LEY GENERAL DE EDUCACIÓN
TEXTO VIGENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de septiembre de 2019
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.-
Presidencia de la República.
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Presidente de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDE LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN Y SE ABROGA LA
LEY GENERAL DE LA INFRAESTRUCTURA FÍSICA EDUCATIVA.
Artículo Único.- Se expide la
Ley General de Educación.
LEY
GENERAL DE EDUCACIÓN
Título
Primero
Del
derecho a la educación
Capítulo
I
Disposiciones
generales
Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la
educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en los Tratados Internacionales de los que el Estado
Mexicano sea parte, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de
todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en toda la República.
Su objeto es
regular la educación que imparta el Estado -Federación, Estados, Ciudad de
México y municipios-, sus organismos descentralizados y los particulares con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, la cual se
considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado.
La distribución
de la función social educativa del Estado, se funda en
la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y
de aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las
autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.
Artículo 2. El Estado priorizará el interés superior de
niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la
educación. Para tal efecto, garantizará el desarrollo de programas y políticas
públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.
Artículo 3. El Estado fomentará la participación
activa de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras
y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso
educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Nacional, para asegurar
que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones del
país, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus
habitantes.
Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del
cumplimiento de esta Ley corresponden a las autoridades educativas de la
Federación, de los Estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en los
términos que este ordenamiento establece en el Título Séptimo del Federalismo
Educativo.
Para efectos de
la presente Ley, se entenderá por:
I. Autoridad
educativa federal o Secretaría, a la Secretaría de Educación Pública de la
Administración Pública Federal;
II. Autoridad
educativa de los Estados y de la Ciudad de México, al ejecutivo de cada una de
estas entidades federativas, así como a las instancias que, en su caso,
establezcan para el ejercicio de la función social educativa;
III. Autoridad
educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio;
IV. Autoridades
escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en
los sectores, zonas o centros escolares, y
V. Estado, a la
Federación, los Estados, la Ciudad de México y los municipios.
Capítulo
II
Del
ejercicio del derecho a la educación
Artículo 5. Toda persona tiene derecho a la educación, el
cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus
conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su
desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su
bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma
parte.
Con el
ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el
aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la
transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de
conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las
personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la
diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa
y solidaria.
El Estado
ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de
acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno
en el Sistema Educativo Nacional, con sólo satisfacer los requisitos que
establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones
aplicables.
Toda persona
gozará del derecho fundamental a la educación bajo el principio de la
intangibilidad de la dignidad humana.
Artículo 6. Todas las personas habitantes del país deben
cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.
Es obligación
de las mexicanas y los mexicanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores
de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria,
en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso
educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar
y desarrollo.
La educación
inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar
sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
La
obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos
dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la
materia.
Además de
impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Estado apoyará la investigación e innovación
científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la
difusión de la cultura nacional y universal.
Artículo 7. Corresponde al Estado la rectoría de la
educación; la impartida por éste, además de obligatoria, será:
I. Universal,
al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo
que:
a) Extenderá sus
beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y
b) Tendrá especial
énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;
II. Inclusiva,
eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás
condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la
participación, por lo que:
a) Atenderá las
capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de
los educandos;
b) Eliminará las
distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno
de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su
competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes
razonables;
c) Proveerá de los
recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios
educativos, y
d) Establecerá la
educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y
opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a
partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y
padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición
de salud;
III. Pública, al ser
impartida y administrada por el Estado, por lo que:
a) Asegurará que
el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden
público para el beneficio de la Nación, y
b) Vigilará que,
la educación impartida por particulares, cumpla con
las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema
Educativo Nacional que se determinen en esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
IV. Gratuita, al
ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:
a) Se prohíbe el
pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de
este servicio en la educación que imparta el Estado;
b) No se podrá
condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de
evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de
contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el
trato a los educandos, y
c) Las donaciones
o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se
entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su
regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la
facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y
V. Laica, al
mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.
La educación
impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo
3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al Título
Décimo Primero de esta Ley.
Capítulo
III
De la
equidad y la excelencia educativa
Artículo 8. El Estado está obligado a prestar servicios
educativos con equidad y excelencia.
Las medidas que
adopte para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes
pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que
enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de
carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o
nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género,
preferencia sexual o prácticas culturales.
Artículo 9. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias y con la finalidad de establecer condiciones que
permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, con
equidad y excelencia, realizarán entre otras, las siguientes acciones:
I. Establecer
políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar
becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten
condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;
II. Impulsar, en
coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a
eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;
III. Apoyar conforme
a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a
estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto
rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio
académico en el país o en el extranjero;
IV. Celebrar
convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias
infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que
lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;
V. Dar a conocer
y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta
y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la
televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital;
VI. Celebrar
convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres
órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de
vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario,
preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo
necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición
alimentaria;
VII. Fomentar
programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus
servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta
conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir
con el calendario escolar;
VIII. Establecer, de
forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas
con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas
diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar
un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;
IX. Facilitar el
acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los
requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes
carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por
satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos en los términos de este
Capítulo y de conformidad con los lineamientos que emita la Secretaría.
Las autoridades educativas ofrecerán
opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán
convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención
de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y
media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a
la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los
conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.
Las autoridades educativas promoverán
acciones similares para el caso de la educación superior;
X. Adoptar las
medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria,
las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos
públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan
los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su
incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Nacional;
XI. Promover
medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los
servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que
hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten
situaciones de desplazamiento o migración interna;
XII. Proporcionar a
los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o
en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución, y
XIII. Fomentar
programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su
excelencia.
Artículo 10. El Ejecutivo Federal, el gobierno de cada
entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar las actividades a que se refiere el presente Capítulo.
Título
Segundo
De la
nueva escuela mexicana
Capítulo I
De la
función de la nueva escuela mexicana
Artículo 11. El Estado, a través de la nueva escuela
mexicana, buscará la equidad, la excelencia y la mejora continua en la
educación, para lo cual colocará al centro de la acción pública el máximo logro
de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Tendrá como
objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema
Educativo Nacional, incidir en la cultura educativa mediante la
corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y
en la comunidad.
Artículo 12. En la prestación de los servicios educativos
se impulsará el desarrollo humano integral para:
I. Contribuir a la
formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento
solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje
colaborativo;
II. Propiciar un
diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y
la innovación como factores del bienestar y la transformación social;
III. Fortalecer el
tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad
y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo
social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades
productivas y fomentar una justa distribución del ingreso;
IV. Combatir las
causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del país,
especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, y
V. Alentar la
construcción de relaciones sociales, económicas y culturales con base en el
respeto de los derechos humanos.
Artículo 13. Se fomentará en las personas una educación
basada en:
I. La identidad,
el sentido de pertenencia y el respeto desde la interculturalidad, para considerarse
como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que
cimienta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre
personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y
derechos, en un marco de inclusión social;
II. La
responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la
justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre
otros;
III. La
participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el
pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la
conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de
los ámbitos social, cultural y político, y
IV. El respeto y
cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la
sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la
naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su
responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y
promuevan estilos de vida sostenibles.
Artículo 14. Para el cumplimiento de los fines y criterios
de la educación conforme a lo dispuesto en este Capítulo, la Secretaría
promoverá un Acuerdo Educativo Nacional que considerará las siguientes acciones:
I. Concebir a la
escuela como un centro de aprendizaje comunitario en el que se construyen y
convergen saberes, se intercambian valores, normas, culturas y formas de
convivencia en la comunidad y en la Nación;
II. Reconocer a las
niñas, niños, adolescentes, jóvenes y adultos como sujetos de la educación,
prioridad del Sistema Educativo Nacional y destinatarios finales de las
acciones del Estado en la materia;
III. Revalorizar a
las maestras y los maestros como agentes fundamentales del proceso educativo,
profesionales de la formación y del aprendizaje con una amplia visión
pedagógica;
IV. Dimensionar la
prioridad de los planes y programas de estudio en la orientación integral del
educando y la necesidad de reflejar los contextos locales y regionales, y
V. Promover la
participación de pueblos y comunidades indígenas en la construcción de los
modelos educativos para reconocer la composición pluricultural de la Nación.
La Secretaría,
en coordinación con las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad
México, realizarán las revisiones del Acuerdo al que se refiere este artículo,
con la finalidad de adecuarlo con las realidades y contextos en los que se
imparta la educación.
Los municipios
que, en términos del artículo 116 de esta Ley, presten servicios educativos de
cualquier tipo o modalidad, participarán en este proceso a través de las
autoridades educativas de las entidades federativas.
Capítulo
II
De los
fines de la educación
Artículo 15. La educación que imparta el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, persigue los siguientes fines:
I. Contribuir al
desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera
plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo
Nacional;
II. Promover el
respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable
de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que
contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los
derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por
la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general;
III. Inculcar el
enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el
conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo
trato y oportunidades para las personas;
IV. Fomentar el
amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y
el compromiso con los valores, símbolos patrios y las instituciones nacionales;
V. Formar a los
educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores
democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la
búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la
convivencia en un marco de respeto a las diferencias;
VI. Propiciar
actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la
justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el
cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones;
VII. Promover la
comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica,
cultural y lingüística de la nación, el diálogo e intercambio intercultural
sobre la base de equidad y respeto mutuo; así como la valoración de las
tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país;
VIII. Inculcar el
respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y
habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el
aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la
resiliencia frente al cambio climático;
IX. Fomentar la
honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida
pública del país, y
X. Todos aquellos
que contribuyan al bienestar y desarrollo del país.
Capítulo
III
De los
criterios de la educación
Artículo 16. La educación que imparta el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o con reconocimiento
de validez oficial de estudios, se basará en los resultados del progreso
científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las
servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la
discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y
las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de
vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a
garantizar la transversalidad de estos criterios en los tres órdenes de
gobierno.
Además,
responderá a los siguientes criterios:
I. Será
democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura
jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el
constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;
II. Será nacional,
en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la
comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de
nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia
política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la
continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;
III. Será humanista,
al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en
los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento
de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas,
religión, grupos, sexo o de personas;
IV. Promoverá el
respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares
o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su
importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como
espacios libres de cualquier tipo de violencia;
V. Inculcará
los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo
sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la
reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la
resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los
conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para
forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento
armónico e integral de la persona y la sociedad;
VI. Será
equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas
las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas,
regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones
de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación
pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso
oportuno en los servicios educativos;
VII. Será
inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias,
necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar
las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual
adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;
VIII. Será
intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades
sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones,
tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos,
en un marco de inclusión social;
IX. Será
integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y
desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las
personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo
social, y
X. Será
de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos
que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el
desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos
entre escuela y comunidad.
Capítulo
IV
De la
orientación integral
Artículo 17. La orientación integral en la nueva escuela
mexicana comprende la formación para la vida de los educandos, así como los
contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela
con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los
procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.
Artículo 18. La orientación integral, en la formación de
la mexicana y el mexicano dentro del Sistema Educativo Nacional, considerará lo
siguiente:
I. El pensamiento
lógico matemático y la alfabetización numérica;
II. La comprensión
lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan
la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y
favorezcan la interrelación entre ellos;
III. El conocimiento
tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y
herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;
IV. El conocimiento
científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos
científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de
comunicación;
V. El pensamiento
filosófico, histórico y humanístico;
VI. Las habilidades
socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de
contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en
equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad
de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión
y organización;
VII. El
pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y
valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición
frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la
realidad;
VIII. El logro de los
educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos
y ritmo de aprendizaje diversos;
IX. Los
conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación
física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud,
la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;
X. La apreciación
y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades
creativas para su manifestación en diferentes formas, y
XI. Los valores
para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la
solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y
la participación democrática con base a una educación cívica.
Artículo 19. En las normas e instrumentos de la planeación
del Sistema Educativo Nacional se incluirán el seguimiento, análisis y
valoración de la orientación integral, en todos los tipos, niveles, modalidades
y opciones educativas, con el fin de fortalecer los procesos educativos.
Artículo 20. Las maestras y los maestros acompañarán a los
educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles,
modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes
interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos,
comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de
interpretarla y participar en su transformación positiva.
Artículo 21. La evaluación de los educandos será integral
y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las
destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes
y programas de estudio.
Las
instituciones deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y
padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y
finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de
los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.
Capítulo V
De los
planes y programas de estudio
Artículo 22. Los planes y programas a los que se refiere
este Capítulo favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en
los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la
normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y
curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales,
culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y
regiones del país.
Sus propósitos,
contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación
del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo,
nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales,
culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.
El proceso
educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de
estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren
una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá
el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los
diversos actores de la comunidad educativa.
Los libros de
texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para
impartir educación por el Estado y que se derive de la aplicación del presente
Capítulo, serán los autorizados por la Secretaría en los términos de esta Ley,
por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o
utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades
escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las
autoridades educativas correspondientes cualquier situación contraria a este
precepto.
Artículo 23. La Secretaría determinará los planes y
programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana,
de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y
demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica,
de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 15 y 16 de
esta Ley.
Para tales
efectos, la Secretaría considerará la opinión de los gobiernos de los Estados,
de la Ciudad de México y de diversos actores sociales involucrados en la educación,
así como el contenido de los proyectos y programas educativos que contemplen
las realidades y contextos, regionales y locales. De igual forma, tomará en
cuenta aquello que, en su caso, formule la Comisión Nacional para la Mejora
Continua de la Educación.
Las autoridades
educativas de los gobiernos de las entidades federativas y municipios podrán
solicitar a la Secretaría actualizaciones y modificaciones de los planes y
programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y
situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.
En la
elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este
artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y
los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual
forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el
contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques
humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros,
para la recuperación de los saberes locales.
Artículo 24. Los planes y programas de estudio en
educación media superior promoverán el desarrollo integral de los educandos,
sus conocimientos, habilidades, aptitudes, actitudes y competencias
profesionales, a través de aprendizajes significativos en áreas disciplinares
de las ciencias naturales y experimentales, las ciencias sociales y las
humanidades; así como en áreas de conocimientos transversales integradas por el
pensamiento matemático, la historia, la comunicación, la cultura, las artes, la
educación física y el aprendizaje digital.
En el caso del
bachillerato tecnológico, profesional técnico bachiller y tecnólogo, los planes
y programas de estudio favorecerán el desarrollo de los conocimientos, habilidades
y actitudes necesarias para alcanzar una vida productiva.
Para su
elaboración, se atenderá el marco curricular común que sea establecido por la
Secretaría con la participación de las comisiones estatales de planeación y
programación en educación media superior o sus equivalentes, con el propósito
de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y
programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas
por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.
Artículo 25. Los planes y programas de estudio de las
escuelas normales deben responder, tanto a la necesidad de contar con
profesionales para lograr la excelencia en educación, como a las condiciones de
su entorno para preparar maestras y maestros comprometidos con su comunidad.
Dichos planes y
programas serán revisados y evaluados para su actualización, considerando el
debate académico que surge de la experiencia práctica de las maestras y
maestros, así como de la visión integral e innovadora de la pedagogía y la
didáctica; además, se impulsará la colaboración y vinculación entre las
escuelas normales y las instituciones de educación superior para su
elaboración.
Las revisiones
a las que se refiere este artículo considerarán los planes y programas de
estudio de la educación básica, con la finalidad de que, en su caso, las
actualizaciones a realizarse contribuyan al logro del aprendizaje de los
educandos.
Artículo 26. Cuando los planes y programas de estudio se
refieran a aspectos culturales, artísticos y literarios o en materia de estilos
de vida saludables y educación sexual integral y reproductiva, la Secretaría de
Cultura y la Secretaría de Salud, respectivamente, podrán hacer sugerencias
sobre el contenido a la Secretaría a efecto de que ésta determine lo
conducente.
Artículo 27. La Secretaría realizará revisiones y
evaluaciones sistemáticas y continuas de los planes y programas a que se
refiere este Capítulo, para mantenerlos permanentemente actualizados y asegurar
en sus contenidos la orientación integral para el cumplimiento de los fines y
criterios de la educación. Fomentará la participación de los componentes que
integren el Sistema Educativo Nacional.
Artículo 28. Los planes y programas que la Secretaría
determine en cumplimiento del presente Capítulo, así como sus modificaciones,
se publicarán en el Diario Oficial de la Federación y en el órgano informativo
oficial de cada entidad federativa y, previo a su aplicación, se deberá
capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así
como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos
cambios.
En el caso de
los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en
los medios informativos oficiales de las autoridades educativas y organismos
descentralizados correspondientes.
Artículo 29. En los planes de estudio se establecerán:
I. Los propósitos
de formación general y, en su caso, la adquisición de conocimientos,
habilidades, capacidades y destrezas que correspondan a cada nivel educativo;
II. Los contenidos
fundamentales de estudio, organizados en asignaturas u otras unidades de
aprendizaje que, como mínimo, el educando deba acreditar para cumplir los
propósitos de cada nivel educativo y que atiendan a los fines y criterios
referidos en los artículos 15 y 16 de esta Ley;
III. Las secuencias
indispensables que deben respetarse entre las asignaturas o unidades de
aprendizaje que constituyen un nivel educativo;
IV. Los criterios y
procedimientos de evaluación y acreditación para verificar que el educando
cumple los propósitos de cada nivel educativo;
V. Los contenidos
a los que se refiere el artículo 30 de esta Ley, de acuerdo con el tipo y nivel
educativo, y
VI. Los elementos
que permitan la orientación integral del educando establecidos en el artículo
18 de este ordenamiento.
Los programas
de estudio deberán contener los propósitos específicos de aprendizaje de las
asignaturas u otras unidades dentro de un plan de estudios, así como los
criterios y procedimientos para evaluar y acreditar su cumplimiento. Podrán
incluir orientaciones didácticas y actividades con base a enfoques y métodos
que correspondan a las áreas de conocimiento, así como metodologías que
fomenten el aprendizaje colaborativo, entre los que se contemple una enseñanza
que permita utilizar la recreación y el movimiento corporal como base para
mejorar el aprendizaje y obtener un mejor aprovechamiento académico, además de
la activación física, la práctica del deporte y la educación física de manera
diaria.
Los planes y
programas de estudio tendrán perspectiva de género para, desde ello, contribuir
a la construcción de una sociedad en donde a las mujeres y a los hombres se les
reconozcan sus derechos y los ejerzan en igualdad de oportunidades.
Artículo 30. Los contenidos de los planes y programas de
estudio de la educación que impartan el Estado, sus organismos descentralizados
y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de
estudios, de acuerdo al tipo y nivel educativo, serán, entre otros, los
siguientes:
I. El aprendizaje
de las matemáticas;
II. El conocimiento
de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la cultura escrita;
III. El aprendizaje
de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;
IV. El fomento de
la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su
comprensión, aplicación y uso responsables;
V. El conocimiento
y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la
importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los
derechos lingüísticos de los pueblos indígenas;
VI. El aprendizaje
de las lenguas extranjeras;
VII. El fomento de
la activación física, la práctica del deporte y la educación física;
VIII. La promoción de
estilos de vida saludables, la educación para la salud, la importancia de la
donación de órganos, tejidos y sangre;
IX. El fomento de
la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;
X. La educación
sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la
sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable,
la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión
sexual;
XI. La educación
socioemocional;
XII. La prevención
del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos
y consecuencias;
XIII. El
reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de
reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del
Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas
las personas;
XIV. La promoción
del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación
financiera;
XV. El fomento de
la cultura de la transparencia, la rendición de cuenta, la integridad, la
protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su
derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores
prácticas para ejercerlo;
XVI. La educación
ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos
y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la
prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia
para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos
naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental;
XVII. El aprendizaje
y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos
de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y
adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos
inherentes a otros fenómenos naturales;
XVIII. El fomento de
los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones,
solidarias y fraternas;
XIX. La promoción de
actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar
general;
XX. El fomento de
la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos
digitales;
XXI. La promoción
del valor de la justicia, de la observancia de la ley y de la igualdad de las
personas ante ésta, la cultura de la legalidad, de la inclusión y la no
discriminación, de la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus
manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los
derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;
XXII. El
conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y
respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de
la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y
tradicionales;
XXIII. La enseñanza de
la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como la
personalidad de los educandos;
XXIV. El fomento de
los principios básicos de seguridad y educación vial, y
XXV. Los demás
necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación
establecidos en los artículos 15 y 16 de la presente Ley.
Título
Tercero
Del
Sistema Educativo Nacional
Capítulo I
De la naturaleza
del Sistema Educativo Nacional
Artículo 31. El Sistema Educativo Nacional es el conjunto
de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de
la educación que imparta el Estado, sus organismos descentralizados y los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, desde la
educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales
de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad mexicana, sus
organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.
Artículo 32. A través del Sistema Educativo Nacional se
concentrarán y coordinarán los esfuerzos del Estado, de los sectores social y
privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la
educación establecidos por la Constitución y las leyes de la materia.
Artículo 33. Para lograr los objetivos del Sistema
Educativo Nacional, se llevará a cabo una programación estratégica para que la
formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y
materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del
servicio público de educación y contribuya a su mejora continua.
La Secretaría
presentará ante el Sistema Educativo Nacional la programación a la que se
refiere esta disposición, así como articular y ejecutar en coordinación con las
autoridades competentes, en su caso, las acciones que se deriven para su
cumplimiento.
Artículo 34. En el Sistema Educativo Nacional
participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones
y procesos que lo componen y será constituido por:
I. Los educandos;
II. Las maestras y
los maestros;
III. Las madres y
padres de familia o tutores, así como a sus asociaciones;
IV. Las autoridades
educativas;
V. Las autoridades
escolares;
VI. Las personas
que tengan relación laboral con las autoridades educativas en la prestación del
servicio público de educación;
VII. Las
instituciones educativas del Estado y sus organismos descentralizados, los
Sistemas y subsistemas establecidos en la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la presente Ley y demás disposiciones aplicables en materia
educativa;
VIII. Las
instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios;
IX. Las
instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;
X. Los planes y
programas de estudio;
XI. Los muebles e
inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio
público de educación;
XII. Los Consejos de
Participación Escolar o sus equivalentes creados conforme a esta Ley;
XIII. Los
Comités Escolares de Administración Participativa, y
XIV. Todos los
actores que participen en la prestación del servicio público de educación.
La persona
titular de la Secretaría presidirá el Sistema Educativo Nacional; los
lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las
disposiciones reglamentarias correspondientes.
Artículo 35. La educación que se imparta en el Sistema
Educativo Nacional se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones
educativas, conforme a lo siguiente:
I. Tipos, los de
educación básica, medio superior y superior;
II. Niveles, los
que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;
III. Modalidades, la
escolarizada, no escolarizada y mixta, y
IV. Opciones
educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de
esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran
la educación abierta y a distancia.
Además de lo
anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Nacional la formación para
el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física y la
educación tecnológica.
La educación
especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible
para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas
en esta Ley.
De acuerdo con
las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse
educación con programas o contenidos particulares para ofrecerles una oportuna
atención.
Artículo 36. La educación, en sus distintos tipos,
niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad
lingüística, regional y sociocultural del país, así como de la población rural
dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de
los distintos sectores de la población.
Capítulo
II
Del tipo
de educación básica
Artículo 37. La educación básica está compuesta por el
nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.
Los servicios
que comprende este tipo de educación, entre otros, son:
I. Inicial
escolarizada y no escolarizada;
II. Preescolar
general, indígena y comunitario;
III. Primaria
general, indígena y comunitaria;
IV. Secundaria,
entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades
regionales autorizadas por la Secretaría;
V. Secundaria para
trabajadores, y
VI. Telesecundaria.
De manera
adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos
los Centros de Atención Múltiple.
Artículo 38. En educación inicial, el Estado, de manera
progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese
servicio.
Las autoridades
educativas fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en
programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el
apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y
organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones
educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las
familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación
psicopedagógica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la
protección y defensa de la niñez.
Artículo 39. La Secretaría determinará los principios
rectores y objetivos de la educación inicial, con la opinión de las autoridades
educativas de las entidades federativas y la participación de otras
dependencias e instituciones públicas, sector privado, organismos de la
sociedad civil, docentes, académicos y madres y padres de familia o tutores.
Artículo 40. Los principios rectores y objetivos estarán
contenidos en la Política Nacional de Educación Inicial, la cual será parte de
una Estrategia de Atención Integral a la Primera Infancia.
La Política
Nacional de Educación Inicial integrará y dará coherencia a las acciones,
programas y modalidades que distintos agentes desarrollan en materia de
educación inicial bajo la rectoría de la Secretaría, con el objeto de
garantizar la provisión de modelos de este nivel educativo adaptables a los
distintos contextos y sensibles a la diversidad cultural y social.
Artículo 41. La Secretaría, en coordinación con las
autoridades del sector salud, así como los sectores social y privado,
fomentarán programas de orientación y educación para una alimentación saludable
y nutritiva que mejore la calidad de vida de las niñas y niños menores de tres
años.
Artículo 42. La edad mínima para ingresar a la educación
básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años,
cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.
Artículo 43. El Estado impartirá la educación multigrado,
la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes
grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros
educativos en zonas de alta y muy alta marginación.
Para dar
cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, llevarán a cabo lo siguiente:
I. Realizar las
acciones necesarias para que la educación multigrado cumpla con los fines y
criterios de la educación, lo que incluye que cuenten con el personal docente
capacitado para lograr el máximo aprendizaje de los educandos y su desarrollo
integral;
II. Ofrecer un
modelo educativo que garantice la adaptación a las condiciones sociales,
culturales, regionales, lingüísticas y de desarrollo en las que se imparte la
educación en esta modalidad;
III. Desarrollar
competencias en los docentes con la realización de las adecuaciones
curriculares que les permitan mejorar su desempeño para el máximo logro de
aprendizaje de los educandos, de acuerdo con los grados que atiendan en sus
grupos, tomando en cuenta las características de las comunidades y la
participación activa de madres y padres de familia o tutores, y
IV. Promover las
condiciones pedagógicas, administrativas, de recursos didácticos, seguridad e
infraestructura para la atención educativa en escuelas multigrado a fin de
garantizar el ejercicio del derecho a la educación.
Capítulo
III
Del tipo
de educación media superior
Artículo 44. La educación media superior comprende los
niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y los equivalentes a
éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus
equivalentes. Se organizará a través de un sistema que establezca un marco
curricular común a nivel nacional y garantice el reconocimiento de estudios
entre las opciones que ofrece este tipo educativo.
En educación
media superior, se ofrece una formación en la que el aprendizaje involucre un
proceso de reflexión, búsqueda de información y apropiación del conocimiento,
en múltiples espacios de desarrollo.
Artículo 45. Los niveles de bachillerato, profesional
técnico bachiller y los demás equivalentes a éste, se ofrecen a quienes han
concluido estudios de educación básica.
Las autoridades
educativas podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:
I. Bachillerato
General;
II. Bachillerato
Tecnológico;
III. Bachillerato
Intercultural;
IV. Bachillerato
Artístico;
V. Profesional
técnico bachiller;
VI. Telebachillerato
comunitario;
VII. Educación media
superior a distancia, y
VIII. Tecnólogo.
Estos servicios
se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la
presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La
modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por el
Servicio Nacional de Bachillerato en Línea y aquellos que operen con base en la
certificación por evaluaciones parciales.
La Secretaría
determinará los demás servicios con los que se preste este tipo educativo.
Artículo 46. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar
la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo
énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades
de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo
educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser
el establecimiento de apoyos económicos.
De igual forma,
implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación
que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional
técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación
superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan
integrarse al ámbito laboral.
Capítulo
IV
Del tipo
de educación superior
Artículo 47. La educación superior, como parte del Sistema
Educativo Nacional y último esquema de la prestación de los servicios
educativos para la cobertura universal prevista en el artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es el servicio que se
imparte en sus distintos niveles, después del tipo medio superior. Está
compuesta por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así
como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura.
Comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades.
Las autoridades
educativas, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para
fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos
en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes, y determinarán medidas
que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los
términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios,
tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que
responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones
podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para
responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio
tecnológico.
Artículo 48. La obligatoriedad de la educación superior
corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que
cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.
Para tal
efecto, las políticas de educación superior estarán basadas en el principio de
equidad entre las personas, tendrán como objetivo disminuir las brechas de
cobertura educativa entre las regiones, entidades y territorios del país, así
como fomentar acciones institucionales de carácter afirmativo para compensar
las desigualdades y la inequidad en el acceso y permanencia en los estudios por
razones económicas, de género, origen étnico o discapacidad.
En el ámbito de
su competencia, las autoridades educativas federal, de las entidades
federativas y de los municipios concurrirán para garantizar la gratuidad de la
educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de
licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo,
en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión
de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para
proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio
nacional. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las
que la ley otorga autonomía.
Artículo 49. Las autoridades educativas respetarán el
régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en
los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo que implica, entre
otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e
investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus
autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.
La Secretaría
propondrá directrices generales para la educación superior y acordará los
mecanismos de coordinación pertinentes con las instituciones públicas de
educación superior, incluyendo a aquellas que la ley les otorga autonomía,
conforme a lo previsto en esta Ley y lo establecido en la Ley General de
Educación Superior.
Artículo 50. Se impulsará el establecimiento de un sistema
nacional de educación superior que coordine los subsistemas universitario,
tecnológico y de educación normal y formación docente, que permita garantizar
el desarrollo de una oferta educativa con capacidad de atender las necesidades
nacionales y regionales, además de las prioridades específicas de formación de
profesionistas para el desarrollo del país.
Artículo 51. Se apoyará el desarrollo de un espacio común
de educación superior que permita el intercambio académico, la movilidad
nacional e internacional de estudiantes, profesores e investigadores, así como
el reconocimiento de créditos y la colaboración interinstitucional. La Ley
General de Educación Superior determinará la integración y los principios para
la operación de este sistema.
Capítulo V
Del
fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la
innovación
Artículo 52. El Estado garantizará el derecho de toda
persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico,
tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la
educación y la cultura. Promoverá el desarrollo, la vinculación y divulgación
de la investigación científica para el beneficio social.
El desarrollo
tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia
educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las
nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto.
Artículo 53. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus competencias, impulsarán en todas las regiones del país, el desarrollo de
la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación,
de conformidad con lo siguiente:
I. Promoción
del diseño y aplicación de métodos y programas para la enseñanza, el
aprendizaje y el fomento de la ciencia, las humanidades, la tecnología e
innovación en todos los niveles de la educación;
II. Apoyo de la
capacidad y el fortalecimiento de los grupos de investigación científica,
humanística y tecnológica que lleven a cabo las instituciones públicas de
educación básica, media superior, superior y centros de investigación;
III. Creación de
programas de difusión para impulsar la participación y el interés de las niñas,
niños, adolescentes y jóvenes en el fomento de las ciencias, las humanidades,
la tecnología y la innovación, y
IV. Impulso de
políticas y programas para fortalecer la participación de las instituciones
públicas de educación superior en las acciones que desarrollen la ciencia, las
humanidades, la tecnología y la innovación, y aseguren su vinculación creciente
con la solución de los problemas y necesidades nacionales, regionales y
locales.
Artículo 54. Las instituciones de educación superior
promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus docentes e
investigadores participen en actividades de enseñanza, tutoría, investigación y
aplicación innovadora del conocimiento.
El Estado
apoyará la difusión e investigación científica, humanística y tecnológica que
contribuya a la formación de investigadores y profesionistas altamente
calificados.
Artículo 55. La Secretaría, en coordinación con los
organismos y autoridades correspondientes, y de acuerdo con lo dispuesto en las
leyes en la materia, establecerá los mecanismos de colaboración para impulsar
programas de investigación e innovación tecnológica en las distintas
instituciones públicas de educación superior.
Capítulo
VI
De la
educación indígena
Artículo 56. El Estado garantizará el ejercicio de los
derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y
comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas.
Contribuirá al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración,
preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como
de las lenguas indígenas nacionales como medio de comunicación, de enseñanza,
objeto y fuente de conocimiento.
La educación
indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y
comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse
en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y de nuestras
culturas.
Artículo 57. Las autoridades educativas consultarán de
buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las
disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que
prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del
artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La Secretaría
deberá coordinarse con el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas y el
Instituto Nacional de Lenguas Indígenas para el reconocimiento e implementación
de la educación indígena en todos sus tipos y niveles, así como para la
elaboración de planes y programas de estudio y materiales educativos dirigidos
a pueblos y comunidades indígenas.
Artículo 58. Para efectos de dar cumplimiento a lo
dispuesto en este Capítulo, las autoridades educativas realizarán lo siguiente:
I. Fortalecer las
escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues
escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura
escolar, los servicios básicos y la conectividad;
II. Desarrollar
programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos
indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de
distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las
culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;
III. Elaborar,
editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos,
entre ellos libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas del territorio
nacional;
IV. Fortalecer las
instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües
interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones
lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación,
actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las
regiones correspondientes;
V. Tomar en
consideración, en la elaboración de los planes y programas de estudio, los
sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y
afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes
expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;
VI. Crear mecanismos
y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y
desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y
VII. Establecer
esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para
asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e
internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades
indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las
diferentes culturas.
Capítulo
VII
De la educación
humanista
Artículo 59. En la educación que imparta el Estado se
promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus
habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos,
fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse
como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.
De igual forma,
para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente,
aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y
desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos
productivos, democráticos y comunitarios.
Las autoridades
educativas impulsarán medidas para el cumplimiento de este artículo con la
realización de acciones y prácticas basadas en las relaciones culturales,
sociales y económicas de las distintas regiones, pueblos y comunidades del país
para contribuir a los procesos de transformación.
Artículo 60. El Estado generará mecanismos para apoyar y
promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico,
así como la difusión del arte y las culturas.
Se adoptarán
medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan
métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones
a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y
cognoscitivo de las personas.
Capítulo
VIII
De la
educación inclusiva
Artículo 61. La educación inclusiva se refiere al conjunto
de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que
limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los
educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.
La educación
inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, adaptando el sistema para
responder con equidad a las características, necesidades, intereses,
capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los
educandos.
Artículo 62. El Estado asegurará la educación inclusiva en
todos los tipos y niveles, con el fin de favorecer el aprendizaje de todos los
estudiantes, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de
estarlo, para lo cual buscará:
I. Favorecer el
máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad,
derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio
por la diversidad humana;
II. Desarrollar al
máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;
III. Favorecer la plena
participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus
estudios en la educación obligatoria;
IV. Instrumentar
acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Nacional
por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones
éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus
características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de
aprendizaje, entre otras, y
V. Realizar los
ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los
apoyos necesarios para facilitar su formación.
Artículo 63. El Estado proporcionará a las personas con
discapacidad la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida
que favorezcan su inclusión laboral, a fin de propiciar su participación plena
y en igualdad de condiciones en la educación y en la sociedad.
Artículo 64. En la aplicación de esta Ley, se garantizará
el derecho a la educación a los educandos con condiciones especiales o que
enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación.
Las autoridades
educativas, en el ámbito de su competencia, para atender a los educandos con
capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje
diversos, realizarán lo siguiente:
I. Prestar
educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por
parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente
y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho
a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la
participación;
II. Ofrecer
formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de
lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto
cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;
III. Prestar
educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o
aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;
IV. Establecer un
sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de
barreras para el aprendizaje y la participación;
V. Garantizar la
formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus
competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el
aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos
requieran;
VI. Garantizar la
satisfacción de las necesidades básicas de aprendizaje de los educandos con
alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma
inclusión a la vida social y productiva, y
VII. Promover
actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las
barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en
educación.
La Secretaría
emitirá lineamientos en los cuales se determinen los criterios orientadores
para la prestación de los servicios de educación especial a los que se refiere
el presente artículo y se cumpla con el principio de inclusión.
Artículo 65. Para garantizar la educación inclusiva, las
autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, ofrecerán las medidas
pertinentes, entre ellas:
I. Facilitar el
aprendizaje del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación
aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así
como la tutoría y el apoyo necesario;
II. Facilitar la
adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas dependiendo de las
capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas;
III. Asegurar que los
educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los
modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona
y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo
y social;
IV. Asegurar que se
realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, y
V. Proporcionar a
los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo
con sus capacidades, intereses y necesidades.
Artículo 66. La autoridad educativa federal, con base en
sus facultades, establecerá los lineamientos necesarios que orienten la toma de
decisiones relacionadas con los mecanismos de acreditación, promoción y
certificación en los casos del personal que preste educación especial.
Artículo 67. Para la identificación y atención educativa
de los estudiantes con aptitudes sobresalientes, la autoridad educativa
federal, con base en sus facultades y la disponibilidad presupuestal,
establecerá los lineamientos para la evaluación diagnóstica, los modelos
pedagógicos y los mecanismos de acreditación y certificación necesarios en los
tipos de educación básica, así como la educación media superior y superior en
el ámbito de su competencia. Las instituciones que integran el Sistema
Educativo Nacional se sujetarán a dichos lineamientos.
Las
instituciones de educación superior autónomas por ley podrán establecer
convenios con la autoridad educativa federal a fin de homologar criterios para
la atención, evaluación, acreditación y certificación, dirigidos a educandos
con aptitudes sobresalientes.
Artículo 68. En el Sistema Educativo Nacional, se
atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la
presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con
Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en
las demás normas aplicables.
Capítulo
IX
De la
educación para personas adultas
Artículo 69. El Estado ofrecerá acceso a programas y
servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que
consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.
Esta educación
proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a
través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación
integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa
de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que
adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para
este fin.
Artículo 70. La educación para personas adultas será
considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población
de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y
secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y
superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria
y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades
adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la
solidaridad social.
Artículo 71. Tratándose de la educación para personas
adultas, la autoridad educativa federal podrá, en términos de los convenios de
colaboración que para tal efecto se celebren, prestar los servicios que,
conforme a la presente Ley, correspondan de manera exclusiva a las autoridades
educativas locales. En dichos convenios se deberá prever la participación
subsidiaria y solidaria por parte de las entidades federativas, respecto de la
prestación de los servicios señalados.
Las personas
beneficiarias de esta educación podrán acreditar los conocimientos adquiridos,
mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que
aluden los artículos 83 y 145 de esta Ley. Cuando al presentar una evaluación
no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán
un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que
deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta
lograr la acreditación respectiva.
El Estado y sus
entidades organizarán servicios permanentes de promoción y asesoría de
educación para personas adultas. Se darán facilidades necesarias a trabajadores
y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y
media superior.
Quienes participen
voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación
tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.
Capítulo X
Del
educando como prioridad en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de
la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma
activa, transformadora y autónoma.
Como parte del
proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:
I. Recibir una
educación de excelencia;
II. Ser respetados
en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra
cualquier tipo de agresión física o moral;
III. Recibir una
orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;
IV. Ser respetados
por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;
V. Recibir una
orientación educativa y vocacional;
VI. Tener un
docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo
integral;
VII. Participar de
los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de
aprendizaje comunitario;
VIII. Recibir becas y
demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones
económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;
IX. Participar en
los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las
disposiciones respectivas, y
X. Los demás que
sean reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
esta Ley y demás disposiciones aplicables.
El Estado
establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en
cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y
culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas
educativas en sus distintos tipos y modalidades.
Artículo 73. En la impartición de educación para menores
de dieciocho años se tomarán medidas que aseguren al educando la protección y
el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social
sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la
disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los
lineamientos que para tal efecto se establezcan.
Los docentes y
el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados
para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos
y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como
protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño,
agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.
En caso de que
los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las
autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que
la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del
conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.
Artículo 74. Las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una
convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de
los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de
comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes,
madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y
asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para
prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.
Para cumplir
con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las
siguientes acciones:
I. Diseñar y
aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de
la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;
II. Incluir en la
formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz
y la resolución pacífica de conflictos;
III. Proporcionar
atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la
persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea
psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de
maltrato dentro de las escuelas;
IV. Establecer los
mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección
para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en
violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético,
procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública
telefónica u otros medios electrónicos;
V. Solicitar a la
Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios,
investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la
incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier
tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el
entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño
académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el
desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para
atender dicha problemática;
VI. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores
públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no
violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y
convivencia armónica dentro de las escuelas;
VII. Hacer del
conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar
constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los
niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de
violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así como promover su
defensa en las instancias administrativas o judiciales;
VIII. Realizar campañas,
mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de
una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o
cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y
IX. Elaborar y
difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y
modalidades de maltrato escolar, así como coordinar campañas de información
sobre las mismas.
Las autoridades
educativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, emitirán los
lineamientos para los protocolos de actuación que sean necesarios para el
cumplimiento de este artículo, entre otros, para la prevención y atención de la
violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra
cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y
para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su
vez, determinarán los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de
controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.
Artículo 75. La Secretaría, mediante disposiciones de
carácter general que se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y sin
perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que resulten aplicables,
establecerá los lineamientos a que deberán sujetarse la distribución de los
alimentos y bebidas preparados y procesados, dentro de toda escuela, en cuya
elaboración se cumplirán los criterios nutrimentales que para tal efecto
determine la Secretaría de Salud.
Estas
disposiciones de carácter general comprenderán las regulaciones que prohíban
los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos y fomenten aquellos
alimentos con mayor valor nutritivo.
Las autoridades
educativas promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de
la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las
inmediaciones de los planteles escolares.
La Secretaría
establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan,
atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los
educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física,
los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la
salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas que al
efecto emita la Secretaría de Salud.
Las
cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa
tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la
alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos
que establezca la Secretaría y a las demás disposiciones aplicables.
Artículo 76. El Estado generará las condiciones para que
las poblaciones indígenas, afromexicanas, comunidades rurales o en condiciones
de marginación, así como las personas con discapacidad, ejerzan el derecho a la
educación apegándose a criterios de asequibilidad y adaptabilidad.
Artículo 77. En la formulación de las estrategias de
aprendizaje, se fomentará la participación y colaboración de niñas, niños,
adolescentes y jóvenes con el apoyo de docentes, directivos, madres y padres de
familia o tutores.
Artículo 78. Las madres y padres de familia o tutores
serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de
hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y
revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y
desarrollo.
En el ámbito de
sus respectivas competencias, las autoridades educativas desarrollarán
actividades de información y orientación para las familias de los educandos en
relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores,
los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, la importancia de una
hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física,
disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías
de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y
otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar
una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.
Artículo 79. Las autoridades educativas desarrollarán
programas propedéuticos que consideren a los educandos, sus familias y
comunidades para fomentar su sentido de pertenencia a la institución y ser
copartícipes de su formación.
Artículo 80. El Estado ofrecerá servicios de orientación
educativa y de trabajo social desde la educación básica hasta la educación
superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de
cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los
educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su
desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.
Artículo 81. El establecimiento de instituciones
educativas que realice el Poder Ejecutivo Federal por conducto de otras
dependencias de la Administración Pública Federal, así como la formulación de
planes y programas de estudio para dichas instituciones, se harán en
coordinación con la Secretaría. Dichas dependencias expedirán constancias,
certificados, diplomas y títulos que tendrán la validez correspondiente a los
estudios realizados.
Artículo 82. Las negociaciones o empresas a que se refiere
la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas
cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos
planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa
local.
Las escuelas
que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo
anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las
disposiciones aplicables.
El
sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de
proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las
prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a
las que otorgue la autoridad educativa local en igualdad de circunstancias.
Las autoridades
educativas de las entidades federativas podrán celebrar con los patrones
convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente
artículo.
Artículo 83. La formación para el trabajo deberá estar
enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y
actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva,
mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo
especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar
capacidades para su inclusión laboral.
La Secretaría,
establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo
en los términos de este artículo, aplicable en toda la República, conforme al
cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y
capacidades -intermedios o terminales- de manera parcial y acumulativa,
independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.
La Secretaría,
conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los
lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de
aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de
certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes,
sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en
atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las
instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en
cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación
para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán
procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones
de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.
Podrán
celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las
autoridades locales, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las
organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para
el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y
complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A
del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Capítulo
XI
De las
Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital
para la formación con orientación integral del educando
Artículo 84. La educación que imparta el Estado, sus
organismos descentralizados y los particulares con autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, utilizará el avance de las
tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje
digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza
aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes
digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de
educación a distancia y semi presencial para cerrar la brecha digital y las
desigualdades en la población.
Las tecnologías
de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán
utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos
los libros de texto gratuitos.
Artículo 85. La Secretaría establecerá una Agenda Digital
Educativa, de manera progresiva, la cual dirigirá los modelos, planes,
programas, iniciativas, acciones y proyectos pedagógicos y educativos, que
permitan el aprovechamiento de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital, en la cual se incluirá, entre otras:
I. El aprendizaje
y el conocimiento que impulsen las competencias formativas y habilidades
digitales de los educandos y docentes;
II. El uso
responsable, la promoción del acceso y la utilización de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en los procesos
de la vida cotidiana;
III. La adaptación a
los cambios tecnológicos;
IV. El trabajo
remoto y en entornos digitales;
V. Creatividad e
innovación práctica para la resolución de problemas, y
VI. Diseño y
creación de contenidos.
Artículo 86. Las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, promoverán la formación y capacitación de maestras y maestros
para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el
proceso educativo.
Asimismo,
fortalecerán los sistemas de educación a distancia, mediante el aprovechamiento
de las multiplataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías
antes referidas.
Capítulo
XII
Del
calendario escolar
Artículo 87. La autoridad educativa federal determinará el
calendario escolar aplicable a toda la República, para cada ciclo lectivo de la
educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario
deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de
doscientos días efectivos de clase para los educandos.
Las autoridades
escolares, previa autorización de la autoridad educativa local y de conformidad
con los lineamientos que expida la Secretaría, podrán ajustar el calendario
escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever
las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.
Artículo 88. En días escolares, las horas de labor escolar
se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica
docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines
y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas
de estudio aplicables.
Las actividades
no previstas en los planes y programas de estudio, o bien la suspensión de
clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en
su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones
únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican
incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario
señalado por la Secretaría.
De presentarse
interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa
tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.
Artículo 89. El calendario que la Secretaría determine
para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará
en el Diario Oficial de la Federación.
La autoridad
educativa de cada entidad federativa publicará en el órgano informativo oficial
de la propia entidad, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar
determinado por la Secretaría.
Título
Cuarto
De la
revalorización de las maestras y los maestros
Capítulo I
Del
magisterio como agente fundamental en el proceso educativo
Artículo 90. Las maestras y los maestros son agentes
fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a
la transformación social.
La
revalorización de las maestras y maestros persigue los siguientes fines:
I. Priorizar su
labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los
educandos;
II. Fortalecer su
desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y
actualización;
III. Fomentar el
respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades
educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad
en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;
IV. Reconocer su
experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno
donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;
V. Priorizar
su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la
carga administrativa;
VI. Promover su
formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación
diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;
VII. Impulsar
su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación
educativa;
VIII. Otorgar,
en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que
permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un
nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades
en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo
necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades
destinadas a su desarrollo personal y profesional, y
IX. Respetar
sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.
Artículo 91. Las autoridades educativas, conforme a sus
atribuciones, realizarán acciones para el logro de los fines establecidos en el
presente Capítulo.
Las autoridades
de los Estados, de la Ciudad de México y municipales podrán reconocer la labor
docente, a través de ceremonias, homenajes y otros eventos públicos.
Artículo 92. Las autoridades educativas, en sus
respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema integral de
formación, capacitación y actualización, para que las maestras y los maestros
ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo que determine la ley en
materia de mejora continua de la educación.
Las autoridades
educativas de los Estados y de la Ciudad de México, podrán coordinarse para
llevar a cabo actividades relativas a las finalidades previstas en este
artículo, cuando los servicios o la naturaleza de las necesidades hagan
recomendables proyectos regionales. Asimismo, podrán suscribir convenios de
colaboración con instituciones de educación superior nacionales o del
extranjero para ampliar las opciones de formación, actualización y capacitación
docente.
El sistema al
que se refiere este artículo será retroalimentado por evaluaciones diagnósticas
para cumplir los objetivos y propósitos del Sistema Educativo Nacional, como lo
establece el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.
En el caso de
la educación superior, las autoridades educativas, de manera coordinada, en el
ámbito de sus competencias y atendiendo al carácter de las instituciones a las
que la ley les otorga autonomía, promoverán programas de apoyo para el
fortalecimiento de los docentes de educación superior que contribuyan a su
capacitación, actualización, profesionalización y especialización.
Artículo 93. Para ejercer la docencia en instituciones
establecidas por el Estado en educación básica y media superior, las
promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de
reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros.
En el caso de
los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo
de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la
autoridad educativa y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que
corresponda y el español.
Artículo 94. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, revisarán permanentemente las disposiciones, los
trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas
administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de
fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio
educativo con mayor pertinencia y eficiencia.
En las
actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto
de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para
el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la
capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las
madres y padres de familia o tutores.
Capítulo
II
Del
fortalecimiento de la formación docente
Artículo 95. El Estado fortalecerá a las instituciones
públicas de formación docente, para lo cual, las autoridades educativas en el
ámbito de sus competencias, tendrán a su cargo:
I. Propiciar la
participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para
la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial
atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos
escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción
de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;
II. Promover la
movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos,
particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y
experiencia en la formación pedagógica y docente;
III. Fomentar la
creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias
entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas
educativos;
IV. Proporcionar
las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice
el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;
V. Promover la
integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de
docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros
acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;
VI. Promover
la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;
VII. Promover
la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes
y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de
investigación, y
VIII. Garantizar
la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así
como programas e incentivos para su desarrollo profesional.
Artículo 96. Las personas egresadas de las instituciones
formadoras de docencia contarán con el conocimiento de diversos enfoques
pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje
de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.
En los planes y
programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el
desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para
todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación
docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos
de discapacidad.
Artículo 97. La formación inicial que imparten las
escuelas normales deberá responder a la programación estratégica que realice el
Sistema Educativo Nacional.
Título
Quinto
De los
Planteles Educativos
Capítulo I
De las
condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños,
adolescentes y jóvenes
Artículo 98. Los planteles educativos constituyen un
espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta
el servicio público de educación por parte del Estado o por los particulares
con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Con el acuerdo
de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la
medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje
comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se
integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión,
de estudio y de información sobre su entorno.
La Secretaría,
en coordinación con las autoridades educativas de las entidades federativas y
de los municipios, establecerá las disposiciones para el cumplimiento de este
artículo.
Artículo 99. Los muebles e inmuebles destinados a la
educación impartida por el Estado y los particulares con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como los servicios e
instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema
Educativo Nacional.
Dichos muebles
e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad,
funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia,
integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los
beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para
proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la Secretaría.
La Secretaría
operará el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física
Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de
prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento. Dicho
Sistema contendrá la información del estado físico de los muebles e inmuebles,
servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de
educación, mismo que se actualizará de manera permanente en colaboración y
coordinación con las autoridades de la materia. Su operación estará determinada
en los lineamientos previstos en el artículo 103 de esta Ley y será de
observancia general para todas las autoridades educativas.
Artículo 100. Para la construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de
inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación, las
autoridades educativas federal, de los Estados y de la Ciudad de México, en el
ámbito de su competencia, así como los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes, de conformidad con las funciones conferidas
en el artículo 106 de esta Ley, deben considerar las condiciones de su entorno
y la participación de la comunidad escolar para que cumplan con los fines y
criterios establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y los señalados en la presente Ley.
Con la
finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción,
diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean
obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas, los Comités
Escolares de Administración Participativa o sus equivalentes y los particulares
que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que
en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con
Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección
Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de
Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley
Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley
Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se
refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma,
adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos
por la Secretaría a los que se refiere el artículo 103 de esta Ley y las
disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y
municipal.
Las universidades
y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de
gobierno y su normatividad interna.
Artículo 101. Para que en un inmueble puedan prestarse
servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de
funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el
cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura,
condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de
obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y
federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de
seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes,
en los términos que para tal efecto emita la Secretaría. Los documentos que
acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera
permanente en un lugar visible del inmueble.
Todos los
planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de
protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos
federal, local y municipal competentes, según corresponda.
En la educación
que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez
oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las
obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la presente Ley.
Artículo 102. Las autoridades educativas atenderán de
manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas
urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor
posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y
de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en
dichas localidades.
En materia de
inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar,
prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia,
participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones
para la infraestructura educativa.
A partir de los
programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y de
agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de
uso escolar público conforme a los lineamientos que emita la Secretaría de
Salud en coordinación con la Secretaría, así como de espacios para la
activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación
física.
Artículo 103. La Secretaría, a través de la instancia que
determine para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo,
emitirá los lineamientos para establecer las obligaciones que deben cumplirse
para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación,
reforzamiento, certificación, reconstrucción o habilitación de inmuebles
destinados a la prestación del servicio público de educación.
Dichos
lineamientos, deberán contener los criterios necesarios relativos a la
seguridad, higiene, asesoría técnica, supervisión estructural en obras mayores,
transparencia, rendición de cuentas y eficiencia de los recursos asignados a la
construcción y mantenimiento de las escuelas, los cuales serán, entre otros:
I. Especificaciones
y normas técnicas para la elaboración de estudios, proyectos, obras e
instalaciones y supervisión en materia de construcción, equipamiento,
mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de
inmuebles destinados a la prestación del servicio público de educación;
II. Procedimientos
mediante los cuales se certifique a los muebles e inmuebles, servicios o
instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;
III. Mecanismos de
inversión, financiamiento alterno y participación social en la planeación,
construcción y mantenimiento de los espacios educativos a los que se refiere
esta Ley;
IV. Acciones de
capacitación, consultoría, asistencia y servicios técnicos en materia de
elaboración de proyectos, ejecución y supervisión de los espacios educativos;
V. Esquemas de
seguimiento técnico y administrativo en los casos que corresponda respecto a la
construcción, equipamiento, mantenimiento, rehabilitación, reforzamiento,
reconstrucción o habilitación de los inmuebles;
VI. Programas
para la prevención y atención de los daños causados a los muebles e inmuebles,
servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de
educación por desastres naturales o fenómenos antropogénicos, y
VII. Todos aquellos
necesarios para que los espacios educativos destinados a la prestación del
servicio público de educación cumplan con los requisitos señalados en el
artículo 100 de la presente Ley.
Las autoridades
educativas de los Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de su
competencia, a través de las instancias que para tal efecto disponga su
legislación, realizarán las actividades correspondientes en materia de
infraestructura educativa, con apego a los ordenamientos jurídicos que las
rijan, las disposiciones de la presente Ley y las normas técnicas respectivas
que emita la Secretaría.
La Secretaría
podrá construir, equipar, dar mantenimiento, rehabilitar, reforzar, reconstruir
y habilitar los inmuebles destinados a la prestación del servicio público de
educación cuando así se acuerde con las autoridades de las entidades
federativas y en casos de desastres naturales o cualquier otra situación de
emergencia.
Artículo 104. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, deberán desarrollar la planeación financiera y
administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios
educativos al servicio del Sistema Educativo Nacional, realizando las
previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese
efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se
atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad
presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales,
administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la
materia.
Asimismo,
promoverán mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento
conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.
La Secretaría
realizará el seguimiento de las diversas acciones a las que se refiere este
Capítulo que se lleven a cabo por las entidades federativas, los municipios o
los Comités Escolares de Administración Participativa cuando en las mismas se
involucren con recursos federales.
Artículo 105. Para el mantenimiento de los muebles e
inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar
los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federales, estatales,
municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y
demás integrantes de la comunidad.
La Secretaría
emitirá los lineamientos de operación del Consejo de Infraestructura Educativa,
el cual será un espacio de consulta, deliberación y de análisis de las mejores
prácticas de los asuntos sobre lo relativo a los muebles e inmuebles destinados
a la educación, en el que participarán las autoridades educativas federal, de
las entidades federativas y de los municipios.
Artículo 106. Con objeto de fomentar la participación
social en el fortalecimiento y mejora de los espacios educativos, su
mantenimiento y ampliación de la cobertura de los servicios, la Secretaría, en
coordinación con las dependencias federales respectivas, emitirán los
lineamientos de operación de los Comités Escolares de Administración
Participativa o sus equivalentes para los planteles de educación básica y, en
su caso, de media superior, en los cuales además se aplicarán mecanismos de
transparencia y eficiencia de los recursos asignados.
El Comité
Escolar de Administración Participativa o su equivalente tendrá como objetivo
la dignificación de los planteles educativos y la paulatina superación de las
desigualdades entre las escuelas del país, el cual recibirá presupuesto anual
para mejoras, mantenimiento o equipamiento del plantel educativo y, en el caso
de construcción deberá contar con asistencia técnica, de conformidad con los
procedimientos establecidos en los lineamientos mencionados en el párrafo
anterior y en cumplimiento de las disposiciones a las que alude este Capítulo.
Sus integrantes
serán electos al inicio de cada año lectivo mediante asamblea escolar en la que
participen docentes, directivos, madres y padres de familia o tutores, además
de estudiantes a partir del 4o. grado de primaria, de acuerdo a los lineamientos
de operación que emita la Secretaría.
Capítulo
II
De la
mejora escolar
Artículo 107. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus respectivas competencias, emitirán una Guía Operativa para la Organización
y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, el cual
será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de
apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes,
pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel
educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la
prestación de los servicios educativos.
Su elaboración
se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la
Secretaría. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de
la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los
procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones
para fortalecer la mejora escolar.
Artículo 108. Para el proceso de mejora escolar, se
constituirán Consejos Técnicos Escolares en los tipos de educación básica y
media superior, como órganos colegiados de decisión técnico pedagógica de cada
plantel educativo, los cuales tendrán a su cargo adoptar e implementar las
decisiones para contribuir al máximo logro de aprendizaje de los educandos, el
desarrollo de su pensamiento crítico y el fortalecimiento de los lazos entre
escuela y comunidad.
La Secretaría
emitirá los lineamientos para su integración, operación y funcionamiento. Las
sesiones que, para tal efecto se programen, podrán ser ajustadas conforme a las
necesidades del servicio educativo.
Artículo 109. Cada Consejo Técnico Escolar contará con un
Comité de Planeación y Evaluación, el cual tendrá a su cargo formular un
programa de mejora continua que contemple, de manera integral, la
infraestructura, el equipamiento, el avance de los planes y programas
educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la
asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las
autoridades educativas y los contextos socioculturales.
Dicho programa
tendrá un carácter plurianual, definirá objetivos y metas, los cuales serán
evaluados por el referido Comité.
Las facultades
de este Comité en materia de infraestructura y equipamiento de los planteles
educativos, se referirán a los aportes que haga sobre mejora escolar y serán
puestos a consideración del Comité Escolar de Administración Participativa para
el cumplimiento de sus funciones.
La Secretaría,
en los lineamientos que emita para la integración de los Consejos Técnicos
Escolares, determinará lo relativo a la operación y funcionamiento del Comité
al que se refiere el presente artículo.
Título
Sexto
De la
mejora continua de la educación
Capítulo
Único
De los
instrumentos para la mejora continua de la educación
Artículo 110. La educación tendrá un proceso de mejora
continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo
Nacional para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como
eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los
tipos, niveles y modalidades educativos.
Artículo 111. El Sistema Educativo Nacional contribuirá a
la mejora continua de la educación con base en las disposiciones aplicables en
la ley de la materia. Para tal efecto, dicha ley establecerá el Sistema de
Mejora Continua de la Educación previsto en la fracción IX del artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el proceso
de mejora continua, se promoverá la inclusión de las instituciones públicas de
educación superior, considerando el carácter de aquellas a las que la ley
otorgue autonomía, así como de las instituciones de particulares que impartan
educación con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 112. La ley respectiva determinará las funciones
de la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación, institución
encargada de coordinar el Sistema al que se refiere el artículo anterior.
Título
Séptimo
Del
Federalismo educativo
Capítulo
Único
De la
distribución de la función social en educación
Artículo 113. Corresponden de manera exclusiva a la
autoridad educativa federal las atribuciones siguientes:
I. Realizar la
planeación y la programación globales del Sistema Educativo Nacional;
II. Determinar para
toda la República los principios rectores y objetivos de la educación inicial,
así como los planes y programas de estudio para la educación preescolar,
primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y
maestros de educación básica, para lo cual considerará la opinión de los
gobiernos de los Estados, de la Ciudad de México y de diversos actores sociales
involucrados en la educación, así como el contenido de los proyectos y
programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y
locales, en los términos del artículo 23 de esta Ley;
III. Establecer el
calendario escolar aplicable en toda la República para cada ciclo lectivo de la
educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la
formación de maestros de educación básica;
IV. Elaborar,
editar, mantener actualizados y enviar a las entidades federativas en formatos
accesibles los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos,
mediante procedimientos que permitan la participación de los diversos sectores
sociales involucrados en la educación. Al inicio de cada ciclo lectivo, la
Secretaría deberá poner a disposición de la comunidad educativa y de la
sociedad en general los libros de texto gratuitos y demás materiales
educativos, a través de plataformas digitales de libre acceso;
V. Autorizar el
uso de libros de texto para la educación preescolar, primaria y secundaria;
VI. Fijar
lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
básica;
VII. Emitir los
lineamientos generales para el uso responsable y seguro de las tecnologías de
la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema
educativo, a través de la Agenda Digital Educativa;
VIII. Regular un
sistema integral de formación, capacitación y actualización para docentes de
educación básica. Dicho sistema deberá sujetarse a los lineamientos, medidas,
programas, acciones y demás disposiciones generales que resulten de la
aplicación de la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los
Maestros;
IX. Expedir, para
el caso de los estudios de educación básica, normas de control escolar, las
cuales deberán facilitar la inscripción, reinscripción, acreditación, promoción,
regularización y certificación de estudios de los educandos;
X. Otorgar, negar
y retirar el reconocimiento de validez oficial de estudios a los particulares
para la formación de recursos humanos en áreas de la salud;
XI. Establecer y regular
un marco nacional de cualificaciones y un sistema nacional de asignación,
acumulación y transferencia de créditos académicos, que faciliten el tránsito
de educandos por el sistema educativo nacional;
XII. Coordinar un
sistema de educación media superior y un sistema de educación superior a nivel
nacional, con respeto al Federalismo, a la autonomía universitaria y a la
diversidad educativa. Para la educación media superior, dicho sistema
establecerá un marco curricular común que asegurará, que el contenido de los
planes y programas, contemplen las realidades y contextos regionales y locales;
XIII. Crear, regular,
coordinar, operar y mantener actualizado el Sistema de Información y Gestión
Educativa, que integre, entre otras, un registro nacional de emisión,
validación e inscripción de documentos académicos; las estructuras
ocupacionales; las plantillas de personal de las escuelas; los módulos
correspondientes a los datos sobre la formación, trayectoria y desempeño
profesional del personal, así como la información, elementos y mecanismos
necesarios para la operación del Sistema Educativo Nacional. Aquel sistema
deberá permitir a la Secretaría una comunicación directa entre los directores
de escuela y las autoridades educativas que permitan la descarga administrativa
a los docentes;
XIV. Fijar los
lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse la
constitución y el funcionamiento de los consejos de participación escolar o sus
equivalentes a los que se refiere esta Ley;
XV. Fijar los
lineamientos generales de carácter nacional a los que deban ajustarse las
escuelas públicas de educación básica y media superior para el fortalecimiento
de las capacidades de administración escolar;
XVI. Intervenir en
la formulación de programas de cooperación internacional en materia educativa,
científica, tecnológica, activación física, educación física y práctica del
deporte, así como participar con la Secretaría de Cultura en el fomento de las
relaciones de orden cultural con otros países y en la formulación de programas
de cooperación internacional en materia artística y cultural;
XVII. Determinar los
lineamientos generales aplicables al otorgamiento de autorizaciones y
reconocimiento de validez oficial de estudios a nivel nacional para los tipos educativos,
así como para la revalidación y equivalencias de estudios;
XVIII. Emitir los
lineamientos generales para la denominación genérica de los particulares que
ofrecen el servicio público de educación por tipo educativo;
XIX. Emitir los
lineamientos generales para la suscripción de acuerdos con las autoridades
educativas de los Estados, la Ciudad de México, las universidades y las demás
instituciones de educación superior a las que la ley otorgue autonomía,
respecto de los procesos de autorizaciones y reconocimiento de validez oficial,
así como de la revalidación y equivalencias de estudio;
XX. Emitir los
lineamientos para los procesos de construcción, equipamiento, mantenimiento,
rehabilitación, reforzamiento, reconstrucción o habilitación de inmuebles
destinados a la prestación del servicio público de educación, así como lo
relativo a la seguridad, asesoría técnica, supervisión estructural en obras
mayores de las escuelas;
XXI. Podrá ejercer
las facultades que les corresponden a las entidades federativas, contando
previamente con la opinión favorable de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público respecto al impacto presupuestal, con base en el análisis técnico que
presente la Secretaría. La atribución a que se refiere la presente fracción
únicamente deberá comprender al personal educativo en activo, y respecto de las
obligaciones que se generen a partir de la determinación del ejercicio de la
misma, y
XXII. Las necesarias
para garantizar el carácter nacional de la educación básica, la media superior,
la educación indígena, inclusiva, para personas adultas, la normal y demás para
la formación de maestras y maestros de educación básica, así como aquellas que
con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 114. Corresponden de manera exclusiva a las
autoridades educativas de los Estados y Ciudad de México, en sus respectivas
competencias, las atribuciones siguientes:
I. Prestar los
servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la
normal y demás para la formación docente;
II. Vigilar que las
autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de
las capacidades de administración escolar que emita la Secretaría;
III. Proponer a la
Secretaría los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y
programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria,
la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;
IV. Autorizar,
previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la
autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al
calendario escolar determinado por la Secretaría para cada ciclo lectivo de
educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación
básica;
V. Prestar los
servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media
superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y
maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la Secretaría
determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros;
VI. Revalidar y
otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria,
secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación
básica, de acuerdo con los lineamientos generales que la Secretaría expida;
VII. Otorgar, negar
y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial,
preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de
docentes de educación básica;
VIII. Participar en
la integración y operación de un sistema de educación media superior y un
sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la
diversidad educativa;
IX. Coordinar y
operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros
escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de
documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa.
Para estos efectos las autoridades educativas de los Estados y de la Ciudad de
México, deberán coordinarse en el marco del Sistema de Información y Gestión
Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la
Secretaría y demás disposiciones aplicables.
Las autoridades educativas locales
participarán en la actualización e integración permanente del Sistema de
Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar
información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos
locales;
X. Participar con
la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de
administración escolar;
XI. Vigilar y, en
su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en su entidad federativa que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo
Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
XII. Garantizar la
distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto
gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la Secretaría les
proporcione;
XIII. Supervisar las
condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles
educativos de sus entidades;
XIV. Generar y
proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones
de seguridad en el entorno de los planteles educativos;
XV. Emitir la Guía
Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación
que prestan en términos de esta Ley;
XVI. Presentar un
informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación
que hayan sido implementados en la entidad federativa correspondiente, y
XVII. Las demás que
con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 115. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas
a las que se refieren los artículos 113 y 114, corresponde a las autoridades
educativas federal, de los Estados y Ciudad de México, de manera concurrente,
las atribuciones siguientes:
I. Promover y
prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y
V del artículo 114, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y
estatales;
II. Participar en
las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de
conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros;
III. Determinar y
formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la
fracción I del artículo 113;
IV. Ejecutar
programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de
maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en
lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros;
V. Revalidar y
otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción
VI del artículo 114, de acuerdo con los lineamientos generales que la
Secretaría expida. Asimismo, podrán autorizar que las instituciones públicas
que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen
revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y
programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la
Secretaría expida en términos del artículo 144 de esta Ley.
Las autoridades educativas podrán
revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento
que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo
anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en
términos de lo previsto en esta Ley.
Las constancias de revalidación y
equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y
Gestión Educativa, en los términos que establezca la Secretaría;
VI. Suscribir los
acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de
estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;
VII. Otorgar, negar
y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de
normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan
los particulares;
VIII. Editar libros y
producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción
IV del artículo 113 de esta Ley, apegados a los fines y criterios establecidos
en el artículo 3o. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas
de estudio autorizados por la Secretaría;
IX. Fomentar la
prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a
cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de
apoyar al sistema educativo nacional, a la innovación educativa y a la
investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances
tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a
personas con discapacidad;
X. Promover la
investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación,
fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el
conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se
haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las
disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o
industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de
aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea
confidencial o reservada;
XI. Fomentar y
difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas
sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con
discapacidad;
XII. Promover y
desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas
relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo
con lo establecido en la ley de la materia;
XIII. Fomentar el uso
responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación,
conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el
aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la
selección y búsqueda de información;
XIV. Participar en
la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a
los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos
sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados
Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación
aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;
XV. Promover
entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los
educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación
adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del
deporte;
XVI. Promover en la
educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción
de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en
la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;
XVII. Promover, ante
las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la
legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación
de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y
desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;
XVIII. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora
continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los
lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional
para la Mejora Continua de la Educación;
XIX. Coordinar
y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de
educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica
profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;
XX. Promover
la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta
educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después
de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a
cargo del director del plantel;
XXI. Instrumentar un
sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y
seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;
XXII. Vigilar
el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y
XXIII. Las demás que
con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
El Ejecutivo
Federal y el gobierno de cada entidad federativa podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con
excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos
113 y 114.
Además de las
atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades educativas
federal, de los Estados y de la Ciudad de México, en el ámbito de sus
competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que
se establezcan en la Ley General de Educación Superior.
Artículo 116. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin
perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y de los
Estados, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad.
También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X
del artículo 115. Los ayuntamientos y alcaldías de la Ciudad de México
coadyuvarán al mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de
seguridad, agua y luz de éstos.
El gobierno de
cada entidad federativa, promoverá la participación directa del ayuntamiento
para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas
estatales y municipales.
El gobierno de
cada entidad federativa y los ayuntamientos, podrán celebrar convenios para
coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las
responsabilidades a su cargo.
Para la
admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de
dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan,
deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de
las Maestras y los Maestros.
Artículo 117. Las atribuciones relativas a la educación
básica, incluyendo la indígena y la educación especial, señaladas para las
autoridades educativas de los Estados en sus respectivas competencias,
corresponderán, en la Ciudad de México al gobierno local y a las entidades que,
en su caso, establezca; dichas autoridades deberán observar lo dispuesto por la
Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.
Los servicios
de educación normal y demás para la formación de maestras y maestros de
educación básica serán prestados, en el caso de la Ciudad de México, por la
Secretaría.
El gobierno de
la Ciudad de México, concurrirá al financiamiento de los servicios educativos
en la propia entidad federativa, en términos de los artículos 119 y 121.
Artículo 118. Para acordar las acciones y estrategias que
garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a
los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley, las autoridades educativas federal
y de las entidades federativas, conformarán el Consejo Nacional de Autoridades
Educativas.
El Consejo será
presidido por la Secretaría, la cual propondrá los lineamientos generales a que
se sujetará su operación y funcionamiento.
Título
Octavo
Del
financiamiento a la educación
Capítulo
Único
Del
financiamiento a la educación
Artículo 119. El Ejecutivo Federal y el gobierno de cada
entidad federativa, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto
público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento
de la educación pública y de los servicios educativos. El monto anual en
términos de la ley que el Estado destine al financiamiento en educación pública
y en los servicios educativos garantizando la accesibilidad y la gratuidad en
la educación, no podrá ser menor al equivalente del 8% del producto interno
bruto del país. De este monto, se destinará al menos el 1% del producto interno
bruto al gasto para la educación superior y la investigación científica y
humanística, así como al desarrollo tecnológico y la innovación en las
instituciones públicas de educación superior.
En la
asignación del presupuesto de cada uno de los niveles de educación, se
procurará cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de
infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y
concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar
tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia.
Los recursos
federales recibidos para la prestación de los servicios educativos por cada
entidad federativa no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna
y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en
la propia entidad. El gobierno de cada entidad federativa, publicará en su
respectivo diario oficial, los recursos que la Federación le transfiera para
tal efecto, en forma desagregada por nivel, programa educativo y
establecimiento escolar.
El gobierno de
cada entidad federativa prestará todas las facilidades y colaboración para que,
en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de
la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.
Las
instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la
ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la
aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.
En el evento de
que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en
la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y
penales que procedan.
La Ley General
de Educación Superior, establecerá las disposiciones en materia de
financiamiento para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la
educación superior, incluyendo las responsabilidades y apoyos de las
autoridades locales.
Artículo 120. El gobierno de cada entidad federativa, de
conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que
cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades
que en términos del artículo 116 estén a cargo de la autoridad municipal.
Artículo 121. En el cumplimiento de lo dispuesto en los
artículos anteriores de este Capítulo el Ejecutivo Federal y el gobierno de
cada entidad federativa tomarán en cuenta el carácter prioritario de la
educación pública para los fines del desarrollo nacional.
En todo tiempo
procurarán fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y
destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la
educación pública.
Artículo 122. Son de interés social las inversiones que en
materia educativa realicen el Estado, sus organismos descentralizados y los
particulares.
Artículo 123. Las autoridades educativas federal, de los
Estados, de la Ciudad de México y de los municipios, en el ámbito de sus
atribuciones, deberán ejecutar programas y acciones tendientes a fortalecer las
capacidades de la administración de las escuelas.
Las autoridades
educativas federal y de las entidades federativas, están obligadas a incluir en
el proyecto de presupuesto que sometan a la aprobación de la Cámara de
Diputados y de las legislaturas locales, los recursos suficientes para
fortalecer las capacidades de la administración escolar.
En las escuelas
de educación básica y media superior, la Secretaría emitirá los lineamientos
que deberán seguir las autoridades educativas locales y municipales para
formular los programas de fortalecimiento de las capacidades de administración
escolar, mismos que tendrán como objetivos:
I. Usar los
resultados de la evaluación como retroalimentación para la mejora continua en
cada ciclo escolar;
II. Desarrollar una
planeación anual de actividades, con metas verificables y puestas en
conocimiento de la autoridad y la comunidad escolar, y
III. Administrar en
forma transparente y eficiente los recursos que reciba para mejorar su
infraestructura, comprar materiales educativos, resolver problemas de operación
básicos y propiciar condiciones de participación para que alumnos, maestras,
maestros, madres y padres de familia o tutores, bajo el liderazgo del director,
se involucren en la resolución de los retos que cada escuela enfrenta.
Artículo 124. Además de las actividades enumeradas en el
artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios
por virtud de los cuales apoye con recursos específicos a los gobiernos de
aquellas entidades federativas con mayores rezagos educativos, previa
celebración de convenios en los que se concerten las proporciones de
financiamiento y las acciones específicas que las autoridades educativas
locales deberán realizar para reducir y superar dichos rezagos.
Artículo 125. En el ejercicio de su función compensatoria,
y sólo tratándose de actividades que permitan mayor equidad educativa, la Secretaría
podrá, en forma temporal, impartir de manera concurrente educación básica y
normal en las entidades federativas.
Título
Noveno
De la
corresponsabilidad social en el proceso educativo
Capítulo I
De la
participación de los actores sociales
Artículo 126. Las autoridades educativas, fomentarán la
participación de los actores sociales involucrados en el proceso de enseñanza
aprendizaje, para el logro de una educación democrática, de alcance nacional,
inclusiva, intercultural, integral y plurilingüe que propicie el máximo logro
de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico,
el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.
Artículo 127. Los particulares, ya sea personas físicas o
morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo
acuerdo con la autoridad educativa competente. La Secretaría emitirá los
lineamientos para cumplir con lo establecido en este artículo.
Las acciones
que se deriven de la aplicación del párrafo anterior, en ningún caso implicarán
la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán
cualquier tipo de contraprestación a favor de los particulares.
Capítulo
II
De la
participación de madres y padres de familia o tutores
Artículo 128. Son derechos de quienes ejercen la patria
potestad o la tutela:
I. Obtener inscripción en
escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo
educativo;
II. Participar activamente con
las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o
pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la
educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;
III. Colaborar con las
autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los
educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;
IV. Formar parte de las
asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación
escolar o su equivalente a que se refiere esta Ley;
V. Opinar, en los casos de la
educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones
que las escuelas fijen;
VI. Conocer el nombre del
personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos
sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad
escolar;
VII. Conocer los criterios y
resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos
o pupilos;
VIII. Conocer de los planes y
programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales
podrán emitir su opinión;
IX. Conocer el presupuesto
asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su
ejecución;
X. Conocer la situación
académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar, y
XI. Manifestar, de ser el caso,
su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre
cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus
hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones
físicas de las escuelas.
Artículo 129. Son obligaciones de quienes ejercen la patria
potestad o la tutela:
I. Hacer
que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación
preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la
inicial;
II. Participar
en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho
años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su
bienestar y desarrollo;
III. Colaborar
con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o
pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;
IV. Informar
a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y
actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes,
con el fin de determinar las posibles causas;
V. Acudir
a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la
revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos
menores de dieciocho años, y
VI. Promover
la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la
práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación
física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión
familiar y comunitaria.
En caso de
incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo
por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas
podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos
de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de
la legislación aplicable.
Artículo 130. Las asociaciones de madres y padres de
familia tendrán por objeto:
I. Representar
ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean
comunes a los asociados;
II. Colaborar para
una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los
planteles;
III. Informar a las
autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean
objeto los educandos;
IV. Propiciar la
colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para
salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;
V. Conocer de las
acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los
educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les
puedan perjudicar;
VI. Sensibilizar a
la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de
delitos en agravio de los educandos. Así como también, de elementos que
procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;
VII. Estimular,
promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la
formación de los educandos;
VIII. Gestionar el
mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las
autoridades correspondientes;
IX. Alentar el
interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y
X. Proponer las
medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones
anteriores.
Las
asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los
aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.
La organización
y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo
concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las
disposiciones que la autoridad educativa federal señale.
Capítulo
III
De los
Consejos de Participación Escolar
Artículo 131. Las autoridades educativas podrán promover,
de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa
federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto
garantizar el derecho a la educación.
Artículo 132. La autoridad de cada escuela pública de educación
básica y media superior, vinculará a ésta, activa y constantemente, con la
comunidad. La autoridad del municipio dará toda su colaboración para tales
efectos.
Será decisión
de cada escuela la instalación y operación del consejo de participación escolar
o su equivalente el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres
de familia, maestras y maestros.
Este consejo
podrá:
a) Coadyuvar para
que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional
contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo
136 de esta Ley;
b) Proponer
estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos
y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con
independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la
Carrera de las Maestras y los Maestros;
c) Coadyuvar en
temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad,
integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;
d) Contribuir
a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a
través de proponer acciones específicas para su atención;
e) Llevar
a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para
la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y
necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes
personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la
localidad en que se encuentren;
f) Promover
cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán
un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de
los educandos. Su funcionamiento se apegará a los criterios de honestidad,
integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La
Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las
disposiciones aplicables;
g) Coadyuvar
en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de
Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la
Secretaría, y
h) Realizar
actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.
Artículo 133. En cada municipio, se podrá instalar y operar
un consejo municipal de participación escolar en la educación, integrado por
las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia,
maestras y maestros.
Este consejo,
ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:
a) Gestionar el
mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de
escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las
personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el
municipio;
b) Estimular,
promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación
interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;
c) Promover en la
escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar
comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas
relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;
d) Realizar
propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la
elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a
la autoridad educativa correspondiente;
e) Coadyuvar a
nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia
escolar;
f) Promover la
superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;
g) Promover
actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres
de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en
materia educativa;
h) Proponer la
entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos,
maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la
vinculación con la comunidad;
i) Procurar
la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento
básico de cada escuela pública, y
j) En
general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el
municipio.
Será
responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que, en el
consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la
excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de
delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de
quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para
resistirlo.
En la Ciudad de
México, los consejos se podrán constituir por cada una de sus demarcaciones
territoriales.
Artículo 134. En cada entidad federativa, se podrá instalar
y operar un consejo estatal de participación escolar en la educación, como
órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho consejo, será integrado por las
asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.
Este consejo,
podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural,
cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección
civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de
los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes
su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la
excelencia y la cobertura de la educación.
Artículo 135. La Secretaría promoverá el establecimiento y
funcionamiento del Consejo Nacional de Participación Escolar en la Educación,
como instancia nacional de consulta, colaboración, apoyo e información, en la
que se encuentren representados por las asociaciones de madres y padres de
familia, maestras y maestros. Conocerá el desarrollo y la evolución del Sistema
Educativo Nacional y podrá opinar en materia de mejora continua de la educación.
Artículo 136. Los consejos de participación escolar o su
equivalente a que se refiere este Capítulo se abstendrán de intervenir en los
aspectos laborales, pedagógicos y administrativos del personal de los centros
educativos y no deberán participar en cuestiones políticas ni religiosas.
Capítulo
IV
Del
servicio social
Artículo 137. Las personas beneficiadas directamente por
los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y,
en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio
social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las
disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o
sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.
Las autoridades
educativas, en coordinación con las instituciones de educación respectivas,
promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de
acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como
parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Artículo 138. La Secretaría, en coordinación con las
autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación
de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a
los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo
requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.
Capítulo V
De la
participación de los medios de comunicación
Artículo 139. Los medios de comunicación masiva, de
conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus
actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en el
artículo 15, conforme a los criterios establecidos en el artículo 16 de la
presente Ley.
Artículo 140. La Secretaría promoverá, ante las autoridades
competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento al artículo
anterior, con apego a las disposiciones legales aplicables.
Título
Décimo
De la
validez de estudios y certificación de conocimientos
Capítulo
Único
De las
disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de
conocimientos
Artículo 141. Los estudios realizados dentro del Sistema
Educativo Nacional tendrán validez en toda la República.
Las instituciones
del Sistema Educativo Nacional expedirán certificados y otorgarán constancias,
diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido
estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y
programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias,
diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y
Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.
La Secretaría
promoverá que los estudios con validez oficial en la República sean reconocidos
en el extranjero.
Artículo 142. Los estudios realizados con validez oficial
en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el
Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá
cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Secretaría
conforme a lo previsto en el artículo 144 de esta Ley.
La revalidación
podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos
académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo
establezca la regulación respectiva.
Artículo 143. Los estudios realizados dentro del Sistema
Educativo Nacional podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por
niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas
u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva,
la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo
Nacional.
Artículo 144. La Secretaría determinará las normas y
criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la
revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.
La Secretaría
podrá revalidar y otorgar equivalencias de estudios distintos a los mencionados
en la fracción VI del artículo 114.
Las autoridades
educativas locales otorgarán revalidaciones y equivalencias únicamente cuando
estén referidas a planes y programas de estudio que se impartan en sus
respectivas competencias.
Las autoridades
educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias
promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los
principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además,
promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de
autenticidad de documentos académicos.
Las
revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de
Información y Gestión Educativa.
Las
revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo
tendrán validez en toda la República.
Las autoridades
educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente
algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite
dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran
configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.
Artículo 145. La Secretaría, por acuerdo de su titular,
podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias,
certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales
respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos
secretariales respectivos señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
Título
Décimo Primero
De la
educación impartida por particulares
Capítulo I
Disposiciones
generales
Artículo 146. Los particulares podrán impartir educación
considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y
modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios que otorgue el Estado, en los términos dispuestos por el artículo 3o. de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Ley y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Por lo que
concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la
normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán
obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa del Estado,
tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el
reconocimiento de validez oficial de estudios.
La autorización
y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio;
por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir
de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir
nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el
reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo
dispuesto en la Ley General de Educación Superior.
La autorización
y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto
de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se
refieren, al Sistema Educativo Nacional.
En ningún caso,
con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación,
derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se
realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los
educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de
documentos personales y académicos.
La adquisición
de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares,
no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley.
Artículo 147. Las autorizaciones y los reconocimientos de
validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:
I. Con personal docente
que acredite la preparación adecuada para impartir educación;
II. Con
instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de
protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante
determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los
términos previstos en las disposiciones aplicables, y
III. Con planes y
programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el
caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la
secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación
básica.
Artículo 148. Las autoridades educativas publicarán, en el
órgano informativo oficial correspondiente y en sus portales electrónicos, una
relación de las instituciones a las que hayan concedido autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que
hayan autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicarán,
oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las
instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones
o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.
De igual manera
indicarán en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las
evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo
dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, les correspondan.
Las autoridades
educativas deberán entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados
que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.
Los
particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento
deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan,
una Leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del
acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se
otorgó, así como la autoridad que lo emitió.
Artículo 149. Los particulares que impartan educación con
autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo
dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los
planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan
determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;
III. Otorgar becas
que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser
inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y
programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de
estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o
renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen,
servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un
porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión
voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del
pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya
establecido el particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las
becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al
logro de la equidad educativa; para tal efecto emitirá los lineamientos
mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que
participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan
educación en los términos de la presente Ley;
IV. Cumplir los
requisitos previstos en el artículo 147 de esta Ley;
V. Cumplir y
colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades
competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la
información que sea requerida por las autoridades;
VII. Entregar a la
autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan
verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación,
conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
VIII. Solicitar el
refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la
vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables, y
IX. Dar aviso a la
autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio
público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al
procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al
procedimiento de retiro o revocación.
Artículo 150. Los particulares que presten servicios por
los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán
mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.
Capítulo
II
De los
mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los
particulares
Artículo 151. Con la finalidad de que la educación que
impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución,
las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez
oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia,
acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que
imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas
autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema
Educativo Nacional, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley;
además podrán requerir en cualquier momento información o documentación
relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos
del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por
particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la
realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento
de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de
este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y
fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido
establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la
prestación de ese servicio.
Derivado de las
acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los
particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios
educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso
a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Artículo 152. Las visitas de vigilancia se llevarán a cabo
en días y horas hábiles. Para tal efecto, se considerarán días inhábiles los
establecidos en la Ley Federal del Trabajo y aquellos que se inhabiliten a
través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Asimismo, se
considerarán horas hábiles las comprendidas en el horario de labores del
plantel. Una diligencia iniciada en horas hábiles podrá concluirse en horas
inhábiles sin afectar su validez, siempre y cuando sea continua.
La autoridad
podrá de oficio, habilitar días y horas inhábiles, cuando así lo requiera el
asunto, para lo cual deberá notificar previamente al particular.
La notificación
surtirá sus efectos el mismo día en que se practique su visita.
Artículo 153. La Secretaría podrá celebrar los instrumentos
jurídicos que estime pertinentes con las autoridades educativas de las entidades
federativas para colaborar en las acciones de vigilancia a que se refiere el
presente Capítulo.
Artículo 154. La visita se practicará el día, hora y lugar
establecidos en la orden de visita, la misma podrá realizarse con el titular de
la autorización o del reconocimiento de validez oficial de estudios, su
representante legal o directivo del plantel.
La orden de
visita deberá contener cuando menos, lo siguiente:
I. Fecha y lugar
de expedición;
II. Número de
oficio de la autoridad que la emite y datos de identificación;
III. Nombre completo
o denominación del particular, en su caso, nombre completo del representante
legal al cual se dirige la orden de visita;
IV. La denominación
o razón social y domicilio del plantel a visitar;
V. El señalamiento
preciso de las obligaciones y documentos que se van a verificar;
VI. La fecha y hora
en que tendrá verificativo la visita;
VII. Los datos de
identificación de la autoridad que ordena la visita, nombre, cargo y firma del
servidor público que emite la orden y fundamento de su competencia;
VIII. Cita precisa de
los preceptos legales y reglamentarios, indicando los artículos, párrafos y, en
su caso, fracciones o incisos, en los que se establezcan las obligaciones que
deben cumplir los particulares sujetos a visitar y que serán revisadas o
comprobadas en la visita;
IX. Los derechos y
obligaciones del particular durante el desarrollo de la visita de vigilancia, y
X. Plazo y
domicilio de la autoridad ante la que debe presentarse el escrito de atención a
las observaciones que se realicen durante la visita y ofrecer las pruebas
relacionadas con los hechos asentados en el acta de visita, con fundamento en
lo establecido en el artículo 151 de esta Ley.
Artículo 155. Al iniciar la visita, el servidor público comisionado
deberá exhibir credencial oficial vigente con fotografía, expedida por la
autoridad educativa y entregará en ese acto la orden de visita a la persona con
quien se entienda la diligencia.
En caso de que
el plantel se encuentre cerrado al momento de realizar la visita, la orden se
fijará en lugar visible del domicilio, circunstanciando ese hecho para los
fines legales conducentes.
Artículo 156. La persona con quien se entienda la visita
será requerida a efecto de que designe dos personas que funjan como testigos en
el desarrollo de la misma.
Ante su
negativa o abandono de la diligencia, serán designados por el servidor público
comisionado, debiendo asentar dicha circunstancia en el acta de visita, sin que
esto afecte su validez.
Los testigos
designados por el servidor público comisionado deberán ser personas que se
encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna
persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar
tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 157. De la visita se levantará acta
circunstanciada en presencia de los testigos designados por la persona con
quien se entienda la diligencia o por quien la practique si aquella se hubiese
negado a proponerlos.
Del acta se
dejará copia a la persona con quien se entienda la diligencia, aunque se
hubiere negado a firmarla, lo que no afectará la validez de la diligencia ni
del acta, siempre y cuando dicha circunstancia se asiente en la misma.
Asimismo, en
caso de que la persona con quién se entienda la visita se negara a recibir la
copia del acta, el servidor público comisionado fijará copia del acta de visita
levantada, en lugar visible del domicilio visitado, asentando dicha
circunstancia en la misma, sin que ello afecte su validez.
Artículo 158. En el acta de la visita se hará constar lo
siguiente:
I. Lugar, fecha y
hora del inicio de la diligencia;
II. Nombre del
servidor público que realice la visita, así como el número y fecha del oficio
de comisión;
III. Número o folio
de la credencial del servidor público comisionado, así como la autoridad que la
expidió;
IV. Fecha y número
de oficio de la orden de visita;
V. Calle, número,
colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad en donde se ubique la
institución visitada y, en su caso, nombre del plantel;
VI. El nombre de la
persona con quien se entienda la diligencia, así como el carácter con que se
ostenta y, en su caso, la descripción del documento con lo que lo acredite;
VII. El requerimiento
a la persona con quien se entienda la diligencia, para que designe testigos y,
en su caso, sus sustitutos y ante su negativa o abandono de la diligencia, los
testigos señalados por el servidor público comisionado, cuando sea
materialmente posible;
VIII. En su caso, el
nombre de los testigos designados, domicilio y los datos de su identificación;
IX. El
requerimiento para que exhiba los documentos requeridos y permita el acceso a
las instalaciones del plantel objeto de la visita;
X. Descripción de los
hechos, documentos, lugares y circunstancias que observen, con relación al
objeto y alcance de la orden de visita;
XI. La mención de
los instrumentos utilizados para realizar la visita, entrevistas, filmación,
entre otros;
XII. La descripción
de los documentos que exhibe la persona con que se entiende la diligencia y, en
su caso, la circunstancia de que se anexa en original, copia certificada o
simple de los mismos al acta de visita;
XIII. Las
particularidades e incidentes que llegaran a surgir durante la visita;
XIV. El plazo con
que cuenta el visitado para hacer las observaciones y presentar las pruebas que
estime pertinentes respecto de la visita, así como la autoridad ante quien debe
formularlas y el domicilio de ésta, de acuerdo a lo estipulado en el artículo
151 del presente ordenamiento;
XV. La
hora y fecha de conclusión de la visita;
XVI. Nombre y firma
del servidor público comisionado, la persona que atendió la diligencia y demás
personas que hayan intervenido en la misma.
Si la persona
que atendió la diligencia o cualquiera de las personas que intervinieron en la
misma, se negaren a firmar; el servidor público comisionado asentará dicha
circunstancia, sin que esto afecte su validez.
Reunidos los
requisitos anteriores, el acta tendrá plena validez y consecuentemente, lo
asentado en ella se tendrá por cierto y hará prueba plena de los hechos en ella
asentados.
Artículo 159. La autoridad educativa, a través de los
servidores públicos que realicen la visita, podrá utilizar, previa notificación
al particular, mecanismos de video filmación, fotografía y entrevistas, u otro
que permita el avance tecnológico para la obtención de cualquier información o
dato derivado de la visita; en cuyo caso, deberán tornarse las medidas
pertinentes para la utilización y protección de los datos personales de quienes
participen en dichos mecanismos. Además de constar de manera expresa en la
orden de visita indicando los datos que podrán recabarse con ellos.
Artículo 160. Son obligaciones del visitado:
I. Abstenerse de
impedir u obstaculizar por cualquier medio la visita;
II. Acreditar la
personalidad que ostente, así como señalar el carácter con el que atienda la
visita;
III. Permitir y
brindar facilidades para el acceso oportuno y completo a las instalaciones del
plantel, documentos, equipamiento, entre otras, que se habrán de verificar;
IV. Exhibir los
documentos que exijan las disposiciones aplicables en materia educativa,
conforme al objeto de la orden de visita;
V. Proporcionar la
información adicional que solicite el servidor público comisionado, conforme al
objeto y alcance de la orden de visita;
VI. Abstenerse de
ocultar información y de conducirse con falsedad, dolo, mala fe, violencia,
presentar documentación con alteraciones o apócrifa, así como ofrecer o
entregar, por sí o por interpósita persona, dinero, objetos o servicios durante
la visita;
VII. Permitir al
servidor público comisionado el correcto desempeño de sus funciones, y
VIII. Proporcionar
las facilidades necesarias al servidor público comisionado y a sus auxiliares
para llevar a cabo el uso de los instrumentos tecnológicos requeridos durante
el desarrollo de la visita, así como, las entrevistas a las personas usuarias
del servicio educativo o cualquier otra requerida para la obtención de la
información, conforme al alcance y objeto de la visita.
Artículo 161. Son derechos del visitado:
I. Solicitar al
servidor público comisionado que se identifique con credencial con fotografía
expedida por la Secretaría;
II. Recibir un
ejemplar de la orden de visita, así como del oficio por el que se comisionó al
servidor público para llevar a cabo la diligencia;
III. Estar presente
en todo momento y lugar durante el desarrollo de la visita acompañando al
servidor público comisionado;
IV. Designar a dos
testigos y, en su caso, a los sustitutos de éstos para que estén presentes en
el desarrollo de la visita;
V. Presentar o
entregar durante la diligencia al servidor público responsable la documentación
en original, copia simple o copia certificada que considere conveniente, lo
cual se asentará debidamente en el acta de visita, y
VI. Formular las
observaciones, aclaraciones, quejas o denuncias que considere convenientes
durante la práctica de la visita o al término de la diligencia, para que sean
asentadas explícitamente en el acta de visita, así como a que se le proporcione
una copia de la misma.
Artículo 162. El visitado respecto de los hechos y
circunstancias asentadas en el acta de visita, podrán exhibir documentación
complementaria, formular observaciones y ofrecer pruebas, mediante escrito
presentado ante la autoridad educativa, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el acta de la visita, el cual
deberá contener lo siguiente:
I. Autoridad
a la que se dirige;
II. Nombre,
denominación o razón social del titular de la autorización o del reconocimiento
de validez oficial de estudios; así como la denominación autorizada de la
institución;
III. El
domicilio que señala para oír y recibir notificaciones y documentos y, en su
caso, la designación de la persona o personas autorizadas para el mismo efecto;
IV. Fecha en que se
realizó la visita, así como el número de oficio de la orden de visita;
V. Relación
detallada de la documentación e información a exhibir que haga referencia a los
términos que se revisaron durante la diligencia, indicando si la documentación
se presenta en original, copia certificada o copia simple, asimismo, podrá
realizar las manifestaciones o aclaraciones que considere pertinentes, y
VI. El lugar, fecha
y la firma autógrafa del titular de la autorización o del reconocimiento de
validez oficial de estudios; tratándose de una persona moral, la de su
representante legal. En caso de que el mismo, sea suscrito por una persona
distinta, deberá agregar los documentos que acrediten su personalidad.
Transcurridos
los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado el
acta de la visita, sin que el visitado, su representante legal o apoderado haya
presentado información o documentación relacionada con la misma, se entenderá
que está de acuerdo en su totalidad con lo asentado en el acta de visita y se
tendrá por precluido su derecho para exhibir documentación e información.
Artículo 163. De la información contenida en el acta correspondiente,
así como la documentación relacionada, que en su caso presenten los
particulares, las autoridades educativas podrán formular medidas precautorias y
correctivas, mismas que harán del conocimiento de los particulares en un plazo
no mayor a diez días hábiles, contados a partir de que se tuvo por concluida la
visita.
Artículo 164. Las medidas precautorias y correctivas a que
se refiere el artículo anterior consistirán en las siguientes:
I. La suspensión
temporal o definitiva del servicio educativo;
II. Ordenar la
suspensión de información o publicidad que no cumpla con lo previsto en esta
Ley, o
III. Colocar sellos
e información de advertencia en el plantel educativo.
Artículo 165. La visita se tendrá por concluida, una vez
que haya transcurrido el plazo de cinco días previsto en el artículo 162 de
esta Ley. Por lo que, a partir del día hábil siguiente, comenzará a
contabilizarse el plazo que tiene la autoridad educativa federal para imponer
sanciones administrativas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 79 de
la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
Artículo 166. Para imponer una sanción, la autoridad
educativa deberá notificar previamente al particular del inicio del
procedimiento, para que éste, dentro de los quince días hábiles siguientes,
exponga lo que a su derecho convenga, adjunte los medios de prueba que obren en
su poder y ofrezca las pruebas que ameriten algún desahogo.
El particular
deberá referirse a cada uno de los hechos expresados en el inicio del
procedimiento. Los hechos respecto de los cuales no haga manifestación alguna,
se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario. Lo mismo ocurrirá si no
presenta su contestación dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 167. Transcurrido el plazo que establece el
artículo anterior, se acordará en su caso, el desechamiento o la admisión de
pruebas. Son admisibles todos los medios de prueba, excepto la confesional y la
testimonial a cargo de autoridades. Se desecharán aquéllos que no sean
ofrecidos conforme a derecho, no tengan relación con los hechos materia del
procedimiento, así como los que sean innecesarios o ilícitos.
El desahogo de
las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no mayor de
quince días hábiles, contado a partir de su admisión. Si se ofreciesen pruebas
que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo de ocho
días hábiles para tal efecto. Las pruebas supervenientes podrán presentarse
siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
Artículo 168. Concluido el desahogo de pruebas, y antes de
dictar resolución, se pondrán las actuaciones a disposición de los interesados,
para que, en su caso, en un plazo de diez días hábiles formulen alegatos, los
que serán tomados en cuenta por la autoridad educativa al dictar la resolución.
Artículo 169. Transcurrido el plazo para formular alegatos,
se procederá dentro de los diez días hábiles siguientes, a dictar por escrito
la resolución definitiva que proceda. Se entenderán caducadas las actuaciones y
se procederá a su archivo, a solicitud de parte interesada o de oficio, en el
plazo de treinta días contados a partir de la expiración del plazo para dictar
resolución.
Artículo 170. Son infracciones de quienes prestan servicios
educativos:
I. Incumplir
cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 147;
II. Suspender el
servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza
mayor;
III. Suspender
actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el
calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o
fuerza mayor;
IV. No utilizar los
libros de texto que la Secretaría autorice y determine para la educación
primaria y secundaria;
V. Incumplir los
lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación
básica;
VI. Dar a conocer
antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de
admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;
VII. Expedir
certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los
requisitos aplicables;
VIII. Realizar o
permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la
promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la
comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso
educativo, con excepción de los de alimentos;
IX. Efectuar
actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que
menoscaben su dignidad;
X. Ocultar a las
madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de
dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;
XI. Oponerse a las
actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y
oportuna;
XII. Contravenir las
disposiciones contempladas en los artículos 7o., 15, 16, 73, párrafo tercero,
por lo que corresponde a las autoridades educativas y 148, segundo párrafo;
XIII. Administrar a
los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus
madres y padres o tutores, medicamentos;
XIV. Promover en los
educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias
psicotrópicas o estupefacientes;
XV. Expulsar,
segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad
o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a
tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el
plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia
o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a
juicio de las autoridades educativas;
XVI. Incumplir con
las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;
XVII. Ostentarse como
plantel incorporado sin estarlo;
XVIII. Incumplir con
lo dispuesto en el artículo 150;
XIX. Impartir
la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la
formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización
correspondiente;
XX. Cambiar de
domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes;
XXI. Otorgar
revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;
XXII. Retener
documentos personales y académicos por falta de pago;
XXIII. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la
adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades
extraescolares;
XXIV. Omitir
dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos,
previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la
colegiatura o cualquier otra contraprestación;
XXV. Difundir o
transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su
caso, de la madre y padre de familia o tutor, y
XXVI. Incumplir
cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones
expedidas con fundamento en ella.
Artículo 171. Las infracciones enumeradas en el artículo
anterior serán sancionadas de la siguiente manera:
I. Imposición de
multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:
a) Multa por el
equivalente a un monto mínimo de cien y hasta máximo de mil veces de la Unidad
de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto
a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII
y XXIV del artículo 170 de esta Ley;
b) Multa por el
equivalente a un monto mínimo de mil y un, y hasta máximo de siete mil veces de
la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII,
XXV y XXVI del artículo 170 de esta Ley, y
c) Multa por el
equivalente a un monto mínimo de siete mil y un, y hasta máximo de quince mil
veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la
infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo
170 de esta Ley.
Las multas
impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;
II. Revocación de
la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios
correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y
XIV del artículo 170 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la
posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b)
de la fracción anterior, o
III. Clausura del
plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y
XIX del artículo 170 de esta Ley.
Si se
incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI
del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin
perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.
Artículo 172. Para determinar la sanción, se considerarán
las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que
se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la
infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter
intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.
Artículo 173. Las multas que imponga la autoridad educativa
federal serán ejecutadas por el Servicio de Administración Tributaria, a través
de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.
Artículo 174. La revocación de la autorización otorgada a
particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se
trate.
El retiro de
los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a
partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los
estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento,
mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.
A fin de que la
autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar
perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y
documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.
Artículo 175. La diligencia de clausura se llevará a cabo
en días y horas hábiles, pudiendo habilitarse días y horas inhábiles, cuando
así se requiera para el debido cumplimiento.
Artículo 176. Toda clausura deberá hacerse constar en acta
circunstanciada que deberá contener, en lo conducente, los requisitos
siguientes:
I. Lugar, hora y
fecha en que se levanta el acta;
II. Nombre,
denominación o razón social;
III. Los datos de
identificación de la resolución que ordenó la clausura;
IV. Identificación
de los servidores públicos comisionados para participar en la diligencia, y
V. Nombre, cargo y
firma del propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento
ante el cual se practique la diligencia, así como de los testigos.
El acta hará
prueba de la existencia de los actos, hechos u omisiones que en ella se
consignen y deberá ser firmada en dos ejemplares autógrafos, quedando uno en
poder de la persona que atendió la diligencia y, el otro, en poder del servidor
público encargado de realizarla.
En caso de que
la persona con quien se haya entendido la diligencia no comparezca a firmar el
acta de que se trate, se niegue a firmarla o aceptar el ejemplar de la copia de
ésta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte su
validez y valor probatorio.
Para efectos de
lo previsto en el presente artículo, los servidores públicos comisionados
deberán requerir a la persona con quien se entienda la diligencia que designe a
dos testigos y, si ésta no los designa o los designados no aceptan servir como
tales, los servidores públicos comisionados los designarán, haciendo constar
esta circunstancia en el acta que levanten, sin que ello afecte la validez y
valor probatorio del acta.
Para el caso de
que el propietario, responsable, encargado u ocupante del establecimiento de
que se trate, se niegue a comparecer durante la diligencia; el servidor público
encargado de realizarla, asentará tal circunstancia en la propia acta,
designando dos testigos, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Los testigos
pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se
esté llevando a cabo la diligencia, por ausentarse antes de su conclusión o por
manifestar su voluntad de dejar de ser testigo; en tales circunstancias, la
persona con la que se entienda la diligencia deberá designar de inmediato otros
testigos y, ante la negativa o impedimento de los designados, los servidores
públicos comisionados podrán designar a quienes deban sustituirlos. La
sustitución de los testigos deberá hacerse constar en el acta y no afectará su
validez y valor probatorio.
Los testigos
designados por los servidores públicos comisionados deberán ser personas que se
encuentren en el lugar en el que se levante el acta. En caso de que ninguna
persona se encuentre en el lugar, el servidor público comisionado hará constar
tal situación en el acta, sin que ello afecte su validez y valor probatorio.
El acta a que
se refiere el presente artículo deberá ser levantada en el momento de la
diligencia por los servidores públicos comisionados.
Artículo 177. La diligencia de clausura concluirá con la
colocación de sellos o marcas en lugares visibles del exterior del inmueble
objeto de clausura.
Artículo 178. Si se impidiere materialmente la ejecución
del acto de clausura y siempre que el caso lo requiera, el servidor público
comisionado para llevar a cabo la diligencia solicitará el auxilio de la fuerza
pública para realizarla; en este caso, las instituciones respectivas, estarán
obligadas a proporcionar el apoyo requerido por la autoridad educativa.
Artículo 179. Las autoridades competentes harán uso de las
medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr
la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.
Capítulo
III
Del
recurso administrativo
Artículo 180. En contra de las resoluciones emitidas por
las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de
validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con
los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de
ella deriven, el afectado podrá optar entre interponer el recurso de revisión o
acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.
También podrá
interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de
sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de
autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.
Artículo 181. La tramitación y la resolución del recurso de
revisión, se llevará a cabo en el ámbito federal conforme a la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo y, en el ámbito local, conforme a la norma
aplicable en la materia.
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley General de Educación,
publicada el 13 de julio de 1993 en el Diario Oficial de la Federación y se
derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan
sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general
contrarias a este Decreto.
Tercero. Se abroga la Ley General de la
Infraestructura Física Educativa, publicada el 1 de febrero de 2008 en el
Diario Oficial de la Federación y se derogan todas las disposiciones contenidas
en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y
disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.
Hasta que se
expidan los lineamientos previstos en el artículo 103 de la Ley General de
Educación y se realicen las adecuaciones normativas en esta materia de
infraestructura educativa, seguirán en vigor aquellas disposiciones que se
hayan emitido con anterioridad, en lo que no contravengan al presente Decreto.
En tanto se
lleva el proceso de extinción referido en el Artículo Transitorio Cuarto de
este Decreto, el Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa se
encargará de llevar a cabo el cierre de programas y obligaciones contractuales
en proceso, así como la atención y seguimiento de asuntos jurisdiccionales o
administrativos en trámite o pendientes de resolución definitiva.
Cuarto. A partir de la entrada en vigor de este
Decreto, se iniciará el proceso para la extinción del organismo descentralizado
denominado Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, el cual
conservará su personalidad jurídica exclusivamente para efectos del proceso de
liquidación y de lo señalado en el Artículo Transitorio Tercero de este
Decreto, bajo las siguientes disposiciones:
I. La
Secretaría de Educación Pública, en su carácter de dependencia coordinadora del
sector, establecerá las bases para llevar a cabo la liquidación del Instituto
Nacional de la Infraestructura Física Educativa, las cuales deberán considerar
la eficiencia, eficacia y transparencia en todo momento del proceso de
liquidación, así como la adecuada protección del interés público;
II. La liquidación
del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa estará a cargo de
la persona titular de la Coordinación de Órganos Desconcentrados y del Sector
Paraestatal de la Secretaría de Educación Pública, para lo cual tendrá las más
amplias facultades para actos de administración, dominio y pleitos y cobranzas,
y para suscribir u otorgar títulos de crédito, incluyendo aquéllas que, en
cualquier materia, requieran poder o cláusula especial en términos de las
disposiciones aplicables, así como para realizar cualquier acción que coadyuve
a un expedito y eficiente proceso de liquidación;
III. Las
asignaciones presupuestales, así como los recursos humanos, financieros y
materiales con que cuenta el Instituto Nacional de la Infraestructura Física
Educativa, pasarán a formar parte de la Secretaría de Educación Pública, una
vez que concluya el proceso de extinción de aquél;
IV. El acervo de
información estadística, indicadores, estudios, bases de datos, informes y
cualquier otro documento publicado o por publicar elaborado o en posesión del
Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa, pasarán a formar
parte de la Secretaría de Educación Pública, y
V. Se respetarán
los derechos laborales de los trabajadores del Instituto Nacional de la
Infraestructura Física Educativa conforme a lo dispuesto por el Contrato
Colectivo de Trabajo, la Ley Federal del Trabajo y demás ordenamientos
aplicables.
Quinto. La Secretaría deberá emitir y adecuar los
reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general
conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento
ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta
su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los
servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a
este Decreto.
Los
procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en
vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los
reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se
fundamentaron.
Sexto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes
a la entrada en vigor del presente Decreto, las Legislaturas de los Estados, en
el ámbito de su competencia, deberán armonizar el marco jurídico de conformidad
con el presente Decreto.
Séptimo. Las erogaciones que se generen con motivo de
la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a la
disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo
en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera
progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo
las autoridades competentes.
Octavo. La Autoridad Educativa Federal en la Ciudad
de México, mantendrá sus facultades y atribuciones correspondientes para la
impartición de la educación inicial, básica, incluyendo la indígena, la
educación especial, así como la normal y demás para la formación de maestros de
educación básica, en el ámbito de la Ciudad de México, mientras se lleve a cabo
la descentralización de los servicios educativos y la transferencia de los
recursos humanos, materiales y presupuestales, conforme al Acuerdo que celebre
la Federación y el Gobierno de la Ciudad de México.
La Secretaría
de Educación Pública, hasta que no se lleve a cabo el proceso de
descentralización referido en el párrafo anterior, realizará las actividades en
materia de infraestructura educativa que le correspondan a la Ciudad de México
en términos del Capítulo I del Título Quinto de la Ley General de Educación.
Noveno. Las autoridades educativas, en coordinación
con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de
manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales
nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas
o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia
de educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las
autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación
de dichas disposiciones.
Décimo. La Secretaría, conforme a lo establecido en
el artículo 23 de la Ley General de Educación, realizará las modificaciones a
los planes y programas de estudio para adecuar su contenido conforme a lo
establecido en referida norma, con la finalidad de que, para el inicio del
ciclo escolar de 2021-2022, los libros de texto cumplan con lo establecido por
la ley en la materia. De igual forma, instrumentará las acciones necesarias
para instrumentar lo señalado en esta disposición.
Décimo Primero. La Secretaría emitirá los Principios Rectores
y Objetivos de la educación inicial, en un plazo de noventa días naturales
siguientes a la publicación de la Estrategia Nacional de Atención a la Primera
Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del Decreto
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los
artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la Federación
el 15 de mayo de 2019.
Décimo Segundo. Las autoridades educativas, en el ámbito de
su competencia, preverán de manera progresiva y de acuerdo a la disponibilidad
presupuestaria, los recursos presupuestales necesarios para garantizar la
prestación de educación inicial, con el fin de lograr la universalidad de dicho
servicio, conforme a lo que establezca la Estrategia Nacional de Atención a la
Primera Infancia a que se refiere el Artículo Décimo Segundo Transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
los artículos 3o., 31 y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia educativa, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 15 de mayo de 2019.
En tanto se
transita hacia la universalidad de la educación inicial, el Estado dará
prioridad a la prestación de servicios de educación inicial, a niñas y niños en
condiciones de vulnerabilidad y en riesgo de exclusión, considerando las
condiciones socioeconómicas de sus madres y padres de familia o tutores.
Décimo Tercero. En un plazo de ciento veinte días contados a
partir de la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría presentará la
Agenda Educativa Digital para el aprovechamiento de las tecnologías de la
información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en la impartición
de la educación.
Décimo Cuarto. La Secretaría, propondrá al Consejo Nacional
de Autoridades Educativas en la sesión inmediata que corresponda a la entrada
en vigor del presente Decreto, los lineamientos para su operación y
funcionamiento.
Décimo Quinto. Lo dispuesto en el artículo 146, párrafo
tercero de la Ley General de Educación, no será aplicado respecto de aquellos
trámites iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Décimo Sexto. Las autoridades educativas, en el ámbito de
sus competencias, realizarán las acciones necesarias a efecto de que, la
educación multigrado que impartan en términos del artículo 43 de la Ley General
de Educación, sea superada de manera gradual.
Décimo Séptimo. En el supuesto de que se ejerza la atribución
a que se refiere el artículo 113, fracción XXI de la Ley General de Educación,
la entidad federativa deberá celebrar un convenio con la Secretaría de
Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el cual se
indique la gradualidad en el cumplimiento de esa atribución; el porcentaje o
monto de recursos que la entidad federativa deberá aportar y, en su caso, la
Federación; las participaciones que se podrían afectar como fuente de pago de
obligaciones contraídas por la entidad federativa; los tipos y grados
educativos, así como la temporalidad del ejercicio de esa facultad, entre otros
aspectos.
Conforme a lo
que se establezca en los convenios a que se refiere el párrafo anterior, la
Secretaría de Educación Pública y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
podrán constituir un fondo para la administración de los recursos respectivos.
Ciudad de México, a 25 de septiembre de 2019.-
Dip. Laura Angélica Rojas Hernández,
Presidenta.- Sen. Mónica Fernández
Balboa, Presidenta.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Primo Dothé Mata, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 27 de septiembre de 2019.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.