CÓDIGO CIVIL FEDERAL
Nuevo Código
publicado en el Diario Oficial de la Federación en cuatro partes
los días 26 de
mayo, 14 de julio, 3 y 31 de agosto de 1928
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 27-03-2020
El C. Presidente
Constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
PLUTARCO ELIAS
CALLES, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que en uso de la facultad que ha tenido a bien
conferirme el H. Congreso de la Unión por Decretos de 7 de enero y de 6 de
diciembre de 1926 y de 3 de enero de 1928, expido el siguiente
CÓDIGO
CIVIL FEDERAL
Denominación
del Código reformada DOF 23-12-1974 (antes “Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia
Federal”). Denominación reformada DOF 31-12-1974 (antes “Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal”).
Denominación reformada DOF 29-05-2000 (antes “Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal”)
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- Las disposiciones
de este Código regirán en toda la República en asuntos del orden federal.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 29-05-2000
Artículo 2o.- La capacidad
jurídica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda
sometida, por razón de su sexo, a restricción alguna en la adquisición y
ejercicio de sus derechos civiles.
Artículo 3o.- Las leyes,
reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia
general, obligan y surten sus efectos tres días después de su publicación en el
Periódico Oficial.
En los lugares distintos del en que se publique el
Periódico Oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados
y sean obligatorios, se necesita que además del plazo que fija el párrafo
anterior, transcurra un día más por cada cuarenta kilómetros de distancia o
fracción que exceda de la mitad.
Artículo 4o.- Si la ley,
reglamento, circular o disposición de observancia general, fija el día en que
debe comenzar a regir, obliga desde ese día, con tal de que su publicación haya
sido anterior.
Artículo 5o.- A ninguna ley ni
disposición gubernativa se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Artículo 6o.- La voluntad de los
particulares no puede eximir de la observancia de la ley, ni alterarla o
modificarla. Sólo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten
directamente al interés público, cuando la renuncia no perjudique derechos de
tercero.
Artículo 7o.- La renuncia
autorizada en el artículo anterior no produce efecto alguno si no se hace en
términos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se
renuncia.
Artículo 8o.- Los actos ejecutados
contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos,
excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.
Artículo 9o.- La ley sólo queda
abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente o que
contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.
Artículo 10.- Contra la
observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre o práctica en
contrario.
Artículo 11.- Las leyes que
establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno
que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.
Artículo 12.- Las leyes
mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la República, así
como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdicción y aquéllos
que se sometan a dichas leyes, salvo cuando éstas prevean la aplicación de un
derecho extranjero y salvo, además, lo previsto en los tratados y convenciones
de que México sea parte.
Artículo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo 13.- La determinación
del derecho aplicable se hará conforme a las siguientes reglas:
I. Las situaciones jurídicas válidamente creadas en las
entidades de la República o en un Estado extranjero conforme a su derecho,
deberán ser reconocidas;
II. El estado y capacidad de las personas físicas se rige
por el derecho del lugar de su domicilio;
III. La constitución, régimen y extinción de los derechos
reales sobre inmuebles, así como los contratos de arrendamiento y de uso
temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regirán por el derecho del
lugar de su ubicación, aunque sus titulares sean extranjeros;
IV. La forma de los actos jurídicos se regirá por el
derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podrán sujetarse a las
formas prescritas en este Código cuando el acto haya de tener efectos en el
Distrito Federal o en la República tratándose de materia federal; y
V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los
efectos jurídicos de los actos y contratos se regirán por el derecho del lugar
en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado
válidamente la aplicabilidad de otro derecho.
Artículo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo 14.- En la aplicación
del derecho extranjero se observará lo siguiente:
I. Se aplicará como
lo haría el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podrá
allegarse la información necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y
alcance legal de dicho derecho;
II. Se aplicará el
derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias
del caso, deban tomarse en cuenta, con carácter excepcional, las normas
conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas
mexicanas o de un tercer estado;
III. No será
impedimento para la aplicación del derecho extranjero, que el derecho mexicano
no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institución extranjera
aplicable, si existen instituciones o procedimientos análogos;
IV. Las cuestiones
previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestión
principal, no deberán resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que
regule a esta última; y
V. Cuando diversos
aspectos de una misma relación jurídica estén regulados por diversos derechos,
éstos serán aplicados armónicamente, procurando realizar las finalidades
perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la
aplicación simultánea de tales derechos se resolverán tomando en cuenta las
exigencias de la equidad en el caso concreto.
Lo dispuesto en el presente artículo se observará
cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federación.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 07-01-1988
Artículo 15.- No se aplicará el
derecho extranjero:
I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios
fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intención
fraudulenta de tal evasión; y
II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el
resultado de su aplicación sean contrarios a principios o instituciones
fundamentales del orden público mexicano.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 07-01-1988
Artículo 16.- Los habitantes del
Distrito Federal tienen obligación de ejercer sus actividades y de usar y
disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las
sanciones establecidas en este Código y en las leyes relativas.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 17.- Cuando alguno,
explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro;
obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que él
por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la
nulidad del contrato o la reducción equitativa de su obligación, más el pago de
los correspondientes daños y perjuicios.
El derecho concedido en este artículo dura un año.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 18.- El silencio,
obscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los jueces o tribunales
para dejar de resolver una controversia.
Artículo 19.- Las controversias
judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a
su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los
principios generales de derecho.
Artículo 20.- Cuando haya
conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia
se decidirá a favor del que trate de evitarse perjuicios y no a favor del que
pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la
misma especie, se decidirá observando la mayor igualdad posible entre los
interesados.
Artículo 21.- La ignorancia de
las leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces teniendo en cuenta el
notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vías
de comunicación o su miserable situación económica, podrán, si está de acuerdo
el Ministerio Público, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por
la falta de cumplimiento de la ley que ignoraban, o de ser posible, concederles
un plazo para que la cumplan; siempre que no se trate de leyes que afecten
directamente al interés público.
LIBRO PRIMERO
De las Personas
TITULO PRIMERO
De las Personas Físicas
Artículo 22.- La capacidad
jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por
la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo
la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en
el presente Código.
Artículo 23.- La minoría de
edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley,
son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la
dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los
incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de
sus representantes.
Como excepción a lo establecido en el párrafo
anterior, los menores de edad, a partir de los quince años cumplidos, podrán
abrir cuentas de depósito bancario de dinero en términos de la Ley de
Instituciones de Crédito, sin la intervención de sus representantes y tendrán
la administración de los fondos depositados en dichas cuentas con los efectos a
que se refiere el artículo 435 de este Código.
Párrafo
adicionado DOF 27-03-2020
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 24.- El mayor de edad
tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo
las limitaciones que establece la ley.
TITULO SEGUNDO
De las Personas Morales
Artículo 25.- Son personas
morales:
I. La Nación, los Estados y los Municipios;
II. Las demás corporaciones de carácter público
reconocidas por la ley;
III. Las sociedades civiles o mercantiles;
IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las
demás a que se refiere la fracción XVI del artículo 123 de la Constitución
Federal;
V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;
VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se
propongan fines políticos, científicos, artísticos, de recreo o cualquiera otro
fin lícito, siempre que no fueren desconocidas por la ley.
VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza
privada, en los términos del artículo 2736.
Fracción
adicionada DOF 07-01-1988
Artículo 26.- Las personas
morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar
el objeto de su institución.
Artículo 27.- Las personas
morales obran y se obligan por medio de los órganos que las representan sea por
disposición de la ley o conforme a las disposiciones relativas de sus
escrituras constitutivas y de sus estatutos.
Artículo 28.- Las personas
morales se regirán por las leyes correspondientes, por su escritura constitutiva
y por sus estatutos.
Artículo 28 Bis.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 07-01-1988. Derogado DOF 24-12-1996
TITULO TERCERO
Del Domicilio
Artículo 29.- El domicilio de
las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente, y a falta de
éste, el lugar del centro principal de sus negocios; en ausencia de éstos, el
lugar donde simplemente residan y, en su defecto, el lugar donde se
encontraren.
Se presume que una persona reside habitualmente en un
lugar, cuando permanezca en él por más de seis meses.
Artículo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo 30.- El domicilio legal
de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el
ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de
hecho no esté allí presente.
Artículo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo 31.- Se reputa domicilio legal:
I. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 03-06-2019
II. Del menor de edad que no esté bajo la patria potestad
y del mayor incapacitado, el de su tutor;
III. En el caso de menores o incapaces abandonados, el que
resulte conforme a las circunstancias previstas en el artículo 29;
IV. De los cónyuges, aquél en el cual éstos vivan de
consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la
forma prevista en el artículo 29;
V. De los militares en servicio activo, el lugar en que
están destinados;
VI. De los servidores públicos, el lugar donde desempeñan
sus funciones por más de seis meses;
VII. De los funcionarios diplomáticos, el último que hayan
tenido en el territorio del estado acreditante, salvo con respecto a las
obligaciones contraídas localmente;
VIII. De las personas que residan temporalmente en el país
en el desempeño de una comisión o empleo de su gobierno o de un organismo
internacional, será el del estado que los haya designado o el que hubieren
tenido antes de dicha designación respectivamente, salvo con respecto a
obligaciones contraídas localmente; y
IX. De los sentenciados a sufrir una pena privativa de la
libertad por más de seis meses, la población en que la extingan, por lo que
toca a las relaciones jurídicas posteriores a la condena; en cuanto a las
relaciones anteriores, los sentenciados conservarán el último domicilio que
hayan tenido.
Artículo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo 32.- Cuando una persona
tenga dos o más domicilios se le considerará domiciliada en el lugar en que
simplemente resida, y si viviere en varios, aquél en que se encontrare.
Artículo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo 33.- Las personas
morales tienen su domicilio en el lugar donde se halle establecida su
administración.
Las que tengan su administración fuera del Distrito
Federal pero que ejecuten actos jurídicos dentro de su circunscripción, se
considerarán domiciliadas en este lugar, en cuanto a todo lo que a esos actos
se refiera.
Párrafo
reformado DOF 23-12-1974
Las sucursales que operen en lugares distintos de
donde radica la casa matriz, tendrán su domicilio en esos lugares para el
cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas sucursales.
Artículo 34.- Se tiene derecho
de designar un domicilio convencional para el cumplimiento de determinadas
obligaciones.
TITULO CUARTO
Del Registro Civil
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 35.- En el Distrito
Federal, estará a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos
del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de
hijos, adopción, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos
y extranjeros residentes en los perímetros de las Delegaciones del Distrito
Federal, así como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la
presunción de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o
limitado la capacidad legal para administrar bienes.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 36.- Los Jueces del
Registro Civil, asentarán en formas especiales que se denominarán “Formas del
Registro Civil”, las actas a que se refiere el artículo anterior.
Las inscripciones se harán mecanográficamente y por
triplicado.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 37.- Las actas del
Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas de que habla el artículo
anterior.
La infracción de esta regla producirá la nulidad del
acta y se castigará con la destitución del Juez del Registro Civil.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 38.- Si se perdiere o
destruyere alguna de las Formas del Registro Civil, se sacará inmediatamente
copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley señala
en su artículo 41.
La Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal, cuidará de que se cumpla esta disposición y a este efecto, el Juez del
Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le darán aviso de la
pérdida.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 39.- El estado civil
sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro
documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos
expresamente exceptuados por la ley.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 40.- Cuando no hayan
existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las
formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podrá recibir
prueba del acto por instrumento o testigos.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 41. Las Formas del Registro Civil serán expedidas por el
Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por quien él designe. Se renovarán cada
año y los Jueces del Registro Civil remitirán en el transcurso del primer mes
del año, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del año inmediato
anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Archivo
del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos
que le correspondan quedará en el archivo de la oficina en que hayan actuado.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 09-04-2012
Artículo 42.- El Juez del
Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del artículo anterior, será
destituido de su cargo.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 43.- No podrá asentarse
en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado
para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que esté expresamente
prevenido en la ley.
Artículo 44.- Cuando los
interesados no puedan concurrir personalmente, podrán hacerse representar por
un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en
instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de
reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura pública o
mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y
ratificadas las firmas ante Notario Público, Juez de lo Familiar, Menor o de
Paz.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 45.- Los testigos que
intervengan en las actas del Registro Civil, serán mayores de edad,
prefiriéndose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.
Artículo 46.- La falsificación
de las actas y la inserción en ellas de circunstancias o declaraciones
prohibidas por la ley, causarán la destitución del Juez del Registro Civil, sin
perjuicio de las penas que la ley señale para el delito de falsedad, y de la
indemnización de daños y perjuicios.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 47.- Los vicios o
defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las
correcciones que señale el Reglamento respectivo; pero cuando no sean
substanciales no producirán la nulidad del acto, a menos que judicialmente se
pruebe la falsedad de éste.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 48.- Toda persona puede
pedir testimonio de las actas del Registro Civil, así como de los apuntes y
documentos con ellas relacionados, y los Jueces Registradores estarán obligados
a darlo.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 49.- Los actos y actas
del estado civil del propio Juez, de su cónyuge, ascendientes y descendientes
de cualquiera de ellos, no podrán autorizarse por el mismo Juez, pero se
asentarán en las formas correspondientes y se autorizarán por el Juez de la
adscripción más próxima.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 50.- Las actas del
Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen
prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeño de sus
funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que
el acta pueda ser redargüida de falsa.
Las declaraciones de los comparecientes, hechas en
cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo
contrario. Lo que sea extraño al acta no tiene valor alguno.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 51.- Para establecer el
estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la República, serán bastantes
las constancias que los interesados presenten de los actos relativos,
sujetándose a lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles, y
siempre que se registren en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o
de los Estados.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 52.- Los Jueces del
Registro Civil se suplirán en sus faltas temporales por el más próximo de la
Delegación en que actúen. A falta de éste, por el más próximo de la Delegación
colindante.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 53.- El Ministerio
Público, cuidará que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas
del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en
cualquier época, así como consignar a los Jueces registradores que hubieren
cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades
administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 03-01-1979
CAPITULO II
De las actas de nacimiento
Artículo 54.- Las declaraciones
de nacimiento se harán presentando al niño ante el Juez del Registro Civil en
su oficina o en el lugar donde aquél hubiere nacido.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 55.- Tienen obligación
de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta
de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido
al parto, tienen obligación de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro
Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligación tiene
el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si éste
ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio
particular o del Estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior,
estará a cargo del Director o de la persona encargada de la administración.
Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomará
las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de
nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 56.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-01-1979
Artículo 57.- En las poblaciones
en que no haya Juez del Registro Civil, el niño será presentado a la persona
que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y éste dará la
constancia respectiva que los interesados llevarán al Juez del Registro que
corresponda, para que asiente el acta.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 58.- El acta de
nacimiento se levantará con asistencia de dos testigos. Contendrá el día, la
hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos
que le correspondan; asimismo, la razón de si se ha presentado vivo o muerto;
la impresión digital del presentado. Si éste se presenta como hijo de padres
desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondrá el nombre y apellidos,
haciéndose constar esta circunstancia en el acta.
Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de
reclusión, el Juez del Registro Civil deberá asentar como domicilio del nacido,
el Distrito Federal.
En los casos de los artículo 60 y 77 de este Código el
Juez pondrá el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que
lo reconozca.
En todos los casos que se
requiera, el juez del Registro Civil está obligado a registrar en el acta de
nacimiento el nombre solicitado, con estricto apego a las formas orales, funcionales
y simbólicas de comunicación pertenecientes a las lenguas indígenas.
Párrafo
adicionado DOF 09-03-2018
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 30-12-1975, 03-01-1979
Artículo 59.- Cuando el nacido
fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentarán los nombres, domicilio y
nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de
las personas que hubieren hecho la presentación.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 60.- Para que se haga
constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del
matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial
constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la
petición.
La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su
hijo. Tiene obligación de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su
hijo. Si al hacer la presentación no se da el nombre de la madre, se pondrá en
el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigación
de la maternidad podrá hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las
disposiciones relativas de este Código.
Además de los nombres de los padres se hará constar en
el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.
En las actas de nacimiento no se expresará que se
trata en su caso de hijo natural.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 61.- Si el padre o la
madre no pudieren concurrir, ni tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o
alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, éste pasará al lugar en
que se halle el interesado, y allí recibirá de él la petición de que se
mencione su nombre; todo lo cual se asentará en el acta.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 62.- Si el hijo fuere
adulterino, podrá asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere;
pero no podrá asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su
marido, a no ser que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia
ejecutoria que declare que no es hijo suyo.
Artículo 63.- Cuando el hijo
nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningún caso, ni a petición
de persona alguna, podrá el Juez del Registro asentar como padre a otro que no
sea el mismo marido, salvo que éste haya desconocido al hijo y exista sentencia
ejecutoria que así lo declare.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 64.- Podrá reconocerse
al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que
conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresará que el hijo es
incestuoso.
Artículo 65.- Toda persona que
encontrare un recién nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno,
deberá presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o
cualesquiera otros objetos encontrados con él, y declarará el día y lugar donde
lo hubiere hallado, así como las demás circunstancias que en su caso hayan
concurrido, dándose además intervención al Ministerio Público.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 66.- La misma
obligación tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos
de reclusión, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los
hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los niños nacidos o
expuestos en ellas y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional
impondrá al infractor una multa de diez a cincuenta días del importe del
salario mínimo legal fijado en el lugar correspondiente.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 67.- En las actas que
se levanten en estos casos, se expresarán con especificación todas las
circunstancias que designa el artículo 65, la edad aparente del niño, su sexo,
el nombre y apellido que se le pongan, y el nombre de la persona o casa de
expósitos que se encarguen de él.
Artículo 68.- Si con el expósito
se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos que puedan conducir al
reconocimiento de aquél, el Juez del Registro Civil, ordenará su depósito ante
el Ministerio Público respectivo; mencionándolos en el acta y dando formal
recibo de ellos al que recoja al niño.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 69.- Se prohíbe
absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al
artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el
acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño,
aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea
castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 70.- Si el nacimiento
ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados harán extender una
constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los
artículos del 58 al 65, en su caso, y solicitarán que la autorice el capitán o
patrono de la embarcación y dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresándose,
si no los hay, esta circunstancia.
Artículo 71.- En el primer
puerto nacional a que arribe la embarcación, los interesados entregarán el
documento de que habla el artículo anterior, al Juez del Registro Civil, para
que a su tenor asiente el acta.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 72.- Si en el puerto no
hubiere funcionario de esta clase, se entregará la constancia antes dicha a la
autoridad local, la que la remitirá inmediatamente al Juez del Registro Civil
del domicilio de los padres.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 73.- Si el nacimiento
ocurriere en un buque extranjero se observará por lo que toca a las
solemnidades del Registro, lo prescrito en el artículo 15.
Artículo 74.- Si el nacimiento
aconteciere durante un viaje por tierra, podrá registrarse en el lugar en que
ocurra o en el domicilio de los padres, según las reglas antes establecidas; en
el primer caso se remitirá copia del acta al Juez del Registro Civil del
domicilio de los padres, si éstos lo pidieren, y en el segundo, se tendrá para
hacer el registro el término que señala el artículo 55, con un día más por cada
veinte kilómetros de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 75.- Si al dar aviso de
un nacimiento se comunicare también la muerte del recién nacido, se extenderán
dos actas, una de nacimiento y otra de defunción, en las Formas del Registro
Civil que correspondan.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 76.- Cuando se trate de
parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que
además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las
particularidades que los distingan y el orden en ocurrió su nacimiento, según
las noticias que proporcionen el médico, el cirujano, la matrona o las personas
que hayan asistido el parto y, además, se imprimirán las huellas digitales de
los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 29-12-1976, 03-01-1979
CAPITULO III
De las Actas de Reconocimiento
Denominación
del Capítulo reformada DOF 03-01-1979
Artículo 77.- Si el padre o la
madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su
nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal,
respecto del progenitor compareciente.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970
Artículo 78.- Si el
reconocimiento del hijo natural se hiciere después de haber sido registrado su
nacimiento, se formará acta separada.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970
Artículo 79.- El reconocimiento
del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de éste en el
acta relativa.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970
Artículo 80.- Si el
reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este
Código, se presentará, dentro del término de quince días, al encargado del
Registro el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el
acta se insertará la parte relativa de dicho documento, observándose las demás
prescripciones contenidas en este capítulo y en el capítulo IV, del Título
séptimo de este Libro.
Artículo 81.- La omisión del
registro, en el caso del artículo que precede, no quita los efectos legales al
reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Código.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 82.- En el acta de
reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hará mención
de ésta, poniendo en ella la anotación correspondiente.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 83.- Si el reconocimiento
se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levantó el acta de
nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento,
remitirá copia de ésta al encargado de la oficina que haya registrado el
nacimiento, para que haga la anotación en el acta respectiva.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
CAPITULO IV
De las Actas de Adopción
Artículo 84.- Dictada la
resolución judicial definitiva que autorice la adopción, el Juez, dentro del
término de ocho días, remitirá copia certificada de las diligencias al Juez del
Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del
adoptante, se levante el acta correspondiente.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 85.- La falta de
registro de la adopción no quita a ésta sus efectos legales; pero sujeta al
responsable a la pena señalada en el artículo 81.
Artículo
86.- En
la adopción plena se levantará un acta como si fuera de nacimiento, en los
mismos términos que la que se expide para los hijos consanguíneos, sin
perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo
87.-
En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta a que se refiere el
artículo anterior se harán las anotaciones en el acta de nacimiento originaria,
la cual quedará reservada. No se publicará ni se expedirá constancia alguna que
revele el origen del adoptado ni su condición de tal, salvo providencia dictada
en juicio.
Artículo
reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo
88.-
(Se deroga).
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
CAPITULO V
De las Actas de Tutela
Artículo 89.- Pronunciado el
auto de discernimiento de la tutela y publicado en los términos que previene el
Código de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitirá copia
certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el
acta respectiva. El Curador cuidará del cumplimiento de este artículo.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 90.- La omisión del
registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede
alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con él.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 91.- El acta de tutela
contendrá:
I. El nombre,
apellido y edad del incapacitado;
II. La clase de
incapacidad por la que se haya diferido la tutela;
III. El nombre y demás
generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria
potestad antes del discernimiento de la tutela;
IV. El nombre,
apellido, edad, profesión y domicilio del tutor y del curador;
V. La garantía dada
por el tutor, expresando el nombre, apellido y demás generales del fiador, si
la garantía consiste en fianza; o la ubicación y demás señas de los bienes, si
la garantía consiste en hipoteca o prenda;
VI. El nombre del juez
que pronunció el auto de discernimiento y la fecha de éste;
Artículo 92.- Extendida el acta
de tutela, se anotará la de nacimiento del incapacitado, observándose para el
caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo prevenido por el
artículo 83.
CAPITULO VI
De las Actas de Emancipación
(Se deroga)
Capítulo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 93.- (Se deroga)
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 94.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 28-01-1970
Artículo 95.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 28-01-1970
Artículo 96.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 28-01-1970
CAPITULO VII
De las Actas de Matrimonio
Artículo 97.- Las personas que
pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil
del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio,
tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos.
Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará
también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la
causa de su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y
III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes,
y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida,
mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 98.- Al escrito a que
se refiere el artículo anterior, se acompañará:
I. El
acta de nacimiento de los pretendientes;
Fracción
reformada DOF 03-06-2019
II. (Se deroga)
Fracción
derogada DOF 03-06-2019
III. La declaración de dos testigos mayores de edad que
conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para
casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán
presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
IV. Un certificado suscrito por un médico titulado que
asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen
sífilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna crónica e incurable que sea,
además, contagiosa y hereditaria.
Para los indigentes tienen obligación de expedir
gratuitamente este certificado los médicos encargados de los servicios de
sanidad de carácter oficial;
V. El
convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes
presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se
expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de
sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. No puede dejarse de
presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de
bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el
matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los
artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial
cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten
saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.
Párrafo
reformado DOF 03-06-2019
Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185
fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura
pública, se acompañará un testimonio de esa escritura.
VI. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si
alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia
de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes
hubiere sido casado anteriormente;
VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.
Artículo 99.- En el caso de que
los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a
que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de
redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos
pretendientes le suministren.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 100.- El Juez del Registro Civil a quien se presente
una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los
artículos anteriores, hará que los pretendientes reconozcan ante él y por
separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la
fracción III del artículo 98 serán ratificadas bajo protesta de decir verdad,
ante el mismo Juez del Registro Civil.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-06-2019
Artículo 101.- El matrimonio se
celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que
señale el Juez del Registro Civil.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 102.- En el lugar, día y
hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes,
ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial
constituido en la forma prevenida en el artículo 44 y dos testigos por cada uno
de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz
alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan
presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca
de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud.
En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su
voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en
nombre de la ley y de la sociedad.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 103.- Se levantará luego
el acta de matrimonio en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y
lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Si
son mayores de edad;
Fracción
reformada DOF 03-06-2019
III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los
padres;
IV. El
consentimiento de las personas contrayentes;
Fracción
reformada DOF 03-06-2019
V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste
se dispensó;
VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad
unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre
de la Ley y de la sociedad;
VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen
matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;
VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación
y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los
contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.
IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el
artículo anterior.
El acta será firmada por el Juez del Registro Civil,
los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido
si supieren y pudieren hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los
contrayentes.
Fe de
erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928. Reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 103-Bis.- La celebración
conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades
a que se refieren los artículos anteriores.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 104.- Los pretendientes que declaren maliciosamente
un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las
declaraciones de aquéllos o su identidad, y los médicos que se produzcan
falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fracción IV del
artículo 98, serán consignados al Ministerio Público para que ejercite la
acción penal correspondiente.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
Artículo 105.- El Juez del
Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen
impedimento para contraer matrimonio, levantará una acta, ante dos testigos, en
la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando
haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y
domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta
firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al juez de primera
instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973
Artículo 106.- Las denuncias de
impedimento pueden hacerse por cualquiera persona. Las que sean falsas sujetan
al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia
civil. Siempre que se declare no haber impedimento el denunciante será
condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 107.- Antes de remitir
el acta al juez de primera instancia, el Juez del Registro Civil hará saber a
los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a
uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la
sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973
Artículo 108.- Las denuncias
anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente
el denunciante, sólo serán admitidas cuando estén comprobadas. En este caso, el
Juez del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de primera
instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta
resuelva.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973
Artículo 109.- Denunciado un
impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se
desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o
se obtenga dispensa de él.
Artículo 110.- El Juez del
Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay
impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo
disponga el Código Penal.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 111.- Los Jueces del
Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los
términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia
en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos
carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 112.- El Juez del
Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebración de un
matrimonio, será sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de
reincidencia con destitución del cargo.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 113.- El Juez del Registro Civil que reciba una
solicitud de matrimonio, está plenamente autorizado para exigir de los
pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que
estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad, de su mayoría de edad
y de su aptitud para contraer matrimonio.
También podrá exigir declaración bajo protesta a
los testigos que los interesados presenten y a los médicos que suscriban el
certificado exigido por la fracción IV del artículo 98.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-06-2019
CAPITULO VIII
De las Actas de Divorcio
Artículo 114.- La sentencia
ejecutoria que decrete un divorcio se remitirá en copia al Juez del Registro
Civil para que levante el acta correspondiente.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 115.- El acta de
divorcio administrativo se levantará en los términos prescritos por el artículo
272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los
cónyuges y en ella se expresará el nombre y apellidos, edad, ocupación y
domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron
su matrimonio y el número de partida del acta correspondiente.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 116.- Extendida el acta
se mandará anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la
declaración administrativa de divorcio se archivará con el mismo número del
acta.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
CAPITULO IX
De las Actas de Defunción
Artículo 117.- Ninguna inhumación
o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Juez del Registro
Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento, con certificado
expedido por médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o
cremación sino hasta después de que transcurran veinticuatro horas del
fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad
que corresponda.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 118.- En el acta de
fallecimiento se asentarán los datos que el Juez del Registro Civil requiera o
la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose
para el caso, los parientes si los hay, o los vecinos.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 119.- El acta de
fallecimiento contendrá:
I. El nombre,
apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de
éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres,
apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes,
el grado en que lo sean;
IV. Los nombres de los
padres del difunto si se supieren;
V. La clase de
enfermedad que determinó la muerte y especificadamente el lugar en que se
sepulte el cadáver;
VI. La hora de la
muerte, si se supiere, y todos los informes que se hagan en caso de muerte
violenta.
Artículo 120.- Los que habiten la
casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los
establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquier otra casa de
comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen
obligación de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro
horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionarán
con una multa de quinientos a cinco mil pesos.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 121.- Si el
fallecimiento ocurriera en un lugar o población en donde no exista Oficina del
Registro Civil, la autoridad municipal extenderá la constancia respectiva que
remitirá al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta
correspondiente.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 122.- Cuando el Juez del
Registro Civil, sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio
Público, comunicándole todos los informes que tenga, para que proceda a la
averiguación conforme a derecho. Cuando el Ministerio Público averigüe un
fallecimiento, dará parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta
respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste,
las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y, en general,
todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se
adquieran mayores datos, se comunicarán al Juez del Registro Civil para que los
anote en el acta.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 123.- En los casos de
inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil
reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo
recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las señas del mismo y de los
vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 124.- Si no aparece el
cadáver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del
desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la
que no aparece y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 125.- En caso de muerte
en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta
se formará de la manera prescrita en el artículo 119, en cuanto fuere posible,
y la autorizará el capitán o patrono de la nave, practicándose, además, lo
dispuesto para los nacimientos en los artículos 71 y 72.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 126.- Cuando alguno
falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitirá al Juez del
Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente
en el libro respectivo.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 127.- El jefe de
cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligación de dar parte al Juez
del Registro Civil, de los muertos que haya habido en campaña, o en otro acto
del servicio, especificándose la filiación.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 128.- Los tribunales
cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución
de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar
donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre,
apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 129.- En todos los casos
de muerte violenta en los establecimientos de reclusión, no se hará en los
registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los
demás requisitos que prescribe el artículo 119.
Artículo
reformado DOF 03-01-1979
Artículo 130.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-01-1979
CAPITULO X
De las Inscripciones de las Ejecutorias
que Declaran o Modifican el Estado Civil
Denominación
del Capítulo reformada DOF 03-01-1979
Artículo 131.- Las autoridades
judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, el
divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes,
dentro del término de ocho días remitirán al Juez del Registro Civil correspondiente,
copia certificada de la ejecutoria respectiva.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo 132.- El Juez del
Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y
de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución
judicial que se le haya comunicado.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979
Artículo
133.-
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se presente la persona
declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Juez del Registro
Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que
cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 03-01-1979, 28-05-1998, 24-12-2013
CAPITULO XI
De la Rectificación, Modificación y
Aclaración de las Actas del Registro Civil
Denominación
del Capítulo reformada DOF 03-01-1979
Artículo 134.- La rectificación o
modificación de un acta de estado civil, no puede hacerse sino ante el Poder
Judicial y en virtud de sentencia de éste, salvo el reconocimiento que
voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetará a las
prescripciones de este Código.
Artículo 135.- Ha lugar a pedir
la rectificación:
I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado
no pasó;
II. Por enmienda, cuando se solicite variar algún nombre u
otra circunstancia, sea esencial o accidental.
Fe de
erratas a la fracción DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Artículo 136.- Pueden pedir la
rectificación de un acta del estado civil:
I. Las personas de
cuyo estado se trata;
II. Las que se
mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;
III. Los herederos de
las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;
IV. Los que, según los
artículos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la acción de que en ellos
se trata.
Artículo 137.- El juicio de
rectificación de acta se seguirá en la forma que establezca en el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 138.- La sentencia que
cause ejecutoria se comunicará al Juez del Registro Civil y éste hará una
referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o
niegue la rectificación.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 138 Bis.- La aclaración de
las actas del estado civil, procede cuando en el Registro existan errores
mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten los datos
esenciales de aquéllas, y deberán tramitarse ante la Oficina Central del
Registro Civil.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
TITULO QUINTO
Del Matrimonio
CAPITULO I
De los Esponsales
Artículo
139.-
(Se deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-2013
Artículo
140.-
(Se deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-2013
Artículo
141.-
(Se deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-2013
Artículo
142.-
(Se deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-2013
Artículo
143.-
(Se deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-2013
Artículo
144.-
(Se deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-2013
Artículo
145.-
(Se deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-2013
CAPITULO II
De los Requisitos para contraer Matrimonio
Artículo 146.- El matrimonio debe
celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y con las formalidades
que ella exige.
Artículo 147.- Cualquiera
condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se
deben los cónyuges, se tendrá por no puesta.
Artículo 148.- Para contraer matrimonio es necesario haber
cumplido dieciocho años de edad.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 09-04-2012, 03-06-2019
Artículo 149.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 150.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 24-03-1971. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 151.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 14-03-1973, 23-12-1974, 09-04-2012. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 152.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 153.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 154.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 155.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 156.- Son impedimentos
para celebrar el contrato de matrimonio:
I. La
falta de edad requerida por la ley;
Fracción
reformada DOF 03-06-2019
II. (Se
deroga).
Fracción
derogada DOF 03-06-2019
III. El parentesco de consanguinidad legítima o natural,
sin limitación de grado en la línea recta, ascendente o descendente. En la
línea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios
hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los
tíos y sobrinos, siempre que estén en el tercer grado y no hayan obtenido
dispensa;
IV. El parentesco de afinidad en línea recta, sin
limitación alguna;
V. El adulterio habido entre las personas que pretendan
contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;
VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados
para contraer matrimonio con el que quede libre;
VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el
impedimento entre el raptor y la raptada, mientras ésta no sea restituida a
lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;
VIII. La impotencia incurable para la cópula; y las
enfermedades crónicas e incurables, que sean, además, contagiosas o
hereditarias.
Fracción
reformada DOF 23-07-1992
IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se
refiere la fracción II del artículo 450.
Fracción
reformada DOF 23-07-1992
X. El matrimonio subsistente con persona distinta a
aquella con quien se pretenda contraer.
De estos impedimentos sólo es dispensable el
parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.
Párrafo
reformado DOF 03-06-2019
Artículo
157.-
(Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 158.- La mujer no puede
contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos días después de la
disolución del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo.
En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se
interrumpió la cohabitación.
Artículo 159.- El tutor no puede contraer matrimonio con la
persona que ha estado bajo su guarda, salvo en el caso de que obtenga dispensa,
la cual se le concederá por el Presidente Municipal respectivo, cuando hayan
sido aprobadas las cuentas de la tutela.
Esta prohibición comprende también al curador y
a los descendientes de éste y del tutor.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
Artículo 160.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 161.- Tratándose de
mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a
la República se transcribirá el acta de la celebración del matrimonio en el
Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.
Si la transcripción se hace dentro de esos tres meses,
sus efectos civiles se retrotraerán a la fecha en que se celebró el matrimonio;
si se hace después, sólo producirá efectos desde el día que se hizo la
transcripción.
CAPITULO III
De los Derechos y Obligaciones que nacen
del Matrimonio
Artículo 162.- Los cónyuges están
obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a
socorrerse mutuamente.
Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre,
responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. Por lo
que toca al matrimonio, este derecho será ejercido de común acuerdo por los
cónyuges.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1974
Artículo 163.- Los cónyuges
vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el
lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan
de autoridad propia y consideraciones iguales.
Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán
eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade
su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o
social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.
Artículo
reformado DOF 09-01-1954, 27-12-1983
Artículo 164.- Los cónyuges
contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a
la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley
establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que
acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está
obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes
propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.
Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio
serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación
económica al sostenimiento del hogar.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 165.- Los cónyuges y los
hijos, en materia de alimentos, tendrán derecho preferente sobre los ingresos y
bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento económico de la familia y
podrán demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos
derechos.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 166.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1974
Artículo 167.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 24-03-1971. Derogado DOF 31-12-1974
Artículo 168.- El marido y la
mujer tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales; por lo tanto,
resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la
formación y educación de los hijos y a la administración de los bienes que a
éstos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo Familiar resolverá lo
conducente.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 169.- Los cónyuges
podrán desempeñar cualquier actividad excepto las que dañen la moral de la
familia o la estructura de ésta. Cualquiera de ellos podrá oponerse a que el
otro desempeñe la actividad de que se trate y el Juez de lo Familiar resolverá
sobre la oposición.
Artículo
reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974
Artículo 170.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974
Artículo 171.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 09-01-1954. Derogado DOF 31-12-1974
Artículo 172.- El marido y la mujer, tienen capacidad para
administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las
acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto
necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni ésta de la autorización
de aquél, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de
los bienes comunes.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983, 03-06-2019
Artículo 173.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 174.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994
Artículo 175.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 31-12-1974. Derogado DOF 06-01-1994
Artículo 176.- El contrato de
compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté
sujeto al régimen de separación de bienes.
Artículo 177.- El marido y la
mujer, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que
tengan el uno en contra del otro; pero la prescripción entre ellos no corre
mientras dure el matrimonio.
CAPITULO IV
Del Contrato de Matrimonio con Relación a
los Bienes
Disposiciones Generales
Artículo 178.- El contrato de
matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de
separación de bienes.
Artículo 179.- Las capitulaciones
matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la
sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de
éstos en uno y en otro caso.
Artículo 180.- Las capitulaciones
matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante
él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos
en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después.
Artículo 181.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 182.- Son nulos los
actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del
matrimonio.
CAPITULO V
De la Sociedad Conyugal
Artículo 183.- La sociedad
conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y
en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas
al contrato de sociedad.
Artículo 184.- La sociedad
conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no
sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los
bienes futuros que adquieran los consortes.
Artículo 185.- Las capitulaciones
matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura
pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la
propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea
válida.
Artículo 186.- En este caso, la
alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en
escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el Protocolo en que se
otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro
Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no
producirán efectos contra tercero.
Artículo 187.- La sociedad conyugal puede terminar antes de
que se disuelva el matrimonio, si así lo convienen los esposos.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
Artículo 188.- Puede también
terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a petición de alguno de
los cónyuges, por los siguientes motivos:
Párrafo
reformado DOF 27-12-1983
I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia
o torpe administración, amenaza arruinar a su consocio o disminuir
considerablemente los bienes comunes;
II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento
expreso de su cónyuge, hace cesión de bienes pertenecientes a la sociedad
conyugal, a sus acreedores;
Fracción
reformada DOF 27-12-1983
III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;
Fracción
adicionada DOF 27-12-1983
IV. Por cualquiera otra razón que lo justifique a juicio
del órgano jurisdiccional competente.
Fracción
adicionada DOF 27-12-1983
Artículo 189.- Las capitulaciones
matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:
I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada
consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que
reporten;
II. La lista especificada de los bienes muebles que cada
consorte introduzca a la sociedad;
III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo
al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de
ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por
ambos consortes o por cualquiera de ellos;
IV. La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha
de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos,
precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la
sociedad;
V. La declaración explícita de si la sociedad conyugal ha
de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En
uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes
o en sus productos corresponda a cada cónyuge;
VI. La declaración de si el producto del trabajo de cada
consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar
participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;
Fe de
erratas a la fracción DOF 21-12-1928
VII. La declaración terminante acerca de quién debe ser el
administrador de la sociedad, expresándose con claridad las facultades que se
le conceden;
VIII. La declaración acerca de si los bienes futuros que
adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al
adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporción;
IX. Las bases para liquidar la sociedad.
Artículo 190.- Es nula la
capitulación en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las
utilidades; así como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por
las pérdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que
proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.
Artículo 191.- Cuando se
establezca que uno de los consortes sólo debe recibir una cantidad fija, el
otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad
en la sociedad.
Artículo 192.- Todo pacto que
importe cesión de una parte de los bienes propios de cada cónyuge, será
considerado como donación y quedará sujeto a lo prevenido en el capítulo VIII
de este Título.
Artículo 193.- No pueden
renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal;
pero disuelto el matrimonio o establecida la separación de bienes, pueden los
cónyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.
Artículo 194.- El dominio de los
bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad conyugal.
La administración quedará a cargo de quien los cónyuges hubiesen designado en
las capitulaciones matrimoniales, estipulación que podrá ser libremente
modificada, sin necesidad de expresión de causa, y en caso de desacuerdo, el
Juez de lo Familiar resolverá lo conducente.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 195.- La sentencia que
declare la ausencia de alguno de los cónyuges, modifica o suspende la sociedad
conyugal en los casos señalados en este Código.
Artículo 196.- El abandono
injustificado por más de seis meses del domicilio conyugal por uno de los
cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la
sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; éstos no podrán comenzar de nuevo
sino por convenio expreso.
Artículo 197.- La sociedad
conyugal termina por la disolución del matrimonio, por voluntad de los
consortes, por la sentencia que declare la presunción de muerte del cónyuge
ausente y en los casos previstos en el artículo 188.
Artículo 198.- En los casos de
nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia
ejecutoria, si los dos cónyuges procedieron de buena fe.
Artículo 199.- Cuando uno solo de
los cónyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistirá también hasta que cause
ejecutoria la sentencia, si la continuación es favorable al cónyuge inocente;
en caso contrario se considerará nula desde un principio.
Artículo 200.- Si los cónyuges
procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebración del
matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere
contra el fondo social.
Artículo 201.- Si la disolución
de la sociedad procede de nulidad de matrimonio, el consorte que hubiere obrado
de mala fe no tendrá parte en las utilidades. Estas se aplicarán a los hijos, y
si no los hubiere, al cónyuge inocente.
Artículo 202.- Si los dos
procedieron de mala fe, las utilidades se aplicarán a los hijos, y si no los
hubiere, se repartirán en proporción de lo que cada consorte llevó al
matrimonio.
Artículo 203.- Disuelta la
sociedad se procederá a formar inventario, en el cual no se incluirán el lecho,
los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que
serán de éstos o de sus herederos.
Artículo 204.- Terminado el
inventario, se pagarán los créditos que hubiere contra el fondo social, se
devolverá a cada cónyuge lo que llevó al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere,
se dividirá entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que
hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada consorte en
proporción a las utilidades que debían corresponderles, y si uno sólo llevó
capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Artículo 205.- Muerto uno de los
cónyuges, continuará el que sobreviva en la posesión y administración del fondo
social, con intervención del representante de la sucesión mientras no se
verifique la partición.
Artículo 206.- Todo lo relativo a
la formación de inventarios y solemnidades de la partición y adjudicación de
los bienes, se regirá por lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
CAPITULO VI
De la Separación de Bienes
Artículo 207.- Puede haber
separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o
durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La
separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes
al celebrar el matrimonio, sino también los que adquieran después.
Artículo 208.- La separación de
bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no
estén comprendidos en las capitulaciones de separación, serán objeto de la
sociedad conyugal que deben constituir los esposos.
Artículo 209.- Durante el matrimonio la separación de bienes
puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
Artículo 210.- No es necesario
que consten en escritura pública las capitulaciones en que se pacte la
separación de bienes, antes de la celebración del matrimonio. Si se pacta
durante el matrimonio, se observarán las formalidades exigidas para la
transmisión de los bienes de que se trate.
Artículo 211.- Las capitulaciones
que establezcan separación de bienes, siempre contendrán un inventario de los
bienes de que sea dueño cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota
especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.
Artículo 212.- En el régimen de
separación de bienes los cónyuges conservarán la propiedad y administración de
los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los
frutos y accesiones de dichos bienes no serán comunes, sino del dominio
exclusivo del dueño de ellos.
Artículo 213.- Serán también
propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y
ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeño de un empleo
o el ejercicio de una profesión, comercio o industria.
Artículo 214.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1974
Artículo 215.- Los bienes que los
cónyuges adquieran en común por donación, herencia, legado, por cualquier otro
título gratuito o por don de la fortuna, entre tanto se hace la división, serán
administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este
caso el que administre será considerado como mandatario.
Artículo 216.- Ni el marido podrá
cobrar a la mujer ni ésta a aquél retribución u honorario alguno por los
servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le
diere.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 217.- El marido y la
mujer que ejerzan la patria potestad se dividirán entre sí, por partes iguales,
la mitad del usufructo que la ley les concede.
Artículo 218.- El marido responde
a la mujer y ésta a aquél, de los daños y perjuicios que le cause por dolo,
culpa o negligencia.
CAPITULO VII
De las Donaciones Antenupciales
Artículo 219.- Se llaman
antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo al otro,
cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.
Artículo 220.- Son también
donaciones antenupciales las que un extraño hace alguno de los esposos, o a
ambos, en consideración al matrimonio.
Artículo 221.- Las donaciones
antenupciales entre esposos aunque fueren varias, no podrán exceder reunidas de
la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donación será
inoficiosa.
Artículo 222.- Las donaciones
antenupciales hechas por un extraño, serán inoficiosas en los términos en que
lo fueren las comunes.
Artículo 223.- Para calcular si
es inoficiosa una donación antenupcial, tienen el esposo donatario y sus
herederos la facultad de elegir la época en que se hizo la donación o la del
fallecimiento del donador.
Artículo 224.- Si al hacerse la
donación no se formó inventario de los bienes del donador, no podrá elegirse la
época en que aquélla se otorgó.
Artículo 225.- Las donaciones
antenupciales no necesitan para su validez de aceptación expresa.
Artículo 226.- Las donaciones
antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.
Artículo 227.- Tampoco se
revocarán por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extraño, que la
donación haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.
Artículo 228.- Las donaciones
antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el
abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando
el donante fuere el otro cónyuge.
Artículo 229.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 230.- Las donaciones
antenupciales quedarán sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.
Artículo 231.- Son aplicables a
las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo
que no fueren contrarias a este capítulo.
CAPITULO VIII
De las Donaciones entre Consortes
Artículo 232.- Los consortes
pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las
capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o
descendientes a recibir alimentos.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 233.- Las donaciones
entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el
matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 234.- Estas donaciones
no se anularán por la superveniencia de hijos, pero se reducirán cuando sean
inoficiosas, en los mismos términos que las comunes.
CAPITULO IX
De los Matrimonios Nulos e Ilícitos
Artículo 235.- Son causas de
nulidad de un matrimonio:
I. El error acerca de
la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar
matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;
II. Que el matrimonio
se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el
artículo 156;
III. Que se haya
celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100, 102 y
103.
Artículo 236.- La acción de
nulidad que nace de error, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado; pero
si éste no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por
ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que
exista algún otro impedimento que lo anule.
Artículo 237.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 238.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 239.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 240.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 241.- El parentesco de
consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si después se obtuviere
dispensa y ambos cónyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontáneamente
reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro
Civil, quedará revalidado el matrimonio y surtirá todos los efectos legales
desde el día en que primeramente se contrajo.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 242.- La acción que nace
de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en línea
recta, pueden ejercitarse por cualquiera de los cónyuges, por sus ascendientes
y por el Ministerio Público.
Artículo 243.- La acción de
nulidad que nace de la causa prevista en la fracción V del artículo 156, podrá
deducirse por el cónyuge ofendido o por el Ministerio Público, en el caso de
disolución del matrimonio anterior por causa de divorcio; y sólo por el
Ministerio Público si este matrimonio se ha disuelto por muerte del cónyuge
ofendido.
En uno y en otro caso, la acción debe intentarse
dentro de los seis meses siguientes a la celebración del matrimonio de los
adúlteros.
Artículo 244.- La acción de
nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los cónyuges para
casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del cónyuge
víctima del atentado, o por el Ministerio Público, dentro del término de seis
meses, contados desde que se celebró el nuevo matrimonio.
Artículo 245.- El miedo y la
violencia serán causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias
siguientes:
I. Que uno u otra
importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte
considerable de los bienes;
II. Que el miedo haya
sido causado o la violencia hecha al cónyuge o a la persona o personas que le
tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;
III. Que uno u otro hayan
subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.
La acción que nace de estas causas de nulidad sólo
puede deducirse por el cónyuge agraviado, dentro de sesenta días desde la fecha
en que cesó la violencia o intimidación.
Artículo 246.- La nulidad que se
funde en alguna de las causas expresadas en la fracción VIII del artículo 156,
sólo puede ser pedida por los cónyuges, dentro del término de sesenta días
contados desde que se celebró el matrimonio.
Artículo 247.- Tienen derecho de
pedir la nulidad a que se refiere la fracción IX del artículo 156, el otro
cónyuge o el tutor del incapacitado.
Artículo 248.- El vínculo de un
matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula éste
aunque se contraiga de buena fe, creyéndose fundadamente que el consorte
anterior había muerto. La acción que nace de esta causa de nulidad puede
deducirse por el cónyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos, y
por los cónyuges que contrajeron el segundo. No deduciéndola ninguna de las
personas mencionadas, la deducirá el Ministerio Público.
Artículo 249.- La nulidad que se
funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio,
puede alegarse por los cónyuges y por cualquiera que tenga interés en probar
que no hay matrimonio. También podrá declararse esa nulidad a instancia del
Ministerio Público.
Artículo 250.- No se admitirá
demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado
ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la
posesión de estado matrimonial.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 251.- El derecho para
demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley lo concede
expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera.
Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por
aquel a quien heredan.
Artículo 252.- Ejecutoriada la
sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviará copia
certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien pasó el matrimonio,
para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte
resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronunció y el número
con que se marcó la copia, la cual será depositada en el archivo.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 253.- El matrimonio
tiene a su favor la presunción de ser válido; sólo se considerará nulo cuando
así lo declare una sentencia que cause ejecutoria.
Artículo 254.- Los cónyuges no
pueden celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del
matrimonio.
Artículo 255.- El matrimonio
contraído de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos
civiles en favor de los cónyuges mientras dure; y en todo tiempo, en favor de
los hijos nacidos antes de la celebración del matrimonio, durante él y
trescientos días después de la declaración de nulidad, si no se hubieren
separado los consortes, o desde su separación en caso contrario.
Artículo 256.- Si ha habido buena
fe de parte de uno sólo de los cónyuges, el matrimonio produce efectos civiles
únicamente respecto de él y de los hijos.
Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el
matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.
Artículo 257.- La buena fe se
presume; para destruir esta presunción se requiere prueba plena.
Artículo 258.- Si la demanda de
nulidad fuere entablada por uno sólo de los cónyuges, desde luego se dictarán
las medidas provisionales que establece el artículo 282.
Artículo 259.- Luego que la sentencia
sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondrán la forma y
términos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolverá a su
criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 260.- El juez en todo
tiempo, podrá modificar la determinación a que se refiere el artículo anterior,
atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los artículos 422, 423,
y 444, fracción III.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 261.- Declarada la
nulidad del matrimonio se procederá a la división de los bienes comunes. Los
productos repartibles, si los dos cónyuges hubieren procedido de buena fe, se
dividirán entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones
matrimoniales; si sólo hubiere habido buena fe por parte de uno de los
cónyuges, a éste se aplicarán íntegramente esos productos. Si ha habido mala fe
de parte de ambos cónyuges, los productos se aplicarán a favor de los hijos.
Artículo 262.- Declarada la
nulidad del matrimonio, se observarán respecto de las donaciones antenupciales
las reglas siguientes:
I. Las hechas por un
tercero a los cónyuges, podrán ser revocadas;
II. Las que hizo el
cónyuge inocente al culpable quedarán sin efecto y las cosas que fueren objeto
de ellas se devolverán al donante con todos sus productos;
III. Las hechas al
inocente por el cónyuge que obró de mala fe quedarán subsistentes;
IV. Si los dos
cónyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedarán en
favor de sus hijos. Si no los tienen, no podrán hacer los donantes reclamación
alguna con motivo de la liberalidad.
Artículo 263.- Si al declararse
la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomarán las
precauciones a que se refiere el capítulo primero del Título Quinto del Libro
Tercero.
Artículo 264.- Es ilícito, pero
no nulo el matrimonio:
I. Cuando se ha
contraído estando pendiente la decisión de un impedimento que sea susceptible
de dispensa;
II. Cuando no se ha
otorgado la previa dispensa que requiere el artículo 159, y cuando se celebre
sin que hayan transcurrido los términos fijados en los artículos 158 y 289.
Artículo 265.- Los que infrinjan el artículo anterior, así
como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor,
incurrirán en las penas que señale el Código de la materia.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
CAPITULO X
Del Divorcio
Artículo 266.- El divorcio
disuelve el vínculo del matrimonio y deja a los cónyuges en aptitud de contraer
otro.
Artículo 267.- Son causales de
divorcio:
Párrafo
reformado DOF 27-12-1983
I. El adulterio debidamente probado de uno de los
cónyuges;
II. El hecho de que la mujer dé a luz, durante el
matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que
judicialmente sea declarado ilegítimo;
III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer, no
sólo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe
que ha recibido dinero o cualquiera remuneración con el objeto expreso de
permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;
IV. La incitación a la violencia hecha por un cónyuge al
otro para cometer algún delito, aunque no sea de incontinencia carnal;
V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la
mujer con el fin de corromper a los hijos, así como la tolerancia en su
corrupción;
VI. Padecer sífilis, tuberculosis, o cualquiera otra
enfermedad crónica o incurable que sea, además, contagiosa o hereditaria, y la
impotencia incurable que sobrevenga después de celebrado el matrimonio;
VII. Padecer enajenación mental incurable, previa
declaración de interdicción que se haga respecto del cónyuge demente;
Fracción
reformada DOF 27-12-1983
VIII. La separación de la casa conyugal por más de seis
meses sin causa justificada;
IX. La separación del hogar conyugal originada por una
causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por más de un año
sin que el cónyuge que se separó entable la demanda de divorcio;
X. La declaración de ausencia legalmente hecha, o la de
presunción de muerte, en los casos de excepción en que no se necesita para que
se haga ésta que preceda la declaración de ausencia;
Fe de
erratas a la fracción DOF 21-12-1928
XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un
cónyuge para el otro;
XII. La negativa injustificada de los cónyuges a cumplir
con las obligaciones señaladas en el Artículo 164, sin que sea necesario agotar
previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, así como el
incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los cónyuges, de la sentencia
ejecutoriada en el caso del Artículo 168;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974, 27-12-1983
XIII. La acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el
otro, por delito que merezca pena mayor de dos años de prisión;
XIV. Haber cometido uno de los cónyuges un delito que no
sea político, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de
prisión mayor de dos años;
XV. Los hábitos de juego o de embriaguez o el uso indebido
y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la
familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;
XVI. Cometer un cónyuge contra la persona o los bienes del
otro, un acto que sería punible si se tratara de persona extraña, siempre que
tal acto tenga señalada en la ley una pena que pase de un año de prisión;
XVII. El mutuo consentimiento.
XVIII. La separación de los cónyuges por más de 2 años,
independientemente del motivo que haya originado la separación, la cual podrá
ser invocada por cualesquiera de ellos.
Fracción
adicionada DOF 27-12-1983
XIX.- Las conductas de violencia familiar cometidas por uno
de los cónyuges contra el otro o hacia los hijos de ambos o de alguno de ellos.
Para los efectos de este artículo se entiende por violencia familiar lo
dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1997
XX.- El incumplimiento injustificado de las determinaciones
de las autoridades administrativas o judiciales que se hayan ordenado,
tendientes a corregir los actos de violencia familiar hacia el otro cónyuge o
los hijos, por el cónyuge obligado a ello.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1997
Artículo 268.- Cuando un cónyuge
haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya
justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la acción sin la
conformidad del demandado, éste tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio,
pero no podrá hacerlo sino pasados tres meses de la notificación de la última
sentencia o del auto que recayó al desistimiento. Durante estos tres meses los
cónyuges no están obligados a vivir juntos.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 269.- Cualquiera de los
esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su cónyuge. Esta acción
dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.
Artículo 270.- Son causa de
divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin
de corromper a los hijos, ya lo sean éstos de ambos, ya de uno de ellos. La
tolerancia en la corrupción que da derecho a pedir divorcio debe consistir en
actos positivos, y no en simples omisiones.
Artículo 271.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 27-12-1983
Artículo 272.- Cuando ambos consortes convengan en
divorciarse, no tengan hijos y de común acuerdo hubieren liquidado la sociedad
conyugal, si bajo ese régimen se casaron, se presentarán personalmente ante el
Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobarán con las copias
certificadas respectivas que son casados y manifestarán de una manera
terminante y explícita su voluntad de divorciarse.
Párrafo
reformado DOF 03-06-2019
El Juez del Registro Civil, previa identificación de
los consortes, levantará un acta en que hará constar la solicitud de divorcio y
citará a los cónyuges para que se presenten a ratificarla a los quince días. Si
los consortes hacen la ratificación, el Juez del Registro Civil los declarará
divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotación
correspondiente en la del matrimonio anterior.
El divorcio así obtenido no surtirá efectos
legales si se comprueba que los cónyuges tienen hijos y no han liquidado su
sociedad conyugal, y entonces aquéllos sufrirán las penas que establezca el
Código de la materia.
Párrafo
reformado DOF 03-06-2019
Los consortes que no se encuentren en el caso previsto
en los anteriores párrafos de este artículo, pueden divorciarse por mutuo
consentimiento, ocurriendo al juez competente en los términos que ordena el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 273.- Los cónyuges que
se encuentren en el caso del último párrafo del Artículo anterior, están
obligados a presentar al Juzgado un convenio en que se fijen los siguientes
puntos:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974, 27-12-1983
I. Designación de persona a quien sean confiados los
hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como después de
ejecutoriado el divorcio;
II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos,
tanto durante el procedimiento como después de ejecutoriado el divorcio;
III. La casa que servirá de habitación a cada uno de los
cónyuges durante el procedimiento;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
IV. En los términos del Artículo 288, la cantidad que a
título de alimentos un cónyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y
después de ejecutoriado el divorcio, así como la forma de hacer el pago y la
garantía que debe otorgarse para asegurarlo;
Fracción
reformada DOF 27-12-1983
V. La manera de administrar los bienes de la sociedad
conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad después de
ejecutoriado el divorcio, así como la designación de liquidadores. A ese efecto
se acompañará un inventario y avalúo de todos los bienes muebles o inmuebles de
la sociedad.
Artículo 274.- El divorcio por
mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un año de la celebración del
matrimonio.
Artículo 275.- Mientras que se
decrete el divorcio, el juez autorizará la separación de los cónyuges de una
manera provisional, y dictará las medidas necesarias para asegurar la
subsistencia de los hijos a quienes hay obligación de dar alimentos.
Artículo 276.- Los cónyuges que
hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podrán reunirse de común
acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido
decretado. No podrán volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento
sino pasado un año desde su reconciliación.
Artículo 277.- El cónyuge que no
quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI
y VII del artículo 267, podrá, sin embargo, solicitar que se suspenda su
obligación de cohabitar con el otro cónyuge, y el juez, con conocimiento de
causa, podrá decretar esa suspensión; quedando subsistentes las demás
obligaciones creadas por el matrimonio.
Artículo 278.- El divorcio sólo
puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los
seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su noticia los hechos en
que se funde la demanda.
Artículo 279.- Ninguna de las
causas enumeradas en el artículo 267 pueden alegarse para pedir el divorcio,
cuando haya mediado perdón expreso o tácito; no se considera perdón tácito la
mera suscripción de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos
procesales posteriores.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 280.- La reconciliación
de los cónyuges pone término al juicio de divorcio en cualquier estado en que
se encuentre, si aún no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los
interesados deberán denunciar su reconciliación al juez, sin que la omisión de
está denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliación.
Artículo 281.- El cónyuge que no
haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que
ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdón respectivo; mas en este
caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se
refirió el perdón y que motivaron el juicio anterior, pero sí por otros nuevos,
aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente
constituyan causa suficiente para el divorcio.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 282.- Al admitirse la
demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia y sólo mientras dure el
juicio, se dictarán las medidas provisionales pertinentes, conforme a las
disposiciones siguientes:
Párrafo
reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974, 27-12-1983, 30-12-1997
I. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 31-12-1974
II. Proceder a la separación de los cónyuges de
conformidad con el Código de Procedimientos Civiles;
Fracción
reformada DOF 09-01-1954, 31-12-1974
III. Señalar y asegurar los alimentos que debe dar el
deudor alimentario al cónyuge acreedor y a los hijos;
IV. Las que se estimen convenientes para que los cónyuges
no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la
sociedad conyugal, en su caso;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
V. Dictar en su caso, las medidas precautorias que la ley
establece respecto a la mujer que quede encinta;
VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de
común acuerdo hubieren designado los cónyuges, pudiendo ser uno de éstos. En
defecto de ese acuerdo, el cónyuge que pida el divorcio propondrá la persona en
cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el
procedimiento que fije el código respectivo resolverá lo conducente.
Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los
hijos, los menores de siete años deberán quedar al cuidado de la madre.
Fracción
reformada DOF 27-12-1983
VII.- La prohibición de ir a un domicilio o lugar
determinado para alguno de los cónyuges, así como las medidas necesarias para
evitar actos de violencia familiar.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1997
Artículo 283.- La sentencia de
divorcio fijará en definitiva la situación de los hijos, para lo cual el juez
deberá resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la
patria potestad, su pérdida, suspensión o limitación, según el caso, y en
especial a la custodia y al cuidado de los hijos. De oficio o a petición de
parte interesada durante el procedimiento, se allegará de los elementos necesarios
para ello, debiendo escuchar a ambos progenitores y a los menores, para evitar
conductas de violencia familiar o cualquier otra circunstancia que amerite la
necesidad de la medida, considerando el interés superior de estos últimos. En
todo caso protegerá y hará respetar el derecho de convivencia con los padres,
salvo que exista peligro para el menor.
La protección para los menores incluirá las medidas de
seguridad, seguimiento y terapias necesarias para evitar y corregir los actos
de violencia familiar, las cuales podrán ser suspendidas o modificadas en los
términos previstos por el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983, 30-12-1997
Artículo 284.- Antes de que se provea
definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podrá
acordar, a petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, cualquier medida
que se considere benéfica para los menores.
El juez podrá modificar esta decisión atento a lo
dispuesto en los artículos 422, 423 y 444, fracción III.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 285.- El padre y la
madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las
obligaciones que tienen para con sus hijos.
Artículo 286.- El cónyuge que
diere causa al divorcio perderá todo lo que se le hubiere dado o prometido por
su consorte o por otra persona en consideración a éste; el cónyuge inocente
conservará lo recibido y podrá reclamar lo pactado en su provecho.
Artículo 287.- Ejecutoriado el
divorcio, se procederá desde luego a la división de los bienes comunes y se
tomarán las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden
pendientes entre los cónyuges o con relación a los hijos. Los consortes
divorciados tendrán obligación de contribuir, en proporción a sus bienes e
ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educación de
éstos hasta que lleguen a la mayor edad.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 288.- En los casos de
divorcio necesario, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso y
entre ellas la capacidad para trabajar de los cónyuges, y su situación
económica, sentenciará al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.
En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la
mujer tendrá derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duración del
matrimonio, derecho que disfrutará si no tiene ingresos suficientes y mientras
no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.
El mismo derecho señalado en el párrafo anterior,
tendrá el varón que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de
ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en
concubinato.
Cuando por el divorcio se originen daños o perjuicios
a los intereses del cónyuge inocente, el culpable responderá de ellos como
autor de un hecho ilícito.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 27-12-1983
Artículo 289.- En virtud del
divorcio, los cónyuges recobrarán su entera capacidad para contraer nuevo
matrimonio.
El cónyuge que haya dado causa al divorcio, no podrá
volver a casarse, sino después de dos años, a contar desde que se decretó el
divorcio.
Para que los cónyuges que se divorcien voluntariamente
puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un
año desde que obtuvieron el divorcio.
Artículo 290.- La muerte de uno
de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto
tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrían si no hubiere existido
dicho juicio.
Artículo 291.- Ejecutoriada una
sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitirá copia de ella al
Juez del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio, para que levante
el acta correspondiente y, además, para que publique un extracto de la
resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973
TITULO SEXTO
Del parentesco, de
los alimentos y de la violencia familiar
Denominación
del Título reformada DOF 30-12-1997
CAPITULO I
Del Parentesco
Artículo
292.- La
ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Artículo
reformado DOF 24-12-2013
Artículo 293.- El parentesco de
consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo
progenitor.
En el caso de la adopción plena, se equiparará al
parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante,
los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera
hijo consanguíneo.
Párrafo
adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 294.- El parentesco de
afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes
de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
Artículo
295.-
(Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 296.- Cada generación
forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de
parentesco.
Artículo 297.- La línea es recta
o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que
descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre
personas que sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco
común.
Artículo 298.- La línea recta es
ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su
progenitor o tronco de que procede; descendente es la que liga al progenitor
con los que de él proceden. La misma línea es, pues, ascendente o descendente,
según el punto de partida y la relación a que se atiende.
Artículo 299.- En la línea recta
los grados se cuentan por el número de generaciones, o por el de las personas,
excluyendo al progenitor.
Artículo 300.- En la línea
transversal los grados se cuentan por él número de generaciones, subiendo por
una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que
hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del
progenitor o tronco común.
CAPITULO II
De los Alimentos
Artículo 301.- La obligación de
dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.
Artículo 302.- Los cónyuges deben
darse alimentos; la Ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en
los casos de divorcio y otros que la misma Ley señale. Los concubinos están
obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos
señalados por el artículo 1635.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 303.- Los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los
padres, la obligación recae en los demás ascendientes por ambas líneas que
estuvieren más próximos en grado.
Artículo 304.- Los hijos están
obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los
hijos, lo están los descendientes más próximos en grado.
Artículo 305.- A falta o por
imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligación recae en los
hermanos de padre y madre; en defecto de éstos, en los que fueren de madre
solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren sólo de padre.
Faltando los parientes a que se refieren las
disposiciones anteriores, tienen obligación de ministrar alimentos los
parientes colaterales dentro del cuarto grado.
Artículo 306.- Los hermanos y
demás parientes colaterales a que se refiere el artículo anterior, tienen
obligación de dar alimentos a los menores, mientras éstos llegan a la edad de
dieciocho años. También deben alimentar a sus parientes dentro del grado
mencionado, que fueren incapaces.
Artículo 307.- El adoptante y el
adoptado tienen la obligación de darse alimentos, en los casos en que la tienen
el padre y los hijos.
Artículo 308.- Los alimentos
comprenden la comida, el vestido, la habitación y la asistencia en casos de
enfermedad. Respecto de los menores los alimentos comprenden, además, los
gastos necesarios para la educación primaria del alimentista, y para
proporcionarle algún oficio, arte o profesión honestos y adecuados a su sexo y
circunstancias personales.
Artículo 309.- El obligado a dar
alimentos cumple la obligación asignando una pensión competente al acreedor
alimentario o incorporándolo, a la familia. Si el acreedor se opone a ser
incorporado, compete al juez, según las circunstancias, fijar la manera de
ministrar los alimentos.
Artículo 310.- El deudor
alimentista no podrá pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir
los alimentos, cuando se trate de un cónyuge divorciado que reciba alimentos
del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporación.
Artículo 311.- Los alimentos han
de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las
necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia,
los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento
porcentual del salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que
el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción.
En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente
hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la
sentencia o convenio correspondiente.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 312.- Si fueren varios
los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el
juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.
Artículo 313.- Si sólo algunos
tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y
si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.
Artículo 314.- La obligación de
dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el
oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.
Artículo 315.- Tienen acción para
pedir el aseguramiento de los alimentos:
I. El acreedor alimentario;
II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;
III. El tutor;
IV. Los hermanos y demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado;
Fe de
erratas a la fracción DOF 13-06-1928, 21-12-1928
V. El Ministerio Público.
Artículo 316.- Si las personas a
que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo anterior no pueden
representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento
de los alimentos, se nombrará por el juez un tutor interino.
Fe de
erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Artículo 317.- El aseguramiento
podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a
cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio
del juez.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 318.- El tutor interino
dará garantía por el importe anual de los alimentos. Si administrare algún
fondo destinado a ese objeto, por él dará la garantía legal.
Artículo 319.- En los casos en
que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los
bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducirá de dicha mitad, y si
ésta no alcanza a cubrirlos, el exceso será de cuenta de los que ejerzan la
patria potestad.
Artículo 320.- Cesa la obligación
de dar alimentos:
I. Cuando el que la
tiene carece de medios para cumplirla;
II. Cuando el
alimentista deja de necesitar los alimentos;
III. En caso de
injuria, falta o daño graves inferidos por el alimentista contra el que debe
prestarlos;
IV. Cuando la
necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de
aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;
V. Si el alimentista,
sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por
causas injustificables.
Artículo 321.- El derecho de
recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.
Artículo 322.- Cuando el deudor
alimentario no estuviere presente o estándolo rehusare entregar lo necesario
para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se
hará responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia,
pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que
no se trate de gastos de lujo.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 323.- El cónyuge que se
haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se
refiere el artículo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho,
podrá pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que
le ministre los gastos por el tiempo que dure la separación en la misma
proporción en que lo venía haciendo hasta antes de aquella, así como también
satisfaga los adeudos contraídos en los términos del artículo anterior. Si
dicha proporción no se pudiera determinar, el juez, según las circunstancias
del caso, fijará la suma mensual correspondiente y dictará las medidas
necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que
se separó.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 31-12-1974
CAPÍTULO III
De la Violencia Familiar
Capítulo
adicionado DOF 30-12-1997
Artículo 323 bis.- Los integrantes de
la familia tienen derecho a que los demás miembros les respeten su integridad
física y psíquica, con objeto de contribuir a su sano desarrollo para su plena
incorporación y participación en el núcleo social. Al efecto, contará con la
asistencia y protección de las instituciones públicas de acuerdo con las leyes.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1997
Artículo 323 ter.- Los integrantes de
la familia están obligados a evitar conductas que generen violencia familiar.
Por violencia familiar se considera el uso de la
fuerza física o moral, así como las omisiones graves, que de manera reiterada
ejerza un miembro de la familia en contra de otro integrante de la misma, que
atente contra su integridad física, psíquica o ambas independientemente de que
pueda producir o no lesiones; siempre y cuando el agresor y el agredido habiten
en el mismo domicilio y exista una relación de parentesco, matrimonio o
concubinato.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1997
TITULO SEPTIMO
De la Paternidad y Filiación
CAPITULO I
De los Hijos de Matrimonio
Artículo 324.- Se presumen hijos
de los cónyuges:
I. Los hijos nacidos
después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio;
II. Los hijos nacidos
dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya
provenga éste de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este
término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho
quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Artículo 325.- Contra esta
presunción no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible
al marido tener acceso carnal con su mujer, en los primeros ciento veinte días
de los trescientos que han precedido al nacimiento.
Artículo 326.- El marido no podrá
desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque ésta declare que
no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o
que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo
acceso carnal con su esposa.
Artículo 327.- El marido podrá
desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que,
judicialmente y de hecho tuvo lugar la separación provisional prescrita para
los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste,
pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.
Artículo 328.- El marido no podrá
desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta días
siguientes a la celebración del matrimonio:
I. Si se probare que
supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere
un principio de prueba por escrito;
II. Si concurrió al
levantamiento del acta de nacimiento y ésta fue firmada por él, o contiene su
declaración de no saber firmar;
III. Si ha reconocido
expresamente por suyo al hijo de su mujer;
IV. Si el hijo no
nació capaz de vivir.
Artículo 329.- Las cuestiones
relativas a la paternidad del hijo nacido después de trescientos días de la
disolución del matrimonio, podrán promoverse en cualquier tiempo por la persona
a quien perjudique la filiación.
Artículo 330.- En todos los casos
en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su
matrimonio, deberá deducir su acción dentro de sesenta días, contados desde el
nacimiento, si está presente; desde el día en que llegó al lugar, si estuvo
ausente; o desde el día en que descubrió el fraude, si se le ocultó el
nacimiento.
Artículo 331.- Si el marido está
bajo tutela por cualquier causa de las señaladas en la fracción II del artículo
450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si éste no lo ejercitare,
podrá hacerlo el marido después de haber salido de la tutela, pero siempre en
el plazo antes designado que se contará desde el día en que legalmente se
declare haber cesado el impedimento.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 332.- Cuando el marido,
teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razón, los herederos pueden
contradecir la paternidad en los casos en que podría hacerlo el padre.
Artículo 333.- Los herederos del
marido, excepto en el caso del artículo anterior, no podrán contradecir la
paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta días de la
celebración del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En
los demás casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamación dentro del
término hábil, los herederos tendrán, para proponer la demanda, sesenta días,
contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes
del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la
posesión de la herencia.
Artículo 334.- Si la viuda, la divorciada,
o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo, contrajere nuevas nupcias
dentro del período prohibido por el artículo 158, la filiación del hijo que
naciere después de celebrado el nuevo matrimonio, se establecerá conforme a las
reglas siguientes:
I. Se presume que el
hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos días siguientes
a la disolución del primer matrimonio y antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo;
II. Se presume que el
hijo es del segundo marido si nace después de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de
los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio;
El que negare las presunciones establecidas en las dos
fracciones que preceden, deberá probar plenamente la imposibilidad física de
que el hijo sea del marido a quien se atribuye;
III. El hijo se presume
nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta días de la
celebración del segundo matrimonio y después de trescientos días de la
disolución del primero.
Artículo 335.- El desconocimiento
de un hijo, de parte del marido o de sus herederos, se hará por demanda en
forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera
es nulo.
Artículo 336.- En el juicio de
contradicción de la paternidad serán oídos la madre y el hijo, a quien si fuere
menor, se proveerá de un tutor interino.
Artículo 337.- Para los efectos
legales, sólo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno
materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil.
Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podrá entablar demanda
sobre la paternidad.
Artículo 338.- No puede haber
sobre la filiación, ni transacción ni compromiso en árbitros.
Artículo 339.- Puede haber
transacción o arbitramento sobre los derechos pecuniarios que de la filiación
legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se hagan
al que se dice hijo, importen la adquisición de estado de hijo de matrimonio.
CAPITULO II
De las Pruebas de la Filiación de los
Hijos Nacidos en Matrimonio
Artículo 340.- La filiación de
los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con
el acta de matrimonio de sus padres.
Artículo 341.- A falta de actas o
si éstas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probará con la posesión
constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesión
son admisibles para demostrar la filiación todos los medios de prueba que la
ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de
prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que
se consideren bastante graves para determinar su admisión.
Si uno solo de los registros faltare o estuviere
inutilizado y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin
admitirla de otra clase.
Artículo 342.- Si hubiere hijos
nacidos de dos personas que han vivido públicamente como marido y mujer, y
ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible
manifestar el lugar en que se casaron, no podrá disputarse a esos hijos haber
nacido de matrimonio por sólo la falta de presentación del acta del enlace de
sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesión de estado de hijos de
ellos, o que por los medios de prueba que autoriza el artículo anterior, se
demuestre la filiación y no esté contradicha por el acta de nacimiento.
Artículo 343.- Si un individuo ha
sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio, por la familia del
marido y en la sociedad, quedará probada la posesión de estado de hijo de
matrimonio si además concurre alguna de las circunstancias siguientes:
I. Que el hijo haya
usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia
de éste;
II. Que el padre lo
haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia,
educación y establecimiento;
III. Que el presunto
padre tenga la edad exigida por el artículo 361.
Artículo 344.- Declarado nulo un
matrimonio, haya habido buena o mala fe en los cónyuges al celebrarlo, los
hijos tenidos durante él se consideran como hijos de matrimonio.
Artículo 345.- No basta el dicho
de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que éste viva,
únicamente él podrá reclamar contra la filiación del hijo concebido durante el
matrimonio.
Artículo 346.- Las acciones
civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante
su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque después resulte no serlo, se
sujetarán a las reglas comunes para la prescripción.
Artículo 347.- La acción que
compete al hijo para reclamar su estado, es imprescriptible para él y sus
descendientes.
Artículo 348.- Los demás
herederos del hijo podrán intentar la acción de que trata el artículo anterior:
I.- Si el hijo ha muerto antes de cumplir veintidós años.
(sic DOF 28-01-1970) Si el hijo cayó en demencia antes de cumplir los
veintidós años y murió después en el mismo estado.
Artículo
reformado DOF 28-01-1970
Artículo 349.- Los herederos
podrán continuar la acción intentada por el hijo a no ser que éste se hubiere
desistido formalmente de ella, o nada hubiere promovido judicialmente durante
un año contado desde la última diligencia.
También podrán contestar toda demanda que tenga por
objeto disputarle la condición de hijo nacido de matrimonio.
Artículo 350.- Los acreedores,
legatarios y donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos
conceden los artículos 348 y 349, si el hijo no dejó bienes suficientes para
pagarles.
Artículo 351.- Las acciones de
que hablan los tres artículos que preceden, prescriben a los cuatro años,
contados desde el fallecimiento del hijo.
Artículo 352.- La posesión de
hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la
cual admitirá los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interés.
Artículo 353.- Si el que está en
posesión de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o
perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba
perderlos, podrá usar de las acciones que establecen las leyes para que se le
ampare o restituya en la posesión.
CAPITULO III
De la Legitimación
Artículo 354.- El matrimonio
subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los
hijos habidos antes de su celebración.
Artículo 355.- Para que el hijo
goce del derecho que le concede el artículo que precede, los padres deben
reconocerlo expresamente antes de la celebración del matrimonio, en el acto
mismo de celebrarlo, o durante él, haciendo en todo caso el reconocimiento
ambos padres, junta o separadamente.
Artículo 356.- Si el hijo fue
reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la
madre, no se necesita reconocimiento expreso de ésta para que la legitimación
surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya
se expresó el nombre de éste en el acta de nacimiento.
Artículo 357.- Aunque el
reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el
día en que se celebró el matrimonio de sus padres.
Artículo 358.- Pueden gozar
también de ese derecho que les concede el artículo 354, los hijos que ya hayan
fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.
Artículo 359.- Pueden gozar
también de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que
reconoce al hijo de quien la mujer está encinta, o que lo reconoce si aquélla
estuviere encinta.
CAPITULO IV
Del Reconocimiento de los Hijos Nacidos
Fuera del Matrimonio
Artículo 360.- La filiación de
los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del
solo hecho del nacimiento. Respecto del padre sólo se establece por el
reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.
Artículo 361.- Pueden reconocer a
sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, más la edad
del hijo que va a ser reconocido.
Artículo 362.- El menor de edad
no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan
sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o a
falta de ésta, sin la autorización judicial.
Artículo 363.- El reconocimiento
hecho por un menor es anulable si prueba que sufrió error o engaño al hacerlo,
pudiendo intentar la acción hasta cuatro años después de la mayor edad.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970
Artículo 364.- Puede reconocerse
al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.
Artículo 365.- Los padres pueden
reconocer a su hijo conjunta o separadamente.
Artículo 366.- El reconocimiento
hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de él y no respecto del
otro progenitor.
Artículo 367.- El reconocimiento
no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando éste
se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.
Artículo 368.- El Ministerio
Público tendrá acción contradictoria del reconocimiento de un menor de edad,
cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.
La misma acción tendrá el progenitor que reclame para
sí tal carácter con exclusión de quien hubiere hecho el reconocimiento
indebidamente o para el solo efecto de la exclusión.
El tercero afectado por obligaciones derivadas del
reconocimiento ilegalmente efectuado podrá contradecirlo en vía de excepción.
En ningún caso procede impugnar el reconocimiento por
causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970
Artículo 369.- El reconocimiento
de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos
siguientes:
I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro
Civil;
II. Por acta especial ante el mismo juez;
III. Por escritura pública;
IV. Por testamento;
V. Por confesión judicial directa y expresa.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 370.- Cuando el padre o
la madre reconozca separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del
reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna
circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que
contengan la revelación, se testarán de oficio, de modo que queden
absolutamente ilegibles.
Artículo 371.- El Juez del
Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que
consientan en la violación del artículo que precede, serán castigados con la
pena de destitución de empleo e inhabilitación para desempeñar otro por un
término que no baje de dos ni exceda de cinco años.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973
Artículo 372.- El cónyuge podrá
reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro
cónyuge; pero no tendrá derecho a llevarlo a vivir a la habitación conyugal si
no es con la anuencia expresa de éste.
Artículo
reformado DOF 09-01-1954, 31-12-1974
Artículo 373.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1974
Artículo 374.- El hijo de una
mujer casada no podrá ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del
marido, sino cuando éste lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se
haya declarado que no es hijo suyo.
Artículo 375.- El hijo mayor de
edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su
tutor si lo tiene, o el del tutor que el juez le nombrará especialmente para el
caso.
Artículo 376.- Si el hijo
reconocido es menor, puede reclamar contra del reconocimiento cuando llegue a
la mayor edad.
Artículo 377.- El término para
deducir está acción será de dos años, que comenzarán a correr desde que el hijo
sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no
la tenía, desde la fecha en que la adquirió.
Artículo 378.- La mujer que cuida
o ha cuidado de la lactancia de un niño, a quien le ha dado su nombre o
permitido que lo lleve; que públicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha
proveído a su educación y subsistencia, podrá contradecir el reconocimiento que
un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese niño. En este caso, no se le podrá
separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a
hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El término para contradecir el
reconocimiento será el de sesenta días, contados desde que tuvo conocimiento de
él.
Artículo 379.- Cuando la madre
contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedará aquél sin
efecto, y la cuestión relativa a la paternidad se resolverá en el juicio
contradictorio correspondiente.
Artículo 380.- Cuando el padre y
la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendrán
cuál de los dos ejercerá su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez
de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Público resolverá
lo que creyere más conveniente a los intereses del menor.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 381.- En caso de que el
reconocimiento se efectúe sucesivamente por los padres que no viven juntos,
ejercerá la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere
otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no
creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los
interesados y del Ministerio Público.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 382.- La investigación
de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio, está permitida:
I. En los casos de
rapto, estupro o violación, cuando la época del delito coincida con la de la
concepción;
II. Cuando el hijo se
encuentre en posesión de estado de hijo del presunto padre;
III. Cuando el hijo
haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo
techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente;
IV. Cuando el hijo
tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.
Artículo 383.- Se presumen hijos
del concubinario y de la concubina:
I. Los nacidos
después de ciento ochenta días contados desde que comenzó el concubinato;
II. Los nacidos dentro
de los trescientos días siguientes al en que cesó la vida común entre el
concubinario y la concubina.
Artículo 384.- La posesión de
estado, para los efectos de la fracción II del artículo 382, se justificará
demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado
por el presunto padre, o por su familia, como hijo del primero, y que éste ha
proveído a su subsistencia, educación y establecimiento.
Artículo 385.- Está permitido al
hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes, investigar la
maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios;
pero la indagación no será permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a
una mujer casada.
Artículo 386.- No obstante lo
dispuesto en la parte final del artículo anterior, el hijo podrá investigar la
maternidad si ésta se deduce de una sentencia civil o criminal.
Artículo 387.- El hecho de dar
alimento no constituye por sí solo prueba, ni aun presunción, de paternidad o
maternidad. Tampoco puede alegarse como razón para investigar éstas.
Artículo 388.- Las acciones de
investigación de paternidad o maternidad, sólo pueden intentarse en vida de los
padres.
Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad
de los hijos, tienen éstos derecho a intentar la acción antes de que se cumplan
cuatro años de su mayor edad.
Artículo 389.- El hijo reconocido
por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:
I. A llevar el apellido paterno
de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;
Fracción
reformada DOF 30-12-1975
II. A ser alimentado por las
personas que lo reconozcan;
Fracción
reformada DOF 30-12-1975
III. A percibir la porción
hereditaria y los alimentos que fije la Ley.
CAPITULO V
De la Adopción
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
Sección
adicionada DOF 28-05-1998
Artículo 390.- El mayor de
veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos,
puede adoptar uno o más menores o a un incapacitado, aun cuando éste sea mayor
de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete años más que el adoptado y
que acredite además:
I. Que tiene medios bastantes para proveer a la
subsistencia, la educación y el cuidado de la persona que trata de adoptarse,
como hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptar;
Fracción
reformada DOF 28-05-1998
II. Que la adopción es benéfica para la persona que trata
de adoptarse, atendiendo al interés superior de la misma, y
Fracción
reformada DOF 28-05-1998
III. Que el adoptante es persona apta y adecuada para
adoptar.
Fracción
reformada DOF 28-05-1998
Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez
puede autorizar la adopción de dos o más incapacitados o de menores e
incapacitados simultáneamente.
Artículo
reformado DOF 31-03-1938, 17-01-1970
Artículo 391. Los
cónyuges o concubinos podrán adoptar, cuando los dos estén conformes en
considerar al adoptado como hijo y aunque sólo uno de los cónyuges o concubinos
cumpla el requisito de la edad a que se refiere el artículo anterior, pero
siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el
adoptado sea de diecisiete años cuando menos. Se deberán acreditar además los
requisitos previstos en las fracciones del artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 08-04-2013
Artículo 392.- Nadie puede ser
adoptado por más de una persona, salvo en el caso previsto en el artículo
anterior.
Artículo 393.- El tutor no puede
adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente
aprobadas las cuentas de tutela.
Artículo
394.-
(Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo
395.- El
que adopta tendrá respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos
derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes
de los hijos. El adoptante dará nombre y sus apellidos al adoptado.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo 396.- El adoptado tendrá
para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y
obligaciones que tiene un hijo.
Artículo 397.- Para que la
adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:
I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se
trata de adoptar;
II. El tutor del que se va a adoptar;
III. La persona que haya acogido durante seis meses al que
se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la
patria potestad sobre él ni tenga tutor;
Fracción
reformada DOF 17-01-1970
IV. El Ministerio Público del lugar del domicilio del
adoptado, cuando éste no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que
ostensiblemente le imparta su protección y lo haya acogido como hijo.
V. Las instituciones de asistencia social públicas o
privadas que hubieren acogido al menor o al incapacitado que se pretenda
adoptar.
Fracción
adicionada DOF 28-05-1998
Si la persona que se va a adoptar tiene más de doce
años, también se necesita su consentimiento para la adopción. En el caso de las
personas incapaces, será necesario su consentimiento, siempre y cuando fuese
posible la expresión indubitable de su voluntad.
Párrafo
reformado DOF 28-05-1998
Artículo 398.- Si el tutor o el
Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en
que se funden, la que el juez calificará tomando en cuenta los intereses del
menor o incapacitado.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970
Artículo 399.- El procedimiento
para hacer la adopción será fijado en el Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 400.- Tan luego como
cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción,
quedará ésta consumada.
Artículo 401.- El juez que
apruebe la adopción remitirá copia de las diligencias respectivas al Juez del
Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
SECCIÓN SEGUNDA
De la Adopción Simple
(Se deroga)
Sección
adicionada DOF 28-05-1998. Derogada DOF 08-04-2013
Artículo 402. Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 403. Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 404. Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 405. Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970, 28-05-1998. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 406. Se
deroga.
Artículo
reformado DOF 17-01-1970. Derogado DOF 08-04-2013
Artículo 407. Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 08-04-2013
Artículo 408. Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 08-04-2013
Artículo 409. Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 08-04-2013
Artículo 410. Se
deroga
Artículo
reformado DOF 14-03-1973. Derogado DOF 08-04-2013
SECCIÓN TERCERA
De la Adopción Plena
Sección
adicionada DOF 28-05-1998
Artículo 410 A.- El adoptado bajo
la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los
efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene
en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones
del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.
La adopción plena extingue la filiación preexistente
entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos,
salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante
esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los
derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la
filiación consanguínea.
La adopción plena es irrevocable.
Artículo
adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 B.- Para que la adopción
plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo
397 de este Código, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor
que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de
abandono.
Artículo
adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 C.- Tratándose de la
adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información
sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los
casos siguientes y contando con autorización judicial:
I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio,
y
II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes
familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se
requerirá el consentimiento de los adoptantes.
Artículo
adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 D.- No pueden adoptar
mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco
consanguíneo con el menor o incapaz.
Artículo
adicionado DOF 28-05-1998
SECCIÓN CUARTA
De la Adopción Internacional
Sección
adicionada DOF 28-05-1998
Artículo 410 E.- La adopción
internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia
habitual fuera del territorio nacional; y tiene como objeto incorporar, en una
familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de
origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y
ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones
de este Código.
Las adopciones internacionales siempre serán plenas.
La adopción por extranjeros es la promovida por
ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional.
Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente Código.
Artículo
adicionado DOF 28-05-1998
Artículo 410 F.- En igualdad de
circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre
extranjeros.
Artículo
adicionado DOF 28-05-1998
TITULO OCTAVO
De la Patria Potestad
CAPITULO I
De los Efectos de la Patria Potestad
Respecto de la Persona de los Hijos
Artículo 411.- En la relación
entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración
mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
Artículo 412.- Los hijos menores de edad están bajo la patria
potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla
conforme a la ley.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
Artículo 413.- La patria potestad
se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto
en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le
impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión
Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.
Artículo 414.- La patria potestad
sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia
deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.
A falta de ambos padres o por cualquier otra
circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre
los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el
juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
Artículo 415.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 30-12-1997
Artículo 416.- En caso de
separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con
el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio,
particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso
de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al
Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código
de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
En este supuesto, con base en el interés superior del
menor, éste quedará bajo los cuidados y atenciones de uno de ellos. El otro
estará obligado a colaborar en su alimentación y conservará los derechos de
vigilancia y de convivencia con el menor, conforme a las modalidades previstas
en el convenio o resolución judicial.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
Artículo 417.- Los que ejercen la
patria potestad, aun cuando no tengan la custodia, tienen el derecho de
convivencia con sus descendientes, salvo que exista peligro para éstos.
No podrán impedirse, sin justa causa, las relaciones
personales entre el menor y sus parientes. En caso de oposición, a petición de
cualquiera de ellos, el juez de lo familiar resolverá lo conducente en atención
al interés superior del menor. Sólo por mandato judicial podrá limitarse,
suspenderse o perderse el derecho de convivencia a que se refiere el párrafo
anterior, así como en los casos de suspensión o pérdida de la patria potestad,
conforme a las modalidades que para su ejercicio se establezca en el convenio o
resolución judicial.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
Artículo 418.- Las obligaciones,
facultades y restricciones establecidas para los tutores, se aplicarán al
pariente que por cualquier circunstancia tenga la custodia de un menor. Quien
conserva la patria potestad tendrá la obligación de contribuir con el pariente
que custodia al menor en todos sus deberes, conservando sus derechos de
convivencia y vigilancia.
La anterior custodia podrá terminar por decisión del
pariente que la realiza, por quien o quienes ejercen la patria potestad o por
resolución judicial.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 30-12-1997
Artículo 419.- La patria potestad
sobre el hijo adoptivo, la ejercerán únicamente las personas que los adopten.
Artículo 420.- Solamente por
falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entrarán al
ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los
artículos anteriores. Si sólo faltare alguna de las dos personas a quienes
corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuará en el ejercicio
de ese derecho.
Artículo 421.- Mientras estuviere
el hijo en la patria potestad, no podrá dejar la casa de los que la ejercen,
sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.
Artículo 422.- A las personas que
tienen al menor bajo su patria potestad o custodia incumbe la obligación de
educarlo convenientemente.
Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales
de Tutela o de cualquier autoridad administrativa que dichas personas no
cumplen con la obligación referida, lo avisarán al Ministerio Público para que
promueva lo que corresponda.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
Artículo 423.- Para los efectos
del artículo anterior, quienes ejerzan la patria potestad o tengan menores bajo
su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligación de observar una
conducta que sirva a éstos de buen ejemplo.
La facultad de corregir no implica infligir al menor
actos de fuerza que atenten contra su integridad física o psíquica en los
términos de lo dispuesto por el artículo 323 ter de este Código.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974, 30-12-1997
Artículo 424.- El que está sujeto
a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligación
alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aquel derecho.
En caso de irracional disenso, resolverá el juez.
CAPITULO II
De los Efectos de la Patria Potestad
Respecto de los Bienes del Hijo
Artículo 425.- Los que ejercen la
patria potestad son legítimos representantes de los que están bajo de ella, y
tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las
prescripciones de este Código.
Artículo 426.- Cuando la patria
potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la
abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes será nombrado por
mutuo acuerdo; pero el designado consultará en todos los negocios a su consorte
y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la
administración.
Artículo
reformado DOF 09-01-1954
Artículo 427.- La persona que
ejerza la patria potestad representará también a los hijos en juicio; pero no
podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento
expreso de su consorte, y con la autorización judicial cuando la ley lo
requiera expresamente.
Artículo 428.- Los bienes del
hijo, mientras esté en la patria potestad, se dividen en dos clases:
I. Bienes que
adquiera por su trabajo;
II. Bienes que
adquiera por cualquiera otro título.
Artículo 429.- Los bienes de la
primera clase pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo.
Artículo 430.- En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la
mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del
usufructo corresponden a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin
embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donación y el
testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se
destine a un fin determinado, se estará a lo dispuesto. Tratándose de las
cuentas de depósito bancario de dinero a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 23 de este Código, la totalidad del usufructo de los fondos
depositados en dichas cuentas pertenecerá al menor de edad.
Artículo
reformado DOF 27-03-2020
Artículo 431.- Los padres pueden
renunciar su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por
escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.
Artículo 432.- La renuncia del
usufructo hecha en favor del hijo, se considera como donación.
Artículo 433.- Los réditos y rentas
que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en
posesión de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a éste, y
en ningún caso serán frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria
potestad.
Artículo 434.- El usufructo de
los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva
consigo las obligaciones que expresa el Capítulo II del Título VI, y además,
las impuestas a los usufructuarios, con excepción de la obligación de dar fianza,
fuera de los casos siguientes:
I. Cuando los que
ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra, o estén concursados;
II. Cuando contraigan
ulteriores nupcias;
III. Cuando su
administración sea notoriamente ruinosa para los hijos.
Artículo 435.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 436.- Los que ejercen la
patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningún modo los bienes
inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de
absoluta necesidad o de evidente beneficio, y previa la autorización del juez
competente.
Tampoco podrán celebrar contratos de arrendamiento por
más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años; vender
valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y
ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta;
hacer donación de los bienes de los hijos o remisión voluntaria de los derechos
de éstos; ni dar fianza en representación de los hijos.
Artículo 437.- Siempre que el
juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un
bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomará las medidas
necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se
destinó, y para que el resto se invierta en la adquisición de un inmueble o se
imponga con segura hipoteca en favor del menor.
Al efecto, el precio de la venta se depositará en una
institución de crédito, y la persona que ejerce la patria potestad no podrá
disponer de él, sin orden judicial.
Artículo 438.- El derecho de
usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:
I. Por la
mayoría de edad de los hijos;
Fracción
reformada DOF 28-01-1970, 03-06-2019
II. Por la pérdida de la patria potestad;
III. Por renuncia.
Artículo 439.- Las personas que
ejercen la patria potestad tienen obligación de dar cuenta de la administración
de los bienes de los hijos.
Artículo 440.- En todos los casos
en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interés opuesto al
de los hijos, serán éstos representados, en juicio y fuera de él, por un tutor
nombrado por el juez para cada caso.
Artículo 441.- Los jueces tienen
facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administración
de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se
disminuyan.
Estas medidas se tomarán a instancias de las personas
interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce años, o del Ministerio
Público en todo caso.
Artículo 442.- Las personas que ejerzan la patria potestad
deben entregar a sus hijos, cuando lleguen a la mayoría de edad, todos los
bienes y frutos que les pertenecen.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
CAPITULO III
De los Modos de Acabarse y Suspenderse la
Patria Potestad
Artículo 443.- La patria potestad
se acaba:
I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien
recaiga;
II. (Se deroga).
Fracción
reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019
III. Por la mayor edad del hijo.
Artículo 444.- La patria potestad
se pierde por resolución judicial:
Párrafo
reformado DOF 30-12-1997
I.- Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a
la pérdida de ese derecho;
Fracción
reformada DOF 30-12-1997
II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que
dispone el artículo 283;
III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres,
malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud,
la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren
bajo la sanción de la ley penal;
IV. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de
sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses.
V.- Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión
de un delito doloso en el que la víctima sea el menor; y
Fracción
adicionada DOF 30-12-1997
VI.- Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces
por delito grave.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1997
Artículo 444 bis.- La patria potestad
podrá ser limitada cuando el que la ejerce incurra en conductas de violencia
familiar previstas en el artículo 323 ter de este Código, en contra de las
personas sobre las cuales la ejerza.
Artículo
adicionado DOF 30-12-1997
Artículo 445.- La madre o abuela
que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.
Artículo 446.- El nuevo marido no
ejercerá la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.
Artículo 447.- La patria potestad
se suspende:
I. Por incapacidad
declarada judicialmente;
II. Por la ausencia declarada
en forma;
III. Por sentencia
condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
Artículo 448.- La patria potestad
no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden
excusarse:
I. Cuando tengan
sesenta años cumplidos;
II. Cuando por su mal
estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.
TITULO NOVENO
De la Tutela
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 449.- El objeto de la
tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a
patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda,
para gobernarse por sí mismos. La tutela puede también tener por objeto la
representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.
En la tutela se cuidará preferentemente de la persona
de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y
educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del
artículo 413.
Artículo 450.- Tienen incapacidad
natural y legal:
I. Los menores de edad;
II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su
inteligencia, aunque tengan intervalos lúcidos; y aquellos que padezcan alguna
afección originada por enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico,
psicológico o sensorial o por la adicción a sustancias tóxicas como el alcohol,
los psicotrópicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitación, o
a la alteración en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y
obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algún medio.
Fracción
reformada DOF 23-07-1992
III. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 23-07-1992
IV. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 23-07-1992
Artículo 451.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 452.- La tutela es un
cargo de interés público del que nadie puede eximirse, sino por causa legítima.
Artículo 453.- El que se rehusare
sin causa legal a desempeñar el cargo de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.
Artículo 454.- La tutela se
desempeñará por el tutor con intervención del curador, del Juez de lo Familiar
y del Consejo Local de Tutelas, en los términos establecidos en este Código.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 455.- Ningún incapaz
puede tener a un mismo tiempo más de un tutor y de un curador definitivos.
Artículo 456.- El tutor y el
curador pueden desempeñar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de
tres incapaces. Si éstos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la
misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque
sean más de tres.
Artículo 457.- Cuando los
intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela,
fueren opuestos, el tutor lo pondrá en conocimiento del juez, quien nombrará un
tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que él mismo
designe, mientras se decide el punto de oposición.
Artículo 458.- Los cargos de
tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempeñados al mismo tiempo por
una sola persona. Tampoco pueden desempeñarse por personas que tengan entre sí
parentesco en cualquier grado de la línea recta, o dentro del cuarto grado de
la colateral.
Artículo 459.- No pueden ser
nombrados tutores o curadores las personas que desempeñen el Juzgado de lo
Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que estén
ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la
línea recta, sin limitación de grados, y en la colateral dentro del cuarto
grado inclusive.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 460.- Cuando fallezca
una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba
nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes
y personas con quienes haya vivido, están obligados a dar parte del
fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho días, a fin de que se provea a la
tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.
Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas
y las judiciales tienen obligación de dar aviso a los jueces pupilares de los
casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 14-03-1973
Artículo 461.- La tutela es
testamentaria, legítima o dativa.
Artículo 462.- Ninguna tutela
puede conferirse sin que previamente se declare en los términos que disponga el
Código de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va
a quedar sujeta a ella.
Artículo 463.- Los tutores y
curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido
oídos y vencidos en juicio.
Artículo 464.- El menor de edad
que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fracción II del
artículo 450, estará sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la
mayoría de edad.
Párrafo
reformado DOF 23-07-1992
Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el
incapaz se sujetará a nueva tutela, previo juicio de interdicción, en el cual
serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Artículo 465.- Los hijos menores
de un incapacitado quedarán bajo la patria potestad del ascendiente que
corresponda conforme a la ley, y no habiéndolo, se les proveerá de tutor.
Artículo 466.- El cargo de tutor
respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fracción
II del artículo 450, durante el tiempo que subsista la interdicción cuando sea
ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El cónyuge tendrá
obligaciones de desempeñar ese cargo mientras conserve su carácter de cónyuge.
Los extraños que desempeñen la tutela de que se trata tienen derecho de que se
les releve de ella a los diez años de ejercerla.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 23-07-1992
Artículo 467.- La interdicción de
que habla el artículo anterior no cesará sino por la muerte del incapacitado o
por sentencia definitiva, que se pronunciará en juicio seguido conforme a las
mismas reglas establecidas para el de interdicción.
Artículo 468.- El Juez de lo
Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor,
cuidará provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se
nombre tutor.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 469.- El juez que no
cumpla las prescripciones relativas a la tutela, además de las penas en que
incurra conforme a las leyes, será responsable de los daños y perjuicios que
sufran los incapaces.
CAPITULO II
De la Tutela Testamentaria
Artículo 470.- El ascendiente que
sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad
conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor,
de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con
inclusión del hijo póstumo.
Artículo 471.- El nombramiento de
tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del
ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.
Artículo 472.- Si los
ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará
cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 473.- El que en su testamento deje bienes, ya sea por
legado o por herencia, a un incapaz que no esté bajo su patria potestad, ni
bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administración de los
bienes que le deje.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
Artículo 474.- Si fueren varios
los menores podrá nombrárseles un tutor común, o conferirse a persona diferente
la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el
artículo 457.
Artículo 475.- El padre que
ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdicción por incapacidad intelectual,
puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede
legalmente ejercer la tutela.
La madre, en su caso, podrá hacer el nombramiento de
que trata este artículo.
Artículo 476.- En ningún otro
caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.
Artículo 477.- Siempre que se
nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien
substituirán los demás, por el orden de su nombramiento, en los casos de
muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 478.- Lo dispuesto en el
artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que
los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 479.- Deben observarse
todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la
administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que
el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en
cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 480.- Si por un
nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare
temporalmente el tutor testamentario, el juez proveerá de tutor interino al
menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Artículo 481.- El adoptante que
ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su
hijo adoptivo; aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos
anteriores.
CAPITULO III
De la Tutela Legítima de los Menores
Artículo 482.- Ha lugar a tutela
legítima:
I. Cuando no hay
quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;
II. Cuando deba
nombrarse tutor por causa de divorcio.
Artículo 483.- La tutela legítima
corresponde:
I. A los hermanos,
prefiriéndose a los que lo sean por ambas líneas;
II. Por falta o
incapacidad de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado
inclusive.
Artículo 484.- Si hubiere varios
parientes del mismo grado, el juez elegirá entre ellos al que le parezca más
apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciséis años, él hará
la elección.
Artículo 485.- La falta temporal
del tutor legítimo, se suplirá en los términos establecidos en los dos
artículos anteriores.
CAPITULO IV
De la Tutela Legítima de los Mayores de
Edad Incapacitados
Denominación
del Capítulo reformada DOF 23-07-1992
Artículo 486.- El marido es tutor
legítimo y forzoso de su mujer, y ésta lo es de su marido.
Artículo 487.- Los hijos mayores
de edad son tutores de su padre o madre viudos.
Artículo 488.- Cuando haya dos o
más hijos, será preferido el que viva en compañía del padre o de la madre; y
siendo varios los que estén en el mismo caso, el juez elegirá al que le parezca
más apto.
Artículo 489.- Los padres son de
derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando éstos tengan hijos que
puedan desempeñar la tutela, debiéndose poner de acuerdo respecto a quién de
los dos ejercerá el cargo.
Artículo
reformado DOF 09-01-1954
Artículo 490.- A falta de tutor
testamentario y de persona que con arreglo a los artículos anteriores deba
desempeñar la tutela, serán llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los
hermanos del incapacitado y los demás colaterales a que se refiere la fracción
II del artículo 483; observándose en su caso lo que dispone el artículo 484.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 491.- El tutor del
incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, será también
tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la ley llame al ejercicio de
aquel derecho.
CAPITULO V
De la Tutela Legítima de los Menores
Abandonados y de los Acogidos por alguna Persona, o Depositados en
Establecimientos de Beneficencia
Artículo 492.- La ley coloca a
los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido,
quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los
demás tutores.
Se considera expósito al menor que es colocado en una
situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su
custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la
situación de desamparo se refiera a un menor cuyo origen se conoce, se
considerará abandonado.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
Artículo 493.- Los responsables
de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban
expósitos o abandonados, desempeñarán la tutela de éstos con arreglo a las
leyes y a lo que prevengan los estatutos de la institución. En este caso no es
necesario el discernimiento del cargo.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
Artículo 494.- Los responsables
de las casas de asistencia, ya sean públicas o privadas, donde se reciban
menores que hayan sido objeto de la violencia familiar a que se refiere el
artículo 323 ter de este ordenamiento, tendrán la custodia de éstos en los
términos que prevengan las leyes y los estatutos de la institución. En todo
caso darán aviso al Ministerio Público y a quien corresponda el ejercicio de la
patria potestad y no se encuentre señalado como responsable del evento de
violencia familiar.
Artículo
reformado DOF 30-12-1997
CAPITULO VI
De la Tutela Dativa
Artículo 495.- La tutela dativa
tiene lugar:
I. Cuando no hay
tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela
legítima;
II. Cuando el tutor
testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún
pariente de los designados en el artículo 483.
Artículo 496.- El tutor dativo
será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo
Familiar confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.
Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oirá el
parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho
por el menor, el Juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo
siguiente.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 497.- Si el menor no ha
cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo
Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año por el
Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Público, quien debe cuidar de que
quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 498.- Si el juez no hace
oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y
perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 499.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 500.- A los menores de
edad que no estén sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o
legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en
este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que
reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus
aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del
Ministerio Público, del mismo menor, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 501.- En el caso del
artículo anterior, tienen obligación de desempeñar la tutela mientras duran en
los cargos que a continuación se enumeran:
I. El Presidente Municipal del domicilio del menor;
II. Los demás regidores del Ayuntamiento;
III. Las personas que desempeñen la autoridad
administrativa en los lugares en donde no hubiere Ayuntamiento;
IV. Los profesores oficiales de instrucción primaria,
secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;
V. Los miembros de las juntas de beneficencia pública o
privada que disfruten sueldo del Erario;
VI. Los directores de establecimientos de beneficencia
pública.
Los Jueces de lo Familiar nombrarán de entre las
personas mencionadas las que en cada caso deban desempeñar la tutela,
procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que
también puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que
deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el
Capítulo XV de este título, cuando estén conformes en desempeñar gratuitamente
la tutela de que se trata.
Fe de
erratas al párrafo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 24-03-1971
Artículo 502.- Si el menor que se
encuentre en el caso previsto por el artículo 500, adquiere bienes, se le
nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para
hacer esos nombramientos.
CAPITULO VII
De las Personas Inhábiles para el
Desempeño de la Tutela y de las que deben ser Separadas de ella
Artículo 503.- No pueden ser
tutores, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Los menores de
edad;
II. Los mayores de
edad que se encuentren bajo tutela;
III. Los que hayan sido
removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona,
ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV. Los que por
sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este
cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V. El que haya sido
condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la
honestidad;
VI. Los que no tengan
oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;
VII. Los que al
deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;
VIII. Los deudores del
incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que
nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda,
declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
IX. Los jueces,
magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia;
X. El que no esté
domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
XI. Los empleados
públicos de Hacienda, que por razón de su destino tengan responsabilidad
pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;
XII. El que padezca
enfermedad crónica contagiosa;
XIII. Los demás a
quienes lo prohíba la ley.
Artículo 504.- Serán separados de
la tutela:
I. Los que sin haber
caucionado su manejo conforme a la ley, ejerzan la administración de la tutela;
II. Los que se
conduzcan mal en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya
respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
III. Los tutores que no
rindan sus cuentas dentro del término fijado por el artículo 590;
IV. Los comprendidos
en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se averigüe su incapacidad;
V. El tutor que se
encuentre en el caso previsto en el artículo 159;
VI. El tutor que
permanezca ausente por más de seis meses, del lugar en que debe desempeñar la
tutela.
Artículo 505.- No pueden ser
tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fracción II del
artículo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente
tales enfermedades o padecimientos.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 506.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 23-07-1992
Artículo 507.- El Ministerio
Público y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separación de
los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el artículo
504.
Artículo 508.- El tutor que fuere
procesado por cualquier delito, quedará suspenso en el ejercicio de su encargo
desde que se provea el auto motivado de prisión, hasta que se pronuncie
sentencia irrevocable.
Artículo 509.- En el caso de que
trata el artículo anterior, se proveerá a la tutela conforme a la ley.
Artículo 510.- Absuelto el tutor,
volverá al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve
consigo la inhabilitación para desempeñar la tutela, volverá a ésta al extinguir
su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un año de prisión.
CAPITULO VIII
De las Excusas para el Desempeño de la
Tutela
Artículo 511.- Pueden excusarse
de ser tutores:
I. Los empleados y funcionarios públicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más
descendientes;
IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la
tutela sin menoscabo de su subsistencia;
V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por
su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;
VI. Los que tengan sesenta años cumplidos;
VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría;
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por
causa grave, a juicio del Juez, no estén en aptitud de desempeñar
convenientemente la tutela.
Fracción
reformada DOF 17-01-1970
Artículo 512.- Si el que teniendo
excusa legítima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a
la excusa que le concede la Ley.
Artículo 513.- El tutor debe
proponer sus impedimentos o excusas dentro del término fijado por el Código de
Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el término sin ejercitar el
derecho, se entiende renunciada la excusa.
Artículo 514.- Si el tutor
tuviere dos o más excusas las propondrá simultáneamente, dentro del plazo
respectivo; y si propone una sola, se entenderán renunciadas las demás.
Artículo 515.- Mientras que se
califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.
Artículo 516.- El tutor testamentario
que se excuse de ejercer la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere
dejado el testador por este concepto.
Artículo 517.- El tutor que sin
excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempeñe la tutela, pierde el
derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es
responsable de los daños y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al
mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la
tutela legítima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez
manifestando su parentesco con el incapaz.
Artículo 518.- Muerto el tutor
que esté desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios
están obligados a dar aviso al juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado
del tutor que corresponda, según la ley.
CAPITULO IX
De la Garantía que deben Prestar los
Tutores para Asegurar su Manejo
Artículo 519.- El tutor, antes de
que se le discierna el cargo, prestará caución para asegurar su manejo. Esta
caución consistirá:
I. En hipoteca o
prenda;
II. En fianza.
La garantía prendaria que preste el tutor se
constituirá depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito
autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de
persona de notoria solvencia y honorabilidad.
Artículo 520.- Están exceptuados
de la obligación de dar garantía:
I. Los tutores
testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el
testador;
II. El tutor que no
administre bienes;
III. El padre, la madre
y los abuelos, en los casos en que conforme a la ley son llamados a desempeñar
la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523;
IV. Los que acojan a
un expósito, lo alimenten y eduquen convenientemente por más de diez años, a no
ser que hayan recibido pensión para cuidar de él.
Artículo 521.- Los comprendidos
en la fracción I del artículo anterior, sólo estarán obligados a dar garantía
cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por
el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga
necesaria aquélla.
Artículo 522.- La garantía que
presten los tutores no impedirá que el Juez de lo Familiar, a moción del
Ministerio Público, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes próximos del
incapacitado o de éste si ha cumplido dieciséis años, dicte las providencias
que se estimen útiles para la conservación de los bienes del pupilo.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 523.- Cuando la tutela
del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no
se dará garantía; salvo el caso de que el juez, con audiencia de curador y del
Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.
Artículo 524.- Siempre que el
tutor sea también coheredero del incapaz, y éste no tenga más bienes que los
hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma
porción hereditaria a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la
porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios
del tutor o con fianza.
Fe de
erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Artículo 525.- Siendo varios los
incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia
indivisa, si son varios los tutores, sólo se exigirá a cada uno de ellos
garantía por la parte que corresponda a su representado.
Artículo 526.- El tutor no podrá
dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que
constituir hipoteca o prenda.
Artículo 527.- Cuando los bienes
que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al
artículo siguiente, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda,
parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia
del curador y del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 528.- La hipoteca o
prenda y, en su caso la fianza, se darán:
I. Por el importe de
las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de
los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de
los bienes muebles;
III. Por el de los
productos de las fincas rústicas en dos años, calculados por peritos, o por el
término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV. En las
negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe
de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 529.- Si los bienes del
incapacitado, enumerados en el artículo que precede, aumentan o disminuyen
durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la
hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del
Ministerio Público o del Consejo Local de Tutelas.
Artículo 530.- El Juez responde
subsidiariamente con el tutor, de los daños y perjuicios que sufra el
incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.
Artículo 531.- Si el tutor,
dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la
garantía por las cantidades que fija el artículo 528, se procederá al nombramiento
de nuevo tutor.
Artículo 532.- Durante los tres
meses señalados en el artículo precedente, desempeñará la administración de los
bienes un tutor interino, quien los recibirá por inventario solemne, y no podrá
ejecutar otros actos que los indispensables para la conservación de los bienes
y percepción de los productos. Para cualquier otro acto de administración
requerirá la autorización judicial, la que se concederá, si procede, oyendo al
curador.
Artículo 533.- Al presentar el
tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover
información de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquél. Esta
información también podrán promoverla en cualquier tiempo que lo estimen
conveniente. El Ministerio Público tiene igual facultad, y hasta de oficio el
juez puede exigir esta información.
Artículo 534.- Es también
obligación del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las
fincas hipotecadas por el tutor de los bienes entregados en prenda, dando aviso
al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que si es
notable la disminución del precio, se exija al tutor que asegure con otros
bienes los intereses que administra.
CAPITULO X
Del Desempeño de la Tutela
Artículo 535.- Cuando el tutor
tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes
se nombre curador, excepto en el caso del artículo 492.
Artículo 536.- El tutor que entre
a la administración de los bienes sin que se haya nombrado curador, será
responsable de los daños y perjuicios que cause al incapacitado y, además,
separado de la tutela; mas ningún extraño puede rehusarse a tratar con él
judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.
Artículo 537.- El tutor está
obligado:
I. A alimentar y educar
al incapacitado;
II. A destinar, de
preferencia los recursos del incapacitado a la curación de sus enfermedades o a
su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las
drogas enervantes;
III. A formar
inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del
incapacitado, dentro del término que el juez designe, con intervención del
curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido
dieciséis años de edad;
El término para formar el inventario no podrá ser
mayor de seis meses;
IV. A administrar el
caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos
importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de
dieciséis años;
La administración de los bienes que el pupilo ha
adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor;
V. A representar al
incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción
del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente
personales;
VI. A solicitar
oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda
hacer sin ella.
Artículo 538.- Los gastos de
alimentación y educación del menor deben regularse de manera que nada necesario
le falte, según su condición y posibilidad económica.
Artículo 539.- Cuando el tutor
entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijará, con audiencia de aquél, la
cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educación del menor, sin
perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras
circunstancias. Por las mismas razones podrá el juez alterar la cantidad que el
que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 540.- El tutor destinará
al menor a la carrera u oficio que éste elija, según sus circunstancias. Si el
tutor infringe esta disposición, puede el menor, por conducto del curador, del
Consejo Local de Tutelas o por sí mismo, ponerlo en conocimiento del Juez de lo
Familiar, para que dicte las medidas convenientes.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 541.- Si el que tenía la
patria potestad sobre el menor lo había dedicado a alguna carrera, el tutor no
variará ésta, sin la aprobación del juez, quien decidirá este punto
prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo
Local de Tutelas.
Artículo 542.- Si las rentas del
menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, el juez
decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para
evitar la enajenación de los bienes y, si fuere posible, sujetará a las rentas
de éstos, los gastos de alimentación.
Artículo 543.- Si los menores o
los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el
artículo 450 fracción II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios
para los gastos que demandan su alimentación y educación, el tutor exigirá
judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen
obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto
origine, serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea
obligado a dar alimentos, por razón de su parentesco con su tutelado, el
curador ejercitará la acción a que este artículo se refiere.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 544.- Si los menores o
mayores de edad con incapacidades como las que señala el Artículo 450 en su
fracción II no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos, o sí
teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorización del juez de lo
familiar, quien oirá el parecer del curador y el consejo local de las tutelas,
pondrá al tutelado en un establecimiento de beneficencia pública o privada en
donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el
tutor procurará que los particulares suministren trabajo al incapacitado,
compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligación de
alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues
continuará vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra daño por lo excesivo
del trabajo, lo insuficiente de la alimentación o lo defectuoso de la educación
que se le imparta.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971, 23-07-1992
Artículo 545.- Los incapacitados
indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en
los dos artículos anteriores, lo serán a costa de las rentas públicas del
Distrito Federal; pero si se llega a tener conocimiento de que existen
parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle
alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se
reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo
dispuesto por este artículo.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 546.- El tutor de los
incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 537, está obligado a
presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un
certificado de dos médicos psiquiatras que declaren acerca del estado del
individuo sujeto a interdicción, a quien para ese efecto reconocerán en
presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el
incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su
condición.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 547.- Para la seguridad,
alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el
tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización
judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy
urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente
al juez para obtener la debida aprobación.
Artículo 548.- La obligación de
hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de
nombrar tutor testamentario.
Artículo 549.- Mientras que el
inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera
protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 550.- El tutor está
obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el
incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.
Artículo 551.- Los bienes que el
incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán
inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III
del artículo 537.
Artículo 552.- Hecho el
inventario no se admite al tutor rendir prueba contra él en perjuicio del
incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue
en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior
los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un
derecho claramente establecido.
Artículo 553.- Si se hubiere
omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o después
de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez,
pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oído el parecer del
tutor, determinará en justicia.
Artículo 554.- El tutor, dentro
del primer mes de ejercer su cargo fijará, con aprobación del juez, la cantidad
que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los
dependientes necesarios. Ni el número, ni el sueldo de los empleados, podrá
aumentarse después, sino con aprobación judicial.
Artículo 555.- Lo dispuesto en el
artículo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas que
efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.
Artículo 556.- Si el padre o la
madre del menor ejercían algún comercio o industria, el juez, con informe de
dos peritos, decidirá si ha de continuar o no la negociación; a no ser que los
padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su
voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio del juez.
Artículo 557.- El dinero que
resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el
que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier
otro modo, será impuesto por el tutor, dentro de tres meses contados desde que se
hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su
responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la
depreciación que puede sobrevenir al realizarla.
Artículo 558.- Si para hacer la
imposición dentro del término señalado en el artículo anterior, hubiere algún
inconveniente grave, el tutor lo manifestará al juez, quien podrá ampliar el
plazo por otros tres meses.
Artículo 559.- El tutor que no
haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en los dos artículos
anteriores pagará los réditos legales mientras que los capitales no sean
impuestos.
Artículo 560.- Mientras que se
hacen las imposiciones a que se refieren los artículos 557 y 558, el tutor
depositará las cantidades que perciba, en el establecimiento público destinado
al efecto.
Artículo 561.- Los bienes
inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser
enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o
evidente utilidad del menor, o del mayor con alguna de las incapacidades a las
que se refiere el artículo 450 fracción II debidamente justificada y previa a
la confirmación del curador y la autorización judicial.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 562.- Cuando la
enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto
determinado, el juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá
acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto.
Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte
final del artículo 437.
Artículo 563.- La venta de bienes
raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente
en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez
decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la
utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales,
industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al
incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta,
ni dar fianza a nombre del tutelado.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 564.- Cuando se trate de
enajenar, gravar o hipotecar a título oneroso, bienes que pertenezcan al
incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos
bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos
represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que
se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad
su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o
hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben
hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre
que consientan en ello el tutor y el curador.
Artículo 565.- Para todos los
gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita
el tutor ser autorizado por el juez.
Artículo 566.- Se requiere
licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros
los negocios del incapacitado.
Artículo 567.- El nombramiento de
árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del juez.
Artículo 568.- Para que el tutor
transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles,
muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía
exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación
judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 569.- Ni con licencia
judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los
bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí,
sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o
afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será
suficiente para que se le remueva.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 570.- Cesa la
prohibición del artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso
de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o
socios del incapacitado.
Artículo 571.- El tutor no podrá
hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del
curador y la aprobación judicial.
Artículo 572.- El tutor no puede
aceptar para sí a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o
crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 573.- El tutor no puede
dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por más de cinco años, sino
en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la
autorización judicial, observándose en su caso, lo dispuesto en el artículo
564.
Artículo 574.- El arrendamiento
hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido,
aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o
alquileres por más de dos años.
Artículo 575.- Sin autorización
judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado,
ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.
Artículo 576.- El tutor no puede
hacer donaciones a nombre del incapacitado.
Artículo 577.- El tutor tiene,
respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el
artículo 423.
Artículo 578.- Durante la tutela
no corre la prescripción entre el tutor y el incapacitado.
Artículo 579.- El tutor tiene
obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen
al incapacitado.
Artículo 580.- La expropiación
por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las
reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.
Artículo 581.- Cuando el tutor de
un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales con
las siguientes modificaciones:
I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el
consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por el juez con audiencia del
curador;
II. En los casos en que el cónyuge incapaz pueda
querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos
violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el juez le
nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento y si no lo
cumple, será responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado.
También podrá promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 582.- Cuando la tutela
del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes
mencionados en el artículo 568, previa audiencia del curador y autorización
judicial, que se concederá de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 561.
Artículo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 583.- Cuando la tutela
recaiga en cualquiera otra persona, se ejercerá conforme a las reglas
establecidas para la tutela de los menores.
Artículo 584.- En caso de
maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado o a la
administración de sus bienes, podrá el tutor ser removido de la tutela a
petición del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de
Tutelas o del Ministerio Público.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 585.- El tutor tiene
derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el
ascendiente o extraño que conforme a derecho lo nombre en su testamento y para
los tutores legítimos y dativos la fijará el juez.
Artículo 586.- En ningún caso
bajará la retribución del cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas
líquidas de dichos bienes.
Artículo 587.- Si los bienes del
incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la
industria y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la
remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La
calificación del aumento se hará por el juez, con audiencia del curador.
Artículo 588.- Para que pueda
hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite
el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años
consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Artículo 589.- El tutor no tendrá
derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese
recibido, si contraviniese lo dispuesto en el artículo 159.
CAPITULO XI
De las Cuentas de la Tutela
Fe de
erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 590.- El tutor está
obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administración, en el mes de
enero de cada año, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el
cargo. La falta de presentación de la cuenta en los tres meses siguientes al de
enero, motivará la remoción del tutor.
Artículo 591.- También tiene
obligación de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificará el juez,
la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Público, los
propios Incapaces señalados en la fracción II del Artículo 450, o los menores
que hayan cumplido 16 años de edad.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 592.- La cuenta de
administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere
recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que les haya dado,
sino en general todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá
acompañada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los
bienes.
Artículo 593.- El tutor es
responsable del valor de los créditos activos si dentro de sesenta días,
contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía
que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.
Artículo 594.- Si el incapacitado
no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el
tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo
noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente,
las acciones conducentes para recobrarlos.
Artículo 595.- Lo dispuesto en el
artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después
de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en
el desempeño de su encargo.
Artículo 596.- Las cuentas deben
rendirse en el lugar en que se desempeña la tutela.
Artículo 597.- Deben abonarse al
tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de
su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a
los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 598.- Ninguna
anticipación ni crédito contra el incapacitado se abonará al tutor, si excede
de la mitad de la renta anual de los bienes de aquél, a menos que al efecto
haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.
Artículo 599.- El tutor será
igualmente indemnizado, según el prudente arbitrio del juez, del daño que haya
sufrido por causa de la tutela y en desempeño necesario de ella, cuando no haya
intervenido de su parte culpa o negligencia.
Artículo 600.- La obligación de
dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en última voluntad, ni aún por
el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condición, en cualquier
acto se tendrá como no puesta.
Artículo
reformado DOF 23-07-1992
Artículo 601.- El tutor que sea
reemplazado por otro, estará obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir
cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor responderá al
incapacitado por los daños y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de
su antecesor.
Artículo 602.- El tutor, o en su
falta quien lo represente, rendirá las cuentas generales de la tutela en el
término de tres meses, contados desde el día en que fenezca la tutela. El juez
podrá prorrogar este plazo hasta por tres meses más, si circunstancias
extraordinarias así lo exigieren.
Artículo 603.- La obligación de
dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue
administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad será la misma que la
de aquél.
Artículo 604.- La garantía dada
por el tutor no se cancelará, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.
Artículo 605.- Hasta pasado un mes de la rendición de cuentas,
es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, relativo a la administración
de la tutela o a las cuentas mismas.
Artículo
reformado DOF 03-06-2019
CAPITULO XII
De la Extinción de la Tutela
Fe de
erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 606.- La tutela se
extingue:
I. Por la muerte del
pupilo o porque desaparezca su incapacidad;
II. Cuando el
incapacitado, sujeto a tutela entre a la patria potestad por reconocimiento o
por adopción.
CAPITULO XIII
De la Entrega de los Bienes
Fe de
erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 607.- El tutor,
concluida la tutela, está obligado a entregar todos los bienes del incapacitado
y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere
presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 608.- La obligación de
entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminación de la
tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos
lugares, el juez puede fijar un término prudente para su conclusión, pero, en
todo caso, deberá comenzarse en el plazo antes señalado.
Artículo 609.- El tutor que entre
al cargo sucediendo a otro, está obligado a exigir la entrega de bienes y
cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los
daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado.
Artículo 610.- La entrega de los
bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del incapacitado. Si
para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podrá autorizar al tutor
a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y éste adelantará
los relativos a la segunda, los cuales serán reembolsados con los primeros
fondos de que se pueda disponer.
Artículo 611.- Cuando intervenga
dolo o culpa de parte del tutor, serán de su cuenta todos los gastos.
Artículo 612.- El saldo que
resulte en pro o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer
caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento
legal para el pago; y en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubiesen
sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire
el mismo término.
Artículo 613.- Cuando en la
cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o
sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para
satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la
administración, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado
expresamente lo contrario en el arreglo.
Artículo 614.- Si la caución
fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor, se hará saber
al fiador; si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no
consiente, no habrá espera, y se podrá exigir el pago inmediato o la
subrogación del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 615.- Si no se hiciere
saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 616.- Todas las acciones
por hechos relativos a la administración de la tutela, que el incapacitado
pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de éste,
quedan extinguidas por el lapso de cuatro años, contados desde el día en que se
cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y
la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demás casos
previstos por la ley.
Artículo 617.- Si la tutela
hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podrá ejercitar las acciones
correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el
cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor
edad. Tratándose de los demás incapacitados, los términos se computarán desde
que cese la incapacidad.
CAPITULO XIV
Del Curador
Fe de
erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 618.- Todos los
individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa, además
del tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren
los artículos 492 y 500.
Artículo 619.- En todo caso en
que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrará curador con el mismo
carácter, si no lo tuviere definitivo, o si teniéndolo se halla impedido.
Artículo 620.- También se
nombrará un curador interino en el caso de oposición de intereses a que se
refiere el artículo 457.
Artículo 621.- Igualmente se
nombrará curador interino en los casos de impedimento, separación o excusa del
nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrará nuevo
curador conforme a derecho.
Artículo 622.- Lo dispuesto sobre
impedimento o excusas de los tutores regirá igualmente respecto de los
curadores.
Artículo 623.- Los que tienen
derecho a nombrar tutor, lo tienen también de nombrar curador.
Artículo 624.- Designarán por sí
mismos al curador, con aprobación judicial:
I. Los comprendidos en
el artículo 496, observándose lo que allí se dispone respecto de esos
nombramientos;
II. (Se
deroga).
Fracción
reformada DOF 28-01-1970. Derogada DOF 03-06-2019
Artículo 625.- El curador de
todos los demás individuos sujetos a tutela será nombrado por el juez.
Artículo 626.- El curador está
obligado:
I. A defender los
derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de
que estén en oposición con los del tutor;
II. A vigilar la
conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que
considere que puede ser dañoso al incapacitado;
III. A dar aviso al
juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o
abandonare la tutela;
IV. A cumplir las
demás obligaciones que la ley le señale.
Artículo 627.- El curador que no
llene los deberes prescritos en el artículo precedente, será responsable de los
daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.
Artículo 628.- Las funciones del
curador cesarán cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si sólo
variaren las personas de los tutores, el curador continuará en la curaduría.
Artículo 629.- El curador tiene
derecho de ser relevado de la curaduría, pasados diez años desde que se encargó
de ella.
Artículo 630.- En los casos en
que conforme a este Código tenga que intervenir el curador, cobrará el
honorario que señala el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro
motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el
desempeño de su cargo; se le pagarán.
CAPITULO XV
De los Consejos Locales de Tutela y de los
Jueces Pupilares
Fe de
erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 631. En cada Delegación habrá un Consejo Local de Tutelas
compuesto de un Presidente y de dos vocales, que durarán un año en el ejercicio
de su cargo, serán nombrados por el Jefe de Gobierno del Distrito Federal o por
quien él autorice al efecto o por los Delegados, según el caso, en el mes de
enero de cada año, procurando que los nombramientos recaigan en personas que
sean de notorias buenas costumbres y que tengan interés en proteger a la
infancia desvalida.
Párrafo
reformado DOF 23-12-1974, 09-04-2012
Los miembros del Consejo no cesarán en sus funciones
aun cuando haya transcurrido el término para el que fueron nombrados, hasta que
tomen posesión las personas que hayan sido designadas para el siguiente
período.
Artículo
reformado DOF 14-03-1973
Artículo 632.- El Consejo Local
de Tutelas es un órgano de vigilancia y de información, que, además de las
funciones que expresamente le asignen varios de los artículos que preceden,
tiene las obligaciones siguientes:
Párrafo
reformado DOF 24-03-1971
I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista
de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan
desempeñar la tutela, para que de entre ellas se nombren los tutores y
curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;
Fracción
reformada DOF 24-03-1971
II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes,
especialmente en lo que se refiere a la educación de los menores; dando aviso
al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;
Fracción
reformada DOF 24-03-1971
III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga
conocimiento de que los bienes de un incapacitado están en peligro, a fin de
que dicte las medidas correspondientes;
Fracción
reformada DOF 24-03-1971
IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo
Familiar qué incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los
respectivos nombramientos;
Fracción
reformada DOF 24-03-1971
V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la
obligación que les impone la fracción II del artículo 537;
VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea
llevado en debida forma.
Artículo 633.- Los Jueces de lo
Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los
asuntos relativos a la tutela. Ejercerán una sobrevigilancia sobre el conjunto
de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la
transgresión de sus deberes.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
Artículo 634.- Mientras que se
nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para
que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.
Artículo
reformado DOF 24-03-1971
CAPITULO XVI
Del Estado de
Interdicción
Fe de
erratas a la numeración del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 635.- Son nulos todos los actos de administración
ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la
autorización del tutor, salvo lo dispuesto en la fracción IV del artículo 537 y
el segundo párrafo del artículo 23 de este Código.
Artículo
reformado DOF 27-03-2020
Artículo 636.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 637.- La nulidad a que
se refieren los artículos anteriores, sólo puede ser alegada, sea como acción,
sea como excepción, por el mismo incapacitado o por sus legítimos
representantes; pero no por las personas con quienes contrató, ni por los
fiadores que se hayan dado al constituirse la obligación, ni por los
mancomunados en ellas.
Artículo 638.- La acción para
pedir la nulidad, prescribe en los términos en que prescriben las acciones
personales o reales, según la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.
Artículo 639.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 03-06-2019
Artículo 640.- Tampoco pueden
alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil,
para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.
TITULO DECIMO
De la Emancipación
y de la Mayor Edad
CAPITULO I
De la Emancipación
Artículo 641.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 642.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 28-01-1970
Artículo 643.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-01-1970. Derogado DOF 03-06-2019
Artículo 644.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 28-01-1970
Artículo 645.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 28-01-1970
CAPITULO II
De la Mayor Edad
Artículo 646.- La mayor edad
comienza a los dieciocho años cumplidos.
Artículo
reformado DOF 28-01-1970
Artículo 647.- El mayor de edad
dispone libremente de su persona y de sus bienes.
TITULO UNDECIMO
De los Ausentes e
Ignorados
CAPITULO I
De las Medidas
Provisionales en Caso de Ausencia
Artículo 648.- El que se hubiere
ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido
antes o después de su partida, se tendrá como presente para todos los efectos
civiles, y sus negocios se podrán tratar con el apoderado hasta donde alcance
el poder.
Artículo 649.- Cuando una persona
haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el
juez, a petición de parte o de oficio, nombrará un depositario de sus bienes,
la citará por edictos publicados en los principales periódicos de su último
domicilio, señalándole para que se presente un término que no bajará de tres
meses, ni pasará de seis, y dictará las providencias necesarias para asegurar
los bienes.
Artículo 650.- Al publicarse los
edictos remitirá copia a los cónsules mexicanos de aquellos lugares del
extranjero en que se puede presumir que se encuentra el ausente o que se tengan
noticias de él.
Artículo 651.- Si el ausente
tiene hijos menores, que estén bajo su patria potestad, y no hay ascendientes
que deban ejercerla conforme a la ley, ni tutor testamentario, ni legítimo, el
Ministerio Público pedirá que se nombre tutor, en los términos prevenidos en
los artículos 496 y 497.
Artículo 652.- Las obligaciones y
facultades del depositario serán las que la ley asigna a los depositarios
judiciales.
Artículo 653.- Se nombrará
depositario:
I. Al cónyuge del
ausente;
II. A uno de los hijos
mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegirá al
más apto;
III. Al ascendiente más
próximo en grado al ausente;
IV. A falta de los
anteriores o cuando sea inconveniente que éstos por su notoria mala conducta o
por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrará al heredero
presuntivo, y si hubiera varios se observará lo que dispone el artículo 659.
Artículo 654.- Si cumplido el
término del llamamiento, el citado no compareciere por sí, ni por apoderado
legítimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se
procederá al nombramiento de representante.
Artículo 655.- Lo mismo se hará
cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o
sea insuficiente para el caso.
Artículo 656.- Tiene acción para
pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Público,
o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los
intereses de éste.
Artículo 657.- En el nombramiento
de representantes se seguirá el orden establecido en el artículo 653.
Artículo 658.- Si el cónyuge
ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del
matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondrá que el cónyuge presente
y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legítimos
representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; más
si no estuvieren conformes, el juez lo nombrará libremente, de entre las
personas designadas por el artículo anterior.
Artículo 659.- A falta de
cónyuge, de descendientes y de ascendientes, será representante el heredero
presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegirán al que
debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la elección, la hará el juez,
prefiriendo al que tenga más interés en la conservación de los bienes del
ausente.
Artículo 660.- El representante
del ausente es el legítimo administrador de los bienes de éste y tiene respecto
de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.
No entrará a la administración de los bienes sin que
previamente forme inventario y avalúo de ellos, y si dentro del término de un
mes no presta la caución correspondiente, se nombrará otro representante.
Artículo 661.- El representante
del ausente disfrutará la misma retribución que a los tutores señalan los
artículos 585, 586 y 587.
Artículo 662.- No pueden ser
representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.
Artículo 663.- Pueden excusarse,
los que puedan hacerlo de la tutela.
Artículo 664.- Será removido del
cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.
Artículo 665.- El cargo de
representante acaba:
I. Con el regreso del
ausente;
II. Con la
presentación del apoderado legítimo;
III. Con la muerte del
ausente;
IV. Con la posesión
provisional.
Artículo 666.- Cada año, en el
día que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se
publicarán nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constarán el nombre y
domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo
que señalan los artículos 669 y 670 en su caso.
Artículo 667.- Los edictos se
publicarán por dos meses, con intervalo de quince días, en los principales
periódicos del último domicilio del ausente, y se remitirán a los cónsules,
como previene el artículo 650.
Artículo 668.- El representante
está obligado a promover la publicación de los edictos. La falta de
cumplimiento de esa obligación hace responsable al representante, de los daños
y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legítima de remoción.
CAPITULO II
De la Declaración
de Ausencia
Artículo 669.- Pasados dos años
desde el día en que haya sido nombrado el representante, habrá acción para
pedir la declaración de ausencia.
Artículo 670.- En caso de que el
ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administración de sus
bienes, no podrá pedirse la declaración de ausencia sino pasados tres años, que
se contarán desde la desaparición del ausente, si en este período no se
tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las
últimas.
Artículo 671.- Lo dispuesto en el
artículo anterior se observará aun cuando el poder se haya conferido por más de
tres años.
Artículo 672.- Pasados dos años,
que se contarán del modo establecido en el artículo 670, el Ministerio Público
y las personas que designa el artículo siguiente, pueden pedir que el apoderado
garantice, en los mismos términos en que debe hacerlo el representante. Si no
lo hiciere, se nombrará representante de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 657, 658 y 659.
Artículo 673.- Pueden pedir la
declaración de ausencia:
I. Los presuntos
herederos legítimos del ausente;
II. Los herederos
instituidos en testamento abierto;
III. Los que tengan
algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del
ausente; y
IV. El Ministerio
Público.
Artículo 674.- Si el juez
encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con
intervalos de quince días, en el Periódico Oficial que corresponda, y en los
principales del último domicilio del ausente, y la remitirá a los cónsules,
conforme al artículo 650.
Artículo 675.- Pasados cuatro
meses desde la fecha de la última publicación, si no hubiere noticias del
ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la
ausencia.
Artículo 676.- Si hubiere algunas
noticias u oposición, el juez no declarará la ausencia sin repetir las
publicaciones que establece el artículo 674, y hacer la averiguación por los
medios que el oponente proponga, y por los que el mismo juez crea oportunos.
Artículo 677.- La declaración de
ausencia se publicará tres veces en los periódicos mencionados con intervalos
de quince días, remitiéndose a los cónsules como está prevenido respecto de los
edictos. Ambas publicaciones se repetirán cada dos años, hasta que se declare
la presunción de muerte.
Artículo 678.- El fallo que se
pronuncie en el juicio de declaración de ausencia, tendrá los recursos que el
Código de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interés.
CAPITULO III
De los Efectos de
la Declaración de Ausencia
Artículo 679.- Declarada la
ausencia, si hubiere testamento público u ológrafo, la persona en cuyo poder se
encuentre lo presentará al juez, dentro de quince días, contados desde la
última publicación de que habla el artículo 677.
Artículo 680.- El juez, de oficio
o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento ológrafo,
abrirá éste en presencia del representante del ausente, con citación de los que
promovieron la declaración de ausencia y con las demás solemnidades prescritas
para la apertura de esta clase de testamento.
Artículo 681.- Los herederos
testamentarios, y en su defecto, los que fueren legítimos al tiempo de la
desaparición de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las últimas
noticias, si tienen capacidad legal para administrar, serán puestos en la
posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la
administración. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procederá
conforme a derecho.
Artículo 682.- Si son varios los
herederos y los bienes admiten cómoda división, cada uno administrará la parte
que le corresponda.
Artículo 683.- Si los bienes no
admiten cómoda división, los herederos elegirán de entre ellos mismos un
administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez le nombrará,
escogiéndole de entre los mismos herederos.
Artículo 684.- Si una parte de
los bienes fuere cómodamente divisible y otra no, respecto de ésta, se nombrará
el administrador general.
Artículo 685.- Los herederos que
no administren podrán nombrar un interventor, que tendrá las facultades y
obligaciones señaladas a los curadores. Su honorario será el que le fijen los
que le nombren y se pagará por éstos.
Artículo 686.- El que entre en la
posesión provisional, tendrá, respecto de los bienes, las mismas obligaciones,
facultades y restricciones que los tutores.
Artículo 687.- En el caso del
artículo 682, cada heredero dará la garantía que corresponda a la parte de bienes
que administre.
Artículo 688.- En el caso del
artículo 683, el administrador general será quien dé la garantía legal.
Artículo 689.- Los legatarios,
los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que
dependan de la muerte o presencia de éste, podrán ejercitarlos, dando la
garantía que corresponda, según el artículo 528.
Artículo 690.- Los que tengan con
relación al ausente, obligaciones que deban cesar a la muerte de éste, podrán
también suspender su cumplimiento bajo la misma garantía.
Artículo 691.- Si no pudiere
darse la garantía prevenida en los cinco artículos anteriores, el juez, según
las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo
fijado en el artículo 631, podrá disminuir el importe de aquélla, pero de modo
que no baje de la tercera parte de los valores señalados en el artículo 528.
Artículo 692.- Mientras no se dé
la expresada garantía, no cesará la administración del representante.
Artículo 693.- No están obligados
a dar garantía:
I. El cónyuge, los
descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesión de
los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;
II. El ascendiente que
en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del
ausente correspondan a sus descendientes.
Si hubiere legatarios, el cónyuge, los descendientes y
ascendientes darán la garantía legal por la parte de bienes que corresponda a
los legatarios, si no hubiere división, ni administrador general.
Artículo 694.- Los que entren en
la posesión provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del
ausente y éste entregará los bienes y dará las cuentas en los términos
prevenidos en los capítulos XII y XIV del título IX de este Libro. El plazo
señalado en el artículo 602, se contará desde el día en que el heredero haya
sido declarado con derecho a la referida posesión.
Artículo 695.- Si hecha la
declaración de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio
Público pedirá, o la continuación del representante, o la elección de otro que
en nombre de la Hacienda Pública, entre en la posesión provisional, conforme a
los artículos que anteceden.
Artículo 696.- Muerto el que haya
obtenido la posesión provisional, le sucederán sus herederos en la parte que le
haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantías.
Artículo 697.- Si el ausente se
presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presunción de
muerte, recobrará sus bienes. Los que han tenido la posesión provisional, hacen
suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la
mitad de los frutos naturales y civiles.
CAPITULO IV
De la
Administración de los Bienes del Ausente Casado
Artículo 698.- La declaración de
ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones
matrimoniales se haya estipulado que continúe.
Artículo 699.- Declarada la
ausencia, se procederá, con citación de los herederos presuntivos, al
inventario de los bienes y a la separación de las que deben corresponder al
cónyuge ausente.
Artículo 700.- El cónyuge
presente recibirá desde luego los bienes que le correspondan hasta el día en
que la declaración de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podrá
disponer libremente.
Artículo 701.- Los bienes del
ausente se entregarán a sus herederos, en los términos prevenidos en el
capítulo anterior.
Artículo 702.- En el caso
previsto en el artículo 697, si el cónyuge presente entrare como heredero en la
posesión provisional, se observará lo que ese artículo dispone.
Artículo 703.- Si el cónyuge
presente no fuere heredero, ni tuviere bienes propios, tendrá derecho a
alimentos.
Artículo 704.- Si el cónyuge
ausente regresa o se probare su existencia, quedará restaurada la sociedad conyugal.
CAPITULO V
De la Presunción
de Muerte del Ausente
Artículo 705.- Cuando hayan
transcurrido 6 años desde la declaración de ausencia, el juez, a instancia de
parte interesada, declarará la presunción de muerte.
Respecto de los individuos que hayan desaparecido al
tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague,
o al verificarse una inundación u otro siniestro semejante, bastará que hayan
transcurrido dos años, contados desde su desaparición, para que pueda hacerse la
declaración de presunción de muerte, sin que en estos casos sea necesario que
previamente se declare su ausencia; pero sí se tomarán medidas provisionales
autorizadas por el capítulo I de este Título.
Cuando la desaparición sea consecuencia de incendio,
explosión, terremoto o catástrofe aérea o ferroviaria, y exista fundada
presunción de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o
catástrofe, bastará el transcurso de seis meses, contados a partir del trágico
acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presunción de
muerte. En estos casos, el juez acordará la publicación de la solicitud de
declaración de presunción de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces
durante el procedimiento, que en ningún caso excederá de treinta días.
Artículo
reformado DOF 10-01-1986
Artículo 706.- Declarada la
presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya
publicado conforme al artículo 680; los poseedores provisionales darán cuenta
de su administración en los términos prevenidos en el artículo 694, y los
herederos y demás interesados entrarán en la posesión definitiva de los bienes,
sin garantía alguna. La que según la ley se hubiere dado quedará cancelada.
Artículo 707.- Si se llega a
probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar
al tiempo de ella pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al
restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la
posesión provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 697, y todos
ellos, desde que obtuvieron la posesión definitiva.
Artículo 708.- Si el ausente se
presentare o se probare su existencia después de otorgada la posesión
definitiva, recobrará sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de
los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no
podrá reclamar frutos ni rentas.
Fe de
erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Artículo 709.- Cuando hecha la
declaración de ausencia o la presunción de muerte de una persona, se hubieren
aplicado sus bienes a los que por testamento o sin él se tuvieren por
heredados, y después se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser
preferidos en la herencia, y así se declara por sentencia que cause ejecutoria,
la entrega de los bienes se hará a éstos en los mismos términos en que, según
los artículos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.
Artículo 710.- Los poseedores
definitivos darán cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correrá
desde el día en que el primero se presente por sí o por apoderado legítimo, o
desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la
herencia.
Fe de
erratas al artículo DOF 13-06-1928, 21-12-1928
Artículo 711.- La posesión
definitiva termina:
I. Con el regreso del
ausente;
II. Con la noticia
cierta de su existencia;
III. Con la certidumbre
de su muerte;
IV. Con la sentencia
que cause ejecutoria, en el caso del artículo 709.
Artículo 712.- En el caso segundo
del artículo anterior, los poseedores definitivos serán considerados como
provisionales desde el día en que se tenga noticia cierta de la existencia del
ausente.
Artículo 713.- La sentencia que
declare la presunción de muerte de un ausente casado, pone término a la
sociedad conyugal.
Artículo 714.- En el caso
previsto por el artículo 703, el cónyuge sólo tendrá derecho a los alimentos.
CAPITULO VI
De los Efectos de
la Ausencia respecto de los Derechos Eventuales del Ausente
Artículo 715.- Cualquiera que
reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no esté reconocida,
deberá probar que esta persona vivía en el tiempo en que era necesaria su
existencia para adquirir aquel derecho.
Artículo 716.- Si se defiere una
herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del
cual se haya hecho la declaración de presunción de muerte, entrarán sólo en
ella los que debían ser coherederos de aquél o suceder por su falta; pero
deberán hacer inventario en forma de los bienes que reciban.
Artículo 717.-
En este caso, los coherederos o sucesores
se considerarán como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que
por la herencia debían corresponder al ausente, según la época en que la
herencia se defiera.
Artículo 718.- Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores, debe entenderse sin perjuicio de las acciones de
petición de herencia y de otros derechos que podrán ejercitar el ausente, sus
representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguirá sino por el
transcurso del tiempo fijado para la prescripción.
Artículo 719.- Los que hayan
entrado en la herencia harán suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras
el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus
representantes, o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con
él relaciones jurídicas.
CAPITULO VII
Disposiciones
Generales
Artículo 720.- El representante y
los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la
legítima procuración del ausente en juicio y fuera de él.
Artículo 721.- Por causa de
ausencia no se suspenden los términos que fija la ley para la prescripción.
Artículo 722.- El Ministerio
Público velará por los intereses del ausente, será oído en todos los juicios
que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de
muerte.
TITULO DUODECIMO
Del Patrimonio de
la Familia
CAPITULO UNICO
Artículo 723.- Son objeto del
patrimonio de la familia:
I. La casa habitación
de la familia;
II. En algunos casos,
una parcela cultivable.
Artículo 724.- La constitución
del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a él
quedan afectos, del que lo constituye a los miembros de la familia
beneficiaria. Estos sólo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, según lo
dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 725.- Tienen derecho de
habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio
de la familia el cónyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene
obligación de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible; pero debe tenerse
en cuenta lo dispuesto en el artículo 740.
Artículo 726.- Los beneficiarios
de los bienes afectos al patrimonio de la familia serán representados en sus
relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo
constituyó y, en su defecto, por el que nombre la mayoría.
El representante tendrá también la administración de
dichos bienes.
Artículo 727.- Los bienes afectos
al patrimonio de la familia son inalienables y no estarán sujetos a embargo ni
a gravamen alguno.
Artículo 728.- Sólo puede
constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que
esté domiciliado el que lo constituya.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 729.- Cada familia sólo
puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero,
no producirán efecto legal alguno.
Artículo 730.- El valor máximo de
los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al artículo 723, será
la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario mínimo
general diario vigente en el Distrito Federal, en la época en que se constituya
el patrimonio.
Artículo
reformado DOF 27-02-1951, 31-12-1954, 23-12-1974, 29-06-1976
Artículo 731.- El miembro de la
familia que quiera constituir el patrimonio, lo manifestará por escrito al Juez
de su domicilio, designando con tal precisión y de manera que puedan ser
inscritos en el Registro Público, los bienes que van a quedar afectados.
Además, comprobará lo siguiente:
I. Que es mayor de
edad o que está emancipado;
II. Que esta
domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;
III. La existencia de
la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobación de
los vínculos familiares se hará con las copias certificadas de las actas del
Registro Civil;
IV. Que son propiedad
del constituyente los bienes destinados al patrimonio, y que no reportan
gravámenes fuera de las servidumbres;
V. Que el valor de
los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el artículo
730.
Artículo 732.- Si se llenan las
condiciones exigidas en el artículo anterior, el Juez, previos los trámites que
fije el Código de la materia, aprobará la constitución del patrimonio de la
familia y mandará que se hagan las inscripciones correspondientes en el
Registro Público.
Artículo 733.- Cuando el valor de
los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al máximo fijado en
el artículo 730, podrá ampliarse el patrimonio hasta llegar a ese valor. La
ampliación se sujetará al mismo procedimiento que para la constitución fije el
Código de la materia.
Artículo 734.- Las personas que
tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia señaladas en el artículo
725, así como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor
o el ministerio público, pueden exigir judicialmente que se constituya el
patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el artículo 730, sin
necesidad de invocar causa alguna. En la constitución de este patrimonio se
observará en lo conducente lo dispuesto en los artículos 731 y 732.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 735.- Con el objeto de
favorecer la formación del patrimonio de la familia, se venderán a las personas
que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las
propiedades raíces que a continuación se expresan:
I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al
Gobierno del Distrito Federal que no estén destinados a un servicio público ni
sean de uso común;
Fracción
reformada DOF 23-12-1974
II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por
expropiación, de acuerdo con el inciso c) del párrafo undécimo del artículo 27
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos
a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Artículo 736.- El precio de los
terrenos a que se refiere la fracción II del artículo anterior se pagará de la
manera prevenida en el inciso d) del párrafo undécimo del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En los casos previstos en las fracciones I y III del
artículo que precede, la autoridad vendedora fijará la forma y el plazo en que
debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad
económica del comprador.
Artículo 737.- El que desee
constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el
artículo 735, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I,
II y III del artículo 731, comprobará:
I. Que es mexicano;
II. Su aptitud o la de
sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III. Que él o sus
familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer
la ocupación a que se dediquen;
IV. El promedio de sus
ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la
posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;
V. Que carece de
bienes. Si el que tenga intereses legítimo demuestra que quien constituyó el
patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula
la constitución del patrimonio.
Artículo 738.- La constitución
del patrimonio de que trate el artículo 735, se sujetará a la tramitación
administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitución
del patrimonio, se cumplirá lo que dispone la parte final del artículo 732.
Artículo 739.- La constitución
del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los
acreedores.
Artículo 740.- Constituido el
patrimonio de la familia, ésta tiene obligación de habitar la casa y de
cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que esté
constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se dé en
arrendamiento o aparcería, hasta por un año.
Artículo 741.- El patrimonio de
la familia se extingue:
I. Cuando todos los
beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;
II. Cuando sin causa
justificada la familia deje de habitar por un año la casa que debe servirle de
morada, o de cultivar por su cuenta y por dos años consecutivos la parcela que
le esté anexa;
III. Cuando se
demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia, de que el
patrimonio quede extinguido;
IV. Cuando por causa
de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman;
V. Cuando, tratándose
del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas
en el artículo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos
bienes.
Artículo 742.- La declaración de
que queda extinguido el patrimonio la hará el juez competente, mediante el
procedimiento fijado en el Código respectivo y la comunicará al Registro
Público para que se hagan las cancelaciones correspondientes.
Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista
en la fracción IV del artículo que precede, hecha la expropiación, el
patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaración judicial, debiendo
hacerse en el Registro la cancelación que proceda.
Artículo 743.- El precio del
patrimonio expropiado y la indemnización proveniente del pago del seguro a
consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio
familiar, se depositarán en una institución de crédito y no habiéndola en la
localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a
la constitución de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un año son
inembargables el precio depositado y el importe del seguro.
Si el dueño de los bienes vendidos no lo constituye
dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el
artículo 725, tienen derecho de exigir judicialmente la constitución del
patrimonio familiar.
Transcurrido un año desde que se hizo el depósito, sin
que se hubiere promovido la constitución del patrimonio, la cantidad depositada
se entregará al dueño de los bienes.
En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad,
puede el Juez autorizar al dueño del depósito, para disponer de él antes de que
transcurra el año.
Artículo 744.- Puede disminuirse
el patrimonio de la familia:
I. Cuando se
demuestre que su disminución es de gran necesidad o de notoria utilidad para la
familia;
II. Cuando el
patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitución, ha rebasado en
más de un ciento por ciento el valor máximo que puede tener conforme al
artículo 730.
Artículo 745.- El Ministerio
Público será oído en la extinción y en la reducción del patrimonio de la
familia.
Artículo 746.- Extinguido el
patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio
del que lo constituyó, o pasan a sus herederos si aquél ha muerto.
LIBRO SEGUNDO
De los Bienes
TITULO PRIMERO
Disposiciones
Preliminares
Artículo 747.- Pueden ser objeto
de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio.
Artículo 748.- Las cosas pueden
estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 749.- Están fuera del
comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseídas por algún individuo
exclusivamente, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles
a propiedad particular.
TITULO SEGUNDO
Clasificación de
los Bienes
CAPITULO I
De los Bienes
Inmuebles
Artículo 750.- Son bienes
inmuebles:
I. El suelo y las construcciones adheridas a él;
II. Las plantas y árboles, mientras estuvieren unidos a la
tierra, y los frutos pendientes de los mismos árboles y plantas mientras no
sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que esté unido a un inmueble de una manera
fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del
objeto a él adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de
ornamentación, colocados en edificios o heredados por el dueño del inmueble, en
tal forma que revele el propósito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o
criaderos análogos, cuando el propietario los conserve con el propósito de
mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las máquinas, vasos, instrumentos o utensilios
destinados por el propietario de la finca directa y exclusivamente, a la
industria o explotación de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que
estén en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para
el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos eléctricos y accesorios adheridos al
suelo o a los edificios por el dueño de éstos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de
agua, así como los acueductos y las cañerías de cualquiera especie que sirvan
para conducir los líquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cría en los predios
rústicos destinados total o parcialmente al ramo de ganadería; así como las
bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras están
destinadas a ese objeto;
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean
flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un
punto fijo de un río, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones
radiotelegráficas fijas.
Fracción
reformada DOF 24-05-1996
Artículo 751.- Los bienes
muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles, conforme a
lo dispuesto en varias fracciones del artículo anterior, recobrarán su calidad
de muebles, cuando el mismo dueño los separe del edificio; salvo el caso de que
en el valor de éste se haya computado el de aquéllos, para constituir algún
derecho real a favor de un tercero.
CAPITULO II
De los Bienes
Muebles
Artículo 752.- Los bienes son
muebles por su naturaleza o por disposición de la ley.
Artículo 753.- Son muebles por su
naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan
por sí mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.
Artículo 754.- Son bienes muebles
por determinación de la ley, las obligaciones y los derechos o acciones que
tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de acción
personal.
Artículo 755.- Por igual razón se
reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o
sociedades, aun cuando a éstas pertenezcan algunos bienes inmuebles.
Artículo 756.- Las embarcaciones
de todo género son bienes muebles.
Artículo 757.- Los materiales
procedentes de la demolición de un edificio, y los que se hubieren acopiado
para repararlo o para construir uno nuevo, serán muebles mientras no se hayan
empleado en la fabricación.
Artículo 758.- Los derechos de
autor se consideran bienes muebles.
Artículo 759.- En general, son
bienes muebles, todos los demás no considerados por la ley como inmuebles.
Artículo 760.- Cuando en una
disposición de la ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes
muebles, se comprenderán bajo esa denominación los enumerados en los artículos
anteriores.
Artículo 761.- Cuando se use de
las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderán los que
formen el ajuar y utensilios de ésta y que sirven exclusiva y propiamente para
el uso y trato ordinario de una familia, según las circunstancias de las
personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderán: el dinero, los
documentos y papeles, las colecciones científicas y artísticas, los libros y sus
estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las
joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancías y demás
cosas similares.
Artículo 762.-
Cuando por la redacción de un testamento o
de un convenio, se descubra que el testador o las partes contratantes han dado
a las palabras muebles o bienes muebles una significación diversa de la fijada
en los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en el testamento o
convenio.
Artículo 763.- Los bienes muebles
son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser
reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos
por otros de la misma especie, calidad y cantidad.
CAPITULO III
De los Bienes
Considerados según las Personas a Quienes Pertenecen
Artículo 764.- Los bienes son de
dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
Artículo 765.- Son bienes de
dominio del poder público los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a
los Municipios.
Artículo 766.- Los bienes de
dominio del poder público se regirán por las disposiciones de este Código en
cuanto no esté determinado por leyes especiales.
Artículo 767.- Los bienes de
dominio del poder público se dividen en bienes de uso común, bienes destinados
a un servicio público y bienes propios.
Artículo 768.- Los bienes de uso
común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos
los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley; pero para
aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos
que prevengan las leyes respectivas.
Artículo 769.- Los que estorben
el aprovechamiento de los bienes de uso común, quedan sujetos a las penas
correspondientes, a pagar los daños y perjuicios causados y a la pérdida de las
obras que hubieren ejecutado.
Artículo 770.- Los bienes
destinados a un servicio público y los bienes propios, pertenecen en pleno
dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios; pero los primeros
son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio
público a que se hallen destinados.
Artículo 771.- Cuando conforme a
la ley pueda enajenarse y se enajene una vía pública, los propietarios de los
predios colindantes gozarán del derecho del tanto en la parte que les
corresponda, a cuyo efecto se les dará aviso de la enajenación. El derecho que
este artículo concede deberá ejercitarse precisamente dentro de los ocho días
siguientes al aviso. Cuando éste no se haya dado, los colindantes podrán pedir
la rescisión del contrato dentro de los seis meses contados desde su
celebración.
Artículo 772.- Son bienes de
propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece
legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del
dueño o autorización de la ley.
Artículo 773.- Los extranjeros y
las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observarán
lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos
y sus leyes reglamentarias.
CAPITULO IV
De los Bienes
Mostrencos
Artículo 774.- Son bienes
mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueño se ignore.
Artículo 775.- El que hallare una
cosa perdida o abandonada, deberá entregarla dentro de tres días a la autoridad
municipal del lugar o a la más cercana, si el hallazgo se verifica en
despoblado.
Artículo 776.- La autoridad
dispondrá desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositará,
exigiendo formal y circunstanciado recibo.
Artículo 777.- Cualquiera que sea
el valor de la cosa, se fijarán avisos durante un mes, de diez en diez días, en
los lugares públicos de la cabecera del municipio, anunciándose que al
vencimiento del plazo se rematará la cosa si no se presentare reclamante.
Artículo 778.- Si la cosa hallada
fuere de las que no se pueden conservarse, la autoridad dispondrá desde luego
su venta y mandará depositar el precio. Lo mismo se hará cuando la conservación
de la cosa pueda ocasionar gastos que no estén en relación con su valor.
Artículo 779.- Si durante el
plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal
remitirá todos los datos del caso al juez competente, según el valor de la
cosa, ante quien el reclamante probará su acción, interviniendo como parte
demandada el Ministerio Público.
Artículo 780.- Si el reclamante
es declarado dueño, se le entregará la cosa o su precio, en el caso del
artículo 778, con deducción de los gastos.
Artículo 781.- Si el reclamante
no es declarado dueño, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera
publicación de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, ésta se
venderá, dándose una cuarta parte del precio al que la halló y destinándose las
otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el
Gobierno. Los gastos se repartirán entre los adjudicatarios en proporción a la
parte que reciban.
Artículo 782.- Cuando por alguna
circunstancia especial fuere necesario, a juicio de la autoridad, la
conservación de la cosa, el que halló ésta recibirá la cuarta parte del precio.
Artículo 783.- La venta se hará
siempre en almoneda pública.
Artículo 784.- La ocupación de
las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas
o que se recojan en alta mar, se rige por el Código de Comercio.
CAPITULO V
De los Bienes
Vacantes
Artículo 785.- Son bienes
vacantes los inmuebles que no tienen dueño cierto y conocido.
Artículo 786.- El que tuviere
noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal y quisiere
adquirir la parte que la ley da al descubridor, hará la denuncia de ellos ante
el Ministerio Público del lugar de la ubicación de los bienes.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 787.- El Ministerio
Público, si estima que procede, deducirá ante el juez competente, según el
valor de los bienes, la acción que corresponda, a fin de que declarados
vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se tendrá al que hizo la
denuncia como tercero coadyuvante.
Artículo 788.- El denunciante
recibirá la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie;
observándose lo dispuesto en la parte final del artículo 781.
Artículo 789.- El que se apodere
de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capítulo, pagará una multa
de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que señale el respectivo
Código.
TITULO TERCERO
De la Posesión
Fe de
erratas a la numeración del Título DOF 21-12-1928
CAPITULO UNICO
Artículo 790.- Es poseedor de una
cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el
artículo 793. Posee un derecho el que goza de él.
Artículo 791.- Cuando en virtud
de un acto jurídico el propietario entrega a otro una cosa, concediéndole el
derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario,
arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario, u otro título análogo, los
dos son poseedores de la cosa. El que la posee a título de propietario tiene
una posesión originaria; el otro, una posesión derivada.
Artículo 792.- En caso de
despojo, el que tiene la posesión originaria goza del derecho de pedir que sea
restituido el que tenía la posesión derivada, y si éste no puede o no quiere
recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le dé la posesión a él
mismo.
Artículo 793.- Cuando se
demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situación
de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que
la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las órdenes e instrucciones que
de él ha recibido, no se le considera poseedor.
Artículo 794.- Sólo pueden ser
objeto de posesión las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiación.
Artículo 795.- Puede adquirirse
la posesión por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante
legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este
último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo
nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.
Artículo 796.- Cuando varias personas
poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre
la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros
coposeedores.
Artículo 797.- Se entiende que
cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, ha poseído
exclusivamente por todo el tiempo que duró la indivisión, la parte que al
dividirse le tocare.
Artículo 798.- La posesión da al
que la tiene, la presunción de propietario para todos los efectos legales. El
que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la
propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a
su favor la presunción de haber obtenido la posesión del dueño de la cosa o
derecho poseído.
Artículo 799.- El poseedor de una
cosa mueble perdida o robada no podrá recuperarla de un tercero de buena fe que
la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado público se
dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor
el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de
repetir contra el vendedor.
Artículo 800.- La moneda y los
títulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe,
aunque el poseedor haya sido desposeído de ellos contra su voluntad.
Artículo 801.- El poseedor actual
que pruebe haber poseído en tiempo anterior, tiene a su favor la presunción de
haber poseído en el intermedio.
Artículo 802.- La posesión de un
inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él.
Artículo 803.- Todo poseedor debe
ser mantenido o restituido en la posesión contra aquellos que no tengan mejor
derecho para poseer.
Es mejor la posesión que se funda en título y cuando
se trate de inmuebles, la que está inscrita. A falta de título o siendo iguales
los títulos, la más antigua.
Si las posesiones fueren dudosas, se pondrá en
depósito la cosa hasta que se resuelva a quién pertenece la posesión.
Artículo 804.- Para que el
poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesión, se necesita que
no haya pasado un año desde que se verificó el despojo.
Artículo 805.- Se reputa como
nunca perturbado o despojado, el que judicialmente fue mantenido o restituido
en la posesión.
Artículo 806.- Es poseedor de
buena fe el que entra en la posesión en virtud de un título suficiente para
darle derecho de poseer. También es el que ignora los vicios de su título que
le impiden poseer con derecho.
Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin
título alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su título
que le impiden poseer con derecho.
Entiéndese por título la causa generadora de la
posesión.
Artículo 807.- La buena fe se
presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.
Artículo 808.- La posesión
adquirida de buena fe no pierde ese carácter sino en el caso y desde el momento
en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa
indebidamente.
Artículo 809.- Los poseedores a
que se refiere el artículo 791, se regirán por las disposiciones que norman los
actos jurídicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a
frutos, pagos de gastos, y responsabilidad por pérdida o menoscabo de la cosa
poseída.
Artículo 810.- El poseedor de
buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio, tiene
los derechos siguientes:
I. El de hacer suyos
los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le
abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los útiles, teniendo derecho
de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las
mejoras voluntarias, si no se causa daño en la cosa mejorada, o reparando el
que se cause al retirarlas;
IV. El de que se le
abonen los gastos hechos por él para la producción de los frutos naturales e
industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse
la posesión; teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos
desde el día que los haya hecho.
Artículo 811.- El poseedor de buena
fe a que se refiere el artículo anterior no responde del deterioro o pérdida de
la cosa poseída, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero sí responde de la
utilidad que el mismo haya obtenido de la pérdida o deterioro.
Artículo 812.- El que posee por
menos de un año, a título traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no
haya obtenido la posesión por un medio delictuoso, está obligado:
I. A restituir los
frutos percibidos;
II. A responder de la
pérdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa, o por caso fortuito o
fuerza mayor, a no ser que pruebe que éstos se habrían causado aunque la cosa
hubiere estado poseída por su dueño. No responde de la pérdida sobrevenida
natural o inevitablemente por el sólo transcurso del tiempo.
Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos
necesarios.
Artículo 813.- El que posee en
concepto de dueño por más de un año, pacífica, continua y públicamente, aunque
su posesión sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:
I. A las dos terceras
partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseída,
perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes
de que se prescriba;
II. A que se le abonen
los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si es dable separarlas
sin detrimento de la cosa mejorada.
No tiene derecho a los frutos naturales y civiles que
produzca la cosa que posee, y responde de la pérdida o deterioro de la cosa
sobrevenidos por su culpa.
Artículo 814.- El poseedor que
haya adquirido la posesión por algún hecho delictuoso, está obligado a
restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de
producir por omisión culpable. Tiene también la obligación impuesta por la
fracción II del artículo 812.
Artículo 815.-
Las mejoras voluntarias no son abonables a
ningún poseedor; pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo
dispuesto en el artículo 810, fracción III.
Artículo 816.- Se entienden
percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan.
Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta
proporción, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.
Artículo 817.- Son gastos
necesarios los que están prescritos por la ley, y aquellos sin los que la cosa
se pierda o desmejora.
Artículo 818.- Son gastos útiles
aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.
Artículo 819.- Son gastos
voluntarios los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad
del poseedor.
Artículo 820.- El poseedor debe
justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda se
tasarán aquéllos por peritos.
Artículo 821.- Cuando el poseedor
hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no
tenía derecho, habrá lugar a la compensación.
Artículo 822.- Las mejoras
provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que
haya vencido en la posesión.
Artículo 823.- Posesión pacífica
es la que se adquiere sin violencia.
Artículo 824.- Posesión continua
es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el
Capítulo V, Título VII, de este Libro.
Artículo 825.- Posesión pública
es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. También lo es
la que está inscrita en el Registro de la Propiedad.
Artículo 826.- Sólo la posesión
que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída puede
producir la prescripción.
Fe de
erratas al artículo DOF 20-07-1928, 21-12-1928
Artículo 827.- Se presume que la
posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, a menos
que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesión.
Artículo 828.- La posesión se
pierde:
I. Por abandono;
II. Por cesión a
título oneroso o gratuito;
III. Por la destrucción
o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio;
IV. Por resolución
judicial;
V. Por despojo, si la
posesión del despojado dura más de un año;
VI. Por reivindicación
del propietario;
VII. Por expropiación
por causa de utilidad pública.
Artículo 829.- Se pierde la
posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se
ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos
TITULO CUARTO
De la Propiedad
Fe de
erratas a la numeración del Título DOF 21-12-1928
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 830.- El propietario de
una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que
fijen las leyes.
Artículo 831.- La propiedad no
puede ser ocupada contra la voluntad de su dueño, sino por causa de utilidad
pública y mediante indemnización.
Artículo 832.- Se declara de
utilidad pública la adquisición que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a
fin de venderlos para la constitución del patrimonio de la familia o para que
se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres,
mediante el pago de una renta módica.
Artículo 833.- El Gobierno
Federal podrá expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y que se
consideren como notables y características manifestaciones de nuestra cultura
nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente.
Artículo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas
mencionadas en el artículo anterior, no podrán enajenarlas o gravarlas, ni
alterarlas (en forma que pierdan sus características,) sin autorización del C.
Presidente de la República, concedida por conducto de la Secretaría de
Educación Pública.
Artículo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo 835.- La infracción del
artículo que precede, se castigará como delito, de acuerdo con lo que disponga
el Código de la materia.
Artículo 836.- La autoridad
puede, mediante indemnización, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y
aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad
pública, para salvar de un riesgo inminente una población o para ejecutar obras
de evidente beneficio colectivo.
Artículo 837.- El propietario o
el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan
para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la
seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.
Artículo 838.- No pertenecen al
dueño del predio los minerales o substancias mencionadas en el párrafo cuarto
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni
las aguas que el párrafo quinto del mismo artículo dispone que sean de
propiedad de la Nación.
Artículo 839.- En un predio no
pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sostén
necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de
consolidación indispensables para evitar todo daño a este predio.
Artículo 840.- No es lícito
ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no dé otro
resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.
Artículo 841.- Todo propietario
tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la
misma.
Artículo 842.- También tiene
derecho y en su caso obligación, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o
en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o
reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.
Artículo 843.- Nadie puede
edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios
públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos
especiales de la materia.
Artículo 844.- Las servidumbres
establecidas por utilidad pública o comunal, para mantener expedita la
navegación de los ríos, la construcción o reparación de las vías públicas, y
para las demás obras comunales de esta clase, se fijarán por las leyes y
reglamentos especiales, y a falta de éstos, por las disposiciones de este
Código.
Artículo 845.- Nadie puede
construir cerca de una pared ajena, o de copropiedad, fosos, cloacas,
acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depósitos de
materias corrosivas, máquinas de vapor o fábricas destinadas a usos que puedan
ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los
reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujeción a
lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se
determine por juicio pericial.
Artículo 846.- Nadie puede
plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros
de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un
metro, si la plantación se hace de arbustos o árboles pequeños.
Artículo 847.- El propietario
puede pedir que se arranquen los árboles plantados a menor distancia de su
predio de la señalada en el artículo que precede, y hasta cuando sea mayor, si
es evidente el daño que los árboles le causan.
Artículo 848.- Si las ramas de
los árboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueño
de éstos tendrá derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su
propiedad; y si fueren las raíces de los árboles las que se extendieren en el
suelo de otro, éste podrá hacerlas cortar por sí mismo dentro de su heredad,
pero con previo aviso al vecino.
Artículo 849.- El dueño de una
pared que no sea de copropiedad, contigua a finca ajena, puede abrir en ella
ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de
la ventana diste del suelo de la vivienda a que dé luz tres metros a lo menos,
y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre,
cuyas mallas sean de tres centímetros a lo sumo.
Artículo 850.- Sin embargo de lo
dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a
la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podrá construir
pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma
pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.
Artículo 851.- No se pueden tener
ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la
propiedad del vecino, prolongándose más allá del límite que separa las
heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma
propiedad, si no hay un metro de distancia.
Artículo 852.- La distancia de
que habla el artículo anterior se mide desde la línea de separación de las
propiedades.
Artículo 853.- El propietario de
un edificio está obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que
las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.
CAPITULO II
De la Apropiación
de los Animales
Artículo 854.- Los animales sin
marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del
dueño de éstas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario
no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.
Artículo 855.- Los animales sin
marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en
común varios, se presumen del dueño de la cría de la misma especie y de la
misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o
más fueren dueños de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que
los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputarán de propiedad común.
Artículo 856.- El derecho de caza
y el de apropiarse los productos de ésta en terreno público, se sujetará a las
leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 857.- En terrenos de
propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el
artículo anterior, ya sea comenzando en él la caza, ya continuando la comenzada
en terreno público, sin permiso del dueño. Los campesinos asalariados y los
aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se
aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.
Artículo 858.- El ejercicio del
derecho de cazar se regirá por los reglamentos administrativos y por las
siguientes bases:
Artículo 859.- El cazador se hace
dueño del animal que caza, por el acto de apoderarse de él, observándose lo
dispuesto en el artículo 861.
Artículo 860.- Se considera
capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto
venatorio, y también el que está preso en redes.
Artículo 861.- Si la pieza herida
muriese en terrenos ajenos, el propietario de éstos o quien lo represente,
deberá entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.
Artículo 862.- El propietario que
infrinja el artículo anterior pagará el valor de la pieza, y el cazador perderá
ésta si entra a buscarla sin permiso de aquél.
Artículo 863.- El hecho de entrar
los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, sólo obliga a
éste a la reparación de los daños causados.
Artículo 864.- La acción para
pedir la reparación prescribe a los treinta días, contados desde la fecha en
que se causó el daño.
Artículo 865.- Es lícito a los
labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravíos o cerriles que
perjudiquen sus sementeras o plantaciones.
Artículo 866.- El mismo derecho
tienen respecto a las aves domésticas en los campos en que hubiere tierras
sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar
aquellas aves.
Artículo 867.- Se prohíbe
absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crías de aves de
cualquier especie.
Artículo 868.- La pesca y el
buceo de perlas en las aguas del dominio del poder público, que sean de uso
común, se regirán por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 869.- El derecho de
pesca en aguas particulares, pertenece a los dueños de los Predios en que
aquéllas se encuentren, con sujeción a las leyes y reglamentos de la materia.
Artículo 870.- Es lícito a
cualquier persona apropiarse los animales bravíos, conforme a los Reglamentos
respectivos.
Artículo 871.- Es lícito a
cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en
colmena, o cuando la han abandonado.
Artículo 872.- No se entiende que
las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del
dueño, o éste las persigue llevándolas a la vista.
Artículo 873.- Los animales
feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser
destruidos o capturados por cualquiera. Pero los dueños pueden recuperarlos si
indemnizan los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
Artículo 874.- La apropiación de
los animales domésticos se rige por las disposiciones contenidas en el Título
de los bienes mostrencos.
CAPITULO III
De los Tesoros
Artículo 875.- Para los efectos
de los artículos que siguen, se entiende por tesoro, el depósito oculto de
dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legítima procedencia se ignore.
Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.
Artículo 876.- El tesoro oculto
pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.
Artículo 877.- Si el sitio fuere
de dominio del poder público o perteneciere a alguna persona particular que no
sea el mismo descubridor, se aplicará a éste una mitad del tesoro y la otra
mitad al propietario del sitio.
Artículo 878.- Cuando los objetos
descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se
aplicarán a la nación por su justo precio, el cual se distribuirá conforme a lo
dispuesto en los artículos 876 y 877.
Artículo 879.- Para que el que
descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario
que el descubrimiento sea casual.
Artículo 880.- De propia
autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavación,
horadación u obra alguna para buscar un tesoro.
Artículo 881.- El tesoro
descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su
dueño, pertenece íntegramente a éste.
Artículo 882.- El que sin
consentimiento del dueño hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un
tesoro, estará obligado en todo caso a pagar los daños y perjuicios y, además,
a costear la reposición de las cosas a su primer estado; perderá también el
derecho de inquilinato si lo tuviere en el fundo, aunque no esté fenecido el
término del arrendamiento, cuando así lo pidiere el dueño.
Artículo 883.- Si el tesoro se
buscare con consentimiento del dueño del fundo, se observarán las
estipulaciones que se hubieren hecho para la distribución; y si no las hubiere,
los gastos y lo descubierto se distribuirán por mitad.
Artículo 884.- Cuando uno tuviere
la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el
tesoro, si el que lo encontró fue el mismo usufructuario, la parte que le
corresponde se determinará según las reglas que quedan establecidas para el
descubridor extraño. Si el descubridor no es el dueño ni el usufructuario, el
tesoro se repartirá entre el dueño y el descubridor, con exclusión del
usufructuario, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 881, 882
y 883.
Artículo 885.- Si el propietario
encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra
persona, ésta no tendrá parte alguna en el tesoro, pero sí derecho de exigir
del propietario una indemnización del usufructo, en la parte ocupada o demolida
para buscar el tesoro; la indemnización se pagará aun cuando no se encuentre el
tesoro.
CAPITULO IV
Del Derecho de
Accesión
Artículo 886.- La propiedad de
los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora
natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesión.
Artículo 887.- En virtud de él
pertenecen al propietario:
I. Los frutos
naturales;
II. Los frutos
industriales;
III. Los frutos
civiles.
Artículo 888.- Son frutos
naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías y demás
productos de los animales.
Artículo 889.- Las crías de los
animales pertenecen al dueño de la madre y no al del padre, salvo convenio
anterior en contrario.
Artículo 890.- Son frutos
industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie,
mediante el cultivo o trabajo.
Artículo 891.- No se reputan
frutos naturales o industriales sino desde que están manifiestos o nacidos.
Artículo 892.- Para que los
animales se consideren frutos, basta que estén en el vientre de la madre,
aunque no hayan nacido.
Artículo 893.- Son frutos civiles
los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los réditos
de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa
directamente, vienen de ella por contrato, por última voluntad o por la ley.
Artículo 894.- El que percibe los
frutos tiene la obligación de abonar los gastos hechos por un tercero para su
producción, recolección y conservación.
Artículo 895.- Todo lo que se une
o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o
mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueño del terreno
o finca, con sujeción a lo que se dispone en los artículos siguientes:
Artículo 896.- Todas las obras,
siembras y plantaciones, así como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un
terreno, se presumen hechas por el propietario y a su costa, mientras no se
pruebe lo contrario.
Artículo 897.- El que siembre,
plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos,
adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligación de pagarlos en
todo caso y de resarcir daños y perjuicios si ha procedido de mala fe.
Artículo 898.- El dueño de las
semillas, plantas o materiales, nunca tendrá derecho de pedir que se le
devuelvan destruyéndose la obra o plantación; pero si las plantas no han echado
raíces y pueden sacarse, el dueño de ellas tiene derecho de pedir que así se
haga.
Artículo 899.- Cuando las
semillas o los materiales no estén aún aplicadas a su objeto ni confundidos con
otros, pueden reivindicarse por el dueño.
Artículo 900.- El dueño del
terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendrá derecho de
hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización prescrita en
el artículo 897, o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del
terreno, y al que sembró, solamente su renta. Si el dueño del terreno ha
procedido de mala fe, sólo tendrá derecho de que se le pague el valor de la
renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.
Artículo 901.- El que edifica, planta
o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o
sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnización alguna del dueño del
suelo, ni de retener la cosa.
Artículo 902.- El dueño del
terreno en que se haya edificado con mala fe, podrá pedir la demolición de la
obra, y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del
edificador.
Artículo 903.- Cuando haya mala
fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño, se entenderá
compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro,
conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.
Artículo 904.- Se entiende que
hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la
edificación, plantación o siembra, o permite, sin reclamar, que con material
suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al
dueño su consentimiento por escrito.
Artículo 905.- Se entiende haber
mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se
hiciere el edificio, la siembra o la plantación.
Artículo 906.- Si los materiales,
plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el
dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos
objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:
I. Que el que de mala
fe empleó materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con qué responder de
su valor;
II. Que lo edificado,
plantado o sembrado aproveche al dueño.
Artículo 907.- No tendrá lugar lo
dispuesto en el artículo anterior si el propietario usa del derecho que le
concede el artículo 902.
Artículo 908.- El acrecentamiento
que por aluvión reciben las heredades confinantes con corrientes de agua,
pertenecen a los dueños de las riberas en que el aluvión se deposite.
Artículo 909.- Los dueños de las
heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno
descubierto por la disminución natural de las aguas, ni pierden el que éstas
inunden con las crecidas extraordinarias.
Artículo 910.- Cuando la fuerza
del río arranca una porción considerable y reconocible de un campo ribereño y
la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porción
arrancada puede reclamar su propiedad, haciéndolo dentro de dos años contados
desde el acaecimiento; pasado este plazo perderá su derecho de propiedad, a
menos que el propietario del campo a que se unió la porción arrancada, no haya
aún tomado posesión de ella.
Artículo 911.- Los árboles
arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al
propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos
meses los antiguos dueños. Si éstos los reclaman, deberán abonar los gastos
ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.
Artículo 912.- La Ley sobre Aguas
de Jurisdicción Federal, determinará a quién pertenecen los cauces abandonados
de los ríos federales que varíen de curso.
Artículo 913.- Son del dominio
del poder público las islas que se formen en los mares adyacentes al territorio
nacional, así como las que se formen en los ríos que pertenecen a la
Federación.
Artículo 914.- Los cauces
abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federación, pertenecen a
los dueños de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era
limítrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios
de ambas riberas proporcionalmente a la extensión del frente de cada heredad, a
lo largo de la corriente, tirando una línea divisoria por en medio del álveo.
Artículo 915.- Cuando la
corriente del río se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una
heredad o parte de ella, el dueño no pierde su propiedad sino en la parte
ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre
Aguas de Jurisdicción Federal.
Artículo 916.- Cuando dos cosas
muebles que pertenecen a dos dueños distintos, se unen de tal manera que vienen
a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de la
principal adquiere la accesoria, pagando su valor.
Artículo 917.- Se reputa
principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.
Artículo 918.- Si no pudiere
hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que
precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno se haya
conseguido por la unión del otro.
Artículo 919.- En la pintura,
escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografías,
fotograbados, oleografías, cromolitografías, y en las demás obtenidas por otros
procedimientos análogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el
metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.
Artículo 920.- Cuando las cosas
unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los
dueños respectivos pueden exigir la separación.
Artículo 921.- Cuando las cosas
unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro,
el dueño de la principal tendrá también derecho de pedir la separación; pero
quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya
procedido de buena fe.
Artículo 922.- Cuando el dueño de
la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado
de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de los
perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporación.
Artículo 923.- Si el dueño de la
cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria
tendrá derecho a que aquél le pague su valor y le indemnice de los daños y
perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya
de destruirse la principal.
Artículo 924.- Si la
incorporación se hace por cualquiera de los dueños a vista o ciencia y
paciencia del otro, y sin que éste se oponga, los derechos respectivos se
arreglarán conforme a lo dispuesto en los artículos 916, 917, 918 y 919.
Artículo 925.- Siempre que el
dueño de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a
indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual
en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el
precio de ella fijado por peritos.
Artículo 926.- Si se mezclan dos
cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus dueños o por
casualidad, y en este último caso las cosas no son separables sin detrimento,
cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le
corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.
Artículo 927.- Si por voluntad de
uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o
diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo
dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada
sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 928.- El que de mala fe
hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de
su propiedad, y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios
causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.
Artículo 929.- El que de buena fe
empleó materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie,
hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta, exceda en precio a
la materia, cuyo valor indemnizará al dueño.
Artículo 930.- Cuando el mérito
artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de está hará
suya la nueva especie, y tendrá derecho, además, para reclamar indemnización,
de daños y perjuicios; descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a
tasación de peritos.
Artículo 931.- Si la
especificación se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene
derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de éste
que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le
hayan seguido.
Artículo 932.- La mala fe en los
casos de mezcla o confusión se calificará conforme a lo dispuesto en los
artículos 904 y 905.
CAPITULO V
Del dominio de las
aguas
Artículo 933.- El dueño del
predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante,
hecho obras de captación de aguas subterráneas o construido aljibe o presas
para captar las aguas pluviales, tiene derecho de disponer de esas aguas; pero
si éstas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerará de
utilidad pública y quedará sujeto a las disposiciones especiales que sobre el
particular se dicten.
El dominio del dueño de un predio sobre las aguas de
que trata este artículo, no perjudica los derechos que legítimamente hayan
podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.
Artículo 934.- Si alguno
perforase pozo o hiciere obras de captación de aguas subterráneas en su
propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no
está obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el
artículo 840.
Artículo 935.- El propietario de
las aguas no podrá desviar su curso de modo que cause daño a un tercero.
Artículo 936.- El uso y
aprovechamiento de las aguas de dominio público se regirá por la ley especial
respectiva.
Artículo 937.- El propietario de
un predio que sólo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que
necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de
los dueños de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le
proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnización fijada por
peritos.
CAPITULO VI
De la Copropiedad
Artículo 938.- Hay copropiedad
cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.
Artículo 939.- Los que por cualquier
título tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a
conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las
cosas o por determinación de la ley, el dominio es indivisible.
Artículo 940.- Si el dominio no
es divisible, o la cosa no admite cómoda división y los partícipes no se
convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procederá a su venta y a
la repartición de su precio entre los interesados.
Artículo 941.- A falta de
contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones
siguientes.
Artículo 942.- El concurso de los
partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas será proporcional a sus
respectivas porciones.
Se presumirán iguales, mientras no se prueba lo
contrario, las porciones correspondientes a los partícipes en la comunidad.
Artículo 943.- Cada partícipe
podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a
su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida
a los copropietarios usarla según su derecho.
Artículo 944.- Todo copropietario
tiene derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de
conservación de la cosa o derecho común. Sólo puede eximirse de esta obligación
el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.
Artículo 945.- Ninguno de los
condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la
cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.
Artículo 946.- Para la
administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la
mayoría de los partícipes.
Artículo 947.- Para que haya
mayoría se necesita la mayoría de copropietarios y la mayoría de intereses.
Artículo 948.- Si no hubiere
mayoría, el juez oyendo a los interesados resolverá lo que debe hacerse dentro
de lo propuesto por los mismos.
Artículo 949.- Cuando parte de la
cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y
otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Artículo 950.- Todo condueño
tiene la plena propiedad de la parte alícua que le corresponda y la de sus
frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o
hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare
de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con
relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en
la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto.
Artículo 951.- Cuando los diferentes
departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma
vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por
tener salida propia a un elemento común de aquél o a la vía pública,
pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de éstos tendrá un derecho
singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local
y, además, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del
inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.
Cada propietario podrá enajenar, hipotecar o gravar en
cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de
consentimiento de los demás condóminos. En la enajenación, gravamen o embargo
de un departamento, vivienda, casa o local, se entenderán comprendidos
invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.
El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes
del inmueble, sólo será enajenable, gravable o embargable por terceros,
conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad
exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad
sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de división.
Los derechos y obligaciones de los propietarios a que
se refiere este precepto, se regirán por las escrituras en que se hubiera
establecido el régimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes,
por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley Sobre el Régimen
de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios
Federales, por las disposiciones de este Código y las demás leyes que fueren
aplicables.
Artículo
reformado DOF 15-12-1954. Fe de erratas DOF 11-01-1955. Reformado DOF 04-01-1973
Artículo 952.- Cuando haya constancia
que demuestre quién fabricó la pared que divide los predios, el que la costeó
es dueño exclusivo de ella; si consta que se fabricó por los colindantes, o no
consta quién la fabricó, es de propiedad común.
Artículo 953.- Se presume la
copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:
I. En las paredes
divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
II. En las paredes
divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas,
vallados y setos vivos que dividan los predios rústicos. Si las construcciones
no tienen una misma altura, sólo hay presunción de copropiedad hasta la altura
de la construcción menos elevada.
Artículo 954.- Hay signo
contrario a la copropiedad:
I. Cuando hay
ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando
conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto están construidos sobre el
terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos
contiguas;
III. Cuando la pared
soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no
de la contigua;
IV. Cuando la pared
divisoria entre patios, jardines y otras heredades, esté construida de modo que
la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared
divisoria construida de mampostería, presenta piedras llamadas pasaderas, que
de distancia en distancia salen fuera de la superficie sólo por un lado de la
pared, y no por el otro;
VI. Cuando la pared
fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardín, campo,
corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad
se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas
no lo estén;
VIII. Cuando la cerca
que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene
la vecina en sus lados contiguos a la primera.
Artículo 955.- En general, se
presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las
paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueño de la
finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.
Artículo 956.- Las zanjas o
acequias entre las heredades, se presumen también de copropiedad si no hay
título o signo que demuestre lo contrario.
Artículo 957.- Hay signo
contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o
acequia para abrirla o limpiarla, se halla sólo de un lado; en este caso, se
presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de
la heredad que tiene a su favor este signo exterior.
Artículo 958.- La presunción que
establece el artículo anterior cesa cuando la inclinación del terreno obliga a
echar la tierra de un solo lado.
Artículo 959.- Los dueños de los
predios están obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto
de propiedad común; y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales,
o por cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben
reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.
Artículo 960.- La reparación y
reconstrucción de las paredes de propiedad común y el mantenimiento de los
vallados, setos vivos, zanjas, acequias, también comunes, se costearán
proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor la copropiedad.
Artículo 961.- El propietario que
quiera librarse de las obligaciones que impone el artículo anterior, puede
hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared común
sostenga un edificio suyo.
Artículo 962.- El propietario de
un edificio que se apoya en una pared común, puede, al derribarlo, renunciar o
no a la copropiedad. En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos
necesarios para evitar o reparar los daños que cause la demolición. En el
segundo, además de esta obligación queda sujeto a las que le imponen los
artículos 959 y 960.
Artículo 963.- El propietario de
una finca contigua a una pared divisoria que no sea común, sólo puede darle
este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.
Artículo 964.- Todo propietario
puede alzar la pared de propiedad común, haciéndolo a sus expensas, e
indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean
temporales.
Artículo 965.- Serán igualmente
de su cuenta todas las obras de conservación de la pared en la parte en que
ésta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte común sean
necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que
se haya dado a la pared.
Artículo 966.- Si la pared de
propiedad común no puede resistir a la elevación, el propietario que quiera
levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costa; y si fuere
necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.
Artículo 967.- En los casos
señalados por los artículos 964 y 965, la pared continúa siendo de propiedad
común hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido
edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzó la
mayor altura, es propiedad del que la edificó.
Artículo 968.- Los demás propietarios
que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared, podrán, sin
embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad,
pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno
sobre que se hubiere dado mayor espesor.
Artículo 969.- Cada propietario
de una pared común podrá usar de ella en proporción al derecho que tenga en la
comunidad; podrá, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared común o
introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso común
y respectivo de los demás copropietarios. En caso de resistencia de los otros
propietarios, se arreglarán por medio de peritos las condiciones necesarias
para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.
Artículo 970.- Los árboles
existentes en cerca de copropiedad o que señalen lindero, son también de
copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el
consentimiento de ambos propietarios, o por decisión judicial pronunciada en juicio
contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.
Artículo 971.- Los frutos del
árbol o del arbusto común, y los gastos de su cultivo serán repartidos por
partes iguales entre los copropietarios.
Artículo 972.- Ningún
copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno
en la pared común.
Artículo 973.- Los propietarios
de cosa indivisa no pueden enajenar a extraños su parte alícuota respectiva, si
el partícipe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el
copropietario notificará a los demás, por medio de notario o judicialmente, la
venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho días siguientes hagan
uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho días, por el sólo lapso del
término se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificación, la
venta no producirá efecto legal alguno.
Artículo 974.- Si varios
propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, será
preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la
suerte, salvo convenio en contrario.
Artículo 975.- Las enajenaciones
hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda,
se regirán por lo dispuesto en los artículos relativos.
Artículo 976.- La copropiedad
cesa: por la división de la cosa común; por la destrucción o pérdida de ella;
por su enajenación y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un
sólo copropietario.
Artículo 977.- La división de una
cosa común no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le
pertenecen antes de hacerse la partición, observándose, en su caso, lo
dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y
lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su título en el
Registro Público.
Artículo 978.- La división de
bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley
exige para su venta.
Artículo 979.- Son aplicables a
la división entre partícipes las reglas concernientes a la división de herencias.
TITULO QUINTO
Del Usufructo, del
Uso y de la Habitación
CAPITULO I
Del Usufructo en
General
Artículo 980.- El usufructo es el
derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.
Artículo 981.- El usufructo puede
constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripción.
Artículo 982.- Puede constituirse
el usufructo a favor de una o de varias personas, simultánea o sucesivamente.
Artículo 983.- Si se constituye a
favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia, sea por contrato,
cesando el derecho de una de las personas, pasará al propietario, salvo que al
constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros
usufructuarios.
Artículo 984.- Si se constituye
sucesivamente, el usufructo no tendrá lugar sino en favor de las personas que
existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.
Artículo 985.- El usufructo puede
constituirse desde o hasta cierto día, puramente y bajo condición.
Artículo 986.- Es vitalicio el
usufructo si en el título constitutivo no se expresa lo contrario.
Artículo 987.- Los derechos y
obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por
el título constitutivo del usufructo.
Artículo 988.- Las corporaciones
que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raíces, tampoco pueden
tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.
CAPITULO II
De los Derechos
del Usufructuario
Artículo 989.- El usufructuario
tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales
o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea
seguido por el propietario, siempre que en él se interese el usufructo.
Artículo 990.- El usufructuario
tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o
civiles.
Artículo 991.- Los frutos
naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo,
pertenecerán al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el
usufructo, pertenecen al propietario. Ni éste, ni el usufructuario tienen que
hacerse abono alguno por razón de labores, semillas u otros gastos semejantes.
Lo dispuesto en este artículo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que
tengan derecho de percibir alguna porción de frutos, al tiempo de comenzar o
extinguirse el usufructo.
Artículo 992.- Los frutos civiles
pertenecen al usufructuario en proporción del tiempo que dure el usufructo, aun
cuando no estén cobrados.
Artículo 993.- Si el usufructo
comprendiera cosas que se deterioran por el uso, el usufructuario tendrá
derecho a servirse de ellas, empleándolas según su destino, y no estará
obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se
encuentren; pero tiene obligación de indemnizar al propietario del deterioro
que hubiere sufrido por dolo o negligencia.
Artículo 994.- Si el usufructo
comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendrá el
derecho de consumirlas, pero está obligado a restituirlas, al terminar el
usufructo, en igual género, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la
restitución, está obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o
su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.
Artículo 995.- Si el usufructo se
constituye sobre capitales impuestos a réditos, el usufructuario sólo hace
suyos éstos y no aquéllos, pero para que el capital se redima anticipadamente,
para que se haga novación de la obligación primitiva, para que se substituya la
persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real,
así como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el
consentimiento del usufructuario.
Artículo 996.- El usufructuario
de un monte disfruta de todos los productos que provengan de éste, según su
naturaleza.
Artículo 997.- Si el monte fuere
tallar o de maderas de construcción, podrá el usufructuario hacer en él las
talas o cortes ordinarios que haría el dueño; acomodándose en el modo, porción
o época a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.
Artículo 998.- En los demás
casos, el usufructuario no podrá cortar árboles por el pie, como no sea para
reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditará
previamente al propietario la necesidad de la obra.
Artículo 999.- El usufructuario
podrá utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservación y según las
costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.
Artículo 1000.- Corresponde al
usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesión y el
goce de las servidumbres que tenga a su favor.
Artículo 1001.- No corresponden al
usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en
usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo
del usufructo o que éste sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario
de los daños y perjuicios que se le originen por la interrupción del usufructo
a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.
Artículo 1002.- El usufructuario
puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y
gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como
usufructuario terminarán con el usufructo.
Artículo 1003.- El usufructuario
puede hacer mejoras útiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a
reclamar su pago, aunque sí puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo
sin detrimento de la cosa en que esté constituido el usufructo.
Artículo 1004.- El propietario de
bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condición de
que se conserve el usufructo.
Artículo 1005.- El usufructuario
goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el artículo 973, en lo
que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenación y al tiempo para hacer
uso del derecho del tanto.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
CAPITULO III
De las
Obligaciones del Usufructuario
Artículo 1006.- El usufructuario,
antes de entrar en el goce de los bienes, está obligado:
I. A formar a sus
expensas, con citación del dueño, un inventario de todos ellos, haciendo tasar
los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles;
II. A dar la
correspondiente fianza de que disfrutará de las cosas con moderación, y las
restituirá al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no
empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el
artículo 434.
Artículo 1007.- El donador que se
reserva el usufructo de los bienes donados, está dispensado de dar la fianza
referida, si no se ha obligado expresamente a ello.
Artículo 1008.- El que se reserva
la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligación de afianzar.
Artículo 1009.- Si el usufructo
fuere constituido por contrato, y el que contrató quedare de propietario, y no
exigiere en el contrato la fianza, no estará obligado el usufructuario a darla;
pero si quedare de propietario un tercero, podrá pedirla aunque no se haya
estipulado en el contrato.
Artículo 1010.- Si el usufructo se
constituye por título oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente
fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administración de los
bienes, para procurar su conservación, sujetándose a las condiciones prescritas
en el artículo 1047 y percibiendo la retribución que en él se concede.
Cuando el usufructo es a título gratuito y el
usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los términos del
artículo 1038, fracción IX.
Artículo 1011.- El usufructuario,
dada la fianza, tendrá derecho a todos los frutos de la cosa, desde el día en
que, conforme al título constitutivo del usufructo, debió comenzar a
percibirlos.
Artículo 1012.- En los casos
señalados en el artículo 1002, el usufructuario es responsable del menoscabo
que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.
Artículo 1013.- Si el usufructo se
constituye sobre ganados, el usufructuario está obligado a reemplazar con las
crías, las cabezas que falten por cualquier causa.
Artículo 1014.- Si el ganado en
que se constituyó el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto
de una epizootia o de algún otro acontecimiento no común, el usufructuario
cumple con entregar al dueño los despojos que se hayan salvado de esa
calamidad.
Artículo 1015.- Si el rebaño
perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continúa el usufructo en la
parte que queda.
Artículo 1016.- El usufructuario
de árboles frutales está obligado a la replantación de los pies muertos
naturalmente.
Artículo 1017.- Si el usufructo se
ha constituido a título gratuito, el usufructuario está obligado a hacer las
reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se
encontraba cuando la recibió.
Artículo 1018.- El usufructuario
no está obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de éstas proviene
de vejez, vicio intrínseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la
constitución del usufructo.
Artículo 1019.- Si el
usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el
consentimiento del dueño; y en ningún caso tiene derecho de exigir
indemnización de ninguna especie.
Artículo 1020.- El propietario, en
el caso del artículo 1,018, tampoco está obligado a hacer las reparaciones, y
si las hace no tiene derecho de exigir indemnización.
Artículo 1021.- Si el usufructo se
ha constituido a título oneroso, el propietario tiene obligación de hacer todas
las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en
el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenían de ella
al tiempo de la entrega.
Artículo 1022.- Si el
usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, deberá dar aviso al
propietario, y previo este requisito, tendrá derecho para cobrar su importe al
fin del usufructo.
Artículo 1023.- La omisión del
aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción,
pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del
derecho de pedir indemnización si él las hace.
Artículo 1024.- Toda disminución
de los frutos que provenga de imposición de contribuciones, o cargas ordinarias
sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.
Artículo 1025.- La disminución que
por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o
cosa usufructuada, será de cuenta del propietario; y si éste, para conservar
íntegra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses
de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continúe gozando de
la cosa.
Artículo 1026.- Si el
usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar
intereses, quedando compensados éstos con los frutos que reciba.
Artículo 1027.- El que por
sucesión adquiere el usufructo universal, está obligado a pagar por entero el
legado de renta vitalicia o pensión de alimentos.
Artículo 1028.- El que por el
mismo título adquiera una parte del usufructo universal, pagará el legado o la
pensión en proporción a su cuota.
Artículo 1029.- El usufructuario
particular de una finca hipotecada, no está obligado a pagar las deudas para
cuya seguridad se constituyó la hipoteca.
Artículo 1030.- Si la finca se
embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario
responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha
dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.
Artículo 1031.- Si el usufructo es
de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos, el usufructuario
podrá anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias
correspondan a los bienes usufructuados, y tendrá derecho de exigir del
propietario su restitución, sin intereses, al extinguirse el usufructo.
Artículo 1032.- Si el
usufructuario se negare a hacer la anticipación de que habla el artículo que
precede, el propietario podrá hacer que se venda la parte de bienes que baste
para el pago de la cantidad que aquél debía satisfacer, según la regla
establecida en dicho artículo.
Artículo 1033.- Si el propietario
hiciere la anticipación por su cuenta, el usufructuario pagará el interés del
dinero, según la regla establecida en el artículo 1025.
Artículo 1034.- Si los derechos
del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el motivo
que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y
si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido
ocasionados por su culpa.
Artículo 1035.- Los gastos, costas
y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del
propietario si el usufructo se ha constituido por título oneroso, y del
usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.
Artículo 1036.- Si el pleito
interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos
en proporción de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título
gratuito; pero el usufructuario en ningún caso estará obligado a responder por
más de lo que produce el usufructo.
Artículo 1037.- Si el
usufructuario, sin citación del propietario, o éste sin la de aquél, ha seguido
un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le
perjudica.
CAPITULO IV
De los Modos de
Extinguirse el Usufructo
Artículo 1038.- El usufructo se
extingue:
I. Por muerte del
usufructuario;
II. Por vencimiento
del plazo por el cual se constituyó;
III. Por cumplirse la
condición impuesta en el título constitutivo para la cesación de este derecho;
IV. Por la reunión del
usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunión se verifica
en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el
usufructo;
V. Por prescripción,
conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia
expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas
en fraude de los acreedores;
VII. Por la pérdida
total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destrucción no es total,
el derecho continúa sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII. Por la cesación
del derecho del que constituyó el usufructo, cuando teniendo un dominio
revocable, llega el caso de la revocación;
IX. Por no dar fianza
el usufructuario por título gratuito, si el dueño no le ha eximido de esa
obligación.
Artículo 1039.- La muerte del
usufructuario no extingue el usufructo, cuando éste se ha constituido a favor
de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la
persona que corresponda.
Artículo 1040.- El usufructo
constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar
bienes raíces, sólo durará veinte años; cesando antes, en el caso de que dichas
personas dejen de existir.
Artículo 1041.- El usufructo
concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el
número de años prefijados, aunque el tercero muera antes.
Artículo 1042.- Si el usufructo
está constituido sobre un edificio, y éste se arruina en un incendio, por
vetustez, o por algún otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar
del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una
hacienda, quinta o rancho de que sólo forme parte el edificio arruinado, el
usufructuario podrá continuar usufructuando el solar y los materiales.
Artículo 1043.- Si la cosa
usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario
está obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y análogas
condiciones, o bien abonar al usufructuario el interés legal del importe de la
indemnización por todo el tiempo que debía durar el usufructo. Si el
propietario optare por lo último, deberá afianzar el pago de los réditos.
Artículo 1044.- Si el edificio es
reconstruido por el dueño o por el usufructuario, se estará a lo dispuesto en
los artículos 1019, 1020, 1021 y 1022.
Artículo 1045.- El impedimento
temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da
derecho a exigir indemnización del propietario.
Artículo 1046.- El tiempo del
impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los
frutos que durante él pueda producir la cosa.
Artículo 1047.- El usufructo no se
extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero
si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesión de
los bienes, obligándose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el
producto líquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido
el premio de administración que el juez le acuerde.
Artículo 1048.- Terminado el
usufructo, los contratos que respecto de él haya celebrado el usufructuario, no
obligan al propietario, y éste entrará en posesión de la cosa, sin que contra
él tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle
indemnización por la disolución de sus contratos, ni por las estipulaciones de
éstos, que sólo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos,
salvo lo dispuesto en el artículo 991.
CAPITULO V
Del Uso y de la
Habitación
Artículo 1049.- El uso da derecho
para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades
del usuario y su familia, aunque ésta aumente.
Artículo 1050.- La habitación da,
a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena,
las piezas necesarias para sí y para las personas de su familia.
Artículo 1051.- El usuario y el
que tiene derecho de habitación en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni
arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser
embargados por sus acreedores.
Artículo 1052.- Los derechos y
obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitación, se arreglarán
por los títulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:
Artículo 1053.- Las disposiciones
establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de
habitación, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capítulo.
Artículo 1054.- El que tiene derecho
de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crías, leche y lana en cuanto
baste para su consumo y el de su familia.
Artículo 1055.- Si el usuario
consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitación
ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de
cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario;
pero si el primero sólo consume parte de los frutos, o el segundo sólo ocupa
parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le
quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y
cargas.
Artículo 1056.- Si los frutos que
quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que
falte será cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitación.
TITULO SEXTO
De las
Servidumbres
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1057.- La servidumbre es
un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente
a distinto dueño.
El inmueble a cuyo favor está constituida la
servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.
Artículo 1058.- La servidumbre
consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda
exigirse la ejecución de un hecho, es necesario que esté expresamente
determinado por la ley, o en el acto en que se constituyó la servidumbre.
Artículo 1059.- Las servidumbres
son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.
Artículo 1060.- Son continuas
aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervención de ningún hecho
del hombre.
Artículo 1061.- Son discontinuas,
aquellas cuyo uso necesita de algún hecho actual del hombre.
Artículo 1062.- Son aparentes las
que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y
aprovechamiento.
Artículo 1063.- Son no aparentes
las que no presentan signo exterior de su existencia.
Artículo 1064.- Las servidumbres
son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.
Artículo 1065.- Si los inmuebles
mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el
predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.
Artículo 1066.- Las servidumbres
son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos dueños, la
servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte
que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos,
cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar
de su uso, ni agravándolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere
establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, sólo el
dueño de ésta podrá continuar disfrutándola.
Artículo 1067.- Las servidumbres
traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman
voluntarias y las segundas legales.
Fe de
erratas al artículo DOF 20-07-1928, 21-12-1928
CAPITULO II
De las
Servidumbres Legales
Artículo 1068.- Servidumbre legal
es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situación de los predios y
en vista de la utilidad pública y privada conjuntamente.
Artículo 1069.- Son aplicables a
las servidumbres legales lo dispuesto en los artículos del 1,119 al 1,127
inclusive.
Artículo 1070.- Todo lo
concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad pública o
comunal, se regirá por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por
las disposiciones de este Título.
CAPITULO III
De la Servidumbre
Legal de Desagüe
Artículo 1071.- Los predios
inferiores están sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como
consecuencia de las mejoras agrícolas o industriales que se hagan, caigan de
los superiores, así como la piedra o tierra que arrastren en su curso.
Artículo 1072.- Cuando los predios
inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras
agrícolas o industriales hechas a éstos, los dueños de los predios sirvientes
tienen derecho de ser indemnizados.
Artículo 1073.- Cuando un predio
rústico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estarán obligados los
dueños de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las
dimensiones y dirección del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los
interesados, se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de
los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para
la servidumbre de paso.
Artículo 1074.- El dueño de un
predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la
variación del recurso de ésta sea necesario construir nuevas, está obligado, a
su elección, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin
perjuicio suyo las hagan los dueños de los predios que experimenten o estén
inminentemente expuestos a experimentar el daño, a menos que las leyes
especiales de policía le impongan la obligación de hacer las obras.
Artículo 1075.- Lo dispuesto en el
artículo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algún
predio de las materias cuya acumulación o caída impida el curso del agua con
daño o peligro de tercero.
Artículo 1076.- Todos los
propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que
tratan los artículos anteriores, están obligados a contribuir al gasto de
ejecución en proporción a su interés y a juicio de peritos. Los que por su
culpa hubieren ocasionado el daño, serán responsables de los gastos.
Artículo 1077.- Si las aguas que
pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domésticos o
industriales que de ellas se haya hecho, deberán volverse inofensivas a costa
del dueño del predio dominante.
CAPITULO IV
De la Servidumbre
Legal de Acueducto
Artículo 1078.- El que quiera usar
agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos
intermedios, con obligación de indemnizar a sus dueños, así como a los de los
predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.
Artículo 1079.- Se exceptúan de la
servidumbre que establece el artículo anterior, los edificios, sus patios,
jardines y demás dependencias.
Artículo 1080.- El que ejercite el
derecho de hacer pasar las aguas de que trata el artículo 1078, está obligado a
construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos
canales para el uso de otras aguas.
Artículo 1081.- El que tiene en su
predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la
apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquél, con tal de que no cause
perjuicio al dueño del predio dominante.
Artículo 1082.- También se deberá
conceder el paso de las aguas a través de los canales y acueductos del modo más
conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por éstos y
su volumen, no sufra alteración, ni las de ambos acueductos se mezclen.
Artículo 1083.- En el caso del
artículo 1078, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, río o
torrente públicos, deberá indispensablemente y previamente obtener el permiso
de la autoridad bajo cuya inspección estén el camino, río o torrente.
Artículo 1084.- La autoridad sólo
concederá el permiso con entera sujeción a los reglamentos respectivos, y
obligando al dueño del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida,
estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del río o
torrente.
Artículo 1085.- El que sin dicho
permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedará obligado
a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el daño que a cualquiera
se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos
correspondientes.
Artículo 1086.- El que pretenda
usar del derecho consignado en el artículo 1078, debe previamente:
I. Justificar que
puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el
paso que solicita es el más conveniente para el uso a que destina el agua;
III. Acreditar que
dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del
terreno que ha de ocupar el canal, según estimación de peritos y un diez por
ciento más;
V. Resarcir los daños
inmediatos, con inclusión del que resulte por dividirse en dos o más partes el
predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.
Artículo 1087.- En el caso a que
se refiere el artículo 1081, el que pretenda el paso de aguas, deberá pagar, en
proporción a la cantidad de éstas, el valor del terreno ocupado por el canal en
que se introducen y los gastos necesarios para su conservación, sin perjuicio
de la indemnización debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y
por los otros gastos que ocasione el paso que se le concede.
Artículo 1088.- La cantidad de
agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no
tendrá otra limitación que la que resulte de la capacidad que por las
dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.
Artículo 1089.- Si el que disfruta
del acueducto necesitare ampliarlo, deberá costear las obras necesarias y pagar
el terreno que nuevamente ocupe y los daños que cause, conforme a lo dispuesto
en los incisos IV y V del artículo 1086.
Artículo 1090.- La servidumbre
legal establecida por el artículo 1078, trae consigo el derecho de tránsito
para las personas y animales, y el de conducción de los materiales necesarios
para el uso y reparación del acueducto, así como para el cuidado del agua que
por él se conduce; observándose lo dispuesto en los artículos del 1099 al 1104,
inclusive.
Artículo 1091.- Las disposiciones
concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor
de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las
aguas estancadas.
Artículo 1092.- Todo el que se
aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe
construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterráneos y demás
obras necesarias para que no perjudique el derecho de otro.
Artículo 1093.- Si los que se
aprovecharen fueren varios, la obligación recaerá sobre todos en proporción de
su aprovechamiento, si no hubiere prescripción o convenio en contrario.
Artículo 1094.- Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones
para que el curso del agua no se interrumpa.
Artículo 1095.- La servidumbre de
acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y
cercarlo, así como edificar sobre el mismo acueducto de manera que éste no
experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias
necesarias.
Artículo 1096.- Cuando para el
mejor aprovechamiento del agua de que se tiene derecho de disponer, fuere
necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueño del terreno
en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un
estribo de presa, previa la indemnización correspondiente.
CAPITULO V
De la Servidumbre
Legal de Paso
Artículo 1097.- El propietario de
una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la vía pública,
tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquéllas por las
heredades vecinas, sin que sus respectivos dueños puedan reclamarle otra cosa
que una indemnización equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.
Artículo 1098.- La acción para
reclamar esta indemnización es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa
por este motivo el paso obtenido.
Artículo 1099.- El dueño del
predio sirviente tiene derecho de señalar el lugar en donde haya de construirse
la servidumbre de paso.
Artículo 1100.- Si el juez
califica el lugar señalado de impracticable o de muy gravoso al predio
dominante, el dueño del sirviente debe señalar otro.
Artículo 1101.- Si este lugar es
calificado de la misma manera que el primero, el juez señalará el que crea más
conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.
Artículo 1102.- Si hubiere varios
predios por donde pueda darse el paso a la vía pública, el obligado a la
servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia, siempre que no
resulte muy incómodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere
igual, el juez designará cuál de los dos predios ha de dar el paso.
Artículo 1103.- En la servidumbre
de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio
dominante, a juicio del juez.
Artículo 1104.- En caso de que
hubiere habido antes comunicación entre la finca o heredad y alguna vía
pública, el paso sólo se podrá exigir a la heredad o finca por donde
últimamente lo hubo.
Artículo 1105.- El dueño de un
predio rústico tiene derecho, mediante la indemnización correspondiente, de
exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para
conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.
Artículo 1106.- El propietario de
árbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de éste que
le permita hacer la recolección de los frutos que no se pueden recoger de su
lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los
artículos 847 y 848; pero el dueño del árbol o arbusto es responsable de
cualquier daño que cause con motivo de la recolección.
Artículo 1107.- Si fuere
indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por
predio ajeno o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de
este predio estará obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización
correspondiente al perjuicio que se le irrogue.
Artículo 1108.- Cuando para
establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o
para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes y
tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta tiene
obligación de permitirlo, mediante la indemnización correspondiente. Esta
servidumbre trae consigo el derecho de tránsito de las personas y el de
conducción de los materiales necesarios para la construcción y vigilancia de la
línea.
CAPITULO VI
De las
Servidumbres Voluntarias
Artículo 1109.- El propietario de
una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por
conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no
contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.
Artículo 1110.- Sólo pueden
constituir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no
pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no
pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.
Artículo 1111.- Si fueren varios
los propietarios de un predio, no se podrán imponer servidumbres sino con
consentimiento de todos.
Artículo 1112.- Si siendo varios
los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio,
a favor del común, de ella podrán aprovecharse todos los propietarios, quedando
obligados a los gravámenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que
se haya adquirido.
CAPITULO VII
Cómo se Adquieren
las Servidumbres Voluntarias
Artículo 1113.- Las servidumbres
continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, incluso la
prescripción.
Artículo 1114.- Las servidumbres
continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán
adquirirse por prescripción.
Artículo 1115.- Al que pretenda
tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella,
el título en virtud del cual la goza.
Artículo 1116.- La existencia de
un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por
el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como título para que
la servidumbre continúe, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de
las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de
cualesquiera de ellas.
Artículo 1117.- Al constituirse
una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su
uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios.
CAPITULO VIII
Derechos y
Obligaciones de los Propietarios de los Predios entre los que está Constituida
alguna Servidumbre Voluntaria
Artículo 1118.- El uso y la
extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se
arreglarán por los términos del título en que tengan su origen, y en su
defecto, por las disposiciones siguientes.
Artículo 1119.- Corresponde al
dueño del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el
uso y conservación de la servidumbre.
Artículo 1120.- El mismo tiene
obligación de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al
dueño del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, más gravámenes
que el consiguiente a ella; y si por su descuido u omisión se causare otro
daño, estará obligado a la indemnización.
Artículo 1121.- Si el dueño del
predio sirviente se hubiere obligado en el título constitutivo de la
servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librará de está
obligación abandonando su predio al dueño del dominante.
Artículo 1122.- El dueño del
predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida
sobre éste.
Artículo 1123.- El dueño del
predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la
servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podrá ofrecer otro que
sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo, si no se
perjudica.
Artículo 1124.- El dueño del
predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la
servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.
Artículo 1125.- Si de la
conservación de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante,
el dueño del sirviente está obligado a restablecer las cosas a su antiguo
estado y a indemnizar de los daños y perjuicios.
Artículo 1126.- Si el dueño del
predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 1124, el juez
decidirá, previo informe de peritos.
Artículo 1127.- Cualquiera duda
sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos
gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer difícil el uso de
la servidumbre.
CAPITULO IX
De la Extinción de
las Servidumbres
Artículo 1128.- Las servidumbres
voluntarias se extinguen:
I. Por reunirse en
una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no
reviven por una nueva separación, salvo lo dispuesto en el artículo 1116; pero
si el acto de reunión era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la
resolución, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunión;
II. Por el no uso;
Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por
el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo
aparente de la servidumbre;
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso
de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado
el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber
prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque
no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el
uso, no corre el tiempo de la prescripción;
III. Cuando los predios
llegaren sin culpa del dueño del predio sirviente a tal estado que no pueda
usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de
manera que pueda usarse de la servidumbre, revivirá ésta, a no ser que desde el
día en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la
prescripción;
IV. Por la remisión
gratuita u onerosa hecha por el dueño del predio dominante;
V. Cuando constituida
en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o
sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.
Artículo 1129.- Si los predios
entre los que está constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo
dueño, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las
propiedades, revive aquélla, aun cuando no se haya conservado ningún signo
aparente.
Artículo 1130.- Las servidumbres
legales establecidas como de utilidad pública o comunal, se pierden por el no
uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el
que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto
lugar.
Artículo 1131.- El dueño de un
predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse
de ella, con las restricciones siguientes:
I. Si la servidumbre
esta constituida a favor de un municipio o población, no surtirá el convenio
efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado
interviniendo el Ayuntamiento en representación de ella; pero sí producirá
acción contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha
servidumbre;
II. Si la servidumbre
es de uso público, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre
es de paso o desagüe, el convenio se entenderá celebrado con la condición de
que lo aprueben los dueños de los predios circunvecinos, o por lo menos, el
dueño del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. La renuncia de la
servidumbre legal de desagüe sólo será válida cuando no se oponga a los
reglamentos respectivos.
Artículo 1132.- Si el predio
dominante pertenece a varios dueños proindiviso, el uso que haga uno de ellos
aprovecha a los demás para impedir la prescripción.
Artículo 1133.- Si entre los
propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr
la prescripción, ésta no correrá contra los demás.
Artículo 1134.- El modo de usar la
servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre
misma.
TITULO SEPTIMO
De la Prescripción
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1135.- Prescripción es un
medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso
de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.
Artículo 1136.- La adquisición de
bienes en virtud de la posesión, se llama prescripción positiva; la liberación
de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripción
negativa.
Artículo 1137.- Sólo pueden
prescribirse los bienes y obligaciones que están en el comercio, salvo las
excepciones establecidas por la ley.
Artículo 1138.- Pueden adquirir
por prescripción positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier
otro título; los menores y demás incapacitados pueden hacerlo por medio de sus
legítimos representantes.
Artículo 1139.- Para los efectos
de los artículos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesión,
cuando el poseedor que no poseía a título de dueño comienza a poseer con este
carácter, y en tal caso la prescripción no corre sino desde el día en que se
haya cambiado la causa de la posesión.
Artículo 1140.- La prescripción
negativa aprovecha a todos, aun a los que por sí mismos no pueden obligarse.
Artículo 1141.- Las personas con
capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada, pero no el
derecho de prescribir para lo sucesivo.
Artículo 1142.- La renuncia de la
prescripción es expresa o tácita, siendo esta última la que resulta de un hecho
que importa el abandono del derecho adquirido.
Artículo 1143.- Los acreedores y todos los que tuvieren legítimo
interés en que la prescripción subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor
o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.
Artículo 1144.- Si varias personas
poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus
copropietarios o coposeedores; pero sí puede prescribir contra un extraño, y en
este caso la prescripción aprovecha a todos los partícipes.
Artículo 1145.- La excepción que
por prescripción adquiera un codeudor solidario, no aprovechará a los demás
sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos
ellos.
Artículo 1146.- En el caso
previsto por el artículo que precede, el acreedor sólo podrá exigir a los
deudores que no prescribieren, el valor de la obligación, deducida la parte que
corresponda al deudor que prescribió.
Artículo 1147.- La prescripción
adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.
Artículo 1148.- La Unión o el
Distrito Federal, los ayuntamientos y las otras personas morales de carácter
público, se considerarán como particulares para la prescripción de sus bienes,
derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 1149.- El que prescriba
puede completar el término necesario para su prescripción reuniendo al tiempo
que haya poseído, el que poseyó la persona que le transmitió la cosa, con tal
de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.
Artículo 1150.- Las disposiciones
de este Título, relativas al tiempo y demás requisitos necesarios para la prescripción,
sólo dejarán de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente
otra cosa.
CAPITULO II
De la Prescripción
Positiva
Artículo 1151.- La posesión
necesaria para prescribir debe ser:
I. En concepto de
propietario;
II. Pacífica;
III. Continua;
IV. Pública.
Artículo 1152.- Los bienes
inmuebles se prescriben:
I. En cinco años,
cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacífica, continua y
públicamente;
II. En cinco años,
cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripción de posesión;
III. En diez años,
cuando se poseen de mala fe, si la posesión es en concepto de propietario,
pacífica, continua y pública;
IV. Se aumentará en
una tercera parte el tiempo señalado en las fracciones I y III, si se
demuestra, por quien tenga interés jurídico en ello, que el poseedor de finca
rústica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseído,
o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones
necesarias, ésta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha
estado en poder de aquél.
Artículo 1153.- Los bienes muebles
se prescriben en tres años cuando son poseídos con buena fe, pacífica y
continuamente. Faltando la buena fe, se prescribirán en cinco años.
Artículo 1154.- Cuando la posesión
se adquiere por medio de violencia, aunque ésta cese y la posesión continúe
pacíficamente, el plazo para la prescripción será de diez años para los
inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.
Artículo 1155.- La posesión
adquirida por medio de un delito, se tendrá en cuenta para la prescripción, a
partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la acción
penal, considerándose la posesión como de mala fe.
Artículo 1156.- El que hubiere
poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este
Código para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que
aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Público, a fin de que
se declare que la prescripción se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la
propiedad.
Artículo 1157.- La sentencia
ejecutoria que declare procedente la acción de prescripción, se inscribirá en
el Registro Público y servirá de título de propiedad al poseedor.
CAPITULO III
De la Prescripción
Negativa
Artículo 1158.- La prescripción
negativa se verifica por el sólo transcurso del tiempo fijado por la ley.
Artículo 1159.- Fuera de los casos
de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una
obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su
cumplimiento.
Artículo 1160.- La obligación de
dar alimentos es imprescriptible.
Artículo 1161.- Prescriben en dos
años:
I. Los honorarios,
sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de
cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que
dejaron de prestarse los servicios;
II. La acción de
cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que
no fueren revendedoras.
La prescripción corre desde el día en que fueron
entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;
III. La acción de los
dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y
la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que
ministren.
La prescripción corre desde el día en que debió ser
pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;
IV. La responsabilidad
civil por injurias ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del
daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de
aquéllas o al dueño de éstos.
La prescripción comienza a correr desde el día en que
se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;
V. La responsabilidad
civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.
La prescripción corre desde el día en que se
verificaron los actos.
Artículo 1162.- Las pensiones, las
rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas
a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el
vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real
o de acción personal.
Artículo 1163.- Respecto de las
obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital
comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para
la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.
Artículo 1164.- Prescribe en cinco
años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las
obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer
caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina
su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada
por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.
CAPITULO IV
De la Suspensión
de la Prescripción
Artículo 1165.- La prescripción
puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes
restricciones:
Artículo 1166.- La prescripción no
puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya
discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendrán derecho de
exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de éstos no se hubiere
interrumpido la prescripción.
Artículo 1167.- La prescripción no
puede comenzar ni correr:
I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria
potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a
la ley;
II. Entre los consortes;
III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores,
mientras dura la tutela;
IV. Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien
común.
V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se
encuentren en servicio público;
Fracción
reformada DOF 23-12-1974
VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de
guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.
Fracción
reformada DOF 23-12-1974
CAPITULO V
De la Interrupción
de la Prescripción
Artículo 1168.- La prescripción se
interrumpe:
I. Si el poseedor es
privado de la posesión de la cosa o del goce del derecho por más de un año;
II. Por demanda u otro
cualquiera género de interpelación judicial notificada al poseedor o al deudor
en su caso;
Se considerará la prescripción como no interrumpida
por la interpelación judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada
su demanda;
III. Porque la persona
a cuyo favor corre la prescripción reconozca expresamente, de palabra o por
escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra
quien prescribe.
Empezará a contarse el nuevo término de la
prescripción, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el día en
que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo título y si
se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligación, desde que
éste hubiere vencido.
Artículo 1169.- Las causas que
interrumpen la prescripción respecto de uno de los deudores solidarios, la
interrumpen también respecto de los otros.
Artículo 1170.- Si el acreedor,
consintiendo en la división de la deuda respecto de uno de los deudores
solidarios, sólo exigiere de él la parte que le corresponda, no se tendrá por
interrumpida la prescripción respecto de los demás.
Artículo 1171.- Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.
Artículo 1172.- La interrupción de
la prescripción contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su
fiador.
Artículo 1173.- Para que la
prescripción de una obligación se interrumpa respecto de todos los deudores no
solidarios, se requiere el reconocimiento o citación de todos.
Artículo 1174.- La interrupción de
la prescripción a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a
todos.
Artículo 1175.- El efecto de la
interrupción es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes
de ella.
CAPITULO VI
De la Manera de
Contar el Tiempo para la Prescripción
Artículo 1176.- El tiempo para la
prescripción se cuenta por años y no de momento a momento, excepto en los casos
en que así lo determine la ley expresamente.
Artículo 1177.- Los meses se
regularán con el número de días que les correspondan.
Artículo 1178.- Cuando la
prescripción se cuente por días, se entenderán éstos de veinticuatro horas
naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.
Artículo 1179.- El día en que
comienza la prescripción se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel
en que la prescripción termina, debe ser completo.
Artículo 1180.- Cuando el último
día sea feriado, no se tendrá por completa la prescripción, sino cumplido el
primero que siga, si fuere útil.
TITULO OCTAVO
De los Derechos de
Autor
(Se deroga)
Título
derogado DOF 14-01-1948
CAPITULO I
(Se deroga)
Capítulo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1181.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1182.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1183.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1184.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1185.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1186.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1187.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1188.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1189.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1190.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1191.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1192.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1193.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1194.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1195.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1196.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1197.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1198.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1199.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1200.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1201.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1202.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1203.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1204.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1205.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1206.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1207.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1208.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1209.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1210.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1211.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1212.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1213.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1214.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1215.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1216.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1217.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1218.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1219.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1220.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1221.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1222.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1223.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1224.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1225.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1226.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1227.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1228.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1229.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1230.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1231.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1232.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1233.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1234.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1235.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1236.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1237.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1238.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1239.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1240.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1241.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1242.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1243.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
(Se deroga)
Capítulo derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1244.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1245.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1246.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1247.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1248.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1249.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1250.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1251.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1252.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1253.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1254.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
CAPITULO III
(Se deroga)
Capítulo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1255.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1256.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1257.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1258.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1259.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1260.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1261.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1262.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1263.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1264.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1265.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1266.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1267.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1268.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1269.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1270.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1271.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1272.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1273.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1274.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1275.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1276.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1277.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1278.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1279.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
Artículo 1280.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 14-01-1948
LIBRO TERCERO
De las Sucesiones
TITULO PRIMERO
Disposiciones
Preliminares
Artículo 1281.- Herencia es la
sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones
que no se extinguen por la muerte.
Artículo 1282.- La herencia se
defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se
llama testamentaria, y la segunda legítima.
Artículo 1283.- El testador puede
disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará
regida por los preceptos de la sucesión legítima.
Artículo 1284.- El heredero
adquiere a título universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde
alcance la cuantía de los bienes que hereda.
Artículo 1285.- El legatario
adquiere a título particular y no tiene más cargas que las que expresamente le
imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los
herederos.
Artículo 1286.- Cuando toda la
herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como
herederos.
Artículo 1287.- Si el autor de la
herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el
mismo día, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quiénes murieron antes,
se tendrán todos por muertos al mismo tiempo, y no habrá lugar entre ellos a la
transmisión de la herencia o legado.
Artículo 1288.- A la muerte del
autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como
a un patrimonio común, mientras que no se hace la división.
Artículo 1289.- Cada heredero
puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede
disponer de las cosas que forman la sucesión.
Artículo 1290.- El legatario
adquiere derecho al legado puro y simple así como al de día cierto, desde el
momento de la muerte del testador.
Artículo 1291.- El heredero o
legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino después de la muerte
de aquel a quien hereda.
Artículo 1292.- El heredero de
parte de los bienes que quiera vender a un extraño su derecho hereditario, debe
notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de
dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin
de que aquéllos, dentro del término de ocho días, hagan uso del derecho del
tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor está obligado a
consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo
lapso de los ocho días se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace
omitiéndose la notificación prescrita en esté artículo, será nula.
Artículo 1293.- Si dos o más
coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferirá al que
represente mayor porción en la herencia, y si las porciones son iguales, la
suerte decidirá quién hace uso del derecho.
Artículo 1294.- El derecho
concedido en el artículo 1292 cesa si la enajenación se hace a un coheredero.
TITULO SEGUNDO
De la Sucesión por
Testamento
CAPITULO I
De los Testamentos
en General
Artículo 1295.- Testamento es un
acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de
sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.
Artículo 1296.- No pueden testar
en el mismo acto dos o más personas, ya en provecho recíproco, ya en favor de
un tercero.
Artículo 1297.- Ni la subsistencia
del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designación de las
cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.
Artículo 1298.- Cuando el testador
deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por número
ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huérfanos, los ciegos,
etc., puede encomendar a un tercero la distribución de las cantidades que deje
para ese objeto y la elección de las personas a quienes deban aplicarse,
observándose lo dispuesto en el artículo 1330.
Artículo 1299.- El testador puede
encomendar a un tercero que haga la elección de los actos de beneficencia o de
los establecimientos públicos o privados a los cuales deban aplicarse los
bienes que legue con ese objeto, así como a la distribución de las cantidades
que a cada uno correspondan.
Artículo 1300.- La disposición
hecha en términos vagos en favor de los parientes del testador, se entenderá
que se refiere a los parientes más próximos, según el orden de la sucesión
legítima.
Artículo 1301.- Las disposiciones
hechas a título universal o particular no tienen ningún efecto cuando se funden
en una causa expresa, que resulte errónea, si ha sido la única que determinó la
voluntad del testador.
Artículo 1302.- Toda disposición
testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser
que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.
En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación
de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la
intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que
a este respecto pueda rendirse por los interesados.
Artículo 1303.- Si un testamento
se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por
otra persona, podrán los interesados exigir su cumplimiento si demuestran
plenamente el hecho de la pérdida o de la ocultación, logran igualmente
comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se
llenaron todas las formalidades legales.
Artículo 1304.- La expresión de
una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendrá por no escrita.
CAPITULO II
De la Capacidad
para Testar
Artículo 1305.- Pueden testar
todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese
derecho.
Artículo 1306.- Están
incapacitados para testar:
I. Los menores que no
han cumplido dieciséis años de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o
accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.
Artículo 1307.- Es válido el
testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al
efecto se observen las prescripciones siguientes.
Artículo 1308.- Siempre que un
demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en
defecto de éste, la familia de aquél, presentará por escrito una solicitud al
Juez que corresponda. El Juez nombrará dos médicos, de preferencia
especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca
de su estado mental. El Juez tiene obligación de asistir al examen del enfermo,
y podrá hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de
su capacidad para testar.
Artículo 1309.- Se hará constar en
acta formal el resultado del reconocimiento.
Artículo 1310.- Si éste fuere
favorable, se procederá desde luego a la formación de testamento ante Notario
Público, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos
públicos abiertos.
Artículo 1311.- Firmarán el acta,
además del Notario y de los testigos, el Juez y los médicos que intervinieron
para el reconocimiento, poniéndose al pie del testamento, razón expresa de que
durante todo el acto conservó el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin
este requisito y su constancia, será nulo el testamento.
Artículo 1312.- Para juzgar de la
capacidad del testador se atenderá especialmente al estado en que se halle al
hacer el testamento.
CAPITULO III
De la Capacidad
para Heredar
Artículo 1313.- Todos los
habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad
para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto; pero con
relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna
de las causas siguientes:
Párrafo
reformado DOF 23-12-1974
I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presunción de influencia contraria a la libertad del
testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad pública;
VI. Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el
testamento.
Artículo 1314.- Son incapaces de
adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los
que no estén concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los
concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo 1315.- Será, no obstante,
válida la disposición hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y
determinadas personas durante la vida del testador.
Artículo 1316.- Son incapaces de
heredar por testamento o por intestado:
Párrafo
reformado DOF 30-12-1997
I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o
intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres,
hijos, cónyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesión, sus
ascendientes, descendientes, hermanos o cónyuge, acusación de delito que
merezca pena capital o de prisión, aun cuando aquélla sea fundada, si fuere su
descendiente, su ascendiente, su cónyuge o su hermano, a no ser que ese acto
haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus
descendientes, ascendientes, hermanos o cónyuge;
III. El cónyuge que mediante juicio ha sido declarado
adúltero, si se trata de suceder al cónyuge inocente;
IV. El coautor del cónyuge adúltero, ya sea que se trate
de la sucesión de éste o de la del cónyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca
pena de prisión, cometido contra él autor de la herencia, de sus hijos, de su
cónyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por
ellos;
VII. Los ascendientes que abandonaren, prostituyeren o
corrompieren a sus descendientes, respecto de los ofendidos;
Fracción
reformada DOF 30-12-1997
VIII. Los demás parientes del autor de la herencia que,
teniendo obligación de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallándose
éste imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo,
o de hacerlo recoger en establecimientos de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una
persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI. El que conforme al Código Penal, fuere culpable de
supresión, substitución o suposición de infante, siempre que se trate de la
herencia que debió de corresponder a éste o a las personas a quienes se haya
perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.
XII.- El que haya sido condenado por delito cometido en
contra del autor de la herencia.
Fracción
adicionada DOF 30-12-1997
Artículo 1317.- Se aplicará
también lo dispuesto en la fracción II del artículo anterior, aunque el autor
de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, cónyuge o hermano del
acusador, si la acusación es declarada calumniosa.
Artículo 1318.- Cuando la parte
agraviada de cualquiera de los modos que expresa el artículo 1316, perdonare al
ofensor, recobrará éste el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el
perdón consta por declaración auténtica o por hechos indubitables.
Artículo 1319.- La capacidad para
suceder por testamento, sólo se recobra si después de conocido el agravio, el
ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institución anterior con
las mismas solemnidades que se exigen para testar.
Artículo 1320.- En los casos de
intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al artículo 1316,
heredarán al autor de la sucesión, no debiendo ser excluidos por la falta de su
padre; pero éste no puede, en ningún caso, tener en los bienes de la sucesión,
el usufructo, ni la administración que la ley acuerda a los padres sobre los
bienes de sus hijos.
Artículo 1321.- Por presunción de
influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de
adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean
instituidos antes de ser nombrados para el cargo o después de la mayor edad de
aquél, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 1322.- La incapacidad a
que se refiere el artículo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos
del menor, observándose en su caso lo dispuesto en la fracción X del artículo
1316.
Artículo 1323.- Por presunción
contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento,
el médico que haya asistido a aquél durante su última enfermedad, si entonces
hizo su disposición testamentaria; así como el cónyuge, ascendientes,
descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos
instituidos sean también herederos legítimos.
Artículo 1324.- Por presunción de
influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de
heredar, el notario y los testigos que intervinieron en él, y sus cónyuges,
descendientes, ascendientes o hermanos.
Artículo 1325.- Los ministros de
los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo
culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto
grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, cónyuges y
hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes éstos hayan
prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de
que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales los
mismos ministros.
Artículo 1326.- El notario que a
sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres
artículos anteriores, sufrirá la pena de privación de oficio.
Artículo 1327.- Los extranjeros y
las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por
intestado pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas
leyes reglamentarias de los artículos constitucionales. Tratándose de
extranjeros, se observará también lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 1328.- Por falta de
reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por
intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, según
las leyes de su país, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor
de los mexicanos.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 1329.- La herencia o
legado que se deje a un establecimiento público, imponiéndole algún gravamen o
bajo alguna condición, sólo serán válidos si el Gobierno los aprueba.
Artículo 1330.- Las disposiciones
testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se regirán
por lo dispuesto en los artículos del 75 al 87 de la Ley de Beneficencia
Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones
religiosas, se sujetarán a lo dispuesto en los artículos 27 de la Constitución
Federal y 88 de la ya citada Ley de Beneficencia.
Artículo 1331.- Por renuncia o
remoción de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que,
nombrados en él tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa,
el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su
ejercicio.
Artículo 1332.- Lo dispuesto en la
primera parte del artículo anterior, no comprende a los que, desechada por el
juez la excusa, hayan servido el cargo.
Artículo 1333.- Las personas
llamadas por la ley para desempeñar la tutela legítima y que rehusen sin causa
legítima a desempeñarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de
quienes deben ser tutores.
Artículo 1334.- Para que el
heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de
la herencia.
Artículo 1335.- Si la institución
fuere condicional, se necesitará, además, que el heredero sea capaz al tiempo
en que se cumpla la condición.
Artículo 1336.- El heredero por
testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la
condición; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesión no transmiten
ningún derecho a sus herederos.
Artículo 1337.- En los casos del
artículo anterior la herencia pertenece a los herederos legítimos del testador,
a no ser que éste haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1338.- El que hereda en
lugar del excluido, tendrá las mismas cargas y condiciones que legalmente se
habían puesto a aquél.
Artículo 1339.- Los deudores
hereditarios que fueren demandados y que no tengan el carácter de herederos, no
podrán oponer, al que esté en posesión del derecho de heredero o legatario, la
excepción de incapacidad.
Artículo 1340.- A excepción de los
casos comprendidos en las fracciones X y XI del artículo 1316, la incapacidad
para heredar a que se refiere este artículo, priva también de los alimentos que
corresponden por ley.
Artículo 1341.- La incapacidad no
produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino
después de declarada en juicio, a petición de algún interesado, no pudiendo
promoverla el juez de oficio.
Artículo 1342.- No puede deducirse
acción para declarar la incapacidad, pasados tres años desde que el incapaz
esté en posesión de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades
establecidas en vista del interés público, las cuales en todo tiempo pueden
hacerse valer.
Artículo 1343.- Si el que entró en
posesión de la herencia y la pierde después por incapacidad, hubiere enajenado o
gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que
se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrató hubiere tenido buena fe,
el contrato subsistirá; mas el heredero incapaz estará obligado a indemnizar al
legítimo, de todos los daños y perjuicios.
CAPITULO IV
De las Condiciones
que pueden Ponerse en los Testamentos
Artículo 1344.- El testador es
libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.
Artículo 1345.- Las condiciones
impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este
Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones
condicionales.
Artículo 1346.- La falta de
cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no
perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para
cumplir aquélla.
Artículo 1347.- La condición
física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o
legatario, anula su institución.
Artículo 1348.- Si la condición
que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la
muerte del testador, será válida.
Artículo 1349.- Es nula la
institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su
testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.
Artículo 1350.- La condición que
solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá
que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo
transmitan a sus herederos.
Artículo 1351.- Cuando el testador
no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada
permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará
competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la
condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la
partición cuando alguno de los herederos es condicional.
Artículo 1352.- Si la condición es
puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con
ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehusa aceptar la
cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.
Artículo 1353.- La condición
potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya
prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser
que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino
cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.
Artículo 1354.- En el caso final
del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de
que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.
Artículo 1355.- La condición de no
dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.
La condición de no impugnar el testamento o alguna de
las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o
legatario, se tendrá por no puesta.
Artículo 1356.- Cuando la
condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo,
vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1357.- Si la condición se
hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá
por cumplida; más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede
existir o cumplirse de nuevo.
Artículo 1358.- La condición
impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá
por no puesta.
Artículo 1359.- Podrá, sin
embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia
periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que
permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 311.
Artículo 1360.- La condición que
se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo
de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la
herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra
cosa.
Artículo 1361.- La carga de hacer
alguna cosa se considera como condición resolutoria.
Artículo 1362.- Si no se hubiere
señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia
naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el artículo 1351.
Artículo 1363.- Si el legado fuere
de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará
o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que
correspondan hasta aquel día.
Artículo 1364.- Si el día en que
debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar,
el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y
las obligaciones del usufructuario.
Artículo 1365.- En el caso del
artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe
pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la
prestación comenzando el día señalado.
Artículo 1366.- Cuando el legado
debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o
cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.
Artículo 1367.- Si el legado
consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las
cantidades vencidas hasta el día señalado.
CAPITULO V
De los Bienes de
que se puede Disponer por Testamento y de los Testamentos Inoficiosos
Artículo 1368.- El testador debe
dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:
I. A los descendientes menores de 18 años respecto de los
cuales tenga obligación legal de proporcionar alimentos al momento de la
muerte;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
II. A los descendientes que estén imposibilitados de
trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligación a que se
refiere la fracción anterior;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido de trabajar
y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposición expresa del testador,
este derecho subsistirá en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como si fuera
su cónyuge durante los 5 años que precedieron inmediatamente a su muerte o con
quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio
durante el concubinato y que el superviviente esté impedido de trabajar y no
tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de
que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias
las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de
ellas tendrá derecho a alimentos;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales dentro
del cuarto grado, si están incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho
años, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.
Artículo 1369.- No hay obligación
de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes más
próximos en grado.
Artículo 1370.- No hay obligación
de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniéndolos, su
producto no iguala a la pensión que debería corresponderles, la obligación se
reducirá a lo que falte para completarla.
Artículo 1371.- Para tener derecho
a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en
alguno de los casos fijados en el artículo 1368, y cesa ese derecho tan luego
como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo
artículo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicándose en este caso lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1372.- El derecho de
percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transacción. La
pensión alimenticia se fijará y asegurará conforme a lo dispuesto en los
artículos 308, 314, 316 y 317 de este Código, y por ningún motivo excederá de
los productos de la porción que en caso de sucesión intestada corresponderían
al que tenga derecho a dicha pensión, ni bajará de la mitad de dichos
productos. Si el testador hubiere fijado la pensión alimenticia, subsistirá su
designación, cualquiera que sea, siempre que no baje del mínimo antes
establecido. Con excepción de los artículos citados en el presente Capítulo, no
son aplicables a los alimentos debidos por sucesión, las disposiciones del
Capítulo II, Título VI del Libro Primero.
Artículo 1373.- Cuando el caudal
hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas
enumeradas en el artículo 1368, se observarán las reglas siguientes:
I. Se ministrarán a
los descendientes y al cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las
pensiones a que se refiere la fracción anterior, se ministrarán a prorrata a
los ascendientes;
III. Después se
ministrarán también a prorrata a los hermanos y a la concubina;
IV. Por último, se
ministrarán igualmente a prorrata, a los demás parientes colaterales dentro del
cuarto grado.
Artículo 1374.- Es inoficioso el
testamento en que no se deje la pensión alimenticia, según lo establecido en
este Capítulo.
Artículo 1375.- El preferido
tendrá solamente derecho a que se le dé la pensión que corresponda,
subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.
Artículo 1376.- La pensión
alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya
gravado con ella a algunos de los partícipes de la sucesión.
Artículo 1377.- No obstante lo
dispuesto en el artículo 1375, el hijo póstumo tendrá derecho a percibir
íntegra la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere
testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.
CAPITULO VI
De la Institución
de Heredero
Artículo 1378.- El testamento otorgado
legalmente será válido, aunque no contenga institución de heredero y aunque el
nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.
Artículo 1379.- En los tres casos
señalados en el artículo anterior, se cumplirán las demás disposiciones testamentarias
que estuvieran hechas conforme a las leyes.
Artículo 1380.- No obstante lo
dispuesto en el artículo 1344, la designación del día en que deba comenzar o
cesar la institución de heredero, se tendrá por no puesta.
Artículo 1381.- Los herederos instituidos
sin designación de la parte que a cada uno corresponda, heredarán por partes
iguales.
Artículo 1382.- El heredero
instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.
Artículo 1383.- Aunque el testador
nombre algunos herederos individual y a otros colectivamente, como si dijera:
Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco, los
colectivamente nombrados se considerarán como si fuesen individualmente, a no
ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1384.- Si el testador
instituye a sus hermanos, y los tiene sólo de padre, sólo de madre, y de padre
y madre, se dividirá la herencia como en el caso de intestado.
Artículo 1385.- Si el testador
llama a la sucesión a cierta persona y a sus hijos, se entenderán todos
instituidos simultánea y no sucesivamente.
Artículo 1386.- El heredero debe
ser instituido designándolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que
tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y
circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.
Artículo 1387.- Aunque se haya
omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no
pueda dudarse quién sea, valdrá la institución.
Artículo 1388.- El error en el
nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución, si de otro
modo se supiere ciertamente cuál es la persona nombrada.
Artículo 1389.- Si entre varios
individuos del mismo nombre y circunstancias no pudiere saberse a quién quiso
designar el testador, ninguno será heredero.
Artículo 1390.- Toda disposición
en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse será nula,
a menos que por algún evento puedan resultar ciertas.
CAPITULO VII
De los Legados
Artículo 1391.- Cuando no haya
disposiciones especiales, los legatarios se regirán por las mismas normas que
los herederos.
Artículo 1392.- El legado puede
consistir en la prestación de la cosa o en la de algún hecho o servicio.
Artículo 1393.- No produce efecto
el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y
denominación que la determinaban.
Artículo 1394.- El testador puede
gravar los legados no sólo a los herederos, sino a los mismos legatarios.
Artículo 1395.- La cosa legada
deberá ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al
morir el testador.
Artículo 1396.- Los gastos
necesarios para la entrega de la cosa legada, serán a cargo del legatario,
salvo disposición del testador en contrario.
Artículo 1397.- El legatario no
puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.
Artículo 1398.- Si el legatario
muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de éstos
aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.
Artículo 1399.- Si se dejaren dos
legados y uno fuere oneroso, el legatario no podrá renunciar éste y aceptar el
que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos
todos o repudiar el que quiera.
Artículo 1400.- El heredero que
sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado,
o renunciar éste y aceptar aquélla.
Artículo 1401.- El acreedor cuyo
crédito no conste más que por testamento, se tendrá para los efectos legales
como legatario preferente.
Artículo 1402.- Cuando se legue
una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderán legados los documentos
justificantes de propiedad, ni los créditos activos, a no ser que se hayan
mencionado específicamente.
Artículo 1403.- El legado del
menaje de una casa sólo comprende los bienes muebles a que se refiere el
artículo 761.
Artículo 1404.- Si el que lega una
propiedad le agrega después nuevas adquisiciones, no se comprenderán éstas en
el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaración del testador.
Artículo 1405.- La declaración a
que se refiere el artículo precedente no se requiere, respecto de las mejoras
necesarias, útiles o voluntarias hechas en el mismo predio.
Artículo 1406.- El legatario puede
exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo
el acreedor.
Artículo 1407.- Si sólo hubiere
legatarios, podrán éstos exigirse entre sí la constitución de la hipoteca
necesaria.
Artículo 1408.- No puede el
legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega
y posesión al albacea o al ejecutor especial.
Artículo 1409.- Si la cosa legada
estuviere en poder del legatario, podrá éste retenerla, sin perjuicio de
devolver en caso de reducción lo que corresponda conforme a derecho.
Artículo 1410.- El importe de las
contribuciones correspondientes al legado, se deducirán del valor de éste a no
ser que el testador disponga otra cosa.
Artículo 1411.- Si toda la
herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas y gravámenes de
ella entre todos los partícipes, en proporción de sus cuotas, a no ser que el
testador hubiere dispuesto otra cosa.
Artículo 1412.- El legado queda
sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por
evicción, fuera del caso previsto en el artículo 1459, o si perece después de
la muerte del testador, sin culpa del heredero.
Artículo 1413.- Queda también sin
efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la
recobra por un título legal.
Artículo 1414.- Si los bienes de
la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hará en el
siguiente orden:
I. Legados
remuneratorios;
II. Legados que el
testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa
cierta y determinada;
IV. Legados de
alimentos o de educación:
V. Los demás a
prorrata.
Artículo 1415.- Los legatarios
tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raíz,
con tal que sea cierta y determinada, observándose lo dispuesto para los actos
y contratos que celebren los que en el Registro Público aparezcan con derecho
para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.
Artículo 1416.- El legatario de un
bien que perece incendiado después de la muerte del testador, tiene derecho de
recibir la indemnización del seguro, si la cosa estaba asegurada.
Artículo 1417.- Si se declara nulo
el testamento después de pagado el legado, la acción del verdadero heredero
para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro
heredero, a no ser que éste haya hecho con dolo la partición.
Artículo 1418.- Si el heredero o
legatario renunciare a la sucesión, la carga que se les haya impuesto se pagará
solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renunció.
Artículo 1419.- Si la carga
consiste en la ejecución de un hecho, el heredero o legatario que acepte la
sucesión queda obligado a prestarlo.
Artículo 1420.- Si el legatario a
quien se impuso algún gravamen no recibe todo el legado, se reducirá la carga
proporcionalmente y si sufre evicción, podrá repetir lo que haya pagado.
Artículo 1421.- En los legados
alternativos la elección corresponde al heredero, si el testador no la concede
expresamente al legatario.
Artículo 1422.- Si el heredero
tiene la elección, puede entregar la cosa de menor valor; si la elección corresponde
al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.
Artículo 1423.- En los legados
alternativos se observará, además, lo dispuesto para las obligaciones
alternativas.
Artículo 1424.- En todos los casos
en que el que tenga derecho de hacer la elección no pudiere hacerla, la harán
su representante legítimo o sus herederos.
Artículo 1425.- El juez, a
petición de parte legítima, hará la elección, si en el término que le señale no
la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.
Artículo 1426.- La elección hecha
legalmente es irrevocable.
Artículo 1427.- Es nulo el legado
que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo
de su muerte no se halle en su herencia.
Artículo 1428.- Si la cosa
mencionada en el artículo que precede, existe en la herencia, pero no en la
cantidad y número designados, tendrá el legatario lo que hubiere.
Artículo 1429.- Cuando el legado
es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere
su propiedad desde que aquél muere y hace suyos los frutos pendientes y
futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.
Artículo 1430.- La cosa legada en
el caso del artículo anterior, correrá desde el mismo instante a riesgo del
legatario; y en cuanto a su pérdida, aumento o deterioro posteriores, se
observará lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se
pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.
Artículo 1431.- Cuando el
testador, el heredero o el legatario sólo tengan cierta parte o derecho en la
cosa legada, se restringirá el legado a esa parte o derecho, si el testador no
declara de un modo expreso que sabía ser la cosa parcialmente de otro, y que no
obstante esto, la legaba por entero.
Artículo 1432.- El legado de cosa
ajena, si el testador sabía que lo era, es válido y el heredero está obligado a
adquirirla para entregarla al legatario o a dar a éste su precio.
Artículo 1433.- La prueba de que
el testador sabía que la cosa era ajena, corresponde al legatario.
Artículo 1434.- Si el testador
ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.
Artículo 1435.- Es válido el
legado si el testador, después de otorgado el testamento, adquiere la cosa que
al otorgarlo no era suya.
Artículo 1436.- Es nulo el legado
de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.
Artículo 1437.- Si en la cosa
legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiéndolo aquél, en lo que
a ellos corresponda, vale el legado.
Artículo 1438.- Si el legatario
adquiere la cosa legada después de otorgado el testamento, se entiende legado
su precio.
Artículo 1439.- Es válido el
legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario,
quienes, si aceptan la sucesión, deberán entregar la cosa legada o su precio.
Artículo 1440.- Si el testador
ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, será nulo el
legado.
Artículo 1441.- El legado que
consiste en la devolución de la cosa recibida en prenda, o en el título
constitutivo de una hipoteca, sólo extingue el derecho de prenda o hipoteca,
pero no la deuda, a no ser que así se prevenga expresamente.
Artículo 1442.- Lo dispuesto en el
artículo que precede se observará también en el legado de una fianza, ya sea
hecho al fiador, ya al deudor principal.
Artículo 1443.- Si la cosa legada
está dada en prenda o hipotecada, o lo fuere después de otorgado el testamento,
el desempeño o la redención serán a cargo de la herencia, a no ser que el
testador haya dispuesto expresamente otra cosa.
Si por no pagar el obligado, conforme al párrafo
anterior, lo hiciere el legatario, quedará éste subrogado en el lugar y
derechos del acreedor para reclamar contra aquél.
Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se
halle afecta la cosa legada, pasa con ésta al legatario; pero en ambos casos
las rentas y los réditos devengados hasta la muerte del testador son carga de
la herencia.
Artículo 1444.- El legado de una
deuda hecho al mismo deudor extingue la obligación, y el que debe cumplir el
legado está obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino
también a desempeñar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a
libertar al legatario de toda responsabilidad.
Artículo 1445.- Legado el título,
sea público o privado, de una deuda, se entiende legada está, observándose lo
dispuesto en los artículos 1441 y 1442.
Artículo 1446.- El legado hecho al
acreedor no compensa el crédito, a no ser que el testador lo declare
expresamente.
Artículo 1447.- En caso de
compensación, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendrá derecho de
cobrar el exceso del crédito o el del legado.
Artículo 1448.- Por medio de un
legado puede el deudor mejorar la condición de su acreedor, haciendo puro el
crédito condicional, hipotecario, el simple, o exigible desde luego el que lo
sea a plazo; pero esta mejora no perjudicará en manera alguna los privilegios
de los demás acreedores.
Artículo 1449.- El legado hecho a
un tercero, de un crédito a favor del testador, sólo produce efecto en la parte
del crédito que está insoluto al tiempo de abrirse la sucesión.
Artículo 1450.- En el caso del
artículo anterior, el que debe cumplir el legado entregará al legatario el
título del crédito y le cederá todas las acciones que en virtud de él
correspondan al testador.
Artículo 1451.- Cumpliendo lo
dispuesto en el artículo que precede, el que debe pagar el legado queda
enteramente libre de la obligación de saneamiento y de cualquiera otra
responsabilidad, ya provenga ésta del mismo título, ya de insolvencia del
deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.
Artículo 1452.- Los legados de que
hablan los artículos 1444 y 1449, comprenden los intereses que por el crédito o
deuda se deban a la muerte del testador.
Artículo 1453.- Dichos legados
subsistirán aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el
pago no se ha realizado.
Artículo 1454.- El legado genérico
de liberación o perdón de las deudas, comprende sólo las existentes al tiempo
de otorgar el testamento y no las posteriores.
Artículo 1455.- El legado de cosa
mueble indeterminada; pero comprendida en género determinado, será válido,
aunque en la herencia no haya cosa alguna del género a que la cosa legada
pertenezca.
Artículo 1456.- En el caso del
artículo anterior, la elección es del que debe pagar el legado, quien, si las
cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso
contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio
correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.
Artículo 1457.- Si el testador concede
expresamente la elección al legatario, éste podrá, si hubiere varias cosas del
género determinado, escoger la mejor, pero si no las hay sólo podrá exigir una
de mediana calidad o el precio que le corresponda.
Artículo 1458.- Si la cosa
indeterminada fuere inmueble, sólo valdrá el legado existiendo en la herencia
varias del mismo género; para la elección se observarán las reglas establecidas
en los artículos 1456 y 1457.
Artículo 1459.- El obligado a la
entrega del legado responderá en caso de evicción, si la cosa fuere
indeterminada y se señalase solamente por género o especie.
Artículo 1460.- En el legado, de
especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de pérdida se
observará lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.
Artículo 1461.- Los legados en
dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el
producto de los bienes que al efecto se vendan.
Artículo 1462.- El legado de cosa
o cantidad depositada en lugar designado, sólo subsistirá en la parte que en él
se encuentre.
Artículo 1463.- El legado de
alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya
dispuesto que dure menos.
Artículo 1464.- Si el testador no
señala la cantidad de alimentos, se observará lo dispuesto en el Capítulo II,
Título VI del Libro Primero.
Artículo 1465.- Si el testador
acostumbró en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por vía de
alimentos, se entenderá legada la misma cantidad, si no resultare en notable
desproporción con la cuantía de la herencia.
Artículo 1466.- El legado de
educación dura hasta que el legatario sale de la menor edad.
Artículo 1467.- Cesa también el
legado de educación, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesión
u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.
Artículo 1468.- El legado de
pensión, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la
muerte del testador; es exigible al principio de cada período, y el legatario
hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el
período comenzado.
Artículo 1469.- Los legados de
usufructo, uso, habitación o servidumbre, subsistirán mientras viva el
legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.
Artículo 1470.- Sólo duran veinte
años los legados de que trata el artículo anterior, si fueren dejados a alguna
corporación que tuviere capacidad de adquirirlos.
Artículo 1471.- Si la cosa legada
estuviere sujeta a usufructo, uso o habitación, el legatario deberá prestarlos
hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligación de
ninguna clase.
CAPITULO VIII
De las
Substituciones
Artículo 1472.- Puede el testador
substituir una o más personas al heredero o herederos instituidos, para el caso
de que mueran antes que él, o de que no puedan o no quieran aceptar la
herencia.
Artículo 1473.- Quedan prohibidas
las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en
el artículo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.
Artículo 1474.- Los substitutos
pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.
Artículo 1475.- El substituto del
substituto, faltando éste, lo es del heredero sustituido.
Artículo 1476.- Los substitutos
recibirán la herencia con los mismos gravámenes y condiciones con que debían
recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente
otra cosa, o que los gravámenes o condiciones fueren meramente personales del
heredero.
Artículo 1477.- Si los herederos
instituidos en partes desiguales fueren sustituidos recíprocamente, en la
substitución tendrán las mismas partes que en la institución; a no ser que
claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.
Artículo 1478.- La nulidad de la
substitución fideicomisaria no importa la de la institución, ni la del legado,
teniéndose únicamente por no escrita la cláusula fideicomisaria.
Artículo 1479.- No se reputa
fideicomisaria la disposición en que el testador deja la propiedad del todo o
de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el
propietario o el usufructuario queden obligados a transferir a su muerte la
propiedad o el usufructo a un tercero.
Artículo 1480.- Puede el padre
dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de
transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador,
teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 1314, en cuyo caso el heredero
se considerará como usufructuario.
Artículo 1481.- La disposición que
autoriza el artículo anterior, será nula cuando la transmisión de los bienes
deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.
Artículo 1482.- Se consideran
fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan
prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la
herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a más de una
persona sucesivamente cierta renta o pensión.
Artículo 1483.- La obligación que
se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras benéficas, como
pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de
beneficencia, no está comprendida en la prohibición del artículo anterior.
Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y
fuere temporal, el heredero o herederos podrán disponer de la finca gravada,
sin que cese el gravamen mientras que la inscripción de éste no se cancele.
Si la carga fuere perpetua, el heredero podrá
capitalizarla e imponer el capital a interés con primera y suficiente hipoteca.
La capitalización e imposición del capital se hará
interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados
y del Ministerio Público.
CAPITULO IX
De la Nulidad,
Revocación y Caducidad de los Testamentos
Artículo 1484.- Es nula la
institución de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.
Artículo 1485.- Es nulo el
testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su
persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su cónyuge o de sus
parientes.
Artículo 1486.- El testador que se
encuentre en el caso del artículo que precede, podrá, luego que cese la
violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las
mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario será nula la
revalidación.
Artículo 1487.- Es nulo el
testamento captado por dolo o fraude.
Artículo 1488.- El juez que
tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentará sin demora en
la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantará acta
en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o
personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o
intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.
Artículo 1489.- Es nulo el
testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad,
sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le
hacen.
Artículo 1490.- El testador no
puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que éste deba ser
nulo conforme a la ley.
Artículo 1491.- El testamento es
nulo cuando se otorga en contravención a las formas prescritas por la ley.
Artículo 1492.- Son nulas la
renuncia del derecho de testar y la cláusula en que alguno se obligue a no usar
de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean éstas de la clase que
fueren.
Artículo 1493.- La renuncia de la
facultad de revocar el testamento es nula.
Artículo 1494.- El testamento
anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el
testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en
parte.
Artículo 1495.- La revocación
producirá su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o
renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.
Artículo 1496.- El testamento
anterior recobrará, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el
posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.
Artículo 1497.- Las disposiciones
testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:
I. Si el heredero o
legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condición de
que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o
legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III. Si renuncia a su
derecho.
Artículo 1498.- La disposición
testamentaria que contenga condición de suceso pasado o presente desconocidos,
no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera después de la muerte del
heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.
TITULO TERCERO
De la Forma de los
Testamentos
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1499.- El testamento, en
cuanto a su forma, es ordinario o especial.
Artículo 1500.- El ordinario puede
ser:
I. Público abierto;
II. Público cerrado; y
III.- Público simplificado; y
Fracción
reformada DOF 06-01-1994
IV.- Ológrafo.
Fracción
adicionada DOF 06-01-1994
Artículo 1501.- El especial puede
ser:
I. Privado;
II. Militar;
III. Marítimo, y
IV. Hecho en país
extranjero.
Artículo 1502.- No pueden ser
testigos del testamento:
I. Los amanuenses del
Notario que lo autorice;
II. Los menores de
dieciséis años;
III. Los que no estén
en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos
o mudos;
V. Los que no
entiendan el idioma que habla el testador;
VI. Los herederos o
legatarios; sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos. El concurso
como testigo de una de las personas a que se refiere esta fracción, sólo
produce como efecto la nulidad de la disposición que beneficie a ella o a sus
mencionados parientes;
VII. Los que hayan sido
condenados por el delito de falsedad.
Artículo 1503.- Cuando el testador
ignore el idioma del país, un intérprete nombrado por el mismo testador
concurrirá al acto y firmará el testamento.
Artículo
reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1504.- Tanto el Notario
como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberán conocer al
testador o cerciorarse de algún modo de su identidad, y de que se halla en su
cabal juicio y libre de cualquier coacción.
Artículo 1505.- Si la identidad
del testador no pudiere ser verificada, se declarará ésta circunstancia por el
Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las
señales que caractericen la persona de aquél.
Artículo 1506.- En el caso del
artículo que precede, no tendrá validez el testamento mientras no se justifique
la identidad del testador.
Artículo 1507.- Se prohíbe a los
notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de
última voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras,
bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los
que no lo fueren.
Artículo 1508.- El Notario que
hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que
sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los daños y
perjuicios que la dilación ocasione.
Artículo 1509.- Lo dispuesto en el
artículo que precede se observará también por cualquiera que tenga en su poder
un testamento.
Artículo 1510.- Si los interesados
están ausentes o son desconocidos, la noticia se dará al juez.
CAPITULO II
Del Testamento
Público Abierto
Artículo 1511.- Testamento público
abierto es el que se otorga ante notario, de conformidad con las disposiciones
de este Capítulo.
Artículo
reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1512.- El testador
expresará de modo claro y terminante su voluntad al notario. El notario
redactará por escrito las cláusulas del testamento, sujetándose estrictamente a
la voluntad del testador y las leerá en voz alta para que éste manifieste si
está conforme. Si lo estuviere, firmarán la escritura el testador, el notario
y, en su caso, los testigos y el intérprete, asentándose el lugar, año, mes,
día y hora en que hubiere sido otorgado.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1513.- En los casos
previstos en los artículos 1514, 1516 y 1517 de este Código, así como cuando el
testador o el notario lo soliciten, dos testigos deberán concurrir al acto de
otorgamiento y firmar el testamento.
Los testigos instrumentales a que se refiere este
artículo podrán intervenir, además, como testigos de conocimiento.
Artículo
reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1514.- Cuando el testador
declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos
firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital.
Artículo
reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1515.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 06-01-1994
Artículo 1516.- El que fuere
enteramente sordo; pero que sepa leer, deberá dar lectura a su testamento; si
no supiere o no pudiere hacerlo, designará una persona que lo lea a su nombre.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1517.- Cuando el testador
sea ciego o no pueda o no sepa leer, se dará lectura al testamento dos veces:
una por el notario, como está prescrito en el artículo 1512, y otra, en igual
forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1518.- Cuando el testador
ignore el idioma del país, si puede, escribirá su testamento, que será
traducido al español por el intérprete a que se refiere el artículo 1503. La
traducción se transcribirá como testamento en el respectivo protocolo y el
original, firmado por el testador, el intérprete y el notario, se archivará en
el apéndice correspondiente del notario que intervenga en el acto.
Si el testador no puede o no sabe escribir, el
intérprete escribirá el testamento que dicte aquél y leído y aprobado por el
testador, se traducirá al español por el intérprete que debe concurrir al acto;
hecha la traducción se procederá como se dispone en el párrafo anterior.
Si el testador no puede o no sabe leer, dictará en su
idioma el testamento al intérprete. Traducido éste, se procederá como dispone
el párrafo primero de este artículo.
En este caso el intérprete podrá intervenir, además,
como testigo de conocimiento.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1519.- Las formalidades
expresadas en este capítulo se practicarán en un solo acto que comenzará con la
lectura del testamento y el notario dará fe de haberse llenado aquéllas.
Artículo
reformado DOF 06-01-1994
Artículo 1520.- Faltando alguna de
las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será
responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de
pérdida de oficio.
CAPITULO III
Testamento Público
Cerrado
Artículo 1521.- El testamento
público cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su
ruego, y en papel común.
Artículo 1522.- El testador debe
rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o
no pudiere hacerlo, podrá rubricar y firmar por él otra persona a su ruego.
Artículo 1523.- En el caso del
artículo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador,
concurrirá con él a la presentación del pliego cerrado; en este acto, el
testador declarará que aquélla persona rubricó y firmó en su nombre y ésta
firmará en la cubierta con los testigos y el Notario.
Artículo 1524.- El papel en que
esté escrito el testamento o el que le sirva de cubierta, deberá estar cerrado
y sellado, o lo hará cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y
lo exhibirá al Notario en presencia de tres testigos.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1525.- El testador, al
hacer la presentación, declarará que en aquel pliego está contenida su última
voluntad.
Artículo 1526.- El Notario dará fe
del otorgamiento, con la expresión de las formalidades requeridas en los
artículos anteriores; esa constancia deberá extenderse en la cubierta del
testamento, que llevará las estampillas del timbre correspondientes, y deberá
ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, además, pondrá
su sello.
Artículo 1527.- Si alguno de los
testigos no supiere firmar, se llamará a otra persona que lo haga en su nombre
y su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.
Artículo 1528.- Si al hacer la
presentación del testamento no pudiere firmar el testador, lo hará otra persona
en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.
Artículo 1529.- Sólo en casos de
suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa
hacerlo, ya por el testador. El Notario hará constar expresamente esta
circunstancia, bajo la pena de suspensión de oficio por tres años.
Artículo 1530.- Los que no saben o
no pueden leer, son inhábiles para hacer testamento cerrado.
Artículo 1531.- El sordo-mudo
podrá hacer testamento cerrado con tal que esté todo él escrito, fechado y
firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos,
escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene
su última voluntad, y va escrita y firmada por él. El Notario declarará en el
acta de la cubierta que el testador lo escribió así, observándose, además, lo
dispuesto en los artículos 1524, 1526 y 1527.
Artículo 1532.- En el caso del
artículo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observará lo
dispuesto en los artículos 1528 y 1529, dando fe el Notario de la elección que
el testador haga de uno de los testigos para que firme por él.
Artículo 1533.- El que sea sólo
mudo o sólo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que esté escrito de
su puño y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote así el testador, y
firme la nota de su puño y letra, sujetándose a las demás solemnidades precisas
para esta clase de testamentos.
Artículo 1534.- El testamento
cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedará sin
efecto, y el Notario será responsable en los términos del artículo 1520.
Artículo 1535.- Cerrado y
autorizado el testamento, se entregará al testador, y el Notario pondrá razón
en el protocolo del lugar, hora, día, mes y año en que el testamento fue
autorizado y entregado.
Artículo 1536.- Por la infracción
del artículo anterior, no se anulará el testamento, pero el Notario incurrirá
en la pena de suspensión por seis meses.
Artículo 1537.- El testador podrá
conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su
confianza, o depositarlo en el archivo judicial.
Artículo 1538.- El testador que
quiera depositar su testamento en el archivo, se presentará con él ante el
encargado de esté, quién hará asentar en el libro que con ese objeto debe
llevarse, una razón del depósito o entrega, que será firmada por dicho
funcionario y el testador, a quien se dará copia autorizada.
Artículo 1539.- Pueden hacerse por
procurador la presentación y depósito de que habla el artículo que precede, y
en este caso, el poder quedará unido al testamento.
Artículo 1540.- El testador puede
retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolución se hará con las
mismas solemnidades que la entrega.
Artículo 1541.- El poder para la
entrega y para la extracción del testamento, debe otorgarse en escritura
pública, y esta circunstancia se hará constar en la nota respectiva.
Artículo 1542.- Luego que el juez
reciba un testamento cerrado, hará comparecer al Notario y a los testigos que
concurrieron a su otorgamiento.
Artículo 1543.- El testamento
cerrado no podrá ser abierto sino después de que el Notario y los testigos
instrumentales hayan reconocido ante el juez sus firmas, y la del testador o la
de la persona que por éste hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto
está cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1544.- Si no pudieren
comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastará el
reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.
Artículo 1545.- Si por iguales
causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o
ninguno de ellos, el juez lo hará constar así por información, como también la
legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se
encontraban aquéllos en el lugar en que éste se otorgó.
Artículo 1546.- En todo caso, los
que comparecieron reconocerán sus firmas.
Artículo 1547.- Cumpliendo lo
prescrito en los cinco artículos anteriores, el juez decretará la publicación y
protocolización del testamento.
Artículo 1548.- El testamento
cerrado quedará sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o
abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas
que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.
Artículo 1549.- Toda persona que
tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como está prevenido
en los artículos 1508 y 1509, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del
finado, incurrirá en la pena, si fuere heredero por intestado, de pérdida del
derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al
Código Penal.
Capítulo III Bis
Testamento público
simplificado
Capítulo
adicionado DOF 06-01-1994
Artículo 1549 Bis.- Testamento público
simplificado es aquél que se otorga ante notario respecto de un inmueble
destinado o que vaya a destinarse a vivienda por el adquirente en la misma
escritura que consigne su adquisición o en la que se consigne la regularización
de un inmueble que lleven a cabo las autoridades del Distrito Federal o
cualquier dependencia o entidad de la Administración Pública Federal, o en acto
posterior, de conformidad con lo siguiente:
I.- Que el precio del inmueble o su valor de avalúo no
exceda del equivalente a 25 veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal elevado al año, al momento de la adquisición. En los casos de
regularización de inmuebles que lleven a cabo las dependencias y entidades a
que se refiere el párrafo anterior, no importará su monto;
II.- El testador instituirá uno o más legatarios con
derecho de acrecer, salvo designación de sustitutos. Para el caso de que cuando
se llevare a cabo la protocolización notarial de la adquisición en favor de los
legatarios, éstos fueren incapaces y no estuvieren sujetos a patria potestad o
tutela, el testador también podrá designarles un representante especial que
firme el instrumento notarial correspondiente cuenta de los incapaces;
III.- Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble cada
copropietario podrá instituir uno o más legatarios respecto de su porción.
Cuando el testador estuviere casado bajo el régimen de sociedad conyugal, su
cónyuge podrá instituir uno o más legatarios en el mismo instrumento, por la
porción que le corresponda. En los supuestos a que se refiere este artículo no
se aplicará lo dispuesto por el artículo 1296 de este Código;
IV.- Los legatarios recibirán el legado con la obligación
de dar alimentos a los acreedores alimentarios, si los hubiere, en la
proporción que el valor del legado represente en la totalidad del acervo
hereditario de los bienes del autor de la sucesión;
V.- Los legatarios podrán reclamar directamente la entrega
del inmueble y no le serán aplicables las disposiciones de los artículos 1713,
1770 y demás relativos de este Código; y
VI.- Fallecido el autor de la sucesión, la titulación
notarial de la adquisición por los legatarios, se hará en los términos del
artículo 876-Bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Artículo
adicionado DOF 06-01-1994
CAPITULO IV
Del Testamento
Ológrafo
Artículo 1550.- Se llama
testamento ológrafo al escrito de puño y letra del testador.
Los testamentos ológrafos no producirán efecto si no
están depositados en el Archivo General de Notarías en la forma dispuesta por
los artículos 1553 y 1554.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1551.- Este testamento
sólo podrá ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea
válido, deberá estar totalmente escrito por el testador y firmado por él, con
expresión del día, mes y año en que se otorgue.
Los extranjeros podrán otorgar testamento ológrafo en
su propio idioma.
Artículo 1552.- Si contuviere
palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvará el testador bajo
su firma.
La omisión de esta formalidad por el testador, sólo
afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones,
pero no al testamento mismo.
Artículo 1553.- El testador hará
por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella
digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en
el Archivo General de Notarías, y el duplicado también cerrado en un sobre
lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el artículo 1555, será
devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los
testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar
violaciones.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1554.- El depósito en el
Archivo General de Notarías se hará personalmente por el testador quien, si no
es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo
identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de
su puño y letra pondrá la siguiente nota: dentro de este sobre se contiene mi
testamento. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el
depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la
oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también
firmarán.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1555.- En el sobre
cerrado que contenga el duplicado del testamento ológrafo se pondrá la
siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: Recibí el pliego
cerrado que el señor ......... afirma contiene original su testamento ológrafo,
del cual, según afirmación del mismo señor, existe dentro de este sobre un
duplicado. Se pondrá luego el lugar y la fecha en que se extiende la
constancia, que será firmada por el encargado de la oficina, poniéndose también
al calce la firma del testador y de los testigos de identificación, cuando
intervengan.
Artículo 1556.- Cuando el testador
estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento
en la Oficina del Archivo General de Notarías, el encargado de ella deberá
concurrir al lugar donde aquél se encontrare, para cumplir las formalidades del
depósito.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1557.- Hecho el depósito,
el encargado del Archivo General de Notarías tomará razón de él en el libro
respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservará el
original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega
al mismo testador o al juez competente.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1558.- En cualquier
tiempo el testador tendrá derecho de retirar del Archivo General de Notarías,
personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en
escritura pública, el testamento depositado, en cuyo caso se hará constar el
retiro en una acta que firmarán el interesado o su mandatario, y el encargado
de la oficina.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1559.- El Juez ante quien
se promueva un juicio sucesorio pedirá informes al encargado del Archivo
General de Notarías, acerca de si en su oficina se ha depositado algún
testamento ológrafo del autor de la sucesión, para que en caso de que así sea,
se le remita el testamento.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1560.- El que guarde en
su poder el duplicado de un testamento, o cualquiera que tenga noticia de que
el autor de una sucesión ha depositado algún testamento ológrafo, lo comunicará
al Juez competente, quien pedirá al encargado del Archivo General de Notarías
en que se encuentra el testamento, que se lo remita.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 1561.- Recibido el
testamento, el juez examinará la cubierta que lo contiene para cerciorarse de
que no ha sido violada, hará que los testigos de identificación que residieren
en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del
Ministerio Público, de los que se hayan presentado como interesados y de los
mencionados testigos, abrirá el sobre que contiene el testamento. Si éste llena
los requisitos mencionados en el artículo 1551 y queda comprobado que es el
mismo que depositó el testador, se declarará formal el testamento de éste.
Artículo 1562.- Sólo cuando el
original depositado haya sido destruido o robado, se tendrá como formal
testamento el duplicado, procediéndose para su apertura como se dispone en el
artículo que precede.
Artículo 1563.- El testamento
ológrafo quedará sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso,
estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que
los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el
contenido del testamento no sea vicioso.
Artículo 1564.- El encargado del
Archivo General de Notarías no proporcionará informes acerca del testamento
ológrafo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces
competentes que oficialmente se los pidan y a los Notarios cuando ante ellos se
tramite la sucesión.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
CAPITULO V
Del Testamento
Privado
Artículo 1565.- El testamento
privado está permitido en los casos siguientes:
I. Cuando el testador
es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que
concurra Notario a hacer el testamento;
II. Cuando no haya
Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;
III. Cuando, aunque
haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil,
que concurran al otorgamiento del testamento;
IV. Cuando los
militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren
prisioneros de guerra.
Artículo 1566.- Para que en los
casos enumerados en el artículo que precede pueda otorgarse testamento privado,
es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento ológrafo.
Artículo 1567.- El testador que se
encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarará en presencia de
cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por
escrito, si el testador no puede escribir.
Artículo 1568.- No será necesario
redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa
escribir y en los casos de suma urgencia.
Artículo 1569.- En los casos de
suma urgencia bastarán tres testigos idóneos.
Artículo 1570.- Al otorgarse el
testamento privado se observarán en su caso, las disposiciones contenidas en
los artículos del 1512 al 1519.
Artículo 1571.- El testamento
privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en
el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que
lo autorizó.
Artículo 1572.- El testamento
privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se
refiere el artículo 1575, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos
que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.
Artículo 1573.- La declaración a
que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados,
inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su
disposición.
Artículo 1574.- Los testigos que
concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente:
I. El lugar, la hora,
el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;
II. Si reconocieron,
vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la
disposición;
IV. Si el testador
estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;
V. El motivo por el
que se otorgó el testamento privado;
VI. Si saben que el
testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.
Artículo 1575.- Si los testigos
fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias
enumeradas en el artículo que precede, el juez declarará que sus dichos son el
formal testamento de la persona de quien se trate.
Artículo 1576.- Si después de la
muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con
los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes,
y mayores de toda excepción.
Artículo 1577.- Lo dispuesto en el
artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o
algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo
no hubiere dolo.
Artículo 1578.- Sabiéndose el
lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.
CAPITULO VI
Del Testamento
Militar
Artículo 1579.- Si el militar o el
asimilado del Ejército hace su disposición en el momento de entrar en acción de
guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastará que declare su
voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que
contenga su última disposición, firmada de su puño y letra.
Artículo 1580.- Lo dispuesto en el
artículo anterior se observará, en su caso, respecto de los prisioneros de
guerra.
Artículo 1581.- Los testamentos
otorgados por escrito, conforme a este Capítulo, deberán ser entregados, luego
que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la
corporación, quien lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, y éste a
la autoridad judicial competente.
Artículo 1582.- Si el testamento
hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruirán de él desde luego al
jefe de la corporación, quien dará parte en el acto al Ministerio de guerra, y
éste a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda teniendo en
cuenta lo dispuesto en los artículos del 1571 al 1578.
CAPITULO VII
Del Testamento
Marítimo
Artículo 1583.- Los que se
encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra
o mercantes, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.
Artículo 1584.- El testamento
marítimo será escrito en presencia de dos testigos y del Capitán del navío, y
será leído, datado y firmado, como se ha dicho en los artículos 1512 al 1519;
pero en todo caso deberán firmar el Capitán y los dos testigos.
Artículo 1585.- Si el Capitán
hiciere su testamento, desempeñará sus veces el que deba sucederle en el mando.
Artículo 1586.- El testamento
marítimo se hará por duplicado, y se conservará entre los papeles más
importantes de la embarcación, y de él se hará mención en su Diario.
Artículo 1587.- Si el buque
arribare a un puerto en que haya Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul
mexicanos, el capitán depositará en su poder uno de los ejemplares del
testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el
Diario de la embarcación.
Artículo 1588.- Arribando ésta a
territorio mexicano, se entregará el otro ejemplar o ambos, si no se dejó alguno
en otra parte, a la autoridad marítima del lugar, en la forma señalada en el
artículo anterior.
Artículo 1589.- En cualesquiera de
los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el capitán de la
embarcación exigirá recibo de la entrega y lo citará por nota en el Diario.
Artículo 1590.- Los Agentes
Diplomáticos, Cónsules o las autoridades marítimas levantarán, luego que
reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitirán con
los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, el cual hará publicar en los periódicos la noticia de la muerte del
testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.
Artículo 1591.- El testamento
marítimo solamente producirá efectos legales falleciendo el testador en el mar,
o dentro de un mes contado desde su desembarque en algún lugar donde conforme a
la ley mexicana o extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su
última disposición.
Artículo 1592.- Si el testador
desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomático o Consular, y no se
sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procederá conforme a lo
dispuesto en el Título XI del Libro Primero.
CAPITULO VIII
Del Testamento
Hecho en País Extranjero
Artículo 1593.- Los testamentos
hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando
hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 1594.- Los Secretarios de
legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de
Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero
en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución
en el Distrito Federal.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 1595.- Los funcionarios
mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se
hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos
prevenidos en el artículo 1590.
Artículo 1596.- Si el testamento
fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por
conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días,
al encargado del Archivo General de Notarías.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 1597.- Si el testamento
fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul,
hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.
Artículo 1598.- El papel en que se
extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares,
llevará el sello de la Legación o Consulado, respectivo.
TITULO CUARTO
De la Sucesión
Legítima
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1599.- La herencia
legítima se abre:
I. Cuando no hay
testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;
II. Cuando el testador
no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se
cumpla la condición impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero
muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se
ha nombrado substituto.
Artículo 1600.- Cuando siendo
válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán,
sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo
comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.
Artículo 1601.- Si el testador
dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la
sucesión legítima.
Artículo 1602.- Tienen derecho a
heredar por sucesión legítima:
I. Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes
colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se
satisfacen en este caso los requisitos señalados por el artículo 1635.
II. A falta de los anteriores, la beneficencia pública.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
Artículo 1603.- El parentesco de
afinidad no da derecho de heredar.
Artículo 1604.- Los parientes más
próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y
1632.
Artículo 1605.- Los parientes que
se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.
Artículo 1606.- Las líneas y
grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el
Capítulo I, Título VI, Libro Primero.
CAPITULO II
De la Sucesión de
los Descendientes
Artículo 1607.- Si a la muerte de
los padres quedaren sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes
iguales.
Artículo 1608.- Cuando concurran
descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción
de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.
Artículo 1609.- Si quedaren hijos
y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los
segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de
hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.
Artículo 1610.- Si sólo quedaren
descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en
algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se
dividirá por partes iguales.
Artículo 1611.- Concurriendo hijos
con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso
pueden exceder de la porción de uno de los hijos.
Artículo
1612.- El
adoptado hereda como hijo.
Artículo
reformado DOF 28-05-1998, 24-12-2013
Artículo
1613.-
(Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 1614.- Si el intestado no
fuere absoluto, se deducirá del total de la herencia la parte de que legalmente
haya dispuesto el testador, y el resto se dividirá de la manera que disponen
los artículos que preceden.
CAPITULO III
De la Sucesión de
los Ascendientes
Artículo 1615.- A falta de
descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.
Artículo 1616.- Si sólo hubiere padre
o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.
Artículo 1617.- Si sólo hubiere
ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por
partes iguales.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1618.- Si hubiere ascendientes
por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicará
una a los ascendientes de la línea paterna y otra a la de la materna.
Artículo 1619.- Los miembros de
cada línea dividirán entre sí por partes iguales la porción que les
corresponda.
Artículo
1620.-
(Se deroga).
Artículo
reformado DOF 28-05-1998. Derogado DOF 24-12-2013
Artículo 1621.- Si concurre el
cónyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia
corresponden al cónyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopción.
Artículo 1622.- Los ascendientes,
aun cuando sean ilegítimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes
reconocidos.
Artículo 1623.- Si el
reconocimiento se hace después de que el descendiente haya adquirido bienes
cuya cuantía, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que
reconoce, haga suponer fundadamente que motivó el reconocimiento, ni el que
reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El
que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo
haya hecho cuando el reconocido tuvo también derecho a percibir alimentos.
CAPITULO IV
De la Sucesión del
Cónyuge
Artículo 1624.- El cónyuge que
sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si
carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a
la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre
con hijos adoptivos del autor de la herencia.
Artículo 1625.- En el primer caso
del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el
segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes
con la porción mencionada.
Artículo 1626.- Si el cónyuge que
sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes
iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.
Artículo 1627.- Concurriendo el
cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de
la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por
partes iguales entre los hermanos.
Artículo 1628.- El cónyuge
recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos
anteriores, aunque tenga bienes propios.
Artículo 1629.- A falta de
descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los
bienes.
CAPITULO V
De la Sucesión de
los Colaterales
Artículo 1630.- Si sólo hay
hermanos por ambas líneas, sucederán por partes iguales.
Artículo 1631.- Si concurren
hermanos con medios hermanos, aquéllos heredarán doble porción que éstos.
Artículo 1632.- Si concurren
hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que
sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros
heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1633.- A falta de
hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la
porción de cada estirpe por cabezas.
Artículo 1634.- A falta de los
llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos
dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble
vínculo, y heredarán por partes iguales.
Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en
cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.
CAPITULO VI
De la Sucesión de
los Concubinos
Denominación
del Capítulo reformada DOF 27-12-1983
Artículo 1635.- La concubina y el
concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones
relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que hayan vivido juntos como si
fueran cónyuges durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su
muerte o cuando hayan tenido hijos en común, siempre que ambos hayan
permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.
Si al morir el autor de la herencia le sobreviven
varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio
de este artículo, ninguno de ellos heredará.
Artículo
reformado DOF 27-12-1983
CAPITULO VII
De la Sucesión de
la Beneficencia Pública
Artículo 1636.- A falta de todos
los herederos llamados en los capítulos anteriores, sucederá la Beneficencia
Pública.
Artículo 1637.- Cuando sea
heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes
raíces que no pueda adquirir conforme al artículo 27 de la Constitución, se
venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación,
aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.
TITULO QUINTO
Disposiciones Comunes
a las Sucesiones Testamentaria y Legítima
CAPITULO I
De las
Precauciones que deben Adoptarse cuando la Viuda quede Encinta
Artículo 1638.- Cuando a la muerte
del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del
juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que
lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que
deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.
Artículo 1639.- Los interesados a
que se refiere el precedente artículo pueden pedir al juez que dicte las
providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución
del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.
Cuidará el juez de que las medidas que dicte no ataquen
al pudor, ni a la libertad de la viuda.
Artículo 1640.- Háyase o no dado
el aviso de que habla el artículo 1638, al aproximarse la época del parto la
viuda deberá ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los
interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que
se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento
precisamente en un médico o en una partera.
Artículo 1641.- Si el marido
reconoció en instrumento público o privado la certeza de la preñez de su
consorte, estará dispensada ésta de dar el aviso a que se refiere el artículo
1638; pero quedará sujeta a cumplir lo dispuesto en el artículo 1640.
Artículo 1642.- La omisión de la
madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede
acreditarse.
Artículo 1643.- La viuda que
quedare encinta, aun cuando tenga bienes, deberá ser alimentada con cargo a la
masa hereditaria.
Artículo 1644.- Si la viuda no
cumple con lo dispuesto en los artículos 1638 y 1640, podrán los interesados
negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones
posteriores resultare cierta la preñez, se deberán abonar los alimentos que
dejaron de pagarse.
Artículo 1645.- La viuda no está
obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no
resulte cierta la preñez, salvo el caso en que ésta hubiere sido contradicha
por dictamen pericial.
Artículo 1646.- El juez decidirá
de plano todas las cuestiones relativas a alimentos, conforme a los artículos
anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.
Artículo 1647.- Para cualquiera de
las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en éste Capítulo,
deberá ser oída la viuda.
Artículo 1648.- La división de la
herencia se suspenderá hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra
el término máximo de la preñez; más los acreedores podrán ser pagados por
mandato judicial.
CAPITULO II
De la Apertura y
Transmisión de la Herencia
Artículo 1649.- La sucesión se
abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la
presunción de muerte de un ausente.
Artículo 1650.- No habiendo
albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido
heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le
corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la
excepción de que la herencia no le pertenece por entero.
Artículo 1651.- Habiendo albacea
nombrado, él deberá promover la reclamación a que se refiere el artículo
precedente y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su
remoción.
Artículo 1652.- El derecho de
reclamar la herencia prescribe en diez años y es transmisible a los herederos.
CAPITULO III
De la Aceptación y
de la Repudiación de la Herencia
Artículo 1653.- Pueden aceptar o
repudiar la herencia todos los que tienen la libre disposición de sus bienes.
Artículo 1654.- La herencia dejada
a los menores y demás incapacitados, será aceptada por sus tutores, quienes
podrán repudiarla con autorización judicial, previa audiencia del Ministerio
Público.
Artículo 1655.- La mujer casada no
necesita la autorización del marido para aceptar o repudiar la herencia que le
corresponda. La herencia común será aceptada o repudiada por los dos cónyuges,
y en caso de discrepancia, resolverá el juez.
Artículo 1656.- La aceptación
puede ser expresa o tácita. Es expresa la aceptación si el heredero acepta con
palabras terminantes, y tácita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca
necesariamente la intención de aceptar, o aquellos que no podría ejecutar sino
con su calidad de heredero.
Artículo 1657.- Ninguno puede
aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.
Artículo 1658.- Si los herederos
no se convinieren sobre la aceptación o repudiación, podrán aceptar unos y
repudiar otros.
Artículo 1659.- Si el heredero
fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite
a sus sucesores.
Artículo 1660.- Los efectos de la
aceptación o repudiación de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la
muerte de la persona a quien se hereda.
Artículo 1661.- La
repudiación debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de
instrumento público otorgado ante Notario.
Artículo
reformado DOF 28-01-2010
Artículo 1662.- La repudiación no
priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los
legados que se le hubieren dejado.
Artículo 1663.- El que es llamado
a una misma herencia por testamento y abintestato, y la repudia por el primer
título, se entiende haberla repudiado por los dos.
Artículo 1664.- El que repudia el
derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su título testamentario,
puede en virtud de éste, aceptar la herencia.
Artículo 1665.- Ninguno puede renunciar
la sucesión de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda
tener a su herencia.
Artículo 1666.- Nadie puede
aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se
trate.
Artículo 1667.- Conocida la muerte
de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo
condición, aunque ésta no se haya cumplido.
Artículo 1668.- Las personas
morales capaces de adquirir pueden, por conducto de representantes legítimos,
aceptar o repudiar herencias; pero tratándose de corporaciones de carácter
oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la
herencia, las primeras, sin aprobación judicial, previa audiencia del
Ministerio Público, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas
de la Ley de Beneficencia Privada.
Los establecimientos públicos no pueden aceptar ni
repudiar herencias sin aprobación de la autoridad administrativa superior de
quien dependan.
Artículo 1669.- Cuando alguno
tuviere interés en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia,
podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije al
heredero un plazo, que no excederá de un mes, para que dentro de él haga su
declaración, apercibido de que, si no la hace, se tendrá la herencia por
aceptada.
Artículo 1670.- La aceptación y la
repudiación, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino
en los casos de dolo o violencia.
Artículo 1671.- El heredero puede
revocar la aceptación o la repudiación, cuando por un testamento desconocido,
al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.
Artículo 1672.- En el caso del
artículo anterior, si el heredero revoca la aceptación, devolverá todo lo que
hubiere percibido de la herencia, observándose respecto de los frutos, las
reglas relativas a los poseedores.
Artículo 1673.- Si el heredero
repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos pedir al juez
que los autorice para aceptar en nombre de aquél.
Artículo 1674.- En el caso del
artículo anterior, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores para el pago
de sus créditos; pero si la herencia excediere del importe de éstos, el exceso
pertenecerá a quien llame la ley, y en ningún caso al que hizo la renuncia.
Artículo 1675.- Los acreedores
cuyos créditos fueren posteriores a la repudiación, no pueden ejercer el
derecho que les concede el artículo 1673.
Artículo 1676.- El que por la
repudiación de la herencia debe entrar en ella, podrá impedir que la acepten
los acreedores, pagando a éstos, los créditos que tienen contra el que la
repudió.
Artículo 1677.- El que a
instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado
heredero, será considerado como tal por los demás, sin necesidad de nuevo
juicio.
Artículo 1678.- La aceptación en
ningún caso produce confusión de los bienes del autor de la herencia y de los
herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario,
aunque no se exprese.
CAPITULO IV
De los Albaceas
Artículo 1679.- No podrá ser
albacea el que no tenga la libre disposición de sus bienes.
La mujer casada, mayor de edad, podrá serlo sin la
autorización de su esposo.
Artículo 1680.- No pueden ser
albaceas, excepto en el caso de ser herederos únicos:
I. Los magistrados y
jueces que estén ejerciendo jurisdicción en el lugar en que se abre la
sucesión;
II. Los que por
sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido
condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan
un modo honesto de vivir.
Artículo 1681.- El testador puede
nombrar uno o más albaceas.
Artículo 1682.- Cuando el testador
no hubiere designado albacea o el nombrado no desempeñare el cargo, los
herederos elegirán albacea por mayoría de votos. Por los herederos menores
votarán sus legítimos representantes.
Artículo 1683.- La mayoría, en
todos los casos de que habla este Capítulo, y los relativos a inventario y
partición, se calculará por el importe de las porciones, y no por el número de
las personas.
Cuando la mayor porción esté representada por menos de
la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoría se necesita que con
ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la
cuarta parte del número total.
Artículo 1684.- Si no hubiere
mayoría, el albacea será nombrado por el juez, de entre los propuestos.
Artículo 1685.- Lo dispuesto en
los dos artículos que preceden se observará también en los casos de intestado,
y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.
Artículo 1686.- El heredero que
fuere único, será albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si
es incapaz, desempeñará el cargo su tutor.
Artículo 1687.- Cuando no haya
heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrará el albacea si
no hubiere legatarios.
Artículo 1688.- En el caso del
artículo anterior, si hay legatarios, el albacea será nombrado por éstos.
Artículo 1689.- El albacea
nombrado conforme a los dos artículos que preceden, durará en su encargo
mientras que, declarados los herederos legítimos, éstos hacen la elección de
albacea.
Artículo 1690.- Cuando toda la
herencia se distribuya en legados, los legatarios nombrarán el albacea.
Artículo 1691.- El albacea podrá
ser universal o especial.
Artículo 1692.- Cuando fueren
varios los albaceas nombrados, el albaceazgo será ejercido por cada uno de
ellos, en el orden en que se hubiesen sido designados, a no ser que el testador
hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de común acuerdo por todos los
nombrados, pues en este caso se considerarán mancomunados.
Artículo 1693.- Cuando los
albaceas fueren mancomunados sólo valdrá lo que todos hagan de consuno; lo que
haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demás, o lo que, en caso de
disidencia, acuerde el mayor número. Si no hubiere mayoría, decidirá el juez.
Artículo 1694.- En los casos de
suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su
responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta
inmediatamente a los demás.
Artículo 1695.- El cargo de
albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligación de
desempeñarlo.
Artículo 1696.- El albacea que
renuncie sin justa causa, perderá lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo
sucederá cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea
es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeño del cargo.
Artículo 1697.- El albacea que
presente excusas, deberá hacerlo dentro de los seis días siguientes a aquel en
que tuvo noticia de su nombramiento; o si éste le era ya conocido, dentro de
los seis días siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador.
Si presenta sus excusas fuera del término señalado, responderá de los daños y
perjuicios que ocasione.
Artículo 1698.- Pueden excusarse
de ser albaceas:
I. Los empleados y
funcionarios públicos;
II. Los militares en
servicio activo;
III. Los que fueren tan
pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV. Los que por el mal
estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender
debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan
sesenta años cumplidos;
VI. Los que tengan a
su cargo otro albaceazgo.
Artículo 1699.- El albacea que
estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempeñar el cargo
bajo la pena establecida en el artículo 1696.
Artículo 1700.- El albacea no
podrá delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos;
pero no está obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que
obren bajo sus órdenes, respondiendo de los actos de éstos.
Artículo 1701.- El albacea general
está obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias
para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.
Artículo 1702.- Si el cumplimiento
del legado dependiere de plazo o de alguna condición suspensiva, podrá el
ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a
satisfacción del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hará
en su debido tiempo.
Artículo 1703.- El ejecutor
especial podrá también, a nombre del legatario, exigir la constitución de la
hipoteca necesaria.
Artículo 1704.- El derecho a la
posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a
los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del
autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205.
Artículo 1705.- El albacea debe
deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.
Artículo 1706.- Son obligaciones
del albacea general:
I. La presentación
del testamento;
II. El aseguramiento
de los bienes de la herencia;
III. La formación de
inventarios;
IV. La administración
de los bienes y la rendición de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las
deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La partición y
adjudicación de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en
juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar
a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o
que se promovieren en contra de ella;
IX. Las demás que le
imponga la ley.
Artículo 1707.- Los albaceas,
dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, propondrán
al juez la distribución provisional de los productos de los bienes
hereditarios, señalando la parte de ellos que cada bimestre deberá entregarse a
los herederos o legatarios.
El juez, observando el procedimiento fijado por el
Código de la materia, aprobará o modificará la proposición hecha, según
corresponda.
El albacea que no presente la proposición de que se
trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los
herederos o legatarios lo que les corresponda, será separado del cargo a
solicitud de cualquiera de los interesados.
Artículo 1708.- El albacea también
está obligado, dentro de los tres meses, contados desde que acepte su
nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su
elección conforme a las bases siguientes:
I. Por el importe de
la renta de los bienes raíces en el último año y por los réditos de los
capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de
los bienes muebles;
III. Por el de los
productos de las fincas rústicas en un año, calculados por peritos o por el
término medio de un quinquenio, a elección del juez;
IV. En las
negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe
de las mercancías, y demás efectos muebles, calculado por los libros si están
llevados en debida forma o a juicio de peritos.
Artículo 1709.- Cuando el albacea
sea también coheredero y su porción baste para garantizar, conforme a lo
dispuesto en el artículo que precede, no estará obligado a prestar garantía
especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porción no
fuere suficiente para prestar la garantía de que se trata, estará obligado a
dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantía.
Artículo 1710.- El testador no
puede librar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los
herederos, sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al
albacea del cumplimiento de esta obligación.
Artículo 1711.- Si el albacea ha
sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de
los ocho días siguientes a la muerte del testador.
Artículo 1712.- El albacea debe
formar el inventario dentro del término señalado por el Código de
Procedimientos Civiles. Si no lo hace, será removido.
Artículo 1713.- El albacea, antes
de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es
que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público
o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia
hubiere sido comerciante.
Artículo 1714.- Cuando la
propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el
artículo que precede, el albacea se limitará a poner al margen de las partidas
respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la
propiedad se discuta en el juicio correspondiente.
Artículo 1715.- La infracción a
los dos artículos anteriores, hará responsable al albacea de los daños y
perjuicios.
Artículo 1716.- El albacea, dentro
del primer mes de ejercer su cargo, fijará de acuerdo con los herederos, la
cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y
sueldos de los dependientes.
Artículo 1717.- Si para el pago de
una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el
albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere
posible, con aprobación judicial.
Artículo 1718.- Lo dispuesto en
los artículos 569 y 570, respecto de los tutores, se observará también respecto
de los albaceas.
Artículo 1719.- El albacea no
puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de
los legatarios en su caso.
Artículo 1720.- El albacea no
puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino
con consentimiento de los herederos.
Artículo 1721.- El albacea sólo
puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para
arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de
los legatarios en su caso.
Artículo 1722.- El albacea está
obligado a rendir cada año cuenta de su albaceazgo. No podrá ser nuevamente
nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Además, rendirá la
cuenta general de albaceazgo. También rendirá cuenta de su administración,
cuando por cualquier causa deje de ser albacea.
Artículo 1723.- La obligación que
de dar cuenta tiene el albacea, pasa a sus herederos.
Artículo 1724.- Son nulas de pleno
derecho las disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la
obligación de hacer inventario o de rendir cuentas.
Artículo 1725.- La cuenta de
administración debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta,
puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los términos que establezca el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 1726.- Cuando fuere
heredera la Beneficencia Pública o los herederos fueren menores, intervendrá el
Ministerio Público en la aprobación de las cuentas.
Artículo 1727.- Aprobadas las
cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que
quieran.
Artículo 1728.- El heredero o
herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho
por la mayoría, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.
Si la minoría inconforme la forman varios herederos,
el nombramiento de interventor se hará por mayoría de votos, y si no se obtiene
mayoría, el nombramiento lo hará el juez, eligiendo el interventor de entre las
personas propuestas por los herederos de la minoría.
Artículo 1729.- Las funciones del
interventor se limitarán a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.
Artículo 1730.- El interventor no
puede tener la posesión ni aun interina de los bienes.
Artículo 1731.- Debe nombrarse
precisamente un interventor:
I. Siempre que el
heredero esté ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantía
de los legados iguale o exceda a la porción del heredero albacea;
III. Cuando se hagan
legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Pública.
Artículo 1732.- Los interventores
deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.
Artículo 1733.- Los interventores
durarán mientras que no se revoque su nombramiento.
Artículo 1734.- Los interventores
tendrán la retribución que acuerden los herederos que los nombran, y si los
nombra el juez, cobrarán conforme a Arancel, como si fuera un apoderado.
Artículo 1735.- Los acreedores y
legatarios no podrán exigir el pago de sus créditos y legados, si no hasta que
el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe
dentro de los términos señalados por la ley; salvo en los casos prescritos en
los artículos, 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio
pendiente al abrirse la sucesión.
Artículo 1736.- Los gastos hechos
por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de
abogado y procurador que haya ocupado, se pagarán de la masa de la herencia.
Artículo 1737.- El albacea debe
cumplir su encargo dentro de un año, contado desde su aceptación, o desde que
terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del
testamento.
Artículo 1738.- Sólo por causa
justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo señalado en el
artículo anterior, y la prórroga no excederá de un año.
Artículo 1739.- Para prorrogar el
plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual
del albacea, y que la prórroga la acuerde una mayoría que represente las dos
terceras partes de la herencia.
Artículo 1740.- El testador puede
señalar al albacea la retribución que quiera.
Artículo 1741.- Si el testador no
designare la retribución, el albacea cobrará el dos por ciento sobre el importe
líquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos
industriales de los bienes hereditarios.
Artículo 1742.- El albacea tiene
derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeño del cargo y
lo que la ley le concede por el mismo motivo.
Artículo 1743.- Si fueren varios y
mancomunados los albaceas, la retribución se repartirá entre todos ellos; si no
fueren mancomunados, la repartición se hará en proporción al tiempo que cada
uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administración.
Artículo 1744.- Si el testador
legó conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeño de su cargo, la
parte de los que no admitan éste, acrecerá a los que lo ejerzan.
Artículo 1745.- Los cargos de
albacea e interventor, acaban:
I. Por el término
natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad
legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el
juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio
Público, cuando se interesen menores o la Beneficencia Pública;
V. Por terminar el
plazo señalado por la ley y las prórrogas concedidas para desempeñar el cargo;
VI. Por revocación de
sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. Por remoción.
Artículo 1746.- La revocación
puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe
nombrarse el substituto.
Artículo 1747.- Cuando el albacea
haya recibido del testador algún encargo especial, además del de seguir el
juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedará
privado de aquel encargo por la revocación del nombramiento de albacea que
hagan los herederos. En tal caso, se considerará como ejecutor especial y se
aplicará lo dispuesto en el artículo 1701.
Artículo 1748.- Si la revocación
se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo
que el testador le haya dejado por el desempeño del cargo o el tanto por ciento
que le corresponda conforme al artículo 1741, teniéndose en cuenta lo dispuesto
en el artículo 1743.
Artículo 1749.- La remoción no
tendrá lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo,
promovido por parte legítima.
CAPITULO V
Del Inventario y
de la Liquidación de la Herencia
Artículo 1750.- El albacea
definitivo, dentro del término que fije el Código de Procedimientos Civiles,
promoverá la formación del inventario.
Artículo 1751.- Si el albacea no
cumpliere lo dispuesto en el artículo anterior, podrá promover la formación del
inventario cualquier heredero.
Artículo 1752.- El inventario se
formará según lo disponga el Código de Procedimiento Civiles. Si el albacea no
lo presenta dentro del término legal, será removido.
Artículo 1753.- Concluido y
aprobado judicialmente el inventario, el albacea procederá a la liquidación de
la herencia.
Artículo 1754.- En primer lugar,
serán pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden
pagarse antes de la formación del inventario.
Artículo 1755.- Se llaman deudas
mortuorias, los gastos del funeral y las que se hayan causado en la última
enfermedad del autor de la herencia.
Artículo 1756.- Las deudas
mortuorias se pagarán del cuerpo de la herencia.
Artículo 1757.- En segundo lugar,
se pagarán los gastos de rigurosa conservación y administración de la herencia,
así como los créditos alimenticios que pueden también ser cubiertos antes de la
formación del inventario.
Artículo 1758.- Si para hacer los
pagos de que hablan los artículos anteriores no hubiere dinero en la herencia,
el albacea promoverá la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con
las solemnidades que respectivamente se requieran.
Artículo 1759.- En seguida se
pagarán las deudas hereditarias que fueren exigibles.
Artículo 1760.- Se llaman deudas
hereditarias, las contraídas por el autor de la herencia independientemente de
su última disposición, y de las que es responsable con sus bienes.
Artículo 1761.- Si hubiere
pendiente algún concurso, el albacea no deberá pagar sino conforme a la
sentencia de graduación de acreedores.
Artículo 1762.- Los acreedores,
cuando no haya concurso, serán pagados en el orden en que se presenten; pero si
entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigirá a los que
fueren pagados la caución del acreedor de mejor derecho.
Artículo 1763.- El albacea,
concluido el inventario, no podrá pagar los legados, sin haber cubierto o
asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos
bienes los gravámenes especiales que tengan.
Artículo 1764.- Los acreedores que
se presenten después de pagados los legatarios, solamente tendrán acción contra
éstos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus
créditos.
Artículo 1765.- La venta de los
bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hará en pública
subasta; a no ser que la mayoría de los interesados acuerde otra cosa.
Artículo 1766.- La mayoría de los
interesados, o la autorización judicial en su caso, determinará la aplicación
que haya de darse al precio de las cosas vendidas.
CAPITULO VI
De la Partición
Artículo 1767.- Aprobados el
inventario y la cuenta de administración, el albacea debe hacer enseguida la
partición de la herencia.
Artículo 1768.- A ningún
coheredero puede obligarse a permanecer en la indivisión de los bienes, ni aun
por prevención expresa del testador.
Artículo 1769.- Puede suspenderse
la partición en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores
entre ellos, deberá oírse al tutor y al Ministerio Público, y el auto en que se
apruebe el convenio, determinará el tiempo que debe durar la indivisión.
Artículo 1770.- Si el autor de la
herencia dispone en su testamento que a algún heredero o legatario se le entreguen
determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregará esos
bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y
cargas generales de la herencia, en la proporción que les corresponda.
Artículo 1771.- Si el autor de la
herencia hiciere la partición de los bienes en su testamento, a ella deberá
estarse, salvo derecho de tercero.
Artículo 1772.- Si el autor de la
sucesión no dispuso cómo debieran repartirse sus bienes y se trata de una
negociación que forme una unidad agrícola, industrial o comercial, habiendo
entre los herederos agricultores, industriales, o comerciantes, a ellos se
aplicará la negociación, siempre que puedan entregar en dinero a los otros
coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociación se fijará
por peritos.
Lo dispuesto en este artículo, no impide que los
coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.
Artículo 1773.- Los coherederos
deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de
los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados
por malicia o negligencia.
Artículo 1774.- Si el testador
hubiere legado alguna pensión o renta vitalicia, sin gravar con ella en
particular a algún heredero o legatario, se capitalizará al nueve por ciento
anual, y se separará un capital o fundo de igual valor, que se entregará a la
persona que deba percibir la pensión o renta, quien tendrá todas las
obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observará cuando se trate de
las pensiones alimenticias a que se refiere el artículo 1368.
Artículo 1775.- En el proyecto de
partición se expresará la parte que del capital o fondo afecto a la pensión,
corresponderá a cada uno de los herederos luego que aquélla se extinga.
Artículo 1776.- Cuando todos los
herederos sean mayores, y el interés del Fisco, si lo hubiere, esté cubierto,
podrán los interesados separarse de la prosecución del juicio y adoptar los
acuerdos que estimen convenientes para el arreglo y terminación de la testamentaría
o del intestado.
Cuando haya menores, podrán separarse, si están
debidamente representados y el Ministerio Público da su conformidad. En este
caso, los acuerdos que se tomen se denunciarán al juez, y éste, oyendo al
Ministerio Público, dará su aprobación, si no se lesionan los derechos de los
menores.
Artículo 1777.- La partición
constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya
enajenación deba hacerse con esa formalidad.
Artículo
vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946
Nota: El Artículo
14 Transitorio de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal y Territorios, publicada en el DOF 23-02-1946, estableció que el artículo 1777, entre otros, del
entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del
artículo 54 de la presente Ley”. A su vez, el artículo 54 de la citada
Ley, a la letra señalaba: Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea
mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales
estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor
cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante
Notario. |
Artículo 1778.- Los gastos de la
partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés
particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.
CAPITULO VII
De los Efectos de
la Partición
Artículo 1779.- La partición
legalmente hecha, fija la porción de bienes hereditarios que corresponde a cada
uno de los herederos.
Artículo 1780.- Cuando por causas
anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o
de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de
esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.
Artículo 1781.- La porción que
deberá pagarse al que pierda su parte, no será la que represente su haber
primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la
parte perdida.
Artículo 1782.- Si alguno de los
coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se
repartirá entre los demás, incluso el que perdió su parte.
Artículo 1783.- Los que pagaren
por el insolvente, conservarán su acción contra él, para cuando mejore de
fortuna.
Artículo 1784.- La obligación a
que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:
I. Cuando se hubieren
dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es
privado;
II. Cuando al hacerse
la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser
indemnizados;
III. Cuando la pérdida
fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.
Artículo 1785.- Si se adjudica
como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia
posterior del deudor hereditario, y sólo son responsables de su solvencia al
tiempo de hacerse la partición.
Artículo 1786.- Por los créditos
incobrables no hay responsabilidad.
Artículo 1787.- El heredero cuyos
bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia
en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos,
caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se
les prohíba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO VIII
De la Rescisión y
Nulidad de las Particiones
Artículo 1788.- Las particiones
pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.
Artículo 1789.- El heredero
preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la partición. Decretada ésta, se
hará una nueva partición para que reciba la parte que le corresponda.
Artículo 1790.- La partición hecha
con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y la parte que
se le aplicó se distribuirá entre los herederos.
Artículo 1791.- Si hecha la partición
aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división
suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones contenidas en este
Título.
LIBRO CUARTO
De las
Obligaciones
PRIMERA PARTE
De las
Obligaciones en General
TITULO PRIMERO
Fuentes de las
Obligaciones
CAPITULO I
Contratos
Artículo 1792.- Convenio es el
acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir
obligaciones.
Artículo 1793.- Los convenios que
producen o transfieren las obligaciones y derechos, toman el nombre de
contratos.
Artículo 1794.- Para la existencia
del contrato se requiere:
I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda
ser materia del contrato.
Artículo 1795.- El contrato puede
ser invalidado:
I. Por incapacidad
legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del
consentimiento;
III. Porque su objeto,
o su motivo o fin sea ilícito;
IV. Porque el
consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.
Artículo 1796.- Los contratos se
perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir
una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los
contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también
a las consecuencias que, según su naturaleza, son conforme a la buena fe, al
uso o a la ley.
Artículo 1797.- La validez y el
cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los
contratantes.
De la Capacidad
Artículo 1798.- Son hábiles para
contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.
Artículo 1799.- La incapacidad de
una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo
que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligación común.
Representación
Artículo 1800.- El que es hábil
para contratar, puede hacerlo por sí o por medio de otro legalmente autorizado.
Artículo 1801.- Ninguno puede
contratar a nombre de otro sin estar autorizado por él o por la ley.
Artículo 1802.- Los contratos
celebrados a nombre de otro por quien no sea su legítimo representante, serán
nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique
antes de que se retracten por la otra parte. La ratificación debe ser hecha con
las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.
Si no se obtiene la ratificación, el otro contratante
tendrá derecho de exigir daños y perjuicios a quien indebidamente contrató.
Del Consentimiento
Artículo 1803.- El consentimiento
puede ser expreso o tácito, para ello se estará a lo siguiente:
I.- Será expreso
cuando la voluntad se manifiesta verbalmente, por escrito, por medios
electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos
inequívocos, y
II.- El tácito
resultará de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlo,
excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba
manifestarse expresamente.
Artículo
reformado DOF 29-05-2000
Artículo 1804.- Toda persona que
propone a otra la celebración de un contrato, fijándole un plazo para aceptar,
queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.
Artículo 1805.- Cuando la oferta
se haga a una persona presente, sin fijación de plazo para aceptarla, el autor
de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente. La
misma regla se aplicará a la oferta hecha por teléfono o a través de cualquier
otro medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología que permita la
expresión de la oferta y la aceptación de ésta en forma inmediata.
Artículo
reformado DOF 29-05-2000
Artículo 1806.- Cuando la oferta
se haga sin fijación de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta
quedará ligado durante tres días, además del tiempo necesario para la ida y
vuelta regular del correo público, o del que se juzgue bastante, no habiendo
correo público, según las distancias y la facilidad o dificultad de las
comunicaciones.
Artículo 1807.- El contrato se
forma en el momento en que el proponente reciba la aceptación, estando ligado
por su oferta, según los artículos precedentes.
Artículo 1808.- La oferta se
considerará como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la
retractación antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se
retire la aceptación.
Artículo 1809.- Si al tiempo de la
aceptación hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor
de su muerte, quedarán los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.
Artículo 1810.- El proponente
quedará libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptación
lisa y llana, sino que importe, modificación de la primera. En este caso la
respuesta se considerará como nueva proposición que se regirá por lo dispuesto
en los artículos anteriores.
Artículo 1811.- La propuesta y
aceptación hechas por telégrafo producen efectos si los contratantes con
anterioridad habían estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los
originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los
contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.
Tratándose de la propuesta y aceptación hechas a través
de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología no se requerirá
de estipulación previa entre los contratantes para que produzca efectos.
Párrafo
reformado DOF 29-05-2000
Vicios del
Consentimiento
Artículo 1812.- El consentimiento
no es válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido
por dolo.
Artículo 1813.- El error de
derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo
determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto
de la celebración se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias
del mismo contrato que se celebró éste en el falso supuesto que lo motivó y no
por otra causa.
Artículo 1814.- El error de
cálculo sólo da lugar a que se rectifique.
Artículo 1815.- Se entiende por
dolo en los contratos, cualquiera sugestión o artificio que se emplee para
inducir a error o mantener en él a alguno de los contratantes; y por mala fe,
la disimulación del error de uno de los contratantes, una vez conocido.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1816.- El dolo o mala fe
de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiéndolo aquélla,
anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto jurídico.
Artículo 1817.- Si ambas partes
proceden con dolo, ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o
reclamarse indemnizaciones.
Artículo 1818.- Es nulo el
contrato celebrado por violencia, ya provenga ésta de alguno de los
contratantes o ya de un tercero, interesado o no en el contrato.
Artículo 1819.- Hay violencia
cuando se emplea fuerza física o amenazas que importen peligro de perder la
vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes
del contratante, de su cónyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de
sus parientes colaterales dentro del segundo grado.
Artículo 1820.- El temor
reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se
debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.
Artículo 1821.- Las consideraciones
generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que
naturalmente pueden resultar de la celebración o no celebración del contrato, y
que no importen engaño o amenaza alguna de las partes, no serán tomadas en cuenta
al calificar el dolo o la violencia.
Artículo 1822.- No es lícito
renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.
Artículo 1823.- Si habiendo cesado
la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrió la violencia o padeció el
engaño ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes
vicios.
Del Objeto y del Motivo o Fin de los Contratos
Artículo 1824.- Son objeto de los
contratos:
I. La cosa que el
obligado debe dar;
II. El hecho que el
obligado debe hacer o no hacer.
Artículo 1825.- La cosa objeto del
contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza. 2o. Ser determinada o determinable
en cuanto a su especie. 3o. Estar en el comercio.
Artículo 1826.- Las cosas futuras
pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de
una persona viva, aun cuando ésta preste su consentimiento.
Artículo 1827.- El hecho positivo
o negativo, objeto del contrato, debe ser:
I. Posible;
II. Lícito.
Artículo 1828.- Es imposible el
hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza
o con una norma jurídica que debe regirlo necesariamente y que constituye un
obstáculo insuperable para su realización.
Artículo 1829.- No se considerará
imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero sí por otra
persona en lugar de él.
Artículo 1830.- Es ilícito el
hecho que es contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres.
Artículo 1831.- El fin o motivo
determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a
las leyes de orden público ni a las buenas costumbres.
Forma
Artículo 1832.- En los contratos
civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso
obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades
determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.
Artículo 1833.- Cuando la ley
exija determinada forma para un contrato, mientras que éste no revista esa
forma no será válido, salvo disposición en contrario; pero si la voluntad de
las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas
puede exigir que se dé al contrato la forma legal.
Artículo 1834.- Cuando se exija la
forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por
todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.
Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará
otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado
que no firmó.
Artículo 1834 bis.- Los supuestos
previstos por el artículo anterior se tendrán por cumplidos mediante la
utilización de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
siempre que la información generada o comunicada en forma íntegra, a través de
dichos medios sea atribuible a las personas obligadas y accesible para su
ulterior consulta.
En los casos en que la ley establezca como requisito
que un acto jurídico deba otorgarse en instrumento ante fedatario público, éste
y las partes obligadas podrán generar, enviar, recibir, archivar o comunicar
la información que contenga los términos
exactos en que las partes han decidido obligarse, mediante la utilización de
medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en cuyo caso el
fedatario público, deberá hacer constar en el propio instrumento los elementos
a través de los cuales se atribuye dicha información a las partes y conservar
bajo su resguardo una versión íntegra de la misma para su ulterior consulta,
otorgando dicho instrumento de conformidad con la legislación aplicable que lo
rige.
Artículo
adicionado DOF 29-05-2000
División de los Contratos
Artículo 1835.- El contrato es
unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta
le quede obligada.
Artículo 1836.- El contrato es
bilateral cuando las partes se obligan recíprocamente.
Artículo 1837.- Es contrato
oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito
aquel en que él provecho es solamente de una de las partes.
Artículo 1838.- El contrato
oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son
ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden
apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es
aleatorio cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que
hace que no sea posible la evaluación de la ganancia o pérdida, sino hasta que
ese acontecimiento se realice.
Cláusulas que pueden Contener los Contratos
Artículo 1839.- Los contratantes
pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a
requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza
ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las
segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley.
Artículo 1840.- Pueden los
contratantes estipular cierta prestación como pena para el caso de que la
obligación no se cumpla o no se cumpla de la manera convenida. Si tal
estipulación se hace, no podrán reclamarse, además, daños y perjuicios.
Artículo 1841.- La nulidad del
contrato importa la de la cláusula penal; pero la nulidad de ésta no acarrea la
de aquél.
Sin embargo, cuando se promete por otra persona,
imponiéndose una pena para el caso de no cumplirse por ésta lo prometido,
valdrá la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de
consentimiento de dicha persona.
Lo mismo sucederá cuando se estipule con otro, a favor
de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el
caso de no cumplir lo prometido.
Artículo 1842.- Al pedir la pena,
el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor
podrá eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido
perjuicio alguno.
Artículo 1843.- La cláusula penal
no puede exceder ni en valor ni en cuantía a la obligación principal.
Artículo 1844.- Si la obligación
fuere cumplida en parte, la pena se modificará en la misma proporción.
Artículo 1845.- Si la modificación
no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducirá la pena de una manera
equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demás circunstancias de la
obligación.
Artículo 1846.- El acreedor puede
exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la pena, pero no ambos; a
menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el
cumplimiento de la obligación, o porque ésta no se preste de la manera
convenida.
Artículo 1847.- No podrá hacerse
efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato
por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.
Artículo 1848.- En las
obligaciones mancomunadas con cláusula penal, bastará la contravención de uno
de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.
Artículo 1849.- En el caso del
artículo anterior, cada uno de los herederos responderá de la parte de la pena
que le corresponda, en proporción a su cuota hereditaria.
Artículo 1850.- Tratándose de
obligaciones indivisibles, se observará lo dispuesto en el artículo 2007.
Interpretación
Artículo 1851.- Si los términos de
un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes,
se estará al sentido literal de sus cláusulas.
Si las palabras parecieren contrarias a la intención
evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.
Artículo 1852.- Cualquiera que sea
la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse
comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que
los interesados se propusieron contratar.
Artículo 1853.- Si alguna cláusula
de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más
adecuado para que produzca efecto.
Artículo 1854.- Las cláusulas de
los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las
dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.
Artículo 1855.- Las palabras que
pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más
conforme a la naturaleza y objeto del contrato.
Artículo 1856.- El uso o la
costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de
los contratos.
Artículo 1857.- Cuando
absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en
los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales
del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor
transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en
favor de la mayor reciprocidad de intereses.
Si las dudas de cuya resolución se trata en este
artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no
pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los
contratantes, el contrato será nulo.
Disposiciones Finales
Artículo 1858.- Los contratos que
no están especialmente reglamentados en esté Código, se regirán por las reglas
generales de los contratos; por las estipulaciones de las partes, y en lo que
fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan más
analogía, de los reglamentados en este ordenamiento.
Artículo 1859.- Las disposiciones
legales sobre contratos serán aplicables a todos los convenios y a otros actos
jurídicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de éstos o a disposiciones
especiales de la ley sobre los mismos.
CAPITULO II
De la Declaración
Unilateral de la Voluntad
Artículo 1860.- El hecho de
ofrecer al público objetos en determinado precio, obliga al dueño a sostener su
ofrecimiento.
Artículo 1861.- El que por
anuncios u ofrecimientos hechos al público se comprometa a alguna prestación en
favor de quien llene determinada condición o desempeñe cierto servicio, contrae
la obligación de cumplir lo prometido.
Artículo 1862.- El que en los
términos del artículo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la
condición señalada, podrá exigir el pago o la recompensa ofrecida.
Artículo 1863.- Antes de que esté
prestado el servicio o cumplida la condición, podrá el promitente revocar su
oferta, siempre que la revocación se haga con la misma publicidad que el
ofrecimiento.
En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones
para prestar el servicio o cumplir la condición por la que se había ofrecido
recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.
Artículo 1864.- Si se hubiere
señalado plazo para la ejecución de la obra, no podrá revocar el promitente su
ofrecimiento mientras no está vencido el plazo.
Artículo 1865.- Si el acto
señalado por el promitente fuere ejecutado por más de un individuo, tendrán
derecho a la recompensa:
I. El que primero
ejecutare la obra o cumpliere la condición;
II. Si la ejecución es
simultánea, o varios llenan al mismo tiempo la condición, se repartirá la
recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa
no fuere divisible se sorteará entre los interesados.
Artículo 1866.- En los concursos
en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es
requisito esencial que se fije un plazo.
Artículo 1867.- El promitente
tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quién o a quiénes de
los concursantes se otorga la recompensa.
Artículo 1868.- En los contratos
se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los
siguientes artículos.
Artículo 1869.- La estipulación
hecha a favor de tercero hace adquirir a éste, salvo pacto escrito en
contrario, el derecho de exigir del promitente la prestación a que se ha
obligado.
También confiere al estipulante el derecho de exigir
del promitente el cumplimiento de dicha obligación.
Artículo 1870.- El derecho de
tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que
los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue
convenientes, siempre que éstas consten expresamente en el referido contrato.
Artículo 1871.- La estipulación
puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de
querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehúse la prestación
estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.
Artículo 1872.- El promitente
podrá, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas
del contrato.
Artículo 1873.- Puede el deudor
obligarse otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.
Artículo 1874.- La propiedad de
los documentos de carácter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por
simple endoso, que contendrá el lugar y fecha en que se hace, el concepto en
que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se
otorgó el endoso y la firma del endosante.
Artículo 1875.- El endoso puede
hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicación;
pero no podrán ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con
todos los requisitos exigidos por el artículo que precede.
Artículo 1876.- Todos los que
endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en
garantía del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad
solidaria del endosante, siempre que así se haga constar expresamente al
extenderse el endoso.
Artículo 1877.- La propiedad de
los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple
entrega del título.
Artículo 1878.- El deudor está
obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título al portador,
a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.
Artículo 1879.- La obligación del
que emite el título al portador no desaparece, aunque demuestre que el título
entró en circulación contra su voluntad.
Artículo 1880.- El suscriptor del
título al portador no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la
nulidad del mismo título, las que se deriven de su texto o las que tenga en
contra del portador que lo presente.
Artículo 1881.- La persona que ha
sido desposeída injustamente de títulos al portador, sólo con orden judicial
puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.
CAPITULO III
Del
Enriquecimiento Ilegítimo
Artículo 1882.- El que sin causa
se enriquece en detrimento de otro, está obligado a indemnizarlo de su
empobrecimiento en la medida que él se ha enriquecido.
Artículo 1883.- Cuando se reciba
alguna cosa que no se tenía derecho de exigir y que por error ha sido
indebidamente pagada, se tiene obligación de restituirla.
Si lo indebido consiste en una prestación cumplida,
cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de
esa prestación; si procede de buena fe, sólo debe pagar lo equivalente al
enriquecimiento recibido.
Artículo 1884.- El que acepte un
pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, deberá abonar el interés legal
cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de
percibir, de las cosas que los produjeren.
Además, responderá de los menoscabos que la cosa haya
sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la
entregó, hasta que la recobre. No responderá del caso fortuito cuando éste
hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallándose en poder del que
las entregó.
Artículo 1885.- Si el que recibió
la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere también mala
fe, podrá el dueño reivindicarla y cobrar de uno u otro los daños y perjuicios.
Artículo 1886.- Si el tercero a
quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, sólo podrá reivindicarse si
la enajenación se hizo a título gratuito.
Artículo 1887.- El que de buena fe
hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, sólo responderá
de los menoscabos o pérdidas de está y de sus accesiones, en cuanto por ellos
se hubiere enriquecido. Si la hubiere enajenado, restituirá el precio o cederá
la acción para hacerlo efectivo.
Artículo 1888.- Si el que recibió
de buena fe una cosa dada en pago indebido, la hubiere donado, no subsistirá la
donación y se aplicará al donatario lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1889.- El que de buena fe
hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos
necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre
detrimento la cosa dada en pago. Si sufre, tiene derecho a que se le pague una
cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora
hecha.
Artículo 1890.- Queda libre de la
obligación de restituir el que, creyendo de buena fe que se hacía el pago por
cuenta de un crédito legítimo y subsistente, hubiese inutilizado el título,
dejado prescribir la acción, abandonando las prendas, o cancelado las garantías
de su derecho. El que paga indebidamente sólo podrá dirigirse contra el
verdadero deudor o los fiadores, respecto de los cuales la acción estuviere
viva.
Artículo 1891.- La prueba del pago
incumbe al que pretende haberlo hecho. También corre a su cargo la del error
con que lo realizó, a menos que el demandado negare haber recibido la cosa que
se le reclama. En este caso, justificada la entrega por el demandante, queda
relevado de toda otra prueba. Esto no limita el derecho del demandado para
acreditar que le era debido lo que recibió.
Artículo 1892.- Se presume que
hubo error en el pago, cuando se entrega cosa que no se debía o que ya estaba
pagada; pero aquel a quien se pide la devolución puede probar que la entrega se
hizo a título de liberalidad o por cualquiera otra causa justa.
Artículo 1893.- La acción para
repetir lo pagado indebidamente prescribe en un año, contado desde que se
conoció el error que originó el pago. El sólo transcurso de cinco años,
contados desde el pago indebido, hace perder el derecho para reclamar su
devolución.
Artículo 1894.- El que ha pagado
para cumplir una deuda prescrita o para cumplir un deber moral, no tiene
derecho de repetir.
Artículo 1895.- Lo que se hubiere
entregado para la realización de un fin que sea ilícito o contrario a las
buenas costumbres, no quedará en poder del que lo recibió. El cincuenta por
ciento se destinará a la Beneficencia Pública y el otro cincuenta por ciento
tiene derecho de recuperarlo el que lo entregó.
CAPITULO IV
De la Gestión de
Negocios
Artículo 1896.- El que sin mandato
y sin estar obligado a ello se encarga de un asunto de otro, debe obrar
conforme a los intereses del dueño del negocio.
Artículo 1897.- El gestor debe
desempeñar su encargo con toda la diligencia que emplea en sus negocios
propios, e indemnizará los daños y perjuicios que por su culpa o negligencia se
irroguen al dueño de los bienes o negocios que gestione.
Artículo 1898.- Si la gestión
tiene por objeto evitar un daño inminente al dueño, el gestor no responde más
que de su dolo o de su falta grave.
Artículo 1899.- Si la gestión se
ejecuta contra la voluntad real o presunta del dueño, el gestor debe reparar
los daños y perjuicios que resulten a aquél, aunque no haya incurrido en falta.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 1900.- El gestor responde
aun del caso fortuito si ha hecho operaciones arriesgadas, aunque el dueño del
negocio tuviere costumbre de hacerlas; o si hubiere obrado más en interés
propio que en interés del dueño del negocio.
Artículo 1901.- Si el gestor
delegare en otra persona todos o algunos de los deberes de su cargo; responderá
de los actos del delegado, sin perjuicio de la obligación directa de éste para
con el propietario del negocio.
La responsabilidad de los gestores, cuando fueren dos
o más, será solidaria.
Artículo 1902.- El gestor, tan
pronto como sea posible, debe dar aviso de su gestión al dueño y esperar su
decisión, a menos que haya peligro en la demora.
Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe
continuar su gestión hasta que concluya el asunto.
Artículo 1903.- El dueño de un
asunto que hubiere sido útilmente gestionado, debe cumplir las obligaciones que
el gestor haya contraído a nombre de él y pagar los gastos de acuerdo con lo
prevenido en los artículos siguientes.
Artículo 1904.- Deben pagarse al
gestor los gastos necesarios que hubiere hecho en el ejercicio de su cargo y
los intereses legales correspondientes; pero no tiene derecho de cobrar
retribución por el desempeño de la gestión.
Artículo 1905.- El gestor que se
encargue de un asunto contra la expresa voluntad del dueño, si éste se
aprovecha del beneficio de la gestión, tiene obligación de pagar a aquél el
importe de los gastos hasta donde alcancen los beneficios, a no ser que la gestión
hubiere tenido por objeto librar al dueño de un deber impuesto en interés
público, en cuyo caso debe pagar todos los gastos necesarios hechos.
Artículo 1906.- La ratificación
pura y simple del dueño del negocio, produce todos los efectos de un mandato.
La ratificación tiene efecto retroactivo al día en que
la gestión principió.
Artículo 1907.- Cuando el dueño
del negocio no ratifique la gestión, sólo responderá de los gastos que originó
ésta, hasta la concurrencia de las ventajas que obtuvo del negocio.
Artículo 1908.- Cuando sin
consentimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, éste
tendrá derecho a reclamar de aquél su importe, a no constar que los dio con
ánimo de hacer un acto de beneficencia.
Artículo 1909.- Los gastos funerarios
proporcionados a la condición de la persona y a los usos de la localidad,
deberán ser satisfechos al que los haga, aunque el difunto no hubiese dejado
bienes, por aquellos que hubieren tenido la obligación de alimentarlo en vida.
CAPITULO V
De las Obligaciones
que Nacen de los Actos Ilícitos
Artículo 1910.- El que obrando
ilícitamente o contra las buenas costumbres cause daño a otro, está obligado a
repararlo, a menos que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de
culpa o negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1911.- El incapaz que
cause daño debe repararlo, salvo que la responsabilidad recaiga en las personas
de él encargadas, conforme lo dispuesto en los artículos 1919, 1920, 1921 y
1922.
Artículo 1912.- Cuando al
ejercitar un derecho se cause daño a otro, hay obligación de indemnizarlo si se
demuestra que el derecho sólo se ejercitó a fin de causar el daño, sin utilidad
para el titular del derecho.
Artículo 1913.- Cuando una persona
hace uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o substancias peligrosas por sí
mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o
inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras
causas análogas, está obligada a responder del daño que cause, aunque no obre
ilícitamente, a no ser que demuestre que ese daño se produjo por culpa o
negligencia inexcusable de la víctima.
Artículo 1914.- Cuando sin el
empleo de mecanismos, instrumentos, etc., a que se refiere el artículo
anterior, y sin culpa o negligencia de ninguna de las partes se producen daños,
cada una de ellas los soportará sin derecho a indemnización.
Artículo 1915.- La
reparación del daño debe consistir a elección del ofendido en el
restablecimiento de la situación anterior, cuando ello sea posible, o en el
pago de daños y perjuicios.
Párrafo
publicado íntegro DOF 19-01-2018
Cuando el daño se cause a las
personas y produzca la muerte, incapacidad total permanente, parcial
permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la reparación se
determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Para
calcular la indemnización que corresponda se tomará como base la Unidad de
Medida y Actualización y se extenderá al número de unidades que para cada una
de las incapacidades mencionadas señala la Ley Federal del Trabajo. En caso de
muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la víctima.
Párrafo
reformado DOF 19-01-2018
Los créditos por indemnización cuando la víctima fuere
un asalariado son intransferibles y se cubrirán preferentemente en una sola
exhibición, salvo convenio entre las partes.
Las anteriores disposiciones se observarán en el caso
del artículo 2647 de este Código.
Artículo
reformado DOF 20-01-1940. Fe de erratas DOF 30-04-1940. Reformado DOF 22-12-1975
Artículo 1916.- Por daño moral se
entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspecto
físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se
presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la
libertad o la integridad física o psíquica de las personas.
Párrafo
reformado DOF 10-01-1994
Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño
moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una
indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño
material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual
obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad
objetiva conforme a los artículo 1913, así como el Estado y sus servidores
públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente
Código.
Párrafo
reformado DOF 10-01-1994
La acción de reparación no es transmisible a terceros
por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya
intentado la acción en vida.
El monto de la indemnización lo determinará el juez
tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la
situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso.
Cuando el daño moral haya afectado a la víctima en su
decoro, honor, reputación o consideración, el juez ordenará, a petición de ésta
y con cargo al responsable, la publicación de un extracto de la sentencia que
refleje adecuadamente la naturaleza y alcance de la misma, a través de los
medios informativos que considere convenientes. En los casos en que el daño
derive de un acto que haya tenido difusión en los medios informativos, el juez
ordenará que los mismos den publicidad al extracto de la sentencia, con la
misma relevancia que hubiere tenido la difusión original.
Estarán
sujetos a la reparación del daño moral de acuerdo a lo establecido por este
ordenamiento y, por lo tanto, las conductas descritas se considerarán como
hechos ilícitos:
I. El
que comunique a una o más personas la imputación que se hace a otra persona
física o moral, de un hecho cierto o falso, determinado o indeterminado, que
pueda causarle deshonra, descrédito, perjuicio, o exponerlo al desprecio de
alguien;
II. El
que impute a otro un hecho determinado y calificado como delito por la ley, si
este hecho es falso, o es inocente la persona a quien se imputa;
III. El
que presente denuncias o querellas calumniosas, entendiéndose por tales
aquellas en que su autor imputa un delito a persona determinada, sabiendo
que ésta es inocente o que aquél no se ha cometido, y
IV. Al
que ofenda el honor, ataque la vida privada o la imagen propia de una persona.
Párrafo
con fracciones adicionado DOF 13-04-2007
La
reparación del daño moral con relación al párrafo e incisos anteriores deberá
contener la obligación de la rectificación o respuesta de la información
difundida en el mismo medio donde fue publicada y con el mismo espacio y la
misma circulación o audiencia a que fue dirigida la información original, esto
sin menoscabo de lo establecido en el párrafo quinto del presente artículo.
Párrafo
adicionado DOF 13-04-2007
La
reproducción fiel de información no da lugar al daño moral, aun en los casos en
que la información reproducida no sea correcta y pueda dañar el honor de alguna
persona, pues no constituye una responsabilidad para el que difunde dicha
información, siempre y cuando se cite la fuente de donde se obtuvo.
Párrafo
adicionado DOF 13-04-2007
Artículo
reformado DOF 31-12-1982
Artículo 1916 Bis.- No estará obligado
a la reparación del daño moral quien ejerza sus derechos de opinión, crítica,
expresión e información, en los términos y con las limitaciones de los
artículos 6o. y 7o. de la Constitución General de la República.
En todo caso, quien demande la reparación del daño
moral por responsabilidad contractual o extracontractual deberá acreditar
plenamente la ilicitud de la conducta del demandado y el daño que directamente
le hubiere causado tal conducta.
En
ningún caso se considerarán ofensas al honor las opiniones desfavorables de la
crítica literaria, artística, histórica, científica o profesional. Tampoco se
considerarán ofensivas las opiniones desfavorables realizadas en cumplimiento
de un deber o ejerciendo un derecho cuando el modo de proceder o la falta de
reserva no tenga un propósito ofensivo.
Párrafo
adicionado DOF 13-04-2007
Artículo
adicionado DOF 31-12-1982
Artículo 1917.- Las personas que
han causado en común un daño, son responsables solidariamente hacia la víctima
por la reparación a que están obligadas de acuerdo con las disposiciones de
este Capítulo.
Artículo 1918.- Las personas
morales son responsables de los daños y perjuicios que causen sus
representantes legales en el ejercicio de sus funciones.
Artículo 1919.- Los que ejerzan la
patria potestad tienen obligación de responder de los daños y perjuicios
causados por los actos de los menores que estén bajo su poder y que habiten con
ellos.
Artículo 1920.- Cesa la
responsabilidad a que se refiere el artículo anterior, cuando los menores
ejecuten los actos que dan origen a ella, encontrándose bajo la vigilancia y
autoridad de otras personas, como directores de colegios, de talleres,
etcétera, pues entonces esas personas asumirán la responsabilidad de que se
trata.
Artículo 1921.- Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores es aplicable a los tutores, respecto de los
incapacitados que tienen bajo su cuidado.
Artículo 1922.- Ni los padres ni
los tutores tienen obligación de responder de los daños y perjuicios que causen
los incapacitados sujetos a su cuidado y vigilancia, si probaren que les ha
sido imposible evitarlos. Esta imposibilidad no resulta de la mera
circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia, si aparece que
ellos no han ejercido suficiente vigilancia sobre los incapacitados.
Artículo 1923.- Los maestros
artesanos son responsables de los daños y perjuicios causados por sus operarios
en la ejecución de los trabajos que les encomienden. En este caso se aplicará
también lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 1924.- Los patrones y los
dueños de establecimientos mercantiles están obligados a responder de los daños
y perjuicios causados por sus obreros a dependientes, en el ejercicio de sus
funciones. Esta responsabilidad cesa si demuestran que en la comisión del daño
no se les puede imputar ninguna culpa o negligencia.
Artículo 1925.- Los jefes de casa
o los dueños de hoteles o casas de hospedaje están obligados a responder de los
daños y perjuicios causados por sus sirvientes en el ejercicio de su encargo.
Artículo 1926.- En los casos
previstos por los artículos 1923, 1924 y 1925 el que sufra el daño puede exigir
la reparación directamente del responsable, en los términos de esté Capítulo.
Artículo 1927.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 10-01-1994. Derogado DOF 31-12-2004
Artículo 1928.- El que paga los
daños y perjuicios causados por sus sirvientes, empleados, funcionarios y
operarios, puede repetir de ellos lo que hubiere pagado.
Artículo
reformado DOF 10-01-1994
Artículo 1929.- El dueño de un
animal pagará el daño causado por éste, si no probare alguna de estas
circunstancias:
I. Que lo guardaba y
vigilaba con el cuidado necesario;
II. Que el animal fue
provocado;
III. Que hubo
imprudencia por parte del ofendido;
IV. Que el hecho
resulte de caso fortuito o de fuerza mayor.
Artículo 1930.- Si el animal que
hubiere causado el daño fuere excitado por un tercero, la responsabilidad es de
éste y no del dueño del animal.
Artículo 1931.- El propietario de
un edificio es responsable de los daños que resulten por la ruina de todo o
parte de él, si ésta sobreviene por falta de reparaciones necesarias o por
vicios de construcción.
Artículo 1932.- Igualmente
responderán los propietarios de los daños causados:
I. Por la explosión
de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II. Por el humo o
gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III. Por la caída de
sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor;
IV. Por las
emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V. Por los depósitos
de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de
éste;
VI. Por el peso o
movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales
nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño.
Artículo 1933.- Los jefes de
familia que habiten una casa o parte de ella, son responsables de los daños
causados por las cosas que se arrojen o cayeren de la misma.
Artículo 1934.- La acción para
exigir la reparación de los daños causados en los términos del presente
capítulo, prescribe en dos años contados a partir del día en que se haya
causado el daño.
Artículo 1934 Bis.- El
que cause un daño de los previstos en este Capítulo a una colectividad o grupo
de personas, estará obligado a indemnizar en términos de lo dispuesto en el
Libro Quinto del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
adicionado DOF 30-08-2011
CAPITULO VI
Del Riesgo
Profesional
Artículo 1935.- Los patrones son
responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales
de los trabajadores sufridas con motivo o en el ejercicio de la profesión o
trabajo que ejecuten; por tanto, los patrones deben pagar la indemnización
correspondiente, según que hayan traído como consecuencia la muerte o
simplemente la incapacidad temporal o permanente para trabajar. Esta
responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrón contrate el trabajo
por intermediario.
Artículo 1936.- Incumbe a los
patrones el pago de la responsabilidad que nace de los accidentes del trabajo y
de las enfermedades profesionales, independientemente de toda idea de culpa o
negligencia de su parte.
Artículo 1937.- El patrón no
responderá de los accidentes del trabajo, cuando el trabajador voluntariamente
(no por imprudencia) los haya producido.
TITULO SEGUNDO
Modalidades de las
Obligaciones
CAPITULO I
De las
Obligaciones Condicionales
Artículo 1938.- La obligación es
condicional cuando su existencia o su resolución dependen de un acontecimiento
futuro e incierto.
Artículo 1939.- La condición es
suspensiva cuando de su cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1940.- La condición es
resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al
estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido.
Artículo 1941.- Cumplida la
condición se retrotrae al tiempo en que la obligación fue formada, a menos que
los efectos de la obligación o resolución, por la voluntad de las partes o por
la naturaleza del acto, deban ser referidas a fecha diferente.
Artículo 1942.- En tanto que la
condición no se cumpla, el deudor debe abstenerse de todo acto que impida que
la obligación pueda cumplirse en su oportunidad.
El acreedor puede, antes de que la condición se
cumpla, ejercitar todos los actos conservatorios de su derecho.
Artículo 1943.- Las condiciones
imposibles de dar o hacer, las prohibidas por la ley o que sean contra las
buenas costumbres, anulan la obligación que de ellas dependa.
La condición de no hacer una cosa imposible se tiene
por no puesta.
Artículo 1944.- Cuando el
cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la
obligación condicional será nula.
Artículo 1945.- Se tendrá por
cumplida la condición cuando el obligado impidiese voluntariamente su
cumplimiento.
Artículo 1946.- La obligación
contraída bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo fijo,
caduca si pasa el término sin realizarse, o desde que sea indudable que la
condición no puede cumplirse.
Artículo 1947.- La obligación
contraída bajo la condición de que un acontecimiento no se verifique en un
tiempo fijo, será exigible si pasa el tiempo sin verificarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá
reputarse cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido
señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
Artículo 1948.- Cuando las
obligaciones se hayan contraído bajo condición suspensiva, y pendiente ésta, se
perdiere, deteriorare o bien se mejore la cosa que fue objeto del contrato, se
observarán las disposiciones siguientes:
I. Si la cosa se
pierde sin culpa del deudor, quedará extinguida la obligación;
II. Si la cosa se
pierde por culpa del deudor, éste queda obligado al resarcimiento de daños y
perjuicios.
Entiéndase que la cosa se pierde cuando se encuentra
en alguno de los casos mencionados en el artículo 2021.
III. Cuando la cosa se
deteriore sin culpa del deudor, éste cumple su obligación entregando la cosa al
acreedor en el estado en que se encuentre al cumplirse la condición;
IV. Deteriorándose por
culpa del deudor, el acreedor podrá optar entre la resolución de la obligación
o su cumplimiento, con la indemnización de daños y perjuicios en ambos casos;
V. Si la cosa se
mejora por su naturaleza o por el tiempo, las mejoras ceden en favor del
acreedor;
VI. Si se mejora a
expensas del deudor, no tendrá éste otro derecho que el concedido al
usufructuario.
Artículo 1949.- La facultad de
resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso
de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.
El perjudicado podrá escoger entre exigir el
cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y
perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aún después de
haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.
Artículo 1950.- La resolución del
contrato fundado en falta de pago por parte del adquirente de la propiedad de
bienes inmuebles u otro derecho real sobre los mismos, no surtirá efecto contra
tercero de buena fe, si no se ha estipulado expresamente y ha sido inscrito en
el Registro Público en la forma prevenida por la ley.
Artículo 1951.- Respecto de bienes
muebles no tendrá lugar la rescisión, salvo lo previsto para las ventas en las
que se faculte al comprador a pagar el precio en abonos.
Artículo 1952.- Si la rescisión
del contrato dependiere de un tercero y éste fuese dolosamente inducido a
rescindirlo, se tendrá por no rescindido.
CAPITULO II
De las
Obligaciones a Plazo
Artículo 1953.- Es obligación a
plazo aquella para cuyo cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1954.- Entiéndase por día
cierto aquél que necesariamente ha de llegar.
Artículo 1955.- Si la
incertidumbre consistiere en si ha de llegar o no el día, la obligación será
condicional y se regirá por las reglas que contiene el Capítulo que precede.
Artículo 1956.- El plazo en las
obligaciones se contará de la manera prevenida en los artículos del 1176 al
1180.
Artículo 1957.- Lo que se hubiere
pagado anticipadamente no puede repetirse.
Si el que paga ignoraba, cuando lo hizo, la existencia
del plazo, tendrá derecho a reclamar del acreedor los intereses o los frutos
que éste hubiese percibido de la cosa.
Artículo 1958.- El plazo se
presume establecido en favor del deudor, a menos que resulte, de la
estipulación o de las circunstancias, que ha sido establecido en favor del
acreedor o de las dos partes.
Artículo 1959.- Perderá el deudor
todo derecho a utilizar el plazo:
I. Cuando después de
contraída la obligación, resultare insolvente, salvo que garantice la deuda;
II. Cuando no otorgue
al acreedor las garantías a que estuviese comprometido;
III. Cuando por actos
propios hubiesen disminuido aquellas garantías después de establecidas, y
cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos que sean inmediatamente
sustituidas por otras igualmente seguras.
Artículo 1960.- Si fueren varios
los deudores solidarios, lo dispuesto en el artículo anterior sólo comprenderá
al que se hallare en alguno de los casos que en él se designan.
CAPITULO III
De las
Obligaciones Conjuntivas y Alternativas
Artículo 1961.- El que se ha
obligado a diversas cosas o hechos, conjuntamente, debe dar todas las primeras
y prestar todos los segundos.
Artículo 1962.- Si el deudor se ha
obligado a uno de los hechos, o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa,
cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas no puede, contra la
voluntad del acreedor, prestar parte de una cosa y parte de otra, o ejecutar en
parte un hecho.
Artículo 1963.- En las
obligaciones alternativas la elección corresponde al deudor, si no se ha
pactado otra cosa.
Artículo 1964.- La elección no
producirá efecto sino desde que fuere notificada.
Artículo 1965.- El deudor perderá
el derecho de elección cuando, de las prestaciones a que alternativamente
estuviere obligado, sólo una fuere realizable.
Artículo 1966.- Si la elección
compete al deudor y alguna de las cosas se pierde por culpa suya o caso
fortuito, el acreedor está obligado a recibir la que quede.
Artículo 1967.- Si las dos cosas
se han perdido, y una lo ha sido por culpa del deudor, éste debe pagar el
precio de la última que se perdió. Lo mismo se observará si las dos cosas se
han perdido por culpa del deudor; pero éste pagará los daños y perjuicios
correspondientes.
Artículo 1968.- Si las dos cosas
se han perdido por caso fortuito, el deudor queda libre de la obligación.
Artículo 1969.- Si la elección
compete al acreedor y una de las dos cosas se pierde por culpa del deudor,
puede el primero elegir la cosa que ha quedado o el valor de la perdida con
pago de daños y perjuicios.
Artículo 1970.- Si la cosa se
pierde sin culpa del deudor, estará obligado el acreedor a recibir la que haya
quedado.
Artículo 1971.- Si ambas cosas se
perdieron por culpa del deudor, podrá el acreedor exigir el valor de cualquiera
de ellas con los daños y perjuicios, o la rescisión del contrato.
Artículo 1972.- Si ambas cosas se
perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
I. Si se hubiere
hecho ya la elección o designación de la cosa, la pérdida será por cuenta del
acreedor;
II. Si la elección no
se hubiere hecho, quedará el contrato sin efecto.
Artículo 1973.- Si la elección es
del deudor y una de las cosas se pierde por culpa del acreedor, podrá el
primero pedir que se le dé por libre de la obligación o que se rescinda el
contrato, con indemnización de los daños y perjuicios.
Artículo 1974.- En el caso del
artículo anterior, si la elección es del acreedor, con la cosa perdida quedará
satisfecha la obligación.
Artículo 1975.- Si las dos cosas
se pierden por culpa del acreedor y es de éste la elección, quedará a su
arbitrio devolver el precio que quiera de una de las cosas.
Artículo 1976.- En el caso del
artículo anterior, si la elección es del deudor, éste designará la cosa cuyo
precio debe pagar, y éste precio se probará conforme a derecho en caso de
desacuerdo.
Artículo 1977.- En los casos de
los dos artículos que preceden, el acreedor está obligado al pago de los daños
y perjuicios.
Artículo 1978.- Si el obligado a
prestar una cosa o ejecutar un hecho se rehusare a hacer lo segundo y la
elección es del acreedor, éste podrá exigir la cosa o la ejecución del hecho por
un tercero, en los términos del artículo 2027. Si la elección es del deudor,
éste cumple entregando la cosa.
Artículo 1979.- Si la cosa se
pierde por culpa del deudor y la elección es del acreedor, éste podrá exigir el
precio de la cosa, la prestación del hecho o la rescisión del contrato.
Artículo 1980.- En el caso del
artículo anterior, si la cosa se pierde sin la culpa del deudor, el acreedor
está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1981.- Haya habido o no
culpa en la pérdida de la cosa por parte del deudor, si la elección es suya, el
acreedor está obligado a recibir la prestación del hecho.
Artículo 1982.- Si la cosa se
pierde o el hecho deja de prestarse por culpa del acreedor, se tiene por
cumplida la obligación.
Artículo 1983.- La falta de
prestación del hecho se regirá por lo dispuesto en los artículos 2027 y 2028.
CAPITULO IV
De las
Obligaciones Mancomunadas
Artículo 1984.- Cuando hay
pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de una misma obligación,
existe la mancomunidad.
Artículo 1985.- La simple
mancomunidad de deudores o de acreedores no hace que cada uno de los primeros
deba cumplir íntegramente la obligación, ni da derecho a cada uno de los
segundos para exigir el total cumplimiento de la misma. En este caso el crédito
o la deuda se consideran divididos en tantos partes como deudores o acreedores
haya y cada parte constituye una deuda o un crédito distintos unos de otros.
Artículo 1986.- Las partes se
presumen iguales a no ser que se pacte otra cosa o que la ley disponga lo
contrario.
Artículo 1987.- Además de la
mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando dos o más acreedores tienen
derecho para exigir, cada uno de por sí, el cumplimiento total de la
obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más deudores reporten la
obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la prestación
debida.
Artículo 1988.- La solidaridad no
se presume; resulta de la ley o de la voluntad de las partes.
Artículo 1989.- Cada uno de los
acreedores o todos juntos pueden exigir de todos los deudores solidarios o de
cualquiera de ellos, el pago total o parcial de la deuda. Si reclaman todo de
uno de los deudores y resultare insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de
cualquiera de ellos. Si hubiesen reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen
consentido en la división de la deuda, respecto de alguno o algunos de los
deudores, podrán reclamar el todo de los demás obligados, con deducción de la
parte del deudor o deudores libertados de la solidaridad.
Artículo 1990.- El pago hecho a
uno de los acreedores solidarios extingue totalmente la deuda.
Artículo 1991.- La novación,
compensación, confusión o remisión hecha por cualquiera de los acreedores
solidarios, con cualquiera de los deudores de la misma clase, extingue la
obligación.
Artículo 1992.- El acreedor que
hubiese recibido todo o parte de la deuda, o que hubiese hecho quita o remisión
de ella, queda responsable a los otros acreedores de la parte que a éstos
corresponda, dividido el crédito entre ellos.
Artículo 1993.- Si falleciere
alguno de los acreedores solidarios dejando más de un heredero, cada uno de los
coherederos sólo tendrá derecho de exigir o recibir la parte del crédito que le
corresponda en proporción a su haber hereditario, salvo que la obligación sea
indivisible.
Artículo 1994.- El deudor de
varios acreedores solidarios se libra pagando a cualquiera de éstos, a no ser
que haya sido requerido judicialmente por alguno de ellos, en cuyo caso deberá
hacer el pago al demandante.
Artículo 1995.- El deudor
solidario sólo podrá utilizar contra las reclamaciones del acreedor, las
excepciones que se deriven de la naturaleza de la obligación y las que le sean
personales.
Artículo 1996.- El deudor
solidario es responsable para con sus coobligados si no hace valer las
excepciones que son comunes a todos.
Artículo 1997.- Si la cosa hubiere
perecido, o la prestación se hubiere hecho imposible sin culpa de los deudores
solidarios, la obligación quedará extinguida.
Si hubiere mediado culpa de parte de cualquiera de
ellos, todos responderán del precio y de la indemnización de daños y
perjuicios, teniendo derecho los no culpables de dirigir su acción contra el
culpable o negligente.
Artículo 1998.- Si muere uno de
los deudores solidarios dejando varios herederos, cada uno de éstos está
obligado a pagar la cuota que le corresponda en proporción a su haber
hereditario, salvo que la obligación sea indivisible; pero todos los
coherederos serán considerados como un solo deudor solidario, con relación a
los otros deudores.
Artículo 1999.- El deudor
solidario que paga por entero la deuda, tiene derecho de exigir de los otros
codeudores la parte que en ella les corresponda.
Salvo convenio en contrario, los deudores solidarios
están obligados entre sí por partes iguales.
Si la parte que incumbe a un deudor solidario no puede
obtenerse de él, el déficit debe ser repartido entre los demás deudores
solidarios, aun entre aquellos a quienes el acreedor hubiere libertado de la
solidaridad.
En la medida que un deudor solidario satisface la
deuda, se subroga en los derechos del acreedor.
Artículo 2000.- Si el negocio por
el cual la deuda se contrajo solidariamente, no interesa más que a uno de los
deudores solidarios, éste será responsable de toda ella a los otros codeudores.
Artículo 2001.- Cualquier acto que
interrumpa la prescripción en favor de uno de los acreedores o en contra de uno
de los deudores, aprovecha o perjudica a los demás.
Artículo 2002.- Cuando por el no
cumplimiento de la obligación se demanden daños y perjuicios, cada uno de los
deudores solidarios responderá íntegramente de ellos.
Artículo 2003.- Las obligaciones
son divisibles cuando tienen por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen ser cumplidas
sino por entero.
Artículo 2004.- La solidaridad
estipulada no da a la obligación el carácter de indivisible, ni la
indivisibilidad de la obligación la hace solidaria.
Artículo 2005.- Las obligaciones
divisibles en que haya más de un deudor o acreedor se regirán por las reglas
comunes de las obligaciones; las indivisibles en las que haya más de un deudor
o acreedor se sujetarán a las siguientes disposiciones.
Artículo 2006.- Cada uno de los
que han contraído conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el
todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de
aquel que haya contraído una obligación indivisible.
Artículo 2007.- Cada uno de los
herederos del acreedor puede exigir la completa ejecución indivisible,
obligándose a dar suficiente garantía para la indemnización de los demás
coherederos, pero no puede por sí solo perdonar el débito total, ni recibir el
valor en lugar de la cosa.
Si uno solo de los herederos ha perdonado la deuda o recibido
el valor de la cosa, el coheredero no puede pedir la cosa indivisible sino
devolviendo la porción del heredero que haya perdonado o que haya recibido el
valor.
Artículo 2008.- Sólo por el
consentimiento de todos los acreedores puede remitirse la obligación
indivisible o hacerse una quita de ella.
Artículo 2009.- El heredero del
deudor, apremiado por la totalidad de la obligación, puede pedir un término
para hacer concurrir a sus coherederos, siempre que la deuda no sea de tal
naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el heredero demandado, el cual
entonces puede ser condenado, dejando a salvo sus derechos de indemnización
contra sus coherederos.
Artículo 2010.- Pierde la calidad
de indivisible, la obligación que se resuelve en el pago de daños y perjuicios
y, entonces, se observarán las reglas siguientes:
I. Si para que se
produzca esa conversión hubo culpa de parte de todos los deudores, todos
responderán de los daños y perjuicios proporcionalmente al interés que
representen en la obligación;
II. Si sólo algunos
fueron culpables, únicamente ellos responderán de los daños y perjuicios.
CAPITULO V
De las
Obligaciones de Dar
Artículo 2011.- La prestación de
cosa puede consistir:
I. En la traslación
de dominio de cosa cierta;
II. En la enajenación
temporal del uso o goce de cosa cierta;
III. En la restitución
de cosa ajena o pago de cosa debida.
Artículo 2012.- El acreedor de
cosa cierta no puede ser obligado a recibir otra aun cuando sea de mayor valor.
Artículo 2013.- La obligación de
dar cosa cierta comprende también la de entregar sus accesorios; salvo que lo
contrario resulte del título de la obligación o de las circunstancias del caso.
Artículo 2014.- En las
enajenaciones de cosas ciertas y determinadas, la traslación de la propiedad se
verifica entre los contratantes, por mero efecto del contrato, sin dependencia
de tradición ya sea natural, ya sea simbólica; debiendo tenerse en cuenta las
disposiciones relativas del Registro Público.
Artículo 2015.- En las
enajenaciones de alguna especie indeterminada, la propiedad no se transferirá
sino hasta el momento en que la cosa se hace cierta y determinada con
conocimiento del acreedor.
Artículo 2016.- En el caso del
artículo que precede, si no se designa la calidad de la cosa, el deudor cumple
entregando una de mediana calidad.
Artículo 2017.- En los casos en
que la obligación de dar cosa cierta importe la traslación de la propiedad de
esa cosa, y se pierde o deteriora en poder del deudor, se observarán las reglas
siguientes:
I. Si la pérdida fue
por culpa del deudor, éste responderá al acreedor por el valor de la cosa y por
los daños y perjuicios;
II. Si la cosa se
deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por la rescisión del
contrato y el pago de daños y perjuicios, o recibir la cosa en el estado que se
encuentre y exigir la reducción de precio y el pago de daños y perjuicios;
III. Si la cosa se
perdiere por culpa del acreedor, el deudor queda libre de la obligación;
IV. Si se deteriorare
por culpa del acreedor, éste tiene obligación de recibir la cosa en el estado
en que se halle;
V. Si la cosa se
pierde por caso fortuito o fuerza mayor, la obligación queda sin efecto y el
dueño sufre la pérdida, a menos que otra cosa se haya convenido.
Artículo 2018.- La pérdida de la
cosa en poder del deudor se presume por culpa suya mientras no se pruebe lo
contrario.
Artículo 2019.- Cuando la deuda de
una cosa cierta y determinada procediere de delito o falta, no se eximirá el
deudor del pago de su precio, cualquiera que hubiere sido el motivo de la
pérdida; a no ser que, habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, se
haya éste constituido en mora.
Artículo 2020.- El deudor de una
cosa perdida o deteriorada sin culpa suya, está obligado a ceder al acreedor
cuantos derechos y acciones tuviere para reclamar la indemnización a quien
fuere responsable.
Artículo 2021.- La pérdida de la
cosa puede verificarse:
I. Pereciendo la cosa
o quedando fuera del comercio;
II. Desapareciendo de
modo que no se tengan noticias de ella o que aunque se tenga alguna, la cosa no
se pueda recobrar.
Artículo 2022.- Cuando la
obligación de dar tenga por objeto una cosa designada sólo por su género y
calidad, luego que la cosa se individualice por la elección del deudor o del
acreedor, se aplicarán, en caso de pérdida o deterioro, las reglas establecidas
en el artículo 2017.
Artículo 2023.- En los casos de
enajenación con reserva de la posesión, uso o goce de la cosa hasta cierto
tiempo, se observarán las reglas siguientes:
I. Si hay convenio
expreso se estará a lo estipulado;
II. Si la pérdida
fuere por culpa de alguno de los contratantes, el importe será de la
responsabilidad de éste;
III. A falta de
convenio o de culpa, cada interesado sufrirá la pérdida que le corresponda, en
todo si la cosa perece totalmente, o en parte, si la pérdida fuere solamente
parcial;
IV. En el caso de la
fracción que precede, si la pérdida fuere parcial y las partes no se
convinieren en la disminución de sus respectivos derechos, se nombrarán peritos
que la determinen.
Artículo 2024.- En los contratos
en que la prestación de la cosa no importe la traslación de la propiedad, el
riesgo será siempre de cuenta del acreedor, a menos que intervenga culpa o
negligencia de la otra parte.
Artículo 2025.- Hay culpa o
negligencia cuando el obligado ejecuta actos contrarios a la conservación de la
cosa o deja de ejecutar los que son necesarios para ella.
Artículo 2026.- Si fueren varios
los obligados a prestar la misma cosa, cada uno de ellos responderá,
proporcionalmente, exceptuándose en los casos siguientes:
I. Cuando cada uno de
ellos se hubiere obligado solidariamente;
II. Cuando la
prestación consistiere en cosa cierta y determinada que se encuentre en poder
de uno de ellos, o cuando dependa de hecho que sólo uno de los obligados pueda
prestar;
III. Cuando la
obligación sea indivisible;
IV. Cuando por el
contrato se ha determinado otra cosa.
CAPITULO VI
De las
Obligaciones de Hacer o de no Hacer
Artículo 2027.- Si el obligado a
prestar un hecho, no lo hiciere, el acreedor tiene derecho de pedir que a costa
de aquél se ejecute por otro, cuando la substitución sea posible.
Esto mismo se observará si no lo hiciere de la manera
convenida. En este caso el acreedor podrá pedir que se deshaga lo mal hecho.
Artículo 2028.- El que estuviere
obligado a no hacer alguna cosa, quedará sujeto al pago de daños y perjuicios
en caso de contravención. Si hubiere obra material, podrá exigir el acreedor
que sea destruida a costa del obligado.
TITULO TERCERO
De la Transmisión
de las Obligaciones
CAPITULO I
De la Cesión de
Derechos
Artículo 2029.- Habrá cesión de
derechos cuando el acreedor transfiere a otro los que tenga contra su deudor.
Artículo 2030.- El acreedor puede
ceder su derecho a un tercero sin el consentimiento del deudor, a menos que la
cesión esté prohibida por la ley, se haya convenido no hacerla o no le permita
la naturaleza del derecho.
El deudor no puede alegar contra el tercero que el
derecho no podía cederse porque así se había convenido, cuando ese convenio se
conste en el título constitutivo del derecho.
Artículo 2031.- En la cesión de
crédito se observarán las disposiciones relativas al acto jurídico que le dé
origen, en lo que no estuvieren modificadas en este Capítulo.
Artículo 2032.- La cesión de un
crédito comprende la de todos los derechos accesorios como la fianza, hipoteca,
prenda o privilegio, salvo aquellos que son inseparables de la persona del
cedente.
Los intereses vencidos se presume que fueron cedidos
con el crédito principal.
Artículo 2033.- La cesión de
créditos civiles que no sean a la orden o al portador, puede hacerse en escrito
privado que firmarán cedente, cesionario y dos testigos. Sólo cuando la ley
exija que el título del crédito cedido conste en escritura pública, la cesión
deberá hacerse en esta clase de documento.
Artículo
vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946
Nota: El Artículo
14 Transitorio de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal y Territorios, publicada en el DOF 23-02-1946, estableció que el artículo 2033, entre otros, del
entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del
artículo 54 de la presente Ley”. A su vez, el artículo 54 de la citada
Ley, a la letra señalaba: Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea
mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales
estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor
cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante
Notario. |
Artículo 2034.- La cesión de
créditos que no sean a la orden o al portador, no produce efectos contra
tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas
siguientes:
I. Si tiene por
objeto un crédito que deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción, en el
Registro Público de la Propiedad;
II. Si se hace en
escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III. Si se trata de un
documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un Registro
Público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha
en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Artículo 2035.- Cuando no se trate
de títulos a la orden o al portador, el deudor puede oponer al cesionario las
excepciones que podría oponer al cedente en el momento en que se hace la
cesión.
Si tiene contra el cedente un crédito todavía no
exigible cuando se hace la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su
crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Artículo 2036.- En los casos a que
se refiere el artículo 2033, para que el cesionario pueda ejercitar sus
derechos contra el deudor, deberá hacer a éste la notificación de la cesión, ya
sea judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante dos testigos o ante notario.
Artículo 2037.- Sólo tienen
derecho para pedir o hacer la notificación, el acreedor que presente el título
justificativo del crédito, o el de la cesión, cuando aquél no sea necesario.
Artículo 2038.- Si el deudor está
presente a la cesión y no se opone a ella, o si estando ausente la ha aceptado,
y esto se prueba, se tendrá por hecha la notificación.
Artículo 2039.- Si el crédito se
ha cedido a varios cesionarios, tiene preferencia el que primero ha notificado
la cesión al deudor, salvo lo dispuesto para títulos que deban registrarse.
Artículo 2040.- Mientras no se
haya hecho notificación al deudor, éste se libra pagando al acreedor primitivo.
Artículo 2041.- Hecha la
notificación, no se libra el deudor sino pagando al cesionario.
Artículo 2042.- El cedente está
obligado a garantizar la existencia o legitimidad del crédito al tiempo de
hacerse la cesión, a no ser que aquél se haya cedido con el carácter de dudoso.
Artículo 2043.- Con excepción de
los títulos a la orden, el cedente no está obligado a garantizar la solvencia
del deudor, a no ser que se haya estipulado expresamente a que la insolvencia
sea pública y anterior a la cesión.
Artículo 2044.- Si el cedente se
hubiere hecho responsable de la solvencia del deudor, y no se fijare el tiempo
que esta responsabilidad deba durar, se limitará a un año, contado desde la
fecha en que la deuda fuere exigible, si estuviere vencida, si no lo estuviere,
se contará desde la fecha del vencimiento.
Artículo 2045.- Si el crédito cedido
consiste en una renta perpetua, la responsabilidad por la solvencia del deudor
se extingue a los cinco años, contados desde la fecha de la cesión.
Artículo 2046.- El que cede
alzadamente o en globo la totalidad de ciertos derechos, cumple con responder
de la legitimidad del todo en general; pero no está obligado al saneamiento de
cada una de las partes, salvo en el caso de evicción del todo o de la mayor
parte.
Artículo 2047.- El que cede su
derecho a una herencia, sin enumerar las cosas de que ésta se compone, sólo
está obligado a responder de su calidad de heredero.
Artículo 2048.- Si el cedente se
hubiere aprovechado de algunos frutos o percibido alguna cosa de la herencia
que cediere, deberá abonarla al cesionario, si no se hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2049.- El cesionario
debe, por su parte, satisfacer al cedente todo lo que haya pagado por las
deudas o cargas de la herencia y sus propios créditos contra ella, salvo si
hubiere pactado lo contrario.
Artículo 2050.- Si la cesión fuere
gratuita, el cedente no será responsable para con el cesionario, ni por la
existencia del crédito, ni por la solvencia del deudor.
CAPITULO II
De la Cesión de
Deudas
Artículo 2051.- Para que haya
sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o
tácitamente.
Artículo 2052.- Se presume que el
acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el
sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos,
pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por
cuenta del deudor primitivo.
Artículo 2053.- El acreedor que
exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra
el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario.
Artículo 2054.- Cuando el deudor y
el que pretenda substituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su
conformidad con la substitución, pasado ese plazo sin que el acreedor haya
hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa.
Artículo 2055.- El deudor
sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo;
pero cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar
la deuda, estas garantías cesan con la substitución del deudor, a menos que el
tercero consienta en que continúen.
Artículo 2056.- El deudor
sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la
naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las
que sean personales del deudor primitivo.
Artículo 2057.- Cuando se declara
nula la sustitución de deudor, la antigua deuda renace con todos sus
accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena
fe.
CAPITULO III
De la Subrogación
Artículo 2058.- La subrogación se
verifica por ministerio de la ley y sin necesidad de declaración alguna de los
interesados:
I. Cuando el que es
acreedor paga a otro acreedor preferente;
II. Cuando el que paga
tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;
III. Cuando un heredero
paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia;
IV. Cuando el que
adquiere un inmueble paga a un acreedor que tiene sobre él un crédito
hipotecario anterior a la adquisición.
Artículo 2059.- Cuando la deuda
fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese
objeto, el prestamista quedará subrogado por ministerio de la ley en los
derechos del acreedor, si el préstamo constare en título auténtico en que se
declare que el dinero fue prestado para el pago de la misma deuda. Por falta de
esta circunstancia, el que prestó sólo tendrá los derechos que exprese su
respectivo contrato.
Artículo 2060.- No habrá
subrogación parcial en deudas de solución indivisible.
Artículo 2061.- El pago de los
subrogados en diversas porciones del mismo crédito, cuando no basten los bienes
del deudor para cubrirlos todos, se hará a prorrata.
TITULO CUARTO
Efectos de las
Obligaciones
I.- Efectos de las Obligaciones entre las Partes
Cumplimiento de las Obligaciones
CAPITULO I
Del Pago
Artículo 2062.- Pago o
cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del
servicio que se hubiere prometido.
Artículo 2063.- El deudor puede
ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo
pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe
líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión
se celebren entre el deudor y sus acreedores, se sujetarán a lo dispuesto en el
Título relativo a la concurrencia y prelación de los créditos.
Artículo 2064.- La obligación de
prestar algún servicio se puede cumplir por un tercero, salvo el caso en que se
hubiere establecido, por pacto expreso, que la cumpla personalmente el mismo
obligado, o cuando se hubieren elegido sus conocimientos especiales o sus
cualidades personales.
Artículo 2065.- El pago puede ser
hecho por el mismo deudor, por sus representantes o por cualquiera otra persona
que tenga interés jurídico en el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2066.- Puede también
hacerse por un tercero no interesado en el cumplimiento de la obligación, que
obre con consentimiento expreso o presunto del deudor.
Artículo 2067.- Puede hacerse
igualmente por un tercero ignorándolo el deudor.
Artículo 2068.- Puede, por último,
hacerse contra la voluntad del deudor.
Artículo 2069.- En el caso del
artículo 2066, se observarán las disposiciones relativas al mandato.
Artículo 2070.- En el caso del
artículo 2067, el que hizo el pago sólo tendrá derecho de reclamar al deudor la
cantidad que hubiere pagado al acreedor, si éste consintió en recibir menor
suma que la debida.
Artículo 2071.- En el caso del
artículo 2068, el que hizo el pago solamente tendrá derecho a cobrar del deudor
aquello en que le hubiere sido útil el pago.
Artículo 2072.- El acreedor está
obligado a aceptar el pago hecho por un tercero; pero no está obligado a
subrogarle en sus derechos, fuera de los casos previstos en los artículos 2058
y 2059.
Artículo 2073.- El pago debe
hacerse al mismo acreedor o a su representante legítimo.
Artículo 2074.- El pago hecho a un
tercero extinguirá la obligación, si así se hubiere estipulado o consentido por
el acreedor, y en los casos en que la ley lo determine expresamente.
Artículo 2075.- El pago hecho a
una persona incapacitada para administrar sus bienes, será válido en cuanto se
hubiere convertido en su utilidad.
También será válido el pago hecho a un tercero en
cuanto se hubiere convertido en utilidad del acreedor.
Artículo 2076.- El pago hecho de
buena fe al que estuviese en posesión del crédito, liberará al deudor.
Artículo 2077.- No será válido el
pago hecho al acreedor por el deudor después de habérsele ordenado
judicialmente la retención de la deuda.
Artículo 2078.- El pago deberá
hacerse del modo que se hubiere pactado; y nunca podrá hacerse parcialmente
sino en virtud de convenio expreso o de disposición de ley.
Sin embargo, cuando la deuda tuviere una parte líquida
y otra ilíquida, podrá exigir el acreedor y hacer el deudor el pago de la
primera sin esperar a que se liquide la segunda.
Artículo 2079.- El pago se hará en
el tiempo designado en el contrato, exceptuando aquellos casos en que la ley
permita o prevenga expresamente otra cosa.
Artículo 2080.- Si no se ha fijado
el tiempo en que deba hacerse el pago y se trata de obligaciones de dar, no
podrá el acreedor exigirlo sino después de los treinta días siguientes a la
interpelación que se haga, ya judicialmente, ya en lo extrajudicial, ante un
notario o ante dos testigos. Tratándose de obligaciones de hacer, el pago debe
efectuarse cuando lo exija el acreedor, siempre que haya transcurrido el tiempo
necesario para el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2081.- Si el deudor
quisiere hacer pagos anticipados y el acreedor recibirlos, no podrá éste ser
obligado a hacer descuentos.
Artículo 2082.- Por regla general
el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes
convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias,
de la naturaleza de la obligación o de la ley.
Si se han designado varios lugares para hacer el pago,
el acreedor puede elegir cualquiera de ellos.
Artículo 2083.- Si el pago
consiste en la tradición de un inmueble o en prestaciones relativas al
inmueble, deberá hacerse en el lugar donde éste se encuentre.
Artículo 2084.- Si el pago
consistiere en una suma de dinero como precio de alguna cosa enajenada por el
acreedor, deberá ser hecho en el lugar en que se entregó la cosa, salvo que se
designe otro lugar.
Artículo 2085.- El deudor que
después de celebrado el contrato mudare voluntariamente de domicilio, deberá
indemnizar al acreedor de los mayores gastos que haga por esta causa, para
obtener el pago.
De la misma manera, el acreedor debe indemnizar al
deudor cuando debiendo hacerse el pago en el domicilio de aquél, cambia
voluntariamente de domicilio.
Artículo 2086.- Los gastos de
entrega serán de cuenta del deudor, si no se hubiere estipulado otra cosa.
Artículo 2087.- No es válido el
pago hecho con cosa ajena; pero si el pago se hubiere hecho con una cantidad de
dinero u otra cosa fungible ajena, no habrá repetición contra el acreedor que
lo haya consumido de buena fe.
Artículo 2088.- El deudor que paga
tiene derecho de exigir el documento que acredite el pago y puede detener éste
mientras que no le sea entregado.
Artículo 2089.- Cuando la deuda es
de pensiones que deben satisfacerse en períodos determinados, y se acredita por
escrito el pago de la última, se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba
en contrario.
Artículo 2090.- Cuando se paga el
capital sin hacerse reserva de réditos, se presume que éstos están pagados.
Artículo 2091.- La entrega del
título hecho al deudor hace presumir el pago de la deuda constante en aquél.
Artículo 2092.- El que tuviere
contra sí varias deudas en favor de un solo acreedor, podrá declarar, al tiempo
de hacer el pago, a cuál de ellas quiere que éste se aplique.
Artículo 2093.- Si el deudor no
hiciere la referida declaración, se entenderá hecho el pago por cuenta de la
deuda que le fuere más onerosa entre las vencidas. En igualdad de
circunstancias, se aplicará a la más antigua; y siendo todas de la misma fecha,
se distribuirá entre todas ellas a prorrata.
Artículo 2094.- Las cantidades
pagadas a cuenta de deudas con intereses, no se imputarán al capital mientras
hubiere intereses vencidos y no pagados, salvo convenio en contrario.
Artículo 2095.- La obligación
queda extinguida cuando el acreedor recibe en pago una cosa distinta en lugar
de la debida.
Artículo 2096.- Si el acreedor
sufre la evicción de la cosa que recibe en pago, renacerá la obligación
primitiva, quedando sin efecto la dación en pago.
CAPITULO II
Del Ofrecimiento
del Pago y de la Consignación
Artículo 2097.- El ofrecimiento
seguido de la consignación hace veces de pago, si reúne todos los requisitos que
para éste exige la ley.
Artículo 2098.- Si el acreedor
rehusare sin justa causa recibir la prestación debida, o dar el documento
justificativo de pago, o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá
el deudor librarse de la obligación haciendo consignación de la cosa.
Artículo 2099.- Si el acreedor
fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá el deudor depositar la cosa
debida, con citación del interesado, a fin de que justifique sus derechos por
los medios legales.
Artículo 2100.- La consignación se
hará siguiéndose el procedimiento que establezca el Código de la materia.
Artículo 2101.- Si el juez declara
fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la
consignación se tiene como no hechos.
Artículo 2102.- Aprobada la
consignación por el juez, la obligación queda extinguida con todos sus efectos.
Artículo 2103.- Si el ofrecimiento
y la consignación se han hecho legalmente, todos los gastos serán de cuenta del
acreedor.
Incumplimiento de las obligaciones
Fe de
erratas al epígrafe DOF 21-12-1928
CAPITULO I
Consecuencias del
Incumplimiento de las Obligaciones
Artículo 2104.- El que estuviere
obligado a prestar un hecho y dejare de prestarlo o no lo prestare conforme a
lo convenido, será responsable de los daños y perjuicios en los términos
siguientes:
I. Si la obligación
fuere a plazo, comenzará la responsabilidad desde el vencimiento de éste;
II. Si la obligación
no dependiere de plazo cierto, se observará lo dispuesto en la parte final del
artículo 2080.
El que contraviene una obligación de no hacer pagará
daños y perjuicios por el sólo hecho de la contravención.
Artículo 2105.- En las
obligaciones de dar que tengan plazo fijo, se observará lo dispuesto de la
fracción I del artículo anterior.
Si no tuvieren plazo cierto, se aplicará lo prevenido
en el artículo 2080, parte primera.
Artículo 2106.- La responsabilidad
procedente de dolo es exigible en todas las obligaciones. La renuncia de
hacerla efectiva es nula.
Artículo 2107.- La responsabilidad
de que se trata en este Título, además de importar la devolución de la cosa o
su precio, o la de entrambos, en su caso, importará la reparación de los daños
y la indemnización de los perjuicios.
Artículo 2108.- Se entiende por
daño la perdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por la falta de
cumplimiento de una obligación.
Artículo 2109.- Se reputa
perjuicio la privación de cualquiera ganancia lícita, que debiera haberse
obtenido con el cumplimiento de la obligación.
Artículo 2110.- Los daños y
perjuicios deben ser consecuencia inmediata y directa de la falta de
cumplimiento de la obligación, ya sea que se hayan causado o que necesariamente
deban causarse.
Artículo 2111.- Nadie está
obligado al caso fortuito sino cuando ha dado causa contribuido a él, cuando ha
aceptado expresamente esa responsabilidad, o cuando la ley se la impone.
Artículo 2112.- Si la cosa se ha
perdido, o ha sufrido un detrimento tan grave que, a juicio de peritos, no
pueda emplearse en el uso a que naturalmente está destinada, el dueño debe ser
indemnizado de todo el valor legítimo de ella.
Artículo 2113.- Si el deterioro es
menos grave, sólo el importe de éste se abonará al dueño al restituirse la
cosa.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2114.- El precio de la
cosa será el que tendría al tiempo de ser devuelta al dueño, excepto en los
casos en que la ley o el pacto señalen otra época.
Artículo 2115.- Al estimar el
deterioro de una cosa se atenderá no solamente a la disminución que él causó en
el precio de ella, sino a los gastos que necesariamente exija la reparación.
Artículo 2116.- Al fijar el valor
y deterioro de una cosa, no se atenderá al precio estimativo o de afecto, a no
ser que se pruebe que el responsable destruyó o deterioró la cosa con objeto de
lastimar los sentimientos o afectos del dueño; el aumento que por estas causas
se haga, se determinará conforme a lo dispuesto por el artículo 1916.
Artículo
reformado DOF 31-12-1982
Artículo 2117.- La responsabilidad
civil puede ser regulada por convenio de las partes, salvo aquellos casos en
que la ley disponga expresamente otra cosa.
Si la prestación consistiere en el pago de cierta
cantidad de dinero, los daños y perjuicios que resulten de la falta de
cumplimiento, no podrán exceder del interés legal, salvo convenio en contrario.
Artículo 2118.- El pago de los
gastos judiciales será a cargo del que faltare al cumplimiento de la
obligación, y se hará en los términos que establezca el Código de
Procedimientos Civiles.
CAPITULO II
De la Evicción y
Saneamiento
Artículo 2119.- Habrá evicción
cuando el que adquirió alguna cosa fuere privado del todo o parte de ella por
sentencia que cause ejecutoria, en razón de algún derecho anterior a la
adquisición.
Artículo 2120.- Todo el que
enajena está obligado a responder de la evicción, aunque nada se haya expresado
en el contrato.
Artículo 2121.- Los contratantes
pueden aumentar o disminuir convencionalmente los efectos de la evicción, y aun
convenir en que ésta no se preste en ningún caso.
Artículo 2122.- Es nulo todo pacto
que exima al que enajena de responder por la evicción, siempre que hubiere mala
fe de parte suya.
Artículo 2123.- Cuando el
adquirente ha renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción,
llegado que sea éste, debe el que enajena entregar únicamente el precio de la
cosa, conforme a lo dispuesto en los artículos 2126, fracción I y 2127,
fracción I; pero aun de esta obligación quedará libre si el que adquirió lo
hizo con conocimiento de los riesgos de evicción y sometiéndose a sus consecuencias.
Artículo 2124.- El adquirente,
luego que sea emplazado, debe denunciar el pleito de evicción al que le
enajenó.
Artículo 2125.- El fallo judicial
impone al que enajena la obligación de indemnizar en los términos siguientes.
Artículo 2126.- Si el que enajenó
hubiera procedido de buena fe, estará obligado a entregar al que sufrió la
evicción.
I. El precio íntegro
que recibió por la cosa;
II. Los gastos
causados en el contrato, si fueren satisfechos por el adquirente;
III. Los causados en el
pleito de evicción y en el de saneamiento;
IV. El valor de las
mejoras útiles y necesarias, siempre que en la sentencia no se determine que el
vencedor satisfaga su importe.
Artículo 2127.- Si el que enajena
hubiere procedido de mala fe, tendrá las obligaciones que expresa el artículo
anterior, con las agravaciones siguientes:
I. Devolverá, a
elección del adquirente, el precio que la cosa tenía al tiempo de la
adquisición, o el que tenga al tiempo en que sufra la evicción;
II. Satisfará al
adquirente el importe de las mejoras voluntarias y de mero placer que haya
hecho en la cosa;
III. Pagará los daños y
perjuicios.
Artículo 2128.- Si el que enajena
no sale sin justa causa al pleito de evicción, en tiempo hábil, o si no rinde
prueba alguna o no alega, queda obligado al saneamiento en los términos del
artículo anterior.
Artículo 2129.- Si el que enajena
y el que adquiere proceden de mala fe, no tendrá el segundo, en ningún caso,
derecho al saneamiento ni a indemnización de ninguna especie.
Artículo 2130.- Si el adquirente
fuera condenado a restituir los frutos de la cosa, podrá exigir del que enajenó
la indemnización de ellos o el interés legal del precio que haya dado.
Artículo 2131.- Si el que adquirió
no fuere condenado a dicha restitución, quedarán compensados los intereses del
precio con los frutos recibidos.
Artículo 2132.- Si el que enajena,
al ser emplazado, manifiesta que no tiene medios de defensa, y consigna el
precio por no quererlo recibir el adquirente, queda libre de cualquiera
responsabilidad posterior a la fecha de consignación.
Artículo 2133.- Las mejoras que el
que enajenó hubiese hecho antes de la enajenación, se le tomarán a cuenta de lo
que debe pagar, siempre que fueren abonadas por el vendedor.
Artículo 2134.- Cuando el
adquirente sólo fuere privado por evicción, de una parte de la cosa adquirida,
se observarán respecto de ésta las reglas establecidas en éste Capítulo, a no
ser que el adquirente prefiera la rescisión del contrato.
Artículo 2135.- También se
observará lo dispuesto en el artículo que precede cuando en un solo contrato se
hayan enajenado dos o más cosas sin fijar el precio de cada una de ellas, y una
sola sufriera la evicción.
Artículo 2136.- En el caso de los
dos artículos anteriores, si el que adquiere elige la rescisión del contrato,
está obligado a devolver la cosa libre de los gravámenes que le haya impuesto.
Artículo 2137.- Si al denunciarse
el pleito o durante él, reconoce el que enajenó el derecho del que reclama, y
se obliga a pagar conforme a las prescripciones de este Capítulo, sólo será
responsable de los gastos que se causen hasta que haga el reconocimiento, y sea
cual fuere el resultado del juicio.
Artículo 2138.- Si la finca que se
enajenó se halla gravada, sin haberse hecho mención de ello en la escritura,
con alguna carga o servidumbre voluntaria no aparente, el que adquirió puede
pedir la indemnización correspondiente al gravamen, o la rescisión del
contrato.
Artículo 2139.- Las acciones
rescisorias y de indemnización a que se refiere el artículo que precede,
prescriben en un año, que se contará para la primera, desde el día en que se
perfeccionó el contrato y para la segunda, desde el día en que el adquirente
tenga noticia de la carga o servidumbre.
Artículo 2140.- El que enajena no
responde por la evicción:
I. Si así se hubiere
convenido;
II. En el caso del
artículo 2123;
III. Si conociendo el
que adquiere el derecho del que entabla la evicción, lo hubiere ocultado
dolosamente al que enajena;
IV. Si la evicción
procede de una causa posterior al acto de enajenación, no imputable al que
enajena, o de hecho del que adquiere, ya sea anterior o posterior al mismo
acto;
V. Si el adquirente
no cumple lo prevenido en el artículo 2124;
VI. Si el adquirente y
el que reclama transigen o comprometen el negocio en árbitros sin
consentimiento del que enajenó;
VII. Si la evicción
tuvo lugar por culpa del adquirente.
Artículo 2141.- En las ventas
hechas en remate judicial, el vendedor no está obligado por causa de la
evicción que sufriere la cosa vendida, sino a restituir el precio que haya
producido la venta.
Artículo 2142.- En los contratos
conmutativos, el enajenante está obligado al saneamiento por los defectos
ocultos de la cosa enajenada que la haga impropia para los usos a que se la
destina, o que disminuyan de tal modo este uso, que a haberlo conocido el
adquirente no hubiere hecho la adquisición o habría dado menos precio por la
cosa.
Artículo 2143.- El enajenante no
es responsable de los defectos manifiestos o que estén a la vista, ni tampoco
de los que no lo están, si el adquirente es un perito que por razón de su
oficio o profesión debe fácilmente conocerlos.
Artículo 2144.- En los casos del
artículo 2142, puede el adquirente exigir la rescisión del contrato y el pago
de los gastos que por él hubiere hecho, o que se le rebaje una cantidad
proporcionada del precio, a juicio de peritos.
Artículo 2145.- Si se probare que
el enajenante conocía los defectos ocultos de la cosa y no los manifestó al
adquirente, tendrá éste la misma facultad que le concede el artículo anterior,
debiendo, además, ser indemnizado de los daños y perjuicios si prefiere la
rescisión.
Artículo 2146.- En los casos en
que el adquirente pueda elegir la indemnización o la rescisión del contrato,
una vez hecha por él la elección del derecho que va a ejercitar, no puede usar
del otro sin el consentimiento del enajenante.
Artículo 2147.- Si la cosa
enajenada pereciere o mudare de naturaleza a consecuencia de los vicios que
tenía, y eran conocidos del enajenante, éste sufrirá la pérdida y deberá
restituir el precio y abonar los gastos del contrato con los daños y
perjuicios.
Artículo 2148.- Si el enajenante
no conocía los vicios, solamente deberá restituir el precio y abonar los gastos
del contrato, en el caso de que el adquirente los haya pagado.
Artículo 2149.- Las acciones que
nacen de lo dispuesto en los artículos del 2142 al 2148, se extinguen a los
seis meses, contados desde la entrega de la cosa enajenada, sin perjuicio de lo
dispuesto en el caso especial a que se refieren los artículos 2138 y 2139.
Artículo 2150.- Enajenándose dos o
más animales juntamente, sea en un precio alzado o sea señalándolo a cada uno
de ellos, el vicio de uno da sólo lugar a la acción redhibitoria, respecto de
él y no respecto a los demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría
adquirido el sano o sanos sin el vicioso, o que la enajenación fuese de un
rebaño y el vicio fuere contagioso.
Artículo 2151.- Se presume que el
adquirente no tenía voluntad de adquirir uno solo de los animales, cuando se
adquiere un tiro, yunta o pareja, aunque se haya señalado un precio separado a
cada uno de los animales que los componen.
Artículo 2152.- Lo dispuesto en el
artículo 2150 es aplicable a la enajenación de cualquiera otra cosa.
Artículo 2153.- Cuando el animal
muere dentro de los tres días siguientes a su adquisición, es responsable el
enajenante, si por juicio de peritos se prueba que la enfermedad existía antes
de la enajenación.
Artículo 2154.- Si la enajenación
se declara resuelta, debe devolverse la cosa enajenada en el mismo estado en
que se entregó, siendo responsable el adquirente de cualquier deterioro que no
proceda del vicio o defecto ocultados.
Artículo 2155.- En el caso de
enajenación de animales, ya sea que se enajenen individualmente, por troncos o
yuntas, o como ganados, la acción redhibitoria por causa de tachas o vicios
ocultos, sólo dura veinte días, contados desde la fecha del contrato.
Artículo 2156.- La calificación de
los vicios de la cosa enajenada se hará por peritos nombrados por las partes, y
por un tercero que elegirá el juez en caso de discordia.
Artículo 2157.- Los peritos
declararán terminantemente si los vicios eran anteriores a la enajenación y si
por causa de ellos no puede destinarse la cosa a los usos para que fue adquirida.
Artículo 2158.- Las partes pueden
restringir, renunciar o ampliar su responsabilidad por los vicios
redhibitorios, siempre que no haya mala fe.
Artículo 2159.- Incumbe al
adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y no probándolo,
se juzga que el vicio sobrevino después.
Artículo 2160.- Si la cosa
enajenada con vicios redhibitorios se pierde por caso fortuito o por culpa del
adquirente, le queda a éste, sin embargo, el derecho de pedir el menor valor de
la cosa por el vicio redhibitorio.
Artículo 2161.- El adquirente de
la cosa remitida de otro lugar que alegare que tiene vicios redhibitorios, si
se trata de cosas que rápidamente se descomponen, tiene obligación de avisar
inmediatamente al enajenante, que no recibe la cosa; si no lo hace, será
responsable de los daños y perjuicios que su omisión ocasione.
Artículo 2162.- El enajenante no
tiene obligación de responder de los vicios redhibitorios, si el adquirente
obtuvo la cosa por remate o por adjudicación judicial.
II.- Efectos de
las Obligaciones con Relación a Tercero
CAPITULO I
De los Actos
Celebrados en Fraude de los Acreedores
Artículo 2163.- Los actos
celebrados por un deudor en perjuicio de su acreedor, pueden anularse, a
petición de éste, si de esos actos resulta la insolvencia del deudor, y el
crédito en virtud del cual se intenta la acción, es anterior a ellos.
Artículo 2164.- Si el acto fuere
oneroso, la nulidad sólo podrá tener lugar en el caso y términos que expresa el
artículo anterior, cuando haya mala fe, tanto por parte del deudor, como del
tercero que contrató con él.
Artículo 2165.- Si el acto fuere
gratuito, tendrá lugar la nulidad aun cuando haya habido buena fe por parte de
ambos contratantes.
Artículo 2166.- Hay insolvencia
cuando la suma de los bienes y créditos del deudor, estimados en su justo
precio, no iguala al importe de sus deudas. La mala fe, en este caso, consiste
en el conocimiento de ese déficit.
Artículo 2167.- La acción
concedida al acreedor, en los artículos anteriores, contra el primer
adquirente, no procede contra tercer poseedor, sino cuando éste ha adquirido de
mala fe.
Artículo 2168.- Revocado el acto
fraudulento del deudor, si hubiere habido enajenación de propiedades, éstas se
devolverán por el que los adquirió de mala fe, con todos sus frutos.
Artículo 2169.- El que hubiere
adquirido de mala fe las cosas enajenadas en fraude de los acreedores, deberá
indemnizar a éstos de los daños y perjuicios, cuando la cosa hubiere pasado a
un adquirente de buena fe, o cuando se hubiere perdido.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2170.- La nulidad puede
tener lugar, tanto en los actos en que el deudor enajena los bienes que
efectivamente posee, como en aquellos en que renuncia derechos constituidos a
su favor y cuyo goce no fuere exclusivamente personal.
Artículo 2171.- Si el deudor no
hubiere renunciado derechos irrevocablemente adquiridos, sino facultades por
cuyo ejercicio pudiere mejorar el estado de su fortuna, los acreedores pueden
hacer revocar esa renuncia y usar de las facultades renunciadas.
Artículo 2172.- Es también
anulable el pago hecho por el deudor insolvente, antes del vencimiento del
plazo.
Artículo 2173.- Es anulable todo
acto o contrato celebrado en los treinta días anteriores a la declaración
judicial de la quiebra o del concurso, y que tuviere por objeto dar a un
crédito ya existente una preferencia que no tiene.
Artículo 2174.- La acción de
nulidad mencionada en el artículo 2163 cesará luego que el deudor satisfaga su
deuda o adquiera bienes con qué poder cubrirla.
Artículo 2175.- La nulidad de los
actos del deudor sólo será pronunciada en interés de los acreedores que la
hubiesen pedido, y hasta el importe de sus créditos.
Artículo 2176.- El tercero a quien
hubiesen pasado los bienes del deudor, puede hacer cesar la acción de los
acreedores satisfaciendo el crédito de los que se hubiesen presentado, o dando
garantía suficiente sobre el pago íntegro de sus créditos, si los bienes del
deudor no alcanzaren a satisfacerlos.
Artículo 2177.- El fraude, que
consiste únicamente en la preferencia indebida a favor de un acreedor, no
importa la pérdida del derecho, sino la de la preferencia.
Artículo 2178.- Si el acreedor que
pide la nulidad, para acreditar la insolvencia del deudor, prueba que el monto
de las deudas de éste excede al de sus bienes conocidos, le impone al deudor la
obligación de acreditar que tiene bienes suficientes para cubrir esas deudas.
Artículo 2179.- Se presumen
fraudulentas las enajenaciones a título oneroso hechas por aquellas personas
contra quienes se hubiese pronunciado antes sentencia condenatoria en
cualquiera instancia, o expedido mandamiento de embargo de bienes, cuando estas
enajenaciones perjudican los derechos de sus acreedores.
CAPITULO II
De la Simulación
de los Actos Jurídicos
Artículo 2180.- Es simulado el
acto en que las partes declaran o confiesan falsamente lo que en realidad no ha
pasado o no se ha convenido entre ellas.
Artículo 2181.- La simulación es
absoluta cuando el acto simulado nada tiene de real; es relativa cuando a un
acto jurídico se le da una falsa apariencia que oculta su verdadero carácter.
Artículo 2182.- La simulación
absoluta no produce efectos jurídicos. Descubierto el acto real que oculta la
simulación relativa, ese acto no será nulo si no hay ley que así lo declare.
Artículo 2183.- Pueden pedir la
nulidad de los actos simulados, los terceros perjudicados con la simulación, o
el Ministerio Público cuando ésta se cometió en transgresión de la ley o en
perjuicio de la Hacienda Pública.
Artículo 2184.- Luego que se anule
un acto simulado, se restituirá la cosa o derecho a quien pertenezca, con sus
frutos e intereses, si los hubiere; pero si la cosa o derecho ha pasado a
título oneroso a un tercero de buena fe, no habrá lugar a la restitución.
También subsistirán los gravámenes impuestos a favor
de tercero de buena fe.
TITULO QUINTO
Extinción de las
Obligaciones
CAPITULO I
De la Compensación
Artículo 2185.- Tiene lugar la
compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
Artículo 2186.- El efecto de la
compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la
cantidad que importe la menor.
Artículo 2187.- La compensación no
procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando
siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre
que se hayan designado al celebrarse el contrato.
Artículo 2188.- Para que haya
lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y
exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento
expreso de los interesados.
Artículo 2189.- Se llama deuda
líquida aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro
del plazo de nueve días.
Artículo 2190.- Se llama exigible
aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho.
Artículo 2191.- Si las deudas no
fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2186,
queda expedita la acción por el resto de la deuda.
Artículo 2192.- La compensación no
tendrá lugar:
I. Si una de las
partes la hubiere renunciado;
II. Si una de las
deudas toma su origen de fallo condenatorio por causa de despojo; pues entonces
el que obtuvo aquél a su favor deberá ser pagado, aunque el despojante le
oponga la compensación.
III. Si una de las
deudas fuere por alimentos;
IV. Si una de las
deudas toma su origen de una renta vitalicia;
V. Si una de las
deudas procede de salario mínimo;
VI. Si la deuda fuere
de cosa que no puede ser compensada, ya sea por disposición de la ley o por el
título de que procede, a no ser que ambas deudas fueren igualmente
privilegiadas;
VII. Si la deuda fuere
de cosa puesta en depósito;
VIII. Si las deudas
fuesen fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice.
Artículo 2193.- Tratándose de
títulos pagaderos a la orden, no podrá el deudor compensar con el endosatario
lo que le debiesen los endosantes precedentes.
Artículo 2194.- La compensación,
desde el momento en que es hecha legalmente, produce sus efectos de pleno
derecho y extingue todas las obligaciones correlativas.
Artículo 2195.- El que paga una
deuda compensable, no puede, cuando exija su crédito que podía ser compensado,
aprovecharse, en perjuicio de tercero, de los privilegios e hipotecas que tenga
a su favor al tiempo de hacer el pago; a no ser que pruebe que ignoraba la
existencia del crédito que extinguía la deuda.
Artículo 2196.- Si fueren varias
las deudas sujetas a compensación, se seguirá, a falta de declaración, el orden
establecido en el artículo 2093.
Artículo 2197.- El derecho de
compensación puede renunciarse, ya expresamente, ya por hechos que manifiesten
de un modo claro la voluntad de hacer la renuncia.
Artículo 2198.- El fiador, antes
de ser demandado por el acreedor, no puede oponer a éste la compensación del
crédito que contra él tenga, con la deuda del deudor principal.
Artículo 2199.- El fiador puede
utilizar la compensación de lo que el acreedor deba al deudor principal; pero
éste no puede oponer la compensación de lo que el acreedor deba al fiador.
Artículo 2200.- El deudor
solidario no puede exigir compensación con la deuda del acreedor a sus
codeudores.
Artículo 2201.- El deudor que
hubiere consentido la cesión hecha por el acreedor en favor de un tercero, no
podrá oponer al cesionario la compensación que podría oponer al cedente.
Artículo 2202.- Si el acreedor dio
conocimiento de la cesión al deudor, y éste no consintió en ella, podrá oponer
al cesionario la compensación de los créditos que tuviere contra el cedente y
que fueren anteriores a la cesión.
Artículo 2203.- Si la cesión se
realizare sin consentimiento del deudor, podrá éste oponer la compensación de
los créditos anteriores a ella, y la de los posteriores, hasta la fecha en que
hubiere tenido conocimiento de la cesión.
Artículo 2204.- Las deudas
pagaderas en diferente lugar, pueden compensarse mediante indemnización de los
gastos de transporte o cambio al lugar del pago.
Artículo 2205.- La compensación no
puede tener lugar en perjuicio de los derechos de tercero legítimamente
adquiridos.
CAPITULO II
De la Confusión de
Derechos
Artículo 2206.- La obligación se
extingue por confusión cuando las calidades de acreedor y deudor se reúnen en
una misma persona. La obligación renace si la confusión cesa.
Artículo 2207.- La confusión que
se verifica en la persona del acreedor o deudor solidario, sólo produce sus
efectos en la parte proporcional de su crédito o deuda.
Artículo 2208.- Mientras se hace
la partición de una herencia, no hay confusión cuando el deudor hereda al
acreedor o éste a aquél.
CAPITULO III
De la Remisión de
la Deuda
Artículo 2209.- Cualquiera puede
renunciar su derecho y remitir, en todo o en parte, las prestaciones que le son
debidas, excepto en aquellos casos en que la ley lo prohíbe.
Artículo 2210.- La condonación de
la deuda principal extinguirá las obligaciones accesorias; pero la de éstas
dejan subsistente la primera.
Artículo 2211.- Habiendo varios
fiadores solidarios, el perdón que fuere concedido solamente a alguno de ellos,
en la parte relativa a su responsabilidad, no aprovecha a los otros.
Artículo 2212.- La devolución de
la prenda es presunción de la remisión del derecho a la misma prenda, si el
acreedor no prueba lo contrario.
CAPITULO IV
De la Novación
Artículo 2213.- Hay novación de
contrato cuando las partes en él interesadas lo alteran substancialmente
substituyendo una obligación nueva a la antigua.
Artículo 2214.- La novación es un
contrato, y como tal, está sujeto a las disposiciones respectivas, salvo las
modificaciones siguientes.
Artículo 2215.- La novación nunca
se presume, debe constar expresamente.
Artículo 2216.- Aun cuando la
obligación anterior esté subordinada a una condición suspensiva, solamente
quedará la novación dependiente del cumplimiento de aquélla, si así se hubiere
estipulado.
Artículo 2217.- Si la primera
obligación se hubiere extinguido al tiempo en que se contrajere la segunda
quedará la novación sin efecto.
Artículo 2218.- La novación es
nula si lo fuere también la obligación primitiva, salvo que la causa de nulidad
solamente pueda ser invocada por el deudor, o que la ratificación convalide los
actos nulos en su origen.
Artículo 2219.- Si la novación
fuere nula, subsistirá la antigua obligación.
Artículo 2220.- La novación extingue
la obligación principal y las obligaciones accesorias. El acreedor puede, por
una reserva expresa, impedir la extinción de las obligaciones accesorias, que
entonces pasan a la nueva.
Artículo 2221.- El acreedor no
puede reservarse el derecho de prenda o hipoteca de la obligación extinguida,
si los bienes hipotecados o empeñados pertenecieren a terceros que no hubieren
tenido parte en la novación. Tampoco puede reservarse la fianza sin
consentimiento del fiador.
Artículo 2222.- Cuando la novación
se efectúe entre el acreedor y algún deudor solidario, los privilegios e
hipotecas del antiguo crédito sólo pueden quedar reservados con relación a los
bienes del deudor que contrae la nueva obligación.
Artículo 2223.- Por la novación
hecha entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios, quedan exonerados
todos los demás codeudores, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1999.
TITULO SEXTO
De la Inexistencia
y de la Nulidad
Artículo 2224.- El acto jurídico
inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda ser materia de
él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por
confirmación, ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo
interesado.
Artículo 2225.- La ilicitud en el
objeto, en el fin o en la condición del acto produce su nulidad, ya absoluta,
ya relativa, según lo disponga la ley.
Artículo 2226.- La nulidad
absoluta por regla general no impide que el acto produzca provisionalmente sus
efectos, los cuales serán destruidos retroactivamente cuando se pronuncie por
el juez la nulidad. De ella puede prevalerse todo interesado y no desaparece
por la confirmación o la prescripción.
Artículo 2227.- La nulidad es
relativa cuando no reúne todos los caracteres enumerados en el artículo
anterior. Siempre permite que el acto produzca provisionalmente sus efectos.
Artículo 2228.- La falta de forma
establecida por la ley, si no se trata de actos solemnes, así como el error, el
dolo, la violencia, la lesión, y la incapacidad de cualquiera de los autores del
acto, produce la nulidad relativa del mismo.
Artículo 2229.- La acción y la
excepción de nulidad por falta de forma compete a todos los interesados.
Artículo 2230.- La nulidad por
causa de error, dolo, violencia, lesión o incapacidad, sólo puede invocarse por
el que ha sufrido esos vicios de consentimiento, se ha perjudicado por la
lesión o es el incapaz.
Artículo 2231.- La nulidad de un
acto jurídico por falta de forma establecida por la ley, se extingue por la
confirmación de ese acto hecho en la forma omitida.
Artículo 2232.- Cuando la falta de
forma produzca nulidad del acto, si la voluntad de las partes ha quedado
constante de una manera indubitable y no se trata de un acto revocable,
cualquiera de los interesados puede exigir que el acto se otorgue en la forma
prescrita por la ley.
Artículo 2233.- Cuando el contrato
es nulo por incapacidad, violencia o error, puede ser confirmado cuando cese el
vicio o motivo de nulidad, siempre que no concurra otra causa que invalide la
confirmación.
Artículo 2234.- El cumplimiento
voluntario por medio del pago, novación, o por cualquier otro modo, se tiene
por ratificación tácita y extingue la acción de nulidad.
Artículo 2235.- La confirmación se
retrotrae al día en que se verificó el acto nulo; pero ese efecto retroactivo
no perjudicará a los derechos de tercero.
Artículo 2236.- La acción de
nulidad fundada en incapacidad o en error, puede intentarse en los plazos
establecidos en el artículo 638. Si el error se conoce antes de que transcurran
esos plazos, la acción de nulidad prescribe a los sesenta días, contados desde
que el error fue conocido.
Artículo 2237.- La acción para
pedir la nulidad de un contrato hecho por violencia, prescribe a los seis meses
contados desde que cese ese vicio del consentimiento.
Artículo 2238.- El acto jurídico
viciado de nulidad en parte, no es totalmente nulo, si las partes que lo forman
pueden legalmente subsistir separadas, a menos que se demuestre que al
celebrarse el acto se quiso que sólo íntegramente subsistiera.
Artículo 2239.- La anulación del
acto obliga a las partes a restituirse mutuamente lo que han recibido o
percibido en virtud o por consecuencia del acto anulado.
Artículo 2240.- Si el acto fuere
bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas de dinero o
en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de
intereses o de frutos sino desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses
y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Artículo 2241.- Mientras que uno
de los contratantes no cumpla con la devolución de aquello que en virtud de la
declaración de nulidad del contrato está obligado, no puede ser compelido el
otro a que cumpla por su parte.
Artículo 2242.- Todos los derechos
reales o personales transmitidos a terceros sobre un inmueble, por una persona
que ha llegado a ser propietario de él en virtud del acto anulado, quedan sin
ningún valor y pueden ser reclamados directamente del poseedor actual mientras
que no se cumpla la prescripción, observándose lo dispuesto para los terceros
adquirentes de buena fe.
PARTE SEGUNDA
De las Diversas
Especies de Contratos
TITULO PRIMERO
De los Contratos
Preparatorios.- La Promesa
Artículo 2243.- Puede asumirse
contractualmente la obligación de celebrar un contrato futuro.
Artículo 2244.- La promesa de
contratar o sea el contrato preliminar de otro puede ser unilateral o
bilateral.
Artículo 2245.- La promesa de
contrato sólo da origen a obligaciones de hacer, consistentes en celebrar el
contrato respectivo de acuerdo con lo ofrecido.
Artículo 2246.- Para que la
promesa de contratar sea válida debe constar por escrito, contener los
elementos característicos del contrato definitivo y limitarse a cierto tiempo.
Artículo 2247.- Si el promitente
rehúsa firmar los documentos necesarios para dar forma legal al contrato
concertado, en su rebeldía los firmará el juez, salvo el caso de que la cosa
ofrecida haya pasado por título oneroso a la propiedad de tercero de buena fe,
pues entonces la promesa quedará sin efecto, siendo responsable el que la hizo
de todos los daños y perjuicios que se hayan originado a la otra parte.
TITULO SEGUNDO
De la Compra-Venta
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 2248.- Habrá compra-venta
cuando uno de los contratantes se obliga a transferir la propiedad de una cosa
o de un derecho, y el otro a su vez se obliga a pagar por ellos un precio
cierto y en dinero.
Artículo 2249.- Por regla general,
la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido
sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada ni el
segundo satisfecho.
Artículo 2250.- Si el precio de la
cosa vendida se ha de pagar parte en dinero y parte con el valor de otra cosa,
el contrato será de venta cuando la parte de numerario sea igual o mayor que la
que se pague con el valor de otra cosa. Si la parte en numerario fuere
inferior, el contrato será permuta.
Artículo 2251.- Los contratantes
pueden convenir en que el precio sea el que corre en día o lugar determinados o
el que fije un tercero.
Artículo 2252.- Fijado el precio
por el tercero, no podrá ser rechazado por los contratantes, sino de común
acuerdo.
Artículo 2253.- Si el tercero no
quiere o no puede señalar el precio, quedará el contrato sin efecto, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2254.- El señalamiento
del precio no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Artículo 2255.- El comprador debe
pagar el precio en los términos y plazos convenidos. A falta de convenio lo
deberá pagar al contado. La demora en el pago del precio lo constituirá en la
obligación de pagar réditos al tipo legal sobre la cantidad que adeude.
Artículo 2256.- El precio de
frutos y cereales vendidos a plazo a personas no comerciantes y para su
consumo, no podrá exceder del mayor que esos géneros tuvieren en el lugar, en
el período corrido desde la entrega hasta el fin de la siguiente cosecha.
Artículo 2257.- Las compras de
cosas que se acostumbra gustar, pesar o medir, no producirán sus efectos sino
después que se hayan gustado, pesado o medido los objetos vendidos.
Artículo 2258.- Cuando se trate de
venta de artículos determinados y perfectamente conocidos, el contrato podrá
hacerse sobre muestras.
En caso de desavenencia entre los contratantes, dos
peritos nombrados uno por cada parte, y un tercero para el caso de discordia,
nombrado por éstos, resolverán sobre la conformidad o inconformidad de los
artículos con las muestras o calidades que sirvieron de base al contrato.
Artículo 2259.- Si la venta se
hizo sólo a la vista y por acervo, aun cuando sea de cosas que se suelen
contar, pesar o medir, se entenderá realizada luego que los contratantes se
avengan en el precio, y el comprador no podrá pedir la rescisión del contrato
alegando no haber encontrado en el acervo la cantidad, peso o medida que él
calculaba.
Artículo 2260.- Habrá lugar a la
rescisión si el vendedor presentare el acervo como de especie homogénea, y
ocultare en él especies de inferior clase y calidad de las que están a la
vista.
Artículo 2261.- Si la venta de uno
o más inmuebles se hiciere por precio alzado y sin estimar especialmente sus
partes o medidas, no habrá lugar a la rescisión, aunque en la entrega hubiere
falta o exceso.
Artículo 2262.- Las acciones que
nacen de los artículos 2259 a 2261 prescriben en un año, contado desde el día
de la entrega.
Artículo 2263.- Los contratantes
pagarán por mitad los gastos de escritura y registro, salvo convenio en
contrario.
Artículo 2264.- Si una misma cosa
fuere vendida por el mismo vendedor a diversas personas, se observará lo siguiente:
Artículo 2265.- Si la cosa vendida
fuere mueble, prevalecerá la venta primera en fecha; si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta, prevalecerá la hecha al que se halle en
posesión de la cosa.
Artículo 2266.- Si la cosa vendida
fuere inmueble, prevalecerá la venta que primero se haya registrado; y si
ninguna lo ha sido, se observará lo dispuesto en el artículo anterior.
Artículo 2267.- Son nulas las
ventas que produzcan la concentración o acaparamiento, en una o en pocas manos,
de artículos de consumo necesario, y que tengan por objeto obtener el alza de
los precios de esos artículos.
Artículo 2268.- Las ventas al
menudeo de bebidas embriagantes hechas al fiado en cantinas, no dan derecho
para exigir su precio.
CAPITULO II
De la Materia de
la Compra-Venta
Artículo 2269.- Ninguno puede
vender sino lo que es de su propiedad.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2270.- La venta de cosa
ajena es nula, y el vendedor es responsable de los daños y perjuicios si
procede con dolo o mala fe; debiendo tenerse en cuenta lo que se dispone en el
título relativo al Registro Público para los adquirentes de buena fe.
Artículo 2271.- El contrato
quedará revalidado, si antes de que tenga lugar la evicción, adquiere el
vendedor, por cualquier título legítimo, la propiedad de la cosa vendida.
Artículo 2272.- La venta de cosa o
derechos litigiosos no está prohibida; pero el vendedor que no declare la
circunstancia de hallarse la cosa en litigio, es responsable de los daños y
perjuicios si el comprador sufre la evicción, quedando, además, sujeto a las
penas respectivas.
Artículo 2273.- Tratándose de la
venta de determinados bienes, como los pertenecientes a incapacitados, los de
propiedad pública, los empeñados o hipotecados, etc., deben observarse los
requisitos exigidos por la ley para que la venta sea perfecta.
CAPITULO III
De los que Pueden
Vender y Comprar
Artículo 2274.- Los extranjeros y
las personas morales no pueden comprar bienes raíces, sino sujetándose a lo
dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2275.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1974
Artículo 2276.- Los magistrados,
los jueces, el ministerio público, los defensores oficiales, los abogados, los
procuradores y los peritos, no pueden comprar los bienes que son objeto de los
juicios en que intervengan. Tampoco podrán ser cesionarios de los derechos que
se tengan sobre los citados bienes.
Artículo 2277.- Se exceptúa de lo
dispuesto en el artículo anterior, la venta o cesión de acciones hereditarias
cuando sean coherederas las personas mencionadas, o de derechos a que estén
afectos bienes de su propiedad.
Artículo 2278.- Los hijos sujetos
a patria potestad solamente pueden vender a sus padres los bienes comprendidos
en la primera clase de las mencionadas en el artículo 428.
Artículo 2279.- Los propietarios
de cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino
cumpliendo lo dispuesto en los artículos 973 y 974.
Artículo 2280.- No pueden comprar
los bienes de cuya venta o administración se hallen encargados:
I. Los tutores y
curadores;
II. Los mandatarios;
III. Los ejecutores
testamentarios y los que fueren nombrados en caso de intestado;
IV. Los interventores
nombrados por el testador o por los herederos;
V. Los
representantes, administradores e interventores en caso de ausencia;
VI. Los empleados
públicos.
Artículo 2281.- Los peritos y los
corredores no pueden comprar los bienes en cuya venta han intervenido.
Artículo 2282.- Las compras hechas
en contravención a lo dispuesto en este Capítulo, serán nulas, ya se hayan
hecho directamente o por interpósita persona.
CAPITULO IV
De las
Obligaciones del Vendedor
Artículo 2283.- El vendedor está
obligado:
I. A entregar al
comprador la cosa vendida;
II. A garantizar las
calidades de la cosa;
III. A prestar la
evicción.
CAPITULO V
De la Entrega de
la Cosa Vendida
Artículo 2284.- La entrega puede
ser real, jurídica o virtual.
La entrega real consiste en la entrega material de la
cosa vendida, o en la entrega del título si se trata de un derecho.
Hay entrega jurídica cuando aun sin estar entregada
materialmente la cosa, la ley considera recibida por el comprador.
Desde el momento en que el comprador acepte que la cosa
vendida quede a su disposición, se tendrá por virtualmente recibido de ella, y
el vendedor que la conserve en su poder sólo tendrá los derechos y obligaciones
de depositario.
Artículo 2285.- Los gastos de la
entrega de la cosa vendida son de cuenta del vendedor, y los de su transporte o
traslación, de cargo del comprador, salvo convenio en contrario.
Artículo 2286.- El vendedor no
está obligado a entregar la cosa vendida, si el comprador no ha pagado el
precio, salvo que en el contrato se haya señalado un plazo para el pago.
Artículo 2287.- Tampoco está
obligado a la entrega, aunque haya concedido un término para el pago, si
después de la venta se descubre que el comprador se halla en estado de
insolvencia, de suerte que el vendedor corra inminente riesgo de perder el
precio, a no ser que el comprador le dé fianza de pagar al plazo convenido.
Artículo 2288.- El vendedor debe
entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el
contrato.
Artículo 2289.- Debe también el
vendedor entregar todos los frutos producidos desde que se perfeccione la
venta, y los rendimientos, acciones y títulos de la cosa.
Artículo 2290.- Si en la venta de
un inmueble se han designado los linderos, el vendedor estará obligado a
entregar todo lo que dentro de ellos se comprenda, aunque haya exceso o
disminución en las medidas expresadas en el contrato.
Artículo 2291.- La entrega de la
cosa vendida debe hacerse en el lugar convenido, y si no hubiere lugar
designado en el contrato, en el lugar en que se encontraba la cosa en la época
en que se vendió.
Artículo 2292.- Si el comprador se
constituyó en mora de recibir, abonará al vendedor el alquiler de las bodegas,
graneros o vasijas en que se contenga lo vendido, y el vendedor quedará
descargado del cuidado ordinario de conservar la cosa, y solamente será
responsable del dolo o de la culpa grave.
CAPITULO VI
De las
Obligaciones del Comprador
Artículo 2293.- El comprador debe
cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de
la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos.
Artículo 2294.- Si no se han
fijado tiempo y lugar, el pago se hará en el tiempo y lugar en que se entregue
la cosa.
Artículo 2295.- Si ocurre duda
sobre cuál de los contratantes deberá hacer primero la entrega, uno y otro
harán el depósito en manos de un tercero.
Artículo 2296.- El comprador debe
intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del
precio, en los tres casos siguientes:
I. Si así se hubiere
convenido;
II. Si la cosa vendida
y entregada produce fruto o renta;
III. Si se hubiere
constituido en mora con arreglo a los artículos 2104 y 2105.
Artículo 2297.- En las ventas a
plazo, sin estipular intereses, no los debe el comprador por razón de aquél,
aunque entretanto perciba los frutos de la cosa, pues el plazo hizo parte del
mismo contrato y debe presumirse que en esta consideración se aumentó el precio
de la venta.
Artículo 2298.- Si la concesión
del plazo fue posterior al contrato, el comprador estará obligado a prestar los
intereses, salvo convenio en contrario.
Artículo 2299.- Cuando el
comprador a plazo o con espera del precio fuere perturbado en su posesión o
derecho, o tuviere justo temor de serlo, podrá suspender el pago si aún no lo
ha hecho, mientras el vendedor le asegure la posesión o le dé fianza, salvo si
hay convenio en contrario.
Artículo 2300.- La falta de pago
del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se
haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se
observará lo dispuesto en los artículos 1950 y 1951.
CAPITULO VII
De Algunas
Modalidades del Contrato de Compra-Venta
Artículo 2301.- Puede pactarse que
la cosa comprada no se venda a determinada persona, pero es nula la cláusula en
que se estipule que no puede venderse a persona alguna.
Artículo 2302.- Queda prohibida la
venta con pacto de retroventa, así como la promesa de venta de un bien raíz que
haya sido objeto de una compra-venta entre los mismos contratantes.
Artículo 2303.- Puede estipularse
que el vendedor goce del derecho de preferencia por el tanto, para el caso de
que el comprador quisiere vender la cosa que fue objeto del contrato de
compra-venta.
Artículo 2304.- El vendedor está
obligado a ejercer su derecho de preferencia, dentro de tres días, si la cosa
fuere mueble, después que el comprador le hubiese hecho saber la oferta que
tenga por ella, bajo pena de perder su derecho si en ese tiempo no lo
ejerciere. Si la cosa fuere inmueble, tendrá el término de diez días para
ejercer el derecho, bajo la misma pena. En ambos casos está obligado a pagar el
precio que el comprador ofreciere, y si no lo pudiere satisfacer, quedará sin
efecto el pacto de preferencia.
Artículo 2305.- Debe hacerse saber
de una manera fehaciente, al que goza del derecho de preferencia, lo que
ofrezcan por la cosa, y si ésta se vendiere sin dar ese aviso, la venta es
válida; pero el vendedor responderá de los daños y perjuicios causados.
Artículo 2306.- Si se ha concedido
un plazo para pagar el precio, el que tiene el derecho de preferencia no puede
prevalerse de este término si no da las seguridades necesarias de que pagará el
precio al expirar el plazo.
Artículo 2307.- Cuando el objeto
sobre que se tiene derecho de preferencia se venda en subasta pública, debe hacerse
saber al que goza de ese derecho, el día, hora y el lugar en que se verificará
el remate.
Artículo 2308.- El derecho
adquirido por el pacto de preferencia no puede cederse, ni pasa a los herederos
del que lo disfrute.
Artículo 2309.- Si se venden cosas
futuras, tomando el comprador el riesgo de que no llegasen a existir, el
contrato es aleatorio y se rige por lo dispuesto en el capítulo relativo a la
compra de esperanza.
Artículo 2310.- La venta que se
haga facultando al comprador para que pague el precio en abonos, se sujetará a
las reglas siguientes:
I. Si la venta es de bienes inmuebles, puede pactarse que
la falta de pago de uno o varios abonos ocasionará la rescisión del contrato.
La rescisión producirá efectos contra tercero que hubiere adquirido los bienes
de que se trata, siempre que la cláusula rescisoria se haya inscrito en el
Registro Público.
II. Si se trata de bienes muebles que sean susceptibles de
identificarse de manera indubitable, podrá también pactarse la cláusula
rescisoria, de que habla contra terceros si se inscribió en el Registro
Público.
III. Si se trata de bienes muebles que no sean susceptibles
de identificarse, los contratantes podrán pactar la rescisión de la venta por
falta de pago del precio, pero esa cláusula no producirá efectos contra tercero
de buena fe que hubiere adquirido los bienes a que esta fracción se refiere.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 2311.- Si se rescinde la
venta, el vendedor y el comprador deben restituirse las prestaciones que se
hubieren hecho; pero el vendedor que hubiere entregado la cosa vendida, puede
exigir del comprador, por el uso de ella, el pago de un alquiler o renta que
fijarán peritos, y una indemnización, también fijada por peritos, por el
deterioro que haya sufrido la cosa.
El comprador que haya pagado parte del precio, tiene
derecho a los intereses legales de la cantidad que entregó.
Las convenciones que impongan al comprador
obligaciones más onerosas que las expresadas, serán nulas.
Artículo 2312.- Puede pactarse
válidamente que el vendedor se reserve la propiedad de la cosa vendida hasta
que su precio haya sido pagado.
Cuando los bienes vendidos son de los mencionados en
las fracciones I y II del artículo 2310, el pacto de que se trata produce
efectos contra tercero, si se inscribe en el Registro Público; cuando los
bienes son de la clase a que se refiere la fracción III del artículo que se
acaba de citar, se aplicará lo dispuesto en esa fracción.
Artículo 2313.- El vendedor a que
se refiere el artículo anterior, mientras no se venza el plazo para pagar el
precio, no podrá enajenar la cosa vendida con reserva de propiedad. Esta
limitación de dominio se anotará en la parte correspondiente.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 2314.- Si el vendedor
recoge la cosa vendida porque no le haya sido pagado su precio, se aplicará lo
que dispone el artículo 2,311.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2315.- En la venta de que
habla el artículo 2312, mientras que no pasa la propiedad de la cosa vendida al
comprador, si éste recibe la cosa será considerado como arrendatario de la
misma.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
CAPITULO VIII
De la Forma del
Contrato de Compra-Venta
Artículo 2316.- El contrato de
compra-venta no requiere para su validez formalidad alguna especial, sino
cuando recae sobre un inmueble.
Artículo
vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946
Nota: El Artículo
14 Transitorio de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal y Territorios, publicada en el DOF 23-02-1946, estableció que el artículo 2316, entre otros, del
entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del
artículo 54 de la presente Ley”. A su vez, el artículo 54 de la citada
Ley, a la letra señalaba: Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea
mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales
estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor
cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante
Notario. |
Artículo 2317.- Las enajenaciones
de bienes inmuebles cuyo valor de avalúo no exceda al equivalente a trescientas
sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de la operación y la constitución o trasmisión de
derechos reales estimados hasta la misma cantidad o que garanticen un crédito
no mayor de dicha suma, podrán otorgarse en documento privado firmado por los
contratantes ante dos testigos cuyas firmas se ratifiquen ante Notario, Juez
competente o Registro Público de la Propiedad.
Párrafo
reformado DOF 07-01-1988
Los contratos por
los que el Gobierno del Distrito Federal enajene terrenos o casas para la
constitución del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos
económicos, hasta por el valor máximo a que se refiere el artículo 730, podrán
otorgarse en documento privado, sin los requisitos de testigos o de
ratificación de firmas.
Párrafo
reformado DOF 29-06-1976, 09-04-2012
En los programas
de regularización de la tenencia de la tierra que realice el Gobierno del
Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, cuyo valor no rebase
el que señala el artículo 730 de este Código, los contratos que se celebren
entre las partes, podrán otorgarse en las mismas condiciones a que se refiere
el párrafo anterior.
Párrafo
adicionado DOF 07-01-1988. Reformado DOF 09-04-2012
Los contratos a
que se refiere el párrafo segundo, así como los que se otorguen con motivo de
los programas de regularización de la tenencia de la tierra que realice el
Gobierno del Distrito Federal sobre inmuebles de propiedad particular, podrán
también otorgarse en el protocolo abierto especial a cargo de los notarios del
Distrito Federal, quienes en esos casos reducirán en un cincuenta por ciento
las cuotas que correspondan conforme al arancel respectivo.
Párrafo
adicionado DOF 07-01-1988. Reformado DOF 09-04-2012
Artículo
vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946. Reformado DOF 30-12-1966
Artículo 2318.- Si alguno de los
contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra
persona, con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de
los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo
1834.
Artículo 2319.- De dicho
instrumento se formarán dos originales, uno para el comprador y el otro para el
Registro Público.
Artículo 2320.- Si el valor de
avalúo del inmueble excede de trescientos sesenta y cinco veces el salario
mínimo general diario vigente en el Distrito Federal en el momento de la
operación, su venta se hará en escritura pública, salvo lo dispuesto por el
artículo 2317.
Artículo
vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946. Reformado DOF 30-12-1966, 07-01-1988
Artículo 2321.- Tratándose de
bienes ya inscritos en el Registro y cuyo valor no exceda de trescientas
sesenta y cinco veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal en el momento de la operación, cuando la venta sea al contado podrá
formalizarse, haciéndola constar por escrito en el certificado de inscripción
de propiedad que el registrador tiene obligación de expedir al vendedor a cuyo
favor estén inscritos los bienes.
La constancia de la venta será ratificada ante el
registrador, quien tiene obligación de cerciorarse de la identidad de las
partes y de la autenticidad de las firmas, y previa comprobación de que están
cubiertos los impuestos correspondientes a la compraventa realizada en esta
forma, hará una nueva inscripción de los bienes vendidos en favor del
comprador.
Artículo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo 2322.- La venta de bienes
raíces no producirá efectos contra tercero sino después de registrada en los
términos prescritos en este Código.
CAPITULO IX
De las Ventas
Judiciales
Artículo 2323.- Las ventas
judiciales en almoneda, subasta o remate públicos, se regirán por las
disposiciones de este Título, en cuanto a la substancia del contrato y a las
obligaciones y derechos del comprador y del vendedor, con las modificaciones
que se expresan en este Capítulo. En cuanto a los términos y condiciones en que
hayan de verificarse, se regirán por lo que disponga el Código de
Procedimientos Civiles.
Artículo 2324.- No pueden rematar
por sí, ni por interpósita persona, el Juez, Secretario y demás empleados del
juzgado; el ejecutado, sus procuradores, abogados y fiadores; los albaceas y
tutores, si se trata de bienes pertenecientes a la sucesión o a los
incapacitados, respectivamente; ni los peritos que hayan valuado los bienes
objeto del remate.
Artículo 2325.- Por regla general
las ventas judiciales se harán en moneda efectiva y al contado, y cuando la
cosa fuere inmueble pasará al comprador libre de todo gravamen, a menos de
estipulación expresa en contrario, a cuyo efecto el juez mandará hacer la
cancelación o cancelaciones respectivas, en los términos que disponga el Código
de Procedimientos Civiles.
Artículo 2326.- En las
enajenaciones judiciales que hayan de verificarse para dividir una cosa común,
se observará lo dispuesto para la partición entre herederos.
TITULO TERCERO
De la Permuta
Artículo 2327.- La permuta es un
contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa por
otra. Se observará en su caso lo dispuesto en el artículo 2250.
Artículo 2328.- Si uno de los
contratantes ha recibido la cosa que se le da en permuta, y acredita que no era
propia del que la dio, no puede ser obligado a entregar la que él ofreció en
cambio, y cumple con devolver la que recibió.
Artículo 2329.- El permutante que
sufra evicción de la cosa que recibió en cambio, podrá reivindicar la que dio,
si se halla aún en poder del otro permutante, o exigir su valor o el valor de
la cosa que se le hubiere dado a cambio, con el pago de daños y perjuicios.
Artículo 2330.- Lo dispuesto en el
artículo anterior no perjudica los derechos que a título oneroso haya adquirido
un tercero de buena fe sobre la cosa que reclame el que sufrió la evicción.
Artículo 2331.- Con excepción de
lo relativo al precio, son aplicables a este contrato las reglas de la
compra-venta, en cuanto no se opongan a los artículos anteriores.
TITULO CUARTO
De las Donaciones
CAPITULO I
De las Donaciones
en General
Artículo 2332.- Donación es un
contrato por el que una persona transfiere a otra, gratuitamente, una parte o la
totalidad de sus bienes presentes.
Artículo 2333.- La donación no
puede comprender los bienes futuros.
Artículo 2334.- La donación puede
ser pura, condicional, onerosa o remuneratoria.
Artículo 2335.- Pura es la
donación que se otorga en términos absolutos, y condicional la que depende de
algún acontecimiento incierto.
Artículo 2336.- Es onerosa la
donación que se hace imponiendo algunos gravámenes, y remuneratoria la que se
hace en atención a servicios recibidos por el donante y que éste no tenga obligación
de pagar.
Artículo 2337.- Cuando la donación
sea onerosa, sólo se considera donado el exceso que hubiere en el precio de la
cosa, deducidas de él las cargas.
Artículo 2338.- Las donaciones
sólo pueden tener lugar entre vivos y no pueden revocarse sino en los casos
declarados en la ley.
Artículo 2339.- Las donaciones que
se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las
disposiciones relativas del Libro Tercero; y las que se hagan entre consortes,
por lo dispuesto en el Capítulo VIII, Título V, del Libro Primero.
Artículo 2340.- La donación es
perfecta desde que el donatario la acepta y hace saber la aceptación al
donador.
Artículo 2341.- La donación puede
hacerse verbalmente o por escrito.
Artículo 2342.- No puede hacerse
la donación verbal más que de bienes muebles.
Artículo 2343.- La donación verbal
sólo producirá efectos legales cuando el valor de los muebles no pase de
doscientos pesos.
Artículo 2344.- Si el valor de los
muebles excede de doscientos pesos, pero no de cinco mil, la donación debe
hacerse por escrito.
Si excede de cinco mil pesos, la donación se reducirá
a escritura pública.
Artículo 2345.- La donación de
bienes raíces se hará en la misma forma que para su venta exige la ley.
Artículo
vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946
Nota: El Artículo
14 Transitorio de la Ley del
Notariado para el Distrito Federal y Territorios, publicada en el DOF 23-02-1946, estableció que el artículo 2345, entre otros, del
entonces Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, “se modifican (…) en los términos del
artículo 54 de la presente Ley”. A su vez, el artículo 54 de la citada
Ley, a la letra señalaba: Artículo 54.- Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor convencional sea
mayor de quinientos pesos y la constitución o transmisión de derechos reales
estimados en más de quinientos pesos o que garanticen un crédito por mayor
cantidad que la mencionada, para su validez deberán constar en escritura ante
Notario. |
Artículo 2346.- La aceptación de
las donaciones se hará en la misma forma en que éstas deban hacerse, pero no
surtirá efecto si no se hiciere en vida del donante.
Artículo 2347.- Es nula la
donación que comprenda la totalidad de los bienes del donante, si éste no se
reserva en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir según sus
circunstancias.
Artículo 2348.- Las donaciones
serán inoficiosas en cuanto perjudiquen la obligación del donante de ministrar
alimentos a aquellas personas a quienes los debe conforme a la ley.
Artículo 2349.- Si el que hace
donación general de todos sus bienes se reserva algunos para testar, sin otra
declaración, se entenderá reservada la mitad de los bienes donados.
Artículo 2350.- La donación hecha
a varias personas conjuntamente, no produce a favor de éstas el derecho de
acrecer, si no es que el donante lo haya establecido de un modo expreso.
Artículo 2351.- El donante sólo es
responsable de la evicción de la cosa donada si expresamente se obligó a
prestarla.
Artículo 2352.- No obstante lo
dispuesto en el artículo que precede, el donatario queda subrogado en todos los
derechos del donante si se verifica la evicción.
Artículo 2353.- Si la donación se
hace con la carga de pagar las deudas del donante, sólo se entenderán
comprendidas las que existan con fecha auténtica al tiempo de la donación.
Artículo 2354.- Si la donación
fuere de ciertos y determinados bienes, el donatario no responderá de las
deudas del donante, sino cuando sobre los bienes donados estuviere constituida
alguna hipoteca o prenda, o en caso de fraude, en perjuicio de los acreedores.
Artículo 2355.- Si la donación
fuere de todos los bienes, el donatario será responsable de todas las deudas
del donante anteriormente contraídas; pero sólo hasta la cantidad concurrente
con los bienes donados y siempre que las deudas tengan fecha auténtica.
Artículo 2356.- Salvo que el
donador dispusiere otra cosa, las donaciones que consistan en prestaciones
periódicas, se extinguen con la muerte del donante.
CAPITULO II
De las Personas
que Pueden Recibir Donaciones
Artículo 2357.- Los no nacidos
pueden adquirir por donación, con tal que hayan estado concebidos al tiempo en
que aquélla se hizo y sean viables conforme a lo dispuesto en el artículo 337.
Artículo 2358.- Las donaciones
hechas simulando otro contrato a personas que conforme a la ley no puedan
recibirlas, son nulas, ya se hagan de un modo directo, ya por interpósita
persona.
CAPITULO III
De la Revocación y
Reducción de las Donaciones
Artículo 2359.- Las donaciones
legalmente hechas por una persona que al tiempo de otorgarlas no tenía hijos,
pueden ser revocadas por el donante cuando le hayan sobrevenido hijos que han
nacido con todas las condiciones que sobre viabilidad exige el artículo 337.
Si transcurren cinco años desde que se hizo la
donación y el donante no ha tenido hijos o habiéndolos tenido no ha revocado la
donación, ésta se volverá irrevocable. Lo mismo sucede si el donante muere
dentro de ese plazo de cinco años sin haber revocado la donación.
Si dentro del mencionado plazo naciere un hijo póstumo
del donante, la donación se tendrá por revocada en su totalidad.
Artículo 2360.- Si en el primer
caso del artículo anterior el padre no hubiere revocado la donación, ésta
deberá reducirse cuando se encuentre comprendida en la disposición del artículo
2348, a no ser que el donatario tome sobre sí la obligación de ministrar
alimentos y la garantice debidamente.
Artículo 2361.- La donación no
podrá ser revocada por superveniencia de hijos:
I. Cuando sea menor
de doscientos pesos;
II. Cuando sea
antenupcial;
III. Cuando sea entre
consortes;
IV. Cuando sea
puramente remuneratoria.
Artículo 2362.- Rescindida la
donación por superveniencia de hijos, serán restituidos al donante los bienes
donados, o su valor si han sido enajenados antes del nacimiento de los hijos.
Artículo 2363.- Si el donatario
hubiere hipotecado los bienes donados subsistirá la hipoteca, pero tendrá
derecho el donante de exigir que aquél la redima. Esto mismo tendrá lugar
tratándose de usufructo o servidumbre impuestas por el donatario.
Artículo 2364.- Cuando los bienes
no puedan ser restituidos en especie, el valor exigible será el que tenían
aquéllos al tiempo de la donación.
Artículo 2365.- El donatario hace
suyos los frutos de los bienes donados hasta el día en que se le notifique la
revocación o hasta el día del nacimiento del hijo póstumo, en su caso.
Artículo 2366.- El donante no
puede renunciar anticipadamente el derecho de revocación por superveniencia de
hijos.
Artículo 2367.- La acción de
revocación por superveniencia de hijos corresponde exclusivamente al donante y
al hijo póstumo, pero la reducción por razón de alimentos tienen derecho de
pedirla todos los que sean acreedores alimentistas.
Artículo 2368.- El donatario
responde sólo del cumplimiento de las cargas que se le imponen con la cosa
donada, y no está obligado personalmente con sus bienes. Puede sustraerse a la
ejecución de las cargas abandonando la cosa donada, y si ésta perece por caso
fortuito, queda libre de toda obligación.
Artículo 2369.- En cualquier caso
de rescisión o de revocación del contrato de donación, se observará lo
dispuesto en los artículos 2362 y 2363.
Artículo 2370.- La donación puede
ser revocada por ingratitud:
I. Si el donatario
comete algún delito contra la persona, la honra o los bienes del donante o de
los ascendientes, descendientes o cónyuge de éste;
II. Si el donatario
rehúsa socorrer, según el valor de la donación, al donante que ha venido a
pobreza.
Artículo 2371.- Es aplicable a la
revocación de las donaciones hechas por ingratitud lo dispuesto en los
artículos 2361 al 2364.
Artículo 2372.- La acción de
revocación por causa de ingratitud no puede ser renunciada anticipadamente, y
prescribe dentro de un año, contado desde que tuvo conocimiento del hecho el
donador.
Artículo 2373.- Esta acción no
podrá ejercitarse contra los herederos del donatario, a no ser que en vida de
éste hubiese sido intentada.
Artículo 2374.- Tampoco puede esta
acción ejercitarse por los herederos del donante si éste, pudiendo, no la
hubiese intentado.
Artículo 2375.- Las donaciones
inoficiosas no serán revocadas ni reducidas, cuando muerto el donante, el
donatario tome sobre sí la obligación de ministrar los alimentos debidos y la
garantice conforme a derecho.
Artículo 2376.- La reducción de
las donaciones comenzará por la última en fecha, que será totalmente suprimida
si la reducción no bastare a completar los alimentos.
Artículo 2377.- Si el importe de
la donación menos antigua no alcanzare, se procederá, respecto de la anterior,
en los términos establecidos en el artículo que precede, siguiéndose el mismo
orden hasta llegar a la más antigua.
Artículo 2378.- Habiendo diversas
donaciones otorgadas en el mismo acto o en la misma fecha, se hará la reducción
entre ellas a prorrata.
Artículo 2379.- Si la donación
consiste en bienes muebles, se tendrá presente para la reducción el valor que
tenían al tiempo de ser donados.
Artículo 2380.- Cuando la donación
consiste en bienes raíces que fueren cómodamente divisibles, la reducción se
hará en especie.
Artículo 2381.- Cuando el inmueble
no pueda ser dividido y el importe de la reducción exceda de la mitad del valor
de aquél, recibirá el donatario el resto en dinero.
Artículo 2382.- Cuando la
reducción no exceda de la mitad del valor del inmueble, el donatario pagará el
resto.
Artículo 2383.- Revocada o
reducida una donación por inoficiosa, el donatario sólo responderá de los
frutos desde que fuere demandado.
TITULO QUINTO
Del Mutuo
CAPITULO I
Del Mutuo Simple
Artículo 2384.- El mutuo es un
contrato por el cual el mutuante se obliga a transferir la propiedad de una
suma de dinero o de otras cosas fungibles al mutuario, quien se obliga a
devolver otro tanto de la misma especie y calidad.
Artículo 2385.- Si en el contrato
no se ha fijado plazo para la devolución de lo prestado, se observarán las
reglas siguientes:
I. Si el mutuario
fuere labrador y el préstamo consistiere en cereales u otros productos del
campo, la restitución se hará en la siguiente cosecha de los mismos o
semejantes frutos o productos;
II. Lo mismo se
observará respecto de los mutuarios que, no siendo labradores, hayan de
percibir frutos semejantes por otro título;
III. En los demás
casos, la obligación de restituir se rige por lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2386.- La entrega de la
cosa prestada y la restitución de lo prestado se harán en lugar convenido.
Artículo 2387.- Cuando no se ha
señalado lugar, se observarán las reglas siguientes:
I. La cosa prestada
se entregará en el lugar donde se encuentre;
II. La restitución se
hará, si el préstamo consiste en efectos, en el lugar donde se recibieron. Si
consiste en dinero, en el domicilio del deudor, observándose lo dispuesto en el
artículo 2085.
Artículo 2388.- Si no fuere
posible al mutuario restituir en género, satisfará pagando el valor que la cosa
prestada tenía en el tiempo y lugar en que se hizo el préstamo, a juicio de
peritos, si no hubiere estipulación en contrario.
Artículo 2389.- Consistiendo el
préstamo en dinero, pagará el deudor devolviendo una cantidad igual a la
recibida conforme a la ley monetaria vigente al tiempo de hacerse el pago, sin
que la prescripción sea renunciable. Si se pacta que el pago debe hacerse en
moneda extranjera, la alteración que ésta experimente en valor, será en daño o
beneficio del mutuario.
Artículo 2390.- El mutuante es
responsable de los perjuicios que sufra el mutuario por la mala calidad o
vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no dio aviso
oportuno al mutuario.
Artículo 2391.- En el caso de
haberse pactado que la restitución se hará cuando pueda o tenga medios el
deudor, se observará lo dispuesto en el artículo 2080.
Artículo 2392.- No se declararán
nulas las deudas contraídas por el menor para proporcionarse los alimentos que
necesite, cuando su representante legítimo se encuentre ausente.
CAPITULO II
Del Mutuo con
Interés
Artículo 2393.- Es permitido
estipular interés por el mutuo, ya consista en dinero, ya en géneros.
Artículo 2394.- El interés es
legal o convencional.
Artículo 2395.- El interés legal
es el nueve por ciento anual. El interés convencional es el que fijen los
contratantes, y puede ser mayor o menor que el interés legal; pero cuando el
interés sea tan desproporcionado que haga fundadamente creer que se ha abusado
del apuro pecuniario, de la inexperiencia o de la ignorancia del deudor, a
petición de éste el juez, teniendo en cuenta las especiales circunstancias del
caso, podrá reducir equitativamente el interés hasta el tipo legal.
Artículo 2396.- Si se ha convenido
un interés más alto que el legal, el deudor, después de seis meses contados
desde que se celebró el contrato, puede reembolsar el capital, cualquiera que
sea el plazo fijado para ello, dando aviso al acreedor con dos meses de
anticipación y pagando los intereses vencidos.
Artículo 2397.- Las partes no
pueden, bajo pena de nulidad, convenir de antemano que los intereses se
capitalicen y que produzcan intereses.
TITULO SEXTO
Del Arrendamiento
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 2398.- Hay arrendamiento
cuando las dos partes contratantes se obligan recíprocamente, una, a conceder
el uso o goce temporal de una cosa, y la otra, a pagar por ese uso o goce un
precio cierto.
El arrendamiento no puede exceder de diez años para
las fincas destinadas a habitación y de veinte años para las fincas destinadas
al comercio o a la industria.
Párrafo
reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2399.- La renta o precio
del arrendamiento puede consistir en una suma de dinero o en cualquiera otra
cosa equivalente, con tal que sea cierta y determinada.
Artículo 2400.- Son susceptibles
de arrendamiento todos los bienes que pueden usarse sin consumirse; excepto
aquellos que la ley prohíbe arrendar y los derechos estrictamente personales.
Artículo 2401.- El que no fuere
dueño de la cosa podrá arrendarla si tiene facultad para celebrar ese contrato,
ya en virtud de autorización del dueño, ya por disposición de la ley.
Artículo 2402.- En el primer caso
del artículo anterior, la constitución del arrendamiento se sujetará a los
límites fijados en la autorización, y en el segundo, a los que la ley haya
fijado a los administradores de bienes ajenos.
Artículo 2403.- No puede arrendar
el copropietario de cosa indivisa sin consentimiento de los otros
copropietarios.
Artículo 2404.- Se prohíbe a los
Magistrados, a los Jueces y a cualesquiera otros empleados públicos, tomar en
arrendamiento, por sí o por interpósita persona, los bienes que deban
arrendarse en los negocios en que intervengan.
Artículo 2405.- Se prohíbe a los
encargados de los establecimientos públicos y a los funcionarios y empleados
públicos, tomar en arrendamiento los bienes que con los expresados caracteres
administren.
Artículo 2406.- El contrato de
arrendamiento debe otorgarse por escrito. La falta de esta formalidad se
imputará al arrendador.
Artículo
reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2407.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2408.- El contrato de
arrendamiento no se rescinde por la muerte del arrendador ni del arrendatario,
salvo convenio en otro sentido.
Artículo 2409.- Si durante la
vigencia del contrato de arrendamiento, por cualquier motivo se verificare la
transmisión de la propiedad del predio arrendado, el arrendamiento subsistirá
en los términos del contrato. Respecto al pago de las rentas, el arrendatario
tendrá obligación de pagar al nuevo propietario la renta estipulada en el
contrato, desde la fecha en que se le notifique judicialmente o
extrajudicialmente ante notario o ante dos testigos haberse otorgado el
correspondiente título de propiedad, aun cuando alegue haber pagado al primer
propietario; a no ser que el adelanto de rentas aparezca expresamente
estipulado en el mismo contrato de arrendamiento.
Artículo 2410.- Si la transmisión
de la propiedad se hiciere por causa de utilidad pública, el contrato se
rescindirá, pero el arrendador y el arrendatario deberán ser indemnizados por
el expropiador, conforme a lo que establezca la ley respectiva.
Artículo 2411.- Los arrendamientos
de bienes nacionales, municipales o de establecimientos públicos, estarán
sujetos a las disposiciones del derecho administrativo, y en lo que no lo
estuvieren, a las disposiciones de este título.
CAPITULO II
De los Derechos y
Obligaciones del Arrendador
Artículo 2412.- El arrendador está
obligado, aunque no haya pacto expreso:
I. A entregar al arrendatario la finca arrendada con
todas sus pertenencias y en estado de servir para el uso convenido; y si no
hubo convenido expreso, para aquél a que por su misma naturaleza estuviere
destinada; así como en condiciones que ofrezcan al arrendatario la higiene y
seguridad del inmueble;
Fracción
reformada DOF 21-07-1993
II. A conservar la cosa arrendada en el mismo estado,
durante el arrendamiento, haciendo para ello todas las reparaciones necesarias;
III. A no estorbar ni embarazar de manera alguna el uso de
la cosa arrendada, a no ser por causa de reparaciones urgentes e
indispensables;
IV. A garantizar el uso o goce pacífico de la cosa por
todo el tiempo del contrato;
V. A responder de los daños y perjuicios que sufra el arrendatario
por los defectos o vicios ocultos de la cosa, anteriores al arrendamiento.
Artículo 2413.- La entrega de la
cosa se hará en el tiempo convenido; y si no hubiere convenio, luego que el
arrendador fuere requerido por el arrendatario.
Artículo 2414.- El arrendador no
puede, durante el arrendamiento, mudar la forma de la cosa arrendada, ni
intervenir en el uso legítimo de ella, salvo el caso designado en la fracción
III, del artículo 2412.
Artículo 2415.- El arrendatario
está obligado a poner en conocimiento del arrendador, a la brevedad posible, la
necesidad de las reparaciones, bajo pena de pagar los daños y perjuicios que su
omisión cause.
Artículo 2416.- Si el arrendador
no cumpliere con hacer las reparaciones necesarias para el uso a que esté
destinada la cosa, quedará a elección del arrendatario rescindir el
arrendamiento u ocurrir al juez para que estreche al arrendador al cumplimiento
de su obligación, mediante el procedimiento rápido que se establezca en el
Código de Procedimientos Civiles.
Artículo 2417.- El juez, según las
circunstancias del caso, decidirá sobre el pago de los daños y perjuicios que
se causen al arrendatario por falta de oportunidad en las reparaciones.
Artículo 2418.- Lo dispuesto en la
fracción IV del artículo 2412 no comprende las vías de hecho de terceros que no
aleguen derechos sobre la cosa arrendada que impidan su uso o goce. El
arrendatario, en esos casos, sólo tiene acción contra los autores de los
hechos, y aunque fueren insolventes no tendrá acción contra el arrendador.
Tampoco comprende los abusos de fuerza.
Artículo 2419.- El arrendatario
está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el más breve término
posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya hecho o abiertamente
prepare en la cosa arrendada, so pena de pagar los daños y perjuicios que cause
con su omisión. Lo dispuesto en este artículo no priva al arrendatario del
derecho de defender, como poseedor, la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2420.- Si el arrendador
fuere vencido en juicio sobre una parte de la cosa arrendada, puede el
arrendatario reclamar una disminución en la renta o la rescisión del contrato y
el pago de los daños y perjuicios que sufra.
Artículo 2421.- El arrendador
responde de los vicios o defectos de la cosa arrendada que impidan el uso de
ella, aunque él no los hubiese conocido o hubiesen sobrevenido en el curso del
arrendamiento, sin culpa del arrendatario. Este puede pedir la disminución de
la renta o la rescisión del contrato, salvo que se pruebe que tuvo conocimiento
antes de celebrar el contrato, de los vicios o defectos de la cosa arrendada.
Artículo 2422.- Si al terminar el
arrendamiento hubiere algún saldo a favor del arrendatario, el arrendador
deberá devolverlo inmediatamente, a no ser que tenga algún derecho que
ejercitar contra aquél; en este caso, depositará judicialmente el saldo
referido.
Artículo 2423.- Corresponde al
arrendador pagar las mejoras hechas por el arrendatario:
I. Si en el contrato,
o posteriormente, lo autorizó para hacerlas y se obligó a pagarlas;
II. Si se trata de
mejoras útiles y por culpa del arrendador se rescindiese el contrato;
III. Cuando el contrato
fuere por tiempo indeterminado, si el arrendador autorizó al arrendatario para
que hiciera mejoras y antes de que transcurra el tiempo necesario para que el
arrendatario quede compensado con el uso de las mejoras de los gastos que hizo,
da el arrendador por concluído el arrendamiento.
Artículo 2424.- Las mejoras a que
se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, deberán ser pagadas
por el arrendador, no obstante que en el contrato se hubiese estipulado que las
mejoras quedasen a beneficio de la cosa arrendada.
CAPITULO III
De los Derechos y
Obligaciones del Arrendatario
Artículo 2425.- El arrendatario
está obligado:
I. A satisfacer la
renta en la forma y tiempo convenidos;
II. A responder de los
perjuicios que la cosa arrendada sufra por su culpa o negligencia, la de sus
familiares, sirvientes o subarrendatarios;
III. A servirse de la
cosa solamente para el uso convenido o conforme a la naturaleza y destino de
ella.
Artículo 2426.- El arrendatario no
está obligado a pagar la renta sino desde el día en que reciba la cosa
arrendada, salvo pacto en contrario.
Artículo 2427.- La renta será
pagada en el lugar convenido, y a falta de convenio, en la casa, habitación o
despacho del arrendatario.
Artículo 2428.- Lo dispuesto en el
artículo 2422 respecto del arrendador, regirá en su caso respecto del
arrendatario.
Artículo 2429.- El arrendatario
está obligado a pagar la renta que se venza hasta el día que entregue la cosa
arrendada.
Artículo 2430.- Si el precio del
arrendamiento debiere pagarse en frutos, y el arrendatario no los entregare en
el tiempo debido, está obligado a pagar en dinero el mayor precio que tuvieren
los frutos dentro del tiempo convenido.
Artículo 2431.- Si por caso
fortuito o fuerza mayor se impide totalmente al arrendatario el uso de la cosa
arrendada, no se causará renta mientras dure el impedimento, y si éste dura más
de dos meses, podrá pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2432.- Si sólo se impide
en parte el uso de la cosa, podrá el arrendatario pedir la reducción parcial de
la renta, a juicio de peritos, a no ser que las partes opten por la rescisión
del contrato, si el impedimento dura el tiempo fijado en el artículo anterior.
Artículo 2433.- Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores no es renunciable.
Artículo 2434.- Si la privación
del uso proviene de la evicción del predio, se observará lo dispuesto en al
artículo 2431, y si el arrendador procedió con mala fe, responderá también de
los daños y perjuicios.
Artículo 2435.- El arrendatario es
responsable del incendio, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor
o vicio de construcción.
Artículo 2436.- El arrendatario no
responde del incendio que se haya comunicado de otra parte, si tomó las
precauciones necesarias para evitar que el fuego se propagara.
Artículo 2437.- Cuando son varios
los arrendatarios y no se sabe dónde comenzó el incendio, todos son
responsables proporcionalmente a la renta que paguen, y si el arrendador ocupa
parte de la finca, también responderá proporcionalmente a la renta que a esa
parte fijen peritos. Si se prueba que el incendio comenzó en la habitación de
uno de los inquilinos, solamente éste será el responsable.
Artículo 2438.- Si alguno de los
arrendatarios prueba que el fuego no pudo comenzar en la parte que ocupa,
quedará libre de responsabilidad.
Artículo 2439.- La responsabilidad
en los casos de que tratan los artículos anteriores, comprende no solamente el
pago de los daños y perjuicios sufridos por el propietario, sino el de los que
se hayan causado a otras personas, siempre que provengan directamente del
incendio.
Artículo 2440.- El arrendatario
que va establecer en la finca arrendada una industria peligrosa, tiene
obligación de asegurar dicha finca contra riesgo probable que origine el
ejercicio de esa industria.
Artículo 2441.- El arrendatario no
puede, sin consentimiento expreso del arrendador, variar la forma de la cosa
arrendada; y si lo hace debe, cuando la devuelva, restablecerla al estado en
que la reciba, siendo, además, responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2442.- Si el arrendatario
ha recibido la finca con expresa descripción de las partes de que se compone, debe
devolverla, al concluir el arrendamiento, tal como la recibió, salvo lo que
hubiere perecido o se hubiere menoscabado por el tiempo o por causa inevitable.
Artículo 2443.- La ley presume que
el arrendatario que admitió la cosa arrendada sin la descripción expresada en
el artículo anterior, la recibió en buen estado, salvo la prueba en contrario.
Artículo 2444.- El arrendatario
debe hacer las reparaciones de aquellos deterioros de poca importancia, que
regularmente son causados por las personas que habitan el edificio.
Artículo 2445.- El arrendatario
que por causa de reparaciones pierda el uso total o parcial de la cosa, tiene
derecho a no pagar el precio del arrendamiento, a pedir la reducción de ese
precio o la rescisión del contrato, si la pérdida del uso dura más de dos
meses, en sus respectivos casos.
Artículo 2446.- Si la misma cosa
se ha dado en arrendamiento separadamente a dos o más personas y por el mismo
tiempo, prevalecerá el arrendamiento primero en fecha; si no fuere posible
verificar la prioridad de ésta, valdrá el arrendamiento del que tiene en su
poder la cosa arrendada.
Si el arrendamiento debe ser inscrito en el Registro,
sólo vale el inscrito.
Artículo 2447.- En los
arrendamientos que han durado más de cinco años y cuando el arrendatario ha
hecho mejoras de importancia en la finca arrendada, tiene éste derecho si está
al corriente en el pago de la renta, a que, en igualdad de condiciones, en caso
de venta sea preferido en los términos del artículo 2448-J de este Código.
Artículo
reformado DOF 21-07-1993
CAPITULO IV
Del arrendamiento
de fincas urbanas destinadas a la habitación
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-02-1985
Artículo 2448.- Las disposiciones
contenidas en los artículos 2448-A, 2448-B, 2448-G y 2448-H son de orden
público e interés social, por tanto son irrenunciables y en consecuencia
cualquier estipulación en contrario se tendrá por no puesta.
Artículo
reformado DOF 07-02-1985, 21-07-1993
Artículo 2448 A.- No deberá darse en
arrendamiento una localidad que no reúna las condiciones de higiene y
salubridad exigidas por la Ley de la materia.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985
Artículo 2448 B.- El arrendador que
no haga las obras que ordene la autoridad correspondiente como necesarias para
que una localidad sea habitable, higiénica y segura es responsable de los daños
y perjuicios que los inquilinos sufran por esa causa.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985. Reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2448 C.- La duración mínima
de todo contrato de arrendamiento de fincas urbanas destinadas a la habitación
será de un año forzoso para arrendador y arrendatario, salvo convenio en
contrario.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985. Reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2448 D.- Para los efectos
de este Capítulo la renta deberá estipularse en moneda nacional.
Reforma
DOF 21-07-1993: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes fe de
erratas DOF 29-03-1985)
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985
Artículo 2448 E.- La renta debe
pagarse en los plazos convenidos y a falta de convenio, por meses vencidos.
El arrendatario no está obligado a pagar la renta sino
desde el día en que reciba el inmueble objeto del contrato.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985
Artículo 2448 F.- Para los efectos
de este Capítulo el contrato de arrendamiento debe otorgarse por escrito, la
falta de esta formalidad se imputará al arrendador.
El contrato deberá contener, cuando menos las
siguientes estipulaciones:
I. Nombres del arrendador y arrendatario.
II. La ubicación del inmueble.
III. Descripción detallada del inmueble objeto del contrato
y de las instalaciones y accesorios con que cuenta para el uso y goce del
mismo, así como el estado que guardan.
IV. El monto de la renta.
V. La garantía, en su caso.
VI. La mención expresa del destino habitacional del
inmueble arrendado.
VII. El término del contrato.
VIII. Las obligaciones que el arrendador y arrendatario
contraigan adicionalmente a las establecidas en la Ley.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985
Artículo 2448 G. El arrendador deberá registrar el contrato de
arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.
Una vez cumplido este requisito, entregará al arrendatario una copia registrada
del contrato.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
El arrendatario tendrá acción para demandar el
registro mencionado y la entrega de la copia del contrato.
Igualmente el
arrendatario tendrá derecho para registrar su copia de contrato de
arrendamiento ante la autoridad competente del Gobierno del Distrito Federal.
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985
Artículo 2448 H.- El arrendamiento
de fincas urbanas destinadas a la habitación no termina por la muerte del
arrendador ni por la del arrendatario, sino sólo por los motivos establecidos
en las leyes.
Con exclusión de cualquier otra persona, el cónyuge,
el o la concubina, los hijos, los ascendientes en línea consanguínea o por
afinidad del arrendatario fallecido se subrogarán en los derechos y
obligaciones de éste, en los mismos términos del contrato, siempre y cuando
hubieran habitado real y permanentemente el inmueble en vida del arrendatario.
No es aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a
las personas que ocupen el inmueble como subarrendatarias, cesionarias o por
otro título semejante que no sea la situación prevista en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985
Artículo 2448 I.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2448 J.- En el caso de que
el propietario del inmueble arrendado decida enajenarlo, el o los arrendatarios
tendrán derecho a ser preferidos a cualquier tercero en los siguientes
términos:
I. En todos los casos el propietario deberá dar aviso por
escrito al arrendatario de su deseo de vender el inmueble, precisando el
precio, términos, condiciones y modalidades de la compra-venta;
II. El o los arrendatarios dispondrán de quince días para
dar aviso por escrito al arrendador de su voluntad de ejercitar el derecho de
preferencia que se consigna en este artículo en los términos y condiciones de
la oferta, exhibiendo para ello las cantidades exigibles al momento de la
aceptación de la oferta, conforma a las condiciones señaladas en ésta;
III. En caso de que el arrendador cambie cualquiera de los
términos de la oferta inicial estará obligado a dar un nuevo aviso por escrito
al arrendatario, quien a partir de ese momento dispondrá de un nuevo plazo de
quince días. Si el cambio se refiere al precio, el arrendador sólo estará
obligado a dar este nuevo aviso cuando el incremento o decremento del mismo sea
de más de un diez por ciento;
IV. Tratándose de bienes sujetos al régimen de propiedad
en condominio, se aplicarán las disposiciones de la ley de la materia; y
V. La compra-venta realizada en contravención de lo
dispuesto en este artículo otorgará al arrendatario el derecho de demandar
daños y perjuicios, sin que la indemnización por dichos conceptos pueda ser
menor a un 50% de las rentas pagadas por el arrendatario en los últimos doce
meses. La acción antes mencionada prescribirá sesenta días después de que tenga
conocimiento el arrendatario de la realización de la compraventa respectiva.
En caso de que el arrendatario no cumpla con las
condiciones establecidas en las fracciones II o III de este artículo, precluirá
su derecho.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985. Reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2448 K.- Si varios
arrendatarios hicieren uso del derecho de preferencia a que se refiere el
artículo anterior, será preferido el que tenga mayor antigüedad arrendado parte
del inmueble y, en caso de ser igual, el que primero exhiba la cantidad
exigible en los términos de la fracción II del artículo anterior, salvo
convenio en contrario.
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985. Reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2448 L.- (Se deroga).
Artículo
adicionado DOF 07-02-1985. Derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2449.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2450.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2451.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2452.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
CAPITULO V
Del Arrendamiento
de Fincas Rústicas
Artículo 2453.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2454.- La renta debe
pagarse en los plazos convenidos, y a falta de convenio, por semestres
vencidos.
Artículo 2455.- El arrendatario no
tendrá derecho a la rebaja de la renta por esterilidad de la tierra arrendada o
por pérdida de frutos proveniente de casos fortuitos ordinarios; pero sí en
caso de pérdida de más de la mitad de los frutos, por casos fortuitos
extraordinarios.
Entiéndese por casos fortuitos extraordinarios: el
incendio, guerra, peste, inundación insólita, langosta, terremoto u otro
acontecimiento igualmente desacostumbrado y que los contratantes no hayan
podido razonablemente prever.
En estos casos el precio del arrendamiento se rebajará
proporcionalmente al monto de las pérdidas sufridas.
Las disposiciones de este artículo no son
renunciables.
Artículo 2456.- En el
arrendamiento de predios rústicos por plazo determinado, debe el arrendatario,
en el último año que permanezca en el fundo, permitir a su sucesor o al dueño,
en su caso, el barbecho de las tierras que tengan desocupadas y en las que él
no pueda verificar la nueva siembra, así como el uso de los edificios y demás
medios que fueren necesarios para las labores preparatorias del año siguiente.
Artículo 2457.- El permiso a que
se refiere el artículo que precede, no será obligatorio sino en el período y
por el tiempo rigurosamente indispensable, conforme a las costumbres locales,
salvo convenio en contrario.
Artículo 2458.- Terminado el
arrendamiento, tendrá a su vez el arrendatario saliente, derecho para usar las
tierras y edificios por el tiempo absolutamente indispensable para la
recolección y aprovechamiento de los frutos pendientes al terminar el contrato.
CAPITULO VI
Del Arrendamiento
de Bienes Muebles
Artículo 2459.- Son aplicables al
arrendamiento de bienes muebles las disposiciones de este Título que sean
compatibles con la naturaleza de esos bienes.
Artículo 2460.- Si en el contrato
no se hubiere fijado plazo, ni se hubiere expresado el uso a que la cosa se
destina, el arrendatario será libre para devolverla cuando quiera, y el
arrendador no podrá pedirla sino después de cinco días de celebrado el
contrato.
Artículo 2461.- Si la cosa se
arrendó por años, meses, semanas o días, la renta se pagará al vencimiento de
cada uno de esos términos, salvo convenio en contrario.
Artículo 2462.- Si el contrato se
celebra por un término fijo, la renta se pagará al vencerse el plazo, salvo
convenio en contrario.
Artículo 2463.- Si el arrendatario
devuelve la cosa antes del tiempo convenido, cuando se ajuste por un solo
precio, está obligado a pagarlo íntegro; pero si el arrendatario se ajusta por
períodos de tiempo, sólo está obligado a pagar los períodos corridos hasta la
entrega.
Artículo 2464.- El arrendatario
está obligado a pagar la totalidad del precio, cuando se hizo el arrendamiento
por tiempo fijo y los períodos sólo se pusieron como plazos para el pago.
Artículo 2465.- Si se arriendan un
edificio o aposento amueblados, se entenderá que el arrendamiento de los
muebles es por el mismo tiempo que el del edificio o aposento, a menos de
estipulación en contrario.
Artículo 2466.- Cuando los muebles
se alquilaren con separación del edificio, su alquiler se regirá por lo
dispuesto en este Capítulo.
Artículo 2467.- El arrendatario
está obligado a hacer las pequeñas reparaciones que exija el uso de la cosa
dada en arrendamiento.
Artículo 2468.- La pérdida o
deterioro de la cosa alquilada, se presume siempre a cargo del arrendatario, a
menos que él pruebe que sobrevino sin culpa suya, en cuyo caso será a cargo del
arrendador.
Artículo 2469.- Aun cuando la
pérdida o deterioro sobrevengan por caso fortuito, serán a cargo del
arrendatario, si éste usó la cosa de un modo no conforme con el contrato, y sin
cuyo uso no habría sobrevenido el caso fortuito.
Artículo 2470.- El arrendatario
está obligado a dar de comer y beber al animal durante el tiempo que lo tiene
en su poder, de modo que no se desmejore, y a curarle las enfermedades ligeras,
sin poder cobrar nada al dueño.
Artículo 2471.- Los frutos del
animal alquilado pertenecen al dueño, salvo convenio en contrario.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2472.- En caso de muerte
de algún animal alquilado, sus despojos serán entregados por el arrendatario al
dueño, si son de alguna utilidad y es posible el transporte.
Artículo 2473.- Cuando se
arrienden dos o más animales que forman un todo, como yunta o un tiro, y uno de
ellos se inutiliza, se rescinde en arrendamiento, a no ser que el dueño quiera
dar otro que forme un todo con el que sobrevivió.
Artículo 2474.- El que contrate
uno o más animales especificados individualmente, que antes de ser entregados
al arrendatario se inutilizaren sin culpa del arrendador, quedará enteramente
libre de la obligación si ha avisado al arrendatario inmediatamente después que
se inutilizó al animal; pero si éste se ha inutilizado por culpa del arrendador
o si no se ha dado el aviso, estará sujeto al pago de daños y perjuicios, o a
reemplazar el animal, a elección del arrendatario.
Artículo 2475.- En el caso del
artículo anterior, si en el contrato de alquiler no se trató de animal
individualmente determinado, sino de un género y número determinados, el
arrendador está obligado a los daños y perjuicios, siempre que se falte a la
entrega.
Artículo 2476.- Si en el
arrendamiento de un predio rústico se incluyere el ganado de labranza o de cría
existente en él, el arrendatario tendrá, respecto del ganado, los mismos
derechos y obligaciones que el usufructuario, pero no está obligado a dar
fianza.
Artículo 2477.- Lo dispuesto en el
artículo 2465 es aplicable a los aperos de la finca arrendada.
CAPITULO VII
Disposiciones
Especiales Respecto de los Arrendamientos por Tiempo Indeterminado
Artículo 2478.- Todos los
arrendamientos que no se hayan celebrado por tiempo expresamente determinado,
concluirán a voluntad de cualquiera de las partes contratantes, previo aviso
por escrito dada la otra parte con quince días de anticipación, si el predio es
urbano, y con un año si es rústico.
Suspensión
provisional de vigencia del artículo (por estado de guerra) DOF 11-11-1943, 09-06-1944.
Reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2479.- Dado el aviso a
que se refiere el artículo anterior, el arrendatario del predio urbano está
obligado a poner cédulas y a mostrar el interior de la casa a los que pretendan
verla. Respecto de los predios rústicos, se observará lo dispuesto en los
artículos 2456, 2457 y 2458.
Suspensión
provisional de vigencia del artículo (por estado de guerra) DOF 11-11-1943, 09-06-1944
CAPITULO VIII
Del Subarriendo
Artículo 2480.- El arrendatario no
puede subarrendar la cosa arrendada en todo, ni en parte, ni ceder sus derechos
sin consentimiento del arrendador; si lo hiciere, responderá solidariamente con
el subarrendatario, de los daños y perjuicios.
Artículo 2481.- Si el subarriendo
se hiciere en virtud de la autorización general concedida en el contrato, el
arrendatario será responsable al arrendador, como si él mismo continuara en el
uso o goce de la cosa.
Artículo 2482.- Si el arrendador
aprueba expresamente el contrato especial de subarriendo, el subarrendatario
queda subrogado en todos los derechos y obligaciones del arrendatario, a no ser
que por convenio se acuerde otra cosa.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
CAPITULO IX
Del Modo de
Terminar el Arrendamiento
Artículo 2483.- El arrendamiento
puede determinar:
I. Por haberse cumplido el plazo fijado en el contrato o
por la ley, o por estar satisfecho el objeto para que la cosa fue arrendada;
Suspensión
provisional de vigencia de la primera parte de la fracción (por estado de
guerra) DOF 11-11-1943, 09-06-1944
II. Por convenio expreso;
III. Por nulidad;
IV. Por rescisión;
V. Por confusión;
VI. Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada,
por caso fortuito o fuerza mayor;
VII. Por expropiación de la cosa arrendada hecha por causa
de utilidad pública;
VIII. Por evicción de la cosa dada en arrendamiento.
Artículo 2484.- Si el
arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado, concluye en el día prefijado.
Si no se ha señalado tiempo, se observará lo que disponen los artículos 2478 y
2479.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Suspensión provisional de vigencia (por estado
de guerra) DOF 11-11-1943, 09-06-1944. Reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2485.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2486.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2487.- Si después de
terminado el plazo por el que se celebró el arrendamiento, el arrendatario
continúa sin oposición en el uso y goce del bien arrendado, continuará el
arrendamiento por tiempo indeterminado, estando obligado el arrendatario a
pagar la renta que corresponda por el tiempo que exceda conforme a lo convenido
en el contrato; pudiendo cualquiera de las partes solicitar la terminación del
contrato en los términos del artículo 2478. Las obligaciones contraídas por un
tercero con objeto de garantizar el cumplimiento del arrendamiento, cesan al término
del plazo determinado, salvo convenio en contrario.
Artículo
reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2488.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2489.- El arrendador
puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por falta de pago de la renta en los términos
previstos en la fracción I del artículo 2425;
Fracción
reformada DOF 21-07-1993
II. Por usarse la cosa en contravención a lo dispuesto en
la fracción III del artículo 2425;
III. Por el subarriendo de la cosa en contravención a lo dispuesto
en el artículo 2480.
IV. Por daños graves a la cosa arrendada imputables al
arrendatario; y
Fracción
adicionada DOF 21-07-1993
V. Por variar la forma de la cosa arrendada sin contar
con el consentimiento expreso del arrendador, en los términos del artículo
2441.
Fracción
adicionada DOF 21-07-1993
Artículo 2490.- El arrendatario
puede exigir la rescisión del contrato:
I. Por contravenir el arrendador la obligación a que se
refiere la fracción II del artículo 2412 de este ordenamiento;
II. Por la pérdida total o parcial de la cosa arrendada en
los términos de los artículos 2431, 2434 y 2445; y
III. Por la existencia de defectos o vicios ocultos de la
cosa, anteriores al arrendamiento y desconocidos por el arrendatario.
Artículo
reformado DOF 21-07-1993
Artículo 2491.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2492.- Si el arrendador,
sin motivo fundado, se opone al subarriendo que con derecho pretenda hacer el
arrendatario, podrá éste pedir la rescisión del contrato.
Artículo 2493.- Si el
usufructuario no manifestó su calidad de tal al hacer el arrendamiento, y por
haberse consolidado la propiedad con el usufructo, exige el propietario la
desocupación de la finca, tiene el arrendatario derecho para demandar al
arrendador la indemnización de daños y perjuicios.
Artículo 2494.- (Se deroga).
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Derogado DOF 21-07-1993
Artículo 2495.- Si el predio dado
en arrendamiento fuere enajenado judicialmente, el contrato de arrendamiento
subsistirá, a menos que aparezca que se celebró dentro de los sesenta días
anteriores al secuestro de la finca, en cuyo caso el arrendamiento podrá darse
por concluido.
Artículo 2496.- En los casos de
expropiación y de ejecución judicial, se observará lo dispuesto en los
artículos 2456, 2457 y 2458.
TITULO SEPTIMO
Del Comodato
Artículo 2497.- El comodato es un
contrato por el cual uno de los contratantes se obliga a conceder gratuitamente
el uso de una cosa no fungible, y el otro contrae la obligación de restituirla
individualmente.
Artículo 2498.- Cuando el préstamo
tuviere por objeto cosas consumibles, sólo será comodato si ellas fuesen
prestadas como no fungibles, es decir, para ser restituidas idénticamente.
Artículo 2499.- Los tutores,
curadores y en general todos los administradores de bienes ajenos, no podrán
dar en comodato, sin autorización especial, los bienes confiados a su guarda.
Artículo 2500.- Sin permiso del
comodante no puede el comodatario conceder a un tercero el uso de la cosa
entregada en comodato.
Artículo 2501.- El comodatario
adquiere el uso, pero no los frutos y accesiones de la cosa prestada.
Artículo 2502.- El comodatario
está obligado a poner toda diligencia en la conservación de la cosa, y es
responsable de todo deterioro que ella sufra por su culpa.
Artículo 2503.- Si el deterioro es
tal que la cosa no sea susceptible de emplearse en su uso ordinario, podrá el
comodante exigir el valor anterior de ella, abandonando su propiedad al
comodatario.
Artículo 2504.- El comodatario
responde de la pérdida de la cosa si la emplea en uso diverso o por más tiempo
del convenido, aun cuando aquélla sobrevenga por caso fortuito.
Artículo 2505.- Si la cosa perece
por caso fortuito, de que el comodatario haya podido garantizarla empleando la
suya propia, o si no pudiendo conservar más que una de las dos, ha preferido la
suya, responde de la pérdida de la otra.
Artículo 2506.- Si la cosa ha sido
estimada al prestarla, su pérdida, aun cuando sobrevenga por caso fortuito, es
de cuenta del comodatario, quien deberá entregar el precio, si no hay convenio
expreso en contrario.
Artículo 2507.- Si la cosa se
deteriora por el solo efecto del uso para que fue prestada, y sin culpa del
comodatario, no es éste responsable del deterioro.
Artículo 2508.- El comodatario no
tiene derecho para repetir el importe de los gastos ordinarios que se necesiten
para el uso y la conservación de la cosa prestada.
Artículo 2509.- Tampoco tiene
derecho el comodatario para retener la cosa a pretexto de lo que por expensas o
por cualquiera otra causa le deba el dueño.
Artículo 2510.- Siendo dos o más
los comodatarios, están sujetos solidariamente a las mismas obligaciones.
Artículo 2511.- Si no se ha
determinado el uso o el plazo del préstamo, el comodante podrá exigir la cosa cuando
le pareciere. En este caso, la prueba de haber convenido uso o plazo, incumbe
al comodatario.
Artículo 2512.- El comodante podrá
exigir la devolución de la cosa antes de que termine el plazo o uso convenidos,
sobreviniéndole necesidad urgente de ella, probando que hay peligro de que ésta
perezca si continúa en poder del comodatario, o si éste ha autorizado a un
tercero a servirse de la cosa, sin consentimiento del comodante.
Artículo 2513.- Si durante el
préstamo el comodatario ha tenido que hacer, para la conservación de la cosa,
algún gasto extraordinario y de tal manera urgente que no haya podido dar aviso
de él al comodante, éste tendrá obligación de reembolsarlo.
Artículo 2514.- Cuando la cosa
prestada tiene defectos tales que causen perjuicios al que se sirva de ella, el
comodante es responsable de éstos, si conocía los defectos y no dió aviso
oportuno al comodatario.
Artículo 2515.- El comodato
termina por la muerte del comodatario.
TITULO OCTAVO
Del Depósito y del
Secuestro
Fe de
erratas a la denominación del Título DOF 21-12-1928
CAPITULO I
Del Depósito
Artículo 2516.- El depósito es un
contrato por el cual el depositario se obliga hacia el depositante a recibir
una cosa, mueble o inmueble que aquél le confía, y a guardarla para restituirla
cuando la pida al depositante.
Artículo 2517.- Salvo pacto en
contrario, el depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito,
la cual se arreglará a los términos del contrato y, en su defecto, a los usos
del lugar en que se constituya el depósito.
Artículo 2518.- Los depositarios
de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan
obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de su vencimiento, así
como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos
depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo
a las leyes.
Artículo 2519.- La incapacidad de
uno de los contratantes no exime al otro de las obligaciones a que están
sujetos el que deposita y el depositario.
Artículo 2520.- El incapaz que
acepte el depósito, puede, si se le demanda por daños y perjuicios, oponer como
excepción la nulidad del contrato; más no podrá eximirse de restituir la cosa
depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido
de su enajenación.
Artículo 2521.- Cuando la
incapacidad no fuere absoluta, podrá el depositario ser condenado al pago de
daños y perjuicios, si hubiere procedido con dolo o mala fe.
Artículo 2522.- El depositario
está obligado a conservar la cosa objeto del depósito, según la reciba, y a
devolverla cuando el depositante se lo pida, aunque al constituirse el depósito
se hubiere fijado plazo y éste no hubiere llegado.
En la conservación del depósito responderá el
depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que las cosas depositadas
sufrieren por su malicia o negligencia.
Artículo 2523.- Si después de
constituido el depósito tiene conocimiento el depositario de que la cosa es
robada y de quién es el verdadero dueño, debe dar aviso a éste o a la autoridad
competente, con la reserva debida.
Artículo 2524.- Si dentro de los
ocho días no se le manda judicialmente retener o entregar la cosa, puede
devolverla al que depositó, sin que por ello quede sujeto a responsabilidad
alguna.
Artículo 2525.- Siendo varios los
que den una sola cosa o cantidad en depósito, no podrá el depositario
entregarla sino con previo consentimiento de la mayoría de los depositantes,
computado por cantidades y no por personas, a no ser que al constituirse el
depósito se haya convenido que la entrega se haga a cualquiera de los
depositantes.
Artículo 2526.- El depositario
entregará a cada depositante una parte de la cosa, si al constituirse el
depósito se señaló la que a cada uno correspondía.
Artículo 2527.- Si no hubiere
lugar designado para la entrega del depósito, la devolución se hará en el lugar
donde se halla la cosa depositada. Los gastos de entrega serán de cuenta del
depositante.
Artículo 2528.- El depositario no
está obligado a entregar la cosa cuando judicialmente se haya mandado retener o
embargar.
Artículo 2529.- El depositario
puede, por justa causa, devolver la cosa antes del plazo convenido.
Artículo 2530.- Cuando el
depositario descubra o pruebe que es suya la cosa depositada, y el depositante
insista en sostener sus derechos, debe ocurrir al juez pidiéndole orden para
retenerla o para depositarla judicialmente.
Artículo 2531.- Cuando no se ha
estipulado tiempo, el depositario puede devolver el depósito al depositante
cuando quiera, siempre que le avise con una prudente anticipación, si se
necesita preparar algo para la guarda de la cosa.
Artículo 2532.- El depositante
está obligado a indemnizar al depositario de todos los gastos que haya hecho en
la conservación del depósito y de los perjuicios que por él haya sufrido.
Artículo 2533.- El depositario no
puede retener la cosa, aun cuando al pedírsela no haya recibido el importe de
las expensas a que se refiere el artículo anterior; pero sí podrá, en este
caso, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del
depósito.
Artículo 2534.- Tampoco puede
retener la cosa como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el
depositante.
Artículo 2535.- Los dueños de
establecimientos en donde se reciben huéspedes, son responsables del deterioro,
destrucción o pérdida de los efectos introducidos en el establecimiento con su
consentimiento o el de sus empleados autorizados, por las personas que allí se
alojen; a menos que prueben que el daño sufrido es imputable a estas personas,
a sus acompañantes, a sus servidores o a los que visiten, o que proviene de
caso fortuito, fuerza mayor o vicios de los mismos efectos.
La responsabilidad de que habla este artículo, no
excederá de la suma de doscientos cincuenta pesos, cuando no se pueda imputar
culpa al hotelero o a su personal.
Artículo 2536.- Para que los
dueños de establecimientos donde se reciben huéspedes sean responsables del
dinero, valores u objetos de precio notoriamente elevado que introduzcan en
esos establecimientos las personas que allí se alojen, es necesario que sean
entregados en depósito a ellos o a sus empleados debidamente autorizados.
Artículo 2537.- El posadero no se
exime de la responsabilidad que le imponen los dos artículos anteriores por
avisos que ponga en su establecimiento para eludirla. Cualquier pacto que
celebre, limitando o modificando esa responsabilidad, será nulo.
Artículo 2538.- Las fondas, cafés,
casas de baño y otros establecimientos semejantes, no responden de los efectos
que introduzcan los parroquianos, a menos que los pongan bajo el cuidado de los
empleados del establecimiento.
CAPITULO II
Del Secuestro
Artículo 2539.- El secuestro es el
depósito de una cosa litigiosa en poder de un tercero, hasta que se decida a
quién debe entregarse.
Artículo 2540.- El secuestro es
convencional o judicial.
Artículo 2541.- El secuestro
convencional se verifica cuando los litigantes depositan la cosa litigiosa en
poder de un tercero que se obliga a entregarla, concluido el pleito, al que
conforme a la sentencia tenga derecho a ella.
Artículo 2542.- El encargado del
secuestro convencional no puede libertarse de él antes de la terminación del
pleito, sino consintiendo en ello todas las partes interesadas, o por una causa
que el juez declare legítima.
Artículo 2543.- Fuera de las
excepciones acabadas de mencionar, rigen para el secuestro convencional las
mismas disposiciones que para el depósito.
Artículo 2544.- Secuestro judicial
es el que se constituye por decreto del juez.
Artículo 2545.- El secuestro
judicial se rige por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles y,
en su defecto, por las mismas del secuestro convencional.
TITULO NOVENO
Del Mandato
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 2546.- El mandato es un
contrato por el que el mandatario se obliga a ejecutar por cuenta del mandante
los actos jurídicos que éste le encarga.
Artículo 2547.- El contrato de
mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario.
El mandato que implica el ejercicio de una profesión
se presume aceptado cuando es conferido a personas que ofrecen al público el
ejercicio de su profesión, por el solo hecho de que no lo rehúsen dentro de los
tres días siguientes.
La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación
tácita es todo acto en ejecución de un mandato.
Artículo 2548.- Pueden ser objeto
del mandato todos los actos lícitos para los que la ley no exige la
intervención personal del interesado.
Artículo 2549.- Solamente será
gratuito el mandato cuando así se haya convenido expresamente.
Artículo 2550.- El mandato puede
ser escrito o verbal.
Artículo 2551.- El mandato escrito
puede otorgarse:
I. En escritura
pública;
II. En escrito
privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante
Notario Público, Juez de Primera Instancia, Jueces Menores o de Paz, o ante el
correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se
otorgue para asuntos administrativos;
III. En carta poder sin
ratificación de firmas.
Artículo 2552.- El mandato verbal
es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.
Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse
por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio.
Artículo 2553.- El mandato puede
ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros
párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de
especial.
Artículo 2554.- En todos los
poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga
con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula
especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación
alguna.
En los poderes generales para administrar bienes,
bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda
clase de facultades administrativas.
En los poderes generales, para ejercer actos de
dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas
las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer
toda clase de gestiones a fin de defenderlos.
Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes
mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones,
o los poderes serán especiales.
Los notarios insertarán este artículo en los
testimonios de los poderes que otorguen.
Artículo 2555.- El mandato debe
otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y
ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los jueces o
autoridades administrativas correspondientes:
I. Cuando sea general;
II.- Cuando el interés del negocio para el que se confiere
sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de otorgarse; o
Fracción
reformada DOF 06-01-1994
III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario,
a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en
instrumento público.
Artículo 2556.- El mandato podrá
otorgarse en escrito privado firmado ante dos testigos, sin que sea necesaria
la previa ratificación de las firmas, cuando el interés del negocio para el que
se confiere no exceda de mil veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de otorgarse.
Sólo puede ser verbal el mandato cuando el interés del
negocio no exceda de cincuenta veces el salario mínimo general vigente en el
Distrito Federal al momento de otorgarse.
Artículo
reformado DOF 06-01-1994
Artículo 2557.- La omisión de los
requisitos establecidos en los artículos que preceden, anula el mandato, y sólo
deja subsistentes las obligaciones contraídas entre el tercero que haya
procedido de buena fe y el mandatario, como si éste hubiese obrado en negocio
propio.
Artículo 2558.- Si el mandante, el
mandatario y el que haya tratado con éste, proceden de mala fe, ninguno de
ellos tendrá derecho de hacer valer la falta de forma del mandato.
Artículo 2559.- En el caso del
artículo 2557, podrá el mandante exigir del mandatario la devolución de las
sumas que le haya entregado, y respecto de las cuales será considerado el
último como simple depositario.
Artículo 2560.- El mandatario,
salvo convenio celebrado entre él y el mandante, podrá desempeñar el mandato
tratado en su propio nombre o en el del mandante.
Artículo 2561.- Cuando el
mandatario obra en su propio nombre, el mandante no tiene acción contra las
personas con quienes el mandatario ha contratado, ni éstas tampoco contra el
mandante.
En este caso, el mandatario es el obligado
directamente en favor de la persona con quien ha contratado, como si el asunto
fuera personal suyo. Exceptúase el caso en que se trate de cosas propias del
mandante.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin
perjuicio de las acciones entre mandante y mandatario.
CAPITULO II
De las
Obligaciones del Mandatario con respecto al Mandante
Artículo 2562.- El mandatario, en
el desempeño de su encargo, se sujetará a las instrucciones recibidas del
mandante y en ningún caso podrá proceder contra disposiciones expresas del
mismo.
Artículo 2563.- En lo no previsto
y prescrito expresamente por el mandante, deberá el mandatario consultarle,
siempre que lo permita la naturaleza del negocio. Si no fuere posible la
consulta o estuviere el mandatario autorizado para obrar a su arbitrio, hará lo
que la prudencia dicte, cuidando del negocio como propio.
Artículo 2564.- Si un accidente
imprevisto hiciere, a juicio del mandatario, perjudicial la ejecución de las
instrucciones recibidas, podrá suspender el cumplimiento del mandato,
comunicándolo así al mandante por el medio más rápido posible.
Artículo 2565.- En las operaciones
hechas por el mandatario, con violación o con exceso del encargo recibido,
además de la indemnización a favor del mandante, de daños y perjuicios, quedará
a opción de éste ratificarlas o dejarlas a cargo del mandatario.
Artículo 2566.- El mandatario está
obligado a dar oportunamente noticia al mandante, de todos los hechos o
circunstancias que puedan determinarlo a revocar o modificar el encargo.
Asimismo debe dársela sin demora de la ejecución de dicho encargo.
Artículo 2567.- El mandatario no
puede compensar los perjuicios que cause con los provechos que por otro motivo
haya procurado al mandante.
Artículo 2568.- El mandatario que
se exceda de sus facultades, es responsable de los daños y perjuicios que cause
al mandante y al tercero con quien contrató, si éste ignoraba que aquél
traspasaba los límites del mandato.
Artículo 2569.- El mandatario está
obligado a dar al mandante cuentas exactas de su administración, conforme al
convenio, si lo hubiere; no habiéndolo, cuando el mandante lo pida, y en todo
caso al fin del contrato.
Artículo 2570.- El mandatario
tiene obligación de entregar al mandante todo lo que haya recibido en virtud
del poder.
Artículo 2571.- Lo dispuesto en el
artículo anterior, se observará aun cuando lo que el mandatario recibió no
fuere debido al mandante.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2572.- El mandatario debe
pagar los intereses de las sumas que pertenezcan al mandante y que haya
distraído de su objeto e invertido en provecho propio, desde la fecha de
inversión; así como los de las cantidades en que resulte alcanzado, desde la
fecha en que se constituyó en mora.
Artículo 2573.- Si se confiere un
mandato a diversas personas respecto de un mismo negocio, aunque sea en un sólo
acto, no quedarán solidariamente obligados si no se convino así expresamente.
Artículo 2574.- El mandatario
puede encomendar a un tercero el desempeño del mandato si tiene facultades
expresas para ello.
Artículo 2575.- Si se le designó
la persona del substituto, no podrá nombrar a otro; si no se le designó
persona, podrá nombrar a la que quiera, y en éste último caso solamente será
responsable cuando la persona elegida fuere de mala fe o se hallare en notoria
insolvencia.
Artículo 2576.- El substituto
tiene para con el mandante los mismos derechos y obligaciones que el
mandatario.
CAPITULO III
De las
Obligaciones del Mandante con relación al Mandatario
Artículo 2577.- El mandante debe
anticipar al mandatario, si éste lo pide, las cantidades necesarias para la
ejecución del mandato.
Si el mandatario las hubiere anticipado, debe
reembolsarlas al mandante, aunque el negocio no haya salido bien, con tal que
esté exento de culpa el mandatario.
El reembolso comprenderá los intereses de la cantidad
anticipada, a contar desde el día en que se hizo el anticipo.
Artículo 2578.- Debe también el
mandante indemnizar al mandatario de todos los daños y perjuicios que le haya
causado el cumplimiento del mandato, sin culpa ni imprudencia del mismo
mandatario.
Artículo 2579.- El mandatario
podrá retener en prenda las cosas que son objeto del mandato hasta que el
mandante haga la indemnización y reembolso de que tratan los dos artículos
anteriores.
Artículo 2580.- Si muchas personas
hubiesen nombrado a un solo mandatario para algún negocio común, le quedan
obligadas solidariamente para todos los efectos del mandato.
CAPITULO IV
De las
Obligaciones y Derechos del Mandante y del Mandatario con relación a Tercero
Artículo 2581.- El mandante debe
cumplir todas las obligaciones que el mandatario haya contraído dentro de los
límites del mandato.
Artículo 2582.- El mandatario no
tendrá acción para exigir el cumplimiento de las obligaciones contraídas a
nombre del mandante, a no ser que esta facultad se haya incluido también en el
poder.
Artículo 2583.- Los actos que el
mandatario practique a nombre del mandante, pero traspasando los límites
expresos del mandato, serán nulos, con relación al mismo mandante, si no los
ratifica tácita o expresamente.
Artículo 2584.- El tercero que
hubiere contratado con el mandatario que se excedió en sus facultades, no
tendrá acción contra de éste, si le hubiere dado a conocer cuáles fueron
aquéllas y no se hubiere obligado personalmente por el mandante.
CAPITULO V
Del Mandato
Judicial
Artículo 2585.- No pueden ser
procuradores en juicio:
I. Los incapacitados;
II. Los jueces,
magistrados y demás funcionarios y empleados de la administración de justicia,
en ejercicio, dentro de los límites de su jurisdicción;
III. Los empleados de
la Hacienda Pública, en cualquiera causa en que puedan intervenir de oficio,
dentro de los límites de sus respectivos distritos.
Artículo 2586.- El mandato
judicial será otorgado en escritura pública, o en escrito presentado y
ratificado por el otorgante ante el juez de los autos. Si el juez no conoce al
otorgante, exigirá testigos de identificación.
La substitución del mandato judicial se hará en la
misma forma que su otorgamiento.
Artículo 2587.- El procurador no
necesita poder o cláusula especial sino en los casos siguientes:
I. Para desistirse;
II. Para transigir;
III. Para comprometer
en árbitros;
IV. Para absolver y
articular posiciones;
V. Para hacer cesión
de bienes;
VI. Para recusar;
VII. Para recibir
pagos;
VIII. Para los demás
actos que expresamente determine la ley.
Cuando en los poderes generales se desee conferir
alguna o algunas de las facultades acabadas de enumerar, se observará lo
dispuesto en el párrafo primero del artículo 2554.
Artículo 2588.- El procurador,
aceptado el poder, está obligado:
I. A seguir el juicio
por todas sus instancias mientras no haya cesado en su encargo por alguna de
las causas expresadas en el artículo 2595;
II. A pagar los gastos
que se causen a su instancia, salvo el derecho que tiene de que el mandante se
los reembolse;
III. A practicar, bajo
la responsabilidad que este Código impone al mandatario, cuando sea necesario
para la defensa de su poderdante, arreglándose al afecto a las instrucciones
que éste le hubiere dado, y si no las tuviere, a lo que exija la naturaleza e
índole del litigio.
Artículo 2589.- El procurador o
abogado que acepte el mandato de una de las partes, no puede admitir el del
contrario, en el mismo juicio, aunque renuncie el primero.
Artículo 2590.- El procurador o
abogado que revele a la parte contraria los secretos de su poderdante o
cliente, o le suministre documentos o datos que lo perjudiquen, será
responsable de todos los daños y perjuicios, quedando, además, sujeto a lo que
para estos casos dispone el Código Penal.
Artículo 2591.- El procurador que
tuviere justo impedimento para desempeñar su encargo, no podrá abandonarlo sin
substituir el mandato, teniendo facultades para ello o sin avisar a su
mandante, para que nombre a otra persona.
Artículo 2592.- La representación
del procurador cesa, además de los casos expresados en el artículo 2595:
I. Por separarse el
poderdante de la acción u oposición que haya formulado;
II. Por haber
terminado la personalidad del poderdante;
III. Por haber
transmitido el mandante a otro sus derechos sobre la cosa litigiosa, luego que
la transmisión o cesión sea debidamente notificada y se haga constar en autos;
IV. Por hacer el dueño
del negocio alguna gestión en el juicio, manifestando que revoca el mandato;
V. Por nombrar el
mandante otro procurador para el mismo negocio.
Artículo 2593.- El procurador que
ha substituido un poder, puede revocar la substitución si tiene facultades para
hacerlo, rigiendo también en este caso, respecto del substituto, lo dispuesto
en la fracción IV del artículo anterior.
Artículo 2594.- La parte puede
ratificar antes de la sentencia que cause ejecutoria, lo que el procurador
hubiere hecho excediéndose del poder.
CAPITULO VI
De los Diversos
Modos de Terminar el Mandato
Artículo 2595.- El mandato
termina:
I. Por la revocación;
II. Por la renuncia
del mandatario;
III. Por la muerte del
mandante o del mandatario;
IV. Por la
interdicción de uno u otro;
V. Por el vencimiento
del plazo y por la conclusión del negocio para el que fue concedido;
VI. En los casos
previstos por los artículos 670, 671 y 672.
Artículo 2596.- El mandante puede
revocar el mandato cuando y como le parezca; menos en aquellos casos en que su
otorgamiento se hubiere estipulado como una condición en un contrato bilateral,
o como un medio para cumplir una obligación contraída.
En estos casos tampoco puede el mandatario renunciar
el poder.
La parte que revoque o renuncie el mandato en tiempo
inoportuno, debe indemnizar a la otra de los daños y perjuicios que le cause.
Artículo 2597.- Cuando se ha dado
un mandato para tratar con determinada persona, el mandante debe notificar a
ésta la revocación del mandato, so pena de quedar obligado por los actos del
mandatario ejecutados después de la revocación, siempre que haya habido buena
fe de parte de esa persona.
Artículo 2598.- El mandante puede
exigir la devolución del instrumento o escrito en que conste el mandato, y
todos los documentos relativos al negocio o negocios que tuvo a su cargo el
mandatario.
El mandante que descuide exigir los documentos que
acrediten los poderes del mandatario, responde de los daños que puedan resultar
por esa causa a terceros de buena fe.
Artículo 2599.- La constitución de
un nuevo mandatario para un mismo asunto, importa la revocación del primero,
desde el día en que se notifique a éste el nuevo nombramiento.
Artículo 2600.- Aunque el mandato
termine por la muerte del mandante, debe el mandatario continuar en la
administración, entretanto los herederos proveen por sí mismos a los negocios,
siempre que de lo contrario pueda resultar algún perjuicio.
Artículo 2601.- En el caso del
artículo anterior, tiene derecho el mandatario para pedir al juez que señale un
término corto a los herederos a fin de que se presenten a encargarse de sus
negocios.
Artículo 2602.- Si el mandato
termina por muerte del mandatario, deben sus herederos dar aviso al mandante y
practicar, mientras éste resuelva, solamente las diligencias que sean
indispensables para evitar cualquier perjuicio.
Artículo 2603.- El mandatario que
renuncie tiene obligación de seguir el negocio mientras el mandante no provee a
la procuración, si de lo contrario se sigue algún perjuicio.
Artículo 2604.- Lo que el
mandatario, sabiendo que ha cesado el mandato, hiciere con un tercero que
ignora el término de la procuración, no obliga al mandante, fuera del caso
previsto en el artículo 2597.
TITULO DECIMO
Del Contrato de
Prestación de Servicios
CAPITULO I
Del Servicio
Doméstico, del Servicio por Jornal, del Servicio a Precio Alzado en el que el
Operario sólo pone su Trabajo y del Contrato de Aprendizaje
Artículo 2605.- El servicio
doméstico, el servicio por jornal, el servicio a precio alzado en el que el
operario sólo pone su trabajo, y el contrato de aprendizaje, se regirán por la
Ley Reglamentaria que debe expedir el Congreso de la Unión, de acuerdo con lo
ordenado en el párrafo 1o. del artículo 123 de la Constitución Federal.
Mientras que esa ley no se expida, se observarán las
disposiciones contenidas en los capítulos I, II, V y parte relativa del III,
del Título XIII, del Libro Tercero del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales, que comenzó a estar en vigor el 1o. de junio de 1884, en
lo que contradigan las bases fijadas en el citado artículo 123 constitucional,
y lo dispuesto en los artículos 4 y 5 del mismo Código Fundamental.
CAPITULO II
De la Prestación
de Servicios Profesionales
Artículo 2606.- El que presta y el
que recibe los servicios profesionales; pueden fijar, de común acuerdo,
retribución debida por ellos.
Cuando se trate de profesionistas que estuvieren
sindicalizados, se observarán las disposiciones relativas establecidas en el
respectivo contrato colectivo de trabajo.
Artículo 2607.- Cuando no hubiere
habido convenio, los honorarios se regularán atendiendo juntamente a las
costumbre del lugar, a la importancia de los trabajos prestados, a la del
asunto o caso en que se prestaren, a las facultades pecuniarias del que recibe
el servicio y a la reputación profesional que tenga adquirida el que lo ha
prestado. Si los servicios prestados estuvieren regulados por arancel, éste
servirá de norma para fijar el importe de los honorarios reclamados.
Artículo 2608.- Los que sin tener
el título correspondiente ejerzan profesiones para cuyo ejercicio la ley exija
título, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho de
cobrar retribución por los servicios profesionales que hayan prestado.
Artículo 2609.- En la prestación
de servicios profesionales pueden incluirse las expensas que hayan de hacerse
en el negocio en que aquéllos se presten. A falta de convenio sobre su
reembolso, los anticipos serán pagados en los términos del artículo siguiente,
con el rédito legal, desde el día en que fueren hechos, sin perjuicio de la
responsabilidad por daños y perjuicios cuando hubiere lugar a ella.
Artículo 2610.- El pago de los
honorarios y de las expensas, cuando las haya, se harán en el lugar de la
residencia del que ha prestado los servicios profesionales, inmediatamente que
preste cada servicio o al fin de todos, cuando se separe el profesor o haya concluido
el negocio o trabajo que se le confió.
Artículo 2611.- Si varias personas
encomendaren un negocio, todas ellas serán solidariamente responsables de los
honorarios del profesor y de los anticipos que hubiere hecho.
Artículo 2612.- Cuando varios profesores
en la misma ciencia presten sus servicios en un negocio o asunto, podrán cobrar
los servicios que individualmente haya prestado cada uno.
Artículo 2613.- Los profesores
tienen derecho de exigir sus honorarios, cualquiera que sea el éxito del negocio
o trabajo que se les encomiende, salvo convenio en contrario.
Artículo 2614.- Siempre que un
profesor no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar
oportunamente a la persona que lo ocupe, quedando obligado a satisfacer los
daños y perjuicios que se causen, cuando no diere este aviso con oportunidad.
Respecto de los abogados se observará, además, lo dispuesto en el artículo
2589.
Artículo 2615.- El que preste
servicios profesionales, sólo es responsable, hacia las personas a quienes
sirve, por negligencia, impericia o dolo, sin perjuicio de las penas que
merezca en caso de delito.
CAPITULO III
Del Contrato de
Obras a Precio Alzado
Artículo 2616.- El contrato de
obras a precio alzado, cuando el empresario dirige la obra y pone los materiales,
se sujetará a las reglas siguientes.
Artículo 2617.- Todo el riesgo de
la obra correrá a cargo del empresario hasta el acto de la entrega, a no ser
que hubiere morosidad de parte del dueño de la obra en recibirla, o convenio
expreso en contrario.
Artículo 2618.- Siempre que el
empresario se encargue por ajuste cerrado de la obra en cosa inmueble cuyo
valor sea de más de cien pesos, se otorgará el contrato por escrito,
incluyéndose en él una descripción pormenorizada, y en los casos que lo
requieran, un plano, diseño o presupuesto de la obra.
Artículo 2619.- Si no hay plano,
diseño o presupuesto para la ejecución de la obra y surgen dificultades entre
el empresario y el dueño, serán resueltas teniendo en cuenta la naturaleza de
la obra, el precio de ella y la costumbre del lugar; oyéndose el dictamen de
peritos.
Artículo 2620.- El perito que
forme el plano, diseño o presupuesto de una obra, y la ejecute, no puede cobrar
el plano, diseño o presupuesto fuera del honorario de la obra; más si ésta no
se ha ejecutado por causa del dueño, podrá cobrarlo, a no ser que al
encargárselo se haya pactado que el dueño no lo paga si no le conviniere
aceptarlo.
Artículo 2621.- Cuando se haya
invitado a varios peritos para hacer planos, diseños o presupuestos, con el objeto
de escoger entre ellos el que parezca mejor, y los peritos han tenido
conocimiento de esta circunstancia, ninguno puede cobrar honorarios, salvo
convenio expreso.
Artículo 2622.- En el caso del
artículo anterior, podrá el autor del plano, diseño o presupuesto aceptado,
cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme a él por otra persona.
Artículo 2623.- El autor de un
plano, diseño o presupuesto que no hubiere sido aceptado, podrá también cobrar
su valor si la obra se ejecutare conforme a él por otra persona, aun cuando se
hayan hecho modificaciones en los detalles.
Artículo 2624.- Cuando al
encargarse una obra no se ha fijado precio, se tendrá por tal, si los
contratantes no estuviesen de acuerdo después, el que designen los aranceles, o
a falta de ellos el que tasen peritos.
Artículo 2625.- El precio de la
obra se pagará al entregarse ésta, salvo convenio en contrario.
Artículo 2626.- El empresario que
se encargue de ejecutar alguna obra por precio determinado, no tiene derecho de
exigir después ningún aumento, aunque lo haya tenido el precio de los
materiales o el de los jornales.
Artículo 2627.- Lo dispuesto en el
artículo anterior, se observará también cuando haya habido algún cambio o
aumento en el plano o diseño, a no ser que sean autorizados por escrito por el
dueño y con expresa designación del precio.
Artículo 2628.- Una vez pagado y
recibido el precio, no hay lugar a reclamación sobre él, a menos que al pagar o
recibir, las partes se hayan reservado expresamente el derecho de reclamar.
Artículo 2629.- El que se obliga
hacer una obra por ajuste cerrado, debe comenzar y concluir en los términos
designados en el contrato, y en caso contrario, en los que sean suficientes, a
juicio de peritos.
Artículo 2630.- El que se obligue
a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba
en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
Artículo 2631.- La parte pagada se
presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción
solamente porque el dueño haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la
obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
Artículo 2632.- Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden
construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
Artículo 2633.- El empresario que
se encargue de ejecutar alguna obra, no puede hacerla ejecutar por otro, a
menos que se haya pactado lo contrario, o el dueño lo consienta; en estos
casos, la obra se hará siempre bajo la responsabilidad del empresario.
Artículo 2634.- Recibida y
aprobada la obra por el que la encargó, el empresario es responsable de los
defectos que después aparezcan y que procedan de vicios en su construcción y
hechura, mala calidad de los materiales empleados o vicios del suelo en que se
fabricó; a no ser que por disposición expresa del dueño se hayan empleado
materiales defectuosos, después que el empresario le haya dado a conocer sus
defectos, o que se haya edificado en terreno inapropiado elegido por el dueño,
a pesar de las observaciones del empresario.
Artículo 2635.- El dueño de una
obra ajustada por un precio fijo, puede desistir de la empresa comenzada, con
tal que indemnice al empresario de todos lo gastos y trabajos y de la utilidad
que pudiera haber sacado de la obra.
Artículo 2636.- Cuando la obra fue
ajustada por peso o medida, sin designación del número de piezas o de la medida
total, el contrato puede resolverse por una y otra parte, concluidas que sean
las partes designadas, pagándose la parte concluida.
Artículo 2637.- Pagado el
empresario de lo que le corresponde, según los dos artículos anteriores, el
dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun
cuando aquélla siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
Artículo 2638.- Si el empresario
muere antes de terminar la obra, podrá rescindirse el contrato; pero el dueño
indemnizará a los herederos de aquél, del trabajo y gastos hechos.
Artículo 2639.- La misma
disposición tendrá lugar si el empresario no puede concluir la obra por alguna
causa independiente de su voluntad.
Artículo 2640.- Si muere el dueño
de la obra, no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables
del cumplimiento para con el empresario.
Artículo 2641.- Los que trabajen
por cuenta del empresario o le suministren material para la obra, no tendrán
acción contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que alcance el
empresario.
Artículo 2642.- El empresario es
responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupe en la obra.
Artículo 2643.- Cuando se
conviniere en que la obra deba hacerse a satisfacción del propietario o de otra
persona, se entiende reservada la aprobación, a juicio de peritos.
Artículo 2644.- El constructor de
cualquier obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su
crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
Artículo 2645.- Los empresarios
constructores son responsables, por la inobservancia de las disposiciones
municipales o de policía y por todo daño que causen a los vecinos.
CAPITULO IV
De los Porteadores
y Alquiladores
Artículo 2646.- El contrato por el
cual alguno se obliga a transportar, bajo su inmediata dirección o la de sus
dependientes, por tierra, por agua o por el aire, a personas, animales,
mercaderías o cualesquiera otros objetos, si no constituye un contrato
mercantil, se regirá por las reglas siguientes.
Artículo 2647.- Los porteadores
responden del daño causado a las personas por defecto de los conductores y medios
de transporte que empleen; y este defecto se presume siempre que el empresario
no pruebe que el mal aconteció por fuerza mayor o por caso fortuito que no le
puede ser imputado.
Artículo 2648.- Responden,
igualmente, de la pérdida y de las averías de las cosas que reciban, a no ser
que prueben que la pérdida o la avería ha provenido de caso fortuito, de fuerza
mayor o de vicio de las mismas cosas.
Artículo 2649.- Responden también
de las omisiones o equivocación que haya en la remisión de efectos, ya sea que
no los envíen en el viaje estipulado, ya sea que los envíen a parte distinta de
la convenida.
Artículo 2650.- Responden,
igualmente, de los daños causados por retardo en el viaje, ya sea al comenzarlo
o durante su curso, o por mutación de ruta, a menos que prueben que caso
fortuito o fuerza mayor los obligó a ello.
Artículo 2651.- Los porteadores no
son responsables de las cosas que no se les entreguen a ellos, sino a sus
cocheros, marineros, remeros o dependientes, que no estén autorizados para
recibirlas.
Artículo 2652.- En el caso del
artículo anterior, la responsabilidad es exclusiva de la persona a quien se
entregó la cosa.
Artículo 2653.- La responsabilidad
de todas las infracciones que durante el transporte se cometa, de leyes o
reglamentos fiscales o de policía, será del conductor y no de los pasajeros ni
de los dueños de las cosas conducidas, a no ser que la falta haya sido cometida
por estas personas.
Artículo 2654.- El porteador no
será responsable de las faltas de que trata el artículo que precede, en cuanto
a las penas, sino cuando tuviere culpa; pero lo será siempre de la
indemnización de los daños y perjuicios, conforme a las prescripciones
relativas.
Artículo 2655.- Las personas
transportadas no tienen derecho para exigir aceleración o retardo en el viaje,
ni alteración alguna en la ruta, ni en las detenciones o paradas, cuando estos
actos estén marcados por el reglamento respectivo o por el contrato.
Artículo 2656.- El porteador de
efectos deberá extender al cargador una carta de porte de la que éste podrá
pedir una copia. En dicha carta se expresarán:
I. El nombre,
apellido y domicilio del cargador;
II. El nombre,
apellido y domicilio del porteador;
III. El nombre,
apellido y domicilio de la persona a quien o a cuya orden van dirigidos los
efectos, o si han de entregarse al portador de la misma carta;
IV. La designación de
los efectos, con expresión de su calidad genérica, de su peso y de las marcas o
signos exteriores de los bultos en que se contengan;
V. El precio del transporte;
VI. La fecha en que se
hace la expedición;
VII. El lugar de la
entrega al porteador;
VIII. El lugar y el
plazo en que habrá de hacerse la entrega al consignatario;
IX. La indemnización
que haya de abonar el porteador en caso de retardo, si sobre este punto mediare
algún pacto.
Artículo 2657.- Las acciones que
nacen del transporte, sean en pro o en contra de los porteadores, no duran más
de seis meses, después de concluido el viaje.
Artículo 2658.- Si la cosa
transportada fuere de naturaleza peligrosa, de mala calidad o no estuviere
convenientemente empacada o envasada, y el daño proviniere de alguna de esas
circunstancias, la responsabilidad será del dueño del transporte, si tuvo
conocimiento de ellas; en caso contrario, la responsabilidad será del que
contrató con el porteador, tanto por el daño que se cause en la cosa, como por
el que reciban el medio de transporte u otras personas u objetos.
Artículo 2659.- El alquilador debe
declarar los defectos de la cabalgadura o de cualquier otro medio de
transporte, y es responsable de los daños y perjuicios que resulten de la falta
de esta declaración.
Artículo 2660.- Si la cabalgadura
muere o se enferma, o si en general se inutiliza el medio de transporte, la
pérdida será de cuenta del alquilador, si no prueba que el daño sobrevino por
culpa del otro contratante.
Artículo 2661.- A falta de
convenio expreso, se observará la costumbre del lugar, ya sobre el importe del
precio o de los gastos, o ya sobre el tiempo en que haya de hacerse el pago.
Artículo 2662.- El crédito por
fletes que se adeudaren al porteador, serán pagados preferentemente con el
precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder del acreedor.
Artículo 2663.- El contrato de
transporte es rescindible a voluntad del cargador, antes o después de
comenzarse el viaje, pagando en el primer caso al porteador la mitad, y en el
segundo la totalidad del porte, y siendo obligación suya recibir los efectos en
el punto y en el día en que la rescisión se verifique. Si no cumpliere con esta
obligación, o no pagare el porte al contado, el contrato no quedará rescindido.
Artículo 2664.- El contrato de
transporte se rescindirá de hecho antes de emprenderse el viaje, o durante su
curso, si sobreviniere algún suceso de fuerza mayor que impida verificarlo o
continuarlo.
Artículo 2665.- En el caso
previsto en el artículo anterior, cada uno de los interesados perderá los
gastos que hubiere hecho si el viaje no se ha verificado; y si está en curso,
el porteador tendrá derecho a que se le pague del porte la parte proporcional
al camino recorrido, y la obligación de presentar los efectos, para su
depósito, a la autoridad judicial del punto en que ya no le sea posible
continuarlo, comprobando y recabando la constancia relativa de hallarse en el estado
consignado en la carta de porte, de cuyo hecho dará conocimiento oportuno al
cargador, a cuya disposición deben quedar.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
CAPITULO V
Del Contrato de
Hospedaje
Artículo 2666.- El contrato de
hospedaje tiene lugar cuando alguno presta a otro albergue, mediante la
retribución convenida, comprendiéndose o no, según se estipule, los alimentos y
demás gastos que origine el hospedaje.
Artículo 2667.- Este contrato se
celebrará tácitamente, si el que presta el hospedaje tiene casa pública
destinada a ese objeto.
Artículo 2668.- El hospedaje
expreso se rige por las condiciones estipuladas y el tácito por el reglamento
que expedirá la autoridad competente y que el dueño del establecimiento deberá
tener siempre por escrito en lugar visible.
Artículo 2669.- Los equipajes de
los pasajeros responden preferentemente del importe del hospedaje; a ese
efecto, los dueños de los establecimientos donde se hospeden podrán retenerlos
en prenda hasta que obtengan el pago de lo adeudado.
TITULO DECIMO
PRIMERO
De las
Asociaciones y de las Sociedades
I.- De las Asociaciones
Artículo 2670.- Cuando varios
individuos convinieren en reunirse, de manera que no sea enteramente
transitoria, para realizar un fin común que no esté prohibido por la ley y que
no tenga carácter preponderantemente económico, constituyen una asociación.
Artículo 2671.- El contrato por el
que se constituya una asociación, debe constar por escrito.
Artículo 2672.- La asociación
puede admitir y excluir asociados.
Artículo 2673.- Las asociaciones
se regirán por sus estatutos, los que deberán ser inscritos en el Registro
Público para que produzcan efectos contra tercero.
Artículo 2674.- El poder supremo
de las asociaciones reside en la asamblea general. El director o directores de
ellas tendrán las facultades que les conceden los estatutos y la asamblea
general con sujeción a estos documentos.
Artículo 2675.- La asamblea
general se reunirá en la época fijada en los estatutos o cuando sea convocada
por la dirección. Esta deberá citar a asamblea cuando para ello fuere requerida
por lo menos por el cinco por ciento de los asociados, o si no lo hiciere, en
su lugar lo hará el juez de lo civil a petición de dichos asociados.
Artículo 2676.- La asamblea
general resolverá:
I. Sobre la admisión
y exclusión de los asociados;
II. Sobre la
disolución anticipada de la asociación o sobre su prórroga por más tiempo del
fijado en los estatutos;
III. Sobre el
nombramiento de director o directores cuando no hayan sido nombrados en la escritura
constitutiva;
IV. Sobre la
revocación de los nombramientos hechos;
V. Sobre los demás
asuntos que le encomienden los estatutos.
Artículo 2677.- Las asambleas
generales sólo se ocuparán de los asuntos contenidos en la respectiva orden del
día.
Sus decisiones serán tomadas a mayoría de votos de los
miembros presentes.
Artículo 2678.- Cada asociado
gozará de un voto en las asambleas generales.
Artículo 2679.- El asociado no
votará las decisiones en que se encuentren directamente interesados él, su
cónyuge, sus ascendientes, descendientes, o parientes colaterales dentro del
segundo grado.
Artículo 2680.- Los miembros de la
asociación tendrán derecho de separarse de ella, previo aviso dado con dos
meses de anticipación.
Artículo 2681.- Los asociados sólo
podrán ser excluidos de la sociedad por las causas que señalen los estatutos.
Artículo 2682.- Los asociados que
voluntariamente se separen o que fueren excluidos, perderán todo derecho al
haber social.
Artículo 2683.- Los socios tienen
derecho de vigilar que las cuotas se dediquen al fin que se propone la
asociación y con ese objeto pueden examinar los libros de contabilidad y demás
papeles de ésta.
Artículo 2684.- La calidad de
socio es intransferible.
Artículo 2685.- Las asociaciones,
además de las causas previstas en los estatutos, se extinguen:
I. Por consentimiento
de la asamblea general;
II. Por haber
concluido el término fijado para su duración o por haber conseguido totalmente
el objeto de su fundación;
III. Por haberse vuelto
incapaces de realizar el fin para que fueron fundadas;
IV. Por resolución
dictada por autoridad competente.
Artículo 2686.- En caso de
disolución, los bienes de la asociación se aplicarán conforme a lo que
determinen los estatutos y a falta de disposición de éstos, según lo que
determine la asamblea general. En este caso la asamblea sólo podrá atribuir a
los asociados la parte del activo social que equivalga a sus aportaciones. Los
demás bienes se aplicarán a otra asociación o fundación de objeto similar a la
extinguida.
Artículo 2687.- Las asociaciones
de beneficencia se regirán por las leyes especiales correspondientes.
II
De las sociedades
Fe de
erratas al epígrafe DOF 21-12-1928
CAPITULO I
Disposiciones generales
Fe de
erratas a la denominación del Capítulo DOF 21-12-1928
Artículo 2688.- Por el contrato de
sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus
esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente
económico, pero que no constituya una especulación comercial.
Artículo 2689.- La aportación de
los socios puede consistir en una cantidad de dinero u otros bienes, o en su
industria. La aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la
sociedad, salvo que expresamente se pacte otra cosa.
Artículo 2690.- El contrato de
sociedad debe constar por escrito; pero se hará constar en escritura pública,
cuando algún socio transfiera a la sociedad bienes cuya enajenación deba
hacerse en escritura pública.
Artículo 2691.- La falta de forma
prescrita para el contrato de sociedad, sólo produce el efecto de que los
socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la
sociedad conforme a lo convenido, y a falta de convenio, conforme al Capítulo V
de esta sección; pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato
produce todos sus efectos entre los socios y éstos no pueden oponer a terceros
que hayan contratado con la sociedad, la falta de forma.
Artículo 2692.- Si se formare una
sociedad para un objeto ilícito, a solicitud de cualquiera de los socios o de
un tercero interesado, se declarará la nulidad de la sociedad, la cual se
pondrá en liquidación.
Después de pagadas las deudas sociales conforme a la
ley, a los socios se les reembolsará lo que hubieren llevado a la sociedad.
Las utilidades se destinarán a los establecimientos de
beneficencia pública del lugar del domicilio de la sociedad.
Artículo 2693.- El contrato de
sociedad debe contener:
I. Los nombres y
apellidos de los otorgantes que son capaces de obligarse;
II. La razón social;
III. El objeto de la
sociedad;
IV. El importe del
capital social y la aportación con que cada socio debe contribuir;
Si falta alguno de estos requisitos se aplicará lo que
dispone el Artículo 2691.
Artículo 2694.- El contrato de
sociedad debe inscribirse en el Registro de Sociedades Civiles para que
produzca efectos contra tercero.
Artículo 2695.- Las sociedades de
naturaleza civil, que tomen la forma de las sociedades mercantiles, quedan
sujetas al Código de Comercio.
Artículo 2696.- Será nula la
sociedad en que se estipule que los provechos pertenezcan exclusivamente a
alguno o algunos de los socios y todas las pérdidas a otro u otros.
Artículo 2697.- No puede
estipularse que a los socios capitalistas se les restituya su aporte con una
cantidad adicional, haya o no ganancias.
Artículo 2698.- El contrato de
sociedad no puede modificarse sino por consentimiento unánime de los socios.
Artículo 2699.- Después de la
razón social, se agregarán estas palabras Sociedad Civil.
Artículo 2700.- La capacidad para
que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el
artículo 27 de la Constitución Federal y en sus leyes reglamentarias.
Artículo 2701.- No quedan
comprendidas en este título las sociedades cooperativas, ni las mutualistas,
que se regirán por las respectivas leyes especiales.
CAPITULO II
De los Socios
Artículo 2702.- Cada socio estará
obligado al saneamiento para el caso de evicción de las cosas que aporte a la
sociedad como corresponde a todo enajenante, y a indemnizar por los defectos de
esas cosas como lo está el vendedor respecto del comprador; más si lo que
prometió fue el aprovechamiento de bienes determinados, responderá por ellos
según los principios que rigen las obligaciones entre el arrendador y el arrendatario.
Artículo 2703.- A menos que se
haya pactado en el contrato de sociedad, no puede obligarse a los socios a
hacer una nueva aportación para ensanchar los negocios sociales. Cuando el
aumento del capital social sea acordado por la mayoría, los socios que no estén
conformes pueden separarse de la sociedad.
Artículo 2704.- Las obligaciones
sociales estarán garantizadas subsidiariamente por la responsabilidad ilimitada
y solidaria de los socios que administren; los demás socios, salvo convenio en
contrario, sólo estarán obligados con su aportación.
Artículo 2705.- Los socios no
pueden ceder sus derechos sin el consentimiento previo y unánime de los demás
coasociados; y sin él tampoco pueden admitirse otros nuevos socios, salvo pacto
en contrario, en uno y en otro casos.
Artículo 2706.- Los socios gozarán
del derecho del tanto. Si varios socios quieren hacer uso del tanto, les
competerá éste en la proporción que representen. El término para hacer uso del
derecho del tanto, será el de ocho días, contados desde que reciban aviso del
que pretende enajenar.
Artículo 2707.- Ningún socio puede
ser excluido de la sociedad sino por el acuerdo unánime de los demás socios y
por causa grave prevista en los estatutos.
Artículo 2708.- El socio excluido
es responsable de la parte de pérdidas que le corresponda, y los otros socios
pueden retener la parte del capital y utilidades de aquél, hasta concluir las
operaciones pendientes al tiempo de la declaración, debiendo hacerse hasta
entonces la liquidación correspondiente.
CAPITULO III
De la
Administración de la Sociedad
Artículo 2709.- La administración
de la sociedad puede conferirse a uno o más socios. Habiendo socios
especialmente encargados de la administración, los demás no podrán contrariar
ni entorpecer las gestiones de aquéllos, ni impedir sus efectos. Si la
administración no se hubiese limitado a alguno de los socios, se observará lo
dispuesto en el artículo 2719.
Artículo 2710.- El nombramiento de
los socios administradores no priva a los demás socios del derecho de examinar
el estado de los negocios sociales y de exigir a este fin la presentación de
libros, documentos y papeles, con el objeto de que puedan hacerse las
reclamaciones que estimen convenientes. No es válida la renuncia del derecho
consignado en este artículo.
Artículo 2711.- El nombramiento de
los socios administradores, hecho en la escritura de sociedad, no podrá
revocarse sin el consentimiento de todos los socios, a no ser judicialmente,
por dolo, culpa o inhabilidad.
El nombramiento de administradores, hecho después de
constituida la sociedad, es revocable por mayoría de votos.
Artículo 2712.- Los socios
administradores ejercerán las facultades que fueren necesarias al giro y
desarrollo de los negocios que formen el objeto de la sociedad; pero salvo
convenio en contrario, necesitan autorización expresa de los otros socios:
I. Para enajenar las
cosas de la sociedad, si ésta no se ha constituido, con ese objeto;
II. Para empeñarlas,
hipotecarlas o gravarlas con cualquier otro derecho real;
III. Para tomar
capitales prestados.
Artículo 2713.- Las facultades que
no se hayan concedido a los administradores, serán ejercitadas por todos los
socios, resolviéndose los asuntos por mayoría de votos. La mayoría se computará
por cantidades, pero cuando una sola persona represente el mayor interés y se
trate de sociedades de más de tres socios, se necesita por lo menos el voto de
la tercera parte de los socios.
Artículo 2714.- Siendo varios los
socios encargados indistintamente de la administración, sin declaración de que
deberán proceder de acuerdo, podrá cada uno de ellos practicar separadamente
los actos administrativos que crea oportunos.
Artículo 2715.- Si se ha convenido
en que un administrador nada pueda practicar sin concurso de otro, solamente
podrá proceder de otra manera, en caso de que pueda resultar perjuicio grave o
irreparable a la sociedad.
Artículo 2716.- Los compromisos
contraídos por los socios administradores en nombre de la sociedad,
excediéndose de sus facultades, si no son ratificados por ésta, sólo obligan a
la sociedad en razón del beneficio recibido.
Artículo 2717.- Las obligaciones
que se contraigan por la mayoría de los socios encargados de la administración,
sin conocimiento de la minoría, o contra su voluntad expresa, serán válidas;
pero los que las hayan contraído serán personalmente responsables a la
sociedad, de los perjuicios que por ellas se cause.
Artículo 2718.- El socio o socios
administradores están obligados a rendir cuentas siempre que lo pida la mayoría
de los socios, aun cuando no sea la época fijada en el contrato de sociedad.
Artículo 2719.- Cuando la
administración no se hubiere limitado a alguno de los socios, todos tendrán
derecho de concurrir a la dirección y manejo de los negocios comunes. Las
decisiones serán tomadas por mayoría, observándose, respecto de ésta lo
dispuesto en el artículo 2,713.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
CAPITULO IV
De la Disolución
de las Sociedades
Artículo 2720.- La sociedad se
disuelve:
I. Por consentimiento unánime de los socios;
II. Por haberse cumplido el término prefijado en el
contrato de sociedad;
III. Por la realización completa del fin social, o por
haberse vuelto imposible la consecución del objeto de la sociedad;
IV. Por la muerte o incapacidad de uno de los socios que
tengan responsabilidad ilimitada por los compromisos sociales, salvo que en la
escritura constitutiva se haya pactado que la sociedad continúe con los
sobrevivientes o con los herederos de aquél;
V. Por la muerte del socio industrial, siempre que su
industria haya dado nacimiento a la sociedad;
VI. Por la renuncia de uno de los socios, cuando se trate
de sociedades de duración indeterminada y los otros socios no deseen continuar
asociados, siempre que esa renuncia no sea maliciosa ni extemporánea;
Fe de
erratas a la fracción DOF 21-12-1928
VII. Por resolución judicial.
Para que la disolución de la sociedad surta efecto
contra tercero, es necesario que se haga constar en el Registro de Sociedades.
Artículo 2721.- Pasado el término
por el cual fue constituida la sociedad, si ésta continúa funcionando, se
entenderá prorrogada su duración por tiempo indeterminado, sin necesidad de
nueva escritura social, y su existencia puede demostrarse por todos los medios
de prueba.
Artículo 2722.- En el caso de que
a la muerte de un socio, la sociedad hubiere de continuar con los
supervivientes, se procederá a la liquidación de la parte que corresponda al
socio difunto, para entregarla a su sucesión. Los herederos del que murió
tendrán derecho al capital y utilidades que al finado correspondan en el
momento en que murió y, en lo sucesivo, sólo tendrán parte en lo que dependa
necesariamente de los derechos adquiridos o de las obligaciones contraídas por
el socio que murió.
Artículo 2723.- La renuncia se
considera maliciosa cuando el socio que la hace se propone aprovecharse
exclusivamente de los beneficios o evitarse pérdidas que los socios deberían de
recibir o reportar en común con arreglo al convenio.
Artículo 2724.- Se dice
extemporánea la renuncia, si al hacerla, las cosas no se hallan en su estado
íntegro y la sociedad puede ser perjudicada con la disolución que originaría la
renuncia.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2725.- La disolución de
la sociedad no modifica los compromisos contraídos con terceros.
CAPITULO V
De la Liquidación
de la Sociedad
Artículo 2726.- Disuelta la
sociedad, se pondrá inmediatamente en liquidación, la cual se practicará dentro
del plazo de seis meses, salvo pacto en contrario.
Cuando la sociedad se ponga en liquidación, debe
agregarse a su nombre las palabras: en liquidación.
Artículo 2727.- La liquidación
debe hacerse por todos los socios, salvo que convengan en nombrar liquidadores
o que ya estuvieren nombrados en la escritura social.
Artículo 2728.- Si cubiertos los
compromisos sociales y devueltos los aportes de los socios, quedaren algunos
bienes, se considerarán utilidades, y se repartirán entre los socios en la
forma convenida. Si no hubo convenio, se repartirán proporcionalmente a sus aportes.
Artículo 2729.- Ni el capital
social ni las utilidades pueden repartirse sino después de la disolución de la
sociedad y previa la liquidación respectiva, salvo pacto en contrario.
Artículo 2730.- Si al liquidarse
la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales
y devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se
repartirá entre los asociados en la forma establecida en el artículo anterior.
Artículo 2731.- Si sólo se hubiere
pactado lo que debe corresponder a los socios por utilidades, en la misma
proporción responderán de las pérdidas.
Artículo 2732.- Si alguno de los
socios contribuye sólo con su industria, sin que ésta se hubiere estimado, ni
se hubiere designado cuota que por ella debiera recibir, se observarán las
reglas siguientes:
I. Si el trabajo del
industrial pudiera hacerse por otro, su cuota será la que corresponda por razón
de sueldos u honorarios y esto mismo se observará si son varios los socios
industriales;
II. Si el trabajo no
pudiere ser hecho por otro, su cuota será igual a la del socio capitalista que
tenga más;
III. Si sólo hubiere un
socio industrial y otro capitalista, se dividirán entre sí por partes iguales
las ganancias;
IV. Si son varios los
socios industriales y están en el caso de la fracción II, llevarán entre todos
la mitad de las ganancias y la dividirán entre sí por convenio, y a falta de
éste, por decisión arbitral.
Artículo 2733.- Si el socio
industrial hubiere contribuido también con cierto capital, se considerarán éste
y la industria separadamente.
Artículo 2734.- Si al terminar la
sociedad en que hubiere socios capitalistas e industriales, resultare que no
hubo ganancias, todo el capital se distribuirá entre los socios capitalistas.
Artículo 2735.- Salvo pacto en
contrario, los socios industriales no responderán de las pérdidas.
CAPITULO VI
De las Personas
Morales Extranjeras de Naturaleza Privada
Denominación
del Capítulo reformada DOF 07-01-1988
Artículo 2736.- La existencia,
capacidad para ser titular de derechos y obligaciones, funcionamiento,
transformación, disolución, liquidación y fusión de las personas morales
extranjeras de naturaleza privada se regirán por el derecho de su constitución,
entendiéndose por tal, aquél del estado en que se cumplan los requisitos de
forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas.
En ningún caso el reconocimiento de la capacidad de
una persona moral extranjera excederá a la que le otorgue el derecho conforme
al cual se constituyó.
Cuando alguna persona extranjera de naturaleza privada
actúe por medio de algún representante, se considerará que tal representante, o
quien lo substituya, está autorizado para responder a las reclamaciones y
demandas que se intenten en contra de dicha persona con motivo de los actos en
cuestión.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974, 07-01-1988
Artículo 2737.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 07-01-1988. Derogado DOF 24-12-1996
Artículo 2738.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 07-01-1988. Derogado DOF 24-12-1996
CAPITULO VII
De la Aparcería
Rural
Artículo 2739.- La aparcería rural
comprende la aparcería agrícola y la de ganados.
Artículo 2740.- El contrato de
aparcería deberá otorgarse por escrito, formándose dos ejemplares, uno para
cada contratante.
Artículo 2741.- Tiene lugar la
aparcería agrícola, cuando una persona da a otra un predio rústico para que lo
cultive, a fin de repartirse los frutos en la forma que convengan, o a falta de
convenio, conforme a las costumbres del lugar; en el concepto de que al
aparcero nunca podrá corresponderle por sólo su trabajo menos del 40% de la
cosecha.
Artículo 2742.- Si durante el
término del contrato falleciere el dueño del predio dado en aparcería, o éste
fuere enajenado, la aparcería subsistirá.
Si es el aparcero el que muere, el contrato puede
darse por terminado, salvo pacto en contrario.
Cuando a la muerte del aparcero ya se hubieren hecho
algunos trabajos, tales como el barbecho del terreno, la poda de los árboles, o
cualquiera otra obra necesaria para el cultivo, si el propietario da por
terminado el contrato, tiene obligación de pagar a los herederos del aparcero
el importe de esos trabajos, en cuanto se aproveche de ellos.
Artículo 2743.- El labrador que
tuviere heredades en aparcería, no podrá levantar las mieses o cosechar los
frutos en que deba tener parte, sin dar aviso al propietario o a quien haga sus
veces, estando en el lugar o dentro de la municipalidad a que corresponda el
predio.
Artículo 2744.- Si ni en el lugar,
ni dentro de la municipalidad se encuentran el propietario o su representante,
podrá el aparcero hacer la cosecha, midiendo, contando o pesando los frutos a
presencia de dos testigos mayores de toda excepción.
Artículo 2745.- Si el aparcero no
cumple lo dispuesto en los dos artículos anteriores, tendrá obligación de
entregar al propietario la cantidad de frutos que, de acuerdo con el contrato,
fijen peritos nombrados uno por cada parte contratante. Los honorarios de los
peritos serán cubiertos por el aparcero.
Artículo 2746.- El propietario del
terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la
siembra.
En este caso, se observará lo dispuesto en la parte
final del artículo 2744, y si no lo hace, se aplicará por analogía lo dispuesto
en el artículo 2745.
Artículo 2747.- El propietario del
terreno no tiene derecho de retener de propia autoridad, todos o parte de los
frutos que correspondan al aparcero, para garantizar lo que éste le deba por
razón del contrato de aparcería.
Artículo 2748.- Si la cosecha se
pierde por completo, el aparcero no tiene obligación de pagar las semillas que
le haya proporcionado para la siembra el dueño del terreno; si la pérdida de la
cosecha es parcial, en proporción a esa pérdida, quedará libre el aparcero de
pagar las semillas de que se trata.
Artículo 2749.- Cuando el aparcero
establezca su habitación en el campo que va a cultivar, tiene obligación el
propietario de permitirle que construya su casa y de que tome el agua potable y
la leña que necesite para satisfacer sus necesidades y las de su familia, así
como que consuma el pasto indispensable para alimentar los animales que emplee
en el cultivo.
Artículo 2750.- Al concluir el
contrato de aparcería, el aparcero que hubiere cumplido fielmente sus
compromisos, goza del derecho del tanto, si la tierra que estuvo cultivando va
a ser dada en nueva aparcería.
Artículo 2751.- El propietario no
tiene derecho de dejar sus tierras ociosas, sino el tiempo que sea necesario
para que recobren sus propiedades fertilizantes. En consecuencia, pasada la
época que en cada región fije la autoridad municipal, conforme a la naturaleza
de los cultivos, si el propietario no las comienza a cultivar por sí o por
medio de otros, tiene obligación de darlas en aparcería conforme a la costumbre
del lugar, a quien las solicite y ofrezca las condiciones necesarias de
honorabilidad y solvencia.
Artículo 2752.- Tiene lugar la
aparcería de ganados cuando una persona da a otra cierto número de animales a
fin de que los cuide y alimente, con el objeto de repartirse los frutos en la
proporción que convenga.
Artículo 2753.- Constituyen el
objeto de esta aparcería las crías de los animales y sus productos, como
pieles, crines, lanas, leche, etc.
Artículo 2754.- Las condiciones de
este contrato se regularán por la voluntad de los interesados; pero a falta de
convenio se observará la costumbre general del lugar, salvo las siguientes
disposiciones.
Artículo 2755.- El aparcero de
ganados está obligado a emplear en la guarda y tratamiento de los animales, el
cuidado que ordinariamente emplee en sus cosas; y si así no lo hiciere, será
responsable de los daños y perjuicios.
Artículo 2756.- El propietario
está obligado a garantizar a su aparcero la posesión y el uso del ganado y a
substituir por otros, en caso de evicción, los animales perdidos; de lo
contrario, es responsable de los daños y perjuicios a que diere lugar por la
falta de cumplimiento del contrato.
Artículo 2757.- Será nulo el
convenio de que todas las pérdidas que resultaren por caso fortuito, sean de
cuenta del aparcero de ganados.
Artículo 2758.- El aparcero de
ganados no podrá disponer de ninguna cabeza, ni de las crías, sin
consentimiento del propietario, ni éste sin el de aquél.
Artículo 2759.- El aparcero de
ganados no podrá hacer el esquileo sin dar aviso al propietario, y si omite
darlo se aplicará lo dispuesto en el artículo 2745
Artículo 2760.- La aparcería de
ganados dura el tiempo convenido, y a falta de convenio, el tiempo que fuere
costumbre en el lugar.
Artículo 2761.- El propietario
cuyo ganado se enajena indebidamente por el aparcero, tiene derecho para
reivindicarlo, menos cuando se haya rematado en pública subasta; pero
conservará a salvo el que le corresponda contra el aparcero, para cobrarle los
daños y perjuicios ocasionados por la falta de aviso.
Artículo 2762.- Si el propietario
no exige su parte dentro de los sesenta días después de fenecido el tiempo del
contrato, se entenderá prorrogado éste por un año.
Artículo 2763.- En el caso de
venta de los animales, antes de que termine el contrato de aparcería,
disfrutarán los contratantes del derecho del tanto.
TITULO
DECIMOSEGUNDO
De los Contratos
Aleatorios
CAPITULO I
Del Juego y de la
Apuesta
Artículo 2764.- La ley no concede
acción para reclamar lo que se gana en juego prohibido.
El Código Penal señalará cuáles son los juegos
prohibidos.
Artículo 2765.- El que paga
voluntariamente una deuda procedente del juego prohibido, o sus herederos,
tienen derecho de reclamar la devolución del 50% de lo que se pagó. El otro
cincuenta por ciento no quedará en poder del ganancioso, sino que se entregará
a la Beneficencia Pública.
Artículo 2766.- Lo dispuesto en
los dos artículos anteriores se aplicará a las apuestas que deban tenerse como
prohibidas porque tengan analogía con los juegos prohibidos.
Artículo 2767.- El que pierde en
un juego o apuesta que no estén prohibidos, queda obligado civilmente, con tal
que la pérdida no exceda de la vigésima parte de su fortuna. Prescribe en
treinta días el derecho para exigir la deuda de juego a que este artículo se
refiere.
Artículo 2768.- La deuda de juego
o de apuesta prohibidos no puede compensarse, ni ser convertida por novación en
una obligación civilmente eficaz.
Artículo 2769.- El que hubiere
firmado una obligación que en realidad tenía por causa una deuda de juego o de
apuesta prohibidos, conserva, aunque se atribuya a la obligación una causa
civilmente eficaz, la excepción que nace del artículo anterior, y se puede
probar por todos los medios la causa real de la obligación.
Artículo 2770.- Si a una
obligación de juego o apuesta prohibidos se le hubiere dado la forma de título
a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe;
pero tendrá el derecho que le concede el artículo 2765
Artículo 2771.- Cuando las
personas se sirvieren del medio de la suerte, no como apuesta o juego, sino
para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso,
los efectos de una participación legítima, y en el segundo, los de una
transacción.
Artículo 2772.- Las loterías o
rifas, cuando se permitan, serán regidas, las primeras, por las leyes
especiales que las autoricen, y las segundas, por los reglamentos de policía.
Artículo 2773.- El contrato
celebrado entre los compradores de billetes y las loterías autorizadas en país
extranjero, no será válido en el Distrito Federal a menos que la venta de esos
billetes haya sido permitida por la autoridad correspondiente.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
CAPITULO II
De la Renta
Vitalicia
Artículo 2774.- La renta vitalicia
es un contrato aleatorio por el cual el deudor se obliga a pagar periódicamente
una pensión durante la vida de una o más personas determinadas, mediante la
entrega de una cantidad de dinero o de una cosa mueble a raíz estimadas, cuyo
dominio se le transfiere desde luego.
Artículo 2775.- La renta vitalicia
puede también constituirse a título puramente gratuito, sea por donación o por
testamento.
Artículo 2776.- El contrato de
renta vitalicia debe hacerse por escrito, y en escritura pública, cuando los
bienes cuya propiedad se transfiere deban enajenarse con esa solemnidad.
Artículo 2777.- El contrato de
renta vitalicia puede constituirse sobre la vida del que da el capital, sobre
la del deudor o sobre la de un tercero. También puede constituirse a favor de
aquella o de aquellas personas sobre cuya vida se otorga o a favor de otra u
otras personas distintas.
Artículo 2778.- Aunque cuando la
renta se constituya a favor de una persona que no ha puesto el capital, debe
considerarse como una donación, no se sujeta a los preceptos que arreglan ese
contrato, salvo los casos en que deba ser reducida por inoficiosa o anulada por
incapacidad del que debe recibirla.
Artículo 2779.- El contrato de
renta vitalicia es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto
antes de su otorgamiento.
Artículo 2780.- También es nulo el
contrato si la persona a cuyo favor se constituye la renta, muere dentro del
plazo que en él se señale y que no podrá bajar de treinta días, contados desde
el del otorgamiento.
Artículo 2781.- Aquél a cuyo favor
se ha constituido la renta, mediante un precio, puede demandar la rescisión del
contrato, si el constituyente no le da o conserva las seguridades estipuladas
para su ejecución.
Artículo 2782.- La sola falta de
pago de las pensiones no autoriza al pensionista para demandar el reembolso del
capital o la devolución de la cosa dada para constituir la renta.
Artículo 2783.- El pensionista, en
el caso del artículo anterior, sólo tiene derecho de ejecutar judicialmente al
deudor, por el pago de las rentas vencidas, y para pedir el aseguramiento de
las futuras.
Artículo 2784.- La renta
correspondiente al año en que muere el que la disfruta, se pagará en proporción
a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se
pagará el importe total del plazo que durante la vida del rentista se hubiere
comenzado a cumplir.
Artículo 2785.- Solamente el que
constituye a título gratuito una renta sobre sus bienes, puede disponer, al
tiempo del otorgamiento, que no estará sujeta a embargo por derecho de un
tercero.
Artículo 2786.- Lo dispuesto en el
artículo anterior no comprende las contribuciones.
Artículo 2787.- Si la renta se ha
constituido para alimentos, no podrá ser embargada sino en la parte que a
juicio del juez exceda de la cantidad que sea necesaria para cubrir aquéllos,
según las circunstancias de la persona.
Artículo 2788.- La renta vitalicia
constituida sobre la vida del mismo pensionista, no se extingue sino con la
muerte de éste.
Artículo 2789.- Si la renta se
constituye sobre la vida de un tercero, no cesará con la muerte del
pensionista, sino que se transmitirá a sus herederos, y sólo cesará con la
muerte de la persona sobre cuya vida se constituyó.
Artículo 2790.- El pensionista
sólo puede demandar las pensiones, justificando su supervivencia o la de la
persona sobre cuya vida se constituyó la renta.
Artículo 2791.- Si el que paga la
renta vitalicia ha causado la muerte del acreedor o la de aquel sobre cuya vida
había sido constituida, debe devolver el capital al que la constituyó o a sus
herederos.
CAPITULO III
De la Compra de
Esperanza
Artículo 2792.- Se llama compra de
esperanza al contrato que tiene por objeto adquirir por una cantidad
determinada, los frutos que una cosa produzca en el tiempo fijado, tomando el
comprador para sí el riesgo de que esos frutos no lleguen a existir; o bien,
los productos inciertos de un hecho, que puedan estimarse en dinero.
El vendedor tiene derecho al precio aunque no lleguen
a existir los frutos o productos comprados.
Artículo 2793.- Los demás derechos
y obligaciones de las partes, en la compra de esperanza, serán los que se
determinan en el título de compra-venta.
TITULO DECIMO
TERCERO
De la Fianza
CAPITULO I
De la Fianza en
General
Artículo 2794.- La fianza es un
contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el
deudor, si éste no lo hace.
Artículo 2795.- La fianza puede
ser legal, judicial, convencional, gratuita o a título oneroso.
Artículo 2796.- La fianza puede
constituirse no sólo en favor del deudor principal, sino en el del fiador, ya
sea que uno u otro, en su respectivo caso, consienta en la garantía, ya sea que
la ignore, ya sea que la contradiga.
Artículo 2797.- La fianza no puede
existir sin una obligación válida.
Puede, no obstante, recaer sobre una obligación cuya
nulidad pueda ser reclamada a virtud de una excepción puramente personal del
obligado.
Artículo 2798.- Puede también
prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún
conocido; pero no se podrá reclamar contra el fiador hasta que la deuda sea
líquida.
Artículo 2799.- El fiador puede
obligarse a menos y no a más que el deudor principal. Si se hubiere obligado a
más, se reducirá su obligación a los límites de la del deudor. En caso de duda
sobre si se obligó por menos o por otro tanto de la obligación principal, se
presume que se obligó por otro tanto.
Artículo 2800.- Puede también
obligarse el fiador a pagar una cantidad en dinero, si el deudor principal no
presta una cosa o un hecho determinado.
Artículo 2801.- La responsabilidad
de los herederos del fiador se rige por lo dispuesto en el artículo 1998.
Artículo 2802.- El obligado a dar
fiador debe presentar persona que tenga capacidad para obligarse y bienes
suficientes para responder de la obligación que garantiza. El fiador se
entenderá sometido a la jurisdicción del juez del lugar donde ésta obligación
deba cumplirse.
Artículo 2803.- En las
obligaciones a plazo o de prestación periódica, el acreedor podrá exigir
fianza, aun cuando en el contrato no se haya constituido, si después de
celebrado, el deudor sufre menoscabo en sus bienes, o pretende ausentarse del
lugar en que debe hacerse el pago.
Artículo 2804.- Si el fiador
viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor pedir otro que reúna las
cualidades exigidas por el artículo 2802.
Artículo 2805.- El que debiendo
dar o reemplazar el fiador, no lo presenta dentro del término que el juez le
señale, a petición de parte legítima, queda obligado al pago inmediato de la
deuda, aunque no se haya vencido el plazo de ésta.
Artículo 2806.- Si la fianza fuere
para garantizar la administración de bienes, cesará ésta si aquélla no se da en
el término convenido o señalado por la ley, o por el juez, salvo los casos en
que la ley disponga otra cosa.
Artículo 2807.- Si la fianza
importa garantía de cantidad que el deudor debe recibir, la suma se depositará
mientras se dé la fianza.
Artículo 2808.- Las cartas de
recomendación en que se asegure la probidad y solvencia de alguien, no
constituyen fianza.
Artículo 2809.- Si las cartas de
recomendación fuesen dadas de mala fe, afirmando falsamente la solvencia del
recomendado, el que las suscriba será responsable del daño que sobreviniese a
las personas a quienes se dirigen, por la insolvencia del recomendado.
Artículo 2810.- No tendrá lugar la
responsabilidad del artículo anterior, si el que dió la carta probase que no
fue su recomendación la que condujo a tratar con su recomendado.
Artículo 2811.- Quedan sujetas a
las disposiciones de este Título las fianzas otorgadas por individuos o
compañías accidentalmente en favor de determinadas personas, siempre que no las
extiendan en forma de póliza; que no las anuncien públicamente por la prensa o
por cualquiera otro medio, y que no empleen agentes que las ofrezcan.
CAPITULO II
De los Efectos de
la Fianza entre el Fiador y el Acreedor
Artículo 2812.- El fiador tiene
derecho de oponer todas las excepciones que sean inherentes a la obligación
principal, más no las que sean personales del deudor.
Artículo 2813.- La renuncia voluntaria
que hiciere el deudor de la prescripción de la deuda, o de toda otra causa de
liberación, o de la nulidad o rescisión de la obligación, no impide que el
fiador haga valer esas excepciones.
Artículo 2814.- El fiador no puede
ser compelido a pagar al acreedor, sin que previamente sea reconvenido el
deudor y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 2815.- La excusión
consiste en aplicar todo el valor libre de los bienes del deudor al pago de la
obligación, que quedará extinguida o reducida a la parte que no se ha cubierto.
Artículo 2816.- La excusión no
tendrá lugar:
I. Cuando el fiador
renunció expresamente a ella;
II. En los casos de
concurso o de insolvencia probada del deudor;
III. Cuando el deudor
no puede ser judicialmente demandado dentro del territorio de la República;
IV. Cuando el negocio
para que se prestó la fianza sea propio del fiador;
V. Cuando se ignore
el paradero del deudor, siempre que llamado éste por edictos, no comparezca, ni
tenga bienes embargables en el lugar donde deba cumplirse la obligación.
Artículo 2817.- Para que el
beneficio de excusión aproveche al fiador, son indispensables los requisitos
siguientes:
I. Que el fiador
alegue el beneficio luego que se le requiera de pago;
II. Que designe bienes
del deudor que basten para cubrir el crédito y que se hallen dentro del
distrito judicial en que deba hacerse el pago;
III. Que anticipe o
asegure competentemente los gastos de excusión.
Artículo 2818.- Si el deudor
adquiere bienes después del requerimiento, o si se descubren los que hubiese
ocultado, el fiador puede pedir la excusión, aunque antes no la haya pedido.
Artículo 2819.- El acreedor puede
obligar al fiador a que haga la excusión en los bienes del deudor.
Artículo 2820.- Si el fiador,
voluntariamente u obligado por el acreedor, hace por sí mismo la excusión y
pide plazo, el juez puede concederle el que crea conveniente, atendidas las
circunstancias de las personas y las calidades de la obligación.
Artículo 2821.- El acreedor que,
cumplidos los requisitos del artículo 2817, hubiere sido negligente en promover
la excusión, queda responsable de los perjuicios que pueda causar al fiador, y
éste libre de la obligación hasta la cantidad a que alcancen los bienes que
hubiere designado para la excusión.
Artículo 2822.- Cuando el fiador
haya renunciado el beneficio de orden, pero no el de excusión, el acreedor
puede perseguir en un mismo juicio al deudor principal y al fiador, más éste
conservará el beneficio de excusión, aun cuando se dé sentencia contra los dos.
Artículo 2823.- Si hubiere
renunciado a los beneficios de orden y excusión el fiador, al ser demandado por
el acreedor, puede denunciar el pleito al deudor principal, para que éste rinda
las pruebas que crea conveniente; y en caso de que no salga al juicio para el
indicado objeto, le perjudicará la sentencia que se pronuncie contra el fiador.
Artículo 2824.- El que fía al
fiador goza del beneficio de excusión, tanto contra el fiador como contra el
deudor principal.
Artículo 2825.- No fían a un
fiador los testigos que declaren de ciencia cierta en favor de su idoneidad;
pero, por analogía se les aplicará lo dispuesto en el artículo 2809.
Artículo 2826.- La transacción
entre el acreedor y el deudor principal, aprovecha al fiador, pero no le
perjudica. La celebrada entre el fiador y el acreedor, aprovecha, pero no
perjudica al deudor principal.
Artículo 2827.- Si son varios los
fiadores de un deudor por una sola deuda, responderá cada uno de ellos por la
totalidad de aquélla, no habiendo convenio en contrario; pero si sólo uno de
los fiadores es demandado, podrá hacer citar a los demás para que se defiendan
juntamente, y en la proporción debida estén a las resultas del juicio.
CAPITULO III
De los Efectos de
la Fianza entre el Fiador y el Deudor
Artículo 2828.- El fiador que paga
debe ser indemnizado por el deudor, aunque éste no haya prestado su
consentimiento para la constitución de la fianza. Si ésta se hubiere otorgado
contra la voluntad del deudor, no tendrá derecho alguno el fiador para cobrar
lo que pagó, sino en cuanto hubiere beneficiado el pago al deudor.
Artículo 2829.- El fiador que paga
por el deudor, debe ser indemnizado por éste:
I. De la deuda
principal;
II. De los intereses
respectivos, desde que haya noticiado el pago al deudor, aun cuando éste no
estuviere obligado por razón del contrato a pagarlos al acreedor;
III. De los gastos que
haya hecho desde que dio noticia al deudor de haber sido requerido de pago;
IV. De los daños y
perjuicios que haya sufrido por causa del deudor.
Artículo 2830.- El fiador que
paga, se subroga en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor.
Artículo 2831.- Si el fiador
hubiese transigido con el acreedor, no podrá exigir del deudor sino lo que en
realidad haya pagado.
Artículo 2832.- Si el fiador hace
el pago sin ponerlo en conocimiento del deudor, podrá éste oponerle todas las
excepciones que podría oponer al acreedor al tiempo de hacer el pago.
Artículo 2833.- Si el deudor,
ignorando el pago por falta de aviso del fiador, paga de nuevo, no podrá éste
repetir contra aquél, sino sólo contra el acreedor.
Artículo 2834.- Si el fiador ha
pagado en virtud de fallo judicial, y por motivo fundado no pudo hacer saber el
pago al deudor, éste quedará obligado a indemnizar a aquél y no podrá oponerle
más excepciones que las que sean inherentes a la obligación y que no hubieren
sido opuestas por el fiador, teniendo conocimiento de ellas.
Artículo 2835.- Si la deuda fuere
a plazo o bajo condición, y el fiador la pagare antes de que aquél o ésta se
cumplan, no podrá cobrarla del deudor sino cuando fuere legalmente exigible.
Artículo 2836.- El fiador puede,
aun antes de haber pagado, exigir que el deudor asegure el pago o lo releve de
la fianza:
I. Si fue demandado
judicialmente por el pago;
II. Si el deudor sufre
menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de quedar insolvente;
III. Si pretende
ausentarse de la República;
IV. Si se obligó a
relevarlo de la fianza en tiempo determinado, y éste ha transcurrido;
V. Si la deuda se
hace exigible por el vencimiento del plazo.
CAPITULO IV
De los Efectos de
la Fianza entre los Cofiadores
Artículo 2837.- Cuando son dos o
más los fiadores de un mismo deudor y por una misma deuda, el que de ellos la
haya pagado podrá reclamar de cada uno de los otros la parte que
proporcionalmente le corresponda satisfacer.
Si alguno de ellos resultare insolvente, la parte de
éste recaerá sobre todos en la misma proporción.
Para que pueda tener lugar lo dispuesto en este
artículo, es preciso que se haya hecho el pago en virtud de demanda judicial, o
hallándose el deudor principal en estado de concurso.
Artículo 2838.- En el caso del
artículo anterior, podrán los cofiadores oponer al que pagó las misma
excepciones que habrían correspondido al deudor principal contra el acreedor y
que no fueren puramente personales del mismo deudor o del fiador que hizo el
pago.
Artículo 2839.- El beneficio de
división no tiene lugar entre los fiadores:
I. Cuando se renuncia
expresamente;
II. Cuando cada uno se
ha obligado mancomunadamente con el deudor;
III. Cuando alguno o
algunos de los fiadores son concursados o se hallan insolventes, en cuyo caso
se procederá conforme a lo dispuesto en los párrafos 2o. y 3o. del artículo
2837;
IV. En el caso de la
fracción IV del artículo 2816;
V. Cuando alguno o
algunos de los fiadores se encuentren en alguno de los casos señalados para el
deudor en las fracciones III y V del mencionado artículo 2816.
Artículo 2840.- El fiador que pide
el beneficio de división sólo responde por la parte del fiador o fiadores
insolventes, si la insolvencia es anterior a la petición; y ni aun por esa
misma insolvencia, si el acreedor voluntariamente hace el cobro a prorrata sin
que el fiador lo reclame.
Artículo 2841.- El que fía al
fiador, en el caso de insolvencia de éste, es responsable para con los otros
fiadores, en los mismos términos en que lo sería el fiador fiado.
CAPITULO V
De la Extinción de
la Fianza
Artículo 2842.- La obligación del
fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas
que las demás obligaciones.
Artículo 2843.- Si la obligación
del deudor y la del fiador se confunden, por que uno herede al otro, no se
extingue la obligación del que fió al fiador.
Artículo 2844.- La liberación
hecha por el acreedor a uno de los fiadores, sin el consentimiento de los
otros, aprovecha a todos hasta donde alcance la parte del fiador a quien se ha
otorgado.
Artículo 2845.- Los fiadores, aun
cuando sean solidarios, quedan libres de su obligación, si por culpa o
negligencia del acreedor no pueden subrogarse en los derechos, privilegios o
hipotecas del mismo acreedor.
Artículo 2846.- La prórroga o
espera concedida al deudor por el acreedor, sin consentimiento del fiador,
extingue la fianza.
Artículo 2847.- La quita reduce la
fianza en la misma proporción que la deuda principal, y la extingue en el caso
de que, en virtud de ella, quede sujeta la obligación principal a nuevos
gravámenes o condiciones.
Artículo 2848.- El fiador que se
ha obligado por tiempo determinado, queda libre de su obligación, si el
acreedor no requiere judicialmente al deudor por el cumplimiento de la
obligación principal, dentro del mes siguiente a la expiración del plazo.
También quedará libre de su obligación el fiador, cuando el acreedor, sin causa
justificada, deje de promover por más de tres meses, en el juicio entablado
contra el deudor.
Artículo 2849.- Si la fianza se ha
otorgado por tiempo indeterminado, tiene derecho el fiador, cuando la deuda
principal se vuelva exigible, de pedir al acreedor que promueva judicialmente,
dentro del plazo de un mes, el cumplimiento de la obligación. Si el acreedor no
ejercita sus derechos dentro del plazo mencionado, o si en el juicio entablado
deja de promover, sin causa justificada, por más de tres meses, el fiador quedará
libre de su obligación.
CAPITULO VI
De la Fianza Legal
o Judicial
Artículo 2850.- El fiador que haya
de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando el
fiador sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el
Registro de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las
obligaciones que contraiga.
Cuando la fianza sea para garantizar el cumplimiento
de una obligación cuya cuantía no exceda de mil pesos no se exigirá que el
fiador tenga bienes raíces.
La fianza puede substituirse con prenda o hipoteca.
Artículo 2851.- Para otorgar una
fianza legal o judicial por más de mil pesos, se presentará un certificado
expedido por el encargado del Registro Público, a fin de demostrar que el fiador
tiene bienes raíces suficientes para responder del cumplimiento de la
obligación que garantice.
Artículo 2852.- La persona ante
quien se otorgue la fianza, dentro del término de tres días, dará aviso del
otorgamiento al Registro Público, para que en el folio correspondiente al bien
raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se haga una
anotación preventiva relativa al otorgamiento de la fianza. Extinguida ésta,
dentro del mismo término de tres días se dará aviso al Registro Público, para
que se haga la cancelación de la anotación preventiva.
La falta de avisos hace responsable al que deba
darlos, de los daños y perjuicios que su omisión origine.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 2853.- En los
certificados de gravamen que expida el Registro Público se harán figurar las
anotaciones preventivas de que habla el artículo anterior.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 2854.- Si el fiador
enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones de propiedad están
anotadas conforme a lo dispuesto en el artículo 2852, y de la operación resulta
la insolvencia del fiador, aquélla se presumirá fraudulenta.
Artículo 2855.- El fiador legal o
judicial no puede pedir la excusión de los bienes del deudor principal; ni los
que fían a esos fiadores, pueden pedir la excusión de éstos, así como tampoco
la del deudor.
TITULO
DECIMOCUARTO
De la Prenda
Artículo 2856.- La prenda es un
derecho real constituido sobre un bien mueble enajenable para garantizar el
cumplimiento de una obligación y su preferencia en el pago.
Artículo 2857.- También pueden
darse en prenda los frutos pendientes de los bienes raíces que deben ser
recogidos en tiempo determinado. Para que ésta prenda surta sus efectos contra
tercero necesitará inscribirse en el Registro Público a que corresponda la
finca respectiva.
El que dé los frutos en prenda se considerará como
depositario de ellos, salvo convenio contrario.
Artículo 2858.- Para que se tenga
por constituida la prenda, deberá ser entregada al acreedor, real o
jurídicamente.
Artículo 2859.- Se entiende
entregada jurídicamente la prenda al acreedor, cuando éste y el deudor
convienen en que quede en poder de un tercero, o bien cuando quede en poder del
mismo deudor porque así lo haya estipulado con el acreedor o expresamente lo
autorice la ley.
Cuando la prenda quede en poder del deudor, para que
surta efectos contra tercero debe inscribirse en el Registro Público. La
inscripción sólo podrá efectuarse si se trata de bienes que sean susceptibles
de identificarse de manera indubitable y si conforme al Reglamento del Registro
pueden ser materia de inscripción.
El deudor puede usar de la prenda que quede en su
poder en los términos que convengan las partes.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952
Nota: El artículo
2859 fue reformado por Decreto DOF
18-01-1952, sin embargo, de conformidad con el artículo Segundo
Transitorio del Decreto DOF 03-01-1979,
se establece: “…se abroga el (Decreto)
que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito Federal, en
Materia Común, y para toda la República, en Materia Federal, así como el
Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de fecha
31 de diciembre de 1951 publicado en el ‘Diario Oficial’ de la Federación el
18 de enero de 1952.” |
Artículo 2860.- El contrato de
prenda debe constar por escrito. Si se otorga en documento privado, se formarán
dos ejemplares, uno para cada contratante.
No surtirá efecto la prenda contra tercero si no
consta la certeza de la fecha por el registro, escritura pública o de alguna
otra manera fehaciente.
Artículo 2861.- Cuando la cosa
dada en prenda sea un título de crédito que legalmente deba constar en el
Registro Público, no surtirá efecto contra tercero el derecho de prenda, sino
desde que se inscriba en el Registro.
Artículo 2862.- A voluntad de los
interesados podrá suplirse la entrega del título al acreedor, con el depósito
de aquél en una institución de crédito.
Artículo 2863.- Si llega el caso
de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido,
podrá el deudor, salvo pacto en contrario, substituirlos con otros de igual
valor.
Artículo 2864.- El acreedor a
quien se haya dado en prenda un título de crédito, no tiene derecho, aun cuando
se venza el plazo del crédito empeñado, para cobrarle ni para recibir su
importe, aun cuando voluntariamente se le ofrezca por el que lo debe; pero
podrá en ambos casos exigir que el importe del crédito se deposite.
Artículo 2865.- Si el objeto dado
en prenda fuese un crédito o acciones que no sean al portador o negociables por
endoso, para que la prenda quede legalmente constituida, debe ser notificado el
deudor del crédito dado en prenda.
Artículo 2866.- Siempre que la
prenda fuere un crédito, el acreedor que tuviere en su poder el título, estará
obligado a hacer todo lo que sea necesario para que no se altere o menoscabe el
derecho que aquél representa.
Artículo 2867.- Se puede
constituir prenda para garantizar una deuda, aun sin consentimiento del deudor.
Artículo 2868.- Nadie puede dar en
prenda las cosas ajenas sin estar autorizado por su dueño.
Artículo 2869.- Si se prueba
debidamente que el dueño prestó su cosa a otro con el objeto de que éste la
empeñara, valdrá la prenda como si la hubiere constituido el mismo dueño.
Artículo 2870.- Puede darse prenda
para garantizar obligaciones futuras, pero en este caso no puede venderse ni
adjudicarse la cosa empeñada, sin que se pruebe que la obligación principal fue
legalmente exigible.
Artículo 2871.- Si alguno hubiere
prometido dar cierta cosa en prenda y no la hubiere entregado, sea con culpa
suya o sin ella, el acreedor puede pedir que se le entregue la cosa, que se dé
por vencido el plazo de la obligación o que ésta se rescinda.
Artículo 2872.- En el caso del
artículo anterior, el acreedor no podrá pedir que se le entregue la cosa, si ha
pasado a poder de un tercero en virtud de cualquier título legal.
Artículo 2873.- El acreedor
adquiere por empeño:
I. El derecho de ser
pagado de su deuda con el precio de la cosa empeñada, con la preferencia que
establece el artículo 2981;
II. El derecho de
recobrar la prenda de cualquier detentador, sin exceptuar al mismo deudor;
III. El derecho de ser
indemnizado de los gastos necesarios y útiles que hiciere para conservar la
cosa empeñada, a no ser que use de ella por convenio;
IV. El de exigir del
deudor otra prenda o el pago de la deuda aun antes del plazo convenido, si la
cosa empeñada se pierde o se deteriora sin su culpa.
Artículo 2874.- Si el acreedor es
turbado en la posesión de la prenda, debe avisarlo al dueño para que la
defienda; si el deudor no cumpliere con esta obligación, será responsable de
todos los daños y perjuicios.
Artículo 2875.- Si perdida la
prenda el deudor ofreciere otra o alguna caución, queda al arbitrio del
acreedor aceptarlas o rescindir el contrato.
Artículo 2876.- El acreedor está
obligado:
I. A conservar la
cosa empeñada como si fuera propia, y a responder de los deterioros y
perjuicios que sufra por su culpa o negligencia;
II. A restituir la
prenda luego que estén pagados íntegramente la deuda, sus intereses y los
gastos de conservación de la cosa, si se han estipulado los primeros y hecho
los segundos.
Artículo 2877.- Si el acreedor
abusa de la cosa empeñada, el deudor puede exigir que ésta se deposite o que aquél
dé fianza de restituirla en el estado en que la recibió.
Artículo 2878.- El acreedor abusa
de la cosa empeñada, cuando usa de ella sin estar autorizado por convenio, o
cuando estándolo, la deteriora o aplica a objeto diverso de aquel a que está
destinada.
Artículo 2879.- Si el deudor
enajenare la cosa empeñada o concediere su uso o posesión, el adquirente no
podrá exigir su entrega sino pagando el importe de la obligación garantizada,
con los intereses y gastos en sus respectivos casos.
Artículo 2880.- Los frutos de la
cosa empeñada pertenecen al deudor; mas si por convenio los percibe el
acreedor, su importe se imputará primero a los gastos, después a los intereses
y el sobrante al capital.
Artículo 2881.- Si el deudor no
paga en el plazo estipulado y no habiéndolo, cuando tenga obligación de hacerlo
conforme al artículo 2080, el acreedor podrá pedir y el juez decretará la venta
en pública almoneda de la cosa empeñada, previa citación del deudor o del que
hubiere constituido la prenda.
Artículo 2882.- La cosa se
adjudicará al acreedor en las dos terceras partes de la postura legal, si no
pudiere venderse en los términos que establezca el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 2883.- El deudor, sin
embargo, puede convenir con el acreedor en que éste se quede con la prenda en
el precio que se le fije al vencimiento de la deuda, pero no al tiempo de
celebrarse el contrato. Este convenio no puede perjudicar los derechos de
tercero.
Artículo 2884.- Puede por convenio
expreso venderse la prenda extrajudicialmente.
Artículo 2885.- En cualquiera de
los casos mencionados en los tres artículos anteriores, podrá el deudor hacer
suspender la enajenación de la prenda, pagando dentro de las veinticuatro
horas, contadas desde la suspensión.
Artículo 2886.- Si el producto de
la venta excede a la deuda, se entregará el exceso al deudor; pero si el precio
no cubre todo el crédito, tiene derecho el acreedor de demandar al deudor por
lo que falte.
Artículo 2887.- Es nula toda
cláusula que autoriza al acreedor a apropiarse la prenda, aunque ésta sea de
menor valor que la deuda, o a disponer de ella fuera de la manera establecida
en los artículos que preceden. Es igualmente nula la cláusula que prohíba al
acreedor solicitar la venta de la cosa dada en prenda.
Artículo 2888.- El derecho que da
la prenda al acreedor se extiende a todos los accesorios de la cosa, y a todos
los aumentos de ella.
Artículo 2889.- El acreedor no
responde por la evicción de la prenda vendida, a no ser que intervenga dolo de
su parte o que se hubiere sujetado a aquella responsabilidad expresamente.
Artículo 2890.- El derecho y la
obligación que resultan de la prenda son indivisibles, salvo el caso en que
haya estipulación en contrario; sin embargo, cuando el deudor esté facultado
para hacer pagos parciales y se hayan dado en prenda varios objetos, o uno que
sea cómodamente divisible, ésta se irá reduciendo proporcionalmente a los pagos
hechos, con tal que los derechos del acreedor siempre queden eficazmente
garantizados.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2891.- Extinguida la
obligación principal, sea por el pago, sea por cualquiera otra causa legal,
queda extinguido el derecho de prenda.
Artículo 2892.- Respecto de los
montes de piedad, que con autorización legal prestan dinero sobre prenda, se
observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y supletoriamente las
disposiciones de este título.
TITULO
DECIMOQUINTO
De la Hipoteca
CAPITULO I
De la Hipoteca en
General
Artículo 2893.- La hipoteca es una
garantía real constituida sobre bienes que no se entregan al acreedor, y que da
derecho a éste, en caso de incumplimiento de la obligación garantizada, a ser
pagado con el valor de los bienes, en el grado de preferencia establecido por
la ley.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
Artículo 2894.- Los bienes
hipotecados quedan sujetos al gravamen impuesto, aunque pasen a poder de
tercero.
Artículo 2895.- La hipoteca sólo
puede recaer sobre bienes especialmente determinados.
Artículo 2896.- La hipoteca se
extiende aunque no se exprese:
I. A las accesiones
naturales del bien hipotecado;
II. A las mejoras
hechas por el propietario en los bienes gravados;
III. A los objetos
muebles incorporados permanentemente por el propietario a la finca y que no
puedan separarse sin menoscabo de ésta o deterioro de esos objetos;
IV. A los nuevos
edificios que el propietario construya sobre el terreno hipotecado, y a los
nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados.
Artículo 2897.- Salvo pacto en
contrario la hipoteca no comprenderá:
I. Los frutos
industriales de los bienes hipotecados, siempre que esos frutos se hayan
producido antes de que el acreedor exija el pago de su crédito;
II. Las rentas
vencidas y no satisfechas al tiempo de exigirse el cumplimiento de la obligación
garantizada.
Artículo 2898.- No se podrán
hipotecar:
I. Los frutos y
rentas pendientes con separación del predio que los produzca;
II. Los objetos
muebles colocados permanentemente en los edificios, bien para su adorno o
comodidad, o bien para el servicio de alguna industria, a no ser que se
hipotequen juntamente con dichos edificios;
III. Las servidumbres,
a no ser que se hipotequen juntamente con el predio dominante;
IV. El derecho de
percibir los frutos en el usufructo concedido por este Código a los
ascendientes sobre los bienes de sus descendientes;
V. El uso y la
habitación;
VI. Los bienes
litigiosos, a no ser que la demanda origen del pleito se haya registrado
preventivamente, o si se hace constar en el Título Constitutivo de la hipoteca
que el acreedor tiene conocimiento del litigio; pero en cualquiera de los
casos, la hipoteca quedará pendiente de la resolución del pleito.
Artículo 2899.- La hipoteca de una
construcción levantada en terreno ajeno no comprende el área.
Artículo 2900.- Puede hipotecarse
la nuda propiedad, en cuyo caso si el usufructo se consolidare con ella en la
persona del propietario, la hipoteca se extenderá al mismo usufructo si así se
hubiere pactado.
Artículo 2901.- Pueden también ser
hipotecados los bienes que ya lo estén anteriormente, aunque sea con el pacto
de no volverlos a hipotecar, salvo en todo caso los derechos de prelación que
establece este Código. El pacto de no volver a hipotecar es nulo.
Artículo 2902.- El predio común no
puede ser hipotecado sino con consentimiento de todos los propietarios. El
copropietario puede hipotecar su porción indivisa, y al dividirse la cosa común
la hipoteca gravará la parte que le corresponde en la división. El acreedor
tiene derecho de intervenir en la división para impedir que a su deudor se le
aplique una parte de la finca con valor inferior al que le corresponda.
Artículo 2903.- La hipoteca
constituida sobre derechos reales, sólo durará mientras éstos subsistan; pero
si los derechos en que aquélla se hubiere constituido se han extinguido por
culpa del que los disfrutaba, éste tiene obligación de constituir una nueva
hipoteca a satisfacción del acreedor y, en caso contrario, a pagarle todos los
daños y perjuicios. Si el derecho hipotecado fuere el de usufructo y éste concluyere
por voluntad del usufructuario, la hipoteca subsistirá hasta que venza el
tiempo en el que el usufructo hubiera concluido, al no haber mediado el hecho
voluntario que le puso fin.
Artículo 2904.- La hipoteca puede
ser constituida tanto por el deudor como por otro a su favor.
Artículo 2905.- El propietario
cuyo derecho sea condicional o de cualquiera otra manera limitado, deberá
declarar en el contrato la naturaleza de su propiedad, si la conoce.
Artículo 2906.- Sólo puede
hipotecar el que puede enajenar, y solamente pueden ser hipotecados los bienes
que pueden ser enajenados.
Artículo 2907.- Si el inmueble
hipotecado se hiciere, con o sin culpa del deudor, insuficiente para la
seguridad de la deuda, podrá el acreedor exigir que se mejore la hipoteca hasta
que a juicio de peritos garantice debidamente la obligación principal.
Artículo 2908.- En el caso del
artículo anterior, se sujetará a juicio de peritos la circunstancia de haber
disminuido el valor de la finca hipotecada hasta hacerla insuficiente para
responder de la obligación principal.
Artículo 2909.- Si quedare
comprobada la insuficiencia de la finca y el deudor no mejorare la hipoteca en
los términos del artículo 2907, dentro de los ocho días siguientes a la
declaración judicial correspondiente, procederá el cobro del crédito
hipotecario, dándose por vencida la hipoteca para todos los efectos legales.
Artículo 2910.- Si la finca
estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otro caso fortuito,
subsistirá la hipoteca en los restos de la finca, y además, el valor del seguro
quedará afecto al pago. Si el crédito fuere de plazo cumplido, podrá el
acreedor pedir la retención del seguro, y si no lo fuere podrá pedir que dicho
valor se imponga a su satisfacción, para que se verifique el pago al
vencimiento del plazo. Lo mismo se observará con el precio que se obtuviere en
el caso de ocupación por causa de utilidad pública o de venta judicial.
Artículo 2911.- La hipoteca
subsistirá íntegra aunque se reduzca la obligación garantizada, y gravará
cualquier parte de los bienes hipotecados que se conserven, aunque la restante
hubiere desaparecido, pero sin perjuicio de lo que disponen los artículos
siguientes.
Artículo 2912.- Cuando se
hipotequen varias fincas para la seguridad de un crédito, es forzoso determinar
por qué porción del crédito responde cada finca, y puede cada una de ellas ser
redimida del gravamen, pagándose la parte de crédito que garantiza.
Artículo 2913.- Cuando una finca
hipotecada susceptible de ser fraccionada convenientemente se divida, se
repartirá equitativamente el gravamen hipotecario entre las fracciones. Al
efecto, se pondrán de acuerdo el dueño de la finca y el acreedor hipotecario; y
si no consiguiere ese acuerdo, la distribución del gravamen se hará por
decisión judicial, previa audiencia de peritos.
Artículo 2914.- Sin consentimiento
del acreedor, el propietario del predio hipotecado no puede darlo en
arrendamiento, ni pactar pago anticipado de rentas, por un término que exceda a
la duración de la hipoteca; bajo la pena de nulidad del contrato en la parte
que exceda de la expresada duración.
Si la hipoteca no tiene plazo cierto, no podrá
estipularse anticipo de rentas, ni arrendamiento, por más de un año, si se
trata de finca rústica, ni por más de dos meses, si se trata de finca urbana.
Artículo 2915.- La hipoteca
constituida a favor de un crédito que devengue intereses, no garantiza en
perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de tres años; a
menos que se haya pactado expresamente que garantizará los intereses por más
tiempo, con tal que no exceda del término para la prescripción de los
intereses, y de que se haya tomado razón de esta estipulación en el Registro
Público.
Artículo 2916.- El acreedor
hipotecario puede adquirir la cosa hipotecada, en remate judicial; o por
adjudicación, en los casos en que no se presente otro postor, de acuerdo con lo
que establezca el Código de Procedimientos Civiles.
Puede también convenir con el deudor en que se le
adjudique en el precio que se fije al exigirse la deuda, pero no al
constituirse la hipoteca. Este convenio no puede perjudicar los derechos de
tercero.
Artículo 2917.- Para la
constitución de créditos con garantía hipotecaria se observarán las
formalidades establecidas en los artículos 2317 y 2320.
Los contratos en
los que se consigne garantía hipotecaria otorgada con motivo de la enajenación
de terrenos o casas por el Gobierno del Distrito Federal para la constitución
del patrimonio familiar o para personas de escasos recursos, cuando el valor
del inmueble hipotecado no exceda del valor máximo establecido en el artículo
730, se observarán las formalidades establecidas en el párrafo segundo del
artículo 2317.
Párrafo
reformado DOF 29-06-1976, 09-04-2012
Artículo
vinculado con artículo transitorio DOF 23-02-1946. Reformado DOF 30-12-1966
Artículo 2918.- La acción
hipotecaria prescribirá a los diez años, contados desde que pueda ejercitarse
con arreglo al título inscrito.
Artículo 2919.- La hipoteca nunca
es tácita, ni general; para producir efectos contra tercero necesita siempre de
registro, y se contrae por voluntad, en los convenios y por necesidad, cuando
la ley sujeta a alguna persona a prestar esa garantía sobre bienes
determinados. En el primer caso se llama voluntaria; en el segundo, necesaria.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928
CAPITULO II
De la Hipoteca
Voluntaria
Artículo 2920.- Son hipotecas
voluntarias las convenidas entre partes o impuestas por disposición del dueño
de los bienes sobre que se constituyen.
Artículo 2921.- La hipoteca
constituida para la seguridad de una obligación futura o sujeta a condiciones
suspensivas inscritas, surtirá efecto contra tercero desde su inscripción, si
la obligación llega a realizarse o la condición a cumplirse.
Artículo 2922.- Si la obligación
asegurada estuviese sujeta a condición resolutoria inscrita, la hipoteca no
dejará de surtir su efecto respecto de tercero sino desde que se haga constar
en el registro el cumplimiento de la condición.
Artículo 2923.- Cuando se
contraiga la obligación futura o se cumplan las condiciones de que tratan los
dos artículos anteriores, deberán los interesados pedir que se haga constar
así, por medio de una nota al margen de la inscripción hipotecaria, sin cuyo
requisito no podrá aprovechar ni perjudicar a tercero la hipoteca constituida.
Artículo 2924.- Para hacer constar
en el registro el cumplimiento de las condiciones a que se refieren los
artículos que preceden, o la existencia de las obligaciones futuras, presentará
cualquiera de los interesados al registrador la copia del documento público que
así lo acredite y, en su defecto, una solicitud formulada por ambas partes,
pidiendo que se extienda la nota marginal y expresando claramente los hechos
que deben dar lugar a ella.
Si alguno de los interesados se niega a firmar dicha
solicitud, acudirá el otro a la autoridad judicial para que, previo el
procedimiento correspondiente, dicte la resolución que proceda.
Artículo 2925.- Todo hecho o
convenio entre las partes, que puede modificar o destruir la eficacia de una
obligación hipotecaria anterior, no surtirá efecto contra tercero si no se hace
constar en el registro por medio de una inscripción nueva, de una cancelación
total o parcial o de una nota marginal, según los casos.
Artículo 2926.- El crédito puede
cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en la forma que para
la constitución de la hipoteca previene el artículo 2917, se dé conocimiento al
deudor y sea inscrita en el Registro.
Si la hipoteca se ha constituido para garantizar
obligaciones a la orden, puede transmitirse por endoso del título, sin
necesidad de notificación al deudor, ni de registro. La hipoteca constituida
para garantizar obligaciones al portador, se transmitirá por la simple entrega
del título sin ningún otro requisito.
Las instituciones del sistema bancario mexicano,
actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras,
y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía
hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública, ni
de inscripción en el Registro, siempre que el cedente lleve la administración
de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de
los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión
al deudor.
Párrafo
adicionado DOF 24-05-1996
En los supuestos previstos en los dos párrafos
anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se
considerará hecha a favor de el o los cesionarios referidos en tales párrafos,
quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta.
Párrafo
adicionado DOF 24-05-1996
Artículo 2927.- La hipoteca
generalmente durará por todo el tiempo que subsista la obligación que garantice
y cuando ésta no tuviere término para su vencimiento, la hipoteca no podrá
durar más de diez años.
Los contratantes pueden señalar a la hipoteca una
duración menor que la de la obligación principal.
Artículo 2928.- Cuando se
prorrogue el plazo de la obligación garantizada con la hipoteca, ésta se
entenderá prorrogada por el mismo término, a no ser que expresamente se asigne
menor tiempo a la prórroga de la hipoteca.
Artículo 2929.- Si antes de que
expire el plazo se prorrogare por primera vez, durante la prórroga y el término
señalado para la prescripción, la hipoteca conservará la prelación que le
corresponda desde su origen.
Artículo 2930.- La hipoteca
prorrogada segunda o más veces, sólo conservará la preferencia derivada del
registro de su constitución por el tiempo a que se refiere el artículo anterior;
por el demás tiempo, o sea el de la segunda o ulterior prórroga, sólo tendrá la
prelación que le corresponda por la fecha del último registro.
Lo mismo se observará en el caso de que el acreedor
conceda un nuevo plazo para que se le pague su crédito.
CAPITULO III
De la Hipoteca
Necesaria
Artículo 2931.- Llámese necesaria
a la hipoteca especial y expresa que por disposición de la ley están obligadas
a constituir ciertas personas para asegurar los bienes que administran, o para
garantizar los créditos de determinados acreedores.
Artículo 2932.- La constitución de
la hipoteca necesaria podrá exigirse en cualquier tiempo, aunque haya cesado la
causa que le diere fundamento, siempre que esté pendiente de cumplimiento la
obligación que se debiera haber asegurado.
Artículo 2933.- Si para la
constitución de alguna hipoteca necesaria se ofrecieren diferentes bienes y no
convinieren los interesados en la parte de responsabilidad que haya de pesar
sobre cada uno, conforme a lo dispuesto en el artículo 2912, decidirá la
autoridad judicial, previo dictamen de peritos.
Del mismo modo decidirá el Juez las cuestiones que se
susciten entre los interesados, sobre la calificación de suficiencia de los
bienes ofrecidos para la constitución de cualquiera hipoteca necesaria.
Artículo 2934.- La hipoteca
necesaria durará el mismo tiempo que la obligación que con ella se garantiza.
Artículo 2935.- Tienen derecho de
pedir la hipoteca necesaria para seguridad de sus créditos:
I. El coheredero o
partícipe, sobre los inmuebles repartidos, en cuanto importen los respectivos
saneamientos o el exceso de los bienes que hayan recibido;
II. Los descendientes
de cuyos bienes fueren meros administradores los ascendientes, sobre los bienes
de éstos, para garantizar la conservación y devolución de aquéllos; teniendo en
cuenta lo que dispone la fracción III del artículo 520;
III. Los menores y
demás incapacitados sobre los bienes de sus tutores, por los que éstos
administren;
IV. Los legatarios,
por el importe de sus legados, si no hubiere hipoteca especial designada por el
mismo testador;
V. El Estado, los
pueblos y los establecimientos públicos, sobre los bienes de sus
administradores o recaudadores, para asegurar las rentas de sus respectivos
cargos.
Artículo 2936.- La constitución de
la hipoteca en los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo
anterior, puede ser pedida:
I. En el caso de
bienes de que fueren meros administradores los padres, por los herederos
legítimos del menor;
II. En el caso de
bienes que administren los tutores, por los herederos legítimos y por el
curador del incapacitado, así como por el Consejo Local de Tutelas;
III. Por el Ministerio
Público, si no la pidieren las personas enumeradas en las fracciones
anteriores.
Artículo 2937.- La constitución de
la hipoteca por los bienes de hijos de familia, de los menores y de los demás
incapacitados, se regirá por las disposiciones contenidas en el título VIII,
capítulo II; título IX, capítulo IX, y título XI, capítulos I y III del libro
primero.
Artículo 2938.- Los que tienen
derecho de exigir la constitución de hipoteca necesaria, tienen también el de
objetar la suficiencia de la que se ofrezca, y el de pedir su ampliación cuando
los bienes hipotecados se hagan por cualquier motivo insuficientes para
garantizar el crédito; en ambos casos resolverá el Juez.
Artículo 2939.- Si el responsable
de la hipoteca designada en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, no
tuviere inmuebles, no gozará el acreedor más que del privilegio mencionado en
el artículo 2995, fracción I, salvo lo dispuesto en el capítulo IX del título
IX del libro primero.
CAPITULO IV
De la Extinción de
las Hipotecas
Artículo 2940.- La hipoteca
produce todos sus efectos jurídicos contra tercero mientras no sea cancelada su
inscripción.
Artículo 2941.- Podrá pedirse y
deberá ordenarse en su caso la extinción de la hipoteca:
I. Cuando se extinga
el bien hipotecado;
II. Cuando se extinga
la obligación a que sirvió de garantía;
III. Cuando se resuelva
o extinga el derecho del deudor sobre el bien hipotecado;
IV. Cuando se expropie
por causa de utilidad pública el bien hipotecado, observándose lo dispuesto en
el artículo 2910;
V. Cuando se remate
judicialmente la finca hipotecada, teniendo aplicación lo prevenido en el
artículo 2325;
VI. Por la remisión
expresa del acreedor;
VII. Por la declaración
de estar prescrita la acción hipotecaria.
Artículo 2942.- La hipoteca
extinguida por dación en pago, revivirá si el pago queda sin efecto, ya sea
porque la cosa dada en pago se pierda por culpa del deudor y estando todavía en
su poder, ya sea porque el acreedor la pierda en virtud de la evicción.
Artículo 2943.- En los casos del
artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente
desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el
derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le
hayan seguido.
TITULO DECIMOSEXTO
De las
Transacciones
Artículo 2944.- La transacción es
un contrato por el cual las partes haciéndose recíprocas concesiones, terminan
una controversia presente o previenen una futura.
Artículo 2945.- La transacción que
previene controversias futuras, debe constar por escrito si el interés pasa de
doscientos pesos.
Artículo 2946.- Los ascendientes y
los tutores no pueden transigir en nombre de las personas que tienen bajo su
potestad o bajo su guarda, a no ser que la transacción sea necesaria o útil
para los intereses de los incapacitados y previa autorización judicial.
Artículo 2947.- Se puede transigir
sobre la acción civil proveniente de un delito, pero no por eso se extingue la
acción pública para la imposición de la pena, ni se da por probado el delito.
Artículo 2948.- No se puede
transigir sobre el estado civil de las personas ni sobre la validez del
matrimonio.
Artículo 2949.- Es válida la
transacción sobre los derechos pecuniarios que de la declaración de estado
civil pudieran deducirse a favor de una persona; pero la transacción, en tal
caso, no importa la adquisición del estado.
Artículo 2950.- Será nula la
transacción que verse:
I. Sobre delito, dolo
y culpa futuros;
II. Sobre la acción
civil que nazca de un delito o culpa futuros;
III. Sobre sucesión
futura;
IV. Sobre una
herencia, antes de visto el testamento, si lo hay;
V. Sobre el derecho
de recibir alimentos.
Artículo 2951.- Podrá haber
transacción sobre las cantidades que ya sean debidas por alimentos.
Artículo 2952.- El fiador sólo
queda obligado por la transacción cuando consiente en ella.
Artículo 2953.- La transacción
tiene, respecto de las partes, la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada; pero podrá pedirse la nulidad o la rescisión de aquella en los casos
autorizados por la ley.
Artículo 2954.- Puede anularse la
transacción cuando se hace en razón de un título nulo, a no ser que las partes
hayan tratado expresamente de la nulidad.
Artículo 2955.- Cuando las partes
están instruidas de la nulidad del título o la disputa es sobre esa misma
nulidad, pueden transigir válidamente, siempre que los derechos a que se
refiere el título sean renunciables.
Artículo 2956.- La transacción
celebrada teniéndose en cuenta documentos que después han resultado falsos por
sentencia judicial, es nula.
Artículo 2957.- El descubrimiento
de nuevos títulos o documentos, no es causa para anular o rescindir la
transacción, si no ha habido mala fe.
Artículo 2958.- Es nula la
transacción sobre cualquier negocio que éste decidido judicialmente por
sentencia irrevocable, ignorada por los interesados.
Artículo 2959.- En las transacciones
sólo hay lugar a la evicción cuando en virtud de ella da una de las partes a la
otra alguna cosa que no era objeto de la disputa y que, conforme a derecho,
pierde el que la recibió.
Artículo 2960.- Cuando la cosa
dada tiene vicios o gravámenes ignorados del que la recibió, ha lugar a pedir
la diferencia que resulte del vicio o gravamen, en los mismos términos que
respecto de la cosa vendida.
Artículo 2961.- Por la transacción
no se transmiten sino que se declaran o reconocen los derechos que son el
objeto de las diferencias sobre que ella recae.
La declaración o reconocimiento de esos derechos no
obliga al que lo hace a garantizarlos, ni le impone responsabilidad alguna en
caso de evicción, ni importa un título propio en que fundar la prescripción.
Artículo 2962.- Las transacciones
deben interpretarse estrictamente y sus cláusulas son indivisibles a menos que
otras cosas convengan las partes.
Artículo 2963.- No podrá
intentarse demanda contra el valor o subsistencia de una transacción, sin que
previamente se haya asegurado la devolución de todo lo recibido, a virtud del
convenio que se quiera impugnar.
TERCERA PARTE
TITULO PRIMERO
De la Concurrencia
y Prelación de los Créditos
CAPITULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 2964.- El deudor responde
del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de
aquellos que, conforme a la ley, son inalienables o no embargables.
Artículo 2965.- Procede el
concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago de sus deudas
civiles, líquidas y exigibles. La declaración de concurso será hecha por el
juez competente, mediante los trámites fijados en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo 2966.- La declaración de
concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como
para cualquiera otra administración que por la ley le corresponda, y hace que
se venza el plazo de todas sus deudas.
Esa declaración produce también el efecto de que dejen
de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios
y pignoraticios, que seguirán devengando los intereses correspondientes, hasta
donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.
Artículo 2967.- Los capitales
debidos serán pagados en el orden establecido en este título, y si después de satisfechos
quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos
correspondientes, en el mismo orden en que se pagaron los capitales, pero
reducidos los intereses al tipo legal, a no ser que se hubiere pactado un tipo
menor. Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden
pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.
Artículo 2968.- El deudor puede
celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos, pero esos
convenios se harán precisamente en junta de acreedores debidamente constituida.
Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera
de sus acreedores serán nulos.
Artículo 2969.- La proposición de
convenios se discutirá y pondrá a votación, formando resolución el voto de un
número de acreedores que compongan la mitad y uno más de los concurrentes,
siempre que su interés en el concurso cubra las tres quintas partes del pasivo,
deducido el importe de los créditos de los acreedores hipotecarios y
pignoraticios que hubieren optado por no ir al concurso.
Artículo 2970.- Dentro de los ocho
días siguientes a la celebración de la junta en que se hubiere aprobado el
convenio, los acreedores disidentes y los que no hubieren concurrido a la junta
podrán oponerse a la aprobación del mismo.
Artículo 2971.- Las únicas causas
en que podrá fundarse la oposición al convenio, serán:
I. Defectos en las
formas prescritas para la convocación, celebración y deliberación de la junta;
II. Falta de
personalidad o representación en alguno de los votantes, siempre que su voto
decida la mayoría en número o en cantidad;
III. Inteligencias
fraudulentas entre el deudor y uno o más acreedores, o de los acreedores entre
sí, para votar a favor del convenio;
IV. Exageración
fraudulenta de créditos para procurar la mayoría de cantidad;
V. La inexactitud
fraudulenta en el inventario de los bienes del deudor o en los informes de los
síndicos, para facilitar la admisión de las proposiciones del deudor.
Artículo 2972.- Aprobado el
convenio por el juez, será obligatorio para el fallido y para todos los
acreedores cuyos créditos daten de época anterior a la declaración, si hubieren
sido citados en forma legal, o si habiéndoles notificado la aprobación del
convenio no hubieren reclamado contra éste en los términos prevenidos en el
Código de Procedimientos Civiles, aunque esos acreedores no estén comprendidos
en la lista correspondiente, ni hayan sido parte en el procedimiento.
Artículo 2973.- Los acreedores
hipotecarios y los pignoraticios, podrán abstenerse de tomar parte en la junta
de acreedores en la que haga proposiciones el deudor, y en tal caso, las
resoluciones de la junta no perjudicarán sus respectivos derechos.
Si por el contrario, prefieren tener voz y voto en la
mencionada junta, serán comprendidos en las esperas o quitas que la junta
acuerde, sin perjuicio del lugar y grado que corresponda al título de su
crédito.
Fe de
erratas al párrafo DOF 21-12-1928
Artículo 2974.- Si el deudor
cumpliere el convenio, quedarán extinguidas sus obligaciones en los términos
estipulados en el mismo; pero si dejare de cumplirlo en todo o en parte,
renacerá el derecho de los acreedores por las cantidades que no hubiesen
percibido de su crédito primitivo, y podrá cualquiera de ellos pedir la
declaración o continuación del concurso.
Artículo 2975.- No mediando pacto
expreso en contrario entre deudor y acreedores, conservarán éstos su derecho,
terminado el concurso para cobrar, de los bienes que el deudor adquiera
posteriormente, la parte de crédito que no le hubiere sido satisfecha.
Artículo 2976.- Los créditos se
graduarán en el orden que se clasifican en los capítulos siguientes, con la
prelación que para cada clase se establezca en ellos.
Artículo 2977.- Concurriendo
diversos acreedores de la misma clase y número, serán pagados según la fecha de
sus títulos, si aquélla constare de una manera indubitable. En cualquier otro
caso serán pagados a prorrata.
Artículo 2978.- Los gastos
judiciales hechos por un acreedor, en lo particular, serán pagados en el lugar
en que deba serlo el crédito que los haya causado.
Artículo 2979.- El crédito cuya
preferencia provenga de convenio fraudulento entre el acreedor y el deudor,
pierde toda preferencia, a no ser que el dolo provenga sólo del deudor, quien
en este caso será responsable de los daños y perjuicios que se sigan a los
demás acreedores, además de las penas que merezca por el fraude.
CAPITULO II
De los Créditos
Hipotecarios y Pignoraticios y de Algunos Otros Privilegiados
Artículo 2980.- Preferentemente se
pagarán los adeudos fiscales provenientes de impuestos, con el valor de los
bienes que los hayan causado.
Artículo 2981.- Los acreedores
hipotecarios y los pignoraticios, no necesitan entrar en concurso para hacer el
cobro de sus créditos. Pueden deducir las acciones que les competan en virtud
de la hipoteca o de la prenda, en los juicios respectivos, a fin de ser pagados
con el valor de los bienes que garanticen sus créditos.
Artículo 2982.- Si hubiere varios
acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un
concurso especial con ellos, y serán pagados por el orden de fechas en que se
otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o
según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se
hizo fuera del término de la ley.
Artículo 2983.- Cuando el valor de
los bienes hipotecados o dados en prenda no alcanzare a cubrir los créditos que
garantizan, por el saldo deudor, entrarán al concurso los acreedores de que se
trata, y serán pagados como acreedores de tercera clase.
Artículo 2984.- Para que el
acreedor pignoraticio goce del derecho que le concede el artículo 2981, es
necesario que cuando la prenda le hubiere sido entregada en la primera de las
formas establecidas en el artículo 2859, la conserve en su poder o que sin
culpa suya haya perdido su posesión; y que cuando le hubiere sido entregada en
la segunda de las formas previstas en el artículo citado, no haya consentido en
que el deudor depositario o el tercero que la conserva en su poder la entregue
a otra persona.
Artículo 2985.- Del precio de los
bienes hipotecados o dados en prenda, se pagará en el orden siguiente:
I. Los gastos del
juicio respectivo y los que causen las ventas de esos bienes;
II. Los gastos de
conservación y administración de los mencionados bienes;
III. La deuda de
seguros de los propios bienes;
IV. Los créditos
hipotecarios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2982, comprendiéndose
en el pago los réditos de los últimos tres años, o los créditos pignoraticios,
según su fecha, así como sus réditos, durante los últimos seis meses.
Artículo 2986.- Para que se paguen
con la preferencia señalada los créditos comprendidos en las fracciones II y
III del artículo anterior, son requisitos indispensables que los primeros hayan
sido necesarios, y que los segundos consten auténticamente.
Artículo 2987.- Si el concurso
llega al período en que deba pronunciarse sentencia de graduación, sin que los
acreedores hipotecarios o pignoraticios hagan uso de los derechos que les concede
el artículo 2981, el concurso hará vender los bienes y depositará el importe
del crédito y de los réditos correspondientes, observándose, en su caso, las
disposiciones relativas a los ausentes.
Artículo 2988.- El concurso tiene
derecho para redimir los gravámenes hipotecarios y pignoraticios que pesen
sobre los bienes del deudor, o de pagar las deudas de que especialmente
responden algunos de estos y entonces, esos bienes entrarán a formar parte del
fondo del concurso.
Artículo 2989.- Los trabajadores
no necesitan entrar al concurso para que se les paguen los créditos que tengan
por salarios o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones.
Deducirán su reclamación ante la autoridad que corresponda y en cumplimiento de
la resolución que se dicte, se enajenarán los bienes que sean necesarios para
que los créditos de que se trata se paguen preferentemente a cualquiera otros.
Artículo 2990.- Si entre los
bienes del deudor se hallaren comprendidos bienes muebles o raíces adquiridos
por sucesión y obligados por el autor de la herencia a ciertos acreedores,
podrán éstos pedir que aquéllos sean separados y formar concurso especial con
exclusión de los demás acreedores propios del deudor.
Artículo 2991.- El derecho
reconocido en el artículo anterior no tendrá lugar:
I. Si la separación
de los bienes no fuere pedida dentro de tres meses, contados desde que se
inició el concurso o desde la aceptación de la herencia;
II. Si los acreedores
hubieren hecho novación de la deuda o de cualquier otro modo hubieren aceptado
la responsabilidad personal del heredero.
Artículo 2992.- Los acreedores que
obtuvieren la separación de bienes, no podrán entrar al concurso del heredero,
aunque aquellos no alcancen a cubrir sus créditos.
CAPITULO III
De Algunos Acreedores
Preferentes sobre Determinados Bienes
Artículo 2993.- Con el valor de
los bienes que se mencionan serán pagados preferentemente:
I. La deuda por
gastos de salvamento, con el valor de la cosa salvada;
II. La deuda contraída
antes del concurso, expresamente para ejecutar obras de rigurosa conservación
de algunos bienes, con el valor de éstos; siempre que se pruebe que la cantidad
prestada se empleó en esas obras;
III. Los créditos a que
se refiere el artículo 2644, con el precio de la obra construida:
IV. Los créditos por
semillas, gastos de cultivo y recolección, con el precio de la cosecha para que
sirvieron y que se halle en poder del deudor;
V. El crédito por
fletes, con el precio de los efectos transportados, si se encuentran en poder
del acreedor;
VI. El crédito por
hospedaje, con el precio de los muebles del deudor que se encuentren en la casa
o establecimiento donde está hospedado;
VII. El crédito del
arrendador, con el precio de los bienes muebles embargables que se hallen
dentro de la finca arrendada o con el precio de los frutos de la cosecha
respectiva si el predio fuere rústico;
VIII. El crédito que
provenga del precio de los bienes vendidos y no pagados, con el valor de ellos,
si el acreedor hace su reclamación dentro de los sesenta días siguientes a la
venta, si se hizo al contado, o del vencimiento, si la venta fue a plazo.
Tratándose de bienes muebles, cesará la preferencia si
hubieren sido inmovilizados;
IX. Los créditos
anotados en el Registro de la Propiedad, en virtud de mandamiento judicial, por
embargos, secuestros o ejecución de sentencias, sobre los bienes anotados y
solamente en cuanto a créditos posteriores.
CAPITULO IV
Acreedores de
Primera Clase
Artículo 2994.- Pagados los
acreedores mencionados en los dos capítulos anteriores y con el valor de todos
los bienes que queden, se pagarán:
I. Los gastos
judiciales comunes, en los términos que establezca el Código de Procedimientos;
II. Los gastos de
rigurosa conservación y administración de los bienes concursados;
III. Los gastos de
funerales del deudor, proporcionados a su posición social, y también los de su
mujer e hijos que estén bajo su patria potestad y no tuviesen bienes propios;
IV. Los gastos de la
última enfermedad de las personas mencionadas en la fracción anterior, hechos
en los últimos seis meses que precedieron al día del fallecimiento:
V. El crédito por
alimentos fiados al deudor para su subsistencia y la de su familia, en los seis
meses anteriores a la formación del concurso;
VI. La responsabilidad
civil en la parte que comprende el pago de los gastos de curación o de los
funerales del ofendido y las pensiones que por concepto de alimentos se deban a
sus familiares. En lo que se refiere a la obligación de restituir, por tratarse
de devoluciones de cosa ajena, no entra en concurso, y por lo que toca a las
otras indemnizaciones que se deban por el delito, se pagarán como si se tratara
de acreedores comunes de cuarta clase.
CAPITULO V
Acreedores de
Segunda Clase
Artículo 2995.- Pagados los
créditos antes mencionados, se pagarán:
I. Los créditos de
las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 2935, que
no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II. Los créditos del
erario que no estén comprendidos en el artículo 2980 y los créditos a que se
refiere la fracción V del artículo 2935, que no hayan sido garantizadas en la
forma allí prevenida;
III. Los créditos de
los establecimientos de beneficencia pública o privada.
CAPITULO VI
Acreedores de
Tercera Clase
Artículo 2996.- Satisfechos los
créditos de que se ha hablado anteriormente, se pagarán los créditos que
consten en escritura pública o en cualquier otro documento auténtico.
CAPITULO VII
Acreedores de
Cuarta Clase
Artículo 2997.- Pagados los
créditos enumerados en los capítulos que preceden, se pagarán los créditos que
consten en documento privado.
Artículo 2998.- Con los bienes
restantes serán pagados todos los demás créditos que no estén comprendidos en
las disposiciones anteriores. El pago se hará a prorrata y sin atender a las
fechas, ni al origen de los créditos.
TITULO SEGUNDO
DEL REGISTRO PUBLICO
Título
reformado y reestructurado DOF 18-01-1952 (se suprimen los Capítulos IV “Del
registro de las informaciones de dominio” y VI “De la extinción de las
inscripciones”). Reformado y reestructurado DOF 03-01-1979
CAPITULO I
De su Organización
Fe de
erratas a la denominación del Capítulo DOF 21-12-1928. Capítulo reformado DOF 18-01-1952,
03-01-1979
Artículo 2999. Las oficinas del Registro Público se establecerán en
el Distrito Federal y estarán ubicadas en el lugar que determine el Jefe de
Gobierno del Distrito Federal.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979, 09-04-2012
Artículo 3000.- El Registro
Público funcionará conforme al sistema y métodos que determine el Reglamento.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3001.- El Registro será
Público. Los encargados del mismo tienen la obligación de permitir a las
personas que lo soliciten, que se enteren de los asientos que obren en los
folios del Registro Público y de los documentos relacionados con las
inscripciones que estén archivados. También tienen la obligación de expedir
copias certificadas de las inscripciones o constancias que figuren en los
folios del Registro Público, así como certificaciones de existir o no asientos
relativos a los bienes que se señalen.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3002.- El reglamento
establecerá los requisitos necesarios para desempeñar los cargos que requiera
el funcionamiento del Registro Público.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3003.- Los encargados y
los empleados del Registro Público, además de las penas que les sean aplicables
por los delitos en que puedan incurrir, responderán civilmente de los daños y
perjuicios a que dieren lugar, cuando:
I. Rehúsen admitir el título, o si no practican el
asiento de presentación por el orden de entrada del documento o del aviso a que
se refiere el artículo 3016;
II. Practiquen algún asiento indebidamente o rehúsen
practicarlo sin motivo fundado;
III. Retarden, sin causa justificada, la práctica del
asiento a que dé lugar el documento inscribible;
IV. Cometan errores, inexactitudes u omisiones en los
asientos que practiquen o en los certificados que expidan; y
V. No expidan los certificados en el término
reglamentario.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3004.- Las sentencias
firmes que resulten en aplicación del artículo anterior, incluirán la
inhabilitación para el desempeño del cargo o empleo hasta que sea pagada la
indemnización de daños y perjuicios que en su caso corresponda.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
CAPITULO II
Disposiciones
Comunes de los Documentos Registrables
Capítulo
reformado y reubicado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979 (se suprimen los
epígrafes “De los documentos registrables” y “De los efectos del Registro”,
antes adicionados DOF 18-01-1952)
Artículo 3005.- Sólo se
registrarán:
I. Los testimonios de escrituras o actas notariales u
otros documentos auténticos;
II. Las resoluciones y providencias judiciales que consten
de manera auténtica;
III. Los documentos privados que en esta forma fueren
válidos con arreglo a la ley, siempre que al calce de los mismos haya la
constancia de que el notario, el registrador, el corredor público o el Juez
competente, se cercioraron de la autenticidad de las firmas y de la voluntad de
las partes. Dicha constancia deberá estar firmada por los mencionados
fedatarios y llevar impreso el sello respectivo.
Fracción
reformada DOF 07-01-1988
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 23-12-1974, 03-01-1979
Artículo 3006.- Los actos
ejecutados o los contratos otorgados en otra entidad federativa o en el
extranjero, sólo se inscribirán si dichos actos o contratos tienen el carácter
de inscribibles conforme a las disposiciones de este Código y del Reglamento
del Registro Público.
Si los documentos respectivos apareciesen redactados
en idioma extranjero y se encuentran debidamente legalizados, deberán ser
previamente traducidos por perito oficial y protocolizados ante Notario.
Las sentencias dictadas en el extranjero sólo se
registrarán si no están en desacuerdo con leyes mexicanas y si ordena su
ejecución la autoridad judicial competente.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3007.- Los documentos que
conforme a este Código sean registrables y no se registren, no producirán
efectos en perjuicio de tercero.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3008.- La inscripción de
los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3009.- El Registro
protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos,
aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la
causa de la nulidad resulte claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este
artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que
se ejecuten u otorguen violando la Ley.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3010.- El derecho
registrado se presume que existe y que pertenece a su titular en la forma
expresada por el asiento respectivo. Se presume también que el titular de una
inscripción de dominio o de posesión, tiene la posesión del inmueble inscrito.
No podrá ejercitarse acción contradictoria del dominio
del inmueble o derechos reales sobre los mismos o de otros derechos inscritos o
anotados a favor de persona o entidad determinada, sin que previamente a la
vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que
conste dicho dominio o derecho.
En caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o
procedimiento de apremio contra bienes o derechos reales, se sobreseerá el
procedimiento respectivo de los mismos o de sus frutos, inmediatamente que
conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público, que
dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella
contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que
se hubiere dirigido contra ella la acción, como causahabiente del que aparece
dueño en el Registro Público.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3011.- Los derechos
reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del
dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de
la finca sobre que recaigan, en la forma que determine el Reglamento. Lo
dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso,
comprendan: La hipoteca industrial prevista por la Ley General de Instituciones
de Crédito y Organizaciones Auxiliares; la hipoteca sobre los sistemas de las
empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los
casos similares previstos en otras leyes.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3012.- Tratándose de
inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o
anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta
inscrita en el Registro Público.
Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen
derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos
bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno
sólo de aquellos.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De la Prelación
Epígrafe
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3013.- La preferencia
entre derechos reales sobre una misma finca u otros derechos, se determinará
por la prioridad de su inscripción en el Registro Público, cualquiera que sea
la fecha de su constitución.
El derecho real adquirido con anterioridad a la fecha
de una anotación preventiva será preferente, aun cuando su inscripción sea
posterior, siempre que se dé el aviso que previene el artículo 3016.
Si la anotación preventiva se hiciere con
posterioridad a la presentación del aviso preventivo, el derecho real motivo de
éste será preferente, aun cuando tal aviso se hubiese dado extemporáneamente.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3014.- Los asientos del
Registro Público, en cuanto se refieran a derechos inscribibles o anotables,
producen todos sus efectos, salvo resolución judicial.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3015.- La prelación entre
los diversos documentos ingresados al Registro Público se determinará por la
prioridad en cuanto a la fecha y número ordinal que les corresponda al
presentarlos para su inscripción, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
Fe de
erratas al artículo DOF 21-12-1928. Reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3016.- Cuando vaya a
otorgarse una escritura en la que se declare, reconozca, adquiera, transmita,
modifique, limite, grave o extinga la propiedad o posesión de bienes raíces, o
cualquier derecho real sobre los mismos, o que sin serlo sea inscribible, el
Notario o autoridad ante quien se haga el otorgamiento, deberá solicitar al
Registro Público certificado sobre la existencia o inexistencia de gravámenes
en relación con la misma. En dicha solicitud que surtirá efectos de aviso
preventivo deberá mencionar la operación y finca de que se trate, los nombres
de los contratantes y el respectivo antecedente registral. El registrador, con
esta solicitud y sin cobro de derechos por este concepto practicará
inmediatamente la nota de presentación en la parte respectiva del folio
correspondiente, nota que tendrá vigencia por un término de 30 días naturales a
partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Una vez firmada la escritura que produzca cualquiera
de las consecuencias mencionadas en el párrafo precedente, el Notario o
autoridad ante quien se otorgó dará aviso preventivo acerca de la operación de
que se trate, al Registro Público dentro de las cuarenta y ocho horas
siguientes y contendrá además de los datos mencionados en el párrafo anterior,
la fecha de la escritura y la de su firma. El registrador, con el aviso citado
y sin cobro de derecho alguno practicará de inmediato la nota de presentación
correspondiente, la cual tendrá una vigencia de noventa días naturales a partir
de la fecha de presentación de aviso. Si éste se da dentro del término de
treinta días a que se contrae el párrafo anterior, sus efectos preventivos se
retrotraerán a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere el
mismo párrafo; en caso contrario, sólo surtirá efectos desde la fecha en que
fue presentado y según el número de entrada que le corresponda.
Si el testimonio respectivo se presentare al Registro
Público dentro de cualquiera de los términos que señalan los dos párrafos
anteriores, su inscripción surtirá efectos contra tercero desde la fecha de
presentación del aviso y con arreglo a su número de entrada. Si el documento se
presentare fenecidos los referidos plazos, su registro sólo surtirá efectos
desde la fecha de presentación.
Si el documento en que conste alguna de las
operaciones que se mencionan en el párrafo primero de este artículo fuere
privado, deberá dar el aviso preventivo, con vigencia por noventa días, el notario,
o el Juez competente que se haya cerciorado de la autenticidad de las firmas y
de la voluntad de las partes, en cuyo caso el mencionado aviso surtirá los
mismos efectos que el dado por los notarios en el caso de los instrumentos
públicos. Si el contrato se ratificara ante el registrador, éste deberá
practicar de inmediato el aviso preventivo a que este precepto se refiere.
Párrafo
reformado DOF 07-01-1988
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3017.- La inscripción
definitiva de un derecho que haya sido anotado previamente, surtirá sus efectos
desde la fecha en que la anotación los produjo.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De Quiénes Pueden
Solicitar el Registro y de la Calificación Registral.
Epígrafe
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3018.- La inscripción o
anotación de los títulos en el Registro Público pueden pedirse por quien tenga
interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, o por el Notario
que haya autorizado la escritura de que se trate.
Hecho el registro, serán devueltos los documentos al
que los presentó, con nota de quedar registrados en tal fecha y bajo tal
número.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 28-12-1973, 03-01-1979
Artículo 3019.- Para inscribir o
anotar cualquier título deberá constar previamente inscrito o anotado el
derecho de la persona que otorgó aquel o de la que vaya a resultar perjudicada
por la inscripción, a no ser que se trate de una inscripción de
inmatriculación.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3020.- Inscrito o anotado
un título, no podrá inscribirse o anotarse otro de igual o anterior fecha que
refiriéndose al mismo inmueble o derecho real, se le oponga o sea incompatible.
Si sólo se hubiere extendido el asiento de
presentación, tampoco podrá inscribirse o anotarse otro título de la clase
antes expresada, mientras el asiento esté vigente.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3021.- Los Registradores
calificarán bajo su responsabilidad los documentos que se presenten para la
práctica de alguna inscripción o anotación; la que suspenderán o denegarán en
los casos siguientes:
I. Cuando el título presentado no sea de los que deben
inscribirse o anotarse;
II. Cuando el documento no revista las formas extrínsecas
que establezca la Ley;
III. Cuando los funcionarios ante quienes se haya otorgado
o rectificado el documento, no hayan hecho constar la capacidad de los
otorgantes o cuando sea notoria la incapacidad de éstos;
IV. Cuando el contenido del documento sea contrario a las
leyes prohibitivas o de interés público;
V. Cuando haya incompatibilidad entre el texto del
documento y los asientos del registro;
VI. Cuando no se individualicen los bienes del deudor
sobre los que se constituya un derecho real, o cuando no se fije la cantidad
máxima que garantice un gravamen en el caso de obligaciones de monto
indeterminado, salvo los casos previstos en la última parte del artículo 3011,
cuando se den las bases para determinar el monto de la obligación garantizada;
y
VII. Cuando falte algún otro requisito que deba llenar el
documento de acuerdo con el Código u otras leyes aplicables.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3022.- La calificación
hecha por el Registrador podrá recurrirse ante el Director del Registro
Público. Si éste confirma la calificación el perjudicado por ella podrá
reclamarla en juicio.
Si la autoridad judicial ordena que se registre el
título rechazado, la inscripción surtirá sus efectos, desde que por primera vez
se presentó el título, si se hubiere hecho la anotación preventiva a que se
refiere la fracción V del artículo 3043.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De la Rectificación de Asiento
Epígrafe
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3023.- La rectificación
de los asientos por causa de error material o de concepto, sólo procede cuando
exista discrepancia entre el título y la inscripción.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3024.- Se entenderá que
se comete error material cuando se escriban unas palabras por otras, se omita
la expresión de alguna circunstancia o se equivoquen los nombres propios o las
cantidades al copiarlas del título, sin cambiar por eso el sentido general de
la inscripción ni el de alguno se sus conceptos.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3025.- Se entenderá que
se comete error de concepto cuando al expresar en la inscripción alguno de los
contenidos en el título se altere o varíe su sentido porque el registrador se
hubiere formado un juicio equivocado del mismo, por una errónea calificación
del contrato o acto en él consignado o por cualquiera otra circunstancia.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3026.- Cuando se trate de
errores de concepto los asientos practicados en los folios del Registro Público
sólo podrán rectificarse con el consentimiento de todos los interesados en el
asiento.
A falta del consentimiento unánime de los interesados,
la rectificación sólo podrá efectuarse por resolución judicial.
En caso de que el Registrador se oponga a la
rectificación se observará lo dispuesto en el artículo 3022.
En el caso previsto por el segundo párrafo del
artículo 3012, el que solicite la rectificación deberá acompañar a la solicitud
que presente al Registro, los documentos con los que pruebe el régimen
matrimonial.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3027.- El concepto
rectificado surtirá efectos desde la fecha de su rectificación.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
De la Extinción de
Asientos
Epígrafe
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3028.- Las inscripciones
no se extinguen en cuanto a tercero sino por su cancelación o por el registro
de la transmisión del dominio o derecho real inscrito a favor de otra persona.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3029.- Las anotaciones
preventivas se extinguen por cancelación, por caducidad o por su conversión en
inscripción.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3030.- Las inscripciones
y anotaciones pueden cancelarse por consentimiento de las personas a cuyo favor
estén hechas o por orden judicial. Podrán no obstante ser canceladas a petición
de parte, sin dichos requisitos, cuando el derecho inscrito o anotado quede
extinguido por disposición de la Ley o por causas que resulten del título en
cuya virtud se practicó la inscripción o anotación, debido a hecho que no
requiera la intervención de la voluntad.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3031.- Para que el
asiento pueda cancelarse por consentimiento de las partes, éste deberá constar
en escritura pública.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3032.- La cancelación de
las inscripciones y anotaciones preventivas podrá ser total o parcial.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3033.- Podrá pedirse y
deberá ordenarse, en su caso, la cancelación total:
I. Cuando se extinga por completo el inmueble objeto de
la inscripción;
II. Cuando se extinga, también por completo, el derecho
inscrito o anotado;
III. Cuando se declare la nulidad del título en cuya virtud
se haya hecho la inscripción o anotación;
IV. Cuando se declare la nulidad del asiento;
V. Cuando sea vendido judicialmente el inmueble que
reporte el gravamen en el caso previsto en el artículo 2325; y
VI. Cuando tratándose de cédula hipotecaria o de embargo,
hayan transcurrido dos años desde la fecha del asiento, sin que el interesado
haya promovido en el juicio correspondiente.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3034.- Podrá pedirse y
deberá decretarse, en su caso, la cancelación parcial:
I. Cuando se reduzca el
inmueble objeto de la inscripción o anotación preventiva; y
II. Cuando se reduzca el derecho
inscrito o anotado.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3035.- Las anotaciones
preventivas, cualquiera que sea su origen caducarán a los tres años de su
fecha, salvo aquellas a las que se les fije un plazo de caducidad más breve. No
obstante, a petición de parte o por mandato de las autoridades que los
decretaron, podrán prorrogarse una o más veces, por dos años cada vez, siempre
que la prórroga sea anotada antes de que caduque el asiento.
La caducidad produce la extinción del asiento
respectivo por el simple transcurso del tiempo; pero cualquier interesado podrá
solicitar en este caso que se registre la cancelación de dicho asiento.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3036.- Cancelado un
asiento, se presume extinguido el derecho a que dicho asiento se refiere.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3037.- Los padres como
administradores de los bienes de sus hijos, los tutores de menores o
incapacitados y cualesquiera otros administradores, aunque habilitados para
recibir pagos y dar recibos, sólo pueden consentir la cancelación del registro
hecho en favor de sus representados, en el caso de pagos o por sentencia
judicial.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3038.- La cancelación de
las inscripciones de hipotecas constituidas en garantía de títulos
transmisibles por endoso, pueden hacerse.
I. Presentándose la escritura otorgada por la que se
hayan cobrado los créditos, en la cual debe constar haberse inutilizado los
títulos endosables en el acto de su otorgamiento; y
II. Por ofrecimiento del pago y consignación del importe
de los títulos, tramitados y resueltos de acuerdo con las disposiciones legales
relativas.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3039.- Las inscripciones
de hipotecas constituidas con el objeto de garantizar títulos al portador, se
cancelarán totalmente si se hiciere constar por acta notarial, estar recogida y
en poder del deudor la emisión de títulos debidamente inutilizados.
Procederá también la cancelación total si se
presentasen, por lo menos, las tres cuartas partes de los títulos al portador
emitidos y se asegurase el pago de los restantes, consignándose su importe y el
de los intereses que procedan. La cancelación en este caso, deberá acordarse
por sentencia, previos los trámites fijados en el Código de Procedimientos
Civiles.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3040.- Podrán cancelarse
parcialmente las inscripciones hipotecarias de que se trate, presentando acta
notarial que acredite estar recogidos y en poder del deudor, debidamente
inutilizados, títulos por un valor equivalente al importe de la hipoteca
parcial que se trate de extinguir, siempre que dichos títulos asciendan, por lo
menos, a la décima parte del total de la emisión.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3041.- Podrá también
cancelarse, total o parcialmente la hipoteca que garantice, tanto títulos
nominativos como al portador, por consentimiento del representante común de los
tenedores de los títulos, siempre que esté autorizado para ello y declare bajo
su responsabilidad que ha recibido el importe por el que se cancela.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
CAPITULO III
Del Registro de la
Propiedad Inmueble y de los Títulos Inscribibles y Anotables
Capítulo
reformado y reubicado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979 (se suprimen los
epígrafes “De los títulos inscribibles y de los anotables”, “Del modo de llevar
el registro” y “Del registro de operaciones sobre muebles”, antes adicionados
DOF 18-01-1952)
Artículo 3042.- En el Registro
Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán:
Párrafo
reformado DOF 07-02-1985. Fe de erratas DOF 29-03-1985
I. Los títulos por los cuales se cree, declare,
reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio,
posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles;
II. La constitución del patrimonio familiar;
III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles,
por un período mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas
por más de tres años; y
IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean
registrados.
Reforma
DOF 21-07-1993: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado
DOF 07-02-1985 y fe de erratas DOF 29-03-1985)
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3043.- Se anotarán
previamente en el Registro Público:
I. Las demandas relativas a la propiedad de bienes
inmuebles o a la constitución, declaración, modificación o extinción de
cualquier derecho real sobre aquéllos;
II. El mandamiento y el acta de embargo, que se haya hecho
efectivo en bienes inmuebles del deudor;
III. Las demandas promovidas para exigir el cumplimiento de
contratos preparatorios o para dar forma legal al acto o contrato concertado,
cuando tenga por objeto inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
IV. Las providencias judiciales que ordenen el secuestro o
prohíban la enajenación de bienes inmuebles o derechos reales;
V. Los títulos presentados al Registro Público y cuya
inscripción haya sido denegada o suspendida por el Registrador;
VI. Las fianzas legales o judiciales, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 2852;
VII. El decreto de expropiación y de ocupación temporal y
declaración de limitación de dominio, de bienes inmuebles;
VIII. Las resoluciones judiciales en materia de amparo que
ordenen la suspensión provisional o definitiva, en relación con bienes
inscritos en el Registro Público; y
IX. Cualquier otro título que sea anotable, de acuerdo con
este Código u otras Leyes.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
DE LOS EFECTOS DE
LAS ANOTACIONES
Epígrafe
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3044.- La anotación
preventiva, perjudicará a cualquier adquirente de la finca o derecho real a que
se refiere la anotación, cuya adquisición sea posterior a la fecha de aquella,
y en su caso, dará preferencia para el cobro del crédito sobre cualquier otro
de fecha posterior a la anotación.
En los casos de las fracciones IV y VIII del artículo
3043 podrá producirse el cierre del registro en los términos de la resolución
correspondiente. En el caso de la fracción VI, la anotación no producirá otro
efecto que el fijado por el artículo 2854.
En el caso de la fracción VII, la anotación servirá
únicamente para que conste la afectación en el registro del inmueble sobre el
que hubiere recaído la declaración, pero bastará la publicación del decreto
relativo en el “Diario Oficial” de la Federación para que queden sujetos a las
resultas del mismo, tanto el propietario o poseedor, como los terceros que
intervengan en cualquier acto o contrato posterior a dicha publicación,
respecto del inmueble afectado, debiendo hacerse la inscripción definitiva que
proceda, hasta que se otorgue la escritura respectiva, salvo el caso
expresamente previsto por alguna Ley en que se establezca que no es necesario
este requisito.
Artículo
reformado DOF 18-01-1952, 03-01-1979
Artículo 3045.- Salvo los casos en
que la anotación cierre el registro, los bienes inmuebles o derechos reales
anotados podrán enajenarse o gravarse, pero sin perjuicio del derecho de la
persona a cuyo favor se haya hecho la anotación.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
DE LA
INMATRICULACION
Epígrafe
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3046.- La inmatriculación
es la inscripción de la propiedad o posesión de un inmueble en el Registro
Público de la Propiedad, que carece de antecedentes registrales. Para
cualquiera de los procedimientos de inmatriculación a que se refieren los
artículos siguientes, es requisito previo que el Registro Público emita un certificado
que acredite que el bien de que se trate no está inscrito, en los términos que
se precisen en las disposiciones administrativas que para el efecto se expidan.
El Director del Registro Público podrá allegarse
información de otras autoridades administrativas.
El interesado en la inmatriculación de la propiedad o
posesión de un inmueble podrá optar por obtenerla mediante resolución judicial
o mediante resolución administrativa, en los términos de las disposiciones
siguientes:
I. La inmatriculación por resolución judicial se obtiene:
a) Mediante información de dominio, y
b) Mediante información posesoria.
II. La inmatriculación por resolución administrativa se
obtiene:
a) Mediante la inscripción del decreto por el que se
incorpora al dominio público federal o local un inmueble;
b) Mediante la inscripción del decreto por el que se
desincorpore del dominio público un inmueble, o el título expedido con base en
ese decreto;
c) Mediante la inscripción de un título fehaciente y
suficiente para adquirir la propiedad de un inmueble, en los términos del
artículo 3051 de este Código;
d) Mediante la inscripción de la propiedad de un inmueble
adquirido por prescripción positiva, en los términos del artículo 3052 del
presente Código, y
e) Mediante la inscripción de la posesión de buena fe de
un inmueble, que reúna los requisitos de aptitud para prescribir, en los
términos del artículo 3053 de este Código.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Inmatriculación por Resolución Judicial
Epígrafe
adicionado DOF 07-01-1988
Artículo 3047.- En el caso de la
información de dominio a que se refiere el inciso a) de la fracción I del
artículo anterior, el que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las
condiciones exigidas para prescribirlos establecidas en el Libro Segundo,
Título Séptimo, Capítulo II del Código Civil, y no tenga título de propiedad o,
teniéndolo no sea susceptible de inscripción por defectuoso, podrá ocurrir ante
el juez competente para acreditar la prescripción rindiendo la información
respectiva, en los términos de las disposiciones aplicables del Código de
Procedimientos Civiles.
Comprobados debidamente los requisitos de la
prescripción, el Juez declarará que el poseedor se ha convertido en propietario
en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de
propiedad y será inscrita en el Registro Público de la Propiedad.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3048.- En el caso de
información posesoria, a que se refiere el inciso b) de la fracción I del
artículo 3046, el que tenga una posesión de buena fe apta para prescribir, de
bienes inmuebles no inscritos en el Registro Público de la Propiedad en favor
de persona alguna, aún antes de que transcurra el tiempo necesario para
prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial que dicte
el Juez competente.
Para lo anterior, se deberá seguir el procedimiento
que establece el Código de Procedimientos Civiles para las informaciones a que
se refiere el artículo 3047.
El efecto de la inscripción será tener la posesión
inscrita como apta para producir la prescripción, al concluir el plazo de cinco
años, contados desde la fecha de la inscripción.
Las inscripciones de posesión expresarán las
circunstancias exigidas para las inscripciones previstas en el Reglamento del
Registro Público.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3049.- Cualquiera que se
considere con derecho a los bienes cuya propiedad o posesión se solicite
inscribir por resolución judicial, podrá hacerlo valer ante el juez competente.
La presentación del escrito de oposición suspenderá el
curso del procedimiento de información; si éste estuviese ya concluido y
aprobado, deberá el Juez poner la demanda en conocimiento del Director del
Registro Público de la Propiedad para que suspenda la inscripción, y si ya
estuviese hecha, para que anote dicha demanda.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin
promover en el procedimiento de oposición quedará éste sin efecto, asentándose
en su caso, la cancelación que proceda.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Inmatriculación por Resolución Administrativa
Epígrafe
adicionado DOF 07-01-1988
Artículo 3050.- La inmatriculación
administrativa se realizará por resolución del Director del Registro Público de
la Propiedad, quien la ordenará de plano en los casos previstos por los incisos
a) y b) de la fracción II del artículo 3046.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3051.- Quien se encuentre
en el caso previsto por el inciso c) de la fracción II del artículo 3046, podrá
ocurrir directamente ante el Registro Público de la Propiedad para solicitar la
inmatriculación, la cual será ordenada si se satisfacen los siguientes
requisitos:
I. Que acredite la propiedad del inmueble mediante un
título fehaciente y suficiente para adquirirla;
II. Que acredite que su título tiene un antigüedad mayor
de cinco años anteriores a la fecha de su solicitud, o que exhiba el o los
títulos de sus causantes con la antigüedad citada, títulos que deberán ser
fehacientes y suficientes para adquirir la propiedad;
III. Que manifieste bajo protesta de decir verdad si esta
poseyendo el predio o el nombre del poseedor en su caso; y
IV. Que acompañe las constancias relativas al estado
catastral y predial del inmueble, si las hubiere.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3052.- Quien se encuentre
en el caso del inciso d), de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir
directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar que ha
operado la prescripción conforme al siguiente procedimiento:
I. El interesado presentará solicitud que exprese:
a) Su nombre completo y domicilio;
b) La ubicación precisa del bien, su superficie,
colindancias y medidas;
c) La fecha y causa de su posesión, que consiste en el
hecho o acto generador de la misma;
d) Que la posesión que invoca es de buena fe;
e) El nombre y domicilio de la persona de quien la obtuvo
el peticionario, en su caso, y los del causante de aquella si fuere conocido; y
f) El nombre y domicilio de los colindantes.
II. A la solicitud a que se refiere la fracción anterior,
el interesado deberá acompañar:
a) El documento con el que se acredita el origen de la
posesión, si tal documento existe;
b) Un plano autorizado por ingeniero titulado en el que
se identifique en forma indubitable el inmueble; y
c) Constancias relativas al estado catastral y predial
del inmueble, si existieren.
III. Recibida la solicitud el Director del Registro Público
de la Propiedad la hará del conocimiento, por correo certificado y con acuse de
recibo, de la persona de quien se obtuvo la posesión y de su causante, si fuere
conocido, así como de los colindantes, señalándoles un plazo de nueve días
hábiles para que manifiesten lo que a sus derechos convenga.
El Director del Registro Público de
la Propiedad, además, mandará publicar edictos para notificar a las personas
que pudieren considerarse perjudicadas, a costa del interesado por una sola vez
en la Gaceta Oficial del Gobierno del Distrito Federal, y en un periódico de
los de mayor circulación, si se tratare de bienes inmuebles urbanos. Si los
predios fueren rústicos, se publicarán además por una sola vez en el Diario
Oficial de la Federación: (sic DOF
09-04-2012)
Párrafo
reformado DOF 09-04-2012
IV. Si existiere oposición de las personas mencionadas en
la fracción anterior, el Director del Registro Público dará por terminado el
procedimiento, a efecto de que la controversia sea resuelta por el Juez
competente;
V. Si no existiere oposición, el Director del Registro
Público señalará día y hora para una audiencia, en la cual el solicitante
deberá probar su posesión, en concepto de propietario y por el tiempo exigido
por este Código para prescribir, por medios que le produzcan convicción, entre
los cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos
del inmueble cuya inmatriculación se solicita.
El Director del Registro Público podrá ampliar el
examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse
de la veracidad de su dicho; y
VI. La resolución administrativa del Director del Registro
Público de la Propiedad será dictada dentro de los ocho días siguientes a la
celebración de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concediendo
o denegando la inmatriculación y declarando en el primer caso que el poseedor
ha hecho constar los antecedentes y circunstancias que conforme a éste Código
se requieren para adquirir por virtud de la prescripción; dicha resolución
deberá expresar los fundamentos en que se apoya.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3053.- Quien se encuentre
en el caso del inciso e) de la fracción II del artículo 3046, podrá ocurrir
directamente ante el Registro Público de la Propiedad para acreditar la
posesión de un inmueble, apta para prescribirlo, conforme al procedimiento establecido
en el artículo anterior, con excepción de que en la audiencia a que se refiere
su fracción V, el solicitante deberá probar su posesión presente, por los
medios que produzcan convicción al Director del Registro Público, entre los
cuales será indispensable el testimonio de tres testigos que sean vecinos del
inmueble cuya inmatriculación se solicita.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3054.- Si la oposición a
que se refiere la fracción IV del artículo 3052 se presentara una vez concluido
el procedimiento y aprobada la inmatriculación, el Director del Registro
Público de la Propiedad suspenderá la inscripción, si aún no la hubiese
practicado; y si ya estuviese hecha, anotará la citada oposición en la inscripción
respectiva.
Si el opositor deja transcurrir seis meses sin
promover el juicio que en su caso proceda; la oposición quedará sin efecto y se
cancelará la anotación relativa.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Disposiciones Comunes
Epígrafe
adicionado DOF 07-01-1988
Artículo 3055.- Quien haya
obtenido judicial o administrativamente la inscripción de la posesión de un
inmueble, una vez que hayan transcurrido cinco años, si la posesión es de buena
fe, podrá ocurrir ante el Director del Registro Público de la Propiedad para
que ordene la inscripción de la propiedad adquirida por prescripción positiva,
en el folio correspondiente a la inscripción de la posesión, quien la ordenará
siempre y cuando el interesado acredite fehacientemente haber continuado en la
posesión del inmueble con las condiciones para prescribir, sin que exista
asiento alguno que contradiga la posesión inscrita.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3056.- Una vez ordenada
judicial o administrativamente la inmatriculación de la propiedad o posesión de
un inmueble y cubierto el pago de los derechos respectivos, se hará la
inscripción en el folio correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3057.- La inmatriculación
realizada mediante resolución judicial o mediante resolución administrativa, no
podrá modificarse o cancelarse, sino en virtud de mandato judicial contenido en
sentencia irrevocable, dictada en juicio en que haya sido parte el Director del
Registro Público de la Propiedad.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Artículo 3058.- No se inscribirán
las informaciones judiciales o administrativas de posesión, ni las de dominio
cuando se violen los programas de desarrollo urbano o las declaratorias de
usos, destinos o reservas de predios, expedidos por la autoridad competente, o
no se hayan satisfecho las disposiciones legales aplicables en materia de
división y ocupación de predios, a menos que se trate de programas de
regularización de la tenencia de la tierra aprobados por la autoridad.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979, 07-01-1988
Del Sistema Registral
Epígrafe
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3059.- El Reglamento
establecerá el sistema conforme al cual deberán llevarse los folios del
Registro Público y practicarse los asientos.
La primera inscripción de cada finca será de dominio o
de posesión.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3060.- Los asientos y
notas de presentación expresarán:
I. La fecha y número de entrada;
II. La naturaleza del documento y el funcionario que lo
haya autorizado;
III. La naturaleza del acto o negocio de que se trate;
IV. Los bienes o derechos objeto del título presentado,
expresando su cuantía, si constare; y
V. Los nombres y apellidos de los interesados.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3061.- Los asientos de
inscripción deberán expresar las circunstancias siguientes:
I. La naturaleza, situación y linderos de los inmuebles
objeto de la inscripción o a los cuales afecte el derecho que debe inscribirse;
su medida superficial, nombre y número si constare en el título; así como las
referencias al registro anterior y las catastrales que prevenga el reglamento;
II. La naturaleza, extensión y condiciones del derecho de
que se trate;
III. El valor de los bienes o derechos a que se refieren
las fracciones anteriores, cuando conforme a la ley deban expresarse en el
título.
IV. Tratándose de hipotecas, la obligación garantizada; la
época en que podrá exigirse su cumplimiento; el importe de ella o la cantidad
máxima asegurada cuando se trate de obligaciones de monto indeterminado; y los
réditos, si se causaren, y la fecha desde que deba correr;
V. Los nombres de las personas físicas o morales a cuyo
favor se haga la inscripción y de aquellas de quienes procedan inmediatamente
los bienes. Cuando el título exprese nacionalidad, lugar de origen, edad,
estado civil, ocupación y domicilio de los interesados, se hará mención de esos
datos en la inscripción.
VI. La naturaleza del hecho o negocio jurídico; y
VII. La fecha del título, número si lo tuviere, y el
funcionario que lo haya autorizado.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3062.- Las anotaciones
preventivas contendrán las circunstancias que expresa el artículo anterior, en
cuanto resulten de los documentos presentados y, por lo menos, la finca o derecho
anotado, la persona a quien favorezca la anotación y la fecha de ésta.
Las que deban su origen a embargo o secuestro,
expresarán la causa que haya dado lugar a aquellas y el importe de la
obligación que los hubiere originado.
Las que provengan de una declaración de expropiación,
limitación de dominio u ocupación de bienes inmuebles, mencionarán la fecha del
decreto respectivo, la de su publicación en el “Diario Oficial” de la
Federación y el fin de utilidad pública que sirva de causa a la declaración.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3063.- Los asientos de
cancelación de una inscripción o anotación preventiva, expresarán:
I. La clase de documento en virtud del cual se practique
la cancelación, su fecha y número si lo tuviere y el funcionario que lo
autorice.
II. La causa por la que se hace la cancelación;
III. El nombre y apellidos de la persona a cuya instancia o
con cuyo consentimiento se verifique la cancelación;
IV. La expresión de quedar cancelado total o parcialmente
el asiento de que se trate; y
V. Cuando se trate de cancelación parcial, la parte que
se segregue o que haya desaparecido del inmueble, o la que reduzca el derecho y
la que subsista.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3064.- Las anotaciones
deberán contener las indicaciones para relacionar entre sí las fincas o
asientos a que se refieren y, en su caso, el hecho que se trate de acreditar; y
el documento en cuya virtud se extienda.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3065.- Los requisitos que
según los artículos anteriores deban contener los asientos, podrán omitirse
cuando ya consten en otros del registro de la finca, haciéndose sólo referencia
al asiento que los contenga.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3066.- Todos los
asientos, de la clase que fueren, deberán ir firmados por el registrador y
expresar la fecha en que se practiquen, así como el día y número del asiento de
presentación.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3067.- Los asientos del
Registro Público no surtirán efecto mientras no estén firmados por el
registrador o funcionario que lo substituya; pero la firma de aquellos puede
exigirse por quien tenga el título con la certificación de haber sido
registrado.
Los asientos podrán anularse por resolución judicial
con audiencia de los interesados, cuando substancialmente se hubieren alterado
dichos asientos, así como en el caso de que se hayan cambiado los datos
esenciales relativos a la finca de que se trate, o a los derechos inscritos o
al titular de éstos, sin perjuicio de lo establecido respecto a la
rectificación de errores, inexactitudes u omisiones.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
Artículo 3068.- La nulidad de los
asientos a que se refiere el artículo anterior, no perjudicará el derecho
anteriormente adquirido por un tercero, protegido con arreglo al artículo 3009.
Artículo
adicionado DOF 18-01-1952. Reformado DOF 03-01-1979
CAPITULO IV
Del Registro de
Operaciones Sobre Bienes Muebles
Capítulo
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3069.- Se inscribirán en
los folios de operaciones sobre bienes muebles:
I. Los contratos de compraventa de bienes muebles sujetos
a condición resolutoria a que se refiere la fracción II del artículo 2310;
II. Los contratos de compraventa de bienes muebles por los
cuales el vendedor se reserva la propiedad de los mismos, a que se refiere el
artículo 2312; y
III. Los contratos de prenda que menciona el artículo 2859.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3070.- Toda inscripción
que se haga en los folios de bienes muebles deberá expresar los datos
siguientes:
I. Los nombres de los
contratantes;
II. La naturaleza del mueble con
la característica o señales que sirvan para identificarlo de manera
indubitable;
III. El precio y forma de pago
estipulados en el contrato, y, en su caso, el importe del crédito garantizado
con la prenda;
IV. La fecha en que se practique
y la firma del registrador.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
CAPITULO V
Del Registro de
Personas Morales
Capítulo
reformado y reubicado DOF 18-01-1952. Reformado y reubicado DOF 03-01-1979
Artículo 3071.- En los folios de
las personas morales se inscribirán:
I. Los instrumentos por los que se constituyan, reformen
o disuelvan las sociedades y asociaciones civiles y sus estatutos;
II. Los instrumentos que contengan la protocolización de
los estatutos de asociaciones y sociedades extranjeras de carácter civil y de
sus reformas, previa autorización en los términos de los artículos 17 y 17 A de
la Ley de Inversión Extranjera; y
Fracción
reformada DOF 24-12-1996
III. Las fundaciones y asociaciones de beneficiencia
privada.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3072.- Las inscripciones
referentes a la constitución de personas morales, deberán contener los datos
siguientes:
I. El nombre de los otorgantes;
II. La razón social o denominación;
III. El objeto, duración y domicilio;
IV. El capital social, si lo hubiere y la aportación con
que cada socio deba contribuir;
V. La manera de distribuirse las utilidades y pérdidas,
en su caso;
VI. El nombre de los administradores y las facultades que
se les otorguen;
VII. El carácter de los socios y su responsabilidad
ilimitada cuando la tuvieren; y
VIII. La fecha y la firma del registrador.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3073.- Las demás
inscripciones que se practiquen en los folios de las personas morales,
expresarán los datos esenciales del acto o contrato según resulten del título
respectivo.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 3074.- Las inscripciones
que se practiquen en los folios relativos a bienes muebles y personas morales
no producirán más efectos que los señalados en los artículo 2310, fracción II;
2312, 2673, 2694 y 2859 de este Código, y les serán aplicables a los registros
las disposiciones relativas a los bienes inmuebles, en cuanto sean compatibles
con la naturaleza de los actos o contratos materia de éste y del anterior
capítulo y con los efectos que las inscripciones producen.
Artículo
adicionado DOF 03-01-1979
Artículo 1o.- Este Código comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.
Artículo
reformado DOF 01-09-1932
Artículo 2o.- Sus disposiciones
regirán los efectos jurídicos de los actos anteriores a su vigencia, si con su
aplicación no se violan derechos adquiridos.
Artículo 3o.- La capacidad
jurídica de las personas se rige por lo dispuesto en este Código, aun cuando
modifique o quite la que antes gozaban; pero los actos consumados por personas
capaces quedan firmes, aun cuando se vuelvan incapaces conforme a la presente
ley.
Artículo 4o.- Los bienes
adquiridos antes de la vigencia de la Ley de Relaciones Familiares, por
matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad legal, constituyen una
copropiedad de los cónyuges, si la sociedad no se liquidó conforme a lo
dispuesto en el artículo 4o., transitorio, de la citada ley; cesando la
sociedad de producir sus efectos desde que esa ley entró en vigor.
Artículo 5o.- Los tutores y los
albaceas ya nombrados, garantizarán su manejo de acuerdo con las disposiciones
de este Código, dentro del plazo de seis meses contados desde que entre en
vigor, so pena de que sean removidos de su cargo, si no lo hacen.
Artículo 6o.- Las disposiciones
de este Código se aplicarán a los plazos que estén corriendo para prescribir,
hacer declaraciones de ausencia, presunciones de muerte o para cualquier otro
acto jurídico, pero el tiempo transcurrido se computará aumentándolo o
disminuyéndolo en la misma proporción en que se haya aumentado o disminuido el
nuevo término fijado por la presente ley.
Artículo 7o.- Las disposiciones
del Código Civil anterior sobre Registro Público y su Reglamento, seguirán
aplicándose en todo lo que no sean contrarias a las prevenciones del presente
Código, mientras no se expida el nuevo Reglamento del Registro Público.
Artículo 8o.- Los contratos de
censo y de anticresis celebrados bajo el imperio de la legislación anterior,
continuarán regidos por las disposiciones de esa legislación.
La dote ya constituida será regida por las
disposiciones de la ley bajo la que se constituyó y por las estipulaciones del
contrato relativo.
Artículo 9o.- Queda derogada la
legislación civil anterior; pero continuarán aplicándose las leyes especiales
federales que reglamenten materia civil y las disposiciones del Código Civil
anterior que la presente ley expresamente ordene que continúen en vigor.
Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le
dé el debido cumplimiento.
Dado en el Palacio del Poder Ejecutivo Federal, en
México, a los treinta días del mes de agosto de mil novecientos veintiocho. - P.
Elías Calles.- Rúbrica.- El Secretario de Estado y del Despacho de
Gobernación, Emilio Portes Gil.- Rúbrica.- Al C. Lic. Emilio Portes
Gil, Secretario de Estado y del Despacho de Gobernación.- Presente.
Lo comunico a usted para su publicación y demás fines.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, a 30 de agosto de 1928. - El Secretario de
Estado y del Despacho de Gobernación, Emilio Portes Gil.- Rúbrica.
Al C……
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
ACLARACION a la publicación del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales en materia común, y para toda la República en materia
federal.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 13 de junio de 1928
Nota: Fe de erratas a los artículos 103, 135, 315, 316, 524, 708 y 710. |
ACLARACION a la publicación del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de julio de 1928
Nota: Fe de erratas a los artículos 826 y 1067. |
ACLARACION a la publicación del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales en materia común, y para toda la República, en materia
federal.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 21 de diciembre de 1928
Nota: Fe de erratas a los artículos 75, 103, 135, 189, 267, 315, 316,
466, 501, 524, 708, 710, 826, 1005, 1067, 1512, 1516, 1517, 1518, 1524, 1543,
1553, 1556, 1617, 1815, 1899, 2113, 2169, 2269, 2314, 2315, 2471, 2482, 2484,
2494, 2571, 2665, 2719, 2720, 2724, 2890, 2893, 2919, 2973 y 3015; así como a
la denominación de los Capítulos XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII del Título
Noveno del Libro Primero; la denominación del Título Segundo “De la posesión”
y del Título Tercero “De la propiedad” del Libro Segundo; la denominación del
Título Cuarto “Incumplimiento de la obligaciones” de la Primera Parte del
Libro Cuarto; la denominación del Título Octavo de la Parte Segunda del Libro
Cuarto; la denominación del Capítulo I “De las sociedades” del Título
Decimoprimero de la Parte Segunda del Libro Cuarto; y a la denominación del
Capítulo I del Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto. |
DECRETO por el cual se previene que el Código Civil de 30 de agosto de
1928, comenzará a regir el 1o. de octubre de 1932.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 1o. de septiembre de 1932
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el artículo 1o. transitorio del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia
federal, expedido el 30 de agosto de 1928, que quedará en los
siguientes términos:
………
DECRETO que reforma los artículos 390 del Código Civil y 923 del de
Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de marzo de 1938
ARTICULO 1°.- Se deroga el artículo 390 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales en materia común y para toda la República en materia federal, de 30
de agosto de 1928, debiendo quedar en la siguiente forma:
………
DECRETO que reforma el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y
Territorio Federales.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 20 de enero de 1940
ARTICULO
UNICO.- Se reforma y adiciona el artículo 1915 del Código Civil del Distrito y
Territorios Federales, en los siguientes términos:
………
ACLARACIÓN a la publicación del Decreto que reforma el artículo 1915 del
Código Civil del Distrito y Territorio Federales.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de abril de 1940
En
el artículo Único, línea 6, dice:
…
sea posible, …
Debe
decir:
…
sea imposible, …
DECRETO que prorroga en el Distrito Federal, por el tiempo que dure el
estado de guerra en que se encuentra el país, toda clase de contratos de
arrendamiento de casas-habitación vigentes.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de noviembre de 1943
DECRETO
ARTICULO
CUARTO.- Se suspende la vigencia de los artículos 2483 fracción I, primera parte;
2484, 2478 y 2479 Código Civil.
(Párrafos segundo y tercero) ………
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1º.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
ARTICULO 2º.- Los juicios de
desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes
al entrar en vigor el presente, se sobreseerán.
ARTICULO 3º.- Los términos que
estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para
dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no
surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los inquilinos,
notificándoles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.
DECRETO que prorroga los contratos de arrendamiento de casas habitación
en los Territorios Federales en beneficio de los inquilinos, mientras dure el
estado de guerra.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de junio de 1944
DECRETO
ARTICULO 4°.-
Se suspende la vigencia de los artículos 2478, 2479,
2483, fracción I, primera parte, y 2484 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales.
(Párrafos segundo y tercero) ………
TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- El presente Decreto
entrará en vigor diez días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
ARTICULO 2º.- Los juicios de
desocupación por terminación del contrato de arrendamiento que estén pendientes
al entrar en vigor el presente, se sobreseerán.
ARTICULO 3º.- Los términos que
estuvieron corriendo de conformidad con el artículo 2478 del Código Civil para
dar por terminado un arrendamiento por tiempo indefinido, se suspenderán y no
surtirán efectos los avisos dados por arrendadores a los inquilinos,
notificándoseles su voluntad de dar por terminado el arrendamiento.
LEY del Notariado para el Distrito Federal y Territorios.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 23 de febrero de 1946
TRANSITORIOS:
ARTICULO 1°.-
La
presente Ley entrara en vigor treinta días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
ARTICULOS 2°
A 13.- ……….
ARTICULO 14.- Se modifican los artículos 1777, 2917, 2316, 2317, 2033, 2320 y 2345 del Código
Civil para el Distrito y Territorios Federales de fecha 30 de agosto de 1928,
en los términos del artículo 54 de la presente Ley.
LEY Federal sobre el Derecho de Autor.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 14 de enero de 1948
TRANSITORIOS:
ARTICULO
PRIMERO.-
Esta ley entrará en vigor a los quince días de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.-
Queda derogado el Título Octavo del Libro Segundo del Código Civil vigente y
todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley, excepto para regir
las violaciones ocurridas antes de la vigencia de ésta.
ARTICULOS TERCERO
A QUINTO.-
……….
DECRETO que reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de febrero de 1951
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales en vigor, para quedar en los siguientes términos:
………
DECRETO que reforma varios artículos del Código Civil y el Título II de
la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 18 de enero de 1952
ARTICULO
UNICO.- Se reforman los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, 1557, 1558, 1559, 1560,
1564, 1596, 2310, 2313, 2852, 2853 y 2859 del Código Civil y el Titulo II de la
Tercera Parte del Libro Cuarto del mismo Código, para quedar en
los siguientes términos:
………
TRANSITORIOS
ARTICULO 1º.- El presente decreto
entrará en vigor al mismo tiempo que el nuevo Reglamento del Registro Público
que se expida, en la fecha que fije el Ejecutivo.
ARTICULO 2º.- Sus disposiciones se
aplicarán a los actos y contratos y a los títulos y documentos de fecha
anterior a su vigencia, siempre que su aplicación no resulte retrospectiva.
ARTICULO 3º.- Al entrar en vigor el
presente decreto, el Director del Registro Público de la Propiedad del Distrito
Federal y los registradores de los Territorios, harán entrega a los encargados
de los Archivos de Notarías de sus respectivas jurisdicciones, de los
testamentos ológrafos depositados en el Registro, mediante relación detallada
de los mismos, entregándoles igualmente los libros de registro y los índices en
donde se encuentren anotados dichos testamentos, para su guarda y depósito.
ARTICULO 4º.- Las personas casadas bajo
el régimen de sociedad conyugal, tendrán un plazo de seis meses a partir de la
fecha en que este decreto entre en vigor para inscribir en el registro relativo
a los inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles
o anotables, esta circunstancia. Pasado este plazo se aplicará a toda
inscripción hecha en el registro lo dispuesto en el artículo 3012.
ARTICULO 5º.- Quedan derogadas las
disposiciones del Código Civil de 1932, que se opongan al presente decreto.
DECRETO que reforma diversos artículos del Código Civil para el Distrito
y Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 9 de enero de 1954
ARTICULO
UNICO.- Se reforman los artículos 163, 169, 170, 171, 282 fracción II, 372, 426 y
489, para quedar redactados en los siguientes términos:
………
TRANSITORIO:
El presente decreto entrará en vigor diez días
después de la fecha de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
DECRETO que reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República en Materia
Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 15 de diciembre de 1954
ARTICULO
UNICO.- Se
reforma el artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales en materia común y para toda la República en materia federal,
como sigue:
………
FE DE ERRATAS al Decreto que reforma el artículo 951 del Código Civil y
a la Ley sobre el Régimen de Propiedad y Condominio de los Edificios Divididos
en Pisos, publicados el día 15 de diciembre próximo pasado.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de enero de 1955
CODIGO CIVIL
Dice:
Art. 951 …susceptibles de
aprovechamiento por tener salida.
Debe decir:
…susceptibles de aprovechamiento independiente por
tener salida…
DECRETO que reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1954
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el artículo 730 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales, en vigor, para quedar en los siguientes términos:
………
DECRETO que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales en Materia común y para toda la República en materia federal, en sus
artículos 2317, 2320 y 2917.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de diciembre de 1966
ARTICULO
UNICO.- Se reforman los artículos 2317, 2320 y 2917 del Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en
materia federal para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS:
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigos (sic DOF 30-12-1966)
tres días después de su publicación en el "Diario Oficial" de la
Federación.
Segundo.- Se derogan las
disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
DECRETO que reforma los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397
fracción III, 398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II del Código Civil
para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la
República en materia federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de enero de 1970
ARTICULO
UNICO.- Se reforman los artículos 77, 78, 79, 363, 368, 390, 391, 397 fracción III,
398, 403, 405 fracción I y 406 fracciones I y II del Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales, en materia común y para toda la República en
materia federal, para quedar en la forma que a continuación se
expresa.
………
TRANSITORIO:
UNICO.- Este Decreto entrará en
vigor tres días después de la fecha de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
DECRETO que reforma la fracción VIII del artículo 511 del Código Civil
para el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la
República en materia federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 17 de enero de 1970
ARTICULO
UNICO.- Se reforma la fracción VIII del Artículo 511 del Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República en
materia federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO:
ARTICULO
UNICO.- La
presente reforma entrará en vigor al tercer día de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales en materia común y para toda la República en materia federal, a los
artículos 149; 237, fracción II; 348, fracciones I y II; 438; 443, fracción II;
451; 624; 641; 643 y 646.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 28 de enero de 1970
REFORMAS AL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y
TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMUN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA
FEDERAL A LOS ARTICULOS 149; 237, FRACCION II; 348, FRACCIONES I y II; 438;
443, FRACCION II; 451; 624; 641; 643 y 646.
………
ARTICULO
SEGUNDO.-
(sic DOF 28-01-1970) Se derogan los artículos 94, 95, 96, 642, 644 y 645 del Código Civil para
el Distrito y Territorios Federales en materia común y para toda la República
en materia federal.
TRANSITORIO:
ARTICULO
UNICO.- El
presente decreto surtirá sus efectos a los tres días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para
el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la República
en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 24 de marzo de 1971
ARTICULO
UNICO.- Se reforman los artículos 44, 52, 105, 107, 108, 150, 167, 291, 323, 371,
380, 381, 454, 459, 460, 468, 496, 497, 500, 501, 522, 540, 544, 546, y 632 a
634 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales en materia común,
y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTICULO
UNICO.-
Este decreto entrará en vigor en la misma fecha que las reformas a la Ley
Orgánica de Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito y Territorios
Federales, aprobadas por el H. Congreso de la Unión en el presente período
extraordinario de sesiones.
DECRETO que reforma el Artículo 951 del Código Civil para el Distrito y
Territorios Federales en materia común y para toda la República en materia
federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 4 de enero de 1973
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el Artículo 951 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales en materia común y para toda la República en materia federal,
como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.-
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se reforman diversos artículos del Código Civil para
el Distrito y Territorios Federales.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 14 de marzo de 1973
ARTICULO
UNICO.- Se reforman los artículos 35, 36, 37, 38, 41, 42, 46, 47, 48, 49, 50, 52,
53, 54, 55, 57, 58, 61, 63, 65, 69, 71, 72, 74, 76, 83, 84, 88, 89, 93, 97, 99,
100, 101, 102, 103, 105, 107, 108, 110, 111, 112, 113, 114, 117, 118, 120, 121,
122, 126, 127, 128, 131, 132, 133, 138, 148, 151, 153, 241, 250, 252, 272, 291,
369, 371, 401, 410, 460 y 631, del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS:
ARTICULO
UNICO.-
Este decreto entrará en vigor treinta días después de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
DECRETO que Reforma el Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales, en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 28 de diciembre de 1973
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el artículo 3018 del Código Civil para el Distrito y Territorios
Federales, en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS:
PRIMERO.- Las presentes reformas
entrarán en vigor treinta días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
SEGUNDO.- Al entrar en vigor el
Decreto de 31 de Diciembre de 1951, publicado en el "Diario Oficial"
el 18 de Enero de 1952, el Artículo 3018 que se reforma en este Decreto, tomará
el número que le corresponda.
TERCERO.- Se derogan las
disposiciones legales que se opongan al contenido de este Decreto.
DECRETO por el que se reforman diversas leyes para concordarlas con el
Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 23 de diciembre de 1974
ARTICULO CUADRAGESIMO
SEGUNDO.- Se reforman el nombre y los artículos 1o.; 14; 15; 16; 33; 35; 38; 51; 53;
148; 151; 545; 631; 728; 730; 735, fracción I; 786; 1148; 1167, fracciones V y VI;
1313; 1328; 1593; 1594; 1596; 2736; 2773; y 3005, fracción I del Código Civil
para el Distrito y Territorios Federales en Materia Común, y para toda la
República en Materia Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor noventa días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO de Reformas y Adiciones a diversos artículos de la Ley General
de Población. Ley de Nacionalidad y Naturalización. Ley Federal del Trabajo,
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1974
ARTICULO
QUINTO.- Se reforma el nombre y se reforman y adicionan los artículos 162; 164; 165;
168; 169; 174; 175; 259; 260; 267, fracción XII; 273, fracción III; 282,
fracciones II y IV; 284; 287; 288; 322; 323; 372; 418; 423; 490; 569; 581,
fracciones I y II; 582; 1368, fracciones I, II, III y V y se derogan los artículos
166; 167; 170; 171; 214; 282, fracción I; 373 y 2275 del Código Civil para el
Distrito y Territorios Federales en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, en los términos siguientes:
………
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se reforma el artículo 1915 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 22 de diciembre de 1975
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el artículo 1915 del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 30 de diciembre de 1975
ARTICULO
UNICO.- Se adiciona el articulo 58 y se reforman las fracciones I y II del artículo
389 del Código Civil para el Distrito Federal, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el "Diario
Oficial" de la Federación.
REFORMAS al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 29 de junio de 1976
ARTICULO
UNICO.- Se reforman los artículos 730, 2317 y 2917 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.-
Este Decreto entrará en vigor quince días después de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que reforma el Artículo 76 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 29 de diciembre de 1976
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el Artículo 76 del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el
"Diario Oficial" de la Federación.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código
Civil para el Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República, en
Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 3 de enero de 1979
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman y adicionan los siguientes artículos del Código Civil para el
Distrito Federal, en Materia Común y para toda la República, en Materia Federal:
35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 49, 51, 52, 53, 54, 55, 58, 59, 60, 65, 66, 68,
75, 76, 81, 82, 83, 84, 86, 89, 90, 93, 103, 103-Bis, 112, 115, 116, 117, 118,
120, 121, 122, 124, 125, 126, 127, 129, 131, 132, 133, 138-Bis, y se modifican
las denominaciones de los capítulos III, X y XI del Título Cuarto del Libro Primero,
como sigue:
………
ARTICULO
SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los artículos 1550, 1553, 1554, 1556, 1557, 1558,
1559, 1560, 1564, 1594, 1596, 2310, 2313, 2852 y 2853 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
como sigue:
………
ARTICULO
TERCERO.- Se reforma el Título Segundo de la Tercera Parte del Libro Cuarto del Código
Civil, como sigue:
………
ARTICULO
CUARTO.- Se derogan los artículos 56 y 130 del Código Civil para el Distrito Federal.
TRANSITORIOS:
ARTICULO
PRIMERO.-
El presente decreto, por lo que hace al Registro Público entrará en vigor al
tercer día de su publicación en el "Diario Oficial" de la Federación
y, por lo que hace al sistema que habrá de seguirse en la Oficina Central y en
los Juzgados del Registro Civil, treinta días después de su publicación en el
propio "Diario Oficial".
ARTICULO
SEGUNDO.-
Quedan derogadas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto y
se abroga el que reforma varios artículos del Código Civil para el Distrito
Federal, en Materia Común, y para toda la República, en Materia Federal, así
como el Título II de la Tercera Parte del Libro Cuarto de este mismo Código, de
fecha 31 de diciembre de 1951 publicado en el "Diario Oficial" de la
Federación el 18 de enero de 1952.
ARTICULO
TERCERO.-
Las disposiciones de este decreto se aplicarán a los actos, contratos, títulos
y documentos de fecha anterior a su vigencia, siempre que no sean en perjuicio
de los interesados.
ARTICULO
CUARTO.-
Al entrar en vigor el presente decreto en el Distrito Federal, el Director del
Registro Público hará entrega al encargado del Archivo General de Notarías de
los testamentos ológrafos depositados en el citado Registro Público, mediante
acta que contenga la relación detallada de los mismos y de los libros e índices
en que consten anotados.
DECRETO por el que se reforman los artículos 1916 y 2116 y adiciona un
artículo 1916 bis al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 31 de diciembre de 1982
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 1916 y 2116 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
para quedar como sigue:
………
ARTICULO
SEGUNDO.- Se adiciona con el artículo 1916 Bis, el Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
en los siguientes términos:
………
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.-
Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en
Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero Común del Distrito
Federal, y del Código de Comercio.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de diciembre de 1983
Artículo 1.- Se reforma el artículo 17 del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común, y para toda la República en Materia Federal,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.-
El presente ordenamiento entrará en vigor el día 1o. de octubre de 1984.
ARTICULO
SEGUNDO.-
La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la
entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se
modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.
FE de erratas del Decreto que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para
el Distrito Federal; de la Ley Orgánica de los Tribunales de Justicia del Fuero
Común del Distrito Federal; y del Código de Comercio, publicado el día 27 de
diciembre de 1983, Primera Sección.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 8 de enero de 1985
DECRETO que reforma y deroga diversas disposiciones contenidas en el
Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la
República en materia federal, y en el Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 27 de diciembre de 1983
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 163, 172, 188, 194, 216, 232, 233, 267, 268, 273,
279, 281, 282, 283, 288, 302, 311, 317, 734, 1602 y 1635 del Código Civil para
el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia
Federal, y se deroga el artículo 271 del referido ordenamiento,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.-
El presente Ordenamiento entrará en vigor 90 días después de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.-
La tramitación de los juicios iniciados antes de la fecha prevista para la
entrada en vigor de este Decreto se regirá por las disposiciones que se
modifican o derogan mediante dicho ordenamiento.
DECRETO de reformas y adiciones a diversas disposiciones relacionadas
con inmuebles en arrendamiento.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de febrero de 1985
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforma el Capítulo IV del Título Sexto de la Segunda Parte del Libro Cuarto
del Código Civil para el Distrito Federal y el Artículo 3042 del mismo
ordenamiento para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
PRIMERO.-
Los contratos celebrados con anterioridad a la promulgación del presente
decreto continuarán en vigor respecto al término pactado por las partes.
ARTICULO
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
FE de erratas del Decreto de reformas y adiciones a diversas
disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicado el 7 de
febrero de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 29 de marzo de 1985
En la página 4, segunda columna, Artículo 2448 D,
segundo párrafo, penúltimo renglón, dice:
deral, en el año calendario en el que el contrato
Debe decir:
deral, en el año en el que el contrato
En la página 5, segunda columna, Artículo 3042,
renglones primero y segundo, dice:
Art. 3042.- Se adiciona el Artículo 3042 del Código
vigente para quedar como sigue:
Debe decir:
Art. 3042.- En el Registro Público de la Propiedad
Inmueble se inscribirán:
En la página 5, segunda columna, Artículo 3042,
primer renglón del último párrafo, dice:
"No se inscribirán las escrituras en las que
se
Debe decir:
No se inscribirán las escrituras en las que se
En la página 5, segunda columna, Artículo 3042,
último renglón del último párrafo, dice:
arrendatario".
Debe decir:
arrendatario.
……….
ACLARACIÓN a la fe de erratas del Decreto de reformas y adiciones a
diversas disposiciones relacionadas con inmuebles en arrendamiento, publicada
el 29 de marzo de 1985.
Publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de abril de 1985
DECRETO por el que se reforma el Código Civil para el Distrito Federal
en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 10 de enero de 1986
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforma el artículo 705 del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal,
para quedar en los siguientes términos:
………
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.-
Las presentes reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, entrarán en vigor el día de
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
DECRETO por el que se reforma y adiciona el Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común, y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 7 de enero de 1988
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 12, 13, 14, 15, 29, 30, 31 y 32, así como la denominación
del Capítulo VI del Título Décimo Primero de la Segunda Parte del Libro Cuarto
y los artículos 2736, primer párrafo del artículo 2737 y 2738 del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, para quedar en los siguientes términos:
………
ARTICULO
SEGUNDO.- Se adiciona la fracción VII al artículo 25 y el artículo 28 Bis al Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, en los siguientes términos:
………
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversos artículos del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de enero de 1988
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforma el primer
párrafo y se adiciona un tercer y un cuarto párrafos al artículo 2317 y se reforman
los artículos 2320 y 2321 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia
Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar
como sigue:
………
ARTICULO
SEGUNDO.- Se reforman la
fracción III del artículo 3005 y el último párrafo del artículo 3016 del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, para quedar como sigue:
………
ARTICULO
TERCERO.- Se reforman los
artículos 3046, 3047, 3048, 3049, 3050, 3051, 3052, 3053, 3054, 3055, 3056,
3057 y 3058 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para
toda la República en Materia Federal, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTICULO
SEGUNDO.-
El Ejecutivo Federal y el Jefe del Departamento del Distrito Federal dictarán
las disposiciones administrativas para cumplimentar lo dispuesto en el presente
Decreto.
ARTICULO
TERCERO.-
Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
ARTICULO
CUARTO.-
En las inmatriculaciones de inmuebles por resolución del Director del Registro
Público de la Propiedad que se hayan realizado en un plazo mayor a cinco años
de anterioridad a la entrada en vigor de las presentes reformas y adiciones,
los interesados podrán solicitar la inscripción de dominio correspondiente, con
sujeción a lo dispuesto por el artículo 3055 del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
En aquellas en que aún no se cumpla el término
establecido, los interesados podrán hacer la solicitud respectiva en el momento
en que se satisfaga este requisito.
ARTICULO
QUINTO.-
Las solicitudes de inmatriculación por resolución del Director del Registro
Público de la Propiedad que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de
estas reformas y adiciones, deberán ajustarse al procedimiento que establecen
los artículos 3052 y 3053 que se reforman.
DECRETO que reforma diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de julio de 1992
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman la
denominación del capítulo IV, del Título Noveno, del Libro Primero y los
Artículos 23, 156 fracciones VIII y IX, 331, 450 fracción II, 464 primer
párrafo, 466, 505, 543, 544, 561, 563, 584, 591, 597 y 600 del Código Civil
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal, para quedar como sigue:
……..
ARTICULO
SEGUNDO.- Se derogan las
fracciones III y IV del Artículo 450 y el Artículo 506 del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las declaraciones de
incapacidad o de nombramiento de tutor que actualmente se encuentra en trámite
ante los tribunales competentes, en sus resoluciones que se dicten respecto de
los motivos que les dieron origen y causa, deberán apegarse al texto de los
artículos reformados, debiendo declarar en sus puntos resolutivos el tipo de
incapacidad que padezca la persona.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y
para toda la República en materia federal; Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y Ley Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 21 de julio de 1993
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 2398, segundo
párrafo; 2406; 2412, fracción I; 2447; 2448; 2448-B; 2448-C; 2448-J; 2448-K;
2478; 2484; 2487; 2489, fracción I; y 2490; se adiciona el artículo 2489 con
las fracciones IV y V; y se derogan los artículos 2407; 2448-D, segundo
párrafo; 2448-I; 2448-L; 2449; 2450; 2451; 2452; 2453; 2485; 2486; 2488; 2491;
2494; y 3042, último párrafo del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las disposiciones
contenidas en el presente decreto entrarán en vigor el 19 de abril del año
1999, salvo lo dispuesto por los transitorios siguientes.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
SEGUNDO.-
Las disposiciones del presente decreto se aplicarán a
partir del 19 de octubre de 1993, únicamente cuando se trate de inmuebles que:
I.- No
se encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993;
II.- Se
encuentren arrendados al 19 de octubre de 1993, siempre que sean para uso
distinto del habitacional, o
III.- Su
construcción sea nueva, siempre que el aviso de terminación sea posterior al 19
de octubre de 1993.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993
TERCERO.- Los juicios y
procedimientos judiciales y administrativos actualmente en trámite, así como
los que se inicien antes del 19 de abril de 1999 derivados de contratos de
arrendamiento de inmuebles para habitación y sus prórrogas, que no se
encuentren en los supuestos establecidos en el transitorio anterior, se regirán
hasta su conclusión, por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal y de la Ley Federal de Protección al Consumidor,
vigentes con anterioridad al 19 de octubre de 1993.
Artículo
reformado DOF 23-09-1993, 19-10-1998
México,
D.F., a 14 de julio de 1993.- Dip. Juan Ramiro Robledo Ruiz,
Presidente.- Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis
Moreno Bustamante, Secretario.- Sen. Gustavo Salinas Iñiguez,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecinueve días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se modifican los artículos transitorios del Diverso
por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en materia
común y para toda la República en materia Federal, el Código de Procedimientos
Civiles del Distrito Federal y la Ley Federal de Protección al Consumidor,
publicado el 21 de julio de 1993.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de septiembre 1993
Artículo
Unico.- Se reforman los artículos transitorios del
Diverso por el que se reforman el Código Civil para el Distrito Federal en
materia común y para toda la República en materia Federal, el Código de
Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal de Protección
al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 de julio
de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente decreto entrará en vigor el 19 de octubre de
1993.
México,
D. F., a 11 de septiembre de 1993.- Dip. Rodolfo Echeverría Ruiz,
Presidente.- Sen. Humberto A. Lugo Gil, Presidente.- Dip. Florencio
Salazar Adame, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
diecisiete días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código
Civil para el Distrito Federal, en materia común, y para toda la República en
materia federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal,
de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y de la Ley Orgánica del
Departamento del Distrito Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 1994
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforman los artículos 1500 fracción III,
1503, 1511 al 1514, 1517, 1518, 1519,
2555 fracción II y 2556; se adicionan una fracción IV al artículo 1500, un Capítulo
III-Bis al Título Tercero del Libro Tercero y un artículo 1549-Bis y se derogan
los artículos 174, 175 y 1515 del Código Civil para el Distrito Federal, en
Materia Común, y para toda la República en Materia Federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.-
Todas las referencias en la Ley del Notariado para el
Distrito Federal, al Departamento del Distrito Federal se entenderán hechas a
las autoridades del Distrito Federal; las relativas a libro autorizado y fojas,
se tendrán hechas a folios, y cuando se haga alusión a notas marginales se
entenderán notas complementarias.
TERCERO.-
Los notarios deberán empezar a formar el protocolo bajo el nuevo sistema de
folios, a más tardar el día 1o. de mayo de 1994. Dentro de ese plazo, se podrán
autorizar a los notarios los libros necesarios. Transcurrido dicho plazo, los
notarios asentarán la razón de terminación de cada libro después de la última
escritura pasada y cancelarán las hojas no utilizadas, si las hubiere.
CUARTO.-
La numeración de los instrumentos con la que cada notario
iniciará el uso del protocolo a que se refieren las presentes reformas, será la
que continúe al último instrumento asentado en los libros que dejarán de
usarse.
QUINTO.- Los folios del Protocolo Abierto Especial actualmente en uso, serán utilizados por los notarios hasta que se terminen.
SEXTO.-
En los casos en que con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, se hubieren otorgado escrituras de adquisición de los
inmuebles a que se refiere el artículo 1549-Bis del Código Civil, los
propietarios podrán instituir uno o más legatarios en los términos establecidos
por dicho artículo.
México, D.F., a 17 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Gonzalo Cedillo Valdez, Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal, del Código Federal de Procedimientos
Penales, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, de la
Ley de Amparo Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la Ley de Extradición
Internacional, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, de la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, de la Ley Orgánica del Tribunal
Fiscal de la Federación, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso
Administrativo del Distrito Federal, de la Ley Federal para Prevenir y
Sancionar la Tortura y de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 10 de enero de 1994
ARTICULO SEXTO.- Del
Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República
en Materia Federal se reforman los artículos 1916 párrafos primero y
segundo, 1927 y 1928 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
decreto entrará en vigor el primero de febrero de mil novecientos noventa y
cuatro.
SEGUNDO.- Con relación a
los procedimientos que se sigan por delitos contra la salud, iniciados con
anterioridad a la vigencia del presente decreto, continuarán en los términos de
las nuevas disposiciones contenidas en ese decreto, aun cuando éstas hayan
cambiado de numeración.
TERCERO.- A las personas
que hayan cometido un delito, incluidas las procesadas o sentenciadas, con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables
las disposiciones del Código Penal vigentes en el momento en que se haya
cometido, sin perjuicio de aplicar, cuando proceda, lo previsto en el artículo
56 del citado Código.
CUARTO.- Se derogan
todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.
México, D. F., a 21 de diciembre de 1993.- Dip.
Cuauhtémoc López Sánchez, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón,
Presidente.- Dip. Sergio González Santa Cruz, Secretario.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; de
la Ley Orgánica de Nacional Financiera; del Código de Comercio; de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; y del Código Civil para el
Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de mayo de 1996
ARTÍCULO QUINTO.-
SE REFORMA el artículo 750, fracción XIII, y SE ADICIONA un tercero y cuarto
párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal, en
materia común, y para toda la República en materia federal, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto,
entrarán en vigor sesenta días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no
serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con
anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán
aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos
con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
SEGUNDO.-
La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que
la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito
Federal que regule el funcionamiento del Fondo de Administración de Justicia
para el Distrito Federal.
TERCERO.-
La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con
posterioridad a dicha entrada en vigor, y sin que estos fideicomisos puedan ser
instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en
vigor de este decreto.
CUARTO.-
Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
México,
D.F., a 29 de abril de 1996.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Ma.
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Dip. Jesús Carlos Hernández Martínez, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiún días del mes de mayo del año de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de
Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código
Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en
materia federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO SEXTO.- Se reforma la fracción II del artículo
3,071 y se derogan los artículos 28
Bis, 2,737 y 2,738 del Código Civil para el Distrito Federal en materia común,
y para toda la República en materia federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del
artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta
días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En
este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.
México,
D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe
Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones
del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la
República en Materia Federal; del Código de Procedimientos Civiles para el
Distrito Federal; del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero
Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y del Código de
Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1997
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 282, primer párrafo; 283; la denominación del Título
Sexto del Libro Primero; 411; 414; 416 a 418; 422; 423; 444, primer párrafo,
fracción I; 492 a 494, y 1316, primer párrafo, fracción VII; se adicionan las
fracciones XIX y XX al artículo 267; una fracción VII al artículo 282; un
Capítulo III al Título Sexto del Libro Primero; los artículos 323 bis y 323
ter; las fracciones V y VI al artículo 444; 444 bis, y la fracción XII al
artículo 1316, y se deroga el artículo 415 del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Este Decreto entrará en
vigor a los treinta días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los procedimientos de
carácter civil que se encuentren pendientes de resolución a la entrada en vigor
del presente Decreto, se substanciarán y resolverán conforme a las
disposiciones vigentes al momento de su inicio.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan
Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José
Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma y adiciona al Código Civil para el Distrito Federal, en materia común y
para toda la República en materia federal y al Código de Procedimientos Civiles
para el Distrito Federal.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 1998
ARTÍCULO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 86; 87; 88; 133;
157; 295; 390, fracciones I a III; 391; 394; 395, segundo párrafo; 397, último
párrafo; 402; 403; 404; 405; primer párrafo; 1612; 1613; y 1620, y SE ADICIONAN los artículos 293, con un
segundo párrafo; 397, con la fracción V; 405, con la fracción III; 410 A; 410
B; 410 C; 410 D; 410 E, y 410 F; así como cuatro secciones al Capítulo V del
Título Séptimo del Libro Primero, todos ellos del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común, y para toda la República en materia federal, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Las adopciones que
se encuentren en trámite a la fecha de publicación de las presentes reformas se
resolverán de acuerdo con las disposiciones vigentes hasta antes de la
publicación del presente Decreto.
No
obstante, si en las adopciones que actualmente se tramitan hubiere la voluntad
del adoptante de obtener la adopción plena, podrá seguirse el procedimiento
establecido por el presente Decreto.
Las
adopciones realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto podrán convertirse a plenas, de acuerdo con los requisitos y
procedimientos establecidos por este Decreto.
México,
D.F., a 28 de abril de 1998.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Presidente.- Dip. Aurora
Bazán López, Presidente.- Sen. José
Luis Medina Aguiar, Secretario.- Dip. Teresa
Núñez Casas, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de mayo de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos transitorios del diverso por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en materia común, y para toda la República en materia federal; del
Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y de la Ley Federal
de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
21 de julio de 1993.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 19 de octubre de 1998
ARTICULO UNICO.- Se
reforman los artículos primero y tercero transitorios del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el
Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia federal,
el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y la Ley Federal
de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 21 julio de 1993 y modificado
por diverso del 23 de septiembre de 1993, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el mismo día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 15 de octubre de 1998.- Sen. Juan
Ramiro Robledo Ruiz, Presidente.- Dip. Joaquín
Montaño Yamuni, Presidente.- Sen. Héctor
Ximénez González, Secretario.- Dip. Adalberto
Antonio Balderrama Fernández, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Embajada de los
Estados Unidos Mexicanos en la Ciudad de Londres, Reino Unido de la Gran
Bretaña e Irlanda del Norte, a los dieciséis días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.
Refrendado
por el Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los quince
días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor.
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 29 de mayo de 2000
ARTICULO PRIMERO.- Se
modifica la denominación del Código
Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en
Materia Federal, y con ello se reforman sus artículos 1o., 1803, 1805 y
1811, y se le adiciona el artículo 1834 bis, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a los nueve
días siguientes de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las menciones que en otras disposiciones de carácter
federal se hagan al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal, se entenderán referidas al Código
Civil Federal.
Las presentes reformas no implican modificación
alguna a las disposiciones legales aplicables en materia civil para el Distrito
Federal, por lo que siguen vigentes para el ámbito local de dicha entidad todas
y cada una de las disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
Materia Común y para toda la República en Materia Federal, vigentes a la
entrada en vigor del presente Decreto.
Tercero.- La operación automatizada del Registro Público de
Comercio conforme a lo dispuesto en el presente Decreto deberá iniciarse a más
tardar el 30 de noviembre del año 2000.
Para tal efecto, la Secretaría de Comercio y Fomento
Industrial proporcionará a cada uno de los responsables de las oficinas del
Registro Público de Comercio, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto
y a más tardar el 31 de agosto del año 2000, el programa informático del
sistema registral automatizado a que se refiere el presente Decreto, la
asistencia y capacitación técnica, así como las estrategias para su
instrumentación, de conformidad con los convenios correspondientes.
Cuarto.- En tanto se expide el Reglamento correspondiente,
seguirán aplicándose los capítulos I a IV y VII del Título II del Reglamento
del Registro Público de Comercio, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de enero de 1979, en lo que no se opongan a lo dispuesto en el
presente Decreto.
Quinto.- La
captura del acervo histórico del Registro Público de Comercio deberá
concluirse, en términos de los convenios de coordinación previstos en el
artículo 18 del Código de Comercio a que se refiere el presente Decreto, a más
tardar el 31 de diciembre de 2004.
Artículo
reformado DOF 13-06-2003
Sexto.- La Secretaría, en coordinación con los gobiernos
estatales, determinará los procedimientos de recepción de los registros de los
actos mercantiles que hasta la fecha de entrada en vigor del presente Decreto
efectuaban los oficios de hipotecas y los jueces de primera instancia del orden
común, así como los mecanismos de integración a las bases de datos central y a
las ubicadas en las entidades federativas. Dicha recepción deberá efectuarse en
un plazo máximo de ciento ochenta días contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto.
Séptimo.- Las solicitudes de inscripción de actos mercantiles
en el Registro Público de Comercio y los medios de defensa iniciados con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se substanciarán y
resolverán, hasta su total conclusión, conforme a las disposiciones que les
fueron aplicables al momento de iniciarse o interponerse.
Octavo.- La Secretaría deberá publicar en el Diario Oficial
de la Federación los lineamientos y formatos a que se refieren los artículos 18
y 20, que se reforman por virtud del presente Decreto, en un plazo máximo de
noventa días, contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.
México, D.F., a 29 de abril de 2000.- Dip. Francisco José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio Pérez Jácome,
Vicepresidente en funciones.- Dip. Marta
Laura Carranza Aguayo, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintitrés días del mes de mayo de dos mil.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Diódoro Carrasco
Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se modifica el artículo quinto transitorio del decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del
Código Federal de Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley
Federal de Protección al Consumidor, publicado el 29 de mayo de 2000.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio de 2003
ARTICULO UNICO: Se reforma el artículo Quinto transitorio del decreto que Reforma y
Adiciona diversas Disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en
materia Común y para toda la República en materia Federal, el Código Federal de
Procedimientos Civiles, del Código de Comercio y de la Ley Federal de
Protección al Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de Mayo de 2000 para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de
2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diez días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
LEY
Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2004
ARTÍCULO PRIMERO.- .........
ARTÍCULO SEGUNDO.- .........
ARTÍCULO TERCERO.- Se deroga el artículo 1927 del Código Civil
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La
presente Ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2005.
SEGUNDO.- Los asuntos que se
encuentren en trámite en los entes públicos federales, relacionados con la
indemnización a los particulares derivada de las faltas administrativas en que
hubieren incurrido los servidores públicos, se atenderán hasta su total
terminación de acuerdo con las disposiciones aplicables a la fecha en que
inició el procedimiento administrativo correspondiente.
México, D.F., a
14 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de
dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se derogan
diversas disposiciones del Código Penal Federal y se adicionan diversas
disposiciones al Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de abril de 2007
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
adicionan los párrafos, sexto con cuatro fracciones, séptimo y octavo al
artículo 1916 y el párrafo tercero, al artículo 1916 Bis del Código Civil
Federal, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 6 de marzo de
2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Ma.
Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de abril de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 2010
Artículo Único.- Se reforma el artículo 1661 del Código Civil Federal, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de
noviembre de 2009.- Dip. Francisco
Javier Ramirez Acuña, Presidente.-
Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Balfre Vargas Cortez, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforman y adicionan el Código Federal de Procedimientos Civiles, el
Código Civil Federal, la Ley Federal de Competencia Económica, la Ley Federal
de Protección al Consumidor, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente
y la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 2011
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se adiciona un nuevo artículo 1934 Bis al Código Civil Federal, para
quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a los seis meses siguientes al día
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo previsto en el
presente Decreto.
TERCERO.- La Cámara de Diputados aprobará las modificaciones presupuestales
necesarias a efecto de lograr el efectivo cumplimiento del presente Decreto.
CUARTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de las atribuciones que le
han sido conferidas, dictará las medidas necesarias para lograr el efectivo
cumplimiento del presente Decreto.
QUINTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Registro dentro de los
noventa días siguientes a la entrada en vigor del presente decreto. El
requisito previsto en la fracción II del artículo 620 del Código Federal de
Procedimientos Civiles no será aplicable sino hasta después del primer año de
entrada en vigor del presente Decreto.
SEXTO.-
El Consejo de la Judicatura Federal deberá crear el Fondo a que se refiere el
Capítulo XI del Título Único del Libro Quinto del Código Federal de
Procedimientos Civiles dentro de los noventa días siguientes a la entrada en
vigor del presente decreto. Mientras el Fondo no sea creado, los recursos que
deriven de los procedimientos colectivos serán depositados en una institución
bancaria y serán controlados directamente por el juez de la causa.
México, D. F., a 28 de abril
de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Cora Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos
aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos 41; 148;
151; 631, primer párrafo; 834; 2317, segundo, tercero y cuarto párrafos;
2448-G, primer y tercer párrafos; 2917, segundo párrafo; 2999 y 3052, fracción
III, segundo párrafo del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en
vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se
opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 8 de abril de 2013
Artículo Único. Se reforma el artículo 391; y se deroga la Sección Segunda, “De la
Adopción Simple”, con los artículos 402 al 410, del Capítulo V “De la
Adopción”, del Título Séptimo “De la Paternidad y Filiación”, del Libro Primero
denominado “De las Personas” del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2013.- Sen. Ernesto Javier Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Francisco
Arroyo Vieyra, Presidente.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Tanya
Rellstab Carreto, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a dos de abril de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612 y se derogan los
artículos 88, 157, 295, 394, 1613 y 1620 del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013
ARTÍCULO ÚNICO. Se
reforman los artículos 86, 87, 133, 292, 395 y 1612 y se derogan los artículos
88, 157, 295, 394, 1613 y 1620, del Código Civil Federal, para quedar como
sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO.- El Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 12 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Fernando
Bribiesca Sahagún, Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Código
Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013
Artículo Único. Se
derogan los artículos 139, 140, 141, 142, 143, 144 y 145 del Código Civil
Federal, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 7 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por
el que se reforma el artículo 1915 del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 2018
Artículo Único. Se reforma el párrafo segundo del artículo 1915 del Código Civil
Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 23 de
noviembre de 2017.- Dip. Jorge Carlos
Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Verónica
Delgadillo García, Secretaria.- Sen. Juan
G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a ocho de enero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se adiciona un cuarto párrafo al artículo 58 del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un cuarto párrafo al artículo 58 del Código Civil Federal,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Las Legislaturas Locales de todos los Estados que conforman la
República Mexicana deberán ajustar su legislación civil o familiar, según sea
el caso, conforme al presente Decreto, en un término no mayor a 120 días
hábiles posteriores a su entrada en vigor.
Ciudad de México, a 14 de
diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ana Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a dos de marzo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y derogan diversas disposiciones del Código Civil Federal,
en materia de prohibición del matrimonio infantil.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 3 de junio de 2019
Artículo Único.- Se reforman
los artículos 98, fracciones I y V; 100; 103, fracciones II y IV; 104; 113;
148; 156, fracción I, y último párrafo; 159; 172; 187, primer párrafo; 209,
primer párrafo; 256; 272, primer y tercer párrafo; 412; 438, fracción I; 442;
473 y 605, y se derogan el artículo
31, fracción I; el Capítulo VI "De las Actas de Emancipación" y los
artículos 93; 98, fracción II; 149; 150; 151; 152; 153; 154; 155; 156, fracción
II; 160; 173; 181; 187, segundo párrafo; 209, segundo párrafo; 229; 237; 238;
239; 240; 435; 443, fracción II; 451; 499; 624, fracción II; 636; 639; 641 y
643 del Código Civil Federal, para quedar como sigue:
…….
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los asuntos que a la entrada en vigor del
presente Decreto se encuentren pendientes de resolución, continuarán su trámite
de conformidad con la legislación aplicable en el momento de la presentación de
estos.
Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.-
Dip. Porfirio Muñoz Ledo,
Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Dip. Mariana
Dunyaska García Rojas, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de
2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria
de Gobernación, Dra. Olga María del
Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de
Instituciones de Crédito y del Código Civil Federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de marzo de 2020
Artículo
Segundo. Se reforman los
artículos 430 y 635, y se adiciona un segundo párrafo al artículo 23 del Código
Civil Federal, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Banco de México y, en caso de ser
necesario, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, contarán con el plazo
de 90 días naturales contados a partir del día siguiente al de publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para emitir o modificar
las disposiciones de carácter general necesarias para la debida implementación
del presente Decreto.
Tercero. El Congreso de la Unión contará con 180 días
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para realizar las
adecuaciones normativas a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, a
la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia, al Código Penal
Federal y a la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia Penal para
Adolescentes e incluir una regulación integral en la prevención e investigación
del uso de recursos de procedencia ilícita.
Cuarto. Para efectos de las cuentas a que se refiere
el tercer párrafo del artículo 59 de la Ley de Instituciones de Crédito, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, podrán incorporar las medidas y procedimientos establecidos en el
cuarto párrafo del artículo 115 de la citada ley.
Quinto. En todo caso, las instituciones de crédito
que aperturen las cuentas a que se refiere el tercer párrafo del artículo 59 de
la Ley de Instituciones de Crédito que se reforma, se asegurarán que en los
contratos que al efecto se celebren se establezca la obligación a cargo de la
institución de dar conocimiento a los padres o tutores sobre la apertura de la
cuenta y que puedan solicitar y consultar estados de cuenta y movimientos de
las cuentas de depósito. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
establecerá en las disposiciones de carácter general lo señalado en este
artículo.
Sexto. Las instituciones públicas que tengan a su
cargo la ejecución de programas gubernamentales, cuyos recursos sean
susceptibles de ser entregados en cuentas de depósito bancario de dinero, y
entre sus beneficiarios se encuentren adolescentes a partir de los quince años
cumplidos, deberán enviar a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en forma
trimestral a partir de la entrada en vigor de este Decreto, un informe que
contenga el listado de los beneficiarios en dicho rango de edad.
Ciudad de México, a 10 de
marzo de 2020.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 26 de marzo de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.