REGLAMENTO
DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON
RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
TEXTO
VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 16 de agosto de 2013
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia
de la República.
ENRIQUE
PEÑA NIETO, Presidente de los
Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me confiere el
artículo 89, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y con fundamento en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal y 5, 17, 19, 27 y demás relativos de la Ley
Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, he tenido a bien expedir el siguiente
REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
CAPÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1.- El presente ordenamiento
tiene por objeto establecer las bases y disposiciones para la debida
observancia de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de
Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita. Sus disposiciones son de orden
público y de observancia general en los Estados Unidos Mexicanos.
El ejercicio de las facultades de las
autoridades señaladas en la Ley que intervengan en la aplicación de esta y del
presente Reglamento, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como las
medidas, procedimientos y Reglas de Carácter General que se establezcan,
estarán dirigidos a recabar elementos útiles para prevenir, investigar y
perseguir los Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, los
relacionados con estos, las estructuras financieras de las organizaciones
delictivas y evitar el uso de esos recursos para su financiamiento.
Artículo
2.- Además de las definiciones
que establece el artículo 3 de la Ley, para los efectos del presente
Reglamento, se entenderá en forma singular o plural por:
I. Cliente o Usuario, a cualquier persona física o moral, así como
fideicomisos que celebren actos u operaciones con quienes realicen Actividades
Vulnerables;
II. Firma Electrónica Avanzada, al certificado digital con el que deben contar las
personas físicas y morales, conforme a lo dispuesto por el artículo 17-D del
Código Fiscal de la Federación;
III. Reglas de Carácter General, a las que emita la Secretaría en términos del
artículo 6, fracción VII, de la Ley;
IV. SAT,
al Servicio de Administración Tributaria, órgano administrativo desconcentrado
de la Secretaría, y
V. UIF,
a la Unidad de Inteligencia Financiera, Unidad Administrativa Central de la
Secretaría.
Artículo
3.- La UIF, además de las
atribuciones que le confiere este Reglamento, el Reglamento Interior de la
Secretaría y demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Interpretar
para efectos administrativos la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de
Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, excepto por lo que
refiere a las atribuciones que correspondan a la Unidad;
II. Requerir a
quienes realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de
la Ley, la información, documentación, datos o imágenes necesarios para el
ejercicio de sus atribuciones;
III. Determinar y
expedir los formatos oficiales para la presentación de los Avisos;
IV. Determinar y dar
a conocer los medios de cumplimiento alternativos a que se refiere el artículo
16 del presente Reglamento, y
V. Participar en
la suscripción, en conjunto con el SAT, de los convenios a que se refiere el
artículo 32 del presente Reglamento.
Artículo
4.- El SAT, además de las
atribuciones que le confiere su ley, este Reglamento, su Reglamento Interior y
las demás disposiciones jurídicas aplicables, tendrá las siguientes:
I. Integrar y
mantener actualizado el padrón de personas que realicen las Actividades
Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, de conformidad con el
Capítulo Tercero del presente Reglamento;
II. Recibir los Avisos
de quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17
de la Ley y remitirlos a la UIF;
III. Llevar a cabo
las visitas de verificación a que se refiere el Capítulo V de la Ley y, en su
caso, requerir la información, documentación, datos o imágenes necesarios para
comprobar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley, el presente
Reglamento y las Reglas de Carácter General;
IV. Vigilar el
cumplimiento de las obligaciones de la presentación de Avisos de quienes realicen
las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley y, en su
caso, requerir la presentación cuando los sujetos obligados no lo hagan en los
plazos establecidos en la Ley, el presente Reglamento y las demás disposiciones
jurídicas aplicables;
V. Emitir opinión
sobre las Reglas de Carácter General y los formatos oficiales que deba expedir
la Secretaría, cuando esta se lo solicite;
VI. Participar, en
conjunto con la UIF, en la suscripción de los convenios a que se refiere el
artículo 32 del presente Reglamento;
VII. Imponer las
sanciones administrativas previstas en la Ley, y
VIII. Informar a las
autoridades competentes cuando se actualicen los supuestos previstos en los
artículos 56, 57, 58 y 59 de la Ley, a efecto de que estas procedan a imponer
las sanciones correspondientes.
Artículo
5.- Para efectos de la
identificación de los Clientes o Usuarios, así como para la presentación de los
Avisos correspondientes, la fecha del acto u operación que deberá ser
considerada, será aquella en que estos se hayan celebrado.
Tratándose de las Actividades Vulnerables
establecidas en la fracción XII del artículo 17 de la Ley, se entenderá como
fecha del acto u operación a la fecha en la que se haya otorgado el instrumento
público respectivo.
Para efectos de la presentación de los Avisos
de quienes realicen la Actividad Vulnerable prevista en la fracción XIV del
artículo 17 de la Ley, se deberá considerar como fecha del acto u operación,
aquella que se establezca de conformidad con la legislación aduanera.
Por lo que refiere a las personas que realizan
las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17, fracción XV, de la
Ley, la fecha del acto u operación se entenderá que corresponde a la fecha de
recepción de los recursos que sean destinados al pago de la mensualidad
correspondiente.
Artículo
6.- Para determinar el monto
o valor de los actos u operaciones a que se refieren los artículos 17 y 32 de
la Ley, este Reglamento y las Reglas de Carácter General, quienes las realicen
no deberán considerar las contribuciones y demás accesorios que correspondan a
cada acto u operación.
Asimismo, para efectos del párrafo anterior,
tratándose de actos u operaciones de comercio exterior, de conformidad con lo
establecido en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, se deberá de
considerar el monto o valor en aduana de las mercancías.
Artículo
7.- Los actos u operaciones
que celebren quienes realicen las Actividades Vulnerables establecidas en el
artículo 17 de la Ley con sus Clientes o Usuarios cuya suma acumulada, por tipo
de acto u operación, en un periodo de seis meses alcance los montos para la
presentación de Avisos a que se refiere el mencionado artículo estarán sujetas
a la obligación de presentar Avisos, debiendo considerarse, para tales efectos,
únicamente los actos u operaciones que se ubiquen en los supuestos de
identificación establecidos en el artículo 17 de la Ley.
Artículo
8.- Tanto la UIF como el SAT,
para el ejercicio de sus respectivas atribuciones relacionadas con el
cumplimiento del objeto de la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter
General y demás disposiciones que de estos emanen, podrán requerir en todo
momento y de manera directa a quienes realicen las Actividades Vulnerables a
que se refiere el artículo 17 de la Ley, a las Entidades Colegiadas y a los
órganos concentradores, la información, documentación, datos e imágenes
necesarios que conserven en términos de los artículos 18, fracción IV, y 27,
fracción VI, de la Ley, misma que deberá ser remitida a la UIF o al SAT, según
corresponda, dentro de un plazo de diez días hábiles a partir del día en que
reciban el requerimiento respectivo.
La UIF o el SAT, según corresponda, previa
solicitud del interesado, podrán prorrogar el plazo para la entrega de la
información, documentación, datos e imágenes solicitados, hasta por cinco días
hábiles.
En caso de no ser atendido el referido
requerimiento en el plazo original o, en su caso, una vez concluido el plazo
prorrogado, el SAT impondrá las sanciones administrativas que correspondan. La
UIF hará del conocimiento del SAT aquellos casos en los que no sean atendidos
los requerimientos que formule, con la finalidad de que el referido órgano
administrativo desconcentrado imponga las sanciones correspondientes.
Artículo
9.- Como consecuencia de la
revisión a la información o documentación requerida en términos del artículo
anterior, el SAT emitirá un oficio en el que se haga constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen advertido, otorgando en
el mismo oficio un plazo de cinco días hábiles para presentar la información o
documentación que desvirtúe las observaciones realizadas por el SAT.
Se tendrán por consentidos los hechos u
omisiones consignados en el oficio, si en el plazo probatorio quienes realicen
las Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, las
Entidades Colegiadas y los órganos concentradores no presentan documentación
comprobatoria que los desvirtúe y, se impondrá la sanción correspondiente.
Si derivado de la revisión a la información y
documentación entregada por quienes realicen las Actividades Vulnerables
establecidas en el artículo 17 de la Ley, por las Entidades Colegiadas y por
los órganos concentradores, no hubiera hechos u omisiones o se desvirtúan las
mismas, el SAT notificará a estos la conclusión de la revisión de los
documentos presentados.
Artículo
10.- Quienes realicen las
Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley deberán
observar lo dispuesto en las Reglas de Carácter General, así como en las
disposiciones que de estas emanen, de conformidad con el artículo 6, fracción
VII, de la Ley.
CAPÍTULO SEGUNDO
DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo
11.- Para el cumplimiento del
objeto de este Reglamento, las Entidades Financieras, en términos de lo
establecido en la Sección Primera del Capítulo III de la Ley, se regirán por
las leyes que especialmente las regulan.
CAPÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES
Artículo
12.- Quienes realicen las
Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, deberán estar
inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y contar con el certificado
vigente de la Firma Electrónica Avanzada correspondiente, a fin de realizar las
acciones relativas al alta ante el SAT para la presentación de los Avisos.
Para efectos del párrafo anterior, las
personas morales y Entidades Colegiadas deberán utilizar la Firma Electrónica
Avanzada asociada a su Registro Federal de Contribuyentes.
Para efectos de que el SAT lleve a cabo las
acciones relativas al alta de quienes realicen las Actividades Vulnerables
establecidas en el artículo 17 de la Ley, estos deberán enviar a dicho órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría la información de identificación
que establezca la Secretaría mediante Reglas de Carácter General, y a través de
los medios y en el formato oficial que para tales efectos determine y expida la
UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Las personas que se hayan dado de alta, en
términos de lo establecido en el presente artículo y que ya no realicen
Actividades Vulnerables, deberán solicitar su baja del padrón a que se refiere
el artículo 4, fracción I de este Reglamento conforme a lo dispuesto en las
Reglas de Carácter General. Dicha solicitud surtirá sus efectos a partir de la
fecha en que sea presentada, en caso contrario, las personas registradas
deberán continuar presentando los Avisos correspondientes.
Artículo
13.- Las personas físicas o
morales que por su ocupación, profesión, actividad, giro u objeto social sean
susceptibles de realizar una Actividad Vulnerable de las establecidas en el
artículo 17 de la Ley, podrán enviar al SAT la información a que se refiere el
artículo anterior, de manera anticipada a la realización de dichas actividades
a través de los medios y formatos que para tal efecto determine y expida la
UIF, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
14.- Para efectos del
cumplimiento a lo previsto en la fracción III del artículo 18 de la Ley, se
entenderá como dueño beneficiario al Beneficiario Controlador.
Artículo
15.- Quienes realicen las
Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley, podrán dar
cumplimiento a la obligación de identificación de Clientes o Usuarios
establecida en la fracción I del artículo 18 de la Ley, a través de medidas
simplificadas cuando quienes las realicen sean consideradas de bajo riesgo.
La Secretaría, mediante las Reglas de Carácter
General, establecerá los términos y condiciones para la aplicación de lo
referido en el párrafo anterior, consistentes en que quienes realicen dichas
Actividades Vulnerables cumplan con la obligación de recabar la copia del
documento de identificación oficial, a través del resguardo de los datos
señalados en el referido documento.
Para efectos de este Reglamento, de las Reglas
de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, se entenderá por
riesgo a la posibilidad de que las Actividades Vulnerables o las personas que
las realicen puedan ser utilizadas para llevar a cabo actos u operaciones a
través de los cuales se pudiesen actualizar los Delitos de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita, los delitos relacionados con estos o el
financiamiento de organizaciones delictivas.
Artículo
16.- Para efectos de lo
establecido en el segundo párrafo del artículo 19 de la Ley, quienes realicen
la Actividad Vulnerable referida en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley,
darán cumplimiento a la obligación de presentación de Avisos mediante el
sistema electrónico por el cual se transmita la información del pedimento al
SAT o a cualquiera de sus unidades administrativas de acuerdo con la normativa
aduanera.
Las personas que realicen Actividades
Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley distintas a las señaladas
en el párrafo anterior, podrán dar cumplimiento a la obligación prevista en la
fracción VI del artículo 18 de la Ley a través de medios de cumplimiento
alternativos, siempre y cuando cumplan lo señalado en el segundo párrafo del
artículo 19 de la Ley y con las condiciones siguientes:
I. La información
que se presente en términos de la ley especial federal cumpla con las mismas
características de integridad, disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad
que la requerida para la presentación de los Avisos, y esta información se
remita a través de medios electrónicos;
II. La información
que se presente en términos de la ley especial federal se realice en los mismos
plazos que para la presentación de los Avisos en términos de la Ley, este
Reglamento y las Reglas de Carácter General y comprenda los mismos periodos de
información, y
III. La UIF tenga
acceso, vía remota y directa, a la información completa que se presente en
términos de la ley especial federal, para el ejercicio de sus atribuciones.
Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, la UIF determinará y dará a conocer los medios de cumplimiento
alternativos que cumplan con las condiciones señaladas en las fracciones
anteriores y, hasta en tanto la UIF no dé a conocer estos, quienes realicen
dichas Actividades Vulnerables deberán dar cumplimiento a la obligación
prevista en la fracción VI del artículo 18 de la Ley en los términos
establecidos en el referido ordenamiento legal, este Reglamento, las Reglas de
Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables
señaladas en el párrafo segundo de este artículo, podrán proponer por escrito a
la UIF la determinación de medios de cumplimiento alternativos, siempre y
cuando estos cumplan con lo establecido en las fracciones de este artículo. La
UIF, a más tardar a los veinte días hábiles de recibida la solicitud, resolverá
si el medio propuesto se considera medio de cumplimiento alternativo.
La UIF deberá notificar al SAT respecto de los
medios de cumplimiento alternativos que determine dentro del plazo de cinco
días hábiles a partir de su resolución.
Quien realice una Actividad Vulnerable de las
establecidas en el artículo 17 de la Ley y presente los Avisos que le
correspondan a través de una Entidad Colegiada, al momento de tener
conocimiento de la determinación que emitió la UIF de utilizar un medio de
cumplimiento alternativo en términos del presente artículo, deberá notificarlo
a la Entidad Colegiada dentro del plazo de cinco días hábiles. La Entidad
Colegiada a su vez deberá de darlo de baja de su padrón de integrantes e
informar de tal situación al SAT dentro de los cinco días posteriores a que
reciba la notificación respectiva por parte de quien realice la Actividad
Vulnerable de que se trate.
Los medios de cumplimiento alternativos que
determine la UIF conforme a lo establecido en este artículo, no exime a quienes
realicen las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17 de la Ley
del cumplimiento de las demás obligaciones a que se refiere la Ley, este
Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos
emanen.
Quienes presenten sus Avisos a través de
medios de cumplimiento alternativos tendrán por cumplidas las respectivas
obligaciones en tiempo y forma para efectos de lo dispuesto por la Ley, este
Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos
emanen.
Artículo
17.- Los Fedatarios Públicos
podrán cumplir con sus obligaciones de presentar los Avisos en los casos de
actos u operaciones previstos en el artículo 17, fracción XII, Apartados A,
inciso c), y B, inciso b), de la Ley, ya sea, utilizando el sistema electrónico
por el que informen o presenten las declaraciones y avisos a que se refieren
las disposiciones fiscales federales y siguiendo los plazos y términos que
tales disposiciones fiscales señalen, o bien, mediante el formato oficial que
determine y expida la UIF, en cuyo caso, los plazos y términos para hacerlos
serán los establecidos en la Ley.
En los casos a que se refiere el párrafo
anterior, los Fedatarios Públicos deberán informar previamente al SAT, a través
de cuál modalidad presentarán sus Avisos. Una vez que los Fedatarios Públicos
hayan optado por alguna de estas modalidades, sólo podrán modificarla, previa
notificación al SAT, y lo harán respecto de los actos u operaciones que se
verifiquen en el mes siguiente.
En cuanto a los actos u operaciones a que se
refiere el artículo 17, fracción XII, Apartado A, inciso a), de la Ley, los
Fedatarios Públicos presentarán, en todos los casos, los Avisos
correspondientes, a través del sistema electrónico por el que informen o
presenten las declaraciones y avisos a que se refieren las disposiciones
fiscales federales.
Artículo
18.- La UIF, en el ámbito de
competencia que la Ley le confiere a la Secretaría, establecerá mecanismos de
prevención, en términos del artículo 12, fracción V, inciso c), de la Ley,
respecto de actos y operaciones relacionados con el objeto de la misma.
Artículo
19.- Para los efectos a que
se refieren los artículos 2 y 39 de la Ley, y 1 de este Reglamento, se
consideran relacionados con los Delitos de Operaciones con Recursos de
Procedencia Ilícita, entre otros, los previstos en el Capítulo I del Título
Vigésimo Tercero del Código Penal Federal, los previstos en las leyes
especiales, así como aquellos de carácter patrimonial donde los recursos
involucrados pudieran ser objeto de acciones tendientes a ocultar su origen
ilícito, o bien, para financiar alguna actividad ilícita.
Artículo
20.- Quienes realicen las
Actividades Vulnerables establecidas en el artículo 17 de la Ley deberán
conservar copia de los Avisos presentados, así como los acuses correspondientes
que el SAT les haya proporcionado por un plazo no menor a cinco años, contado a
partir de la fecha de presentación de los Avisos correspondientes y de la
emisión del acuse respectivo.
Quienes realicen las Actividades Vulnerables a
que se refiere este artículo deberán cumplir con criterios de integridad,
disponibilidad, auditabilidad y confidencialidad en materia de conservación y
resguardo de información y documentación, en términos de las disposiciones
jurídicas aplicables.
CAPÍTULO CUARTO
DE LAS ACTIVIDADES VULNERABLES
Artículo
21.- Para efectos de lo dispuesto por el artículo 17,
fracción I, de la Ley, se considera como venta de boletos, fichas o cualquier
otro comprobante similar, a cualquier acto u operación por medio del cual se
reciban recursos que permitan la realización de actividades vinculadas con la
práctica de juegos con apuesta, concursos o sorteos.
Artículo
22.- Serán considerados
instrumentos de almacenamiento de valor monetario, para efectos del artículo
17, fracción II, de la Ley, además de los establecidos en la referida fracción,
los siguientes:
I. Los vales o cupones,
sean estos impresos o electrónicos, que puedan ser utilizados o canjeados para
la adquisición de bienes o servicios, cuando su emisión o comercialización sea
por una cantidad igual o superior al equivalente de seiscientas cuarenta y
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal por operación.
Serán
objeto de Aviso cuando la emisión o comercialización de los vales o cupones sea
igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y cinco veces el salario
mínimo vigente en el Distrito Federal, y
II. Los monederos
electrónicos, certificados o cupones, en los que, sin que exista un depósito
previo del titular de dichos instrumentos, le sean abonados recursos a los
mismos provenientes de premios, promociones, devoluciones o derivado de
programas de recompensas comerciales y puedan ser utilizados para la
adquisición de bienes o servicios en establecimientos distintos al emisor de
los referidos instrumentos o para la disposición de dinero en efectivo a través
de cajeros automáticos o terminales puntos de venta o cualquier otro medio,
cuando su emisión o comercialización sea por una cantidad igual o superior al
equivalente de seiscientas cuarenta y cinco veces el salario mínimo vigente en
el Distrito Federal por operación.
Serán
objeto de Aviso las actividades anteriores cuando el monto de la emisión o
comercialización sea igual o superior al equivalente a seiscientas cuarenta y
cinco veces el salario mínimo vigente en el Distrito Federal.
Artículo
23.- Para efectos de las
tarjetas prepagadas e instrumentos de almacenamiento de valor monetario a que
se refieren los artículos 17, fracción II, de la Ley y 22 del presente
Reglamento, se entenderá también por comercialización, y por lo tanto objeto de
identificación y de Aviso, el abono de recursos a los referidos instrumentos de
almacenamiento de valor monetario, con posterioridad a su emisión.
Artículo
24.- Se tendrá por realizado
el acto u operación, para efectos del artículo 17, fracción IV, de la Ley,
cuando se lleve a cabo la suscripción del contrato, instrumento o título de
crédito correspondiente.
Artículo
25.- Para efectos de lo
dispuesto en la fracción X del artículo 17 de la Ley, se considerará que
realizan las Actividades Vulnerables de servicios de traslado o custodia de
dinero o valores, aquellas personas que presten el servicio al amparo de la
autorización a que se refiere la Ley Federal de Seguridad Privada o las leyes
de las entidades federativas correspondientes en la materia.
Artículo
26.- Para el cumplimiento de
las obligaciones de identificación y presentación de Avisos, quienes realicen
las Actividades Vulnerables a que se refiere el artículo 17, fracción X, de la
Ley, deberán considerar como monto del acto u operación, al valor del dinero o
los señalados en el cuerpo de los valores trasladados o custodiados. Respecto
de aquellos que no tengan un valor intrínseco o no se señale dentro del cuerpo
su valor, y además no cuente con un documento en el que se establezca un valor
específico, se deberá considerar como monto del acto u operación, el
establecido en el segundo párrafo de la fracción X del artículo 17 de la Ley,
por lo que, en todo caso serán objeto de Aviso.
Artículo
27.- Para efectos del último
párrafo de la fracción XI del artículo 17 de la Ley, se entenderá que se
realiza una operación financiera cuando se lleve a cabo un acto o conjunto de
actos a través de una Entidad Financiera o utilizando instrumentos financieros,
monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, de manera
directa o mediante la instrucción de sus Clientes o Usuarios.
Artículo
28.- Se entenderán como
valores, para efectos de la fracción X del artículo 17 de la Ley, a los metales
amonedados, los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y a los definidos en el artículo 2, fracción XXIV, de la
Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular
en los mercados de valores, así como los bienes señalados en las fracciones I,
II, III, VI y VII del artículo 17 de la Ley y los establecidos en el artículo
22 del presente Reglamento.
Por lo que refiere al inciso b) de la fracción
XI del artículo 17 de la Ley, se considerarán valores a los metales amonedados,
así como a los títulos de crédito regulados por la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito y a los señalados en el artículo 2, fracción XXIV, de la
Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos no sean susceptibles de circular
en los mercados de valores.
Respecto al inciso c) de la fracción XI del
artículo 17 de la Ley, se considerarán valores aquellos definidos en el
artículo 2, fracción XXIV, de la Ley del Mercado de Valores, aun cuando estos
no sean susceptibles de circular en los mercados de valores.
Artículo
29.- Los corredores públicos
deberán observar lo dispuesto en el artículo 17, fracción XII, Apartado B,
inciso a), de la Ley, cuando en la realización de avalúos sobre los bienes
respectivos utilicen la fe pública.
Artículo
30.- Para el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento y demás disposiciones
que de estos emanen, las fracciones arancelarias que identifiquen las
mercancías señaladas en la fracción XIV del artículo 17 de la Ley, serán
especificadas en el formato oficial que para la presentación de Avisos
determine y expida la UIF mediante publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo
31.- Se entenderá por valor
mensual, para efectos del artículo
17, fracción XV, de la Ley, al monto de la renta o precio por el uso o goce
temporal del bien inmueble arrendado en un mes calendario.
En caso de que el pago de la renta o precio
del arrendamiento se pacte en una periodicidad distinta a la mensual, quien
realice la Actividad Vulnerable deberá efectuar el cálculo correspondiente para
efectos de determinar el valor mensual referido en el párrafo anterior.
CAPÍTULO QUINTO
DEL ESTABLECIMIENTO DE ENTIDADES
COLEGIADAS
Artículo
32.- Las Entidades Colegiadas
que vayan a presentar Avisos conforme a lo previsto por la Sección Cuarta del
Capítulo III de la Ley, deberán celebrar un convenio con el SAT y la UIF, que
les permita expresamente presentar dichos Avisos.
Artículo
33.- El SAT y la UIF sólo
podrán celebrar el convenio a que se refiere el artículo anterior, con Entidades
Colegiadas integradas por personas que realicen tareas similares respecto de
una misma Actividad Vulnerable de las referidas en el artículo 17 de la Ley.
Artículo
34.- En su operación, las
Entidades Colegiadas y sus respectivos representantes u órganos concentradores
deberán observar lo dispuesto en la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de
Carácter General y las demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo
35.- Las Entidades Colegiadas
interesadas en la suscripción del convenio a que se refiere el artículo 32 del
presente Reglamento deberán solicitarlo por escrito ante el SAT, por conducto
de su representante o apoderado legal.
La solicitud a que se refiere el párrafo
anterior deberá ser presentada en los términos y condiciones que establezca la
Secretaría mediante Reglas de Carácter General y deberá contener lo siguiente:
I. Datos
generales de identificación de la Entidad Colegiada;
II. Padrón de sus
integrantes que, por su conducto, pretendan presentar Avisos;
III. Datos generales
de identificación del representante de la Entidad Colegiada a que se refiere el
artículo 27, fracción IV, de la Ley, así como, en su caso, del órgano
concentrador previsto en el penúltimo párrafo del referido artículo;
IV. Descripción de sus
procedimientos, funciones y criterios que establecerán para efectos de dar
cumplimiento a las obligaciones establecidas en la Ley, este Reglamento, las
Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, y
V. La demás
información y documentación que establezca la Secretaría mediante Reglas de
Carácter General.
Artículo
36.- El convenio a que se
refiere el artículo 32 del presente Reglamento deberá estipular las acciones
relativas a cualquier cambio a la información y documentación presentada al
SAT, en especial cuando se refiera a modificaciones en sus estatutos, padrón de
integrantes, designaciones de representantes o poderes y del establecimiento
del órgano concentrador.
Artículo
37.- Las Entidades Colegiadas
darán cumplimiento a la presentación de los Avisos que correspondan a cada uno
de sus integrantes en los términos y plazos previstos en la Ley, este
Reglamento, en las Reglas de Carácter General y en las demás disposiciones que
de estos emanen.
El representante de la
Entidad Colegiada será el responsable del cumplimiento de las obligaciones de
la Ley, incluida la de dar respuesta a los requerimientos de información que
formule la UIF o el SAT, en términos de la Ley, el presente Reglamento, las
Reglas de Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen.
Artículo
38.- Para los efectos
establecidos en los artículos 26 y 30 de la Ley, la Entidad Colegiada sólo será
responsable de presentar los Avisos respecto de aquellos actos u operaciones
que le sean informados por sus integrantes y de acuerdo a la información que le
haya sido proporcionada por estos, sin que pueda existir responsabilidad alguna
a cargo de las Entidades Colegiadas respecto de la veracidad de dicha información.
Las Entidades Colegiadas están obligadas a
conservar, física o electrónicamente, por un plazo mínimo de cinco años la
información, documentación, datos e imágenes que reciban de sus integrantes
para la presentación de sus Avisos, así como los acuses correspondientes que el
SAT les haya proporcionado. El plazo empezará a contar a partir de la fecha de
recepción de la información o documentación, o de la generación del acuse de la
presentación de los Avisos, según sea el caso.
Artículo
39.- Las Entidades Colegiadas
podrán contar con un órgano concentrador, el cual tendrá el carácter de
auxiliar en el cumplimiento de las obligaciones establecidas para las Entidades
Colegiadas en la Ley, en el presente Reglamento y en las Reglas de Carácter
General y demás disposiciones que de estos emanen, sin perjuicio de la
responsabilidad del representante de la Entidad Colegiada, a que se refiere el
artículo 37, segundo párrafo, del presente Reglamento.
Las Entidades Colegiadas que opten por
establecer un órgano concentrador deberán señalarlo dentro del convenio que
celebren con el SAT y la UIF, en términos del artículo 32 del presente
Reglamento.
Artículo
40.- En caso de que una
Entidad Colegiada con posterioridad a la suscripción del convenio a que se
refiere el artículo 32 del presente Reglamento, tenga interés en contar con un
órgano concentrador, deberá solicitar ante el SAT la modificación del convenio
correspondiente, en términos de lo que se establezca para tales efectos en
dicho convenio y de conformidad a lo previsto en el artículo 36 del presente
Reglamento.
Artículo
41.- La Entidad Colegiada
deberá proporcionar al representante a que se refiere la fracción IV del
artículo 27 de la Ley capacitación de forma anual, para el cumplimiento de las
obligaciones que establece la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter
General y demás disposiciones que de estos emanen.
Dicha capacitación deberá contemplar, entre
otros aspectos:
I. El contenido
de las políticas, criterios, medidas y procedimientos internos que la Entidad
Colegiada haya desarrollado para el debido cumplimiento de la Ley, este
Reglamento, las Reglas de Carácter General y las demás disposiciones que de
estos emanen, y
II. La difusión de
la Ley, este Reglamento, las Reglas de Carácter General y de sus respectivas
modificaciones, así como de las demás disposiciones que de estos emanen y demás
información sobre técnicas, métodos y tendencias para prevenir, detectar y dar
Aviso de los actos u operaciones referidos en el artículo 17 de la Ley, según
corresponda.
CAPÍTULO SEXTO
DEL USO DE EFECTIVO Y METALES
Artículo
42.- Las prohibiciones de uso
de monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales Preciosos, establecidas
en el Capítulo IV de la Ley, deberán ser observadas en los términos
establecidos en la Ley cuando:
I. Se dé
cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o
liquidación de un acto u operación individual, ya sea en una o más
exhibiciones, o
II. Se dé
cumplimiento a la obligación, se liquide, se pague o se acepte el pago o
liquidación de un conjunto de actos u operaciones, y una sola persona aporte
recursos para pagarlas o liquidarlas.
Artículo
43.- Para el cumplimiento de
las obligaciones establecidas en el artículo 32 de la Ley, quienes participen
en la realización de los actos u operaciones referidos en dicho artículo, al
momento de recibir monedas y billetes, en moneda nacional o divisas y Metales
Preciosos para llevar a cabo un acto u operación y esta se cancele o requiera
una devolución de recursos, deberán regresar los referidos recursos en la misma
forma de pago y con la misma moneda o divisa con la que se realizó el acto u
operación.
Artículo
44.- Quienes participen en la
realización de los actos u operaciones referidos en el artículo 32 de la Ley,
podrán dar o aceptar, para cubrir las obligaciones referidas en dicho artículo,
instrumentos de pago o liquidación distintos a los señalados en dicho precepto.
Artículo
45.- Los Fedatarios Públicos
para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 de la Ley, en la
identificación de la forma en la que se paguen las obligaciones por parte de
sus Clientes o Usuarios, deberán considerar el monto, fecha y forma de pago, y
moneda o divisas con la que se haya efectuado el referido pago.
Asimismo, por lo que respecta a la declaración
de los Clientes o Usuarios señalada en el segundo párrafo del artículo 33 de la
Ley, esta deberá señalar la forma en la que se paguen o hayan pagado las
obligaciones en términos del párrafo anterior, para lo cual deberán observar lo
previsto en el artículo 32 de la Ley.
CAPÍTULO SÉPTIMO
DE LA RESERVA Y MANEJO DE LA
INFORMACIÓN
Artículo
46.- Los servidores públicos
que intervengan en cualquier acto derivado de la aplicación de la Ley, el
presente Reglamento, las Reglas de Carácter General y demás disposiciones que
de estos emanen, en términos del artículo 41 de la Ley, deberán guardar la
debida reserva de la identidad y de cualquier otro dato y documento personal
que se obtenga de la aplicación de dichas disposiciones jurídicas, así como de
la información y documentación que quienes realicen Actividades Vulnerables
presenten como soporte de sus respectivos Avisos.
Artículo
47.- La información de los
actos u operaciones contenida en los Avisos que presenten quienes realicen
Actividades Vulnerables, que sea necesaria aportarse en cualquier procedimiento
de carácter judicial o administrativo, se hará a través de los documentos
oficiales que presente la UIF ante las autoridades competentes.
Artículo
48.- La UIF, para poder
intercambiar o dar acceso a las autoridades competentes en términos de la Ley,
respecto de la información contenida en los Avisos, deberá celebrar con estas,
en términos de las disposiciones aplicables, un convenio en el que se
establezcan los mecanismos de coordinación e intercambio de información y
documentación.
Artículo
49.- En términos del artículo
43 y para efectos del artículo 44 de la Ley, la UIF proporcionará a la
Procuraduría, a través de la Unidad, la información de las bases de datos que
contienen los Avisos de actos u operaciones relacionados con las Actividades
Vulnerables en los términos que estas establezcan mediante el convenio de
coordinación que celebren para tales efectos.
En el convenio de coordinación a que se
refiere el párrafo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 46 de la Ley, se deberán establecer los mecanismos de colaboración a
través de los cuales la Unidad podrá solicitar a la UIF la verificación de
información y documentación, en relación con la identidad de personas,
domicilios, números telefónicos, direcciones de correos electrónicos, operaciones,
negocios o actos jurídicos de quienes realicen Actividades Vulnerables, así
como de otras referencias específicas, contenidas en los Avisos y demás
información que reciba conforme a lo establecido en la Ley, este Reglamento y
las Reglas de Carácter General.
Artículo
50.- El convenio de
coordinación a que se refiere el artículo anterior, así como aquellos que
celebre la UIF con otras autoridades competentes en términos de la Ley y el
presente Reglamento, deberá ser suscrito por los servidores públicos de la
Secretaría que autorice su Titular mediante acuerdo, y considerar, cuando
menos, los siguientes elementos:
I. El
señalamiento de los representantes que tengan facultades para la celebración
del convenio de coordinación correspondiente;
II. El objeto del
convenio, las obligaciones que de este deriven, así como la vigencia del mismo;
III. La
especificación de la información y documentación materia del convenio, así como
los mecanismos de coordinación para solicitarla, dar respuesta y, en su caso,
la forma en la que se tendrá acceso a la misma;
IV. El
establecimiento de los criterios y, en su caso, formatos mediante los cuales la
información y documentación será requerida y proporcionada, y
V. Los términos y
condiciones para el manejo y reserva que se le dará a la referida información y
documentación.
La UIF no podrá proporcionar información o
documentación, ni garantizar el acceso a sus bases de datos, cuando no se haya
suscrito el convenio de coordinación referido en el presente artículo, en los
términos a que se refiere el artículo 43 de la Ley.
CAPÍTULO OCTAVO
DE LAS EVALUACIONES
Artículo
51.- La UIF, para el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 11 de la Ley por lo que
corresponde a la Secretaría, podrá emitir guías o mejores prácticas para el
desarrollo de los programas de capacitación, actualización y especialización de
sus servidores públicos y los del SAT.
Artículo
52.- La UIF, el SAT y la
Unidad, deberán expedir o resguardar las constancias que acrediten la
participación de los servidores públicos adscritos a ellas en los cursos de
capacitación, actualización y especialización, a quienes se les practicarán
evaluaciones sobre los conocimientos adquiridos.
Artículo
53.- Los servidores públicos
de la UIF y del SAT que tengan acceso a la base de datos que concentre los
Avisos deberán reunir los requisitos previstos en las fracciones I y III del
artículo 9 de la Ley, además de acreditar los procesos de evaluación señalados
en la fracción II del citado artículo 9, mismos que deberán comprender como
mínimo, los exámenes siguientes:
I. Médico;
II. Psicométrico y
psicológico;
III. Poligráfico o
psicotécnico;
IV. Toxicológico, y
V. Socio-económico.
Artículo
54.- Las evaluaciones a que se
refiere el artículo anterior, deberán ser aplicadas, previo al ingreso o inicio
de las actividades del personal que sea candidato para ingresar a la UIF o al
SAT, así como de manera periódica a los servidores públicos adscritos a las
mismas, como requisito de permanencia, siempre y cuando dentro de sus
facultades o funciones tengan acceso a la base de datos que concentre los
Avisos.
CAPÍTULO NOVENO
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
Artículo
55.- El SAT sancionará
administrativamente a quienes infrinjan la Ley, el presente Reglamento y las
Reglas de Carácter General, en términos de lo establecido en el Capítulo VII de
la Ley.
Artículo
56.- El SAT, en términos del
artículo 6, fracción V, de la Ley podrá requerir la comparecencia de cualquier
persona que pueda contribuir a la verificación del cumplimiento de las
obligaciones derivadas de la Ley, el presente Reglamento, las Reglas de
Carácter General y demás disposiciones que de estos emanen, asimismo podrá
requerir a presuntos infractores de las obligaciones establecidas en los
ordenamientos antes señalados, para que manifiesten a lo que su derecho
convenga.
Artículo
57.- Para efectos de la
imposición de sanciones administrativas,
se entenderá por causas imputables a la Entidad Colegiada en el
incumplimiento a las obligaciones a cargo de sus integrantes, cuando la Entidad
Colegiada no presente los Avisos correspondientes y sus integrantes si le hayan
remitido la información, conforme a los procedimientos establecidos en el
convenio celebrado con el SAT y la UIF en términos del artículo 32 del presente
Reglamento. Dicho convenio deberá prever las obligaciones y plazos de
presentación de información de los integrantes de la Entidad Colegiada a la
misma, así como los requisitos que deberá cumplir dicha información.
Artículo
58.- Las causales de
cancelación de la autorización otorgada por la Secretaría a los agentes y
apoderados aduanales, a que se refiere el artículo 59 de la Ley, se entenderán
referidas al otorgamiento de la patente descrita en el artículo 159 de la Ley
Aduanera y a la autorización señalada en el artículo 168 del mismo ordenamiento
legal.
Artículo
59.- Para efectos de lo
establecido en el artículo 61 de la Ley y del artículo 86 de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, tendrá el carácter de superior jerárquico de la
autoridad que emitió el acto impugnado, aquella unidad administrativa que
conforme al Reglamento Interior del SAT así se determine.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Reglamento entrará
en vigor el 1 de septiembre de 2013, salvo por lo que se refiere a las
atribuciones conferidas a la UIF y al SAT en este Reglamento, mismas que
entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Las disposiciones relativas a la obligación
de presentar Avisos por parte de quienes realicen las Actividades Vulnerables
referidas en el artículo 17 de la Ley, así como las restricciones al efectivo,
entrarán en vigor a los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del
presente Reglamento. Los referidos Avisos contendrán la información referente a
los actos u operaciones relacionados con las Actividades Vulnerables antes
mencionadas que hayan sido realizadas a partir del 1 de septiembre de 2013,
fecha de entrada en vigor de este Reglamento.
TERCERO.-
Con la finalidad de que las
personas que realicen las Actividades Vulnerables referidas en el artículo 17 de
la Ley estén en posibilidades de remitir los Avisos correspondientes, deberán
enviar, a partir del 1 de octubre de 2013, la información referida en el
artículo 12 de este Reglamento, a través de los medios electrónicos y mediante
el formato oficial que para tales efectos determine y expida la UIF, mediante
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
CUARTO.-
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y la Procuraduría General de la República, a través de sus
unidades administrativas competentes, deberán celebrar el convenio de
coordinación a que se refiere el artículo 49 del presente Reglamento, a más
tardar a los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este
Reglamento.
Dado en la residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a quince de agosto de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Hacienda y Crédito Público, Luis
Videgaray Caso.- Rúbrica.