REGLAMENTO
DE LA LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de agosto de 2009
Al margen un sello
con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la
República.
FELIPE
DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que me
confiere el artículo 89, fracción I, de
REGLAMENTO
DE
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO
1o. El presente ordenamiento
tiene por objeto reglamentar
ARTÍCULO
2o. Para los efectos de este
Reglamento, además de las definiciones señaladas por el artículo 3 de
I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro, así
como a las instituciones públicas que realicen funciones similares; a estas
últimas les resultarán aplicables las disposiciones de las Administradoras, en
lo que no se oponga a su naturaleza;
II. Administradora Receptora, aquella que asume la administración de
III. Administradora Transferente, aquella que deja de administrar
IV. Aportaciones al FOVISSSTE, las enteradas por las dependencias y
entidades públicas de conformidad con lo previsto en los artículos 191 fracción
II y 194 de
V. Aportaciones al INFONAVIT, las enteradas por los patrones de
conformidad con lo previsto en el artículo 29 fracción II de
VI. Asignación, al proceso mediante el cual
VII. Buzón, cada una de las cuentas de correo electrónico habilitadas por la
persona moral que proporcione los medios electrónicos de comunicación a efecto
de que
VIII. Cuenta
Concentradora, aquella operada por el Banco de México en la que se depositan
los recursos correspondientes al Seguro de RCV previsto en
IX. Entidades Receptoras, las entidades que reciban en términos de
X. FOVISSSTE, el Fondo de
XI. Instituciones de Crédito Liquidadoras, las instituciones de crédito que
sean contratadas por las Empresas Operadoras para realizar la transferencia y
entrega a las Administradoras, de los recursos correspondientes al Seguro de
RCV y demás recursos que determine
XII. Índice de Rendimiento Neto para Asignación, a los indicadores que
reflejan los rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de
Inversión de las Administradoras, para efecto de participar en el proceso de
Asignación de Cuentas Individuales, de conformidad con las reglas generales que
emita
XIII. Índice
de Rendimiento Neto para Traspasos, a los indicadores que reflejan los
rendimientos menos las comisiones, que registren las Sociedades de Inversión de
las Administradoras para efecto del Traspaso de Cuentas Individuales, en el
periodo de cálculo inmediato anterior, de conformidad con las reglas generales
que emita
XIV. IMSS,
al Instituto Mexicano del Seguro Social;
XV. INFONAVIT,
al Instituto del Fondo Nacional de
XVI. ISSSTE,
el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVII. Ley,
XVIII. Manual
de Procedimientos Transaccionales, el manual que elaboren las Empresas
Operadoras, de conformidad con el título de concesión;
XIX. Prestador
de Servicios de Certificación, la persona o institución pública que proporcione
servicios relacionados con firmas electrónicas;
XX. Secretaría,
XXI. Seguro
de RCV, al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez previsto en
XXII. Separación
de Cuentas, al proceso que lleven a cabo las Administradoras con base en la
información que les proporcionen los Institutos de Seguridad Social, para la
identificación y división de recursos que se encuentren depositados en una
misma Cuenta Individual y, que correspondan a distintos Trabajadores que
compartan un mismo número identificador de Cuentas Individuales;
XXIII. Solicitud
de Traspaso, el documento que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado
presenta ante
XXIV. Subcuenta
de Ahorro a Largo Plazo, aquélla donde se depositen los recursos destinados a
la pensión de los Trabajadores no Afiliados de conformidad con el artículo 74
ter de
XXV. Subcuenta
del Fondo de
XXVI. Subcuenta
de RCV IMSS, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez a que se refiere el artículo 159 fracción I de
XXVII. Subcuenta
de RCV ISSSTE, a la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez a que se refiere el artículo 76 de
XXVIII. Subcuenta de Vivienda, aquélla donde se
depositen las Aportaciones al INFONAVIT y los intereses que éstas generen de
conformidad con lo previsto en
XXIX. Trabajadores,
los trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refieren los
artículos 74 y 74 bis de
XXX. Trabajadores
Estatales o Municipales, los trabajadores que presten sus servicios a
dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan
recursos de Fondos de Previsión Social basados en Cuentas Individuales en
Sociedades de Inversión en términos del artículo 74 quinquies de
XXXI. Trabajadores
no Afiliados, los
trabajadores titulares de una Cuenta Individual a que se refiere el artículo 74
ter de
XXXII. Traspaso,
es el proceso que se lleva a cabo entre
XXXIII. Traspaso Indebido, al Traspaso de
CAPÍTULO II
DE LAS ADMINISTRADORAS, LAS
COMISIONES QUE COBREN Y LAS SOCIEDADES DE INVERSIÓN
Sección I
De las Administradoras
ARTÍCULO
3o. Los requisitos de
solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa, que deben
cumplir los consejeros independientes y el contralor normativo de las
Administradoras, son los siguientes:
I. Se considera que una persona tiene solvencia moral cuando:
a) No
esté inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano;
b) No
haya sido condenada por sentencia firme por delito doloso, y
c) Goce
de reconocido prestigio profesional.
II. Para cumplir con el requisito de capacidad técnica y administrativa
deberán acreditar ante
El Comité Consultivo y de Vigilancia de
ARTÍCULO
4o. Se requerirá autorización
previa de
Para efectos de lo dispuesto por el segundo
párrafo del artículo 23 de
I. La persona moral que sea accionista de una Administradora,
las personas físicas o morales que, a su vez, participen directamente en un
cinco por ciento o más del capital social de dicha persona moral accionista de
II. El cónyuge o las personas que tengan relación de parentesco
civil, por consanguinidad o afinidad dentro de cualquier grado en la línea
recta, o hasta el segundo grado en la colateral, con algún accionista de una
Administradora.
ARTÍCULO
5o. Cuando las
Administradoras envíen a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados
cualquier información en términos de las disposiciones legales vigentes, dichos
envíos deberán enviarse al domicilio de éstos.
Las Administradoras deberán propiciar que los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados les informen sobre cualquier
cambio en su domicilio, asimismo, con base en la información proporcionada por
dichos trabajadores, deberán mantener actualizada dicha información en sus
bases de datos.
Sección II
De las comisiones que cobren las
Administradoras
ARTÍCULO
6o. La solicitud de comisiones
que las Administradoras presenten a
I. Que sea cobrada sobre bases uniformes;
II. Que sean las mismas por servicios similares prestados en
Sociedades de Inversión del mismo tipo;
III. Que no se discrimine a trabajador alguno, y
IV. Que no sean excesivas al nivel de las comisiones que
prevalezcan en el mercado de conformidad con los criterios aprobados por
Las Administradoras podrán presentar con su
solicitud aquella información adicional que consideren relevante para la
aprobación de sus comisiones.
ARTÍCULO
7o. La evaluación periódica
del nivel de comisiones a que se refiere el artículo 37 B de
ARTÍCULO
8o. Las Administradoras en
términos del artículo 37 de
I. Expedición de estados de cuenta
adicionales a los previstos en
II. Reposición de documentación de
III. Gestión de trámites ante autoridades o
instancias distintas a los Institutos de Seguridad Social, exclusivamente
relacionados con su Cuenta Individual, siempre que lo solicite o autorice el
Trabajador de que se trate o sus beneficiarios, y
IV. Depósito de recursos en las subcuentas de aportaciones voluntarias y
complementarias de retiro, cuando los depósitos no se efectúen a través del
proceso de recaudación de cuotas y aportaciones.
Las comisiones por cuota fija que pretendan
cobrar las Administradoras, deberán detallarse por conceptos específicos e
incluirse en las comisiones que sometan previamente a la autorización de
ARTÍCULO
9o. Para determinar la
dispersión máxima permitida entre la comisión mínima y la máxima a que se
refiere el séptimo párrafo del artículo 37 de
I. El volumen de los activos manejados por cada Administradora;
II. Los ingresos obtenidos por las Administradoras;
III. Los costos del sistema;
IV. Los gastos de administración erogados por las Administradoras,
y
V. Los costos comerciales de las Administradoras.
En todo caso,
Asimismo,
ARTÍCULO
10.- A efecto de dar
cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 37 C de
ARTÍCULO
11.- Para efectos de lo
dispuesto en el sexto párrafo del artículo 37 de
Cuando por una baja
generalizada en las comisiones, el promedio de las mismas se reduzca, de
conformidad con el artículo 37, las Administradoras no podrán solicitar un
aumento por encima de dicho promedio.
ARTÍCULO 12.- Para efectos de lo dispuesto por el décimo quinto párrafo del artículo
37 de
I. El Rendimiento Neto de las Sociedades
de Inversión de cada Administradora;
II. El monto de los recursos administrados por
cada Administradora;
III. El número de Cuentas Individuales asignadas y registradas en
cada Administradora, y
IV. El número de sucursales y oficinas de atención al público de
cada Administradora y su distribución geográfica en los Estados y el Distrito
Federal.
La determinación y aplicación de los criterios
a que se refiere este artículo deberá en todo caso, orientarse a la obtención
de los mayores beneficios para los Trabajadores y de los Trabajadores no
Afiliados.
ARTÍCULO
13. Las
Administradoras podrán cobrar comisiones distintas por cada una de las
Sociedades de Inversión que administren y que inviertan los recursos
provenientes de las aportaciones obligatorias a que se refieren las Leyes de
Seguridad Social.
Únicamente en los casos en que se incrementen
las comisiones de cualquier Sociedad de Inversión de conformidad con el párrafo
anterior, en las que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado mantenga
invertidos sus recursos, el mismo tendrá derecho al Traspaso a otra
Administradora a que se refiere el artículo 41 fracción II del presente
Reglamento.
Sección III
De las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro
ARTÍCULO
14. Las Administradoras
deberán procurar que las Sociedades de Inversión que operen otorguen la mayor
seguridad y rentabilidad de los recursos de los Trabajadores y los Trabajadores
no Afiliados.
Las Administradoras deberán establecer en los
prospectos de información, los requisitos que mediante reglas de carácter
general determine
ARTÍCULO
15. Las Administradoras
podrán, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 47 de
ARTÍCULO
16. Las Administradoras
celebrarán con una institución para el depósito de valores, por sí mismas o a
través de las empresas, instituciones de crédito o casas de bolsa, los actos
necesarios para la guarda y administración de las acciones de las Sociedades de
Inversión que operen y deberán distinguirlas de las inversiones propias que
realicen, las de terceros o las constituidas con los recursos de los
Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados.
ARTÍCULO
17.
ARTÍCULO
18. Las Sociedades de Inversión
que celebren operaciones con los instrumentos a que se refiere el artículo 48
fracción IX de
Asimismo, las Sociedades de Inversión podrán
garantizar las operaciones con los instrumentos a que se refiere el párrafo
anterior, conforme a las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
19. Las Sociedades de
Inversión deberán celebrar contratos de intermediación, inversión, o depósito y
administración con casas de bolsa o instituciones de crédito, para la
adquisición de valores o concertación de operaciones dentro del territorio
nacional.
ARTÍCULO
20. Los valores objeto de las
operaciones celebradas en el mercado nacional, deberán estar inscritos en el
Registro Nacional de Valores. Tratándose de valores adquiridos en el exterior
este requisito no será aplicable.
ARTÍCULO
21. Las Sociedades de
Inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a
través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
Para efectos de lo dispuesto por el párrafo
anterior se entenderá que son valores objeto de oferta pública en México, los
que tengan este carácter conforme a lo dispuesto por
En las operaciones celebradas en mercados del
exterior se estará a las normas del mercado de que se trate para determinar
cuándo se entiende que un valor es objeto de oferta pública o una operación es
de mercado abierto.
Cuando las asambleas de tenedores de valores
que formen parte del portafolio de las Sociedades de Inversión determinen
válidamente conforme al prospecto de la emisión y las disposiciones legales
aplicables, la sustitución de dichos valores por otros activos objeto de
inversión o bienes, las Sociedades de Inversión podrán conservar estos últimos.
En este caso,
ARTÍCULO
22. Las Administradoras
deberán registrar diariamente en
Cuando se presenten las minusvalías previstas
en el artículo 44 de
ARTÍCULO
23. Las Sociedades de
Inversión deberán respetar el límite máximo del parámetro de control de riesgo
que determinen en su prospecto de información y que se ajuste a las
disposiciones de carácter general que en materia de régimen de inversión expida
la Comisión.
Sin perjuicio de lo anterior, las Sociedades
de Inversión podrán presentar a
Asimismo, en caso de que una Sociedad de
Inversión se encuentre fuera del parámetro de riesgo aplicable, por causas
imputables a
ARTÍCULO
24. En términos del artículo
44 Bis de
En estos casos,
ARTÍCULO
25. Para determinar la
existencia de una circunstancia atípica en el mercado a que se refiere el artículo
5 fracción XIII bis de
Sección IV
De las asociaciones gremiales de
Administradoras
ARTÍCULO
26. Las Administradoras
podrán constituir asociaciones gremiales que favorezcan la comunicación entre
estas instituciones financieras, el Gobierno y los trabajadores mediante el
establecimiento de políticas y normas de autorregulación que permitan el
mejoramiento de los servicios que brindan las Administradoras a los
trabajadores.
ARTÍCULO
27. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior, las asociaciones gremiales de
Administradoras podrán emitir recomendaciones para promover, entre otros, los
siguientes aspectos:
I. Mejores prácticas en los mercados financieros;
II. Mejores prácticas comerciales de sus agremiados;
III. Difusión del Sistema de Ahorro para el Retiro;
IV. Principios y valores en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
y
V. Todos aquellos que considere en beneficio para las
Administradoras y los servicios que prestan.
CAPÍTULO
III
Disposiciones
Comunes para los trabajadores Y PARA LOS TRABAJADORES NO
AFILIADOS
Sección I
De sus Derechos en General
ARTÍCULO
28. Los Trabajadores y los Trabajadores
no Afiliados deberán contar con una sola Cuenta Individual de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
En caso de que el Trabajador o el Trabajador
no Afiliado cuente con dos o más Cuentas Individuales, éstas se unificarán en
la última Cuenta Individual abierta por dichos trabajadores.
De conformidad con lo anterior,
ARTÍCULO
29. Las Cuentas Individuales
de los Trabajadores que acumulen recursos bajo dos o más de los distintos
regímenes de seguridad social, deberán integrarse por las subcuentas que
correspondan a cada uno de los regímenes en que hayan acumulado recursos.
Tratándose de las subcuentas de aportaciones
voluntarias, de ahorro a largo plazo y complementarias de retiro sólo podrá
haber una de cada una de éstas por Cuenta Individual.
De conformidad con lo anterior,
ARTÍCULO
30. En caso de que las
Administradoras tengan conocimiento, por cualquier medio, de que se encuentran
operando
ARTÍCULO
31. En el caso de unificación
de cuentas, los Trabajadores, y en su caso, los Trabajadores no Afiliados,
podrán solicitar que los recursos correspondientes a
ARTÍCULO
32. Las Administradoras
podrán establecer subcuentas adicionales a las señaladas en el presente
Reglamento, para otorgar opciones de ahorro a los Trabajadores y a los
Trabajadores no Afiliados, conforme a las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión.
ARTÍCULO
33. Los Trabajadores y los
Trabajadores no Afiliados tienen derecho a la apertura de su Cuenta Individual.
A. Los Trabajadores tendrán los siguientes
derechos:
I. Elegir
II. El envío de sus recursos, en términos del artículo 52 de este
Reglamento, a las Administradoras que hayan registrado un mayor Índice de
Rendimiento Neto para Asignación, cuando el Trabajador no elija Administradora,
y siempre que haya
recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos;
III. Tramitar su registro en
IV. Solicitar información a
V. Celebrar un contrato de administración de fondos para el
retiro con
VI. Realizar aportaciones voluntarias, de ahorro a largo plazo y en
su caso complementarias de retiro a su Cuenta Individual;
VII. Designar beneficiarios, para que cuando proceda, éstos
dispongan de los recursos acumulados en su Cuenta Individual;
VIII. Elegir que los recursos de su Cuenta Individual sean invertidos
en una o más Sociedades de Inversión siempre que sean compatibles con lo
establecido en el prospecto de información de
IX. Recibir por lo menos tres veces al año o de forma
cuatrimestral, en el domicilio que le indique el trabajador a
X. Solicitar el Traspaso de su Cuenta Individual a otra
Administradora distinta a la que la venía administrando;
XI. Solicitar el resarcimiento de los daños y perjuicios causados,
cuando el trabajador acredite haber sido objeto de un registro o Traspaso
Indebido en términos del presente Reglamento;
XII. Realizar retiros de su Cuenta Individual conforme a lo
establecido en
XIII. A que las Empresas Operadoras tengan la información de las
Cuentas Individuales en
XIV. Que el IMSS, INFONAVIT e ISSSTE proporcionen de manera continua a
los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la información
relacionada con el Trabajador y con las resoluciones otorgadas a éstos o a sus
beneficiarios para la procedencia de disposición de los recursos de
XV. Los demás que establezcan las disposiciones aplicables.
B. Los Trabajadores no Afiliados tendrán los derechos
a que se refieren las fracciones I, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII y XV del inciso A anterior; lo anterior, sin perjuicio de los demás
derechos que se establezcan en el presente Reglamento.
Los derechos a que se refiere el presente
artículo deberán considerarse en forma enunciativa más no limitativa.
ARTÍCULO
34. Los Trabajadores y los
Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a elegir
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador o el
Trabajador no Afiliado podrá acudir a las oficinas o sucursales de
II. A través de los agentes promotores que actúen por cuenta y
orden de las Administradoras, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el
retiro.
En el caso previsto en la fracción III, deberá
observarse lo dispuesto por los artículos 89 al 94 del Código de Comercio.
Los equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación se emplearán en beneficio de dichos trabajadores a efecto de
brindar mayor comodidad, agilidad y simplicidad en el proceso de registro.
El proceso de registro a que se refiere el
presente artículo se efectuará de conformidad con las reglas que para tal
efecto emita la Comisión.
Los medios previstos en el presente artículo
también resultarán aplicables para el Traspaso de Cuentas Individuales.
Sección II
De
ARTÍCULO
35. Las Cuentas Individuales
de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se integrarán en su
caso, por cualquiera de las siguientes Subcuentas:
I. RCV IMSS, relativa al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez previsto en
II. RCV ISSSTE, relativa al Seguro de Retiro, Cesantía en Edad
Avanzada y Vejez previsto en
III. Vivienda;
IV. Del Fondo de
V. Aportaciones voluntarias;
VI. Aportaciones complementarias de retiro;
VII. De ahorro a largo plazo, y
VIII. Las demás que establezca
ARTÍCULO
36. Para las subcuentas que
integran las Cuentas Individuales de los Trabajadores no Afiliados, las
Administradoras podrán establecer montos mínimos de inversión por Cuenta
Individual o por subcuenta.
Sección III
Del Proceso de Registro de los
Trabajadores y de los Trabajadores no
Afiliados
ARTÍCULO
37. En términos del artículo
33 fracción V del presente Reglamento, los Trabajadores y los Trabajadores no
Afiliados tendrán derecho a celebrar un contrato de administración de fondos
para el retiro con
ARTÍCULO
38. Se establecerán medidas
para proteger los recursos de los Trabajadores y de los Trabajadores no
Afiliados durante el proceso de registro. Para tal efecto, las Empresas
Operadoras con base en la información contenida en
El registro de un Trabajador o de un
Trabajador no Afiliado en una Administradora, surtirá efectos jurídicos a
partir de su inscripción en
El Trabajador y el Trabajador no Afiliado
tendrá derecho a solicitar información a
ARTÍCULO
39. Las Empresas Operadoras
para otorgar seguridad al Trabajador y al Trabajador no Afiliado al realizar la
certificación a que se refiere el artículo anterior, deberán verificar que no
se encuentra registrada en
Asimismo, las Empresas Operadoras deberán
verificar que se cumple con lo establecido en
ARTÍCULO
40. Para proteger los
intereses de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, las
Administradoras serán responsables del registro indebido de dichos
trabajadores.
Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá manifestar por
escrito ante
El Trabajador o el Trabajador no Afiliado que
haga del conocimiento de
Sección IV
Del Traspaso de Cuentas
Individuales
ARTÍCULO
41. Los Trabajadores y los
Trabajadores no Afiliados tendrán derecho a solicitar el Traspaso de su Cuenta
Individual a otra Administradora distinta a la que la venía administrando de
conformidad con los medios que establezcan las reglas generales emitidas por
I. Transcurrido un año calendario contado a partir de que se
registró o contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado su
derecho al Traspaso, o
II. Antes de transcurrido un año, contado a partir de la fecha de
certificación de la solicitud de registro en
a. Cuando
Para
efecto de lo previsto en el párrafo anterior, el Índice de Rendimiento Neto
para Traspasos de
b. Cuando
El
supuesto previsto en el presente inciso no se actualizará cuando las
Administradoras realicen alguna modificación a las comisiones sobre cuota fija
a que se refiere el artículo 8°. del presente Reglamento, o bien a las
comisiones de las Sociedades de Inversión que tengan
por objeto la inversión exclusiva de aportaciones voluntarias, aportaciones
voluntarias con perspectiva de inversión de largo plazo, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones de ahorro a largo plazo, o de Fondos
de Previsión Social;
c. Cuando
d. Cuando
e. Cuando
se inicie un proceso de fusión de conformidad con lo establecido en
Para
efecto de lo previsto en el presente inciso, el derecho de Traspaso sólo
corresponderá a los Trabajadores o a los Trabajadores no Afiliados que se
encuentren registrados en
En el proceso de Traspaso prevalecerá siempre
el principio de respeto a la libre decisión y voluntad del trabajador en
relación con
Asimismo, el proceso de Traspaso se llevará a
cabo de conformidad con las reglas generales emitidas por
A efecto de dar cumplimiento con lo previsto
en el artículo 74 de
ARTÍCULO
42. En ningún caso podrán ser
discriminados los Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados, por lo que
ARTÍCULO
43. Las Administradoras
Receptoras serán responsables del Traspaso Indebido de Cuentas Individuales de
los Trabajadores o de los Trabajadores no Afiliados.
Las Administradoras Receptoras deberán
resarcir el monto de los rendimientos que debieron generarse en
Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, el Trabajador o el Trabajador no Afiliado podrá manifestar por escrito
ante
El Trabajador o el Trabajador no Afiliado que
haga del conocimiento de
Sección V
De las Aportaciones Voluntarias
ARTÍCULO
44. Los Trabajadores y los
Trabajadores no Afiliados tendrán en todo tiempo el derecho a realizar
aportaciones voluntarias a su Cuenta Individual, pudiendo realizarlas por
cualquiera de los siguientes medios:
I. De manera directa, para lo cual el Trabajador, el Trabajador
no Afiliado o, en su caso, el patrón o las dependencias y entidades públicas
para las que laboren, podrán acudir a las oficinas o sucursales de
II. A través de las entidades
receptoras o las personas morales
que, en su caso, presten los servicios a las Administradoras para llevar a cabo
la recepción de dichos recursos, o
III. A través de los equipos y sistemas automatizados o de
telecomunicación previstos en el contrato de administración de fondos para el
retiro.
ARTÍCULO
45. Las Administradoras no
podrán por ningún motivo, recibir aportaciones voluntarias a través de sus
agentes promotores.
ARTÍCULO
46. Tendrán derecho a
disponer de los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones
voluntarias, aquellas personas que designen como sus beneficiarios, los
Trabajadores o los Trabajadores no Afiliados titulares de las Cuentas
Individuales en que se hayan depositado los recursos correspondientes a esas
subcuentas, y a falta de los beneficiarios designados, se estará a lo dispuesto
por el derecho común de cada entidad federativa, considerando el domicilio del
titular de la Cuenta Individual.
Sección VI
De
ARTÍCULO
47. Los Trabajadores y los Trabajadores
no Afiliados tendrán derecho a recibir, por lo menos tres veces al año de
manera cuatrimestral, en el domicilio que indiquen, sus estados de cuenta y el
estado de inversiones, donde se deberán destacar las aportaciones patronales,
del Estado y del Trabajador, el número de acciones propiedad del Trabajador y
el número de días de cotización registrados durante cada bimestre que comprenda
el periodo del estado de cuenta, así como las comisiones cobradas por
Los estados de cuenta a que se refiere el
primer párrafo, serán enviados cuatrimestralmente, el primero comprenderá la
información relativa al periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril, el
segundo al periodo comprendido del 1o. de mayo al 31 de agosto, y el tercero al
periodo comprendido del 1o. de septiembre al 31 de diciembre de cada año.
Las Administradoras sólo podrán suspender el
envío de los estados de cuenta cuando se cercioren que la dirección
proporcionada no existe, o de que el Trabajador o el Trabajador no Afiliado no
tiene su domicilio en el lugar indicado. En ambos casos, las Administradoras
deberán conservar los estados de cuenta a través de medios electrónicos e
imprimirlos cuando el Trabajador o el Trabajador no Afiliado lo solicite.
Los Trabajadores o los Trabajadores no
Afiliados podrán solicitar de manera expresa a
ARTÍCULO
48. Las
Administradoras podrán incluir información adicional en la materia de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro que sea de interés para el Trabajador y para
el Trabajador no Afiliado.
En todo caso los estados de cuenta se
sujetarán a lo dispuesto en
Sección VII
Del Retiro de Recursos de las
Cuentas Individuales de los Trabajadores
ARTÍCULO
49.
ARTÍCULO
50. Las Administradoras que
tengan indicios o conocimiento de que una pensión cuyo pago tengan a su cargo,
deba terminarse o suspenderse, deberán comunicarlo al IMSS o al ISSSTE, según
sea el caso, a efecto de que evalúe el caso y lleve a cabo las acciones que
procedan en términos de las leyes correspondientes.
ARTÍCULO
51. Cuando cualquier
Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro o Institutos de Seguridad
Social detecten la existencia de una Cuenta Individual de un Trabajador ya
pensionado, lo comunicarán al IMSS o al ISSSTE, según corresponda, los que,
previo los procesos de verificación que en su caso establezcan, podrán
determinar el destino de los recursos depositados en
Tratándose de
Sección VIII
De
ARTÍCULO
52. Para proteger los
intereses de los Trabajadores que no elijan Administradora y que hayan recibido
cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, sus Cuentas
Individuales serán asignadas a las
Administradoras que hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad
con los criterios de
A efecto de brindar al Trabajador seguridad
jurídica respecto de
ARTÍCULO
53. Las Administradoras
deberán aplicar a las Cuentas Individuales de los Trabajadores que les
fueren asignadas, las mismas condiciones de contratación y comisiones vigentes
establecidas para las demás Cuentas Individuales que tengan registradas.
Las Administradoras podrán renunciar en
cualquier momento a las Cuentas Individuales que les sean asignadas de
conformidad con la presente sección, en cuyo caso deberán hacerlo del
conocimiento de
Las Administradoras deberán localizar y
registrar a los Trabajadores titulares de las Cuentas Individuales que les
hayan sido asignadas en un plazo máximo de dos años contados a partir de la
fecha en que se efectúe
Sección IX
De las Prestadoras de Servicio
ARTÍCULO
54. Las Administradoras
prestadoras de servicio llevarán el registro y control de las Cuentas
Individuales que se encuentren pendientes de asignar y de las que hubieren sido
asignadas y que no hayan recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis
bimestres consecutivos. Las Administradoras prestadoras de servicio serán
designadas mediante los procesos de licitación que determine la Comisión.
Los recursos correspondientes a las Cuentas
Individuales que lleven las Administradoras prestadoras de servicio,
permanecerán depositados en
La transferencia al Banco de México de los
recursos de las Cuentas Individuales que hubieren sido asignadas y que no hayan
recibido cuotas y aportaciones durante al menos seis bimestres consecutivos, se
llevará a cabo de conformidad con los lineamientos que determine
Las Administradoras prestadoras de servicio se
sujetarán a las disposiciones generales que emita
ARTÍCULO
55. Las Administradoras
prestadoras de servicio, además de llevar el control y registro de las Cuentas
Individuales a que se refiere el artículo anterior, deberán prestar los
siguientes servicios de administración:
I. Emitir estados de cuenta;
II. Llevar el registro de las cuotas del seguro de retiro, así
como de las aportaciones al Fondo Nacional de
III. Llevar el registro del saldo de los recursos del seguro de
retiro y de las aportaciones voluntarias, así como de los rendimientos que
genere su depósito en el Banco de México;
IV. Llevar el registro del saldo de la subcuenta de vivienda y de
los rendimientos que genere de conformidad con
V. Los demás análogos o conexos que determine
A efecto de lo anterior, las Empresas
Operadoras deberán proporcionar a las Administradoras prestadoras de servicio
la información relativa a las aportaciones, tasas de rendimiento y aplicación
de las comisiones a cargo de los Trabajadores mencionados.
CAPÍTULO IV
DE
ARTÍCULO
56. La recaudación de las
cuotas y aportaciones destinadas a las Cuentas Individuales, la amortización
por créditos de vivienda y las actualizaciones y recargos por pagos
extemporáneos y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los
Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, se llevará a cabo por las
Entidades Receptoras, que actuarán por cuenta y orden de los Institutos de
Seguridad Social respectivos.
ARTÍCULO
57. Las Entidades Receptoras,
al recibir la información y los recursos relativos a las obligaciones obrero
patronales, deberán depositar los recursos correspondientes al Seguro de RCV y,
en su caso, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro en
Las Instituciones de Crédito que presten
servicios de Entidad Receptora deberán contar con los medios, sistemas y
procedimientos que permitan el depósito en
Las Entidades Receptoras que no tengan el
carácter de Institución de Crédito, deberán contratar los servicios de una
Institución de Crédito para el depósito de los recursos que recauden en las
cuentas a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de los recursos provenientes de las
Aportaciones a
ARTÍCULO
58. El IMSS, el INFONAVIT y el
ISSSTE determinarán en los convenios que celebren con las Entidades Receptoras,
las comisiones máximas que podrán cobrar estas Entidades a dichos Institutos de
Seguridad Social, por la recaudación de las cuotas y aportaciones de los
Trabajadores.
ARTÍCULO
59. Los Trabajadores no
Afiliados, tendrán derecho a realizar aportaciones para abono en sus Cuentas
Individuales, de manera directa en
Las aportaciones efectuadas por los
Trabajadores no Afiliados deberán invertirse en las Sociedades de Inversión
correspondientes a más tardar el segundo día hábil siguiente a su entero en
Las Administradoras deberán enviar a las
Empresas Operadoras, la información relativa a las aportaciones que reciban en
términos de este artículo.
ARTÍCULO
60. Las Administradoras no
podrán recibir recursos destinados a las Cuentas Individuales a través de los
agentes promotores.
DE
ARTÍCULO
61. Las Empresas Operadoras
deberán identificar
ARTÍCULO
62. Los recursos que por
cualquier causa no puedan individualizarse o dispersarse por encontrarse en
alguno de los procesos de aclaración, serán acumulados en
Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores
sujetos al régimen de
Las cuotas y aportaciones de los Trabajadores
sujetos al régimen de
La información de los recursos que se
encuentren en aclaración, así como la correspondiente a las cuotas y
aportaciones de los Trabajadores que no elijan Administradora deberá ser
conservada por las Empresas Operadoras.
ARTÍCULO
63. Para la dispersión de las
cuotas y aportaciones de los Trabajadores, las Empresas Operadoras podrán
contratar los servicios de Instituciones de Crédito Liquidadoras, para lo cual
requerirán previa opinión favorable de
Las Instituciones de Crédito Liquidadoras
deberán:
I. Recibir de
II. Entregar a las Administradoras los recursos provenientes del
Seguro de RCV y, en su caso, de las aportaciones voluntarias de los
Trabajadores;
III. Recibir y entregar los recursos de
IV. Reportar diariamente a las Empresas Operadoras, la recepción y
entrega de los recursos mencionados en las fracciones anteriores.
Las Empresas Operadoras deberán reportar a
ARTÍCULO
64. Las Instituciones de
Crédito Liquidadoras deberán contar con los medios y sistemas requeridos para
la operación del sistema electrónico de pago que determine
ARTÍCULO
65. Las Administradoras, para
la individualización de los recursos e información de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores que administren, deberán llevar a cabo las siguientes
acciones:
I. Recibir, por medio de las Empresas Operadoras a través de
medios electrónicos o excepcionalmente de manera directa en sus oficinas, la
información de los recursos correspondientes a las cuotas del Seguro de RCV, de
las Aportaciones al INFONAVIT y a
II. Recibir, registrar e invertir en las Sociedades de Inversión
que administren, los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, relativa al Seguro de RCV, de la subcuenta de aportaciones
voluntarias y de la subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, de
acuerdo al porcentaje de participación que hayan determinado los Trabajadores,
y
III. Registrar la información correspondiente a las Aportaciones al
INFONAVIT y al FOVISSSTE, así como los rendimientos generados de acuerdo a la
tasa de interés determinada y notificada por el INFONAVIT y el FOVISSSTE, según
corresponda.
ARTÍCULO
66. Las Administradoras
deberán entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a las
cuotas y aportaciones que se depositen en las Cuentas Individuales de los
Trabajadores.
CAPÍTULO VI
DE
Sección I
De las Empresas Operadoras
ARTÍCULO
67. Para tener una Base de
Datos Nacional SAR con la información necesaria para garantizar que los
Trabajadores y los Trabajadores no Afiliados puedan ejercitar sus derechos de
registro, Traspaso y retiro en una Administradora, dicha base, conforme al
artículo 57 de
I. Clave y denominación o razón social de
II. La clave de identificación de cada Cuenta Individual de los
Trabajadores y Trabajadores no Afiliados;
III. El domicilio de los Trabajadores y Trabajadores no Afiliados
de conformidad con los procedimientos que al efecto se establezcan;
IV. Los saldos de las subcuentas que integren
V. Los movimientos históricos de registro, Traspaso, retiro,
devolución de pagos indebidos o en exceso, unificación, Separación de Cuentas y
demás procesos operativos de cada Cuenta Individual de los Trabajadores y de
los Trabajadores no Afiliados;
VI. La información de los Trabajadores proporcionada por los
Institutos de Seguridad Social, para el proceso de recaudación de cuotas y aportaciones, así como para determinar la procedencia del
registro, unificaciones, Separación de Cuentas, retiros y de los demás
procedimientos en que se utilice información proporcionada por dichos
Institutos, en su caso;
VII. El nombre del patrón, la dependencia o entidad, que efectúe el
entero de cuotas y aportaciones a favor de los Trabajadores, en su caso;
VIII. La información de los créditos de vivienda otorgados por el
INFONAVIT o el FOVISSSTE, en su caso;
IX. La información de los Trabajadores que no hayan elegido
Administradora, en su caso;
X. La información relativa a las Cuentas Individuales Inactivas
de Trabajadores, considerándose como tales a aquellas cuentas que no hayan
tenido movimientos por depósitos de cuotas y aportaciones durante el periodo de
un año calendario contado a partir del último depósito realizado;
XI. La información relativa a las cuentas inhabilitadas de Trabajadores
y de los Trabajadores no Afiliados, considerándose como tales a aquellas
cuentas que una Administradora haya dejado de operar y cuyo saldo en todas sus
subcuentas sea cero, derivado de un proceso de disposición de recursos,
unificación, Separación de Cuentas o de Traspaso de cuentas;
XII. La información relativa a los agentes promotores en las
Administradoras, y
XIII. La demás información que señale
ARTÍCULO
68. La operación de las
Empresas Operadoras asegurará el buen funcionamiento de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro en beneficio de los Trabajadores y de los Trabajadores no
Afiliados, para lo cual realizarán las siguientes funciones:
I. Administrar
a) Obtener
la información de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados
procedente de los Sistemas de Ahorro para el Retiro e integrarla en
b) Mantener
en operación los mecanismos de seguridad requeridos para la administración de
c) Mantener
actualizada
II. Promover un ordenado proceso de elección de Administradora
por los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
III. Proporcionar a los Trabajadores y a los Trabajadores no
Afiliados información sobre los Sistemas de Ahorro para el Retiro a través de
equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación;
IV. Identificar las Cuentas Individuales de los Trabajadores y de
los Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;
V. Certificar los registros de los Trabajadores y de los
Trabajadores no Afiliados en las Administradoras;
VI. Controlar los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales
de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados, para lo cual deberán:
a) Comprobar
que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y
de los Trabajadores no Afiliados sean efectuados conforme a la normatividad
aplicable, y
b) Allegarse,
conforme a la normatividad aplicable, de la información que permita verificar
que los procesos de Traspaso de las Cuentas Individuales de los Trabajadores y
de los Trabajadores no Afiliados sean realizados en términos de los
procedimientos que al efecto se establezcan en las reglas de carácter general
que expida
VII. Coadyuvar al proceso de localización de los Trabajadores y de
los Trabajadores no Afiliados, para permitir un ordenado Traspaso de las
Cuentas Individuales de estos últimos de una Administradora a otra;
VIII. Coadyuvar al proceso de localización de subcuentas de
Trabajadores, a fin de presentar un ordenado Traspaso del saldo de
IX. Coadyuvar al proceso de localización de Subcuentas del Fondo de
X. Operar y llevar el control de los procesos operativos del Sistema
de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados
en los que intervengan;
XI. Servir de concentradora y distribuidora entre los Participantes
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y
a) Desarrollar
un sistema que permita a
b) Desarrollar
los sistemas y adecuaciones necesarias a los mismos, para asegurar el buen
funcionamiento del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores,
sujetándose a los criterios que determine
c) Administrar
el sistema de información de
d) Informar
a las Administradoras, sobre las tasas de rendimiento que deberán aplicar a
e) Informar
a quien
f) Prestar
servicios relacionados con las Cuentas Individuales de los Trabajadores a los
demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
XII. Establecer el procedimiento que permita que la información
derivada del Sistema de Ahorro para el Retiro de los Trabajadores, fluya de
manera ordenada entre los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE, FOVISSSTE y
Lo
anterior a efecto de permitir la transferencia de derechos entre los Institutos
de Seguridad Social y evitar la duplicidad de cuentas cuando se lleve a cabo
dicha portabilidad de derechos;
XIII. Desarrollar y someter a aprobación de
El
IMSS e INFONAVIT, y el ISSSTE y FOVISSSTE, podrán opinar respecto de las
operaciones y procesos en los que el Manual de Procedimientos Transaccionales
prevea su participación;
XIV. Contar con los sistemas de información, infraestructura de
comunicaciones y de cómputo, e instalaciones requeridas para cumplir con las
obligaciones a su cargo, en los términos de la normatividad aplicable;
XV. Distribuir los fondos de las cuotas y aportaciones recibidas en
XVI. Procurar mantener depurada
a) Identificar
las Cuentas Individuales duplicadas de los Trabajadores y de los Trabajadores
no Afiliados;
b) Incentivar
la unificación, separación y Traspaso de Cuentas Individuales de los
Trabajadores y de los Trabajadores no Afiliados;
c) Identificar
las invasiones de números de seguridad social y hacerlas del conocimiento de
las Administradoras, IMSS, INFONAVIT, ISSSTE y FOVISSSTE, según corresponda, e
d) Iniciar
de oficio los procesos de unificación y Separación de Cuentas de los
Trabajadores que sean necesarios, de conformidad con los procedimientos que al
efecto se establezcan.
XVII. Coadyuvar para la devolución de los pagos indebidos o en exceso;
XVIII. Prestar servicios a dependencias o entidades públicas estatales o municipales
que tengan fondos de previsión social basados en Cuentas Individuales,
destinados a la integración de las bases de datos de los trabajadores
beneficiarios de dichos fondos de previsión social y cualquier otro servicio
necesario para que la administración de las Cuentas Individuales se lleve
conforme a lo dispuesto en los artículos 74 quáter y 74 quinquies de
XIX. Someter la previsión de ingresos y egresos a la consideración de
XX. Disponer de un sistema de costeo de las operaciones que lleven a
cabo, que les permita proponer las comisiones que cobren por los servicios que
presten a los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
XXI. Proponer y aplicar aquellos mecanismos que garanticen el
cumplimiento de su objeto y la transferencia de derechos de conformidad con
XXII. Proporcionar la información estadística que requiera
XXIII. Las demás que señalen
ARTÍCULO 69. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 58 de
Sección II
Del Manual de Procedimientos
Transaccionales
ARTÍCULO
70. Las Empresas Operadoras
deberán desarrollar un Manual de Procedimientos Transaccionales, en el que se
contendrá el detalle de la interacción de los Participantes de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro,
ARTÍCULO
71. Las Empresas Operadoras
deberán mantener actualizado el Manual de Procedimientos Transaccionales a las
disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión.
ARTÍCULO
72. El Manual de
Procedimientos Transaccionales deberá elaborarse con las características que
disponga el título de concesión que otorgue
Las Administradoras o quien represente sus
intereses y las Empresas Operadoras deberán participar en la elaboración,
modificación y actualización del Manual de Procedimientos Transaccionales.
El Manual de Procedimientos Transaccionales
deberá ser aprobado por la Comisión.
CAPÍTULO VII
DE
ARTÍCULO
73. Para el correcto
funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los
Trabajadores, el IMSS realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras,
la información relacionada con los Trabajadores para que éstos puedan
registrarse o ser asignados en las Administradoras y retirar los recursos de su
Cuenta Individual;
II. Entregar a las Empresas Operadoras, la información relativa a
las cuotas y aportaciones obrero patronales, contenida en las cédulas de
determinación que dicho Instituto emita a los patrones;
III. Recibir e incluir en las cédulas de determinación, la
información que le remita el INFONAVIT para tal efecto;
IV. Realizar de conformidad con
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los
que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VI. Celebrar convenios con el INFONAVIT a efecto de determinar las
comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la
recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, y
VII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
74. Para el correcto
funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los
Trabajadores, el INFONAVIT realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras,
la información relativa a sus afiliados para que éstos puedan registrarse o ser
asignados en las Administradoras;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras y
al IMSS, la información sobre los Trabajadores a los que les haya sido otorgado
o cancelado un crédito de vivienda;
III. Realizar de conformidad con
IV. Coadyuvar en lo conducente, para que se consideren en las
Subcuentas de Vivienda los resultados de los procesos de unificación y
Separación de Cuentas;
V. Entregar los recursos de
VI. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los
que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación;
VII. Celebrar convenios con el IMSS, a efecto de determinar las
comisiones máximas que podrán cobrar las Entidades Receptoras por la
recaudación de las cuotas y aportaciones de los Trabajadores, y
VIII. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
ARTÍCULO
75. Para el correcto
funcionamiento de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en beneficio de los
Trabajadores, el ISSSTE realizará las siguientes acciones:
I. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras,
la información relativa a los Trabajadores que se encuentren inscritos en dicho
Instituto para que éstos puedan registrarse en las Administradoras y retirar
los recursos de su Cuenta Individual;
II. Proporcionar de manera continua a las Empresas Operadoras la
información sobre los Trabajadores inscritos en dicho Instituto a los que les
haya sido otorgado o cancelado un crédito de vivienda;
III. Coadyuvar en lo conducente en los procesos de unificación o
Separación de Cuentas;
IV. Entregar los recursos de
V. Emitir opinión respecto de las operaciones y procesos en los
que el Manual de Procedimientos Transaccionales prevea su participación, y
VI. Las demás que establezcan las disposiciones aplicables.
CAPÍTULO VIII
DE LOS FONDOS DE PREVISIÓN
SOCIAL
ARTÍCULO
76. Las Administradoras de
acuerdo al artículo 74 quáter de
I. Realizar el registro individualizado de los recursos del
Fondo de Previsión Social;
II. Administrar e invertir los recursos del Fondo de Previsión
Social sin individualizarlos, y
III. Administrar, invertir e individualizar los recursos
provenientes del Fondo de Previsión Social en Cuentas de Fondos de Previsión
Social.
ARTÍCULO
77. Las Administradoras que
presten servicios a las empresas privadas o a las dependencias y entidades
públicas relativos a Fondos de Previsión Social, deberán expedir los documentos
y avisos que les indique la Comisión.
ARTÍCULO
78. Las Administradoras
podrán cobrar comisiones por la prestación de cualquiera de los servicios a que
se refiere el artículo 76 de este Reglamento de acuerdo a lo que establezcan
con las empresas privadas, o en su caso, con las dependencias y entidades
públicas, en el contrato respectivo, de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto expida la Comisión.
ARTÍCULO
79. La entrega y retiro de los
recursos de Fondos de Previsión Social se realizará de conformidad con lo que
pacten las Administradoras con las empresas privadas, o en su caso, las
dependencias y entidades públicas, a la naturaleza del Fondo de Previsión
Social, o en su caso, a lo dispuesto por el derecho común de cada entidad
federativa considerando el domicilio del titular de
ARTÍCULO
80.
I. Verificará la existencia del contrato celebrado entre
II. Que los recursos del Fondo de Previsión Social sean
invertidos en la o las Sociedades de Inversión elegidas.
ARTÍCULO
81. Las Administradoras
deberán conservar a disposición de
ARTÍCULO
82. Las Administradoras
deberán entregar a
ARTÍCULO
83. Las Administradoras y las
empresas privadas, o en su caso, dependencias y entidades públicas, serán
responsables de establecer los términos y condiciones aplicables a la inversión
y administración de los recursos de Fondos de Previsión Social, de conformidad
con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Asimismo, las Administradoras serán
responsables de las minusvalías por violación del régimen de inversión pactado
en los contratos, que puedan presentarse.
ARTÍCULO
84. Atendiendo a su
naturaleza, los recursos de los Fondos de Previsión Social podrán ser
invertidos en Sociedades de Inversión que se elijan entre aquellas que tengan
por objeto recibir Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO
85. Las Administradoras
podrán no constituir reserva especial en las Sociedades de Inversión que tengan
por objeto exclusivo, la inversión de recursos provenientes de Fondos de
Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo del
artículo 28 de la Ley.
ARTÍCULO 86.
Los Trabajadores que tengan a su favor Fondos de Previsión Social establecidos
por empresas privadas o dependencias y entidades públicas en términos del
artículo 74 quáter de
CAPÍTULO IX
DE LAS CUENTAS INDIVIDUALES DE
LOS TRABAJADORES ESTATALES O MUNICIPALES
ARTÍCULO
87. Las dependencias o
entidades públicas estatales o municipales que cuenten con un sistema de
pensiones de contribución definida con base en Cuentas Individuales, que
otorguen a sus Trabajadores la propiedad sobre los recursos aportados, podrán
contratar con Administradoras los servicios de administración, inversión e
individualización de recursos provenientes de Fondos de Previsión Social.
ARTÍCULO
88. Las Cuentas Individuales
de los Trabajadores Estatales o Municipales se integrarán conforme al artículo
74 quinquies de
I. Subcuenta de Fondos de Previsión Social;
II. Subcuenta de aportaciones voluntarias, y
III. Subcuenta de aportaciones complementarias de retiro.
ARTÍCULO
89. Los Trabajadores Estatales
o Municipales, tendrán derecho a realizar aportaciones en sus Cuentas
Individuales de manera directa en
ARTÍCULO
90. Las aportaciones
efectuadas por los Trabajadores Estatales o Municipales, deberán invertirse en
las Sociedades de Inversión correspondientes, a más tardar el segundo día hábil
siguiente a su entero en
ARTÍCULO
91. Los recursos de la
subcuenta de Fondos de Previsión Social, serán invertidos en Sociedades de
Inversión.
ARTÍCULO
92. Los Trabajadores Estatales
o Municipales, tendrán derecho a realizar retiros de las subcuentas de Fondos
de Previsión Social y de aportaciones complementarias de retiro en los términos
que establezca la legislación local aplicable, el reglamento del sistema de
seguridad social que corresponda, o el acto jurídico que dé origen al depósito
de los recursos.
ARTÍCULO
93. Los recursos de la
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, serán destinados a
complementar la pensión de los Trabajadores Estatales o Municipales o a
retirarlos en una sola exhibición conjuntamente con los recursos destinados a
complementar su pensión.
ARTÍCULO
94. Los Trabajadores
Estatales o Municipales, tendrán derecho a hacer retiros de la subcuenta de
aportaciones voluntarias en los términos que establezca el prospecto de
información de cada Sociedad de Inversión de conformidad con lo establecido por
el artículo 79 de la Ley.
ARTÍCULO
95. Para la designación de
beneficiarios y el reconocimiento de su derecho a disponer de los recursos
destinados a las subcuentas a que se refiere el artículo 88 de este Reglamento,
deberá estarse a lo dispuesto por
ARTÍCULO
96. Los Trabajadores Estatales
o Municipales, que tengan abierta una Cuenta individual en términos del
artículo 74 quinquies de
ARTÍCULO
97. Los Trabajadores
Estatales o Municipales que tengan abierta una Cuenta Individual en términos
del artículo 74 quinquies de
ARTÍCULO
98.
CAPÍTULO X
DE LOS PLANES DE PENSIONES
ESTABLECIDOS POR PATRONES O DERIVADOS DE CONTRATACIÓN COLECTIVA
Sección I
Del Registro de los Planes de
Pensiones y de Actuarios
ARTÍCULO
99. Los planes de pensiones establecidos
por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o
entidades a que se refieren los artículos 190 de
ARTÍCULO
100. Para ser registrado como
actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones ante
I. Presentar la solicitud correspondiente ante
II. Tener Cédula Profesional de Actuario o Licenciado en
Actuaría; en caso de ser extranjero, se debe presentar la documentación
equivalente a la mencionada, conforme a las disposiciones legales aplicables;
III. Gozar de reconocido prestigio profesional y no haber sido
condenado por sentencia firme por delito doloso;
IV. Contar con experiencia profesional mínima de cinco años en
consultoría actuarial;
V. Acreditar a satisfacción de
VI. No ser empleado de alguno de los Institutos de Seguridad Social,
de
ARTÍCULO
101. El periodo de vigencia
del registro de actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones conforme
a lo establecido en el artículo 82 de
ARTÍCULO
102. Para las revalidaciones
del registro se deberá presentar ante
ARTÍCULO
103.
Sección II
De
ARTÍCULO
104.
ARTÍCULO
105.
I. Notificará personalmente al interesado la determinación de
que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles
contados a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación
señalada en la fracción anterior, para manifestar lo que a su derecho convenga
ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes, y
III. Dictará y notificará la resolución correspondiente
considerando la gravedad de la falta cometida, los argumentos hechos valer y
las pruebas ofrecidas.
En el caso de que el interesado no manifieste
lo que a su derecho convenga dentro del plazo a que se refiere la fracción II
anterior, la resolución correspondiente quedará firme.
CAPÍTULO XI
DE
Sección I
De la Contabilidad
ARTÍCULO
106. Las Administradoras,
Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras estarán obligadas a llevar en
forma consistente, libros y registros de contabilidad en los que se harán
constar todas las operaciones que realicen, para lo cual se sujetarán a los
sistemas de registro, catálogo de cuentas, criterios y procedimientos establecidos
en las disposiciones de carácter general que les sean aplicables.
ARTÍCULO
107. Las Sociedades de Inversión
que pretendan introducir nuevas cuentas al catálogo autorizado por
ARTÍCULO
108. Los estados financieros
trimestrales deberán publicarse dentro del mes siguiente al periodo al que
correspondan, en dos periódicos de circulación nacional, con excepción del
último trimestre del ejercicio, que se publicará con los estados financieros
anuales dentro de los noventa días naturales siguientes al día treinta y uno de
diciembre del año respectivo. En los mismos plazos, las Administradoras y
Sociedades de Inversión deberán proporcionar a
Los estados financieros se publicarán bajo la
responsabilidad de los administradores y comisarios que hayan aprobado la
autenticidad de los datos contenidos en los mismos.
Sección II
De la Automatización
ARTÍCULO
109. El intercambio de
información entre las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social y
los demás Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberá
efectuarse por medios electrónicos y sólo cuando por contingencias se
justifique, previa autorización de
ARTÍCULO
110. Los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, deberán establecer equipos y sistemas
automatizados o de telecomunicación para la atención de los Trabajadores, que
deberán permitir que se presenten las solicitudes de los diversos trámites que
los Trabajadores realicen ante dichos participantes. En todo caso, estos medios
deberán sujetarse a las reglas de carácter general que emita la Comisión.
Asimismo, se deberán establecer y proporcionar
sistemas de identificación electrónica que permitan a los Trabajadores efectuar
los trámites antes referidos.
ARTÍCULO
111. Los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, respecto de los sistemas automatizados,
deberán cumplir, cuando menos, con los siguientes requisitos:
I. Contar con los equipos informáticos, programas,
procedimientos y políticas de respaldo de información que aseguren la
consistencia e integridad de dicha información;
II. Contar con interfaces lógicas y físicas de comunicación con
las Empresas Operadoras, los Institutos de Seguridad Social,
III. Desarrollar los manuales operativos y de procedimientos para
la operación de los sistemas, respaldo de información y programas de
contingencia;
IV. Desarrollar los planes generales de mantenimiento preventivo y
correctivo de la infraestructura tecnológica con que cuente, y
V. Automatizar los procesos operativos y contables en base a las
especificaciones mínimas requeridas mediante disposiciones de carácter general.
ARTÍCULO
112. Las Administradoras y
Sociedades de Inversión deberán observar en todo caso lo siguiente:
I. La compatibilidad técnica con los equipos y programas de
II. Los asientos contables y registros de operación que emanen de
dichos sistemas, expresados en lenguaje natural o informático, se emitirán de
conformidad a las disposiciones aplicables, a fin de garantizar la autenticidad
e inalterabilidad de la información respecto a la seguridad del sistema
empleado.
ARTÍCULO
113. La información que las
Administradoras, Sociedades de Inversión y Empresas Operadoras lleven en
sistemas automatizados y que sea entregada a
CAPÍTULO XII
DE LAS NOTIFICACIONES POR CORREO
ELECTRÓNICO
ARTÍCULO
114.
Asimismo, los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro podrán atender los actos administrativos que les sean
notificados y realizar cualquier tipo de promociones ante
Los documentos digitales a que se refiere el
presente artículo deberán tener asociada la firma electrónica avanzada de la
persona facultada para emitir el documento digital.
ARTÍCULO
115. Para efectos de lo
dispuesto en el artículo anterior,
Asimismo,
La persona moral a que se refiere el párrafo
anterior, deberá mantener un directorio electrónico de las personas que
Los sistemas de la persona moral que
proporcione los medios electrónicos de comunicación antes mencionados, deberán
estar sincronizados con el estándar internacional de tiempo denominado “Tiempo
Universal Coordinado”.
ARTÍCULO
116. La firma electrónica avanzada
será aquella firma electrónica que cumpla con los requisitos contemplados en
los artículos 97 fracciones I a IV y 98 del Código de Comercio.
ARTÍCULO
117. En los documentos
digitales, una firma electrónica avanzada producirá los siguientes efectos jurídicos:
I. Sustituirá a la firma autógrafa del firmante;
II. Garantizará la integridad del documento, y
III. Producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos con firma autógrafa teniendo el mismo valor probatorio.
ARTÍCULO
118. El documento digital en
el cual conste el acto administrativo a notificar, deberá contener la firma
electrónica avanzada del funcionario competente que emita el acto. Asimismo,
dicho documento deberá acompañarse de la cédula de notificación respectiva, la cual
deberá ser firmada electrónicamente por el notificador designado por
ARTÍCULO
119. Las notificaciones por
correo electrónico, podrán ser practicadas a través de un notificador o del
funcionario que haya firmado el documento digital donde conste el acto
administrativo a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO
120. La práctica de las
notificaciones, así como el envío de documentos digitales en términos del
artículo 114 del presente Reglamento, deberá efectuarse en días y horas
hábiles. Se considerarán días hábiles los que labore
ARTÍCULO
121. Las notificaciones que
realice
La hora y fecha que deberán establecer los
acuses de recibo, será la del momento en el que se reciban los documentos
digitales en el Buzón habilitado al Participante en los Sistemas de Ahorro para
el Retiro que se notifique. Dichos acuses de recibo deberán cumplir con los
requisitos que determine la Comisión.
Cuando se realice una notificación o se reciba
un documento digital en un día u hora inhábil, deberá tenerse por practicada la
notificación o por recibido el documento digital, el día u hora hábil siguiente
a aquel que señale el acuse de recibo emitido por el Buzón correspondiente.
ARTÍCULO
122. Las notificaciones a
través de correo electrónico surtirán sus efectos el día hábil siguiente a
aquél en que fueron practicadas y el cómputo de los plazos empezará a correr a
partir del día hábil siguiente a aquél en que surta efectos la notificación.
La manifestación que haga el interesado o su
representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de
notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal
conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la
notificación de acuerdo con el párrafo anterior.
ARTÍCULO
123. Cuando los Participantes
en los Sistemas de Ahorro para el Retiro envíen un documento digital a
El sello digital es el mensaje electrónico que
acredita que un documento digital fue recibido por
CAPÍTULO XIII
DE
ARTÍCULO
124.
En caso de que el programa anual de visitas no
fuese aprobado en el plazo previsto en el párrafo anterior, la inspección de
los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro se realizará en los
mismos términos del programa anual de visitas correspondiente al año inmediato
anterior, hasta en tanto sea aprobado el programa anual de visitas del año calendario
que corresponda.
ARTÍCULO
125. Las visitas de
inspección se realizarán tomando en consideración las características
operativas y administrativas de los Participantes en los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, así como los resultados de la vigilancia o de las visitas de
inspección realizadas con anterioridad.
ARTÍCULO
126.
I. Tener experiencia en materia financiera, económica,
contable, fiscal, jurídica, administrativa, informática o de auditoría;
II. Haber acreditado las medidas que establezca
III. No tener relación de parentesco consanguíneo hasta el cuarto
grado, civil o por afinidad con los consejeros, contralores normativos y
funcionarios de los tres primeros niveles directivos de los Participantes en
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, y
IV. No prestar servicios profesionales de asesoría o consultoría a
ninguno de los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
ARTÍCULO
127. Las visitas que
I. Verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables a
los Sistemas de Ahorro para el Retiro y la observancia de los usos y sanas
prácticas en los mercados financieros;
II. Evaluar la estructura de organización y los sistemas de
información, contabilidad, inversión, administración de riesgos y de control
interno en relación a los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
III. Investigar o aclarar situaciones observadas a través de la
función de vigilancia;
IV. Investigar operaciones relacionadas con quejas e
inconformidades, avisos de incumplimiento y reclamaciones, así como con
denuncias presentadas ante la autoridad competente;
V. Comprobar la ejecución de acciones correctivas ordenadas por
VI. Verificar el funcionamiento de los sistemas informáticos con
los que se opere
VII. Verificar el funcionamiento de los sistemas informáticos de las
Administradoras para el registro, Traspaso, retiro, unificación, Separación de
Cuentas y demás procesos relacionados a las Cuentas Individuales;
VIII. Comprobar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los
Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en términos de
IX. Verificar los actos de que tenga conocimiento
ARTÍCULO
128. Las visitas de
inspección se practicarán por orden expresa de
I. Nombre de la persona visitada;
II. La fundamentación y motivación del acto;
III. El periodo sujeto a revisión, precisando la fecha cierta y determinada
de inicio y fin de dicho periodo;
IV. La indicación del lugar o lugares donde deba efectuarse la
visita de inspección. El incremento de lugares a visitar deberá notificarse a
la persona visitada;
V. El nombre de los inspectores o visitadores que efectuarán la
visita de inspección, quienes la podrán realizar en forma conjunta o separada;
VI. El nombre del inspector o visitador que coordine la visita de
inspección, y
VII. Nombre, cargo y firma del servidor público competente que la
expide.
ARTÍCULO
129. Los inspectores o
visitadores designados para realizar la visita de inspección podrán sustituirse
o incrementarse en número por la autoridad emisora de la orden. La sustitución
o incremento de inspectores o visitadores se notificará por escrito a la
persona visitada.
ARTÍCULO
130. La orden de visita de
inspección será notificada mediante cédula que deberá contener los siguientes
datos:
I. Nombre y domicilio de la visitada;
II. Lugar, fecha y hora en que se realiza la notificación;
III. Nombre del inspector o visitador que realiza la diligencia de
notificación y la referencia del documento que lo identifique como tal;
IV. Disposiciones legales en que se funda la notificación;
V. Descripción del acto que se notifica, y
VI. Nombre y cargo de la persona que recibe la notificación y la
referencia del documento que lo acredita como representante legal o, en
ausencia de éste, como empleado de la visitada.
En caso de que la persona que reciba la
notificación se niegue a firmar la misma, se hará constar este hecho en la
cédula.
ARTÍCULO
131. La visita de inspección
se realizará conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará con la notificación de la cédula y entrega de la
orden de visita respectiva que se realice al representante legal de la
visitada;
II. Si al presentarse el inspector o visitador en el lugar o
lugares designados para la visita de inspección, no se encontrara el
representante legal de la visitada, dejará citatorio con la persona que se
encuentre en dicho lugar o lugares para que el mencionado representante legal
lo espere a hora determinada del día hábil siguiente para ser notificado de la
orden de visita respectiva;
III. En caso de no atender dicho citatorio, la visita de inspección
se iniciará notificando y entregando la orden de visita al empleado que se
encuentre en el lugar o lugares visitados;
IV. Los inspectores o visitadores, al notificar la cédula y
entregar la orden de visita respectiva, procederán a identificarse ante el
representante legal de la visitada o ante la persona con quien se entienda la
diligencia. Para tal efecto, en el acta que se levante con motivo del inicio de
la visita, se asentará:
a) El nombre y cargo de los inspectores o
visitadores asignados a la visita, así como el del coordinador de la visita;
b) El número de oficio de comisión en el que
se les autorizó para intervenir en la visita;
c) El nombre y cargo del servidor público que
expidió el o los oficios de comisión;
d) El número o clave de las credenciales que
acreditan a los inspectores o visitadores como servidores públicos de
e) La fecha de expedición y de vencimiento de
las credenciales a que se refiere el inciso anterior, así como el nombre y
puesto del servidor público que las expidió.
Los oficios de comisión, así como las
credenciales que acreditan a los inspectores o visitadores como servidores
públicos de
Asimismo, en el acta de inicio de visita, se
hará constar en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar
dicho inicio, esta acta deberá ser levantada en presencia de dos testigos
nombrados por la visitada, y cuando ésta no los designe los nombrará el
inspector o visitador, hecho que se hará constar en el acta, misma que deberá
ser firmada por todos los que intervengan, haciéndose constar igualmente, los
casos en que el representante legal de la visitada o a la persona con quien se
entienda la diligencia o los testigos se nieguen a firmarla; en todo caso se
entregará copia del acta a la visitada.
Los inspectores o visitadores asignados para practicar
la visita de inspección, levantarán las actas circunstanciadas que estimen
necesarias para hacer constar los hechos u omisiones de que tengan conocimiento
y, en su caso, las acciones de la visitada tendientes a obstaculizar el
desarrollo de la visita debiendo observar las formalidades previstas en este
artículo.
ARTÍCULO
132. Los inspectores y
visitadores realizarán sus funciones sujetándose al horario de labores de la
visitada; no obstante lo anterior,
ARTÍCULO
133. Al inicio y durante el
desarrollo de la visita de inspección, los inspectores o visitadores que en
ella intervengan podrán requerir la información o documentación que estimen
necesaria para la realización del objeto de la visita, dicho requerimiento
deberá constar por escrito y será entregado al representante legal de la
visitada o a la persona con quien se entienda la visita, para que en el plazo
que se señale en dicho requerimiento sea entregada a los inspectores la
información o documentación solicitadas.
A petición del interesado, los inspectores o
visitadores podrán prorrogar el plazo para que la visitada entregue la
información o documentación solicitada.
ARTÍCULO
134. Para el levantamiento de
las actas circunstanciadas a que se refiere el artículo 131 último párrafo, de
este Reglamento, el inspector o visitador formulará citatorio al representante
legal de la visitada para que éste lo espere a una hora determinada del día
hábil siguiente y, en caso de su ausencia, se levantará con el empleado de la
visitada con quien se entienda la visita de inspección.
Una vez consignados en el acta circunstanciada
los hechos u omisiones que dieron lugar a su levantamiento, se hará constar en
la misma que la visitada tendrá un plazo máximo de cinco días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente a aquel en que se haya levantado el acta, para
que manifieste por escrito lo que a su interés convenga, acompañando al efecto
la documentación que soporte sus argumentos.
ARTÍCULO
135. Cuando en la práctica de
una visita de inspección se conozcan hechos que contravengan la normatividad
aplicable que no puedan ser acreditados con la documentación de la visitada, el
representante legal o el funcionario competente de la visitada, a requerimiento
expreso del coordinador de la visita, deberá rendir un informe por escrito de
tales hechos, proporcionando al efecto la documentación que le sea solicitada.
Dicho informe deberá ser rendido por escrito
por la persona visitada dentro de un plazo que no excederá de cinco días
hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al requerimiento del mismo.
A petición del interesado, los inspectores o
visitadores podrán prorrogar por una sola ocasión el plazo para que la visitada
entregue la información o documentación solicitada.
ARTÍCULO
136. Los inspectores y
visitadores, en ejercicio de sus funciones y para el mejor cumplimiento de las
comisiones encomendadas, podrán fotocopiar la documentación que sea solicitada
durante el desarrollo de la visita que obre en poder de las personas visitadas,
la que, previo cotejo con sus originales, se deberá certificar por aquéllos con
la asistencia de dos testigos que designe la visitada y se anexarán tanto a los
informes que rindan, como a las actas que levanten con motivo de la visita.
ARTÍCULO
137. De toda visita de
inspección se levantará un acta de conclusión en el lugar donde se practicó la
visita, en la que se referirán los hechos y omisiones de los que hayan conocido
los inspectores o visitadores. El acta de conclusión deberá cumplir con las
formalidades previstas para las actas de inicio y circunstanciadas a que aluden
los artículos 131 último párrafo y 134 primer párrafo de este Reglamento.
ARTÍCULO
138. Cuando la naturaleza de
las irregularidades de que se tenga conocimiento así lo requiera, el Presidente
de
CAPÍTULO XIV
DE
ARTÍCULO
139.
ARTÍCULO
140. La información que
solicite
Además,
ARTÍCULO
141. La corrección de las
irregularidades que se detecten, como consecuencia del ejercicio de las
facultades de vigilancia, se llevará a cabo mediante el establecimiento de
programas especiales, los cuales serán obligatorios para los Participantes en
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CAPÍTULO XV
DE
ARTÍCULO
142. En caso de que
El interventor percibirá su remuneración con
cargo a la persona intervenida.
ARTÍCULO
143. El interventor
administrativo se encargará exclusivamente de llevar a cabo la regularización
de las operaciones que motivaron la intervención, para lo cual podrá realizar
directamente los actos necesarios que se autoricen en el acuerdo de
intervención, o instruir al órgano de administración de la sociedad intervenida
para que se corrijan.
ARTÍCULO
144. La sociedad intervenida
administrativamente deberá cumplir con las instrucciones que dicte el
interventor y otorgarle el apoyo que requiera para llevar a cabo la
regularización de las operaciones de que se trate, poniendo a su disposición
los informes, registros y en general la documentación de la sociedad, así como
el acceso a los sistemas automatizados, oficinas y locales que estime
necesarios para el cumplimiento del objetivo que dio lugar a dicha
intervención.
ARTÍCULO
145. Para que sea declarada
la intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 de
ARTÍCULO
146. La intervención
administrativa o la gerencial que decrete
I. Lugar y fecha de su expedición;
II. Nombre de la sociedad a quien se dirija;
III. Fundamentación y expresión de los motivos que originaron la
intervención;
IV. Los objetivos que se persiguen con la intervención de que se
trate;
V. Las medidas dictadas para la normalización de las operaciones
irregulares;
VI. Nombre de la persona designada para practicar la intervención,
y
VII. Lugar o lugares en que habrá de practicarse.
ARTÍCULO
147. El interventor designado
por
El interventor deberá rendir un informe sobre
las actividades realizadas con motivo de su designación.
ARTÍCULO
148. Cuando los objetivos de
la intervención se hubieren alcanzado y las operaciones irregulares que la
motivaron se hayan normalizado,
CAPÍTULO XVI
DE
ARTÍCULO
149. Para proceder a la
disolución y liquidación de una Administradora, deberán liquidarse de manera ordenada
los activos de las Sociedades de Inversión que opere, en un plazo de ciento
ochenta días naturales, prorrogables por un plazo igual, traspasando los
recursos a
Asimismo, para tomar todas las medidas
necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de
ARTÍCULO
150. En el caso de que se
ordene la intervención administrativa o gerencial de una Administradora o de
una Sociedad de Inversión, que tenga como consecuencia la revocación de su
autorización, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de
CAPÍTULO XVII
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO
151. El informe trimestral a
que se refiere la fracción XIII del artículo 5o. de
En relación con los reportes trimestrales que
ARTÍCULO
152. En la celebración de
actos, contratos y operaciones que realicen las Administradoras o Sociedades de
Inversión de acuerdo a su objeto social con entidades extranjeras o en mercados
del exterior, se podrán aplicar las leyes del lugar de su celebración y, en su
defecto, los usos y prácticas internacionales.
Para efectos del conocimiento y resolución de
las controversias que pudieran derivar de los actos, contratos y operaciones a
que se refiere el párrafo anterior, realizados por las Administradoras y las
Sociedades de Inversión con entidades extranjeras o en mercados del exterior,
podrán sujetarse al arbitraje o al tribunal u órgano jurisdiccional que
determinen las partes o al que, además de tener competencia por razón de la
materia, se encuentre ubicado en el lugar de celebración de los actos,
contratos y operaciones de que se trate, de conformidad con lo que establezcan
las leyes mexicanas aplicables.
ARTÍCULO
153. El límite a la
participación en el mercado de los Sistemas de Ahorro para el Retiro previsto
en el artículo 26 de
ARTÍCULO
154. El programa de
autorregulación de las Administradoras, el cual contendrá el plan de funciones
del contralor normativo y las medidas para preservar su cumplimiento, se
sujetará a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión.
ARTÍCULO
155. Los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, que en términos del artículo 100 Bis de
I. Las omisiones o contravenciones a las normas aplicables en
materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en que incurrieron;
II. Que el programa de corrección de que se trata no se encuentra
en alguno de los supuestos establecidos en los incisos a), b) o c) del artículo
100 Bis de
III. Las acciones ejecutadas por el Participante en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro para corregir la omisión o contravención a
IV. El calendario en el que se señalen las acciones futuras y el
tiempo necesario para concluir el programa de corrección.
El Participante en los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, una vez que haya concluido con las acciones señaladas en el
calendario a que se refiere la presente fracción, deberá comunicar a
En caso de que el Participante en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro no concluya con las acciones señaladas en el
calendario a que se refiere la presente fracción, el programa de corrección se
considerará incumplido y, por lo tanto, no procederá el beneficio señalado en
el artículo 100 Bis de
V. La infracción que en términos de lo
establecido en el artículo 100 de
VI. Los demás requisitos que determine la
Comisión.
De resultar procedente el programa de
corrección,
En caso de que el programa de corrección
presentado no cumpla con los requisitos señalados en las fracciones I a VI
anteriores, se tendrá por no presentado el programa de corrección y
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga el Reglamento de
TERCERO. El plazo de dos años a que se refiere el
artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de
CUARTO. A efecto de dar cumplimiento a lo previsto
por el artículo quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de
QUINTO. Las Cuentas Individuales que hayan sido
asignadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Reglamento, y que
se encuentren inactivas permanecerán en
Las Cuentas Individuales que se encuentren
activas y que hayan sido asignadas antes de la entrada en vigor del presente
Reglamento, serán reasignadas de conformidad con lo establecido en el artículo
76 de
Dado en