LEY
FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992
Última
reforma publicada DOF 15-06-2018
Ley Abrogada a partir del 30-08-2020 por Decreto DOF 01-07-2020
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY FEDERAL SOBRE METROLOGIA Y
NORMALIZACION
TITULO PRIMERO
CAPITULO UNICO
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley regirá en toda la República y sus
disposiciones son de orden público e interés social. Su aplicación y vigilancia
corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las dependencias de la
administración pública federal que tengan competencia en las materias reguladas
en este ordenamiento.
Siempre que en
esta Ley se haga mención a la Secretaría, se entenderá hecha a la Secretaría de
Economía.
Párrafo reformado DOF
28-07-2006
ARTÍCULO 2o.- Esta Ley tiene por objeto:
I. En materia de Metrología:
a) Establecer el Sistema General de
Unidades de Medida;
b) Precisar los conceptos
fundamentales sobre metrología;
c) Establecer los requisitos para
la fabricación, importación, reparación, venta, verificación y uso de los
instrumentos para medir y los patrones de medida;
d) Establecer la obligatoriedad de
la medición en transacciones comerciales y de indicar el contenido neto en los
productos envasados;
e) Instituir el Sistema Nacional de
Calibración;
f) Crear el Centro Nacional de
Metrología, como organismo de alto nivel técnico en la materia; y
g) Regular, en lo general, las
demás materias relativas a la metrología.
II. En materia de normalización, certificación,
acreditamiento y verificación:
a) Fomentar la transparencia y
eficiencia en la elaboración y observancia de normas oficiales mexicanas y
normas mexicanas;
b) Instituir la Comisión Nacional
de Normalización para que coadyuve en las actividades que sobre normalización
corresponde realizar a las distintas dependencias de la administración pública
federal;
c) Establecer un procedimiento
uniforme para la elaboración de normas oficiales mexicanas por las dependencias
de la administración pública federal;
d) Promover la concurrencia de los
sectores público, privado, científico y de consumidores en la elaboración y
observancia de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas;
e) Coordinar las actividades de
normalización, certificación, verificación y laboratorios de prueba de las
dependencias de administración pública federal;
f) Establecer el sistema nacional
de acreditamiento de organismos de normalización y de certificación, unidades
de verificación y de laboratorios de prueba y de calibración; y
g) En general, divulgar las
acciones de normalización y demás actividades relacionadas con la materia.
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.
Acreditación: el acto por el cual una entidad de acreditación reconoce la
competencia técnica y confiabilidad de los organismos de certificación, de los
laboratorios de prueba, de los laboratorios de calibración y de las unidades de
verificación para la evaluación de la conformidad;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
II. Calibración: el conjunto de operaciones que tiene
por finalidad determinar los errores de un instrumento para medir y, de ser
necesario, otras características metrológicas;
III. Certificación: procedimiento por el cual se
asegura que un producto, proceso, sistema o servicio se ajusta a las normas o
lineamientos o recomendaciones de organismos dedicados a la normalización
nacionales o internacionales;
IV. Dependencias: las dependencias de la
administración pública federal;
IV-A.
Evaluación de la conformidad: la determinación del grado de cumplimiento con
las normas oficiales mexicanas o la conformidad con las normas mexicanas, las
normas internacionales u otras especificaciones, prescripciones o
características. Comprende, entre otros, los procedimientos de muestreo,
prueba, calibración, certificación y verificación;
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
V. Instrumentos para medir: los medios técnicos con los cuales se efectúan las mediciones y que comprenden las medidas materializadas y los aparatos medidores;
VI. Medir: el acto de determinar el valor de una
magnitud;
VII. Medida materializada: el dispositivo destinado a
reproducir de una manera permanente durante su uso, uno o varios valores
conocidos de una magnitud dada;
VIII. Manifestación: la declaración que hace una persona
física o moral a la Secretaría de los instrumentos para medir que se fabriquen,
importen, o se utilicen o pretendan utilizarse en el país;
IX. Método: la forma de realizar una operación del
proceso, así como su verificación;
X.
Norma mexicana: la que elabore un organismo nacional de normalización, o la
Secretaría, en los términos de esta Ley, que prevé para un uso común y repetido
reglas, especificaciones, atributos, métodos de prueba, directrices,
características o prescripciones aplicables a un producto, proceso,
instalación, sistema, actividad, servicio o método de producción u operación,
así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o
etiquetado;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
X-A.
Norma o lineamiento internacional: la norma, lineamiento o documento normativo
que emite un organismo internacional de normalización u otro organismo
internacional relacionado con la materia, reconocido por el gobierno mexicano
en los términos del derecho internacional;
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
XI.
Norma oficial mexicana: la regulación técnica de observancia obligatoria
expedida por las dependencias competentes, conforme a las finalidades
establecidas en el artículo 40, que establece reglas, especificaciones,
atributos, directrices, características o prescripciones aplicables a un
producto, proceso, instalación, sistema, actividad, servicio o método de
producción u operación, así como aquellas relativas a terminología, simbología,
embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o
aplicación;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
XII. Organismos de certificación: las personas morales
que tengan por objeto realizar funciones de certificación;
XIII. Organismos nacionales de normalización: las
personas morales que tengan por objeto elaborar normas mexicanas;
XIV. Patrón: medida materializada, aparato de medición
o sistema de medición destinado a definir, realizar, conservar o reproducir una
unidad o uno o varios valores conocidos de una magnitud para transmitirlos por
comparación a otros instrumentos de medición;
XV. Patrón nacional: el patrón autorizado para
obtener, fijar o contrastar el valor de otros patrones de la misma magnitud,
que sirve de base para la fijación de los valores de todos los patrones de la
magnitud dada;
XV-A.
Personas acreditadas: los organismos de certificación, laboratorios de prueba,
laboratorios de calibración y unidades de verificación reconocidos por una
entidad de acreditación para la evaluación de la conformidad;
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
XVI. Proceso: el conjunto de actividades relativas a la
producción, obtención, elaboración, fabricación, preparación, conservación, mezclado,
acondicionamiento, envasado, manipulación, ensamblado, transporte,
distribución, almacenamiento y expendio o suministro al público de productos y
servicios;
XVII.
Unidad de verificación: la persona física o moral que realiza actos de
verificación; y
Fracción reformada DOF
20-05-1997
XVIII.
Verificación: la constatación ocular o comprobación mediante muestreo,
medición, pruebas de laboratorio, o examen de documentos que se realizan para
evaluar la conformidad en un momento determinado.
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
XIX.
(Se deroga)
Fracción derogada DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 4o.- La Secretaría, en coordinación con la Secretaría
de Relaciones Exteriores y en los términos de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, representará al país en todos los eventos o
asuntos relacionados con la metrología y normalización a nivel internacional,
sin perjuicio de que en dicha representación y conforme a sus atribuciones
participen otras dependencias interesadas en razón de su competencia, en coordinación
con la propia Secretaría. También podrán participar, previa invitación de la
Secretaría, representantes de organismos públicos y privados.
TITULO SEGUNDO
METROLOGIA
CAPITULO I
Del Sistema General de Unidades
de Medida
ARTÍCULO 5o.- En los Estados Unidos Mexicanos el Sistema General
de Unidades de Medida es el único legal y de uso obligatorio.
El Sistema General de Unidades de Medida se integra, entre otras, con las
unidades básicas del Sistema Internacional de Unidades: de longitud, el metro;
de masa, el kilogramo; de tiempo, el segundo; de temperatura termodinámica, el
kelvin; de intensidad de corriente eléctrica, el ampere; de intensidad
luminosa, la candela; y de cantidad de sustancia, el mol, así como con las
suplementarias, las derivadas de las unidades base y los múltiplos y
submúltiplos de todas ellas, que apruebe la Conferencia General de Pesas y
Medidas y se prevean en normas oficiales mexicanas. También se integra con las
no comprendidas en el sistema internacional que acepte el mencionado organismo
y se incluyan en dichos ordenamientos.
ARTÍCULO 6o.- Excepcionalmente la Secretaría podrá autorizar el
empleo de unidades de medida de otros sistemas por estar relacionados con
países extranjeros que no hayan adoptado el mismo sistema. En tales casos
deberán expresarse, conjuntamente con las unidades de otros sistemas, su
equivalencia con las del Sistema General de Unidades de Medida, salvo que la
propia Secretaría exima de esta obligación.
ARTÍCULO 7o.- Las Unidades base, suplementarias y derivadas del
Sistema General de Unidades de Medida así como su simbología se consignarán en
las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 8o.- Las escuelas oficiales y particulares que formen parte del sistema educativo nacional, deberán incluir en sus programas de estudio la enseñanza del Sistema General de Unidades de Medida.
ARTÍCULO 9o.- La Secretaría tendrá a su cargo la conservación de
los prototipos nacionales de unidades de medida, metro y kilogramo, asignados
por la Oficina Internacional de Pesas y Medidas a los Estados Unidos Mexicanos.
CAPITULO II
De los Instrumentos para Medir
ARTÍCULO 10.- Los instrumentos para medir y patrones que se
fabriquen en el territorio nacional o se importen y que se encuentren sujetos a
norma oficial mexicana, requieren, previa su comercialización, aprobación del
modelo o prototipo por parte de la Secretaría sin perjuicio de las atribuciones
de otras dependencias. Deberán cumplir con lo establecido en este artículo los
instrumentos para medir y patrones que sirvan de base o se utilicen para:
I. Una transacción comercial o para determinar el
precio de un servicio;
II. La remuneración o estimación, en cualquier forma,
de labores personales;
III. Actividades que puedan afectar la vida, la salud o
la integridad corporal;
IV. Actos de naturaleza pericial, judicial o
administrativa; o
V. La verificación o calibración de otros
instrumentos de medición.
ARTÍCULO 11.- La Secretaría podrá requerir de los fabricantes,
importadores, comercializadores o usuarios de instrumentos de medición, la
verificación o calibración de éstos, cuando se detecten ineficiencias
metrológicas en los mismos, ya sea antes de ser vendidos, o durante su
utilización.
Para efectos de lo anterior, la Secretaría publicará en el Diario
Oficial de la Federación, con la debida anticipación, la lista de
instrumentos de medición y patrones cuyas verificaciones inicial, periódica o
extraordinaria o calibración serán obligatorias, sin perjuicio de ampliarla o
modificarla en cualquier tiempo.
ARTÍCULO 12. La Secretaría,
así como las personas acreditadas por la misma, al verificar los instrumentos
para medir, dejarán en poder de los interesados los documentos que demuestren
que dicho acto ha sido realizado oficialmente. Esta verificación comprenderá la
constatación de la exactitud de dicho instrumento dentro de las tolerancias y
demás requisitos establecidos en las normas oficiales mexicanas y, en su caso,
el ajuste de los mismos cuando cuenten con los dispositivos adecuados para
ello.
Artículo reformado DOF 20-05-1997
ARTÍCULO
13.- Los recipientes que, no siendo instrumentos
para medir, se destinen reiteradamente a contener o transportar materias objeto
de transacciones cuya masa se determine midiendo simultáneamente el recipiente
y la materia, deberán ostentar visible e indeleblemente con caracteres legibles
su tara y su peso bruto, la que podrá verificarse en la forma y lugares que
fije
Artículo reformado DOF
19-05-1999, 30-04-2009
ARTÍCULO 14.- Los instrumentos para medir cuando no reúnan los
requisitos reglamentarios serán inmovilizados antes de su venta o uso hasta en
tanto los satisfagan. Los que no puedan acondicionarse para cumplir los
requisitos de esta Ley o de su reglamento serán inutilizados.
CAPITULO III
De la Medición Obligatoria de
las Transacciones
ARTÍCULO 15.- En toda transacción comercial, industrial o de
servicios que se efectúe a base de cantidad, ésta deberá medirse utilizando los
instrumentos de medir adecuados, excepto en los casos que señale el reglamento,
atendiendo a la naturaleza o propiedades del objeto de la transacción.
La Secretaría determinará los instrumentos para medir apropiados en razón
de las materias objeto de la transacción y de la mayor eficiencia de la
medición.
ARTÍCULO 16.- Los poseedores de los instrumentos para medir
tienen obligación de permitir que cualquier parte afectada por el resultado de
la medición se cerciore de que los procedimientos empleados en ella son los
apropiados.
ARTÍCULO 17. Los
instrumentos de medición automáticos que se empleen en los servicios de
suministro de agua, gas, energía eléctrica u otros que determine la Secretaría
quedan sujetos a las siguientes prevenciones:
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
I. Las autoridades, empresas o personas que
proporcionen directamente el servicio, estarán obligadas a contar con el número
suficiente de instrumentos patrón, así como con el equipo de laboratorio
necesario para comprobar, por su cuenta, el grado de precisión de los
instrumentos en uso;
La Secretaría podrá eximir a los suministradores de contar con equipo de
laboratorio, cuando sean varias las empresas que proporcionen el mismo servicio
y sufraguen el costo de dicho equipo para uso de la propia Secretaría, caso en
el cual el ajuste de los instrumentos corresponderá a ésta;
II. Los suministradores podrán mover libremente todas
las piezas de los instrumentos para medir que empleen para repararlos o
ajustarlos, siempre que cuenten con patrones de medida y equipo de laboratorio.
En tales casos deberán colocar en dichos instrumentos los sellos necesarios
para impedir que personas ajenas a ellas puedan modificar sus condiciones de
ajuste;
III. Las autoridades, empresas o personas que
proporcionen los servicios, asumirán la responsabilidad de las condiciones de
ajuste de los instrumentos que empleen, siempre que el instrumento respectivo
ostente los sellos impuestos por el propio suministrador;
IV. La Secretaría podrá practicar la verificación de
los instrumentos a que se refiere el presente artículo. Cuando se trate de
servicios proporcionados por dependencias o entidades paraestatales, que
cuenten con el equipo a que se refiere la fracción I, la verificación deberá
hacerse por muestreo; y
V. Con la excepción prevista en la fracción II, en
ningún otro caso podrán ser destruidos los sellos que hubiere impuesto el
suministrador o, en su caso, la Secretaría. Quienes lo hagan serán acreedores a
la sanción respectiva y al pago estimado del consumo que proceda.
ARTÍCULO 18.- La Secretaría exigirá que los instrumentos para
medir que sirvan de base para transacciones, reúnan los requisitos señalados
por esta Ley, su reglamento o las normas oficiales mexicanas a fin de que el
público pueda apreciar la operación de medición.
ARTÍCULO 19.- Los poseedores de básculas con alcance máximo de
medición igual o mayor a cinco toneladas deberán conservar en el local en que
se use la báscula, taras o tener acceso a éstas, cuyo mínimo equivalente sea el
5% del alcance máximo de la misma.
La Secretaría podrá exigir que la operación de dicha báscula se efectúe
por personas que reúnan los requisitos de capacidad que se requieran.
ARTÍCULO 20.- Queda prohibido utilizar instrumentos para medir
que no cumplan con las especificaciones fijadas en las normas oficiales
mexicanas.
El uso inadecuado de instrumentos para medir en perjuicio de persona
alguna será sancionado conforme a la legislación respectiva.
ARTÍCULO 21.- Los productos empacados o envasados por
fabricantes, importadores o comerciantes deberán ostentar en su empaque,
envase, envoltura o etiqueta, a continuación de la frase contenido neto, la
indicación de la cantidad de materia o mercancía que contengan. Tal cantidad
deberá expresarse de conformidad con el Sistema General de Unidades de Medida,
con caracteres legibles y en lugares en que se aprecie fácilmente.
Cuando la transacción se efectúe a base de cantidad de partes, accesorios
o unidades de efectos, la indicación deberá referirse al número contenido en el
empaque o envase y, en su caso, a sus dimensiones.
En los productos alimenticios empacados o envasados el contenido neto
deberá corresponder al total. Cuando estén compuestos de partes líquida y
sólida, además el contenido neto deberá indicarse la cantidad de masa drenada.
ARTÍCULO 22.- La Secretaría fijará las tolerancias permisibles
en cuanto al contenido neto de los productos empacados o envasados, atendiendo
de igual forma, las alteraciones que pudieran sufrir por su naturaleza o por
fenómenos que modifiquen la cantidad de que se trate. Dichas tolerancias se
fijarán para fines de verificación del contenido neto.
ARTÍCULO 23.- Si al verificarse la cantidad indicada como
contenido neto de los productos empacados o envasados de encontrarse que están
fuera de la tolerancia fijada, podrá la Secretaría, además de imponer la
sanción administrativa que proceda, prohibir su venta hasta que se remarque el
contenido neto de caracteres legibles o se complete éste.
La selección de muestras para la verificación del contenido neto se
efectuará al azar y mediante el sistema de muestreo estadístico, en cuyo caso
se estará al resultado de la verificación para, de proceder, prohibir la venta
en tanto no se remarque o complete el contenido neto.
CAPITULO IV
Del Sistema Nacional de
Calibración
ARTÍCULO 24.- Se instituye el Sistema Nacional de Calibración
con el objeto de procurar la uniformidad y confiabilidad de las mediciones que
se realizan en el país, tanto en lo concerniente a las transacciones
comerciales y de servicios, como en los procesos industriales y sus respectivos
trabajos de investigación científica y de desarrollo tecnológico.
La Secretaría autorizará y controlará los patrones nacionales de las
unidades básicas y derivadas del Sistema General de Unidades de Medida y
coordinará las acciones tendientes a determinar la exactitud de los patrones e
instrumentos para medir que utilicen los laboratorios que se acrediten, en
relación con la de los respectivos patrones nacionales, a fin de obtener la
uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
ARTÍCULO 25. El
Sistema Nacional de Calibración se integrará con la Secretaría, el Centro
Nacional de Metrología, las entidades de acreditación que correspondan, los
laboratorios de calibración acreditados y los demás expertos en la materia que
la Secretaría estime convenientes. En apoyo a dicho Sistema, la Secretaría
realizará las siguientes acciones:
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
I.
Participar en los comités de evaluación para la acreditación de los
laboratorios para que presten servicios técnicos de medición y calibración;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
II. Integrar con los laboratorios acreditados cadenas
de calibración, de acuerdo con los niveles de exactitud que se les haya
asignado;
III. Difundir la capacidad de medición de los
laboratorios acreditados y la integración de las cadenas de calibración;
IV. Autorizar métodos y procedimientos de medición y
calibración y establecer un banco de información para difundirlos en los medios
oficiales, científicos, técnicos e industriales;
V. Establecer convenios con las instituciones
oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los
laboratorios de calibración;
VI. Celebrar convenios de colaboración e investigación
metrológica con gobiernos estatales, instituciones, organismos y empresas tanto
nacionales como extranjeras;
VII. Establecer mecanismos de evaluación periódica de
los laboratorios de calibración que formen parte del sistema; y
VIII. Las demás que se requieran para procurar la
uniformidad y confiabilidad de las mediciones.
ARTÍCULO 26. Para
la acreditación de los laboratorios de calibración se estará a lo dispuesto en
el artículo 68.
Cuando se requiera servicios
técnicos de medición y calibración para la evaluación de la conformidad
respecto de las normas oficiales mexicanas, los laboratorios acreditados
deberán contar con la aprobación de la Secretaría conforme al artículo 70 y con
patrones de medida con trazabilidad a los patrones nacionales.
La acreditación y la
aprobación de los laboratorios se otorgarán por cada actividad específica de calibración
o medición.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 27.- Los laboratorios acreditados podrán prestar
servicios de calibración y de operaciones de medición. El resultado de la
calibración de patrones de medida y de instrumentos para medir se hará constar
en dictamen del laboratorio, suscrito por el responsable del mismo, en el que
se indicará el grado de precisión correspondiente, además de los datos que
permitan la identificación del patrón de medida o del instrumento para medir.
Las operaciones sobre medición se harán constar en dictámenes que deberá
expedir, bajo su responsabilidad, la persona física que cada laboratorio
autorice para tal fin.
ARTÍCULO 28. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
CAPITULO V
Del Centro Nacional de Metrología
ARTÍCULO 29.- El Centro Nacional de Metrología es un organismo
descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio, con objeto de
llevar acabo funciones de alto nivel técnico en materia de metrología.
ARTÍCULO 30.- El Centro Nacional de Metrología tendrá las
siguientes funciones:
I. Fungir como laboratorio primario del Sistema
Nacional de Calibración;
II. Conservar el patrón nacional correspondiente a cada magnitud, salvo que su conservación sea más conveniente en otra institución;
III. Proporcionar servicios de calibración a los
patrones de medición de los laboratorios, centros de investigación o a la
industria, cuando así se solicite, así como expedir los certificados
correspondientes;
IV. Promover y realizar actividades de investigación y
desarrollo tecnológico en los diferentes campos de la metrología, así como
coadyuvar a la formación de recursos humanos para el mismo objetivo;
V. Asesorar a los sectores industriales, técnicos y
científicos en relación con los problemas de medición y certificar materiales
patrón de referencia;
VI. Participar en el intercambio de desarrollo
metrológico con organismos nacionales e internacionales y en la
intercomparación de los patrones de medida;
VII.
Realizar peritajes de tercería y dictaminar sobre la capacidad técnica de
calibración o de medición de los laboratorios, a solicitud de parte o de la
Secretaría dentro de los comités de evaluación para la acreditación;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
VIII. Organizar y participar, en su caso, en congresos,
seminarios, conferencias, cursos o en cualquier otro tipo de eventos
relacionados con la metrología;
IX. Celebrar convenios con instituciones de
investigación que tengan capacidad para desarrollar patrones primarios o
instrumentos de alta precisión, así como instituciones educativas que puedan
ofrecer especializaciones en materia de metrología;
X. Celebrar convenios de colaboración e investigación
metrológica con instituciones, organismos y empresas tanto nacionales como
extranjeras; y
XI. Las demás que se requieran para su funcionamiento.
ARTÍCULO 31.- El Centro Nacional de Metrología estará integrado
por un Consejo Directivo, un Director General y el personal de confianza y
operativo que se requiera.
Además se constituirán los órganos de vigilancia que correspondan
conforme a la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.
ARTÍCULO 32.- El Consejo
Directivo del Centro Nacional de Metrología se integrará con el Secretario de
Economía, quien lo presidirá; los subsecretarios cuyas atribuciones se
relacionen con la materia, de las Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
Energía; Educación Pública; Comunicaciones y Transportes; un representante de
la Universidad Nacional Autónoma de México; un representante del Instituto
Politécnico Nacional; el Director General del Consejo Nacional de Ciencia y
Tecnología; sendos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras
Industriales; de la Cámara Nacional de la Industria de Transformación y de la
Confederación Nacional de Cámaras de Comercio y el Director General de Normas
de la Secretaría. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
Párrafo reformado DOF
28-07-2006
A propuesta de cualquiera de los miembros del Consejo Directivo podrá
invitarse a participar en las sesiones a representantes de las instituciones de
docencia e investigación de alto nivel y de otras organizaciones de
industriales.
ARTÍCULO 33.- El Consejo Directivo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Expedir su estatuto orgánico;
II. Estudiar y, en su caso, aprobar el programa
operativo anual;
III. Analizar y aprobar, en su caso, los informes
periódicos que rinda el Director General, con la intervención que corresponda a
los comisarios;
IV. Aprobar los presupuestos de ingresos y egresos;
V. Vigilar el ejercicio de los presupuestos a que se
refiere la fracción anterior;
VI. Examinar y, en su caso, aprobar el balance anual y
los informes financieros del organismo, debidamente auditados;
VII. Autorizar la creación de comités técnicos y de
apoyo;
VIII. Expedir el reglamento a que se refiere el artículo
36;
IX. Aprobar la realización de otras actividades
tendientes al logro de las finalidades del Centro Nacional de Metrología; y
X. Las demás que le señalen las leyes, reglamentos y
disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 34.- El Director General del Centro Nacional de
Metrología será designado por el Presidente de la República. Los servidores
públicos de las jerarquías inmediatas inferiores al Director General serán
designados por el Consejo Directivo a propuesta del Director General.
ARTÍCULO 35.- El Director General del Centro Nacional de
Metrología tendrá las siguientes facultades y obligaciones:
I. Representar al organismo ante toda clase de
autoridades, con todas las facultades generales a que se refiere el artículo
2554 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común, y para toda la
República en Materia Federal, y las especiales que se requieran para el
ejercicio de su cargo;
II. Elaborar el programa operativo anual y someterlo
a consideración del Consejo Directivo; así como procurar la ejecución del que
se apruebe;
III. Establecer y mantener relaciones con los
organismos de metrología internacionales y de otros países;
IV. Constituir y coordinar grupos de trabajo
especializados en metrología;
V. Designar al personal de confianza, salvo el
correspondiente a las dos jerarquías inmediatas inferiores a su cargo, sobre la
base de lo dispuesto en el artículo siguiente, así como al demás personal;
VI. Formular el proyecto de presupuesto anual del organismo,
someterlo a consideración del Consejo Directivo y vigilar el ejercicio del que
se apruebe;
VII. Rendir los informes periódicos al Consejo
Directivo relativos a las actividades realizadas, al presupuesto ejercido y en
las demás materias que deba conocer el Consejo Directivo; y
VIII. Ejecutar los acuerdos del Consejo Directivo y, en
general, realizar las actividades para el debido cumplimiento de las funciones
del Centro Nacional de Metrología y de los programas aprobados para este fin.
ARTÍCULO 36.- Las designaciones del Director General y del
personal técnico de confianza deberán recaer en profesionales del área de
ciencias o de ingeniería con reconocida experiencia en materia de metrología.
Las designaciones respectivas se harán con base en los resultados de la
evaluación de dichos profesionales. Las promociones se efectuarán sobre la base
de la evaluación del desempeño, conforme al reglamento que apruebe el Consejo
Directivo para este fin.
El personal del Centro Nacional de Metrología estará incorporado al
régimen de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del
Estado y sus relaciones con el Centro se regirán por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Aparato B) del Artículo
123 Constitucional.
ARTÍCULO 37.- El patrimonio del Centro Nacional de Metrología se
integrará con:
I. Los bienes que le aporte el Gobierno Federal;
II. Los
recursos que anualmente le asigne el Gobierno Federal dentro del presupuesto
aprobado a la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF
28-07-2006
III. Los ingresos que perciba por los servicios que
proporcione y los que resulten del aprovechamiento de sus bienes; y
IV. Los demás bienes y derechos que adquiera para la
realización de sus fines.
TITULO TERCERO
NORMALIZACION
CAPITULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 38.- Corresponde a las dependencias según su ámbito de
competencia:
I. Contribuir en la integración del Programa Nacional
de Normalización con las propuestas de normas oficiales mexicanas;
II.
Expedir normas oficiales mexicanas en las materias relacionadas con sus
atribuciones y determinar su fecha de entrada en vigor;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
III. Ejecutar el Programa Nacional de Normalización en
sus respectivas áreas de competencia;
IV.
Constituir y presidir los comités consultivos nacionales de normalización;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
V. Certificar, verificar e inspeccionar que los
productos, procesos, métodos, instalaciones, servicios o actividades cumplan
con las normas oficiales mexicanas;
VI.
Participar en los comités de evaluación para la acreditación y aprobar a los
organismos de certificación, los laboratorios de prueba y las unidades de
verificación con base en los resultados de dichos comités, cuando se requiera
para efectos de la evaluación de la conformidad, respecto de las normas
oficiales mexicanas;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
VII.
Coordinarse en los casos que proceda con otras dependencias para cumplir con lo
dispuesto en esta Ley y comunicar a la Secretaría su opinión sobre los
proyectos de regulaciones técnicas de otros países, en los términos de los
acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sea
parte;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
VIII.
Coordinarse con las instituciones de enseñanza superior, asociaciones o
colegios de profesionales, para constituir programas de estudio y capacitación
con objeto de formar técnicos calificados y promover las actividades a que se
refiere esta Ley; y
Fracción reformada DOF 20-05-1997
IX.
Las demás atribuciones que le confiera la presente Ley y su reglamento.
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 39.
Corresponde a la Secretaría, además de lo establecido en el artículo anterior:
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
I. Integrar el Programa Nacional de Normalización con
las normas oficiales mexicanas y normas mexicanas que se pretendan elaborar
anualmente;
II. Codificar las normas oficiales mexicanas por
materias y mantener el inventario y la colección de las normas oficiales mexicanas
y normas mexicanas, así como de las normas internacionales y de otros países;
III. Fungir como Secretario Técnico de la Comisión
Nacional de Normalización y de los Comités Nacionales de Normalización, salvo
que los propios comités decidan nombrar al secretario técnico de los mismos;
IV.
Mantener un registro de organismos nacionales de normalización, de las
entidades de acreditación y de las personas acreditadas y aprobadas;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
V.
Expedir las normas oficiales mexicanas a que se refieren las fracciones I a IV,
VIII, IX, XII, XV y XVIII del artículo 40 de la presente Ley, en las áreas de
su competencia;
Fracción reformada DOF
24-12-1996, 20-05-1997
VI. Llevar a cabo acciones y programas para el fomento
de la calidad de los productos y servicios mexicanos;
VII. Coordinarse con las demás dependencias y con el
Instituto Federal de Telecomunicaciones para el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, en base a las atribuciones de cada dependencia y de
dicho Instituto;
Fracción
reformada DOF 14-07-2014
VIII.
Participar con voz y voto en los comités consultivos nacionales de
normalización en los que se afecten las actividades industriales o comerciales;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
IX.
Autorizar a las entidades de acreditación, recibir las reclamaciones que se
presenten contra tales entidades y, en su caso, requerir la revisión de las
acreditaciones otorgadas, así como aprobar, previa opinión de la Comisión
Nacional de Normalización, los lineamientos para la organización de los comités
de evaluación;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
X.
Coordinar y dirigir los comités y actividades internacionales de normalización
y demás temas afines a que se refiere esta Ley;
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
XI.
Fungir como centro de información en materia de normalización y notificar las
normas oficiales mexicanas conforme a lo dispuesto en los acuerdos y tratados
internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte, para lo cual
las dependencias deberán proporcionarle oportunamente la información necesaria;
y
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
XII.
Las demás facultades que le confiera la presente Ley y su reglamento.
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
CAPÍTULO
II
De
las Normas Oficiales Mexicanas y de las Normas Mexicanas
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-05-1997
SECCIÓN
I
De
las Normas Oficiales Mexicanas
Sección adicionada DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 40.- Las normas oficiales mexicanas tendrán como
finalidad establecer:
I. Las características y/o especificaciones
que deban reunir los productos y procesos cuando éstos puedan constituir un
riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal,
vegetal, el medio ambiente general y laboral, o para la preservación de
recursos naturales;
II. Las características y/o
especificaciones de los productos utilizados como materias primas o partes o
materiales para la fabricación o ensamble de productos finales sujetos al
cumplimiento de normas oficiales mexicanas, siempre que para cumplir las especificaciones
de éstos sean indispensables las de dichas materias primas, partes o
materiales;
III. Las características y/o
especificaciones que deban reunir los servicios cuando éstos puedan constituir
un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal,
vegetal o el medio ambiente general y laboral o cuando se trate de la
prestación de servicios de forma generalizada para el consumidor;
IV. Las características y/o
especificaciones relacionadas con los instrumentos para medir, los patrones de
medida y sus métodos de medición, verificación, calibración y trazabilidad;
V. Las especificaciones y/o
procedimientos de envase y embalaje de los productos que puedan constituir un
riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud de las mismas o el
medio ambiente;
VI. (Se deroga)
Fracción derogada DOF
20-05-1997
VII. Las condiciones de salud,
seguridad e higiene que deberán observarse en los centros de trabajo y otros
centros públicos de reunión;
VIII. La nomenclatura, expresiones,
abreviaturas, símbolos, diagramas o dibujos que deberán emplearse en el
lenguaje técnico industrial, comercial, de servicios o de comunicación;
IX. La descripción de emblemas,
símbolos y contraseñas para fines de esta Ley;
X. Las características y/o especificaciones,
criterios y procedimientos que permitan proteger y promover el mejoramiento del
medio ambiente y los ecosistemas, así como la preservación de los recursos
naturales;
XI. Las características y/o
especificaciones, criterios y procedimientos que permitan proteger y promover
la salud de las personas, animales o vegetales;
XII. La determinación de la
información comercial, sanitaria, ecológica, de calidad, seguridad e higiene y
requisitos que deben cumplir las etiquetas, envases, embalaje y la publicidad
de los productos y servicios para dar información al consumidor o usuario;
XIII. Las características y/o
especificaciones que deben reunir los equipos, materiales, dispositivos e
instalaciones industriales, comerciales, de servicios y domésticas para fines
sanitarios, acuícolas, agrícolas, pecuarios, ecológicos, de comunicaciones, de
seguridad o de calidad y particularmente cuando sean peligrosos;
XIV. (Se deroga)
Fracción derogada DOF
20-05-1997
XV. Los apoyos a las denominaciones
de origen para productos del país;
XVI. Las características y/o
especificaciones que deban reunir los aparatos, redes y sistemas de
comunicación, así como vehículos de transporte, equipos y servicios conexos
para proteger las vías generales de comunicación y la seguridad de sus
usuarios;
XVII. Las características y/o
especificaciones, criterios y procedimientos para el manejo, transporte y
confinamiento de materiales y residuos industriales peligrosos y de las
sustancias radioactivas; y
XVIII. Otras en que se requiera
normalizar productos, métodos, procesos, sistemas o prácticas industriales,
comerciales o de servicios de conformidad con otras disposiciones legales,
siempre que se observe lo dispuesto por los artículos 45 a 47.
Los criterios, reglas,
instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras
disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias
y se refieran a las materias y finalidades que se establecen en este artículo,
sólo podrán expedirse como normas oficiales mexicanas conforme al procedimiento
establecido en esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 41.- Las normas oficiales mexicanas deberán contener:
I. La
denominación de la norma y su clave o código, así como las finalidades de la
misma conforme al artículo 40;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
II. La identificación del producto, servicio, método,
proceso, instalación o, en su caso, del objeto de la norma conforme a lo
dispuesto en el artículo precedente;
III. Las especificaciones y características que
correspondan al producto, servicio, método, proceso, instalación o
establecimientos que se establezcan en la norma en razón de su finalidad;
IV. Los métodos de prueba aplicables en relación con
la norma y en su caso, los de muestreo;
V. Los datos y demás información que deban contener
los productos o, en su defecto, sus envases o empaques, así como el tamaño y
características de las diversas indicaciones;
VI. El
grado de concordancia con normas y lineamientos internacionales y con las normas
mexicanas tomadas como base para su elaboración;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
VII. La bibliografía que corresponda a la norma;
VIII. La mención de la o las dependencias que vigilarán
el cumplimiento de las normas cuando exista concurrencia de competencias; y
IX. Las otras menciones que se consideren convenientes
para la debida compresión y alcance de la norma.
ARTÍCULO 42. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 43.- En la elaboración de normas oficiales mexicanas
participarán, ejerciendo sus respectivas atribuciones, las dependencias a
quienes corresponda la regulación o control del producto, servicio, método,
proceso o instalación, actividad o materia a normalizarse.
ARTÍCULO 44.- Corresponde a las dependencias elaborar los
anteproyectos de normas oficiales mexicanas y someterlos a los comités
consultivos nacionales de normalización.
Asimismo, los organismos nacionales de normalización podrán someter a
dichos comités, como anteproyectos, las normas mexicanas que emitan.
Los comités consultivos nacionales de normalización, con base en los
anteproyectos mencionados, elaborarán a su vez los proyectos de normas
oficiales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.
Para la elaboración de normas
oficiales mexicanas se deberá revisar si existen otras relacionadas, en cuyo
caso se coordinarán las dependencias correspondientes para que se elabore de
manera conjunta una sola norma oficial mexicana por sector o materia. Además,
se tomarán en consideración las normas mexicanas y las internacionales, y
cuando éstas últimas no constituyan un medio eficaz o apropiado para cumplir
con las finalidades establecidas en el artículo 40, la dependencia deberá
comunicarlo a la Secretaría antes de que se publique el proyecto en los
términos del artículo 47, fracción I.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
Las personas interesadas podrán presentar a las dependencias, propuestas
de normas oficiales mexicanas, las cuales harán la evaluación correspondiente y
en su caso, presentarán al comité respectivo el anteproyecto de que se trate.
ARTÍCULO 45. Los
anteproyectos que se presenten en los comités para discusión se acompañarán de
una manifestación de impacto regulatorio, en la forma que determine la
Secretaría, que deberá contener una explicación sucinta de la finalidad de la
norma, de las medidas propuestas, de las alternativas consideradas y de las
razones por las que fueron desechadas, una comparación de dichas medidas con
los antecedentes regulatorios, así como una descripción general de las ventajas
y desventajas y de la factibilidad técnica de la comprobación del cumplimiento
con la norma. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 4A de la Ley Federal
de Procedimiento Administrativo, la manifestación debe presentarse a la Secretaría
en la misma fecha que al comité.
Cuando la norma pudiera tener
un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector
específico, la manifestación deberá incluir un análisis en términos monetarios
del valor presente de los costos y beneficios potenciales del anteproyecto y de
las alternativas consideradas, así como una comparación con las normas
internacionales. Si no se incluye dicho análisis conforme a este párrafo, el
comité o la Secretaría podrán requerirlo dentro de los 15 días naturales
siguientes a que se presente la manifestación al comité, en cuyo caso se
interrumpirá el plazo señalado en el artículo 46, fracción I.
Cuando el análisis mencionado
no sea satisfactorio a juicio del comité o de la Secretaría, éstos podrán solicitar
a la dependencia que efectúe la designación de un experto, la cual deberá ser
aprobada por el presidente de la Comisión Nacional de Normalización y la
Secretaría. De no existir acuerdo, estos últimos nombrarán a sus respectivos
expertos para que trabajen conjuntamente con el designado por la dependencia.
En ambos casos, el costo de la contratación será con cargo al presupuesto de la
dependencia o a los particulares interesados. Dicha solicitud podrá hacerse
desde que se presente el análisis al comité y hasta 15 días naturales después
de la publicación prevista en el artículo 47, fracción I. Dentro de los 60 días
naturales siguientes a la contratación del o de los expertos, se deberá
efectuar la revisión del análisis y entregar comentarios al comité, a partir de
lo cual se computará el plazo a que se refiere el artículo 47, fracción II.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 46.- La elaboración y modificación de normas oficiales
mexicanas se sujetará a las siguientes reglas:
I. Los anteproyectos a que se refiere el artículo 44,
se presentarán directamente al comité consultivo nacional de normalización
respectivo, para que en un plazo que no excederá los 75 días naturales, formule
observaciones; y
II. La dependencia u organismo que elaboró el anteproyecto
de norma, contestará fundadamente las observaciones presentadas por el Comité
en un plazo no mayor de 30 días naturales contado a partir de la fecha en que
le fueron presentadas y, en su caso, hará las modificaciones correspondientes.
Cuando la dependencia que presentó el proyecto, no considere justificadas las
observaciones presentadas por el Comité, podrá solicitar a la presidencia de
éste, sin modificar su anteproyecto, ordene la publicación como proyecto, en el
Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO 47.- Los proyectos de normas oficiales mexicanas se
ajustarán al siguiente procedimiento:
I. Se publicarán íntegramente en
el Diario Oficial de la Federación a
efecto de que dentro de los siguientes 60 días naturales los interesados
presenten sus comentarios al comité consultivo nacional de normalización
correspondiente. Durante este plazo la manifestación a que se refiere el
artículo 45 estará a disposición del público para su consulta en el comité;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
II. Al término del plazo a que se
refiere de la fracción anterior, el comité consultivo nacional de normalización
correspondiente estudiará los comentarios recibidos y, en su caso, procederá a
modificar el proyecto en un plazo que no excederá los 45 días naturales;
III. Se ordenará la publicación en
el Diario Oficial de la Federación
de las respuestas a los comentarios recibidos así como de las modificaciones al
proyecto, cuando menos 15 días naturales antes de la publicación de la norma
oficial mexicana; y
Fracción reformada DOF
20-05-1997
IV. Una vez aprobadas por el comité
de normalización respectivo, las normas oficiales mexicanas serán expedidas por
la dependencia competente y publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Cuando dos o más dependencias sean competentes para regular un bien,
servicio, proceso, actividad o materia, deberán expedir las normas oficiales
mexicanas conjuntamente. En todos los casos, el presidente del comité será el
encargado de ordenar las publicaciones en el Diario Oficial de la Federación.
Lo dispuesto en este artículo no se aplicará en el caso del artículo
siguiente.
ARTÍCULO 48.- En casos de emergencia, la dependencia competente
podrá elaborar directamente, aún sin haber mediado anteproyecto o proyecto y,
en su caso, con la participación de las demás dependencias competentes, la
norma oficial mexicana, misma que ordenará se publique en el Diario Oficial
de la Federación con una vigencia máxima de seis meses. En ningún caso se
podrá expedir más de dos veces consecutivas la misma norma en los términos de
este artículo.
Previa a la segunda
expedición, se debe presentar una manifestación de impacto regulatorio a la
Secretaría y si la dependencia que elaboró la norma decidiera extender el plazo
de vigencia o hacerla permanente, se presentará como anteproyecto en los
términos de las fracciones I y II del artículo 46.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
Sólo se considerarán casos de
emergencia los acontecimientos inesperados que afecten o amenacen de manera
inminente las finalidades establecidas en el artículo 40.
Párrafo adicionado DOF
20-05-1997
La norma oficial mexicana debe
cumplir con lo dispuesto en el artículo 41, establecer la base científica o
técnica que apoye su expedición conforme a las finalidades establecidas en el
artículo 40 y tener por objeto evitar daños irreparables o irreversibles.
Párrafo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 49.
Cuando una norma oficial mexicana obligue al uso de materiales, equipos,
procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías específicos,
los destinatarios de las normas pueden solicitar la autorización a la
dependencia que la hubiere expedido para utilizar o aplicar materiales,
equipos, procesos, métodos de prueba, mecanismos, procedimientos o tecnologías
alternativos. Debe acompañarse a la solicitud la evidencia científica u
objetiva necesaria que compruebe que con la alternativa planteada se da
cumplimiento a las finalidades de la norma respectiva.
La dependencia turnará copia
de la solicitud al comité consultivo nacional de normalización correspondiente
dentro de los 5 días naturales siguientes a que la reciba, el cual podrá emitir
su opinión. En todo caso la dependencia deberá resolver dentro de los 60 días
naturales siguientes a la recepción de la solicitud. Este plazo será
prorrogable una sola vez por igual periodo y se suspenderá en caso de que la
dependencia requiera al interesado mayores elementos de justificación,
reanudándose al día hábil siguiente al en que se cumpla el requerimiento. La
autorización se otorgará dejando a salvo los derechos protegidos en las leyes
en materia de propiedad intelectual, y se considerará que es afirmativa si no
se emite dentro del plazo correspondiente.
La autorización se publicará
en el Diario Oficial de la Federación
y surtirá efectos en beneficio de todo aquel que la solicite, siempre que
compruebe ante la dependencia que se encuentra en los mismos supuestos de la
autorización otorgada. La dependencia resolverá esta solicitud dentro de los 15
días naturales siguientes; en caso contrario se considerará que la resolución
es afirmativa.
Artículo derogado DOF
24-12-1996. Adicionado DOF 20-05-1997
ARTÍCULO 50.- Las dependencias podrán requerir de fabricantes, importadores, prestadores de servicios, consumidores o centros de investigación, los datos necesarios para la elaboración de anteproyectos de normas oficiales mexicanas. También podrán recabar, de éstos para los mismos fines, las muestras estrictamente necesarias, las que serán devueltas una vez efectuado su estudio, salvo que para éste haya sido necesaria su destrucción.
La información y documentación
que se alleguen las dependencias para la elaboración de anteproyectos de normas
oficiales mexicanas, así como para cualquier trámite administrativo relativo a
las mismas, se empleará exclusivamente para tales fines y cuando la
confidencialidad de la misma esté protegida por la Ley, el interesado deberá
autorizar su uso. A solicitud expresa del interesado, tendrá el carácter de
confidencial y no será divulgada, gozando de la protección establecida en
materia de propiedad intelectual.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 51.- Para la modificación de las normas oficiales
mexicanas deberá cumplirse con el procedimiento para su elaboración.
Cuando no subsistan las causas que motivaron la expedición
de una norma oficial mexicana, las dependencias competentes, a Iniciativa
propia o a solicitud de la Comisión Nacional de Normalización, de la Secretaría
o de los miembros del comité consultivo nacional de normalización
correspondiente, podrán modificar o cancelar la norma de que se trate sin
seguir el procedimiento para su elaboración.
Párrafo adicionado DOF
24-12-1996
Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable
cuando se pretendan crear nuevos requisitos o procedimientos, o bien incorporar
especificaciones más estrictas, en cuyo caso deberá seguirse el procedimiento
para la elaboración de las normas oficiales mexicanas.
Párrafo adicionado DOF
24-12-1996
Las normas oficiales mexicanas
deberán ser revisadas cada 5 años a partir de la fecha de su entrada en vigor,
debiendo notificarse al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización los resultados de la revisión, dentro de los 60 días naturales
posteriores a la terminación del período quinquenal correspondiente. De no hacerse
la notificación, las normas perderán su vigencia y las dependencias que las
hubieren expedido deberán publicar su cancelación en el Diario Oficial de la Federación. La Comisión podrá solicitar a la
dependencia dicha cancelación.
Párrafo adicionado DOF 20-05-1997
Sin perjuicio de lo anterior,
dentro del año siguiente a la entrada en vigor de la norma, el comité
consultivo nacional de normalización o la Secretaría podrán solicitar a las
dependencias que se analice su aplicación, efectos y observancia a fin de
determinar las acciones que mejoren su aplicación y si procede o no su
modificación o cancelación.
Párrafo adicionado DOF
20-05-1997
SECCIÓN
II
De
las Normas Mexicanas
Sección adicionada DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 51-A. Las
normas mexicanas son de aplicación voluntaria, salvo en los casos en que los
particulares manifiesten que sus productos, procesos o servicios son conformes
con las mismas y sin perjuicio de que las dependencias requieran en una norma
oficial mexicana su observancia para fines determinados. Su campo de aplicación
puede ser nacional, regional o local.
Para la elaboración de las
normas mexicanas se estará a lo siguiente:
I.
Deberán incluirse en el Programa Nacional de Normalización;
II.
Tomar como base las normas internacionales, salvo que las mismas sean
ineficaces o inadecuadas para alcanzar los objetivos deseados y ello esté
debidamente justificado; y
III.
Estar basadas en el consenso de los sectores interesados que participen en el
comité y someterse a consulta pública por un periodo de cuando menos 60 días
naturales antes de su expedición, mediante aviso publicado en el Diario Oficial de la Federación que
contenga un extracto de la misma.
Para que las normas elaboradas
por los organismos nacionales de normalización, y excepcionalmente las
elaboradas por otros organismos, cámaras, colegios de profesionistas,
asociaciones, empresas, dependencias o entidades de la administración pública
federal, se puedan expedir como normas mexicanas, deben cumplir con los
requisitos establecidos en esta Sección, en cuyo caso el secretariado técnico
de la Comisión Nacional de Normalización publicará en el Diario Oficial de la Federación la declaratoria de vigencia de las
mismas, con carácter informativo.
La revisión, actualización o
cancelación de las normas mexicanas deberá cumplir con el mismo procedimiento
que para su elaboración, pero en todo caso deberán ser revisadas o actualizadas
dentro de los 5 años siguientes a la publicación de la declaratoria de
vigencia, debiendo notificarse al secretariado técnico los resultados de la
revisión o actualización. De no hacerse la notificación, el secretariado
técnico de la Comisión Nacional de Normalización ordenará su cancelación.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 51-B. La
Secretaría, por sí o a solicitud de las dependencias, podrá expedir normas
mexicanas en las áreas no cubiertas por los organismos nacionales de
normalización, o cuando se demuestre a la Comisión Nacional de Normalización
que las normas expedidas por dichos organismos no reflejan los intereses de los
sectores involucrados. Para ello, los temas propuestos como normas mexicanas se
deberán incluir en el Programa Nacional de Normalización, justificar su
conveniencia y, en su caso, la dependencia que lo solicite deberá también
demostrar que cuenta con la capacidad para coordinar los comités de
normalización correspondientes. En todo caso, tales normas deberán cumplir con
lo dispuesto en esta Sección.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
CAPITULO III
De la Observancia de las Normas
ARTÍCULO 52.- Todos los productos, procesos, métodos,
instalaciones, servicios o actividades deberán cumplir con las normas oficiales
mexicanas.
ARTÍCULO 53.- Cuando un producto o servicio deba cumplir una
determinada norma oficial mexicana, sus similares a importarse también deberán
cumplir las especificaciones establecidas en dicha norma.
Para tal efecto, los productos
o servicios a importarse deberán contar con el certificado o autorización de la
dependencia competente para regular el producto o servicio correspondiente, o
de las personas acreditadas y aprobadas por las dependencias competentes para
tal fin conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
Cuando no exista norma oficial
mexicana, las dependencias competentes podrán requerir que los productos o
servicios a importarse ostenten las especificaciones internacionales con que
cumplen, las del país de origen o a falta de éstas, las del fabricante.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 54.- Las normas mexicanas, constituirán referencia
para determinar la calidad de los productos y servicios de que se trate,
particularmente para la protección y orientación de los consumidores. Dichas
normas en ningún caso podrán contener especificaciones inferiores a las
establecidas en las normas oficiales mexicanas.
ARTÍCULO 55.- En las controversias de carácter civil, mercantil
o administrativo, cuando no se especifiquen las características de los bienes o
servicios, las autoridades judiciales o administrativas competentes en sus
resoluciones deberán tomar como referencia las normas oficiales mexicanas y en
su defecto las normas mexicanas.
Sin perjuicio de lo dispuesto
por la ley de la materia, los bienes o servicios que adquieran, arrienden o
contraten las dependencias y entidades de la administración pública federal,
deben cumplir con las normas oficiales mexicanas y, en su caso, con las normas
mexicanas, y a falta de éstas, con las internacionales.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
Para la evaluación de la
conformidad con dichas normas se estará a lo dispuesto en el Título Cuarto.
Párrafo adicionado DOF
20-05-1997
Cuando las dependencias y
entidades establezcan requisitos a los proveedores para comprobar su
confiabilidad o sus procedimientos de aseguramiento de calidad en la producción
de bienes o servicios, dichos requisitos se deberán basar en las normas
expedidas conforme a esta Ley, y publicarse con anticipación a fin de que los
proveedores estén en condiciones de conocerlos y cumplirlos.
Párrafo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 56.- Los productores, fabricantes y los prestadores de
servicios sujetos a normas oficiales mexicanas deberán mantener sistemas de
control de calidad compatibles con las normas aplicables. También estarán
obligados a verificar sistemáticamente las especificaciones del producto o
servicio y su proceso, utilizando equipo suficiente y adecuado de laboratorio y
el método de prueba apropiado, así como llevar un control estadístico de la
producción en forma tal, que objetivamente se aprecie el cumplimiento de dichas
especificaciones.
ARTÍCULO 57.- Cuando los productos o los servicios sujetos al
cumplimiento de determinada norma oficial mexicana, no reúnan las
especificaciones correspondientes, la autoridad competente prohibirá de
inmediato su comercialización, inmovilizando los productos, hasta en tanto se
acondicionen, reprocesen, reparen o substituyan. De no ser esto posible, se
tomarán las providencias necesarias para que no se usen o presten para el fin a
que se destinarían de cumplir dichas especificaciones.
Si el producto o servicio se encuentra en el comercio, los comerciantes o
prestadores tendrán la obligación de abstenerse de su enajenación o prestación
a partir de la fecha en que se les notifique la resolución o se publique en el Diario
Oficial de la Federación. Cuando el incumplimiento de la norma pueda dañar
significativamente la salud de las personas, animales, plantas, ambiente o
ecosistemas, los comerciantes se abstendrán de enajenar los productos o prestar
los servicios desde el momento en que se haga de su conocimiento. Los medios de
comunicación masiva deberán difundir tales hechos de manera inmediata a
solicitud de la dependencia competente.
Los productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores serán
responsables de recuperar de inmediato los productos.
Quienes resulten responsables del incumplimiento de la norma tendrán la
obligación de reponer a los comerciantes los productos o servicios cuya venta o
prestación se prohiba, por otros que cumplan las especificaciones
correspondientes, o en su caso, reintegrarles o bonificarles su valor, así como
cubrir los gastos en que se incurra para el tratamiento, reciclaje o
disposición final, conforme a los ordenamientos legales y las recomendaciones
de expertos reconocidos en la materia de que se trate.
El retraso en el cumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior
podrá sancionarse con multas por cada día que transcurra, de conformidad a los
establecidos en la fracción I del artículo 112 de la presente Ley.
CAPITULO IV
De la Comisión Nacional de
Normalización
ARTÍCULO 58.- Se instituye la Comisión Nacional de Normalización
con el fin de coadyuvar en la política de normalización y permitir la
coordinación de actividades que en esta materia corresponda realizar a las
distintas dependencias y entidades de la administración pública federal.
ARTÍCULO 59.- Integrarán la Comisión Nacional de Normalización:
I. Los subsecretarios correspondientes de las Secretarías de
Desarrollo Social; Medio Ambiente y Recursos Naturales; Energía; Economía; Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación; Comunicaciones y
Transportes; Salud; Trabajo y Previsión Social, y Turismo;
Fracción reformada DOF 20-05-1997, 28-07-2006
II. Sendos representantes de la Asociación Nacional de Universidades e
Institutos de Enseñanza Superior; de las cámaras y asociaciones de industriales
y comerciales del país que determinen las dependencias; organismos nacionales
de normalización y organismos del sector social productivo; y
III. Los titulares de las subsecretarías
correspondientes de las Secretarías de Hacienda y Crédito Público, de la
Función Pública; y de Educación Pública, así como del Consejo Nacional de
Ciencia y Tecnología; del Centro Nacional de Metrología; del Instituto Nacional
de Ecología; de la Procuraduría Federal del Consumidor; del Instituto Mexicano
del Transporte; del Instituto Nacional de Pesca, y de los institutos de
investigación o entidades relacionadas con la materia que se consideren
pertinentes.
Fracción reformada DOF 20-05-1997, 09-04-2012
Por cada propietario podrá designarse un suplente para cubrir las
ausencias temporales de aquél exclusivamente.
Asimismo, podrá invitarse a participar en la sesiones de la Comisión a
representantes de otras dependencias, de las entidades federativas, organismos
públicos y privados, organizaciones de trabajadores, consumidores y
profesionales e instituciones científicas y tecnológicas, cuando se traten
temas de su competencia, especialidad o interés.
La Comisión será presidida
rotativamente durante un año por los subsecretarios en el orden establecido en
la fracción I de este artículo.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
Para el desempeño de sus
funciones, la Comisión contará con un secretariado técnico a cargo de la
Secretaría y un consejo técnico.
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 60.- La Comisión tendrá las siguientes funciones:
I. Aprobar anualmente el Programa
Nacional de Normalización y vigilar su cumplimiento;
II. Establecer reglas de
coordinación entre las dependencias y entidades de la administración pública
federal y organizaciones privadas para la elaboración y difusión de normas y su
cumplimiento;
III. Recomendar a las dependencias
la elaboración, modificación, cancelación de normas oficiales mexicanas, o su
expedición conjunta;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
IV. Resolver las discrepancias que
puedan presentarse en los trabajos de los comités consultivos nacionales de
normalización;
V. Opinar, cuando se requiera,
sobre el registro de organismos nacionales de normalización;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
VI. Proponer la integración de
grupos de trabajo para el estudio e investigación de materias específicas;
VII. Proponer las medidas que se
estimen oportunas para el fomento de la normalización, así como aquellas
necesarias para resolver las quejas que presenten los interesados sobre
aspectos relacionados con la aplicación de la presente Ley;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
VIII. Dictar los lineamientos para
la organización de los comités consultivos nacionales de normalización y opinar
respecto de aquellos aplicables a lo comités de evaluación; y
Fracción reformada DOF
20-05-1997
IX. Todas aquellas que sean
necesarias para la realización de las funciones señaladas.
El reglamento interior de la Comisión determinará la manera conforme la
cual se realizarán estás funciones.
ARTÍCULO 61.- Las sesiones de la Comisión Nacional de
Normalización serán convocadas por el secretario técnico a petición de su
presidente o de cualquiera de los integrantes a que refiere el artículo 59 y se
celebrarán por lo menos una vez cada 3 meses.
En el caso de la fracciones I, II, IV y VIII del artículo anterior, las
decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros a que se refiere la
fracción I del artículo 59 y las sesiones serán válidas con la asistencia de
por lo menos siete de éstos. En los demás casos, por la mayoría de todos los
miembros, pero deberán asistir por lo menos cuatro de los representantes
mencionados en la fracción II del mismo artículo.
ARTÍCULO 61-A. El
Programa Nacional de Normalización se integra por el listado de temas a
normalizar durante el año que corresponda para normas oficiales mexicanas,
normas mexicanas o las normas a que se refiere el artículo 67, incluirá el
calendario de trabajo para cada tema y se publicará en el Diario Oficial de la Federación. Cuando a juicio de la Comisión
Nacional de Normalización dicho Programa requiera de un suplemento, deberá
seguirse el mismo procedimiento que para su integración y publicación.
La Comisión Nacional de
Normalización establecerá las bases para la integración del Programa.
Las dependencias competentes
no podrán expedir normas oficiales mexicanas sobre temas no incluidos en el
Programa del año de que se trate o en su suplemento, salvo los casos previstos
en el artículo 48.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
CAPITULO V
De los Comités Consultivos
Nacionales de Normalización
ARTÍCULO 62.- Los comités consultivos nacionales de
normalización son órganos para la elaboración de normas oficiales mexicanas y
la promoción de su cumplimiento. Estarán integrados por personal técnico de las
dependencias competentes, según la materia que corresponda al comité,
organizaciones de industriales, prestadores de servicios, comerciantes,
productores agropecuarios, forestales o pesqueros; centros de investigación
científica o tecnológica, colegios de profesionales y consumidores.
Las dependencias competentes, en coordinación con el secretariado técnico
de la Comisión Nacional de Normalización determinarán qué organizaciones de las
mencionadas en el párrafo anterior, deberán integrar el comité consultivo de
que se trate, así como en el caso de los comités que deban constituirse para
participar en actividades de normalización internacional.
ARTÍCULO 63.- Las dependencias competentes, de acuerdo con los
lineamientos que dicte la Comisión Nacional de Normalización, organizarán los
comités consultivos nacionales de normalización y fijarán las reglas para su
operación. La dependencia que regule el mayor número de actividades del proceso
de un bien o servicio dentro de cada comité, tendrá la presidencia
correspondiente.
Los mismos se organizarán por
materias o sectores a nivel nacional y no podrá existir más de un comité por
dependencia, salvo en los casos debidamente justificados ante la Comisión.
Párrafo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 64.- Las resoluciones de los comités deberán tomarse
por consenso; de no ser esto posible, por mayoría de votos de los miembros.
Para que las resoluciones tomadas por mayoría sean válidas, deberán votar favorablemente
cuando menos la mitad de las dependencias representadas en el comité y contar
con el voto aprobatorio del presidente del mismo. En ningún caso se podrá
expedir una norma oficial mexicana que contravenga otras disposiciones legales
o reglamentarias.
CAPITULO VI
De los Organismos Nacionales de
Normalización
ARTÍCULO 65. Para
operar como organismo nacional de normalización se requiere:
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
I.
Presentar solicitud de registro ante la Secretaría, con copia para la dependencia
que corresponda;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
II. Presentar sus estatutos para aprobación de la
Secretaría en donde conste que:
a) Tienen por objeto social el de
normalizar;
b) Sus labores de normalización se
lleven a cabo a través de comités integrados de manera equilibrada por personal
técnico que represente a nivel nacional a productores, distribuidores,
comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de
educación superior y científica, colegios de profesionales, así como sectores
de interés general y sin exclusión de ningún sector de la sociedad que pueda
tener interés en sus actividades; y
c) Tengan cobertura nacional; y
III.
Tener capacidad para participar en las actividades de normalización
internacional, y haber adoptado el código para la elaboración, adopción y
aplicación de normas internacionalmente aceptado.
Fracción reformada DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 66.- Los organismos nacionales de normalización tendrán
las siguientes obligaciones:
I. Permitir la participación de todos los sectores
interesados en los comités para la elaboración de normas mexicanas, así como de
las dependencias y entidades de la administración pública federal competentes;
II. Conservar las minutas de las sesiones de los
comités y de otras deliberaciones, decisiones o acciones que permitan la
verificación por parte de la Secretaría, y presentar los informes que ésta les
requiera;
III.
Hacer del conocimiento público los proyectos de normas mexicanas que pretendan
emitir mediante aviso en el Diario
Oficial de la Federación y atender cualquier solicitud de información que
sobre éstos hagan los interesados;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
IV. Celebrar convenios de cooperación con la
Secretaría a fin de que ésta pueda, entre otras, mantener actualizada la
colección de normas mexicanas;
V.
Remitir al secretariado técnico de la Comisión Nacional de Normalización las
normas que hubieren elaborado para que se publique su declaratoria de vigencia;
y
Fracción reformada DOF
20-05-1997
VI. Tener sistemas apropiados para la identificación y
clasificación de normas.
ARTÍCULO 67. Las
entidades de la administración pública federal, deberán constituir comités de
normalización para la elaboración de las normas de referencia conforme a las
cuales adquieran, arrienden o contraten bienes o servicios, cuando las normas
mexicanas o internacionales no cubran los requerimientos de las mismas, o bien
las especificaciones contenidas en dichas normas se consideren inaplicables u
obsoletas.
Dichos comités se constituirán
en coordinación con el secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización y se ajustarán en lo conducente a lo dispuesto en los artículos
62 y 64 de esta Ley. Las normas que elaboren deberán cumplir con lo previsto en
el artículo 51-A.
Se podrán someter las
especificaciones requeridas por las entidades a los comités donde se hubieren
elaborado las normas mexicanas respectivas, a fin de que aquéllos lleven a cabo
la actualización de la norma mexicana correspondiente.
Hasta en tanto se elaboren las
normas de referencia a que alude el primer párrafo de este artículo, las
entidades podrán efectuar la adquisición, arrendamiento o contratación conforme
a las especificaciones que las mismas entidades determinen, pero deberán
informar semestralmente al secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización sobre los avances de los programas de trabajo de tales comités y
justificar las razones por las cuales las normas no se hayan concluido.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
TÍTULO
CUARTO
DE
LA ACREDITACIÓN Y DETERMINACIÓN DEL CUMPLIMIENTO
Denominación del Título
reformada DOF 20-05-1997
CAPÍTULO
I
De
la Acreditación y Aprobación
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-05-1997
ARTÍCULO 68. La evaluación de la conformidad será realizada por
las dependencias competentes, por el Instituto Federal de Telecomunicaciones o
por los organismos de certificación, los laboratorios de prueba o de
calibración y por las unidades de verificación acreditados y, en su caso,
aprobados en los términos del artículo 70.
Párrafo
reformado DOF 14-07-2014
La acreditación de los
organismos, laboratorios y unidades a que se refiere el párrafo anterior será
realizada por las entidades de acreditación, para lo cual el interesado deberá:
I. Presentar solicitud por escrito a la entidad
de acreditación correspondiente, acompañando, en su caso, sus estatutos y
propuesta de actividades;
II. Señalar las normas que pretende evaluar,
indicando la materia, sector, rama, campo o actividad respectivos y describir
los servicios que pretende prestar y los procedimientos a utilizar;
III. Demostrar que cuenta con la
adecuada capacidad técnica, material y humana, en relación con los servicios
que pretende prestar, así como con los procedimientos de aseguramiento de
calidad, que garanticen el desempeño de sus funciones; y
IV. Otros que se determinen en
esta Ley o su reglamento.
Integrada la solicitud de
acreditación, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 69. Las
entidades de acreditación integrarán comités de evaluación, como órganos de
apoyo para la acreditación y, en su caso, para la aprobación por las
dependencias competentes.
Los comités de evaluación
estarán constituidos por materias, sectores y ramas específicas, e integrados
por técnicos calificados con experiencia en los respectivos campos, así como
por representantes de los productores, consumidores, prestadores y usuarios del
servicio, y por el personal técnico de las entidades de acreditación y de las
dependencias competentes, conforme a los lineamientos que dicte la Secretaría,
previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.
Cuando los comités de
evaluación no cuenten con técnicos en el campo respectivo la entidad de
acreditación lo notificará al solicitante y adoptará las medidas necesarias
para contar con ellos.
El comité de evaluación
correspondiente designará a un grupo evaluador que procederá a realizar las
visitas o acciones necesarias para comprobar que los solicitantes de acreditación
cuentan con las instalaciones, equipo, personal técnico, organización y métodos
operativos adecuados, que garanticen su competencia técnica y la confiabilidad
de sus servicios.
Los gastos derivados de la
acreditación así como los honorarios de los técnicos que en su caso se
requieran, correrán por cuenta de los solicitantes, los que deberán ser
informados al respecto en el momento de presentar su solicitud.
En caso de no ser favorable el
dictamen del comité de evaluación, se otorgará un plazo de 180 días naturales
al solicitante para corregir las fallas encontradas. Dicho plazo podrá
prorrogarse por plazos iguales, cuando se justifique la necesidad de ello.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 70. Las dependencias competentes y el Instituto Federal
de Telecomunicaciones podrán aprobar a las personas acreditadas que se
requieran para la evaluación de la conformidad, en lo que se refiere a normas
oficiales mexicanas, para lo cual se sujetarán a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 14-07-2014
I. Identificar las normas
oficiales mexicanas para las que se requiere de la evaluación de la conformidad
por personas aprobadas y, en su caso, darlo a conocer en el Diario Oficial de la Federación; y
II. Participar en los comités de
evaluación para la acreditación, o reconocer sus resultados. No duplicar los
requisitos solicitados para su acreditación, sin perjuicio de establecer
adicionales, cuando se compruebe justificadamente a la Secretaría la necesidad
de los mismos a fin de salvaguardar tanto el objetivo de la norma oficial
mexicana, como los resultados de la evaluación de la conformidad con la misma y
la verificación al solicitante de las condiciones para su aprobación.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 70-A. Para
operar como entidad de acreditación se requiere la autorización de la
Secretaría, previa opinión favorable de la mayoría de los miembros de la
Comisión Nacional de Normalización a que se refiere la fracción I del artículo
59, y cumplir con lo siguiente:
I. Acreditar
la capacidad jurídica, técnica, administrativa y financiera, para lo que se
deberá acompañar:
a) Estatutos sociales o proyecto
de éstos, detallando órganos de gobierno, y la estructura técnica funcional de
la entidad donde conste la representación equilibrada de los organismos
productivos, comerciales y académicos interesados, a nivel nacional, en el
proceso de acreditación;
b) Relación de los recursos
materiales y humanos con que cuenta, o propuesta de los mismos, detallando
grado académico y experiencia en la materia de éstos últimos; y
c) Documentos que demuestren su
solvencia financiera para asegurar la continuidad del sistema de acreditación;
II. Demostrar
su capacidad para atender diversas materias, sectores o ramas de actividad;
III. Acompañar,
en su caso, sus acuerdos con otras entidades similares o especializadas en las
materias a que se refiere esta Ley; y
IV. Señalar
las tarifas máximas que aplicaría en la prestación de sus servicios.
Integrada la documentación la
Secretaría emitirá un informe y lo someterá a las dependencias competentes para
su opinión.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 70-B. La
entidad de acreditación autorizada deberá:
I. Resolver
las solicitudes de acreditación que le sean presentadas, emitir las
acreditaciones correspondientes y notificarlo a las dependencias competentes;
II.
Cumplir en todo momento con las condiciones y términos conforme a los cuales se
le otorgó la autorización;
III. Permitir
la presencia de un representante de las dependencias competentes que así lo
soliciten en el desarrollo de sus funciones;
IV. Integrar
y coordinar los comités de evaluación para la acreditación conforme a los
lineamientos que dicte la Secretaría, así como integrar un padrón nacional de
evaluadores con los técnicos correspondientes;
V.
Revisar periódicamente el cumplimiento por parte de las personas acreditadas de
las condiciones y requisitos que sirvieron de base para su acreditación;
VI.
Resolver las reclamaciones que presenten las partes afectadas por sus
actividades, y responder sobre su actuación;
VII. Salvaguardar
la confidencialidad de la información obtenida en el desempeño de sus
actividades;
VIII.
Participar en organizaciones de acreditación regionales o internacionales para
la elaboración de criterios y lineamientos sobre la acreditación y el
reconocimiento mutuo de las acreditaciones otorgadas;
IX. Facilitar
a las dependencias y a la Comisión Nacional de Normalización la información y
asistencia técnica que se requiera en materia de acreditación y presentar
semestralmente un reporte de sus actividades ante la misma; y
X. Mantener
para consulta de cualquier interesado un catálogo clasificado y actualizado de
las personas acreditadas.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 70-C. Las
entidades de acreditación y las personas acreditadas por éstas deberán:
I. Ajustarse
a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las normas
oficiales mexicanas, las normas mexicanas y, en su defecto, las
internacionales;
II. Prestar
sus servicios en condiciones no discriminatorias y observar las demás
disposiciones en materia de competencia económica;
III. Evitar
la existencia de conflictos de interés que puedan afectar sus actuaciones y
excusarse de actuar cuando existan tales conflictos;
IV. Resolver
reclamaciones de cualquier interesado; y
V. Permitir
la revisión o verificación de sus actividades por parte de la dependencia
competente, y además por las entidades de acreditación en el caso de personas
acreditadas.
Cuando una entidad de
acreditación o persona acreditada y aprobada tenga poder sustancial en el
mercado relevante de acuerdo a la Ley Federal de Competencia Económica, la
Secretaría estará facultada para establecer obligaciones específicas
relacionadas con las tarifas, calidad y oportunidad del servicio.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO
71. Las dependencias competentes y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones podrán en cualquier tiempo realizar visitas de verificación
para comprobar el cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos y las normas
oficiales mexicanas, por parte de las entidades de acreditación, las personas
acreditadas o cualquier otra entidad u organismo que realice actividades
relacionadas con las materias a que se refiere esta Ley, así como a aquellas a
las que presten sus servicios.
Artículo reformado DOF
20-05-1997, 14-07-2014
ARTÍCULO 72. La
Secretaría mantendrá a disposición de cualquier interesado el listado de las
entidades de acreditación autorizadas y de las personas acreditadas y
aprobadas, por norma, materia, sector o rama, según se trate, así como de los
organismos nacionales de normalización, de las instituciones o entidades a que
se refiere el artículo 87-A y de los organismos internacionales reconocidos por
el gobierno mexicano. Dicho listado indicará, en su caso, las suspensiones y
revocaciones y será publicado en el Diario
Oficial de la Federación periódicamente.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
CAPÍTULO
II
De
los Procedimientos para la Evaluación de la Conformidad
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-05-1997
ARTÍCULO 73. Las
dependencias competentes establecerán, tratándose de las normas oficiales
mexicanas, los procedimientos para la evaluación de la conformidad cuando para
fines oficiales requieran comprobar el cumplimiento con las mismas, lo que se
hará según el nivel de riesgo o de protección necesarios para salvaguardar las
finalidades a que se refiere el artículo 40, previa consulta con los sectores
interesados, observando esta Ley, su reglamento y los lineamientos
internacionales. Respecto de las normas mexicanas u otras especificaciones,
prescripciones o características determinadas, establecerán dichos
procedimientos cuando así se requiera.
Los procedimientos referidos
se publicarán para consulta pública en el Diario
Oficial de la Federación antes de su publicación definitiva, salvo que los
mismos estén contenidos en la norma oficial mexicana correspondiente, o exista
una razón fundada en contrario.
Cuando tales procedimientos
impliquen trámites adicionales, se deberá turnar copia de los mismos a la
Secretaría para su opinión, antes de que los mismos se publiquen en forma
definitiva. Asimismo, si involucran operaciones de medición se deberá contar
con trazabilidad a los patrones nacionales aprobados por la Secretaría o en su
defecto, a patrones extranjeros o internacionales confiables a juicio de ésta.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 74. Las
dependencias o las personas acreditadas y aprobadas podrán evaluar la
conformidad a petición de parte, para fines particulares, oficiales o de exportación.
Los resultados se harán constar por escrito.
La evaluación de la
conformidad podrá realizarse por tipo, línea, lote o partida de productos, o
por sistema, ya sea directamente en las instalaciones que correspondan o
durante el desarrollo de las actividades, servicios o procesos de que se trate,
y auxiliarse de terceros especialistas en la materia que corresponda.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 75.- Es obligatorio el contraste de los artículos de
joyería y orfebrería elaborados con plata, oro, platino paladio y demás metales
preciosos, la certificación se efectuará sobre los artículos que contengan como
mínimo la Ley del metal que se establezca en las normas oficiales mexicanas
respectivas.
CAPITULO III
De las Contraseñas y Marcas
Oficiales
ARTÍCULO 76. Las
dependencias competentes, en coordinación con la Secretaría, podrán establecer
las características de las contraseñas oficiales que denoten la evaluación de
la conformidad respecto de las normas oficiales mexicanas y, cuando se requiera,
de las normas mexicanas.
Los productos o servicios
sujetos a normas oficiales mexicanas y normas mexicanas, podrán ostentar
voluntariamente las contraseñas oficiales cuando ello no induzca a error al
consumidor o usuario sobre las características del bien o servicio; se haya
evaluado la conformidad por una persona acreditada o aprobada y las contraseñas
se acompañen de las marcas registradas por la misma en los términos de la Ley
de la Propiedad Industrial. Para ello se deberá obtener previamente la autorización
de las personas acreditadas para el uso de sus marcas registradas.
Las dependencias podrán
requerir que determinados productos ostenten dichas contraseñas
obligatoriamente, en cuyo caso se requerirá la evaluación de la conformidad por
la dependencia competente o por las personas acreditadas y aprobadas para ello.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 77. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 78. Las
dependencias podrán establecer los emblemas que denoten la acreditación y
aprobación de los organismos de certificación, laboratorios de prueba y de
calibración y unidades de verificación.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
CAPITULO IV
De los Organismos de
Certificación
ARTÍCULO 79. Las
dependencias competentes aprobarán a los organismos de certificación
acreditados por cada norma oficial mexicana en los términos del artículo 70.
Dicha aprobación podrá otorgarse por materia, sector o rama, siempre que el
organismo:
I. Tenga
cobertura nacional;
II. Demuestre
la participación, en su estructura técnica funcional de representantes de los
sectores interesados a nivel nacional de productores, distribuidores,
comercializadores, prestadores de servicios, consumidores, instituciones de
educación superior y científica, colegios de profesionales, así como de
aquellos que puedan verse afectados por sus actividades;
III. Cuente
con procedimientos que permitan conducir sus actuaciones en el proceso de
certificación con independencia de intereses particulares o de grupo; y
IV. Permita
la presencia de un representante de la dependencia competente que así lo
solicite en el desarrollo de sus funciones.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 80.- Las actividades de certificación, deberán
ajustarse a las reglas, procedimientos y métodos que se establezcan en las
normas oficiales mexicanas, y en su defecto a las normas internacionales. Las
actividades deberán comprender lo siguiente:
I. Evaluación
de los procesos, productos, servicios e instalaciones, mediante inspección
ocular, muestreo, pruebas, investigación de campo o revisión y evaluación de
los programas de calidad;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
II. Seguimiento
posterior a la certificación inicial, para comprobar el cumplimiento con las
normas y contar con mecanismos que permitan proteger y evitar la divulgación de
propiedad industrial o intelectual del cliente; y
Fracción reformada DOF
20-05-1997
III. Elaboración
de criterios generales en materia de certificación mediante comités de
certificación donde participen los sectores interesados y las dependencias.
Tratándose de normas oficiales mexicanas los criterios que se determinen
deberán ser aprobados por la dependencia competente.
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
CAPITULO V
De los Laboratorios de Pruebas
ARTÍCULO 81.- Se instituye el Sistema Nacional de Acreditamiento
de Laboratorios de Pruebas con el objeto de contar con una red de laboratorios
acreditados que cuenten con equipo suficiente, personal técnico calificado y
demás requisitos que establezca el reglamento, para que presten servicios
relacionados con la normalización a que se refiere esta Ley.
Los laboratorios acreditados podrán denotar tal circunstancia usando el
emblema oficial del sistema nacional de acreditamiento de laboratorios de
pruebas.
Reforma
DOF 20-05-1997: Derogó
del artículo el entonces párrafo tercero
ARTÍCULO 82. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 83. El
resultado de las pruebas que realicen los laboratorios acreditados, se hará
constar en un informe de resultados que será firmado por la persona facultada
por el propio laboratorio para hacerlo. Dichos informes tendrán validez ante
las dependencias y entidades de la administración pública federal, siempre que
el laboratorio haya sido aprobado por la dependencia competente.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
CAPITULO VI
De las Unidades de Verificación
ARTÍCULO 84.- Las unidades de verificación podrán, a petición de
parte interesada, verificar el cumplimiento de normas oficiales mexicanas,
solamente en aquellos campos o actividades para las que hubieren sido aprobadas
por las dependencias competentes.
ARTÍCULO 85.- Los dictámenes de las unidades de verificación
serán reconocidos por las dependencias competentes, así como por los organismos
de certificación y en base a ellos podrán actuar en los términos de esta Ley y
conforme a sus respectivas atribuciones.
ARTÍCULO 86. Las
dependencias podrán solicitar el auxilio de las unidades de verificación para
la evaluación de la conformidad con respecto de normas oficiales mexicanas, en
cuyo caso se sujetarán a las formalidades y requisitos establecidos en esta
Ley.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 87.- El resultado de las operaciones que realicen las
unidades de verificación se hará constar en un acta que será firmada, bajo su
responsabilidad, por el acreditado en el caso de la personas físicas y por el
propietario del establecimiento o por el presidente del consejo de
administración, administrador único o director general de la propia unidad de
verificación reconocidos por las dependencias, y tendrá validez una vez que
haya sido reconocido por la dependencia conforme a las funciones que hayan sido
específicamente autorizadas a la misma.
CAPÍTULO
VII
De
los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo
Capítulo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 87-A. La
Secretaría, por sí o a solicitud de cualquier dependencia competente o
interesado, podrá concertar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e
internacionales para el reconocimiento mutuo de los resultados de la evaluación
de la conformidad que se lleve a cabo por las dependencias, personas
acreditadas e instituciones mencionadas, así como de las acreditaciones
otorgadas.
Las entidades de acreditación
y las personas acreditadas también podrán concertar acuerdos con las
instituciones señaladas u otras entidades privadas, para lo cual requerirán el
visto bueno de la Secretaría. Cuando tales acuerdos tengan alguna relación con
las normas oficiales mexicanas, se requerirá, además, la aprobación del acuerdo
por la dependencia competente que expidió la norma en cuestión y la publicación
de un extracto del mismo en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 87-B. Los
convenios deberán ajustarse a lo dispuesto en los tratados internacionales
suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, al reglamento de esta Ley y, en su
defecto, a los lineamientos internacionales en la materia, y observar como
principios que:
I. Exista
reciprocidad;
II. Sean
mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos
o servicios nacionales de que se trate; y
III. Se
concerten preferentemente entre instituciones y entidades de la misma
naturaleza.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
TITULO QUINTO
DE LA VERIFICACION
CAPITULO UNICO
Verificación y Vigilancia
ARTÍCULO 88.- Las personas físicas o morales tendrán la
obligación de proporcionar a las autoridades competentes los documentos,
informes y datos que les requieran por escrito, así como las muestras de
productos que se les soliciten cuando sea necesario para los fines de la
presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso, respecto a
las muestras se estará a lo dispuesto en los artículos 101 al 108 de la
presente Ley.
ARTÍCULO 89. Para
efectos de control del cumplimiento con normas oficiales mexicanas las
dependencias podrán integrar sistemas de información conforme a los requisitos
y condiciones que se determinen en el reglamento de esta Ley, y aquellos que
establezcan las dependencias a través de disposiciones de carácter general,
evitando trámites adicionales.
Las dependencias deberán
proporcionar a solicitud del secretariado técnico de la Comisión Nacional de
Normalización o de cualquier dependencia competente la información contenida en
dichos sistemas y otorgar facilidades para su consulta por las partes
interesadas.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 90. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 91. Las
dependencias competentes podrán realizar visitas de verificación con el objeto
de vigilar el cumplimiento de esta Ley y demás disposiciones aplicables,
independientemente de los procedimientos para la evaluación de la conformidad
que hubieren establecido. Al efecto, el personal autorizado por las
dependencias podrá recabar los documentos o la evidencia necesaria para ello,
así como las muestras conforme a lo dispuesto en el artículo 101.
Cuando para comprobar el
cumplimiento con una norma oficial mexicana se requieran mediciones o pruebas
de laboratorio, la verificación correspondiente se efectuará únicamente en laboratorios
acreditados y aprobados, salvo que éstos no existan para la medición o prueba
específica, en cuyo caso, la prueba se podrá realizar en otros laboratorios,
preferentemente acreditados.
Los gastos que se originen por
las verificaciones por actos de evaluación de la conformidad serán a cargo de
la persona a quien se efectúe ésta.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 92.- De cada visita de verificación efectuada por el
personal de las dependencias competentes o unidades de verificación, se expedirá
un acta detallada, sea cual fuere el resultado, la que será firmada por el
representante de las dependencias o unidades, en su caso por el del laboratorio
en que se hubiere realizado, y el fabricante o prestador del servicio si
hubiere intervenido.
La falta de participación del fabricante o prestador del servicio en las
pruebas o su negativa a firmar el acta, no afectará su validez.
ARTÍCULO 93.- Si el producto o el servicio no cumplen
satisfactoriamente las especificaciones, la Secretaría o la dependencia
competente, a petición del interesado podrá autorizar se efectúe otra
verificación en los términos de esta Ley.
Esta verificación podrá efectuarse, a juicio de la dependencia, en el
mismo laboratorio o en otro acreditado, en cuyo caso serán a cargo del
productor, fabricante, importador, comercializador o del prestador de servicios
los gastos que se originen. Si en esta segunda verificación se demostrase que
el producto o el servicio cumple satisfactoriamente las especificaciones, se
tendrá por desvirtuado el primer resultado. Si no las cumple, por confirmado.
ARTÍCULO 94.- Para los efectos de esta Ley se entiende por
visita de verificación:
I. La que se practique en los
lugares en que se realice el proceso, alguna fase del mismo, de productos, instrumentos
para medir o servicios, con objeto de constatar ocularmente que se cumple con
lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones derivadas de ella, así como
comprobar lo concerniente a la utilización de los instrumentos para medir; y/o
II. La que se efectúe con objeto
de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, el contenido o
el contenido neto y, en su caso, la masa drenada; determinar los ingredientes
que constituyan o integren los productos, si existe obligación de indicar su composición,
la veracidad de la información comercial o la ley de los metales preciosos.
Esta verificación se efectuará mediante muestreo y, en su caso, pruebas de
laboratorio.
Fracción reformada DOF
20-05-1997
Cuando exista concurrencia de competencia, la verificación la realizarán
las dependencias competentes de acuerdo a las bases de coordinación que se
celebren.
ARTÍCULO 95.- Las visitas de verificación que lleven a cabo la
Secretaría y las dependencias competentes, se practicarán en días y horas hábiles
y únicamente por personal autorizado, previa identificación vigente y
exhibición del oficio de comisión respectivo.
La autoridad podrá autorizar se practiquen también en días y horas
inhábiles a fin de evitar la comisión de infracciones, en cuyo caso el oficio
de comisión expresará tal autorización.
ARTÍCULO 96. Los
productores, propietarios, sus subordinados o encargados de establecimientos
industriales o comerciales en que se realice el proceso o alguna fase del
mismo, de productos, instrumentos para medir o se presten servicios sujetos al
cumplimiento de la presente Ley, tendrán la obligación de permitir el acceso y
proporcionar las facilidades necesarias a las personas autorizadas por la
Secretaría o por las dependencias competentes para practicar la verificación,
siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el presente Título.
Cuando los sujetos obligados a
su observancia cuenten con un dictamen, certificado, informe u otro documento
expedido por personas acreditadas y aprobadas, en los términos de esta Ley, se
reconocerá el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 97.- De toda visita de verificación se levantará acta
circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con
quien se hubiere entendido la diligencia o por quien la practique si aquella se
hubiese negado a proponerlos.
De toda acta se dejará copia a la persona con quien se entendió la
diligencia, aunque se hubiese negado a firmar, lo que no afectará la validez de
la diligencia ni del documento de que se trate.
ARTÍCULO 98.- En las actas se hará constar:
I. Nombre, denominación o razón social del
establecimiento;
II. Hora, día, mes y año en que inicie y en que
concluya la diligencia;
III. Calle, número, población o colonia, municipio o
delegación, código postal y entidad federativa en que se encuentre ubicado el
lugar en que se practique la visita;
IV. Número y fecha del oficio de comisión que la
motivó;
V. Nombre y cargo de la persona con quien se entendió
la diligencia;
VI. Nombre y domicilio de las personas que fungieron
como testigos;
VII. Datos relativos a la actuación;
VIII. Declaración del visitado, si quisiera hacerla; y
IX. Nombre y firma de quienes intervinieron en la
diligencia, incluyendo los de quien la llevó a cabo.
ARTÍCULO 99.- Los visitados a quienes se haya levantado acta de
verificación, podrán formular observaciones en el acto de la diligencia y
ofrecer pruebas en relación con los hechos contenidos en ella o, por escrito,
hacer uso de tal derecho dentro del término de 5 días hábiles siguientes a la
fecha en que se haya levantado.
ARTÍCULO 100.- La separación o recolección de muestras de
productos, sólo procederá cuando deba realizarse la verificación a que se
refiere la fracción II del artículo 94, así como cuando lo solicite el
visitado.
ARTÍCULO 101.- La recolección de muestras se efectuará con
sujeción a las siguientes formalidades:
I. Sólo las personas expresamente autorizadas por la
Secretaría o por la dependencia competente podrán recabarlas.
También podrán recabar dichas
muestras las personas acreditadas y aprobadas, para efectos de la evaluación de
la conformidad;
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
II. Las muestras se recabarán en la cantidad
estrictamente necesaria, la que se constituirá por:
a) El número de piezas que en
relación con los lotes por examinar, integren el lote de muestra conforme a las
normas oficiales mexicanas o a los procedimientos para la evaluación de la
conformidad que publiquen las dependencias competentes; y
Inciso reformado DOF 20-05-1997
b) Una o varias fracciones cuando
se trate de productos que se exhiban a granel, en piezas, rollos, tiras o
cualquiera otra forma y se vendan usualmente en fracciones;
III. Las muestras se seleccionarán al azar y
precisamente por las personas autorizadas;
IV. A fin de impedir su sustitución, las muestras se
guardarán o asegurarán, en forma tal que no sea posible su violación sin dejar
huella; y
V. En todo caso se otorgará, respecto a las muestras
recabadas, el recibo correspondiente.
ARTÍCULO 102.- Las muestras se recabarán por duplicado, quedando un tanto de ellas en resguardo del establecimiento visitado. Sobre el otro tanto se hará la primera verificación, si de ésta se desprende que no existe contravención alguna a la norma de que se trate, o a lo dispuesto en esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella quedará sin efecto la otra muestra y a disposición de quien se haya obtenido.
Si de la primera verificación se aprecia incumplimiento a la norma oficial
mexicana respectiva o en el contenido neto o masa drenada, se repetirá la
verificación si así se solicita, sobre el otro tanto de las muestras en
laboratorio acreditado diverso y previa notificación al solicitante.
Si del resultado de la segunda verificación se infiere que las muestras
se encuentran en el caso del primer párrafo de este artículo, se tendrá por
aprobado todo el lote. Si se confirmase la deficiencia encontrada en la primera
se procederá en los términos del artículo 57.
Se deberá solicitar la segunda verificación dentro del término de cinco
días hábiles siguientes a aquél en que se tuvo conocimiento del resultado de la
primera verificación. Si no se solicitare quedará firme el resultado de la
primera verificación.
ARTÍCULO 103.- Las muestras podrán recabarse de los
establecimientos en que se realice el proceso o alguna fase del mismo,
invariablemente previa orden por escrito.
Si las muestras se recabasen de comerciantes se notificará a los
fabricantes, productores o importadores para que, si lo desean, participen en
las pruebas que se efectúen.
ARTÍCULO 104.- De las comprobaciones que se efectúen como
resultado de las visitas de verificación se expedirá un acta en la que se hará
constar:
I. Si el sobre, envase o empaque que contenía las
muestras presenta o no huellas de haber sido violado, o en su caso, si el
producto individualizado no fue sustituido;
II. La cantidad de muestras en que se efectúo la
verificación;
III. El método o procedimiento empleado, el cual deberá
basarse en una norma;
IV. El resultado de la verificación; y
V. Los demás datos que se requiera agregar.
Las actas deberán ser firmadas por las personas que realizaron o
participaron en las pruebas, y por el responsable de laboratorio, si se trata
de laboratorios acreditados. En los demás casos por el representante de la
Secretaría o dependencia competente que hubiese intervenido y el del productor,
fabricante, distribuidor, comerciante o importador, que hayan participado y
quisieran hacerlo. Su negativa a firmar no afectará la validez del acta.
ARTÍCULO 105.- Los informes a que se refiere el artículo
precedente, cualquiera que sea su resultado, se notificarán dentro de un plazo
de 5 días hábiles siguientes a la fecha de recepción del informe de
laboratorio, a los fabricantes, o a los distribuidores, comerciantes o
importadores si a éstos les fueron recabadas las muestras. Tratándose de las
personas a que se refiere el artículo 84, los informes deberán notificarse
dentro de un plazo de 2 días hábiles siguiente a la recepción del informe de
laboratorio, a la dependencia competente.
Si el resultado fuese en sentido desfavorable al productor, fabricante,
importador, distribuidor o comerciante, la notificación se efectuará en forma
tal que conste la fecha de su recepción.
ARTÍCULO 106.- Al notificarse el resultado de la verificación,
las muestras quedarán a disposición de la persona de quien se recabaron, o en
su caso el material sobrante si fue necesaria su destrucción, lo que se hará
saber a dicha persona para que lo recoja dentro de los tres días hábiles
siguientes si se trata de artículos perecederos o de fácil descomposición.
Los fabricantes, productores e importadores tendrán obligación de reponer
a los distribuidores o comerciantes las muestras recogidas de ellos que
resultasen destruidas.
Cuando se trate de productos no perecederos, si en el lapso de un mes
contado a partir de la fecha de notificación del resultado, no son recogidas
las muestras o el material sobrante, se les dará el destino que estime conveniente
quien las haya recabado.
ARTÍCULO 107.- Si de la verificación se desprende determinada
deficiencia del producto, se procederá de la siguiente forma:
I. Si se trata de incumplimiento de especificaciones
fijadas en normas oficiales mexicanas se estará a lo dispuesto en el artículo
57;
II. Si se trata de deficiencias en el contenido neto o
la masa drenada, se estará a lo dispuesto en el artículo 23;
III. Si los materiales, elementos, substancias o
ingredientes que constituyan o integren el producto no corresponden a la
indicación que ostenten o el porcentaje de ellos sea inexacto en perjuicio del
consumidor, se prohibirá la venta de todo el lote o, en su caso, de toda la
producción similar, hasta en tanto se corrijan dichas indicaciones. En caso de no
ser esto posible, se permitirá su venta al precio correspondiente a su
verdadera composición, siempre y cuando ello no implique riesgos para la salud
humana, animal o vegetal o a los ecosistemas; y
IV. Si se trata de la prestación de un servicio en
perjuicio del consumidor, se suspenderá su prestación hasta en tanto se cumpla
con las especificaciones correspondientes.
Las resoluciones que se dicten con fundamento en este artículo serán sin
perjuicio de las sanciones que procedan.
ARTÍCULO 108.- Siempre que se trate de la verificación de
especificaciones contenidas en normas oficiales mexicanas, del contenido neto,
masa drenada, composición de los productos o ley de metales preciosos, en tanto
se realiza la verificación respectiva el lote de donde se obtuvieron las
muestras, sólo podrá comercializarse bajo la estricta responsabilidad del
propietario del establecimiento o del órgano de administración o administrador
único de la empresa.
Solamente en los casos, en que exista razón fundada para suponer que la
comercialización del producto puede dañar gravemente la salud de las personas,
de los animales o de las plantas, o irreversiblemente el medio ambiente o los
ecosistemas, el lote de donde se obtuvieron las muestras no podrá
comercializarse y quedará en poder y bajo la responsabilidad del propietario
del establecimiento o del consejo de administración o administrador único de la
empresa de donde se recabaron. De no encontrarse motivo de infracción se
permitirá de inmediato la comercialización del lote.
De comprobarse incumplimiento a las especificaciones o a la indicación
del contenido neto, masa drenada, composición del producto o ley del metal
precioso, se procederá como se indica en el artículo anterior.
Cuando el procedimiento de verificación y muestreo se refiera a
productos, actividades o servicios regulados por la Ley General de Salud, se
estará a lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.
ARTÍCULO 109.- Cuando sean inexactos los datos o información contenidos en las etiquetas, envases o empaques de los productos, cualesquiera que éstos sean, así como la publicidad que de ellos se haga, la Secretaría o las dependencias competentes de forma coordinada podrán ordenar se modifique, concediendo el término estrictamente necesario para ello, sin perjuicio de imponer la sanción que proceda.
TITULO SEXTO
DE LOS INCENTIVOS, SANCIONES Y
RECURSOS
CAPITULO I
Del Premio Nacional de Calidad
ARTÍCULO 110.- Se instituye el Premio Nacional de Calidad con el
objeto de reconocer y premiar anualmente el esfuerzo de los fabricantes y de
los prestadores de servicios nacionales, que mejoren constantemente la calidad
de procesos industriales, productos y servicios, procurando la calidad total.
ARTÍCULO 111.- El procedimiento para la selección de los
acreedores al premio mencionado, la forma de usarlo y las demás prevenciones
que sean necesarias, las establecerá el reglamento de esta Ley.
CAPITULO II
De las Sanciones
ARTÍCULO 112.- El incumplimiento a lo dispuesto en esta Ley y
demás disposiciones derivadas de ella, será sancionado administrativamente por
las dependencias conforme a sus atribuciones y en base a las actas de
verificación y dictámenes de laboratorios acreditados que les sean presentados
a la dependencia encargada de vigilar el cumplimiento de la norma conforme lo
establecido en esta Ley. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en otros
ordenamientos legales, las sanciones aplicables serán las siguientes:
I.
Multa;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
II. Clausura temporal o definitiva, que podrá ser parcial
o total;
III.
Arresto hasta por treinta y seis horas;
Fracción reformada DOF
20-05-1997
IV.
Suspensión o revocación de la autorización, aprobación, o registro según
corresponda; y
Fracción reformada DOF
20-05-1997
V.
Suspensión o cancelación del documento donde consten los resultados de la
evaluación de la conformidad, así como de la autorización del uso de
contraseñas y marcas registradas.
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 112-A. Se
sancionará con multa las conductas u omisiones siguientes:
I. De veinte a tres mil veces el
salario mínimo cuando:
a) No se proporcione a las
dependencias los informes que requieran respecto de las materias previstas en
esta Ley;
b) No se exhiba el documento que
compruebe el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas que le sea
requerido; o
c) Se contravenga una norma
oficial mexicana relativa a información comercial, y ello no represente engaño
al consumidor;
II. De quinientas a ocho mil veces
el salario mínimo cuando:
a) Se modifique sustancialmente
un producto, proceso, método, instalación, servicio o actividad sujeto a una
evaluación de la conformidad, sin haber dado aviso a la dependencia competente
o a la persona acreditada y aprobada que la hubiere evaluado;
b) No se efectúe el
acondicionamiento, reprocesamiento, reparación, substitución o modificación, a
que se refieren los artículos 57 y 109, en los términos señalados por la
dependencia competente;
c) Se utilice cualquier
documento donde consten los resultados de la evaluación de la conformidad, la
autorización de uso de contraseña, emblema o marca registrada, o que compruebe
el cumplimiento con esta Ley y las disposiciones que de ella derivan, para un
fin distinto del que motivó su expedición;
d) Se contravengan disposiciones
contenidas en las normas oficiales mexicanas;
e) Se cometa cualquier
infracción a la presente Ley, no prevista en este artículo;
III. De tres mil a catorce mil
veces el salario mínimo cuando:
a) Se incurra en conductas u
omisiones que impliquen engaño al consumidor o constituyan una práctica que
pueda inducir a error;
b) Se ostenten contraseñas,
marcas registradas, emblemas, insignias, calcomanías o algún otro distintivo
sin la autorización correspondiente; o
c) Se disponga de productos o
servicios inmovilizados;
IV. De cinco mil a veinte mil
veces el salario mínimo cuando se incurra en conductas u omisiones que
impliquen grave riesgo a la salud, vida o seguridad humana, animal o vegetal,
al medio ambiente o demás finalidades contempladas en el artículo 40;
Para efectos del presente
artículo, se entenderá por salario mínimo, el salario mínimo general diario
vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 113.- En todos los casos de reincidencia se duplicará la
multa impuesta por la infracción anterior, sin que en cada caso su monto total
exceda del doble del máximo fijado en el artículo anterior.
Se entiende por reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás
disposiciones derivadas de ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un
mismo precepto, cometidas dentro los dos años siguientes a la fecha del acta en
que se hizo constar la infracción precedente, siempre que ésta no hubiese sido
desvirtuada.
ARTÍCULO 114.- Las sanciones serán impuestas con base en las
actas levantadas, en los resultados de las comprobaciones o verificaciones, en
los datos que ostenten los productos, sus etiquetas, envases, o empaques en la
omisión de los que deberían ostentar, en base a los documentos emitidos por las
personas a que se refiere el artículo 84 de la Ley o con base en cualquier otro
elemento o circunstancia de la que se infiera en forma fehaciente infracción a
esta Ley o demás disposiciones derivadas de ella. En todo caso las resoluciones
en materia de sanciones deberán ser fundadas y motivadas y tomando en
consideración los criterios establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 115.- Para la determinación de las sanciones deberá
tenerse en cuenta:
I. El carácter intencional o no de la acción u omisión
constitutiva de la infracción;
II. La gravedad que la infracción implique en relación
con el comercio de productos o la prestación de servicios, así como el
perjuicio ocasionado a los consumidores; y
III. Las condiciones económicas del infractor.
ARTÍCULO 116.- Cuando en una misma acta se hagan constar diversas
infracciones, las multas se determinarán separadamente y, por la suma
resultante de todas ellas, se expedirá la resolución respectiva.
También cuando en una misma acta se comprendan dos o más infractores, a
cada uno de ellos se impondrá la sanción que preceda. Si el infractor no
intervino en la diligencia se le dará vista del acta por el término de diez
días hábiles, transcurrido el cual, si no desvirtúa la infracción, se le
impondrá la sanción correspondiente.
Cuando el motivo de una infracción sea el uso de varios instrumentos para
medir, la multa se computará en relación con cada uno de ellos y si hay varias
prevenciones infringidas también se determinarán por separado.
ARTÍCULO 117.- Las sanciones que procedan de conformidad con esta
Ley y demás disposiciones derivadas de ella se impondrá sin perjuicio de las
penas que correspondan a los delitos en que incurran los infractores.
ARTÍCULO 118. La
Secretaría y las dependencias competentes de oficio, a petición de la Comisión
Nacional de Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la
garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, podrán suspender total o parcialmente el
registro, la autorización, o la aprobación, según corresponda, de los
organismos nacionales de normalización, de las entidades de acreditación o de
las personas acreditadas cuando:
Párrafo reformado DOF
20-05-1997
I. No proporcionen a la Secretaría o a las dependencias competentes en forma
oportuna y completa los informes que le sean requeridos respecto a su
funcionamiento y operación;
II. Se impida u obstaculice las funciones de
verificación y vigilancia;
Fracción reformada DOF 20-05-1997
III. Se disminuyan los recursos o la capacidad
necesarios para realizar sus funciones, o dejen de observar las condiciones
conforme a las cuales se les otorgó la autorización o aprobación;
Fracción reformada DOF 20-05-1997
IV. Se suspenda la acreditación otorgada por una
entidad de acreditación; o
Fracción adicionada DOF 20-05-1997
V. Reincidan en el mal uso de alguna contraseña
oficial, marca registrada o emblema.
Fracción adicionada DOF
20-05-1997
Tratándose de los organismos
nacionales de normalización, procederá la suspensión del registro para operar
cuando se incurra en el supuesto de las fracciones I y II de este artículo o se
deje de cumplir con alguno de los requisitos u obligaciones a que se refieren
los artículos 65 y 66.
Párrafo reformado DOF 20-05-1997
Para los laboratorios de calibración, además de lo dispuesto en las
fracciones anteriores, procederá la suspensión cuando se compruebe que se ha
degradado el nivel de exactitud con que fue autorizado o no se cumpla con las
disposiciones que rijan el funcionamiento del Sistema Nacional de Calibración.
La suspensión durará en tanto no se cumpla con los requisitos u
obligaciones respectivas, pudiendo concretarse ésta, sólo al área de
incumplimiento cuando sea posible.
Reforma
DOF 20-05-1997:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
ARTÍCULO 119. La
Secretaría y las dependencias competentes de oficio, a petición de la Comisión
Nacional de Normalización o de cualquier interesado, previo cumplimiento de la
garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, podrá revocar total o parcialmente la
autorización o aprobación, según corresponda, de las entidades de acreditación
o de las personas acreditadas cuando:
I.
Emitan acreditaciones, certificados, dictámenes, actas o algún otro documento
que contenga información falsa, relativos a las actividades para las cuales
fueron autorizadas, acreditadas o aprobadas;
II.
Nieguen reiterada o injustificadamente el proporcionar el servicio que se les
solicite;
III.
Reincidan en los supuestos a que se refieren las fracciones I y II del artículo
anterior, o en el caso de la fracción III de dicho artículo, la disminución de
recursos o de capacidad para emitir certificados o dictámenes se prolongue por
más de tres meses consecutivos; o
IV.
Renuncien expresamente a la autorización, acreditación o aprobación otorgada.
En el caso de personas acreditadas se cancele su acreditación por una entidad
de acreditación.
La revocación conllevará la
entrega a la autoridad competente de la documentación relativa a las
actividades para las cuales dichas entidades fueron autorizadas, y aprobadas,
la prohibición de ostentarse como tales, así como la de utilizar cualquier tipo
de información o emblema pertinente a tales actividades.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 120. La
Secretaría, de oficio, o a petición de las dependencias competentes, de la
Comisión Nacional de Normalización o de cualquier interesado, previo
cumplimiento de la garantía de audiencia de acuerdo a lo establecido en la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo, podrá cancelar el registro para operar
a los organismos nacionales de normalización cuando:
I. Se
reincida en las infracciones a que se refiere el artículo 118;
II. Se
expidan normas mexicanas sin que haya existido consenso o sea evidente que se
pretendió favorecer los intereses de un sector; o
III.
En el caso de la fracción III del artículo 118, la disminución de recursos o de
capacidad para expedir normas se prolongue por más de tres meses consecutivos.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 120-A.
Cuando derivado de una verificación se determine la comisión de una infracción,
y el visitado cuente con un documento expedido por persona acreditada y
aprobada, se le impondrá a ésta una multa equivalente a la que corresponda al
visitado en virtud de la infracción cometida, siempre que exista negligencia,
dolo o mala fe en dicha expedición, sin perjuicio de las demás sanciones que le
correspondan.
Artículo adicionado DOF
20-05-1997
CAPÍTULO
III
Del
Recurso de Revisión y de las Reclamaciones
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-05-1997
ARTÍCULO 121. Las
personas afectadas por las resoluciones dictadas con fundamento en esta Ley y
demás disposiciones derivadas de ella, podrán interponer recurso de revisión en
los términos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 122. Las
entidades de acreditación y las personas acreditadas y aprobadas deberán
resolver las reclamaciones que presenten los interesados, así como notificar al
afectado su respuesta en un plazo no mayor a 10 días hábiles, con copia a las
dependencias competentes.
Si el afectado no estuviere
conforme con la respuesta emitida, podrá manifestarlo por escrito ante la
dependencia que corresponda, acompañando los documentos en que se apoye. La
dependencia remitirá copia a quien emitió la respuesta para que en un plazo no
mayor a 5 días hábiles se le rinda un informe justificando su actuación.
Del análisis del informe que
rinda la entidad de acreditación o las personas acreditadas y aprobadas, la
dependencia competente podrá requerirle que reconsidere su actuación, o en su
caso procederá a aplicar las sanciones que correspondan.
De no rendirse el informe, se
presumirán ciertas las manifestaciones del afectado y la dependencia procederá
conforme al párrafo anterior.
Las entidades de acreditación
y las personas acreditadas deberán mantener a disposición de las dependencias
competentes, las reclamaciones que se les presenten.
Artículo reformado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 123. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 124. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 125. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
ARTÍCULO 126. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF 20-05-1997
ARTÍCULO 127. (Se
deroga)
Artículo derogado DOF
20-05-1997
PRIMERO. La presenta Ley entrará en vigor a los 15 días naturales siguientes a su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se abroga la Ley sobre Metrología y Normalización, publicada en el Diario
Oficial de la Federación de 26 de enero de 1988.
TERCERO. La vigencia de las normas o especificaciones técnicas, criterios, reglas,
instructivos, circulares lineamientos y demás disposiciones de naturaleza
análoga de carácter obligatorio, en las materias a que se refiere esta Ley, que
hayan sido expedidas por las dependencias de la administración pública federal
con anterioridad a la entrada en vigor de la misma, no podrá exceder de 15
meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley.
CUARTO. Para los efectos del artículo 91, durante los 365 días naturales
posteriores a la fecha de publicación de esta Ley en el Diario Oficial de la
Federación, también podrán hacerse las verificaciones en los laboratorios
de la Secretaría o de las dependencias competentes. Transcurrido este plazo,
sólo los laboratorios acreditados públicos o privados podrán servir para este
propósito.
QUINTO. Las normas oficiales mexicanas de carácter voluntario que hayan sido
expedidas con anticipación a la entrada en vigor de esta Ley quedarán vigentes.
Dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la Ley, la
Secretaría mediante acuerdo deberá modificar su denominación por el de normas
mexicanas. La Secretaría podrá expedir normas mexicanas en las áreas no
cubiertas por organismos nacionales de normalización. Las normas mexicanas que
expida la Secretaría en los términos del presente artículo, deberán
distinguirse de las expedidas por los organismos nacionales de normalización.
México, D.F., a 18 de junio de 1992.- Sen. Manuel Aguilera Gómez,
Presidente.- Dip. Jorge Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Antonio
Melgar Aranda, Secretario.- Dip. Felipe Muñoz Kapamas, Secretario.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta
días del mes de junio de mil novecientos noventa y dos.- Carlos Salinas de
Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez
Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Se reforma la fracción V del artículo 39;
se adicionan dos últimos párrafos al
artículo 51, y se deroga el artículo
49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.-
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del artículo 10 A de
la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta días hábiles
siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En este plazo deberá publicarse la
lista a que se refiere dicho precepto.
México, D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura Pavón Jaramillo, Presidenta.-
Dip. Felipe Amadeo Flores Espinosa,
Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle,
Secretario.- Dip. Carlos Núñez Hurtado,
Secretario."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia
del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de mayo de 1997
ARTÍCULO ÚNICO. Se reforman las fracciones
I, X, XI y XVII del artículo 3o., el artículo 12, el párrafo primero del
artículo 17, el párrafo primero y la fracción I del artículo 25, el artículo
26, la fracción VII del artículo 30, las fracciones II, IV, VI, VII y VIII del
artículo 38, el párrafo primero y las fracciones IV, V, VIII y IX del artículo
39, la denominación del Capítulo II del Título Tercero, las fracciones I y VI
del artículo 41, el párrafo cuarto del artículo 44, el artículo 45, las
fracciones I y III del artículo 47, el párrafo segundo del artículo 48, el
párrafo segundo del artículo 50, los párrafos segundo y tercero del artículo
53, el párrafo segundo del artículo 55, las fracciones I y III y los párrafos
cuarto y quinto del artículo 59, las fracciones III, V, VII y VIII del artículo
60, el párrafo primero y las fracciones I y III del artículo 65, las fracciones
III y V del artículo 66, el artículo 67, la denominación del Título Cuarto y su
Capítulo I, los artículos 68, 69, 70, 71 y 72, la denominación del Capítulo II
del Título Cuarto, los artículos 73, 74, 76, 78 y 79, las fracciones I y II del
artículo 80, los artículos 83, 86, 89 y 91, la fracción II del artículo 94, el
artículo 96, el párrafo segundo de la fracción I y el inciso a) de la fracción
II del artículo 101, las fracciones I, III y IV del artículo 112, el párrafo
primero, las fracciones II y III y el párrafo tercero del artículo 118, los
artículos 119, 120, 121 y 122; se adicionan
las fracciones IV-A, X-A, XV-A y XVIII al artículo 3o., la fracción IX al
artículo 38, las fracciones X, XI y XII al artículo 39, la Sección I al
Capítulo II del Título Tercero, un último párrafo al artículo 40, un penúltimo
y un último párrafos al artículo 48, el artículo 49, un penúltimo y un último
párrafos al artículo 51, la Sección II al Capítulo II del Título Tercero, los
artículos 51-A y 51-B, un penúltimo y un último párrafos al artículo 55, el
artículo 61-A, un último párrafo al artículo 63, los artículos 70-A, 70-B y
70-C, la fracción III al artículo 80, el Capítulo VII al Título Cuarto, los
artículos 87-A y 87-B, la fracción V al artículo 112, el artículo 112-A, las
fracciones IV y V al artículo 118, el artículo 120-A, y se derogan la fracción XIX del artículo 3o., el artículo 28, las
fracciones VI y XIV del artículo 40, los artículos 42 y 77, el párrafo tercero
del artículo 81, los artículos 82 y 90, el párrafo segundo del artículo 118 y
los artículos 123 a 127 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 1997.
SEGUNDO.
Se derogan las disposiciones que se opongan a lo establecido en el presente
decreto, en particular las relativas a la elaboración de normas oficiales
mexicanas y a la aprobación de los organismos nacionales de normalización,
organismos de certificación, laboratorios de prueba y de calibración y unidades
de verificación, contenidas en otros ordenamientos.
TERCERO.
La aprobación y acreditamiento de los organismos nacionales de normalización,
organismos de certificación, laboratorios de prueba y de calibración, y
unidades de verificación, otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente decreto, serán reconocidos en los términos en los que se hayan
otorgado. Para la renovación de la aprobación y acreditación y, en su caso para
el registro, de tales entidades, se aplicarán las disposiciones contenidas en
el presente decreto.
CUARTO.
En tanto se publica en el Diario Oficial
de la Federación la autorización de las entidades de acreditación y entran
en funciones, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tendrá a su cargo
la acreditación de organismos de certificación, laboratorios de prueba y de
calibración y unidades de verificación.
QUINTO.
Los proyectos de normas oficiales mexicanas publicados para consulta pública
con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, se
ajustarán para su expedición a lo dispuesto en las disposiciones vigentes al
momento en que se publicaron.
SEXTO.
Para efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 59 de la Ley,
la presidencia de la Comisión Nacional de Normalización durará un año a partir
de que concluya el periodo del presidente en funciones a la fecha de la entrada
en vigor del presente decreto.
SÉPTIMO.
La Secretaría determinará y comunicará a las dependencias la forma en que
deberá presentarse la manifestación de impacto regulatorio a que se refiere el
artículo 45, dentro de los 30 días naturales siguientes a la publicación del
presente decreto en el Diario Oficial de
la Federación, previa opinión de la Comisión Nacional de Normalización.
OCTAVO.
Los plazos de revisión y actualización de las normas oficiales mexicanas y las
normas mexicanas a que se refieren los artículos 51 y 51-A de la Ley, empezarán
a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
NOVENO.
La publicación de los procedimientos a que se refiere el artículo 73 de la Ley
deberá realizarse dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigor del
presente decreto. En tanto se publican tales procedimientos, las dependencias
continuarán determinando el cumplimiento con las normas oficiales mexicanas
conforme a las disposiciones aplicables con anterioridad a la entrada en vigor
del presente decreto.
DÉCIMO.
Las infracciones cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
decreto se sancionarán conforme a lo establecido al momento de su comisión,
salvo que el particular opte por someterse a lo dispuesto en el presente
decreto.”
México, D.F., a 28 de abril de
1997.- Sen. Judith Murguía Corral,
Presidente.- Dip. Ezequiel Flores
Rodríguez, Presidente.- Sen. Sergio
Magaña Martínez, Secretario.- Dip. Luis
Alberto Rico Samaniego, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los quince días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforma el artículo 13 de la Ley Federal de Metrología y Normalización.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 19 de mayo de 1999
ARTICULO
UNICO.- Se reforma el
artículo 13 de la Ley Federal de Metrología y Normalización para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D.F., a 29 de abril de 1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón,
Presidente.- Sen. Héctor Ximénez
González, Presidente.- Dip. Mario
Guillermo Haro Rodríguez, Secretario.- Sen. Ignacio Vázquez Torres, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los diecisiete días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización, y de la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 28 de julio de 2006
Artículo Primero. Se
reforman los Artículos 1, segundo párrafo; 32, primer párrafo; 37, fracción II,
y 59, fracción I, todos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a
16 de marzo de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Saúl
López Sollano, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de julio de
dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el Artículo 13 de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 30 de abril de 2009
Artículo
Único. Se reforma el Artículo
13 de
……….
TRANSITORIOS
Artículo
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor a los 210 días naturales siguientes de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo
Segundo. Las disposiciones de
este Decreto no serán aplicables a los recipientes que hayan sido construidos
antes de la entrada en vigor del mismo.
México, D.F., a 1 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa Elia
Romero Guzman, Secretaria.- Sen. Claudia
Sofía Corichi Garcia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas
Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO TERCERO. Se reforma el artículo 59, fracción III, primer párrafo de la Ley
Federal sobre Metrología y Normalización, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO SÉPTIMO.- Se reforman la fracción VII
del artículo 39; el primer párrafo del artículo 68; el primer párrafo del
artículo 70; y el artículo 71 de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin
perjuicio de lo dispuesto en los transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de
Radio y Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de
Vías Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
TERCERO. Las disposiciones reglamentarias y
administrativas y las normas oficiales mexicanas en vigor, continuarán
aplicándose hasta en tanto se expidan los nuevos ordenamientos que los
sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del presente Decreto.
CUARTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de
los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
QUINTO. El Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la expedición del presente
Decreto, las disposiciones reglamentarias y lineamientos en materia de
contenidos establecidos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud del presente Decreto.
Los concesionarios de
radiodifusión y de televisión o audio restringidos no podrán promocionar video-juegos
que no hayan sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma
que deberá expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo
anterior.
SEXTO. La atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que
hayan iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará
en los términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la
ley y en la normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto, se mantendrán en los términos y
condiciones consignados en los respectivos títulos o permisos hasta su
terminación, a menos que se obtenga la autorización para prestar servicios
adicionales a los que son objeto de su concesión o hubiere transitado a la
concesión única prevista en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y condiciones que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán
modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la
cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no
hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las
solicitudes de prórroga de concesiones de radiodifusión sonora presentadas con
anterioridad a la fecha de terminación de la vigencia original establecida en
los títulos correspondientes se resolverán en términos de lo dispuesto en el
artículo 114 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que
resulte aplicable el plazo previsto para la solicitud de prórroga de que se
trate.
Párrafo
adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo lo dispuesto en los artículos Décimo y
Décimo Primero Transitorios del presente Decreto, los actuales concesionarios
podrán obtener autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones para
prestar servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o para
transitar a la concesión única, siempre que se encuentren en cumplimiento de
las obligaciones previstas en las leyes y en sus títulos de concesión. Los
concesionarios que cuentan con concesiones de espectro radioeléctrico deberán
pagar las contraprestaciones correspondientes en términos de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que
cuenten con varios títulos de concesión, además de poder transitar a la
concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola concesión.
NOVENO. En tanto exista un
agente económico preponderante en los sectores de telecomunicaciones y
radiodifusión, con el fin de promover la competencia y desarrollar competidores
viables en el largo plazo, no requerirán de autorización del Instituto Federal
de Telecomunicaciones las concentraciones que se realicen entre agentes
económicos titulares de concesiones, ni las cesiones de concesión y los cambios
de control que deriven de éstas, que reúnan los siguientes requisitos:
a. Generen una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre
que el índice Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos
puntos;
b. Tengan como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje
de participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que en dicha concentración no participe el agente económico
preponderante en el sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia
y concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los
cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector que corresponda, medida para el caso del sector de las
telecomunicaciones con base en el indicador de número de suscriptores y
usuarios de servicios de telecomunicaciones, y para el sector de la
radiodifusión con base en audiencia. Este índice puede tomar valores entre cero y
diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia
“ID”, se determinará primero la contribución porcentual hi de cada agente
económico al índice IHH definido en el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH).
Después se calculará el valor de ID aplicando la fórmula del
Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las contribuciones hi en vez de las
participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice
también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un
aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente
así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple
con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a
noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el
mercado de redes de telecomunicaciones
que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según
el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y
fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la
Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las concentraciones a que
refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se
autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios
adicionales.
DÉCIMO. Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la
autorización para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto
Federal de Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de
las obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el
Instituto Federal de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento
efectivo de lo anterior y de las medidas expedidas por el propio Instituto
Federal de Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para
presentar la información y documentación respectiva;
II. El agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento
efectivo de las medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando
menos durante dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre
que continúe en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el
Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el
que certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas,
y
IV. Una vez que el concesionario haya obtenido la certificación de
cumplimiento, podrá solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones
la autorización del servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que
los agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión
única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de
transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan
impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El
trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para
prestar servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los
lineamientos del Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del
artículo Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán
acompañar el dictamen de cumplimiento a que se refiere la fracción III del
artículo anterior, presentar la información que determine el Instituto Federal
de Telecomunicaciones respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la
procedencia de la solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a
su presentación, con base en los lineamientos de carácter general que al efecto
emita y determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en
el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud
correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurarse que el otorgamiento de la autorización no
genera efectos adversos a la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha autorización pueda tener como efecto incrementar la
participación en el sector que corresponda del agente económico preponderante o
del grupo de interés económico al cual pertenecen los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados, respecto de la participación determinada por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la resolución mediante la cual se le
declaró agente económico preponderante en el sector que corresponda.
b. La autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir
poder sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o
integrantes del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos
títulos de concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar
servicios determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los
agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única,
y será independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones podrá optar en cualquier momento por el esquema previsto en
el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o
ejercer el derecho que establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones
un plan basado en una situación real, concreta y respecto de personas
determinadas, que incluya en lo aplicable, la separación estructural, la
desincorporación total o parcial de activos, derechos, partes sociales o
acciones o cualquier combinación de las opciones anteriores a efecto de reducir
su participación nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de
telecomunicaciones a que se refiere la fracción III del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I.
Al presentar el plan a
que se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante
deberá manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y
que acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información
y documentación necesaria que permita al Instituto Federal de
Telecomunicaciones conocer y analizar el plan que se propone;
II.
En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la
información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente
económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o
que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III.
Atendida la prevención
en los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
analizará, evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los
ciento veinte días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo
considere necesario podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta
por noventa días naturales cada una.
Para aprobar dicho plan el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá determinar que el mismo reduce efectivamente la
participación nacional del agente económico preponderante por debajo del
cincuenta por ciento en el sector de las telecomunicaciones a que se
refiere la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que genere condiciones de
competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector en los términos
de la Ley Federal de Competencia Económica y que no tenga por objeto o efecto
afectar o reducir la cobertura social existente.
El plan deberá tener como resultado que la
participación en el sector que el agente preponderante disminuye, sea
transferida a otro u otros agentes económicos distintos e independientes del
agente económico preponderante. Al aprobar el plan, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá asegurar la separación efectiva e independencia de
esos agentes y deberá establecer los términos y condiciones necesarios para que
esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV.
En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente
expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b)
del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado el plan por el agente económico
preponderante, no podrá ser modificado y deberá ejecutarse en sus términos, sin
que dicho agente pueda volver a ejercer el beneficio que otorga este artículo y
sin perjuicio de que pueda optar por lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión;
V.
El plan deberá
ejecutarse durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado
en términos de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan
deberán informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el
agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se
podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y
siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI.
A partir de la fecha en
que el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
haya aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el
sector de telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia
Económica.
Otorgada la certificación referida en el párrafo
anterior, se aplicarán de manera general para todos los concesionarios los
acuerdos de compensación de tráfico a que se refiere el párrafo primero del
artículo 131 de la citada Ley;
VIII.
En caso de que el plan
no se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al
término de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de
Telecomunicaciones niegue la certificación referida en la fracción anterior o
determine que no se dio cumplimiento total a dicho plan en los términos
aprobados, se dejarán sin efectos los acuerdos de compensación recíproca de
tráfico y la suspensión de las tarifas a que se refieren los incisos a) y b)
del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los
demás concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició
la suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX.
El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al
modelo de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha
ejecutado efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X.
Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico como preponderante en
el sector de las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le
haya impuesto en los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del
artículo Octavo del Decreto antes referido, y
b.
Las resoluciones
mediante las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial
en algún mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, realizará las acciones tendientes a instalar la red pública
compartida de telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto
transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias
del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre
(banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el
párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una
entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo
Consultivo dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los
mecanismos para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9,
fracción V de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de
los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO. Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso
de refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al
régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos
que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos de Gobierno del Distrito Federal,
los municipios, los órganos constitucionales autónomos e instituciones de
educación superior de carácter público deberán transitar al régimen de
concesión de uso público, mientras que el resto de los permisos otorgados
deberán hacerlo al régimen de concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los
permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las
concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán
su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de
los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el espectro
radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el inciso b)
de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y
Transportes, implementará los programas y acciones vinculados con la política
de transición a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución
de equipos receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del
artículo Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la
transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país,
a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de
penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por
la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para
recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al
31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que
se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal
de Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o
distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales
analógicas de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida
estarán obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias
para transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de
diciembre de 2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el
debido cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos
permisionarios o concesionarios de uso público o social, incluyendo las
comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión que no estén
en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de diciembre de 2015,
deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les autorice
la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su potencia
radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad al que
se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que autorice el
Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo
adicionado DOF 18-12-2015
En
caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales analógicas
de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de diciembre
de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una potencia
radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para canales
UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital terrestre y/o
no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los párrafos
tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad o en todo
el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer un
programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de
interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones
digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este
artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En
ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de
diciembre de 2016.
Párrafo
reformado DOF 18-12-2015
Se
derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias en lo que
se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten
aplicables en materia de interconexión en términos de la misma, y garantizará
el debido cumplimiento de las obligaciones establecidas en dichos preceptos,
mismos que serán exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en
vigor de la Ley, ya hubiera determinado la existencia de un agente económico
preponderante e impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la
competencia y la libre concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo
Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los
concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que
actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le
párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el
inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para la atención, promoción y supervisión de los derechos de los
usuarios previstos en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
en la Ley Federal de Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área
especializada con nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura
necesaria para ello, conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de
Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las
disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el Título
Octavo de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo
máximo de noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de servicios personales, así como el
establecimiento de nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto
Federal de Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado
anualmente por la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto,
Décimo Sexto y Décimo Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por
lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán
realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la
consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se originen
con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los
ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
deberá definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones
del agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin
efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada
a fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de
cobro revertido y otros servicios especiales, tales como números 900.
VIGÉSIMO SEXTO. El Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su
caso, a la Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al
Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél
en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta
de Gobierno del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados
dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano
someterá a la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto
Orgánico, dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo
descentralizado denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se
transforma en el Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual
contará con los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se
oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el
Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades
que correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de
monitoreo establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para
garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente
transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a
que se refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos
y funciones, para lo que deberá considerar:
I. Sus planes de crecimiento;
II. Sus gastos de operación, y
III. Su equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por
el cual se encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a
aplicar el artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
que se expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en
materia de interconexión en términos de la misma, las resoluciones
administrativas que el Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido
previo a la entrada en vigor del presente Decreto en materia de preponderancia
continuarán surtiendo todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los
estudios correspondientes para analizar si resulta necesario establecer
mecanismos que promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra
programática dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte,
la conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el
interés superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas
en la fracción I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de
Telecomunicaciones en materia de localización geográfica en tiempo real hasta
en tanto entre en vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los
sesenta días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que
eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y,
en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar
una portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24
horas contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número
respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación
del titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas
morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que
acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del
presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada
en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El agente económico preponderante en el sector de las
telecomunicaciones o el agente con poder sustancial en el mercado relevante que
corresponda, estarán obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138,
fracción VIII, 208 y en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las instituciones de educación superior de carácter público, que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de
radiodifusión a que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II
de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán
presupuesto adicional para ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A la concesión para
instalar, operar y explotar una red pública de telecomunicaciones que, en los
términos del artículo Décimo Quinto Transitorio del Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o, 7o, 27, 28,
73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por la Comisión Federal de
Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará aplicable lo
establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de Telecomunicaciones
y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos contratos vigentes a la
fecha de publicación del presente Decreto que hayan sido celebrados entre la
Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas físicas o morales que,
conforme a la misma Ley, han de ser considerados como usuarios finales.
Dichos contratos serán
cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México,
junto con el título de concesión correspondiente. Telecomunicaciones de México
cederá los referidos contratos a favor de otros concesionarios autorizados a
prestar servicios a usuarios finales, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista
impedimento técnico, legal o económico para que Telecomunicaciones de México
pueda ceder los referidos contratos, estos se mantendrán vigentes como máximo
hasta la fecha en ellos señalada para su terminación, sin que puedan ser
renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro de un plazo que no
excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las
señales de los concesionarios de uso comercial que transmitan televisión
radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento del territorio
nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o subtitulaje oculto en
idioma nacional, en la programación que transmitan de las 06:00 a las 24:00
horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca el Instituto
Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En relación a las
obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para personas con
discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión
para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán con un plazo
de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La restricción para acceder
a la compartición de infraestructura del agente económico preponderante en
radiodifusión, prevista en la fracción VII del artículo 266 de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será aplicable al o los
concesionarios que resulten de la licitación de las nuevas cadenas digitales de
televisión abierta a que se refiere la fracción II del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio
de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. José González Morfín,
Presidente.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a catorce de julio de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo Décimo Noveno Transitorio del
Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Con la entrada en vigor de
este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A partir del inicio de las
precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el Gobierno Federal y los
gobiernos de las entidades federativas y municipios, suspenderán la
distribución o sustitución de equipos receptores o decodificadores, así como
los programas de entrega de televisiones digitales que realice en aquellas
entidades federativas en las que se verifiquen procesos electorales durante el
2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el cumplimiento de esta
disposición y aplicará, en su caso, las sanciones correspondientes. La entrega,
distribución o sustitución de equipos receptores, decodificadores, o
televisores digitales en contravención a lo dispuesto en este artículo será
sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y Procedimientos
Electorales.
México,
D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Dip. Alejandra
Noemí Reynoso Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un tercer
párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público
de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del
“Decreto por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado
Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo del
Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona,
será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip.
Edgar Romo García, Presidente.- Sen.
Juan Gerardo Flores Ramírez,
Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de
junio de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de
Infraestructura de la Calidad y se abroga la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto
entrará en vigor a los 60 días siguientes de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
Con la entrada en vigor
de este Decreto se abroga la Ley Federal sobre Metrología y Normalización
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 1992 y sus
reformas, asimismo se abrogan o derogan todas las disposiciones que se opongan
a lo dispuesto en esta Ley.
TERCERO. Dentro del término de doce meses
contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo
Federal deberá expedir su Reglamento, en tanto, continuará aplicándose en lo
que no se oponga, el Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización.
CUARTO.
Las Propuestas,
Anteproyectos y Proyectos de Normas Oficiales Mexicanas y Estándares que a la
fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y que
no hayan sido publicados, deberán ajustarse a lo dispuesto por las Ley Federal
sobre Metrología y Normalización, su Reglamento y demás disposiciones
secundarias vigentes al momento de su elaboración y hasta su conclusión.
QUINTO.
Todos los trámites y
solicitudes que hayan sido presentados por escrito a las Autoridades
Normalizadoras con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se resolverán
conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, su
Reglamento y demás disposiciones secundarias vigentes al momento de su
presentación y hasta su conclusión.
SEXTO.
Las autorizaciones,
acreditaciones, registros y aprobaciones que hayan sido otorgadas en fecha
anterior a la entrada en vigor del presente Decreto, estarán vigentes hasta en
tanto cumplan el término de su vigencia. Para la renovación de éstas se
aplicarán las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
SÉPTIMO.
La Secretaría de
Economía deberá realizar los ajustes pertinentes en materia de normalización,
estandarización, evaluación de la conformidad y metrología, así como emitir los
lineamientos que regularán el acceso a la Plataforma Tecnológica Integral de
Infraestructura de la Calidad por parte de los interesados, y los formatos
electrónicos que deberán utilizarse para esos efectos, dentro de los 180 días
naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la
presente Ley.
OCTAVO.
Las disposiciones
administrativas en materia de normalización, estandarización, evaluación de la
conformidad y metrología, en particular las relativas a la elaboración de
normas oficiales mexicanas y a la aprobación de los organismos nacionales de
normalización, organismos de certificación, laboratorios de prueba y de
calibración y unidades de verificación, contenidas en otros ordenamientos;
emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán
vigentes en todo lo que no se le oponga, hasta en tanto se expidan las
disposiciones que las sustituyan con arreglo a la misma.
NOVENO.
Las referencias que, en
otras leyes y demás disposiciones jurídicas, así como la denominación de los
Organismos de Evaluación de la Conformidad se realicen a la Ley Federal sobre
Metrología y Normalización por lo que hace a cuestiones sobre normalización,
evaluación de la conformidad y metrología, se entenderán a los referidos en la
Ley de Infraestructura de la Calidad.
DÉCIMO.
La Secretaría de
Economía y las Autoridades Normalizadoras realizarán las acciones necesarias
para que la implementación de las disposiciones previstas en la presente Ley se
lleve a cabo con los recursos aprobados en su presupuesto, por lo que no
requerirán recursos adicionales para tales efectos y no incrementarán su
presupuesto regularizable para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes.
DÉCIMO
PRIMERO. La Secretaría
de Economía asumirá la Presidencia Permanente de la Comisión Nacional de
Infraestructura de la Calidad, a partir del 1° de enero del año próximo
siguiente al de la publicación en el Diario Oficial de la Federación del
presente Decreto.
Asimismo, lo previsto en el artículo 16 de esta Ley
relativo a la conformación de la Comisión Nacional de Infraestructura de la Calidad
deberá formalizarse en los términos establecidos en el párrafo anterior.
DÉCIMO
SEGUNDO. Lo previsto en
el artículo 45 de esta Ley relativo a las tarifas y precios aplicables, así
como la metodología utilizada para su determinación, surtirá efectos a los 180
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO
TERCERO. La Comisión
Nacional de Infraestructura de la Calidad deberá emitir los lineamientos y
medidas sobre mejora regulatoria previstos en el artículo 36 dentro de los 180
días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la
presente Ley.
DÉCIMO
CUARTO. El Centro
Nacional de Metrología, expedirá los lineamientos para la designación de un
ente público como Instituto Designado de Metrología, dentro de los 180 días
naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del Reglamento de la
presente Ley.
DÉCIMO
QUINTO. Las infracciones
cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto se
sancionarán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su comisión.
Ciudad
de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Maribel Martínez Ruiz, Secretaria.- Rúbricas.”
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.