Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 24 de diciembre de 1996
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 01-07-2020
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY
FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR
TITULO
I
Disposiciones
Generales
Capítulo
Unico
Artículo 1o.- La presente Ley, reglamentaria del
artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del
acervo cultural de la Nación; protección de los derechos de los autores, de los
artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los
productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras
literarias o artísticas en todas sus manifestaciones, sus interpretaciones o
ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así
como de los otros derechos de propiedad intelectual.
Artículo 2o.- Las disposiciones de esta Ley son de
orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio
nacional. Su aplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por
conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y, en los casos previstos
por esta Ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Para los efectos de esta Ley se entenderá por
Instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.
Artículo 3o.- Las obras protegidas por esta Ley son
aquellas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en
cualquier forma o medio.
Artículo 4o.- Las obras objeto de protección pueden
ser:
A. Según
su autor:
I. Conocido:
Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su
autor;
II.
Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al
autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación,
y
III. Seudónimas:
Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del
autor;
B.
Según su comunicación:
I.
Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o
medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido
o, incluso, mediante una descripción de la misma;
II.
Inéditas: Las no divulgadas, y
III. Publicadas:
a)
Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de
reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a
disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su
explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra, y
b)
Las que han sido puestas a disposición del público mediante su
almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener
ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos
ejemplares;
C.
Según su origen:
I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin
estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus
características permitan afirmar su originalidad, y
II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación,
traducción u otra transformación de una obra primigenia;
D.
Según los creadores que intervienen:
I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola
persona;
II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios
autores, y
III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una
persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre
y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han
participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha
sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho
distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.
Artículo 5o.- La protección que otorga esta Ley se
concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte
material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los
derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni
quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.
Artículo 6o.- Fijación es la incorporación de letras,
números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado
la obra, o de las representaciones digitales de aquellos, que en cualquier
forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción,
reproducción u otra forma de comunicación.
Artículo 7o.- Los extranjeros autores o titulares de
derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los
nacionales, en los términos de la presente Ley y de los tratados
internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y
aprobados por México.
Artículo 8o.- Los artistas intérpretes o ejecutantes,
los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de
radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional,
respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus
ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las
imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la
protección que otorgan la presente Ley y los tratados internacionales en
materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por
México.
Artículo 9o.- Todos los plazos establecidos para
determinar la protección que otorga la presente Ley se computarán a partir del
1o. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el
hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento
establezca una disposición en contrario.
Artículo 10.- En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará
el Código Civil Federal, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el
Código Federal de Procedimientos Civiles y el Código de Comercio.
Artículo
reformado DOF 01-07-2020
TITULO
II
Del
Derecho de Autor
Capítulo
I
Reglas
Generales
Artículo 11.- El derecho de autor es el reconocimiento
que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas
previstas en el artículo 13 de esta Ley, en virtud del cual otorga su
protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de
carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral
y los segundos, el patrimonial.
Artículo 12.- Autor es la persona física que ha creado
una obra literaria y artística.
Artículo 13.- Los derechos de autor a que se refiere
esta Ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:
I. Literaria;
II. Musical, con o sin letra;
III. Dramática;
IV. Danza;
V. Pictórica o de dibujo;
VI. Escultórica y de carácter plástico;
VII. Caricatura e historieta;
VIII. Arquitectónica;
IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales;
X. Programas de radio y televisión;
XI. Programas de cómputo;
XII. Fotográfica;
XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil, y
XIV. De
compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las
enciclopedias, las antologías, y de obras u otros elementos como las bases de
datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su
contenido o materias, constituyan una creación intelectual.
Las demás obras que por analogía puedan considerarse
obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su
naturaleza.
Artículo 14.- No son objeto de la protección como
derecho de autor a que se refiere esta Ley:
I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones,
conceptos, métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e
invenciones de cualquier tipo;
II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas
contenidas en las obras;
III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos
mentales, juegos o negocios;
IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a
menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales;
V. Los nombres y títulos o frases aislados;
VI. Los simples formatos o formularios en blanco para ser
llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos;
VII. Las
reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas
de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las
denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales
gubernamentales, no gubernamentales, o de cualquier otra organización
reconocida oficialmente, así como la designación verbal de los mismos;
VIII. Los
textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus
traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto
oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición;
Sin embargo, serán objeto de protección las
concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones,
comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la
creación de una obra original;
IX. El contenido informativo de las noticias, pero sí su
forma de expresión, y
X. La información de uso común tal como los refranes,
dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.
Artículo 15.- Las obras literarias y artísticas
publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u
otros medios de difusión no pierden por ese hecho la protección legal.
Artículo 16.- La obra podrá hacerse del
conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:
I. Divulgación: El acto de hacer accesible una obra
literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo
cual deja de ser inédita;
II. Publicación: La reproducción de la obra en forma
tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares, o su
almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan
al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente;
III. Comunicación pública: Acto mediante el cual la obra se
pone al alcance general, por cualquier procedimiento que la difunda y que no
consista en la distribución de ejemplares, por medios alámbricos o
inalámbricos, comprendida la puesta a disposición de las obras, de tal forma
que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en
el momento que cada uno de ellos elija;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
IV. Ejecución o representación pública: Presentación de
una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un
grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o
representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una
institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con
fines de lucro;
V. Distribución al público: Puesta a disposición del
público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en
general, cualquier otra forma, y
VI. Reproducción: La realización de uno o varios
ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma
tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios
electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra
tridimensional o viceversa.
Artículo 17.- Las obras protegidas por esta Ley que se
publiquen, deberán ostentar la expresión "Derechos Reservados", o su
abreviatura "D. R.", seguida del símbolo © y, en su caso, el Número
Internacional Normalizado que le corresponda; el nombre completo y dirección
del titular del derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas
menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no
implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o
editor responsable a las sanciones establecidas en la Ley.
Artículo
reformado DOF 01-07-2020
Capítulo
II
De
los Derechos Morales
Artículo 18.- El autor es el único, primigenio y
perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.
Artículo 19.- El derecho moral se considera unido al
autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.
Artículo 20.- Corresponde el ejercicio del derecho
moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos, o
bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el
Título VII de la presente Ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo
siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio
cultural nacional.
Artículo 21.- Los titulares de los derechos morales
podrán en todo tiempo:
I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué
forma, o la de mantenerla inédita;
II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor
respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se
efectúe como obra anónima o seudónima;
III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier
deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o
atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de
su autor;
IV. Modificar su obra;
V. Retirar su obra del comercio, y
VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no
es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que
no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.
Los herederos sólo podrán ejercer las facultades
establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el
Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las
fracciones III y VI del presente artículo.
Artículo 22.- Salvo pacto en contrario entre los
coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos
morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que
correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas
contribuciones, ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la
presente Ley y de lo establecido por su artículo 99.
Artículo 23.- Salvo pacto en contrario, se entiende
que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios
o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la
utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los
derechos morales.
Capítulo
III
De
los Derechos Patrimoniales
Artículo 24.- En virtud del derecho patrimonial,
corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras, o de
autorizar a otros su explotación, en cualquier forma, dentro de los límites que
establece la presente Ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos
morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.
Artículo 25.- Es titular del derecho patrimonial el
autor, heredero o el adquirente por cualquier título.
Artículo 26.- El autor es el titular originario del
derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán
considerados titulares derivados.
Artículo 26 bis.- El autor y su
causahabiente gozarán del derecho a percibir una regalía por la comunicación o
transmisión pública de su obra por cualquier medio. El derecho del autor es
irrenunciable. Esta regalía será pagada directamente por quien realice la
comunicación o transmisión pública de las obras directamente al autor, o a la
sociedad de gestión colectiva que los represente, con sujeción a lo previsto
por los Artículos 200 y 202 Fracciones V y VI de la Ley.
El importe de las
regalías deberá convenirse directamente entre el autor, o en su caso, la
Sociedad de Gestión Colectiva que corresponda y las personas que realicen la
comunicación o transmisión pública de las obras en términos del Artículo 27
Fracciones II y III de esta Ley. A falta de convenio el Instituto deberá
establecer una tarifa conforme al procedimiento previsto en el Artículo 212 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 27.- Los titulares de los
derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:
I. La reproducción, publicación, edición o
fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier
medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico,
fotográfico u otro similar.
Fracción reformada DOF
23-07-2003
II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera
de las siguientes maneras:
a)
La representación, recitación y ejecución pública en el caso de
las obras literarias y artísticas;
b)
La exhibición pública por cualquier medio o
procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas;
Inciso reformado
DOF 01-07-2020
c)
El acceso público por medio de la telecomunicación,
incluida la banda ancha e Internet, y
Inciso reformado
DOF 01-07-2020
d)
La puesta a disposición del público de sus obras, de
tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.
Inciso
adicionado DOF 01-07-2020
III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras,
en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras
por:
a)
Cable;
b)
Fibra óptica;
c)
Microondas;
d)
Vía satélite, o
e)
Cualquier otro medio conocido o por
conocerse.
Inciso reformado DOF 23-07-2003
IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u
otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la
contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando
la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se
entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente
contemplado en el artículo 104 de esta Ley;
V. La importación al territorio nacional de copias de la
obra hechas sin su autorización;
VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de
sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y
transformaciones, y
VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los
casos expresamente establecidos en esta Ley.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de
radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de
los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos
establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin
menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 28.- Las facultades a las que se refiere el
artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de
explotación también lo son.
Artículo 29.- Los derechos patrimoniales estarán
vigentes durante:
I. La vida del autor y, a partir de su muerte, cien años más.
Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los cien años
se contarán a partir de la muerte del último, y
Fracción reformada DOF
23-07-2003
II. Cien años después de divulgadas.
Fracción reformada DOF
23-07-2003
Si el titular del derecho patrimonial distinto del
autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de
la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por
conducto del Instituto, quien respetará los derechos adquiridos por terceros
con anterioridad.
Pasados los términos previstos en las fracciones de
este artículo, la obra pasará al dominio público.
TITULO
III
De
la Transmisión de los Derechos Patrimoniales
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 30.- El titular de los derechos patrimoniales
puede, libremente, conforme a lo establecido por esta Ley, transferir sus
derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.
Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor
será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la
remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para
su pago, la determinarán los tribunales competentes.
Los actos, convenios y contratos por los cuales se
transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse,
invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.
Artículo 31.- Toda transmisión de derechos
patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho
patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la
explotación de que se trate, o una remuneración fija y determinada. Este
derecho es irrenunciable.
Artículo 32.- Los actos, convenios y contratos por los
cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro
Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.
Artículo 33.- A falta de estipulación expresa, toda
transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de 5 años.
Soló podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de
la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.
Artículo 34.- La producción de obra futura sólo podrá
ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas
características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión
global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se
comprometa a no crear obra alguna.
Artículo 35.- La licencia en exclusiva deberá
otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo
pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier
otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.
Artículo 36.- La licencia en exclusiva obliga al
licenciatario a poner todos los medios necesarios para la efectividad de la
explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres
en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.
Artículo 37.- Los actos, convenios y contratos sobre
derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o
cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro
Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.
Artículo 38.- El derecho de autor no está ligado a la
propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto
expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del
soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de
los derechos patrimoniales sobre tal obra.
Artículo 39.- La autorización para difundir una obra
protegida, por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende
la de redifundirla ni explotarla.
Artículo 40.- Los titulares de los derechos
patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración
compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su
autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones previstas en
los artículos 148 y 151 de la presente Ley.
Artículo 41.- Los derechos patrimoniales no son
embargables ni pignorables aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los
frutos y productos que se deriven de su ejercicio.
Capítulo
II
Del
Contrato de Edición de Obra Literaria
Artículo 42.- Hay contrato de edición de obra literaria
cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se
obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla,
distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las
prestaciones convenidas.
Las partes podrán pactar que la distribución y venta
sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato
de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta Ley.
Artículo 43.- Como excepción a lo previsto por el
artículo 33 de la presente Ley, el plazo de la cesión de derechos de obra
literaria no estará sujeta a limitación alguna.
Artículo 44.- El contrato de edición de una obra no
implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la
misma.
Artículo 45.- El editor no podrá publicar la obra con
abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin
consentimiento escrito del autor.
Artículo 46.- El autor conservará el derecho de hacer
a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime
convenientes antes de que la obra entre en prensa.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición,
el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen,
salvo pacto en contrario.
Artículo 47.- El contrato de edición deberá contener
como mínimo los siguientes elementos:
I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que
comprende;
II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición;
III. Si la entrega del material es o no en exclusiva, y
IV. La remuneración que deba percibir el autor o el
titular de los derechos patrimoniales.
Artículo 48.- Salvo pacto en contrario, los gastos de
edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro
concepto, serán por cuenta del editor.
Artículo 49.- El editor que hubiere hecho la edición de
una obra tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para
realizar la siguiente edición.
Artículo 50.- Si no existe convenio respecto al precio
que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para
fijarlo.
Artículo 51.- Salvo pacto en contrario, el derecho de
editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor
el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las
obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.
Artículo 52.- Son obligaciones del autor o del titular
del derecho patrimonial:
I. Entregar al editor la obra en los términos y
condiciones contenidos en el contrato, y
II. Responder
ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio
pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.
Artículo 53.- Los editores deben hacer constar en forma
y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del
editor;
II. Año de la edición o reimpresión;
III. Número ordinal que corresponde a la edición o
reimpresión, cuando esto sea posible, y
IV. Número Internacional Normalizado del Libro (ISBN), o
el Número Internacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN), en
caso de publicaciones periódicas.
Artículo 54.- Los impresores deben hacer constar en
forma y lugar visible de las obras que impriman:
I. Su
nombre, denominación o razón social;
II. Su
domicilio, y
III. La
fecha en que se terminó de imprimir.
Artículo 55.- Cuando en el contrato de edición no se
haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y
ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un
año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez
transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de
los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del
contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro
casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y
perjuicios causados.
El término para poner a la venta los ejemplares no
podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra
a disposición del editor.
Artículo 56.- El contrato de edición terminará,
cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto
del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio
contrato, o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se
entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la
misma para atender la demanda del público.
Artículo 57.- Toda persona física o moral que publique
una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su
caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de
traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar
además, el nombre de quien la realiza.
Capítulo
III
Del
Contrato de Edición de Obra Musical
Artículo 58.- El contrato de edición de obra musical
es aquél por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso,
cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la
fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual,
comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra forma
de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga
por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo
como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se
obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.
Sin embargo, para poder realizar la sincronización
audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o
adaptación el editor deberá contar, en cada caso específico, con la
autorización expresa del autor o de sus causahabientes.
Artículo 59.- Son causas de rescisión, sin
responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:
I. Que
el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término
señalado en el contrato;
II. Que
el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin
causa justificada, y
III. Que
la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las
partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad
para el editor.
Artículo 60.- Son aplicables al contrato de edición
musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo
IV
Del
Contrato de Representación Escénica
Artículo 61.- Por medio del contrato de representación
escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a
una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o
ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical,
dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una
contraprestación pecuniaria; y el empresario se obliga a llevar a efecto esa
representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en
esta Ley.
El contrato deberá especificar si el derecho se
concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y
características de las puestas en escena o ejecuciones.
Artículo 62.- Si no quedara asentado en el contrato de
representación escénica el período durante el cual se representará o ejecutará
la obra al público, se entenderá que es por un año.
Artículo 63.- Son obligaciones del empresario:
I. Asegurar
la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas;
II. Garantizar
al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el
acceso gratuito a la misma, y
III. Satisfacer
al titular de los derechos patrimoniales la remuneración convenida.
Artículo 64.- Salvo pacto en contrario, el contrato de
representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste
a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.
Artículo 65.- Son aplicables al contrato de
representación escénica las disposiciones del contrato de edición de obra
literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente
capítulo.
Capítulo
V
Del
Contrato de Radiodifusión
Artículo 66.- Por el contrato de radiodifusión el
autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un
organismo de radiodifusión a transmitir una obra.
Las disposiciones aplicables a las transmisiones de
estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por
cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio
análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras
protegidas.
Artículo 67.- Son aplicables al contrato de
radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en
todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.
Capítulo
VI
Del
Contrato de Producción Audiovisual
Artículo 68.- Por el contrato de producción
audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su
caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patrimoniales de
reproducción, distribución, comunicación pública y subtitulado de la obra
audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras
musicales.
Artículo 69.- Cuando la aportación de un autor no se
completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya
realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del
anonimato, sin perjuicio, de la indemnización que proceda.
Artículo 70.- Caducarán de pleno derecho los efectos
del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se
inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.
Artículo 71.- Se considera terminada la obra
audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por
una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.
Artículo 72.- Son aplicables al contrato de producción
audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo
aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.
Capítulo
VII
De
los Contratos Publicitarios
Artículo 73.- Son contratos publicitarios los que
tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines
de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a
través de cualquier medio de comunicación.
Artículo 74.- Los anuncios publicitarios o de
propaganda podrán ser difundidos hasta por un período máximo de seis meses a
partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación deberá
retribuirse, por cada período adicional de seis meses, aun cuando sólo se
efectúe en fracciones de ese período, al menos con una cantidad igual a la
contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde la primera
comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los
titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.
Artículo 75.- En el caso de publicidad en medios
impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los
que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las
publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje.
Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.
Articulo 76.- Son aplicables a los contratos
publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de
obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo
dispuesto en el presente capítulo.
TITULO
IV
De
la Protección al Derecho de Autor
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 77.- La persona cuyo nombre o seudónimo,
conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como
tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los
tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus
derechos.
Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos
autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán
a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del
autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el
titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que
existiera convenio previo en contrario.
Artículo 78.- Las obras
derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones,
adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de
obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales,
pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular
del derecho patrimonial sobre la obra primigenia, previo consentimiento del
titular del derecho moral, en los casos previstos en la Fracción III del Artículo
21 de la Ley.
Párrafo reformado DOF
23-07-2003
Cuando las obras derivadas sean del dominio público,
serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no
comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia, ni dará derecho
a impedir que se hagan otras versiones de la misma.
Artículo 79.- El traductor o el titular de los
derechos patrimoniales de la traducción de una obra que acredite haber obtenido
la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará,
con respecto de la traducción de que se trate, de la protección que la presente
Ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida,
modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.
Cuando una traducción se realice en los términos del
párrafo anterior, y presente escasas o pequeñas diferencias con otra
traducción, se considerará como simple reproducción.
Artículo 80.- En el caso de las obras hechas en
coautoría, los derechos otorgados por esta Ley, corresponderán a todos los
autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la
autoría de cada uno.
Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley,
se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a
todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se
generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá
de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la
minoría la participación que corresponda.
Cuando la parte realizada por cada uno de los autores
sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a
que se refiere esta Ley en la parte que les corresponda.
Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de
una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.
Muerto alguno de los coautores o titulares de los
derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.
Artículo 81.- Salvo pacto en contrario, el derecho de
autor sobre una obra con música y letra pertenecerá, por partes iguales al
autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos, podrá
libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra
completa y, en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al
coautor, mencionando su nombre en la edición, además de abonarle la parte que
le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.
Artículo 82.- Quienes contribuyan con artículos a
periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de
difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus
artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o
publicados en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.
Artículo 83.- Salvo pacto en contrario, la persona
física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzca con la
colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos
patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la
divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de
creaciones.
La persona que participe en la realización de la obra,
en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su
calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en
cuya creación haya participado.
Artículo 83 bis.- Adicionalmente a
lo establecido en el Artículo anterior, la persona que participe en la
realización de una obra musical en forma remunerada, tendrá el derecho al pago
de regalías que se generen por la comunicación o transmisión pública de la
obra, en términos de los Artículos 26 bis y 117 bis de esta Ley.
Para que una obra
se considere realizada por encargo, los términos del contrato deberán ser
claros y precisos, en caso de duda, prevalecerá la interpretación más favorable
al autor. El autor también está facultado para elaborar su contrato cuando se
le solicite una obra por encargo.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 84.- Cuando se trate de una obra realizada
como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato
individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se
presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre
empleador y empleado.
El empleador podrá divulgar la obra sin autorización
del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo
por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.
Capítulo
II
De
las Obras Fotográficas, Plásticas y Gráficas
Artículo 85.- Salvo pacto en contrario, se considerará
que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes
plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla,
pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor
podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice
en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.
Artículo 86.- Los fotógrafos
profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo como
muestra de su trabajo, previa autorización. Lo anterior no será necesario
cuando los fines sean culturales, educativos, o de publicaciones sin fines de
lucro.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 87.- El retrato de una persona sólo puede ser
usado o publicado, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus
representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La
autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó
quién, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionar
dicha revocación.
Cuando a cambio de una remuneración, una persona se
dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se refiere
el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en
los términos y para los fines pactados.
No será necesario el consentimiento a que se refiere
este artículo cuando se trate del retrato de una persona que forme parte menor
de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines
informativos o periodísticos.
Los derechos establecidos para las personas retratadas
durarán 50 años después de su muerte.
Artículo 88.- Salvo pacto en
contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, fotográfica,
gráfica o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de
artículo así como la promoción comercial de éste.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 89.- La obra gráfica
y fotográfica en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias
copias a partir de una matriz hecha por el autor.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 90.- Para los efectos
de esta Ley, los ejemplares de obra gráfica y fotográfica en serie debidamente
firmados y numerados se consideran como originales.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 91.- A las esculturas que se realicen en
serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las
disposiciones de este capítulo.
Artículo 92.- Salvo pacto en contrario, el autor de
una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga
modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado
a la obra alterada.
Artículo 92 bis.- Los autores de obras
de artes plásticas y fotográficas tendrán derecho a percibir del vendedor una
participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en
pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un
comerciante o agente mercantil, con excepción de las obras de arte aplicado.
I.- La mencionada
participación de los autores será fijada por el Instituto en los términos del
Artículo 212 de la Ley.
II.- El derecho
establecido en este Artículo es irrenunciable, se transmitirá únicamente por
sucesión mortis causa y se extinguirá transcurridos cien años a partir de la
muerte o de la declaración de fallecimiento del autor.
III.- Los
subastadores, titulares de establecimientos mercantiles, o agentes mercantiles
que hayan intervenido en la reventa deberán notificarla a la sociedad de
gestión colectiva correspondiente o, en su caso, al autor o sus
derecho-habientes, en el plazo de dos meses, y facilitarán la documentación
necesaria para la práctica de la correspondiente liquidación. Asimismo, cuando
actúen por cuenta o encargo del vendedor, responderán solidariamente con éste
del pago del derecho, a cuyo efecto retendrán del precio la participación que
proceda. En todo caso, se considerarán depositarios del importe de dicha
participación.
IV.- El mismo derecho
se aplicará respecto de los manuscritos originales de las obras literarias y
artísticas.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 93.- Las disposiciones de este capítulo serán
válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será
objeto de protección el uso que se dé a las mismas.
Capítulo
III
De
la Obra Cinematográfica y Audiovisual
Artículo 94.- Se entiende por obras audiovisuales las
expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización
incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos,
produciendo la sensación de movimiento.
Artículo 95.- Sin perjuicio de los derechos de los
autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual, será protegida
como obra primigenia.
Artículo 96.- Los titulares de los derechos
patrimoniales podrán disponer de sus respectivas aportaciones a la obra
audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la
normal explotación de dicha obra.
Artículo 97.- Son autores de las obras audiovisuales:
I. El director realizador;
II. Los
autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;
III. Los
autores de las composiciones musicales;
IV. El
fotógrafo, y
V. Los
autores de las caricaturas y de los dibujos animados.
Salvo pacto en contrario, se considera al productor
como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.
Artículo 98.- Es productor de la obra audiovisual la
persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la
responsabilidad en la realización de una obra, o que la patrocina.
Artículo 99.- Salvo pacto en contrario, el contrato que
se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su
caso, y el productor, no implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de
éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.
Una vez que los autores o los titulares de derechos
patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la
realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción,
distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable,
radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos de
dicha obra.
Sin perjuicio de los derechos de los autores, el
productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación
de la obra audiovisual.
Artículo 100.- Las disposiciones contenidas en el
presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.
Capítulo
IV
De
los Programas de Computación y las Bases de Datos
Artículo 101.- Se entiende por programa de computación
la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de
instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada,
tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o
función específica.
Artículo 102.- Los programas de computación se protegen
en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende
tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en
forma de código fuente o de código objeto. Se exceptúan aquellos programas de
cómputo que tengan por objeto causar efectos nocivos a otros programas o
equipos.
Artículo 103.- Salvo pacto en contrario, los derechos
patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan
sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o
siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.
Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la
presente Ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de
computación no está sujeto a limitación alguna.
Artículo 104.- Como excepción a lo previsto en el
artículo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa
de computación o sobre una base de datos conservará, aún después de la venta de
ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento
de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del
programa de computación no constituya en sí mismo un objeto esencial de la
licencia de uso.
Artículo 105.- El usuario legítimo de un programa de
computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia
concedida por el titular de los derechos de autor, o una sola copia de dicho
programa siempre y cuando:
I. Sea
indispensable para la utilización del programa, o
II. Sea
destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legítimamente
adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de
respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar
el programa de computación.
Artículo 106.- El derecho patrimonial
sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:
I. La reproducción permanente o provisional del programa
en todo o en parte, por cualquier medio y forma;
II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier
otra modificación de un programa y la reproducción del programa resultante;
III. Cualquier forma de distribución del programa o de una
copia del mismo, incluido el alquiler;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
IV. La decompilación, los procesos para revertir la
ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje, y
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
V. La comunicación pública del programa, incluida la
puesta a disposición pública del mismo.
Fracción
adicionada DOF 01-07-2020
Artículo 107.- Las bases de datos o de otros materiales
legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y
disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán
protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y
materiales en sí mismos.
Artículo 108.- Las bases de datos que no sean originales
quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya
elaborado, durante un lapso de 5 años.
Artículo 109.- El acceso a información de carácter
privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se
refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción,
divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá
la autorización previa de las personas de que se trate.
Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones
de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de
acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos
por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada
conforme a los procedimientos respectivos.
Artículo 110.- El titular del derecho patrimonial sobre
una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de
expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:
I. Su
reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de
cualquier forma;
II. Su
traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación;
III. La
distribución del original o copias de la base de datos;
IV. La
comunicación al público, y
V. La
reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las
operaciones mencionadas en la fracción II del presente artículo.
Artículo 111.- Los programas efectuados
electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o
animados quedan protegidos por esta Ley en los elementos primigenios que
contengan.
Artículo 112.- Queda prohibida la importación,
frabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de
servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de
cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes
de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en
el artículo anterior.
Artículo 113.- Las obras e interpretaciones o
ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro
electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga
de esta transmisión estarán protegidas por esta Ley.
Artículo 114.- La transmisión de obras protegidas por
esta Ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares,
deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en
todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.
Capítulo V
De las Medidas
Tecnológicas de Protección, la Información sobre la Gestión de Derechos y los
Proveedores de Servicios de Internet
Capítulo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Bis.- En la protección del derecho de autor y derechos
conexos respectivos, se podrán implementar las medidas tecnológicas de
protección efectivas y la información sobre la gestión de derechos. Para estos
efectos:
I. La medida tecnológica de protección
efectiva es cualquier tecnología, dispositivo o componente que, en el curso
normal de su operación, proteja el derecho de autor, derecho del artista
intérprete o ejecutante o derecho del productor del fonograma, o que controle
el acceso a una obra, a una interpretación o ejecución o a un fonograma. Nada
de lo dispuesto en esta fracción, será obligatorio para las personas que se
dediquen a la producción de dispositivos o componentes, incluido sus partes y
su selección, para productos electrónicos, de telecomunicación o computación,
siempre y cuando dichos productos no sean destinados para llevar a cabo una
conducta ilícita, y
II. La información sobre la gestión de derechos
son los datos, aviso o códigos y, en general, la información que identifican a
la obra, a su autor, a la interpretación o ejecución, al artista intérprete o
ejecutante, al fonograma, al productor del fonograma y al titular de cualquier
derecho sobre los mismos, o información sobre los términos y condiciones de
utilización de la obra, interpretación o ejecución, y fonograma, y todo número
o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos
de información esté adjunta a un ejemplar o figuren en relación con la
comunicación al público de los mismos.
En caso de controversias
relacionadas con ambas fracciones, los autores, los artistas intérpretes o
ejecutantes o productores del fonograma, o titulares de derechos respectivos,
podrán ejercer las acciones civiles y la reparación del daño, conforme a lo
previsto en los artículos 213 y 216 bis de esta Ley, independientemente a las
acciones penales y administrativas que procedan.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Ter.- No constituyen violaciones a las medidas
tecnológicas de protección efectiva su evasión o elusión cuando se trate de
obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, cuyos plazos de protección
otorgados por esta Ley hayan expirado.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Quáter.- No se considerarán como violación de la presente
Ley aquellas acciones de elusión o evasión de una medida tecnológica de
protección efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma protegidos por esta Ley, cuando:
I. Los procesos de ingeniería inversa no
infractores realizados de buena fe respecto de la copia que se haya obtenido
legalmente de un programa de computación que efectivamente controle el acceso
en relación con los elementos particulares de dichos programas de computación
que no han estado a disposición de la persona involucrada en esa actividad, con
el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación
creado independientemente con otros programas;
II. La inclusión de un componente o parte del
mismo, con la finalidad única de prevenir el acceso a los menores a contenidos
inapropiados, en línea, de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que
por sí mismo no está prohibido;
III. Las actividades realizadas por una persona de
buena fe con la autorización del propietario de una computadora, sistema o red
de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir
la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo;
IV. El acceso por parte del personal de una
biblioteca, archivo o una institución educativa o de investigación, cuyas
actividades sean sin fines de lucro, a una obra, interpretación o ejecución, o
fonograma al cual no tendrían acceso de otro modo, con el único propósito de
decidir si se adquieren ejemplares de la obra, interpretación o ejecución, o
fonograma;
V. Las actividades no infractoras cuyo único
fin sea identificar y deshabilitar la capacidad de compilar o diseminar
información de datos de identificación personal no divulgada, que reflejen las
actividades en línea de una persona física, de manera que no afecte la
capacidad de cualquier persona de obtener acceso a una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma;
VI. Las actividades llevadas a cabo por personas
legalmente autorizadas en términos de la legislación aplicable, para los
efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la seguridad nacional;
VII. Las actividades no infractoras realizadas por
un investigador que haya obtenido legalmente una copia o muestra de una obra,
interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra, interpretación o
ejecución, o fonograma con el único propósito de identificar y analizar fallas
en tecnologías para codificar y decodificar información;
VIII. Las actividades realizadas sin fines de lucro por
una persona con el objeto de hacer accesible una obra, interpretación o
ejecución, o un fonograma, en lenguajes, sistemas y otros modos, medios y
formatos especiales, para personas con discapacidad, en términos de lo
dispuesto en los artículos 148, fracción VIII y 209, fracción VI de la presente
Ley, y siempre y cuando se realice a partir de una copia legalmente obtenida, y
IX. Cualquier otra excepción o limitación para
una clase particular de obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas,
cuando así lo determine el Instituto a solicitud de la parte interesada basado
en evidencia.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114
Quinquies.- No se considerará como violación
a esta Ley, la conducta sancionada en el artículo 232 bis:
I. Cuando la misma se realice en relación con
medidas tecnológicas de protección efectivas que controlan el acceso a una
obra, interpretación o ejecución, o fonograma y en virtud de las siguientes
funciones:
a) Las actividades realizadas por una persona
sin fin de lucro, con el objeto de hacer un formato accesible de una obra,
interpretación o ejecución, o un fonograma, en lenguajes, sistemas y otros
modos, medios y formatos especiales para una persona con discapacidad, en
términos de lo dispuesto en los artículos 148, fracción VIII y 209, fracción VI
de la presente Ley, siempre y cuando se realice a partir de una copia
legalmente obtenida;
b) Los procesos de ingeniería inversa no infractores
realizados de buena fe respecto de la copia que se haya obtenido legalmente de
un programa de computación que efectivamente controle el acceso en relación con
los elementos particulares de dichos programas de computación que no han estado
a disposición de la persona involucrada en esa actividad, con el único
propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación creado
independientemente con otros programas;
c) Las actividades no infractoras realizadas
por un investigador que haya obtenido legalmente una copia o muestra de una
obra, interpretación o ejecución no fijada o muestra de una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma para identificar y analizar fallas en
tecnologías para codificar y decodificar información;
d) La inclusión de un componente o parte del
mismo, con la finalidad única de prevenir el acceso a los menores a contenidos
inapropiados, en línea, de una tecnología, producto, servicio o dispositivo que
por sí mismo no está prohibido;
e) Las actividades no infractoras realizadas de
buena fe con la autorización del propietario de una computadora, sistema o red
de cómputo, realizadas con el único propósito de probar, investigar o corregir
la seguridad de esa computadora, sistema o red de cómputo, y
f) Las actividades llevadas a cabo por personas
legalmente autorizadas en términos de la legislación aplicable, para los
efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la seguridad nacional.
II. Cuando la misma se realice en relación con
medidas tecnológicas efectivas que protegen cualquier derecho de autor o
derecho conexo protegido en esta Ley y en virtud de las siguientes funciones:
a) Los procesos de ingeniería inversa no
infractores realizados de buena fe respecto de la copia que se haya obtenido
legalmente de un programa de computación que efectivamente controle el acceso
en relación con los elementos particulares de dichos programas de computación
que no han estado a disposición de la persona involucrada en esa actividad, con
el único propósito de lograr la interoperabilidad de un programa de computación
creado independientemente con otros programas, y
b) Las actividades llevadas a cabo por personas
legalmente autorizadas en términos de la legislación aplicable, para los
efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la seguridad nacional.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Sexies.- No constituyen violaciones a la información sobre
la gestión de derechos, la suspensión, alteración, modificación u omisión de
dicha información, cuando sean realizadas en el desempeño de sus funciones por
personas legalmente autorizadas en términos de la legislación aplicable, para
los efectos del cumplimiento de la Ley y de salvaguardar la seguridad nacional.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114
Septies.- Se consideran Proveedores
de Servicios de Internet los siguientes:
I. Proveedor de Acceso a Internet es aquella
persona que transmite, enruta o suministra conexiones para comunicaciones
digitales en línea, sin modificación de contenido, entre los puntos
especificados por un usuario, del material seleccionado por el usuario, o que
realiza el almacenamiento intermedio y transitorio de ese material hecho de
forma automática en el curso de la transmisión, enrutamiento o suministro de
conexiones para comunicaciones digitales en línea.
II. Proveedor de Servicios en Línea es aquella
persona que realiza alguna de las siguientes funciones:
a) Almacenamiento temporal llevado a cabo
mediante un proceso automático;
b) Almacenamiento, a petición de un usuario,
del material que se aloje en un sistema o red controlado u operado por o para
un Proveedor de Servicios de Internet, o
c) Direccionamiento o vinculación a usuarios a
un sitio en línea mediante el uso de herramientas de búsqueda de información,
incluyendo hipervínculos y directorios.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 114 Octies.- Los Proveedores de Servicios de Internet no serán
responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los titulares de derechos
de autor, derechos conexos y demás titulares de algún derecho de propiedad
intelectual protegido por esta Ley, por las infracciones a derechos de autor o
derechos conexos que ocurran en sus redes o sistemas en línea, siempre y cuando
ellos no controlen, inicien o dirijan la conducta infractora, aunque tenga
lugar a través de sistemas o redes controladas u operadas por ellos o en su
representación, conforme a lo siguiente:
I. Los Proveedores de Acceso a Internet no
serán responsables de las infracciones, así como de los datos, información,
materiales y contenidos que se transmitan o almacenen en sus sistemas o redes
controladas u operadas por ellos o en su representación cuando:
a) No inicien la cadena de transmisión de los
materiales o contenidos ni seleccionen los materiales o contenidos de la transmisión
y los destinatarios, y
b) Incluyan y no interfieran con medidas
tecnológicas efectivas estándar, que protegen o identifican material protegido
por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario
por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de
servicios, que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y
que no imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas
sustanciales en sus sistemas de redes.
II. Los Proveedores de Servicios en Línea no
serán responsables de las infracciones, así como de los datos, información,
materiales y contenido que se encuentren almacenados o se transmitan o
comuniquen a través de sus sistemas o redes controlados u operadas por ellos o
en su representación, y en los casos que direccionen o vinculen a usuarios a un
sitio en línea, cuando:
a) De manera expedita y eficaz, remuevan,
retiren, eliminen o inhabiliten el acceso a materiales o contenidos dispuestos,
habilitados o transmitidos sin el consentimiento del titular del derecho de
autor o derecho conexo, y que estén alojados en sus sistemas o redes, una vez
que cuente con conocimiento cierto de la existencia de una presunta infracción
en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuando reciba un aviso por
parte del titular de los derechos de autor o derechos conexos o por alguna
persona autorizada para actuar en representación del titular, en términos de la
fracción III de este artículo, o
2. Cuando reciba una
resolución emitida por autoridad competente que ordene el retiro, remoción,
eliminación o deshabilitación del material o contenido infractor.
En ambos casos se deberán tomar medidas razonables para
prevenir que el mismo contenido que se reclama infractor se vuelva a subir en el
sistema o red controlado y operado por el Proveedor de Servicios de Internet
posteriormente al aviso de baja o a la resolución emitida por la autoridad
competente.
b) Si retiran, inhabilitan o suspenden
unilateralmente y de buena fe, el acceso a la publicación, la difusión,
comunicación pública y/o la exhibición del material o contenido, para impedir
la violación de las disposiciones legales aplicables o para cumplir las
obligaciones derivadas de una relación contractual o jurídica, siempre que
tomen medidas razonables para notificar a la persona cuyo material se remueva o
inhabilite.
c) Cuenten con una política que prevea la
terminación de cuentas de infractores reincidentes, la cual sea de conocimiento
público de sus suscriptores;
d) Incluyan y no interfieran con medidas
tecnológicas efectivas estándar que protegen o identifican material protegido
por esta Ley, que se desarrollan a través de un proceso abierto y voluntario
por un amplio consenso de titulares de derecho de autor y proveedores de servicios,
que están disponibles de manera razonable y no discriminatoria, y que no
imponen costos sustanciales a los proveedores de servicios o cargas
sustanciales en sus sistemas o redes, y
e) Tratándose de los Proveedores de Servicios
en Línea a que se refieren los incisos b) y c) de la fracción II del artículo
114 Septies, deberán, además de lo previsto en el inciso inmediato anterior, no
recibir un beneficio financiero atribuible a la conducta infractora, cuando el
proveedor tenga el derecho y la capacidad de controlar la conducta infractora.
III. El aviso a que se refiere el inciso a),
numeral 1, de la fracción anterior, deberá presentarse a través de los
formularios y sistemas conforme lo señale el reglamento de la Ley, en los
cuales se establecerá la información suficiente para identificar y localizar el
material o contenido infractor.
Dicho aviso contendrá como
mínimo:
1. Señalar nombre del
titular o representante legal y medio de contacto para recibir notificaciones;
2. Identificar el
contenido de la infracción reclamada;
3. Manifestar el
interés o derecho con respecto a los derechos de autor, y
4. Especificar los
datos de la ubicación electrónica a la que se refiere la infracción reclamada.
El usuario cuyo contenido
sea removido, retirado, eliminado o inhabilitado por una probable conducta
infractora y que considere que el Proveedor de Servicios en Línea se encuentra
en un error, podrá solicitar se restaure el contenido a través de un
contra-aviso, en el que deberá demostrar la titularidad o autorización con la
que cuenta para ese uso específico sobre el contenido removido, retirado,
eliminado o inhabilitado, o justificar su uso de acuerdo a las limitaciones o
excepciones a los derechos protegidos por esta Ley.
El Proveedor de Servicios
en Línea que reciba un contra-aviso de acuerdo a lo establecido en el párrafo
anterior, deberá informar sobre el contra-aviso a la persona quien presentó el
aviso original, y habilitar el contenido objeto del contra-aviso, a menos que
la persona que presentó el aviso original inicie un procedimiento judicial o
administrativo, una denuncia penal o un mecanismo alterno de solución de
controversias en un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la fecha en el
que el Proveedor de Servicios en Línea haya informado sobre el contra-aviso a
la persona quien presentó el aviso original.
IV. Los Proveedores de Servicios de Internet no
estarán obligados a supervisar o monitorear sus sistemas o redes controladas u
operadas por ellos o en su representación, para buscar activamente posibles
violaciones al derecho de autor o los derechos conexos protegidos por esta Ley
y que ocurran en línea.
En atención a lo dispuesto
en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, los Proveedores de
Servicios de Internet podrán realizar un monitoreo proactivo para la
identificación de contenidos que atenten contra la dignidad humana, tengan por
objeto anular o menoscabar derechos y libertades, así como aquellos que
estimulen o hagan apología de la violencia o de algún delito.
V. La imposibilidad de un Proveedor de
Servicios de Internet para cumplir los requisitos previstos en este artículo
por sí mismo no le genera responsabilidad por daños y perjuicios por
violaciones a derecho de autor y derechos conexos protegidos por esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
TITULO
V
De
los Derechos Conexos
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 115.- La protección prevista en este título
dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de
autor sobre las obras literarias y artísticas. Por lo tanto, ninguna de las
disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa
protección.
Capítulo II
De los Artistas Intérpretes
o Ejecutantes
Artículo 116.- Los términos artista intérprete o
ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín,
o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o
artística o una expresión del folclor o que realice una actividad similar a las
anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo. Los
llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta
definición.
Artículo 117.- El artista intérprete o ejecutante goza
del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o
ejecuciones así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier
otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.
Artículo 117 bis.- Tanto el artista
intérprete o el ejecutante, tiene el derecho irrenunciable a percibir una
remuneración por el uso o explotación de sus interpretaciones o ejecuciones que
se hagan con fines de lucro directo o indirecto, por cualquier medio,
comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el
derecho de autorizar o prohibir:
Párrafo
reformado DOF 01-07-2020
I. La comunicación pública, incluida la
radiodifusión, de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas, salvo cuando
dicha actuación constituya en sí una actividad transmitida por radiodifusión;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
II. La fijación de sus interpretaciones o
ejecuciones sobre una base material;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
III. La reproducción directa e indirecta de la
fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, por cualquier procedimiento o
bajo cualquier forma;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
IV. La distribución pública de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, mediante
venta u otra forma de transferencia de la propiedad de los soportes materiales
que las contengan;
Fracción
adicionada DOF 01-07-2020
V. La comunicación pública de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas, a través de señales o emisiones, así
como la puesta a disposición del público, ya sea de forma alámbrica o
inalámbrica, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a ellas
desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija; salvo que se trate
de la radiodifusión o la comunicación al público, ya sea por medios alámbricos
o inalámbricos, de los sonidos o representaciones de sonidos fijados en un
fonograma que estén incorporados a una obra audiovisual, y
Fracción
adicionada DOF 01-07-2020
VI. El arrendamiento comercial de sus
interpretaciones o ejecuciones fijadas, así como de sus ejemplares, aún después
de la venta o cualquier otro tipo de transferencia de la propiedad de los
soportes materiales que las contengan.
Fracción
adicionada DOF 01-07-2020
Estos derechos se
consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya
autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación
visual, sonora o audiovisual, siempre y cuando los usuarios que utilicen con
fines de lucro dichos soportes materiales, efectúen el pago correspondiente.
Párrafo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 119.- Los artistas que participen
colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros,
orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un
representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el
artículo anterior.
A falta de tal designación se presume que actúa como
representante el director del grupo o compañía.
Artículo 120.- Los contratos de interpretación o
ejecución deberán precisar los tiempos, períodos, contraprestaciones y demás
términos y modalidades bajo los cuales se podrá fijar, reproducir y comunicar
al público dicha interpretación o ejecución.
Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración
de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras
audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y
comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el
derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la
obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.
Artículo 122.- La Duración de
la protección concedida a los artistas intérpretes o ejecutantes será de
setenta y cinco años contados a partir de:
Párrafo reformado DOF
23-07-2003
I. La primera fijación de la interpretación o ejecución
en un fonograma;
II. La
primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas,o
III. La
transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.
Capítulo
III
De
los Editores de Libros
Artículo 123.- El libro es toda publicación unitaria,
no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo,
informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en
su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o
fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier
tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el
libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.
Artículo 124.- El editor de libros es la persona física
o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de
terceros su elaboración.
Artículo 125.- Los editores de libros tendrán el
derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial
de sus libros, así como la explotación de los mismos;
II. La importación de copias de sus libros hechas sin su
autorización, y
III. La
primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros
mediante venta u otra manera.
Artículo 126.- Los editores de libros gozarán del
derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de
diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.
Artículo 127.- La protección a que se refiere este
capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de
que se trate.
Artículo 128.- Las publicaciones periódicas gozarán de
la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.
Capítulo
IV
De
los Productores de Fonogramas
Artículo 129.- Fonograma es toda fijación,
exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de
otros sonidos, o de representaciones digitales de los mismos.
Artículo 130.- Productor de fonogramas es la persona física o
moral que fija por primera vez los sonidos de una interpretación o ejecución u
otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la
edición, reproducción y publicación de fonogramas.
Artículo
reformado DOF 01-07-2020
Artículo 131.- Los productores de
fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:
I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial
de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos;
II. La importación de copias del fonograma hechas sin la
autorización del productor;
III. La distribución pública del original y de cada
ejemplar del fonograma mediante venta o cualquier otra forma de alcance
general;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
IV. La adaptación o transformación del fonograma;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
V. El arrendamiento comercial del original o de una copia
del fonograma, aún después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo
hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
VI. La puesta a disposición del público del fonograma, de
tal forma que los miembros del público puedan tener acceso a ellos desde el
lugar y en el momento que cada uno de ellos elija, y
Fracción
adicionada DOF 01-07-2020
VII. La comunicación pública de sus fonogramas.
Fracción
adicionada DOF 01-07-2020
Artículo 131 bis.- Los productores
de fonogramas tienen el derecho a percibir una remuneración por el uso o
explotación de sus fonogramas que se hagan con fines de lucro directo o
indirecto, por cualquier medio o comunicación pública o puesta a disposición.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Artículo 132.- Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) y, en
su caso, el Número Internacional Normalizado que le corresponda; acompañado de
la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.
Párrafo
reformado DOF 01-07-2020
La omisión de
estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al
productor de fonogramas pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la Ley.
Se presumirá,
salvo prueba en contrario, que es Productor de Fonogramas, la persona física o
moral cuyo nombre aparezca indicado en los ejemplares legítimos del fonograma,
precedido de la letra "P", encerrada en un círculo y seguido del año
de la primera publicación.
Los productores
de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos
de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando
los países en cada caso.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 133.- Una vez que un
fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni
los artistas intérpretes o ejecutantes, ni los productores de fonogramas podrán
oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios
que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente a aquéllos.
A falta de acuerdo entre las partes, el pago de sus derechos se efectuará por
partes iguales.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Artículo 134.- La protección a
que se refiere este Capítulo será de setenta y cinco años, a partir de la
primera fijación de los sonidos en el fonograma.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
Capítulo
V
De
los Productores de Videogramas
Artículos 135.- Se considera videograma a la fijación de
imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de
movimiento, o de una representación digital de tales imágenes de una obra
audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión
del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.
Artículo 136.- Productor de videogramas es la persona
física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido
incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital
de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.
Artículo 137.- El productor goza, respecto de sus
videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción,
distribución y comunicación pública.
Artículo 138.- La duración de los derechos regulados en
este capítulo es de cincuenta años a partir de la primera fijación de las
imágenes en el videograma.
Capítulo
VI
De
los Organismos de Radiodifusión
Artículo 139.- Para efectos de la presente Ley, se
considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada
capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción,
por parte de una pluralidad de sujetos receptores.
Artículo 140.- Se entiende por emisión o transmisión, la
comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas
radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El
concepto de emisión comprende también el envío de señales desde una estación
terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.
Artículo 141.- Retransmisión es la emisión simultánea
por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de
radiodifusión.
Artículo 142.- Grabación efímera es la que realizan los
organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el
efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el
sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o
partes de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras
literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos
y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.
Artículo 143.- Las señales pueden ser:
I. Por
su posibilidad de acceso al público:
a)
Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas
con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente por
quienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión
que las emite, y
b)
Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto
para recibir las señales, y
II. Por
el momento de su emisión:
a)
De origen: las que portan programas o eventos en vivo, y
b)
Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.
Artículo 144.- Los organismos de radiodifusión tendrán
el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:
I. La
retransmisión;
II. La
transmisión diferida;
III. La
distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema;
IV. La
fijación sobre una base material;
V. La
reproducción de las fijaciones, y
VI. La
comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.
Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de los concesionarios de
radiodifusión de permitir la retransmisión de su señal y de la obligación de
los concesionarios de televisión restringida de retransmitirla en los términos
establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y sin
menoscabo de los derechos de autor y conexos que correspondan.
Párrafo
adicionado DOF 14-07-2014
Artículo 145.- Deberá pagar daños y perjuicios la persona que sin
autorización del distribuidor legítimo de la señal:
I. Manufacture, modifique, importe, exporte,
venda o de otro modo distribuya un dispositivo o sistema que sirva para
decodificar una señal de satélite encriptada portadora de programas;
II. Reciba o distribuya una señal de satélite
encriptada portadora de programas;
III. Manufacture o distribuya equipo para la
recepción no autorizada de señales de cable encriptadas portadoras de
programas, y
IV. Reciba o asista a otro recibir una señal de
cable encriptada portadora de programas.
Artículo
reformado DOF 01-07-2020
Artículo 146.- Los derechos de
los organismos de radiodifusión a los que se refiere este Capítulo tendrán una
vigencia de cincuenta años a partir de la primera emisión o transmisión
original del programa.
Artículo reformado DOF
23-07-2003
TITULO
VI
De
las Limitaciones del Derecho de Autor y de los Derechos Conexos
Capítulo
I
De
la Limitación por Causa de Utilidad Pública
Artículo 147.- Se
considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o
artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación
nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los
derechos patrimoniales correspondientes, y mediante el pago de una remuneración
compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Cultura,
de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción
mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales
sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.
Artículo
reformado DOF 17-12-2015
Capítulo
II
De
la Limitación a los Derechos Patrimoniales
Artículo 148.- Las obras literarias y
artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la
explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho
patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar
la obra, sólo en los siguientes casos:
I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no
pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de
la obra;
II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones
y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la
prensa o difundidos por la radio o la televisión, o cualquier otro medio de
difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del
derecho;
III. Reproducción
de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o
artística;
IV. Reproducción
por una sola vez, y en un sólo ejemplar, de una obra literaria o artística,
para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.
Las
personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que
se trate de una institución educativa, de investigación, o que no esté dedicada
a actividades mercantiles;
V. Reproducción
de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de
seguridad y preservación, y que se encuentre agotada, descatalogada y en
peligro de desaparecer;
VI.
Reproducción para constancia en un procedimiento
judicial o administrativo;
Fracción reformada DOF 17-03-2015
VII.
Reproducción, comunicación y distribución por medio de
dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que
sean visibles desde lugares públicos; y
Fracción reformada DOF 17-03-2015
VIII. Publicación y representación de obra
artística y literaria sin fines de lucro para personas con discapacidad.
Las entidades autorizadas o
reconocidas podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción, bajo los términos
de los tratados internacionales suscritos y aprobados por los Estados Unidos
Mexicanos, para el intercambio transfronterizo de ejemplares en formatos
accesibles, incluida su importación.
Fracción
adicionada DOF 17-03-2015. Reformada DOF 01-07-2020
Artículo 149.- Podrán realizarse sin autorización:
I. La utilización de obras literarias y artísticas en
tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de
dichas obras, siempre y cuando no hayan cargos de admisión y que dicha
utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como
propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras, y
II. La
grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:
a)
La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se
convenga;
b)
No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o
comunicación concomitante o simultánea, y
c)
La grabación sólo dará derecho a una sola emisión.
La grabación y fijación de la imagen y el sonido
realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago
adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.
Las disposiciones de esta fracción no se aplicarán en
caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter
oneroso que autorice las emisiones posteriores.
Artículo 150.- No se causarán regalías por ejecución
pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:
I. Que
la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida
directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo
comúnmente utilizado en domicilios privados;
II. No
se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un
conjunto de servicios;
III. No
se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro, y
IV. El
receptor sea un causante menor o una microindustria.
Artículo 151.- No constituyen violaciones a los
derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas,
de videogramas u organismos de radiodifusión la utilización de sus actuaciones,
fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:
I. No
se persiga un beneficio económico directo;
II. Se
trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de
actualidad;
III. Sea
con fines de enseñanza o investigación científica, o
IV. Se
trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente
Ley.
Capítulo
III
Del
Dominio Público
Artículo 152.- Las obras del dominio público pueden ser
libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de
respetar los derechos morales de los respectivos autores.
Artículo 153.- Es libre el uso de la obra de un autor
anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titular de derechos
patrimoniales identificado.
TITULO
VII
De
los Derechos de Autor sobre los Símbolos Patrios y de las expresiones de las
Culturas Populares
Capítulo
I
Disposiciones
Generales
Artículo 154.- Las obras a que se refiere este Título
están protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual
de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya agotado.
Capítulo
II
De
los Símbolos Patrios
Artículo 155.- El Estado Mexicano es el titular de los
derechos morales sobre los símbolos patrios.
Artículo 156.- El uso de los símbolos patrios deberá
apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno
Nacionales.
Capítulo
III
De las Culturas
Populares y de las Expresiones Culturales Tradicionales
Denominación
del Capítulo reformada DOF 24-01-2020
Artículo 157.- La presente Ley protege las obras literarias,
artísticas, de arte popular y artesanal, primigenias, colectivas y derivadas de
las culturas populares o de las expresiones de las culturas tradicionales, de
la composición pluricultural que conforman al Estado Mexicano, en las que se
manifiestan elementos de la cultura e identidad de los pueblos y comunidades a
que se refiere el artículo 2o. Constitucional, a quienes esta Ley reconoce la
titularidad de los derechos.
Artículo
reformado DOF 24-01-2020
Artículo 158.- Las obras a las que se refiere el artículo
anterior, estarán protegidas por la presente Ley contra su explotación sin la
autorización por escrito del pueblo o comunidad titular y contra su
deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la
reputación o imagen de la comunidad o pueblo al cual pertenece.
Artículo
reformado DOF 24-01-2020
Artículo 159.- Se permitirá el uso de las obras a las que se
refiere el artículo 157, en los términos señalados en el Título VI de la presente
Ley.
Artículo
reformado DOF 24-01-2020
Artículo 160.- En toda fijación, representación, publicación,
comunicación, utilización en cualquier forma o puesta a disposición con fines
de lucro; de una obra literaria y artística, de arte popular y artesanal o de
las expresiones culturales tradicionales, cuando exista duda de la comunidad o
pueblo a quien deba solicitarse la autorización escrita para uso o explotación,
la parte interesada solicitará a la Secretaría de Cultura una consulta para
identificar al titular. La consulta deberá ser realizada con el acompañamiento
del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, en su calidad de órgano
técnico.
Una vez identificada la
comunidad a la que corresponda la expresión de que se trate, la Secretaría de
Cultura le notificará al interesado para efecto del trámite de la autorización
correspondiente. En caso de no haber titular identificado, la propia Secretaría
de Cultura, con opinión técnica de la autoridad correspondiente, podrá
autorizar la solicitud.
En caso de controversia,
ésta se resolverá de manera colegiada entre la Secretaría de Cultura, la
autoridad técnica competente y las autoridades de los pueblos indígenas
involucrados.
Artículo
reformado DOF 24-01-2020
Artículo 161.- Corresponde al Instituto vigilar el
cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la
protección de las obras amparadas por el mismo.
TITULO
VIII
De
los Registros de Derechos
Capítulo
I
Del
Registro Público del Derecho de Autor
Artículo 162.- El Registro Público del Derecho de Autor
tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los
titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos
patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada
publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.
Las obras literarias y artísticas y los derechos
conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.
Artículo 163.- En el Registro Público del Derecho de
Autor se podrán inscribir:
I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus
autores;
II. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u
otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuando no se compruebe la
autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.
Esta inscripción no faculta para publicar o usar en
forma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización
correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las
certificaciones que se expidan;
III. Las
escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las
que los reformen o modifiquen;
IV. Los
pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectivas
con las sociedades extranjeras;
V. Los actos, convenios o contratos que en cualquier
forma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos
patrimoniales;
VI. Los
convenios o contratos relativos a los derechos conexos;
VII. Los
poderes otorgados para gestionar ante el Instituto, cuando la representación
conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él;
VIII. Los
mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en
favor de éstas;
IX. Los
convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas
intérpretes o ejecutantes, y
X. Las características gráficas y distintivas de obras.
Artículo 164.- El Registro Público del Derecho de Autor
tiene las siguientes obligaciones:
I. Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que
le sean presentados;
II. Proporcionar
a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y, salvo lo
dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el
Registro.
Tratándose de programas de computación, de contratos
de edición y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirá
mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento
judicial.
Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de
una copia de las constancias de registro, el Instituto expedirá copia
certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del
Registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener
acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el
recinto del Registro Público del Derecho de Autor.
Cuando se trate de obras fijadas en soportes
materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el
solicitante o, en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios
técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con
motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como
constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate, y
III. Negar la inscripción de:
a)
Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta
Ley;
b)
Las obras que son del dominio público;
c)
Lo que ya esté inscrito en el Registro;
d)
Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra
artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor
lo sea también de ella;
e)
Las campañas y promociones publicitarias;
f)
La inscripción de cualquier documento cuando exista alguna
anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de
la notificación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de
una averiguación previa, y
g)
En general los actos y documentos que en su forma o en su
contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta Ley.
Artículo 165.- El registro de una obra literaria o
artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a
la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia
judicial.
Artículo 166.- El registro de una obra artística o
literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político,
ideológico o doctrinario.
Artículo 167.- Cuando dos o más personas soliciten la
inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera
solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 168.- Las inscripciones en el registro
establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas
consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos
de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán
suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.
Artículo 169.- No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por
personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se
invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea
anulada dicha inscripción.
Artículo 170.- En las inscripciones se expresará el
nombre del autor y, en su caso, la fecha de su muerte, nacionalidad y
domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por
encargo y el titular del derecho patrimonial.
Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se
acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del
autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.
El representante del registro abrirá el sobre, con
asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor
de la obra o los titulares de sus derechos, o por resolución judicial. La
apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su
relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá
las certificaciones que correspondan.
Artículo 171.- Cuando dos a más personas hubiesen
adquirido los mismos derechos respecto a
una misma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer
término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.
Artículo 172.- Cuando el encargado del registro detecte
que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciará de
oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción
correspondiente, respetando la garantía de audiencia de los posibles afectados.
Capítulo
II
De
las Reservas de Derechos al Uso Exclusivo
Artículo 173.- La reserva de derechos es la facultad de
usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones,
características físicas y psicológicas distintivas, o características de
operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los
siguientes géneros:
I. Publicaciones periódicas: Editadas en partes sucesivas
con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;
II. Difusiones
periódicas: Emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y
susceptibles de transmitirse;
III. Personajes
humanos de caracterización, o ficticios o simbólicos;
IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas, y
V. Promociones
publicitarias: Contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a
promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar
la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en
condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el
comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.
Artículo 174.- El Instituto expedirá los certificados
respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que
se refiere el artículo anterior.
Artículo 175.- La protección que ampara el certificado a
que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de
reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este ordenamiento, aun
cuando forme parte del registro respectivo.
Artículo 176.- Para el otorgamiento de las reservas de
derechos, el Instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el
solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características
objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con
otra previamente otorgada.
Artículo 177.- Los requisitos y condiciones que deban
cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, así como
para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente capítulo,
se establecerán en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 178.- Cuando dos o más personas presenten a su
nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se
entenderá que todos serán titulares por partes iguales.
Artículo 179.- Los títulos, nombres, denominaciones o
características objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y
como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una
nueva reserva.
Artículo 180.- El Instituto proporcionará a los
titulares o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurídico,
copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera
de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.
Artículo 181.- Los titulares de las reservas de derechos
deberán notificar al Instituto las transmisiones de los derechos que amparan
los certificados correspondientes.
Artículo 182.- El Instituto realizará las anotaciones y,
en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:
I. Cuando se declare la nulidad de una reserva;
II. Cuando
proceda la cancelación de una reserva;
III. Cuando
proceda la caducidad, y
IV. En
todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se
requiera.
Artículo 183.- Las reservas de derechos serán nulas
cuando:
I. Sean
iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en
trámite;
II. Hayan
sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean
esenciales para su otorgamiento;
III. Se
demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e
ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva, o
IV. Se
hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.
Artículo 184.- Procederá la cancelación de los actos
emitidos por el Instituto, en los expedientes de reservas de derechos cuando:
I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio
de tercero, o con violación a una obligación legal o contractual;
II. Se haya declarado la nulidad de una reserva;
III. Por
contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta Ley, se cause confusión con
otra que se encuentre protegida;
IV. Sea
solicitada por el titular de una reserva, o
V. Sea
ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.
Artículo 185.- Las reservas de derechos caducarán cuando
no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.
Artículo 186.- La declaración administrativa de nulidad,
cancelación o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio por el
Instituto, a petición de parte, o del Ministerio Público de la Federación
cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el
artículo anterior, no requerirá declaración administrativa por parte del
Instituto.
Artículo 187.- Los procedimientos de nulidad y
cancelación previstos en este capítulo, se substanciarán y resolverán de
conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el
Reglamento de la presente Ley.
Artículo 188.- No son materia de reserva de derechos:
I. Los
títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o
psicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a
alguno de los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente Ley, cuando:
a)
Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o
conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos
previamente otorgada o en trámite.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se
podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando
sean solicitadas por el mismo titular;
b)
Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada;
c)
Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o
institución pública o privada, nacional o internacional, o de cualquier otra
organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización
expresa;
d)
Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas
o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente;
e)
Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona
determinada, sin consentimiento expreso del interesado, o
f)
Sean iguales o semejantes en grado de confusión con
otro que el Instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el
solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido;
II. Los subtítulos;
III. Las características gráficas;
IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan
llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que
les sea característico;
V. Las letras o los números aislados;
VI. La traducción a otros idiomas, la variación
ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables;
VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada,
excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos,
denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización, o
simbólicos o ficticios en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e) de
la fracción I de este artículo, y
VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de
cualquier otra división territorial, política o geográfica, o sus gentilicios y
derivaciones, utilizados en forma aislada.
Artículo 189.- La vigencia del certificado de la reserva
de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de
un año, contado a partir de la fecha de su expedición.
Para el caso de publicaciones periódicas, el
certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro
documento que se exija para su circulación.
Artículo 190.- La vigencia del certificado de la reserva
de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición
cuando se otorgue a:
I. Nombres y características físicas y psicológicas
distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o
simbólicos;
II. Nombres
o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artísticas, o
III. Denominaciones
y características de operación originales de promociones publicitarias.
Artículo 191.- Los plazos de protección que amparan los
certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por
periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones
publicitarias, las que al término de su vigencia pasaran a formar parte del
dominio público.
La renovación a que se refiere el párrafo anterior, se
otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que
el interesado presente al Instituto dentro del plazo comprendido desde un mes
antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos
correspondiente.
El Instituto podrá negar la renovación a que se
refiere el presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el
interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o
características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y
como fueron reservados.
TITULO
IX
De
la Gestión Colectiva de Derechos
Capítulo
Unico
De
las Sociedades de Gestión Colectiva
Artículo 192.- Sociedad de gestión colectiva es la
persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta Ley
con el objeto de proteger a autores y titulares de derechos conexos tanto
nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las
cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen
a su favor.
Los causahabientes de los autores y de los titulares
de derechos conexos, nacionales o extranjeros, residentes en México podrán
formar parte de sociedades de gestión colectiva.
Las sociedades a que se refieren los párrafos
anteriores deberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus
miembros y basarse en los principios de colaboración, igualdad y equidad, así
como funcionar con los lineamientos que esta Ley establece y que los convierte
en entidades de interés público.
Artículo 193.- Para poder operar como sociedad de
gestión colectiva se requiere autorización previa del Instituto, el que
ordenará su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 194.- La autorización podrá ser revocada por el
Instituto si existiese incumplimiento de
las obligaciones que esta Ley establece para las sociedades de gestión
colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre los propios socios
que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte
el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En
los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del
Instituto, que fijará un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir
los hechos señalados.
Artículo 195.- Las personas legitimadas para formar
parte de una sociedad de gestión colectiva podrán optar libremente entre
afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos
patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la
sociedad.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán
intervenir en el cobro de regalías cuando los socios elijan ejercer sus
derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o
bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.
Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato
a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las
regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.
Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer
como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación, ni la
totalidad de la obra o de producción futura.
Artículo 196.- En el caso de que los socios optaran por
ejercer sus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser
persona física y deberá contar con la autorización del Instituto. El poder
otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.
Artículo 197.- Los miembros de una sociedad de gestión
colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su
nombre deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.
Artículo 198.- No prescriben en favor de las sociedades
de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones
cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del
extranjero se estará al principio de la reciprocidad.
Artículo 199.- El Instituto otorgará las autorizaciones
a que se refiere el artículo 193 concurren las siguientes condiciones:
I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva
solicitante cumplan, a juicio del Instituto, con los requisitos establecidos en
esta Ley;
II. Que
de los datos aportados y de la información que pueda allegarse el Instituto, se
desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las
condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de
los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada, y
III. Que
el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses
generales de la protección del derecho de autor, de los titulares de los
derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el país.
Artículo 200.- Una vez autorizadas las sociedades de
gestión colectiva por parte del Instituto, estarán legitimadas en los términos
que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a su
gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o
judiciales.
Las sociedades de gestión colectiva están facultadas
para presentar, ratificar o desistirse de demanda o querella a nombre de sus
socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con
cláusula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su
favor y que se encuentre inscrito en el Instituto, sin que sea aplicable lo
dispuesto por el artículo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y
sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados
puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que
corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la República
Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad
respectivos.
Artículo 201.- Se deberán celebrar por escrito todos
los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y
los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos
conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las
obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según
corresponda.
Artículo 202.- Las sociedades de gestión colectiva
tendrán las siguientes finalidades:
I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros;
II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios,
los repertorios que administre;
III. Negociar en los términos del mandato respectivo las
licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios, y
celebrar los contratos respectivos;
IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados;
V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes
de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y
entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la Sociedad,
siempre que exista mandato expreso;
VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en
favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a
través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando
exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa
deducción de los gastos de administración;
VII. Promover
o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y
apoyar actividades de promoción de sus repertorios;
VIII. Recaudar
donativos para ellas así como aceptar herencias y legados, y
IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su
naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de
intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades.
Artículo 203.- Son obligaciones de las sociedades de
gestión colectiva:
I. Intervenir en la protección de los derechos morales de
sus miembros;
II. Aceptar la administración de los derechos
patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su
objeto o fines;
III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el
Registro Público del Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su
funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, los
contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con
otras de la misma naturaleza, y las actas y documentos mediante los cuales se
designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus
administradores y apoderados, todo ello dentro de los treinta días siguientes a
su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según corresponda;
IV. Dar trato igual a todos los miembros;
V. Dar trato igual a todos los usuarios;
VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda
pagar a los usuarios del repertorio que administran y, en caso de no llegar a
un acuerdo, proponer al Instituto la adopción de una tarifa general presentando
los elementos justificativos;
VII. Rendir
a sus asociados, anualmente un informe desglosado de las cantidades de cada uno
de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que
por su conducto se hubiesen enviado al extranjero, y las cantidades que se
encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o
de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que
se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir la
lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden;
VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que
representen, copia de la documentación que sea base de la liquidación
correspondiente. El derecho a obtener la documentación comprobatoria de la
liquidación es irrenunciable, y
IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así
como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor de tres meses,
contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas por la
sociedad.
Artículo 204.- Son obligaciones de los administradores
de la sociedad de gestión colectiva:
I. Responsabilizarse
del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el
artículo anterior;
II. Responder
civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su
administración;
III. Entregar
a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción VIII del
artículo anterior;
IV. Proporcionar
al Instituto y demás autoridades competentes la información y documentación que
se requiera a la sociedad, conforme a la Ley;
V. Apoyar
las inspecciones que lleve a cabo el Instituto, y
VI. Las
demás a que se refieran esta Ley y los estatutos de la sociedad.
Artículo 205.- En los estatutos de las sociedades de
gestión colectiva se hará constar, por lo menos, lo siguiente:
I. La denominación;
II. El domicilio;
III. El
objeto o fines;
IV. Las
clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;
V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la
calidad de socio;
VI. Los
derechos y deberes de los socios;
VII. El
régimen de voto:
A)
Establecerá el mecanismo idóneo para evitar la sobrerepresentación
de los miembros.
B)
Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto
será el de un voto por socio y el acuerdo deberá ser del 75% de los votos
asistentes a la Asamblea;
VIII. Los
órganos de gobierno, de administración, y de vigilancia, de la sociedad de
gestión colectiva y su respectiva competencia, así como las normas relativas a
la convocatoria a las distintas asambleas, con la prohibición expresa de
adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día;
IX. El procedimiento de elección de los socios
administradores. No se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de fungir
como administrador;
X. El patrimonio inicial y los recursos económicos
previstos;
XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la
sociedad, que se destinará a:
a) La
administración de la sociedad;
b) Los
programas de seguridad social de la sociedad, y
c) Promoción
de obras de sus miembros, y
XII. Las
reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales
reglas se basarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos
patrimoniales o conexos que representen, una participación en las regalías
recaudadas que sea estrictamente proporcional a la utilización actual, efectiva
y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.
Artículo 206.- Las reglas para las convocatorias y
quórum de las asambleas se deberán apegar a lo dispuesto por esta Ley y su
reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo 207.- Previa denuncia de por lo menos el diez
por ciento de los miembros el Instituto exigirá a las sociedades de gestión
colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías
para verificar que cumplan con la presente Ley y sus disposiciones
reglamentarias.
TITULO
X
Del
Instituto Nacional del Derecho de Autor
Capítulo
Unico
Artículo 208.- El
Instituto Nacional del Derecho de Autor es un órgano administrativo
desconcentrado de la Secretaría de Cultura y será la autoridad administrativa
en materia de derechos de autor y derechos conexos.
Artículo
reformado DOF 17-12-2015
Artículo 209.- Son funciones del
Instituto:
I. Proteger
y fomentar el derecho de autor;
II. Promover
la creación de obras literarias y artísticas;
III. Llevar
el Registro Público del Derecho de Autor;
IV. Mantener actualizado su acervo histórico;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
V. Promover la cooperación internacional y el intercambio
con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y
derechos conexos, y
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
VI. Cooperar con las entidades autorizadas o reconocidas
para facilitar el intercambio transfronterizo de ejemplares accesibles de obras
protegidas en favor de las personas con discapacidad, en términos de los
tratados internacionales suscritos y aprobados por los Estados Unidos
Mexicanos.
Fracción
adicionada DOF 01-07-2020
Artículo 210.-
El Instituto tiene facultades para:
I.
Realizar investigaciones respecto de presuntas
infracciones administrativas, llevar a cabo visitas de inspección y requerir
informes y datos;
Fracción reformada DOF
10-06-2013
II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de
visitas de inspección;
III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para
prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos;
IV. Imponer las sanciones administrativas que sean
procedentes, y
V. Las demás que le correspondan en los términos de la
presente Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.
Artículo 211.- El
Instituto estará a cargo de un Director General que será nombrado y removido
por el Secretario de Cultura, con las facultades previstas en la presente Ley,
en sus reglamentos y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo
reformado DOF 17-12-2015
Artículo 212.- Las tarifas para el pago de regalías
serán propuestas por el Instituto a solicitud expresa de las sociedades de
gestión colectiva o de los usuarios respectivos.
El Instituto analizará la solicitud tomando en
consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas
aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el Instituto está en
principio de acuerdo con la tarifa cuya expedición se le solicita, procederá a
publicarla en calidad de proyecto en el Diario
Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días
para formular observaciones. Si no hay oposición, el Instituto procederá a proponer
la tarifa y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.
Si hay oposición, el Instituto hará un segundo
análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
TITULO
XI
De
los Procedimientos
Capítulo
I
Del Procedimiento
ante Autoridades Jurisdiccionales
Denominación
del Capítulo reformada DOF 01-07-2020
Artículo 213.- Los Tribunales Federales conocerán de las
controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, pero
cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer
de ellas, a elección del actor, los tribunales de los Estados y de la Ciudad de
México.
Párrafo
reformado DOF 01-07-2020
Las acciones
civiles que se ejerciten se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo
establecido en esta Ley y en sus reglamentos, siendo supletorio el Código
Federal de Procedimientos Civiles ante Tribunales Federales y la legislación
común ante los Tribunales del orden común.
Para el ejercicio de las
acciones derivadas de la presente Ley y su Reglamento no será necesario agotar
ningún procedimiento ni acción previa como condición para el ejercicio de
dichas acciones.
Párrafo adicionado DOF
10-06-2013
Artículo reformado DOF 23-07-2003
Artículo 213 Bis. Los titulares de los
derechos reconocidos por esta Ley, sus representantes o las sociedades de
gestión colectiva que los representen podrán solicitar a los Tribunales
Federales y/o Tribunales de los Estados y/o de la Ciudad de México, el
otorgamiento y ejecución de las siguientes medidas precautorias para prevenir,
impedir o evitar la violación a sus derechos patrimoniales a los que se refiere
el artículo 27 de esta Ley:
I. La suspensión de la representación, comunicación y/o ejecución públicas;
II. El embargo de las entradas y/o ingresos que se obtengan ya sea antes o
durante la representación, comunicación y/o ejecución públicas;
III. El aseguramiento cautelar de los instrumentos materiales, equipos o
insumos utilizados en la representación, comunicación o ejecución públicas, y
IV. Cuando las medidas previstas en las fracciones anteriores no sean
suficientes para prevenir o evitar la violación de los derechos de autor, se
decretará el embargo de la negociación mercantil.
En
los supuestos previstos en las fracciones anteriores, se deberá exhibir
garantía suficiente para responder por los posibles daños y perjuicios de
conformidad con lo establecido en el Reglamento de la Ley. Estas medidas
perderán vigencia con el cumplimiento de la obligación.
Al
menos setenta y dos horas antes de presentar la solicitud judicial, el titular
deberá dar aviso por escrito al posible infractor de la violación a sus
derechos.
Artículo
adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 214.- En todo juicio en que se impugne una constancia,
anotación o inscripción en el registro, será parte el Instituto, y conocerá del
juicio contencioso administrativo el Tribunal Federal de Justicia
Administrativa.
Artículo
reformado DOF 01-07-2020
Artículo 215.- Corresponde conocer a los Tribunales de la
Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el
Título Vigésimo Sexto del Código Penal Federal.
Párrafo
reformado DOF 01-07-2020
Los
titulares del derecho de autor de obras musicales, sus representantes o las
sociedades de gestión colectiva a las que hayan confiado la administración de
sus derechos, podrán solicitar a la autoridad judicial competente, el
otorgamiento de las medidas precautorias previstas en esta Ley.
Párrafo
adicionado DOF 01-06-2018
Artículo 216.- Las autoridades judiciales darán a
conocer al Instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos
de autor.
Asimismo, se enviará al Instituto una copia autorizada
de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modifiquen, graven,
extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas.
En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones
provisionales o definitivas que correspondan.
Artículo 216 bis.- La reparación
del daño material y/o moral así como la indemnización por daños y perjuicios
por violación a los derechos que confiere esta Ley en ningún caso será inferior
al cuarenta por ciento del precio de venta al público del producto original o
de la prestación original de cualquier tipo de servicios que impliquen
violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por esta Ley.
El juez con
audiencia de peritos fijará el importe de la reparación del daño o de la
indemnización por daños y perjuicios en aquellos casos en que no sea posible su
determinación conforme al párrafo anterior.
Para los efectos
de este Artículo se entiende por daño moral el que ocasione la violación a
cualquiera de los derechos contemplados en las Fracciones I, II, III, IV y VI
del Artículo 21 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
23-07-2003
Capítulo
II
Del
Procedimiento de Avenencia
Artículo 217.- Las personas que consideren que son
afectados en alguno de los derechos protegidos por esta Ley, podrán optar entre
hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al
procedimiento de avenencia.
El procedimiento administrativo de avenencia es el que
se substancia ante el Instituto, a petición de alguna de las partes para
dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación
o aplicación de esta Ley.
Artículo 218.-
El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el Instituto
conforme a lo siguiente:
I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente
ante el Instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor,
derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente Ley;
II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en
contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los diez días
siguientes a la notificación;
III. Se citará a las partes a una junta de avenencia,
apercibiéndolas que de no asistir, se les impondrá una multa de cien a ciento
cincuenta veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización. Dicha
junta se llevará a cabo dentro de los veinte días siguientes a la presentación
de la queja;
Fracción reformada DOF
10-06-2013, 01-07-2020
IV. En
la junta respectiva el Instituto tratará de avenir a las partes para que
lleguen a un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse
las veces que sean necesarias a fin de lograr la conciliación. El convenio
firmado por las partes y el Instituto tendrá el carácter de cosa juzgada y
título ejecutivo;
V. Durante
la junta de avenencia, el Instituto no podrá hacer determinación alguna sobre
el fondo del asunto, pero si podrá participar activamente en la conciliación;
VI. En
caso de no lograrse la avenencia, el Instituto exhortará a las partes para que
se acojan al arbitraje establecido en el Capítulo III de este Título;
Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán
el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas
sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes
que las soliciten.
Capítulo
III
Del
Arbitraje
Artículo 219.- En el caso de que surja alguna
controversia sobre los derechos protegidos por esta Ley, las partes podrán
someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a
lo establecido en este Capítulo, sus disposiciones reglamentarias y, de manera
supletoria, las del Código de Comercio.
Artículo 220.- Las partes podrán acordar someterse a un
procedimiento arbitral por medio de:
I. Cláusula Compromisoria: El acuerdo de arbitraje
incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta Ley o en un
acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que puedan
surgir en el futuro entre ellos, y
II. Compromiso Arbitral: El acuerdo de someterse al
procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido
entre las partes al momento de su firma.
Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso
arbitral deben constar invariablemente por escrito.
Artículo 221.- El Instituto publicará en el mes de
enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir como
árbitros.
Artículo 222.- El grupo arbitral se formará de la
siguiente manera:
I. Cada una de las parte elegirá a un árbitro de la lista
que proporcionen el Instituto;
II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se
deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los árbitros, en
caso de que no haya acuerdo, el Instituto designará a los dos árbitros, y
III. Entre los dos árbitros designados por las partes
elegirán, de la propia lista al presidente del grupo.
Artículo 223.- Para ser designado árbitro se necesita:
I. Ser Licenciado en Derecho;
II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad;
III. No
haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna
sociedad de gestión colectiva;
IV. No
haber sido abogado patrono de alguna de las partes;
V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave;
VI. No
ser pariente consanguíneo o por afinidad de alguna de las partes hasta el
cuarto grado, o de los directivos en caso de tratarse de persona moral, y
VII. No
ser servidor público.
Artículo 224.- El plazo máximo del arbitraje será de 60
días, que comenzará a computarse a partir del día siguiente a la fecha señalada
en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.
Artículo 225.- El procedimiento arbitral podrá concluir
con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de
dictarse éste.
Artículo 226.- Los laudos del grupo arbitral:
I. Se
dictarán por escrito;
II. Serán
definitivos, inapelables y obligatorios para las partes;
III. Deberán
estar fundados y motivados, y
IV. Tendrán
el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.
Artículo 227.- Dentro de los cinco días siguientes a la
notificación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo
arbitral, notificando por escrito al Instituto y a la otra parte, que aclare
los puntos resolutivos del mimo, rectifique
cualquier error de cálculo, tipográfico o cualquier otro de naturaleza
similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.
Artículo 228.- Los gastos que se originen con motivo
del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de
honorarios del grupo arbitral será
cubierto conforme al arancel que expida anualmente el Instituto.
TITULO
XII
De
los Procedimientos Administrativos
Capítulo
I
De
las Infracciones en Materia de Derechos de Autor
Artículo 229.- Son infracciones en materia de derecho
de autor:
I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador,
organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la
transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la
presente Ley;
II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia
obligatoria que se hubiese declarado conforme al artículo 146 la presente Ley;
III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin
haber obtenido el registro correspondiente ante el Instituto;
IV. No proporcionar, sin causa justificada, al Instituto,
siendo administrador de una sociedad de gestión colectiva los informes y
documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la presente
Ley;
V. No insertar en una obra publicada las menciones a que
se refiere el artículo 17 de la presente Ley;
VI. Omitir o insertar con falsedad en una edición los
datos a que se refiere el artículo 53 de la presente Ley;
VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se
refiere el artículo 54 de la presente Ley;
VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo
132 de la presente Ley;
IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin
mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador,
adaptador o arreglista;
X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con
menoscabo de la reputación del autor como tal y, en su caso, del traductor,
compilador, arreglista o adaptador;
XI. Publicar antes que la Federación, los Estados o los
Municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio oficial;
XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca
a confusión con otra publicada con anterioridad;
XIII. Fijar,
representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier
forma una obra literaria y artística, protegida conforme al capítulo III, del
Título VII, de la presente Ley, sin mencionar la comunidad o etnia, o en su
caso la región de la República Mexicana de la que es propia, y
XIV. Las
demás que se deriven de la interpretación de la presente Ley y sus reglamentos.
Artículo 230.- Las infracciones en
materia de derechos de autor serán sancionadas por el Instituto con arreglo a
lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:
I. De ocho mil hasta veintidós mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los casos previstos en
las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior, y
II. De mil quinientos hasta ocho mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización en los demás casos
previstos en el artículo anterior.
Se aplicará multa adicional
de hasta setecientas veces el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, a quien persista en la infracción.
Las sanciones previstas en
este Capítulo se impondrán además de la indemnización que corresponda por daños
y perjuicios a los afectados, en los términos de lo dispuesto en los artículos
213 y 216 Bis de esta Ley y sin perjuicio de las sanciones penales
correspondientes.
Artículo
reformado DOF 01-07-2020
Capítulo
II
De
las Infracciones en Materia de Comercio
Artículo 231.- Constituyen infracciones en materia de comercio
las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o
indirecto:
I. Comunicar, poner a disposición o utilizar públicamente
una obra protegida por cualquier medio, y de cualquier forma sin la
autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del
titular del derecho patrimonial de autor;
Fracción
reformada DOF 01-07-2020
II. Utilizar
la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes;
III. Fijar, grabar, producir, reproducir, almacenar,
distribuir, comunicar, poner a disposición, transportar o comercializar copias
de obras, obras cinematográficas y demás obras audiovisuales, fonogramas,
videogramas o libros, protegidos por los derechos de autor o por los derechos
conexos, sin la autorización de los respectivos titulares en los términos de
esta Ley;
Fracción reformada DOF
19-05-1997, 13-01-2016, 01-07-2020
IV. Ofrecer
en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por
esta Ley que hayan sido deformadas, modificadas o mutiladas sin autorización
del titular del derecho de autor;
V. Importar,
vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o
sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de
protección de un programa de computación;
VI. Retransmitir,
fijar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de
radiodifusión y sin la autorización debida;
VII. Usar,
reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de
cómputo sin el consentimiento del titular;
VIII. Usar
o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o
psicológicas, o características de operación de tal forma que induzcan a error
o confusión con una reserva de derechos protegida;
IX. Utilizar
las obras literarias y artísticas protegidas por el capítulo III, del Título
VII de la presente Ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de
la misma, y
X. Las
demás infracciones a las disposiciones de la Ley que impliquen conducta a
escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta Ley.
Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas
en la presente Ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial con multa:
Párrafo reformado DOF 27-01-2012
I.
De cinco mil hasta cuarenta mil días de salario mínimo
en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del
artículo anterior,
Fracción reformada DOF
27-01-2012
II. De
mil hasta cinco mil días de salario mínimo en los casos previstos en las
fracciones II y VI del artículo anterior, y
III. De
quinientos hasta mil días de salario mínimo en los demás casos a que se refiere
la fracción X del artículo anterior.
Se aplicará multa adicional de hasta quinientos días
de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.
Artículo 232 Bis.- Se impondrá multa de mil hasta veinte mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización a quien produzca,
reproduzca, fabrique, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene,
transporte, ofrezca o ponga a disposición del público, ofrezca al público o
proporcione servicios o realice cualquier otro acto que permita tener
dispositivos, mecanismos, productos, componentes o sistemas que:
I. Sean promocionados, publicados o
comercializados con el propósito de eludir una medida tecnológica de protección
efectiva;
II. Sean utilizados preponderantemente para
eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva, o
III. Sean diseñados, producidos o ejecutados con
el propósito de eludir cualquier medida tecnológica de protección efectiva.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Ter.- Se impondrá multa de mil hasta diez mil veces el
valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien eluda una medida
tecnológica de protección efectiva que controle el acceso a una obra,
interpretación o ejecución, o fonograma protegido por esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Quáter.- Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, a quien sin la
autorización respectiva:
I. Suprima o altere la información sobre la
gestión de derechos;
II. Distribuya o importe para su distribución,
información sobre la gestión de derechos sabiendo que esa información ha sido
suprimida, alterada, modificada u omitida sin autorización, o
III. Produzca, reproduzca, publique, edite, fije,
comunique, transmita, distribuya, importe, comercialice, arriende, almacene,
transporte, divulgue o ponga a disposición del público copias de obras,
interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, sabiendo que la información sobre
la gestión de derechos ha sido suprimida, alterada, modificada u omitida sin
autorización.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Quinquies.- Se impondrá una multa de mil hasta veinte mil
veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización:
I. A quien realice una falsa declaración en un
aviso o contra-aviso, que afecte a cualquier parte interesada debido a que el
Proveedor de Servicios en Línea se haya apoyado en ese aviso para remover,
retirar, eliminar o inhabilitar el acceso al contenido protegido por esta Ley o
haya rehabilitado el acceso al contenido derivado de dicho contra-aviso;
II. Al Proveedor de Servicios en Línea que no
remueva, retire, elimine o inhabilite el acceso de forma expedita al contenido
que ha sido objeto de un aviso por parte del titular del derecho de autor o
derecho conexo o por alguna persona autorizada para actuar en representación
del titular, o de autoridad competente, sin perjuicio de lo señalado en el
artículo 114 Octies de esta Ley, o
III. Al Proveedor de Servicios de Internet que no
proporcione de manera expedita a la autoridad judicial o administrativa, previo
requerimiento, la información que esté en su posesión y que identifique al
presunto infractor, en los casos en que dicha información se requiera con el
propósito de proteger o hacer cumplir el derecho de autor o los derechos
conexos dentro de un procedimiento judicial o administrativo.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 232 Sexies.- Las infracciones previstas en los artículos 232
Bis, 232 Ter, 232 Quáter y 232 Quinquies serán sancionadas conforme al artículo
234 de esta Ley y con arreglo a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento
Administrativo.
Artículo
adicionado DOF 01-07-2020
Artículo 233.- Si el infractor fuese un editor,
organismo de radiodifusión, o cualquier persona física o moral que explote
obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un cincuenta
por ciento respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.
Artículo 234.- El Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al
procedimiento y las formalidades previstas en los Títulos Sexto y Séptimo de la
Ley de la Propiedad Industrial.
El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá
adoptar las medidas precautorias previstas en la Ley de Propiedad Industrial.
Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y
practicar visitas de inspección; requerir información y datos.
Artículo 235.-
Los Tribunales Federales en cualquier
caso y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tratándose de infracciones en materia de
comercio, quedan facultados para emitir una resolución de suspensión de
la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en
los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.
Artículo reformado DOF 10-06-2013
Artículo 236.- Para la aplicación de las sanciones a que se
refiere este Título se entenderá como el valor diario de la Unidad de Medida y
Actualización, el vigente en la fecha de la comisión de la infracción.
Artículo
reformado DOF 01-07-2020
Capítulo
III
De
la Impugnación Administrativa
Artículo 237.- Los afectados por los actos y
resoluciones emitidos por el Instituto que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer
recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento
Administrativo.
Artículo 238.- Los interesados afectados por los actos
y resoluciones emitidos por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
por las infracciones en materia de comercio que pongan fin a un procedimiento
administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer
los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial.
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor a los
noventa días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley Federal sobre el
Derecho de Autor publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y
adiciones publicadas en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores
reformas y adiciones.
TERCERO.- Las personas morales actualmente
inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tienen el carácter
de sociedades de autores o de artistas
intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar sus estatutos a lo previsto
por la presente Ley en un término de sesenta días hábiles siguientes a su
entrada en vigor.
CUARTO.- Los recursos administrativos de
reconsideración que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de esta
Ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se
abroga.
QUINTO.- Los procedimientos de avenencia
iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se
abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquellos cuya
notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la
presente Ley, los cuales se sujetarán a ésta.
SEXTO.- Las reservas de derechos otorgadas bajo
la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuarán
en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación de
uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las
disposiciones de la presente Ley.
Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal
de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas en la
presente Ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de protección
a los que se refiere la Ley abrogada.
SEPTIMO.- Los recursos humanos con los que actualmente
cuenta la Dirección General del Derecho de Autor, pasarán a formar parte del
Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los trabajadores serán
respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las
disposiciones contenidas en esta Ley.
OCTAVO.- Los recursos financieros y materiales
que están asignados a la Dirección General del Derecho de Autor serán
reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de
la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las
disposiciones que al efecto dicte el Secretario de Educación Pública.
NOVENO.- Dentro de los 30 días posteriores a la
entrada en vigor de esta Ley, el Instituto expedirá la lista de árbitros y la
tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia
hasta el 31 de diciembre de 1997.
México, D.F., a 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.-
Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. José Luis Martínez
Alvarez, Secretario.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el
que se reforman la fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho
de Autor, así como la fracción III del artículo 424 del Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
19 de mayo de 1997
ARTICULO
PRIMERO.- Se reforma la
fracción III del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.-
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 1997.- Dip. Netzahualcóyotl de la Vega García,
Presidente.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidenta.- Dip. Gladys Merlín Castro,
Secretario.- Sen. José Luis Medina
Aguiar, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos noventa y siete.-
Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de julio de 2003
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos
27, fracciones I y III, inciso e), 29, 78 primer párrafo, 86, 88, 89, 90, 118
último párrafo, 122, 132, 133, 134, 146 y 213; y se adicionan los artículos 26
bis, 83 bis, 92 bis, 117 bis, 131 bis y 216 bis; todos de la Ley Federal del
Derecho de Autor, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Segundo.- Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
Tercero.- El Reglamento de
la Ley Federal del Derecho de Autor publicado en el Diario Oficial de la Federación del día 22 de mayo de 1998, deberá
ser reformado y adicionado dentro de los noventa días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, con el objeto de ajustar las disposiciones del
mismo, a las presentes reformas y adiciones.
México, D.F., a 30 de abril
de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre,
Presidente.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adela
Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia
Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de julio de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad
Industrial y el artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de enero de 2012
Artículo Segundo. Se reforma la fracción I
del artículo 232 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2011.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a 18 de enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman los
artículos 210, fracción I; 218, fracción III; 235; y se adiciona un último
párrafo al artículo 213 de la Ley
Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
10 de junio de 2013
Artículo Único. Se reforman los artículos 210, fracción I; 218, fracción III; 235; y se
adiciona un último párrafo al artículo 213 de la Ley Federal del Derecho de
Autor, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor a los sesenta días de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Las controversias que se encuentren en trámite ante el Instituto Mexicano de la
Propiedad Industrial y/o ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor al
momento de la entrada en vigor de este Decreto, continuarán hasta su conclusión
conforme a los ordenamientos en vigor existentes al momento de su inicio.
México, D.F., a 29 de abril de 2013.- Dip. Francisco Arroyo Vieyra,
Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Tanya
Rellstab Carreto, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
14 de julio de 2014
ARTÍCULO TERCERO.- Se adicionan un segundo
párrafo al artículo 27; y un segundo párrafo al artículo 144 de la Ley Federal
del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de
Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de
Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y
administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán
aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los
sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente
Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de
radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos
que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma
que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo
anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que
hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará
en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la
ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y
condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su terminación,
a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios adicionales a los
que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la concesión única
prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso,
se estará a los términos y condiciones que el Instituto Federal de
Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán
modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la
cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no
hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las
solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con
anterioridad a la fecha de terminación de la vigencia original establecida en
los títulos correspondientes se resolverán en términos de lo dispuesto en el
artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que
resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se
trate.
Párrafo
adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y
Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios
podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de
las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los
concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán
pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que
cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un
agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal
de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes
económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios
de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre
que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos
puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje
de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico
preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia
y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los
cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y
usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la
radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y
diez mil.
Para calcular el Índice de
Dominancia “ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada
agente económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi =
100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del
Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las
participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice
también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un
aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente así
como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple con
los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a
noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el
mercado de redes de telecomunicaciones
que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según
el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y
fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la
Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se
autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios
adicionales.
DÉCIMO. Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el
Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento
efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto
Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento
efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando
menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre
que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el
que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas,
y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de
cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones
la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que
los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión
única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de
transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan
impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El
trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para
prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los
lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del
artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán
acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal
de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la
procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a
su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto
emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en
el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud
correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no
genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la
participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o
del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le
declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir
poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o
integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los
agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única,
y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en
el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o
ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones
un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas
determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la
desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I.
Al presentar el plan a
que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y
que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información
y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de
Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II.
En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la
información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente
económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o
que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III.
Atendida la prevención
en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo
considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta
por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la
participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se
refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos
de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto
afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la
participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea
transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del
agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de
esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que
esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV.
En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente
expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b)
del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico
preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin
que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y
sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V.
El plan deberá
ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado
en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan
deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el
agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se
podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y
siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI.
A partir de la fecha en
que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el
sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo
anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los
acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del
artículo 131 de la citada Ley;
VIII.
En caso de que el plan
no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o
determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos
aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de
tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b)
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició
la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al
modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha
ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X.
Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en
el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le
haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del
artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública
compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias
del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre
(banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el
párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una
entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo
Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los
mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9,
fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso
de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al
régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos
que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los poderes
de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal, los
municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de educación
superior de carácter público deberán transitar al régimen de concesión de uso
público, mientras que el resto de los permisos otorgados deberán hacerlo al
régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los
permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las
concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos
concluirán su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el
espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el
inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política
de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución
de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la
transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país,
a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de
penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por
la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para
recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al
31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que
se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal
de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o
distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales
analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida
estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias
para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el
debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos
permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las
comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén
en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015,
deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice
la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia
radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que
se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo
adicionado DOF 18-12-2015
En
caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas
de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre
de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia
radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales
UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o
no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos
tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo
el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un
programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de
interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones
digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este
artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En
ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de
diciembre de 2016.
Párrafo
reformado DOF 18-12-2015
Se
derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que
se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten
aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará
el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos,
mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en
vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico
preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la
competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los
concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva cualquier
disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que actualmente
aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le párrafo
segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el inciso
a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los
usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área
especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura
necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las
disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título
Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo
máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el
establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado
anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto,
Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por
lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán
realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la
consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se
originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de
telecomunicaciones del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin
efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada
a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de
cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su
caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al
Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél
en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta
de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto
Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo
descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se
transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual
contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se
oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el
Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades
que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de
monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para
garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente
transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a
que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión
del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones,
para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por
el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a
aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en
materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones
administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido
previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia
continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los
estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer
mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra
programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte,
la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés
superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas
en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta
en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que
eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y,
en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar
una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24
horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número
respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación
del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas
morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que
acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del
presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada
en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que
corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138,
fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de
radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán
presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para
instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los
términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de
Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo
establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la
fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la
Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que,
conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán
cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México,
junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México
cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a
prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista
impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México
pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo
hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser
renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no
excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión
radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio
nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en
idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00
horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las
obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder
a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en
radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona la fracción VIII al artículo 148 de la Ley Federal del
Derecho de Autor.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de marzo de 2015
Artículo Único.- Se adiciona la fracción VIII al
artículo 148 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor
el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 10 de febrero de 2015.- Sen. Miguel Barbosa Huerta,
Presidente.- Dip. Silvano Aureoles Conejo, Presidente.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Dip. Francisca Elena Corrales
Corrales, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal, así como de otras leyes para
crear la Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO
DÉCIMO TERCERO.- Se REFORMAN
los artículos 147, 208 y 211 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para
quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes se transforma en la Secretaría de
Cultura, por lo que todos sus bienes y recursos materiales, financieros y
humanos se transferirán a la mencionada Secretaría, junto con los expedientes,
archivos, acervos y demás documentación, en cualquier formato, que se encuentre
bajo su resguardo.
A
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones contenidas en
leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza, respecto del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán referidas a la
Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los
derechos laborales de los trabajadores que presten sus servicios en el Consejo
Nacional para la Cultura y las Artes, en la Secretaría de Educación Pública, en
los órganos administrativos desconcentrados y en las entidades paraestatales
que, con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, queden adscritos o
coordinados a la Secretaría de Cultura, respectivamente, serán respetados en
todo momento, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y demás
disposiciones aplicables.
CUARTO. El
Instituto Nacional de Antropología e Historia y el Instituto Nacional de Bellas
Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus respectivas leyes y demás
disposiciones aplicables y dependerán de la Secretaría de Cultura, misma que
ejercerá las atribuciones que en dichos ordenamientos se otorgaban a la
Secretaría de Educación Pública.
Los
órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación e Instituto
Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se adscribirán a
la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La
Secretaría de Cultura integrará los diversos consejos, comisiones
intersecretariales y órganos colegiados previstos en las disposiciones
jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los
asuntos que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto
y sean competencia de la Secretaría de Cultura conforme a dicho Decreto,
continuarán su despacho por esta dependencia, conforme a las disposiciones
jurídicas aplicables.
SÉPTIMO.
Todas las disposiciones, normas, lineamientos, criterios y demás normativa
emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes continuará en vigor
hasta en tanto las unidades administrativas competentes de la Secretaría de
Cultura determinen su modificación o abrogación.
Asimismo,
todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás normativa emitida por
el Secretario de Educación Pública que contengan disposiciones concernientes al
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o los órganos administrativos
desconcentrados que éste coordina, continuará en vigor en lo que no se opongan
al presente Decreto, en tanto las unidades administrativas competentes de la
Secretaría de Cultura determinen su modificación o abrogación.
OCTAVO. Las
atribuciones y referencias que se hagan a la Secretaría de Educación Pública o
al Secretario de Educación Pública que en virtud del presente Decreto no fueron
modificadas, y cuyas disposiciones prevén atribuciones y competencias en las
materias de cultura y arte que son reguladas en este Decreto se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario de Cultura.
NOVENO.
Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor de este
Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado al Consejo Nacional para
la Cultura y las Artes, así como a las entidades paraestatales y órganos
administrativos desconcentrados que quedan agrupados en el sector coordinado
por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán recursos adicionales
para tal efecto durante el ejercicio fiscal que corresponda, sin perjuicio de
aquellos recursos económicos que, en su caso, puedan destinarse a los programas
o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo Federal considere prioritarios,
con cargo al presupuesto autorizado para tales efectos y en términos de las
disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se
derogan todas las disposiciones que se opongan a lo dispuesto en el presente
Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip. José
de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se
reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de
este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las
precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los
gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la
distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como
los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas
entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el
2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta
disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega,
distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o
televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será
sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
México,
D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma la fracción III del
artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de enero de 2016
Artículo Único.- Se reforma la fracción III
del artículo 231 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como
sigue:
………
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 14 de
diciembre de 2015.- Dip. José de Jesús
Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto
Gil Zuarth, Presidente.- Dip. Ernestina
Godoy Ramos, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a once de enero de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan un Artículo 213 Bis
y un segundo párrafo al Artículo 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un Artículo 213 Bis y se adiciona un segundo párrafo al
Artículo 215 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
Transitorio
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Dip. Edgar Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Sofía del Sagrario De León Maza,
Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a treinta y uno
de mayo de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de
telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona,
será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Edgar Romo García, Presidente.-
Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez,
Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de
junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de enero de 2020
Artículo Único.- Se reforman la
denominación del Capítulo III denominado "De las Culturas Populares"
para quedar como "De las Culturas Populares y de las Expresiones
Culturales Tradicionales" del Título VII y los artículos 157, 158, 159 y
160 de la Ley Federal del Derecho de Autor, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría de Cultura elaborará
catálogos de las obras a las que se refiere el artículo 157 de la presente Ley;
en el caso de las expresiones de las comunidades o pueblos indígenas, el
acompañamiento técnico lo realizará el Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas.
Ciudad
de México, a 11 de diciembre de 2019.- Dip. Laura Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Sen. Primo
Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 21 de enero de 2020.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
Artículo Único.- Se reforman el artículo
10; la fracción III del artículo 16; el artículo 17; el inciso c) de la
fracción II del artículo 27; el párrafo primero y las fracciones I, II y III
del artículo 118; el artículo 130; la fracción III del artículo 131; el párrafo
primero del artículo 132; las fracciones I, II y III del artículo 145; la
fracción VIII del artículo 148; se modifica la denominación del Capítulo I del
Título XI para quedar como “Del Procedimiento ante Autoridades Jurisdiccionales”;
el primer párrafo del artículo 213; el artículo 214; el primer párrafo del
artículo 215; la fracción III del artículo 218; la fracción I y II y el párrafo
segundo del artículo 230; las fracciones I y III del artículo 231; el artículo
236; se adicionan un inciso d) al artículo 27; una fracción V al artículo 106;
un Capítulo V denominado “De las Medidas Tecnológicas de Protección, la
Información sobre la Gestión de Derechos y los Proveedores de Servicios de
Internet”, al Título IV, que comprende los artículos 114 Bis, 114 Ter, 114
Quáter, 114 Quinquies, 114 Sexies, 114 Septies y 114 Octies; las fracciones IV,
V y VI al artículo 118; las fracciones VI y VII al artículo 131; una fracción
IV al artículo 145; un párrafo segundo a la fracción VIII del artículo 148; una
fracción VI al artículo 209; un párrafo tercero al artículo 230 y los artículos
232 Bis, 232 Ter, 232 Quáter; 232 Quinquies y 232 Sexies, de la Ley Federal del
Derecho de Autor, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de 180
días a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, llevará a cabo las
adecuaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo dispuesto en
el mismo.
Tercero. Las acciones que, en cumplimiento a lo
dispuesto en el presente Decreto, corresponda realizar a las entidades y
dependencias del Poder Ejecutivo Federal, respecto de recursos humanos,
financieros y materiales, se sujetarán a los presupuestos aprobados y
subsecuentes, así como a las disposiciones y normas en materia de presupuesto y
responsabilidad hacendaria.
Ciudad
de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.