REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

 

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993

 

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 22-05-2014

 

 

 

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.

 

CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de las facultades que me confieren los artículos 89, fracción I, y 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y con fundamento en los artículos 31 y 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, y 1o., 4o. a 8o., 21 a 24, y 28 a 92 de la Ley de Comercio Exterior, y

 

CONSIDERANDO

 

Que la Ley de Comercio Exterior tiene por objeto regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y contribuir a la elevación del bienestar de la población;

 

Que dicho marco normativo consolida y encauza el papel del comercio exterior de nuestro país, promueve la competitividad a través de la política de apertura comercial y otorga confianza y seguridad jurídica a los agentes económicos relacionados con el intercambio internacional;

 

Que el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, asigna al comercio exterior un papel relevante en la modernización de la economía y en la elevación del nivel de vida de todos los mexicanos y que las acciones que en esta materia ha emprendido la actual administración constituyen un vigoroso impulso al comercio exterior, a través de mecanismos adecuados que favorezcan la apertura a la competencia leal y la promoción de las exportaciones;

 

Que la etapa actual de inserción de México en la economía mundial plantea retos de gran complejidad que obligan al país a adecuar y mejorar sus instituciones y los ordenamientos jurídicos que las rigen y, dentro de este nuevo esquema de relaciones mundiales y de cambio permanente, es preciso establecer y mantener reglas claras para normar el comportamiento entre los agentes económicos nacionales y extranjeros, y entre éstos y el Estado;

 

Que es necesario desarrollar y concretar aquellos aspectos de la Ley de Comercio Exterior relativos a medidas de regulación y restricción no arancelarias, procedimientos sobre prácticas desleales de comercio internacional, medidas de salvaguarda, determinación de cuotas compensatorias y promoción de exportaciones, así como a la organización y funcionamiento de la Comisión de Comercio Exterior y de la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones, he tenido a bien expedir el siguiente

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE COMERCIO EXTERIOR

 

TITULO I

DISPOSICIONES PRELIMINARES

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 1o.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

 

I. Ley, la Ley de Comercio Exterior;

 

II. Secretaría, la Secretaría de Economía;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

III. Comisión, la Comisión de Comercio Exterior, y

 

IV. Comisión Mixta, la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones.

 

Cuando este Reglamento se refiera a plazos en días se entenderán días hábiles y cuando se refiera a meses o años se entenderán meses o años calendario.

 

TITULO II

COMISION DE COMERCIO EXTERIOR

 

CAPITULO I

Estructura

 

ARTICULO 2o.- La Comisión estará integrada por representantes de cada una de las siguientes dependencias:

 

I. Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

II. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

III. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

 

IV. Secretaría de Economía;

 

V. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, y

 

VI. Secretaría de Salud.

 

El Secretario de Economía invitará a que formen parte de esta Comisión a representantes de los órganos constitucionales autónomos Banco de México y Comisión Federal de Competencia Económica.

 

Estos representantes deberán ser designados por los presidentes de dichos órganos y tener un nivel jerárquico inmediato inferior. Contarán con los mismos derechos y obligaciones que los integrantes señalados en el primer párrafo de este artículo.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 3o.- La Comisión funcionará a dos niveles jerárquicos, el de subsecretarios y el de directores generales.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

En las sesiones de subsecretarios se analizarán, definirán y propondrán lineamientos de carácter general y medidas específicas en materia de comercio exterior. Además, se resolverán aquellos asuntos que le sean sometidos por acuerdo tomado en la Comisión a nivel de directores generales.

 

A nivel de directores generales serán analizadas las medidas específicas que correspondan conforme a los lineamientos establecidos a nivel de subsecretarios, así como las propuestas que se considere pertinente elevar a la Comisión a nivel de subsecretarios.

 

ARTICULO 4o.- Participarán en la Comisión a nivel de subsecretarios:

 

I. Por la Secretaría, el Subsecretario de Industria y Comercio, quien la presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; el Subsecretario de Comercio Exterior y el Subsecretario de Competitividad y Normatividad. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por los otros subsecretarios de la Secretaría en el orden indicado en esta fracción, y

 

II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, el subsecretario designado por la dependencia correspondiente.

 

En este nivel fungirá como Secretario Técnico de la Comisión, el Director General de Comercio Exterior de la Secretaría, y en su ausencia, será suplido por el director general que designe el Subsecretario de Industria y Comercio.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 5o.- Participarán en la Comisión a nivel de directores generales:

 

I. Por la Secretaría, el Director General de Comercio Exterior quien la presidirá, y ejercerá el voto que corresponde a la dependencia; un representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Comercio Exterior y un representante con cargo de director general adscrito a la Subsecretaría de Competitividad y Normatividad, designados por el subsecretario correspondiente. El Presidente de la Comisión a este nivel será suplido en sus ausencias por el director general que designe el Subsecretario de Industria y Comercio, y

 

II. Por las demás secretarías a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento, un representante con cargo de director general designado por la dependencia correspondiente.

 

Asimismo, podrá solicitarse la asistencia de un servidor público comisionado por el titular de la Administración General de Aduanas del Servicio de Administración Tributaria para que funja como asesor de la Comisión en materia de clasificación arancelaria y nomenclatura. El Director General de Comercio Exterior de la Secretaría designará al Secretario Técnico de la Comisión a este nivel.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO II

Sesiones

 

ARTICULO 6o.- Para que la Comisión pueda sesionar, se requerirá la asistencia de por lo menos un representante de la Secretaría y de la mayoría de las dependencias y órganos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 7o.- Las sesiones de la Comisión podrán ser ordinarias o extraordinarias. Las sesiones ordinarias se convocarán cada seis meses a nivel de subsecretarios y cada tres meses a nivel de directores generales. Las sesiones extraordinarias serán convocadas, en cualquier tiempo, por el Secretario Técnico de la Comisión para tratar asuntos urgentes o prioritarios.

 

ARTICULO 8o.- A las sesiones sólo podrán asistir los representantes de las dependencias y que se encuentren acreditados ante la Comisión. Con este fin, los titulares de éstas deberán comunicar oficialmente al titular de la Secretaría los nombres y cargos de sus representantes, titulares y suplentes, para los dos niveles a que se refiere el artículo 3o. de este Reglamento.

 

En las sesiones participarán como invitados permanentes, únicamente con voz:

 

I. Procuraduría Federal del Consumidor;

 

II. Servicio de Administración Tributaria, y

 

III. Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

 

Los titulares del organismo descentralizado y de los órganos administrativos desconcentrados, a que se refiere este artículo, podrán designar a sus representantes ante la Comisión y éstos a su vez a sus respectivos suplentes, los cuales deberán tener un nivel jerárquico inmediato inferior en ambos casos. Tales designaciones deberán comunicarse al Secretario de Economía.

 

Cuando la Comisión deba tratar asuntos de comercio exterior que involucren a un sector específico, podrá invitar a representantes de otras dependencias o entidades de la Administración Pública Federal y Estatal.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO III

Funciones

 

ARTICULO 9o.- Para los efectos del artículo 6o. de la Ley, la Comisión tendrá a su cargo emitir opinión sobre la conveniencia de adoptar las siguientes medidas, previamente a su expedición y durante su vigencia:

 

I. El establecimiento, aumento, disminución o eliminación de aranceles o preferencias arancelarias a la exportación o importación de mercancías;

 

II. El establecimiento, modificación o eliminación de prohibiciones a la exportación o importación de mercancías;

 

III. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación o importación de mercancías, así como de los procedimientos para su expedición;

 

IV. El establecimiento, modificación o eliminación de medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras procedentes del y destinadas al exterior;

 

V. Los procedimientos de asignación de cupos de exportación o importación;

 

VI. El establecimiento, modificación o eliminación de reglas de origen;

 

VII. La exigencia del cumplimiento de las normas oficiales mexicanas por las autoridades aduaneras en el punto de entrada de la mercancía al país;

 

VIII. El establecimiento de medidas de regulación y restricción no arancelarias de emergencia, establecidas conforme lo previsto en el artículo 19 de la Ley;

 

IX. El establecimiento de medidas de salvaguarda;

 

X. El establecimiento de medidas en materia aduanera que afecten el comercio exterior;

 

XI. El establecimiento de medidas de simplificación y eficiencia administrativa en materia de comercio exterior;

 

XII. El establecimiento de otras medidas administrativas de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que tengan como propósito regular o restringir el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras;

 

XIII. Los proyectos de resolución final en investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de determinación de cuotas compensatorias;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

XIV. Los proyectos de resolución en los que la Secretaría, aceptando el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros, suspenda o termine una investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional, y

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

XV. Los criterios en materia de clasificación arancelaria que proponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público conforme a la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación.

Fracción adicionada DOF 22-05-2014

 

La Comisión revisará periódicamente las medidas de regulación y restricción al comercio exterior que se encuentren vigentes, tales como permisos previos, cupos máximos, marcado de país de origen, certificaciones de origen y cuotas compensatorias, a fin de recomendar las modificaciones a que haya lugar. Asimismo, le corresponderá ejercer las demás funciones que le confieran la Ley, este Reglamento y otras disposiciones legales y reglamentarias aplicables.

 

Las medidas a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 10.- En ambos niveles, el Presidente de la Comisión tendrá las siguientes funciones:

 

I. Presidir y coordinar las reuniones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, y

 

II. Encomendar al Secretario Técnico la elaboración de estudios sobre los asuntos que se presenten a la Comisión.

 

ARTICULO 11.- En ambos niveles, las funciones del Secretario Técnico de la Comisión serán las siguientes:

 

I. Convocar a las sesiones y enviar el orden del día con la documentación correspondiente;

 

II. Someter a la consideración de los miembros de la Comisión los estudios y propuestas que se elaboren por parte de la Secretaría;

 

III. Recibir y presentar a la Comisión los estudios y propuestas que formulen otras dependencias y entidades competentes, y

 

IV. Elaborar las actas de las sesiones y recabar las firmas.

 

ARTICULO 12.- Las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal podrán presentar propuestas en el ámbito de su competencia a la Comisión. Dichas propuestas se deberán presentar a través del Secretario Técnico con por lo menos cinco días de anticipación a la fecha de la sesión de la Comisión en la que pretendan desahogarse, salvo en caso de que se convoque a sesiones extraordinarias.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO IV

Acuerdos de la Comisión

 

ARTICULO 13.- En ambos niveles, la Comisión emitirá sus acuerdos conforme al siguiente procedimiento:

 

I. Se tomará cada acuerdo por mayoría de votos, una vez que todos los representantes e invitados presentes hayan expuesto sus opiniones. Se emitirá un voto por cada una de las dependencias y órganos constitucionales autónomos a que se refiere el artículo 2o. de este Reglamento. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá voto de calidad;

 

II. El Secretario Técnico hará constar en el acta de la sesión cada una de las opiniones, la votación y el contenido del acuerdo. El acta deberá ser firmada por todos los representantes presentes, y

 

III. Una vez votados todos los asuntos, el Presidente dará lectura de los acuerdos tomados y se enviará una copia de éstos a cada uno de los representantes y a los titulares de las dependencias y órganos constitucionales autónomos participantes en un plazo de quince días.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

TITULO III

PERMISOS PREVIOS Y CUPOS DE EXPORTACION E IMPORTACION

 

CAPITULO I

Disposiciones Generales

 

ARTICULO 14.- Las disposiciones de este título reglamentan la facultad de la Secretaría para otorgar permisos previos y asignar cupos de exportación o importación de mercancías.

 

ARTICULO 15.- Para efectos de este Reglamento, se entiende por:

 

I. Permiso previo de exportación o importación, el instrumento expedido por la Secretaría para realizar la entrada o salida de mercancías al o del territorio nacional, y

 

II. Certificado de cupo, el instrumento expedido por la Secretaría para asignar un cupo máximo o arancel-cupo a la exportación o importación.

 

Cuando en este título se haga mención a permiso se entenderá el permiso previo de exportación o importación y cuando se haga mención a certificado se entenderá el certificado de cupo correspondiente a un cupo de exportación o importación.

 

ARTICULO 16.- Las disposiciones de este Reglamento que se refieren a cupos de exportación o importación se aplicarán también a los montos de mercancías que, dentro de un arancel-cupo, se exporten o importen a un nivel arancelario preferencial.

 

CAPITULO II

Permisos previos

 

ARTICULO 17.- La solicitud para el otorgamiento de un permiso, su prórroga o su modificación se presentará ante la Secretaría en el formato oficial que ésta determine. La información que deberá contener el formato será, entre otra, la siguiente:

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

I. Nombre o razón social y actividad o giro principal del solicitante;

 

II. Régimen que se solicita, ya sea de exportación o importación;

 

III. Fracción arancelaria y descripción detallada de la mercancía;

 

IV. Cantidad y valor solicitado;

 

V. País de origen o destino, y

 

VI. En su caso, especificaciones técnicas de la mercancía y documentación que la identifique.

 

ARTICULO 17 A.- Los trámites relacionados con la importación, exportación y tránsito de mercancías, así como regulaciones y restricciones no arancelarias, deberán presentarse mediante medios electrónicos en términos de la legislación aplicable en la materia. En caso de resultar necesario, para la atención de dichos trámites la Secretaría se coordinará con la dependencia, órgano o entidad que corresponda.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 18.- Para presentar cada solicitud y recoger el permiso respectivo el interesado o su representante deberán satisfacer los requisitos que establezcan la Ley y este Reglamento y acreditarse fehacientemente ante la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 19.- Una vez presentada la solicitud, la Secretaría podrá requerir información o documentación adicional al solicitante, quien tendrá un plazo de cinco días para proporcionarla. De no cumplirse el requerimiento dentro del plazo señalado, la solicitud se tendrá por no presentada.

 

ARTICULO 20.- La Secretaría resolverá la solicitud de permiso o prórroga del mismo dentro de los quince días posteriores a la fecha de su aceptación a trámite. Transcurrido dicho plazo, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 21.- La Secretaría podrá sujetar la exportación o importación de mercancías al requisito de permiso automático, para efectos de llevar un registro de las operaciones de comercio exterior, siempre y cuando no exista otro procedimiento administrativo que permita la supervisión y seguimiento de dichas operaciones de manera más ágil. La Secretaría aprobará los permisos automáticos a todas las personas físicas o morales que reúnan los requisitos legales para efectuar operaciones de comercio exterior.

 

ARTICULO 22.- El permiso especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la fracción arancelaria; la descripción del producto; así como el valor y cantidad que se autorice importar o exportar y el periodo de vigencia, los que deberán guardar una relación congruente entre sí a fin de no obstaculizar la utilización del permiso. Los permisos no serán transferibles.

 

ARTICULO 23.- El titular de un permiso o su representante legal podrá solicitar su modificación o prórrogas, siempre y cuando el mismo esté vigente al presentar la solicitud y se utilice el formato oficial.

 

Las modificaciones sólo procederán si se refieren al valor de la mercancía, el país de procedencia o destino, o la descripción del producto sin que se altere su naturaleza.

 

ARTICULO 24.- Las aduanas podrán autorizar una o más prórrogas automáticas sobre la vigencia original del permiso de importación, siempre que el interesado demuestre que el embarque de la mercancía se realizó durante el periodo de vigencia del mismo. El plazo de la prórroga será de 30 días si la mercancía llega por vía marítima o de siete días si ingresa al país por otra vía.

 

ARTICULO 25.- Los exportadores o importadores que hubieran fincado el pedido de mercancías que no se encontraban sujetas a restricciones, tendrán derecho a obtener el permiso correspondiente durante el mes siguiente a la fecha en que la restricción se haya publicado en el Diario Oficial de la Federación, siempre que demuestren fehacientemente que:

 

I. Habían pagado el pedido u otorgaron carta de crédito irrevocable respecto al mismo, o

 

II. El producto se encontraba en tránsito para ser trasladado a su destino.

 

CAPITULO III

Cupos

 

ARTICULO 26.- Los instrumentos a través de las cuales se establezcan cupos se publicarán en el Diario Oficial de la Federación, debiendo contener los siguientes datos:

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

I. El producto sujeto al cupo de que se trate;

 

II. La cantidad, volumen o valor del cupo;

 

III. El periodo de vigencia del cupo y, en su caso, del permiso correspondiente, y

 

IV. El procedimiento de asignación y los requisitos que deberán cubrir los interesados.

 

ARTICULO 27.- Cuando un cupo de exportación o importación se asigne por medio de licitación pública, la Secretaría:

 

I. Publicará la convocatoria correspondiente en el Diario Oficial de la Federación, por lo menos cinco días antes de que inicie el periodo de registro, y

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

II. Pondrá a disposición de los interesados, en la fecha en que se indique en la convocatoria, las bases conforme a las cuales se regirá la licitación pública.

 

ARTICULO 28.- La convocatoria contendrá, como mínimo, los siguientes datos:

 

I. La descripción del cupo y su monto y, en su caso, el monto máximo que cada interesado podrá obtener;

 

II. El lugar, fecha y horario en que se proporcionarán las bases de la licitación y su costo, y

 

III. El lugar, fecha y hora para la celebración del acto de apertura de posturas y de su adjudicación.

 

ARTICULO 29.- Las bases de la licitación pública especificarán información referente a:

 

I. El cupo objeto de la licitación pública;

 

II. El monto a licitar;

 

III. Los requisitos para participar en la licitación pública;

 

IV. El periodo y lugar para presentar posturas;

 

V. El lugar, día y hora para celebrar el acto de apertura de posturas;

 

VI. La garantía;

 

VII. Los criterios de adjudicación;

 

VIII. El periodo de vigencia del certificado, y

 

IX. Los demás datos que la Secretaría considere necesarios.

 

ARTICULO 30.- El acto de adjudicación se llevará a cabo en presencia de representantes de las secretarías de Economía y de Hacienda y Crédito Público y, en su caso, de la dependencia competente, pudiéndose invitar a un representante del Órgano Interno de Control en la Secretaría de Economía.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 31.- Cuando la Secretaría lo juzgue necesario, en los términos del segundo párrafo del artículo 24 de la Ley, podrá asignar un cupo a la exportación o importación por medio de procedimientos distintos a la licitación pública.

 

En los casos en que los cupos se asignen de manera directa o en el orden en que los importadores lleguen a la aduana, la Secretaría podrá establecer topes individuales máximos de valor, cantidad o volumen para determinada mercancía de exportación o importación.

 

ARTICULO 32.- Una vez realizado el acto de adjudicación, la Secretaría expedirá el certificado correspondiente al beneficiario de un cupo. El certificado especificará, entre otros, los siguientes datos: el régimen, ya sea de exportación o importación; el nombre del beneficiario; la descripción del cupo; el monto que ampara el certificado, y su periodo de vigencia.

 

ARTICULO 33.- La Secretaría expedirá el certificado en los siguientes plazos:

 

I. Dentro de los cinco días posteriores a la publicación de resultados en el caso de licitación pública, y

 

II. Dentro de los siete días posteriores a la fecha en que se hayan aportado todos los elementos requeridos, en el caso de asignación directa.

 

ARTICULO 34.- La Secretaría asignará el monto del cupo que amparen los certificados que los ganadores de una licitación pública no hayan reclamado en el plazo determinado en las bases.

 

ARTICULO 35.- Tratándose de asignación directa, una vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción II del artículo 33 de este Reglamento, el interesado deberá presentarse ante la Secretaría dentro de los cinco días siguientes para conocer la decisión y reclamar su derecho. En el caso de la parte final del artículo 31 del presente Reglamento, la Secretaría establecerá la forma en que se reconocerá que la operación se hizo al amparo del cupo.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 36.- Los certificados otorgados por medio de licitación pública serán nominativos y podrán transferirse. Cuando el titular de un certificado lo transfiera, el interesado en obtener la titularidad del mismo deberá informar por escrito a la Secretaría dicho acto y le solicitará la expedición de un nuevo certificado. La Secretaría podrá evaluar la conveniencia de las transferencias con el objeto de prevenir y evitar prácticas monopólicas u obstáculos al comercio, en los términos de la ley en la materia.

 

TITULO IV

PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Capítulo reestructurado con denominación reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 37.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

 

I. Mercancías idénticas, los productos que sean iguales en todos sus aspectos al producto investigado, y

 

II. Mercancías similares, los productos que, aun cuando no sean iguales en todos los aspectos, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables con los que se compara.

 

ARTICULO 38.- El margen de discriminación de precios de la mercancía se definirá como la diferencia entre su valor normal y su precio de exportación, relativa a este último precio.

 

ARTICULO 38 A.- Para efectos del artículo 38 de la Ley, el monto de la subvención se calculará en función del beneficio obtenido por el receptor.

 

La metodología para calcular el monto de la subvención en función del beneficio obtenido, podrá considerar las condiciones y características particulares de cada subvención, del país que la otorga; así como, si existe una investigación por discriminación de precios para la misma mercancía. La citada metodología deberá considerar las directrices establecidas en el artículo 14 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias de la Organización Mundial del Comercio.

 

Por regla general, cuando la subvención se conceda a la producción, el valor total del beneficio se asignará con base en la producción o las ventas; en caso de que la subvención se conceda a la exportación, dicho beneficio se asignará con base en las ventas de exportación del producto del que se trate.

 

Cuando la subvención se conceda para la adquisición, presente o futura, de activo fijo, el beneficio se asignará a lo largo de un periodo que corresponda al de la depreciación normal de dicho activo fijo en la industria de que se trate.

 

Cuando la subvención no pueda vincularse a la adquisición de activo fijo, el importe del beneficio obtenido durante el periodo de investigación, deberá atribuirse a dicho periodo, salvo que existan circunstancias especiales que justifiquen la atribución a un periodo diferente.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO II

Importaciones en condiciones de discriminación de precios

Capítulo reubicado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 39.- En el caso de que el producto investigado comprenda mercancías que no sean físicamente iguales entre sí, el margen de discriminación de precios se estimará por tipo de mercancía, de tal forma que el valor normal y el precio de exportación involucrados en cada cálculo correspondan a bienes análogos. Por regla general, los tipos de mercancía se definirán según la clasificación de productos que se reconozca en el sistema de información contable de cada empresa exportadora.

 

Cuando el margen de discriminación de precios se calcule por tipo de mercancía, el margen para el producto investigado se determinará como el promedio ponderado de todos los márgenes individuales que se hayan estimado. Esta ponderación se calculará conforme a la participación relativa de cada tipo de mercancía en el volumen total exportado del producto durante el periodo de investigación.

 

ARTICULO 40.- En términos generales, tanto el valor normal como el precio de exportación se calcularán conforme a las cifras obtenidas de los promedios ponderados que se hayan observado durante el periodo de investigación.

 

Cuando el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, éstos se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total de ventas en el país de origen o de exportación a un tercer país, según corresponda.

 

En el caso de que el valor normal se establezca a partir del valor reconstruido, los costos de producción que se hayan estimado para subperiodos dentro del periodo de investigación se ponderarán según la participación relativa que tenga la producción de cada subperiodo en el volumen total producido.

 

Los precios de exportación se ponderarán según la participación relativa que tenga cada transacción en el volumen total exportado.

 

ARTICULO 41.- Cuando, a juicio de la Secretaría, el número de tipos de mercancía o la cantidad de transacciones a investigar sea excepcionalmente grande, el margen de discriminación de precios podrá determinarse sobre la base de una muestra representativa. En ambos casos, las muestras deberán seleccionarse conforme a criterios estadísticos generalmente aceptados.

 

ARTICULO 42.- Para los efectos del párrafo segundo del artículo 31 de la Ley, cuando la mercancía idéntica o similar no sea objeto de ventas en el curso de operaciones comerciales normales en el mercado interno del país exportador o cuando, a causa de una situación especial del mercado o del bajo volumen de las ventas en el mercado interno del país exportador, tales ventas no permiten una comparación válida, el margen de discriminación de precios se determinará mediante comparación con un precio comparable del producto similar cuando éste se exporte a un tercer país apropiado, a condición de que este precio sea representativo, o con el costo de producción en el país de origen más una cantidad razonable por concepto de gastos administrativos, de venta y de carácter general, así como por concepto de beneficios.

 

Se considerará una cantidad suficiente para determinar el valor normal de las mercancías, las ventas del producto similar destinado al consumo en el mercado interno del país exportador si dichas ventas representan el 5 por ciento o más de las ventas del producto exportado a México; será aceptable una proporción menor cuando existan pruebas que demuestren que las ventas en el mercado interno, aunque representen esa menor proporción, son de magnitud suficiente para permitir una comparación adecuada.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 43.- Para efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 32 de la Ley, cuando el solicitante pida la exclusión correspondiente, deberá aportar la información que la justifique. En estos casos, la Secretaría podrá tener en cuenta el hecho que, durante el periodo de investigación, los precios de venta o los costos y gastos hayan sido excepcionalmente bajos o altos.

 

Las ventas de la mercancía idéntica o similar en el mercado interno del país exportador, o las ventas a un tercer país a precios inferiores a los costos unitarios, fijos y variables, de producción más los gastos administrativos, de venta y de carácter general, podrán considerarse no realizadas en el curso de operaciones comerciales normales por razones de precio, y podrán no tomarse en cuenta en el cálculo del valor normal, únicamente si se determina que esas ventas se han efectuado durante un periodo prolongado en cantidades sustanciales y a precios que no permiten recuperar todos los costos dentro de un plazo razonable. Si los precios inferiores a los costos unitarios, en el momento de la venta, son superiores al promedio ponderado de los costos unitarios correspondientes al periodo objeto de investigación, se considerará que esos precios permiten recuperar los costos dentro de un plazo razonable.

 

El periodo prolongado de tiempo deberá ser normalmente de un año, y nunca inferior a seis meses.

 

Se considerará que se habrán efectuado ventas a precios inferiores a los costos unitarios en cantidades sustanciales, cuando las autoridades establezcan que el promedio ponderado de los precios de venta de las operaciones consideradas para la determinación del valor normal, es inferior al promedio ponderado de los costos unitarios, o que el volumen de las ventas efectuadas a precios inferiores a los costos unitarios, no representa menos del 20 por ciento del volumen vendido en las operaciones consideradas para el cálculo del valor normal.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 44.- El costo de producción, los gastos generales y el margen de utilidad deberán corresponder a operaciones comerciales normales.

 

En lo relativo al costo de producción, cuando los materiales y componentes se compren a proveedores vinculados en los términos del artículo 61 de este Reglamento, la parte interesada deberá probar que los precios de estas transacciones son semejantes a los de las operaciones de compra con partes no vinculadas. Si los precios de adquisición de partes vinculadas resultan ser inferiores a los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas, para efecto de los cálculos del costo de producción, los primeros se reemplazarán por los segundos.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

Cuando sólo se hayan efectuado compras a proveedores vinculados, los precios de adquisición se compararán contra los precios a los que los proveedores vinculados hayan vendido los mismos materiales y componentes a empresas no vinculadas. Si este segundo método no es practicable, los precios de operaciones de compra con partes no vinculadas se obtendrán mediante cualquier otro método de investigación económica y con base en los hechos de que se tenga conocimiento.

 

ARTICULO 45.- Para los efectos de este Reglamento, se entenderá por:

 

I. Costos y gastos directos, los que son específicos al producto investigado;

 

II. Costos y gastos indirectos, los que son comunes a diversos productos de la empresa exportadora, incluyendo el investigado;

 

III. Costos y gastos fijos, aquellos en los que se incurre independientemente de que se produzca o venda, y

 

IV. Costos y gastos variables, los que resultan de la producción y venta.

 

ARTICULO 46.- Para los efectos de la fracción II del artículo 31 de la Ley, se aplicarán las siguientes reglas:

 

I. El costo de producción incluirá el costo de los materiales y componentes directos, el costo de la mano de obra directa y los gastos indirectos de fabricación. A su vez, los gastos indirectos de fabricación deberán incluir:

 

A. El costo de materiales y componentes indirectos;

 

B. El costo de la mano de obra indirecta;

 

C. El costo de la energía, incluyendo electricidad y combustibles;

 

D. La depreciación de activos destinados a la producción, y

 

E. Los demás gastos indirectos que sean aplicables.

 

El costo de producción deberá obtenerse mediante el costo promedio ponderado incurrido en todas las plantas, de cada exportador, que fabriquen las mercancías bajo investigación.

 

Por regla general, el costo de empaque se considerará parte del costo de producción;

 

II. Para la determinación de los gastos generales se deberán considerar los de administración y ventas, los financieros y demás gastos no distribuibles de manera directa, incluyendo los concernientes a investigación y desarrollo y la depreciación de activos no destinados a la producción;

 

III. Los costos y gastos indirectos se distribuirán al producto investigado de manera proporcional. En particular, los métodos de prorrateo deberán asignar al producto investigado una contribución proporcional en cada uno de los costos y gastos indirectos. La Secretaría conciliará la información contable de que se disponga con el fin de comprobar que, de sumarse la participación asignada al producto investigado con las que se hayan determinado para los productos no investigados, cada uno de los costos y gastos indirectos se absorbería totalmente o parcialmente.

 

Los métodos de asignación deberán mostrar una relación evidente y razonablemente verificable entre el costo o gasto a distribuir y la base de prorrateo que se aplica;

IV. En lo relativo a gastos generales que no sean asignables directamente al producto investigado, cuando la información contable de que se disponga distribuya una parte de dichos gastos a nivel departamental y otra a nivel corporativo, ambos rubros se prorratearán al producto investigado preferentemente sobre la base del costo de ventas.

 

En el segundo caso, la asignación de gastos generales al producto investigado deberá ser equivalente al gasto general observado en promedio para todos los productos de la empresa. Para efectos de este cálculo, los gastos generales deberán normalizarse en términos del costo de ventas. Los gastos generales promedio se estimarán dividiendo los gastos generales entre el costo de ventas, según las cifras que se reporten en los estados financieros de la empresa. Los gastos generales atribuibles al producto investigado se determinarán multiplicando el factor resultante por el costo de ventas específico a dicho producto;

 

V. Tanto el costo de producción como los gastos generales deberán incluir todos sus componentes fijos y variables.

 

Los costos relativos a la ociosidad de los factores de producción se considerarán como costos fijos y, según sea el caso, se asignarán directamente al producto investigado o se distribuirán a éste de manera proporcional;

 

VI. Los cargos por depreciación deberán incluir tanto la depreciación de activos en uso, como la depreciación de activos fuera de uso;

 

VII. En términos generales, las recuperaciones de costos y gastos deberán deducirse de los rubros a los que correspondan;

 

VIII. Los gastos financieros deberán estimarse en términos netos, excluyendo los ingresos financieros que no estén relacionados con las actividades normales de las empresas, como los que se deriven de inversiones permanentes o a largo plazo;

 

IX. Todos los gastos generales reconocidos en el ejercicio social que corresponda al periodo de investigación deberán tomarse en cuenta. Sin embargo, dichos gastos deberán prorratearse al periodo de investigación de manera proporcional.

 

Como excepción a la regla anterior, los gastos reconocidos en un ejercicio social podrán distribuirse a través de un periodo más amplio, cuando:

 

A. La naturaleza del gasto en cuestión justifique este procedimiento, y

 

B. La Secretaría cuente con información contable de años anteriores que le permita incluir en los gastos del periodo de investigación una participación en gastos previamente incurridos que deban distribuirse de manera análoga;

 

X. La Secretaría podrá excluir aquellos gastos generales que sean de naturaleza extraordinaria, es decir, que ocurran de manera fortuita o infrecuente, representen esencialmente una pérdida del capital contable y no estén relacionados con la generación de ingresos. Esta exclusión se considerará excepcionalmente;

 

XI. Por regla general, el margen de utilidad no será superior al que se obtenga normalmente en la venta de productos de la misma categoría genérica en el país de origen.

 

Cuando el margen de discriminación de precios se estime por tipo de mercancía, para efectos del cálculo del margen de utilidad, se entenderá como categoría genérica los tipos de mercancía para los cuales el valor normal se determine según los precios internos. En particular, el margen de utilidad se estimará según el margen de utilidad promedio ponderado observado en las ventas internas que sirvan de base para establecer valores normales a partir de precios.

 

Si este método no fuera aplicable porque ningún valor normal por clase de mercancía se determine sobre la base de precios, se entenderá como categoría genérica la primera categoría de bienes, según los sistemas de información contable de la empresa, que contenga al producto investigado y con respecto a la cual existan cifras de utilidades.

 

Cuando la información contable de que se disponga sólo refiera utilidades a nivel corporativo, la empresa en su conjunto se considerará como categoría genérica. En estos casos, el margen de utilidad para el producto investigado deberá ser equivalente al margen promedio observado para todos los productos de la empresa. En particular, el margen promedio se deberá calcular dividiendo las utilidades, antes de su afectación por impuestos directos y por participación de terceros sobre éstas, entre el costo de ventas, conforme a los datos corporativos. La utilidad atribuible al producto investigado se determinará multiplicando el margen promedio resultante por el costo de ventas específico a dicho producto.

 

Los métodos descritos en los párrafos anteriores deberán descartarse cuando se obtenga un margen de utilidad que no refleje una condición de largo plazo, sino una situación transitoria o coyuntural. En estos casos, el margen de utilidad deberá calcularse sobre la base de información financiera adicional a la que corresponda estrictamente al periodo de investigación; si este último procedimiento no fuera satisfactorio, la Secretaría determinará el margen de utilidad mediante cualquier otro método de investigación económica y contable, así como con base en los hechos de que se tenga conocimiento, y

 

XII. Para efectos de comparar la suma de costos y gastos con los precios internos, y de comparar el valor reconstruido con los precios de exportación, la Secretaría podrá considerar los desfasamientos entre la producción y las ventas que resulten relevantes.

 

Para efecto del cálculo de los conceptos anteriores, la Secretaría admitirá como válidos los principios de contabilidad generalmente aceptados que prevalezcan en el país de origen siempre y cuando éstos no contravengan la legislación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y otras disposiciones legales que resulten aplicables.

 

ARTICULO 47.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 48.- Para los efectos del artículo 33 de la Ley, se entenderá por economías centralmente planificadas las economías que no sean de mercado, independientemente del nombre con el que se les designe, cuyas estructuras de costos y precios no reflejen principios de mercado, o en las que las empresas del sector o industria bajo investigación tengan estructuras de costos y precios que no se determinen conforme a dichos principios.

 

Para determinar si una economía es de mercado, se tomarán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios: que la moneda del país extranjero bajo investigación sea convertible de manera generalizada en los mercados internacionales de divisas; que los salarios de ese país extranjero se establezcan mediante libre negociación entre trabajadores y patrones; que las decisiones del sector o industria bajo investigación sobre precios, costos y abastecimiento de insumos, incluidas las materias primas, tecnología, producción, ventas e inversión, se adopten en respuesta a las señales de mercado y sin interferencias significativas del Estado; que se permitan inversiones extranjeras y coinversiones con firmas extranjeras; que la industria bajo investigación posea exclusivamente un juego de libros de registro contable que se utilizan para todos los efectos, y que son auditados conforme a principios de contabilidad generalmente aceptados; que los costos de producción y situación financiera del sector o industria bajo investigación no sufren distorsiones en relación con la depreciación de activos, deudas incobrables, comercio de trueque y pagos de compensación de deudas, u otros factores que se consideren pertinentes.

 

Por país sustituto se entenderá un tercer país con economía de mercado similar al país exportador con economía que no sea de mercado. La similitud entre el país sustituto y el país exportador se definirá de manera razonable, de tal modo que el valor normal en el país exportador, pueda aproximarse sobre la base del precio interno en el país sustituto. En particular, para efectos de seleccionar al país sustituto, deberán considerarse criterios económicos tales como la similitud de los procesos de producción, la estructura del costo de los factores que se utilizan intensivamente en dicho proceso, correspondientes al producto investigado o, de no ser posible, al grupo o gama más restringido de productos que lo incluyan tanto en el país de origen como en el país sustituto.

 

La mercancía sobre la cual se determine el valor normal deberá ser originaria del país sustituto. Cuando el valor normal se determine según el precio de exportación del país sustituto a un tercero, dicho precio deberá referirse a un mercado distinto a México. De no existir ningún país sustituto con economía de mercado en el cual se produzcan mercancías idénticas o similares a las exportadas por el país con economía que no sea de mercado podrá considerarse como país sustituto el propio mercado mexicano.

Artículo reformado DOF 29-12-2000, 22-05-2014

 

ARTICULO 49.- Cuando, en los términos del segundo párrafo del artículo 34 de la Ley, el valor normal se determine conforme al precio de mercado del país de origen, el precio de exportación deberá llevarse a la misma base.

 

ARTICULO 50.- Cuando el exportador y el importador estén vinculados por alguna de las formas a que alude el artículo 61 de este Reglamento o existan arreglos compensatorios entre ambos, el precio de exportación se podrá calcular conforme a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

En este caso, se deberán deducir todos los gastos incurridos entre la exportación y la reventa, incluidos los pagos por impuestos y aranceles en el país importador, así como los márgenes de utilidad por importación y distribución.

 

ARTICULO 51.- En los casos en que el valor normal se determine sobre la base de los precios a que se refiere el artículo 31 de la Ley, se utilizarán los precios efectivamente pagados o por pagar por el comprador, incluyendo los descuentos sobre precios de lista, las bonificaciones y los reembolsos. La misma disposición se observará en el cálculo de los precios de exportación a México. Esta determinación es independiente del ajuste por cantidades a que se refiere el artículo 55 de este Reglamento.

 

ARTICULO 52.- Además de los ajustes a que se refiere el artículo 36 de la Ley, las diferencias relativas a niveles de comercio también se ajustarán en la medida en que no hayan sido tomadas en consideración de otra forma.

 

ARTICULO 53.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley, los ajustes por diferencias en términos y condiciones de venta se efectuarán tanto sobre el valor normal como sobre el precio de exportación. Por su parte, los ajustes por diferencias en cantidades, diferencias físicas y diferencias en cargas impositivas se efectuarán exclusivamente sobre el valor normal.

 

ARTICULO 54.- Las diferencias entre valor normal y precio de exportación con respecto a términos y condiciones de venta serán motivo de ajuste siempre que dichas diferencias se relacionen directamente con los mercados bajo investigación. Los gastos ajustables deberán ser incidentales a las ventas y formar parte del precio de éstas. Los ajustes admisibles incluirán los siguientes rubros:

 

I. Cargos por embalaje;

 

II. Cargos por transporte, incluyendo fletes y seguros, maniobras fuera de planta, derechos portuarios y gastos aduanales;

 

III. Gastos de crédito;

 

IV. Pagos por comisiones, y

 

V. Pagos por servicios posteriores a la venta tales como asistencia técnica, mantenimiento y reparaciones.

 

Los salarios pagados a vendedores serán ajustables en la medida en que representen gastos variables de la empresa y sean análogos al pago de comisiones.

 

Los ajustes anteriores se realizarán restando al valor normal y al precio de exportación los montos que correspondan en cada caso.

 

Por regla general, no se efectuarán ajustes por diferencias en cuanto a gastos de carácter general, incluidos los referentes a investigación y desarrollo.

 

ARTICULO 55.- La Secretaría ajustará el valor normal por diferencias en cantidades con respecto al precio de exportación de acuerdo con los siguientes criterios:

 

I. Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, tanto el valor normal como el precio de exportación deberán estimarse sobre la base de operaciones por cantidades semejantes. En estos casos, el margen de discriminación de precios deberá corresponder al margen promedio ponderado de los márgenes específicos a cada estrato;

 

II. Cuando los precios varíen inversamente con respecto a las cantidades vendidas, ya sea en términos de transacciones individuales o de volúmenes acumulados por cliente, y algunas ventas internas no sean por cantidades semejantes a las de las ventas de exportación, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias en cantidades. En particular, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambos;

 

III. Cuando el exportador solicite se tomen en cuenta los ajustes previstos en alguna de las dos fracciones anteriores, se aplicarán las siguientes reglas:

 

A. Las ventas internas comparables a las de exportación deberán ser habituales y representativas del mercado del país de origen. Para efectos de este artículo, por ventas habituales se entenderán aquellas que se hayan efectuado en forma recurrente durante el periodo de investigación, y

 

B. El esquema de precios diferenciados por cantidades deberá ser instrumentado en forma consistente, por lo cual no deben observarse ventas internas durante el periodo de investigación cuyos precios sean incongruentes con dicho esquema.

 

Cuando los métodos de ajuste por cantidades previstos en las fracciones I y II de este artículo no sean practicables, la Secretaría podrá realizar el ajuste conforme a los hechos de que tenga conocimiento y sobre la base de la información disponible.

 

ARTICULO 56.- Cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y algunas mercancías vendidas en el país de origen no sean físicamente iguales a las mercancías exportadas, el valor normal se calculará sobre todas las ventas internas, una vez que se hayan cancelado las diferencias entre los precios internos derivadas de diferencias físicas entre las mercancías. Por regla general, los precios de las ventas internas no comparables a las ventas de exportación se harán homólogos a los precios de las ventas internas comparables por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.

 

Asimismo, por regla general, cuando los precios varíen en función a las características físicas de las mercancías vendidas, y ninguna de las mercancías vendidas en el país de origen sea físicamente igual a las mercancías exportadas, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia entre los costos variables de producción de ambos tipos de mercancías.

 

Generalmente, las mercancías se considerarán como físicamente distintas cuando los sistemas de información contable de cada empresa las clasifiquen en códigos de productos diferentes.

 

ARTICULO 57.- Cuando la carga impositiva de las mercancías vendidas en el país de origen sea diferente a la de las mercancías de exportación, los precios de las ventas internas se harán homólogos a los precios de las ventas de exportación por medio de ajustar la diferencia que exista entre ambas cargas impositivas. Los gravámenes ajustables se limitarán a los impuestos indirectos y a los impuestos de importación. Los impuestos indirectos podrán ajustarse tanto sobre las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen, como sobre los insumos nacionales incorporados a éstas. Los impuestos de importación sólo podrán ajustarse con relación a los insumos importados incorporados a las mercancías idénticas o similares vendidas en el país de origen.

 

ARTICULO 58.- Los efectos de la inflación sobre la información que sirva de base para la determinación del margen de discriminación de precios se ajustarán conforme a técnicas económicas y contables generalmente aceptadas.

 

Para efectos de conversión de divisas, el tipo de cambio aplicable deberá corresponder a la fecha en la cual cada transacción se llevó a cabo.

 

CAPÍTULO III

Daño a una rama de producción nacional

Denominación del Capítulo reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 59.- La Secretaría habrá de constatar, a través del procedimiento de investigación correspondiente, que el daño a que se refiere el artículo 39 de la Ley deriva del análisis mínimo de todos los elementos a que se refieren los artículos 41 y 42 del mismo ordenamiento, según corresponda. En ningún caso, la autoridad investigadora determinará la existencia de daño conforme lo establece la legislación civil.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 60.- Los solicitantes a que se refiere el artículo 50 de la Ley deberán probar que representan cuando menos al 25 por ciento de la producción nacional de la mercancía de que se trate. Sin embargo, cuando unos productores estén vinculados a los exportadores o a los importadores o sean ellos mismos importadores del producto investigado, el término producción nacional podrá considerarse en el sentido de abarcar, cuando menos, el 25 por ciento del resto de los productores. En cualquier caso, los solicitantes deberán aportar la información requerida sobre la producción nacional según lo descrito en el artículo 63 de este Reglamento.

 

ARTICULO 61.- Para determinar si los productores están vinculados a los exportadores o a los importadores, la Secretaría utilizará los criterios generalmente aceptados por la legislación nacional y las normas internacionales. Para estos efectos, la Secretaría tomará en consideración los siguientes supuestos:

 

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra;

 

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;

 

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador;

 

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del cinco por ciento o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambos;

 

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra;

 

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona;

 

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona, o

 

VIII. Si son de la misma familia.

 

Lo anterior, procederá siempre que existan razones para presumir que el efecto de la vinculación es de tal naturaleza que motiva de parte del productor considerado un comportamiento distinto del de los productores no vinculados. Se considerará que una persona controla a otra cuando la primera esté jurídica u operativamente en una posición de limitar o dirigir a la segunda.

 

ARTICULO 62.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 40 de la Ley, se estará a lo siguiente:

 

I. Los productores que puedan considerarse representativos de la producción nacional y tener calidad de solicitantes, deberán probar que la vinculación no tiene ni tendrá efectos restrictivos sobre la competencia, o en el caso de que ellos mismos realicen parte de las importaciones investigadas, deberán demostrar que sus importaciones no son la causa de la distorsión de los precios internos o la causa del daño alegado, y

 

II. También podrá considerarse como representativo de la producción nacional, al conjunto de los fabricantes de la mercancía producida en la etapa inmediata anterior de la misma línea continua de producción de la mercancía idéntica o similar a la importada en condiciones de discriminación de precios o de subvención, cuando:

 

A. Como resultado de la vinculación los intereses del productor vinculado o del productor-importador coinciden de tal manera con los de los exportadores o importadores que los mismos productores aceptan o propician la realización de importaciones en condiciones de discriminación de precios o subvencionadas y, por consiguiente, no presentarían una solicitud de investigación contra prácticas desleales;

 

B. La mercancía producida en la etapa inmediata anterior a la fabricación del bien idéntico o similar al producto importado sea una materia prima de origen agropecuario y constituya el insumo principal del bien en cuestión, y

 

C. El insumo de origen agropecuario se utilice en la misma línea continua de producción de la mercancía procesada, y se destine prácticamente en su totalidad a la producción de la mercancía procesada.

 

La aplicación de esta disposición deberá ser consistente con los compromisos adquiridos por México en tratados o convenios internacionales.

 

ARTICULO 63.- Para la determinación de la existencia de daño, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional.

 

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, siempre deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

 

La Secretaría deberá asegurarse de que la determinación de daño correspondiente sea representativa de la situación de la rama de producción nacional.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 64.- Para efectos del artículo 41 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:

 

I. Con respecto al volumen de las importaciones investigadas, si ha habido un aumento considerable de las mismas en términos absolutos o en relación con la producción nacional o el consumo interno del país. La Secretaría evaluará si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

 

II. En relación con los efectos de las importaciones sujetas a investigación sobre los precios internos:

 

A. Se analizará el comportamiento y la tendencia de los precios de las importaciones investigadas y si éstos muestran una disminución en el periodo investigado con respecto a los que se habían observado en periodos comparables, o si éstos son inferiores al resto de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvención;

 

B. Si existe relación entre la disminución de los precios de las importaciones y el crecimiento de los volúmenes importados;

 

C. Si las importaciones investigadas tienen un precio de venta considerablemente inferior al precio de venta comparable del producto nacional similar, o bien, si el efecto de las importaciones investigadas es deprimir los precios internos de otro modo, o impedir el alza razonable que en otro caso se hubiera producido, y

 

D. Si el nivel de precios a los que concurren las importaciones investigadas al mercado nacional es el factor determinante para explicar el comportamiento y la participación de las mismas en el mercado nacional;

 

III. Con respecto a los efectos de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de mercancías idénticas o similares, deberá realizarse una evaluación sobre las operaciones de la industria en el territorio nacional. Dicha evaluación deberá incluir el impacto de las cantidades y los precios de las importaciones investigadas sobre todos los factores e índices económicos pertinentes que influyan sobre la condición de la rama de producción nacional correspondiente, tales como:

 

A. La disminución real y potencial de las ventas, los beneficios, el volumen de producción, la participación en el mercado, la productividad, el rendimiento de las inversiones o la utilización de la capacidad instalada;

 

B. Los factores que afecten a los precios internos;

 

C. La magnitud del margen de discriminación de precios o, en el caso de subvenciones en agricultura, si ha habido un aumento del costo de los programas de ayuda del gobierno, y

 

D. Los efectos negativos reales o potenciales en el flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, el crecimiento, la capacidad para reunir capital o la inversión;

 

IV. Otros elementos que considere convenientes, referidos a factores o índices económicos relevantes para la industria en cuestión no contemplados en los incisos anteriores. En este caso, la Secretaría deberá identificar dichos factores y explicar la importancia de los mismos en la determinación respectiva.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 65.- La Secretaría deberá evaluar los factores económicos descritos en los artículos 41 y 42 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos y las condiciones de competencia específicas a la industria afectada.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 66.- El efecto de las importaciones en condiciones de prácticas desleales se evaluará en relación con la rama de la producción nacional del producto idéntico o similar cuando los datos disponibles permitan identificarla separadamente con arreglo a criterios tales como el proceso de producción, las ventas de los productores y sus beneficios. Si no es posible efectuar tal identificación separada de esa producción, el efecto de tales importaciones se evaluará analizando la producción del grupo o gama más restringido de productos que incluya el producto idéntico o similar y del que sí se pueda proporcionar toda la información necesaria para la prueba de daño.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 67.- Para la determinación de daño, cuando las importaciones de un producto procedente de más de un país sean objeto simultáneamente de investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional, la Secretaría podrá evaluar acumulativamente los efectos de las importaciones sólo si determina lo siguiente:

 

I. Que el margen de discriminación de precios o el monto de la subvención establecido con relación a las importaciones investigadas de cada país proveedor es más que de minimis, y el volumen de las importaciones reales o potenciales originarias de cada país no es insignificante, y

 

II. Que procede la evaluación acumulativa de los efectos de las importaciones considerando las condiciones de competencia entre los productos importados y el producto nacional similar.

 

Se considerará de minimis el margen de discriminación de precios cuando sea inferior al 2 por ciento sobre el precio de exportación o, normalmente, cuando la cuantía de la subvención sea inferior al 1 por ciento ad valorem.

 

Normalmente se considerará insignificante el volumen de las importaciones objeto de discriminación de precios cuando se establezca que las procedentes de un determinado país representan menos del 3 por ciento de las importaciones del producto similar, salvo que los países que individualmente representan menos de este porcentaje sumen en conjunto más del 7 por ciento de esas importaciones.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 68.- Para efectos del artículo 42 de la Ley, la Secretaría tomará en cuenta:

 

I. Si se observa una elevada tasa de crecimiento de las importaciones investigadas en el mercado nacional que indique la probabilidad fundada de que se produzca un aumento sustancial de dichas importaciones en el futuro inmediato a un nivel que pueda causar daño a la rama de producción nacional. Para tal efecto, la Secretaría considerará, entre otros elementos, si las importaciones investigadas concurren al mercado nacional para atender los mismos mercados o a los mismos consumidores actuales o potenciales de los productores nacionales y si utilizan los mismos canales de distribución;

 

II. La capacidad libremente disponible del exportador o un aumento inminente y sustancial de la misma que indique la probabilidad de un aumento significativo de las exportaciones que sean objeto de discriminación de precios o de subvenciones al mercado mexicano, considerando la existencia de otros mercados de exportación que puedan absorber el posible aumento de las exportaciones;

 

III. Si las importaciones investigadas se realizan a precios tales que repercutirán sensiblemente en los precios nacionales haciéndolos bajar o impidiendo que suban. Asimismo, se evaluará si existe una probabilidad real de que los precios a los que se realizan las importaciones investigadas harán aumentar significativamente la cantidad demandada de nuevas importaciones. En este caso, se podrán incluir los factores que repercutan sobre los precios internos, entre otros, la modificación de condiciones o términos de venta a algunos clientes como consecuencia directa de las importaciones investigadas;

 

IV. Las existencias de la mercancía objeto de investigación en el mercado nacional o del exportador;

 

V. En su caso, la naturaleza de la subvención de que se trate y los efectos que es probable tenga en el comercio, y

 

VI. Cualquier otra tendencia económica demostrable que permita inferir que las importaciones en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones causarán daño a la rama de producción nacional.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 69.- La Secretaría examinará otros factores de los que tenga conocimiento, distintos de las importaciones objeto de investigación, que al mismo tiempo afecten a la rama de producción nacional, para determinar si el daño alegado es causado por dichas importaciones. Entre los factores que la Secretaría podrá evaluar estarán los siguientes:

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

I. El volumen y los precios de las importaciones que no se realizan en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

II. La contracción de la demanda o variaciones en la estructura de consumo;

 

III. Las prácticas comerciales restrictivas de los productores extranjeros y nacionales, así como la competencia entre ellos, y

 

IV. La evolución de la tecnología, la productividad y los resultados de la actividad exportadora.

 

TITULO V

MEDIDAS DE SALVAGUARDA

 

Capitulo único

 

ARTICULO 70.- Para determinar la procedencia de una medida de salvaguarda, la Secretaría llevará a cabo una investigación conforme al procedimiento administrativo previsto en la Ley, en este Reglamento y en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 71.- Para la determinación de daño grave o amenaza de daño grave, la Secretaría deberá evaluar el impacto de las importaciones investigadas sobre la rama de producción nacional de las mercancías idénticas o similares o directamente competidoras.

 

Los solicitantes deberán presentar a la Secretaría, a través de los formularios de investigación respectivos, la información de la producción nacional total, siempre que las cifras requeridas se encuentren razonablemente disponibles. En todo caso, deberán presentar en la solicitud una estimación confiable, y la metodología correspondiente, de las cifras relativas a la producción nacional total considerada.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 72.- Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley, sólo se efectuará una determinación positiva en aquellos casos en que se demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 73.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 74.- La Secretaría evaluará los factores señalados en el artículo 48 de la Ley, dentro del contexto del ciclo económico y las condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional en cuestión. Para tal fin, los solicitantes aportarán la información de los factores e indicadores relevantes y característicos de la industria considerando normalmente tres años previos a la presentación de la solicitud, incluyendo el periodo investigado, salvo que la empresa de que se trate se haya constituido en un lapso menor. Asimismo, las partes interesadas aportarán estudios económicos, monografías, literatura técnica y estadísticas nacionales e internacionales sobre el comportamiento del mercado en cuestión, o cualquier otra documentación que permita identificar los ciclos económicos y las condiciones de competencia específicas de la rama de producción nacional afectada.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

TITULO VI

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

ARTICULO 75.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de prácticas desleales de comercio internacional, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, dicha solicitud contendrá lo siguiente:

 

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

 

II. Nombre o razón social y domicilio del promovente y, en su caso, de su representante, acompañando los documentos que lo acrediten;

 

III. Actividad principal del promovente;

 

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico o similar al de importación;

 

V. Descripción de la participación del promovente, en volumen y valor, en la producción nacional;

 

VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;

 

VII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y, los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó o pretenda importarse con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

 

VIII. Nombre o razón social y domicilio de las personas que se tenga conocimiento efectuaron la importación o de quienes pretenden realizarla, aclarando si dicha importación se realizó o realizará en una o varias operaciones;

 

IX. Nombre del país o países de origen y de procedencia de la mercancía, según se trate, y el nombre o razón social de la persona o personas que se tenga conocimiento que realizaron o pretendan realizar la exportación presuntamente en condiciones desleales a México;

 

X. Manifestación de los hechos y datos, acompañados de las pruebas razonablemente disponibles, en los que se funde su petición. Estos hechos deberán narrarse sucintamente, con claridad y precisión, de los que se infiera la probabilidad fundada de la existencia de la práctica desleal de comercio internacional;

 

XI. Indicación de la diferencia entre el valor normal y el precio de exportación comparables o, en su caso, de la incidencia de la subvención en el precio de exportación.

 

Para efectos de lo señalado en el párrafo anterior, se describirá la metodología de cálculo que se empleó para la determinación del valor normal, el precio de exportación y los ajustes propuestos, indicando las fuentes de información consultadas en cada caso;

 

XII. En el caso de subvenciones, además, la información y los hechos relacionados con esta práctica desleal, la autoridad u órgano gubernamental extranjero involucrado, la forma de pago o transferencias y el monto de la subvención para el productor o exportador extranjero de la mercancía;

 

XIII. Los elementos probatorios que permitan apreciar que debido a la introducción al mercado nacional de las mercancías de que se trate, se causa daño a la rama de producción nacional;

 

XIV. En su caso, descripción de peticiones de otras medidas de regulación o restricción comercial relacionadas con la mercancía objeto de la solicitud, y

 

XV. Lo demás que se considere necesario.

 

La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

 

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

 

Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros se nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

 

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 76.- La investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional comprenderá las importaciones de mercancías idénticas o similares a las de la producción nacional que se hubiesen realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a 6 meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud. El periodo de análisis para evaluar el daño normalmente será de tres años e incluirá el periodo investigado.

 

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría por un lapso que abarque las importaciones realizadas con posterioridad a la presentación de la solicitud.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 77.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, para la evaluación del daño a la rama de producción nacional, la Secretaría podrá requerir al solicitante o a cualquier otro productor nacional o persona que estime conveniente, la información o los datos que considere pertinentes que correspondan a un periodo máximo de cinco años anterior a la presentación de la solicitud.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 78.- La Secretaría podrá, por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso, la desechará, o la declarará abandonada, según proceda.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 79.- Se considerará que una mercancía pretende importarse cuando se acredite fehacientemente que se haya acordado su traslado o envío al territorio nacional. En este caso, la Secretaría podrá declarar el inicio de la investigación, previo examen de los instrumentos jurídicos que al efecto se aporten. Quedan exceptuados del supuesto anterior las ofertas, las cotizaciones o pedidos que no vinculen obligatoriamente a los signatarios.

 

En la revisión a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría se cerciorará que la operación u operaciones de importación efectivamente serán realizadas.

 

Para que la Secretaría declare el inicio de una investigación contra importaciones que pretendan efectuarse, el interesado deberá cumplir, además de lo señalado en este artículo, con las disposiciones establecidas en la Ley y en este Reglamento que resulten aplicables.

 

ARTICULO 80.- Las resoluciones de inicio, preliminares y finales de las investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional contendrán los siguientes datos:

 

I. La autoridad que emite el acto;

 

II. La fundamentación y motivación que sustenten la resolución;

 

III. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o solicitantes de la investigación;

 

IV. El nombre o razón social y domicilio del importador o de los importadores, exportadores extranjeros o, en su caso, de los órganos o autoridades de los gobiernos extranjeros de los que se tenga conocimiento;

 

V. El país o países de origen o procedencia de las mercancías de que se trate;

 

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

 

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica o similar a la mercancía objeto de investigación;

 

VIII. El periodo objeto de investigación, y

 

IX. Los demás que considere la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO II

Resolución de inicio

 

ARTICULO 81.- Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio a que se refiere el artículo 52 de la Ley deberá contener:

 

I. Una convocatoria a las partes interesadas y, en su caso, a los gobiernos extranjeros, para que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga, y

 

II. El periodo probatorio.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO III

Resolución preliminar

 

ARTICULO 82.- La resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en los artículos 80 y 81, fracción II, de este Reglamento, los siguientes:

 

I. En el caso de que se haya determinado preliminarmente la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

 

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

 

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

 

C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención;

 

D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;

 

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de los factores de daño previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;

 

F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;

 

G. El monto de la cuota compensatoria provisional que habrá de pagarse, y

 

H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro oportuno de las cuotas compensatorias;

 

II. En caso de que no hayan variado las razones que motivaron el inicio de la investigación sobre prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que continúa la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, o

 

III. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO IV

Resolución final

 

ARTICULO 83.- La resolución final a que se refiere el artículo 59 de la Ley, contendrá además de los datos señalados en el artículo 80 de este Reglamento, los siguientes:

 

I. En caso de que se confirme la existencia de prácticas desleales de comercio internacional:

 

A. El valor normal y el precio de exportación obtenidos por la Secretaría, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

 

B. Una descripción de la metodología que se siguió para la determinación del valor normal y el precio de exportación, y, en su caso, del monto de la subvención y de su incidencia en el precio de exportación, de conformidad con los Capítulos II y III del Título V de la Ley así como los artículos aplicables del Capítulo II del Título IV de este Reglamento, salvo que se trate de información que una parte interesada considere confidencial o comercial reservada;

 

C. El margen de discriminación de precios, las características y el monto de la subvención, así como la incidencia de ésta en el precio de exportación;

 

D. Una descripción del daño a la rama de producción nacional;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

E. La explicación sobre el análisis que realizó la Secretaría de factores de daño previstos en la Ley y este Reglamento, así como de los otros factores que haya tomado en cuenta. Deberá identificar y explicar la importancia de cada uno de ellos en la resolución respectiva;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

F. En su caso, el precio de exportación no lesivo a la producción nacional y una descripción del procedimiento para determinarlo;

 

G. El monto de las cuotas compensatorias definitivas que habrán de pagarse;

 

H. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el cobro de las cuotas compensatorias definitivas, y

 

I. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido de ésta.

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

II. En caso de que se determine la inexistencia de prácticas desleales de comercio internacional, la mención de que concluye la investigación administrativa sin imponer cuotas compensatorias, así como la fecha en que se sometió el proyecto de resolución a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

CAPITULO V

Reuniones técnicas de información

 

ARTICULO 84.- La Secretaría llevará a cabo reuniones técnicas con las partes interesadas que lo soliciten dentro de un término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las resoluciones preliminares y finales de los procedimientos sobre discriminación de precios o de subvenciones.

 

Las reuniones técnicas tendrán por objeto explicar la metodología que se utilizó para determinar los márgenes de discriminación de precios y/o el monto de las subvenciones, así como el daño y la relación de causalidad.

 

En dichas reuniones, las partes interesadas tendrán derecho a obtener un resumen de los cálculos que la Secretaría hubiere empleado para dictar sus resoluciones, siempre que se trate de su propia información.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 85.- Se elaborará un reporte de las reuniones técnicas, el cual deberá integrarse al expediente administrativo correspondiente.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO VI

Audiencias conciliatorias

 

ARTICULO 86.- Las partes interesadas podrán solicitar por escrito a la Secretaría que convoque a una audiencia conciliatoria, a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación hasta 15 días antes del cierre del periodo probatorio. La solicitud deberá contener las fórmulas de solución que se proponen y las argumentaciones que permitan apreciar su efectividad.

 

Cuando la Secretaría lo considere conveniente, podrá invitar a las partes interesadas a una audiencia conciliatoria sin que medie solicitud de parte interesada.

 

ARTICULO 87.- Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 61 de la Ley, la Secretaría estudiará las fórmulas de solución propuestas y, de proceder, convocará a los 5 días siguientes al de la admisión de la solicitud a las demás partes interesadas para que manifiesten sus opiniones dentro de los 5 días siguientes al de la convocatoria.

 

Las partes convocadas a una audiencia conciliatoria no estarán obligadas a participar en ellas, y si participan no estarán obligadas a aceptar las soluciones propuestas.

 

ARTICULO 88.- En la audiencia conciliatoria, la Secretaría permitirá en primer término que la parte solicitante exponga las fórmulas de solución, para el efecto de que las otras partes interesadas puedan opinar sobre las propuestas. De la audiencia conciliatoria se levantará acta administrativa en la que se dé cuenta pormenorizada de su desarrollo, cualquiera que fuere el resultado. El acta será firmada por el representante de la Secretaría y las partes interesadas o sus representantes que hayan participado.

 

En las audiencias conciliatorias no se aceptarán acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.

 

CAPITULO VII

Cuotas compensatorias

 

ARTICULO 89.- Las cuotas compensatorias aplicadas a las importaciones procedentes de exportadores extranjeros que, habiéndoseles otorgado oportunidad de defensa, no hayan participado en la investigación, se fijarán conforme los márgenes de discriminación de precios de que tenga conocimiento la Secretaría.

 

ARTICULO 89 A.- En términos de lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley, las cuotas compensatorias podrán establecerse en función de precios o valores de referencia. El monto de las cuotas compensatorias que así se determinen no podrá ser superior a los márgenes de discriminación de precios o al monto de la subvención calculado.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 90.- Para los efectos del segundo párrafo del artículo 62 de la Ley, la cuota compensatoria podrá ser inferior al margen de discriminación de precios o al monto de la subvención, siempre que sea suficiente para eliminar el daño a la rama de producción nacional.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 91.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 92.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 93.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 94.- Además de lo dispuesto en los artículos 65 y 98 de la Ley, se podrá garantizar el pago de las cuotas compensatorias definitivas en los procedimientos de nuevo exportador, cobertura de producto, revisión y examen de vigencia de cuota compensatoria. La autoridad correspondiente podrá aceptar las garantías constituidas en la forma y términos previstos en el Código Fiscal de la Federación y su Reglamento.

 

Se procederá a cancelar o modificar las garantías que se hubiesen constituido o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren enterado o la diferencia respectiva, según se trate, cuando la Secretaría elimine o modifique cuotas compensatorias.

 

Los intereses a que se refiere este artículo serán los equivalentes al monto que correspondería a los rendimientos que se hubieran generado si el monto de las cuotas se hubiera invertido en Certificados de la Tesorería de la Federación, a la tasa más alta, desde la fecha en que se debió efectuar el pago de la cuota, hasta la fecha de la devolución.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 95.- En el caso a que se refiere el artículo 44 de la Ley, las cuotas compensatorias provisionales o definitivas no se aplicarán a los importadores que demuestren a la Secretaría que las mercancías sujetas a estas medidas se destinan a un mercado establecido fuera de la zona o región de que se trate. En este caso, los importadores interesados podrán optar por pagar la cuota compensatoria o garantizar su pago conforme lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

 

Presentada la solicitud y las pruebas que acrediten los hechos descritos en el párrafo anterior, la Secretaría resolverá lo conducente dentro de los 130 días hábiles contados a partir de la recepción de la solicitud. En este plazo, la Secretaría podrá ordenar cualquier diligencia investigatoria a efecto de cerciorarse de la veracidad de las afirmaciones de los importadores. Si en la resolución correspondiente la Secretaría confirma la cuota compensatoria definitiva, se harán efectivas las garantías que se hubieran otorgado. Si en dicha resolución se revocó la cuota compensatoria a favor del importador interesado, se procederá a cancelar las garantías o, en su caso, a devolver, con los intereses correspondientes, las cantidades que se hubieren pagado. Los intereses se calcularán conforme lo dispuesto en el último párrafo del artículo anterior. La resolución de la Secretaría se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará personalmente al interesado. Contra esta resolución sólo procederá el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

 

ARTICULO 96.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 97.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 98.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO VIII

Revisión

Denominación del Capítulo reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 99.- En los términos del artículo 68 de la Ley, la Secretaría llevará a cabo una revisión con motivo de un cambio de las circunstancias por las que se determinó:

 

I. La cuota compensatoria definitiva; o

 

II. La existencia de discriminación de precios o, en su caso, de la subvención, y/o

 

III. El daño a la rama de la producción nacional.

 

En el procedimiento de revisión de cuotas compensatorias definitivas se observarán las disposiciones de procedimiento previstas en la Ley y en este Reglamento, relativas al inicio de los procedimientos, resolución preliminar, resolución final, audiencia conciliatoria, cuotas compensatorias, compromisos de exportadores y gobiernos, pruebas, alegatos, audiencias públicas, reuniones técnicas de información, notificaciones, verificaciones y otras disposiciones comunes a los procedimientos.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 100.- El procedimiento de revisión podrá ser solicitado por las partes interesadas que hayan participado en el procedimiento que dio lugar a la cuota compensatoria definitiva o por cualquier otra que sin haber participado en dicho procedimiento acredite su interés jurídico.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

El inicio de una revisión y la conclusión del procedimiento respectivo se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y se notificarán a las partes interesadas de que se tenga conocimiento conforme lo previsto en este Reglamento.

 

La revisión de cuotas compensatorias definitivas iniciadas de oficio, estará sujeta a las disposiciones de procedimiento previstas para las investigaciones que dieron lugar a las cuotas que se revisan, en lo que corresponda.

 

ARTICULO 101.- Cada año, durante el mes aniversario de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución final de la investigación que impuso originalmente la cuota compensatoria definitiva independientemente de que la misma se haya modificado, las partes interesadas podrán pedir por escrito que la Secretaría realice una revisión.

 

En todo caso, el solicitante aportará la información y las pruebas pertinentes que justifiquen su petición.

 

Las partes interesadas tendrán la obligación de acompañar a su solicitud, debidamente contestados, los formularios que para tal efecto establezca la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 102.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 103.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 104.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 105.- Si en la revisión se resuelve que no existe margen de discriminación de precios o monto de la subvención, no se aplicará la cuota compensatoria, y la Secretaría podrá llevar a cabo una revisión de oficio. En caso de que en la revisión se determine que las importaciones se realizaron en condiciones de discriminación de precios o de subvenciones, la Secretaría establecerá las cuotas compensatorias conforme a los resultados de dicha revisión.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 106.- Si en una revisión resultan márgenes de discriminación de precios o monto de subvenciones diferentes a los establecidos en el último procedimiento por el que se determinó su existencia, se impondrán nuevas cuotas compensatorias que sustituirán a las anteriores. Estas cuotas compensatorias tendrán el carácter de definitivas y podrán revisarse en los términos de la Ley y de este Reglamento.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 107.- Si de la revisión resulta que los importadores involucrados pagaron a la autoridad aduanera en el periodo objeto de revisión cuotas compensatorias en exceso de aquéllas que conforme a dicha resolución debieron haber cubierto, el interesado podrá pedir el reembolso íntegro de la diferencia a su favor con los intereses respectivos.

 

Si del resultado de la revisión la Secretaría advierte que los importadores involucrados pagaron en el periodo de revisión una cuota compensatoria menor a la que resulte de dicha revisión, la Secretaría confirmará la aplicación de la cuota menor.

 

Los intereses a que se refiere este artículo se calcularán conforme a las disposiciones fiscales aplicables.

 

ARTICULO 108.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 109.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO IX

Compromisos de exportadores y gobiernos

 

ARTICULO 110.- Los compromisos a que se refiere el artículo 72 de la Ley, podrán ser presentados una vez que la Secretaría haya determinado preliminarmente la existencia de la práctica desleal y hasta el cierre de la audiencia pública.

 

La Secretaría podrá requerir la información, datos, documentos y los medios de prueba que estime pertinentes al exportador o gobierno extranjero interesados, a efecto de evaluar el compromiso.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 111.- Los compromisos a que alude este capitulo deberán ser presentados por escrito, por las personas físicas o morales extranjeras que estén debidamente acreditadas ante la Secretaría en la investigación administrativa o en el procedimiento de revisión correspondiente. Si el compromiso fuere presentado por el representante del exportador o del gobierno extranjeros, requerirá poder especial o cualquier otro instrumento jurídico equivalente, sin el cual no se dará trámite a la solicitud.

 

ARTICULO 112.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 113.- Recibido el compromiso, la Secretaría remitirá la solicitud al expediente administrativo y notificará a las demás partes interesadas para que en un plazo de 10 días, contados a partir de que surta efectos la notificación, manifiesten sus opiniones. Si así se estimare conveniente, la Secretaría convocará a las partes interesadas en la investigación de que se trate, a una audiencia en la que se discutan la forma y términos de los compromisos asumidos y la factibilidad de su verificación.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 114.- Para la aceptación o rechazo del compromiso, la Secretaría deberá considerar, entre otros factores:

 

I. Si el compromiso asumido causa un impacto adverso, mayor que el que pudiera causarse por las cuotas compensatorias, en los precios relativos al consumidor y en la oferta de la mercancía;

 

II. El impacto relativo del compromiso en los intereses económicos internacionales del país;

 

III. El impacto relativo del compromiso en la competitividad de la industria nacional que produce la mercancía idéntica o similar, así como en el empleo y en la inversión en esa industria, y

 

IV. El que los exportadores o los gobiernos extranjeros estén sujetos a investigaciones en materia de prácticas desleales de comercio internacional o estén afectados por cuotas compensatorias o medidas equivalentes, en el país o en el extranjero.

 

No se aceptarán compromisos cuya verificación no resulte factible, sean de realización incierta a juicio de la Secretaría o impliquen acuerdos, convenios o combinaciones que atenten contra la libre concurrencia o impidan de algún modo la competencia económica.

 

ARTICULO 115.- De aceptarse o rechazarse el compromiso del exportador o gobierno extranjero interesados, la Secretaría establecerá en la resolución correspondiente la forma y términos en que deberá ser cumplido el compromiso asumido, precisando si por virtud de él queda suspendido o concluido el procedimiento de que se trate y, en su caso, los fundamentos y motivos del rechazo.

 

La resolución a que se refiere este artículo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 116.- La Secretaría revisará periódicamente, de oficio o a petición de parte interesada, el cumplimiento puntual del compromiso asumido. Si de la revisión resultare que el exportador o el gobierno extranjero lo han incumplido, en todo o en parte, impondrá la cuota compensatoria que corresponda conforme a los hechos de que tenga conocimiento.

 

CAPITULO X

Mecanismos alternativos de solución de controversias

 

ARTICULO 117.- Cuando corresponda al gobierno de México iniciar un mecanismo alternativo de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional conforme a los tratados o convenios comerciales internacionales a que se refiere el artículo 97 de la Ley se observarán las siguientes reglas:

 

I. La parte interesada que opte por acudir a dichos mecanismos deberá presentar una solicitud por escrito que contenga los siguientes datos:

 

A. Su nombre o razón social y domicilio, así como de su representante legal incluyendo número telefónico y de fax;

 

B. Los domicilios de las partes interesadas que aparecen en la lista de envío;

 

C. Identificación de la resolución final que se impugna y la autoridad que la emite y, en su caso, la referencia a la publicación oficial de dicha resolución, o en caso de no ser publicada, la fecha en que se recibió la notificación de la resolución impugnada;

 

D. Descripción del procedimiento en que intervino, y

 

E. Las violaciones o agravios que le causa la resolución final, y

 

II. Una vez presentada la solicitud, la Secretaría deberá solicitar, conforme a lo establecido en el tratado o convenio internacional de que se trate, el inicio del procedimiento de solución de controversias.

 

CAPITULO XI

Procedimientos especiales

Capítulo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 117 A.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 A de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

 

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los requisitos siguientes:

 

A. Los fundamentos legales y las razones que sustenten la petición;

 

B. La descripción de la mercancía de que se trate, sus características físicas y especificaciones técnicas, origen, función, uso y naturaleza; en su caso, los componentes o insumos utilizados en su fabricación y demás datos que la individualicen, así como la descripción y clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación. La petición deberá acompañarse de muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía, y

 

C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

 

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En esta resolución se convocará a las personas que consideren tener interés en el procedimiento para que dentro de un plazo de quince días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga, y

 

III. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio del procedimiento y la notificará a las partes interesadas comparecientes.

 

Si la Secretaría confirma que la mercancía en cuestión está sujeta al pago de la cuota compensatoria, ésta deberá pagarse junto con los recargos que correspondan de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 117 B.- El procedimiento de elusión de cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda a que se refiere el artículo 89 B de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

 

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten y reunir los requisitos siguientes:

 

A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción de los hechos que considera constituyen la elusión;

 

B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición, y

 

C. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

 

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento. En esta resolución convocará al importador, exportador o, en su caso, al gobierno extranjero de que se trate, para que en un plazo máximo de veintiocho días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

 

III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y

 

IV. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes interesadas comparecientes.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 117 C.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 C de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

 

I. La solicitud deberá presentarse por escrito ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, y reunir los requisitos siguientes:

 

A. Enunciar la resolución de que se trate y la descripción del aspecto o aspectos que solicita se aclaren o precisen;

 

B. Los fundamentos y las razones que sustenten la petición;

 

C. Los demás que permitan a la autoridad resolver la petición, y

 

D. La firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

 

II. Recibida la solicitud y, en caso de ser procedente, la Secretaría dará respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 117 D.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 D de la Ley, se substanciará de la siguiente forma:

 

I. La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, acompañada de los documentos que lo acrediten, cumplir con los requisitos previstos en la Ley, presentar debidamente requisitado el formulario respectivo que para tal efecto emita la Secretaría y consignar la firma autógrafa del interesado o de quien actúe en su representación;

 

II. En caso de ser procedente, la Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación la resolución de inicio del procedimiento dentro de los veinticinco días siguientes a la presentación de la solicitud o, en su caso, de la respuesta a la prevención. En esta resolución se convocará a las partes interesadas para que dentro de un plazo de veintiocho días, contado a partir del día siguiente al de su publicación, manifiesten lo que a su derecho convenga;

 

III. Posterior al vencimiento del periodo de ofrecimiento de pruebas, se celebrará una audiencia pública y se fijará el plazo para que las partes presenten sus alegatos, y

 

IV. La Secretaría publicará la resolución final en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de ciento treinta días, contado a partir del día siguiente de la publicación de la resolución de inicio, y la notificará a las partes interesadas de que tenga conocimiento.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 117 E.- El procedimiento a que se refiere el artículo 89 E de la Ley sólo procederá para aquellas partes interesadas que presenten su solicitud y que, de conformidad con los tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea Parte, tengan ese derecho.

 

La solicitud deberá presentarse por escrito, ante la unidad administrativa competente de la Secretaría, por el particular interesado o por quien actúe en su representación, y acompañar los documentos que lo acrediten.

 

En caso de ser procedente, la Secretaría dará respuesta al interesado dentro de un plazo de sesenta días, contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud.

 

La respuesta a la solicitud a que se refiere este artículo se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se notificará al interesado.

Artículo adicionado DOF 22-05-2014

 

TITULO VII

PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE MEDIDAS DE SALVAGUARDA

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

 

ARTICULO 118.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa en materia de salvaguarda, además de presentarse por escrito y de cumplir con los requisitos previstos en los artículos 50 y 51 de la Ley, se presentará con el formulario que expida la Secretaría, la que contendrá lo siguiente:

 

I. La autoridad administrativa competente ante la cual se promueva;

 

II. Su nombre o razón social y domicilio y, en su caso, de su representante, acompañando la documentación que lo acredite;

 

III. Actividad principal del promovente;

 

IV. Volumen y valor de la producción nacional del producto idéntico, similar o directamente competidor al de importación;

 

V. Descripción de su participación, en volumen y valor, dentro de la producción nacional;

 

VI. Los fundamentos legales en que se sustenta;

 

VII. Descripción de la mercancía de cuya importación se trate, acompañando las especificaciones y características comparativamente con la de producción nacional y los demás datos que la individualicen; el volumen y valor que se importó con base en la unidad de medida correspondiente y su clasificación arancelaria conforme a la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

 

VIII. Nombre o razón social y domicilio de quienes efectuaron la importación aclarando si se realizó en una o varias operaciones;

 

IX. Nombre del país o países de origen o de procedencia de la mercancía, según se trate y, el nombre o razón social de la persona o personas que hayan realizado la exportación;

 

X. Análisis de la posición competitiva de la producción nacional que representa;

 

XI. El programa de ajuste que se instrumentará en caso de imponerse una medida de salvaguarda, y su viabilidad;

 

XII. Descripción de los hechos y datos que demuestren que el aumento de las importaciones causa daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora, y

 

XIII. En su caso, descripción de solicitudes de otras medidas de regulación o restricción comercial en relación a la mercancía objeto de la solicitud.

 

La solicitud a que se refiere este artículo deberá contar con la firma autógrafa del interesado o de quien actúa en su representación.

 

La solicitud y documentos anexos deberán ser presentados en original y en tantas copias como señale la Secretaría en el formulario oficial.

 

Las copias de traslado se deberán presentar a más tardar con la respuesta a la prevención, en tantas copias como importadores, exportadores y, en su caso, gobiernos extranjeros nombren en su solicitud y en la respuesta a la prevención. Dichas copias deberán presentarse por el medio que determine la Secretaría. De no cumplir con esta obligación, la solicitud se tendrá por abandonada.

 

El procedimiento de investigación no será obstáculo para el despacho ante la aduana correspondiente de las mercancías involucradas en la investigación.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 119.- El procedimiento de investigación sobre medidas de salvaguarda comprenderá las importaciones de mercancías idénticas, similares o directamente competidoras a las de producción nacional que se hubiesen realizado durante un periodo que será normalmente de un año y en ningún caso menor a seis meses, el cual deberá ser lo más cercano posible a la presentación de la solicitud.

 

El periodo de investigación a que se refiere el párrafo anterior podrá modificarse a juicio de la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 120.- La Secretaría podrá por una sola vez, prevenir al solicitante para que aclare, corrija o complete su solicitud, indicándole en forma concreta sus deficiencias e imprecisiones. Transcurridos los veinte días a que se refiere la fracción II del artículo 52 de la Ley, la Secretaría le dará curso, la desechará o la declarará abandonada, según proceda.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 121.- Satisfechos los requisitos de Ley, la Secretaría aceptará la solicitud y declarará formalmente el inicio de la investigación mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución de inicio de la investigación y se notificará a las partes interesadas.

 

ARTICULO 122.- En la notificación a que se refiere el artículo anterior la Secretaría deberá requerir a las partes interesadas los elementos probatorios y datos que estime pertinentes, para lo cual utilizarán los formularios que establezca la propia dependencia.

 

ARTICULO 123.- La Secretaría evaluará la viabilidad del programa de ajuste competitivo que presenten los productores nacionales. Dicho programa se derivará de un análisis de los factores que influyen y determinan la competitividad del sector, a partir del cual se definirán las acciones y el tiempo estimado para su ejecución; estas acciones podrán variar como resultado de la evaluación que realice la Secretaría de la información aportada por las partes interesadas en el curso del procedimiento y de la que ella misma obtenga.

 

ARTICULO 124.- Las resoluciones por las que se declare la aceptación de la solicitud y el inicio de la investigación administrativa, o impongan medidas de salvaguarda provisionales o definitivas deberán estar fundadas y motivadas. En consecuencia deberán contener los siguientes datos:

 

I. La autoridad competente que emite el acto;

 

II. El nombre o razón social y domicilio del solicitante o de los solicitantes de la investigación;

 

III. El nombre o razón social y domicilio del o de los importadores y de los exportadores de los que se tenga conocimiento;

 

IV. El país o países de origen o procedencia de la mercancía idéntica, similar o directamente competidora;

 

V. La descripción del procedimiento de que se trata;

 

VI. La descripción de la mercancía objeto de investigación, indicando, entre otros datos, la fracción arancelaria que le corresponda de la Tarifa de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación;

 

VII. La descripción de la mercancía nacional idéntica, similar o directamente competidora a la mercancía objeto de investigación;

 

VIII. El periodo objeto de investigación;

 

IX. Los razonamientos y circunstancias consideradas por la autoridad para emitir la resolución, y

 

X. Los demás datos que se acuerden en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, y los que considere la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO II

Resolución de inicio

 

ARTICULO 125.- Además de los datos señalados en el artículo anterior, la resolución de inicio deberá contener:

 

I. Una convocatoria a las partes interesadas, y a los gobiernos extranjeros, a efecto de que comparezcan a manifestar lo que a su derecho convenga;

 

II. El periodo para el ofrecimiento de pruebas, y

 

III. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, con el objeto de celebrar consultas.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO III

Resolución final

 

ARTICULO 126.- Además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, la resolución final deberá contener:

 

I. La descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

II. La descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

 

III. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

 

IV. La duración prevista de la medida de salvaguarda o, si no fuere posible, la mención de la transitoriedad de la medida;

 

V. Si fuere posible, el calendario de la liberación progresiva de la medida de salvaguarda;

 

VI. La mención de que se notificará a los países signatarios del tratado o convenio internacional del que México sea parte, el sentido de la resolución emitida;

 

VII. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

 

VIII. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 127.- La Secretaría recomendará al Ejecutivo Federal el tipo, monto o duración de las medidas de salvaguarda, incluyendo la explicación pertinente y la justificación respectiva. En esta recomendación, la Secretaría deberá tomar en cuenta:

 

I. Los costos y beneficios sociales y económicos de corto y largo plazo de la aplicación de la medida;

 

II. Los costos de no aplicar las medidas propuestas;

 

III. El efecto de las medidas sobre los consumidores y la competencia en el mercado interno;

 

IV. Las alternativas que impliquen menores costos para los sectores involucrados;

 

V. En su caso, el impacto de las compensaciones que tendrían que otorgarse en el marco de los compromisos internacionales contraídos sobre las otras industrias nacionales afectadas, y

 

VI. Otros factores relacionados con el interés público o la seguridad nacional.

 

Asimismo, la Secretaría podrá recomendar otro tipo de medidas o acciones que puedan contribuir al ajuste competitivo del sector sin restringir los flujos comerciales.

 

CAPITULO IV

Medidas de salvaguarda provisionales ante circunstancias críticas

 

ARTICULO 128.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 129.- La solicitud de parte interesada por la que se inicie una investigación administrativa para imponer medidas de salvaguarda en circunstancias críticas deberá ser presentada por escrito, manifestando la necesidad de aplicar el régimen de salvaguardas, acompañada de la información y las pruebas pertinentes que estén razonablemente a su alcance.

 

La solicitud deberá contener los datos a que se refiere el artículo 118 de este Reglamento, excepto el programa de ajuste previsto en la fracción XII de dicho artículo y, además, una explicación del daño difícilmente reparable que se produciría al demorar la aplicación de medidas de salvaguarda.

 

El programa de ajuste se deberá presentar dentro de un plazo que no excederá los 30 días posteriores a la publicación de la resolución por la que se establezcan medidas de salvaguarda provisionales.

 

ARTICULO 130.- La resolución que imponga medidas de salvaguarda provisionales a que se refiere el artículo 78 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:

 

I. Descripción de las circunstancias críticas causadas por el daño grave o amenaza de daño grave;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

II. El tipo de medida de salvaguarda que se establece, y

 

III. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta.

 

ARTICULO 131.- La resolución que imponga medidas de salvaguarda definitivas a que se refiere el artículo 79 de la Ley contendrá, además de los datos señalados en el artículo 124 de este Reglamento, los siguientes:

 

I. En caso de que se confirme la existencia de un daño grave o amenaza de daño grave causado a la rama de producción nacional por el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones a que se refiere la Ley y este Reglamento:

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

A. Descripción del daño grave o amenaza de daño grave a la rama de producción nacional;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

B. Descripción del volumen y las condiciones en que se realizaron las importaciones;

 

C. El tipo de medida de salvaguarda que se establece;

 

D. La mención de que se notificará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la aplicación oportuna de la medida impuesta, y

 

E. La fecha en que se sometió el proyecto de resolución final a opinión de la Comisión y el sentido en que ésta opinó.

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

II. En caso de que se compruebe que el aumento de las importaciones en volúmenes y condiciones tales no causa o amenaza causar daño grave a la rama de producción nacional, la mención de que concluye el procedimiento de investigación administrativa sin imponer medidas de salvaguarda.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

CAPITULO V

Otras disposiciones

 

ARTICULO 132.- La Secretaría someterá a consulta con los representantes de los sectores productivos, el establecimiento de las medidas de compensación que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, deban adoptarse. En todo caso, la Secretaría resguardará el interés público.

 

ARTICULO 133.- Impuesta la medida de salvaguarda que corresponda, la Secretaría revisará periódicamente el avance del programa de ajuste, a efecto de cerciorarse del avance de su cumplimiento, y, en su caso, considerará el cambio de circunstancias que impidan su cumplimiento, permitiendo los cambios o adecuaciones pertinentes.

 

ARTICULO 134.- Las medidas de salvaguarda se aplicarán únicamente durante el periodo que sea necesario para prevenir o reparar el daño serio y facilitar el reajuste. La Secretaría determinará la duración de las medidas de salvaguarda con base en la evaluación del programa de ajuste y el cumplimiento de las acciones definidas en el mismo. En todo caso, se observarán las estipulaciones previstas en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

 

TITULO VIII

DISPOSICIONES COMUNES A LOS PROCEDIMIENTOS EN MATERIA DE PRACTICAS DESLEALES DE COMERCIO INTERNACIONAL Y MEDIDAS DE SALVAGUARDA

 

CAPITULO I

Disposiciones generales

Denominación del Capítulo reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 135.- A falta de disposición expresa en este Reglamento en lo concerniente a los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y medidas de salvaguarda, se aplicará supletoriamente el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, en lo que sea acorde con la naturaleza de estos procedimientos. Esta disposición no se aplicará en lo relativo a notificaciones y visitas de verificación.

 

El trámite y resolución de los procedimientos de investigación a que se refiere este título, que conforme a la ley se inicien de oficio, se sujetarán a las mismas disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a las investigaciones promovidas a petición de parte.

 

ARTICULO 136.- Para los efectos del artículo 50 de la Ley, se considerarán organizaciones legalmente constituidas las cámaras, asociaciones, confederaciones, consejos o cualquiera otra agrupación de productores constituida conforme a las leyes mexicanas, que tengan por objeto la representación de los intereses de las personas físicas o morales dedicadas a la producción de las mercancías idénticas, similares o, en el caso de medidas de salvaguarda, directamente competidoras con las de importación.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 137.- Cualquier organización legalmente constituida, persona física o moral productora, que haya presentado la solicitud a que se refiere el artículo 50 de la Ley, podrá desistirse de la misma, conforme a lo siguiente:

 

I. Si se efectúa antes de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora acordará la procedencia del desistimiento, y

 

II. Si se efectúa después de la publicación de la resolución de inicio de la investigación, la autoridad investigadora declarará la procedencia del desistimiento y publicará un aviso en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 138.- En los procedimientos de investigación a que se refiere este título, la Secretaría integrará un expediente administrativo conforme al cual dictará las resoluciones que correspondan.

 

El expediente administrativo estará integrado por:

 

A. La información documental o de otra índole que se presente a la Secretaría o ésta obtenga en el curso de los procedimientos administrativos, incluidos cualesquiera comunicaciones gubernamentales relacionadas con el caso, así como los reportes, actas o memoranda de las reuniones con una o todas las partes interesadas, terceros o coadyuvantes;

 

B. Las resoluciones que al efecto haya emitido la Secretaría;

 

C. Las transcripciones o actas de las reuniones o audiencias ante la Secretaría;

 

D. Los avisos publicados en el Diario Oficial de la Federación en relación con los procedimientos administrativos, incluyendo el de revisión, y

 

E. Las actas levantadas en las sesiones de la Comisión en las que se trate el establecimiento de medidas de salvaguarda y los proyectos de resolución final en materia de prácticas desleales de comercio internacional, así como los proyectos de resolución en los que la Secretaría acepte el compromiso de exportadores o gobiernos extranjeros a que se refiere el artículo 72 de la Ley.

 

ARTICULO 139.- De toda comunicación realizada de manera directa o por otro medio convencional o electrónico, entre la Secretaría y cualquier parte interesada, sus representantes o coadyuvantes durante los procedimientos de investigación en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de salvaguarda, se deberá elaborar un reporte por escrito en el que se sintetice su objeto, así como las conclusiones obtenidas. Dicho reporte contendrá, además, el nombre y cargo del servidor público que lo elabora, lugar y firma autógrafa.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 140.- El envío de copias de los informes, documentos o medios de prueba a que se refiere el artículo 56 de la Ley, se hará el mismo día de su presentación ante la Secretaría. Las partes interesadas enviarán por cualquier medio, incluyendo el electrónico, las copias a las otras partes interesadas que aparezcan en la resolución de inicio de los procedimientos o en el listado de partes que la Secretaría les proporcione con posterioridad. Esta obligación no exime a la autoridad investigadora de proporcionar, a costa de los interesados que lo soliciten, copia certificada de la información pública que obre en el expediente administrativo.

 

En el momento de la entrega de la documentación a que se refiere el párrafo anterior, las partes interesadas deberán presentar también una constancia del envío de la misma a las otras partes interesadas, así como el acuse de recibo correspondiente en el que conste el nombre del remitente y la fecha de recepción, de acuerdo con los formatos expedidos por la Secretaría.

 

En caso de que las partes interesadas no cumplan con el traslado, la Secretaría podrá no tomar en cuenta la información de la cual no se haya corrido traslado y resolver con base en los hechos de que se tenga conocimiento. La parte que no haya recibido el traslado deberá informarlo a la Secretaría.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 141.- La Secretaría podrá correr traslado de los documentos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 53 de la Ley a través de medios electromagnéticos.

 

CAPITULO II

Notificaciones

 

ARTICULO 142.- La Secretaría deberá notificar oportunamente por escrito a las partes interesadas las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos a que se refiere este título.

 

ARTICULO 143.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por domicilio:

 

I. Tratándose de personas físicas: el lugar en que se encuentre el principal asiento de sus negocios o el de su representante, y

 

II. Tratándose de personas morales: el lugar en donde se encuentre la administración principal del negocio o el de su representante. En el caso de personas morales residentes en el extranjero, el lugar donde se encuentre la administración principal del negocio en su país o del que la autoridad tenga conocimiento o, en su defecto, el que designe el interesado.

 

ARTICULO 144.- En las notificaciones, se deberá acusar recibo del envío correspondiente. Los acuses postales de recibo, las piezas certificadas devueltas, y cualquiera otra constancia de recepción se integrarán al expediente administrativo.

 

ARTICULO 145.- En los casos en que la Secretaría no tenga conocimiento del nombre o razón social o del domicilio de las personas a las que deba notificarles ya sea que residan en México o en el extranjero, la notificación se hará a través de la publicación de la resolución en el Diario Oficial de la Federación.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

Tratándose de las personas residentes fuera del país, la Secretaría enviará los comunicados a que se refiere el párrafo anterior a las representaciones diplomáticas de los gobiernos extranjeros, con el objeto de que provean lo necesario para difundir el contenido de las resoluciones.

 

Para los efectos de este artículo, se considerará como fecha de notificación la de publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

ARTICULO 146.- La Secretaría notificará a los visitados la realización de las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley. La notificación deberá contener:

 

I. La autoridad competente que la emite;

 

II. El o los nombres o razón social de las personas a la que vaya dirigidas;

 

III. El lugar o lugares donde se efectuará la visita, los cuales podrán aumentarse previa notificación al visitado, así como la fecha de su realización;

 

IV. El fundamento y motivación de la visita, así como su objeto o propósito;

 

V. La firma del funcionario competente, y

 

VI. El o los nombres de las personas que realizarán la visita, las cuales podrán ser sustituidas, aumentadas o reducidas en su número, en cualquier tiempo por la Secretaría. En este último caso, la sustitución o aumento de las personas que deban efectuar la visita se notificará al visitado. Asimismo, la Secretaría notificará al visitado si entre dichas personas se incluyen consultores externos.

 

Las notificaciones se harán de tal forma que la parte interesada las reciba por lo menos con diez días de anticipación a la visita, en cuyo lapso el visitado deberá emitir su consentimiento ante la Secretaría.

 

CAPITULO III

Información pública, confidencial, comercial reservada y gubernamental confidencial

 

ARTICULO 147.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley, la Secretaría, previa solicitud por escrito, otorgará a las partes interesadas la oportunidad de examinar toda la información contenida en el expediente administrativo para la presentación de sus argumentaciones, en los términos establecidos en la Ley y en este Reglamento. Dicha información podrá ser revisada por las partes durante los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, del recurso de revocación, del juicio ante la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y de los mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda referidos en los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

 

La Secretaría expedirá a costa de los interesados copia certificada de la información que no esté clasificada como reservada o confidencial contenida en el expediente administrativo que le sea solicitada, en caso de que fuese procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley y en este Reglamento.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 148.- Para los efectos de los procedimientos a que este título se refiere, se considerará información pública:

 

I. La que se haya dado a conocer por cualquier medio de difusión, independientemente de su cobertura, o puesto a disposición del público por la persona que la presenta, o ésta hubiere otorgado su consentimiento para que un tercero la difunda;

 

II. Los resúmenes de información confidencial y de información comercial reservada presentados en los términos del artículo 153 de este Reglamento;

 

III. Las actas levantadas con motivo de las visitas de verificación y sus anexos, excepto en lo relativo a información confidencial, comercial reservada o gubernamental confidencial;

 

IV. Cualquiera otra información o datos que conforme a la Ley y este Reglamento no tengan el carácter de información confidencial, comercial reservada, gubernamental confidencial y no se prohíba su divulgación, así como aquélla que en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental no sea reservada o confidencial.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 149.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, y siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, se considerará información confidencial:

 

I. Los procesos de producción de la mercancía de que se trate;

 

II. Los costos de producción y la identidad de los componentes;

 

III. Los costos de distribución;

 

IV. Los términos y condiciones de venta, excepto los ofrecidos al público;

 

V. Los precios de ventas por transacción y por producto, excepto los componentes de los precios tales como fechas de ventas y de distribución del producto, así como el transporte si se basa en itinerarios públicos;

 

VI. La descripción del tipo de clientes particulares, distribuidores o proveedores;

 

VII. En su caso, la cantidad exacta del margen de discriminación de precios en ventas individuales;

 

VIII. Los montos de los ajustes por concepto de términos y condiciones de venta, volumen o cantidades, costos variables y cargas impositivas, propuestos por la parte interesada, y

 

IX. Cualquier otra información específica de la empresa de que se trate cuya revelación o difusión al público pueda causar daño a su posición competitiva.

Reforma DOF 22-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

 

ARTICULO 150.- Se considerará información comercial reservada, siempre que se cumpla con lo dispuesto en los artículos 152, 153 y 158 de este Reglamento, aquélla de cuya divulgación pueda resultar un daño patrimonial o financiero sustancial e irreversible para el propietario de dicha información y que puede incluir, entre otros conceptos, fórmulas secretas o procesos que tengan un valor comercial, no patentado y de conocimiento exclusivo de un reducido grupo de personas que los utilizan en la producción de un artículo de comercio.

 

ARTICULO 151.- El nombre de las personas físicas o morales de quien la parte interesada obtuvo información relevante, será del conocimiento exclusivo de la Secretaría, y sólo podrá ser difundido previo consentimiento de dichas personas.

 

ARTICULO 152.- Corresponderá a la parte interesada indicar oportunamente a la Secretaría en sus solicitudes, contestaciones, respuestas o en cualquier forma de comparecencia, la información que tenga el carácter de confidencial o de comercial reservada. De igual forma, deberá justificar el motivo por el que le asigna tal carácter a su información.

 

ARTICULO 153.- La parte interesada en que se le dé tratamiento confidencial o de comercial reservada a su información y documentos, deberá presentar ante la Secretaría un resumen público de éstos. Dicho resumen se presentará por escrito y será lo suficientemente detallado que permita a quien lo consulte tener una comprensión razonable e integral del asunto.

 

ARTICULO 154.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, se considerará información gubernamental confidencial aquélla cuya divulgación esté prohibida por las leyes y demás disposiciones de orden público, así como por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte.

 

En todo caso, formarán parte de la información gubernamental confidencial los datos, estadísticas y documentos referentes a la seguridad nacional y a las actividades estratégicas para el desarrollo científico y tecnológico del país, así como la información contenida en comunicaciones internas de la Secretaría, entre dependencias gubernamentales, y de gobierno a gobierno que tengan carácter de confidencial conforme a la Ley.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 155.- Cuando sea debidamente requerida, la Secretaría proporcionará la información pública, confidencial, comercial reservada o gubernamental confidencial, a los tribunales administrativos, judiciales y mecanismos de solución de controversias en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, contenidas en tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte, cuando conozcan de las impugnaciones de resoluciones finales a que la Ley y este Reglamento se refieren. En todo caso, el servidor público encargado de remitir a las autoridades y mecanismos aludidos la información respectiva, indicará el carácter de la misma.

 

ARTICULO 156.- Después de transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 80 de la Ley, la Secretaría podrá expedir copias certificadas del expediente del caso de que se trate o, si así se solicitare, permitirá que las partes interesadas o sus representantes revisen los expedientes solicitados.

 

ARTICULO 157.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO IV

Solicitud de confidencialidad de la información

 

ARTICULO 158.- Las partes interesadas o las personas físicas o morales que conforme a la Ley y este Reglamento participen en los procedimientos a que se refiere este título, tendrán derecho a que la Secretaría dé a su información tratamiento confidencial o de información comercial reservada. Para tal efecto, el particular interesado deberá cumplir con los siguientes requisitos:

 

I. Presentar la solicitud por escrito;

 

II. Justificar por qué su información tiene el carácter de confidencial o de comercial reservada;

 

III. Presentar un resumen de la información o, en su caso, la exposición de las razones por las cuales no pueda resumirse, y

 

IV. En su caso, manifestar por escrito su consentimiento expreso de que su información marcada como confidencial podrá ser revisada por los representantes legales de las otras partes interesadas.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 159.- Para los efectos del artículo 80 de la Ley se considerará representante legal acreditado la persona física que cuente con la autorización de la Secretaría para tener acceso a la información confidencial, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

 

I. Presentar ante la Secretaría una solicitud por escrito en la que manifieste la necesidad de revisar la información confidencial;

 

II. Derogada.

Fracción derogada DOF 22-05-2014

 

III. Presentar el documento original o copia certificada del mismo, con el que acredite su representación;

 

IV. Exhibir la escritura pública o copia certificada de la misma, con la que acredite el nombre y las facultades del funcionario de la empresa que otorga la representación;

 

V. Ser residente en México;

 

VI. Asumir y presentar el compromiso de confidencialidad, en los términos que disponga la Secretaría conforme lo dispuesto en la Ley y en este Reglamento;

 

VII. Manifestar por escrito conocer las responsabilidades y sanciones en que podría incurrir en caso de violar la confidencialidad de la información que se le confía;

 

VIII. Manifestar por escrito las razones por las que la información confidencial que solicita revisar es relevante para la defensa de su caso. Ante esta situación la Secretaría podrá calificar cuándo se considerará que la información confidencial podrá ser útil en la defensa del caso de que se trate;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

IX. Comprometerse ante la Secretaría a devolver las versiones originales de sus notas o resúmenes formulados en la revisión de la información confidencial, dentro de los diez días siguientes de haberse dictado la resolución final, y

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

X. Presentar el formato que para tal efecto expida la Secretaría.

Fracción adicionada DOF 22-05-2014

 

La información confidencial que, conforme a este Reglamento, tengan derecho a revisar los representantes legales de las partes interesadas y las personas que conforme a los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte puedan tener acceso a la misma, será de uso estrictamente personal y no será transferible por ningún título.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 160.- Además de lo señalado en el artículo anterior, el representante legal deberá cumplir con los siguientes requisitos, sin los cuales no podrá ser autorizado para revisar la información confidencial:

 

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

II. Gozar de buena reputación personal y profesional;

 

III. No haber sido socio, haber ocupado cargo directivo o haber fungido como apoderado o mandatario asalariado de la empresa que pretenda representar, ni de alguna de las contrapartes interesadas o coadyuvantes en los procedimientos en curso, en el último año, y

 

IV. Exhibir cualquier forma de garantía por el monto que fije la Secretaría de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, para el caso en que se incurra en alguno de los ilícitos descritos en la fracción VI del artículo 93 de la Ley. Las garantías podrán cancelarse después de la publicación de la resolución de que se trate, siempre y cuando se haya cumplido la obligación a que se refiere la fracción IX del artículo 159 de este Reglamento.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

Cubiertos los requisitos, la Secretaría tendrá por acreditado al representante legal y le expedirá la constancia respectiva dentro de un plazo de diez días contados a partir de la presentación de la solicitud; este plazo no aplicará a las constancias o autorizaciones que se emitan con motivo de los procedimientos de solución de diferencias previstos en los tratados o convenios comerciales internacionales de los que México sea parte, o en las reglas de procedimiento o disposiciones que de éstos emanen.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 161.- Para los efectos de los procedimientos a que se refiere este título, la revisión de la información confidencial se hará en las oficinas de la Secretaría, en presencia de un funcionario de esta dependencia. La Secretaría dará el tiempo razonable al representante legal con el objeto de que efectúe la revisión de la información confidencial, en la que podrá elaborar notas o resúmenes.

Reforma DOF 22-05-2014: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo

 

CAPITULO V

Pruebas y alegatos

Denominación del Capítulo reformada DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 162.- La Secretaría aceptará como medios de prueba los documentos públicos y privados, los dictámenes periciales, el reconocimiento o verificación administrativa, las pruebas testimoniales, las presunciones y cualquier otro medio de prueba no prohibido por la Ley.

 

ARTICULO 163.- El periodo probatorio comprenderá desde el día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del inicio de la investigación administrativa, hasta el cierre de la audiencia pública a que se refiere el artículo 81 de la Ley.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 164.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo 53 de la Ley, la Secretaría dará oportunidad a los solicitantes y, en su caso, a sus coadyuvantes, para que dentro de los ocho días siguientes presenten sus contra argumentaciones o réplicas.

 

A partir de la publicación en el Diario Oficial de la Federación de la resolución preliminar a que se refiere el artículo 57 de la Ley, la Secretaría otorgará un plazo de veinte días, para que las partes interesadas presenten las argumentaciones y pruebas complementarias que estimen pertinentes.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 165.- La audiencia pública tendrá como finalidad que las partes interesadas y, en su caso, sus coadyuvantes interroguen o refuten a sus contrapartes respecto de la información, datos y pruebas que se hubieren presentado.

 

La audiencia pública se celebrará en aquellos procedimientos en que se prevea expresamente en este Reglamento.

Párrafo adicionado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 166.- Abierta la audiencia, el representante de la Secretaría pondrá a discusión, en los puntos que estime necesarios, las pruebas presentadas por la parte solicitante. Posteriormente, se concederá el uso de la palabra a los importadores, exportadores extranjeros y productores nacionales en ese orden. Cada parte hará uso de la palabra, alternativamente, por dos veces respecto de las pruebas aportadas por las otras partes. La Secretaría, previo acuerdo con las partes interesadas, fijará el tiempo máximo a que se sujetará cada intervención, sin perjuicio de ampliar la participación de las partes interesadas por el tiempo que estime necesario.

 

ARTICULO 167.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 168.- La discusión a que se refieren los artículos anteriores podrá consistir en argumentos refutorios e interrogatorios de las partes interesadas. El representante de la Secretaría podrá requerir a las partes interesadas la repetición de las discusiones a efecto de esclarecer los puntos controvertidos. En esta audiencia se observarán las reglas de confidencialidad de la información previstas por la Ley y este Reglamento.

 

ARTICULO 169.- La ausencia de alguna de las partes interesadas, peritos y demás personas que por la naturaleza de la prueba deban comparecer, no impedirá la celebración de la audiencia pública.

 

ARTICULO 170.- De la audiencia pública se levantará un acta en la que se consignen de manera pormenorizada los hechos acaecidos en la misma, la cual deberá ser firmada por las partes interesadas y el representante de la Secretaría, remitiéndose al expediente del caso.

 

ARTICULO 171.- Sólo durante los periodos de ofrecimiento de pruebas las partes interesadas podrán presentar la información, pruebas y datos que estimen pertinentes en defensa de sus intereses. Sin embargo, la Secretaría podrá acordar fuera del periodo probatorio, la práctica, repetición o ampliación de cualquier prueba o diligencia probatoria, siempre que lo estime necesario y sea conducente para el mejor conocimiento de la verdad sobre los hechos que se investigan.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 172.- Una vez concluido el período probatorio, la Secretaría abrirá un período de alegatos en el que las partes interesadas podrán presentar por escrito sus conclusiones sobre el fondo o los incidentes acaecidos en el curso del procedimiento. En este caso se observarán las reglas de confidencialidad establecidas en la Ley y en este Reglamento.

 

CAPITULO VI

Visitas de verificación

 

ARTICULO 173.- Para las visitas de verificación a que se refiere el artículo 83 de la Ley deberán observarse las siguientes reglas:

 

I. Las visitas se realizarán en el lugar señalado por la parte interesada a visitar;

 

II. Las visitas serán atendidas por el visitado o su representante acreditado, o por la persona que se encontrare en la fecha en que la visita se efectúe;

 

III. Al iniciarse la visita, los visitadores que en ella intervengan se deberán identificar fehacientemente ante la persona o personas con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe a dos testigos. Si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta circunstancia en el acta que levante sin que ello invalide los resultados de la visita;

 

IV. Las partes interesadas, sus representantes, o la persona con quien se entienda la visita, están obligados a permitir a los visitadores designados por la Secretaría el acceso al lugar o lugares objeto de la diligencia y poner a su disposición la contabilidad y demás documentos que sustenten la información presentada en el curso de la investigación. En este caso, los visitadores podrán obtener copia para que previo cotejo con sus originales sean anexados al acta que se levante con motivo de la visita. También deberán permitir la verificación de mercancías, documentos, discos, cintas o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tenga la parte interesada en los lugares visitados.

 

Si la parte interesada a quien se visita lleva su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico, se deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita;

 

V. De toda visita se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores;

 

VI. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva notificación;

 

VII. Concluida la verificación y levantada el acta respectiva, las partes interesadas o sus representantes podrán presentar ante la Secretaría sus objeciones, opiniones e información complementaria que la propia autoridad les hubiera requerido durante la verificación, dentro de los cinco días siguientes contados a partir del cierre del acta respectiva. Si en este plazo no hubieren opiniones u objeciones sobre el contenido del acta, se tendrán por aceptados los hechos u omisiones en ella consignados, y

 

VIII. El acta que se levante en la visita de verificación será firmada por los visitadores, la parte interesada o su representante o con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos. Si se negaren a firmar el acta respectiva cualquiera de las personas señaladas, los visitadores harán constar esta circunstancia en la propia acta sin que afecte su validez y valor probatorio.

 

La Secretaría podrá realizar visitas de verificación en todos los procedimientos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda, incluidos los procedimientos especiales a que se refiere la Ley y este Reglamento.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 174.- La Secretaría estará facultada para requerir a terceros que hayan tenido relación de negocios con la parte interesada que se visita, tales como sus proveedores, clientes y mandatarios, la información y datos que le permitan constatar la veracidad de la información rendida, tanto en el curso de la investigación como en el desarrollo de la visita.

 

ARTICULO 175.- La Secretaría podrá requerir la información, datos y documentos contables y de cualquiera otra índole a las partes interesadas, a efecto de verificar la veracidad de sus manifestaciones y declaraciones en el domicilio oficial de la Secretaría.

 

El visitado tendrá derecho a indicar si la información o datos que rinda o deba rendir a los visitadores es de carácter confidencial o comercial reservado, siempre que cumpla con las disposiciones previstas en este Reglamento.

 

Las disposiciones contenidas en los artículos 152 y 153 de este Reglamento se podrán cumplir en el curso de la visita o dentro del plazo a que se refiere la fracción VII del artículo 173 del mismo ordenamiento.

 

ARTICULO 176.- La Secretaría podrá contratar los servicios de empresas asesoras especializadas que le apoyen en la indagación, comprobación y verificación de la información y datos que requiera para estar en posibilidad de emitir sus resoluciones.

 

TITULO IX

COMISION MIXTA PARA LA PROMOCION DE LAS EXPORTACIONES

 

CAPITULO I

Disposición general

 

ARTICULO 177.- En los términos de lo dispuesto por el artículo 7o de la Ley, la Comisión Mixta tiene por objeto analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio exterior de bienes y servicios en el marco del Sistema Nacional de Promoción Externa.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO II

Estructura

 

ARTICULO 178.- La Comisión Mixta estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias, entidades y organismos:

 

I. Dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

 

A. Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

B. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

C. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

D. Secretaría de Energía;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

E. Secretaría de Economía;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

F. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

G. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

 

H. Secretaría de Salud;

 

I. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

 

J. Secretaría de la Defensa Nacional;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

K. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, y

 

L. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito.

 

I bis. Entidades federativas, previo acuerdo entre éstas y la Secretaría;

Fracción adicionada DOF 22-05-2014

 

II. Organismos del sector privado que manifiesten expresamente su voluntad, cuyos cargos serán honoríficos, y por su desempeño no cobrarán sueldo o emolumento alguno:

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

A. Consejo Coordinador Empresarial;

 

B. Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;

 

C. Consejo Empresarial Mexicano de Comercio Exterior, Inversión y Tecnología, A.C.;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

D. Confederación Latinoamericana de Agentes Aduanales;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

E. Confederación de Asociaciones de Agentes Aduanales de la República Mexicana;

 

F. Confederación Patronal de la República Mexicana;

 

G. Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;

 

H. Confederación Nacional de Cámaras de Industria;

 

I. Cámara Nacional de la Industria de Transformación;

 

J. Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y

 

K. Consejo Nacional Agropecuario.

 

Además, la Comisión Mixta podrá invitar a integrarse a otros representantes de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y Estatal, y del sector privado, cuando se traten asuntos relacionados con sus respectivas atribuciones o con los intereses que representen.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

Cada una de las dependencias, entidades y organismos señalados en este artículo, designará un representante único y permanente.

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 179.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO III

Funciones de la Comisión Mixta

 

ARTICULO 180.- Para cumplir con los objetivos a que se refiere el artículo 177 de este Reglamento, la Comisión Mixta desempeñará las siguientes funciones:

 

I. Diseñar e instrumentar políticas, lineamientos, mecanismos y criterios para la promoción de las exportaciones de bienes y servicios;

 

II. Diseñar e instrumentar mecanismos que garanticen la adecuada coordinación de las acciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal en materia de promoción de exportaciones y, en particular, proponer y promover medidas para la agilización de trámites administrativos y la eliminación de obstáculos que impidan el buen desempeño del sector exportador;

 

III. Determinar, conjuntamente con los gobiernos de las entidades federativas, los procedimientos de participación, comunicación y consulta que permitan la adecuada coordinación de políticas y acciones encaminadas a la promoción de las exportaciones de bienes y servicios, así como las estrategias y acciones que serán objeto de coordinación con los gobiernos de las entidades federativas;

 

IV. Formular y establecer políticas y acciones de concertación con las representaciones del sector privado para la promoción del comercio exterior, así como concertar apoyos específicos para impulsar proyectos de exportación con viabilidad comercial, técnica y financiera;

 

V. Reunirse en sus distintos niveles y modalidades para evaluar y dictaminar las medidas que corresponda tomar, a efecto de que los proyectos y acciones y resoluciones acordados en el seno de la Comisión Mixta se lleven a cabo en su integridad y con prontitud;

 

VI. Establecer los grupos especializados que considere convenientes para la resolución expedita de los asuntos relacionados con la promoción de las exportaciones;

 

VII. Participar activamente en la reforma o adecuación de la normatividad relacionada con la actividad exportadora;

 

VIII. Fomentar la cultura exportadora a través de la organización de eventos y seminarios sobre comercio exterior, la elaboración de publicaciones en la materia y la vinculación entre las instituciones educativas y la Comisión Mixta, entre otros;

 

IX. Promover la participación de las empresas en el Premio Nacional de Exportación, y

 

X. Las demás que le señale el Ejecutivo Federal y sean necesarias para analizar, evaluar, proponer y concertar acciones entre los sectores público y privado en materia del comercio exterior de bienes y servicios.

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

CAPITULO IV

De sus niveles y modalidades

 

ARTICULO 181.- Para el mejor desempeño de sus funciones, la Comisión Mixta trabajará a través de un sitio electrónico, mediante el cual, se podrán presentar propuestas o casos en materia de comercio exterior de bienes o servicios.

 

Los casos presentados deberán resolverse en un plazo máximo de treinta días naturales, contados a partir de su presentación.

 

La Secretaría publicará mediante reglas el procedimiento de atención y el formato para presentar casos, previa consulta con los miembros de la Comisión Mixta.

 

La Secretaría coordinará el establecimiento y funcionamiento de un Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior, cuyo objetivo será proveer información arancelaria, de regulaciones y restricciones no arancelarias de las dependencias y organismos involucrados en comercio exterior, así como aquella información pertinente relacionada con los procedimientos de tramitación de regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables en la entrada y salida de mercancías del territorio nacional, por medios electrónicos y únicamente para efectos informativos.

 

El Servicio Nacional de Información de Comercio Exterior facilitará el acceso a la información mediante herramientas electrónicas, disponibles en un solo punto para su consulta, y establecerá mecanismos para la homogeneización, estandarización, monitoreo y actualización de la información presentada.

Artículo reformado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 182.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 183.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 184.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 185.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

ARTICULO 186.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO V

De los procedimientos de la Comisión Mixta

 

ARTICULO 187.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO VI

Funciones de los Presidentes de la Comisión Mixta

 

ARTICULO 188.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

CAPITULO VII

Funciones de los Secretarios Técnicos

 

ARTICULO 189.- Derogado.

Artículo derogado DOF 22-05-2014

 

TITULO X

SISTEMA NACIONAL DE PROMOCION EXTERNA

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 190.- Se establece el Sistema Nacional de Promoción Externa como mecanismo de coordinación de las actividades de promoción del comercio y la inversión que realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como medio para dar difusión a los programas y esquemas promocionales establecidos por el Ejecutivo Federal.

 

ARTICULO 191.- El Sistema Nacional de Promoción Externa tendrá los siguientes objetivos:

 

I. Coordinar la promoción de proyectos comerciales y de inversión que realizan las diferentes instituciones públicas y privadas del país, para lograr una mayor eficiencia en el proceso;

 

II. Concentrar la información de oportunidades de negocios en una red única, accesible para todos los organismos públicos y privados que realizan labores de promoción, y

 

III. Desarrollar un sistema de cómputo de utilización generalizada, que permita uniformar los métodos de captación de oportunidades de negocios, así como el seguimiento y evaluación de los proyectos.

 

ARTICULO 192.- Corresponderá a la Secretaría la administración, coordinación y difusión del Sistema Nacional de Promoción Externa.

 

ARTICULO 193.- La Secretaría, a través de la celebración de convenios de coordinación con los Gobiernos de los Estados y las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, establecerá los mecanismos de coordinación para la operación del Sistema Nacional de Promoción Externa, con el fin de asegurar la ejecución de acciones conjuntas en la materia, y difundir estrategias comunes de promoción.

 

ARTICULO 194.- La Secretaría podrá establecer acuerdos de concertación para integrar a la operación del Sistema Nacional de Promoción Externa a los organismos privados que desarrollan labores de promoción de negocios comerciales y de inversión dentro y fuera del país.

 

ARTICULO 195.- El Sistema Nacional de Promoción Externa considerará como ámbito de su operación cuatro vertientes de promoción que corresponden a las posibilidades de generación de negocios entre empresas nacionales y agentes económicos del exterior:

 

I. Promoción de la demanda interna de empresas establecidas en México por inversión extranjera y alianzas estratégicas;

 

II. Promoción de la oferta internacional de extranjeros con interés de invertir en México o suscribir alianzas productivas y mercantiles con empresas mexicanas;

 

III. Promoción de la oferta exportable mexicana, y

 

IV. Promoción de la demanda internacional por productos mexicanos.

 

ARTICULO 196.- El Sistema Nacional de Promoción Externa integrará y actualizará, como apoyo a inversionistas y exportadores, información relativa a diversos aspectos de interés para la toma de decisiones que incluirán, cuando menos, los siguientes módulos:

 

I. Centro de Servicios al Comercio Exterior;

 

II. Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos;

 

III. Sistema de información comercial de México;

 

IV. Información sobre la producción nacional de bienes y servicios;

 

V. Opciones para la localización de proyectos de inversión en estados, ciudades y parques industriales;

 

VI. Información sobre fuentes de financiamiento;

 

VII. Información económica general sobre cada actividad productiva;

 

VIII. Información jurídica específica para cada sector;

 

IX. Sistemas de promoción comercial del Banco Nacional de Comercio Exterior;

 

X. Información sobre licitaciones en el exterior, y

 

XI. Directorio de consultores.

 

ARTICULO 197.- La Secretaría establecerá el Sistema Nacional de Promoción Externa, el cual contendrá las iniciativas y proyectos de negocios captados por los organismos promotores.

 

Estos últimos incluyen las instituciones públicas y demás personas que desarrollen la promoción internacional, las alianzas productivas y mercantiles y el comercio exterior. La información correspondiente se obtendrá a través de una Cédula de Identificación de Intereses Comerciales y de Inversión, con la que se integrarán:

 

I. El Directorio de Oportunidades de Intereses Comerciales y de Inversión, y

 

II. La Cartera Nacional de Proyectos.

 

ARTICULO 198.- La Secretaría establecerá reglas para dar difusión a las oportunidades comerciales y de inversión, y para asegurar la confidencialidad de la información proporcionada por las empresas.

 

ARTICULO 199.- Se establecerá anualmente el Programa Especial de Misiones, Ferias y Eventos, que tendrá por objeto promover el comercio y la inversión. Con el propósito de formular, ejecutar y revisar este Programa, dentro del Sistema Nacional de Promoción Externa, se integrará un comité presidido por la Secretaría, para lo cual ésta convocará a las siguientes entidades y organismos:

 

I. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito;

 

II. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito;

 

III. Consejo Mexicano de Inversión;

 

IV. Consejo Coordinador Empresarial;

 

V. Asociación Nacional de Importadores y Exportadores de la República Mexicana;

 

VI. Consejo Nacional de Comercio Exterior;

 

VII. Consejo Empresarial Mexicano para Asuntos Internacionales;

 

VIII. Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;

 

IX. Confederación Nacional de Cámaras de Industria;

 

X. Cámara Nacional de Comercio de la Ciudad de México, y

 

XI. Otros organismos que determine la Secretaría.

 

ARTICULO 200.- La Secretaría dará a conocer el manual de procedimientos que permita la operación adecuada del Sistema Nacional de Promoción Externa.

 

TITULO XI

PREMIO NACIONAL DE EXPORTACION

 

CAPITULO UNICO

 

ARTICULO 201.- Se establece el Premio Nacional de Exportación como un instrumento del Gobierno Federal para premiar y reconocer anualmente el esfuerzo, la constancia y creatividad de los exportadores nacionales y de las instituciones que apoyen la actividad exportadora. En particular, el Premio tendrá los siguientes objetivos:

 

I. Estimular el aumento y diversificación de las ventas de productos mexicanos en el exterior;

 

II. Difundir internacionalmente la calidad y competitividad de la oferta exportable mexicana;

 

III. Arraigar una sólida cultura exportadora entre los agentes económicos nacionales, y

 

IV. Fomentar el desarrollo de mecanismos que apoyen el crecimiento de las exportaciones mexicanas.

 

ARTICULO 202.- La organización, promoción y difusión del Premio Nacional de Exportación estará a cargo del área que designe la Secretaría.

 

ARTICULO 203.- Las bases para participar en el Premio Nacional de Exportación serán publicadas por la Secretaría a través de una convocatoria que aparecerá en el Diario Oficial de la Federación y en los principales diarios de circulación nacional en el primer cuatrimestre de cada año. En la convocatoria se señalarán los requisitos e información que deberán entregar los solicitantes para su registro y selección, así como el lugar donde se recibirá dicha información y los plazos que se concedan para su entrega.

 

ARTICULO 204.- Podrán participar en el Premio Nacional de Exportación todos los exportadores nacionales y las empresas e instituciones públicas o privadas, establecidas en México, que pertenezcan a las siguientes categorías:

 

I. Empresas industriales pequeñas;

 

II. Empresas industriales medianas;

 

III. Empresas industriales grandes;

 

IV. Empresas del sector primario y agroindustrias;

 

V. Empresas maquiladoras;

 

VI. Empresas comercializadoras;

 

VII. Empresas de servicios, y

 

VIII. Instituciones que apoyen la actividad exportadora.

 

Se concederá un premio por cada una de estas categorías. Si ninguna empresa o institución cumple con el mínimo requerido en alguna o algunas de las categorías, se declarará desierto el premio de la categoría correspondiente. Asimismo, la Secretaría podrá crear nuevas categorías o modificar las existentes previamente a la publicación de la convocatoria respectiva.

 

ARTICULO 205.- Las categorías a que se refiere el artículo anterior se determinarán de acuerdo a los siguientes criterios:

 

I. Empresa industrial pequeña, la que ocupe hasta 100 personas. En esta categoría quedarán incluidas las personas físicas;

 

II. Empresa industrial mediana, la que ocupe de 101 a 250 personas;

 

III. Empresa industrial grande, la que ocupe más de 251 personas;

 

IV. Empresa del sector primario y agroindustria, la que produce bienes agropecuarios, silvícolas o pesqueros, incluyendo productos procesados, para la exportación, así como la que se dedique a la producción de mercancías derivadas directamente de la actividad minera para la exportación;

 

V. Empresa maquiladora, la que cuente con el registro correspondiente otorgado por la Secretaría;

 

VI. Empresa comercializadora, la que realice operaciones de compra y venta de mercancías con el exterior;

 

VII. Empresa de servicios, la que presta o exporta servicios de apoyo a la exportación, y

 

VIII. Institución que apoye la actividad exportadora, la que fomente el desarrollo de mecanismos para el crecimiento de las exportaciones mexicanas o promueva las actividades docentes y de investigación en materia de comercio exterior.

 

La Secretaría podrá modificar estos criterios previamente a la publicación de la convocatoria respectiva.

 

ARTICULO 206.- En la evaluación para otorgar el Premio Nacional de Exportación se considerará a las empresas e instituciones, que reúnan las siguientes características:

 

I. Que su actividad contribuya a un proceso sostenido de exportación en sus áreas de producción de bienes o servicios;

 

II. Que presenten una descripción general sobre sus sistemas y procesos para lograr la exportación, así como de los resultados cuantitativos y cualitativos que hubieren alcanzado, y que estén dispuestas a que un grupo de expertos en la materia verifique la información presentada;

 

III. Que estén dispuestas, si resultan premiadas, a dar a conocer en forma pública la información de los aspectos primordiales de sus sistemas, procesos y logros en materia de exportación, con el objeto de que puedan servir de ejemplo a otras empresas;

 

IV. Que no hayan sido sancionadas gravemente en materia fiscal o en el ámbito administrativo, en el año inmediato anterior al de la convocatoria del concurso para el otorgamiento del Premio Nacional de Exportación;

 

V. Que hayan efectuado una aportación relevante al conocimiento y aplicación de nuevas teorías, técnicas o procedimientos para la exportación de productos o servicios, y

 

VI. Que hayan contribuido con una mejoría o técnica nueva en los servicios relacionados con las exportaciones, favoreciendo su incremento o su diversificación.

 

ARTICULO 207.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación deberán entregar al área coordinadora que designe la Subsecretaría de Comercio Exterior una descripción detallada sobre sus sistemas, procesos y logros en materia de exportaciones o actividades afines, así como la documentación y estadísticas con que cuenten respecto a los siguientes aspectos:

Párrafo reformado DOF 22-05-2014

 

I. Enfoque o estrategia utilizada en el proceso de exportación o actividad afín;

 

II. Profundidad y alcance de los instrumentos que se aplican en el proceso de exportación;

 

III. Reconocimiento y observaciones de sus proveedores, usuarios o beneficiarios;

 

IV. Repercusión económica que estas actividades hayan tenido dentro de la empresa o institución, incluyendo ahorros y ventajas logrados;

 

V. Niveles de exportación alcanzados comprobables por evidencia estadística;

 

VI. Ampliación de mercados internacionales;

 

VII. Comparación de los logros obtenidos con los de otras empresas o instituciones que producen bienes o servicios similares dentro o fuera del país;

 

VIII. El impacto en la comunidad nacional derivado del proceso de exportación o actividad afín, y

 

IX. Los otros que considere la Secretaría y se señalen en la convocatoria.

 

ARTICULO 208.- Toda la información y documentación que proporcionen los participantes al área coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la Secretaría será estrictamente confidencial y para uso interno del Comité Evaluador.

 

ARTICULO 209.- La Secretaría integrará un Comité Evaluador, el cual deberá:

 

I. Analizar y evaluar la veracidad de la información y autenticidad de la documentación que presenten los participantes en los términos prescritos en la convocatoria para participar en el Premio Nacional de Exportación, y

 

II. Fijar los criterios de evaluación de las empresas e instituciones y señalar cuáles de ellas serán las finalistas para ser seleccionadas como merecedoras al Premio Nacional de Exportación.

 

ARTICULO 210.- El Comité Evaluador estará integrado por los siguientes miembros:

 

I. El Secretario de Economía, quien lo presidirá;

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

II. El Subsecretario de Industria y Comercio, quien fungirá como Vicepresidente del Comité, y

Fracción reformada DOF 22-05-2014

 

III. Un representante de cada una de las siguientes dependencias y entidades de la Administración Pública Federal:

 

A. Secretaría de Relaciones Exteriores;

 

B. Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

C. Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

D. Secretaría de Energía;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

E. Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;

Inciso reformado DOF 22-05-2014

 

F. Secretaría de Comunicaciones y Transportes;

 

G. Secretaría de Educación Pública;

 

H. Secretaría del Trabajo y Previsión Social;

 

I. Derogado.

Inciso derogado DOF 22-05-2014

 

J. Banco Nacional de Comercio Exterior, Sociedad Nacional de Crédito, y

 

K. Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito.

 

La Secretaría podrá invitar a representantes del sector privado, así como a especialistas en materia de comercio exterior, a participar en las tareas de evaluación, quienes constituirán el Consejo Consultivo de Evaluación del Premio Nacional de Exportación. Dicha invitación se hará cada año a través de convocatoria pública que aparecerá en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los principales diarios de circulación nacional, en el primer trimestre de cada año calendario.

 

ARTICULO 211.- La instancia coordinadora del Premio Nacional de Exportación de la Secretaría expedirá la mecánica, metodología y material de análisis para evaluar a los participantes.

 

ARTICULO 212.- El Premio Nacional de Exportación consistirá en un emblema que será otorgado por el Titular del Ejecutivo Federal en un evento solemne que se realizará en el último trimestre de cada año. A criterio del Comité, también se podrán otorgar menciones honoríficas y beneficios adicionales.

 

ARTICULO 213.- El ganador del Premio Nacional de Exportación podrá hacer uso del emblema respectivo en forma permanente siempre y cuando se consigne el año en que fue otorgado.

 

La difusión del premio obtenido podrá realizarse a través de los medios de comunicación que considere adecuados el ganador; dicha publicidad deberá apegarse a las normas establecidas en el manual correspondiente.

 

ARTICULO 214.- El Premio Nacional de Exportación es intransferible, por lo que únicamente podrá ser ostentado por la organización o institución participante y por ningún motivo por alguna filial o planta adicional a la inscrita, salvo en el caso en el que su participación sea conjunta.

 

ARTICULO 215.- Los aspirantes al Premio Nacional de Exportación que no hayan sido ganadores podrán participar nuevamente en el certamen al siguiente año de su registro. De igual forma, las empresas e instituciones distinguidas con el premio podrán volver a participar en el certamen, una vez transcurridos tres años de haberlo obtenido.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el Tercero Transitorio de la Ley de Comercio Exterior, se abrogan el Decreto que establece la organización y funciones de la Comisión de Aranceles y Controles al Comercio Exterior, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de junio de 1989; el Decreto que crea la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones y Establece su Organización y Funciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1989; el Decreto por el que se establece el Premio Nacional de Exportación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 12 de abril de 1993, y el Reglamento sobre Permisos de Importación o Exportación de Mercancías sujetas a Restricciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de septiembre de 1977, y se derogan todas las demás disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.

 

TERCERO. En tanto se expidan nuevas formas para las solicitudes de permisos de exportación o importación, o de modificaciones a los mismos, se seguirán utilizando las formas actualmente en uso.

 

CUARTO.- Las solicitudes de permisos de exportación o importación que se encuentren en trámite al entrar en vigor este Reglamento se resolverán con apego a lo dispuesto en el mismo.

 

QUINTO.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales de comercio internacional y de medidas de salvaguarda que se encuentren en trámite conforme a la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de Comercio Exterior y al Reglamento contra Prácticas Desleales de Comercio Internacional, se concluirán de acuerdo a estos ordenamientos.

 

SEXTO.- Los procedimientos administrativos en materia de prácticas desleales y de medidas de salvaguarda iniciados con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de julio de 1993, continuarán su trámite conforme al presente Reglamento.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Pedro Aspe.- Rúbrica.- El Secretario de Comercio y Fomento Industrial, Jaime Serra Puche.- Rúbrica.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA

 

DECRETO por el que se reforma el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2000

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el primer párrafo del artículo 48 del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior, para quedar como sigue:

 

..........

 

TRANSITORIO

 

ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Francisco Gil Díaz.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Luis Ernesto Derbez Bautista.- Rúbrica.


DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior.

 

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de mayo de 2014

 

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 1o., fracción II, 2o., 3o., primer párrafo, 4o., 5o., 6o., 8o., 9o. fracciones XIII y XIV, 12, 13, 17 primer párrafo, 18, 20, 26 primer párrafo, 27 fracción I, 30, 35, la denominación e integración del Capítulo I “Definiciones” del Título IV, para quedar como Capítulo I “Disposiciones generales”, que comprenderá los artículos 37, 38 y 38 A, iniciando el Capítulo II del Título IV a partir del artículo 39, los artículos 42, 43, 44 segundo párrafo, 48, 50 primer párrafo, la denominación del Capítulo III “Daño y amenaza de daño a la producción nacional” del Título IV, para quedar como Capítulo III “Daño a una rama de producción nacional”; 59, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 primer párrafo y su fracción I, 70, 71, 72, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81, 82, 83 fracciones I literales D, E e I y la II, 84, 85, 90, 94, la denominación del Capítulo VIII “Revisión de las cuotas compensatorias definitivas” del Título VI, para quedar como Capítulo VIII “Revisión”, los artículos 99, 100 primer párrafo, 101, 105, 106, 110, 113, 115, 118, 119, 120, 124, 125, 126 fracciones I y VIII, 130 fracción I, 131 fracciones I literales A y E y II, la denominación del Capítulo I “Investigación de oficio, organizaciones legalmente constituidas, desistimiento, expediente administrativo y remisión de copias a los interesados” del Título VIII, para quedar como Capítulo I “Disposiciones generales”, 136, 137, 139, 140, 145 primer párrafo, 147, 148 fracción IV, 154 segundo párrafo, 158 fracción IV, 159 fracciones VIII, IX y último párrafo, 160 fracciones I, IV y último párrafo, la denominación del Capítulo V “Pruebas, audiencia pública y alegatos” del Título VIII, para quedar como Capítulo V “Pruebas y alegatos”; los artículos 163, 164, 171, 173, 177, 178 fracciones I literales C, D, E, F, y J, II y sus literales C y D, y segundo y tercer párrafos, 180 fracción X, 181, 207 primer párrafo, 210 fracciones I, II y III literales C, D y E; se adicionan los artículos 9o. con una fracción XV y un último párrafo, 17 A, 38 A, 89 A, un Capítulo XI denominado “Procedimientos especiales” al Título VI y que comprende los artículos 117 A, 117 B, 117 C, 117 D y 117 E, 159 fracción X, 165 segundo párrafo, 178 fracción I Bis; y se derogan los artículos 47, 73, 91, 92, 93, 96, 97, 98, 102, 103, 104, 108, 109, 112, 128, 149 último párrafo, 157, 159 fracción II, 161 último párrafo, 167, 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189 y 210 fracción III literal I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior para quedar como sigue:

 

………

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación con excepción de lo dispuesto en el cuarto transitorio de este Decreto, y será aplicable a la totalidad de las importaciones independientemente de su origen y procedencia, incluidas las de los Estados Unidos de América y Canadá.

 

SEGUNDO.- Los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto se resolverán de conformidad con las disposiciones generales del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior vigentes al momento de su inicio.

 

TERCERO.- La Secretaría de Economía y demás dependencias competentes realizarán las acciones necesarias para que la implementación del presente Decreto se realice con cargo a su presupuesto autorizado para el ejercicio fiscal correspondiente, por lo que no requerirán recursos adicionales para dicho propósito.

 

CUARTO.- Las reformas al artículo 181 y la derogación de los artículos 179, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188 y 189, entrarán en vigor a los seis meses siguientes, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

Dado en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis Videgaray Caso.- Rúbrica.- El Secretario de Economía, Ildefonso Guajardo Villarreal.- Rúbrica.