendidas por la Institución Financiera en los términos que la Comisión
Nacional establezca a través de disposiciones de carácter general que para tal
efecto emita.
Fracción reformada DOF 10-01-2014
La
presentación de reclamaciones ante la Unidad Especializada suspenderá la
prescripción de las acciones a que pudieren dar lugar.
Las
Instituciones Financieras deberán informar mediante avisos colocados en lugares
visibles en todas sus sucursales la ubicación, horario de atención y
responsable o responsables de la Unidad Especializada. Los Usuarios podrán a su
elección presentar su consulta o reclamación ante la Unidad Especializada de la
Institución Financiera de que se trate o ante la Comisión Nacional.
En el caso de que las
Instituciones Financieras no tengan sucursales u oficinas de atención al
público no les serán aplicables las obligaciones previstas en la fracción II
del párrafo primero y el párrafo tercero de este artículo. Dichas Instituciones
Financieras solamente deberán señalar los datos de contacto de su Unidad
Especializada en un lugar visible y de fácil acceso al público general en el
medio electrónico que utilicen para ofrecer sus servicios.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
Las Unidades Especializadas
serán supervisadas por la Comisión Nacional.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo adicionado DOF 05-01-2000
CAPÍTULO II
DE LA INFORMACIÓN A LOS USUARIOS
Artículo 51.- Con objeto de crear y fomentar
entre los Usuarios una cultura adecuada del uso de las operaciones y servicios
financieros, la Comisión Nacional se encargará de difundir entre los mismos la
información relativa a los distintos servicios que ofrecen las Instituciones
Financieras, así como de los programas que se otorguen en beneficio de los
Usuarios.
Artículo 52.- A efecto de cumplir con el
objetivo señalado en el artículo anterior, la Comisión Nacional podrá solicitar
a las Instituciones Financieras, la información referente a las características
generales de los distintos productos, tasas de interés y, en general, sobre los
servicios que se ofrecen a los Usuarios.
Cualquier
persona que presuma que es beneficiaria de algún seguro de vida, podrá acudir a
Párrafo adicionado DOF
06-05-2009
Párrafo adicionado DOF
06-05-2009
Artículo 53.- Las Instituciones Financieras deberán
proporcionar la información que les solicite la Comisión Nacional, para el
cumplimiento de su objeto en los términos y plazos que ésta señale, en caso
contrario, se harán acreedoras a las sanciones que establece esta Ley.
Artículo reformado DOF
15-06-2007
Artículo 54.- La Comisión
Nacional informará al Público, sobre los índices de reclamaciones que se presenten
ante ella, en contra de cada una de las Instituciones Financieras. La
información será global, sin identificar a los Usuarios involucrados.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 55.- De igual forma, la Comisión
Nacional podrá proporcionar información a las Instituciones Financieras
relacionada con las reclamaciones por parte de los Usuarios, acerca de los
servicios que aquéllos les ofrecen, así como de las necesidades de nuevos
productos que pudieran solicitar dichos Usuarios.
Artículo 56.- Como una
medida de protección al Usuario, la Comisión Nacional revisará y, en su caso,
propondrá a las Instituciones Financieras, modificaciones a los modelos de
contratos de adhesión utilizados en sus diversas operaciones, en términos de lo
dispuesto en la fracción XVIII, del artículo 11 de esta Ley.
Se entenderá
por contrato de adhesión, para efectos de esta Ley, aquél elaborado
unilateralmente por una Institución Financiera, cuyas estipulaciones sobre los
términos y condiciones aplicables a la contratación de operaciones o servicios
sean uniformes para los Usuarios.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 56 Bis.- Los contratos de adhesión que utilicen las Instituciones
Financieras para la celebración de operaciones con Usuarios, en adición a los
requisitos a los que están sujetos conforme a ésta y, en su caso, otras leyes,
no deberán contener cláusulas abusivas.
La Comisión Nacional,
mediante disposiciones de carácter general que emita con el acuerdo de su Junta
de Gobierno establecerá los casos y supuestos bajo los cuales se considere la
existencia de una cláusula abusiva.
Las disposiciones referidas
en el párrafo anterior podrán referirse a cualesquiera términos y condiciones
de los contratos de adhesión, excepto tasas de interés, comisiones, o cualquier
otro concepto que implique la contraprestación recibida por una Institución
Financiera por la operación de que se trate. Dichas disposiciones no podrán oponerse
a las demás disposiciones o reglas que emitan otras autoridades en el ejercicio
de sus atribuciones.
En los casos de comisiones y
otros conceptos que impliquen contraprestación recibida por una Institución
Financiera por la operación de que se trate, la Junta de Gobierno de la
Comisión Nacional emitirá opinión sobre éstas, misma que se publicará a través
del Buró de Entidades Financieras.
La Comisión Nacional en todo
momento podrá ordenar la supresión de cláusulas abusivas en los contratos de
adhesión a que se refiere este artículo y dará publicidad a dichas resoluciones
utilizando los medios que estime convenientes. Dicha resolución deberá
integrarse en la información contenida en el Buró de Entidades Financieras.
Las Instituciones
Financieras a petición de un Usuario deberán modificar los contratos de
adhesión que hubiera celebrado con éste, a fin de eliminar las cláusulas que en
términos de este artículo la Comisión Nacional haya ordenado suprimir.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 57.- La revisión que, en su
caso, se haga de los contratos de adhesión, tendrá por objeto determinar que se
ajusten a los ordenamientos correspondientes y a las disposiciones emitidas
conforme a ellos, así como verificar que dichos documentos no contengan estipulaciones
confusas o que no permitan a los Usuarios conocer claramente el alcance de las
obligaciones de los contratantes.
Artículo 58.- De igual forma, la Comisión
Nacional podrá ordenar a las Instituciones Financieras que le informen sobre
las características de las operaciones que formalicen con contratos de
adhesión, a efecto de que éste pueda informar a los Usuarios sobre dichas
características.
Artículo 59.- Asimismo, la Comisión
Nacional revisará y, en su caso, propondrá modificaciones a los documentos que
se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que guardan las
operaciones relacionadas con el servicio que éste haya contratado con las
Instituciones Financieras, en términos de lo dispuesto por la fracción XIX del
artículo 11 de esta Ley.
Artículo 59 Bis.- Independientemente de las atribuciones que le
confieren los artículos 56, 56 Bis, 57, 58 y 59 de esta Ley a la Comisión
Nacional, en caso de que de la revisión que efectúe de contratos de adhesión,
los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el estado que
guarda la operación o servicio que éste haya contratado con las Instituciones
Financieras, así como la publicidad que emitan éstas, se desprenda que éstos no
se ajustan a los ordenamientos correspondientes y las disposiciones emitidas
conforme a ellos, la Comisión Nacional deberá de hacer del conocimiento de las
Comisiones Nacionales competentes, dicha situación y adjuntar los elementos de
que disponga.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando derivado
de las reclamaciones presentadas por los usuarios de servicios financieros, la
Comisión Nacional detecte deficiencia de alguna operación o servicio
financiero, lo hará del conocimiento de la Comisión Nacional supervisora
correspondiente.
Artículo adicionado DOF 15-06-2007
Artículo 59 Bis 1.- La Comisión Nacional podrá
realizar todas las acciones necesarias para tratar de resolver las controversias
que se le plantean, antes de iniciar con los Procedimientos previstos en el
Título Quinto de esta Ley, para lo cual gestionará ante las Instituciones
Financieras los asuntos de los usuarios, usando para ello cualquier medio de
comunicación y proponiendo soluciones concretas a fin de lograr un arreglo
pronto entre las partes.
De haberse
logrado un arreglo entre el Usuario y la Institución Financiera, la Comisión
Nacional deberá asentar en un acuerdo los compromisos adquiridos, y dejando
constancia en el mismo que la Institución Financiera acreditó el cumplimiento a
lo acordado.
En caso
contrario, el usuario podrá presentar su reclamación, en términos de lo
previsto por el artículo 63 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
TÍTULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE
CAPÍTULO I
DEL PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN
Artículo 60.- La Comisión Nacional está
facultada para actuar como conciliador entre las Instituciones Financieras y
los Usuarios, con el objeto de proteger los intereses de estos últimos.
Tratándose de
diferencias que surjan respecto al cumplimiento de fideicomisos, la Comisión
Nacional sólo conocerá de las reclamaciones que presenten los fideicomitentes o
fideicomisarios en contra de los fiduciarios.
Artículo 61.- La Comisión
Nacional no conocerá de las reclamaciones por variaciones de las tasas de
interés pactadas entre el Usuario y la Institución Financiera, cuando tales
variaciones sean consecuencia directa de condiciones generales observadas en
los mercados.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 62.- La Comisión Nacional podrá
rechazar de oficio las reclamaciones que sean notoriamente improcedentes.
Artículo 63.- La Comisión Nacional
recibirá las reclamaciones de los Usuarios con base en las disposiciones de
esta Ley. Dichas reclamaciones podrán presentarse ya sea por comparecencia del
afectado, en forma escrita, o por cualquier otro medio idóneo, cumpliendo los
siguientes requisitos:
I. Nombre y domicilio del reclamante;
II. Nombre y domicilio del representante o
persona que promueve en su nombre, así como el documento en que conste dicha
atribución;
III. Descripción del servicio que se reclama,
y relación sucinta de los hechos que motivan la reclamación;
IV. Nombre de la
Institución Financiera contra la que se formula la reclamación. La Comisión
Nacional podrá solicitar a la Secretaría y a las Comisiones Nacionales los
datos necesarios para proceder a la identificación de la Institución
Financiera, cuando la información proporcionada por el Usuario sea
insuficiente, y
Fracción reformada DOF 05-01-2000
V. Documentación que ampare la contratación del
servicio que origina la reclamación.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005
La Comisión
Nacional estará facultada para suplir la deficiencia de las reclamaciones en
beneficio del Usuario.
Párrafo adicionado DOF 12-05-2005
Las
reclamaciones podrán ser presentadas de manera conjunta por los Usuarios que
presenten problemas comunes con una o varias Instituciones Financieras,
debiendo elegir al efecto uno o varios representantes formales comunes.
Artículo 64.- Las autoridades a que se
refiere la fracción IV del artículo anterior, deberán contestar la solicitud
que les formule la Comisión Nacional en un plazo no mayor de diez días hábiles
contados a partir de la fecha en que reciban la solicitud.
Artículo 65.- Las reclamaciones deberán presentarse dentro del
término de dos años contados a partir de que se presente el hecho que les dio
origen, a partir de la negativa de la Institución Financiera a satisfacer las
pretensiones del Usuario o, en caso de que se trate de reclamaciones por
servicios no solicitados, a partir de que tuvo conocimiento del mismo.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La reclamación
podrá presentarse por escrito o por cualquier otro medio, a elección del
Usuario, en el domicilio de la Comisión Nacional o en cualquiera de las
Delegaciones o en la Unidad Especializada a que se refiere el artículo 50 Bis
de esta Ley, de la Institución Financiera que corresponda.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 12-05-2005
Artículo 66.- La reclamación que reúna los
requisitos señalados, por su sola presentación, interrumpirá la prescripción de
las acciones legales correspondientes, hasta que concluya el procedimiento.
Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 67.- La Comisión Nacional
correrá traslado a la Institución Financiera acerca de la reclamación
presentada en su contra, dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha
de recepción de la misma, anexando todos los elementos que el Usuario hubiera
aportado, y señalando en el mismo acto la fecha para la celebración de la
audiencia de conciliación, con apercibimiento de sanción pecuniaria en caso de
no asistir.
Párrafo reformado DOF 12-05-2005
Párrafo adicionado DOF 12-05-2005. Reformado DOF 25-06-2009
Tratándose de
instituciones de fianzas, deberá citarse al fiado en el domicilio que la
Institución tuviere de éste o de su representante legal.
Párrafo adicionado DOF 05-01-2000
Artículo 68.- La Comisión Nacional, deberá agotar el
procedimiento de conciliación, conforme a las siguientes reglas:
Párrafo reformado DOF 05-01-2000, 12-05-2005
I. El procedimiento de conciliación sólo se llevará a cabo en reclamaciones
por cuantías totales inferiores a tres millones de unidades de inversión, salvo
tratándose de reclamaciones en contra de instituciones de seguros en cuyo caso
la cuantía deberá de ser inferior a seis millones de unidades de inversión.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 15-06-2007, 25-06-2009
I Bis.
La
conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo
caso
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
II. La Institución
Financiera deberá, por conducto de un representante, rendir un informe por escrito
que se presentará con anterioridad o hasta el momento de la celebración de la
audiencia de conciliación a que se refiere la fracción anterior;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. En el informe señalado en
la fracción anterior, la Institución Financiera, deberá responder de manera
razonada a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, en
caso contrario, dicho informe se tendrá por no presentado para todos los
efectos legales a que haya lugar;
La institución financiera deberá acompañar al informe, la documentación,
información y todos los elementos que considere pertinentes para sustentarlo,
no obstante, la Comisión Nacional podrá en todo momento, requerir a la
institución financiera la entrega de cualquier información, documentación o
medios electromagnéticos que requiera con motivo de la reclamación y del
informe;
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
Fracción reformada DOF 05-01-2000,
12-05-2005
IV.
La Comisión Nacional podrá suspender justificadamente
y por una sola ocasión, la audiencia de conciliación. En este caso, la Comisión
Nacional señalará día y hora para su reanudación, la cual deberá llevarse a
cabo dentro de los diez días hábiles siguientes.
La
falta de presentación del informe no podrá ser causa para suspender la
audiencia referida.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 25-06-2009, 10-01-2014
V. La falta de presentación del informe dará lugar a
que
Fracción reformada DOF
15-06-2007, 25-06-2009
VI. La Comisión
Nacional cuando así lo considere o a petición del Usuario, en la audiencia de
conciliación correspondiente o dentro de los diez días hábiles anteriores a la
celebración de la misma, podrá requerir información adicional a la Institución
Financiera, y en su caso, diferirá la audiencia requiriendo a la Institución
Financiera para que en la nueva fecha presente el informe adicional;
Asimismo,
podrá acordar la práctica de diligencias que permitan acreditar los hechos
constitutivos de la reclamación.
Párrafo adicionado DOF
25-06-2009
Fracción reformada DOF 05-01-2000
VII. En
la audiencia respectiva se exhortará a las partes a conciliar sus intereses,
para tal efecto, el conciliador deberá formular propuestas de solución y
procurar que la audiencia se desarrolle en forma ordenada y congruente. Si las
partes no llegan a un arreglo, el conciliador deberá consultar el Registro de
Ofertas Públicas del Sistema Arbitral en Materia Financiera, previsto en esta
misma Ley, a efecto de informar a las mismas que la controversia se podrá
resolver mediante el arbitraje de esa Comisión Nacional, para lo cual las
invitará a que, de común acuerdo y voluntariamente, designen como árbitro para
resolver sus intereses a la propia Comisión Nacional, quedando a elección de
las mismas, que sea en amigable composición o de estricto derecho.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para
el caso de la celebración del convenio arbitral correspondiente, a elección del
Usuario la audiencia respectiva podrá diferirse para el solo efecto de que el
Usuario desee asesorarse de un representante legal. El convenio arbitral
correspondiente se hará constar en el acta que al efecto firmen las partes ante
la Comisión Nacional.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En
caso que las partes no se sometan al arbitraje de la Comisión Nacional se
dejarán a salvo sus derechos para que los hagan valer ante los tribunales
competentes o en la vía que proceda.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En
el evento de que
La
solicitud se hará del conocimiento de
Si
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009
VIII. En caso de que las partes lleguen
a un acuerdo para la resolución de la reclamación, el mismo se hará constar en
el acta circunstanciada que al efecto se levante. En todo momento, la Comisión
Nacional deberá explicar al Usuario los efectos y alcances de dicho acuerdo; si
después de escuchar explicación el Usuario decide aceptar el acuerdo, éste se
firmará por ambas partes y por la Comisión Nacional, fijándose un término para
acreditar su cumplimiento. El convenio firmado por las partes tiene fuerza de
cosa juzgada y trae aparejada ejecución;
Fracción reformada DOF 12-05-2005
IX. La carga de la prueba respecto del
cumplimiento del convenio corresponde a la Institución Financiera y, en caso de
omisión, se hará acreedora de la sanción que proceda conforme a la presente
Ley, y
X. Concluidas
las audiencias de conciliación y en caso de que las partes no lleguen a un
acuerdo se levantará el acta respectiva. En el caso de que la Institución
Financiera no firme el acta, ello no afectará su validez, debiéndose hacer
constar la negativa.
Adicionalmente,
la Comisión Nacional ordenará a la Institución Financiera correspondiente que
registre el pasivo contingente totalmente reservado que derive de la
reclamación, y dará aviso de ello a las Comisiones Nacionales a las que
corresponda su supervisión.
En
el caso de instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la orden
mencionada en el segundo párrafo de esta fracción se referirá a la constitución
e inversión conforme a la Ley en materia de seguros, de una reserva técnica
específica para obligaciones pendientes de cumplir, cuyo monto no deberá
exceder la suma asegurada. Dicha reserva se registrará en una partida contable
determinada.
En
los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, el registro contable
podrá ser cancelado por la Institución Financiera bajo su estricta
responsabilidad, si transcurridos ciento ochenta días naturales después de su
anotación, el reclamante no ha hecho valer sus derechos ante la autoridad
judicial competente o no ha dado inicio el procedimiento arbitral conforme a esta Ley.
El
registro del pasivo contingente o la constitución de la reserva técnica, según
corresponda, será obligatoria para el caso de que la Comisión Nacional emita el
dictamen a que hace referencia el artículo 68 Bis de la presente Ley. Si de las
constancias que obren en el expediente respectivo se desprende, a juicio de la
Comisión Nacional, la improcedencia de las pretensiones del Usuario, ésta se
abstendrá de ordenar el registro del pasivo contingente o la constitución de la
reserva técnica, según corresponda.
Fracción reformada DOF 05-01-2000, 12-05-2005, 25-06-2009, 10-01-2014
XI. Los acuerdos de trámite que emita
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
Artículo 68 Bis.- Cuando las partes no se sometan al arbitraje, y
siempre que del expediente se desprendan elementos que a juicio de la Comisión
Nacional permitan suponer la procedencia de lo reclamado, ésta podrá emitir,
previa solicitud por escrito del Usuario, un acuerdo de trámite que contenga un
dictamen.
Cuando este dictamen
consigne una obligación contractual incumplida, cierta, exigible y líquida, a
juicio de la Comisión Nacional, se considerará título ejecutivo no negociable,
en favor del Usuario.
La Institución Financiera
podrá controvertir el monto del título, presentar las pruebas y oponer las
excepciones que estime convenientes ante la autoridad judicial competente. La
acción ejecutiva derivada del dictamen prescribirá a un año de su emisión.
Para la elaboración del
dictamen, la Comisión Nacional podrá allegarse todos los elementos que juzgue
necesarios.
El dictamen a que se refiere
el presente artículo sólo podrá emitirse en asuntos de cuantías inferiores a
tres millones de unidades de inversión, salvo tratándose de reclamaciones en
contra de instituciones de seguros en cuyo caso la cuantía deberá de ser
inferior a seis millones de unidades de inversión. El dictamen sólo podrá tener
el carácter de título ejecutivo, en los términos de este artículo, en asuntos por
cuantías inferiores al equivalente en moneda nacional a cincuenta mil unidades
de inversión, salvo que se trate de instituciones de seguros, sociedades
mutualistas de seguros y administradoras de fondos para el retiro, en los
cuales el monto deberá ser inferior a cien mil unidades de inversión. En ambos
supuestos se considerará la suerte principal y sus accesorios.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 68 Bis 1. El dictamen que puede emitir
El dictamen a que se refiere
el párrafo anterior deberá contener lo siguiente:
I. Lugar y fecha de emisión;
II. Identificación del funcionario que emite el
dictamen;
III. Nombre y domicilio de
IV. La obligación contractual y tipo de operación o
servicio financiero de que se trate;
V. El monto original de la operación así como el monto
materia de la reclamación; y
VI. La determinación del importe de las obligaciones a
cargo de
La Comisión Nacional contará
con un término de sesenta días hábiles para expedir el dictamen
correspondiente. El servidor público que incumpla con dicha obligación, será
sancionado en términos de
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 69.- En el caso de que el Usuario no acuda a la audiencia
de conciliación y no presente dentro de los diez días hábiles siguientes a la
fecha fijada para su celebración justificación de su inasistencia, se acordará
como falta de interés del Usuario y no podrá presentar la reclamación ante la
Comisión Nacional por los mismos hechos, debiendo levantarse acta en donde se
haga constar la inasistencia del Usuario.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La falta de
comparecencia del fiado o de su representante, no impedirá que se lleve a cabo
la audiencia de conciliación.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 70.- En caso de que
la Institución Financiera incumpla con cualesquiera de las obligaciones
derivadas del convenio de conciliación, la Comisión Nacional ordenará a la
Institución Financiera correspondiente que registre el pasivo contingente que
derive de la reclamación, o en su caso, como reserva en términos de lo
establecido en el artículo 68 fracción X.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 71.- Las
Delegaciones Regionales, Estatales o Locales de la Comisión Nacional en las que
se presente una reclamación, estarán facultadas para substanciar el
procedimiento conciliatorio y, en su caso, arbitral acogido por las partes,
hasta la formulación del proyecto de laudo.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 72.- Las
Instituciones Financieras podrán cancelar el pasivo o reserva, cuando haya sido
decretada la caducidad de la instancia, la preclusión haya sido procedente, la
excepción superveniente de prescripción proceda o exista sentencia que haya
causado ejecutoria en la que se absuelva a la Institución. También podrá
cancelarla cuando haya efectuado pago con la conformidad del Usuario.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 72 Bis.- En los juicios arbitrales en amigable composición o
de estricto derecho, las partes de común acuerdo, podrán adherirse a las reglas
de procedimiento establecidas por la Comisión Nacional, total o parcialmente,
las cuales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF 05-01-2000. Reformado DOF 10-01-2014
Artículo 72 Ter.- Se deroga
Artículo adicionado DOF 05-01-2000. Derogado DOF 10-01-2014
CAPÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE, EN AMIGABLE COMPOSICIÓN Y
EN ESTRICTO DERECHO
Artículo 73.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral en
amigable composición, las partes facultarán a la Comisión Nacional para
resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia
planteada, y fijarán de común acuerdo y de manera específica las cuestiones que
deberán ser objeto del arbitraje, estableciendo las etapas, formalidades,
términos y plazos a que deberá sujetarse el arbitraje.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para todo lo
no previsto en el procedimiento arbitral se aplicará supletoriamente el Código
de Comercio.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 74.- En el convenio que fundamente el juicio arbitral de
estricto derecho, las partes facultarán a la Comisión Nacional, a resolver la
controversia planteada con estricto apego a las disposiciones legales
aplicables, y determinarán las etapas, formalidades, términos y plazos a que se
sujetará el arbitraje, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 75 de esta
Ley.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014
Artículo 75.- El
procedimiento arbitral de estricto derecho se sujetará como mínimo a los plazos
y bases siguientes:
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
I. La demanda
deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan acordado las
partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de acuerdo
entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la celebración del
convenio, debiendo el actor acompañar al escrito la documentación en que se
funde la acción y las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su
caso ofrecerlas;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
II. La contestación
a la demanda deberá presentarse dentro del plazo que voluntariamente hayan
acordado las partes, el cual no podrá exceder de nueve días hábiles; a falta de
acuerdo entre ellas, dentro de los seis días hábiles siguientes a la
notificación de la misma, debiendo el demandado acompañar a dicho escrito la
documentación en que se funden las excepciones y defensas correspondientes, así
como las pruebas que puedan servir a su favor en el juicio o en su caso
ofrecerlas;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
III. Salvo convenio
expreso de las partes, contestada la demanda o transcurrido el plazo para
hacerlo, se dictará auto abriendo el juicio a un período de prueba de quince
días hábiles, de los cuales los cinco primeros serán para ofrecer aquellas
pruebas que tiendan a desvirtuar las ofrecidas por el demandado y los diez
restantes para el desahogo de todas las pruebas. Cuando a juicio del árbitro y
atendiendo a la naturaleza de las pruebas resulte insuficiente el mencionado
plazo, éste podrá ser ampliado por una sola vez. Concluido el plazo o la
prórroga otorgada por el árbitro, sólo les serán admitidas las pruebas
supervenientes, conforme a lo previsto en el Código de Comercio;
Se tendrán
además como pruebas todas las constancias que integren el expediente, aunque no
hayan sido ofrecidas por las partes;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
IV. Los exhortos y
oficios se entregarán a la parte que haya ofrecido la prueba correspondiente,
para que los haga llegar a su destino, para lo cual tendrá la carga de gestionar
su diligenciación con la debida prontitud.
En este caso
cuando a juicio del árbitro no se desahoguen las pruebas por causas imputables
al oferente, se le tendrá por desistido del derecho que se pretende ejercer;
Fracción reformada DOF 05-01-2000
V. Ocho días comunes a las partes para
formular alegatos;
VI. Una vez concluidos los términos fijados,
sin necesidad de que se acuse rebeldía, el procedimiento seguirá su curso y se
tendrá por perdido el derecho que debió ejercitarse, salvo en caso de que no se
presente la demanda, supuesto en el que se dejarán a salvo los derechos del
reclamante;
VII. Los términos serán improrrogables, se computarán en
días hábiles y, en todo caso, empezarán a contarse a partir del día siguiente a
aquél en que surtan efectos las notificaciones respectivas;
VIII. Se aplicará supletoriamente el Código de
Comercio, a excepción del artículo 1235 y a falta de disposición en dicho Código,
se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal, a excepción del artículo 617, y
IX. En caso de que no exista promoción de las
partes por un lapso de más de sesenta días, contado a partir de la notificación
de la última actuación, operará la caducidad de la instancia.
Artículo 76.- La Comisión Nacional tendrá
la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios
para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje. Para tal
efecto, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier
objeto o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más
limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean
contrarias a la moral. Las autoridades administrativas, así como los tribunales
deberán auxiliarle en la esfera de su competencia.
Artículo 77.- La Comisión Nacional, después de analizar y valorar
las pruebas y alegatos aportados por las partes, emitirá un laudo que resolverá
la controversia planteada por el Usuario.
Artículo reformado DOF 05-01-2000, 10-01-2014
Artículo 78.- El laudo, así como las
resoluciones que pongan fin a los incidentes de ejecución, sólo admitirán como
medio de defensa el juicio de amparo.
Lo anterior
sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las
setenta y dos horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista
error de cálculo, de copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la
misma sea considerada como un recurso de carácter procesal o administrativo.
Artículo 79.- Todas las demás
resoluciones dictadas en el procedimiento previsto en este Capítulo, que
conforme al Código de Comercio admitan apelación o revocación, podrán
impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revisión, que deberá
resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas.
Artículo 80.- Corresponde a la Comisión Nacional adoptar todas
aquellas medidas necesarias para el cumplimiento de los laudos dictados por la
misma, para lo cual mandará, en su caso, que se pague a la persona en cuyo
favor se hubiere emitido el laudo, o se le restituya el servicio financiero que
demande.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los convenios
celebrados ante la Comisión Nacional tendrán el carácter de una sentencia
ejecutoria.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 81.- En caso de que el laudo
emitido condene a la Institución Financiera y una vez que quede firme, ésta
tendrá un plazo de quince días hábiles contado a partir de la notificación para
su cumplimiento o ejecución.
Párrafo reformado DOF 12-05-2005
Si la
Institución Financiera no cumple en el tiempo señalado, la Comisión Nacional
enviará el expediente al juez competente para su ejecución.
Las autoridades
administrativas y los tribunales estarán obligados a auxiliar a la Comisión
Nacional, en la esfera de su respectiva competencia. Cuando la Comisión
Nacional, solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes
estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar el auxilio
necesario con la amplitud y por todo el tiempo que se requiera.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 82.- La Comisión Nacional, para
el desempeño de las facultades establecidas en este Capítulo, podrá emplear las
siguientes medidas de apremio:
I. Multas, en los términos señalados en
esta Ley, y
II. El auxilio de la fuerza pública.
Artículo 83.- Tratándose de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, así como de Instituciones de
Fianzas, en caso de no ejecución del laudo, se ordenará el remate de valores
invertidos conforme a las Leyes respectivas.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 84.- Para verificar
el cumplimiento de los laudos, la Comisión Nacional requerirá al director
general o al funcionario que realice las actividades de éste, para que
compruebe dentro de las setenta y dos horas siguientes, haber pagado o
restituido el servicio financiero demandado, en los términos del artículo 81,
las prestaciones a que hubiere sido condenada la Institución Financiera; en
caso de omitir tal comprobación, la Comisión Nacional impondrá a la propia
Institución Financiera una multa que podrá ser hasta por el importe de lo
condenado o bien la establecida en el artículo 94, fracción VII y requerirá
nuevamente a dicho funcionario para que compruebe el cumplimiento puntual
dentro de los quince días hábiles siguientes. Si no lo hiciere, se procederá en
términos del artículo 81 y, en su caso, resultarán aplicables las disposiciones
relativas a desacato de una orden judicial.
Sin perjuicio
de lo anterior, la parte afectada podrá solicitar a la Comisión Nacional el
envío del expediente al juez competente para su ejecución, la cual realizará
conforme a lo previsto en su propia ley.
Artículo reformado DOF 05-01-2000
CAPÍTULO III
DEL SISTEMA ARBITRAL EN
MATERIA FINANCIERA, DEL REGISTRO DE OFERTAS
PÚBLICAS ARBITRAL Y DEL COMITÉ ARBITRAL ESPECIALIZADO
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
ARTÍCULO 84 Bis.- La Comisión Nacional tendrá a su cargo la
organización, funcionamiento y promoción del Sistema Arbitral en Materia
Financiera.
A través del Sistema Arbitral
en Materia Financiera, las Instituciones Financieras podrán otorgar al público
usuario la facilidad de solucionar mediante arbitraje controversias futuras
sobre operaciones y servicios previamente determinados. Dichas determinaciones
serán hechas del conocimiento público, a través de los medios que esta Ley
prevé, las cuales constituirán ofertas públicas.
La Comisión Nacional,
emitirá los lineamientos necesarios para que opere el Sistema Arbitral en
Materia Financiera, con sujeción a lo previsto en este Capítulo y conforme a
las disposiciones compatibles de los Capítulos I y II del Título Quinto de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
ARTÍCULO 84 Ter.- Las ofertas públicas del Sistema Arbitral en Materia
Financiera que emitan las Instituciones Financieras para la solución de
controversias futuras originadas por operaciones o servicios contratados con
los Usuarios, se inscribirán en el Registro de Ofertas Públicas del Sistema
Arbitral, que tendrá a su cargo la Comisión Nacional.
Las solicitudes de registro
que efectúen las Instituciones Financieras deberán contener:
I. Sometimiento
expreso al arbitraje y a los lineamientos de la Comisión Nacional sobre el
Sistema Arbitral en Materia Financiera;
II. Indicación de por lo menos tres productos o servicios
financieros.
Una
vez registrados el producto o servicio, se entenderá que son por tiempo
indefinido, sin embargo podrá revocarse su inscripción a solicitud de la
Institución Financiera en cualquier momento, y
III. Los
demás requisitos que determine la Comisión Nacional en los lineamientos que
expida.
La Comisión Nacional
entregará la constancia y distintivo del registro a la Institución Financiera,
cuyas características y modalidades para su empleo se establecerán en los
lineamientos que expida.
La lista de las
Instituciones Financieras inscritas se divulgará en el portal de internet de la
Comisión Nacional y, por otros medios de comunicación.
La inscripción de las
Instituciones Financieras en este registro es voluntaria y no obligatoria.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84 Quáter.- Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 62 de
esta Ley, no podrán ser objeto del Sistema Arbitral en Materia Financiera:
a) Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución
judicial firme y definitiva, y
b) Cuando se trate de Instituciones Financieras que sean
declaradas en concurso mercantil, en liquidación administrativa, o haya sido
revocada su autorización.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84 Quinquies.- Los laudos se aprobarán por el Comité Arbitral
Especializado que se integrará por servidores públicos de la propia Comisión
Nacional, de las Comisiones Nacionales y de la Secretaría, así como en su caso
de árbitros independientes, de acuerdo con los lineamientos que al efecto
expida esa Comisión Nacional por acuerdo de su Junta de Gobierno.
Como excepción a lo señalado
en el párrafo anterior, y a petición de la Institución Financiera, el Comité
Arbitral Especializado únicamente se integrará por árbitros independientes, que
serán elegidos del registro de árbitros que para tal efecto lleve la Comisión
Nacional, de conformidad con los lineamientos que expida la propia Comisión
Nacional, a través de su Junta de Gobierno.
Los lineamientos a que se
refiere el párrafo anterior establecerán las reglas de funcionamiento del
Comité Arbitral Especializado integrado por árbitros independientes, incluidas
la conformación del padrón de los mismos, los requisitos de independencia así
como la forma en que las Instituciones Financieras integrarán el fondo que se
constituiría para el pago de los costos que genere dicho Comité.
En aquellos casos en que un
asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses entre el
árbitro propuesto por la Comisión Nacional y cualquiera de las partes, el
árbitro deberá excusarse para conocer del asunto, caso en el cual la Comisión
Nacional deberá, dentro de los dos días hábiles siguientes, proponer a las
partes un nuevo árbitro, quien podrá, a elección de las partes, continuar el
procedimiento arbitral en la etapa en que se encontraba al momento de ser
designado o bien reponer total o parcialmente el procedimiento.
Los árbitros que conforme al
párrafo anterior deban excusarse y no lo hagan, podrán ser recusados por la
parte afectada, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran por los
daños causados.
Las causas de excusa y
recusación a que se refiere este artículo se determinarán conforme a lo
dispuesto en el artículo 39 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO SEXTO
DE LA DEFENSA DE LOS USUARIOS
CAPÍTULO ÚNICO
DE LA ORIENTACIÓN JURÍDICA Y DEFENSA LEGAL DE LOS USUARIOS
Artículo 85.- La Comisión Nacional podrá,
atendiendo a las bases y criterios que apruebe la Junta, brindar defensoría
legal gratuita a los Usuarios.
La Comisión
Nacional se abstendrá de prestar estos servicios en aquellos casos en que las
partes se sujeten a un procedimiento arbitral en que la Comisión Nacional actúe
como árbitro.
Párrafo adicionado DOF 05-01-2000. Reformado DOF
12-05-2005
Artículo 86.- Para los efectos del artículo
anterior, la Comisión Nacional contará con un cuerpo de Defensores que
prestarán los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, únicamente
a solicitud del Usuario.
Artículo 87.- Los Usuarios que deseen
obtener los servicios de orientación jurídica y defensoría legal, están
obligados a comprobar ante la Comisión Nacional que no cuentan con los recursos
suficientes para contratar un defensor especializado en la materia que atienda
sus intereses.
Artículo 88.- En caso de estimarlo
necesario, la Comisión Nacional podrá mandar practicar los estudios
socioeconómicos que comprueben que efectivamente, el Usuario no dispone de los
recursos necesarios para contratar un defensor particular. En el supuesto de
que, derivado de los estudios, el Usuario no sea sujeto de la orientación
jurídica y defensoría legal, la Comisión Nacional podrá orientar y asesorar,
por única vez, al Usuario para la defensa de sus intereses. Contra esta
resolución no se podrá interponer recurso alguno.
Artículo 89.- Para el efecto de que la
Comisión Nacional esté en posibilidad de entablar la asistencia jurídica y
defensa legal del Usuario, es obligación de este último presentar todos los
documentos e información que el Defensor designado por la Comisión Nacional le
señale. En caso de que alguna información no pueda ser proporcionada, el
Usuario estará obligado a justificar su falta.
Cuando el
Usuario no proporcione al Defensor la información solicitada y no justifique su
falta, la Comisión Nacional no prestará la orientación jurídica y defensoría
legal correspondiente.
Artículo 90.- Los Defensores tienen las
siguientes obligaciones:
I. Desempeñar y prestar los servicios de
orientación jurídica y defensoría legal, con la mayor atingencia y
profesionalismo en beneficio de los Usuarios;
II. Hacer uso de todos los medios a su
alcance, de acuerdo con la legislación vigente, para lograr una exitosa defensa
de los Usuarios;
III. Interponer todos los medios de defensa
que la legislación vigente le permita en aras de la defensa de los Usuarios;
IV. Ofrecer todas las pruebas que el Usuario
le haya proporcionado, así como aquéllas que el propio Defensor se allegue, a
fin de velar por los intereses de los Usuarios;
V. Llevar un registro y expediente de todos
y cada uno de los casos que le sean asignados;
VI. Rendir mensualmente, dentro de los
primeros cinco días hábiles, un informe de las labores efectuadas en el mes
próximo anterior correspondiente, en el que se consignen los aspectos más
relevantes de cada caso bajo su responsabilidad, así como el estado que guardan
los mismos, y
VII. En general, llevar a cabo todas aquellas
acciones que coadyuven a la mejor orientación jurídica y defensa legal de los
Usuarios.
Artículo 91.- Los defensores, durante el tiempo que desempeñen
dicho cargo, no podrán dedicarse al libre ejercicio de la profesión, salvo que
se trate de actividades docentes.
En caso de que
un asunto represente, en cualquier forma, un conflicto de intereses para el
defensor asignado por la Comisión Nacional, aquél deberá excusarse para hacerse
cargo del mismo, y solicitar la asignación de otro defensor.
Artículo reformado DOF
30-08-2011
Artículo 92.- Cuando se realicen actos, hechos u omisiones que
vulneren derechos e intereses de una colectividad de Usuarios, la Comisión
Nacional, así como cualquier legitimado a que se refiere el artículo 585 del
Código Federal de Procedimientos Civiles, podrán ejercitar la acción colectiva
de conformidad con lo dispuesto en el Libro Quinto de dicho Código.
Artículo reformado DOF
30-08-2011
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA SUPERVISIÓN
Título adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 92 Bis. La supervisión que realice
La supervisión de las
Instituciones Financieras tendrá por objeto procurar la protección de los
intereses de los Usuarios.
La inspección se efectuará a
petición de
La prevención y corrección se
llevarán a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento
forzoso para las Instituciones Financieras, tendientes a eliminar
irregularidades.
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 92 Bis 1. Las Instituciones Financieras sujetas a la supervisión
de
Artículo adicionado DOF
25-06-2009
Artículo 92 Bis 2.- La Comisión Nacional podrá, además de la imposición
de la sanción que corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente
amonestarlo, considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la
conducta, que no se cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten
intereses de terceros o del propio sistema financiero, así como la existencia
de atenuantes.
En todo caso, la Comisión
Nacional podrá abstenerse de sancionar a las Instituciones Financieras, siempre
y cuando se justifique la causa de tal abstención y se refieran a hechos, actos
u omisiones que no revistan gravedad, no exista reincidencia, no se cuente con
elementos que permitan demostrar que se afecten los intereses de terceros o del
propio sistema financiero y no constituyan delito.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 92 Bis 3.- Las Instituciones Financieras por conducto de su
director general o equivalente y con la opinión de la persona o área que ejerza
las funciones de vigilancia de la propia Institución Financiera, podrán someter
a la autorización de la Comisión Nacional un programa de autocorrección cuando
la Institución Financiera de que se trate, en la realización de sus
actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como
resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o
incumplimientos a lo previsto en esta Ley.
No podrán ser materia de un
programa de autocorrección en los términos del presente artículo:
I. Las irregularidades o incumplimientos que sean
detectados por la Comisión Nacional en ejercicio de sus atribuciones, antes de
la presentación por parte de la entidad del programa de autocorrección
respectivo.
Se
entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la Comisión
Nacional, cuando se haya notificado a la Institución Financiera la
irregularidad o cuando haya sido detectada en el transcurso de la visita de
inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado
requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la contravención a la norma de que se trate,
corresponda a la comisión de algún delito, o
III. Cuando se trate de alguna de las infracciones
consideradas como graves en términos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 92 Bis 4.- Los programas de autocorrección a que se refiere el
artículo 92 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las disposiciones de carácter
general que emita la Comisión Nacional. Adicionalmente, deberán ser firmados
por la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de la propia
Institución Financiera, y ser presentados al consejo de administración u órgano
equivalente en la sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización
presentada a la Comisión Nacional. Igualmente, deberá contener las irregularidades
o incumplimientos cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan
considerado contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o
incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se
pretendan adoptar por parte de la Institución Financiera para corregir la
irregularidad o incumplimiento que motivó el programa.
En caso de que la
Institución Financiera requiera de un plazo para subsanar la irregularidad o
incumplimiento cometido, el programa de autocorrección deberá incluir un
calendario detallado de actividades a realizar para ese efecto.
Si la Comisión Nacional no ordena
a la Institución Financiera modificaciones o correcciones al programa de
autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su presentación,
el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando la Comisión Nacional
ordene a la Institución Financiera modificaciones o correcciones con el
propósito de que el programa se apegue a lo establecido en el presente artículo
y demás disposiciones aplicables, la Institución Financiera contará con un
plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación respectiva
para subsanar tales deficiencias. Dicho plazo podrá prorrogarse por única
ocasión hasta por cinco días hábiles adicionales, previa autorización de la
Comisión Nacional.
De no subsanarse las
deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa de
autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las
irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro
programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 92 Bis 5.- Durante la vigencia de los programas de
autocorrección que hubiere autorizado la Comisión Nacional en términos de los
artículos 92 Bis 3 y 92 Bis 4 anteriores, esta se abstendrá de imponer a las
Instituciones Financieras las sanciones previstas en esta Ley, por las
irregularidades o incumplimientos cuya corrección contemplen dichos programas.
Asimismo, durante tal periodo se interrumpirá el plazo de caducidad para
imponer las sanciones, reanudándose hasta que se determine que no se subsanaron
las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La persona o área encargada
de ejercer las funciones de vigilancia en las Instituciones Financieras estará
obligada a dar seguimiento a la instrumentación del programa de autocorrección
autorizado, e informar de su avance tanto al consejo de administración y al
director general como a la Comisión Nacional, en la forma y términos que
establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere el
artículo 92 Bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad de
la Comisión Nacional para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance
y cumplimiento del programa de autocorrección.
Si la Comisión Nacional
determina que no se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del
programa de autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción
correspondiente aumentando el monto de ésta hasta en un cuarenta por ciento;
siendo actualizable dicho monto en términos de las disposiciones fiscales
aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
TÍTULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES Y DEL
RECURSO ADMINISTRATIVO
Título reubicado DOF 25-06-2009
(antes Título Séptimo)
CAPÍTULO I
DE LAS SANCIONES
Artículo 93.- El incumplimiento
o la contravención a las disposiciones previstas en esta Ley, será sancionado
con multa que impondrá administrativamente la Comisión Nacional, tomando como
base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, en el
momento de cometerse la infracción de que se trate.
Párrafo reformado DOF 05-01-2000
La imposición
de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones, o
regularizar las situaciones que motivaron las multas.
Artículo 94.- La Comisión Nacional estará facultada
para imponer las siguientes sanciones:
Párrafo reformado DOF
05-01-2000
I. Multa de 200 a
1000 días de salario, a la Institución Financiera que no proporcione la
información que le solicite la Comisión Nacional, conforme al artículo 47 de
esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000
II. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Institución Financiera que no
proporcione la información o la documentación que le solicite la Comisión
Nacional, para el cumplimiento de su objeto, de acuerdo con los artículos 12,
49, 53, 58 y 92 Bis 1 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 25-06-2009, 10-01-2014
III. Multa de 500 a 2000 días de
salario a la Institución Financiera que no presente:
a) Los documentos, elementos o información específica solicitados
en términos del artículo 67;
b) El informe a que se refieren las fracciones II,
III, IV y V del artículo 68, o no lo rinda respondiendo de manera razonada a
todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y
Inciso reformado DOF 25-06-2009
c) La información adicional a que se refiere la
fracción VI del artículo 68.
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 12-05-2005
IV. Multa hasta por el importe de lo reclamado por el Usuario, a
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 15-06-2007, 25-06-2009
IV
Bis. Multa de 300 a 1500 días de salario, a
Fracción adicionada DOF
25-06-2009
V. Multa de 500 a
2000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla con lo
dispuesto por la fracción IX del artículo 68 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000
VI. Multa de 250 a
3000 días de salario, a la Institución Financiera:
a) Que no
registre o no constituya en tiempo el pasivo contingente o no constituya la
reserva técnica específica para obligaciones pendientes de cumplir a que se
refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley;
b) Que no
acredite o no acredite en tiempo haber registrado el pasivo contingente o la constitución
e inversión de la reserva técnica específica para obligaciones pendientes de
cumplir a que se refieren los artículos 68, fracción X, y 70 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 15-06-2007
VII. Multa de 100 a
1000 días de salario, a la Institución Financiera que no cumpla el laudo
arbitral en el plazo establecido en el artículo 81 de esta Ley;
Fracción reformada DOF
05-01-2000
VIII. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no
cumpla con lo previsto en el artículo 50 Bis de esta Ley, así como a lo
establecido en las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional
emita en términos de la fracción V del referido artículo;
Fracción reformada DOF
05-01-2000, 10-01-2014
IX. La multa a que
se refiere el artículo 84 de esta Ley.
Fracción reformada DOF
05-01-2000
X. Se deroga
Fracción adicionada DOF
15-06-2007. Derogada DOF 25-06-2009
XI. Multa de 500 a
2000 días de salario, a la Institución Financiera que cobre cualquier comisión
que no se haya reportado a la Comisión Nacional para su inserción en la Base de
Datos de las Comisiones que cobren las Instituciones Financieras, prevista en
esta Ley.
Fracción adicionada DOF
15-06-2007
XII. Multa de 250 a 2000 días de salario, a
Fracción adicionada DOF
15-06-2007. Reformada DOF 25-06-2009
XIII. Multa de 500 a
2000 días de salario, a la Institución Financiera que celebre cualquier
convenio por el que se prohíba o de cualquier manera se restrinja a los
Usuarios celebrar operaciones o contratar con otra Institución Financiera.
Fracción adicionada DOF
15-06-2007
XIV. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que no
atienda:
a) La
orden de suspensión de la información dirigida a los Usuarios sobre los
servicios y productos financieros que ofrezca, y
b) Las
disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional emita en términos de
las fracciones XV, XVIII y XIX del artículo 11 de la Ley.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XV. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que:
a) No
modifique los contratos de adhesión utilizados para la celebración de sus
operaciones o la prestación de sus servicios, en términos de la normatividad
que resulte aplicable.
b) No
modifique los documentos que se utilicen para informar a los Usuarios sobre el
estado que guardan las operaciones o servicios contratados, y
c) No
modifique los contratos de adhesión que hubiera celebrado con sus Usuarios, a
fin de eliminar cláusulas abusivas, a solicitud de éstos.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XVI. Multa de 200 a 1000 días de salario, a la Sociedad Financiera de Objeto
Múltiple, Entidad No Regulada, que no proporcione la información que le
solicite esa Comisión Nacional, relativa a sus operaciones financieras, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XVII. Multa de 500 a 2000 días de salario, a la Institución Financiera que
realice actividades que se aparten de las sanas prácticas y usos relativos al
ofrecimiento y comercialización de las operaciones y servicios financieros de
conformidad con las disposiciones de carácter general que la Comisión Nacional
emita en términos de la fracción XLII del artículo 11 de la Ley.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Las
Instituciones Financieras que sean objeto de publicidad serán acreedoras a la
misma sanción.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
En caso de
reincidencia, de conformidad con lo señalado por el artículo siguiente, la
Comisión Nacional podrá sancionar a las Instituciones Financieras con multa de
hasta el doble de la originalmente impuesta.
Artículo 95.- Cuando la Comisión
Nacional, además de imponer la sanción respectiva, requiera al infractor para
que en un plazo determinado cumpla con la obligación omitida o para que
normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste incumpla,
sancionará este hecho como reincidencia.
Artículo 96.- Para poder
imponer la multa que corresponda, la Comisión Nacional deberá oír previamente a
la Institución Financiera presuntamente infractora, dentro del plazo que fije
la propia Comisión Nacional y que no podrá ser inferior a cinco días hábiles y
tener en cuenta las condiciones económicas de la misma, la gravedad de la falta
cometida, así como la necesidad de evitar reincidencias y prácticas tendientes
a contravenir las disposiciones contenidas en esta Ley.
La facultad de la Comisión
Nacional para imponer sanciones caducará en un plazo de cinco años, contado a
partir del día siguiente a aquel en que se realizó la conducta o se actualizó
el supuesto de la infracción.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 97.- Las multas deberán
ser pagadas por la Institución Financiera sancionada, dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de su notificación. Cuando como resultado de la
interposición de algún medio de defensa la multa resulte confirmada total o
parcialmente, su importe se actualizará en términos del Código Fiscal de la
Federación y deberá ser cubierta dentro de los cinco días hábiles siguientes a
aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución
definitiva. En caso de que las multas no sean cubiertas oportunamente por los
infractores, se harán efectivas a través de la Secretaría.
Cuando el infractor pague
las multas impuestas dentro del plazo establecido en el párrafo anterior, se
aplicará una reducción de un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no
se hubiere interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF 05-01-2000
Artículo 97 Bis.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública gubernamental, la Comisión Nacional deberá hacer del
conocimiento del público en general, a través del Buró de Entidades
Financieras, las sanciones que al efecto imponga, por infracciones a las leyes
que regulan a las Instituciones Financieras o a las disposiciones que emanen de
ellas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 98.- Lo dispuesto en el presente
Capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras
leyes fueren aplicables por la Comisión Nacional, respecto de otras
infracciones o delitos, ni respecto a otras sanciones que corresponda imponer a
otras autoridades financieras y demás autoridades competentes.
CAPÍTULO II
DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO
Artículo 99. Los afectados con motivo de los actos de
El recurso de revisión
deberá interponerse por escrito dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha en que surta efectos la notificación del acto respectivo y deberá
presentarse ante
El escrito mediante el cual
se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El nombre, denominación o razón social del
recurrente;
II. Domicilio para oír y recibir toda clase de citas y
notificaciones;
III. Los documentos con los que se acredita la
personalidad de quien promueve;
IV. El acto que se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los agravios que se le causen con motivo del acto
señalado en la fracción IV anterior, y
VI. Las pruebas que se ofrezcan, las cuales deberán
tener relación inmediata y directa con el acto impugnado.
Cuando el recurrente no
cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las fracciones I a VI de
este artículo,
Artículo reformado DOF 12-05-2005, 07-07-2005, 06-06-2006, 25-06-2009
Artículo 100. La interposición del recurso de revisión suspenderá
los efectos del acto impugnado cuando se trate de multas.
Artículo reformado DOF
25-06-2009
Artículo 101. El órgano encargado de resolver el recurso de revisión
podrá:
I. Desecharlo por improcedente;
II. Sobreseerlo en los casos siguientes:
a) Por desistimiento expreso del recurrente.
b) Por sobrevenir una causal de improcedencia.
c) Por haber cesado los efectos del acto impugnado.
d) Las demás que conforme a la ley procedan.
III. Confirmar el acto impugnado;
IV. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar o mandar reponer el acto impugnado o
dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo sustituya.
No se podrán revocar o
modificar los actos administrativos en la parte no impugnada por el recurrente.
El órgano encargado de
resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la intervención del
servidor público de
La resolución de los
recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no exceda a los noventa
días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el recurso, cuando deba
ser resuelto por el Presidente, ni a los ciento veinte días hábiles cuando se
trate de recursos que sean competencia de la Junta.
Artículo reformado DOF
25-06-2009
Artículo 102. Se deroga
Artículo derogado DOF
25-06-2009
Artículo 103. Se deroga
Artículo derogado DOF
25-06-2009
Artículo 104. Se deroga
Artículo derogado DOF
25-06-2009
Artículo 105.- En el caso de que se
confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará de
conformidad con lo previsto por el Código citado en el artículo 97. Las multas
impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.
Artículo reformado DOF 12-05-2005
Artículo 106.- Contra la resolución
emitida para resolver el recurso de revisión no procederá otro.
Artículo 107.- La solicitud de condonación
de multas impuestas por la Comisión Nacional, deberá presentarse por escrito
ante el Presidente, el cual resolverá sobre la procedencia o no de la misma.
Artículo 108.- Si el Presidente considera
procedente la solicitud para la condonación de multas, presentará ante la Junta
el proyecto correspondiente para su aprobación, de conformidad con la fracción
XVIII del artículo 22 de esta Ley. Cuando la condonación se niegue, su importe
se actualizará de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación,
y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en
que se notifique al infractor la resolución correspondiente. Contra la
resolución que emita la Junta no procederá recurso alguno.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en
vigor noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos
119 y 120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del
Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- Para los efectos de los
artículos 72 y 83 de esta Ley, las menciones a la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas en los artículos 135 y 136 de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, y 93 y 94 de la Ley Federal de Instituciones
de Fianzas, se deberán entender referidas a la Comisión Nacional para la
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
CUARTO.- Los procedimientos que las
Comisiones Nacionales lleven a cabo para la protección de los intereses del
público en lo individual, y que hasta la fecha de entrada en vigor de esta Ley
estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la Comisión Nacional,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de
iniciarse el procedimiento.
QUINTO.- La Secretaría llevará a cabo
los trámites y acciones necesarias para que los recursos humanos, materiales y
financieros de las Comisiones Nacionales, relacionados con las facultades que
esta Ley atribuye a la Comisión Nacional, sean traspasados al mismo. Dicho
traspaso incluirá mobiliario, vehículos, instrumentos, aparatos, maquinaria,
archivos y, en general, el equipo que las Comisiones Nacionales hayan utilizado
para la atención de los asuntos a su cargo.
SEXTO.- El personal de las
Comisiones Nacionales que en aplicación de la presente Ley pase a formar parte
de la Comisión Nacional, en ninguna forma resultará afectado en sus derechos
laborales adquiridos.
SÉPTIMO.- El Registro de Prestadores
de Servicios Financieros a que se refiere el Título Cuarto, Capítulo I, de esta
Ley, deberá quedar constituido dentro de los seis meses siguientes a la fecha
en que esta Ley entre en vigor.
OCTAVO.- La Secretaría, realizará
los trámites que sean necesarios para que la Comisión Nacional quede
comprendido en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio
fiscal de 1999.
NOVENO.- La instalación de la
primera Junta de Gobierno a la que se refiere el artículo 16 deberá concretarse
en los siguientes términos:
I. La
Secretaría, el Banco de México y las Comisiones Nacionales, deberán
designar a sus representantes, y el Secretario de Hacienda y Crédito Público al
Presidente de la Comisión;
II. Los representantes a que se refiere la fracción
anterior deberán emitir las bases sobre las cuales se procederá a la
integración e instalación del Consejo Consultivo Nacional, dentro de un plazo
no mayor de 30 días; y,
III. Los integrantes de la Junta de Gobierno a que se
refiere la fracción I de este artículo deberán proceder a la integración del
Consejo Consultivo Nacional, en los términos de las bases señaladas en la
fracción anterior, en un plazo no mayor de quince días a partir de la emisión
de las bases a que se refiere la fracción II de este artículo y dicho Consejo
Consultivo designará a los integrantes del mismo, que formarán parte de la
Junta de Gobierno.
DECIMO.- Se derogan todas las
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas, y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforman y adicionan las
siguientes disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros: Se REFORMAN
los artículos 2o. fracciones I, II, IV y VII; 4o.; 5o.; 7o.; 11 fracciones II,
III, IV, VI, XVIII, XIX, XX y XXIV; 22 fracciones VI, X y XIX; 26 fracción V;
28; 29; 30; 36; 38; 42; 46; 47; 49 fracción III; 54; 56; 61; 63 fracciones IV y
V; 65; 68 primer párrafo y fracciones III, VI, VII y X; 69; 70; 71; 72; 73; 74;
75 primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 77; 80; 81; 83; 84; 93 primer
párrafo; 94 primer párrafo y fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX;
96 y 97; se ADICIONAN los artículos
7 segundo párrafo; 47 segundo párrafo; 50 Bis; 67 segundo párrafo; 69 segundo
párrafo; 72 Bis; 72 Ter; 73 segundo párrafo; 77 segundo párrafo; 81 segundo y
tercer párrafos; y 85 segundo párrafo, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto
Orgánico a que se refiere esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el
Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos
procedimientos en que intervenga la Comisión Nacional o alguna de sus unidades
administrativas y que hasta la fecha de entrada en vigor de este Decreto estén
en curso, serán concluidos de manera definitiva, de conformidad con las
disposiciones que se encontraban vigentes al momento de iniciarse el
procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones
Financieras deberán constituir las Unidades Especializadas a que se refiere el
artículo 50 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional
contará con un plazo de 120 días hábiles para la expedición y publicación en el
Diario Oficial de la Federación, a
que hace referencia el primer párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F.,
a 11 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro
Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 2005
ARTÍCULO ÚNICO. Se
reforman los artículos 2o., fracción IV, primer párrafo; 11,
fracción IV, V y XI; 63, fracción V; 65; 66; 67 primer párrafo; 68 fracciones
I, III, VII primer y segundo párrafos, VIII y X primer párrafo; 81, primer
párrafo; 85, segundo párrafo; 94, fracción III; 99, primer párrafo y 105. Se
adicionan los artículos 11, con una fracción XXVI, pasando la vigente a ser
XXVII, 63, con un segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero; 67, con un
segundo párrafo, pasando el segundo a ser tercero; 68 fracciones I, con un
segundo párrafo, VII con un cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos y X con un
tercer párrafo. Se deroga el
segundo párrafo de la fracción IV del artículo 2o., de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- El término para la emisión del dictamen a que
se refiere la fracción VII, del artículo 68, será de 120 días hábiles durante
un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F.,
a 22 de febrero de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.-
Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un párrafo al
artículo 99, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de julio de 2005
UNICO.- Se adiciona un párrafo al artículo 99 de la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 28 de abril
de 2005.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Antonio Morales de la Peña, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de mayo de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo 99
de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2006
Único.- Se reforma el
primer párrafo del artículo 99 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros, para quedar como sigue:
.........
ARTÍCULO TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 20 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María
Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se abroga la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, publicada el 26 de
enero de 2004, se expide la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros y la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO
TERCERO. Se REFORMAN
los artículos 8o., primer párrafo; 11, fracciones XVI y XXVII; 53; 68,
fracciones I y V, y 94, fracciones IV y VI; se ADICIONAN un segundo
párrafo al artículo 5o.; los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto
al artículo 8o.; una fracción XXVIII al artículo 11; 59 Bis; 59 Bis 1; un
segundo párrafo a la fracción III del artículo 68; los incisos a) y b) de la
fracción VI y las fracciones X, XI, XII, XIII y el penúltimo párrafo del
artículo 94; y se DEROGA el párrafo segundo de la fracción I del
artículo 68 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las infracciones a las
disposiciones de carácter general expedidas por el Banco de México, en materia
del costo anual total (CAT), tarjetas de crédito, publicidad, estados de cuenta
y contratos, cometidas por las instituciones de crédito y las sociedades financieras
de objeto limitado, antes de la entrada en vigor de esta Ley, se sancionarán
por el propio Banco conforme a las leyes vigentes al momento de realizarse las
citadas infracciones.
ARTÍCULO TERCERO.- Las Entidades dispondrán de
un plazo de hasta ciento ochenta días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente decreto, a efecto de adecuarse a las disposiciones del mismo.
ARTÍCULO CUARTO.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito, el Banco
de México dispondrá de treinta días a partir de la entrada en vigor del
presente decreto, para emitir las disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO QUINTO.- Al entrar en vigor el
presente Decreto se abrogará la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de
enero de 2004.
ARTÍCULO SEXTO.- Al entrar en
vigor el presente Decreto se derogan de la Ley de Transparencia y de Fomento a
la Competencia en el Crédito Garantizado los preceptos legales siguientes:
I. Los artículos
3, fracción I, 10 y 16 primer párrafo.
II. El artículo 4.
Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de
que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las
autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 12
de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las
disposiciones de carácter general que en materia de publicidad prevé esta
última Ley.
III. El artículo 8.
Sin perjuicio de lo anterior continuarán en vigor, respecto de la Entidad de
que se trate, las Reglas de carácter general emitidas por la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público al amparo de dicho artículo, hasta en tanto las
autoridades que resulten competentes, conforme a lo señalado en el artículo 11
de la presente Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios
Financieros, expidan en el ámbito de su respectiva competencia, las
disposiciones de carácter general que en materia de contratos de adhesión prevé
esta última Ley, en el entendido de que dichas disposiciones contemplarán el
contenido mínimo señalado en las fracciones I a VI del referido artículo 8 para
los Créditos Garantizados a la Vivienda.
IV. El artículo
12. Sin perjuicio de lo anterior cuando las autoridades que resulten
competentes, conforme a lo señalado en el artículo 13 de la presente Ley para
la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros, expidan en el
ámbito de su respectiva competencia, las disposiciones de carácter general que
en materia de estados de cuenta prevé esta última Ley, deberán incluir el
cálculo del Costo Anual Total que corresponda al resto de la vigencia del
Crédito Garantizado a la Vivienda.
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Al entrar en vigor el presente
Decreto se derogan de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares
del Crédito los artículos 87- I, fracción II; 87- L, segundo párrafo, y 87- M,
fracción IV.
ARTÍCULO OCTAVO.- Las disposiciones de carácter
general que el Banco de México haya emitido en materia de publicidad, estados
de cuenta o contratos de adhesión dirigidas a las instituciones de crédito o
sociedades financieras de objeto limitado continuarán vigentes hasta en tanto
entren en vigor las disposiciones de carácter general que, conforme a lo
previsto en este ordenamiento, expida la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores respecto de los temas mencionados.
México, D.F., 26 de abril de
2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Renan
Cleominio Zoreda Novelo,
Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez
Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona un segundo y
tercer párrafo al artículo 52 de
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto, entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.-
México, D. F., a 31 de marzo
de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. Cesar Horacio Duarte
Jaquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue
Monteagudo, Secretario.- Dip. Margarita
Arenas Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de junio de 2009
ARTÍCULO TERCERO. Se reforman los
artículos 2o. fracción IV; 5o.; 8o. quinto
párrafo; 11 fracciones III, IV, V, VI y XXVI; 24; 26, fracciones I y XVIII; 31;
67, segundo párrafo; 68, fracciones I, IV, V, y VII y X; 94, fracción II,
fracción III inciso b), fracciones IV y XII; 99; 100 y 101, se adicionan los
artículos 11, fracciones XXVIII a
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las nuevas atribuciones de
ARTÍCULO TERCERO. Las reformas, adiciones y derogaciones a
ARTÍCULO CUARTO.
Las infracciones cometidas
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, se
sancionarán conforme a
En los procedimientos administrativos
que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de
las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se
estipulan mediante el presente Decreto.
ARTÍCULO QUINTO. En tanto
Al expedirse las
disposiciones a que se refiere este artículo, se señalarán expresamente
aquéllas a las que sustituyan o que queden derogadas.
ARTÍCULO SEXTO. Se deroga la fracción XXXVII del artículo 4 de
México, D.F., a 30 de abril
de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jose Manuel del Rio Virgen, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan
el Código Federal de Procedimientos Civiles, el Código Civil Federal, la Ley
Federal de Competencia Económica, la Ley Federal de Protección al Consumidor,
la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Ley de Protección y
Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se adiciona una nueva fracción V Bis al
artículo 11; se adiciona un segundo párrafo al artículo 91 y se reforma el
artículo 92 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses
siguientes al día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo previsto en el presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones
presupuestales necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del
presente Decreto.
CUARTO.- El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de
las atribuciones que le han sido conferidas, dictará las medidas necesarias
para lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el
Registro dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto. El requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del
Código Federal de Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después
del primer año de entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.- El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el
Fondo a que se refiere el Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del
Código Federal de Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes
a la entrada en vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado,
los recursos que deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en
una institución bancaria y serán controlados directamente por el juez de la
causa.
México, D. F., a 28 de abril
de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas
Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. Se reforman los
artículos 39 y 42 de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre
en vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o
se opongan al mismo.
México, D.F., a
21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan
y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN los
artículos 2o., fracción IV; 7o.; 11, fracciones IV, V Bis, IX, XV, XVIII, XIX y
XXIX; 12; 25; 47, primer párrafo; 49, primer párrafo; 50; 50 Bis, fracciones
II, IV y V; 59 Bis, primer párrafo; 65, primer párrafo; 68, fracciones IV, VII,
primer párrafo, X primero, segundo y
último párrafos actuales; 68 Bis;
69, primer párrafo; 72 Bis; 73, primer párrafo; 74; 77; 80, primer párrafo, y
94, fracción II y VIII, se ADICIONAN
los artículos 5o., con un tercer párrafo; 8o. Bis, 11, con las fracciones IV Bis,
XLII y XLIII, recorriéndose la actual fracción XLII para quedar como fracción
XLIV; 50 Bis, con un último párrafo; 56 Bis; 68, fracciones VII con un segundo
y tercer párrafos recorriéndose los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto
para quedar como párrafos cuarto, quinto, sexto y séptimo respectivamente, y X,
con un segundo y cuarto párrafos recorriéndose el actual segundo y tercero para
quedar como tercero y último párrafos respectivamente; el Capítulo Tercero
denominado del Sistema Arbitral en Materia Financiera, del Registro de Ofertas
Públicas Arbitral y del Comité Arbitral Especializado que comprende los
artículos 84 Bis; 84 Ter; 84 Quáter, y 84 Quinquies; 92 Bis 2 a 92 Bis 5, 94,
con las fracciones XIV, XV, XVI y XVII, 96; con un segundo párrafo, 97, con un
segundo párrafo, y 97 Bis, y se DEROGAN el
segundo párrafo de la fracción III y último párrafo del artículo 24, 72 Ter y
segundo párrafo del artículo 77; de la Ley de Protección y Defensa al Usuario
de Servicios Financieros, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINTO.- En relación
con las modificaciones a que se
refieren los Artículos Primero, Segundo,
Tercero y Cuarto de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. La Comisión Federal de Competencia Económica contará
con un plazo de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto para llevar a cabo una investigación sobre las
condiciones de competencia en el sistema financiero y sus mercados, para lo
cual deberá escuchar la opinión no vinculante de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público. Como resultado de dicha investigación la Comisión Federal de Competencia
Económica podrá, en su caso, formular recomendaciones a las autoridades
financieras para mejorar la competencia en este sistema y sus mercados y
ejercer las demás atribuciones que le confiere la Ley Federal de Competencia
Económica a fin de evitar prácticas monopólicas, concentraciones y demás
restricciones al funcionamiento eficiente de los mercados en este sistema,
incluyendo, según corresponda, ordenar medidas para eliminar las barreras a la
competencia y la libre concurrencia; ordenar la desincorporación de activos,
derechos, partes sociales o acciones de los agentes económicos, en las
proporciones necesarias para eliminar efectos anticompetitivos, y el resto de
las medidas facultadas por la Constitución y la ley de la materia.
II. Las obligaciones derivadas del presente Decreto a
cargo de las Instituciones Financieras entrarán en vigor a los noventa días
naturales siguientes a su entrada en vigor.
III. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros para emitir las disposiciones de carácter
general a que se refiere este Decreto, tendrá un plazo de trescientos sesenta y
cinco días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
IV. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros contará con el plazo citado en el
transitorio anterior para emitir los lineamientos a que se refiere el artículo
84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros y
poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en Materia Financiera.
V. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros contará con un plazo de ciento ochenta
días naturales para poner en funcionamiento el Buró de Entidades Financieras, contados
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
Además
de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros respecto a la información del Buró de
Entidades Financieras; se deberá incluir como mínimo la información relacionada
con reclamaciones, consultas, dictámenes, sanciones administrativas, así como,
la eliminación o modificación de cláusulas abusivas, cuya identificación deberá
ser por productos o servicios.
VI. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, dentro de
los cuarenta y cinco días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor
de este Decreto, establecerá un programa de identificación, revisión e
inspección de las Redes de Medios de Disposición actualmente en operación.
VII. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Banco
de México, de manera conjunta, emitirán las disposiciones de carácter general a
que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley para la Transparencia y
Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta días naturales
siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Al vencimiento
de dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y
el Gobernador del Banco de México, comparecerán conjuntamente ante la Cámara de
Diputados para informar acerca del ejercicio de esta atribución, y deberán
comparecer además a los seis y doce meses siguientes para informar respecto de
la evolución del mercado de redes de disposición y respecto de la aplicación de
las disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de México emitirá las disposiciones de
carácter general a que se refiere el artículo 19 Bis de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta
días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La Cámara de Diputados procurará destinar recursos en
el presupuesto de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros para el desarrollo de los diferentes
programas de educación y cultura financiera que ejerza.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS
VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO,
fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en
vigor en las fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de
noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya
Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley para
Regular las Instituciones de Tecnología Financiera y se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley del
Mercado de Valores, de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, de la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los
Servicios Financieros, de la Ley para Regular las Sociedades de Información
Crediticia, de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y, de la Ley Federal para la
Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforma el artículo 2o., fracción IV, y se
adiciona un párrafo cuarto al artículo 50 Bis, recorriéndose el párrafo
subsecuente de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo que en las
Disposiciones Transitorias de este Decreto se disponga lo contrario.
Ciudad de
México, a 1 de marzo de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en el municipio de Acapulco de Juárez, estado de
Guerrero, a ocho de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.