LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN
(Antes “Ley
de Sociedades de Inversión”)
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de junio de 2001
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
13-06-2014
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el
Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
SE EXPIDE
LA LEY DE FONDOS DE INVERSIÓN
Denominación de la Ley
reformada DOF 10-01-2014
Nota: Se derogan los anteriores Capítulo
Primero “Disposiciones Generales”; Capítulo Segundo “De las Sociedades de
Inversión de Renta Variable”; Capítulo Tercero “De las Sociedades de
Inversión en Instrumentos de Deuda”; Capítulo Cuarto “De las Sociedades de
Inversión de Capitales”; Capítulo Quinto “De las Sociedades de Inversión de
Objeto Limitado”; Capítulo Sexto “De la Prestación de Servicios a las
Sociedades de Inversión”, con la Sección I “De los Servicios”, Sección II “De
la Administración de Activos”, Sección III “De la Distribución”, Sección IV
“De la Valuación”, Sección V “De la Calificación”, Sección VI “De la
Proveeduría de Precios” y Sección VII “Del Depósito y Custodia”; Capítulo
Séptimo “Disposiciones Comunes”; Capítulo Octavo “De las Filiales de
Instituciones Financieras del Exterior”; Capítulo Noveno “De la Contabilidad,
Inspección y Vigilancia”; Capítulo Décimo “De la Revocación de las
Autorizaciones y de las Sanciones”; y Capítulo Undécimo “Disposiciones
Finales”. |
Capítulos derogados DOF 10-01-2014
Título I
Disposiciones Preliminares
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Único
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 1.- La presente Ley es de orden
público y observancia general en los Estados Unidos Mexicanos y tiene por
objeto regular la organización y funcionamiento de los fondos de inversión, la
intermediación de sus acciones en el mercado de valores, los servicios que
deberán contratar para el correcto desempeño de sus actividades, así como la
organización y funcionamiento de las personas que les presten servicios en
términos de este ordenamiento legal.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En la
aplicación de esta Ley, las autoridades deberán procurar el fomento de las
sociedades de inversión, su desarrollo equilibrado y el establecimiento de
condiciones tendientes a la consecución de los siguientes objetivos:
I. El fortalecimiento y descentralización del mercado de valores;
II. El acceso del pequeño y mediano inversionista a dicho mercado;
III. La diversificación del capital;
IV. La contribución al financiamiento de la
actividad productiva del país, y
V. La protección de los intereses del público
inversionista.
Artículo 2.- Para efectos de esta Ley se
entenderá por:
I. Activos Objeto de Inversión: Los valores, títulos y documentos a los
que les resulte aplicable el régimen de la Ley del Mercado de Valores inscritos
en el Registro Nacional o listados en el Sistema Internacional de Cotizaciones,
otros valores, los recursos en efectivo, bienes, derechos y créditos,
documentados en contratos e instrumentos, incluyendo aquellos referidos a
operaciones financieras conocidas como derivadas, así como las demás cosas
objeto de comercio que de conformidad con el régimen de inversión previsto en
la presente Ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto expida
la Comisión para cada tipo de fondo de inversión, sean susceptibles de formar
parte integrante de su patrimonio;
II. Comisión: La Comisión Nacional Bancaria y de Valores;
III. Consorcio:
Al conjunto de personas morales vinculadas entre sí por una o más personas
físicas que integrando un Grupo de Personas, tengan el Control de las primeras;
IV. Control: A
la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en el consejo de
administración o en las asambleas generales de accionistas u órganos
equivalentes; el mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del
capital social de una persona moral, dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas de una persona moral,
ya sea a través de la propiedad de valores, o por cualquier otro acto jurídico;
V. Cuenta
Global: A la cuenta administrada por sociedades operadoras de fondos de
inversión, en donde se registran las operaciones de varios fondos de inversión
y otros terceros, en forma individual y anónima frente a una casa de bolsa o
institución de crédito con la que aquellas suscriban un contrato de
intermediación bursátil o de administración de valores;
VI. Empresa
Promovida: A las sociedades nacionales o extranjeras, que celebren un contrato
de promoción con algún fondo de inversión de capitales a fin de obtener
recursos de mediano y largo plazo, para generar, directa o indirectamente,
actividad económica, industrial, comercial o de servicios en el país;
VII. Evento
Relevante: Aquel definido como tal en la Ley del Mercado de Valores y las
disposiciones de carácter general que de esta emanen;
VIII. Grupo de
Personas: A las personas que tengan acuerdos, de cualquier naturaleza, para
tomar decisiones en un mismo sentido. Se presume, salvo prueba en contrario,
que constituyen un Grupo de Personas:
a) Las personas que
tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado,
los cónyuges, la concubina y el concubinario, o
b) Las sociedades que
formen parte de un mismo Consorcio o Grupo Empresarial y la persona o conjunto
de personas que tengan el Control de dichas sociedades.
IX. Grupo
Empresarial: Al conjunto de personas morales organizadas bajo esquemas de
participación directa o indirecta del capital social, en las que una misma
sociedad mantiene el Control de dichas personas morales. Asimismo, se
considerarán como Grupo Empresarial a los grupos financieros constituidos
conforme a la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras;
X. Influencia
Significativa: A la titularidad de derechos que permitan, directa o
indirectamente, ejercer el voto de cuando menos el veinte por ciento del
capital social de una persona moral;
XI. Poder de
Mando: A la capacidad de hecho de influir de manera decisiva en los acuerdos
adoptados en las asambleas de accionistas o sesiones del consejo de
administración, o en la gestión, conducción y ejecución de los negocios de una
persona moral o personas morales que esta controle o en las que tenga Influencia
Significativa. Se presume que tienen Poder de Mando en una persona moral, salvo
prueba en contrario, las personas que se ubiquen en cualquiera de los supuestos
siguientes:
a) Los
accionistas que tengan el Control de la administración;
b) Los individuos
que tengan vínculos con la persona moral o las personas morales que integran el
Grupo Empresarial o Consorcio al que aquella pertenezca, a través de cargos
vitalicios, honoríficos o con cualquier otro título análogo o semejante a los
anteriores;
c) Las personas
que hayan transmitido el Control de la persona moral bajo cualquier título y de
manera gratuita o a un valor inferior al de mercado o contable, a favor de
individuos con los que tengan parentesco por consanguinidad, afinidad o civil
hasta el cuarto grado, el cónyuge, la concubina o el concubinario, o
d) Quienes
instruyan a consejeros o directivos relevantes de la persona moral, la toma de
decisiones o la ejecución de operaciones en una sociedad o en las personas
morales que esta controle, y
XII. Registro
Nacional: Al Registro Nacional de Valores a que se refiere la Ley del Mercado
de Valores.
Los
términos antes señalados podrán utilizarse en singular o en plural sin que por
ello deba entenderse que cambia su significado.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 3. La Ley del Mercado de
Valores, la legislación mercantil, los usos bursátiles y mercantiles y la
legislación del orden común, serán supletorios de la presente Ley, en el orden
citado.
En los
actos o las operaciones que sean contratados entre los fondos de inversión y
las sociedades que les proporcionen los servicios a que se refiere el artículo
32 de esta Ley; entre estas últimas, así como entre las sociedades operadoras
de fondos de inversión y sociedades o entidades que presten los servicios de
distribución de acciones y su clientela inversionista, la falta de forma
exigida por esta Ley o por convenio de las partes producirá la nulidad relativa
de dichos actos u operaciones.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los
actos jurídicos que se celebren en contravención de lo establecido en esta Ley
darán lugar, en su caso, al pago de daños y perjuicios y a la imposición de las
sanciones administrativas y penales que el presente ordenamiento legal
contempla, sin que dichas contravenciones produzcan la nulidad de los actos en
protección de los terceros de buena fe, salvo que esta Ley establezca
expresamente lo contrario en el caso de que se trate.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 4. El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá interpretar para
efectos administrativos los preceptos de esta Ley.
Artículo 5.- Los fondos de inversión,
serán sociedades anónimas de capital variable que tendrán por objeto
exclusivamente la adquisición y venta habitual y profesional de Activos Objeto
de Inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones
representativas de su capital social ofreciéndolas a persona indeterminada, a
través de servicios de intermediación financiera, conforme a lo dispuesto en la
Ley del Mercado de Valores y en esta Ley.
Las
acciones representativas del capital social de los fondos de inversión se considerarán
como valores para efectos de la Ley del Mercado de Valores.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 5 Bis.- Las expresiones sociedades de
inversión, fondos de inversión, portafolios de inversión u otras que expresen
ideas semejantes en cualquier idioma, por las que pueda inferirse el ejercicio
de las actividades reservadas por esta Ley a los fondos de inversión, no podrán
ser usadas en el nombre, denominación social, razón social, publicidad,
propaganda o documentación de personas y establecimientos distintos de los
propios fondos de inversión a que se refiere esta Ley.
Se
exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior a las sociedades operadoras de
fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión,
sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, a las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro a que se refiere
esta Ley, a los certificados bursátiles fiduciarios de desarrollo,
inmobiliarios o indizados que se emitan conforme a las disposiciones de la Ley
del Mercado de Valores, así como a las asociaciones de fondos de inversión y
las demás personas que sean autorizadas por la Comisión para estos efectos,
siempre que no realicen operaciones propias de los fondos de inversión u
operadoras, distribuidoras y valuadoras señaladas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 6.- Los
fondos de inversión, de acuerdo a su régimen de inversión, deberán adoptar
alguno de los tipos siguientes:
I. De renta
variable;
II. En
instrumentos de deuda;
III. De
capitales, y
IV. De objeto
limitado.
Los fondos de inversión estarán sujetos a la
supervisión, regulación y sanción de la Comisión, debiendo observar lo previsto
en la presente Ley y demás disposiciones aplicables.
Las sociedades de inversión especializadas en fondos
para el retiro estarán sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro y se regirán por lo señalado en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
7.- Los fondos de inversión, deberán adoptar alguna
de las modalidades siguientes, en función de las condiciones que para la
adquisición y venta de las acciones representativas de su propio capital
social, establezca en el respectivo prospecto de información al público
inversionista a que esta Ley se refiere:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Abiertas: aquellas que tienen la
obligación, en los términos de esta Ley y de sus prospectos de información al
público inversionista, de recomprar las acciones representativas de su capital
social o de amortizarlas con Activos Objeto de Inversión integrantes de su
patrimonio, a menos que conforme a los supuestos previstos en los citados
prospectos, se suspenda en forma extraordinaria y temporal dicha recompra, y
II. Cerradas: aquellas que tienen prohibido recomprar
las acciones representativas de su capital social y amortizar acciones con
Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, a menos que sus
acciones se coticen en una bolsa de valores, supuesto en el cual se ajustarán
en la recompra de acciones propias a lo establecido en la Ley del Mercado de
Valores.
La Comisión establecerá, mediante disposiciones de
carácter general, categorías de fondos de inversión por cada tipo y modalidad,
atendiendo a criterios de diversificación, especialización del régimen de
inversión respectivo, objetivo y horizonte de inversión, liquidez, entre otros.
Para tales efectos, podrá utilizar las categorías establecidas por los
organismos autorregulatorios de fondos de inversión y personas que les prestan
servicios a estos.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Título II
De los fondos de inversión
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Primero
De la constitución
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 8.- Para
la organización y funcionamiento de los fondos de inversión se requiere previa
autorización de la Comisión, sin necesidad de acuerdo previo de su Junta de
Gobierno. Dicha autorización se otorgará a las sociedades anónimas organizadas
de conformidad con las disposiciones especiales que se contienen en el presente
ordenamiento legal y, en lo no previsto por este, en lo dispuesto por la Ley
General de Sociedades Mercantiles.
Por su naturaleza, estas autorizaciones serán
intransmisibles y no implicarán certificación sobre la bondad de las acciones o
valores que emitan o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o
desempeño futuro de los fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que
conforman su cartera.
Las
sociedades operadoras de fondos de inversión que soliciten autorización para la organización y funcionamiento de fondos de inversión, deberán
presentar la documentación e información siguiente:
I. El
proyecto de acta constitutiva de una sociedad anónima de capital variable en la
que constarán los estatutos sociales, los cuales deberán ajustarse a las
disposiciones que se contienen en el presente ordenamiento legal;
II. La
información del socio fundador del fondo de inversión indicando los datos
relativos a su autorización para constituirse como sociedad operadora de fondos
de inversión;
III. El
proyecto de prospecto de información al público inversionista y documentos con
información clave para la inversión a que se refiere el artículo 9 de esta Ley,
señalando el tipo, modalidad y categoría del fondo de inversión;
IV. La relación
de las personas que se pretenda que vayan a prestar al fondo de inversión los
servicios referidos en el artículo 32 de esta Ley, y
V. La demás
documentación e información relacionada que la Comisión requiera para el efecto.
La
Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el
presente artículo cumpla con lo previsto en esta Ley, para lo cual dicha
Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información
proporcionada y, en tal virtud, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales,
entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a
organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares
corroborar la información que al efecto se le proporcione.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 8 Bis.- Los
fondos de inversión se constituirán por un solo socio fundador ante la Comisión
y sin necesidad de hacer constar su acta constitutiva y estatutos sociales ante
notario o corredor público ni su inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Los fondos de inversión deberán inscribirse en el
Registro Nacional, teniendo los mismos efectos que la inscripción en el
Registro Público de Comercio, conforme al artículo 2 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles. En ningún caso, la Comisión cobrará derechos por la
inscripción de los fondos en el Registro Nacional, sin perjuicio del cobro de
derechos correspondiente a la inscripción de las acciones en dicho Registro
Nacional.
Previa
obtención de la autorización a que se refiere el artículo 8 de esta Ley, el socio fundador deberá comparecer
ante la Comisión para constituir el fondo de inversión. Para tales efectos, se
levantará un acta suscrita por el propio socio fundador aprobada por la
Comisión, la cual dará fe de su existencia. Dicha acta contendrá al menos lo siguiente:
I. Nombre y
domicilio del socio fundador. Solo podrán ser socios fundadores las sociedades
operadoras de fondos de inversión;
II. El objeto
de la sociedad, en términos del artículo 5 de esta Ley;
III. Su
denominación social.
La denominación social se formará
libremente, pero será distinta de la de cualquier otra sociedad, seguida
invariablemente de las palabras “Sociedad Anónima de Capital Variable Fondo de
Inversión”, debiendo agregar después el tipo que corresponda al fondo de
inversión acorde con lo previsto en el artículo 6 de esta Ley;
IV. Su
duración, la cual podrá ser indefinida;
V. El
domicilio del fondo el cual deberá ubicarse en territorio nacional;
VI. El capital
mínimo totalmente pagado que deberá mantener, en términos de las disposiciones
de carácter general que expida la Comisión, de conformidad con el artículo 14
Bis de esta Ley, y
VII. Las
indicaciones relativas a sus acciones y accionistas contenidas en los artículos
14 Bis a 14 Bis 3 de la presente Ley.
Los
requisitos a que se refieren las fracciones anteriores y las demás reglas que
se establezcan en el acta constitutiva sobre la organización y funcionamiento
del fondo de inversión constituirán los estatutos del mismo.
Las
modificaciones a los estatutos sociales de los fondos de inversión deberán ser
aprobadas por la Comisión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 8 Bis 1.- Los fondos de inversión no
estarán obligados a constituir la reserva legal establecida por el artículo 20
de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 9.- Los
prospectos de información al público inversionista de
los fondos de inversión, así como sus modificaciones, requerirán de la previa
autorización de la Comisión, y contendrán la información relevante que
contribuya a la adecuada toma de decisiones por parte del público
inversionista, entre la que deberá figurar como mínimo la siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Los datos generales
del fondo de inversión de que se trate;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. La política detallada de venta de sus acciones y los
límites de tenencia accionaria por inversionista de acuerdo con lo establecido
en el artículo 14 de esta Ley;
III. La forma de negociación y liquidación de las
operaciones de compra y venta de sus acciones, atendiendo al precio de
valuación vigente y al plazo en que deba ser cubierto;
IV. Las políticas detalladas de inversión, liquidez,
adquisición, selección y, en su caso, diversificación o especialización de
activos, los límites máximos y mínimos de inversión por instrumento y cuando
así corresponda, las políticas para la contratación de préstamos y créditos,
incluyendo aquéllas para la emisión de valores representativos de una deuda a
su cargo;
V. La advertencia a los
inversionistas de los riesgos que pueden derivarse de la inversión de sus
recursos en el fondo, tomando en cuenta para ello las políticas que se sigan
conforme a la fracción anterior;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. El método de valuación de sus acciones,
especificando la periodicidad con que se realiza esta última y la forma de dar
a conocer el precio;
VII. Tratándose de
fondos de inversión abiertos, las políticas para la recompra de las acciones
representativas de su capital social y las causas por las que se suspenderán
dichas operaciones. Lo anterior, atendiendo al importe de su capital pagado, la
tenencia de cada accionista y la composición de los Activos Objeto de Inversión
de cada fondo de inversión.
La Comisión podrá establecer mediante
disposiciones de carácter general normas que regulen el proceso de suspensión
de la recompra o adquisición de las acciones representativas del capital social
del fondo de inversión de que se trate.
Adicionalmente, cuando existan
condiciones desordenadas de mercado la Comisión podrá autorizar a los fondos de
inversión que modifiquen las fechas para la recompra de sus acciones, sin
necesidad de modificar su prospecto de información al público inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. La mención específica de que los accionistas de fondos de inversión
abiertos, tendrán el derecho de que el propio fondo de inversión, a través de
las personas que le presten los servicios de distribución de acciones, recompre
o adquiera a precio de valuación, sin aplicación de diferencial alguno, hasta
el cien por ciento de su tenencia accionaria, dentro del plazo que se
establezca en el mismo prospecto de información al público inversionista, con motivo de cualquier modificación al régimen de inversión o
régimen de recompra de acciones propias;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. La
estructura del capital social precisando, en su caso, las distintas
características de las series o clases accionarias y los derechos y
obligaciones inherentes a cada una de ellas;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
X. El concepto y
procedimiento de cálculo de las comisiones y remuneraciones que deberán pagar
los fondos de inversión y sus accionistas, así como la periodicidad o
circunstancias en que serán cobradas;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XI. Las
manifestaciones bajo protesta de decir verdad, por parte de las personas que
deban suscribir el prospecto de información al público inversionista en las que
declaren expresamente que dentro del ámbito de su responsabilidad no tienen
conocimiento de información relevante que haya sido omitida, que sea falsa o
que induzca al error;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XII. Un apartado
específico relacionado con las condiciones operativas que aplicarían en caso de
la disolución y liquidación anticipada del fondo de inversión;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XIII. Los derechos
preferenciales que pudieran existir para suscribir y recomprar acciones
representativas del capital social, así como la posibilidad de suspender la
adquisición y compra de las acciones representativas de su capital social, por
virtud de la escisión del fondo de inversión ante problemas de liquidez;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XIV. La
posibilidad de que el fondo de inversión se escinda conforme al procedimiento
establecido en el artículo 14 Bis 7 de esta Ley, en el evento de que se
presenten condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados
financieros, o bien, cuando por las características de los Activos Objeto de
Inversión estos presenten problemas de liquidez o valuación, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XV. La demás que
establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en relación
con las fracciones anteriores.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
En la definición de las series o clases accionarias
a que hace mención la fracción IX anterior, las sociedades operadoras que
soliciten la autorización para la organización y funcionamiento del fondo de
inversión de que se trate deberán ajustarse a las características y, en su
caso, al importe máximo de cobro por las obligaciones que resulten de las
mismas, que permitan diferenciarlas sin generar prácticas discriminatorias entre quienes les presten el servicio de distribución o inequitativos
entre los inversionistas, que sean establecidas por la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, en términos de lo previsto en el artículo 39
Bis 4 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los fondos de inversión que obtengan la autorización
de la Comisión respecto de sus prospectos de información al público inversionista, deberán incorporar de
manera notoria en el propio prospecto de información al público inversionista una leyenda en la que expresamente indiquen que la referida
autorización no implica certificación sobre la bondad de las acciones que
emitan o sobre la solvencia, liquidez, calidad crediticia o desempeño futuro de
los fondos, ni de los Activos Objeto de Inversión que conforman su cartera.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Adicionalmente,
los fondos de inversión deberán presentar un documento con información clave
para la inversión, que deberá contener los requisitos que la Comisión determine
mediante disposiciones de carácter general. Los documentos con información
clave para la inversión formarán parte de los prospectos de información al
público inversionista.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La
Comisión, mediante disposiciones de carácter general, precisará las
modificaciones al prospecto de información al público inversionista que no requerirán
de la previa autorización del citado Organismo. Sin perjuicio de lo anterior,
cada vez que el mencionado prospecto de información al público inversionista
sea modificado, deberá remitirse un ejemplar a la Comisión que contenga las
modificaciones realizadas.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las
personas que presten a los fondos de inversión los servicios de distribución de
sus acciones, deberán estipular con el público inversionista, por cuenta de
estas, al momento de la celebración del contrato respectivo, los medios a
través de los cuales se pondrán a su disposición para su análisis y consulta,
los prospectos de información al público inversionista y documentos con
información clave para la inversión de los fondos de inversión cuyas acciones al
efecto distribuyan y, en su caso, sus modificaciones, acordando al mismo tiempo
los hechos o actos que presumirán su consentimiento respecto de los mismos.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En todo
caso, los fondos de inversión se encontrarán obligados a presentar sus
prospectos de información al público inversionista en el formato que para tales
efectos emita la Comisión conforme a las disposiciones de carácter general a
que alude este artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Segundo
De la organización
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 10.- Los fondos de inversión, como
excepción a la Ley General de Sociedades Mercantiles, no contarán con asamblea
de accionistas, ni consejo de administración ni comisario. Las funciones que
los artículos 181 y 182 de la Ley General de Sociedades Mercantiles asignan a
la asamblea de accionistas, estarán asignadas al socio fundador y en los casos
en que esta Ley expresamente lo indique, adicionalmente a los demás socios.
Igualmente, las actividades del consejo de administración quedarán encomendadas
a la sociedad operadora de fondos de inversión que contrate en cumplimiento de
esta Ley. Por lo que corresponde a la vigilancia de los fondos de inversión,
esta se asigna al contralor normativo de la sociedad operadora de fondos de
inversión contratada por el propio fondo, en los términos previstos en la
presente Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 11.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que proporcionen servicios de administración a los fondos
de inversión, a través de su propio consejo de administración, en adición a las
funciones inherentes que la Ley General de Sociedades Mercantiles encomienda a quien
tiene a su cargo la administración de las sociedades y a aquellas previstas en
esta Ley deberán, respecto de los fondos de inversión a los que les presten
servicios, realizar las funciones siguientes:
I. Aprobar:
a) La
contratación de las personas que presten al fondo de inversión los servicios a
que se refiere esta Ley;
b) Las normas
para prevenir y evitar conflictos de intereses, y
c) Las
operaciones con personas que mantengan nexos patrimoniales o de responsabilidad
con el socio fundador o sus accionistas o bien, de parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el cuarto grado, con tales accionistas,
con los de la sociedad controladora del grupo financiero y entidades
financieras integrantes del grupo al que, en su caso, pertenezca la propia
sociedad operadora, así como con los accionistas del Grupo Empresarial o
Consorcio al que pertenezca dicha sociedad operadora;
II. Establecer
las políticas de inversión y operación de los fondos de inversión, así como
revisarlas cada vez que se reúna tomando en cuenta si las inversiones resultan
razonables para el fondo de inversión, la inexistencia de conflictos de
interés, así como el apego al objetivo y horizonte de inversión;
III. Dictar las
medidas que se requieran para que se observe debidamente lo señalado en el
prospecto de información al público inversionista;
IV. Analizar y evaluar el resultado de la gestión del fondo de inversión;
V. Abstenerse
de pagar servicios no devengados o no contemplados en el prospecto de
información al público inversionista del fondo de inversión;
VI. Llevar un
libro por separado de cada fondo de inversión que administre, en el cual se
deberán asentar todos los actos corporativos del fondo de que se trate,
relativos a cualquier modificación al acta constitutiva, incluyendo aumentos de
capital, acuerdos de disolución, fusión, escisión, así como otros que tome el
socio fundador los cuales deberán informarse a la Comisión para su publicación
a través del Registro Nacional; en caso de que se acuerde un aumento de capital
del fondo de inversión que administre, el secretario del consejo podrá
autenticar el acto registral correspondiente para su presentación ante la
Comisión.
Los actos corporativos notificados a
la Comisión en términos de lo previsto por la presente fracción, surtirán sus
efectos hasta que sean hechos del conocimiento público a través del Registro
Nacional;
VII. Llevar un
registro del total de las acciones en circulación de los fondos de inversión
que administre, con la información que le proporcionen las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que prestan tal
servicio, con la indicación del número, serie, clase y demás particularidades.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 12.- Los miembros del consejo de
administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión que
administren a los fondos de inversión, desempeñarán su función procurando la
creación de valor en beneficio del fondo de inversión de que se trate, sin
favorecer a un determinado accionista o grupo de accionistas. Al efecto,
deberán actuar diligentemente adoptando decisiones razonadas y cumpliendo los
demás deberes que les sean impuestos por virtud de esta y otras leyes, de los
estatutos sociales o del contrato de prestación de servicios correspondiente,
en favor del fondo de inversión de que se trate.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 13.- Los miembros del consejo de
administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre
al fondo de inversión, tendrán la responsabilidad inherente a su mandato y la
derivada de las obligaciones que la Ley General de Sociedades Mercantiles, esta
Ley, los estatutos o los estatutos de los fondos de inversión, les imponen.
Los
miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de
inversión, respecto del fondo de inversión que administre, en su actuar, se
regirán por los deberes de diligencia y lealtad a que se refieren los artículos
30 a 37 de la Ley del Mercado de Valores. La acción de responsabilidad por el
incumplimiento a dichos deberes se ejercitará en los términos de los artículos
38 a 40 de la citada Ley del Mercado de Valores. En cualquier caso la acción de
responsabilidad será en favor del fondo de inversión que sufra el daño
patrimonial, y será sin perjuicio de aquellas otras acciones que corresponda
ejercer a socios, acreedores y terceros conforme a esta y otras Leyes.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 14.- Los fondos de inversión, a
través del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de
inversión, establecerán límites máximos de tenencia por accionista y
determinarán políticas para que las personas que se ajusten a las mismas,
adquieran temporalmente porcentajes superiores a tales límites, debiendo esto
contenerse en sus prospectos de información al público inversionista.
Las
sociedades operadoras o las personas que presten servicios de distribución de
acciones de fondos de inversión, deberán implementar por cuenta de estas,
mecanismos que permitan a sus accionistas, contar con información oportuna
relativa al porcentaje de su tenencia accionaria, a fin de dar cumplimiento a
lo previsto en el presente artículo.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Tercero
Del capital social y derechos de
los accionistas
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis.- Los fondos de inversión
deberán contar con el capital mínimo totalmente pagado que la Comisión
establezca mediante disposiciones de carácter general para cada tipo de fondo
de inversión. El capital social fijo estará representado por las acciones a que
se refiere el artículo 14 Bis 1, primer párrafo de esta Ley, y en ningún caso
podrá ser inferior al capital mínimo.
Los
fondos de inversión serán de capital variable, el cual será ilimitado. En todo
caso, deberá anunciarse en los estados financieros correspondientes, el importe
del capital suscrito y pagado cuando se dé publicidad al capital autorizado
representado por las acciones emitidas y no suscritas.
La
parte variable del capital social de los fondos de inversión podrá estar
representado por varias series de acciones, pudiendo establecerse distintas
clases de acciones por cada serie.
Las
acciones de los fondos de inversión, como excepción a lo previsto en el
artículo 115 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, serán emitidas sin
expresión de valor nominal y deberán pagarse íntegramente en efectivo en el
acto de ser suscritas, o bien, en especie si, en este último caso, así lo
autoriza la Comisión considerando la liquidez de los bienes en especie, el tipo
y modalidad de fondo de inversión de que se trate.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 1.- Las acciones representativas
del capital social fijo de los fondos de inversión solo podrán ser suscritas
por la persona que conforme a esta Ley pueda tener el carácter de socio
fundador. Las acciones que representen el capital fijo serán de una sola serie
y clase, sin derecho a retiro y solo podrán transmitirse en propiedad o
afectarse en garantía o fideicomiso, previa autorización de la Comisión.
Las
acciones representativas de la parte variable del capital, serán de libre suscripción,
conforme a lo establecido en el prospecto de información al público
inversionista, y otorgarán los derechos establecidos en el artículo 14 Bis 2
siguiente, o cualquier otro derecho económico que se establezca en los
estatutos sociales.
Como excepción
a lo previsto en el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
no existirá derecho de preferencia para suscribir acciones en casos de aumento
de capital, ni para adquirirlas en caso de enajenaciones, salvo pacto en
contrario en ambos supuestos, el cual deberá informarse en el prospecto de
información al público inversionista.
Los
accionistas de la parte variable del capital tampoco tendrán el derecho de
separación ni el derecho de retiro a que se refieren los artículos 206 y 220 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles, sin perjuicio de la observancia de
los términos y condiciones aplicables respecto de las operaciones de
adquisición, recompra y venta de las acciones representativas del capital
social del propio fondo de inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 2.- Los accionistas de la parte
variable del capital social de los fondos de inversión solo tendrán los
derechos siguientes:
I. Participar
en el reparto de las ganancias acorde a lo previsto en los artículos 16 a 19 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles y demás aplicables. Tratándose de los
fondos de inversión a que se refiere el artículo 6, fracciones I y II de esta
Ley, este derecho se ejercerá, según el precio que corresponda a la valuación diaria
que se le asigne a las acciones representativas del capital social;
II. Exigir al
fondo de inversión la adquisición o recompra de acciones en los supuestos que
se contemplen en esta Ley y el prospecto de información al público
inversionista;
III. Exigir
responsabilidad civil por daños y perjuicios en los casos en que la sociedad
operadora del fondo de inversión de que se trate, incumpla con alguno de los
supuestos del artículo 39 de esta Ley, o bien, a la persona que proporcione los
servicios a que se refiere la fracción VI del artículo 32 de esta Ley, cuando
incumpla con las funciones a que se refiere el artículo 51 de este ordenamiento
legal;
IV. Exigir el reembolso
de sus acciones conforme al valor establecido en el balance final de
liquidación, si el fondo de inversión se disuelve o liquida, y
V. Ejercer la
acción de responsabilidad en contra de los miembros del consejo de
administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que administre
al fondo de inversión, en los términos a que se refieren los artículos 12 y 13
de esta Ley.
Los
accionistas de la parte variable del capital social de los fondos de inversión
no contarán con los derechos previstos en los artículos 144, 163, 184 y 201 de
la Ley General de Sociedades Mercantiles. No obstante lo anterior, los
estatutos sociales de los fondos de inversión de capitales o de objeto
limitado, podrán prever derechos corporativos y otros derechos económicos para
los accionistas de la parte variable del capital social, así como el derecho para
oponerse a las decisiones tomadas por el consejo de administración de la
sociedad operadora de fondos de inversión que los administre, con respecto al
propio fondo de inversión de capital o de objeto limitado. Los derechos a que
se refiere este párrafo deberán ejercerse en los términos y condiciones que al
efecto se hubieren pactado en los propios estatutos sociales.
Para el
ejercicio de los derechos a que se refieren las fracciones III y V, será
necesario que los accionistas en lo individual, o en su conjunto, representen
el 0.5 por ciento del capital social en circulación, o bien, mantengan
invertido en el fondo de inversión el equivalente en moneda nacional a 100,000
unidades de inversión, lo que resulte mayor, a la fecha en que se pretenda
ejercer la acción.
El
socio fundador, en adición a los derechos que esta Ley le otorga, tendrá los
señalados en las fracciones I y IV que se señalan en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 3.- Los fondos de inversión no
podrán emitir acciones de goce ni pactar lo previsto en el artículo 123 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles.
Los
fondos de inversión podrán mantener acciones en tesorería que serán puestas en
circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración de
la sociedad operadora de fondos de inversión que proporcione sus servicios.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Cuarto
De la fusión y escisión
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 4.- La fusión o escisión de los
fondos de inversión requerirá de la previa autorización de la Comisión.
Los
fondos de inversión solo podrán fusionarse con otros fondos de inversión del
mismo tipo.
La
fusión de los fondos de inversión no requerirá de la autorización que en
términos de la Ley Federal de Competencia Económica deba obtenerse, siempre y
cuando la misma sociedad operadora de fondos de inversión les proporcione los
servicios de administración de activos o bien, cuando dichos servicios sean
proporcionados por distintas sociedades operadoras de fondos de inversión que
pertenezcan a un mismo grupo financiero.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 5.- La fusión de los fondos de
inversión, se efectuará con sujeción a las bases siguientes:
I. Los
fondos de inversión presentarán a la Comisión los acuerdos del consejo de
administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que los
administren, que cuenten con la mayoría de votos favorables de los consejeros
independientes relativos a la fusión, del convenio de fusión, de las
modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de los fondos, el
plan de fusión de los fondos respectivos con indicación de las etapas en que
deberá llevarse a cabo; así como el proyecto de prospecto de información al
público inversionista y documentos con información clave para la inversión de
los fondos de inversión que, en su caso, se formen o subsistan de la fusión,
los estados financieros que presenten la situación de los fondos y que servirán
de base para que el consejo que autorice la fusión y los estados financieros
proyectados del fondo resultante de la fusión;
II. Los
acuerdos de fusión, así como las actas del consejo de administración de las
sociedades operadoras de fondos de inversión que las administren, en los que se
acuerde la fusión, se notificarán a la Comisión para su publicación en el
Registro Nacional, y además se publicarán en la página electrónica de la red
mundial denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de
inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de
inversión y entidades que presten dicho servicio, previa autorización de la
Comisión. Adicionalmente, las sociedades operadoras de fondos de inversión,
deberán dar aviso, el mismo día en que publiquen la información a que alude
esta fracción, a los acreedores de los fondos de inversión que se vayan a
fusionar para efectos de lo previsto en la fracción IV siguiente.
A partir de la fecha en que dichos
acuerdos se publiquen en el Registro Nacional, surtirá efectos la fusión, lo
cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la fracción
III, inciso a) siguiente;
III. Los
acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos
de inversión que las administren, relativos a la fusión deberán contener las
bases, procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de
sus accionistas.
Dichas bases, procedimientos y
mecanismos deberán establecer, al menos, lo siguiente:
a) Una vez
autorizada la fusión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la
sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a
través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de
anticipación a que surta efectos la fusión, dando a conocer las principales
características de los fondos de inversión que se formen o subsistan de la
fusión, y
b) Durante el
periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los
accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y
documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión
que se formen o subsistan por la fusión;
IV. Durante los noventa
días naturales siguientes a la fecha de la publicación en el Registro Nacional
de los acuerdos a que se refiere la fracción II anterior, los acreedores de los
fondos de inversión podrán oponerse judicialmente a la misma, con el único objeto
de obtener el pago de sus créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y
V. La
Comisión podrá requerir la demás documentación e información adicional
relacionada para tales efectos.
Las
autorizaciones para organizarse y funcionar como fondos de inversión, de
aquellas que participen en un proceso de fusión en calidad de fusionadas,
quedarán sin efectos por ministerio de Ley, sin que para ello resulte necesaria
la emisión de una declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la
haya otorgado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 6.- Los fondos de inversión,
podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en cuyo caso el fondo escindente
dividirá la totalidad o parte de su activo, pasivo y capital social en dos o
más partes, que serán aportadas en bloque a otros fondos de nueva creación; o
cuando el fondo de inversión escindente, sin extinguirse, aporte en bloque
parte de su activo, pasivo y capital social a otra u otros fondos de nueva creación.
Los fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y
operar como fondos de inversión.
La
escisión a que se refiere el presente artículo, se ajustará a las disposiciones
de carácter general que emita la Comisión para tales efectos, tomando en
consideración la protección de los intereses de los accionistas, y deberá
efectuarse con sujeción a las bases siguientes:
I. El fondo escindente
presentará a la Comisión los acuerdos del consejo de administración de la
sociedad operadora de fondos de inversión que la administre, que cuenten con la
mayoría del voto favorable de los consejeros independientes, que contengan los
acuerdos relativos a su escisión y estados financieros proyectados de los
fondos que resulten de la escisión;
II. Las
acciones del fondo que se escinda deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno
de los socios del fondo escindente tendrá inicialmente una proporción del
capital social de los escindidos, igual a la de que sea titular en el
escindente;
IV. La resolución que
apruebe la escisión deberá contener:
a) La
descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de
activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b) La
descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que
correspondan a cada fondo escindido y, en su caso, al escindente, con detalle
suficiente para permitir la identificación de estos;
c) Los estados
financieros del fondo escindente, que abarquen por lo menos las operaciones
realizadas durante el último ejercicio social;
d) La
determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada
fondo escindido. Si un fondo escindido incumpliera alguna de las obligaciones
asumidas por él en virtud de la escisión, responderá solidariamente ante los
acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso, durante un plazo de
tres años contado a partir de la última de las publicaciones a que se refiere
la fracción V de este artículo, hasta por el importe del activo neto que les
haya sido atribuido en la escisión a cada uno de ellos; si el escindente no
hubiere dejado de existir, este responderá por la totalidad de la obligación;
e) El proyecto
de reformas estatutarias del fondo escindente y los proyectos de estatutos de
los fondos escindidos, y
f) Las bases,
procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de sus
accionistas. Dichas bases, procedimientos y mecanismos deberán establecer, al
menos, lo siguiente:
1. Una vez
autorizada la escisión, se dará aviso de ello a sus accionistas mediante la
sociedad que le haya prestado los servicios de distribución de sus acciones, a
través de medio fehaciente, por lo menos, con cuarenta días hábiles de
anticipación a que surta efectos la escisión, dando a conocer las principales
características de los fondos de inversión escindidos y del escindente, en caso
de que subsista, y
2. Durante el
periodo mencionado en el inciso anterior, se tendrá a disposición de los
accionistas el proyecto del prospecto de información al público inversionista y
documentos con información clave para la inversión de los fondos de inversión
escindidos y del escindente, en caso de que subsista;
V. Los
acuerdos del consejo de administración de las sociedades operadoras de fondos
de inversión que administren a los fondos de inversión, relativos a la
escisión, así como las actas de dicho consejo y el acta constitutiva del
escindido, se notificarán a la Comisión para su publicación en el Registro
Nacional y además se publicarán en la página electrónica de la red mundial
denominada Internet en los sitios de la sociedad operadora de fondos de
inversión así como de la sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión
y entidades que presten dicho servicio, una vez obtenida la autorización de la
Comisión. A partir de la fecha en que se publiquen, surtirá efectos la
escisión, lo cual no podrá acontecer antes de que venza el plazo previsto en la
fracción IV, inciso f), numeral 1 de este artículo. Adicionalmente, las
sociedades operadoras de fondos de inversión, deberán dar aviso, el mismo día
en que publiquen la información a que alude esta fracción, a los acreedores de
los fondos de inversión que se vayan a fusionar para efectos de lo previsto en
la fracción siguiente;
VI. Los
acreedores del fondo escindente podrán oponerse judicialmente a la escisión,
dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha del aviso a que se
refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago de sus
créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de esta, y
VII. La Comisión
podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para
tales efectos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 7.- Como excepción a lo señalado
en el artículo 14 Bis 6 de esta Ley, y en el evento de que se presenten
condiciones desordenadas o de alta volatilidad en los mercados financieros, o
bien, cuando por las características de los Activos Objeto de Inversión de los
fondos de inversión, estos presenten problemas de liquidez o valuación, los
propios fondos de inversión podrán escindirse con sujeción a las reglas
previstas en este artículo y en el artículo 14 Bis 8 siguiente.
Los
fondos de inversión que se ajusten a lo previsto en este artículo no requerirán
de la autorización de la Comisión, y deberán cumplir con las condiciones
siguientes:
I. Acreditar ante la
Comisión al momento de informar sobre la escisión que no fue posible obtener el
precio actualizado de valuación de los Activos Objeto de Inversión de que se
trate;
II. Los Activos Objeto de
Inversión que vayan a destinarse al fondo de inversión escindido, deberán
representar como máximo el porcentaje de los activos netos del fondo de
inversión escindente que la Comisión determine mediante disposiciones de
carácter general;
III. El responsable de la
administración integral de riesgos del fondo de inversión escindente, determine
que de no escindir al fondo de inversión, este incurriría en un riesgo de
liquidez que impactaría negativamente la valuación o liquidez de otros Activos
Objeto de Inversión o a al propio fondo de inversión en su operación general, y
IV. La escisión del fondo
de inversión se realice en protección de los inversionistas del fondo de
inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 8.- Para la escisión de los
fondos de inversión que se realice conforme a lo dispuesto por este artículo y
el artículo 14 Bis 7 anterior, los fondos de inversión se deberán sujetar a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión para tales efectos y
remitir a la Comisión la documentación siguiente:
I. Acta del
consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que
las administre, con el voto favorable de la mayoría de los consejeros
independientes, en la que conste el acuerdo para efectuar la escisión;
II. Acta
constitutiva del fondo de inversión escindido que contenga los elementos a que
se refiere el artículo 8 Bis de esta Ley. En este caso, la Comisión inscribirá
de manera inmediata el acta del fondo escindido en el Registro Nacional;
III. Los
estados financieros proyectados de los fondos que resulten de la escisión;
IV. La Comisión
podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para
tales efectos.
Asimismo,
el fondo de inversión de que se trate, deberá acreditar a la Comisión que la
escisión se ajustó a lo previsto en las fracciones II a IV, incisos a) a e) del
artículo 14 Bis 6 de esta Ley.
Los
fondos de inversión escindidos se entenderán autorizados para organizarse y
operar como fondos de inversión, e invariablemente deberán adoptar la modalidad
de cerrados.
Los
fondos de inversión deberán suspender la adquisición y recompra de sus
acciones, a partir de que hayan presentado ante la Comisión la información a
que alude este artículo y el artículo 14 Bis 7 de esta Ley.
La
Comisión podrá ordenar modificaciones a los términos y condiciones en que se
acordó la escisión del fondo de inversión de que se trate, cuando estos
resulten contrarios a los intereses de los inversionistas.
La
Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general la mecánica
operativa, para la administración, valuación de los Activos Objeto de
Inversión, revelación de información y liquidación del fondo de inversión
escindido. Adicionalmente, en las referidas disposiciones se determinarán las
características de los Activos Objeto de Inversión que podrán destinarse al
fondo de inversión escindido.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Quinto
De la disolución, liquidación y
concurso mercantil
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 9.- El acuerdo por el cual el
consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que
administre al fondo de inversión, decida el cambio de nacionalidad, colocará al
fondo de inversión en estado de disolución y liquidación, en adición a los
supuestos previstos en el artículo 229 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
El
fondo de inversión que resuelva cambiar su nacionalidad, deberá solicitar a la
Comisión la revocación de su autorización, de acuerdo con lo previsto en el
artículo 81 Bis 4 de esta Ley.
En
ningún caso los fondos de inversión podrán acordar su transformación en una
sociedad distinta de un fondo de inversión. El acuerdo que, en su caso,
contravenga esta previsión será nulo.
Artículo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 14 Bis 10.- La disolución y liquidación
de los fondos de inversión, se regirá por lo dispuesto para las sociedades
mercantiles por acciones en la Ley General de Sociedades Mercantiles con las
siguientes excepciones:
La
designación de los liquidadores corresponderá:
I. A la
sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión,
cuando la disolución y liquidación haya sido voluntariamente resuelta por su
consejo de administración. En este supuesto, deberán hacer del conocimiento de
la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto
respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador,
cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad
e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no
reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves
o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de
ella deriven.
La Comisión promoverá ante la
autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta
días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la
sociedad operadora de fondos de inversión que administre al fondo de inversión,
y
II. A la
Comisión, cuando la disolución y liquidación del fondo de inversión sea
consecuencia de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto
en el artículo 82 de esta Ley.
En el evento de que por causa
justificada el liquidador designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta
deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días naturales
siguientes al que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta
fracción, la responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del
liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador
serán de la responsabilidad exclusiva de este último.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 11.- El nombramiento de liquidador
de fondos de inversión deberá recaer en instituciones de crédito, casas de
bolsa, en el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes, o bien, en
personas físicas o morales que cuenten con experiencia en liquidación de
entidades financieras.
Cuando
el nombramiento de liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse
que tales personas sean residentes en territorio nacional en términos de lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación y que reúna los requisitos
siguientes:
I. No tener
litigio pendiente en contra del fondo de inversión o de la sociedad operadora
que le preste los servicios de administración de activos;
II. No haber
sido sentenciada por delitos patrimoniales, o inhabilitada para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público,
o en el sistema financiero mexicano;
III. No haber sido
declarada concursada;
IV. No haber
desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad operadora que le preste
los servicios de administración de activos o de alguna de las empresas que
integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que esta última pertenezca,
durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha del nombramiento;
V. Presentar un reporte
de crédito especial, conforme a la Ley para Regular las Sociedades de
Información Crediticia, proporcionado por sociedades de información crediticia
que contenga sus antecedentes de por lo menos cinco años anteriores a la fecha
en que se pretende iniciar el cargo, y
VI. Estar
inscritas en el registro que lleva el Instituto Federal de Especialistas de
Concursos Mercantiles, o bien contar con la certificación de alguna asociación
gremial reconocida como organismo autorregulatorio por la Comisión.
Tratándose
de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar
las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a
que se hace referencia en este artículo.
El
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de
liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto
designe. El apoderamiento podrá ser hecho a través de instituciones de crédito,
de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos
señalados en este artículo.
Las
instituciones o personas que tengan un interés opuesto al del fondo de
inversión, deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando
tal circunstancia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 12.- En el desempeño de su
función, el liquidador deberá:
I. Elaborar un dictamen
respecto de la situación integral del fondo de inversión. En el evento de que
de su dictamen se desprenda que el fondo de inversión se ubica en causales de
concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del concurso
mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles, informando
de ello a la Comisión;
II. Instrumentar
y adoptar un plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y
medidas necesarias para que las obligaciones a cargo del fondo derivadas de las
operaciones reservadas a los fondos de inversión, sean finiquitadas o
transferidas a otros intermediarios a más tardar dentro del año siguiente a la
fecha en que haya protestado y aceptado su nombramiento;
III. Cobrar lo
que se deba al fondo de inversión y pagar lo que esta deba.
En caso de que los referidos activos
no sean suficientes para cubrir los pasivos del fondo, el liquidador deberá
solicitar el concurso mercantil;
IV. Presentar
al socio fundador, a la conclusión de su gestión, un informe completo del
proceso de liquidación. Dicho informe deberá contener el balance final de la
liquidación.
En el evento de que la liquidación no
concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de
la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el
liquidador deberá presentar al socio fundador un informe respecto del estado en
que se encuentre la liquidación señalando las causas por las que no ha sido
posible su conclusión. Dicho informe deberá contener el estado financiero del
fondo y deberá estar en todo momento a disposición del propio socio fundador;
V. Promover ante la
autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en los casos
en que no sea posible obtener la aprobación del socio fundador, cuando dicho
balance sea objetado por el socio fundador a juicio del liquidador. Lo anterior
es sin perjuicio de las acciones legales que correspondan al socio fundador en
términos de las leyes;
VI. Hacer del
conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de
llevar a cabo la liquidación legal del fondo para que este ordene a la sociedad
operadora de fondos de inversión que le hubiera prestado los servicios de administración
al fondo de inversión de que se trate, la publicación de tal circunstancia en
su página electrónica de la red mundial denominada Internet.
Los interesados podrán oponerse a la
liquidación del fondo de inversión en un plazo de sesenta días naturales
siguientes a la publicación, ante la propia autoridad judicial;
VII. Ejercer las
acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en
términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
VIII. Abstenerse de
comprar para sí o para otro, los bienes propiedad del fondo de inversión en
liquidación, sin consentimiento expreso del socio fundador.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo
14 Bis 13.- La Comisión
no ejercerá funciones de supervisión respecto de las funciones del liquidador
de los fondos de inversión. Lo anterior, sin perjuicio de las facultades
conferidas en el presente ordenamiento respecto de los delitos señalados en el
Apartado F de la Sección Segunda, del Capítulo Quinto del Título IV de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 14.- El concurso mercantil de los
fondos de inversión se regirá por lo dispuesto en la Ley de Concursos
Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. Cuando
existan elementos que puedan actualizar los supuestos para la declaración del
concurso mercantil y la sociedad operadora de fondos de inversión que
administre al fondo de inversión de que se trate no solicite la declaración del
concurso mercantil respectiva, la solicitará la Comisión;
II. Declarado
el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los
acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de
quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo
caso el juez declarará la quiebra, y
III. El cargo
de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe
la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá
recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes, o en personas morales o físicas que
cumplan con los requisitos previstos en el artículo 14 Bis 11 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 15.- La Comisión podrá solicitar
la declaratoria judicial de disolución y liquidación o concurso mercantil de
los fondos de inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 16.- La Comisión, previo acuerdo
de su Junta de Gobierno, podrá asignar recursos de su presupuesto anual al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a efecto de que dicho
organismo lleve a cabo procedimientos de liquidación o concurso de los fondos
de inversión sujetos a la supervisión de la Comisión, en el entendido de que
dichos recursos exclusivamente podrán utilizarse para cubrir los gastos
asociados a publicaciones y otros trámites relativos a tales procedimientos,
cuando se advierta que estos no podrán ser afrontados con cargo al patrimonio
de los propios fondos de inversión por la falta de liquidez, o bien por
insolvencia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 14 Bis 17.- En caso de disolución,
liquidación o concurso mercantil de los fondos de inversión y cuando las
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión o las entidades
financieras que presten tales servicios no les sea posible localizar a los
accionistas de la parte variable del fondo de inversión de que se trate a fin
de entregarles los recursos correspondientes, deberán ajustarse a lo previsto
por el artículo 40 Bis 4 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Sexto
De la operación de los fondos de
inversión
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 15.- Los fondos de inversión solo
podrán realizar las operaciones siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Adquirir o enajenar Activos Objeto de Inversión de conformidad con el
régimen de inversión que le corresponda;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Celebrar
operaciones de reporto y préstamo sobre valores a los que les resulte aplicable
la Ley del Mercado de Valores, así como con instrumentos financieros derivados;
con instituciones de crédito, casas de bolsa y entidades financieras del
exterior, pudiendo actuar, según sea el caso, como reportadas, reportadoras,
prestatarias o prestamistas;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Adquirir
las acciones que emitan, sin que para tal efecto sea aplicable la prohibición
establecida por el artículo 134 de la Ley General de Sociedades Mercantiles. Lo
anterior no será aplicable a los fondos de inversión de capitales o cerrados, a
menos que coticen en bolsas, supuesto en el cual deberán llevar a cabo dicha
recompra ajustándose a lo previsto por la Ley del Mercado de Valores;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Comprar o vender
acciones representativas del capital social de otros fondos de inversión sin
perjuicio del régimen de inversión al que estén sujetos;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Obtener préstamos y créditos de instituciones
de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del
exterior;
VI. Emitir valores representativos de una deuda a
su cargo, para el cumplimiento de su objeto, y
VII. Las análogas y conexas
que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
En la
realización de las operaciones a que se refiere este artículo, los fondos de
inversión se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión, salvo tratándose de las operaciones de reporto, préstamo de valores,
préstamos y créditos, emisión de valores y la celebración de operaciones
financieras conocidas como derivadas y con moneda extranjera, en cuyo caso
deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general que al efecto expida
el Banco de México.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En el
evento de que la Comisión pretenda incorporar en el régimen de inversión de los
fondos de inversión de cualquier tipo, la celebración de operaciones
financieras conocidas como derivadas o con moneda extranjera, deberá obtener la
opinión favorable del Banco de México.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La Comisión estará facultada para expedir
disposiciones de carácter general a las que deberán ajustarse los fondos de
inversión para la adquisición, compra y enajenación de las acciones que emitan,
los informes que sobre dichas operaciones elabore la sociedad operadora de
fondos de inversión que las administre, las normas de revelación en la
información y la forma, términos y medios en que estas operaciones sean dadas a
conocer a la Comisión y al público. Como consecuencia de la recompra de sus
propias acciones, los fondos de inversión procederán a la reducción del capital
en la misma fecha de la adquisición, convirtiéndolas en acciones de tesorería.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo,
la Comisión mediante disposiciones de carácter general podrá limitar o prohibir
a los fondos de inversión la adquisición o participación en aquellas
operaciones que determine que impliquen algún conflicto de intereses, contando
con facultades para resolver en casos de duda.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
16.- Los valores, títulos y documentos inscritos en
el Registro Nacional, que formen parte del activo de los fondos de inversión,
deberán estar depositados en una cuenta que para cada fondo se mantendrá en
alguna institución para el depósito de valores concesionada en los términos de
la Ley del Mercado de Valores, salvo que se trate de acciones representativas
del capital social de otros fondos de inversión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando se
trate de Activos Objeto de Inversión distintos de los señalados en el párrafo
anterior, que por su naturaleza no puedan ser depositados en alguna institución
para el depósito de valores, nacional o extranjera, se mantendrán en los
términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo
17.- Los fondos de inversión deberán obtener una
calificación otorgada por alguna institución calificadora de valores, que
refleje los riesgos de los activos integrantes de su patrimonio y de las
operaciones que realicen, así como la calidad de su administración, cuando así
lo determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general, en las que
también señalará la periodicidad con que esta se llevará a cabo, así como los
términos y condiciones en que dicha información deberá ser difundida.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 18.- Los
fondos de inversión tendrán prohibido:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Recibir depósitos de dinero;
II. Dar en garantía sus bienes muebles, inmuebles, valores, títulos y documentos
que mantengan en sus activos, salvo que tengan por objeto garantizar el
cumplimiento de obligaciones a cargo del fondo, producto de la realización de
las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones II, V y VI de esta
Ley, así como aquellas en las que puedan participar y que de conformidad con
las disposiciones que les sean aplicables a dichas transacciones deban estar
garantizadas;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Otorgar su aval o garantía respecto de
obligaciones a cargo de un tercero;
IV. Recomprar o vender las acciones que emitan a precio distinto al que se
señale conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de esta Ley considerando las
comisiones que correspondan a cada serie accionaria. Tratándose de fondos de
inversión que coticen en bolsa, se ajustarán al régimen de recompra previsto en
la Ley del Mercado de Valores aplicable a las sociedades emisoras;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Practicar operaciones activas de crédito,
excepto préstamos y reportos sobre valores, de conformidad con lo previsto en
la fracción II del artículo 15 de esta Ley, y
VI. Lo que les señale ésta u otras leyes.
Artículo 19.- Se deroga
Artículo derogado DOF
10-01-2014
Artículo 20.- Se deroga
Artículo derogado DOF
10-01-2014
Artículo 21.- Cuando un fondo de inversión
haya adquirido algún Activo Objeto de Inversión dentro de los porcentajes
mínimo y máximo que le sean aplicables, pero que con motivo de variaciones en
los precios de los mismos o, en su caso, por compras o ventas significativas e
inusuales de acciones representativas de su capital pagado, no cubra o se
exceda de tales porcentajes, deberá ajustarse a las disposiciones de carácter
general que para tal efecto expida la Comisión, a fin de regularizar su
situación.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Séptimo
De los fondos de inversión de
renta variable
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 22.- Los fondos de inversión de
renta variable operarán con Activos Objeto de Inversión cuya naturaleza
corresponda a acciones, obligaciones y demás valores, títulos o documentos
representativos de una deuda a cargo de un tercero en los términos del artículo
siguiente, a los cuales se les designará para efectos de este capítulo como
Valores. Igualmente, podrán operar con los demás valores, derechos, títulos de
crédito, documentos, contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de
comercio, que autorice la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 23.- Las inversiones que realicen
los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca
mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre
otros:
I. El
porcentaje máximo del activo neto del fondo que podrá invertirse en Valores de
un mismo emisor;
II. El
porcentaje máximo de Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por un
fondo de inversión;
III. El
porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en Valores y
operaciones cuya liquidez le permita adquirir las acciones representativas de
su capital social de los accionistas que se lo requieran, y
IV. El
porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en acciones y
otros títulos o documentos de renta variable.
Al
expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá
establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes
diferentes atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en
su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la
inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Octavo
De los fondos de inversión en
instrumentos de deuda
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 24.- Los fondos de inversión en
instrumentos de deuda operarán exclusivamente con Activos Objeto de Inversión
cuya naturaleza corresponda a valores, títulos o documentos representativos de
una deuda a cargo de un tercero, a los cuales se les designará para efectos de
este capítulo como Valores. La Comisión podrá determinar mediante disposiciones
de carácter general otro tipo de Activos Objeto de Inversión en los que de
manera excepcional podrán invertir los fondos de inversión en instrumentos de
deuda.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 25.- Las inversiones que realicen los fondos de este
tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca mediante disposiciones
de carácter general, y que deberán considerar, entre otros:
I. El
porcentaje máximo del activo neto del fondo que podrá invertirse en valores de
un mismo emisor;
II. El porcentaje máximo de
Valores de un mismo emisor que podrá ser adquirido por un fondo de inversión, y
III. El
porcentaje mínimo del activo neto del fondo que deberá invertirse en valores y
operaciones cuya liquidez le permita adquirir las acciones representativas de
su capital social de los accionistas que se lo requieran.
Al
expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá
establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes
diferentes atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en
su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la
inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos, contratos,
depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Noveno
De los fondos de inversión de
capitales
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 26.- Los fondos de inversión de
capitales operarán preponderantemente con Activos Objeto de Inversión cuya
naturaleza corresponda a acciones o partes sociales, obligaciones y bonos a
cargo de Empresas Promovidas por el propio fondo de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 27.- Las inversiones que realicen
los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca
mediante disposiciones de carácter general, y que deberán considerar, entre
otros:
I. Las características
genéricas de las Empresas Promovidas en que podrá invertirse el activo neto de
los fondos de inversión;
II. El porcentaje máximo
del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en acciones o
partes sociales de una misma Empresa Promovida;
III. El porcentaje máximo
del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en obligaciones
y bonos emitidos por una o varias Empresas Promovidas, y
IV. El porcentaje máximo
del activo neto de los fondos de inversión que podrá invertirse en acciones
emitidas por Empresas Promovidas.
Los
recursos que transitoriamente no sean invertidos con arreglo a las fracciones
precedentes, deberán destinarse a la constitución de depósitos de dinero, así
como a la adquisición de acciones representativas del capital social de fondos
de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, de valores, títulos
y documentos objeto de inversión de los fondos de inversión en instrumentos de
deuda y de otros instrumentos que al efecto prevea la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general.
Al
expedir las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión podrá
establecer las bases de cálculo de los porcentajes referidos y regímenes
diferentes, atendiendo a las políticas de inversión, liquidez, selección y, en
su caso, diversificación o especialización de activos, así como prever la
inversión en otros valores, derechos, títulos de crédito, documentos,
contratos, depósitos de dinero y demás bienes objeto de comercio.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 28.- Los fondos de inversión de
capitales celebrarán con cada una de las Empresas Promovidas, un contrato de
promoción que tendrá por objeto la estipulación de las condiciones a las que se
sujetará la inversión y que deberá reunir los requisitos mínimos siguientes:
I. La determinación
del porcentaje de acciones y, en su caso, instrumentos de deuda a cargo de la
Empresa Promovida que estará en posibilidad de adquirir el fondo de inversión
de capitales, en consistencia con lo establecido en el prospecto de información
al público inversionista.
II. El motivo
o fin que se persigue con la inversión.
III. El plazo
objetivo de la inversión.
IV. Los
mecanismos de desinversión posibles de acuerdo a las características de la
propia inversión.
V. Las prohibiciones
que, en su caso, se hubieren previsto en el prospecto de información al público
inversionista, a las que deberán sujetarse las Empresas Promovidas.
VI. Las
condiciones para la terminación anticipada o la rescisión del contrato de
promoción, y
VII. La forma y
términos en que las Empresas Promovidas deberán proporcionar información al
fondo de inversión de capitales, así como la obligación de las citadas Empresas
Promovidas de proporcionar información que al efecto le solicite a esta última,
el propio fondo de inversión o la Comisión.
La
citada Comisión podrá objetar los términos y condiciones de los contratos de promoción
en caso de que no reúnan los requisitos mínimos antes señalados, así como
ordenar que se realicen las modificaciones que estime pertinentes.
Adicionalmente,
la Comisión podrá practicar visitas de inspección a las Empresas Promovidas,
circunscribiendo el ejercicio de dicha facultad a lo previsto en los contratos
de promoción.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 29.- Los fondos de inversión de
capitales podrán mantener inversiones en acciones o partes sociales de Empresas
Promovidas que hayan dejado de tener dicho carácter, con motivo de la
terminación del contrato de promoción por acuerdo de ambas partes o mediante
rescisión, o bien, cuando obtengan la inscripción de sus acciones en el
Registro Nacional y coloquen, con o sin oferta pública, dichas acciones en
alguna bolsa de valores. Dichas inversiones en ningún caso podrán
incrementarse.
En el
evento de actualizarse los supuestos señalados en el párrafo anterior, la
Empresa Promovida perderá tal carácter y no computará para efectos del número
mínimo de Empresas Promovidas que deba tener un fondo de inversión de
capitales.
La
tenencia de las acciones de empresas que hayan tenido el carácter de Empresas
Promovidas, estará sujeta a un plazo no mayor de cinco años, a fin de que el
fondo de inversión de capitales de que se trate desincorpore de su activo la
referida inversión. Dicho supuesto deberá establecerse en el prospecto de
información al público inversionista. Los fondos de inversión de capitales
deberán estipular en los contratos de promoción, como causal de terminación
anticipada de dicho instrumento, los supuestos a que se refiere el primer
párrafo de este artículo.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Décimo
De los fondos de inversión de
objeto limitado
Capítulo adicionado DOF 10-01-2014
Artículo 30.- Los fondos de inversión de
objeto limitado operarán exclusivamente con los Activos Objeto de Inversión que
definan en sus estatutos y prospectos de información al público inversionista.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 31.- Las inversiones que realicen
los fondos de este tipo, se sujetarán al régimen que la Comisión establezca
mediante disposiciones de carácter general y a los prospectos de información al
público inversionista, en los que se deberá de contemplar el porcentaje que de
su patrimonio habrá de estar representado por los Activos Objeto de Inversión
propios de su actividad preponderante, sin perjuicio de que los recursos
transitoriamente no invertidos, se destinen a la constitución de depósitos de
dinero, así como a la adquisición de acciones representativas del capital
social de fondos de inversión de renta variable o en instrumentos de deuda, y
de valores, títulos y documentos objeto de inversión de los fondos de inversión
en instrumentos de deuda.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Título III
De la prestación de servicios a
los fondos de inversión
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Primero
Generalidades
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 32.- Los fondos de inversión en los
términos y casos que esta Ley señala, para el cumplimiento de su objeto deberán
contratar los servicios que a continuación se indican:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Administración
de activos de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
II. Distribución
de acciones de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Valuación
de acciones de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Calificación
de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
V. Proveeduría de Precios de Activos Objeto de
Inversión;
VI. Depósito y
custodia de Activos Objeto de Inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Contabilidad
de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Administrativos
para fondos de inversión, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. Los demás que autorice la Comisión mediante
disposiciones de carácter general.
Los
fondos de inversión estarán obligados a contratar los servicios a que se
refiere la fracción IV anterior, cuando así lo prevea la Comisión en las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 17 de esta Ley,
salvo en los casos a que alude el último párrafo del artículo 80 Bis del
presente ordenamiento.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Los
fondos de inversión de capitales no estarán obligadas a contratar los servicios
señalados en las fracciones II, IV, V y VIII de este artículo, pero en todo
caso deberán ajustarse en materia de valuación a lo establecido en el artículo
44 de esta Ley. La Comisión podrá exceptuar, mediante disposiciones de carácter
general, a los fondos de inversión de objeto limitado, de la contratación de
algunos de los servicios a que se refiere este precepto. Los fondos de
inversión de capitales y de objeto limitado estarán obligados a contratar los
servicios de auditoría externa independiente.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
En caso
de que una sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o
entidades que presten dichos servicios, le presente a una sociedad operadora de
fondos de inversión una oferta de compra o venta de las acciones
representativas del capital social de un fondo de inversión que administre,
esta no podrá negarse a la celebración de dichas operaciones siempre que tal
oferta se ajuste a las condiciones del prospecto de información al público
inversionista que el propio fondo de inversión haya hecho público y difundido
por cualquier medio de acceso y conocimiento general. Para tales efectos, la
sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste
dichos servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad
operadora para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones
correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de
información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de
igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún
supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.
Párrafo adicionado DOF 10-01-2014
En
cualquier caso, la sociedad distribuidora o entidad que proporcione esos
servicios deberá cumplir con lo establecido en las disposiciones de carácter
general que en materia de distribución de acciones de fondos de inversión
expida la Comisión, y las demás disposiciones aplicables.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 33.- Para organizarse y funcionar
como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o
valuadoras de acciones de fondos de inversión, se requiere autorización que
compete otorgar a la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Por su
naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Sólo gozarán
de autorización, las sociedades anónimas organizadas de conformidad con lo
dispuesto por la Ley General de Sociedades Mercantiles en todo lo que no esté
previsto en esta Ley.
La
Comisión una vez que otorgue la autorización a que se refiere este artículo, la
notificará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la resolución
respectiva, así como su opinión favorable respecto del proyecto de escritura
constitutiva de la sociedad de que se trate, a fin de que se realicen los actos
tendientes para la constitución de dicha sociedad o a
la transformación de su organización y funcionamiento, según corresponda. El promovente, dentro
de un plazo de noventa días contado a partir de dicha notificación, deberá
presentar a la propia Comisión, para su aprobación, el instrumento
público en que conste la escritura constitutiva de la sociedad en términos de
esta Ley, para posteriormente proceder a su inscripción
en el Registro Público de Comercio sin que se requiera mandamiento judicial al
respecto.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La Comisión
podrá autorizar a las mencionadas sociedades operadoras, distribuidoras o
valuadoras, la realización de actividades que sean conexas o complementarias a
las que sean propias de su objeto, así como la prestación de servicios que
auxilien a los intermediarios financieros en la celebración de sus operaciones,
mediante disposiciones de carácter general.
La
Comisión, mediante disposiciones de carácter general, establecerá el monto del
capital mínimo de las sociedades a que se refiere este artículo, el cual deberá
estar en todo momento íntegramente pagado. Adicionalmente, en las citadas
disposiciones la Comisión podrá establecer requerimientos de capital distintos,
aplicables a las sociedades operadoras que únicamente realicen las actividades
a que se refiere la fracción IV del artículo 39 de esta Ley. El capital
contable de las sociedades a que se refiere este artículo, en ningún momento
podrá ser inferior al mínimo pagado.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Asimismo,
las acciones de las sociedades a que alude el presente artículo deberán pagarse
íntegramente en efectivo en el acto de ser suscritas.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34.- La solicitud de autorización
para constituirse como sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades
distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá
acompañarse de lo siguiente:
I. Proyecto
de estatutos sociales;
II. Plan
general de funcionamiento que comprenda por lo menos:
a) Las
operaciones a realizar de conformidad con los artículos 39, 39 Bis, 40, 40 Bis
ó 44 de esta Ley, según corresponda;
b) Las medidas de
seguridad para preservar la integridad de la información;
c) Las
previsiones de cobertura geográfica señalando las regiones y plazas en las que
se pretenda operar;
d) El estudio
de viabilidad financiera de la sociedad, y
e) Las bases
relativas a su organización y control interno.
III. Manual de
operación y funcionamiento, así como manual de conducta, que incluya las
políticas para la solución de potenciales conflictos de interés frente a los
fondos de inversión que administren. Los citados manuales deberán contener las
normas que al efecto determine la Comisión mediante disposiciones de carácter
general;
IV. Relación e
información de las personas que directa o indirectamente pretendan mantener una
participación en el capital social de la sociedad a constituir, que deberá
contener, de conformidad con las disposiciones de carácter general que al
efecto expida la Comisión, lo siguiente:
a) El monto del
capital social que cada una de ellas suscribirá y el origen de los recursos que
utilizarán para tal efecto;
b) La situación
patrimonial, tratándose de personas físicas, o los estados financieros,
tratándose de personas morales, en ambos casos de los últimos tres años, y
c) Aquella que
permita verificar que cuentan con honorabilidad e historial crediticio y de
negocios satisfactorio.
Las entidades financieras que conforme
a su régimen pretendan participar como accionistas de la sociedad a constituir,
deberán indicar los datos relativos a su autorización en sustitución de la
información solicitada en relación con los probables accionistas;
V. Relación
de los probables consejeros, director general y principales directivos de la
sociedad, acompañada de la información que acredite que dichas personas cumplen
con los requisitos que esta Ley establece para tales cargos;
VI. El nombre
de la persona que fungirá como contralor normativo, así como el procedimiento
para que la asamblea general de accionistas designe, suspenda, remueva o
revoque el nombramiento de dicho contralor normativo, y la forma en que este último
reportará a la propia asamblea acerca del ejercicio de sus funciones;
VII. Comprobante
de depósito en moneda nacional constituido en institución de crédito o de valores
gubernamentales por su valor de mercado, a favor de la Tesorería de la
Federación, por una cantidad igual al diez por ciento del capital mínimo con
que deba operar la sociedad conforme a la presente Ley.
El principal y, en su caso, accesorios
del referido depósito serán devueltos al solicitante en caso de desistimiento,
así como en el evento de que la solicitud sea denegada o cuando la sociedad
operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora o valuadora de
acciones de fondos de inversión inicie operaciones en los términos previstos en
esta Ley. En el caso de que se revoque la autorización conforme a lo previsto
en el artículo 83, fracción VII de esta Ley, el importe del depósito se hará
efectivo, y
VIII. La demás
documentación e información que la Comisión requiera para tal efecto.
La
Comisión tendrá la facultad de verificar que la solicitud a que se refiere el
presente artículo, cumple con lo previsto en esta Ley para lo cual dicha
Comisión contará con facultades para corroborar la veracidad de la información
proporcionada, y en tal virtud, las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal, así como las demás instancias federales
entregarán la información relacionada. Asimismo, la Comisión podrá solicitar a
organismos extranjeros con funciones de supervisión o regulación similares
corroborar la información que al efecto se proporcione.
Cuando
no se presente el instrumento público en el que consten los estatutos de la
sociedad, para su aprobación, dentro del plazo de noventa días señalado en el
cuarto párrafo del artículo 33 de esta Ley; no se obtenga la autorización para
iniciar operaciones en términos del artículo 34 Bis 5 de esta Ley, o se revoque
la autorización para organizarse y operar como sociedad operadora de fondos de
inversión, sociedad distribuidora o valuadora de acciones de fondos de
inversión, al amparo de la fracción VII del artículo 83 de esta Ley, la
Comisión instruirá a la Tesorería de la Federación para hacer efectiva la
garantía por el importe original del depósito mencionado en la fracción VII de
este artículo.
Cuando
se trate de sociedades de capital variable, el capital mínimo obligatorio con
arreglo a la Ley estará integrado por acciones sin derecho a retiro. El monto
del capital variable en ningún caso podrá ser superior al del capital pagado
sin derecho a retiro.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis.- El consejo de administración
de las sociedades operadoras de fondos de inversión y de las sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión, se integrará por un mínimo de
cinco y un máximo de quince consejeros. El consejo de administración de las
sociedades operadoras de fondos de inversión deberá estar conformado por al
menos el cuarenta por ciento de consejeros independientes, y para las
sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión los consejeros
independientes deberán representar cuando menos el veinticinco por ciento del
propio consejo. Por cada consejero propietario se podrá designar a un suplente,
en el entendido de que los consejeros suplentes de los consejeros
independientes deberán tener este mismo carácter.
Los
accionistas que representen, cuando menos, un diez por ciento del capital
pagado ordinario de la sociedad tendrán derecho a designar un consejero, sin
que resulte aplicable el porcentaje a que hace referencia el artículo 144 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles. Únicamente podrá revocarse el
nombramiento de los consejeros de minoría, cuando se revoque el nombramiento de
todos los demás consejeros, en cuyo caso las personas sustituidas no podrán ser
nombradas con tal carácter durante los doce meses inmediatos siguientes a la
fecha de revocación.
Los
miembros del consejo de administración de las sociedades a que se refiere el
presente artículo deberán contar con calidad técnica, honorabilidad e historial
crediticio satisfactorio, así como con amplios conocimientos y experiencia en
materia financiera, legal o administrativa.
Los
cargos de consejeros independientes de las sociedades a que alude este artículo
deberán recaer en personas ajenas a la administración de la entidad respectiva
que reúnan los requisitos y condiciones que determine la Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, en las que igualmente se establecerán los
supuestos bajo los cuales se considerará que un consejero deja de ser
independiente, para los efectos de este artículo.
En
ningún caso podrán ser consejeros independientes:
I. Empleados
o directivos de la sociedad de que se trate;
II. Accionistas
que sin ser empleados o directivos de la sociedad, tengan Poder de Mando en la
sociedad;
III. Socios o
personas que ocupen un empleo, cargo o comisión en sociedades o asociaciones
importantes que presten servicios a la sociedad de que se trate o a las
empresas que pertenezcan al mismo Grupo Empresarial del cual forme parte esta.
Se considera que una sociedad o
asociación es importante cuando los ingresos que recibe por la prestación de
servicios a la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora
o al mismo Grupo Empresarial o Consorcio del cual forme parte esta, según sea
el caso, representan más del cinco por ciento de los ingresos totales de las
sociedad o asociación de que se trate;
IV. Clientes,
proveedores, prestadores de servicios, deudores, acreedores, socios, consejeros
o empleados de una sociedad que sea cliente, proveedor, prestador de servicios,
deudor o acreedor importante de la sociedad.
Se considera que un cliente, proveedor
o prestador de servicios es importante cuando los servicios que le preste la
sociedad de que se trate o las ventas que le haga a esta, representen más del
diez por ciento de los servicios o ventas totales del cliente, del proveedor o
del prestador de servicios, respectivamente, durante los doce meses anteriores
a la fecha del nombramiento. Asimismo, se considera que un deudor o acreedor es
importante cuando el importe del crédito es mayor al quince por ciento de los
activos de la sociedad operadora, distribuidora o valuadora, o de su
contraparte;
V. Empleados
de una fundación, asociación o sociedad civiles que reciban donativos
importantes de la sociedad de que se trate.
Se consideran donativos importantes a
aquellos que representen más del quince por ciento del total de donativos
recibidos por la fundación, asociación o sociedad civiles de que se trate;
VI. Directores
generales o directivos de alto nivel de una sociedad en cuyo consejo de
administración participe el director general o un directivo de alto nivel de la
sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se
trate;
VII. Directores
generales o empleados de las entidades financieras que pertenezcan al mismo
Grupo Empresarial o Consorcio al que pertenezca la sociedad operadora, sociedad
distribuidora o sociedad valuadora, según se trate;
VIII. Cónyuges,
concubinas o concubinarios, así como quienes tengan parentesco por
consanguinidad, afinidad o civil hasta el primer grado, respecto de alguna de
las personas mencionadas en las fracciones III a VII anteriores, o bien, hasta
el tercer grado, en relación con las señaladas en las fracciones I, II y IX de
este artículo;
IX. Directores
o empleados de empresas en las que los accionistas de la sociedad operadora,
sociedad distribuidora o sociedad valuadora ejerzan el Control;
X. Quienes
tengan conflictos de interés o estén supeditados a intereses personales,
patrimoniales o económicos de cualquiera de las personas que mantengan el
Control de la sociedad operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora,
o del Consorcio o Grupo Empresarial al que pertenezca la propia sociedad
operadora, sociedad distribuidora o sociedad valuadora, según se trate, o el
Poder de Mando en cualquiera de estos, y
XI. Quienes
hayan estado comprendidos en alguno de los supuestos anteriores, durante el año
anterior al momento en que se pretenda hacer su designación.
Los
miembros del consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de
inversión, en su actuar, se regirán por los deberes de diligencia y lealtad a
que se refieren los artículos 30 a 37 de la Ley del Mercado de Valores. La
acción de responsabilidad por el incumplimiento a dichos deberes se ejercitará
en los términos de los artículos 38 a 40 de la citada Ley del Mercado de
Valores.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 1.- El contralor normativo de
las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras
de acciones de fondos de inversión, será responsable de:
I. Establecer
procedimientos para asegurar que se cumpla con la normatividad externa e
interna aplicable, y adicionalmente tratándose del contralor normativo de las
sociedades operadoras de fondos de inversión para verificar la adecuada
observancia del prospecto de información al público inversionista de los fondos
de inversión a las que les presten servicios, y para conocer de los
incumplimientos;
II. Proponer
al consejo de administración el establecimiento de medidas para prevenir
conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información conforme a lo
establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la
Comisión;
III. Recibir
los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos, para su
conocimiento y análisis;
IV. Informar
anualmente al consejo de administración sobre las irregularidades que puedan
afectar el sano desarrollo de la sociedad, así como respecto de las quejas y
reclamaciones que los accionistas de los fondos de inversión a las que presten
sus servicios presenten;
V. Presentar al consejo
de administración un informe anual en el que se contengan los asuntos previstos
en la fracción anterior;
VI. Asistir a
las sesiones del consejo de administración con voz y sin voto, y
VII. Las demás
que determine la Comisión mediante disposiciones de carácter general y las que
se establezcan en los estatutos sociales para el adecuado desempeño de sus
responsabilidades.
Las
funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que
correspondan al comisario y al auditor externo de la sociedad respectiva, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 2.- En adición a lo señalado en
el artículo 34 Bis 1 de esta Ley, el contralor normativo de las sociedades
operadoras de fondos de inversión, estará a cargo respecto de los fondos de
inversión que administre la sociedad operadora respectiva, de vigilar lo
siguiente:
I. El
debido cumplimiento de lo establecido por los fondos de inversión en sus
prospectos de información al público inversionista;
II. La
existencia de los Activos Objeto de Inversión en los que invierta el fondo de
inversión, así como verificar la debida aplicación de los recursos de los
accionistas a los Activos Objeto de Inversión;
III. Que la
valuación de las acciones representativas del capital social del fondo de
inversión al que preste sus servicios, se realice de conformidad con las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
IV. Que en las
operaciones relativas a los Activos Objeto de Inversión de los fondos de
inversión a los que preste sus servicios, cualquier ingreso o rendimiento sea
reconocido en la contabilidad de dicho fondo, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión;
V. Que los
sistemas y la contabilidad del fondo de inversión sean adecuados. Para efectos
de lo anterior, deberá proponer al consejo de administración de la sociedad
operadora de fondos de inversión los procesos o procedimientos para realizar la
función a que alude esta fracción. Lo previsto en esta fracción no será
aplicable tratándose de fondos de inversión de capitales o de objeto limitado,
y
VI. El proceso
de arqueo que se lleve a cabo para verificar que las acciones del fondo de
inversión que haya distribuido la sociedad distribuidora o las entidades que
presten tal servicio, correspondan al capital social autorizado del propio
fondo de inversión.
Para el
ejercicio de estas funciones, las sociedades operadoras deberán proporcionar y
dar acceso a toda la información necesaria para su cumplimiento.
El
contralor normativo a que hace referencia el presente artículo no deberá
ubicarse en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto
establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 3.- El contralor normativo de la
sociedad operadora que administre a los fondos de inversión, además de lo
previsto en los artículos 34 Bis 1 y 34 Bis 2 de esta Ley, estará obligado a:
I. Presentar
al consejo de administración, a los accionistas del fondo de inversión de que
se trate, y a la Comisión, un informe detallado sobre la situación observada,
señalando si durante el desempeño de sus funciones de vigilancia encuentran
irregularidades que afecten la liquidez, estabilidad o solvencia de alguno de
los fondos de inversión. Lo anterior con sujeción a las disposiciones de
carácter general que para tales efectos expida la Comisión, en las que se
deberá señalar la periodicidad del informe y los medios para su entrega;
II. Poner a
disposición del público en general la información relativa al ejercicio de sus
funciones que determine la Comisión, mediante reglas de carácter general. La
Comisión deberá tomar en consideración la relevancia de esa información para
transparentar al público la solvencia, liquidez y seguridad operativa de los
fondos de inversión de que se trate;
III. Conservar
la documentación, información y demás elementos utilizados para desempeñar sus
funciones, por un plazo de al menos cinco años. Asimismo, deberán suministrar a
la Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que se sustente el
desempeño de sus funciones de vigilancia, y
IV. En su caso,
convocar a las sesiones del consejo de administración de la operadora que
proporcione servicios al fondo de inversión de que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 4.- El contralor normativo,
director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del
director general, en las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como
los de las distribuidoras o valuadoras de acciones de fondos de inversión, en
ningún caso podrán ocupar algún otro empleo, cargo o comisión en alguna de las
entidades financieras antes citadas, o bien, en sociedades controladoras de
grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de
seguros, instituciones de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito, casas
de cambio, sociedades financieras de objeto múltiple. Sin perjuicio de lo
anterior, podrá desempeñarse como contralor normativo en las sociedades
operadoras de fondos de inversión quien a su vez sea contralor normativo de la
institución de crédito o casa de bolsa que pertenezca al mismo grupo financiero
que la sociedad operadora.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 34 Bis 5.- Las sociedades a que se
refiere el artículo 33 de esta Ley, previo al inicio de operaciones, deberán
acreditar a la Comisión que cumplen con los requisitos siguientes:
I. Que la
sociedad se encuentre debidamente constituida, proporcionando los datos de inscripción
en el Registro Público de Comercio;
II. Que
cuentan con el capital mínimo que les corresponda;
III. Que sus
consejeros, directivos y apoderados para celebrar operaciones con el público,
cumplen con los requisitos establecidos en esta Ley y con las disposiciones de
carácter general emitidas por la Comisión, y
IV. Que cuentan
con la infraestructura y controles internos necesarios para realizar sus
actividades y otorgar sus servicios, conforme a las disposiciones aplicables.
Las
sociedades a que se refiere este artículo deberán notificar por escrito a la
Comisión, con al menos treinta días hábiles de anticipación, la fecha de inicio
de sus operaciones, señalando el domicilio de su oficina principal.
La
Comisión practicará las visitas de inspección que considere necesarias a efecto
de verificar el cumplimiento de los requisitos a que se refiere este artículo.
La
Comisión podrá negar el inicio de operaciones cuando no se acredite el
cumplimiento de lo previsto en este artículo.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 35.- Las
sociedades operadoras de fondos de inversión en la administración de los
activos de estos últimos o a favor de terceros, así como las distribuidoras y
las entidades financieras que lleven a cabo la distribución de acciones de
fondos de inversión, al proporcionar servicios de asesoría sobre valores o de
promoción, compra y venta de acciones de fondos de inversión, o bien,
fiduciarios, según se trate, deberán utilizar los servicios de personas físicas
autorizadas por la Comisión, siempre que se acredite que cuentan con calidad
técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio. En todo caso,
deberán otorgarse los poderes que correspondan.
Dicha autorización se otorgará a las personas
físicas que
acrediten contar con calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio
satisfactorio, ante alguna asociación gremial reconocida por la Comisión como
organismo autorregulatorio. Lo anterior, conforme a las disposiciones de
carácter general que al efecto expida la propia Comisión.
En
ningún caso las personas físicas que obtengan la autorización a que se refiere
el presente artículo, podrán ofrecer en forma simultánea sus servicios a más de
una entidad financiera, salvo que formen parte de un mismo grupo financiero o
que actúen como distribuidoras de acciones de fondos de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 36.- Las modificaciones a los
estatutos de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de la presente Ley,
deberán ser aprobadas por la Comisión. Con esta aprobación los estatutos
sociales modificados podrán ser inscritos en el Registro Público de Comercio.
En todo
caso, las sociedades de que se trata, deberán proporcionar a dicha Comisión el
testimonio notarial o la póliza expedida por notario o corredor público, en el
que conste la formalización de las modificaciones a los estatutos sociales y,
copia del instrumento público expedido por fedatario público, relativa a las
actas de sus asambleas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 37.- La adquisición, afectación en
garantía o en fideicomiso de las acciones de sociedades operadoras de fondos de
inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de
inversión, requerirá de la previa autorización de la Comisión. En cualquier
caso, las personas que pretendan adquirir las acciones, deberán acreditar que
cumplen con lo señalado en la fracción IV del artículo 34 de esta Ley.
En
ningún momento podrán participar en el capital de las sociedades a que se
refiere el párrafo anterior directa o indirectamente, los gobiernos
extranjeros, salvo en los casos siguientes:
I. Cuando
lo hagan, con motivo de medidas prudenciales de carácter temporal tales como
apoyos o rescates financieros.
Las sociedades operadoras de fondos de
inversión, así como las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de
inversión que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán entregar a la
Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer lo antes
señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se encuentren en
dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días hábiles, contado a
partir de que reciba la información y documentación correspondiente, para
resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la participación de que se
trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en la presente fracción.
II. Cuando la
participación correspondiente implique que se tenga el control de las
sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras y
valuadoras de acciones de fondos de inversión, en términos del artículo 2,
fracción IV de esta Ley, y se realice por conducto de personas morales
oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento, entre
otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su Junta
de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de autoridad, y
b) Sus órganos de decisión operan de manera
independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la
participación correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el
control de las sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, en términos del
artículo 2, fracción IV de esta Ley. Lo anterior, sin
perjuicio de los avisos o solicitudes de autorización que se deban realizar
conforme a lo establecido en esta Ley.
La sociedad de que se trate deberá abstenerse de
inscribir en el registro de sus acciones, las adquisiciones que se realicen en
contravención a lo dispuesto en este artículo y deberán informar tal
circunstancia a Comisión, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la
fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando
las adquisiciones y demás actos jurídicos a través de los cuales se obtenga
directa o indirectamente la titularidad de acciones representativas del capital
de sociedades operadoras de fondos de inversión, así como de las distribuidoras
y valuadoras de acciones de fondos de inversión, se realicen en contravención a
lo dispuesto en este artículo los derechos patrimoniales y corporativos
inherentes a las acciones correspondientes de las operadoras de fondos de
inversión, así como de las distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de
inversión, quedarán en suspenso y, por lo tanto, no podrán ser ejercidos, hasta
que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que
corresponda, o que se han satisfecho los requisitos que esta ley contempla.
Las
instituciones de crédito, casas de bolsa, organizaciones auxiliares del
crédito, casas de cambio e instituciones de seguros, requerirán de la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o de la Comisión,
según corresponda conforme a sus competencias, para participar en el capital
social de las sociedades operadoras o de sociedades distribuidoras de acciones
de fondos de inversión. En todo caso, las inversiones que realicen deberán ser
con cargo a su capital de conformidad con las disposiciones que les sean
aplicables.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 37 Bis.- La Comisión, previo acuerdo
de su Junta de Gobierno, podrá autorizar mediante disposiciones de carácter
general a las sociedades operadoras, distribuidoras o valuadoras, participar en
el capital social de empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares en su administración o en la realización de su objeto, dentro de los
porcentajes y sujeto a los requisitos que se establezcan en dichas
disposiciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 38.- Las personas que
proporcionen los servicios a que se refiere el artículo 32, fracciones I, II y
VI de esta Ley, que por las actividades que desempeñen en favor del fondo de
inversión que los hubiere contratado, deban actuar frente a terceros, en todo
momento deberán contar con el mandato o comisión mercantil, según sea el caso,
para celebrar los actos jurídicos correspondientes a nombre y por cuenta del
fondo de inversión mandante o comitente.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Segundo
De la administración de activos
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39. Los servicios de
administración de activos consistirán en la realización de las actividades
siguientes:
I. La
celebración de las operaciones a que se refiere el artículo 15, fracciones I,
II, IV y V de esta Ley, como administradora del fondo de inversión de que se
trate, a nombre y por cuenta de esta, para lo cual deberán cumplir con lo
siguiente:
a) Cerciorarse
de que los fondos de inversión que administra cumplirán con el régimen de
inversión que les corresponda, previo a ordenar la celebración de las
operaciones de que se trate;
b) Actuar
conforme al interés del fondo de inversión;
c) Abstenerse
de intervenir en operaciones en las que existan conflictos de interés, y
d) Abstenerse
de incurrir en conductas contrarias a sanos usos o prácticas de mercado para la
realización de sus operaciones.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. La
gestión, en su caso, de la emisión de los valores a que se refiere la fracción
VI del citado artículo 15;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. El manejo
de carteras de valores en favor de fondos de inversión, sin que en ningún
momento puedan cobrar comisiones o recibir cualquier contraprestación de
persona alguna por la compra de los Activos Objeto de Inversión, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
IV. Proporcionar
servicios administrativos a los fondos de inversión.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Las
personas que otorguen servicios de administración de activos deberán estar
constituidas como sociedades operadoras de fondos de inversión, y contarán con
todo tipo de facultades y obligaciones para administrar, como si se tratara de
un apoderado con poder general para realizar actos de tal naturaleza, debiendo
observar en todo caso, el régimen de inversión aplicable al fondo de inversión
de que se trate, así como su prospecto de información al público inversionista,
salvaguardando en todo momento los intereses de los accionistas del mismo, para
lo cual deberán proporcionarles la información relevante, suficiente y
necesaria para la toma de decisiones.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las
operaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo que
celebren las sociedades operadoras con motivo de la prestación de los servicios
que otorguen a los fondos de inversión, deberán llevarlas a cabo con la
intermediación de casas de bolsa o instituciones de crédito cuyo régimen les
permita operar con el Activo Objeto de Inversión de que se trate, conforme a
las disposiciones aplicables. La intermediación que realicen las sociedades
operadoras con las acciones representativas del capital social de fondos de
inversión podrá realizarse directamente, así como con aquellos valores que el
Banco de México, mediante disposiciones de carácter general, les permita operar
en dichos términos.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La
Comisión podrá autorizar a las sociedades operadoras de fondos de inversión
para prestar exclusivamente los servicios a que se refiere la fracción IV de
este artículo, en cuyo caso, deberán incluir en su denominación las palabras
“sociedad operadora limitada de fondos de inversión”. En ningún caso, estas
sociedades podrán recibir recursos derivados de la prestación de servicios de
administración de activos o distribución de acciones de fondos de inversión.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las
sociedades operadoras de fondos de inversión podrán prestar a los fondos de
inversión, en forma conjunta, los servicios referidos en este artículo y
aquellos a que se refiere el artículo 39 Bis siguiente.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014: Derogó
del artículo el entonces último párrafo
Artículo 39 Bis.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión, en adición a la prestación de los servicios de
administración de activos, podrán realizar las actividades siguientes:
I. Prestar
los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión.
Las sociedades operadoras de fondos de
inversión serán responsables solidarios ante los clientes de las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión o entidades que presten dicho
servicio, en el evento de que estas distribuyan acciones de un fondo de
inversión que no se encuentren amparadas por el capital social autorizado del
fondo de inversión correspondiente, siempre y cuando la sociedad operadora de
que se trate haya recibido el pago total por la venta de tales acciones. En
todo caso, la sociedad operadora será la única que deberá enterar el precio
actualizado de valuación de las acciones.
II. Prestar los servicios de contabilidad de fondos de inversión;
III. Prestar
los servicios de custodia de activos;
IV. Proporcionar
los servicios de valuación de acciones de fondos de inversión, en los términos
de este ordenamiento, previa autorización de la Comisión y sujetándose a las
disposiciones de carácter general que al efecto expida;
V. Prestar el
servicio de manejo de carteras de valores en favor de terceros;
VI. Actuar como
fiduciarias en los términos de la presente Ley, y
VII. Las
análogas, conexas o complementarias que autorice la Comisión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 1.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión en el servicio a que se refiere la fracción V del artículo
39 Bis de esta Ley, podrán asesorar a sus clientes en las inversiones que, en
su caso, se realicen, estipulando al efecto las responsabilidades que deriven
de su asesoría, con independencia de si en el contrato se conviene o no el
manejo discrecional.
Se
entenderá que las sociedades operadoras de fondos de inversión prestan
servicios asesorados cuando efectúen recomendaciones por cualquier medio
personalizadas a sus clientes o dicha entidad realice operaciones en contratos
discrecionales sin que medie participación del cliente. Cuando las sociedades
operadoras de fondos de inversión ejecuten lisa y llanamente las instrucciones
que sus clientes les transmitan, se entenderá que no proporcionan servicios
asesorados. En el caso de recomendaciones proporcionadas de manera verbal o
bien instrucciones recibidas de esa forma, las sociedades operadoras de fondos
de inversión estarán obligadas a llevar un registro electrónico o por escrito,
con folios consecutivos, en el que conste la fecha y hora en que se hubieren
dado o recibido, según sea el caso, así como los datos necesarios para
identificar los valores, materia de cada recomendación.
Se
entiende que la cuenta es discrecional, cuando el cliente autoriza a la
sociedad operadora de fondos de inversión para actuar a su arbitrio, conforme
la prudencia le dicte y cuidando las inversiones como propias, observando lo
previsto en el artículo 39 Bis 2 de esta Ley, así como en el marco general de
actuación que deberá contener los elementos mínimos que la Comisión determine
mediante disposiciones de carácter general.
Asimismo,
las sociedades operadoras de fondos de inversión podrán promover y
comercializar valores con independencia del perfil del cliente, cuando por las
características de dichos valores se puedan adecuar a las necesidades de los
inversionistas, sin necesidad de formular recomendaciones personalizadas. La
Comisión señalará en disposiciones de carácter general el tipo de valores que
actualizarán este supuesto, atendiendo al tipo de inversionista.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 2.- En todo momento, las
sociedades operadoras de fondos de inversión se encontrarán obligadas a actuar
conforme al interés de sus clientes, y deberán abstenerse de proporcionar recomendaciones en servicios de asesoría sin ajustarse a
esta Ley o disposiciones de carácter general que de ella deriven o bien, actuar
con conflictos de interés.
Las
sociedades operadoras de fondos de inversión al proporcionar servicios
asesorados deberán emitir recomendaciones y efectuar operaciones que resulten
razonables. Para la determinación de la razonabilidad de las recomendaciones u
operaciones deberá existir congruencia entre:
I. El
perfil del cliente o de la cuenta;
II. El
producto financiero y su adecuación con el perfil del cliente o de la cuenta, y
III. La
política para la diversificación de la cartera de inversión que al efecto
establezcan las propias sociedades operadoras de fondos de inversión, en
términos de las disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Las
operaciones que se realicen sin guardar la congruencia a que este artículo se
refiere, no podrán provenir de la asesoría de la sociedad operadora de fondos
de inversión y solo podrán ejecutarse con el consentimiento previo y por
escrito del cliente, conservando dichas entidades tal documento como parte
integrante del expediente del cliente de que se trate. Las sociedades
operadoras de fondos de inversión serán responsables de los daños y perjuicios
ocasionados al cliente por el incumplimiento a lo previsto en este párrafo.
En
ningún caso se deberá entender que la asesoría en los términos de este artículo
garantiza el resultado o el éxito de las inversiones o sus rendimientos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 3.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que proporcionen servicios asesorados a sus clientes,
deberán determinar los perfiles de cada uno de ellos o de sus cuentas,
asignándole un nivel de tolerancia al riesgo en cada supuesto, según
corresponda.
La
Comisión mediante disposiciones de carácter general determinará los elementos
que deberán tomar en cuenta las sociedades operadoras de fondos de inversión
para establecer las políticas y lineamientos en la integración del perfil de su
clientela o de las cuentas que les lleven, considerando al menos la evaluación
de la situación financiera, los conocimientos y experiencia del cliente, así
como los objetivos de inversión en ambos casos.
Adicionalmente,
en las disposiciones a que se refiere este artículo, la Comisión establecerá
los elementos mínimos que deberán considerar las sociedades operadoras de
fondos de inversión en sus políticas y lineamientos para determinar el perfil
de los productos financieros, incluyendo su riesgo y complejidad.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 4.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión deberán proporcionar a sus clientes la información relativa
a los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que les
proporcionen, así como las comisiones cobradas, por lo que deberán contar con
lineamientos para la difusión de tal información. La Comisión podrá expedir
disposiciones de carácter general que establezcan tanto los elementos mínimos
para la difusión de esta información como para la determinación de los
conceptos y criterios para cobrar comisiones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 39 Bis 5.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión estarán obligadas a grabar o documentar en medios
electrónicos o digitales todas las comunicaciones con sus clientes respecto de
los servicios de asesoría, promoción, compra y venta de valores, servicios
fiduciarios, relacionados con las actividades antes citadas, así como conservar
durante un plazo de cuando menos cinco años como parte integrante de la
contabilidad de la sociedad operadora de fondos de inversión, tales grabaciones
o documentos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 91 de esta Ley.
Dicha información y documentación, deberá estar a disposición de la Comisión en
todo momento, quien podrá requerir su entrega inmediata.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Tercero
De la distribución
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40.- Los servicios de distribución
de acciones representativas del capital social de fondos de inversión,
comprenderán la promoción y asesoría a terceros, así como instruir la compra y
venta de dichas acciones por cuenta y orden del fondo de inversión que contrate
estos servicios, así como por cuenta y orden del cliente que pretenda
adquirirlas o enajenarlas.
Los
servicios a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse por
sociedades operadoras y sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión directamente, en ambos casos, sin la participación de otros
intermediarios del mercado de valores para la celebración y perfeccionamiento
de las operaciones que realicen con el referido carácter.
Los
fondos de inversión no podrán contratar los servicios de distribución de sus
acciones de manera exclusiva con una sociedad o entidad de las referidas en
este artículo, debiendo observar en todo caso lo establecido en el penúltimo
párrafo del artículo 32 de esta Ley, por lo que las sociedades operadoras que
les presten los servicios de administración de activos no podrán rechazar las
ofertas de compra o venta de las acciones de dicho fondo, formuladas por las
sociedades distribuidoras o entidades que proporcionen servicios de
distribución, siempre y cuando se ajusten a las condiciones del prospecto de
información al público inversionista. Para tales efectos, la sociedad
distribuidora de acciones de fondos de inversión o entidad que preste dichos
servicios deberá ajustarse al contrato de adhesión de la sociedad operadora
para la liquidación de las operaciones y la custodia de las acciones
correspondientes. Tanto en el contrato de adhesión como en el prospecto de
información al público inversionista deberá preverse un trato irrestricto de
igualdad entre y para las distribuidoras y entidades de que se trate. En ningún
supuesto, podrán establecerse prácticas discriminatorias.
La
Comisión podrá autorizar la creación de mecanismos electrónicos de negociación
de acciones de fondos de inversión, a través de los cuales se celebren y
perfeccionen las operaciones de compra y venta de acciones de fondos de
inversión. La autorización y la operación de dichos mecanismos deberá ajustarse
en todo momento a esta Ley y a las disposiciones de carácter general emitidas
por la Comisión.
Las
instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros,
organizaciones auxiliares del crédito, uniones de crédito, sociedades
financieras populares, sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas y casas de cambio, podrán proporcionar
de manera directa, a los fondos de inversión servicios de distribución de
acciones, ajustándose en todo momento a esta Ley y a las disposiciones legales
que les son aplicables, quedando en todo caso, sujetas a la supervisión de la
Comisión en la realización de dichas actividades.
Las sociedades distribuidoras y las entidades
financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de
inversión, solamente podrán operar con el público sobre acciones de fondos de
inversión cuando se trate de la compra o venta de acciones representativas del
capital social de fondos de inversión, en los días previstos en el prospecto de
información al público inversionista al precio actualizado de valuación, o
bien, en condiciones desordenadas de mercado en días distintos, siempre que así
se haya establecido en el prospecto de información al público inversionista
correspondiente. Las sociedades distribuidoras solamente podrán mantener en
posición propia las acciones de los fondos de inversión que distribuyan,
ajustándose a los términos y condiciones que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general. En ningún caso, las sociedades
distribuidoras podrán operar por cuenta propia con el público sobre acciones de
fondos de inversión de las que sean titulares, ni podrán efectuar la distribución de
acciones de fondos de inversión a precio distinto del precio de valuación del
día en que se celebren las operaciones de compra o venta, atendiendo a los
plazos para la liquidación de las operaciones establecidos en los respectivos
prospectos de información al público inversionista, salvo lo previsto en el
cuarto párrafo de este artículo o lo dispuesto por el artículo 45 de esta Ley.
Las sociedades distribuidoras de acciones de fondos
de inversión podrán celebrar contratos con personas físicas y morales que
cuenten con personas físicas que las auxilien en el desempeño de sus
actividades, siempre que estas acrediten cumplir con lo dispuesto en el
artículo 35 de esta Ley.
Cualquier
persona que participe en las actividades de distribución de acciones de fondos
de inversión, tendrá prohibido ofrecer al público el otorgamiento de
beneficios, prestaciones u otros derechos, distintos a los que se establezcan
en los prospectos de información al público inversionista de los fondos de
inversión a las que les presten servicios, relacionados con su participación
como accionistas del fondo de inversión de que se trate.
Las
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades
que presten los servicios de distribución serán responsables solidarios con la
sociedad operadora de fondos de inversión ante los clientes de estas primeras,
cuando distribuyan acciones de fondos de inversión que no se encuentren
amparadas por el capital social autorizado del fondo de inversión de que se
trate, siempre y cuando la sociedad operadora de que se trate haya recibido el
pago total por la venta de tales acciones. En todo caso, la sociedad operadora
será la única que deberá enterar el precio actualizado de valuación de las
acciones.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior, se observará con independencia de la
responsabilidad que tuviere la propia sociedad distribuidora o entidad que
preste tales servicios, frente a sus clientes.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis.- Las sociedades que presten
los servicios de distribución de acciones de fondos de inversión, podrán
realizar las actividades siguientes:
I. Transmitir,
por cuenta y orden de terceros, órdenes para la compra y venta de acciones
representativas del capital social de fondos de inversión.
Las operaciones que celebren por
cuenta y orden de sus clientes podrán realizarse al amparo de mandatos o
comisiones no representativos. Tratándose de operaciones que celebren por
cuenta y orden del fondo de inversión, deberán concertarse en representación de
esta. Los mandatos referidos no requerirán para su formalización de escritura
pública;
II. Solicitar
a sus clientes los recursos necesarios para efectuar las operaciones de compra
referidas en la fracción anterior y transferirlos a la sociedad operadora que
corresponda para la liquidación de dichas operaciones, así como recibir los
recursos que resulten de las ventas de acciones de fondos de inversión y
transferirlos a los clientes que correspondan o celebrar con ellos otras
operaciones de compra de acciones de fondos de inversión, según las
instrucciones que reciba de sus clientes.
Al efecto, deberán pactar con sus
clientes la posibilidad de girar instrucciones a los intermediarios financieros
que correspondan, a fin de que estos transmitan los recursos y valores
necesarios para la liquidación de las operaciones, así como recibir recursos
para llevar a cabo la citada liquidación;
III. Elaborar
estados de cuenta que contengan la información mínima señalada en el artículo
61 Bis de esta Ley, así como el lugar o medio a través del cual se podrá
consultar la información relativa a la composición de los activos totales,
porcentaje de tenencia accionaria, categoría y calificación del fondo de
inversión en la que se mantengan invertidos los recursos y el monto y concepto
de cada comisión que se cobre a la clientela bajo cualquier título;
IV. Llevar a cabo las
operaciones que les son propias en mercados del exterior, conforme a lo
previsto en las disposiciones de carácter general que para este fin expida la
Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, y con sujeción a las leyes de
los países en que desempeñen tales actividades;
V. Actuar como
comisionistas de las instituciones de crédito para la realización de las
operaciones de estas últimas, y
VI. Las análogas, conexas
o complementarias que autorice la Comisión, mediante disposiciones de carácter
general.
Las
características de las actividades que realicen las sociedades a que se refiere
el presente artículo deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general
que emita la Comisión con el propósito de atender el adecuado desarrollo de las
actividades de las propias sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión y la protección de los intereses de sus clientes.
Las
instituciones de seguros, organizaciones auxiliares del crédito y casas de
cambio, al actuar como distribuidoras no podrán proporcionar a sus clientes de
manera directa los servicios de administración y custodia de acciones de fondos
de inversión.
Las
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que se encuentren
autorizadas por la Comisión, para realizar únicamente las operaciones a que se
refieren las fracciones I y VI de este artículo, en ningún caso podrán recibir
recursos de terceros producto de la realización de operaciones de compra y
venta de las acciones de los fondos de inversión que distribuyan, por lo que la
liquidación de dichas transacciones se efectuará por medio de la sociedad
distribuidora que pueda realizar todas las operaciones a que se refiere el
presente artículo, o la entidad financiera que actúe con tal carácter. Sin perjuicio de lo anterior, dichas sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, estarán obligadas a elaborar
y entregar a sus clientes un informe de transacciones u operaciones.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 1.- Las sociedades y entidades
financieras que presten los servicios de distribución de acciones de fondos de
inversión, deberán llevar un sistema de recepción, transmisión y registro de
las órdenes de compra y venta de acciones de fondos de inversión que giren sus
clientes. La Comisión, mediante disposiciones de carácter general establecerá
las características que deberán cumplir dichos sistemas y sus manuales de
operación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 2.- Las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras
que actúen con tal carácter, en la prestación de los servicios, deberán llevar
registros individualizados de las posiciones de acciones de fondos de inversión
que mantengan sus clientes, separados de las posiciones por cuenta propia, así
como entregar a la sociedad operadora que preste los servicios de
administración de activos del fondo de inversión que corresponda, la
información relativa a las compras, ventas o traspasos de acciones
representativas del capital de los fondos de inversión que distribuyan, los
recursos que reciban por concepto de pago por la venta de dichas acciones y, en
su caso, las comisiones que a aquellas correspondan, ajustándose a los
horarios, términos y condiciones que para la celebración de operaciones con el
público prevean los prospectos de información al público inversionista
respectivos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 3.- Las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás sociedades y
entidades financieras que actúen con tal carácter, proporcionando servicios
asesorados o no asesorados sobre acciones de fondos de inversión, deberán
ajustarse a lo previsto en los artículos 39 Bis 1 a 39 Bis 5 de esta Ley. Lo
anterior sin perjuicio de observar lo dispuesto por el artículo 61 Bis de esta
Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 40 Bis 4.- Las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión y demás entidades financieras
que actúen con tal carácter, cuando por cualquier circunstancia no puedan
aplicar los recursos de sus clientes al fin correspondiente el mismo día de su
recibo, deberán, si persiste impedimento para su aplicación, depositarlos en
una institución de crédito a más tardar el día hábil siguiente o adquirir
acciones representativas del capital social de un fondo de inversión en
instrumentos de deuda, depositándolas en la cuenta del cliente respectivo, o
bien, invertirlos en reportos de corto plazo sobre valores gubernamentales. En
ambos casos, los recursos se registrarán en cuenta distinta de las que forman
parte del activo de la sociedad distribuidora o entidad financiera que actúe
con tal carácter.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 41.- Los accionistas de los fondos
de inversión deberán designar ante la sociedad operadora de fondos de inversión
o bien, ante la sociedad distribuidora o la entidad que preste los servicios de
distribución de acciones, sus beneficiarios y podrán en cualquier tiempo
sustituirlos, así como modificar, en su caso, la proporción correspondiente a
cada uno de ellos.
En caso
de fallecimiento del titular, la sociedad distribuidora de acciones de fondos
de inversión o la entidad que preste ese servicio deberá entregar el importe de
las acciones que se mantuvieran en cada fondo de inversión a quienes el propio
titular hubiese designado expresamente y por escrito, como beneficiarios, en la
proporción estipulada para cada uno de ellos.
El
beneficiario tendrá derecho a elegir entre la entrega de las acciones del fondo
de inversión correspondiente o el importe de su recompra.
Si no
existieren beneficiarios, el importe deberá entregarse en los términos
previstos en la legislación común.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 42.- Las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, al celebrar operaciones con
el público, deberán utilizar documentación que contenga información relacionada
con su personalidad jurídica y el carácter con el que comparecen en dichos
actos, destacando la denominación del fondo de inversión por cuenta del cual se
actúa.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 43.- La Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, podrá establecer requerimientos de capital
adicionales a los previstos en el último párrafo del artículo 34 de esta Ley,
aplicables a las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión
que manejen recursos de terceros, producto de la realización de operaciones de
compra y venta de dichas acciones.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Cuarto
De la valuación
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 44.- El servicio de valuación de
acciones representativas del capital social de fondos de inversión será
proporcionado por sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión. El
resultado de la valuación determinará el precio de valuación de las distintas
series o clases de acciones.
Tratándose
de los fondos de inversión de capitales y de objeto limitado, el precio de las
acciones representativas de su capital social, podrá ser determinado por
sociedades valuadoras o bien, por comités de valuación designados por aquellas.
Las
sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión podrán llevar la
contabilidad de los fondos de inversión a las que les presten sus servicios,
estando obligadas a corroborar los registros que efectúen con la información
que soporte de cada uno de los movimientos realizados.
Para
determinar el precio de las acciones de los fondos de inversión, las sociedades
valuadoras utilizarán precios actualizados de valuación de los valores,
documentos e instrumentos financieros integrantes de los activos de los fondos
de inversión, que les sean proporcionados por el proveedor de precios de dichas
sociedades, o bien, los precios que se obtengan mediante el método de valuación
que autorice la Comisión tratándose de activos que por su propia naturaleza no
puedan ser valuados por dichos proveedores.
Los
fondos de inversión deberán establecer los mecanismos necesarios para que las
sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión puedan acceder
directamente a la información sobre la composición de su cartera de inversión,
así como del número de acciones en circulación y las operaciones pendientes de
liquidar por el fondo que corresponda. Asimismo, las sociedades valuadoras de
acciones de fondos de inversión deberán corroborar diariamente que los saldos y
movimientos que se realicen en la contabilidad sean consistentes con aquellos
reflejados en los estados de cuenta de que trate.
La
valuación de las inversiones que los fondos de inversión de capitales mantengan
en Empresas Promovidas, se ajustará a los lineamientos que para tal efecto
establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Las
sociedades valuadoras, en la prestación de sus servicios, se ajustarán a las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
45.- Los precios actualizados de valuación de las
acciones de los fondos de inversión, se darán a conocer al público a través de
medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación, pero en
todo caso los responsables de prestar este servicio, proporcionarán dichos
precios a la Comisión y a las personas a que se refiere el artículo 32,
fracciones I, II y VII de esta Ley, sujetándose a las disposiciones de carácter
general que al efecto expida la Comisión. Asimismo, la citada Comisión en
protección de los intereses del público, establecerá mediante disposiciones de
carácter general los procedimientos para que los fondos de inversión puedan
aplicar diferenciales al precio actualizado de valuación de las distintas
series de acciones que emitan, para la realización de operaciones de compra y
venta sobre sus propias acciones.
Lo señalado en este artículo no será aplicable a los fondos de inversión de capitales y de objeto limitado cuando así lo determine
la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 46.- En los fondos de inversión abiertos,
la asignación de utilidades o pérdidas netas entre los accionistas, será
determinada con la misma periodicidad con que se valúen sus acciones sin
necesidad de celebrar asamblea de accionistas, mediante la determinación del
precio que por acción les dé a conocer la sociedad valuadora que al efecto les
preste servicios.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 47.- Las sociedades valuadoras
de acciones de fondos de inversión deberán tener a disposición de la Comisión
los informes relativos a la valuación de las acciones representativas del
capital social de los fondos de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Quinto
De la calificación
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 48.- Los servicios de
calificación de fondos de inversión serán otorgados por instituciones
calificadoras de valores, las cuales en la realización de sus actividades,
deberán ajustarse a las disposiciones legales y administrativas que les
resulten aplicables.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Sexto
De la proveeduría de precios
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 49.- El servicio de proveeduría
de precios se realizará por proveedores de precios autorizados conforme a la
Ley del Mercado de Valores.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 50.- El proveedor de precios
deberá resolver las objeciones que le formulen los fondos de inversión usuarios
de sus servicios, sobre los precios actualizados para valuación, el mismo día
de su entrega, cuando a su juicio existan elementos que permitan suponer una
incorrecta aplicación de la metodología o modelos de valuación que se utilicen
para el cálculo y determinación de dichos precios o bien, estos no representen
adecuadamente los niveles de mercado, debiendo informar de ello a la Comisión,
con la misma oportunidad.
Cuando
se modifique algún precio actualizado para valuación, el proveedor de precios
comunicará la modificación correspondiente a todos los fondos de inversión
usuarios de sus servicios y a la mencionada Comisión, en la misma fecha en que
resuelva su procedencia.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Séptimo
Del depósito y custodia
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51.- Los servicios de depósito
de los valores inscritos en el Registro Nacional que integran el activo de los
fondos de inversión, serán proporcionados por las instituciones para el depósito
de valores o, en su caso, por las entidades que determine la Comisión conforme
al artículo 16 de esta Ley.
Los
valores distintos de los señalados en el párrafo anterior que formen parte de
los activos de los fondos de inversión, deberán estar depositados, en todo
momento, en instituciones para el depósito de valores o en entidades
financieras, nacionales o extranjeras, que brinden servicios de depósito
conforme a la legislación que les resulte aplicable. Los fondos de inversión,
en los términos que al efecto señale la Comisión mediante disposiciones de
carácter general, deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este
párrafo y revelar al público inversionista la identidad de las instituciones
para el depósito de valores o en entidades financieras en los que tengan
depositados los activos a que se refiere el presente párrafo, así como los
mecanismos implementados para cerciorarse de la existencia de los valores
depositados en las instituciones para el depósito de valores extranjeras o
entidades financieras extranjeras.
El
servicio de depósito a que se refiere este artículo se constituirá mediante la
entrega de los valores a la institución para el depósito de valores, quienes
serán responsables de la guarda y debida conservación de los valores. Cuando el
depósito de valores se haga en administración, se entenderá que la institución
para el depósito de valores prestará los servicios de administración y custodia
de valores.
Los
servicios de administración y custodia de valores obligan al prestador de los
servicios a hacer valer oportunamente los derechos patrimoniales derivados de
los valores objeto de sus servicios, así como practicar cuantos actos sean
necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos
que les correspondan con arreglo a las leyes.
Los
fondos de inversión deberán contratar el servicio de administración y custodia
de valores con entidades financieras, nacionales o extranjeras, que brinden
estos servicios conforme a la legislación que les resulte aplicable, para lo
cual deberán acreditar el cumplimiento de lo señalado en este artículo y
revelar al público inversionista la identidad de las entidades financieras que
les presten el servicio de administración y custodia de valores, en los
términos que señale la Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Las
instituciones de crédito, casas de bolsa y sociedades distribuidoras de
acciones de fondos de inversión, podrán proporcionar a las sociedades
operadoras de fondos de inversión servicios de administración y custodia
respecto de los valores que mantengan dentro de su propio activo.
Las
entidades financieras a que se refiere el párrafo anterior deberán llevar un
registro de los accionistas de dichos fondos de inversión, que deberá contener:
I. El
nombre, nacionalidad y domicilio del accionista, y la indicación de las
acciones que le pertenezcan expresándose los números, series, clases y demás
particularidades, y
II. Las
transmisiones de acciones que se realicen. Los fondos de inversión considerarán
como dueño de las acciones a quien aparezca inscrito como tal en el registro a
que se refiere el presente artículo. A este efecto, las entidades financieras
señaladas deberán inscribir en dicho registro a petición de cualquier titular
las transmisiones que se efectúen.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Octavo
De los servicios administrativos
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis.- Los servicios administrativos
consistirán en la realización de las actividades siguientes a favor de los
fondos de inversión:
I. Control,
seguimiento y operación de tesorería;
II. Envío de los estados
de cuenta a los que se refiere la presente Ley;
III. Desarrollo
e implementación de procesos operativos o tecnológicos para la transmisión,
almacenamiento, procesamiento, resguardo y custodia de la información, así como
la administración de bases de datos de los propios fondos de inversión o de
terceros;
IV. Generación
y distribución de reportes que conforme a las disposiciones aplicables deban
entregarse;
V. Administración
integral de riesgos;
VI. Elaboración,
distribución y publicación de información estadística y analítica de los fondos
de inversión o de terceros, y
VII. Provisión de
información relacionada con los Activos Objeto de Inversión, con excepción de
la información relacionada con sus precios actualizados de valuación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Noveno
De los servicios fiduciarios
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 1.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión podrán actuar como fiduciarias exclusivamente en fideicomisos
que cumplan con las siguientes características:
I. Los fines del
fideicomiso sean negocios directamente vinculados con las actividades que les
sean propias;
II. Se trate de
fideicomisos de administración o de garantía;
III. Los recursos se reciban
exclusivamente de personas plenamente identificadas al celebrar la operación y
que se destinen a adquirir o administrar bienes, derechos, efectivo o valores
autorizados para los fondos de inversión que administren, no permitiéndose la
adhesión de terceros una vez constituidos, ni la emisión de valores con cargo
al patrimonio del fideicomiso para ser colocados entre el público, salvo que se
trate de fideicomisos de inversión que se señalan en el artículo 51 Bis 8 de
esta Ley, y
IV. El patrimonio fideicomitido
esté solamente compuesto de bienes, derechos, efectivo o valores autorizados
para los fondos de inversión que administren.
En la
realización de operaciones financieras conocidas como derivadas que se
pretendan celebrar a través de fideicomisos, las sociedades operadoras de
fondos de inversión deberán ajustarse a las disposiciones de carácter general
que emita la Comisión previa opinión del Banco de México, conforme a lo que se
establece en el artículo 15, tercer párrafo de esta Ley.
Adicionalmente,
las sociedades operadoras de fondos de inversión al actuar como fiduciarias en
términos de esta Ley, se sujetarán para la realización de dichas actividades a
las disposiciones de carácter general que al efecto expida el Banco de México.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 2.- En los fideicomisos a que se
refiere el artículo 51 Bis 1 de esta Ley, podrán afectarse bienes, derechos o
valores diferentes a los antes señalados en tales artículos, exclusivamente en
los casos en que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público lo autorice
mediante disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 3.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que actúen como fiduciarias, previamente a la realización
de las actividades fiduciarias deberán establecer las medidas necesarias para
prevenir conflictos de interés que puedan originarse en la prestación de
servicios fiduciarios y los que proporcionen a sus clientes, así como evitar
prácticas que afecten una sana operación o vayan en detrimento de los intereses
de las personas a las que les presten sus servicios.
Asimismo,
las sociedades operadoras en su calidad de fiduciarias, deberán ajustarse, en
lo conducente, a lo dispuesto en la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito y desempeñarán su cometido y ejercerán sus facultades por medio de
delegados fiduciarios. Los citados delegados fiduciarios deberán satisfacer los
requisitos de calidad técnica, honorabilidad e historial crediticio satisfactorio,
en términos de lo establecido en el artículo 35 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 4.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión en las operaciones de fideicomiso en que funjan como
fiduciarias, abrirán contabilidades especiales por cada contrato, debiendo
registrar en las mismas y en su propia contabilidad, el dinero y demás bienes,
valores o derechos que se les confíen, así como los incrementos o disminuciones
por los ingresos o egresos respectivos.
Invariablemente
deberán coincidir los saldos de las cuentas controladas de la contabilidad de
la sociedad operadora de fondos de inversión con los de las contabilidades
especiales.
En
ningún caso estos bienes estarán afectos a otras responsabilidades que las
derivadas del fideicomiso o las que contra ellos corresponda a terceros de
acuerdo con la Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 5.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que actúen como instituciones fiduciarias, responderán
civilmente por los daños y perjuicios que causen por la falta de cumplimiento
en las condiciones o términos señalados en el fideicomiso.
En el
acto constitutivo del fideicomiso o en sus reformas, se podrá prever la
formación de un comité técnico, las reglas para su funcionamiento y facultades
del fiduciario. Cuando las sociedades operadoras de fondos de inversión obren
ajustándose a los dictámenes o acuerdos de este comité, estarán libres de toda
responsabilidad, siempre que en la ejecución o cumplimiento de tales dictámenes
o acuerdos se cumpla con los fines establecidos en el contrato de fideicomiso y
se ajusten a las disposiciones legales aplicables.
El
personal que las sociedades operadoras de fondos de inversión utilicen directa
o exclusivamente para la realización de fideicomisos, podrá no formar parte de
su personal, en cuyo caso se considerará al servicio del patrimonio dado en
fideicomiso. Sin embargo, los derechos que asistan a esas personas conforme a
la ley, los ejercitarán contra las mencionadas sociedades, las que, en su caso,
para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectarán,
en la medida que sea necesario, los bienes, derechos, efectivo o valores
materia del fideicomiso.
A falta
de procedimiento convenido en forma expresa por las partes en el acto
constitutivo de los fideicomisos que tengan por objeto garantizar el
cumplimiento de obligaciones, se aplicarán los procedimientos establecidos en
el Título Tercero Bis del Libro Quinto del Código de Comercio, a petición del
fiduciario.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 6.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que actúen con el carácter de fiduciarias tendrán
prohibido:
I. Utilizar
los bienes, derechos, efectivo o valores afectos en fideicomiso, cuando tengan
la facultad discrecional en el manejo de dichos activos, para la realización de
operaciones en virtud de las cuales resulten o puedan resultar deudores o
beneficiarios:
a) Los miembros del consejo de administración,
el director general o directivos que ocupen el nivel inmediato inferior a este,
o sus equivalentes, así como el contralor normativo o auditores externos de la
sociedad operadora;
b) Los delegados fiduciarios o los miembros del
comité técnico del fideicomiso respectivo, en caso de que cuente con comité
técnico;
c) Los ascendientes o descendientes en primer
grado o el cónyuge, la concubina o el concubinario de las personas citadas en
los incisos a) y b) anteriores, y
d) Las sociedades en cuyo capital tengan
mayoría las personas a que hacen referencia los incisos a) a c) anteriores o la
misma sociedad operadora.
II. Celebrar
operaciones por cuenta propia. Lo anterior, salvo que se trate de las
autorizadas por el Banco de México mediante disposiciones de carácter general o
bien, las previstas por el artículo 40 de esta Ley, cuando no impliquen
conflicto de interés;
III. Responder
a los fideicomitentes o fideicomisarios del incumplimiento de los deudores por
los bienes, derechos o valores que se adquieran, salvo que sea por su culpa
según lo dispuesto en la parte final del artículo 391 de la Ley General de
Títulos y Operaciones de Crédito, o garantizar la percepción de rendimientos
por los recursos cuya inversión se les encomiende.
Si al término del fideicomiso, los
bienes, derechos o valores no hubieren sido pagados por los deudores, la
fiduciaria deberá transferirlos, junto con el efectivo, bienes y demás derechos
o valores que constituyan el patrimonio del fideicomiso, al fideicomitente o
fideicomisario, según sea el caso, absteniéndose de cubrir su importe.
En los contratos de fideicomiso se
insertará en forma notoria lo previsto en esta fracción y una declaración de la
fiduciaria en el sentido de que hizo saber inequívocamente su contenido a las
personas de quienes haya recibido los bienes para su afectación fiduciaria;
IV. Actuar como
fiduciarias en fideicomisos a través de los cuales se capten, directa o
indirectamente, recursos del público mediante cualquier acto causante de pasivo
directo o contingente;
V. Actuar en
fideicomisos a través de los cuales se evadan limitaciones o prohibiciones
contenidas en las leyes financieras;
VI. Actuar como
fiduciarias en los fideicomisos a que se refiere el segundo párrafo del
artículo 88 de esta Ley, y
VII. Celebrar
fideicomisos en los que se administren sumas de dinero que aporten
periódicamente grupos de consumidores integrados mediante sistemas de
comercialización, destinados a la adquisición de determinados bienes o servicios,
incluyendo los previstos en la Ley Federal de Protección al Consumidor.
Cualquier
pacto que contravenga lo dispuesto en este artículo será nulo de pleno derecho.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 7.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión que actúen como fiduciarias, cuando al ser requeridas no
rindan las cuentas de su gestión dentro de un plazo de quince días hábiles, o
cuando sean declaradas por sentencia ejecutoriada, culpables de las pérdidas o
menoscabo que sufran los bienes dados en fideicomiso o responsables de esas
pérdidas o menoscabo por negligencia grave, procederá su remoción como
fiduciarias.
Las
acciones para pedir cuentas, para exigir la responsabilidad de las citadas
sociedades operadoras de fondos de inversión así como para pedir la remoción,
corresponderán al fideicomisario o a sus representantes legales, y a falta de
estos al ministerio público, sin perjuicio de poder el fideicomitente
reservarse en el acto constitutivo del fideicomiso o en las modificaciones del
mismo, el derecho para ejercitar esta acción.
En caso
de renuncia o remoción se estará a lo dispuesto en el artículo 385 de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 51 Bis 8.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión podrán actuar como fiduciarias en fideicomisos de
inversión, que tengan por objeto emitir los valores siguientes: certificados
bursátiles fiduciarios de desarrollo, inmobiliarios, indizados, o cualquiera de
los referidos en la fracción II del artículo 62 de la Ley del Mercado de
Valores, ajustándose para tales efectos a lo previsto en dicho ordenamiento
legal.
En los
fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior se podrá o no admitir la adhesión
de terceros con posterioridad a su constitución.
Las
sociedades operadoras de fondos de inversión que actúen como fiduciarias para
la emisión de certificados bursátiles fiduciarios indizados que busquen obtener
explícitamente rendimientos mayores a los del índice, activo financiero o
parámetro de referencia, en ningún caso podrán ser adicionalmente las
responsables de administrar el patrimonio del fideicomiso que emita tales
certificados en términos de la Ley del Mercado de Valores, debiendo contratar a
otra sociedad operadora de fondos de inversión para tales efectos. Las
sociedades operadoras de fondos de inversión contratadas para administrar el
patrimonio del fideicomiso en emisiones de certificados bursátiles fiduciarios
indizados antes mencionados deberán ajustar sus actividades al artículo 39,
fracción I, incisos a) a d) de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Título IV
Disposiciones Finales
Título adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Primero
Disposiciones Generales
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 52.- En
ningún caso, las personas que otorguen servicios de calificación, de valuación
y de proveeduría de precios, podrán adquirir acciones de los fondos de
inversión que las contraten.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 53.- Las sociedades operadoras
de fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de
inversión, responderán por los daños y perjuicios que ocasionen al fondo de
inversión que las contrate, cuando dichos daños y perjuicios sean producto de
una actuación dolosa o intencional, o bien, de una negligencia inexcusable.
La
acción de responsabilidad a que se refiere este artículo podrá ser ejercida
por:
I. El fondo
de inversión afectado, o
II. Los
accionistas del fondo de inversión afectado, que en lo individual o en su
conjunto, representen el 0.5 por ciento del capital social en circulación o
bien, mantengan invertido en el fondo de
inversión el equivalente en moneda nacional a
100,000 unidades de inversión, lo que resulte mayor, a la fecha en que se pretenda ejercer la acción.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 54.- Las controversias que puedan
presentarse entre el fondo de inversión y sus accionistas, así como entre estos
últimos y las personas que les proporcionen los servicios a que se refiere el
artículo 32, fracciones I, II y VI de esta Ley, se sujetarán a lo dispuesto en
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 55.- Los fondos de inversión y
las personas que les presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de
esta Ley, en ningún caso podrán dar noticias o información de las operaciones o
servicios que realicen o en las que intervengan, sino al titular o beneficiario
de las acciones representativas del capital social del fondo de inversión de
que se trate, a sus representantes legales o a quienes tengan otorgado poder
para disponer de dichas acciones.
Como
excepción a lo dispuesto por el párrafo anterior, los fondos de inversión y las
personas que presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de
esta Ley estarán obligadas a dar las noticias o información a que se refiere
dicho párrafo, cuando lo solicite la autoridad judicial en virtud de providencia
dictada en juicio en el que el titular o, en su caso, el comitente,
comisionista, mandante o mandatario sea parte o acusado. Para los efectos del
presente párrafo, la autoridad judicial podrá formular su solicitud
directamente al fondo de inversión y personas que les presten los servicios a
que se refiere el artículo 32 de esta Ley, o a través de la Comisión.
Los
fondos de inversión y personas que les presten los servicios a que se refiere
el artículo 32 de esta Ley, también estarán exceptuadas de la prohibición
prevista en el primer párrafo de este artículo y, por tanto, obligadas a dar
las noticias o información mencionadas, en los casos en que sean solicitadas
por las siguientes autoridades:
I. El
Procurador General de la República o el servidor público en quien delegue
facultades para requerir información, en asuntos relativos a la comprobación de
algún delito;
II. Los
procuradores generales de justicia de los Estados de la Federación y del
Distrito Federal o subprocuradores, en asuntos relativos a la comprobación de
algún delito;
III. El
Procurador General de Justicia Militar, en asuntos relativos a la comprobación
de algún delito;
IV. Las
autoridades hacendarias federales, para fines fiscales;
V. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para efectos de lo dispuesto por el
artículo 91 de la presente Ley;
VI. El Tesorero
de la Federación, cuando el acto de vigilancia lo amerite, para solicitar los
estados de cuenta y cualquier otra información relativa a las cuentas
personales de los servidores públicos, auxiliares y, en su caso, particulares
relacionados con la investigación de que se trate;
VII. La Auditoría
Superior de la Federación, en ejercicio de sus facultades de revisión y
fiscalización de la Cuenta Pública Federal y respecto a cuentas o contratos a
través de los cuales se administren o ejerzan recursos públicos federales;
VIII. El titular y
los subsecretarios de la Secretaría de la Función Pública, en ejercicio de sus
facultades de investigación o auditoría para verificar la evolución del
patrimonio de los servidores públicos federales.
La solicitud de información y
documentación a que se refiere el párrafo anterior, deberá formularse en todo
caso, dentro del procedimiento de verificación a que se refieren los artículos
41 y 42 de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los
Servidores Públicos;
IX. La Unidad
de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos, órgano técnico del
Consejo General del Instituto Federal Electoral, para el ejercicio de sus
atribuciones legales, en los términos establecidos en el Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales. Las autoridades electorales de las
entidades federativas solicitarán y obtendrán la información que resulte
necesaria también para el ejercicio de sus atribuciones legales a través de la
unidad primeramente mencionada, y
X. El Centro
de Investigación y Seguridad Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones
legales, en los términos establecidos en la Ley de Seguridad Nacional.
Las
autoridades mencionadas en las fracciones anteriores solicitarán las noticias o
información a que se refiere este artículo en el ejercicio de sus facultades y
de conformidad con las disposiciones legales que les resulten aplicables.
Las
solicitudes a que se refiere el tercer párrafo de este artículo deberán
formularse con la debida fundamentación y motivación, por conducto de la
Comisión. Los servidores públicos y las instituciones señalados en las
fracciones I, VII y la unidad de fiscalización a que se refiere la fracción IX,
podrán optar por solicitar a la autoridad judicial que expida la orden
correspondiente, a efecto de que el fondo de inversión o las personas que les
presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, entreguen la
información requerida, siempre que dichos servidores o autoridades especifiquen
la denominación de la entidad, el número de cuenta, nombre del titular o usuario
y demás datos y elementos que permitan su identificación plena, de acuerdo con
la operación de que se trate.
Los
empleados y funcionarios de los fondos de inversión y de las personas que les
presten los servicios a que se refiere el artículo 32 de esta Ley, serán
responsables, en los términos de las disposiciones aplicables, por la violación
del secreto que se establece, y las sociedades y personas señaladas estarán
obligadas en caso de revelación indebida del secreto, a reparar los daños y
perjuicios que se causen.
Lo
anterior, no afecta en forma alguna la obligación que tienen los fondos de
inversión y personas prestadoras de los servicios a que alude el artículo 32 de
esta Ley de proporcionar a la Comisión, toda clase de información y documentos
que, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, les solicite en
relación con las operaciones que celebren y los servicios que presten, así como
tampoco la obligación de proporcionar la información que les sea solicitada por
el Banco de México, la Comisión para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
Los
documentos y los datos que proporcionen los fondos de inversión y personas que
presten servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley,
como consecuencia de las excepciones al primer párrafo del presente artículo,
solo podrán ser utilizados en las actuaciones que correspondan en términos de
ley y, respecto de aquellos, se deberá observar la más estricta
confidencialidad, aun cuando el servidor público de que se trate se separe del
servicio. Al servidor público que indebidamente quebrante la reserva de las
actuaciones, proporcione copia de las mismas o de los documentos con ellas
relacionados, o que de cualquier otra forma revele información en ellos
contenida, quedará sujeto a las responsabilidades administrativas, civiles o
penales correspondientes.
Los
fondos de inversión y las personas que les presten los servicios a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, deberán dar contestación a los
requerimientos que la Comisión les formule en virtud de las peticiones de las
autoridades indicadas en este artículo, dentro de los plazos que la misma
determine. La propia Comisión podrá sancionar a los fondos de inversión y
personas cuando no cumplan con los plazos y condiciones que se establezca, de
conformidad con lo dispuesto por los artículos 84 a 86 de la presente Ley.
La
Comisión emitirá disposiciones de carácter general en las que establezca los
requisitos que deberán reunir las solicitudes o requerimientos de información
que formulen las autoridades a que se refieren las fracciones I a X de este
artículo, a efecto de que los fondos de inversión y personas que presten
servicios en términos de lo previsto en el artículo 32 de esta Ley a las que se
les requiera información estén en aptitud de identificar, localizar y aportar
las noticias o información solicitadas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 55 Bis.- Con el objeto de preservar
la estabilidad financiera, evitar interrupciones o alteraciones en el
funcionamiento del sistema financiero, así como para facilitar el adecuado
cumplimiento de sus funciones, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
Comisión y el Banco de México, deberán, a petición de parte interesada y en
términos de los convenios a que se refiere el último párrafo de este artículo,
intercambiar entre sí la información que tengan en su poder por haberla
obtenido:
I. En el
ejercicio de sus facultades;
II. Como
resultado de su actuación en coordinación con otras entidades, personas o
autoridades o bien,
III. Directamente
de otras autoridades.
A la
facultad mencionada en el párrafo anterior, no le serán oponibles las
restricciones relativas a la información reservada o confidencial en términos
de las disposiciones legales aplicables. Quien reciba la información a que se
refiere este artículo será responsable administrativa y penalmente, en términos
de la legislación aplicable, por la difusión a terceros de información
confidencial o reservada.
Para
efectos de lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades señaladas en
el mismo deberán celebrar convenios de intercambio de información en los que
especifiquen la información objeto de intercambio y determinen los términos y
condiciones a los que deberán sujetarse para ello. Asimismo, dichos convenios
deberán definir el grado de confidencialidad o reserva de la información, así
como las instancias de control respectivas a las que se informarán los casos en
que se niegue la entrega de información o su entrega se haga fuera de los
plazos establecidos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 55 Bis 1.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la Comisión y el Banco de México, en el ámbito de su
competencia, estarán facultadas para proporcionar a las autoridades financieras
del exterior toda clase de información que estimen procedente para atender los
requerimientos que les formulen, en el ámbito de su competencia, tales como
documentos, constancias, registros, declaraciones y demás evidencias que tales
autoridades tengan en su poder por haberla obtenido en el ejercicio de sus
facultades.
Para
efectos de lo previsto en el párrafo anterior, las autoridades deberán tener
suscrito un acuerdo de intercambio de información con las autoridades
financieras del exterior de que se trate, en el que se contemple el principio
de reciprocidad.
La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores estará facultada para entregar a las
autoridades financieras del exterior la información protegida por disposiciones
de confidencialidad que obre en su poder por haberla obtenido en el ejercicio
de sus facultades, actuando en coordinación con otras entidades, personas o
autoridades o bien directamente de otras autoridades.
El
Banco de México estará facultado para entregar a las autoridades financieras
del exterior la información protegida por disposiciones de confidencialidad que
obre en su poder por haberla obtenido directamente en el ejercicio de sus
facultades. Asimismo, el Banco de México estará facultado para entregar a las
autoridades financieras del exterior información protegida o no por
disposiciones de confidencialidad que obtenga de otras autoridades del país,
únicamente en los casos en los que lo tenga expresamente autorizado en el
convenio de intercambio de información, por virtud del cual hubiere recibido
dicha información.
En todo
caso, la Comisión y el Banco de México podrán abstenerse de proporcionar la
información a que se refieren los dos párrafos anteriores, cuando el uso que se
le pretenda dar a la misma sea distinto a aquel para el cual haya sido
solicitada, sea contrario al orden público, a la seguridad nacional o a los
términos convenidos en el acuerdo de intercambio de información respectivo.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión y el Banco de México
deberán establecer mecanismos de coordinación para efectos de la entrega de la
información a que se refiere este artículo a las autoridades financieras del
exterior.
La
entrega de información que se efectúe en términos del presente artículo no
implicará transgresión alguna a las obligaciones de reserva, confidencialidad,
secrecía o análogas que se deban observar conforme a las disposiciones legales
aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 55 Bis 2.- La Comisión, a solicitud de
las autoridades citadas en el artículo 55 Bis 1 anterior y, con base en el
principio de reciprocidad, podrá realizar visitas de inspección a las filiales.
A discreción de la misma, las visitas podrán hacerse por su conducto o bien, en
cooperación con la autoridad financiera del exterior de que se trate, podrá
permitir que esta última la realice.
La solicitud
a que hace mención el párrafo anterior deberá hacerse por escrito, cuando menos
con treinta días naturales de anticipación y deberá acompañarse de lo
siguiente:
I. Descripción
del objeto de la visita, y
II. Disposiciones
legales aplicables al objeto de la solicitud.
La
Comisión podrá solicitar a las autoridades financieras del exterior que
realicen visitas en términos de este artículo un informe de los resultados
obtenidos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 56. Los servicios a que se
refiere el artículo 32 de esta Ley, podrán ser prestados por una o más
personas, siempre que conforme con lo establecido en la misma, se encuentren en
la posibilidad de proporcionarlos.
Los
servicios a que se refiere el citado artículo 32 podrán ser objeto de
subcontratación, exclusivamente con personas que cuenten con la capacidad legal
para otorgarlos, en cuyo caso se deberá notificar a la Comisión tal
circunstancia. Los servicios referidos en las fracciones III a V del artículo 32
de esta Ley no podrán ser objeto de subcontratación.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La subcontratación
a que se refiere este artículo no eximirá a la sociedad subcontratante, ni a
sus directivos, empleados y demás personas que ocupen un empleo, cargo o
comisión en la sociedad subcontratante, de la obligación de observar lo
establecido en el presente ordenamiento legal y en las disposiciones de
carácter general que emanen de este. Asimismo, la sociedad subcontratada
responderá solidariamente de la responsabilidad imputable a la subcontratante,
ante el fondo de inversión y sus accionistas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 56 Bis.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión podrán pactar con otras sociedades operadoras y entidades
financieras del exterior del mismo tipo, comisiones para realizar los servicios
de administración de activos de los fondos de inversión, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que expida la Comisión, previo acuerdo de su
Junta de Gobierno.
Las
operaciones que lleven a cabo los comisionistas deberán realizarse a nombre y
por cuenta de las sociedades operadoras de fondos de inversión con las que
celebren los actos jurídicos mencionados en el primer párrafo de este artículo.
Asimismo, los instrumentos jurídicos que documenten las comisiones deberán
prever que las sociedades operadoras de fondos de inversión responderán por las
operaciones que los comisionistas celebren por cuenta de dichas sociedades
operadoras de fondos de inversión, aun cuando estas se lleven a cabo en
términos distintos a los previstos en tales instrumentos jurídicos. Las
disposiciones de carácter general a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, deberán contener, entre otros, los siguientes elementos:
I. Los
lineamientos técnicos y operativos que deberán observarse para la realización
de tales operaciones y proveer que en la celebración de dichas operaciones se
cumplan las disposiciones aplicables;
II. Las
características de las sociedades operadoras de fondos de inversión que podrán
ser contratadas por las sociedades operadoras de fondos de inversión como terceros
en términos del presente artículo;
III. Los
requisitos respecto de los procesos operativos y de control que las sociedades
operadoras de fondos de inversión deberán exigir a los terceros contratados;
IV. Los
contratos de prestación de servicios o comisiones que celebren en términos de
este artículo que la Comisión determine que deberán serle entregados por las
sociedades operadoras de fondos de inversión, así como la forma, condiciones y
plazos de dicha entrega;
V. Los
límites aplicables a las operaciones que podrán llevarse a cabo a través de
terceros por cuenta de la propia sociedad operadora de fondos de inversión;
VI. Las
políticas y procedimientos con que deberán contar las sociedades operadoras de
fondos de inversión para vigilar el desempeño de los terceros que sean
contratados, así como el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, entre
las cuales deberá preverse la obligación de dichos terceros de proporcionar a
la Comisión, y a los auditores externos de las sociedades operadoras de fondos
de inversión, a solicitud de estas, los registros, la información y el apoyo
técnico relativos a los servicios prestados a la sociedad operadora de fondos
de inversión, y
VII. La
prohibición para pactar que el tercero le proporcione a la sociedad operadora
de fondos de inversión sus servicios en forma exclusiva.
Lo
dispuesto en el artículo 55 de esta Ley le será también aplicable a los
terceros a que se refiere el presente artículo, así como los representantes,
directivos y empleados de dichos terceros, aun cuando dejen de laborar o
prestar sus servicios a tales terceros.
La
Comisión, previo derecho de audiencia que se otorgue a la sociedad operadora de
fondos de inversión, podrá ordenar la suspensión parcial o total, temporal o
definitiva, de la prestación de los servicios o comisiones a través de la
operadora de fondos de inversión cuando se incumplan las disposiciones que se
mencionan en este artículo o pueda verse afectada la continuidad operativa de
la sociedad operadora de fondos de inversión o en protección de los intereses
del público inversionista. Lo anterior, salvo que la propia Comisión apruebe un
programa de regularización que reúna los requisitos que al efecto se
establezcan en las disposiciones de carácter general referidas.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 56 Bis 1.- La contratación de los
servicios o comisiones a que se refiere el artículo 56 Bis de esta Ley no
eximirá a las sociedades operadoras de fondos de inversión, ni a sus
directivos, funcionarios, empleados, apoderados y demás personas que ocupen un
empleo, cargo o comisión en la sociedad operadora de fondos de inversión, de la obligación de observar lo establecido en el presente
ordenamiento legal y en las disposiciones de carácter general que emanen de
este.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 57. La Comisión podrá
autorizar que una persona pueda proporcionar uno o más de los servicios
señalados en el artículo anterior, siempre que éstos sean compatibles entre sí.
Los servicios a que se refieren las fracciones IV y V del artículo 32 de esta
Ley no serán compatibles con ningún otro servicio.
Artículo 58.- La Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, determinará las características de las
operaciones que celebren los fondos de inversión, así como las que realicen las
sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de
fondos de inversión, con el público inversionista.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 59.- Las comisiones y
remuneraciones que los fondos de inversión o sus accionistas cubrirán a las
personas que proporcionen los servicios a que se refiere el presente capítulo,
así como las que deban pagar los mencionados prestadores de servicios entre sí,
deberán sujetarse a las disposiciones de carácter general que al efecto dicte
la Comisión, atendiendo a criterios de equidad y transparencia, entre otros.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 60.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión y las distribuidoras de acciones de fondos de inversión, al
celebrar operaciones con el público inversionista, podrán pactar el uso de
equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se
establezca en los contratos respectivos lo siguiente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Las bases para determinar las operaciones y
servicios cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del usuario y
las responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la
creación, transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones
inherentes a las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los
medios de identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este
artículo, en sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos
que las leyes otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia,
tendrán el mismo valor probatorio.
La instalación
y el uso de equipos y sistemas automatizados o de telecomunicación, que se
destinen a la celebración y a la prestación especializada de servicios directos
al público, se sujetarán a las disposiciones de carácter general que, en su
caso, dicte la Comisión.
Artículo 61.- Los
nombramientos de consejeros, contralor normativo, director general y directivos
que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de este último, de
las operadoras de los fondos de inversión, distribuidoras y valuadoras de acciones,
deberán recaer en personas que acrediten contar con calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio, así como con amplios
conocimientos y experiencia en materia financiera, legal o administrativa.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los consejeros
estarán obligados a abstenerse expresamente de participar en la deliberación y
votación de cualquier asunto que implique para ellos un conflicto de interés.
Asimismo, deberán mantener absoluta confidencialidad respecto de todos aquellos
actos, hechos o acontecimientos que no se hayan hecho del conocimiento público,
así como de toda deliberación que se lleve a cabo en el consejo, sin perjuicio
de la obligación que tendrán las sociedades arriba citadas de proporcionar toda
la información que les sea solicitada al amparo de la presente Ley.
Las personas
que sean designadas como consejeros, contralor normativo, director general y
directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la de este último,
deberán acreditar a la sociedad de que se trate, con anterioridad al inicio de
sus gestiones, del cumplimiento de los requisitos señalados en el primer y
segundo párrafos de este artículo. La Comisión podrá establecer, mediante
disposiciones de carácter general, criterios, mediante los cuales se deberán
integrar los expedientes que acrediten el cumplimiento a lo señalado en el
presente artículo.
En todo caso,
las personas a que se refiere el párrafo anterior, deberán manifestar:
I. Que no se ubican en alguno de los supuestos a que
se refiere el artículo 34 Bis 4 de esta Ley, tratándose del contralor
normativo, director general y funcionarios que ocupen el cargo inmediato
inferior al del director general en las sociedades operadoras de fondos de
inversión, sociedades distribuidoras o valuadoras, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Que se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones crediticias de cualquier género.
Las sociedades
a que se refiere este artículo deberán informar a la Comisión los nombramientos
de consejeros, contralor normativo, director general y directivos del nivel
inmediato inferior al de este último, dentro de los cinco días hábiles
posteriores a su designación, manifestando expresamente que los mismos cumplen
con los requisistos aplicables.
La
Comisión podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, las
personas que acorde con sus funciones deberán acreditar su calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio ante alguna asociación
gremial reconocida por la Comisión como organismo autorregulatorio en términos
de la Ley del Mercado de Valores.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 61 Bis.- Los estados de cuenta que
envíen las sociedades o entidades que presten los servicios de distribución de
acciones de fondos de inversión a sus clientes, deberán contener lo siguiente:
I. La
posición de las acciones de las cuales sea titular, valuada al último día del
corte del período que corresponda y la del corte del período anterior;
II. Los
movimientos del período que corresponda;
III. En su
caso, los avisos sobre las modificaciones a los prospectos de información al
público inversionista, señalando el lugar o medio a través del cual los
accionistas podrán acceder a su consulta;
IV. El plazo
para la formulación de observaciones sobre la información señalada en las
fracciones I a III anteriores;
V. En su
caso, la información sobre la contratación de préstamos o créditos a cargo del
fondo de inversión, operaciones con instrumentos financieros derivados, o bien,
sobre la emisión de valores representativos de una deuda;
VI. El
resultado del cálculo del rendimiento de las carteras de inversión de sus
clientes. Dichos cálculos se realizarán conforme a las disposiciones de
carácter general que establezca la Comisión, y
VII. La demás
información que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter
general.
Cuando
se cumplan los requisitos para la remisión del estado de cuenta en donde se
contenga, entre otra, la información a que se refiere el presente artículo, o
bien, cumplidas las instrucciones giradas por el cliente de que se trate, los
registros que figuren en las mismas, así como en la contabilidad del fondo de
inversión, se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, en el juicio
respectivo, sin perjuicio de quedar a salvo el ejercicio de las acciones que
por otros conceptos o agravios competa ejercer al accionista.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Segundo
De las Filiales de Instituciones
Financieras del Exterior
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 62. Para efectos de esta Ley
se entenderá por:
I. Filial: La sociedad mexicana autorizada para
organizarse y funcionar, conforme a esta Ley, como sociedad operadora de fondos
de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, en cuyo
capital participe una Institución Financiera del Exterior o una Sociedad
Controladora Filial, en los términos del presente capítulo;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Institución Financiera del Exterior: La entidad financiera constituida
en un país con el que México haya celebrado un tratado o acuerdo internacional
en virtud del cual se permita el establecimiento en territorio nacional de
Filiales; y
III. Sociedad Controladora Filial: La sociedad
mexicana autorizada para constituirse y operar como sociedad controladora en
los términos de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, y en cuyo
capital participe una Institución Financiera del Exterior.
Artículo 63.- Las Filiales se regirán por
lo previsto en los tratados o acuerdos internacionales correspondientes, el
presente capítulo, las disposiciones contenidas en esta Ley aplicables a las
sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de acciones de
fondos de inversión, según corresponda, y las reglas para el establecimiento de
Filiales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
oyendo la opinión de la Comisión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público estará facultada para interpretar para efectos
administrativos las disposiciones sobre servicios financieros que se incluyan
en los tratados o acuerdos internacionales a que hace mención el párrafo
anterior, así como para proveer a su observancia.
Artículo 64. Para organizarse y
funcionar como Filial se requiere autorización del Gobierno Federal, que compete otorgar a la Comisión. Por su
naturaleza estas autorizaciones serán intransmisibles.
Artículo 65. Las autoridades
financieras, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el
cumplimiento de los compromisos de trato nacional que en su caso sean asumidos
por México, en los términos establecidos en el tratado o acuerdo internacional
aplicable.
Las Filiales podrán realizar las mismas operaciones
que las sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de
acciones de fondos de inversión, según corresponda, a menos que el tratado o
acuerdo internacional aplicable establezca alguna restricción.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
66.- Para adquirir una participación mayoritaria
en el capital social de una Filial, cuando esta tenga el carácter de sociedad
operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos de inversión, la Institución Financiera del Exterior deberá realizar,
en el país en el que esté constituida, directa o indirectamente, de acuerdo con
la legislación aplicable, el mismo tipo de operaciones que la Filial de que se
trate esté facultada para realizar en México, de conformidad con lo que señalen
la presente Ley y las reglas a que se refiere el primer párrafo del artículo
63.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 67. La solicitud de
autorización para organizarse y funcionar como Filial deberá cumplir con los
requisitos establecidos en la presente Ley y en las reglas a las que se refiere
el primer párrafo del artículo 63.
Artículo
68.- Una Institución Financiera del Exterior,
directa o indirectamente, o bien, una Sociedad Controladora Filial deberá ser
en todo momento propietaria de acciones que representen cuando menos el
cincuenta y uno por ciento del capital social de las sociedades operadoras de
fondos de inversión Filiales o de distribuidoras de acciones Filiales.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
69.- Las acciones representativas del capital
social de sociedades operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de
acciones de fondos de inversión Filiales, podrán ser enajenadas por una
Institución Financiera del Exterior o por una Sociedad Controladora Filial,
previa autorización de la Comisión.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una
Institución Financiera del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, para
llevar a cabo la enajenación deberán modificarse los estatutos sociales de la
Filial cuyas acciones sean objeto de la operación, a efecto de cumplir con lo
dispuesto en el artículo 37, primer párrafo de la presente Ley.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera
del Exterior o una Sociedad Controladora Filial, deberá observarse lo dispuesto
en la fracción I del artículo 70.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 70.- La Comisión podrá autorizar a
las Instituciones Financieras del Exterior o a las Sociedades Controladoras
Filiales, la adquisición de acciones representativas del capital social de una
sociedad operadora de fondos de inversión o distribuidora de acciones de fondos
de inversión, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. La
Institución Financiera del Exterior o la Sociedad Controladora Filial, según sea
el caso, deberá adquirir acciones que representen cuando menos el cincuenta y
uno por ciento del capital social, y
II. Los
estatutos sociales de la sociedad operadora de fondos de inversión o de la
distribuidora de acciones de fondos de inversión, cuyas acciones sean objeto de
enajenación, deberán modificarse a efecto de cumplir con lo dispuesto en el
presente capítulo.
En todo
lo relativo a gobiernos extranjeros resultará aplicable lo previsto en el
artículo 37 de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 71. Las Filiales no podrán
establecer sucursales o subsidiarias fuera del territorio nacional.
Artículo 72.- Las Filiales, en la
integración de sus consejos de administración, se ajustarán, según corresponda,
a lo previsto en los artículos 34 Bis y 61 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
73.- El contralor normativo, directores generales
de las Filiales, los funcionarios que ocupen el cargo inmediato inferior al del
director general y las personas encargadas de llevar a cabo la promoción y
venta de acciones de fondos de inversión, deberán cumplir con los requisitos
previstos en los artículos 34 Bis 4, 35 y 61 de la presente Ley, según
corresponda, así como residir en territorio nacional.
Artículo reformado DOF 10-01-2014
Artículo 74.- Las sociedades operadoras y
distribuidoras Filiales contarán con un contralor normativo, cuya designación, responsabilidades
y ejercicio de funciones, se sujetarán a lo previsto en el artículo 34 Bis 1 de
esta Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 75.- Respecto de las Filiales, la
Comisión tendrá todas las facultades que le atribuye la presente Ley en
relación con las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras
de acciones de fondos de inversión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014: Derogó
del artículo el entonces párrafo segundo con sus fracciones I y II
Capítulo Tercero
De la Contabilidad, Inspección y
Vigilancia
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 76.- Los
fondos de inversión, sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y
sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán llevar el sistema de contabilidad que previene el Código de
Comercio y los registros o auxiliares que ordene la Comisión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los registros
que deberán llevar las citadas sociedades, se ajustarán a los criterios
contables que al efecto establezca la propia Comisión.
Artículo 77.- La Comisión, mediante
disposiciones de carácter general, señalará las bases a las que se sujetará la
aprobación de los estados financieros de las sociedades operadoras de fondos de
inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión, por parte de su consejo
de administración; su difusión a través de cualquier medio de comunicación
incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los mismos
efectúe la propia Comisión.
La
Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, la forma, la
periodicidad y el contenido que deberán presentar los estados financieros de
las sociedades a que se refiere este artículo, de igual forma podrá ordenar que
los estados financieros se difundan con las modificaciones pertinentes cuando
contengan errores o alteraciones y en los plazos que al efecto establezca.
Los
estados financieros anuales deberán estar dictaminados por un auditor externo
independiente, quien será designado directamente por el consejo de
administración de las sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión.
La
propia Comisión, mediante disposiciones de carácter general, podrá establecer
las características y requisitos que deberán cumplir los auditores externos
independientes; determinar el contenido de sus dictámenes y otros informes;
dictar medidas para asegurar una adecuada alternancia de dichos auditores en
las sociedades a que se refiere este artículo, así como señalar la información
que deberán revelar en sus dictámenes, acerca de otros servicios y, en general,
de las relaciones profesionales o de negocios que presten o mantengan con las
sociedades que auditen, o con empresas relacionadas.
Los auditores externos deberán suministrar a la
Comisión los informes y demás elementos de juicio en los que sustenten sus
dictámenes y conclusiones. Si durante la práctica o como resultado de la
auditoría encontraren irregularidades que afecten la estabilidad o solvencia de
las sociedades de que se trate, los auditores estarán obligados a comunicar
dicha situación a la aludida Comisión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 77 Bis.- Los auditores externos que
suscriban el dictamen a los estados financieros en representación de las
personas morales que proporcionen los servicios de auditoría externa deberán
contar con honorabilidad; reunir los requisitos personales y profesionales que
establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter general, y ser socios
de una persona moral que preste servicios profesionales de auditoría de estados
financieros y que cumpla con los requisitos de control de calidad que al efecto
establezca la propia Comisión en las citadas disposiciones.
Además,
los citados auditores externos, la persona moral de la cual sean socios y los
socios o personas que formen parte del equipo de auditoría no deberán ubicarse
en ninguno de los supuestos de falta de independencia que al efecto establezca
la Comisión, mediante disposiciones de carácter general, en las que se
consideren, entre otros aspectos, vínculos financieros o de dependencia
económica, prestación de servicios adicionales al de auditoría y plazos máximos
durante los cuales los auditores externos puedan prestar los servicios de
auditoría externa a las sociedades operadoras de
fondos de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de fondos de inversión o sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 77 Bis 1.- La Comisión mediante
disposiciones de carácter general, señalará las bases a las que se sujetará la
aprobación de los estados financieros de los fondos de inversión por parte del
consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que
les proporcione sus servicios; su difusión a través de la página electrónica de
la red mundial denominada Internet en el sitio de la sociedad operadora de
fondos de inversión que las administre, o en cualquier otro medio de
comunicación incluyendo a los medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, así como el procedimiento a que se ajustará la revisión que de los
mismos efectúe la propia Comisión. Tales publicaciones serán de la estricta
responsabilidad de los administradores que hayan aprobado la autenticidad de
los datos contenidos en dichos estados financieros. Tales personas deberán
cuidar que los estados financieros revelen la verdadera situación financiera de
los fondos de inversión y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en
el caso de que las publicaciones no se ajusten a esta situación.
Adicionalmente, el auditor externo de las sociedades operadoras de fondos de
inversión que administre fondos de inversión de renta variable y en
instrumentos de deuda, en la dictaminación de sus estados financieros, deberá
incluir una opinión sobre la razonabilidad del proceso contable y de los
estados financieros de los fondos de inversión de que se trate. Para el caso de
fondos de inversión de capitales y de objeto limitado, el auditor externo que
contrate la sociedad operadora de fondos de inversión que les preste sus
servicios, deberá adicionalmente dictaminar sus estados financieros,
ajustándose a lo previsto en los artículos 77, tercer y último párrafos y 77
Bis de esta Ley.
Se
exceptúa a los fondos de inversión de lo establecido en el artículo 177 de la
Ley General de Sociedades Mercantiles por lo que corresponde a la publicación
de los estados financieros en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 78.- Los libros de contabilidad y
los registros a que se refiere esta Ley, deberán conservarse disponibles en las
oficinas del fondo de inversión, sociedad operadora de fondos de inversión,
sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o de las sociedades
valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 79. Las sociedades operadoras
de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán
publicar en medios impresos o electrónicos de amplia circulación o divulgación,
los estados financieros formulados de acuerdo con lo previsto en el artículo 77
de esta Ley. Tales publicaciones serán bajo la estricta responsabilidad de los
administradores, comisarios y auditores de las sociedades que hayan aprobado o
dictaminado, según corresponda, la autenticidad de los datos contenidos en
dichos estados financieros. Dichas personas deberán cuidar que los estados
financieros revelen la verdadera situación financiera de las sociedades y
quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las
publicaciones no se ajusten a esta situación. Se exceptúa a las sociedades
operadoras de fondos de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones
de fondos de inversión y a las sociedades valuadoras de acciones de fondos de
inversión, de lo establecido en el artículo 177 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles.
Artículo reformado DOF
10-01-2014, 13-06-2014
Artículo 79 Bis.- Los fondos de inversión estarán
obligados a proporcionar a la Comisión, a sus accionistas y al público en
general, la información continua, periódica y la relativa a Eventos Relevantes,
a través de los medios de comunicación y en los términos que la citada Comisión
determine mediante disposiciones de carácter general.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 80.- La Comisión contará con
facultades de supervisión, en términos de su Ley, respecto de los fondos de inversión, las personas que les presten servicios
conforme a lo señalado en el artículo 32 de esta Ley, así como de las
instituciones de seguros en cuanto a las actividades que estas realicen en
materia de distribución de acciones de fondos de inversión. Las personas a que se
refiere este artículo, sin perjuicio de la información y documentación que
deban proporcionarle periódicamente a la Comisión, deberán presentar la
información y documentación que esta les requiera, dentro de los plazos,
condiciones y demás características que la Comisión establezca, para poder cumplir
con sus facultades de supervisión, dentro del ámbito de las disposiciones
aplicables.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo, en
ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, la Comisión podrá:
I. Dictar normas en
materia de registro contable aplicables a los fondos de inversión, sociedades
operadoras de fondos de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de
inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, así como
disposiciones de carácter general conforme a las cuales los fondos de
inversión, por conducto de las sociedades operadoras y distribuidoras, deberán
dar a conocer al público la composición de los activos integrantes de su
patrimonio;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Revisar los
estados financieros de los fondos de inversión, de las sociedades operadoras,
de las sociedades distribuidoras y de las sociedades valuadoras, así como en su
caso, ordenar su difusión en los términos del artículo 77, segundo párrafo de
esta Ley, mediante su publicación;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
III. Determinar,
con acuerdo de su Junta de Gobierno, que se proceda a la remoción de los
miembros del consejo de administración, comisarios, contralor normativo,
director general, funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata
inferior a la de aquel, apoderados autorizados para operar con el público, y
funcionarios que puedan obligar con su firma a la sociedad de que se trate, así
como suspender de tres meses hasta cinco años a las personas antes mencionadas,
cuando considere que no cuentan con la suficiente calidad técnica,
honorabilidad e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus
funciones; no reúnan los requisitos al efecto establecidos o incurran de manera
grave o reiterada en infracciones a la presente Ley o a las disposiciones de
carácter general que de ella deriven. En los dos últimos supuestos, la propia
Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un
empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano, por el mismo
periodo de tres meses hasta cinco años, con independencia de las sanciones que
conforme a este u otros ordenamientos legales fueren aplicables. Antes de
dictar la resolución correspondiente, la citada Comisión deberá escuchar al
interesado y a la sociedad de que se trate.
La propia Comisión podrá, también con el
acuerdo de su Junta de Gobierno, ordenar la remoción de los auditores externos
independientes de las sociedades que les presten servicios en términos del
artículo 32 de esta Ley, así como suspender a dichas personas por el período
señalado en el párrafo anterior, cuando incurran de manera grave o reiterada en
infracciones a esta Ley o las disposiciones de carácter general que de la misma
emanen, sin perjuicio de las sanciones a que pudieran hacerse acreedores.
Para los efectos de esta fracción, se
entenderá por:
a) Remoción, a la
separación del infractor del empleo, cargo o comisión que tuviere en la
sociedad de que se trate al momento en que se haya cometido o se detecte la
infracción;
b) Suspensión, a
la interrupción temporal en el desempeño de las funciones que el infractor
tuviere dentro de la sociedad que corresponda en el momento en que se haya
cometido o detecte la infracción, pudiendo realizar funciones distintas a
aquellas que dieron origen a la sanción, siempre y cuando no se encuentren
relacionados directa o indirectamente con el cargo o actividad que dio origen a
la suspensión, y
c) Inhabilitación,
al impedimento temporal para el ejercicio de un empleo, cargo o comisión dentro
del sistema financiero mexicano.
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Practicar
visitas domiciliarias a las personas a que se refiere el primer párrafo de este
artículo, con el objeto de revisar, verificar, comprobar y evaluar las
operaciones, organización, funcionamiento, los procesos, los sistemas de
control interno, de administración de riesgos y de información, así como el
patrimonio, la adecuación del capital a los riesgos, la calidad de los activos
y, en general, todo lo que pudiendo afectar la posición financiera y legal,
conste o deba constar en los registros, a fin de que dichas personas se ajusten
al cumplimiento de las disposiciones que las rigen y a las sanas prácticas de
la materia. Las visitas domiciliarias podrán ser ordinarias, especiales y de
investigación.
Las visitas ordinarias serán aquellas que
se efectúen de conformidad con el programa anual que apruebe el presidente de
la Comisión.
Las visitas especiales, serán aquellas que
sin estar incluidas en el programa anual a que se refiere el párrafo anterior,
se practiquen en cualquiera de los supuestos siguientes:
a) Para examinar
y, en su caso, corregir situaciones especiales operativas;
b) Para dar
seguimiento a los resultados obtenidos en una visita de inspección;
c) Cuando se
presenten cambios o modificaciones en la situación contable, jurídica,
económica, financiera o administrativa de alguna de las sociedades reguladas
por esta Ley;
d) Cuando alguna
de las sociedades reguladas por esta Ley inicie operaciones con posterioridad a
que la Comisión haya elaborado el programa anual a que se refiere el tercer
párrafo de esta fracción;
e) Cuando se
presenten actos, hechos u omisiones que no hayan sido originalmente
contempladas en el programa anual a que se refiere el segundo párrafo de esta
fracción, que motiven la realización de la visita, y
f) Cuando deriven
de la cooperación internacional.
Las visitas de investigación se
efectuarán siempre que la Comisión tenga indicios de los cuales pueda
desprenderse la realización de alguna conducta que presuntamente contravenga lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones de carácter general que emanen de
ella.
En todo caso, las visitas a que se
refiere esta fracción se sujetarán a lo dispuesto en esta Ley, en la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en su respectivo reglamento, así como
a las demás disposiciones que resulten aplicables.
Cuando, en el ejercicio de la función
prevista en esta fracción, la Comisión así lo requiera, podrá contratar los
servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha
función;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Intervenir
gerencialmente a los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, con objeto de
suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su
solvencia, estabilidad o liquidez, o aquellas violatorias de la presente Ley,
de la Ley del Mercado de Valores o de las disposiciones de carácter general
derivadas de ambos ordenamientos legales;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Ordenar la
suspensión parcial o normalización de actividades de los fondos de inversión,
sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de fondos de inversión y sociedades valuadoras de acciones de fondos
de inversión, así como las actividades que conforme a la presente Ley realicen
las instituciones de crédito, casas de bolsa, instituciones de seguros, organizaciones
auxiliares del crédito y casas de cambio;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Emitir
disposiciones de carácter general acerca de los términos y condiciones a los que
deberá sujetarse toda clase de propaganda e información dirigida al público,
tanto de los fondos de inversión, como de las sociedades operadoras de fondos
de inversión y las personas que presten servicios de distribución de acciones
de fondos de inversión, quedando prohibido a las primeras anunciar su capital
autorizado sin consignar el capital pagado.
Tales disposiciones deberán procurar que
la propaganda e información se exprese en forma clara y precisa, a efecto de
que no se induzca al público a engaño, error o confusión sobre la prestación de
los servicios que ofrecen los fondos de inversión y las personas que les
prestan servicios a estos últimos.
La Comisión podrá ordenar, previa
audiencia de la parte interesada, la suspensión o rectificación de la
propaganda o información que a su juicio considere sea contraria a lo previsto
en este artículo;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Determinar los
días en que los fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión,
distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberán cerrar
sus puertas y suspender sus operaciones;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. Imponer
sanciones pecuniarias por infracciones a la presente Ley o a las disposiciones
de carácter general que de ella deriven;
X. Vigilar el
debido cumplimiento de lo establecido por cada fondo de inversión en sus
prospectos de información al público inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XI. Autorizar los
prospectos de información al público inversionista emitidos por los fondos de
inversión y sus modificaciones;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XII. Ordenar la
suspensión temporal de la colocación de acciones representativas del capital de
fondos de inversión ante condiciones desordenadas de mercado o, en su caso,
temporal o definitiva, por la celebración de operaciones no conformes a sanos
usos o prácticas de mercado o bien, cuando a su juicio, la composición de los
Activos Objeto de Inversión integrantes de su patrimonio, así lo amerite;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XIII. Formular las
observaciones u objeciones que considere convenientes a los intereses del
público inversionista, acerca de la valuación de las acciones representativas
del capital social de fondos de inversión;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
XIV. Suspender el
servicio de valuación respecto de algún fondo de inversión, cuando a su juicio
exista conflicto de interés entre este y la sociedad valuadora o el comité que
proporcione tal servicio, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XV. Ejercer
las demás facultades que se le atribuyen en este ordenamiento legal y las que
le son aplicables supletoriamente.
La
Comisión, como resultado de sus facultades de supervisión, podrá formular
observaciones y, en su caso, ordenar la adopción de medidas tendientes a
corregir los hechos, actos u omisiones irregulares que haya detectado con
motivo de dichas funciones, en términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014:
Derogó del artículo el entonces último párrafo
Artículo 80 Bis.- La Comisión podrá establecer
normas prudenciales orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad
de los fondos de inversión en materia de controles internos, prevención de
conflictos de interés, prácticas societarias y de auditoría, administración de
riesgos y transparencia, revelación de rendimientos y equidad en las
operaciones y servicios, en protección del público y clientes en general, a las
que deberán sujetarse los fondos de inversión, las sociedades operadoras de
fondos de inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de
inversión y las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión.
Asimismo,
la Comisión establecerá mediante disposiciones de carácter general, las
metodologías que deberán utilizar las sociedades operadoras de fondos de
inversión, las sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y
las sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión, en el cálculo y
revelación de:
I. El riesgo de mercado
del fondo de inversión de que se trate;
II. El
desempeño histórico de cada clase y serie accionaria, y
III. El nivel
de endeudamiento derivado de las características operativas de los activos
objeto de inversión que conformen las carteras de los fondos de inversión.
La
propia Comisión podrá establecer mediante disposiciones de carácter general los
criterios aplicables a la identificación, cálculo y revelación de los riesgos
de crédito y de liquidez de los fondos de inversión, tomando en consideración
el tipo y clasificación correspondientes. De igual forma, en dichas
disposiciones la Comisión podrá exceptuar a los fondos de inversión, de la
obligación de contratar el servicio de calificación previsto en la fracción IV
del artículo 32 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 80 Bis 1.- La Comisión contará con
facultades de inspección y vigilancia, respecto de las personas morales que
presten servicios de auditoría externa en términos de esta Ley, incluyendo los
socios o empleados de aquellas que formen parte del equipo de auditoría,
pudiendo al efecto y a fin de verificar el cumplimiento de esta Ley y la
observancia de las disposiciones de carácter general que de ella emanen:
I. Requerir
toda clase de información y documentación;
II. Practicar
visitas de inspección;
III. Requerir
la comparecencia de socios, representantes y demás empleados de las personas
morales que presten servicios de auditoría externa, y
IV. Reconocer normas
y procedimientos de auditoría que deberán observar las personas morales que
presten servicios de auditoría externa al dictaminar o emitir opiniones
relativas a los estados financieros de las entidades financieras, pudiendo
distinguir por tipo de entidad. Asimismo, la Comisión podrá expedir normas y
procedimientos de auditoría en el evento de que en relación con alguna materia
no existan normas o procedimientos aplicables, o bien, cuando a juicio de la
propia Comisión las normas reconocidas en términos de este párrafo sean
insuficientes.
El
ejercicio de las facultades a que se refiere este artículo estará circunscrito
a los dictámenes, opiniones y prácticas de auditoría que en términos de esta
Ley practiquen las personas morales que presten servicios de auditoría externa.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81.- La Comisión estará facultada
para investigar, en la esfera administrativa, actos o hechos que presuntamente
constituyan o puedan llegar a constituir una infracción a lo previsto en esta
Ley o a las disposiciones de carácter general que de ella deriven.
Para
tal efecto, así como para verificar el cumplimiento de lo previsto en esta Ley
y demás disposiciones de carácter general que emanen de ella, la citada
Comisión estará facultada para:
I. Requerir
toda clase de información y documentación a cualquier persona que pueda
contribuir en el desarrollo de la investigación correspondiente;
II. Practicar
visitas domiciliarias a cualquier persona que pueda contribuir en el desarrollo
de la investigación;
III. Requerir
la comparecencia de personas que puedan contribuir o aportar elementos a la
investigación, pudiendo al efecto formularles cuestionamientos, y
IV. Contratar los
servicios de auditores y de otros profesionistas que le auxilien en dicha
función.
En el
desahogo de las comparecencias a que se refiere la fracción III de este
artículo, la Comisión formulará los cuestionamientos que estime pertinentes, en
cuyo caso los comparecientes deberán responder, bajo protesta de decir verdad
los cuestionamientos que se les formulen.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis.- La Comisión, en el ejercicio
de las facultades a que se refiere esta Ley, podrá señalar la forma y términos
en que las personas a las cuales les solicite información, deberán dar
cumplimiento a sus requerimientos.
Asimismo,
la Comisión, para hacer cumplir sus determinaciones, podrá emplear,
indistintamente, los siguientes medios de apremio:
I. Amonestación
con apercibimiento;
II. Multa de
2,000 a 5,000 días de salario;
III. Multa
adicional de 100 días de salario por cada día que persista la infracción, y
IV. El auxilio
de la fuerza pública.
Si
fuera insuficiente el apremio, la Comisión podrá solicitar a la autoridad
competente se proceda contra el rebelde por desobediencia a un mandato legítimo
de autoridad competente.
Para
efectos de este artículo, las autoridades judiciales o ministeriales federales
y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el
apoyo que solicite la Comisión.
En los
casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas o de los
municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que
regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de
colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Cuarto
De la fusión y escisión
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 1.- La fusión o escisión de
sociedades operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de
acciones de fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de
inversión, o de cualquier sociedad o entidad financiera con sociedades
operadoras de fondos de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de
fondos de inversión y valuadoras de acciones de fondos de inversión, deberá ser
autorizada por la Comisión, previo acuerdo de su Junta de Gobierno.
Cuando
de la fusión de las sociedades a que se refiere este artículo haya de resultar
una sociedad distinta a las fusionadas, su constitución se sujetará a los requisitos
legales aplicables al tipo de sociedad de que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 2.- La fusión de las
sociedades mencionadas en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley, se efectuará con
sujeción a las bases siguientes:
I. Las
sociedades presentarán a la Comisión los proyectos de los acuerdos de las
asambleas generales extraordinarias de accionistas, del convenio de fusión, de
las modificaciones que correspondería realizar a los estatutos de las
sociedades y, en su caso, al convenio de responsabilidades a que se refiere la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, el plan de fusión de las
sociedades respectivas con indicación de las etapas en que deberá llevarse a
cabo; los estados financieros que presenten la situación de las sociedades y
que servirán de base para la asamblea que autorice la fusión y los estados
financieros proyectados de la sociedad resultante de la fusión.
Asimismo, deberán presentar la
información a que se refieren las fracciones I, II, IV, V, VI y VII del
artículo 34 de esta Ley;
II. Los
acuerdos de fusión, así como las actas de asamblea se inscribirán en el
Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se refiere
el artículo anterior.
A partir de la fecha en que se
inscriban surtirá efectos la fusión. Asimismo, en caso de extinción de las
sociedades fusionadas, deberá solicitarse al Registro Público de Comercio la
cancelación de la inscripción de los estatutos sociales de dichas sociedades;
III. Los
acuerdos de la asamblea general extraordinaria de accionistas relativos a la
fusión deberán contener las bases, procedimientos y mecanismos de protección
que serán adoptadas a favor de su clientela o accionistas;
IV. Los
acuerdos de fusión adoptados por las respectivas asambleas generales
extraordinarias de accionistas, se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tengan
su domicilio las sociedades, una vez hecha la inscripción en el Registro
Público de Comercio;
V. Durante
los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación a que se
refiere la fracción anterior, los acreedores de cualquiera de las sociedades,
incluso de las demás entidades financieras del o de los grupos financieros a
los que pertenezcan las sociedades objeto de la fusión, podrán oponerse
judicialmente a la misma, con el único objeto de obtener el pago de sus
créditos, sin que la oposición suspenda la fusión, y
VI. La Comisión
podrá requerir la demás documentación e información adicional relacionada para
tales efectos.
Las
autorizaciones para constituirse y operar como sociedades operadoras de fondos
de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión y
valuadoras de acciones de fondos de inversión, que participen en un proceso de
fusión en calidad de fusionadas, quedarán revocadas por ministerio de ley, una
vez que la fusión surta sus efectos, sin que para ello resulte necesaria la
emisión de una declaratoria por expreso por parte de la autoridad que la haya
otorgado.
La
fusión de una sociedad operadora de fondos de inversión o una sociedad
distribuidora de acciones de fondos de inversión, que sean integrantes de un
grupo financiero en términos de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, sea como fusionante o fusionada, se sujetará a lo dispuesto por
este artículo y no le será aplicable lo previsto en el artículo 10 de dicha
Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 3.- Las sociedades mencionadas
en el artículo 81 Bis 1 de esta Ley podrán escindirse ya sea extinguiéndose, en
cuyo caso la sociedad escindente dividirá la totalidad o parte de su activo,
pasivo y capital social en dos o más partes, que serán aportadas en bloque a
otras sociedades de nueva creación; o cuando la sociedad escindente, sin
extinguirse, aporte en bloque parte de su activo, pasivo y capital social a
otra u otras sociedades de nueva creación.
La
escisión a que se refiere el presente artículo, se efectuará con sujeción a las
bases siguientes:
I. La
sociedad escindente presentará a la Comisión el proyecto de acta de asamblea
general extraordinaria de accionistas que contengan los acuerdos relativos a su
escisión y estados financieros proyectados de las sociedades que resulten de la
escisión;
II. Las
acciones de la sociedad que se escinda deberán estar totalmente pagadas;
III. Cada uno
de los socios de la sociedad escindente tendrá inicialmente una proporción del
capital social de las escindidas, igual a la de que sea titular en la
escindente;
IV. La
resolución que apruebe la escisión deberá contener:
a) La
descripción de la forma, plazos y mecanismos en que los diversos conceptos de
activo, pasivo y capital social serán transferidos;
b) La
descripción de las partes del activo, del pasivo y del capital social que
correspondan a cada sociedad escindida y, en su caso, a la escindente, con
detalle suficiente para permitir la identificación de estas;
c) Los estados
financieros de la sociedad escindente, que abarquen por lo menos las operaciones
realizadas durante el último ejercicio social, debidamente dictaminados por
auditor externo.
Corresponderá a los administradores de la
escindente, informar a la asamblea sobre las operaciones que se realicen hasta
que la escisión surta plenos efectos legales;
d) La
determinación de las obligaciones que por virtud de la escisión asuma cada
sociedad escindida. Si una sociedad escindida incumpliera alguna de las
obligaciones asumidas por ella en virtud de la escisión, responderán
solidariamente ante los acreedores que no hayan dado su consentimiento expreso,
la o las demás sociedades escindidas, durante un plazo de tres años contado a
partir de la última de las publicaciones a que se refiere la fracción VI de
este artículo, hasta por el importe del activo neto que les haya sido atribuido
en la escisión a cada una de ellas; si la escindente no hubiere dejado de
existir, esta responderá por la totalidad de la obligación;
e) El proyecto
de reformas estatutarias de la sociedad escindente y los proyectos de estatutos
de las sociedades escindidas, y
f) Las bases,
procedimientos y mecanismos de protección que serán adoptadas a favor de su
clientela o accionistas.
V. Los acuerdos
de la asamblea general de accionistas relativos a la escisión, las actas de
asamblea, así como la escritura constitutiva de la escindida, se inscribirán en
el Registro Público de Comercio una vez obtenida la autorización a que se
refiere el artículo 81 Bis 1. A partir de la fecha en que se inscriban surtirá
efectos la escisión. Asimismo, en caso de extinción de la sociedad escindida,
deberá solicitarse al Registro Público de comercio la cancelación de la
inscripción de los estatutos sociales de dicha sociedad;
VI. Los
acuerdos de escisión adoptados por la asamblea general extraordinaria de
accionistas de la sociedad escindente se publicarán en el Diario Oficial de la
Federación y en dos periódicos de amplia circulación en la plaza en que tenga
su domicilio social la escindente, una vez hecha la inscripción en el Registro
Público de Comercio;
VII. Los
acreedores de la sociedad escindente podrán oponerse judicialmente a la
escisión, dentro de los noventa días naturales siguientes a la fecha de publicación
a que se refiere la fracción anterior, con el único objeto de obtener el pago
de sus créditos, sin que la oposición suspenda los efectos de esta, y
VIII. La Comisión podrá
requerir la demás documentación e información adicional relacionada para tales
efectos.
La
sociedad escindida no se entenderá autorizada para organizarse y operar como
sociedad operadora de fondos de inversión, sociedad distribuidora de acciones
de fondos de inversión o sociedad valuadora de acciones de fondos de inversión.
En el
evento de que la escisión produzca la extinción de las sociedades referidas en
el artículo 81 Bis 1 de esta Ley, la autorización otorgada para organizarse y
operar como tal quedará sin efectos, sin que resulte necesaria la emisión de
una declaratoria al respecto.
Las
sociedades escindidas que se constituyan a raíz de la escisión podrán ser
sociedades del mismo tipo que las escindentes o de cualquier otro tipo legal.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Capítulo Quinto
De la revocación y de los
procedimientos administrativos
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Sección I
De la revocación
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 81 Bis 4.- La Comisión, a solicitud de la
sociedad y previo acuerdo de su Junta de Gobierno, podrá revocar la
autorización para operar como sociedad operadora de fondos de inversión,
sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o valuadora de
acciones de fondos de inversión, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. La
asamblea de accionistas de la sociedad haya acordado su cambio de nacionalidad,
transformación o, en su caso, su disolución y liquidación y aprobado los
estados financieros en los que ya no se encuentren registradas obligaciones a
cargo de la sociedad por cuenta propia, derivadas de las operaciones reservadas
como intermediario;
II. La
sociedad haya presentado a la Comisión los mecanismos y procedimientos para
realizar la entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus
accionistas o, en su caso, clientes, así como las fechas estimadas para su
aplicación, y
III. La
sociedad haya presentado a la Comisión los estados financieros, aprobados por
la asamblea de accionistas, acompañados del dictamen de un auditor externo, que
incluya las opiniones del auditor relativas a componentes, cuentas o partidas
específicas de los estados financieros, donde se confirme el estado de los
registros a que se refiere la fracción I anterior.
Lo
dispuesto en el presente artículo también será aplicable tratándose de fondos
de inversión, sin que en ese caso sea necesario el acuerdo de la Junta de
Gobierno. Asimismo, los acuerdos mencionados en las fracciones I y III deberán
realizarse por el consejo de administración de la sociedad operadora de fondos
de inversión que les preste sus servicios.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 82.- La Comisión, previo derecho
de audiencia, podrá revocar la autorización de los fondos de inversión en los
casos siguientes:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Si no inicia sus operaciones dentro del plazo
de noventa días a partir de la fecha en que se le notifique la autorización a
que se refiere el artículo 8 de esta Ley. El plazo antes previsto podrá ser
ampliado cuando a juicio de la Comisión exista motivo justificado;
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Reforma
DOF 10-01-2014:
Derogó de esta fracción el entonces párrafo segundo
II. Si opera con un capital inferior al mínimo
legal y no lo reconstituye dentro del plazo que fije la citada Comisión;
III. Si se
abstiene de realizar su objeto por un periodo de seis meses;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Se deroga
Fracción derogada DOF
10-01-2014
V. Si
incumple en forma reiterada con las disposiciones aplicables al registro
contable;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Si comete
infracciones graves o reiteradas a las disposiciones legales o administrativas
que le son aplicables;
Fracción reformada DOF 10-01-2014
VII. Si el fondo
reiteradamente omite proporcionar la información a que está obligado de acuerdo
a esta Ley o las disposiciones de carácter general derivadas de la misma;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Si entra en proceso
de disolución y liquidación, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
IX. Si es
declarado en quiebra por la autoridad judicial.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 82 Bis.- La Comisión publicará en el
Diario Oficial de la Federación y en dos periódicos de amplia circulación en el
país, la declaración de revocación y se inscribirá en el Registro Público de
Comercio que corresponda al domicilio social de la sociedad. La revocación
pondrá en estado de disolución y liquidación a la sociedad operadora de fondos
de inversión, sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión o
valuadora, de que se trate, sin necesidad del acuerdo de la asamblea de
accionistas o, en el caso de fondos de inversión sin necesidad del acuerdo del
consejo de administración de la sociedad operadora de fondos de inversión que
les preste sus servicios, en este último caso, con relación a los supuestos a
que se refiere el artículo 82 de esta Ley. La publicación a que alude este
artículo respecto de fondos de inversión únicamente deberá efectuarse por la
Comisión en el Registro Nacional.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83.- La Comisión, con el acuerdo de
su Junta de Gobierno y previo derecho de audiencia, podrá revocar la
autorización de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley,
cuando a su juicio:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Incurran en infracciones graves o reiteradas
a lo dispuesto en esta Ley, la Ley del Mercado de Valores, o las disposiciones
de carácter general que deriven de ambos ordenamientos;
II. Desempeñen las actividades propias de su
objeto en forma inadecuada o bien, ofrezcan servicios distintos de los
previstos en la autorización otorgada conforme a lo establecido en el artículo
33 de esta Ley;
III. Omitan
reiteradamente proporcionar a la Comisión la información a que están obligadas
de acuerdo a esta Ley o a las disposiciones de carácter general derivadas de la
misma, o bien proporcionen información falsa o que induzca a error;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Intervengan en operaciones que no se apeguen
a las sanas prácticas del mercado de valores;
V. Incumplan
reiteradamente lo señalado en el prospecto de información al público
inversionista de los fondos de inversión a las que presten sus servicios o
realicen operaciones que se alejen de los perfiles de inversión de los clientes
a los que les presten los servicios de administración de carteras de valores;
efectúen operaciones por cuenta de fondos de inversión distintas a las
permitidas por esta Ley, o bien, incumplan con su objeto;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Falten por causa que les sea imputable al cumplimiento de las
obligaciones contratadas;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. No presenten
el instrumento público en el que conste la escritura constitutiva de la
sociedad, para su aprobación dentro de los noventa días siguientes a la fecha
del otorgamiento de la autorización; inicien operaciones sin presentar dicho
instrumento público para su aprobación, o no inicien sus operaciones dentro del
plazo de ciento ochenta días a partir de la fecha en que se notifique la
autorización a que se refiere el artículo 33 de esta Ley. Los plazos antes previstos
podrán ser ampliados por una sola ocasión cuando a juicio de la Comisión exista
motivo justificado;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Operen con un
capital inferior al mínimo legal y no lo reconstituyan dentro del plazo que
fije la Comisión;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
IX. Cuando por
causas imputables a quienes presten a los fondos de inversión los servicios de valuación
de sus acciones, no se reflejen en la contabilidad o en la valuación de estas
últimas las operaciones realizadas;
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
X. Entren en
proceso de disolución y liquidación, y
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XI. Sean
declaradas en quiebra por la autoridad judicial.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis.- La disolución y liquidación
de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo
dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles,
con las excepciones siguientes:
La
designación de los liquidadores corresponderá:
I. A la
asamblea de accionistas cuando la disolución y liquidación haya sido
voluntariamente acordada por dicho órgano y sujeto al procedimiento señalado en
el artículo 81 Bis 4 de esta Ley. En este supuesto, deberán hacer del
conocimiento de la Comisión el nombramiento del liquidador, dentro de los cinco
días hábiles siguientes a su designación.
La Comisión podrá oponer su veto
respecto del nombramiento de la persona que ejercerá el cargo de liquidador,
cuando considere que no cuenta con la suficiente calidad técnica, honorabilidad
e historial crediticio satisfactorio para el desempeño de sus funciones, no
reúna los requisitos al efecto establecidos o haya cometido infracciones graves
o reiteradas a la presente Ley o a las disposiciones de carácter general que de
ella deriven.
La Comisión promoverá ante la
autoridad judicial para que designe al liquidador, si en el plazo de sesenta
días hábiles de publicada la revocación no hubiere sido designado por la
sociedad correspondiente, y
II. A la
Comisión, cuando la disolución y liquidación de la sociedad, sea consecuencia
de la revocación de su autorización de conformidad con lo previsto en el
artículo 83 de esta Ley.
En el evento de que por causa
justificada el liquidador designado por la Comisión renuncie a su cargo, esta
deberá designar a la persona que lo sustituya dentro de los quince días
naturales siguientes al en que surta efectos la renuncia.
En los casos a que se refiere esta
fracción, la responsabilidad de la Comisión se limitará a la designación del
liquidador, por lo que los actos y resultados de la actuación del liquidador
serán de la responsabilidad exclusiva de este último.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 1.- El nombramiento de liquidador
de las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, deberá recaer en
instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de Administración y
Enajenación de Bienes, o bien, en personas físicas o morales que cuenten con
experiencia en liquidación de entidades financieras.
Cuando
el nombramiento del liquidador recaiga en personas físicas, deberá observarse
que tales personas cumplan con los requisitos señalados en las fracciones II,
III, V y VI del artículo 14 Bis 11 de esta Ley, así como los siguientes:
I. No tener
litigio pendiente en contra de la sociedad de que se trate, y
II. No haber
desempeñado el cargo de auditor externo de la sociedad de que se trate o de
alguna de las empresas que integran el Grupo Empresarial o Consorcio al que
esta última pertenezca, durante los doce meses inmediatos anteriores a la fecha
del nombramiento.
Tratándose
de personas morales en general, las personas físicas designadas para desempeñar
las actividades vinculadas a esta función, deberán cumplir con los requisitos a
que se hace referencia en los dos párrafos anteriores.
El
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes podrá ejercer el encargo de
liquidador con su personal o a través de apoderados que para tal efecto
designe. El apoderamiento podrá ser hecho a favor de instituciones de crédito,
de casas de bolsa o de personas físicas que cumplan con los requisitos
señalados en esta fracción.
Las
instituciones o personas que tengan un interés opuesto al de la sociedad,
deberán abstenerse de aceptar el cargo de liquidador manifestando tal
circunstancia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 2.- En el desempeño de su función,
el liquidador deberá:
I. Elaborar
un dictamen respecto de la situación integral de la sociedad de que se trate.
En el evento de que de su dictamen se desprenda que la sociedad se ubica en
causales de concurso mercantil, deberá solicitar al juez la declaración del
concurso mercantil conforme a lo previsto en la Ley de Concursos Mercantiles,
informando de ello a la Comisión;
II. Presentar
a la Comisión para su aprobación, los procedimientos para realizar la entrega o
transferencia de los valores o efectivo de sus clientes derivados de
operaciones de la sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas
estimadas para su aplicación. Lo anterior, no resultará aplicable tratándose de
sociedades valuadoras de acciones de fondos de inversión;
III. Sin
perjuicio de lo dispuesto en la fracción II anterior, instrumentar y adoptar un
plan de trabajo calendarizado que contenga los procedimientos y medidas
necesarias para que las obligaciones a cargo de la sociedad derivadas de las
operaciones reservadas a las sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta
Ley, sean finiquitadas o transferidas a otros intermediarios a más tardar
dentro del año siguiente a la fecha en que haya protestado y aceptado su
nombramiento;
IV. Cobrar lo que se deba
a la sociedad y pagar lo que esta deba.
Para efectos de lo anterior, en primer
término el liquidador deberá separar y realizar la entrega o transferencia de los
valores o efectivo de sus clientes derivados de operaciones de las sociedades
por cuenta de terceros, conforme a lo señalado en el inciso II de este
artículo.
En caso de que los valores o efectivo
de los clientes de la sociedad, derivados de operaciones por cuenta de terceros
no sean suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones, en protección de
los intereses de los clientes de tales sociedades, el liquidador deberá
destinar los activos de que disponga la sociedad por cuenta propia preferentemente
al pago de las operaciones que conforme a derecho haya realizado con sus
clientes, en cumplimiento de su objeto, incluyendo el pago de operaciones
realizadas por la sociedad por cuenta de terceros. Lo anterior, siempre y
cuando los referidos valores, efectivo o activos, no estén afectos en garantía
de otros compromisos o no se vulneren los derechos de terceros acreedores.
En caso de que los referidos activos
no sean suficientes para cubrir los pasivos de la sociedad, el liquidador
deberá solicitar el concurso mercantil;
V. Convocar a
la asamblea general de accionistas, a la conclusión de su gestión, para
presentarle un informe completo del proceso de liquidación. Dicho informe
deberá contener el balance final de la liquidación.
En el evento de que la liquidación no
concluya dentro de los doce meses inmediatos siguientes, contados a partir de
la fecha en que el liquidador haya aceptado y protestado su cargo, el
liquidador deberá convocar a la asamblea de accionistas con el objeto de
presentar un informe respecto del estado en que se encuentre la liquidación
señalando las causas por las que no ha sido posible su conclusión. Dicho
informe deberá contener el estado financiero de la sociedad y deberá estar en
todo momento a disposición de los accionistas. Sin perjuicio de lo previsto en
el siguiente párrafo, el liquidador deberá convocar a la asamblea de
accionistas en los términos antes descritos, por cada año que dure la
liquidación, para presentar el informe citado.
Cuando habiendo el liquidador convocado
a la asamblea, esta no se reúna con el quórum necesario, deberá publicar en dos
diarios de los de mayor circulación en territorio nacional, un aviso dirigido a
los accionistas indicando que los informes se encuentran a su disposición,
señalando el lugar y hora en los que podrán ser consultados;
VI. Promover
ante la autoridad judicial la aprobación del balance final de liquidación, en
los casos en que no sea posible obtener la aprobación de los accionistas a
dicho balance en términos de la Ley General de Sociedades Mercantiles, porque
dicha asamblea, no obstante haber sido convocada, no se reúna con el quórum
necesario, o bien, dicho balance sea objetado por la asamblea de manera
infundada a juicio del liquidador. Lo anterior es sin perjuicio de las acciones
legales que correspondan a los accionistas en términos de las leyes;
VII. Hacer del
conocimiento del juez competente que existe imposibilidad física y material de
llevar a cabo la liquidación legal de la sociedad para que este ordene la
cancelación de su inscripción en el Registro Público de Comercio, que surtirá
sus efectos transcurridos ciento ochenta días naturales a partir del
mandamiento judicial.
El liquidador deberá publicar en dos
diarios de mayor circulación en el territorio nacional, un aviso dirigido a los
accionistas y acreedores sobre la solicitud al juez competente.
Los interesados podrán oponerse a esta
cancelación dentro de un plazo de sesenta días naturales siguientes al aviso,
ante la propia autoridad judicial;
VIII. Ejercer las
acciones legales a que haya lugar para determinar las responsabilidades
económicas que, en su caso, existan y deslindar las responsabilidades que en
términos de ley y demás disposiciones resulten aplicables, y
IX. Abstenerse
de comprar para sí o para otro, los bienes propiedad de la sociedad en
liquidación, sin consentimiento expreso de la asamblea.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 3.- La Comisión ejercerá las
funciones de supervisión únicamente respecto del cumplimiento de los procedimientos
a los que se refiere la fracción II del artículo 83 Bis 2 de esta Ley. Lo
anterior, sin perjuicio de las facultades conferidas en el presente
ordenamiento respecto de los delitos señalados en el Apartado F de la Sección
Segunda, del Capítulo Quinto del Título IV de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 4.- El concurso mercantil de las
sociedades a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, se regirá por lo dispuesto
en la Ley de Concursos Mercantiles, con las excepciones siguientes:
I. La
Comisión deberá solicitar la declaración del concurso mercantil de una sociedad
a que se refiere el artículo 33 de esta Ley, cuando existan elementos que
puedan actualizar los supuestos para la declaración del concurso mercantil;
II. Declarado
el concurso mercantil, la Comisión, en defensa de los intereses de los
acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de
quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo
caso el juez declarará la quiebra;
III. El cargo
de conciliador o síndico corresponderá a la persona que para tal efecto designe
la Comisión en un plazo máximo de diez días hábiles. Dicho nombramiento podrá
recaer en instituciones de crédito, casas de bolsa, en el Servicio de
Administración y Enajenación de Bienes o en personas morales o físicas que
cumplan con los requisitos previstos en el artículo 83 Bis 1 de esta Ley;
IV. Declarado
el concurso mercantil, quien tenga a su cargo la administración de la sociedad
deberá presentar para aprobación del juez los procedimientos para realizar la
entrega o transferencia de los valores o efectivo de sus clientes, derivados de
operaciones de la sociedad por cuenta de terceros, así como las fechas para su
aplicación. El juez, previo a su aprobación, oirá la opinión de la Comisión, y
V. La
Comisión ejercerá las funciones de supervisión únicamente respecto del
cumplimiento de los procedimientos citados en la fracción anterior.
Si la Comisión detectara algún
incumplimiento deberá hacerlo del conocimiento del juez.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 83 Bis 5.- La Comisión, previo acuerdo
de su Junta de Gobierno, podrá asignar recursos de su presupuesto anual al
Servicio de Administración y Enajenación de Bienes a efecto de que dicho
organismo descentralizado de la Administración Pública Federal lleve a cabo
procedimientos de liquidación o concurso de las sociedades a que se refiere el
artículo 33 de esta Ley, en el entendido de que dichos recursos exclusivamente
podrán utilizarse para cubrir los gastos asociados a publicaciones y otros
trámites relativos a tales procedimientos, cuando se advierta que estos no
podrán ser afrontados con cargo al patrimonio de las propias sociedades por la
falta de liquidez, o bien por insolvencia.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Sección II
De los procedimientos
administrativos
Sección adicionada DOF
10-01-2014
Apartado A
Disposiciones preliminares
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84.- El incumplimiento o la violación a las normas de la presente Ley y
a las disposiciones que emanen de ella, serán sancionados con multa que
impondrá administrativamente la Comisión y se hará efectiva por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, una vez que hayan quedado firmes.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Para
los efectos de las multas establecidas en el presente capítulo se entenderá por
días de salario, el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al
momento de cometerse la infracción.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
En el caso de
personas morales, estas multas podrán ser impuestas tanto a dichas personas
como a sus administradores, funcionarios, empleados o apoderados que sean
responsables de la infracción.
Cuarto
párrafo.- Se deroga
Párrafo derogado DOF 10-01-2014
Quinto
párrafo.- Se deroga
Párrafo derogado DOF 10-01-2014
La
Comisión, en la imposición de sanciones de carácter administrativo a que se
refiere esta Ley, se sujetará a lo siguiente:
I. Se
otorgará audiencia al presunto infractor, quien, en un plazo de diez días
hábiles contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que surta efectos
la notificación correspondiente, deberá manifestar por escrito lo que a su
interés convenga, ofrecer pruebas y formular alegatos. La Comisión, a petición
de parte, podrá ampliar por una sola ocasión el plazo a que se refiere esta
fracción, hasta por el mismo lapso, para lo cual considerará las circunstancias
particulares del caso. La notificación surtirá efectos al día hábil siguiente a
aquel en que se practique.
II. En caso
de que el presunto infractor no hiciere uso del derecho de audiencia dentro del
plazo concedido o bien, habiéndolo ejercido no lograre desvanecer las
imputaciones vertidas en su contra, se tendrán por acreditadas las infracciones
imputadas y se procederá a la imposición de la sanción administrativa
correspondiente.
III. Se tomará
en cuenta, en su caso, lo siguiente:
a) El impacto a terceros
o al sistema financiero que haya producido o pueda producir;
b) La
reincidencia, las causas que la originaron y, en su caso, las acciones
correctivas aplicadas por el presunto infractor. Se considerará reincidente al
que haya incurrido en una infracción que haya sido sancionada y, en adición a
aquella, cometa la misma infracción, dentro de los dos años inmediatos
siguientes a la fecha en que haya quedado firme la resolución correspondiente;
La reincidencia se podrá sancionar con
multa cuyo importe sea equivalente hasta el doble de la prevista originalmente.
c) La cuantía
de la operación;
d) La condición
económica del infractor a efecto de que la sanción no sea excesiva, y
e) La
naturaleza de la infracción cometida.
IV. Tratándose
de conductas calificadas por esta ley como graves, en adición a lo establecido
en la fracción III anterior, podrán tomar en cuenta cualquiera de los aspectos
siguientes:
a) El monto del
quebranto o perjuicio patrimonial causado;
b) El lucro
obtenido;
c) La falta de
honorabilidad por parte del infractor, conforme a lo dispuesto por esta Ley y
las disposiciones de carácter general que de ella emanen;
d) La
negligencia inexcusable o dolo con que se hubiere actuado;
e) Que la
conducta infractora a que se refiere el proceso administrativo pueda ser
constitutiva de un delito, y
f) Las demás
circunstancias que la Comisión estime aplicables para tales efectos.
Párrafo con fracciones
adicionado DOF 10-01-2014
Las multas que
la citada Comisión imponga deberán ser pagadas dentro de los quince días
hábiles siguientes al de su notificación. Cuando las multas no se paguen en la
fecha establecida, el monto de las mismas se actualizará desde el mes en que
debió hacerse el pago y hasta que el mismo se efectúe, en los mismos términos
que establece el Código Fiscal de la Federación para estos casos.
En caso
de que el infractor pague las multas impuestas por la mencionada Comisión
dentro de los quince días referidos en el párrafo anterior, se aplicará una
reducción en un veinte por ciento de su monto, siempre y cuando no se hubiere
interpuesto medio de defensa alguno en contra de dicha multa.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las sanciones
administrativas a que se refiere esta Ley, no afectarán el procedimiento penal
que, en su caso, corresponda.
Artículo 84 Bis.- En los procedimientos
administrativos de imposición de sanciones previstos en esta Ley se admitirán
las pruebas conducentes con los actos sujetos al procedimiento siempre y cuando
las mismas sean ofrecidas en el plazo del desahogo de la garantía de audiencia.
En el caso de la confesional a cargo de autoridades, esta deberá ser desahogada
por escrito.
Una vez
desahogado el derecho de audiencia a que hace referencia el artículo 84,
fracción I de esta Ley, o bien, presentado el escrito mediante el cual se
interponga recurso de revisión previsto en el artículo 87 de este ordenamiento
legal, únicamente se admitirán pruebas supervenientes, siempre y cuando no se
haya emitido la resolución correspondiente.
La
Comisión podrá allegarse de los medios de prueba que considere necesarios, así
como acordar sobre la admisibilidad de las pruebas ofrecidas. Solo podrán
rechazarse las pruebas aportadas por los interesados cuando no fuesen ofrecidas
conforme a derecho, no tengan relación con el fondo del asunto, sean
improcedentes, innecesarias o contrarias a la moral o al derecho. La valoración
de las pruebas se hará conforme a lo establecido en el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
La facultad
de la Comisión para imponer sanciones de carácter administrativo previstas en
esta Ley, así como de las disposiciones que emanen de ella, caducará en un
plazo de cinco años, contado a partir del día hábil siguiente a aquel en que se
realizó la conducta o se actualizó el supuesto de infracción.
El
plazo de caducidad antes señalado se interrumpirá al iniciarse los
procedimientos relativos. Se entenderá que el procedimiento de que se trata ha
iniciado, a partir de la notificación al presunto infractor del oficio mediante
el cual se le concede el derecho de audiencia al probable infractor a que hace
referencia la fracción I del artículo 84 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 84 Bis 1.- Las sanciones serán impuestas
por la Junta de Gobierno de la Comisión, la que podrá delegar esa facultad en
razón de la naturaleza de la infracción o del monto de la multa, al presidente
o a los demás servidores públicos de la propia Comisión.
Las
sanciones previstas en esta Ley para los fondos de inversión podrán ser
impuestas a la sociedad operadora de fondos de inversión, distribuidora o
valuadora de acciones de fondos de inversión que sean responsables de las
infracciones cometidas.
La Comisión
considerará como atenuante en la imposición de sanciones administrativas,
cuando el presunto infractor acredite ante la Comisión haber resarcido el daño
causado, así como el hecho de que aporte información que coadyuve en el
ejercicio de las atribuciones de la Comisión, a efecto de deslindar
responsabilidades.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado B
De la imposición de sanciones
administrativas
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 85.- Las infracciones que
consistan en realizar operaciones prohibidas o no autorizadas, o en exceder los
porcentajes máximos o en no mantener los mínimos previstos por las
disposiciones de carácter general que deriven de esta Ley, o bien, por los
prospectos de información al público inversionista respectivos, serán
sancionadas con multa de 10,000 a 100,000 días de salario.
Las
multas a que se refiere este capítulo, previa audiencia, serán impuestas a la
sociedad operadora de fondos de inversión, distribuidora o valuadora de
acciones de fondos de inversión o demás personas que resulten responsables de
las infracciones.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 86. Las infracciones a que se
refiere este artículo se sancionarán como sigue:
I. Multa de 2,000 a 20,000 días
de salario, a la persona que infrinja lo dispuesto en el primer párrafo del
artículo 5 Bis de esta Ley, y la negociación respectiva podrá ser clausurada
administrativamente por esa Comisión hasta que su nombre sea cambiado;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Se deroga
Fracción derogada DOF
10-01-2014
III. Multa de 10,000 a 50,000 días
de salario, al que resulte responsable por causas que le sean imputables,
cuando se exceda el límite de tenencia accionaria permitido de conformidad con
el artículo 14 de esta Ley, conforme a la valuación que de esas mismas acciones
se haya practicado en la fecha de su adquisición, así como multa por la
cantidad equivalente al precio actualizado de valuación de las acciones, cuando
se adquieran en contravención de lo dispuesto en el artículo 52 de este ordenamiento.
Sin perjuicio de la multa establecida en esta fracción, las acciones
indebidamente adquiridas deberán liquidarse en el plazo de treinta días a
partir de su adquisición, vencido el cual, si no se ha efectuado la venta, la
Comisión ordenará la disminución del capital necesaria para amortizar dichas
acciones al precio de valuación vigente en la fecha de pago y el procedimiento
para su pago;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IV. Multa de
5,000 a 20,000 días de salario, a la sociedad operadora de fondos de inversión
o valuadora de acciones de fondos de inversión, que infrinja lo establecido en
el artículo 46 de esta Ley, sin perjuicio de la responsabilidad exigible en los
términos del artículo 53 del presente ordenamiento;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
V. Multa de
10,000 a 100,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de
inversión y a las personas que presten servicios de distribución de acciones de
fondos de inversión, que incumplan lo señalado en los prospectos de información
al público inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VI. Multa de
10,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades a que se refiere el artículo
33 de esta Ley, cuyo desempeño tenga por resultado que el fondo de inversión al
que presten sus servicios incurra en el supuesto establecido por la fracción
VII del artículo 82 de la presente Ley;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VII. Multa de
15,000 a 50,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de
inversión, los auditores de estas, respecto de las propias operadoras o de los
fondos de inversión que administren, y las personas que presten servicios
contables y administrativos a los fondos de inversión, que falseen, oculten,
omitan o disimulen los registros contables y estados financieros de dichos
fondos, independientemente de las responsabilidades civiles o penales en que
incurran;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
VIII. Multa de
5,000 a 20,000 días de salario, a las sociedades operadoras de fondos de
inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión, que infrinjan lo
dispuesto en la fracción VII del artículo 80 de esta Ley y las disposiciones de
carácter general que emanen de este;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
IX. Multa de
20,000 a 100,000 días de salario, a las sociedades referidas en el artículo 33
de esta Ley, que omitan proporcionar en tiempo y forma la información a que
están obligadas de acuerdo a la presente Ley o las disposiciones
administrativas aplicables derivadas de la misma, o esta sea falsa;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
X. Multa de
25,000 a 100,000 días de salario, a las personas que realicen actos de los
reservados por este ordenamiento legal a los fondos de inversión, operadoras de
fondos de inversión o distribuidoras de acciones de fondos de inversión, sin
que para ello se cuente con la autorización correspondiente en los términos de
la presente Ley;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XI. Multa de
20,000 a 100,000 días de salario, a las personas que desempeñen funciones
directivas, empleos, cargos o comisiones en un fondo de inversión o sociedad
operadora de fondos de inversión, que dispongan de los activos integrantes del
patrimonio del fondo de inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines
distintos a los que se prevean en el prospecto de información al público
inversionista;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XII. Multa de 10,000 a
100,000 días de salario, a los miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con
el público, comisarios o auditores externos de una sociedad operadora de fondos
de inversión o sociedad distribuidora que omitan registrar en los términos del
artículo 76 de esta Ley y las disposiciones de carácter general que de este
emanen, las operaciones efectuadas, incluyendo, según resulte aplicable, las
operaciones realizadas por el fondo de inversión en términos de tal artículo, o
bien, alteren dichos registros;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XIII. Multa de
30,000 a 150,000 días de salario, a:
a) Las personas
que realicen alguna de las actividades previstas en los artículos 88 y 33 de
esta Ley, sin contar con la autorización correspondiente;
b) Las
sociedades operadoras de fondos de inversión que no cumplan con cualquiera de
las obligaciones establecidas en el artículo 39, fracción I, incisos a) a d) de
la presente Ley;
c) Las
entidades financieras que no cuenten con los registros electrónicos o por
escrito que se señalan en el artículo 39 Bis 1, segundo párrafo de esta Ley, en
los términos ahí señalados;
d) Las
entidades financieras que promuevan o comercialicen valores de manera
generalizada, distintos de los señalados por la Comisión mediante disposiciones
de carácter general a que alude el artículo 39 Bis 1, último párrafo de esta
Ley;
e) Las
entidades financieras que emitan recomendaciones o efectúen operaciones no
razonables en servicios asesorados en contravención a lo establecido en el
artículo 39 Bis 2, segundo párrafo, en sus fracciones I a III de esta Ley;
f) Las
entidades financieras que celebren operaciones en contravención con lo previsto
por el artículo 39 Bis 2, tercer párrafo;
g) Las
entidades financieras que proporcionen servicios asesorados sin contar con las
políticas y lineamientos a que aluden los artículos 39 Bis 2, fracción III y 39
Bis 3 de esta Ley, o que no cuenten con los elementos mínimos que establezca la
Comisión mediante disposiciones de carácter general;
h) Las
entidades financieras que omitan proporcionar a sus clientes información sobre
los productos financieros que ofrezcan, las actividades y servicios que les
proporcionen, incluyendo las comisiones cobradas, en contravención a lo
establecido en el artículo 39 Bis 4 de esta Ley y disposiciones de carácter
general que de él emanen;
i) Las
entidades financieras que omitan grabar o documentar, o bien, conservar dentro
del plazo legal establecido, la documentación e información a que se refiere el
artículo 39 Bis 5 de esta Ley, y
j) Las
sociedades distribuidoras de acciones de fondos de inversión que omitan
proporcionar a sus clientes información sobre los rendimientos de las carteras
de inversión, o bien cualquier otra que determine la Comisión mediante
disposiciones de carácter general, en contravención a lo establecido en el
artículo 61-Bis, fracciones VI y VII de esta Ley y disposiciones de carácter
general que de él emanen.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
XIV. Multa de
5,000 a 100,000 días de salario, a los infractores de cualquiera otra
disposición de esta Ley o de las disposiciones de carácter general que de ella
deriven, que no tengan sanción especialmente señalada en este ordenamiento.
Fracción reformada y recorrida
DOF 10-01-2014
En caso
de que alguna de las infracciones contenidas en los artículos 85 y 86 de esta
Ley genere un daño patrimonial o un beneficio, se podrá imponer la sanción que
corresponda adicionando a la misma hasta una y media veces el equivalente a
dicho daño o al beneficio obtenido por el infractor, lo que resulte mayor. Se
entenderá por beneficio la ganancia obtenida o la pérdida evitada para sí o
para un tercero.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo
86 Bis.- La Comisión podrá abstenerse de sancionar a las entidades y
personas reguladas por esta Ley, siempre y cuando se justifique la causa de tal
abstención de acuerdo con los lineamientos que para tales efectos emita la
Junta de Gobierno de la propia Comisión,
y se refieran a hechos, actos u omisiones que no revistan gravedad, no
exista reincidencia, no se cuente con elementos que permitan demostrar que se
afecten los intereses de terceros o del propio sistema financiero y no
constituyan delito.
Se
considerarán infracciones graves la violación a lo previsto por los artículos
8; 33; 35; 39, fracción I, incisos a) a d); 39 Bis 2; 39 Bis 3; 39 Bis 4; 39
Bis 5; 85; 86, fracciones IV, VII, X y XI, 91, fracciones I por lo que hace a
la falta de presentación a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, del
documento de políticas de identificación y conocimiento del cliente y II, primer párrafo, inciso a. por operaciones no reportadas, tercer
párrafo
de la fracción II, incisos e. y f., y tratándose de
sociedades operadoras de fondos de inversión y sociedades o entidades que
distribuyan acciones de fondos de inversión, además realizar operaciones de
compra y venta de acciones de fondos de inversión a precio distinto del precio
actualizado para valuación.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo
86 Bis 1.- La Comisión podrá atendiendo a las
circunstancias de cada caso, además de la imposición de la sanción que
corresponda, amonestar al infractor, o bien, solamente amonestarlo,
considerando sus antecedentes personales, la gravedad de la conducta, que no se
cuente con elementos que permitan demostrar que se afecten intereses de
terceros o del propio sistema financiero, que habiéndose causado un daño este
haya sido reparado, así como la existencia de atenuantes.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo
86 Bis 2.- Para tutelar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública
gubernamental, la Comisión ajustándose a los lineamientos
que apruebe su Junta de Gobierno, deberá hacer del conocimiento del público en
general, a través de su portal de Internet las sanciones que al efecto imponga
por infracciones a esta Ley o a las disposiciones que emanen de ella, para lo
cual deberán señalar:
I. El
nombre, denominación o razón social del infractor;
II. El
precepto legal infringido, el tipo de sanción impuesta, monto o plazo, según
corresponda, la conducta infractora, y
III. El estado
que guarda la resolución, indicando si se encuentra firme o bien, si es
susceptible de ser impugnada y en este último caso si se ha interpuesto algún
medio de defensa y su tipo, cuando se tenga conocimiento de tal circunstancia
por haber sido debidamente notificada por autoridad competente.
En todo caso, si la
sanción impuesta se deja sin efectos por alguna autoridad competente, deberá
igualmente publicarse tal circunstancia.
La
información antes señalada no será considerada como reservada o confidencial.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado
C
De
los programas de autocorrección
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 3.- Los fondos de inversión o las
personas que otorguen los servicios a que se refieren las fracciones I a VI del
artículo 32 de esta Ley, por conducto de su director general o equivalente y,
con la opinión de la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia de
la propia sociedad, podrán someter a la autorización de la Comisión un programa
de autocorrección cuando la sociedad de que se trate, en la realización de sus
actividades, o la persona o área que ejerza las funciones de vigilancia como
resultado de las funciones que tiene conferidas, detecten irregularidades o
incumplimientos a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
No
podrán ser materia de un programa de autocorrección en los términos del
presente artículo:
I. Las
irregularidades o incumplimientos que sean detectados por la Comisión en
ejercicio de sus facultades de inspección y vigilancia, antes de la
presentación por parte del fondo de inversión o las personas que otorguen los
servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley,
del programa de autocorrección respectivo.
Se entenderá que la irregularidad fue
detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de
vigilancia, cuando se haya notificado a la entidad la irregularidad; en el caso
de las facultades de inspección, cuando haya sido detectada en el transcurso de
la visita de inspección, o bien, corregida con posterioridad a que haya mediado
requerimiento en el transcurso de la visita;
II. Cuando la
contravención a la norma de que se trate, corresponda a alguno de los delitos
contemplados en esta Ley, o
III. Cuando se
trate de alguna de las infracciones consideradas como graves en términos de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 4.- Los programas de autocorrección
a que se refiere el artículo 86 Bis 3 de esta Ley, se sujetarán a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión. Adicionalmente,
deberán ser firmados por la persona o área que ejerza las funciones de
vigilancia en el fondo de inversión o en las personas que otorguen los
servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley,
y ser presentados al consejo de administración u órgano equivalente en la
sesión inmediata posterior a la solicitud de autorización presentada a la
Comisión. Igualmente, deberá contener las irregularidades o incumplimientos
cometidos indicando al efecto las disposiciones que se hayan considerado
contravenidas; las circunstancias que originaron la irregularidad o
incumplimiento cometido, así como señalar las acciones adoptadas o que se
pretendan adoptar por parte de la sociedad para corregir la irregularidad o
incumplimiento que motivó el programa.
En caso
de que el fondo de inversión o las personas que otorguen los servicios a que se
refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley requiera de un plazo
para subsanar la irregularidad o incumplimiento cometido, el programa de
autocorrección deberá incluir un calendario detallado de actividades a realizar
para ese efecto.
Si la
Comisión no ordena a la sociedad de que se trate modificaciones o correcciones
al programa de autocorrección dentro de los veinte días hábiles siguientes a su
presentación, el programa se tendrá por autorizado en todos sus términos.
Cuando
la Comisión ordene al fondo de inversión o las personas que otorguen los
servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley
modificaciones o correcciones con el propósito de que el programa se apegue a
lo establecido en el presente artículo y demás disposiciones aplicables, la
sociedad correspondiente contará con un plazo de cinco días hábiles contados a
partir de la notificación respectiva para subsanar tales deficiencias. Dicho
plazo podrá prorrogarse por única ocasión hasta por cinco días hábiles
adicionales, previa autorización de la Comisión.
De no
subsanarse las deficiencias a las que se refiere el párrafo anterior, el programa
de autocorrección se tendrá por no presentado y, en consecuencia, las
irregularidades o incumplimientos cometidos no podrán ser objeto de otro
programa de autocorrección.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 5.- Durante la vigencia de los
programas de autocorrección que hubiere autorizado la Comisión en términos de
los artículos 86 Bis 3 y 86 Bis 4 anteriores, esta se abstendrá de imponer a
los fondos de inversión o a las personas que otorguen los servicios a que se
refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley, las sanciones
previstas en esta Ley, por las irregularidades o incumplimientos cuya
corrección contemplen dichos programas. Asimismo, durante tal periodo se
interrumpirá el plazo de caducidad para imponer las sanciones, reanudándose
hasta que se determine que no se subsanaron las irregularidades o
incumplimientos objeto del programa de autocorrección.
La
persona o área que ejerza las funciones de vigilancia en los fondos de
inversión o en las personas que otorguen los servicios a que se refieren las
fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley estará obligada a dar seguimiento
a la instrumentación del programa de autocorrección autorizado e informar de su
avance tanto al consejo de administración y al director general o los órganos o
personas equivalentes de la sociedad como a la Comisión en la forma y términos
que esta establezca en las disposiciones de carácter general a que se refiere
el artículo 86 Bis 4 de esta Ley. Lo anterior, con independencia de la facultad
de la Comisión para supervisar, en cualquier momento, el grado de avance y
cumplimiento del programa de autocorrección.
Si como
resultado de los informes de la persona o área que ejerza las funciones de
vigilancia en los fondos de inversión o en las personas que otorguen los
servicios a que se refieren las fracciones I a VI del artículo 32 de esta Ley o
de las labores de inspección y vigilancia de la Comisión, esta determina que no
se subsanaron las irregularidades o incumplimientos objeto del programa de
autocorrección en el plazo previsto, impondrá la sanción correspondiente
aumentando el monto de esta hasta en un cuarenta por ciento, siendo
actualizable dicho monto en términos de disposiciones fiscales aplicables.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 86 Bis 6.- Las personas físicas y demás
personas morales sujetas a la supervisión de la Comisión podrán someter a la
autorización de la propia Comisión un programa de autocorrección cuando en la
realización de sus actividades detecten irregularidades o incumplimientos a lo
previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables, sujetándose a lo
previsto por los artículos 86 Bis 3 a 86 Bis 5 de esta Ley, según resulte
aplicable.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado D
Del recurso de revisión
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87.- Los afectados con motivo de
los actos emitidos por la Comisión que pongan fin a los procedimientos de
autorización, registro, suspensión, cancelación e imposición de sanciones
administrativas, podrán acudir en defensa de sus intereses interponiendo
recurso de revisión, cuya interposición será optativa.
El
recurso de revisión deberá interponerse por escrito dentro de los quince días
hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación del acto
respectivo y deberá presentarse ante la Junta de Gobierno de la Comisión,
cuando el acto haya sido emitido por dicha Junta o por el presidente de esa
misma Comisión, o ante este último cuando se trate de actos realizados por
otros servidores públicos.
El
escrito mediante el cual se interponga el recurso de revisión deberá contener:
I. El
nombre, denominación o razón social del recurrente;
II. Domicilio
para oír y recibir toda clase de citas y notificaciones;
III. Los
documentos con los que se acredita la personalidad de quien promueve;
IV. El acto que
se recurre y la fecha de su notificación;
V. Los
agravios que se le causen con motivo del acto señalado en la fracción IV
anterior, y
VI. Las pruebas
que se ofrezcan, las cuales deberán tener relación inmediata y directa con el
acto impugnado.
Cuando
el recurrente no cumpla con alguno de los requisitos a que se refieren las
fracciones I a VI de este artículo, la Comisión lo prevendrá, por escrito y por
única ocasión, para que subsane la omisión prevenida dentro de los tres días
hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de dicha prevención
y, en caso que la omisión no sea subsanada en el plazo indicado en este
párrafo, dicha Comisión lo tendrá por no interpuesto. Si se omitieran las
pruebas se tendrán por no ofrecidas.
La
interposición del recurso de revisión suspenderá los efectos del acto impugnado
cuando se trate de multas.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis.- El órgano encargado de
resolver el recurso de revisión podrá:
I. Desecharlo
por improcedente;
II. Sobreseerlo
en los casos siguientes:
a) Por
desistimiento expreso del recurrente;
b) Por sobrevenir
una causal de improcedencia;
c) Por haber
cesado los efectos del acto impugnado, y
d) Las demás
que conforme a la ley procedan;
III. Confirmar
el acto impugnado;
IV. Revocar
total o parcialmente el acto impugnado, y
V. Modificar
o mandar reponer el acto impugnado o dictar u ordenar expedir uno nuevo que lo
sustituya.
No se
podrán revocar o modificar los actos administrativos en la parte no impugnada
por el recurrente.
El
órgano encargado de resolver el recurso de revisión deberá atenderlo sin la
intervención del servidor público de la Comisión que haya dictaminado la
sanción administrativa que haya dado origen a la imposición del recurso
correspondiente.
La
resolución de los recursos de revisión deberá ser emitida en un plazo que no
exceda a los noventa días hábiles posteriores a la fecha en que se interpuso el
recurso, cuando deba ser resuelto por el presidente de la Comisión, ni a los
ciento veinte días hábiles cuando se trate de recursos que sean competencia de
la Junta de Gobierno.
La Comisión
deberá prever los mecanismos que eviten conflictos de interés entre el área que
emite la resolución objeto del recurso y aquella que lo resuelve.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 1.- Las penas previstas en esta
Ley, se reducirán en un tercio cuando se acredite haber reparado el daño o
haber resarcido el perjuicio ocasionado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado E
De las Notificaciones
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 2.- Las notificaciones de los
requerimientos, visitas de inspección ordinarias y especiales, medidas
cautelares, solicitudes de información y documentación, citatorios,
emplazamientos, resoluciones de imposición de sanciones administrativas o de
cualquier acto que ponga fin a los procedimientos de registro, suspensión,
cancelación o revocación de autorizaciones a que se refiere la presente Ley,
así como los actos que nieguen las autorizaciones a que se refiere esta Ley y
las resoluciones administrativas que le recaigan a los recursos de revisión y a
las solicitudes de condonación interpuestos conforme a las leyes aplicables, se
podrán realizar de las siguientes maneras:
I. Personalmente,
conforme a lo siguiente:
a) En las
oficinas de la Comisión, de acuerdo a lo previsto en el artículo 87 Bis 5 de
esta Ley;
b) En el
domicilio del interesado o de su representante, en términos de lo previsto en
los artículos 87 Bis 6 y 87 Bis 9 de esta Ley, y
c) En cualquier
lugar en el que se encuentre el interesado o su representante, en los supuestos
establecidos en el artículo 87 Bis 7 de esta Ley;
II. Mediante
oficio entregado por mensajero o por correo certificado, ambos con acuse de
recibo;
III. Por
edictos, en los supuestos señalados en el artículo 87 Bis 10 de esta Ley, y
IV. Por medio
electrónico, en el supuesto previsto en el artículo 87 Bis 11 de esta Ley.
Respecto
a la información y documentación que deba exhibirse a los inspectores de la
Comisión al amparo de una visita de inspección se deberá observar lo previsto
en el reglamento expedido por el Ejecutivo Federal, en materia de supervisión,
al amparo de lo establecido en el artículo 5, primer párrafo de la Ley de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 3.- Las autorizaciones,
revocaciones de autorizaciones solicitadas por el interesado o su
representante, los actos que provengan de trámites promovidos a petición del
interesado y demás actos distintos a los señalados en el artículo 87 Bis 2 de
esta Ley, podrán notificarse mediante la entrega del oficio en el que conste el
acto correspondiente, en las oficinas de la autoridad que realice la
notificación, recabando en copia de dicho oficio la firma y nombre de la
persona que la reciba.
Asimismo,
la Comisión podrán efectuar dichas notificaciones por correo ordinario,
telegrama, fax, correo electrónico o mensajería cuando el interesado o su
representante se lo soliciten por escrito señalando los datos necesarios para
recibir la notificación, dejando constancia en el expediente respectivo, de la
fecha y hora en que se realizó.
También,
se podrán notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del presente
artículo por cualquiera de las formas de notificación señaladas en el artículo
87 Bis 2 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 4.- Las notificaciones de
visitas de investigación y de la declaración de intervención a que se refiere
esta ley se realizarán en un solo acto y conforme a lo previsto en el
reglamento a que hace referencia el último párrafo del artículo 87 Bis 2 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 5.- Las notificaciones
personales podrán efectuarse en las oficinas de la Comisión solamente cuando el
interesado o su representante acuda a las mismas y manifieste su conformidad en
recibir las notificaciones; para lo cual quien realice la notificación
levantará por duplicado un acta que cumpla con la regulación aplicable a este
tipo de actos.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 6.- Las notificaciones
personales también podrán practicarse con el interesado o con su representante,
en el último domicilio que hubiere proporcionado a la Comisión o en el último
domicilio que haya señalado ante la propia autoridad en el procedimiento
administrativo de que se trate, para lo cual se levantará acta en los términos
a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el
supuesto de que el interesado o su representante no se encuentre en el
domicilio mencionado, quien lleve a cabo la notificación entregará citatorio a
la persona que atienda la diligencia, a fin de que el interesado o su
representante lo espere a una hora fija del día hábil siguiente y en tal
citatorio apercibirá al citado que de no comparecer a la hora y el día que se
fije, la notificación la practicará con quien lo atienda o que en caso de
encontrar cerrado dicho domicilio o que se nieguen a recibir la notificación
respectiva, la hará mediante instructivo conforme a lo previsto en el artículo
87 Bis 9 de esta Ley. Quien realice la notificación levantará acta en los
términos previstos en el penúltimo párrafo de este artículo.
El
citatorio de referencia deberá elaborarse por duplicado y dirigirse al
interesado o a su representante, señalando lugar y fecha de expedición, fecha y
hora fija en que deberá esperar al notificador, quien deberá asentar su nombre,
cargo y firma en dicho citatorio, el objeto de la comparecencia y el
apercibimiento respectivo, así como el nombre y firma de quien lo recibe. En
caso de que esta última no quisiera firmar, se asentará tal circunstancia en el
citatorio, sin que ello afecte su validez.
El día
y hora fijados para la práctica de la diligencia motivo del citatorio, el
encargado de realizar la diligencia se apersonará en el domicilio que
corresponda, y encontrando presente al citado, procederá a levantar acta en los
términos a que se refiere el penúltimo párrafo de este artículo.
En el
caso de que no comparezca el citado, la notificación se entenderá con cualquier
persona que se encuentre en el domicilio en el que se realiza la diligencia;
para tales efectos se levantará acta en los términos de este artículo.
En todo
caso, quien lleve a cabo la notificación levantará por duplicado un acta en la
que hará constar, además de las circunstancias antes señaladas, su nombre,
cargo y firma, que se cercioró que se constituyó y se apersonó en el domicilio
buscado, que notificó al interesado, a su representante o persona que atendió
la diligencia, previa identificación de tales personas, el oficio en el que
conste el acto administrativo que deba notificarse, asimismo hará constar la
designación de los testigos, el lugar, hora y fecha en que se levante, datos de
identificación del oficio mencionado, los medios de identificación exhibidos, nombre
del interesado, representante legal o persona que atienda la diligencia y de
los testigos designados. Si las personas que intervienen se niegan a firmar o a
recibir el acta de notificación, se hará constar dicha circunstancia en el
acta, sin que esto afecte su validez.
Para la
designación de los testigos, quien efectúe la notificación requerirá al
interesado, a su representante o persona que atienda la diligencia para que los
designe; en caso de negativa o que los testigos designados no aceptaran la designación,
la hará el propio notificador.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 7.- En el supuesto de que la
persona encargada de realizar la notificación hiciere la búsqueda del
interesado o su representante en el domicilio a que se refiere el primer
párrafo del artículo 87 Bis 6 de esta Ley, y la persona con quien se entienda
la diligencia niegue que es el domicilio de dicho interesado o su
representante, quien realice la diligencia levantará acta para hacer constar
tal circunstancia. Dicha acta deberá reunir, en lo conducente, los requisitos
previstos en el penúltimo párrafo del artículo 87 Bis 6 del presente ordenamiento
legal.
En el
caso previsto en este precepto, quien efectúe la notificación podrá realizar la
notificación personal en cualquier lugar en que se encuentre el interesado o su
representante. Para los efectos de esta notificación, quien la realice levantará
acta en la que haga constar que la persona notificada es de su conocimiento
personal o haberle sido identificada por dos testigos, además de asentar, en lo
conducente, lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 87 Bis 6 de
esta Ley, o bien hacer constar la diligencia ante fedatario público.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 8.- Las notificaciones que se
efectúen mediante oficio entregado por mensajería o por correo certificado, con
acuse de recibo, surtirán sus efectos al día hábil siguiente a aquel que como
fecha recepción conste en dicho acuse.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 9.- En el supuesto de que el día
y hora señalados en el citatorio que se hubiere dejado en términos del artículo
87 Bis 6 de esta Ley, quien realice la notificación encontrare cerrado el
domicilio que corresponda o bien el interesado, su representante o quien
atienda la diligencia, se nieguen a recibir el oficio motivo de la
notificación, hará efectivo el apercibimiento señalado en el mencionado
citatorio. Para tales efectos llevará a cabo la notificación, mediante
instructivo que fijará en lugar visible del domicilio, anexando el oficio en el
que conste el acto a notificar, ante la presencia de dos testigos que al efecto
designe.
El
instructivo de referencia se elaborará por duplicado y se dirigirá al
interesado o a su representante. En dicho instructivo se harán constar las
circunstancias por las cuales resultó necesario practicar la notificación por
ese medio, lugar y fecha de expedición; el nombre, cargo y firma de quien
levante el instructivo; el nombre, datos de identificación y firma de los
testigos; la mención de que quien realice la notificación se cercioró de que se
constituyó y se apersonó en el domicilio buscado, y los datos de identificación
del oficio en el que conste el acto administrativo que deba notificarse.
El
instructivo hará prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que
en él se consignen.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 10.- Las notificaciones por
edictos se efectuarán en el supuesto de que el interesado haya desaparecido,
hubiere fallecido, se desconozca su domicilio o exista imposibilidad de acceder
a él, y no tenga representante conocido o domicilio en territorio nacional o se
encuentre en el extranjero sin haber dejado representante.
Para
tales efectos, se publicará por tres veces consecutivas un resumen del oficio
respectivo, en un periódico de circulación nacional, sin perjuicio de que la
Comisión que notifique difunda el edicto en su página electrónica de la red
mundial denominada Internet; indicando que el oficio original se encuentra a su
disposición en el domicilio que también se señalará en dicho edicto.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 11.- Las notificaciones por medios
electrónicos, con acuse de recibo, podrán realizarse siempre y cuando el
interesado o su representante así lo hayan aceptado o solicitado expresamente
por escrito a la Comisión a través de los sistemas automatizados y mecanismos
de seguridad que las mismas establezcan.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 12.- No obstante lo dispuesto en
este apartado, si la persona mal notificada o no notificada se manifestare ante
el tribunal, sabedora de la providencia, antes de promover el medio de defensa
que corresponda, la notificación mal hecha u omitida surtirá sus efectos, como
si estuviese hecha con arreglo a la ley. En este caso, el medio de defensa que
se promueva será desechado de plano.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 13.- Para los efectos de esta Ley
se tendrá por domicilio para oír y recibir notificaciones relacionadas con los
actos relativos al desempeño de su encargo como miembros del consejo de
administración, directores generales, comisarios, directores, gerentes,
funcionarios, directivos que ocupen la jerarquía inmediata inferior a la del
director general, y demás personas que puedan obligar con su firma a las
sociedades reguladas por esta Ley, el del lugar en donde se encuentre ubicada
la sociedad a la cual presten sus servicios, salvo que dichas personas señalen
por escrito a la Comisión un domicilio distinto, el cual deberá ubicarse dentro
del territorio nacional.
En los
supuestos señalados en el párrafo anterior, la notificación se podrá realizar
con cualquier persona que se encuentre en el citado domicilio.
Para lo
previsto en este artículo, se considerará como domicilio de la sociedad el
último que hubiere proporcionado ante la propia Comisión o en el procedimiento
administrativo de que se trate.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 87 Bis 14.- Las notificaciones a que se
refiere este Apartado surtirán sus efectos al día hábil siguiente al que:
I. Se
hubieren efectuado personalmente;
II. Se
hubiere entregado el oficio respectivo en los supuestos previstos en los
artículos 87 Bis 3 y 87 Bis 11 anteriores;
III. Se hubiere
efectuado la última publicación a que se refiere el artículo 87 Bis 10 de esta
Ley, y
IV. Se hubiere
efectuado por correo ordinario, telegrama, fax, medio electrónico o mensajería.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Apartado F
De los delitos
Apartado adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 88.- Serán sancionadas con prisión
de cinco a quince años a las personas que realicen actos de los reservados por
este ordenamiento legal en los artículos 5, 39, 39 Bis, 40, 40 Bis y 44 a los
fondos de inversión, operadoras de fondos de inversión o distribuidoras de
acciones de fondos de inversión, según corresponda, sin que para ello se cuente
con la autorización correspondiente en los términos de la presente Ley.
Igual
pena será aplicada a quien ofrezca a persona indeterminada invertir en dos o
más valores de cualquier tipo por cuenta de terceros, a través de un fideicomiso,
mandato, comisión o de cualquier otro acto jurídico, estipulando la obligación
de mutualizar entre las distintas cuentas las ganancias o pérdidas que resulten
de tales inversiones. No será aplicable lo previsto en este párrafo a las
ofertas públicas de valores que se ajusten a lo establecido en la Ley del
Mercado de Valores y las disposiciones que de ella emanen.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo
89.- Serán sancionadas con prisión de cinco a
quince años las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o
comisiones en un fondo de inversión o sociedad operadora de fondos de
inversión, que dispongan de los activos integrantes del patrimonio del fondo de
inversión a la que pertenezcan, aplicándolos a fines distintos a los que se
prevean en el prospecto de información al público inversionista.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 90.- Serán sancionados con
prisión de dos a diez años los miembros del consejo de administración,
directivos, funcionarios, empleados, apoderados para celebrar operaciones con
el público, comisarios o auditores externos de un fondo de inversión o sociedad
operadora de fondos de inversión que intencionalmente:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Omitan registrar en
los términos del artículo 76 de esta Ley, las operaciones efectuadas por el
fondo de inversión de que se trate, o que mediante maniobras alteren o permitan
que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las
operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas
de orden o resultados, y
Fracción reformada DOF
10-01-2014
II. Inscriban u ordenen que se inscriban datos
falsos en la contabilidad o que proporcionen o permitan que se incluyan datos
falsos en los documentos o informes que deban proporcionarse a la Comisión.
Artículo 90 Bis.- Las personas que ostenten
algún cargo, mandato, comisión o cualquier otro título jurídico que, para el
desempeño de las actividades y operaciones que correspondan a las sociedades
operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras de acciones de
fondos de inversión, estas les hubieren otorgado, serán consideradas como
funcionarios o empleados de dichas sociedades, para efectos de las
responsabilidades administrativas y penales establecidas en el presente
Apartado.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 91.- Las sociedades operadoras de
fondos de inversión y distribuidoras de acciones de fondos de inversión en términos
de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión, estarán
obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les resulten
aplicables, a:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Establecer medidas y procedimientos para
prevenir y detectar actos, omisiones u operaciones que pudieran favorecer, prestar
ayuda, auxilio o cooperación de cualquier especie para la comisión de los
delitos previstos en los artículos 139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que
pudieran ubicarse en los supuestos del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar a
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión,
reportes sobre:
a. Los actos,
operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a
la fracción anterior, y
b. Todo
acto, operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar
la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice
o en el que intervenga algún miembro del consejo de administración,
administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.
Los
reportes a que se refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con
las disposiciones de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y
presentarán tomando en consideración, cuando menos, las modalidades que al
efecto estén referidas en dichas disposiciones; las características que deban
reunir los actos, operaciones y servicios a que se refiere este artículo para
ser reportados, teniendo en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los
instrumentos monetarios y financieros con que se realicen, y las prácticas
comerciales y bursátiles que se observen en las plazas donde se efectúen; así
como la periodicidad y los sistemas a través de los cuales habrá de
transmitirse la información. Los reportes deberán referirse cuando menos a
operaciones que se definan como relevantes, internas preocupantes e inusuales.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Asimismo,
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en las citadas disposiciones de
carácter general emitirá los lineamientos sobre el procedimiento y criterios
que las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de
acciones de fondos de inversión, deberán observar respecto de:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
a. El adecuado
conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
b. La
información y documentación que dichas sociedades y distribuidoras deban
recabar para la apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las
operaciones y servicios que ellas presten y que acredite plenamente la
identidad de sus clientes;
c. La forma en
que las mismas instituciones y sociedades y distribuidoras deberán resguardar y
garantizar la seguridad de la información y documentación relativas a la
identificación de sus clientes y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la
de aquellos actos, operaciones y servicios reportados conforme al presente
artículo, y
d. Los términos
para proporcionar capacitación al interior de las sociedades y distribuidoras
sobre la materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general
a que se refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido
cumplimiento.
e. El uso de sistemas
automatizados que coadyuven al cumplimiento de las medidas y procedimientos que
se establezcan en las propias disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
f. El establecimiento de
aquellas estructuras internas que deban funcionar como áreas de cumplimiento en
la materia, al interior de cada sociedad operadora de fondos de inversión,
distribuidora de acciones de fondos de inversión y, en su caso, fondos de
inversión.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Las
sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de
fondos de inversión deberán conservar, por al menos diez años, la información y
documentación a que se refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio
de lo establecido en este u otros ordenamientos aplicables.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para requerir y
recabar, por conducto de la Comisión, información y documentación relacionada
con los actos, operaciones y servicios a que se refiere la fracción II de este
artículo. Las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de
acciones de fondos de inversión estarán obligadas a proporcionar dicha
información y documentación relacionada con los actos, operaciones y servicios
a que se refiere este artículo. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público
estará facultada para obtener información adicional de otras personas con el
mismo fin y a proporcionar información a las autoridades competentes.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Las
sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de acciones de
fondos de inversión deberán suspender de forma inmediata la realización de
actos, operaciones o servicios con los clientes o usuarios que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público les informe mediante una lista de personas
bloqueadas que tendrá el carácter de confidencial. La lista de personas
bloqueadas tendrá la finalidad de prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran ubicarse en los supuestos previstos en los artículos
referidos en la fracción I de este artículo.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
La
obligación de suspensión a que se refiere el párrafo anterior dejará de surtir
sus efectos cuando la Secretaria de Hacienda y Crédito Público elimine de la
lista de personas bloqueadas al cliente o usuario en cuestión.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá, en las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo, los parámetros para la
determinación de la introducción o eliminación de personas en la lista de
personas bloqueadas.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
El
cumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión
alguna a lo establecido en el artículo 55 de esta Ley.
Las
disposiciones de carácter general a que se refiere este artículo deberán ser
observadas por las sociedades operadoras de fondos de inversión y
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, así como por los miembros
del consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios,
empleados y apoderados respectivos, por lo cual, tanto las entidades como las
personas mencionadas serán responsables del estricto cumplimiento de las obligaciones
que mediante dichas disposiciones se establezcan.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La
violación a las disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada
por la Comisión conforme al procedimiento previsto en el artículo 84 de la
presente Ley, con multa equivalente del 10% al 100% del monto del acto,
operación o servicio que se realice con un cliente o usuario que se haya
informado que se encuentra en la lista de personas bloqueadas a que se refiere
este artículo; con multa equivalente del 10% al 100% de la operación inusual no
reportada o de la serie de operaciones relacionadas entre sí del mismo cliente
o usuario, que debieron haber sido reportadas como operaciones inusuales;
tratándose de operaciones relevantes, preocupantes no reportadas, así como los
incumplimientos a cualquiera de los incisos a., b., c. o e. del tercer párrafo
de este artículo, se sancionará con multa de 20,000 a 100,000 días de salario y
en los demás casos de incumplimiento a este precepto y a las disposiciones que
de él emanen multa de 3,000 a 30,000 días de salario.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Las
mencionadas multas podrán ser impuestas, tanto a las sociedades operadoras de fondos
de inversión, distribuidoras de acciones de fondos de inversión como a los
miembros del consejo de administración, administradores, directivos,
funcionarios, empleados y apoderados respectivos, así como a las personas
físicas y morales que, en razón de sus actos, ocasionen o intervengan para que
dichas entidades financieras incurran en la irregularidad o resulten
responsables de la misma. Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo
a las circunstancias de cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el
artículo 80 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Los
servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la
Comisión, las sociedades operadoras de fondos de inversión y distribuidoras de
acciones de fondos de inversión, sus miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán
abstenerse de dar noticia de los reportes y demás documentación e información a
que se refiere este artículo, a personas o autoridades distintas a las
facultadas expresamente en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o
conservar tal documentación e información. La violación a estas obligaciones
será sancionada en los términos de las leyes correspondientes.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Artículo reformado DOF
28-01-2004
Artículo 92.- Los delitos previstos en
esta Ley únicamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, previa opinión de la Comisión, o bien, por querella del
ofendido o del titular de la cuenta de que se trate.
La
Comisión podrá abstenerse de emitir la opinión a que se refiere este artículo,
cuando se trate de delitos en que los daños y perjuicios causados no excedan de
25,000 días de salario mínimo general diario vigente para el Distrito Federal,
siempre y cuando se haya reparado el daño y resarcido el perjuicio a la víctima
u ofendido, sin que hubiese mediado acto de autoridad alguna; que se trate de
hechos en los que participen personas que no hayan estado relacionadas
anteriormente con hechos ilícitos que afecten al sistema financiero; que no se
trate de delito grave en términos del artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, y que a juicio de la Comisión los probables
responsables hubiesen colaborado eficazmente, proporcionando información veraz
para la investigación respectiva.
En los
asuntos en que la Comisión se hubiere abstenido de emitir la opinión a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, deberá informar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público sobre su determinación.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 93.- Los delitos previstos en
esta Ley solo admitirán comisión dolosa. La acción penal en los delitos a que
se refiere esta Ley prescribirá en tres años contados a partir del día en que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o persona con interés jurídico
tenga conocimiento del delito y del probable responsable, y si no tienen ese
conocimiento, en cinco años que se computarán conforme a las reglas
establecidas en el artículo 102 del Código Penal Federal. Una vez cubierto el
requisito de procedibilidad, la prescripción seguirá corriendo según las reglas
del Código Penal Federal.
Las
penas previstas en esta Ley, se reducirán a un tercio cuando se acredite haber
reparado el daño o haber resarcido el perjuicio ocasionado.
En lo
no contemplado en esta Ley en materia de delitos, se estará a lo dispuesto en
el Código Penal Federal y Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Capítulo Sexto
Disposiciones comunes
Capítulo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 94. Salvo que en las
disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de cuatro
meses para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponde.
Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido
negativo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se prevea
lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal
circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de
la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior o acuerdo delegatorio respectivo; igual
constancia deberá expedirse cuando las disposiciones específicas prevean que
transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido
positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se
fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Los
requisitos de presentación y plazos, así como otra información relevante
aplicable a las promociones que realicen los fondos de inversión, sociedades
operadoras de fondos de inversión y sociedades distribuidoras y valuadoras de
acciones de fondos de inversión, deberán precisarse en disposiciones de
carácter general.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Cuando el
escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado,
por escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser
menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más
tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la autoridad y cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación
del escrito inicial.
Notificada la
prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades administrativas
resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a aquél en
que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las
autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo
disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del
escrito correspondiente.
Artículo 95.- El plazo a que se refiere el
artículo anterior no será aplicable a las promociones donde por disposición
expresa de esta Ley las autoridades administrativas deban escuchar la opinión
de otras autoridades, además de aquellas relacionadas con las autorizaciones
relativas a la constitución de las sociedades operadoras de fondos de inversión
y sociedades distribuidoras y valuadoras de acciones de fondos de inversión. En
estos casos no podrá exceder de ocho meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás
reglas a que se refiere el artículo 94 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 96. Las autoridades
administrativas competentes, a solicitud de parte interesada, podrán ampliar
los plazos establecidos en la presente Ley, sin que dicha ampliación exceda en
ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones
aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan conocimiento de que se
perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 97. No se les aplicará lo
establecido en los artículos 94 a 96 a las autoridades administrativas en el ejercicio
de sus atribuciones de supervisión, inspección y vigilancia.
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto por el
que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en vigor seis meses
después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 61
y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a partir de la publicación
respectiva, para los efectos establecidos en este último artículo.
Lo dispuesto
en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de
este Decreto se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14
de enero de 1985, y se derogan los incisos m) y n) del artículo 7 de la Ley de
Inversión Extranjera.
TERCERO. Las sociedades de
inversión que tengan dividido su capital fijo en dos o más clases de acciones,
contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
publicación del presente Decreto, para convertir dichas acciones en una sola
serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de
accionistas, así como para realizar el canje respectivo conforme a lo
siguiente:
I. El canje se formalizará a petición que
realice la sociedad de inversión, a la institución para el depósito de valores
en que se mantengan depositadas las acciones objeto del canje;
II. Las acciones que resulten del canje, deberán representar la misma participación del
capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se considerará que existe enajenación de
acciones, para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando
el canje a que se refiere este artículo no implique cambio del titular de las
acciones, y
IV. Para efectos de la fracción anterior, el
costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que corresponda
a las acciones canjeadas.
CUARTO. Las sociedades de
inversión, sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades
valuadoras previamente autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en este
Decreto, una vez iniciada su vigencia.
Las sociedades
de inversión que a la entrada en vigor de este Decreto, efectúen modificaciones
a sus prospectos de información al público inversionista, a fin de ajustarse a
lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide
mediante el presente Decreto, podrán dar a conocer dichas modificaciones, por
conducto de su sociedad operadora o de las personas que les presten servicios
de distribución de acciones y a través de medios de comunicación masiva, sin
necesidad de cumplir con alguna otra formalidad.
QUINTO. En tanto la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores dicta las disposiciones de carácter general a
que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante el
presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Los nombramientos de
consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a
la de este último, de las sociedades de inversión y operadoras de sociedades de
inversión, que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, se encuentren
en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61
de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante este Decreto,
contando esas sociedades con un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha
fecha, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a cabo la
verificación a que se refiere dicho artículo.
México, D.F.,
a 28 de abril de 2001.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; de la Ley del Mercado de
Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión, y de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 91 de la Ley de Sociedades de Inversión, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 28 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de enero de dos mil cuatro.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO SEPTIMO. Se reforma el artículo 91,
fracción I de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México,
D.F., a 26 de abril de 2007.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veintiséis
de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia financiera y se expide la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
FONDOS
DE INVERSIÓN
ARTÍCULO TRIGÉSIMO SEXTO.- Se REFORMAN la denominación de la Ley de
Sociedades de Inversión para quedar como “Ley
de Fondos de Inversión” y los Artículos 1, primer párrafo; 2; 3, segundo
párrafo; 5; 6; 7, primero y último párrafos; 8; 9, primer párrafo, fracciones
I, V, VII y VIII, y párrafos segundo y tercero; 10 a 14; 15, primer párrafo,
fracciones I a IV, y párrafos segundo a quinto; 16, primer párrafo; 17; 18,
primer párrafo, fracciones II y IV; 21 a 31; 32, primer párrafo, fracciones I a
IV y VI a VIII, y segundo párrafo; 33, primer párrafo; 34 a 37; 38; 39,
fracciones I y II, así como segundo y actual tercer párrafos; 40 a 55; 56,
segundo y último párrafos; 58; 59; 60, primer párrafo; 61, primer párrafo y
cuarto párrafo fracción I; 62 fracción I; 63, primer párrafo; 65, último
párrafo; 66; 68 a 70; 72 a 74; 75, primer párrafo; 76, primer párrafo; 77; 78;
79; 80, primer párrafo, segundo párrafo fracciones I a VIII y X a XIV, y
penúltimo párrafo; 81; 82, primer párrafo, fracciones I, primer párrafo, III,
V, VI y VII; 83, primer párrafo, fracciones III y V a VII; 84, primer y segundo
párrafos; 85, 86, fracciones I y III a XIII; 87 a 89; 90, primer párrafo y
fracción I; 91, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y séptimo a
décimo; 92; 93; 94, segundo párrafo y 95, se ADICIONAN un Título I a denominarse “Disposiciones Preliminares”
con un Capítulo Único que comprenderá los Artículos 1 a 7; un Título II a
denominarse “De los fondos de inversión” con el Capítulo Primero a denominarse
“De la constitución” que comprenderá los Artículos 8 a 9; con el Capítulo
Segundo a denominarse “De la organización” que comprenderá de los Artículos 10
a 14; con el Capítulo Tercero a denominarse “Del capital social y derechos de
los accionistas” que comprenderá de los Artículos 14 Bis a 14 Bis 3; con el
Capítulo Cuarto a denominarse “De la fusión y escisión” que comprenderá de los
Artículos 14 Bis 4 a 14 Bis 8; con el Capítulo Quinto a denominarse “De la
disolución, liquidación y concurso mercantil” que comprenderá de los Artículos
14 Bis 9 a 14 Bis 17; con el Capítulo Sexto a denominarse “De la operación de
los fondos de inversión” que comprenderá de los Artículos 15 a 21; con el
Capítulo Séptimo a denominarse “De los fondos de inversión de renta variable”
que comprenderá los Artículos 22 y 23; con el Capítulo Octavo a denominarse “De
los fondos de inversión en instrumentos de deuda” que comprenderá los artículos
24 y 25; con el Capítulo Noveno a denominarse “De los fondos de inversión de
capitales” que comprenderá de los Artículos 26 a 29; con el Capítulo Décimo a
denominarse “De los fondos de inversión de objeto limitado” que comprenderá los
Artículos 30 y 31; un Título III a denominarse “De la prestación de servicios a
los fondos de inversión” con el Capítulo Primero a denominarse “Generalidades”
que comprenderá los Artículos 32 a 38; con el Capítulo Segundo a denominarse
“De la administración de activos” que comprenderá los Artículos 39 a 39 Bis 5;
con el Capítulo Tercero a denominarse “De la distribución” que comprenderá de
los Artículos 40 a 43; con el Capítulo Cuarto a denominarse “De la valuación”
que comprenderá de los Artículos 44 a 47; con el Capítulo Quinto a denominarse
“De la calificación” que comprenderá el Artículo 48; con el Capítulo Sexto a
denominarse “De la proveeduría de precios” que comprenderá los Artículos 49 y
50; con el Capítulo Séptimo a denominarse “Del depósito y custodia” que
comprenderá el Artículo 51; con el Capítulo Octavo a denominarse “De los
servicios administrativos” que comprenderá el Artículo 51 Bis; con el Capítulo
Noveno a denominarse “De los servicios Fiduciarios” que comprenderá del
Artículo 51 Bis 1 al 51 Bis 8; un Título IV a denominarse “Disposiciones
Finales” con el Capítulo Primero a denominarse “Disposiciones Generales” que
comprenderá de los Artículos 52 a 61 Bis; con el Capítulo Segundo a denominarse
“De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior” que comprenderá de
los Artículos 62 a 75; con el Capítulo Tercero a denominarse “De la
Contabilidad, Inspección y Vigilancia” que comprenderá de los Artículos 76 a 81
Bis; con el Capítulo Cuarto a denominarse “De la fusión y escisión” que
comprenderá de los Artículos 81 Bis 1 a 81 Bis 3; con el Capítulo Quinto a
denominarse “De la revocación y de los procedimientos administrativos” con una
Sección I a denominarse “De la revocación” que comprenderá de los Artículos 81
Bis 4 a 83 Bis 5, así como con una Sección II a denominarse “De los
procedimientos administrativos” que incluye el Apartado A, a denominarse
“Disposiciones preliminares” que comprenderá de los Artículos 84 a 84 Bis 1, el
Apartado B a denominarse “De la imposición de sanciones administrativas” que
comprenderá de los Artículos 85 a 86 Bis 2, el Apartado C a denominarse “De los
programas de autocorrección” que comprenderá de los Artículos 86 Bis 3 a 86 Bis
6, el Apartado D a denominarse “Del recurso de revisión” que comprenderá de los
Artículos 87 a 87 Bis 1, el Apartado E a denominarse “De las notificaciones”
que comprenderá de los Artículos 87 Bis 2 a 87 Bis 14, y el Apartado F a
denominarse “De los delitos” que comprenderá de los Artículos 88 a 93; con el
Capítulo Sexto a denominarse “Disposiciones comunes” que comprenderá de los
Artículos 94 a 97; los Artículos 3, con un último párrafo; 5 Bis; 8 Bis; 8 Bis
1; 9, con las fracciones IX a XV y con los párrafos cuarto a séptimo; 14 Bis a
14 Bis 17; 32, con los párrafos penúltimo y último; 33, con un párrafo cuarto,
recorriéndose el actual párrafo cuarto en su orden para quedar como quinto
párrafo, así como los párrafos sexto y séptimo; 34 Bis a 34 Bis 5; 37 Bis; 39,
con las fracciones III y IV, los párrafos tercero y cuarto, recorriéndose los
párrafos de dicho artículo en su orden y según corresponda; 39 Bis a 39 Bis 5;
40 Bis a 40 Bis 4; 47 Bis a 47 Bis 3; 51 Bis; 55 Bis a 55 Bis 2; 56 Bis y 56
Bis 1; 61 con un último párrafo; 61 Bis; 77 Bis; 77 Bis 1; 79 Bis; 80 Bis; 80
Bis 1; 81 Bis a 81 Bis 4; 82, con las fracciones VIII y IX; 82 Bis; 83, con las
fracciones VIII a XI; 83 Bis a 83 Bis 5; 84, con los párrafos sexto que incluye
las fracciones I a IV, y octavo, recorriéndose los párrafos de dicho artículo
en su orden y según corresponda; 84 Bis y 84 Bis 1; 86, con la fracción XIII
recorriéndose la actual fracción XIII para ser XIV, y un último párrafo; 86 Bis
a 86 Bis 6; 87 Bis a 87 Bis 14; 90 Bis; 91, tercer párrafo con los literales e
y f y cuarto a sexto, recorriéndose los subsecuentes en su orden; y se DEROGAN los actuales Capítulo Primero
denominado “Disposiciones Generales”; Capítulo Segundo denominado “De las
Sociedades de Inversión de Renta Variable”; Capítulo Tercero denominado “De las
Sociedades de Inversión en Instrumentos de Deuda”; Capítulo Cuarto denominado
“De las Sociedades de Inversión de Capitales”; Capítulo Quinto denominado “De
las Sociedades de Inversión de Objeto Limitado”; Capítulo Sexto denominado “De
la Prestación de Servicios a las Sociedades de Inversión” con las Secciones I a
VII; Capítulo Séptimo denominado “Disposiciones Comunes”; Capítulo Octavo
denominado “De las Filiales de Instituciones Financieras del Exterior”;
Capítulo Noveno denominado “De la Contabilidad, Inspección y Vigilancia”;
Capítulo Décimo denominado “De la Revocación de las Autorizaciones y de las
Sanciones”; Capítulo Undécimo denominado “Disposiciones Finales”; los Artículos
19; 20; 39, último párrafo; 75, segundo párrafo; 80, último párrafo; 82,
fracción II segundo párrafo y fracción IV; 84, cuarto y quinto párrafos; 86,
fracción II de la Ley de Sociedades de Inversión, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO TRIGÉSIMO OCTAVO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Trigésimo Sexto y Trigésimo Séptimo de
este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Las sociedades de
inversión autorizadas en términos de las disposiciones legales vigentes antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, contarán con un plazo de dieciocho
meses a partir de la entrada en vigor del propio Decreto para solicitar a la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores la autorización de la reforma a sus
estatutos sociales que contenga las cláusulas previstas en este Decreto
aplicables a los fondos de inversión, por cuanto a las funciones de
administración, conducción de los negocios y vigilancia de los fondos de
inversión, así como derechos de los accionistas. En la solicitud, dichas
sociedades de inversión deberán adjuntar la información de su socio fundador
indicando los datos relativos a su autorización para constituirse como sociedad
operadora de fondos de inversión.
Hasta en tanto las sociedades de
inversión obtengan la autorización para su transformación en fondos de
inversión, les resultarán aplicables las disposiciones vigentes con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto. La Comisión Nacional
Bancaria y de Valores contará con un plazo de dieciocho meses para resolver
sobre la transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión
conforme a este Decreto; dicho plazo computará a partir de que las sociedades
anónimas respectivas presenten la solicitud correspondiente.
La autorización otorgada por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores se entenderá hecha para la
transformación de las sociedades de inversión en fondos de inversión, y en el
oficio correspondiente, la propia Comisión deberá notificar al Registro Público
del Comercio los datos de aquellas que hayan sido transformadas en fondos de
inversión, indicando que estos últimos no requerirán de inscripción ante dicho
Registro, en virtud de lo previsto por el primer y segundo párrafos del
artículo 8 Bis que se adiciona mediante este Decreto. Igualmente, deberá
notificar a las instituciones para el depósito de valores autorizadas conforme
a las disposiciones aplicables, que las acciones de los fondos de inversión
autorizados no requerirán ser depositadas en una institución para el depósito
de valores, en atención a las reformas contenidas en el presente Decreto.
Cuando la Comisión Nacional Bancaria y
de Valores otorgue su autorización para la transformación en fondos de inversión,
en términos del presente artículo transitorio a aquellas sociedades de
inversión que gocen de autorización para operar como tales, esta última
autorización quedará sin efectos por ministerio de Ley sin que resulte
necesaria la emisión de una declaratoria expresa al respecto por la propia
Comisión.
Las sociedades anónimas deberán
entregar a la sociedad operadora de sociedades de inversión que le proporcione
los servicios de administración de activos, a más tardar al día siguiente al de
la obtención de su autorización para transformarse en fondos de inversión, los
libros de la sociedad primeramente referida.
II. Los fondos de
inversión que hayan obtenido la autorización de su transformación en términos
de la fracción I anterior, tendrán un plazo de seis meses contado a partir de
la notificación de tal autorización, para dar aviso a la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores de las modificaciones efectuadas a sus prospectos de
información al público inversionista y documentos con información clave para la
inversión, que contengan los ajustes que deban efectuarse a dichos documentos
en términos del artículo 9, fracciones I y X a XIV que se reforma mediante este
Decreto. Cualquier otra modificación a su prospecto de información al público
inversionista requerirá de la previa autorización de la Comisión.
La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores podrá realizar comentarios u observaciones a la referida documentación
a fin de que se ajuste a lo previsto por el presente Decreto.
III. Las autorizaciones que
hayan sido otorgadas para organizarse y funcionar como sociedades de inversión
conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la entrada en vigor de
este Decreto, quedarán, sin efectos por ministerio de Ley una vez concluidos
los plazos a que se refiere la fracción I anterior, en el evento de que las
sociedades de inversión no obtengan la autorización para su transformación en
fondos de inversión o bien, no la hayan solicitado.
Las sociedades que no obtengan la
autorización para su transformación en fondos de inversión o bien no hayan
presentado la solicitud correspondiente en el plazo indicado, entrarán, por
ministerio de ley, en estado de disolución y liquidación, sin necesidad de
acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones
a que se refiere este artículo han quedado sin efecto.
IV. Los accionistas de
las sociedades de inversión que, en virtud de la transformación de las sociedades,
no deseen permanecer en la misma, tendrán el derecho a que la propia sociedad
les adquiera la totalidad de sus acciones a precio de mercado y sin la
aplicación de diferencial alguno, para lo cual contarán con un plazo máximo de
treinta días hábiles contado a partir de la fecha en que se les haya notificado
la transformación. Lo dispuesto en este artículo, será aplicable inclusive
tratándose de aquellas sociedades de inversión cerradas.
V. A los fondos de
inversión que se hayan transformado, les será aplicable el concepto de
reincidencia a que alude el artículo 84, fracción III, inciso b) contenido en
este Decreto, cuando hubieren cometido violaciones a la Ley de Sociedades de
Inversión durante el periodo que abarca el concepto de reincidencia.
VI. Las sociedades
operadoras de sociedades de inversión, sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de
inversión tendrán un plazo de un año, contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para cumplir con lo previsto en el mismo.
VII. Las personas físicas
que a la entrada en vigor de este Decreto cuenten con la autorización para
operar en bolsa, para celebrar operaciones con el público de asesoría,
promoción, compra y venta de valores o de acciones de sociedades de inversión,
se entenderán por acreditadas, según corresponda, para actuar en términos de
los artículos 35 de la Ley de Sociedades de Inversión que se reforma mediante
el presente Decreto, hasta en tanto dicha autorización siga vigente.
VIII. En tanto la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y el Banco de México emitan las disposiciones de carácter general a que
se refiere el presente Decreto, seguirán aplicándose las emitidas con
anterioridad a su entrada en vigor en lo que no se opongan a lo previsto en la
misma.
IX. Las infracciones y
delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento de cometerse las
citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos
que se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de
las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se
estipulan mediante el presente Decreto.
X. Las referencias que
en otras Leyes, reglamentos o disposiciones se hagan respecto de la Ley de
Sociedades de Inversión; las sociedades de inversión; las sociedades operadoras
de sociedades de inversión; las sociedades distribuidoras de acciones de
sociedades de inversión y las sociedades valuadoras de acciones de sociedades
de inversión, se entenderán efectuadas a la Ley de Fondos de Inversión, los fondos
de inversión; las sociedades operadoras de fondos de inversión; las sociedades
distribuidoras de acciones de fondos de inversión, y las sociedades valuadoras
de acciones de fondos de inversión, respectivamente.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I;
TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y;
QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las fechas
que en dichas disposiciones se establecen.
México,
D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo
Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
enero de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones del Código de Comercio, de la Ley
General de Sociedades Mercantiles, de la Ley de Fondos de Inversión, de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito, de la Ley Federal de Derechos y de
la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con la
Miscelánea en Materia Mercantil.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 13 de junio de 2014
Artículo Tercero. Se reforma el artículo 79 de
la Ley de Fondos de Inversión, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. La Secretaría de Economía
contará con el plazo de un año contado a partir del día siguiente de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, para
establecer mediante publicación en este medio de difusión, el sistema
electrónico señalado en los artículos 50 Bis y 600 del Código de Comercio; los
artículos 9, 99, 119, 132, 136, 186, 223, 228 Bis, 243, 247 y 251 de la Ley
General de Sociedades Mercantiles; el artículo 212 de la Ley General de Títulos
y Operaciones de Crédito, así como en la fracción XXXI del artículo 34 de la
Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Tercero. Las disposiciones
previstas en los artículos 163, 199 y 201 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, entrarán en vigor, en lo relativo a los derechos de minorías, a
partir del décimo día hábil posterior a la fecha de publicación del presente
decreto. Por lo anterior, todas las sociedades que se constituyan a partir del
día antes referido tendrán que respetar los nuevos derechos de minorías en sus
estatutos.
México,
D.F., a 29 de abril de 2014.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de