REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1º de noviembre de 2002

 

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 15-07-2005

 

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con fundamento en los artículos 11 a 15, 16, 70 a 76, 240 a 245 y 304 A a 304 D, de la Ley del Seguro Social; 27, 31, 32, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

 

“REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 1. El presente Reglamento establece las normas para:

 

I.     El registro de los patrones y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio;

 

II.    El aseguramiento de los sujetos de continuación o incorporación voluntaria al Régimen Obligatorio y del Seguro de Salud para la Familia;

 

III.   La determinación y pago de las cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos, a cargo de patrones, demás sujetos obligados y, en su caso, de trabajadores; de los gastos por inscripciones improcedentes y los demás conceptos que el Instituto tenga derecho a exigir a personas no derechohabientes, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Seguro Social y demás disposiciones legales o reglamentarias aplicables;

 

IV.   La clasificación de las empresas y la determinación de la prima para la cobertura del Seguro de Riesgos de Trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social;

 

V.    El dictamen y la corrección sobre el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto;

 

VI.   La comprobación del cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas ante el Instituto, y

 

VII.  La determinación, imposición y pago de multas, y aplicación de otras sanciones, por infracciones a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.

 

Artículo 2. Para efectos de este Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:

 

I.     Patrón del campo: persona física o moral que realiza actividades agrícolas, ganaderas, forestales o mixtas, independientemente de su naturaleza jurídica o económica y que contrata trabajadores para la explotación de dichas actividades;

 

II.    (Se deroga).

Fracción derogada DOF 15-07-2005

 

III.   Jornada reducida: tiempo que labora el trabajador, inferior a los máximos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por unidad de tiempo;

 

IV.   Semana reducida: número de días que labora el trabajador, inferior al establecido como una semana por la Ley Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por día trabajado;

 

V.    Unidad de tiempo laborado: medida que utiliza el patrón para la contratación de sus trabajadores y pago de salarios a éstos, como puede ser, entre otros, por hora, día, semana, decena, catorcena, quincena y mes;

 

VI.   Trabajador doméstico: persona física que presta servicios de aseo, asistencia y demás propios o inherentes al hogar de una persona o familia;

 

VII.  Riesgos de trabajo terminados: siniestro concluido por alta médica de un trabajador que ha sido declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado;

 

VIII. Dictamen: documento elaborado por contador público autorizado que consigna la opinión sobre el cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el Instituto;

 

IX.   Corrección: documento que elabora el patrón o sujeto obligado para regularizar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto;

 

X.    Programa informático: el medio de captura, transmisión y recepción de información, que permite a los patrones o sujetos obligados cumplir, a través de medios remotos de comunicación electrónica, con sus obligaciones previstas en la Ley, y

 

XI.     Entidad receptora: persona moral autorizada para recibir el pago de cuotas y sus accesorios, así como aportaciones voluntarias a los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y para efectuar la verificación aritmética de los importes parciales y totales de las cédulas de determinación presentadas por los patrones.

 

Artículo 3. El registro de los patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley y en este Reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar, los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto. Salvo cuando la obligación se cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este Reglamento.

 

La reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y términos que señale el Instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el último párrafo del artículo 15 de la Ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas por el mismo.

 

En el caso de que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el Instituto dichos formatos, en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento para el cumplimiento de las obligaciones.

 

Cuando el último día de los plazos señalados en este Reglamento para el cumplimiento de obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos afiliatorios.

 

Artículo 4. El Instituto podrá conservar en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción, modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de aseguramiento.

 

El Instituto podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de las disposiciones legales aplicables.

 

Artículo 5. Los patrones y demás sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la Ley, realicen los trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que se refiere el artículo 15 de este Reglamento en sustitución de su firma autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el Instituto establecerá un sistema de identificación electrónica de tecnología criptográfica.

 

La información a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el Instituto producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorgan a éstos.

 

El Instituto requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas técnicos.

 

Para los efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.

 

Artículo 6. En todos los casos el Instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación electrónica a que se refiere la Ley, en este último caso, dicha constancia tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.

 

Tratándose de la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.

 

El patrón, en un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la información que proporcionó al Instituto concuerda con la registrada por éste, o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá por consentida.

 

De proceder la aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado originalmente.

 

Artículo 7. El entero de cuotas al Instituto por los patrones y demás sujetos obligados al pago de las mismas, no los libera de la obligación de presentar los avisos o movimientos afiliatorios, y de cualquier otra índole.

 

Artículo 8. La constancia de los días laborados por los trabajadores a que se refiere la fracción IX del artículo 15 de la Ley deberá contener al menos, los datos siguientes:

 

I.     Nombre, denominación o razón social del patrón, completos;

 

II.    Número de registro patronal;

 

III.   Nombre completo del trabajador;

 

IV.   Clave Única de Registro de Población;

 

V.    Periodo que comprende;

 

VI.   Número de días laborados;

 

VII.  Duración de la jornada: completa o reducida, y

 

VIII. Tratándose de los patrones a los que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley, a los datos anteriores deberán agregarse los que permitan identificar la ubicación de la obra.

 

La constancia a que se refiere este artículo deberá ser entregada a los trabajadores, de acuerdo a los periodos de pago de salario establecidos.

 

Artículo 9. Los registros a que se refiere la fracción II, del artículo 15 de la Ley, deberán contener, además de los datos establecidos en el mismo, los siguientes:

 

I.     Nombre, denominación o razón social completo del patrón, número de su registro ante el Instituto y del Registro Federal de Contribuyentes;

 

II.    Nombre completo, Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, duración de la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de salario, de los trabajadores;

 

III.   Lapso que comprende y periodicidad establecida para el pago de los salarios;

 

IV.   Salario base de cotización, importe total del salario devengado, así como conceptos y montos de las deducciones y retenciones efectuadas, y

 

V.    Unidades de tiempo laborado.

 

Los patrones a que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley, además están obligados a llevar sus registros por cada una de sus obras.

 

Artículo 10. En caso de huelga, el patrón está obligado a comunicar al Instituto, el estallamiento de la misma por escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes, acompañando las constancias que así lo acrediten. De igual manera, el patrón deberá comunicar su terminación en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la misma.

 

El Instituto mantendrá vigentes los derechos de los asegurados durante el tiempo que dure el estado de huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas, en términos de lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley.

 

En caso de que el Instituto hubiese otorgado indebidamente prestaciones en dinero a los trabajadores durante el periodo de huelga, a consecuencia de la omisión en la presentación del aviso de estallamiento, el importe de aquellas deberá ser restituido al Instituto por el patrón.

 

Respecto de los trabajadores que presten sus servicios a la empresa que se encuentre en huelga, y soliciten al Instituto durante dicho periodo el otorgamiento de una pensión, se procederá a operar la baja de éstos y a certificar las semanas cotizadas hasta antes del estallamiento de la huelga. Si se acredita el derecho al otorgamiento de una pensión, el Instituto procederá a otorgarla, independientemente del estado jurídico de la huelga.

 

Artículo 11. Los patrones que contraten los servicios de trabajadores eventuales, por medio de las organizaciones legalmente constituidas que los representen, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en este Reglamento a través de las mismas. Para tal efecto, el patrón y la organización deberán manifestar su conformidad por escrito ante el Instituto.

 

Lo anterior no libera al patrón de las obligaciones que le imponen la Ley y sus reglamentos, ni lo exime de responsabilidad en caso de incumplimiento.

 

TÍTULO SEGUNDO

AFILIACIÓN

 

CAPÍTULO I

DEL REGISTRO DE LOS PATRONES

 

Artículo 12. Cualquier persona física o moral estará obligada a registrarse como patrón o sujeto obligado ante el Instituto a partir de que:

 

I.     Empiece a utilizar los servicios de uno o varios trabajadores;

 

II.    Se constituya como sociedad cooperativa;

 

III.   Inicie vigencia su convenio de incorporación celebrado con el Instituto, y

 

IV.   Inicie vigencia el Decreto de incorporación que expida el Ejecutivo Federal en términos de la fracción III del artículo 12 de la Ley.

 

Artículo 13. Para efectos del registro patronal, al patrón o sujeto obligado persona física, se le otorgará un número de registro en el Distrito Federal o municipio donde se encuentra ubicado su centro de trabajo. Si posteriormente solicita el registro de otra empresa que realice actividad distinta y no contribuya a la realización de los fines de la primera, se le asignará un número de registro patronal distinto, cualquiera que sea la localización geográfica del establecimiento o centro de trabajo.

 

Al patrón o sujeto obligado persona moral, se le asignará un número de registro patronal por cada municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o centro de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un mismo municipio o en el Distrito Federal.

 

Tratándose de patrones que realicen en forma ocasional actividades de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se les asignará un número de registro patronal diferente al de su actividad principal.

 

A solicitud por escrito del patrón, el Instituto podrá asignar un registro patronal único o en condiciones diferentes, en la forma y términos que se señalen en los lineamientos que para tal efecto expida el Consejo Técnico.

 

En el caso de las sociedades cooperativas, se aplicará un registro patronal para el aseguramiento de sus trabajadores y otro diferente para el aseguramiento de sus socios.

 

Artículo 14. El Instituto proporcionará a cada patrón o sujeto obligado un documento de identificación patronal, por cada registro patronal asignado en los términos del artículo anterior. En dicho documento se harán constar, al menos, los datos siguientes:

 

I.     Número de registro patronal asignado por el Instituto;

 

II.    Nombre, denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado;

 

III.   Actividad, clase y fracción;

 

IV.   Domicilio;

 

V.    Firma del patrón o representante legal, y

 

VI.   Nombre y firma de las personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación.

 

Asimismo, el Instituto, en su caso, hará entrega en forma confidencial del número patronal de identificación electrónica.

 

El patrón o sujeto obligado deberá mostrar el documento de identificación señalado cuando realice por sí o a través de persona autorizada, cualquier gestión en las unidades administrativas del Instituto, centrales y de operación administrativa desconcentrada o en los lugares que el Instituto habilite para los trámites materia de este Reglamento.

 

Artículo 15. El patrón o sujeto obligado deberá avisar al Instituto por escrito del robo, destrucción o extravío del documento de identificación, para proceder a su reposición, previo pago correspondiente.

 

Asimismo, deberá dar aviso oportunamente al Instituto, para efectos de su invalidación y reposición, de la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la reproducción o uso indebido de su número patronal de identificación electrónica.

 

La presentación del aviso no exime al patrón o sujeto obligado de cumplir con sus obligaciones legales. Todos los actos realizados bajo el amparo de dicho documento o número patronal de identificación electrónica, serán válidos hasta la fecha de presentación del aviso respectivo.

 

Artículo 16. Es obligación del patrón comunicar al Instituto la suspensión, reanudación, cambio o término de actividades; clausura; cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio o de representante legal; sustitución patronal, fusión, escisión o cualquier otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al Instituto, dentro del plazo de cinco días hábiles contado a partir de que ocurra el supuesto respectivo, anexando la documentación comprobatoria y presentando, en su caso, los avisos en que se indique la situación de afiliación de los trabajadores.

 

Los patrones también estarán obligados a lo establecido en el párrafo anterior, cuando exista incorporación de nuevas actividades, compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo, siempre que ello implique un cambio de actividad.

 

Artículo 17. Los patrones del campo y demás sujetos obligados, al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, total de jornadas estimadas a utilizar por periodo y demás datos que se requieran, en los formatos autorizados por el Instituto.

 

La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto, en un plazo no mayor de treinta días naturales contados a partir de la fecha en que ocurran.

Párrafo reformado DOF 15-07-2005

 

CAPÍTULO II

DE LA CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO

 

Artículo 18. Las empresas al registrarse por primera vez o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para efectos de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de este Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.

 

Asimismo, las empresas deberán clasificarse para los efectos del párrafo anterior en los casos de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva.

 

Artículo 19. Para efectos de este Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento.

 

Artículo 20. Si la actividad de una empresa no se señala en forma específica en el Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto procederán a determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad, los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se establecen en el Catálogo mencionado.

 

Artículo 21. Cuando un patrón esté registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de trabajo.

 

En tratándose de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se clasificará con independencia de su actividad declarada.

 

Artículo 22. Si el Instituto determina que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta a lo dispuesto en la Ley, este Capítulo y al Catálogo de Actividades establecido en el presente Reglamento, hará la rectificación que proceda, de acuerdo a lo que señalan los artículos 29 y 30 de este Reglamento y la notificará al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella.

 

Artículo 23. En caso de que las empresas no cumplan con la obligación establecida en el artículo 18 de este Reglamento, el Instituto de oficio las clasificará con fundamento en el Catálogo de Actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a la que se dedican.

 

Cuando el Instituto clasifique de oficio o rectifique la clase manifestada por el patrón, lo notificará a éste.

 

Artículo 24. Las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos obligados, al registrarse por primera vez ante el Instituto o al cambiar de actividad, por disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva, serán las que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda, determinadas por el propio patrón y validadas por el Instituto, al salario base de cotización en los términos de la Ley y de este Reglamento.

 

Artículo 25. La suspensión en forma temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicará en ningún caso su cambio de clase.

 

Artículo 26. Para los efectos de fijación de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por primera vez en el Instituto y aquélla que cambie de actividad, conforme al Catálogo de Actividades, se atenderá a lo siguiente:

 

I.     Si se trata de una empresa que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio o jurisdicción de un mismo municipio o en el Distrito Federal, se le fijará una sola clasificación y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una, y

 

II.    Cuando una empresa tenga varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes serán considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito Federal y deberá asignarse una sola clasificación.

 

Artículo 27. Cuando a solicitud del patrón, el Instituto asigne un registro patronal único sustituyendo los registros patronales con los que venía operando, se estará a lo siguiente:

 

I.     Si todos los registros patronales que se sustituyen están ubicados en la misma fracción y clase, la empresa será clasificada en dicha fracción y clase. La prima a cubrir, será la que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

 

a).    Por cada registro patronal a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo.

 

b).   Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales a sustituir.

 

c).    La prima así obtenida se aplicará al registro patronal único y estará vigente hasta que entre en vigor la prima derivada de la revisión anual de siniestralidad a que se refiere el artículo 32 de este Reglamento, y

 

II.    Si los registros patronales que se sustituyen tienen diferente fracción y clase, la empresa será clasificada en el grupo económico, fracción y clase atendiendo a la actividad a la que se dedique, en términos del Catálogo de Actividades establecido en este Reglamento. Para efectos de la determinación de la prima a cubrir, se procederá conforme a la fracción anterior.

 

Artículo 28. Al comunicar el patrón cambio de actividades o incorporación de nuevas actividades; compra de activos o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo; cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o escisión, deberá determinar e informar la clase, fracción y prima que corresponda de acuerdo con la Ley y este Reglamento.

 

El Instituto procederá a validar o rectificar la clase, fracción y prima señaladas por el patrón. En caso de omisión las determinará de oficio.

 

En los casos a que se refiere este artículo, la clase se fijará conforme a las actividades de la empresa, y la prima de acuerdo a las reglas siguientes:

 

I.     Si la empresa debe cambiar de clase por encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo, será colocada en la prima media de su nueva clase, con la cual cubrirá sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del año siguiente a aquel en que cumpla un año natural completo en su nueva clase, entendiéndose como tal del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

 

       Si ocurriera el cambio de clase después de iniciado este periodo, permanecerá en la prima media que le corresponda a la nueva clase, y la modificación de dicha prima sólo computará la siniestralidad del periodo anual siguiente.

 

       El mismo procedimiento señalado en el párrafo precedente, se seguirá con respecto del patrón que se inscriba por primera vez ya iniciado el periodo;

 

II.    En el caso de cambio de domicilio patronal, que no conlleve modificación de clase, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

 

III.   En el caso de sustitución patronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de Trabajo;

 

IV.   En los casos de fusión, invariablemente la empresa fusionante deberá proporcionar la información relativa a los riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual previo a la fusión.

 

       Cuando la fusión no implique cambio de clase, pero la empresa fusionada y la fusionante tuvieren primas diferentes, las cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo deberán cubrirse con base en los casos concretos de riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual de la fusionante y la fusionada, y se fijará la nueva prima conforme al artículo 38 de este Reglamento, debiéndose comparar dicha prima con la que tuviera la empresa fusionante.

 

       La prima resultante, definida en la forma indicada en el párrafo anterior, persistirá hasta el último día del mes de febrero posterior a la fusión.

 

       Los casos concretos de riesgos de trabajo terminados de la fusionada y la fusionante y los que se llegaren a presentar hasta completar el periodo de cómputo, servirán de base para el cálculo de la prima a cubrir en el Seguro de Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo 32 de este Reglamento.

 

       La prima se determinará por la empresa fusionante; de no hacerlo, el Instituto la fijará con base en la información proporcionada por el patrón o, en su caso, con la que recabe;

 

V.    Tratándose de escisión se deberá proceder en los términos siguientes:

 

a)     Cuando la empresa escindente se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido la totalidad de sus bienes a dos o más empresas escindidas, la empresa escindente deberá manifestar su baja al Instituto y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre.

 

b)    Cuando la empresa escindente no se extinga por efectos de la escisión, por haber transmitido solamente una parte de sus bienes a una o más empresas escindidas y la escisión no implique cambio de actividad para la empresa escindente, ésta continuará con la misma clasificación que tenía hasta antes de la escisión y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en términos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre, y

 

VI.   En cualquier otra circunstancia que afecte su registro, se estará a lo dispuesto a las reglas establecidas en la fracción VII del artículo 32 de este Reglamento.

 

Artículo 29. El Instituto en términos de la Ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón cuando:

 

I.     Lo manifestado por el patrón en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;

 

II.    Por omisión o imprecisión del patrón en sus declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la correcta;

 

III.   Se esté en los supuestos previstos en el artículo anterior;

 

IV.   En los casos de clasificación inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo dispuesto en este Capítulo;

 

V.    Se derive de una corrección o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente en los términos de este Reglamento, y

 

VI.   En los casos que señala el párrafo segundo del artículo 18 de este Reglamento.

 

Artículo 30. Si el Instituto rectifica la clasificación de un patrón por los supuestos señalados en alguna o algunas de las fracciones del artículo anterior, la rectificación surtirá todos sus efectos a partir de la fecha que se determine en la resolución respectiva, de acuerdo con las reglas siguientes:

 

I.     En los supuestos a que se refieren las fracciones I y IV, la fecha será la que corresponda al registro inicial del patrón.

 

       Si la solicitud a que se refiere la citada fracción IV se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 44 de este Reglamento, la rectificación de la clase surtirá sus efectos a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud;

 

II.    En el supuesto de la fracción II, la fecha se determinará en función de las pruebas que aporte el patrón o de las que recabe el Instituto;

 

III.   En los supuestos a que se refiere la fracción III, será la fecha en que ocurrió el hecho generador del cambio de actividad;

 

IV.   En el supuesto a que se refiere la fracción V, la fecha será la que corresponda a la entrega de los resultados al Instituto, y

 

V.    En el supuesto a que se refiere la fracción VI, la rectificación de actividad, clase o cambio de fracción será a partir de que entre en vigor la Ley, el Reglamento o la que se fije en la sentencia definitiva.

 

Artículo 31. Para efectos de establecer y mantener actualizado el Catálogo de Actividades de este Reglamento, el Instituto revisará las actividades patronales cuando lo considere conveniente, y podrá revisarlo por solicitud expresa de los patrones por conducto de sus representaciones ante el Consejo Técnico.

 

Dicha actualización se hará con base en los estudios técnicos y actuariales que realice el Instituto, en los términos y condiciones que al efecto determine el Consejo Técnico.

 

Artículo 32. Los patrones revisarán anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:

 

I.     La siniestralidad se obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el artículo 72 de la Ley;

 

II.    Para la fijación de la prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece en la Ley y en este Reglamento.

 

       El valor obtenido deberá expresarse en por ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la misma prima.

 

       En caso de que sean diferentes procederá la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, en los términos del artículo 74 de la Ley;

 

III.   La prima obtenida de conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el primero de marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el día último de febrero del año subsecuente;

 

IV.   Si se trata de empresas de reciente registro en el Instituto o que hayan cambiado de actividad, en los términos de los artículos 26 y 28 de este Reglamento, la disminución o aumento de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre;

 

V.    Los patrones deberán presentar al Instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el dispositivo magnético generado por el programa informático que el Instituto autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de cuotas. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos.

 

       Además determinarán, con base en los datos proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y, conforme a la misma, cubrirán sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo.

 

       Se eximirá a los patrones de la obligación de presentar los formatos impresos o el dispositivo magnético mencionados, cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;

 

VI.   El Instituto verificará la información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio Instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo, debiendo ser notificada al patrón;

 

VII.  En los casos en que un patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de su registro ante el Instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación. En caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la clase que le corresponda.

 

       Para el periodo subsecuente realizará su nueva determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la nueva alta es de seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuará en la prima media de la clase en que venía cotizando.

 

       Cuando un patrón deje de tener trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima media de la clase que corresponda a su actividad.

 

       Si el periodo fuera de seis meses o menos será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando conserve la misma actividad, y

 

VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos números de registro patronal en un mismo municipio o en el Distrito Federal, con excepción de los casos señalados en el artículo 21 de este Reglamento, para el cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los casos de riesgos de trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo municipio o en el Distrito Federal y terminados durante el periodo de cómputo.

 

       En caso de que la empresa tenga registrados centros de trabajo en distintos municipios determinará la prima de dichos centros, inclusive aquellos que cuenten únicamente con trabajadores eventuales, con independencia de los que se encuentran en otro municipio.

 

Artículo 33. El Instituto podrá rectificar o determinar la prima de un patrón, mediante resolución, que se notificará a éste o a su representante legal, cuando:

 

I.     La prima manifestada por el patrón no esté determinada conforme a lo dispuesto en este Reglamento;

 

II.    El patrón en su declaración no manifieste su prima;

 

III.   El patrón no presente declaración alguna, y

 

IV.   Exista escrito patronal manifestando desacuerdo con su prima y ésta sea procedente.

 

Artículo 34. Para que el patrón determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación, estableciendo y operando controles de documentación e información que él genere, así como de la que elabore el Instituto, esta última información será entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón, con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de reincorporarse al mismo.

 

El patrón estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá obtenerla del Instituto.

 

Artículo 35. La siniestralidad de la empresa se obtiene multiplicando el índice de Frecuencia (If) por el de Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la fórmula siguiente:

 

Siniestralidad = If * Ig

 

Obteniéndose:

 

Siniestralidad = n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ] / n

 

y, en forma simplificada:

 

Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] / N

 

y, como el Grado de Siniestralidad se conforma tomando en cuenta la frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como un factor de prima que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este grado de siniestralidad se expresa como:

 

Grado de Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)

 

Donde:

 

F = 2.3, que es el factor de prima.

 

El significado de las demás variables, constantes y símbolos son señalados en los artículos 36 y 37 de este Reglamento.

 

Una vez obtenido el grado de siniestralidad, se sumará el 0.005 que es la prima mínima de riesgo (M), para determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

 

Artículo 36. El índice de frecuencia es la probabilidad de que ocurra un siniestro en un día laborable y se obtiene al dividir el número de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, entre el número de días de exposición al riesgo, conforme a la fórmula siguiente:

 

If = n / (N * 300)

 

El significado de las variables, constantes y símbolos es:

 

n      = Número de casos de riesgos de trabajo terminados.

 

/      = Símbolo de división.

 

N     = Número de trabajadores promedio expuestos a los riesgos.

 

 *     = Símbolo de multiplicación.

 

300  = Número estimado de días laborables por año.

 

No se considerarán como casos de riesgos de trabajo terminados las recaídas y las revisiones de incapacidades permanentes parciales.

 

El número de trabajadores promedio expuestos al riesgo se obtiene sumando los días cotizados por todos los trabajadores de la empresa, durante el año de cómputo y dividiendo el resultado entre 365.

 

El número de días de exposición al riesgo se obtiene multiplicando el número de trabajadores promedio expuestos a los riesgos, por el número estimado de días laborables por año.

 

Artículo 37. El índice de gravedad es el tiempo perdido en promedio por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones.

 

Dicho índice se obtendrá al dividir los días perdidos para el trabajo debido a incapacidades temporales, permanentes parciales o totales y defunciones, entre el número de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, conforme a la fórmula siguiente:

 

Ig = 300 * [(S / 365) + V * (I + D)] / n

 

 El significado de las variables, constantes y símbolos es:

 

300  = Número estimado de días laborables por año.

 

*      = Símbolo de multiplicación.

 

S     = Total de días subsidiados a causa de incapacidad temporal.

 

/      = Símbolo de división.

 

365  = Número de días naturales del año.

 

V     = 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.

 

I       = Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos     entre 100.

 

D     = Número de defunciones.

 

n      = Número de casos de riesgos de trabajo terminados.

 

Para obtener los días perdidos para el trabajo, se tomarán en cuenta las consecuencias de los riesgos de trabajo terminados, las de los casos de recaída y los aumentos derivados de las revisiones a las incapacidades permanentes parciales, registrados en el lapso que se analice, aun cuando provengan de riesgos ocurridos en lapsos anteriores.

 

Para medir el tiempo perdido, si el riesgo de trabajo produce incapacidad temporal se considerarán los días subsidiados; en caso de accidente mortal o de incapacidad permanente total, se tomará en cuenta la duración promedio de vida activa de un individuo de la misma edad que no haya sido víctima de un accidente semejante y en caso de los asegurados con incapacidad permanente parcial, se considerará el porcentaje correspondiente de acuerdo con la tabla de valuación de incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.

 

Los días subsidiados por incapacidad temporal motivados por una recaída y los porcentajes derivados de las revisiones de incapacidades permanentes parciales, deberán ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en donde se originó el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que se dé.

 

Artículo 38. Para comparar la prima calculada al aplicar la fórmula prevista en el artículo 72 de la Ley con la del año inmediato anterior, se expresará la prima calculada en por ciento, con la finalidad de establecer si la prima con la que la empresa viene cubriendo sus cuotas debe permanecer igual, disminuir o aumentar, considerando los límites señalados en la Ley. El resultado será la prima en por ciento a aplicar, sobre los salarios base de cotización durante el periodo indicado en el artículo 32, fracción III de este Reglamento.

 

Artículo 39. Los patrones cuyo centro de trabajo cuente con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social independientemente de la fecha en que se otorgue el certificado correspondiente, para efecto de aplicar una F de 2.2 como factor de prima, ésta se aplicará en la revisión anual de la siniestralidad para la determinación de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo del año siguiente a aquel en que cuente con la acreditación respectiva.

 

Artículo 40. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley, la revisión de la fórmula para el cálculo de la prima se hará con base en los estudios actuariales que realice el Instituto dentro de los primeros nueve meses del año que corresponda, en los términos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Técnico.

 

Artículo 41. El patrón podrá presentar el escrito a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de este Reglamento, respecto de la resolución que rectifique su clasificación, su prima o bien determine esta última, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no haya interpuesto algún medio de defensa contra la mencionada resolución.

 

Artículo 42. El escrito a que se refiere el artículo anterior, se presentará ante la autoridad que emita la resolución, quien tendrá un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente y el patrón podrá promover el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

 

Artículo 43. La presentación del escrito interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el particular.

 

En ningún caso se suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago de cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrón deberá continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificación y prima que haya determinado, en tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de defensa interpuesto.

 

Artículo 44. Cuando no se presente escrito de desacuerdo ni se impugne la resolución que rectifique clasificación o prima o determine ésta conforme a la Ley y este ordenamiento, sólo podrán aclararse aquellos casos en que acredite el patrón ante el Instituto que la rectificación de clasificación o prima o determinación de la nueva prima es consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaración la presente por escrito antes del treinta y uno de enero del año siguiente a la vigencia de la prima o prima media, en su caso.

 

CAPÍTULO III

DE LA INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES

 

Artículo 45. Los patrones deberán inscribir a sus trabajadores ante el Instituto en los términos que señala la Ley. Asimismo, podrán hacerlo el día hábil anterior al inicio de la relación laboral; en este caso, el reconocimiento de derechos o semanas para determinar el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizará a partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso respectivo.

 

Los patrones comunicarán al Instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los límites establecidos en el artículo 28 de la Ley.

 

Artículo 46. Los patrones que presenten en una sola exhibición cinco o más movimientos de afiliación, deberán hacerlo a través de cualquiera de los medios no impresos especificados en el último párrafo del artículo 15 de la Ley.

 

Tratándose de trabajadores eventuales del campo, los movimientos de afiliación, independientemente del número de trabajadores que comprendan, podrán hacerse en documento impreso o en medios magnéticos, cuando el patrón tenga registrados hasta treinta trabajadores. Cuando el patrón tenga registrados más de treinta trabajadores, los movimientos de afiliación deberán presentarse en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.

Párrafo adicionado DOF 15-07-2005

 

Artículo 47. El Instituto, al recibir el aviso de inscripción de un trabajador, verificará que el aviso correspondiente contenga la Clave Única de Registro de Población del trabajador.

 

El patrón deberá solicitar al trabajador su Clave Única de Registro de Población, la omisión en la presentación de este documento no exime al patrón de la obligación de inscribirlo ante el Instituto.

 

En el caso de los sujetos obligados se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el presente artículo.

 

Artículo 48. El Instituto le entregará al derechohabiente, un documento de identificación.

 

Dicho documento deberá contener, al menos los datos siguientes:

 

I.     Nombre completo del derechohabiente;

 

II.    Clave Única de Registro de Población;

 

III.   Firma o huella digital del derechohabiente, y

 

IV.   Condición de derechohabiente.

 

En caso de que el derechohabiente solicite la expedición de un nuevo documento de identificación, el Instituto se lo entregará previo pago correspondiente.

 

Artículo 49. Cuando un trabajador preste servicios a varios patrones y la suma de los salarios rebase el límite superior establecido en el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto autorizará a que cubran la parte proporcional de cuotas que les corresponda, de acuerdo con la fórmula siguiente:

 

Se dividirá el tope de cotización entre la suma de los salarios reportados al Instituto por los patrones; el cociente se multiplicará por cada uno de los salarios reportados y el resultado será la base de cotización para cada uno de ellos.

 

La autorización que expida el Instituto por este motivo estará vigente hasta que se modifiquen el salario mínimo general del Distrito Federal o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

 

Artículo 50. El Instituto recibirá los avisos de inscripción de los trabajadores que presenten los patrones o sus representantes, comprobando, en su caso, la veracidad de los datos, por los medios que estime pertinentes y de proceder, rectificará la información.

 

El patrón que solicite por escrito al Instituto la rectificación de datos proporcionados respecto de la fecha de ingreso al trabajo o del salario del trabajador, deberá comprobar fehacientemente la procedencia de su petición con la información y documentación que se le solicite.

 

La rectificación que proceda se sujetará a las reglas siguientes:

 

I.     Si se refiere a la fecha de alta, reingreso o modificación de salario del trabajador, el Instituto procederá a realizar la rectificación respectiva previo pago, en su caso, por parte del patrón, de las prestaciones que se hubieran otorgado indebidamente al asegurado;

 

II.    Si se trata de un salario inferior a uno superior, la rectificación surtirá efectos a partir de la fecha manifestada en el primer aviso, debiéndose cubrir las cuotas o, en su caso, los capitales constitutivos que procedan, y

 

III.   Si se trata de un salario superior a uno inferior, la rectificación surtirá efectos desde la fecha de presentación de la solicitud.

 

       No obstante lo anterior, el Instituto podrá efectuar la rectificación con la fecha manifestada en la solicitud, siempre y cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes en que se pretende surta efectos la modificación de salario y dentro de los diecisiete primeros días del mes siguiente. En este caso, el patrón deberá resarcir al Instituto las prestaciones que este último hubiere otorgado indebidamente al trabajador.

 

Si a través del dictamen de contador público autorizado se determina alguno de los supuestos a que se refiere este artículo, se aplicará la regla que proceda, teniéndose como fecha de la solicitud de rectificación la de presentación ante el Instituto de dicho dictamen.

 

Artículo 51. Para efectos de la determinación de las percepciones base de cotización de los socios de las sociedades cooperativas, se aplicarán las reglas previstas en la fracción II del artículo 30 de la Ley.

 

Artículo 52. Para efectos de inscripción ante el Instituto, no se consideran trabajadores eventuales del campo, aquéllos que realicen labores de oficina, actividades de transporte, almacenamiento, exposición y venta de productos, así como la de empaque en lugares fijos, salvo cuando esta última se realice como preparación del producto para su primera enajenación, por patrones que cumplan con lo dispuesto en la fracción I del artículo 237-B de la Ley.

Artículo reformado DOF 15-07-2005

 

CAPÍTULO IV

DE LAS MODIFICACIONES SALARIALES DE LOS TRABAJADORES

 

Artículo 53. Las modificaciones al salario de los trabajadores a que se refiere el artículo 34 de la Ley, tratándose de salario fijo, surtirán efectos a partir de la fecha en que entre en vigor el cambio de salario.

 

Para el caso de los salarios variables, de la parte variable en el salario mixto y los derivados de revisiones contractuales, que afecten los salarios anteriores, se considerará como fecha de origen del cambio de salario el primer día del mes calendario siguiente al bimestre que sirvió de base para establecer dicha modificación.

 

Artículo 54. Las modificaciones descendentes del salario de los trabajadores, presentadas fuera de los plazos señalados en la Ley, surtirán efectos a partir de la fecha de recepción de los avisos por el Instituto.

 

Artículo 55. El Instituto aplicará de oficio las modificaciones originadas por el cambio en los salarios mínimos generales, adicionándole los porcentajes mínimos establecidos en la Ley Federal del Trabajo, correspondientes a prima vacacional y aguinaldo, para aquellos trabajadores que reciban las prestaciones mínimas y tengan un año o menos de antigüedad al servicio del patrón que lo tiene inscrito.

 

Los patrones deberán presentar sus avisos a través de los medios autorizados por el Instituto, en aquellos casos en que los porcentajes correspondientes a los conceptos de prima vacacional y aguinaldo sean superiores a los mínimos antes señalados, cuenten con más de un año de antigüedad al servicio del patrón que lo tiene inscrito o cuando el trabajador reciba otras prestaciones que integren el salario base de cotización en los términos de la Ley.

 

Artículo 56. De existir convenio sancionado por la Junta de Conciliación y Arbitraje durante el procedimiento de huelga, el patrón en el término de treinta días naturales contado a partir del día siguiente de la ratificación del convenio ante dicha Junta, comunicará al Instituto los ajustes salariales de los trabajadores en los términos pactados.

 

CAPÍTULO V

DE LAS BAJAS DE LOS TRABAJADORES

 

Artículo 57. Los patrones o sujetos obligados deberán comunicar al Instituto, a través de los medios autorizados, las bajas de los trabajadores cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.

 

En el caso de la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso, teniéndose como cotizado el día que se señale como fecha de la baja.

 

En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el Instituto, con excepción de los casos en que el propio Instituto hubiese dictaminado pensiones de riesgos de trabajo o de invalidez, en cuyo caso la baja surtirá sus efectos a partir de la fecha que en el mismo se señale.

 

Artículo 58. Durante el estado de huelga no procederá el aviso de baja presentado por el patrón, respecto de sus trabajadores involucrados en la suspensión colectiva de labores.

 

El Instituto, podrá operar la baja del trabajador únicamente a solicitud del mismo y bajo la responsabilidad de éste, cuando:

 

I.     Antes del conflicto o durante el mismo, reúna los requisitos para obtener la pensión que, en su caso, corresponda.

 

       Para el cálculo de las pensiones no se considerarán semanas cotizadas las que se encuentren dentro del periodo de huelga, y

 

II.    Continúe voluntariamente en el régimen obligatorio.

 

Lo anterior sin perjuicio de los derechos derivados del procedimiento de huelga.

 

Artículo 59. Durante el estado de concurso mercantil no procederá el aviso de baja presentado por el patrón, respecto de sus trabajadores.

 

El Instituto, en caso de concurso mercantil, operará la baja del trabajador cuando:

 

I.     La presente el síndico, en cuyo caso surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el Instituto, y

 

II.    A solicitud del trabajador y bajo su responsabilidad, cuando durante el proceso del concurso mercantil, reúna los requisitos para obtener la pensión que, en su caso, le corresponda.

 

En este caso quedan a salvo los derechos del trabajador que pudieren derivarse del proceso.

 

Artículo 60. Mientras subsista la relación laboral, no surtirá efecto alguno el aviso de baja presentado por el patrón o sujeto obligado ante el Instituto, durante el periodo en que el trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para el trabajo, por el propio Instituto.

 

En los casos en que se hubiere recibido la baja por parte del Instituto y ésta no procediera legalmente en los términos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado no queda relevado de la obligación de presentar, en su caso, un nuevo aviso de baja ante el Instituto.

 

Artículo 61. En caso de las bajas de trabajadores por aplicación de lo previsto en el artículo 17 de la Ley, el Instituto procederá a la adecuación del registro de semanas cotizadas a los supuestos trabajadores en cuestión, descontando las correspondientes al aseguramiento improcedente.

 

La fecha a partir de la cual surtirán efecto las bajas será la misma en que se hubieran presentado los avisos de inscripción considerados como improcedentes.

 

CAPÍTULO VI

DE LA JORNADA Y SEMANA REDUCIDAS

 

Artículo 62. El patrón o sujeto obligado, al presentar el aviso afiliatorio deberá:

 

I.     Si el trabajador labora jornada reducida, determinar el salario base de cotización sumando los salarios que dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región deberá ajustarse a éste;

 

II.    Si el trabajador labora semana reducida y su salario es fijado por día, determinar el salario base de cotización sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una semana, más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al mínimo de la región respectiva deberá ajustarse a éste, y

 

III.   Si el trabajador labora jornada y semana reducidas, determinar el salario base de cotización, según sea que el salario se estipule por día o por unidad de tiempo, empleando la fórmula que corresponda de las señaladas en las dos fracciones anteriores.

 

Artículo 63. En los casos en que el trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos jornada o semana reducida, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el Instituto determinará y autorizará para cada uno, el salario con el cual deberá cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes:

 

I.     Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea inferior al salario mínimo general de la región, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto autorizará a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario mínimo de cotización, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de éstas, de acuerdo al salario base de cotización determinado conforme al procedimiento previsto en el artículo 49 de este Reglamento, y

 

II.    Cuando la suma de los salarios que perciba el trabajador sea igual al salario mínimo general de la región o superior a dicho salario pero sin exceder el límite superior establecido en el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto les autorizará a que en conjunto paguen las cuotas con base al importe de la suma de los salarios, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma de los salarios que percibe el trabajador.

 

La autorización que expida el Instituto por este motivo, estará vigente hasta que se modifiquen el salario mínimo general de la región que corresponda o las condiciones de aseguramiento del trabajador.

 

CAPÍTULO VII

DE LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO

 

Artículo 64. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, podrán optar por continuar voluntariamente en el mismo, en los términos del artículo 218 de la Ley. Asimismo, tendrán derecho a contratar el Seguro de Salud para la Familia, en los términos de este Reglamento.

 

Artículo 65. El salario base de cotización, que servirá para la continuación voluntaria del asegurado, será el que tenía registrado al momento de la baja en el régimen obligatorio o un salario superior, a su elección, sin exceder el límite máximo señalado en la Ley.

 

Si con motivo del incremento legal al salario mínimo general del área geográfica que corresponda, el salario base de cotización resultara inferior a aquél, el Instituto de oficio lo ajustará a dicho salario mínimo.

 

Para el caso de reingreso a la continuación voluntaria, previsto en el último párrafo del artículo 220 de la Ley, el salario base de cotización será igual al que tenía registrado el asegurado al momento de la baja en la continuación voluntaria o un salario superior, sin exceder el límite máximo señalado en la Ley, debiendo cubrir las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de la baja y la de reingreso.

 

Artículo 66. El asegurado que haya sido dado de baja del régimen obligatorio, al momento de inscribirse en la continuación voluntaria, podrá optar por continuar protegido a partir de la fecha que elija entre la de su solicitud de inscripción en la continuación voluntaria o la del día siguiente de su baja, debiendo cubrir, en todo caso, las cuotas que no fueron enteradas al Instituto.

 

CAPÍTULO VIII

DE LA VIGENCIA DE DERECHOS

 

Artículo 67. Al recibir el aviso de inscripción de un trabajador, el Instituto lo adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda a su domicilio.

 

Los derechohabientes, al solicitar el registro en la unidad médica de su adscripción, deberán presentar al Instituto los documentos que les sean requeridos para su identificación y determinación del parentesco.

 

Asimismo, deberán comunicar los cambios en su estado civil y de domicilio, así como solicitar el registro de nuevos beneficiarios en la unidad médica de su adscripción, presentando los documentos probatorios para ejercer el derecho a recibir las prestaciones.

 

Para otorgar las prestaciones médicas a los trabajadores del campo y a sus beneficiarios, el Instituto los adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda al domicilio del centro de trabajo o al particular de éstos, a elección del propio trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad, el documento de identificación que contenga su Clave Única de Registro de Población.

 

Artículo 68. El Instituto podrá allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado, así como el concubinario son sus dependientes económicos, en términos del artículo 84 de la Ley.

 

Por lo que se refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditado el parentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica.

 

Artículo 69. Las personas que cuenten con dictamen de invalidez que, adicionalmente a su registro como beneficiarios, ingresen como asegurados al régimen obligatorio con motivo de una relación laboral, al ser dados de baja como asegurados, volverán a adquirir de inmediato el carácter de beneficiarios que tenían antes de su alta como trabajadores.

 

Artículo 70. El cambio de un asegurado del régimen obligatorio al de incorporación voluntaria en este régimen, o viceversa, no afectará los derechos adquiridos en uno u otro, salvo que las prestaciones otorgables en cada uno de ellos sean diferentes, en cuyo caso, el Instituto determinará las reglas para su procedencia.

 

Artículo 71. Cuando al trabajador por incumplimiento del patrón de la obligación de inscribirlo o reportar los salarios realmente percibidos, no se le otorguen, o se vean disminuidas en su cuantía, las prestaciones en dinero o en especie, podrá acudir ante el Instituto a demostrar, a través de los medios de prueba con los que cuente, la relación laboral o los salarios realmente percibidos, quedando a juicio del Instituto la valoración y, en su caso, la comprobación de dichos supuestos para el otorgamiento de sus prestaciones conforme a la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 72. Para tener derecho al acreditamiento de semanas cotizadas los trabajadores de la construcción deberán acreditar su relación laboral con el patrón que haya pagado sus cuotas en forma estimativa, durante el periodo en que se dio la relación laboral.

 

Artículo 73. Para efectos de la certificación del derecho al subsidio en el Seguro de Enfermedades y Maternidad, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad médica para el trabajo, expedido por el Instituto.

 

Artículo 74. Para efectos del otorgamiento del subsidio a que se refiere el párrafo primero del artículo 62 de la Ley, se estará a lo siguiente:

 

I.     El trabajador que sufra una recaída derivada de un riesgo de trabajo, estando vigente su condición de asegurado, ya sea con el patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro diferente, el salario que servirá de base para certificar el pago del subsidio o en su caso, de la pensión o revaluación de la misma, será el que tenga registrado al momento de que el Instituto determine la procedencia de la recaída, y

 

II.    En el supuesto de que un trabajador que no teniendo ya la condición de asegurado, sufra una recaída dentro de las cincuenta y dos semanas a que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 58 de la Ley, tendrá derecho al subsidio, además de las prestaciones en especie del seguro de riesgos de trabajo, hasta completar el referido periodo, descontando el lapso que hubiere transcurrido entre la fecha en que el trabajador haya sido dado de baja ante el Instituto y aquella en que el propio Instituto determine que el trabajador sufrió una recaída, por lo que por dicho periodo no se cubrirá el subsidio de referencia al trabajador. Cumplidas las cincuenta y dos semanas, se extinguirá el derecho al subsidio y demás prestaciones.

 

       En este caso, el subsidio a pagar se calculará tomando como salario base aquél con el que el trabajador haya estado registrado en la fecha de su último movimiento de baja.

 

TÍTULO TERCERO

INCORPORACIÓN VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 75. La incorporación voluntaria de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artículo 13 de la Ley, podrá ser en forma individual o colectiva.

 

La colectiva en favor de terceros, sólo podrá realizarse por una persona moral legalmente constituida con los que mantenga un interés jurídico.

 

La incorporación a que se hace referencia en los párrafos anteriores se hará a solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:

 

I.     La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y

 

II.    La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el representante legal del contratante y por el Instituto, y comprenderá un mínimo de veinticinco personas.

 

En este caso, la inscripción inicial se deberá efectuar ante el Instituto a través de los formatos autorizados por éste, mismos que deberán llenar individualmente los interesados.

 

Artículo 76. La incorporación voluntaria de los trabajadores domésticos, se hará en forma individual y su inscripción deberá realizarse por el patrón persona física.

 

En este caso, además de lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento, la incorporación voluntaria concluye por comunicación del patrón persona física al Instituto del término de la relación laboral.

 

Artículo 77. Las incorporaciones de los sujetos a que se refiere este Título se podrán realizar en cualquier día hábil del año, en los órganos de operación administrativa desconcentrada que correspondan al domicilio de dichos sujetos o en los lugares que para tal efecto habilite el Instituto.

 

El inicio de los servicios para las incorporaciones individuales o colectivas, será a partir del día primero del mes calendario siguiente al de la inscripción.

 

Artículo 78. La incorporación voluntaria del patrón persona física con trabajadores asegurados a su servicio se hará, invariablemente, en forma individual. La renovación y terminación de su aseguramiento se sujetará a lo dispuesto en este Título.

 

Artículo 79. En el caso de incorporaciones colectivas, la inscripción inicial se efectuará dentro de los treinta días posteriores a la firma del convenio respectivo.

 

Si dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la contratación individual, con el consentimiento previo de los interesados.

 

La inscripción de nuevos miembros, que a través del representante legal del grupo deseen adherirse al convenio colectivo celebrado, se realizará en la forma y términos señalados para la inscripción individual.

 

Artículo 80. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 13 de la Ley, la renovación del aseguramiento se efectuará dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha de vencimiento del mismo.

 

El Instituto podrá autorizar extemporáneamente la renovación del aseguramiento, si se solicita dentro de un plazo de treinta días naturales posteriores al vencimiento del mismo, dicha renovación surtirá sus efectos a partir del día siguiente al de la conclusión del convenio anterior.

 

De no realizarse la renovación en los plazos a que se refiere este artículo, la siguiente inscripción se considerará como inicial para todos los efectos legales.

 

Artículo 81. Los sujetos de aseguramiento señalados en este Título y sus beneficiarios deberán someterse a los exámenes y estudios que el Instituto determine para constatar su estado de salud.

 

En todos los casos y previamente al aseguramiento, los sujetos de referencia y sus beneficiarios deberán llenar y firmar individualmente el cuestionario médico que para tal efecto les será proporcionado por el Instituto. Tratándose de menores de edad o, en su caso, de incapacitados, el llenado y firma del cuestionario estará a cargo del asegurado.

 

Artículo 82. No será sujeto de aseguramiento el solicitante que presente:

 

I.     Alguna enfermedad preexistente, tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como: complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento (enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria, entre otras, y

 

II.    Enfermedades sistémicas crónicas del tejido conectivo; adicciones como alcoholismo y otras toxicomanías; trastornos mentales como psicosis y demencias; enfermedades congénitas y síndrome de inmunodeficiencia adquirida o Virus de Inmunodeficiencia Adquirida Humana positivo (VIH).

 

Artículo 83. No se proporcionarán las prestaciones en especie, al asegurado o sus beneficiarios, durante los tiempos y por los padecimientos y tratamientos siguientes:

 

TIEMPOS:

 

I.     Seis meses:

 

       Tumoración benigna de mama.

 

II.    Diez meses:

 

       Parto.

 

III.   Un año:

 

a).-   Litotripcia.

 

b).-  Cirugía de padecimientos ginecológicos, excepto neoplasias malignas de útero, ovarios y piso perineal.

 

c).-   Cirugía de insuficiencia venosa y várices.

 

d).-  Cirugía de senos paranasales y nariz.

 

e).-   Cirugía de varicocele.

 

f).-   Hemorroidectomía y cirugía de fístulas rectales y prolapso de recto.

 

g).-  Amigdalectomía y adenoidectomía.

 

h).-  Cirugía de hernias, excepto hernia de disco intervertebral.

 

i).-   Cirugía de hallux valgus.

 

j).-   Cirugía de estrabismo.

 

IV.   Dos años:

 

       Cirugía ortopédica.

 

Estos tiempos serán computados a partir de la fecha en que el asegurado y sus beneficiarios queden inscritos ante el Instituto. Transcurridos los mismos podrán hacer uso de las prestaciones en especie respecto de los padecimientos y tratamientos antes señalados.

 

La restricción para el otorgamiento de las prestaciones en especie respecto de los padecimientos y tratamientos enunciados en este artículo, no impide que el asegurado o sus beneficiarios hagan uso de dichas prestaciones por otro padecimiento o tratamiento diverso.

 

Artículo 84. El aseguramiento en la incorporación voluntaria no cubre:

 

I.     Cirugía estética;

 

II.    Adquisición de anteojos, lentes de contacto, lentes intraoculares y aparatos auditivos;

 

III.   Cirugía para corrección de astigmatismo, presbicia, miopía e hipermetropía;

 

IV.   Tratamientos de lesiones autoinfligidas y las derivadas de intento de suicidio;

 

V.    Tratamiento de lesiones derivadas de la práctica profesional de cualquier deporte con riesgo físico;

 

VI.   Examen médico preventivo solicitado por el asegurado o sus beneficiarios;

 

VII.  Tratamientos de trastornos de conducta y aprendizaje;

 

VIII. Tratamientos dentales, excepto extracciones, obturaciones y limpieza;

 

IX.   Otorgamiento de órtesis, prótesis y aditamentos especiales;

 

X.    Tratamiento de padecimientos crónicos que requieran control terapéutico permanente;

 

XI.   Tratamientos quirúrgicos o médicos para corrección de alteraciones de la fertilidad de la pareja;

 

XII.  Tratamiento de secuelas de lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumático adquiridas con anterioridad al aseguramiento, y

 

XIII. Tratamiento de secuelas de enfermedades degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre otras, adquiridas con anterioridad al aseguramiento.

 

Artículo 85. No serán aplicables las disposiciones señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento, a las incorporaciones voluntarias al régimen obligatorio, solicitadas dentro de un plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de la baja del solicitante, sea con el carácter de asegurado o beneficiario en el régimen obligatorio o en el Seguro de Salud para la Familia, siempre que hubieran estado bajo seguro cincuenta y dos semanas previas a dicha baja.

 

Tampoco serán aplicables las anteriores disposiciones, en el caso de aquellos sujetos que hubieren estado afiliados a algún régimen de seguridad social a través de Decreto Presidencial y demuestren a juicio del Instituto este supuesto y soliciten su incorporación voluntaria al régimen obligatorio dentro del plazo de doce meses contado a partir de la fecha en que hubieren dejado de ser sujetos del Decreto.

 

Las disposiciones señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento serán aplicables a los asegurados en continuación voluntaria que soliciten su incorporación voluntaria al régimen obligatorio o al Seguro de Salud para la Familia, salvo que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.

 

Artículo 86. En caso de invalidez o muerte del asegurado durante el periodo de aseguramiento cubierto, el Instituto acreditará las semanas pagadas por dicho periodo, para los efectos legales que procedan.

 

De haberse pagado la renovación del aseguramiento y la invalidez o la muerte ocurrieran antes de que se inicie la vigencia del nuevo periodo, el asegurado o sus familiares podrán optar por la devolución del importe de la renovación o por el acreditamiento del periodo pagado para todos los efectos legales.

 

Artículo 87. Podrá darse por terminado anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para el Instituto, cuando:

 

I.     El asegurado o beneficiario permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe tal calidad.

 

II.    Si durante el primer año de vigencia del aseguramiento, se presenta alguna de las enfermedades señaladas como preexistentes y no hubiera sido declarada por el asegurado o beneficiario al momento de llenar el cuestionario respectivo, o por el asegurado en el caso del menor de edad o incapacitado.

 

En el caso de las fracciones anteriores, el Instituto cobrará al asegurado o a la persona que sin derecho haya recibido la atención médica, el costo total por los servicios prestados.

 

En ningún caso de terminación anticipada del periodo de aseguramiento, el Instituto hará devolución total o parcial del pago realizado.

 

Artículo 88. Para los efectos del artículo 231 de la Ley, se considerará lo siguiente:

 

I.     Individual:

 

a).-   Declaración expresa firmada por el asegurado, surtiendo efecto al término de la anualidad pagada, y

 

b).-  No pagar la cuota anual al momento en que corresponda la renovación.

 

II.    Colectiva:

 

a).-   Por declaración expresa firmada por el grupo de asegurados, la que surtirá efectos al término de la anualidad o parcialidad pagada;

 

b).-  Por no pagar la cuota anual al momento en que corresponda la renovación o, en su caso, dos o más parcialidades, y

 

c).-   Por incumplimiento en la renovación del requisito del número mínimo de asegurados establecido en el artículo 75 de este Reglamento.

 

Artículo 89. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este Título que ingresen al régimen obligatorio y sean dados de baja en éste, dentro de la anualidad o parcialidad del aseguramiento pagada, continuarán su aseguramiento hasta el cumplimiento del plazo respectivo.

 

CAPÍTULO II

DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA FEDERACIÓN, ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS QUE ESTÉN EXCLUIDOS O NO COMPRENDIDOS EN OTRAS LEYES O DECRETOS COMO SUJETOS DE SEGURIDAD SOCIAL

 

Artículo 90. La incorporación voluntaria al régimen obligatorio de las personas a que se refiere este Capítulo, independientemente de su número, se hará de manera colectiva, mediante la celebración de un convenio que deberá ser firmado por la autoridad competente de la dependencia o entidad de la administración pública a la cual prestan sus servicios y por el Instituto.

 

La inscripción de nuevos trabajadores se llevará a cabo por conducto de la autoridad competente de la dependencia o entidad y deberá realizarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, el reconocimiento de semanas para determinar el derecho al otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizará a partir de la fecha de inscripción.

 

Artículo 91. Para la incorporación voluntaria de trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal, previamente a la firma del convenio, se deberá exhibir ante el Instituto, la autorización expresa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de la incorporación.

 

Artículo 92. La incorporación voluntaria de estos asegurados, además de lo previsto en el artículo 88, fracción II de este Reglamento, termina por declaración expresa firmada por la autoridad competente.

 

CAPÍTULO III

DE LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS, COLONOS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS

 

Artículo 93. Los sujetos de aseguramiento del campo señalados en los artículos 13, fracción III, y 235 de la Ley, para ser considerados como tales, deberán encontrarse dedicados en forma directa a las labores de carácter agrícola, ganadera, forestal o mixtas.

 

Artículo 94. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere este Capítulo, además de lo previsto en el artículo 88 de este Reglamento, terminará por incorporación al régimen obligatorio a través de Decreto del Ejecutivo Federal, en los términos del artículo 12, fracción III, de la Ley.

 

TÍTULO CUARTO

SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 95. Se podrán incorporar al Seguro de Salud para la Familia, todas aquellas personas que no sean sujetas a un régimen obligatorio en algún sistema de seguridad social. Para efectos de este seguro, además del sujeto de aseguramiento, deberá asegurarse cuando menos una de las personas a que se refieren las fracciones III a IX del artículo 84 de la Ley, sin considerar los requisitos de convivencia, dependencia económica y comprobación de estudios, o un familiar adicional.

 

Artículo 96. Se considerarán como familiares adicionales, para efectos del artículo 242 de la Ley, así como para los de este Reglamento, los abuelos, nietos, hermanos, primos, hijos de los hermanos y hermanos de los padres del sujeto de aseguramiento.

 

Para los efectos del párrafo final del artículo 242 de la Ley a los familiares adicionales se les considerará como parte de la familia del sujeto de aseguramiento.

 

Artículo 97. El Instituto podrá incorporar al régimen del Seguro de Salud para la Familia, en condiciones iguales a las de los familiares adicionales, a una sola persona, cuando ésta manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece de familia, sin que opere para ello lo establecido en el último párrafo del artículo 242 de la Ley.

 

Artículo 98. Los sujetos de aseguramiento señalados en este Título, se someterán a los exámenes y estudios que el Instituto determine para constatar su estado de salud.

 

En todos los casos y previamente al aseguramiento, los sujetos de aseguramiento y sus familiares deberán llenar y firmar individualmente el cuestionario médico que para tal efecto les será proporcionado por el Instituto, a excepción de los casos en que el sujeto de aseguramiento labore en el extranjero, en cuyo caso se llenará un cuestionario médico familiar. Tratándose de menores de edad o, en su caso, de incapacitados, el llenado y firma del cuestionario estará a cargo de quien ejerza la patria potestad o la tutela.

 

Artículo 99. Son aplicables al seguro a que se refiere este Título, las disposiciones contenidas en los artículos 82, 83, 84 y 85 de este Reglamento.

 

CAPÍTULO II

DE LA INCORPORACIÓN E INICIO DE SERVICIOS

 

Artículo 100. La incorporación al Seguro de Salud para la Familia podrá efectuarse en forma individual o colectiva, a solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:

 

I.     La individual se formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio, debiendo ser suscritos por el propio interesado, y

 

II.    La colectiva se formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual deberá ser suscrito por el Instituto y el representante legal de la persona moral que se obliga al pago de las cuotas de los sujetos de aseguramiento, y comprenderá un mínimo de cincuenta personas.

 

Artículo 101. La incorporación de los sujetos comprendidos en este Título, podrá realizarse en cualquier día hábil del año, pagando en forma anticipada la cuota correspondiente en términos del artículo 242 de la Ley.

 

Artículo 102. El convenio para la incorporación colectiva deberá contener, al menos, lo siguiente:

 

I.     Sujetos de aseguramiento;

 

II.    Denominación o razón social de la persona moral, quien estará obligada al pago correspondiente;

 

III.   Prestaciones y reglas relativas a su otorgamiento;

 

IV.   Procedimientos de incorporación colectiva y pago de cuotas;

 

V.    Causas de terminación del convenio, y

 

VI.   Sanciones por incumplimiento.

 

Artículo 103. El inicio de los servicios tanto para las incorporaciones individuales como para las colectivas, será a partir del día primero del mes calendario siguiente al de la incorporación.

 

Tratándose de incorporaciones colectivas, la primera inscripción deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales posteriores a la firma del convenio. Si dentro de este plazo no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la incorporación individual, con el consentimiento previo de los interesados.

 

Artículo 104. Los hijos nacidos durante la vigencia del aseguramiento de la madre, tendrán derecho a recibir la atención médica, únicamente durante los treinta días naturales posteriores a la fecha de su nacimiento.

 

Si los hijos a que se refiere el párrafo anterior, son inscritos en el Seguro de Salud para la Familia dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su nacimiento, no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento.

 

Artículo 105. La renovación del aseguramiento deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales anteriores a la fecha del vencimiento del mismo.

 

Tratándose de renovaciones colectivas, el representante deberá, dentro de los primeros cinco días hábiles del mes en que deba hacerse la renovación, manifestar por escrito la voluntad de continuar con el aseguramiento indicando quiénes serán los asegurados, aportando todos los datos necesarios para que el Instituto efectúe el cálculo de las cuotas a enterar, en cuyo caso, el Instituto comunicará el importe a pagar, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

 

En caso de no manifestar la voluntad de continuar con el aseguramiento dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, el cálculo de las cuotas a enterar deberá ser efectuado por el representante.

 

El Instituto autorizará la renovación extemporánea del aseguramiento, dentro de un plazo de cuarenta y cinco días hábiles posteriores al vencimiento, cuando el asegurado hubiera adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y requiera continuidad en su atención médica.

 

De no realizarse la renovación en los plazos anteriores, la subsecuente inscripción se considerará como inicial para todos los efectos legales.

 

A las personas que el representante incorpore por primera vez al aseguramiento colectivo se les aplicarán las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento, salvo que dichas personas hubieren estado incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma individual o en el régimen obligatorio, siempre y cuando la incorporación la realicen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la baja de alguno de estos regímenes.

 

En la incorporación individual, no se aplicarán las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento en los casos en que las personas hubieran estado inscritas en el régimen obligatorio o incorporadas en el Seguro de Salud para la Familia en forma colectiva, siempre y cuando la incorporación la realicen dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la baja de alguno de estos regímenes.

 

Artículo 106. El Instituto proporcionará las prestaciones en especie a que se refiere este seguro, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias que rijan el otorgamiento de los servicios médicos en el régimen obligatorio del seguro social.

 

Artículo 107. Independientemente del lugar donde se realice la incorporación al Seguro de Salud para la Familia, el asegurado mexicano que labore en el extranjero, podrá solicitar los servicios médicos institucionales en cualquier unidad médica del país.

 

CAPÍTULO III

DE LA TERMINACIÓN DEL ASEGURAMIENTO

 

Artículo 108. El aseguramiento terminará por vencimiento del periodo convenido si no se renueva en los términos señalados en el artículo 105 de este Reglamento.

 

Artículo 109. Podrá darse por terminado anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para el Instituto, cuando:

 

I.     Cualquiera de los sujetos a que se refiere este seguro permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe la calidad de asegurado. En el caso de que el asegurado sea menor de edad o incapacitado, quien ejerza la patria potestad o la tutela será el responsable solidario, y

 

II.    Se presente alguna de las enfermedades señaladas como preexistentes, dentro del primer año de vigencia del aseguramiento, y no hubiera sido declarada por el asegurado al momento de llenar el cuestionario respectivo, o por quien ejerza la patria potestad o la tutela, en el caso del menor de edad o incapacitado.

 

En el caso de las fracciones anteriores, el Instituto cobrará a los sujetos a que se refiere este seguro, o a la persona que sin derecho haya recibido la atención médica, el costo total por los servicios prestados.

 

En ningún caso de terminación anticipada del periodo de aseguramiento cubierto en el Seguro de Salud para la Familia, el Instituto hará devolución total o parcial del pago realizado.

 

TÍTULO QUINTO

DETERMINACIÓN Y PAGO DE CUOTAS

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 110. Las disposiciones de este Título que se refieren a los patrones y a los trabajadores serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.

 

Artículo 111. La presentación al Instituto de la cédula de determinación, con pago o sin éste, a través de los medios señalados en los artículos 39 y 39 A de la Ley y en este Reglamento, tiene por efecto el reconocimiento por parte del patrón de la relación laboral con los trabajadores señalados en la misma, así como de la información contenida en dicha cédula de los movimientos afiliatorios, días laborados y salarios de los trabajadores, salvo prueba en contrario.

 

CAPÍTULO II

DE LA DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS

 

Artículo 112. En los supuestos previstos en los artículos 39 y 39 A de la Ley, el Instituto podrá, en cualquier caso, requerir al patrón la información que le sirvió de base para determinar o ajustar las cuotas obrero patronales, misma que se podrá presentar en medios magnéticos o documentales.

 

En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida con base en la información señalada en el artículo 39 C de la Ley, así como con base en la información obtenida de la revisión del dictamen del contador público autorizado presentado al Instituto en su caso.

 

Los capitales constitutivos previstos en la Ley se determinarán considerando el monto de las prestaciones económicas y el importe de las prestaciones médicas que se calculará con base en los costos unitarios por nivel de atención médica, vigentes en la fecha de determinación del crédito fiscal.

 

Dichos costos unitarios y su actualización serán aprobados por el Consejo Técnico del Instituto y deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

 

Artículo 113. Las cédulas de determinación serán presentadas por los patrones, conforme a lo siguiente:

 

I.     En las entidades receptoras autorizadas, cuando:

 

a).-   La determinación se haya efectuado mediante el programa informático autorizado por el Instituto y el pago se realice al momento de presentar la cédula de determinación. En este caso, el patrón deberá entregar el medio magnético que contenga la cédula de determinación recabando el comprobante de pago correspondiente.

 

b).-  El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el Instituto sin hacer ajustes a ésta y el pago se realice al momento de presentar dicha cédula, recabando copia sellada como comprobante del pago efectuado.

 

       Cuando el patrón efectúe el pago con cargo a su cuenta bancaria por transferencia electrónica, a su tarjeta de crédito o de débito, de la determinación o con base en los importes determinados por el Instituto y entregados a la entidad receptora por autorización del patrón, el comprobante de pago será el estado de cuenta que expida la propia entidad receptora en el que aparezca el cargo respectivo. La presentación de la cédula de determinación quedará cumplida al efectuarse el pago, y

 

II.    En las unidades administrativas competentes del Instituto, cuando:

 

a).-   La determinación se efectúe mediante el programa informático autorizado por el Instituto y el pago no se realice al momento de presentar la cédula de determinación. En este caso, el patrón deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto y entregar lo señalado en el inciso a) de la fracción I de este artículo, recabando acuse de recibo por parte del Instituto;

 

b).-  El patrón elabore la cédula de determinación conforme a los formatos autorizados por el Instituto, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente. Para este efecto, se deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto y recabar copia de la cédula de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la presentación y del pago, en su caso, y

 

c).-   El patrón utilice la cédula de determinación elaborada por el Instituto haciendo ajustes a la misma, independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago correspondiente. En este caso, se deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto y recabar copia de la cédula de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la presentación y del pago, en su caso.

 

Se rechazará la cédula de determinación presentada en medio magnético, cuando éste presente daños que impidan verificar su contenido o en el caso de que la suma de los importes parciales no coincida con el importe total de la determinación.

 

Igualmente será rechazada la cédula de determinación presentada en documento impreso cuando no contenga los datos requeridos conforme a los formatos autorizados, así como en el caso de que no esté firmada por el patrón o su representante legal. Este último requisito no será necesario si al momento de presentar la cédula se realiza el pago correspondiente.

 

El patrón determinará las cuotas obrero patronales mediante el programa informático autorizado por el Instituto, cuando tenga cinco o más trabajadores.

 

Los patrones que tengan menos de cinco trabajadores, podrán optar por cumplir dicha obligación utilizando la propuesta de cédula de determinación elaborada y entregada por el Instituto conforme al artículo 39 A de la Ley.

 

Artículo 114. Cuando el patrón tenga asignados varios registros patronales determinará y presentará por cada uno de ellos las cuotas correspondientes, en cédulas de determinación por separado, salvo los casos en que el Instituto autorice expresamente y por escrito, que se cumpla dicha obligación en forma diferente.

 

Artículo 115. Cuando en los términos del artículo 224 de la Ley, el Instituto autorice a los sujetos señalados en el mismo, una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, serán aplicables las reglas siguientes:

 

I.     Al efectuarse la inscripción o la renovación anual del aseguramiento, se deberá pagar la primera parcialidad de las cuotas, y

 

II.    La segunda y siguientes parcialidades se deberán pagar dentro del plazo que se establezca en la autorización correspondiente; su importe se actualizará y sobre el mismo se cubrirán recargos por prórroga. La actualización y los recargos se calcularán en términos del Código, por el periodo comprendido a partir del vencimiento del plazo en que debió pagarse la anualidad y hasta que se realice el pago de cada una de las parcialidades.

 

Artículo 116. Cuando por ausencias de los trabajadores a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relación laboral, para los efectos señalados en la fracción III del artículo 31 de la Ley, se observará lo siguiente:

 

I.     En el caso de trabajadores con jornada reducida se seguirán las reglas establecidas en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, y

 

II.    Tratándose de trabajadores con semana reducida la cotización mensual se ajustará igualmente a lo establecido en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de días de cotización se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de días a descontar que corresponda conforme a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a descontar, a los periodos establecidos en el artículo 31 de la Ley.

 

Días que labora el trabajador en la semana

Días de ausentismo en el mes

Número de días a descontar

5

1

1

5

2

3

5

3

4

5

4

6

5

5

7

4

1

2

4

2

4

4

3

5

4

4

7

3

1

2

3

2

5

3

3

7

2

1

4

2

2

7

1

1

7

 

Artículo 117. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 40 A de la Ley, cuando la actualización o los recargos determinados por el patrón sean inferiores a los que calcule el Instituto, éste deberá aceptar el pago, sin perjuicio de ejercer sus facultades para determinar y cobrar las diferencias correspondientes.

 

Artículo 118. Cuando se trate de pagos realizados en forma extemporánea, por patrones que tengan celebrado con el Instituto convenio de subrogación de servicios con reversión de cuotas, la actualización y los recargos serán calculados y pagados sobre el importe que resulte de disminuir el monto revertido.

 

Artículo 119. Los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes a que se refiere el artículo 287 de la Ley, se integrarán con los importes de las prestaciones económicas y en especie otorgadas. Las prestaciones en especie se calcularán con base en los costos unitarios por nivel de atención.

 

Los costos unitarios que se considerarán para el cobro de las prestaciones en especie, serán los vigentes en la fecha en que se realice por el Instituto el cálculo de los montos a cobrar.

 

CAPÍTULO III

DEL PAGO

 

Artículo 120. El pago de las cuotas obrero patronales podrá realizarse en las unidades administrativas del Instituto, en las entidades receptoras o en las oficinas autorizadas por éste, conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento.

 

Los demás créditos fiscales a favor del Instituto serán pagados en las citadas unidades administrativas.

 

Las aportaciones voluntarias de los trabajadores, así como las adicionales de los patrones al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, deberán ser enteradas en los formatos impresos que para el efecto autorice la Comisión Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pudiéndose realizar también por conducto del patrón, mediante la cédula de determinación, al efectuarse el entero de las cuotas respectivas.

 

Artículo 121. Por lo que corresponde a las formas de pago que establece el artículo 40 B de la Ley, cuando el mismo se realice mediante transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de crédito o de débito, sólo se aceptará en entidades receptoras autorizadas por el Instituto. La comisión bancaria que, en su caso, se genere por este hecho, estará a cargo del patrón.

 

Artículo 122. Los pagos que realice el patrón, los recibirá el Instituto sin perjuicio de las aclaraciones o rectificaciones a que hubiere lugar o del ejercicio de sus facultades para comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones y, en su caso, determinar en cantidad líquida y cobrar las cantidades omitidas.

 

Los patrones deberán obtener los comprobantes de los pagos efectuados y conservarlos conjuntamente con el formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto para el pago, durante el plazo que señalen las disposiciones fiscales; en los mismos términos deberán conservar las cédulas de determinación presentadas al Instituto sin efectuar su pago. En ningún caso, los comprobantes de pago o las cédulas presentadas al Instituto acreditarán el entero o la determinación de cuotas, respecto de periodos de cotización que no sean los expresamente especificados en los mismos.

 

Artículo 123. La reversión al patrón de una parte proporcional de la cuota, que corresponda por la subrogación de servicios, se realizará en el momento que efectúe el entero de las cuotas obrero patronales. Para este efecto, deberá presentar además del formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto para el pago, el recibo de reversión autorizado por el Instituto.

 

Artículo 124. En el caso de estallamiento de huelga, las cuotas se pagarán conforme a lo siguiente:

 

I.     Las que se hubieran causado hasta antes de la suspensión de labores se enterarán dentro del plazo de pago oportuno que corresponda;

 

II.    Las causadas durante el periodo de huelga serán cubiertas con los accesorios legales respectivos, en los términos de la resolución emitida por la autoridad competente al concluir el conflicto; esto sin perjuicio de que el patrón, durante dicho periodo, pueda efectuar el pago de las cuotas en los plazos establecidos en la Ley, determinándolas conforme a los salarios registrados ante el Instituto al momento de estallar la huelga, en este caso, al concluir el conflicto, deberá enterar las diferencias que resulten en términos de la resolución de la autoridad competente o solicitar la devolución si ésta fuera procedente, y

 

III.   En caso de que durante el procedimiento de huelga y antes de que se resuelva sobre la inexistencia o imputabilidad de dicho conflicto, el patrón y los trabajadores celebren convenio para darlo por terminado, siempre que éste sea aprobado por la autoridad competente, las cuotas se cubrirán proporcionalmente a los salarios caídos cuyo pago se pacte.

 

El patrón determinará las cuotas obrero patronales que correspondan y enterará su importe al Instituto.

 

CAPÍTULO IV

DE LOS PLAZOS PARA EL PAGO

 

Artículo 125. En relación con la obligación del patrón de pagar las cuotas obrero patronales, las unidades administrativas del Instituto o las entidades receptoras, según corresponda, verificarán previamente a la recepción del pago, que el formato impreso o la cédula de determinación en medio magnético generada mediante el programa informático autorizado por el Instituto, contenga los datos necesarios para la individualización de las cuotas y que la suma de los importes parciales concilie con el importe total a pagar. En caso contrario, procederán al rechazo del pago y será responsabilidad del patrón la reposición de las cédulas de determinación y, en su caso, el pago de los accesorios que se pudieran generar.

 

Artículo 126. Las cédulas de determinación por cuotas obrero patronales omitidas, derivadas del dictamen a que se refiere el artículo 16 de la Ley, deberán pagarse con la actualización y recargos correspondientes antes de la presentación del dictamen o conforme al artículo 149 de este Reglamento.

 

Artículo 127. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y los gastos realizados por el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no derechohabientes, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, cubriéndose asimismo la actualización y los recargos, que en su caso procedan.

 

Artículo 128. Los asegurados en continuación voluntaria en el Régimen Obligatorio en los seguros conjuntos de Invalidez y Vida, de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez pagarán las cuotas respectivas por mensualidad adelantada, a más tardar el día diecisiete del mes de que se trate.

 

Artículo 129. Aceptada la sustitución patronal o dictaminada ésta por el Instituto, se notificará al patrón sustituto el estado de adeudo del patrón sustituido. Dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de dicho estado de adeudo, el patrón sustituto deberá pagar los créditos fiscales que se adeuden al Instituto. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad solidaria que señala la Ley a cargo del patrón sustituido.

 

Artículo 130. Los responsables solidarios señalados en la Ley y el Código deberán pagar hasta el límite de su responsabilidad los créditos fiscales que se adeuden al Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la resolución administrativa correspondiente.

 

CAPÍTULO V

DE LOS PAGOS EFECTUADOS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL

 

Artículo 131. El patrón, dentro del plazo establecido en la Ley, podrá solicitar la devolución de las cantidades enteradas al Instituto sin justificación legal, incluyendo los casos de solicitudes de reembolso conforme al artículo 17 de la Ley presentando en la unidad administrativa correspondiente a su domicilio fiscal, la solicitud respectiva por escrito y anexando a la misma la documentación que acredite el pago realizado en demasía y su improcedencia.

 

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días hábiles siguientes a la fecha en que se presenta la solicitud con todos los datos, informes y documentos que sustenten su procedencia, a satisfacción del Instituto. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en cuenta bancaria del patrón, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de cuarenta días hábiles contados en los términos de este párrafo.

 

Cuando las cantidades enteradas sin justificación legal se refieran al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, el Instituto, previa solicitud del patrón, certificará sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades, las que serán devueltas en la forma y términos que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.

 

En ningún caso podrán compensarse cuotas enteradas sin justificación legal.

 

El patrón que haya causado baja ante el Instituto, podrá solicitar la monetización de la nota de crédito, una vez transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la fecha de la baja, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En caso de tener adeudos, el Instituto podrá descontar el monto de los mismos, del importe de la devolución.

 

Artículo 132. En el caso de que la devolución solicitada por el patrón comprenda cuotas obrero patronales, la devolución que se efectúe a éste, será únicamente respecto de las cantidades pagadas con relación a las cuotas patronales, excepto cuando el patrón compruebe fehacientemente que él realizó íntegro el pago sin hacer a los trabajadores la retención correspondiente; quedando a salvo los derechos de los trabajadores para ser ejercitados en la forma y términos que legalmente procedan.

 

CAPÍTULO VI

DEL PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES

 

Artículo 133. Para efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley, la solicitud de pago diferido o en parcialidades deberá presentarse en la unidad administrativa que controle el registro patronal del interesado y deberá comprender la totalidad de los créditos fiscales a cargo del patrón, empleando el formato que para el efecto autorice el Instituto, firmado por el patrón o su representante legal, anexando copia de identificación oficial si se trata de patrón persona física, o bien, copia del acta constitutiva de la empresa, copia del poder del representante legal y copia oficial de identificación de éste, si se trata de persona moral.

 

Cuando la solicitud se refiera al pago diferido de las cuotas del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se deberá señalar las fechas en que se realizarán los enteros correspondientes; en tratándose de las cuotas de los demás seguros se deberá señalar la fecha en que se realice el pago. En ambos casos, se garantizará el interés fiscal en los términos del Código.

 

Tratándose de la solicitud de pago en parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que efectuó el pago de la primera parcialidad, anexando el comprobante en el que conste el pago de la misma y garantizar el interés fiscal en términos del Código. Para efectos del cálculo de las parcialidades, se estará a lo previsto en el Código.

 

Se tendrá por autorizado el pago diferido o en parcialidades, si el Instituto no notifica al patrón la resolución respectiva, dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la presentación de la solicitud.

 

El Consejo Técnico del Instituto emitirá anualmente las reglas de carácter general para que se realicen los pagos de las cuotas a cargo de los patrones del campo, respecto de los trabajadores eventuales del campo a su servicio, sin modificar los plazos establecidos en la Ley y tomando en cuenta la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos de las ramas de la producción agrícola que corresponda. Para tal efecto, el Instituto solicitará la opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.

Párrafo adicionado DOF 15-07-2005

 

Artículo 134. Para efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley, se requerirá autorización previa del Instituto para el pago en parcialidades o diferido en el caso de los patrones siguientes:

 

I.     Las sociedades controladoras y controladas, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la Renta;

 

II.    Las instituciones o entidades reguladas en las Leyes de Instituciones de Crédito, General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de Fianzas, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Sociedades de Inversión;

 

III.   Los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria;

 

IV.   Los patrones que tengan un número de trabajadores superior a trescientos, y

 

V.    En tratándose de créditos fiscales determinados en ejercicio de las facultades de comprobación del Instituto.

 

En estos casos, a la solicitud que refiere el artículo anterior, se anexará además un informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los dos meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de liquidez, proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se solicite.

 

En su caso, el Instituto podrá solicitar documentación complementaria para la autorización de la solicitud.

 

Artículo 135. En tratándose de aquellos patrones que requieren de autorización previa para el pago diferido o en parcialidades, el Instituto en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles notificará al patrón o su representante legal, la resolución que haya recaído a su petición.

 

Notificada la autorización de la solicitud por el Instituto, el patrón dispone de diez días hábiles, para constituir la garantía del interés fiscal en términos del Código.

 

Artículo 136. Se considerará como no presentada la solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón no anexe al formato autorizado por el Instituto, los documentos que señalan los artículos 133 y, en su caso, el 134 de este Reglamento, o no entregue en el plazo que le sea concedido, la documentación requerida por el Instituto.

 

No se dará trámite a una solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón no continúe el trámite de autorización o haya incumplido una anterior, en un periodo de seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.

 

No procede recurso alguno en caso de que el Instituto niegue el pago diferido o en parcialidades.

 

En los casos en que el patrón solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, deberá en forma inmediata garantizar el interés fiscal.

 

Artículo 137. El patrón deberá pagar mensualmente, las parcialidades calculadas en unidades de inversión, de conformidad con lo que establece el Código, en función al número de parcialidades solicitadas.

 

Los patrones para el pago en parcialidades, deberán calcular la segunda y siguientes parcialidades, tomando en consideración el saldo expresado en unidades de inversión. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial.

 

En todos los casos, en tratándose de solicitudes de pago diferido, éste se calculará en unidades de inversión de acuerdo a la fecha de pago comprometida, de conformidad con lo que establece el Código.

 

Artículo 138. Para los efectos de los artículos 40 C y 40 D de la Ley, quedará sin efecto la solicitud o autorización para el pago diferido o en parcialidades cuando:

 

I.     Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el patrón presente nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;

 

II.    El patrón sea declarado sujeto a concurso mercantil o esté en proceso de liquidación;

 

III.   El patrón deje de pagar tres parcialidades;

 

IV.   El patrón omita el pago de las cuotas obrero patronales que se generen dentro de los tres meses siguientes a la presentación de su solicitud, y

 

V.    El patrón, tratándose de pago diferido, no lo realice en la fecha señalada.

 

En los supuestos de las fracciones anteriores, el Instituto requerirá y hará exigible el saldo insoluto, mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en su caso, procederá a hacer efectiva la garantía del interés fiscal. En el caso de la fracción II, el Instituto hará valer el derecho de preferencia, en términos del artículo 288 de la Ley, ante el conciliador o juez de la causa.

 

Artículo 139. El Instituto podrá autorizar por una sola vez la rehabilitación de una solicitud o autorización concedida que haya sido incumplida, siempre y cuando el patrón pague en una exhibición, en un periodo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se le dé a conocer la autorización respectiva, el total del monto correspondiente a las mensualidades no cubiertas en su oportunidad, así como los recargos que se hubieran generado por la mora en el pago de dichas mensualidades; asimismo, el patrón deberá cubrir en dicho plazo las cuotas vencidas y sus accesorios legales, de periodos posteriores a los contenidos en la solicitud o autorización.

 

Artículo 140. El Instituto podrá por una sola vez, a solicitud del patrón, conceder un plazo mayor al inicialmente aceptado u otorgado, sin que en total exceda de cuarenta y ocho meses y, en su caso, agregar adeudos por cédulas de liquidación diferentes a las cuotas mensuales no vencidas.

 

Artículo 141. No se aceptará la solicitud ni se autorizará el pago diferido o en parcialidades, respecto de los créditos garantizados con fianza en trámite de efectividad, así como de aquéllos por los que exista una resolución firme favorable al Instituto.

 

Artículo 142. En tratándose de créditos impugnados, el patrón o sujeto obligado, deberá desistirse del medio de defensa interpuesto y presentar copia del acuerdo que recaiga al escrito de desistimiento, a más tardar dentro de los quince días hábiles posteriores a la fecha de la autorización a que se refiere el artículo 135 de este Reglamento; si el patrón no requiere de autorización previa, dicho plazo se computará a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud señalada en el artículo 133 del mismo. En caso de no presentar el acuerdo de referencia, quedará sin efecto la solicitud o autorización otorgada.

 

Artículo 143. El Instituto suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, una vez realizado el entero de la primera parcialidad y garantizado el interés fiscal.

 

Artículo 144. Para efectos del artículo 40 E de la Ley, la solicitud de pago a plazos o diferido deberá presentarse en la unidad administrativa del Instituto que controle el registro patronal del interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se efectúe el pago del diez por ciento del monto de las cuotas del periodo respectivo solicitado, en los formatos autorizados por el Instituto, con la documentación que se señala en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.

 

El Instituto en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, notificará al patrón o a su representante legal, la resolución que haya recaído a su petición.

 

La constitución de la garantía del interés fiscal, se hará en los términos que establece el Código.

 

Artículo 145. Para la celebración del convenio a que se refiere el artículo 15 B de la Ley se procederá de la manera siguiente:

 

I.     En lo referente a la construcción, ampliación o remodelación de casa habitación, la superficie a construir se multiplicará por el número de veces el salario mínimo vigente de la región que corresponda, conforme a los índices que al efecto publique el Instituto, cuyo resultado será el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir;

 

II.    Respecto a la remodelación o ampliación a cualquier tipo de obra diferente de casa habitación que se realice en forma esporádica, se obtendrá el importe estimado de mano de obra multiplicando la superficie a construir por el costo de mano de obra por metro cuadrado según corresponda, conforme a las tablas que al efecto publique el Instituto;

 

III.   Al importe estimado por mano de obra, conforme a la fracción anterior, se le aplicarán las primas que correspondan a los Seguros de Riesgos de Trabajo, Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como Guarderías y Prestaciones Sociales, obteniéndose el importe de las cuotas obrero patronales a cubrir, y

 

IV.   El monto de cuotas, determinado con la aplicación de las fracciones anteriores, se dividirá entre el número de meses estimados de ejecución de la obra. El Instituto emitirá las cédulas de liquidación correspondientes y las notificará al patrón o sujeto obligado, quien las deberá pagar en los plazos que establece la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 146. Las personas que opten por convenir anticipadamente el pago de las cuotas por la construcción de obra, no quedan relevadas de la obligación de inscribir a sus trabajadores al Instituto con los salarios base de cotización que corresponda y presentar los movimientos afiliatorios que establece la Ley y este Reglamento, no siendo sujetos de la aplicación de capitales constitutivos en los casos de siniestros ocurridos a sus trabajadores contratados para ejecutar la obra por la que se celebre el convenio, desde la fecha de formalización del mismo, hasta la fecha estimada de conclusión de la obra, siempre y cuando haya presentado los avisos afiliatorios.

 

Artículo 147. Al término de la obra, se procederá a comparar el monto de las cuotas pagadas contra las que determine el Instituto con base en la información que presente el patrón o sujeto obligado en sus avisos afiliatorios.

 

Si el monto de lo determinado fuera mayor a un diez por ciento del monto de las cuotas pagadas, el Instituto emitirá y notificará al patrón o sujeto obligado, las cédulas de liquidación correspondientes.

 

Cuando el monto de lo determinado fuera menor de un diez por ciento respecto del monto de las cuotas pagadas, se otorgará un plazo de quince días hábiles al patrón o sujeto obligado, para que presente los movimientos afiliatorios correspondientes.

 

Artículo 148. El Instituto, en cualquier momento, podrá revisar la obra sujeta al convenio de pago de cuotas y si detectara que el tipo de obra o la superficie es superior a lo convenido, rescindirá administrativamente el convenio en los términos establecidos en el mismo, independientemente de aplicar las sanciones a que hubiera lugar, así como determinar y cobrar las cuotas omitidas y sus accesorios legales.

 

Artículo 149. Los patrones que en términos de la Ley y este Reglamento, dictaminen a través de contador público autorizado sus aportaciones al Instituto, podrán pagar las cuotas determinadas en el dictamen, así como la actualización y recargos respectivos hasta en doce mensualidades, debiendo anexar a la solicitud de pago en parcialidades la garantía del interés fiscal. Al momento de presentar dicha garantía el Instituto otorgará la autorización respectiva. En el dictamen correspondiente deberá integrarse copia de la solicitud recibida por el Instituto.

 

CAPÍTULO VII

DE LA NOTIFICACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LOS CRÉDITOS

 

Artículo 150. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto que deriven de gastos por inscripciones improcedentes y por la atención a las personas no derechohabientes, se sujetarán, en lo conducente, al procedimiento de notificación previsto en el artículo 40 de la Ley.

 

Artículo 151. Las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos, multas y gastos por inscripciones improcedentes y atención a no derechohabientes, tendrán el carácter de definitivas al surtir efectos su notificación.

 

Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el patrón podrá formular aclaraciones en relación con los créditos emitidos por concepto de cuotas obrero patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, conforme a lo siguiente:

 

I.     La aclaración administrativa deberá ser solicitada por el patrón dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito fiscal;

 

II.    Las aclaraciones estarán debidamente sustentadas y podrán versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto o certificados de incapacidad expedidos por éste;

 

III.   Cuando el patrón formule aclaraciones respecto de la cédula de liquidación, se anotará en dicha cédula la fecha de la aclaración, así como su procedencia o improcedencia;

 

IV.   El patrón, al formular la aclaración, deberá presentar los cálculos correspondientes, así como la documentación en que la sustente, para su revisión y en su caso, autorización por parte del Instituto;

 

V.    El Instituto podrá desahogar la aclaración con base en la información y documentos presentados por el patrón, verificando la validez de los mismos.

 

       Si como resultado de la verificación de la información y documentos presentados por el patrón, se resuelve la aclaración como procedente, el Instituto cancelará el crédito emitido.

 

       En caso de que la aclaración se resuelva parcialmente procedente, el Instituto podrá emitir un nuevo crédito por las diferencias correspondientes. Cuando se resuelva que la aclaración es improcedente, quedará firme el crédito respectivo;

 

VI.   La aclaración será resuelta en un plazo de veinte días hábiles. De no resolverse la aclaración en el plazo señalado, se suspenderá el plazo para efectuar el pago del importe sujeto a aclaración, y

 

VII.  La presentación de la aclaración en los términos de este artículo, interrumpirá el plazo para interponer el recurso de inconformidad.

 

Se podrán aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de los créditos sujetos a aclaración, no se encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, no se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que, habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.

 

TÍTULO SEXTO

DEL DICTAMEN Y CORRECCIÓN DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES

 

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 152. Para los efectos del primer párrafo del artículo 16 de la Ley, el promedio de trabajadores se obtendrá dividiendo entre doce, el total de trabajadores que resulte de sumar los que, en cada mes del ejercicio fiscal inmediato anterior, prestaron servicios al patrón, tomando en cuenta todos los registros patronales que le haya asignado el Instituto.

 

CAPÍTULO II

DE LOS REQUISITOS PARA DICTAMINAR

 

Artículo 153. Para los efectos del artículo 16 de la Ley, se entenderá por contador público autorizado, la persona física que habiendo obtenido el título de contador público o grado académico equivalente en el área de contaduría pública, expedido por autoridad competente, se inscriba y mantenga vigente dicha inscripción, en el registro de contadores públicos que llevará el Instituto en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 251, fracción XXIX de la Ley.

 

En dicho registro podrán inscribirse los contadores públicos, de nacionalidad mexicana que acrediten ser miembros de un colegio de profesionales de la contaduría pública, reconocido también por autoridad competente, y que demuestren ante el Instituto, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 154 de este Reglamento, que cuentan con los conocimientos suficientes para emitir dictámenes sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley.

 

Artículo 154. El contador público inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior deberá:

 

I.     Informar al Instituto cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que ocurra;

 

II.    Comprobar, dentro de los tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio de profesionales de la contaduría pública, reconocido por la autoridad competente;

 

III.   Acreditar una evaluación ante el colegio o asociación de la profesión contable al que pertenece, en materia de la Ley y sus reglamentos, cuyo contenido y periodicidad será fijado por el propio Instituto, tomando en consideración los criterios que al efecto emita una comisión integrada por el Instituto y colegios profesionales de contadores públicos que demuestren que incluyen en su membresía al menos el diez por ciento del total de los profesionales colegiados en México, y

 

IV.   Dar aviso por escrito, a los patrones en proceso de dictamen bajo su responsabilidad, en un plazo que no exceda de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, de la suspensión o cancelación de su registro ante el Instituto.

 

Artículo 155. No obstante contar con la inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 153 de este Reglamento, no podrá emitir un dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones que la Ley y sus reglamentos imponen a los patrones, quien se encuentre en cualquiera de los supuestos siguientes:

 

I.     Ser el patrón a dictaminar, o en su caso, socio, asociado, director, administrador o empleado que tenga intervención en su administración;

 

II.    Ser cónyuge, pariente por consanguinidad en línea recta o colateral dentro del cuarto grado o por afinidad, de las personas a que se refiere la fracción anterior;

 

III.   Prestar o haber prestado sus servicios, en el ejercicio dictaminado o durante el año anterior a éste, en forma subordinada al patrón o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté vinculada económica o administrativamente con el propio patrón, cualquiera que sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El comisario de la sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra otra causa de las que se mencionan en este Título;

 

IV.   Tener, o haber tenido durante el ejercicio que comprenda el dictamen alguna injerencia o vinculación económica en los negocios del patrón;

 

V.    Ser agente o corredor de bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;

 

VI.   Estar vinculado con el patrón de tal manera que le impida independencia o imparcialidad de criterios o bien, que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;

 

VII.  Estar prestando sus servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar contribuciones federales o locales, y

 

VIII. Estar en una situación análoga a las mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.

 

En todos los casos, el contador público autorizado que suscriba el aviso para dictaminar y emita el dictamen correspondiente, deberá declarar en el mismo y bajo protesta de decir verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos señalados en este artículo.

 

CAPÍTULO III

DEL AVISO PARA DICTAMINAR

 

Artículo 156. Para la formulación del dictamen a que se refiere el artículo 16 de la Ley, el patrón presentará al Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio fiscal inmediato anterior, el aviso correspondiente en los formatos autorizados por el Instituto.

 

En el caso de los patrones que tengan dos o más registros patronales se presentará un único aviso que comprenderá todos los registros.

 

Artículo 157. El aviso a que se refiere el artículo anterior, será suscrito por el patrón o por su representante legal y el contador público autorizado que vaya a formular el dictamen. Este aviso sólo será válido para el ejercicio fiscal, periodo y registro o registros patronales que en el mismo se indiquen.

 

El aviso para dictaminarse deberá presentarse en la unidad administrativa que corresponda al domicilio fiscal del patrón.

 

Los patrones con actividad en la industria de la construcción podrán presentar aviso de dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras, sin que esto los releve de la obligación establecida en el primer párrafo del artículo 16 de la Ley. En este caso, el aviso abarcará el periodo completo de ejecución de la obra y lo previsto en el artículo 173 de este Reglamento, sólo se aplicará con relación a las obras dictaminadas.

 

Se entenderá por aceptado el aviso y podrá emitirse el dictamen, si en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación, no recae notificación del Instituto al respecto, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

 

Artículo 158. El aviso a que se refiere este Capítulo, no surtirá efectos cuando ocurra alguno de los supuestos siguientes:

 

I.     Se incumpla con lo establecido en los artículos 154, fracción III, 156 y 157 de este Reglamento;

 

II.    El registro del contador público esté suspendido o cancelado;

 

III.   Haya sido notificada una orden de visita domiciliaria con anterioridad a la presentación del aviso, que incluya el ejercicio o anteriores a aquél a que se refiere el aviso o periodo a dictaminar, con excepción de lo señalado en el artículo 159 de este Reglamento, y

 

IV.   Exista impedimento del contador público que lo suscriba.

 

Artículo 159. Cuando exista la solicitud patronal o invitación del Instituto a la corrección o medie alguno de los requerimientos señalados en el segundo párrafo de la fracción XXVIII del artículo 251 de la Ley, el periodo a dictaminar será por los últimos dos ejercicios.

 

Cuando esté notificada una orden de visita domiciliaria, pero no iniciada la revisión documental a juicio del Instituto, se le podrá autorizar dictaminarse por los últimos tres ejercicios.

 

Una vez autorizado el aviso para dictaminar, el patrón no podrá optar por ningún procedimiento de corrección.

 

Artículo 160. El patrón podrá sustituir al contador público autorizado, que hubiera designado para dictaminar sus obligaciones, dando aviso a la unidad administrativa respectiva dentro de los tres meses siguientes a la presentación del aviso.

 

Cuando el contador público autorizado no pueda formular el dictamen por incapacidad física o impedimento legal comprobados, el aviso para sustituirlo se podrá dar en cualquier tiempo antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen.

 

Si existe sustitución del contador público autorizado, el Instituto podrá autorizar, a solicitud del patrón, que el dictamen se presente dentro de los dos meses siguientes al plazo previsto en el artículo 161 de este Reglamento.

 

CAPÍTULO IV

DEL DICTAMEN

 

Artículo 161. El dictamen del cumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley, deberá ser específico e independiente de cualquier otro respecto del mismo patrón, rendirse por el contador público autorizado y presentarse, a más tardar el 30 de septiembre siguiente al del ejercicio fiscal inmediato anterior.

 

El patrón que se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 159 de este Reglamento, deberá presentarlo dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de presentación del aviso.

 

Artículo 162. El Instituto concederá prórroga hasta por cuarenta días hábiles para la presentación del dictamen, por caso fortuito o fuerza mayor, o bien, limitaciones de carácter físico o legal debidamente comprobadas que impidan su entrega dentro del plazo mencionado en el artículo anterior.

 

La solicitud correspondiente deberá ser firmada por el patrón o su representante legal, y por el contador público autorizado, y presentarse antes del vencimiento del plazo señalado. Se considerará autorizada la prórroga si dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el Instituto no notifica la correspondiente resolución. Una vez concedida la prórroga, en ningún caso procederá sustitución del contador público autorizado.

 

El dictamen que se presente fuera de los plazos que prevé este Reglamento no surtirá efecto alguno, salvo que el Instituto considere que existen razones para admitirlo, caso en el cual comunicará tal hecho al patrón, con copia al contador público autorizado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación, salvo lo previsto en el artículo 160 de este Reglamento.

 

Artículo 163. El dictamen que elabore el contador público autorizado, con motivo de su revisión, y que se presente al Instituto, deberá contener carta de presentación firmada por el patrón o sujeto obligado, o su representante legal y por el contador público autorizado, opinión, anexos y documentación complementaria señalada en el artículo 166 de este Reglamento.

 

Artículo 164. La opinión que emita el contador público autorizado deberá apegarse al texto aprobado por el Instituto y contendrá lo siguiente:

 

I.     La manifestación, bajo protesta de decir verdad, que la opinión se elaboró en cumplimiento de la Ley y sus reglamentos, y que se realizó con apego a las normas de auditoría generalmente aceptadas, así como a los procedimientos de auditoría. Dicha manifestación podrá ser:

 

a).-   Limpia;

 

b).-  Sin salvedades;

 

c).-   Con salvedades;

 

d).-  Con abstención de opinión, o

 

e).-   Con opinión negativa.

 

II.    La indicación de que si al enterar el patrón las cuotas obrero patronales del seguro social por el ejercicio dictaminado, incurrió en omisiones que no hubieran sido corregidas antes de la entrega del dictamen, debiendo señalar los conceptos omitidos;

 

III.   El registro o registros patronales y el ejercicio o periodo dictaminado;

 

IV.   Las razones por las cuales el contador público autorizado determina que no es factible formular con todos sus anexos un dictamen, debiendo explicar ante el Instituto en qué consisten esas razones, y

 

V.    El nombre, firma y número de registro ante el Instituto, del contador público autorizado.

 

Artículo 165. Las cuotas omitidas que resulten de la revisión del contador público autorizado serán determinadas y pagadas dentro del plazo señalado en los artículos 126 o 149 de este Reglamento, debiendo integrar al dictamen copia del comprobante de pago o de la autorización del pago en parcialidades y comprobante de la primera parcialidad efectuada.

 

Si como resultado del dictamen se determina que el patrón enteró cuotas obrero patronales sin justificación legal, la solicitud de devolución deberá tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley.

 

Artículo 166. Los anexos preparados por el contador público autorizado consistirán en:

 

I.     Informe respecto de la situación del patrón dictaminado que deberá proporcionarse a través del documento que contenga:

 

a).-   Descripción de las características generales del patrón y específicas sobre las modalidades de aseguramiento que le sean aplicables, y

 

b).-  Clases y características de los contratos de trabajo colectivos e individuales tipo, en su caso. Si existieran contratos de naturaleza diversa o de prestación de servicios se indicarán las características generales de los mismos;

 

II.    Cuadro analítico de las cuotas obrero patronales, omitidas y determinadas en el dictamen, adjuntando el formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto para el pago; copia del comprobante de pago respectivo o de la solicitud del pago en parcialidades que señala el artículo 149 de este Reglamento, y copia de la primera parcialidad efectuada; constancia de la presentación de los avisos afiliatorios y movimientos salariales resultantes del dictamen, indicando número de trabajadores promedio con que cuenta el patrón en el ejercicio dictaminado;

 

III.   Análisis de los conceptos de percepción por grupos o categorías de trabajadores, indicando si éstos se acumularon o no al salario base de cotización y revisión a los pagos efectuados a personas físicas señalando en todos los casos si éstos se afiliaron o no al régimen obligatorio del seguro social, así como los elementos que sirvieron de base para ello;

 

IV.   Conciliación del total de percepciones de trabajadores en registros contables contra la base de salarios manifestados para el Instituto; así como contra lo declarado para efectos del Impuesto Sobre la Renta.

 

       Al anexo deberá adjuntarse, invariablemente, copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta, declaración anual de pagos y retenciones, balanza de comprobación analítica de subcuentas de costos y gastos, cuentas de balance que tengan relación con sueldos y salarios, así como el análisis del importe total de excedentes de salarios tope de acuerdo a los máximos señalados en la Ley, correspondientes al ejercicio dictaminado, importe total de percepciones variables del sexto bimestre inmediato anterior al ejercicio dictaminado y del sexto bimestre del ejercicio dictaminado, y

 

V.    Reporte de la actividad o actividades, clasificación y grado de riesgo de la empresa dictaminada.

 

Los anexos señalados en las fracciones II y V deberán suscribirse por el patrón o su representante legal y el contador público autorizado firmará la totalidad de los anexos y consignará su nombre, así como su número de registro ante el Instituto, debiendo presentarse enumerados en forma progresiva, en el orden en que se han mencionado.

 

Artículo 167. Para los patrones de la industria de la construcción que dictaminen por ejercicio fiscal o por obra, además de los anexos señalados en el artículo anterior, el contador público autorizado deberá adicionar al dictamen lo siguiente:

 

I.     Cédula descriptiva de la ubicación de la obra u obras ejecutadas en el ejercicio o periodo dictaminado;

 

II.    Cédula analítica del total de pagos por remuneraciones a trabajadores por cada una de las obras iniciadas, en proceso, suspendidas, canceladas o terminadas en el ejercicio o periodo dictaminado y relativas al registro patronal que se dictamine, y

 

III.   Cédula descriptiva de subcontratistas personas físicas y morales, señalando su número de registro patronal por cada una de las obras del ejercicio o periodo dictaminado, relativas al registro patronal que se dictamine.

 

Artículo 168. En el dictamen emitido por el contador público autorizado se considerarán cumplidas las normas de auditoría a que se refiere la fracción I del artículo 164 de este Reglamento en la forma siguiente:

 

I.     Las relativas a la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público cuando:

 

a).-   Su registro ante el Instituto se encuentre vigente, y

 

b).-  No tenga impedimento;

 

II.    Las relativas al trabajo profesional, cuando:

 

a).-   La planeación del trabajo y la supervisión de sus auxiliares le permita allegarse los elementos de juicio suficientes para fundamentar su dictamen;

 

b).-  El estudio y evaluación del sistema de control interno del patrón le permita determinar el alcance y naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse, y

 

c).-   Los elementos probatorios e información contenida en los registros contables del patrón, cuando sean suficientes y adecuados para su razonable interpretación.

 

Artículo 169. En el supuesto de que el contador público autorizado carezca de elementos emitirá dictamen negativo o con abstención de opinión, debiendo mencionar claramente cuáles fueron los impedimentos y su efecto y, de ser posible, la cuantificación de las obligaciones que señala la Ley, a cargo del patrón dictaminado.

 

CAPÍTULO V

DE LAS RESOLUCIONES

 

Artículo 170. Los dictámenes que formulen los contadores públicos autorizados con relación al cumplimiento de las obligaciones de la Ley y sus reglamentos se presumirán válidos, salvo prueba en contrario.

 

Las opiniones, interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes no obligan al Instituto, por lo que en cualquier tiempo, podrá ejercer sus facultades de revisión o comprobación para determinar y fijar en cantidad líquida las cuotas obrero patronales con base en los datos con que cuente de acuerdo a lo establecido en el artículo 39 C de la Ley, mismas que deberán pagarse en los términos del artículo 127 de este Reglamento.

 

Artículo 171. El Instituto al revisar el dictamen lo hará conforme a los lineamientos siguientes:

 

I.     Requerirá al contador público autorizado por escrito con copia al patrón:

 

a).-   La información o documentación que conforme a este Reglamento deba incluirse en el dictamen. El plazo para la presentación de la misma será dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de notificación del requerimiento;

 

b).-  Los papeles de trabajo elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se entiende que son propiedad del contador público, y

 

c).-   Información y documentación correspondientes a las partidas sujetas a aclaración, para cerciorarse del cumplimiento de las obligaciones del patrón.

 

       El plazo para la presentación de la información y documentación a que se refieren los incisos b) y c), será de quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del requerimiento, y

 

II.    Requerirá al patrón, con copia al contador público la información y documentación señalada en el inciso c) de la fracción anterior, en los términos aceptados en la solicitud de dictamen, cuando dicha información o documentación no haya sido proporcionada por el contador público autorizado, así como la exhibición de los sistemas y registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se considere necesario. Para el cumplimiento del requerimiento, se otorgará el mismo término señalado en el último párrafo de la fracción anterior.

 

Para la presentación de la información o documentos que le fueran requeridos en términos de los incisos b) y c), de la fracción I, el Instituto a petición del contador público autorizado o del patrón, concederá una prórroga de diez días hábiles.

 

Artículo 172. Formulados los requerimientos a que se refiere el artículo anterior y, si a juicio del Instituto, el dictamen no satisface los requisitos señalados en este Reglamento, lo hará del conocimiento del patrón y del contador público autorizado, quienes contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de su notificación para manifestar lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo, el Instituto emitirá la resolución que corresponda y procederá, en su caso, a ejercer las facultades de comprobación que le otorga la Ley.

 

Artículo 173. El patrón que se dictamine en los términos del presente Reglamento estará a lo siguiente:

 

I.     No serán sujetos de visitas domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados, excepto cuando al revisar el dictamen se encuentre en su formulación irregularidades de tal naturaleza que obliguen al Instituto a ejercer sus facultades de comprobación.

 

II.    En los casos en que se hubieran emitido cédulas de liquidación por diferencias en el pago de cuotas y el dictamen se encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá aclararlas, debiendo en su caso, liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en cuenta el contador público autorizado que dictamine, como parte de su revisión en la determinación de las diferencias que resulten de su auditoría en forma específica para los trabajadores y por los periodos que se hubieran emitido, y

 

III.   No se emitirán a su cargo cédulas de liquidación por diferencias derivadas del procedimiento de verificación de pagos, referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

 

a).-   Que se haya concluido y presentado el dictamen correspondiente;

 

b).-  Que los avisos afiliatorios y las modificaciones salariales derivados del referido dictamen se hubieran presentado por el patrón en los formatos o medios electrónicos dispuestos para ello, y

 

c).-   Que las cuotas obrero patronales a cargo del patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en su totalidad o se haya agotado el plazo de doce meses establecido en el artículo 149 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 40 C de la Ley.

 

       Lo establecido en esta fracción no es aplicable bajo ninguna circunstancia a los créditos que se deriven del Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; capitales constitutivos, recargos documentados, visitas domiciliarias y en general, resoluciones derivadas de cualquier medio de defensa ejercido por el patrón.

 

Artículo 174. Si como resultado del dictamen y de su revisión se determinaran irregularidades a cargo del patrón, éste conforme al último párrafo del artículo 50 de este Reglamento, deberá elaborar y presentar los avisos afiliatorios y modificaciones salariales a que está obligado en los términos de los artículos 15, 15 A y 15 B de la Ley.

 

Artículo 175. El aviso para formular dictamen, se recibirá en cualquier fecha al patrón que no teniendo la obligación se dictamine, en caso de existir orden de visita o requerimiento.

 

CAPÍTULO VI

DE LAS SANCIONES

 

Artículo 176. Cuando el Instituto detecte irregularidades en la elaboración e integración del dictamen, imputables al contador público autorizado, podrá imponer las sanciones en los términos siguientes:

 

I.     Le amonestará:

 

a).-   Si presenta incompleta la información a que se refieren los artículos 163, 165, 166 y 167 del presente Reglamento;

 

b).-  En caso de que no cumpla con los requerimientos que le formule el Instituto o no presente la totalidad de la documentación o información solicitada en los términos de este Reglamento, y

 

c).-   No cumpla con lo establecido en el artículo 154, fracciones I, II y III de este Reglamento.

 

II.    Le suspenderá el registro ante el Instituto:

 

a).-   Por un año, cuando acumule tres amonestaciones, dentro de un periodo de cuatro años consecutivos;

 

b).-  Por dos años, en las siguientes situaciones:

 

1)     Cuando no formule el dictamen y anexos debiendo hacerlo;

 

2)     Cuando habiendo presentado incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y

 

3)     Cuando la documentación aclaratoria solicitada por el Instituto no se presente dentro del plazo que se otorgue para tal efecto, independientemente de las prórrogas o nuevos requerimientos autorizados o formulados por el Instituto que sean diversos al requerimiento de documentación.

 

c).-   Por tres años, cuando del dictamen presentado o de su revisión, se resuelva que lo hizo en contravención a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos o a las normas de auditoría generalmente aceptadas;

 

d).-  Cuando esté sujeto a proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y

 

III.   Le cancelará el registro ante el Instituto:

 

a).-   Cuando hubiere reincidencia a la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones;

 

b).-  Cuando la sentencia que ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior le sea condenatoria;

 

c).-   Al dejar de ser socio activo del colegio de la contaduría pública al que pertenezca, reconocido por la autoridad competente;

 

d).-  Al establecer relación laboral con el Instituto;

 

e).-   Si omitiera informar al Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 155 de este Reglamento, y

 

f).-   Por no dar el aviso correspondiente al patrón en el caso de la suspensión, a que se refiere la fracción IV del artículo 154 de este Reglamento.

 

El cómputo de las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará por ejercicio fiscal, periodo o patrón, aun cuando cuente con diferentes registros patronales y que el contador público esté dictaminando el cumplimiento de las obligaciones patronales o derivado del incumplimiento a los requisitos que le establece el Instituto para la vigencia y actualización de su registro de contador público autorizado.

 

Artículo 177. El Instituto ejercerá las facultades a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el procedimiento siguiente:

 

I.     Determinada la irregularidad, ésta se hará del conocimiento del contador público por escrito, para que en un plazo máximo de quince días hábiles, manifieste lo que a su derecho convenga y presente las pruebas documentales que desvirtúen los hechos, y

 

II.    Agotada la fase anterior, con vista en los elementos que obren en el expediente, el Instituto emitirá la resolución que proceda; y en los supuestos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, dará aviso por escrito a la organización profesional a la que pertenezca el contador público autorizado.

 

CAPÍTULO VII

DE LA CORRECCIÓN

 

Artículo 178. Los patrones o sujetos obligados podrán corregir el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto, mediante la presentación de su solicitud o aceptando la invitación que emita la autoridad competente del mismo, en los términos del presente Capítulo.

 

La solicitud de corrección se presentará en la unidad administrativa del Instituto que corresponda a su registro patronal. En caso de que la corrección comprenda la totalidad de los registros patronales, el trámite respectivo se podrá realizar en la unidad administrativa que corresponda a su domicilio fiscal.

 

Artículo 179. El Instituto deberá resolver, en un plazo no mayor a quince días hábiles, la solicitud de corrección que el patrón o sujeto obligado hubiese presentado de manera espontánea, en caso de no hacerlo así, se entenderá que dicha solicitud ha sido aceptada. El periodo a regularizar en este caso corresponderá al ejercicio fiscal inmediato anterior y el periodo transcurrido a la fecha de presentación de la solicitud.

 

Tratándose de la corrección que se realice a través de oficio de invitación del Instituto, el patrón deberá presentar por escrito, en un plazo no mayor a seis días hábiles contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, su aceptación de regularizar los dos últimos ejercicios fiscales más el periodo transcurrido a la fecha de la notificación.

 

Los patrones o sujetos obligados de la industria de la construcción, podrán optar por regularizarse ante el Instituto, por cada una de las obras o por ejercicio fiscal.

 

Artículo 180. El patrón o sujeto obligado deberá presentar la corrección en un plazo máximo de cuarenta días hábiles contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, acompañando la documentación que sustente dicha corrección, así como copia del comprobante de pago de las cuotas obrero patronales, adjuntando el formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto para el pago y constancia de la presentación de los avisos afiliatorios y movimientos salariales resultantes de la corrección.

 

El Instituto, previa solicitud patronal, podrá conceder por única vez prórroga hasta por diez días hábiles.

 

El Instituto podrá solicitar al patrón, o sujeto obligado información o documentación complementaria para revisar y, en su caso, validar la corrección, en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la entrega de la documentación señalada en el primer párrafo. Dicha documentación deberá presentarse en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento.

 

Cuando de la revisión realizada por el Instituto resulten diferencias con lo manifestado por el patrón, o sujeto obligado, se le notificará por escrito para su aclaración o, en su caso, para que efectúe el pago respectivo dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de notificación.

 

El Instituto realizará la revisión a que se refiere este artículo dentro de los ciento veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que el patrón presente ante el propio Instituto la documentación a que se refiere el párrafo primero de este artículo o la complementaria.

 

Artículo 181. Una vez aclaradas y, en su caso, pagadas las diferencias, el Instituto validará la corrección y, se dará por concluido el trámite. Sólo en caso de existir denuncia de algún trabajador, o de comprobarse que el patrón o sujeto obligado proporcionó información o documentación falsa, el Instituto ejercerá sus facultades de comprobación.

 

Artículo 182. Los patrones o sujetos obligados que concluyan su corrección de conformidad con lo que establece la Ley y este Reglamento, estarán a lo previsto en el artículo 173 del presente ordenamiento.

 

TÍTULO SÉPTIMO

IMPOSICIÓN DE MULTAS

 

CAPÍTULO ÚNICO

DE LAS MULTAS

 

Artículo 183. Para efecto de considerar la gravedad de la falta a que se refiere el artículo 304 B de la Ley, al momento de imponerse la sanción, se tomarán en consideración los términos del mismo artículo, así como alguno o algunos de los supuestos siguientes:

 

I.     Las circunstancias particulares en la comisión del acto u omisión de éste, y

 

II.    El número de trabajadores afectados por el acto u omisión, en proporción al número total de trabajadores al servicio del patrón.

 

Artículo 184. Para efecto de considerar las condiciones particulares del patrón o sujeto obligado, a que se refiere el artículo 304 B de la Ley, al momento de imponerse la sanción, se tomarán en cuenta, los antecedentes del patrón o sujeto obligado, respecto del cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.

 

Artículo 185. Para efecto de lo que establece el artículo 304 B de la Ley, se considerará reincidencia, la comisión de la misma infracción dentro del término de trescientos sesenta y cinco días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación de la última sanción impuesta.

 

En caso de reincidencia en la comisión de alguna infracción, la multa que se imponga será aquella que corresponda a la última infracción cometida, duplicándose su importe, sin que pueda exceder del máximo legal.

 

Artículo 186. En caso de que el patrón con un mismo acto u omisión cometa varias infracciones a las normas previstas en la Ley o sus reglamentos, y por tal motivo, se haga acreedor a la imposición de varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya multa sea mayor.

 

Artículo 187. La aplicación de las multas es independiente del cobro del crédito fiscal omitido, así como de sus accesorios legales.

 

Artículo 188. La sanción impuesta en términos del artículo 304 de la Ley, excluye la aplicación de cualquiera otra prevista en la Ley, por el mismo acto u omisión.

 

Artículo 189. Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a su notificación.

 

En el caso de que la multa se pague dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta se reducirá en un veinte por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte una nueva resolución.

 

En caso de ser impugnadas y de haberse confirmado las mismas, el pago deberá realizarse dentro de los quince días hábiles siguientes al en que cause estado la resolución que corresponda.

 

La imposición de las sanciones previstas en este Reglamento no libera a los infractores del cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron, del pago de las cuotas obrero patronales, de los capitales constitutivos, de los recargos, de su actualización ni de cualquier otra responsabilidad penal o de cualquier otra índole que legalmente proceda.

 

Artículo 190. El patrón o sujeto obligado presentará, por escrito, la solicitud a que se refiere el artículo 304 D de la Ley, ante la unidad administrativa que impuso la multa, la cual deberá contener por lo menos lo siguiente:

 

I.     Nombre, denominación o razón social, número de registro patronal y domicilio;

 

II.    El número de crédito, periodo y fecha de la multa impuesta, y

 

III.   Justificación de que no cometió la infracción por la que se le impuso la multa, acompañando los documentos que la acredite.

 

Artículo 191. El patrón o sujeto obligado, podrá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de la multa impuesta, siempre y cuando no haya interpuesto recurso de inconformidad.

 

Artículo 192. Si dentro del procedimiento administrativo de ejecución y antes del remate, el patrón presenta la solicitud a la que se refiere el artículo 190 de este Reglamento, deberá garantizar el interés fiscal para obtener la suspensión.

 

Artículo 193. La unidad administrativa que conozca la solicitud resolverá en un plazo no mayor a diez días hábiles, contados a partir de la presentación de dicha solicitud, considerando la justificación y los documentos presentados. La resolución que recaiga a la solicitud será notificada al patrón.

 

Artículo 194. La condonación de las multas que hayan quedado firmes, y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de impugnación, se realizará en la forma y términos que señale el Consejo Técnico del Instituto.

 

Artículo 195. Contra las resoluciones que emita el Instituto imponiendo una multa se podrán interponer los medios de defensa que señalan los artículos 294 y 295 de la Ley.

 

TÍTULO OCTAVO

DEL CATÁLOGO DE ACTIVIDADES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS EN EL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

Artículo 196. Para los efectos del Capítulo II, del Título Segundo del presente Reglamento, las empresas y el Instituto se sujetarán al Catálogo de Actividades que establece este artículo.

 

CATÁLOGO DE ACTIVIDADES

DIVISIÓN 0

AGRICULTURA, GANADERÍA, SILVICULTURA, PESCA Y CAZA

 

GRUPO 01

AGRICULTURA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

011

Agricultura.

 

Comprende a las empresas que realizan trabajos agrícolas, floricultura, fruticultura, horticultura, jardinería ornamental, ya sea que se realicen intramuros o bajo techo en invernáculos o viveros, así como aquellas empresas que prestan servicios tales como: preparación de la tierra, desmonte, cultivo, cosecha, empaque, fertilización (sin empleo de aeronaves), despepite de algodón, operación de sistemas de riego y otros. Excepto la fumigación clasificada en las fracciones 899 y 8910 y la fertilización con aeronaves clasificadas en la 8910.

 

III

GRUPO 02

GANADERÍA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

021

Cría y explotación de ganado y otras clases de animales.

 

III

 

Comprende a las empresas que se dedican a la cría y explotación de ganado vacuno, porcino, ovino, caprino, equino, así como a la avicultura, cunicultura y apicultura y a las que prestan servicios como desinfección y erradicación de plagas propias del ganado, inseminación artificial, esquila, ordeña, recolección de abono y otros servicios de ganadería.

 

 

GRUPO 03

SILVICULTURA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

031

Explotación de bosques madereros; extracción de productos forestales no maderables y servicios de explotación forestal.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la plantación, repoblación y conservación de bosques, corte de árboles (excepto aserraderos), extracción de leña y cortezas, producción de carbón vegetal, extracción de chicle crudo y otras savias, recolección de frutas, flores, hongos, hierbas, carrizos y otras materias forestales silvestres. Incluye a las empresas que se dedican a prestar servicios de explotación forestal, tales como: estimación de volúmenes de madera, protección de bosques y otros.

 

V

GRUPO 04

PESCA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

041

Pesca de altura y costera.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la pesca comercial y/o deportiva, de altura y costera. Incluye la pesca en esteros o estuarios.

 

IV

042

Pesca en aguas interiores.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la pesca comercial y/o deportiva en aguas interiores, tales como: ríos, lagos, lagunas y otros. Incluye la recolección de plantas acuáticas; excepto la que se realice por medio de buceo o proveniente de la acuicultura, clasificadas por separado.

 

III

043

Acuicultura.

 

Comprende a las empresas acuícolas que se dedican a la conservación, mejoramiento, investigación, reproducción y comercialización de la fauna y flora acuática. No se consideran dentro de esta fracción los trabajos acuícolas por medio del buceo.

 

I

044

Trabajos de buceo.

 

Comprende a las empresas que se dedican al buceo para fines de pesca comercial o deportiva, la recolección de algas, conchas, caracoles, corales y otros. Incluye a las empresas que se dedican a la acuicultura por medio del buceo; supervisión de instalaciones, estructuras y equipos bajo el agua; investigación, rescate y otros trabajos realizados por medio de buceo. Excepto los realizados en plataformas marinas, clasificados en la fracción 722.

 

IV

GRUPO 05

CAZA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

050

Caza.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la caza, captura y preservación de animales salvajes.

 

 

DIVISIÓN 1

INDUSTRIAS EXTRACTIVAS

 

GRUPO 11

EXTRACCIÓN Y BENEFICIO DE CARBÓN MINERAL, GRAFITO Y MINERALES NO METÁLICOS; EXCEPTO SAL

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

111

Extracción y beneficio de carbón mineral, grafito y minerales no metálicos en minas de profundidad.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la extracción a profundidad, con o sin beneficio de carbón mineral, grafito y otros minerales no metálicos; no se incluye la sal. Se considera también en esta fracción la extracción de azufre, excepto cuando este mineral se obtenga mediante la inyección de agua caliente, clasificada en la fracción 113.

 

V

112

Beneficio de minerales no metálicos.

 

Comprende a las empresas dedicadas al beneficio sin procesos de extracción de piedra caliza, yeso, arena, grava, mármol, piedras para construcción, arcillas, caolín, barro, barita, fluorita, sílice, roca fosfórica y otros minerales no metálicos; no se incluye la sal.

 

Debe entenderse por "Beneficio" a las operaciones y tratamientos como trituración, molienda, pulverización, cribado, concentración, refinación y otros sistemas de beneficio de minerales no metálicos. Incluye la preparación o tratamiento de minerales de jales o desechos. Se consideran en esta fracción a las empresas que se dedican al beneficio de azufre, carbón mineral y/o grafito y a la fabricación de coque y productos derivados del carbón mineral.

 

V

113

Extracción y beneficio de azufre.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la extracción de azufre, con o sin beneficio, cuando el mineral se extraiga en forma líquida, mediante su previa disolución por la inyección de agua caliente.

 

IV

114

Extracción y beneficio de minerales no metálicos, en minas a cielo abierto.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la extracción a cielo abierto, con o sin beneficio de piedra caliza, yeso, arena, grava, mármol, piedras para construcción, arcilla, caolín, barro, barita, fluorita, sílice, roca fosfórica y otros minerales no metálicos, excepto sal.

 

V

GRUPO 12

EXPLORACIÓN Y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

121

Exploración y extracción de petróleo crudo y gas natural.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la exploración y/o extracción de petróleo crudo y gas natural.

 

IV

GRUPO 13

EXTRACCIÓN Y BENEFICIO DE MINERALES METÁLICOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

131

Extracción y beneficio de minerales metálicos, en minas de profundidad.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a la extracción a profundidad, con o sin beneficio de hierro, oro, plata, mercurio, antimonio, cobre, plomo, zinc y otros minerales metálicos.

 

132

Beneficio de minerales metálicos.

 

Comprende a las empresas dedicadas al beneficio sin procesos de extracción de hierro, oro, plata, mercurio, antimonio, cobre, plomo, zinc y otros minerales metálicos.

 

V

 

Debe entenderse por "Beneficio" a las operaciones y tratamientos como trituración, molienda, pulverización, cribado, concentración, calcinación, flotación, clasificación, lixiviación, aglomeración de concentrados (nódulos, pelets, briquetas y similares) y otros sistemas de beneficio de minerales metálicos.

 

Excepto a las empresas dedicadas a la fundición, aleación, refinación, afinación de minerales metálicos para obtener productos primarios de hierro, acero y de metales no ferrosos (hierro de primera fusión, ferroaleaciones, lingotes, planchas o barras) y/o productos elaborados por laminación o vaciado, clasificadas en las fracciones 341 o 342.

 

 

133

Extracción y beneficio de minerales metálicos, en minas a cielo abierto.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la extracción a cielo abierto, con o sin beneficio de minerales de hierro, oro, plata, mercurio, antimonio, cobre, plomo, zinc y otros minerales metálicos.

 

IV

GRUPO 14

EXPLOTACIÓN DE SAL

 

FRACCIÓN

141

ACTIVIDAD

Explotación y/o beneficio de yacimientos de sal.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la explotación de salinas y yacimientos de sal, con o sin beneficio. Incluye la extracción de tequezquite y similares.

 

CLASE

IV

 

DIVISIONES 2 Y 3 INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN

 

GRUPO 20

ELABORACIÓN DE ALIMENTOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

201

Elaboración y preparación de productos alimenticios a base de frutas y legumbres, su conservación, envasado y/o empacado.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación, envasado y/o empacado de encurtidos, jugos, mermeladas, ates, jaleas, frutas cubiertas o cristalizadas, salsas, sopas, alimentos colados y otros productos alimenticios a base de frutas y legumbres. Incluye la conservación de frutas y legumbres por deshidratación, congelación, cocción y otros procedimientos similares.

 

III

202

Beneficio de otros granos, fabricación y envasado.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican al beneficio de café, cacao; tostado y molienda de café; fabricación y envasado de café soluble y té; desgrane, descascarado, limpieza, secado y pulido de arroz y otros granos, incluye la limpieza y envasado de lenteja, frijol, haba, garbanzo y otros productos agrícolas; así como el beneficio de especias. Excepto la fabricación de harinas clasificadas por separado en la fracción 2016.

 

 

203

Producción de azúcar.

 

Comprende a las empresas que con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a la producción de azúcar y productos residuales de caña o de remolacha. Incluye la refinación, cristalización o granulación y la elaboración de piloncillo, así como la destilación de alcohol etílico cuando se dé en forma simultánea con la producción de azúcar.

 

V

204

Matanza de ganado y aves.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la matanza de aves, ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y otras especies. Incluye a las empresas que en forma simultánea con la matanza, realizan la preparación, conservación, envasado y/o empacado de carnes y sus derivados.

 

V

205

Elaboración, preparación, conservación, envasado y/o empacado de carnes y sus derivados.

 

IV

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación, envasado y/o empacado de carnes frías, embutidos, manteca de cerdo, sopas y otros productos derivados de carne. Incluye la deshidratación, congelación, salado, ahumado, envinagrado y otros procedimientos para conservar o preservar carnes y sus derivados, así como la elaboración de grenetinas como materia prima para otras industrias.

 

 

206

Elaboración, preparación, conservación, envasado y/o empacado de productos lácteos.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación, conservación, envasado y/o empacado de cremas, mantequillas, quesos, leche condensada, evaporada, flanes, cajetas, yogures y otros productos a base de leche. Incluye la pasteurización, deshidratación, rehidratación, homogeneización, vitaminización y otros tratamientos similares.

 

III

207

Elaboración, preparación, conservación, envasado y/o empacado de pescados, mariscos y otros productos marinos.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación, conservación, envasado y/o empacado de pescados, mariscos y otros productos de especies marinas. Incluye la deshidratación, congelación, salado, ahumado y otros tratamientos similares, así como la elaboración de harinas y aceites a base de especies marinas.

 

IV

208

Elaboración de productos a base de cereales.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración de pan, pasteles, galletas, pastas alimenticias, tortillas, obleas, conos para helados, tortillas doradas, botanas y similares. Incluye la producción de hojuelas de maíz, arroz tostado, palomitas de maíz y otros productos similares. Excepto la elaboración de harinas a base de cereales, clasificada por separado.

 

III

209

Elaboración de chocolates, dulces, confituras, jarabes, concentrados y colorantes para alimentos.

 

III

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración de chocolates, malvaviscos, gelatinas, dulces rellenos, chicles, caramelos y similares. Incluye el tratamiento y envase de miel de abeja y la elaboración de concentrados, esencias, jarabes y colorantes para alimentos.

 

 

2010

Elaboración de alimentos para animales.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración de alimentos preparados para animales. Incluye la preparación de forrajes y productos especializados.

 

IV

2011

Fabricación de aceites y grasas vegetales alimenticias.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de aceites vegetales comestibles, o aquéllas que realicen parte del proceso productivo como la extracción, refinación, blanqueo, purificación y otros, así como la elaboración de margarinas y grasas compuestas. Incluye a las empresas que en forma simultánea con la fabricación de aceites y/o grasas vegetales comestibles, aprovechan los productos residuales para elaborar otros productos alimenticios.

 

V

2012

Fabricación de almidones, féculas, levaduras, malta y productos similares.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, de almidones, féculas, levaduras, malta, extractos de malta y productos similares. Cuando estos productos se fabriquen de manera simultánea en la industria cervecera, se clasificarán en la fracción 212.

 

III

2013

Elaboración, preparación, envasado y/o empacado de otros productos alimenticios.

 

III

 

Comprende a las empresas que preparan, elaboran, envasan y/o empacan con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, otros productos alimenticios no incluidos en las fracciones anteriores. Incluye hielo, helados, paletas, nieves, sal comestible, mostaza, vinagre y otros condimentos.

 

 

2014

Elaboración, preparación, envasado y/o empacado de productos alimenticios, sin maquinaria ni equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, elaboran, preparan, envasan y/o empacan productos alimenticios. Incluye los descritos o no en las fracciones del Grupo 20.

 

II

2015

Fabricación de productos a base de cereales, con procesos continuos automatizados.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de procesos continuos automatizados, a la fabricación de pan, pasteles, galletas, pastas alimenticias, tortillas, obleas, conos para helados, tortillas doradas, botanas y similares. Incluye la producción de hojuelas de maíz, arroz tostado, palomitas de maíz y otros productos similares.

 

III

2016

Fabricación de harinas y productos de molino a base de cereales y leguminosas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de harinas de trigo, maíz, centeno, soya, avena, cebada, mijo, alubia, garbanzo, haba, lenteja y otros cereales y leguminosas. Incluye la fabricación de harina de arroz; molienda de nixtamal y empresas tortilladoras que cuenten con molinos. Excepto empresas dedicadas a otros beneficios de granos, clasificadas por separado en la fracción 202.

 

V

GRUPO 21

ELABORACIÓN DE BEBIDAS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

211

Elaboración y/o envase de bebidas alcohólicas.

 

Comprende a las empresas que elaboran y/o envasan vinos, sidras, aguardientes, licores, rones, pulque y otras bebidas alcohólicas. Excepto cerveza y otras bebidas a base de malta, clasificadas en la fracción 212.

III

212

Elaboración de cerveza y malta.

 

Comprende a las empresas que elaboran y/o envasan cerveza y otras bebidas a base de malta. Incluye la elaboración de malta, extractos de malta y productos similares cuando se fabriquen de manera simultánea en la industria cervecera.

 

IV

213

Elaboración y/o envase de refrescos, aguas gaseosas y purificadas.

 

Comprende a las empresas dedicadas a la elaboración y/o envase de refrescos, aguas purificadas y aguas minerales. Incluye la elaboración y envase de concentrados de pulpa de frutas, así como el almacenamiento y/o distribución, cuando se desarrollen en forma simultánea a la industria refresquera o de purificación de agua.

 

IV

GRUPO 22

BENEFICIO Y/O FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

220

Beneficio y/o fabricación de productos de tabaco.

 

Comprende a las empresas que se dedican al beneficio del tabaco, fabricación de cigarrillos, puros, picadura y otros.

 

III

GRUPO 23

INDUSTRIA TEXTIL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

231

Fabricación, preparación, hilado, tejido y acabado de textiles de fibras blandas.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la fabricación y preparación de hilados, hilo para coser, bordar y tejer; casimires, paños, cobijas, telas afelpadas, colchas, toallas, encajes, cintas, telas elásticas, etiquetas, galonería, cordones, agujetas y similares. Incluye la preparación de algodón para usos higiénicos; la fabricación de alfombras y tapetes; guatas, borras y similares. Así como a las empresas que en forma simultánea realizan el blanqueo, teñido, estampado, impermeabilizado y otros procedimientos de acabado de hilados y tejidos de fibras blandas. Excepto los tejidos de punto y los de fibras de asbesto, clasificados en las fracciones 233 y 337, respectivamente.

 

IV

232

Trabajos de blanqueo, teñido, estampado, impermeabilizado y acabado de hilados y tejidos de fibras blandas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a realizar trabajos de blanqueo, teñido, estampado, impermeabilizado, texturizado y otros procedimientos de acabado de hilados y tejidos de fibras blandas y de punto.

 

IV

233

Fabricación de tejidos y artículos de punto.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la fabricación de tejidos o géneros de punto y sus confecciones con filamentos o fibras naturales, artificiales o sintéticas y sus mezclas.

 

III

234

Fabricación, preparación, hilado, tejido y acabado de textiles de fibras duras.

 

Comprende a las empresas que se dedican con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la fabricación, preparación, hilado, tejido y acabado de productos de henequén, palma, cáñamo, yute, ixtle, fibra de coco, lechuguilla y otras fibras duras similares. Incluye la fabricación de cables, cuerdas, cordelería, tapetes, alfombras y otros productos textiles de fibras duras.

 

V

235

Trabajos de hilados y/o tejidos sin maquinaria ni equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que en forma manual o sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, manufacturan hilados o tejidos de cualquier tipo. Incluye empresas que en forma simultánea a la manufactura, realizan confecciones.

 

II

236

Fabricación de tejidos de fibras blandas con telares automáticos sin lanzadera.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de tejidos de fibras blandas con pie o urdimbre y trama, sin lanzadera ni canilla interior, es decir, con inserción de trama a base de proyectil, pinzas, lanzas, succión de aire, transporte por líquidos o similares. Se incluye en esta fracción a las empresas que además de las actividades anteriores, también en forma simultánea realicen procesos previos de preparación de hilado, hilado y preparación de tejido, así como los posteriores de acabado de hilados y tejidos de fibras blandas.

 

IV

237

Fabricación de hilados con máquinas de turbina.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de hilados de fibras blandas, que emplean exclusivamente máquinas de turbina (open end) sin procesos posteriores de tejido.

 

IV

GRUPO 24

CONFECCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR Y OTROS ARTÍCULOS A BASE DE TEXTILES Y MATERIALES DIVERSOS; EXCEPTO CALZADO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

241

Confección de prendas de vestir a la medida.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la confección y/o reparación de prendas de vestir a la medida, con telas, pieles, cuero y materiales sucedáneos ya elaborados. Incluye sastrerías y talleres de alta costura sin procesos de producción en serie.

 

I

 242

Confección de prendas de vestir.

 

Comprende a las empresas que con procesos de producción en serie, se dedican a la confección de prendas de vestir con telas, pieles, cuero y materiales sucedáneos ya elaborados. Incluye la fabricación de ropa interior o exterior, guantes, pañuelos, corbatas, sombreros, gorros y similares.

 

II

243

Otros artículos confeccionados con textiles y materiales diversos.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la confección de artículos diversos con telas, cuero, piel y sucedáneos ya elaborados. Se considera la confección de almohadas, cojines, bolsas, costales, sábanas, manteles, servilletas, cubreasientos, vestiduras, forros, fundas, banderines, cortinas, artículos de lona, toldos de protección, elaboración de bordados, forrado de botones, deshilados, plizados, trou-trou y otros artículos similares. Excepto prendas de vestir; fabricación, armado o ensamble de muebles tapizados, clasificados por separado.

 

 

GRUPO 25

FABRICACIÓN DE CALZADO E INDUSTRIA DEL CUERO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

251

Fabricación de calzado, con maquinaria y/o equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a la fabricación de calzado incluyendo el deportivo, y los moldeados de plástico. Excepto los moldeados de hule, clasificados en la fracción 321.

 

III

252

Fabricación de calzado, sin maquinaria ni equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la fabricación de calzado.

 

II

253

Curtido y acabado de cuero y piel.

 

Comprende a las empresas que se dedican al curtido y acabado de cuero y piel de animales, así como trabajos de taxidermia.

 

V

254

Manufactura de artículos de cuero, piel y sucedáneos, en forma artesanal.

 

Comprende a las empresas que en forma artesanal, sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado ni procesos de producción en serie, se dedican a la manufactura de artículos de cuero, piel y telas plásticas sintéticas o artificiales. Excepto calzado y prendas de vestir.

 

II

255

Fabricación de artículos de cuero, piel y sucedáneos.

 

III

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación con procesos mecanizados o de producción en serie de artículos de cuero, piel y sucedáneos como maletas, baúles, portafolios, bolsas de mano, carteras, cigarreras, cinturones, monederos, sillas de montar, arneses, látigos, artículos de talabartería. Excepto calzado y prendas de vestir.

 

 

256

Curtido y acabado de cuero y piel, con uso exclusivo de maquinaria y/o equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que con la utilización exclusiva de maquinaria y/o equipo motorizado, realizan la totalidad del proceso productivo para el curtido y acabado de cuero y piel de animales.

 

V

GRUPO 26

INDUSTRIA Y PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO; EXCEPTO MUEBLES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

261

Fabricación de productos de aserradero.

 

Comprende a las empresas que se dedican al derribo de árboles y aserrado de maderas para obtener postes, polines, vigas, tableros macizos, tableros aglomerados, contrachapados (triplay) y otros similares. Incluye la impregnación, desflemado, estufado y otras operaciones de preparación y conservación de madera.

 

V

262

Fabricación de artículos y accesorios de madera.

 

V

 

Comprende a las empresas que con maderas ya tratadas o trabajadas, provistas por aserraderos o madererías, se dedican a fabricar partes o estructuras completas de cancelería, marcos, molduras, lambrines, duelas, parquets, puertas, ventanas, escaleras, cimbras, closets, monturas para cuadros y espejos, cajas, envases, empaques, toneles, barricas, ataúdes; artículos como palillos, hormas, tacones, abatelenguas, mangos para herramientas y enseres de limpieza, carretes, poleas, lanzaderas, modelos o matrices, patrones de madera, perillas, reglas, rodillos, tapones y similares. Incluye las artesanías y juguetes a base de madera. Excepto muebles.

 

 

263

Manufactura de artículos de corcho, palma, vara, carrizo y mimbre.

 

Comprende a las empresas que sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la manufactura en forma artesanal de artículos de corcho, cestería ornamental y decoración, sombreros de palma, escobas, escobillas, escobetas, cepillos, plumeros, brochas, pinceles y similares, a base de palma, vara, carrizo y mimbre. Excepto muebles.

 

II

264

Fabricación de artículos de corcho, palma, vara, carrizo y mimbre.

 

Comprende a las empresas que con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a fabricar artículos de corcho, cestería ornamental y decoración; sombreros de palma, escobas, escobillas, escobetas, cepillos, plumeros, brochas, pinceles y similares, a base de palma, vara, carrizo y mimbre. Excepto muebles.

 

III

GRUPO 27

FABRICACIÓN Y/O REPARACIÓN DE MUEBLES DE MADERA Y SUS PARTES; EXCEPTO LOS DE METAL Y DE PLÁSTICO MOLDEADO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

271

Fabricación y/o reparación de muebles de madera y sus partes.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o reparación de muebles de madera y sus partes para uso doméstico, comercial, industrial o de oficinas. Incluye la fabricación, ensamble y/o reparación de armazones, bastidores, colchones, sofás, sofás cama, mamparas, persianas y otros; así como el tapizado de muebles en general. Excepto la fabricación de muebles de plástico moldeado o metal, clasificados en las fracciones 322 y 353, respectivamente.

 

V

GRUPO 28

INDUSTRIA DEL PAPEL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

281

Fabricación de papel y/o cartón y sus derivados.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de papel y/o cartón y sus derivados. Incluye la producción de celulosa, pasta y pulpas de madera y otras plantas, así como aquéllas que en forma simultánea a la fabricación, elaboran artículos diversos a base de dichos materiales.

 

IV

282

Fabricación de artículos a base de papel y/o cartón.

 

Comprende a las empresas que con papel y/o cartón se dedican a fabricar cajas, envases, bolsas, papel para copiar o reportar, papel engomado, sobres, tarjetas, papel de escribir, cuadernos, bloques, láminas de cartón impermeabilizadas, papel y toallas higiénicas, pañales desechables y otros, cuando no se fabriquen en forma simultánea a la producción del papel o pasta de celulosa.

 

 

IV

GRUPO 29

INDUSTRIAS EDITORIAL, DE IMPRESIÓN Y CONEXAS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

291

Industrias editorial, de impresión, encuadernación y actividades conexas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a realizar trabajos de edición, impresión y/o encuadernación de periódicos, revistas, libros y similares, así como la fabricación de calcomanías, trabajos de serigrafía, litografía, process, fotograbado y rotograbado, grabado en placas metálicas, fabricación de clisés, tipos para imprentas y otros trabajos relacionados con la impresión y edición. Incluye trabajos de fotolito.

 

III

GRUPO 30

INDUSTRIA QUÍMICA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

301

Fabricación de sustancias químicas e industriales; excepto abonos.

 

Comprende a las empresas que con productos petroquímicos básicos y/o materias primas elementales o compuestas derivadas de la carboquímica básica y de las industrias extractivas, se dedican por cualquier método a la fabricación de productos químicos orgánicos e inorgánicos básicos; incluye la fabricación de pigmentos y materias colorantes, carbón activado, gases industriales, ácidos, óxidos, bases, sales y otras sustancias químicas industriales; excepto abonos y productos clasificados en las fracciones subsecuentes del Grupo 30.

 

III

302

Fabricación de abonos, fertilizantes y plaguicidas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de abonos o fertilizantes nitrogenados, fosfatados y potásicos, así como aquéllas que se dedican a la formulación y preparación de plaguicidas, tales como: insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, así como otros productos químicos para uso agropecuario. Se incluye la producción de ácido sulfúrico, fosfórico y nítrico que se obtiene en forma simultánea en fábricas de fertilizantes.

 

IV

303

Fabricación de resinas sintéticas y plastificantes.

 

Comprende a las empresas que se dedican con procesos de polimerización y policondensación a la fabricación de resinas líquidas y sólidas, tales como: polietileno, poliestireno, poliuretano, policloruro de vinilo, poliacetato de vinilo, silicones, alquidálicas, fenólicas, polimetacrilato de metilo, epóxicas, poliamidas y otras similares. Incluye la fabricación de hule o caucho sintético.

 

III

304

Industria de las pinturas.

 

Comprende a las empresas que con materiales colorantes o pigmentos orgánicos e inorgánicos, disolventes y otros provenientes de la industria química básica, se dedican a la fabricación de pinturas, barnices, lacas, esmaltes, tintas. Incluye la fabricación de aguarrás, brea, colofonia, derivados de resinas de la madera como: disolventes, lejías, gomas, alquitranes, pegamentos, adhesivos, aprestos, compuestos impermeabilizantes y otros productos similares.

 

III

305

Industrias químico-farmacéuticas y de medicamentos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la industrialización de materias primas químico-farmacéuticas, a través de extracción, desarrollo, síntesis y otros similares, así como a la fabricación de medicamentos, acondicionamiento y/o envase de los mismos.

 

II

307

Fabricación de productos químicos para limpieza y aromatizantes ambientales.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de jabones, detergentes, desinfectantes, lustradores, aromatizantes ambientales y otros productos para lavado y aseo.

 

III

308

Fabricación de perfumes y cosméticos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la formulación, elaboración y/o envase de esencias, perfumes, cosméticos, lociones, desodorantes, fijadores para el cabello y otros productos de tocador.

 

II

309

Fabricación de aceites y grasas vegetales y animales no comestibles, para usos industriales.

 

IV

 

Comprende a las empresas que fabrican aceites y grasas vegetales y animales no comestibles, para usos industriales. Incluye aquéllas que realicen parte del proceso productivo como la extracción, refinación, hidrogenación, blanqueo, epoxidación, polimerización, esterificación, purificación y otros similares para los aceites y grasas de uso industrial.

 

 

3010

Fabricación de velas, veladoras y similares.

 

Comprende a las empresas que a partir de parafinas, sebo y cera se dedican a la fabricación de velas, veladoras, cirios y similares.

 

III

3012

Fabricación de cerillos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de cerillos de seguridad, de sesquisulfuro y otros similares.

 

IV

3013

Fabricación de explosivos y fuegos artificiales.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de explosivos, productos de pirotecnia y similares.

 

IV

3014

Otros productos de las industrias químicas conexas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a fabricar compuestos y productos químicos, no especificados en las fracciones anteriores, con compuestos químicos adquiridos de la industria química básica o secundaria.

 

III

3016

Fabricación de fibras artificiales y sintéticas.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de fibras celulósicas y no celulósicas tales como rayón, nylon, poliéster, acrilán, elastoméricas y polipropileno, con o sin la realización de los procesos de estirado y texturizado de las fibras. Incluye la fabricación de película celulósica transparente (celofán), así como la fabricación de película transparente de polipropileno y cuerdas para llantas.

 

 

GRUPO 31

REFINACIÓN DEL PETRÓLEO Y DERIVADOS DEL CARBÓN MINERAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

311

Refinación del petróleo crudo y petroquímica básica.

 

Se considera la refinación del petróleo crudo y a la industria petroquímica básica, aunque su manejo esté reservado en forma exclusiva al Estado. Incluye la fabricación de gasolinas, aceites pesados, asfaltos, parafinas y otros productos derivados de la refinación del petróleo crudo.

 

IV

312

Fabricación de lubricantes y aditivos.

 

Comprende a las empresas que con compuestos derivados del petróleo o de origen mineral, se dedican a la fabricación de aceites y grasas lubricantes y aditivos. Incluye a las empresas que se dedican por medios químicos o físicos a la regeneración de los mismos.

 

III

313

Fabricación de productos a base de asfalto y sus mezclas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de materiales para pavimentación, mastiques, losetas, láminas de cartón asfaltadas y otros productos similares a base de asfalto y sus mezclas.

 

IV

GRUPO 32

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HULE Y PLÁSTICO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

321

Fabricación de productos de hule.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de llantas, cámaras, empaques, retenes, rodillos, tapetes, bandas, poleas, topes, accesorios para automóviles, tubos, mangueras, planchas, hojas, hilos, juguetes, tacones, suelas, calzado moldeado, productos de uso higiénico y farmacéutico y otros similares de hule. Incluye la regeneración y vulcanización de llantas y otros productos de hule. Excepto el parchado de llantas y cámaras clasificadas en la fracción 891.

 

 

322

Fabricación de productos de plástico.

 

Comprende a las empresas que con compuestos provenientes de la industria química básica, fabrican muebles, láminas, perfiles, tubos, envases, envolturas, rollos y otros artículos y materiales de plástico, obtenidos por medio de moldeo, inyección, laminación, extrusión, prensado y otros procesos similares. Incluye los artículos y materiales a base de baquelita. Excepto la fabricación de resinas y materias plásticas sintéticas o artificiales clasificadas en la fracción 303.

 

IV

323

Fabricación de productos de látex.

 

Comprende a las empresas que a base de látex natural, se dedican mediante el proceso industrial de inmersión, a la fabricación de productos para usos quirúrgicos, higiénico y farmacéutico, domésticos e industriales, tales como sondas, catéteres, protectores para prótesis, calzones, preservativos, tetillas para biberón, guantes, globos y otros productos diversos.

 

V

GRUPO 33

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MINERALES NO METÁLICOS; EXCEPTO DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN MINERAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

331

Manufactura de artículos de alfarería y cerámica.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la manufactura de artículos de alfarería y cerámica. Incluye a los fabricantes de moldes, modelos y artículos de yeso. Excepto la fabricación de artículos de loza y porcelana; muebles sanitarios y sus accesorios; productos de arcilla para la construcción y ladrillos, clasificados por separado.

 

III

332

Fabricación de muebles sanitarios, loza, porcelana y artículos refractarios.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de muebles sanitarios y sus accesorios, loza, porcelana, artículos refractarios y similares. Excepto la fabricación de azulejos, clasificados en las fracciones 339 o 3312.

 

V

333

Fabricación de vidrio y/o productos de vidrio.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y regeneración de vidrio para obtener materiales y productos como vidrio en masa, en bolas, barras, varillas o tubos, templado, refractario, colado, laminado, estirado o soplado, chapado, desbastado o pulido de superficie no lisa, vidrio multicelular en bloques, baldosas, placas, paneles y formas análogas, recipientes para transporte o envase, tapones y otros dispositivos de cierre, ampollas, objetos para laboratorio, higiene, farmacia, artísticos, decorativos, ornamentales, espejos, cristalería tallada y otros. Incluye la fabricación de emplomados (vitrales); fibras y lana de vidrio, así como la manufactura de estos materiales.

 

IV

335

Fabricación de productos de arcilla para la construcción.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de ladrillos, bloques, baldosas, tejas, tubos y otros artículos de arcilla para la construcción. Excepto la fabricación de azulejos, muebles sanitarios y sus accesorios, clasificados por separado.

 

V

336

Fabricación de cal y yeso.

 

Comprende a las empresas que fabrican cal y/o yeso. Incluye a aquéllas que en forma simultánea a la fabricación del yeso, obtengan productos como: tablarroca, bloques, láminas, tableros, plafones y otros similares.

 

V

337

Fabricación de productos a base de asbesto.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de hilos, tejidos, prendas de vestir, empalmes de asbesto, empaques, envolturas, productos para usos calorífugos, guarniciones de fricción (segmentos, discos, arandelas, cintas, planchas, placas, rollos y artículos análogos para frenos, embragues o aplicaciones similares) y otros productos de asbesto.

 

V

338

Fabricación de productos abrasivos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de piedras, muelas, cabezas, discos, puntas, diamantes industriales y otras formas para pulir, amolar, afilar, esmerilar, rectificar o cortar, a base de carburo de silicio, óxido de aluminio, carburo de tungsteno y otros abrasivos. Incluso abrasivos en polvo o en grano aplicados sobre tejidos, papel, cartón y otros materiales similares.

 

III

339

Fabricación de granito artificial, productos de mármol y otras piedras.

 

V

 

Comprende a las empresas que con materiales provenientes de la industria extractiva, se dedican a la fabricación de granito artificial, al corte, pulido y laminado de mármol y otras piedras, para obtener mosaicos, losetas, baldosas, adoquines, losas para pavimentos, azulejos, piedras para acabados y ornamentación en la construcción, lápidas y productos a base de granito artificial, mármol y otras piedras.

 

 

3310

Fabricación de productos y partes preconstruidas de concreto.

 

Comprende a las empresas que a base de concreto, se dedican a la fabricación de tubos, bloques, vigas, postes, tabiques, módulos para casas, lavaderos y otras partes preconstruidas de concreto. Excepto los productos y partes de asbesto-cemento, de granito y el montaje de los productos mencionados, clasificados por separado.

 

V

3312

Fabricación de azulejos, con procesos continuos automatizados.

 

Comprende a las empresas que, con procesos continuos automatizados, se dedican a la fabricación de productos tales como azulejos, losetas y similares.

 

III

3313

Fabricación de vidrio y/o productos de vidrio, con procesos continuos automatizados.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican por medio de procesos continuos automatizados, a la fabricación y regeneración de vidrio para obtener materiales y productos como vidrio en masa, en bolas, barras, varillas o tubos, templado, refractario, colado, laminado, estirado o soplado, chapado, desbastado o pulido de superficie no lisa, vidrio multicelular en bloques, baldosas, placas, paneles y formas análogas, recipientes para transporte o envase, tapones y otros dispositivos de cierre, ampollas, objetos para laboratorio, higiene, farmacia, artísticos, decorativos, ornamentales, espejos, cristalería tallada y otros. Incluye la fabricación de fibras y lana de vidrio, así como la manufactura de estos materiales.

 

 

 3315

Fabricación de productos de asbesto-cemento.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de tubos, recipientes, láminas acanaladas y lisas y otros productos a base de asbesto-cemento.

 

V

3316

Fabricación de cemento.

 

Comprende a las empresas que fabrican cemento hidráulico, puzolánico, blanco y otros tipos. Incluye el mortero.

 

V

3317

Fabricación de concreto premezclado.

 

Comprende a las empresas que a base de mezclas de cemento, arena, grava, aditivos y agua, se dedican a la fabricación de concreto premezclado.

 

IV

GRUPO 34

INDUSTRIAS METÁLICAS BÁSICAS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

341

Industrias básicas del hierro, acero y metales no ferrosos.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de productos primarios de hierro, acero y metales no ferrosos, tales como: ferroaleaciones, arrabio, fierro esponja, aceros especiales, planchón, tocho, palanquilla, varilla corrugada, alambrón, barras, rieles, plancha, tubos y otros productos primarios de hierro o acero y de metales no ferrosos. Incluye a empresas que realicen todo el proceso de transformación o parte de él, desde la fundición, afinación y refinación, hasta la fase de productos semiacabados por laminación, vaciado, moldeado, extrusión, trefilado, forjado y otros procesos para obtener alambre, perfiles estructurales, láminas, hojas, cintas, hojalata, cañerías, piezas fundidas y otros; así como a las dedicadas al aprovechamiento de chatarra para obtener piezas fundidas y coladas.

 

 

342

Industrias básicas del hierro, acero y metales no ferrosos, con procesos automatizados.

 

Comprende a las empresas que, con la utilización exclusiva de procesos automatizados, se dedican a la fabricación de productos primarios de hierro, acero y metales no ferrosos, tales como: ferroaleaciones, arrabio, fierro esponja, aceros especiales, planchón, tocho, palanquilla, varilla corrugada, alambrón, barras, rieles, plancha, tubos y otros productos primarios de hierro o acero y de metales no ferrosos. Incluye a empresas que realicen todo el proceso de transformación o parte de él, desde la fundición, afinación y refinación, hasta la fase de productos semiacabados por laminación, vaciado, moldeado, extrusión, trefilado, forjado y otros procesos para obtener alambre, perfiles estructurales, láminas, hojas, cintas, hojalata, cañerías, piezas fundidas y otros; así como a las dedicadas al aprovechamiento de chatarra para obtener piezas fundidas y coladas.

 

V

 

No se incluye en esta fracción a aquellas empresas cuyos procesos de trabajo no sean automatizados o lo sean parcialmente. Igualmente, se excluye a las empresas que tengan algunas líneas de producción totalmente automatizadas, pero que cuenten con otras que no lo sean, clasificadas en la fracción 341.

 

 

GRUPO 35

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS; EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

351

Fabricación de utensilios agrícolas, herramientas y artículos de ferretería y cerrajería.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de palas, picos, azadones, horquillas, rastrillos, hachas, hocinas, guadañas, hoces, machetes y otras herramientas agrícolas; serruchos, seguetas, útiles intercambiables para máquinas‑herramientas o de mano, buriles, brocas, pijas, pernos, tuercas, pasadores, tornillos, tensores, grilletes, chavetas, ganchos, armellas, remaches, clavos, tachuelas, clavijas, arandelas, guarniciones y herrajes, cierrapuertas automáticos, perchas, ménsulas, chapas, candados, llaves, cerraduras, accesorios metálicos para baños y otros artículos y utensilios. Incluye espuelas, herraduras y frenos para animales.

 

 

352

Fabricación y/o reparación de puertas, ventanas, cortinas metálicas y otros trabajos de herrería.

 

IV

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o reparación de puertas, ventanas, rejas, cortinas, escaleras, barandales y otros artículos de metal. Incluye la fabricación de juegos metálicos infantiles no motorizados. Excepto las empresas que en forma simultánea con la fabricación de los productos mencionados instalen los mismos, así como aquéllas que realicen exclusivamente la instalación de los productos mencionados, las que se clasifican en la fracción 423.

 

 

353

Fabricación, ensamble y/o reparación de muebles metálicos y sus partes.

 

Comprende a las empresas dedicadas a fabricar, ensamblar y/o reparar unidades terminadas o partes de muebles y equipos metálicos y sus partes para uso doméstico, comercial, de oficina, profesional y científico como gabinetes, camas, ataúdes, mesas, sillería, escritorios, archiveros, estanterías, cajas fuertes, cajas de seguridad, libreros, muebles y equipo para restaurantes, peluquerías, salas de belleza, centros comerciales y hospitales.

 

IV

354

Fabricación y/o reparación de estructuras metálicas, tanques, calderas y similares.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o reparación de estructuras metálicas, tanques, calderas, recipientes de placa metálica estacionarios o para montarse sobre vehículos de transporte. Incluye estructuras para puentes, juegos electromecánicos, depósitos elevados, hangares, torres, castilletes, columnas y otros sistemas de soporte estructurales.

 

V

355

Fabricación de envases metálicos, corcholatas y tapas.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a fabricar envases metálicos a base de: hojalata, aluminio, acero inoxidable, lámina galvanizada y otras aleaciones; así como la fabricación de corcholatas y tapas de los envases. Excepto tanques y recipientes de placa metálica considerados en la fracción 354.

 

 

356

Fabricación de alambres y otros productos de alambre.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de alambres y productos de alambre, tales como: alambrados, telas metálicas, cables, cordajes, cordones, trenzas, eslingas, resortes, fibra metálica, ganchos para ropa, jaulas, rejillas, alambres recubiertos, soldadura de alambre y electrodos, así como otros artículos similares a base de alambre. Excepto los alambres para conducción de energía eléctrica, clasificados en la fracción 378.

 

V

357

Trabajos de tratamientos térmicos y galvanoplastia.

 

Comprende a las empresas que se dedican exclusivamente a trabajos de tratamientos térmicos y galvanoplastia, tales como: normalizado, relevado, revenido, patentado, templado, cromado, niquelado, cobrizado, anodizado, estañado, plateado, tropicalizado y otros. Incluye a empresas que realicen procesos de pulido, limpieza con chorro de arena o granalla de acero, decapado, pintado, esmaltado y otros procesos de preparación o acabado. Excepto empresas que realicen estos trabajos como parte de su proceso productivo en la fabricación de un producto, clasificadas por separado.

 

IV

358

Fabricación de agujas, alfileres, cierres, botones y navajas para rasurar.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de agujas, alfileres, cierres, botones, pasacintas, ganchillos, cuentas, lentejuelas, chaquiras, horquillas, rizadores, grapas, clips y navajas para rasurar.

 

III

359

Fabricación de baterías de cocina, cucharas, cuchillos y tenedores.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de ollas, sartenes, charolas, ollas express, cafeteras, moldes para hornear, cazuelas, cucharas, tenedores, cuchillos, abrelatas, destapadores, peladores, rebanadores y otros artefactos de uso doméstico similares.

 

V

3510

Fabricación de otros productos metálicos maquinados.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de artículos o partes metálicas diversas, obtenidos por procesos de maquinado como: torneado, fresado, mandrilado, rectificado, prensado, troquelado, forjado, sinterizado, doblado, rechazado y otros maquinados. Incluye corte con oxígeno, sierra mecánica, cizalla y otros.

 

V

3511

Tratamientos térmicos y galvanoplastia, con procesos continuos automatizados.

 

Comprende a las empresas que con procesos continuos automatizados, se dedican exclusivamente a trabajos de tratamientos térmicos y galvanoplastia, tales como: normalizado, relevado, revenido, patentado, templado, cromado, niquelado, cobrizado, anodizado, estañado, plateado, tropicalizado y otros. Excepto empresas que realicen estos trabajos como parte de su proceso productivo en la fabricación de un producto, clasificadas por separado.

 

III

GRUPO 36

FABRICACIÓN, ENSAMBLE Y/O REPARACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPO Y SUS PARTES; EXCEPTO LOS ELÉCTRICOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

361

Fabricación y/o ensamble de maquinaria, equipos e implementos para labores agropecuarias.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de sembradoras, cosechadoras, segadoras, trilladoras, fertilizadoras, cortadoras, arados, rastras, ordeñadoras y otros equipos, implementos y máquinas para labores agropecuarias. Excepto tractores clasificados en la fracción 363.

 

IV

362

Fabricación y/o ensamble de maquinaria, equipo e implementos para las industrias de alimentos, bebidas, tabacalera, textil, calzado, madera, cuero, impresión, hule, plástico, productos de minerales no metálicos (excepto cemento), metal mecánica y maquinaria y equipo de uso común a varias industrias.

 

IV

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas especiales para las industrias señaladas. Incluye la fabricación de bombas, motores (excepto los eléctricos y automotrices), compresores, centrifugadores, aparatos de filtración, calefacción y refrigeración, equipos de elevación, carga, descarga y manipulación (carretillas, polipastos, grúas, montacargas, escaleras electromecánicas, bandas transportadoras, elevadores para personas y mercancías y otros), básculas, herramientas neumáticas (pistolas aerográficas, extintores, aparatos de chorro de arena) y otros equipos y máquinas de uso común a varias industrias.

 

No se considera en esta fracción la fabricación y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas clasificados por separado.

 

 

363

Fabricación y/o ensamble de maquinaria, equipo e implementos para las industrias de la construcción, extractivas, papel, cemento, petroquímica básica, química; metálicas básicas del hierro, del acero y de metales no ferrosos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas especiales para las industrias señaladas. Incluye la fabricación de tractores para labores agropecuarias e industriales.

 

No se considera en esta fracción la fabricación y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas clasificados por separado.

 

V

364

Fabricación y/o ensamble de máquinas de coser, oficina, cómputo y sus partes.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de máquinas de coser, de escribir, protectoras de cheques, calculadoras, registradoras, franqueadoras de correspondencia, sus partes y otras máquinas de oficina. Incluye la fabricación de equipo de cómputo o de procesamiento electrónico de datos y sus periféricos. Excepto los equipos de comunicación, clasificados en la fracción 372.

 

 

365

Reparación y ensamble de máquinas de coser y de oficina.

 

Comprende a las empresas que con partes y accesorios provenientes de otras empresas, se dedican a la reparación y ensamble de máquinas de coser y de oficina. Excepto el ensamble y/o reparación de equipos de cómputo, clasificados en las fracciones 364 y 6711, respectivamente.

 

I

366

Fabricación de partes y piezas sueltas, para maquinaria y equipo en general.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de partes y piezas sueltas para maquinaria y equipo en general.

 

 

367

Reparación y/o mantenimiento de maquinaria y equipo en general.

Comprende a las empresas que se dedican a la reparación y/o mantenimiento de maquinaria y equipo en general. Excepto empresas que se dediquen a la instalación de maquinaria y equipo en general, clasificadas en la fracción 843.

 

III

GRUPO 37

FABRICACIÓN Y/O ENSAMBLE DE MAQUINARIA, EQUIPOS, APARATOS, ACCESORIOS Y ARTÍCULOS ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y SUS PARTES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

371

Fabricación y/o ensamble de maquinaria y equipo para generación y transformación de energía eléctrica.

 

IV

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de generadores, motogeneradores, motorreductores, transformadores, reguladores, alternadores, rectificadores, motores eléctricos, punteadoras, soldadoras eléctricas y otros equipos y máquinas para generación y transformación de energía eléctrica. Excepto la fabricación y/o ensamble de partes para el sistema eléctrico de vehículos automóviles, clasificadas en la fracción 384.

 

 

372

Fabricación y/o ensamble de equipo y aparatos de radio, televisión y comunicaciones.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de aparatos de radio y televisión, grabadores o reproductores de la imagen o del sonido, equipos de telefonía, télex, radar, telegrafía, micrófonos, audífonos, altavoces, amplificadores y otros aparatos y equipos de radio, televisión y comunicaciones. Incluye a las empresas que en forma simultánea a la fabricación de los equipos y aparatos antes mencionados, fabriquen y/o ensamblen sus partes.

 

II

373

Fabricación y/o grabado de discos y cintas magnéticas para sonidos, imágenes y datos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o grabado de discos y cintas magnéticas para sonidos, imágenes y datos. Incluye el ensamble de los artículos mencionados en cartuchos.

 

III

 374

Fabricación y/o ensamble de aparatos eléctricos y sus partes para uso doméstico.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de unidades terminadas o partes de batidoras, tostadores, freidoras, sartenetas, cafeteras, hornos de microondas, planchas, licuadoras, extractores de jugo, aspiradoras, enceradoras, máquinas para afeitar, cortar y secar el pelo, ventiladores y otros aparatos eléctricos similares para uso doméstico o comercial. Incluye a las empresas que además de fabricar alguno(s) de los aparatos anteriormente señalados, fabrican y/o ensamblan refrigeradores, lavadoras, estufas y otros equipos similares para uso doméstico. Las empresas que se dedican en forma exclusiva a fabricar y/o ensamblar refrigeradores, lavadoras, estufas y otros equipos similares, se clasifican por separado en la fracción 3712.

 

III

375

Fabricación, reconstrucción y/o ensamble de acumuladores eléctricos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación, reconstrucción y/o ensamble de acumuladores eléctricos (húmedos) para usos diversos.

 

IV

376

Fabricación y/o ensamble de pilas (secas), componentes eléctricos y electrónicos diversos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de pilas secas, partes e implementos eléctricos o electrónicos como escobillas de carbón, carbones para lámparas, electrodos de carbón, cristales piezoeléctricos, diodos, transistores, microcircuitos electrónicos, condensadores eléctricos y similares.

 

III

377

Fabricación y/o ensamble de lámparas (focos) y tubos al vacío para alumbrado eléctrico.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de lámparas (focos) y tubos al vacío para alumbrado eléctrico. Incluye válvulas electrónicas de vacío, de vapor, de gas y de rayos catódicos. Excepto empresas que fabriquen aparatos denominados luminarias que provistos de lámparas (focos) sirven para alumbrar, clasificadas en la fracción 3710.

 

III

378

Fabricación de conductores eléctricos.

 

Comprende a las empresas dedicadas a la fabricación de alambres y cables desnudos y aislados empleados para la conducción de energía eléctrica.

 

III

379

Fabricación y/o ensamble de aparatos, accesorios eléctricos o electrónicos, para empalme, corte, protección y conexión.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de interruptores, arrancadores, relevadores, tableros, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda, alarmas, tomas de corriente, pletinas y similares.

 

 

3710

Fabricación de luminarias y anuncios luminosos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de luminarias que provistas de focos, se utilizan para iluminación teatral, doméstica, industrial, arquitectónica y otras similares. Incluye la fabricación de semáforos, anuncios luminosos y/o luminiscentes.

 

V

3711

Fabricación en serie o con procesos continuos de acumuladores eléctricos.

 

Comprende a las empresas que se dedican, mediante procesos continuos o líneas de producción en serie, a la fabricación y/o ensamble de acumuladores eléctricos (húmedos) para usos diversos.

 

III

3712

Fabricación y/o ensamble de refrigeradores, estufas, lavadoras, secadoras y otros aparatos de línea blanca.

 

Comprende a las empresas que se dedican en forma exclusiva a la fabricación y/o ensamble de aparatos eléctricos para uso comercial y doméstico, tales como: refrigeradores, congeladores, estufas, hornos, lavadoras, secadoras, lava-vajillas y otros similares de línea blanca. Incluye calentadores.

 

IV

GRUPO 38

CONSTRUCCIÓN, RECONSTRUCCIÓN Y ENSAMBLE DE EQUIPO DE TRANSPORTE Y SUS PARTES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

381

Fabricación y/o ensamble de aeronaves.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de aeronaves.

 

III

382

Fabricación y/o ensamble de carrocerías para vehículos de transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación, ensamble, adaptación o conversión de carrocerías y remolques para vehículos de transporte. Excepto la fabricación y/o ensamble de tanques para vehículos de transporte clasificados en la fracción 354.

 

IV

383

Fabricación y/o ensamble de partes y accesorios para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y bicicletas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble, para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y bicicletas, de muelles, amortiguadores, asientos, escapes y otras partes similares. Incluye accesorios tales como: espejos retrovisores, antenas, volantes, cinturones de seguridad y otros. Excepto las partes y/o componentes para motores, clasificadas por separado.

 

IV

384

Fabricación y/o ensamble de partes para el sistema eléctrico de vehículos automóviles.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de bobinas, generadores, distribuidores, reguladores, alternadores, transformadores, bujías, platinos, sistemas de encendido y otras partes y accesorios para el sistema eléctrico de vehículos automóviles. Excepto la fabricación de acumuladores, clasificados en las fracciones 375 y 3711.

 

 

385

Fabricación y/o ensamble de bicicletas y otros vehículos de pedal.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de bicicletas, triciclos y otros vehículos de pedal similares para transporte de personas o mercancías. Excepto motocicletas clasificadas en la fracción 388.

 

IV

386

Fabricación, ensamble y/o reparación de carros de ferrocarril, equipo ferroviario y sus partes.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación, montaje, reconstrucción y/o reparación de equipo ferroviario, armazones, estructuras para locomotoras, carros comedor, carros dormitorio, autovía, locomotoras, tranvías, vagones de carga, de pasajeros, de plataforma, frigoríficos, carros para trenes urbanos (metro), suburbanos y sus partes.

 

V

387

Fabricación, ensamble y/o reparación de embarcaciones.

 

Comprende a las empresas dedicadas a trabajos de construcción, reconstrucción y/o reparación de barcos, lanchones, barcazas, yates y similares. Incluye a las empresas que se dedican a la conversión, modificación y desguace de embarcaciones. Excepto la reparación de lanchas, clasificada en la fracción 891.

 

V

388

Fabricación y/o ensamble de automóviles, autobuses, camiones y motocicletas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de automóviles, autobuses, camiones y motocicletas.

 

III

389

Fabricación y/o ensamble de motores para automóviles, autobuses y camiones.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de motores como producto final para su uso inmediato en la función para la que fue creado en automóviles, autobuses y camiones. Excepto empresas que se dedican a fabricar partes y/o componentes para estos motores, clasificadas por separado.

 

III

3810

Fabricación de conjuntos mecánicos y sus partes para automóviles, autobuses, camiones y motocicletas.

 

IV

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación en serie de conjuntos mecánicos tales como: sistemas de transmisión, de dirección, de suspensión, de embrague, de frenos y otros, así como sus partes. Incluye a las empresas que se dedican exclusivamente a la fabricación de partes metálicas para motores de combustión interna (gasolina o diesel), tales como: monoblocks, pistones, bielas, anillos, engranes, cigüeñales, árboles de levas, cabezas de cilindros, balancines, bujes, inyectores, bombas (de enfriamiento, lubricación y combustible), múltiples (de admisión y escape), poleas, tapas cojinete (de cigüeñal y de árbol de levas), válvulas (para admisión y escape), carcazas, retenes de sello de aceite, flechas, camisas para cilindro, filtros (para aceite, combustibles y aire) y carburadores. Excepto empresas que fabriquen partes para motor, como tornillos, tuercas, arandelas, bandas, mangueras, cables, partes metálicas para soporte y otras, clasificadas por separado.

 

 

GRUPO 39

OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

390

Fabricación, ensamble y/o reparación de equipos, aparatos científicos y profesionales e instrumentos de medida y control.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación, ensamble y/o reparación de equipos, aparatos e instrumentos científicos, profesionales, médicos, quirúrgicos, de laboratorio, prótesis, ortopedia, auditivos, de medida, control y otros similares; excepto muebles metálicos, básculas industriales y prótesis dentales, que se clasifican por separado.

 

III

391

Fabricación, ensamble y/o reparación de aparatos, instrumentos y accesorios de óptica y fotografía.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación, ensamble y/o reparación de anteojos, lentes, aparatos e instrumentos ópticos, fotográficos y de fotocopiado. Incluye la fabricación de películas, placas, papel sensible y otros accesorios de óptica y fotografía.

 

II

392

Fabricación, montaje y/o ensamble de relojes, joyas, artículos de orfebrería y fantasía.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación, montaje y/o ensamble de relojes, joyas, artículos de orfebrería, de fantasía, mecanismos, conjuntos mecánicos, partes o componentes para relojes. Incluye el corte, grabado, tallado y pulido de piedras preciosas y metales utilizados en joyería.

 

II

394

Fabricación y/o ensamble de instrumentos musicales, paraguas, juguetes y artículos deportivos, con maquinaria y/o equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a la fabricación y/o ensamble de instrumentos musicales, paraguas, juguetes (excepto los de plástico moldeado y de madera, clasificados por separado). Incluye a las empresas que fabrican artículos deportivos que por los materiales, maquinaria o equipo utilizados y procesos de trabajo desarrollados no puedan clasificarse en las fracciones correspondientes de la División de las Industrias de Transformación.

 

III

395

Fabricación y/o ensamble de instrumentos musicales, paraguas, juguetes y artículos deportivos, sin maquinaria ni equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la fabricación y/o ensamble de instrumentos musicales, paraguas, juguetes (excepto los de madera), artículos deportivos y otros similares.

 

II

396

Fabricación de lápices, gomas, plumas y bolígrafos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de plumas fuente, estilográficas, lapiceros, bolígrafos, puntillas, minas, portaminas, lápices, crayones, tizas, gomas, sellos de goma, cintas, correctores y cartuchos para máquinas de escribir, de registro e impresoras y otros artículos similares.

 

III

397

Talleres de mecánica dental.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación de prótesis dentales, tales como: placas, puentes, dentaduras, dientes artificiales y similares.

 

II

398

Fabricación y/o ensamble de armas de fuego portátiles, cartuchos, municiones y accesorios.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación y/o ensamble de armas de fuego portátiles, cartuchos, municiones y accesorios.

 

III

399

Fabricación, ensamble y/o reparación de otros artículos manufacturados no clasificados anteriormente, sin maquinaria ni equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la fabricación, ensamble y/o reparación de artículos diversos no clasificados anteriormente.

 

III

3910

Fabricación, ensamble y/o reparación de otros artículos manufacturados no clasificados anteriormente, con maquinaria y/o equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a la fabricación, ensamble y/o reparación de artículos diversos no clasificados anteriormente.

 

IV

DIVISIÓN 4

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

 

GRUPO 41

CONSTRUCCIÓN DE EDIFICACIONES Y DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

411

Construcción de edificaciones; excepto obra pública.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la construcción, reparación, reformas y reconstrucciones de edificaciones residenciales y no residenciales, excepto cuando se trate de obra pública.

 

Se incluye la construcción de casas, conjuntos habitacionales, hoteles, moteles, instalaciones y edificaciones comerciales, de oficinas y servicios tales como bancos, consultorios, tiendas de autoservicio, hospitales, cuarteles, iglesias, escuelas, teatros, cines y similares.

 

No se considerarán dentro de esta fracción, sino de la 412, las edificaciones realizadas por patrones personas morales, así como por patrones personas físicas, cuando éstos acrediten de manera fehaciente que se dedican normalmente a actividades de construcción.

 

V

412

Construcciones de obras de infraestructura y edificaciones en obra pública.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la construcción, reparación, reformas, reconstrucción y supervisión de obras de urbanización y saneamiento, de electrificación, de comunicaciones y transporte, hidráulicas y marítimas, de excavación, nivelación de terrenos, topografía, cimentación, perforación de pozos, alumbrado, andamiaje, demolición, montaje de estructuras prefabricadas (metálicas o de concreto) y similares.

 

V

 

Se considera la construcción de instalaciones y edificaciones agropecuarias, industriales, edificaciones especiales relacionadas con el transporte (estaciones de pasajeros y otras) y edificaciones industriales especiales (centrales telefónicas, telegráficas o eléctricas, industria química y otras). Obras de colección, disposición y tratamiento de aguas negras, potabilizadoras y redes de distribución; camellones, banquetas, calles, avenidas, bulevares, viaductos, pasos a desnivel, sistemas de señalamiento, alumbrado público y otras obras de urbanización y saneamiento; líneas telegráficas, telefónicas, incluso cables submarinos, télex, red de microondas, torres transmisoras de radio y televisión, tendido de líneas para transmisión por cable y otros similares, incluso radares y microondas; caminos, brechas, carreteras, autopistas, pistas de aeropuertos, sistemas ferroviarios y transporte urbano eléctrico, estructura de vías para transporte ferroviario, urbano, suburbano e interurbano, estaciones subterráneas y vías férreas (metro); oleoductos, gasoductos y conductos similares y otras obras de comunicación y transportes; presas, estaciones de bombeo, acueductos y redes de distribución de agua, canales y obras de riego, obras para control de inundaciones (malecones, diques pluviales y otras), dragado y eliminación de rocas submarinas, puertos, muelles, desembarcaderos, diques rompeolas y similares; canales de navegación y otras obras marítimas; estadios, campos y canchas deportivas; perforación de pozos de agua, petroleros o de gas; lagos y estanques artificiales; instalación y remodelación de esculturas, monumentos y otras obras de ingeniería civil no especificadas.

 

 

 

Se incluyen las edificaciones a que se refiere la fracción 411, cuando se trate de obra pública, cuando sean realizadas por personas morales o cuando, tratándose de personas físicas, éstas acrediten de manera fehaciente que se dedican normalmente a actividades de construcción.

 

 

GRUPO 42

TRABAJOS REALIZADOS POR CONTRATISTAS ESPECIALIZADOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

421

Instalaciones sanitarias, eléctricas, de gas y de aire acondicionado.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la instalación de sistemas sanitarios, de plomería y fontanería, de sistema eléctrico, intercomunicación y de alarma, de sistemas de aire acondicionado, de redes de distribución de gas combustible e instalaciones similares. Incluye la modificación, ampliación o mantenimiento y reparación de las instalaciones mencionadas, así como la limpieza del alcantarillado, caños y tuberías.

 

IV

422

Instalación y reparación de ascensores, escaleras electromecánicas y otros equipos para transportación

 

Comprende a las empresas que se dedican a la instalación de ascensores, escaleras electromecánicas y otros equipos o sistemas para elevación o transportación. Incluye la modificación, ampliación, mantenimiento y reparación de los equipos mencionados.

 

IV

423

Instalación de ventanería, herrería, cancelería, vidrios y cristales.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la instalación de ventanería, herrería, cancelería (metálica, de madera u otros materiales), vitrales, vidrios, cristales y otros trabajos similares. Incluye la modificación, ampliación, mantenimiento y reparación de las instalaciones mencionadas y a las empresas que en forma simultánea fabrican e instalan los productos mencionados.

 

V

424

 

Otros servicios de instalación vinculados al acabado o remodelación de obras de construcción.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la instalación de revestimientos de interiores o exteriores de obras de construcción en general con mezclas de cemento, yeso o cal, materiales pétreos o vidriados, pinturas, madera, impermeabilizantes, materiales térmicos o acústicos, elementos ornamentales y otros materiales o partes no especificados, vinculados al acabado o remodelación de obras de construcción. Incluye a los rotulistas que realicen trabajos en interiores y exteriores de inmuebles sobre muros, paredes, paneles y similares y/o empresas que instalen los anuncios publicitarios, así como sus elementos de suspensión o sustentación.

 

V

DIVISIÓN 5

INDUSTRIA ELÉCTRICA Y CAPTACIÓN Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE

 

GRUPO 50

GENERACIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

500

Generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

 

Comprende a las empresas que realizan la generación, transmisión y distribución de energía eléctrica.

 

IV

GRUPO 51

CAPTACIÓN Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y TRATADA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

510

Captación y suministro de agua potable y tratada.

 

Comprende a las empresas que realizan la captación, tratamiento, conducción, suministro y distribución de agua potable y tratada. Excepto la construcción de obras civiles para la captación y suministro de agua potable y para la instalación de plantas purificadoras de agua, que se clasifican en la fracción 412.

 

III

DIVISIÓN 6

COMERCIO

 

GRUPO 61

COMPRAVENTA DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL TABACO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

611

Expendios de ventas al menudeo de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de frutas, verduras, carnes, pollos, pescados, vísceras, huevo, leche, chiles secos, moles, especias, granos, y otros productos alimenticios agropecuarios o de la pesca, en estado natural o elaborados. Incluye tiendas de abarrotes, ultramarinos, misceláneas, dulcerías, salchichonerías, cremerías, tabaquerías, vinaterías y otros establecimientos con ventas al menudeo de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio, almacenes y establecimientos con transporte, cantinas, restaurantes, cafeterías y otras empresas que preparen y den servicio de alimentos, clasificadas por separado.

 

 

 612

Compraventa de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

III

613

Compraventa de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye exclusivamente el almacenamiento, venta y distribución de hielo, aguas purificadas y refrescos con transporte. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificados por separado.

 

III

614

Compraventa e introducción de animales vivos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compraventa e introducción de animales vivos (ganado bovino, ovino, porcino, caprino, equino, aves y otros) a rastros o mataderos; excepto las empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

III

GRUPO 62

COMPRAVENTA DE PRENDAS DE VESTIR Y OTROS ARTÍCULOS DE USO PERSONAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

621

Expendios de ventas al menudeo de prendas y accesorios de vestir y artículos para su confección.

 

I

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de ropa en general, calzado, sombreros, pieles para dama, pelucas, telas, casimires, artículos de mercería, bonetería, sedería y otros establecimientos con ventas al menudeo de prendas y accesorios de vestir y/o artículos para su confección. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio, almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

 

622

Compraventa de prendas y accesorios de vestir y artículos para su confección, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de prendas y accesorios de vestir y artículos para su confección que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

II

623

Compraventa de prendas y accesorios de vestir y artículos para su confección, con transporte.

 

I

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de prendas y accesorios de vestir y artículos para su confección que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificados por separado.

 

 

624

Expendios de ventas al menudeo de artículos de uso personal.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de anteojos, juguetes, instrumentos musicales, relojes, artículos de platería y joyería, petacas, baúles, portafolios, carteras y otros artículos de cuero, piel y materiales sucedáneos, equipo y material fotográfico, cinematográfico y de dibujo, paraguas, sombrillas, artículos de protección personal contra riesgos profesionales, artículos y aparatos deportivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y otros establecimientos con ventas al menudeo de artículos de uso personal. Excepto prendas y accesorios de vestir, supermercados o tiendas de autoservicio, almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

625

Compraventa de artículos de uso personal, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de artículos de uso personal, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto prendas y accesorios de vestir, supermercados o tiendas de autoservicio y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

II

626

Compraventa de artículos de uso personal, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de artículos de uso personal, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto prendas y accesorios de vestir, supermercados o tiendas de autoservicio y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificados por separado.

 

I

627

Expendios de ventas al menudeo de medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos y de perfumería.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos, de perfumería, veterinarios y otros establecimientos que expendan al menudeo productos o artículos similares. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio, almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

628

Compraventa de medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos y de perfumería, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos, de perfumería, veterinarios y similares, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

629

Compraventa de medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos y de perfumería, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos, de perfumería, veterinarios y similares, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

II

6210

Expendios de ventas al menudeo de papelería, útiles escolares y de oficina; libros, periódicos y revistas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de papelería, útiles escolares y de oficina; libros,  periódicos, revistas, billetes de lotería, pronósticos deportivos y  otros establecimientos que expendan al menudeo productos o artículos similares. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio, almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

6211

Compraventa de papelería, útiles escolares y de oficina; libros, periódicos y revistas, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de papelería, útiles escolares y de oficina; libros, periódicos, revistas y similares, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

III

6212

Compraventa de papelería, útiles escolares y de oficina; libros, periódicos y revistas, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de papelería, útiles escolares y de oficina; libros, periódicos, revistas y similares, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

II

GRUPO 63

COMPRAVENTA DE ARTÍCULOS PARA EL HOGAR

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

631

Expendios de ventas al menudeo de máquinas, muebles, aparatos e instrumentos para el hogar, sus refacciones y accesorios.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de estufas, lavadoras, refrigeradores, cocinas integrales, aparatos eléctricos y electrónicos, radios, televisores, videocaseteras, máquinas de coser y tejer de uso doméstico, salas, recámaras, comedores y similares; incluso sus refacciones y accesorios. Excepto muebles para baño, oficinas, comercio y tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías, almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

632

Compraventa de máquinas, muebles, aparatos e instrumentos para el hogar, sus refacciones y accesorios, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de estufas, lavadoras, refrigeradores, cocinas integrales, aparatos eléctricos y electrónicos, radios, televisores, videocaseteras, máquinas de coser y tejer de uso doméstico, salas, recámaras, comedores y similares; incluso sus refacciones y accesorios, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto muebles para baño, oficinas, comercio y tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

633

Compraventa de máquinas, muebles, aparatos e instrumentos para el hogar, sus refacciones y accesorios, con transporte y/o servicios de instalación.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de estufas, lavadoras, refrigeradores, cocinas integrales, aparatos eléctricos y electrónicos, radios, televisores, videocaseteras, máquinas de coser y tejer de uso doméstico, salas, recámaras, comedores y similares; incluso sus refacciones y accesorios, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o servicios de instalación. Excepto muebles para baño, oficinas y comercio y tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificados por separado.

 

III

634

Expendios de ventas al menudeo de otros artículos para el hogar.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de cristalería, loza, cuchillería y otros utensilios de comedor y cocina, de diversos materiales; alfombras, linóleums, pisos vinílicos, tapices, losetas vinílicas, cortinas, persianas; discos, discos compactos, cintas magnéticas para sonidos e imágenes; obras de arte, tales como: pinturas, esculturas; artículos religiosos, artesanías, antigüedades, plantas y flores naturales o artificiales. Incluye los denominados bazares. Excepto tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías, almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

635

Compraventa de otros artículos para el hogar, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de cristalería, loza, cuchillería y otros utensilios de comedor y cocina, de diversos materiales; alfombras, linóleums, pisos vinílicos, tapices, losetas vinílicas, cortinas, persianas; discos, discos compactos, cintas magnéticas para sonidos e imágenes; obras de arte, tales como: pinturas, esculturas; artículos religiosos, artesanías, antigüedades, plantas y flores naturales o artificiales, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye los denominados bazares. Excepto tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

636

Compraventa de otros artículos para el hogar, con transporte y/o servicios de instalación.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de cristalería, loza, cuchillería y otros utensilios de comedor y cocina, de diversos materiales; alfombras, linóleums, pisos vinílicos, tapices, losetas vinílicas, cortinas, persianas; discos, discos compactos, cintas magnéticas para sonidos e imágenes; obras de arte, tales como: pinturas, esculturas; artículos religiosos, artesanías, antigüedades, plantas y flores naturales o artificiales, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o servicios de instalación. Incluye los denominados bazares. Excepto tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

II

GRUPO 64

COMPRAVENTA EN TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DE DEPARTAMENTOS ESPECIALIZADOS POR LÍNEA DE MERCANCÍAS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

641

Supermercados, tiendas de autoservicio y de departamentos especializados por línea de mercancías.

 

Comprende a las empresas consideradas o denominadas como supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías, que se dedican a la compraventa de artículos o productos misceláneos.

 

II

GRUPO 65

COMPRAVENTA DE GASES, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

651

Compraventa, envasado y/o distribución de gases para uso doméstico, industrial y medicinal.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, venta, envase y/o distribución de gases a través de redes concesionadas, pipas, cilindros y otros similares, para uso doméstico, industrial y medicinal.

 

V

652

Compraventa de lubricantes y aditivos, sin transporte.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de aceites y grasas lubricantes y aditivos no comestibles, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye cambios de aceite en vehículos automóviles, cuando éstos sean realizados por la venta de dichas mercancías. Excepto establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

 

653

Estaciones de venta de gasolina, diesel y compraventa de lubricantes y aditivos, con transporte.

 

Comprende a las estaciones de venta de gasolina, diesel y otros combustibles similares y a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de aceites y grasas lubricantes y aditivos no comestibles, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

III

654

Compraventa de leña, carbón vegetal y mineral.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de leña, carbón vegetal y mineral y otros combustibles similares. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

III

GRUPO 66

COMPRAVENTA DE MATERIAS PRIMAS, MATERIALES Y AUXILIARES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

661

Expendios de ventas al menudeo de materias primas agropecuarias.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de algodón en pluma, semillas para siembra, cueros y pieles sin curtir, fibras textiles naturales, tabaco en rama, corcho, copra, chicle y otras materias primas agropecuarias. Incluye guanos, forrajes y alimentos balanceados para animales. Excepto almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

II

662

Compraventa de materias primas agropecuarias, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de algodón en pluma, semillas para siembra, cueros y pieles sin curtir, fibras textiles naturales, tabaco en rama, corcho, copra, chicle y otras materias primas agropecuarias, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye guanos, forrajes y alimentos balanceados para animales. Excepto establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

III

663

Compraventa de materias primas agropecuarias, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de algodón en pluma, semillas para siembra, cueros y pieles sin curtir, fibras textiles naturales, tabaco en rama, corcho, copra, chicle y otras materias primas agropecuarias, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye guanos, forrajes y alimentos balanceados para animales. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

III

664

Compraventa de materiales para construcción, tales como madera, aceros y productos de ferretería, sin transporte, ni preparación de mercancías.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de cemento, cal, yeso, arena, grava, piedra, tabiques, ladrillos, mosaicos, losetas, azulejos, tejas, láminas acanaladas y lisas, tinacos, muebles sanitarios y otros similares; madera en diversas formas, tales como: postes, polines, vigas, tableros macizos, aglomerados, triplay y similares; varilla, alambre, alambrón, mallas metálicas, tubería, perfiles metálicos, barra, placa; vaciados o partes fundidas, valvulería, herramientas, cuchillería, herrajes, cerrajería, tornillería, artículos de plomería, soldadura, empaques y otros materiales o suministros similares, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye productos de fibra de vidrio, PVC y otros. Excepto empresas que preparen las mercancías mencionadas para su venta (con procesos de corte, soldadura u otros) y almacenes o empresas con transporte, clasificados por separado.

 

II

665

Compraventa de materiales para construcción tales como: madera, aceros y productos de ferretería, con transporte y/o preparación de mercancías.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de cemento, cal, yeso, arena, grava, piedra, tabiques, ladrillos, mosaicos, losetas, azulejos, tejas, láminas acanaladas y lisas, tinacos, muebles sanitarios y otros similares; madera en diversas formas, tales como: postes, polines, vigas, tableros macizos, aglomerados, triplay y similares; varilla, alambre, alambrón, mallas metálicas, tubería, perfiles metálicos, barra, placa, vaciados o partes fundidas, valvulería, herramientas, cuchillería, herrajes, cerrajería, tornillería, artículos de plomería, soldadura, empaques y otros materiales o suministros, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías, así como empresas que preparen para su venta las mercancías mencionadas (con procesos de corte, soldadura, doblado u otros). Incluye productos de fibra de vidrio, PVC y otros. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

IV

 666

Compraventa de material eléctrico, pinturas y productos de tlapalería, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de material eléctrico y/o accesorios, pinturas y productos de tlapalería, lacas, barnices, disolventes y otros, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías.

 

II

667

Compraventa de material eléctrico, pinturas y productos de tlapalería, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de material eléctrico y/o accesorios, pinturas y productos de tlapalería, lacas, barnices, disolventes y otros, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

II

668

Compraventa de vidrio plano, cristales, espejos y lunas, sin transporte ni servicios de instalación.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de vidrio, cristales, espejos y lunas, que no instalen ni cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías.

 

V

669

Compraventa de vidrio plano, cristales, espejos y lunas, con transporte y/o servicios de instalación.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de vidrio, cristales, espejos y lunas, que instalen y/o cuenten con transporte para la distribución o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

 

6610

Compraventa de fertilizantes, plaguicidas y productos químicos (no explosivos) en envases cerrados, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de fertilizantes, plaguicidas y productos químicos diversos (no explosivos) en envases cerrados, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye la compraventa de extintores y su carga. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de recarga y mantenimiento de los mismos, clasificados en la fracción 6611.

 

II

6611

Compraventa de fertilizantes, plaguicidas y productos químicos (no explosivos) en envases cerrados o a granel, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de fertilizantes, plaguicidas y productos químicos diversos (no explosivos) en envases cerrados o a granel, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye la compraventa, recarga y mantenimiento de extintores. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

III

6612

Compraventa de pieles, cueros curtidos y otros artículos de peletería, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de pieles, cueros curtidos y otros artículos de peletería, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías.

 

II

6613

Compraventa de pieles, cueros curtidos y otros artículos de peletería, con transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de pieles, cueros curtidos y otros artículos de peletería, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

I

6614

Compraventa de papel y cartón nuevos, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de papel y cartón nuevos, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías.

 

II

6615

Compraventa de papel y cartón nuevos, con transporte.

 

III

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de papel y cartón nuevos, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

 

6616

Compraventa de chatarra, fierro viejo, partes o mecanismos usados y desperdicios en general.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de chatarra o fierro viejo, partes o mecanismos usados y desperdicios en general. Se consideran las plantas procesadoras de basura y empresas que prestan servicios de recolección y/o control de desechos industriales y en general; así como los establecimientos de compraventa de maquinaria vieja en general, trapo, papel, cartón, vidrio y plástico usados. Excepto empresas que se dedican al desmantelamiento o deshuese de equipo de transporte, para poner sus partes o mecanismos a la venta y las que prestan el servicio de transporte, clasificadas en las fracciones 683 y 712, respectivamente.

 

 

 6617

Compraventa de explosivos y productos de pirotecnia.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de explosivos, incluso productos químicos explosivos y productos de pirotecnia. Excepto empresas que se dedican exclusivamente a prestar el servicio de transporte clasificadas por separado.

 

III

GRUPO 67

COMPRAVENTA DE MAQUINARIA, EQUIPO, INSTRUMENTOS, APARATOS, HERRAMIENTAS; SUS REFACCIONES Y ACCESORIOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

671

Expendio de ventas al menudeo de refacciones y accesorios para maquinaria y/o equipo para la producción de bienes.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de refacciones y accesorios para maquinaria y/o equipo industrial en general. Excepto almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

II

672

Compraventa de maquinaria, equipo y sus refacciones y/o accesorios para la producción de bienes, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de maquinaria y equipo industrial en general, sus refacciones y/o accesorios, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías.

 

II

673

Compraventa de maquinaria, equipo y sus refacciones y/o accesorios para la producción de bienes, con transporte y/o servicios de reparación o mantenimiento.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de maquinaria y equipo industrial en general, sus refacciones y/o accesorios, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o con servicios de reparación y mantenimiento. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte y aquellas que en forma simultánea prestan los servicios de instalación, clasificadas por separado.

 

III

674

Compraventa de maquinaria, equipo y sus refacciones y/o accesorios para la producción de bienes, con servicios de instalación.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de maquinaria y equipo industrial en general, sus refacciones y/o accesorios, que cuenten con servicios de instalación.

 

IV

675

Expendios de ventas al menudeo de equipo, mobiliario, sus partes y/o accesorios para la prestación de servicios y el comercio.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de equipos, mobiliario, sus partes y/o accesorios para oficinas y comercios, hoteles, restaurantes, peluquerías, salones de belleza, billares, boliches y otro equipo y mobiliario para la prestación de servicios y el comercio. Excepto almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

676

Compraventa de equipo, mobiliario, sus partes y/o accesorios para la prestación de servicios y el comercio, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de equipo y mobiliario, sus partes y/o accesorios para oficinas y comercios, hoteles, restaurantes, peluquerías, salones de belleza, billares, boliches y otro equipo y mobiliario para la prestación de servicios y el comercio, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías.

 

I

677

Compraventa de equipo, mobiliario, sus partes y/o accesorios para la prestación de servicios y el comercio, con transporte y/o servicios de instalación, reparación y mantenimiento.

 

II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de equipo y mobiliario, sus partes y/o accesorios para oficinas y comercios, hoteles, restaurantes, peluquerías, salones de belleza, billares, boliches y otro equipo y mobiliario para la prestación de servicios y el comercio, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o con servicios de instalación, reparación y mantenimiento. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

 

678

Expendios de ventas al menudeo de aparatos e instrumentos de medición, precisión, cirugía, laboratorio y otros usos científicos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de básculas, balanzas, aparatos e instrumentos médicos, quirúrgicos, de laboratorio, de prótesis, ortopedia y otros aparatos e instrumentos técnicos, científicos de medida y control. Excepto almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado.

 

I

679

Compraventa de aparatos e instrumentos de medición, precisión, cirugía, laboratorio y otros usos científicos, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de básculas, balanzas, aparatos e instrumentos médicos, quirúrgicos, de laboratorio, de prótesis, ortopedia y otros aparatos e instrumentos técnicos, científicos de medida y control, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías.

 

I

6710

Compraventa de aparatos e instrumentos de medición, precisión, cirugía, laboratorio y otros usos científicos, con transporte y/o servicios de instalación, reparación o mantenimiento.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de básculas, balanzas, aparatos e instrumentos médicos, quirúrgicos, de laboratorio, de prótesis, de ortopedia y otros aparatos e instrumentos técnicos científicos de medida y control, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o con servicios de instalación, reparación o mantenimiento. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

II

6711

Compraventa de equipo de cómputo o de procesamiento electrónico de datos y sus periféricos, con servicios de instalación, reparación y/o mantenimiento.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de equipo de cómputo o de procesamiento electrónico de datos; servicios de instalación, reparación y/o mantenimiento; incluye los equipos denominados periféricos, como son las impresoras, unidades de cintas y discos o disquetes, mouse, digitalizadores, scanners, monitores, modems, plotters, ampliadores de memoria, teclados y otros similares.

 

También se incluyen equipos semejantes, como aparatos de videojuegos, de sonido y máquinas de escribir electrónicas que se adapten como equipo periférico de computadoras.

 

II

GRUPO 68

COMPRAVENTA DE EQUIPO DE TRANSPORTE; SUS REFACCIONES Y ACCESORIOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

681

Expendios de ventas al menudeo de refacciones, accesorios y/o partes para equipo de transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de refacciones, accesorios y/o partes nuevas o usadas para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas, bicicletas, aeronaves, embarcaciones y otros equipos de transporte. Excepto almacenes y establecimientos con transporte y empresas que se dedican al desmantelamiento o desarmado de equipos de transporte para poner sus partes o mecanismos a la venta, clasificadas en las fracciones
682 y 683.

 

II

682

Compraventa de equipo de transporte, sus refacciones, accesorios y/o partes, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de equipos de transporte, nuevos o usados (automóviles, autobuses, camiones, motocicletas, bicicletas, aeronaves, embarcaciones y otros equipos de transporte) y/o sus refacciones, accesorios o partes, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto empresas que se dedican al desmantelamiento o desarmado de equipo de transporte para poner sus partes o mecanismos a la venta o a prestar servicios de instalación, reparación o mantenimiento, clasificadas en la fracción 683.

 

II

683

Compraventa de equipo de transporte, sus refacciones, accesorios y/o partes, con transporte y/o servicios de instalación, reparación o mantenimiento.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de equipos de transporte, nuevos o usados (automóviles, autobuses, camiones, motocicletas, bicicletas, aeronaves, embarcaciones y otros equipos de transporte) y/o sus refacciones, accesorios o partes, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o con servicios de instalación, reparación y mantenimiento; incluye empresas que se dedican al desmantelamiento o deshuese de equipo de transporte para poner sus partes o mecanismos a la venta. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

III

GRUPO 69

COMPRAVENTA DE INMUEBLES Y ARTÍCULOS DIVERSOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

691

Compraventa de bienes inmuebles.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compraventa de bienes inmuebles.

 

I

692

Expendios de ventas al menudeo de artículos diversos no clasificados.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra y expendio al menudeo de artículos diversos no clasificados. Excepto almacenes y establecimientos con transporte y empresas que presten servicios de instalación, reparación y/o mantenimiento, clasificadas por separado.

 

I

693

Compraventa de artículos diversos no clasificados, sin transporte.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de artículos diversos no clasificados, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías, ni presten servicios de instalación, reparación o mantenimiento.

 

II

694

Compraventa de artículos diversos no clasificados, con transporte y/o servicios de instalación, reparación o mantenimiento.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de artículos diversos no clasificados, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o que presten los servicios de instalación, reparación y mantenimiento. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado.

 

II

DIVISIÓN 7

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

 

GRUPO 71

TRANSPORTE TERRESTRE

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

711

Transporte de pasajeros.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de transporte urbano, suburbano y foráneo de pasajeros en autobuses, vehículos de ruleteo, escolares, turísticos y otros especializados. Excepto ambulancias, clasificadas en la fracción 942.

 

IV

712

Transporte de carga.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar exclusivamente servicios de transporte de carga en general. Se considera el transporte de minerales, productos agropecuarios, alimentos, bebidas, productos manufacturados, materiales para construcción, mudanzas, animales y otros similares.

 

V

713

Transporte ferroviario y eléctrico.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de transporte en trenes de ferrocarril, autovía, tranvías, trolebuses y trenes subterráneos (metro), incluyendo servicios diversos a bordo de las unidades de transporte señaladas anteriormente.

 

V

GRUPO 72

TRANSPORTE POR AGUA

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

721

Transporte marítimo y de navegación interior y servicios diversos a bordo y/o en plataformas marinas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de transportación marítima, de carga y pasajeros, de altura, cabotaje, fluvial, lacustre y en el interior de puertos; incluyendo servicios diversos a bordo y/o asistencia en plataformas marinas, tales como: preparación y servicio de alimentos y de limpieza y aseo.

 

IV

722

Servicios directamente vinculados con el transporte por agua y/o servicios de supervisión y mantenimiento en plataformas marinas.

 

V

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios relacionados con el transporte marítimo, fluvial y lacustre como carga y descarga (estiba y alijo); mantenimiento y explotación de canales, muelles, atracaderos y otros servicios directamente vinculados con el transporte por agua. Incluye servicios de supervisión y mantenimiento preventivo y correctivo en plataformas marinas.

 

 

GRUPO 73

TRANSPORTE AÉREO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

730

Transporte aéreo.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de transportación aérea, de carga y/o pasajeros, incluyendo servicios diversos a bordo de las aeronaves; así como la explotación de aeropuertos, campos de aterrizaje e instalaciones para la navegación aérea, escuelas y academias de aeronavegación, trabajos de aerofotografía, publicidad, propaganda y otros servicios de transporte aéreo no especificados.

 

II

GRUPO 74

SERVICIOS CONEXOS AL TRANSPORTE

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

740

Administración de vías de comunicación, terminales y servicios auxiliares.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de administración de caminos, puentes, aeropuertos, puertos marítimos, lacustres, fluviales, centrales camioneras, terminales y servicios auxiliares.

 

II

GRUPO 75

SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE EN GENERAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

751

Servicios de almacenamiento y/o refrigeración.

 

Comprende a las empresas que prestan los servicios de almacenamiento y/o refrigeración de productos y mercancías diversas en locales, bodegas y similares. Incluye a los "Almacenes Generales de Depósito".

 

IV

752

Servicios sin transporte de agencias de gestión aduanal, de equipajes, viajes y turísticas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios turísticos, de representación y gestión aduanal, de equipajes, organización y promoción de viajes, venta de boletos y reservación para hospedaje, que no cuenten con operadores de vehículos ni transporte para su distribución y entrega.

 

I

753

Servicios de grúa y emergencia para vehículos.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios de grúa y de emergencia para vehículos.

 

IV

754

Servicios de alquiler de aeronaves, carros de ferrocarril y transportes acuáticos.

 

Comprende a las empresas que se dedican al alquiler de aeronaves, carros de ferrocarril y transportes acuáticos.

 

III

755

Servicios con transporte de agencias de gestión aduanal, de mensajería y paquetería, de equipajes, viajes, turísticas y otras actividades relacionadas con los transportes en general.

 

IV

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios turísticos, de representación y gestión aduanal, de equipajes, organización y promoción de viajes, venta de boletos y reservación para hospedaje, que cuenten con operadores de vehículos y/o transporte para su distribución y entrega. Incluye a las empresas que se dedican a la recepción, almacenamiento, manipulación de carga y embalaje, distribución y entrega de mensajería y paquetería; así como a las academias o escuelas de manejo y otras actividades relacionadas con los transportes en general no clasificadas anteriormente. Excepto las que se dedican exclusivamente a la transportación turística de pasajeros, que se clasifican en la fracción 711.

 

 

GRUPO 76

COMUNICACIONES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

760

Comunicaciones.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios telefónicos, de telefax, telefonía celular y otros servicios de telecomunicaciones. Se considera el servicio postal, telegráfico y radiotelegráfico, aunque su manejo está reservado en forma exclusiva al Estado. Excepto radiodifusión, televisión y empresas que realizan trabajos de canalización y tendido de líneas telefónicas, casetas subterráneas, instalación de postes, torres y otros trabajos similares, clasificadas en las fracciones 882 y 412, respectivamente.

 

II

DIVISIÓN 8

SERVICIOS PARA EMPRESAS, PERSONAS Y EL HOGAR

 

GRUPO 81

SERVICIOS FINANCIEROS Y DE SEGUROS (BANCOS, FINANCIERAS, COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y SIMILARES)

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

810

Instituciones de crédito, seguros y fianzas.

 

Comprende a las empresas que se dedican al ejercicio de la banca de depósito y ahorro; operaciones financieras; de crédito hipotecario; de capitalización y fiduciarias y otras organizaciones auxiliares de crédito, aseguradoras y afianzadoras a excepción de los "Almacenes Generales de Depósito", que se clasifican en la fracción 751.

 

I

GRUPO 82

SERVICIOS COLATERALES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE SEGUROS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

820

Servicios colaterales a las instituciones financieras y de seguros.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de asesoramiento de inversiones y agencias de bolsa de valores; servicios de montepíos; casas de cambio y otros servicios colaterales a las instituciones financieras y de seguros.

 

I

GRUPO 83

SERVICIOS RELACIONADOS CON INMUEBLES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

830

Servicios relacionados con inmuebles.

 

Comprende a las empresas que se dedican al alquiler de terrenos, locales, edificios, piso para comercios ambulantes en tianguis y bazares. Incluye los servicios de corredores de bienes raíces y administración de inmuebles, que no cuenten con personal para mantenimiento y/o limpieza de los mismos.

 

I

GRUPO 84

SERVICIOS PROFESIONALES Y TÉCNICOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

841

Servicios profesionales y técnicos.

 

I

 

Comprende a las empresas que prestan servicios profesionales y/o técnicos como: notarías públicas, bufetes jurídicos, contaduría, auditoría y teneduría de libros, asesoría y estudios técnicos de arquitectura e ingeniería, asesoría en administración, organización de empresas, relaciones públicas, economía, investigación de mercado, solvencia financiera, patentes y marcas industriales, análisis de sistemas y procesamiento electrónico de datos, administrativos, de trámite y cobranzas, escritorios públicos, comisiones y representaciones mercantiles, centros de fotocopiado, estudios fotográficos, agencias de publicidad, información, noticias y otras especialidades similares. Incluye a las agencias de colocación de personal o bolsas de trabajo, que actúen como intermediarios en los términos de la Ley Federal del Trabajo.

 

 

843

Servicios de instalación de maquinaria y equipo en general.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la instalación o montaje de maquinaria y equipo en general, excepto aquellas dedicadas al montaje de estructuras prefabricadas (metálicas o de concreto), clasificadas en la fracción 412.

 

V

844

Servicios de protección y custodia.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios de protección y custodia, traslado de valores, así como detectives y otros servicios similares. Excepto servicios de seguridad pública, clasificados en la fracción 942.

 

III

845

Servicios de laboratorio para la industria en general.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de laboratorio, en forma independiente, a diversos tipos de actividades y ramas industriales, tales como: construcción, metal-mecánica, química, textil, metalúrgica, farmacéutica, alimenticia, agrícola y otras; así como a las que se dedican al diagnóstico y control ambiental.

 

Incluye a los centros de verificación de emisión de contaminantes automotrices, que no proporcionen los servicios de reparación, lavado, engrasado, estacionamiento de vehículos, ni servicios mecánicos y/o de hojalatería, que se clasifican por separado en la fracción 891.

 

II

GRUPO 85

SERVICIOS DE ALQUILER; EXCEPTO DE INMUEBLES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

851

Servicios de alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

 

Comprende a las empresas que se dedican al alquiler de maquinaria y equipo agrícola.

 

III

852

Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la construcción con operadores.

 

Comprende a las empresas que se dedican al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción con operadores.

 

V

853

Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la construcción sin operadores.

 

Comprende a las empresas que se dedican al alquiler de maquinaria y equipo para la construcción sin operadores.

 

III

854

Servicios de alquiler de equipo y mobiliario a empresas.

 

Comprende a las empresas que se dedican al servicio de alquiler de equipo de cómputo o procesamiento electrónico de datos, equipo y mobiliario para comercios, servicios y oficinas. Excepto vehículos.

 

II

855

Servicios de alquiler para el público en general.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios de alquiler de salones para fiestas, conferencias y convenciones, así como muebles, sillas, mesas, cristalería, cubiertos, vajillas, mantelería, toldos, sinfonolas, televisores, equipo de sonido e instrumentos musicales, equipo fotográfico, proyectores, ropa en general y otros servicios de alquiler. Excepto vehículos.

 

I

856

Servicios de alquiler o renta de automóviles, bicicletas y motocicletas.

 

Comprende a las empresas que se dedican al alquiler de vehículos automóviles, bicicletas y motocicletas. Incluye el servicio de pesado de camiones. Excepto servicios de alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y la construcción, clasificados por separado.

 

II

GRUPO 86

SERVICIOS DE ALOJAMIENTO TEMPORAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

860

Servicios de alojamiento temporal.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios de alojamiento en hoteles, moteles, campamentos para casas móviles, casas de huéspedes, departamentos, albergues juveniles, centros vacacionales, centros para socios (tiempos compartidos) y otros establecimientos de hospedaje.

 

II

GRUPO 87

PREPARACIÓN Y SERVICIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

 871

Preparación y servicio de alimentos.

 

 II

 

Comprende a las empresas que se dedican a la preparación y a prestar servicios de alimentos en restaurantes, cafés, fondas, cocinas económicas, loncherías, ostionerías, rosticerías, pizzerías, taquerías, torterías, neverías, refresquerías, merenderos, cenadurías y similares, que cuenten o no con el servicio de entrega a domicilio. Incluye a aquellas empresas que además de prestar los servicios antes mencionados, simultáneamente preparen y sirvan bebidas alcohólicas. Excepto empresas que se dedican a la preparación y servicio de bebidas en cantinas, bares, cervecerías y otros similares, clasificadas en la fracción 872.

 

 

872

Preparación y servicio de bebidas alcohólicas.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la preparación y servicio de bebidas en cantinas, bares, cervecerías y otros similares.

 

III

GRUPO 88

SERVICIOS RECREATIVOS Y DE ESPARCIMIENTO

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

881

Servicios recreativos.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios recreativos de balnearios, albercas, gimnasios, pistas para patinar, billares, boliches, juegos eléctricos y electrónicos, alquiler de caballos; centros sociales recreativos, clubes deportivos; promoción y presentación de espectáculos deportivos; así como las federaciones y asociaciones con fines recreativos y similares. Excepto el alquiler de vehículos automotores.

 

II

882

Servicios de esparcimiento.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la producción, distribución, alquiler, exhibición, copia, edición, rotulación y sonido de películas cinematográficas; promoción, montaje y representación de espectáculos de música, teatro y danza. Así como la producción, transmisión y repetición de programas de radio y televisión. Excepto empresas que realicen como parte de su servicio, trabajos de canalización y tendido de líneas para la recepción y transmisión de señal por cable y otros similares, clasificadas en la fracción 412.

 

I

883

Hipódromos, galgódromos, lienzos charros, palenques y promoción y presentación de espectáculos taurinos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a promover y presentar espectáculos en hipódromos, galgódromos, autódromos, velódromos, lienzos charros, palenques, plazas de toros y similares.

 

III

884

Servicios de centros nocturnos, salones de baile y casinos.

 

Comprende a las empresas que ofrecen la preparación y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas, presentación de espectáculos y variedades en centros nocturnos, salones de baile, discotecas, casinos y similares.

 

II

885

Promoción y montaje de exposiciones de pintura y escultura.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la promoción y montaje de exposiciones de pintura, escultura y otras obras de arte similares. Incluye estudios de pintura y escultura.

 

I

886

Circos y juegos electromecánicos.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la promoción y presentación de espectáculos circenses, juegos electromecánicos, adiestramiento y exhibición de animales salvajes, acrobacia aérea y otros similares.

 

III

GRUPO 89

SERVICIOS PERSONALES PARA EL HOGAR Y DIVERSOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

891

Servicios de reparación, lavado, engrasado, verificación de emisión de contaminantes y estacionamiento de vehículos con servicios mecánicos y/o de hojalatería.

 

III

 

Comprende a las empresas que se dedican a los servicios de reparación de automóviles, camiones, autobuses, motocicletas, bicicletas, lanchas, aeronaves y sus partes componentes como: motores, transmisiones, cajas de cambio, carburadores, arranques, radiadores, frenos, sistema eléctrico, carrocerías (hojalatería, pintura, asientos, polarizado de cristales y otros); así como los servicios de parchado de llantas y cámaras, lubricación, lavado y engrasado, alineación y balanceo; el servicio de estacionamiento y pensión de vehículos, siempre y cuando además presten alguno(s) de los servicios antes mencionados. Incluye a los centros de verificación de emisión de contaminantes automotrices, que realicen en forma simultánea la(s) actividad(es) descrita(s) en esta fracción. Excepto empresas que se dedican a la reforma, reconstrucción (como la regeneración y vulcanización de llantas) o fabricación de equipo de transporte y sus partes, que se clasifican por separado.

 

 

892

Servicios de reparación de artículos de uso doméstico y personal, sin maquinaria ni equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios de reparación o mantenimiento de artículos de uso doméstico y personal, sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado.

 

II

893

Servicios de reparación de artículos de uso doméstico y personal, con maquinaria y/o equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios de reparación o mantenimiento de artículos de uso doméstico y personal, con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado. Incluye talleres de reparación de calzado, afiladurías y cerrajerías.

 

IV

894

Servicios para el aseo personal y sanitarios.

 

Comprende a las empresas que prestan servicios para el aseo personal y estético, que cuenten con baño de vapor, turco, sauna, aparatos para ejercicio físico, peluquerías, salones de belleza, bolerías y masajistas. Incluye los servicios sanitarios públicos y otros servicios para el aseo personal.

 

II

895

Servicios de peluquería y salones de belleza.

 

Comprende a las empresas que se dedican a prestar servicios de peluquerías y salones de belleza que no cuenten con baños de vapor, turcos, sauna, ni aparatos para ejercicio físico. Incluye bolerías.

 

I

896

Servicios de aseo y limpieza, sin maquinaria ni equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a proporcionar servicios de limpieza, tales como: lavado y/o planchado de ropa, alfombras, tapetes, cortinas, blancos y otros en lavanderías, tintorerías y planchadurías. Incluye los servicios de aseo y limpieza en interiores de inmuebles (lavado, pulido, encerado y similares).

 

II

897

Servicios de aseo y limpieza, con maquinaria y/o equipo motorizado.

 

Comprende a las empresas que con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a proporcionar servicios de limpieza tales como: lavado y/o planchado de ropa, alfombras, tapetes, cortinas, blancos y otros en lavanderías, tintorerías y planchadurías. Incluye los servicios de aseo y limpieza en interiores de inmuebles (lavado, pulido, encerado y similares). Excepto empresas que se dedican a los servicios de fontanería (limpieza de caños y tuberías), clasificadas en la fracción 421.

 

III

898

Servicios de limpieza de ventanas y fachadas.

 

Comprende a las empresas que prestan el servicio de limpieza en exteriores de inmuebles como ventanas, fachadas y otros similares.

 

IV

899

Servicios de fumigación, desinfección y control de plagas.

 

Comprende a las empresas que realizan actividades de fumigación, desinfección y control de plagas en plantaciones agrícolas, establecimientos industriales, comerciales, de servicios y del hogar. Excepto la desinfección y erradicación de plagas propias del ganado y la aerotecnia agrícola, clasificadas por separado.

 

III

8910

Aerotecnia agrícola.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la desinfección, fumigación, fertilización y otras actividades similares, con empleo de aeronaves.

 

V

8911

Servicios de revelado fotográfico.

 

Comprende a las empresas que se dedican a la prestación de servicios de revelado fotográfico.

 

I

8912

Inhumaciones y servicios conexos.

Comprende a las agencias de inhumaciones, cementerios y servicios auxiliares conexos.

 

II

8913

Servicios domésticos.

 

Comprende a los patrones personas físicas, que tienen a su servicio trabajadores domésticos, considerados éstos como los que prestan servicios de aseo, asistencia y demás, propios o inherentes al hogar, una persona o familia.

 

I

8914

Servicios de estacionamiento y/o pensión para vehículos.

 

Comprende a las empresas que se dedican exclusivamente a prestar servicios de estacionamiento y/o pensión de vehículos a ras de suelo, subterráneo, con estructura, en inmuebles de uno o varios pisos, o una combinación de éstos. Excepto las empresas que además de los servicios anteriores, presten los de reparación, lavado, engrasado y servicios mecánicos y/o de hojalatería, que se clasifican en la fracción 891.

 

III

DIVISIÓN 9

SERVICIOS SOCIALES Y COMUNALES

 

GRUPO 91

SERVICIOS DE ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DIFUSIÓN CULTURAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

911

Servicios de enseñanza académica, capacitación, investigación científica y difusión cultural.

 

I

 

Comprende a las empresas que prestan servicios de guardería, enseñanza preprimaria, primaria, secundaria, media‑superior (preparatoria, vocacional), subprofesional, profesional, enseñanza comercial, idiomas y cursos por correspondencia; capacitación técnica de oficios y artesanías; música, danza y otras artes; servicios de investigación científica; bibliotecas, museos, jardines botánicos y otros servicios similares de difusión cultural. Excepto academias o escuelas de manejo de vehículos y de cultura física (gimnasios) clasificadas en las fracciones 755 y 881, respectivamente.

 

 

GRUPO 92

SERVICIOS MÉDICOS, ASISTENCIA SOCIAL Y VETERINARIOS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

921

Servicios médicos.

 

I

 

Comprende a las empresas que se dedican a proporcionar servicios médicos en hospitales, sanatorios, clínicas generales, maternidades, consultorios y clínicas dentales, incluso servicios de obstetricia y enfermería. Excepto las empresas que además de los servicios médicos, cuenten con transporte; operadores para traslado de pacientes; laboratorios de análisis químico‑biológicos; bancos de sangre; servicios radiológicos, radioterapéuticos y otros similares, clasificados en la fracción 922.

 

 

 922

Servicios médicos, paramédicos y auxiliares.

 

Comprende a las empresas que se dedican a proporcionar servicios médicos en hospitales, sanatorios, clínicas generales, maternidades, consultorios y clínicas dentales; incluso servicios de obstetricia, enfermería y/o paramédicos; así como los servicios auxiliares de diagnóstico que se realicen en forma simultánea, o prestados en forma exclusiva como laboratorios de análisis químico-biológicos y bancos de sangre, radiología, radioscopia, radioterapia, electroencefalogramas y otros similares, que cuenten con transporte y/u operadores para el traslado de pacientes. Excepto las empresas que prestan en forma exclusiva el servicio de ambulancias y los laboratorios para la industria en general, clasificadas en las fracciones 942 y 845, respectivamente.

 

II

923

Servicios de asistencia social.

 

Comprende a las entidades que prestan servicios de casas de cuna, orfanatorios, asilos, dispensarios y otros similares.

 

I

924

Servicios veterinarios y auxiliares.

 

Comprende a las empresas que se dedican a proporcionar servicios de veterinaria, así como servicios de estética, adiestramiento y pensión para perros y otros similares. Incluye establecimientos que se dedican a la compraventa de animales domésticos-ornato.

 

I

GRUPO 93

AGRUPACIONES MERCANTILES, PROFESIONALES, CÍVICAS, POLÍTICAS, LABORALES Y RELIGIOSAS

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

931

Asociaciones y organizaciones comerciales, profesionales, cívicas, laborales y políticas.

 

Comprende asociaciones y organizaciones tales como: cámaras industriales, de comercio, agricultores, ganaderos, abogados, actuarios, médicos, ingenieros; cívicas, fraternidades, clubes literarios e históricos, políticas, sindicales, laborales y otras asociaciones y organizaciones similares.

 

I

933

Organizaciones religiosas.

 

Comprende a las organizaciones que prestan servicios religiosos en iglesias, mezquitas, sinagogas, templos y otras instituciones que se dedican al fomento de actividades religiosas.

 

I

GRUPO 94

SERVICIOS DE ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

941

Servicios generales de la administración pública.

 

II

 

Comprende la dirección, coordinación, evaluación y control de los órganos de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales; administración de personal, adquisiciones, edificios, maquinaria, vehículos y demás aspectos relacionados con el ejercicio presupuestal; recaudación de impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; gestión de la deuda pública y fiscalización del empleo de fondos públicos; administración general, asuntos de relaciones exteriores e intergubernamentales (excepto los asuntos monetarios y militares); supervisión y formulación de programas de educación; servicios legislativos, asuntos de planeación económica global relativos al territorio, empleo, estadísticas, celebración de elecciones; servicios prestados por tribunales de justicia y órganos afines y otros servicios de la administración pública similares; servicios de fomento, reglamentación, investigación, desarrollo, registro y vigilancia de asuntos laborales, agropecuarios, incluso los de caza, pesca y relacionados con las industrias extractivas y de construcción; la industria manufacturera y la industria eléctrica; el comercio y los servicios; vías y medios de comunicación y transportes; servicios de fomento regional, turísticos y de otras actividades similares, así como la administración general, supervisión y apoyo de programas de vivienda.

 

 

 

Cuando se trate de la incorporación parcial al I.M.S.S. de servicios generales de la administración pública, la clasificación se hará conforme a la actividad que desarrollen en los términos y forma de este ordenamiento. La construcción y servicios de conservación de mantenimiento de obras públicas, se clasifican por separado en las fracciones de la División de la Construcción.

 

 

942

Seguridad pública.

 

Comprende a las entidades de servicios de vigilancia, investigación policiaca, incluso regularización de tránsito, combate de incendios y otros de esa índole. Así como de servicios de corrección y rehabilitación social. Incluye a las empresas que prestan en forma exclusiva el servicio de ambulancias para traslado de enfermos, personas accidentadas y otros servicios similares.

 

III

943

Seguridad social.

 

Comprende a las instituciones públicas que tienen por finalidad prestar asistencia médica, proteger los medios de subsistencia y prestar servicios sociales para el bienestar individual y colectivo.

 

II

GRUPO 99

SERVICIOS DE ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y OTROS ORGANISMOS EXTRATERRITORIALES

 

FRACCIÓN

ACTIVIDAD

CLASE

990

Servicios de organizaciones internacionales y otros organismos extraterritoriales.

 

Comprende los servicios de oficina y representación de organizaciones internacionales, servicios de embajadas, legaciones y consulados de otros países; servicios de oficina y representación de otros países u organismos que gozan de extraterritorialidad.

I

 

TRANSITORIOS

 

Primero. Este Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Segundo. A la entrada en vigor del presente Reglamento, se abrogan los Reglamentos de Afiliación; de la Seguridad Social para el Campo; del Seguro de Salud para la Familia; para el Pago de Cuotas del Seguro Social y para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día 30 de junio de 1997, así como el Reglamento para la Clasificación de Empresas y Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de noviembre de 1998.

 

Los procedimientos o instancias iniciados bajo la vigencia de los reglamentos que se abrogan, seguirán tramitándose hasta su conclusión en los términos previstos del reglamento que corresponda.

 

Se derogan todas aquellas disposiciones de carácter administrativo y técnico que se opongan al presente Reglamento.

 

Tercero. Para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere la Ley y este Reglamento, los patrones o sujetos obligados deberán continuar utilizando los formatos de los trámites que el Instituto tiene autorizados a la fecha, hasta en tanto éste publique en el Diario Oficial de la Federación, los nuevos formatos a que se refiere el presente Reglamento.

 

Cuarto. Se dejan sin efectos los Acuerdos 167/95, 196/2000 y 399/2000, emitidos por el Consejo Técnico del Instituto, los cuales sólo se aplicarán para las solicitudes de convenio que se hubieran recibido en el Instituto antes de la fecha de inicio de vigencia de las reformas a la Ley, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de fecha veinte de diciembre de 2001.

 

Quinto. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento el patrón o sujeto obligado deberá continuar manifestando ante el Instituto el número de seguridad social de sus trabajadores, hasta en tanto el Instituto no sustituya el número de seguridad social por la Clave Única de Registro de Población.

 

El no contar con la Clave Única de Registro de Población, no será motivo para que el Instituto niegue la prestación del servicio al derechohabiente.

 

Sexto. Para los efectos de lo establecido en el artículo 35 de este Reglamento se estará a lo dispuesto en el Artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001.

 

Séptimo. Para los efectos de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 105 de este Reglamento, durante el ejercicio fiscal de 2002, el plazo establecido para que el Instituto comunique el importe a pagar por los sujetos obligados, será de hasta cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud respectiva.

 

En este caso, los interesados al momento de manifestar por escrito la voluntad de continuar con el aseguramiento deberán cubrir a cuenta de las cuotas que resulten de la aplicación del artículo 242 de la Ley, el importe determinado conforme a la cuota vigente hasta el 20 de diciembre de 2001. Una vez que el Instituto efectúe la conciliación correspondiente se determinarán las diferencias que resulten.

 

Octavo. Para los efectos de la fracción VII del artículo 304 A de la Ley se entenderá como Reglamento para el Pago de Cuotas del Seguro Social, el presente Reglamento.”

 

Dado en la Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de octubre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Carlos María Abascal Carranza.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio Frenk Mora.- Rúbrica.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2005

 

ARTÍCULO ÚNICO: Se REFORMAN los artículos 17, segundo párrafo y 52; se ADICIONAN los artículos 46, con un segundo párrafo y 133, con un quinto párrafo, y se DEROGA la fracción II del artículo 2, del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para quedar en los términos siguientes:

 

..........

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 46 de este Reglamento, durante el plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, solamente los patrones del campo que tengan registrados a más de ochenta trabajadores deberán presentar los movimientos de afiliación en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Francisco Javier Salazar Sáenz.- Rúbrica.