LEY FEDERAL DE
DERECHOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 09-12-2019
Cantidades actualizadas por Resolución
Miscelánea Fiscal DOF 28-12-2019
Notas de vigencia: 1. La reforma al artículo
12, publicada en el DOF 09-12-2019,
entrará en vigor el 1 de abril de 2020. 2. La derogación de la
fracción XI del artículo 232, publicada por Decreto DOF 09-12-2019,
“surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que
se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria
Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía”, de conformidad con
la fracción II del artículo Primero Transitorio de dicho Decreto. Nota sobre las Cantidades de la Ley: Para la actualización de todas las cantidades
de esta Ley establecidas para el año 2020, véase la “cuota sin ajuste” del “Anexo
19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020” contenido en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020 y
sus anexos 1 y 19, publicada en el DOF
28-12-2019. |
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de
JOSE
LOPEZ PORTILLO,
Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes,
sabed:
Que el H.
Congreso de
DECRETO:
El Congreso
de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY
FEDERAL DE DERECHOS
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
1o.- Los derechos que establece esta Ley,
se pagarán por el uso o aprovechamiento de los bienes del dominio público de
Los derechos
por la prestación de servicios que establece esta Ley deberán estar
relacionados con el costo total del servicio, incluso el financiero, salvo en
el caso de dichos cobros tengan un carácter racionalizador del servicio.
Cuando se
concesione o autorice que la prestación de un servicio que grava esta Ley, se
proporcione total o parcialmente por los particulares, deberán disminuirse el
cobro del derecho que se establece por el mismo en la proporción que represente
el servicio concesionado o prestado por un particular respecto del servicio
total.
Las cuotas de los derechos que se establecen en esta
Ley se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año, considerando el
periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato anterior y hasta el
último mes anterior a aquél en que se efectúa la actualización.
Los derechos que se adicionen a la presente Ley o que
hayan sufrido modificaciones en su cuota, durante el transcurso del ejercicio
fiscal que corresponda, se actualizarán en el mes de enero del ejercicio fiscal
en que se actualicen las demás cuotas de derechos conforme al párrafo anterior,
considerando solamente la parte proporcional del incremento porcentual de que
se trate, para lo cual se considerará el periodo comprendido desde el mes en
que entró en vigor la adición o modificación y hasta el último mes del
ejercicio en el que se efectúa la actualización. Para las actualizaciones
subsecuentes del mismo derecho, las cuotas de los derechos a que se refiere
este párrafo, se actualizarán conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.
Para los efectos de los párrafos anteriores, se
aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el Índice Nacional
de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más reciente del
periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al
mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, el del mes anterior a aquél en
que entró en vigor la adición o modificación a que se refiere el párrafo
anterior.
El Servicio
de Administración Tributaria publicará en el Diario Oficial de
Las
cantidades que se señalan como límites mínimos o máximos para la determinación
de los derechos a que se refiere esta Ley, se actualizarán con el factor de
actualización que corresponda de los derechos a que hace referencia el presente
artículo.
Cuando de
conformidad con
La
actualización de las cuotas de los derechos se calculará sobre el importe de
las cuotas vigentes. Las cuotas de los derechos que contengan tasas sobre valor
no se incrementarán mediante la aplicación de los factores a que se refiere el
párrafo cuarto de este artículo.
Artículo 2o.- Los derechos que
se establecen en esta Ley se pagarán en el monto, forma, lugar y época de pago
que en cada capítulo se señalan. Cuando en el capítulo respectivo no se
establezca la forma, monto, lugar y época de pago se aplicarán estas
disposiciones.
Los organismos públicos descentralizados que en
cumplimiento al objeto para el que fueron creados usen o aprovechen bienes del
dominio público de
Cuando se constituyan o modifiquen organismos
descentralizados que en cumplimiento del objeto para el que fueron creados
presten servicios exclusivos del Estado o usen o aprovechen bienes del dominio
público de
Los derechos que están obligados a pagar los organismos
descentralizados por prestar servicios exclusivos del Estado en cumplimiento
del objeto para el que fueron creados, se destinarán al organismo de que se
trate en caso de encontrarse en estado deficitario para cubrir sus gastos de
operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto de la
deficiencia presupuestal correspondiente. Esta circunstancia y el monto
correspondiente se determinará por
Artículo
3o.- Las personas físicas y las morales
pagarán los derechos que se establecen en esta Ley en las oficinas que autorice
El pago de los derechos que establece esta Ley deberá
hacerse por el contribuyente previamente a la prestación de los servicios o
previo al uso, goce, explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público
de
Cuando no se
compruebe que el pago de derechos se ha efectuado previamente a la prestación
del servicio o del uso, goce o aprovechamiento de bienes de dominio público de
Cuando el pago
de derechos deba efectuarse de forma periódica o en una fecha posterior al
inicio de la prestación del servicio público o del otorgamiento del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de bienes de dominio público de la nación, por
tratarse de servicios continuos o porque así se establezca, el contribuyente
deberá presentar copia de la declaración del pago de derechos de que se trate
ante el encargado de la prestación de los servicios públicos o de la
administración de los bienes de dominio público de la nación, respecto del uso,
goce, explotación o aprovechamiento de los mismos, según corresponda, dentro de
los plazos que se señalan en esta Ley. Cuando no se presente la copia de la
declaración o una vez recibida la misma se observe que el pago del derecho de
que se trate no se efectuó por la totalidad de la cuota que corresponda, el
encargado de la prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del
uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la
nación, procederá como sigue:
I. Requerirá
al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días presente copia de la
declaración o, en su caso, efectúe la aclaración correspondiente.
II. Una
vez transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior, si el
contribuyente no hubiere presentado la declaración o aclaración correspondiente
o de haberla presentado subsistan las diferencias, sin perjuicio de otros
procedimientos de aclaración que se señalen en esta Ley, el encargado de la
prestación de los servicios públicos o del otorgamiento del uso, goce,
explotación o aprovechamiento de los bienes de dominio público de la nación,
procederá a determinar los adeudos en el pago de los derechos y remitirá dicha
determinación al Servicio de Administración Tributaria en los formatos y con
los documentos que para tal efecto dicho órgano desconcentrado señale mediante
reglas de carácter general, a fin de que éste último realice la notificación
del adeudo y, en su caso, el requerimiento de pago correspondiente.
III. Deberá
suspender el servicio o interrumpir el uso, goce, explotación o aprovechamiento
del bien de que se trate.
Al servidor público encargado de la prestación de los
servicios o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los
bienes de dominio público de la Nación que incumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior se le impondrán las sanciones que correspondan de acuerdo con
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
El Servicio de Administración Tributaria proporcionará
la asistencia legal a los encargados de la prestación de los servicios públicos
o del otorgamiento del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes
de dominio público de la nación, con el fin de que en el procedimiento a que se
refiere el párrafo cuarto de este artículo se cumplan las formalidades
previstas en las disposiciones fiscales. Respecto de los derechos mineros a que
se refiere el Capítulo XIII del Título II de esta Ley, la Secretaría de
Economía no ejercerá el procedimiento a que se refiere el cuarto párrafo de
este artículo, salvo lo dispuesto en su fracción III, por lo que el Servicio de
Administración Tributaria ejercerá sus facultades de comprobación de
conformidad con el Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones
jurídicas aplicables.
Lo dispuesto en el párrafo cuarto de este artículo no
será aplicable a los derechos por el uso, explotación o aprovechamiento de
bienes de dominio público de la Nación a cargo de la Comisión Nacional del Agua,
con excepción de lo establecido en la fracción XI del artículo 192-E de la Ley.
Los servidores públicos encargados de la prestación de
los servicios, así como de la administración de los bienes del dominio público
de la Nación que regula esta Ley, serán responsables de la vigilancia del pago
y, en su caso, del cobro y entero de los derechos previstos en la misma. La
omisión total o parcial en el cobro y entero de los derechos, afectará el
presupuesto del ente encargado de la prestación de los servicios públicos o de
la administración del uso, goce, explotación o aprovechamiento de los bienes de
dominio público de la nación, en un equivalente a dos veces el valor de la
omisión efectuada, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en otras
Leyes para los citados servidores públicos.
Cuando los
derechos a que se refiere esta Ley se incrementen en cantidades equivalentes a
gastos y viáticos, en ningún caso el personal oficial que preste el servicio
podrá cobrarlos directamente de los particulares.
Cuando el
contribuyente realice el pago de los derechos y por causas imputables al mismo,
la autoridad no pueda realizar la prestación del servicio u otorgar el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de
Los beneficiarios de los destinos específicos a que se
refiere esta Ley, estarán sujetos a lo previsto en el artículo 54, tercer
párrafo de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.
Artículo
4o.- Cuando el Título I de esta Ley,
establezca que los derechos se pagarán por mensualidades o anualidades, se
entenderá que dichos pagos son previos a la prestación del servicio
correspondiente, excepto en los casos en que por la naturaleza del servicio el
pago no pueda efectuarse con anterioridad a la prestación del servicio.
Las mensualidades
y anualidades a que se hacen referencia en el Título I de esta Ley,
corresponden al pago de derechos por la prestación de servicios proporcionados
durante mes de calendario o durante el año de calendario, respectivamente,
excepto que se señale expresamente otro periodo.
Tratándose
de mensualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho, a más
tardar el día 5 del mes en que se preste el servicio y deberá presentar el
comprobante de pago a la dependencia correspondiente a más tardar el día 15 de
ese mes, a excepción de los casos que señale esta Ley.
Si el
servicio, cuyas cuotas se paguen por mensualidades, se solicita después de los
primeros 5 días del mes de que se trate, el entero del derecho deberá
efectuarse dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar
el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia
correspondiente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se hizo el
entero. Las subsecuentes mensualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Tratándose
de anualidades, el contribuyente efectuará el entero del derecho en el mes de
enero del año al que corresponda el pago y deberá presentar el comprobante del
entero a la dependencia que preste el servicio, a más tardar el día 15 del mes
de febrero siguiente, excepto en el caso en que se señale otro plazo.
Si el
servicio, cuyas cuotas se paguen por anualidades, se solicita después de los
primeros 15 días del mes de enero de que se trate, el entero del derecho deberá
efectuarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se empieza a prestar
el servicio y el comprobante de pago se entregará a la dependencia
correspondiente dentro de los 10 días siguientes a aquel en que se hizo el
entero. Las subsecuentes anualidades se pagarán conforme al párrafo anterior.
Cuando el
derecho por la prestación de un servicio deba pagarse por mensualidades o
anualidades y el servicio se comience a proporcionar después de iniciado el
periodo de que se trate, el pago
correspondiente a dicho mes o año se calculara dividiendo el importe de la
mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12 según corresponda, el cociente así
obteniendo se multiplicará por el número de días o meses en los que se prestará
el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos
periodos.
Los derechos
que deban pagarse previamente a la prestación del servicio por mensualidades o
anualidades conforme a lo dispuesto en este artículo, se pagarán conforme a la
cuota vigente en el momento en que deba enterarse el derecho, sin aplicar a la
cuota los incrementos posteriores que haya aprobado el Congreso de
En los casos
de prestación de servicios en los que el derecho deba determinarse en base a la
medición o duración del servicio, se pagará dentro de los 10 días siguientes a
aquél en que la dependencia prestadora del servicio lo haga. En estos casos si
el derecho se compone además con una cuota fija ésta se pagará previamente a la
prestación del servicio. La dependencia prestadora del servicio comunicará a
las autoridades fiscales la fecha en que entregó al contribuyente el documento
que contiene la cuantificación.
Cuando no se llenen los requisitos legales para la
prestación de los servicios o para
el otorgamiento del uso, goce o aprovechamiento de los bienes de dominio
público de la Federación, o se haya establecido alguna prohibición, el pago de
los derechos correspondientes no implica necesariamente la prestación u
otorgamiento de los mismos, en cuyo caso los derechos que se hayan pagado serán
sin perjuicio de las multas que procedan.
Tratándose
de los derechos que se causen por ejercicios, cuando el uso o aprovechamiento
de los bienes del dominio público de la federación sea por periodo menor, el
pago del derecho se hará proporcionalmente al periodo al que se use o aproveche
el bien.
Artículo
5o.- Tratándose de los servicios que a
continuación se enumeran que sean prestados por cualquiera de las Secretarías
de Estado y Procuraduría General de
I.-
. Expedición de copias certificadas de
documentos, por cada hoja tamaño carta u
oficio .................................................................................................... $20.33
..... Asimismo se pagará el derecho que
se estipula en esta fracción, por la expedición de copias certificadas que sean
solicitadas al Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
II.-
Reposición de constancias o duplicados de las misma, así
como de
calcomanías ....................................................................................... $172.49
III.-
Compulsa de documentos, por hoja ....................................................... $11.94
IV.-
Copias de planos
certificados, por cada una ......................................... $124.47
V.-
Legalización de firmas ......................................................................... $561.32
VI.-
Por cualquier otra
certificación o expedición de constancias distintas de la señaladas en las
fracciones que anteceden .......................................... $172.49
VII.-
Por la prestación de
servicios fuera de la población donde radique la autoridad que los proporciona,
una cantidad equivalente a los viáticos a que los empleados tengan derecho por
el desempeño de su trabajo fuera del lugar de su adscripción, incluidos los
gastos de pasaje por el viaje redondo.
..... Los ingresos a que se refiere esta
fracción, se destinarán a la unidad generadora de los mismos, excepto cuando
dichos ingresos se encuentren presupuestados en el ejercicio que corresponda.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será
aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos, en el
ejercicio de sus funciones.
Por la
expedición de documentos o copias certificadas de los mismos que sean
solicitados por
Cuando por
causas no imputables a los solicitantes de alguno de los servicios a que se
refiere el Título I de esta Ley, fuere necesario reponer o modificar algún
registro, documento o trámite, no se los derechos correspondientes a la
reposición o modificación.
Asimismo no
se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los servicios
solicitados por los Partidos Políticos constituidos en los términos de la
legislación correspondiente.
Cuando se
soliciten constancias u otros documentos a alguna de las dependencias a que se
refiere este artículo con motivo de la relación laboral entre el solicitante y
le dependencia, no se pagarán los derechos a que se refiere este artículo.
Artículo 6o.
Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta Ley se
considerarán, inclusive, las fracciones del peso; no obstante lo anterior, para
efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades
que incluyan de 1 hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata
anterior y las que contengan cantidades mayores de 50 y hasta 99 centavos, se
ajusten a la unidad del peso inmediata superior.
Cuando en un
mismo acto el contribuyente deba efectuar el pago de dos o más derechos, deberá
considerar, en todo caso, la cuota sin ajuste que corresponda a cada derecho, y
sólo a la suma de los mismos se aplicará el ajuste a que se refiere el párrafo
anterior.
Para
Facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, los
derechos establecidos en esta Ley que se paguen en oficinas autorizadas en el
extranjero o por residentes en el extranjero, se efectuarán en moneda
extranjera.
Los pagos de
derechos que se hagan en el interior del país se harán en moneda nacional, y en
moneda extranjera en los siguientes derechos siempre que el contribuyente sea
residente en el extranjero:
I.-
. Por el tránsito internacional de
mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
II.-
Los señalados en los Capítulos XIII y II de los Títulos I y
II de esta Ley, respectivamente.
III.-
Derechos por el
aprovechamiento de vida silvestre.
IV.-
(Se deroga).
En todo caso, las autoridades fiscales podrán autorizar
el pago en cualquier otra moneda.
Artículo 7o. Las dependencias y entidades de
Asimismo, las dependencias y entidades a que se
refiere el párrafo anterior, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, un informe a más tardar el último día hábil del mes de julio
respecto de los ingresos que hayan percibido por derechos durante el primer
semestre del ejercicio fiscal en curso, así como los que tengan programados
percibir durante el segundo semestre. El informe de ingresos a que se refiere
el presente párrafo deberá ser presentado a través del sistema electrónico que
disponga la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Lo dispuesto en el presente artículo, también será
aplicable a cualquier órgano del Estado que preste servicios públicos u otorgue
el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bienes de dominio público que
den lugar al pago de derechos.
TITULO
PRIMERO
De
los Derechos por
CAPITULO
I
De
Sección
Primera
Servicios
Migratorios
Artículo 8o.
Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición del
documento migratorio que acredita la condición de estancia se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I..... Visitante sin permiso para realizar actividades remuneradas ................ $558.26
II.... Visitante con permiso para realizar actividades remuneradas ............ $3,114.31
III... (Se deroga).
IV... Visitante Trabajador Fronterizo ........................................................... $390.95
V.... Visitante con fines de adopción ........................................................ $3,021.53
VI... Residente Temporal:
a)... Hasta un año ........................................................................... $4,147.97
b)... Dos años ................................................................................. $6,215.34
c)... Tres años ................................................................................ $7,871.89
d)... Cuatro años ............................................................................. $9,329.64
VII.. Residente Permanente .................................................................... $5,055.77
Por la
reposición de los documentos contenidos en las fracciones I y IV de este
artículo se pagará la misma cuota del derecho según corresponda. Respecto a las
fracciones II, V, VI y VII la cuota aplicable será de .............................................................................. $1,277.01
Por la renovación de los documentos a que se refieren
las fracciones II a VII de este artículo, se pagará la misma cuota del derecho
según corresponda.
Para efectos de la fracción I de este artículo, la
Secretaría de Gobernación fijará el procedimiento para identificar a los
Visitantes sin permiso para realizar actividades remuneradas con fines
turísticos.
No pagarán los derechos por servicios migratorios a
que se refieren las fracciones I y II de este artículo los choferes u
operadores de vehículos de transporte de carga que se internen en el país con
el único objeto de cargar o descargar mercancías en los recintos de las aduanas
fronterizas del territorio nacional.
Tratándose de extranjeros que arriben al país vía
aérea, el derecho previsto en la fracción I de este artículo, deberá ser
recaudado y enterado por las empresas de transporte aéreo internacional de
pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo internacional
de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán enterar el pago
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el
Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 9o. Por
la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la autorización del
cambio de condición de estancia se pagará el derecho conforme a la cuota de ...... $1,325.23
El pago a que se refiere este artículo será sin
perjuicio del derecho que corresponda por el otorgamiento de la nueva condición
de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo 10. Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su
caso, la regularización de la situación migratoria en los términos de las
disposiciones migratorias se pagará el derecho conforme a la
cuota de ............................................................................................................ $1,325.23
No pagarán los derechos a que se refiere este artículo
los extranjeros que soliciten la regularización de su situación migratoria con
fundamento en las fracciones III, IV y V del artículo 133 de la Ley de
Migración.
El pago del derecho a que se refiere este artículo
será sin perjuicio del derecho que corresponda al otorgamiento de la condición
de estancia a adquirir en términos del artículo 8o. de esta Ley.
Artículo 11.
No se pagarán los derechos señalados en el artículo 8o. de esta Ley cuando los
extranjeros permanezcan en territorio nacional en las condiciones de estancia
siguientes:
I. Residente
Temporal Estudiante, y Residente Temporal cuando sea autorizado bajo los
convenios de cooperación o intercambio educativo, cultural y científico.
II. Visitantes
sin permiso para realizar actividades remuneradas que se ubiquen en alguno de
los siguientes supuestos:
a). Ingresen
a territorio nacional por vía terrestre, siempre que su estancia en el país no
exceda de siete días. En caso de que se exceda dicho periodo el derecho se
pagará al momento de la salida del territorio nacional.
b). Pasajeros
o miembros de la tripulación a bordo de buques de crucero en travesía
internacional, que desembarquen para visitar el país en los puertos mexicanos
que formen parte de su travesía turística y embarquen en el mismo buque para
continuar su viaje, siempre y cuando no excedan de veintiún días, contados a
partir del primer arribo
a territorio nacional.
c). Miembros
de la tripulación que ingresen al país a bordo de cualquier tipo de buque
distinto al previsto en el inciso anterior y desembarquen en puertos mexicanos
y embarquen en el mismo buque para continuar su viaje, siempre y cuando no
excedan de quince días, contados a partir del primer arribo a territorio
nacional.
d). Miembros
de la tripulación en activo que ingresen al país a bordo de aeronaves de
servicio de transporte aéreo internacional regular de pasajeros, siempre y
cuando su estancia en el país no exceda de siete días.
e). Cuando
sean autorizados bajo los convenios de cooperación o intercambio educativo,
cultural y científico.
Artículo
12. Por la
prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos
internacionales que abandonen el territorio nacional, se cobrará la cuota de .. $149.02
Tratándose de pasajeros que abandonen el país vía
aérea, el derecho previsto en este artículo, deberá ser recaudado y enterado
por las empresas de transporte aéreo internacional de pasajeros.
Los prestadores del servicio de transporte aéreo
internacional de pasajeros a que se refiere el párrafo anterior, deberán
enterar el pago mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria.
Artículo 13.
Por la recepción y estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de
certificados, permisos o autorizaciones, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I..... Certificados en los que se haga constar la situación migratoria ............. $424.07
II.... Permiso de salida y regreso al país ..................................................... $424.07
III... Autorización para realizar actividades remuneradas al Residente Temporal
y al Residente Temporal estudiante ........................................................ $3,114.31
IV... Autorización o reposición de la condición de estancia de Residente
Temporal, cuando el extranjero acredite ser ministro de culto o pertenecer a
una asociación religiosa, por cada año........................................................................
$982.33
No pagarán la cuota señalada en la fracción III del
presente artículo, los extranjeros cuando sean autorizados al amparo de un
instrumento jurídico de movilidad de personas o convenios de cooperación
internacional en consideración a aspectos de reciprocidad internacional.
Artículo 14. (Se deroga).
Artículo
14-A.- Por los servicios migratorios que se
presten en días inhábiles o fuera del horario de trámite ordinario señalado por
I.-
.. En puertos marítimos:
a).-
.. Por cada revisión de la documentación de
la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho,
respectivamente ........ $6,633.66
b)..... Por cada revisión de la
documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al
desembarque y despacho, respectivamente, de acuerdo al número de personas a
bordo:
1...... De 1 a 500 personas ..................................................... $4,146.99
2...... De 501 a 1000 personas ............................................... $5,384.71
3...... De 1001 a 1500 personas ............................................. $6,411.91
4...... De 1501 personas, en adelante ..................................... $7,292.35
...... Cuando el servicio migratorio
extraordinario en puertos marítimos se preste a embarcaciones fondeadas, se
incrementará el derecho correspondiente con un 25% adicional.
...... No se cobrará el derecho por
servicios migratorios extraordinarios, cuando se trate de embarcaciones con
fines de investigación científica o educativa.
II.-
. En aeropuertos internacionales, por cada
revisión de la documentación de pasajeros en vuelos de fletamento, al ingreso y
a la salida del país. ... $2,015.81
...... Tratándose de las aeronaves
particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada
de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a
que se refiere esta fracción.
Artículo 14-B.
(Se deroga).
Artículo 15. Por el estudio, trámite y, en su caso, la expedición
de la tarjeta de viaje APEC Business Travel Card (ABTC), se pagarán derechos
conforme a la cuota de ......... $1,371.55
Por la reposición de la tarjeta, se pagará la misma
cuota.
Artículo 16. No pagarán los derechos por los servicios contenidos en esta Sección
los extranjeros, cuando el tipo de trabajo o servicio a realizar tenga por
remuneración el equivalente al valor de la Unidad de Medida y Actualización, o
si se trata de Visitantes por razones humanitarias.
Los extranjeros a los que se les autorice la condición
de estancia bajo los supuestos previstos en la fracción I del artículo 54 de la
Ley de Migración, no pagarán los derechos por internación al país ni por el
otorgamiento o la reposición de documentos, establecidos en esta Sección.
Artículo 17.
(Se deroga).
Artículo
18.- No se pagarán derechos por servicios
migratorios por el cotejo de documentos para la realización de trámites
migratorios.
Artículo 18-A. Los ingresos que se obtengan por la
recaudación del derecho establecido en la fracción I del artículo 8o. de la
presente Ley, por lo que se refiere a los Visitantes sin permiso para realizar
actividades remuneradas que ingresen al país con fines turísticos, se
destinarán en un 20% al Instituto Nacional de Migración para mejorar los
servicios que en materia migratoria proporciona, y el 80% restante se destinará
para estudios, proyectos e inversión en infraestructura que determine el
Gobierno Federal con objeto de conectar, fortalecer, generar accesibilidad,
iniciar o mejorar los destinos turísticos del país, entre otros.
Los demás ingresos que se obtengan por la recaudación
de los derechos establecidos en esta Sección, serán destinados a programas de
modernización, equipamiento e infraestructura para mejorar el control
fronterizo en la línea divisoria internacional del sur del país y a mejorar las
instalaciones, equipos, mobiliario, sistemas y la calidad integral de los
servicios en materia migratoria que presta el Instituto Nacional de Migración.
Artículo
18-B. No pagarán los derechos a los
que se refiere esta Sección los extranjeros que obtengan de la Secretaría de
Gobernación el reconocimiento de la condición de refugiado o el otorgamiento de
protección complementaria, con base en la legislación nacional y en los
tratados internacionales en los que México es parte.
Sección
Segunda
Certificados
de Licitud
Artículo
19.- Por la expedición de certificados de
licitud de título y contenido de publicaciones y revistas y el duplicado de los
mismos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Certificado de licitud de título ........................................................... $3,235.44
II.-
. Certificado de licitud de contenido .................................................... $4,044.44
III.-
Duplicado de certificado de licitud de título ....................................... $1,617.50
IV.-
Duplicado de licitud de contenido ..................................................... $2,021.88
V.-
. Registro de cambio de editor responsable
........................................ $2,881.51
VI... (Se deroga).
Artículo 19-1.
(Se deroga).
Sección
Tercera
Publicaciones
Artículo
19-A.- Por los servicios de publicaciones
que se presten en el Diario Oficial de
de ..................................................................................................................... $2,039.82
Los ingresos
que se obtengan por el derecho de publicaciones a que se refiere este artículo,
se destinarán al Diario Oficial de
Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que
se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes
Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Organismos Públicos Autónomos,
siempre que la publicación del acto en el Diario Oficial de la Federación, sea
ordenada expresamente en la Constitución, en las leyes y reglamentos de
carácter federal, en los tratados internacionales o en el Presupuesto de
Egresos de la Federación, o se trate de la publicación de los acuerdos que
expidan los titulares de las dependencias del Ejecutivo Federal y las
convocatorias públicas abiertas de plazas, que establece la Ley del Servicio
Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal.
Los Poderes
Legislativo y Judicial, así como las dependencias y entidades de
Sección
Cuarta
Servicios
de Cinematografía Televisión y Radio
Artículo
19-C.- Por los servicios en materia de
cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por
la supervisión, clasificación y autorización de cada material cinematográfico
en cualquier formato o modalidad:
a)... Avance publicitario ...................................................................... $788.51
b)... Película destinada a
exhibición pública ..................................... $6,314.75
Los
contribuyentes podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este inciso
por cada minuto de duración de la película conforme a la cuota de ... $70.24
c).-
.. Videograma o material grabado, en
cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción .................................................... $1,165.15
...... No pagarán los derechos a que se
refiere esta fracción, las instituciones públicas que exhiban películas con
fines culturales.
...... El pago de los derechos previstos
en esta fracción, incisos a), b) y c) se destinará en su totalidad al Fondo de
Inversión y Estímulos al Cine, para el fomento y promoción de la industria
cinematográfica nacional.
II. (Se
deroga).
III. (Se
deroga).
IV. (Se deroga).
Artículo
19-D.- (Se deroga).
Artículo
19-E.- Por los servicios en materia de
televisión, cada concesionario o permisionario pagará el derecho de televisión,
conforme a las siguientes cuotas:
I.
.. Por el trámite y estudio y, en su caso,
la autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de
televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelital, para
transmisión o distribución en México, de programación originada, desarrollada o
proveniente del extranjero:
a).-
.. Por cada canal cuya programación, en más
del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción ................................................. $11,169.66
b).-
.. Por cada programa o conjunto de
programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial,
que no corresponda al supuesto del inciso
anterior ................................................................................. $1,116.79
II. Tratándose
de programas de concurso:
a)... Por el trámite y estudio y, en su caso, la
autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso .......................... $1,387.34
b). Por
la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las
siguientes cuotas:
1.... Horario ordinario de servicio ........................................... $1,114.29
2.... Fuera de horario ordinario de servicio .............................. $1,560.03
Para los
efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el
comprendido de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
III.
Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización
anual por transmisiones en idioma
extranjero ........................................................................................ $1,387.34
IV. (Se deroga).
V. (Se deroga).
VI.. Por el trámite, estudio,
clasificación · y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán
derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota
de ...................................................................................................... $302.15
VII. (Se deroga).
VIII. (Se deroga).
IX. (Se deroga).
Artículo
19-F.- Por los servicios en materia de radio,
cada concesionario o permisionario pagará el derecho de radio, conforme a las
siguientes cuotas:
I.
.. Por el trámite y estudio y, en su caso,
la autorización anual para transmisión o distribución en México, de
programación originada, desarrollada o proveniente del
extranjero ........................................................................................... $609.89
II. Tratándose
de programas de concurso:
a)... Por el trámite y estudio y, en su caso, la
autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso .......................... $1,387.34
b). Por
la supervisión de programa de concurso por cada hora o fracción, se pagarán las
siguientes cuotas:
1.... Horario ordinario de servicio ........................................... $1,114.29
2.... Fuera de horario ordinario de servicio .............................. $1,560.03
Para los
efectos de este inciso, se entiende como horario ordinario de servicio el comprendido
de las 9:00 a las 18:00 horas, de lunes a viernes.
III.
Por el trámite y estudio y, en su caso, la autorización
anual por transmisiones en idioma
extranjero ........................................................................................ $1,387.34
IV.. Por el trámite, estudio,
clasificación y, en su caso, autorización de materiales grabados, se pagarán
derechos por cada 15 minutos o fracción de duración por material, la cuota
de ...................................................................................................... $302.00
Sección
Quinta
Apostillamiento
Artículo
19-G.- Por el apostillamiento de documentos
públicos federales, por cada
documento ........................................................................................................... $818.92
No se pagará
el derecho por el apostillamiento de documentos públicos que sean solicitados
por
Sección
Sexta
Servicios
Insulares
Artículo 19-H.
Por el estudio, trámite y, en su caso, el otorgamiento de concesiones en
territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
II.
.. Por el estudio y trámite de la solicitud
de concesión en territorio insular ............. $1,891.03
III. (Se deroga).
IV.
. Por la expedición de la concesión en
territorio insular ........................ $3,782.35
V. (Se deroga).
Sección
Séptima
Servicios
Privados de Seguridad y Armas de Fuego
(Se deroga).
Artículo
19-I.- (Se deroga).
Artículo
19-J.- (Se deroga).
Artículo
19-K.- (Se deroga).
CAPITULO
II
De
Sección
Primera
Pasaportes
y Documentos de Identidad y Viaje
Artículo
20.- Por la expedición de cada pasaporte o
documento de identidad y viaje, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I..... Pasaportes ordinarios y
documentos de identidad y viaje con validez hasta por
un año .............................................................................................. $607.64
II.... Pasaportes ordinarios y
documentos de identidad y viaje con validez mayor a un año y hasta por tres
años ................................................................ $1,262.64
III... Pasaportes ordinarios y
documentos de identidad y viaje con validez mayor a tres años y hasta por seis
años .............................................................. $1,736.11
IV.-
Pasaportes ordinarios con validez hasta por diez años ...................... $2,669.79
V.... Pasaportes oficiales ........................................................................... $502.93
VI... (Se deroga).
VII.. (Se deroga).
Los derechos
que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores únicamente se
destinarán al gasto de los consulados en los términos del fondo a que se
refiere la fracción XI del artículo 2do. de
Para
los efectos de este artículo, las personas mayores de sesenta años, así como
los que padezcan cualquier tipo de discapacidad comprobada, pagarán el 50% de
las cuotas establecidas en las fracciones I a IV a que se refiere el mismo.
Tratándose de
la expedición de pasaportes ordinarios con validez hasta por seis años para
trabajadores agrícolas que, con base en memorandums de entendimiento firmados
por el Gobierno Mexicano con otros países, presten servicios en el exterior, se
pagará el 50% de las cuotas establecidas en las fracciones I a III de este
artículo, según corresponda.
Los derechos
que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores en los servicios que
sean prestados en el territorio nacional, se destinarán en un 15% a
Artículo
21.- Los Diputados y Senadores del
Congreso de
Sección
Segunda
Servicios
Consulares
Artículo
22.- Los derechos por la prestación de
servicios consulares se pagarán como sigue:
I.-
.. Actuaciones matrimoniales ................................................................. $837.23
II.-
. Legalización de firmas o sellos ........................................................... $710.86
III.-
Visas de:
a).-
.. Certificados de análisis, de libre
venta, de origen y médicos, por cada
uno .......................................................................................... $853.02
b).-
.. (Se deroga).
c).-
.. (Se deroga).
d)..... Por la recepción, estudio de la
solicitud y, en su caso, la autorización de las visas ordinarias en pasaportes
extranjeros ................................. $710.86
e). ... (Se
deroga).
Los derechos por
la expedición de las visas ordinarias en pasaportes extranjeros a que se
refiere el inciso d) de esta fracción, podrán exentarse cuando por acuerdo de
IV.-
Expedición de certificados de:
a)..... Constitución de sociedades extranjeras y de pasavantes o patentes
provisionales de navegación, por cada uno ............................. $3,570.30
b). ... Matrícula consular a mexicanos, por cada una ........................... $537.17
c).- .. Importación
de psicotrópicos y estupefacientes ....................... $1,217.05
d).- .. Copia
certificada de actas del registro civil, por cada una ............ $252.68
e). ... De los que se expiden a petición de parte, por
cada uno .......... $1,216.33
f)
..... Lista de menaje de casa a mexicanos ..................................... $1,861.23
g)
.... Lista de menaje de casa a extranjeros .................................... $2,493.38
...... Los derechos por la expedición de
menajes de casa a extranjeros, podrán exentarse o reducirse por acuerdo de
V.-
. (Se deroga).
Cuando los
servicios a que se refiere este artículo, sean prestados en territorio
nacional, se pagará el 50% de los derechos correspondientes.
Los derechos
que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la
integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de
Artículo
23.- Los derechos por la prestación de
servicios notariales en las oficinas consulares mexicanas, se pagarán conforme
a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la renuncia de derechos hereditarios
.......................................... $2,259.08
II.-
. Por los mandatos o poderes, así como la
revocación de los mismos:
a).-
.. Generales o especiales otorgados por
personas físicas ........... $2,259.08
b).-
.. Generales o especiales otorgados por personas
morales ......... $3,396.52
III.-
Por cada testamento público abierto ................................................. $5,782.07
IV.-
Por la expedición de subsecuentes Testimonios, por hoja .................... $142.10
V.... (Se deroga).
VI... (Se deroga).
VII.-
Por las autorizaciones
que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre
menores o incapaces. ............................................... $868.83
VIII. Por otras certificaciones
distintas a las señaladas en el artículo 22 de esta
Ley ................................................................................................... $223.75
Siempre que
una escritura notarial contenga diversos contratos o actos, los derechos se
fijarán por cada uno de los contratos o actos principales y en un 50% por los
accesorios y complementarios.
En
los casos en que de conformidad con
Los derechos
que se obtengan por concepto de las fracciones anteriores se destinarán a la
integración del fondo a que se refiere la fracción XI del artículo 2do. de
Artículo
23-A.- (Se deroga).
Artículo
24.- No se pagarán derechos por los
siguientes servicios consulares:
I.-
.. La legalización de firmas de documentos:
a).-
.. Cuando sean relacionados con asuntos
penales.
b).-
.. A solicitud de dependencias del
Ejecutivo Federal, siempre que lo
requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.
c).-
.. Las que soliciten estudiantes
extranjeros para realizar sus estudios en territorio nacional, en caso de
reciprocidad del país del que son nacionales.
II.
.. Los que soliciten indigentes de
nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.
III... Los que soliciten los pensionados
para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar
su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.
IV... El registro de nacimientos y la
expedición de la primera copia certificada del acta, así como el registro de
defunciones y las copias certificadas de este último, en casos de protección
consular.
V.-
. El visado a los permisos de tránsito y
certificado de embalsamamiento de cadáveres.
VI... Por la expedición del certificado
de lista de menaje de casa para miembros del servicio exterior mexicano.
VII.
Por la expedición del certificado de lista de menaje de
casa, a los nacionales repatriados por no haber reunido los requisitos
solicitados por las autoridades para su legal estancia en los Estados Unidos de
América.
...... Para efectos de la presente
exención, será necesario que el repatriado presente el documento con el que se
acrediten las circunstancias antes citadas, emitido por la autoridad
estadounidense correspondiente y avalado por la representación consular
mexicana.
VIII.
La compulsa de documentos, para la tramitación de:
a)
.... Pasaportes
b)
.... Matrículas Consulares
c)
.... Cartillas del Servicio Militar Nacional
d)
.... Trámites de Nacionalidad
e). Actuaciones del Registro Civil.
f). Credenciales para Votar en el Extranjero.
IX.
. Por la expedición de los certificados de
presunción de nacionalidad mexicana.
Artículo
24-A.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Permisos
Conforme al Artículo 27 Constitucional y Cartas de Naturalización
Artículo
25.- Por la realización de trámites
relacionados con las fracciones I y IV del artículo 27 Constitucional, se
pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. (Se deroga)
II.-
. (Se deroga)
III.-
Por el examen de cada solicitud de permiso a que se
refieren las fracciones IV, V,
y VII .................................................................................................. $427.81
IV.-
Para la celebración de
contratos u obtención de concesiones:
a).-
.. (Se deroga).
b).-
.. Obtención de concesiones del Gobierno
Federal o de los gobiernos de las Entidades Federativas o de los Municipios .............................. $7,539.38
V. Por la expedición de permisos
para la constitución de fideicomisos:
a)... Por los permisos para constituir fideicomisos a que se
refiere el artículo 11 de
b)... Para la modificación de los permisos para la
constitución de los fideicomisos a que se refiere el inciso anterior .............................................. $6,988.25
c)... Por la solicitud extemporánea del permiso para la
ampliación de la vigencia de los contratos de fideicomiso, de conformidad con
lo dispuesto en
d)... Para los demás casos no señalados en los incisos
anteriores ....... $513.17
VI.-
Por la recepción y estudio del
escrito de convenio de renuncia, para la obtención de concesiones para la
exploración y explotación de minas o aguas en el territorio
nacional ......................................................................................... $7,539.38
VII.-
(Se deroga)
VIII.-
(Se deroga).
IX... (Se deroga).
X.-
. Por la presentación de cada aviso de
adquisición de bienes inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de
admisión de extranjeros en zona restringida, destinados a fines no
residenciales ................................. $1,057.28
XI.-
Por la presentación extemporánea de los siguientes avisos:
a)
.... (Se deroga)
b)
.... (Se deroga)
c)
.... (Se deroga)
d).-
.. De aviso de adquisición de bienes
inmuebles por sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros en
zona restringida, destinados a fines no
residenciales ......................................................................... $8,128.10
XII.-
(Se deroga).
XIII.-
(Se deroga).
XIV.-
Los no especificados en
las fracciones anteriores ............................... $513.17
Artículo 26.-
Por los servicios que se presten en materia de nacionalidad y naturalización, a
que se refiere el artículo 30 de
I.- .. Por los
documentos expedidos con fundamento en el artículo 30, Apartado A, 32 y 37,
Apartado A, de
a) .... Por expedición
......................................................................... $298.10
b). ... (Se deroga).
II.- . En las cartas de
naturalización a las que se refiere la fracción I del Apartado B del citado
precepto constitucional:
a)... Por la recepción, estudio y,
en su caso, expedición de la carta de
naturalización .......................................................................... $5,256.94
b)... (Se deroga).
c). ... (Se deroga).
III.
.. En
las cartas de naturalización a que se refiere la fracción II del Apartado B del
artículo 30 de
a)... Por la recepción, estudio y,
en su caso, expedición de cada carta de
naturalización .......................................................................... $1,853.46
b). ... (Se deroga).
IV.- (Se deroga).
V. .. (Se
deroga).
Artículo
26-A. Las
cuotas de los derechos señaladas en el presente Capítulo, se ajustarán para su
pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o
disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la
cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste, se
disminuirá a la unidad inmediata anterior.
CAPITULO
III
De
Sección
Primera
Inspección
y Vigilancia
Artículo 27.
(Se deroga).
Artículo 28.
(Se deroga).
Artículo
29.- Por los siguientes servicios que
presta
I. ........ Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades operadoras de
sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión: $31,934.00
II. ....... Por la autorización para la constitución y
funcionamiento de sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades
distribuidoras de acciones de sociedades de inversión y sociedades valuadoras
de acciones de sociedades de
inversión: ............................................................................... $328,422.83
III. ...... Por la autorización para la constitución y
funcionamiento de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de
inversión de capitales o de sociedades de inversión de objeto limitado: .............................. $287,511.40
IV........ Por el
estudio y trámite de la solicitud para la inversión en sociedades inmobiliarias
y empresas de servicios auxiliares o complementarios: ............ $31,934.00
V......... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de una institución calificadora
de valores: ................... $28,277.68
VI........ Por la autorización de una institución calificadora de
valores: .... $328,422.83
VII....... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y funcionamiento de sociedades de inversión
de renta variable, en instrumentos de deuda, de capitales y de objeto limitado:
............................... $26,355.07
VIII...... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de uniones de crédito: ............................................... $28,277.66
IX........ Por la autorización para la constitución y operación
de uniones de
crédito: ................................................................................... $290,818.61
X. ....... Por cualquier certificación que se expida relativa al
Registro Nacional de
Valores: ........................................................................................ $550.04
XI........ Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su
caso, autorización para la
constitución y operación de las Federaciones a que se refiere la Ley de Ahorro
y Crédito Popular. ..................................................................... $43,925.50
XII....... Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su
caso, autorización para la constitución y operación de sociedades financieras
populares, sociedades financieras comunitarias con niveles de operación I a IV
y Organismos de Integración Financiera Rural a que se refiere la Ley de Ahorro
y Crédito Popular .................................................................................... $26,355.29
........... El derecho a que se refiere
esta fracción se pagará también por el estudio y trámite de la solicitud y, en
su caso, autorización para realizar operaciones de ahorro y préstamo, de
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo a que se refiere la Ley para
Regular las Actividades de las Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo.
XIII...... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de casas de bolsa: .................................................... $28,277.66
XIV...... Por la autorización para la constitución y operación
de casas de
bolsa: ..................................................................................... $410,058.78
XV....... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de sociedades que administran
sistemas para facilitar operaciones con
valores: .................................................................................... $28,277.66
XVI...... Por la autorización para la constitución y operación
de sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con valores: ..... $290,818.61
XVII..... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de proveedores de precios: ....................................... $28,277.66
XVIII.... Por la autorización para la constitución y operación
de proveedores de
precios: .................................................................................. $290,818.61
XIX...... Por el estudio y trámite de la solicitud para obtener
el reconocimiento como organismo autorregulatorio: ....................................................... $41,005.88
XX....... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para el establecimiento de oficinas de representación de entidades
financieras del exterior: .............. $24,603.53
XXI...... Por la autorización para la constitución y
funcionamiento de sociedades de inversión de renta variable, en instrumentos de
deuda, de capitales y de objeto
limitado: ................................................................................... $50,719.62
XXII..... Por la autorización para el inicio de operaciones de
casas de bolsa: ............. $1,262,624.50
XXIII.... Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de instituciones de banca
múltiple: ............................. $50,514.48
XXIV... Por la autorización para la constitución y operación
de instituciones de banca
múltiple: ................................................................................. $742,860.13
XXV.... Por la autorización para el inicio de operaciones de
instituciones de banca
múltiple: .............................................................................. $2,377,152.41
XXVI... Por el estudio, trámite y, en su caso, emisión o
renovación del dictamen técnico en materia de prevención, detección y reporte
de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los supuestos de los
artículos 139, 148 Bis o 400 Bis del Código Penal Federal, que soliciten los
centros cambiarios, transmisores de dinero y sociedades financieras de objeto
múltiple no reguladas para obtener su registro: ........................................... $24,557.96
XXVII.. Por la solicitud, análisis y, en su caso, aprobación
para que una sociedad financiera de objeto múltiple sea considerada como
entidad regulada, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito: .................................................................................... $28,495.81
XXVIII. Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción
en el registro para actuar como asesor en inversiones en términos de la Ley del
Mercado de Valores: . $32,180.90
XXIX... Por la solicitud, análisis y, en su caso, inscripción
o renovación en el registro para actuar como centro cambiario o transmisor de
dinero, en términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito: ............ $2,375.94
XXX.... Por la solicitud, análisis y, en su caso, la
certificación o renovación de los auditores externos independientes y demás
profesionales, así como a los oficiales de cumplimiento, que presten sus servicios
a las entidades y personas sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores para la verificación del cumplimiento de las leyes
financieras y de las disposiciones que emanen de ellas en materia de
prevención, detección y reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen
ubicarse en los supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código
Penal Federal: .. $12,889.47
XXXI... Por la solicitud, análisis y, en su caso, la
certificación o renovación de los auditores y demás profesionales, que
coadyuven con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, cuando ésta los
contrate, para la verificación del cumplimiento de las leyes financieras y de
las disposiciones que emanen de ellas en materia de prevención, detección y
reporte de actos, omisiones u operaciones que pudiesen ubicarse en los
supuestos de los artículos 139 Quáter o 400 Bis del Código Penal Federal: ............................... $12,889.47
Artículo 29-A. Por
el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción de valores en
el Registro Nacional de Valores que lleva
I........ Solicitud de inscripción o
actualización de la misma y/o autorización de oferta
pública: ........................................................................................... $23,337.54
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción,
cuando en términos del primer párrafo del artículo 93 de
II....... Solicitud de autorización de
difusión de información con fines de promoción, comercialización o publicidad
sobre valores, dirigida al público en general: .......... $23,337.54
No se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción,
cuando la solicitud se presente conjuntamente con la autorización señalada en
la fracción I de este artículo.
Artículo
29-B.- Por la inscripción de valores en el
Registro Nacional de Valores, se pagará el derecho que corresponda conforme a
lo siguiente:
I.
... Inscripción inicial o ampliación de la
misma:
a).
... Tratándose de acciones:
1.... Emitidas por Sociedades
Anónimas Bursátiles:
...... 0.7
al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por
este concepto excedan de: .................... $3,714,300.64
2.... Emitidas por Sociedades
Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
...... 0.35
al millar del capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por
este concepto excedan de: .................... $1,857,150.31
3.... Emitidas por sociedades controladoras de grupos financieros,
instituciones de crédito, casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales
de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero,
sociedades financieras de objeto limitado, sociedades financieras de objeto
múltiple y demás entidades financieras autorizadas:
...... 0.7 al millar del
capital contable de la emisora sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: .................... $3,714,300.64
b).
... Tratándose de títulos de crédito o
valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de
propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles y
otros valores:
1. .... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.7
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ............. $3,714,300.64
2. .... Con vigencia
igual o menor a un año, distintos a los señalados en el numeral 3 de este
inciso:
........ 0.5
al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar en el primer año
contado a partir de la obtención de la autorización por programa excedan de: ............................. $1,040,004.18
3...... En el caso de títulos suscritos o emitidos por
instituciones de crédito representativos de un pasivo a su cargo, por tipo de
valor, con vigencia igual o menor a un año:
........ 0.27 al millar del monto emitido
por tipo de valor y en proporción a su plazo sin que los derechos a pagar por
este concepto en un ejercicio excedan de: ................................ $1,040,004.18
c).
... Tratándose de acciones de sociedades de
inversión:
........ 1.6
al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.
d).
... Tratándose de títulos opcionales
emitidos por sociedades anónimas incluyendo casas de bolsa, instituciones de
crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo:
........ 0.5
al millar respecto al monto total de las primas de emisión sin que los derechos
a pagar excedan de: ....................... ....
$3,714,300.64
e). ... Tratándose de valores con plazo mayor a un año
emitidos por entidades paraestatales de
........ 0.7 al millar sobre el monto
emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: .................................. .... $3,714,300.64
f)...... Tratándose de valores emitidos por las entidades federativas y
municipios, así como por los organismos descentralizados de las entidades
federativas o municipios o valores fiduciarios en los que dichas personas
morales actúen exclusivamente en su carácter de fideicomitentes o
fideicomisarios:
........ 0.7
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: .................................. ....
$3,714,300.64
g).
... Tratándose de certificados, pagarés y
otros valores emitidos o garantizados por el Gobierno Federal, en términos del
artículo 93 de
........ 0.27
al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin
que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan
de: ........................................................................ $1,040,004.18
h).
... Tratándose de bonos de regulación
monetaria emitidos por el Banco de México:
........ 0.27
al millar del monto emitido por tipo de valor y en proporción a su plazo sin
que los derechos a pagar por este concepto en un ejercicio excedan
de: ........................................................................ $1,040,004.18
i)...... Tratándose de emisores de valores
que mantengan inscritos valores de los señalados en los incisos a), b) numeral
1, e) y f), de esta fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial
o ampliación señalada en los incisos b), numerales 1 y 2, e) y f), anteriores:
1. .... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.35
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de .............. $3,714,300.64
2...... En el caso de programas de emisión o emisiones
con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no al amparo de cada
programa:
........ 0.27 al millar del monto emitido
sin que los derechos a pagar por año excedan de: ..................................... . $1,040,004.18
j)...... Tratándose de emisoras de valores
que al momento de obtener la autorización del programa de emisiones de corto
plazo mantengan inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso
b), numeral 2, de esta fracción en sustitución de la cuota de inscripción o
ampliación señalada en dicho inciso, por las emisiones con vigencia igual o
menor a un año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.27 al millar del
monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ............................................ $1,040,004.18
k)..... Tratándose de la inscripción o
ampliación de títulos de crédito que representen acciones inscritas en el
Registro Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.3 al millar sobre el
monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: ..... $3,714,300.64
l)...... Tratándose de la inscripción o
ampliación de valores fiduciarios sobre bienes distintos de acciones, cuyo
activo principal se encuentre respaldado por valores inscritos en el Registro
Nacional de Valores, se pagará una cuota de 0.27 al millar sobre el monto
emitido sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $1,040,004.18
m).... Tratándose de títulos fiduciarios
y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de
acciones:
1...... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.9
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ............. $3,714,300.64
2...... En el caso de programas de
emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuadas o no, al
amparo de cada programa:
........ 0.65
al millar sobre el monto emitido sin que los derechos a pagar por año excedan
de: ............................ $1,040,004.18
n)..... Tratándose de títulos fiduciarios
y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos, sobre bienes distintos de
acciones en los que el fideicomitente o fideicomisario mantenga inscritos otros
valores de los señalados en los incisos a), b), numeral 1, e) o f), de esta
fracción, en sustitución de la cuota de inscripción inicial o ampliación señalada
en el inciso m), numerales 1 y 2, anterior:
1...... Con vigencia mayor a un año:
........ 0.45
al millar del monto emitido sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ...................... $3,714,300.64
2...... En el caso de programas de
emisión o emisiones con vigencia igual o menor a un año, efectuados o no, al
amparo de cada programa:
........ 0.35
al millar del monto emitido, sin que los derechos a pagar por año excedan de: ...................................... $1,040,004.18
ñ)..... Tratándose de títulos fiduciarios
y demás valores emitidos al amparo de fideicomisos sobre bienes distintos de
acciones, de corto plazo, en los que el fideicomitente o fideicomisario al
momento de obtener la autorización del programa de emisión de corto plazo
mantenga inscritos exclusivamente valores de los señalados en el inciso b),
numeral 2, de esta fracción, por las emisiones con vigencia igual o menor a un
año efectuadas o no al amparo de cada programa, 0.35 al millar del monto
emitido sin que los derechos a pagar por año excedan de: ........................................................... $1,040,004.18
II.
.. (Se deroga).
III.
.. Cualquier canje de acciones que no
implique un aumento en el monto de capital social inscrito, o de títulos de
deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por
concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías,
así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de
participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.
IV... Inscripción preventiva de
acciones en el Registro Nacional de Valores: ............. $14,857.21
...... La
cuota señalada en esta fracción, se bonificará al 100% contra la cuota que
corresponde a la inscripción inicial en el Registro Nacional de Valores, una
vez que se sustituya la inscripción preventiva por la inicial.
Tratándose de ampliación de la inscripción de
acciones, la base del cobro será la diferencia resultante entre el aumento del
capital contable a inscribir y el monto previamente inscrito, tratándose de
títulos de deuda, la base de cálculo corresponderá al monto que implica el
aumento.
Artículo 29-C.
(Se deroga).
Artículo
29-D. Las
entidades o sujetos a que se refiere este artículo incluyendo las filiales de
entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios
de inspección y vigilancia que presta
I.
... Almacenes Generales de Depósito:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Almacenes Generales de Depósito, entendiéndose para tales efectos, a
las entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales
en términos de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de
inspección y vigilancia por una cantidad igual a la suma de una cuota
equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades:
a)... El
resultado de multiplicar 0.135636 al millar por el valor de los certificados de
depósito de bienes, emitidos por la entidad de que se trate.
b)... El
resultado de multiplicar 1.350500 al millar por el valor de sus otras cuentas
por cobrar menos las estimaciones por irrecuperabilidad o difícil cobro de esas
otras cuentas por cobrar.
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en
ningún caso podrá ser inferior a: ............................................................................. $410,058.78
II.... (Se deroga).
III.
.. Banca de Desarrollo:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Banca de Desarrollo, entendiéndose por ello aquellas que conforme a
a).... El resultado de multiplicar 0.275887 al millar, por el
valor del total de los pasivos de la entidad de que se trate.
b).... El resultado de multiplicar 0.021500 al millar, por el
valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a: .......................................................................... $7,891,403.12
IV.
Banca Múltiple:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Banca Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que
cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de
a).... El resultado de multiplicar 0.128561 al millar, por el
valor del total de pasivos de la entidad de que se trate.
b).... El resultado de multiplicar 0.007110 al millar, por el
valor de sus activos sujetos a riesgo totales.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a: .......................................................................... $4,734,841.86
V.
.. Casas de Bolsa:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Casas de Bolsa, entendiéndose para tales efectos, a las entidades que
cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos de
la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y
vigilancia una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes
cantidades:
a).... El resultado de multiplicar 5.687900 al millar, por el
valor de su capital global.
b).... El resultado de multiplicar 4.945800 al millar, por el
producto de su índice de capitalización (equivalente al requerimiento de
capital entre el capital global) multiplicado por el requerimiento de capital.
c).... El resultado de multiplicar 0.587300 al millar, por el
producto del recíproco del indicador de liquidez (equivalente a dividir 1 entre
la cantidad que resulte de dividir activo circulante entre pasivo circulante)
multiplicado por el pasivo total.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a la cantidad que resulte de multiplicar 0.083 por el capital mínimo requerido
para funcionar como casa de bolsa, conforme a las disposiciones aplicables.
VI.
. Casas de Cambio:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Casas de Cambio, entendiéndose para tales efectos, a las entidades
que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos
de la legislación aplicable, deberá pagar anualmente el derecho de inspección y
vigilancia por una cantidad equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a).... El resultado de multiplicar 4.000000 al millar, por el
valor de su capital contable.
b).... El resultado de multiplicar 18.750000 al millar, por
el importe que resulte de capital contable menos las disponibilidades netas,
las cuales serán equivalentes a la suma de caja, billetes y monedas, saldos
deudores de bancos, documentos de cobro inmediato, remesas en camino e
inversiones en valores, menos los saldos acreedores de bancos. En este caso,
cuando las disponibilidades netas sean negativas, la aplicación de la fórmula a
que se refiere este inciso será equivalente a sumar el valor absoluto de dichas
disponibilidades netas al capital contable.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a: ............................................................................. $631,312.25
VII.. (Se deroga).
VIII.
Inmobiliarias:
...... Cada
entidad que pertenezca al sector de Inmobiliarias, entendiéndose por ello aquellas
sociedades inmobiliarias que sean propietarias o administradoras de bienes
destinados a las oficinas de instituciones de crédito, casas de bolsa o uniones
de crédito, en términos de
a). ... (Se
deroga).
...... La
cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún
caso podrá ser inferior a ............................................................................... $94,650.66
IX... Cada Federación constituida en
los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular pagará una cuota de $3,428,381.32, o bien, podrá optar por pagar
una cuota equivalente al resultado de la suma de las siguientes cantidades
relativas a cada una de las sociedades financieras populares, sociedades
financieras comunitarias u organismos de integración financiera rural, que
supervise:
a)... El resultado de multiplicar
0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos totales;
b)... El resultado de multiplicar
0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito
vencida, y
c)... El resultado de multiplicar
0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito total menos las
reservas preventivas.
...... En
caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las
cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c)
anteriores, tal cuota en ningún caso podrá ser inferior a $27,427.06 por cada una de las sociedades
financieras populares, sociedades financieras comunitarias u organismos de
integración financiera rural que supervise la Federación de que se trate.
X.... El Fondo de Supervisión Auxiliar
de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus Ahorradores
pagará una cuota de $20,570,287.88, o bien,
podrá optar por pagar una cuota equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades relativas a cada una de las Sociedades Cooperativas de
Ahorro y Préstamo que supervise:
a)... El resultado de multiplicar
0.10000 al millar, por el valor de sus pasivos;
b)... El resultado de multiplicar
0.25000 al millar, por el valor de su cartera de crédito
vencida, y
c)... El resultado de multiplicar
0.00800 al millar, por el valor de su cartera de crédito menos las estimaciones
preventivas para riesgos crediticios.
...... En
caso de optar por pagar la cuota equivalente al resultado de la suma de las
cantidades obtenidas de las operaciones contenidas en los incisos a), b) y c)
anteriores, en ningún caso dicha cuota podrá ser inferior a $27,427.06 por cada sociedad que supervise
el Fondo de Supervisión Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y
Préstamo y de Protección a sus Ahorradores.
XI... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades de Inversión, entendiéndose para estos efectos a las
entidades que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en
términos de la legislación aplicable, excluyendo a las Sociedades de Inversión
Especializadas en Fondos de Ahorro para el Retiro, pagará una cuota de $1,481,060.73, o bien, podrá optar por pagar
el equivalente al valor que resulte menor entre el total de las operaciones de
venta de activos objeto de inversión que realice la Sociedad de Inversión y el
total de las operaciones de compra de dichos activos, multiplicado por 0.0065
al millar.
...... La
cuota que resulte de la aplicación de la opción prevista en esta fracción en
ningún caso podrá ser inferior a $29,714.38.
...... Cuando
las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en
el Registro Nacional de Valores, no se pagarán cuotas adicionales por
inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.
XII.. (Se deroga).
XIII.
Uniones de Crédito:
...... Cada entidad que pertenezca al
sector de Uniones de Crédito, entendiéndose para tales efectos, a las entidades
que cuenten con autorización para constituirse y operar como tales en términos
de la legislación aplicable, pagará una cuota equivalente al resultado de la
suma de las siguientes cantidades:
a).... El resultado de multiplicar 0.393000 al millar, por el
valor del total de sus pasivos.
b).... El resultado de multiplicar 0.243000 al millar, por el
valor de su cartera de crédito vencida.
c).... El resultado de multiplicar 0.011650 al millar, por el
valor del total de su cartera de crédito menos las estimaciones preventivas
para riesgos crediticios.
...... La cuota que resulte de
conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá ser inferior
a: ............................................................................. $252,524.91
XIV. Financiera
Rural:
a). ... Una cuota de ......................................................................... $2,635,529.85
b)..... El resultado de
multiplicar 0.240474 al millar, por el total de sus activos.
XV.... Fideicomisos
Públicos:
......... Los
fideicomisos públicos, que conforme a
a). ... Una cuota de ......................................................................... $2,561,959.92
b)..... El resultado de
multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XVI... Instituto del Fondo Nacional
para el Consumo de los Trabajadores:
El Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, pagará una cuota equivalente al resultado de la suma de las
siguientes cantidades:
a)...... Una cuota de: ...................................................................... $2,391,672.82
b)..... El
resultado de multiplicar 0.695726 al millar, por el total de sus activos.
XVII.. Instituto del Fondo Nacional
de
El Instituto del Fondo Nacional de
a)...... Una cuota de: ...................................................................... $2,391,672.82
b)..... El
resultado de multiplicar 0.022057 al millar, por el total de sus activos.
XVIII. Sociedades Financieras de
Objeto Múltiple Reguladas:
Cada sociedad que pertenezca al sector de Sociedades
Financieras de Objeto Múltiple, entendiéndose para tales efectos, a las
sociedades que en términos de
a).... El resultado de multiplicar 0.589202 al millar, por el
valor del total de sus pasivos.
b).... El resultado de multiplicar 0.257000 al millar, por el
valor de su cartera vencida.
c).... El resultado de multiplicar 0.014910 al millar, por el
valor de su cartera menos las estimaciones preventivas para riesgos
crediticios.
......... La cuota que
resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción en ningún caso podrá
ser inferior a: .......................................................................... $789,140.32
XIX... Sociedades Controladoras de
Grupos Financieros:
......... Cada entidad que
pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos financieros,
entendiéndose por ello a las sociedades controladoras previstas en
......... La cuota que
resulte de conformidad con lo previsto en esta fracción, en ningún caso podrá
ser inferior a: ....................................................................... $1,148,164.61
XX.... Fondo
de
......... El
Fondo de
a)...... Una
cuota de ....................................................................... $2,320,616.28
b)..... El
resultado de multiplicar 0.020883 al millar, por el total de sus activos.
XXI... (Se
deroga).
En la elaboración de los cálculos aritméticos a que se
refieren las fracciones I a X y XII a XX del presente artículo, no se
considerarán los resultados negativos que, en su caso, se obtengan durante el
proceso de cómputo de la cuota, salvo lo dispuesto en el inciso b) de la
fracción VI de este artículo.
Artículo 29-E.
Las entidades, ya sean personas físicas o morales, fondos de protección o
sociedades, que se indican a continuación, incluyendo a las filiales de
entidades financieras del exterior de cualquier tipo, pagarán por los servicios
de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, las siguientes cuotas:
I.
.. (Se deroga).
II. Bolsas de Futuros y Opciones:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Futuros y Opciones, entendiéndose
para tales efectos a las entidades que cuenten con autorización para
constituirse y operar como tales en términos de las disposiciones aplicables,
pagará la cuota .......................................................................... $4,291,373.94
III. Bolsas de Valores:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Bolsas de Valores, entendiéndose para tales
efectos a las entidades que cuenten con la concesión para constituirse y operar
como tales en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ...... $10,728,434.83
IV. Cámaras de Compensación:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Cámaras de Compensación, entendiéndose para
tales efectos a las sociedades que cuenten con la autorización correspondiente
en términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ........ $3,576,144.95
V. Contrapartes Centrales:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Contrapartes Centrales, entendiéndose para
tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión correspondiente en
términos de la legislación aplicable, pagará la cuota de ........... $3,576,144.95
VI.
Empresas de Servicios Complementarios:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de Empresas de Servicios Complementarios, entendiéndose por ello a las
sociedades que presten servicios complementarios o auxiliares en la
administración a entidades financieras en términos de las disposiciones
aplicables, o en la realización de su objeto, pagará la cantidad de: .............................................................................. $141,756.43
VII.. Cada sociedad que pertenezca al sector de centros cambiarios,
transmisores de dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas
a que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, pagarán por concepto de supervisión del cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el artículo 95 Bis de la citada ley, la cuota de ............................. $39,757.03
VIII. (Se
deroga).
IX. (Se deroga).
X. (Se deroga).
XI. Instituciones
Calificadoras de Valores:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de Instituciones Calificadoras de Valores, entendiéndose por ello a
aquellas sociedades que con tal carácter se constituyan y sean autorizadas en
términos de
pagar: .......................................................................................... $656,159.12
XII. Instituciones para el Depósito
de Valores:
Cada
entidad que pertenezca al sector de Instituciones para el Depósito de Valores,
entendiéndose para tales efectos a las sociedades que cuenten con la concesión
correspondiente en términos de la legislación aplicable, pagará la
cuota de .................................................................................... $6,437,060.90
XIII. Sociedades que administran
sistemas para facilitar las operaciones con valores:
..... Cada
entidad que pertenezca al sector de sociedades que administren sistemas para
facilitar las operaciones con valores, autorizadas en términos de
XIV.
Oficinas de
Representación de Entidades Financieras del Exterior:
Cada entidad que pertenezca al sector de Oficinas de
Representación de Entidades Financieras del Exterior, pagará por cada una de
las Entidades que represente la
cantidad de:....................................................................................
$87,331.01
XV. Operadores
del Mercado de Futuros y Opciones:
Cada entidad que pertenezca al sector de Operadores del Mercado
de Futuros y Opciones, pagará la cantidad de: ................................................... $121,930.16
Para efectos de lo
previsto en esta fracción, se entenderá que pertenecen al sector de Operadores
del Mercado de Futuros y Opciones, las instituciones de crédito, casas de bolsa
y demás personas físicas y morales que pueden o no ser socios de
Asimismo, estarán
sujetos a esta cuota los Formadores de Mercado de Futuros y Opciones,
entendiéndose como tales a aquellas instituciones de crédito y casas de bolsa
que promuevan la liquidez, manteniendo de forma permanente y por cuenta propia,
cotizaciones de compra y venta en los contratos de futuros y/o opciones listados
en
Tratándose de
instituciones de crédito o casas de bolsa que actúen simultáneamente como
Operadores y como Formadores del Mercado de Futuros y Opciones, únicamente
estarán obligados a cubrir por una sola vez la cuota anual a que se refiere
esta fracción.
XVI. Organismos
Autorregulatorios:
a).... Cada asociación gremial de instituciones de crédito o
de intermediarios del mercado de valores y de prestadores de servicios
vinculados al mercado de valores que haya obtenido el reconocimiento para
actuar como organismo autorregulatorio bancario o del mercado de valores,
pagará la cantidad de:. $565,024.46
b).... Los organismos autorregulatorios que hayan obtenido el
reconocimiento a que se refiere el inciso a) anterior, que al mismo tiempo
cuenten con la autorización para certificar la capacidad técnica de las
personas físicas que pretendan actuar como operadores de bolsa o apoderados de
intermediarios del mercado de valores para la celebración de operaciones con el
público, o para certificar la capacidad técnica de empleados, funcionarios y
directivos de las instituciones de crédito, así como de sus apoderados, pagarán
la cantidad de: ....................................................................... $1,578,280.63
XVII.. El Fondo de Protección de Sociedades Financieras
Populares y de Protección a sus Ahorradores a que se refiere la Ley de Ahorro y
Crédito Popular pagará
la cuota de: ................................................................................ $27,427.06
XVIII.
Proveedores de Precios:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de proveedores de precios, autorizados en términos de
XIX.
(Se deroga).
XX.
Sociedades de
Información Crediticia:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades de Información Crediticia, entendiéndose por ello a las
sociedades autorizadas conforme a
XXI. Sociedades
Distribuidoras de Acciones de Fondos de Inversión:
..... Cada
entidad que pertenezca al sector de Sociedades Distribuidoras de Acciones de
Fondos de Inversión, entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal
carácter se refiere la Ley de Fondos de Inversión, pagará conforme a lo
siguiente:
a).... Que actúen como referenciadoras: .......................................... $55,239.81
b).... Que actúen como integrales: ................................................. $110,479.66
XXII.
Sociedades Operadoras
de Sociedades de Inversión:
..... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades Operadoras de Sociedades de Inversión, entendiéndose por
ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere
a).... De renta variable y de inversión en instrumentos de
deuda: .... $111,016.25
b).... De capitales o de objeto limitado: ............................................ $94,365.42
XXIII. Sociedades Valuadoras de Acciones de
Sociedades de Inversión:
......... Cada entidad que pertenezca al
sector de Sociedades Valuadoras de Acciones de Sociedades de Inversión,
entendiéndose por ello a las sociedades a que con tal carácter se refiere
La cuota que resulte de conformidad con lo previsto en esta
fracción, en ningún caso podrá ser inferior a: ................................................................ $45,308.85
XXIV.
Socios Liquidadores:
Cada entidad que pertenezca al sector de Socios Liquidadores
pagará la
cantidad de: ................................................................................. $765,641.17
..... Para efectos de lo previsto en esta
fracción se entenderá que este sector lo conforman los fideicomisos que sean
socios de una bolsa y que participen en el patrimonio de una cámara de
compensación en términos de lo dispuesto por las Reglas a las que habrán de
sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y
operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa, teniendo como
finalidad liquidar y, en su caso, celebrar por cuenta de clientes, contratos de
futuros y contratos de opciones operados en bolsa.
Artículo 29-F. Las personas morales que en
su carácter de emisoras tengan inscritos valores en el Registro Nacional de
Valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y
vigilancia, conforme a los siguientes criterios:
I. .. Por valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
a)..... Con sólo acciones inscritas:
1...... Emitidas por sociedades
Anónimas Bursátiles:
........ 0.3
al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de: .................................. $594,288.11
2...... Emitidas por sociedades
Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil:
i)...... Que se encuentren en
cumplimiento del programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las
Sociedades Anónimas Bursátiles:
........ 0.1 al millar
respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ................ $178,286.44
ii)..... Que no hayan dado
cumplimiento a su programa de adopción progresiva del régimen aplicable a las
Sociedades Anónimas Bursátiles:
........ 0.2 al millar
respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ................ $356,572.86
3...... Emitidas
por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito,
casas de bolsa, casas de cambio, almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades financieras de objeto
limitado, sociedades financieras de objeto múltiple y demás entidades
financieras autorizadas:
........ 0.3
al millar respecto al capital contable sin que los derechos a pagar por este
concepto excedan de: .................................. $594,288.11
b). ... Con sólo títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus
titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o
derechos muebles o inmuebles:
........ 0.9595 al millar
respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar
por este concepto excedan de: ........... $445,716.06
c)..... Co n acciones y títulos de crédito o valores inscritos que
otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación,
sobre bienes o derechos muebles o inmuebles:
........ Por
acciones, la cuota señalada en la fracción I, inciso a), numerales
de: .................................................................................... $178,286.44
d). ... Valores emitidos por organismos
descentralizados del Gobierno Federal, Gobiernos de los Estados y Municipios,
así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen:
........ 0.9595 al millar,
respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar
por este concepto excedan de: ........... $445,716.06
e). ... Títulos de crédito que representen acciones:
........ 0.5116 al millar,
respecto al monto en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar
por este concepto excedan de: ........... $118,857.63
f)...... Otros títulos o valores inscritos distintos a los señalados en los
incisos
anteriores: ............................................. $118,857.63, por cada emisión.
g)..... Títulos fiduciarios cuyo activo principal se encuentre respaldado por
valores inscritos en el Registro Nacional de Valores:
...... 0.5116 al millar respecto al monto
en circulación de cada emisión sin que los derechos a pagar por este concepto
excedan de: ........... $118,857.63
II. . (Se deroga).
III.. Las personas morales que mantengan sus acciones inscritas con carácter
preventivo bajo la modalidad de listado previo pagarán $14,857.21 por inscripción preventiva.
No computarán para los
efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo,
los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se
paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la
ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.
Las
personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro
Nacional de Valores títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo,
no pagarán los derechos por concepto de inspección y vigilancia relativos a
dichos títulos o valores en el evento que los amorticen en su totalidad dentro
del primer trimestre del ejercicio fiscal al que corresponda la amortización.
Las
personas morales que pertenezcan al sector de sociedades de inversión no
pagarán la cuota establecida en el presente artículo, cuando éstas mantengan
inscritas sus acciones en el Registro Nacional de Valores sin que al efecto
haya mediado oferta pública.
Artículo
29-G.- En el caso de las entidades
financieras de nueva creación, incluyendo las filiales de entidades financieras
del exterior de cualquier tipo, los derechos por inspección y vigilancia se
comenzarán a cubrir al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se
causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del
ejercicio fiscal. Para efectos de la determinación de dichos derechos, se
estará a lo dispuesto en el artículo 29-D o 29-E de esta Ley, según corresponda
al sector al que pertenezca la entidad de nueva creación.
Las entidades financieras o sociedades señaladas en
los artículos 29-D y 29-E de esta Ley, no estarán obligadas al pago de derechos
por concepto de inspección y vigilancia cuando por cualquier acto de la
autoridad competente para ello, o por cualquier otra causa prevista en las
leyes, pierdan el carácter de entidad supervisada a que se refieren los propios
artículos 29-D y 29-E. Lo anterior, aplicará desde el momento en que surta
efectos la notificación respectiva de la autoridad de que se trate y ésta haya
quedado firme, o bien, se actualicen los supuestos previstos en las leyes
correspondientes. En caso de que el acto de autoridad a que se refiere este
párrafo haya quedado sin efectos por resolución de autoridad competente para ello,
las entidades señaladas en los artículos 29-D y 29-E de esta Ley deberán cubrir
las cuotas que hubieren dejado de pagar en términos de las disposiciones
aplicables.
Las Federaciones, así como el Fondo de Supervisión
Auxiliar de Sociedades Cooperativas de Ahorro y Préstamo y de Protección a sus
Ahorradores que conforme a lo previsto en el artículo 29-D, fracciones IX y X
de esta Ley, respectivamente, hayan ejercido la opción establecida en las
fracciones antes mencionadas, ajustarán la cuota respectiva en virtud de la
incorporación de sociedades u organismos de integración que supervisen y
cubrirán la diferencia que corresponda el día hábil siguiente a aquél en que
dichas sociedades u organismos inscriban en el Registro Público de Comercio la
autorización otorgada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o queden
sujetas a la supervisión de la Federación, según sea el caso. El referido
ajuste se realizará proporcionalmente sobre la cuota mínima a que se refiere el
artículo 29-D, fracciones IX o X de este ordenamiento, según corresponda, a
partir de esa fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.
Tratándose de centros cambiarios, transmisores de
dinero o sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas, los derechos
por inspección y vigilancia se comenzarán a cubrir al día hábil siguiente a
aquél en el que obtengan el registro ante la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o informen a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros de su constitución, en términos del artículo
87-K de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
según corresponda, y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y
hasta la conclusión del ejercicio fiscal. Para los efectos de la determinación
de dichos derechos, se estará a lo dispuesto en la fracción VII del artículo
29-E de esta Ley.
Artículo 29-H.
En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades
financieras del exterior, el importe de los derechos por inspección y
vigilancia a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el
resto del ejercicio en que se produzca este evento, será la suma de las cuotas
que correspondan a las entidades participantes en la fusión, sin que en ningún
caso el resultado de dicha suma exceda de la cuota máxima o fija que
corresponda conforme a los artículos 29-D o 29-E de esta Ley, según sea el
caso. Dichos derechos deberán ser pagados al momento de recibir la autorización
correspondiente o, en su caso, a partir de que surta efectos la fusión cuando
no se requiera autorización en términos de las disposiciones aplicables.
Cuando una entidad financiera o una filial de entidad
financiera del exterior de las referidas en el artículo 29-D de esta Ley se
transforme durante el ejercicio fiscal que corresponda, el importe de los
derechos por inspección y vigilancia a pagar durante el resto del ejercicio
será el que venía pagando en el ejercicio conforme a la fracción que le
correspondía antes de su transformación, o bien, la cuota mínima
correspondiente a la entidad en la cual se transformó, lo que resulte mayor.
Artículo 29-I.
Para la determinación de los montos de los derechos a pagar correspondientes a
los artículos 29-D fracciones I a VIII, XII a XVIII y XX, y 29-H de esta Ley o
en caso de haberse ejercido la opción contenida en las fracciones IX y X del
citado artículo 29-D, incluyendo en todos estos casos a las filiales de
entidades financieras del exterior de cualquier tipo, deberá utilizarse el
promedio mensual de los datos o cifras de las variables que según se trate
apliquen, correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del
ejercicio fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los
once meses previos a éste. En su caso, se utilizará la información más reciente
con la que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los montos de los derechos a
pagar correspondientes a la fracción XI del artículo 29-D de esta Ley,
incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier
tipo, y en caso de que las Sociedades de Inversión hayan ejercido la opción
establecida en dicha fracción, se deberá utilizar el total de las operaciones
registradas como ventas de activos objeto de inversión que realice la Sociedad
de Inversión, o el total de las operaciones reportadas como compras de dichos
activos, según sea el caso, valuadas al precio al cual hayan sido negociadas,
correspondientes al periodo comprendido entre los meses de agosto del ejercicio
fiscal inmediato anterior del año en que se haga el cálculo y los once meses
previos a éste, utilizando la información financiera que periódicamente envían
a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, conforme a las disposiciones
aplicables o, en su caso, la información más reciente con la que cuente dicha
Comisión.
Por lo que se refiere a las sociedades comprendidas en
la fracción VIII del artículo 29-D de esta Ley, la cuota se determinará
utilizando la información más reciente con que cuente
Tratándose
de fusiones de entidades financieras o filiales de entidades financieras del
exterior de cualquier tipo que se hubieren verificado durante el ejercicio
fiscal inmediato anterior, la entidad financiera que subsista de la fusión
deberá sumar las cifras resultantes de la aplicación de los factores que le
correspondan, más las cifras resultantes de la aplicación de los factores relativos
a la entidad fusionada, utilizando el promedio mensual, en términos de lo
dispuesto en el primer párrafo de este artículo.
En caso de que la fusión de que se trate se hubiere
verificado dentro del periodo a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, la entidad fusionante o de nueva creación, utilizará el promedio
mensual de los datos o cifras de las variables que, según el caso, resulten de
sumar a las cifras que se obtengan de la aplicación de los factores que le
correspondan, las cifras resultantes de la aplicación de los factores que
correspondan a la entidad fusionada, durante el periodo comprendido entre el
mes inmediato anterior a aquél en que se hubiere autorizado la fusión y los
meses previos a éste conforme al periodo a que se refiere el primer párrafo de
este artículo, adicionado con los datos o cifras resultantes de la aplicación
de los factores que correspondan a la entidad fusionante o de nueva creación
durante el periodo comprendido entre el mes en que se autorice la fusión y el
mes de agosto.
En el caso
de Emisoras, las cuotas a su cargo deberá determinarse conforme a lo previsto
en el artículo 29-F de este Capítulo. Para efectos de lo anterior, deberá
emplearse el monto en circulación de las emisiones utilizadas como base del
cálculo, al 31 de octubre del ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en
que se realice el cálculo. Tratándose de títulos o valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores durante el último bimestre del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquel en que se calcule la cuota, deberá utilizarse como
base la información al 31 de diciembre de dicho ejercicio. En el caso de
acciones representativas de capital social, se tomarán como base los estados
financieros dictaminados de la sociedad emisora, correspondientes al ejercicio
fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo, o en su
defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con
que se cuente, que hayan sido proporcionados a
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a
conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad
administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en el
artículo 29-D de esta Ley según la información que le sea proporcionada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Para la determinación de los derechos a pagar por las
sociedades comprendidas en la fracción XIX del artículo 29-D de esta Ley, la
cuota se determinará utilizando el promedio de la información del segundo
trimestre del ejercicio fiscal inmediato anterior al año en que se haga el
cálculo y los tres trimestres previos a éste.
Tratándose de acciones
representativas del capital social de Sociedades Anónimas Bursátiles o de
Sociedades Anónimas Promotoras de Inversión Bursátil, deberá considerarse el
tipo de sociedad de que se trate y, en su caso, el cumplimiento del programa de
adopción progresiva del régimen aplicable a las Sociedades Anónimas Bursátiles
al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se deba
realizar el pago.
Artículo
29-J.- Los ingresos que se obtengan por el
pago de derechos por los servicios a los que se refieren los artículos 29,
29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G y 29-H de este Capítulo, se destinarán
a
Artículo
29-K.- Las cuotas anuales a cargo de las
entidades o sujetos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-D, 29-E,
29-F y 29-G de esta Ley, se pagarán conforme a lo siguiente:
I. Las entidades financieras y personas morales que pertenezcan a los sectores
señalados en los artículos 29-D, 29-E y 29-F de esta Ley, incluyendo a las
filiales de entidades financieras del exterior, deberán pagar las cuotas
anuales determinadas a su cargo, en doce parcialidades, que enterarán a más
tardar el primer día hábil de cada mes. Sin perjuicio de lo anterior, dichas
entidades o sujetos podrán pagar las cuotas referidas durante el primer
trimestre del ejercicio fiscal correspondiente, en cuyo caso se disminuirán en
un 5 por ciento. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los
derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se
causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del
ejercicio fiscal.
II. Cuando se haga referencia al concepto de capital
contable deberá considerarse la información contenida en los estados
financieros dictaminados del contribuyente de que se trate, correspondientes al
ejercicio fiscal inmediato anterior a aquel en que se efectúe el cálculo o, en
su defecto, los estados financieros dictaminados del ejercicio más reciente con
que se cuente, que hayan sido proporcionados a
III. (Se deroga).
IV.
Los derechos por concepto de certificación, autorización, y
aprobación referidos en el artículo 29 de esta Ley, deberán pagarse previamente
a la presentación de la solicitud o documentación correspondiente.
V. Tratándose de los derechos por el otorgamiento de
autorizaciones, así como por la inscripción en el Registro Nacional de Valores,
previstas en los artículos 29-A y 29-B de esta Ley, los derechos deberán
pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se
notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores,
o la autorización relativa. En el caso de que los derechos no puedan ser
calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado
la autorización respecto del acto registral correspondiente, quedando éste
obligado a informar a
En el caso de emisiones cuya suscripción se realice en
diferentes fechas, el importe de los derechos por concepto de inscripción
deberá ser cubierto a más tardar el día de la suscripción o colocación de los
valores, con base en el monto colocado.
La falta de pago de dichos derechos en los plazos establecidos,
dará lugar a que la inscripción definitiva de los títulos correspondientes, no
se lleve a cabo.
VI. Los Organismos Financieros Multilaterales de los que
México sea parte, no estarán obligados al pago de los derechos establecidos en
los artículos 29-A, 29-B y 29-F de esta Ley, siempre que en el instrumento de
constitución del organismo de que se trate, en adhesión posterior o mediante
tratado o convenio que tenga suscrito con México, se le exente del pago de
gravámenes tributarios.
Artículo
29-L.- Las bolsas de valores se abstendrán
de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la
documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude
este Capítulo.
Artículo 29-M. (Se deroga).
Artículo
29-N.- (Se deroga).
Artículo
29-Ñ.-
(Se deroga).
Artículo
29-O.-
(Se deroga).
Artículo
29-P.-
(Se deroga).
Artículo
29-Q.- (Se deroga).
Artículo
29-R.- (Se deroga).
Artículo
29-S.- (Se deroga).
Artículo
29-T.- (Se deroga).
Artículo
29-U.-
(Se deroga).
Artículo
29-V.-
(Se deroga).
Artículo
29-W.-
(Se deroga).
Artículo
29-X.- (Se deroga).
Artículo
29-Y.- (Se deroga).
Artículo
30.- Las instituciones y sociedades
mutualistas de seguros, así como los establecimientos que de acuerdo a lo
dispuesto por
I.-
. El 80% del presupuesto de gastos de
inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de
seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos
doce meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.
..... Para tal efecto, se computarán las
primas de seguro directo al 100%, y las primas de reaseguro tomado al 25%, ya
sea por instituciones especializadas en reaseguro o de seguro directo que tomen
reaseguro.
II.-
El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas
las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
..... En caso de que la cuota de
inspección que se fije a cualquier institución de seguros, exceda del 3% de la
base que se utilice para su determinación de acuerdo con la fracción I de esta
artículo, el excedente se prorrateará por parte iguales entre las demás
instituciones.
..... Las sociedades mutualistas pagarán
las cuotas de inspección y vigilancia calculadas en relación con las primas
emitidas, sin exceder del 1% de sus gastos de administración.
..... Los derechos a que se refieren las
fracciones anteriores, se pagarán por mensualidades adelantadas.
III... Las sociedades controladoras de grupos financieros ....... $728,878.91 anuales.
IV... Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos
financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ......................... $39,757.03 anuales.
V.
. Por los servicios de inspección y
vigilancia que se prestan a los intermediarios de
reaseguro ...................................................................... $9,133.12 mensuales.
VI.
Por los servicios de inspección y vigilancia que se prestan
a las oficinas de representación de reaseguradoras extranjeras ................. $5,479.86 mensuales.
Artículo
30-A.- Por el servicio de autorización de
agentes de seguros que proporciona
I.-
.. Por la autorización provisional
proporcionada a agentes de seguros personas
físicas ............................................................................................ $2,217.42
II.-
. Por la autorización definitiva a agentes
de seguros personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres
años ..................................... $3,487.43
III.
.. Por el refrendo trianual de las
autorizaciones definitivas a agentes personas
físicas ............................................................................................ $1,824.61
IV.-
Por la autorización a agentes de seguros personas morales ............ $11,088.82
V.-
. Por la autorización para ejercer la
actividad de apoderado de un agente de seguros persona moral para intervenir en
el asesoramiento y contratación de seguros .......................................................................................... $3,487.43
VI.-
Por el refrendo trianual de la autorización a que se
refiere la fracción
anterior ........................................................................................... $1,824.61
VII.
Por la autorización para ejercer la actividad de agente
mandatario de instituciones de
seguros ............................................................................................. $171.06
VIII.
Por la presentación del examen de acreditación de la capacidad
técnica, para ejercer la actividad de agente de seguros persona física o
apoderado de agente de seguros persona moral .................................................................. $796.50
IX... Por la presentación de una sola
prueba del examen de acreditación de la capacidad técnica, para ejercer la
actividad de agente de seguros persona física o apoderado de agente de seguros
persona moral ............................... $411.41
Artículo
30-B.- Por el servicio de autorización o
registro de intermediario de reaseguro que proporciona
I.-
.. Por la autorización definitiva como
intermediario de reaseguro ......... $11,088.93
II.
.. Por la autorización para ejercer la
actividad de apoderado de intermediario de reaseguro, para intervenir en el
asesoramiento y contratación de reaseguro ...... $3,487.43
III.
.. Por el refrendo quinquenal de la
autorización a que se refiere la fracción
anterior ........................................................................................... $1,824.61
IV.
. (Se deroga).
V.
.. (Se deroga).
VI.
. (Se deroga).
Artículo 30-C.
Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los
actuarios que presten sus servicios a las instituciones y sociedades
mutualistas de seguros, ya sea como personas físicas o morales, se pagará una
cuota de $1,611.51 por concepto de derechos por cada una de las pruebas
siguientes:
I. Elaboración y firma de las notas técnicas de los productos de seguros,
que ofrezcan al público las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.
II. Elaboración
y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la
evaluación de las mismas.
III. Elaboración
de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas
de carácter técnico.
IV. Elaboración
y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo 30-D. Por
la presentación del examen de evaluación y certificación de la capacidad de los
empleados o apoderados de la persona moral que celebren con el público
operaciones de promoción o venta de productos de seguros, se pagarán derechos
conforme a la cuota de: ............................................................................................................................. $705.30
Artículo 30-E.
Por los siguientes servicios que presta la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso,
el otorgamiento del reconocimiento como organización aseguradora u organización
afianzadora . $40,119.25
II......... Por el estudio, trámite de la solicitud y, en su caso,
la autorización para el establecimiento de oficinas de representación de
Reaseguradoras Extranjeras ................................................................................................ $24,071.55
III........ Por el estudio y trámite de la solicitud de
autorización para la constitución y operación de instituciones de seguros,
sociedades mutualistas de seguros o instituciones de
fianzas ..................................................................................... $49,422.25
IV........ Por la autorización para la constitución y operación
de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o instituciones
de fianzas ......... $74,133.38
V......... Por la emisión del dictamen para el inicio de
operaciones de instituciones de seguros, sociedades mutualistas de seguros o
instituciones de fianzas ......... $134,298.76
Artículo 31.
Las instituciones que emitan fianzas conforme a la Ley de Instituciones de
Seguros y de Fianzas sometidas a la inspección y vigilancia de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, deberán pagar por tal concepto un derecho, de
acuerdo con lo siguiente:
I..... Las instituciones que emitan
fianzas pagarán el equivalente al 3.5% de las primas que perciban.
...... Tratándose de primas por concepto
de reafianzamiento recibido de empresas extranjeras, el derecho se causará
sobre la prima, deducido el importe de la comisión pagada a la empresa
extranjera; y
II.... (Se deroga).
III... Las sociedades controladoras de grupos financieros ....... $728,878.91 anuales.
IV... Cada empresa de servicios complementarios que forme parte de grupos
financieros cuyas sociedades controladoras se encuentren bajo supervisión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas ......................... $39,757.03 anuales.
Las cuotas
determinadas conforme al presente artículo deberán manifestarse a
Artículo
31-A.- Por el servicio de autorización que
proporciona
I.-
.. Por la autorización definitiva a agentes
de fianzas personas físicas para actuar por cuenta propia con vigencia de tres
años ..................................... $3,487.43
II.
.. Por el refrendo trianual de las
autorizaciones definitivas a agentes personas
físicas ............................................................................................ $1,824.61
III.-
Por la autorización a agentes de fianzas personas morales ............. $11,087.73
IV.-
Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado
de un agente de fianzas persona moral para intervenir en el asesoramiento y
contratación de fianzas ..... $3,487.43
V.
.. Por el refrendo trianual de la
autorización a que se refiere la fracción
anterior ........................................................................................... $1,824.61
VI.-
Por la autorización provisional proporcionada a agentes de
fianzas personas
físicas. ........................................................................................... $2,218.91
VII.
Por la autorización para ejercer la actividad de agente
mandatario de instituciones de
fianzas .............................................................................................. $171.06
VIII.
Por la presentación del examen de acreditación de la
capacidad técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona
física o apoderado de agente de fianzas persona moral ................................................................... $796.50
IX.
. Por la
presentación de una sola prueba del examen de acreditación de la capacidad
técnica, para ejercer la actividad de agente de fianzas persona física o
apoderado de agente de fianzas persona moral ................................... $411.41
Artículo 31-A-1.
Por la presentación de cada examen de acreditación de conocimientos de los actuarios
que presten sus servicios a las instituciones de fianzas, ya sea como personas
físicas o morales, se pagará una cuota de $1,611.51 por concepto de
derechos por cada una de las pruebas siguientes:
I. Elaboración y firma de las notas técnicas para soportar la adecuada
operación de los productos que ofrezcan al público las instituciones de
fianzas.
II. Elaboración
y firma de la valuación de las reservas técnicas, así como los métodos para la
evaluación de las mismas.
III. Elaboración
de los dictámenes actuariales sobre la situación y suficiencia de las reservas
de carácter técnico.
IV. Elaboración
y firma de la prueba de solvencia dinámica.
Artículo 31-A-2.
Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos
30, 30-A, 30-B, 30-C, 30-D, 30-E, 31, 31-A y 31-A-1 de esta Ley, se destinarán
a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Sección
Segunda
De
Artículo 31-B. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, las
instituciones públicas que realicen funciones similares a éstas, las Empresas
Operadoras de
I. ...... Las Administradoras de Fondos para el Retiro y las
instituciones públicas que realicen funciones similares, por el capital
suscrito y pagado por los trabajadores en las Sociedades de Inversión
Especializadas de Fondos para el Retiro que inviertan las cuotas y aportaciones
de los seguros de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez establecidos en
II. ..... Las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el
Retiro ......................................................................... $85,589.71
cuota anual.
......... El pago de las cuotas anuales a
que se refieren las fracciones I y II anteriores, deberá realizarse a más
tardar el día 20 del mes de enero del ejercicio fiscal que transcurra.
......... Las Administradoras de Fondos
para el Retiro o Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro
que obtengan autorización para organizarse y operar como tales o las
instituciones públicas que realicen funciones similares que inicien
operaciones, durante el año calendario deberán cubrir la cuota anual de $90,231.25 o de $85,589.71, según corresponda, a que se refieren las fracciones
I y II del presente artículo, a más tardar el último día hábil del mes
inmediato posterior al mes en que obtengan dicha autorización o, en su caso,
inicien operaciones. El monto de dicha cuota anual será proporcional al número
de meses que resten al año calendario de que se trate.
......... Para los efectos de la cuota
anual adicional de $0.2064
a que se refiere la fracción I
anterior, se realizarán pagos provisionales trimestrales en los meses de abril,
julio y octubre del ejercicio fiscal de que se trate y enero del siguiente, a
más tardar el día 20 del mes respectivo.
......... Para determinar el monto de
cada pago trimestral a que se refiere el párrafo anterior se deberá multiplicar
cada $1,000.00 del saldo total del capital suscrito y pagado por los
trabajadores invertido en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este
artículo por la cuota anual de $0.2064, dividida entre cuatro, tomando como total de recursos
el valor de dicho capital que resulte al último día hábil del mes inmediato
anterior al mes en que deba efectuarse el pago de este derecho.
III...... Las Empresas Operadoras de
......... El pago de derechos a que se
refiere la presente fracción deberá enterarse a más tardar el día 20 del mes de
enero del ejercicio fiscal que transcurra. En caso que se incorpore una nueva
Administradora de Fondos para el Retiro o institución pública que realice
funciones similares durante el año calendario, el pago por la nueva entidad
deberá cubrirse a más tardar el último día hábil del mes inmediato posterior al
mes en que se autorice ésta y será proporcional al número de meses que resten
al año calendario de que se trate.
Artículo 32. Cada
entidad que pertenezca al sector de sociedades controladoras de grupos
financieros, entendiéndose como tales a las sociedades controladoras previstas
en la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, pagará anualmente el
derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de ..................................................................... $397,570.32
Artículo 33.
(Se deroga).
Artículo 33-A.-
(Se deroga).
Artículo 34. Por el estudio de la solicitud y, en su caso,
autorización para organizarse y operar como Administradora de Fondos para el
Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro, cada
Administradora de Fondos para el Retiro o Sociedad de Inversión Especializada de
Fondos para el Retiro, pagará derechos conforme a la cuota de: . $131,776.49
Artículo 34-A.-
(Se deroga).
Artículo 35. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de
los derechos por los servicios a que se refiere esta Sección, se destinarán a
Artículo 36.- (Se deroga).
Artículo 37.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Servicios
Aduaneros
Artículo 38. (Se deroga).
Artículo 39. (Se deroga).
Artículo 40. Por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de
las inscripciones, concesiones o autorizaciones que a continuación se señalan,
se pagará el derecho aduanero de inscripciones, concesiones y autorizaciones,
conforme a las siguientes cuotas:
a).
Por la inscripción en el registro del despacho de
mercancías .............. $6,291.71
b). Por
la autorización de depósito fiscal para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos a empresas de la industria automotriz terminal o
manufacturera de vehículos de autotransporte ................................. $12,786.41
c).
Por la autorización para la entrada o salida de mercancías
del territorio nacional por lugar distinto al autorizado ......................................................... $12,380.46
d).
Por la concesión o autorización para prestar los servicios
de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior. ............................... $66,976.52
e).
Por la autorización para prestar los servicios de carga,
descarga, estiba, acarreo y trasbordo de mercancías en el recinto fiscal ..................................... $12,786.41
f)... Por la autorización de
representante legal ........................................ $10,147.93
g).
Por la autorización de dictaminador aduanero .................................. $10,147.93
h).
Por la autorización para la entrada y salida de mercancías
por tuberías, ductos, cables u otros medios de conducción .............................................. $11,162.75
i). Por la autorización de
depósito fiscal temporal para locales destinados a exposiciones internacionales
de mercancías ...................................... $6,088.76
j).
. Por la inscripción en el Registro de
empresas transportistas ............... $6,697.63
k).
Por la autorización para el establecimiento de depósito
fiscal para la exposición y ventas de mercancías extranjeras y nacionales ................................ $55,752.86
I).
. Por la
habilitación de un inmueble en forma exclusiva para la introducción de
mercancías bajo el régimen de recinto fiscalizado estratégico y la autorización
o prórroga para su
administración: ............................................................................... $77,039.68
m)
Por la inscripción en el registro de empresas certificadas .................. $28,889.87
n).
Por la autorización de mandatario de agente aduanal ........................ $9,759.86
ñ)..... Por la autorización para destinar mercancías al
régimen de recinto fiscalizado
estratégico ................................................................................. $26,564.68
o)..... Por la autorización para prevalidar electrónicamente
los datos contenidos en los pedimentos .................................................................................. $8,973.75
p)..... Por la autorización para el procesamiento electrónico
de datos necesarios para llevar a cabo el control de la importación temporal de
remolques, semirremolques y portacontenedores ............................................ $8,973.75
q)..... Por la autorización para que dentro de los recintos
fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de
elaboración, transformación o
reparación .................................................................................... $8,973.75
r)...... Por la autorización para prestar el servicio de
almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes
o precintos ........ $9,163.79
s)...... Por la adición de cada bodega, sucursal o instalación
a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en
depósito fiscal y/o en su caso colocar marbetes o precintos ............................................ $3,785.98
t)...... Por la autorización para la fabricación o importación
de candados a que se refiere la Ley Aduanera ................................................................. $1,730.82
Los derechos a
que se refieren los incisos b), c), d), e), h), k), l), m), n), ñ), o), p), q),
s) y t) de este artículo se pagarán anualmente. Los derechos a que se refieren
los incisos a), f), g), i), j) y r) de este artículo se pagarán por única vez.
Por la prórroga
de las autorizaciones a que se refieren los incisos b), c), g), h), i), k), n),
ñ), o), p) y t) de este artículo, así como por la renovación de las
autorizaciones a que se refieren los incisos a) y m) de este artículo, se
pagarán las mismas cuotas que se establecen para cada inciso.
Los ingresos
que se obtengan por la recaudación de los derechos establecidos en este
artículo se destinarán al Servicio de Administración Tributaria, para el
mejoramiento de
Artículo 41. Se pagarán derechos por el almacenaje de mercancías
en depósito ante la aduana en recintos fiscales, después de vencidos los plazos
que a continuación se indican:
I. En mercancías de importación, dos días naturales,
excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo,
en cuyo caso el plazo será de cinco días naturales.
II. En mercancías de exportación o retorno al extranjero,
quince días naturales, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de treinta
días naturales.
..... Las mercancías por las que hubiere
desistimiento del régimen de exportación, o en las que ésta no se concrete por
cualquier otra causa, pagarán el derecho de almacenaje correspondiente, desde
el primer día en que hayan quedado en depósito en cada aduana.
III. A partir del día siguiente a aquel en que se notifique
que están a disposición de los interesados las mercancías que hubieran sido
embargadas o secuestradas.
IV.. Diez días naturales
de aquél en que queden en depósito ante la aduana, en los demás casos.
Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de
este artículo se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el
almacén reciba las mercancías.
Artículo 42. Las cuotas diarias de los derechos por el almacenaje,
en recintos fiscales, de mercancías en depósito ante la aduana, son las
siguientes:
I.-
.. Por cada quinientos kilogramos o
fracción y durante:
Diarios
a).-
.. Los primeros quince días naturales ............................................ $12.80
b).-
.. Los siguientes treinta días naturales ............................................ $24.94
c)
.... El tiempo que transcurra después de
vencido el plazo señalado en el inciso
anterior ......................................................................................
$40.42
II.-
. Se pagará por cada día de almacenaje el
doble de las cuotas establecidas en la fracción anterior, cuando se trate de
las siguientes mercancías.
a).-
.. Las contenidas en cajas, contenedores,
cartones, rejas y otros empaques y envases, cuyo volumen sea de más de
b)
.... Las que deban guardarse en cajas fuertes
o bajo custodia especial.
c)
.... Las explosivas, inflamables,
contaminantes, radioactivas y corrosivas.
d)
.... Las que por su naturaleza deban
conservarse en refrigeración, en cuartos estériles o en condiciones especiales
dentro de los recintos fiscales.
e)
.... Los animales vivos.
III.-
Los equipajes o efectos personales de pasajeros, por cada
cien kilogramos o fracción,
diariamente ......................................................................................... $20.76
Por el almacenaje a que se refiere el último párrafo de los artículos
185 y 195 del Código Fiscal de
Para los
efectos del presente artículo, los contenedores vacíos se considerarán
mercancías.
Artículo
43.- (Se deroga).
Artículo
44.- La cuota del derecho de almacenaje a que
se refiere esta sección, se aplicará en cada una de las operaciones en que debe
ser pagado, conforme a las siguientes reglas:
I.-
.. Integramente, si están depositadas en
almacenes, cobertizos, carros o camiones que se encuentren en el recinto
fiscal.
II.-
. En un 50% cuando se encuentren en la
intemperie.
Artículo
45.- No se pagarán derechos de almacenaje por
las siguientes mercancías:
I.-
.. Las destinadas a
II.-
. Las que pertenezcan a embajadas y
consulados extranjeros, o a sus funcionarios acreditados en el país, siempre
que exista reciprocidad, así como las pertenecientes a organismos
internacionales de los que México sea miembro y a sus funcionarios.
III.-
Los menajes y efectos personales pertenecientes a
funcionarios de las misiones diplomática y consular nacionales, acreditados en
el extranjero, así como, a los de organismos internacionales de nacionalidad
mexicana de los que el país forme parte.
IV.-
Los restos de medios de transporte, provenientes de
accidentes, mientras la autoridad competente emite resolución.
V.-
. Las secuestradas dentro de los lugares o
zonas de inspección y vigilancia permanente o fuera de los mismos, durante la
verificación de mercancías en su transporte, cuando la resolución que se dicte
no determine obligaciones o créditos fiscales a cargo del particular.
VI.-
Aquéllas que no sean retiradas por caso fortuito o por
fuerza mayor, o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por
orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.
La exención
que establece este precepto se aplicará únicamente durante el plazo de tres
meses en los casos de las fracciones I, II y III. En los otros casos, se
pagarán los derechos de almacenaje a partir del decimosexto día siguiente al en
que sean puestos a disposición del particular o al en que cesen las causas de
fuerza mayor o imputables a la autoridad, que hubieran impedido retirarlas.
Artículo 46. Ninguna mercancía en depósito ante la aduana en un
recinto fiscal será entregada, a menos que se hayan pagado los derechos de
almacenaje.
Artículo
47.- En los casos de reexpedición de
mercancías para despacho en una aduana interior, corresponde a ésta ajustar y
cobrar todos los derechos de almacenaje.
Artículo
48.- Los interesados dispondrán de tres días
hábiles para el retiro de sus mercancías, contados a partir de la fecha en que
hubieran pagado los derechos de almacenaje. Transcurrido dicho término sin
haber retirado las mercancías, se cubrirán estos derechos por todo el tiempo
que continúe el almacenaje, a partir del día siguiente a aquél en que se
efectuó el pago, hasta el momento en que se retiren.
Los
almacenistas serán responsables de cualquier omisión en el cobro de los
derechos de almacenaje, originada por la inexactitud del lugar en que los
efectos hayan estado depositados, así como por la indebida entrega de
mercancías que ya estén abandonadas, o no se haya pagado, parcial o totalmente
el derecho de almacenaje.
Artículo 49.- Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las
operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento
aduanero correspondiente en los términos de
I. Del 8 al millar, sobre el valor que tengan los bienes
para los efectos del impuesto general de importación, en los casos distintos a
los señalados en las siguientes fracciones o cuando se trate de mercancías
exentas conforme a
II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los
bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que
efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación
autorizados por
III. Tratándose
de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción
anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en las
empresas con programas autorizados por
Asimismo, se pagará la cuota señalada en el párrafo anterior,
por la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados
en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación
o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos.
IV. En el caso de operaciones de importación y exportación
de mercancías exentas de los impuestos al comercio exterior conforme a
V.- En las operaciones de
exportación ....................................................... $332.08
Cuando la exportación de mercancías se efectúe mediante
pedimento consolidado a que se refiere
..... También se pagará este derecho por
cada operación en que se utilice el pedimento complementario del pedimento de
exportación o retorno de mercancías.
VI.- Tratándose de las efectuadas por los Estados extranjeros ..................... $324.75
VII.- Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice algunos de los siguientes pedimentos:
a) . De tránsito interno ......................................................................... $331.18
b).. De
tránsito internacional ................................................................ $314.51
c) . De extracción del
régimen de depósito fiscal para retorno ............... $331.18
d) . La parte II de los
pedimentos de importación; exportación o tránsito $331.18
e).. Por cada rectificación de pedimento ............................................... $318.85
VIII.- Del 8 al millar, sobre el valor que tenga el oro para los efectos del impuesto general de importación, sin exceder de la cuota de ........................... $3,509.33
Cuando
la cantidad que resulte de aplicar lo dispuesto en las fracciones I y II de
este artículo sea inferior a la señalada en la fracción III, se aplicará esta
última.
Cuando la importación de las
mercancías a que se refieren las fracciones II y III, primer párrafo, de este
artículo, se efectúe mediante pedimento o pedimento consolidado, el derecho de
trámite aduanero se pagará por cada operación al presentarse el pedimento
respectivo, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una
operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará por el retorno
de dichas mercancías.
En las operaciones de depósito fiscal y en el tránsito de mercancías,
el derecho se pagará al presentarse el pedimento definitivo y en su caso, al
momento de pagarse el impuesto general de importación.
Cuando por la operación aduanera de que se trate, no se tenga que pagar
el impuesto general de importación, el derecho se determinará sobre el valor en
aduana de las mercancías.
El pago del derecho, se efectuará conjuntamente con
el impuesto general de importación o exportación, según se trate. Cuando no se
esté obligado al pago de los impuestos citados, el derecho a que se refiere
este artículo deberá pagarse antes de retirar las mercancías del recinto
fiscal.
La recaudación de los derechos de trámite
aduanero, incluyendo el adicional a que se refiere el artículo 50 de esta Ley,
se destinará a
Tratándose de los derechos de trámite aduanero
que se recauden en Colombia, Nuevo León, los mismos se destinarán al pago de la
inversión que el Gobierno del Estado de Nuevo León hubiere hecho en la
construcción de la garita y hasta por el monto de la misma.
Artículo 50. (Se deroga).
Artículo 50-A.- (Se
deroga).
Artículo 50-B. (Se deroga).
Artículo
50-C. (Se
deroga).
Artículo 51. Por los servicios que a continuación se
señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal,
autorización de representante legal, de dictaminador aduanero o de mandatario
de agente aduanal y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I..... Por el examen para aspirante a
agente aduanal, representante legal o dictaminador
aduanero ...................................................................................... $10,324.46
II.-
. Por la expedición de la patente de
agente aduanal .......................... $20,645.89
III.
.. Por el examen para aspirante a
mandatario de agente aduanal:
a).
... Correspondiente a la etapa de
conocimientos ......................... $5,043.86
b).
... Correspondiente a la etapa psicotécnica ................................. $5,043.86
IV.-
Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas
de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal ................. $16,393.50
V.... Por la expedición de autorización
de aduana adicional ...................... $1,895.67
VI... Por la expedición de autorización
de cambio de aduana de adscripción ............. $2,016.54
Artículo 52. Por los servicios de análisis de laboratorios
derivados del cumplimiento de las obligaciones aduaneras, relativas a
mercancías estériles, radioactivas o peligrosas, o bien, a consultas sobre
clasificación arancelaria, establecidas en
Sección
Cuarta
Registro
Federal de Vehículos
Artículo
53.- (Se deroga).
Sección
Quinta
Acuñación
de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes
Artículo
53-A.- (Se deroga).
Artículo 53-B.- (Se
deroga).
Sección
Sexta
Máquinas
Registradoras de Comprobación Fiscal
Artículo
53-C.- (Se deroga).
Sección
Séptima
Registro
de Bancos y Entidades de Financiamiento, Fondos de Pensiones y Jubilaciones y
Fondos de Inversión del Extranjero
Artículo 53-D. (Se deroga).
Artículo 53-E.
(Se deroga).
Artículo 53-F.
(Se deroga).
Sección
Octava
Resoluciones
Relativas a Precios o Montos de Contraprestaciones entre Partes Relacionadas
Artículo 53-G. Por el estudio y trámite de cada solicitud de
resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes
relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota
de .................................................................................................................. $241,513.36
Artículo 53-H. Por cada revisión del informe anual sobre la
aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se
pagarán derechos conforme a la cuota de $48,302.67
Sección
Novena
Otros
Servicios
Artículo 53-I.
(Se deroga).
Artículo 53-J.
(Se deroga).
Artículo
53-K.- Por la obtención de marbetes que se
adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere
Artículo
53-L.- Por la obtención de precintos que se
adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se
refiere
CAPITULO
IV
De
Sección
Unica
Padrón
de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal
Artículo
54.- (Se deroga).
Artículo
55.- (Se deroga).
CAPITULO V
Secretaría de Energía
SECCIÓN ÚNICA
Actividades Reguladas en Materia
Energética
Artículo 56. Se
pagarán derechos en materia de energía eléctrica por los servicios que presta
I........ Por el análisis, evaluación
de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso, con base en
la capacidad de autoabastecimiento, cogeneración, pequeña producción,
producción independiente, exportación e importación de energía eléctrica
solicitada, de conformidad con las siguientes cuotas:
a)... Hasta 10 MW: ......................................................................... $114,193.17
b)... Mayor a 10 y hasta 50 MW: ..................................................... $149,020.29
c)... Mayor a 50 y hasta 200 MW: ................................................... $220,354.11
d)... Mayor a 200 MW: ................................................................... $932,029.21
II....... Por
la supervisión de los permisos de energía eléctrica, se pagará anualmente el
derecho de supervisión, conforme a las siguientes cuotas:
a)...... Hasta
3 MW .......................................................................... .
$20,026.41
b)..... Mayor
a 3 y hasta 10 MW ..................................................... $109,773.36
c)...... Mayor
a 10 y hasta 50 MW ................................................... $270,751.36
d)..... Mayor
a 50 y hasta 200 MW ................................................. $447,407.20
e)...... Mayor
a 200 MW ............................................................... $1,360,744.61
III...... Por la modificación de los
títulos de permiso de energía eléctrica, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
a)... El 50 por ciento de la cuota
establecida en la fracción I del presente artículo, cuando la modificación
implique un análisis técnico, jurídico, financiero o la opinión del
suministrador en términos del Reglamento de
b). . (Se
deroga).
IV..... Por el análisis, evaluación
y, en su caso, aprobación, modificación y publicación del catálogo de precios
en materia de aportaciones aplicables a los organismos a cargo de la prestación
del servicio público de energía eléctrica anualmente: .................. $820,317.69
V...... Aprobación o modificación de
los Modelos de Convenios y Contratos para la realización de actividades reguladas en términos de
Energía: .......................................................................................... $16,405.65
Artículo
56 Bis. En
ningún caso se pagará el derecho de permiso de generación de energía eléctrica
por el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición o
modificación del título de permiso, exclusivamente, cuando sea bajo las modalidades de fuentes de energía renovables.
Artículo 57. Se
pagarán derechos en materia de gas natural por los servicios que presta
I........ Por el análisis, evaluación
de la solicitud y, en su caso, la expedición del título de permiso relacionados
con la distribución, almacenamiento o transporte de gas natural, de conformidad
con las siguientes cuotas:
a)... Permisos
de distribución de gas natural ................................... $732,892.28
b)... (Se
deroga).
c)... Permisos
de transporte de gas natural de acceso abierto .......... $732,892.28
d)... (Se
deroga).
e)... Tratándose de permisos para
el almacenamiento de gas natural: ................. $4,921,796.23
f).... (Se
deroga).
II....... Por la supervisión de los
permisos de gas natural, se pagará anualmente el derecho, conforme a las
siguientes cuotas:
a)... Permisos
de distribución de gas natural ................................... $579,731.71
b)... Permisos
de transporte de gas natural de acceso abierto .......... $525,990.85
c)... Permisos
de almacenamiento de gas natural ............................ $705,477.55
d)... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios .......... $206,659.71
e)... (Se
deroga).
f).... Permisos
de transporte de gas natural para usos propios en su modalidad de sociedades de
autoabastecimiento .......................................... $267,541.41
III...... Por
la modificación del permiso de distribución, transporte o almacenamiento de gas
natural que por concepto de la revisión periódica al término de cada periodo de
cinco años realice
IV..... Por la modificación de los
títulos de permiso de gas natural, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
a)... El 50 por ciento de la cuota
establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar
con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de
b). . (Se
deroga).
V...... Por el análisis, evaluación
y, en su caso, renovación de los permisos de distribución, transporte y
almacenamiento de gas natural, se pagará el 50 por ciento de los derechos
establecidos en la fracción I de este artículo.
Artículo 58. Se
pagarán derechos en materia de gas licuado de petróleo por los servicios que
presta
I........ Por
el análisis, evaluación de la solicitud y, en su caso, la expedición del
permiso para la distribución, el almacenamiento y el transporte de gas licuado
de petróleo por medio de ductos, conforme a las siguientes cuotas:
a)... Permisos
para la distribución de gas licuado de petróleo por medio
de ductos ............................................................................... $720,727.67
b)... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por medio
de ductos ............................................................................... $720,727.67
c)... (Se
deroga).
d)... Permisos
para el almacenamiento de gas licuado de petróleo ... $720,727.67
II....... Por
la supervisión de los permisos en materia de gas licuado de petróleo, se pagará
anualmente el derecho de supervisión conforme a las siguientes cuotas:
a)... Permisos
para la distribución de gas licuado de petróleo por medio
de ductos ............................................................................... $579,731.71
b)... Permisos
para el transporte de gas licuado de petróleo por medio de
ductos .................................................................................... $525,990.85
c)... (Se
deroga).
d)... Permisos
para el almacenamiento de gas licuado de petróleo.... $705,453.24
III...... Por la modificación de los
títulos de permiso de gas licuado de petróleo, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
a)... El 50 por ciento de la cuota
establecida en la fracción I del presente artículo, cuando se requiera contar
con un análisis técnico, jurídico o financiero por parte de
b). . (Se
deroga).
Artículo 58-A. (Se deroga).
Artículo 58-B. (Se deroga).
Artículo 59. (Se deroga).
Artículo 60. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, por el
otorgamiento de aprobaciones que emita la Secretaría de Energía, como Unidades
de Verificación, Laboratorios de Pruebas u Organismos de Certificación, para el
cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, se pagarán derechos por cada
solicitud, independientemente del número de aprobaciones emitidas, con la
siguiente
cuota: ................................................................................................................ $4,690.41
Artículo 61. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la
autorización que emita la Secretaría de Energía, para utilizar o aplicar
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas a que se refiere el
artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización se pagarán derechos
con la siguiente
cuota: ................................................................................................................ $2,897.16
Artículo 61-A. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su
caso, la expedición de cada uno de los títulos de permiso de Tratamiento de
Petróleo, Refinación de Petróleo o Procesamiento de gas natural, se pagarán
derechos conforme a la cuota de ..... $145,185.41
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su
caso, la expedición de la prórroga de cada uno de los permisos descritos en el
párrafo anterior, se pagará el derecho conforme a la cuota referida en dicho
párrafo.
Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su
caso, la cesión de cada permiso o modificación de los títulos de permiso antes
mencionados, se pagará el derecho equivalente al 50 por ciento de la cuota a
que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
Artículo 61-B.
(Se deroga).
Artículo 61-C.
(Se deroga).
Artículo 61-D. (Se deroga)
Artículo 61-E. Por la recepción y análisis de la solicitud y, en su
caso, por la expedición de permisos para la producción, almacenamiento, transporte
y comercialización de bioenergéticos, se pagarán derechos, por cada uno,
conforme a la cuota de........ $15,517.61
Tratándose de
solicitudes para la autorización de prórroga, transferencia y modificación de
los términos y condiciones originales de los permisos señalados en el párrafo
anterior se pagarán derechos, por cada una, conforme a la cuota a que se
refiere el citado párrafo.
Artículo 61-F.
Los ingresos que se obtengan por el pago de derechos por los servicios que sean
prestados por la Comisión Reguladora de Energía a los que se refiere este
Capítulo, se destinarán a dicha Comisión.
CAPITULO
VI
De
Sección
Primera
Correduría
Pública
Artículo 62.
(Se deroga).
Sección
Segunda
Minería
Artículo 63. Por
el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de concesión o asignación
minera, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al
número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:
Rango
de Superficie (Hectáreas) |
|
|
|
Límites |
|
|
|
Inferior |
Superior |
Cuota
Fija |
Cuota
Adicional por Hectárea Excedente del Límite Inferior |
1 |
30 |
$658.79 |
$10.71 |
31 |
100 |
$997.58 |
$19.91 |
101 |
500 |
$2,445.96 |
$48.43 |
501 |
1,000 |
$22,838.46 |
$63.11 |
1,001 |
5,000 |
$63,616.03 |
$3.8216 |
5,001 |
50,000 |
$80,746.89 |
$2.7393 |
50,001 |
en adelante |
$204,717.77 |
$2.5261 |
Por
el estudio, trámite y resolución de cada solicitud de prórroga de concesión
minera, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de
aplicar la tabla anterior.
Artículo
63-A.- (Se deroga).
Artículo
64.- Por el estudio y trámite de las
solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé
I.-
.. (Se deroga)
II. .. Reducción, división, identificación o unificación de superficie ............. $2,650.47
III... Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de
éstas a uno o más de ellos .......................................................................... $1,325.23
IV... Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera .... $662.62
V.... Inscripción en el registro de peritos mineros ........................................ $662.62
Artículo 65.
Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción
en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I..... Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión
de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven
........ $1,325.23
II.... Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o
convenios a que alude la fracción anterior .............................................................. $662.62
III... Inscripción de Sociedades mineras .................................................. $2,650.47
IV... Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades .. $1,325.23
V.... Avisos notariales preventivos .............................................................. $662.62
VI... Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las
inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad ...................................... $662.62
VII.. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o
aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos,
contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores ........................................... $662.62
Artículo
66.- Por la expedición de planos de la
cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I..... Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas
topográficas del Instituto Nacional de Estadística y Geografía .................................... $3,975.70
II.... Por cada porción de las hojas anteriores de 5 minutos de latitud y de
longitud ............................................................................................. $662.62
III... Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala
1:25,000 ............ $2,517.94
Artículo
67.- Por la prestación de servicios relativos
a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes a petición
del interesado, de identificación de superficie amparada por concesiones
mineras o cuando se modifique el punto de partida o punto de origen del lote o
lotes que se sustituyan, así como de solicitudes de expropiación, ocupación
temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad,
suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo
dispuesto por el artículo 5o. fracción VII, de esta Ley.
Artículo
68.- (Se deroga).
Artículo
69.- (Se deroga).
Artículo
70.- (Se deroga).
Artículo
70-A.- (Se deroga).
Artículo
70-B.- (Se deroga).
Artículo
70-C.- (Se deroga).
Artículo
70-D.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Inversiones
Extranjeras
Artículo 71.
(Se deroga).
Artículo
72.- Por recepción y estudio de solicitudes y
expedición de resoluciones específicas de
I.- ....... Suscripción o adquisición de acciones o partes
sociales de sociedades por constituir o ya constituidas y establecimiento de
sucursales para realizar actividades o adquisiciones con regulación específica
y en las que la inversión extranjera participe en más del
49% .......................................................................................... $7,496.23
II.- ...... Constitución de fideicomisos de acciones o partes
sociales, por virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión
extranjera ..... $7,496.23
III.- ..... Por afectación de acciones para que instituciones
fiduciarias emitan instrumentos de inversión neutra, o la emisión de series
especiales de acciones neutras por parte de sociedades mexicanas .................. $7,271.66
IV.- ..... Entrada a nuevos campos de actividad económica, en
donde se requiera resolución favorable de
V.- ...... Autorización para la inscripción de personas morales
extranjeras en el Registro Público de
Mexicana
VI.- ..... Replanteamiento a resoluciones específicas o
autorizaciones y exención de cumplimiento de programas y compromisos ................................. $7,201.46
VII.- .... Reconsideraciones o revisiones de resoluciones
específicas ........... $863.08
VIII.- ... Por recepción, estudio o resolución de consultas o
confirmaciones de criterio que se presenten sobre la legislación aplicable en
materia de inversión
extranjera ..................................................................................... $722.72
IX.- ..... Por recepción y estudio de solicitudes para el
otorgamiento de prórrogas:
a).- ..... Por la primera prórroga ..................................................... $722.72
b).- ..... Por la segunda y ulteriores prórrogas .............................. $1,445.64
X......... Por la recepción, estudio de la solicitud y, en su
caso, el otorgamiento de la opinión de la Comisión Nacional de Inversiones
Extranjeras a que se refiere el artículo 77 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión ........... $21,290.86
XI.- ..... (Se deroga).
XII.- .... (Se deroga).
XIII.- ... (Se deroga).
Artículo
72-A.- (Se deroga).
Artículo
73.- (Se deroga).
Sección
Cuarta
Normas
Oficiales y Control de Calidad
Artículo
73-A. Por
el trámite y, en su caso, registro y autorización para el uso de las marcas y
contraseñas oficiales, se pagarán derechos conforme a la cuota de: ..................... $665.89
Artículo
73-B.- Cuando para la prestación de los
servicios a que se refiere esta Sección, se requiera el traslado de personal o
equipo fuera de la oficina en que se encuentre el mismo, el derecho de normas
se incrementará en la cantidad equivalente a los gastos que implique el
traslado de personal y equipo. Los gastos extraordinarios y de pasaje se
comprobarán con los documentos en que conste la erogación, de los cuales se le
entregará una copia al contribuyente; asimismo se incrementarán con los
viáticos que conforme a reglas de carácter general expida la autoridad
competente.
Artículo
73-C.- (Se deroga).
Artículo
73-D.- (Se deroga).
Artículo 73-E.
(Se deroga).
Artículo
73-F.- Por la autorización para el uso de
hologramas con que marcarán las obras o instalaciones que dictaminen las
unidades de verificación acreditadas en materia de gas durante el desarrollo de
sus actividades deverificación, se pagará el derecho de normas conforme a la
cuota
de ........................................................................................................................ $701.58
Artículo 73-G. Por el análisis de la solicitud y, en su caso, la
autorización que emita la Secretaría de Economía para utilizar o aplicar
materiales, equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o
tecnologías alternativos en las normas oficiales mexicanas expedidas por esta
dependencia, a que se refiere el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología
y Normalización, se pagarán derechos conforme a la cuota de .. $11,266.41
SECCIÓN QUINTA
Permisos de Importación
(Se deroga)
Artículo 74. (Se
deroga).
Artículo 74-A. (Se
deroga).
Artículo 74-B. (Se
deroga).
Artículo
74-C. (Se
deroga).
Artículo 75. (Se
deroga).
Artículo 76. (Se
deroga).
Sección
Sexta
Competencia
Económica
Artículo 77. Por la recepción, estudio y trámite de cada
notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia
Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de
Competencia Económica, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................................................................... $184,538.87
Artículo 77-A.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refiere el
artículo anterior, se destinarán a la Comisión Federal de Competencia
Económica.
Sección
Séptima
Servicios
de Certificación de Firma Electrónica en Actos de Comercio
Artículo 78. Por los servicios en materia de acreditación de
prestador de servicio de certificación para la emisión de certificados
digitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I........ Por el trámite y estudio de la solicitud para
acreditación como prestador del servicio de certificación para la emisión de
certificados digitales .................... $53,846.88
II....... Por la acreditación como prestador del servicio de
certificación para la emisión de certificados digitales ..................................................................... $258,027.84
III...... Por el cese voluntario como prestador del servicio de
certificación para la emisión de certificados digitales ................................................................. $189,140.14
IV..... (Se deroga).
V...... Por el trámite y estudio de la solicitud para la
acreditación de un prestador de servicios de certificación para la emisión de
certificados digitales, para el servicio de conservación de mensajes de datos u
otros servicios adicionales relativos a la firma
electrónica ..................................................................................... $27,067.50
VI..... Por la acreditación de un prestador de servicios de
certificación para la emisión de certificados digitales, para el servicio de
conservación de mensajes de datos u otros servicios adicionales relativos a la
firma electrónica ................ $166,192.95
Sección
Octava
Verificación
de Instrumentos de Medir
Artículo
79.- (Se deroga).
Artículo
79-A.- (Se deroga).
Artículo
79-B.- (Se deroga).
Artículo
80.- (Se deroga).
Artículo
81.- (Se deroga).
Artículo
81-A.- (Se deroga)
CAPITULO
VII
Secretaría
de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural
Sección
Primera
Servicios
de Agua
Artículo
82.- (Se deroga).
Artículo
82-A.- (Se deroga).
Artículo
82-B.- (Se deroga).
Artículo
82-C.- (Se deroga).
Artículo
83.- (Se deroga).
Artículo
83-A.- (Se deroga).
Artículo
83-B.- (Se deroga).
Artículo
83-C.- (Se deroga).
Artículo
83-D.- (Se deroga).
SECCIÓN SEGUNDA
Sanidad Fitozoosanitaria
Artículo
84.- Por los servicios de inspección, control
y vigilancia en la entrada y salida del territorio nacional de vegetales,
animales, productos derivados de los mismos, así como los de uso o aplicación
en animales o vegetales y medios en los que se transporten que traigan por
consecuencia la aplicación de medidas de seguridad en materia de sanidad
fitopecuaria, en días, horas o lugares diferentes de las oficinas en que se
preste el servicio, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:
I.-
.. Un día de sueldo y sobresueldo por cada
cuatro horas o fracción.
II.-
. Un día de sueldo y sobresueldo por cada
tres horas o fracción, en caso de ampliación al horario señalado en la fracción
I.
III.-
Dos días de sueldo y sobresueldo por cada día que se
invierta en el viaje, desde la salida hasta el regreso, cuando estos servicios
se prestan en lugares inhábiles, fuera del lugar de adscripción de los
empleados. Además, por el trabajo que desempeñan en días u horas inhábiles, se
pagará en la forma que señalan las fracciones I y II de este artículo. Los
gastos de pasaje por el viaje redondo serán a cargo de los solicitantes del
servicio.
Artículo
85.- Los servicios a que se refiere esta
sección se prestarán previa solicitud por escrito, la cual deberá hacerse en
días y horas hábiles, indicando el día, lugar y hora en que se deberá prestar
el servicio.
En el caso
de solicitud de cancelación de los servicios, cuando ésta se solicite en horas
hábiles, no se pagarán los derechos correspondientes. Si la solicitud se
efectúa en horas inhábiles se pagaré el 50% de los derechos que correspondan a
los servicios solicitados.
Cuando por
causas no imputables a
Para los efectos del artículo anterior, la prestación
de los servicios estará sujeta a las condiciones de operación y disponibilidad
con las que cuente la dependencia prestadora del servicio.
Artículo 85-A. (Se deroga).
Artículo
86.- No se pagarán los derechos por los
servicios a que se refieren los artículos 84 y 85 de esta Ley:
I.- Casos de emergencia nacional.
II.- Causas de interés público.
III.- Lugares en donde exista personal
adscrito las 24 horas del día.
IV.- Por el cumplimiento de disposiciones
especiales, tendientes a proteger la sanidad fitopecuaria del país.
Artículo 86-A. Por la expedición de certificados zoosanitarios, fitosanitarios o de
sanidad acuícola, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad
agropecuaria y acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por cada certificado fitosanitario para
la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a
regulación fitosanitaria ..................... $111.45
II.-
. Por cada certificado zoosanitario para
la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales,
sujetos a regulación zoosanitaria .. $111.45
III.- Por
cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales,
sus productos y subproductos ............................................................ $558.30
IV.-
Por cada certificado zoosanitario para la exportación de
animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos,
farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por
éstos .... $558.30
V.
.. Por cada certificado fitosanitario
internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos .......................................................... $2,407.47
VI.
. Por cada certificado zoosanitario
internacional para la importación de animales vivos, sus productos y
subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y
alimenticios para uso en animales y
consumo por éstos ............................................................................................. $2,407.47
VII.. Por cada autorización de la
certificación como establecimiento Tipo Inspección Federal
(TIF) o ampliación de la misma ...................................................... $21,973.70
VIII.-
Por la certificación
fitosanitaria de viveros, invernaderos, industrializadoras y empacadoras de
productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café,
unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario,
centros de acopio de granos y semillas regulados .... $1,079.62
IX... Por cada certificado de sanidad
acuícola de importación de especies acuícolas, sus productos y subproductos,
así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para
uso o consumo de dichas especies $2,429.42
Por renovación o modificación de cada certificado a
que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.
No se pagará el derecho a que se refiere este artículo
por los animales y vegetales, sus productos y subproductos que se importen o
exporten en forma temporal; mascotas y perros guías para invidentes; muestras
médicas y comerciales; así como por las mercancías originarias de México que
hubieren sido retornadas por causas no imputables al exportador.
Tampoco se pagarán los derechos a que se refiere este
artículo, cuando las importaciones se realicen por la Federación o cuando se
trate de instituciones de enseñanza e investigación, por donaciones de
productos en abandono propiedad del fisco federal, situaciones de emergencia o
ayuda humanitaria, así como las derivadas de programas en materia de sanidad e
inocuidad autorizados por la autoridad competente que se efectúen a través de
organismos auxiliares en la materia.
En caso de que la expedición de los certificados
señalados en las fracciones V y VI de este artículo esté precedida por una cancelación
de la solicitud de importación originada por el rechazo parcial de la mercancía
a importarse, únicamente se pagará el 50% de los derechos para certificar la
mercancía no rechazada.
Artículo
86-B. (Se
deroga).
Artículo 86-C. Por la solicitud, análisis y, en su caso, expedición
del dictamen técnico de efectividad biológica que presenten las empresas que
realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, o de
insumos de nutrición vegetal, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria,
conforme a la cuota de ..................................................... $2,699.14
Artículo 86-D.
Por el estudio, trámite y, en su caso, la aprobación o autorización para el
funcionamiento de órganos de coadyuvancia se pagará el derecho de aprobación o
autorización en materia de sanidad agropecuaria conforme a las siguientes
cuotas:
I..... Personas Físicas: Médico
Veterinario Responsable, Tercero Especialista o Profesional Autorizado ....................................................................... $830.09
II.-
. Organismos de certificación ........................................................... $98,667.18
III.-
Unidades de verificación:
a).-
Personas físicas ......................................................................... $930.62
b).-
Personas morales .................................................................... $7,535.75
IV.-
Laboratorios de pruebas .................................................................. $2,978.44
V. (Se
deroga).
Artículo 86-D-1. Por el estudio y análisis de la solicitud y, en su
caso, la autorización para funcionar como laboratorio zoosanitario para
diagnóstico o laboratorio zoosanitario de constatación, se pagarán derechos
conforme a la cuota de .................................. $7,138.00
Artículo 86-D-2. Por el estudio, análisis de la solicitud, visita de
evaluación y, en su caso, la autorización para operar como Punto de
Verificación e Inspección Zoosanitaria para Importación o como Punto de
Inspección Internacional en Materia de Sanidad Vegetal, por cada tipo de
establecimiento, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......... $65,182.59
En caso de que los autorizados para operar alguno de los
establecimientos antes señalados, solicite un cambio o ampliación de
mercancías, cambio de domicilio del punto o ampliación de las instalaciones, se
pagará el 50% de los derechos previstos en el párrafo anterior.
Artículo
86-E.- Por la expedición de los documentos que
contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el
trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el derecho de sanidad
agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la expedición del formato de requisitos
técnico-fitosanitarios para
importación ....................................................................................... $372.16
II. (Se deroga).
Artículo
86-F. (Se
deroga).
Artículo 86-G. Por cada visita de inspección veterinaria oficial
realizada a establecimientos Tipo Inspección Federal para obtener la
autorización de exportación de carne y productos cárnicos, se pagará el derecho
por inspección veterinaria oficial, conforme a la cuota de ....... $1,461.26
Artículo
86-H.- Los ingresos que se obtengan por la
recaudación de derechos a que se refiere esta sección, se destinarán al
Servicio Nacional de Sanidad, Inocuidad y Calidad Agroalimentaria, para el
mejoramiento, conservación y mantenimiento de dichos servicios, así como para
el combate y erradicación de contingencias fitozoosanitarias no contempladas en
los programas autorizados.
Sección
Tercera
Certificación
y Protección del Obtentor de Variedades Vegetales
Artículo
87.- Por los servicios que se presten al
obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a
las siguientes cuotas:
I.-
.. Por el estudio y trámite de la solicitud
de protección de derechos del
obtentor ........................................................................................ $17,499.37
II.-
. Por la expedición de la constancia de
presentación ............................... $930.6
III.-
Por la expedición del título del obtentor. ........................................... $8,563.34
IV.-
Por el reconocimiento del derecho de prioridad .................................... $930.62
V.-
. Por cambio de denominación ........................................................... $2,364.14
Artículo
88.- Por los servicios de registro de actos
jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el
derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:
I.
... Por el registro de sucesión de los
derechos de protección ................. $1,654.64
II.
.. Por cada copia certificada del título ..................................................... $472.56
III... Por el registro de la transmisión
total o parcial del derecho ................... $836.82
IV.
. Copia de la caracterización de la
variedad protegida ............................ $472.61
V. .. Por la presentación de correcciones e
información adicional por causa imputable al
usuario...............................................................................................
$307.10
Artículo 89. Por
el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de
variedades vegetales de cualquier especie, se pagará el derecho del obtentor,
conforme a la cuota
de: .................................................................................................................... $3,651.96
Artículo 89-A. (Se
deroga).
Artículo
89-B.- Se pagará el 50% del monto del derecho
correspondiente a que se refiere esta Sección, cuando los servicios sean
prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de
particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios en los términos de
Artículo
90.- Por los servicios de certificación sobre
producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla
conforme a lo siguiente:
I.
.. Por la expedición de certificado de
origen para exportación, por cada uno .......... $411.51
II... Por la expedición de certificados
de calidad, por etiqueta .......................... $2.31
III.. Por la autorización a personas
físicas o morales como organismos de certificación de semillas o como
mantenedores de la identidad varietal:
a)
.... Autorización ........................................................................ $11,169.66
b).-
.. Por refrendo anual ................................................................. $5,584.73
c).- .. (Se deroga).
IV. Por el estudio
de la solicitud y, en su caso, la inscripción en el catálogo de variedades
factibles de certificación ..................................................... $343.18
V. Por
la expedición del certificado internacional de calidad de semilla, por
etiqueta .................................................................................................. $4.30
VI. Por
la expedición de certificado internacional de calidad, para semilla finalmente
no certificada ...................................................................................... $429.14
SECCIÓN CUARTA
Sanidad Acuícola
Artículo 90-A. Por la expedición de cada certificado de sanidad acuícola, se pagará el
derecho de certificación de sanidad acuícola, conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se deroga).
II. Para exportación de especies acuáticas, sus productos
y subproductos, así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o
alimenticios para uso o consumo de dichas
especies ............................................................................................. $715.22
III. Para tránsito internacional de especies acuáticas, sus
productos y subproductos,
así como productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para uso
o consumo de dichas especies ............................................................... $593.64
IV. Para movilización de especies acuícolas vivas, sus
productos y subproductos,
así como de productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para
uso o consumo de dichas especies ............................................................ $572.19
V. Para establecimientos en operación en los que se
produzcan, procesen,
comercialicen, transporten y almacenen, productos y subproductos acuícolas, así
como productos químicos, biológicos, farmacéuticos y alimenticios para el uso o
consumo de dichas especies ............................................................ $3,147.01
VI. Para uso y aplicación de antibióticos, medicamentos
veterinarios, aditivos y demás
sustancias químicas a los organismos de cultivo ................................ $1,387.54
VII. Para introducción de especies acuícolas vivas a un
cuerpo de agua de jurisdicción
federal ................................................................................................ $572.19
VIII. Para instalaciones en las que se realicen actividades
acuícolas ......... $3,147.01
IX. Para especies acuáticas vivas capturadas de
poblaciones naturales que se destinen
a la acuacultura .................................................................................. $572.19
X. Para unidades de cuarentena ........................................................... $3,147.01
Artículo 90-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la
expedición del certificado de libre venta o de origen o de regulación vigente
para empresas y productos regulados, para especies acuáticas, sus productos y
subproductos, productos biológicos, químicos, farmacéuticos o alimenticios para
uso o consumo de dichas especies, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a
la
cuota de ............................................................................................................... $572.19
Artículo
90-C.- (Se deroga).
Artículo
90-D.- (Se deroga).
Artículo
90-E.- (Se deroga).
SECCIÓN QUINTA
De los Organismos Genéticamente
Modificados
Artículo 90-F.
Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la
expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se
pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente,
conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente
de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación .................... $59,622.92
II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa
piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación .................... $59,622.92
III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de
organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................... $59,622.92
Tratándose de
la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que se
refiere este artículo, se pagará la cuota de .............................................. $18,581.65
Artículo
90-G.- (Se deroga).
Sección Sexta
Otros Servicios
Artículo
90-H.- (Se deroga).
CAPITULO
VIII
De
Sección
Primera
Servicios
de Telecomunicaciones
(Se deroga).
Artículo 91.
(Se deroga).
Artículo
92.- (Se deroga).
Artículo
92-A.- (Se deroga).
Artículo 93.
(Se deroga).
Artículo 94.
(Se deroga).
Artículo 94-A.
(Se deroga).
Artículo 95.
(Se deroga).
Artículo 96.
(Se deroga).
Artículo 97.
(Se deroga).
Artículo 98.
(Se deroga).
Artículo 99.
(Se deroga).
Artículo 100.
(Se deroga).
Artículo 100-A.- (Se deroga).
Artículo 101.
(Se deroga).
Artículo 102.
(Se deroga).
Artículo 103.
(Se deroga).
Artículo
104.- (Se deroga).
Artículo 105.
(Se deroga).
Artículo
106.- (Se deroga).
Artículo
107.- (Se deroga).
Artículo
108.- (Se deroga).
Artículo
109.- (Se deroga).
Artículo
110.- (Se deroga).
Artículo
111.- (Se deroga).
Artículo
112.- (Se deroga).
Artículo 112-A.- (Se deroga).
Artículo 112-B.- (Se deroga).
Artículo
113.- (Se deroga).
Artículo
114.- (Se deroga).
Artículo
115.- (Se deroga).
Artículo 115-A.- (Se deroga).
Artículo 115-B.- (Se deroga).
Artículo 115-C.- (Se deroga).
Artículo 115-D.- (Se deroga).
Artículo 115-E.- (Se deroga).
Artículo 115-F.- (Se deroga).
Artículo 115-G.- (Se deroga).
Artículo 115-H.- (Se deroga).
Artículo 115-I.- (Se deroga).
Artículo 115-J.- (Se deroga).
Artículo 115-K.- (Se deroga).
Artículo 115-L.- (Se deroga).
Artículo 115-M.- (Se deroga).
Artículo 115-N.- (Se deroga).
Sección
Segunda
Servicios
de Telégrafos y Teléfonos
Artículo
116.- (Se deroga).
Artículo
117.- (Se deroga).
Artículo
118.- (Se deroga).
Artículo
119.- (Se deroga).
Sección
Tercera
Concesiones,
Permisos, Autorizaciones e Inspecciones
(Se deroga).
Artículo 120.
(Se deroga).
Artículo 120-A.- (Se deroga).
Artículo
121.- (Se deroga).
Artículo
122.- (Se deroga).
Artículo 122-A.- (Se deroga).
Artículo 123.
(Se deroga).
Artículo 123-A.- (Se deroga).
Artículo 123-B.- (Se deroga).
Artículo 123-C.- (Se deroga).
Artículo 123-D.- (Se deroga).
Artículo 123-E.- (Se deroga).
Artículo 123-F.- (Se deroga).
Artículo 123-G.- (Se deroga).
Artículo 124.
(Se deroga).
Artículo 124-A.
(Se deroga).
Artículo 125.
(Se deroga).
Artículo 125-A.
(Se deroga).
Artículo 126.
(Se deroga).
Artículo
127.- (Se deroga).
Artículo
128.- (Se deroga).
Artículo 128-A.- (Se deroga).
Artículo 128-B.- (Se deroga).
Artículo 128-C.- (Se deroga).
Artículo 128-D.- (Se deroga).
Artículo 128-E.- (Se deroga).
Artículo 128-F.- (Se deroga).
Artículo
129.- (Se deroga).
Artículo 129-A.- (Se deroga).
Artículo 130.
(Se deroga).
Artículo 131.
(Se deroga).
Artículo
132.- (Se deroga).
Artículo
133.- (Se deroga).
Artículo 133-A.- (Se deroga).
Artículo 133-B.- (Se deroga).
Artículo 133-C.- (Se deroga).
Artículo 133-D.- (Se deroga).
Artículo 133-E.- (Se deroga).
Artículo
134.- (Se deroga).
Artículo 135. (Se deroga)
Artículo
136.- (Se deroga).
Artículo
137.- (Se deroga).
Artículo 138.
(Se deroga).
Artículo
139.- (Se deroga).
Artículo
140.- (Se deroga).
Artículo
141.- (Se deroga).
Artículo 141-A.
(Se deroga).
Artículo 141-B.
(Se deroga).
Sección
Cuarta
Servicio
de Correos
Artículo
142.- (Se deroga).
Artículo
143.- (Se deroga).
Artículo 143-A.- (Se deroga).
Artículo
144.- (Se deroga).
Artículo 144-A.- (Se deroga).
Artículo
145.- (Se deroga).
Artículo 145-A.- (Se deroga).
Artículo
146.- (Se deroga).
Artículo
147.- (Se deroga).
Artículo 147-A.- (Se deroga).
Sección
Quinta
Autotransporte
Federal y Servicios Auxiliares.
Artículo 148. Por los servicios que se presten por la operación del
autotransporte federal y sus servicios auxiliares, en caminos de jurisdicción
federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Por
los servicios relacionados con la expedición de:
I. Permisos:
a).. Para la operación y
explotación de los servicios de autotransporte federal y sus servicios
auxiliares en sus distintas modalidades, por cada permiso para:
1... Vehículos motrices. Incluye permiso, alta vehicular, dos placas,
calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación . $3,781.93
..... Cuando
los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de
medios electrónicos ............................................ $2,884.33
2... Unidades de Arrastre. Incluye permiso, alta vehicular, una placa,
calcomanía de identificación vehicular y tarjeta de circulación . $2,886.79
..... Cuando
los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de
medios electrónicos ............................................ $1,989.19
3... Especial para grúas industriales del servicio de autotransporte federal;
especial por un viaje para el autotransporte de objetos voluminosos o de gran
peso; para complementar la ruta autorizada por concesiones o permisos
estatales; depósitos de vehículos; para el autotransporte internacional de
pasajeros, turismo y carga; para operar servicios transfronterizos de turismo ...................................................... $706.34
..... Cuando
los servicios a que se refiere el presente numeral sean solicitados a través de
medios electrónicos ............................................... $229.27
4... Especiales en rutas específicas para vehículos que transportan pasajeros
y cargas de hasta 4.50 metros de altura, por permiso especial .. $691.08
..... Si los permisos que se otorgan
conforme a los numerales 1 y 2 de este inciso amparan más de un vehículo motriz
o unidad de arrastre, se pagará por cada uno de los subsecuentes únicamente el
derecho por el alta, a que se refiere la fracción I del apartado D de este
artículo.
b).. Para la construcción, operación y explotación de
terminales de pasajeros del autotransporte federal, por permiso ............................................. $2,243.70
II. Autorizaciones:
a).. Para la cesión de derechos y obligaciones
establecidos en los permisos, por
trámite ....................................................................................... $2,363.19
b).. Para el traslado de mancuernas, tricuernas,
cuatricuernas y pentacuernas, por
permiso ..................................................................................... $2,083.82
c).. Para el inicio de operación de terminal de
autotransporte de pasajeros, por autorización:
1... Central ............................................................................... $13,562.43
2... Individual ............................................................................. $2,417.65
d).. Especiales de
conectividad a usuarios o transportistas de carga consolidada, permisionarios
de pasaje o turismo, para utilizar un camino de menor clasificación, por
autorización ........................................................ $691.08
III. Placas metálicas, calcomanía de identificación
vehicular y tarjeta de circulación:
a).. Reposición de placas
para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte
federal en sus diversas modalidades, servicios auxiliares y de arrendamiento,
por placa ......................................... $966.36
b).. Reposición de
calcomanía de identificación vehicular, por calcomanía........... $156.38
c).. Revalidación de la
tarjeta de circulación para automotor, remolque y semirremolque, para los
servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades, servicios
auxiliares y de arrendamiento, por tarjeta ..... $560.49
1... Por la modificación o reposición de la tarjeta
de circulación, por
tarjeta ..................................................................................... $224.92
B. Canje
de placas metálicas y calcomanías de identificación:
I. Canje de placas metálicas y calcomanías de
identificación para automotores del servicio de carga, pasajeros, turismo,
servicios auxiliares, arrendamiento y traslado, por
vehículo ...........................................................................................
$1,971.40
II. Canje de placa metálica y calcomanía de identificación
para remolque y semirremolque, por vehículo ................................................................ $982.18
C. Licencias
para conducir:
a).. Expedición
.................................................................................... $497.25
b).. (Se deroga).
c).. Expedición
de categoría adicional de licencia ................................. $158.13
d).. Renovación
.................................................................................. $300.45
e).. Duplicado
..................................................................................... $300.45
Cuando las
licencias para conducir sean solicitadas a través de medios electrónicos, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a)... Expedición ................................................................................. $139.68
b)... Expedición de categoría adicional de licencia ............................... $135.05
c)... Renovación ................................................................................ $130.28
d)... Duplicado ................................................................................... $125.63
Las cuotas a que se refiere este
apartado, se aplicarán por servicio prestado, no debiendo pagarse los refrendos
o renovación vencidos.
D. Servicios
diversos:
I. Alta
de vehículo automotor, remolque o semirremolque en el permiso de los servicios
de autotransporte federal y servicios auxiliares. En el supuesto de
arrendamiento: alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque o automóvil
para uso particular en el registro de arrendamiento; vehículo automotor,
remolque o semirremolque en arrendamiento, en el permiso de los servicios de
autotransporte federal y servicios auxiliares. Alta de vehículo automotor,
remolque o semirremolque por cambio de modalidad:
a).. Por
cada vehículo motriz. Incluye alta de vehículo, dos placas, calcomanía de
identificación vehicular y tarjeta de circulación ............................. $3,127.46
..... Cuando los servicios a que se
refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos,
por cada vehículo motriz ............... $2,671.91
b).. Por
cada unidad de arrastre. Incluye alta de vehículo, una placa, calcomanía de
identificación vehicular y tarjeta de circulación ......................... $2,232.32
..... Cuando los servicios a que se
refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos,
por cada unidad de arrastre .......... $1,776.78
c).. Por
cada vehículo automotor, remolque o semirremolque en arrendamiento, en el
permiso de los servicios de autotransporte federal y servicios auxiliares; o
cambio de modalidad. Incluye alta de vehículo y modificación de la tarjeta de
circulación .................................................................................... $881.64
..... Cuando los servicios a que se
refiere el presente inciso sean solicitados a través de medios electrónicos,
por cada vehículo automotor, remolque o
semirremolque .............................................................................. $426.09
II. Por la emisión del dictamen
sobre condiciones de seguridad para utilizar un camino de menor clasificación
para autotransporte federal de pasajeros o de turismo, por
dictamen ............................................................................................ $691.08
III. Suscripción de convenio anual celebrado por
IV. Expedición y reposición de placas metálicas de
identificación de traslado a empresas armadoras o distribuidoras trasladistas
de vehículos nuevos:
a).. Por
el pago de la renta mensual de placas de traslado, por vehículo $787.15
b).. Expedición
o reposición de placa metálica de identificación de traslado,
por vehículo .................................................................................. $955.82
V. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y
certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de
verificación de emisiones contaminantes
de los vehículos de pasaje y carga ......................................................... $17.56
VI... Por el estudio y, en su caso, aprobación para la
autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a
usuarios y transportistas que cuenten dentro de su proceso de embarque con
básculas de plataforma y equipo de medición de dimensiones de su propiedad
donde se garantice el cumplimiento del peso y dimensiones máximos que establece
la Norma Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por
aprobación ..... $1,315.05
VII.. Por el estudio y, en su caso, aprobación para la
autorregulación y verificación en materia de peso y dimensiones máximos, a
usuarios y transportistas que cuenten con un mismo proceso de embarque donde se
garantice el cumplimiento de peso y dimensiones máximos que establece la Norma
Oficial Mexicana correspondiente, en cada embarque transportado, por aprobación
..... $1,315.05
VIII. Por el estudio y, en su caso, aprobación
de la instalación de unidades de verificación o laboratorios de prueba, por
unidad ............................... $1,344.11
IX... Por el estudio y, en su caso, aprobación de terceros
para que lleven a cabo verificaciones de la Norma Oficial Mexicana
correspondiente, de acuerdo con lo que establece la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, por aprobación $1,315.05
Artículo 149. Por los servicios que se presten para la operación
del transporte privado en caminos de jurisdicción federal, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I. Expedición de permiso para transporte privado, por
permiso ............... $2,011.77
II. Expedición de la tarjeta de circulación para el
transporte privado, por tarjeta ....... $1,178.97
III. Reposición o modificación de la tarjeta de circulación
para el transporte privado,
por tarjeta ........................................................................................... $360.20
IV. Revalidación de la tarjeta de circulación para el
transporte privado, por
tarjeta ................................................................................................. $966.36
V. Alta de vehículo automotor, remolque o semirremolque
en el permiso de transporte privado de personas o carga, por vehículo ............................................ $725.65
...... Cuando los permisos a que se
refiere la presente fracción sean solicitados a través de medios electrónicos,
por vehículo ......................................... $234.57
VI. Permiso para el transporte de materiales peligrosos y
sus residuos, por
permiso ........................................................................................... $2,194.51
VII. Permiso especial por un año para el tránsito de grúas
industriales del servicio privado,
por vehículo, por permiso .................................................................... $706.31
VIII. Permiso por un solo viaje para vehículos
privados de autotransporte de objetos voluminosos o de gran peso, con exceso de
peso o dimensión, por permiso ....... $672.94
Sección
Sexta
Servicios
a
Artículo 150. (Se deroga).
Artículo 150-A. (Se deroga).
Artículo 150-B. (Se deroga).
Artículo
150-C. Por
los servicios que presta el órgano desconcentrado denominado Servicios a
I.
... Por extensión de horario de los
servicios de control de tránsito aéreo, por cada minuto o fracción, conforme a
la cuota de ............................................. $14.81
II.... (Se deroga).
El derecho a
que se refiere este artículo, se deberá calcular y enterar por cada aeronave,
inmediatamente posterior a su arribo o de manera previa al despegue de la
misma, según corresponda. Asimismo, los contribuyentes con operaciones
regulares podrán pagar el derecho mensualmente por cada aeronave dentro de los
diez días del mes siguiente a aquél en que se reciban los servicios. Dentro de
ese mismo plazo, los contribuyentes deberán presentar ante el SENEAM la copia
del comprobante de pago con sello legible de la oficina autorizada, así como el
archivo electrónico que contenga el desglose de las operaciones que dieron
lugar al pago del derecho.
Para los
efectos del párrafo anterior, así como de la fracción I del artículo 291 de
esta Ley, mediante reglas de carácter general que al respecto emita el Servicio
de Administración Tributaria, se establecerán los requisitos para la
presentación de la información ante el SENEAM.
Artículo 151.
(Se deroga).
Artículo 151-A.- (Se deroga).
Artículo
152. No
se pagarán los derechos a que se refiere el artículo 150-C de esta Ley, por los
vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras con alguna de las
finalidades siguientes:
I.
... Que presten servicios de búsqueda o
salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así
como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de
asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de emergencia,
tanto nacionales como internacionales.
II.
.. Destinadas a la salvaguarda de las
instituciones, seguridad nacional y combate al narcotráfico.
III.
.. Aeronaves en misiones diplomáticas
acreditadas por
IV. (Se deroga).
V.
.. Destinadas a la verificación y
certificación de radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de
VI.
. Que participen en festivales aéreos
organizados por la autoridad aeronáutica.
Artículo 152-A.- (Se deroga).
Artículo 153.
(Se deroga).
Artículo 153-A. (Se
deroga).
Artículo
154.- Por el otorgamiento de las concesiones y
permisos señalados en
I.-
.. Por cada concesión de aeropuertos ............................................... $37,232.76
a).-
Por su modificación ................................................................. $4,653.97
II.-
. Por cada permiso de:
a).-
Construcción de aeródromos de servicio particular;
aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de
servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio
privado con contrato con terceros o
hidroaeródromos ..................................................................... $9,308.05
b).-
Explotación de aeródromos de servicio particular;
aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de
servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio
privado con contrato con terceros o
hidroaeródromos ..................................................................... $9,308.05
c).-
Ampliación o remodelación de la infraestructura de
aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio
particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales;
helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato
con terceros o hidroaeródromos ............................................................................................... $9,308.05
d).-
Por la modificación de los permisos a que se refiere esta
fracción .............. $4,653.97
III.-
Por cada permiso de:
a).-
Construcción y explotación de aeródromos de servicio
comunitario ............ $930.62
b).- Modificación
a los aeródromos de servicio comunitario ................. $372.16
IV.-
Por cada permiso para proporcionar servicios de
almacenamiento y suministro de combustible de aviación:
a).-
De uso privado ........................................................................ $4,653.97
b).-
De uso público ....................................................................... $18,616.30
c).-
Para aviones agrícolas ............................................................. $1,861.47
d).-
Para aerostatos, aviones ultraligeros u otros análogos ............... $1,861.47
V.-
. Por la autorización de extensión de
horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con
tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora .......................................................................................................... $558.30
...... Cuando la extensión de horario de
servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario,
permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la
cuota establecida en esta fracción.
...... No se pagarán los derechos a que
se refiere esta fracción, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales
o extranjeras con alguna de las finalidades siguientes:
a)... Prestar servicios de búsqueda o
salvamento, auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o plagas, así
como los vuelos de grupos de ayuda médica con fines no lucrativos, los de
asistencia social, los de fumigación y los que atienden situaciones de
emergencia, tanto nacionales como internacionales.
b)... La salvaguarda de las instituciones
públicas, seguridad nacional y al combate al narcotráfico.
c)... Ser utilizadas en misiones diplomáticas
acreditadas por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre y cuando
existan convenios de reciprocidad.
d)... La verificación y certificación de
radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
e)... Participar en festivales aéreos
organizados por la autoridad aeronáutica.
Artículo
155.- Por los servicios de verificación
establecidos en
I.-
.. Por verificación mayor o verificación a
las condiciones de concesiones y
permisos ........................................................................................ $7,464.69
II.-
. Por verificación menor ..................................................................... $1,489.13
III... (Se deroga).
IV.-
Por verificación menor a los Centros de Formación,
Capacitación y Adiestramiento, a los servicios aéreos especializados bajo la
modalidad de fumigador aéreo, a los operadores aéreos y sobre aspectos específicos
a concesionarios y permisionarios en especial a las aeronaves, sus partes y
refacciones ........................................................................................ $472.66
...... No
se pagará el derecho a que se refiere esta fracción cuando se verifique a los
Centros de Formación, Capacitación y Adiestramiento operados por la Secretaría
de Comunicaciones y Transportes.
Artículo
156.- Por los servicios de certificación
mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de
vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica
o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de ........ $104,624.43
No se pagará
el derecho a que se refiere este artículo por los servicios de certificación
mediante vuelos de inspección a las instalaciones de ayudas a la navegación
aérea propiedad de
Artículo 157. Por los servicios relacionados con la expedición de
cada certificado de capacidad, licencia al personal técnico aeronáutico o, en
su caso, permiso se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I..... Por la expedición de cada
certificado de capacidad, licencia o permiso para:
a).-
Personal de vuelo .................................................................... $1,489.13
b).-
Personal de tierra .................................................................... $1,116.79
...... Por
la recuperación de licencia se pagará la misma cuota establecida en los incisos
de esta fracción, según corresponda.
II.-
. Por la revalidación de licencia al:
a).-
Personal de vuelo ....................................................................... $744.41
b).-
Personal de tierra ....................................................................... $558.30
III.-
Por reposición de la licencia ............................................................... $558.30
No se pagarán los derechos a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo cuando los servicios correspondientes sean
solicitados por el personal técnico aeronáutico de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Artículo
158.- Por los servicios de expedición de los
siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la expedición de los siguientes
certificados:
a)... De aeronavegabilidad .............................................................. $3,503.18
b).-
De matrícula ............................................................................ $1,861.47
c). (Se deroga).
d).-
De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas ....... $1,116.79
e).-
De aeronavegabilidad o matrícula de aerostatos, aeronaves
ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas
autorizadas a sus
clubes ..................................................................................... $1,116.79
II.-
. Por la expedición de certificados de homologación
por emisión de ruido. ........... $1,116.79
III.-
Por la renovación o reposición del certificado de
aeronavegabilidad o
matrícula ........................................................................................ $1,861.47
IV... Por la expedición del certificado
de aeródromo ............................... $11,301.11
V.
.. Por la asignación de marcas de nacionalidad
y matrícula con siglas
especiales .................................................................................... $24,363.80
VI... Por la expedición del certificado
de especificaciones del sistema de gestión de seguridad operacional ................................................................... $40,367.43
VII.. Por la expedición del certificado
de producción de aeronaves y sus
componentes ................................................................................ $21,072.53
Artículo 158
Bis. Por las
verificaciones, y en su caso, la certificación como explotador de servicios
aéreos:
I..... Por el otorgamiento ....................................................................... $64,558.13
II.... Por la renovación ............................................................................ $4,909.28
III... Por la convalidación ........................................................................ $1,792.17
Artículo
159.- Por los servicios relacionados con el
otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en
I.-
.. Concesión .................................................................................... $37,232.76
II.-
. Permiso ........................................................................................ $18,616.30
...... No
se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se
otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento
que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios
establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo,
así como aquellos que son parte de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes.
III... Autorización .................................................................................... $1,698.61
IV.-
Permiso de aeronaves para uso agrícola .......................................... $9,308.05
V.-
. Autorización de clubes aéreos y de
aeromodelismo .......................... $1,861.47
Por la
modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere
este artículo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que
corresponda, respectivamente.
Artículo
160.- Por la expedición de cada certificado de
aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de ......................................................................... $1,861.47
Por el
otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagarán derechos
conforme a la cuota de .............................................................................. $1,116.79 por cada vuelo.
Artículo 161. Por el examen para el permiso de formación o
capacitación, así como por los exámenes para la obtención, convalidación y
recuperación de licencias y certificados de capacidad, se pagarán derechos, por
cada uno ................................................... $2,068.80
No se pagarán
los derechos a que se refiere este artículo cuando los servicios
correspondientes sean solicitados por el personal de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Sección Séptima
Registro
Público Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante
Artículo 162. Por
la expedición de certificados de inscripción y no inscripción en el Registro
Público Marítimo Nacional se pagará la cuota de ................................................... . $519.91
Artículo 163.
(Se deroga).
Artículo 164.
(Se deroga).
Artículo 165. Por la solicitud, análisis y, en su caso,
resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes
en sus funciones de autoridad en materia de marina mercante, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
I..... (Se deroga).
II.... (Se deroga).
III... Por la expedición de autorización
para la permanencia de artefactos navales y permiso para servicio de dragado en
zonas marinas mexicanas, por unidad de arqueo bruto o fracción de registro
internacional:
a)... Hasta 500 unidades de arqueo
bruto ......................................... $10.2531
b)... De 500.01 hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto ......................... $8.4770
c)... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades
de arqueo bruto ...................... $7.0433
d)... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades
de arqueo bruto .................... $5.2804
e)
.. De 15,000.01 en adelante ........................................................... $3.5172
IV... (Se deroga).
V.... (Se deroga).
VI... Por la expedición del permiso de
navegación para embarcaciones mercantes extranjeras de carga en general, o
mixto incluyendo el de pasajeros, por unidad de arqueo bruto o fracción de
registro internacional:
a)... Hasta 500 unidades de arqueo
bruto ............................................. $38.36
b)... De 500.01 hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto...........................
$31.80
c)... De 1,000.01 hasta 5,000 unidades
de arqueo bruto ........................ $26.66
d)... De 5,000.01 hasta 15,000 unidades
de arqueo bruto ...................... $20.02
e).
. De 15,000.01 en adelante ............................................................. $13.31
VII.. Por la expedición del permiso especial para servicio de pasajeros a
partir de 2 unidades de arqueo bruto, por unidad de arqueo bruto o fracción ............. $9.04
VIII. (Se deroga).
IX... (Se deroga).
X.... (Se deroga).
XI... (Se deroga).
XII.. (Se deroga).
XIII. (Se deroga).
Artículo 165-A.
(Se deroga).
Artículo 166.
No pagarán los derechos a que se refiere el artículo 165 de esta Ley, las
embarcaciones o artefactos navales siguientes:
I.-
.. Las dedicadas exclusivamente a fines
humanitarios o científicos.
II.-
. Las pertenecientes al Gobierno Federal,
que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo 167. Por el estudio y trámite de la solicitud y, en su
caso, expedición, prórroga, renovación, modificación, ampliación o cesión de
concesiones, permisos o autorizaciones para el uso o aprovechamiento de obras
marítimo portuarias; así como para la prestación de servicios portuarios en las
vías generales de comunicación por agua, se pagará el derecho de solicitud
correspondiente, conforme a las siguientes cuotas:
I. Concesión
de bienes sujetos al régimen de dominio público de
II. Permiso
para la prestación de servicios portuarios o para la construcción y uso de
embarcaderos, atracaderos, botaderos y demás similares en las vías generales de
comunicación por agua ................................................................... $16,219.55
III. Autorización
para la construcción de obras marítimas y de dragado .. $50,878.15
Artículo
168.- No pagarán los derechos a que se refiere
el artículo anterior:
I.-
.. Las Instituciones que se dediquen a la
investigación oceanográfica.
II.-
. Las escuelas de preparación y
capacitación de personal técnico para la explotación del mar.
III.-
Los hospitales de beneficencia pública.
IV.-
Las instalaciones de señales marítimas y maniobras de
rescate.
Artículo 168-A.
(Se deroga).
Artículo 168-B. Por otorgar permisos, o la renovación de
éstos, para la explotación de embarcaciones en servicio de navegación de
cabotaje, se pagará anualmente el derecho de servicio de navegación de
cabotaje, por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
I.
... Cruceros turísticos:
a)... Embarcaciones de pasajeros, de
hasta 499.99 unidades de arqueo bruto, equipadas para brindar servicios de
pernocta, descanso y recreativos a bordo y en
puerto ................................................................................... $18,071.57
b).
. Embarcaciones de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto $37,786.01
c).
. Embarcaciones de 1,000.01 hasta 5,000.00
unidades de arqueo
bruto .................................................................................... $50,108.52
d).
. Embarcaciones de más de 5,000.01
unidades de arqueo bruto $58,322.89
II.... Transporte de pasajeros en
navegación de cabotaje:
a).
. Embarcaciones cuya capacidad sea hasta
3.5 unidades de arqueo
bruto .......................................................................................... $803.13
b).
. Embarcaciones mayores a 3.5 y menores de
500 unidades de arqueo
bruto ...................................................................................... $1,606.25
c).
. Embarcaciones de 500 o más unidades de
arqueo bruto ........... $3,212.53
III. (Se
deroga).
IV. (Se
deroga).
Artículo 168-C. (Se deroga).
Artículo 169. (Se deroga).
Artículo 169-A. (Se deroga).
Artículo 170. Por los servicios que presta la autoridad
competente a embarcaciones nacionales o extranjeras en horario ordinario de
operación, que efectúen cualquier clase de navegación de altura o cabotaje, se
pagará el derecho por cada autorización de arribo, despacho, maniobra de fondeo
o enmienda, cuando sea a solicitud del particular, conforme a las siguientes
cuotas:
I.- .. De
más de 3 hasta 20 unidades de arqueo bruto ................................. $301.39
II.... De más de 20 hasta 100 unidades
de arqueo bruto ............................. $454.03
III... De más de 100 hasta 500 unidades
de arqueo bruto ............................ $744.41
IV... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ...................... $1,515.12
V.... De más de 1,000 hasta 15,000
unidades de arqueo bruto ................. $3,039.04
VI... De más de 15,000 hasta 25,000
unidades de arqueo bruto ................ $3,871.88
VII.. De más de 25,000 hasta 50,000 unidades
de arqueo bruto ................ $4,465.91
VIII. De más de 50,000 unidades de
arqueo bruto.....................................
$5,384.80
En los casos
señalados en la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio
de carga y pasaje en navegación interior, se pagará el 50% de la cuota
establecida.
Cuando los servicios se
presten en días inhábiles o fuera del horario
ordinario de operación se pagará el
doble de las cuotas señaladas, aplicable a cada caso, salvo lo previsto en la
fracción I.
Para los
efectos de este artículo, se entenderá que el horario ordinario de operación
comprende de lunes a viernes de 9:00 a las 14:30 horas.
No se pagará
el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan
navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la
pesca comercial.
No pagarán
el derecho a que se refiere este artículo, las embarcaciones nacionales, de
hasta 30 unidades de arqueo bruto que se dediquen a las actividades pesqueras.
El pago que
deba realizarse a la autoridad competente por los servicios anteriormente
descritos, podrá ser efectuado en su totalidad previo a la autorización del
despacho de la embarcación del puerto de que se trate.
Artículo 170-A. (Se deroga).
Artículo 170-B. (Se deroga).
Artículo 170-C. (Se deroga).
Artículo 170-D. (Se deroga).
Artículo 170-E. (Se deroga).
Artículo 170-F.
(Se deroga).
Artículo
170-G. Por el estudio,
trámite y, en su caso, la expedición del certificado de cumplimiento por parte de las
instalaciones portuarias, se pagará el derecho de cumplimiento del Código
Internacional para la Protección de los Buques y de las lnstalaciones Portuarias,
por cada instalación
portuaria ............................................................................................................ $3,927.65
Artículo 170-H. (Se deroga).
Artículo 170-I. (Se deroga).
Artículo 170-J. (Se deroga).
Artículo 171. Por la expedición y en su caso reposición de
los siguientes documentos, se pagará el derecho correspondiente, conforme a las
siguientes cuotas:
I..... (Se deroga).
II.- . Títulos
profesionales al personal de la marina mercante nacional, tanto de cubierta
como de máquinas ............................................................. $1,080.17
III.-
Certificados de competencia para mandar embarcaciones,
tanto en el departamento de cubierta como en el de máquinas ............................. $719.95
IV.-
Certificados de competencia especial para mandar o laborar
en buques
especializados ................................................................................ $1,440.46
V.... Documento oficial para poder
ejercer como tripulante en la categoría inmediata superior a bordo de las
embarcaciones mercantes mexicanas:
a)... Personal subalterno, para ejercer
un cargo que requiera certificado de
competencia .............................................................................. $719.95
b).-
Personal titulado ...................................................................... $1,080.17
VI.-
Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la
marina mercante .. $539.86
VII.. Por la expedición de la
autorización para prestar el servicio de pilotaje . $809.49
Artículo 171-A. Por la autorización para ejercer como Agente Naviero
Consignatario de Buques, Agente Naviero General o Agente Naviero Protector, se
pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:
I.
... Por la expedición de la autorización de
Agente Naviero Consignatario de Buques en:
a).
. Navegación de Altura ............................................................... $9,588.07
b).
. Navegación de Cabotaje .......................................................... $6,848.29
c)... (Se deroga).
d).
. (Se deroga).
II.
.. Por la
expedición de la autorización para actuar como Agente Naviero General o Agente
Naviero Protector ............................................................... $19,497.62
Artículo 171-B.
Por la solicitud, análisis y, en su caso, la expedición de la autorización,
certificado o su renovación, para ejercer como institución educativa particular
o como instructor en instituciones educativas particulares, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Para ejercer como institución educativa particular, o
su renovación .............. $11,942.56
II......... Para ejercer como instructor en instituciones
educativas particulares, o su
renovación ................................................................................. $1,193.26
Artículo 171-C. (Se deroga).
Artículo 171-D. (Se deroga).
Artículo 171-E. (Se deroga).
Sección
Octava
Otorgamiento
de Permisos
Artículo
172.- Por los servicios relacionados con el
otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de
vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Estudios técnicos de planos, proyectos y
memorias de obra, para obras e instalaciones marginales dentro del derecho de
vía en carreteras y puentes de jurisdicción federal, por cada
II.-
. Estudios técnicos de planos, proyectos y
memorias de obra para construcción de obras por cruzamientos superficiales,
subterráneos o aéreos que atraviesen carreteras y puentes de jurisdicción
federal ...................................... $2,623.63
III.-
Por la autorización para la construcción de accesos que
afecten el derecho de vía de una carretera, incluyendo la supervisión de la
obra, 14% sobre el costo de la misma.
IV.-
Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y
autorización de obras para paradores 1% Sobre el costo total de la obra
V.-
. Por el estudio técnico de planos,
proyectos y memorias de obra y expedición de la autorización para la
construcción de obras e instalaciones marginales subterráneas para cables de
redes de telecomunicación que se realicen dentro de los derechos de vía de
carreteras, puentes o vías férreas, por kilómetro o fracción .......................................................................................... $1,568.16
VI.-
Por el permiso para la construcción de accesos que afecten
el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de
la obra:
a).-
Proyecto a realizar en terreno plano ........................................ $25,690.57
b).-
Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:
1.-
Geometría en corte ........................................................ $28,296.87
2.-
Geometría en terraplén .................................................. $30,903.14
c).-
Proyecto a realizar en terreno montañoso con:
1.-
Geometría en corte ........................................................ $33,509.43
2.-
Geometría en terraplén .................................................. $36,115.78
VII.-
Por el estudio técnico
del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y
puentes de cuota:
a).-
Con superficie total del
proyecto hasta
b).-
Con superficie total
del proyecto hasta
c).-
Con superficie total
del proyecto hasta
d).-
Con superficie mayor a
los
VIII.-
Por la revisión,
permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras
hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o
que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).-
Por obras desarrolladas en un tramo de
b).-
Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de
c).-
Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de
longitud ................................................................................. $36,115.78
d).-
Por obras desarrolladas en un tramo mayor de
adicional .................................................................................... $372.16
IX.-
Por la revisión, permiso y supervisión de señales y
dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto
original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
b).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
c).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
d).-
Proyecto comprendido en un tramo mayor de
adicional .................................................................................... $372.16
X.-
. Por la revisión, permiso y supervisión
de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera
modificación en los caminos y puentes de cuota:
a).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
b).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
c).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
d).-
Proyecto comprendido en un tramo mayor de
adicional .................................................................................... $372.16
XI.-
Por la revisión, permiso y supervisión de estación de
casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no
contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos
y puentes de cuota:
a).-
Con superficie total del proyecto no mayor de
b).-
Con superficie total del proyecto mayor de
XII.-
Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de
iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación
en los caminos y puentes de cuota:
a).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
b).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
c).-
Proyecto comprendido en un tramo no mayor de
d).-
Proyecto comprendido en un tramo mayor de
adicional .................................................................................... $372.16
XIII.-
Por revisión, permiso y
supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto
original o que requiera modificación en los caminos y puentes de
cuota .............................................................................................. $7,818.72
Sección
Novena
Otros
Servicios
Artículo 172-A.- Por el
otorgamiento de autorizaciones para el cruzamiento de vías férreas por otras
vías de comunicación y obras, se pagará el derecho de autorización de
cruzamiento, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Subterráneos .................................................................................. $1,944.77
II.-
. Aéreos ........................................................................................... $1,944.77
III.-
A nivel ............................................................................................ $2,665.45
IV.-
A desnivel ....................................................................................... $6,628.05
V.-
. Pasos superiores .......................................................................... $13,184.59
Artículo 172-B.- Por la
autorización para la construcción de obras de vías destinadas al transporte
ferroviario, se pagará el derecho de autorización de obras de vías, conforme a
las siguientes cuotas:
I.-
.. Laderos o escapes .......................................................................... $2,665.45
II.-
. Espuelas hasta
III.-
Cortas vías ..................................................................................... $1,944.77
IV.-
Patios y terminales ........................................................................ $13,184.59
V.-
. Vías particulares ............................................................................. $6,483.96
VI.-
Levantamientos de vías ................................................................... $6,483.96
Artículo 172-C.- Por las
autorizaciones de derecho de vías ferroviarias, se pagará el derecho
respectivo, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Arrendamientos .............................................................................. $1,944.77
II.-
. Enajenaciones ................................................................................ $1,944.77
III.-
Donaciones .................................................................................... $2,665.45
IV.-
Permutas ........................................................................................ $2,660.76
V.-
. Construcciones de edificios ............................................................. $6,483.96
Artículo 172-D.- Por la
autorización para operar el transporte multimodal, se pagará la cuota
de ..................................................................................................................... $3,509.33
Artículo 172-E.- Por
el otorgamiento de los permisos señalados en
I.-
.. Para la prestación de servicios auxiliares,
por cada uno .................. $11,169.66
II.-
. Para construir accesos, cruzamientos e
instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas ............................................................... $11,169.66
III.-
Para instalar anuncios y señales publicitarias en el
derecho de vía, por anuncio o señal
publicitaria ...................................................................................... $9,474.74
IV.-
Para construir y operar puentes sobre vías férreas .......................... $22,339.55
V.-
. Por el otorgamiento de permisos de
maniobras de carga, descarga, estiba, desestiba, alijo, acarreo, almacenaje y
transbordo que se ejecuten en el derecho de vía de las vías
férreas .......................................................................................... $13,745.23
VI.-
Por asignación de inicial y número, o matrícula al equipo
ferroviario ..... $699.57
Artículo 172-F.- Por los servicios
relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la expedición ............................................................................... $744.41
II.-
. Por la revalidación ............................................................................. $744.41
Artículo 172-G.- Por los servicios
de verificación establecidos en
I.-
.. Por verificación especial a los
concesionarios de vías férreas ............ $2,606.13
II.-
. Por la verificación técnica de las
condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios
del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de
arrastre .................................................... $1,116.79
a).-
.. Por la expedición de la constancia de
aprobación ....................... $223.18
III.-
Por verificación para la construcción o reconstrucción de
obras ferroviarias. ...... $2,606.13
IV.
. Por la verificación de las instalaciones
de los servicios auxiliares ....... $2,402.27
Artículo 172-H. (Se deroga).
Artículo 172-I.- Por el
otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público
de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de
las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Para la prestación del servicio público
de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:
a).-
Por la expedición del título ....................................................... $2,606.13
b).-
Por la reposición del título ........................................................ $1,861.47
II.-
. Para la construcción, operación y
explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:
a).- Por
la expedición del título: |
Hasta |
De más de 100 a |
De
más de |
|
|
|
|
1).- Gobiernos estatales, municipios y
entidades paraestatales de |
$930.62 |
$1,302.90 |
$1,675.29 |
|
|
|
|
2).- Particulares exclusivamente ................ |
$4,095.41 |
$7,818.72 |
$11,542.06 |
III.-
Por la autorización para la cesión total o parcial de
derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos ..................................... $2,233.75
IV.-
Por prórroga de la vigencia .............................................................. $2,606.13
Artículo 172-J.- Por las
autorizaciones de los servicios ferroviarios, se pagarán derechos conforme a
las siguientes cuotas:
I.-
.. Manuales de sistemas de control de
tránsito ..................................... $9,483.91
Artículo 172-K.- Por el
otorgamiento del permiso para construir, instalar y operar terminales
interiores de carga, se pagará la cuota de .......................................................... $17,495.03
Artículo 172-L.- Por la
verificación para el inicio de la operación de terminales interiores de carga,
se pagará la cuota de ............................................................................. $14,633.32
Artículo 172-M. Por
el trámite de la solicitud y, en su caso, registro o aprobación de tarifas o
reglas de aplicación de los servicios de transporte ferroviario, servicios
auxiliares ferroviarios, maniobras en zonas federales terrestres,
autotransporte, transporte aéreo, servicios aeroportuarios y complementarios,
autopistas y puentes, arrastre, salvamento y depósito de vehículos, cada
concesionario, asignatario o permisionario, pagará derechos por cada solicitud,
independientemente del número de tarifas o reglas de aplicación contenidas en
la misma, conforme a la cuota de: ........................................................................... $1,114.24
Artículo 172-N.- Por la
autorización para constituir gravámenes sobre los derechos derivados de la
concesión del sistema ferroviario, se pagará la cuota de ............. $18,773.71
CAPÍTULO IX
Del Instituto Federal de
Telecomunicaciones
Artículo 173.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga
de concesiones en materia de telecomunicaciones o radiodifusión, para el uso,
aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico de uso determinado, o para la ocupación y explotación de
recursos orbitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. Para
uso comercial:
I..... Por la expedición del título de concesión ........................................ $34,119.13
II.... Por la prórroga .............................................................................. $14,441.11
B.... Para uso privado:
I..... Con propósitos de comunicación privada:
a)... Por la expedición del título de concesión ................................. $34,119.13
b)... Por la prórroga ....................................................................... $14,441.11
II.... Por la expedición del título de concesión con
propósitos de experimentación, comprobación de viabilidad técnica y económica
de tecnologías en desarrollo o pruebas temporales de equipos ..................................................... $15,585.50
No pagarán
derechos las instituciones de enseñanza educativa sin fines de lucro cuando
utilicen las bandas de frecuencia para experimentación, comprobación de
viabilidad técnica y económica de tecnologías en desarrollo o pruebas
temporales de equipo.
III. Con
propósitos de radioaficionados:
a)... Por la expedición del título de concesión ................................... $1,644.21
b)... Por la prórroga ........................................................................... $841.68
C.... Para uso público y social:
I..... Por la expedición del título de concesión ........................................ $34,119.13
II.... Por la prórroga .............................................................................. $14,441.11
Cuando la explotación de los servicios objeto de la
concesión de bandas de frecuencias o recursos orbitales a los que se refieren
los apartados A, B, fracciones I y II y C, requiera el otorgamiento de un
título de concesión única, en términos del artículo 75 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el pago de derechos correspondiente al de
bandas de frecuencias o recursos orbitales, comprenderá la expedición de la
concesión única respectiva.
Los estudios de solicitudes y, en su caso, la
expedición de título o prórroga de concesiones o de autorizaciones de bandas de
frecuencias que vayan a ser utilizadas por embajadas o durante las visitas al
país de jefes de estado y misiones diplomáticas extranjeras, cuyas
autorizaciones sean gestionadas por conducto de las embajadas en el país o por
la Secretaría de Relaciones Exteriores, estarán exentas del pago del derecho
previsto en este artículo.
Artículo 173-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la
autorización de arrendamiento y subarrendamiento de bandas de frecuencias
concesionadas para uso comercial o privado, en este último caso con propósitos
de comunicación privada, se pagarán derechos conforme a la cuota
de .................................................................................................................... $13,752.08
Artículo 173-B. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la
autorización para la compartición de bandas de frecuencias entre dependencias y
entidades del Ejecutivo Federal para uso público, se pagarán derechos conforme
a la cuota de ............................. $7,534.55
Artículo 173-C. Por el estudio y, en su caso, la expedición
de la constancia de autorización para el uso y aprovechamiento de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico para uso secundario, así como por la
autorización de las modificaciones técnicas, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I........ Por el otorgamiento ....................................................................... $14,113.00
II....... Por aquellas modificaciones
técnicas que no impliquen la ampliación de cobertura o cambio de ubicación
geográfica .................................................... $7,328.34
Artículo 174. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la
autorización o modificación de cada frecuencia para la utilización de servicios
auxiliares a la radiodifusión de enlace estudio-planta y control remoto, se
pagarán derechos conforme a la cuota de ................. $11,453.00
Artículo 174-A. Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la
autorización para el acceso a la multiprogramación, se pagarán derechos
conforme a la cuota de .................. $14,271.72
Artículo 174-B.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de título o prórroga
de concesión única para prestar todo tipo de servicios de telecomunicaciones y
radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Para uso comercial:
a)... Por la expedición del título de concesión ............................ $19,504.61
b)... Por la prórroga .................................................................... $8,629.38
II. Para
uso social:
a)... Por la expedición del título de concesión ............................ $19,504.61
b)... Por la prórroga .................................................................... $8,629.38
III........ Para uso público, por la prórroga ................................................. $8,629.38
Artículo 174-C. Por el estudio y, en su caso, la autorización de las solicitudes de
modificaciones técnicas, administrativas, operativas y legales de los títulos
de concesión en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, o cualquier otra
autorización relacionada con las características citadas, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.......... (Se deroga).
II......... Por el cambio de la titularidad por cesión de derechos
................ $17,088.41
III........ (Se deroga).
IV........ Por la prestación de servicios adicionales para concesiones
que hagan uso del espectro radioeléctrico .............................................................. $21,552.19
V......... Por la prestación de servicios adicionales para
concesiones que no hagan uso del espectro radioeléctrico .......................................................... $7,880.09
VI........ Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de
obligaciones establecidas en cada título de concesión o en cada autorización ...................... $1,200.00
VII....... Por cualquier supuesto de suscripción o enajenación de
acciones o partes sociales que requiera autorización en términos de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión ......................................... $12,307.38
VIII...... Por las modificaciones a cada estación de
radiodifusión que requiera de estudio técnico, tales como potencia, ubicación
de planta transmisora, instalación y operación de equipo complementario de zona
de sombra, cambio de altura del centro eléctrico y horario de operación
tratándose de estaciones de amplitud modulada .............................................................. $11,453.00
IX........ Por las modificaciones a cada estación de
radiodifusión que no requiera de estudio técnico, tal como distintivo de
llamada ............................. $6,264.22
X......... Por el cambio o el intercambio, por título de
concesión involucrado en la operación de que se trate, de canal, frecuencias,
bandas de frecuencias o recursos
orbitales ................................................................................... $13,785.43
XI. ...... (Se deroga).
XII....... Por la transición a concesión única o la consolidación
de una o más concesiones para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones .................................................................. $12,979.53
Artículo 174-D.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de la autorización o
prórroga para el establecimiento y operación o explotación de una
comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Por la autorización ..................................................................... $6,747.51
II......... Por la prórroga ........................................................................... $3,708.44
Artículo 174-E.
Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones
técnicas, administrativas, legales y otras, de permisos o autorizaciones para
establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de
telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... (Se deroga).
II......... Por cambio en la titularidad por cesión o
transferencia de derechos, según
corresponda ............................................................................... $3,278.96
III........ (Se deroga).
IV........ Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de
obligaciones . $1,200.00
V......... Tratándose de permisos, por la ampliación al área de
cobertura de los
servicios .................................................................................... $1,346.09
VI........ Por modificaciones en las características técnicas ........................ $1,574.47
Artículo 174-F.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o
prórroga para instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir
señales satelitales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Por la expedición de la autorización ............................................ $4,031.51
II......... Por la prórroga ........................................................................... $3,089.57
Artículo 174-G.
Por el estudio y, en su caso, aprobación de las solicitudes de modificaciones
técnicas, administrativas, operativas y legales de las autorizaciones para
instalar, operar o explotar estaciones terrenas para transmitir señales
satelitales, o de permisos para instalar y operar estaciones terrenas
transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... (Se deroga).
II......... Por cambio en la titularidad por cesión o
transferencia de derechos, según
corresponda ............................................................................... $3,278.96
III........ (Se deroga).
IV........ Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de
obligaciones . $1,200.00
V......... Por modificación en las características técnicas y de
operación .... $2,645.64
Artículo 174-H.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición de autorización o
prórroga para explotar los derechos de emisión y recepción de señales y bandas
de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan
prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I.......... Por la expedición de autorización .............................................. $10,467.57
II......... Por la prórroga ........................................................................... $5,933.53
Artículo 174-I. Por el estudio y, en su caso, aprobación de
las solicitudes de modificaciones técnicas, administrativas y legales de las
concesiones y autorizaciones para explotar los derechos de emisión y recepción
de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros
que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... (Se deroga).
II......... Por el cambio en la titularidad por transferencia de
derechos ........ $3,278.96
III........ (Se deroga).
IV........ Por la ampliación de plazos para el cumplimiento de
obligaciones establecidas en la autorización ....................................................................... $1,200.00
V......... Por modificación en las características técnicas ........................... $3,661.31
Artículo 174-J.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, expedición del certificado de
homologación provisional o definitivo de productos, equipos, dispositivos o
aparatos destinados a telecomunicaciones o radiodifusión, así como por su
ampliación, o la renovación del certificado de homologación provisional, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Por el certificado de homologación provisional ............................. $6,765.35
II......... Por el certificado de homologación definitivo ................................ $2,563.53
III........ Por la renovación o ampliación de los certificados
previstos en las fracciones anteriores, según corresponda .................................................... $1,995.44
Artículo 174-K.
Por el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición de certificados de
aptitud para instalar y operar estaciones radioeléctricas civiles, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.......... Por Expedición ........................................................................... $1,392.97
II......... Por Exámenes .............................................................................. $699.27
III........ Por Revalidación ........................................................................ $1,012.85
Artículo 174-L. Para los efectos de los artículos 5,
fracciones I y III, 173, 174-A, 174-B y 174-C, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de las concesiones para uso público y social, previstas en
el artículo 173, se pagará el 20% de las cuotas establecidas en el apartado C
del mismo.
II. Tratándose
de las concesiones para uso social y público, previstas en el artículo 174-B,
se pagará el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones II y III del
mismo, respectivamente.
III. No
se pagarán los derechos a que se refieren los artículos 5, fracciones I y III,
173, 174-A, 174-B y 174-C, cuando el servicio se vincule a concesiones para uso
social comunitario o indígena.
IV. Tratándose
de las modificaciones de concesiones para uso público y social previstas en el
artículo 174-C, se pagará el 50% de las cuotas establecidas en el mismo, según
corresponda.
V. (Se
deroga).
Artículo 174-L-1.
Por
el estudio y, en su caso, la expedición de licencia de estación de radio a
bordo de barcos y/o aeronaves ................................................................ $1,569.74
Artículo 174-L-2.
Por
el estudio y, en su caso, la asignación de códigos de identidad del servicio
móvil marítimo MMSI .............................................................................. $1,569.74
Artículo
174-L-3. Por el estudio
de la solicitud y, en su caso, la acreditación de peritos en materia de
telecomunicaciones y/o radiodifusión, se pagarán los derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I........ Por la acreditación de
perito por primera vez .................................... $6,662.22
II....... Por la revalidación de la
acreditación ............................................... $2,838.73
III...... Por la acreditación de
perito en una segunda especialidad ................ $2,570.75
Artículo 174-M.
El pago de los derechos a que se refiere este capítulo se realizará sin
perjuicio del pago de las contraprestaciones que resulten aplicables de
conformidad con la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y de los
derechos por el uso, goce o explotación del espectro radioeléctrico que
correspondan.
Artículo 174-N.- (Se deroga).
Artículo 174-O.- (Se deroga).
Artículo 174-P.- (Se deroga).
Artículo 174-Q.- (Se deroga).
Artículo 175.- (Se
deroga).
CAPITULO
X
De
Sección
Primera
Servicios
que prestan los Institutos Nacionales de Bellas Artes y Literatura y de
Antropología e Historia
Artículo
176.- (Se deroga).
Artículo
176-A. Por
el trámite de la solicitud y, en su caso, el otorgamiento del permiso de
exportación temporal de monumentos artísticos que se soliciten al Instituto
Nacional de Bellas Artes y Literatura en los términos de la legislación
aplicable, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, por pieza,
conforme a la cuota de: ........................................ $53.34
No se
pagará este derecho por los permisos que soliciten
Artículo
177.- Por los servicios de expedición de
cédula individual de registro de objeto, permisos y dictámenes que presta
I.-
.. Expedición de cédula individual de
registro de objeto ............................. $15.62
...... Se exceptúa del pago de derechos
previsto en esta fracción a las asociaciones civiles, juntas vecinales y
uniones de campesinos, autorizados por el Instituto Nacional de Antropología e
Historia como órganos auxiliares para preservar el patrimonio cultural de
II.-
. Permisos:
a).-
De exportación de reproducciones autorizadas, cuando éstas
tengan sello o marca autorizada o registrada por el Instituto Nacional de
Antropología e Historia, sin límite de objetos y por cada operación ....................... $138.49
b).- De
exportación de reproducción autorizada, cuando ésta carezcan de sello, marca o
registro por unidad de empaque .................................. $1,388.01
III.-
Dictámenes:
a)
.. Para determinar que un objeto o lote es
reproducción, por unidad o empaque hasta veinticinco objetos ............................................................. $209.63
b)
.. Para establecer delimitación de
inmuebles privados con monumentos y zonas arqueológicas, a petición de parte ..................................... $350.08
Artículo
178. (Se
deroga).
Artículo
178-A. (Se
deroga).
Artículo
178-B. (Se
deroga).
Artículo
179.- Por los servicios de registros, permisos
y dictámenes que prestan los Institutos Nacionales de Antropología e Historia o
de Bellas Artes y Literatura en materia de monumentos y zonas históricas y
artísticas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I..... (Se deroga).
II.-
. Permisos.
a).-
De exportación temporal para exhibición autorizada de naturaleza
no comercial y con fines de difusión hasta por seis meses independientemente de
la prima de seguro o garantía que proceda por el valor del monumento histórico
o artístico ..................................................................... $462.37
b).- De
exportación de reproducciones a persona física o moral:
1.-
Cuando los objetos tengan sello, marca autorizada y
registrada por los Institutos Nacionales de Antropología e Historia y de Bellas
Artes y Literatura, sin límite de objetos y por cada operación ............ $138.49
2.-
Cuando carezcan de sello, marca o registro por unidad de
empaque, hasta 25
objetos ............................................................................ $1,388.01
III.-
Por el dictamen para
certificar el carácter históricos o artístico de un bien mueble o
inmueble............................................................................................
$138.49
Artículo 180.
(Se deroga).
Artículo
181.- (Se deroga).
Artículo
182.- (Se deroga).
Artículo
183.- (Se deroga).
Sección
Segunda
Derechos
de Autor
Artículo
184.- Por los servicios que se presten en
materia de derechos de autor, se pagarán derechos, conforme a las siguientes
cuotas:
I......... Recepción,
examen, estudio y, en su caso, registro de cada obra literaria o artística, o
de una obra derivada o versión ......................................... $262.96
II........ Recepción,
examen, estudio y, en su caso, registro de las características gráficas y
distintivas de cada obra ..................................................... $262.96
III....... Recepción, examen, estudio y, en
su caso, registro de cada fonograma, videograma o
libro ................................................................................................. $262.96
IV....... Búsqueda y expedición de cada
constancia de antecedentes o datos de registro o de inscripción ................................................................................ $187.21
V.
...... Recepción, examen, estudio y, en su
caso, inscripción de cada convenio o
contrato ........................................................................................ $1,382.72
VI.
..... Inscripción de cada poder otorgado para
gestionar ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, cuando la
representación conferida abarque todos los asuntos del
mandante ..................................................................................... $1,382.72
VII.
.... Recepción, examen y estudio de cada
acto, documento, convenio o contrato, que en cualquier forma confiera,
modifique, transmita, grave o extinga derechos patrimoniales de autor y, en su
caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente ............................................................................ $2,072.94
VIII.
.... Recepción, examen, estudio y, en su
caso, inscripción de cada acta, documento, escritura y estatutos de las
sociedades de gestión colectiva ............. $2,072.94
IX.
..... Recepción, examen, estudio y, en su
caso, inscripción de cada convenio o contrato celebrado por las sociedades de
gestión colectiva .............. $1,834.17
X.
...... Inscripción de cada poder especial que
se otorgue a las sociedades de gestión colectiva para el cobro de percepciones
derivadas de los derechos de autor o derechos
conexos ........................................................................................... $872.13
XI.
..... Inscripción de cada poder que autorice
la gestión individual de derechos
patrimoniales ................................................................................ $1,737.28
XII...... Por la recepción y estudio del
escrito de queja dentro del procedimiento de avenencia y, en su caso, por la
realización de la primera audiencia en el procedimiento de
avenencia ........................................................................................ $481.36
.......... Tratándose
de las subsecuentes audiencias, por la celebración de cada una se pagará el 50%
de la cuota establecida en esta fracción.
XIII..... (Se deroga).
XIV.
... Solicitud y dictamen de reservas de
derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones periódicas ............................................. $2,084.73
XV.
.... Solicitud y dictamen de la renovación de
reservas de derechos al uso exclusivo de títulos de publicaciones o difusiones
periódicas .......................... $1,094.32
XVI.
... Solicitud y dictamen de reservas de
derechos al uso exclusivo de personajes ficticios o simbólicos, personajes
humanos de caracterización, nombres artísticos, denominaciones de grupos
artísticos o promociones publicitarias ..... $4,117.55
XVII.
.. Solicitud y dictamen de la renovación de
reservas de derechos al uso exclusivo de
personajes ficticios o simbólicos, personajes humanos de
caracterización, nombres artísticos y denominaciones de grupos artísticos ............... $2,153.29
XVIII... Solicitud de análisis y búsqueda
de antecedentes de títulos, nombres o denominaciones de publicaciones o
difusiones periódicas, nombres artísticos o denominaciones de grupos artísticos
................................................. $219.88
XIX.
... Solicitud de análisis y búsqueda de
antecedentes de nombres y características
de personajes humanos de caracterización, personajes ficticios o
simbólicos, o promociones publicitarias ................................................................. $354.52
XX.
.... Solicitud y dictamen de anotaciones
marginales en los expedientes de reservas de derechos al uso exclusivo ......................................................... $1,094.32
XXI..... Respecto del Número Internacional
Normalizado del Libro (ISBN):
a)....... Por el otorgamiento del ISBN ................................................. $225.83
b)....... Por la expedición de cada
certificado o constancia .................. $163.00
.......... No
se pagarán los derechos a que se refiere esta fracción cuando se trate de
reproducciones en formato Braille, siempre que se realicen sin fines de lucro y
con el objeto exclusivo de hacerlas accesibles a las personas con discapacidad
visual.
XXII.... (Se deroga).
XXIII... (Se deroga).
XXIV.
. Recepción, examen, estudio y, en su
caso, inscripción de la anotación marginal correspondiente, de cualquier acto o
instrumento que tenga por efecto la revocación del poder otorgado, previamente
inscrito ........................ $1,935.82
XXV.
.. Solicitud, dictamen y, en su caso,
expedición de la autorización de apoderado para la gestión individual de
derechos patrimoniales ........................ $2,039.82
XXVI... Solicitud de práctica de visita
de inspección a establecimientos comerciales a petición de parte .............................................................................. $818.63
XXVII.. Por la expedición de cada
certificado o constancia relacionados con el Número Internacional Normalizado
para Publicaciones Periódicas (ISSN) ........ $163.00
No se pagará el derecho por registro de obras a que se
refiere este artículo, cuando se trate de libros de texto editados por
Para los efectos de la aplicación de lo señalado en la
fracción V de este artículo, cuando se presenten para examen, estudio y, en su
caso, inscripción, contratos impresos en los cuales no exista variación en sus
cláusulas y se trate de un mismo contratante, se pagará íntegro el derecho
correspondiente al primer contrato y se reducirá en un 50% la cuota del derecho
correspondiente sobre los sucesivos.
Sección
Tercera
Registro
y Ejercicio Profesional
Artículo
185.- Por los servicios que presta
I.-
.. Registro de colegio de profesionistas ............................................... $9,437.81
II.-
. Registro de establecimiento educativo
legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de
especialidad o grados académicos ......... $9,437.81
III.
.. Revalidación de título profesional, de
diploma de especialidad y de grado
académico ...................................................................................... $1,887.02
IV.
. Registro de título profesional, de
diploma de especialidad y de grado
académico ......................................................................................... $943.30
V.
.. Expedición de autorización para el
ejercicio de una especialidad .......... $945.64
VI.-
Expedición de autorización para constituir un colegio de
profesionistas . $943.33
VII.-
Enmiendas al registro profesional:
a).-
En relación con colegios de profesionistas ................................... $943.33
b).-
En relación con establecimiento educativo ................................... $943.33
c).-
En relación con título profesional o grado académico .................... $188.23
d).- Inscripción
de asociado a un colegio de profesionistas que no figuren en el registro
original ........................................................................................ $37.10
e).
. En relación con Federaciones de Colegios
de Profesionistas. .... $1,137.76
f).
.. Inscripción de asociado a una Federación
de Colegios de Profesionistas que no figure en el registro original .................................................. $1,137.76
VIII.
Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el
ejercicio de una
especialidad ...................................................................................... $378.80
IX.
. Expedición de cédula profesional con
efectos de patente o de cédula de grado
académico ......................................................................................... $376.92
X.
.. Expedición de autorización provisional
para ejercer por estar el título profesional
en trámite o para ejercer como pasante .............................................. $376.92
XI.
. Consultas de archivo. ......................................................................... $171.95
XII.
Constancias de antecedentes profesionales. ....................................... $374.64
XIII.
Registro de Federación de Colegios de Profesionistas .................... $12,646.50
Artículo 185-A. (Se deroga).
Sección
Cuarta
Servicios
de Educación
Artículo
186.- Se pagarán derechos por los servicios
que presta
I.-
...... Por solicitud, estudio y resolución del
trámite de:
a)
.... Reconocimiento de validez oficial de
estudios de tipo superior ............. $10,636.90
b)
.... Cambios a cada plan y programa de
estudio de tipo superior con reconocimiento de validez oficial ........................................ $4,597.44
c).
... Cambio o ampliación de domicilio, o
establecimiento de un plantel adicional, respecto de cada plan de estudios con
reconocimiento de validez
oficial ................................................................................ $4,018.55
II.-
...... Por solicitud, estudio y resolución del
trámite de autorización para impartir educación preescolar, primaria,
secundaria, normal y demás para la formación de maestros, sea cual fuere la
modalidad ..................................... $1,160.94
III.-
..... Por solicitud, estudio y resolución del
trámite de reconocimiento de validez oficial de estudios de los niveles medio
superior o equivalente y de formación para el trabajo, sea cual fuere la
modalidad .................................. $1,160.94
IV.-
.... Acreditación y certificación a
estudiantes de preparatoria abierta, por
examen .......................................................................................... $72.65
V.-
..... Exámenes profesionales o de grado:
a)
.... De tipo superior .................................................................... $230.57
b)
.... De tipo medio superior .......................................................... $115.72
VI.-
.... Exámenes a título de suficiencia:
a)
.... De educación primaria ............................................................ $45.58
b)
.... De educación secundaria y de educación
media superior, por
materia .................................................................................. $25.93
c)
.... De tipo superior, por materia ................................................... $84.99
d)
.... Del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, por materia $111.03
e)
.... (Se deroga).
VII.
.... Exámenes extraordinarios, por materia:
a)
.... De educación secundaria y de educación
media superior ......... $21.17
b)
.... De tipo superior ..................................................................... $85.01
c)
.... Del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura .................... $67.19
VIII.-
.. Otorgamiento de diploma, título o grado:
a)
.... De tipo superior .................................................................... $224.36
b)
.... De educación secundaria y de educación
media superior ......... $54.26
c).-
.. De capacitación para el trabajo
industrial ................................. $37.06
IX. ..... (Se deroga).
X.-
..... Por la solicitud de acreditación y
certificación de conocimientos, por cada certificado de competencia ocupacional
en capacitación para el trabajo industrial ....................................................................................... $605.22
XI.-
.... Expedición de duplicado de certificados
de terminación de estudios:
a)
.... De educación básica y de educación media
superior ................ $54.26
b)
.... De tipo superior .................................................................... $170.45
XII.-
... Por solicitud de revalidación de
estudios:
a).-
.. De educación básica .............................................................. $37.05
b).-
.. De educación media-superior. ............................................... $372.16
c).-
.. De educación superior ....................................................... $1,116.79
XIII.
.... Revisión de certificados de estudio, por
grado escolar:
a)
.... De educación básica y educación media
superior .................... $14.04
b)
.... De tipo superior ..................................................................... $44.64
c)
.... Del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura .................... $44.64
XIV.
... Por solicitud de equivalencia de
estudios:
a).-
.. De educación básica .............................................................. $37.05
b).-
.. De educación media-superior. ............................................... $372.16
c).-
.. De educación superior. ...................................................... $1,116.79
XV.-
... Inspección y vigilancia de
establecimientos educativos particulares, por alumno inscrito en cada ejercicio
escolar:
a)
.... De educación superior ............................................................ $89.69
b)
.... De educación media superior .................................................. $40.08
c).
... De educación secundaria ....................................................... $38.43
d).
... De educación primaria ............................................................. $8.48
.......... Las escuelas de Instituciones
de Asistencia Privada y las que impartan exclusivamente enseñanza especial a
personas con o sin discapacidad no causarán el derecho a que se refiere esta
fracción.
XVI.
... (Se deroga).
XVII.-
. (Se deroga).
XVIII.-
(Se deroga).
XIX.
... (Se deroga).
XX.
.... (Se deroga).
XXI.-
.. Consultas o constancias de archivo ................................................ $172.49
XXII.-
. Cambio de carrera ........................................................................... $91.79
XXIII.-
Dictamen psicopedagógico para cambio de carrera ......................... $138.27
XXIV.-
Inscripción:
a).-
.. En curso de verano .............................................................. $184.37
b).-
.. En curso de regularización .................................................... $184.37
c).
... (Se deroga).
XXV.-
. Materias libres para alumnos inscritos .............................................. $85.21
XXVI.-
Expedición de duplicado de credencial de la preparatoria
abierta ....... $42.71
XXVII.. Por hora de capacitación para el
trabajo industrial ............................... $8.21
CAPITULO
XI
De
Sección
Primera
Registro
Agrario Nacional
Artículo 187.
Por los servicios que presta el Registro Agrario Nacional, relativos a la
expedición de los documentos en que consten las operaciones originales y las
modificaciones que sufra la propiedad ejidal y comunal, así como los derechos
constituidos respecto de la misma, los relacionados con terrenos de colonias
agrícolas y ganaderas, los que se refieran a la constitución de sociedades
rurales y sobre propiedades agrícolas, ganaderas o forestales de las sociedades
mercantiles y civiles, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
A. (Se deroga).
B.-
. Por la expedición de los siguientes
certificados y títulos de propiedad:
I..... Certificados y títulos de
propiedad por actos jurídicos que no provengan del Fondo de Apoyo para los
Núcleos Agrarios sin Regularizar ............................ $140.23
II.-
. Títulos de dominio pleno de colonias,
siempre y cuando no provengan del Programa de Regularización de Colonias ............................................ $140.12
III.-
Títulos de propiedad de origen parcelario ............................................ $267.00
C. Por
la reposición de certificados parcelarios o de derechos sobre tierras de uso
común; así como de certificados de derechos agrarios, por cada uno ...................... $140.12
D.-
. Por la expedición de otros documentos:
I.-
.. Constancias ...................................................................................... $140.12
...... No se pagará el derecho
establecido en esta fracción por la expedición de constancias que sean
solicitadas por
II.-
. Oficios informativos sobre ubicación de
predios ................................... $183.45
...... (Se
deroga segundo párrafo).
III.-
Listado de ejidatarios o comuneros con derechos vigentes ................... $269.80
IV... Listados prediales referenciados
a carta catastral, por cada hoja tamaño carta
u oficio ................................................................................................ $69.88
E. (Se
deroga).
F.-
. Por otros servicios:
I. (Se deroga).
II. (Se deroga).
III. Por las anotaciones preventivas, su rectificación o
cancelación, así como por la cancelación
o rectificación de las inscripciones ......................................................... $69.88
IV... Por la expedición de copias
certificadas de cada plano tamaño carta u oficio ..... $19.56
No se pagarán los derechos establecidos en este
artículo cuando se trate del cumplimiento de resoluciones judiciales firmes
emitidas por los tribunales competentes, así como por las anotaciones
preventivas ordenadas por autoridad competente.
Sección
Segunda
Certificados
de Inafectabilidad Agrícola, Ganadera y Agropecuaria
(Se deroga)
Artículo
188.- (Se deroga)
Artículo
189.- (Se deroga)
Sección
Tercera
Otros
Servicios
Artículo
190.- (Se deroga).
Artículo 190-A.- (Se deroga).
CAPÍTULO
XII
Secretaría
de
Sección
Primera
Del
Registro Público de
Artículo 190-B. Por
los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de
I........ (Se deroga).
II....... (Se deroga).
III...... (Se deroga).
IV..... (Se deroga).
V...... (Se deroga).
VI..... (Se deroga).
VII.... (Se deroga).
VIII... (Se deroga).
IX.
.... Expedición de certificados de libertad o
existencia de gravámenes ....... $332.08
X.
..... Expedición de certificados de
inscripción de propiedad federal ............. $554.03
XI.
.... Expedición de certificados de no
inscripción federal ............................. $554.03
XII.
... (Se deroga).
XIII.
.. Expedición de listados computarizados de
los inmuebles incorporados al Sistema
Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja ....................................... $27.10
XIV.
. Expedición de copia certificada de folio
real ......................................... $744.22
XV.-
. Expedición de copia certificada de
documento inscrito ......................... $558.30
XVI.
. Otros tipos de asientos registrales en
libros o en folio real que soliciten
particulares ........................................................................................ $271.36
XVII.- Otros tipos de
asientos registrales en libros o en folio real que soliciten
particulares ........................................................................................ $744.22
El pago de
los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes
registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.
No pagarán
los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII, XIV y XV de
este artículo las dependencias de la administración pública centralizada, los
poderes legislativo y judicial, así como los organismos descentralizados
siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social,
educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas.
Artículo 190-C. Por
los servicios que presta la Secretaría de la Función Pública, derivado de la
administración del patrimonio inmobiliario de la federación, se pagará por cada
inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes
cuotas.
I.
... Por recepción y estudio de solicitudes
de concesión o permiso sobre inmuebles del dominio
público ........................................................................................... $3,951.53
II.
.. Por recepción y estudio de solicitudes
de enajenación de inmuebles de
Federación
III.
.. Por otorgamiento o prórroga de concesión
o permiso sobre bienes de dominio público de
IV.-
Por recepción y estudio de solicitudes de autorización de
un proyecto de construcción o ampliación de columbarios con nichos para el
depósito de restos humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o
sus anexidades, ..................................................................................................... $13,435.66
V.-
. Por aprobación del proyecto de
construcción o ampliación de columbarios con nichos para el depósito de restos
humanos áridos o cremados en templos de propiedad federal o sus
anexidades ..................................................................................... $6,717.75
VI.
. Por la recepción, estudio y, en su caso,
la autorización de proyectos de obra de construcción, demolición, modificación,
ampliación, adaptación o reparación dentro de inmuebles de propiedad federal ........................................ $8,390.99
Sección
Segunda
Inspección
y Vigilancia
Artículo
191. Por
el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia
encomiendan a
Las oficinas pagadoras de las dependencias de
la administración pública federal centralizada y paraestatal, al hacer el pago
de las estimaciones de obra, retendrán el importe del derecho a que se refiere
el párrafo anterior.
En
aquellos casos en que las Entidades Federativas hayan celebrado Convenio de
Colaboración Administrativa en esta materia con
Los
ingresos que se obtengan por la recaudación de este derecho, que no estén
destinados a las Entidades Federativas en términos del párrafo anterior, se
destinarán a
CAPITULO
XIII
Secretaría
de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca
Sección
Primera
Concesiones,
Permisos y Autorizaciones para Pesca
Artículo 191-A.- Por el
otorgamiento de concesiones, permisos y autorizaciones, para pesca o
actividades acuícolas, se pagará el derecho de pesca y acuacultura, conforme a
las siguientes cuotas:
I..... Por el otorgamiento o
autorización de sustitución de concesiones para la
pesca comercial ............................................................................ $12,160.20
II.-
. Por la expedición de permisos para:
a).-
La pesca comercial .................................................................. $1,108.47
b).-
Para realizar los trabajos pesqueros necesarios para
fundamentar la solicitud de las concesiones de pesca comercial .......................... $664.85
c).-
La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya
actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de
productos pesqueros .................................................................................. $666.22
III... Por el otorgamiento de permiso
para:
a).-
Instalar artes de pesca fija, en aguas de jurisdicción
federal .......... $668.38
b)... La recolección del medio natural
de reproductores .................... $1,059.84
c).-
La transferencia de permisos de pesca comercial ...................... $1,076.20
d).-
Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o
congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras ...................... $666.22
IV.
. Por el otorgamiento de una concesión
para acuacultura comercial ... $16,255.37
V.
.. Por la expedición de permiso para
acuacultura de fomento ................ $8,368.40
VI... Por el otorgamiento de permiso
para acuacultura didáctica ............... .
$2,831.20
VII.
Por el otorgamiento de autorización para la sustitución de
titular de los derechos de la concesión acuícola ................................................................. $2,089.54
VIII. Por el otorgamiento de un permiso
para acuacultura comercial .......... $3,936.78
IX... (Se deroga).
X.... (Se deroga).
Artículo 191-B.- No se pagarán los
derechos de pesca, a que se refiere esta Sección en los siguientes casos:
I.-
.. Por la pesca de consumo doméstico.
II.-
. Por la pesca de fomento para los centros
oficiales de enseñanza, investigación y desarrollo pesquero.
III.
.. Por la introducción de especies vivas en
cuerpos de agua, para los ejemplares y poblaciones nativas.
IV.-
La pesca didáctica que realizan las instituciones
educativas del país, reconocidas por
V.-
. (Se deroga).
Artículo 191-C.- Por los permisos
de excepción para pesca, por cada embarcación extranjera y por cada viaje hasta
de 60 días, se pagará el derecho de pesca, conforme a la cuota de ............................................................................................................ $3,707.52
Articulo 191-D. (Se deroga).
Artículo 191-E.
(Se deroga).
Artículo 191-F.- Las Entidades
Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en
materia fiscal federal con
Sección
Segunda
Servicios
Relacionados con el Agua y sus Bienes Públicos Inherentes
Artículo 192. Por
el estudio, trámite y, en su caso, autorización de la expedición o prórroga de
títulos de asignación o concesión, o de permisos o autorizaciones de
transmisión que se indican, incluyendo su posterior inscripción por parte de
I.
... Por cada título de asignación o
concesión para explotar, usar o aprovechar aguas nacionales incluyendo su
registro ...................................................... $4,077.69
II.... Por cada permiso de descarga de
aguas residuales a un cuerpo receptor, incluyendo su registro ....................................................................... $5,584.73
III... (Se deroga).
IV... Por la prórroga o modificación, a
petición de parte interesada, de los títulos o permisos a que se refieren las
fracciones I y II de este artículo ........... $2,085.26
V.... Por cada transmisión de títulos
de concesión y permisos de descarga $3,758.49
Artículo 192-A. Por
el estudio y trámite y, en su caso, autorización de títulos de concesión y permisos que se indican, incluyendo su
posterior inscripción por parte de
I.
.. Por cada título de concesión para la
extracción de materiales de cauces, vasos y depósitos de propiedad nacional. ...................................................... $1,727.50
II. Por
cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de terrenos de cauces,
vasos, lagos o lagunas, así como esteros, zonas federales y demás bienes
nacionales regulados por la Ley de Aguas Nacionales ....................... . $1,728.41
III. Por
cada permiso para la construcción de obras hidráulicas destinadas a la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales o en zonas de veda y
reglamentadas, para perforación de pozos para uso de aguas del subsuelo o para
la construcción de obras en
zona federal ..................................................................................... $5,277.15
IV. Por
cada permiso que corresponda autorizar a la Comisión Nacional del Agua para la
construcción de las siguientes obras hidráulicas u obras que afecten bienes
nacionales a cargo de la Comisión Nacional del Agua: .................... $305,508.98
a).. Presas con capacidad de
almacenamiento igual o mayor a tres millones de metros cúbicos o con una
cortina de igual o mayor a quince metros de altura desde la parte más baja de
la cimentación hasta la corona;
b).. Puentes carreteros que
comunican a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
c).. Puentes carreteros de caminos
y carreteras a que se refiere la Ley de Caminos, Puentes y Autotransporte
Federal;
d).. Puentes ferroviarios de vías
férreas que sean vías generales de comunicación a que se refiere la Ley
Reglamentaria del Servicio Ferroviario;
e).. Puentes, canales o tuberías
de conducción de agua para riego de áreas mayores a diez mil hectáreas o para
abastecimiento de agua potable a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley
General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
f)... Puentes para ductos de
hidrocarburos, petrolíferos y petroquímicos con diámetros iguales o mayores a
50.8 centímetros;
g).. De encauzamiento de
corrientes libres en zonas agrícolas mayores a diez mil hectáreas o para la
protección a zonas metropolitanas a que se refiere la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano;
h).. Presas de jales a que se
refiere la norma oficial mexicana NOM-141-SEMARNAT-2003 o la que la sustituya;
i)... Pozo exploratorio
costero y pozo de extracción costero, entendido el primero como el pozo
construido en la franja terrestre comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra
adentro de la pleamar, con el fin de investigar el comportamiento
hidrodinámico, las características hidráulicas y la salinidad del agua del
acuífero y; el segundo como aquel pozo construido en la franja terrestre
comprendida entre la bajamar y un kilómetro tierra adentro de la pleamar, cuyo
caudal de extracción procede del mar;
j)... Pozo, pozo de alivio,
pozo de avanzada, pozo de disposición y pozo exploratorio, todos ellos para la
exploración y extracción de hidrocarburos en yacimientos no convencionales, y
k).. Para la exploración o
explotación de yacimientos geotérmicos hidrotermales a que se refiere la Ley de
Aguas Nacionales.
V. Por
cada título de concesión para el uso o aprovechamiento de infraestructura
hidráulica federal, incluyendo la prestación de los servicios respectivos .............. $5,553.80
VI. Por
la prórroga o modificación, a petición de parte interesada, de los títulos o
permisos a que se refieren las fracciones I a V de este artículo ........... $2,085.26
VII. Por
cada transmisión de títulos de concesión a que se refieren las fracciones I, II
y V de este artículo ........................................................................... $3,893.80
Los derechos
a que se refiere este artículo, se pagarán independientemente de los que
corresponden por el uso o goce de inmuebles, conforme al Título II de esta Ley.
Artículo
192-B. Por el estudio
y trámite y, en su caso, la expedición del certificado de calidad del agua, a
que se refiere la fracción V del artículo 224, se pagarán derechos conforme a
la
cuota de ............................................................................................................ $5,593.21
Artículo 192-C.- Por los servicios
que preste el Registro Público de Derechos de Agua, a petición de parte
interesada, se pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I. (Se
deroga).
II. (Se
deroga).
III.-
Por la constancia de búsqueda o acceso a la información
sobre antecedentes registrales, a cargo de
...... Los usuarios que utilicen la
página electrónica de
...... Por los servicios a que se refiere
esta fracción, no se pagará el derecho establecido en la fracción IV de este
artículo.
IV.-
Por la expedición de certificados o constancias de las
inscripciones o documentos que obren en el Registro Público, por cada uno ................................... $203.56
V.... Por la emisión de mapas con
información registral, a cargo de
Artículo 192-D.- No pagarán los
derechos a que se refieren los artículos 192 y 192-A, fracciones II, III y V
del presente Capítulo, los usuarios de aguas nacionales, zona federal y
descarga de aguas residuales, que se dediquen a actividades agrícolas o
pecuarias y el uso doméstico que se relacione con estos usos y las localidades
rurales iguales o inferiores a 2,500 habitantes.
Artículo 192-E.-
I.-
.. Devolver y compensar pagos.
II.- . Autorizar
el pago de contribuciones a plazo, en parcialidades o diferido.
III.-
Proporcionar asistencia gratuita a los contribuyentes.
IV.-
Contestar consultas sobre situaciones individuales, reales
y concretas.
V.-
. Dar a conocer criterios de aplicación.
VI.-
Requerir la presentación de declaraciones.
VII.-
Comprobar el cumplimiento de obligaciones, incluyendo la
práctica de visitas domiciliarias y el requerimiento de información a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros con ellos relacionados.
VIII. Determinar
contribuciones omitidas mediante la liquidación del crédito a pagar y sus
accesorios.
IX.-
Imponer y condonar multas.
X.-
. Notificar los créditos fiscales
determinados.
XI... Con excepción del uso doméstico amparado en los títulos de concesión y
del uso público urbano amparado en los títulos de asignación, la Comisión
Nacional del Agua, podrá interrumpir el uso, explotación o aprovechamiento de
bienes del dominio público de la Nación cuando no se haya cubierto la totalidad
del pago del derecho que corresponda en uno o más trimestres. Para estos
efectos, se requerirá al contribuyente la presentación de los comprobantes de
pago o, en su caso, los documentos que contengan las aclaraciones
correspondientes en un plazo de 10 días hábiles y en el supuesto de que éstos
no sean proporcionados o no acrediten el pago total del derecho se procederá a
efectuar la interrupción del uso, explotación o aprovechamiento de los bienes
del dominio público de la Nación, hasta en tanto se efectúen los pagos
correspondientes.
El ejercicio
de las facultades a que se refiere este artículo, es independiente y sin
menoscabo de las atribuciones que competen a
Artículo 192-F. Por el estudio, trámite, y en su caso, la expedición
de la validación a que se refiere la fracción VI del artículo 224 de esta Ley,
se pagará el derecho conforme a la cuota de ..................................................................................................................... $7,557.71
Sección
Tercera
Permisos
para Pesca Deportiva
(Se deroga)
Artículo
193.- (Se deroga).
Artículo
194.- (Se deroga).
Sección
Cuarta
De
las Areas Naturales Protegidas
Artículo 194-A.- (Se deroga).
Artículo 194-B.- (Se deroga).
Artículo 194-C. Por el otorgamiento de autorizaciones, prórrogas,
sustituciones, transferencias o concesiones para el uso o aprovechamiento de
elementos y recursos naturales dentro de las áreas naturales protegidas, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.
... Por el otorgamiento de la concesión,
anualmente ............................. $4,320.62
II.... Por el otorgamiento de cada
autorización ............................................ $420.93
III.
.. Por el deslinde y levantamiento
topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:
a)
.. Hasta
b)
.. De
c)
.. De 1001 en adelante .................................................................. $755.87
...... Con base en lo referido en esta
fracción, tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen
en las citadas áreas, se pagará el 50% de los montos de los derechos señalados
en los incisos a), b) y c) de dicha fracción.
IV... Por el otorgamiento de
autorizaciones para prestadores de servicios turísticos:
a)
.. Por unidad de transporte terrestre:
1.
. Motorizada ......................................................................... $449.66
2.
. No motorizada ...................................................................... $89.43
b)
.. Por unidad de transporte acuática,
subacuática o anfibia:
1.
. Embarcaciones hasta de
2.
. Embarcaciones mayores de
3.
. Motocicletas acuáticas y subacuáticas y
demás aparatos motorizados equivalentes, diferentes a los enunciados en los
numerales 1 y 2 de este
inciso ................................................................................. $632.12
c)
.. Otros vehículos distintos a los
señalados en los incisos anteriores $224.36
d)
.. (Se deroga).
V.
.. (Se deroga).
Estos
derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al
Título II de esta Ley.
Artículo 194-C-1.- Por
la expedición de cada constancia o certificado que emita el Registro Nacional
de Áreas Naturales Protegidas, se pagará el derecho conforme a la siguiente
cuota $134.66
Sección
Quinta
De
las Playas,
Artículo 194-D.- Por los servicios
que a continuación se señalan, se pagará el derecho correspondiente, conforme a
las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la recepción, estudio de la
solicitud y, en su caso, otorgamiento de permisos, autorizaciones, concesiones,
acuerdos de destino, desincorporaciones, prórrogas de concesiones o permisos,
cesión de derechos o autorización de modificaciones a las condiciones y bases
del título de concesión o permisos para el uso, goce o aprovechamiento de las
playas, la zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o a
cualquier otro depósito de aguas marítimas, se pagará el derecho conforme a la
siguiente
cuota .............................................................................................. $2,614.22
...... La anterior disposición es
aplicable a los establecimientos permanentes. En el caso específico de los
permisos para los puestos fijos o semifijos, así como los de los comerciantes
que no cuenten con establecimiento permanente, se pagará el 50% de la cuota del
derecho a que se refiere el primer párrafo de esta fracción.
II.-
. Por la verificación en campo de
levantamiento topográfico presentado por el solicitante de uso o
aprovechamiento de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos
ganados al mar, o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas:
Rango
de superficie (metros
cuadrados) |
|
|
|
límites |
|
|
|
inferior |
Superior |
Cuota
fija |
Cuota
adicional por m2 excedente del límite inferior |
0.01 |
500.00 |
$1,798.32 |
$0.0000 |
500.01 |
1,000.00 |
$1,798.32 |
$5.0359 |
1,000.01 |
2,500.00 |
$4,316.94 |
$3.7603 |
2,500.01 |
5,000.00 |
$9,959.39 |
$2.0358 |
5,000.01 |
10,000.00
|
$15,052.38 |
$1.2968 |
10,000.01
|
15,000.00
|
$21,543.06 |
$0.9972 |
15,000.01
|
20,000.00
|
$26,536.96 |
$0.8695 |
20,000.01
|
25,000.00
|
$30,889.71 |
$0.7521 |
25,000.01
|
50,000.00
|
$34,656.64 |
$0.6244 |
50,000.01
|
100,000.00
|
$50,306.37 |
$0.3451 |
100,000.01
|
150,000.00
|
$67,649.83 |
$0.2613 |
150,000.01
|
En
adelante |
$80,768.83 |
$0.1747 |
...... A partir del límite inferior, a
los m2 adicionales se les aplicará el factor correspondiente hasta llegar al
límite inferior del siguiente rango.
III.
.. Por la cesión de la concesión entre
particulares ................................ $5,872.03
IV.
. (Se deroga).
Cuando las
playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a
cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas se utilicen para la
agricultura, ganadería, acuacultura o pesca, las cuotas señaladas en este
artículo se reducirán en un 80%.
Este derecho
se pagará independientemente del que corresponda por el uso o aprovechamiento
de las playas, la zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar
o a cualquier otro depósito que se forme por aguas marítimas conforme al título
II de esta Ley.
Artículo 194-E.- (Se deroga).
Sección
Sexta
Servicios
de Vida Silvestre
Artículo 194-F.- Por los servicios
que a continuación se señalan, se pagará el derecho de servicios de vida
silvestre, conforme a las siguientes cuotas:
A. (Se deroga)
B. Por la expedición de permisos,
autorizaciones y certificados:
I. Por el trámite
y, en su caso, autorización de colecta científica, temporal o definitiva, de
material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas
realizada en el país por extranjeros .................................................................... $17,919.99
..... Las personas que realicen colecta
científica en el país, bajo algún convenio con el Gobierno Federal o con alguna
institución mexicana, así como con investigadores mexicanos registrados en el
sistema nacional de investigadores, no pagarán los derechos a que se refieren
las fracciones I y III de este apartado.
II.
. Por la recepción y trámite de cada
solicitud de certificados o autorizaciones relacionados con la exportación,
importación o reexportación de ejemplares, productos y subproductos de especies
silvestres, incluyendo las contenidas en los listados de los apéndices II y III
de
III.
Para colecta de material parental de especies amenazadas o
en peligro de extinción y las contenidas en los listados de los apéndices I, II
y III de
IV.. Por la autorización de colecta de recursos biológicos con
fines de utilización en
biotecnología. ................................................................................. $18,158.71
V. . (Se
deroga)
VI.
(Se deroga)
Artículo 194-F-1. Por los servicios que presta
I. Por cada solicitud de registro en materia de vida
silvestre ..................... $492.06
No se pagará el derecho que se establece
en esta fracción cuando se trate del registro de unidades de manejo para la
conservación de vida silvestre, de mascotas y aves de presa, de prestadores de
servicios en materia de vida silvestre, así como de colecciones científicas o
museográficas públicas o privadas.
II. Por
el trámite y, en su caso, expedición de cada licencia de prestadores de
servicios de aprovechamiento en caza deportiva ................................ $1,365.87
III. Por la expedición de cintillo de aprovechamiento
cinegético .................. $316.64
IV. Por la expedición o
reposición de cada licencia de caza deportiva:
a)... De modalidad anual .................................................................... $614.95
b)... De modalidad indefinida ........................................................... $1,912.13
V. (Se deroga).
Artículo 194-G.- Por los estudios
de flora y fauna silvestre, incluyendo su planificación, manejo y dictamen de
impacto ambiental, se pagará el derecho de flora y fauna, por hectárea,
conforme a las siguientes cuotas:
I.
... Distrito Federal, México, Morelos,
Puebla, Tlaxcala, Hidalgo y Querétaro $22.01
II.
.. Jalisco, Michoacán, Aguascalientes,
Guanajuato, Nuevo León, San Luis Potosí y
Zacatecas ........................................................................................... $29.69
III.
.. Baja California, Baja California Sur,
Colima, Chihuahua, Durango, Coahuila, Sonora, Nayarit, Tamaulipas, Veracruz,
Tabasco, Guerrero, Oaxaca, Chiapas, Campeche, Yucatán, Quintana Roo y Sinaloa ....................................... $37.05
IV.
. Por supervisión anual, por hectárea ...................................................... $10.88
Sección
Séptima
Impacto
Ambiental
Artículo 194-H. Por los servicios que a
continuación se señalan, se pagará el derecho de impacto ambiental de obras o
actividades cuya evaluación corresponda al Gobierno Federal, conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por la recepción, evaluación y, en su caso, el
otorgamiento de la resolución del informe preventivo .......................................................................... $12,896.53
II... Por la recepción, evaluación
y el otorgamiento de la resolución de la manifestación de impacto ambiental, en
su modalidad particular, de acuerdo con los criterios ambientales de
a)...................................................................................................
$34,681.14
b)...................................................................................................
$69,363.90
c).................................................................................................
$104,046.68
III.. Por la recepción, evaluación
y el otorgamiento de la resolución de la manifestación del impacto ambiental,
en su modalidad regional, de acuerdo con los criterios ambientales de
a)...................................................................................................
$45,385.31
b)...................................................................................................
$90,768.97
c).................................................................................................
$136,152.63
IV.. (Se deroga el primer párrafo).
TABLA A |
|||
No. |
CRITERIOS AMBIENTALES |
RESPUESTA |
VALOR |
1 |
¿Se trata de obras o
actividades en áreas naturales protegidas de competencia de la Federación? |
No |
1 |
Sí |
3 |
||
2 |
¿Para el desarrollo
del proyecto se requiere la autorización de impacto ambiental por el cambio
de uso del suelo de áreas forestales, en selvas o zonas áridas? |
No |
1 |
Sí |
3 |
||
3 |
¿El proyecto implica
el uso o manejo de al menos una sustancia considerada dentro de las
actividades consideradas altamente riesgosas? |
No |
1 |
Sí |
3 |
..... Para determinar la cuota que le corresponde pagar, se
debe calificar cada uno de los criterios anteriores y su clasificación será de
acuerdo a la suma de los valores obtenidos.
TABLA B |
||
GRADO |
CUOTA A PAGAR SEGÚN EL INCISO
CORRESPONDIENTE A LAS FRACCIONES II Y III DE ESTE ARTÍCULO |
RANGO |
(CLASIFICACIÓN) |
||
Mínimo |
a) |
3 |
Medio |
b) |
De 5 a 7 |
Alto |
c) |
9 |
..... El pago de los derechos de las
fracciones II y III de este artículo se hará conforme a los criterios
ambientales señalados en
V. (Se deroga)
VI. Por la evaluación y resolución de la solicitud de
modificación de proyectos autorizados en materia de impacto ambiental ..................................... $9,292.89
VII. (Se deroga).
VIII. Por la evaluación de la solicitud de exención de
presentación de la manifestación de impacto ambiental de las obras y
actividades señaladas en el artículo 6o. del Reglamento de
Artículo 194-I.
Por los servicios de recepción y análisis de la solicitud y, en su caso, la
expedición de permisos en materia de organismos genéticamente modificados, se
pagará el derecho por actividades relacionadas con la liberación al ambiente,
conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el permiso de liberación experimental al ambiente
de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación .................... $29,481.74
II. Por el permiso de liberación al ambiente en programa
piloto de organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación .................... $29,481.74
III. Por el permiso de liberación comercial al ambiente de
organismos genéticamente modificados, incluyendo su importación ........................................... $29,481.74
Tratándose
de la solicitud de reconsideración de resolución negativa de cada permiso a que
se refiere este artículo, se pagará la cuota .................................................. $25,426.40
Artículo
194-J. (Se
deroga).
Sección
Octava
Servicios
Forestales
Artículo 194-K. Por
la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su
caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de
recursos forestales de especies maderables de clima templado y frío, se pagará
el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I.
.. Hasta
II.
. De más de
III.
De más de
IV.
De más de
Por la
solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de
manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según
corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes
de aprovechar.
No
se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla
alguno de los siguientes supuestos:
a). La solicitud de modificación
al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de
recursos forestales no maderables;
b). Hayan pagado los derechos a
que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo
proyecto, o
c).. Se trate de una solicitud de
autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado
cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.
d).. La solicitud de modificación
sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de
anualidades vencidas.
e).. La solicitud de modificación
sea para cambiar la cronología de las anualidades.
Artículo 194-L. Por
la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo forestal y, en su
caso, la autorización o refrendo de la autorización de aprovechamiento de
recursos forestales, de especies maderables de clima árido y semiárido, se
pagará el derecho conforme a las siguientes cuotas:
I.
.. Hasta
II. De más de
III. De más de
IV. De más de
Por la
solicitud y, en su caso, autorización de la modificación de los programas de
manejo a que se refiere este artículo se pagará el 35% de la cuota según
corresponda, tomando como base el total de los volúmenes autorizados pendientes
de aprovechar.
No
se pagarán los derechos establecidos en el presente artículo, cuando se cumpla
alguno de los siguientes supuestos:
a). La solicitud de modificación
al programa de manejo sea exclusivamente para incluir el aprovechamiento de
recursos forestales no maderables;
b). Hayan pagado los derechos a
que se refiere el artículo 194-H de la presente Ley y se trate del mismo
proyecto, o
c).. Se trate de una solicitud de
autorización automática y venga acompañada del certificado de adecuado
cumplimiento del programa de manejo o del certificado del buen manejo forestal.
d).. La solicitud de modificación
sea exclusivamente para el aprovechamiento de saldos de arbolado derribado de
anualidades vencidas.
e).. La solicitud de modificación
sea para cambiar la cronología de las anualidades.
Artículo 194-M.- Por la recepción,
evaluación y dictamen de los estudios técnicos justificativos y, en su caso, la
autorización de cambio de uso de suelo en terrenos forestales, se pagará el
derecho de cambio de uso de suelo de terrenos forestales, conforme a las
siguientes cuotas:
I.
.. Hasta
II.
. De más de
III. De más de
IV.
De más de
V.
. De más de
Cuando
la solicitud se refiera a terrenos incendiados que requieran de un dictamen especial,
se pagará adicionalmente el 20% de las cuotas establecidas en las fracciones
anteriores.
Artículo 194-N. Por
la recepción, evaluación y dictamen del programa de manejo de plantación
forestal comercial y, en su caso, autorización de plantación forestal comercial
en terrenos preferentemente forestales, en superficies mayores a
Artículo 194-N-1.- Por
la expedición de los certificados de inscripción o modificación del Registro
Forestal Nacional, se pagarán derechos, por cada uno, conforme a la cuota de ....... $463.08
Artículo 194-N-2.- Por
los servicios que presta
I.
.. Por la expedición de cada certificado
fitosanitario para la importación de productos y subproductos forestales fuera
de la región y franja fronteriza ............ $1,389.24
II.... Por la verificación de la calidad sanitaria de los embarques y, en su
caso, la expedición de cada certificado fitosanitario internacional para la
exportación o la reexportación de materias primas o productos forestales ................... $1,111.40
III. Por
la emisión del dictamen técnico de determinación taxonómica de muestras
entomológicas o patológicas detectadas en productos y/o subproductos forestales
de
importación ...................................................................................... $1,574.47
Artículo 194-N-3.- Por
la recepción y evaluación de la solicitud y, en su caso, la autorización para
el funcionamiento de centros de almacenamiento y transformación de materias
primas forestales, se pagará el derecho conforme a la cuota de ....................................... $2,037.55
Artículo 194-N-4.- Por
la recepción y evaluación y, en su caso, la autorización para la colecta y uso
de recursos biológicos forestales, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por
colecta de recursos biológicos forestales con fines biotecnológicos
comerciales ................................................................................... $16,354.42
II. Por
colecta de recursos biológicos forestales con fines científicos ....... $1,878.06
III. (Se
deroga).
Artículo 194-N-5.
(Se deroga).
Sección
Novena
Prevención
y Control de
Artículo 194-O.- Por el
otorgamiento de la licencia ambiental única para la prevención y control de la
contaminación de la atmósfera, a las fuentes fijas de jurisdicción federal que
emitan olores, gases o partículas sólidas o líquidas a la atmósfera, se pagará
el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las
siguientes cuotas:
I.
... Por la recepción y evaluación de
solicitud de licencia ........................ $2,778.48
II.
.. Actualización de la licencia de
funcionamiento o de la licencia ambiental ........... $1,389.24
III.
.. (Se deroga).
Artículo 194-P.
(Se deroga).
Artículo 194-Q.
(Se deroga).
Artículo 194-R.
(Se deroga).
Artículo 194-S.- (Se deroga).
Artículo 194-T.- Por la evaluación
de cada solicitud y, en su caso, autorización de las siguientes actividades en
materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de
la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:
I.
.. Operación de unidades para la
recolección y transporte de residuos
peligrosos ........................................................................................ $4,403.62
II.
. Instalación y
operación de centros de acopio y almacenamiento de residuos
peligrosos ........................................................................................ $4,401.25
III.. Instalación y operación de
sistemas de reciclaje o coprocesamiento de residuos
peligrosos ........................................................................................ $2,778.48
IV.
Instalación y operación de
sistemas de reutilización de residuos peligrosos ......................................................................................................... $2,778.48
V.
. Instalación y operación de sistemas de
tratamiento de residuos peligrosos ......... $7,254.29
VI.
Instalación y operación de sistemas de incineración de
residuos peligrosos ........ $58,472.50
VII. Instalación y operación de
sistemas para el confinamiento o disposición final de residuos peligrosos ......................................................................... $96,281.08
VIII. Prestación de servicios de
manejo de residuos peligrosos ........................................................................................ $6,880.48
Por las solicitudes de
transferencia, modificación o prórroga de la autorización otorgada, se pagará
el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.
Los microgeneradores organizados que presenten las
solicitudes a que se refiere la fracción I del presente artículo pagarán el 50%
de la cuota establecida en este artículo.
Artículo
194-T-1. Por la
recepción, estudio de la solicitud y, en su caso, autorización por primera vez
para importar y exportar residuos peligrosos y otros residuos que se encuentren
previstos en tratados internacionales de los que México sea parte, que no
tengan características de peligrosidad, se pagarán derechos, conforme a las
siguientes cuotas:
I.... Para importar residuos peligrosos
o residuos que no tienen características de
peligrosidad ..................................................................................... $2,233.66
II.
. Para exportar residuos peligrosos ..................................................... $1,049.40
Por los
trámites subsecuentes y solicitudes de prórroga y modificación a la
autorización se pagará el 50% de la cuota establecida en este artículo.
Artículo 194-T-2.- Por
la evaluación y, en su caso, aprobación de los programas para la
prevención de accidentes, para quienes
realicen actividades altamente riesgosas, pagarán el derecho, conforme a la
cuota de ......................................................................... $2,744.22
Artículo 194-T-3.- Por
la evaluación y emisión de la resolución del estudio de riesgo ambiental, se
pagará el derecho de prevención y control de la contaminación conforme a las
siguientes cuotas:
I.
.. Estudio de riesgo Nivel 0 .................................................................. $1,268.24
II.
. Estudio de riesgo Nivel 1 .................................................................. $1,939.81
III. Estudio de riesgo Nivel 2 .................................................................. $2,872.71
IV.
Estudio de riesgo Nivel 3 .................................................................. $3,941.71
Por la solicitud de
modificación o ampliación de las resoluciones del estudio de riesgo ambiental
se pagará el 50% de la cuota establecida en las fracciones del presente
artículo.
Artículo
194-T-4. Por la
recepción, análisis y, en su caso, autorización de la solicitud para importar
plaguicidas, nutrientes vegetales y sustancias o materiales tóxicos o
peligrosos, así como para exportar materiales peligrosos, se pagará la cuota
de: ......................... $1,371.36
Artículo 194-T-5. Por la recepción, análisis y, en su caso, registro de
cada plan de manejo o de condiciones particulares de manejo de residuos
peligrosos, de grandes generadores, se pagará la
cuota de ............................................................................................................... $742.87
No se pagará el derecho establecido en el presente artículo
por las solicitudes de modificación o integración al registro de planes de
manejo.
Artículo 194-T-6.
Por la recepción, análisis y, en su caso, aprobación de la propuesta de
remediación, se pagará la cuota de:
I........ Pasivo ambiental:
a)...... Por volumen de suelo hasta por
b)..... Por metro cúbico adicional..............................................................
$2.22
......... El monto del derecho a que se
refiere esta fracción no podrá exceder de ............ $52,000.21
II. ..... Emergencia ambiental ...................................................................... $1,578.27
Tratándose de
la solicitud de autorización para la transferencia de sitios contaminados se
pagará
la cuota de ......................................................................................................... $4,734.83
Sección
Décima
De
Artículo 194-U.
Por el otorgamiento de actas, constancias, certificaciones o registros de
verificación, que efectúe
I..... Por la verificación del
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor
sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la
importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y
fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y
subproductos forestales; cuyo objetivo final sea el comercio o la
industrialización de los mismos; así como por la importación, exportación y
retorno de materiales y residuos peligrosos cuyo objetivo final sea el
comercio, la industrialización, la reutilización, el reciclaje, el
co-procesamiento o el tratamiento de los mismos ....................................... $713.76
II.... Por la verificación del
cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias de cada contenedor
sujeto a revisión y, en su caso, la emisión del registro de verificación a la
importación o exportación de ejemplares, productos y subproductos de flora y
fauna silvestre; recursos acuáticos y marinos; ejemplares, productos y
subproductos forestales; cuyo objetivo final sea distinto al comercio o la
industrialización; así como la exportación y retorno de materiales y residuos
peligrosos cuyo objetivo final sea la disposición final o incineración de los
mismos en el país importador, o bien, sea distinto al comercio o la
industrialización ................................................................ $191.37
III.
.. Por la constancia de cumplimiento de la
inspección ocular de las envolturas, tarimas y embalajes de madera que se
importan como soporte de mercancías ........... $198.41
IV... Por la expedición del acta para
la certificación de dispositivos excluidores de tortugas marinas a
embarcaciones mayores dedicadas al aprovechamiento de todas las especies de
camarón en aguas marinas de jurisdicción federal, que acrediten la debida
instalación de los excluidores, por cada acta ............................................ $2,327.72
V.
.. Por la expedición de la constancia de no
daño ambiental en la zona federal
marítimo
terrestre ................................................................................................. $4,724.45
VI.
. Por la revisión, evaluación y, en su
caso, certificación de vehículos nuevos en planta, por cada vehículo ...................................................................................... $23.08
VII.
Por la revisión, evaluación y certificación excepcional de
vehículos nuevos, por cada
vehículo ................................................................................................... $494.94
VIII. Por el análisis de la solicitud
y, en su caso, la expedición de la aprobación como Organismo de Certificación
de Producto, Laboratorio de Ensayo o Prueba y Unidad de Verificación, para
evaluar la conformidad de las normas oficiales mexicanas expedidas por
...... Las
unidades de verificación que soliciten la aprobación para ser consideradas
auditores ambientales dentro del Programa Nacional de Auditoría Ambiental, no
pagarán los derechos a que se refiere esta fracción. Dichas unidades de
verificación deberán pagar el referido derecho cuando pretendan obtener la
aprobación para evaluar la conformidad de una norma oficial mexicana expedida
por
El 60% de
los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se refieren
las fracciones I, II, III, VI, VII y VIII, se destinarán a
Artículo 194-V. (Se deroga).
Artículo 194-W.- Los ingresos que
se obtengan por la recaudación de los derechos contenidos de
Artículo 194-X. Cuando los solicitantes, con base en el artículo
109-Bis 1 de
Artículo 194-Y. Por la recepción, evaluación y dictamen del Documento
Técnico Unificado y, en su caso, la autorización en Materia de Impacto
Ambiental en su modalidad particular y del aprovechamiento de recursos
forestales maderables o el refrendo del mismo se pagará una cuota de: ................................................................................................... $11,503.03
Por la solicitud y, en su caso, autorización de la
modificación del Documento Técnico Unificado a que se refiere este artículo se
pagará el 35% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.
CAPITULO
XIV
De
Sección
Primera
Autorizaciones
en Materia Sanitaria
Artículo
195.- Por los servicios que presta la
autoridad sanitaria para actividades reguladas por la misma, se pagarán los
siguientes derechos:
I.
.. Por el trámite y, en su caso, expedición
del permiso sanitario en materia de publicidad vinculada a las actividades,
productos, bienes y servicios a los que se refiere
a).. Televisión e Internet ................................................................. $25,287.75
b).. Cine, video en lugares públicos
cerrados y en medios de transporte
público ....................................................................................... $3,519.40
c).
Radio ........................................................................................ $2,500.63
d).
Prensa ......................................................................................... $833.55
e).. Folletos, catálogos, carteles y
otros medios similares ...................... $574.21
f).
. Anuncios en exteriores ............................................................... $4,445.56
..... Los derechos que se establecen en
esta fracción, se pagarán por cada tipo de mensaje que comprenda la
autorización que se otorgue, según el medio publicitario que se utilice de los
señalados en los incisos de esta fracción.
..... Cuando la publicidad se refiera a
bebidas alcohólicas, tabaco, sustancias tóxicas, plaguicidas y de alimentos de
bajo valor nutritivo, se pagará el derecho a que se refiere este artículo
conforme al doble de las cuotas señaladas en los incisos anteriores.
..... Cuando la publicidad se refiera a
suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a las cuotas señaladas
en esta fracción, aumentadas con el 50% de las cuotas según el inciso que
corresponda.
..... No pagarán los derechos a que se
refiere esta fracción,
II... (Se deroga).
III.. Por cada solicitud y, en su caso,
expedición de licencia sanitaria de establecimientos de insumos para la salud,
o por cada solicitud de visita de verificación sanitaria en el extranjero para
certificación de buenas prácticas de fabricación de fármacos, medicamentos y
otros insumos para la salud, se pagará el derecho conforme a las siguientes
cuotas:
a).. Por fábrica o laboratorio ............................................................ $93,878.21
..... Tratándose
de centros de mezcla para la preparación de mezclas parenterales nutricionales
y medicamentosas, se pagará el 50% del derecho que corresponda a este inciso.
b).. Por almacén de depósito y
distribución ...................................... $30,412.71
c).
Por farmacia o botica .................................................................. $1,481.87
d).
Droguerías ................................................................................. $3,704.63
Tratándose de la licencia sanitaria de
establecimientos que realicen actividades de producción, fabricación o
importación de productos del tabaco, se pagarán los derechos al doble de las
cuotas señaladas en los incisos a) o b) de esta fracción, según corresponda.
..... Quedan exceptuados del pago de este
derecho, las farmacias y boticas en poblaciones menores de 2500 habitantes. El
número de habitantes de las poblaciones se determinará de conformidad con la
población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato
anterior, referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo
General de Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de
Estadística, Geografía e Informática, actualizado con las proyecciones de
población publicadas por el Consejo Nacional de Población.
Por la modificación o actualización de la licencia sanitaria
señalada en esta fracción, se pagará el 75% del derecho que corresponda.
No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción,
IV.. Por cada solicitud y, en su
caso, expedición de licencia sanitaria de establecimientos de atención médica
donde se practiquen actos quirúrgicos u obstétricos, por cada
uno: ............................................................................................... $21,651.12
Por la modificación o actualización de la
licencia sanitaria señalada en esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del
derecho.
No pagarán el derecho a que se refiere
esta fracción,
Artículo 195-A.- Por las
autorizaciones, permisos, solicitudes y registros que implican análisis y
manejo de riesgos sanitarios para la salud pública, se pagará el derecho de
riesgo sanitario conforme a las siguientes cuotas:
I.... Por la solicitud y, en su caso,
el registro de Medicamentos Alopáticos, se pagará por cada uno, el derecho
conforme a las siguientes cuotas:
a).... Medicamento genérico ............................................................ $79,646.49
b).... Medicamento molécula nueva ............................................... $142,412.24
II.
. Por la
solicitud y, en su caso, el registro de medicamentos homeopáticos, herbolarios
y vitamínicos, se pagará por cada uno el derecho conforme a la cuota de .................................................................................................. $18,939.37
III.
Por la solicitud y, en su caso, el registro de equipos
médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales, agentes de diagnóstico,
materiales quirúrgicos, de curación, productos higiénicos e insumos de uso
odontológico que no sean medicamentos, se pagará por cada uno, el derecho
conforme a las siguientes cuotas:
a). .. Clase I ................................................................................... $11,837.11
b). .. Clase II .................................................................................. $17,361.08
c). .. Clase III ................................................................................. $22,095.93
IV.. Por la solicitud y, en su caso,
el registro de plaguicidas, según la categoría toxicológica que le corresponda,
y nutrientes vegetales, se pagará el derecho de registro por cada producto,
conforme a las siguientes cuotas:
a).. Categoría toxicológica 1 ............................................................ $79,065.91
b).. Categoría toxicológica 2 ............................................................ $65,888.25
c).. Categoría toxicológica 3 ............................................................ $46,307.95
d).. Categoría toxicológica 4 ............................................................ $33,383.38
e).. Categoría toxicológica 5 ............................................................ $21,548.06
f)... Nutrientes vegetales ................................................................... $6,844.27
V.
. Por la solicitud y, en su caso, el
registro de cada producto que contenga sustancias tóxicas de alto y mediano
riesgo para la salud ................................... $8,700.25
VI.
Por la solicitud y, en su caso, el registro de cada
producto que contenga sustancias tóxicas de bajo riesgo para la salud ................................................... $1,739.60
Por las modificaciones de la razón o denominación social del
titular del registro o por cualquier otro cambio respecto al titular de los
registros señalados en las fracciones anteriores de este artículo, se pagará el
50% del derecho de registro que corresponda.
Por otras modificaciones, renovación o prórroga que se
soliciten a los registros señalados en las fracciones anteriores de este
artículo, se pagará el 75% del derecho que corresponda al registro.
VII. Por la solicitud y, en su caso, el
otorgamiento de cada permiso para la importación de plaguicidas, según la
categoría toxicológica que le corresponda, y de nutrientes vegetales y de
sustancias tóxicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
a).. Categoría toxicológica 1 ............................................................ $29,649.70
b).. Categoría toxicológica 2 ............................................................ $15,059.42
c).. Categoría toxicológica 3 ............................................................. $6,483.11
d).. Categoría toxicológica 4 ............................................................. $2,503.76
e).. Categoría toxicológica 5 ............................................................. $1,655.22
f)... Nutrientes vegetales ................................................................... $4,097.65
g).. Sustancias tóxicas ..................................................................... $4,071.01
VIII.
Por la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para
establecimientos de servicios de sangre, con excepción de lo establecido en la
fracción I del artículo 195-K-2 de esta Ley ........................................ $12,299.12
..... Por
la modificación a la licencia sanitaria de servicios de sangre se pagará el 75%
del derecho que corresponda.
No pagarán el derecho a que se refiere esta fracción,
IX. Por
cada solicitud y, en su caso, autorización del permiso de importación para
suplementos alimenticios, se pagará el derecho conforme a la cuota de: ............. $5,051.44
..... Por las modificaciones o prórrogas
que se soliciten a los permisos señalados en esta fracción, se pagará el 75%
del derecho que corresponda.
X... Por
la solicitud y, en su caso, expedición de la licencia sanitaria para
establecimientos con disposición de órganos, tejidos y células; centros de
colecta de células troncales; bancos de órganos, tejidos y células; bancos de
células troncales o establecimientos de medicina regenerativa ..................... $11,809.70
Por la modificación a la licencia
sanitaria a que se refiere esta fracción, se pagará el 75% de la cuota del
derecho que corresponda conforme a los incisos anteriores.
No pagarán el derecho a que se refiere
esta fracción,
XI.. Por cada solicitud y, en su
caso, autorización de la tarjeta de control sanitario para las personas que
practiquen procedimientos de modificación a la apariencia física mediante
tatuajes, perforación o micropigmentación ........................... $5,412.78
Por la modificación o prórrogas de la
tarjeta de control sanitario señalados en esta fracción, se pagará el 75% de la
cuota del derecho que corresponda.
XII. Por cada solicitud y, en su
caso, autorización para su comercialización e importación para su
comercialización de los organismos genéticamente modificados que se destinen al
uso o consumo humano o al procesamiento de alimentos para consumo humano o que
se destinen a una finalidad de salud pública o a la biorremediación .......................................................
$246,035.28
XIII......................................................................................................................... Por la expedición de cada
certificado de plaguicidas o nutrientes vegetales, se pagará el derecho de
certificados, para libre venta o para exportación conforme a la
cuota de .......................................................................................... $3,054.47
Sección
Segunda
Servicios
de Laboratorio
Artículo 195-B.
(Se deroga).
Sección
Tercera
Fomento
y Análisis Sanitario
Artículo 195-C.- Por los servicios de
verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las
condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación
de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de
verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se
pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las
siguientes cuotas:
I.
... Por cada solicitud de visita de
verificación sanitaria para la certificación de buenas prácticas sanitarias con
fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas
no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y
belleza, y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración,
por tipo de producto, se pagará la cuota de ....... $2,593.25
II.... Por el análisis de la solicitud
y, en su caso, por la autorización a personas físicas y morales como Unidades
de Verificación, Laboratorios de Pruebas, Organismos de Certificación o
terceros autorizados, se pagarán derechos por cada solicitud, y por cada
autorización emitida, conforme a la cuota de .................... $8,881.64
...... Por las modificaciones solicitadas
a las autorizaciones señaladas en esta fracción se pagará
el 75% de la cuota prevista en el párrafo que antecede.
...... Quedan
exceptuados del pago del derecho establecido en esta fracción, las
instituciones de educación superior públicas.
III.
.. Por cada solicitud de visita de
verificación para estupefacientes o psicotrópicos por:
a)... Constatación de destrucción .................................................... $2,623.23
b).
. Enfajillamiento, sello y lacre con fines
de exportación ................ $2,623.23
Artículo 195-D.- Por los estudios y
análisis sanitarios que se realicen a petición de los particulares para
determinar las condiciones sanitarias de las actividades, productos o servicios,
se pagará el derecho de análisis sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Estudios sanitarios de carácter
interdisciplinarios que requieren de la intervención de servicios de salud del
tercer nivel.
a).-
De alto riesgo sanitario ............................................................ $8,808.19
b).-
De riesgo medio sanitario ......................................................... $5,872.03
c).-
De riesgo bajo sanitario ........................................................... $2,935.76
II.-
. Estudios sanitarios interdisciplinarios
que requieran de la intervención de servicios de salud del segundo o primer
nivel.
a).-
De alto riesgo sanitario ............................................................ $1,761.31
b).-
De riesgo medio sanitario ......................................................... $1,467.52
c).-
De riesgo bajo sanitario ........................................................... $1,174.00
Artículo 195-D-1.- (Se
deroga).
Sección
Cuarta
Otros
Servicios
Artículo 195-E.- Por la expedición
de los certificados y dictámenes de los productos, servicios, uso y consumo de
agua potable e industrial, se pagará por cada solicitud de certificado el
derecho de certificados sanitarios, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Libre venta para exportación de insumos
para la salud ...................... $2,127.32
II.-
. (Se deroga).
III.-
De transportes, de riesgo alto o medio, directo o
indirecto, para la salud
humana .......................................................................................... $2,348.56
IV.-
De transportes de riesgo bajo, directo o indirecto, para la
salud humana ............ $1,174.00
V.... Sobre sistemas de abastecimiento
de agua privados, para determinar la condición sanitaria de las instalaciones
hidráulicas .......................................... $6,240.18
VI.-
Sobre la calidad sanitaria fisicoquímica y bacteriológica
del agua de uso y consumo
humano .......................................................................................... $2,935.76
VII.-
Sobre las condiciones sanitarias de las plantas, equipos e
instalaciones de tratamiento de agua de uso y consumo humano o industrial, que
utilicen como fuente de abastecimiento los pozos de carácter privado .................... $8,808.19
VIII.-
Equipos e instalaciones
para el proceso del agua para uso y consumo humano e
industrial ......................................................................................... $5,872.03
IX.-
(Se deroga).
X.
.. Por cada certificado de buenas prácticas
de fabricación o de manufactura de insumos para la salud ..................................................................... $1,997.26
Artículo 195-F.- (Se deroga)
Artículo 195-G.- Por los servicios
prestados, con motivo de trámites de solicitudes, expedición de permisos
sanitarios previos de importación o exportación, corrección, modificación y
prórroga se pagará el derecho de permiso sanitario, conforme a las siguientes
cuotas:
I.
... De alimentos, bebidas, tabaco, productos
de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y
aditivos que intervengan en su elaboración:
a)... Por cada solicitud de permiso de
importación ............................ $5,051.44
b)
.. Por cada solicitud de prórroga,
corrección o de cualquier otra modificación relacionada con el permiso
sanitario previo de importación ........... $945.41
c).
. Por el muestreo de los productos
señalados en el permiso sanitario previo de
importación ............................................................................. $2,243.77
d).
. Por cualquier otra modalidad relacionada
con la autorización sanitaria previa de importación no especificada .................................................. $337.04
II.... De materias primas y productos
terminados de medicamentos que no sean o contengan estupefacientes o
psicotrópicos:
a)... Por cada solicitud del permiso
sanitario de importación de materia
prima ...................................................................................... $5,237.18
b)... Por cada solicitud del permiso
sanitario de importación de producto
terminado ................................................................................ $5,237.18
c)... (Se deroga).
d)
.. Por la modificación, corrección o
prórroga en el permiso sanitario de
importación ................................................................................ $316.00
III.-
De materias primas y
productos terminados de equipos médicos, prótesis, órtesis, ayudas funcionales,
agentes de diagnóstico, materiales quirúrgicos, de curación, y productos
higiénicos:
a).
. Por cada solicitud del permiso sanitario
de importación en materia
prima ...................................................................................... $2,236.07
b).
. Por cada solicitud del permiso sanitario
de importación de producto
terminado ................................................................................ $2,236.07
c)... Por cada solicitud del permiso
sanitario de importación para donación ....... $316.00
d)
.. Por la modificación, corrección o
prórroga en el permiso sanitario de
importación ................................................................................ $316.00
IV.-
Por cada solicitud del permiso sanitario previo de
exportación de insumos para la salud:
a).
. De materia prima y producto terminado de
medicamentos que sean o contengan estupefacientes o sustancias psicotrópicas ............... $2,236.07
b)... (Se deroga).
c)
.. Por la modificación, corrección o
prórroga en el permiso sanitario previo de
exportación ................................................................................ $316.00
V.... De materias primas y productos
terminados de medicamentos que sean o contengan estupefacientes o
psicotrópicos:
a)... Por cada solicitud del permiso sanitario
de importación de materia
prima .................................................................................... $10,200.95
b)... Por cada solicitud del permiso
sanitario de importación de producto
terminado .............................................................................. $10,200.95
c)... Por cada solicitud del permiso
sanitario de importación para uso
personal .................................................................................... $286.75
d)... Por la modificación o prórroga en
el permiso sanitario de importación ........ $286.75
Artículo 195-H.- Por los servicios
prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación
de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y
belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su
elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria, conforme a las
siguientes cuotas:
I.
... Por cada uno de los trámites de
solicitud de certificado con o sin
análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada ....................................................................................................... $1,079.93
II.
.. En caso de certificados que requieran de
muestreo para análisis de laboratorio se pagará adicionalmente .................................................................... $1,753.49
III.
.. Por la corrección o modificación de un
certificado expedido y que se encuentre
vigente .............................................................................................. $809.86
No se pagará
el derecho por los servicios previstos en la fracción II, cuando el análisis de
los productos se realice en un laboratorio privado, y que hubiera sido aprobado
por
Artículo 195-I. Por otros servicios en materia sanitaria se pagarán
los siguientes derechos:
I.
... Por los servicios de trámite de
solicitudes de los permisos sanitarios de adquisición en plaza, muestreo y liberación de materia prima,
fármacos o medicamentos que contengan estupefacientes o psicotrópicos .......... $1,991.45
II.... Por la solicitud de liberación
para la venta o distribución de materia prima y producto terminado por cada
lote o partida de productos biológicos, biotecnológicos, hemoderivados o
antibióticos, se pagará por cada solicitud de liberación ........................................................................................ $2,020.36
III.-
(Se deroga)
IV... Por los servicios de reposición
de licencias sanitarias y registros sanitarios, con motivo de pérdida, robo o
extravío, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
a).
. Por la reposición de cada licencia
sanitaria .................................. $770.39
b).
. Por la reposición de cada registro
sanitario ............................... $1,540.76
V.
.. (Se deroga).
VI... Por el servicio de trámite de
solicitudes de autorización de protocolos de investigación de cada medicamento
o dispositivo médico con fines de registro sanitario, se pagará por cada
solicitud de protocolo de investigación .. $5,879.98
VII.
Por cada solicitud de autorización de la clave alfanumérica
de remedios herbolarios, se
pagará ........................................................................................... $4,493.32
Por las modificaciones solicitadas a las
autorizaciones señaladas en las fracciones VI y VII de este artículo se pagará
el 75% del derecho que corresponda.
Artículo 195-J.- Por
expedición, corrección o modificación del certificado de exportación de
establecimientos que produzcan insumos para la salud destinados a la
exportación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.
... Por la expedición ............................................................................ $8,537.92
II.-
. Por la corrección del certificado
sanitario ............................................. $350.63
III.-
Por cualquier otra modalidad no especificada ...................................... $350.63
Artículo 195-K.- Por la inscripción
de los actos jurídicos en materia sanitaria, se pagará por cada registro, el
derecho de inscripción, de conformidad con las siguientes cuotas:
I.-
.. De cesión de derechos de autorizaciones
sanitarias entre personas físicas ........ $144.50
II.-
. De cesión de derechos de autorizaciones
entre personas morales o entre personas físicas y morales ................................................................. $724.54
III.-
(Se deroga).
Artículo 195-K-1.- Por
la emisión de dictámenes para constituir y operar instituciones de seguros
especializadas en salud, se pagarán derechos por cada dictamen, conforme a las
siguientes cuotas:
I.
... Por dictamen provisional ................................................................. $4,553.39
II.
.. Por dictamen definitivo, incluida la
visita de inspección y vigilancia ... $20,491.53
III.
.. Por dictamen anual, incluida la visita
de inspección y vigilancia ........ $13,660.31
Artículo 195-K-2.- Por
los servicios de trámites relacionados con el Centro Nacional de
I.
... Por cada solicitud y, en su caso, la
expedición de licencia sanitaria de Servicios de
Transfusión .................................................................................... $1,063.29
II.
.. Por la solicitud de permiso de
internación o salida de unidades de sangre, componentes y células progenitoras
hematopoyéticas ......................... $645.21
III.
.. Por la solicitud de autorización de
ingresos de sangre y hemocomponentes ....... $818.56
Por
la modificación a la licencia o permiso indicado en las fracciones de este
artículo, se pagarán el 75% del derecho que corresponda.
Artículo 195-K-3.- Por
el dictamen sanitario de efectividad bacteriológica de equipos o sustancias
germicidas para potabilización de agua tipo doméstico, se pagarán derechos
conforme a la cuota
de ..................................................................................................................... $4,815.00
Artículo
195-K-4. Por cada
certificado que se emita al amparo del Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos
Bivalvos, distintos a los señalados en este Capítulo, se pagarán derechos
conforme a la
cuota de ............................................................................................................ $1,964.63
Artículo 195-K-5.- Por
la acreditación de laboratorio de bacteriología y biotoxinas marinas en apoyo
al Programa Mexicano de Sanidad de Moluscos Bivalvos, se pagarán derechos
conforme a la cuota
de .................................................................................................................... $13,886.40
Artículo 195-K-6.
(Se deroga).
Artículo 195-K-7.- Por
el certificado de cumplimiento a
Artículo 195-K-8.- Por
la expedición de licencias sanitarias para servicios urbanos de fumigación,
desinfección y control de plagas; para establecimientos que fabrican sustancias
tóxicas o peligrosas para la salud, así como para los que formulen, mezclen o
envasen plaguicidas y nutrientes vegetales, se pagarán las siguientes cuotas:
I.
... Por la licencia sanitaria para servicios
urbanos de fumigación y control de
plagas ............................................................................................ $5,055.71
II.
.. Por la licencia sanitaria para
establecimientos que fabrican sustancias tóxicas o peligrosas para la salud ................................................................. $14,868.64
III.
.. Por la licencia sanitaria para
establecimientos que fabrican, formulan, mezclan o envasan plaguicidas y nutrientes vegetales .................................... $23,689.71
Artículo
195-K-9. Por la
solicitud y, en su caso, expedición de licencia sanitaria para establecimientos
que utilicen fuentes de radiación para fines médicos o de diagnóstico, se
pagarán derechos conforme
a la cuota de ...................................................................................................... $6,798.74
Por la solicitud de modificación a las condiciones de
la licencia sanitaria señalada en este artículo se pagará el 75% del derecho
que corresponda.
Artículo 195-K-10.
Por la expedición y modificación de permiso de responsable de la operación y
funcionamiento de establecimientos que utilicen fuentes de radiación para fines
médicos o de diagnóstico se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.
... Por la expedición ............................................................................ $2,898.61
II.
.. Por la modificación .......................................................................... $1,588.92
Artículo 195-K-11.- Por
la expedición y modificación de permiso de asesor especializado en seguridad
radiológica para establecimiento de diagnóstico médico con rayos X, se pagarán
derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.
... Por la expedición ........................................................................... $12,596.00
II.
.. Por la modificación ........................................................................ $10,255.90
Artículo 195-K-12.- Por
la expedición del permiso para realizar modificaciones a las instalaciones y establecimientos que manejan sustancias
tóxicas o peligrosas determinadas como de alto riesgo, se pagarán derechos
conforme a la cuota de ........................ $4,612.73
Artículo 195-L.- No se pagarán los
derechos a que se refiere este capítulo, en los siguientes casos:
I.-
.. Cuando se trate de establecimientos,
locales, instalaciones o transportes del sector público dedicados
exclusivamente a la asistencia o seguridad pública.
II.-
. Cuando se trate de establecimientos,
locales, instalaciones, transportes, productos o bienes para el servicio de
gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
Sección
Quinta
Servicios
que presta
Artículo 195-L-1.
(Se deroga).
Artículo 195-L-2. (Se deroga).
Artículo 195-L-3.
(Se deroga).
Artículo 195-L-4.- Los
ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere el
presente Capítulo, se destinarán a
CAPITULO
XV
De
los Derechos a cargo de Organismos Descentralizados por Prestar Servicios
Exclusivos del Estado
Artículo 195-M.- (Se deroga).
Artículo 195-N.- (Se deroga).
Artículo 195-Ñ.- (Se deroga).
Artículo 195-O.- (Se deroga).
CAPITULO
XVI
De
la Secretaría de Turismo
Sección
Unica
Registro
Nacional de Turismo
Artículo 195-P.
(Se deroga).
Artículo 195-Q.
(Se deroga).
Artículo 195-R.
(Se deroga).
CAPITULO
XVII
Secretaría
de
Sección
Primera
Educación
Militar
Artículo 195-S.
(Se deroga).
Sección
Segunda
Servicios
relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y Control de Explosivos
Artículo 195-T.- Por los servicios
relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las
siguientes cuotas:
A.- . Por la expedición o
revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:
I.- .. Para la
fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas
deportivas o municiones esféricas de plomo ........................... $8,101.66
II.- . Para la fabricación,
importación y exportación de partes de escopeta . $8,101.66
III.- Para la compra y
consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivos ....... $8,101.66
IV.- Para talleres
dedicados a la reparación de armas de fuego o gas ...... $7,978.83
B.- . Por la expedición de
cada uno de los siguientes permisos ordinarios:
I.- .. De importación
o exportación de armas, cartuchos y elementos
constitutivos .................................................................................... $5,607.09
II.- . Para la compra de
cartuchos deportivos a los expendios autorizados .... $867.34
III. .. Por la
ampliación de vigencia de un permiso ordinario de importación o exportación de
armas y municiones ................................................. $2,524.57
IV. . Por la modificación
de un permiso ordinario de importación o exportación de armas y
municiones ..................................................................................... $2,652.90
...... Para el caso de la modificación
del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la
fracción I de este Apartado.
C.- . Por la expedición de
cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:
I.- .. Para la
importación o exportación de armas y cartuchos ................... $5,033.66
II.- . Para la compra-venta,
donación o permuta de armas o cartuchos ........ $126.35
III. .. Para la importación o
exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de
tiro ................................................................ $1,014.77
IV.- Para la
transportación de armas:
a). . Hasta por tres armas .................................................................. $467.56
b). . Por cada arma adicional ............................................................. $155.48
V. .. Por la
ampliación de vigencia de un permiso extraordinario de importación o
exportación de armas y municiones ................................................. $2,524.57
VI. . Por la modificación
de un permiso extraordinario de importación o exportación de armas y municiones ....................................................................... $2,652.90
...... Para el caso de la modificación
del permiso por cambio de destino, se pagará el derecho establecido en la
fracción I de este Apartado.
D.- . Por los servicios
prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:
I.- .. Por el permiso
para coleccionista o museo de armas de fuego .......... $4,058.19
II.- . Por la autorización
para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de
una colección o de un museo, e inscripción en el mismo
permiso ............................................................................................. $372.16
E.- . Por el trámite de
cada registro:
I.- .. Por el
registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna
silvestre ........................................................................................ $10,223.98
a) .. Por su
revalidación .................................................................. $5,231.00
II.- . Anual para club o
asociación de deportistas de tiro y cacería ............. $7,565.54
III.- Por el registro de un
arma de fuego ...................................................... $51.95
IV.- Por la expedición de
cada constancia de registro ................................. $159.88
F.- . Por la expedición o
revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:
I.- .. Por la
expedición de:
a) .. Licencia
particular individual ..................................................... $2,449.66
b) .. Licencia
particular colectiva .................................................... $38,066.81
c) .. Licencia
oficial colectiva ......................................................... $20,667.79
II.- . Por la revalidación
de:
a) .. Licencia
particular individual ..................................................... $2,449.66
b) .. Licencia
particular colectiva .................................................... $38,066.81
III.- Por la modificación
de licencia particular colectiva u oficial colectiva .. $2,881.64
IV. . Por baja de armamento
de las licencias oficiales colectivas y particulares colectivas, por robo,
extravío o destrucción ...................................... $5,779.01
V. .. Por baja de
personal de las licencias oficiales colectivas y particulares
colectivas ....................................................................................... $5,289.92
...... Cuando se paguen los derechos a
que se refieren las fracciones IV o V de este Apartado, no se estará obligado
al pago del derecho establecido en la fracción III del mismo.
Artículo 195-U.- Por los servicios
relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme
a las siguientes cuotas:
A.-
. Por la expedición o revalidación de cada
uno de los siguientes permisos generales:
I.-
.. Para la compra, almacenamiento y consumo
o compra-consumo de materiales
explosivos ..................................................................................... $14,982.36
II.-
. Para la fabricación de explosivos o
sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y
almacenamiento de materia prima y productos
terminados .................................................................................... $14,982.36
III.-
Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de
explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos ................................... $15,276.48
IV.-
Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias
químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos ...................................... $2,170.51
V.-
. Por intervenciones para importación o
exportación de armas, municiones, explosivos y sustancias químicas, a partir de
la segunda intervención ... $347.57
...... Por la inspección para el reinicio
de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se
pagará el derecho conforme a la cuota de ....... $4,504.99
B.-
. Por la expedición de cada uno de los
siguientes permisos ordinarios:
I.-
.. Para la compra de material explosivo o
sustancias químicas ............. $1,317.88
II.-
. De importación o exportación de
explosivos o sustancias químicas relacionadas con
éstos .............................................................................................. $5,115.61
a).-
Por su modificación ................................................................. $5,115.61
C.-
. Por la expedición de cada uno de los
siguientes permisos extraordinarios:
I.-
.. Para la compra-consumo, importación o
exportación de material explosivo o sustancias
químicas ....................................................................................... $14,982.36
II.-
. Por la modificación a un permiso
extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas
relacionados con éstos .................. $5,115.61
III.-
Para la compra-venta de artificios pirotécnicos .................................. $1,317.88
Artículo 195-V.- Por los servicios
relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por la expedición de cada permiso
general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas
relacionadas con éstos, artificios, armamento o
municiones ................................................................................... $15,216.93
II.-
. Por el trámite de autorización:
a).-
De libros de compras y ventas a personas físicas o morales
con permiso
general ...................................................................................... $197.15
b).-
Para cambio de razón social a un permiso general .................... $2,270.93
III.-
Por la autorización para modificar un permiso general en
cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo
que no afecte la clase de producción
permitida. ..................................................................................... $15,086.59
Sección
Tercera
Servicio
Militar Nacional
Artículo 195-W.- Por los servicios
relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes
derechos:
I.-
.. Por el permiso para salir del país ........................................................ $215.78
II.-
. (Se deroga).
III.-
Por corrección de los datos base de la cartilla ..................................... $215.78
IV.-
(Se deroga).
V.-
. Por expedición de duplicado de cartilla.
............................................... $215.78
VI.-
Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40
años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional ................................................................ $424.27
CAPITULO
XVIII
De
Sección
Unica
Servicios
Privados de Seguridad y Armas de Fuego
Artículo 195-X.- Por la prestación
de servicios privados de seguridad que realizan los particulares en varias
Entidades Federativas, por los conceptos que a continuación se indican, se
pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I.-
. Por el estudio y trámite de la solicitud
para la autorización o para su revalidación:
a)... Para prestar servicios de seguridad privada en los
bienes ........ $18,616.30
b)... Para prestar los servicios de seguridad privada en el
traslado de bienes
o valores ............................................................................... $18,312.14
c)... Para prestar los servicios de seguridad privada a
personas ...... $18,616.30
d)... Para prestar los servicios de sistemas de prevención y
responsabilidades .................................................................. $17,343.26
e)... Para prestar los servicios de seguridad de la
información y por cualquier actividad vinculada con los servicios de seguridad
privada ....... $17,343.26
f).... Para prestar servicios de alarmas y de monitoreo
electrónico ... $17,248.95
g)... Para fungir como centro de capacitación privado ..................... $17,248.95
II.-
Por la expedición de la autorización o de su revalidación .................... $5,585.52
III.-
Por la inscripción de cada persona que preste los servicios
a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional del Personal de
Seguridad Público ....... $186.62
IV. Por
la inscripción de cada arma de fuego o equipo utilizado por las personas
físicas o morales a que se refiere este artículo, en el Registro Nacional de
Empresas de Seguridad Privada ................................................................................ $56.62
V.-
Por la consulta de antecedentes policiales en el Registro
Nacional del Personal de Seguridad Pública, respecto del personal con que
cuentan las instituciones que presten los servicios de seguridad privada, por
cada integrante ............... $55.56
VI.-
Por la modificación de
la autorización o, en su caso, de la revalidación, a que se refiere este
artículo ........................................................................... $3,279.75
VII.-
Por la expedición de
cada cédula de identificación del personal, con el registro asignado en su
inscripción .................................................................... $52.73
VIII.
Por cambio de
representante legal ................................................... $8,301.01
IX.
Por cambio en la titularidad de las acciones o partes
sociales ............. $8,301.01
Artículo 195-X-1.- Por
el estudio de la solicitud y, en su caso, la expedición o revalidación de cada
licencia oficial individual de portación de armas de fuego a empleados
federales, se pagarán derechos conforme a la siguiente cuota ..................................................... $486.84
Artículo 195-X-2.- Por
el estudio de la solicitud y la expedición de la opinión respectiva, sobre la
justificación de la necesidad de que el personal de las empresas autorizadas
que prestan el servicio de seguridad privada, porten armas de fuego, se pagarán
derechos conforme a la cuota de ........................................................................................ $5,023.88
Por la
modificación de la opinión respectiva .................................................... $5,023.88
CAPÍTULO XIX
Del Poder Judicial de
Sección Única
Del Instituto Federal de Especialistas
de Concursos Mercantiles
Artículo 195-Y.
(Se deroga).
CAPÍTULO
XX
De
Sección
Única
Servicios
Marítimos
Artículo 195-Z. Por la solicitud, análisis y, en su caso,
resolución de trámites a cargo de la Secretaría de Marina en el ejercicio de la
Autoridad Marítima Nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes
cuotas:
I. Por el
abanderamiento o dimisión de bandera de embarcaciones o artefactos navales,
tomando en cuenta la unidad de arqueo bruto:
a)... Hasta de 50 unidades de
arqueo bruto ...................................... $1,224.38
b)... De más de 50 hasta 500
unidades de arqueo bruto ................... $1,465.70
c)... De más de 500 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ............... $2,763.08
d)... De más de 5,000 hasta 15,000
unidades de arqueo bruto...........
$3,806.76
e)... De 15,000.01 hasta 25,000
unidades de arqueo bruto ................ $8,851.47
f).... De 25,000.01 hasta 50,000
unidades de arqueo bruto .............. $12,780.77
g)... De más de 50,000.01 unidades
de arqueo bruto ...................... $14,409.42
II. Por la
expedición del certificado de matrícula para embarcaciones o artefactos
navales, tomando en cuenta la unidad de arqueo bruto:
a). Tratándose de
embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................ $1,066.91
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto ....................... $1,234.38
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,526.85
b)... Embarcaciones para navegación
interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................ $1,066.91
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto ....................... $1,234.38
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,401.85
c). Tratándose de
embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las
comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................... $937.58
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto ....................... $1,234.38
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,401.85
d)... Tratándose de embarcaciones
pesqueras en cualquier clase de pesca:
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................... $959.00
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto ....................... $1,268.18
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,478.70
e). Para
embarcaciones que efectúen en cualquier tipo de servicio, navegación de altura,
cabotaje e interior, o para artefactos navales que efectúen cualquier tipo de
servicio:
1.... De 20.01 hasta 100 unidades
de arqueo bruto ................... $1,483.92
2.... De 100.01 hasta 500 unidades
de arqueo bruto .................. $1,734.72
3.... De 500.01 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ............... $2,044.70
4.... De 5,000.01 hasta 15,000
unidades de arqueo bruto .......... $2,354.71
5.... De 15,000.01 hasta 25,000
unidades de arqueo bruto ........ $6,761.89
6.... De 25,000.01 hasta 50,000
unidades de arqueo bruto ........ $9,466.13
7.... De más de 50,000.01 unidades
de arqueo bruto ............... $10,819.73
f).... Para el caso de las
embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a
la pesca ribereña, se pagará la cuota de ...... $278.39
III. Por la
reposición o modificación del certificado de matrícula por cambio de
características, cambio de nombre de la embarcación o artefacto naval, cambio
de propietario, cambio del tipo de navegación o cambio de puerto:
a). Tratándose de
embarcaciones para el servicio de recreo o deportivas:
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................... $921.07
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto ....................... $1,240.55
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,524.84
b)... Embarcaciones para
navegación interior de carga, pasajeros o mixto (carga y pasaje):
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................... $911.07
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto .......................... $924.81
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,293.71
c). Tratándose de
embarcaciones para remolque, dragado, salvamento y demás relacionados con las
comunicaciones por agua o con las obras de los puertos:
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................... $921.07
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto .......................... $956.07
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,189.65
d)... Tratándose de embarcaciones
pesqueras en cualquier clase de pesca:
1.... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto ................................... $883.67
2.... De 5.01 hasta 10 unidades de
arqueo bruto .......................... $921.07
3.... De 10.01 hasta 20 unidades
de arqueo bruto ..................... $1,293.71
e). Para
embarcaciones o artefactos navales que efectúen cualquier tipo de servicio y/o
cualquier tipo de navegación:
1.... De 20.01 hasta 100 unidades
de arqueo bruto ................... $1,682.10
2.... De 100.01 hasta 500 unidades
de arqueo bruto .................. $1,811.96
3.... De 500.01 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ............... $1,968.90
4.... De 5,000.01 hasta 15,000
unidades de arqueo bruto .......... $2,503.73
5.... De 15,000.01 hasta 25,000
unidades de arqueo bruto ........ $6,518.32
6.... De 25,000.01 hasta 50,000
unidades de arqueo bruto ........ $8,909.17
7.... De más de 50,000.01 unidades
de arqueo bruto ............... $10,142.73
f).... Para el caso de las
embarcaciones de hasta 10 metros de eslora sin cubierta corrida, destinadas a
la pesca ribereña, se pagará la cuota de ...... $278.39
IV. Por expedición
de pasavantes, se cobrarán las siguientes cuotas por unidades de arqueo bruto:
a)... Hasta de 5 unidades de
arqueo bruto .......................................... $145.52
b)... De más de 5 hasta 10
unidades de arqueo bruto .......................... $255.08
c)... De más de 10 hasta 20
unidades de arqueo bruto ........................ $364.53
d)... De 20.01 hasta 100 unidades
de arqueo bruto ............................. $912.43
e)... De 100.01 hasta 500 unidades
de arqueo bruto ......................... $1,094.96
f).... De 500.01 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ...................... $1,460.09
g)... De 1,000.01 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ................... $2,555.70
h)... De 5,000.01 hasta 15,000
unidades de arqueo bruto ................. $3,285.97
i).... De 15,000.01 hasta 25,000
unidades de arqueo bruto ................ $4,381.63
j).... De 25,000.01 hasta 50,000
unidades de arqueo bruto ................ $5,477.22
k)... De más de 50,000.01 unidades
de arqueo bruto ........................ $7,303.15
V. Por la revisión
de los cálculos de arqueo y de francobordo y, en su caso, por la expedición de
certificados, de conformidad con lo siguiente:
a)... Hasta 1,000 unidades de
arqueo bruto ......................................... $4.7016
b)... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto, por las primeras 1,000, la cuota señalada en el
inciso anterior, y por cada una o fracción de las
excedentes ................................................................................ $2.4516
c)... De más de 5,000 hasta 15,000
unidades de arqueo bruto, por las primeras 5,000, la cuota señalada en el
inciso anterior y por cada una o fracción de las
excedentes ................................................................................ $2.1959
d)... De más de 15,000 unidades de
arqueo bruto, por las primeras 15,000, la cuota señalada en el inciso anterior
y por cada una o fracción de las
excedentes ................................................................................ $1.9402
VI..... Por la expedición de
autorización para la extracción, remoción o reflotación de embarcaciones,
aeronaves o artefactos navales ............................... $5,696.11
VII.... Por la
autorización para el desguace de embarcaciones o artefactos
navales .......................................................................................... $7,700.94
VIII... Por autorizar
el embarque de técnicos extranjeros en embarcaciones y artefactos navales con
permiso o autorización para operar en las zonas marinas mexicanas, por
cada técnico ................................................................................... $1,293.10
IX..... Autorización para realizar
regatas o competencias deportivas náuticas .............. $1,349.89
X...... Autorización de amarre temporal
de embarcaciones y artefactos navales .......... $1,355.43
No pagarán los
derechos a que se refiere este artículo, las embarcaciones o artefactos navales
siguientes:
I. Las dedicadas
exclusivamente a fines humanitarios o científicos, y
II. Las
pertenecientes al Gobierno Federal, que estén dedicadas a servicios oficiales.
Artículo
195-Z-1. Por la
solicitud, análisis y, en su caso, por el abanderamiento, dimisión de bandera,
expedición de certificado de matrícula, reposición o modificación del
certificado de matrícula de una unidad fija mar adentro, se tomará en cuenta su
peso en toneladas:
I........ Hasta 5,000 toneladas ..................................................................... $1,417.60
II....... De más de 5,000 hasta 10,000
toneladas..........................................
$1,765.32
III...... De más de 10,000 hasta
20,000 toneladas ....................................... $1,932.60
IV..... De más de 20,000 hasta
30,000 toneladas ....................................... $2,344.60
V...... De más de 30,000 hasta
40,000 toneladas ....................................... $6,374.79
VI..... De más de 40,000 hasta
50,000 toneladas ....................................... $8,846.81
VII.... De más de 50,000 toneladas.......................................................... $10,280.90
Artículo
195-Z-2. Por la
solicitud, análisis y, en su caso, expedición de permisos, o la renovación de
éstos, para la explotación de embarcaciones, se pagará anualmente el derecho
por cada embarcación conforme a las cuotas siguientes:
I. Transporte de
pasajeros para embarcaciones menores en navegación interior:
a)... Embarcaciones cuya capacidad
sea hasta 3.5 unidades de arqueo
bruto .......................................................................................... $832.04
b)... Embarcaciones mayores a 3.5
y menores de 500 unidades de arqueo
bruto ....................................................................................... $1,664.08
II. Turismo
náutico:
a)... Embarcaciones cuya capacidad
sea hasta 3.5 unidades de arqueo
bruto ....................................................................................... $1,764.53
b)... Embarcaciones mayores a 3.5
y menores de 500 unidades de arqueo
bruto ....................................................................................... $4,643.83
c)... Embarcaciones de 500 o más
unidades de arqueo bruto ............ $6,206.54
Artículo 195-Z-3.
Por
la solicitud, análisis y, en su caso, expedición del permiso de transporte de
pasajeros en navegación interior y turismo náutico, en el que se incluyan hasta
cinco embarcaciones, se pagará la cuota anual de ............................................... $4,579.72
Tratándose de:
I. Servicio de
transporte de pasajeros con embarcaciones de hasta de 3.5 unidades de arqueo
bruto.
II. Servicio de
turismo náutico, con embarcaciones de recreo o deportivas, tales como motos
acuáticas, kayaks, botes de remos y otras de hasta 3 metros de eslora.
Artículo
195-Z-4. Por el
reconocimiento y, en su caso, expedición de certificados o revalidación anual
de certificados de seguridad para salvaguardar la vida humana en el mar y
prevenir la contaminación, se pagará conforme a las siguientes cuotas:
I. Por el
reconocimiento de embarcaciones o artefactos navales:
a)... Hasta 10 unidades de arqueo
bruto ............................................. $418.08
b)... De más de 10 y hasta 20
unidades de arqueo bruto ..................... $469.21
c)... De más de 20 y hasta 50
unidades de arqueo bruto ..................... $819.34
d)... De más de 50 y hasta 75
unidades de arqueo bruto ................... $2,932.68
e)... De más de 75 y hasta 100
unidades de arqueo bruto ................. $3,379.33
f).... De más de 100 y hasta 200
unidades de arqueo bruto ............... $4,502.65
g)... De más de 200 y hasta 300
unidades de arqueo bruto ............... $5,581.46
h)... De más de 300 y hasta 500
unidades de arqueo bruto ............... $7,961.35
i).... De más de 500 y hasta 1,000
unidades de arqueo bruto .......... $10,684.34
j).... De más de 1,000 y hasta
2,000 unidades de arqueo bruto ........ $12,694.67
k)... De más de 2,000 unidades de
arqueo brutos, por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior,
y por cada una o fracción de las
excedentes ................................................................................ $3.1650
Si se efectúa un segundo o subsecuente
reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la
cuota correspondiente.
II. Por la revisión
y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos y proyectos de
construcción:
a)... Hasta de 100 unidades de
arqueo bruto .................................... $3,474.36
b)... De más de 100 hasta 500
unidades de arqueo bruto .................. $4,360.74
c)... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ............... $5,307.84
d)... De más de 1,000 a 5,000
unidades de arqueo bruto .................. $6,925.91
e)... De más de 5,000 a 10,000
unidades de arqueo bruto ................ $8,395.92
f).... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto ........................... $10,681.14
III. Por la revisión
y, en su caso, aprobación de especificaciones técnicas, planos o proyectos que
impliquen reformas o modificaciones:
a)... Hasta de 100 unidades de
arqueo bruto .................................... $1,531.12
b)... De más de 100 hasta 500
unidades de arqueo bruto .................. $2,110.68
c)... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ............... $4,582.34
d)... De más de 1,000 a 5,000
unidades de arqueo bruto .................. $5,519.87
e)... De más de 5,000 a 10,000
unidades de arqueo bruto ................ $7,501.82
f).... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto ............................. $9,683.69
IV. Por el
reconocimiento total en los casos de construcción, reparación o modificación
para verificar el estado de avance y el cumplimiento de las especificaciones y
normas aplicables, se pagarán los derechos correspondientes de acuerdo a las
unidades de arqueo bruto conforme a las siguientes cuotas:
a)... Hasta 50 unidades de arqueo bruto,
comprendiendo 3 inspecciones
parciales ................................................................................. $7,236.19
b)... De más de 50 hasta 100
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 3 inspecciones parciales ........................................................... $10,645.38
c)... De más de 100 hasta 200
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales ........................................................... $14,452.68
d)... De más de 200 hasta 300
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales ........................................................... $17,500.03
e)... De más de 300 hasta 500
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales ........................................................... $20,932.82
f).... De más de 500 hasta 1000
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales ........................................................... $27,840.33
g)... De más de 1000 hasta 5000
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 4 inspecciones parciales ........................................................... $34,353.64
h)... De más de 5000 hasta 15000
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 inspecciones parciales ........................................................... $43,200.21
i).... De más de 15000 hasta 25000
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 5 reparaciones parciales ........................................................... $52,024.70
j).... De más de 25000 hasta 50000
unidades de arqueo bruto, comprendiendo 6 inspecciones parciales ........................................................... $86,505.55
k). De más de 50000
unidades de arqueo bruto en adelante, comprendiendo 6 inspecciones parciales,
la cuota indicada en el inciso anterior, más $3.4955 por cada unidad de arqueo bruto o fracción excedente.
V. Por el
reconocimiento en dique seco o testificación de inspección submarina de
embarcaciones y artefactos navales, conforme a las siguientes cuotas:
a)... Hasta 200 unidades de arqueo
bruto ......................................... $5,639.15
b)... De más de 200 hasta 300
unidades de arqueo bruto .................. $6,785.88
c)... De más de 300 hasta 1000
unidades de arqueo bruto ................ $9,063.57
d)... De más de 1000 hasta 5000
unidades de arqueo bruto ............ $11,181.89
e)... De más de 5000 hasta 10000
unidades de arqueo bruto .......... $16,083.76
f).... De más de 10000 unidades de
arqueo bruto ............................ $20,648.20
VI. Por el reconocimiento
de unidades fijas mar adentro:
a)... Hasta 300 toneladas ................................................................ $5,581.46
b)... De más de 300 y hasta 500
toneladas ....................................... $7,961.35
c)... De más de 500 y hasta 1,000
toneladas .................................. $10,684.34
d)... De más de 1,000 y hasta
2,000 toneladas ............................... $12,694.67
e)... De más de 2,000 toneladas,
por las primeras 2,000 la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una
o fracción de las excedentes .......... $3.1650
Si se efectúa un segundo o subsecuente
reconocimiento, se pagará lo que resulte de aplicar el factor de 0.15 a la
cuota correspondiente.
Artículo
195-Z-5. Por la
autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las
instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento
marítimo, conforme a las siguientes cuotas:
I........ Señales en escolleras ..................................................................... $6,463.56
II....... Señales en faros ........................................................................... $32,590.48
III...... Señales en muelles ......................................................................... $7,619.50
IV..... Señales en atracaderos y
peines de marinas turísticas .................... $25,272.23
V...... Señales de enfilaciones ................................................................. $14,680.06
VI..... Señales flotantes ........................................................................... $15,539.84
VII.... Señales diurnas .............................................................................. $8,738.13
VIII... Señales laterales fijas ..................................................................... $7,335.90
IX..... Señales acústicas ......................................................................... $15,920.25
X...... Señales radioeléctricas .................................................................. $25,864.02
XI..... Otras señales ................................................................................. $7,291.27
Artículo
195-Z-6. Por los
servicios de verificación de las pruebas de estabilidad, banco, botadura,
sistemas y equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por
cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I........ Hasta 200 unidades de arqueo
bruto ................................................ $5,749.95
II....... De más de 200 hasta 300
unidades de arqueo bruto ......................... $6,785.88
III...... De más de 300 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ...................... $9,063.57
IV..... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ................. $11,181.89
V...... De más de 5,000 hasta 10,000
unidades de arqueo bruto ................ $16,083.76
VI..... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto .................................. $20,648.20
VII.... Por la revisión del
protocolo de la prueba de estabilidad, banco, botadura, sistemas y
equipamiento, pruebas de mar y tirón a punto fijo, se pagará por cada
embarcación ................................................................................... $1,854.99
Artículo
195-Z-7. Por la revisión
de los documentos técnicos, de embarcaciones y artefactos navales, establecidos
en el Reglamento de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos y, en su caso,
expedición del documento de cumplimiento, se pagará por cada documento
presentado, las siguientes cuotas:
I........ Hasta 200 unidades de arqueo
bruto ................................................ $6,149.08
II....... De más de 200 hasta 300
unidades de arqueo bruto ......................... $6,922.25
III...... De más de 300 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ...................... $9,455.81
IV..... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ................. $10,648.17
V...... De más de 5,000 hasta 10,000
unidades de arqueo bruto ................ $16,214.84
VI..... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto .................................. $20,896.65
Artículo
195-Z-8. Por la revisión
del manual de operación de dique flotante y, en su caso, expedición del
documento de aprobación, se pagará el derecho de revisión anual, conforme a las
siguientes cuotas:
I........ Dique menor de 150 metros de
eslora ............................................ $20,722.14
II....... Dique de 150 metros o más de
eslora ............................................ $31,592.22
Artículo 195-Z-9.
Por
la inspección, verificación y, en su caso, expedición del documento de
aprobación para estaciones de servicio a balsas salvavidas, botes totalmente
cerrados, equipos contra incendio de las embarcaciones o artefactos navales,
astilleros, varaderos, diques flotantes e instalaciones receptoras de desechos,
se pagarán derechos, conforme a la
cuota de .......................................................................................................... $33,341.65
Por el análisis de la solicitud y, en su caso,
autorización del personal técnico distinto o del que sustituya al considerado
en el certificado otorgado, se pagará el derecho por cada persona, conforme a
la cuota de ....................................................................................... $2,025.38
Artículo
195-Z-10. Por la revisión
de los documentos y, en su caso, autorización como inspector naval privado a
personas físicas o morales, se pagarán anualmente las siguientes cuotas:
I........ Por persona moral ......................................................................... $26,206.43
II....... Por persona física ........................................................................... $3,474.36
Artículo
195-Z-11. Se pagará el
derecho de cumplimiento del Código Internacional para la Protección de los
Buques y de las Instalaciones Portuarias, por cada buque, con excepción de los
buques pesqueros o de cualquier otro giro, que no siendo de altura, realicen su
actividad en puertos nacionales, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por la revisión
de la evaluación de protección:
a)... De más de 10 hasta 200
unidades de arqueo bruto ................... $5,519.87
b)... De más de 200 hasta 500
unidades de arqueo bruto .................. $6,542.63
c)... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ............... $7,680.76
d)... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ............ $9,966.33
e)... De más de 5,000 hasta 10,000
unidades de arqueo bruto ........ $13,982.03
f).... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto ........................... $22,538.07
II. Por la revisión
y, en su caso, aprobación del Plan de Protección:
a)... De más de 10 hasta 200
unidades de arqueo bruto ................... $5,819.22
b)... De más de 200 hasta 500
unidades de arqueo bruto .................. $6,891.96
c)... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ............... $9,303.64
d)... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto .......... $10,582.01
e)... De más de 5,000 hasta 10,000
unidades de arqueo bruto ........ $15,893.35
f).... De más de 10,000 de unidades
de arqueo bruto ...................... $25,701.30
También se pagarán los derechos
establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones en el
Plan de Protección de cada buque.
III. Por la
verificación de la implantación del Plan de Protección y, en su caso, certificación
o renovación anual:
a)... De más de 10 y hasta 200
unidades de arqueo bruto ................. $5,519.87
b)... De más de 200 y hasta 500
unidades de arqueo bruto ............... $6,542.63
c)... De más de 500 y hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ............ $7,680.76
d)... De más de 1,000 y hasta
5,000 unidades de arqueo bruto ......... $9,966.33
e)... De más de 5,000 y hasta
10,000 unidades de arqueo bruto ...... $15,303.38
f).... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto ........................... $22,538.07
IV. Por la
expedición del Certificado Internacional de Protección del Buque y del
Certificado Internacional de Protección del Buque Provisional:
a)... De más de 10 hasta 200
unidades de arqueo bruto ................... $5,519.87
b)... De más de 200 y hasta 500
unidades de arqueo bruto ............... $6,542.63
c)... De más de 500 y hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ............ $7,680.76
d)... De más de 1,000 y hasta
5,000 unidades de arqueo bruto ......... $9,966.33
e)... De más de 5,000 y hasta
10,000 unidades de arqueo bruto ...... $13,982.03
f).... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto ........................... $22,538.07
Artículo
195-Z-12. Se pagará el
derecho de cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la Seguridad,
por cada buque o empresa, con excepción de los buques pesqueros o de cualquier
otro giro, que no siendo de altura, realicen su actividad en puertos
nacionales, así como el cumplimiento del Sistema de Administración de la
Seguridad (SAS), conforme a las cuotas de:
I. Por la revisión
de documentación y, en su caso, expedición de documento de cumplimiento o
certificado, según corresponda:
a)... Por empresa .......................................................................... $10,480.02
b). Por buque:
1.... De 10 hasta 200 unidades de
arqueo bruto ........................ $4,229.85
2.... De más de 200 hasta 500
unidades de arqueo bruto .......... $5,081.29
3.... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ........ $6,274.50
4.... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ..... $8,758.64
5.... De más de 5,000 hasta 10,000
unidades de arqueo bruto . $11,018.36
6. .. De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto .................... $15,364.04
También se pagarán los derechos
establecidos en esta fracción, cuando se lleven a cabo modificaciones a los
documentos de gestión de la seguridad de la empresa o de cada buque.
II. Por la
verificación del cumplimiento del Código Internacional de Gestión de la
Seguridad y, en su caso, expedición o renovación anual del documento de
cumplimiento o certificado, según corresponda:
a)... Por empresa .......................................................................... $28,745.00
b)... Por buque:
1.... De más de 10 y hasta 200
unidades de arqueo bruto .......... $5,519.87
2.... De más de 200 y hasta 500
unidades de arqueo bruto ........ $6,542.63
3.... De más de 500 y hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ..... $7,680.76
4.... De más de 1,000 y hasta
5,000 unidades de arqueo bruto .. $9,966.33
5.... De más de 5,000 y hasta
10,000 unidades de arqueo bruto ................ $13,982.03
6.... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto .................... $22,538.07
Artículo 195-Z-13.
Por
la revisión y, en su caso, aprobación u homologación de chalecos salvavidas,
aros salvavidas, dispositivos y medios de salvamento, por cada tipo, se pagará
anualmente el derecho conforme a la cuota de .................................................... $5,519.87
Artículo
195-Z-14. No pagarán los
derechos a que se refieren los artículos 195-Z-4, 195-Z-11 y 195-Z-12 de esta
Ley, las siguientes embarcaciones:
I. Las dedicadas
exclusivamente a fines educativos, humanitarios o científicos.
II. Las
pertenecientes al Gobierno Federal, Estados o Municipios, que estén dedicadas a
servicios oficiales.
Artículo
195-Z-15. Por la
expedición y, en su caso, reposición de los siguientes documentos, se pagará el
derecho conforme a las siguientes cuotas:
I........ Expedición y reposición de
libreta de mar y documento de identidad marítima se pagará por cada uno .......................................................................... $444.99
II....... Por la expedición o
reposición de refrendo y dispensa a personal
subalterno ......................................................................................... $719.45
Artículo
195-Z-16. Por la revisión
y, en su caso, validación de:
I. Cada
certificado estatutario emitido por los inspectores navales privados y las
Organizaciones Reconocidas (OR) autorizadas, conforme a las siguientes cuotas:
a)... Hasta 10 unidades de arqueo
bruto ............................................... $41.78
b)... De más de 10 y hasta 20
unidades de arqueo bruto ....................... $46.89
c)... De más de 20 y hasta 50
unidades de arqueo bruto ....................... $81.20
d)... De más de 50 y hasta 75
unidades de arqueo bruto ..................... $293.23
e)... De más de 75 y hasta 100
unidades de arqueo bruto .................... $337.69
f).... De más de 100 y hasta 200
unidades de arqueo bruto .................. $226.41
g)... De más de 200 y hasta 300
unidades de arqueo bruto .................. $279.39
h)... De más de 300 y hasta 500
unidades de arqueo bruto .................. $398.84
i).... De más de 500 y hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ............... $534.10
j).... De más de 1,000 y hasta
2,000 unidades de arqueo bruto ............ $634.49
k)... Por las primeras 2,000
unidades de aqueo bruto la cuota señalada en el inciso anterior, y por cada una
o fracción de las excedentes .......... $1.5833
II. ..... Cada reporte de cada
servicio de evaluación y verificación de protección marítima a embarcaciones,
que realizan las Organizaciones de Protección Reconocidas (OPR), se pagará la
cuota de .......................................................... $1,650.17
Artículo 195-Z-17.
Por
el trámite y, en su caso, expedición del certificado técnico de operación y
navegabilidad .................................................................................. $1,531.12
Artículo 195-Z-18.
Para
obtener la aprobación inicial y, en su caso, renovación de la aprobación de los
talleres de reparaciones navales .............................................. $2,363.18
Artículo 195-Z-19.
Por
el trámite y, en su caso, la expedición de la autorización a terceros para la
elaboración de documentos técnicos ........................................................ $1,531.12
Artículo
195-Z-20. Por el trámite
y, en su caso, expedición de los certificados de exención de francobordo se
pagará por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:
I........ De más de 10 hasta 200
unidades de arqueo bruto ........................... $5,519.87
II....... De más de 200 hasta 500
unidades de arqueo bruto ......................... $6,542.63
III...... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ...................... $7,680.76
IV..... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ................... $9,966.33
V...... De más de 5,000 hasta 10,000
unidades de arqueo bruto ................ $13,982.03
VI..... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto .................................. $22,538.07
Artículo
195-Z-21. Por el trámite
y, en su caso, expedición del certificado de exención SOLAS se pagará por cada
embarcación, conforme a las siguientes cuotas:
I........ De más de 10 hasta 200
unidades de arqueo bruto ........................... $5,519.87
II....... De más de 200 hasta 500
unidades de arqueo bruto ......................... $6,542.63
III...... De más de 500 hasta 1,000
unidades de arqueo bruto ...................... $7,680.76
IV..... De más de 1,000 hasta 5,000
unidades de arqueo bruto ................... $9,966.33
V...... De más de 5,000 hasta 10,000
unidades de arqueo bruto ................ $13,982.03
VI..... De más de 10,000 unidades de
arqueo bruto .................................. $22,538.07
Artículo 195-Z-22.
Por
el trámite y, en su caso, autorización del Registro Sinóptico Continuo, se
pagará por cada embarcación ............................................................ $676.62
TITULO
SEGUNDO
De
los Derechos por el Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público
CAPITULO
I
Bosques
y Areas Naturales Protegidas
Artículo
196.- Por el aprovechamiento de bosques
nacionales en terrenos pertenecientes al Gobierno Federal, se pagaran derechos
conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por el aprovechamiento de la vegetación
arbórea:
a).-
Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza
autorizado de: caoba, cedro rojo, primavera, fresno, nogal, guayacán y otras
especies similares .. $2,990.25
b).-
Maderas, por metro cúbico rollo fustal sin corteza
autorizado de: chacáguanacastle, ceiba, bojón, cedrillo y especies similares ....... $563.38
c).-
(Se deroga).
d).-
(Se deroga).
e).-
Chicle, por tonelada autorizada. ............................................... $7,767.18
II.-
. Por el aprovechamiento de la vegetación
herbácea para pastoreo, por cabeza-mes.
a)
.. De ganado mayor ......................................................................... $18.81
b)
.. De ganado menor .......................................................................... $9.08
Los ingresos
que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este
artículo, se destinarán a
Artículo
197.- El derecho sobre bosques se pagará
previamente al aprovechamiento de bosques, en las oficinas que al efecto
autorice
Artículo 197-A.- Por la explotación
de la vegetación arbórea en los cauces y zona federal de los ríos, se pagará el
derecho de aprovechamiento forestal conforme a la cuota de $162.92 por
metro cúbico de rollo de árbol autorizado.
El pago del
derecho a que este artículo se refiere, se haré previamente al aprovechamiento
forestal ante las oficinas que al efecto autorice
Los ingresos
que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere este
artículo, se destinarán a
Artículo 198. Por
el uso o aprovechamiento de los elementos naturales marinos e insulares sujetos
al régimen de dominio público de
I. Por
persona, por día, por cada Área Natural Protegida o Zona de Área Natural
Protegida, consideradas como de baja capacidad de carga de conformidad con la
siguiente
lista: ..................................................................................................... $71.53
·
Parque Nacional Cabo Pulmo
·
Parque Nacional Alacranes
·
Islas Catalana y Montserrat, dentro del Parque Nacional Bahía de Loreto
·
Arrecifes Maracaibo, Punta Sur, El Islote y Chunchaka’ab, dentro del
Parque Nacional Arrecifes de Cozumel
·
Parque Nacional Isla Contoy
·
Parque Nacional Arrecife de Xcalak
·
Parque Nacional Isla Isabel
·
Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de California,
excepto las islas Venados, Lobos y Pájaros, frente al Puerto de Mazatlán,
Sinaloa, mismas que cubrirán la cuota establecida en la fracción II de este
artículo.
·
Reserva de
·
Reserva de
·
Canales de Muyil-Chunyaxché, dentro de
·
Reserva de
·
Reserva de
·
Reserva de
·
Parque Nacional Zona Marina del Archipiélago de Espíritu Santo
·
Reserva de
II. Por
las demás Áreas Naturales Protegidas no enlistadas en la fracción I, por
persona, por día, por Área Natural Protegida: ......................................... $35.76
..... No pagarán el derecho establecido
en esta fracción, las personas que hayan pagado el derecho señalado en la
fracción I de este artículo, siempre y cuando la visita se realice el mismo
día.
III. Las
personas podrán optar por pagar el derecho a que se refiere este artículo, por
persona, por año, para todas las Áreas Naturales Protegidas: ............... $371.91
La
obligación del pago de los derechos previstos en las fracciones I y II de este
artículo, será de los titulares de registros, autorizaciones, permisos o
concesiones para la prestación de servicios náutico-recreativos o
acuático-recreativos. En los casos en que las actividades a las que se refieren
las fracciones de este artículo, se realicen sin la participación de los
titulares mencionados, la obligación del pago será de cada individuo.
No pagarán los derechos a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, la tripulación de las
embarcaciones que presten servicios náutico-recreativos y acuático-recreativos,
ni los residentes permanentes de las localidades contiguas a las Áreas Naturales
Protegidas en cuestión, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta
calidad, otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la
documentación correspondiente, y realicen actividades recreativas sin fines de
lucro.
Estarán exentos del pago de
los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los
menores de 6 años y los discapacitados.
Los
ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere
este artículo, se destinarán a
En el caso de que para acceder a una determinada Área
Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con otra
y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente se
pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I y II, según
sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales
marinos e insulares de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se
usen o aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua.
Artículo 198-A. Por
el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y escénicos que
se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres, derivado de las
actividades turísticas, deportivas y recreativas como ciclismo, paseo a
caballo, rappel, montañismo, excursionismo, alta montaña, campismo, pernocta,
observación de aves y otra fauna y flora silvestre, espeleología, escalada en
roca, visitas guiadas y no guiadas, descenso de ríos, uso de kayak y otras
embarcaciones a remo o motorizadas y recorridos en vehículos motorizados,
pagarán este derecho, conforme a las siguientes cuotas:
I........ $71.53 por día, por persona, por cada Área Natural
Protegida o Zona de Área Natural Protegida, consideradas como de baja capacidad
de carga de conformidad con la siguiente lista:
· Parque Nacional San Pedro
Mártir
· Parque Nacional Constitución
de 1857
· Parque Nacional Cascada de Baseasseachic
· (Se deroga el Monumento Natural Yaxchilán)
· Reserva de
· Reserva de
· Reserva de
· Reserva de
· Reserva de
· Reserva de
II....... Por las demás Áreas Naturales
Protegidas terrestres no enlistadas en la fracción anterior, por persona, por
día: ................................................................. $35.76
No pagarán el derecho establecido en esta fracción las personas
que hayan pagado el derecho señalado en la fracción I de este artículo, siempre
y cuando la visita se realice el mismo día.
III...... Se podrá optar por pagar el
derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todas las
Áreas Naturales Protegidas a una cuota de: ............. $371.91
La obligación del pago de los
derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, será de los
titulares de registros, autorizaciones, permisos o concesiones para la
prestación de servicios turísticos, deportivos y recreativos. En los casos en
que las actividades a las que se refieren las fracciones de este artículo, se
realicen sin la participación de los titulares mencionados, la obligación del
pago será de cada individuo.
No
estarán sujetos al pago de derechos a que se refiere este artículo, el
transporte público y de carga, así como los recorridos de vehículos automotores
en tránsito o de paso realizados en vías pavimentadas.
Los residentes de la zona de
influencia de las Áreas Naturales Protegidas que realicen algunas de las
actividades a que se hace referencia en este artículo, que demuestren dicha
calidad ante la autoridad competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en
las fracciones I y II del presente artículo.
Estarán exentos del pago de
los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, los
menores de 6 años y los discapacitados.
No pagarán los derechos a que
se refieren las fracciones I y II de este artículo, quienes por el servicio que
prestan realicen estas actividades dentro del Área Natural Protegida ni los
residentes permanentes que se encuentren dentro de la misma, siempre y cuando
cuenten con la certificación de esta calidad otorgada por la autoridad
responsable, previa presentación de la documentación correspondiente.
Los
ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos a que se refiere
este artículo, se destinarán a
En
el caso de que en un Área Natural Protegida se realice cualquiera de las
actividades establecidas en el presente artículo o en el artículo 198 de esta
Ley, únicamente se pagará el derecho establecido en este último artículo.
El
pago del derecho a que se refiere este artículo, no exime a los obligados del
mismo del cumplimiento de las obligaciones que pudieran adquirir con los
propietarios o legítimos poseedores de los terrenos que se encuentran dentro de
las Áreas Naturales Protegidas.
En el supuesto de que para acceder a una determinada
Área Natural Protegida que por sus características geográficas sea contigua con
otra y solamente se pueda acceder a la misma transitando por la otra, únicamente
se pagarán los derechos a los que hacen referencia las fracciones I y II, según
sea el caso, por aquélla en la que usen o aprovechen los elementos naturales y
escénicos de la misma, siempre y cuando sea en el mismo día y no se usen o
aprovechen los elementos del Área Natural Protegida contigua.
Artículo 198-B.
(Se deroga).
CAPITULO
II
Pesca
Artículo
199.- Las personas físicas y morales que al
amparo de permisos excepcionales, realicen la pesca con embarcaciones de
matrícula extranjera dentro de la zona económica exclusiva situada fuera del
mar territorial, pagarán el derecho de pesca por tonelada neta de registro o
fracción del barco, por cada viaje hasta de 60 días, conforme a la cuota de ............ $3,147.69
En los casos
en que para practicar la pesca se requiera la captura de especies que sirvan de
carnada, las personas físicas y morales a que se refiere el primer párrafo de
este artículo pagarán un 25% adicional del derecho de pesca a su cargo.
El pago del
derecho a que se refiere este artículo se hará previamente a la extracción de
las especies señaladas en el permiso correspondiente, en las oficinas que al
efecto autorice
Lo dispuesto
en este artículo, no modificará los convenios o acuerdos celebrados en esta
materia por México con otros países.
Artículo 199-A.- Las
personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a
ESPECIE |
CUOTA
ANUAL POR TONELADA NETA O FRACCIÓN DE REGISTRO DE LA EMBARCACIÓN |
DE
ARTES O EQUIPOS |
|
|
|
I.-
...... ABULÓN |
$889.72 |
|
II.-
...... SARGAZO |
$118.91 |
$3,220.45 |
III.-
..... ALGAS MARINAS |
$5,473.01 |
$3,220.45 |
IV.-
.... ALMEJAS. |
$748.18 |
$3,220.45 |
V.-
..... ANCHOVETA |
$81.69 |
|
VI.
..... CALAMAR |
$121.22 |
|
VII.-
... CAMARÓN DE ALTAMAR |
$55.62 |
|
VIII.-
.. CAMARÓN DE AGUAS
PROTEGIDAS |
$115.21 |
|
IX.-
.... CANGREJO |
$96.56 |
|
X.-
..... CARACOL |
$405.63 |
|
XI.-
.... ERIZO |
$1,868.90 |
|
XII.-
... JAIBA |
$63.08 |
|
XIII.-
.. ESPECIES MARINAS DE
ESCAMA |
$81.69 |
|
XIV.-
.. ESPECIES DE ESCAMA DE
AGUA DULCE |
$40.71 |
|
XV.-
... LANGOSTA |
$386.97 |
|
XVI.-
.. LANGOSTINO |
$63.08 |
|
XVII.-
. OSTIÓN |
$81.69 |
|
XVIII.-
PICUDOS |
$70.51 |
|
XIX.-
.. PULPO |
$230.64 |
$312.56 |
XX.-
... SARDINA |
$81.69 |
|
XXI.
... TIBURÓN |
$20.49 |
|
XXII.-
. TÚNIDOS |
$55.62 |
|
XXIII.-
OTRAS PESQUERÍAS
MARINAS |
$74.26 |
$312.56 |
XXIV.-
OTRAS PESQUERÍAS DE
AGUA DULCE |
$40.71 |
$312.56 |
XXV.-
. Por la extracción de organismos adultos
de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie
de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro
establecida para la especie de que se trate.
XXVI.-
Por la extracción de larvas y postlarvas de camarón del
medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la
cuota de $856.10 por cada millón de organismos
autorizados.
XXVII.-
Por la extracción de larvas, postlarvas, crías, huevos,
semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas
al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola,
se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la
especie de que se trate.
Las cuotas
anuales señaladas en las fracciones I a
El pago se
efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o
concesiones de pesca comercial, los que se refieran a períodos menores a un año
se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual
correspondiente a la especie de que se trate entre doce. El pago de cuotas
correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión
expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal
correspondiente.
Artículo 199-B.- Por el
aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa, se
pagará, el derecho de pesca, por permiso individual, conforme a las siguientes
cuotas:
I.-
.. Por un día. ........................................................................................ $146.08
II.-
. Por una semana. ............................................................................... $366.21
III.-
Por un mes. ....................................................................................... $549.38
IV.-
Por un año. ....................................................................................... $732.71
V.-
. Para excursiones de pesca deportiva
procedentes del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de tres días
y hasta por un año ............ $1,042.31
...... En este último caso, si son
menores a tres días, se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el
número de días de viaje.
Las
Entidades Federativas que hayan celebrado convenio de colaboración
administrativa en materia fiscal federal con
CAPITULO
III
Puerto
y Atraque
Artículo 200.
Las personas físicas y morales que usen los puertos nacionales o las terminales
de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada embarcación en
tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura
conforme a la cuota de $7.39, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico
mixto, se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de
altura, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado en
que entren.
Artículo 200-A.
Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones entren a los puertos
nacionales o a las terminales de uso público fuera de puerto habilitado
pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades
turísticas, el derecho de puerto de altura, conforme a la cuota de $3.27,
por unidad de arqueo bruto o fracción.
Tratándose de las embarcaciones que realicen
exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos
puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo
anterior, por cada uno de los puertos o terminales de uso público fuera de puerto
habilitado, siguientes al primero.
Artículo 201.
Las personas físicas y morales cuyas embarcaciones usen los puertos nacionales
o las terminales de uso público fuera de puerto habilitado, pagarán por cada
embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto
de cabotaje conforme a la cuota de $2.35, por unidad de arqueo bruto o fracción.
Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a
actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de
cabotaje, por cada puerto o terminal de uso público fuera de puerto habilitado
en que entren.
Artículo 201-A.- Los derechos a que
se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley se pagarán dentro de los
5 días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su
salida, lo que ocurra primero.
Artículo
202.- Por las embarcaciones que atraquen en
muelles propiedad de
I.
... Por embarcación comercial .................................................................... $0.72
II.
.. Por yate ................................................................................................ $0.46
III.
.. Por embarcación arrejerada ................................................................... $0.32
IV. . Por
embarcación local comercial ............................................................ $0.48
Para los
efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que
se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación
que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o
poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella
que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el
mismo, o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en
posición perpendicular al muelle; y por embarcación local comercial, la que
opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.
El derecho a
que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las
embarcaciones.
Artículo
203.- Las embarcaciones que utilicen dos o más
puertos que, por razones geográficas y operativas, se encuentren integrados en una
unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el
caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.
No se pagará
el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen
al mismo sin haber entrado a otro.
Las
embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de
cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas
que establece el artículo 201 de esta Ley.
Las
autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una
embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se
refiere este capítulo.
Artículo
204.- No se pagarán los derechos a que se
refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I.
... Las nacionales de guerra y las
extranjeras en caso de reciprocidad.
II.
.. Las civiles al servicio oficial de
gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III.
.. Las dedicadas a la conservación o
reparación de cables submarinos.
IV.
. Las dedicadas a fines humanitarios o
científicos.
V.
.. Las de arribo forzoso legalmente
justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el
puerto.
VI.
. Las que deban ingresar en el puerto o
permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las
autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o
morales responsables de la embarcación.
VII.
Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas
o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII.
Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca
comercial.
IX.
. Las de dependencias oficiales dedicadas
a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los
puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se
identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines.
Artículo 204-A. La
totalidad de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos
señalados en el presente capítulo, se destinarán al Fondo de Desarrollo de
Artículo 204-B.- (Se deroga).
Artículo
205.- Los derechos a que se refiere este
capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se
trata hayan sido concesionados a un administrador portuario.
CAPITULO
IV
Muelle,
Embarque y Desembarque
Artículo
206.- Los propietarios, remitentes o
destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de
I.
... Mercancías de exportación .................................................................... $6.99
II.
.. Mercancías de importación .................................................................. $15.09
III.
.. Mercancías de tráfico de cabotaje .......................................................... $3.60
El derecho a
que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco
días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el
pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo
artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se
realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de
embarque; y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se
pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o
la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque.
Artículo
207.- El pasajero que embarque o desembarque
en muelles propiedad de
I.
... En instalaciones no dedicadas
exclusivamente al servicio de pasajeros .. $35.20
II.
.. En instalaciones exclusivas para
pasajeros ........................................... $53.00
Los derechos
a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al
momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.
Los
pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de
cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad
competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque
a que se refiere este artículo.
Artículo
208.- No se pagará el derecho de muelle a que
se refiere este capítulo:
I.
... Por la carga que pertenezca a la
explotación pesquera nacional.
II.
.. Por los contenedores en que se
transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.
III.
.. Por el equipaje o menaje de los
pasajeros de la embarcación de que se trate.
IV.
. Por los víveres, combustibles, aguada y
demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.
V.
.. Por la correspondencia en general.
VI.
. Por los restos de naufragio o accidente
de mar.
VII.
Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o
fuerza mayor, o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño
o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones.
Artículo 208-A.- (Se deroga).
Artículo
209.- No se pagará el derecho de embarque o
desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:
I.
... Las nacionales de guerra y las
extranjeras en caso de reciprocidad.
II.
.. Las civiles al servicio oficial de
gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.
III.
.. Las dedicadas a la conservación o
reparación de cables submarinos.
IV.
. Las dedicadas a fines humanitarios o
científicos.
V.
.. Las de arribo forzoso legalmente justificado,
si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.
VI.
. Las que deban ingresar en el puerto o
permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor, o porque las
autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o
morales responsables de la embarcación.
VII.
Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas
o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.
VIII.
Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca
comercial.
No pagarán
el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen
del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto.
Artículo 209-A.- (Se deroga).
Artículo 209-B.- (Se deroga).
Artículo 209-C.- (Se deroga).
Artículo
210.- No se pagarán los derechos a que se
refiere este capítulo cuando los muelles propiedad de
Artículo
211.- Los derechos de muelle, embarque y
desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades
fiscales.
Las
autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una
embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos.
CAPÍTULO V
SALINAS
Artículo 211-A. Están
obligados a pagar el derecho de explotación de sal, las personas físicas o
morales, titulares de permisos, autorizaciones o concesiones mineras que al
amparo de las mismas exploten las sales o subproductos que se obtengan de
salinas formadas de aguas provenientes de mares actuales, en forma natural o
artificial. El derecho se calculará aplicando la cantidad de $2.3165 por cada tonelada enajenada de sal o sus
subproductos.
El
derecho se pagará semestralmente mediante declaración que se presentará ante
las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro
de los 5 días posteriores al último día del semestre al que corresponda el
pago.
Artículo 211-B. Las
personas físicas o morales a que se refiere el artículo anterior, que para
realizar las actividades descritas en este Capítulo usen o aprovechen la zona
federal marítimo terrestre, adicionalmente al derecho previsto en el artículo
211-A de esta Ley, pagarán anualmente el derecho de uso de la zona federal
marítimo terrestre para la explotación de salinas, por cada metro cuadrado, la
cantidad de ............................................... $0.1433
El
derecho se determinará tomando como base únicamente la faja de
El
derecho se calculará y pagará por ejercicios fiscales, mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que termine el
ejercicio fiscal que corresponda.
A
cuenta del derecho anual, los contribuyentes efectuarán pagos provisionales
bimestrales mediante declaración que se presentará ante las oficinas
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, a más tardar el día
17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo
ejercicio fiscal y enero del siguiente. El pago provisional será una sexta
parte del monto del derecho que corresponda al año.
Los
contribuyentes obligados al pago de este derecho, podrán optar por realizarlo
por todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y presentar posteriormente
sólo la declaración anual del ejercicio o, en su caso, efectuar el pago
conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Al
monto total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los
términos de este artículo, se le restará el importe de los pagos provisionales
cubiertos durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se
enterará conjuntamente con la declaración anual de derechos por el mismo
ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, éste podrá acreditarse contra los
pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio
siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio
inmediato anterior.
Los
ingresos generados por la recaudación de este derecho, estarán a lo dispuesto en
los párrafos quinto y sexto del artículo 232-C de esta Ley, cuando así proceda.
CAPITULO
VI
Carreteras
y Puentes
Artículo
212.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos
y Servicios Conexos está obligado al pago de derechos por el uso de carreteras
y puentes federales.
Artículo 213.
Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos determinará el
derecho por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 1.0% sobre los
ingresos por la venta de bienes y servicios que obtenga por el uso de las carreteras
y puentes federales, conforme a sus estados financieros dictaminados y que
presente ante la Secretaría de la Función Pública.
Para la determinación de la base del derecho a que se
refiere el párrafo anterior, no se considerarán los ingresos provenientes de
los bienes que se encuentren fideicomitidos, así como los que el organismo
entere a la Federación por concepto de coordinación fiscal, de acuerdo con el
artículo 9-A de la Ley de Coordinación Fiscal.
El derecho a
que se refiere este artículo, se causará en el momento en que se cobren o sean
exigibles los pagos a favor de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y
Servicios Conexos o se expida el comprobante que ampare la venta de bienes o
servicios a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, lo que
suceda primero.
El derecho
del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
Artículo
214.- Caminos y Puentes Federales de Ingresos
y Servicios Conexos efectuará pagos provisionales mensuales a cuenta del
derecho del ejercicio a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a
aquél en que corresponda el pago.
El pago provisional se calculará aplicando la tasa del
1% a los ingresos por la venta de bienes y servicios obtenidos desde el inicio
del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponda el pago. Al pago
provisional así determinado, se le restarán los pagos provisionales de este
derecho efectivamente realizados en los meses anteriores de dicho ejercicio y
la diferencia será el pago provisional a enterar.
Artículo
215.- Al monto total del derecho que resulte
por el ejercicio de que se trate en los términos del artículo 213, se le
restará el monto total de los pagos provisionales enterados durante el
ejercicio. La diferencia que resulte a
su cargo se enterará conjuntamente con la declaración anual del derecho del
mismo ejercicio. Cuando resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse
contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su cargo en el
ejercicio siguiente, posteriores a la presentación de la declaración anual del
ejercicio inmediato anterior.
Artículo
216.- (Se deroga)
Artículo
217.- (Se deroga).
Artículo
218.- (Se deroga).
CAPITULO
VII
Aeropuertos
Artículo
219.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares está
obligado al pago de derechos por el uso, goce o explotación de los aeropuertos
federales.
Artículo
220.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares
determinará el derecho, por cada ejercicio fiscal, aplicando la tasa del 5% a
la suma de los ingresos brutos por servicios aeroportuarios, complementarios y
comerciales, señalados en
Tratándose
de servicios complementarios, por lo que se refiere al suministro de
combustible, la base para el cálculo del derecho será el ingreso bruto obtenido
por el servicio de abastecimiento y/o succión de combustible.
Artículo
221.- Aeropuertos y Servicios Auxiliares
efectuará pagos provisionales bimestrales a más tardar los días 17 de los meses
de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre del mismo ejercicio fiscal y
enero del siguiente, mediante declaración que presentará en las oficinas
autorizadas por
El derecho
del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por
Cuando
resulte saldo a favor para Aeropuertos y Servicios Auxiliares, dicho saldo
podrá acreditarlo contra los pagos provisionales del derecho que resulte a su
cargo, por los ejercicios subsecuentes al que se declara, hasta agotarse
Artículo 221-A.- (Se deroga).
Artículo 221-B.- (Se deroga).
CAPITULO
VIII
Agua
Artículo 222.
Están obligadas al pago del derecho sobre agua, las personas físicas y morales
que usen, exploten o aprovechen aguas nacionales, bien sea de hecho o al amparo
de títulos de asignación, concesión, autorización o permiso, otorgados por el
Gobierno Federal, de acuerdo con la zona de disponibilidad de agua en que se
efectúe su extracción.
Artículo 223.
Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere
este Capítulo, se pagará el derecho sobre agua, de conformidad con la zona de
disponibilidad de agua y la cuenca o acuífero en que se efectúe su extracción y
de acuerdo con las siguientes cuotas:
A. Por
las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, por
cada metro cúbico:
Zona de disponibilidad |
Aguas superficiales |
Aguas Subterráneas |
1 |
$16.9649 |
$22.8597 |
2 |
$7.8102 |
$8.8485 |
3 |
$2.5609 |
$3.0811 |
4 |
$1.9582 |
$2.2396 |
Las
empresas públicas y privadas que tengan asignación o concesión para explotar,
usar o aprovechar aguas nacionales, que cuenten con el permiso por parte de los
municipios u organismos operadores para la prestación de los servicios de agua
potable, cumplan con las condiciones de calidad de agua para consumo humano
establecidas en las normas oficiales mexicanas y suministren volúmenes de agua
para consumo doméstico a centros o núcleos de población, cubrirán el derecho
respecto de los volúmenes de agua suministrada, con las cuotas establecidas en
el Apartado B, fracción I, de este artículo; para tales efectos, deberán contar
con medidor que contabilice exclusivamente el volumen de agua que proporcionen
para el citado uso. Los contribuyentes podrán aplicar las cuotas preferenciales
que establece el Apartado B, fracción I de este artículo, siempre y cuando
cumplan con todos los requisitos previstos en este párrafo.
De los
ingresos que se obtengan por la recaudación de los derechos por la explotación,
uso o aprovechamiento de aguas nacionales por usuarios distintos de los
municipales y organismos operadores de los mismos, 300 millones de pesos
tendrán destino específico para el Fondo Forestal Mexicano para el desarrollo y
operación de Programas de Pago por Servicios Ambientales. Estos recursos
ampliarán el presupuesto que se asigne a la Comisión Nacional Forestal.
B. Por
las aguas provenientes de fuentes superficiales o extraídas del subsuelo, se
pagará el derecho sobre agua por cada mil metros cúbicos, destinadas a:
I......... Uso de agua potable:
a)... Asignada a Entidades Federativas,
Municipios, organismos paraestatales, paramunicipales.
b)... Concesionadas a empresas que presten el servicio de
agua potable o alcantarillado y que mediante autorización o concesión, presten
el servicio en sustitución de las personas morales a que se refiere el inciso
a).
c)... Concesionada a colonias constituidas como personas
morales que por concesión de las personas morales a que se refiere el inciso
a), presten el servicio de suministro de agua potable de uso doméstico.
.......... Para los efectos del uso de
agua potable, se considerará:
Zona de disponibilidad |
Aguas superficiales |
Aguas subterráneas |
1 |
$504.20 |
$526.31 |
2 |
$241.82 |
$242.68 |
3 |
$120.76 |
$136.80 |
4 |
$60.12 |
$63.78 |
.......... Los ingresos que se obtengan
por la recaudación de los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales a que se refiere esta fracción, que paguen los municipios, se
destinarán a la Comisión Nacional del Agua para obras de infraestructura hidráulica.
.......... Las tarifas a que se refiere
esta fracción, serán aplicables a los sujetos que en las mismas se señalan
cuando el consumo de agua en el periodo sea inferior o igual a un volumen
equivalente a los 300 litros por habitante al día, de acuerdo con la población
indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior,
referidos exclusivamente a población, provenientes del último Censo General de
Población y Vivienda publicado por el Instituto Nacional de Estadística y
Geografía.
.......... En aquellos casos en que el
consumo sea superior a los volúmenes que se mencionan en el párrafo anterior,
se aplicarán las siguientes tarifas sobre el volumen de consumo excedente:
Zona de disponibilidad |
Aguas superficiales |
Aguas subterráneas |
1 |
$1,008.39 |
$1,052.63 |
2 |
$483.66 |
$485.36 |
3 |
$241.52 |
$273.63 |
4 |
$120.23 |
$127.55 |
II........ Generación Hidroeléctrica y generación geotérmica ...................... $5.8288
III. Acuacultura:
Zona de disponibilidad |
Aguas superficiales |
Aguas subterráneas |
1 |
$4.1914 |
$4.6024 |
2 |
$2.0912 |
$2.1320 |
3 |
$0.9603 |
$1.0590 |
4 |
$0.4452 |
$0.4854 |
IV. Balnearios
y centros recreativos:
Zona de disponibilidad |
Aguas superficiales |
Aguas subterráneas |
1 |
$12.4930 |
$14.7992 |
2 |
$6.9722 |
$7.2909 |
3 |
$3.2522 |
$3.5762 |
4 |
$1.3412 |
$1.5968 |
.......... Lo dispuesto en esta fracción
no es aplicable a hoteles, centros recreativos de acceso exclusivo o privado y
campos de golf.
C. ...... Por las aguas provenientes de fuentes superficiales o
extraídas del subsuelo, destinadas a uso agropecuario, se pagará el derecho
sobre agua por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a cada
distrito de riego o por cada metro cúbico que exceda el volumen concesionado a
los usuarios agropecuarios restantes, conforme a las siguientes cuotas:
Zona de
disponibilidad 1 a 4 ........................................................ $0.1924
.......... Los ingresos que se obtengan
por la recaudación del derecho a que se refiere este Apartado, se destinarán a
la Comisión Nacional del Agua para la instalación de dispositivos de medición y
tecnificación del propio sector agropecuario.
Artículo 223-Bis.
Las personas físicas y morales a que se refieren los artículos 222 y 223 de
esta Ley, que trasvasen directamente las aguas nacionales, así como aquéllas
que se beneficien del trasvase indirecto, pagarán adicionalmente a las cuotas
previstas en el artículo 223 citado, las cuotas siguientes atendiendo a los
usos establecidos en el artículo 223 de esta Ley, así como a las zonas de
disponibilidad de donde se efectúa la exportación del agua trasvasada y la de
importación.
Apartado A, del artículo 223 de esta Ley, fuente de
extracción aguas superficiales
Zona de
disponibilidad exportadora |
Zona de disponibilidad importadora |
||||
ZD |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
1 |
$3.0786 |
|
|
|
|
2 |
$1.6884 |
$1.4175 |
|
|
|
3 |
$1.1357 |
$0.6582 |
$0.4647 |
|
|
4 |
$1.0835 |
$0.5960 |
$0.3631 |
$0.3554 |
Apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, fuente
de extracción aguas superficiales
Zona de
disponibilidad exportadora |
Zona de disponibilidad importadora |
||||
ZD |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
1 |
$91.51 |
|
|
|
|
2 |
$51.37 |
$43.89 |
|
|
|
3 |
$37.91 |
$25.25 |
$21.92 |
|
|
4 |
$32.38 |
$18.40 |
$12.60 |
$10.90 |
Apartado B, fracción II del artículo 223 de esta Ley,
fuente de extracción aguas superficiales
Zona de
disponibilidad exportadora |
Zona de disponibilidad importadora |
||||
ZD |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
1 |
$1.0577 |
|
|
|
|
2 |
$1.0577 |
$1.0577 |
|
|
|
3 |
$1.0577 |
$1.0577 |
$1.0577 |
|
|
4 |
$1.0577 |
$1.0577 |
$1.0577 |
$1.0577 |
Apartado B, fracción III del artículo 223 de esta Ley,
fuente de extracción aguas superficiales
Zona de
disponibilidad exportadora |
Zona de disponibilidad importadora |
||||
ZD |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
1 |
$0.7607 |
|
|
|
|
2 |
$0.4373 |
$0.3796 |
|
|
|
3 |
$0.3109 |
$0.2077 |
$0.1742 |
|
|
4 |
$0.2646 |
$0.1517 |
$0.0960 |
$0.0807 |
Apartado B, fracción IV del artículo 223 de esta Ley,
fuente de extracción aguas superficiales
Zona de
disponibilidad exportadora |
Zona de disponibilidad importadora |
||||
ZD |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
1 |
$2.2671 |
|
|
|
|
2 |
$1.3990 |
$1.2652 |
|
|
|
3 |
$0.9651 |
$0.6990 |
$0.5901 |
|
|
4 |
$0.7895 |
$0.4929 |
$0.3049 |
$0.2435 |
Apartado C, del artículo 223 de esta Ley, fuente de
extracción aguas superficiales
Zona de
disponibilidad exportadora |
Zona de disponibilidad importadora |
||||
ZD |
1 |
2 |
3 |
4 |
|
1 |
$0.0323 |
|
|
|
|
2 |
$0.0323 |
$0.0323 |
|
|
|
3 |
$0.0323 |
$0.0323 |
$0.0323 |
|
|
4 |
$0.0323 |
$0.0323 |
$0.0323 |
$0.0323 |
La cuota que resulte de las tablas anteriores, se
aplicará por cada metro cúbico o mil metros cúbicos de agua que durante el
trimestre trasvase directamente el contribuyente, así como por cada metro
cúbico o mil metros cúbicos de los que se haya beneficiado el contribuyente
derivado del trasvase indirecto, según corresponda.
El contribuyente podrá optar por adicionar a la cuota
prevista en el artículo 223 de esta Ley, la cuota que se determine de acuerdo
con la siguiente fórmula:
Donde:
: Cuota aplicable
al trasvase de aguas nacionales.
: Cuota
prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de
disponibilidad de exportación para trasvasar y el uso que corresponda.
: Cuota
prevista en el artículo 223 de esta Ley, aplicable según la zona de
disponibilidad de importación del agua trasvasada y el uso que corresponda.
g : Porcentaje de los costos de agotamiento y degradación
ambiental respecto al Producto Interno Bruto determinado con base en los costos
totales por agotamiento y degradación ambiental sin considerar los costos por
agotamiento de hidrocarburos, que hace público el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio
fiscal anterior.
d:
Tasa social de descuento vigente al treinta y uno de diciembre del ejercicio
fiscal anterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
: Factor de ajuste ambiental de la zona exportadora.
: Factor de ajuste ambiental de la zona importadora.
: Factor de ajuste de costo de oportunidad social.
Como facilidad administrativa, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, publicará en el Diario Oficial de la Federación, a
más tardar el último día del segundo mes del ejercicio fiscal que corresponda,
las cuotas aplicables al trasvase durante dicho ejercicio.
Para los efectos de este artículo se considerará
trasvase, el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales trasladadas
de una cuenca a una distinta con la que no haya conexión natural, que realiza
el Estado, así como los asignatarios y concesionarios, mediante obras de
infraestructura hidráulica, para concesionarlas, asignarlas, usarlas,
aprovecharlas y explotarlas en un lugar distinto a la cuenca de extracción, y
que para los fines de la presente Ley pueden ser:
a). Directo:
El que realizan los asignatarios y concesionarios con autorización de la
Comisión Nacional del Agua.
b). Indirecto:
El que efectúa el Estado en beneficio de los asignatarios o concesionarios, con
inversión federal o con participación de inversión estatal, municipal, social o
privada. Dicho beneficio tiene lugar cuando concesionarios y asignatarios usan,
aprovechan o explotan aguas nacionales trasvasadas previamente por el Estado.
Artículo
224.- No se pagará el derecho a que se refiere
este Capítulo, en los siguientes casos:
I.-
.. Por la extracción o derivación de aguas
nacionales que realicen personas físicas dedicadas a actividades agrícolas o
pecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, sin
desviar las aguas de su cauce natural.
II.-
. Por el uso o aprovechamiento de aguas
residuales, cuando se deje de usar o aprovechar agua distinta a ésta en la
misma proporción o cuando provengan directamente de colectores de áreas urbanas
o industriales.
III.-
Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las
minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la
explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas, para uso industrial o
de servicios.
IV... Por los usos agrícola y pecuario definidos como tales en la Ley de Aguas
Nacionales y siempre que sus procesos se efectúen de forma indivisa, incluyendo
a los distritos y unidades de riego, así como a las juntas de agua, con
excepción de las usadas en la agroindustria, hasta por la dotación autorizada a
los distritos de riego por la Comisión Nacional del Agua o, en su caso, hasta
por el volumen concesionado. Tampoco se pagará el derecho establecido en este
Capítulo, por el uso o aprovechamiento que en sus instalaciones realicen las
instituciones educativas con reconocimiento de validez oficial de estudios en
los términos de las leyes de la materia, diferentes a la conservación y
mantenimiento de zonas de ornato o deportivas.
V.-
. Por las aguas que regresen a su fuente
original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por
...... El certificado a que se refiere el
párrafo anterior será válido únicamente por el periodo del ejercicio fiscal por
el que se expide.
...... El certificado de calidad del agua
deberá solicitarse dentro de los tres primeros meses del ejercicio fiscal de
que se trate. En caso de ser solicitado posteriormente al plazo antes señalado,
el certificado será válido a partir del momento en que se solicitó.
Tabla
Lineamientos de
Calidad del Agua
Parámetros |
USOS |
|||
Unidades
en mg/l si no se indican otras |
1 |
2 |
3 |
4 |
Parámetros Inorgánicos |
||||
Alcalinidad (como CaCO3) |
400.0 |
- |
(I) |
(I) |
Aluminio |
0.02 |
5.0 |
0.05 |
0.2 |
Antimonio |
0.1 |
0.1 |
0.09 |
- |
Arsénico |
0.05 |
0.1 |
0.2 |
0.04 |
Asbestos (Fibras/L) |
3000 |
- |
- |
- |
Bario |
1.0 |
- |
0.01 |
0.5 |
Berilio |
0.005 |
0.5 |
0.003 |
0.1 |
Boro |
1.0 |
0.7 (II) |
- |
0.009 (III) |
Cadmio |
0.01 |
0.01 |
0.004 |
0.0002 |
Cianuro (como CN-) |
0.02 |
0.02 |
0.005 (III) |
0.005 |
Cloruros (como CI-) |
250 |
150 |
250 |
- |
Cobre |
1.0 |
0.20 |
0.05 |
0.01 |
Cromo Total |
0.05 |
0.1 |
0.05 |
0.01 |
Fierro |
0.3 |
5.0 |
1.0 |
0.05 |
Fluoruros (como F-) |
1.4 |
1.0 |
1.0 |
0.5 |
Fósforo Total |
0.1 |
- |
0.05 |
0.01 |
Manganeso |
0.05 |
0.2 |
- |
0.02 |
Mercurio |
0.001 |
- |
0.0005 |
0.0001 |
Níquel |
0.01 |
0.2 |
0.6 |
0.002 |
Nitratos (NO3-como
N) |
5.0 |
- |
- |
0.04 |
Nitritos (NO2
como N) |
0.05 |
- |
- |
0.01 |
Nitrógeno Amoniacal (como N) |
- |
- |
0.06 |
0.01 |
Oxígeno Disuelto |
4.0 |
- |
5.0 |
5.0 |
Plata |
0.001 |
- |
0.06 |
0.002 |
Plomo |
0.05 |
0.5 |
0.03 |
0.01 |
Selenio (como Selenato) |
0.01 |
0.02 |
0.008 |
0.005 |
Sulfatos (como SO42-) |
250 |
250 |
- |
- |
Sulfuros (como H2S) |
0.2 |
- |
0.002 |
0.002 |
Talio |
0.01 |
- |
0.01 |
0.02 |
Zinc |
5.0 |
2.0 |
0.02 |
0.02 |
Parámetros |
USOS |
|||
Unidades
en mg/l si no se indican otras |
1 |
2 |
3 |
4 |
Parámetros Ogánicos |
||||
Acenafteno |
0.02 |
- |
0.02 |
0.01 |
Acido 2,4 Diclorofenoxiacético |
0.1 |
- |
- |
- |
Acrilonitrilo |
0.0006 |
- |
0.07 |
- |
Acroleína |
0.3 |
0.1 |
0.0007 |
0.0005 |
Aldrín |
0.001 |
0.02 |
0.0003 |
0.0074 |
Benceno |
0.01 |
- |
0.05 |
0.005 |
Bencidina |
0.0001 |
- |
0.02 |
- |
Bifenilos policlorados |
0.0005 |
- |
0.0005 |
0.0005 |
BHC |
- |
- |
0.001 |
0.000004 |
BHC (Lindano) |
0.003 |
- |
0.002 |
0.0002 |
Bis (2-Cloroetil) Éter |
0.0003 |
- |
0.00238 |
- |
Bis (2-Cloroisopropil) Éter |
0.03 |
- |
0.00238 |
- |
Bis (2-Etilhexil) Ftalato |
0.032 |
- |
0.0094 |
0.02944 |
4-Bromofenil-Fenil-Éter |
- |
- |
0.01 |
- |
Bromoformo |
0.002 |
- |
- |
- |
Bromuro de Metilo |
0.002 |
- |
- |
- |
Carbono Orgánico: |
|
|
|
|
Extractable
en Alcohol |
1.5 |
- |
- |
- |
Extractable
en Cloroformo |
0.3 |
- |
- |
- |
Clordano (Mezcla Técnica de Metabolitos) |
0.003 |
0.003 |
0.002 |
0.00009 |
Clorobenceno |
0.02 |
- |
0.0025 |
0.0016 |
2-Cloroetil-Vinil-Éter |
- |
- |
0.5 |
- |
2-Clorofenol |
0.03 |
- |
0.04 |
0.1 |
Cloroformo |
0.03 |
- |
0.03 |
0.1 |
CloroNaftalenos |
- |
- |
0.02 |
0.0001 |
Cloruro de Metileno |
0.002 |
- |
- |
- |
Cloruro de Metilo |
0.002 |
- |
- |
- |
Cloruro de Vinilo |
0.005 |
- |
- |
- |
DDD=Diclorofenildicloroetano |
0.001 |
- |
0.00001 |
0.00001 |
DDE=1,1 Di (Clorofenil)-2.2 |
- |
0.04 |
0.01 |
0.0001 |
Dicloroetileno |
|
|
|
|
DDT=1,1 Di (Clorofenil)-2,2,2 |
0.001 |
- |
0.001 |
0.0001 |
Tricloroetano |
|
|
|
|
Diclorobencenos |
0.4 |
- |
0.01 |
0.02 |
1,2 Dicloroetano |
0.003 |
- |
1.2 |
1.1 |
1,1 Dicloroetileno |
0.003 |
- |
0.116 |
2.24 |
1,2 Dicloroetileno |
0.0003 |
- |
0.116 |
2.24 |
2,4 Diclorofenol |
0.03 |
- |
0.02 |
- |
1,2 Dicloropropano |
- |
- |
0.2 |
0.1 |
1,2 Dicloropropileno |
0.09 |
- |
0.06 |
0.008 |
Dieldrín |
0.001 |
0.02 |
0.002 |
0.0009 |
Dietilftalato |
0.35 |
- |
0.0094 |
0.02944 |
1,2 Difenilhidracina |
0.0004 |
- |
0.003 |
- |
2,4 Dimetilfenol |
0.4 |
- |
0.02 |
- |
Dimetilftalato |
0.3 |
- |
0.0094 |
0.02944 |
2,4 Dinitrofenol |
0.07 |
- |
0.002 |
0.05 |
Dinitro-o-Cresol |
0.01 |
- |
- |
0.01 |
2,4 Dinitrotolueno |
0.001 |
- |
0.0033 |
0.0059 |
2,6 Dinitrotolueno |
- |
- |
0.0033 |
0.0059 |
Endosulfan (Alfa y Beta) |
0.07 |
- |
0.0002 |
0.00003 |
Endrín |
0.0005 |
- |
0.00002 |
0.00004 |
Etilbenceno |
0.3 |
- |
0.1 |
0.5 |
Fenol |
0.001 |
- |
0.1 |
0.06 |
Fluoranteno |
0.04 |
- |
- |
0.0004 |
Gases Disueltos |
- |
- |
(V) |
(V) |
Halometanos |
0.002 |
- |
0.1 |
- |
Heptacloro |
0.0001 |
0.02 |
0.0005 |
0.0005 |
Hexaclorobenceno |
0.00005 |
- |
0.0025 |
0.0016 |
Hexaclorobutadieno |
0.004 |
- |
0.0009 |
0.0003 |
Hexaclorociclopentadieno |
0.001 |
- |
0.0001 |
0.0001 |
Hexacloroetano |
0.02 |
- |
0.01 |
0.009 |
Hidrocarburos Aromáticos |
0.0001 |
- |
- |
0.1 |
Polinucleares |
|
|
|
|
Isofurona |
0.052 |
- |
1.2 |
0.1 |
Metoxicloro |
0.03 |
- |
0.000005 |
0.00044 |
Naftaleno |
- |
- |
0.02 |
0.02 |
Nitrobenceno |
0.020 |
- |
0.3 |
0.07 |
2-Nitrofenol y 4-Nitrofenol |
0.07 |
- |
0.002 |
0.05 |
N-Nitrosodifenilamina |
0.05 |
- |
0.0585 |
0.033 |
N-Nitrosodimetilamina |
0.0002 |
- |
0.0585 |
0.033 |
N-Nitrosodi-N-Propilamina |
- |
- |
0.0585 |
0.033 |
Paration |
0.0001 |
- |
0.0001 |
0.0001 |
Pentaclorofenol |
0.03 |
- |
0.0005 |
0.0005 |
Sustancias Activas al Azul de Metileno |
0.5 |
- |
0.1 |
0.1 |
2,3,7,8 Tetraclorodibenzo-P-Dioxina |
0.0001 |
- |
0.0001 |
0.0001 |
1,1,2,2 Tetracloroetano |
0.002 |
- |
0.09 |
0.09 |
Tetracloroetileno |
0.008 |
- |
0.05 |
0.1 |
Tetracloruro de Carbono |
0.0002 |
- |
0.3 |
0.5 |
Tolueno |
0.7 |
- |
0.2 |
0.06 |
Toxafeno |
0.005 |
0.005 |
0.0002 |
0.0002 |
1,1,1 Tricloroetano |
0.2 |
- |
0.2 |
0.3 |
1,1,2 Tricloroetano |
0.006 |
- |
0.2 |
- |
Tricloroetileno |
0.03 |
- |
0.01 |
0.02 |
2,4,6 Triclorofenol |
0.01 |
- |
0.01 |
- |
|
|
|
|
|
Parámetros |
USOS |
|||||||
Unidades
en mg/l si no se indican otras |
1 |
2 |
3 |
4 |
||||
Parámetros Físicos |
||||||||
Color (unidades de escala Pt-Co) |
75.0 |
- |
15.0 |
15.0 |
||||
Grasas y Aceites |
10.0 |
- |
10.0 |
10.0 |
||||
Materia Flotante |
Ausente |
Ausente |
Ausente |
Ausente |
||||
Olor |
Ausente |
- |
- |
- |
||||
Potencial Hidrógeno (pH) |
6.0 - 9.0 |
6.0 - 9.0 |
6.5 - 8.5 |
6.0 - 9.0 |
||||
Sabor |
Característico |
- |
- |
- |
||||
Sólidos Disueltos Totales |
500.0 |
500.0 |
- |
- |
||||
|
|
(IV) |
|
|
||||
Sólidos Suspendidos Totales |
50.0 |
50.0 |
30.0 |
30.0 |
||||
Sólidos Totales |
550.0 |
- |
- |
- |
||||
Temperatura (ºC) |
CN + 2.5 |
- |
CN + 1.5 |
CN + 1.5 |
||||
Turbiedad (Unidades de Turbiedad |
10 |
- |
- |
- |
||||
Nefelométricas) |
|
|
|
|
||||
Parámetros Microbiológicos |
||||||||
Coliformes Fecales (NMP/100 ml) |
1000 |
1000 |
1000 |
240 |
||||
Para la aplicación de los
valores contenidos en la tabla de lineamientos de calidad del agua, se deberá
considerar lo siguiente:
USO 1: Fuente de
abastecimiento para uso público urbano.
USO 2: Riego Agrícola.
USO 3: Protección a la vida
acuática: Agua dulce, incluye humedales.
USO 4: Protección a la vida
acuática: Aguas costeras y estuarios.
(I): La alcalinidad natural no
debe reducirse en más del 25%, ni cuando ésta sea igual o menor a 20 mg/l.
(II): Cultivos sensibles al
boro, un máximo de 0.75 mg/l; otros hasta 3 mg/l.
(III): La concentración
promedio de 4 días de esta sustancia no debe exceder este nivel, más de una vez
cada año.
(IV): Cultivos sensibles
500-1000 mg/l; cultivos con manejo especial 1000-2000 mg/l; cultivos tolerantes
en suelos permeables 2000-5000 mg/l; para frutas sensibles relación de
absorción de sodio RAS<=4, y para forrajes de 8-18, cuando la descarga sea
directamente a suelo con uso en riesgo agrícola.
(V): La concentración total de
gases disueltos no debe exceder a 1.1 veces el valor de saturación en las
condiciones hidrostáticas y atmosféricas prevalecientes.
C.N. Condiciones Naturales del
sitio donde sea vertida la descarga de aguas residuales.
NMP= Número más probable.
BHC=HCH=1,2,3,4,5,6 Hexaclorociclohexano. Niveles máximos en mg/l, excepto
cuando se indique otra unidad.
...... Los contribuyentes para comprobar
el cumplimiento de la calidad establecida en la tabla de lineamientos de
calidad del agua, en su caso, una vez obtenido el certificado de calidad del
agua, se deberá entregar a
...... Lo dispuesto en esta fracción no
será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía
hidroeléctrica.
VI... Por la explotación, extracción,
uso o aprovechamiento de las aguas interiores salobres, cuando el contribuyente
acredite que éstas contienen más de 2,500 miligramos por litro, de sólidos
disueltos totales, independientemente de si se desaliniza o se trata.
...... Para
efectos de la exención a que se refiere esta fracción, el contribuyente estará obligado
a realizar alguna de las siguientes opciones:
a)... Llevar a cabo el muestreo y
análisis de la calidad del agua explotada, usada o aprovechada en cada punto de
extracción y de forma diaria, mediante reportes basados en determinaciones
analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada
por la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua, los
cuales deberán adjuntarse a la declaración trimestral que corresponda.
b)... Instalar los aparatos de medición
de calidad, cuyas características, instalación, calibración y funcionamiento
deberán cumplir con los requisitos que la Comisión Nacional del Agua establezca
mediante reglas de carácter general, publicadas en el Diario Oficial de la
Federación, y solicitar la validación de que se cumple con los referidos
requisitos.
...... La
validación a que se refiere este inciso se solicitará a la Comisión Nacional
del Agua, previo pago del derecho a que se refiere el artículo 192-F de esta
Ley, la cual deberá notificarse dentro de los diez días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud y del comprobante del pago, considerando para
efectos del cálculo del derecho por aguas nacionales lo siguiente:
i).... Cuando la
citada Comisión notifique al contribuyente la resolución de validación
favorable dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el contribuyente
considerará las lecturas diarias del medidor de calidad a partir de la fecha de
su instalación o reparación; en caso de que la resolución sea en sentido
negativo se considerará que el agua contiene menos de 2,500 miligramos por
litro de sólidos disueltos totales.
ii)... En el caso de
que la referida Comisión no notifique al contribuyente la resolución con motivo
de la validación dentro del plazo previsto de diez días hábiles, el
contribuyente considerará que las lecturas diarias del medidor contienen más de
2,500 miligramos por litro de sólidos disueltos totales a partir de la fecha de
su instalación o reparación, hasta en tanto la Comisión le notifique la
resolución respectiva.
...... Cuando
la Comisión Nacional del Agua no reciba información de la calidad del agua por
cinco días hábiles consecutivos, se entenderá que el aparato de medición se
descompuso y el contribuyente deberá repararlo o sustituirlo en un plazo que no
exceda de un mes contado a partir del primer día en que la Comisión dejó de
recibir información de la medición de calidad del agua.
...... Una
vez reparado o sustituido el medidor de calidad, el contribuyente deberá
solicitar la validación a que se refiere este inciso.
...... Para
el periodo comprendido desde que se descompuso el medidor de calidad y hasta el
día en que se haya reparado o sustituido, se considerarán los muestreos y
análisis referidos en el inciso a) de esta fracción, o a través del promedio de
los resultados de la medición de sólidos disueltos totales de los quince días
naturales inmediatos anteriores a la descompostura del medidor, para lo cual se
sumarán las lecturas diarias del citado medidor de los referidos quince días y
el resultado lo dividirá entre quince, el cociente obtenido será la calidad del
agua que se considerará para efectos de determinar el volumen exento.
...... Para
la determinación del volumen usado, explotado o aprovechado exento en el
trimestre, el contribuyente considerará el volumen que efectivamente usó,
explotó o aprovechó en cada uno de los días del trimestre en los que se
acreditó que el agua contiene más de 2,500 miligramos por litro de sólidos
disueltos totales, para lo cual deberá contar con el medidor volumétrico a que
se refiere el párrafo primero del artículo 225 de esta Ley y llevar un registro
diario de lecturas.
...... El
contribuyente podrá optar para la determinación del volumen usado, explotado o
aprovechado exento en el trimestre, considerando la lectura del aparato de
medición volumétrico a que se refiere el artículo 225 de esta Ley durante el
último día hábil del trimestre de que se trate y disminuir la lectura realizada
el último día del trimestre anterior, el resultado se dividirá entre el número
de días que conforman el trimestre para obtener el promedio diario de volumen,
el cual se multiplicará por el número de días que durante el trimestre se
acreditó que el agua contenía más de 2,500 miligramos por litro de sólidos
disueltos totales.
...... Los
contribuyentes a que se refiere esta fracción están obligados a permitir el
acceso al personal de la Comisión Nacional del Agua para verificar los
medidores, de lo contrario no podrán gozar del beneficio previsto en esta
fracción.
VII.-
Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las
poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último
Censo General de Población y Vivienda y por los organismos operadores de agua
potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para
consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para
este fin.
VIII.-
Por el uso o
aprovechamiento de aguas nacionales efectuada por entidades públicas o
privadas, que sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica,
servicio social o de impartición de educación escolar gratuita en beneficio de
poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último
Censo General de Población y Vivienda.
IX... Por el uso, explotación o
aprovechamiento de aguas tomadas del mar.
Las personas
físicas o morales que estén exentas en los términos del presente artículo y que
realicen usos o aprovechamientos diferentes a éstos, deberán medir los
volúmenes y pagar los derechos respectivos en los términos del presente
Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos respecto de los que sí
causan derechos, estarán obligados al pago de los mismos por la totalidad de
los volúmenes de agua que usen o aprovechen, quedando sin efecto las citadas
exenciones.
El cumplimiento de calidad
del agua a que se refieren las fracciones V y VI del presente artículo, se
realizará con base en determinaciones analíticas efectuadas por un laboratorio
acreditado ante el Sistema Nacional de Acreditamiento de Laboratorios de Prueba
(SINALP) de la Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del
Agua.
Artículo 224-A.
Los contribuyentes de los derechos a que se refiere el presente Capítulo, al
momento de presentar sus declaraciones, podrán disminuir del pago del derecho
respectivo las cantidades siguientes:
I.-
.. El costo comprobado de los aparatos de
medición y los gastos de su instalación que se efectúen a partir de 1998, sin
incluir las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras
contribuciones, para calcular el volumen de agua explotada, usada o
aprovechada, en los términos de la presente Ley.
...... A fin de hacer efectiva dicha
disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las oficinas de
II.... (Se deroga).
El monto a disminuir deberá señalarse en la
declaración trimestral definitiva. Cuando el monto a disminuir sea mayor al
derecho a cargo el excedente se descontará en las siguientes declaraciones
trimestrales definitivas.
Artículo 225.
Los contribuyentes del derecho a que se refiere este Capítulo, deberán contar
con aparatos de medición de las aguas que usen, exploten o aprovechen que al
efecto instale la Comisión Nacional del Agua y deberán permitir el acceso y
brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para
que los instale y realice la toma de las lecturas correspondientes.
El contribuyente deberá utilizar las lecturas de los
medidores a que se refiere el párrafo anterior para calcular y pagar el derecho
conforme a la cuota que corresponda en los plazos establecidos para tal efecto,
en términos de los artículos 223 y 226 de esta Ley.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el
aparato de medición a que se refiere el presente artículo el contribuyente
estará obligado a:
I..... Adquirir e instalar directamente un aparato de medición que cumpla con
las reglas de carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua o, en su
caso, conservar el que tenga instalado.
II.... Calcular y pagar el derecho conforme a los artículos 223 y 226 de esta
Ley, utilizando para tales efectos las lecturas del aparato de medición con el
que cuenten.
III... Determinar el volumen usado, explotado o aprovechado a través de métodos
indirectos cuando se trate de contribuyentes con uso agrícola y pecuario.
IV... Informar a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su
medidor dentro del término de treinta días hábiles contados a partir de que
tuvieren conocimiento de las mismas.
Para los efectos del primer párrafo de este artículo,
sin perjuicio de la consulta directa de los medidores instalados por la
Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán consultar vía Internet,
en el transcurso del trimestre que corresponda, el estado que guardan sus
consumos, de conformidad con el procedimiento que al efecto señale el Servicio
de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas físicas y morales que usen, exploten o
aprovechen aguas nacionales, estarán obligadas a llevar un registro de las
lecturas de su medidor en el formato que para tal efecto autorice el Servicio
de Administración Tributaria. Dicho registro deberá conservarse en términos de
lo dispuesto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 226.
El contribuyente calculará el derecho sobre agua trimestralmente y efectuará su
pago a más tardar el último día hábil de los meses de enero, abril, julio y
octubre, mediante declaración trimestral definitiva que presentará en las
oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria. El pago se
hará por el derecho que corresponda al agua que se haya usado, explotado o
aprovechado durante los tres meses inmediatos anteriores, para lo cual
efectuará la lectura del aparato de medición durante el último día hábil del
trimestre de que se trate y de la lectura realizada disminuirá la lectura
efectuada el último día del trimestre anterior y el volumen resultante será
sobre el cual calculará el derecho.
Los contribuyentes señalados en el tercer párrafo del
artículo 225 de esta Ley efectuarán directamente las lecturas del aparato de
medición con el que cuenten y aplicarán el procedimiento descrito en el párrafo
anterior a fin de calcular el derecho sobre el volumen de agua utilizado,
explotado o aprovechado en el trimestre de que se trate.
Para los efectos de este artículo el contribuyente
deberá presentar una declaración por todos los aprovechamientos con que cuente
en sus instalaciones, sean de aguas superficiales o provenientes del subsuelo,
en anexo libre declarará y reportará a la Comisión Nacional del Agua sus
aprovechamientos, debiendo incluir: nombre o razón social, registro federal de
contribuyentes, número de títulos de concesión o asignaciones, incluyendo por
cada aprovechamiento la zona de disponibilidad, el volumen declarado, la tarifa
aplicada y el monto pagado.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación
original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con
copia de dicho pago en el lugar donde se usen, exploten o aprovechen las aguas
nacionales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.
Artículo 227. Cuando no se pueda medir el volumen de agua, como consecuencia del
cambio, descompostura, alteración o desajuste del aparato de medición, por
causas no imputables al contribuyente, el derecho sobre agua se pagará conforme
a la cantidad de metros cúbicos extraídos en promedio durante los cuatro
últimos trimestres.
Cuando no exista aparato de medición o éste no se
hubiere reparado, repuesto o ajustado dentro de los tres meses siguientes a su
descompostura, cambio, desajuste o alteración, el pago trimestral del derecho
por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales, se efectuará
conforme a lo siguiente:
I........ Para aquellos usuarios que cuenten con título de
asignación, concesión, permiso o autorización, se aplicará el volumen
correspondiente a la cuarta parte del volumen total que tengan asignado,
concesionado, permisionado o autorizado.
II....... Para aquellos usuarios que usen, exploten o aprovechen
aguas nacionales de hecho, se estará al procedimiento previsto en la fracción
III del artículo 229 de esta Ley.
Artículo
228.- La autoridad fiscal podrá proceder a
determinar presuntivamente el volumen del agua, en los siguientes casos:
I.-
.. No se tenga instalado aparato de
medición.
II.... No funcione el aparato de
medición y tal circunstancia no se haya informado dentro del plazo que se
establece en el artículo 225 de esta Ley o habiéndolo informado dicho aparato
no se hubiera reparado dentro del trimestre siguiente.
III... Estén rotos los sellos o se haya
alterado o desajustado el funcionamiento, del aparato de medición.
IV.-
El contribuyente no efectúe el pago del derecho en los
términos del artículo 226 de esta Ley.
V.-
. Se opongan u obstaculicen la iniciación
o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición o no
presenten la información o documentación que le solicite
VI... Cuando no se lleven los registros
de las lecturas del aparato de medición, se lleven incorrectamente o en
contravención de lo dispuesto por el artículo 225 de la presente Ley, o bien,
no se conserven en los términos de lo establecido en el artículo 30 del Código
Fiscal de la Federación.
VII.. Se lleven a cabo instalaciones
hidráulicas o derivaciones de agua sin la autorización respectiva o cuando se
realicen modificaciones o manipulaciones a las tuberías o ramales de
distribución.
VIII. Cuando se detecte que se lleva a
cabo el uso, explotación o aprovechamiento de las aguas nacionales de hecho.
La
determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 229. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el
artículo anterior, se calculará el derecho a que se refiere este Capítulo,
considerando lo dispuesto en cualquiera de las siguientes fracciones:
I.-
.. El volumen que señale el título de
asignación, concesión, autorización o permiso.
II.-
. Los volúmenes que señalen los registros
de las lecturas de sus medidores, su aparato de medición o que se desprendan de
alguna de las declaraciones trimestrales o anuales presentadas del mismo
ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones que en su caso, hubieran
tenido con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III... Calculando la cantidad de agua
que el contribuyente pudo obtener durante el trimestre para el cual se efectúe
la determinación, para lo cual se aplicará la siguiente fórmula:
VAEE= 368.073413 X EF X e
Ha
...... Donde:
...... VAEE:
Volumen de Agua Estimado Extraído (en metros cúbicos)
...... 368.073413:
Constante de relación de p (densidad del agua), g (constante gravitacional) y
unidades t (unidades de tiempo)
...... EF:
Energía Facturada (en kilowatts hora)
...... Ha:
Profundidad del nivel de agua (en metros)
...... e:
Eficiencia del sistema motor-bomba
...... El
consumo de Energía Facturada correspondiente al trimestre a determinar
presuntivamente que se tomará en cuenta para los efectos de esta fracción, será
el que corresponda al promedio diario de consumo en kilowatts hora señalado en
la factura de que se trate y se multiplicará por el número de días
correspondientes a dicha factura que se encuentren comprendidos en el trimestre
sujeto a la determinación debiéndose considerar cada una de las facturas que
comprenda el citado trimestre. La suma de los resultados de las operaciones
anteriores, será la que se utilice en la fórmula a que se refiere esta
fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al trimestre.
...... Cuando
no se cuente con la información del total de la Energía Facturada
correspondiente al trimestre a determinar presuntivamente, se considerará
cualquier promedio diario de consumo en kilowatts hora con el que se cuente, de
preferencia el más reciente al trimestre a determinar; dicho promedio diario se
multiplicará por el número de días que comprendan el trimestre a determinar, y
el resultado obtenido será el dato que se utilice en la fórmula a que se
refiere esta fracción, a fin de obtener el Volumen de Agua Estimado Extraído al
trimestre.
IV.-
Otra información obtenida por las autoridades fiscales en
el ejercicio de sus facultades de comprobación.
V.-
. Los medios indirectos de la
investigación económica o de cualquier otra clase.
VI.
. Cualquier otra información que obtenga
la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
En el caso de contribuyentes que cuenten con títulos de
asignación, concesión, autorización o permisos, si el volumen señalado en los
mismos resulta menor al volumen que se obtenga de la información y
documentación con que cuenten la Comisión Nacional del Agua o el Servicio de
Administración Tributaria, se deberá considerar este último.
Tratándose de contribuyentes que efectúen el uso,
explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de hecho, se deberá
considerar el volumen que resulte mayor de aquellos con los que cuenten la
Comisión Nacional del Agua o el Servicio de Administración Tributaria, en caso
de contar con varios de ellos.
Artículo
230.- (Se deroga).
Artículo 230-A.- Tratándose del
derecho a que se refiere el presente Capítulo,
Artículo 231. Las zonas de disponibilidad a que se refiere el
artículo 223 de esta Ley, se determinarán conforme a lo siguiente:
I......... Tratándose de aguas superficiales la determinación
será por cuenca hidrológica aplicando la siguiente fórmula:
Dr= |
Cp+Ar+R+Im |
Uc+Rxy+Ex+Ev+DV |
.......... Donde:
.......... Dr= Disponibilidad relativa.
.......... Cp= Volumen medio anual de
escurrimiento natural.
.......... Ar= Volumen medio anual de
escurrimiento desde la cuenca aguas arriba.
.......... R= Volumen anual de retornos.
.......... Im= Volumen anual de
importaciones.
.......... Uc= Volumen anual de
extracción de agua superficial.
.......... Rxy= Volumen anual actual
comprometido aguas abajo.
.......... Ex= Volumen anual de
exportaciones.
.......... Ev= Volumen anual de
evaporación en embalses.
.......... DV= Volumen anual de variación del almacenamiento en
embalses.
El
volumen anual de retornos, se determina mediante aforo de las salidas de los
volúmenes que se reincorporan a la red de drenaje de una cuenca.
El
volumen anual de evaporación en embalses, se determina a partir de la lámina de
evaporación medida, aplicada a la superficie libre del agua expuesta, en los
embalses naturales o artificiales.
El
volumen anual de variación del almacenamiento en embalses, se determina
mediante la diferencia del volumen final, menos el volumen inicial (V final–V
inicial), de cada año en particular.
Las
variables que integran la fórmula prevista en esta fracción, salvo Ev (volumen
anual de evaporación en embalses) y DV (volumen anual de variación del almacenamiento en embalses) se
determinarán en términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial
Mexicana NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método
para determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
En
caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se
modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la
NOM-011-CONAGUA-2000.
La
Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate,
como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que
integran la citada fórmula.
El
resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro
de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le
corresponda a la cuenca:
Zona de disponibilidad
1 |
Menor o igual a 1.4 |
Zona de disponibilidad
2 |
Mayor a 1.4 y menor o
igual a 3.0 |
Zona de disponibilidad
3 |
Mayor a 3.0 y menor o
igual a 9.0 |
Zona de disponibilidad
4 |
Mayor a 9.0 |
II. Tratándose
de aguas subterráneas la determinación será por acuífero aplicando la siguiente
fórmula:
Idas= |
Dma |
(R-Dnc) |
Donde:
Idas=
Índice de disponibilidad.
Dma=
Disponibilidad media anual de agua subterránea en una unidad hidrogeológica.
R=
Recarga total media anual.
Dnc=
Descarga natural comprometida.
Las
variables que integran la fórmula prevista en esta fracción se determinarán en
términos del método obligatorio previsto en la Norma Oficial Mexicana
NOM-011-CONAGUA-2000 que establece las especificaciones y el método para
determinar la disponibilidad media anual de las aguas nacionales.
En
caso de que la Norma Oficial Mexicana señalada en el párrafo anterior se
modifique, para efectos de este artículo se continuará aplicando la
NOM-011-CONAGUA-2000.
La
Comisión Nacional del Agua, publicará anualmente en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el segundo mes del ejercicio fiscal de que se trate,
como facilidad administrativa, los valores de cada una de las variables que
integran la citada fórmula.
El
resultado obtenido de la fórmula prevista en esta fracción, se ubicará dentro
de los rangos siguientes para determinar la zona de disponibilidad que le
corresponda al acuífero:
Zona de disponibilidad
1 |
Menor o igual a -0.1 |
Zona de disponibilidad
2 |
Mayor a -0.1 y menor o
igual a 0.1 |
Zona de disponibilidad
3 |
Mayor a 0.1 y menor o
igual a 0.8 |
Zona de disponibilidad
4 |
Mayor a 0.8 |
III. La
Comisión Nacional del Agua para fines informativos publicará en su página de
Internet en el mes de septiembre los valores preliminares calculados a dicho
mes de cada una de las variables que integran las fórmulas previstas en las
fracciones I y II de este artículo, así como la zona de disponibilidad que correspondería
a cada cuenca o acuífero.
Lo
previsto en esta fracción es sin menoscabo de lo dispuesto en las fracciones
anteriores de este artículo.
Con independencia que los contribuyentes puedan
determinar la zona de disponibilidad que corresponda a la cuenca hidrológica o
acuífero donde se realiza la extracción, la Comisión Nacional del Agua, como
facilidad administrativa, publicará a más tardar el tercer mes del ejercicio
fiscal de que se trate, la zona de disponibilidad que corresponda a cada cuenca
hidrológica y acuífero del país.
Artículo 231-A.
Los ingresos que se obtengan de las entidades y organismos públicos o privados
a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley, se
destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de programas que
contemplen acciones de mejoramiento de eficiencia y de infraestructura de agua
potable, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales en una cantidad
equivalente de hasta por el monto de los derechos cubiertos por las personas
antes mencionadas, en el ejercicio de que se trate.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del
derecho a que se refiere el apartado B, fracción I del artículo 223 de esta Ley
por concepto de trasvase de aguas nacionales en términos del diverso 223-Bis de
la presente Ley, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua, para la
realización de programas que contemplen acciones de restauración, rescate y
preservación de acuíferos y cuencas de la zona o región exportadora.
La Comisión Nacional del Agua, previa solicitud que
formulen las personas que se mencionan en el párrafo primero de este artículo,
emitirá un dictamen con base en el programa de acciones que deberán presentar
y, en su caso, asignará recursos para la realización del mismo, hasta por una
suma igual a la inversión que realicen, la cual no podrá exceder del monto de
los derechos que hubiesen cubierto.
La Comisión Nacional del Agua en conjunto con los
organismos y entidades estará obligada a formalizar trimestralmente las
acciones contenidas en los programas a que se refiere el párrafo primero de
este artículo con la asignación efectiva de los recursos.
Los organismos y entidades quedarán obligadas a
acreditar trimestralmente ante la Comisión Nacional del Agua, los avances en el
cumplimiento de los programas a que se refiere este artículo.
La Comisión Nacional del Agua informará,
trimestralmente, al H. Congreso de la Unión acerca de la devolución de los
recursos destinados a las acciones de mejoramiento de eficiencia y de
infraestructura de agua potable, alcantarillado y tratamiento de aguas
residuales.
CAPITULO
IX
Uso
o Goce de Inmuebles
Artículo
232.- Están obligadas a pagar el derecho por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas físicas y las morales
que usen, gocen o aprovechen bienes del dominio público de
I.-
.. El 7.5% anual del valor del inmueble
concesionado o permisionado incluyendo terreno, áreas de agua ocupadas, obras e
instalaciones, en su caso.
...... Cuando se trate de bienes
nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de
II.-
. El 3.5% anual del valor del inmueble
concesionado o permisionado, cuando se destine para protección y ornato, no se
realicen construcciones y el concesionario o permisionario sea propietario,
poseedor o arrendatario del predio colindante a éste.
III.-
El 2% anual del valor del inmueble concesionado o
permisionado, cuando en el inmueble se realicen actividades agropecuarias.
...... Para los efectos de las fracciones
I, II y III que anteceden, el valor del inmueble se determinará conforme a un
avalúo que emita el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales,
mismo que será actualizado anualmente en términos de lo dispuesto en el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
...... Cada cinco años como máximo deberá
realizarse un nuevo avalúo, si el término de la concesión o permiso excede del
periodo mencionado. Dicho avalúo únicamente deberá considerar el inmueble como
originalmente se concesionó o permisionó, sin incluir las mejoras y adiciones
que se hubieren efectuado durante la concesión o el permiso.
IV.-
De $0.0529 anual por metro cuadrado, cuando el uso
o goce consista en la realización de actividades agrícolas o pecuarias, en el
caso de los bienes nacionales comprendidos en los artículos 113 y 114 de
V.-
. De $3.4130
anual por metro
cuadrado, cuando el uso o goce consista en la realización de actividades de
protección y ornato, no se realicen construcciones y el concesionario o
permisionario sea propietario, poseedor o arrendatario del predio colindante a
éste, respecto de aquellos bienes nacionales comprendidos en los artículos 113
y 114 de
VI.-
De $3.4213 anual por metro cuadrado cuando el uso o
goce consista en la realización de actividades pesqueras.
VII.-
De $0.1349 anual por metro cuadrado, cuando el uso
o goce consista en la realización de actividades de acuacultura.
VIII.
(Se deroga).
IX.-
Por los espacios dentro de inmuebles de propiedad federal
que no rebasen
...... El derecho a que se refiere esta
fracción, se efectuará anticipadamente mediante pagos provisionales semestrales
a más tardar el día 17 de los meses de enero y julio del ejercicio de que se
trate.
...... El derecho del ejercicio,
deducidos los pagos provisionales semestrales, se pagará mediante declaración
que se presentará en las oficinas autorizadas dentro de los dos meses
siguientes al cierre del mismo ejercicio.
X.-
. Por el depósito de restos humanos áridos
o cremados en un nicho construido en templos de propiedad federal o sus
anexidades, por cada depósito ...... $916.59
XI.
. (Se deroga).
Las cuotas señaladas en las fracciones III y IV que anteceden, sólo se aplicarán
cuando la actividad señalada en cada caso constituya la principal del
concesionario o permisionario. En todo caso los contribuyentes podrán optar por
pagar conforme a lo establecido en la fracción I de este artículo.
Para los efectos de este artículo, no se estará obligado al pago de los
derechos tratándose de los siguientes casos:
a).
. Las personas físicas y morales que estén
obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de
b).
. Las personas físicas o morales
contratadas por dependencias del Gobierno Federal o por sus organismos
descentralizados, para la realización de servicios tales como conservación,
mantenimiento, vigilancia, limpieza o jardinería que deben realizar en el
interior de los inmuebles y que requieren de espacios para el alojamiento de
equipos, enseres diversos y la estancia de personas, por los espacios ocupados
en dichos inmuebles;
c).
. Las empresas contratistas y arrendadoras
financieras que ejecuten obras dentro de los inmuebles de que se trate a cargo
del Gobierno Federal, por dichos inmuebles.
d).
. Las instituciones de crédito que
proporcionen a las dependencias del Gobierno Federal, los servicios bancarios
de consulta, depósito y retiro de los montos de las cuentas del personal que labore
en dichos inmuebles, mediante el servicio de cajeros automáticos, por el
espacio que ocupen dichos cajeros en los inmuebles del Gobierno Federal o de
sus organismos descentralizados.
e)... Las instituciones de crédito y
entidades financieras que sean autorizadas para funcionar como auxiliares
conforme a lo dispuesto por la Ley de Tesorería de la Federación y que realicen
la función de recaudación de contribuciones federales, por el espacio que
ocupen dichos auxiliares dentro de los inmuebles de la Federación o de los
organismos descentralizados de la Administración Pública Federal Paraestatal,
así como por el equipo que instalen dentro de los inmuebles señalados.
Artículo 232-A.- Las personas
físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o
explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios
públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los
permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de
No pagarán
los derechos a que se refiere este artículo, los permisionarios de servicios portuarios
de pilotaje en puerto.
Artículo 232-B.- Por el uso, goce o
aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere
I.-
.. Del primero al décimo quinto año de
vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de
ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.
II.-
. Del décimo sexto año en adelante, se
pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos
que obtengan por esos conceptos.
Los derechos
a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos
bimestrales dentro de los primeros diez días naturales de los meses de marzo,
mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del
siguiente.
Los bienes a
que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos
establecidos en los artículos 232 y 232-A.
Artículo 232-C.- Están obligadas a
pagar el derecho por el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles, las personas
físicas y las morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona federal
marítimo terrestre, y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito
de aguas marítimas. El monto del derecho a pagar se determinará con los
siguientes valores y las zonas a que se refiere el artículo 232-D de esta Ley:
Zonas |
Usos |
|||||
|
Protección
u Ornato ($/m2) |
Agricultura,
ganadería, pesca, acuacultura y la extracción artesanal de piedra bola ($/m2) |
General ($/m2) |
|||
ZONA I |
$0.39 |
$0.155 |
$1.44 |
|||
ZONA II |
$0.94 |
$0.155 |
$3.03 |
|||
ZONA III |
$2.01 |
$0.155 |
$6.19 |
|||
ZONA IV |
$3.11 |
$0.155 |
$9.31 |
|||
ZONA V |
$4.19 |
$0.155 |
$12.50 |
|||
ZONA VI |
$6.52 |
$0.155 |
$18.81 |
|||
ZONA VII |
$8.70 |
$0.155 |
$25.11 |
|||
ZONA VIII |
$16.43 |
$0.155 |
$47.28 |
|||
ZONA IX |
$21.95 |
$0.155 |
$63.06 |
|||
ZONA X |
$44.05 |
$0.155 |
$126.27 |
|||
ZONA
XI |
Subzona A |
$19.87 |
Subzona A |
$0.141 |
Subzona A |
$71.41 |
Subzona B |
$39.89 |
Subzona B |
$0.141 |
Subzona B |
$142.95 |
Se considerará como uso de protección, el que se dé a
aquellas superficies ocupadas que mantengan el estado natural de la superficie
concesionada, no realizando construcción alguna y donde no se realicen
actividades de lucro.
Se considerará como uso de ornato, el que se dé a
aquellas superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado obras cuya
construcción no requiera de trabajos de cimentación, y que estén destinadas
exclusivamente para el embellecimiento del lugar o para el esparcimiento del
solicitante, siempre y cuando dichas áreas no estén vinculadas con actividades
lucrativas.
Se considera como uso general el que se dé a aquellas
superficies ocupadas en las cuales se hayan realizado construcciones u obras
con cimentación o estén vinculadas con actividades de lucro.
En aquellos
casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenios
de colaboración administrativa en materia fiscal con
Tratándose de
la zona XI de la tabla contenida en este artículo, previo a la conformación de
los fondos mencionados en el párrafo anterior, sin perjuicio de los porcentajes
que en términos de los convenios celebrados para la creación de tales fondos
deban destinarse a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y
limpieza de la zona federal marítimo terrestre a que se refiere el párrafo que
antecede, cuando menos el 30% de los ingresos recaudados por el derecho que
corresponda cubrir en términos de este precepto deberá destinarse única y
exclusivamente a la recuperación, conservación y mantenimiento de las playas
ubicadas en dicha zona, así como a la atención integral de los efectos
negativos provocados por fenómenos naturales que alteren la citada zona,
incluso para el pago de adeudos generados con motivo de los financiamientos
contratados para la realización de dichas actividades.
Artículo 232-D.- Las zonas a que se
refiere el artículo 232-C de esta Ley, son las siguientes:
ZONA I. Estado de Campeche: Calkiní, Escárcega,
Hecelchakán, Palizada y Tenabo; Estado de Chiapas: Acapetahua, Arriaga,
Huixtla, Mapastepec, Mazatán, Pijijiapan, Suchiate y Villa Comaltitlán; Estado
de Guerrero: Cuajinicuilapa, Coyuca de Benítez, Florencio Villarreal y San
Marcos; Estado de Oaxaca: San Dionisio del Mar, San Francisco del Mar, San
Francisco lxhuatán, San Mateo del Mar, San Miguel del Puerto, San Pedro
Huamelula, San Pedro Huilotepec, San Pedro Tapanatepec, San Pedro Tututepec,
Santa María Huazolotitlán, Santa María Tonameca, Santa María Xadani, Santiago
Astata, Santiago Jamiltepec, Santiago Pinotepa Nacional, Santiago Tapextla,
Santo Domingo Armenta, Santos Reyes Nopala, Santo Domingo Tehuantepec y Santo
Domingo Zanatepec; Estado de Sinaloa: Angostura, Elota, Escuinapa de Hidalgo,
Guasave, Rosario y San Ignacio; Estado de Sonora: Bacum, Benito Juárez, Cajeme,
Empalme, Etchojoa, Pitiquito, San Ignacio Río Muerto, y San Luis Río Colorado;
Estado de Tabasco: Cárdenas, Centla y Paraíso.
ZONA II. Estado de Guerrero: Azoyu, Copala,
Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Estado de Jalisco: Cabo Corrientes y
Tomatlán; Estado de Michoacán: Aquila; Estado de Nayarit: Santiago Ixcuintla;
Estado de Oaxaca: Juchitán de Zaragoza, y Santa María Colotepec; Estado de
Quintana Roo: Felipe Carrillo Puerto; Estado de Sinaloa: Culiacán; Estado de
Tamaulipas: Aldama, Matamoros, San Fernando y Soto
ZONA III.
Estado de Campeche:
Champotón; Estado de Colima: Armería y Tecomán; Estado de Chiapas: Tapachula y
Tonalá; Estado de Guerrero: Petatlán y
ZONA IV. Estado de Campeche: El
Carmen; Estado de Nayarit: Tecuala; Estado de Quintana Roo: Othón P. Blanco;
Estado de Veracruz: Ángel R. Cabada, La Antigua, Lerdo de Tejada, Mecayapan,
Ozuluama, Pajapan, Papantla, Tatahuicapan, Tampico Alto; Estado de Yucatán:
Telchac Puerto, Río Lagartos y San Felipe.
ZONA V. Estado de Baja California: Mexicali;
Estado de Campeche: Campeche; Estado de Nayarit: San Blas; Estado de Sinaloa:
Navolato; Estado de Veracruz: Vega de Alatorre, Tamiahua, Nautla, Alto Lucero,
Cazones de Herrera, San Andrés Tuxtla, Catemaco, Actopan, Úrsulo Galván, Agua
Dulce y Tuxpan; Estado de Yucatán: Celestum e Ixil.
ZONA VI. Estado de Baja California: Ensenada;
Estado de Baja California Sur: Comondú; Estado de Veracruz: Alvarado y
Tecolutla; Estado de Yucatán: Progreso.
ZONA VII. Estado de Baja California;
Tijuana; Estado de Baja California Sur; Mulegé; Estado de Jalisco: Cihuatlan;
Estado de Nayarit: Compostela; Estado de Sonora: Guaymas; Estado de Veracruz:
Coatzacoalcos.
ZONA VIII. Estado de Baja California:
Playas de Rosarito; Estado de Baja California Sur: Loreto; Estado de Colima:
Manzanillo; Estado de Oaxaca: San Pedro Mixtepec; Estado de Quintana Roo: Isla
Mujeres; Estado de Nayarit: Bahía de Banderas; Estado de Sinaloa: Mazatlán;
Estado de Sonora: Puerto Peñasco; Estado de Veracruz: Boca del Río y Veracruz.
ZONA IX. Estado de Baja California
Sur:
ZONA X. Estado de Baja California
Sur: Los Cabos; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco:
Puerto Vallarta.
ZONA XI. Subzona A. Estado de Quintana Roo: Cozumel y
Lázaro Cárdenas. Subzona B. Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Puerto
Morelos, Solidaridad y Tulum.
Artículo 232-D-1.- Están
obligadas a pagar el derecho por extracción de materiales pétreos, las personas
físicas y morales que los extraigan de las playas, la zona federal marítimo
terrestre y los terrenos ganados al mar o de cualquier otro depósito de aguas
marítimas, así como del lecho marino, conforme a la cuota que resulte por metro
cúbico:
Material |
$/M3 |
Grava
......................................................................................................... $16.72
Arena
......................................................................................................... $16.72
Arcillas
y limos ............................................................................................ $12.14
Materiales
en greña .................................................................................... $13.09
Piedra
bola ................................................................................................. $14.44
Otros
........................................................................................................... $5.01
El derecho
se pagará por ejercicios fiscales mediante declaración que se presentará en las
oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria, dentro de
los tres meses siguientes a la fecha en que termine el ejercicio fiscal.
A cuenta del
derecho, se realizarán pagos provisionales mensuales, mediante declaración que
se presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria, dentro de los diez días previos al mes en el que se efectúe la
extracción, considerando el volumen de material que se tenga programado extraer
durante ese periodo.
Al monto
total del derecho que resulte por el ejercicio de que se trate en los términos
de este artículo, se le restará el monto total de los pagos provisionales enterados
durante el ejercicio. La diferencia que resulte a su cargo se enterará
conjuntamente con la declaración anual del derecho del mismo ejercicio. Cuando
resulte saldo a favor, dicho saldo podrá compensarse contra los pagos
provisionales del derecho que resulte a su cargo en el ejercicio siguiente,
posteriores a la presentación de la declaración anual del ejercicio inmediato anterior.
Las personas
físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar
un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá
conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal
de
Los ingresos
recaudados por este derecho se destinarán a
No se pagará
el derecho a que se refiere este artículo por obras de dragado y mantenimiento
de puertos.
Artículo 232-D-2.
(Se deroga).
Artículo 232-E.- Las entidades
federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal,
podrán celebrar convenios de colaboración administrativa en materia fiscal
federal con
En los
términos de los convenios que se hubieren celebrado de conformidad con lo
dispuesto en el párrafo anterior, las entidades federativas, o en su caso, los
municipios, así como el Distrito Federal, percibirán el 90% de la recaudación
que se obtenga por los derechos y sus correspondientes accesorios, así como el
100% de las multas impuestas por ellos en el ejercicio de sus atribuciones.
De dichos
ingresos las entidades federativas, los municipios y el Distrito Federal
destinarán, cuando menos, el 50% a la custodia, conservación, mantenimiento y
regularización de la zona federal a que este artículo se refiere, así como a la
prestación de los servicios que la misma requiera.
El 10%
restante, se enterará a
Artículo
233.- Para los efectos de los artículos 232 y
232-C, se estará a lo siguiente:
I.- . (Se
deroga).
II.-
Tratándose del uso o goce de bienes de dominio público, se
estará obligado al pago del derecho correspondiente, se tenga o no permiso,
concesión, acuerdo de destino o autorización cuando se obtenga un
aprovechamiento especial, debiéndose revisar y ajustar el pago anualmente de
conformidad a lo establecido por la presente Ley.
..... Se entenderá por aprovechamiento
especial el que se obtenga por usar, gozar o aprovechar un bien nacional de uso
común, comprendido en los artículos 232 y 232-C de esta Ley, de modo que se
limite el derecho de terceros para su libre uso.
III... No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el
inmueble sea otorgado en destino para labores de investigación científica.
...... Para efectos del artículo 232-C de
esta Ley, también estarán exentos los concesionarios de los sectores social y
privado, que realicen en el inmueble concesionado labores de investigación
científica, siempre y cuando estén inscritos en el Registro Nacional de
Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas a que se refiere el
artículo 17, fracción II de la Ley de Ciencia y Tecnología.
IV... No pagarán las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que
tengan concesión o permiso para el uso de las playas, la zona federal marítima
terrestre o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, así como la zona
federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones
destinadas a la conservación o restauración del medio ambiente en la superficie
concesionada, entendiendo por conservación lo establecido en la fracción IX del
artículo 3o. de la Ley General de Vida Silvestre y por restauración lo
establecido en la fracción XXXIV del artículo 3o. de la Ley General del
Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente.
V.-
No se pagará el derecho
a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo
terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas
marítimas estén ocupados por monumentos arqueológicos, históricos o museos,
bajo la administración del Instituto Nacional de Antropología e Historia.
VI.-
No se pagará el derecho
a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la zona federal marítimo
terrestre y los terrenos ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas
marítimas estén destinados a labores de seguridad nacional, que realicen las
Secretarías de
VII. No se pagarán los derechos a que
se refiere este artículo cuando los inmuebles de dominio público de
VIII. No se
pagará el derecho a que se refiere el artículo 232-C de esta Ley, cuando la
zona federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o cualquier otro
depósito de aguas marinas, se usen o aprovechen para la explotación de salinas
formadas de aguas provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos,
naturales o artificiales, para lo cual se estará a lo dispuesto en el Capítulo
V denominado "Salinas", de este Título.
IX.. No se pagarán los derechos a que
se refiere este artículo cuando la zona federal marítimo terrestre, los
terrenos ganados al mar o cualquier otro depósito de aguas marítimas, la zona
federal marítima o las aguas interiores, estén destinados al servicio de las
Secretarías de Estado y órganos desconcentrados de
X.
. No se pagará el derecho a que se refiere
el artículo 232-C, cuando la zona federal marítimo terrestre y los terrenos
ganados al mar o a cualquier otro depósito de aguas marítimas, estén destinadas
al servicio de instituciones de beneficencia pública cuando realicen acciones
de salvamento.
XI. No se pagará el derecho a que
se refiere el artículo 232 de esta Ley, tratándose de obras de protección
contra fenómenos naturales en los puertos.
Artículo
234.- Los derechos a que se refieren los
artículos 232, 232-A y 232-C de esta Ley, se calcularán por ejercicios
fiscales. Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales bimestrales a más
tardar los días 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre
del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente, mediante declaración que
presentarán en las oficinas autorizadas por
El derecho
del ejercicio, deducidos los pagos provisionales bimestrales, se pagará
mediante declaración que e presentará ante las oficinas autorizadas dentro de
los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.
Los
contribuyentes que estén obligados al pago de los derechos establecidos en los
artículos 232, fracciones IV y V y 232-C de esta Ley, podrán optar por realizar
el pago del derecho de todo el ejercicio en la primera declaración bimestral y
posteriormente presentar la declaración anual del ejercicio correspondiente o,
en su caso, efectuar el pago conforme a lo señalado en los párrafos anteriores.
Artículo
234-A. (Se
deroga).
Artículo 235.- Para
los efectos de este Capítulo, las autoridades fiscales estarán facultadas para:
I.-
.. Determinar el valor mínimo del suelo, el
que deberá publicarse en el Diario
Oficial de
II.-
. Incrementar el valor catastral con la
cantidad que resulte de aplicarle el factor que establezca el Congreso de
III.-
Determinar la cantidad de materiales extraídos de los
cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad
nacional, en base a la diferencia que resulte de los estimados al inicio del
ejercicio de los existentes al momento de la determinación.
Cuando las
autoridades fiscales hagan las valuaciones a que se refiere este artículo,
proporcionarán al contribuyente un extracto del avalúo.
Artículo
236.- Están obligadas a pagar el derecho por
extracción de materiales, las personas físicas y morales que extraigan de los
cauces, vasos y zonas de corrientes, así como de los depósitos de propiedad
nacional, por cada metro cúbico, conforme a las siguientes cuotas:
I. Zona 1
Estados de Baja California, Guanajuato, Sinaloa, Sonora,
Tabasco, Veracruz y Zacatecas:
Grava ................................................................................................. $25.93
Arena ................................................................................................. $25.93
Arcillas y limos .................................................................................... $20.36
Materiales en greña ............................................................................. $20.36
Piedra ................................................................................................. $22.24
Otros .................................................................................................... $9.28
II.
.. Zona 2
...... Los Estados no comprendidos en la
fracción anterior y el Distrito Federal:
Grava ................................................................................................. $16.67
Arena ................................................................................................. $16.67
Arcillas y limos .................................................................................... $12.96
Materiales en greña ............................................................................. $12.96
Piedra ................................................................................................. $14.81
Otros .................................................................................................... $5.55
El derecho
por extracción de materiales se pagará previamente, mediante declaración que se
presente en las oficinas que autorice el Servicio de Administración Tributaria.
El derecho
se pagará mensualmente, dentro de los diez días previos a la extracción,
considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese
periodo.
Las personas
físicas y morales que extraigan materiales pétreos, estarán obligados a llevar
un registro diario de los volúmenes extraídos en el formato que para tal efecto
autorice el Servicio de Administración Tributaria. Dicho registro deberá
conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del Código Fiscal
de
No se pagará
el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por
actividades de desazolve, siempre que estas actividades hayan sido aprobadas
previamente por
Artículo 236-A.- La autoridad
fiscal podrá proceder a determinar presuntivamente el derecho por extracción de
materiales, en los siguientes casos:
I.-
.. No se tengan libros diarios de los volúmenes
del material que se extraiga.
II.-
. El contribuyente no efectúe el pago del
derecho en los términos del artículo 236 de esta Ley.
III.-
Se oponga u obstaculice la iniciación o desarrollo de las
facultades de comprobación, verificación y medición o no se presente la
información o documentación que le solicite
IV.-
No se cuente con título de concesión.
Artículo 236-A-1.- Para
efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior,
se calculará el derecho de extracción de materiales, considerando
indistintamente:
I.-
.. El volumen que señale el título de
asignación, concesión, autorización o permiso.
II.-
. Los volúmenes que se desprendan de las
bitácoras, registros y controles diarios de los volúmenes de extracción o de
alguna de las declaraciones mensuales o anuales presentadas del mismo ejercicio
o de cualquier otro, con las modificaciones que, en su caso, hubieran tenido
con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación.
III.-
El volumen calculado por el contribuyente, durante el
período en el cual se efectúe la extracción.
IV.-
El volumen calculado por el contribuyente, tomando como
base las características de sus instalaciones y equipo de trabajo, para lo cual
deberá observar los siguientes elementos:
a).-
Altura o desnivel entre el nivel de la superficie
concesionada y el del resto del cauce o superficie colindante.
b).-
La cantidad de material de despalme y el desecho que se
encuentra depositado en los márgenes del banco concesionado.
V.-
. La información obtenida por las
autoridades fiscales en el ejercicio de sus facultades de comprobación.
VI.-
El volumen o cualquier información proporcionada por el
contribuyente a la autoridad respectiva.
Artículo 236-B.
Tratándose del derecho a que se refieren los artículos 232, fracciones I,
segundo párrafo, IV y V y 236 de esta Ley, la Comisión Nacional del Agua está
facultada para ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 192-E de
esta Ley.
Artículo
237.- Por el permiso para la instalación de
anuncios publicitarios fuera del derecho de vía e instalación de señalamientos
informativos dentro del derecho de vía de las carreteras federales y en los
recintos portuarios, se pagarán anualmente los derechos conforme a las cuotas
que para cada caso a continuación se señala:
I.-
.. Anuncios publicitarios que tienen una
superficie total hasta de
cuadrados ...................................................................................... $6,228.79
II.-
. Anuncios publicitarios que tienen una
superficie total de más de
III.-
Señales informativas ....................................................................... $9,342.25
El derecho a
que se refiere este artículo se pagará por anualidades adelantadas mediante
declaración que se presentará en las oficinas autorizadas por
Artículo 237-A.
(Se deroga).
Artículo 237-B.- (Se deroga.)
Artículo 237-C.- Los distritos de
riego y unidades de riego y de drenaje a los que se les hubiere otorgado
permiso o concesión para la administración, operación, conservación y mantenimiento
de los mismos, no pagarán el derecho por el uso, goce y explotación de la
infraestructura de los distritos de riego o unidades de riego o de drenaje;
tampoco se pagará en el caso de descentralización de acueductos o sistemas de
suministro de agua en bloque construidos por el gobierno federal.
No pagarán
el derecho que se establece en el artículo 232-A, las entidades federativas o
los municipios que presten el servicio público de agua potable y
alcantarillado, que usen, o aprovechen infraestructura hidráulica destinada a
la conducción de agua potable, así como la infraestructura de drenaje y
saneamiento, cuando su construcción haya estado a cargo del Gobierno Federal.
CAPITULO
X
Aprovechamiento
de
Sección
Primera
Aprovechamiento
Extractivo
Artículo 238. Por el aprovechamiento extractivo de ejemplares de
fauna silvestre, en predios federales y zonas federales, se pagará el derecho
de aprovechamiento extractivo por ejemplar o, en su caso, por lote determinado
en las tasas de aprovechamiento autorizadas por
I.-
. Borrego Cimarrón ......................................................................... $547,989.74
II. Venado Bura en Sonora o Cola Blanca texano ................................. $52,710.58
III.- Puma
............................................................................................. $20,295.89
IV.-
Venado Bura Cola Blanca
en el resto del país y Temazate ............... $16,236.71
V.-. Faisán de Collar ............................................................................. $10,147.93
VI. Patos, palomas, codornices, cercetas, gansos, perdiz,
tinamú, branta negra del pacífico y otras aves, por lote .......................................................... $29,869.33
VII.-
Guajolote Silvestre y
Pavo Ocelado .................................................. $6,088.76
VIII.-
Zorra gris y otros
pequeños mamíferos ............................................ $6,088.76
IX.-
Gato Montés .................................................................................... $4,059.17
X.-
Jabalí (de collar, labios blancos, europeo) ......................................... $4,059.17
XI.- Borrego Audat o Berberisco .............................................................. $1,014.77
XII. (Se deroga).
XIII.
(Se deroga).
El pago de este derecho se
hará previamente a la obtención de la autorización correspondiente, mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de
Administración Tributaria e incluirá el costo de los cintillos que se utilizan
para el marcaje de los animales aprovechados. En el caso de que se aprovechen
animales en exceso de los que señale la autorización respectiva o sin ésta, se
cobrará el derecho que corresponda independientemente de que se impongan las
sanciones a que haya lugar.
Los ingresos que se obtengan
por la recaudación de este derecho, se destinarán a
Sólo se pagará el 10% del
derecho a que se refiere este artículo, en los casos en que el manejo para la
conservación de los predios o zonas federales esté a cargo de terceros,
distintos al gobierno federal.
No se estará obligado al pago
del derecho a que se refiere este artículo, cuando las actividades extractivas
se realicen con la autorización de la autoridad competente, para la
investigación científica, para proyectos de repoblación o reintroducción, o
como medidas de manejo o control.
Artículo 238-A.
(Se deroga).
Sección Segunda
Aprovechamiento no Extractivo
Artículo
238-B. (Se
deroga).
Artículo 238-C. Por
el aprovechamiento no extractivo de tortugas terrestres, dulceacuícolas y
marinas y de la vida silvestre en general, originado por el desarrollo de las
actividades de observación en centros para la protección y conservación de las
tortugas propiedad de
I........ Por persona, por día: .............................................................................. $35.76
II....... Se podrá optar por pagar el
derecho a que se refiere este artículo, por persona, por año, para todos los
centros para la protección y conservación de las tortugas propiedad de
Estarán exentos del pago del
derecho a que se refiere la fracción I de este artículo, las personas menores
de 6 años, así como personas con discapacidad.
No pagarán el derecho a que
se refiere la fracción I de este
artículo, las personas que accedan a los centros para la protección y
conservación de las tortugas con fines de investigación, previa acreditación
por la dirección de dichos centros, así como los residentes permanentes de las
localidades contiguas a los centros para la protección y conservación de las
tortugas y de los centros para la conservación e investigación de la vida
silvestre, siempre y cuando cuenten con la certificación de esta calidad
otorgada por la autoridad responsable, previa presentación de la documentación
correspondiente y realicen actividades recreativas sin fines de lucro.
En el
supuesto de que el aprovechamiento no extractivo a que se refiere este
artículo, se lleve a cabo en un Área Natural Protegida, no se pagará este
derecho, debiéndose enterar únicamente el derecho establecido en el artículo
198 de esta Ley.
Los ingresos que se obtengan por la recaudación del derecho a que se
refiere este artículo, se destinarán a
Los residentes de la zona de influencia de las Áreas
Naturales Protegidas que realicen algunas de las actividades a que se hace
referencia en este precepto, que demuestren dicha calidad ante la autoridad
competente, pagarán el 50% de la cuota establecida en el presente artículo.
CAPITULO
XI
Espacio
Aéreo
(Se
deroga denominación Sección Primera Espectro Radioeléctrico)
Artículo
239.- Las personas físicas y las morales que
usen o aprovechen el espacio aéreo y, en general, cualquier medio de
propagación de las ondas electromagnéticas en materia de telecomunicaciones,
están obligadas a pagar el derecho por el uso del espectro radioeléctrico,
conforme a las disposiciones aplicables.
Este derecho se pagará anualmente dentro de los meses
de enero a marzo del año de que se trate.
No pagarán
el derecho que se establece en este Capítulo las empresas de radio y televisión
que estén obligadas a retener el impuesto por servicios expresamente declarados
de interés público por Ley, en los que intervengan empresas concesionarias de
bienes del dominio directo de la nación.
Aquellos
concesionarios o permisionarios u otros usuarios de servicios de
telecomunicaciones, que hayan contratado la operación de frecuencias o bandas
de frecuencias con concesionarios que hayan obtenido frecuencias o bandas de
frecuencias mediante licitación pública y que estén autorizados para la
prestación del servicio de provisión de capacidad para el establecimiento de
enlaces microondas de punto a punto, punto a multipunto o para la prestación
del servicio de acceso inalámbrico, fijo o móvil, así como para la prestación
del servicio de televisión o radio restringido u otros servicios, estarán
exentos del pago de la cuota de derechos correspondiente a las frecuencias
contratadas.
Las instituciones de asistencia médica o de
beneficencia o de prevención y atención de accidentes y desastres, no
contribuyentes del impuesto sobre la renta y los usuarios de las frecuencias
que se autoricen durante las visitas al país de jefes de estado y misiones
diplomáticas extranjeras, cuyas autorizaciones sean gestionadas por conducto de
las embajadas en el país o por la Secretaría de Relaciones Exteriores, siempre
que acrediten dichas circunstancias, estarán exentas del pago del derecho por
el uso del espectro radioeléctrico previsto en esta sección. Asimismo, quedan
exentas del pago de derechos previsto en esta sección, las bandas de uso
oficial otorgadas a las Entidades Federativas y Municipios, dedicadas a
actividades de prevención y atención de accidentes, desastres, seguridad
pública, seguridad nacional, salud, seguridad social, protección del ambiente y
educación.
Los
concesionarios de espectro radioeléctrico para servicios de telecomunicaciones
para uso social indígena que no tengan relación ni vínculos de tipo comercial,
organizativo, económico o jurídico con concesionarios del espectro
radioeléctrico para uso comercial que generen influencia directa o indirecta en
la administración u operación de la concesión, estarán exentos del pago de los
derechos por el uso del espectro radioeléctrico previstos en el presente
Capítulo.
Para efectos de
acceder al beneficio previsto en el párrafo anterior, los titulares de las
concesiones, durante el ejercicio fiscal anterior al que corresponda el pago,
no deberán incurrir en la causal de revocación establecida en la fracción XIV
del artículo 303 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, de lo
contrario se deberá cubrir el monto del derecho correspondiente. Para el caso
de nuevos concesionarios del espectro radioeléctrico para servicios de
telecomunicaciones para uso social indígena, no será aplicable el requisito
previsto en el presente párrafo durante el primer ejercicio fiscal de vigencia
de la concesión correspondiente.
Los Poderes de la Unión, las entidades paraestatales
federales y los organismos constitucionalmente autónomos estarán sujetos a los
derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico establecidos en este Capítulo, independientemente de la
concesión, permiso o asignación que les otorguen para su uso, goce,
aprovechamiento o explotación.
Lo dispuesto en este Capítulo, será aplicable para
cualquier concesión, permiso, asignación o como se denomine de acuerdo con las
disposiciones jurídicas aplicables, por lo que las referencias efectuadas en
este Capítulo a los términos antes señalados, serán aplicados igualmente a las
figuras que se determinen en las disposiciones jurídicas aplicables en la
materia.
Artículo 240.- El derecho por el uso del
espectro radioeléctrico, por los sistemas de radiocomunicación privada, se
pagará anualmente por cada frecuencia asignada, conforme a las siguientes
cuotas:
I. ... Para redes que
cuenten con estaciones base o repetidoras:
a) .. Por cada
estación base .......................................................... $10,257.50
b) .. Por cada
estación repetidora .................................................. $15,386.33
II. .. Para quienes
únicamente cuenten con equipos móviles o portátiles en la red, se pagará por
todos los equipos móviles, portátiles o terminales de radiocomunicación privada
de
usuario ........................................................................................... $6,748.35
III. .. (Se deroga).
IV. . Por cada frecuencia
asignada a nivel nacional, no importando la cantidad de estaciones bases,
móviles o fijas ............................................... $1,375,090.48
a). . Por frecuencia
asignada a nivel regional, se pagará por Entidad Federativa, sin importar la
cantidad de estaciones bases, móviles o fijas .... $66,536.14
V.- . Por los sistemas de
alta frecuencia H.F., la cuota del derecho se pagará por hora frecuencia,
tomando como mínimo dos horas diarias, por equipo terminal base o móvil. ............................................................................................. $1,443.44
(Se deroga último
párrafo).
VI.- Por la autorización
provisional que no exceda de seis meses, se pagará diariamente por cada
frecuencia ......................................................... $110.28
VII. (Se deroga).
VIII. Para sistemas que
utilicen el espectro radioeléctrico con fines de pruebas, con autorizaciones
temporales con vigencia máxima de 2 años, se pagarán los derechos por el uso
del espectro radioeléctrico en los términos siguientes:
a). . En sistemas que
operen en periodos de hasta seis meses ......... $3,296.99
b). . En sistemas que
operen en periodos superiores a seis meses ... $6,594.08
IX.- Para el servicio
privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se
pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y
repetidores ................................................................................... $13,502.47
X.... (Se deroga).
Artículo
241.- Los concesionarios de derechos de
emisión y recepción de señales y bandas de frecuencias asociadas a sistemas
satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en Territorio
Nacional, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad satelital
pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro radioeléctrico en el
tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada día de uso, conforme
a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por cada megahertz utilizado en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C:
..................................................... $109.12
II.-
. Por cada megahertz utilizado en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
Ku: ................................................... $166.96
Cuando el
concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por
fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en
la fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del
derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo
siguiente:
En el mes de
julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los
megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal
de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto
correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre
del ejercicio inmediato anterior.
Para el
cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la
cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento
espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar
a
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser
mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las
fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado ante las
autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto
de la concesión de cada posición orbital utilizadas para prestar servicios en
Territorio Nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de
efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar
fehacientemente ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos
realizados ante la autoridad correspondiente del país de origen del sistema
satelital extranjero, por concepto de la concesión de cada posición orbital.
En el caso de que el pago realizado en el país de
origen del sistema satelital extranjero abarque más de un periodo anual, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los concesionarios,
como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en moneda nacional,
correspondiente al valor presente del monto total pagado utilizando una tasa
real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el período que cubre
dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición orbital de los
satélites extranjeros concesionados para prestar servicios en Territorio
Nacional.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las
autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero, por concepto
de la concesión de cada posición orbital, se deberá de multiplicar por el tipo
de cambio que el Banco de México haya publicado en el Diario Oficial de la
Federación el día en que dicho monto se haya pagado y adicionalmente se
actualizará en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
Para los efectos del presente artículo, en ningún caso
se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su
caso, el concesionario haya efectuado o efectúe ante las autoridades del país
de origen del sistema satelital extranjero. El acreditamiento a que se refiere
este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo
242.- Los concesionarios que ocupen y exploten
posiciones orbitales geoestacionarias y orbitales satelitales asignadas al
país, con sus respectivas bandas de frecuencias de derechos de emisión y
recepción de señales, que proporcionen el servicio de provisión de capacidad
satelital pagarán por el uso, goce o aprovechamiento del espectro
radioeléctrico en el tramo comprendido dentro del Territorio Nacional, por cada
día de uso, conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por cada megahertz utilizado en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda C:
..................................................... $109.12
II.-
. Por cada megahertz utilizado en
territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones en la banda
Ku: ................................................... $166.96
Cuando el
concesionario utilice bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico por
fracciones de día, pagará la parte proporcional de las cuotas establecidas en
las fracciones I y II anteriores, según corresponda.
El pago del
derecho a que se refiere este artículo, deberá ser enterado conforme a lo
siguiente:
En el mes de
julio se deberá de pagar a más tardar el día 17, el monto correspondiente a los
megahertz utilizados, durante el periodo de enero a junio del ejercicio fiscal
de que se trate; y a más tardar al día 17 del mes de enero siguiente, el monto
correspondiente a los megahertz utilizados en el periodo de julio a diciembre
del ejercicio inmediato anterior.
Para el
cálculo del pago del derecho a que se refiere este artículo, se restará de la
cantidad total de megahertz utilizados, el número de megahertz de segmento
espacial que de forma gratuita el concesionario tenga la obligación de aportar
a
El importe anual del derecho a pagar, no podrá ser
mayor al resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme a las
fracciones I y II anteriores, el monto anual neto que se haya pagado en licitación
pública por concepto de la concesión de cada posición orbital utilizadas para
proporcionar servicios en territorio nacional.
Para que los concesionarios estén en posibilidad de
efectuar la operación señalada en el párrafo anterior, deberán demostrar fehacientemente
ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones, los pagos realizados por
concepto de la concesión de cada posición orbital.
En caso de que el pago realizado abarque más de un
período anual, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dará a conocer a los
concesionarios, como facilidad administrativa, el pago anual equivalente en
moneda nacional, correspondiente al valor presente del monto total pagado
utilizando una tasa real anual de descuento de 2.50 por ciento, considerando el
período que cubre dicho pago y el número de megahertz asociados a cada posición
orbital.
Asimismo, el monto anual que se haya pagado ante las
autoridades, por concepto de la concesión de cada posición orbital, se deberá
de actualizar en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la
Federación.
Para los efectos del presente artículo, en ningún caso
se podrán acreditar los pagos por el uso de bandas de frecuencias que en su
caso, el concesionario haya efectuado o efectúe. El acreditamiento a que se
refiere este artículo no dará lugar a devolución o compensación alguna.
Artículo 242-A.- (Se deroga).
Artículo 242-B.- El derecho por el
uso del espectro radioeléctrico, por los enlaces redioeléctricos entre
estudio-planta y de estaciones móviles remotas, correspondiente a los equipos
transmisores, receptores y repetidores, se pagará anualmente conforme a las
siguientes cuotas:
I.-
.. Por cada frecuencia que utilice una
estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de
estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión en A.M. y F.M. ............................................................ $7,867.36
II.-
. Por cada frecuencia que utilice una
estación transmisora, receptora y repetidora de enlace estudio-planta y de
estaciones móviles remotas de estaciones de radiodifusión de
televisión ...................................................................................... $15,735.27
III.
.. Por cada frecuencia que se utilice para
enlaces de redes públicas de
radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas
de música continua ......................... $8,101.41
IV.
. Por cada frecuencia que se utilice para
enlaces de redes públicas de
radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de
televisión restringida, sistemas de
televisión por cable o televisión de alta definición ......... $16,202.95
Cuando se
reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores, se
pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción.
Artículo 242-C.- (Se deroga).
Artículo 243.
(Se deroga).
Artículo 243-A.- (Se deroga).
Artículo 243-B.- (Se deroga).
Artículo 243-C.- (Se deroga).
Artículo 243-D.- (Se deroga).
Artículo 244.
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados
en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento
o explotación de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada
región en la que operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de
conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz |
|
De 2500 MHz |
A 2690 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota por cada kilohertz concesionado
o permisionado 1 MHz=1000 KHz |
Todos los municipios
de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río
Colorado del estado de Sonora. |
$1,709.77 |
Todos los municipios
de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río
Colorado. |
$253.45 |
Todos los municipios
de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero,
Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. |
$1,076.53 |
Todos los municipios
de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los
municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. |
$5,354.47 |
Todos los municipios
de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. |
$2,079.56 |
Todos los municipios
de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$867.61 |
Todos los municipios
de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$148.22 |
Todos los municipios
de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$100.19 |
Todos los municipios
de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las
delegaciones del Distrito Federal. |
$7,787.90 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura
sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla
B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de
multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la
región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que
represente la población total del área concesionada o permisionada entre la
población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para
estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados
definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a
población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto provenientes del
último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una
concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla
B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas
en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las
cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se
deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales
contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones
a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de
concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-A.
Los concesionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
comprendidas en el rango de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A,
pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que
operen y por cada kilohertz concesionado, de conformidad con la tabla B, como
sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz |
|
De 698 MHz |
A 806 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota por cada kilohertz concesionado 1 MHz=1000 KHz |
Todos los municipios
de los estados de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San
Luis Río Colorado del estado de Sonora. |
$413.99 |
Todos los municipios
de los estados de Sinaloa y Sonora, excepto el municipio de San Luis Río
Colorado del estado de Sonora. |
$61.37 |
Todos los municipios
de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero,
Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. |
$260.67 |
Todos los municipios
de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los
municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del
estado de Coahuila. |
$1,296.48 |
Todos los municipios
de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$503.53 |
Todos los municipios
de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$210.07 |
Todos los municipios
de los estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$35.89 |
Todos los municipios
de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$24.25 |
Todos los municipios
de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las
delegaciones del Distrito Federal. |
$1,885.68 |
Para las concesiones cuya área de cobertura sea menor
que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la
cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la
cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la
que se ubique la concesión, por la proporción que represente la población total
del área concesionada entre la población total del área en la que se ubique
según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población
indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior,
referidos exclusivamente a población, provenientes de los conteos de Población
y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o,
en su defecto, provenientes del último Censo General de Población y Vivienda
publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una
concesión cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se
deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el
párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que
correspondan.
El pago de los derechos previstos en el presente
artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como
contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de
títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-B.- Los concesionarios
y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A,
pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que
operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la
tabla B, como sigue:
Tabla
A
I.
Rango de frecuencias en Megahertz |
|
De 824 MHz |
a 849 MHz |
De 869 MHz |
a 894 MHz |
De 1850 MHz |
a 1910 MHz |
De 1930 MHz |
a 1990 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota
por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000
KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja
California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. |
$4,170.61 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los
de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. |
$618.25 |
Todos los municipios de los estados de
Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San
Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. |
$2,625.95 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo
León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I.
Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. |
$13,061.08 |
Todos los municipios de los estados de
Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños,
Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,
Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa
Guerrero y Villa Hidalgo. |
$5,072.63 |
Todos los municipios de Aguascalientes,
Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de
Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de
Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$2,116.33 |
Todos los municipios de los Estados de
Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$361.54 |
Todos los municipios de los estados de
Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$244.37 |
Todos los municipios de los estados de
Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito
Federal. |
$18,996.89 |
Para las
concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la
región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que
se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de
conformidad con la tabla señalada corresponda a la región en la que se ubique
la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del
área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se
ubique según la tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la
población indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato
anterior, referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de
Población y Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General
de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los
casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una
región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada
región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto
del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del
derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 14 de
Artículo 244-C.- Los concesionarios
y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A,
pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que
operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la
tabla B, como sigue:
Tabla
A
II.
Rango de frecuencias en Megahertz |
|
De
30 MHz |
a 35 MHz |
De
40 MHz |
a 45 MHz |
De
901 MHz |
a 902 MHz |
De
929 MHz |
a 932 MHz |
De 940 MHz |
a 941 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota
por cada kilohertz concesionado permisionado 1MHz=1000
KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja
California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. |
$21,224.70 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los
de Sonora excepto el municipio de San Luis Río Colorado. |
$17,967.63 |
Todos los municipios de los estados de
Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San
Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. |
$4,800.58 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo
León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I.
Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. |
$8,482.70 |
Todos los municipios de los estados de
Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños,
Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno,
Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles, Teocaltiche, Villa
Guerrero y Villa Hidalgo. |
$12,509.34 |
Todos los municipios de Aguascalientes,
Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de
Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de
Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$6,039.88 |
Todos los municipios de los Estados de
Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$10,272.31 |
Todos los municipios de los estados de
Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$5,024.29 |
Todos los municipios de los estados de
Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito
Federal. |
$17,374.80 |
Para las
concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la
región en la que se ubique de acuerdo con la tabla B, la cuota del derecho que
se deberá pagar será la que se obtenga de multiplicar la cuota que de
conformidad con la tabla mencionada corresponda a la región en la que se ubique
la concesión o permiso, por la proporción que represente la población total del
área concesionada o permisionada entre la población total del área en la que se
ubique según la tabla B. Para estos cálculos se deberá utilizar la población
indicada en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior,
referidos exclusivamente a población provenientes de los conteos de Población y
Vivienda publicados por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e
Informática, o en su defecto provenientes del último Censo General de Población
y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los
casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una
región de las que se señalan en la tabla B, se deberá realizar para cada
región, en su caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto
del derecho a pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago del
derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 14 de
Artículo 244-D.- Los concesionarios
y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro radioeléctrico
comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados en la tabla A,
pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que
operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, de conformidad con la
tabla B, como sigue:
Tabla
A
Rango
de frecuencias en Megahertz |
|
De 431.3 MHz |
a 433 MHz |
De 438.3 MHz |
a 440 MHz |
De 475 MHz |
a 476.2 MHz |
De 494.6 MHz |
a 495.8 MHz |
De 806 MHz |
a 821 MHz |
De 851 MHz |
a 866 MHz |
De 896 MHz |
a 901 MHz |
De 935 MHz |
a 940 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota por
cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000
KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja
California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. |
$4,170.61 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de
Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. |
$618.25 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y
Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y
Viesca del estado de Coahuila. |
$2,625.95 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,
Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I.
Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. |
$13,061.08 |
Todos los municipios de los estados de Colima,
Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán,
Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,
Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y
Villa Hidalgo. |
$5,072.63 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato,
Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán,
Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,
Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y
Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$2,116.33 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero,
Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$361.54 |
Todos los municipios de los estados de Campeche,
Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$244.37 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,
Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. |
$18,996.89 |
Para las
concesiones y permisos cuya área de cobertura sea menor que el área de la región
en la que se ubique de acuerdo con
Para los
casos en que el área de cobertura de una concesión o permiso cubra más de una
región de las que se señalan en
El pago del
derecho a que se refiere este artículo, se realizará sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 14 de
Artículo 244-E. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz
señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho por el uso, goce,
aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del espectro
radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz
concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de frecuencias en Megahertz |
|
De 1710 MHz |
a 1770 MHz |
De 2110 MHz |
a 2170 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota por cada kilohertz concesionado
permisionado 1MHz=1000 KHz |
Todos los municipios
de Baja California, Baja California Sur y el municipio de San Luis Río
Colorado del estado de Sonora. |
$4,170.61 |
Todos los municipios
de Sinaloa y todos los de Sonora, excepto el municipio de San Luis Río
Colorado. |
$618.25 |
Todos los municipios
de los estados de Chihuahua y Durango y los municipios Francisco I. Madero,
Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca del estado de Coahuila. |
$2,625.95 |
Todos los municipios
de los estados de Nuevo León, Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los
municipios de Francisco I. Madero, Matamoros, Torreón, San Pedro y Viesca. |
$13,061.08 |
Todos los municipios
de los estados de Colima, Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo. |
$5,072.63 |
Todos los municipios
de Aguascalientes, Guanajuato, Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los
municipios de Bolaños, Colotlán, Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Angeles,
Teocaltiche, Villa Guerrero y Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$2,116.33 |
Todos los municipios
de los Estados de Guerrero, Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$361.54 |
Todos los municipios
de los estados de Campeche, Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$244.37 |
Todos los municipios
de los estados de Hidalgo, Morelos y Estado de México, y todas las
delegaciones del Distrito Federal. |
$18,996.89 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura
sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla
B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de
multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la
región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que
represente la población total del área concesionada o permisionada entre la
población total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para
estos cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados
definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a
población provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del
último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una
concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla
B, se deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas
en el párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las
cuotas que correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se
realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de
Artículo 244-E-1.
Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico comprendidas en los rangos de frecuencias en megahertz señalados
en la tabla de Rango de frecuencias en megahertz que a continuación se indica,
pagarán anualmente el derecho por el uso, goce, aprovechamiento o explotación
de bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico, por cada región en la que
operen y por cada kilohertz concesionado o permisionado, conforme a las cuotas
y coberturas señaladas en la tabla B del artículo 244-E de esta Ley, según corresponda.
Rango de frecuencias en Megahertz |
|
De 1770 MHz |
A 1780 MHz |
De 2170 MHz |
A 2180 MHz |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura
sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla
B del artículo 244-E de esta Ley, la cuota del derecho que se deberá pagar será
la que se obtenga de multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla
señalada corresponda a la región en la que se ubique la concesión o permiso,
por la proporción que represente la población total del área concesionada o
permisionada entre la población total del área en la que se ubique según la
tabla mencionada. Para estos cálculos se deberá utilizar la población indicada
en los resultados definitivos del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente
a población, provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por
el Instituto Nacional de Estadística y Geografía o, en su defecto, provenientes
del último Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una
concesión o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B
del artículo 244-E de esta Ley, se deberá realizar para cada región, en su
caso, las operaciones descritas en el párrafo anterior y el monto del derecho a
pagar será la suma de las cuotas que correspondan.
El pago de los derechos previstos en el presente
artículo se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones
fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como
contraprestaciones a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de
títulos de concesión o autorización de servicios adicionales.
Artículo 244-F. Los concesionarios y permisionarios de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico comprendidas en los rangos de
frecuencias en megahertz señalados en la tabla A, pagarán anualmente el derecho
por el uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencia del
espectro radioeléctrico, por cada región en la que operen y por cada kilohertz
concesionado o permisionado, de conformidad con la tabla B, como sigue:
Tabla A
Rango de
frecuencias en Megahertz |
|
De 410 MHz |
A 430 MHz |
Tabla B
Cobertura |
Cuota por
cada kilohertz concesionado o permisionado 1 MHz=1000
KHz |
Todos los municipios de Baja California, Baja
California Sur y el municipio de San Luis Río Colorado del estado de Sonora. |
$917.42 |
Todos los municipios de Sinaloa y todos los de
Sonora, excepto el municipio de San Luis Río Colorado. |
$136.01 |
Todos los municipios de los estados de Chihuahua y
Durango y los municipios Francisco I. Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y
Viesca del estado de Coahuila. |
$577.63 |
Todos los municipios de los estados de Nuevo León,
Tamaulipas y Coahuila, con excepción de los municipios de Francisco I.
Madero, Matamoros, San Pedro, Torreón y Viesca. |
$2,873.04 |
Todos los municipios de los estados de Colima,
Michoacán, Nayarit y Jalisco, excepto los municipios de Bolaños, Colotlán,
Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,
Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y
Villa Hidalgo. |
$1,115.83 |
Todos los municipios de Aguascalientes, Guanajuato,
Querétaro, San Luis Potosí, Zacatecas y los municipios de Bolaños, Colotlán,
Encarnación de Díaz, Huejúcar, Huejuquilla, Lagos de Moreno, Mezquitic,
Ojuelos de Jalisco, Santa María de los Ángeles, Teocaltiche, Villa Guerrero y
Villa Hidalgo del estado de Jalisco. |
$465.53 |
Todos los municipios de los estados de Guerrero,
Oaxaca, Puebla, Tlaxcala y Veracruz. |
$79.52 |
Todos los municipios de los estados de Campeche,
Chiapas, Quintana Roo, Tabasco y Yucatán. |
$53.77 |
Todos los municipios de los estados de Hidalgo,
Morelos y Estado de México, y todas las delegaciones del Distrito Federal. |
$4,178.75 |
Para las concesiones y permisos cuya área de cobertura
sea menor que el área de la región en la que se ubique de acuerdo con la tabla
B, la cuota del derecho que se deberá pagar será la que se obtenga de
multiplicar la cuota que de conformidad con la tabla señalada corresponda a la
región en la que se ubique la concesión o permiso, por la proporción que
represente la población total del área concesionada o permisionada entre la población
total del área en la que se ubique según la tabla mencionada. Para estos
cálculos se deberá utilizar la población indicada en los resultados definitivos
del ejercicio inmediato anterior, referidos exclusivamente a población
provenientes de los conteos de Población y Vivienda publicados por el Instituto
Nacional de Estadística y Geografía, o en su defecto provenientes del último
Censo General de Población y Vivienda publicado por dicho Instituto.
Para los casos en que el área de cobertura de una concesión
o permiso cubra más de una región de las que se señalan en la tabla B, se
deberá realizar para cada región, en su caso, las operaciones descritas en el
párrafo anterior y el monto del derecho a pagar será la suma de las cuotas que
correspondan.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se
realizará sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones o el que lo sustituya.
Artículo
245.- El derecho por el uso del espectro
radioeléctrico, por los enlaces multicanales de microondas entre dos estaciones
terminales para servicios públicos o privados de señales de telecomunicaciones,
se pagará anualmente por cada enlace, conforme a las siguientes cuotas:
I. Por
cada estación terminal de cada enlace multicanal o por cada punto extremo del
mismo o antena y por cada repetidor ........................................... $6,876.88
II.-
En cada canal de radiofrecuencia por cada grupo de 120
canales telefónicos o fracción y hasta 960 canales telefónicos o de capacidad
equivalente para cualquier otro tipo de señales de telecomunicaciones ....................................... $6,876.88
III.-
En cada canal de
radiofrecuencia para capacidades adicionales a 960 canales telefónicos o de
capacidad equivalente para cualquier otro tipo de señales de
telecomunicaciones .......................................................................... $6,876.88
La cuota
total por cada enlace será el resultado de aplicar en forma acumulada las
cuotas correspondientes a las fracciones I, II y III.
Artículo 245-A.- (Se deroga).
Artículo 245-B. El
derecho por el uso del espectro radioeléctrico, para sistemas de punto a punto
o punto a multipunto entre estaciones, con o sin repetidor, se pagará
anualmente conforme a las siguientes cuotas:
I.-
. Por telefonía rural comunal:
a).-
.. Por cada estación base o repetidor ......................................... $1,403.53
b).-
.. Por estación terminal ................................................................ $526.13
..... Tratándose de los servicios de
telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por
II. Para servicios de voz o datos en sistemas
punto a punto o punto a multipunto:
a)..... Por nodo, se pagará por cada frecuencia ................................ $7,201.46
b)..... Por cada estación fija, se pagará por cada frecuencia .............. $3,600.19
c)..... Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por
entidad federativa, sin importar la cantidad de estaciones o nodos ...................... $66,536.32
d)..... Por cada estación fija remota ........................................... ……
$3,600.19
Artículo 245-C.- El derecho por el
uso del espectro radioeléctrico, por los sistemas de enlaces transfronterizos
fijos multicanales entre dos estaciones terminales, con o sin repetidor, se
pagará anualmente conforme a las siguientes cuotas:
I.-
.. Por cada estación terminal .............................................................. $7,204.41
II.-
. Por cada canal telefónico ............................................................... $14,409.37
Artículo
246.- (Se deroga).
Artículo
247.- (Se deroga).
Artículo
248.- (Se deroga).
Artículo
249.- (Se deroga).
Artículo
250.- (Se deroga).
Artículo
251.- (Se deroga).
Artículo
252.- (Se deroga).
Artículo
253.- En el uso del espectro radioeléctrico,
se observarán las siguientes reglas:
I.-
.. Cuando
II.-
. (Se deroga).
Artículo 253-A.
El 3.5 por ciento de los ingresos que se obtengan por la recaudación de los
derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto Federal
de Telecomunicaciones.
Artículo 253-B.- (Se deroga).
CAPÍTULO XII
Hidrocarburos
(Se deroga)
Artículo 254. (Se deroga)
Artículo 254 Bis. (Se deroga)
Artículo 254 Ter. (Se deroga)
Artículo 254 Quáter. (Se deroga)
Artículo 255. (Se deroga)
Artículo 256. (Se deroga)
Artículo 257. (Se deroga)
Artículo 257 Bis. (Se deroga)
Artículo 257 Ter. (Se deroga)
Artículo 257 Quáter. (Se deroga)
Artículo 257 Quintus. (Se deroga)
Artículo 257 Sextus. (Se deroga)
Artículo 257 Séptimus. (Se deroga)
Artículo 257 Octavus. (Se deroga)
Artículo 258. (Se deroga)
Artículo 258 Bis. (Se deroga)
Artículo 258 Ter. (Se deroga)
Artículo 258 Quáter. (Se deroga)
Artículo 258 Quintus. (Se deroga)
Artículo 259. (Se deroga)
Artículo 259 Bis. (Se deroga)
Artículo 259 Ter. (Se deroga)
Artículo 260. (Se deroga)
Artículo 261. (Se deroga)
CAPITULO
XIII
Minería
Artículo 262.
Están obligadas a pagar los derechos sobre minería que establece este Capítulo
todas las personas físicas o morales titulares de una concesión o que
desarrollen trabajos relacionados con la exploración o explotación de
sustancias o minerales sujetos a la aplicación de la Ley Minera.
Artículo 263. Los
titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán semestralmente por cada
hectárea o fracción concesionada o asignada, el derecho sobre minería, de
acuerdo con las siguientes cuotas:
Concesiones
y asignaciones mineras |
Cuota por hectárea |
|
|
|
|
I. |
Durante
el primer y segundo año de vigencia. |
$7.56 |
II. |
Durante
el tercero y cuarto año de vigencia. |
$11.29 |
III. |
Durante
el quinto y sexto año de vigencia. |
$23.36 |
IV. |
Durante
el séptimo y octavo año de vigencia. |
$46.97 |
V. |
Durante
el noveno y décimo año de vigencia. |
$93.94 |
VI. |
A
partir del décimo primer año de vigencia. |
$165.32 |
La
determinación del pago del derecho cuando la concesión o asignación cubra
periodos inferiores a un semestre, se hará considerando la parte proporcional
que le corresponda con base en las mismas.
Para
los efectos del cálculo del derecho a que se refiere este artículo, se
entenderá que la vigencia de las concesiones y asignaciones mineras coincide
con el año calendario. Para el caso de las nuevas concesiones mineras, el
primer año de su vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de
inscripción en el Registro Público de Minería hasta el 31 de diciembre del año
de que se trate. Tratándose de nuevas asignaciones mineras, el primer año de su
vigencia será el periodo comprendido desde la fecha de su publicación en el
Diario Oficial de
En el caso de
sustitución de concesiones o asignaciones por las causas previstas en
Los
titulares de concesiones mineras que al amparo de dichas concesiones exploten
sales y los subproductos que se obtengan de salinas formadas por aguas
provenientes de mares actuales, superficiales o subterráneos, de modo natural o
artificial, estarán a lo dispuesto en el Capítulo V denominado
"Salinas", de este Título.
Artículo 264.
El derecho sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, deberá
pagarse semestralmente en los meses de enero y julio de cada año.
Las
concesiones y asignaciones mineras que se otorguen en el transcurso de un
semestre pagarán la parte proporcional del derecho por el periodo que
corresponda, tratándose de concesiones mineras desde la fecha de su inscripción
en el Registro Público de Minería y, en el caso de asignaciones mineras desde
la fecha de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo 265.
Las asignaciones mineras otorgadas en favor del Consejo de Recursos Minerales
causarán los derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta
Ley, a partir del segundo año de su vigencia.
Artículo
266.- La cancelación de una concesión o
asignación minera por el incumplimiento en el pago de los derechos sobre
minería establecidos en esta Ley o por cualquier otra de las causas previstas
en
Artículo 267. (Se deroga)
Artículo 268.
Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el
derecho especial sobre minería, aplicando la tasa del 7.5% a la diferencia
positiva que resulte de disminuir de los ingresos derivados de la enajenación o
venta de la actividad extractiva, las deducciones permitidas en este artículo,
mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas por el
Servicio de Administración Tributaria a más tardar el último día hábil del mes
de marzo del año siguiente a aquel al que corresponda el pago.
Los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, se
determinarán considerando los ingresos acumulables que tenga el concesionario o
asignatario minero conforme a la Ley del Impuesto sobre la Renta, con excepción
de los establecidos en las fracciones IX, X y XI del artículo 18 de dicha ley,
o las que las sustituyan.
Para la determinación de la base del derecho a que se
refiere este artículo, los titulares de concesiones o asignaciones mineras
podrán disminuir las deducciones autorizadas conforme a la Ley del Impuesto
sobre la Renta, con excepción de las siguientes:
a)....... Las establecidas en las fracciones IV, VII y VIII del
artículo 25 de dicha ley, salvo las inversiones realizadas para la prospección
y exploración minera o las que las sustituyan, y
b)....... Las contribuciones y aprovechamientos, pagados por
dicha actividad.
Los contribuyentes podrán acreditar contra el derecho
a que se refiere este artículo, los pagos definitivos efectuados en el
ejercicio de que se trate del derecho sobre minería a que se refiere el
artículo 263 de esta Ley.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se
calculará considerando la totalidad de las concesiones o asignaciones de las
que sea titular.
El pago del derecho señalado en este artículo se
efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que,
en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
Artículo 269.
Los titulares de concesiones mineras que no lleven a cabo obras y trabajos de
exploración o explotación debidamente comprobadas de acuerdo con la Ley Minera,
durante dos años continuos dentro de los primeros once años de vigencia,
contados a partir de la fecha de la expedición de su respectivo título de
concesión minera, pagarán semestralmente el derecho adicional sobre minería
conforme al 50% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263 de esta
Ley, por hectárea concesionada.
Para el caso de los titulares cuyas concesiones se
encuentren en el doceavo año y posteriores de vigencia, que no realicen obras y
trabajos de exploración y explotación durante dos años continuos, el pago del
derecho será del 100% de la cuota señalada en la fracción VI del artículo 263
antes citado, por hectárea concesionada.
El pago del derecho a que se refiere este artículo, se
efectuará hasta en tanto no se acredite ante la autoridad minera la realización
de obras y trabajos de exploración o explotación durante dos años continuos.
Para los efectos del presente artículo, el pago del
derecho adicional sobre minería, se efectuará con independencia de los pagos de
otros derechos sobre minería que, en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El pago del derecho a que se refiere este artículo
deberá efectuarse semestralmente en los meses de enero y julio del año que
corresponda.
Para el caso de que la determinación del cumplimiento
del plazo de dos años a que se refieren los párrafos primero y segundo de este
artículo, se efectúe en el transcurso de un semestre, los concesionarios
deberán pagar la parte proporcional del derecho por el periodo que corresponda,
a partir del mes en que se cumplió el plazo de los dos años y hasta el último
mes del semestre de que se trate, para tales efectos, el derecho se deberá
pagar dentro de los treinta días naturales siguientes a esa fecha.
Artículo 270.
Los titulares de concesiones y asignaciones mineras pagarán anualmente el
derecho extraordinario sobre minería, aplicando la tasa del 0.5% a los ingresos
derivados de la enajenación del oro, plata y platino, mediante declaración que
se presentará ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria a más tardar el último día hábil del mes de marzo del año siguiente
a aquel al que corresponda el pago.
El derecho a que se refiere el presente artículo, se
calculará considerando los ingresos totales del concesionario o asignatario
minero por la enajenación o venta del oro, plata y platino, independientemente
del número de concesiones o asignaciones de las que sea titular.
Los contribuyentes deberán llevar contabilidad por
separado en donde se identifiquen los ingresos derivados de la enajenación del
oro, plata y platino.
El pago del derecho señalado en este artículo, se
efectuará con independencia de los pagos de otros derechos sobre minería que,
en su caso, procedan de acuerdo a esta Ley.
El Servicio de Administración Tributaria podrá expedir
las disposiciones de carácter general necesarias para la correcta y debida
aplicación de este artículo.
Artículo 271. Los ingresos que se obtengan por la
recaudación de los derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de
esta Ley podrán ser empleados en acciones para mejorar las condiciones de los
centros educativos y de los servicios de salud, así como en inversión física
con un impacto social, ambiental y de desarrollo urbano positivo, incluyendo:
I. La
construcción, remodelación y equipamiento de espacios públicos urbanos;
II. Obras
de pavimentación y mantenimiento de calles y caminos locales, de instalación y
mantenimiento de alumbrado público, respetuosas con el ambiente, así como de
servicios públicos basados en la eficiencia energética y las energías
renovables;
III. Obras
de infraestructura para la protección ambiental, como rellenos sanitarios,
plantas de tratamiento de agua, instalación y mantenimiento de obras de drenaje
público, manejo integral de residuos sólidos urbanos, mejora y monitoreo de
calidad del aire, agua y suelo, así como para el suministro de agua potable;
IV. Obras
que preserven áreas naturales, como por ejemplo protección, restauración,
rescate o rehabilitación de ecosistemas acuáticos y terrestres, y para la
conservación y aprovechamiento sustentable de la vida silvestre, y
V. Obras
que afecten de manera positiva la movilidad urbana, incluyendo sistemas de
trenes suburbanos, metrocable de transporte o equivalentes, o cualquier otro
sistema de transporte público respetuoso con el ambiente y de bajas emisiones
de carbono.
Artículo
272.- (Se deroga).
Artículo
273.- (Se deroga).
Artículo
274.- (Se deroga).
Artículo 275. Los Estados y la Ciudad de México participarán en los ingresos de los
derechos sobre minería a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, en los
términos de la Ley de Coordinación Fiscal.
Para los
efectos del artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no se incluirá en la
recaudación federal participable, la recaudación total que se obtenga de los
derechos a que se refieren los artículos 268, 269 y 270 de esta Ley, y se
destinará en un 85% a la Secretaría de Educación Pública, la cual en un 80% de
la recaudación total de los derechos citados se deberá aplicar en términos de
lo dispuesto por el artículo 271 de esta Ley y el 5% restante para desempeñar
las funciones encomendadas en el presente artículo; en un 5% a la Secretaría de
Economía, para la realización de acciones de fortalecimiento del sector minero,
así como de mejora a los sistemas de registro y control de la actividad minera;
y en un 10% al Gobierno Federal, mismos que se destinarán a programas de
infraestructura aprobados en el Presupuesto de Egresos de la Federación del
ejercicio que corresponda.
CAPITULO
XIV
Derecho
por Uso o Aprovechamiento de Bienes del Dominio Público de
Artículo 276. Están obligados a pagar el derecho por uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de
El pago del derecho a que se refiere este artículo no
exime a los responsables de las descargas de aguas residuales de cumplir con
los límites máximos permisibles establecidos en las Normas Oficiales Mexicanas
y con las condiciones particulares de sus descargas, de conformidad con la Ley
de Aguas Nacionales.
Artículo 277. Para los efectos del presente Capítulo se consideran:
I........ Acuífero: Cualquier formación geológica o conjunto de
formaciones geológicas hidráulicamente conectados entre si, por las que
circulan o se almacenan aguas del subsuelo que puedan ser extraídas para su
explotación, uso o aprovechamiento y cuyos límites laterales y verticales se
definen convencionalmente para fines de evaluación, manejo y administración de
las aguas nacionales del subsuelo.
II....... Aguas residuales: Las aguas de composición variada
provenientes de las descargas municipales y no municipales, tales como las
industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarias, domésticas,
incluyendo fraccionamientos y, en general, de cualquier otro uso, así como la
mezcla de ellas. Cuando el
contribuyente no separe en la descarga de agua residual el agua que no tiene
este carácter, toda la descarga se considerará de agua residual para los
efectos de esta Ley.
III...... Aguas Costeras: Las aguas de los mares territoriales
en la extensión y términos que fija el derecho internacional; así como las
aguas marinas interiores, las lagunas y esteros que se comuniquen permanente o
intermitentemente con el mar.
IV..... Carga de Contaminante: La cantidad de un contaminante
expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga
de aguas residuales.
V...... Cuerpo Receptor: Las corrientes, depósitos naturales
de agua, ríos, aguas costeras, suelo, estuarios, humedales naturales, embalses,
cauces o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los
terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan
contaminar el suelo, subsuelo o los acuíferos.
VI..... Demanda Química de Oxígeno: La medida del oxígeno
consumido por la oxidación de la materia orgánica e inorgánica en una prueba
específica.
VII.... Descarga: La acción de verter, infiltrar, depositar o
inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente
o fortuita.
VIII... Embalse Artificial: El vaso de formación artificial
que se origina por la construcción de un bordo o cortina y que es alimentado
por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
IX..... Embalse Natural: El vaso de formación natural que es
alimentado por uno o varios ríos o agua subterránea o pluvial.
X...... Estuario: El tramo del curso de agua, bajo la
influencia de las mareas, que se extiende desde la línea de costa hasta el
punto donde la concentración de cloruros en el agua es de 250 miligramos por
litro.
XI..... Humedales Naturales: Las zonas de transición entre los
sistemas acuáticos y terrestres que constituyen áreas de inundación temporal o
permanente, sujetas o no a la influencia de mareas, como pantanos, ciénegas y
marismas, cuyos límites los constituyen el tipo de vegetación hidrófila de
presencia permanente o estacional; las áreas donde el suelo es
predominantemente hídrico, y las áreas lacustres o de suelos permanentemente
húmedos, originados por la descarga natural de acuíferos.
XII.... Límite Máximo Permisible: El valor o rango asignado a
un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales.
XIII... Población: El número de habitantes indicado en el
Censo General de Población y Vivienda más reciente.
XIV... Río: La corriente de agua natural, perenne o
intermitente, que desemboca a otras corrientes o a un embalse natural o
artificial, o al mar.
XV.... Sólidos Suspendidos Totales: La concentración de
partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con
un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o su equivalente.
XVI... Suelo: El material no consolidado compuesto por
partículas inorgánicas, materia orgánica, agua, aire y organismos, que
comprende desde la capa superior terrestre hasta diferentes niveles de
profundidad.
XVII.. Uso Consuntivo: El volumen de agua de una calidad
determinada que se consume al llevar a cabo una actividad específica, el cual
se determina como la diferencia del volumen de una calidad determinada que se
extrae, menos el volumen de una calidad también determinada que se descarga, y
que se señalan en el título respectivo.
XVIII. Uso Doméstico: La aplicación de agua nacional para el
uso particular de las personas y del hogar, riego de sus jardines y de árboles
de ornato, incluyendo el abrevadero de animales domésticos que no constituya
una actividad lucrativa, cuyo servicio se preste en términos del inciso a), de
la fracción III, del artículo 115 de
Artículo 277-A.
El derecho a que se refiere este capítulo se calculará conforme al volumen
descargado durante el trimestre; los contribuyentes efectuarán la lectura del
aparato de medición durante el último día hábil del trimestre de que se trate y
de la lectura realizada se disminuirá la lectura efectuada el último día del
trimestre anterior, sobre el volumen resultante se aplicará la cuota que
corresponda, de conformidad con lo señalado en el artículo 277-B.
Los contribuyentes deberán contar en cada una de las
descargas de aguas residuales con aparatos de medición volumétricos que instale
la Comisión Nacional del Agua; para tales efectos, deberán permitir el acceso y
brindar las facilidades y apoyos necesarios al personal de dicha Comisión para
que los instalen, los verifiquen y realicen la toma de las lecturas
correspondientes.
Sin perjuicio de la consulta directa de los medidores
instalados por la Comisión Nacional del Agua, los contribuyentes podrán
consultar vía Internet, en el transcurso del trimestre que corresponda, el
estado que guardan sus volúmenes descargados, de conformidad con el
procedimiento que al efecto señale el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general.
Hasta que la Comisión Nacional del Agua instale el
aparato de medición a que se refiere el presente artículo, el contribuyente
estará obligado a:
a). Adquirir,
conservar e instalar un aparato de medición que cumpla con las reglas de
carácter general que emita la Comisión Nacional del Agua.
b). Informar
a la Comisión Nacional del Agua las descomposturas de su medidor dentro del
término de treinta días hábiles contados a partir de que tuvieron conocimiento.
En caso de que no se pueda medir el volumen de agua
descargada durante el trimestre, a falta de medidor o como consecuencia de la
descompostura de éste por causas no imputables al contribuyente, el volumen a
declarar será el promedio del volumen descargado durante los últimos cuatro
trimestres; cuando sea por causas imputables al contribuyente el volumen a
declarar no podrá ser inferior a la cuarta parte que resulte de aplicar el
procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I, incisos a) y d) de esta
Ley.
Los contribuyentes a que se refiere la fracción I del
artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y alcantarillado
esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se pueda identificar
el volumen de descarga de cada uno de ellos, podrán determinarlo multiplicando
el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por la proporción
de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá de dividir
el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de habitantes en
las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado, en
términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Artículo 277-B.
El monto del derecho a pagar se determinará aplicando al volumen descargado
durante el trimestre las siguientes cuotas por cada metro cúbico, según
corresponda:
I. Por
la descarga que realicen las entidades federativas, municipios, organismos
paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionarias que presten el
servicio de alcantarillado en sustitución de las anteriores, atendiendo al tipo
de cuerpo receptor aplicarán.
CUERPOS RECEPTORES |
||
Tipo A |
Tipo B |
Tipo C |
$1.36 |
$2.00 |
$2.99 |
II. Por
la descarga que realicen las personas físicas y morales distintas a las
señaladas en la fracción I de este artículo, atendiendo al tipo de cuerpo
receptor aplicarán.
CUERPOS RECEPTORES |
||
Tipo A |
Tipo B |
Tipo C |
$16.70 |
$24.55 |
$36.84 |
III. Los
contribuyentes a que se refiere la fracción II de este artículo, podrán optar
por aplicar las siguientes cuotas a cada metro cúbico descargado atendiendo al
tipo de cuerpo receptor en que realicen su descarga y a la actividad que la
generó, siempre y cuando presenten previamente la información necesaria para
acreditar la cantidad y calidad de sus descargas, que solicite la Comisión
Nacional del Agua mediante reglas de carácter general.
Actividad |
TIPO DE CUERPO RECEPTOR |
||
A |
B |
C |
|
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios
público urbano Generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos
al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares;
confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales
sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de
vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e
industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y
almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros;
servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles;
servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos;
servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento
culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de
alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de
reparación y mantenimiento; servicios personales, y servicios de apoyo a los
negocios |
$2.13 |
$3.14 |
$4.69 |
Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de
animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de
bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel, y fabricación
de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos |
$5.38 |
$7.95 |
$11.91 |
Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales
metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de
cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón;
industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de
productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas;
fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo;
fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros
equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios,
aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación
de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas, y
otras industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de
remediación |
$13.66 |
$20.14 |
$30.18 |
Los contribuyentes cuya actividad que origina la
descarga no esté comprendida en la tabla anterior, aplicarán la cuota
establecida en este artículo para las descargas preponderantemente no
biodegradables.
El monto del derecho a pagar será enterado por el
contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.
Artículo 278.
Los contribuyentes a que se refieren las fracciones I y III del artículo 277-B
de esta Ley, podrán acreditar contra el derecho del trimestre a su cargo la
cantidad que resulte de aplicar el siguiente procedimiento:
I. Se
deberán obtener las concentraciones de contaminantes de la descarga del
contribuyente de sólidos suspendidos totales y demanda química de oxígeno,
expresadas en miligramos por litro, mediante el muestreo y análisis a que se
refiere el artículo 278-B de esta Ley.
II. A
la concentración del contaminante, característica correspondiente a la
actividad que generó la descarga del contribuyente prevista en la tabla
siguiente, se le disminuirá la concentración del contaminante obtenida del
análisis a que se refiere la fracción anterior.
Tipo de actividad |
SST mg/l |
DQO mg/l |
Descargas de servicios público urbano Servicio de
alcantarillado prestado por entidades federativas, municipios, organismos
paraestatales, paramunicipales y las empresas concesionadas para prestar
dicho servicio en sustitución de las anteriores |
220 |
500 |
Descargas de comercio y servicios asimilables a las de servicios
público urbano Generación,
transmisión y distribución de energía eléctrica, suministro de gas por ductos
al consumidor final; construcción; confección de alfombras y similares;
confección de costales y productos textiles recubiertos de materiales
sucedáneos; confección de prendas de vestir; confección de accesorios de
vestir y otras prendas de vestir no clasificados en otra parte; impresión e
industrias conexas; comercio, productos y servicios; transportes, correos y
almacenamientos; transporte por ducto; servicios financieros y de seguros;
servicios inmobiliarios y de alquiler de bienes muebles e intangibles;
servicios profesionales, científicos y técnicos; servicios educativos;
servicios de salud y de asistencia social; servicios de esparcimiento
culturales y deportivos y otros servicios recreativos; servicios de
alojamiento temporal y de preparación de alimentos y bebidas; servicios de
reparación y mantenimiento; servicios personales y; servicios de apoyo a los
negocios |
360 |
1,000 |
Descargas preponderantemente biodegradables Cría y explotación de
animales, aprovechamiento forestal, pesca y caza; industrias alimentaria, de
bebidas y tabaco; industria de la madera; industria del papel y; fabricación
de productos de cuero, piel y materiales sucedáneos |
1,000 |
3,000 |
Descargas preponderantemente no biodegradables Minería de minerales
metálicos, no metálicos y extracción de petróleo y gas; curtido y acabado de
cuero y piel; fabricación de productos derivados del petróleo y del carbón;
industria química; industria del plástico y del hule; fabricación de
productos a base de minerales no metálicos; industrias metálicas básicas;
fabricación de productos metálicos; fabricación de maquinaria y equipo;
fabricación de equipo de computación, comunicación, medición y de otros
equipos, componentes y accesorios electrónicos; fabricación de accesorios,
aparatos eléctricos y equipo de generación de energía eléctrica; fabricación
de equipo de transporte; fabricación de muebles, colchones y persianas; otras
industrias manufactureras; manejo de desechos y servicios de remediación |
2,650 |
8,000 |
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto
en este artículo, deberán considerar las concentraciones de contaminantes
señalados en la tabla anterior, que correspondan al mismo grupo respecto del
cual aplicaron la cuota prevista en el artículo 277-B de esta Ley.
III. Al
resultado obtenido de la fracción anterior, se le aplicará el factor de
acreditamiento que corresponda al tipo del cuerpo receptor donde se efectuó la
descarga y al contaminante respectivo conforme a la siguiente tabla:
Contaminante |
Tipo de cuerpo receptor |
||
A |
B |
C |
|
SST |
$0.00215 |
$0.00317 |
$0.00475 |
DQO |
$0.00095 |
$0.00139 |
$0.00208 |
El
factor de acreditamiento, se actualizará en los términos del artículo 1o. de
esta Ley.
IV. El
resultado obtenido de la operación señalada en la fracción anterior se
multiplicará por el volumen descargado en el trimestre.
V. La
cantidad resultante conforme a la fracción anterior se sumará con el monto
obtenido al aplicar el procedimiento previsto en este artículo para el otro
contaminante, obteniendo así la cantidad a acreditar contra el derecho del
trimestre a cargo del contribuyente que se determine conforme a las fracciones
I y III del artículo 277-B de esta Ley, según corresponda.
El
monto a acreditar se aplicará únicamente contra el derecho a cargo que
corresponda al mismo punto de descarga que originó dicho beneficio.
VI. La
cantidad que resulte después de aplicar el acreditamiento será el derecho a
pagar.
El contribuyente que opte por aplicar el
acreditamiento previsto en este artículo, deberá acompañar a la declaración del
trimestre que corresponda el reporte emitido por el laboratorio referido en el
artículo 278-B de esta Ley.
El monto del derecho a pagar será enterado por el
contribuyente en los términos del artículo 283 de esta Ley.
Artículo 278-A.- Los cuerpos de
propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se
clasifican como sigue:
CUERPOS RECEPTORES TIPO "A":
Todos los que
no se señalan como tipos B o C; así como los suelos y terrenos referidos en el
artículo 276 de esta Ley.
Tratándose de
las descargas efectuadas desde plataformas marinas o fuentes móviles se
aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo A.
CUERPOS
RECEPTORES TIPO "B":
Aguascalientes:
Río San Pedro en los
municipios de Aguascalientes, Rincón de Romos, Jesús María, San Francisco de
los Romo, Pabellón de Arteaga, Tepezala y Cosio; Ríos Malpaso, Manzano,
Baja
California: Arroyos
Doña Petra, Aguajito, Ensenada, San Carlos, Las Ánimas, El Gallo, Cuatro
Milpas, El Sauzal, El Carmen, San Vicente, Salado, San Rafael, San Telmo, Santo
Domingo, Las Escopetas, Aguachiquita, Nueva York, San Simón, El Socorro, El
Rosario,
Baja
California Sur: Arroyos
San José de Gracia,
Campeche:
Río Champotón en el
municipio de Champotón; Laguna de Silvituc en el municipio de Calakmul; Río
Palizada en el municipio de Palizada; Ríos Mamantel y Candelaria en los
municipios de El Carmen y Escárcega; Río Chumpán en el municipio de El Carmen;
Acuífero de
Ciudad de México: Río Magdalena, Río de los
Remedios, Río Churubusco, Río San Buenaventura, Río San Joaquín, Río de la
Compañía, Interceptor Poniente, Interceptor Oriente, Interceptor
Oriente-Oriente, Interceptor Central, Interceptor Centro Poniente, Interceptor
Oriente Sur, Canal General, Canal Nacional, Semiprofundo Canal Nacional, Gran
Canal del Desagüe, Canal de Chalco, Ciénega Chica de Xochimilco, Túnel Emisor
Central, Túnel Emisor del Poniente y Túnel Emisor Oriente, todos en la Ciudad
de México.
Coahuila:
Río Bravo en los municipios
de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Nava, Guerrero e Hidalgo; Arroyo Las
Vacas en el municipio de Acuña; Río San Diego en los municipios de Zaragoza y
Jiménez; Río San Rodrigo en los municipios Zaragoza, Jiménez y Piedras Negras;
Arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en los
municipios de Zaragoza, Nava y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los
municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Álamos en los municipios de
Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de
Sabinas, Sabinas, Progreso y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los
municipios de Lamadrid, Sacramento, Nadadores, San Buenaventura, Escobedo,
Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el
municipio de Monclova; Río Nazas en los municipios de Torreón, Francisco I.
Madero y San Pedro de las Colonias; Río Aguanaval en los municipios de Torreón,
Matamoros y Viesca; Tanques Genty y Aguilereño en el municipio de Viesca.
Colima: Arroyos San José y Punta de Agua en el
municipio de Manzanillo, Arroyo Zacualpan en el municipio de Comala; Río Colima
en los municipios de Cuauhtémoc y Villa de Álvarez.
Chiapas: Río Grijalva y sus afluentes en los
municipios de Berriozábal,
Chihuahua:
Río Conchos en los
municipios de Carichi, Nonoava y Bocoyna; Río Casas Grandes en el municipio de
Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papigochi
en el municipio de Temosachi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriachi;
Río Mayo en los municipios de Chinipas y Moris; Río Chinipas en los municipios
de Chinipas, Guazapares y Uruachi; Río Urique en los municipios de Batopilas,
Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas,
Guachochi y Morelos, Ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en los municipios de
Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Temoris y Urique; Río
Moris en los municipios de Ocampo y Moris; Río Candameño en el municipio de
Ocampo; Ríos Balleza, Porvenir y Agujas en el municipio de Balleza; Río Nonoava
en el municipio de Nonoava; Río Los Loera en los municipios de Guadalupe y
Calvo; Río Oteros en el municipio de Bocoyna; Río Batopilas en los municipios
de Batopilas y Guachochi; Río Verde en los municipios de Guerrero y Temosachi;
Ríos Aros y Tutuaca en los municipios de Temosachi y Madera.
Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango
y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Cuencamé, Indé, El Oro, Rodeo,
Nazas, Lerdo y Gómez Palacio; Río Santiago en los municipios de Durango,
Canatlán y Santiago Papasquiaro; Río Tepehuanes en los municipios de Tepehuanes
y Santiago Papasquiaro; Río Ramos en los municipios de Santiago Papasquiaro, El
Oro e Indé; Río Sextín (El Oro) en los municipios de Tepehuanes, Guanaceví, San
Bernardo, El Oro e Indé; Río San Juan en los municipios de Pánuco de Coronado,
San Juan del Río y Rodeo; Río del Peñón o Covadonga en los municipios de Peñón
Blanco y Nazas; Arroyo Cuencamé en el municipio de Cuencamé; Río Tamazula en
los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios
de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Piaxtla en los municipios de
Durango y San Dimas; Río Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y
San Dimas; Ríos El Tunal y Santiago Bayacora en los municipios de Durango y
Mezquital; Río Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río
Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Río Humaya en los
municipios de Guanaceví, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en
los municipios de Hidalgo, Indé, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en
el municipio Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de
Dios, Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios, Vicente Guerrero y
Súchil; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Baluarte en el municipio de
Pueblo Nuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los
municipios de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil,
Vicente Guerrero y Nombre de Dios; Arroyos Seco y Acequia Grande en el
municipio de Durango; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé,
Poanas, San Juan Guadalupe y Simón Bolívar; Río Los Remedios en los municipios
de Otáez y Tamazula; Río San Juan de Camarones en los municipios de Santiago
Papasquiaro y Canelas, Río San Gregorio en el municipio de Santiago
Papasquiaro; Río El Presidio en el municipio de Otáez; Arroyo San Juan en el
municipio de Durango; Arroyos Pánuco y Las Casas en el municipio de Pánuco de
Coronado; Arroyo El Gato en el municipio
de Nuevo Ideal; Arroyo Guanaceví en el municipio de Guanaceví; Arroyo San
Bernardo en el municipio de San Bernardo; Arroyos Las Pilitas y
Estado de México: Río Amanalco, Río Ameca, Río
Avenidas de Pachuca, Río Churubusco, Río Coatepec, Río Cuautitlán, Río de la
Compañía, Río de los Remedios, Río Hondo de Naucalpan, Río Hondo de
Tepotzotlán, Río Salado, Río San Juan, Río San Rafael, Río San Juan
Teotihuacán, Río Apatlaco, Río Tlalnepantla, Río Moritas, Río Apozonalco, Río
el Oro, Río el Silencio, Río la Presa, Río la Salitrera, Río los Arcos, Río los
Sabios, Río Aculco, Río Ajolotes, Río Chico de los Remedios, Río Chiquito, Río
de la Mano, Río Hondo, Río Huepaya, Río Jalapango, Río Manzano, Río Miraflores,
Río Ojo de Agua, Río Panoya, Río Papalotla, Río San Francisco, Río San Javier,
Río San Luis, Río San Pedro, Río Totolica, Canal Colector, Canal Río Grande,
Canal Nexquipayac, Canal Emisor Poniente, Gran Canal de Desagüe, Canal
Papalotla, Canal las Sales, Canal Amecameca, Canal Cartagena, Canal Coxcacoac,
Canal Grande, Canal la Palma, Canal Miraflores, Canal Río Chiquito, Canal
Texcoco, Canal Tonanitla, Canal Xaltocan, Canal Río Cuautitlán, Canal Río de
los Remedios, Dren Xochiaca, Dren Cartagena, Dren Chimalhuacán II, Dren General del Valle, Túnel Emisor
Poniente, Túnel Emisor Poniente 1, Túnel Emisor Poniente 2, Túnel Emisor
Oriente, Nuevo Túnel de Tequixquiac, Antiguo Túnel de Tequisquiac, Presa
Guadalupe, Presa La Concepción, Tajo de Nochistongo, Vaso de Cristo, Lago de
Guadalupe, Lago de Zumpango, Sistema Ramos Millán (Escurridero Deshielo del
Volcán Popocatépetl), Sistema Morelos (escurridero deshielo del Volcán
Popocatépetl), Barranca Francisco Villa, Arroyo San José, Arroyo Chopanac,
Arroyo Tetzahua, Arroyo Ocosintla, Arroyo Panoaya, Arroyo los Reyes, Arroyo las
Majadas, Arroyo Palmilla, Arroyo San Javier, Arroyo la Cañada, Arroyo Xinte,
Arroyo Estete, Arroyo Conejos, Arroyo la Gloria, Arroyo San Pablo, Arroyo Agua
Caliente, Arroyo Ahuayoto, Arroyo Alcaparrosa, Arroyo Atla, Arroyo Borracho,
Arroyo Cajones, Arroyo Cerro Gordo, Arroyo Chiquito, Arroyo Coatlinchán, Arroyo
Córdoba, Arroyo Cuautitlán, Arroyo Hueyatla, Arroyo Lanzarote, Arroyo Macho
Rucio, Arroyo Majada Grande, Arroyo Mambrú, Arroyo Maxatla, Arroyo Miguaca,
Arroyo Navarrete, Arroyo Palo Hueco, Arroyo Piedras Negras, Arroyo Puente el
Muerto, Arroyo Puentecillas, Arroyo Río Hondo, Arroyo Salado de Hueypoxtla,
Arroyo Santa Ana, Arroyo Santo Domingo, Arroyo Sila, Arroyo Sotula, Arroyo
Tecuatítla, Arroyo Telolo, Arroyo Tlapacoya, Arroyo Totolingo, Arroyo Treviño,
Arroyo Tulpias, Arroyo Xido, Arroyo Zarco, Arroyo el Cedral, Arroyo el Arcón,
Arroyo el Capulín, Arroyo el Esclavo, Arroyo el Hongo, Arroyo el Manzano,
Arroyo el Muerto, Arroyo el Órgano, Arroyo el Potrero, Arroyo el Puerto, Arroyo
el Pulpito, Arroyo el Soldado, Arroyo el Sordo, Arroyo el Trigo, Arroyo las
Ánimas, Arroyo la Cruz, Arroyo la Pila, Arroyo la Rosa, Arroyo la Zanja, Arroyo
las Bateas, Arroyo las Jícaras, Arroyo las Palomas y Arroyo los Gavilanes,
todos en el Estado de México.
Guanajuato:
Río Lerma en los municipios
de Acámbaro, Salvatierra, Jaral del Progreso, Salamanca, Valle de Santiago,
Pueblo Nuevo, Abasolo, Huanímaro y Pénjamo; Arroyos
Guerrero:
Río
Hidalgo: Río Calabozo en el municipio
de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el
municipio de Tlanchinol; Ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y
Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes; Río Claro en los municipios de
Juárez, Hidalgo, Molango y Chapulhuacán; Canal Salto Tlamaco y Río El Salto en
el municipio de Atotonilco de Tula.
Jalisco: Río Ayuquila o Armería en los municipios
de Tolimán, Tuxcacuesco y Zapotitlán; Río Manantlán o San José en el municipio
de Autlán; Río Chico o Mezquitic o Bolaños en los municipios de Mezquitic,
Villa Guerrero y Bolaños; Río Santiago en los municipios de Ocotlán, Poncitlán,
Zapotlán del Rey y Chapala; Canal de Atequiza en los municipios de Chapala,
Iztlahuacán de los Membrillos, Poncitlán, Tlajomulco de Zúñiga y Tlaquepaque;
Río San Pedro o Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo,
Jalostotitlán, Mexticacán, Villa Obregón, Valle de Guadalupe, Yahualica,
Cuquío, Tepatitlán de Morelos, Acatic, Zapotlanejo e Ixtlahuacán del Río; Arroyo
Cuixtla en el municipio de San Martín de Bolaños y San Cristóbal de
Michoacán:
Ríos Chilchota y Duero
en el municipio de Chilchota; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y
Gabriel Zamora; Río Zitácuaro aguas arriba de
Morelos: Río Tembembe en el municipio de
Miacatlán (hasta la derivadora Perritos); Río Apatlaco en su parte alta en los
municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco; Arroyos Chalchihuapan,
Zompantle, Ahutlán, Atzingo, El Tecolote, El Mango y El Túnel en el municipio
de Cuernavaca; Arroyo Chapultepec en los municipios de Cuernavaca y Temixco;
Arroyos Los Arquillos, Pilcaya y El Limón en el municipio de Temixco.
Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de
Huajicori, Acaponeta y Tecuala; Río San Pedro en los municipios de El Nayar,
Huajicori, Ruiz, Rosamorada, Tuxpan y Santiago Ixcuintla; Río Santiago en los
municipios de
Nuevo
León: Río San Juan en
los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General
Bravo, Los Ramones, Doctor Coss, Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de
Galeana, Rayones, Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de
Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez,
Cadereyta Jiménez; Río
Oaxaca: Río Manialtepec en los municipios de San
Pedro Tututepec y Santo Reyes Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan
de León; Río Tehuantepec en los municipios de Santo Domingo Tehuantepec y San
Blas Atempa; Acuífero Valles Centrales en
Puebla: Río Pantepec en los municipios de
Pantepec y Metlaltoyuca; Río Acalmán en los municipios de Naupan, Tlacuilotepec,
Tlaxco, Honey, Pahuatlan y Jalpan; Río San Marcos en los municipios de Naupan,
Tlacuilotepec, Xicotepec, y Jalpan; Río Necaxa en los municipios de Nuevo
Necaxa, Tlaola, Zihuateutla y Jopala, Río Amixtlán en los municipios de
Zihuateutla, Xicotepec, Jalpan y Venustiano Carranza; Río Cozapa en los
municipios de Tlaola, Tlapacoya y Jopala; Río Agrio en los municipios de
Zacatlán y Chignahuapan; Río Ajajalpan en los municipios de Chignahuapan,
Zacatlán, Tepetzintla, Ahuacatlán, Chiconcuautla, Tlapacoya, San Felipe
Tepatlán, Hermenegildo Galeana y Jopala; Río Zempoala en los municipios de
Tetela de Ocampo, San Esteban Cuautempan, Huitzilán, Zapotitlán de Méndez,
Zoquiapan, Atlequizayan, Caxhuacan, Huehuetla, Tuzamapan de Galeana y
Tenampulco; Río Apulco en los municipios de Ixtacamaxtitlán, Santiago Zautla,
Xochiapulco, Zacapoaxtla, Nauzontla, Xochitlán de Vicente Suárez, Cuetzalán del
Progreso, Yaonahuac, Ayotoxco de Guerrero y Tenampulco; Río María de
Querétaro:
Río Jalpan en los
municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz, en
los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río
Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Arroyo Arenal en el municipio de
Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Querétaro y
Corregidora; Río Santa María en los municipios de Arroyo Seco y Jalpan de
Serra; Río Querétaro en los municipios de Querétaro y El Marqués.
Quintana
Roo: Arroyos Huay Pix y
Milagros, Lagunas Milagros, Guerrero y Bacalar, Bahía de Chetumal y Río Hondo o
Azul o Santa María en el municipio Othón P. Blanco; Arroyos "Canal
Nizuc" y "Canal Playa Linda" en el municipio de Benito Juárez.
San Luis
Potosí: Río Verde en
los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa
Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Rioverde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina,
Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Lagunillas, Tamasopo, Villa de Zaragoza,
Santa María del Río, Alaquines y Ciudad del Maíz; Ríos Gallinas y Tamasopo en
los municipios de Cárdenas, Rayón, Tamasopo, Ciudad Valles y Aquismón; Río
Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles, Ciudad del Maíz y
Tamuín; Río Tampaón en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y
Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Tancanhuitz de Santos, Tanlajás
y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en
los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón de
Corona, San Vicente Tancuayalab, Tamuín, Tanquián de Escobedo, Huehuetlán,
Tancanhuitz de Santos, San Martín Chalchicuautla, Xilitla y Tanlajás; Río Choy
en el municipio de Tamuín; Río Santa María en los municipios de Tierra Nueva,
Santa María del Río, Villa de Reyes, Lagunillas, Aquismón, Santa Catarina,
Zaragoza, Río Verde y San Ciro de Acosta.
Sinaloa: Río Fuerte en los municipios El Fuerte y
Ahome; Ríos Culiacán, San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río
Humaya en los municipios Badiraguato y Culiacán; Río Cañas en el municipio de
Escuinapa; Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Río Baluarte en
el municipio de Rosario; Río Piaxtla en el municipio San Ignacio; Río Elota en
el municipio de Elota; Bahía de Mazatlán y Río Presidio en el municipio de
Mazatlán.
Sonora: Río Colorado en el municipio de San Luis
Río Colorado; Río Sonoyta en el municipio General Plutarco Elías Calles; Río
Altar en los municipios de Sáric, Nogales, Tubatama, Atil, Oquitoa y Altar; Río
Magdalena y sus afluentes, Arroyos Cocóspera, Coyotillo, Bambuto y Los Alisos,
en los municipios de Imuris, Benjamín Hill, Nogales, Santa Cruz, Trincheras, Magdalena
y Santa Ana; Río Asunción y sus afluentes Arroyos Seco, El Sasabe y El Plomo en
el municipio de Caborca; Río Sonora y sus afluentes Río San Miguel de
Horcasitas, Río Zanjón y Río Bacanuchi en los municipios de Aconchi, Arizpe,
Bacoachi, Banamichi, Baviácora, Benjamín Hill, Cananea, Carbo, Cucurpe,
Hermosillo, Opodepe, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas y Ures; Río Matape y
sus afluentes en los municipios de
Tabasco: Ríos Carrizal y Grijalva en el municipio
del Centro; Río Puxcatán en los municipios de Macuspana y Tacotalpa; Río
Tacotalpa en el municipio de Tacotalpa; Río Teapa de
Tamaulipas:
Río Barberena en los
municipios de Aldama y Altamira; Dren San Mamerto en los municipios de Jiménes
y Abasolo, Río Bravo en los municipios de Nuevo Laredo, Guerrero, Camargo,
Mier, Miguel Alemán, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa, Río Bravo y Matamoros; Canal
Soliseño en el municipio de Matamoros; Río Conchos en los municipios de Burgos,
San Fernando y Méndez; Arroyo Burgos en el municipio de Burgos; Río Pilón en
los municipios de Mainero, Villagrán, Hidalgo, San Carlos y Padilla; Río
Purificación en los municipios de Güémez e Hidalgo; Río San Marcos en los
municipios de Victoria y Güémez; Río Soto
Veracruz:
Río Pánuco y afluentes
directos en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Río Tempoal y afluentes
directos en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río
Chicayán y afluentes directos en el municipio de Pánuco; Río Calabozo y
afluentes directos en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpam y
afluentes directos en los municipios de Tuxpan y Temapache; Río Vinazco y
afluentes directos en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco,
lxhuatlán y Chicontepec; Río Cazones y afluentes directos en los municipios de
Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla y
afluentes directos en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla;
Río Nautla (Río Bobos) y afluentes directos en los municipios de Nautla y
Martínez de
Yucatán: Acuífero en los municipios de Baca,
Bokobá, Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkin,
Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul,
Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzitás, Dzoncauich, Huhí, Ixil, Káua,
Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo,
Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché,
Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziú, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom,
Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac,
Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.
Zacatecas:
Río Tenayuca en los
municipios de Nochistlán y Apulco tramo aguas abajo Presa López Portillo hasta
los límites del Estado de Jalisco; Río San Antonio en el municipio de
Chalchihuites, en el tramo población de Gualterio hasta su confluencia con el
Río San José; Arroyo de Enmedio en el municipio General Enrique Estrada; Río
San Pedro en los municipios de Genaro Codina y Ciudad Cuauhtémoc dentro del
tramo cabecera municipal de Genaro Codina hasta antes de
Todos los
Estuarios y Humedales Naturales, y todos los Embalses Naturales o Artificiales,
a excepción de los que se clasifican como tipo C.
CUERPOS
RECEPTORES TIPO "C"
Aguascalientes:
Presa Plutarco Elías
Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríquez en el
municipio de Jesús María; Presa Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.
Baja
California: Presa
Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa El Carrizo en el
municipio de Tecate; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana;
Acuíferos Río Guadalupe,
Baja
California Sur: Acuíferos
Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé-B Concepción, San Marcos-Palo Verde, San Bruno, San Lucas y
L. Virg-S., Rosas-S-Águeda en el municipio de Mulegé; Acuíferos
Campeche:
Laguna de Términos y
Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada.
Coahuila:
Presa
Chihuahua:
Presas Chihuahua y El
Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo
del Parral.
Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de
Indé; Presa
Estado de
México: Presa Salazar
en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Victoria en el municipio de
Villa Victoria; Presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de
Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los
municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa
Chilesdo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de
Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.
Guanajuato:
Presa El Palote en el
municipio de León; Presas
Guerrero:
Presa Vicente Guerrero
en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de
Tepecuacuilco de Trujano; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de
Hidalgo: Presa Jaramillo y Bordo
Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay,
Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapán El Alto; Presa
Michoacán:
Lago de Chapala en los
municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María
Morelos (
Morelos: Laguna de Tequesquitengo en los
municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Laguna de Zempoala en el municipio de
Huitzilac.
Nuevo
León: Presa el
Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrigo Gómez "
Querétaro:
Presa Jalpan en el
municipio de Jalpan de Serra; Presa
Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz
en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec.
Quintana
Roo: Sistema Lagunar
Nichupté o Bojórquez o Río Inglés o del Amor o Nizuc en el municipio de Benito
Juárez.
San Luis
Potosí: Presas Gonzalo
N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.
Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios
de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio
de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José
López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el
municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El
Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero
Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero
Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo
en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota;
Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el
municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y
Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; Acuíferos del
Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Cañas en el municipio de Escuinapa.
Sonora: Presa Álvaro Obregón en el municipio de
Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro
Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.
Tamaulipas:
Presa Falcón en el
municipio de Guerrero; Laguna
Veracruz:
Laguna de
Yucatán: Acuífero en los municipios de Abalá,
Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Tixpéhual, Ucú, Umán y Valladolid.
Zacatecas:
Presa José López
Portillo (Tenayuca) en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco.
Artículo 278-B.
Para efectos del acreditamiento a que se refiere el artículo 278 de esta Ley,
las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se
determinarán trimestralmente, conforme a lo siguiente:
I..... (Se deroga).
II.... El responsable de la descarga
realizará el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras
de cada una de sus descargas para verificar las concentraciones de los
contaminantes a que se refiere esta Ley.
...... Los
reportes que presente el responsable de la descarga estarán basados en
determinaciones analíticas realizadas por un laboratorio acreditado ante la
entidad autorizada por
III... En el Procedimiento del Muestreo
de las Descargas, se entenderá por:
a)
.. Muestra Compuesta: La que resulta de
mezclar el número de muestras simples, según lo indicado en la tabla de
frecuencia de muestreo. Para conformar la muestra compuesta, el volumen de cada
una de las muestras simples deberá ser proporcional al caudal de la descarga en
el momento de su toma.
Tabla A.-
Frecuencia de Muestreo
Horas por día
que opera el proceso generador de la descarga |
Número de
muestras simples |
Intervalo
entre toma de muestras simples (horas) |
|
|
|
Mínimo |
Máximo |
Menor
que 4 |
Mínimo 2 |
- |
- |
De
|
4 |
1 |
2 |
Mayor
que 8 y hasta 12 |
4 |
2 |
3 |
Mayor
que 12 y hasta 18 |
6 |
2 |
3 |
Mayor
que 18 y hasta 24 |
6 |
3 |
4 |
b)... Muestra Simple: La que se tome en el
punto de descarga, de manera continua, en día normal de operación durante el
tiempo necesario para completar, cuando menos, un volumen suficiente para que
se lleven a cabo los análisis necesarios para conocer su composición, aforando
el caudal descargado en el sitio y en el momento del muestreo.
...... El volumen de cada muestra simple
necesario para formar la muestra compuesta se determina mediante la siguiente
ecuación:
...... VMSi = VMC x (Qi/Qt), donde:
...... VMSi = volumen de cada una de las
muestras simples "i", litros.
...... VMC = volumen de cada muestra
compuesta necesario para realizar la totalidad de los análisis de laboratorio
requeridos, litros.
...... Qi = caudal medido en la descarga
en el momento de tomar la muestra simple, litros por segundo.
...... Qt = *Qi hasta Qn, litros por
segundo.
c)
.. Parámetro: Variable que se utiliza como
referencia para determinar la calidad física, química y biológica del agua.
d)... Promedio Diario: El valor que
resulta del análisis de una muestra compuesta.
e)... Promedio Mensual: El valor que
resulta de calcular el promedio ponderado en función del caudal, de los valores
que resulten del análisis de al menos dos muestras compuestas promedio diario.
IV.-
El muestreo, análisis y reporte de la calidad de las
descargas, se efectuará como a continuación se indica:
a).
. Método de Muestreo: El método que se
deberá llevar a cabo al efectuar la toma de muestras, así como los términos y
forma de hacerlas, son los indicados en
b)
.. Frecuencias del Muestreo y Análisis, y
del Reporte de Datos: La frecuencia de muestreo y análisis y de reporte será de
acuerdo al tamaño de población en el caso de efluentes municipales, y en el
caso de descargas no municipales, de acuerdo a la carga de contaminantes, según
se indica en las tablas de efluentes municipales y de efluentes no municipales,
respectivamente.
Tabla B. Efluentes Municipales
Intervalo de población |
Frecuencia de muestreo y análisis |
Frecuencia de reporte de datos |
Mayor que 50,000 habitantes |
Mensual |
Trimestral |
Igual o menor a 50,000 habitantes |
Trimestral |
Trimestral |
Tabla C. Efluentes no Municipales
Demanda Química de Oxígeno Toneladas/día |
Sólidos Suspendidos Totales Toneladas/día |
Frecuencia de Muestreo y Análisis |
Frecuencia de Reporte de Datos |
Mayor de 3.0 |
Mayor de 3.0 |
Mensual |
Trimestral |
Igual o menor de 3.0 |
Igual o menor de 3.0 |
Trimestral |
Trimestral |
...... Los
parámetros a ser considerados en el muestreo y análisis, así como en el reporte
de datos son los que se indican en el presente Capítulo.
c)
.. Cálculo de los Valores: En el muestreo y
análisis y reporte de datos del parámetro o parámetros requeridos, se debe
considerar el valor del promedio mensual de acuerdo a la definición dada en
este procedimiento, y debe considerar días hábiles de actividad o producción
normal.
...... El muestreo y análisis del
parámetro o parámetros requeridos en la frecuencia indicada en las tablas de
efluentes municipales y de efluentes no municipales, debe considerar:
1.-
Para la frecuencia mensual, el promedio mensual del
parámetro o parámetros en el mes.
2.-
Para la frecuencia trimestral, el promedio mensual del
parámetro o parámetros en un mes del trimestre.
3... (Se deroga).
...... El reporte de los resultados del
muestreo y análisis del parámetro o parámetros requeridos, deberá ser hecho en
una frecuencia trimestral, conforme a lo señalado en el artículo 283 de esta
Ley.
...... El reporte del trimestre, para la
frecuencia mensual de muestreo y análisis, será el promedio aritmético de los
valores que resulten del análisis de cada mes.
...... El cumplimiento de lo anterior, es
sin menoscabo de la observancia a las disposiciones legales y normativas
aplicables en materia de descargas de aguas residuales a cuerpos de aguas
nacionales y bienes públicos inherentes.
d)... Método de Prueba: Para la toma de
muestras y la determinación de los valores y concentraciones de los parámetros
establecidos en este procedimiento, se deberá aplicar el método de prueba
indicado en esta fracción y en las normas oficiales mexicanas y normas
mexicanas, correspondientes.
V.... Para cada descarga el
contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la
concentración promedio de contaminantes en miligramos por litro, conforme al
procedimiento de muestreo de descargas establecido en este artículo.
VI... En caso de que el agua de
abastecimiento registre alguna concentración promedio mensual, se podrá restar
de la concentración de la descarga, siempre y cuando lo acredite ante la
Comisión Nacional del Agua, a través de un análisis de calidad del agua
efectuado por un laboratorio acreditado ante la entidad autorizada por la
Secretaría de Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
...... El
informe referido en el párrafo anterior podrá ser presentado dentro del primer
trimestre del ejercicio de que se trate y será válido durante dicho ejercicio.
En caso de ser solicitado con posterioridad al plazo antes señalado el informe
será válido a partir del momento en que se presente.
......
VII.. (Se deroga).
VIII. Los laboratorios acreditados ante
la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobados por la Comisión
Nacional del Agua, deberán de informar trimestralmente a dicha Comisión de los
resultados de los análisis efectuados en ese periodo a los contribuyentes a que
se refiere el presente Capítulo.
...... En
caso de que la Comisión Nacional del Agua determine que los laboratorios no
cumplieron con las obligaciones establecidas en este artículo notificará el
incumplimiento al laboratorio y lo apercibirá de que en caso de reincidencia
quedará sin efectos la aprobación que le otorgó, de conformidad con lo
dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
...... Los
laboratorios a que se refiere este artículo serán responsables de la veracidad
y exactitud de los datos e información suministrados en los reportes a que se
refiere este artículo y responderán solidariamente del pago del derecho a que
se refiere este Capítulo y del derecho por uso, explotación o aprovechamiento
de aguas nacionales a cargo de los contribuyentes respecto de los cuales se
haya indebidamente aplicado el acreditamiento, exención o descuento con motivo
del reporte emitido por el laboratorio.
...... Para
determinar la responsabilidad solidaria a los laboratorios a que se refiere
este artículo, la autoridad fiscal llevará a cabo el procedimiento a que se
refiere el artículo 42, fracción II, del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 278-C.
(Se deroga).
Artículo 279.
Los ingresos que se obtengan por concepto del derecho por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales, correspondientes a este
Capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional del Agua para la realización de
los programas que al efecto establezca dicha Comisión, para la realización de
acciones de infraestructura, operación y mejoramiento de eficiencia de
saneamiento.
Los contribuyentes del derecho por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales a que se refiere la fracción I
del artículo 277-B de esta Ley, podrán solicitar a la Comisión Nacional del
Agua autorización para realizar un programa de acciones de infraestructura,
operación y mejoramiento de eficiencia de saneamiento y, en su caso, dicha
Comisión les asignará recursos para su realización hasta por el monto cubierto
por el contribuyente de conformidad con los artículos 277-B y, en su caso, 278
de esta Ley, siempre y cuando el contribuyente invierta una cantidad en la
proporción al monto asignado señalada en la tabla siguiente atendiendo al
número de habitantes de la localidad, municipio o municipios donde el
contribuyente preste el servicio de alcantarillado y saneamiento de acuerdo al
último Censo General de Población y Vivienda que emita el Instituto Nacional de
Estadística y Geografía:
Intervalo de población |
Proporción de la inversión por parte
del contribuyente |
Igual o mayor a
500,000 habitantes |
100% |
De 100,000 a 499,999
habitantes |
60% |
De 15,000 a 99,999
habitantes |
30% |
De 10,001 a 14,999
habitantes |
0% |
El programa de
acciones referido en el párrafo anterior, tendrá como fin mejorar la calidad de
las aguas residuales, ya sea mediante cambios en los procesos productivos o
para el control o tratamiento de las descargas, a fin de no rebasar los límites
máximos permisibles establecidos en esta Ley, y mantener o mejorar la calidad
de sus descargas de aguas residuales.
Para los
efectos del párrafo anterior, los contribuyentes están obligados a presentar
ante
En el caso de que los contribuyentes no presenten
alguno de los informes señalados en el párrafo anterior, en los plazos
establecidos para ello, no gozarán del beneficio contenido en este artículo,
por lo que hace al periodo omitido.
La Comisión Nacional del Agua en términos del
instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones que
para tal efecto publique en el Diario Oficial de la Federación, vigilará el
cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los contribuyentes.
Cuando los
recursos asignados no sean devueltos por el contribuyente en el plazo
establecido para tal efecto, el importe señalado en la resolución dictada,
tendrá el carácter de crédito fiscal y será exigible a través del procedimiento
administrativo de ejecución, de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables.
Artículo
280.- (Se deroga).
Artículo
281.- (Se deroga).
Artículo 281-A.- Los contribuyentes
del derecho a que se refiere el presente Capítulo, al momento de presentar sus
declaraciones podrán disminuir del pago del derecho respectivo, el costo
comprobado de los aparatos de medición y de su instalación, sin incluir las
cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otras
contribuciones.
A fin de hacer
efectiva dicha disminución, los contribuyentes deberán presentar ante las
oficinas de
El monto a acreditar deberá asentarse en la
declaración trimestral definitiva, debiendo precisar en la declaración
respectiva la fecha de adquisición y el costo total de los aparatos de medición
y de su instalación debidamente comprobado. Cuando el monto a acreditar sea
mayor al derecho a cargo, el excedente se descontará en las siguientes
declaraciones trimestrales definitivas.
Artículo
282.- No estarán obligados al pago del derecho
federal a que se refiere este Capítulo:
I..... Los contribuyentes cuya descarga
de aguas residuales del trimestre no rebase los límites máximos permisibles
establecidos en las siguientes tablas o, en su caso, en las condiciones
particulares de descarga que la Comisión Nacional del Agua emita conforme a la
declaratoria de clasificación del cuerpo de las aguas nacionales que
corresponda, publicada en el Diario Oficial de la Federación a que se refiere
el artículo 87 de la Ley de Aguas Nacionales.
LÍMITES
MÁXIMOS PERMISIBLES PARA CONTAMINANTES BÁSICOS |
||||||||||||||||||||
PARÁMETROS
(miligramos por litro, excepto cuando se especifique) |
RÍOS |
EMBALSES
NATURALES Y ARTIFICIALES |
AGUAS
COSTERAS |
SUELO |
|
|||||||||||||||
Uso
en riego agrícola (A) |
Uso
público urbano(B) |
Protección
de vida acuática (C) |
Uso
en riego agrícola (B) |
Uso
público urbano (C) |
Explotación
pesquera, navegación y otros usos (A) |
Recreación
(B) |
Estuarios
(B) |
Uso
en riego agrícola (A) |
Humedales |
|||||||||||
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
|
Temperatura
°C (1) |
N.A. |
N.A. |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
40 |
N.A. |
N.A. |
40 |
40 |
Grasas
y Aceites (2) |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
15 |
25 |
Materia
Flotante (3) |
Ausente |
ausente |
ausente |
Ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
ausente |
Ausente |
ausente |
Ausente |
Sólidos
Sedimentables (ml/l) |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
1 |
2 |
N.A. |
N.A. |
1 |
2 |
Sólidos
Suspendidos Totales |
150 |
200 |
75 |
125 |
40 |
60 |
75 |
125 |
40 |
60 |
100 |
175 |
75 |
125 |
75 |
125 |
N.A. |
N.A. |
75 |
125 |
Demanda
Bioquímica de Oxígeno 5 |
150 |
200 |
75 |
150 |
30 |
60 |
75 |
150 |
30 |
60 |
100 |
200 |
75 |
150 |
75 |
150 |
N.A. |
N.A. |
75 |
150 |
Nitrógeno
Total |
40 |
60 |
40 |
60 |
15 |
25 |
40 |
60 |
15 |
25 |
N.A. |
N.A. |
N.A. |
N.A. |
15 |
25 |
N.A. |
N.A. |
N.A. |
N.A. |
Fósforo
Total |
20 |
30 |
20 |
30 |
5 |
10 |
20 |
30 |
5 |
10 |
N.A. |
N.A.
|
N.A. |
N.A. |
5 |
10 |
N.A. |
N.A. |
N.A. |
N.A. |
(1) Instantáneo
(2) Muestra Simple Promedio Ponderado
(3) Ausente según el Método de Prueba definido en la
NMX-AA-006
P.D.= Promedio Diario; P.M.= Promedio Mensual:
N.A.= No es aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley
Federal de Derechos
LÍMITES MÁXIMOS PERMISIBLES PARA METALES PESADOS Y
CIANUROS |
||||||||||||||||||||
PARÁMETROS (*) (miligramos por litro, excepto cuando
se especifique) |
RÍOS |
EMBALSES
NATURALES Y ARTIFICIALES |
AGUAS COSTERAS |
SUELO |
|
|||||||||||||||
Uso en riego agrícola (A) |
Uso público urbano (B) |
Protección de vida acuática (C) |
Uso en riego agrícola (B) |
Uso público urbano (C) |
Explotación pesquera, navegación y otros usos (A) |
Recreación (B) |
Estuarios (B) |
Uso en riego agrícola (A) |
Humedales Naturales (B) |
|||||||||||
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
P.M. |
P.D. |
|
Arsénico |
0.2 |
0.4 |
0.1 |
0.2 |
0.1 |
0.2 |
0.2 |
0.4 |
0.1 |
0.2 |
0.1 |
0.2 |
0.2 |
0.4 |
0.1 |
0.2 |
0.2 |
0.4 |
0.1 |
0.2 |
Cadmio |
0.2 |
0.4 |
0.1 |
0.2 |
0.1 |
0.2 |
0.2 |
0.4 |
0.1 |
0.2 |
0.1 |
0.2 |
0.2 |
0.4 |
0.1 |
0.2 |
0.05 |
0.1 |
0.1 |
0.2 |
Cianuro |
2.0 |
3.0 |
1.0 |
2.0 |
1.0 |
2.0 |
2.0 |
3.0 |
1.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
2.0 |
3.0 |
1.0 |
2.0 |
2.0 |
3.0 |
1.0 |
2.0 |
Cobre |
4.0 |
6.0 |
4.0 |
6.0 |
4.0 |
6.0 |
4.0 |
6.0 |
4 |
6.0 |
4 |
6.0 |
4.0 |
6.0 |
4.0 |
6.0 |
4 |
6.0 |
4.0 |
6.0 |
Cromo |
1 |
1.5 |
0.5 |
1.0 |
0.5 |
1.0 |
1 |
1.5 |
0.5 |
1.0 |
0.5 |
1.0 |
1 |
1.5 |
0.5 |
1.0 |
0.5 |
1.0 |
0.5 |
1.0 |
Mercurio |
0.01 |
0.02 |
0.005 |
0.01 |
0.005 |
0.01 |
0.01 |
0.02 |
0.005 |
0.01 |
0.01 |
0.02 |
0.01 |
0.02 |
0.01 |
0.02 |
0.005 |
0.01 |
0.005 |
0.01 |
Níquel |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
2 |
4 |
Plomo |
0.5 |
1 |
0.2 |
0.4 |
0.2 |
0.4 |
0.5 |
1 |
0.2 |
0.4 |
0.2 |
0.4 |
0.5 |
1 |
0.2 |
0.4 |
5 |
10 |
0.2 |
0.4 |
Zinc |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
10 |
20 |
(*) Medidos de manera total.
P.D.= Promedio Diario
P.M.= Promedio Mensual
N.A.= No es aplicable
(A), (B) y (C): Tipo de Cuerpo Receptor según la Ley
Federal de Derechos.
...... Para
tales efectos, el contribuyente deberá medir el volumen en cada punto de
descarga en términos del artículo 277-A de esta Ley y acompañar a la
declaración del trimestre respectivo el reporte que emita el laboratorio
acreditado ante la entidad autorizada por la Secretaría de Economía y aprobado
por la Comisión Nacional del Agua, que acredite que la calidad de la descarga
se efectúa en términos del párrafo anterior.
...... Los
contribuyentes que realicen descargas que estén exentas en los términos de esta
fracción y efectúen otras por las que sí se debe cubrir el derecho previsto en
este Capítulo, deberán medir los volúmenes y pagar los derechos respectivos en
los términos del presente Capítulo. Cuando no se midan los volúmenes exentos
respecto de los que sí se debe pagar derechos, estarán obligados al pago de los
mismos por la totalidad de los volúmenes descargados, quedando sin efectos la
citada exención.
II.-
. (Se deroga).
III.-
Quienes descarguen aguas residuales a redes de drenaje o
alcantarillado que no sean bienes del dominio público de
IV... (Se deroga).
V.... Las poblaciones de hasta 10,000
habitantes, de conformidad con el último Censo General de Población y Vivienda
y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o
privados, por las descargas provenientes de aquéllas.
VI.-
Por las descargas provenientes del riego agrícola.
VII.. Las entidades públicas o privadas, que
sin fines de lucro presten servicios de asistencia médica, servicio social o de
impartición de educación escolar gratuita en beneficio de poblaciones rurales
de hasta 2,500 habitantes, de acuerdo con el último Censo General de Población
y Vivienda
VIII.-
Los usuarios domésticos
que se ubiquen en localidades que carezcan de sistemas de alcantarillado, por
las aguas residuales que se generen en su casa habitación.
Artículo 282-A. (Se deroga).
Artículo 282-B.- Cuando las
personas físicas o morales para el cumplimiento de la obligación legal de
tratar sus aguas residuales, contraten o utilicen los servicios de empresas que
traten aguas residuales, estas últimas tendrán que cumplir con lo dispuesto en
este Capítulo, siempre y cuando utilicen o contaminen bienes nacionales como
cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales que traten.
Las personas
físicas o morales que contraten o utilicen los servicios mencionados, serán
solidariamente responsables con las empresas que traten aguas residuales, por
el pago del derecho.
Artículo 282-C.
Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y
aquéllos que en sus procesos productivos hayan realizado acciones para mejorar
la calidad de sus descargas y éstas, sean de una calidad igual o superior a la
establecida en la Norma Oficial Mexicana NOM-127-SSA1-1994, podrán gozar de un
30% de descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas
nacionales a que se refiere el Capítulo VIII, del Título II de esta Ley. Este
beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que
generen la descarga de aguas residuales, siempre y cuando los contribuyentes
cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su Reglamento y
esta Ley.
El porcentaje de descuento se aplicará al monto del
derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título II de esta Ley sin incluir
el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración
del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán
acompañar los resultados de la calidad del agua, emitidos por un laboratorio
acreditado ante la entidad de acreditamiento autorizada por la Secretaría de
Economía y aprobado por la Comisión Nacional del Agua.
Artículo 282-D. (Se deroga).
Artículo 283.
El usuario calculará el derecho federal a que se refiere el presente Capítulo
trimestralmente y efectuará su pago el último día hábil de los meses de enero,
abril, julio y octubre, mediante declaración trimestral definitiva que
presentará en las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración
Tributaria.
Los
contribuyentes que efectúen descargas permanentes o intermitentes estarán
obligados a presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior.
Las personas que efectúen descargas fortuitas de
aguas residuales, deberán presentar la declaración aun cuando no resulte pago a
su cargo, dentro del mes siguiente a aquél en que se realizó la descarga, misma
que se considerará definitiva.
El contribuyente estará obligado a presentar en
términos de lo dispuesto en este artículo, una declaración por todos los sitios
donde lleve a cabo la descarga al cuerpo receptor, señalando sus sitios de
descarga, nombre, denominación o razón social, registro federal de
contribuyentes, número de permisos de descarga, incluyendo por cada sitio de
descarga el nombre y tipo de cuerpo receptor, el volumen descargado, la cuota
aplicada y el monto pagado, en caso de que opte por aplicar el acreditamiento,
exención o descuento a que se refiere este Capítulo, indicar las
concentraciones de contaminantes de cada descarga.
Los contribuyentes deberán contar con la documentación
original comprobatoria del pago de los derechos en su domicilio fiscal y con
copia de dicho pago en el lugar donde se realice la descarga de las aguas
residuales, cuando se trate de un lugar distinto a su domicilio fiscal.
Artículo 284.
I..... No se tenga instalado aparato de
medición o el mismo no funcione y tal circunstancia no se haya informado dentro
del plazo que se establece en el artículo 277-A de esta Ley, o habiéndolo
informado dicho aparato no se hubiera reparado dentro de los diez días
siguientes.
II.
.. Cuando el
cálculo que efectúe el usuario bajo su responsabilidad sea menor al que resulte
de aplicar el mismo procedimiento que se señala en
III... Se oponga u obstaculice al inicio
o desarrollo de las facultades de comprobación, verificación y medición que
efectúe la Comisión Nacional del Agua, o no presente la documentación que ésta
le solicite.
IV.-
El usuario no efectúe el pago del derecho en los términos
del artículo anterior.
V.-
. Cuando se efectúe en forma fortuita una
descarga de aguas residuales o contaminadas, por quienes normalmente no son
contribuyentes del derecho a que se refiere el presente Capítulo, y que causen
daño ecológico conforme a dictamen que al efecto emita la autoridad ecológica
competente.
VI... (Se deroga).
La
determinación presuntiva a que se refiere este artículo procederá
independientemente de las sanciones a que haya lugar, previstas en las
disposiciones aplicables.
Artículo 285. Para los efectos de la determinación presuntiva a que
se refiere el artículo anterior, la autoridad fiscal estará a lo siguiente:
I........ Para la determinación del volumen de agua residual
vertida, se aplicarán indistintamente los siguientes procedimientos:
a).... El señalado en el permiso de descarga respectivo.
b).... El que señalen los registros de las lecturas de los
dispositivos de medición o que se desprendan de alguna de las declaraciones
presentadas del mismo ejercicio o de cualquier otro, con las modificaciones
que, en su caso, hubieran tenido con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación.
c).... El que proporcionen las autoridades administrativas,
fiscales o las competentes en materia de equilibrio ecológico y protección al
ambiente, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones.
d).... El señalado en el título de asignación, concesión,
autorización o permiso para la explotación, el uso o el aprovechamiento de
aguas nacionales que originan la descarga.
e).... El que resulte del procedimiento establecido en el
artículo 229, fracción III de esta Ley.
f)..... El que resulte de los medios indirectos de la
investigación económica o de cualquier otra clase.
g).... Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la
fracción I del artículo 277-B de esta Ley, cuya infraestructura de drenaje y
alcantarillado esté conectada con otro contribuyente del mismo tipo y no se
pueda identificar el volumen de descarga de cada uno de ellos, se determinará
multiplicando el volumen descargado por los contribuyentes interconectados por
la porción de habitantes que corresponda al contribuyente, la cual se obtendrá
de dividir el número de habitantes del contribuyente entre la totalidad de
habitantes en las localidades o municipios interconectados en su red de alcantarillado,
en términos del último Censo General de Población y Vivienda publicado por el
Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
h).... El que resulte de cualquier otra información que
obtenga la autoridad fiscal distinta a las anteriores.
......... Cuando el volumen señalado en
el permiso de descargas, resulte menor al que se obtenga de la información y
documentación con que cuenten
......... En caso de que no se cuente con
permiso de descarga y la autoridad fiscal cuente con más de un volumen
presuntivo, considerará aquél que resulte mayor.
II....... (Se deroga).
III...... Una vez determinado el volumen presuntivo de la
descarga de aguas residuales en los términos antes señalados, para calcular el
monto del derecho a pagar por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio
público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas
residuales, la autoridad fiscal aplicará el procedimiento establecido en el artículo
277-B de esta Ley.
Artículo
286.- (Se deroga).
Artículo 286-A.- Para efectos del
presente Capítulo,
CAPITULO
XV
Derecho
para Racionalizar el Uso o Aprovechamiento del Espacio Aéreo
Artículo
287.- (Se deroga).
CAPÍTULO
XVI
De
los Bienes Culturales Propiedad de
Artículo 288.
Están obligados al pago del derecho por el acceso a los museos, monumentos y
zonas arqueológicas propiedad de
Áreas tipo AAA: ..................................................................................... $75.75
Áreas tipo AA: ........................................................................................ $72.62
Áreas tipo A:...........................................................................................
$61.56
Áreas tipo B: .......................................................................................... $55.23
Áreas tipo C: .......................................................................................... $45.78
Tratándose del
pago del derecho previsto en el párrafo anterior, después del horario normal de
operación se pagará la cuota de ........................................................................ $252.53
Para efectos
de este artículo se consideran:
Áreas tipo
AAA:
Zona Arqueológica de Palenque (con museo); Museo y
Zona Arqueológica de Templo Mayor; Museo Nacional de Antropología; Museo
Nacional de Historia; Zona Arqueológica de Teotihuacán (con museos); Zona
Arqueológica de Monte Albán (con museo); Museo de las Culturas de Oaxaca; Zona
Arqueológica de Tulum; Zona Arqueológica de Cobá; Zona Arqueológica de Tajín
(con museo); Zona Arqueológica de Chichén Itzá (con museo); Zona Arqueológica
Uxmal (con museo); Zona Arqueológica de Xochicalco (con museo); Museo Maya de
Cancún y Sitio Arqueológico de San Miguelito; Zona Arqueológica Paquime; Sitio
Arqueológico Calakmul; Monumento Inmueble Histórico Templo San Francisco Javier
(Museo Nacional del Virreinato); Monumento Inmueble Histórico Ex Convento San
Diego (Museo Nacional de las Intervenciones); Zona Arqueológica Cholula (con
museo); Sitio Arqueológico San Gervasio; y Galería de Historia.
Áreas tipo
AA:
Zona Arqueológica Kohunlich; Zona Arqueológica
Cacaxtla y Xochitécatl (con museo); Zona Arqueológica de Dzibilchaltún y Museo
del Pueblo Maya; Sitio Arqueológico de Tamtoc; Sitio Arqueológico Ek-Balam;
Sitio Arqueológico Xcambó; Sitio Arqueológico Bonampak; Zona Arqueológica Tula
(con museo); Zona Arqueológica Mitla; Zona Arqueológica Xelhá; Sitio
Arqueológico Xcaret; Zona Arqueológica Yagul; y Sitio Arqueológico Sierra de
San Francisco.
Áreas tipo
A:
Zona Arqueológica Becán; Zona Arqueológica de Edzná;
Zona Arqueológica de Tonina (con museo); Museo Regional de Chiapas; Museo
Regional de los Altos de Chiapas; Museo del Carmen; Museo Histórico de Acapulco
Fuerte de San Diego; Museo Regional de Guadalajara; Zona Arqueológica de
Malinalco; Museo Regional Cuauhnáhuac; Museo Regional de Nuevo León Ex
Obispado; Museo Regional de Puebla; Zona Arqueológica de Cantoná; Museo
Regional de Querétaro; Zona Arqueológica Dzibanché; Zona Arqueológica de Kinichna;
Zona Arqueológica Chacchobén; Zona Arqueológica Comalcalco (con museo); Museo
Regional de Tlaxcala; Museo Fuerte San Juan de Ulúa; Museo Local Baluarte de
Santiago; Zona Arqueológica Vega de la Peña; Zona Arqueológica de Cuajilote;
Museo Regional de Yucatán “Palacio Cantón”; Museo de Guadalupe; Zona
Arqueológica de la Quemada (con museo); Museo Regional de la Laguna; Museo
Regional de Colima; Zona Arqueológica Tzin tzun tzan (con museo); Museo de la
Cultura Huasteca; y Zona Arqueológica de las Labradas.
Áreas tipo
B:
Museo Regional Histórico de Aguascalientes; Museo de
las Misiones Jesuitas; Zona Arqueológica Chicanná; Zona Arqueológica Xpuhil;
Museo Casa Carranza; Ex convento de Actopan; Zona Arqueológica Calixtlahuaca;
Museo Virreinal de Acolman; Zona Arqueológica Santa Cecilia Acatitlán (con
museo); Zona Arqueológica de San Bartolo Tenayuca (con museo); Zona
Arqueológica Tingambato; Zona Arqueológica Teopanzolco; Zona Arqueológica El
Tepoxteco (Tepoztlán); Museo Casa de Juárez; Museo Histórico de la No
Intervención; Museo del Valle de Tehuacán; Museo de la Evangelización; Fuerte
de Guadalupe; Zona Arqueológica El Rey; Zona Arqueológica Oxtankah; Museo
Regional de Sonora; Zona Arqueológica de Cempoala (con museo); Museo de Artes e
Industrias Populares; Museo Tuxteco; Zona Arqueológica de Kabah; Zona
Arqueológica de Labná; Zona Arqueológica de Sayil; Zona Arqueológica Gruta de
Balankanché; Zona Arqueológica de Chacmultún; Zona Arqueológica Gruta de
Loltún; Zona Arqueológica de Oxkintok; Museo Regional de Nayarit; Museo
Arqueológico de Campeche; Museo Regional Potosino; Museo Casa de Allende; Museo
Regional Michoacano; Zona Arqueológica la Venta (con museo); Zona Arqueológica
la Campana; Zona Arqueológica San Felipe Los Alzati; Zona Arqueológica
Chalcatzingo; Zona Arqueológica Ixtlán del Río-Los Toriles; y Zona Arqueológica
el Meco.
Áreas tipo
C:
Zona Arqueológica el Vallecito; Museo Regional Baja
California Sur; Museo Arqueológico Camino Real Hecelchacán; Museo de las
Estelas Mayas Baluarte de la Soledad; Museo Histórico Reducto San José El Alto
"Armas y Marinería"; Zona Arqueológica de Balamkú; Zona Arqueológica
de Hochob; Zona Arqueológica de Santa Rosa Xtampak; Zona Arqueológica El Tigre;
Zona Arqueológica el Chanal; Museo Arqueológico del Soconusco; Museo Ex
convento Agustino de San Pablo; Museo de Guillermo Spratling; Ex Convento de
San Andrés Epazoyucan; Museo Arqueológico de Cd. Guzmán; Zona Arqueológica Los
Melones; Zona Arqueológica de Tlapacoya; Monumento Histórico Capilla de
Tlalmanalco; Ex Convento de Oxtotipac; Museo de Sitio Casa de Morelos; Zona
Arqueológica de Ihuatzio; Zona Arqueológica Huandacareo La Nopalera; Zona
Arqueológica Tres Cerritos; Museo Histórico del Oriente de Morelos; Zona
Arqueológica Las Pilas; Zona Arqueológica Coatetelco (con museo); Ex convento y
Templo de Santiago; Cuilapan; Zona Arqueológica de Dainzu; Zona Arqueológica
Lambityeco; Capilla de Teposcolula; Ex convento de Yanhuitlán; Zona
Arqueológica de Zaachila; Ex convento de Tecali; Museo del Arte Religioso de
Santa Mónica; Zona Arqueológica de Yohualichan; Casa del Dean; Ex convento San
Francisco, Tecamachalco; Ex convento de San Francisco Huaquechula; Zona
Arqueológica de Toluquilla; Zona Arqueológica de Malpasito; Zona Arqueológica
de Tizatlán (con museo); Zona Arqueológica de Tres Zapotes (con museo); Zona
Arqueológica Las Higueras (con museo); Zona Arqueológica de Quiahiztlan; Zona
Arqueológica Mayapán; Zona Arqueológica de Acanceh; Zona Arqueológica Ruinas de
Ake; Zona Arqueológica Chalchihuites; Museo Arqueológico de Mazatlán; Museo de
la Estampa Ex Convento de Santa María Magdalena Cuitzeo; Casa de Hidalgo,
Dolores Hidalgo, Gto.; Pinacoteca del Estado Juan Gamboa Guzmán; Zona
Arqueológica de Tenam Puente; Zona Arqueológica Las Ranas; y Zona Arqueológica
de Muyil.
El pago de
este derecho deberá hacerse previamente al ingreso a los museos, monumentos y
zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.
Las cuotas de los derechos señalados en el presente
artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este
ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos
unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No pagarán el derecho a que
se refiere este artículo, las personas mayores de 60 años, menores de 13 años,
jubilados, pensionados, discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así
como los pasantes o investigadores que cuenten con permiso del Instituto
Nacional de Antropología e Historia, para realizar estudios afines a los
museos, monumentos y zonas arqueológicas a que se refiere este artículo.
Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y
extranjeros residentes en México que accedan a los museos, monumentos y zonas
arqueológicas los domingos.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no será aplicable para las áreas tipo AAA, en las visitas después del
horario normal de operación.
Artículo 288-A.
Están obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles,
las personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen
del dominio público de
I. $52.72
mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce
consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de
El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se
efectuará mensualmente mediante declaración que se presentará en las oficinas
autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente al que corresponda el
pago.
II. $31.62
por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para
cada evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de
montaje y desmontaje de instalaciones, realizado en espacios exteriores de
cualquier tipo.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se
efectuará previamente a la realización del evento.
III. $8,785.10
por evento cultural de hasta cuatro horas de duración, incluido el
tiempo de montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios
cerrados, tales como auditorios, vestíbulos y salas.
El pago del derecho a que se refiere esta fracción, se
efectuará previamente a la realización del evento.
Las cuotas a que se refieren
las fracciones II y III de este artículo, se incrementarán proporcionalmente a
partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con la duración total del
evento.
Para los efectos de este
artículo, no estarán obligados al pago de los derechos los siguientes sujetos:
a). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente
con el Instituto Nacional de Antropología e Historia eventos culturales, previa
celebración de un convenio.
b). Las instituciones públicas que realicen conjuntamente
con el Instituto Nacional de Antropología e Historia actividades de promoción,
difusión y comercialización culturales, previa celebración de un convenio.
Artículo 288-A-1.
Están obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de la
Federación y administrados por el Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, las personas que tengan acceso a los mismos, conforme a las
siguientes cuotas:
Recinto tipo 1:
.................................................................................................... $69.20
Recinto tipo 2:
.................................................................................................... $51.90
Recinto tipo 3:
.................................................................................................... $34.60
Para los efectos de este artículo se consideran:
·
Recintos tipo 1
Museos Históricos:
Museo del Palacio de Bellas Artes; Museo Nacional de Arte;
Museo de Arte Moderno y Museo Tamayo Arte Contemporáneo Internacional “Rufino
Tamayo”.
·
Recintos tipo 2
Museos Emblemáticos:
Museo Alvar y Carmen T. Carrillo Gil; Museo Nacional
de San Carlos; Museo Nacional de la Estampa y Museo Nacional de Arquitectura.
·
Recintos tipo 3
Centros Expositivos:
Museo Casa Estudio Diego Rivera y Frida Kahlo; Sala de
Arte Público Siqueiros/La Tallera; Laboratorio Arte Alameda y Museo Mural Diego
Rivera.
El pago del derecho a que se refiere este precepto
deberá hacerse previo al ingreso a los recintos correspondientes.
Las cuotas de los derechos señalados en el presente
artículo, se ajustarán para su pago a múltiplos de $5.00. Para efectuar este
ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de
ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos
unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
No pagarán el derecho a que se refiere este artículo,
las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados,
discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o
investigadores que cuenten con permiso del Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura, para realizar estudios afines a los museos, a que se refiere este artículo.
Asimismo, estarán exentos del pago de este derecho, los visitantes nacionales y
extranjeros residentes en México que accedan a los museos los domingos. Los
miembros del Consejo Internacional de Museos pagarán el 50% de la cuota a que
se refiere el presente artículo.
Artículo
288-A-2. Están
obligadas al pago del derecho por el acceso a los museos propiedad de
I. ...... Museo Nacional de Culturas Populares .................................................. $15.79
II. ..... Museo Nacional de los Ferrocarriles Mexicanos ..................................... $15.79
El pago del
derecho a que se refiere este precepto deberá hacerse previo al ingreso a los
recintos correspondientes.
De las 9:00
horas a las 17:00 horas, no pagarán el derecho a que se refiere este artículo
las personas mayores de 60 años, menores de 13 años, jubilados, pensionados,
discapacitados, profesores y estudiantes en activo, así como los pasantes o
investigadores que cuenten con permiso del Consejo Nacional para
Artículo
288-A-3. Están
obligadas a pagar el derecho por el uso o aprovechamiento de inmuebles, las
personas físicas y morales que usen o aprovechen bienes sujetos al régimen del
dominio público de
I. ...... $50.71 mensuales por cada metro cuadrado o fracción, cuando el uso o goce
consista en la realización de actividades comerciales y el espacio no exceda de
......... El pago del derecho a que se
refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se
presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente
al que corresponda el pago.
II. ..... $50.52 por cada metro cuadrado o fracción que se use, goce o aproveche para
actividades de promoción, difusión y comercialización cultural y educativa por
parte de entidades de la administración pública paraestatal, previa celebración
de un convenio.
......... El pago del derecho a que se
refiere esta fracción se efectuará mensualmente mediante declaración que se
presentará en las oficinas autorizadas a más tardar el día 17 del mes siguiente
al que corresponda el pago.
III...... $30.43 por cada metro cuadrado o fracción que se use o aproveche para
actividades o eventos de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de
montaje y desmontaje de instalaciones realizado en espacios exteriores de
cualquier tipo.
IV..... $8,453.26 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de
montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados,
tales como salas y aulas.
......... Tratándose de eventos de hasta
cuatro horas de duración, incluido el tiempo de montaje y desmontaje de equipos
y accesorios, realizado en auditorios, vestíbulos, teatros experimentales y
foros al aire libre, por cada uno .................. $22,285.81
V...... $39,457.02 por evento de hasta cuatro horas de duración, incluido el tiempo de
montaje y desmontaje de equipos y accesorios, realizado en espacios cerrados en
bibliotecas y teatros.
El pago de los
derechos a que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se
efectuará previamente a la realización del evento.
Las cuotas a
que se refieren las fracciones III, IV y V de este artículo se incrementarán
proporcionalmente a partir de la terminación de la cuarta hora de acuerdo con
la duración total del evento.
Para los
efectos de este artículo, no estarán obligados al pago de los derechos al que
el mismo se refiere las instituciones públicas que realicen conjuntamente con
el Consejo Nacional para
Artículo 288-B. Por el uso, goce o
aprovechamiento, para la reproducción de monumentos artísticos con fines
comerciales, se pagará el derecho sobre monumentos artísticos, conforme a las
siguientes cuotas:
I. Por la reproducción fotográfica, dibujo o ilustración,
a cualquier escala, por
pieza ............................................................................................... $1,994.76
II. Por toma de molde, por pieza ........................................................... $5,319.85
Artículo 288-C. Por el uso, goce o
aprovechamiento, para la reproducción de monumentos arqueológicos e históricos
muebles e inmuebles, se pagarán derechos sin límite de reproducciones, por cada
monumento autorizado, conforme a las siguientes cuotas:
I. Reproducción fiel del monumento independientemente de
la escala y
materiales ........................................................................................ $2,194.51
II. Reproducción basada en una versión libre del monumento
................. $4,389.56
Se exceptúa del pago de los
derechos establecidos en este artículo a la producción artesanal, cuando el
artesano cuente con el reconocimiento y registro otorgados por la autoridad
competente.
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo las autoridades e instituciones públicas
competentes en la investigación, conservación, restauración y recuperación de
los monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de
monumentos, en términos de
Artículo 288-D. Por el uso, goce o
aprovechamiento, con fines comerciales para filmación, videograbación y tomas
fotográficas de monumentos arqueológicos, históricos y artísticos, museos y
zonas de monumentos arqueológicos y artísticos, así como de filmación o
videograbación de imágenes fotográficas de este patrimonio, se pagará el
derecho de filmación y tomas fotográficas conforme a las siguientes cuotas:
A. Filmaciones
o videograbaciones:
I. Por día ........................................................................................... $11,418.74
II. Por cada 30 minutos o fracción de tiempo de filmación
o videograbación, únicamente cuando se filmen o videograben imágenes
fotográficas ya impresas, independientemente de los derechos por el uso o
reproducción señalados en el artículo 288-E de esta
Ley .................................................................................................... $713.53
III. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción,
enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 40%
del monto de los derechos citados en las fracciones I y II de este apartado.
B. Tomas
fotográficas:
I. Por día en zona arqueológica, museo, o monumento del
patrimonio nacional bajo custodia de los institutos competentes ............................................... $5,709.29
II. Las instituciones públicas dedicadas a la promoción,
enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, pagarán el 60%
del monto de los derechos citados en la fracción I de este apartado.
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes
en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos,
en términos de
Artículo
288-D-1. Por el
uso, goce o aprovechamiento, con fines comerciales para filmación,
videograbación y tomas fotográficas de museos, bibliotecas, recintos culturales
y artísticos y demás inmuebles administrados por el Consejo Nacional para
A. Filmaciones o videograbaciones:
I. Por día ........................................................................................... $10,987.44
II. Por día, cuando se trata de locaciones ............................................ $71,022.63
El cobro de este derecho es
independiente a los que se causen por el uso o aprovechamiento de los
inmuebles.
B. Tratándose
de tomas fotográficas ............................................... $5,493.65 por día.
No pagarán los
derechos establecidos en este artículo las instituciones públicas que realicen
conjuntamente con el Consejo Nacional para
Artículo 288-E. Por el uso, goce o aprovechamiento, para uso o
reproducción por fotografía impresa o en soporte digital, de fotografías a
cargo del Instituto Nacional de Antropología e Historia y del Consejo Nacional
para
I. Instituciones públicas dedicadas a la promoción,
enseñanza o investigación de la cultura, la ciencia o el arte, por fotografía ............................................. $350.83
II. Para instituciones o personas distintas de las
señaladas en la fracción anterior, por
fotografía ............................................................................................ $526.41
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo, las autoridades e instituciones públicas competentes
en la investigación, conservación, restauración y recuperación de los
monumentos arqueológicos, artísticos e históricos y de las zonas de monumentos,
en términos de
Artículo 288-F. Por el aprovechamiento de la
imagen para la publicación, reproducción o comunicación pública de fotografías,
independientemente de los derechos señalados en los artículos 288-B, 288-D y
288-E de esta Ley, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:
I. Impreso de
II. Impreso de 1001 ejemplares en adelante o publicado en
soporte filmado, videograbado o digital ......................................................................... $657.92
No pagarán los derechos
establecidos en este artículo las autoridades competentes en la investigación,
conservación, restauración y recuperación de los monumentos arqueológicos,
artísticos e históricos y de las zonas de monumentos en términos de
Artículo 288-G. Los ingresos que se obtengan por la recaudación de
los derechos a que se refiere el presente Capítulo, se destinarán al Instituto
Nacional de Antropología e Historia, al Instituto Nacional de Bellas Artes y
Literatura y al Consejo Nacional para
CAPÍTULO
XVII
Derecho
por el Uso, Goce o Aprovechamiento del Espacio Aéreo Mexicano
Artículo 289. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
mexicano, mediante actividades aeronáuticas locales, nacionales o
internacionales, las personas físicas o morales, nacionales o extranjeras están
obligadas a pagar el derecho contenido en este artículo.
El derecho a que se refiere
este artículo se calculará conforme a lo siguiente:
I. Por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo
mexicano que por el desplazamiento, de acuerdo a la envergadura de las
aeronaves, realicen durante el vuelo en ruta, se pagará por cada kilómetro
volado, conforme a la siguiente tabla:
Cuotas por kilómetro volado |
|
Aeronaves según envergadura |
Cuota |
Grandes |
$9.22 |
Medianas |
$6.18 |
Pequeñas
Tipo B |
$2.14 |
Pequeñas
Tipo A |
$0.28 |
El cálculo de los kilómetros volados se realizará de acuerdo a
la distancia ortodrómica, conforme a lo siguiente:
a).. Tratándose
de vuelos nacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida entre
el aeropuerto de origen y el aeropuerto de destino.
b).. Tratándose
de vuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica comprendida
desde el punto de entrada o salida, de la región de información de vuelo (FIR),
hasta el aeropuerto de destino u origen nacional.
c).. Tratándose
de sobrevuelos internacionales, se medirán por la distancia ortodrómica
comprendida desde el punto de entrada al FIR hasta la salida del mismo.
El usuario que lleve a cabo vuelos locales, cualquiera que sea
su finalidad y que regresen a aterrizar al aeropuerto de origen, la distancia
ortodrómica por kilómetro volado, se calculará aplicando por cada minuto de
vuelo
Para los efectos de esta fracción, los contribuyentes deberán presentar
ante las oficinas autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria
mediante reglas de carácter general, en un término de veinte días al inicio de
cada año calendario, copia de la cédula de su Registro Federal de
Contribuyentes (RFC) y una relación de las aeronaves por las que se pagará el
derecho. Una vez que el contribuyente haya presentado copia de su RFC y de la
relación, no podrá optar por pagar el derecho de dichas aeronaves conforme a
las fracciones II y III a que se refiere este artículo, durante el año de que
se trate.
Los representantes legales de los usuarios de los servicios de
navegación aérea, deberán reconocer en el poder notarial que al efecto
presenten su responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones
fiscales a cargo de sus representados.
Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o
adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario que
corresponda, deberá dar el aviso a que se refiere el quinto párrafo de esta
fracción, en un término de veinte días siguientes al inicio de operaciones de
la aeronave de que se trate o a la inscripción de la misma en el Registro
Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto de ejercer la opción de pago
del derecho a que se refiere esta fracción, tratándose del inicio de
operaciones.
II. . Los contribuyentes podrán optar por pagar el derecho previsto en la
fracción I de este artículo, para las aeronaves señaladas en la tabla contenida
en la presente fracción, mediante una cuota única por cada vez que le sea
suministrado el combustible a la aeronave de que se trate, conforme a la
siguiente tabla:
Tipo de aeronaves |
Cuota |
Con envergadura de hasta |
$122.98 |
Con envergadura de más de |
$175.70 |
Con envergadura de más de |
$263.54 |
III. Tratándose de las siguientes aeronaves se podrá optar
por pagar el derecho a que se refiere este artículo mediante una cuota única
por cada vez que les sea suministrado combustible a la aeronave de que se
trate, exceptuándose los sobrevuelos, conforme a la siguiente tabla:
Aeronaves según envergadura |
Cuota |
Grandes |
$21,237.09 |
Medianas |
$14,170.37 |
Pequeñas
Tipo B |
$4,884.53 |
Lo dispuesto en este
artículo, es independiente del pago por los servicios de extensión de horario a
que se refiere el artículo 150-C de esta Ley.
Artículo 290. Para la clasificación de las
aeronaves en pequeñas tipo A y B, medianas y grandes, a que se refiere el
artículo anterior, se tomará en cuenta la envergadura de la aeronave de que se
trate, conforme a la siguiente tabla:
Clasificación por envergadura de aeronaves |
|||
Pequeñas |
Medianas |
Grandes |
|
Tipo A |
Tipo B |
|
|
Hasta |
De más de |
De más de |
De más de |
En el caso de que un modelo
de aeronave no se encuentre en la relación que se publique en los términos del
párrafo anterior, se deberá informar dicha circunstancia a
Artículo 291. Para los efectos del artículo 289 de esta Ley, se
estará a lo siguiente:
I. Para el caso de la fracción I, el derecho se pagará
como sigue:
El usuario deberá calcular y enterar mensualmente el derecho, a
través de cualquier medio de pago autorizado por el Servicio de Administración
Tributaria mediante reglas de carácter general, incluyendo la presentación de
declaración, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que
corresponda el pago, entregando a
En el caso de que el contribuyente incumpla con la presentación
del comprobante de pago que contenga el cálculo de las operaciones aeronáuticas
realizadas, SENEAM comunicará de este hecho al Servicio de Administración
Tributaria, quien realizará el requerimiento del pago del derecho que
corresponda en términos del artículo 3o. de esta Ley. La Secretaría de
Comunicaciones y Transportes, a través de la Unidad de Asuntos Jurídicos,
comunicará al usuario la suspensión del uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano, atendiendo a lo dispuesto en el referido artículo 3o. de esta
Ley.
Los contribuyentes que no cuenten con cédula de Registro
Federal de Contribuyentes, domicilio fiscal en los Estados Unidos Mexicanos o
representante legal dentro del territorio nacional, no podrán optar por pagar
el derecho conforme a la fracción I del artículo 289, por lo que deberán
efectuar el pago en efectivo a Aeropuertos y Servicios Auxiliares o al
concesionario autorizado para el suministro de combustible, cada vez que le sea
suministrado el mismo a la aeronave de que se trate, de conformidad con lo
dispuesto en las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley, según
corresponda.
II. Para los efectos de las fracciones II y III, según sea
el caso, el derecho se pagará como sigue:
Los usuarios que ejerzan la opción prevista en esas fracciones
y tengan celebrado un contrato de suministro de combustible con Aeropuertos y
Servicios Auxiliares o, en su caso, con el concesionario autorizado, para los
efectos de la determinación del derecho, deberán realizar el entero del derecho
por todas las aeronaves por las que ejercieron la opción, mediante pagos
mensuales, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que le sea
suministrado el combustible, a través de cualquier medio de pago autorizado por
el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general,
incluyendo la presentación de declaración.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a
esas fracciones, deberán dar el aviso correspondiente ante las oficinas
autorizadas por el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de
carácter general, en un término de veinte días al inicio de cada año
calendario, anexando una relación de las aeronaves. Una vez que el
contribuyente haya presentado su aviso, deberá permanecer en esta opción
durante el año que corresponda.
Para el caso de que el contribuyente inicie operaciones o, en
su caso, adquiera una nueva aeronave, después de iniciado el año calendario de
que se trate, deberá dar el aviso a que se refiere el párrafo anterior, en un
término de veinte días siguientes al inicio de operaciones o a la inscripción
de la aeronave en el Registro Aeronáutico Mexicano, según sea el caso, a efecto
de ejercer la opción de pago del derecho, tratándose del inicio de operaciones.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho conforme a
las fracciones II y III del artículo 289 y no tengan celebrado un contrato de
suministro de combustible con el concesionario, pagarán en efectivo a este
último, las cuotas señaladas en las tablas contenidas en dichas fracciones,
según corresponda, cada vez que le sea suministrado el combustible a la aeronave
de que se trate, excepto cuando el usuario acredite que ha informado a las
oficinas autorizadas que pagará el derecho en los términos de la fracción I del
artículo 289. Los ingresos generados por la aplicación de este párrafo, serán
recaudados por el concesionario que suministre el combustible, debiendo
enterarlos a
Para los efectos de este
Capítulo, los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas regulares,
que no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y
II del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que
pagarán el derecho conforme a la fracción I del artículo 289 de esta Ley.
Tratándose
de los contribuyentes que realicen operaciones aeronáuticas no regulares, que
no presenten el aviso a que se refieren las fracciones I del artículo 289 y II
del 291, en el término previsto en dichas fracciones, se entenderá que pagarán
el derecho conforme a las fracciones II y III del artículo 289 de esta Ley,
según corresponda. Dichos contribuyentes durante el periodo comprendido entre
el inicio de cada año, o bien, el inicio de operaciones, y el vencimiento del
término de la presentación del aviso a que se refiere este párrafo, pagarán el
derecho conforme a las citadas fracciones II y III del artículo 289, mismo que
podrán acreditar en caso de que opten por pagar en los términos de la fracción
I del propio artículo.
Artículo 292. No se pagarán los derechos a que se refiere este
Capítulo, por los vuelos que realicen las aeronaves nacionales o extranjeras
con alguna de las finalidades siguientes:
I. Que presten servicios de búsqueda o salvamento,
auxilio en zonas de desastre, combate de epidemias o fumigación, ayuda médica
con fines no lucrativos, los de asistencia social, y los que atiendan
situaciones de emergencia, tanto nacionales como internacionales.
II. En misiones diplomáticas acreditadas por
III. Vuelos de enseñanza, que realicen las escuelas de
aviación.
IV. Destinadas a la verificación y certificación de
radares y radioayudas a la navegación aérea propiedad de
V. Que participen en festivales aéreos organizados por la
autoridad aeronáutica.
Asimismo, no pagarán el
derecho las aeronaves, que pertenezcan a las fuerzas armadas, las destinadas a
la seguridad pública y nacional, así como las que no utilicen motores o turborreactores
para sustentar el vuelo.
Artículo Primero.- La
presente Ley entrará en vigor en toda
Artículo Segundo.- Las
obligaciones fiscales que hubieran nacido hasta el día 31 de diciembre de 1981,
derivadas de la aplicación de decretos que establecen cuotas para el pago de
derechos, cuyo pago deba efectuarse con posterioridad a dicha fecha y que a
partir de la entrada en vigor de esta Ley ya no se seguirán cobrando, deberán
ser cumplidas en la misma forma, plazo y monto que en los propios decretos se
haya establecido.
En el caso
de prestación de servicios, cuando con anterioridad al 31 de diciembre de 1981
se hayan efectuado pagos por derechos, por anualidad o mensualidad, cuya
prestación comprenda parcialmente dicho ejercicio y el de 1982, se considerará
proporcionalmente el pago de derechos por la prestación del servicio por el
período que corresponda a 1981 y la parte proporcional que corresponda al
período de 1982 se compensará con la cantidad que el solicitante del servicio
deba pagar por la mensualidad o anualidad correspondiente al ejercicio de 1982.
Cuando la
solicitud de un servicio se haya presentado antes de la entrada en vigor de
esta Ley, sin haberse efectuado el pago de los derechos correspondientes, dicho
pago se hará en los términos de esta Ley.
Artículo Tercero.- Hasta
en tanto
Artículo Cuarto.- A partir de la
fecha en que entre en vigor esta Ley, quedan sin efecto las consultas,
interpretaciones, autorizaciones o permisos, desahogados u otorgados a título
particular, que se opongan a lo establecido en esta Ley.
Artículo Quinto.- Se derogan las disposiciones legales, reglamentarias o
administrativas que establezcan la obligación de pagar derechos, determinen su
cuantía o den las bases para determinarla, establezcan exenciones o den
facultades para concederlas excepto las contenidas en el Código Fiscal de
Las
disposiciones establecidas en decretos o acuerdos que regulan la forma de
prestar el servicio, así como aquellas que establecen cuotas para el cobro de
servicios que no corresponden a funciones propias de derecho público,
continuarán vigentes, en lo que no se opongan a esta Ley, y por tanto se
seguirán aplicando hasta en tanto sean modificadas. Las disposiciones
mencionadas en segundo término son entre otras, las siguientes:
I.- La fracción I del artículo 3o. y el
artículo 7o. del Decreto que fija las cuotas de los servicios que proporciona
II.- Las fracciones I y II de la sección
tercera del Decreto que fija la tarifa para los diversos servicios de
III.- La fracción VI del artículo 1o. y el
artículo 3o. del Decreto que establece la tarifa de derechos por los registros,
autorizaciones, permisos, dictámenes periciales y demás servicios relacionados
con monumentos y zonas arqueológicos o históricos, así como los productos derivados
del acceso a museos y zonas arqueológicos e históricos y estacionamientos
anexos, publicado en el Diario Oficial de
IV.- El acuerdo No. 14104-7668 de fecha 11 de
mayo de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y transportes
autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de las líneas
aéreas regulares en vuelos nacionales.
V.- El acuerdo No. 14-74745 de fecha 1o. de
julio de 1977, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y
Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de
las líneas aéreas regulares en vuelos internacionales.
VI.- El acuerdo No. 14104-129569 del 12 de
septiembre de 1978, mediante el cual el C. Secretario de Comunicaciones y
Transportes autoriza la tarifa para el cobro de los servicios aeroportuarios de
las aeronaves que pagan en el precio del combustible.
Artículo Sexto.- En el caso a que
se refiere el quinto párrafo del artículo 5o. de esta Ley, durante el año de
1982 el entero del derecho de la unidad correspondiente se efectuará en el mes
de enero de dicho año.
Artículo Séptimo.- Las
cuotas de los derechos que se establecen en esta Ley, podrán ser incrementadas
o disminuidas correlativamente en caso de aumento o disminución en más de un
10% del costo real del servicio por concepto de pagos efectuados al extranjero.
Estas variaciones en el costo las constatará
Artículo Octavo.- Los acuerdos en
donde se determinan las cuotas conforme a las cuales se pagar los servicios de
encomiendas postales internacionales por vías de superficie y área publicados
en los Diarios Oficiales de
Artículo Noveno.- En tanto
México,
D.F., 30 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar Cortes, D.P.- Blas
Chumacero Sánchez, S. P.- Armando Thomae Serna, D. S.- Luis León
Aponte, S. S.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
Fe de erratas a
Publicada
en el Diario Oficial de
Nota: Fe de erratas al artículo 6o., artículo 11, fracción III, artículo 21,
fracción III, encabezado de |
Ley que establece,
reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de
DERECHOS
ARTICULO CUARTO.- Se REFORMAN el
título de
ARTICULO DECIMOSEPTIMO.- Para los efectos del artículo 1o. de
A.- Título I de
I.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I,
con el factor de
II.- Las cuotas de los derechos a que se refiere
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV,
con el factor de
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere
VI.- Las cuotas de los derechos a que se refiere
VII.- Las cuotas de los derechos establecidos en
VIII.- Las cuotas de los derechos establecidos
en
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones
Primera y Segunda del Capítulo IX con el factor de
X.- Las cuotas de los derechos establecidos en
XI.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XI
con el factor de
XII.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo XII
con el factor de
B.- Título II de
I.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I,
con el factor de
II.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II,
con el factor de
III.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo III,
con el factor de
IV.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo IV,
con el factor de
V.- Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo V,
con el factor de
VI.- Las cuotas de los derechos señalados en el Capítulo VI, con
el factor de 1.4 en cada cuatrimestre del año de 1983.
VII.- Las cuotas de los derechos señalados en
VIII.- Las cuotas de los derechos por anuncios
a que se refiere el artículo 237 de
IX.- Las cuotas de los derechos establecidos en el Capitulo X
con el factor de
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor en toda
ARTICULOS
SEGUNDO A OCTAVO.- ..........
ARTICULO
NOVENO.- Para los efectos del artículo 227 fracción II
inciso a) de
Diámetro del tubo de entrada en milímetros |
Bimestral |
Hasta 13 |
$ 800.00 |
Hasta 19 |
16,000.00 |
Hasta 26 |
24,000.00 |
Hasta 32 |
36,000.00 |
Hasta 39 |
44,000.00 |
Hasta 51 |
60,000.00 |
Hasta 64 |
108,000.00 |
Hasta 76 |
164,000.00 |
Si
el diámetro del tubo de entrada es mayor de
Si
después de los dos trimestres no han instalado medidor el pago lo harán
conforme a la cuota de $24.00 por metro cúbico del agua que usen o aprovechen,
el que se calculará aplicando la cantidad que resulte de multiplicar 48.86 por
el diámetro del tubo de entrada en milímetros elevado al cuadrado.
ARTICULO
DECIMO.- Para las efectos del artículo 229 de
ARTICULO
DECIMOPRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de
ARTICULO
DECIMOSEGUNDO.- Se deroga
ARTICULO
DECIMOTERCERO.- Para los efectos del Artículo Quinto
Transitorio de
ARTICULOS DECIMOCUARTO CUADRAGESIMO
PRIMERO.- ..........
ARTICULO
CUADRAGESIMO SEGUNDO.- La determinación del factor de utilidad
para calcular los pagos provisionales durante el año de 1983, se hará de
conformidad con la fracción I del artículo 12. de
México,
D. F., a 28 de diciembre de 1982.- Mariano Piña Olaya, D. P.- Antonio
Riva Palacio López, S. P.- Hilda Anderson Nevarez de Rojas, D. S.- Armando
Trasviña Taylor, S. S.-Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
Ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales
y que modifica Decreto de carácter mercantil.
Publicada en el Diario Oficial de
DERECHOS
ARTICULO
SEPTIMO.- Se REFORMAN,
los artículos 1o., en sus párrafos segundo y tercero; 5o., en sus fracciones II
y IV; 6o., en sus párrafos primero, segundo y tercero; 7o., en su párrafo
primero, en sus fracciones I, VI y XVII; 8o.; 9o.; 12; 13; 14; 22, en el inciso
e) de la fracción III y en el inciso d) de la fracción IV; 38; 40; 41, en sus
fracciones I y II; 42, en su fracción III; 44, en su primer párrafo; 45, en su
fracción V; 49; 51; 53, en la fracción VIII inciso a) y en el segundo párrafo
de dicho inciso; el CAPITULO VI en su SECCION UNICA cambia su denominación para
decir "Padrón de Contratistas y de Proveedores del Gobierno Federal",
que comprende el artículo 54 que se reforma;
..........
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL
"ARTICULO
DECIMO NOVENO.- Los servicios a que se refiere el artículo 3o., quinto
párrafo, de
I.-
Servicio de telex internacional.
II.-
Servicio telegráfico internacional.
III.-
Servicio de telecomunicaciones a través de satélites
internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
IV.-
Servicio de comunicaciones marítimas por satélites.
V.-
Servicio internacional de conducción de señales por
satélite y por otros medios.
VI.-
Servicio internacional de transmisión de señales de datos.
VII.-
Servicio internacional de telecarta.
VIII.-
Servicios que sean prestados por las oficinas consulares en
el extranjero."
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de
enero de 1984.
ARTICULOS
SEGUNDO A CUARTO.- ..........
DERECHOS
ARTICULO
QUINTO.- Los derechos de trámite aduanero a que se
refieren los artículos 49 y 50-A de
ARTICULO
SEXTO.- Para los efectos de los artículos 96, 99 y 102
de
ARTICULO
SEPTIMO.- A partir del 1o. de enero de 1984, el derecho
de correo en la vía de superficie para los diarios y publicaciones periódicas
será de $6.00, por cada
ARTICULO
OCTAVO.- Para los efectos del artículo 219 de
A
la cuota establecida en este artículo le será aplicable la disposición
contenida en el párrafo quinto del artículo 3o. de
ARTICULO
NOVENO.- Para los efectos del artículo 223 de
En
el año de 1984 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de
Los
Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de
Si
en el año de 1984 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes
sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencia de los acuíferos
subterráneos o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se
realice en un distrito y el mismo no permita a los usuarios sembrar con
cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de
usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la
autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y
mantenimiento de sus obras, se reducirá en un por ciento igual al de
disminución del programa de riego. También se podrá reducir el por ciento de
autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación
económica del Distrito no permita alcanzar dichos por cientos de
autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité
Directivo de Usuarios.
En
el año de 1984 sólo se cobrarán las obras secundarias realizadas a partir de
dicho año por
"ARTICULO
DECIMO.- Durante 1984, en aquellos casos en que de conformidad con
El
contribuyente deberá pagar en todos los casos a que se refiere el citado
artículo 232 el derecho correspondiente con la boleta de pago que en su caso le
envíe la autoridad fiscal municipal correspondiente, y a falta de esto, deberá
presentarse a solicitar el duplicado relativo en las mencionadas oficinas
autorizadas."
ARTICULO
DECIMO PRIMERO.- Para los efectos del artículo 238 de
"ARTICULO
DECIMO SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal mediante disposiciones de carácter
general, podrá disminuir en el año de 1984 los derechos sobre agua a que se
refiere
ARTICULO
DECIMO TERCERO.- Para los efectos del artículo 238 de
Por
el año de 1984, los miembros del Congreso de
ARTICULO
DECIMO CUARTO.- Las cuotas de los derechos se
incrementarán o disminuirán en caso de que el costo del servicio aumente o
disminuya en proporción superior al 10% del costo del mismo, referido al 1o. de
enero de 1984.
La
propia Secretaría podrá disminuir el incremento de las cuotas previsto en el
artículo 1o., segundo párrafo de
ARTICULO
DECIMO QUINTO.- Para los efectos el artículo 1o. de
A.-
Disposiciones Generales.
Las
cuotas de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de
B.-
Título I de
I.-
Las cuotas de los derechos a que se refiere
III.-
Las cuotas de los derechos a que se refiere
III.-
Las cuotas de los derechos establecidos en
IV.-
Las cuotas de los derechos establecidos en
V.-
Las cuotas de los derechos establecidos en
VI.-
Las cuotas de los derechos establecidos en
VII.-
Las cuotas de los derechos establecidos en
VIII.-
Las cuotas de los derechos establecidos en las Secciones
Primera y Segunda del Capítulo XI con el factor de
C.-
Título II de
I.-
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo I
del Título II, con el factor de
II.-
Las cuotas de los derechos establecidos en los Capítulos
III, IV y V del Título II con el factor de
III.-
Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo VI
del Título II, con el factor de
IV.-
Las cuotas de los derechos por anuncios a que se refiere el
artículo 237 de
ARTICULOS
DECIMO SEXTO A TRIGESIMO CUARTO.-
..........
México,
D. F., 29 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl Salinas
Lozano, S.P.- Artemio Meixueiro, D.S.- Myrna Esther Hoyos de
Navarrete, S.S.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del artículo 89 de
Fe de erratas de
Publicada
en el Diario Oficial de
Ley
que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de
CAPITULO VIII
Ley Federal de Derechos
ARTICULO
VIGESIMO.- Se REFORMAN,
los artículos 1o. tercer párrafo; 4o. tercer párrafo; 26; 40; 49 tercer
párrafo; 50; el Capítulo III en su Sección Quinta cambia su denominación para
decir "Acuñación de Moneda Metálica y Desmonetización de Billetes"
que comprende los artículos 53-A y 53-B; 71 fracciones IV y V, 2; 89; 91 inciso
b) de la fracción I, fracciones II, III, IV y último párrafo; 92 incisos a) y
b) de la fracción I, inciso b) de la fracción II y la fracción II, 93; 94
primer párrafo, apartado A, las fracciones I y II del apartado B, y los
párrafos segundo y tercero del apartado C; 95 el párrafo segundo de las
fracciones I y II; 96 inciso c) de la fracción I, primer párrafo e inciso c) de
la fracción II y último párrafo del artículo; 97 inciso b) de la fracción I;
100 fracción I; 101; 102 primer párrafo y la fracción II del apartado A; 103
primer párrafo, inciso c) de la fracción I y la fracción II del apartado A;
103-A en su primer párrafo; 104 fracciones I y II; 105; 107; 108 fracciones I,
II y el párrafo siguiente a la fracción II; 109 primer párrafo y fracciones I y
II; 110 inciso a) de la fracción IV; 111; 112 primer párrafo, incisos b) y c)
de la fracción I, primer párrafo de la fracción II y el inciso a) de la
fracción III; 113; 115-A incisos a) y b) de las fracciones I, II y III, primer
párrafo de la fracción IV, inciso a), párrafos primero y segundo del inciso b)
de dicha fracción y el encabezado de la última tabla de dicho artículo; 115-B;
115-D; 116 segundo párrafo de la fracción VI; 128-A fracción I; 138 fracciones
de
..........
Disposiciones
Transitorias
ARTICULO
VIGESIMO PRIMERO.- Para
los efectos de los artículos de
I.- A partir del 1o. de enero de 1985 y
hasta el 30 de junio de dicho año, la cuota a que se refiere el apartado B del
artículo 142 será de $11.00; a partir del 1o. de julio de 1985 se pagará el
derecho conforme a la cuota vigente en esa fecha.
II.- El derecho de correo por el servicio del
almacenaje a que se refiere el artículo 144 fracción VII se pagará durante
1985, el 50% de la cuota correspondiente por el undécimo al vigésimo segundo
día; a partir del vigésimo tercer día se cobrará el 100% de la cuota.
III.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de
Disposicion
con Vigencia Durante el año de 1985
ARTICULO
VIGESIMO SEGUNDO.- Durante
el año de 1985 se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de
A.- Disposiciones generales.
Las cuotas
de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de
B.- Título I de
a).- Las cuotas de los derechos a que se
refieren las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I, con el factor de 1.
b).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
c).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
d).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
e).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere a Sección Primera del Capítulo V con el factor de 1.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
g).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
h).- Las cuotas a que se refiere
i).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
j).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
k).- Las cuotas de los derechos establecidas
en las Secciones Primera y Segunda del Capítulo XI, con el factor de 1.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
c).- Título II de
a).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo I del Título II, con el factor de 1.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos
en los Capítulos III y IV del Título II, con el factor de 1.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo V del Título II, con el factor de 1.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el artículo 227, fracción II, inciso a) con el factor de 1.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios
a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1.
g).- Las cuotas de los derechos de caza
deportiva a que se refiere el artículo 238, con el factor de 1.
II.- Los servicios a que se refiere el
artículo 3o. quinto párrafo de
A.- Servicio de telex internacional.
B.- Servicio telegráfico internacional.
C.- Servicio de telecomunicaciones a través
de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
D.- Servicio de comunicaciones marítimas por
satélite.
E.- Servicio internacional de conducción de
señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio internacional de transmisión de
señales de datos.
G.- Servicio internacional de telecarta.
H.- Servicios que sean prestados por las
oficinas de
III.- El derecho de parques nacionales a que
se refiere el artículo 173 de
IV.- Las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 213 y 214 de
Para
efectuar el ajuste a que se refiere este artículo, las cuotas se aumentarán o
disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima; cuando la
cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá
a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas menores de $50. 00, las
cuales se ajustarán a esta cantidad.
Lo dispuesto
en este artículo no comprende a la clase 9 que señala el artículo 215 de la
misma Ley.
V.- Para los efectos del artículo 219 de
VI.- Durante el año de 1985, los
contribuyentes obligados al pago de los derechos de agua de los distritos de
riego y sobre agua a que se refiere el Capítulo VIII, Título II de
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley
entrará en vigor el día 1o. de enero de 1985, excepto lo establecido por los
Artículos Décimo y Décimo Primero que comenzarán a regir a partir del día 1o.
de enero de 1986; Décimo Segundo que entrará en vigor el 1o. de julio de 1985;
Vigésimo, en lo relativo a las adiciones y reformas a
México, D.
F., a 26 de diciembre de 1984.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Celso
Humberto Delgado Ramírez, S. P.- Nicolás Orozco Ramírez, D. S.- Yolanda
Sentíes de Ballesteros, S. S.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
Fe erratas de
Publicada
en el Diario Oficial de
LEY que establece,
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de
CAPITULO
IX
Derechos
ARTICULO
VIGESIMO PRIMERO.- SE REFORMAN los artículos 4o.,
penúltimo párrafo; 6o., primer párrafo de la fracción III y fracción IV; 25, fracciones
IV, V, VI, y VIII; 29; 32 primer párrafo y los incisos a), c), d), f), j), l),
n) y ñ) de la fracción I; 88, primer párrafo del apartado B; 96, segundo
párrafo de la fracción I; 98, primer párrafo y fracciones I y II; 99, incisos
b) y c) de la fracción III y el inciso b) de la fracción IV; 100; 104, segundo
párrafo de la fracción I y tracción II; 105; 107; 108; 110, fracción IV; lil,
último párrafo; 120; 126, incisos b), c), d), e), f), g) y h) de la fracción I
y los incisos b), c), d), e), f), g), h) e i) de la fracción II y su último
párrafo: 128-A; 129; 131; 134; 142 en la tabla del apartado C; 143, fracción
III del apartado A; 144, fracciones IV, VII y XVIII; 145, fracciones l, II y
III del Apartado B y las fracciones II y III del Apartado C; 151, I párrafo del
apartado D y la fracción IV de dicho apartado; 161; 174-A, I párrafo de la
fracción II; 184, fracción IV; 193, incisos a) y b) de la fracción I; 197; 208,
primer párrafo; 212, segundo párrafo; 213 fracciones X y XXXVI; 214 en la
denominación de la fracción XXIII; 220; 222; 223; 224; 225; 226; 227; 228; 229; 230; 231; 236,
segundo párrafo; 238, fracciones IX y XIII; 238-A, primer párrafo; 239, tercer
párrafo; 241, último párrafo; 245, segundo párrafo, y 262, último párrafo, de
..........
Disposición
transitoria
ARTICULO
VIGESIMO SEGUNDO.- Para
los efectos de los artículos de
I.- Las reformas y adiciones a los derechos
por servicios de correo a que se refiere
II.- La adiciones a los derechos de atraque,
muelle y desembarque a que se refieren los Capítulos III y IV del Título II de
III.- Las personas físicas y las morales que
estén obligadas al pago del derecho de agua, que no tengan instalado aparato
medidor contarán con un plazo de seis meses para la instalación de dichos
aparatos. Hasta en tanto se efectúe la instalación correspondiente, los
contribuyentes pagarán el derecho de agua, tomando como base el volumen que
señale el título de asignación, concesión, autorización o permiso. Si dichos
documentos no señalan el volumen usado o aprovechado, el contribuyente deberá
solicitar a
IV.- Las reformas contenidas en las
fracciones X y XXXVI del artículo 213 de esta Ley, entrarán en vigor cuando
inicien su operación esos tramos carreteros. Si su operación se inicia con
posterioridad al 1o. de marzo de 1986, el incremento a las cuotas a que se
refiere el artículo Vigésimo Tercero, fracción I, apartado C, inciso d), de
esta Ley, entrará en vigor, en estos casos, cuando se pongan en operación cada
uno de esos tramos carreteros.
V.- Lo dispuesto en el apartado D del
artículo 223 de esta Ley, entrará en vigor a partir del 1o. de julio de 1986.
Disposiciones
de vigencia anual
ARTICULO
VIGESIMO TERCERO.- Durante
el año de 1986 se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o., de
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas
de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de
B.- Título primero de
a).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
b).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
c).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
d).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
e).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
f).- Las cuotas de los derechos establecidas
en
g).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
h).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
i).- Las cuotas de los derechos establecidos
en
j).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
k).- Las cuotas de los derechos establecidos
en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XI con el factor de 1.
l).- Las cuotas de los derechos establecidos
en las Secciones Primera, Segunda y Tercera del Capítulo XIII con el factor de
1.
C.- Título II de
a).- Las cuotas de los derechos establecidos en
el Capítulo I del Título II, con el factor de 1.
b).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo II del Título II, con el factor del 2.
c).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el artículo 205, con el factor de
d).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo VI del Título II, con el factor de 1.
e).- Las cuotas a que se refieren las
fracciones I y II del apartado A del artículo 223, con el factor 1.
f).- Las cuotas de los derechos por anuncios
a que se refiere el artículo 237, con el factor de 1.
g).- Las cuotas de los derechos de caza
deportiva a que se refiere el artículo 238, en sus fracciones VII, VIII, X,
XIII, XIV, XV, XVI y XVII con el factor de 1. 6, en su fracción XII con el
factor de 1. 85, en sus fracciones III, IV y V con el factor de 2.45, en su
fracción XI con el factor de 3. 33, en sus fracciones I y II con el factor de
3.60 y sus fracciones VI y IX con el factor de 5.
h) Las cuotas de los derechos de caza
deportiva a que se refiere el artículo 238-A, con el factor de 1.
i).- Las cuotas de los derechos por el uso
del espectro radioeléctrico a que se refieren los artículos 242-B y 242-C, con
el factor de
II.- Los servicios a que se refiere el
artículo 3o., quinto párrafo, de
A.- Servicio de Telex Internacional.
B.- Servicio Telegráfico Internacional.
C.- Servicio de Telecomunicaciones a través
de satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
D.- Servicio de Comunicaciones Marítimas por
Satélite.
E.- Servicio Internacional de conducción de
señales por satélite y por otros medios.
F.- Servicio Internacional de Transmisión de
señales de Datos.
G.- Servicio Internacional de Telecarta.
H.- Servicio de Conducción de Señales de
México al extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de Conducción de Señales de
Facsímil en forma digital de México a los Estados Unidos de Norteamérica.
J.- Servicios prestados por oficinas de
III.- Para los efectos del artículo 83-B de
En el año de
1986, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de 50,000.
Los
Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de
Si en el año
de 1986 la escasez de agua derivada de sequía, las catástrofes sufridas por
fenómenos meteorológicos, plagas, insuficiencias de los acuíferos subterráneos
o cualquier otra causa que afecte al programa de riego que se realice en un
distrito o unidad de riego y el mismo no permita a los usuarios sembrar con
cultivos de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de
usuarios, por lo menos una vez durante un ciclo agrícola completo, la
autosuficiencia presupuestal para los costos de operación, conservación y
mantenimiento de sus obras, se reducirá en un porciento igual al de disminución
del programa de riego. También se podrá reducir el porciento de autosuficiencia
a que se refieren los párrafos anteriores cuando la situación económica del
distrito o unidad de riego no permita alcanzar dichos porcientos de
autosuficiencia y así lo constaten las Secretarías de Hacienda y Crédito
Público y la de Agricultura y Recursos Hidráulicos a petición del Comité
Directivo o de
IV.- El derecho a que se refiere el artículo
173 de
V.- El 58% de los ingresos que se obtengan
por los derechos que se establecen en los artículos 200 y 201 de
Los ingresos
que se recauden por concepto de los derechos a que se hace referencia en el
párrafo anterior en los puertos que administra el organismo descentralizado
denominado Sistema Portuario Tampico-Altamira, se destinarán para los mismos
fines, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que le hubiere sido
autorizado al efecto.
La parte de
los ingresos que excedan los límites señalados en esta disposición, no tendrán fin
específico.
VI.- Para los efectos de los artículos 200 y
201 de
VII.- Para los efectos del artículo 202 de
VIII.- Para los efectos del artículo 206 de
IX.- Las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 213 y 214 de
Los derechos
a que se refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I
de
Para
efectuar los ajustes a que se refiere el primer párrafo, las cuotas se
aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima;
cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la más baja. Esta regla no se aplicará a las cuotas que sean
menores de $50. 00, mismas que se ajustarán a esta cantidad.
X.- Tratándose del derecho por el uso de
aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas
disposiciones que estuvieron vigentes durante 1985.
XI.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de
XII.- Durante el 1o. de febrero de 1986 y
hasta el 30 de septiembre del mismo año, las cuotas del derecho de correo a que
se refiere la fracción II del apartado A de los artículos 142 y 143 será de $
25.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de
enero de 1986.
México,
D.F., a 27 de diciembre de 1985.- Fernando Ortiz Arana, Dip.
Presidente.- Socorro Díaz Palacios, Sen. Presidenta.- Juan Moisés
Calleja, Dip. Secretario.- Luis José Dorantes Segovia. Sen.
Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
FE de erratas a
Publicada
en el Diario Oficial de
LEY
que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de
CAPITULO
X
Derechos
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 4o.,
penúltimo párrafo; 22, fracción IV, inciso d); 23, fracciones VI y VII; 25,
fracciones IX y XX; 26, fracción I; 30, penúltimo párrafo; 32; 33; 34, primer y
segundo párrafos; 35; 37; 49, primer párrafo; 61; 66, fracción III, incisos b)
y c); 72, fracciones I, V; IX, y X; 83-C; 92, fracción III, primer párrafo; 94;
95; 96; 99, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, III; 100; 101;
102, primer párrafo, y apartado C, fracción I; 103, primer párrafo; 103-A; 104;
105; 106; 107; 108; 109; 110; 111; 112; 113, primer párrafo, fracción V, VI y
VII; 114; 115-A, fracciones II, incisos a) y b) y IV; 115-B, fracciones II,
incisos a) y b) y IV; 115-E, fracciones IV y V; 115-H; 115-K; 115-L; 120,
fracción II, incisos b), d), e), f) y g) y los dos párrafos finales; 120-A,
fracción II, incisos b), d), e), f) y g) y último párrafo; 121, fracción III,
incisos d), e), primer párrafo, f), párrafos primero y segundo; 126, fracciones
I, incisos b), c), g) y II, incisos c), g) e i); 127, fracciones II, inciso c),
subinciso I, III, incisos a), b), c) y d), subinciso I, IV, primer párrafo e
inciso c), IV; 129, primer párrafo, fracciones I, incisos c) y d), II, incisos
c) y f); 132 fracciones I, incisos b) y d), II, incisos d), primer párrafo y
III, INCISO C); 134, Primer párrafo, fracción II, incisos c) y d); 138, primer,
penúltimo y último párrafos; 141; 144, primer párrafo, fracciones IV, VII, X y
XII; 145 primer párrafo, apartado C, fracciones IV, VII, incisos a) y b) y XI;
la denominación de
..........
Disposiciones
Transitoria
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Para
los efectos de los artículos de
I.- Las reformas al artículo 25 de
II.- Los incrementos a que se refieren los
dos últimos párrafos del artículo 145 de esta Ley entrarán en vigor a partir
del 1o. de junio de 1987.
III.- Las reformas a los artículos 213 y 214,
de
Disposiciones con Vigencia Durante el año de 1987.
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Durante
el año de 1987 se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de
A.- Disposiciones Generales.
Las cuotas
de los derechos a que se refiere el artículo 5o. con el factor de
B.- Título Primero de
a).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo I con el factor de 2.
b).- Las cuotas de los derechos a que se refiere
c).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
d).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo IV con el factor de 2.
e).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo V con el factor de 2.
f).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
g).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
h).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
i).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
j).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo X con el factor de 2.
k).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo XI con el factor de 2.
l).- Las cuotas de los derechos establecidas en
el Capítulo XIII, con el factor de 2.
m).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo XIV con el factor de 1.
C.- Título Segundo de
a).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo I con el factor de 2.
b).- Las cuotas de los derechos establecidas
en el Capítulo II con el factor de 2.
c).- Las cuotas de los derechos de muelle a
que se refiere el artículo 205, con el factor de 1.
d).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo V, con el factor de 2.
e).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo VI, con el factor de 1.
f).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo VIII, con el factor de 2.
g).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el artículo 237 con el factor de
h).- Las cuotas del derecho a que se refiere
el artículo 237-A, con el factor de
i).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo X, con el factor de 2.
j).- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo XI, con el factor de 2.
II.- Los servicios a que se refiere el
artículo 3o., quinto párrafo, de
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telecomunicaciones a través de satélites
internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
D.- Comunicaciones Marítimas por satélite.
E.- Conducción internacional de señales por
satélite y por otros medios.
F.- Transmisión Internacional de señales de
datos.
G.- Conducción de señales de México al
extranjero correspondiente al tramo nacional.
H.- Los prestados por oficinas de
I.- Los siguientes derechos: pesca
comercial, puerto, atraque, desembarco, sal destinada a la exportación y caza
deportiva.
III.- Cuando esta Ley establezca como base del
derecho el valor que tengan los bienes, se ajustará al valor original del bien
aplicando el factor correspondiente, conforme al número de años transcurridos
entre su adquisición y la fecha en que debe pagar el derecho de acuerdo con la
tabla de ajuste contenida en el artículo Quinto, fracción XI del Decreto que Reforma,
Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de
Tratándose
de los valores de adquisición de los inmuebles señalados en el artículo 233 de
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de
En el año de
1987, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de
Los
Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de
Si en el año
de 1987 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por
plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afectan el programa de un
Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego
la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos
una vez durante un ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal
para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en
proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán
reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos
anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita
alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité
Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se
refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de
Las cuotas
de los derechos a que se refieren los artículos 213 y 214 de
Para
efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se aumentarán
o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima; cuando la
cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste de disminuirá
a la más baja.
Esta regla
no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00, tratándose de lo
dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que se
refiere al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades,
respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo
173 de
VII.- Tratándose del derecho por el uso de
aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas
disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1986-1987,
se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1986. Asimismo, los
contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de
dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVII y XIX del citado precepto,
caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
IX.- Para la determinación del derecho de
minería a que se refiere el artículo 263 de
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de
enero de 1987.
México,
D.F. a 27 de diciembre de 1986.- Dip. Reyes Rodolfo Flores Z.,
Presidente.- Sen. Gonzalo Martínez Corbalá, Presidente.- Dip. Eliseo
Rodríguez Ramírez, Secretario.- Sen. Héctor Jarquin Hernández,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
LEY
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de
CAPITULO
X
Derechos
ARTICULO
VIGESIMO QUINTO.- Se REFORMAN los artículos 20,
fracción I; 22 24, fracción III; 25, fracción 25, fracción VII; 31-A; 33,
fracción II, inciso a), y fracción IV; 33-A, fracción V; 34, penúltimo párrafo;
50, fracción I, inciso a) y b); 54; 72, fracción XIV; 79, primer párrafo; 82,
fracción I; 83-C, primero y segundo párrafos; 91, fracción I, inciso a); 92,
fracción III; 94, Apartado A, fracción III, primer párrafo, Apartado C, incisos
a), b), c) y d), y Apartado D, fracción I; 95, fracciones I y II; 97, fracción
II, en sus incisos a), b) y c); 99, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5;
101, fracción I, inciso b), subincisos 4 y 5; 102, Apartado A, fracción I,
inciso b), subinciso 4; 103, Apartado C; 103-A, primer párrafo; 104, fracciones
I, II, IV y V; 105, fracciones I, II y III, en sus incisos a), en los
encabezados de las columnas; 106, fracción III, inciso c); 107, fracción I,
primer párrafo, fracción II, inciso a), en los subincisos del 1 al 12, la tabla
contenida en la fracción III y el último párrafo; 109, Apartado A, fracción I,
incisos a), b), c), d) y e), y Apartado B, fracción I, incisos a), b), c), d),
e) y f); 111, fracciones I y IV; 112, fracción I, inciso a); 112-A, fracción
IV, inciso b); 114, primer párrafo; 115, Apartado A, fracción II, inciso a),
subincisos 1 y 2 y Apartado B, fracción II, inciso a), subincisos 1 y 2;
..........
Disposición Transitoria.
ARTICULO VIGESIMO SEXTO.- La reforma al artículo 147 de
Disposiciones de vigencia anual.
"ARTICULO
VIGESIMO SEPTIMO.- Durante el año de 1988 se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de
a).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
b).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
c).- No se incrementarán las cuotas de los
derechos a que se refieren los artículos 178-A, Apartado B, fracción III y
178-B, fracción IV, por factor ni conforme al incremento que tenga el salario
mínimo general.
d).- No se aplicarán los incrementos a que se
refiere el segundo párrafo del artículo 145-A de
II.- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo VI del Título II de
Para los
efectos del párrafo anterior, se establece la clase 2-A, para autobuses de
pasajeros, cuyas cuotas de los derechos de carretera y de puente serán las que
corresponden a la clase 2 vigentes al 31 de diciembre de 1987, incrementadas
conforme al citado párrafo anterior.
III.- Los servicios a que se refiere el
artículo 3o., quinto párrafo, de
A.- Telex internacional.
B.- Telegráfico internacional.
C.- Telerreservaciones en la modalidad de
reservación de espacios.
D.- Telecomunicaciones a través de satélites
internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
E.- Comunicaciones marítimas por satélite.
F.- Conducción internacional de señales por
satélite y por otros medios.
G.- Transmisión internacional de señales de
datos.
H.- Conducción de señales de México al
extranjero correspondiente al tramo nacional.
I.- Servicio de transmisión de mensajes
financieros.
J.- Servicio radiomarítimo proporcionado a
embarcaciones extranjeras.
K.- Los prestados por oficinas de
L.- Los siguientes derechos: pesca
comercial, puerto, atraque, desembarque, sal destinada a la exportación,
puentes federales de la frontera norte del país y caza deportiva.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de
En el año de
1988, los Distritos de Riego con superficie regable mayor de
Los
Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de
Si en el año
de 1988 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por
plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un
Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivos de riego
la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos
una vez durante el ciclo agrícola completo, la autosuficiencia presupuestal
para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirán en
proporción igual a la disminución del programa de riego. También se podrán
reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos
anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita
alcanzar dichos porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y
Crédito Público y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité
Directivo del Distrito de Riego.
V.- Las cuotas de los derechos a que se
refieren las Secciones Primera y Segunda del Capítulo II, del Título I de
Las cuotas
de los derechos a que se refiere
Las cuotas
de los derechos a que se refieren los artículo 213 y 214 de
Para
efectuar los ajustes a que se refiere la fracción anterior, las cuotas se
aumentarán o disminuirán, según sea el caso a la unidad de ajuste más próxima;
cuando la cuotas se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la más baja.
Esta regla
no se aplicará a las cuotas que sean menores de $500. 00 tratándose por lo
dispuesto en el primer párrafo de esta fracción y de $50. 00 por lo que refiere
al segundo párrafo, mismas que se ajustarán a estas cantidades,
respectivamente.
VI.- El derecho a que se refiere el artículo
173 de
VII.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 215, en la clasificación número 2, de
VIII.- Tratándose del derecho por el uso de
aeropuertos en vuelos internacionales, se seguirán aplicando las mismas
disposiciones que estuvieron vigentes durante 1986.
IX.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada de caza 1988-1989,
se realizará conforme a las cuotas vigentes durante 1988. Asimismo, los
contribuyentes residentes en México pagarán durante esa temporada el 50% de
dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto,
caso en el cual se aplicará el 10% de la cuota a que se refiere dicha fracción.
X.- Para la determinación del derecho de
minería a que se refiere el artículo 263 de
ARTICULO
VIGESIMO OCTAVO.- Los
contribuyentes que en los términos del último párrafo del artículo 53-C de
Los
contribuyentes podrán optar por hacer efectivo el remanente del certificado no
aplicado totalmente en un período de tres meses, contados a partir de la fecha
de expedición, ante las oficinas autorizadas.
El
certificado será personal para el contribuyente y no podrá ser transmitido por
acto entre vivos, excepto tratándose de fusión de sociedades.
TRANSITORIO
ARTICULO
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de
enero de 1988.
México,
D. F., a 23 de diciembre de 1987.- Dip. David Jiménez González,
Presidente.- Sen. Armando Trasviña Taylor, Presidente.- Dip. Patricia
Villanueva A., Secretario.- Sen. Alberto E. Villanueva Sansores,
Secretario.- Rúbrica."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
LEY que establece, reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada en el Diario Oficial de
CAPITULO XI
DERECHOS
ARTICULO VIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMAN
los artículos 1o., primer párrafo; 21; 41, fracción II; 42, fracción II, inciso
a); 64, fracción IV, inciso b); 65, fracción IV; 66, fracción II; 67, fracción
VI; 68, fracción II; 69, fracción II; 73-C; 82-A; 83- C, primer párrafo; el
nombre de
..........
Disposición de vigencia anual
ARTICULO VIGESIMO TERCERO.- Durante
el año de 1989 se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de
a).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
b).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
c).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
d).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el artículo 200, con el factor de 1,771, a partir del 1o. de enero de
1989.
e).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el artículo 205, con el factor de 3,714, a partir del 1o. de enero de
1989.
f).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el artículo 202, con el factor de 1.25, a partir del 1o. de enero de
1989.
g).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere
h).- La cuota del derecho a que se refiere el
artículo 53-C de esta Ley con el factor de 2.
II.- No se incrementarán por factor las
cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 73-A fracciones IV, V,
VI, VII y VIII; 73-C; 73-E; 200-A; 223 Apartado A, fracciones I y II, y las
contenidas en la fracción siguiente de este artículo de Disposiciones de
Vigencia Anual.
III.- Los servicios en los que la mayoría de
los costos se cubren en moneda extranjera, a que se refiere el artículo 3o.,
quinto párrafo, de
a).- De télex internacional, previsto por los
artículo 91, fracciones III y IV y 92, fracción II, de dicha Ley.
b).- De telecomunicaciones a través de
satélites internacionales en lo que se refiere a las cantidades que
c).- De comunicaciones marítimas por satélite
y otros medios, previsto en el artículo 91, fracción IV de
d).- De conducción internacional de señales
por satélite y otros medios, conforme a los artículo 106 y 108, último párrafo
de
e).- De transmisión internacional de señales
de datos, previsto por el artículo 94 Apartado C fracción IV de
f).- De conducción de señales de México al
extranjero correspondiente al tramo internacional, previstos por los artículos
106, 108, 109 Apartado B, 111, 112-A, 112-B fracciones I y II de
g).- De servicio de transmisión de mensajes
financieros, previsto por el artículo 95 de
h).- De servicio radiomarítimo proporcionado
a embarcaciones extranjeras, previsto por el artículo 115 Apartados A y B en
sus fracciones II de
i).- De conducción de señales en donde la
mayoría de los costos se cubren en moneda extranjera, previsto en los artículos
105, fracciones I, II y III en sus incisos a); 107 fracción I, inciso a) y la
fracción II; 110 fracción I, inciso a) y 112 fracción I, inciso a) de
j).- Los prestados por oficinas de
k).- Los servicios por los que se causen los
derechos de pesca comercial, sal destinada a la exportación, casa deportiva,
así como de puerto, atraque, embarque y desembarque.
IV.- Para los efectos del artículo 83-B de
En el año de
1989 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de
Los
Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de
Si en el año
de 1989 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos o por
plagas, o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un
Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego
la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos
una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la
operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción
igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir
los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores,
cuando la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos
porcentajes, si así lo constatan las Secretarías de Hacienda y Crédito Público
y de Agricultura y Recursos Hidráulicos, a petición del Comité Directivo del
Distrito de Riego.
V.- Los ingresos que se obtengan por los
derechos a que se refieren los artículos 91, 92 y 93 de
VI.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1989 - 1990, se
realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los
contribuyentes residentes en el país pagarán el 25% de dichas cuotas, a
excepción de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, caso en el cual se
aplicará el 10% de las cuotas a que se refieren dichas fracciones.
VII.- Para la determinación del derecho de
minería a que se refiere el artículo 263 de
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La
presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1989.
México, D.
F., 27 de diciembre de 1988.- Dip. Socorro Díaz Palacios, Presidente.-
Sen. Héctor Hugo Olivares Ventura, Presidente.- Dip. Ismael Orozco
Loreto, Secretario.- Sen. Margarita Ortega V. de Romo, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento a lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
FE de erratas a
Publicada en el Diario Oficial de
LEY
que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
adiciona
Publicada en el Diario Oficial de
CAPITULO
XVI
LEY
FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO
TRIGESIMO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 1o.,
segundo párrafo; 2o., tercer párrafo; 4o., décimo segundo párrafo; 5o.,
fracciones II, V y VI; 6o., fracciones III y IV último párrafo; 19-C, primer
párrafo y Apartado B, fracción III; 22, fracción IV, incisos b) y d); 29,
primer párrafo y fracción I; 29-A, primer párrafo y fracciones III y IV; 30,
primer párrafo, fracción II y penúltimo párrafo; 31, primer párrafo y fracción
II; 31-A; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracción I, incisos a), b), c), d), e),
f), g), h), i), k) y I), fracción II; 33, primer párrafo, fracción I, inciso
a), subincisos 1, 2, 3, 4 y 5, inciso b), subincisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6,
fracciones II, III y IV; 33-A, fracción I, inciso a), subinciso I, fracción II,
incisos c) y d), fracciones III y V; 35, último párrafo; 37; 41, fracciones I,
II, III y IV; 42, fracción II, inciso a); 43, fracción III y antepenúltimo
párrafo; 48, primer párrafo; 49, primer y último párrafos; 53-C, primero y
segundo párrafos; 56; 71; 72; 72-A; 82; 82-A; 83, tercer y último párrafos;
83-B, último párrafo; 83-C; 20; 121; 122; 123; 126; 127; 128; 128-A; 128-B;
129; 131; 138; 141; 141-A, primer párrafo; 148, Apartado A, fracción I, incisos
a) y b), fracción II, inciso c), fracción III, inciso i), fracción IV, inciso
a), Apartado B, fracción I, primer párrafo e inciso a), subinciso 2, fracción
II primer párrafo, fracción III, primer párrafo, Apartado C, fracción I,
Apartado E, fracción V, incisos c) e i); 162, Apartado A, fracción I, incisos
a) y b), fracción V, primer párrafo, Apartado C, fracción IX; 171; 185,
fracción XI; 186, fracciones XIX, incisos a) y b), XX, incisos a) y b) y XXI;
187, fracciones X y XII; 195, penúltimo párrafo; 195-A, penúltimo párrafo;
195-B, último párrafo; 195-H, último párrafo; 195-M; 200-A, primer párrafo; 204, fracción V;
204-A; 207, fracción II; 208, fracción V; 209-A; 212; 219; 223, Apartados A y
B; 224, fracciones II y IV; 225; 229, fracción II; 230; 231; 232-A; 236, primer
párrafo; 236-A; 239, primer párrafo; 240; 242-B; 244-A; 245; 245-B; 253; 253-A;
254; 263; 274, primer y segundo párrafos, de
..........
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
TRIGESIMO CUARTO.- Durante el año de 1990, se aplicarán en
materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.-
Para los efectos del artículo 1o. de
a).-
A partir del 1o. de enero de 1990 con el factor de 1.5 y
b).-
En los meses de abril, julio y octubre de 1990 se
incrementarán de acuerdo a los términos establecidos en el segundo párrafo del
artículo 1o. de
II.-
Se exceptúan de lo establecido en la fracción I, inciso a)
de este artículo:
a).-
Las cuotas de los derechos a que se refiere
b).-
Las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos
57, 58, 59 y 170 Apartado A, fracción I que se incrementarán con el factor de
8.0 y la fracción II del mismo Apartado, que se incrementará con el factor de
5.0, a partir del 1o. de enero de 1990.
c).-
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo
194, que se incrementarán con el factor de 2.13, a partir del 1o. de enero de
1990.
d).-
Las cuotas de los derechos a que se refiere el artículo
195, fracciones I, II y IV que se incrementarán con el factor de 2.6, a partir
del 1o. de enero de 1990.
Las
cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril,
julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de
este artículo.
III.-
No se incrementarán en el mes de enero de 1990 con el
factor de 1.5 las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 5o.
fracciones II, IV y VI ; 19 fracción V;
19-C Apartado B, fracción III; 19-E; 22 fracción IV incisos b) y d); 31-B
fracciones II y IV; 32 fracción I incisos h) e i) y fracción II; 33 fracción I
incisos a) y b) fracciones II, III y IV; 33-A fracción I inciso a) subinciso 1,
fracción II incisos c) y d) y fracciones III y V; 43 fracción III; 53-C; 56;
71; 72; 82; 82-A; 86-A; 120; 121; 122; 123; 127; 128; 128-A; 128-B; 128-D;
128-E; 129; 131; 138; 141-A fracción V; 141-B; 148 Apartado A fracción I,
incisos a) y b), fracción III incisos j), k), l) y m) Apartado B fracción I
inciso a) subinciso 3, fracción II inciso a) subinciso 3, fracción III inciso
al subinciso 3, Apartado C fracción I; Apartado D fracción I inciso e);
Apartado E fracción IV incisos c) d) y e) y fracciones XI, XII y XIII; 162
Apartado A fracción I incisos a) y b); 165 fracción VIII; 165-A; 171; 172-A;
172-B; 172-C; 174-A fracción I inciso c) y fracción II inciso n); 174-C; 174-D;
174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L; 174-M; 185 fracción XI;
186 fracciones XIX, XX y XXI; 187 fracciones X y XII; 191-A; 200-A; 223; 224-A;
240; 242-B; 244-A; 245; 245-B y 245-C.
Las
cuotas establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril,
julio y octubre de 1990, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de
este artículo.
IV.-
No se incrementarán durante 1990, las cuotas de los
derechos a que se refiere el artículo 148 Apartado A fracción II inciso c),
fracción III inciso i), fracción IV inciso a), Apartado B, fracción I inciso a)
subinciso 2 y las del Apartado E fracción V inciso c) e i).
V.-
Los servicios a que se refiere el artículo 3o., sexto
párrafo, de
a).-
Los prestados por oficinas de la federación en el
extranjero.
b).-
Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia
extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.
c).-
Los derechos de pesca comercial, sal destinada a la
exportación, caza deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y
desembarque.
VI
.- Para los efectos del artículo 83-B de
En
el año de 1990 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de
Los
Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de
Si
en el año de 1990 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los
acuíferos subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos
hidrometereológicos, por plagas o cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten
el programa de un Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con
cultivo de riego la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de
usuarios, por lo menos una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia
presupuestal para la operación, conservación y mantenimiento de sus obras se
reducirá en proporción igual a la disminución a la del programa de riego.
También se podrán reducir los porcentajes de autosuficiencia a que se refieren
los párrafos anteriores, cuando la situación económica del Distrito de Riego no
permita alcanzar dichos porcentajes, si así lo constataran
VII.-
Para los efectos del pago del derecho por el uso o goce de
inmuebles federales a que se refiere la fracción I del artículo 232 de
El
pago del derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto
en el artículo 234 de
VIII.-
El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el
artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1990-1991, se realizará conforme a
las cuotas vigentes al inicia de dicha temporada. Los contribuyentes residentes
en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción de las fracciones XVIII
y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el 20% de las cuotas a que se
refieren dichas fracciones.
IX.-
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223
apartado A, fracción I de
DISPOSICION
TRANSITORIA
ARTICULO
TRIGESIMO QUINTO.- Las
reformas a los artículos 49 y 50 de
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de
enero de 1990.
ARTICULO
SEGUNDO.- Quedan sin efectos las disposiciones
administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o
permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular,
que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO
TERCERO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre
la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto sobre las
erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y
dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del
artículo 29 de
ARTICULO
CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las disposiciones
dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos fiscales, con
excepción de las siguientes:
I.-
El Decreto por el que se establecen medidas que permitan
impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del país así
como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario
Oficial de
II.-
El Decreto por el que se promueve el abasto eficiente de
productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y zonas libres
del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el Diario
Oficial de
III.-
El Decreto que establece la devolución de impuestos de
importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da
Las
solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas con base
en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido presentadas
antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme a los
procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las
personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se dejan sin
efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán seguir
acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán cumpliendo con
las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se dejan sin
efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO
QUINTO.-
México,
D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid Sauza,
Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.- Dip. Hilda
Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. Hugo Domenzáin Guzmán,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
LEY
que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
reforma otras leyes federales.
Publicada en el Diario Oficial de
CAPITULO
XIII
DERECHOS
ARTICULO
VIGESIMO SEPTIMO.- Se REFORMAN los artículos 1o.,
segundo párrafo; 3o., sexto párrafo; 6o., último párrafo; 12; 13; la denominación
de
..........
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
VIGESIMO OCTAVO.-Para
la aplicación de lo dispuesto por el artículo anterior, se estará a las
siguientes disposiciones transitorias:
I.- Quedan sin efectos las disposiciones que
en materia de derechos se establecen en leyes distintas de
II.- El decreto por el uso o aprovechamiento
de bienes del dominio público de
No pagarán
el derecho a que se refiere el párrafo anterior por un plazo que no excederá de
doce meses contados a partir del 1o. de octubre de 1991, los contribuyentes que
informen y demuestren a satisfacción de la autoridad competente, en la forma y
periodicidad que de a conocer
III.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículos 212 al 216 de esta Ley, en el primer ejercicio en que Caminos y
Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos deba efectuar pagos
provisionales, que calculará considerando el derecho que le correspondería, si
hubiera estado obligado al pago en ejercicios anteriores.
IV.- Para los efectos de lo dispuesto en los
artículo 219 al 221-B de esta Ley, en el primer ejercicio en que Aeropuertos y
Servicios Auxiliares deba efectuar pagos provisionales, que calculará
considerando el derecho que le correspondería, si hubiera estado obligado al
pago en ejercicios anteriores.
V.- Los titulares de asignaciones mineras
pagarán los derechos a que se refiere el artículo 263 de esta Ley, a partir del
1o. de enero de 1992.
VI.- Lo dispuesto en los artículo 204-B y
209-C de
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
VIGESIMO NOVENO.- Durante
el año de 1991, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
1.- Para los efectos del artículo 1o. de
a).- A partir del 1o. de enero de 1991 con el
factor de 1,0542, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre
de 1991 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 1o. de
II.- Se exceptúan de lo establecido en la
fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 79-B, 88, 162, Apartado C fracción X, 165 fracción V,
169, 196 y 197-A las cuales se incrementarán con el factor de 2.
b).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el artículo 151, las cuales se incrementarán con el factor de 1.
c).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere los artículos 153, 154, 155, 157, 158, 159, 160, 193, fracción II
inciso c) y 194, fracción V, las cuales se incrementarán con el factor de
d).- Las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 174-C y 174-E, las cuales se incrementarán con el factor
de 1.
e).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el artículo 174-J, las cuales se incrementarán con el factor de 1.
f).- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el artículo 223 Apartado A y Apartado B, fracción I, las cuales se
incrementarán con el factor de 1.
III.- No se incrementarán en el mes de enero
de 1991 con el factor de 1,0542 las cuotas de los derechos a que se refieren
los artículos 12; 13; 14, fracción VI, 14-A; 19, fracción IV; 19-C, Apartado A
fracción IV y Apartado D; 19-E, fracción I, V, VI, VII y VIII; 20; 22; 23; 25;
26; 29-B, fracción II; 30-A; 31-A; 42, fracción I incisos a) y b); 49; 53; 63;
63-A; 64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 72, fracción X; 73,
fracción II; 73-A, fracciones I, IV, V y VII; 73-C, primer párrafo; 73-F; 77;
79, fracciones I y II; 79-A; 82-B; 86-A; 90-A; 90-B; 90-C; 90-D; 90-E; 120;
121; 122; 126; 127; 128; 128-B; 128-C; 128-D, fracciones III y IV; 138; 148,
Apartado A fracción III incisos e), f), n), ñ) y o), Apartado B fracción I
inciso a) subincisos 1 y 3, fracción II inciso a) subinciso 1 y 3, fracción III
inciso a) subincios 1 y 3, Apartado E fracción V incisos c) y e y la fracción
X; 149, fracciones VI y VII; 151, Apartado D fracción V; 153, fracción II
incisos a) y e) y último párrafo; 159, fracción VI inciso d) y fracción XVIII;
162, Apartado A fracción V; 165, fracción VII; 172, fracción I; 173-B
fracciones I y III; 174; 174-E, fracción IV; 175; 191-A; fracción XV; 195-E
fracción IX; 195-P; 195-Q; 199; 199-A; 202, III, fracción IV inciso a) y
fracción VI; 244-A; 245 y 263.
Las cuotas
establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y
octubre de 1991, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b) de este
artículo.
IV.- Los derechos a que se refiere el
artículo 3o., sexto párrafo, de
a).- Los prestados por oficinas de
b).- Por el tránsito internacional de
mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
c).- Los derechos de pesca comercial, caza
deportiva, así como los de puerto, atraque, embarque y desembarque.
V.- Para los efectos del artículo 83-B de
En el año de
1991 los Distritos de Riego con superficie regable mayor de
Los
Distritos de Riego en los que la parcela media por usuario sea menor de
Si en el año
de 1991 la escasez de agua derivada de sequía o insuficiencia de los acuíferos
subterráneos, las catástrofes sufridas por fenómenos hidrometeorológicos, por
plagas, o por cualquier otra causa de fuerza mayor, afecten el programa de un
Distrito de Riego, impidiendo a los agricultores sembrar con cultivo de riego
la totalidad de sus parcelas registradas en el padrón de usuarios, por lo menos
una vez durante el ciclo agrícola, la autosuficiencia presupuestal para la
operación, conservación y mantenimiento de sus obras, se reducirá en proporción
igual a la disminución a la del programa de riego. También se podrán reducir los
porcentajes de autosuficiencia a que se refieren los párrafos anteriores cuando
la situación económica del Distrito de Riego no permita alcanzar dichos
porcentajes, si así lo constatarán
VI.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223 Apartado A, fracción I de
VII.- Las marinas turísticas que hubieran
obtenido concesión para el uso o goce de la zona federal marítimo-terrestre, en
lugar de lo dispuesto por el artículo 232 de esta Ley, pagarán el equivalente
al 1% sobre el total de sus ingresos brutos por concepto de derechos.
El pago del
derecho establecido en esta fracción se hará conforme a lo dispuesto en el
artículo 234 de
VIII.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1991-1992, se
realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada. Los
contribuyentes residentes en el país pagarán el 50% de dichas cuotas, a excepción
de las fracciones XVIII y XIX del citado precepto, en el cual se aplicará el
20% de las cuotas a que se refiere dichas fracciones.
IX.- El Distrito Federal, los Estados, los
Municipios y las Entidades Paraestatales que presten servicios de agua potable
y alcantarillado, no pagarán el derecho por uso o aprovechamiento de bienes del
dominio público de
X.- Las cuotas de los derechos establecidas
en el Capítulo II del Título I de esta Ley, se ajustarán, a partir del 1o. de
abril de
Para efectuar
este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la
unidad de ajuste más próxima, cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
de dos unidades de ajuste de disminuirá a la más baja.
XI.- No se pagará el derecho a que se refiere
la fracción III del artículo 82-A de
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero
de 1991, excepción hecha de lo dispuesto por el Artículo Vigésimo Quinto que
iniciará su vigencia al día siguiente de la publicación de esta Ley en el Diario
Oficial de
SEGUNDO.-
Durante el año de 1991, las personas físicas que opten por
tributar conforme al régimen simplificado y cuyos ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de trescientos millones de pesos; las
que durante 1989 reunían los requisitos para pagar el impuesto de referencia
conforme al régimen de contribuyentes menores o de bases especiales de
tributación y no se encontraban inscritos en el registro federal de contribuyentes;
así como las personas físicas o morales que hayan pagado el impuesto sobre la
renta conforme al régimen de bases especiales de tributación establecidas por
I.-
Se les condona el impuesto sobre la renta y el impuesto al
activo que hubieren causado por los meses de octubre a diciembre de 1990.
II.-
Se les condona el pago de sanciones y gastos de ejecución
por el incumplimiento de las obligaciones fiscales en que hubieran incurrido
durante el periodo mencionado en el inciso anterior.
III.-
No se les impondrán sanciones ni gastos de ejecución
durante el periodo de enero a septiembre de 1991.
Los
contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán presentar el aviso de
opción al régimen simplificado hasta el 30 de abril de 1991.
TERCERO.-
Por el año de 1991, las personas físicas que se dediquen a
la agricultura, ganadería, pesca o silvicultura, así como las personas morales
a que se refiere el último párrafo del artículo 67-H de
CUARTO.-
Durante 1991, las personas físicas que opten por tributar
en el impuesto sobre la renta conforme al régimen simplificado, que en el
ejercicio inmediato anterior obtuvieron ingresos que no excedieron de
trescientos millones de pesos y que puedan considerar como salida la prevista
en la fracción XII del artículo 119-E de
QUINTO.-
Lo dispuesto en los artículos 2o.- D de
SEXTO.-
Se ratifican los acuerdos en materia fiscal otorgados
durante
SEPTIMO.-
Se abroga el Decreto por el que se Establecen las Cuotas de
los Productos por
OCTAVO.-
Se abroga el Decreto que Establece Estímulos Fiscales y
Facilidades Administrativas para
México,
D. F., a 17 de diciembre de 1990.- Dip. Fernando Córdoba Lobo,
Presidente.- Sen. Ricardo Canavati Tafich, Presidente.- Dip. Juan
Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Sen. Gustavo Almaraz Montaño, Secretario.-
Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
LEY
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de
DERECHOS
ARTICULO
DECIMO SEXTO.- Se REFORMAN los artículos 1o.,
primer párrafo; 3o., quinto párrafo; 5o., fracción IV; 6o., fracción III; 7o.,
fracciones II, III, IV, VII y IX; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V;
9o., fracciones I y III; 10; II, fracción II; 14-A, fracciones I y II; 19-C,
primer párrafo, Apartado A, primer párrafo, fracción III, Apartado B, primer
párrafo, Apartado C, primer párrafo y Apartado D; 19-E; 20; 21; 22; 23; 24,
fracciones III, primer párrafo y IV; 25; 26; 29, primer párrafo; 29-C; 29-D;
30, último párrafo; 30-A, fracción VI; 31-A-1; 31-B, fracción III; 32, fracción
I, incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a) y fracción III; 33,
fracciones I y III; 33-A, fracciones I, inciso a), II, inciso a) y VI; 35,
último párrafo; 37; 49, fracciones II y IV; 53-A, penúltimo párrafo; 53-C;
53-E; se modifica la denominación de
..........
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO
DECIMO SEPTIMO.- Para
la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, se estará a las
siguientes disposiciones transitorias:
I.- Los derechos a que se refieren los
artículos 83, 83-A, 83-B, 150, 151, 152, 161, 200, 200-A, 201, 202, 203, 204,
204-A, 204-B, 205, 206, 207, 208, 208-A, 209, 209-A y 209-C pasan al régimen de
aprovechamientos.
A partir del
1ro. de enero de 1992 y hasta el 30 de junio de dicho año, se cobrarán los
aprovechamientos por los conceptos a que se referían los mencionados artículos,
en los montos vigentes que tenían los derechos a dicha fecha.
Puertos
Mexicanos, Servicios a
ARTICULO
DECIMO OCTAVO.- Durante
el año de 1992, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de
a).- A partir del 1o. de enero de 1992 con el
factor de 1. 0479, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre
de 1992 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el segundo párrafo
del artículo 1o. de
II.- Se exceptúan de establecido en la
fracción I, inciso a) de este artículo:
a).- Las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 87 y 88, las cuales se incrementarán con el factor de 1.
b).- Las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 165 y 223, Apartado B, fracción II, las cuales se
incrementarán con el factor de 1.
c).- Las cuotas de los derechos a que se
refieren los artículos 169, 196 y 197-A, las cuales se incrementarán con el
factor de 1.
III.- No se incrementarán en el mes de enero
de 1992, con el factor de 1. 0479 las cuotas de los derechos a que se refieren
los artículos 5o., fracción IV; 8o., fracciones II, incisos a) y b), IV y V;
9o., fracciones I y III; 10; 14-A, fracciones I y II; 19-C, Apartado A,
fracción III; Apartado D); 19-E; 19-F; 25; 26; 29-A, fracciones V y VI; 30,
fracciones IV y V; 30-A, fracción VI; 31-B, fracción III; 32, fracción I,
incisos a), b), c), e) y g), fracción II, inciso a), fracción III; 33, fracción
I, incisos a) y b), fracción III; 33-A, fracción I, inciso a), fracción II,
inciso a) y fracciones VI, VII y VIII; 49, fracciones IV y VII; 53-C; 53-F, 63;
64; 65; 65-A; 65-B; 66; 67; 68; 69; 70; 70-B; 71, fracciones III, VI y VII; 72,
fracciones I, VI, VII, VIII, XI, XII y XIII; 77, fracciones I, II y III; 82,
fracciones IV y V; 82-A; 82-B; 86-A; 122, fracción I, inciso a); 123; 124; 124-A;
125; 125-A; 126; 128; 128-F; 131; 135; 148, Apartado A, fracciones III, incisos
c), l), m), subincisos 1 y 2, p), IV incisos a) y b), Apartado B, fracciones I,
incisos a), b), subinciso 3, II, incisos a), b), subinciso 3, III, incisos a),
b), subinciso 3, apartado E, fracción V, inciso g); 149, fracciones V y VIII;
153, fracción II, inciso c), subincisos 2 y 3; 155; 158; 159, fracciones I, II,
Apartado A, incisos a), b), q), r), y s), V y XV, Apartados E, F, G, H, I, J,
K, L, y M y XVIII; 162, Apartado A, fracciones I, V, VI y VII, apartados B, C y
D; 165, fracción IX; 167; 172, fracción V; 177, fracción I, incisos a) y b) y
fracción II, incisos a) y b); 178; 178-A, Apartados A, fracción II y B,
fracción II y III; 178-B; 179; 180; 181; 187, fracción III; 188, fracción I,
inciso b); 195-A; 223, Apartado A; 240, fracciones I, III, V, VII y VIII;
242-B; 244-A, fracción III; 244-B y 245.
Las cuotas
establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y
octubre de 1992, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este
artículo.
IV.- No se incrementarán para el año de 1992
las cuotas de los derechos a que se refieren los artículos 173, 173-A, 174-A,
174-F, 174-G, 174-H, 174-I y 174-J.
V.- Los derechos a que se refiere el artículo
3o., sexto párrafo de
a).- Los prestados por oficinas de
b).- Por el tránsito internacional de
mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los derechos a que se
refieren la fracción I del artículo 82 y la fracción III del artículo 82-A de
VII.- Por las solicitudes de conversión o
ampliación a solicitudes de patente de producto, a que se refiere el ARTICULO
DECIMO PRIMERO TRANSITORIO de
VIII.- Por el reconocimiento del derecho de
prioridad de una solicitud de patente que se presente conforme al ARTICULO
DECIMO SEGUNDO TRANSITORIO de
Por los
conceptos diversos a los que se refiere el párrafo anterior, será aplicable lo
dispuesto en el artículo 63 de
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, Apartado A, fracción I de
X.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, Apartado A, de
XI.- Por el uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
XII.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1992-1993, se
realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
XIII.- Para efectos de lo dispuesto en los
artículos 214 y 221 de
TRANSITORIO
UNICO.-
La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1992.
México,
D. F., a 17 de diciembre de 1991.- Dip. Felipe de Jesús Calderón Hinojosa,
Presidente.- Sen. Artemio Iglesias Miramontes, Presidente.- Dip. Ana
Teresa Aranda Orozco, Secretaria.- Sen. Antonio Melgar Aranda,
Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTICULO
PRIMERO.- Se REFORMAN los artículos 3o., quinto
párrafo; 4o., décimo segundo párrafo; 6o., primer párrafo; 8o., primer párrafo,
fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 16; 19-A; 19-B; 19-E, fracción
II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23, fracciones
II, primer párrafo, IV y VI; 25, fracciones III y XI; 30; 32, fracciones I,
incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y III, inciso a); 33, primer párrafo,
fracciones I, inciso a), subinciso 5, II, inciso a) y IV; 33-A, fracción V; 35,
primer párrafo; 49, primer y segundo párrafos posteriores a la fracción VII;
50; 56; 57; 58; 59; 60; 65-B, fracción III; 66, fracción V; 71, fracciones III
y VII, inciso b); 73-A; 73-F, primer párrafo; 82; 82-A; 82-B; 83; 87, primer
párrafo; 128-B; 128-D, fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 148,
Apartado E, fracción V, primer párrafo; 159, fracción XVI, primer párrafo; 162,
Apartado B, primer párrafo; se modifica la denominación del Capítulo IX del
Título para quedar como "De
..........
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL
ARTICULO
SEGUNDO.- Durante el
año de 1993, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo 1o. de
a).- A partir del 1o. de enero de 1993 con el
factor de 1,0293, y
b).- En los meses de abril, julio y octubre
de 1993 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo
del artículo 1o. de
II.- Se exceptúan de lo establecido en el
inciso a) de este artículo: las cuotas de los derechos a que se refieren los
artículos 223, Apartado B, fracción II; 278, 279 y 280, las cuales se
incrementarán con el factor de 1.
III.- No se incrementarán en el mes de enero
de 1993, con el factor de 1. 0293 las cuotas de los derechos a que se refieren
los artículos 8o., fracciones II, incisos a) y b) y IV; 13; 14-A; 19-A; 19-E,
fracción II; 19-F, fracción II; 22, fracción III, incisos b), e) y f); 23,
fracciones IV y VI; 25, fracciones III y XI; 26, fracción V; 30; 31-B,
fracciones V y VI; 32, fracciones I, incisos a), b), c), d), e), f), g) y k) y
III, inciso a); 33, fracciones I, inciso a), subinciso 6, II, inciso a) y IV;
33-A, fracción V; 56; 57; 58; 59; 65-B, fracción III; 66, fracción V; 71,
fracciones III y VII, inciso b); 73-A; 82; 82-A; 82-B; 82-C; 83; 128-B; 128-D,
fracción III; 128-F, fracción II, inciso b); 185, fracciones V y VIII; 191-A,
fracciones I y III; 199; 223, Apartados A y B, fracciones I y IV; 240,
fracciones II y III y 263.
Las cuotas
establecidas en esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y
octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este
artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos a que se
refiere el Capítulo II del Título I de
Las cuotas
establecidas en esta fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio
y octubre de 1993, conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este
artículo.
V.- Las cuotas de los derechos establecidos
en el Capítulo II del Título I de
Para
efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a
la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma
distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.
VI.- Los derechos a que se refiere el
artículo 3o., sexto párrafo de
a).- Los prestados por oficinas de
b).- Por el tránsito internacional de
mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
VII.- No se pagarán los derechos a que se
refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo 82-A de
VIII.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, Apartado A, fracción I de
IX.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, Apartado A, de
X.- Por el uso o aprovechamiento de las
aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
Por el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en
el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad
XI.- Por el uso o aprovechamiento de aguas
nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la cuota que les corresponde
aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón de 50% en 1993; 75% en
1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- Las marinas turísticas que actualmente
tienen concesión para el uso, goce o aprovechamiento de la zona federal
marítimo terrestre, pagarán una cantidad equivalente al 1% sobre el total de
sus ingresos brutos, en lugar de lo dispuesto en los artículos 232 y 232-A de
Cuando se
concesionen áreas adicionales para ampliaciones de las marinas turísticas ya
existentes, se pagará por estas nuevas áreas lo establecido conforme al
artículo 232 de la presente Ley, sin que dicho pago exceda del 1% adicional
sobre ingresos a que se refiere el párrafo anterior.
XIII.- El pago del derecho de caza deportiva a
que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1993-1994, se
realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o. de
enero de 1993.
SEGUNDO.-
Los cobros de derechos por el almacenaje de mercancías en
los puertos marítimos del país a que se refiere el artículo 43 de
TERCERO.-
Para efectos de lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 263 de esta Ley, se entenderá por área concesionada la que se tenía
asignada al 1o. de noviembre de 1992.
México,
D. F., 11 de diciembre de 1992.- Dip. Guillermo Pacheco Pulido,
Presidente.- Sen. Carlos Sales Gutiérrez, Presidente.- Dip. Layda
Elena Sansores San Román, Secretaria.- Sen. Ramón Serrano Ahumada,
Secretario.- Rúbricas.
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de
DECRETO que reforma,
adiciona y deroga
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTICULO
TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 49, fracciones
II y VI y 50; y se ADICIONA el artículo 49, con un párrafo siguiente a
la fracción VII, de
.........
TRANSITORIOS
ARTICULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
I.-
Lo dispuesto en los incisos a), e) de la fracción I, y en
el último párrafo del artículo 25 de
II.-
Lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 25-A de
III.-
Lo dispuesto en el artículo 43 de
IV.-
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 72, las
empresas a que se refiere dicha disposición, que se inscriban por primera vez
en el registro a que dicho artículo se refiere, podrán solicitar su inscripción
en cualquier fecha.
V.-
Lo dispuesto en el artículo 93 de
VI.-
Los fondos que se constituyeron conforme a los artículos
143, fracción IX y 144, inciso b) primero y segundo párrafos, se podrán
recuperar en todos los casos, siempre que no exista reclamación de parte de la
autoridad para hacer efectivas dichas garantías.
ARTICULO
SEGUNDO.- Se derogan las demás disposiciones que se
opongan al presente.
México,
D.F., 10 de julio de 1993.- Dip. Liliana Flores Benavides, Presidenta.-
Sen. Mauricio Valdés Rodríguez, Presidente.- Dip. Luis Moreno
Bustamante, Secretario.- Sen. Ramón Serrano Ahumada, Secretario.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
Ley
que establece las reducciones impositivas acordadas en el Pacto para
Publicado
en el Diario Oficial de
LEY
FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Se
REFORMAN los artículos 1o., penúltimo párrafo; 2o., tercer y cuarto
párrafos; 10; 14-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b), y último párrafo del artículo; 19-B, segundo párrafo; 19-C, primer párrafo y
Apartado A, primer párrafo; 19-E, fracción II; 22, fracción III, incisos a) y
c); 24, fracciones I y III; 26, primer párrafo, fracciones III, primer párrafo
e inciso a) y V, primer párrafo e inciso a); 30, fracción I, segundo párrafo;
31, fracción I, primer párrafo; 31-B, fracciones II y IV; 32, fracciones I,
incisos a) a h) y j) a m), II, incisos a) y b), y III, incisos a) a c); 33,
fracciones I, inciso a), subincisos
.........
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- La
derogación del artículo 195-N de
ARTICULO DECIMO NOVENO.- A
las personas físicas y morales, nacionales y extranjeras que están obligadas a
pagar el derecho por el uso o aprovechamiento del espacio aéreo congestionado a
que se refiere el artículo 287 de
A las personas a que se refiere el párrafo
anterior, que estén obligadas a pagar el derecho que se menciona en el mismo y
cuyas aeronaves aterricen durante las horas críticas, se les exime en un 25%
del pago de dicho derecho hasta el 31 de mayo de 1994, siempre que el despegue
subsecuente se realice fuera de tales horas.
A las personas a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, que estén obligadas a pagar el derecho señalado en el
mismo, se les exime totalmente del pago de ese derecho, hasta el 31 de mayo de
1994, cuando los vuelos de las aeronaves se originen en el extranjero, siempre
que el despegue subsecuente se realice fuera de las horas críticas. Para estos
efectos, se considera que un vuelo se origina en el extranjero aún y cuando
hubiere tenido alguna escala en territorio nacional, siempre que en dicha escala
no hubieren abordado o descendido pasajeros, recogido o entregado carga.
Para efectos de este artículo se consideran
horas críticas a las comprendidas entre las 7:00 y las 10:00 horas y entre las
17:00 y las 21:00 horas.
ARTICULO VIGESIMO.- En
tanto
ARTICULO VIGESIMO BIS.- Los
permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo
37 de
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL DE
ARTICULO VIGESIMO PRIMERO.- Durante
el año de 1994, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del
artículo 1o. de
a).- A partir del 1o. de
enero de 1994 con el factor de 1.0165, y
b).- En los meses de
abril, julio y octubre de 1994 se incrementarán en los términos de lo dispuesto
en el cuarto párrafo del artículo 1o. de
II.- No se incrementarán
en el mes de enero de 1994, con el factor de 1.0165 las cuotas de los derechos
contenidas en el ARTICULO DECIMO SEPTIMO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se
incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los
derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de
Las cuotas señaladas en esta fracción no se
incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1994, conforme a lo
dispuesto en la fracción I inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los
derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de
Para efectuar este ajuste, las cuotas
aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima.
Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se
refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de
a).- Los prestados por
oficinas de
b).- Por el tránsito
internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los
derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo
82-A de
VII.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de
VIII.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
IX.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
X.- Por el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la
cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
Por el uso o aprovechamiento de las aguas
nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas
del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
XI.- Por el uso o
aprovechamiento de aguas nacionales destinadas a baños públicos, se pagará la
cuota que les corresponde aplicar conforme al artículo 223, Apartado A, a razón
de 75% en 1994 y a partir de 1995, se cubrirá en su totalidad.
XII.- No se pagará el
permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de
XIII.- El pago del derecho de
caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley,
por la temporada 1994-1995, se realizará conforme a
las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
T R A N S I T O R I O S
PRIMERO.- La presente
Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1994.
SEGUNDO.- Se establece
como impuesto al comercio exterior, por los años de
Del monto que se recaude por esta contribución
se participará con un 6% al Municipio productor colindante con la frontera por
el que se realice materialmente la exportación. El remanente se destinará a
Sobre el impuesto a que se refiere este
artículo, no se pagará el adicional del 2% a la exportación que establece el
artículo 35, fracción II, apartado B, inciso a) de
México, D.F. a 2 de diciembre de 1993.- Sen. Eduardo
Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,
Presidente.- Sen. Israel Soberanis Nogueda, Secretario.- Dip. Juan
Adrián Ramírez García, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de
DECRETO que reforma,
adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales relacionadas con el comercio
y las transacciones internacionales.
Publicado
en el Diario Oficial de
LEY
FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO
OCTAVO.- Se REFORMA el artículo 195-G de
.........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el día 1o. de enero de
1994.
México,
D.F., a 20 de diciembre de 1993.- Dip. Cuauhtémoc López Sánchez,
Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Jorge Sánchez
Muñoz, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.-
Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor el 1o. de octubre de 1994, con excepción de la
fracción V del artículo 16 reformando, que entrará en vigor el 17 de diciembre
de 1994.
SEGUNDO.- Respecto de
las solicitudes en trámite, los interesados que opten por la aplicación de las
disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán hacerlo saber, por
escrito, al Instituto dentro de los sesenta días siguientes a su entrada en
vigor.
TERCERO.- Las
declaraciones administrativas que se encuentren en trámite al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán sustanciándose y se
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
CUARTO.- Tratándose de
marcas registradas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en
cuyas solicitudes iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de
solicitar su renovación deberán especificarse los productos o servicios
determinados según la clasificación que establezca el reglamento de
QUINTO.- Hasta en tanto
se expida
SEXTO.- A partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, y hasta que
SEPTIMO.- Se derogan
los artículos
OCTAVO.- En relación
con las solicitudes de patente que se encuentren en trámite y respecto de las
cuales no se haya presentado el comprobante de pago de la obligación fiscal
correspondiente al examen de fondo, los interesados deberán exhibirlo ante el
Instituto dentro de los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de este
Decreto. De no presentarse dicho comprobante en el plazo señalado, se
considerarán abandonadas las respectivas solicitudes y se tendrán por
concluidos los trámites correspondientes.
NOVENO.- A las personas
que hayan cometido un delito de los previstos en la ley que se reforma,
incluidas las procesadas o sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, les serán aplicables las disposiciones de
México, D.F., 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel
González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila,
Presidente.- Dip. Magali Achach Solís, Secretaria.- Sen. Oscar
Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de
LEY
que Reforma, Deroga y Adiciona Diversas Disposiciones Fiscales.
Publicado
en el Diario Oficial de
LEY
FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO DECIMO QUINTO.- Se
REFORMAN los artículos 1o., cuarto párrafo; 19-C, primer párrafo,
apartado A, primer párrafo, fracción III y apartado C, primer párrafo; 19-E,
fracciones II, III, V y VII; 19-F, fracciones II, III, V y VI; 25, fracción V,
inciso a); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 71, fracción VII, primer párrafo; 72,
fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX; 73-E; 73-F; 90-H, fracciones
I, II, III y IV; 126; 128-C, primer párrafo; 153, fracción I, inciso b); 154,
apartado B, fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155,
fracciones IV, incisos d) y e), IX, X, XI, XII, XIII, XIV y XV; 157, apartado
A, primer párrafo, fracción I, incisos a), b) y c), fracción II, apartado B, fracciones
I, II y III, apartado C y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones I,
primer párrafo e inciso a), II, inciso A, subincisos k), l), m), n), ñ), o),
p), q), r), s) y t), VI, primer párrafo, VII, primer párrafo e incisos a), d),
e) y f), X, XI, XIII, XIV, XV, incisos E, primer párrafo, K, primer párrafo y
M; 162, apartado A, fracciones I, II, III, IV, V y VI, y apartados B, C y D;
165-A, primer párrafo; 174-A, apartado A, fracciones I, II, III y IV y apartado
B, fracciones II, primer párrafo, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c),
subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y IV; 174-F, primer párrafo; 174-G, primer
párrafo; 174-I; 184, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII,
XIII, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI y XXVII;
187; 195-E, fracciones I y II; 195-G; la denominación de
..........
DISPOSICIONES
DE VIGENCIA ANUAL DE
ARTICULO DECIMO SEXTO.- Durante
el año de 1995, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I.- Para los efectos del
artículo 1o. de
a).- A partir del 1o. de
enero de 1995 con el factor de 1.0170, y
b).- En el mes de julio de
1995 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del
artículo 1o. de
II.- No se incrementarán
en el mes de enero de 1995, con el factor de 1.0170 las cuotas de los derechos
contenidas en el ARTICULO DECIMO QUINTO de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere esta fracción se
incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la
fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los
derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de
Las cuotas señaladas en esta fracción no se
incrementarán en el mes de julio de 1995, conforme a lo dispuesto en la
fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los
derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de
Para efectuar este ajuste, las cuotas
aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima.
Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se
disminuirá a la baja.
V.- Los derechos a que se
refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de
a).- Los prestados por
oficinas de
b).- Por el tránsito
internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio
nacional con destino al extranjero.
VI.- No se pagarán los
derechos a que se refieren las fracciones I del artículo 82 y III del artículo
82-A de
VII.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, fracción I de
VIII.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
IX.- Para los efectos de
lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
X.- Por el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la
cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
XI.- Por el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en
el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad
XII.- No se pagará el
permiso a que se refiere la fracción III del artículo 82 de
XIII.- El pago del derecho
de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada 1995-1996, se realizará
conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS DE
ARTICULO DECIMO SEPTIMO.- Las
cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-C, apartado A, fracción
III; 19-E, fracciones II, incisos a) y b), III, V, VII, VIII y IX; 19-F,
fracciones II, III, V, y VI; 25, fracción V, inciso a); 29, fracción IV; 29-A,
fracción IV; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F, fracciones II y III; 49, fracción
VIII; 72, fracciones I a IX, incisos a) y b); 73-A, fracción V; 73-E,
fracciones I a III; 73-F; 90-H, fracciones I, incisos a) a f), II, incisos a) a g), III, incisos a)
a e), IV y V; 120, fracción IV; 122, fracción I, inciso d); 126; 128-B, fracción III; 153, fracción I, inciso b); 154, apartado B,
fracción I, apartado C, fracciones I y IV, incisos a) y b); 155,
fracciones II, incisos c) y d), IV,
incisos d) y e) y IX a XVI; 157,
apartado A, fracciones I, incisos a) a c) y II, apartado B, fracciones I a III,
apartado C, fracciones I y II y apartado D, fracciones I y II; 159, fracciones
I, inciso a), II, inciso A, subincisos
k) a t), VII, incisos a), d), e) y f), X, XI, XIII, incisos a) y b), XIV, XV,
incisos M, subincisos a) a d), y N, subincisos a) a d); 162,
apartado A, fracciones I a VI y
apartados B y C; 172-D; 174-A, apartado A, fracciones I a IV, apartado B, fracciones
II, incisos a), b), subincisos 1 y 2, c), subincisos 1 y 2, d), e) y f), III y
IV; 174-I, fracciones I a III; 184, fracciones I, II, IV a XIII y XV a XXVII;
187, fracciones I a XVI; 195-D-1, fracciones I y II; 195-E, fracciones I y II;
195-G, fracciones I, incisos a) a d), II, incisos a) a c); 195-H, fracciones I
a IV; 195-I; 195-J, fracciones I a III; 195-P, fracciones I, incisos h) e i) y
II, incisos h) e i); 195-Q, fracciones VIII y IX; 237, fracción III; 244-A,
fracción IV; 245-B, fracciones I, incisos a) y b) y II, inciso a), se entienden
actualizadas por el mes de enero de 1995, debiéndose efectuar las posteriores
actualizaciones en los términos del artículo 1o., párrafo cuarto de
ARTICULO DECIMO OCTAVO.- En
tanto
ARTICULO DECIMO NOVENO.- Los
permisionarios prestadores de servicios portuarios a que se refiere el artículo
37 de
TRANSITORIO
UNICO.- La presente Ley
entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1995.
México, D.F., 20 de diciembre de 1994.- Dip. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Sen. José Luis Soberanes Reyes,
Presidente.- Dip. Martina Montenegro Espinoza, Secretaria.- Sen. Mario
Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de
FE
de erratas a
Publicada
en el Diario Oficial de
En la página 38,
Segunda Sección, renglones 18, 19 y 20, dice:
la inversión deducido |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
en delan-te |
Debe decir:
la inversión
deducido |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
% |
en adelan-te |
En la página 68,
Segunda Sección, renglón 21, dice:
II.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia
por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
Debe decir:
III.- Por registro y servicios de inspección y vigilancia
por peritos valuadores se cubrirá la cuota de
DECRETO
por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.
Publicado
en el Diario Oficial de
Ley Federal de Derechos
Artículo Décimo Noveno. Se realizan las modificaciones
siguientes de y a
I. Se reforman:
a. Los artículos:
3o., séptimo párrafo;
4o., séptimo párrafo;
11, fracción V, inciso b);
13, fracciones I, II, III y IV;
19-B, primer párrafo;
19-E, fracción II, incisos a) y b);
20, fracciones II, III y IV;
22, fracción IV, incisos d) y e);
23, fracciones III y V;
24, fracciones I, inciso b), III y V;
25, fracciones III, V, inciso d), VII, XI
y XIII;
26, fracción V, incisos a) y b);
29;
29-A;
29-B;
29-C;
29-D;
29-E;
29-F;
29-G, primer párrafo y fracción II;
29-H;
30, fracciones I y II;
32, fracciones I, inciso g) y II, inciso
a);
33, primer párrafo, fracción I, inciso a),
subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b), subincisos
33-A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV
y V;
34, primer párrafo;
35, último párrafo;
45, fracción VI;
49, fracciones II y III;
73-A, fracción II, incisos a), b), c) y d), y
último párrafo de la fracción;
75;
83, fracción III;
86-A, fracciones II, IV, V y VI;
90-A, fracción I;
90-B, fracciones I y II;
90-H, fracción I, inciso f);
120, primer párrafo y fracciones I, II, III y
IV;
124, fracciones I, II, III y IV;
124-A, primer párrafo, fracción I, incisos a) y b);
125, fracciones I, II incisos a), g), h), i),
j) y k) y III;
125-A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo;
128-C, primer párrafo;
128-F, fracciones I, inciso b) y II, inciso c);
153, fracciones I y II;
154, primer párrafo;
155, fracción V, primer párrafo;
159, fracciones III, IV, VII, incisos a), b),
d), e) y f), XIV, XV apartados B, F, H, incisos a) y b) y apartado K, primer
párrafo, XVIII;
160, primer párrafo y fracciones II y III;
170, primer y último párrafos;
174-I;
174-J, fracción I;
174-Q;
185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X;
186, fracciones I, II, VI, incisos b), VII,
VIII, incisos a) y b), X, incisos a) y b), XI, XII, inciso b), XIII, XIV, XV,
incisos a) y b) y XXV;
195-D-1;
195-G, primer párrafo, fracción I;
195-H;
195-I;
223, apartados A, fracciones I, II, III y IV,
apartado B, fracciones I, II y IV;
224. Fracciones III y V, primer párrafo:
231;
231-A;
232, fracción VIII, inciso c) y actual último
párrafo del artículo;
232-A;
236, último párrafo;
236-B;
240, fracción VII;
244-A, primer párrafo y fracciones I, II y III;
278;
279;
280;
281, fracciones I, primer párrafo, II y IV, incisos
a), e) y f);
282, fracción I;
282-A, tercer párrafo;
285, fracción III;
b. Las denominaciones del Capítulo V del Título I; del Capítulo
VII del Título I;
II. Se adicionan:
a. Los artículos:
19-G;
19-H;
22, con una fracción V;
24, con una fracción II;
25, con una fracción XIV;
29-G, con una fracción III;
29-I;
29-J;
29-K;
29-L;
33, a la fracción II, el inciso c);
34, con dos últimos párrafos;
50-C;
73-A, fracciones VI y VII;
74-A;
83-A;
86-A, con una fracción VII;
86-B;
86-C;
87;
88;
89;
89-A;
89-B;
90;
90-A, con una fracción III;
90-B, con las fracciones III y IV;
120, con una fracción V;
123, a la fracción III, el inciso g);
123-A;
123-B;
123-C;
123-D;
123-E;
123-F;
123-G;
125, a la fracción II, los incisos l) y m);
128-F, a la fracción II, el inciso d);
153, con una fracción III;
154, con un apartado D;
155, a la fracción II, un inciso e) y las
fracciones XVII y XVIII;
159, fracciones II, apartado A con un inciso
u), VI con un inciso d), VII con un inciso g) y XIX a
160, las fracciones IV y V;
165, con una fracción X;
169-A;
170-A;
170-B;
170-C;
170-D;
170-E;
170-F;
171, con una fracción VI;
171-A;
184, con una fracción XXX;
186, fracción VI con los incisos c) y d);
190-B;
190-C;
194-A;
194-B;
194-C;
195-G, con un último párrafo;
195-S;
195-T;
195-U;
195-V;
195-W;
195-X;
200;
200-A;
201;
201-A;
202;
203;
204;
205, pasando al Capítulo III del Título II;
206;
207;
208;
209;
210, pasando al Capítulo IV del Título II;
211, pasando al Capítulo IV del Título II;
213, con un segundo párrafo, pasando el
actual segundo párrafo a ser tercero;
223, apartado A fracciones V a IX;
224, fracciones V, con un segundo párrafo y
VII;
232, con tres párrafos finales;
240, fracciones V, con un último párrafo y
IX;
242-B, fracciones III y IV, y un último párrafo;
245-B, fracción II, con un inciso c);
278-A;
282, con las fracciones V y VI;
b. Las Secciones Quinta y Sexta, del Capítulo I del Título I con
los artículos 19-G, 19-H;
III. Se derogan los
artículos:
22, de la fracción III, el inciso c);
26, de la fracción V, el inciso c), pasando el
actual c) a ser inciso b);
33-A, fracciones VI y VII;
37;
79-A;
79-B;
80;
81;
83, fracción I;
86-A, fracciones I y III;
90-F;
90-G;
121, fracciones I y II;
122, de la fracción I, los incisos a) y b) y
fracción II;
123, fracciones I y II;
124, fracción V;
126;
128-B;
128-F, de la fracción II, los incisos a) y b);
138, fracción III;
141;
159, fracciones X y XI;
170, fracción II;
175;
232, fracción VI, segundo párrafo;
240, fracción III, tercer párrafo;
276, último párrafo;
281, fracción IV, incisos c) y d);
282, fracción II, y
285, fracción VI, segundo párrafo.
Las modificaciones a
que hace referencia el Artículo Décimo Noveno, quedan de la siguiente manera:
..........
Disposiciones transitorias de
Artículo Vigésimo. Durante el año de 1996, se aplicarán en
materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. No
se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del
artículo 1o. de
II. Las
cuotas de los derechos establecidos en el capitulo II del Titulo I de
Para efectuar este ajuste, las
cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más
próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de
ajuste se disminuirá a la baja.
III. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
IV. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
V. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
VI. Por
el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen
en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
VII. Por
el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen
en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de
Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona
de disponibilidad
VIII. El
pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta
Ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al
inicio de dicha temporada.”
T r a n s i t o r i o s
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de
enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de
México publicada en el Diario Oficial de
México, D.F., a 7 de
diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón
Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo
Carvajal Moreno, Presidente.- Dip. Emilio
Solórzano Solís, Secretario.- Sen. Jorge
G. López Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
LEY
que modifica a las diversas de los Impuestos Sobre
Publicada
en el Diario Oficial de
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTICULO SEXTO.-
Se REFORMAN los artículos; 86-A, fracciones IV y VII; 86-B, fracción I; 120,
primer párrafo; 123-F, primer párrafo; 138, primer párrafo; 158, fracción I,
primer párrafo; 159, primer párrafo y fracción VII, inciso d); 160, fracción
IV; 194-C, primer párrafo; 195-U, fracción V; se ADICIONAN los artículos; 86-A,
con una fracción VIII; 123-A, fracción IV, con un inciso f); 123-C, fracción
IV, con un inciso e); 123-D, fracción IV, con un inciso e); 123-E, fracción IV,
con un inciso e); 123-F, fracción IV, con un inciso e); 138 con un penúltimo y
último párrafos; al TITULO I, CAPITULO XIII, con una Sección Quinta, De
..........
DISPOSICION TRANSITORIA DE
ARTICULO SEPTIMO.-
Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior, las cuotas de los
derechos que aparecen publicados en esta Ley, se actualizarán en el mes de
julio de 1996 en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- La
presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
México,
D.F., a 18 de abril de 1996.- Dip. María
Claudia Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Francisco Javier Hernández A.,
Secretario.- Sen. Luis Alvarez Septién,
Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
LEY
que establece y modifica diversas Leyes Fiscales.
Publicada
en el Diario Oficial de
LEY FEDERAL DE
DERECHOS
Artículo Décimo Octavo.- Se REFORMAN los artículos 3o., séptimo párrafo; 6o., primer párrafo;
9o., fracción I; 10, fracción I; 13, fracción II; 14, fracción I; 14-A,
fracción I, incisos a) y b); la denominación de
..........
Disposiciones de Vigencia Anual de
Artículo Décimo Noveno.- Durante el año de 1997, se
aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos del artículo
1o. de
a).- A partir del 1o. de enero de
1997 con el factor de 1.0840, y
b).- En el mes de julio de 1997 se
incrementarán en los términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo
1o. de
II.- No se incrementarán en el mes
de enero de 1997, con el factor de 1.0840 las cuotas de los derechos
establecidos en el Artículo Décimo Octavo de la presente Ley.
Las cuotas a que
se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme
a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Las cuotas de los derechos a
que se refiere el Capítulo II del Título I de
Las cuotas
señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1997,
conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
IV.- Las cuotas de los derechos a
que se refiere el Capítulo II del Título I de
Para efectuar
este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la
unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V.- Los derechos a que se refiere
el artículo 3o., séptimo párrafo de
a).- Los prestados por oficinas de
b).- Por el tránsito internacional
de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con
destino al extranjero.
VI.- La cuota del derecho
establecido en el artículo 19-G no se incrementará en el mes de julio de 1997,
conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
VII.- Los valores inscritos durante
el ejercicio fiscal de 1996 que tengan una vigencia menor o igual a un año,
cuyo vencimiento se presente durante el ejercicio fiscal de 1997, no pagarán
derechos por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo
29-P de
VIII.- Las cuotas de los derechos
establecidos en las fracciones I a IX, del Apartado A, del artículo 223 de
IX.- El pago del derecho de caza
deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta Ley, por la temporada
1997-1998, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha
temporada.
X.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
Para la
aplicación de la presente disposición se entiende por industria minera toda
actividad enfocada a la perforación y excavación subterránea o a cielo abierto
para la obtención de minerales en bruto u otros materiales pétreos.
XI.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
XII.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
XIII.- Por el uso o aprovechamiento
de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
XIV.- Por el uso o aprovechamiento
de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de
Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de
Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
Disposiciones Transitorias de
Artículo Vigésimo.- Para los efectos del Artículo Décimo Octavo de
esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 282-A, la fecha límite en que los contribuyentes
deberán presentar a
FECHAS LÍMITE DE PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE
EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 282-A |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar programa de
acciones |
Fecha límite para no
rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas cuya concentración
de contaminantes básicos, rebasen en más de 5 veces el límite máximo
permisible señalado en |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Descargas cuya concentración
de contaminantes de metales pesados o cianuros rebasen los límites máximos
permisibles señalados en la tabla I del Capítulo XIV del Título II, de |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Descargas municipales (excepto las previstas en los dos supuestos
anteriores): |
||
Poblaciones de más de 50,000
habitantes |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Poblaciones de entre 20,001
y 50,000 |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
Poblaciones de entre 2,501 y
20,000 |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
Descargas no incluidas en
las dos categorías anteriores: |
||
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas
sobre día |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día
pero menor a 3 toneladas sobre día |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas
sobre día |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
II.- Cuando
Los
contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado
de contaminación dentro de los límites permisibles, y no hubieran considerado
como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen
en
III.- No será aplicable en favor de
los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones
para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca
correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de este Artículo, por
lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas
instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por
el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
IV.- El procedimiento de muestreo a
que se refiere el último párrafo del artículo 278-B de
V.- El artículo 12 de
Transitorio
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de
enero de 1997.
México, D.F., 5
de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther
Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José
Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
LEY
que modifica al Código Fiscal de
Publicada
en el Diario Oficial de
LEY FEDERAL DE DERECHOS
Artículo Décimo Primero.- Se REFORMAN los artículos
13, primer párrafo, fracciones I, III y V; 14-A, fracción I, inciso b); 16;
19-E, fracción I; 19-F, fracción I; 19-G; 24, fracción III; 25, fracciones II,
III y V, inciso a); 26, fracciones I y III, primer párrafo; 29-G, segundo
párrafo; 29-I, primer párrafo; 29-J, segundo párrafo; 29-O, primer párrafo;
29-P, fracción I, inciso b), subinciso 3; 29-Q, primer párrafo, fracción I,
primer párrafo y último párrafo; 29-T, fracciones I, incisos c), subinciso
..........
Disposiciones de Vigencia Anual de
Artículo Décimo Segundo.- Durante el año de 1998, se
aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I.- Para
los efectos del artículo 1o. de
a) A
partir del 1o. de enero de 1998 con el factor de 1.0596 y
b) En el
mes de julio de 1998 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el
cuarto párrafo del artículo 1o. de
II.- No se
incrementarán en el mes de enero de 1998, con el factor de 1.0596 las cuotas de
los derechos establecidos en el Artículo Décimo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere
esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1998, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III.- Los
derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de
a) Los
prestados por oficinas de
b) Por
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen
al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de
V.- Las
cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de
Las cuotas señaladas en esta
fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1998, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
VI.- Las
cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de
Para efectuar este ajuste,
las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades
de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
VII.- Los
derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de
a) Los
prestados por oficinas de
b) Por
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen
al territorio nacional con destino al extranjero.
VllI.- Para
los efectos de lo previsto en la fracción II del artículo 29-A de
IX.- Las
bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán
en el ejercicio fiscal de 1998 por concepto de inspección y vigilancia, los
derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo
29-O de
X.- Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, Apartado A, fracción I y 165,
fracciones II y III de
XI.- No se
pagará el derecho a que se refiere la fracción I del artículo 187 de
XII.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
XIII.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
XIV.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
XV.- Por el uso o
aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la
cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
XVI.- Por
el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen
en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de
Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona
de disponibilidad
XVII.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de
XVIII.- El pago del derecho de caza deportiva a que se
refiere el artículo 238 de
XIX.- La
opción presentada en el segundo párrafo del artículo 278 de esta Ley, sólo
podrá ser ejercida por los responsables de las descargas de aguas residuales
cuyas condiciones particulares de descarga, hubieran sido fijadas con
anterioridad al 7 de enero de 1997.
Disposiciones Transitorias de
Artículo Décimo Tercero.- Para los efectos del Artículo
Décimo Primero de esta Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 224 de
Asimismo para 1999,
II.- Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de
Los contribuyentes que
presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites
establecidas en esta fracción, estarán a lo dispuesto en el artículo 282-A a
partir de la fecha de su presentación.
FECHAS LÍMITE DE
PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 282-A |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Descargas cuya concentración
de contaminantes básicos, rebasen en más de 5 veces el límite máximo
permisible señalado en |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Descargas cuya concentración
de contaminantes de metales pesados o cianuros rebasen los límites máximos
permisibles señalados en la tabla I del Capítulo XIV del Título II, de |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Descargas municipales
(excepto las previstas en los dos supuestos anteriores): |
||
Poblaciones de más de 50,000
habitantes. |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Poblaciones de entre 20,001
y 50,000. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
Poblaciones de entre 2,501 y
20,000. |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
FECHAS LÍMITE DE
PRESENTACIÓN Y PERÍODOS DE EJECUCIÓN DE LOS PROGRAMAS DE ACCIONES A QUE SE
REFIERE EL ARTÍCULO 282-A |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones. |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual a 3 toneladas
sobre día. |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día
pero menor a 3 toneladas sobre día. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de
Oxígeno Total y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas
sobre día. |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
III.- Cuando
Los contribuyentes que no
cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación
dentro de los límites permisibles, y no hubieran considerado como plazo para el
cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en
IV.- No
será aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos
para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los
Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de
este Artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido
ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del
derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
V.- El
procedimiento de muestreo a que se refiere el último párrafo del artículo 278-B
de
Transitorio
ÚNICO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de enero
de 1998.
México, D.F., a
13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz
Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. José
Antonio Álvarez Hernández, Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
LEY
que modifica
Publicada
en el Diario Oficial de
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto
párrafo; 16; 19-C, fracción I, primer párrafo; 19-E, primer párrafo, fracciones
I, primer párrafo, II, III, IV, V y VI; 19-F; 22, fracción IV, inciso c); 25,
fracciones IV, inciso b), IX y XI; 29-A, fracciones II y IV; 29-I, primer
párrafo; 29-P, fracción II; 29-Q, fracción II; 29-T, fracción I, incisos e), f)
y k); 30-A, fracciones II, III, V y VI; 30-B, fracciones I, II y III; 31-A,
fracciones I, II, IV y V; 40; 62, primer párrafo; 67; 76; 86-A, fracción VIII;
86-B; 91; 104, fracciones I y II; 135, primer párrafo; 165, fracciones II y
III; 172, fracciones I, II y V; 178, primer párrafo; 187, Apartados A,
fracciones I, V, VII y X, B, fracción I, D, fracción II y E, fracción I, primer
párrafo; 192-A, fracciones I y III; 192-D; 194-D, fracciones I y II en su
TABLA; 194-E, primer párrafo; La denominación de
..........
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del
1o. de enero de 1999.
Artículo Segundo.- Durante el año de 1999, se aplicarán en
materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para
los efectos del artículo 1o. de
a) A
partir del 1o. de enero de 1999 con el factor de 1.0793 y;
b) En
los meses de abril, julio y octubre de 1999 se incrementarán en los términos de
lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de
II. No se
incrementarán en el mes de enero de 1999, con el factor de 1.0793 las cuotas de
los derechos establecidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere
esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999,
conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III. Los
derechos a que se refiere el artículo 3o. séptimo párrafo de
a) Los
prestados por oficinas de
b) Por
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen
al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las
cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título I de
Las cuotas señaladas en esta
fracción no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 1999,
conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
V. Las
cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de
Para efectuar este ajuste,
las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades
de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
VI. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 5o., fracción II, de
VII. Las
bolsas y las cámaras de compensación de mercados de futuros y opciones, pagarán
en el ejercicio fiscal de 1999 por concepto de inspección y vigilancia, los
derechos correspondientes a los límites inferiores señalados en el artículo
29-O de
VIII. Para
los efectos de lo dispuesto en los artículos 162, apartado A, fracción I y 165,
fracción II de
IX. No se
pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de
X. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
XI. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
XII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
Las empresas pertenecientes
a la industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en
municipios que en 1999 hayan sido reclasificados de las zonas de disponibilidad
7, 8 y
XIII. Los
municipios que a continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota
correspondiente a la zona de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de
Estado de Colima: Armería,
Ixtlahuacán y Tecomán.
Estado de Durango: Santiago
Papasquiaro.
Estado de Guerrero: Atoyac
de Álvarez, Azoyú, Benito Juárez, Copala, Coyuca de Benítez, Cuajiniculapa,
Florencio Villarreal, José Azueta, Petatlán, San Marcos, Tecpan de Galeana,
Tepecoacuilco de Trujano y
Estado de Hidalgo: Actopan,
Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula, Chapantongo,
Chilcuatlán, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Jacala,
Metztitlán, Mixquiahuala, Nopala de Villagrande, Progreso, San Salvador,
Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán,
Tetepango, Tezontepec de Aldama, Tlahuelilpan, Tlaxcoapan, Tula de Allende y
Zimapán.
Estado de Jalisco: Ahualulco
de Mercado, Amacueca, Arenal El, Atoyac, Autlán, Bolaños, Casimiro Castillo,
Cañadas de Obregón, Cihuatlán, Ciudad Guzmán, Cocula, Colotlán, Cuautitlán,
Chimaltitan, Encarnación de Díaz, Gómez Farías, Huejúcar, Huejuquilla el Alto,
Lagos de Moreno, Mezquitic, Ojuelos de Jalisco, San Martín de Bolaños, Santa
María de los Ángeles, Sayula, Tala, Tamazula de Gordiano, Techalutla de
Montenegro, Teocuitatlán de Corona, Teuchitlán, Tolimán, Tonila, Totaniche,
Tuxcacuesco, Tuxpan, Valle de Guadalupe, Venustiano Carranza, Villa Corona,
Villa Guerrero, Zacualco de Torres, Zapotiltic y Zapotitlán de Vadillo.
Estado de Michoacán:
Angangueo, Apatzingán, Aporo, Buenavista, Coahuayana, Contepec, Chinicuila,
Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica,
Nuevo Parangaricutiro, Ocampo, Parácuaro, Peribán, Reyes Los, Senguio,
Tancítaro, Tepalcatepec, Tingüindín, Tlalpujahua, Tocumbo, Uruapan y
Zinapécuaro.
Estado de Oaxaca: Excepto
los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.
Estado de Puebla: Altepexi,
Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel
Chilac, San José Miahuatlán y Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado de Querétaro:
Amealco, Pinal de Amoles, Arroyo Seco, Cadereyta de Montes, Jalpan de Serra,
Landa de Matamoros, Peñamiller, San Joaquín y Tolimán.
Estado de Quintana Roo: Lázaro Cárdenas.
Estado de San Luis Potosí:
Alaquines, Aquismón, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del
Maíz, Ciudad Fernández, Ciudad Valles, Lagunillas, Matlapa, Rayón, Río Verde,
San Ciro de Acosto, San Nicolás Tolentino, Santa Catarina, Tamasopo,
Tierranueva y Villa de Arista.
Estado de Sinaloa:
Concordia, Escuinapa y Rosario El.
Estado de Tabasco: Balancán.
Estado de Tamaulipas:
Aldama, Antiguo Morelos, Bustamante, Casas, Gómez Farías, González, Güémez,
Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Nuevo Morelos, Ocampo, Padilla, Palmillas,
Soto
Estado de Tlaxcala: Santa
Cruz Tlaxcala, Benito Juárez, San José Teacalco y San Lucas Tecopilco.
Estado de Yucatán: Dzan,
Dzemul, Dzilam de Bravo, Mérida, Muna, Progreso, Río Lagartos, San Felipe,
Sinanché, Telchac Pueblo y Telchac Puerto.
Estado de Zacatecas: Apozol,
Huanusco, Jalpa, Juchipila y Moyahua de Estrada.
XIV. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado
de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
XV. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y
Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
XVI. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 232-C de
Artículo Tercero.- Para los efectos del Artículo Primero de esta
Ley se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Los
artículos 8, fracciones I, III y VIII y 15 de
II. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de
Fechas Límite
de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se
refiere el artículo 282-A de |
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Descargas
de aguas residuales municipales
y no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los
parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites
máximos permisibles señalados en |
30
de junio de 1997 |
Se
sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas
municipales |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Poblaciones
de más de 50,000 habitantes. |
30
de junio de 1997 |
1o.
de enero del 2000 |
Poblaciones
de entre 20,001 y 50,000 habitantes. |
31
de diciembre de 1998 |
1o.
de enero del 2005 |
Poblaciones
de entre 2,501 y 20,000 habitantes. |
31
de diciembre de 1999 |
1o.
de enero del 2010 |
Descargas no
municipales |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Con
Demanda Bioquímica |
30
de junio de 1997 |
1o.
de enero del 2000 |
Con
Demanda Bioquímica |
31
de diciembre de 1998 |
1o.
de enero del 2005 |
Con
Demanda Bioquímica |
31
de diciembre de 1999 |
1o.
de enero del 2010 |
Los
contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las
fechas límites establecidas en esta fracción, estarán a lo dispuesto en el
artículo 282-A de
III. Cuando
Los contribuyentes que no
cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación
dentro de los límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el
cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en
IV. No
será aplicable a favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos
para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los
Consejos de Cuenca correspondientes, lo dispuesto en la fracción II de este
artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante
dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del
derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
V. Para
efectos del artículo 278-B de
Tratándose del descuento en
el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los
contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor
que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la
calidad inmediata superior a que se refiere
VI. Los
usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean
vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el
Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables
hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
VII. Tratándose
de los municipios que a continuación se enumeran y que se ubican en la zona de
disponibilidad 8, pagarán la cuota establecida en la zona de disponibilidad 9,
durante el ejercicio fiscal de 1999.
Estado de Chiapas:
Acacoyagua, Acapetahua, Ángel Albino Corzo, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa,
Chiapa de Corzo, Huehuetán, Huixtla, Independencia La, Juárez, Metapa,
Ocozocoautla de Espinosa, Ostuacán, Palenque, Pichucalco, Pijijiapan, Reforma,
San Cristóbal de las Casas, San Fernando, Suchiapa, Tapachula, Terán, Tonalá,
Tuxtla Gutiérrez, Tuxtla Chico, Villaflores y San Juan Cancuc.
VIII. Las
personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen los inmuebles a que se
refiere el artículo 232, fracción IV de esta Ley, pagarán únicamente el 2% del
derecho calculado al año que corresponda al ejercicio fiscal de 1998.
IX. Las
personas físicas y morales que usen, gocen o aprovechen las playas, la zona
federal marítimo terrestre, los terrenos ganados al mar o a cualquier otro
depósito de aguas marítimas, que adeuden el derecho por el uso, goce o
aprovechamiento de inmuebles, correspondientes al periodo comprendido de
Para el pago del derecho a
que se refiere el párrafo anterior, los contribuyentes podrán optar por
efectuar el pago en una sola exhibición o en parcialidades, en ambos casos
deberán calcular su crédito fiscal considerando todos los ejercicios que se
adeuden, con los recargos que correspondan de conformidad con la tasa más
favorable calculada en términos del artículo 6 de
Los contribuyentes que
decidan pagar el derecho en una sola exhibición, deberán hacerlo antes del 30
de junio de 1999.
Aquellos contribuyentes que
opten por el pago en parcialidades, tendrán la posibilidad de pagar hasta en
doce mensualidades los adeudos señalados anteriormente. Para calcular el monto
de las parcialidades a pagar, se tomará el saldo del adeudo que se tenga y se
dividirá entre el número de parcialidades que el contribuyente elija. El
resultado se multiplicará por el factor fijo que corresponda al plazo por el
que haya optado el contribuyente. El monto obtenido será el pago mensual que
deberá efectuar durante el término convenido, de acuerdo con la siguiente
tabla:
Número de
Parcialidades |
Factor Fijo |
2 |
1.0153 |
3 |
1.0190 |
4 |
1.0235 |
5 |
1.0291 |
6 |
1.0361 |
7 |
1.0446 |
8 |
1.0553 |
9 |
1.0685 |
10 |
1.0848 |
11 |
1.1050 |
12 |
1.1300 |
Los contribuyentes que opten
por alguno de los dos supuestos previstos en el segundo párrafo de esta
fracción deberán pagar el derecho causado para 1998.
Para efectos de homologar lo
dispuesto por el artículo 232 de
Usos
conforme al artículo 232 de |
Usos
conforme al artículo 232-C de |
7.5%
Anual del valor del inmueble concesionado o permisionado incluyendo terreno,
obras e instalaciones, en su caso. |
Uso
general. |
10%
Anual del valor del metro cuadrado del inmueble colindante por metro cuadrado
de superficie concesionada o permisionada. |
Uso
general. |
Protección
y ornato. |
Protección
y ornato. |
Actividades
agropecuarias. |
Agricultura,
ganadería, pesca y acuacultura. |
Marinas
turísticas. |
Uso
general. |
Actividades
pesqueras. |
Agricultura,
ganadería, pesca y acuacultura. |
Actividades
de acuacultura. |
Agricultura,
ganadería, pesca y acuacultura. |
Los contribuyentes que hayan
cubierto en tiempo y monto la totalidad de los derechos causados recibirán una
bonificación de 50% calculada sobre la diferencia que resulte de aplicar el
derecho pagado actualizado y el monto calculado conforme a los artículos 232-C
y 232-D de esta Ley. Dicha bonificación será únicamente acreditada para el
ejercicio fiscal de 1999.
Para efectos del párrafo
anterior la actualización deberá de efectuarse en los términos del artículo 17-A
del Código Fiscal de
Los contribuyentes deudores
de los derechos a que se refieren los artículos 232-C y 232-D de
Los contribuyentes que se
acojan a los beneficios establecidos en esta fracción y que incumplan con lo
dispuesto en la misma, perderán los citados beneficios, debiendo calcular el
importe a pagar de acuerdo a lo previsto en las disposiciones fiscales
aplicables, considerando las actualizaciones y los recargos correspondientes, desde
que se generó el adeudo. Asimismo, dichos beneficios no serán acumulables para
efectos fiscales, ni darán derecho a devolución o compensación alguna.
México, D.F., a
14 de diciembre de 1998.- Dip. Salvador
Sánchez Vázquez, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Martín
Contreras Rivera, Secretario.- Sen. Mario
Vargas Aguiar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
FE
de erratas al Decreto de
Publicada
en el Diario Oficial de
En la página 15,
Segunda Sección, artículo 224, fracción V, en la tabla de Lineamientos, en la
columna de unidades en Nitritos, la fórmula, dice:
NO3 como N
Debe decir:
NO2 como N
En la página 15,
Segunda Sección, en el renglón correspondiente a Selenio (como Selenato), en la
columna número tres de los usos, dice:
0.003
Debe decir:
0.008
En la página 44,
Segunda Sección, en el artículo 278-B, en
TABLA 1
Debe decir:
TABLA I
DECRETO
por el que se reforma, adiciona y deroga a
Publicado
en el Diario Oficial de
Artículo Primero.- Se REFORMAN los artículos 15; 19-A,
primer párrafo; 19-B, último párrafo; La denominación de
..........
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del
1o. de enero del 2000.
Artículo Segundo.- Durante el año del 2000, se aplicarán en
materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para
los efectos del artículo 1o. de
a) A
partir del 1o. de enero del 2000 con el factor de 1.0278 y;
b) En
los meses de abril, julio y octubre del 2000 se incrementarán en los términos
de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de
c) Las
cuotas de los derechos a que se refiere
Las cuotas señaladas en este
inciso no se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del 2000,
conforme a lo dispuesto en el inciso b) de esta fracción.
d) Para
efectos del artículo 8o., fracción I de esta Ley, quedarán exentos durante el
ejercicio fiscal del 2000 aquellos turistas que visiten el país por vía
terrestre, cuya estancia no exceda de tres días en las zonas en Estados
Fronterizos, que hayan sido declaradas de desarrollo turístico prioritario, en
términos del artículo 13 de
II. No se
incrementarán en el mes de enero del 2000, con el factor de 1.0278 las cuotas
de los derechos establecidos en el Artículo Primero de la presente Ley.
Las cuotas a que se refiere
esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre del 2000,
conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso b) de este artículo.
III. Los
derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de
a) Los
prestados por oficinas de
b) Por
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen
al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las
cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de
Para efectuar este ajuste,
las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades
de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. No se pagará el derecho
establecido en la fracción I, Apartado A del artículo 187 de
VI. Los egresados de las
Instituciones del Sistema Educativo Nacional en las que se imparte educación de
tipo medio superior, cubrirán el 50% de los derechos previstos en las
fracciones IV y IX del artículo 185 de
VII. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223, apartado A,
de
VIII.
Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 223, apartado A, de
IX. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
Las empresas pertenecientes a la
industria a que se refiere el párrafo anterior, que se ubiquen en municipios
que en el 2000 hayan sido reclasificados de la zona de disponibilidad
X. Los municipios que a
continuación se enumeran, pagarán el 60% de la cuota correspondiente a la zona
de disponibilidad 7 del artículo 223, apartado A de
Estado de Chiapas: Acacoyagua, Acala,
Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de
Estado de Guerrero: Chilpancingo de los
Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de
Estado de Nayarit: Bahía de Banderas y
Tepic.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez
Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla, El Espinal, Huajuapan de
León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán de Porfirio
Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San
Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San Jacinto
Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo Etla,
San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz
Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec,
Santo Domingo Tehuantepec, San Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de Matamoros y
Tlalixtac de Cabrera.
Estado de Puebla: Santiago
Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de Tabasco: Centla, Emiliano
Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Tamaulipas: Altamira, Ciudad
Madero, Mante El y Tampico.
XI. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen
en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
XII. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y
Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
XIII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de
Artículo Tercero.- Lo dispuesto en el segundo párrafo del
artículo 16 de
Artículo Cuarto.- Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 282-A de
Fechas
Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a
que se refiere el artículo 282-A de |
|
||||
Tipo
de descarga |
Fecha
límite para presentar programa de acciones |
Fecha
límite para no rebasar los límites máximos
permisibles |
|
||
Descargas de aguas residuales municipales y
no municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los
parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites
máximos permisibles señalados en |
30
de junio de 1997 |
Se sujetarán a las fechas señaladas para
descargas municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los
dos supuestos siguientes. |
|
||
Descargas municipales |
|||||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar programa de
acciones |
Fecha límite para no rebasar los límites
máximos permisibles |
|||
Poblaciones de más de 50,000 habitantes. |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
|||
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000
habitantes. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
|||
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000
habitantes. |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
|||
Descargas no municipales |
||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar programa de
acciones |
Fecha límite para no rebasar los límites
máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos
Totales mayor o igual a 3 toneladas sobre día. |
30 de junio de 1997 |
1o. de enero del 2000 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos
Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero del 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos
Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero del 2010 |
Los
contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las
fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el
artículo 282-A de
I. Cuando
Los contribuyentes que no cumplan con los
avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los
límites permisibles, y no hubieren considerado como plazo para el cumplimiento
de sus programas las fechas que se establecen en
II. No será aplicable a favor de
los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones
para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca
correspondientes, lo dispuesto en el primero y segundo párrafos de este
artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante
dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del
derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
III. Para
efectos del artículo 278-B de
Tratándose del descuento en
el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los
contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor
que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la
calidad inmediata superior a que se refiere
IV. Los
usuarios que tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean
vigentes y las estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el
Capítulo XIV, Título II de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables
hasta su vencimiento o revocación en términos de Ley.
Artículo Quinto. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223 de
AÑO 2000
ZONA 1
Estado de San
Luis Potosí: San Luis Potosí y Soledad de Graciano Sánchez.
ZONA 2
Estado de
México: Apaxco, Chapa de Mota, Huehuetoca, Jilotepec, San Martín de las
Pirámides, Teotihuacán y Villa del Carbón.
ZONA 3
Estado de Baja
California: Ensenada y Tecate.
Estado de Baja
California Sur:
Estado de
Chihuahua: Allende, Camargo, Jiménez, Juárez, López y San Francisco de Conchos.
Estado de
Guanajuato: Apaseo El Alto, Apaseo El Grande, Celaya, Romita, San Francisco del
Rincón, San José Iturbide, San Luis de
Estado de
México: Soyaniquilpan de Juárez.
Estado de
Morelos: Axochiapan y Tepalcingo.
Estado de
Puebla: Puebla.
Estado de
Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
Estado de
Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado de San
Luis Potosí: Villa de Ramos.
ZONA 4
Estado de
Aguascalientes: San José de Gracia.
Estado de
Chihuahua: Ahumada.
Estado de
México: Acolman, Aculco, Almoloya de Alquisiras, Amatepec, Amecameca, Atenco,
Coatepec Harinas, Chiautla, Jocotitlán, Joquicingo, Lerma, Malinalco, Metepec,
Morelos, Nopaltepec, Ocoyoacac, Ocuilan, Ozumba, Tenango del Valle,
Texcaltitlán, Tlatlaya, Tepetlaoxtoc, Tlalmanalco, Tonatico y Villa Guerrero.
Estado de Nuevo
León: Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, Doctor González,
Galeana, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares,
Marín, Montemorelos, Pesquería, Salinas Victoria y Santiago.
Estado de
Puebla: Atoyatempan, Mixtla, Reyes de Juárez Los, San Salvador Huixcolotla,
Santa Clara Huitziltepec y Teochtepec.
Estado de
Quintana Roo: Solidaridad.
Estado de San
Luis Potosí: Villa de
ZONA 5
Estado de
Coahuila: Morelos.
Estado de
Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado de
Durango: Durango y Nombre de Dios.
Estado de
Guerrero: Acapulco de Juárez.
Estado de
Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de
México: Ayapango, Axapusco, Atlautla, Ecatzingo, Hueypoxtla, Ixtapan de
Estado de
Michoacán: Morelia.
Estado de
Morelos: Cuernavaca.
Estado de Nuevo
León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor
Arroyo, Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras,
Hidalgo, Hualahuises, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones
Los, Rayones, Sabinas Hidalgo, Vallecillo y Villaldama.
Estado de
Puebla: Tecali de Herrera, Tepeaca y Tlanepantla.
ZONA 6
Estado de
Colima: Armería y Tecomán.
Estado de
Guerrero: Coyuca de Benítez, José Azueta, San Marcos y Tepecoacuilco de
Trujano.
Estado de
Hidalgo: Ajacuba, Alfajayucan, Arenal El, Atitalaquia, Atotonilco de Tula,
Chapantongo, Francisco I. Madero, Huasca de Ocampo, Ixmiquilpan, Nopala de
Villagrán, Progreso, Santiago de Anaya, Tasquillo, Tecozautla, Tezontepec de
Aldama, Tepeji del Río de Ocampo, Tepetitlán, Tlahuelilpan, Tula de Allende,
Tetepango y Zimapán.
Estado de
Jalisco: Cihuatlán, Cd. Guzmán, Ojuelos de Jalisco, Tuxpan y Zapotiltic.
Estado de
México: Jiquipilco.
Estado de
Michoacán: Apatzingán, Buenavista, Múgica, Parácuaro Tepalcatepec y Tocumbo.
Estado de
Oaxaca: Abejones, Asunción Cacalotepec, Asunción Cuyotepeji, Asunción Ocotlán,
Asunción Tlacolulita, Ayoquezco de Aldama, Barrio de
Estado de
Puebla: Altepexi, Arroyo Seco, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio
Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez y
Xochitlán.
Estado de
Querétaro: Amealco, Jalpan de Serra, Landa de Matamoros, Peñamiller, Pinal de
Amoles y Tolimán.
Estado de San Luis
Potosí: Alaquines, Armadillo de los Infante, Cárdenas, Cerritos, Ciudad del
Maíz, Ciudad Fernández, Lagunillas, Río Verde, San Ciro de Acosta, San Nicolás
Tolentino, Santa Catarina, Tierranueva, Villa de Juárez y Villa de Arista.
Estado de
Tamaulipas: Güémez, Padilla y Victoria.
Estado de
Tlaxcala: Benito Juárez, San José Teacalco, San Lucas Tecopilco y Santa Cruz
Tlaxcala.
Estado de
Yucatán: Mérida.
Estado de
Zacatecas: Morelos y Veta Grande.
ZONA 7
Estado de
Chiapas: Acacoyagua, Acala, Acapetahua, Altamirano, Amatán, Amatenango de
Estado de
Guerrero: Chilpancingo de los Bravo, Huitzuco de los Figueroa e Iguala de
Estado de
Morelos: Tlayacapan.
Estado de
Nayarit: Bahía de Banderas y Tepic.
Estado de
Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla,
Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Matías Romero, Miahuatlán
de Porfirio Díaz, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las
Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Francisco Ixhuatán, San
Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Miguel Soyaltepec, San Pablo
Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla,
Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago
Miltepec, Santo Domingo Tehuantepec, San Jerómino Tlacochauya, Tlacolula de
Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de
Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de
Tabasco: Centla, Emiliano Zapata, Jonuta, Nacajuca, Paraíso, Tacotalpa, Teapa y
Tenosique.
Estado de
Tamaulipas: Altamira, Ciudad Madero, Mante El y Tampico.
ZONA 8
Estado de
Hidalgo: Jacala de Ledezma.
Estado de
Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de San
Luis Potosí: Matlapa.
Estado de
Veracruz: Catemaco y Moloacán.
ZONA 9
Estado de
Guanajuato: Xichú.
Estado de
Jalisco: Manzanilla de
Estado de
Michoacán: Acuitzio, Cherán, Nahuatzén, Salvador Escalante y Tingambato.
Estado de
Veracruz: Oluta.
AÑO 2001
ZONA 2
Estado de
Guanajuato: Celaya.
Estado de
Querétaro: Corregidora, Marqués El y Querétaro.
ZONA 3
Estado de
México: Almoloya de Alquisiras, Coatepec Harinas, Joquicingo, Malinalco,
Texcaltitlán y Tonatico.
Estado de
Puebla: Santa Clara Huitziltepec.
ZONA 4
Estado de Baja
California: Ensenada
Estado de Baja
California Sur:
Estado de
Coahuila: Morelos.
Estado de
Chihuahua: Cuauhtémoc.
Estado de
Durango: Durango.
Estado de
México: Ixtapan de
Estado de
Puebla: Tepeaca y Tlanepantla.
Estado de
Quintana Roo: Benito Juárez.
Estado de San
Luis Potosí: Villa de Ramos.
ZONA 5
Estado de
Guerrero: José Azueta.
Estado de
Hidalgo: Alfajayucan, Atotonilco de Tula, Chapantongo, Ixmiquilpan, Nopala de
Villagrán, Tasquillo, Tecozautla, Tepeji del Río de Ocampo, Tezontepec de
Aldama, Tepetitlán y Zimapán.
Estado de
México: Aculco, Amecameca, Chiautla, Nopaltepec, Ozumba, Teotihuacán,
Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado de Nuevo
León: Abasolo, Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, Doctor González,
Galeana, General Bravo, General Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo,
Linares, Marín, Montemorelos, Pesquería y Santiago.
Estado de
Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas
Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Fresnillo de
Trujano, Guelatao de Juárez, Huautla de Jiménez, Magdalena Apasco, Magdalena
Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de Flores, Mesones Hidalgo,
Nazareno Etla, Nejapa de Madero, Ocotlán de Morelos, Pe- La, Reyes Etla, Rojas
de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Etla, San Andrés Sinaxtla, San
Andrés Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino Castillo Velasco, San Antonino
el Alto, San Antonio de
Estado de
Puebla: Altepexi, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac y
Tlacotepec de Benito Juárez.
Estado de
Querétaro: Amealco, Peñamiller y Tolimán.
Estado de
Quintana Roo: Solidaridad.
Estado de San
Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde, Tierranueva y Villa de Arista.
Estado de
Tlaxcala: Santa Cruz Tlaxcala.
ZONA 6
Estado de
Chiapas: Acapetahua, Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez,
Chiapa de Corzo, Frontera Comalapa, Frontera Hidalgo, Huehuetán, Huixtla,
Independencia La, Ixtapa, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las, Mazatán,
Metapa, Motozintla, Ocosingo, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan,
Pueblo Nuevo Comaltitlán, Reforma, Rosas Las, San Cristóbal de Las Casas,
Suchiate, Sunuapa, Tapachula, Tecpatán, Tonalá, Trinitaria La, Tuxtla
Gutiérrez, Tuxtla Chico, Venustiano Carranza y Villa Flores.
Estado de
Guerrero: Huitzuco de los Figueroa e Iguala de
Estado de
Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de
México: Atlautla, Axapusco, Ayapango, Ecatzingo, Jilotzingo, Juchitepec,
Otumba, Papalotla, Temamatla, Tepetlixpa, Tequisquiac y Tezoyuca.
Estado de Nuevo
León: Agualeguas, Aldamas Los, Anáhuac, Aramberri, Cerralvo, China, Doctor
Arroyo, Doctor Coss, General Treviño, General Zaragoza, Herreras Los, Higueras,
Hualahuises, Hidalgo, Iturbide, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Parás, Ramones
Los, Sabinas Hidalgo y Villaldama.
Estado de
Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Ciudad Ixtepec, Cosolapa, Guadalupe Etla,
Huajuapan de León, Juchitán de Zaragoza, Loma Bonita, Natividad, Oaxaca de
Juárez, Salina Cruz, San Agustín de las Juntas, San Agustín Yatareni, San
Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Juan Mixtepec (Dist. O8), San Pablo
Etla, San Pedro Mixtepec-Juquila, San Pedro Pochutla, San Sebastián Tutla,
Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago
Miltepec, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtlac de
Cabrera.
Estado de
Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de
Tamaulipas: Ciudad Madero.
ZONA 7
Estado de
Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de
Puebla: Xochitlán.
ZONA 9
Estado de
Veracruz: Catemaco y Moloacán.
AÑO 2002
ZONA 3
Estado de
Chihuahua: Cuauhtémoc.
ZONA 4
Estado de
Hidalgo: Alfajayucan, Chapantongo, Nopala de Villagrán, Tasquillo, Tecozautla,
Tezontepec de Aldama y Zimapán.
Estado de
Oaxaca: Asunción Ocotlán, Ayoquezco de Aldama, Ciénega de Zimatlán La, Coatecas
Altas, Compañía La, Cuilapam de Guerrero, Ejutla de Crespo, Mesones Hidalgo,
Magdalena Apasco, Magdalena Mixtepec, Magdalena Teitipac, Mazatlán Villa de
Flores, Nazareno Etla, Ocotlán de Morelos, Pe- La, San José del Progreso, Reyes
Etla, Rojas de Cuauhtémoc, San Agustín Amatengo, San Agustín Etla, San Andrés
Zabache, San Andrés Zautla, San Antonino el Alto, San Antonio de
Estado de
Puebla: Altepexi.
Estado de San
Luis Potosí: Ciudad Fernández, Río Verde y Villa de Arista.
ZONA 5
Estado de
Chiapas: Arriaga, Berriozábal, Cintalapa, Comitán de Domínguez, Frontera
Comalapa, Huixtla, Independencia La, Jiquipilas, Mapastepec, Margaritas Las,
Mazatán, Metapa, Ocozocoautla de Espinoza, Palenque, Pijijiapan, Pueblo Nuevo
Comaltitlán, Reforma, San Cristóbal de Las Casas, Suchiate, Tapachula, Tonalá,
Trinitaria La, Tuxtla Gutiérrez y Villa Flores.
Estado de
Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Juárez, Salina Cruz, San Agustín
de las Juntas, San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas,
San Juan Bautista Atatlahuca, San Pablo Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz
Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa María del Tule, Santiago Miltepec,
San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac de Cabrera.
Estado de
Puebla: Santiago Miahuatlán y Zinacatepec.
Estado de
Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 6
Estado de
México: Amecameca, Nopaltepec, Ozumba, Tepetlaoxtoc y Tlalmanalco.
Estado de Nuevo
León: Allende, Cadereyta Jiménez, Ciénega de Flores, General Bravo, General
Terán, General Zuazua, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Montemorelos,
Pesquería y Santiago.
Estado de
Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA 7
Estado de
Jalisco: Puerto Vallarta.
Estado de
México: Ecatzingo y Tepetlixpa.
Estado de Nuevo
León: Aramberri, Cerralvo, Doctor Arroyo, General Zaragoza, Higueras y
Hualahuises.
Estado de Oaxaca:
San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 8
Estado de
Puebla: Xocitlán.
AÑO 2003
ZONA 3
Estado de San
Luis Potosí: Villa de Arista.
ZONA 4
Estado de
Oaxaca: Guadalupe Etla, Natividad, Oaxaca de Juárez, San Agustín de las Juntas,
San Agustín Yatareni, San Dionisio Ocotlán, San Jacinto Amilpas, San Pablo
Etla, San Sebastián Tutla, Santa Cruz Xoxocotlán, Santa Lucía del Camino, Santa
María del Tule, San Jerónimo Tlacochauaya, Tlacolula de Matamoros y Tlalixtac
de Cabrera.
ZONA 6
Estado de
Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
Estado de
Quintana Roo: Benito Juárez.
ZONA 7
Estado de
México: Ozumba, San Martín de las Pirámides.
Estado de Nuevo
León: Allende, Lampazos de Naranjo y Linares.
Estado de
Quintana Roo: Solidaridad.
ZONA 8
Estado de
Jalisco: Puerto Vallarta.
AÑO 2004
ZONA 5
Estado de
Oaxaca: San Juan Bautista Tuxtepec.
ZONA 7
Estado de
Quintana Roo: Benito Juárez.
(Se deroga penúltimo párrafo)
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente artículo,
deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de
Artículo Sexto.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
223, Apartado B, fracciones I y III de
I. El
derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la
zona de disponibilidad
II. El
derecho por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales,
correspondiente a municipios que en el 2000 hayan sido reclasificados de la
zona de disponibilidad
Artículo Séptimo.- Lo dispuesto en el artículo 148, Apartado A,
fracción II, inciso g) de
México, D.F., a
13 de diciembre de 1999.- Dip. Francisco
José Paoli Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Raúl Juárez Valencia, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
Artículo Único.- Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto
párrafo; 19-I, fracciones I, incisos b) y d), y V; 19-K, primer párrafo; 29-A;
29-B; 29-C; 29-F; 29-G, primer párrafo; 29-J, segundo párrafo; 29-K, fracción
IV; 29-O, primer párrafo y fracción IX; 29-T, fracción III, inciso a); 29-U,
primer y segundo párrafos; 29-X, segundo párrafo; 31-B, fracción I, párrafos
segundo y tercero; 40; 62, primer párrafo; 86-A, fracción VII; 148, apartado A,
fracción III, inciso t); 170, primer párrafo; 171-A, fracción I, incisos a) y
b); 172-E, fracción III; 186, fracción XV, inciso c); 191-A, primer párrafo;
192, primer párrafo y fracción IV; 192-A, primer párrafo y fracción V; 192-C,
fracción III; la denominación de
..........
Transitorios
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del
1o. de enero de 2001.
Artículo Segundo.- Durante el año de 2001, se aplicarán en
materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para
los efectos del artículo 1o. de
a). En
los meses de enero y julio de 2001 se incrementarán en los términos de lo
dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de
b). Las
cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el
Capítulo II, del Título I de
Las cuotas señaladas en este
inciso no se incrementarán en los meses de enero, abril, julio y octubre de
2001, conforme a lo dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II. No se
incrementarán en el mes de enero de 2001, las cuotas de los derechos
establecidos en el Artículo Único de la presente Ley que Reforma, Adiciona y
Deroga Diversas Disposiciones de
Las cuotas a que se refiere
esta fracción se incrementarán en los meses de abril, julio y octubre de 2001,
conforme a lo dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III. Los
derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de
a). Los
prestados por oficinas de
b). Por
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen
al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las
cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título I de
Para efectuar este ajuste,
las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades
de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. No se
pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de
VI. Los
egresados de educación de tipo Medio Superior, es decir el Técnico Superior
Universitario y Profesional asociado de las instituciones públicas del Sistema
Educativo Nacional, cubrirán el 50% del pago de los derechos previstos en las
fracciones IV y IX del artículo 185 de
VII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
VIII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
IX. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
X. Los
municipios que para el presente ejercicio fiscal hayan cambiado de la zona de
disponibilidad
XI. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado
de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
XII. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y
Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
XIII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de
XIV. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado B, fracciones I y III
de
Artículo Tercero.-
Para efectos
del artículo 8o., fracción I de
Artículo Cuarto.- Se reforma el primer párrafo del Artículo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y Deroga a
“Artículo Quinto.- Para los
efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de
..............................................................................................................................
Para el 2001, se establece que
el municipio de Lázaro Cárdenas en el Estado Michoacán, así como los municipios
de Altamira, Tampico y Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas, pagarán el
derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de disponibilidad 9.
Asimismo, para la población de Anáhuac del Municipio de Cuauhtémoc, Estado de
Chihuahua, pagará el derecho conforme a la cuota correspondiente a la zona de
disponibilidad 5.
Los municipios que no se
encuentren señalados en el presente artículo, deberán aplicar lo dispuesto por
el artículo 231 de
Artículo Quinto.- Para los efectos del Capítulo VIII del Título
II de
Artículo Sexto.- Los derechos a que se refiere el artículo 29-L
de
Artículo Séptimo.- Para los efectos de lo dispuesto en el
Artículo 232, Fracción IV de
México, D.F., a
28 de diciembre de 2000.- Dip. Ricardo
García Cervantes, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Manuel
Medellín Milán, Secretario.- Sen. Sara
Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN
los artículos 4o., décimo tercer párrafo; 12, segundo párrafo; 18-A; 19-E,
fracción VI; 19-H, primer párrafo, fracciones I y III; 23, fracción VIII; 29-E;
29-F, segundo párrafo y fracción II; 29-G; 29-H, primer párrafo, fracciones
III, IV, V y último párrafo; 29-L, fracciones I y II; 29-O, primer párrafo,
fracción VIII; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-W, fracciones I, II, III, IV y
V; 40; 52; 72, primer párrafo y fracción V; 86-E, fracción II; 103, fracción V;
105, primer párrafo; 153, fracciones II y VI; 165, fracción VI, incisos a), b),
c), d) y e); 165-A, fracciones III y IV; 166, primer párrafo; 170, primer
párrafo y fracción I; 186, fracción I, inciso b); 191-A, fracciones VIII, IX y
X; 192-C, fracción III; 192-D; 194-D, fracción I, segundo párrafo; 194-F,
apartado B, primer párrafo y fracción IV; 194-F-1, primer párrafo, fracción I,
incisos a), c) y e) y fracción II, primer párrafo; 195-F, primero y último
párrafos; 195-G, fracción II, inciso c) y fracción III, inciso c); 195-T,
apartado C, fracción III; la denominación del Capítulo I del Título II para
quedar como "Bosques y Áreas Naturales Protegidas"; 198; 225; 226,
último párrafo; 228, primer párrafo y fracción V; 229, fracción II; 230-A;
231-A; 232, fracción VIII, inciso c); 232-C,
segundo párrafo; 232-E, penúltimo párrafo; 236, tercer párrafo; la
denominación del Capítulo X del Título II para quedar como
"Aprovechamiento de
..........
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir
del 1o. de enero de 2002.
Artículo Segundo. Durante el año de 2002, se aplicarán en
materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para
los efectos del artículo 1o. de
a). En
los meses de enero y julio de 2002, en los términos de lo dispuesto en el
cuarto párrafo del artículo 1o. de
b). Las
cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el
Capítulo II, del Título I de
Las cuotas señaladas en este
inciso no se incrementarán en los meses de enero y julio de 2002, conforme a lo
dispuesto en el inciso a) de esta fracción.
II. En
los artículos que en este Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su
texto, y no así en su cuota correspondiente, ésta se actualizará en el mes de
enero de 2002, de conformidad con el cuarto párrafo del artículo 1o. de
Asimismo, en el caso de los
artículos que en este Decreto sean de nueva creación o hayan sufrido
modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de
2002.
Las cuotas a que se refiere
esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 2002, conforme a lo
dispuesto en la fracción I, inciso a) de este artículo.
III. Los
derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de
a). Los
prestados por oficinas de
b). Por
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen
al territorio nacional con destino al extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos
establecidos en el Capítulo II del Título I de
Para efectuar este ajuste,
las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades
de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. No se
pagará el derecho establecido en la fracción I, apartado A del artículo 187 de
VI. En
relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico
superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
a). Por
el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo
medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se
pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo
185 de
b). Por
el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado,
expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan
educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula,
se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del
artículo 185 de
VII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
VIII. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado
de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
IX. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y
Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
X. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, apartado A, fracción I de
XI. Se reforma
el primer párrafo del Artículo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
Reforma, Adiciona y Deroga a
"Artículo Quinto. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de
..............................................................................................................................
(Se deroga penúltimo párrafo)
Los municipios que no se encuentren señalados en el presente
artículo, deberán aplicar lo dispuesto por el artículo 231 de
XII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de
Fechas Límite de Presentación y Periodos de
Ejecución de los Programas de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de |
||
Tipo
de descarga |
Fecha
límite para presentar programa de acciones |
Fecha
límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas
de aguas residuales municipales y no municipales cuya concentración de
contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos, metales pesados o
cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles señalados en |
30
de junio de 1997 |
Se
sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no municipales,
según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas municipales |
||
Tipo
de descarga |
Fecha
límite para presentar programa de acciones |
Fecha
límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Poblaciones
de más de 50,000 habitantes. |
30
de junio de 1997 |
1o.
de enero del 2000 |
Poblaciones
de entre 20,001 y 50,000 habitantes. |
31
de diciembre de 1998 |
1o.
de enero del 2005 |
Poblaciones
de entre 2,501 y 20,000 habitantes. |
31
de diciembre de 1999 |
1o.
de enero del 2010 |
Descargas no municipales |
||
Tipo
de descarga |
Fecha
límite para presentar programa de acciones |
Fecha
límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
Con
Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor o igual
a 3 toneladas sobre día. |
30
de junio de 1997 |
1o.
de enero del 2000 |
Con
Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2
toneladas sobre día pero menor a 3 toneladas sobre día. |
31
de diciembre de 1998 |
1o.
de enero del 2005 |
Con
Demanda Bioquímica de Oxígeno5 y/o Sólidos Suspendidos Totales igual o menor
a 1.2 toneladas sobre día. |
31
de diciembre de 1999 |
1o.
de enero del 2010 |
Los contribuyentes que
presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites
establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de
Cuando
Lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los
contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el
control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca
correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones
asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no
pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
Para los efectos del
artículo 278-B de
Tratándose del descuento en
el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los
contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor
que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la
calidad inmediata superior a que se refiere
Los usuarios que tengan
fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén
cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV, Título II
de la presente Ley y le seguirán siendo aplicables hasta su vencimiento o
revocación en términos de Ley.
XIII. Para
los efectos de lo dispuesto en el Artículo 232, fracción IV de
XIV. Para
efectos del artículo 8o., fracción I de
XV. Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo 150 de esta Ley, la persona física
o moral, nacional o extranjera, que no dé el aviso a SENEAM para sujetarse a lo
dispuesto por las fracciones I o II de dicho artículo, en un término de 30 días
a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento, deberá estar a lo que
dispone la fracción II del citado artículo.
XVI. Los derechos a
que se refieren los artículos 241 y 242 de esta Ley, entrarán en vigor a partir
del 10 de agosto de 2002.
XVII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
Todos los usuarios que se
encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio
secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública,
o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un
cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago de
derechos establecido en este artículo transitorio, en la cantidad igual de
metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo período de pago, o en su
caso, podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o
privada.
XVIII. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
Artículo Tercero. Las personas físicas o morales que hubiesen
realizado obras en términos del artículo 231-A que se reforma y tengan
cantidades pendientes de acreditar, efectuarán ese acreditamiento de
conformidad con lo que dicho precepto establece.
Artículo Cuarto. Los ingresos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 231-A de esta Ley serán los que se causen por concepto del
derecho por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público a cargo de
las empresas públicas y privadas a que el citado artículo se refiere, a partir del
1o. de enero de 2002.
Artículo Quinto. Se prorrogan las fracciones VII y IX del
Artículo Segundo Transitorio del Decreto por el que se Reforma, Adiciona y
Deroga diversas disposiciones de
México, D.F., a
31 de diciembre de 2001.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Martha Silvia Sánchez González,
Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforma
Publicado
en el Diario Oficial de
Artículo Unico.- Se adiciona último párrafo al artículo 20;
último párrafo al artículo 22 y último párrafo al artículo 23 de
..........
TRANSITORIO
Unico.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial
de
México, D.F., a
30 de abril de 2002.- Dip. Beatriz Elena
Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO PRIMERO.- Se REFORMAN
los artículos 3o., segundo, tercero y quinto párrafos; 4o., párrafo
decimosegundo; 5o., fracción VII; 6o., fracción III; 8o., fracción VII, incisos
a) y b); 19-1; 19-B; 19-C, fracción I, primer párrafo; 20, último párrafo; 40,
penúltimo párrafo; 56; 57, fracciones II, III, V, VI, VII, VIII y IX; 85,
último párrafo; 86-A, fracciones V y VI; 103, fracción VIII; 124, primer
párrafo; 135, primer párrafo y fracciones I y IV; 141-A, fracción V, primer
párrafo; 150, segundo párrafo; 150-A, fracciones I, inciso a), II, tabla de
clasificación de aeropuertos, III, penúltimo y último párrafos, IV, tabla de clasificación
por peso de aeronave y último párrafo, y VI; 150-B, fracción II; 150-C,
fracción II y último párrafo; 151; 167; 170, tercer párrafo; 170-A, primer
párrafo y fracción VII; 170-D; 172-H, fracción I; 172-M; 186, primer párrafo,
fracciones XVI, XIX, incisos a) y b) y XX, incisos a) y b); 191-A, fracciones
IV, V, VI y IX; 191-B fracción III; 191-C; 192, primer párrafo y fracciones I,
II y III; 192-C, fracción I; 194-F, apartado B, fracción II; 194-U; 195-A,
fracciones I, incisos a) y b), II, III y IV; 195-C, fracción III, incisos a) y
b); 195-E, fracciones V y X; 195-F, fracciones I, II, III, IV y VIII; 195-G,
fracciones I, incisos a), c) y d), II, incisos a) y b), III, incisos a) y b) y
IV, incisos a) y b); 195-I, fracciones I, II, III, incisos a), b) y c), IV,
incisos a) y b), V y VII; 195-J, fracción I; 195-L-1, fracciones I, incisos a)
y b) y III, inciso b); 195-L-2; 195-L-4; 198; 198-A; 213; 214, segundo párrafo;
215; 223, apartado B; 224, fracción IV; 226, último párrafo; 231, Zona 5,
Estado de Oaxaca, Zona 6, Estado de Chiapas, Zona 7, Estados de Oaxaca y
Tamaulipas, y Zona 8, Estado de Tamaulipas; 231-A, primero y segundo párrafos;
232, último párrafo; 232-C, último párrafo; 236-B; 238, fracciones VI y XII y
tercer párrafo; 238-A, primero y actual último párrafos; 238-B; 240, fracción
IV; 244-A, fracciones I, III, primer párrafo, IV, primer párrafo y V; 288. Se ADICIONAN los artículos 3o., con un
último párrafo; 5o., fracción VII, con un segundo párrafo; 18-B; 19-C, fracción
I con un último párrafo y con una fracción IV; 19-H, con un último párrafo; 40,
con los incisos l) y m); 59; 60; 86-H; 150, tercero, cuarto, quinto, sexto,
séptimo y octavo párrafos; 158, con una fracción V; 168-B; 168-C; 186, con una
fracción XXVII; 187, Apartado A, con un último párrafo; 191, con un último
párrafo; 194-F-1, con una fracción IV;
194-V; 195-K-2; 195-K-3; 195-K-4; 195-K-5; 195-K-6; 195-K-7; 195-K-8; 195-K-9;
195-K-10; 195-K-11; 195-K-12; 195-T, Apartados B, con las fracciones III y IV y
último párrafo, C, fracciones V y VI y último párrafo, F, fracciones IV y V y
último párrafo; 195-X, con las fracciones VIII y IX; 196, con un último
párrafo; 197-A, con un último párrafo; 223, Apartado A, con un último párrafo,
Apartado B, fracción I, con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos y
Apartado C; 231, Zona 8, Estado de Chiapas; 231-A, último párrafo, 232-A, con
un último párrafo; 232-D-1; 232-D-2; 238, con un último párrafo; 238-A, con un
último párrafo; 238-C; 244, con un segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto y último
párrafos; 244-B; 244-C; 253-A. Se DEROGAN
los artículos 4o., séptimo párrafo; 150-A, fracción VII, segundo párrafo;
150-B, fracción III, segundo párrafo; 194-C, fracción V y antepenúltimo y
penúltimo párrafos; 194-F-1, fracción I, inciso d); 194-N-2, fracción I; 194-S;
214, último párrafo; 216; 238, fracción XIII; 238-B, cuarto párrafo; 239,
cuarto párrafo; 231, Zonas 5 y 6, Estado de Chiapas; 240, fracción VII de
..........
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor a partir del 1o. de
enero de 2003, con excepción del Apartado C, del artículo 223 de
Segundo. Durante el año de 2003, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 1o. de
a). En los meses de enero y julio de 2003, en los
términos de lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 1o. de
Asimismo, la
cuota del derecho a que se refiere la fracción I, del artículo 172-H de
b). Para el año de 2003, las cuotas de los derechos a que
se refiere el Capítulo I, Sección Primera y el Capítulo II, del Título I de
II. En los artículos de
Asimismo, en el
caso de los derechos que se crean con la presente Ley o que hayan sufrido
modificaciones en su cuota, éstas no se incrementarán en el mes de enero de
2003.
Las cuotas que
no se incrementen en el mes de enero de 2003, conforme a esta fracción, se
incrementarán en el mes de julio de 2003, conforme a lo dispuesto en la
fracción I, inciso a) de este artículo.
III. Los derechos a que se refiere el artículo 3o.,
séptimo párrafo de
a). Los prestados por oficinas de
b). Por el tránsito internacional de mercancías de
procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al
extranjero.
IV. Las cuotas de los derechos establecidos en el
Capítulo II del Título I de
Para efectuar
este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la
unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia
de dos unidades de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. En relación al registro de título de técnico o profesional técnico,
técnico superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia
de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional
técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que
impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la
respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las
fracciones IV y IX del artículo 185 de
b). Por el registro de título de técnico superior
universitario o profesional asociado, expedidos por Instituciones del Sistema
Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la
expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se
refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223,
Apartado A, de
VII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
VIII. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas
del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162,
Apartado A, fracción I de
X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de
Fechas Límite de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas
de Acciones a que se refiere el artículo 282-A de |
|||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
|
Descargas de aguas residuales municipales y no
municipales cuya concentración de contaminantes en cualquiera de los
parámetros básicos, metales pesados o cianuros, que rebasen los límites
máximos permisibles señalados en |
30 de junio de 1997 |
Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas
municipales y no municipales, según corresponda, previstas en los dos
supuestos siguientes. |
|
Descargas municipales |
|||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
|
Poblaciones de entre 20,001 y 50,000
habitantes. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero de 2005 |
|
Poblaciones de entre 2,501 y 20,000
habitantes. |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero de 2010 |
|
Descargas no municipales |
|||
Tipo de descarga |
Fecha límite para presentar programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar los límites máximos permisibles |
|
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o
Sólidos Suspendidos Totales mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menor a 3
toneladas sobre día. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero de 2005 |
|
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o
Sólidos Suspendidos Totales igual o menor a 1.2 toneladas sobre día. |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero de 2010 |
|
Los
contribuyentes que presenten su programa de acciones con posterioridad a las
fechas límites establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el
Artículo 282-A de
Cuando
Lo dispuesto en
los párrafos primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de
los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones
para el control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca
correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido
ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del
derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
Para los efectos
del artículo 278-B de
Tratándose del
descuento en el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de
Los usuarios que
tengan fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las
estén cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el Capítulo XIV,
Título II de
XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232,
fracción IV de
XII. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo
8o., fracción I de
XIII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223,
Apartado A, de
XIV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223,
Apartado A, de
No obstante lo
anterior, el usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:
Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
Todos los
usuarios que se encuentren en los supuestos de explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta
antes del beneficio secundario, que pongan a disposición de un municipio,
estado o entidad pública, o bien que descarguen el agua en condiciones
equivalentes a su extracción a un cuerpo receptor de agua, podrán compensar en
la misma proporción el pago del derecho establecido en el párrafo anterior, en
la cantidad igual de metros cúbicos entregados o descargados y en el mismo
periodo de pago, o en su caso, podrán vender el agua correspondiente a
cualquier persona pública o privada.
XV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231,
siempre que existan los estudios técnicos correspondientes, los Municipios
podrán solicitar a
Tercero. Los concesionarios que hayan obtenido frecuencias o
bandas de frecuencias mediante licitación pública antes del 1o. de enero de
2003, no pagarán los derechos por el uso del espectro a que se refiere el
Capítulo XI, del Título II de
Cuarto. (Se deroga).
Quinto. Se condonan los derechos generados durante el
ejercicio fiscal de 2002, relativos al aprovechamiento no extractivo de
ballenas en zonas federales, originado por el desarrollo de actividades de
observación y acercamiento de ballenas a que se refiere el artículo 238-B del
Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan diversas disposiciones de
Lo dispuesto en
este artículo, no dará lugar a devolución alguna.
Los derechos que
se causen a partir del 1o. de enero de 2003 por la aplicación del artículo
238-B de
Transitorio del Decreto
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o.
de enero de 2003.
México, D.F., a
15 de diciembre 2002.- Dip. Beatriz
Elena Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de
Ley
Federal de Derechos
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMAN los artículos 1°, párrafos cuarto, quinto y séptimo
actuales; 22, fracción IV, inciso b); 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F;
29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 30-A, fracción VIII; 31-A, fracción VIII;
31-A-1; 40, penúltimo párrafo; 51, primer párrafo; 91; 93, fracciones I y II;
97, fracciones IV, primer párrafo y IX, primer párrafo; 148, apartado A,
fracciones II, inciso c) y III, inciso y); 150, tercer, cuarto, quinto, sexto y
séptimo párrafos; 150-A, fracciones V, primer párrafo y VI, incisos a) y d);
150-B, primer párrafo; 150-C, fracciones I y II; 151, apartado E, fracción I;
186, fracción XXVII, incisos a), b) y c); 192, primer párrafo; 194-F-1,
fracción I, incisos a) y f); 194-K, primer párrafo y fracciones II, III y IV;
194-L, primer párrafo y fracciones II, III y IV; 194-M; 194-N; 194-N-1;
194-N-2; 194-O, fracciones I y II; 194-T, fracciones III y IV; 194-U, último
párrafo; la denominación de
..........
Disposiciones
Transitorias de
ARTÍCULO DÉCIMO. Para las modificaciones previstas en el Artículo Noveno del presente
Decreto, se estarán a las siguientes disposiciones transitorias.
Durante el año de 2004, se
aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para
los efectos del artículo 1° de
Los derechos que por el
presente Decreto hayan sufrido modificaciones únicamente en su texto, pero no
en su cuota, así como aquellos que no se modificaron ni en su texto ni en su
cuota, se actualizarán en el mes de enero de 2004, con el factor de
actualización que resulte de dividir el Índice Nacional de Precios al
Consumidor del mes de noviembre de 2003 entre el índice correspondiente al mes
de mayo del mismo año.
Los derechos que se crean por
el presente Decreto y los que hayan sufrido modificaciones en su cuota, no se
actualizarán en enero de 2004.
II.
La actualización a que se refiere el párrafo cuarto del artículo 1º de
III.
Los derechos a que se refiere el artículo 3º, séptimo párrafo de
a).
Los prestados por oficinas de
b). Por
el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen
al territorio nacional con destino al extranjero.
IV.
Las cuotas de los derechos establecidos en el CAPÍTULO II del Título I de
Para efectuar este ajuste,
las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste
más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades
de ajuste, se disminuirá a la unidad inmediata anterior.
V. En
relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico
superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
a).
Por el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo
medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se
pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo
185 de
b).
Por el registro de título de técnico superior universitario o profesional
asociado, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que
impartan educación de tipo superior, así como por la expedición de la
respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones
IV y IX del artículo 185 de
VI.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
VII.
Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que
se extraigan y utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del
Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad
VIII.
Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que
se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y
Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
IX.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 162, Apartado A, fracción I de
X.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A de
Fechas Límite
de Presentación y Periodos de Ejecución de los Programas de Acciones a que se
refiere el artículo 282-A de |
||
Tipo de
Descarga |
Fecha límite
para presentar programa de acciones |
Fecha límite
para no rebasar los límites máximos permisibles |
Descargas de aguas residuales municipales y no municipales cuya
concentración de contaminantes en cualquiera de los parámetros básicos,
metales pesados o cianuros, que rebasen los límites máximos permisibles
señalados en |
30 de junio de 1997 |
Se sujetarán a las fechas señaladas para descargas municipales y no
municipales, según corresponda, previstas en los dos supuestos siguientes. |
Descargas municipales |
||
Tipo de Descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no
rebasar los límites máximos permisibles |
Población de entre 20,001 y 50,000 habitantes. |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero de 2005 |
Población de entre 2,501 y 20,000 habitantes |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero de 2010 |
Descargas no municipales |
||
Tipo de Descarga |
Fecha límite para presentar
programa de acciones |
Fecha límite para no rebasar
los límites máximos permisibles |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales
mayor a 1.2 toneladas sobre día pero menos a 3 toneladas sobre día |
31 de diciembre de 1998 |
1o. de enero de 2005 |
Con Demanda Bioquímica de Oxígeno 5 y/o Sólidos Suspendidos Totales
igual o menor a 1.2 toneladas sobre día |
31 de diciembre de 1999 |
1o. de enero de 2010 |
Los contribuyentes que
presenten su programa de acciones con posterioridad a las fechas límites
establecidas en este precepto, estarán a lo dispuesto en el Artículo 282-A de
Cuando
Lo dispuesto en los párrafos
primero y segundo de esta fracción, no será aplicable a favor de los
contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el
control de la calidad de sus descargas, con los Consejos de Cuenca
correspondientes, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones
asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no
pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de
Para los efectos del artículo
278-B de
Tratándose del descuento en
el pago del derecho a que se refiere el artículo 282-C de esta Ley, los
contribuyentes deberán cumplir con la calidad de acuerdo con el cuerpo receptor
que se establezca en el artículo 278-B de la citada Ley, así como con la
calidad inmediata superior a que se refiere
Los usuarios que tengan
fijadas condiciones particulares de descarga que sean vigentes y las estén
cumpliendo, no pagarán el derecho a que se refiere el CAPÍTULO XIV, Título II
de
XI.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de
XII.
No pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8°, fracción I de
XIII.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
XIV.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
No obstante lo anterior, el
usuario podrá optar someterse al siguiente régimen de pago:
Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223, Apartado A, de
Todos los usuarios que se
encuentren en los supuestos de explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales mencionados en el párrafo anterior, hasta antes del beneficio
secundario, que pongan a disposición de un municipio, estado o entidad pública,
o bien que descarguen el agua en condiciones equivalentes a su extracción a un
cuerpo receptor de agua, podrán compensar en la misma proporción el pago del
derecho establecido en el párrafo anterior, en la cantidad igual de metros
cúbicos entregados o descargados y en el mismo periodo de pago, o en su caso,
podrán vender el agua correspondiente a cualquier persona pública o privada.
XV.
Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 de esta Ley, el pago del
derecho por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los
municipios del territorio mexicano, durante el año 2004 se efectuará de
conformidad con las zonas de disponibilidad de agua a que se refiere el
artículo 231 de
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los
municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones,
Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San
Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista
Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan
Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan
Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San
Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro
Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji,
Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María
Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia,
Santiago Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango,
Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del
Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma
Bonita.
Estado de Puebla:
Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de
Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan
de Ocampo.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de
Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez,
Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza,
Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez,
Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de
Estado de Puebla: Coyomeapan,
Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de
Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano
Zapata, Huimanguillo,
Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado,
Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De
XVI.
Queda sin efectos el artículo Cuarto Transitorio del "Decreto por medio
del cual se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de
XVII.
(Se deroga).
XVIII.
Se condonan los derechos generados durante el ejercicio fiscal de 2003,
relativos al aprovechamiento no extractivo de ballenas en zonas federales,
originado por el desarrollo de actividades de observación y acercamiento de
ballenas a que se refería el artículo 238-B del Decreto por el que se Reforman,
Adicionan y Derogan diversas disposiciones de
Lo dispuesto en este
artículo, no dará lugar a devolución alguna.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 2-C de
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
ANEXOS 4, 7, 11 y 19 de
Publicados
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
..........
Atentamente
Sufragio
Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a
20 de abril de 2004.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción III
del artículo 194-M de
Publicado
en el Diario Oficial de
Artículo Único. Se reforma la fracción III del artículo 194-M
de
..........
Transitorio
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 21 de octubre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Lucero
Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN
los artículos 19-B, primer párrafo; 22, fracciones III, inciso d) y último
párrafo y IV, inciso e); 23, penúltimo párrafo; 24, fracción IV; 29, último
párrafo; 29-A; 29-B, fracción I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 2 y
3, primer párrafo, e), f), segundo párrafo, i), primer párrafo y numerales 1,
segundo párrafo y 2, primer párrafo y j), primer párrafo y numeral 1; 29-C,
primer párrafo; 29-D, primer párrafo y las fracciones I, incisos a) y b) y
último párrafo, II, incisos a), b) y c) y último párrafo, III, incisos a) y b),
IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b) y último
párrafo, VII, incisos a), b) y c) y último párrafo, VIII, inciso a) y último párrafo,
X, incisos a), b) y c) y último párrafo, XI, penúltimo párrafo, XII, incisos
a), b) y c) y último párrafo, XIII, incisos a), b) y c) y tercer párrafo, y
último párrafo; 29-E, primer párrafo y las fracciones I, segundo párrafo, II,
segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo,
XI, segundo párrafo, XIII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XV, XIX,
segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y
b), XXIII, segundo y tercer párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-F, último
párrafo; 29-H; 29-I, primer y último párrafos; 29-K, fracciones I, II y V;
31-B; 32; 40, primer párrafo, incisos b) e i); 41, primer párrafo y fracciones
I, II, primer párrafo y III; 42, primer párrafo; 46; 49, fracciones I, II, III,
IV y V, segundo párrafo; 50-B; 52; 56, fracción V, primer párrafo; 56-Bis;
73-A; 88, fracción V; 103, fracción II; 124, fracción III; 125, fracciones II,
incisos c) y h), III, IV y V; 138, apartado A, fracciones II, IV, VI, VIII, X,
XXVII y XL y antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 148; 149; 150-C,
primer y último párrafos; 152, primer párrafo; 170-B, primer párrafo; 170-D;
172-M; 176-A; la denominación “Secretaría de Contraloría y Desarrollo
Administrativo” del Capítulo XII del Título Primero; 191, primer, tercero y
cuarto párrafos; 194-F-1; 194-H; 194-L, fracciones II, III y IV; 194-T,
fracciones II y IV; 194-T-1, primer párrafo; 194-T-3, fracción III; 194-U,
fracciones I y II; 195, fracción III, tercer párrafo; 195-A, fracciones IV, incisos
a), b) y d), VII, incisos a), b) y d) y VIII; 195-T, apartado C, fracción IV,
incisos a) y b); 198, quinto párrafo; 198-A, segundo párrafo; 198-B, tercer
párrafo; la tabla contenida en el artículo 232-C, 232-D-2, primer párrafo; 236,
fracción I; 238, primer párrafo, fracciones II y VI, y segundo, tercero, cuarto
y quinto párrafos, y 288, segundo párrafo; se ADICIONAN los artículos 20, con un último párrafo, 25, fracción V,
con un inciso c); 26-A; 29, con las fracciones X y XI; 29-B, fracción I, con un
inciso k) y un último párrafo; 29-D, con las fracciones XIV y XV; 29-K, con una
fracción VI; 33; 34; 35; 49, fracción VII, con un inciso b), pasando los
actuales incisos b) y c) a ser c) y d) respectivamente, y con un tercer
párrafo, pasando los actuales tercer, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos
a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; 56, con una fracción III; 61;
85-A; 170-G; 170-H; 170-I; 170-J; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un
último párrafo; 194-T, con una fracción VIII y un último párrafo; 194-T-1, con
un último párrafo; 194-T-3, con un último párrafo; 195, fracción III, con un
último párrafo; 195-A, fracción VII, con un último párrafo; 195-K-2, con un
último párrafo; 288-A; 288-B; 288-C; 288-D; 288-E; 288-F; 288-G; un Capítulo XVII
al Título Segundo, denominado “Derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
Espacio Aéreo Mexicano”, comprendiendo los artículos 289, 290, 291 y 292; y se DEROGAN los artículos 3, séptimo
párrafo; 19-C, fracción IV; 20, fracción I; 22, fracción III, inciso e); 24,
fracción VI; 29, fracción VIII; 29-E, fracciones VIII, IX y X; 29-K, fracción
III; 38; 39; 50; 50-C; 74-C; 86-B; 86-C, fracción II; 86-D-1; 86-E, fracción
II; 86-F; 150; 150-A; 150-B, 152, fracción IV; 178; 178-A; 178-B; 194-J; 234-A;
238, fracción XII; 238-B; 240, fracción V, último párrafo; la denominación
“Sección Primera Espectro Radioeléctrico” del Capítulo XI del Título Segundo; y
288, penúltimo párrafo, de
..........
Disposiciones
Transitorias
Artículo
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1o.
de enero de 2005.
Artículo
Segundo. Durante el año de 2005, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
223, apartado A, de
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas
del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232,
fracción IV de
V. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo
8o., fracción I de
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223,
apartado A, de
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223,
apartado A, de
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo tercero
del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada, cuando los servicios
se presten fuera del tiempo señalado como horario ordinario de operación, salvo
lo previsto en la fracción I.
IX. Para los efectos de lo dispuesto en la fracción VI del
artículo 199-A de
Artículo
Tercero. A partir del año de 2005 y para los efectos del
artículo 232-C de
Artículo
Cuarto. Las cuotas de los derechos por servicios prestados
por oficinas autorizadas en el extranjero en donde la mayoría de los costos se
cubran en moneda extranjera, se actualizarán únicamente el 1o. de enero de
2005, aplicándoles el factor que resulte de dividir el Índice Nacional de
Precios al Consumidor de noviembre de 2004 entre el Índice Nacional de Precios
al Consumidor de noviembre de 2003.
Una vez actualizadas las
cuotas de los derechos conforme al párrafo anterior, a partir del 1o. de enero
de 2005, deberán de ajustarse en la misma proporción en que fluctúe el valor de
la moneda extranjera en relación con la nacional, tomando como referencia
inicial, el tipo de cambio publicado por el Banco de México el día 29 de
diciembre de 2004. Para los ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo
de cambio con el que se calculó la fluctuación del último ajuste que se haya
efectuado.
Las cuotas de los derechos
por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero a que se
refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el artículo 1o. de
México, D.F., a 13 de
noviembre de 2004.- Sen. Diego Fernández
de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
ANEXOS
1, 7, 11 y 19 de
Publicados en el Diario Oficial de
Modificación al Anexo 19 de
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
..........
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 10 de febrero de 2005.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 289 y 290 de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 289,
fracción II; 290, primer párrafo, de
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
México, D.F., a 14 de abril de 2005.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Rafael
Melgoza Radillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos
7o., último párrafo; 19-E, fracción VI; 29, fracciones IV y VI; 29-B, fracción
I, incisos a), segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo
párrafo, e), segundo párrafo, f), i), numeral 2, segundo párrafo y k); 29-C,
párrafo primero, fracciones I, segundo párrafo y II, segundo párrafo; 29-D,
fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c), III, incisos a) y b),
IV, incisos a) y b), V, incisos a), b) y c), VI, incisos a) y b), VII, incisos
a), b) y c), X, incisos a), b) y c), XI, inciso a) y penúltimo párrafo, XII,
incisos a), b), c) y último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo,
XIV, inciso b), XV, inciso b); 29-E, fracciones I, segundo párrafo, II, segundo
párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI,
segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIII, segundo
párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo y último
párrafos, XIX, segundo párrafo, XX, segundo párrafo, XXII, incisos a) y b),
XXIII, segundo y último párrafos, XXIV, segundo párrafo; 29-H; 63, primero y
último párrafos; 89; 100, párrafo primero; 124, fracción IV; 138, antepenúltimo
párrafo; 167; 186, fracciones II y III; 192, párrafo primero y fracción IV;
192-A, párrafo primero, fracciones II, III y V; 194-F, apartado B, fracción I,
párrafo primero; 194-F-1, fracción II; 194-H, fracción IV, tabla A; 194-K,
primero y segundo párrafos; 194-L, primero y segundo párrafos; 194-M, último
párrafo; 194-N; 194-N-2, fracción III; 194-N-4, fracciones I y II; 194-N-5;
195-A, fracción VI, párrafo tercero; 195-X, fracción IV; 198; 198-A; 198-B,
párrafo primero; 199-A, fracciones VI y XXI; la denominación del Capítulo V del
Título Segundo para quedar como "SALINAS", comprendiendo los
artículos 211-A y 211-B; 232-C, párrafo primero, tabla de usos; el artículo
232-D, zonas VII, VIII, IX y X; 233, fracción VIII; 238-C, primero, segundo,
tercero y quinto párrafos; 245, fracción I; 245-B, párrafo primero y fracción
II; 263; 264; 288, primero, segundo, Áreas tipo AA, B y C y, último párrafos;
288-A, párrafo primero; se ADICIONAN
los artículos 29, fracción VIII; 29-F, con un último párrafo; 29-G, con un
último párrafo; 29-I, con un tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales
tercero, cuarto y quinto a ser quinto, sexto y séptimo párrafos
respectivamente; 29-M; 90, con una fracción IV; 103, fracción II, con un inciso
e); 124, fracción II, con un inciso f); 172-G, con una fracción IV; 192, con
una fracción V; 194-K, con un último párrafo; 194-L, con un último párrafo;
194-T-4; 204-A; 211-A; 211-B; 288, párrafo primero, Áreas tipo AAA, segundo
párrafo, Áreas tipo AAA, y se DEROGAN
los artículos 19-E, fracciones IV, V y VIII; 19-F, fracción IV;
..........
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero.
El
presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2006.
Artículo Segundo. Durante el año
de 2006, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 223, apartado A, de
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los Municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad
III. Por la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales superficiales que se utilicen en los Municipios de Lázaro
Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz,
se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
IV. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 232, fracción IV de
V. No pagarán el derecho a que
se refiere el artículo 8o., fracción I de
VI. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, apartado A, de
VII. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 223, apartado A, de
VIII. En relación al registro de
título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o
profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
a). Por el registro de título de
técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema
Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la
expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a
que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
b). Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo
superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50%
del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
IX. Para los efectos de lo dispuesto en el
párrafo tercero del artículo 170, se pagará el 50% más de la cuota señalada,
cuando los servicios se presten fuera del tiempo señalado como horario
ordinario de operación, salvo lo previsto en la fracción I.
Artículo Tercero. Para los efectos
del artículo 167 de
Para el caso de renovaciones, prórrogas o nuevas concesiones,
permisos o autorizaciones, se estará a lo dispuesto por el artículo 167 de
Artículo Cuarto. Para los efectos
del cálculo de los derechos a que se refiere el Capítulo XIII denominado "Minería",
del Título Segundo de
I. Para aquellos inscritos o publicados entre
el 1 de enero y el 30 de junio del año correspondiente, se considerará como su
primer año de vigencia el periodo comprendido entre el 1 de enero del año de su
inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta el 31 de diciembre del
mismo año.
II. Para aquellos inscritos o publicados entre
el 1 de julio y el 31 de diciembre del año correspondiente, se considerará como
su primer año de vigencia, el periodo comprendido desde el 1 de enero del año
siguiente a la fecha de su inscripción o, en su caso, de su publicación, hasta
el 31 de diciembre de ese último año.
Artículo Quinto. Para los efectos
de lo dispuesto en el artículo 231 de
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas
4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez,
Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San
Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán,
San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San
Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San
Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo
Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni,
Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa
María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María
Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla,
Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo,
Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
Estado de Veracruz: Hueyapan de Ocampo.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec,
Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa,
Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla
de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec,
Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla,
Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana,
Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De
México,
D.F., a 14 de noviembre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.-
Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones del Capítulo XII, del Título
Segundo, de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo Único.- Se reforma el
Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo, de
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día primero de enero del año dos mil seis.
Artículo Segundo. Durante el
ejercicio en el que entre en vigor el presente Decreto, los recursos que genere
el derecho sobre hidrocarburos para el fondo de estabilización a que se refiere
el artículo 256 de
Artículo Tercero. (Se deroga)
Artículo Cuarto. (Se deroga)
Artículo Quinto. Para los efectos
de este Decreto, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Durante el ejercicio de 2006, PEMEX Exploración
y Producción deberá presentar las declaraciones correspondientes a los pagos
provisionales señalados en el artículo 255 de esta Ley, a más tardar el último
día hábil del segundo mes posterior a aquel al que corresponda el pago;
II. La presentación de las declaraciones a
través de medios electrónicos a que se refiere la fracción I del artículo 260
de esta Ley, se realizará a más tardar en el mes de mayo de 2006;
III. Los costos y gastos a que se refieren los artículos
254 y 255 de esta Ley, realizados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, no serán deducibles, aún cuando efectivamente se eroguen a
partir de dicha fecha, y
IV. Se podrá deducir el valor de
la depreciación de las inversiones pendiente de aplicar hasta antes de 2006, en
un periodo no mayor a 10 años contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto. El valor de la depreciación pendiente de aplicar se
determinará conforme a las Normas de Información Financieras mexicanas. Esta
deducción queda comprendida dentro de los límites de las deducciones a que se
refiere el artículo 254 de esta Ley y se deducirá conforme a lo establecido en
el mismo artículo.
Artículo Sexto. (Se deroga)
Artículo Séptimo.
No
se causarán los derechos a los que se refiere el Capítulo XII, Hidrocarburos,
del Título Segundo de esta Ley, por la quema de gas natural que se realice en
el año 2006, hasta por el 2% del total de la extracción de dicho gas en el
mismo año.
Artículo Octavo. Si subsistiera
saldo a favor de PEMEX Exploración y Producción de la recaudación anual que
genere la aplicación del Capítulo XII, Hidrocarburos, del Título Segundo de
esta Ley, el mismo se destinará en su totalidad a proyectos de inversión y gastos
de mantenimiento de Petróleos Mexicanos.
Artículo Noveno. El registro a
que se refiere el último párrafo del artículo 254 de esta Ley se deberá
establecer por PEMEX Exploración y Producción dentro de los dos primeros años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 10 de
noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretario.- Dip. Patricia Garduño Morales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECIMA
Resolución de Modificaciones a
Publicada en el Diario Oficial de
Modificación al Anexo 19 de
Contenido
Cantidades
actualizadas establecidas en
..........
Atentamente
México, D.F., a
23 de enero de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO. Se REFORMAN los artículos
18-A; 23, fracción VIII; 24, fracción VIII; 26, fracciones II, inciso a) y III,
primer párrafo e inciso a); 29, fracciones V y VIII; 29-A, primer párrafo y
fracciones I y II; 29-B, fracción I, incisos
a), b), primer párrafo, d), primer párrafo, e), segundo párrafo, g), primer
párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo, k) y fracción IV; 29-D,
fracciones I, incisos a), b) y último párrafo, II, incisos a), b), c) y último
párrafo, III, incisos a), b) y último párrafo, IV, incisos a), b) y último
párrafo, V, incisos a), b), c) y último párrafo, VI, incisos a), b) y último
párrafo, VII, incisos a), b), c) y último párrafo, VIII, párrafos primero y
segundo, IX, último párrafo, X, incisos, a), b), c) y último párrafo, XI,
segundo párrafo, inciso a) y penúltimo párrafo, XII, incisos a), b), c) y
último párrafo, XIII, incisos a), b), c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV,
inciso b) y último párrafo, así como el segundo párrafo del artículo; 29-E,
fracciones II, segundo párrafo, III, segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V,
segundo párrafo, VI, segundo párrafo, XI, segundo párrafo, XIII, XIV, segundo
párrafo, XV, segundo párrafo, XVI, segundo párrafo, XVIII, segundo párrafo, XX,
segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y XXIII, segundo
párrafo; 29-F, fracciones I, primer párrafo e incisos a), b), primer párrafo,
c) y e), primer párrafo y III; 29-I, primer párrafo; 29-K, fracción I; 29-M;
56; 57; 58; 102, fracciones IV, primer párrafo y V; 169, fracciones III, primer
párrafo, IV, primer párrafo, y VI, primer párrafo; 170, tercer párrafo; 170-C,
primer párrafo; 170-E, primer párrafo; 170-F; 172-M; 190-B, primer párrafo y
fracciones I y IV; 194-C, primer párrafo; 194-F-1, fracción I, primer párrafo;
194-H, fracciones II, III, Tabla B y quinto párrafo; 194-K, inciso c); 194-L,
inciso c); 194-N-5; 198, tercero y cuarto párrafos; 198-A, fracciones I, II, y
segundo, cuarto, quinto y sexto párrafos; 238-C, párrafos primero, segundo y
tercero, y 288, primer párrafo y Áreas tipo AAA, segundo párrafo, Áreas tipo
AAA y AA, y último párrafo; se ADICIONAN
los artículos 20, con un último párrafo; 24, fracción VIII, con un inciso e);
29, con las fracciones IX, pasando las actuales IX, X y XI a ser X, XI y XII
respectivamente, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII, XIX y XX; 29-D, con las
fracciones XVI, XVII, XVIII y XIX; 29-I, con un penúltimo y último párrafos;
30-D; 169, con un último párrafo; 194-K, con los incisos d) y e); 194-L, con
los incisos d) y e); 195, con una fracción IV, 195-A, con las fracciones X, XI
y XII; 198-A, con una fracción III; 232, con una fracción XI; 285, con una
fracción VII, pasando la actual VII a ser VIII; 288, con un último párrafo y
288-A-1, y se DEROGAN los artículos
26, fracción II, inciso b); 29, último párrafo; 29-B, fracción II; 29-D,
fracción VIII, inciso a); 29-E, fracciones I, VII, XVIII, último párrafo y XIX;
29-F, fracción II; 103, fracciones I, IV y V; 169, fracción V; 194-F-1,
fracción V y 194-H, fracción IV de
..........
Disposiciones Transitorias
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2007.
Artículo Segundo. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, quienes tengan el
uso o goce de postes, torres, ductos registros o bienes similares para la
instalación de cableado de redes de telecomunicaciones, pagarán el derecho
establecido en el artículo 232, fracción XI de
Artículo Tercero. Durante el año de 2007, se aplicarán en materia de derechos las
siguientes disposiciones:
I. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
extraigan y utilicen en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado
de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
II. Por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se
utilicen en los Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y
Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda
a la zona de disponibilidad
III. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 232, fracción IV de
IV. No
pagarán el derecho a que se refiere el artículo 8o., fracción I de
V. En
relación al registro de título de técnico o profesional técnico, técnico
superior universitario o profesional asociado, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
a). Por
el registro de título de técnico o profesional técnico, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo
medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se
pagará el 30% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo
185 de
b). Por
el registro de título de técnico superior universitario o profesional asociado,
expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan
educación de tipo superior, así como por la expedición de la respectiva cédula,
se pagará el 50% del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del
artículo 185 de
Artículo Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los
municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones,
Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San
Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan
Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San
Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan Quiotepec, San Juan
Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San
Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo,
San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina
Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis,
Santa María Papalo, Santa María Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago
Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago
Xiacui, Santos Reyes Pápalo, Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y
Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma
Bonita.
Estado de Puebla:
Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de
Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del
Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de
Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez,
Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza,
Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez,
Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de
Estado de Puebla: Coyomeapan,
Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de Tabasco: Balancan,
Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo,
Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado,
Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De
México, D.F., a 19 de
diciembre de 2006.- Dip. Jorge Zermeño
Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Maria Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretario.- Sen. Claudia Sofía Corichi García,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECIMA
Primera Resolución de Modificaciones a
Publicada en el Diario Oficial de
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día 1 de enero de 2007.
Segundo. La modificación al Anexo 7 de
Atentamente
México, D.F., a 20 de
diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Anexo 19 de
Contenido
Cantidades
actualizadas establecidas en
..........
Atentamente
México, D.F., a 20 de
diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo Primero. Se REFORMAN los artículos 254, párrafo primero y fracciones IV y VI;
254 Bis, párrafos primero, tercero y quinto; 255, párrafo primero; 261,
párrafos primero y segundo, y se ADICIONAN los párrafos sexto y séptimo del
artículo 254, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno, y los
párrafos sexto, séptimo, octavo y noveno del artículo 254 Bis, todos de
..........
Artículo Segundo. Se REFORMA la fracción IV del Artículo Quinto Transitorio del Decreto
por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, Título Segundo,
de
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero del año 2008.
Artículo Segundo. Se derogan los artículos tercero, cuarto y sexto transitorios del
Decreto por el que se Reforman Diversas Disposiciones del Capítulo XII, del
Título Segundo, de
Artículo Tercero. Se derogan todas las demás disposiciones que se opongan a lo establecido
en el presente Decreto.
Artículo Cuarto. En el año 2008 el derecho ordinario sobre hidrocarburos a que se refiere
el artículo 254 de
Los pagos provisionales a
cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 255 de esta Ley, se
calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.
Artículo
Quinto. La disminución en el pago por
concepto del derecho ordinario sobre hidrocarburos que obtenga PEMEX
Exploración y Producción, derivada de la aplicación del régimen fiscal
contenido en el Capítulo XII del Título Segundo de
Artículo Sexto. A partir de la entrada en vigor de este Decreto y hasta el año 2011 el
derecho para la investigación científica y tecnológica en materia de energía a
que se refiere el artículo 254 Bis de
I. En el año 2008 se aplicará
una tasa anual de 0.15 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la
siguiente forma:
a. El 53
por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2
por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para
la formación de recursos humanos.
c. El 35
por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del
Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 10
por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad
Energética.
II. En el año 2009 se aplicará
una tasa anual de 0.30 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la
siguiente forma:
a. El 63
por ciento al Fondo Sectorial CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2
por ciento al Fondo CONACYT- Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la
formación de recursos humanos.
c. El 20
por ciento al Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico del
Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 15
por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad
Energética.
III. En el año 2010 se aplicará
una tasa de 0.40 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente
forma:
a. El 63
por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2
por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la
formación de recursos humanos.
c. El 15
por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
del Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 20
por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
IV. En el año 2011 se aplicará
una tasa de 0.50 por ciento, cuya recaudación se distribuirá de la siguiente
forma:
a. El 63
por ciento al Fondo Sectorial CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos.
b. El 2
por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Hidrocarburos para la
formación de recursos humanos.
c. El 15
por ciento para el Fondo de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico
del Instituto Mexicano del Petróleo.
d. El 20
por ciento al Fondo CONACYT-Secretaría de Energía-Sustentabilidad Energética.
Los pagos provisionales a
cuenta de este derecho, establecidos en el artículo 254 Bis de esta Ley, se
calcularán aplicando la tasa anterior, según el año que corresponda.
Artículo Séptimo. (Se deroga)
Artículo Octavo. El monto de la recaudación federal participable a que se refiere el
párrafo primero del artículo 261 de
En relación con los recursos
para los municipios determinados por el párrafo segundo del artículo 261 de
Artículo Noveno. Durante el periodo comprendido del 1 de enero del 2008 al 31 de
diciembre del 2012, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa
aprobación de
I. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, previa aprobación de
a) Incrementos
sostenidos en la tasa de restitución de reservas.
b) Incrementos
sostenidos en la productividad por pozo.
c) Reducciones
sostenidas en el venteo y quema de gas.
d) Menores
diferencias porcentuales entre la producción observada y estimada en los
proyectos de inversión.
e) Incrementos
en la productividad por barril de petróleo procesado y millar de pie cúbico de
gas procesado.
f) Reducciones
en costos por activo.
II. Una
vez entregado el programa, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios
informarán a las Cámaras del Congreso de
a) Petróleos
Mexicanos y sus organismos subsidiarios elaborarán un informe trimestral sobre
los avances y resultados de la aplicación del programa establecido en el
presente artículo.
b) Dicho
informe deberá ser enviado a
1. Tasa
de restitución de reservas.
2. Productividad
por pozo.
3. Reducción
en el venteo de gas.
4. Productividad
en el procesamiento de gas y crudo.
5. Diferencias
porcentuales entre la producción observada y estimada en los proyectos de
inversión.
6. Costos
de exploración, explotación y desarrollo por barril de crudo.
7. Márgenes
de refinación.
8. Éxito
en la exploración de crudo y gas.
9. Costos
de exploración y explotación por campo.
10. Gastos
de inversión por campo.
11. Sueldo,
salarios y prestaciones por categoría de empleado.
Para efectos del párrafo
anterior, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enviarán con toda
oportunidad la información que
México, D.F., a 14 de
septiembre de 2007.- Dip. Ruth Zavaleta
Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Maria
del Carmen Salvatori Bronca, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
PRIMERO. Se REFORMAN los artículos 8o., último párrafo; 12; 16; 18-A; 20,
fracciones II y III, segundo y el actual último párrafos; 24, fracción III; 29,
fracción VII; 29-B, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo párrafo, b),
numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo párrafo y 3, segundo párrafo, c),
segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), segundo párrafo,
g), segundo párrafo, h), segundo párrafo, i), numerales 1, segundo párrafo y 2,
segundo párrafo, j), numeral 1, segundo párrafo y k), primer párrafo, y IV,
primer párrafo; 29-D, fracciones I, incisos a) y b), II, incisos a), b) y c),
III, incisos a) y b) y último párrafo, IV, incisos a) y b) y último párrafo, V,
incisos a), b) y c) y último párrafo, VI, incisos a) y b) y último párrafo,
VII, incisos a), b) y c), VIII, segundo párrafo, X, incisos, a), b) y c), XI,
inciso a), y tercer párrafo, XII, incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIII,
incisos, a), b) y c) y último párrafo, XIV, inciso b), XV, inciso b) y último
párrafo, XVI, inciso b), XVII, inciso b), XVIII, incisos, a), b) y c) y tercer
párrafo, y XIX, segundo párrafo; 29-E, fracciones II, segundo párrafo, III,
segundo párrafo, IV, segundo párrafo, V, segundo párrafo, VI, segundo párrafo,
XI, segundo párrafo, XII, segundo párrafo, XIV, segundo párrafo, XVIII, segundo
párrafo, XX, segundo párrafo, XXI, incisos a) y b), XXII, incisos a) y b) y
XXIII, segundo párrafo; 29-F, fracciones I, incisos a), numeral 1, segundo
párrafo, c), segundo párrafo y e), segundo párrafo y III; 31, fracción I,
primer párrafo; 31-B; 32; 33; 40, inciso l) y segundo párrafo; 49, fracción
III, primer párrafo; 78; 162, apartados A y B; 167, primer párrafo; 171-A,
primer párrafo y fracción II; 187, apartados A, fracciones I y VII, B, fracción
I, E, fracción I, primer párrafo y F, fracción IV; 194-K, segundo párrafo;
194-L, segundo párrafo; 194-T, fracciones II, III, IV, VII y VIII; 194-T-1,
primer párrafo, fracción I y último párrafo; 195-A, fracciones I, incisos a) y
b), II y III, incisos a), b) y c); 198, fracción I, en el apartado
correspondiente al Área de Protección de Flora y Fauna Islas del Golfo de
California; 198-A, fracción I y la denominación del Parque Nacional Yaxchilán;
263, penúltimo párrafo; 276; 277; 278, segundo párrafo; 278-B, fracciones I,
incisos a) y b), II, III, primer párrafo, incisos b), primer párrafo, d) y e),
IV, incisos b), Tabla C “Efluentes no Municipales” y segundo párrafo y c),
cuarto y sexto párrafos, y V; 278-C; 281-A, segundo y tercer párrafos; 282,
fracciones V y VII; 282-C, Tabla IV y último párrafo; 283; 284, primer párrafo,
fracciones I, II y VI, y último párrafo; 285; 288-E, primer párrafo, y 288-G;
se ADICIONAN los artículos 8o.
fracción IX y último párrafo; 20, fracción I y último párrafo, pasando el
actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 29, fracciones XXI y XXII; 29-B,
fracción I, inciso a), numeral 3 e inciso l); 29-E, fracciones XVI, incisos a)
y b) y XXI, último párrafo; 29-F, fracción I, incisos a), numeral 3 y g); 29-K,
fracción V, penúltimo párrafo; 40, penúltimo párrafo; 61-A; 61-B; 61-C; 105,
último párrafo; 192-C, fracción V; 194-T, último párrafo; 194-T-5; 194-T-6;
194-X; 195-A, fracción I, inciso c); 278-A, rubro denominado “CUERPOS
RECEPTORES TIPO A” comprendiendo primero y segundo párrafos y un último párrafo
al rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B”; 278-B, fracciones IV, inciso
d), VI, VII y VIII; 279; 288-A-2; 288-A-3, y 288-D-1, y se DEROGAN los artículos 4o., décimo primero, décimo segundo, décimo
tercero y décimo cuarto párrafos; 29-E, fracción XVI, segundo párrafo; 29-M;
31, último párrafo; 56, fracción III, inciso b); 57, fracción IV, inciso b);
58, fracción III, inciso b); 85-A; 186, fracción IX; 191-D; 278-A, último
párrafo; 278-B, fracción IV, inciso b), último párrafo; 282-A, y 282-D, de
..........
ARTÍCULO SEGUNDO. Se REFORMA el artículo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
..........
TRANSITORIOS
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2008, con
excepción de la adición de la fracción IX y del último párrafo al artículo 8o.,
así como la reforma al artículo 16, ambos de
Segundo.
Durante el año de 2008, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
I. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen
en los Municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
II. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
Municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del
Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad
III. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 232, fracción IV de
IV. No pagarán el derecho a que se
refiere el artículo 8o., fracción I de
Asimismo, no pagarán el derecho a que se
refiere la fracción IX del artículo 8o. de
V. En relación al registro de
título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o
profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
a). Por el registro de título de
técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema
Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la
expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a
que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
b). Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo
superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50%
del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
VI. Para los efectos de los
artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota
del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales
protegidas será de $260.00.
VII. No se pagará el derecho por la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el
artículo 223, apartado B de
Tercero. No
estarán obligados al pago del derecho a que se refiere el artículo 288-A-3 de
Cuarto. Para
los efectos de lo dispuesto en el artículo 231 de
ZONA 6.
Estado de
Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de
Oaxaca: Abejones, Concepción Papalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo
Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola,
San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del
Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan Chicomezuchil, San Juan
Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San Miguel Amatlán, San
Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río, San Pablo
Macuiltiangis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni,
Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco, Santa
María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Papalo, Santa María
Texcaltitlán, Santa María Yavesia, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla,
Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo,
Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de
Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de
Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de
Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los
municipios del Estado de Chiapas.
Estado de
Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec,
Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco
Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez,
Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores, Mixitlán de
Estado de
Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlan, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlan.
Estado de
Tabasco: Balancan, Cárdenas, Centro, Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano
Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de
Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada, Catemaco, Ignacio De
Quinto. Para
los efectos de lo dispuesto en el Capítulo XIV del Título II de
I. Durante el ejercicio fiscal de
2008, las personas físicas y las morales que usen o aprovechen bienes del
dominio público de
II. Aquellos contribuyentes que se
hayan acogido a lo dispuesto por el artículo 282-A de
En caso de incumplimiento de las
obligaciones contraídas por el contribuyente, éste deberá determinar el derecho
a su cargo conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de dicho
incumplimiento y enterarlo.
Al término del programa de acciones, si
se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente estará obligado a
pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales vigentes.
III. Aquellos prestadores de
servicio a poblaciones de
En caso de incumplimiento de las
obligaciones contraídas por los prestadores de servicio referidos, deberán
determinar el derecho a su cargo por el uso o aprovechamiento de bienes del
dominio público de
Al término del programa de acciones de
saneamiento, si se rebasan los límites máximos permisibles, el contribuyente
estará obligado a pagar el derecho en los términos de las disposiciones legales
vigentes.
IV. Aquellos contribuyentes que
opten por acogerse a los beneficios del artículo 279 de
Al momento de presentar la solicitud a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 279 de esta Ley, el
contribuyente deberá señalar los créditos fiscales a su cargo que constituirán
el 100 por ciento de los adeudos sujetos a condonación, los cuales se
condonarán en proporción con los avances del programa de acciones autorizado
por
En caso de que en ejercicio de las
facultades de comprobación en esta materia, las autoridades fiscales determinen
créditos fiscales que se hubieren causado hasta el ejercicio fiscal de 2007, y
que no hayan sido contemplados en la información proporcionada por el
contribuyente, éstos podrán incorporarse al monto señalado por él y gozar de
los beneficios referidos en el párrafo que antecede.
Tratándose de créditos fiscales que
hubiesen sido impugnados por algún medio de defensa, al momento de señalar los
créditos fiscales en términos del segundo párrafo de esta fracción, el
contribuyente deberá acompañar copia sellada del desistimiento correspondiente
y copia certificada del acuerdo o resolución que ponga fin a dicho medio de
defensa, dictados por la autoridad u órgano jurisdiccional que conozca del
asunto.
La conclusión del programa de acciones no
podrá exceder del 31 de diciembre de 2012, en caso de que no se concluya dicho
programa en esta fecha, únicamente se condonarán los créditos fiscales en la
proporción de los avances realizados y el contribuyente deberá cubrir los
adeudos no condonados con sus accesorios correspondientes.
En el caso de que las autoridades
fiscales hayan iniciado procedimiento administrativo de ejecución, con motivo
de los créditos fiscales generados por concepto del derecho por uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de
En ningún caso procederá la devolución de
las cantidades que se hayan pagado por el derecho por uso o aprovechamiento de
bienes del dominio público de
V. Para los efectos de la
asignación de los recursos por concepto de los derechos por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de
Los usuarios
municipales que se hayan acogido a los beneficios de la fracción IV de este
artículo, serán elegibles para el programa federal que
Sexto. A las
cuotas de los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el
extranjero, contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de
Las cuotas de
los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero
a que se refiere el párrafo anterior, deberán ajustarse a partir del 1 de enero
de 2008, en la misma proporción en que fluctúe el valor de la moneda extranjera
en relación con la nacional, tomando como referencia inicial el tipo de cambio
publicado por el Banco de México el día 26 de diciembre de 2007. Para los
ajustes subsecuentes, se tomará como referencia el tipo de cambio con el que se
calculó la fluctuación del último ajuste que se haya efectuado.
Las cuotas de
los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero
a que se refiere este artículo, no se actualizarán de conformidad con el
artículo 1o. de
Séptimo. A
partir del 1 de enero de 2008, para los efectos del artículo 288 de
Áreas tipo AAA....................... $48.00 y después
del horario normal de operación $160.00
Áreas tipo AA...................................................................................................... $46.00
Áreas tipo A......................................................................................................... $39.00
Áreas tipo B......................................................................................................... $35.00
Áreas tipo C........................................................................................................ $29.00
México, D.F., a
30 de octubre de 2007.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Esmeralda
Cardenas Sanchez, Secretaria.- Sen. Gabino
Cué Monteagudo, Secretario.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
ANEXO 19 de
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 19 de
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
..........
Atentamente
México, D.F., a 18 de diciembre de 2007.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO PRIMERO. Se REFORMAN los artículos
18-A, primer párrafo; 18-B; 19-E, fracción II; 19-F, fracción II; 29, fracción
XX; 29-B, fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo
párrafo y 3, segundo párrafo, b), numerales 1, segundo párrafo, 2, segundo
párrafo y 3, segundo párrafo, c), segundo párrafo, d), segundo párrafo, e),
segundo párrafo, f), segundo párrafo, g), segundo párrafo, h), segundo párrafo,
i), primer párrafo, numerales 1, segundo párrafo y 2, segundo párrafo, j), k) y
l) y IV, primer párrafo, y el último párrafo del artículo; 29-D, fracciones
VIII, segundo párrafo, XI, inciso a) y XV, primero y segundo párrafos, y el
último párrafo del artículo; 29-E, fracciones XIV, segundo párrafo y XVI; 29-F,
fracciones I, incisos a), numerales 1, segundo párrafo, 2, incisos i), segundo
párrafo y ii), segundo párrafo, y 3, segundo párrafo, b), segundo párrafo, c),
segundo párrafo, d), segundo párrafo, e), segundo párrafo, f), g), segundo
párrafo y III; 29-I, primero, segundo, cuarto y actual octavo párrafos; 40,
segundo y tercer párrafos; 59, en su encabezado y fracciones II y III; 60; 61;
90, fracción III en su encabezado; 162, apartado C, primer párrafo; 163; 184,
fracciones I, II, III, IV, XII, XVIII y XXI; 194-F-1, fracción IV; 194-T,
tercer párrafo; 194-T-4; 194-T-5; 194-T-6, en su encabezado y fracción I;
194-U, en su encabezado y fracciones I, II y VIII; 195, fracciones I, incisos
a), b) y e), y III en su encabezado e incisos a) y b); 195-A, fracciones I y
IX, primer párrafo; 195-C, fracción II; 195-G, fracciones I, inciso a) y II en
su encabezado e incisos a) y b); 195-I, fracciones II y VI; 227, segundo
párrafo; 232-D, en la clasificación de las zonas IX y X, y 288-A-3, fracción
IV; se ADICIONAN los artículos 14-B;
29, fracciones XXIII, XXIV y XXV; 29-B, fracción I, incisos m), n) y ñ); 29-D,
fracciones XX y XXI; 29-H, segundo párrafo; 40, incisos ñ) o), p) y q); 59,
fracción V; 161; 184, fracción XXVI; 187, apartados A, fracción I, con un
segundo párrafo, C, fracción I, con un segundo párrafo y D, fracción II, con un
segundo párrafo; 195-G, con una fracción V; 195-I con un último párrafo; 198
fracción I con las áreas naturales protegidas, Parque Nacional Zona Marina del
Archipiélago de Espíritu Santo y Reserva de
……….
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se deroga el transitorio
cuarto del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
ARTÍCULO
TERCERO. Se deroga la fracción XVII
del artículo décimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de
ARTÍCULO
CUARTO. Se reforma el artículo Quinto
Transitorio del "Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2009, salvo la derogación del artículo 14-A, fracción I, inciso b)
y la adición del artículo 14-B, de
Segundo. Durante el año de 2009, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen
en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad
II. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del
Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad
III. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 232, fracción IV de
IV. No pagarán el derecho a que se
refiere el artículo 8o., fracción I de
V. En relación al registro de
título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o
profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
a). Por el registro de título de
técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema
Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la
expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a
que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
b). Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo
superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50%
del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
VI. Para los efectos de los
derechos por los servicios que presta
VII. No se pagará el derecho por la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el
artículo 223, apartado B de
VIII. Para los efectos de los
artículos 198, fracción III, 198-A, fracción III y 238-C, fracción II, la cuota
del derecho a pagar por persona, por año, para todas las áreas naturales
protegidas será de $260.00.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231
de
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos
en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo,
Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca,
San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan
Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan
Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloapam, San
Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel Huautla, San Miguel del Río,
San Pablo Macuiltiangís, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa Ana
Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María Apazco,
Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo, Santa María
Texcaltitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago Huauclilla,
Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacui, Santos Reyes Pápalo,
Tecocuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción
Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulalpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito
Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón,
Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores,
Mixitlán de
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San
Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centro,
Cunduacán, Centla, Comalcalco, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta,
Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada,
Catemaco, Ignacio De
Cuarto. Para los efectos del derecho a que se refiere el
inciso a) de la fracción I del artículo 195 de
Quinto. Las personas físicas o morales que se ubiquen en los
supuestos previstos en el artículo 244-A de
Los concesionarios o permisionarios de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o
prorrogados a partir de la entrada en vigor de
Los concesionarios de bandas de frecuencias del
espectro radioeléctrico cuyos títulos hayan sido otorgados o prorrogados con
posterioridad al 1 de enero de 2004 o sean otorgados o prorrogados a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, pagarán los derechos establecidos en
los artículos 244-B, 244-C o 244-D de
Los concesionarios y permisionarios a los que se
refiere este transitorio no estarán obligados al pago de otros derechos por el
uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico establecidos en
El pago de los derechos a que se refieren los párrafos
anteriores se deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las
obligaciones fiscales contenidas en los respectivos títulos de concesión o
permisos.
Sexto. A partir del 1 de enero de 2009 y para los efectos
del artículo 278-A de
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria del
Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
PRIMERO.- Se REFORMA el artículo 261, primer y segundo párrafos, y se ADICIONAN los artículos 257 Bis; 257
Ter; 257 Quáter; 257 Quintus; 257 Sextus; 258 Bis, 259 Bis y 259 Ter, de
……….
ARTÍCULO
SEGUNDO. Se REFORMA el Artículo Séptimo transitorio, décimo primer y décimo
sexto párrafos, y se DEROGA el
Artículo Séptimo transitorio, décimo quinto párrafo, del "Decreto por el
que se reforman y adicionan diversas disposiciones de
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de
Segundo. En tanto el Servicio de Administración Tributaria no
emita las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 259
Ter de
Tercero. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter
y 257 Quintus de
México, D.F., a 21 de octubre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
TERCERA Resolución de modificaciones a
Publicada en el Diario Oficial de
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día
siguiente de su publicación, excepto la modificación al Glosario en su numeral
23, las reformas a las reglas I.12.1.; I.12.2.; I.12.3.; I.12.4.; I.12.5.;
I.12.6.; I.12.7.; I.12.8 del Libro primero y II.12.1., del Libro segundo; así
como la derogación de las reglas II.12.2. y II.12.3. del Libro segundo, las
cuales entrarán en vigor el 1 de enero de 2009.
Segundo. Para los efectos de la regla II.11.2., primer párrafo,
el aviso respecto de la información correspondiente al segundo semestre de
2008, se podrá presentar a más tardar el 31 de diciembre de 2008 y respecto de
la información correspondiente al primer semestre de 2009, se podrá presentar a
más tardar el 31 de marzo de 2009.
Atentamente
México, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
Anexo 19 de
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
……….
Atentamente
México, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN los
artículos 264, primer párrafo, 265 y 275; y se ADICIONAN los artículos 61-D y
267 de
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor el
día primero del mes siguiente a aquel de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. Las inversiones a que se refieren las
fracciones I y II del artículo 267 de
TERCERO.
Para los efectos de la
medición del gas asociado a los yacimientos de carbón mineral extraído, a que
se refiere el párrafo décimo quinto del artículo 267 de
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 1o., cuarto y sexto párrafos; 3o., segundo
párrafo; 6o., primer párrafo; 7o., primer párrafo; 25, fracciones I, II y V;
29-E, fracciones II, III, IV, V y XII; 29-H, primer párrafo; 56, fracción II;
57, fracciones I, incisos a), b), c) y d), II, incisos a), b), c), d) y e) y
III; 58, fracciones I y II; 86-G; 88, fracción III; 184, fracción XII; 194-U,
fracción VIII; 195-X, fracción I, incisos a), b), c), d) y e); 200; 200-A; 201,
y 233, fracciones VII y IX, y 267, primer párrafo; así como la denominación de
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2010, salvo la adición del artículo 244-E de
I. El 1 de enero de 2012, cuando
las concesiones correspondientes se otorguen a más tardar el 30 de noviembre de
2010.
II. El 1 de enero de 2013, cuando
las concesiones correspondientes se otorguen después del 1 de diciembre de
2010.
Segundo. Durante el año de 2010, se aplicarán en materia de
derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen
en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se
cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere
el artículo 223 de
II. Por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales superficiales que se utilicen en los
municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del
Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de
disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 223 de
III. Para los efectos de lo
dispuesto en el artículo 232, fracción IV de
IV. No pagarán el derecho a que se
refiere el artículo 8o., fracción I de
V. En relación al registro de
título de técnico o profesional técnico, técnico superior universitario o
profesional asociado, se aplicarán en materia de derechos las siguientes
disposiciones:
a). Por el registro de título de
técnico o profesional técnico, expedidos por Instituciones del Sistema
Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la
expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a
que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
b). Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado, expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo
superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50%
del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de
VI. Para los efectos de los derechos
por los servicios que presta
VII. No se pagará el derecho por la
explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el
artículo 223, apartado B de
VIII. En el caso de que los derechos
que deban cubrir las entidades financieras sujetas a la supervisión de
Tratándose de entidades financieras a que
se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de
Para los efectos de la opción a que se
refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de bolsa, para
determinar la cuota mínima correspondiente a 2010 se considerará como capital mínimo
requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a
tres millones de unidades de inversión.
Cuando los contribuyentes ejerzan la
opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y
realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de
2010, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I
del artículo 29-K de
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición de
autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo las
características previstas en el artículo 9o., fracción I de
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231
de
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos
en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo,
Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca,
San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan
Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan
Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San
Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla,
San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa
Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María
Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo,
Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago
Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos
Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio
Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción
Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito
Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón,
Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores,
Mixistlán de
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San
Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro,
Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta,
Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada,
Catemaco, Ignacio de
Quinto. A partir del 1 de enero de 2010, y para efectos de
los derechos señalados en los artículos 198, fracción I y 198-A, fracción I de
Sexto. Las cuotas establecidas en el artículo 244-E de
México, D.F., a 5 de noviembre de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vazquez
Aguilar, Secretario.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo
Único.- Se REFORMAN los artículos 257 Bis; 257 Ter; 257 Quáter; 257 Quintus,
párrafos primero, segundo, cuarto y quinto; 257 Sextus párrafo primero y
fracción XVI; 258, párrafo primero, fracción I; 258 Bis, párrafo primero, y 261
párrafos primero y segundo, y se ADICIONAN
los artículos 257 Séptimus; 257 Octavus; 258 con un párrafo segundo,
recorriéndose en su orden los párrafos subsecuentes, y 258 Ter, de
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de
2010.
SEGUNDO. Para los efectos de los artículos 257 Ter, 257 Quáter
y 257 Quintus de
México, D. F., a 30 de octubre de 2009.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz, Presidente.-
Dip. Francisco Javier Ramirez Acuña,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Balfre
Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
TERCERA Resolución de modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2009 y sus anexos 5, 8, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero
de 2010.
Segundo. Los contribuyentes que de conformidad con el contenido
de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2001 y
2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y
2005, que hubieran efectuado el pago, provisional, definitivo o del ejercicio,
del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo del crédito al salario,
incluyendo retenciones, mediante transferencia electrónica de fondos, sin haber
presentado a través de transmisión electrónica de datos o mediante formas
oficiales, la declaración correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar
el pago realizado respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para tal efecto, los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Que las obligaciones fiscales a
las cuales se asignará el pago realizado mediante transferencia electrónica de
fondos, correspondan al mismo periodo por el que se hizo originalmente dicha
transferencia.
b) Que la cantidad a pagar y el
número de folio a 18 posiciones de la operación realizada que se asiente en el
recuadro de la forma oficial a que se refiere la fracción II del presente
artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el sistema de transferencia
electrónica de fondos y al folio asignado.
c) Que el pago total realizado
mediante la transferencia electrónica de fondos, se asigne por única vez a las
obligaciones fiscales que correspondan a través de la forma oficial respectiva,
en los términos del presente artículo, debiéndose presentar una forma oficial
por cada transferencia a asignar.
d) Que la transferencia electrónica
de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto de 2005.
Los saldos a favor que, en su caso, se
declaren en las formas oficiales a que se refiere el presente artículo, se
tendrán por manifestados en la fecha en que las mismas sean presentadas de
conformidad con las fracciones anteriores. Asimismo, para efectos del
cumplimiento de obligaciones fiscales, se considerará como fecha de
presentación de la declaración, aquella en que sea recibida la forma oficial
que contenga la declaración correspondiente, presentada para efectos de la
asignación del pago de conformidad con la presente regla.
II. El pago
efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar
mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose de pagos
provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán las formas
oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar el
número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello en
la forma oficial.
b) Tratándose de declaraciones del
ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se utilizarán las formas
oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo 1, anotando el número
de folio de la transferencia en el espacio designado para ello en la forma
oficial.
La asignación de transferencias
electrónicas de fondos que se efectúe de conformidad con el procedimiento
anterior, que hubieran sido pagadas dentro de los plazos establecidos en las disposiciones
fiscales, no dará lugar a la actualización de contribuciones ni a la causación
de recargos por las obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la
declaración correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias
electrónicas de fondos, que correspondan a declaraciones complementarias,
extemporáneas o de corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando
la transferencia efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso,
la multa por corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la
transferencia electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a
actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por dicha
asignación.
III. La forma
oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la fracción
anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal
del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable
a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o
definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de
la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002,
2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito
al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante
transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente
hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión
electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo,
podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de
las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Tercero. Los contribuyentes que de julio de 2002 al 29 de
agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005, hubieran efectuado indebidamente
el pago de alguna de sus obligaciones fiscales correspondientes a dicho periodo
o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004, mediante transferencia electrónica de
fondos de conformidad con la regla 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, 2003, 2004 y hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran
presentado declaración complementaria a través de los desarrollos electrónicos
a que se refieren los Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado
mediante dicha transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo
dispuesto en el Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo,
podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de
las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia
del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General
de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos del año 2010
……….
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia
del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General
de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
ANEXOS 2, 3, 4, 9, 11, 12, 13, 17, 18 y 19 de
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 19 de
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas
en |
……….
México, D.F., a 30 de abril de 2010.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3o., cuarto
párrafo; 4o., penúltimo párrafo; 8o., fracción III; 17; 19-H, en su encabezado;
29, fracciones XI y XII; 29-D, fracciones IX, X y XI, y último párrafo del
artículo; 29-E, en su encabezado y fracción XVII; 29-I, primer párrafo y actual
sexto párrafo; 41, último párrafo; 60; 61; 130; 159, fracción II, segundo
párrafo; 191-A, fracciones I, III, en su encabezado e inciso b) y VI; 194-T,
fracción VIII; 194-T-4; 195-A, fracciones IV, VII y X, inciso a); 195-C,
fracción III, inciso a); 195-G, fracción III, inciso c); 195-K-9; 195-K-10, en
su encabezado; 226, primer párrafo; 227; 228, fracciones II, III y VI, y 229,
en su encabezado y fracción III; así como la denominación de la Sección Segunda
del Capítulo VII del Título I; se ADICIONAN
los artículos 3o., con un último párrafo; 18-A, con un último párrafo; 29-G, con
un último párrafo; 29-I, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a
octavo párrafos a ser tercero a noveno párrafos, respectivamente; 30-A, con una
fracción IX; 31-A, con una fracción IX; 131; 153, con un último párrafo; 154,
fracción V, con un último párrafo; 155, fracción IV, con un último párrafo;
157, con un último párrafo; 161, con un último párrafo; 195-A, con una fracción
XIII; 228, con las fracciones VII y VIII; 229, con un penúltimo y último
párrafos, y 238-C, con un último párrafo, y se DEROGAN los artículos 14-A, último párrafo; 19, fracción VI; 19-1;
19-E, fracción VII; 19-H, fracciones I, III y V, y último párrafo; 26,
fracciones I, inciso b), II, inciso c) y III, inciso b); 29-D, fracción XXI;
32; 33; 53-D; 53-E; 53-F; 53-I; 53-J; 61-A; 61-B; 61-C; 62; 64, fracción V; 65;
71; 77; 86-C, fracción III; 103; 135; 141-A, fracciones I y IV, incisos a),
numeral 1 y b), numeral 1; 171-A, fracción I, incisos c) y d); 171-B; 171-C;
171-D; 171-E; 172-H; 179, fracción I; 185-A; 190-B, fracciones I, II, III, IV,
V, VI, VII, VIII y XII; 191-E; 192-C, fracciones I y II; 194-H, fracción VII;
195-B; 195-L-1; 195-L-2; 195-L-3; 195-S; 195-Z; 198-B; 226, segundo párrafo;
240, fracción X, y 282, fracción IV, de la Ley Federal de Derechos para quedar
como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a
partir del 1 de enero de 2011.
Segundo. Durante el año de 2011, se aplicarán en
materia de derechos las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de
la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas
nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas
del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz, se cobrará
la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el
artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 232,
fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales que
usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los artículos
113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades agrícolas o
pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el artículo
8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que visiten el país
por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el territorio
nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo, el derecho se pagará al
momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o
profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se
aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de técnico o profesional
técnico, expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que
impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición de la
respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto a que se refieren las
fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
b). Por el registro de título de técnico superior
universitario o profesional asociado, expedido por Instituciones del Sistema
Educativo Nacional que impartan educación de tipo superior, así como por la
expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50% del monto a que se
refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los servicios que
presta la Dirección General de Educación Tecnológica Agropecuaria, de
conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de la Ley Federal de
Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado
B de la Ley Federal de Derechos, cuando el concesionario entregue agua para uso
público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua
potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá
descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado
A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la
infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el
contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2011, sin que en ningún
caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del
programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la fracción XI del
artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos que hayan ejercido la opción
contenida en dicha fracción, así como aquéllas a que se refieren las fracciones
III, IV y V del citado artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto
de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones conforme a lo
dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la cuota que, de conformidad
con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2010, les hubiere
correspondido para dicho ejercicio fiscal y que hayan enterado, más el 10% de
dicha cuota.
Tratándose de las entidades financieras a
que se refiere la fracción XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos
que hayan ejercido la opción contenida en dicha fracción, así como aquéllas a
que se refieren las fracciones III, IV y V del citado artículo 29-D, que se
hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2010, los contribuyentes podrán
optar por pagar el derecho de inspección y vigilancia que les hubiere
correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 10% de dicha cuota, en
lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2011
conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada Ley,
según sea el caso.
Cuando los contribuyentes ejerzan la
opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta fracción y
realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio fiscal de
2011, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la fracción I
del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. No pagarán los derechos por la expedición
de autorización en la que se otorgue la calidad migratoria de inmigrante bajo
las características previstas en el artículo 9o., fracción I de la Ley Federal
de Derechos, los extranjeros sujetos a los beneficios del “Acuerdo que tiene
por objeto establecer los criterios conforme a los cuales, los extranjeros de
cualquier nacionalidad que se encuentren de manera irregular en territorio
nacional y manifiesten su interés de residir en el mismo, puedan promover la
obtención de su documentación migratoria en la calidad de inmigrante con las
características de profesional, cargo de confianza, científico, técnico,
familiares, artistas o deportistas o bien, en la característica de asimilado en
los casos que de manera excepcional se establecen en el presente”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 2008.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 231 de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de
2011, el pago del derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales
utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se
señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua
como a continuación se indica:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios
comprendidos en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción
Pápalo, Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco
Telixtlahuaca, San Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista
Atatlahuca, San Juan Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan
Evangelista Analco, San Juan Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan
Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San
Miguel del Río, San Miguel Huautla, San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo,
San Pedro Jocotipac, Santa Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina
Lachatao, Santa María Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis,
Santa María Pápalo, Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago
Apoala, Santiago Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago
Xiacuí, Santos Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y
Valerio Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y
Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez,
Nacajuca y Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de
Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez
Figueroa, Asunción Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez,
Chiquihuitlán de Benito Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza,
Eloxochitlán de Flores Magón, Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez,
Mazatlán Villa de Flores, Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San
Andrés Teotilalpam, San Andrés Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San
Bartolomé Ayautla, San Bartolomé Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe
Jalapa de Díaz, San Felipe Usila, San Francisco Cajonos, San Francisco
Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo
Tecóatl, San José Chiltepec, San José Independencia, San José Tenango, San Juan
Bautista Tlacoatzintepec, San Juan Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle
Nacional, San Juan Coatzospam, San Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan
Juquila Vijanos, San Juan Lalana, San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan
Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San
Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam, San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán,
San Melchor Betaza, San Miguel Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel
Soyaltepec, San Miguel Yotao, San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro
Ixcatlán, San Pedro Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San
Pedro Teutila, San Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox,
Santa Ana Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María
Alotepec, Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la
Asunción, Santa María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María
Tlahuitoltepec, Santa María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán,
Santiago Camotlán, Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec,
Santiago Lalopa, Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo,
Santiago Zacatepec, Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo
Roayaga, Santo Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de
Zaragoza, Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa
Talea de Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan,
Eloxochitlán, San Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas,
Centla, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa,
Jonuta, Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R.
Cabada, Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de
Tejada, Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y
Tlalixcoyan y los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Quinto. A partir del 1 de enero de 2011, y para
los efectos del derecho establecido en el artículo 232-C de la Ley Federal de
Derechos, el municipio de Marquelia del Estado de Guerrero, queda incluido en
la Zona II a que se refiere el artículo 232-D de dicho ordenamiento, en
sustitución del Municipio de Azoyu, del mismo Estado de Guerrero.
México, D.F., a 26 de octubre de 2010.- Dip. Jorge Carlos Ramirez Marin,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Maria
Dolores del Rio Sanchez, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, relativo al Régimen Fiscal de
Petróleos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial de
Artículo
Único.- Se reforma el primer párrafo
del artículo 258 Ter; y se adicionan los artículos 254 Quáter; 257 Bis, con una
fracción IV; 258 Bis, con una fracción III; 258 Ter, con las fracciones VI y
VII; 258 Quáter, y 258 Quintus, relativos al Capítulo XII Hidrocarburos, de la
Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2011, salvo la reforma a los artículos 254 Quater y 258 Quintus de
la Ley Federal de Derechos que entrarán en vigor el 1 de enero de 2012.
Segundo. Para los efectos del artículo 258 Quater de la Ley
Federal de Derechos, el inventario de campos marginales para 2011 se integrará
con:
I. Los campos abandonados y en
proceso de abandono incluidos en el inventario a que se refiere el artículo
séptimo transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos en materia de hidrocarburos y se
derogan y reforman diversas disposiciones del Decreto que reforma diversas
disposiciones del Título Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado
el 21 de diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la
Federación el 1 de octubre de 2007, y
II. Los siguientes campos:
a) En
el área de Magallanes Cinco Presidentes:
1. Blasillo;
2. Cinco
Presidentes;
3. La Venta;
4. Magallanes;
5. Ogarrio;
6. Otates;
7. Rodador;
8. San
Alfonso, y
9. San Ramón;
b) En
el área de Arenque:
1. Arenque;
2. Atún;
3. Bagre;
4. Carpa;
5. Escualo;
6. Isla de
Lobos;
7. Jurel;
8. Lobina;
9. Marsopa;
10. Mejillón;
11. Morsa;
12. Náyade, y
13. Tiburón, y
c) En
el área de Altamira:
1. Altamira;
2. Barcodón;
3. Cacalilao;
4. Corcovado;
5. Ébano;
6. Limón;
7. Pánuco;
8. Salinas;
9. Tamaulipas
Constituciones, y
10. Topila.
A más tardar el 28 de febrero de 2011, PEMEX
Exploración y Producción, previa opinión de la Secretaría de Energía, deberá
entregar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que
delimite la ubicación de los campos a que se refiere este artículo. Para emitir
la referida opinión la Secretaría de Energía solicitará la opinión técnica de
la Comisión Nacional de Hidrocarburos.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 258
Quintus de la Ley Federal de Derechos, la Secretaría de Energía a través de la
Comisión Nacional de Hidrocarburos deberá emitir los lineamientos para la
medición de volúmenes extraídos de petróleo crudo y gas natural a más tardar el
30 de junio de 2011.
Cuarto. Se deroga el artículo séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, en materia de hidrocarburos y se derogan y reforman diversas
disposiciones del Decreto que reforma diversas disposiciones del Título
Segundo, Capítulo XII, de la Ley Federal de Derechos, publicado el 21 de
diciembre de 2005, dado a conocer en el Diario Oficial de la Federación el 1 de
octubre de 2007.
Quinto. El primer reporte anual de la Comisión Nacional de
Hidrocarburos para cumplir con lo establecido en el artículo 254 Quater de la
Ley Federal de Derechos, se entregará en el mes de marzo de 2012.
México, D. F., a 28 de octubre de 2010.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marin,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. María Dolores
del Rio Sanchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a dieciséis de noviembre de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Francisco Blake Mora.-
Rúbrica.
ANEXOS 5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de
Publicados
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
……….
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los
artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 3o., cuarto párrafo; 8o.; 9o.; 10; 11; 13;
16; 18-A, primero y segundo párrafos; 19-C, fracción I, en su encabezado e
incisos a) y b); 29-E, primer párrafo; 29-G, segundo párrafo; 29-I, segundo
párrafo; 30, fracciones III y IV; 64, fracciones II, III y IV; 66, fracciones
I, II y III; 86-A, segundo y tercer párrafos; 86-D, primer párrafo y fracción
I; 148, apartado D, fracción I; 157, segundo párrafo; 161, segundo párrafo;
162; 184, fracción XXI; 187, primer párrafo y apartados C y F, fracción III;
194-F-1, fracción I, segundo párrafo; 194-N-2, fracción II; 224, fracción IV;
224-A, primer párrafo; 225; 226; 233, fracción IV; 236-B; 262; 281-A, tercer
párrafo, y 283, primer párrafo; se ADICIONAN
los artículos 3o., con los párrafos quinto, sexto y séptimo, pasando los
actuales quinto, séptimo, octavo y décimo a ser octavo, noveno, décimo y décimo
primer párrafos, respectivamente; 29-E, con una fracción VII; 29-G, con un
cuarto párrafo; 31, con las fracciones III y IV; 32; 64, con una fracción V;
65; 148, apartado A, fracción I, inciso a), con un segundo párrafo; 149,
fracción V, con un segundo párrafo; 184, con una fracción XXVII; 187, apartado
D, con una fracción IV y un segundo párrafo al artículo; 192-E con una fracción
XI; 194-Y; 195-C, fracción II, con un segundo párrafo, pasando el actual
segundo párrafo a ser tercer párrafo; 224-A, con un segundo párrafo; 260 con
una fracción III; 261, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo,
tercero y cuarto a ser tercero, cuarto y quinto párrafos; 283, con un quinto
párrafo, y se DEROGAN los artículos
3o., los actuales sexto y noveno párrafos; 14; 17; 19-C, fracciones II y III;
73-E; 78, fracción IV; 86-D, fracción V y segundo párrafo del artículo; 148,
apartados C, inciso b) y D, fracciones VI y VII; 151; 153; 158, fracciones I,
inciso c) y IV, y segundo párrafo del artículo; 163; 164; 165, fracciones II,
inciso f), VIII, IX y XI; 165-A; 168-A; 168-B, fracción IV; 169, fracción II;
170-F; 180; 184, fracciones XIII, XXII y XXIII; 186, fracciones XVI, XIX, XX y
XXVII; 187, apartados A, D, fracción II, segundo párrafo, E y F, fracciones I,
II y IV, segundo párrafo; 194-F-1, fracción II, segundo párrafo; 194-N-5;
194-P; 194-Q; 194-R; 232-D-2; 237-A; 238-A; 224-A, fracción II, segundo
párrafo, y 283, segundo párrafo, pasando los actuales tercer a quinto párrafos
a ser segundo a cuarto párrafos, respectivamente, de la Ley Federal de
Derechos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2012, salvo las reformas efectuadas a los artículos 8o.; 9o.; 10;
11; 13; 16 y 18-A, primer y segundo párrafos, así como la derogación de los
artículos 14 y 17 de la Ley Federal de Derechos, las cuales entrarán en vigor
una vez que inicie la vigencia del Reglamento de la Ley de Migración.
A partir de la publicación del presente Decreto y
hasta en tanto entre en vigor la reforma al artículo 8o. de la Ley Federal de
Derechos, el pago de los derechos previstos en las actuales fracciones I, III y
VIII de dicho artículo, deberá efectuarse a la salida del territorio nacional
tratándose de extranjeros que arriben al país vía aérea.
Segundo. Durante el año 2012 en materia de derechos se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales superficiales que se extraigan y utilicen en los municipios de
Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que
corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 223 de
la Ley Federal de Derechos.
II. Por la explotación, uso o aprovechamiento de
aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro
Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo del Estado de Veracruz,
se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se
refiere el artículo 223 de la Ley Federal de Derechos.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo
232, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, las personas físicas y morales
que usen, gocen o aprovechen los bienes nacionales comprendidos en los
artículos 113 y 114 de la Ley de Aguas Nacionales, que realicen actividades
agrícolas o pecuarias pagarán el 30% de la cuota establecida en dicha fracción.
IV. No pagarán el derecho a que se refiere el
artículo 8o., fracción I de la Ley Federal de Derechos, los turistas que
visiten el país por vía terrestre, cuya estancia no exceda de siete días en el
territorio nacional. Para el caso que se exceda dicho periodo el derecho se
pagará al momento de la salida del territorio nacional.
V. En relación al registro de título de técnico o
profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado, se
aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a) Por el registro de título de
técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo
Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición
de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda
en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de
Derechos.
b) Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo
superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50%
del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley
Federal de Derechos.
VI. Para los efectos de los derechos por los
servicios que presta la Dirección General de Educación Tecnológica
Agropecuaria, de conformidad con las fracciones XII y XIV del artículo 186 de
la Ley Federal de Derechos, se pagará el 50% del monto establecido en dichas
fracciones.
VII. No se pagará el derecho por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado
B de la Ley Federal de Derechos cuando el concesionario entregue agua para uso
público urbano a municipios o a organismos operadores municipales de agua
potable, alcantarillado y saneamiento. En este caso, el concesionario podrá
descontar del pago del derecho que le corresponda por la explotación, uso o
aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el artículo 223, apartado
A de la referida Ley, el costo comprobado de instalación y operación de la
infraestructura utilizada para la entrega de agua de uso público urbano que el
contribuyente hubiera hecho en el ejercicio fiscal de 2012, sin que en ningún
caso exceda del monto del derecho a pagar. Lo anterior, previa aprobación del
programa que al efecto deberá ser presentado a la Comisión Nacional del Agua.
VIII. Las entidades financieras
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se
refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de
Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2012, en lugar de pagar el
derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas
fracciones conforme a lo dispuesto en las mismas, podrán optar por pagar la
cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal
de 2011 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de
dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de
2012 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a la cuota
mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2012, conforme
a lo previsto en las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley
Federal de Derechos.
Tratándose de las entidades
financieras a que se refieren las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D
de la Ley Federal de Derechos, que se hayan constituido en el ejercicio fiscal
de 2011, podrán optar por pagar los derechos de inspección y vigilancia que les
hubiere correspondido enterar en dicho ejercicio fiscal más el 5% de dicha
cuota, en lugar de la cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de
2012 conforme a las fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la citada
Ley, según sea el caso.
Cuando los contribuyentes
ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta
fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio
fiscal de 2012, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la
fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
IX. Las entidades financieras sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la
fracción IV del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se constituyan
durante el ejercicio fiscal de 2012 y tengan por objeto realizar las
operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) de las “Disposiciones
de carácter general aplicables a las instituciones de crédito” expedidas por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores publicadas en el Diario Oficial de la
Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus respectivas modificaciones, pagarán
la cuota de $2’000,000.00 por concepto de inspección y vigilancia, ajustándose
en todo caso a lo previsto por el artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231
de la Ley Federal de Derechos, durante el ejercicio fiscal de 2012, el pago del
derecho por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales
utilizadas en los municipios del territorio mexicano que a continuación se
señalan, se efectuará de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua
conforme a lo siguiente:
ZONA 6.
Estado de Oaxaca: Excepto los municipios comprendidos
en las zonas 4, 5, 7, 8 y 9.
ZONA 7.
Estado de Oaxaca: Abejones, Concepción Pápalo,
Guelatao de Juárez, Natividad, Nuevo Zoquiapam, San Francisco Telixtlahuaca, San
Juan Atepec, San Jerónimo Sosola, San Juan Bautista Atatlahuca, San Juan
Bautista Jayacatlán, San Juan del Estado, San Juan Evangelista Analco, San Juan
Chicomezúchil, San Juan Quiotepec, San Juan Tepeuxila, San Miguel Aloápam, San
Miguel Amatlán, San Miguel Chicahua, San Miguel del Río, San Miguel Huautla,
San Pablo Macuiltianguis, San Pedro Jaltepetongo, San Pedro Jocotipac, Santa
Ana Yareni, Santa Catarina Ixtepeji, Santa Catarina Lachatao, Santa María
Apazco, Santa María Ixcatlán, Santa María Jaltianguis, Santa María Pápalo,
Santa María Texcatitlán, Santa María Yavesía, Santiago Apoala, Santiago
Huauclilla, Santiago Nacaltepec, Santiago Tenango, Santiago Xiacuí, Santos
Reyes Pápalo, Teococuilco de Marcos Pérez, Teotitlán del Valle y Valerio
Trujano.
ZONA 8.
Estado de Oaxaca: Loma Bonita.
Estado de Puebla: Chalchicomula de Sesma y Esperanza.
Estado de Tabasco: Jalpa de Méndez, Nacajuca y
Paraíso.
ZONA 9.
Todos los municipios del Estado de Chiapas.
Estado de Oaxaca: Acatlán de Pérez Figueroa, Asunción
Cacalotepec, Ayotzintepec, Capulálpam de Méndez, Chiquihuitlán de Benito
Juárez, Cosolopa, Cuyamecalco Villa de Zaragoza, Eloxochitlán de Flores Magón,
Huautepec, Huautla de Jiménez, Ixtlán de Juárez, Mazatlán Villa de Flores,
Mixistlán de la Reforma, San Andrés Solaga, San Andrés Teotilalpam, San Andrés
Yaá, San Baltazar Yatzachi el Bajo, San Bartolomé Ayautla, San Bartolomé
Zoogocho, San Cristóbal Lachirioag, San Felipe Jalapa de Díaz, San Felipe Usila,
San Francisco Cajonos, San Francisco Chapulapa, San Francisco Huehuetlán, San
Ildefonso Villa Alta, San Jerónimo Tecóatl, San José Chiltepec, San José
Independencia, San José Tenango, San Juan Bautista Tlacoatzintepec, San Juan
Bautista Tuxtepec, San Juan Bautista Valle Nacional, San Juan Coatzospam, San
Juan Comaltepec, San Juan Cotzocón, San Juan Juquila Vijanos, San Juan Lalana,
San Juan Petlapa, San Juan Tabaá, San Juan Yae, San Juan Yatzona, San Lorenzo
Cuaunecuiltitla, San Lucas Camotlán, San Lucas Ojitlán, San Lucas Zoquiápam,
San Mateo Cajonos, San Mateo Yoloxochitlán, San Melchor Betaza, San Miguel
Quetzaltepec, San Miguel Santa Flor, San Miguel Soyaltepec, San Miguel Yotao,
San Pablo Yaganiza, San Pedro Cajonos, San Pedro Ixcatlán, San Pedro
Ocopetatillo, San Pedro Ocotepec, San Pedro Sochiapam, San Pedro Teutila, San
Pedro y San Pablo Ayutla, San Pedro Yaneri, San Pedro Yólox, Santa Ana
Ateixtlahuaca, Santa Ana Cuauhtémoc, Santa Cruz Acatepec, Santa María Alotepec,
Santa María Chilchotla, Santa María Jacatepec, Santa María la Asunción, Santa
María Temaxcalapa, Santa María Teopoxco, Santa María Tlahuitoltepec, Santa
María Tlalixtac, Santa María Yalina, Santiago Atitlán, Santiago Camotlán,
Santiago Choapam, Santiago Comaltepec, Santiago Jocotepec, Santiago Lalopa,
Santiago Laxopa, Santiago Texcalcingo, Santiago Yaveo, Santiago Zacatepec,
Santiago Zoochila, Santo Domingo Albarradas, Santo Domingo Roayaga, Santo
Domingo Xagacía, Tamazulapam del Espíritu Santo, Tanetze de Zaragoza,
Totontepec Villa de Morelos, Villa Díaz Ordaz, Villa Hidalgo y Villa Talea de
Castro.
Estado de Puebla: Coyomeapan, Eloxochitlán, San
Sebastián Tlacotepec, Zoquitlán.
Estado de Tabasco: Balancán, Cárdenas, Centla, Centro,
Comalcalco, Cunduacán, Emiliano Zapata, Huimanguillo, Jalapa, Jonuta,
Macuspana, Tacotalpa, Teapa y Tenosique.
Estado de Veracruz: Alvarado, Ángel R. Cabada,
Catemaco, Ignacio de la Llave, Ixmatlahuacan, José Azueta, Lerdo de Tejada,
Omealca, Saltabarranca, Tatahuicapan de Juárez, Tierra Blanca y Tlalixcoyan y
los municipios que no estén comprendidos en las zonas 6, 7 y 8.
Cuarto. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 231
de la Ley Federal de Derechos, a partir del año de 2012, el pago del derecho
por el uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales utilizadas en los
municipios del territorio nacional que a continuación se señalan, se efectuará
de conformidad con las zonas de disponibilidad de agua conforme a lo siguiente:
ZONA 3.
Estado de México: Tonanitla.
ZONA 4.
Estado de México: San José del Rincón.
Estado de Zacatecas: Trancoso.
ZONA 6.
Estado de Chihuahua: Santa Isabel.
Estado de Jalisco: San Ignacio Cerro Gordo.
ZONA 7.
Estado de México: Luvianos.
Estado de Quinta Roo: Tulum.
Estado de Zacatecas: Santa María de la Paz.
ZONA 8.
Estado de Quintana Roo: Bacalar.
Quinto. Para los efectos de la determinación del derecho
especial sobre hidrocarburos a que se refiere el artículo 257 Quáter de la Ley
Federal de Derechos, cuando la producción acumulada del campo de que se trate
sea mayor a 240 millones de barriles de petróleo crudo equivalente, al
excedente de dicha producción se aplicará la tasa del 36% sobre la diferencia
que resulte entre el valor anual del petróleo crudo y gas natural extraídos en
el campo de que se trate, incluyendo el consumo que de estos productos efectúe
PEMEX Exploración y Producción, así como las mermas por derramas o quema de
dichos productos y las deducciones permitidas en el citado artículo.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se podrá aplicar
para la determinación del derecho especial sobre hidrocarburos correspondiente
a los ejercicios fiscales de 2010 y 2011.
Sexto. Para los efectos de conocer el comportamiento de los
ingresos de Caminos y Puentes Federales, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público deberá enviar a más tardar el último día del mes de febrero de cada
año, un informe detallado al Congreso de la Unión para su análisis.
México, D.F., a 27 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Cora Cecilia Pinedo
Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la
Actividad Artesanal.
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
CUARTO.- Se derogan las fracciones I,
II y VII y se reforma la fracción VI del artículo 25 de la Ley Federal de
Derechos, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el primer día
del mes de enero de 2012 por lo que se refiere a la Ley General de Sociedades
Mercantiles, la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de Derechos y la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y la
Actividad Artesanal.
SEGUNDO.- Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la
Ley Federal de Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de
seis meses contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.-
Sen. José González Morfín, Presidente.-
Dip. Heron Escobar Garcia,
Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a doce de diciembre de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012,
publicada el 28 de diciembre de 2011.
Publicado
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal
de Derechos del año 2012
……….
Atentamente
México, D.F., a 19 de diciembre de 2011.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes
Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO. Se reforman los
artículos 190-C, primer párrafo; 213, primer párrafo; y 224, tercer párrafo, de
la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se
dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
ANEXOS 3, 7, 9, 11 y 19 de la Segunda Resolución de
Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicada el 7 de
junio de 2012, y Anexo 14 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011.
Publicados
en el Diario Oficial de
Aclaración al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 2011
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos del año 2012
Nota: Aclaración a cantidades de los artículos 19-C, fracción I inciso c); y 244-E, Tabla B. |
Atentamente
México, D.F., a 15 de mayo de 2012.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2013.
Publicado
en el Diario Oficial de
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2013
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos del año 2013
……….
Atentamente.
México, D. F., a 17 de diciembre de 2012.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los
artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del 23 de diciembre del
mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el mismo órgano
informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el
Administrador General Jurídico, Jesús
Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal de Derechos,
se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se abrogan la Ley del Impuesto
Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
Publicado
en el Diario Oficial de
LEY FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO
QUINTO. Se reforman los artículos 1o., cuarto, quinto y sexto párrafos; 3o.,
cuarto párrafo y fracción II, sexto y octavo párrafos; 7o., segundo párrafo;
8o., segundo y actual quinto párrafos; 11, fracción I; 12, segundo párrafo; 13,
fracción III; 22, fracción IV, inciso a); 86-A, segundo párrafo; 148, apartados
A, fracciones I, inciso a) y III, incisos a), b) y c), primer párrafo, y D,
fracción I; 150-C, segundo párrafo; 157, primer párrafo y fracción I, primer
párrafo; 158, fracción I, inciso a); 159, fracción III; 161; 170, primer
párrafo y fracción V; 170-G, primer párrafo; 194-C, primer párrafo, y
fracciones II y IV, primer párrafo; 195-C, fracción II, primer párrafo; 195-I,
primer párrafo y fracción IV, primer párrafo; 195-K-4; 213, primero y segundo
párrafos; 214, segundo párrafo; 222; 223; 224, fracción VI; 231; 232-C,
segundo, tercero y cuarto párrafos; 239, segundo y quinto párrafos; 241, sexto,
séptimo, octavo y noveno párrafos; 242, sexto, séptimo, octavo y noveno
párrafos; 244-D, primer párrafo, Tabla B; 253-A; 267; 275; 278; 278-B, primer
párrafo, y fracciones II, segundo párrafo, III, primer párrafo e inciso e), IV,
inciso b), en sus Tablas B y C, y segundo párrafo, V, VI, primer párrafo, y
VIII; 279, primero, segundo, quinto y sexto párrafos; 282, fracciones I y V;
282-C; 283, cuarto párrafo; 284, fracciones I y III; 285, fracciones I, primer
párrafo e incisos b) y g) y III; 288, segundo párrafo, Áreas tipo AAA, AA, A y
C; y 291, fracción I, cuarto párrafo; se adicionan
los artículos 7o., con un tercer párrafo; 8o., con un tercer párrafo pasando
los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto
párrafos, y un séptimo párrafo; 12, con un tercer párrafo; 13, con una fracción
IV; 14; 15; 24, con una fracción VI; 29, con una fracción XXVI; 85, con un
cuarto párrafo; 86-A, con un cuarto y quinto párrafos; 157, fracción I, con un
segundo párrafo; 158, con las fracciones IV, VI y VII; 158 Bis; 170, con las
fracciones VI, VII y VIII, y un séptimo párrafo; 170-G, con una fracción IV;
192-F; 195, fracción III, inciso a) con un segundo párrafo; 195-X, fracción I,
con los incisos f) y g); 198, con un sexto párrafo; 198-A, con un décimo
párrafo; 223-Bis; 224, con una fracción IX; 239, con un sexto y séptimo
párrafos; 241, con un décimo párrafo; 242, con un décimo párrafo; 244-F; 268;
269; 270; 271; 276, con un segundo párrafo; 277-A; 277-B; 279, segundo párrafo
con una tabla; 285, fracción I, con un inciso h) y 291, fracción I, con un
quinto párrafo, y se derogan los
artículos; 8o., fracción III; 29-D, fracciones II, VII y XII; 150-C, fracción
II; 155, fracción III; 192-B, fracción II; 194-V; 195-K-6; 224-A, fracción II;
244-A; 278-B, fracciones I, II, primer párrafo, IV, incisos a), segundo
párrafo, c), numeral 3, y quinto párrafo, y VII; 278-C; 284, fracción VI; 285,
fracción II; 291, fracción I, tercer párrafo, de la Ley Federal de Derechos,
para quedar como sigue:
………
DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY
FEDERAL DE DERECHOS
ARTÍCULO
SEXTO.- En relación con las
modificaciones a que se refiere el Artículo Quinto de este Decreto, se estará a
lo siguiente:
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1 de
enero de 2014, salvo:
I. Lo dispuesto en los artículos 1o. y 239, quinto
y sexto párrafos, los cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2015.
II. La reforma al artículo 3o., sexto párrafo, la
cual entrará en vigor el 1 de julio de 2014, hasta en tanto, la Secretaría de
Economía podrá continuar ejerciendo las facultades que le confiere el artículo
3o. de la Ley Federal de Derechos, por lo que podrá iniciar, continuar o
concluir el ejercicio de sus facultades conforme a dichas atribuciones.
La Secretaría de Economía
continuará ejerciendo las facultades establecidas en el artículo 3o. de la Ley
Federal de Derechos, hasta la conclusión de los asuntos que haya iniciado antes
de la entrada en vigor de este Decreto, igualmente a dicha Dependencia le
corresponderá el cumplimiento de las sentencias derivadas de juicios
contenciosos administrativos o juicios de amparo, así como las resoluciones de
recursos administrativos, recaídas respecto de las resoluciones que se hubieren
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Segundo. Para los efectos de la actualización de las cuotas de
los derechos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, en
lugar de aplicar el procedimiento señalado en dicho precepto, durante los años
de 2014 y 2015, se estará a lo siguiente:
a). Las cuotas de los derechos que se establecen en
la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2014,
considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2012 y hasta
el mes de diciembre de 2013.
Para los efectos del párrafo
anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se
adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente
Decreto, no se actualizarán el primero de enero de 2014.
b). Las cuotas de los derechos que se establecen en
la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015,
considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2011 y hasta
el mes de diciembre de 2012.
Para los efectos del párrafo
anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se
adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el presente
Decreto o, en su caso, en el Decreto de reformas a la Ley Federal de Derechos
aplicable a partir del 1 de enero de 2015 que al efecto se expida, no se actualizarán
el primero de enero de 2015, conforme a lo señalado en este inciso.
c). Las cuotas de los derechos que se establecen en
la Ley Federal de Derechos, se actualizarán el primero de enero de 2015,
considerando el periodo comprendido desde el mes de diciembre de 2013 y hasta
el mes de diciembre de 2014.
Para los efectos del párrafo
anterior, se aplicará el factor de actualización que resulte de dividir el
Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes inmediato anterior al más
reciente del periodo, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor
correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo.
Los derechos que se
adicionen o que sufran modificaciones en su cuota contenidos en el Decreto de
reformas a la Ley Federal de Derechos aplicable a partir del 1 de enero de 2015
que al efecto se expida, no se actualizarán el primero de enero de 2015.
Tercero. Durante el año 2014 en materia de derechos se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Para los efectos del artículo 3o., sexto párrafo
a que se refiere este Decreto, el Servicio de Administración Tributaria y la
Secretaría de Economía deberán celebrar un acuerdo de intercambio de
información que permita a dicho órgano desconcentrado ejercer sus facultades de
comprobación.
II. En relación con el registro de título de técnico
o profesional técnico, técnico superior universitario o profesional asociado,
se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:
a). Por el registro de título de
técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del Sistema Educativo
Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así como la expedición
de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda
en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de
Derechos.
b). Por el registro de título de
técnico superior universitario o profesional asociado expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación de tipo
superior, así como por la expedición de la respectiva cédula, se pagará el 50%
del monto a que se refieren las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley
Federal de Derechos.
III. El concesionario que entregue agua para uso
público urbano a municipios u organismos operadores municipales de agua potable,
alcantarillado y saneamiento podrá descontar del pago del derecho que le
corresponda por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que
se refiere el artículo 223, apartado A de la Ley Federal de Derechos, el costo
comprobado de instalación y operación de la infraestructura utilizada para la
entrega de agua de uso público urbano que el contribuyente hubiera hecho en el
ejercicio fiscal de 2014, sin que en ningún caso exceda del monto del derecho a
pagar. Lo anterior, previa aprobación del programa que al efecto deberá
presentar a la Comisión Nacional del Agua.
IV. Las entidades financieras sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refieren las
fracciones III, IV, V y XI del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos
vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de pagar el derecho por
concepto de inspección y vigilancia a que se refieren dichas fracciones
conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la cuota que de
conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2013
hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el 5% de dicha
cuota.
Las entidades financieras
sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se
refieren las fracciones I, VI, VIII a X, XIII a XX del artículo 29-D de la Ley
Federal de Derechos vigentes para el ejercicio fiscal de 2014, en lugar de
pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se refieren
dichas fracciones conforme a lo dispuesto en ellas, podrán optar por pagar la
cuota que les hubiere correspondido enterar para el ejercicio fiscal de 2013
más el 5% de dicha cuota.
Tratándose de las entidades
financieras a que se refieren las fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV,
XVIII y XIX del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se hayan
constituido en el ejercicio fiscal de 2013, en lugar de pagar el derecho por
concepto de inspección y vigilancia correspondiente al ejercicio de 2014, en
términos de lo dispuesto en tales fracciones, podrán optar por pagar la cuota
mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2013 conforme a las
fracciones I, III a VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX del artículo 29-D
de la citada Ley, según sea el caso, más el 5% de dicha cuota.
Para los efectos de la
opción a que se refieren los párrafos anteriores, tratándose de las casas de
bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente a 2014 se considerará
como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa el equivalente
en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
Cuando los contribuyentes
ejerzan la opción de pagar los derechos en los términos previstos en esta
fracción y realicen el pago anual durante el primer trimestre del ejercicio
fiscal de 2014, no les será aplicable el descuento del 5% establecido en la
fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
V. Las entidades financieras sujetas a la
supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere la
fracción IV, del artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos, que se
constituyan durante el ejercicio fiscal de 2014 y tengan por objeto realizar
las operaciones a que se refiere el artículo 2, fracción III, inciso b) de las
“Disposiciones de carácter general aplicables a las instituciones de crédito”
expedidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores que fueron publicadas
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de diciembre de 2005 y sus
respectivas modificaciones, pagarán la cuota de $2’000,000.00 por concepto de
inspección y vigilancia, ajustándose en todo caso, a lo previsto por el
artículo 29-G de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los centros cambiarios, transmisores de dinero y
sociedades financieras de objeto múltiple no reguladas que paguen el derecho a
que se refiere el artículo 29-E, fracción VII, de la Ley Federal de Derechos,
dentro de los primeros tres meses del ejercicio fiscal, por los servicios de
inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores,
pagarán únicamente el 70% de la cuota establecida en la fracción XXVI del
artículo 29 de dicho ordenamiento.
Cuarto. A partir del 1 de enero de 2014, y para efectos del
derecho por el uso o aprovechamiento no extractivo de elementos naturales y
escénicos que se realiza dentro de las Áreas Naturales Protegidas terrestres
establecido en el artículo 198-A de la Ley Federal de Derechos, se deroga de la
fracción I de dicho artículo, el Monumento Natural Yaxchilán.
Quinto. Los contribuyentes que cuenten con certificados de agua
salobre expedidos por la Comisión Nacional del Agua con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, gozarán del beneficio establecido en el
artículo 224 fracción VI, de la Ley Federal de Derechos, hasta que concluya la
vigencia de dichos certificados. Asimismo, hasta en tanto la Comisión emita las
reglas generales a que se refiere dicha fracción, los contribuyentes podrán
obtener el certificado de aguas salobres cuya vigencia concluirá 30 días
naturales posteriores a la publicación de las citadas reglas.
Sexto. Para los efectos del artículo 224, fracción VI, de la
Ley Federal de Derechos, a partir de 2014 la Comisión Federal de Electricidad,
siempre y cuando acredite haber contado con certificado de agua salobre
expedido por la Comisión Nacional del Agua y que el volumen que usó dejó de ser
salobre como consecuencia de las obras de infraestructura en materia hídrica
que el Gobierno Federal realizó para reencausar las aguas a una zona distinta a
fin de evitar inundaciones en localidades del país, gozará del beneficio
previsto por dicho dispositivo, así como la exención en el pago del derecho a
que se refiere el Capítulo XIV del Título II de dicha Ley, únicamente sobre el
volumen usado al amparo del título de concesión respecto del cual se emitió el
certificado de aguas salobres.
Se condonan los créditos fiscales generados hasta el
ejercicio fiscal 2013 por concepto del derecho por uso, explotación o
aprovechamiento de aguas nacionales, por los volúmenes concesionados a la
Comisión Federal de Electricidad que amparó el certificado de aguas salobres.
Séptimo. Las cuotas establecidas en el artículo 244-D de la
Ley Federal de Derechos se encuentran actualizadas al 1 de enero de 2012.
Octavo. Los contribuyentes a que se refiere el artículo
277-B, fracción I, de la Ley Federal de Derechos, aplicarán durante los
ejercicios fiscales que a continuación se indican, la cuota prevista en dicha
fracción durante los ejercicios fiscales que a continuación se indican y en su
caso los factores de acreditamiento contenidos en la fracción III del artículo
278 del mismo ordenamiento cuando opten por acreditar, en los siguientes
porcentajes:
Ejercicio fiscal |
Porcentaje de aplicación de la cuota |
2014 |
30% |
2015 |
36% |
2016 |
43% |
2017 |
51% |
2018 |
57% |
2019 |
64% |
2020 |
72% |
2021 |
78% |
2022 |
85% |
2023 |
93% |
2024 |
99% |
A partir de 2025 |
100% |
Noveno. Se amplía el plazo a que se refiere el párrafo quinto
de la fracción IV del transitorio Quinto del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2007,
hasta el 31 de diciembre de 2014.
Para tales efectos, aquellos contribuyentes que se
encuentran incorporados a los beneficios establecidos en el transitorio Quinto,
fracción IV, del Decreto referido en el párrafo anterior y en el artículo 279
de la Ley Federal de Derechos, deberán presentar solicitud de ampliación del
plazo de cumplimiento ante la Comisión Nacional del Agua. Dicha Comisión deberá
resolver la procedencia de la misma en un término no mayor de 15 días hábiles,
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere
el presente párrafo.
Los contribuyentes que a la fecha de entrada en vigor
del presente artículo, no hayan solicitado su incorporación a los beneficios
establecidos en el transitorio Quinto, fracción IV del Decreto referido en el
párrafo primero de este numeral y en el artículo 279 de la Ley Federal de
Derechos, podrán presentar una solicitud para gozar de dichos beneficios
cumpliendo con los requisitos establecidos para tales efectos en las
mencionadas disposiciones.
Aquellos contribuyentes a que se refiere el primer
párrafo de la fracción IV del transitorio Quinto del Decreto referido en el
párrafo primero de este numeral, podrán obtener la condonación de los créditos
fiscales a su cargo, determinados o autodeterminados que se hayan causado hasta
el ejercicio fiscal de 2007, por concepto del derecho por el uso o
aprovechamiento de bienes del dominio público de la Nación como cuerpos
receptores de las descargas de aguas residuales, aun cuando no rebasen los
límites máximos permisibles establecidos en la Ley Federal de Derechos, para lo
cual solicitarán a la Comisión Nacional del Agua autorización para realizar un
programa de acciones en materia de saneamiento y tratamiento de aguas
residuales, siempre y cuando mejoren la calidad de las aguas residuales, ya sea
mediante cambios en los procesos productivos o para el control o tratamiento de
las descargas y concluyan dicho programa a más tardar el 31 de diciembre de
2014. Dicha dependencia deberá resolver la procedencia de la autorización en un
término no mayor a 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de
presentación de la solicitud a que se refiere el presente párrafo.
Para los efectos de lo establecido en este numeral,
los contribuyentes deberán observar lo establecido en la fracción IV del
transitorio Quinto del Decreto referido en el párrafo primero de este numeral y
las “Disposiciones para la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley
Federal de Derechos en materia del derecho por el uso o aprovechamiento de
bienes de dominio público de la Nación como cuerpos receptores de las descargas
de aguas residuales, con motivo de la publicación del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Derechos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de
2007”, instrumento que se publicó en el mismo órgano de difusión el 3 de julio
de 2008.
La Comisión Nacional del Agua podrá expedir las
disposiciones de carácter general que sean necesarias para la correcta y debida
aplicación de la presente disposición.
Décimo. (Se deroga)
Décimo
Primero. Cuando en la Ley Federal de
Derechos se haga referencia a los artículos 92, 215 y 216 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta que se abroga, se entenderá que se refiere a los
artículos 11, 179 y 180 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, respectivamente.
Décimo
Segundo. Para los efectos de los
derechos establecidos en el Capítulo XI, denominado “Espacio Aéreo”, Sección
Única, “Espectro Radioeléctrico” de esta Ley, en relación con los artículos
Décimo Sexto y Décimo Séptimo Transitorios del “Decreto por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78,
94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en
materia de telecomunicaciones”, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 11 de junio de 2013, el Estado, a través del Ejecutivo Federal en
coordinación con el Instituto Federal de Telecomunicaciones, una vez que se
defina el modelo y uso asociado a las bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico de 698 MHz a 806 MHz y de 2500 MHz a 2690 MHz, propondrá al
Congreso de la Unión, en un plazo máximo de sesenta días naturales, los
derechos por el uso, goce, aprovechamiento o explotación del espectro
radioeléctrico, para que éste los apruebe en un plazo máximo de ciento veinte
días.
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de
2014.
Segundo. A la entrada en vigor del presente Decreto quedarán
abrogadas la Ley del Impuesto Sobre la Renta, publicada en el Diario Oficial de
la Federación el 1 de enero de 2002; la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única,
y la Ley del Impuesto a los Depósitos en Efectivo.
México, D.F., a 31 de octubre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Ricardo Anaya Cortés,
Presidente.- Sen. Lilia Guadalupe
Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Magdalena
del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a seis de diciembre de dos mil trece.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2014 y su anexo 19.
Publicada en el Diario Oficial de
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos del año 2014
……….
Atentamente.
México, D. F., a 18 de diciembre de 2013.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles
Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, en relación con la Miscelánea en Materia
Mercantil.
Publicado
en el Diario Oficial de
Artículo
Quinto. Se derogan los incisos a), b)
y c) de la fracción XI del artículo 25 de la Ley Federal de Derechos, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía contará con el plazo de un
año contado a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación, para establecer mediante publicación en
este medio de difusión, el sistema electrónico señalado en los artículos 50 Bis
y 600 del Código de Comercio; los artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228
Bis, 243, 247 y 251 de la Ley General de Sociedades Mercantiles; el artículo
212 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, así como en la
fracción XXXI del artículo 34 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Federal.
Tercero. Las disposiciones previstas en los artículos 163,
199 y 201 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, entrarán en vigor, en lo
relativo a los derechos de minorías, a partir del décimo día hábil posterior a
la fecha de publicación del presente decreto. Por lo anterior, todas las
sociedades que se constituyan a partir del día antes referido tendrán que
respetar los nuevos derechos de minorías en sus estatutos.
México, D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos sobre
Hidrocarburos, se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la
Ley Federal de Derechos y de la Ley de Coordinación Fiscal y se expide la Ley
del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo.
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
TERCERO. Se REFORMA el artículo 223, apartado B, fracción II; se ADICIONA el artículo 61-F y se DEROGAN el Capítulo XII del Título
Segundo que comprende los artículos 254 a 261, así como los artículos 61-D,
267, y el sexto párrafo del artículo 268, todos de la Ley Federal de Derechos,
para quedar como sigue:
………
ARTÍCULO
CUARTO. Se establecen las siguientes
disposiciones transitorias de la Ley Federal de Derechos:
I. La derogación del Capítulo XII del Título Segundo que comprende los
artículos 254 a 261, así como la adición del artículo 61-F de la Ley Federal de
Derechos, entrarán en vigor el 1 de enero de 2015.
Sin
perjuicio de lo anterior, las deducciones pendientes de aplicar y los
beneficios que se hayan generado conforme a lo dispuesto en el citado Capítulo
XII de la Ley Federal de Derechos, se podrán seguir ejerciendo hasta agotarlos,
de conformidad con las disposiciones vigentes al 31 de diciembre de 2014, y aquellas
disposiciones de carácter general que, en su caso, emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
II. Los
artículos 61-D, 267, y el penúltimo párrafo del artículo 268, de la Ley Federal
de Derechos quedarán derogados a los ciento ochenta días naturales siguientes a
la entrada en vigor de la Ley de Hidrocarburos.
En
tanto los concesionarios mineros no obtengan los Contratos a que se refiere el
séptimo transitorio de la Ley de Hidrocarburos, continuarán pagando los
derechos señalados en los preceptos mencionados en el párrafo anterior, sin
perjuicio de lo señalado en el último párrafo de la disposición transitoria
señalada.
Una
vez obtenidos los Contratos, los concesionarios mineros cubrirán las
Contraprestaciones que se establezcan en sus respectivos Contratos.
………
TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Durante los ejercicios 2015, 2016, 2017 y 2018 se está
a lo siguiente:
I. Cuando los ingresos
observados totales del Fondo Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el
Desarrollo en el ejercicio correspondiente sean superiores a los ingresos
estimados para el mismo año de que se trate, en ambos casos descontando los
pagos establecidos en la fracción I del artículo 16 de la Ley del Fondo
Mexicano del Petróleo para la Estabilización y el Desarrollo y los rendimientos
de la Reserva del Fondo, el Gobierno Federal entregará a las entidades
federativas y municipios, con cargo al Presupuesto de Egresos de la Federación
del siguiente ejercicio fiscal, una cantidad equivalente al monto que les
correspondería como participaciones de considerar participable, en términos de
la Ley de Ingresos del año de que se trate, el monto que resulte de descontar
del excedente que se registre entre los ingresos observados y los ingresos
estimados, la diferencia existente entre el monto observado correspondiente a
la transferencia del Fondo Mexicano del Petróleo a que se refiere el artículo
93 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y la
estimación por el mismo concepto contenida en la Ley de Ingresos de la
Federación del año de que se trate.
II. Cuando los recursos
recibidos por las entidades federativas y los municipios procedentes de los ingresos
que, en términos de este Decreto, se integran a la Recaudación Federal
Participable conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 2o. de
la Ley de Coordinación Fiscal, sean menores a las que hubieran recibido de
haber aplicado a las asignaciones vigentes en el año que corresponda, las
disposiciones de la Ley Federal de Derechos y la Ley de Coordinación Fiscal
vigentes hasta antes de la entrada en vigor de este Decreto, el Gobierno
Federal entregará a las entidades federativas y los municipios, con cargo al
Presupuesto de Egresos de la Federación del siguiente ejercicio fiscal, una
cantidad equivalente a la diferencia entre el monto que les hubiera
correspondido como participaciones conforme a las disposiciones citadas, y el
monto efectivamente observado conforme a lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal.
Los recursos que se entreguen a las entidades
federativas y municipios en términos de la fracción I de este transitorio no
podrán ser mayores a 11,800 millones de pesos en el ejercicio correspondiente.
El Gobierno Federal realizará la entrega de los recursos que procedan conforme
a las fracciones I y II anteriores a más tardar en el mes de febrero del
ejercicio siguiente al que corresponda.
México, D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gómez,
Secretario.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a once de agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015.
Publicado
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015
Cantidades actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2015
……….
Atentamente.
México, D. F., a 17 de
diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO
ÚNICO. Se REFORMAN los artículos 8o., primer párrafo y fracción I; 13,
fracción IV; 18-B; 20, fracción V; 24, fracción IV; 30-C; 31, primer párrafo y
fracción I; 31-A-1; 31-A-2; 61-F; 86-C; 86-D, fracción I; 90, fracción II; 165,
primer párrafo y fracciones I, primer párrafo, II, incisos a), primer párrafo,
b), primer párrafo, y e) primer párrafo, y VII; 166, primer párrafo; 169,
primer párrafo, fracciones I, segundo párrafo, III, incisos a), b), c), d), e)
y f), IV, incisos a), b), c), d), e) y f), y VI, primer párrafo; 194-H, Tablas
A y B; 194-U, fracciones I y II; 195-A, fracciones VI, segundo párrafo, VIII,
primer y segundo párrafos y X, primer párrafo; 231-A; 233, fracción III; 288,
primer párrafo; Áreas tipo AAA, AA, A, B y C; 288-A-1; se ADICIONAN los artículos 5o., con un segundo párrafo, pasando los
actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, quinto
y sexto párrafos; 13, con un segundo párrafo; 29, fracciones XXVII, XXVIII,
XXIX, XXX y XXXI; 30-E; 61-A; 72, con una fracción X; 73-G; 77; 77-A; 86-D-2;
148, Apartados A, fracciones I, inciso a) con un numeral 4, II, con un inciso
d), C, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer
párrafo, y D, con las fracciones II, VI, VII y IX; 171, con una fracción VII;
171-B; el Capítulo IX del Título I denominado “Del Instituto Federal de
Telecomunicaciones” que comprende los artículos 173; 173-A; 173-B; 174; 174-A;
174-B; 174-C; 174-D; 174-E; 174-F; 174-G; 174-H; 174-I; 174-J; 174-K; 174-L y
174-M; 244; 244-A; 244-E-1; 288, con un segundo y quinto párrafos, pasando los
actuales segundo, tercer, cuarto y quinto párrafos a ser tercer, cuarto, sexto
y séptimo párrafos; y se DEROGAN los
artículos 20, fracciones VI y VII; 23, fracciones V y VI; 31, fracción II; la
Sección Primera del Capítulo VIII del Título I denominada “Servicios de
Telecomunicaciones” con los artículos 91; 93; 94; 94-A; 95; 96; 97; 98; 99;
100; 101; 102 y 105; la Sección Tercera del Capítulo VIII del Título I
denominada “Concesiones, Permisos, Autorizaciones e Inspecciones” con los
artículos 120; 123; 124; 124-A; 125; 125-A; 126; 130; 131; 138; 141-A y 141-B;
169, segundo párrafo; 195-P; 195-Q; 195-R, y 243 de la Ley Federal de Derechos
para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del 1
de enero de 2016, salvo la derogación del artículo 243 y la adición del
artículo 244-E-1, las cuales entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2018.
Segundo. Durante el año 2016, en materia de derechos se
aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por
el registro de título de técnico o profesional técnico expedidos por
Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo
medio superior, así como la expedición de la respectiva cédula profesional, se
pagará el 30% del monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX
del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las
entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos
vigente para el ejercicio fiscal de 2016, con excepción de las instituciones de
banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y
vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán optar por pagar la
cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal
de 2015 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 3%
de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de
2016 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota
mínima establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2016, conforme
a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las
entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V,
VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos, que se
hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la
cuota mínima correspondiente para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a las
citadas fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto
de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones, de
la referida Ley.
Tratándose
de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al
ejercicio fiscal de 2016 para los efectos de la opción a que se refieren los
párrafos anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para
funcionar como casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones
de unidades de inversión.
III. Las
instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV
de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar
la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio
fiscal de 2015 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el
10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV
del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio
fiscal de 2016 por concepto de inspección y vigilancia podrán ser inferiores a
la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio fiscal en cita,
conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del artículo 29-D de la Ley
Federal de Derechos.
Las
entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan
constituido en el ejercicio fiscal de 2015, podrán optar por pagar la cuota
mínima para el ejercicio fiscal de 2016 conforme a la citada fracción del
referido artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección
y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Cuando
los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de
inspección y vigilancia en los términos previstos por las fracciones II y III
de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal de 2016, no les será aplicable el descuento del 5% establecido
en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Se deroga
el artículo Décimo de las Disposiciones Transitorias de la Ley Federal de
Derechos contenidas en el artículo Sexto del Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor
Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios; de la
Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y se
abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de diciembre de 2013.
Cuarto. Para los efectos de los artículos 150-C y 291, en
relación con el 3o., cuarto párrafo, fracciones I y II de la Ley Federal de
Derechos, Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano no está
obligado a llevar a cabo el procedimiento descrito en dichos numerales,
respecto de aquellos usuarios que no cuenten con registro federal de
contribuyentes, domicilio fiscal y/o representante legal en territorio nacional.
Quinto. Los concesionarios y permisionarios de bandas de
frecuencias del espectro radioeléctrico cuyos títulos sean otorgados,
prorrogados, renovados o se les autoricen servicios adicionales a los
autorizados en dichos títulos, a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto en la banda de frecuencias de 2500 MHz a 2690 MHz, pagarán los derechos
establecidos en el artículo 244 de la Ley Federal de Derechos.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también será
aplicable cuando en los términos del artículo Cuarto Transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, los concesionarios y permisionarios de
dicha banda de frecuencias presten servicios a través de sus redes con un
modelo de concesión única o estén efectivamente prestando servicios de acceso
inalámbrico fijo o móvil.
Los concesionarios y permisionarios a los que se
refiere este artículo no estarán obligados al pago de otros derechos por el
uso, goce, aprovechamiento o explotación de bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico establecidos en el Capítulo XI del Título II de la Ley Federal
de Derechos.
El pago de los derechos previstos en este artículo, se
deberá realizar sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones fiscales
contenidas en los respectivos títulos de concesión, así como contraprestaciones
a que se refiere la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
aplicables con motivo del otorgamiento, renovación o prórroga de títulos de
concesión o autorización de servicios adicionales.
Sexto. Los contribuyentes obligados a pagar el derecho por
la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales, a que se refiere el
Capítulo VIII del Título II de la Ley Federal de Derechos, siempre que la zona
de disponibilidad de la cuenca donde se extrae el recurso hídrico se modifique
a una con menor disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la
citada Ley como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para
garantizar el caudal ecológico en la cuenca, podrán acreditar contra el derecho
por uso, explotación o aprovechamiento de aguas nacionales de la misma fuente
de extracción a su cargo, el porcentaje que corresponda de la diferencia
resultante de disminuir al monto del derecho citado que se calcule conforme a
la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo
231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, un monto equivalente a la
cantidad del citado derecho que corresponda sin considerar el volumen de la
reserva de agua para caudal ecológico. Para el cálculo de la diferencia se
tomará en consideración el mismo trimestre y fuente de extracción que resulte
de la zona de disponibilidad.
Durante el primer ejercicio fiscal en el que se
apruebe el programa a que se hace referencia en el párrafo siguiente, el
contribuyente podrá acreditar contra el derecho a su cargo, un importe
equivalente al 100% de la diferencia citada en el párrafo que antecede, durante
el segundo ejercicio fiscal, podrá acreditar el 75% de la diferencia; en el
tercer ejercicio fiscal, podrá acreditar el 50% de la diferencia; para el
cuarto ejercicio fiscal podrá acreditar el 25% de la diferencia; y finalmente,
para el quinto ejercicio fiscal se deberá de cubrir el monto total del derecho.
Los contribuyentes que opten por pagar el derecho
conforme a lo previsto en el presente artículo, deberán obtener autorización
previa por parte de la Comisión Nacional del Agua para realizar un programa de
acciones que tenga como resultado el uso eficiente de aguas nacionales
extraídas en la fuente de extracción correspondiente a través del reúso de
aguas residuales. El contribuyente acreditará el uso eficiente a través de la
metodología que publique la Comisión Nacional del Agua en el Diario Oficial de
la Federación o, en su caso, la Norma Mexicana que corresponda en materia de
uso eficiente del agua, en las cuales deberán preverse acciones alternativas
para el caso de que exista imposibilidad de utilizar aguas residuales.
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes estarán obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua,
en los primeros diez días posteriores a la conclusión de cada ejercicio fiscal
donde se aplique el presente mecanismo, un informe con los resultados del
programa de acciones autorizado por dicha Comisión. En caso de que los
contribuyentes no presenten el informe señalado en este párrafo en los plazos
establecidos para ello o no acrediten los resultados comprometidos, el
mecanismo previsto en este artículo quedará sin efectos, en cuyo caso la
cantidad que se disminuyó con motivo del presente beneficio deberá ser cubierta
por el contribuyente con las actualizaciones y recargos correspondientes dentro
del plazo de 30 días hábiles contados a partir del día siguiente en que surta
efectos la notificación de la resolución que dé a conocer la no presentación
del informe o el no cumplimiento del programa autorizado.
Se otorga un crédito fiscal a los contribuyentes a que
se refiere el primer párrafo de este numeral y que con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto se haya modificado la zona de disponibilidad
de la cuenca en donde se extrae el recurso hídrico a una con menor
disponibilidad en términos del artículo 231, fracción I de la Ley Federal de
Derechos como consecuencia del establecimiento de reservas de agua para
garantizar el caudal ecológico en la cuenca respecto del derecho por uso de
aguas nacionales correspondiente a los ejercicios de 2014 y 2015, en un importe
igual al resultado de disminuir al monto del derecho que se calcule conforme a
la zona de disponibilidad de la cuenca determinada en términos del artículo
231, fracción I de la Ley Federal de Derechos, la cantidad de la misma
contribución, periodo y fuente de extracción que resulte de la zona de
disponibilidad que corresponde sin considerar el volumen de la reserva de agua
para caudal ecológico; en caso de que se haya cubierto el derecho
correspondiente a los ejercicios fiscales de 2014 y 2015, incluyendo la
diferencia antes mencionada, el crédito fiscal podrá ser acreditado para cubrir
la misma contribución que se cause a partir del ejercicio fiscal de 2016.
Para poder optar por aplicar el mecanismo a que se
refiere el primer y quinto párrafos de este artículo, el contribuyente deberá,
a más tardar en la fecha límite para presentar la declaración y pago a que se
refiere el artículo 226 de la Ley Federal de Derechos, cumplir con los
siguientes requisitos:
I. Estar
al corriente en el pago y demás obligaciones fiscales en materia de los
derechos por uso de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes;
II. Llenar
y mantener actualizada toda la información en el Padrón Único de Usuarios y
Contribuyentes, y
III. No
tener créditos fiscales determinados pendientes de pago o, en caso de haber
sido impugnados en algún medio de defensa, estén totalmente garantizados.
México, D.F., a 28 de octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Juan Manuel Celis
Aguirre, Secretario.- Sen. Hilda E.
Flores Escalera, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a trece de noviembre de dos mil quince.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2016 y su anexo 19.
Publicada
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos del año 2016
………
Atentamente.
Ciudad de México a 14 de diciembre de
2015.- Por ausencia del Jefe del Servicio
de Administración Tributaria, con fundamento en los artículos 2, apartado B,
fracción VIII y 4, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de
Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
24 de agosto de 2015, en vigor a partir del 22 de noviembre del mismo año,
firma en suplencia el Administrador General Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado
en el Diario Oficial de
Artículo
Único. Se reforman los artículos 8, fracción I;
16, primer párrafo; 19-E, fracción VI; 22, fracción III, inciso d); 29-E,
fracción XXI, primer y segundo párrafos; 53-G; 53-H; 86-A, primer párrafo y
fracción VII; 157, segundo párrafo; 173, segundo párrafo; 173-A; 174-C, primer
párrafo y fracciones VI, VIII y IX; 174-L, primer párrafo y fracción III;
195-E, fracción V; 232, fracción III, segundo párrafo, y tercer párrafo del
artículo, inciso e); 232-D, ZONA XI; 271; 275, primero y segundo párrafos; se adicionan los artículos 19-F, con una
fracción IV; 24, fracción VIII, con un inciso f); 86-A, con una fracción IX;
186, con una fracción XXVII; se derogan los
artículos 14; 27; 28; 29-E, fracción XXI, tercer párrafo; 50-B; 58-A; 58-B;
90-A, fracción I; 174-C, fracción XI; 186, fracción XXIV, inciso c), y 232,
fracción VIII de la Ley Federal de Derechos para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero.
El presente Decreto
entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2017, salvo la derogación del
artículo 232, fracción VIII de esta Ley, la cual entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.
Durante el año 2017, en
materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro de título de técnico o profesional técnico
expedidos por Instituciones del Sistema Educativo Nacional que impartan
educación del tipo medio superior, así como la expedición de la respectiva
cédula profesional, se pagará el 30% del monto que corresponda en términos de
las fracciones IV y IX del artículo 185 de la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades financieras sujetas a la supervisión de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley
Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, con excepción de
las instituciones de banca múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto
de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán
pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el
ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para el referido ejercicio
fiscal, más el 3% de dicha cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el
ejercicio fiscal de 2017 por concepto de inspección y vigilancia, podrán ser
inferiores a la cuota mínima establecida para cada sector para el ejercicio
fiscal de 2017, conforme a lo previsto en el propio artículo 29-D.
Las
entidades financieras a que se refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V,
VI, VIII, IX, XI, XIII, XV, XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se
hayan constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán pagar la cuota mínima
correspondiente para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a las citadas fracciones
del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y
vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la referida Ley.
Tratándose
de las casas de bolsa, para determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio
fiscal de 2017 para los efectos de la opción a que se refieren los párrafos
anteriores, se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como
casa de bolsa el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de
inversión.
III. Las instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo
29-D, fracción IV de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho
por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán
optar por pagar la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en
el ejercicio fiscal de 2016 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio
fiscal, más el 10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia
fracción IV del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar
podrán ser inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el
ejercicio fiscal de 2017, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV
del artículo 29-D.
Las
entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior que se hayan
constituido en el ejercicio fiscal de 2016, podrán optar por pagar la cuota
mínima para el ejercicio fiscal de 2017 conforme a la citada fracción del
referido artículo 29-D en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección
y vigilancia en términos de lo dispuesto en dicha fracción.
IV. Las bolsas de valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción
III de la Ley Federal de Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2017, en
lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia a que se
refiere el citado artículo 29-E, fracción III, podrán optar por pagar la
cantidad equivalente en moneda nacional que resulte de multiplicar 1% por su
capital contable. En caso de ejercer la opción a que se refiere el presente
artículo, las bolsas de valores deberán estarse a lo dispuesto por el artículo
29-K, fracción II de la Ley Federal de Derechos.
V. Cuando los contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos
por concepto de inspección y vigilancia en los términos previstos por las
fracciones II a IV de este artículo y realicen el pago anual durante
el primer trimestre del ejercicio fiscal de 2017, no les será aplicable el
descuento del 5% establecido en la fracción I del artículo 29-K de la Ley
Federal de Derechos.
VI. Los mexicanos que deseen obtener testamento público abierto en una
oficina consular en el extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en
términos de la fracción III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
VII. Los usuarios de las bandas del espectro radioeléctrico dedicadas a
actividades de seguridad nacional, que a la entrada en vigor del presente
Decreto tengan adeudos por concepto de créditos fiscales derivados de la
causación del derecho por el uso del espectro radioeléctrico a que se refiere el
artículo 239, quinto y sexto párrafos de la Ley Federal de Derechos, generados
durante los ejercicios fiscales de 2015 y 2016, como consecuencia de las
reformas a dicho precepto, efectuadas mediante el "Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado; de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios;
de la Ley Federal de Derechos, se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, y
se abrogan la Ley del Impuesto Empresarial a Tasa Única, y la Ley del Impuesto
a los Depósitos en Efectivo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
11 de diciembre de 2013", podrán obtener la condonación de los créditos
fiscales a su cargo, correspondientes a las bandas de frecuencias del espectro
radioeléctrico a las que hayan renunciado, siempre y cuando estén al corriente
en el pago de los derechos por el uso del espectro radioeléctrico
correspondientes al ejercicio fiscal de 2017 por las bandas de frecuencia que
utilizan.
Para
obtener la condonación a que se refiere el párrafo anterior, el concesionario
deberá informar al Instituto Federal de Telecomunicaciones las bandas de
frecuencia renunciadas y adjuntar el comprobante de pago de derechos por el uso
del espectro radioeléctrico por las concesiones, permisos o asignaciones que
conservan correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, mismos que deberán
presentarse a más tardar el último día hábil del mes de marzo de dicho
ejercicio fiscal.
Ciudad de México, a 26 de octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar,
Presidente.-
Sen. Pablo Escudero Morales,
Presidente.- Dip. Ana Guadalupe Perea
Santos, Secretaria.- Sen. Itzel S.
Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a seis de
diciembre de dos mil dieciséis.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2017 y su anexo 19.
Publicada
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
Contenido
Cantidades
actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2017
………
Atentamente
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2016.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con
fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General
Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.-
Rúbrica.
ANEXO 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018.
Publicado
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos del año 2018
……….
Atentamente,
Ciudad de México, 15 de diciembre de 2017.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria, con
fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el Administrador General
Jurídico, Jaime Eusebio Flores Carrasco.-
Rúbrica.
QUINTA Resolución de Modificaciones a la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2018 y su anexo 19.
Publicada
en el Diario Oficial de
Modificación al Anexo 19 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido
Cantidades actualizadas establecidas en
la Ley Federal de Derechos
……….
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de diciembre de 2018.- La Jefa
del Servicio de Administración Tributaria, Ana
Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019.
Publicado
en el Diario Oficial de
Transitorios
Primero. La presente Ley entrará en vigor el 1 de enero de
2019.
Segundo a Décimo
Segundo. ……….
Décimo
Tercero. Se deroga la fracción XI del
artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, a partir de la entrada en vigor de
las disposiciones a que se refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la
Ley de la Industria Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las disposiciones
señaladas, continuará aplicándose el artículo 232, fracción XI de la Ley
Federal de Derechos, respecto a la infraestructura del Sistema Eléctrico
Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya emitido las
disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria Eléctrica.
Décimo
Cuarto y Décimo Quinto.- ………
Ciudad de México, a 20 de diciembre de 2018.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.-
Dip. Lilia Villafuerte Zavala,
Secretaria.- Sen. Antares Vázquez
Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiséis de
diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.
Publicado
en el Diario Oficial de
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman los artículos 12, primer párrafo; 18-A, primer párrafo;
19-B, primer párrafo; 40, inciso f), segundo y tercer párrafos; 51, primer
párrafo y fracción I; 58, fracciones I, inciso d) y II, inciso d); 150-C,
segundo párrafo; la Sección Séptima del Capítulo VIII del Título I, denominada
“Registro Público Marítimo Nacional y Servicios Marítimos” para quedar como
“Registro Público Marítimo Nacional y Servicios a la Marina Mercante”; 165,
primer párrafo y fracciones III, primer párrafo e incisos a), b), c) y d), VI,
primer párrafo e incisos a), b), c) y d) y VII; 168-B, primer párrafo y
fracciones I, inciso a) y II, primer párrafo; 170, primer párrafo, fracciones
II, III, IV, V, VI, VII y VIII, y séptimo párrafo; 170-G; 171, primer párrafo y
fracción V, primer párrafo e inciso a); 174-C, fracciones IV, V, VI, VIII, IX y
X; 174-I, primer párrafo; 174-L, primer párrafo y fracciones II y III; 192,
fracciones II, IV y V; 192-A, fracciones IV y V; 192-B; 194-U, fracción IV;
232-C, séptimo párrafo; 232-D, ZONAS IV y XI; la Sección Única del Capítulo XX
del Título I, denominada “Cartas Náuticas” para quedar como “Servicios
Marítimos”; 271, primer párrafo y fracción I; 275, segundo párrafo; 278-A, el rubro denominado “CUERPOS
RECEPTORES TIPO B” relativo al Estado de México e Hidalgo; se adicionan los artículos 40, con los
incisos r), s) y t); 51, con las fracciones V y VI; 150-C, con un tercer
párrafo; 173-C; 174-B, con una fracción III;
174-L-1; 174-L-2; 174-L-3; 191-A, con una fracción VIII; 192-A, con una VI y VII; 195-Z; 195-Z-1 a
195-Z-22; 239, con un sexto y séptimo párrafos, pasando los actuales sexto y
séptimo párrafos a ser octavo y noveno; 278-A, el rubro denominado
"CUERPOS RECEPTORES TIPO B" relativo a la Ciudad de México; y se derogan los artículos 18-A, tercer
párrafo; 19-E, fracción IX; 57, fracciones I, incisos b), d) y f) y II, inciso
e); 58, fracciones I, inciso c) y II, inciso c); 59; 165, fracciones I, II, IV,
V, X, XII y XIII; 168-B, fracción III; 168-C; 169; 169-A; 170-A; 170-B; 170-C;
170-D; 170-E; 170-H; 170-I; 170-J; 171, fracción I; 174-C, fracciones I y III;
174-E, fracciones I y III; 174-G, fracciones I y III; 174-I, fracciones I y
III; 174-L, fracción V; 192, fracción III y segundo párrafo; 192-A, tercer
párrafo; 232, fracción XI; 275, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; 278-A,
Distrito Federal del rubro denominado “CUERPOS RECEPTORES TIPO B”, de la Ley
Federal de Derechos para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor a partir del 1 de enero de 2020, salvo:
I. La modificación
al artículo 12 de la Ley Federal de Derechos, la cual entrará en vigor a partir
del 1 de abril de 2020.
II. La derogación
de la fracción XI del artículo 232 de la Ley Federal de Derechos, la cual
surtirá efectos a partir de la entrada en vigor de las disposiciones a que se
refieren los artículos 12, fracción XXXIV y 72 de la Ley de la Industria
Eléctrica, que emita la Comisión Reguladora de Energía.
En tanto no entren en vigor las
disposiciones señaladas, continuará aplicándose la fracción XI del artículo 232
de la Ley Federal de Derechos respecto a la infraestructura del Sistema
Eléctrico Nacional sobre la cual la Comisión Reguladora de Energía no haya
emitido las disposiciones respectivas en términos de la Ley de la Industria
Eléctrica.
Segundo. Durante el año 2020, en
materia de derechos se aplicarán las siguientes disposiciones:
I. Por el registro
de título de técnico o profesional técnico expedidos por Instituciones del
Sistema Educativo Nacional que impartan educación del tipo medio superior, así
como la expedición de la respectiva cédula profesional, se pagará el 30% del
monto que corresponda en términos de las fracciones IV y IX del artículo 185 de
la Ley Federal de Derechos.
II. Las entidades
financieras sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores a que se refiere el artículo 29-D de la Ley Federal de Derechos vigente
para el ejercicio fiscal de 2020, con excepción de las instituciones de banca
múltiple, en lugar de pagar el derecho por concepto de inspección y vigilancia
a que se refiere el citado artículo 29-D, podrán pagar la cuota que de
conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019
hubieren optado por pagar para el referido ejercicio fiscal, más el 4% de dicha
cuota. En ningún caso los derechos a pagar para el ejercicio fiscal de 2020 por
concepto de inspección y vigilancia, podrán ser inferiores a la cuota mínima
establecida para cada sector para el ejercicio fiscal de 2020, conforme a lo
previsto en el propio artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se
refiere el artículo 29-D, fracciones I, III, V, VI, VIII, IX, XI, XIII, XV,
XVIII y XIX de la Ley Federal de Derechos que se hayan constituido en el
ejercicio fiscal de 2019, podrán optar por pagar la cuota mínima
correspondiente para el ejercicio fiscal de 2020 conforme a las citadas
fracciones del artículo 29-D, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en tales fracciones de la
referida Ley.
Tratándose de las casas de bolsa, para
determinar la cuota mínima correspondiente al ejercicio fiscal de 2020 para los
efectos de la opción a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción,
se considerará como capital mínimo requerido para funcionar como casa de bolsa
el equivalente en moneda nacional a tres millones de unidades de inversión.
III. Las
instituciones de banca múltiple a que se refiere el artículo 29-D, fracción IV
de la Ley Federal de Derechos, en lugar de pagar el derecho por concepto de
inspección y vigilancia a que se refiere dicha fracción, podrán optar por pagar
la cuota que de conformidad con las disposiciones vigentes en el ejercicio
fiscal de 2019 hubieren optado por pagar para dicho ejercicio fiscal, más el
10% del resultado de la suma de los incisos a) y b) de la propia fracción IV
del citado artículo 29-D. En ningún caso los derechos a pagar podrán ser
inferiores a la cuota mínima establecida para dicho sector para el ejercicio
fiscal de 2020, conforme a lo previsto en la mencionada fracción IV del
artículo 29-D.
Las entidades financieras a que se
refiere el párrafo anterior que se hayan constituido en el ejercicio fiscal de
2019, podrán optar por pagar la cuota mínima para el ejercicio fiscal de 2020
conforme a la citada fracción del referido artículo 29-D en lugar de pagar el
derecho por concepto de inspección y vigilancia en términos de lo dispuesto en
dicha fracción.
IV. Las bolsas de
valores a que se refiere el artículo 29-E, fracción III de la Ley Federal de
Derechos vigente para el ejercicio fiscal de 2020, en lugar de pagar el derecho
por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el citado artículo
29-E, fracción III, podrán optar por pagar la cantidad equivalente en moneda
nacional que resulte de multiplicar 1% por su capital contable. En caso de
ejercer la opción a que se refiere la presente fracción, las bolsas de valores
deberán estarse a lo dispuesto por el artículo 29-K, fracción II de la Ley
Federal de Derechos.
V. Cuando los
contribuyentes ejerzan la opción de pagar los derechos por concepto de
inspección y vigilancia en los términos previstos en las fracciones II, III y
IV de este artículo y realicen el pago anual durante el primer trimestre del
ejercicio fiscal de 2020, no les será aplicable el descuento del 5% establecido
en la fracción I del artículo 29-K de la Ley Federal de Derechos.
VI. Los mexicanos
que deseen obtener testamento público abierto en una oficina consular en el
extranjero, pagarán el 50% del monto que corresponda en términos de la fracción
III del artículo 23 de la Ley Federal de Derechos.
Tercero. Para efectos de los
artículos 275 de la Ley Federal de Derechos y 25, fracción IX de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2019, los ingresos
recaudados en el ejercicio fiscal de 2019 y anteriores, deberán apegarse a las
disposiciones vigentes en el ejercicio fiscal de 2019.
Cuarto. Con motivo del ajuste
contemplado en los artículos Cuarto y Sexto transitorios de los Decretos por
los que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal de Derechos, publicados en el Diario Oficial de la Federación los días
1 de diciembre de 2004 y 24 de diciembre de 2007, respectivamente, y derivado
de la inflación acumulada de los Estados Unidos de América, se actualizarán las
cuotas de los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el
extranjero, conforme a lo siguiente:
a) Las cuotas de
los derechos por servicios prestados en oficinas autorizadas en el extranjero
fijadas en dólares estadounidenses, con excepción de las establecidas en el
inciso b) del presente artículo, se actualizarán a partir del 1 de enero de
2020 en un 34.60% de manera gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a
2022 se actualizarán en un 10% por cada año. En el 2023 se actualizarán en un
4.6%, más el porcentaje que resulte de dividir el Índice de Precios de Consumo
de los Estados Unidos de América (Consumer Price Index o CPI) de noviembre de
2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados
derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año,
considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato
anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las
cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de
dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el
CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien, para
los derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el
ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en
vigor la adición o modificación.
b) Las cuotas de
los derechos por servicios prestados por oficinas autorizadas en el extranjero,
contenidas en las fracciones I, II y III del artículo 20 de la Ley Federal de
Derechos, se actualizarán a partir del 1 de enero de 2020 en un 22% de manera
gradual de 2020 a 2023. De tal forma que de 2020 a 2022 se actualizarán en un
6% por cada año. En 2023 se actualizarán en 4% más el porcentaje que resulte de
dividir el CPI de noviembre de 2022 entre el CPI de junio de 2019.
A partir del año 2024 los citados
derechos se actualizarán anualmente el primero de enero de cada año,
considerando el periodo comprendido desde el decimotercer mes inmediato
anterior y hasta el último mes anterior a aquél en que se efectúa la
actualización.
Para efectos del párrafo anterior, las
cuotas se actualizarán aplicando el factor de actualización que resulte de
dividir el CPI del mes inmediato anterior al más reciente del periodo, entre el
CPI correspondiente al mes anterior al más antiguo del periodo, o bien para los
derechos que se adicionen o sufran modificaciones en su cuota, durante el
ejercicio fiscal que corresponda, el del mes anterior a aquél en que entró en
vigor la adición o modificación.
Ciudad de México, a 30 de octubre de 2019.- Sen. Mónica Fernández Balboa, Presidenta.-
Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Citlalli Hernández
Mora, Secretaria.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 6 de
diciembre de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero
Dávila.-
Rúbrica.
RESOLUCIÓN Miscelánea Fiscal para 2020 y sus anexos 1
y 19.
Publicada
en el Diario Oficial de
Anexo 19 de
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
Contenido
Cantidades
actualizadas establecidas en la Ley Federal de Derechos del año 2020
……….
Atentamente,
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- En
suplencia por ausencia de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria,
con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente, firma la Administradora General
Jurídica, María de los Angeles Jasso
Cisneros.- Rúbrica.