Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 1º de noviembre de 2002
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
15-07-2005
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89,
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con
fundamento en los artículos 11 a 15, 16, 70 a 76, 240 a 245 y 304 A a 304 D, de
la Ley del Seguro Social; 27, 31, 32, 39 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente
“REGLAMENTO DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL EN MATERIA DE
AFILIACIÓN, CLASIFICACIÓN DE EMPRESAS, RECAUDACIÓN Y FISCALIZACIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 1. El presente Reglamento
establece las normas para:
I. El registro de los patrones
y demás sujetos obligados, así como la inscripción de los trabajadores y demás
sujetos de aseguramiento del Régimen Obligatorio;
II. El aseguramiento de los
sujetos de continuación o incorporación voluntaria al Régimen Obligatorio y del
Seguro de Salud para la Familia;
III. La determinación y pago de
las cuotas, capitales constitutivos, actualización y recargos, a cargo de
patrones, demás sujetos obligados y, en su caso, de trabajadores; de los gastos
por inscripciones improcedentes y los demás conceptos que el Instituto tenga
derecho a exigir a personas no derechohabientes, de conformidad con lo
dispuesto por la Ley del Seguro Social y demás disposiciones legales o
reglamentarias aplicables;
IV. La clasificación de las
empresas y la determinación de la prima para la cobertura del Seguro de Riesgos
de Trabajo, a que se refiere la Ley del Seguro Social;
V. El dictamen y la corrección
sobre el cumplimiento de las obligaciones de los patrones ante el Instituto;
VI. La comprobación del
cumplimiento de las obligaciones legales, reglamentarias y administrativas ante
el Instituto, y
VII. La determinación,
imposición y pago de multas, y aplicación de otras sanciones, por infracciones
a las disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus reglamentos.
Artículo 2. Para efectos de este
Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A
de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:
I. Patrón del campo: persona
física o moral que realiza actividades agrícolas, ganaderas, forestales o
mixtas, independientemente de su naturaleza jurídica o económica y que contrata
trabajadores para la explotación de dichas actividades;
II. (Se deroga).
Fracción derogada DOF
15-07-2005
III. Jornada reducida: tiempo
que labora el trabajador, inferior a los máximos establecidos por la Ley
Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por unidad de tiempo;
IV. Semana reducida: número de
días que labora el trabajador, inferior al establecido como una semana por la
Ley Federal del Trabajo, en el cual el salario se determina por día trabajado;
V. Unidad de tiempo laborado:
medida que utiliza el patrón para la contratación de sus trabajadores y pago de
salarios a éstos, como puede ser, entre otros, por hora, día, semana, decena,
catorcena, quincena y mes;
VI. Trabajador doméstico:
persona física que presta servicios de aseo, asistencia y demás propios o
inherentes al hogar de una persona o familia;
VII. Riesgos de trabajo
terminados: siniestro concluido por alta médica de un trabajador que ha sido
declarado apto para continuar sus labores; por el inicio de una incapacidad
permanente parcial o total o por la muerte del trabajador siniestrado;
VIII. Dictamen: documento
elaborado por contador público autorizado que consigna la opinión sobre el
cumplimiento de las obligaciones del patrón ante el Instituto;
IX. Corrección:
documento que elabora el patrón o sujeto obligado para regularizar el
cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto;
X. Programa informático: el
medio de captura, transmisión y recepción de información, que permite a los
patrones o sujetos obligados cumplir, a través de medios remotos de comunicación
electrónica, con sus obligaciones previstas en la Ley, y
XI.
Entidad receptora: persona moral autorizada para
recibir el pago de cuotas y sus accesorios, así como aportaciones voluntarias a
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y para efectuar la verificación
aritmética de los importes parciales y totales de las cédulas de determinación
presentadas por los patrones.
Artículo 3. El registro de los
patrones y demás sujetos obligados, la inscripción de los trabajadores y demás
sujetos de aseguramiento, la clasificación de empresas y la determinación de la
prima de riesgo de trabajo, la determinación y pago de los créditos fiscales a
cargo de patrones, trabajadores y demás sujetos obligados y de aseguramiento y
en general cualquier otro sujeto de obligaciones establecidas en la Ley y en
este Reglamento, así como la comunicación de sus modificaciones salariales y
bajas, el registro del contador público autorizado, el aviso para dictaminar,
los modelos de opinión y la carta de presentación del dictamen y los demás de
cualquier otra índole, se harán en los formatos impresos autorizados que
deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación por el Instituto. Salvo cuando la obligación se
cumpla a través de un medio de los señalados en el artículo 5 de este
Reglamento.
La
reproducción y presentación de dichos formatos podrá realizarse en la forma y
términos que señale el Instituto, o en cualquiera de los medios previstos en el
último párrafo del artículo 15 de la Ley, de acuerdo con las especificaciones establecidas
por el mismo.
En el caso de
que se omita presentar la información a que se refieren los párrafos
anteriores, en los formatos o medios señalados, no se dará trámite a
la solicitud, excepto cuando no se hayan publicado por el Instituto dichos formatos,
en cuyo supuesto, se realizará mediante escrito reuniendo todos y cada uno de
los requisitos previstos en la Ley y este Reglamento para el cumplimiento de
las obligaciones.
Cuando el
último día de los plazos señalados en este Reglamento para el cumplimiento de
obligaciones, sea día inhábil o viernes se prorrogará el plazo hasta el día
hábil siguiente. No se prorrogará el plazo para la presentación de avisos
afiliatorios.
Artículo 4. El Instituto podrá conservar
en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de
cualquier otra naturaleza, la información contenida en la documentación a que
se refiere el artículo anterior, presentada en formatos impresos, en relación
con el registro de patrones y demás sujetos obligados; inscripción,
modificación de salario y baja de trabajadores y demás sujetos de
aseguramiento.
El Instituto
podrá expedir certificaciones de la información así conservada, en términos de
las disposiciones legales aplicables.
Artículo 5. Los patrones y demás
sujetos obligados que en los términos del artículo 15 de la Ley, realicen los
trámites correspondientes para el cumplimiento de sus obligaciones a través de
medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de
cualquier otra naturaleza, deberán utilizar el número patronal de
identificación electrónica, como llave pública de sistemas criptográficos a que
se refiere el artículo 15 de este Reglamento en sustitución de su firma
autógrafa. Este número se tramitará de conformidad con los lineamientos de
carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se
publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
Para los
efectos del párrafo anterior, el Instituto establecerá un sistema de
identificación electrónica de tecnología criptográfica.
La información
a que se refiere el primer párrafo de este artículo en la que se utilice el
número patronal de identificación electrónica en sustitución de la firma
autógrafa, así como las certificaciones que de ésta expida el Instituto
producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos firmados
autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio que las
disposiciones aplicables les otorgan a éstos.
El Instituto
requerirá nuevamente el envío de la información remitida a que se refiere este
artículo, en caso de que no se pueda tener acceso a la misma por problemas
técnicos.
Para los
efectos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado deberá enviar
nuevamente la información en un plazo no mayor de cinco días hábiles contado a
partir del requerimiento, a fin de que se le respete la fecha de presentación
original. En caso de no hacerlo se tendrá por no presentada.
Artículo 6. En todos los casos el
Instituto o las oficinas autorizadas por el mismo, entregarán al patrón o
sujeto obligado la constancia correspondiente del trámite realizado, ya sea en
forma impresa o en cualquiera de los medios de comunicación
electrónica a que se refiere la Ley, en este último caso, dicha constancia
tendrá para todos los efectos legales, igual valor probatorio que la impresa.
Tratándose de
la constancia que se entregue a través de los medios de comunicación
electrónica, ésta deberá reunir los requisitos que establezcan los lineamientos
de carácter general que emita el Consejo Técnico del Instituto, los cuales se
publicarán en el Diario Oficial de la
Federación.
El patrón, en
un plazo de tres días hábiles contados a partir de la entrega de la mencionada
constancia, por el mismo medio en que le fue entregada, confirmará que la
información que proporcionó al Instituto concuerda con la registrada por éste,
o bien, realizará las aclaraciones que procedan. En caso contrario, se tendrá
por consentida.
De proceder la
aclaración, se tendrá por realizado el trámite en la fecha en que fue efectuado
originalmente.
Artículo 7. El entero de cuotas al
Instituto por los patrones y demás sujetos obligados al pago de las mismas, no
los libera de la obligación de presentar los avisos o movimientos afiliatorios,
y de cualquier otra índole.
Artículo 8. La constancia de los días
laborados por los trabajadores a que se refiere la fracción IX del artículo 15
de la Ley deberá contener al menos, los datos siguientes:
I. Nombre, denominación o
razón social del patrón, completos;
II. Número de registro
patronal;
III. Nombre completo del
trabajador;
IV. Clave Única de Registro de
Población;
V. Periodo que
comprende;
VI. Número de días laborados;
VII. Duración de la jornada: completa
o reducida, y
VIII. Tratándose de los patrones a los que se
refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley, a los datos anteriores
deberán agregarse los que permitan identificar la ubicación de la obra.
La constancia a que se refiere este artículo deberá ser entregada a los
trabajadores, de acuerdo a los periodos de pago de salario establecidos.
Artículo 9. Los registros a que se
refiere la fracción II, del artículo 15 de la Ley, deberán contener, además de
los datos establecidos en el mismo, los siguientes:
I. Nombre, denominación o
razón social completo del patrón, número de su registro ante el Instituto y del
Registro Federal de Contribuyentes;
II. Nombre completo, Registro
Federal de Contribuyentes, Clave Única del Registro de Población, duración de
la jornada, fecha de ingreso al trabajo y tipo de salario, de los trabajadores;
III. Lapso que comprende y
periodicidad establecida para el pago de los salarios;
IV. Salario base de cotización,
importe total del salario devengado, así como conceptos y montos de las
deducciones y retenciones efectuadas, y
V. Unidades de
tiempo laborado.
Los patrones a
que se refiere la fracción VI del artículo 15 de la Ley, además están obligados
a llevar sus registros por cada una de sus obras.
Artículo 10. En caso de huelga, el
patrón está obligado a comunicar al Instituto, el estallamiento de la misma por
escrito, dentro de los ocho días hábiles siguientes, acompañando las
constancias que así lo acrediten. De igual manera, el patrón deberá comunicar
su terminación en un plazo no mayor a cinco días hábiles posteriores a la
misma.
El Instituto
mantendrá vigentes los derechos de los asegurados durante el tiempo que dure el
estado de huelga para efectos del otorgamiento de las prestaciones médicas, en
términos de lo dispuesto por el artículo 109 de la Ley.
En caso de que
el Instituto hubiese otorgado indebidamente prestaciones en dinero a los
trabajadores durante el periodo de huelga, a consecuencia de la omisión en la
presentación del aviso de estallamiento, el importe de aquellas deberá ser
restituido al Instituto por el patrón.
Respecto de
los trabajadores que presten sus servicios a la empresa que se encuentre en
huelga, y soliciten al Instituto durante dicho periodo el otorgamiento de una
pensión, se procederá a operar la baja de éstos y a certificar las semanas
cotizadas hasta antes del estallamiento de la huelga. Si se acredita el derecho
al otorgamiento de una pensión, el Instituto procederá a otorgarla,
independientemente del estado jurídico de la huelga.
Artículo 11. Los patrones que contraten
los servicios de trabajadores eventuales, por medio de las organizaciones
legalmente constituidas que los representen, podrán cumplir con las
obligaciones establecidas en este Reglamento a través de las mismas. Para tal
efecto, el patrón y la organización deberán manifestar su conformidad por
escrito ante el Instituto.
Lo anterior no
libera al patrón de las obligaciones que le imponen la Ley y sus reglamentos,
ni lo exime de responsabilidad en caso de incumplimiento.
TÍTULO
SEGUNDO
AFILIACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL
REGISTRO DE LOS PATRONES
Artículo 12. Cualquier persona física o
moral estará obligada a registrarse como patrón o sujeto obligado ante el
Instituto a partir de que:
I. Empiece a utilizar los
servicios de uno o varios trabajadores;
II. Se constituya como sociedad
cooperativa;
III. Inicie vigencia su convenio
de incorporación celebrado con el Instituto, y
IV. Inicie vigencia el Decreto
de incorporación que expida el Ejecutivo Federal en términos de la fracción III
del artículo 12 de la Ley.
Artículo 13. Para efectos del registro
patronal, al patrón o sujeto obligado persona física, se le otorgará un número
de registro en el Distrito Federal o municipio donde se encuentra ubicado su
centro de trabajo. Si posteriormente solicita el registro de otra empresa que
realice actividad distinta y no contribuya a la realización de los fines de la
primera, se le asignará un número de registro patronal distinto, cualquiera que
sea la localización geográfica del establecimiento o centro de trabajo.
Al patrón o
sujeto obligado persona moral, se le asignará un número de registro patronal
por cada municipio o en el Distrito Federal, en que tenga establecimientos o
centro de trabajo, independientemente de que tenga más de uno dentro de un
mismo municipio o en el Distrito Federal.
Tratándose de
patrones que realicen en forma ocasional actividades de ampliación,
remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se les asignará un
número de registro patronal diferente al de su actividad principal.
A solicitud
por escrito del patrón, el Instituto podrá asignar un registro patronal único o
en condiciones diferentes, en la forma y términos que se señalen en los
lineamientos que para tal efecto expida el Consejo Técnico.
En el caso de
las sociedades cooperativas, se aplicará un registro patronal para el
aseguramiento de sus trabajadores y otro diferente para el aseguramiento de sus
socios.
Artículo 14. El Instituto proporcionará
a cada patrón o sujeto obligado un documento de identificación patronal, por
cada registro patronal asignado en los términos del artículo anterior. En dicho
documento se harán constar, al menos, los datos siguientes:
I. Número de
registro patronal asignado por el Instituto;
II. Nombre,
denominación o razón social completos del patrón o sujeto obligado;
III. Actividad, clase y
fracción;
IV. Domicilio;
V. Firma del patrón o
representante legal, y
VI. Nombre y firma de las
personas autorizadas por el patrón para presentar avisos de afiliación.
Asimismo, el Instituto,
en su caso, hará entrega en forma confidencial del número patronal de
identificación electrónica.
El patrón o
sujeto obligado deberá mostrar el documento de identificación señalado cuando
realice por sí o a través de persona autorizada, cualquier gestión en las
unidades administrativas del Instituto, centrales y de operación administrativa
desconcentrada o en los lugares que el Instituto habilite para los trámites
materia de este Reglamento.
Artículo 15. El patrón o sujeto
obligado deberá avisar al Instituto por escrito del robo, destrucción o
extravío del documento de identificación, para proceder a su reposición, previo
pago correspondiente.
Asimismo,
deberá dar aviso oportunamente al Instituto, para efectos de su invalidación y
reposición, de la pérdida o cualquier otra situación que pudiera implicar la
reproducción o uso indebido de su número patronal de identificación
electrónica.
La
presentación del aviso no exime al patrón o sujeto obligado de cumplir con sus
obligaciones legales. Todos los actos realizados bajo el amparo de dicho
documento o número patronal de identificación electrónica, serán válidos hasta
la fecha de presentación del aviso respectivo.
Artículo 16. Es obligación del patrón
comunicar al Instituto la suspensión, reanudación, cambio o término de
actividades; clausura; cambio de nombre, denominación o razón social, domicilio
o de representante legal; sustitución patronal, fusión, escisión o cualquier
otra circunstancia que modifique los datos proporcionados al Instituto, dentro
del plazo de cinco días hábiles contado a partir de que ocurra el supuesto
respectivo, anexando la documentación comprobatoria y presentando, en su caso,
los avisos en que se indique la situación de afiliación de los trabajadores.
Los patrones
también estarán obligados a lo establecido en el párrafo anterior, cuando
exista incorporación de nuevas actividades, compra de activos o cualquier acto
de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso traslativo, siempre que
ello implique un cambio de actividad.
Artículo 17. Los patrones del campo y
demás sujetos obligados, al registrarse ante el Instituto, deberán proporcionar
el periodo y tipo de cultivo, superficie o unidad de producción, total de
jornadas estimadas a utilizar por periodo y demás datos que se requieran, en
los formatos autorizados por el Instituto.
La modificación de cualquiera de los datos proporcionados deberá ser
comunicada al Instituto, en un plazo no mayor de treinta días naturales
contados a partir de la fecha en que ocurran.
Párrafo reformado DOF
15-07-2005
CAPÍTULO
II
DE
LA CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS Y DETERMINACIÓN DE LA PRIMA EN EL SEGURO DE
RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 18. Las empresas al registrarse
por primera vez o al cambiar de actividad deberán autoclasificarse para efectos
de la determinación y pago de la prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo,
conforme al Catálogo de Actividades establecido en el Título Octavo de este
Reglamento, en la división económica, grupo económico, fracción y clase que en
cada caso les corresponda de acuerdo a su actividad.
Asimismo, las
empresas deberán clasificarse para los efectos del párrafo anterior en los casos
de cualquier cambio de fracción, actividad o clase por disposición de la Ley,
de este Reglamento o por sentencia definitiva.
Artículo 19. Para efectos de este
Capítulo, aquellas personas físicas o morales, que mediante un contrato de
prestación de servicios, realicen trabajos con elementos propios en otro centro
de trabajo, serán clasificadas de acuerdo a la actividad más riesgosa que
desarrollen sus trabajadores, de conformidad a lo consignado en el Catálogo de
Actividades establecido en este Reglamento.
Artículo 20. Si la actividad de una
empresa no se señala en forma específica en el Catálogo de Actividades
establecido en este Reglamento, el patrón o el Instituto procederán a
determinar la clasificación considerando la analogía o similitud en la actividad,
los procesos de trabajo y los riesgos de dicha actividad con los que se
establecen en el Catálogo mencionado.
Artículo 21. Cuando un patrón esté
registrado en el Instituto y clasificado conforme a su actividad declarada y
posteriormente solicite otro registro con distinta actividad que no contribuya
a la realización de los fines de la primera, se clasificará con independencia
de aquélla, cualquiera que sea la localización geográfica del centro de
trabajo.
En tratándose
de un patrón que en forma esporádica realice actividades con motivo de
ampliación, remodelación o construcción en sus propias instalaciones, se
clasificará con independencia de su actividad declarada.
Artículo 22. Si el Instituto determina
que lo manifestado por el patrón en lo relativo a su clasificación no se ajusta
a lo dispuesto en la Ley, este Capítulo y al Catálogo de Actividades
establecido en el presente Reglamento, hará la rectificación que proceda, de
acuerdo a lo que señalan los artículos 29 y 30 de este Reglamento y la notificará
al patrón, quien deberá cubrir sus cuotas con sujeción a ella.
Artículo 23. En caso de que las empresas
no cumplan con la obligación establecida en el artículo 18 de este Reglamento,
el Instituto de oficio las clasificará con fundamento en el Catálogo de
Actividades, con base en la información que aquéllas proporcionen o la que se
obtenga como resultado de la visita que realice para determinar la actividad a
la que se dedican.
Cuando el
Instituto clasifique de oficio o rectifique la clase manifestada por el patrón,
lo notificará a éste.
Artículo 24. Las cuotas del Seguro de
Riesgos de Trabajo que deban pagar los patrones y demás sujetos obligados, al
registrarse por primera vez ante el Instituto o al cambiar de actividad, por
disposición de la Ley, de este Reglamento o por sentencia definitiva, serán las
que resulten de aplicar la prima media de la clase que corresponda,
determinadas por el propio patrón y validadas por el Instituto, al salario base
de cotización en los términos de la Ley y de este Reglamento.
Artículo 25. La suspensión en forma
temporal, ya sea parcial o total de las actividades de la empresa, no implicará
en ningún caso su cambio de clase.
Artículo 26. Para los efectos de
fijación de la clase que le corresponde a una empresa que se registra por
primera vez en el Instituto y aquélla que cambie de actividad, conforme al
Catálogo de Actividades, se atenderá a lo siguiente:
I. Si se trata de una empresa
que realice varias actividades o que tenga diversos centros de trabajo en el territorio
o jurisdicción de un mismo municipio o en el Distrito Federal, se le fijará una
sola clasificación y no podrán disociarse sus diversas actividades o grupos
componentes para asignar clasificación y prima diferentes a cada una, y
II. Cuando una empresa tenga
varios centros de trabajo con actividades similares o diferentes en diversos
municipios o en el Distrito Federal, sus actividades o grupos componentes serán
considerados como una sola unidad de riesgo en cada municipio o en el Distrito
Federal y deberá asignarse una sola clasificación.
Artículo 27. Cuando a solicitud del
patrón, el Instituto asigne un registro patronal único sustituyendo los
registros patronales con los que venía operando, se estará a lo siguiente:
I. Si todos los registros
patronales que se sustituyen están ubicados en la misma fracción y clase, la
empresa será clasificada en dicha fracción y clase. La prima a cubrir, será la
que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:
a). Por cada registro patronal
a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios
base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo.
b). Se sumarán los productos
obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma de
los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos en
todos los registros patronales a sustituir.
c). La prima así obtenida se
aplicará al registro patronal único y estará vigente hasta que entre en vigor
la prima derivada de la revisión anual de siniestralidad a que se refiere el
artículo 32 de este Reglamento, y
II. Si los registros patronales
que se sustituyen tienen diferente fracción y clase, la empresa será
clasificada en el grupo económico, fracción y clase atendiendo a la actividad a
la que se dedique, en términos del Catálogo de Actividades establecido en este
Reglamento. Para efectos de la determinación de la prima a cubrir, se procederá
conforme a la fracción anterior.
Artículo 28. Al comunicar el patrón
cambio de actividades o incorporación de nuevas actividades; compra de activos
o cualquier acto de enajenación, arrendamiento, comodato o fideicomiso
traslativo; cambio de domicilio; sustitución patronal; fusión o escisión,
deberá determinar e informar la clase, fracción y prima que corresponda de
acuerdo con la Ley y este Reglamento.
El Instituto
procederá a validar o rectificar la clase, fracción y prima señaladas por el
patrón. En caso de omisión las determinará de oficio.
En los casos a
que se refiere este artículo, la clase se fijará conforme a las actividades de
la empresa, y la prima de acuerdo a las reglas siguientes:
I. Si la empresa debe cambiar
de clase por encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo,
será colocada en la prima media de su nueva clase, con la cual cubrirá sus
cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo hasta el mes de febrero, inclusive, del
año siguiente a aquel en que cumpla un año natural completo en su nueva clase,
entendiéndose como tal del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
Si ocurriera el cambio de clase después
de iniciado este periodo, permanecerá en la prima media que le corresponda a la
nueva clase, y la modificación de dicha prima sólo computará la siniestralidad
del periodo anual siguiente.
El mismo procedimiento señalado en el
párrafo precedente, se seguirá con respecto del patrón que se inscriba por
primera vez ya iniciado el periodo;
II. En el caso de cambio de
domicilio patronal, que no conlleve modificación de clase, la empresa
continuará con la misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro
de Riesgos de Trabajo;
III. En el caso de sustitución
patronal que no implique cambio de actividad, la empresa continuará con la
misma prima con que venía cubriendo sus cuotas en el Seguro de Riesgos de
Trabajo;
IV. En los casos de fusión,
invariablemente la empresa fusionante deberá proporcionar la información relativa
a los riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual previo a la
fusión.
Cuando la fusión no implique cambio de clase,
pero la empresa fusionada y la fusionante tuvieren primas diferentes, las
cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo deberán cubrirse con base en los casos
concretos de riesgos de trabajo terminados en el último periodo anual de la
fusionante y la fusionada, y se fijará la nueva prima conforme al artículo 38
de este Reglamento, debiéndose comparar dicha prima con la que tuviera la
empresa fusionante.
La prima resultante, definida en la forma
indicada en el párrafo anterior, persistirá hasta el último día del mes de
febrero posterior a la fusión.
Los casos concretos de riesgos de trabajo
terminados de la fusionada y la fusionante y los que se llegaren a presentar
hasta completar el periodo de cómputo, servirán de base para el cálculo de la
prima a cubrir en el Seguro de Riesgos de Trabajo, en los términos del artículo
32 de este Reglamento.
La prima se determinará por la empresa
fusionante; de no hacerlo, el Instituto la fijará con base en la información
proporcionada por el patrón o, en su caso, con la que recabe;
V. Tratándose de escisión se deberá proceder en los términos siguientes:
a) Cuando la empresa escindente se extinga por
efectos de la escisión, por haber transmitido la totalidad de sus bienes a dos
o más empresas escindidas, la empresa escindente deberá manifestar su baja al
Instituto y las empresas escindidas se ubicarán en la prima media de la clase
que les corresponda, de acuerdo a la actividad a la que se dediquen, en
términos de este Reglamento, conservando dicha prima hasta que hayan completado
un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de diciembre.
b) Cuando la empresa escindente no se extinga
por efectos de la escisión, por haber transmitido solamente una parte de sus
bienes a una o más empresas escindidas y la escisión no implique cambio de
actividad para la empresa escindente, ésta continuará con la misma
clasificación que tenía hasta antes de la escisión y las empresas escindidas se
ubicarán en la prima media de la clase que les corresponda, de acuerdo a la
actividad a la que se dediquen, en términos de este Reglamento, conservando
dicha prima hasta que hayan completado un periodo anual del primero de enero al
treinta y uno de diciembre, y
VI. En cualquier otra circunstancia que afecte su registro, se estará a lo
dispuesto a las reglas establecidas en la fracción VII del artículo 32 de este
Reglamento.
Artículo 29. El Instituto en términos de
la Ley tendrá la facultad de rectificar la clasificación de un patrón cuando:
I. Lo manifestado por el
patrón en su inscripción no se ajuste a lo dispuesto en este Reglamento;
II. Por omisión o imprecisión
del patrón en sus declaraciones, la clase asignada por el Instituto no sea la
correcta;
III. Se esté en los supuestos
previstos en el artículo anterior;
IV. En los casos de
clasificación inicial y exista solicitud patronal por escrito manifestando
desacuerdo con su clasificación y dicha solicitud sea procedente, conforme a lo
dispuesto en este Capítulo;
V. Se derive de una corrección
o de un dictamen emitido por contador público autorizado y sea procedente en
los términos de este Reglamento, y
VI. En los casos que señala el
párrafo segundo del artículo 18 de este Reglamento.
Artículo 30. Si el Instituto rectifica
la clasificación de un patrón por los supuestos señalados en alguna o algunas
de las fracciones del artículo anterior, la rectificación surtirá todos sus
efectos a partir de la fecha que se determine en la resolución respectiva, de
acuerdo con las reglas siguientes:
I. En los supuestos a que se
refieren las fracciones I y IV, la fecha será la que corresponda al registro
inicial del patrón.
Si la solicitud a que se refiere la
citada fracción IV se presentó fuera del plazo establecido en el artículo 44 de
este Reglamento, la rectificación de la clase surtirá sus efectos a partir de
la fecha de presentación de dicha solicitud;
II. En el supuesto de la
fracción II, la fecha se determinará en función de las pruebas que aporte el
patrón o de las que recabe el Instituto;
III. En los supuestos a que se
refiere la fracción III, será la fecha en que ocurrió el hecho generador del
cambio de actividad;
IV. En el supuesto a que se
refiere la fracción V, la fecha será la que corresponda a la entrega de los
resultados al Instituto, y
V. En el supuesto a que se
refiere la fracción VI, la rectificación de actividad, clase o cambio de
fracción será a partir de que entre en vigor la Ley, el Reglamento o la que se
fije en la sentencia definitiva.
Artículo 31. Para efectos de establecer
y mantener actualizado el Catálogo de Actividades de este Reglamento, el
Instituto revisará las actividades patronales cuando lo considere conveniente,
y podrá revisarlo por solicitud expresa de los patrones por conducto de sus
representaciones ante el Consejo Técnico.
Dicha
actualización se hará con base en los estudios técnicos y actuariales que
realice el Instituto, en los términos y condiciones que al efecto determine el
Consejo Técnico.
Artículo 32. Los patrones revisarán
anualmente su siniestralidad para determinar si permanecen en la misma prima, o
si ésta se disminuye o aumenta, de acuerdo a las reglas siguientes:
I. La siniestralidad se
obtendrá con base en los casos de riesgos de trabajo terminados durante el
periodo comprendido entre el primero de enero y el treinta y uno de diciembre
del año de que se trate, atendiendo para tal efecto a lo establecido en el
artículo 72 de la Ley;
II. Para la fijación de la
prima se considerará el valor del grado de siniestralidad de la empresa al que
se le sumará la prima mínima de riesgo, conforme a la fórmula que se establece
en la Ley y en este Reglamento.
El valor obtenido deberá expresarse en por
ciento y se comparará con la prima en que la empresa cubre sus cuotas al
momento de la revisión. Si el valor es el mismo, se continuará aplicando la
misma prima.
En caso de que sean diferentes procederá
la nueva prima, aumentándola o disminuyéndola en una proporción no mayor al uno
por ciento del salario base de cotización, con respecto a la prima del año
inmediato anterior con que la empresa venía cubriendo sus cuotas, en los
términos del artículo 74 de la Ley;
III. La prima obtenida de
conformidad con las fracciones anteriores, tendrá vigencia desde el primero de
marzo del año siguiente a aquel en que concluyó el periodo computado y hasta el
día último de febrero del año subsecuente;
IV. Si se trata de empresas de
reciente registro en el Instituto o que hayan cambiado de actividad, en los
términos de los artículos 26 y 28 de este Reglamento, la disminución o aumento
de la prima procederá atendiendo a lo dispuesto por las fracciones I y II
anteriores, considerando los casos de riesgos de trabajo terminados, hasta que
hayan completado un periodo anual del primero de enero al treinta y uno de
diciembre;
V. Los patrones deberán
presentar al Instituto, durante el mes de febrero, los formatos impresos o el
dispositivo magnético generado por el programa informático que el Instituto
autorice, en donde se harán constar los casos de riesgos de trabajo terminados
durante el año, precisando la identificación de los trabajadores y las
consecuencias de cada riesgo, así como el número de trabajadores promedio expuestos
al riesgo dados en razón de la mecánica bajo la cual efectúen los pagos de
cuotas. El Instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique algún
accidente o enfermedad de trabajo, o en caso de recaída con motivo de éstos.
Además determinarán, con base en los
datos proporcionados al Instituto, la prima correspondiente y, conforme a la
misma, cubrirán sus cuotas del Seguro de Riesgos de Trabajo.
Se eximirá a los patrones de la
obligación de presentar los formatos impresos o el dispositivo magnético mencionados,
cuando al determinar su prima ésta resulte igual a la del ejercicio anterior;
VI. El Instituto verificará la
información proporcionada por las empresas contra sus registros y si determina
que la prima manifestada no es congruente con la obtenida por el propio
Instituto, hará la rectificación correspondiente, la cual surtirá efectos a
partir del primero de marzo del año posterior a que se refiere el cómputo,
debiendo ser notificada al patrón;
VII. En los casos en que un
patrón haya efectuado su determinación de prima y presente el aviso de baja de
su registro ante el Instituto y, posteriormente, presente aviso de alta en la
misma actividad, continuará cubriendo las cuotas con la clase y prima que tenía
asignada al momento de la baja, siempre y cuando no hubiere transcurrido un
lapso mayor de seis meses dentro del periodo que rija dicha determinación. En
caso de que exceda el límite de seis meses, se asignará la prima media de la
clase que le corresponda.
Para el periodo subsecuente realizará su
nueva determinación, si el lapso transcurrido entre la baja y la nueva alta es
de seis meses o menos. En caso contrario, la empresa continuará en la prima
media de la clase en que venía cotizando.
Cuando un patrón deje de tener
trabajadores a su servicio durante más de seis meses y no haya comunicado baja
patronal, al reanudar la relación obrero-patronal, será colocado en la prima
media de la clase que corresponda a su actividad.
Si el periodo fuera de seis meses o menos
será colocado en la prima en que venía cubriendo sus cuotas, siempre y cuando
conserve la misma actividad, y
VIII. Cuando la empresa tenga asignados diversos
números de registro patronal en un mismo municipio o en el Distrito Federal,
con excepción de los casos señalados en el artículo 21 de este Reglamento, para
el cálculo de la prima se tomarán las consecuencias de los casos de riesgos de
trabajo acaecidos al personal de la empresa en un mismo municipio o en el
Distrito Federal y terminados durante el periodo de cómputo.
En caso de que la empresa tenga
registrados centros de trabajo en distintos municipios determinará la prima de
dichos centros, inclusive aquellos que cuenten únicamente con trabajadores
eventuales, con independencia de los que se encuentran en otro municipio.
Artículo 33. El Instituto podrá
rectificar o determinar la prima de un patrón, mediante resolución, que se
notificará a éste o a su representante legal, cuando:
I. La prima manifestada por el
patrón no esté determinada conforme a lo dispuesto en este Reglamento;
II. El patrón en su declaración
no manifieste su prima;
III. El patrón no presente
declaración alguna, y
IV. Exista escrito patronal
manifestando desacuerdo con su prima y ésta sea procedente.
Artículo 34. Para que el patrón
determine su prima deberá llevar un registro pormenorizado de su
siniestralidad, desde el inicio de cada uno de los casos hasta su terminación,
estableciendo y operando controles de documentación e información que él
genere, así como de la que elabore el Instituto, esta última información será
entregada al trabajador o a sus familiares para que la hagan llegar al patrón,
con el fin de justificar sus ausencias al trabajo o al momento de
reincorporarse al mismo.
El patrón
estará obligado a recabar la documentación correspondiente del trabajador o sus
familiares y si éstos omiten la entrega, el propio patrón deberá obtenerla del
Instituto.
Artículo 35. La siniestralidad de la
empresa se obtiene multiplicando el índice de Frecuencia (If) por el de
Gravedad (Ig) del lapso que se analice, de acuerdo a la fórmula siguiente:
Siniestralidad = If * Ig
Obteniéndose:
Siniestralidad
= n /(N * 300) * 300 * [ ( S / 365 ) + V * ( I + D ) ] / n
y, en forma
simplificada:
Siniestralidad
= [( S/365 ) + V * (I + D)] / N
y, como el Grado de Siniestralidad se conforma tomando en cuenta la
frecuencia y gravedad de los accidentes y enfermedades de trabajo, así como un
factor de prima que garantiza el equilibrio financiero del ramo, este grado de
siniestralidad se expresa como:
Grado de
Siniestralidad = [( S/365 ) + V * (I + D)] * (F / N)
Donde:
F = 2.3, que
es el factor de prima.
El significado
de las demás variables, constantes y símbolos son señalados en los artículos 36
y 37 de este Reglamento.
Una vez
obtenido el grado de siniestralidad, se sumará el 0.005 que es la prima mínima
de riesgo (M), para determinar la prima a cubrir por el seguro de riesgos de
trabajo a que se refiere el artículo 72 de la Ley.
Artículo 36. El índice de frecuencia es
la probabilidad de que ocurra un siniestro en un día laborable y se obtiene al
dividir el número de casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se
analice, entre el número de días de exposición al riesgo, conforme a la fórmula
siguiente:
If = n / (N *
300)
El significado
de las variables, constantes y símbolos es:
n = Número de casos de riesgos de trabajo
terminados.
/ = Símbolo de división.
N = Número de trabajadores promedio expuestos
a los riesgos.
* =
Símbolo de multiplicación.
300 = Número estimado de días laborables por año.
No se
considerarán como casos de riesgos de trabajo terminados las recaídas y las
revisiones de incapacidades permanentes parciales.
El número de
trabajadores promedio expuestos al riesgo se obtiene sumando los días cotizados
por todos los trabajadores de la empresa, durante el año de cómputo y
dividiendo el resultado entre 365.
El número de
días de exposición al riesgo se obtiene multiplicando el número de trabajadores
promedio expuestos a los riesgos, por el número estimado de días laborables por
año.
Artículo 37. El índice de gravedad es el
tiempo perdido en promedio por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades
temporales, permanentes parciales o totales y defunciones.
Dicho índice
se obtendrá al dividir los días perdidos para el trabajo debido a incapacidades
temporales, permanentes parciales o totales y defunciones, entre el número de
casos de riesgos de trabajo terminados en el lapso que se analice, conforme a
la fórmula siguiente:
Ig = 300 * [(S / 365) + V * (I + D)] / n
El significado de las variables, constantes y
símbolos es:
300 = Número estimado de días laborables por año.
* = Símbolo de multiplicación.
S = Total de días subsidiados a causa de
incapacidad temporal.
/ = Símbolo de división.
365 = Número de días naturales del año.
V = 28 años, que es la duración promedio de
vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o
de incapacidad permanente total.
I = Suma de los porcentajes de las
incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
n = Número de casos de riesgos de trabajo
terminados.
Para obtener
los días perdidos para el trabajo, se tomarán en cuenta las consecuencias de
los riesgos de trabajo terminados, las de los casos de recaída y los aumentos
derivados de las revisiones a las incapacidades permanentes parciales,
registrados en el lapso que se analice, aun cuando provengan de riesgos
ocurridos en lapsos anteriores.
Para medir el
tiempo perdido, si el riesgo de trabajo produce incapacidad temporal se
considerarán los días subsidiados; en caso de accidente mortal o de incapacidad
permanente total, se tomará en cuenta la duración promedio de vida activa de un
individuo de la misma edad que no haya sido víctima de un accidente semejante y
en caso de los asegurados con incapacidad permanente parcial, se considerará el
porcentaje correspondiente de acuerdo con la tabla de valuación de
incapacidades contenida en la Ley Federal del Trabajo.
Los días
subsidiados por incapacidad temporal motivados por una recaída y los
porcentajes derivados de las revisiones de incapacidades permanentes parciales,
deberán ser considerados para efectos de la siniestralidad por la empresa en
donde se originó el riesgo de trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo
en que se dé.
Artículo 38. Para comparar la prima
calculada al aplicar la fórmula prevista en el artículo 72 de la Ley con la del
año inmediato anterior, se expresará la prima calculada en por ciento, con la
finalidad de establecer si la prima con la que la empresa viene cubriendo sus
cuotas debe permanecer igual, disminuir o aumentar, considerando los límites
señalados en la Ley. El resultado será la prima en por ciento a aplicar, sobre
los salarios base de cotización durante el periodo indicado en el artículo 32,
fracción III de este Reglamento.
Artículo 39. Los patrones cuyo centro
de trabajo cuente con un sistema de administración y seguridad en el trabajo acreditado
por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social independientemente de la fecha
en que se otorgue el certificado correspondiente, para efecto de aplicar una F
de 2.2 como factor de prima, ésta se aplicará en la revisión anual de la
siniestralidad para la determinación de la prima en el Seguro de Riesgos de
Trabajo del año siguiente a aquel en
que cuente con la acreditación respectiva.
Artículo 40. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo 76 de la Ley, la revisión de la fórmula para el
cálculo de la prima se hará con base en los estudios actuariales que realice el
Instituto dentro de los primeros nueve meses del año que corresponda, en los
términos y condiciones que para el efecto determine el Consejo Técnico.
Artículo 41. El patrón podrá presentar
el escrito a que se refiere la fracción IV del artículo 33 de este Reglamento,
respecto de la resolución que rectifique su clasificación, su prima o bien
determine esta última, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha
en que surta efectos la notificación respectiva, siempre y cuando no haya
interpuesto algún medio de defensa contra la mencionada resolución.
Artículo 42. El escrito a que se refiere
el artículo anterior, se presentará ante la autoridad que emita la resolución,
quien tendrá un plazo de tres meses para resolver; transcurrido dicho plazo sin
que se notifique la resolución, se entenderá que la autoridad resolvió
negativamente y el patrón podrá promover el juicio contencioso administrativo
ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Artículo 43. La presentación del escrito
interrumpe el plazo para interponer el medio de defensa elegido por el
particular.
En ningún caso
se suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el pago de
cuotas en el seguro de riesgos de trabajo, por lo que el patrón deberá
continuar cubriendo las cuotas correspondientes, con base en la clasificación y prima que haya determinado, en
tanto se resuelve el escrito patronal de desacuerdo o, en su caso, el medio de
defensa interpuesto.
Artículo 44. Cuando no se presente
escrito de desacuerdo ni se impugne la resolución que rectifique clasificación
o prima o determine ésta conforme a la Ley y este ordenamiento, sólo podrán
aclararse aquellos casos en que acredite el patrón ante el Instituto que la
rectificación de clasificación o prima o determinación de la nueva prima es
consecuencia de un error institucional, siempre que la aclaración la presente
por escrito antes del treinta y uno de enero del año siguiente a la vigencia de
la prima o prima media, en su caso.
CAPÍTULO
III
DE
LA INSCRIPCIÓN DE LOS TRABAJADORES
Artículo 45. Los patrones deberán inscribir
a sus trabajadores ante el Instituto en los términos que señala la Ley.
Asimismo, podrán hacerlo el día hábil anterior al inicio de la relación
laboral; en este caso, el reconocimiento de derechos o semanas para determinar
el otorgamiento de las prestaciones en dinero y en especie se contabilizará a
partir de la fecha que como inicio de la relación laboral se señale en el aviso
respectivo.
Los patrones
comunicarán al Instituto los salarios de sus trabajadores sin exceder los
límites establecidos en el artículo 28 de la Ley.
Artículo 46. Los patrones que presenten
en una sola exhibición cinco o más movimientos de afiliación, deberán hacerlo a
través de cualquiera de los medios no impresos especificados en el último
párrafo del artículo 15 de la Ley.
Tratándose de trabajadores eventuales del campo, los movimientos de
afiliación, independientemente del número de trabajadores que comprendan,
podrán hacerse en documento impreso o en medios magnéticos, cuando el patrón
tenga registrados hasta treinta trabajadores. Cuando el patrón tenga
registrados más de treinta trabajadores, los movimientos de afiliación deberán
presentarse en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto
ópticos o de cualquier otra naturaleza.
Párrafo adicionado DOF 15-07-2005
Artículo 47. El Instituto, al recibir el
aviso de inscripción de un trabajador, verificará que el aviso correspondiente
contenga la Clave Única de Registro de Población del trabajador.
El patrón
deberá solicitar al trabajador su Clave Única de Registro de Población, la
omisión en la presentación de este documento no exime al patrón de la
obligación de inscribirlo ante el Instituto.
En el caso de
los sujetos obligados se aplicará en lo conducente lo dispuesto en el presente
artículo.
Artículo 48. El Instituto le entregará
al derechohabiente, un documento de identificación.
Dicho
documento deberá contener, al menos los datos siguientes:
I. Nombre completo del
derechohabiente;
II. Clave Única de Registro de
Población;
III. Firma o huella digital del
derechohabiente, y
IV. Condición de
derechohabiente.
En caso de que
el derechohabiente solicite la expedición de un nuevo documento de
identificación, el Instituto se lo entregará previo pago correspondiente.
Artículo 49. Cuando un trabajador preste
servicios a varios patrones y la suma de los salarios rebase el límite superior
establecido en el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera
de éstos, el Instituto autorizará a que cubran la parte proporcional de cuotas
que les corresponda, de acuerdo con la fórmula siguiente:
Se dividirá el
tope de cotización entre la suma de los salarios reportados al Instituto por
los patrones; el cociente se multiplicará por cada uno de los salarios
reportados y el resultado será la base de cotización para cada uno de ellos.
La
autorización que expida el Instituto por este motivo estará vigente hasta que
se modifiquen el salario mínimo general del Distrito Federal o las condiciones
de aseguramiento del trabajador.
Artículo 50. El Instituto recibirá los
avisos de inscripción de los trabajadores que presenten los patrones o sus
representantes, comprobando, en su caso, la veracidad de los datos, por los
medios que estime pertinentes y de proceder, rectificará la información.
El patrón que
solicite por escrito al Instituto la rectificación de datos proporcionados
respecto de la fecha de ingreso al trabajo o del salario del trabajador, deberá
comprobar fehacientemente la procedencia de su petición con la información y
documentación que se le solicite.
La
rectificación que proceda se sujetará a las reglas siguientes:
I. Si se refiere a la fecha de
alta, reingreso o modificación de salario del trabajador, el Instituto
procederá a realizar la rectificación respectiva previo pago, en su caso, por
parte del patrón, de las prestaciones que se hubieran otorgado indebidamente al
asegurado;
II. Si se trata de un salario
inferior a uno superior, la rectificación surtirá efectos a partir de la fecha
manifestada en el primer aviso, debiéndose cubrir las cuotas o, en su caso, los
capitales constitutivos que procedan, y
III. Si se trata de un salario
superior a uno inferior, la rectificación surtirá efectos desde la fecha de
presentación de la solicitud.
No obstante lo anterior, el Instituto
podrá efectuar la rectificación con la fecha manifestada en la solicitud,
siempre y cuando se presente antes de realizar el pago que corresponda al mes
en que se pretende surta efectos la modificación de salario y dentro de los
diecisiete primeros días del mes siguiente. En este caso, el patrón deberá
resarcir al Instituto las prestaciones que este último hubiere otorgado
indebidamente al trabajador.
Si a través
del dictamen de contador público autorizado se determina alguno de los
supuestos a que se refiere este artículo, se aplicará la regla que proceda,
teniéndose como fecha de la solicitud de rectificación la de presentación ante
el Instituto de dicho dictamen.
Artículo 51. Para efectos de la
determinación de las percepciones base de cotización de los socios de las
sociedades cooperativas, se aplicarán las reglas previstas en la fracción II
del artículo 30 de la Ley.
Artículo 52.
Para efectos de inscripción ante el Instituto, no se consideran trabajadores
eventuales del campo, aquéllos que realicen labores de oficina, actividades de
transporte, almacenamiento, exposición y venta de productos, así como la de
empaque en lugares fijos, salvo cuando esta última se realice como preparación
del producto para su primera enajenación, por patrones que cumplan con lo
dispuesto en la fracción I del artículo 237-B de la Ley.
Artículo reformado DOF
15-07-2005
CAPÍTULO
IV
DE
LAS MODIFICACIONES SALARIALES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 53. Las modificaciones al
salario de los trabajadores a que se refiere el artículo 34 de la Ley,
tratándose de salario fijo, surtirán efectos a partir de la fecha en que entre
en vigor el cambio de salario.
Para el caso
de los salarios variables, de la parte variable en el salario mixto y los
derivados de revisiones contractuales, que afecten los salarios anteriores, se
considerará como fecha de origen del cambio de salario el primer día del mes
calendario siguiente al bimestre que sirvió de base para establecer dicha
modificación.
Artículo 54. Las modificaciones
descendentes del salario de los trabajadores, presentadas fuera de los plazos
señalados en la Ley, surtirán efectos a partir de la fecha de recepción de los
avisos por el Instituto.
Artículo 55. El Instituto aplicará de
oficio las modificaciones originadas por el cambio en los salarios mínimos
generales, adicionándole los porcentajes mínimos establecidos en la Ley Federal
del Trabajo, correspondientes a prima vacacional y aguinaldo, para aquellos
trabajadores que reciban las prestaciones mínimas y tengan un año o menos de
antigüedad al servicio del patrón que lo tiene inscrito.
Los patrones
deberán presentar sus avisos a través de los medios autorizados por el
Instituto, en aquellos casos en que los porcentajes correspondientes a los
conceptos de prima vacacional y aguinaldo sean superiores a los mínimos antes
señalados, cuenten con más de un año de antigüedad al servicio del patrón que
lo tiene inscrito o cuando el trabajador reciba otras prestaciones que integren
el salario base de cotización en los términos de la Ley.
Artículo 56. De existir convenio
sancionado por la Junta de Conciliación y Arbitraje durante el procedimiento de
huelga, el patrón en el término de treinta días naturales contado a partir del
día siguiente de la ratificación del convenio ante dicha Junta, comunicará al
Instituto los ajustes salariales de los trabajadores en los términos pactados.
CAPÍTULO
V
DE
LAS BAJAS DE LOS TRABAJADORES
Artículo 57. Los patrones o sujetos obligados
deberán comunicar al Instituto, a través de los medios autorizados, las bajas
de los trabajadores cuando termine la relación laboral o dejen de ser sujetos
de aseguramiento, en el plazo de cinco días hábiles, contado a partir del día
siguiente de la fecha en que se dé el supuesto respectivo.
En el caso de
la presentación del aviso de baja, dentro del término legal, éste surtirá sus
efectos a partir de la fecha señalada por el patrón en dicho aviso, teniéndose
como cotizado el día que se señale como fecha de la baja.
En el caso de la presentación extemporánea del aviso de baja, éste surtirá
sus efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el Instituto, con
excepción de los casos en que el propio Instituto hubiese dictaminado pensiones
de riesgos de trabajo o de invalidez, en cuyo caso la baja surtirá sus efectos
a partir de la fecha que en el mismo se señale.
Artículo 58. Durante el estado de huelga
no procederá el aviso de baja presentado por el patrón, respecto de sus
trabajadores involucrados en la suspensión colectiva de labores.
El Instituto,
podrá operar la baja del trabajador únicamente a solicitud del mismo y bajo la
responsabilidad de éste, cuando:
I. Antes del conflicto o durante el mismo, reúna los
requisitos para obtener la pensión que, en su caso, corresponda.
Para el cálculo de las pensiones no se
considerarán semanas cotizadas las que se encuentren dentro del periodo de
huelga, y
II. Continúe voluntariamente en
el régimen obligatorio.
Lo anterior
sin perjuicio de los derechos derivados del procedimiento de huelga.
Artículo 59. Durante el estado de concurso mercantil no procederá el aviso de baja
presentado por el patrón, respecto de sus trabajadores.
El Instituto, en caso de concurso mercantil, operará la baja del trabajador
cuando:
I. La presente el síndico, en cuyo caso surtirá sus
efectos a partir del día siguiente al de su recepción por el Instituto, y
II. A solicitud del trabajador y bajo su responsabilidad,
cuando durante el proceso del concurso mercantil, reúna los requisitos para
obtener la pensión que, en su caso, le corresponda.
En este caso quedan a salvo los derechos del trabajador que pudieren
derivarse del proceso.
Artículo 60. Mientras subsista la
relación laboral, no surtirá efecto alguno el aviso de baja presentado por el
patrón o sujeto obligado ante el Instituto, durante el periodo en que el
trabajador se encuentre incapacitado temporalmente para el trabajo, por el
propio Instituto.
En los casos
en que se hubiere recibido la baja por parte del Instituto y ésta no procediera
legalmente en los términos del párrafo anterior, el patrón o sujeto obligado no
queda relevado de la obligación de presentar, en su caso, un nuevo aviso de baja
ante el Instituto.
Artículo 61. En caso de las bajas de
trabajadores por aplicación de lo previsto en el artículo 17 de la Ley, el
Instituto procederá a la adecuación del registro de semanas cotizadas a los
supuestos trabajadores en cuestión, descontando las correspondientes al
aseguramiento improcedente.
La fecha a
partir de la cual surtirán efecto las bajas será la misma en que se hubieran
presentado los avisos de inscripción considerados como improcedentes.
CAPÍTULO
VI
DE
LA JORNADA Y SEMANA REDUCIDAS
Artículo 62. El patrón o sujeto
obligado, al presentar el aviso afiliatorio deberá:
I. Si el trabajador labora jornada
reducida, determinar el salario base de cotización sumando los salarios que
dicho trabajador perciba por cada unidad de tiempo en una semana y los dividirá
entre siete; el cociente será el salario base de cotización. Si el salario así
calculado resultara inferior al mínimo de la región deberá ajustarse a éste;
II. Si el trabajador labora
semana reducida y su salario es fijado por día, determinar el salario base de
cotización sumando los salarios que perciba por los días trabajados en una
semana, más el importe de las prestaciones que lo integran y la parte
proporcional del séptimo día y los dividirá entre siete; el cociente será el
salario base de cotización. Si el salario así calculado resultara inferior al
mínimo de la región respectiva deberá ajustarse a éste, y
III. Si el trabajador labora
jornada y semana reducidas, determinar el salario base de cotización, según sea
que el salario se estipule por día o por unidad de tiempo, empleando la fórmula
que corresponda de las señaladas en las dos fracciones anteriores.
Artículo 63. En los casos en que el
trabajador preste sus servicios a varios patrones, laborando para los mismos
jornada o semana reducida, a solicitud por escrito de cualquiera de éstos, el
Instituto determinará y autorizará para cada uno, el salario con el cual deberá
cubrir las cuotas aplicando las reglas siguientes:
I. Cuando la suma de los salarios
que perciba el trabajador sea inferior al salario mínimo general de la región,
a solicitud por escrito de cualquiera de los patrones, el Instituto autorizará
a que en conjunto paguen la diferencia necesaria para alcanzar el salario
mínimo de cotización, cubriendo cada uno la parte que le corresponda de éstas,
de acuerdo al salario base de cotización determinado conforme al procedimiento
previsto en el artículo 49 de este Reglamento, y
II. Cuando la suma de los
salarios que perciba el trabajador sea igual al salario mínimo general de la
región o superior a dicho salario pero sin exceder el límite superior
establecido en el artículo 28 de la Ley, a solicitud por escrito de cualquiera
de los patrones, el Instituto les autorizará a que en conjunto paguen las
cuotas con base al importe de la suma de los salarios, pagando entre ellos la
parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la
suma de los salarios que percibe el trabajador.
La
autorización que expida el Instituto por este motivo, estará vigente hasta que
se modifiquen el salario mínimo general de la región que corresponda o las
condiciones de aseguramiento del trabajador.
CAPÍTULO
VII
DE
LA CONTINUACIÓN VOLUNTARIA EN EL RÉGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 64. Los asegurados que dejen de
pertenecer al régimen obligatorio, podrán optar por continuar voluntariamente
en el mismo, en los términos del artículo 218 de la Ley. Asimismo, tendrán
derecho a contratar el Seguro de Salud para la Familia, en los términos de este
Reglamento.
Artículo 65. El salario base de
cotización, que servirá para la continuación voluntaria del asegurado, será el
que tenía registrado al momento de la baja en el régimen obligatorio o un
salario superior, a su elección, sin exceder el límite máximo señalado en la
Ley.
Si con motivo
del incremento legal al salario mínimo general del área geográfica que
corresponda, el salario base de cotización resultara inferior a aquél, el
Instituto de oficio lo ajustará a dicho salario mínimo.
Para el caso
de reingreso a la continuación voluntaria, previsto en el último párrafo del
artículo 220 de la Ley, el salario base de cotización será igual al que tenía
registrado el asegurado al momento de la baja en la continuación voluntaria o
un salario superior, sin exceder el límite máximo señalado en la Ley, debiendo
cubrir las cuotas correspondientes al periodo comprendido entre la fecha de la
baja y la de reingreso.
Artículo 66. El asegurado que haya sido
dado de baja del régimen obligatorio, al momento de inscribirse en la
continuación voluntaria, podrá optar por continuar protegido a partir de la
fecha que elija entre la de su solicitud de inscripción en la continuación
voluntaria o la del día siguiente de su baja, debiendo cubrir, en todo caso,
las cuotas que no fueron enteradas al Instituto.
CAPÍTULO
VIII
DE
LA VIGENCIA DE DERECHOS
Artículo 67. Al recibir el aviso de
inscripción de un trabajador, el Instituto lo adscribirá a la unidad de
medicina familiar que corresponda a su domicilio.
Los
derechohabientes, al solicitar el registro en la unidad médica de su
adscripción, deberán presentar al Instituto los documentos que les sean
requeridos para su identificación y determinación del parentesco.
Asimismo, deberán
comunicar los cambios en su estado civil y de domicilio, así como solicitar el
registro de nuevos beneficiarios en la unidad médica de su adscripción,
presentando los documentos probatorios para ejercer el derecho a recibir las
prestaciones.
Para otorgar
las prestaciones médicas a los trabajadores del campo y a sus beneficiarios, el
Instituto los adscribirá a la unidad de medicina familiar que corresponda al
domicilio del centro de trabajo o al particular de éstos, a elección del propio
trabajador, para lo cual deberán presentar ante dicha unidad, el documento de
identificación que contenga su Clave Única de Registro de Población.
Artículo 68. El Instituto podrá
allegarse de los elementos de juicio necesarios para determinar si el padre y
la madre que vivan en el domicilio del asegurado o pensionado, así como el
concubinario son sus dependientes económicos, en términos del artículo 84 de la
Ley.
Por lo que se
refiere a los demás beneficiarios establecidos en dicho artículo, acreditado el
parentesco, se presumirá cumplido el requisito de la dependencia económica.
Artículo 69. Las personas que cuenten
con dictamen de invalidez que, adicionalmente a su registro como beneficiarios,
ingresen como asegurados al régimen obligatorio con motivo de una relación
laboral, al ser dados de baja como asegurados, volverán a adquirir de inmediato
el carácter de beneficiarios que tenían antes de su alta como trabajadores.
Artículo 70. El cambio de un asegurado
del régimen obligatorio al de incorporación voluntaria en este régimen, o
viceversa, no afectará los derechos adquiridos en uno u otro, salvo que las
prestaciones otorgables en cada uno de ellos sean diferentes, en cuyo caso, el
Instituto determinará las reglas para su procedencia.
Artículo 71. Cuando al trabajador por
incumplimiento del patrón de la obligación de inscribirlo o reportar los
salarios realmente percibidos, no se le otorguen, o se vean disminuidas en su
cuantía, las prestaciones en dinero o en especie, podrá acudir ante el
Instituto a demostrar, a través de los medios de prueba con los que cuente, la
relación laboral o los salarios realmente percibidos, quedando a juicio del
Instituto la valoración y, en su caso, la comprobación de dichos supuestos para
el otorgamiento de sus prestaciones conforme a la Ley y este Reglamento.
Artículo 72. Para tener derecho al
acreditamiento de semanas cotizadas los trabajadores de la construcción deberán
acreditar su relación laboral con el patrón que haya pagado sus cuotas en forma
estimativa, durante el periodo en que se dio la relación laboral.
Artículo 73. Para efectos de la
certificación del derecho al subsidio en el Seguro de Enfermedades y
Maternidad, se considerarán como semanas de cotización las que se encuentren
amparadas por certificado de incapacidad médica para el trabajo, expedido por
el Instituto.
Artículo 74. Para efectos del
otorgamiento del subsidio a que se refiere el párrafo primero del artículo 62
de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. El trabajador que sufra una
recaída derivada de un riesgo de trabajo, estando vigente su condición de
asegurado, ya sea con el patrón con el que ocurrió el riesgo o con otro
diferente, el salario que servirá de base para certificar el pago del subsidio
o en su caso, de la pensión o revaluación de la misma, será el que tenga
registrado al momento de que el Instituto determine la procedencia de la
recaída, y
II. En el supuesto de que un
trabajador que no teniendo ya la condición de asegurado, sufra una recaída
dentro de las cincuenta y dos semanas a que se refiere el párrafo segundo de la
fracción I del artículo 58 de la Ley, tendrá derecho al subsidio, además de las
prestaciones en especie del seguro de riesgos de trabajo, hasta completar el
referido periodo, descontando el lapso que hubiere transcurrido entre la fecha
en que el trabajador haya sido dado de baja ante el Instituto y aquella en que
el propio Instituto determine que el trabajador sufrió una recaída, por lo que
por dicho periodo no se cubrirá el subsidio de referencia al trabajador.
Cumplidas las cincuenta y dos semanas, se extinguirá el derecho al subsidio y
demás prestaciones.
En este caso, el subsidio a pagar se
calculará tomando como salario base aquél con el que el trabajador haya estado
registrado en la fecha de su último movimiento de baja.
TÍTULO
TERCERO
INCORPORACIÓN
VOLUNTARIA AL RÉGIMEN OBLIGATORIO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 75. La incorporación voluntaria
de los sujetos de aseguramiento, a que se refiere el artículo 13 de la Ley,
podrá ser en forma individual o colectiva.
La colectiva
en favor de terceros, sólo podrá realizarse por una persona moral legalmente
constituida con los que mantenga un interés jurídico.
La
incorporación a que se hace referencia en los párrafos anteriores se hará a
solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:
I. La individual se
formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito
establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio,
debiendo ser suscritos por el propio interesado, y
II. La colectiva se
formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual
deberá ser suscrito por el representante legal del contratante y por el
Instituto, y comprenderá un mínimo de veinticinco personas.
En este caso,
la inscripción inicial se deberá efectuar ante el Instituto a través de los
formatos autorizados por éste, mismos que deberán llenar individualmente los
interesados.
Artículo 76. La incorporación voluntaria
de los trabajadores domésticos, se hará en forma individual y su inscripción
deberá realizarse por el patrón persona física.
En este caso,
además de lo previsto en el artículo 87 de este Reglamento, la incorporación
voluntaria concluye por comunicación del patrón persona física al Instituto del
término de la relación laboral.
Artículo 77. Las incorporaciones de los
sujetos a que se refiere este Título se podrán realizar en cualquier día hábil
del año, en los órganos de operación administrativa desconcentrada que
correspondan al domicilio de dichos sujetos o en los lugares que para tal
efecto habilite el Instituto.
El inicio de
los servicios para las incorporaciones individuales o colectivas, será a partir
del día primero del mes calendario siguiente al de la inscripción.
Artículo 78. La incorporación voluntaria
del patrón persona física con trabajadores asegurados a su servicio se hará,
invariablemente, en forma individual. La renovación y terminación de su
aseguramiento se sujetará a lo dispuesto en este Título.
Artículo 79. En el caso de
incorporaciones colectivas, la inscripción inicial se efectuará dentro de los treinta
días posteriores a la firma del convenio respectivo.
Si dentro del
plazo a que se refiere el párrafo anterior, no fueran recibidos por el
Instituto los avisos de inscripción del número mínimo de sujetos de
aseguramiento o fueran presentados extemporáneamente, el convenio no surtirá
efecto legal alguno. Las inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el
Instituto bajo los supuestos y términos que se señalan para la contratación
individual, con el consentimiento previo de los interesados.
La inscripción
de nuevos miembros, que a través del representante legal del grupo deseen
adherirse al convenio colectivo celebrado, se realizará en la forma y términos
señalados para la inscripción individual.
Artículo 80. Para los sujetos a que se
refieren las fracciones I, II, III y IV del artículo 13 de la Ley, la
renovación del aseguramiento se efectuará dentro de los treinta días naturales
anteriores a la fecha de vencimiento del mismo.
El Instituto
podrá autorizar extemporáneamente la renovación del aseguramiento, si se
solicita dentro de un plazo de treinta días naturales posteriores al
vencimiento del mismo, dicha renovación surtirá sus efectos a partir del día
siguiente al de la conclusión del convenio anterior.
De no
realizarse la renovación en los plazos a que se refiere este artículo, la
siguiente inscripción se considerará como inicial para todos los efectos
legales.
Artículo 81. Los sujetos de
aseguramiento señalados en este Título y sus beneficiarios deberán someterse a
los exámenes y estudios que el Instituto determine para constatar su estado de
salud.
En todos los
casos y previamente al aseguramiento, los sujetos de referencia y sus
beneficiarios deberán llenar y firmar individualmente el cuestionario médico
que para tal efecto les será proporcionado por el Instituto. Tratándose de
menores de edad o, en su caso, de incapacitados, el llenado y firma del
cuestionario estará a cargo del asegurado.
Artículo 82. No será sujeto de
aseguramiento el solicitante que presente:
I. Alguna enfermedad preexistente,
tales como: tumores malignos; enfermedades crónico degenerativas como:
complicaciones tardías de la diabetes mellitus; enfermedades por atesoramiento
(enfermedad de gaucher); enfermedades crónicas del hígado; insuficiencia renal
crónica; valvulopatías cardíacas; insuficiencia cardíaca; secuelas de
cardiopatía isquémica (arritmia, ángor o infarto del miocardio); enfermedad
pulmonar obstructiva crónica con insuficiencia respiratoria, entre otras, y
II. Enfermedades sistémicas
crónicas del tejido conectivo; adicciones como alcoholismo y otras
toxicomanías; trastornos mentales como psicosis y demencias; enfermedades
congénitas y síndrome de inmunodeficiencia adquirida o Virus de
Inmunodeficiencia Adquirida Humana positivo (VIH).
Artículo 83. No se proporcionarán las
prestaciones en especie, al asegurado o sus beneficiarios, durante los tiempos
y por los padecimientos y tratamientos siguientes:
TIEMPOS:
I. Seis meses:
Tumoración benigna de mama.
II. Diez meses:
Parto.
III. Un año:
a).- Litotripcia.
b).- Cirugía de padecimientos
ginecológicos, excepto neoplasias malignas de útero, ovarios y piso perineal.
c).- Cirugía de insuficiencia
venosa y várices.
d).- Cirugía de senos
paranasales y nariz.
e).- Cirugía de varicocele.
f).- Hemorroidectomía y cirugía
de fístulas rectales y prolapso de recto.
g).- Amigdalectomía y
adenoidectomía.
h).- Cirugía de hernias, excepto
hernia de disco intervertebral.
i).- Cirugía de hallux valgus.
j).- Cirugía de estrabismo.
IV. Dos años:
Cirugía ortopédica.
Estos tiempos
serán computados a partir de la fecha en que el asegurado y sus beneficiarios
queden inscritos ante el Instituto. Transcurridos los mismos podrán hacer uso
de las prestaciones en especie respecto de los padecimientos y tratamientos
antes señalados.
La restricción
para el otorgamiento de las prestaciones en especie respecto de los
padecimientos y tratamientos enunciados en este artículo, no impide que el
asegurado o sus beneficiarios hagan uso de dichas prestaciones por otro
padecimiento o tratamiento diverso.
Artículo 84. El aseguramiento en la
incorporación voluntaria no cubre:
I. Cirugía estética;
II. Adquisición de anteojos,
lentes de contacto, lentes intraoculares y aparatos auditivos;
III. Cirugía para corrección de
astigmatismo, presbicia, miopía e hipermetropía;
IV. Tratamientos de lesiones
autoinfligidas y las derivadas de intento de suicidio;
V. Tratamiento de lesiones
derivadas de la práctica profesional de cualquier deporte con riesgo físico;
VI. Examen médico preventivo
solicitado por el asegurado o sus beneficiarios;
VII. Tratamientos de trastornos
de conducta y aprendizaje;
VIII. Tratamientos dentales, excepto extracciones,
obturaciones y limpieza;
IX. Otorgamiento de órtesis,
prótesis y aditamentos especiales;
X. Tratamiento de
padecimientos crónicos que requieran control terapéutico permanente;
XI. Tratamientos quirúrgicos o
médicos para corrección de alteraciones de la fertilidad de la pareja;
XII. Tratamiento de secuelas de
lesiones musculoesqueléticas o neurológicas, de origen traumático adquiridas
con anterioridad al aseguramiento, y
XIII. Tratamiento de secuelas de enfermedades
degenerativas del sistema nervioso central y periférico y secuelas de
enfermedad vascular cerebral; insuficiencia vascular periférica, entre otras,
adquiridas con anterioridad al aseguramiento.
Artículo 85. No serán aplicables las
disposiciones señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento, a las
incorporaciones voluntarias al régimen obligatorio, solicitadas dentro de un
plazo de doce meses, contado a partir de la fecha de la baja del solicitante,
sea con el carácter de asegurado o beneficiario en el régimen obligatorio o en
el Seguro de Salud para la Familia, siempre que hubieran estado bajo seguro
cincuenta y dos semanas previas a dicha baja.
Tampoco serán
aplicables las anteriores disposiciones, en el caso de aquellos sujetos que
hubieren estado afiliados a algún régimen de seguridad social a través de Decreto
Presidencial y demuestren a juicio del Instituto este supuesto y soliciten su
incorporación voluntaria al régimen obligatorio dentro del plazo de doce meses
contado a partir de la fecha en que hubieren dejado de ser sujetos del Decreto.
Las disposiciones
señaladas en los artículos 81, 82 y 83 de este Reglamento serán aplicables a
los asegurados en continuación voluntaria que soliciten su incorporación
voluntaria al régimen obligatorio o al Seguro de Salud para la Familia, salvo
que se ubiquen en el supuesto previsto en el primer párrafo de este artículo.
Artículo 86. En caso de invalidez o
muerte del asegurado durante el periodo de aseguramiento cubierto, el Instituto
acreditará las semanas pagadas por dicho periodo, para los efectos legales que
procedan.
De haberse
pagado la renovación del aseguramiento y la invalidez o la muerte ocurrieran
antes de que se inicie la vigencia del nuevo periodo, el asegurado o sus
familiares podrán optar por la devolución del importe de la renovación o por el
acreditamiento del periodo pagado para todos los efectos legales.
Artículo 87. Podrá darse por terminado
anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para el Instituto, cuando:
I. El asegurado o beneficiario
permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe tal calidad.
II. Si durante el primer año de
vigencia del aseguramiento, se presenta alguna de las enfermedades señaladas
como preexistentes y no hubiera sido declarada por el asegurado o beneficiario
al momento de llenar el cuestionario respectivo, o por el asegurado en el caso
del menor de edad o incapacitado.
En el caso de
las fracciones anteriores, el Instituto cobrará al asegurado o a la persona que
sin derecho haya recibido la atención médica, el costo total por los servicios
prestados.
En ningún caso
de terminación anticipada del periodo de aseguramiento, el Instituto hará
devolución total o parcial del pago realizado.
Artículo 88. Para los efectos del artículo
231 de la Ley, se considerará lo siguiente:
I. Individual:
a).- Declaración expresa firmada
por el asegurado, surtiendo efecto al término de la anualidad pagada, y
b).- No pagar la cuota anual al
momento en que corresponda la renovación.
II. Colectiva:
a).- Por declaración expresa
firmada por el grupo de asegurados, la que surtirá efectos al término de la
anualidad o parcialidad pagada;
b).- Por no pagar la cuota anual
al momento en que corresponda la renovación o, en su caso, dos o más parcialidades,
y
c).- Por incumplimiento en la
renovación del requisito del número mínimo de asegurados establecido en el
artículo 75 de este Reglamento.
Artículo 89. Los sujetos de
aseguramiento comprendidos en este Título que ingresen al régimen obligatorio y
sean dados de baja en éste, dentro de la anualidad o parcialidad del
aseguramiento pagada, continuarán su aseguramiento hasta el cumplimiento del
plazo respectivo.
CAPÍTULO
II
DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS DEPENDENCIAS Y ENTIDADES DE LAS ADMINISTRACIONES
PÚBLICAS DE LA FEDERACIÓN, ENTIDADES FEDERATIVAS Y MUNICIPIOS QUE ESTÉN
EXCLUIDOS O NO COMPRENDIDOS EN OTRAS LEYES O DECRETOS COMO SUJETOS DE SEGURIDAD
SOCIAL
Artículo 90. La incorporación
voluntaria al régimen obligatorio de las personas a que se refiere este
Capítulo, independientemente de su número, se hará de manera colectiva,
mediante la celebración de un convenio que deberá ser firmado por la autoridad
competente de la dependencia o entidad de la administración pública a la cual
prestan sus servicios y por el Instituto.
La inscripción
de nuevos trabajadores se llevará a cabo por conducto de la autoridad competente
de la dependencia o entidad y deberá realizarse dentro de los cinco días
hábiles siguientes al inicio de la relación laboral, el reconocimiento de
semanas para determinar el derecho al otorgamiento de las prestaciones en
dinero y en especie se contabilizará a partir de la fecha de inscripción.
Artículo 91. Para la incorporación
voluntaria de trabajadores al servicio de la Administración Pública Federal, previamente
a la firma del convenio, se deberá exhibir ante el Instituto, la autorización
expresa y por escrito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto
de la incorporación.
Artículo 92. La incorporación voluntaria
de estos asegurados, además de lo previsto en el artículo 88, fracción II de
este Reglamento, termina por declaración expresa firmada por la autoridad
competente.
CAPÍTULO III
DE
LOS EJIDATARIOS, COMUNEROS, COLONOS Y PEQUEÑOS PROPIETARIOS
Artículo 93. Los sujetos de aseguramiento
del campo señalados en los artículos 13, fracción III, y 235 de la Ley, para
ser considerados como tales, deberán encontrarse dedicados en forma directa a
las labores de carácter agrícola, ganadera, forestal o mixtas.
Artículo 94. La incorporación voluntaria
de los sujetos a que se refiere este Capítulo, además de lo previsto en el
artículo 88 de este Reglamento, terminará por incorporación al régimen
obligatorio a través de Decreto del Ejecutivo Federal, en los términos del
artículo 12, fracción III, de la Ley.
TÍTULO
CUARTO
SEGURO
DE SALUD PARA LA FAMILIA
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 95. Se podrán incorporar al
Seguro de Salud para la Familia, todas aquellas personas que no sean sujetas a
un régimen obligatorio en algún sistema de seguridad social. Para efectos de
este seguro, además del sujeto de aseguramiento, deberá asegurarse cuando menos
una de las personas a que se refieren las fracciones III a IX del artículo 84
de la Ley, sin considerar los requisitos de convivencia, dependencia económica
y comprobación de estudios, o un familiar adicional.
Artículo 96. Se considerarán como
familiares adicionales, para efectos del artículo 242 de la Ley, así como para
los de este Reglamento, los abuelos, nietos, hermanos, primos, hijos de los hermanos
y hermanos de los padres del sujeto de aseguramiento.
Para los
efectos del párrafo final del artículo 242 de la Ley a los familiares
adicionales se les considerará como parte de la familia del sujeto de
aseguramiento.
Artículo 97. El Instituto podrá
incorporar al régimen del Seguro de Salud para la Familia, en condiciones
iguales a las de los familiares adicionales, a una sola persona, cuando ésta
manifiesta bajo protesta de decir verdad que carece de familia, sin que opere
para ello lo establecido en el último párrafo del artículo 242 de la Ley.
Artículo 98. Los sujetos de
aseguramiento señalados en este Título, se someterán a los exámenes y estudios que
el Instituto determine para constatar su estado de salud.
En todos los
casos y previamente al aseguramiento, los sujetos de aseguramiento y sus
familiares deberán llenar y firmar individualmente el cuestionario médico que
para tal efecto les será proporcionado por el Instituto, a excepción de los
casos en que el sujeto de aseguramiento labore en el extranjero, en cuyo caso
se llenará un cuestionario médico familiar. Tratándose de menores de edad o, en
su caso, de incapacitados, el llenado y firma del cuestionario estará a cargo
de quien ejerza la patria potestad o la tutela.
Artículo 99. Son aplicables al seguro a
que se refiere este Título, las disposiciones contenidas en los artículos 82,
83, 84 y 85 de este Reglamento.
CAPÍTULO
II
DE
LA INCORPORACIÓN E INICIO DE SERVICIOS
Artículo 100. La incorporación al Seguro
de Salud para la Familia podrá efectuarse en forma individual o colectiva, a
solicitud expresa de los interesados, en los términos siguientes:
I. La individual se
formalizará a través de los formatos impresos que para este propósito
establezca el Instituto, mismos que surtirán los efectos de un convenio,
debiendo ser suscritos por el propio interesado, y
II. La colectiva se
formalizará, previa solicitud, mediante la celebración de un convenio, el cual
deberá ser suscrito por el Instituto y el representante legal de la persona
moral que se obliga al pago de las cuotas de los sujetos de aseguramiento, y
comprenderá un mínimo de cincuenta personas.
Artículo 101. La incorporación de los
sujetos comprendidos en este Título, podrá realizarse en cualquier día hábil
del año, pagando en forma anticipada la cuota correspondiente en términos del
artículo 242 de la Ley.
Artículo 102. El convenio para la
incorporación colectiva deberá contener, al menos, lo siguiente:
I. Sujetos de aseguramiento;
II. Denominación o
razón social de la persona moral, quien estará obligada al pago
correspondiente;
III. Prestaciones y reglas
relativas a su otorgamiento;
IV. Procedimientos de incorporación
colectiva y pago de cuotas;
V. Causas de terminación del
convenio, y
VI. Sanciones por
incumplimiento.
Artículo 103. El inicio de los servicios
tanto para las incorporaciones individuales como para las colectivas, será a
partir del día primero del mes calendario siguiente al de la incorporación.
Tratándose de
incorporaciones colectivas, la primera inscripción deberá efectuarse dentro de
los treinta días naturales posteriores a la firma del convenio. Si dentro de
este plazo no fueran recibidos por el Instituto los avisos de inscripción del
número mínimo de sujetos de aseguramiento o fueran presentados
extemporáneamente, el convenio no surtirá efecto legal alguno. Las
inscripciones recibidas podrán ser tramitadas por el Instituto bajo los supuestos
y términos que se señalan para la incorporación individual, con el
consentimiento previo de los interesados.
Artículo 104. Los hijos nacidos durante
la vigencia del aseguramiento de la madre, tendrán derecho a recibir la
atención médica, únicamente durante los treinta días naturales posteriores a la
fecha de su nacimiento.
Si los hijos a
que se refiere el párrafo anterior, son inscritos en el Seguro de Salud para la
Familia dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de su
nacimiento, no les serán aplicables las disposiciones de los artículos 81, 82 y
83 de este Reglamento.
Artículo 105. La renovación del
aseguramiento deberá efectuarse dentro de los treinta días naturales anteriores
a la fecha del vencimiento del mismo.
Tratándose de
renovaciones colectivas, el representante deberá, dentro de los primeros cinco
días hábiles del mes en que deba hacerse la renovación, manifestar por escrito
la voluntad de continuar con el aseguramiento indicando quiénes serán los
asegurados, aportando todos los datos necesarios para que el Instituto efectúe
el cálculo de las cuotas a enterar, en cuyo caso, el Instituto comunicará el
importe a pagar, en un plazo de diez días hábiles, contado a partir de la fecha
de presentación de la solicitud.
En caso de no
manifestar la voluntad de continuar con el aseguramiento dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, el cálculo de las cuotas a enterar deberá ser
efectuado por el representante.
El Instituto
autorizará la renovación extemporánea del aseguramiento, dentro de un plazo de
cuarenta y cinco días hábiles posteriores al vencimiento, cuando el asegurado
hubiera adquirido alguna enfermedad durante el periodo de aseguramiento y
requiera continuidad en su atención médica.
De no
realizarse la renovación en los plazos anteriores, la subsecuente inscripción
se considerará como inicial para todos los efectos legales.
A las personas
que el representante incorpore por primera vez al aseguramiento colectivo se
les aplicarán las disposiciones de los artículos 81, 82 y 83 de este
Reglamento, salvo que dichas personas hubieren estado incorporadas en el Seguro
de Salud para la Familia en forma individual o en el régimen obligatorio,
siempre y cuando la incorporación la realicen dentro de los cuarenta y cinco
días hábiles posteriores a la baja de alguno de estos regímenes.
En la
incorporación individual, no se aplicarán las disposiciones de los artículos
81, 82 y 83 de este Reglamento en los casos en que las personas hubieran estado
inscritas en el régimen obligatorio o incorporadas en el Seguro de Salud para
la Familia en forma colectiva, siempre y cuando la incorporación la realicen
dentro de los cuarenta y cinco días hábiles posteriores a la baja de alguno de
estos regímenes.
Artículo 106. El Instituto proporcionará
las prestaciones en especie a que se refiere este seguro, conforme a las
disposiciones legales y reglamentarias que rijan el otorgamiento de los
servicios médicos en el régimen obligatorio del seguro social.
Artículo 107. Independientemente del
lugar donde se realice la incorporación al Seguro de Salud para la Familia, el
asegurado mexicano que labore en el extranjero, podrá solicitar los servicios
médicos institucionales en cualquier unidad médica del país.
CAPÍTULO
III
DE
LA TERMINACIÓN DEL ASEGURAMIENTO
Artículo 108. El aseguramiento terminará
por vencimiento del periodo convenido si no se renueva en los términos
señalados en el artículo 105 de este Reglamento.
Artículo 109. Podrá darse por terminado
anticipadamente el aseguramiento sin responsabilidad para el Instituto, cuando:
I. Cualquiera de los sujetos a que se refiere este
seguro permita o propicie el uso indebido del documento que compruebe la
calidad de asegurado. En el caso de que el asegurado sea menor de edad o incapacitado,
quien ejerza la patria potestad o la tutela será el responsable solidario, y
II. Se presente alguna de las enfermedades señaladas como preexistentes,
dentro del primer año de vigencia del aseguramiento, y no hubiera sido
declarada por el asegurado al momento de llenar el cuestionario respectivo, o
por quien ejerza la patria potestad o la tutela, en el caso del menor de edad o
incapacitado.
En el caso de
las fracciones anteriores, el Instituto cobrará a los sujetos a que se refiere
este seguro, o a la persona que sin derecho haya recibido la atención médica,
el costo total por los servicios prestados.
En ningún caso
de terminación anticipada del periodo de aseguramiento cubierto en el Seguro de
Salud para la Familia, el Instituto hará devolución total o parcial del pago
realizado.
TÍTULO
QUINTO
DETERMINACIÓN
Y PAGO DE CUOTAS
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 110. Las disposiciones de este
Título que se refieren a los patrones y a los trabajadores serán aplicables, en
lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
Artículo 111. La presentación al
Instituto de la cédula de determinación, con pago o sin éste, a través de los medios
señalados en los artículos 39 y 39 A de la Ley y en este Reglamento, tiene por
efecto el reconocimiento por parte del patrón de la relación laboral con los
trabajadores señalados en la misma, así como de la información contenida en
dicha cédula de los movimientos afiliatorios, días laborados y salarios de los
trabajadores, salvo prueba en contrario.
CAPÍTULO
II
DE
LA DETERMINACIÓN DE CRÉDITOS
Artículo 112. En los supuestos previstos
en los artículos 39 y 39 A de la Ley, el Instituto podrá, en cualquier caso,
requerir al patrón la información que le sirvió de base para determinar o
ajustar las cuotas obrero patronales, misma que se podrá presentar en medios
magnéticos o documentales.
En el caso de
que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas
o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá determinarlas presuntivamente
y fijarlas en cantidad líquida con base en la información señalada en el
artículo 39 C de la Ley, así como con base en la información obtenida de la
revisión del dictamen del contador público autorizado presentado al Instituto
en su caso.
Los capitales
constitutivos previstos en la Ley se determinarán considerando el monto de las
prestaciones económicas y el importe de las prestaciones médicas que se
calculará con base en los costos unitarios por nivel de atención médica,
vigentes en la fecha de determinación del crédito fiscal.
Dichos costos
unitarios y su actualización serán aprobados por el Consejo Técnico del
Instituto y deberán ser publicados en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 113. Las cédulas de
determinación serán presentadas por los patrones, conforme a lo siguiente:
I. En las entidades receptoras
autorizadas, cuando:
a).- La determinación se haya
efectuado mediante el programa informático autorizado por el Instituto y el
pago se realice al momento de presentar la cédula de determinación. En este
caso, el patrón deberá entregar el medio magnético que contenga la cédula de
determinación recabando el comprobante de pago correspondiente.
b).- El patrón utilice la cédula
de determinación elaborada por el Instituto sin hacer ajustes a ésta y el pago
se realice al momento de presentar dicha cédula, recabando copia sellada como
comprobante del pago efectuado.
Cuando el patrón efectúe el pago con
cargo a su cuenta bancaria por transferencia electrónica, a su tarjeta de
crédito o de débito, de la determinación o con base en los importes
determinados por el Instituto y entregados a la entidad receptora por
autorización del patrón, el comprobante de pago será el estado de cuenta que
expida la propia entidad receptora en el que aparezca el cargo respectivo. La
presentación de la cédula de determinación quedará cumplida al efectuarse el
pago, y
II. En las unidades
administrativas competentes del Instituto, cuando:
a).- La determinación se efectúe
mediante el programa informático autorizado por el Instituto y el pago no se realice
al momento de presentar la cédula de determinación. En este caso, el patrón
deberá exhibir la tarjeta de identificación patronal expedida por el Instituto
y entregar lo señalado en el inciso a) de la fracción I de este artículo,
recabando acuse de recibo por parte del Instituto;
b).- El patrón elabore la cédula
de determinación conforme a los formatos autorizados por el Instituto, independientemente
de que al momento de la presentación de la cédula realice o no el pago
correspondiente. Para este efecto, se deberá exhibir la tarjeta de
identificación patronal expedida por el Instituto y recabar copia de la cédula
de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la
presentación y del pago, en su caso, y
c).- El patrón utilice la cédula
de determinación elaborada por el Instituto haciendo ajustes a la misma,
independientemente de que al momento de la presentación de la cédula realice o
no el pago correspondiente. En este caso, se deberá exhibir la tarjeta de
identificación patronal expedida por el Instituto y recabar copia de la cédula
de determinación sellada de recibida por éste, como comprobante de la
presentación y del pago, en su caso.
Se rechazará
la cédula de determinación presentada en medio magnético, cuando éste presente
daños que impidan verificar su contenido o en el caso de que la suma de los
importes parciales no coincida con el importe total de la determinación.
Igualmente
será rechazada la cédula de determinación presentada en documento impreso
cuando no contenga los datos requeridos conforme a los formatos autorizados,
así como en el caso de que no esté firmada por el patrón o su representante
legal. Este último requisito no será necesario si al momento de presentar la
cédula se realiza el pago correspondiente.
El patrón
determinará las cuotas obrero patronales mediante el programa informático
autorizado por el Instituto, cuando tenga cinco o más trabajadores.
Los patrones
que tengan menos de cinco trabajadores, podrán optar por cumplir dicha
obligación utilizando la propuesta de cédula de determinación elaborada y
entregada por el Instituto conforme al artículo 39 A de la Ley.
Artículo 114. Cuando el patrón tenga
asignados varios registros patronales determinará y presentará por cada uno de
ellos las cuotas correspondientes, en cédulas de determinación por separado,
salvo los casos en que el Instituto autorice expresamente y por escrito, que se
cumpla dicha obligación en forma diferente.
Artículo 115. Cuando en los términos del
artículo 224 de la Ley, el Instituto autorice a los sujetos señalados en el
mismo, una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, serán aplicables
las reglas siguientes:
I. Al efectuarse la
inscripción o la renovación anual del aseguramiento, se deberá pagar la primera
parcialidad de las cuotas, y
II. La segunda y siguientes
parcialidades se deberán pagar dentro del plazo que se establezca en la
autorización correspondiente; su importe se actualizará y sobre el mismo se
cubrirán recargos por prórroga. La actualización y los recargos se calcularán
en términos del Código, por el periodo comprendido a partir del vencimiento del
plazo en que debió pagarse la anualidad y hasta que se realice el pago de cada
una de las parcialidades.
Artículo 116. Cuando por ausencias de los
trabajadores a sus labores no se paguen salarios pero subsista la relación
laboral, para los efectos señalados en la fracción III del artículo 31 de la
Ley, se observará lo siguiente:
I. En el caso de trabajadores
con jornada reducida se seguirán las reglas establecidas en la fracción I, del
artículo 31 de la Ley, y
II. Tratándose de trabajadores con
semana reducida la cotización mensual se ajustará igualmente a lo establecido
en la fracción I, del artículo 31 de la Ley, para lo cual, el número de días de
cotización se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de
cuotas de que se trate, el número de días a descontar que corresponda conforme
a la tabla siguiente, ajustándose, en su caso, los días a descontar, a los
periodos establecidos en el artículo 31 de la Ley.
Días
que labora el trabajador en la semana |
Días
de ausentismo en el mes |
Número
de días a descontar |
5 |
1 |
1 |
5 |
2 |
3 |
5 |
3 |
4 |
5 |
4 |
6 |
5 |
5 |
7 |
4 |
1 |
2 |
4 |
2 |
4 |
4 |
3 |
5 |
4 |
4 |
7 |
3 |
1 |
2 |
3 |
2 |
5 |
3 |
3 |
7 |
2 |
1 |
4 |
2 |
2 |
7 |
1 |
1 |
7 |
Artículo 117. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 40 A de la Ley, cuando la actualización o los recargos
determinados por el patrón sean inferiores a los que calcule el Instituto, éste
deberá aceptar el pago, sin perjuicio de ejercer sus facultades para determinar
y cobrar las diferencias correspondientes.
Artículo 118. Cuando se trate de pagos
realizados en forma extemporánea, por patrones que tengan celebrado con el
Instituto convenio de subrogación de servicios con reversión de cuotas, la
actualización y los recargos serán calculados y pagados sobre el importe que
resulte de disminuir el monto revertido.
Artículo 119. Los gastos realizados por
el Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir
de las personas no derechohabientes a que se refiere el artículo 287 de la Ley,
se integrarán con los importes de las prestaciones económicas y en especie
otorgadas. Las prestaciones en especie se calcularán con base en los costos
unitarios por nivel de atención.
Los costos
unitarios que se considerarán para el cobro de las prestaciones en especie,
serán los vigentes en la fecha en que se realice por el Instituto el cálculo de
los montos a cobrar.
CAPÍTULO
III
DEL
PAGO
Artículo 120. El pago de las cuotas
obrero patronales podrá realizarse en las unidades administrativas del
Instituto, en las entidades receptoras o en las oficinas autorizadas por éste,
conforme a lo dispuesto en el artículo 113 de este Reglamento.
Los demás
créditos fiscales a favor del Instituto serán pagados en las citadas unidades
administrativas.
Las
aportaciones voluntarias de los trabajadores, así como las adicionales de los
patrones al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, deberán ser
enteradas en los formatos impresos que para el efecto autorice la Comisión
Nacional de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, pudiéndose realizar también
por conducto del patrón, mediante la cédula de determinación, al efectuarse el
entero de las cuotas respectivas.
Artículo 121. Por lo que corresponde a
las formas de pago que establece el artículo 40 B de la Ley, cuando el mismo se
realice mediante transferencias electrónicas de fondos, tarjetas de crédito o
de débito, sólo se aceptará en entidades receptoras autorizadas por el
Instituto. La comisión bancaria que, en su caso, se genere por este hecho,
estará a cargo del patrón.
Artículo 122. Los pagos que realice el
patrón, los recibirá el Instituto sin perjuicio de las aclaraciones o
rectificaciones a que hubiere lugar o del ejercicio de sus facultades para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones y, en su
caso, determinar en cantidad líquida y cobrar las cantidades omitidas.
Los patrones
deberán obtener los comprobantes de los pagos efectuados y conservarlos
conjuntamente con el formato impreso o el medio magnético correspondiente al
programa informático autorizado por el Instituto para el pago, durante el plazo
que señalen las disposiciones fiscales; en los mismos términos deberán
conservar las cédulas de determinación presentadas al Instituto sin efectuar su
pago. En ningún caso, los comprobantes de pago o las cédulas presentadas al
Instituto acreditarán el entero o la determinación de cuotas, respecto de
periodos de cotización que no sean los expresamente especificados en los
mismos.
Artículo 123. La reversión al patrón de
una parte proporcional de la cuota, que corresponda por la subrogación de
servicios, se realizará en el momento que efectúe el entero de las cuotas
obrero patronales. Para este efecto, deberá presentar además del formato
impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático autorizado
por el Instituto para el pago, el recibo de reversión autorizado por el
Instituto.
Artículo 124. En el caso de estallamiento
de huelga, las cuotas se pagarán conforme a lo siguiente:
I. Las que se hubieran causado
hasta antes de la suspensión de labores se enterarán dentro del plazo de pago
oportuno que corresponda;
II. Las causadas durante el
periodo de huelga serán cubiertas con los accesorios legales respectivos, en
los términos de la resolución emitida por la autoridad competente al concluir
el conflicto; esto sin perjuicio de que el patrón, durante dicho periodo, pueda
efectuar el pago de las cuotas en los plazos establecidos en la Ley,
determinándolas conforme a los salarios registrados ante el Instituto al
momento de estallar la huelga, en este caso, al concluir el conflicto, deberá
enterar las diferencias que resulten en términos de la resolución de la
autoridad competente o solicitar la devolución si ésta fuera procedente, y
III. En caso de que durante el
procedimiento de huelga y antes de que se resuelva sobre la inexistencia o
imputabilidad de dicho conflicto, el patrón y los trabajadores celebren
convenio para darlo por terminado, siempre que éste sea aprobado por la autoridad
competente, las cuotas se cubrirán proporcionalmente a los salarios caídos cuyo
pago se pacte.
El patrón
determinará las cuotas obrero patronales que correspondan y enterará su importe
al Instituto.
CAPÍTULO
IV
DE
LOS PLAZOS PARA EL PAGO
Artículo 125. En relación con la
obligación del patrón de pagar las cuotas obrero patronales, las unidades
administrativas del Instituto o las entidades receptoras, según corresponda,
verificarán previamente a la recepción del pago, que el formato impreso o la cédula de determinación en medio
magnético generada mediante el programa informático autorizado por el
Instituto, contenga los datos
necesarios para la individualización de las cuotas y que la suma de los
importes parciales concilie con el importe total a pagar. En caso contrario,
procederán al rechazo del pago y será responsabilidad del patrón la reposición
de las cédulas de determinación y, en su caso, el pago de los accesorios que se
pudieran generar.
Artículo 126. Las cédulas de determinación
por cuotas obrero patronales omitidas, derivadas del dictamen a que se refiere
el artículo 16 de la Ley, deberán pagarse con la actualización y recargos
correspondientes antes de la presentación del dictamen o conforme al artículo
149 de este Reglamento.
Artículo 127. Las cédulas de liquidación
emitidas por el Instituto por concepto de cuotas, capitales constitutivos,
actualización, recargos, multas y los gastos realizados por el Instituto por
inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de las personas no
derechohabientes, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles
siguientes a aquél en que surta efectos su notificación, cubriéndose asimismo
la actualización y los recargos, que en su caso procedan.
Artículo 128. Los asegurados en
continuación voluntaria en el Régimen Obligatorio en los seguros conjuntos de
Invalidez y Vida, de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez pagarán las
cuotas respectivas por mensualidad adelantada, a más tardar el día diecisiete
del mes de que se trate.
Artículo 129. Aceptada la sustitución
patronal o dictaminada ésta por el Instituto, se notificará al patrón sustituto
el estado de adeudo del patrón sustituido. Dentro de los quince días hábiles
siguientes a la notificación de dicho estado de adeudo, el patrón sustituto
deberá pagar los créditos fiscales que se adeuden al Instituto. Lo anterior sin
perjuicio de la responsabilidad solidaria que señala la Ley a cargo del patrón
sustituido.
Artículo 130. Los responsables solidarios
señalados en la Ley y el Código deberán pagar hasta el límite de su
responsabilidad los créditos fiscales que se adeuden al Instituto, dentro de
los quince días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos la notificación
de la resolución administrativa correspondiente.
CAPÍTULO
V
DE
LOS PAGOS EFECTUADOS SIN JUSTIFICACIÓN LEGAL
Artículo 131. El patrón, dentro del plazo
establecido en la Ley, podrá solicitar la devolución de las cantidades
enteradas al Instituto sin justificación legal, incluyendo los casos de
solicitudes de reembolso conforme al artículo 17 de la Ley presentando en la
unidad administrativa correspondiente a su domicilio fiscal, la solicitud
respectiva por escrito y anexando a la misma la documentación que acredite el
pago realizado en demasía y su improcedencia.
Cuando se
solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta
días hábiles siguientes a la fecha en que se presenta la solicitud con todos
los datos, informes y documentos que sustenten su procedencia, a satisfacción
del Instituto. Tratándose de devoluciones que se efectúen mediante depósito en
cuenta bancaria del patrón, la devolución deberá efectuarse dentro del plazo de
cuarenta días hábiles contados en los términos de este párrafo.
Cuando las
cantidades enteradas sin justificación legal se refieran al Seguro de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, el Instituto, previa solicitud del patrón,
certificará sobre la procedencia de la devolución de dichas cantidades, las que
serán devueltas en la forma y términos que establezcan las disposiciones
legales y reglamentarias respectivas.
En ningún caso
podrán compensarse cuotas enteradas sin justificación legal.
El patrón que
haya causado baja ante el Instituto, podrá solicitar la monetización de la nota
de crédito, una vez transcurrido un plazo de tres meses contados a partir de la
fecha de la baja, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En caso
de tener adeudos, el Instituto podrá descontar el monto de los mismos, del
importe de la devolución.
Artículo 132. En el caso de que la
devolución solicitada por el patrón comprenda cuotas obrero patronales, la
devolución que se efectúe a éste, será únicamente respecto de las cantidades
pagadas con relación a las cuotas patronales, excepto cuando el patrón
compruebe fehacientemente que él realizó íntegro el pago sin hacer a los
trabajadores la retención correspondiente; quedando a salvo los derechos de los
trabajadores para ser ejercitados en la forma y términos que legalmente
procedan.
CAPÍTULO
VI
DEL
PAGO DIFERIDO O EN PARCIALIDADES
Artículo 133. Para efectos de los
artículos 40 C y 40 D de la Ley, la solicitud de pago diferido o en
parcialidades deberá presentarse en la unidad administrativa que controle el
registro patronal del interesado y deberá comprender la totalidad de los
créditos fiscales a cargo del patrón, empleando el formato que para el efecto
autorice el Instituto, firmado por el patrón o su representante legal, anexando
copia de identificación oficial si se trata de patrón persona física, o bien,
copia del acta constitutiva de la empresa, copia del poder del representante
legal y copia oficial de identificación de éste, si se trata de persona moral.
Cuando la
solicitud se refiera al pago diferido de las cuotas del Seguro de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez, se deberá señalar las fechas en que se
realizarán los enteros correspondientes; en tratándose de las cuotas de los
demás seguros se deberá señalar la fecha en que se realice el pago. En ambos
casos, se garantizará el interés fiscal en los términos del Código.
Tratándose de
la solicitud de pago en parcialidades mensuales, ésta deberá presentarse,
dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que efectuó el pago de la
primera parcialidad, anexando el comprobante en el que conste el pago de la
misma y garantizar el interés fiscal en términos del Código. Para efectos del
cálculo de las parcialidades, se estará a lo previsto en el Código.
Se tendrá por
autorizado el pago diferido o en parcialidades, si el Instituto no notifica al
patrón la resolución respectiva, dentro del plazo de veinte días hábiles
contados a partir de la presentación de la solicitud.
El Consejo Técnico del Instituto emitirá anualmente las reglas de
carácter general para que se realicen los pagos de las cuotas a cargo de los
patrones del campo, respecto de los trabajadores eventuales del campo a su
servicio, sin modificar los plazos establecidos en la Ley y tomando en cuenta
la existencia de ciclos estacionales en el flujo de recursos de las ramas de la
producción agrícola que corresponda. Para tal efecto, el Instituto solicitará
la opinión de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca
y Alimentación.
Párrafo adicionado DOF
15-07-2005
Artículo 134. Para efectos de los
artículos 40 C y 40 D de la Ley, se requerirá autorización previa del Instituto
para el pago en parcialidades o diferido en el caso de los patrones siguientes:
I. Las sociedades
controladoras y controladas, a que se refiere la Ley del Impuesto sobre la
Renta;
II. Las instituciones o
entidades reguladas en las Leyes de Instituciones de Crédito, General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, Federal de Instituciones de
Fianzas, de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, del Mercado de Valores y de Sociedades de
Inversión;
III. Los organismos
descentralizados y las empresas de participación estatal mayoritaria;
IV. Los patrones que tengan un
número de trabajadores superior a trescientos, y
V. En tratándose de créditos
fiscales determinados en ejercicio de las facultades de comprobación del
Instituto.
En estos
casos, a la solicitud que refiere el artículo anterior, se anexará además un
informe acerca del flujo de efectivo en caja y bancos, correspondiente a los
dos meses anteriores al mes en que se presente la solicitud y un informe de
liquidez, proyectado por un periodo igual al número de parcialidades que se
solicite.
En su caso, el
Instituto podrá solicitar documentación complementaria para la autorización de
la solicitud.
Artículo 135. En tratándose de aquellos
patrones que requieren de autorización previa para el pago diferido o en
parcialidades, el Instituto en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles
notificará al patrón o su representante legal, la resolución que haya recaído a
su petición.
Notificada la
autorización de la solicitud por el Instituto, el patrón dispone de diez días
hábiles, para constituir la garantía del interés fiscal en términos del Código.
Artículo 136. Se considerará como no
presentada la solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón
no anexe al formato autorizado por el Instituto, los documentos que señalan los
artículos 133 y, en su caso, el 134
de este Reglamento, o no entregue en el plazo que le sea concedido, la
documentación requerida por el Instituto.
No se dará trámite
a una solicitud de pago diferido o en parcialidades, cuando el patrón no
continúe el trámite de autorización o haya incumplido una anterior, en un
periodo de seis meses previos a la fecha de presentación de la solicitud.
No procede
recurso alguno en caso de que el Instituto niegue el pago diferido o en
parcialidades.
En los casos
en que el patrón solicite la suspensión del procedimiento administrativo de
ejecución, deberá en forma inmediata garantizar el interés fiscal.
Artículo 137. El patrón deberá pagar
mensualmente, las parcialidades calculadas en unidades de inversión, de
conformidad con lo que establece el Código, en función al número de
parcialidades solicitadas.
Los patrones
para el pago en parcialidades, deberán calcular la segunda y siguientes
parcialidades, tomando en consideración el saldo expresado en unidades de
inversión. El saldo que se utilizará para el cálculo de las parcialidades, será
el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial.
En todos los
casos, en tratándose de solicitudes de pago diferido, éste se calculará en
unidades de inversión de acuerdo a la fecha de pago comprometida, de
conformidad con lo que establece el Código.
Artículo 138. Para los efectos de los
artículos 40 C y 40 D de la Ley, quedará sin efecto la solicitud o autorización
para el pago diferido o en parcialidades cuando:
I. Desaparezca o resulte
insuficiente la garantía del interés fiscal otorgada, sin que el patrón
presente nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente;
II. El patrón sea declarado
sujeto a concurso mercantil o esté en proceso de liquidación;
III. El patrón deje de pagar
tres parcialidades;
IV. El patrón omita el pago de
las cuotas obrero patronales que se generen dentro de los tres meses siguientes
a la presentación de su solicitud, y
V. El patrón, tratándose de
pago diferido, no lo realice en la fecha señalada.
En los
supuestos de las fracciones anteriores, el Instituto requerirá y hará exigible
el saldo insoluto, mediante el procedimiento administrativo de ejecución o en
su caso, procederá a hacer efectiva la garantía del interés fiscal. En el caso
de la fracción II, el Instituto hará valer el derecho de preferencia, en
términos del artículo 288 de la Ley, ante el conciliador o juez de la causa.
Artículo 139. El Instituto podrá
autorizar por una sola vez la rehabilitación de una solicitud o autorización
concedida que haya sido incumplida, siempre y cuando el patrón pague en una
exhibición, en un periodo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la
fecha en que se le dé a conocer la autorización respectiva, el total del monto
correspondiente a las mensualidades no cubiertas en su oportunidad, así como
los recargos que se hubieran generado por la mora en el pago de dichas
mensualidades; asimismo, el patrón deberá cubrir en dicho plazo las cuotas
vencidas y sus accesorios legales, de periodos posteriores a los contenidos en
la solicitud o autorización.
Artículo 140. El Instituto podrá por una
sola vez, a solicitud del patrón, conceder un plazo mayor al inicialmente
aceptado u otorgado, sin que en total exceda de cuarenta y ocho meses y, en su
caso, agregar adeudos por cédulas de liquidación diferentes a las cuotas
mensuales no vencidas.
Artículo 141. No se aceptará la solicitud
ni se autorizará el pago diferido o en parcialidades, respecto de los créditos
garantizados con fianza en trámite de efectividad, así como de aquéllos por los
que exista una resolución firme favorable al Instituto.
Artículo 142. En tratándose de créditos
impugnados, el patrón o sujeto obligado, deberá desistirse del medio de defensa
interpuesto y presentar copia del acuerdo que recaiga al escrito de
desistimiento, a más tardar dentro de los quince días hábiles posteriores a la
fecha de la autorización a que se refiere el artículo 135 de este Reglamento;
si el patrón no requiere de autorización previa, dicho plazo se computará a
partir del día siguiente de la fecha de presentación de la solicitud señalada
en el artículo 133 del mismo. En caso de no presentar el acuerdo de referencia,
quedará sin efecto la solicitud o autorización otorgada.
Artículo 143. El Instituto suspenderá el
procedimiento administrativo de ejecución, una vez realizado el entero de la
primera parcialidad y garantizado el interés fiscal.
Artículo 144. Para efectos del artículo
40 E de la Ley, la solicitud de pago a plazos o diferido deberá presentarse en
la unidad administrativa del Instituto que controle el registro patronal del
interesado, dentro de los diez días hábiles siguientes a aquél en que se
efectúe el pago del diez por ciento del monto de las cuotas del periodo
respectivo solicitado, en los formatos autorizados por el Instituto, con la
documentación que se señala en los artículos 133 y 134 de este Reglamento.
El Instituto
en un plazo máximo de sesenta días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud, notificará al patrón o a su representante legal,
la resolución que haya recaído a su petición.
La
constitución de la garantía del interés fiscal, se hará en los términos que
establece el Código.
Artículo 145. Para la celebración del
convenio a que se refiere el artículo 15 B de la Ley se procederá de la manera
siguiente:
I. En lo referente a la
construcción, ampliación o remodelación de casa habitación, la superficie a
construir se multiplicará por el número de veces el salario mínimo vigente de
la región que corresponda, conforme a los índices que al efecto publique el
Instituto, cuyo resultado será el importe de las cuotas obrero patronales a
cubrir;
II. Respecto a la remodelación
o ampliación a cualquier tipo de obra diferente de casa habitación que se
realice en forma esporádica, se obtendrá el importe estimado de mano de obra
multiplicando la superficie a construir por el costo de mano de obra por metro
cuadrado según corresponda, conforme a las tablas que al efecto publique el
Instituto;
III. Al importe estimado por
mano de obra, conforme a la fracción anterior, se le aplicarán las primas que
correspondan a los Seguros de Riesgos de Trabajo, Enfermedades y Maternidad,
Invalidez y Vida, así como Guarderías y Prestaciones Sociales, obteniéndose el
importe de las cuotas obrero patronales a cubrir, y
IV. El monto de cuotas,
determinado con la aplicación de las fracciones anteriores, se dividirá entre
el número de meses estimados de ejecución de la obra. El Instituto emitirá las
cédulas de liquidación correspondientes y las notificará al patrón o sujeto
obligado, quien las deberá pagar en los plazos que establece la Ley y este
Reglamento.
Artículo 146. Las personas que opten por
convenir anticipadamente el pago de las cuotas por la construcción de obra, no
quedan relevadas de la obligación de inscribir a sus trabajadores al Instituto
con los salarios base de cotización que corresponda y presentar los movimientos
afiliatorios que establece la Ley y este Reglamento, no siendo sujetos de la
aplicación de capitales constitutivos en los casos de siniestros ocurridos a
sus trabajadores contratados para ejecutar la obra por la que se celebre el
convenio, desde la fecha de formalización del mismo, hasta la fecha estimada de
conclusión de la obra, siempre y cuando haya presentado los avisos
afiliatorios.
Artículo 147. Al término de la obra, se
procederá a comparar el monto de las cuotas pagadas contra las que determine el
Instituto con base en la información que presente el patrón o sujeto obligado
en sus avisos afiliatorios.
Si el monto de
lo determinado fuera mayor a un diez por ciento del monto de las cuotas
pagadas, el Instituto emitirá y notificará al patrón o sujeto obligado, las
cédulas de liquidación correspondientes.
Cuando el
monto de lo determinado fuera menor de un diez por ciento respecto del monto de
las cuotas pagadas, se otorgará un plazo de quince días hábiles al patrón o
sujeto obligado, para que presente los movimientos afiliatorios
correspondientes.
Artículo 148. El Instituto, en cualquier
momento, podrá revisar la obra sujeta al convenio de pago de cuotas y si
detectara que el tipo de obra o la superficie es superior a lo convenido,
rescindirá administrativamente el convenio en los términos establecidos en el
mismo, independientemente de aplicar las sanciones a que hubiera lugar, así
como determinar y cobrar las cuotas omitidas y sus accesorios legales.
Artículo 149. Los patrones que en términos
de la Ley y este Reglamento, dictaminen a través de contador público autorizado
sus aportaciones al Instituto, podrán pagar las cuotas determinadas en el
dictamen, así como la actualización y recargos respectivos hasta en doce
mensualidades, debiendo anexar a la solicitud de pago en parcialidades la
garantía del interés fiscal. Al momento de presentar dicha garantía el
Instituto otorgará la autorización respectiva. En el dictamen correspondiente
deberá integrarse copia de la solicitud recibida por el Instituto.
CAPÍTULO
VII
DE
LA NOTIFICACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LOS CRÉDITOS
Artículo 150. Las cédulas de liquidación
emitidas por el Instituto que deriven de gastos por inscripciones improcedentes
y por la atención a las personas no derechohabientes, se sujetarán, en lo
conducente, al procedimiento de notificación previsto en el artículo 40 de la
Ley.
Artículo 151. Las cédulas de liquidación
emitidas por el Instituto por concepto de cuotas obrero patronales, capitales
constitutivos, actualización, recargos, multas y gastos por inscripciones
improcedentes y atención a no derechohabientes, tendrán el carácter de
definitivas al surtir efectos su notificación.
Sin perjuicio
de lo señalado en el párrafo anterior, el patrón podrá formular aclaraciones en
relación con los créditos emitidos por concepto de cuotas obrero patronales,
capitales constitutivos, actualización, recargos y multas, conforme a lo
siguiente:
I. La aclaración
administrativa deberá ser solicitada por el patrón dentro de los cinco días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del crédito
fiscal;
II. Las aclaraciones estarán
debidamente sustentadas y podrán versar sobre errores aritméticos,
mecanográficos, avisos afiliatorios presentados previamente por el patrón al Instituto
o certificados de incapacidad expedidos por éste;
III. Cuando el patrón formule
aclaraciones respecto de la cédula de liquidación, se anotará en dicha cédula
la fecha de la aclaración, así como su procedencia o improcedencia;
IV. El patrón, al formular la
aclaración, deberá presentar los cálculos correspondientes, así como la
documentación en que la sustente, para su revisión y en su caso, autorización
por parte del Instituto;
V. El Instituto podrá
desahogar la aclaración con base en la información y documentos presentados por
el patrón, verificando la validez de los mismos.
Si como resultado de la verificación de la
información y documentos presentados por el patrón, se resuelve la aclaración
como procedente, el Instituto cancelará el crédito emitido.
En caso de que la aclaración se resuelva
parcialmente procedente, el Instituto podrá emitir un nuevo crédito por las
diferencias correspondientes. Cuando se resuelva que la aclaración es
improcedente, quedará firme el crédito respectivo;
VI. La aclaración será resuelta
en un plazo de veinte días hábiles. De no resolverse la aclaración en el plazo
señalado, se suspenderá el plazo para efectuar el pago del importe sujeto a
aclaración, y
VII. La presentación de la
aclaración en los términos de este artículo, interrumpirá el plazo para
interponer el recurso de inconformidad.
Se podrán
aceptar las aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera
del plazo señalado en este artículo, siempre que, respecto de los créditos
sujetos a aclaración, no se encuentre en trámite de efectividad la garantía
otorgada, no se haya interpuesto recurso de inconformidad o cualquier otro
medio de defensa, o que, habiéndolo interpuesto, medie desistimiento.
TÍTULO
SEXTO
DEL
DICTAMEN Y CORRECCIÓN DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo 152. Para los efectos del
primer párrafo del artículo 16 de la Ley, el promedio de trabajadores se
obtendrá dividiendo entre doce, el total de trabajadores que resulte de sumar
los que, en cada mes del ejercicio fiscal inmediato anterior, prestaron
servicios al patrón, tomando en cuenta todos los registros patronales que le
haya asignado el Instituto.
CAPÍTULO
II
DE
LOS REQUISITOS PARA DICTAMINAR
Artículo 153. Para los efectos del
artículo 16 de la Ley, se entenderá por contador público autorizado, la persona
física que habiendo obtenido el título de contador público o grado académico
equivalente en el área de contaduría pública, expedido por autoridad
competente, se inscriba y mantenga vigente dicha inscripción, en el registro de
contadores públicos que llevará el Instituto en cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 251, fracción XXIX de la Ley.
En dicho
registro podrán inscribirse los contadores públicos, de nacionalidad mexicana
que acrediten ser miembros de un colegio de profesionales de la contaduría
pública, reconocido también por autoridad competente, y que demuestren ante el
Instituto, conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 154 de este
Reglamento, que cuentan con los conocimientos suficientes para emitir
dictámenes sobre el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley.
Artículo 154. El contador público
inscrito en el registro a que se refiere el artículo anterior deberá:
I. Informar al Instituto
cualquier cambio en los datos que proporcionó en su solicitud de registro, en
un plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha en que ocurra;
II. Comprobar, dentro de los
tres primeros meses de cada año, que es socio activo de un colegio de
profesionales de la contaduría pública, reconocido por la autoridad competente;
III. Acreditar una evaluación
ante el colegio o asociación de la profesión contable al que pertenece, en
materia de la Ley y sus reglamentos, cuyo contenido y periodicidad será fijado
por el propio Instituto, tomando en consideración los criterios que al efecto
emita una comisión integrada por el Instituto y colegios profesionales de
contadores públicos que demuestren que incluyen en su membresía al menos el
diez por ciento del total de los profesionales colegiados en México, y
IV. Dar aviso por escrito, a
los patrones en proceso de dictamen bajo su responsabilidad, en un plazo que no
exceda de cinco días hábiles contados a partir de la notificación, de la
suspensión o cancelación de su registro ante el Instituto.
Artículo 155. No obstante contar con la
inscripción en el Registro a que se refiere el artículo 153 de este Reglamento,
no podrá emitir un dictamen sobre el cumplimiento de las obligaciones que la
Ley y sus reglamentos imponen a los patrones, quien se encuentre en cualquiera
de los supuestos siguientes:
I. Ser el patrón a dictaminar,
o en su caso, socio, asociado, director, administrador o empleado que tenga
intervención en su administración;
II. Ser cónyuge, pariente por
consanguinidad en línea recta o colateral dentro del cuarto grado o por
afinidad, de las personas a que se refiere la fracción anterior;
III. Prestar o haber prestado
sus servicios, en el ejercicio dictaminado o durante el año anterior a éste, en
forma subordinada al patrón o alguna empresa filial, subsidiaria o que esté
vinculada económica o administrativamente con el propio patrón, cualquiera que
sea la forma como se le designe y se le retribuyan sus servicios. El comisario
de la sociedad no se considera impedido para dictaminar, salvo que concurra
otra causa de las que se mencionan en este Título;
IV. Tener, o haber tenido
durante el ejercicio que comprenda el dictamen alguna injerencia o vinculación
económica en los negocios del patrón;
V. Ser agente o corredor de
bolsa de valores que se encuentre activo en su ejercicio profesional;
VI. Estar vinculado con el
patrón de tal manera que le impida independencia o imparcialidad de criterios o
bien, que los resultados de su dictamen determinen sus emolumentos;
VII. Estar prestando sus
servicios al Instituto o a otra autoridad fiscal competente para determinar
contribuciones federales o locales, y
VIII. Estar en una situación análoga a las
mencionadas, que pueda afectar su imparcialidad.
En todos los casos,
el contador público autorizado que suscriba el aviso para dictaminar y emita el
dictamen correspondiente, deberá declarar en el mismo y bajo protesta de decir
verdad que no se encuentra en alguno de los supuestos señalados en este
artículo.
CAPÍTULO
III
DEL
AVISO PARA DICTAMINAR
Artículo 156. Para la formulación del
dictamen a que se refiere el artículo 16 de la Ley, el patrón presentará al
Instituto, dentro de los cuatro meses siguientes a la terminación del ejercicio
fiscal inmediato anterior, el aviso correspondiente en los formatos autorizados
por el Instituto.
En el caso de
los patrones que tengan dos o más registros patronales se presentará un único
aviso que comprenderá todos los registros.
Artículo 157. El aviso a que se refiere
el artículo anterior, será suscrito por el patrón o por su representante legal
y el contador público autorizado que vaya a formular el dictamen. Este aviso
sólo será válido para el ejercicio fiscal, periodo y registro o registros
patronales que en el mismo se indiquen.
El aviso para
dictaminarse deberá presentarse en la unidad administrativa que corresponda al
domicilio fiscal del patrón.
Los patrones
con actividad en la industria de la construcción podrán presentar aviso de
dictamen en los términos del párrafo anterior o por cada una de sus obras, sin
que esto los releve de la obligación establecida en el primer párrafo del
artículo 16 de la Ley. En este caso, el aviso abarcará el periodo completo de
ejecución de la obra y lo previsto en el artículo 173 de este Reglamento, sólo
se aplicará con relación a las obras dictaminadas.
Se entenderá
por aceptado el aviso y podrá emitirse el dictamen, si en un plazo de quince
días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su presentación,
no recae notificación del Instituto al respecto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo siguiente.
Artículo 158. El aviso a que se refiere
este Capítulo, no surtirá efectos cuando ocurra alguno de los supuestos
siguientes:
I. Se incumpla con lo
establecido en los artículos 154, fracción III, 156 y 157 de este Reglamento;
II. El registro del contador
público esté suspendido o cancelado;
III. Haya sido notificada una
orden de visita domiciliaria con anterioridad a la presentación del aviso, que
incluya el ejercicio o anteriores a aquél a que se refiere el aviso o periodo a
dictaminar, con excepción de lo señalado en el artículo 159 de este Reglamento,
y
IV. Exista impedimento del
contador público que lo suscriba.
Artículo 159. Cuando exista la solicitud
patronal o invitación del Instituto a la corrección o medie alguno de los
requerimientos señalados en el segundo párrafo de la fracción XXVIII del
artículo 251 de la Ley, el periodo a dictaminar será por los últimos dos
ejercicios.
Cuando esté
notificada una orden de visita domiciliaria, pero no iniciada la revisión
documental a juicio del Instituto, se le podrá autorizar dictaminarse por los
últimos tres ejercicios.
Una vez
autorizado el aviso para dictaminar, el patrón no podrá optar por ningún
procedimiento de corrección.
Artículo 160. El patrón podrá sustituir
al contador público autorizado, que hubiera designado para dictaminar sus
obligaciones, dando aviso a la unidad administrativa respectiva dentro de los
tres meses siguientes a la presentación del aviso.
Cuando el
contador público autorizado no pueda formular el dictamen por incapacidad
física o impedimento legal comprobados, el aviso para sustituirlo se podrá dar
en cualquier tiempo antes de que concluya el plazo para presentar el dictamen.
Si existe
sustitución del contador público autorizado, el Instituto podrá autorizar, a
solicitud del patrón, que el dictamen se presente dentro de los dos meses
siguientes al plazo previsto en el artículo 161 de este Reglamento.
CAPÍTULO
IV
DEL
DICTAMEN
Artículo 161. El dictamen del
cumplimiento de obligaciones derivadas de la Ley, deberá ser específico e
independiente de cualquier otro respecto del mismo patrón, rendirse por el
contador público autorizado y presentarse, a más tardar el 30 de septiembre
siguiente al del ejercicio fiscal inmediato anterior.
El patrón que
se encuentre en alguno de los supuestos del artículo 159 de este Reglamento,
deberá presentarlo dentro de los nueve meses siguientes a la fecha de
presentación del aviso.
Artículo 162. El Instituto concederá
prórroga hasta por cuarenta días hábiles para la presentación del dictamen, por
caso fortuito o fuerza mayor, o bien, limitaciones de carácter físico o legal
debidamente comprobadas que impidan su entrega dentro del plazo mencionado en
el artículo anterior.
La solicitud
correspondiente deberá ser firmada por el patrón o su representante legal, y
por el contador público autorizado, y presentarse antes del vencimiento del
plazo señalado. Se considerará autorizada la prórroga si dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de presentación de la solicitud, el
Instituto no notifica la correspondiente resolución. Una vez concedida la
prórroga, en ningún caso procederá sustitución del contador público autorizado.
El dictamen
que se presente fuera de los plazos que prevé este Reglamento no surtirá efecto
alguno, salvo que el Instituto considere que existen razones para admitirlo,
caso en el cual comunicará tal hecho al patrón, con copia al contador público
autorizado, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación,
salvo lo previsto en el artículo 160 de este Reglamento.
Artículo 163. El dictamen que elabore el
contador público autorizado, con motivo de su revisión, y que se presente al
Instituto, deberá contener carta de presentación firmada por el patrón o sujeto
obligado, o su representante legal y por el contador público autorizado,
opinión, anexos y documentación complementaria señalada en el artículo 166 de
este Reglamento.
Artículo 164. La opinión que emita el
contador público autorizado deberá apegarse al texto aprobado por el Instituto
y contendrá lo siguiente:
I. La manifestación, bajo
protesta de decir verdad, que la opinión se elaboró en cumplimiento de la Ley y
sus reglamentos, y que se realizó con apego a las normas de auditoría
generalmente aceptadas, así como a los procedimientos de auditoría. Dicha
manifestación podrá ser:
a).- Limpia;
b).- Sin salvedades;
c).- Con salvedades;
d).- Con abstención de opinión,
o
e).- Con opinión negativa.
II. La indicación de que si al
enterar el patrón las cuotas obrero patronales del seguro social por el
ejercicio dictaminado, incurrió en omisiones que no hubieran sido corregidas
antes de la entrega del dictamen, debiendo señalar los conceptos omitidos;
III. El registro o registros
patronales y el ejercicio o periodo dictaminado;
IV. Las razones por las cuales
el contador público autorizado determina que no es factible formular con todos
sus anexos un dictamen, debiendo explicar ante el Instituto en qué consisten
esas razones, y
V. El nombre, firma y número
de registro ante el Instituto, del contador público autorizado.
Artículo 165. Las cuotas omitidas que
resulten de la revisión del contador público autorizado serán determinadas y
pagadas dentro del plazo señalado en los artículos 126 o 149 de este
Reglamento, debiendo integrar al dictamen copia del comprobante de pago o de la
autorización del pago en parcialidades y comprobante de la primera parcialidad
efectuada.
Si como
resultado del dictamen se determina que el patrón enteró cuotas obrero
patronales sin justificación legal, la solicitud de devolución deberá
tramitarse conforme a lo establecido en el artículo 299 de la Ley.
Artículo 166. Los anexos preparados por
el contador público autorizado consistirán en:
I. Informe respecto de la situación
del patrón dictaminado que deberá proporcionarse a través del documento que
contenga:
a).- Descripción de las
características generales del patrón y específicas sobre las modalidades de
aseguramiento que le sean aplicables, y
b).- Clases y características de
los contratos de trabajo colectivos e individuales tipo, en su caso. Si
existieran contratos de naturaleza diversa o de prestación de servicios se
indicarán las características generales de los mismos;
II. Cuadro analítico de las
cuotas obrero patronales, omitidas y determinadas en el dictamen, adjuntando el
formato impreso o el medio magnético correspondiente al programa informático
autorizado por el Instituto para el pago; copia del comprobante de pago
respectivo o de la solicitud del pago en parcialidades que señala el artículo
149 de este Reglamento, y copia de la primera parcialidad efectuada; constancia
de la presentación de los avisos afiliatorios y movimientos salariales
resultantes del dictamen, indicando número de trabajadores promedio con que
cuenta el patrón en el ejercicio dictaminado;
III. Análisis de los conceptos
de percepción por grupos o categorías de trabajadores, indicando si éstos se
acumularon o no al salario base de cotización y revisión a los pagos efectuados
a personas físicas señalando en todos los casos si éstos se afiliaron o no al
régimen obligatorio del seguro social, así como los elementos que sirvieron de
base para ello;
IV. Conciliación del total de
percepciones de trabajadores en registros contables contra la base de salarios
manifestados para el Instituto; así como contra lo declarado para efectos del
Impuesto Sobre la Renta.
Al anexo deberá adjuntarse,
invariablemente, copia de la declaración anual del impuesto sobre la renta,
declaración anual de pagos y retenciones, balanza de comprobación analítica de
subcuentas de costos y gastos, cuentas de balance que tengan relación con
sueldos y salarios, así como el análisis del importe total de excedentes de
salarios tope de acuerdo a los máximos señalados en la Ley, correspondientes al
ejercicio dictaminado, importe total de percepciones variables del sexto
bimestre inmediato anterior al ejercicio dictaminado y del sexto bimestre del
ejercicio dictaminado, y
V. Reporte de la actividad o
actividades, clasificación y grado de riesgo de la empresa dictaminada.
Los anexos
señalados en las fracciones II y V deberán suscribirse por el patrón o su
representante legal y el contador público autorizado firmará la totalidad de
los anexos y consignará su nombre, así como su número de registro ante el
Instituto, debiendo presentarse enumerados en forma progresiva, en el orden en
que se han mencionado.
Artículo 167. Para los patrones de la
industria de la construcción que dictaminen por ejercicio fiscal o por obra,
además de los anexos señalados en el artículo anterior, el contador público
autorizado deberá adicionar al dictamen lo siguiente:
I. Cédula descriptiva de la
ubicación de la obra u obras ejecutadas en el ejercicio o periodo dictaminado;
II. Cédula analítica del total
de pagos por remuneraciones a trabajadores por cada una de las obras iniciadas,
en proceso, suspendidas, canceladas o terminadas en el ejercicio o periodo
dictaminado y relativas al registro patronal que se dictamine, y
III. Cédula descriptiva de
subcontratistas personas físicas y morales, señalando su número de registro
patronal por cada una de las obras del ejercicio o periodo dictaminado,
relativas al registro patronal que se dictamine.
Artículo 168. En el dictamen emitido por
el contador público autorizado se considerarán cumplidas las normas de
auditoría a que se refiere la fracción I del artículo 164 de este Reglamento en
la forma siguiente:
I. Las relativas a la
capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público
cuando:
a).- Su registro ante el
Instituto se encuentre vigente, y
b).- No tenga impedimento;
II. Las relativas al trabajo
profesional, cuando:
a).- La planeación del trabajo y
la supervisión de sus auxiliares le permita allegarse los elementos de juicio
suficientes para fundamentar su dictamen;
b).- El estudio y evaluación del
sistema de control interno del patrón le permita determinar el alcance y
naturaleza de los procedimientos de auditoría que habrán de emplearse, y
c).- Los elementos probatorios e
información contenida en los registros contables del patrón, cuando sean
suficientes y adecuados para su razonable interpretación.
Artículo 169. En el supuesto de que el
contador público autorizado carezca de elementos emitirá dictamen negativo o
con abstención de opinión, debiendo mencionar claramente cuáles fueron los
impedimentos y su efecto y, de ser posible, la cuantificación de las
obligaciones que señala la Ley, a cargo del patrón dictaminado.
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESOLUCIONES
Artículo 170. Los dictámenes que formulen
los contadores públicos autorizados con relación al cumplimiento de las
obligaciones de la Ley y sus reglamentos se presumirán válidos, salvo prueba en
contrario.
Las opiniones,
interpretaciones o determinaciones contenidas en los dictámenes no obligan al
Instituto, por lo que en cualquier tiempo, podrá ejercer sus facultades de
revisión o comprobación para determinar y fijar en cantidad líquida las cuotas
obrero patronales con base en los datos con que cuente de acuerdo a lo
establecido en el artículo 39 C de la Ley, mismas que deberán pagarse en los
términos del artículo 127 de este Reglamento.
Artículo 171. El Instituto al revisar el
dictamen lo hará conforme a los lineamientos siguientes:
I. Requerirá al contador
público autorizado por escrito con copia al patrón:
a).- La información o
documentación que conforme a este Reglamento deba incluirse en el dictamen. El
plazo para la presentación de la misma será dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha de notificación del requerimiento;
b).- Los papeles de trabajo
elaborados con motivo de la auditoría practicada, los cuales, en todo caso, se
entiende que son propiedad del contador público, y
c).- Información y documentación
correspondientes a las partidas sujetas a aclaración, para cerciorarse del
cumplimiento de las obligaciones del patrón.
El plazo para la presentación de la
información y documentación a que se refieren los incisos b) y c), será de
quince días hábiles contados a partir de la fecha de notificación del
requerimiento, y
II. Requerirá al patrón, con
copia al contador público la información y documentación señalada en el inciso
c) de la fracción anterior, en los términos aceptados en la solicitud de
dictamen, cuando dicha información o documentación no haya sido proporcionada
por el contador público autorizado, así como la exhibición de los sistemas y
registros contables y documentación original, en aquellos casos en que así se
considere necesario. Para el cumplimiento del requerimiento, se otorgará el
mismo término señalado en el último párrafo de la fracción anterior.
Para la
presentación de la información o documentos que le fueran requeridos en
términos de los incisos b) y c), de la fracción I, el Instituto a petición del
contador público autorizado o del patrón, concederá una prórroga de diez días
hábiles.
Artículo 172. Formulados los
requerimientos a que se refiere el artículo anterior y, si a juicio del
Instituto, el dictamen no satisface los requisitos señalados en este
Reglamento, lo hará del conocimiento del patrón y del contador público
autorizado, quienes contarán con un plazo de quince días hábiles a partir de su
notificación para manifestar lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho
plazo, el Instituto emitirá la resolución que corresponda y procederá, en su
caso, a ejercer las facultades de comprobación que le otorga la Ley.
Artículo 173. El patrón que se dictamine
en los términos del presente Reglamento estará a lo siguiente:
I. No serán sujetos de visitas
domiciliarias por el o los ejercicios dictaminados, excepto cuando al revisar
el dictamen se encuentre en su formulación irregularidades de tal naturaleza
que obliguen al Instituto a ejercer sus facultades de comprobación.
II. En los casos en que se
hubieran emitido cédulas de liquidación por diferencias en el pago de cuotas y
el dictamen se encuentre en proceso de formulación, el patrón deberá
aclararlas, debiendo en su caso, liquidar el saldo a su cargo, tomándolas en
cuenta el contador público autorizado que dictamine, como parte de su revisión
en la determinación de las diferencias que resulten de su auditoría en forma
específica para los trabajadores y por los periodos que se hubieran emitido, y
III. No se emitirán a su cargo
cédulas de liquidación por diferencias derivadas del procedimiento de
verificación de pagos, referidas al ejercicio dictaminado, siempre que se
cumplan las condiciones siguientes:
a).- Que se haya concluido y presentado
el dictamen correspondiente;
b).- Que los avisos afiliatorios
y las modificaciones salariales derivados del referido dictamen se hubieran
presentado por el patrón en los formatos o medios electrónicos dispuestos para
ello, y
c).- Que las cuotas obrero
patronales a cargo del patrón, derivadas del dictamen, se hubiesen liquidado en
su totalidad o se haya agotado el plazo de doce meses establecido en el
artículo 149 de este Reglamento, de conformidad con el artículo 40 C de la Ley.
Lo establecido en esta fracción no es
aplicable bajo ninguna circunstancia a los créditos que se deriven del Seguro
de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez; capitales constitutivos, recargos
documentados, visitas domiciliarias y en general, resoluciones derivadas de
cualquier medio de defensa ejercido por el patrón.
Artículo 174. Si como resultado del
dictamen y de su revisión se determinaran irregularidades a cargo del patrón,
éste conforme al último párrafo del artículo 50 de este Reglamento, deberá
elaborar y presentar los avisos afiliatorios y modificaciones salariales a que
está obligado en los términos de los artículos 15, 15 A y 15 B de la Ley.
Artículo 175. El aviso para formular
dictamen, se recibirá en cualquier fecha al patrón que no teniendo la obligación
se dictamine, en caso de existir orden de visita o requerimiento.
CAPÍTULO
VI
DE
LAS SANCIONES
Artículo 176. Cuando el Instituto detecte
irregularidades en la elaboración e integración del dictamen, imputables al
contador público autorizado, podrá imponer las sanciones en los términos
siguientes:
I. Le amonestará:
a).- Si presenta incompleta la
información a que se refieren los artículos 163, 165, 166 y 167 del presente
Reglamento;
b).- En caso de que no cumpla
con los requerimientos que le formule el Instituto o no presente la totalidad
de la documentación o información solicitada en los términos de este
Reglamento, y
c).- No cumpla con lo
establecido en el artículo 154, fracciones I, II y III de este Reglamento.
II. Le suspenderá el registro
ante el Instituto:
a).- Por un año, cuando acumule
tres amonestaciones, dentro de un periodo de cuatro años consecutivos;
b).- Por dos años, en las
siguientes situaciones:
1) Cuando no formule el
dictamen y anexos debiendo hacerlo;
2) Cuando habiendo presentado
incompletos bien sea el dictamen o los anexos, el contador público autorizado
no hiciera las aclaraciones que le solicite el Instituto, y
3) Cuando la documentación aclaratoria solicitada por
el Instituto no se presente dentro del plazo que se otorgue para tal efecto,
independientemente de las prórrogas o nuevos requerimientos autorizados o
formulados por el Instituto que sean diversos al requerimiento de
documentación.
c).- Por tres años, cuando del
dictamen presentado o de su revisión, se resuelva que lo hizo en contravención
a lo dispuesto en la Ley, sus reglamentos o a las normas de auditoría
generalmente aceptadas;
d).- Cuando esté sujeto a
proceso por presunta comisión de un delito de carácter fiscal o por delitos
intencionales que ameriten pena corporal. En este caso, la suspensión durará
hasta la resolución definitiva de dicho proceso, y
III. Le cancelará el registro
ante el Instituto:
a).- Cuando hubiere reincidencia
a la violación a las disposiciones que rigen la formulación del dictamen y
demás información para efectos fiscales. Se entiende que hay reincidencia
cuando el contador público autorizado acumule tres suspensiones;
b).- Cuando la sentencia que
ponga fin al proceso a que se refiere el inciso d) de la fracción anterior le
sea condenatoria;
c).- Al dejar de ser socio
activo del colegio de la contaduría pública al que pertenezca, reconocido por
la autoridad competente;
d).- Al establecer relación
laboral con el Instituto;
e).- Si omitiera informar al
Instituto en el caso de encontrarse en los supuestos que señala el artículo 155
de este Reglamento, y
f).- Por no dar el aviso
correspondiente al patrón en el caso de la suspensión, a que se refiere la
fracción IV del artículo 154 de este Reglamento.
El cómputo de
las infracciones señaladas en las fracciones I y II de este artículo, se hará
por ejercicio fiscal, periodo o patrón, aun cuando cuente con diferentes
registros patronales y que el contador público esté dictaminando el cumplimiento
de las obligaciones patronales o derivado del incumplimiento a los requisitos
que le establece el Instituto para la vigencia y actualización de su registro
de contador público autorizado.
Artículo 177. El Instituto ejercerá las
facultades a que se refiere el artículo anterior, de acuerdo con el
procedimiento siguiente:
I. Determinada la
irregularidad, ésta se hará del conocimiento del contador público por escrito,
para que en un plazo máximo de quince días hábiles, manifieste lo que a su
derecho convenga y presente las pruebas documentales que desvirtúen los hechos,
y
II. Agotada la fase anterior, con
vista en los elementos que obren en el expediente, el Instituto emitirá la
resolución que proceda; y en los supuestos a que se refieren las fracciones II
y III del artículo anterior, dará aviso por escrito a la organización
profesional a la que pertenezca el contador público autorizado.
CAPÍTULO
VII
DE
LA CORRECCIÓN
Artículo 178. Los patrones o sujetos
obligados podrán corregir el cumplimiento de sus obligaciones ante el
Instituto, mediante la presentación de su solicitud o aceptando la invitación
que emita la autoridad competente del mismo, en los términos del presente
Capítulo.
La solicitud
de corrección se presentará en la unidad administrativa del Instituto que
corresponda a su registro patronal. En caso de que la corrección comprenda la
totalidad de los registros patronales, el trámite respectivo se podrá realizar
en la unidad administrativa que corresponda a su domicilio fiscal.
Artículo 179. El Instituto deberá
resolver, en un plazo no mayor a quince días hábiles, la solicitud de
corrección que el patrón o sujeto obligado hubiese presentado de manera
espontánea, en caso de no hacerlo así, se entenderá que dicha solicitud ha sido
aceptada. El periodo a regularizar en este caso corresponderá al ejercicio
fiscal inmediato anterior y el periodo transcurrido a la fecha de presentación
de la solicitud.
Tratándose de
la corrección que se realice a través de oficio de invitación del Instituto, el
patrón deberá presentar por escrito, en un plazo no mayor a seis días hábiles
contados a partir del día siguiente de la fecha de su notificación, su
aceptación de regularizar los dos últimos ejercicios fiscales más el periodo
transcurrido a la fecha de la notificación.
Los patrones o
sujetos obligados de la industria de la construcción, podrán optar por regularizarse
ante el Instituto, por cada una de las obras o por ejercicio fiscal.
Artículo 180. El patrón o sujeto
obligado deberá presentar la corrección en un plazo máximo de cuarenta días hábiles
contados a partir de la fecha de aceptación de la solicitud, acompañando la
documentación que sustente dicha corrección, así como copia del comprobante de
pago de las cuotas obrero patronales, adjuntando el formato impreso o el medio
magnético correspondiente al programa informático autorizado por el Instituto
para el pago y constancia de la presentación de los avisos afiliatorios y
movimientos salariales resultantes de la corrección.
El Instituto, previa solicitud patronal, podrá conceder por única
vez prórroga hasta por diez días hábiles.
El Instituto
podrá solicitar al patrón, o sujeto obligado información o documentación
complementaria para revisar y, en su caso, validar la corrección, en un plazo
no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la entrega de
la documentación señalada en el primer párrafo. Dicha documentación deberá
presentarse en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir del día
siguiente al de la notificación del requerimiento.
Cuando de la
revisión realizada por el Instituto resulten diferencias con lo manifestado por
el patrón, o sujeto obligado, se le notificará por escrito para su aclaración
o, en su caso, para que efectúe el pago respectivo dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha de notificación.
El Instituto
realizará la revisión a que se refiere este artículo dentro de los ciento
veinte días hábiles, contados a partir de la fecha en que el patrón presente
ante el propio Instituto la documentación a que se refiere el párrafo primero
de este artículo o la complementaria.
Artículo 181. Una vez aclaradas y, en su
caso, pagadas las diferencias, el Instituto validará la corrección y, se dará
por concluido el trámite. Sólo en caso de existir denuncia de algún trabajador,
o de comprobarse que el patrón o sujeto obligado proporcionó información o
documentación falsa, el Instituto ejercerá sus facultades de comprobación.
Artículo 182. Los patrones o sujetos
obligados que concluyan su corrección de conformidad con lo que establece la Ley
y este Reglamento, estarán a lo previsto en el artículo 173 del presente
ordenamiento.
TÍTULO
SÉPTIMO
IMPOSICIÓN
DE MULTAS
CAPÍTULO
ÚNICO
DE
LAS MULTAS
Artículo 183. Para efecto de considerar
la gravedad de la falta a que se refiere el artículo 304 B de la Ley, al
momento de imponerse la sanción, se tomarán en consideración los términos del
mismo artículo, así como alguno o algunos de los supuestos siguientes:
I. Las circunstancias
particulares en la comisión del acto u omisión de éste, y
II. El número de trabajadores
afectados por el acto u omisión, en proporción al número total de trabajadores
al servicio del patrón.
Artículo 184. Para efecto de considerar las
condiciones particulares del patrón o sujeto obligado, a que se refiere el
artículo 304 B de la Ley, al momento de imponerse la sanción, se tomarán en
cuenta, los antecedentes del patrón o sujeto obligado, respecto del
cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto.
Artículo 185. Para efecto de lo que
establece el artículo 304 B de la Ley, se considerará reincidencia, la comisión
de la misma infracción dentro del término de trescientos sesenta y cinco días
naturales, contados a partir de la fecha de la notificación de la última
sanción impuesta.
En caso de
reincidencia en la comisión de alguna infracción, la multa que se imponga será
aquella que corresponda a la última infracción cometida, duplicándose su
importe, sin que pueda exceder del máximo legal.
Artículo 186. En caso de que el patrón
con un mismo acto u omisión cometa varias infracciones a las normas previstas
en la Ley o sus reglamentos, y por tal motivo, se haga acreedor a la imposición
de varias multas, sólo se aplicará la que corresponda a la infracción cuya
multa sea mayor.
Artículo 187. La aplicación de las multas
es independiente del cobro del crédito fiscal omitido, así como de sus
accesorios legales.
Artículo 188. La sanción impuesta en
términos del artículo 304 de la Ley, excluye la aplicación de cualquiera otra
prevista en la Ley, por el mismo acto u omisión.
Artículo 189. Las multas impuestas
deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes a su
notificación.
En el caso de
que la multa se pague dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, ésta se
reducirá en un veinte por ciento de su monto, sin necesidad de que la autoridad
que la impuso dicte una nueva resolución.
En caso de ser
impugnadas y de haberse confirmado las mismas, el pago deberá realizarse dentro
de los quince días hábiles siguientes al en que cause estado la resolución que
corresponda.
La imposición
de las sanciones previstas en este Reglamento no libera a los infractores del
cumplimiento de los actos u omisiones que las motivaron, del pago de las cuotas
obrero patronales, de los capitales constitutivos, de los recargos, de su
actualización ni de cualquier otra responsabilidad penal o de cualquier otra
índole que legalmente proceda.
Artículo 190. El patrón o sujeto obligado
presentará, por escrito, la solicitud a que se refiere el artículo 304 D de la
Ley, ante la unidad administrativa que impuso la multa, la cual deberá contener
por lo menos lo siguiente:
I. Nombre, denominación o
razón social, número de registro patronal y domicilio;
II. El número de crédito,
periodo y fecha de la multa impuesta, y
III. Justificación de que no
cometió la infracción por la que se le impuso la multa, acompañando los
documentos que la acredite.
Artículo 191. El patrón o sujeto obligado,
podrá presentar la solicitud a que se refiere el artículo anterior en un plazo
no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de
la multa impuesta, siempre y cuando no haya interpuesto recurso de
inconformidad.
Artículo 192. Si dentro del procedimiento
administrativo de ejecución y antes del remate, el patrón presenta la solicitud
a la que se refiere el artículo 190 de este Reglamento, deberá garantizar el
interés fiscal para obtener la suspensión.
Artículo 193. La unidad administrativa
que conozca la solicitud resolverá en un plazo no mayor a diez días hábiles,
contados a partir de la presentación de dicha solicitud, considerando la
justificación y los documentos presentados. La resolución que recaiga a la
solicitud será notificada al patrón.
Artículo 194. La condonación de las
multas que hayan quedado firmes, y siempre que un acto administrativo conexo no
sea materia de impugnación, se realizará en la forma y términos que señale el
Consejo Técnico del Instituto.
Artículo 195. Contra las resoluciones que
emita el Instituto imponiendo una multa se podrán interponer los medios de
defensa que señalan los artículos 294 y 295 de la Ley.
TÍTULO
OCTAVO
DEL
CATÁLOGO DE ACTIVIDADES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LAS EMPRESAS EN EL SEGURO DE
RIESGOS DE TRABAJO
CAPÍTULO
ÚNICO
Artículo 196. Para los efectos del
Capítulo II, del Título Segundo del presente Reglamento, las empresas y el
Instituto se sujetarán al Catálogo de Actividades que establece este artículo.
CATÁLOGO
DE ACTIVIDADES
DIVISIÓN
0 |
AGRICULTURA,
GANADERÍA, SILVICULTURA, PESCA Y CAZA |
|
GRUPO
01 |
AGRICULTURA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
011 |
Agricultura. Comprende a las empresas que realizan trabajos agrícolas,
floricultura, fruticultura, horticultura, jardinería ornamental, ya sea que
se realicen intramuros o bajo techo en invernáculos o viveros, así como
aquellas empresas que prestan servicios tales como: preparación de la tierra,
desmonte, cultivo, cosecha, empaque, fertilización (sin empleo de aeronaves),
despepite de algodón, operación de sistemas de riego y otros. Excepto la
fumigación clasificada en las fracciones 899 y 8910 y la fertilización con
aeronaves clasificadas en la 8910. |
III |
GRUPO
02 |
GANADERÍA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
021 |
Cría y explotación de ganado y otras clases de
animales. |
III |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la cría
y explotación de ganado vacuno, porcino, ovino, caprino, equino, así como a
la avicultura, cunicultura y apicultura y a las que prestan servicios como
desinfección y erradicación de plagas propias del ganado, inseminación
artificial, esquila, ordeña, recolección de abono y otros servicios de
ganadería. |
|
GRUPO
03 |
SILVICULTURA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
031 |
Explotación de bosques madereros; extracción de
productos forestales no maderables y servicios de explotación forestal. Comprende a las empresas que se dedican a la
plantación, repoblación y conservación de bosques, corte de árboles (excepto
aserraderos), extracción de leña y cortezas, producción de carbón vegetal,
extracción de chicle crudo y otras savias, recolección de frutas, flores,
hongos, hierbas, carrizos y otras materias forestales silvestres. Incluye a
las empresas que se dedican a prestar servicios de explotación forestal,
tales como: estimación de volúmenes de madera, protección de bosques y otros. |
V |
GRUPO
04 |
PESCA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
041 |
Pesca de altura y
costera. Comprende a las empresas que se dedican a la
pesca comercial y/o deportiva, de altura y costera. Incluye la pesca en
esteros o estuarios. |
IV |
042 |
Pesca en aguas interiores. Comprende a las empresas que se dedican a la
pesca comercial y/o deportiva en aguas interiores, tales como: ríos, lagos,
lagunas y otros. Incluye la recolección de plantas acuáticas; excepto la que
se realice por medio de buceo o proveniente de la acuicultura, clasificadas
por separado. |
III |
043 |
Acuicultura. Comprende a las empresas acuícolas que se dedican
a la conservación, mejoramiento, investigación, reproducción y
comercialización de la fauna y flora acuática. No se consideran dentro de
esta fracción los trabajos acuícolas por medio del buceo. |
I |
044 |
Trabajos de buceo. Comprende a las empresas que se dedican al buceo
para fines de pesca comercial o deportiva, la recolección de algas, conchas,
caracoles, corales y otros. Incluye a las empresas que se dedican a la
acuicultura por medio del buceo; supervisión de instalaciones, estructuras y
equipos bajo el agua; investigación, rescate y otros trabajos realizados por
medio de buceo. Excepto los realizados en plataformas marinas, clasificados
en la fracción 722. |
IV |
GRUPO
05 |
CAZA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
050 |
Caza. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
caza, captura y preservación de animales salvajes. |
|
DIVISIÓN
1 |
INDUSTRIAS
EXTRACTIVAS |
|
GRUPO
11 |
EXTRACCIÓN Y
BENEFICIO DE CARBÓN MINERAL, GRAFITO Y MINERALES NO METÁLICOS; EXCEPTO SAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
111 |
Extracción y beneficio de carbón mineral, grafito
y minerales no metálicos en minas de profundidad. Comprende a las empresas que se dedican a la extracción
a profundidad, con o sin beneficio de carbón mineral, grafito y otros
minerales no metálicos; no se incluye la sal. Se considera también en esta
fracción la extracción de azufre, excepto cuando este mineral se obtenga
mediante la inyección de agua caliente, clasificada en la fracción 113. |
V |
112 |
Beneficio de minerales no metálicos. Comprende a las empresas dedicadas al beneficio sin
procesos de extracción de piedra caliza, yeso, arena, grava, mármol, piedras
para construcción, arcillas, caolín, barro, barita, fluorita, sílice, roca
fosfórica y otros minerales no metálicos; no se incluye la sal. Debe entenderse por "Beneficio" a las
operaciones y tratamientos como trituración, molienda, pulverización,
cribado, concentración, refinación y otros sistemas de beneficio de minerales
no metálicos. Incluye la preparación o tratamiento de minerales de jales o
desechos. Se consideran en esta fracción a las empresas que se dedican al
beneficio de azufre, carbón mineral y/o grafito y a la fabricación de coque y
productos derivados del carbón mineral. |
V |
113 |
Extracción y beneficio de azufre. Comprende a las empresas que se dedican a la
extracción de azufre, con o sin beneficio, cuando el mineral se extraiga en
forma líquida, mediante su previa disolución por la inyección de agua
caliente. |
IV |
114 |
Extracción y beneficio de minerales no metálicos,
en minas a cielo abierto. Comprende a las empresas que se dedican a la
extracción a cielo abierto, con o sin beneficio de piedra caliza, yeso,
arena, grava, mármol, piedras para construcción, arcilla, caolín, barro,
barita, fluorita, sílice, roca fosfórica y otros minerales no metálicos,
excepto sal. |
V |
GRUPO
12 |
EXPLORACIÓN
Y EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO CRUDO Y GAS NATURAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
121 |
Exploración y extracción de petróleo crudo y gas
natural. Comprende a las empresas que se dedican a la exploración
y/o extracción de petróleo crudo y gas natural. |
IV |
GRUPO
13 |
EXTRACCIÓN Y
BENEFICIO DE MINERALES METÁLICOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
131 |
Extracción y beneficio de minerales metálicos, en
minas de profundidad. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
extracción a profundidad, con o sin beneficio de hierro, oro, plata,
mercurio, antimonio, cobre, plomo, zinc y otros minerales metálicos. |
|
132 |
Beneficio de minerales metálicos. Comprende a las empresas dedicadas al beneficio
sin procesos de extracción de hierro, oro, plata, mercurio, antimonio, cobre,
plomo, zinc y otros minerales metálicos. |
V |
|
Debe entenderse por "Beneficio" a las
operaciones y tratamientos como trituración, molienda, pulverización, cribado,
concentración, calcinación, flotación, clasificación, lixiviación,
aglomeración de concentrados (nódulos, pelets, briquetas y similares) y otros
sistemas de beneficio de minerales metálicos. Excepto a las empresas dedicadas a la fundición,
aleación, refinación, afinación de minerales metálicos para obtener productos
primarios de hierro, acero y de metales no ferrosos (hierro de primera
fusión, ferroaleaciones, lingotes, planchas o barras) y/o productos
elaborados por laminación o vaciado, clasificadas en las fracciones 341 o
342. |
|
133 |
Extracción y beneficio de minerales metálicos, en
minas a cielo abierto. Comprende a las empresas que se dedican a la extracción
a cielo abierto, con o sin beneficio de minerales de hierro, oro, plata,
mercurio, antimonio, cobre, plomo, zinc y otros minerales metálicos. |
IV |
GRUPO
14 |
EXPLOTACIÓN
DE SAL |
|
FRACCIÓN 141 |
ACTIVIDAD Explotación y/o beneficio de yacimientos de sal. Comprende a las empresas que se dedican a la
explotación de salinas y yacimientos de sal, con o sin beneficio. Incluye la
extracción de tequezquite y similares. |
CLASE IV |
DIVISIONES
2 Y 3 INDUSTRIAS DE TRANSFORMACIÓN |
|
|
GRUPO
20 |
ELABORACIÓN
DE ALIMENTOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
201 |
Elaboración y preparación de productos alimenticios
a base de frutas y legumbres, su conservación, envasado y/o empacado. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación,
envasado y/o empacado de encurtidos, jugos, mermeladas, ates, jaleas, frutas
cubiertas o cristalizadas, salsas, sopas, alimentos colados y otros productos
alimenticios a base de frutas y legumbres. Incluye la conservación de frutas
y legumbres por deshidratación, congelación, cocción y otros procedimientos similares. |
III |
202 |
Beneficio de otros granos, fabricación y
envasado. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican al beneficio
de café, cacao; tostado y molienda de café; fabricación y envasado de café
soluble y té; desgrane, descascarado, limpieza, secado y pulido de arroz y
otros granos, incluye la limpieza y envasado de lenteja, frijol, haba,
garbanzo y otros productos agrícolas; así como el beneficio de especias.
Excepto la fabricación de harinas clasificadas por separado en la fracción
2016. |
|
203 |
Producción de azúcar. Comprende a las empresas que con empleo de
maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a la producción de azúcar y
productos residuales de caña o de remolacha. Incluye la refinación,
cristalización o granulación y la elaboración de piloncillo, así como la
destilación de alcohol etílico cuando se dé en forma simultánea con la
producción de azúcar. |
V |
204 |
Matanza de ganado y aves. Comprende a las empresas que se dedican a la
matanza de aves, ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino y otras
especies. Incluye a las empresas que en forma simultánea con la matanza,
realizan la preparación, conservación, envasado y/o empacado de carnes y sus
derivados. |
V |
205 |
Elaboración, preparación, conservación, envasado
y/o empacado de carnes y sus derivados. |
IV |
|
Comprende a las empresas que se dedican con empleo
de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación, envasado
y/o empacado de carnes frías, embutidos, manteca de cerdo, sopas y otros
productos derivados de carne. Incluye la deshidratación, congelación, salado,
ahumado, envinagrado y otros procedimientos para conservar o preservar carnes
y sus derivados, así como la elaboración de grenetinas como materia prima
para otras industrias. |
|
206 |
Elaboración, preparación, conservación, envasado
y/o empacado de productos lácteos. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación,
conservación, envasado y/o empacado de cremas, mantequillas, quesos, leche
condensada, evaporada, flanes, cajetas, yogures y otros productos a base de
leche. Incluye la pasteurización, deshidratación, rehidratación,
homogeneización, vitaminización y otros tratamientos similares. |
III |
207 |
Elaboración, preparación, conservación, envasado
y/o empacado de pescados, mariscos y otros productos marinos. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración, preparación,
conservación, envasado y/o empacado de pescados, mariscos y otros productos
de especies marinas. Incluye la deshidratación, congelación, salado, ahumado
y otros tratamientos similares, así como la elaboración de harinas y aceites
a base de especies marinas. |
IV |
208 |
Elaboración de productos a base de cereales. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración de pan,
pasteles, galletas, pastas alimenticias, tortillas, obleas, conos para
helados, tortillas doradas, botanas y similares. Incluye la producción de
hojuelas de maíz, arroz tostado, palomitas de maíz y otros productos similares.
Excepto la elaboración de harinas a base de cereales, clasificada por
separado. |
III |
209 |
Elaboración de chocolates, dulces, confituras,
jarabes, concentrados y colorantes para alimentos. |
III |
|
Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración de chocolates,
malvaviscos, gelatinas, dulces rellenos, chicles, caramelos y similares.
Incluye el tratamiento y envase de miel de abeja y la elaboración de
concentrados, esencias, jarabes y colorantes para alimentos. |
|
2010 |
Elaboración de alimentos para animales. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la elaboración de alimentos preparados
para animales. Incluye la preparación de forrajes y productos especializados. |
IV |
2011 |
Fabricación de aceites y grasas vegetales
alimenticias. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de aceites vegetales comestibles, o aquéllas que realicen parte
del proceso productivo como la extracción, refinación, blanqueo, purificación
y otros, así como la elaboración de margarinas y grasas compuestas. Incluye a
las empresas que en forma simultánea con la fabricación de aceites y/o grasas
vegetales comestibles, aprovechan los productos residuales para elaborar
otros productos alimenticios. |
V |
2012 |
Fabricación de almidones, féculas, levaduras,
malta y productos similares. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, de almidones,
féculas, levaduras, malta, extractos de malta y productos similares. Cuando
estos productos se fabriquen de manera simultánea en la industria cervecera,
se clasificarán en la fracción 212. |
III |
2013 |
Elaboración, preparación, envasado y/o empacado
de otros productos alimenticios. |
III |
|
Comprende a las empresas que preparan, elaboran, envasan
y/o empacan con empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, otros productos
alimenticios no incluidos en las fracciones anteriores. Incluye hielo,
helados, paletas, nieves, sal comestible, mostaza, vinagre y otros
condimentos. |
|
2014 |
Elaboración, preparación, envasado y/o empacado
de productos alimenticios, sin maquinaria ni equipo motorizado. Comprende a las empresas que sin empleo de
maquinaria ni equipo motorizado, elaboran, preparan, envasan y/o empacan
productos alimenticios. Incluye los descritos o no en las fracciones del
Grupo 20. |
II |
2015 |
Fabricación de productos a base de cereales, con
procesos continuos automatizados. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de procesos continuos automatizados, a la fabricación de pan, pasteles,
galletas, pastas alimenticias, tortillas, obleas, conos para helados,
tortillas doradas, botanas y similares. Incluye la producción de hojuelas de
maíz, arroz tostado, palomitas de maíz y otros productos similares. |
III |
2016 |
Fabricación de harinas y productos de molino a
base de cereales y leguminosas. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de harinas de trigo, maíz, centeno, soya, avena, cebada, mijo, alubia,
garbanzo, haba, lenteja y otros cereales y leguminosas. Incluye la
fabricación de harina de arroz; molienda de nixtamal y empresas tortilladoras
que cuenten con molinos. Excepto empresas dedicadas a otros beneficios de
granos, clasificadas por separado en la fracción 202. |
V |
GRUPO
21 |
ELABORACIÓN
DE BEBIDAS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
211 |
Elaboración y/o envase de bebidas alcohólicas. Comprende a las empresas que elaboran y/o envasan
vinos, sidras, aguardientes, licores, rones, pulque y otras bebidas
alcohólicas. Excepto cerveza y otras bebidas a base de malta, clasificadas en
la fracción 212. |
III |
212 |
Elaboración de cerveza y malta. Comprende a las empresas que elaboran y/o envasan
cerveza y otras bebidas a base de malta. Incluye la elaboración de malta,
extractos de malta y productos similares cuando se fabriquen de manera
simultánea en la industria cervecera. |
IV |
213 |
Elaboración y/o envase de refrescos, aguas
gaseosas y purificadas. Comprende a las empresas dedicadas a la
elaboración y/o envase de refrescos, aguas purificadas y aguas minerales.
Incluye la elaboración y envase de concentrados de pulpa de frutas, así como
el almacenamiento y/o distribución, cuando se desarrollen en forma simultánea
a la industria refresquera o de purificación de agua. |
IV |
GRUPO
22 |
BENEFICIO
Y/O FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE TABACO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
220 |
Beneficio y/o fabricación de productos de tabaco. Comprende a las empresas que se dedican al
beneficio del tabaco, fabricación de cigarrillos, puros, picadura y otros. |
III |
GRUPO
23 |
INDUSTRIA
TEXTIL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
231 |
Fabricación, preparación, hilado, tejido y
acabado de textiles de fibras blandas. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la fabricación y preparación de
hilados, hilo para coser, bordar y tejer; casimires, paños, cobijas, telas
afelpadas, colchas, toallas, encajes, cintas, telas elásticas, etiquetas,
galonería, cordones, agujetas y similares. Incluye la preparación de algodón
para usos higiénicos; la fabricación de alfombras y tapetes; guatas, borras y
similares. Así como a las empresas que en forma simultánea realizan el blanqueo,
teñido, estampado, impermeabilizado y otros procedimientos de acabado de
hilados y tejidos de fibras blandas. Excepto los tejidos de punto y los de
fibras de asbesto, clasificados en las fracciones 233 y 337, respectivamente. |
IV |
232 |
Trabajos de blanqueo, teñido, estampado,
impermeabilizado y acabado de hilados y tejidos de fibras blandas. Comprende a las empresas que se dedican a realizar
trabajos de blanqueo, teñido, estampado, impermeabilizado, texturizado y
otros procedimientos de acabado de hilados y tejidos de fibras blandas y de
punto. |
IV |
233 |
Fabricación de tejidos y
artículos de punto. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la fabricación de tejidos o
géneros de punto y sus confecciones con filamentos o fibras naturales,
artificiales o sintéticas y sus mezclas. |
III |
234 |
Fabricación, preparación, hilado, tejido y
acabado de textiles de fibras duras. Comprende a las empresas que se dedican con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado, a la fabricación, preparación,
hilado, tejido y acabado de productos de henequén, palma, cáñamo, yute,
ixtle, fibra de coco, lechuguilla y otras fibras duras similares. Incluye la
fabricación de cables, cuerdas, cordelería, tapetes, alfombras y otros
productos textiles de fibras duras. |
V |
235 |
Trabajos de hilados y/o tejidos sin maquinaria ni
equipo motorizado. Comprende a las empresas que en forma manual o
sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado, manufacturan hilados o tejidos
de cualquier tipo. Incluye empresas que en forma simultánea a la manufactura,
realizan confecciones. |
II |
236 |
Fabricación de tejidos de fibras blandas con
telares automáticos sin lanzadera. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de tejidos de fibras blandas con pie o urdimbre y trama, sin
lanzadera ni canilla interior, es decir, con inserción de trama a base de
proyectil, pinzas, lanzas, succión de aire, transporte por líquidos o
similares. Se incluye en esta fracción a las empresas que además de las
actividades anteriores, también en forma simultánea realicen procesos previos
de preparación de hilado, hilado y preparación de tejido, así como los
posteriores de acabado de hilados y tejidos de fibras blandas. |
IV |
237 |
Fabricación de hilados con máquinas de turbina. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de hilados de fibras blandas, que emplean exclusivamente máquinas
de turbina (open end) sin procesos posteriores de tejido. |
IV |
GRUPO
24 |
CONFECCIÓN
DE PRENDAS DE VESTIR Y OTROS ARTÍCULOS A BASE DE TEXTILES Y MATERIALES
DIVERSOS; EXCEPTO CALZADO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
241 |
Confección de prendas de vestir a la medida. Comprende a las empresas que se dedican a la
confección y/o reparación de prendas de vestir a la medida, con telas,
pieles, cuero y materiales sucedáneos ya elaborados. Incluye sastrerías y
talleres de alta costura sin procesos de producción en serie. |
I |
242 |
Confección de prendas de vestir. Comprende a las empresas que con procesos de
producción en serie, se dedican a la confección de prendas de vestir con
telas, pieles, cuero y materiales sucedáneos ya elaborados. Incluye la
fabricación de ropa interior o exterior, guantes, pañuelos, corbatas,
sombreros, gorros y similares. |
II |
243 |
Otros artículos confeccionados con textiles y
materiales diversos. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
confección de artículos diversos con telas, cuero, piel y sucedáneos ya
elaborados. Se considera la confección de almohadas, cojines, bolsas,
costales, sábanas, manteles, servilletas, cubreasientos, vestiduras, forros,
fundas, banderines, cortinas, artículos de lona, toldos de protección,
elaboración de bordados, forrado de botones, deshilados, plizados, trou-trou
y otros artículos similares. Excepto prendas de vestir; fabricación, armado o
ensamble de muebles tapizados, clasificados por separado. |
|
GRUPO
25 |
FABRICACIÓN
DE CALZADO E INDUSTRIA DEL CUERO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
251 |
Fabricación de calzado, con maquinaria y/o equipo
motorizado. Comprende a las empresas que con empleo de
maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a la fabricación de calzado
incluyendo el deportivo, y los moldeados de plástico. Excepto los moldeados
de hule, clasificados en la fracción 321. |
III |
252 |
Fabricación de calzado, sin maquinaria ni equipo
motorizado. Comprende a las empresas que sin empleo de
maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la fabricación de calzado. |
II |
253 |
Curtido y acabado de cuero y piel. Comprende a las empresas que se dedican al
curtido y acabado de cuero y piel de animales, así como trabajos de
taxidermia. |
V |
254 |
Manufactura de artículos de cuero, piel y
sucedáneos, en forma artesanal. Comprende a las empresas que en forma artesanal,
sin empleo de maquinaria ni equipo motorizado ni procesos de producción en
serie, se dedican a la manufactura de artículos de cuero, piel y telas
plásticas sintéticas o artificiales. Excepto calzado y prendas de vestir. |
II |
255 |
Fabricación de artículos de cuero, piel y
sucedáneos. |
III |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación con procesos mecanizados o de producción en serie de artículos de
cuero, piel y sucedáneos como maletas, baúles, portafolios, bolsas de mano,
carteras, cigarreras, cinturones, monederos, sillas de montar, arneses,
látigos, artículos de talabartería. Excepto calzado y prendas de vestir. |
|
256 |
Curtido y acabado de cuero y piel, con uso
exclusivo de maquinaria y/o equipo motorizado. Comprende a las empresas que con la utilización
exclusiva de maquinaria y/o equipo motorizado, realizan la totalidad del
proceso productivo para el curtido y acabado de cuero y piel de animales. |
V |
GRUPO
26 |
INDUSTRIA Y
PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO; EXCEPTO MUEBLES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
261 |
Fabricación de productos de aserradero. Comprende a las empresas que se dedican al
derribo de árboles y aserrado de maderas para obtener postes, polines, vigas,
tableros macizos, tableros aglomerados, contrachapados (triplay) y otros
similares. Incluye la impregnación, desflemado, estufado y otras operaciones
de preparación y conservación de madera. |
V |
262 |
Fabricación de artículos y accesorios de madera. |
V |
|
Comprende a las empresas que con maderas ya
tratadas o trabajadas, provistas por aserraderos o madererías, se dedican a
fabricar partes o estructuras completas de cancelería, marcos, molduras,
lambrines, duelas, parquets, puertas, ventanas, escaleras, cimbras, closets,
monturas para cuadros y espejos, cajas, envases, empaques, toneles, barricas,
ataúdes; artículos como palillos, hormas, tacones, abatelenguas, mangos para
herramientas y enseres de limpieza, carretes, poleas, lanzaderas, modelos o
matrices, patrones de madera, perillas, reglas, rodillos, tapones y
similares. Incluye las artesanías y juguetes a base de madera. Excepto
muebles. |
|
263 |
Manufactura de artículos de corcho, palma, vara,
carrizo y mimbre. Comprende a las empresas que sin empleo de
maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la manufactura en forma
artesanal de artículos de corcho, cestería ornamental y decoración, sombreros
de palma, escobas, escobillas, escobetas, cepillos, plumeros, brochas,
pinceles y similares, a base de palma, vara, carrizo y mimbre. Excepto
muebles. |
II |
264 |
Fabricación de artículos de corcho, palma, vara,
carrizo y mimbre. Comprende a las empresas que con empleo de
maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a fabricar artículos de corcho,
cestería ornamental y decoración; sombreros de palma, escobas, escobillas,
escobetas, cepillos, plumeros, brochas, pinceles y similares, a base de
palma, vara, carrizo y mimbre. Excepto muebles. |
III |
GRUPO
27 |
FABRICACIÓN
Y/O REPARACIÓN DE MUEBLES DE MADERA Y SUS PARTES; EXCEPTO LOS DE METAL Y DE
PLÁSTICO MOLDEADO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
271 |
Fabricación y/o reparación de muebles de madera y
sus partes. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o reparación de muebles de madera y sus partes para uso
doméstico, comercial, industrial o de oficinas. Incluye la fabricación,
ensamble y/o reparación de armazones, bastidores, colchones, sofás, sofás
cama, mamparas, persianas y otros; así como el tapizado de muebles en
general. Excepto la fabricación de muebles de plástico moldeado o metal,
clasificados en las fracciones 322 y 353, respectivamente. |
V |
GRUPO
28 |
INDUSTRIA
DEL PAPEL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
281 |
Fabricación de papel y/o cartón y sus derivados. Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación
de papel y/o cartón y sus derivados. Incluye la producción de celulosa, pasta
y pulpas de madera y otras plantas, así como aquéllas que en forma simultánea
a la fabricación, elaboran artículos diversos a base de dichos materiales. |
IV |
282 |
Fabricación de artículos a base de papel y/o
cartón. Comprende a las empresas que con papel y/o cartón
se dedican a fabricar cajas, envases, bolsas, papel para copiar o reportar,
papel engomado, sobres, tarjetas, papel de escribir, cuadernos, bloques,
láminas de cartón impermeabilizadas, papel y toallas higiénicas, pañales
desechables y otros, cuando no se fabriquen en forma simultánea a la
producción del papel o pasta de celulosa. |
IV |
GRUPO
29 |
INDUSTRIAS EDITORIAL,
DE IMPRESIÓN Y CONEXAS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
291 |
Industrias editorial, de impresión,
encuadernación y actividades conexas. Comprende a las empresas que se dedican a
realizar trabajos de edición, impresión y/o encuadernación de periódicos,
revistas, libros y similares, así como la fabricación de calcomanías,
trabajos de serigrafía, litografía, process, fotograbado y rotograbado,
grabado en placas metálicas, fabricación de clisés, tipos para imprentas y
otros trabajos relacionados con la impresión y edición. Incluye trabajos de
fotolito. |
III |
GRUPO
30 |
INDUSTRIA
QUÍMICA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
301 |
Fabricación de sustancias químicas e
industriales; excepto abonos. Comprende a las empresas que con productos
petroquímicos básicos y/o materias primas elementales o compuestas derivadas
de la carboquímica básica y de las industrias extractivas, se dedican por
cualquier método a la fabricación de productos químicos orgánicos e
inorgánicos básicos; incluye la fabricación de pigmentos y materias
colorantes, carbón activado, gases industriales, ácidos, óxidos, bases, sales
y otras sustancias químicas industriales; excepto abonos y productos
clasificados en las fracciones subsecuentes del Grupo 30. |
III |
302 |
Fabricación de abonos, fertilizantes y
plaguicidas. Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación
de abonos o fertilizantes nitrogenados, fosfatados y potásicos, así como
aquéllas que se dedican a la formulación y preparación de plaguicidas, tales
como: insecticidas, raticidas, fungicidas, herbicidas, así como otros
productos químicos para uso agropecuario. Se incluye la producción de ácido
sulfúrico, fosfórico y nítrico que se obtiene en forma simultánea en fábricas
de fertilizantes. |
IV |
303 |
Fabricación de resinas sintéticas y
plastificantes. Comprende a las empresas que se dedican con procesos
de polimerización y policondensación a la fabricación de resinas líquidas y
sólidas, tales como: polietileno, poliestireno, poliuretano, policloruro de
vinilo, poliacetato de vinilo, silicones, alquidálicas, fenólicas,
polimetacrilato de metilo, epóxicas, poliamidas y otras similares. Incluye la
fabricación de hule o caucho sintético. |
III |
304 |
Industria de las pinturas. Comprende a las empresas que con materiales colorantes
o pigmentos orgánicos e inorgánicos, disolventes y otros provenientes de la
industria química básica, se dedican a la fabricación de pinturas, barnices,
lacas, esmaltes, tintas. Incluye la fabricación de aguarrás, brea, colofonia,
derivados de resinas de la madera como: disolventes, lejías, gomas,
alquitranes, pegamentos, adhesivos, aprestos, compuestos impermeabilizantes y
otros productos similares. |
III |
305 |
Industrias químico-farmacéuticas y de
medicamentos. Comprende a las empresas que se dedican a la
industrialización de materias primas químico-farmacéuticas, a través de
extracción, desarrollo, síntesis y otros similares, así como a la fabricación
de medicamentos, acondicionamiento y/o envase de los mismos. |
II |
307 |
Fabricación de productos químicos para limpieza y
aromatizantes ambientales. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de jabones, detergentes, desinfectantes, lustradores,
aromatizantes ambientales y otros productos para lavado y aseo. |
III |
308 |
Fabricación de perfumes y cosméticos. Comprende a las empresas que se dedican a la
formulación, elaboración y/o envase de esencias, perfumes, cosméticos,
lociones, desodorantes, fijadores para el cabello y otros productos de
tocador. |
II |
309 |
Fabricación de aceites y grasas vegetales y
animales no comestibles, para usos industriales. |
IV |
|
Comprende a las empresas que fabrican aceites y
grasas vegetales y animales no comestibles, para usos industriales. Incluye
aquéllas que realicen parte del proceso productivo como la extracción,
refinación, hidrogenación, blanqueo, epoxidación, polimerización,
esterificación, purificación y otros similares para los aceites y grasas de
uso industrial. |
|
3010 |
Fabricación de velas, veladoras y similares. Comprende a las empresas que a partir de
parafinas, sebo y cera se dedican a la fabricación de velas, veladoras,
cirios y similares. |
III |
3012 |
Fabricación de cerillos. Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación
de cerillos de seguridad, de sesquisulfuro y otros similares. |
IV |
3013 |
Fabricación de explosivos y fuegos artificiales. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de explosivos, productos de pirotecnia y similares. |
IV |
3014 |
Otros productos de las industrias químicas
conexas. Comprende a las empresas que se dedican a
fabricar compuestos y productos químicos, no especificados en las fracciones
anteriores, con compuestos químicos adquiridos de la industria química básica
o secundaria. |
III |
3016 |
Fabricación de fibras artificiales y sintéticas. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación
de fibras celulósicas y no celulósicas tales como rayón, nylon, poliéster,
acrilán, elastoméricas y polipropileno, con o sin la realización de los
procesos de estirado y texturizado de las fibras. Incluye la fabricación de
película celulósica transparente (celofán), así como la fabricación de
película transparente de polipropileno y cuerdas para llantas. |
|
GRUPO
31 |
REFINACIÓN
DEL PETRÓLEO Y DERIVADOS DEL CARBÓN MINERAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
311 |
Refinación del petróleo crudo y petroquímica
básica. Se considera la refinación del petróleo crudo y a
la industria petroquímica básica, aunque su manejo esté reservado en forma
exclusiva al Estado. Incluye la fabricación de gasolinas, aceites pesados,
asfaltos, parafinas y otros productos derivados de la refinación del petróleo
crudo. |
IV |
312 |
Fabricación de lubricantes y aditivos. Comprende a las empresas que con compuestos derivados
del petróleo o de origen mineral, se dedican a la fabricación de aceites y
grasas lubricantes y aditivos. Incluye a las empresas que se dedican por
medios químicos o físicos a la regeneración de los mismos. |
III |
313 |
Fabricación de productos a base de asfalto y sus
mezclas. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de materiales para pavimentación, mastiques, losetas, láminas de
cartón asfaltadas y otros productos similares a base de asfalto y sus
mezclas. |
IV |
GRUPO
32 |
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS DE HULE Y PLÁSTICO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
321 |
Fabricación de productos de hule. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación
de llantas, cámaras, empaques, retenes, rodillos, tapetes, bandas, poleas,
topes, accesorios para automóviles, tubos, mangueras, planchas, hojas, hilos,
juguetes, tacones, suelas, calzado moldeado, productos de uso higiénico y
farmacéutico y otros similares de hule. Incluye la regeneración y vulcanización de llantas y otros productos de hule.
Excepto el parchado de llantas y cámaras clasificadas en la fracción 891. |
|
322 |
Fabricación de productos de plástico. Comprende a las empresas que con compuestos
provenientes de la industria química básica, fabrican muebles, láminas,
perfiles, tubos, envases, envolturas, rollos y otros artículos y materiales
de plástico, obtenidos por medio de moldeo, inyección, laminación, extrusión,
prensado y otros procesos similares. Incluye los artículos y materiales a
base de baquelita. Excepto la fabricación de resinas y materias plásticas
sintéticas o artificiales clasificadas en la fracción 303. |
IV |
323 |
Fabricación de productos de látex. Comprende a las empresas que a base de látex
natural, se dedican mediante el proceso industrial de inmersión, a la
fabricación de productos para usos quirúrgicos, higiénico y farmacéutico,
domésticos e industriales, tales como sondas, catéteres, protectores para
prótesis, calzones, preservativos, tetillas para biberón, guantes, globos y
otros productos diversos. |
V |
GRUPO
33 |
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS DE MINERALES NO METÁLICOS; EXCEPTO DEL PETRÓLEO Y DEL CARBÓN
MINERAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
331 |
Manufactura de artículos de alfarería y cerámica. Comprende a las empresas que se dedican a la
manufactura de artículos de alfarería y cerámica. Incluye a los fabricantes
de moldes, modelos y artículos de yeso. Excepto la fabricación de artículos
de loza y porcelana; muebles sanitarios y sus accesorios; productos de
arcilla para la construcción y ladrillos, clasificados por separado. |
III |
332 |
Fabricación de muebles sanitarios, loza,
porcelana y artículos refractarios. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de muebles sanitarios y sus accesorios, loza, porcelana,
artículos refractarios y similares. Excepto la fabricación de azulejos,
clasificados en las fracciones 339 o 3312. |
V |
333 |
Fabricación de vidrio y/o productos de vidrio. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y regeneración de vidrio para obtener materiales y productos como
vidrio en masa, en bolas, barras, varillas o tubos, templado, refractario,
colado, laminado, estirado o soplado, chapado, desbastado o pulido de
superficie no lisa, vidrio multicelular en bloques, baldosas, placas, paneles
y formas análogas, recipientes para transporte o envase, tapones y otros
dispositivos de cierre, ampollas, objetos para laboratorio, higiene,
farmacia, artísticos, decorativos, ornamentales, espejos, cristalería tallada
y otros. Incluye la fabricación de emplomados (vitrales); fibras y lana de
vidrio, así como la manufactura de estos materiales. |
IV |
335 |
Fabricación de productos de arcilla para la
construcción. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de ladrillos, bloques, baldosas, tejas, tubos y otros artículos
de arcilla para la construcción. Excepto la fabricación de azulejos, muebles
sanitarios y sus accesorios, clasificados por separado. |
V |
336 |
Fabricación de cal y yeso. Comprende a las empresas que fabrican cal y/o
yeso. Incluye a aquéllas que en forma simultánea a la fabricación del yeso,
obtengan productos como: tablarroca, bloques, láminas, tableros, plafones y otros
similares. |
V |
337 |
Fabricación de productos a base de asbesto. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de hilos, tejidos, prendas de vestir, empalmes de asbesto, empaques,
envolturas, productos para usos calorífugos, guarniciones de fricción
(segmentos, discos, arandelas, cintas, planchas, placas, rollos y artículos
análogos para frenos, embragues o aplicaciones similares) y otros productos
de asbesto. |
V |
338 |
Fabricación de productos abrasivos. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de piedras, muelas, cabezas, discos, puntas, diamantes
industriales y otras formas para pulir, amolar, afilar, esmerilar, rectificar
o cortar, a base de carburo de silicio, óxido de aluminio, carburo de
tungsteno y otros abrasivos. Incluso abrasivos en polvo o en grano aplicados
sobre tejidos, papel, cartón y otros materiales similares. |
III |
339 |
Fabricación de granito artificial, productos de
mármol y otras piedras. |
V |
|
Comprende a las empresas que con materiales
provenientes de la industria extractiva, se dedican a la fabricación de
granito artificial, al corte, pulido y laminado de mármol y otras piedras,
para obtener mosaicos, losetas, baldosas, adoquines, losas para pavimentos,
azulejos, piedras para acabados y ornamentación en la construcción, lápidas y
productos a base de granito artificial, mármol y otras piedras. |
|
3310 |
Fabricación de productos y partes preconstruidas
de concreto. Comprende a las empresas que a base de concreto,
se dedican a la fabricación de tubos, bloques, vigas, postes, tabiques,
módulos para casas, lavaderos y otras partes preconstruidas de concreto.
Excepto los productos y partes de asbesto-cemento, de granito y el montaje de
los productos mencionados, clasificados por separado. |
V |
3312 |
Fabricación de azulejos, con procesos continuos
automatizados. Comprende a las empresas que, con procesos
continuos automatizados, se dedican a la fabricación de productos tales como
azulejos, losetas y similares. |
III |
3313 |
Fabricación de vidrio y/o productos de vidrio,
con procesos continuos automatizados. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican por medio
de procesos continuos automatizados, a la fabricación y regeneración de
vidrio para obtener materiales y productos como vidrio en masa, en bolas,
barras, varillas o tubos, templado, refractario, colado, laminado, estirado o
soplado, chapado, desbastado o pulido de superficie no lisa, vidrio
multicelular en bloques, baldosas, placas, paneles y formas análogas,
recipientes para transporte o envase, tapones y otros dispositivos de cierre,
ampollas, objetos para laboratorio, higiene, farmacia, artísticos,
decorativos, ornamentales, espejos, cristalería tallada y otros. Incluye la
fabricación de fibras y lana de vidrio, así como la manufactura de estos
materiales. |
|
3315 |
Fabricación de productos de asbesto-cemento. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de tubos, recipientes, láminas acanaladas y lisas y otros
productos a base de asbesto-cemento. |
V |
3316 |
Fabricación de cemento. Comprende a las empresas que fabrican cemento
hidráulico, puzolánico, blanco y otros tipos. Incluye el mortero. |
V |
3317 |
Fabricación de concreto premezclado. Comprende a las empresas que a base de mezclas de
cemento, arena, grava, aditivos y agua, se dedican a la fabricación de
concreto premezclado. |
IV |
GRUPO
34 |
INDUSTRIAS
METÁLICAS BÁSICAS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
341 |
Industrias básicas del hierro, acero y metales no
ferrosos. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de productos primarios de hierro, acero y metales no ferrosos,
tales como: ferroaleaciones, arrabio, fierro esponja, aceros especiales,
planchón, tocho, palanquilla, varilla corrugada, alambrón, barras, rieles,
plancha, tubos y otros productos primarios de hierro o acero y de metales no
ferrosos. Incluye a empresas que realicen todo el proceso de transformación o
parte de él, desde la fundición, afinación y refinación, hasta la fase de
productos semiacabados por laminación, vaciado, moldeado, extrusión,
trefilado, forjado y otros procesos para obtener alambre, perfiles estructurales,
láminas, hojas, cintas, hojalata, cañerías, piezas fundidas y otros; así como
a las dedicadas al aprovechamiento de chatarra para obtener piezas fundidas y
coladas. |
|
342 |
Industrias básicas del hierro, acero y metales no
ferrosos, con procesos automatizados. Comprende a las empresas que, con la utilización
exclusiva de procesos automatizados, se dedican a la fabricación de productos
primarios de hierro, acero y metales no ferrosos, tales como:
ferroaleaciones, arrabio, fierro esponja, aceros especiales, planchón, tocho,
palanquilla, varilla corrugada, alambrón, barras, rieles, plancha, tubos y
otros productos primarios de hierro o acero y de metales no ferrosos. Incluye
a empresas que realicen todo el proceso de transformación o parte de él,
desde la fundición, afinación y refinación, hasta la fase de productos
semiacabados por laminación, vaciado, moldeado, extrusión, trefilado, forjado
y otros procesos para obtener alambre, perfiles estructurales, láminas,
hojas, cintas, hojalata, cañerías, piezas fundidas y otros; así como a las
dedicadas al aprovechamiento de chatarra para obtener piezas fundidas y
coladas. |
V |
|
No se incluye en esta fracción a aquellas
empresas cuyos procesos de trabajo no sean automatizados o lo sean
parcialmente. Igualmente, se excluye a las empresas que tengan algunas líneas
de producción totalmente automatizadas, pero que cuenten con otras que no lo
sean, clasificadas en la fracción 341. |
|
GRUPO
35 |
FABRICACIÓN
DE PRODUCTOS METÁLICOS; EXCEPTO MAQUINARIA Y EQUIPO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
351 |
Fabricación de utensilios agrícolas, herramientas
y artículos de ferretería y cerrajería. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de palas, picos, azadones, horquillas, rastrillos, hachas,
hocinas, guadañas, hoces, machetes y otras herramientas agrícolas; serruchos,
seguetas, útiles intercambiables para máquinas‑herramientas o de mano,
buriles, brocas, pijas, pernos, tuercas, pasadores, tornillos, tensores,
grilletes, chavetas, ganchos, armellas, remaches, clavos, tachuelas,
clavijas, arandelas, guarniciones y herrajes, cierrapuertas automáticos,
perchas, ménsulas, chapas, candados, llaves, cerraduras, accesorios metálicos
para baños y otros artículos y utensilios. Incluye espuelas, herraduras y
frenos para animales. |
|
352 |
Fabricación y/o reparación de puertas, ventanas,
cortinas metálicas y otros trabajos de herrería. |
IV |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o reparación de puertas, ventanas, rejas, cortinas, escaleras,
barandales y otros artículos de metal. Incluye la fabricación de juegos
metálicos infantiles no motorizados. Excepto las empresas que en forma
simultánea con la fabricación de los productos mencionados instalen los
mismos, así como aquéllas que realicen exclusivamente la instalación de los
productos mencionados, las que se clasifican en la fracción 423. |
|
353 |
Fabricación, ensamble y/o reparación de muebles
metálicos y sus partes. Comprende a las empresas dedicadas a fabricar,
ensamblar y/o reparar unidades terminadas o partes de muebles y equipos
metálicos y sus partes para uso doméstico, comercial, de oficina, profesional
y científico como gabinetes, camas, ataúdes, mesas, sillería, escritorios,
archiveros, estanterías, cajas fuertes, cajas de seguridad, libreros, muebles
y equipo para restaurantes, peluquerías, salas de belleza, centros
comerciales y hospitales. |
IV |
354 |
Fabricación y/o reparación de estructuras
metálicas, tanques, calderas y similares. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o reparación de estructuras metálicas, tanques, calderas,
recipientes de placa metálica estacionarios o para montarse sobre vehículos
de transporte. Incluye estructuras para puentes, juegos electromecánicos,
depósitos elevados, hangares, torres, castilletes, columnas y otros sistemas
de soporte estructurales. |
V |
355 |
Fabricación de envases metálicos, corcholatas y tapas. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a
fabricar envases metálicos a base de: hojalata, aluminio, acero inoxidable,
lámina galvanizada y otras aleaciones; así como la fabricación de corcholatas
y tapas de los envases. Excepto tanques y recipientes de placa metálica
considerados en la fracción 354. |
|
356 |
Fabricación de alambres y otros productos de
alambre. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de alambres y productos de alambre, tales como: alambrados, telas
metálicas, cables, cordajes, cordones, trenzas, eslingas, resortes, fibra
metálica, ganchos para ropa, jaulas, rejillas, alambres recubiertos,
soldadura de alambre y electrodos, así como otros artículos similares a base
de alambre. Excepto los alambres para conducción de energía eléctrica,
clasificados en la fracción 378. |
V |
357 |
Trabajos de tratamientos térmicos y
galvanoplastia. Comprende a las empresas que se dedican exclusivamente
a trabajos de tratamientos térmicos y galvanoplastia, tales como:
normalizado, relevado, revenido, patentado, templado, cromado, niquelado,
cobrizado, anodizado, estañado, plateado, tropicalizado y otros. Incluye a
empresas que realicen procesos de pulido, limpieza con chorro de arena o
granalla de acero, decapado, pintado, esmaltado y otros procesos de
preparación o acabado. Excepto empresas que realicen estos trabajos como
parte de su proceso productivo en la fabricación de un producto, clasificadas
por separado. |
IV |
358 |
Fabricación de agujas, alfileres, cierres,
botones y navajas para rasurar. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de agujas, alfileres, cierres, botones, pasacintas, ganchillos,
cuentas, lentejuelas, chaquiras, horquillas, rizadores, grapas, clips y
navajas para rasurar. |
III |
359 |
Fabricación de baterías de cocina, cucharas,
cuchillos y tenedores. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de ollas, sartenes, charolas, ollas express, cafeteras, moldes
para hornear, cazuelas, cucharas, tenedores, cuchillos, abrelatas,
destapadores, peladores, rebanadores y otros artefactos de uso doméstico
similares. |
V |
3510 |
Fabricación de otros productos metálicos
maquinados. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de artículos o partes metálicas diversas, obtenidos por procesos
de maquinado como: torneado, fresado, mandrilado, rectificado, prensado,
troquelado, forjado, sinterizado, doblado, rechazado y otros maquinados.
Incluye corte con oxígeno, sierra mecánica, cizalla y otros. |
V |
3511 |
Tratamientos térmicos y galvanoplastia, con
procesos continuos automatizados. Comprende a las empresas que con procesos
continuos automatizados, se dedican exclusivamente a trabajos de tratamientos
térmicos y galvanoplastia, tales como: normalizado, relevado, revenido,
patentado, templado, cromado, niquelado, cobrizado, anodizado, estañado,
plateado, tropicalizado y otros. Excepto empresas que realicen estos trabajos
como parte de su proceso productivo en la fabricación de un producto,
clasificadas por separado. |
III |
GRUPO
36 |
FABRICACIÓN,
ENSAMBLE Y/O REPARACIÓN DE MAQUINARIA, EQUIPO Y SUS PARTES; EXCEPTO LOS
ELÉCTRICOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
361 |
Fabricación y/o ensamble de maquinaria, equipos e
implementos para labores agropecuarias. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de sembradoras, cosechadoras, segadoras,
trilladoras, fertilizadoras, cortadoras, arados, rastras, ordeñadoras y otros
equipos, implementos y máquinas para labores agropecuarias. Excepto tractores
clasificados en la fracción 363. |
IV |
362 |
Fabricación y/o ensamble de maquinaria, equipo e
implementos para las industrias de alimentos, bebidas, tabacalera, textil,
calzado, madera, cuero, impresión, hule, plástico, productos de minerales no
metálicos (excepto cemento), metal mecánica y maquinaria y equipo de uso
común a varias industrias. |
IV |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas especiales para
las industrias señaladas. Incluye la fabricación de bombas, motores (excepto
los eléctricos y automotrices), compresores, centrifugadores, aparatos de
filtración, calefacción y refrigeración, equipos de elevación, carga,
descarga y manipulación (carretillas, polipastos, grúas, montacargas,
escaleras electromecánicas, bandas transportadoras, elevadores para personas
y mercancías y otros), básculas, herramientas neumáticas (pistolas
aerográficas, extintores, aparatos de chorro de arena) y otros equipos y
máquinas de uso común a varias industrias. No se considera en esta fracción la fabricación
y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas clasificados por separado. |
|
363 |
Fabricación y/o ensamble de maquinaria, equipo e
implementos para las industrias de la construcción, extractivas, papel,
cemento, petroquímica básica, química; metálicas básicas del hierro, del
acero y de metales no ferrosos. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas especiales para
las industrias señaladas. Incluye la fabricación de tractores para labores
agropecuarias e industriales. No se considera en esta fracción la fabricación
y/o ensamble de implementos, equipos y máquinas clasificados por separado. |
V |
364 |
Fabricación y/o ensamble de máquinas de coser,
oficina, cómputo y sus partes. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de máquinas de coser, de escribir, protectoras de
cheques, calculadoras, registradoras, franqueadoras de correspondencia, sus
partes y otras máquinas de oficina. Incluye la fabricación de equipo de
cómputo o de procesamiento electrónico de datos y sus periféricos. Excepto
los equipos de comunicación, clasificados en la fracción 372. |
|
365 |
Reparación y ensamble de máquinas de coser y de
oficina. Comprende a las empresas que con partes y
accesorios provenientes de otras empresas, se dedican a la reparación y
ensamble de máquinas de coser y de oficina. Excepto el ensamble y/o
reparación de equipos de cómputo, clasificados en las fracciones 364 y 6711,
respectivamente. |
I |
366 |
Fabricación de partes y piezas sueltas, para
maquinaria y equipo en general. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de partes y piezas sueltas para maquinaria y equipo en general. |
|
367 |
Reparación y/o mantenimiento de maquinaria y
equipo en general. Comprende a las empresas que se dedican a la
reparación y/o mantenimiento de maquinaria y equipo en general. Excepto
empresas que se dediquen a la instalación de maquinaria y equipo en general,
clasificadas en la fracción 843. |
III |
GRUPO
37 |
FABRICACIÓN
Y/O ENSAMBLE DE MAQUINARIA, EQUIPOS, APARATOS, ACCESORIOS Y ARTÍCULOS
ELÉCTRICOS, ELECTRÓNICOS Y SUS PARTES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
371 |
Fabricación y/o ensamble de maquinaria y equipo para
generación y transformación de energía eléctrica. |
IV |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de generadores, motogeneradores, motorreductores,
transformadores, reguladores, alternadores, rectificadores, motores eléctricos,
punteadoras, soldadoras eléctricas y otros equipos y máquinas para generación
y transformación de energía eléctrica. Excepto la fabricación y/o ensamble de
partes para el sistema eléctrico de vehículos automóviles, clasificadas en la
fracción 384. |
|
372 |
Fabricación y/o ensamble de equipo y aparatos de
radio, televisión y comunicaciones. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de aparatos de radio y televisión, grabadores o
reproductores de la imagen o del sonido, equipos de telefonía, télex, radar,
telegrafía, micrófonos, audífonos, altavoces, amplificadores y otros aparatos
y equipos de radio, televisión y comunicaciones. Incluye a las empresas que
en forma simultánea a la fabricación de los equipos y aparatos antes mencionados,
fabriquen y/o ensamblen sus partes. |
II |
373 |
Fabricación y/o grabado de discos y cintas
magnéticas para sonidos, imágenes y datos. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o grabado de discos y cintas magnéticas para sonidos, imágenes
y datos. Incluye el ensamble de los artículos mencionados en cartuchos. |
III |
374 |
Fabricación y/o ensamble de aparatos eléctricos y
sus partes para uso doméstico. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de unidades terminadas o partes de batidoras,
tostadores, freidoras, sartenetas, cafeteras, hornos de microondas, planchas,
licuadoras, extractores de jugo, aspiradoras, enceradoras, máquinas para
afeitar, cortar y secar el pelo, ventiladores y otros aparatos eléctricos
similares para uso doméstico o comercial. Incluye a las empresas que además
de fabricar alguno(s) de los aparatos anteriormente señalados, fabrican y/o
ensamblan refrigeradores, lavadoras, estufas y otros equipos similares para
uso doméstico. Las empresas que se dedican en forma exclusiva a fabricar y/o
ensamblar refrigeradores, lavadoras, estufas y otros equipos similares, se
clasifican por separado en la fracción 3712. |
III |
375 |
Fabricación, reconstrucción y/o ensamble de
acumuladores eléctricos. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación, reconstrucción y/o ensamble de acumuladores eléctricos (húmedos)
para usos diversos. |
IV |
376 |
Fabricación y/o ensamble de pilas (secas),
componentes eléctricos y electrónicos diversos. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de pilas secas, partes e implementos eléctricos o
electrónicos como escobillas de carbón, carbones para lámparas, electrodos de
carbón, cristales piezoeléctricos, diodos, transistores, microcircuitos
electrónicos, condensadores eléctricos y similares. |
III |
377 |
Fabricación y/o ensamble de lámparas (focos) y tubos
al vacío para alumbrado eléctrico. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de lámparas (focos) y tubos al vacío para alumbrado
eléctrico. Incluye válvulas electrónicas de vacío, de vapor, de gas y de
rayos catódicos. Excepto empresas que fabriquen aparatos denominados
luminarias que provistos de lámparas (focos) sirven para alumbrar,
clasificadas en la fracción 3710. |
III |
378 |
Fabricación de conductores eléctricos. Comprende a las empresas dedicadas a la
fabricación de alambres y cables desnudos y aislados empleados para la
conducción de energía eléctrica. |
III |
379 |
Fabricación y/o ensamble de aparatos, accesorios
eléctricos o electrónicos, para empalme, corte, protección y conexión. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de interruptores, arrancadores, relevadores,
tableros, conmutadores, cortacircuitos, pararrayos, amortiguadores de onda,
alarmas, tomas de corriente, pletinas y similares. |
|
3710 |
Fabricación de luminarias y anuncios luminosos. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de luminarias que provistas de focos, se utilizan para
iluminación teatral, doméstica, industrial, arquitectónica y otras similares.
Incluye la fabricación de semáforos, anuncios luminosos y/o luminiscentes. |
V |
3711 |
Fabricación en serie o con procesos continuos de
acumuladores eléctricos. Comprende a las empresas que se dedican, mediante
procesos continuos o líneas de producción en serie, a la fabricación y/o
ensamble de acumuladores eléctricos (húmedos) para usos diversos. |
III |
3712 |
Fabricación y/o ensamble de refrigeradores,
estufas, lavadoras, secadoras y otros aparatos de línea blanca. Comprende a las empresas que se dedican en forma
exclusiva a la fabricación y/o ensamble de aparatos eléctricos para uso
comercial y doméstico, tales como: refrigeradores, congeladores, estufas,
hornos, lavadoras, secadoras, lava-vajillas y otros similares de línea
blanca. Incluye calentadores. |
IV |
GRUPO
38 |
CONSTRUCCIÓN,
RECONSTRUCCIÓN Y ENSAMBLE DE EQUIPO DE TRANSPORTE Y SUS PARTES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
381 |
Fabricación y/o ensamble de aeronaves. Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación
y/o ensamble de aeronaves. |
III |
382 |
Fabricación y/o ensamble de carrocerías para
vehículos de transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación, ensamble, adaptación o conversión de carrocerías y remolques
para vehículos de transporte. Excepto la fabricación y/o ensamble de tanques
para vehículos de transporte clasificados en la fracción 354. |
IV |
383 |
Fabricación y/o ensamble de partes y accesorios
para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas y bicicletas. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble, para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas
y bicicletas, de muelles, amortiguadores, asientos, escapes y otras partes
similares. Incluye accesorios tales como: espejos retrovisores, antenas,
volantes, cinturones de seguridad y otros. Excepto las partes y/o componentes
para motores, clasificadas por separado. |
IV |
384 |
Fabricación y/o ensamble de partes para el
sistema eléctrico de vehículos automóviles. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de bobinas, generadores, distribuidores,
reguladores, alternadores, transformadores, bujías, platinos, sistemas de
encendido y otras partes y accesorios para el sistema eléctrico de vehículos
automóviles. Excepto la fabricación de acumuladores, clasificados en las
fracciones 375 y 3711. |
|
385 |
Fabricación y/o ensamble de bicicletas y otros
vehículos de pedal. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de bicicletas, triciclos y otros vehículos de pedal
similares para transporte de personas o mercancías. Excepto motocicletas
clasificadas en la fracción 388. |
IV |
386 |
Fabricación, ensamble y/o reparación de carros de
ferrocarril, equipo ferroviario y sus partes. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación, montaje, reconstrucción y/o reparación de equipo ferroviario,
armazones, estructuras para locomotoras, carros comedor, carros dormitorio,
autovía, locomotoras, tranvías, vagones de carga, de pasajeros, de
plataforma, frigoríficos, carros para trenes urbanos (metro), suburbanos y
sus partes. |
V |
387 |
Fabricación, ensamble y/o reparación de
embarcaciones. Comprende a las empresas dedicadas a trabajos de
construcción, reconstrucción y/o reparación de barcos, lanchones, barcazas,
yates y similares. Incluye a las empresas que se dedican a la conversión,
modificación y desguace de embarcaciones. Excepto la reparación de lanchas,
clasificada en la fracción 891. |
V |
388 |
Fabricación y/o ensamble de automóviles,
autobuses, camiones y motocicletas. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de automóviles, autobuses, camiones y motocicletas. |
III |
389 |
Fabricación y/o ensamble de motores para
automóviles, autobuses y camiones. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de motores como producto final para su uso inmediato
en la función para la que fue creado en automóviles, autobuses y camiones.
Excepto empresas que se dedican a fabricar partes y/o componentes para estos
motores, clasificadas por separado. |
III |
3810 |
Fabricación de conjuntos mecánicos y sus partes
para automóviles, autobuses, camiones y motocicletas. |
IV |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación en serie de conjuntos mecánicos tales como: sistemas de
transmisión, de dirección, de suspensión, de embrague, de frenos y otros, así
como sus partes. Incluye a las empresas que se dedican exclusivamente a la
fabricación de partes metálicas para motores de combustión interna (gasolina
o diesel), tales como: monoblocks, pistones, bielas, anillos, engranes,
cigüeñales, árboles de levas, cabezas de cilindros, balancines, bujes,
inyectores, bombas (de enfriamiento, lubricación y combustible), múltiples
(de admisión y escape), poleas, tapas cojinete (de cigüeñal y de árbol de
levas), válvulas (para admisión y escape), carcazas, retenes de sello de
aceite, flechas, camisas para cilindro, filtros (para aceite, combustibles y
aire) y carburadores. Excepto empresas que fabriquen partes para motor, como
tornillos, tuercas, arandelas, bandas, mangueras, cables, partes metálicas
para soporte y otras, clasificadas por separado. |
|
GRUPO
39 |
OTRAS
INDUSTRIAS MANUFACTURERAS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
390 |
Fabricación, ensamble y/o reparación de equipos, aparatos
científicos y profesionales e instrumentos de medida y control. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación, ensamble y/o reparación de equipos, aparatos e instrumentos
científicos, profesionales, médicos, quirúrgicos, de laboratorio, prótesis,
ortopedia, auditivos, de medida, control y otros similares; excepto muebles
metálicos, básculas industriales y prótesis dentales, que se clasifican por
separado. |
III |
391 |
Fabricación, ensamble y/o reparación de aparatos,
instrumentos y accesorios de óptica y fotografía. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación, ensamble y/o reparación de anteojos, lentes, aparatos e
instrumentos ópticos, fotográficos y de fotocopiado. Incluye la fabricación
de películas, placas, papel sensible y otros accesorios de óptica y
fotografía. |
II |
392 |
Fabricación, montaje y/o ensamble de relojes,
joyas, artículos de orfebrería y fantasía. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación, montaje y/o ensamble de relojes, joyas, artículos de orfebrería,
de fantasía, mecanismos, conjuntos mecánicos, partes o componentes para
relojes. Incluye el corte,
grabado, tallado y pulido de piedras preciosas y metales utilizados en
joyería. |
II |
394 |
Fabricación y/o ensamble de instrumentos
musicales, paraguas, juguetes y artículos deportivos, con maquinaria y/o
equipo motorizado. Comprende a las empresas que con empleo de maquinaria
y/o equipo motorizado, se dedican a la fabricación y/o ensamble de
instrumentos musicales, paraguas, juguetes (excepto los de plástico moldeado
y de madera, clasificados por separado). Incluye a las empresas que fabrican
artículos deportivos que por los materiales, maquinaria o equipo utilizados y
procesos de trabajo desarrollados no puedan clasificarse en las fracciones
correspondientes de la División de las Industrias de Transformación. |
III |
395 |
Fabricación y/o ensamble de instrumentos musicales,
paraguas, juguetes y artículos deportivos, sin maquinaria ni equipo
motorizado. Comprende a las empresas que sin empleo de
maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la fabricación y/o ensamble de
instrumentos musicales, paraguas, juguetes (excepto los de madera), artículos
deportivos y otros similares. |
II |
396 |
Fabricación de lápices, gomas, plumas y
bolígrafos. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación de plumas fuente, estilográficas, lapiceros, bolígrafos,
puntillas, minas, portaminas, lápices, crayones, tizas, gomas, sellos de
goma, cintas, correctores y cartuchos para máquinas de escribir, de registro
e impresoras y otros artículos similares. |
III |
397 |
Talleres de mecánica dental. Comprende a las empresas que se dedican a la fabricación
de prótesis dentales, tales como: placas, puentes, dentaduras, dientes
artificiales y similares. |
II |
398 |
Fabricación y/o ensamble de armas de fuego
portátiles, cartuchos, municiones y accesorios. Comprende a las empresas que se dedican a la
fabricación y/o ensamble de armas de fuego portátiles, cartuchos, municiones
y accesorios. |
III |
399 |
Fabricación, ensamble y/o reparación de otros
artículos manufacturados no clasificados anteriormente, sin maquinaria ni
equipo motorizado. Comprende a las empresas que sin empleo de
maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a la fabricación, ensamble y/o
reparación de artículos diversos no clasificados anteriormente. |
III |
3910 |
Fabricación, ensamble y/o reparación de otros
artículos manufacturados no clasificados anteriormente, con maquinaria y/o
equipo motorizado. Comprende a las empresas que con empleo de
maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a la fabricación, ensamble y/o
reparación de artículos diversos no clasificados anteriormente. |
IV |
DIVISIÓN 4 |
INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN |
|
GRUPO
41 |
CONSTRUCCIÓN
DE EDIFICACIONES Y DE OBRAS DE INGENIERÍA CIVIL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
411 |
Construcción de edificaciones; excepto obra
pública. Comprende a las empresas que se dedican a la
construcción, reparación, reformas y reconstrucciones de edificaciones
residenciales y no residenciales, excepto cuando se trate de obra pública. Se incluye la construcción de casas, conjuntos
habitacionales, hoteles, moteles, instalaciones y edificaciones comerciales,
de oficinas y servicios tales como bancos, consultorios, tiendas de
autoservicio, hospitales, cuarteles, iglesias, escuelas, teatros, cines y
similares. No se considerarán dentro de esta fracción, sino
de la 412, las edificaciones realizadas por patrones personas morales, así
como por patrones personas físicas, cuando éstos acrediten de manera
fehaciente que se dedican normalmente a actividades de construcción. |
V |
412 |
Construcciones de obras de infraestructura y
edificaciones en obra pública. Comprende a las empresas que se dedican a la
construcción, reparación, reformas, reconstrucción y supervisión de obras de
urbanización y saneamiento, de electrificación, de comunicaciones y
transporte, hidráulicas y marítimas, de excavación, nivelación de terrenos,
topografía, cimentación, perforación de pozos, alumbrado, andamiaje,
demolición, montaje de estructuras prefabricadas (metálicas o de concreto) y
similares. |
V |
|
Se considera la construcción de instalaciones y
edificaciones agropecuarias, industriales, edificaciones especiales
relacionadas con el transporte (estaciones de pasajeros y otras) y
edificaciones industriales especiales (centrales telefónicas, telegráficas o
eléctricas, industria química y otras). Obras de colección, disposición y
tratamiento de aguas negras, potabilizadoras y redes de distribución;
camellones, banquetas, calles, avenidas, bulevares, viaductos, pasos a desnivel,
sistemas de señalamiento, alumbrado público y otras obras de urbanización y
saneamiento; líneas telegráficas, telefónicas, incluso cables submarinos,
télex, red de microondas, torres transmisoras de radio y televisión, tendido
de líneas para transmisión por cable y otros similares, incluso radares y
microondas; caminos, brechas, carreteras, autopistas, pistas de aeropuertos,
sistemas ferroviarios y transporte urbano eléctrico, estructura de vías para
transporte ferroviario, urbano, suburbano e interurbano, estaciones
subterráneas y vías férreas (metro); oleoductos, gasoductos y conductos
similares y otras obras de comunicación y transportes; presas, estaciones de
bombeo, acueductos y redes de distribución de agua, canales y obras de riego,
obras para control de inundaciones (malecones, diques pluviales y otras),
dragado y eliminación de rocas submarinas, puertos, muelles, desembarcaderos,
diques rompeolas y similares; canales de navegación y otras obras marítimas;
estadios, campos y canchas deportivas; perforación de pozos de agua,
petroleros o de gas; lagos y estanques artificiales; instalación y
remodelación de esculturas, monumentos y otras obras de ingeniería civil no
especificadas. |
|
|
Se incluyen las edificaciones a que se refiere la
fracción 411, cuando se trate de obra pública, cuando sean realizadas por
personas morales o cuando, tratándose de personas físicas, éstas acrediten de
manera fehaciente que se dedican normalmente a actividades de construcción. |
|
GRUPO
42 |
TRABAJOS REALIZADOS
POR CONTRATISTAS ESPECIALIZADOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
421 |
Instalaciones sanitarias, eléctricas, de gas y de
aire acondicionado. Comprende a las empresas que se dedican a la
instalación de sistemas sanitarios, de plomería y fontanería, de sistema
eléctrico, intercomunicación y de alarma, de sistemas de aire acondicionado,
de redes de distribución de gas combustible e instalaciones similares.
Incluye la modificación, ampliación o mantenimiento y reparación de las
instalaciones mencionadas, así como la limpieza del alcantarillado, caños y
tuberías. |
IV |
422 |
Instalación y reparación de ascensores, escaleras
electromecánicas y otros equipos para transportación Comprende a las empresas que se dedican a la
instalación de ascensores, escaleras electromecánicas y otros equipos o
sistemas para elevación o transportación. Incluye la modificación,
ampliación, mantenimiento y reparación de los equipos mencionados. |
IV |
423 |
Instalación de ventanería, herrería, cancelería,
vidrios y cristales. Comprende a las empresas que se dedican a la
instalación de ventanería, herrería, cancelería (metálica, de madera u otros
materiales), vitrales, vidrios, cristales y otros trabajos similares. Incluye
la modificación, ampliación, mantenimiento y reparación de las instalaciones
mencionadas y a las empresas que en forma simultánea fabrican e instalan los
productos mencionados. |
V |
424 |
Otros servicios de instalación vinculados al
acabado o remodelación de obras de construcción. Comprende a las empresas que se dedican a la
instalación de revestimientos de interiores o exteriores de obras de
construcción en general con mezclas de cemento, yeso o cal, materiales
pétreos o vidriados, pinturas, madera, impermeabilizantes, materiales
térmicos o acústicos, elementos ornamentales y otros materiales o partes no
especificados, vinculados al acabado o remodelación de obras de construcción.
Incluye a los rotulistas que realicen trabajos en interiores y exteriores de
inmuebles sobre muros, paredes, paneles y similares y/o empresas que instalen
los anuncios publicitarios, así
como sus elementos de suspensión o sustentación. |
V |
DIVISIÓN
5 |
INDUSTRIA
ELÉCTRICA Y CAPTACIÓN Y SUMINISTRO DE AGUA POTABLE |
|
GRUPO
50 |
GENERACIÓN,
TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
500 |
Generación, transmisión y distribución de energía
eléctrica. Comprende a las empresas que realizan la generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica. |
IV |
GRUPO
51 |
CAPTACIÓN Y
SUMINISTRO DE AGUA POTABLE Y TRATADA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
510 |
Captación y suministro de agua potable y tratada. Comprende a las empresas que realizan la
captación, tratamiento, conducción, suministro y distribución de agua potable
y tratada. Excepto la construcción de obras civiles para la captación y
suministro de agua potable y para la instalación de plantas purificadoras de
agua, que se clasifican en la fracción 412. |
III |
DIVISIÓN
6 |
COMERCIO |
|
GRUPO
61 |
COMPRAVENTA
DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y PRODUCTOS DEL TABACO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
611 |
Expendios de ventas al menudeo de alimentos,
bebidas y/o productos del tabaco. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de frutas, verduras, carnes, pollos, pescados, vísceras,
huevo, leche, chiles secos, moles, especias, granos, y otros productos
alimenticios agropecuarios o de la pesca, en estado natural o elaborados.
Incluye tiendas de abarrotes, ultramarinos, misceláneas, dulcerías,
salchichonerías, cremerías, tabaquerías, vinaterías y otros establecimientos
con ventas al menudeo de alimentos, bebidas y/o productos del tabaco. Excepto
supermercados o tiendas de autoservicio, almacenes y establecimientos con
transporte, cantinas, restaurantes, cafeterías y otras empresas que preparen
y den servicio de alimentos, clasificadas por separado. |
|
612 |
Compraventa de alimentos, bebidas y/o productos
del tabaco, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
alimentos, bebidas y/o productos del tabaco, que no cuenten con transporte
para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto
supermercados o tiendas de autoservicio y establecimientos con transporte,
clasificados por separado. |
III |
613 |
Compraventa de alimentos, bebidas y/o productos
del tabaco, con transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
alimentos, bebidas y/o productos del tabaco, que cuenten con transporte para
la distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye
exclusivamente el almacenamiento, venta y distribución de hielo, aguas
purificadas y refrescos con transporte. Excepto supermercados o tiendas de
autoservicio y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte,
clasificados por separado. |
III |
614 |
Compraventa e introducción de animales vivos. Comprende a las empresas que se dedican a la
compraventa e introducción de animales vivos (ganado bovino, ovino, porcino,
caprino, equino, aves y otros) a rastros o mataderos; excepto las empresas
que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por
separado. |
III |
GRUPO
62 |
COMPRAVENTA DE
PRENDAS DE VESTIR Y OTROS ARTÍCULOS DE USO PERSONAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
621 |
Expendios de ventas al menudeo de prendas y
accesorios de vestir y artículos para su confección. |
I |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de ropa en general, calzado, sombreros, pieles
para dama, pelucas, telas, casimires, artículos de mercería, bonetería,
sedería y otros establecimientos con ventas al menudeo de prendas y
accesorios de vestir y/o artículos para su confección. Excepto supermercados
o tiendas de autoservicio, almacenes y establecimientos con transporte,
clasificados por separado. |
|
622 |
Compraventa de prendas y accesorios de vestir y artículos
para su confección, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de prendas
y accesorios de vestir y artículos para su confección que no cuenten con
transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las
mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y
establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
II |
623 |
Compraventa de prendas y accesorios de vestir y
artículos para su confección, con transporte. |
I |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
prendas y accesorios de vestir y artículos para su confección que cuenten con
transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las
mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio y empresas que se
dedican a prestar el servicio de transporte, clasificados por separado. |
|
624 |
Expendios de ventas al menudeo de artículos de
uso personal. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de anteojos, juguetes, instrumentos musicales,
relojes, artículos de platería y joyería, petacas, baúles, portafolios,
carteras y otros artículos de cuero, piel y materiales sucedáneos, equipo y
material fotográfico, cinematográfico y de dibujo, paraguas, sombrillas,
artículos de protección personal contra riesgos profesionales, artículos y
aparatos deportivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y otros
establecimientos con ventas al menudeo de artículos de uso personal. Excepto
prendas y accesorios de vestir, supermercados o tiendas de autoservicio,
almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
I |
625 |
Compraventa de artículos de uso personal, sin
transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la compra,
almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de artículos de
uso personal, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo
para el movimiento de las mercancías. Excepto prendas y accesorios de vestir,
supermercados o tiendas de autoservicio y establecimientos con transporte,
clasificados por separado. |
II |
626 |
Compraventa de artículos de uso personal, con
transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
artículos de uso personal, que cuenten con transporte para la distribución
y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto prendas y accesorios
de vestir, supermercados o tiendas de autoservicio y empresas que se dedican
a prestar el servicio de transporte, clasificados por separado. |
I |
627 |
Expendios de ventas al menudeo de medicamentos,
productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos y de perfumería. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos, de perfumería,
veterinarios y otros establecimientos que expendan al menudeo
productos o artículos similares. Excepto supermercados o tiendas de
autoservicio, almacenes y establecimientos con transporte, clasificados por
separado. |
I |
628 |
Compraventa de medicamentos, productos
farmacéuticos, químico-farmacéuticos y de perfumería, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la compra,
almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de medicamentos,
productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos, de perfumería, veterinarios y
similares, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para
el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de
autoservicio y establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
I |
629 |
Compraventa de medicamentos, productos
farmacéuticos, químico-farmacéuticos y de perfumería, con transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
medicamentos, productos farmacéuticos, químico-farmacéuticos, de perfumería,
veterinarios y similares, que cuenten con transporte para la distribución y/o
equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas
de autoservicio y empresas que se dedican a prestar el servicio de
transporte, clasificadas por separado. |
II |
6210 |
Expendios de ventas al menudeo de papelería,
útiles escolares y de oficina; libros, periódicos y revistas. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de papelería, útiles escolares y de oficina;
libros, periódicos, revistas, billetes
de lotería, pronósticos deportivos y
otros establecimientos que expendan al menudeo productos o artículos
similares. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio, almacenes y
establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
I |
6211 |
Compraventa de papelería, útiles escolares y de
oficina; libros, periódicos y revistas, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
papelería, útiles escolares y de oficina; libros, periódicos, revistas y
similares, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para
el movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de
autoservicio y establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
III |
6212 |
Compraventa de papelería, útiles escolares y de
oficina; libros, periódicos y revistas, con transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
papelería, útiles escolares y de oficina; libros, periódicos, revistas y
similares, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el
movimiento de las mercancías. Excepto supermercados o tiendas de autoservicio
y empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas
por separado. |
II |
GRUPO
63 |
COMPRAVENTA
DE ARTÍCULOS PARA EL HOGAR |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
631 |
Expendios de ventas al menudeo de máquinas,
muebles, aparatos e instrumentos para el hogar, sus refacciones y accesorios. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de estufas, lavadoras, refrigeradores, cocinas
integrales, aparatos eléctricos y electrónicos, radios, televisores,
videocaseteras, máquinas de coser y tejer de uso doméstico, salas, recámaras,
comedores y similares; incluso sus refacciones y accesorios. Excepto muebles
para baño, oficinas, comercio y tiendas de departamentos especializados por
línea de mercancías, almacenes y establecimientos con transporte,
clasificados por separado. |
I |
632 |
Compraventa de máquinas, muebles, aparatos e
instrumentos para el hogar, sus refacciones y accesorios, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
estufas, lavadoras, refrigeradores, cocinas integrales, aparatos eléctricos y
electrónicos, radios, televisores, videocaseteras, máquinas de coser y tejer
de uso doméstico, salas, recámaras, comedores y similares; incluso sus
refacciones y accesorios, que no cuenten con transporte para la distribución
ni equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto muebles para baño,
oficinas, comercio y tiendas de departamentos especializados por línea de
mercancías y establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
I |
633 |
Compraventa de máquinas, muebles, aparatos e
instrumentos para el hogar, sus refacciones y accesorios, con transporte y/o
servicios de instalación. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
estufas, lavadoras, refrigeradores, cocinas integrales, aparatos eléctricos y
electrónicos, radios, televisores, videocaseteras, máquinas de coser y tejer
de uso doméstico, salas, recámaras, comedores y similares; incluso sus
refacciones y accesorios, que cuenten con transporte para la distribución y/o
equipo para el movimiento de las mercancías o servicios de instalación.
Excepto muebles para baño, oficinas y comercio y tiendas de departamentos
especializados por línea de mercancías y empresas que se dedican a prestar el
servicio de transporte, clasificados por separado. |
III |
634 |
Expendios de ventas al menudeo de otros artículos
para el hogar. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de cristalería, loza, cuchillería y otros
utensilios de comedor y cocina, de diversos materiales; alfombras, linóleums,
pisos vinílicos, tapices, losetas vinílicas, cortinas, persianas; discos,
discos compactos, cintas magnéticas para sonidos e imágenes; obras de arte,
tales como: pinturas, esculturas; artículos religiosos, artesanías,
antigüedades, plantas y flores naturales o artificiales. Incluye los
denominados bazares. Excepto tiendas de departamentos especializados por
línea de mercancías, almacenes y establecimientos con transporte,
clasificados por separado. |
I |
635 |
Compraventa de otros artículos para el hogar, sin
transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la compra,
almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de cristalería,
loza, cuchillería y otros utensilios de comedor y cocina, de diversos
materiales; alfombras, linóleums, pisos vinílicos, tapices, losetas
vinílicas, cortinas, persianas; discos, discos compactos, cintas magnéticas
para sonidos e imágenes; obras de arte, tales como: pinturas, esculturas;
artículos religiosos, artesanías, antigüedades, plantas y flores naturales o
artificiales, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo
para el movimiento de las mercancías. Incluye los denominados bazares.
Excepto tiendas de departamentos especializados por línea de mercancías y
establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
I |
636 |
Compraventa de otros artículos para el hogar, con
transporte y/o servicios de instalación. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
cristalería, loza, cuchillería y otros utensilios de comedor y cocina, de diversos
materiales; alfombras, linóleums, pisos vinílicos, tapices, losetas
vinílicas, cortinas, persianas; discos, discos compactos, cintas magnéticas
para sonidos e imágenes; obras de arte, tales como: pinturas, esculturas;
artículos religiosos, artesanías, antigüedades, plantas y flores naturales o
artificiales, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para
el movimiento de las mercancías o servicios de instalación. Incluye los
denominados bazares. Excepto tiendas de departamentos especializados por
línea de mercancías y empresas que se dedican a prestar el servicio de
transporte, clasificadas por separado. |
II |
GRUPO
64 |
COMPRAVENTA
EN TIENDAS DE AUTOSERVICIO Y DE DEPARTAMENTOS ESPECIALIZADOS POR LÍNEA DE
MERCANCÍAS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
641 |
Supermercados, tiendas de autoservicio y de
departamentos especializados por línea de mercancías. Comprende a las empresas consideradas o denominadas
como supermercados, tiendas de autoservicio y tiendas de departamentos
especializados por línea de mercancías, que se dedican a la compraventa de
artículos o productos misceláneos. |
II |
GRUPO
65 |
COMPRAVENTA
DE GASES, COMBUSTIBLES Y LUBRICANTES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
651 |
Compraventa, envasado y/o distribución de gases
para uso doméstico, industrial y medicinal. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, venta, envase y/o distribución de gases a través de redes
concesionadas, pipas, cilindros y otros similares, para uso doméstico,
industrial y medicinal. |
V |
652 |
Compraventa de lubricantes y aditivos, sin
transporte. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la compra,
almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de aceites y
grasas lubricantes y aditivos no comestibles, que no cuenten con transporte
para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye
cambios de aceite en vehículos automóviles, cuando éstos sean realizados por
la venta de dichas mercancías. Excepto establecimientos con transporte,
clasificados por separado. |
|
653 |
Estaciones de venta de gasolina, diesel y
compraventa de lubricantes y aditivos, con transporte. Comprende a las estaciones de venta de gasolina,
diesel y otros combustibles similares y a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
aceites y grasas lubricantes y aditivos no comestibles, que cuenten con
transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las
mercancías. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de
transporte, clasificadas por separado. |
III |
654 |
Compraventa de leña, carbón vegetal y mineral. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de leña,
carbón vegetal y mineral y otros combustibles similares. Excepto empresas que
se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado. |
III |
GRUPO
66 |
COMPRAVENTA
DE MATERIAS PRIMAS, MATERIALES Y AUXILIARES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
661 |
Expendios de ventas al menudeo de materias primas
agropecuarias. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de algodón en pluma, semillas para siembra,
cueros y pieles sin curtir, fibras textiles naturales, tabaco en rama,
corcho, copra, chicle y otras materias primas agropecuarias. Incluye guanos,
forrajes y alimentos balanceados para animales. Excepto almacenes y
establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
II |
662 |
Compraventa de materias primas agropecuarias, sin
transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la compra,
almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de algodón en
pluma, semillas para siembra, cueros y pieles sin curtir, fibras textiles
naturales, tabaco en rama, corcho, copra, chicle y otras materias primas
agropecuarias, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo
para el movimiento de las mercancías. Incluye guanos, forrajes y alimentos
balanceados para animales. Excepto establecimientos con transporte,
clasificados por separado. |
III |
663 |
Compraventa de materias primas agropecuarias, con
transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
algodón en pluma, semillas para siembra, cueros y pieles sin curtir, fibras textiles
naturales, tabaco en rama, corcho, copra, chicle y otras materias primas
agropecuarias, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo
para el movimiento de las mercancías. Incluye guanos, forrajes y alimentos
balanceados para animales. Excepto empresas que se dedican a prestar el
servicio de transporte, clasificadas por separado. |
III |
664 |
Compraventa de materiales para construcción,
tales como madera, aceros y productos de ferretería, sin transporte, ni
preparación de mercancías. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
cemento, cal, yeso, arena, grava, piedra, tabiques, ladrillos, mosaicos,
losetas, azulejos, tejas, láminas acanaladas y lisas, tinacos, muebles
sanitarios y otros similares; madera en diversas formas, tales como: postes,
polines, vigas, tableros macizos, aglomerados, triplay y similares; varilla,
alambre, alambrón, mallas metálicas, tubería, perfiles metálicos, barra,
placa; vaciados o partes fundidas, valvulería, herramientas, cuchillería,
herrajes, cerrajería, tornillería, artículos de plomería, soldadura, empaques
y otros materiales o suministros similares, que no cuenten con transporte
para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye
productos de fibra de vidrio, PVC y otros. Excepto empresas que preparen las
mercancías mencionadas para su venta (con procesos de corte, soldadura u
otros) y almacenes o empresas con transporte, clasificados por separado. |
II |
665 |
Compraventa de materiales para construcción tales
como: madera, aceros y productos de ferretería, con transporte y/o
preparación de mercancías. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
cemento, cal, yeso, arena, grava, piedra, tabiques, ladrillos, mosaicos,
losetas, azulejos, tejas, láminas acanaladas y lisas, tinacos, muebles
sanitarios y otros similares; madera en diversas formas, tales como: postes,
polines, vigas, tableros macizos, aglomerados, triplay y similares; varilla,
alambre, alambrón, mallas metálicas, tubería, perfiles metálicos, barra,
placa, vaciados o partes fundidas, valvulería, herramientas, cuchillería,
herrajes, cerrajería, tornillería, artículos de plomería, soldadura, empaques
y otros materiales o suministros, que cuenten con transporte para la
distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías, así como
empresas que preparen para su venta las mercancías mencionadas (con procesos
de corte, soldadura, doblado u otros). Incluye productos de fibra de vidrio,
PVC y otros. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de
transporte, clasificadas por separado. |
IV |
666 |
Compraventa de material eléctrico, pinturas y
productos de tlapalería, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
material eléctrico y/o accesorios, pinturas y productos de tlapalería, lacas,
barnices, disolventes y otros, que no cuenten con transporte para la
distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. |
II |
667 |
Compraventa de material eléctrico, pinturas y productos
de tlapalería, con transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
material eléctrico y/o accesorios, pinturas y productos de tlapalería, lacas,
barnices, disolventes y otros, que cuenten con transporte para la
distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto
empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por
separado. |
II |
668 |
Compraventa de vidrio plano, cristales, espejos y
lunas, sin transporte ni servicios de instalación. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
vidrio, cristales, espejos y lunas, que no instalen ni cuenten con transporte
para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. |
V |
669 |
Compraventa de vidrio plano, cristales, espejos y
lunas, con transporte y/o servicios de instalación. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
vidrio, cristales, espejos y lunas, que instalen y/o cuenten con transporte
para la distribución o equipo para el movimiento de las mercancías. Excepto
empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por
separado. |
|
6610 |
Compraventa de fertilizantes, plaguicidas y
productos químicos (no explosivos) en envases cerrados, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
fertilizantes, plaguicidas y productos químicos diversos (no explosivos) en
envases cerrados, que no cuenten con transporte para la distribución ni
equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye la compraventa de
extintores y su carga. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio
de recarga y mantenimiento de los mismos, clasificados en la fracción 6611. |
II |
6611 |
Compraventa de fertilizantes, plaguicidas y
productos químicos (no explosivos) en envases cerrados o a granel, con
transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
fertilizantes, plaguicidas y productos químicos diversos (no explosivos) en
envases cerrados o a granel, que cuenten con transporte para la distribución
y/o equipo para el movimiento de las mercancías. Incluye la compraventa,
recarga y mantenimiento de extintores. Excepto empresas que se dedican a
prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado. |
III |
6612 |
Compraventa de pieles, cueros curtidos y otros
artículos de peletería, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la compra,
almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de pieles,
cueros curtidos y otros artículos de peletería, que no cuenten con transporte
para la distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. |
II |
6613 |
Compraventa de pieles, cueros curtidos y otros
artículos de peletería, con transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
pieles, cueros curtidos y otros artículos de peletería, que cuenten con
transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las
mercancías. Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de
transporte, clasificadas por separado. |
I |
6614 |
Compraventa de papel y cartón nuevos, sin
transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de papel
y cartón nuevos, que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo
para el movimiento de las mercancías. |
II |
6615 |
Compraventa de papel y cartón nuevos, con
transporte. |
III |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de papel
y cartón nuevos, que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo
para el movimiento de las mercancías. Excepto empresas que se dedican a
prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado. |
|
6616 |
Compraventa de chatarra, fierro viejo, partes o
mecanismos usados y desperdicios en general. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
chatarra o fierro viejo, partes o mecanismos usados y desperdicios en general.
Se consideran las plantas procesadoras de basura y empresas que prestan
servicios de recolección y/o control de desechos industriales y en general;
así como los establecimientos de compraventa de maquinaria vieja en general,
trapo, papel, cartón, vidrio y plástico usados. Excepto empresas que se
dedican al desmantelamiento o deshuese de equipo de transporte, para poner
sus partes o mecanismos a la venta y las que prestan el servicio de
transporte, clasificadas en las fracciones 683 y 712, respectivamente. |
|
6617 |
Compraventa de explosivos y productos de
pirotecnia. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
explosivos, incluso productos químicos explosivos y productos de pirotecnia.
Excepto empresas que se dedican exclusivamente a prestar el servicio de
transporte clasificadas por separado. |
III |
GRUPO
67 |
COMPRAVENTA DE
MAQUINARIA, EQUIPO, INSTRUMENTOS, APARATOS, HERRAMIENTAS; SUS REFACCIONES Y
ACCESORIOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
671 |
Expendio de ventas al menudeo de refacciones y
accesorios para maquinaria y/o equipo para la producción de bienes. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de refacciones y accesorios para maquinaria y/o
equipo industrial en general. Excepto almacenes y establecimientos con
transporte, clasificados por separado. |
II |
672 |
Compraventa de maquinaria, equipo y sus
refacciones y/o accesorios para la producción de bienes, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
maquinaria y equipo industrial en general, sus refacciones y/o accesorios,
que no cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el
movimiento de las mercancías. |
II |
673 |
Compraventa de maquinaria, equipo y sus refacciones
y/o accesorios para la producción de bienes, con transporte y/o servicios de
reparación o mantenimiento. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
maquinaria y equipo industrial en general, sus refacciones y/o accesorios,
que cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento
de las mercancías o con servicios de reparación y mantenimiento. Excepto
empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte y aquellas que en
forma simultánea prestan los servicios de instalación, clasificadas por
separado. |
III |
674 |
Compraventa de maquinaria, equipo y sus
refacciones y/o accesorios para la producción de bienes, con servicios de
instalación. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
maquinaria y equipo industrial en general, sus refacciones y/o accesorios,
que cuenten con servicios de instalación. |
IV |
675 |
Expendios de ventas al menudeo de equipo,
mobiliario, sus partes y/o accesorios para la prestación de servicios y el
comercio. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de equipos, mobiliario, sus partes y/o
accesorios para oficinas y comercios, hoteles, restaurantes, peluquerías,
salones de belleza, billares, boliches y otro equipo y mobiliario para la
prestación de servicios y el comercio. Excepto almacenes y establecimientos
con transporte, clasificados por separado. |
I |
676 |
Compraventa de equipo, mobiliario, sus partes y/o
accesorios para la prestación de servicios y el comercio, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la compra,
almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de equipo y
mobiliario, sus partes y/o accesorios para oficinas y comercios, hoteles,
restaurantes, peluquerías, salones de belleza, billares, boliches y otro
equipo y mobiliario para la prestación de servicios y el comercio, que no
cuenten con transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de
las mercancías. |
I |
677 |
Compraventa de equipo, mobiliario, sus partes y/o
accesorios para la prestación de servicios y el comercio, con transporte y/o
servicios de instalación, reparación y mantenimiento. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
equipo y mobiliario, sus partes y/o accesorios para oficinas y comercios,
hoteles, restaurantes, peluquerías, salones de belleza, billares, boliches y
otro equipo y mobiliario para la prestación de servicios y el comercio, que
cuenten con transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de
las mercancías o con servicios de instalación, reparación y mantenimiento.
Excepto empresas que se dedican a prestar el servicio de transporte,
clasificadas por separado. |
|
678 |
Expendios de ventas al menudeo de aparatos e
instrumentos de medición, precisión, cirugía, laboratorio y otros usos
científicos. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de básculas, balanzas, aparatos e instrumentos
médicos, quirúrgicos, de laboratorio, de prótesis, ortopedia y otros aparatos
e instrumentos técnicos, científicos de medida y control. Excepto almacenes y
establecimientos con transporte, clasificados por separado. |
I |
679 |
Compraventa de aparatos e instrumentos de medición,
precisión, cirugía, laboratorio y otros usos científicos, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
básculas, balanzas, aparatos e instrumentos médicos, quirúrgicos, de
laboratorio, de prótesis, ortopedia y otros aparatos e instrumentos técnicos,
científicos de medida y control, que no cuenten con transporte para la
distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías. |
I |
6710 |
Compraventa de aparatos e instrumentos de
medición, precisión, cirugía, laboratorio y otros usos científicos, con
transporte y/o servicios de instalación, reparación o mantenimiento. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
básculas, balanzas, aparatos e instrumentos médicos, quirúrgicos, de
laboratorio, de prótesis, de ortopedia y otros aparatos e instrumentos
técnicos científicos de medida y control, que cuenten con transporte para la
distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o con servicios
de instalación, reparación o mantenimiento. Excepto empresas que se dedican a
prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado. |
II |
6711 |
Compraventa de equipo de cómputo o de procesamiento
electrónico de datos y sus periféricos, con servicios de instalación,
reparación y/o mantenimiento. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
equipo de cómputo o de procesamiento electrónico de datos; servicios de
instalación, reparación y/o mantenimiento; incluye los equipos denominados
periféricos, como son las impresoras, unidades de cintas y discos o
disquetes, mouse, digitalizadores, scanners, monitores, modems, plotters,
ampliadores de memoria, teclados y otros similares. También se incluyen equipos semejantes, como
aparatos de videojuegos, de sonido y máquinas de escribir electrónicas que se
adapten como equipo periférico de computadoras. |
II |
GRUPO
68 |
COMPRAVENTA
DE EQUIPO DE TRANSPORTE; SUS REFACCIONES Y ACCESORIOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
681 |
Expendios de ventas al menudeo de refacciones,
accesorios y/o partes para equipo de transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de refacciones, accesorios y/o partes nuevas o
usadas para automóviles, autobuses, camiones, motocicletas, bicicletas,
aeronaves, embarcaciones y otros equipos de transporte. Excepto almacenes y
establecimientos con transporte y empresas que se dedican al desmantelamiento
o desarmado de equipos de transporte para poner sus partes o mecanismos a la
venta, clasificadas en las fracciones |
II |
682 |
Compraventa de equipo de transporte, sus
refacciones, accesorios y/o partes, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
equipos de transporte, nuevos o usados (automóviles, autobuses, camiones,
motocicletas, bicicletas, aeronaves, embarcaciones y otros equipos de
transporte) y/o sus refacciones, accesorios o partes, que no cuenten con
transporte para la distribución ni equipo para el movimiento de las
mercancías. Excepto empresas que se dedican al desmantelamiento o desarmado
de equipo de transporte para poner sus partes o mecanismos a la venta o a
prestar servicios de instalación, reparación o mantenimiento, clasificadas en
la fracción 683. |
II |
683 |
Compraventa de equipo de transporte, sus
refacciones, accesorios y/o partes, con transporte y/o servicios de
instalación, reparación o mantenimiento. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
equipos de transporte, nuevos o usados (automóviles, autobuses, camiones,
motocicletas, bicicletas, aeronaves, embarcaciones y otros equipos de
transporte) y/o sus refacciones, accesorios o partes, que cuenten con
transporte para la distribución y/o equipo para el movimiento de las
mercancías o con servicios de instalación, reparación y mantenimiento;
incluye empresas que se dedican al desmantelamiento o deshuese de equipo de
transporte para poner sus partes o mecanismos a la venta. Excepto empresas
que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por
separado. |
III |
GRUPO
69 |
COMPRAVENTA
DE INMUEBLES Y ARTÍCULOS DIVERSOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
691 |
Compraventa de bienes inmuebles. Comprende a las empresas que se dedican a la
compraventa de bienes inmuebles. |
I |
692 |
Expendios de ventas al menudeo de artículos
diversos no clasificados. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra y expendio al menudeo de artículos diversos no clasificados. Excepto
almacenes y establecimientos con transporte y empresas que presten servicios
de instalación, reparación y/o mantenimiento, clasificadas por separado. |
I |
693 |
Compraventa de artículos diversos no
clasificados, sin transporte. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
artículos diversos no clasificados, que no cuenten con transporte para la
distribución ni equipo para el movimiento de las mercancías, ni presten
servicios de instalación, reparación o mantenimiento. |
II |
694 |
Compraventa de artículos diversos no
clasificados, con transporte y/o servicios de instalación, reparación o
mantenimiento. Comprende a las empresas que se dedican a la
compra, almacenamiento y venta al menudeo, medio mayoreo y/o mayoreo de
artículos diversos no clasificados, que cuenten con transporte para la
distribución y/o equipo para el movimiento de las mercancías o que presten
los servicios de instalación, reparación y mantenimiento. Excepto empresas
que se dedican a prestar el servicio de transporte, clasificadas por separado. |
II |
DIVISIÓN 7 |
TRANSPORTES
Y COMUNICACIONES |
|
GRUPO 71 |
TRANSPORTE
TERRESTRE |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
711 |
Transporte de pasajeros. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de transporte urbano, suburbano y foráneo de pasajeros en
autobuses, vehículos de ruleteo, escolares, turísticos y otros
especializados. Excepto ambulancias, clasificadas en la fracción 942. |
IV |
712 |
Transporte de carga. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
exclusivamente servicios de transporte de carga en general. Se considera el
transporte de minerales, productos agropecuarios, alimentos, bebidas,
productos manufacturados, materiales para construcción, mudanzas, animales y
otros similares. |
V |
713 |
Transporte ferroviario y eléctrico. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de transporte en trenes de ferrocarril, autovía, tranvías,
trolebuses y trenes subterráneos (metro), incluyendo servicios diversos a
bordo de las unidades de transporte señaladas anteriormente. |
V |
GRUPO
72 |
TRANSPORTE
POR AGUA |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
721 |
Transporte marítimo y de navegación interior y
servicios diversos a bordo y/o en plataformas marinas. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de transportación marítima, de carga y pasajeros, de altura,
cabotaje, fluvial, lacustre y en el interior de puertos; incluyendo servicios
diversos a bordo y/o asistencia en plataformas marinas, tales como:
preparación y servicio de alimentos y de limpieza y aseo. |
IV |
722 |
Servicios directamente vinculados con el
transporte por agua y/o servicios de supervisión y mantenimiento en
plataformas marinas. |
V |
|
Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios relacionados con el transporte marítimo, fluvial y lacustre como
carga y descarga (estiba y alijo); mantenimiento y explotación de canales,
muelles, atracaderos y otros servicios directamente vinculados con el
transporte por agua. Incluye servicios de supervisión y mantenimiento
preventivo y correctivo en plataformas marinas. |
|
GRUPO
73 |
TRANSPORTE
AÉREO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
730 |
Transporte aéreo. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de transportación aérea, de carga y/o pasajeros, incluyendo
servicios diversos a bordo de las aeronaves; así como la explotación de
aeropuertos, campos de aterrizaje e instalaciones para la navegación aérea,
escuelas y academias de aeronavegación, trabajos de aerofotografía,
publicidad, propaganda y otros servicios de transporte aéreo no
especificados. |
II |
GRUPO
74 |
SERVICIOS
CONEXOS AL TRANSPORTE |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
740 |
Administración de vías de comunicación,
terminales y servicios auxiliares. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de administración de caminos, puentes, aeropuertos, puertos
marítimos, lacustres, fluviales, centrales camioneras, terminales y servicios
auxiliares. |
II |
GRUPO
75 |
SERVICIOS
RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE EN GENERAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
751 |
Servicios de almacenamiento y/o refrigeración. Comprende a las empresas que prestan los servicios
de almacenamiento y/o refrigeración de productos y mercancías diversas en
locales, bodegas y similares. Incluye a los "Almacenes Generales de
Depósito". |
IV |
752 |
Servicios sin transporte de agencias de gestión
aduanal, de equipajes, viajes y turísticas. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios turísticos, de representación y gestión aduanal, de equipajes,
organización y promoción de viajes, venta de boletos y reservación para
hospedaje, que no cuenten con operadores de vehículos ni transporte para su
distribución y entrega. |
I |
753 |
Servicios de grúa y emergencia para vehículos. Comprende a las empresas que prestan servicios de
grúa y de emergencia para vehículos. |
IV |
754 |
Servicios de alquiler de aeronaves, carros de
ferrocarril y transportes acuáticos. Comprende a las empresas que se dedican al
alquiler de aeronaves, carros de ferrocarril y transportes acuáticos. |
III |
755 |
Servicios con transporte de agencias de gestión aduanal,
de mensajería y paquetería, de equipajes, viajes, turísticas y otras
actividades relacionadas con los transportes en general. |
IV |
|
Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios turísticos, de representación y gestión aduanal, de equipajes,
organización y promoción de viajes, venta de boletos y reservación para
hospedaje, que cuenten con operadores de vehículos y/o transporte para su
distribución y entrega. Incluye a las empresas que se dedican a la recepción,
almacenamiento, manipulación de carga y embalaje, distribución y entrega de
mensajería y paquetería; así como a las academias o escuelas de manejo y
otras actividades relacionadas con los transportes en general no clasificadas
anteriormente. Excepto las que se dedican exclusivamente a la transportación
turística de pasajeros, que se clasifican en la fracción 711. |
|
GRUPO
76 |
COMUNICACIONES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
760 |
Comunicaciones. Comprende a las empresas que prestan servicios telefónicos,
de telefax, telefonía celular y otros servicios de telecomunicaciones. Se
considera el servicio postal, telegráfico y radiotelegráfico, aunque su
manejo está reservado en forma exclusiva al Estado. Excepto radiodifusión,
televisión y empresas que realizan trabajos de canalización y tendido de
líneas telefónicas, casetas subterráneas, instalación de postes, torres y
otros trabajos similares, clasificadas en las fracciones 882 y 412, respectivamente. |
II |
DIVISIÓN
8 |
SERVICIOS
PARA EMPRESAS, PERSONAS Y EL HOGAR |
|
GRUPO
81 |
SERVICIOS
FINANCIEROS Y DE SEGUROS (BANCOS, FINANCIERAS, COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y
SIMILARES) |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
810 |
Instituciones de crédito, seguros y fianzas. Comprende a las empresas que se dedican al
ejercicio de la banca de depósito y ahorro; operaciones financieras; de
crédito hipotecario; de capitalización y fiduciarias y otras organizaciones
auxiliares de crédito, aseguradoras y afianzadoras a excepción de los
"Almacenes Generales de Depósito", que se clasifican en la fracción
751. |
I |
GRUPO
82 |
SERVICIOS
COLATERALES A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DE SEGUROS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
820 |
Servicios colaterales a las instituciones
financieras y de seguros. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de asesoramiento de inversiones y agencias de bolsa de valores;
servicios de montepíos; casas de cambio y otros servicios colaterales a las
instituciones financieras y de seguros. |
I |
GRUPO
83 |
SERVICIOS
RELACIONADOS CON INMUEBLES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
830 |
Servicios relacionados con inmuebles. Comprende a las empresas que se dedican al
alquiler de terrenos, locales, edificios, piso para comercios ambulantes en
tianguis y bazares. Incluye los servicios de corredores de bienes raíces y
administración de inmuebles, que no cuenten con personal para mantenimiento
y/o limpieza de los mismos. |
I |
GRUPO
84 |
SERVICIOS PROFESIONALES
Y TÉCNICOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
841 |
Servicios profesionales y técnicos. |
I |
|
Comprende a las empresas que prestan servicios
profesionales y/o técnicos como: notarías públicas, bufetes jurídicos,
contaduría, auditoría y teneduría de libros, asesoría y estudios técnicos de
arquitectura e ingeniería, asesoría en administración, organización de
empresas, relaciones públicas, economía, investigación de mercado, solvencia
financiera, patentes y marcas industriales, análisis de sistemas y procesamiento
electrónico de datos, administrativos, de trámite y cobranzas, escritorios
públicos, comisiones y representaciones mercantiles, centros de fotocopiado,
estudios fotográficos, agencias de publicidad, información, noticias y otras
especialidades similares. Incluye a las agencias de colocación de personal o
bolsas de trabajo, que actúen como intermediarios en los términos de la Ley
Federal del Trabajo. |
|
843 |
Servicios de instalación de maquinaria y equipo
en general. Comprende a las empresas que se dedican a la
instalación o montaje de maquinaria y equipo en general, excepto aquellas
dedicadas al montaje de estructuras prefabricadas (metálicas o de concreto),
clasificadas en la fracción 412. |
V |
844 |
Servicios de protección y custodia. Comprende a las empresas que prestan servicios de
protección y custodia, traslado de valores, así como detectives y otros
servicios similares. Excepto servicios de seguridad pública, clasificados en
la fracción 942. |
III |
845 |
Servicios de laboratorio para la industria en
general. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de laboratorio, en forma independiente, a diversos tipos de
actividades y ramas industriales, tales como: construcción, metal-mecánica,
química, textil, metalúrgica, farmacéutica, alimenticia, agrícola y otras;
así como a las que se dedican al diagnóstico y control ambiental. Incluye a los centros de verificación de emisión
de contaminantes automotrices, que no proporcionen los servicios de
reparación, lavado, engrasado, estacionamiento de vehículos, ni servicios
mecánicos y/o de hojalatería, que se clasifican por separado en la fracción
891. |
II |
GRUPO
85 |
SERVICIOS DE
ALQUILER; EXCEPTO DE INMUEBLES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
851 |
Servicios de alquiler de maquinaria y equipo
agrícola. Comprende a las empresas que se dedican al
alquiler de maquinaria y equipo agrícola. |
III |
852 |
Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para
la construcción con operadores. Comprende a las empresas que se dedican al
alquiler de maquinaria y equipo para la construcción con operadores. |
V |
853 |
Servicios de alquiler de maquinaria y equipo para
la construcción sin operadores. Comprende a las empresas que se dedican al
alquiler de maquinaria y equipo para la construcción sin operadores. |
III |
854 |
Servicios de alquiler de equipo y mobiliario a
empresas. Comprende a las empresas que se dedican al servicio
de alquiler de equipo de cómputo o procesamiento electrónico de datos, equipo
y mobiliario para comercios, servicios y oficinas. Excepto vehículos. |
II |
855 |
Servicios de alquiler para el público en general. Comprende a las empresas que prestan servicios de
alquiler de salones para fiestas, conferencias y convenciones, así como
muebles, sillas, mesas, cristalería, cubiertos, vajillas, mantelería, toldos,
sinfonolas, televisores, equipo de sonido e instrumentos musicales, equipo
fotográfico, proyectores, ropa en general y otros servicios de alquiler.
Excepto vehículos. |
I |
856 |
Servicios de alquiler o renta de automóviles,
bicicletas y motocicletas. Comprende a las empresas que se dedican al
alquiler de vehículos automóviles, bicicletas y motocicletas. Incluye el
servicio de pesado de camiones. Excepto servicios de alquiler de maquinaria y
equipo para la agricultura y la construcción, clasificados por separado. |
II |
GRUPO
86 |
SERVICIOS DE
ALOJAMIENTO TEMPORAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
860 |
Servicios de alojamiento temporal. Comprende a las empresas que prestan servicios de
alojamiento en hoteles, moteles, campamentos para casas móviles, casas de
huéspedes, departamentos, albergues juveniles, centros vacacionales, centros
para socios (tiempos compartidos) y otros establecimientos de hospedaje. |
II |
GRUPO
87 |
PREPARACIÓN
Y SERVICIO DE ALIMENTOS Y BEBIDAS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
871 |
Preparación y servicio de alimentos. |
II |
|
Comprende a las empresas que se dedican a la
preparación y a prestar servicios de alimentos en restaurantes, cafés,
fondas, cocinas económicas, loncherías, ostionerías, rosticerías, pizzerías,
taquerías, torterías, neverías, refresquerías, merenderos, cenadurías y
similares, que cuenten o no con el servicio de entrega a domicilio. Incluye a
aquellas empresas que además de prestar los servicios antes mencionados,
simultáneamente preparen y sirvan bebidas alcohólicas. Excepto empresas que
se dedican a la preparación y servicio de bebidas en cantinas, bares,
cervecerías y otros similares, clasificadas en la fracción 872. |
|
872 |
Preparación y servicio de bebidas alcohólicas. Comprende a las empresas que se dedican a la
preparación y servicio de bebidas en cantinas, bares, cervecerías y otros
similares. |
III |
GRUPO
88 |
SERVICIOS
RECREATIVOS Y DE ESPARCIMIENTO |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
881 |
Servicios recreativos. Comprende a las empresas que prestan servicios
recreativos de balnearios, albercas, gimnasios, pistas para patinar,
billares, boliches, juegos eléctricos y electrónicos, alquiler de caballos;
centros sociales recreativos, clubes deportivos; promoción y presentación de
espectáculos deportivos; así como las federaciones y asociaciones con fines
recreativos y similares. Excepto el alquiler de vehículos automotores. |
II |
882 |
Servicios de esparcimiento. Comprende a las empresas que se dedican a la
producción, distribución, alquiler, exhibición, copia, edición, rotulación y
sonido de películas cinematográficas; promoción, montaje y representación de
espectáculos de música, teatro y danza. Así como la producción, transmisión y
repetición de programas de radio y televisión. Excepto empresas que realicen
como parte de su servicio, trabajos de canalización y tendido de líneas para
la recepción y transmisión de señal por cable y otros similares, clasificadas
en la fracción 412. |
I |
883 |
Hipódromos, galgódromos, lienzos charros,
palenques y promoción y presentación de espectáculos taurinos. Comprende a las empresas que se dedican a promover
y presentar espectáculos en hipódromos, galgódromos, autódromos, velódromos,
lienzos charros, palenques, plazas de toros y similares. |
III |
884 |
Servicios de centros nocturnos, salones de baile
y casinos. Comprende a las empresas que ofrecen la preparación
y servicio de alimentos y bebidas alcohólicas, presentación de espectáculos y
variedades en centros nocturnos, salones de baile, discotecas, casinos y
similares. |
II |
885 |
Promoción y montaje de exposiciones de pintura y
escultura. Comprende a las empresas que se dedican a la
promoción y montaje de exposiciones de pintura, escultura y otras obras de
arte similares. Incluye estudios de pintura y escultura. |
I |
886 |
Circos y juegos electromecánicos. Comprende a las empresas que se dedican a la
promoción y presentación de espectáculos circenses, juegos electromecánicos,
adiestramiento y exhibición de animales salvajes, acrobacia aérea y otros
similares. |
III |
GRUPO
89 |
SERVICIOS
PERSONALES PARA EL HOGAR Y DIVERSOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
891 |
Servicios de reparación, lavado, engrasado, verificación de emisión de
contaminantes y estacionamiento de vehículos con servicios mecánicos y/o de
hojalatería. |
III |
|
Comprende a las empresas que se dedican a los
servicios de reparación de automóviles, camiones, autobuses, motocicletas,
bicicletas, lanchas, aeronaves y sus partes componentes como: motores,
transmisiones, cajas de cambio, carburadores, arranques, radiadores, frenos,
sistema eléctrico, carrocerías (hojalatería, pintura, asientos, polarizado de
cristales y otros); así como los servicios de parchado de llantas y cámaras,
lubricación, lavado y engrasado, alineación y balanceo; el servicio de
estacionamiento y pensión de vehículos, siempre y cuando además presten
alguno(s) de los servicios antes mencionados. Incluye a los centros de
verificación de emisión de contaminantes automotrices, que realicen en forma
simultánea la(s) actividad(es) descrita(s) en esta fracción. Excepto empresas
que se dedican a la reforma, reconstrucción (como la regeneración y
vulcanización de llantas) o fabricación de equipo de transporte y sus partes,
que se clasifican por separado. |
|
892 |
Servicios de reparación de artículos de uso
doméstico y personal, sin maquinaria ni equipo motorizado. Comprende a las empresas que prestan servicios de
reparación o mantenimiento de artículos de uso doméstico y personal, sin
empleo de maquinaria ni equipo motorizado. |
II |
893 |
Servicios de reparación de artículos de uso
doméstico y personal, con maquinaria y/o equipo motorizado. Comprende a las empresas que prestan servicios de
reparación o mantenimiento de artículos de uso doméstico y personal, con
empleo de maquinaria y/o equipo motorizado. Incluye talleres de reparación de
calzado, afiladurías y cerrajerías. |
IV |
894 |
Servicios para el aseo personal y sanitarios. Comprende a las empresas que prestan servicios
para el aseo personal y estético, que cuenten con baño de vapor, turco,
sauna, aparatos para ejercicio físico, peluquerías, salones de belleza, bolerías
y masajistas. Incluye los servicios sanitarios públicos y otros servicios
para el aseo personal. |
II |
895 |
Servicios de peluquería y salones de belleza. Comprende a las empresas que se dedican a prestar
servicios de peluquerías y salones de belleza que no cuenten con baños de
vapor, turcos, sauna, ni aparatos para ejercicio físico. Incluye bolerías. |
I |
896 |
Servicios de aseo y limpieza, sin maquinaria ni
equipo motorizado. Comprende a las empresas que sin empleo de
maquinaria ni equipo motorizado, se dedican a proporcionar servicios de
limpieza, tales como: lavado y/o planchado de ropa, alfombras, tapetes,
cortinas, blancos y otros en lavanderías, tintorerías y planchadurías.
Incluye los servicios de aseo y limpieza en interiores de inmuebles (lavado,
pulido, encerado y similares). |
II |
897 |
Servicios de aseo y limpieza, con maquinaria y/o
equipo motorizado. Comprende a las empresas que con empleo de
maquinaria y/o equipo motorizado, se dedican a proporcionar servicios de
limpieza tales como: lavado y/o planchado de ropa, alfombras, tapetes,
cortinas, blancos y otros en lavanderías, tintorerías y planchadurías.
Incluye los servicios de aseo y limpieza en interiores de inmuebles (lavado,
pulido, encerado y similares). Excepto empresas que se dedican a los
servicios de fontanería (limpieza de caños y tuberías), clasificadas en la
fracción 421. |
III |
898 |
Servicios de limpieza de ventanas y fachadas. Comprende a las empresas que prestan el servicio
de limpieza en exteriores de inmuebles como ventanas, fachadas y otros
similares. |
IV |
899 |
Servicios de fumigación, desinfección y control
de plagas. Comprende a las empresas que realizan actividades
de fumigación, desinfección y control de plagas en plantaciones agrícolas,
establecimientos industriales, comerciales, de servicios y del hogar. Excepto
la desinfección y erradicación de plagas propias del ganado y la aerotecnia
agrícola, clasificadas por separado. |
III |
8910 |
Aerotecnia agrícola. Comprende a las empresas que se dedican a la
desinfección, fumigación, fertilización y otras actividades similares, con
empleo de aeronaves. |
V |
8911 |
Servicios de revelado fotográfico. Comprende a las empresas que se dedican a la
prestación de servicios de revelado fotográfico. |
I |
8912 |
Inhumaciones y servicios conexos. Comprende a las agencias de inhumaciones, cementerios
y servicios auxiliares conexos. |
II |
8913 |
Servicios domésticos. Comprende a los patrones personas físicas, que
tienen a su servicio trabajadores domésticos, considerados éstos como los que
prestan servicios de aseo, asistencia y demás, propios o inherentes al hogar,
una persona o familia. |
I |
8914 |
Servicios de estacionamiento y/o pensión para
vehículos. Comprende a las empresas que se dedican
exclusivamente a prestar servicios de estacionamiento y/o pensión de
vehículos a ras de suelo, subterráneo, con estructura, en inmuebles de uno o
varios pisos, o una combinación de éstos. Excepto las empresas que además de
los servicios anteriores, presten los de reparación, lavado, engrasado y
servicios mecánicos y/o de hojalatería, que se clasifican en la fracción 891. |
III |
DIVISIÓN
9 |
SERVICIOS
SOCIALES Y COMUNALES |
|
GRUPO
91 |
SERVICIOS DE
ENSEÑANZA, INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y DIFUSIÓN CULTURAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
911 |
Servicios de enseñanza académica, capacitación,
investigación científica y difusión cultural. |
I |
|
Comprende a las empresas que prestan servicios de
guardería, enseñanza preprimaria, primaria, secundaria, media‑superior
(preparatoria, vocacional), subprofesional, profesional, enseñanza comercial,
idiomas y cursos por correspondencia; capacitación técnica de oficios y
artesanías; música, danza y otras artes; servicios de investigación
científica; bibliotecas, museos, jardines botánicos y otros servicios similares
de difusión cultural. Excepto academias o escuelas de manejo de vehículos y
de cultura física (gimnasios) clasificadas en las fracciones 755 y 881,
respectivamente. |
|
GRUPO
92 |
SERVICIOS
MÉDICOS, ASISTENCIA SOCIAL Y VETERINARIOS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
921 |
Servicios médicos. |
I |
|
Comprende a las empresas que se dedican a
proporcionar servicios médicos en hospitales, sanatorios, clínicas generales,
maternidades, consultorios y clínicas dentales, incluso servicios de
obstetricia y enfermería. Excepto las empresas que además de los servicios
médicos, cuenten con transporte; operadores para traslado de pacientes;
laboratorios de análisis químico‑biológicos; bancos de sangre;
servicios radiológicos, radioterapéuticos y otros similares, clasificados en
la fracción 922. |
|
922 |
Servicios médicos, paramédicos y auxiliares. Comprende a las empresas que se dedican a
proporcionar servicios médicos en hospitales, sanatorios, clínicas generales,
maternidades, consultorios y clínicas dentales; incluso servicios de
obstetricia, enfermería y/o paramédicos; así como los servicios auxiliares de
diagnóstico que se realicen en forma simultánea, o prestados en forma
exclusiva como laboratorios de análisis químico-biológicos y bancos de
sangre, radiología, radioscopia, radioterapia, electroencefalogramas y otros
similares, que cuenten con transporte y/u operadores para el traslado de
pacientes. Excepto las empresas que prestan en forma exclusiva el servicio de
ambulancias y los laboratorios para la industria en general, clasificadas en
las fracciones 942 y 845, respectivamente. |
II |
923 |
Servicios de asistencia social. Comprende a las entidades que prestan servicios de
casas de cuna, orfanatorios, asilos, dispensarios y otros similares. |
I |
924 |
Servicios veterinarios y auxiliares. Comprende a las empresas que se dedican a
proporcionar servicios de veterinaria, así como servicios de estética,
adiestramiento y pensión para perros y otros similares. Incluye
establecimientos que se dedican a la compraventa de animales
domésticos-ornato. |
I |
GRUPO
93 |
AGRUPACIONES
MERCANTILES, PROFESIONALES, CÍVICAS, POLÍTICAS, LABORALES Y RELIGIOSAS |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
931 |
Asociaciones y organizaciones comerciales,
profesionales, cívicas, laborales y políticas. Comprende asociaciones y organizaciones tales
como: cámaras industriales, de comercio, agricultores, ganaderos, abogados,
actuarios, médicos, ingenieros; cívicas, fraternidades, clubes literarios e
históricos, políticas, sindicales, laborales y otras asociaciones y
organizaciones similares. |
I |
933 |
Organizaciones religiosas. Comprende a las organizaciones que prestan
servicios religiosos en iglesias, mezquitas, sinagogas, templos y otras
instituciones que se dedican al fomento de actividades religiosas. |
I |
GRUPO
94 |
SERVICIOS DE
ADMINISTRACIÓN PUBLICA Y SEGURIDAD SOCIAL |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
941 |
Servicios generales de la administración pública. |
II |
|
Comprende la dirección, coordinación, evaluación
y control de los órganos de los Gobiernos Federal, Estatales y Municipales;
administración de personal, adquisiciones, edificios, maquinaria, vehículos y
demás aspectos relacionados con el ejercicio presupuestal; recaudación de
impuestos, derechos, productos y aprovechamientos; gestión de la deuda
pública y fiscalización del empleo de fondos públicos; administración
general, asuntos de relaciones exteriores e intergubernamentales (excepto los
asuntos monetarios y militares); supervisión y formulación de programas de
educación; servicios legislativos, asuntos de planeación económica global
relativos al territorio, empleo, estadísticas, celebración de elecciones;
servicios prestados por tribunales de justicia y órganos afines y otros
servicios de la administración pública similares; servicios de fomento,
reglamentación, investigación, desarrollo, registro y vigilancia de asuntos
laborales, agropecuarios, incluso los de caza, pesca y relacionados con las
industrias extractivas y de construcción; la industria manufacturera y la
industria eléctrica; el comercio y los servicios; vías y medios de
comunicación y transportes; servicios de fomento regional, turísticos y de
otras actividades similares, así como la administración general, supervisión
y apoyo de programas de vivienda. |
|
|
Cuando se trate de la incorporación parcial al I.M.S.S.
de servicios generales de la administración pública, la clasificación se hará
conforme a la actividad que desarrollen en los términos y forma de este
ordenamiento. La construcción y servicios de conservación de mantenimiento de
obras públicas, se clasifican por separado en las fracciones de la División
de la Construcción. |
|
942 |
Seguridad pública. Comprende a las entidades de servicios de
vigilancia, investigación policiaca, incluso regularización de tránsito,
combate de incendios y otros de esa índole. Así como de servicios de
corrección y rehabilitación social. Incluye a las empresas que prestan en
forma exclusiva el servicio de ambulancias para traslado de enfermos,
personas accidentadas y otros servicios similares. |
III |
943 |
Seguridad social. Comprende a las instituciones públicas que tienen
por finalidad prestar asistencia médica, proteger los medios de subsistencia
y prestar servicios sociales para el bienestar individual y colectivo. |
II |
GRUPO
99 |
SERVICIOS DE
ORGANIZACIONES INTERNACIONALES Y OTROS ORGANISMOS EXTRATERRITORIALES |
|
FRACCIÓN |
ACTIVIDAD |
CLASE |
990 |
Servicios de organizaciones internacionales y
otros organismos extraterritoriales. Comprende los servicios de oficina y
representación de organizaciones internacionales, servicios de embajadas,
legaciones y consulados de otros países; servicios de oficina y
representación de otros países u organismos que gozan de
extraterritorialidad. |
I |
TRANSITORIOS
Primero. Este Reglamento entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. A la entrada en vigor del
presente Reglamento, se abrogan los Reglamentos de Afiliación; de la Seguridad
Social para el Campo; del Seguro de Salud para la Familia; para el Pago de
Cuotas del Seguro Social y para la Imposición de Multas por Infracción a las
Disposiciones de la Ley del Seguro Social y sus Reglamentos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el día
30 de junio de 1997, así como el Reglamento para la Clasificación de Empresas y
Determinación de la Prima en el Seguro de Riesgos de Trabajo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día
11 de noviembre de 1998.
Los
procedimientos o instancias iniciados bajo la vigencia de los reglamentos que
se abrogan, seguirán tramitándose hasta su conclusión en los términos previstos
del reglamento que corresponda.
Se derogan
todas aquellas disposiciones de carácter administrativo y técnico que se
opongan al presente Reglamento.
Tercero. Para el cumplimiento de las
obligaciones a que se refiere la Ley y este Reglamento, los patrones o sujetos
obligados deberán continuar utilizando los formatos de los trámites que el
Instituto tiene autorizados a la fecha, hasta en tanto éste publique en el Diario Oficial de la Federación, los
nuevos formatos a que se refiere el presente Reglamento.
Cuarto. Se dejan sin efectos los
Acuerdos 167/95, 196/2000 y 399/2000, emitidos por el Consejo Técnico del
Instituto, los cuales sólo se aplicarán para las solicitudes de convenio que se
hubieran recibido en el Instituto antes de la fecha de inicio de vigencia de
las reformas a la Ley, publicadas en el Diario
Oficial de la Federación de fecha veinte de diciembre de 2001.
Quinto. Para efectos de lo
dispuesto en los artículos 8 y 9 de este Reglamento el patrón o sujeto obligado
deberá continuar manifestando ante el Instituto el número de seguridad social
de sus trabajadores, hasta en tanto el Instituto no sustituya el número de
seguridad social por la Clave Única de Registro de Población.
El no contar
con la Clave Única de Registro de Población, no será motivo para que el
Instituto niegue la prestación del servicio al derechohabiente.
Sexto. Para los efectos de lo
establecido en el artículo 35 de este Reglamento se estará a lo dispuesto en el
Artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001.
Séptimo. Para los efectos de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 105 de este Reglamento, durante
el ejercicio fiscal de 2002, el plazo establecido para que el Instituto
comunique el importe a pagar por los sujetos obligados, será de hasta cuarenta
y cinco días hábiles posteriores a la fecha de la solicitud respectiva.
En este caso,
los interesados al momento de manifestar por escrito la voluntad de continuar
con el aseguramiento deberán cubrir a cuenta de las cuotas que resulten de la
aplicación del artículo 242 de la Ley, el importe determinado conforme a la
cuota vigente hasta el 20 de diciembre de 2001. Una vez que el Instituto
efectúe la conciliación correspondiente se determinarán las diferencias que
resulten.
Octavo. Para los efectos de la
fracción VII del artículo 304 A de la Ley se entenderá como Reglamento para el
Pago de Cuotas del Seguro Social, el presente Reglamento.”
Dado en la
Residencia del Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a
los treinta días del mes de octubre de dos mil dos.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, José Francisco Gil
Díaz.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio
Frenk Mora.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE
REFORMA
DECRETO que reforma, adiciona y deroga
diversas disposiciones del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de
Afiliación, Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 2005
ARTÍCULO ÚNICO:
Se REFORMAN los artículos 17,
segundo párrafo y 52; se ADICIONAN los
artículos 46, con un segundo párrafo y 133, con un quinto párrafo, y se DEROGA la fracción II del artículo 2,
del Reglamento de la Ley del Seguro Social en Materia de Afiliación,
Clasificación de Empresas, Recaudación y Fiscalización, para quedar en los
términos siguientes:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Para
efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 46 de este
Reglamento, durante el plazo de ciento ochenta días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto, solamente los patrones del campo que
tengan registrados a más de ochenta trabajadores deberán presentar los
movimientos de afiliación en medios magnéticos, digitales, electrónicos,
ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los once días del mes de julio de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, José
Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Salud, Julio José Frenk Mora.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y
Previsión Social, Francisco Javier
Salazar Sáenz.- Rúbrica.