REGLAMENTO
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES ADJUDICADOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN
TEXTO
VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y con fundamento en los artículos 13 y 31, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, y 270, 271 y 291, segundo párrafo, de la
Ley del Seguro Social, he tenido a bien expedir el siguiente:
REGLAMENTO
DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, EN MATERIA DE ADMINISTRACIÓN Y ENAJENACIÓN DE
BIENES ADJUDICADOS CON MOTIVO DE LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DE EJECUCIÓN
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo
1.- El presente ordenamiento
tiene por objeto establecer las normas reglamentarias del segundo párrafo del
artículo 291, de la Ley del Seguro Social, relativas a la administración y
enajenación de los bienes muebles e inmuebles que el Instituto Mexicano del
Seguro Social, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se adjudique con
motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de ejecución.
Este ordenamiento no es aplicable a los bienes
muebles consistentes en valores, de renta fija o variable, que se haya
adjudicado el Instituto con motivo de la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución.
Artículo
2.- Para los efectos del presente
Reglamento, serán aplicables las definiciones establecidas en el artículo 5 A,
de la Ley del Seguro Social, así como las siguientes:
I. Adquirente: Persona física o moral a la que, previo cumplimiento y
acreditación de los requisitos establecidos para el procedimiento de
enajenación previsto en este Reglamento, se le transfiere la propiedad de los
bienes adjudicados en favor del Instituto;
II. Avalúo: Dictamen técnico en el que se indica el valor de un bien mueble
o inmueble a partir de sus características físicas, su ubicación, su uso y de
una investigación y análisis del mercado, emitido por el Instituto de
Administración y Avalúos de Bienes Nacionales, las instituciones de crédito,
los corredores públicos, los agentes especializados en materia de valuación y
peritos con cédula profesional o reconocimiento oficial expedido por autoridad
competente;
III. Bien o Bienes: Los que el Instituto se adjudique con motivo de la
aplicación del procedimiento administrativo de ejecución;
IV. Clave Única: Conjunto de dígitos que, de acuerdo a su naturaleza,
identifican al bien o bienes;
V. Comité Técnico: Comité Técnico de Administración y Enajenación de
Bienes Adjudicados;
VI. Delegación: Órgano de Operación Administrativa Desconcentrada del
Instituto, encargado de administrar y enajenar los bienes adjudicados al
Instituto con motivo de la aplicación del procedimiento administrativo de
ejecución establecido en el Código;
VII. Enajenación: Acto por medio del cual se transmite la propiedad de uno o
más bienes, por parte del Instituto, mediante los procedimientos que establece
el presente Reglamento;
VIII. Reglamento:
Reglamento de la Ley del Seguro Social, en materia de Administración y
Enajenación de Bienes Adjudicados con motivo de la aplicación del Procedimiento
Administrativo de Ejecución;
IX. Subdelegación: Órgano operativo de la Delegación, competente para
llevar a cabo las funciones de afiliación, recaudación y fiscalización, y
X. Tercero especializado: Persona física o moral, que coadyuve con el
Instituto en el cumplimiento de sus funciones respecto a la administración y
enajenación de bienes.
Artículo
3.- El Instituto, a través de
sus Delegaciones y Subdelegaciones, ejercerá las atribuciones que le confieren
la Ley, el Código, el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro
Social, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables en la materia,
respecto a la administración y enajenación de los bienes referidos en la
fracción III, del artículo 2, de este Reglamento.
Artículo
4.- En lo no previsto en el
presente Reglamento, se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el Código.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS
BIENES
CAPÍTULO PRIMERO
DE LA RECEPCIÓN Y CONTROL
Artículo
5.- La Delegación, por conducto
de la Jefatura Delegacional de Servicios Administrativos, administrará los
bienes en términos de las disposiciones del presente Título, así como de
aquéllas que emitan el Consejo Técnico y los Órganos Normativos del Instituto,
en el ámbito de su competencia.
Artículo
6.- La administración de los
bienes comprende su recepción, control, custodia y conservación.
Para los efectos del párrafo anterior, la
Jefatura Delegacional de Servicios Administrativos tendrá los mismos derechos y
obligaciones que un depositario, en los términos que establecen las
disposiciones legales aplicables en la materia.
Artículo
7.- La Subdelegación
solicitará a la Jefatura de Servicios Administrativos que corresponda a través
del responsable de almacén la recepción de los bienes.
Artículo
8.- La solicitud a que se
refiere el artículo anterior deberá contener, como mínimo, la siguiente
información:
I. Descripción física de los bienes y su estado de conservación. En su
caso, señalar los sellos, marcas, cuños, fierros, señales u otros medios que
permitan identificarlos individualmente;
II. Clave Única;
III.
Avalúo cuya fecha de expedición no sea mayor a un año;
IV. Valor de adjudicación de los bienes;
V. Importe del crédito fiscal y sus accesorios;
VI. Señalar si los bienes se encuentran o se encontraban al servicio de la
Subdelegación o de alguna unidad administrativa del Instituto;
VII.
Lugar en que se ubican los bienes;
VIII.
Lugar, fecha y hora en que los bienes serán entregados
por la Subdelegación, y
IX. La documentación que acredite que los bienes se encuentran libres de
gravamen y que jurídicamente se puede disponer de ellos para llevar a cabo su
enajenación.
En el caso de los bienes inmuebles, el avalúo
a que se refiere la fracción II, del presente artículo, deberá contener, como
mínimo, la siguiente información:
a) Denominación del inmueble o, en su caso, clave catastral del mismo;
b) Ubicación del inmueble, precisando carretera, kilómetro o calle y
número de manzana y lote, colonia o localidad, delegación o municipio, entidad
federativa y código postal;
c) Plano de levantamiento topográfico, con croquis de localización y/o
plano de conjunto o arquitectónico, señalando la superficie, medidas,
colindancias, área o áreas construidas, instalaciones e instalaciones
especiales, en su caso, y áreas sin uso;
d) Descripción y estado físico del inmueble, indicando los servicios con
que cuenta y las instalaciones de que dispone. Este informe deberá soportarse
con un reporte fotográfico;
e) Uso al que estaba destinado, y
f) Descripción del entorno del inmueble, detallando principales servicios
y características de vialidades y comunicaciones.
Artículo
9.- A la solicitud deberá
acompañarse el expediente respectivo, el cual contendrá, entre otros, los
documentos siguientes:
I. Acta de adjudicación y, en su caso, la constancia de su inscripción en
el Registro Público de la Propiedad;
II. Copia certificada de las sentencias ejecutoriadas o firmes,
resoluciones y demás documentos que acrediten la propiedad de los bienes a
favor del Instituto;
III. Constancia del registro de los bienes en la contabilidad institucional,
y
IV. Acuerdos y demás documentos técnicos y legales que permitan la
enajenación, sin perjuicio del Instituto.
La solicitud y el expediente para la recepción
y control de los bienes, podrán presentarse en documentos impresos o en medios
magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier
otra naturaleza.
Artículo
10.- En la entrega de los
bienes adjudicados deberán observarse los siguientes aspectos:
I. La Subdelegación presentará a la Jefatura Delegacional de Servicios
Administrativos la solicitud de entrega recepción de los bienes en la que se
manifieste que se cumple con los requisitos previstos en las disposiciones
aplicables;
II. Cuando del análisis de la solicitud y del expediente respectivo se
desprenda la falta de algún requisito o documento necesario, la Jefatura
Delegacional de Servicios Administrativos requerirá a la Subdelegación para que
proceda en un término de cinco días hábiles a subsanar su solicitud o presentar
la información o documentación requerida.
En
caso de no atender este requerimiento, la Jefatura Delegacional de Servicios
Administrativos no recibirá los bienes, quedando como depositaria la
Subdelegación correspondiente;
III. Una vez que se haya verificado que la solicitud respectiva cumple con
los requisitos establecidos en este Reglamento, deberá levantarse el acta de
entrega recepción de los bienes, y
IV. Asignar la Clave Única a los bienes de acuerdo a su naturaleza,
conforme a los lineamientos que al efecto expida la Dirección de Incorporación
y Recaudación del Instituto.
Artículo
11.- Cuando se cumplan los
requisitos previstos para la entrega de los bienes y se haya firmado el acta de
entrega recepción correspondiente, la Jefatura Delegacional de Servicios
Administrativos recibirá los bienes y procederá a su administración y
enajenación de conformidad con lo establecido en este Reglamento y demás
disposiciones aplicables en la materia.
En el supuesto de que sea necesario un nuevo
avalúo, la Jefatura Delegacional de Servicios Administrativos ordenará la
práctica de éste y, vigilará que la vigencia del avalúo sea de un año.
Artículo
12.- La Subdelegación
integrará y pondrá a disposición de la Jefatura Delegacional de Servicios
Administrativos una base de datos, en la que se identifiquen detalladamente los
bienes recibidos para su administración y enajenación, de acuerdo a la
naturaleza de los mismos, a efecto de que ésta incorpore la información
correspondiente a la enajenación de los mismos.
Artículo
13.- El registro de los bienes
en la base de datos deberá contener, como mínimo, lo siguiente:
I. Número de folio y fecha del acta de adjudicación del bien a favor del
Instituto;
II. Registro Patronal o Registro Federal de Contribuyentes del patrón o
sujeto obligado al que le fueron embargados los bienes;
III. Nombre, denominación o razón social del patrón o sujeto obligado;
IV. Importe del crédito y sus accesorios;
V. Valor del bien de acuerdo al avalúo;
VI. Fecha del avalúo;
VII. Importe en el que se adjudicó el bien;
VIII. Descripción
del bien, y
IX. Clave Única, en términos de lo dispuesto en el artículo 10, fracción
IV, de este Reglamento.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA CUSTODIA Y CONSERVACIÓN
Artículo
14.- La custodia de los
bienes inicia con su recepción por parte de la Jefatura Delegacional de
Servicios Administrativos que corresponda, por conducto del responsable del
almacén de la Delegación, la que se hará constar mediante el acta de entrega
recepción respectiva.
Si durante la administración o en el
procedimiento de enajenación, sobreviene alguna circunstancia no imputable al
Instituto, que haga incosteable la custodia y conservación de los bienes, la
Delegación lo comunicará por escrito a la Dirección de Administración y
Evaluación de Delegaciones, a efecto de que ésta resuelva lo procedente
conforme a sus facultades.
Se considera incosteable la custodia y
conservación de los bienes cuando no resultan útiles para los fines que fueron
afectos.
Artículo
15.- Los bienes deberán ser
conservados en el estado en que se hayan recibido, salvo el deterioro normal
que sufran por el transcurso del tiempo o por el sólo efecto del uso de los
mismos.
Artículo
16.- Los bienes, atendiendo a
su naturaleza, serán custodiados y conservados en:
I. Los almacenes de la Delegación que corresponda;
II. Los lugares en donde la Delegación así lo determine, mediante
resolución debidamente justificada, y
III. Los lugares en que los bienes se encuentren, cuando sea imposible o
inconveniente su traslado a los lugares señalados en las fracciones anteriores.
En los casos a que se refieren las fracciones
II y III, el patrón, sujeto obligado o el tercero, tendrá el carácter de
depositario, con las obligaciones y derechos inherentes que establece la
legislación civil que resulte aplicable en razón del lugar en donde
permanecerán los bienes.
Artículo
17.- La Delegación para la
mejor administración de los bienes podrá:
I. Nombrar y remover depositarios, para la debida guarda y custodia de los
bienes;
II. Proporcionar el mantenimiento necesario para la adecuada conservación
de los bienes;
III. Encomendar a terceros especializados la administración y enajenación de
bienes, y
IV. Realizar oportunamente los actos necesarios para su enajenación a fin
de evitar su deterioro, depreciación u obsolescencia.
La contratación de servicios de terceros
especializados a que se refiere la fracción III, de este artículo, así como de
los valuadores en el caso que se menciona en el último párrafo del artículo 11,
del presente Reglamento, deberá sujetarse a lo dispuesto en la Ley de
Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público y su Reglamento.
TÍTULO TERCERO
DEL COMITÉ TÉCNICO DE ADMINISTRACIÓN
Y ENAJENACIÓN DE BIENES ADJUDICADOS
Artículo
18.- Cada Delegación contará
con un Comité Técnico, que tendrá por objeto fungir como órgano de análisis y
apoyo en la toma de decisiones respecto de la administración y enajenación de
los bienes.
Artículo
19.- El Comité Técnico se
integrará por:
I. El titular de la Delegación, quien lo presidirá;
II. El titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Administrativos, quien
fungirá como Secretario Ejecutivo;
III. El titular de la Jefatura Delegacional de Servicios de Finanzas, quien
fungirá como vocal;
IV. El titular de la Jefatura Delegacional de Servicios de Afiliación y
Cobranza, quien fungirá como vocal;
V. El titular de la Jefatura Delegacional de Servicios Jurídicos, quien
fungirá como asesor;
VI. Un servidor público designado por el Órgano Interno de Control en el
Instituto, quien fungirá como asesor, y
VII. El titular de la Subdelegación solicitante, quien asistirá como
invitado.
Los integrantes del Comité Técnico a que se
refieren las fracciones I a IV, tendrán derecho a voz y voto. Los asesores e
invitados participarán en las sesiones con voz, pero sin voto.
El Comité Técnico podrá requerir a otros
servidores públicos o terceros especializados, para que asistan en calidad de
invitados, cuando se estime conveniente de acuerdo al orden del día.
Cada miembro titular del Comité Técnico podrá nombrar
a un suplente, el cual deberá tener el nivel inmediato inferior y sólo podrá
participar en su ausencia.
La responsabilidad de cada integrante del
Comité Técnico quedará limitada al voto o comentario que emita en lo
particular, respecto al asunto sometido a su consideración con base en la
documentación que le sea presentada.
Artículo
20.- Los integrantes del
Comité Técnico tendrán las funciones siguientes:
I. Presidente: Proponer al Comité Técnico el orden del día de las sesiones
ordinarias y extraordinarias; coordinar y dirigir las reuniones del Comité
Técnico y convocar, sólo cuando se justifique, a reuniones extraordinarias;
II. Secretario Ejecutivo: Vigilar la correcta expedición del orden del día
y del listado de los asuntos que se tratarán, incluyendo los documentos de
apoyo necesarios; remitir a cada integrante del Comité Técnico la documentación
de los asuntos a tratar en la sesión a celebrarse, así como levantar el acta
correspondiente de cada sesión.
También
se encargará de registrar los acuerdos y realizar su seguimiento, de resguardar
la documentación inherente al funcionamiento del Comité Técnico, y de aquellas
otras que le encomienden el Presidente o el Comité Técnico.
Para
el mejor desempeño de sus funciones y responsabilidades, el Secretario
Ejecutivo podrá auxiliarse de un Secretario Técnico, quien asistirá a las
reuniones del Comité Técnico con derecho a voz pero no a voto;
III. Vocales: Enviar al Secretario Ejecutivo los documentos de los asuntos
que a su juicio deban tratarse en el Comité Técnico; analizar la documentación
de la reunión a celebrarse; aprobar, en su caso, el orden del día; votar los
asuntos con base en las constancias que obren en la carpeta de trabajo
respectiva y realizar las demás funciones que les encomienden el Presidente o
el Comité Técnico;
IV. Asesores: Prestar oportuna y adecuada asesoría al Comité Técnico en el
ámbito de su competencia. Los asesores no deberán firmar ningún documento que
contenga cualquier decisión inherente a las funciones del Comité Técnico;
únicamente suscribirán las actas de cada sesión como constancia de su
participación, y
V. Las demás que se establezcan en el Manual de Integración y Operación de
los Comités Técnicos de Administración y Enajenación de Bienes Adjudicados, que
emita el Consejo Técnico del Instituto.
Artículo
21.- El Comité Técnico tendrá
las atribuciones siguientes:
I. Aprobar el calendario anual de sesiones ordinarias;
II. Analizar las solicitudes de enajenación de los bienes, y resolver sobre
las mismas;
III. Emitir opinión sobre la contratación, nombramiento o remoción de
terceros especializados, atendiendo a las circunstancias específicas del
planteamiento que se someta a su consideración;
IV. Analizar los informes sobre las acciones que se hayan realizado en la
administración de los bienes y, en su caso, dictar las medidas conducentes para
su optimización;
V. Determinar los casos en que para la celebración del acto de subasta
pública presencial o de adjudicación directa, se deban solicitar los servicios
de un notario público, en función de las características del caso o el valor de
los bienes a enajenar;
VI. Determinar los casos en que los bienes, para efectos de su enajenación,
podrán considerarse como un lote o chatarra;
VII. Evaluar y, en su caso, proponer las medidas que, de acuerdo a la
naturaleza del bien, se requieran para su administración, y
VIII. Las
demás que determine el Consejo Técnico del Instituto y las que se establezcan
en su Manual de Integración y Operación.
Artículo
22.- Las sesiones del Comité
Técnico se realizarán conforme a lo siguiente:
I. Las ordinarias se efectuarán cuando menos una vez al mes. Las
extraordinarias se llevarán a cabo a solicitud del Presidente del Comité
Técnico o de la mayoría de sus miembros;
II. Invariablemente se deberá contar con la asistencia del servidor público
que funja como Presidente del Comité Técnico o de su suplente. Se entenderá que
existe quórum cuando asistan como mínimo la mitad más uno de los miembros con
derecho a voto; las decisiones se tomarán por mayoría; en caso de empate, quien
presida tendrá voto de calidad;
III. El orden del día y los documentos correspondientes de cada sesión se
entregarán a los integrantes del Comité Técnico cuando menos con cinco días
hábiles de anticipación para reuniones ordinarias, y de un día hábil para las
extraordinarias. Dicha información podrá ser remitida utilizando medios
magnéticos o a través de correo electrónico, siempre y cuando se cumpla con los
plazos establecidos, y
IV. Los asuntos que se sometan a la consideración del Comité Técnico se
presentarán en los formatos que se expidan para ese fin y contendrán un resumen
de la información que se presenta, así como la descripción de los bienes, el
monto estimado de la operación, la motivación y fundamento legal de los casos a
tratar en cada sesión, los cuales deberán firmarse por parte de los miembros
asistentes que tengan derecho a voz y voto al terminar la sesión, y
V. De cada sesión se levantará acta en la que se deberá describir el
sentido del acuerdo pronunciado por el Comité Técnico, misma que se aprobará a
más tardar en la sesión inmediata posterior, la cual invariablemente deberá ser
firmada por todos los que hubiesen asistido.
TÍTULO CUARTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS DE
ENAJENACIÓN
CAPÍTULO PRIMERO
GENERALIDADES
Artículo
23.- Los procedimientos de
enajenación de los bienes a que se refiere el segundo párrafo del artículo 291
de la Ley, regulados en el presente Reglamento, son los siguientes:
I. Subasta Pública, y
II. Adjudicación Directa.
La enajenación de los bienes se realizará
preferentemente a través del procedimiento de subasta pública.
Los procedimientos de enajenación estarán a
cargo de la Delegación correspondiente a través de la Jefatura de Servicios
Administrativos, y de manera excepcional a la Dirección de Administración y
Evaluación de Delegaciones. Invariablemente
deberá responder a los principios de economía, eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez, en los términos y condiciones establecidos en el
presente Reglamento.
Artículo
24.- Los interesados en
participar en los procedimientos de enajenación, deberán otorgar una garantía
de seriedad y sostenimiento, consistente en depósito equivalente al 10% del
valor de avalúo del bien o bienes, mismo que deberá efectuarse en la cuenta que
para tal efecto señale el Instituto, a más tardar el día hábil previo al acto
de la presentación de las posturas.
En caso de que el postor no presente el
comprobante de haber otorgado la garantía a que se refiere el párrafo anterior,
se tendrá como no presentada la postura y el beneficiario del depósito de la
garantía de seriedad y sostenimiento será el Instituto.
Artículo
25.- La recepción de los
depósitos en garantía de los postores se realizará a través de transferencias
electrónicas en la cuenta bancaria centralizada que la Coordinación de
Tesorería del Instituto autorice para tal efecto, la cual se dará a conocer a
través de la convocatoria correspondiente al procedimiento de enajenación de
que se trate.
La recepción, procesamiento, reporteo y
administración de información, estará a cargo de la Dirección de Administración
y Evaluación de Delegaciones del Instituto, y se efectuará a través del portal
de Internet del Instituto; asimismo, dicho órgano normativo solicitará a la Coordinación
de Tesorería del Instituto el reintegro del importe de los depósitos en
garantía que hayan otorgado los postores cuyas ofertas no fueron calificadas
como legales o no presentaron una postura ganadora.
En caso de que la administración, enajenación de
los bienes se transfiera a un tercero especializado, el depósito de los
recursos por la enajenación de bienes se efectuará a través de ficha
referenciada en las instituciones bancarias autorizadas para tal efecto.
La Coordinación de Tesorería del Instituto
será quien autorice y custodie los depósitos en garantía.
Artículo
26.- En aquellos casos en que
se haya adjudicado un bien o bienes y la operación no se formaliza dentro del
plazo señalado en la convocatoria por causas imputables al adquirente, éste
perderá en favor del Instituto la garantía de seriedad y sostenimiento de la
propuesta otorgada.
En el supuesto a que se refiere el párrafo
anterior, la convocante podrá adjudicar el bien al postor que haya presentado
la segunda oferta de compra más alta y así sucesivamente, siempre que su
postura sea mayor o igual al precio base de enajenación fijado.
La Delegación enajenante prorrogará, en igual
plazo al que se haya llevado para realizar la siguiente adjudicación, la fecha
de cumplimiento de las obligaciones contraídas por las partes en la
formalización de la operación de compraventa.
Artículo
27.- No podrá participar como
postor en los procedimientos de enajenación, ningún servidor público del
Instituto, valuadores, terceros especializados, ni sus cónyuges o parientes
consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado o civiles, o de terceros con
los que dichos servidores tengan vínculos privados o de negocios.
Las enajenaciones que se realicen en
contravención a lo dispuesto en el párrafo anterior, serán nulas y deberá
informarse al Órgano Interno de Control en el Instituto, en términos de la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Artículo
28.- La Delegación se
abstendrá de aceptar cualquier propuesta o en su caso de formalizar alguna enajenación, cuando de la
información proporcionada por autoridad competente, se tengan elementos para
presumir que los recursos con los que se pagará el bien correspondiente, no
tienen un origen lícito.
Artículo
29.- Para la integración de
los expedientes del procedimiento de enajenación de los bienes, la Jefatura
Delegacional de Servicios Administrativos o, en su caso, el tercero
especializado designado para tales efectos, deberá considerar, como mínimo, la
información siguiente:
I. La documentación que sirvió de base para la recepción, control y
custodia del bien;
II. Las fotografías que describan su estado físico;
III.
Los acuerdos y demás documentos que acrediten las
decisiones que, en su caso, haya tomado el Comité Técnico sobre el bien;
IV. Las constancias que se deriven del procedimiento de enajenación
instrumentado, y
V. Las demás constancias y documentos que estime necesarios para acreditar
la transparencia del procedimiento de enajenación.
En el caso de bienes inmuebles, el expediente
debe ser remitido en un término de cinco días hábiles al órgano normativo del
Instituto responsable de la política inmobiliaria institucional, para analizar
y, en su caso, autorizar su enajenación.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LA SUBASTA PÚBLICA
Artículo
30.- El procedimiento de
subasta pública inicia con la convocatoria y concluye con la notificación del
fallo correspondiente.
La subasta pública podrá realizarse de manera
presencial o por medios electrónicos, en términos de las disposiciones del
presente Reglamento.
Artículo
31.- El procedimiento de
enajenación mediante subasta pública deberá llevarse a cabo en los siguientes supuestos:
I. Cuando el valor del bien sea igual o mayor a cinco mil días del salario
mínimo general vigente en el Distrito Federal, o
II. Cuando se trate de la venta de un lote de bienes de diferentes
características, y siempre que el valor de cada uno de ellos esté plenamente
identificado en el avalúo respectivo.
SECCIÓN PRIMERA
DE LA CONVOCATORIA
Artículo
32.- La convocatoria para el
procedimiento de enajenación de bienes inmuebles, deberá publicarse en el
Diario Oficial de la Federación. Tratándose de la enajenación de bienes
muebles, la convocatoria se fijará en un sitio visible de la Delegación y
Subdelegación correspondiente.
En todos los casos, la Delegación deberá dar a
conocer la convocatoria en la página electrónica del Instituto, el mismo día de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación o de que se fije en un
sitio visible de la Delegación y Subdelegación correspondientes, en su caso.
Artículo
33.- La convocatoria deberá
emitirse dentro de los treinta días hábiles siguientes a aquel en que la
Jefatura Delegacional de Servicios Administrativos hubiere recibido los bienes,
previo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10, del presente Reglamento,
o del día en que se hubiere obtenido el nuevo avalúo en caso de que éste
resulte necesario.
Artículo
34.- Los bienes objeto de la
subasta podrán ser presentados físicamente por la Jefatura Delegacional de Servicios
Administrativos en los lugares y horarios que se indiquen en la convocatoria,
con independencia de la imagen digitalizada que de los mismos sea presentada en
la página electrónica del Instituto.
Artículo
35.- Las convocatorias podrán
referirse a uno o más bienes y contendrán, en lo aplicable, lo siguiente:
I. Mención referente a que el Instituto convoca a la subasta pública;
II. La fecha, hora y lugar para la presentación de posturas, y celebración
de la subasta pública, así como el plazo, horario y lugar de presentación
física del bien y, en su caso, el señalamiento de que el procedimiento de
subasta pública se realizará a través de medios electrónicos.
Para
efectos del párrafo anterior, la presentación física será realizada por un
servidor público del Instituto o, en su caso, por el tercero especializado
designado por éste, con la finalidad de que el interesado pueda verificar
físicamente el bien en el lugar donde se encuentre, con independencia de la imagen
digitalizada que del mismo se publique en la página electrónica del Instituto;
III. La indicación de que ninguna de las condiciones de la convocatoria
podrán ser negociadas;
IV. La descripción general, cantidad y unidad de medida de los bienes que
sean objeto de la subasta pública, incluyendo su valor base de enajenación, el
cual no podrá ser menor al señalado en el avalúo correspondiente. De ser
necesario, las fotografías, planos, diagramas, descripción del área construida
e instalaciones incorporadas, que permitan identificarlos individualmente, así
como la información específica respecto a su estado de conservación;
V. El lugar, horario y plazo en el que la Delegación realizará la entrega
del bien, precisando que si transcurrido el plazo de un mes para la entrega del
bien o bienes, no son retirados los bienes, el Instituto procederá en términos
del artículo 57, del presente Reglamento;
VI. Las condiciones de pago;
VII. Las condiciones de la garantía de seriedad y sostenimiento;
VIII. La
indicación de que invariablemente se invitará a un representante del Órgano
Interno de Control en el Instituto, además de que cualquier persona podrá
asistir a los actos de la subasta en calidad de observador, registrando
previamente su participación en la página electrónica del Instituto, y
IX. La forma en que se acreditará la existencia y personalidad jurídica del
oferente.
Artículo
36.- En caso de que para
realizar la enajenación se contrate a un tercero especializado, la Delegación
deberá contar previamente a la publicación de la convocatoria con el valor base
de enajenación, y definir si éste se mantendrá en reserva.
SECCIÓN SEGUNDA
DEL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA
PÚBLICA PRESENCIAL
Artículo
37.- La subasta pública presencial
deberá efectuarse dentro de los veinte días hábiles siguientes al día de
publicación de la convocatoria en el Diario Oficial de la Federación o, en su
caso, de la fecha en que la misma se fije en un sitio visible de la Delegación
y Subdelegación correspondientes.
Artículo
38.- Dentro de las
veinticuatro horas previas al acto de presentación de las posturas, la Jefatura
Delegacional de Servicios Administrativos convocante, podrá efectuar el
registro de los participantes, así como realizar revisiones preliminares a la
documentación distinta a su postura.
Lo anterior será optativo para los
participantes, por lo que no se podrá impedir el acceso a quienes decidan
presentar su documentación y su postura en la fecha, hora y lugar establecido
para la celebración del citado acto.
Artículo
39.- La subasta a que se
refiere esta Sección, se llevará a cabo el día, lugar y hora indicados en la
convocatoria, conforme a lo siguiente:
I. Se recibirán las posturas por escrito y en sobre cerrado. Únicamente se
aceptarán posturas de aquellos oferentes que acrediten haber otorgado la
garantía de seriedad y sostenimiento;
II. La convocante repartirá el formato para mejorar ofertas por escrito, el
cual deberá estar rubricado por los servidores públicos que intervengan en el
acto y por al menos uno de los postores presentes en el acto;
III. El servidor público que presida el evento, procederá a la apertura de
cada uno de los sobres que contengan la postura y no se calificarán como
postura legal, aquellas que hubieren omitido alguno de los requisitos,
condiciones o documentos exigidos en la convocatoria;
IV. Una vez realizada la aceptación de las posturas, el servidor público
que presida el evento procederá a identificar, en presencia del representante
del Órgano Interno de Control en el Instituto, el importe de la postura que sea
la más alta hasta ese momento;
V. Una vez realizado lo anterior, el servidor público que presida el
evento procederá a dar lectura en voz alta, del importe que haya resultado el
más alto;
VI. Se otorgará a los postores un plazo de diez minutos para que mejoren el
importe correspondiente;
VII. Los postores entregarán al servidor público que presida el acto, el
formato de puja que les fueron repartidos, quien los mostrará al representante
del Órgano Interno de Control en el Instituto, procediendo a repetir, en el
orden correspondiente, las actividades contenidas en las fracciones II, IV, V y
VI, de este artículo;
VIII. La
puja concluirá cuando la totalidad de los postores declaren en el formato
correspondiente, que la postura que proponen es la última;
IX. En caso de empate de la postura el servidor público que presida el acto,
en voz alta informará a los postores de dicha situación y preguntará a los
mismos si alguno tiene una mejor oferta, hasta que se obtenga el desempate. En
caso de que no se logre el desempate, se hará un sorteo manual por
insaculación, de las posturas empatadas, las que se depositarán en una urna, de
la que se extraerá la postura ganadora, y
X. Una vez obtenida la declaración de última postura o el resultado del
sorteo, el servidor público que preside el acto procederá a dar lectura en voz
alta a la mayor y declarará ganador a su oferente.
Por lo menos un postor y el servidor público
que designe quien presida el evento, rubricarán las posturas, tanto las
aceptadas como las rechazadas.
Artículo
40.- El servidor público que
presida el evento levantará el acta que servirá de constancia de la celebración
de la subasta pública presencial de los bienes, en la que se harán constar, de
manera circunstanciada, los siguientes aspectos:
I. Los asistentes que se registraron y las posturas que se presentaron;
II. Las posturas aceptadas y el importe de cada una de ellas, así como las
que hubieren sido calificadas como posturas no legales, indicando las causas
que lo motivaron;
III. Los incrementos que se fueron dando durante la puja, y
IV. El nombre, razón social o denominación del adquirente o adquirentes y
el importe final de la postura ganadora.
La convocante debe señalar en el acta, que los
derechos a ejercer y las obligaciones a cumplir, con motivo de la emisión de
dicho documento, deberán ceñirse a las disposiciones de este Reglamento, así
como a los términos y condiciones de la convocatoria correspondiente.
El acta será firmada por los postores y los
servidores públicos que intervinieron en el evento, y se les entregará copia de
la misma a los asistentes, para efectos de su notificación. La falta de firma
de algún postor no invalidará el contenido y efectos del acta.
Dentro de los cinco días hábiles contados a
partir del día siguiente al de la celebración de la subasta, la Delegación
pondrá el acta a disposición de los participantes a través de la página
electrónica del Instituto, por un término no menor de cinco días hábiles,
siendo de la exclusiva responsabilidad de los interesados enterarse de su
contenido y obtener copia de la misma ante la convocante.
Artículo
41.- Cuando las posturas
presentadas no reúnan los requisitos de la convocatoria o el importe ofrecido
sea inferior al valor base de enajenación de los bienes, se declarará desierta
la subasta pública presencial y, se convocará a una segunda subasta a
efectuarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se
declaró desierta la primera subasta.
En la segunda subasta presencial, no podrán
incluirse bienes distintos de los señalados en la declarada desierta y su
procedimiento será en los mismos términos que la primera subasta.
Para efectos de la segunda subasta presencial,
el valor base de enajenación de los bienes será el equivalente al 80%, del
valor del avalúo vigente de los mismos.
Artículo
42.- La Delegación podrá
cancelar la subasta por caso fortuito o fuerza mayor, situación que se hará del
conocimiento de los participantes en la misma forma en que se difundió la
convocatoria.
Cancelada la subasta, el Instituto comunicará
a través de su página electrónica y al correo electrónico proporcionado por
cada uno de los postores, los términos para la devolución de su garantía de
seriedad y sostenimiento, la devolución no podrá exceder de 10 días hábiles.
SECCIÓN TERCERA
DE LA SUBASTA A TRAVÉS DE MEDIOS
ELECTRÓNICOS
Artículo
43.- Las personas interesadas
en participar en la subasta pública a través de los medios electrónicos para la
enajenación de bienes, lo podrán hacer a través de la página electrónica del
Instituto, efectuando el depósito de la garantía de seriedad y sostenimiento,
vía transferencia electrónica de fondos, en los términos de la presente
Sección.
Para los efectos de lo previsto en esta
Sección, se aplicarán en lo que no se oponga, las demás disposiciones del
presente Capítulo.
Artículo
44.- Los interesados en
participar en una subasta pública en los términos de la presente Sección,
deberán cumplir con los requisitos siguientes:
I. Obtener su clave de identificación de usuario, a través de la página
electrónica del Instituto, para lo cual deberán proporcionar los datos
siguientes:
a) Tratándose de personas físicas:
1. Clave de Registro Federal de Contribuyentes, a diez posiciones;
2. Nombre;
3. Nacionalidad;
4. Dirección de correo electrónico;
5. Domicilio;
6. Número telefónico particular y, en su caso, de oficina, y
7. Contraseña que designe el interesado.
b) Tratándose de personas morales:
1. Clave de Registro Federal de Contribuyentes;
2. Denominación o razón social;
3. Nombre del Representante Legal;
4. Los datos de las escrituras públicas con las que se acredita la
existencia legal de las personas morales, así como la personalidad del
Representante Legal y, en su caso, sus reformas y modificaciones, así como el
nombre de los socios que aparezcan en éstas, incluyendo los datos del fedatario
público que las protocolizó;
5. Dirección de correo electrónico;
6. Domicilio fiscal;
7. Número telefónico, y
8. Contraseña que designe el interesado.
Una
vez revisada la información proporcionada por el interesado, la convocante le
remitirá, a través del correo electrónico proporcionado por éste, la clave de
identificación de usuario, para que pueda realizar su postura en los términos
de la fracción III, de este artículo;
II. Depositar la garantía de seriedad y sostenimiento, el cual se realizará
mediante transferencia electrónica de fondos a través de las instituciones de
crédito autorizadas por el Instituto para tales efectos, conforme a lo señalado
en los artículos 24 y 25 de este Reglamento, el cual será el equivalente al 10% por ciento del valor fijado a los
bienes en la convocatoria de que se trate.
Las
instituciones de crédito autorizadas enviarán a los postores por la misma vía,
el comprobante de la operación realizada, el cual deberá ser impreso por el
interesado para cualquier aclaración.
III. Enviar su postura señalando la cantidad que ofrezca, dentro del plazo
indicado en la convocatoria de la subasta de que se trate, a través de la
página de Internet del Instituto, utilizando la clave de identificación de
usuario asignada.
Artículo
45.- La Jefatura Delegacional
de Servicios Administrativos enviará a la dirección de correo electrónico de
los postores, el mensaje que confirme la recepción de sus posturas, en el cual
se señalará el importe ofrecido, la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así
como el bien de que se trate. Asimismo, el sistema registrará la clave de la
postura y el monto ofrecido.
Si la postura presentada en los términos de la
fracción III, del artículo anterior, no cumple con los requisitos señalados en
la convocatoria, no se calificará como postura legal y la convocante comunicará
vía correo electrónico al interesado las razones que lo motivaron.
Artículo
46.- La subasta a través de
medios electrónicos tendrá una duración de ocho días hábiles, que empezará a
partir de las 12:00 horas del primer día y concluirá a las 12:00 horas del
octavo día y, en su caso, de cada una de las fechas que se señalen en la
convocatoria. Para los efectos de este párrafo se entenderá que las 12:00 horas
corresponden a la Zona Centro.
En dicho periodo los postores presentarán sus
ofertas iniciales, así como las subsecuentes. Para tal efecto, podrán verificar
en la página del Instituto, todas las posturas que se vayan realizando,
utilizando su clave de identificación de usuario, con la finalidad de constatar
el desarrollo de la subasta.
De cada postura, se enviará mensaje que
confirme al postor la recepción de ésta, en el que se señalará el importe ofrecido,
la fecha y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate.
Asimismo, el Instituto publicará en su página electrónica la clave de la
postura y el monto ofrecido.
Artículo
47.- Si dentro de los veinte
minutos previos al vencimiento del plazo para concluir la subasta, se recibe
una postura que mejore las anteriores, no se cerrará la subasta y a partir de
las 12:00 horas del día de que se trate, el Instituto concederá plazos
sucesivos de cinco minutos cada uno, hasta que la última postura no sea
mejorada y se dé por concluida la subasta.
Cuando existan varios postores que hayan
ofrecido una suma igual y dicha suma sea la postura más alta, se declarará
ganadora a aquella postura que se haya recibido primero que las otras que se
encuentren en la misma circunstancia.
Concluida la subasta, el Instituto comunicará
a través de su página electrónica, y al correo electrónico proporcionado por cada
uno de los postores, el nombre del ganador. Asimismo, hará del conocimiento de
los demás postores los términos y condiciones para la devolución de su garantía
de seriedad y sostenimiento.
De igual forma, comunicará al postor ganador
el plazo para que se presente en las oficinas de la convocante, a firmar el
acta que se levante, de conformidad con el artículo 51, del presente
Reglamento.
Artículo
48.- En el caso de que se
declare desierta la subasta a través de medios electrónicos, se procederá a
realizar una segunda subasta, a efectuarse dentro de los quince días hábiles
siguientes a la fecha en que se declaró desierta la primera subasta.
En la segunda subasta a través de medios
electrónicos, no podrán incluirse bienes distintos de los señalados en la
declarada desierta y su procedimiento será en los mismos términos que la
primera subasta.
Para efectos de la segunda subasta a través de
medios electrónicos, el valor base de enajenación de los bienes será el
equivalente al 80%, del valor del avalúo vigente de los mismos.
CAPÍTULO TERCERO
DE LA ADJUDICACIÓN DIRECTA
Artículo
49.- Los bienes se podrán
enajenar mediante el procedimiento de adjudicación directa, en los supuestos
siguientes:
I. Se trate de bienes muebles de fácil descomposición o deterioro;
II. Se trate de materiales inflamables, siempre que en la localidad no se
puedan guardar o depositar en lugares apropiados para su conservación;
III. Se trate de bienes cuya administración resulte incosteable para el
Instituto;
IV. El valor de los bienes sea menor a cinco mil días del salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal;
V. Se trate de bienes que habiendo salido a subasta en dos ocasiones, no
se hayan enajenado;
VI. Se trate de los frutos que se generen por la administración de empresas
o propiedades en producción;
VII. Se trate de bienes sobre los que exista oferta de compra presentada por
alguna entidad paraestatal de la Administración Pública Federal, por el gobierno
de alguna entidad federativa, municipio o del Distrito Federal, siempre que el
importe ofrecido sea el equivalente o superior al precio de avalúo, o
VIII. Cuando,
a juicio del Comité Técnico, se justifique que existen circunstancias que
puedan provocar pérdidas o costos adicionales importantes.
Para efectos del supuesto previsto en la
fracción V, de este artículo, se podrá reducir el valor base de enajenación de
los bienes, hasta un 25%. Para bienes
inmuebles, en ningún caso el valor base podrá ser inferior al importe obtenido
en el procedimiento administrativo de ejecución, actualizado a valor presente.
En todos los casos se deberá invitar al acto de adjudicación directa a un
representante del Órgano Interno de Control en el Instituto.
Artículo
50.- La solicitud que se
someta a consideración del Comité Técnico, para proceder a la adjudicación
directa, será elaborada por la Jefatura Delegacional de Servicios
Administrativos y deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
I. Descripción detallada de los bienes;
II. Motivación y fundamento legal del supuesto utilizado;
III. En el caso de que se cuente con un posible adquirente, las condiciones
de pago y una carta suscrita por éste o su representante legal, en la que
manifieste bajo protesta de decir verdad, que en el caso de que se le
adjudiquen los bienes, otorgará la garantía de seriedad y sostenimiento
correspondiente;
IV. En su caso, la investigación de mercado o el análisis de costo
beneficio, y
V. Avalúo que consigne el valor base de enajenación del bien o el que se
hubiera señalado en la segunda subasta.
Artículo
51.- El acta en la que conste
la adjudicación directa del bien deberá ser suscrita por el titular de la
Delegación y por el adquirente o su representante legal, y contendrá, como
mínimo, los datos siguientes:
I. Descripción de los bienes a enajenar;
II. Motivación y fundamento legal de la adjudicación directa;
III. El valor de los bienes a enajenar, considerando, en su caso, el precio
unitario, el importe total por bien y el monto total de la adjudicación;
IV. Condiciones de la enajenación;
V. La declaración de adjudicación de los bienes al adquirente, y
VI. Fecha y nombre del titular de la Delegación y del adquirente.
CAPÍTULO CUARTO
DEL PAGO Y ENTREGA DE LOS BIENES
Artículo
52.- El pago de los bienes
muebles enajenados deberá realizarse en una sola exhibición dentro del plazo de
tres días hábiles, contados a partir del día en que se comunique la
adjudicación.
Tratándose de los bienes inmuebles enajenados,
deberá cubrirse un primer pago dentro del plazo de diez días hábiles, contados
a partir del día en que se comunique la adjudicación, suma que deberá representar
por lo menos el 50% del valor de la operación, y el resto deberá quedar
cubierto a la firma de la escritura pública correspondiente.
Artículo
53.- La entrega y recepción
física de los bienes muebles enajenados deberá realizarse dentro de los tres días
hábiles posteriores a la fecha en que se cubra la totalidad del importe
correspondiente. El retiro de los bienes deberá efectuarse con recursos propios
del participante ganador.
Se dará posesión de los bienes inmuebles
enajenados dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que sea
cubierta la totalidad del precio de los mismos.
La Delegación, por conducto de la Jefatura
Delegacional de Servicios Jurídicos, deberá girar el oficio de instrucciones al
Notario Público del Patrimonio Inmueble Federal que haya sido seleccionado,
para llevar a cabo la escrituración correspondiente, dentro de un plazo que no
podrá exceder a diez días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel
en que se haya realizado el primer pago de los bienes adjudicados.
Hasta en tanto no se cuente con la escritura
correspondiente, el comprobante de pago y el instrumento en el que conste la
enajenación del bien, serán los documentos que acrediten los derechos del
adquirente.
En caso de que la entrega y recepción física
de los bienes muebles o inmuebles, o la firma de la escritura pública en que
conste la enajenación de los bienes inmuebles, no se lleve a cabo por causas
imputables al adquirente, éste asumirá cualquier tipo de riesgo inherente a la
conservación de los mismos.
Artículo
54.- Una vez que la
enajenación del bien se haya realizado y el adquirente haya efectuado el pago
del precio en su totalidad, en caso de que el valor de la enajenación fuera
menor al valor de registro contable, se considerará como minusvalía, la cual
operará de manera automática y sin necesidad de procedimiento alguno, debiendo
registrarse en la contabilidad respectiva.
Artículo
55.- El adquirente podrá realizar
el pago correspondiente, preferentemente a través de transferencia electrónica
de fondos o mediante cheque certificado a favor del Instituto, en cuyo caso, el
impuesto que se cause será a su cargo.
CAPÍTULO QUINTO
DISPOSICIONES FINALES
Artículo
56.- En caso de que el postor
en cuyo favor se hubiera adjudicado un bien, no cumpla con las obligaciones
contraídas, perderá el importe de la garantía de seriedad y sostenimiento que
hubiere constituido y la Delegación, a través de la Jefatura Delegacional de
Servicios de Finanzas, lo aplicará de inmediato a favor del Instituto, lo cual
se hará del conocimiento de dicho postor de conformidad con lo establecido en
el Código.
Por lo que respecta al bien, se realizará una
nueva subasta en la forma y plazos que se señalan en este Reglamento.
Artículo
57.- En el caso de que el
postor que hubiere adquirido los bienes muebles objeto de la subasta, no los
retire en el plazo mencionado en el artículo 35, fracción V, contado a partir
de que se ponga a su disposición, la Delegación lo informará a la Dirección
Jurídica del Instituto, para que ésta emita la declaración de abandono a favor
del Instituto, debiendo notificar dicha circunstancia al adquirente, para los
efectos a que haya lugar.
Artículo
58.- La Jefatura Delegacional
de Servicios Administrativos, deberá informar a la Subdelegación a la que
correspondan los créditos fiscales por los que se adjudicaron los bienes al
Instituto, sobre el importe obtenido por la enajenación de los mismos.
Las cantidades que se obtengan respecto del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez por la enajenación de
bienes, deberán ser puestas a disposición de la Administradora de Fondos para
el Retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más
tardar dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de su cobro
efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán recargos y actualización a cargo
del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según
corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el
Código.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor a
partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones de
carácter administrativo que se opongan al presente Reglamento.
TERCERO.- Lo dispuesto en el presente Reglamento será
aplicable a todos los bienes que, a la fecha de su entrada en vigor, se
hubieran adjudicado a favor del Instituto con motivo de la aplicación del
Procedimiento Administrativo de Ejecución, y no hayan sido enajenados conforme
al artículo 291 de la Ley del Seguro Social.
CUARTO.- En un plazo de 180 días naturales contados a
partir de la entrada en vigor de este Reglamento, las Delegaciones deberán
proceder, por conducto de la Jefatura Delegacional de Servicios Administrativos
o de la Subdelegación que corresponda, a tramitar el avalúo de todos aquellos
bienes que a la fecha de entrada en vigor del presente ordenamiento carezcan
del mismo o la vigencia de éste haya fenecido.
QUINTO.- El Instituto contará con 180 días naturales contados
a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento, para diseñar,
desarrollar e implementar el sistema tecnológico que permita licitar los bienes
a que se refiere este Reglamento, a través de la red mundial de computadoras
(Internet), en la página electrónica del Instituto.
SEXTO.- El Instituto contará con 180 días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento para expedir
los lineamientos para la asignación de la Clave Única que de acuerdo con su
naturaleza permitirá su identificación.
SÉPTIMO.- Los bienes adjudicados a favor del Instituto
a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento que se encuentren en
resguardo de las Subdelegaciones, deberán ser puestos bajo custodia de la
Delegación a cuya circunscripción pertenezcan dentro de un plazo que no podrá
exceder de 90 días hábiles, previa suscripción del acta de entrega recepción
correspondiente, en los términos del presente Reglamento.
OCTAVO.- El Instituto a través de la Dirección de
Finanzas en un plazo que no podrá exceder de 60 días hábiles contados a partir
de la entrada en vigor de este Reglamento, expedirá los criterios para la
contabilización de los ingresos que se obtengan de la enajenación; la
actualización de los registros contables; los fondos para llevar a cabo la
administración y enajenación de los bienes; así como la dispersión de fondos a
las cuentas individuales.
NOVENO.- El Consejo Técnico del Instituto expedirá,
dentro de los 60 días naturales posteriores a la entrada en vigor de este
Reglamento, el Manual de Integración y Operación de los Comités Técnicos de
Administración y Enajenación de Bienes Adjudicados, a que se refieren los
artículos 20 y 21 del mismo ordenamiento.
Las Delegaciones del Instituto deberán
instalar el respectivo Comité Técnico de Administración y Enajenación de Bienes
Adjudicados, dentro de los 30 días naturales posteriores a la expedición del
Manual de Integración y Operación mencionado en el párrafo anterior.
Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de noviembre de
dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, José Antonio Meade Kuribreña.- Rúbrica.