Reglamento para la Imposición de Multas por Incumplimiento de las Obligaciones que la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus Reglamentos establecen a cargo de los Patrones.

 

Publicado en el DOF el 15 de agosto de 2008

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 89, fracción l, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en los artículos 29, 30, 31, 32, 35, 55 y 56 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y 31 y 40 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, he tenido a bien expedir el siguiente

REGLAMENTO PARA LA IMPOSICIÓN DE MULTAS POR INCUMPLIMIENTO
DE LAS OBLIGACIONES QUE LA LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL
DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES Y SUS REGLAMENTOS
ESTABLECEN A CARGO DE LOS PATRONES

CAPÍTULO I

De las Disposiciones Generales

ARTÍCULO 1o. El presente ordenamiento tiene por objeto establecer las infracciones a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos, así como señalar las multas que se impondrán a los Patrones por la comisión de dichas infracciones, en los términos del artículo 55 de la Ley.

Tratándose de la infracción por omisión total o parcial en el pago de las Aportaciones y el entero de los Descuentos, se estará a lo dispuesto por el Código, de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo de la fracción V del artículo 30 de la Ley.

ARTÍCULO 2o. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

l. Aportación: a la cantidad equivalente al 5% sobre el Salario base de aportación de los Trabajadores, que los Patrones pagan al Instituto;

II. Código: al Código Fiscal de la Federación;

III. Descuento: a la cantidad que retiene el Patrón del Salario del Trabajador acreditado, y entera al Instituto para la amortización de los créditos de vivienda;

IV. Instituto: al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

V. Ley: a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

VI. Patrón: a la persona que tenga este carácter en términos de la Ley Federal del Trabajo;

VII. Salario: al mínimo general diario que rija en el Distrito Federal al momento de la imposición de la multa, y

VIII. Trabajador: a la persona que la Ley Federal del Trabajo define como tal.

ARTÍCULO 3o. La aplicación de este Reglamento corresponde al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo, de conformidad con los artículos 30 y 55 de la Ley.

ARTÍCULO 4o. En lo no previsto en este Reglamento se aplicará supletoriamente el Código y su reglamento.

ARTÍCULO 5o. La imposición de la sanción por parte del Instituto, se realizará cuando éste detecte infracciones a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos con motivo:

I. Del ejercicio de sus facultades de comprobación;

II. De la información que conste en los expedientes o documentos que lleve o tenga en su poder;

III. De la información que le proporcionen otras autoridades fiscales, así como los Patrones o Trabajadores derechohabientes, o

IV. De la información que le haga llegar cualquier otra autoridad.

Los Trabajadores podrán denunciar ante la Delegación Regional del Instituto que corresponda o, en su caso, ante la Gerencia de Fiscalización del Distrito Federal cualquier acto u omisión del Patrón que pueda infringir la Ley o sus reglamentos. La denuncia deberá hacerse por escrito y deberá acompañarse del material probatorio en que se funde la misma.

CAPÍTULO II

De las Infracciones

ARTÍCULO 6o. Se consideran infracciones a la Ley y sus reglamentos, los siguientes hechos u omisiones de los Patrones:

l. No inscribirse ante el Instituto o hacerlo fuera del plazo establecido en la Ley y el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

II. No inscribir a cada uno de sus Trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma extemporánea. La omisión de inscribir a un Trabajador constituye una infracción por sí misma en relación con cada caso individual;

III. No efectuar la retención al Salario de los Trabajadores de los Descuentos para la amortización de los créditos de vivienda cuando exista la obligación de hacerlo de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;

IV. Proporcionar datos falsos en la información relativa a su inscripción, en la de los Trabajadores a su servicio, así como en la que se requiera en los diversos avisos que debe presentar, conforme a la Ley;

V. No presentar la información necesaria para llevar a cabo la individualización de las Aportaciones y Descuentos de los Trabajadores por quienes efectuó el pago o el entero correspondiente;

VI. No solventar los errores u omisiones en que haya incurrido en la información que tiene obligación de presentar al Instituto en los términos de la Ley y sus reglamentos;

VII. Omitir la presentación de los avisos de cambio de domicilio y denominación o razón social de la empresa, aumento o disminución de obligaciones fiscales, suspensión o reanudación de actividades, incluyendo el estallamiento de huelga y la terminación de la misma, clausura, fusión, escisión, enajenación y declaración de quiebra o suspensión de pagos, así como cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto o presentarlos extemporáneamente;

VIII. No presentar o presentar fuera del término establecido, los avisos de altas, bajas, modificaciones de Salario, ausencias, incapacidades o la solicitud que de ellas hubiera hecho ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, y demás datos de los Trabajadores necesarios para el Instituto, para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en la Ley;

IX. Negarse por cualquier causa a recibir la documentación enviada por el Instituto, para efectos del cumplimiento de sus obligaciones y, en su caso, para entregarla a sus Trabajadores;

X. No entregar a cada Trabajador constancia escrita, semanal o quincenal, del número de días trabajados y del Salario percibido, tratándose de Patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción;

XI. No proporcionar al Instituto, cuando éste lo solicite, la información relacionada con el cumplimiento de sus obligaciones en materia del pago de Aportaciones, entero de Descuentos, y demás necesaria para el cumplimiento de sus fines;

XII. No proporcionar al Instituto la información necesaria para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, por los Trabajadores a su servicio;

XIII. No conservar en su domicilio fiscal la documentación correspondiente a la contabilidad de la empresa relativa al cumplimiento de sus obligaciones patronales para con el Instituto, así como la documentación comprobatoria del pago de Aportaciones y entero de Descuentos, durante el plazo que al efecto establece el Código, excepto cuando cuente con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para conservar la documentación en domicilio fiscal diferente;

XIV. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, la inspección o visita domiciliaria que practique el Instituto, de conformidad con la Ley, el Código y su reglamento;

XV. No presentar al Instituto copia con firma autógrafa del dictamen de la situación fiscal con los anexos correspondientes a las contribuciones a favor del Instituto, a más tardar dentro de los siguientes quince días hábiles contados a partir del vencimiento del plazo para su presentación ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuando se esté obligado a ello por el Código y su reglamento;

XVI. En caso de que se haya elegido la opción de dictaminar, no presentar el dictamen de sus obligaciones en materia de vivienda de conformidad con lo señalado en la Ley y el reglamento correspondiente, dentro del plazo concedido para este efecto, y

XVII. Presentar los pagos sobre Aportaciones o Descuentos, o de ambos, con errores en los datos de identificación del Patrón o del Trabajador, de movimientos afiliatorios, del periodo a pagar y de los conceptos e importes de pago.

CAPÍTULO III

De la Competencia

ARTÍCULO 7o. Corresponde al Director General, Subdirector General de Recaudación Fiscal, Delegados Regionales y Representantes de la Dirección General, Coordinador de Fiscalización y Cobranza Fiscal, Gerente de Fiscalización, Gerente de Estudio y Control Fiscal, Gerente de Cobranza Fiscal, Gerente de Fiscalización del Distrito Federal, Subgerente de Estudio y Control Fiscal, Subgerente de Cobranza Fiscal y los Subgerentes de Recaudación Fiscal en las Delegaciones Regionales dentro de la circunscripción territorial que se les haya conferido, imponer las multas a que se refiere el presente Reglamento.

CAPÍTULO IV

De las Multas

ARTÍCULO 8o. Cuando el Instituto determine la existencia de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 6o. de este Reglamento se impondrá la multa que corresponda conforme a lo siguiente:

I. De tres a ciento cincuenta veces el Salario, si la infracción es de las que se señalan en las fracciones VI, X, XV y XVI;

II. De ciento cincuenta y uno a doscientas veces el Salario, tratándose de la infracción señalada en la fracción IX;

III. De doscientas uno a doscientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es de las señaladas en las fracciones XIII y XVII;

IV. De doscientas cincuenta y uno a trescientas veces el Salario, si la infracción es de las referidas en las fracciones IV, VII, VIII, XI y XIl;

V. De trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es de las señaladas en las fracciones l, III y XIV;

VI. La que resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las Aportaciones no individualizadas, y la que corresponda al máximo de trescientas cincuenta veces el Salario, si la infracción es la señalada en la fracción V, y

VII. En el caso de la infracción señalada en la fracción II, las multas que se impongan serán:

a) De tres a cinco veces el Salario por cada Trabajador no inscrito, si se trata de uno a cien Trabajadores, y

b) De trescientas uno a trescientas cincuenta veces el Salario, si se trata de más de cien Trabajadores no inscritos. La multa señalada en este inciso aplicará respecto de todos los Trabajadores no inscritos.

ARTÍCULO 9o. Para la imposición de las multas el Instituto se sujetará a lo dispuesto por el artículo anterior y, para determinar su monto, tomará en consideración lo siguiente:

l. El número de Trabajadores involucrados con motivo de la infracción o el daño ocasionado al Instituto;

II. Las circunstancias especiales y antecedentes del infractor;

III. La gravedad de la infracción cometida, y

IV. La capacidad económica del Patrón infractor.

CAPÍTULO V

Del Procedimiento

ARTÍCULO 10. Cuando el Instituto conozca de un acto u omisión que implique una infracción de las señaladas en este Reglamento, impondrá al Patrón la multa que corresponda a través de una resolución debidamente fundada y motivada.

ARTÍCULO 11. La multa a la que el Patrón se haga acreedor como consecuencia de una infracción a la Ley o sus reglamentos, podrá darse a conocer a través de la misma resolución en que se determine el crédito fiscal o en resolución por separado.

ARTÍCULO 12. La imposición de la multa por infracción a las disposiciones de la Ley o sus reglamentos, no libera al Patrón infractor del cumplimiento de sus obligaciones para con el Instituto, ni de las penas que le correspondan cuando la infracción que la motivó fuera constitutiva de un delito.

ARTÍCULO 13. El pago de las multas por el infractor no presupone el cumplimiento de las obligaciones cuya omisión dio lugar a la imposición de las mismas.

ARTÍCULO 14. Cuando el Instituto, en el ejercicio de sus facultades y en los términos de la Ley, encuentre elementos para suponer que se ha cometido un delito, formulará la denuncia que proceda ante la autoridad competente.

ARTÍCULO 15. Las multas referidas en este Reglamento no se aplicarán a los Patrones que cumplan con la obligación omitida de manera espontánea fuera de los plazos señalados en la Ley y sus reglamentos respectivos, así como cuando se haya incurrido en una infracción por causa de fuerza mayor, por caso fortuito, o cuando el cumplimiento se dé en atención de invitaciones a los contribuyentes para que regularicen la obligación incumplida.

Se considerará que el cumplimiento no es espontáneo en los casos siguientes:

I. Cuando la omisión sea descubierta por el Instituto, siempre que éste lo haga del conocimiento del Patrón con las formalidades que prevé el Código;

II. Cuando la omisión haya sido corregida por el Patrón después de que el Instituto le haya notificado cualquier gestión con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones fiscales que la Ley le impone o tendiente al cobro de las omisiones determinadas, y

III. Cuando la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de los 10 días hábiles siguientes al de la presentación de los anexos o del dictamen correspondiente ante el Instituto, a los que hace referencia el artículo 29, fracción VIII de la Ley, respecto de aquellas Aportaciones o Descuentos omitidos que hubieren resultado del dictamen, según corresponda.

Por caso fortuito o fuerza mayor debe entenderse al acontecimiento inesperado, imprevisible, insuperable o irresistible que impide el cumplimiento de una obligación.

ARTÍCULO 16. El Instituto al imponer una multa por infracciones a las disposiciones de la Ley y sus reglamentos deberá tomar en cuenta la existencia de agravantes.

Se considerará que existen agravantes de una infracción cuando:

I. Exista reincidencia por parte del infractor.

Se entiende por reincidencia, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo supuesto de los contenidos en el artículo 6o. de este ordenamiento, cometidas dentro de los 30 bimestres siguientes a la fecha de determinación de la sanción por la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido desvirtuada;

II. Se haga uso de documentos falsos;

III. Se lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto contenido;

IV. Se destruya, ordene o permita la destrucción total o parcial de la contabilidad, o

V. Se omita el entero de Descuentos de crédito, cuando éstos se hayan retenido del Salario de los Trabajadores.

ARTÍCULO 17. Independientemente de la infracción que se cometa, cuando concurra cualquiera de las conductas clasificadas como agravantes, según el artículo anterior, al imponer la multa correspondiente, ésta se aumentará de un 20% a un 50% sobre el monto calculado, sin que pueda exceder del máximo legal.

ARTÍCULO 18. Cuando una multa se aumente conforme a lo que establece el artículo anterior, ésta será señalada en la misma resolución.

ARTÍCULO 19. Cuando por un acto u omisión se infrinjan diversas disposiciones a las que correspondan varias multas, sólo se aplicará la multa que sea mayor.

ARTÍCULO 20. Impuesta la multa, ésta sólo quedará sin efectos cuando con la información o documentación presentada por el Patrón se desvirtúe la causa que la motivó.

ARTÍCULO 21. La multa seguirá la suerte de la infracción que la motivó y podrá reducirse en la misma proporción en que ésta se disminuya por virtud de la información o documentación exhibida por el Patrón.

ARTÍCULO 22. El Patrón que considere que la resolución en la que se impone la multa no se apega a derecho, podrá interponer dentro del plazo establecido para ello, el recurso de inconformidad de acuerdo con lo señalado en la Ley y en las Reglas de Operación de la Comisión de Inconformidades del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores que emita el Instituto.

Será optativo para los Patrones agotar el recurso de inconformidad o acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para impugnar la resolución de que se trate.

CAPÍTULO VI

De las Notificaciones

ARTÍCULO 23. La notificación de las resoluciones a través de las cuales se impongan las multas se realizará en los términos y con las formalidades que establece el Código.

CAPÍTULO VII

Del Pago y la Ejecución

ARTÍCULO 24. La multa impuesta al Patrón deberá cubrirse dentro de los cuarenta y cinco días hábiles siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

ARTÍCULO 25. Cuando las multas no se paguen dentro del plazo previsto en el artículo anterior, para su cobro se observará lo previsto por el Código.

ARTÍCULO 26. Para efectuar el pago de las cantidades que resulten de la actualización conforme al artículo anterior, considerando las fracciones de peso, el monto se ajustará para que las multas que contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 50 centavos, se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

Los pagos que no se realicen en efectivo se efectuarán por el monto exacto de la obligación.

ARTÍCULO 27. Las multas y su actualización, cuando ésta proceda, se pagarán en moneda nacional en las entidades receptoras autorizadas por el Instituto, mediante los formularios que se emitan para estos efectos.

ARTÍCULO 28. Sin necesidad de que el Instituto dicte una nueva resolución, el monto de la multa impuesta se disminuirá en los casos y porcentajes siguientes:

I. En un 50% de su monto si el Patrón paga la multa dentro del plazo señalado en el artículo 24 de este Reglamento;

II. Si la multa es cubierta con posterioridad al plazo señalado en el artículo 24 antes referido pero antes de notificarse el requerimiento de pago con mandamiento de ejecución, ésta se reducirá en un 25%, y

III. En un 75%, cuando el Patrón haya optado por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones en materia de vivienda por contador público autorizado y corrija las irregularidades detectadas en el proceso de dictaminación, dentro de los 10 días posteriores a la presentación del dictamen respectivo.

ARTÍCULO 29. Transcurrido el plazo previsto en el artículo 24 de este Reglamento o bien, una vez que quede firme la resolución emitida por la autoridad, según el caso, el Instituto exigirá el pago de la sanción que no hubiere sido cubierta, a través del procedimiento administrativo de ejecución, de acuerdo a lo establecido en la Ley y sus reglamentos y en el Código y su reglamento.

Transitorios

Primero. El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga el Reglamento para la Imposición de Multas por Infracción a las Disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y sus reglamentos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de marzo de 1998 y las demás disposiciones reglamentarias o administrativas que se opongan a este Reglamento.

Tercero. Los asuntos que se encuentren en trámite iniciados con base en el reglamento que se abroga en virtud del transitorio anterior, deberán concluirse conforme a lo previsto en él y en las demás disposiciones que resulten aplicables.

Dado en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil ocho.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Agustín Guillermo Carstens Carstens.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier Lozano Alarcón.- Rúbrica.