SUBSIDIO
PARA EL EMPLEO
Publicado en el Decreto del DOF del 11 de diciembre
de 2013
ARTÍCULO DÉCIMO. Se otorga el
subsidio para el empleo en los términos siguientes:
I. Los contribuyentes
que perciban ingresos de los previstos en el primer párrafo o la fracción I del
artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, excepto los percibidos por
concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos por
separación, gozarán del subsidio para el empleo que se aplicará contra el
impuesto que resulte a su cargo en los términos del artículo 96 de la misma
Ley. El subsidio para el empleo se calculará aplicando a los ingresos que
sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta que correspondan al mes
de calendario de que se trate, la siguiente:
TABLA
Subsidio para el empleo mensual |
||
Límite Inferior |
Límite Superior |
Subsidio para el Empleo |
0.01 |
1,768.96 |
407.02 |
1,768.97 |
1,978.70 |
406.83 |
1,978.71 |
2,653.38 |
359.84 |
2,653.39 |
3,472.84 |
343.60 |
3,472.85 |
3,537.87 |
310.29 |
3,537.88 |
4,446.15 |
298.44 |
4,446.16 |
4,717.18 |
354.23 |
4,717.19 |
5,335.42 |
324.87 |
5,335.43 |
6,224.67 |
294.63 |
6,224.68 |
7,113.90 |
253.54 |
7,113.91 |
7,382.33 |
217.61 |
7,382.34 |
En adelante |
0.00 |
En los casos en
que el impuesto a cargo del contribuyente que se obtenga de la aplicación de la
tarifa del artículo 96 de la Ley del Impuesto sobre la Renta sea menor que el
subsidio para el empleo mensual obtenido de conformidad con la tabla anterior,
el retenedor deberá entregar al contribuyente la diferencia que se obtenga. El
retenedor podrá acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del
retenido a terceros las cantidades que entregue a los contribuyentes en los
términos de este párrafo. Los ingresos que perciban los contribuyentes
derivados del subsidio para el empleo no serán acumulables ni formarán parte
del cálculo de la base gravable de cualquier otra contribución por no tratarse
de una remuneración al trabajo personal subordinado.
En los casos en
los que los empleadores realicen pagos por salarios, que comprendan periodos
menores a un mes, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a
cada pago, dividirán las cantidades correspondientes a cada una de las columnas
de la tabla contenida en esta fracción, entre 30.4. El resultado así obtenido
se multiplicará por el número de días al que corresponda el periodo de pago
para determinar el monto del subsidio para el empleo que le corresponde al
trabajador por dichos pagos.
Cuando los pagos
por salarios sean por periodos menores a un mes, la cantidad del subsidio para
el empleo que corresponda al trabajador por todos los pagos que se hagan en el
mes, no podrá exceder de la que corresponda conforme a la tabla prevista en
esta fracción para el monto total percibido en el mes de que se trate.
Cuando los
empleadores realicen en una sola exhibición pagos por salarios que comprendan
dos o más meses, para calcular el subsidio para el empleo correspondiente a
dicho pago, multiplicarán las cantidades correspondientes a cada una de las
columnas de la tabla contenida en esta fracción por el número de meses a que
corresponda dicho pago.
Cuando los
contribuyentes presten servicios a dos o más empleadores deberán elegir, antes
de que alguno les efectúe el primer pago que les corresponda por la prestación
de servicios personales subordinados en el año de calendario de que se trate,
al empleador que les entregará el subsidio para el empleo, en cuyo caso,
deberán comunicar esta situación por escrito a los demás empleadores, a fin de
que ellos ya no les den el subsidio para el empleo correspondiente.
II. Las personas
obligadas a efectuar el cálculo anual del impuesto sobre la renta a que se
refiere el artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, por los conceptos
a que se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la misma
Ley, que hubieran aplicado el subsidio para el empleo en los términos de la
fracción anterior, estarán a lo siguiente:
a) El impuesto anual
se determinará disminuyendo de la totalidad de los ingresos obtenidos en un año
de calendario, por los conceptos previstos en el primer párrafo o la fracción I
del artículo 94 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el impuesto local a los
ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado que hubieran retenido en el año calendario, al resultado obtenido
se le aplicará la tarifa del artículo 152 de la misma Ley. El impuesto a cargo
del contribuyente se disminuirá con la suma de las cantidades que por concepto
de subsidio para el empleo mensual le correspondió al contribuyente.
b) En el caso de que el
impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta exceda de la suma de las cantidades que por concepto de subsidio para el
empleo mensual le correspondió al contribuyente, el retenedor considerará como
impuesto a cargo del contribuyente el excedente que resulte. Contra el impuesto
que resulte a cargo será acreditable el importe de los pagos provisionales
efectuados.
c) En el caso de que
el impuesto determinado conforme al artículo 152 de la Ley del Impuesto sobre
la Renta sea menor a la suma de las cantidades que por concepto de subsidio
para el empleo mensual le correspondió al contribuyente, no habrá impuesto a
cargo del contribuyente ni se entregará cantidad alguna a este último por
concepto de subsidio para el empleo.
Los contribuyentes
a que se refieren el primer párrafo y la fracción I del artículo 94 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, que se encuentren obligados a presentar
declaración anual en los términos de la citada Ley, acreditarán contra el
impuesto del ejercicio determinado conforme al artículo 152 de la misma Ley el
monto que por concepto de subsidio para el empleo se determinó conforme a la
fracción anterior durante el ejercicio fiscal correspondiente, previsto en el
comprobante fiscal que para tales efectos les sea proporcionado por el patrón,
sin exceder del monto del impuesto del ejercicio determinado conforme al citado
artículo 152.
En el caso de que
el contribuyente haya tenido durante el ejercicio dos o más patrones y
cualquiera de ellos le haya entregado diferencias de subsidio para el empleo en
los términos del segundo párrafo de la fracción anterior, esta cantidad se
deberá disminuir del importe de las retenciones efectuadas acreditables en
dicho ejercicio, hasta por el importe de las mismas.
III. Quienes realicen
los pagos a los contribuyentes que tengan derecho al subsidio para el empleo
sólo podrán acreditar contra el impuesto sobre la renta a su cargo o del
retenido a terceros, las cantidades que entreguen a los contribuyentes por
dicho concepto, cuando cumplan con los siguientes requisitos:
a) Lleven los
registros de los pagos por los ingresos percibidos por los contribuyentes a que
se refieren el primer párrafo o la fracción I del artículo 94 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, identificando en ellos, en forma individualizada, a
cada uno de los contribuyentes a los que se les realicen dichos pagos.
b) Conserven los
comprobantes fiscales en los que se demuestre el monto de los ingresos pagados
a los contribuyentes, el impuesto sobre la renta que, en su caso, se haya
retenido y las diferencias que resulten a favor del contribuyente con motivo
del subsidio para el empleo.
c) Cumplan con las
obligaciones previstas en las fracciones I, II y V del artículo 99 de la Ley
del Impuesto sobre la Renta.
d) Conserven los
escritos que les presenten los contribuyentes en los términos del sexto párrafo
de la fracción I de este precepto, en su caso.
e) Presenten ante las
oficinas autorizadas, a más tardar el 15 de febrero de cada año, declaración
proporcionando información de las cantidades que paguen por el subsidio para el
empleo en el ejercicio inmediato anterior, identificando por cada trabajador la
totalidad de los ingresos obtenidos durante el ejercicio de que se trate, que
sirvió de base para determinar el subsidio para el empleo, así como el monto de
este último conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de
Administración Tributaria.
f) Paguen las aportaciones
de seguridad social a su cargo por los trabajadores que gocen del subsidio para
el empleo y las mencionadas en el artículo 93, fracción X, de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, que correspondan por los ingresos de que se trate.
g) Anoten en los
comprobantes fiscales que entreguen a sus trabajadores, por los ingresos por
prestaciones por servicios personales subordinados, el monto del subsidio para
el empleo identificándolo de manera expresa y por separado.
h) Proporcionen a las
personas que les hubieran prestado servicios personales subordinados el
comprobante fiscal del monto de subsidio para el empleo que se determinó
durante el ejercicio fiscal correspondiente.
i) Entreguen, en su caso,
en efectivo el subsidio para el empleo, en los casos a que se refiere el
segundo párrafo de la fracción I de este precepto.
TRANSITORIOS
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2014.