LEY
DE INVERSIÓN EXTRANJERA
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1993
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 15-06-2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY DE INVERSION EXTRANJERA
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Del Objeto de la Ley
ARTÍCULO 1o.- La presente Ley es de orden público y de observancia
general en toda la República. Su objeto es la determinación de reglas para
canalizar la inversión extranjera hacia el país y propiciar que ésta contribuya
al desarrollo nacional.
ARTÍCULO 2o.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I.- Comisión: la
Comisión Nacional de Inversiones Extranjeras;
II.- Inversión
extranjera:
a) La participación
de inversionistas extranjeros, en cualquier proporción, en el capital social de
sociedades mexicanas;
b) La realizada por
sociedades mexicanas con mayoría de capital extranjero; y
c) La participación
de inversionistas extranjeros en las actividades y actos contemplados por esta
Ley.
III.- Inversionista
extranjero: a la persona física o moral de nacionalidad distinta a la mexicana
y las entidades extranjeras sin personalidad jurídica;
IV.- Registro: el
Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;
V. Secretaría: la Secretaría de Economía;
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
VI.- Zona Restringida:
La faja del territorio nacional de cien kilómetros a lo largo de las fronteras
y de cincuenta a lo largo de las playas, a que hace referencia la fracción I
del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
VII.- Cláusula de
Exclusión de Extranjeros: El convenio o pacto expreso que forme parte
integrante de los estatutos sociales, por el que se establezca que las
sociedades de que se trate no admitirán directa ni indirectamente como socios o
accionistas a inversionistas extranjeros, ni a sociedades con cláusula de
admisión de extranjeros.
ARTÍCULO 3o.- Para los efectos de esta Ley
se equipara a la inversión mexicana la que efectúen los extranjeros en el país
con la condición de estancia de Residente Permanente, salvo aquélla realizada
en las actividades contempladas en los Títulos Primero y Segundo de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 25-05-2011
ARTÍCULO 4o.- La inversión extranjera podrá participar en cualquier
proporción en el capital social de sociedades mexicanas, adquirir activos
fijos, ingresar a nuevos campos de actividad económica o fabricar nuevas líneas
de productos, abrir y operar establecimientos, y ampliar o relocalizar los ya
existentes, salvo por lo dispuesto en esta Ley.
Las reglas sobre
la participación de la inversión extranjera en las actividades del sector
financiero contempladas en esta Ley, se aplicarán sin perjuicio de lo que
establezcan las leyes específicas para esas actividades.
Para
efectos de determinar el porcentaje de inversión extranjera en las actividades
económicas sujetas a límites máximos de participación, no se computará la
inversión extranjera que, de manera indirecta, sea realizada en dichas
actividades a través de sociedades mexicanas con mayoría de capital mexicano, siempre
que estas últimas no se encuentren controladas por la inversión extranjera.
Párrafo
adicionado DOF 24-12-1996
Capítulo II
De las Actividades Reservadas
ARTÍCULO 5o.- Están reservadas de manera exclusiva al Estado las
funciones que determinen las leyes en las siguientes áreas estratégicas:
I. Exploración y extracción del petróleo y de los demás hidrocarburos, en
términos de lo dispuesto por los artículos 27, párrafo séptimo y 28, párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
reglamentaria respectiva;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
II. (Se deroga.)
Fracción
derogada DOF 11-08-2014
III. Planeación y control del sistema eléctrico nacional, así como el
servicio público de transmisión y distribución de energía eléctrica, en
términos de lo dispuesto por los artículos 27, párrafo sexto y 28, párrafo
cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley
reglamentaria respectiva;
Fracción
reformada DOF 11-08-2014
IV.- Generación de
energía nuclear;
V.- Minerales
radioactivos;
VI.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 07-06-1995
VII.- Telégrafos;
VIII.- Radiotelegrafía;
IX.- Correos;
X.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 12-05-1995
XI.- Emisión de
billetes;
XII.- Acuñación de
moneda;
XIII.- Control,
supervisión y vigilancia de puertos, aeropuertos y helipuertos; y
XIV.- Las demás que
expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
ARTÍCULO 6o.- Las actividades económicas y sociedades que se mencionan
a continuación, están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a sociedades
mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros:
I.-
Transporte terrestre nacional de
pasajeros, turismo y carga, sin incluir los servicios de mensajería y
paquetería;
II. (Se deroga.)
Fracción
derogada DOF 11-08-2014
III.- Se
deroga
Fracción derogada DOF 14-07-2014
IV.-
(Se deroga).
Fracción derogada DOF 20-08-2008
V.-
Instituciones de banca de desarrollo,
en los términos de la ley de la materia; y
VI.- La prestación de los servicios profesionales y
técnicos que expresamente señalen las disposiciones legales aplicables.
La inversión
extranjera no podrá participar en las actividades y sociedades mencionadas en
el presente artículo directamente, ni a través de fideicomisos, convenios,
pactos sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, u otro mecanismo que
les otorgue control o participación alguna, salvo por lo dispuesto en el Título
Quinto de esta Ley.
Capítulo III
De las Actividades y Adquisiciones con Regulación
Específica
ARTÍCULO 7o.- En las actividades económicas y sociedades que se
mencionan a continuación la inversión extranjera podrá participar en los
porcentajes siguientes:
I.-
Hasta el 10% en:
Sociedades
cooperativas de producción;
II.- Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 26-06-2017
III.-
Hasta el 49% en:
a) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
b) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
c) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
d) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 19-01-1999
e) Se deroga
Inciso
derogado DOF 10-01-2014
f) Se deroga
Inciso derogado
DOF 10-01-2014
g) Se deroga
Inciso
derogado DOF 10-01-2014
h) Se deroga
Inciso
derogado DOF 10-01-2014
i) Se
deroga.
Inciso
derogado DOF 18-07-2006
j) Se
deroga.
Inciso
derogado DOF 18-07-2006
k) Se
deroga.
Inciso derogado
DOF 18-07-2006
l) Se deroga
Inciso
derogado DOF 10-01-2014
m) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 04-06-2001
n) (Se
deroga).
Inciso derogado DOF 04-06-2001
o) Se deroga
Inciso
derogado DOF 10-01-2014
p) Fabricación
y comercialización de explosivos, armas de fuego, cartuchos, municiones y
fuegos artificiales, sin incluir la adquisición y utilización de explosivos
para actividades industriales y extractivas, ni la elaboración de mezclas
explosivas para el consumo de dichas actividades;
q) Impresión
y publicación de periódicos para circulación exclusiva en territorio nacional;
r) Acciones
serie “T” de sociedades que tengan en propiedad tierras agrícolas, ganaderas y
forestales;
s) Pesca
en agua dulce, costera y en la zona económica exclusiva, sin incluir
acuacultura;
t) Administración
portuaria integral;
u) Servicios
portuarios de pilotaje a las embarcaciones para realizar operaciones de
navegación interior en los términos de la Ley de la materia;
v) Sociedades
navieras dedicadas a la explotación comercial de embarcaciones para la
navegación interior y de cabotaje, con excepción de cruceros turísticos y la
explotación de dragas y artefactos navales para la construcción, conservación y
operación portuaria;
w) Suministro de combustibles y lubricantes para
embarcaciones y aeronaves y equipo ferroviario;
Inciso
reformado DOF 26-06-2017
x) Radiodifusión. Dentro de este máximo de inversión extranjera
se estará a la reciprocidad que exista en el país en el que se encuentre
constituido el inversionista o el agente económico que controle en última
instancia a éste, directa o indirectamente, y
Inciso
reformado DOF 14-07-2014, 26-06-2017
y) Servicio de transporte aéreo nacional regular y no
regular; servicio de transporte aéreo internacional no regular en la modalidad
de taxi aéreo; y, servicio de transporte aéreo especializado.
Inciso
adicionado DOF 26-06-2017
Fracción reformada DOF 24-12-1996
IV.-
(Se deroga)
Fracción reformada DOF 12-05-1995. Derogada
DOF 24-12-1996
Los límites para
la participación de inversión extranjera señalados en este artículo, no podrán
ser rebasados directamente, ni a través de fideicomisos, convenios, pactos
sociales o estatutarios, esquemas de piramidación, o cualquier otro mecanismo
que otorgue control o una participación mayor a la que se establece, salvo por
lo dispuesto en el Título Quinto de esta Ley.
ARTÍCULO 8o.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que
la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% en las
actividades económicas y sociedades que se mencionan a continuación:
I.-
Servicios portuarios a las
embarcaciones para realizar sus operaciones de navegación interior, tales como
el remolque, amarre de cabos y lanchaje;
II.-
Sociedades navieras dedicadas a la
explotación de embarcaciones exclusivamente en tráfico de altura;
III.-
Sociedades concesionarias
o permisionarias de aeródromos de servicio al público;
Fracción reformada DOF 24-12-1996
IV.-
Servicios privados de educación
preescolar, primaria, secundaria, media superior, superior y combinados;
V.- Servicios legales;
VI. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
VIII. Se deroga
Fracción derogada DOF 10-01-2014
IX.- Se
deroga
Fracción
derogada DOF 14-07-2014
X. (Se
deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada
DOF 11-08-2014
XI. (Se
deroga.)
Fracción reformada DOF 24-12-1996. Derogada
DOF 11-08-2014
XII.- Construcción, operación y explotación de vías
férreas que sean vía general de comunicación, y prestación del servicio público
de transporte ferroviario.
Fracción
adicionada DOF 24-12-1996
ARTÍCULO 9o.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que
en las sociedades mexicanas donde la inversión extranjera pretenda participar,
directa o indirectamente, en una proporción mayor al 49% de su capital social,
únicamente cuando el valor total de activos de las sociedades de que se trate,
al momento de someter la solicitud de adquisición, rebase el monto que
determine anualmente la propia Comisión.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ADQUISICIÓN DE BIENES INMUEBLES, LA EXPLOTACIÓN
DE MINAS Y AGUAS, Y DE LOS FIDEICOMISOS
Denominación
del Título reformada DOF 24-12-1996
Capítulo I
De la adquisición de bienes inmuebles y explotación de
minas y aguas
Denominación
del Capítulo reformada DOF 24-12-1996
ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del
artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las
sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan
celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el
dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.
En el caso de las
sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I
del artículo 27 Constitucional, se estará a lo siguiente:
I.-
Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona
restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo
dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro
de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la
adquisición, y
Fracción
reformada DOF 24-12-1996
II.- Podrán adquirir
derechos sobre bienes inmuebles en la zona restringida, que sean destinados a
fines residenciales, de conformidad con las disposiciones del capítulo
siguiente.
ARTÍCULO
10 A.- Los
extranjeros que pretendan adquirir bienes inmuebles fuera de la zona
restringida, u obtener concesiones para la exploración y explotación de minas y
aguas en el territorio nacional, deberán presentar previamente ante la
Secretaría de Relaciones Exteriores un escrito en el que convengan lo dispuesto
en la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y obtener el permiso correspondiente de dicha dependencia.
Cuando
el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio totalmente
ubicado fuera de la zona restringida o cuando se pretenda obtener una concesión
para la explotación de minas y aguas en territorio nacional, el permiso se
entenderá otorgado si no se publica en el Diario
Oficial de la Federación la negativa de la Secretaría de Relaciones
Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la
presentación de la solicitud.
Cuando
el bien inmueble que se pretenda adquirir esté en un municipio parcialmente
ubicado dentro de la zona restringida, la Secretaría de Relaciones Exteriores
resolverá la petición dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha
de su presentación.
El
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática publicará en el Diario Oficial de la Federación y
mantendrá actualizada una lista de los municipios mencionados, así como de los
que estén totalmente ubicados en la zona restringida.
La
Secretaría de Relaciones Exteriores podrá determinar, mediante acuerdos
generales que se publicarán en el Diario
Oficial de la Federación, supuestos en los que los extranjeros, para tener
el derecho a que se refiere este artículo, sólo deberán presentar ante dicha
dependencia un escrito en el que convengan lo dispuesto en la fracción I del
artículo 27 constitucional, sin requerir el permiso correspondiente de dicha
dependencia.
Artículo
adicionado DOF 24-12-1996
Capítulo II
De los Fideicomisos sobre Bienes Inmuebles en Zona
Restringida
ARTÍCULO 11.- Se requiere permiso de la Secretaría de Relaciones Exteriores
para que instituciones de crédito adquieran como fiduciarias, derechos sobre
bienes inmuebles ubicados dentro del la zona restringida, cuando el objeto del
fideicomiso sea permitir la utilización y el aprovechamiento de tales bienes
sin constituir derechos reales sobre ellos, y los fideicomisarios sean:
I.- Sociedades
mexicanas sin cláusula de exclusión de extranjeros en el caso previsto en la
fracción II del artículo 10 de esta Ley; y
II.- Personas físicas o
morales extranjeras.
ARTÍCULO 12.- Se entenderá por utilización y aprovechamiento de los
bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, los derechos al uso o goce de
los mismos, incluyendo en su caso, la obtención de frutos, productos y, en
general, cualquier rendimiento que resulte de la operación y explotación
lucrativa, a través de terceros o de la institución fiduciaria.
ARTÍCULO 13.- La duración de los fideicomisos a que este capítulo se refiere,
será por un periodo máximo de cincuenta años, mismo que podrá prorrogarse a
solicitud del interesado.
La
Secretaría de Relaciones Exteriores podrá verificar en cualquier tiempo el
cumplimiento de las condiciones bajo las cuales se otorguen los permisos
previstos en el presente Título, así como la presentación y veracidad del
contenido de los avisos dispuestos en el mismo.
Párrafo
reformado DOF 24-12-1996
ARTÍCULO 14.- La Secretaría de Relaciones Exteriores resolverá sobre
los permisos a que se refiere el presente capítulo, considerando el beneficio
económico y social que la realización de estas operaciones implique para la
Nación.
Toda
solicitud de permiso deberá ser resuelta por la Secretaría de Relaciones
Exteriores dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de su
presentación ante la unidad administrativa central competente, o dentro de los
treinta días hábiles siguientes, si se presenta en las delegaciones estatales
de dicha dependencia. Concluidos dichos plazos sin que se emita resolución, se
entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Párrafo
reformado DOF 24-12-1996
TITULO TERCERO
DE LAS SOCIEDADES
De la Constitución y Modificación de Sociedades
ARTÍCULO
15.- La
Secretaría de Economía autorizará el uso de las denominaciones o razones
sociales con las que pretendan constituirse las sociedades. Se deberá insertar
en los estatutos de las sociedades que se constituyan, la cláusula de exclusión
de extranjeros o el convenio previsto en la fracción I del artículo 27
Constitucional.
Artículo
reformado DOF 15-12-2011
ARTÍCULO
16.- El
procedimiento referido en el artículo anterior, se aplicará para sociedades
constituidas que cambien su denominación o razón social.
Párrafo
reformado DOF 15-12-2011
Las
sociedades que modifiquen su cláusula de exclusión de extranjeros por la de
admisión, deberán notificarlo a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro
de los treinta días hábiles siguientes a dicha modificación.
Si estas
sociedades son propietarias de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida
destinados a fines no residenciales, deberán dar el aviso a que se refiere la
fracción I del artículo 10 de esta Ley, dentro del plazo previsto en el párrafo
anterior.
Artículo
reformado DOF 24-12-1996
ARTÍCULO
16 A.-
Las solicitudes a que se refieren los artículos 15 y 16 de esta ley deberán ser
resueltas por la Secretaría de Economía, dentro de los dos días hábiles
inmediatos siguientes al de su presentación.
Artículo
adicionado DOF 24-12-1996. Reformado DOF 15-12-2011
TITULO CUARTO
DE LA INVERSION DE PERSONAS MORALES EXTRANJERAS
ARTÍCULO
17.- Sin
perjuicio de lo establecido en los tratados y convenios internacionales de los
que México sea parte, deberán obtener autorización de la Secretaría:
I.-
Las personas morales extranjeras que pretendan realizar habitualmente
actos de comercio en la República, y
II.-
Las personas a que se refiere el artículo 2,736 del Código Civil para el
Distrito Federal en materia común, y para toda la República en materia federal,
que pretendan establecerse en la República y que no estén reguladas por leyes
distintas a dicho Código.
Artículo
reformado DOF 24-12-1996
ARTÍCULO
17 A.- La
autorización a que se refiere el artículo anterior, se otorgará cuando se
cumplan los siguientes requisitos:
a) Que
dichas personas comprueben que están constituidas de acuerdo con las leyes de
su país;
b) Que
el contrato social y demás documentos constitutivos de dichas personas no sean
contrarios a los preceptos de orden público establecidos en las leyes
mexicanas, y
c) En
el caso de las personas a que se refiere la fracción I del artículo anterior,
que se establezcan en la República o tengan en ella alguna agencia o sucursal;
o, en el caso de las personas a que se refiere la fracción II del artículo
anterior, que tengan representante domiciliado en el lugar donde van a operar,
autorizado para responder de las obligaciones que contraigan.
Toda
solicitud que cumpla con los requisitos mencionados, deberá otorgarse dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de su presentación. Concluido
dicho plazo sin que se emita resolución, se entenderá aprobada.
La Secretaría
deberá remitir a la Secretaría de Relaciones Exteriores una copia de las
solicitudes y de las autorizaciones que otorgue con base en este artículo.
Artículo
adicionado DOF 24-12-1996
TITULO QUINTO
DE LA INVERSION NEUTRA
Capítulo I
Del Concepto de Inversión Neutra
ARTÍCULO 18.- La inversión neutra es aquella realizada en sociedades
mexicanas o en fideicomisos autorizados conforme al presente Título y no se computará
para determinar el porcentaje de inversión extranjera en el capital social de
sociedades mexicanas.
Capítulo II
De la Inversión Neutra Representada por Instrumentos
Emitidos por las Instituciones Fiduciarias
ARTÍCULO 19.- La Secretaría podrá autorizar a las instituciones
fiduciarias para que expidan instrumentos de inversión neutra que únicamente
otorgarán, respecto de sociedades, derechos pecuniarios a sus tenedores y, en
su caso, derechos corporativos limitados, sin que concedan a sus tenedores
derecho de voto en sus Asambleas Generales Ordinarias.
La
Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar
o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita
resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Párrafo
adicionado DOF 24-12-1996
Capítulo III
De la Inversión Neutra Representada por Series
Especiales de Acciones
ARTÍCULO
20.- Se
considera neutra la inversión en acciones sin derecho a voto o con derechos
corporativos limitados, siempre que obtengan previamente la autorización de la
Secretaría y, cuando resulte aplicable, de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores.
La
Secretaría tendrá un plazo máximo de treinta y cinco días hábiles para otorgar
o negar la autorización solicitada, contado a partir del día siguiente al de la
presentación de la solicitud. Concluido dicho plazo sin que se emita
resolución, se entenderá aprobada la solicitud respectiva.
Artículo
reformado DOF 24-12-1996
Capítulo IV
De la Inversión Neutra en Sociedades Controladoras de
Grupos Financieros, Instituciones de Banca Múltiple y Casas de Bolsa
ARTÍCULO
21.- (Se
deroga)
Artículo
derogado DOF 24-12-1996
Capítulo V
De la Inversión Neutra realizada por Sociedades
Financieras Internacionales para el Desarrollo
ARTÍCULO 22.- La Comisión podrá resolver sobre la inversión neutra que
pretendan realizar sociedades financieras internacionales para el desarrollo en
el capital social de sociedades, de acuerdo a los términos y condiciones que
para el efecto se establezcan en el reglamento de esta Ley.
TITULO SEXTO
DE LA COMISION NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS
Capítulo I
De la Estructura de la Comisión
ARTÍCULO
23.- La
Comisión estará integrada por los Secretarios de Gobernación; de Relaciones
Exteriores; de Hacienda y Crédito Público; de Desarrollo Social; de Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; de Energía; de Comercio y Fomento
Industrial; de Comunicaciones y Transportes; de Trabajo y Previsión Social, así
como de Turismo, quienes podrán designar a un Subsecretario como suplente.
Asimismo, se podrá invitar a participar en las sesiones de la Comisión a
aquellas autoridades y representantes de los sectores privado y social que tengan
relación con los asuntos a tratar, quienes tendrán voz pero no voto.
La
Comisión se reunirá semestralmente, cuando menos, y decidirá sobre los asuntos
de su competencia por mayoría de votos, teniendo su presidente voto de calidad,
en caso de empate.
Artículo
reformado DOF 24-12-1996
ARTÍCULO 24.- La Comisión será presidida por el Secretario de Comercio
y Fomento Industrial y para su funcionamiento contará con un Secretario
Ejecutivo y un Comité de Representantes.
ARTÍCULO
25.- El Comité
de Representantes estará integrado por el servidor público designado por cada
uno de los Secretarios de Estado que integran la Comisión, se reunirá
cuatrimestralmente, cuando menos, y tendrá las facultades que le delegue la
propia Comisión.
Artículo
reformado DOF 24-12-1996
Capítulo II
De las Atribuciones de la Comisión
ARTÍCULO 26.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
I.- Dictar los
lineamientos de política en materia de inversión extranjera y diseñar
mecanismos para promover la inversión en México;
II.- Resolver, a
través de la Secretaría, sobre la procedencia y en su caso, sobre los términos
y condiciones de la participación de la inversión extranjera de las actividades
o adquisiciones con regulación específica, conforme a los artículos 8o. y 9o.
de esta Ley;
III.- Ser órgano de
consulta obligatoria en materia de inversión extranjera para las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal;
IV.- Establecer los
criterios para la aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias
sobre inversión extranjera, mediante la expedición de resoluciones generales; y
V.- Las demás que le
correspondan conforme al presente ordenamiento.
ARTÍCULO 27.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo de la
Comisión:
I.- Representar a la
Comisión;
II.- Notificar las
resoluciones de la Comisión, a través de la Secretaría;
III.- Realizar los
estudios que le encomiende la Comisión;
IV.-
Presentar al Congreso de la Unión un informe estadístico cuatrimestral
sobre el comportamiento de la inversión extranjera en el país, que incluya los
sectores económicos y las regiones en las que ésta se ubica; y
Fracción
reformada DOF 24-12-1996
V.- Las demás que le
correspondan conforme a esta Ley.
Capítulo III
De la Operación de la Comisión
ARTÍCULO 28.- La Comisión deberá resolver las solicitudes sometidas a
su consideración dentro de un plazo que no excederá de 45 días hábiles contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud respectiva, en los
términos establecidos en el Reglamento de la presente Ley.
En caso de que la
Comisión no resuelva en el plazo señalado, la solicitud se considerará aprobada
en los términos presentados. A petición expresa del interesado, la Secretaría
deberá expedir la autorización correspondiente.
ARTÍCULO 29.- Para evaluar las solicitudes que se sometan a su consideración,
la Comisión atenderá a los criterios siguientes:
I.- El impacto sobre
el empleo y la capacitación de los trabajadores;
II.- La contribución
tecnológica;
III.- El cumplimiento de
las disposiciones en materia ambiental contenidas en los ordenamientos
ecológicos que rigen la materia; y
IV.- En general, la
aportación para incrementar la competitividad de la planta productiva del país.
La Comisión, al
resolver sobre la procedencia de una solicitud, sólo podrá imponer requisitos
que no distorsionen el comercio internacional.
ARTÍCULO 30.- Por razones de seguridad nacional, la Comisión podrá
impedir las adquisiciones por parte de la inversión extranjera.
TITULO SEPTIMO
DEL REGISTRO NACIONAL DE INVERSIONES EXTRANJERAS
ARTÍCULO 31.- El Registro no tendrá carácter público, y se dividirá en
las secciones que establezca su reglamento, mismo que determinará su
organización, así como la información que deberá proporcionarse al propio
Registro.
ARTÍCULO 32.- Deberán inscribirse en el Registro:
I.- Las sociedades mexicanas
en las que participen, incluso a través de fideicomiso:
a) La inversión extranjera;
b) Los mexicanos que posean o
adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio
nacional, o
c) La inversión neutra;
Fracción
reformada DOF 24-12-1996, 23-01-1998
II.- Quienes realicen
habitualmente actos de comercio en la República Mexicana, siempre que se trate
de:
a) Personas físicas o morales
extranjeras, o
b) Mexicanos que posean o
adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio fuera del territorio
nacional, y
Fracción
reformada DOF 23-01-1998
III.- Los fideicomisos de
acciones o partes sociales, de bienes inmuebles o de inversión neutra, por
virtud de los cuales se deriven derechos en favor de la inversión extranjera o
de mexicanos que posean o adquieran otra nacionalidad y que tengan su domicilio
fuera del territorio nacional.
Fracción
reformada DOF 23-01-1998
La obligación de
inscripción correrá a cargo de las personas físicas o morales a que se refieren
las fracciones I y II y, en el caso de la fracción III, la obligación
corresponderá a las instituciones fiduciarias. La inscripción deberá realizarse
dentro de los 40 días hábiles contados a partir de la fecha de constitución de
la sociedad o de participación de la inversión extranjera; de formalización o
protocolización de los documentos relativos de la sociedad extranjera; o de
constitución del fideicomiso respectivo u otorgamiento de derechos de
fideicomisario en favor de la inversión extranjera.
ARTÍCULO 33.- El Registro expedirá las constancias de inscripción
cuando en la solicitud se contengan los siguientes datos:
I.-
En los supuestos de las fracciones I
y II:
a)
Nombre, denominación o razón social,
domicilio, fecha de constitución en su caso, y principal actividad económica a
desarrollar;
b)
Nombre y domicilio del representante
legal;
c)
Nombre y domicilio de las personas
autorizadas para oír y recibir notificaciones;
d) Nombre, denominación o razón
social, nacionalidad y condición de estancia en su caso, domicilio de los
inversionistas extranjeros en el exterior o en el país y su porcentaje de
participación;
Inciso reformado DOF 25-05-2011
e) Importe del capital social suscrito y pagado
o suscrito y pagadero; y
f)
Fecha estimada de inicio de operaciones
y monto aproximado de inversión total con su calendarización.
II.- En el supuesto de la fracción III:
a)
Denominación de la institución
fiduciaria;
b) Nombre, denominación o razón social,
domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas
extranjeros fideicomitentes;
c)
Nombre, denominación o razón social,
domicilio y nacionalidad de la inversión extranjera o de los inversionistas
extranjeros designados fideicomisarios;
d)
Fecha de constitución, fines y
duración del fideicomiso; y
e)
Descripción, valor, destino y en su
caso, ubicación del patrimonio fideicomitido.
Una vez expedida
la constancia de inscripción y sus renovaciones, el Registro se reserva la
facultad de solicitar aclaraciones con respecto a la información presentada.
Cualquier
modificación a la información presentada en los términos de este artículo
deberá ser notificada al Registro conforme a lo que establezca su reglamento.
ARTÍCULO 34.- En la constitución, modificación, transformación,
fusión, escisión, disolución y liquidación de sociedades mercantiles, de
sociedades y asociaciones civiles y en general, en todos los actos y hechos
jurídicos donde intervengan por sí o representadas, las personas obligadas a
inscribirse en el Registro en los términos del artículo 32 de esta Ley, los
fedatarios públicos exigirán a dichas personas o sus representantes, que les
acrediten su inscripción ante el citado Registro, o en caso de estar la
inscripción en trámite, que le acrediten la solicitud correspondiente. De no
acreditarlo, el fedatario podrá autorizar el instrumento público de que se
trate, e informará de tal omisión al Registro, dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de autorización del instrumento.
ARTÍCULO 35.- Los sujetos obligados a inscribirse en el Registro,
deberán renovar anualmente su constancia de inscripción, para lo cual bastará
presentar un cuestionario económico-financiero en los términos que fije el
reglamento respectivo.
ARTÍCULO 36.- Las autoridades federales, estatales y municipales están
obligadas a proporcionar a la Secretaría, los informes y las certificaciones
necesarias para el cumplimiento de sus funciones de conformidad con esta Ley y
sus disposiciones reglamentarias.
TITULO OCTAVO
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 37.- Cuando se trate de actos efectuados en contravención a
las disposiciones de esta Ley, la Secretaría podrá revocar las autorizaciones
otorgadas.
Los actos,
convenios o pactos sociales y estatutarios declarados nulos por la Secretaría,
por ser contrarios a lo establecido en esta Ley, no surtirán efectos legales
entre las partes ni se podrán hacer valer ante terceros.
ARTÍCULO 38.- Las infracciones a lo establecido en esta Ley y sus
disposiciones reglamentarias, se sancionarán de acuerdo a lo siguiente:
I.- En caso de que la
inversión extranjera lleve a cabo actividades, adquisiciones o cualquier otro
acto que para su realización requiera resolución favorable de la Comisión, sin
que ésta se haya obtenido previamente, se impondrá multa de mil a cinco mil
salarios;
II.- En caso de que
personas morales extranjeras realicen habitualmente actos de comercio en la
República Mexicana, sin haber obtenido previamente la autorización de la
Secretaría, se impondrá multa de quinientos a mil salarios;
III.- En caso de
realizar actos en contravención a lo establecido en esta Ley o en sus
disposiciones reglamentarias en materia de inversión neutra, se impondrá multas
de cien a trescientos salarios;
IV.- En caso de
omisión, cumplimiento extemporáneo, presentación de información incompleta o
incorrecta respecto de las obligaciones de inscripción, reporte o aviso al
Registro por parte de los sujetos obligados, se impondrá multa de treinta a
cien salarios;
V.- En caso de
simulación de actos con el propósito de permitir el goce o la disposición de
bienes inmuebles en la zona restringida a personas físicas o morales
extranjeras o a sociedades mexicanas que no tengan cláusula de exclusión de
extranjeros, en contravención a lo dispuesto por los Títulos Segundo y Tercero
de esta Ley, se sancionará al infractor con multa hasta por el importe de la
operación; y
VI.- En caso de las
demás infracciones a esta ley o a sus disposiciones reglamentarias, se impondrá
multa de cien a mil salarios.
Para efectos del
presente artículo, por salario se entiende el salario mínimo diario general,
vigente en el Distrito Federal al momento de determinarse la infracción.
Para la
determinación e imposición de las sanciones se deberá oír previamente al interesado
y, en el caso de sanciones pecuniarias, tomar en consideración la naturaleza y
la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, el tiempo
transcurrido entre la fecha en que se debió cumplir la obligación y su
cumplimiento o regularización, y el valor total de la operación.
Corresponderá a la
Secretaría la imposición de las sanciones, excepto por lo que hace a la
infracción a la que se refiere la fracción V de este artículo y las demás
relacionadas con los Títulos Segundo y Tercero de esta Ley, que serán aplicadas
por la Secretaría de Relaciones Exteriores.
La imposición de
las sanciones a que se refiere el presente Título, será sin perjuicio de la
responsabilidad civil o penal que en su caso corresponda.
ARTÍCULO 39.- Los fedatarios públicos relacionarán, insertarán o
agregarán al archivo oficial o apéndice de los instrumentos en que intervengan,
los oficios en que consten las autorizaciones que deban expedirse en los
términos de esta Ley. Cuando autoricen instrumentos en los que no se relacionen
tales autorizaciones se harán acreedores a las sanciones que determinen las
leyes del notariado correspondientes y la Ley Federal de Correduría Pública.
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se abroga:
I.- La Ley para
Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión Extranjera, publicada en
el Diario Oficial de la Federación el 9 de marzo de 1973;
II.- La Ley Orgánica
de la Fracción I del Artículo 27 Constitucional, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de enero de 1926; y
III.- El Decreto que
establece la necesidad transitoria de obtener permiso para adquisición de
bienes a extranjeros y para la constitución o modificación de sociedades
mexicanas que tengan o tuvieren socios extranjeros, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de julio de 1944.
TERCERO.- Se derogan:
I.- Los artículos 46 y
47 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de enero de 1972; y
II.- Todas las
disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que
se opongan a esta Ley.
CUARTO.- En tanto se expiden los Reglamentos de esta Ley, el
Reglamento de la Ley para Promover la Inversión Mexicana y Regular la Inversión
Extranjera, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de
mayo de 1989, seguirá vigente en todo lo que no se oponga a la misma.
QUINTO.- Los inversionistas extranjeros y las sociedades con
inversión extranjera, que a la fecha de publicación de esta Ley tengan
concertados programas, requisitos y compromisos ante la Comisión, su Secretario
Ejecutivo o la Dirección General de Inversión Extranjera de la Secretaría,
podrán someter a consideración de la citada Dirección General la exención de su
cumplimiento, para lo cual esa unidad administrativa deberá responder sobre lo
conducente en un plazo que no excederá de 45 días hábiles, contados a partir de
la presentación de la solicitud correspondiente. Aquellos inversionistas
extranjeros que no se acojan a la posibilidad de la exención referida, deberán
cumplir con los compromisos definidos, previamente, ante la Comisión, personas
y entidades públicas señaladas.
SEXTO.- Están reservadas de manera exclusiva a mexicanos o a
sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros las actividades
de transporte terrestre internacional de pasajeros, turismo y de carga entre
puntos del territorio de México y el servicio de administración de centrales
camioneras de pasajeros y servicios auxiliares.
Sin embargo, en
las actividades mencionadas la inversión extranjera podrá participar de
conformidad con las disposiciones siguientes:
I.- A partir del 18 de
diciembre de 1995, hasta el 49% del capital social de sociedades mexicanas;
II.- A partir del 1o.
de enero del año 2001, hasta el 51% del capital social de sociedades mexicanas;
y
III.- A partir del 1o.
de enero del año 2004, hasta el 100% del capital social de sociedades mexicanas
sin necesidad de obtener la resolución favorable de la Comisión.
SEPTIMO.- La inversión extranjera podrá participar hasta el 49%
del capital social de sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de
fabricación y ensamble de partes, equipo y accesorios para la industria
automotriz, sin perjuicio de lo dispuesto por el Decreto para el Fomento y
Modernización de la Industria Automotriz. A partir del primero de enero de
1999, la inversión extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital
social de sociedades mexicanas, sin necesidad de recabar la resolución
favorable de la Comisión.
OCTAVO.- La inversión extranjera podrá participar hasta el 49%
del capital social de las sociedades mexicanas dedicadas a las actividades de
prestación de los servicios de videotexto y conmutación en paquete. A partir
del 1 de julio de 1995 la inversión extranjera podrá participar hasta el 100%
en las sociedades dedicadas a los servicios mencionados, sin necesidad de
obtener la resolución favorable de la Comisión.
NOVENO.- Se requiere resolución favorable de la Comisión para que
la inversión extranjera participe en un porcentaje mayor al 49% del capital
social de sociedades que realicen las actividades de edificación, construcción
e instalación de obras. A partir del primero de enero de 1999, la inversión
extranjera podrá participar hasta el 100% en el capital social de sociedades
mexicanas dedicadas a las mismas, sin necesidad de recabar la resolución
favorable de la Comisión.
DECIMO.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 9, y en
tanto la Comisión fije el monto del valor total de los activos a que se hace
referencia en el citado artículo, se determina la cantidad de ochenta y cinco
millones de nuevos pesos.
DECIMO PRIMERO.- A los inversionistas extranjeros y
las sociedades mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros que tenga
fideicomitidos a su favor bienes inmuebles en zona restringida a la entrada en
vigor de esta Ley, se les aplicará lo dispuesto en el Capítulo II del Título
Segundo de la misma, en todo aquello que les beneficie.
México, D. F., a 15 de diciembre de 1993.- Dip. Fernando Rodríguez Cerna, Presidente.- Sen. Eduardo Robledo Rincón, Presidente.- Dip. Juan Adrián Ramírez García, Secretario.- Sen. Antonio Melgar Aranda, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de mil noveciento noventa y tres.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José Patrocinio González Blanco Garrido.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
LEY Reglamentaria del Servicio Ferroviario.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1995
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. La Secretaría dará trámite
a las solicitudes a que se refieren los artículos 9, fracción I y 16, segundo
párrafo, de la presente Ley, 180 días después de que la misma entre en vigor.
Tercero. Se derogan:
I. Los artículos 1, fracción
V; 9, fracción I, y del 129 al 145 de la Ley de Vías Generales de Comunicación;
II. Los artículos 5, fracción
X, y 7, fracción IV, inciso s) de la Ley de Inversión Extranjera, y
III. Todas las disposiciones que
se opongan a la presente Ley.
Cuarto. Ferrocarriles Nacionales de
México, organismo público descentralizado, continuará administrando y operando
los ferrocarriles mexicanos al amparo de su Ley Orgánica, hasta en tanto la
Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, otorgue
concesiones y permisos a terceras personas respecto de las vías férreas, el
servicio público de transporte ferroviario y los servicios auxiliares que
actualmente opera dicho organismo.
Lo
anterior, en el entendido de que Ferrocarriles Nacionales de México deberá
ajustarse a lo dispuesto en esta Ley en lo relativo a la construcción,
operación, explotación, conservación y mantenimiento de vías férreas, la
prestación del servicio público de transporte ferroviario y los servicios
auxiliares.
Quinto. Las concesiones y permisos
que se otorguen con motivo de la presente Ley, no afectarán los derechos de los
trabajadores activos, jubilados y pensionados del organismo público descentralizado
Ferrocarriles Nacionales de México, los que serán respetados conforme a lo
establecido en el artículo 123 constitucional, y a la Ley Federal del Trabajo.
Sexto. Los titulares de los
contratos celebrados con Ferrocarriles Nacionales de México para la prestación
del servicio de talleres de mantenimiento de equipo ferroviario y de terminales
de carga, podrán continuar desempeñando sus actividades en los términos y
condiciones pactados.
Séptimo. En tanto se expiden las
disposiciones reglamentarias y administrativas a que se refiere la presente
Ley, se continuarán aplicando las expedidas en la materia con anterioridad a la
vigencia de la misma, en lo que no se opongan.
México,
D.F., a 28 de abril de 1995.- Sen. Martha
Lara Alatorre, Presidenta.- Dip. Alejandro
González Alcocer, Presidente.- Sen. Juan
Fernando Palomino Topete, Secretario.- Dip. José Antonio Hernández Fraguas, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de mayo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.
LEY Federal de
Telecomunicaciones.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 1995
TRANSITORIOS
PRIMERO. La presente Ley entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación,
excepto por lo que hace a las fracciones III del apartado B y IV del apartado C
del artículo 71, las cuales entrarán en vigor 180 días naturales después del
inicio de vigencia de esta Ley.
SEGUNDO. Se derogan:
I. Las fracciones IX y X del
artículo 1o.; la fracción IV del artículo 9o.; los párrafos segundo y tercero del
artículo 11o.; 106; y los artículos 374 a 377; 390; 392 a 402 y 579; de la Ley
de Vías Generales de Comunicación;
II. La fracción
VI del artículo 5o. de la Ley de Inversión Extranjera, y
III. Todas aquellas
disposiciones que se opongan a la presente Ley.
TERCERO. Las disposiciones
reglamentarias y administrativas en vigor se continuarán aplicando, hasta en
tanto se expidan nuevos ordenamientos que las sustituyan, salvo en lo que se
opongan a la presente Ley.
CUARTO. Telecomunicaciones de
México continuará operando los servicios de comunicación vía satélite y las
redes públicas que están a su cargo, en el entendido de que en la prestación de
los servicios de telecomunicación deberá ajustarse a lo dispuesto por esta Ley.
La
Secretaría, de conformidad con lo previsto en la presente Ley, podrá otorgar
concesiones y permisos a terceras personas respecto de las redes y servicios
actualmente a cargo de Telecomunicaciones de México, excepto por lo que se
refiere a los servicios de telégrafos y radiotelegrafía.
QUINTO. Las concesiones y permisos
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se
respetarán en los términos y condiciones consignados en los respectivos
títulos, hasta su término.
Las
solicitudes de concesión en trámite, se ajustarán a lo previsto en la presente
Ley, excepto cuando, de conformidad con la Ley de Vías Generales de
Comunicación, el resultado de los estudios técnicos les hubiere sido favorable
y se hubiere publicado la solicitud en el
Diario Oficial de la Federación,
siempre que no se hubieren formulado objeciones o éstas se hubieren desechado.
En ese caso, por lo que hace exclusivamente al trámite, se estará a lo previsto
en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de la
presente Ley.
Las
solicitudes a que se refiere el párrafo anterior serán resueltas por la
Secretaría en un plazo no mayor de 120 días naturales contado a partir de que
entre en vigor el presente ordenamiento.
Las
solicitudes de permiso en trámite se ajustarán a lo previsto en la presente
Ley.
SEXTO. Los titulares de bandas de
frecuencias que le hayan sido asignadas con anterioridad a la entrada en vigor
de la presente Ley, que deseen prestar a través de dichas bandas de
frecuencias, servicios no contemplados en su concesión o permiso, deberán
solicitarlo a la Secretaría, quien a su juicio resolverá lo conducente, con
base en lo establecido en esta Ley.
Para
tal efecto la Secretaría podrá requerir el pago de una contraprestación, cuyo
monto se determinará tomando en cuenta la amplitud de la banda del espectro
radioeléctrico y la cobertura geográfica que utilizará el concesionario para
proveer el nuevo servicio y el pago que hayan realizado otros concesionarios en
la obtención de bandas de frecuencias para usos similares en los términos de
esta Ley.
SEPTIMO. Las concesiones que se
otorguen para redes públicas de telecomunicaciones sólo podrán iniciar la
prestación de los servicios públicos de telefonía básica de larga distancia,
después del 10 de agosto de 1996, excepto cuando los concesionarios actuales no
hayan cumplido con las condiciones de expansión y eficiencia de los servicios
contenidos en su título de concesión.
OCTAVO. Los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones en operación, deberán registrar y aplicar
tarifas de interconexión entre sus propios servicios a partir del 1o. de
septiembre de 1995. Estas obligaciones serán aplicables asimismo a la
interconexión existente entre el concesionario y sus filiales y subsidiarias.
De
igual forma deberán llevar contabilidad separada por servicios aplicando
tarifas desagregadas, a partir del 1o. de enero de 1996.
NOVENO. Los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones en operación podrán iniciar negociaciones
para interconexión de sus respectivas redes públicas de acuerdo a los términos
de la presente Ley a partir del 1o. de septiembre de 1995.
DECIMO. Los concesionarios de
redes públicas de telecomunicaciones que tengan celebrados convenios de
interconexión en los términos de esta Ley con concesionarios de redes públicas
que pretendan prestar el servicio público de telefonía básica de larga
distancia nacional e internacional, podrán iniciar la operación de la
interconexión respectiva a partir del 1o. de enero de 1997. Para ese efecto
deberán observarse los lineamientos establecidos por la Secretaría en la
"Resolución sobre el Plan de Interconexión con Redes Públicas de Larga
Distancia", que fue publicado en el
Diario Oficial de la Federación
el 1o. de julio de 1994.
DECIMO PRIMERO. A
más tardar el 10 de agosto de 1996, el Ejecutivo Federal constituirá un órgano
desconcentrado de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, con autonomía
técnica y operativa, el cual tendrá la organización y facultades necesarias
para regular y promover el desarrollo eficiente de las telecomunicaciones en el
país, de acuerdo a lo que establezca su decreto de creación.
México,
D.F., a 18 de mayo de 1995.- Sen. Germán
Sierra Sánchez, Presidente.- Dip. Lauro
Rendón Castrejón, Presidente.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Dip. Sergio
Ramírez Vargas, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los seis
días del mes de junio de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo; de la Ley Federal sobre Metrología y
Normalización; de la Ley Minera; de la Ley de Inversión Extranjera; de la Ley
General de Sociedades Mercantiles y del Código Civil para el Distrito Federal
en materia común, y para toda la República en materia federal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 1996
ARTÍCULO CUARTO.- Se reforman la fracción III del artículo
7o., las fracciones III, X y XI del artículo 8o., la denominación del Título
Segundo y de su Capítulo I, la fracción I del artículo 10, el párrafo segundo
del artículo 13, el párrafo segundo del artículo 14, los artículos 16, 17, 20,
23 y 25, la fracción IV del artículo 27 y la fracción I del artículo 32; se adicionan un último párrafo al artículo
4o., una fracción XII al artículo 8o., los artículos 10 A, 16 A, 17 A y un
párrafo segundo al artículo 19, y se derogan
la fracción IV del artículo 7o. y el artículo 21 de la Ley de Inversión
Extranjera, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo
siguiente.
SEGUNDO.- El segundo párrafo del
artículo 10 A de la Ley de Inversión Extranjera entrará en vigor a los treinta
días hábiles siguientes a aquél en que se publique este Decreto en el Diario Oficial de la Federación. En
este plazo deberá publicarse la lista a que se refiere dicho precepto.
México,
D.F., a 10 de diciembre de 1996.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. Felipe
Amadeo Flores Espinosa, Presidente.- Sen. Ángel Ventura Valle, Secretario.- Dip. Carlos Núñez Hurtado, Secretario."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al
artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos
4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan
el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un
inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y
Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a
la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se
reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona
el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106
y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer
párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción
I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal; 20,
inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la
Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus respectivas
fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del
Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos incisos a), del
Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus
respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se
le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos 38 y 40, primer
párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción I, de la Ley
Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156, fracción I, y 166,
segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50, fracción IV, y se deroga
la fracción III del artículo 51 de la Ley del Instituto de Seguridad Social
para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los artículos 21, fracción I,
de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria
del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de
la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de
Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto
Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a III, de la Ley de
Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que establece las
Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública; 5o., fracción
I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I y 14,
fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12, fracción I,
de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del
Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia Económica;
121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123 Constitucional; y 15,
fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México,
D.F., a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
expide la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las leyes del Banco de México, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y para Regular las
Agrupaciones Financieras.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El artículo segundo del
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los incisos a),
b), c) y d) de la fracción III del artículo 7o. de la Ley de Inversión
Extranjera.
TERCERO.- Las acciones de las series
"A" y "B", representativas del capital social de las
sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de banca
múltiple, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se convierten en acciones
de la serie "O" con las características que se contienen en los
artículos 18 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 13 de la Ley
de Instituciones de Crédito, y 17-bis de la Ley del Mercado de Valores, sin
necesidad de acuerdo de asamblea de accionistas y a partir de la vigencia del
presente Decreto. Por lo anterior, las entidades financieras antes citadas,
deberán realizar el canje respectivo conforme a lo establecido en el artículo
siguiente.
CUARTO.- El canje de acciones que
deberán efectuar las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones
de crédito, casas de bolsa y especialistas bursátiles, se ajustará a lo
siguiente:
I.- Se formalizará a petición
que realicen las citadas entidades financieras, a la institución para el
depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del
canje.
El
presidente y secretario del consejo de administración de las entidades
financieras mencionadas en el primer párrafo de este artículo, tendrán un plazo
de cinco años, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto, para
presentar la petición a que se refiere esta fracción, a fin de cancelar los
títulos accionarios de las series "A" y "B", emitir las
acciones de la nueva serie "O", y depositar estas últimas en alguna
institución para el depósito de valores, conforme a lo dispuesto en los
artículos 18-bis, primer párrafo de la Ley para Regular las Agrupaciones
Financieras, 12, primer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, 17-bis,
penúltimo párrafo, 67 y 74 de la Ley del Mercado de Valores;
II.- Las acciones que resulten
del canje, deberán representar la misma participación del capital pagado que
las acciones canjeadas;
III.- No se considerará que
existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este artículo no implique
cambio del titular de las acciones, y
IV.- Para efectos de la fracción
anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del canje, será el que
corresponda a las acciones canjeadas.
QUINTO.- Transcurrido el plazo a
que se refiere la fracción I del artículo anterior, sin que se hubiere dado
cumplimiento a lo establecido en dicha disposición, los titulares de las
acciones no podrán ejercer los derechos corporativos y patrimoniales que
correspondan, ni la sociedad controladora, institución de banca múltiple, casa
de bolsa o especialista bursátil de que se trate, podrán inscribir las
transmisiones que respecto de las acciones de la serie "O" se
pretendan registrar en el libro de accionistas, sino hasta que se realice el
canje y depósito señalados en la citada fracción I del artículo anterior.
SEXTO.- Las sociedades financieras
de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa y especialistas
bursátiles, así como Filiales del tipo de las citadas entidades financieras,
cuyas acciones, en su caso, se mantuvieren inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán dar aviso al Registro Nacional de Valores del canje realizado
en los términos y condiciones señalados en los artículos Tercero y Cuarto
Transitorios anteriores, para efectos de mantenimiento y demás consecuencias
legales que correspondan.
SÉPTIMO.- Las sociedades
controladoras de grupos financieros, instituciones de banca múltiple, casas de
bolsa, especialistas bursátiles y Filiales del tipo de las entidades
financieras anteriores, tendrán un plazo de tres años contado a partir de la
entrada en vigor de este Decreto, para que su consejo de administración y
órgano de vigilancia se ajusten a lo dispuesto en los artículos 24 y 27-L de la
Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, 22, 26 y 45-K de la Ley de
Instituciones de Crédito, y 17 bis 1 y 28 bis 11 de la Ley del Mercado de
Valores, según corresponda.
Los
consejeros y comisarios de las series "A", "B" y
"F" de las entidades financieras mencionadas, continuarán en el
desempeño de sus funciones mientras no se realicen las designaciones que
correspondan en términos de lo establecido en las disposiciones referidas en el
párrafo anterior, y los designados tomen posesión de sus cargos.
México,
D.F., a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Horacio
Veloz Muñoz, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
expide la Ley de Sociedades de Inversión.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2001
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto por el
que se expide la Ley de Sociedades de Inversión, entrará en vigor seis meses
después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de los artículos 61
y sexto transitorio, cuya vigencia iniciará a partir de la publicación
respectiva, para los efectos establecidos en este último artículo.
Lo
dispuesto en los artículos 94 a 97 entrará en vigor el 1 de enero del año 2002.
SEGUNDO. A la entrada en vigor de
este Decreto se abroga la Ley de Sociedades de Inversión publicada en el Diario Oficial de la Federación el 14
de enero de 1985, y se derogan los incisos m) y n) del artículo 7 de la Ley de
Inversión Extranjera.
TERCERO. Las sociedades de
inversión que tengan dividido su capital fijo en dos o más clases de acciones,
contarán con un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de
publicación del presente Decreto, para convertir dichas acciones en una sola
serie accionaria, sin que para ello requieran del acuerdo de asamblea de
accionistas, así como para realizar el canje respectivo conforme a lo
siguiente:
I. El canje se formalizará a
petición que realice la sociedad de inversión, a la institución para el
depósito de valores en que se mantengan depositadas las acciones objeto del
canje;
II. Las acciones
que resulten del canje, deberán representar
la misma participación del capital pagado que las acciones canjeadas;
III. No se
considerará que existe enajenación de acciones, para efectos de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, siempre y cuando el canje a que se refiere este
artículo no implique cambio del titular de las acciones, y
IV. Para efectos
de la fracción anterior, el costo promedio de las acciones que resulten del
canje, será el que corresponda a las acciones canjeadas.
CUARTO. Las sociedades de inversión,
sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades valuadoras
previamente autorizadas, deberán cumplir con lo establecido en este Decreto,
una vez iniciada su vigencia.
Las
sociedades de inversión que a la entrada en vigor de este Decreto, efectúen
modificaciones a sus prospectos de información al público inversionista, a fin
de ajustarse a lo previsto en el artículo 9 de la Ley de Sociedades de
Inversión que se expide mediante el presente Decreto, podrán dar a conocer
dichas modificaciones, por conducto de su sociedad operadora o de las personas
que les presten servicios de distribución de acciones y a través de medios de
comunicación masiva, sin necesidad de cumplir con alguna otra formalidad.
QUINTO. En tanto la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores dicta las disposiciones de carácter general a
que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante el
presente Decreto, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la
entrada en vigor de este Decreto.
SEXTO. Los nombramientos de
consejeros, director general y directivos con la jerarquía inmediata inferior a
la de este último, de las sociedades de inversión y operadoras de sociedades de
inversión, que a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación del presente Decreto, se encuentren
en proceso de aprobación por parte de la Junta de Gobierno de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 61
de la Ley de Sociedades de Inversión que se expide mediante este Decreto,
contando esas sociedades con un plazo de treinta días hábiles a partir de dicha
fecha, para manifestar a la citada Comisión que han llevado a cabo la
verificación a que se refiere dicho artículo.
México,
D.F., a 28 de abril de 2001.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil uno.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, derogan y
adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de
Crédito, Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito,
Ley de Instituciones de Crédito, Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, Ley Federal de Instituciones de Fianzas, Ley para
Regular las Agrupaciones Financieras, Ley de Ahorro y Crédito Popular, Ley de
Inversión Extranjera, Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley del Impuesto al
Valor Agregado y del Código Fiscal de la Federación.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de julio de 2006
ARTÍCULO OCTAVO.- Se DEROGAN los incisos i), j) y k) de la
fracción III del artículo 7 de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como
sigue:
.........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Entrarán en vigor el día siguiente de la
publicación de este Decreto en el Diario Oficial de la Federación:
I. El artículo Primero del presente Decreto;
II. Las reformas a los artículos 4; 7 y 95 Bis, así como a
la identificación del Capítulo Único del Título Quinto y las adiciones al
Título Quinto con el Capítulo II, que incluye los artículos 87-B a 87-Ñ, y al
artículo 89 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, contenidas en el artículo Segundo de este Decreto;
III. Las reformas a los artículos 46 y 89, así como la
adición al artículo 73 Bis de la Ley de Instituciones de Crédito, contenidas en
el artículo Tercero de este Decreto, y
IV. Los artículos Noveno, Décimo y Décimo Primero del
Presente Decreto.
A partir de la entrada en vigor a que se refiere este artículo, las
operaciones de arrendamiento financiero y factoraje financiero no se
considerarán reservadas para las arrendadoras financieras y empresas de
factoraje financiero, por lo que cualquier persona podrá celebrarlas en su
carácter de arrendador o factorante, respectivamente, sin contar con la
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público referida en el
artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito.
Las sociedades financieras de objeto limitado podrán seguir actuando con
el carácter de fiduciarias en los fideicomisos a los que se refiere el artículo
395 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito hasta que queden sin
efectos las autorizaciones que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en términos de la fracción IV del artículo 103 de la Ley de
Instituciones de Crédito, salvo que adopten la modalidad de sociedad financiera
de objeto múltiple, en cuyo caso podrán continuar en el desempeño de su
encomienda fiduciaria.
SEGUNDO.- Las personas que, a partir de la fecha de
entrada en vigor de las disposiciones a que se refiere el artículo primero
transitorio de este Decreto, realicen operaciones de arrendamiento financiero y
factoraje financiero, en su carácter de arrendador o factorante,
respectivamente, sin contar con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público referida en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, se sujetarán a las disposiciones aplicables
a dichas operaciones de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. A
dichas personas no les será aplicable el régimen que la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito prevé para las arrendadoras
financieras y empresas de factoraje.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que
celebren las personas a que se refiere este artículo, ellas deberán señalar
expresamente que no cuentan con la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público prevista en el artículo 5 de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito y que, excepto tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en
cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las personas señaladas.
TERCERO.- Entrarán en vigor a los siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las
reformas a los artículos 5, 8, 40, 45 Bis 3, 47, 48, 48-A, 48-B, 78, 96, 97, 98
y 99, así como la derogación a los artículos 3 y 48 y del Capítulo II del
Título Segundo, que incluye los artículos 24 a 38, del Capítulo II Bis del
Título Segundo, que incluye los artículos 45-A a 45-T, de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito contenidas en el artículo
Segundo de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones
señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la constitución y operación de
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero quedarán sin efecto
por ministerio de ley, por lo que las sociedades que tengan dicho carácter
dejarán de ser organizaciones auxiliares del crédito.
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a
disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el
párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque,
para que puedan continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales a efecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son
organizaciones auxiliares del crédito y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para constituirse y funcionar con tal
carácter.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señalada en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II
anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y
liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se
cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores,
publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se
refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas y derogación a que este artículo
transitorio se refiere no afectará la existencia y validez de los contratos
que, con anterioridad a la misma, hayan suscrito aquellas sociedades que tenían
el carácter de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, ni
será causa de ratificación o convalidación de esos contratos. Sin perjuicio de
lo anterior, a partir de la entrada en vigor señalada en este artículo, los
contratos de arrendamiento y factoraje financiero a que se refiere este párrafo
se regirán por las disposiciones correlativas de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
En los contratos de arrendamiento financiero y factoraje financiero que
las sociedades celebren con posterioridad a la fecha en que, conforme a lo
dispuesto por este artículo, queden sin efecto las respectivas autorizaciones
que les haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas
deberán señalar expresamente que no cuentan con autorización de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y que, excepto tratándose de sociedades
financieras de objeto múltiple reguladas, no están sujetas a la supervisión de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Igual mención deberá señalarse en
cualquier tipo de información que, con fines de promoción de sus servicios,
utilicen las sociedades señaladas.
CUARTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo
dará trámite a las solicitudes de autorización que, para la constitución y operación
de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, en términos de
lo dispuesto por la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del
Crédito, hayan sido presentadas antes de la fecha en que se publique en el
Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las autorizaciones que, en
su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha en que se cumplan
siete años de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo que antecede.
QUINTO.- Entrarán en vigor a los siete años de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, las
reformas, adiciones y derogaciones a los artículos 45-A, 45-B, 45-D, 45-I,
45-K, 45-N, 49, 85 BIS, 103, 108, 115 y 116 de la Ley de Instituciones de
Crédito contenidas en el artículo Tercero de este Decreto.
A partir de la fecha en que entren en vigor las reformas y derogaciones
señaladas en el párrafo anterior, las autorizaciones que hayan sido otorgadas
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en términos del artículo 103,
fracción IV, de la Ley de Instituciones de Crédito, a las sociedades
financieras de objeto limitado, quedarán sin efecto por ministerio de ley, sin
que por ello estén obligadas a disolverse y liquidarse, aunque, para que puedan
continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos sociales, a afecto de eliminar
cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir que son sociedades
financieras de objeto limitado y que se encuentran autorizadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ello.
II. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, a más tardar en la fecha en que entren en vigor las reformas y
derogaciones señaladas en el primer párrafo de este artículo, el instrumento
público en el que conste la reforma estatutaria referida en la fracción
anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el Registro Público de
Comercio.
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II
anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y
liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con independencia de que se
cumpla o no con los requisitos señalados en las fracciones anteriores,
publicará en el Diario Oficial de la Federación que las autorizaciones a que se
refiere este artículo han quedado sin efecto.
La entrada en vigor de las reformas, adiciones y derogaciones a los
artículos de la Ley de Instituciones de Crédito señalados en este artículo
transitorio no afectará la existencia y validez de los contratos que, con
anterioridad a la misma, hayan suscrito las sociedades que tenían el carácter
de sociedades financieras de objeto limitado, ni será causa de ratificación o
convalidación de esos contratos.
En los contratos de crédito que las sociedades celebren con
posterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efecto las respectivas autorizaciones que les haya otorgado la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan con autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que, con fines
de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas.
SEXTO.- La Secretaría de Hacienda y Crédito Público solo
dará trámite a las solicitudes que, para obtener la autorización señalada en el
artículo 103, fracción IV, de la Ley de Instituciones Crédito y en términos de
lo dispuesto por la misma ley, hayan sido presentadas antes de la fecha en que
se publique en el Diario Oficial de la Federación el presente Decreto. Las
autorizaciones que, en su caso se otorguen solo estarán vigentes hasta la fecha
en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación y quedarán sujetas a lo dispuesto por el artículo
que antecede.
SÉPTIMO.- Las arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero y sociedades financieras de objeto limitado que, antes de la
fecha en que se cumplan siete años de la publicación del presente Decreto en el
Diario Oficial de la Federación, pretendan celebrar operaciones de
arrendamiento financiero, factoraje financiero y otorgamiento de crédito sin
sujetarse al régimen de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito y de la Ley de Instituciones de Crédito que, según sea
el caso, les sean aplicables, deberán:
I. Acordar en asamblea de accionistas que las operaciones
de arrendamiento financiero, factoraje financiero y crédito que realicen dichas
sociedades con el carácter de arrendador, factorante o acreditante se sujetarán
al régimen de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en su caso,
al de sociedades financieras de objeto múltiple previsto en la General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito;
II. Reformar sus estatutos sociales, a efecto de eliminar,
según corresponda, cualquier referencia expresa o de la cual se pueda inferir
que son organizaciones auxiliares del crédito o sociedades financieras de
objeto limitado; que se encuentran autorizadas por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público; que, excepto que se ubiquen en el supuesto del penúltimo
párrafo del artículo 87-B de la Ley General de Organizaciones y Actividades
Auxiliares del Crédito, están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores y que su organización, funcionamiento y operación se
rigen por dicha Ley o por la Ley de Instituciones de Crédito, y
III. Presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el instrumento público en el que conste la celebración de la asamblea
de accionistas señalada en la fracción I y la reforma estatutaria referida en
la fracción II anterior, con los datos de la respectiva inscripción en el
Registro Público de Comercio.
La autorización que haya otorgado la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, según corresponda, para la constitución, operación, organización y
funcionamiento de la arrendadora financiera, empresa de factoraje financiero o
sociedad financiera de objeto limitado de que se trate, quedará sin efecto a
partir del día siguiente a la fecha en que se inscriba en el Registro Público
de Comercio la reforma estatutaria señalada en la fracción II de este artículo,
sin que, por ello, la sociedad deba entrar en estado de disolución y
liquidación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará en el Diario
Oficial de la Federación que la autorización ha quedado sin efecto.
Los contratos que hayan suscrito las arrendadoras financieras, empresas
de factoraje financiero o sociedades financieras de objeto limitado con
anterioridad a la fecha en que, conforme a lo dispuesto por este artículo,
queden sin efectos las autorizaciones referidas, no quedarán afectados en su
existencia o validez ni deberán ser ratificados o convalidados por esa causa.
En los contratos de arrendamiento financiero, factoraje financiero y
crédito que las sociedades a que se refiere este artículo celebren con
posterioridad a la fecha en que la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público haya quedado sin efecto, aquellas deberán señalar expresamente
que no cuentan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
que, excepto tratándose de sociedades financieras de objeto múltiple reguladas,
no están sujetas a la supervisión de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores. Igual mención deberá señalarse en cualquier tipo de información que,
con fines de promoción de sus servicios, utilicen las sociedades señaladas en
el primer párrafo de este artículo.
OCTAVO.- En tanto las autorizaciones otorgadas por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público no queden sin efecto o sean revocadas,
las arrendadoras financieras, empresas de factoraje y sociedades financieras de
objeto limitado seguirán, según corresponda, sujetas al régimen de la Ley
General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley de
Instituciones de Crédito y demás disposiciones que conforme a las mismas les
resulten aplicables, así como a las demás que emitan la citada Secretaría para
preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades señaladas.
NOVENO.- Los artículos Cuarto y Quinto de este Decreto
entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
DÉCIMO.- El artículo Sexto de este Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado cuyas acciones con derecho a voto que
representen, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento de su capital social
sean propiedad de sociedades controladoras de grupos financieros con
anterioridad a la fecha en que se cumplan siete años de la publicación del
presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación, serán consideradas como
integrantes de dichos grupos financieros en tanto continúe vigente la
autorización que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público les haya otorgado
a dichas entidades para constituirse, operar, organizarse y funcionar, según
sea el caso, con tal carácter. En este supuesto, seguirá siendo aplicable en lo
conducente la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
En caso que, conforme a lo dispuesto por el presente Decreto, las
arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades
financieras de objeto limitado referidas en el párrafo anterior adopten la
modalidad de sociedades financieras de objeto múltiple y las acciones con
derecho a voto representativas de, cuando menos, el cincuenta y uno por ciento
de su capital social permanezca bajo la propiedad de la sociedad controladora
de que se trate, dichas sociedades serán consideradas como integrantes del
grupo financiero respectivo en términos del artículo 7 de la Ley para Regular
las Agrupaciones Financieras, reformado por este Decreto, siempre y cuando se
inscriban en el Registro Público de Comercio las reformas correspondientes a
los estatutos sociales de la sociedad controladora, se modifique el convenio de
responsabilidades a que se refiere el artículo 28 de la misma Ley y la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público apruebe la modificación a la
autorización otorgada al grupo financiero de que se trate para constituirse y
funcionar con tal carácter. Las responsabilidades de la controladora
subsistirán en tanto no queden totalmente cumplidas todas las obligaciones
contraídas por las sociedades que dejan de tener el carácter de arrendadoras
financieras, empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de
objeto limitado, antes de la inscripción señalada.
DÉCIMO PRIMERO.- Los artículos Séptimo y Octavo del presente
Decreto entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las instituciones de crédito y casas de bolsa
que sean propietarias de acciones representativas del capital social de
arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, cuya autorización
haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto, podrán conservar dichas
acciones siempre que esas sociedades adopten el carácter de sociedades
financieras de objeto múltiple.
Las instituciones de crédito que sean propietarias de acciones
representativas del capital social de sociedades financieras de objeto
limitado, cuya autorización haya quedado sin efecto por virtud de este Decreto,
podrán conservar dichas acciones siempre que esas sociedades adopten el
carácter de sociedades financieras de objeto múltiple.
DÉCIMO TERCERO.- Los procesos de conciliación y arbitraje
seguidos conforme Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros, que a la fecha de publicación del Presente Decreto se encuentren
pendientes de resolver, seguirán rigiéndose por dicha Ley, hasta su conclusión.
DÉCIMO CUARTO.- Por lo que se refiere a las sociedades de ahorro
y préstamo, se estará al régimen transitorio que para las mismas se prevé en el
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley de Ahorro y Crédito Popular publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2003, así como en el Decreto por el que se
reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de Ahorro y Crédito
Popular publicadas en el mismo Diario el 27 de mayo de 2005.
DÉCIMO QUINTO.- Las sociedades financieras de objeto múltiple se
reputan intermediarios financieros rurales para los efectos de la Ley Orgánica
de la Financiera Rural.
DECIMO SEXTO.- Posterior a la fecha en que entre en vigor el
presente Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar
objetos sociales amplios que incluyan todas la operaciones de crédito del
artículo 46 de la Ley de Instituciones de Crédito, de arrendamiento y de
factoraje financiero a las Sociedades Financieras de Objeto Limitado que así lo
soliciten y mantener la regulación de la propia Secretaría y de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, así como la denominación correspondiente.
Para estos efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá
otorgar la autorización para la transformación a Sociedad Financiera de Objeto
Limitado a las empresas de arrendamiento y factoraje financiero que los
soliciten, las cuales continuarán reguladas.
La regulación y la autorización otorgada de acuerdo a los párrafos anteriores
quedará sin efecto por ministerio de Ley a los tres años siguientes a la fecha
de entrada en vigor del presente Decreto y las sociedades que hayan obtenido
dicha autorización a partir de esta fecha, quedarán sujetas a lo dispuesto a
los artículos tercero y quinto transitorio de este Decreto.
México, D.F., a 27 de abril de 2006.- Dip. Marcela González Salas P., Presidenta.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ma. Sara Rocha Medina,
Secretaria.- Sen. Sara I. Castellanos
Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los doce
días del mes de julio de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se expide
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de agosto de 2008
TRANSITORIOS
Primero.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Se
deroga el Capítulo III del Título Segundo de
Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales con arreglo a
las disposiciones que se derogan, se reputarán autorizadas para operar en los
términos del presente Decreto.
Las uniones de crédito autorizadas para operar como tales antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, únicamente podrán admitir nuevos socios
que cumplan con la característica establecida en el primer párrafo del artículo
21 del artículo Primero del presente Decreto. Asimismo, no podrán renovar las
operaciones que hayan pactado con los socios que no acrediten la referida
característica.
Tercero.- En
tanto
Sin perjuicio de lo anterior, a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto se deroga el Acuerdo por el que se determinan los capitales mínimos con
que deberán contar los almacenes generales de depósito, arrendadoras
financieras, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero y casas de
cambio para el año 2008, publicado en el Diario Oficial de
Cuarto.- Las
uniones de crédito contarán con un plazo de dos años contados a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para ajustarse a las disposiciones a que
se refieren los artículos 61 y 62 de
Quinto.- Las
autorizaciones otorgadas a las uniones de crédito y los demás actos
administrativos realizados con fundamento en
Sexto.- Las
infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento
de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el
interesado podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente
durante su iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los
procedimientos administrativos previstos en el presente Decreto.
Séptimo.- Las
uniones de crédito contarán con un plazo de ciento ochenta días a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto para presentar a
Octavo.- A
la entrada en vigor del presente Decreto todas las uniones de crédito que hayan
sido autorizadas para operar como tales en términos de
Las uniones de crédito podrán solicitar a
Noveno.- Las
uniones de crédito que a la entrada en vigor del presente Decreto no cumplan
con el capital mínimo previsto en el artículo 18 del artículo Primero del
presente Decreto para el nivel de operaciones I, contarán con un plazo de cinco
años para integrar el capital mínimo referido.
Transcurrido el plazo citado, las autorizaciones que haya otorgado
Las sociedades señaladas en el párrafo anterior no estarán obligadas a
disolverse y liquidarse por el hecho de que, conforme a lo dispuesto por el
párrafo anterior, queden sin efecto las autorizaciones respectivas, aunque,
para continuar operando, deberán:
I. Reformar sus estatutos
sociales a efecto de eliminar cualquier referencia expresa o de la cual se
pueda inferir que son uniones de crédito y que se encuentran autorizadas por
II. Presentar a
Las sociedades que no cumplan con lo dispuesto por la fracción II
anterior entrarán, por ministerio de ley, en estado de disolución y
liquidación, sin necesidad de acuerdo de asamblea general de accionistas.
Décimo.- Se
deroga la fracción IV del artículo 6 de
México, D.F., a
30 de abril de 2008.- Sen. Santiago
Creel Miranda, Presidente.- Dip. Ruth
Zavaleta Salgado, Presidenta.- Sen. Gabino Cué Monteagudo, Secretario.- Dip. Ma. Mercedes Maciel Ortiz, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO OCTAVO. Se reforman los artículos 3o. y 33, fracción
I, inciso d) de
……….
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente
de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a
Las reformas a
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones
jurídicas se realicen a
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria
durante la vigencia de las disposiciones de
México, D. F., a
29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio
Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín,
Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Dip. María Dolores Del Río Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de
Inversión Extranjera, de la Ley General de Sociedades Mercantiles, de la Ley Orgánica
de la Administración Pública Federal, de la Ley Federal de Derechos, de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y de la Ley Federal para el Fomento de
la Microindustria y la Actividad Artesanal.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 2011
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
reforman los artículos 15, 16 primer párrafo y 16 A de la Ley de Inversión
Extranjera, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor el primer día del mes de enero de 2012 por lo
que se refiere a la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley Orgánica de
la Administración Pública Federal, la Ley Federal de Derechos y la Ley Federal
para el Fomento de la Microindustria y la Actividad Artesanal.
SEGUNDO.-
Las reformas a la Ley de Inversión Extranjera y a la Ley Federal de
Procedimiento Administrativo, entrarán en vigor en un plazo de seis meses
contados a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de octubre de 2011.- Dip. Emilio Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Heron Escobar Garcia, Secretario.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a doce de
diciembre de dos mil once.- Felipe de
Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos
que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue
modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como
eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO NOVENO. Se reforma el artículo 2o, fracción V, de la Ley de Inversión
Extranjera, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia financiera y se
expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO
OCTAVO.- Se DEROGAN
los incisos e), f), g), h), i) y o) de la fracción III del artículo 7o., así
como las fracciones VI, VII y VIII del artículo 8o., de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
……….
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Cuadragésimo
Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo
Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a la publicación del presente Decreto, y
II. Artículo
Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días
naturales siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley de
Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 4 de abril de
2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las
infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento
de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los procedimientos administrativos que
se encuentren en trámite, el interesado podrá optar por su continuación
conforme al procedimiento vigente durante su iniciación o por la aplicación de
las disposiciones aplicables a los procedimientos administrativos que se
estipulan mediante el presente Decreto.
IV. La
obligación de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4,
fracción X, de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en
vigor a partir del 1 de enero del 2015. Las disposiciones de carácter general a
que se refiere dicho precepto, se emitirán por la Comisión a más tardar en el
mes de septiembre de 2014.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, salvo lo dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO
QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y
II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II, las cuales entrarán en vigor en las
fechas que en dichas disposiciones se establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a nueve de
enero de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
reforma el inciso x) de la fracción III del artículo 7o; y se derogan la fracción III del artículo 6o; y la
fracción IX del artículo 8o., de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar
como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días naturales siguientes a su publicación
en el Diario Oficial de la Federación, sin perjuicio de lo dispuesto en los
transitorios siguientes.
SEGUNDO. Se
abrogan la Ley Federal de Telecomunicaciones y la Ley Federal de Radio y
Televisión. Se dejan sin efectos aquellas disposiciones de la Ley de Vías
Generales de Comunicación en lo que se opongan a lo dispuesto en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
TERCERO.
Las disposiciones reglamentarias y administrativas y las normas oficiales
mexicanas en vigor, continuarán aplicándose hasta en tanto se expidan los
nuevos ordenamientos que los sustituyan, salvo en lo que se opongan a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
CUARTO. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá adecuar a la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión su estatuto orgánico, dentro de los sesenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO. El
Ejecutivo Federal deberá emitir, dentro de los ciento ochenta días naturales
siguientes a la expedición del presente Decreto, las disposiciones
reglamentarias y lineamientos en materia de contenidos establecidos en la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se expide por virtud del
presente Decreto.
Los concesionarios de radiodifusión y de televisión o audio restringidos
no podrán promocionar video-juegos que no hayan
sido clasificados de acuerdo a la normatividad aplicable, misma que deberá
expedir el Ejecutivo Federal dentro del plazo referido en el párrafo anterior.
SEXTO. La
atención, trámite y resolución de los asuntos y procedimientos que hayan
iniciado previo a la entrada en vigor del presente Decreto, se realizará en los
términos establecidos en el artículo Séptimo Transitorio del Decreto por el que
se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27,
28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. Lo anterior sin perjuicio de lo previsto
en el Vigésimo Transitorio del presente Decreto.
SÉPTIMO.
Sin perjuicio de lo establecido en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión que se expide por virtud del Decreto, en la ley y en la
normatividad que al efecto emita el Instituto Federal de Telecomunicaciones,
las concesiones y permisos otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, se mantendrán en los términos y condiciones consignados en
los respectivos títulos o permisos hasta su terminación, a menos que se obtenga
la autorización para prestar servicios adicionales a los que son objeto de su
concesión o hubiere transitado a la concesión única prevista en la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en cuyo caso, se estará a los términos y
condiciones que el Instituto Federal de Telecomunicaciones establezca.
Tratándose de concesiones de espectro radioeléctrico, no podrán
modificarse en cuanto al plazo de la concesión, la cobertura autorizada y la
cantidad de Megahertz concesionados, ni modificar las condiciones de hacer o no
hacer previstas en el título de concesión de origen y que hubieren sido
determinantes para el otorgamiento de la concesión.
Las solicitudes de prórroga de concesiones de
radiodifusión sonora presentadas con anterioridad a la fecha de terminación de
la vigencia original establecida en los títulos correspondientes se resolverán
en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, sin que resulte aplicable el plazo previsto
para la solicitud de prórroga de que se trate.
Párrafo
adicionado DOF 15-06-2018
OCTAVO. Salvo
lo dispuesto en los artículos Décimo y Décimo Primero Transitorios del presente
Decreto, los actuales concesionarios podrán obtener autorización del Instituto
Federal de Telecomunicaciones para prestar servicios adicionales a los que son
objeto de su concesión o para transitar a la concesión única, siempre que se
encuentren en cumplimiento de las obligaciones previstas en las leyes y en sus
títulos de concesión. Los concesionarios que cuentan con concesiones de
espectro radioeléctrico deberán pagar las contraprestaciones correspondientes
en términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
Los concesionarios que cuenten con varios títulos de concesión, además
de poder transitar a la concesión única podrán consolidar sus títulos en una sola
concesión.
NOVENO. En
tanto exista un agente económico preponderante en los sectores de
telecomunicaciones y radiodifusión, con el fin de promover la competencia y
desarrollar competidores viables en el largo plazo, no requerirán de
autorización del Instituto Federal de Telecomunicaciones las concentraciones
que se realicen entre agentes económicos titulares de concesiones, ni las
cesiones de concesión y los cambios de control que deriven de éstas, que reúnan
los siguientes requisitos:
a. Generen
una reducción sectorial del Índice de Dominancia “ID”, siempre que el índice
Hirschman-Herfindahl “IHH” no se incremente en más de doscientos puntos;
b. Tengan
como resultado que el agente económico cuente con un porcentaje de
participación sectorial menor al veinte por ciento;
c. Que
en dicha concentración no participe el agente económico preponderante en el
sector en el que se lleve a cabo la concentración, y
d. No
tengan como efecto disminuir, dañar o impedir la libre competencia y
concurrencia, en el sector que corresponda.
Por Índice Hirschman-Herfindahl “IHH” se entiende la suma de los
cuadrados de las participaciones de cada agente económico (IHH=Si qi2), en el sector
que corresponda, medida para el caso del sector de las telecomunicaciones con
base en el indicador de número de suscriptores y usuarios de servicios de
telecomunicaciones, y para el sector de la radiodifusión con base en audiencia.
Este índice puede tomar valores entre cero y diez mil.
Para calcular el Índice de Dominancia “ID”, se determinará primero la
contribución porcentual hi de cada agente económico al índice IHH definido en
el párrafo anterior (hi = 100xqi2/IHH). Después se calculará el valor de ID
aplicando la fórmula del Hirschman-Herfindahl, pero utilizando ahora las
contribuciones hi en vez de las participaciones qi (es decir, ID=Si hi2). Este índice
también varía entre cero y diez mil.
Los agentes económicos deberán presentar al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, dentro de los 10 días siguientes a la concentración, un
aviso por escrito que contendrá la información a que se refiere el artículo 89
de la Ley Federal de Competencia Económica referida al sector correspondiente
así como los elementos de convicción que demuestren que la concentración cumple
con los incisos anteriores.
El Instituto investigará dichas concentraciones en un plazo no mayor a
noventa días naturales y en caso de encontrar que existe poder sustancial en el
mercado de redes de telecomunicaciones
que presten servicios de voz, datos o video o en el de radio y televisión según
el sector que corresponda, podrá imponer las medidas necesarias para proteger y
fomentar en dicho mercado la libre competencia y concurrencia, de conformidad
con lo dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión y la
Ley Federal de Competencia Económica sin perjuicio de las
concentraciones a que refiere el presente artículo.
Las medidas que imponga el Instituto se extinguirán una vez que se
autorice a los agentes económicos preponderantes la prestación de servicios
adicionales.
DÉCIMO. Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, previo al inicio del trámite para obtener la autorización
para prestar servicios adicionales, acreditarán ante el Instituto Federal de
Telecomunicaciones y éste supervisará el cumplimiento efectivo de las
obligaciones previstas en el Decreto por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, de la Ley de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como de la
Ley Federal de Competencia Económica, sus títulos de concesión y disposiciones
administrativas aplicables, conforme a lo siguiente:
I. Los
agentes económicos preponderantes deberán acreditar ante el Instituto Federal
de Telecomunicaciones que se encuentran en cumplimiento efectivo de lo anterior
y de las medidas expedidas por el propio Instituto Federal de
Telecomunicaciones a que se refieren las fracciones III y IV del artículo
Octavo Transitorio del Decreto antes referido. Para tal efecto, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones establecerá la forma y términos para presentar la
información y documentación respectiva;
II. El
agente económico preponderante deberá estar en cumplimiento efectivo de las
medidas a las que se refiere la fracción I anterior cuando menos durante
dieciocho meses en forma continua;
III. Transcurrido
el plazo a que se refiere la fracción anterior y siempre que continúe en
cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I que antecede, el Instituto
Federal de Telecomunicaciones resolverá y emitirá un dictamen en el que
certifique que se dio cumplimiento efectivo de las obligaciones referidas, y
IV. Una
vez que el concesionario haya obtenido la certificación de cumplimiento, podrá
solicitar ante el Instituto Federal de Telecomunicaciones la autorización del
servicio adicional.
Lo dispuesto en este artículo también será aplicable en caso de que los
agentes y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única.
No será aplicable lo dispuesto en el presente artículo después de
transcurridos cinco años contados a partir de la entrada en vigor de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, siempre que el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones esté en cumplimiento del
artículo Octavo Transitorio de este Decreto, de las medidas que se le hayan
impuesto conforme a lo previsto en las fracciones III y IV del artículo Octavo
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, y de aquellas que le haya impuesto el Instituto Federal de
Telecomunicaciones en los términos de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión.
DÉCIMO PRIMERO. El
trámite de la solicitud a que se refiere el artículo anterior se sujetará a lo
siguiente:
I. Los
agentes económicos preponderantes y los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción expresa para prestar
servicios determinados, deberán cumplir con lo previsto en los lineamientos del
Instituto Federal de Telecomunicaciones en términos del artículo Cuarto
Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución
en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 11 de junio de 2013;
II. Al presentar
la solicitud, dichos agentes y concesionarios deberán acompañar el dictamen de
cumplimiento a que se refiere la fracción III del artículo anterior, presentar
la información que determine el Instituto Federal de Telecomunicaciones
respecto de los servicios que pretende prestar;
III. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones resolverá sobre la procedencia de la
solicitud dentro de los sesenta días naturales siguientes a su presentación,
con base en los lineamientos de carácter general que al efecto emita y
determinará las contraprestaciones que procedan.
Transcurrido el plazo señalado en
el párrafo que antecede sin que el Instituto haya resuelto la solicitud
correspondiente, la misma se entenderá en sentido negativo, y
IV. En
el trámite de la solicitud, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
asegurarse que el otorgamiento de la autorización no genera efectos adversos a
la competencia y libre concurrencia.
Se entenderá que se generan efectos adversos a la competencia y libre
concurrencia, entre otros factores que considere el Instituto Federal de
Telecomunicaciones, cuando:
a. Dicha
autorización pueda tener como efecto incrementar la participación en el sector
que corresponda del agente económico preponderante o del grupo de interés económico
al cual pertenecen los concesionarios cuyos títulos de concesión contengan
alguna prohibición o restricción para prestar servicios determinados, respecto
de la participación determinada por el Instituto Federal de Telecomunicaciones
en la resolución mediante la cual se le declaró agente económico preponderante
en el sector que corresponda.
b. La
autorización de servicios adicionales tenga como efecto conferir poder
sustancial en el mercado relevante a alguno de los concesionarios o integrantes
del agente económico preponderante o de los concesionarios cuyos títulos de
concesión contengan alguna prohibición o restricción para prestar servicios
determinados en el sector que corresponda.
Lo dispuesto en este artículo será aplicable en caso de que los agentes
y concesionarios respectivos opten por transitar a la concesión única, y será
independiente de las sanciones económicas que procedan conforme a la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
DÉCIMO SEGUNDO. El
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones podrá
optar en cualquier momento por el esquema previsto en el artículo 276 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión o ejercer el derecho que
establece este artículo.
El agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones
podrá presentar al Instituto Federal de Telecomunicaciones un plan basado en
una situación real, concreta y respecto de personas determinadas, que incluya
en lo aplicable, la separación estructural, la desincorporación total o parcial
de activos, derechos, partes sociales o acciones o cualquier combinación de las
opciones anteriores a efecto de reducir su participación
nacional por debajo del cincuenta por ciento del sector de telecomunicaciones a
que se refiere la fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto por
el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013, de conformidad con las variables y parámetros de medición utilizados por el
Instituto Federal de Telecomunicaciones en la declaratoria de preponderancia
correspondiente, y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho sector
de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica. En caso de que el
agente económico preponderante ejerza esta opción, se estará a lo siguiente:
I. Al presentar el plan a que
se refiere el párrafo que antecede, el agente económico preponderante deberá
manifestar por escrito que se adhiere a lo previsto en este artículo y que
acepta sus términos y condiciones; asimismo deberá acompañar la información y
documentación necesaria que permita al Instituto Federal de Telecomunicaciones
conocer y analizar el plan que se propone;
II. En caso que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones considere que la información presentada es
insuficiente, dentro del plazo de 20 días hábiles siguientes a la presentación
del plan, prevendrá al agente económico preponderante para que presente la
información faltante en un plazo de 20 días hábiles. En caso de que el agente
económico preponderante no desahogue la prevención dentro del plazo señalado o
que a juicio del Instituto la documentación o información presentada no sea
suficiente o idónea para analizar el plan que se propone, se le podrá hacer una
segunda prevención en los términos señalados con antelación y en caso de que no
cumpla esta última prevención se tendrá por no presentado el plan, sin
perjuicio de que el agente económico pueda presentar una nueva propuesta de
plan en términos del presente artículo;
III. Atendida la prevención en
los términos formulados, el Instituto Federal de Telecomunicaciones analizará,
evaluará y, en su caso, aprobará el plan propuesto dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes. En caso de que el Instituto lo considere necesario
podrá prorrogar dicho plazo hasta en dos ocasiones y hasta por noventa días
naturales cada una.
Para
aprobar dicho plan el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá determinar
que el mismo reduce efectivamente la participación nacional del agente
económico preponderante por debajo del cincuenta por ciento en el sector de las
telecomunicaciones a que se refiere la
fracción III del artículo Octavo Transitorio del Decreto antes referido, que
genere condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran dicho
sector en los términos de la Ley Federal de Competencia Económica y que no
tenga por objeto o efecto afectar o reducir la cobertura social existente.
El
plan deberá tener como resultado que la participación en el sector que el agente
preponderante disminuye, sea transferida a otro u otros agentes económicos
distintos e independientes del agente económico preponderante. Al aprobar el
plan, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá asegurar la separación
efectiva e independencia de esos agentes y deberá establecer los términos y
condiciones necesarios para que esa situación quede debidamente salvaguardada;
IV. En el supuesto de que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones apruebe el plan, el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones contará con un plazo de
hasta diez días hábiles para manifestar que acepta el plan y consiente
expresamente las tarifas que derivan de la aplicación de los incisos a) y b)
del segundo párrafo del artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
de Radiodifusión, y las fracciones VI a VIII de este artículo.
Aceptado
el plan por el agente económico preponderante, no podrá ser modificado y deberá
ejecutarse en sus términos, sin que dicho agente pueda volver a ejercer el
beneficio que otorga este artículo y sin perjuicio de que pueda optar por lo
dispuesto en el artículo 276 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión;
V. El plan deberá ejecutarse
durante los 365 días naturales posteriores a que haya sido aceptado en términos
de la fracción IV. Los agentes económicos involucrados en el plan deberán
informar con la periodicidad que establezca el Instituto Federal de
Telecomunicaciones sobre el proceso de ejecución del plan. En caso de que el
agente económico preponderante acredite que la falta de cumplimiento del plan
dentro del plazo referido se debe a causas que no le son imputables, podrá
solicitar al Instituto Federal de Telecomunicaciones una prórroga, la cual se
podrá otorgar por un plazo de hasta 120 días naturales, por única ocasión y
siempre y cuando dichas causas se encuentren debidamente justificadas;
VI. A partir de la fecha en que
el agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones haya
aceptado el plan y durante el plazo referido en la fracción anterior, se
aplicarán provisionalmente entre el agente económico preponderante en el sector
de las telecomunicaciones y los demás concesionarios, los acuerdos de
compensación recíproca de tráfico referidos en el primer párrafo del artículo
131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y de Radiodifusión, y se
suspenderán entre ellos las tarifas que deriven de la aplicación de los incisos
a) y b) del párrafo segundo de dicho artículo;
VII. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones certificará que el plan ha sido ejecutado efectivamente en
el plazo señalado en la fracción V de este artículo. Para tal efecto, dentro de
los 5 días hábiles siguientes al término del plazo de ejecución o, en su caso,
al término de la prórroga correspondiente, el Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá iniciar los estudios que demuestren que su ejecución
generó condiciones
de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones, de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica.
Otorgada
la certificación referida en el párrafo anterior, se aplicarán de manera
general para todos los concesionarios los acuerdos de compensación de tráfico a
que se refiere el párrafo primero del artículo 131 de la citada Ley;
VIII. En caso de que el plan no
se ejecute en el plazo a que se refiere la fracción V o, en su caso, al término
de la prórroga correspondiente, o el Instituto Federal de Telecomunicaciones
niegue la certificación referida en la fracción anterior o determine que no se
dio cumplimiento total a dicho plan en los términos aprobados, se dejarán sin
efectos los acuerdos de compensación recíproca de tráfico y la suspensión de
las tarifas a que se refieren los incisos a) y b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, entre el agente económico
preponderante en el sector de las telecomunicaciones y los demás
concesionarios, y su aplicación se retrotraerá a la fecha en que inició la
suspensión, debiendo dicho agente restituir a los demás concesionarios las
cantidades que correspondan a la aplicación de las citadas tarifas. En este
supuesto, los concesionarios citados podrán compensar las cantidades a ser
restituidas contra otras cantidades que le adeuden al agente económico
preponderante;
IX. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones autorizará al agente económico que propuso el plan y a los
agentes económicos resultantes o que formen parte de dicho plan, la prestación
de servicios adicionales a los que son objeto de su concesión o su tránsito al modelo
de concesión única, a partir de que certifique que el plan se ha ejecutado
efectivamente y siempre que con la ejecución de dicho plan se generen
condiciones de competencia efectiva en los mercados que integran el sector de
telecomunicaciones de conformidad con la Ley Federal de Competencia Económica;
X. Una vez que el Instituto
Federal de Telecomunicaciones certifique que el plan aprobado ha sido ejecutado
efectivamente, procederá a extinguir:
a. Las resoluciones mediante las
cuales haya determinado al agente económico como preponderante en el sector de
las telecomunicaciones así como las medidas asimétricas que le haya impuesto en
los términos de lo dispuesto en la fracción III y IV del artículo Octavo del
Decreto antes referido, y
b. Las resoluciones mediante
las cuales haya determinado al agente económico con poder sustancial en algún
mercado, así como las medidas específicas que le haya impuesto.
DÉCIMO TERCERO. El
Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
realizará las acciones tendientes a instalar la red pública compartida de
telecomunicaciones a que se refiere el artículo Décimo Sexto transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
En caso de que el Ejecutivo Federal requiera de bandas de frecuencias
del espectro liberado por la transición a la Televisión Digital Terrestre
(banda 700 MHz) para crecer y fortalecer la red compartida señalada en el
párrafo que antecede, el Instituto Federal de Telecomunicaciones las otorgará
directamente, siempre y cuando dicha red se mantenga bajo el control de una
entidad o dependencia pública o bajo un esquema de asociación público-privada.
DÉCIMO CUARTO. El Instituto Federal de
Telecomunicaciones deberá implementar un sistema de servicio profesional dentro
de los ciento ochenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto, el cual deberá contener, entre otros aspectos, el
reconocimiento de los derechos de los trabajadores de la Comisión Federal de
Telecomunicaciones que se encuentren certificados como trabajadores del
servicio profesional.
DÉCIMO QUINTO. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá instalar su Consejo Consultivo
dentro de los ciento ochentas días naturales siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
DÉCIMO SEXTO. La
Secretaría de Comunicaciones y Transportes deberá establecer los mecanismos
para llevar a cabo la coordinación prevista en el artículo 9, fracción V de la
Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, dentro de los ciento ochenta
días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
DÉCIMO SÉPTIMO.
Los permisos de radiodifusión que se encuentren vigentes o en proceso de
refrendo a la entrada en vigor del presente Decreto, deberán transitar al
régimen de concesión correspondiente dentro del año siguiente a la entrada en
vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en los términos
que establezca el Instituto. Los permisos que hayan sido otorgados a los
poderes de la Unión, de los estados, los órganos
de Gobierno del Distrito Federal, los municipios, los órganos constitucionales
autónomos e instituciones de educación superior de carácter público deberán
transitar al régimen de concesión de uso público, mientras que el resto de los
permisos otorgados deberán hacerlo al régimen de
concesión de uso social.
Para transitar al régimen de concesión correspondiente, los
permisionarios deberán presentar solicitud al Instituto Federal de
Telecomunicaciones, quien resolverá lo conducente, en un plazo de noventa días
hábiles.
En tanto se realiza la transición, dichos permisos se regirán por lo
dispuesto en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión para las
concesiones de uso público o social, según sea el caso.
En caso de no cumplir con el presente artículo, los permisos concluirán
su vigencia.
DÉCIMO OCTAVO. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el programa de trabajo para reorganizar el
espectro radioeléctrico a estaciones de radio y televisión a que se refiere el
inciso b) de la fracción V del artículo Décimo Séptimo transitorio del Decreto
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o.,
7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de
la Federación el 11 de junio de 2013. En la determinación del programa de
trabajo, el Instituto procurará el desarrollo del mercado relevante de la
radio, la migración del mayor número posible de estaciones de concesionarios de
la banda AM a FM, el fortalecimiento de las condiciones de competencia y la
continuidad en la prestación de los servicios.
DÉCIMO NOVENO. La
transición digital terrestre culminará el 31 de diciembre de 2015.
El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes,
implementará los programas y acciones vinculados con la política de transición
a la televisión digital terrestre, para la entrega o distribución de equipos
receptores o decodificadores a que se refiere el tercer párrafo del artículo
Quinto transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013.
El Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá concluir la
transmisión de señales analógicas de televisión radiodifundida en todo el país,
a más tardar el 31 de diciembre de 2015, una vez que se alcance un nivel de
penetración del noventa por ciento de hogares de escasos recursos definidos por
la Secretaría de Desarrollo Social, con receptores o decodificadores aptos para
recibir señales digitales de televisión radiodifundida.
Para lo anterior, el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá
concluir las señales analógicas de televisión radiodifundida anticipadamente al
31 de diciembre de 2015, por área de cobertura de dichas señales, una vez que
se alcance, en el área que corresponda, el nivel de penetración referido en el
párrafo que antecede.
La Secretaría de Comunicaciones y Transportes y el Instituto Federal de
Telecomunicaciones realizarán campañas de difusión para la entrega o
distribución de equipos y para la conclusión de la transmisión de señales analógicas
de televisión, respectivamente.
Los concesionarios y permisionarios de televisión radiodifundida estarán
obligados a realizar todas las inversiones e instalaciones necesarias para
transitar a la televisión digital terrestre a más tardar el 31 de diciembre de
2015. El Instituto Federal de Telecomunicaciones vigilará el debido
cumplimiento de la obligación citada.
Aquellos permisionarios o concesionarios de uso público o social,
incluyendo las comunitarias e indígenas, que presten el servicio de radiodifusión
que no estén en condiciones de iniciar transmisiones digitales al 31 de
diciembre de 2015, deberán, con antelación a esa fecha, dar aviso al Instituto
Federal de Telecomunicaciones, en los términos previstos en el artículo 157 de
la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión a efecto de que se les
autorice la suspensión temporal de sus transmisiones o, en su caso, reduzcan su
potencia radiada aparente para que les sea aplicable el programa de continuidad
al que se refiere el párrafo siguiente de este artículo. Los plazos que
autorice el Instituto en ningún caso excederán del 31 de diciembre de 2016.
Párrafo
adicionado DOF 18-12-2015
En caso de que para las fechas de conclusión anticipada de las señales
analógicas de televisión radiodifundida por área de cobertura o de que al 31 de
diciembre de 2015, las actuales estaciones de televisión radiodifundida con una
potencia radiada aparente menor o igual a 1 kW para canales de VHF y 10 kW para
canales UHF, no se encuentren transmitiendo señales de televisión digital
terrestre y/o no se hubiere alcanzado el nivel de penetración señalado en los
párrafos tercero y cuarto de este artículo, ya sea en alguna región, localidad
o en todo el país; el Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá establecer
un programa para que la población continúe recibiendo este servicio público de
interés general en las áreas respectivas, en tanto se inicien transmisiones
digitales y/o se alcancen los niveles de penetración señalados en este
artículo. Los titulares de las estaciones deberán realizar las inversiones e
instalaciones necesarias conforme a los plazos previstos en el programa. En
ningún caso las acciones derivadas de este programa excederán al 31 de
diciembre de 2016.
Párrafo
reformado DOF 18-12-2015
Se derogan las disposiciones legales, administrativas o reglamentarias
en lo que se opongan al presente transitorio.
VIGÉSIMO. El Instituto
Federal de Telecomunicaciones aplicará el artículo 131 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión y demás que resulten aplicables en materia
de interconexión en términos de la misma, y garantizará el debido cumplimiento
de las obligaciones establecidas en dichos preceptos, mismos que serán
exigibles sin perjuicio e independiente de que a la entrada en vigor de la Ley,
ya hubiera determinado la existencia de un agente económico preponderante e
impuesto medidas necesarias para evitar que se afecte la competencia y la libre
concurrencia de acuerdo a la fracción III del artículo Octavo Transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 11 de junio de 2013.
Para efectos de lo dispuesto en el inciso b) del artículo 131 de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y hasta en tanto los
concesionarios a que se refiere ese inciso no acuerden las tarifas de
interconexión correspondientes o, en su caso, el Instituto no resuelva
cualquier disputa respecto de dichas tarifas, seguirán en vigor las que
actualmente aplican, salvo tratándose del agente económico al que se refiere le
párrafo segundo del artículo 131 de la Ley en cita, al que le será aplicable el
inciso a) del mismo artículo.
VIGÉSIMO PRIMERO. Para
la atención, promoción y supervisión de los derechos de los usuarios previstos
en la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y en la Ley Federal de
Protección al Consumidor, la PROFECO deberá crear un área especializada con
nivel no inferior a Subprocuraduría, así como la estructura necesaria para ello,
conforme al presupuesto que le apruebe la Cámara de Diputados para tal efecto.
VIGÉSIMO SEGUNDO. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir las disposiciones
administrativas de carácter general a que se refiere el Título Octavo de la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo máximo de noventa
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO TERCERO. El
impacto presupuestario que se genere con motivo de la entrada en vigor del presente
Decreto en materia de servicios personales, así como el establecimiento de
nuevas atribuciones y actividades a cargo del Instituto Federal de
Telecomunicaciones, se cubrirá con cargo al presupuesto aprobado anualmente por
la Cámara de Diputados a dicho organismo.
VIGÉSIMO CUARTO. De
conformidad con lo dispuesto en los artículos Décimo Quinto, Décimo Sexto y Décimo
Séptimo transitorios del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
telecomunicaciones, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de
junio de 2013, se deroga el último párrafo del artículo 14 de la Ley de
Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de
2014.
VIGÉSIMO QUINTO. Lo
dispuesto en la fracción V del artículo 118 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, entrará en vigor el 1 de enero de 2015, por
lo que a partir de dicha fecha los concesionarios de redes públicas de
telecomunicaciones que presten servicios fijos, móviles o ambos, no podrán
realizar cargos de larga distancia nacional a sus usuarios por las llamadas que
realicen a cualquier destino nacional.
Sin perjuicio de lo anterior, los concesionarios deberán realizar la
consolidación de todas las áreas de servicio local existentes en el país de
conformidad con los lineamientos que para tal efecto emita el Instituto Federal
de Telecomunicaciones. Cada concesionario deberá asumir los costos que se
originen con motivo de dicha consolidación.
Asimismo, el Instituto Federal de Telecomunicaciones, dentro de los ciento
ochenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá
definir los puntos de interconexión a la red pública de telecomunicaciones del
agente económico preponderante o con poder sustancial.
Las resoluciones administrativas que se hubieren emitido quedarán sin
efectos en lo que se opongan a lo previsto en el presente transitorio.
Los concesionarios mantendrán la numeración que les haya sido asignada a
fin de utilizarla para servicios de red inteligente en sus modalidades de cobro
revertido y otros servicios especiales, tales como números
900.
VIGÉSIMO SEXTO. El
Ejecutivo Federal deberá remitir al Senado de la República o, en su caso, a la
Comisión Permanente, la propuesta de designación del Presidente del Sistema
Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, dentro de los treinta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
El Senado o, en su caso, la Comisión Permanente, deberá designar al
Presidente del Sistema dentro de los treinta días naturales siguientes a aquél
en que reciba la propuesta del Ejecutivo Federal.
VIGÉSIMO SÉPTIMO. Los
representantes de las Secretarías de Estado que integren la Junta de Gobierno
del Sistema Público del Estado Mexicano deberán ser designados dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO OCTAVO. La
designación de los miembros del Consejo Ciudadano del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano deberá realizarse dentro de los sesenta días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
VIGÉSIMO NOVENO. El
Presidente del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano someterá a
la Junta de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de Estatuto Orgánico,
dentro de los noventa días naturales siguientes a su nombramiento.
TRIGÉSIMO. A
partir de la entrada en vigor de este Decreto el organismo descentralizado
denominado Organismo Promotor de Medios Audiovisuales, se transforma en el
Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el cual contará con los
recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del
organismo citado.
En tanto se emite el Estatuto Orgánico del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano, continuará aplicándose, en lo que no se
oponga a la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano, el
Estatuto Orgánico del Organismo Promotor de Medios Audiovisuales.
Los derechos laborales del personal del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales se respetarán conforme a la ley.
TRIGÉSIMO PRIMERO. Los
recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del Organismo Promotor de Medios
Audiovisuales, pasarán a formar parte del Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano una vez que se nombre a su Presidente, sin menoscabo de los
derechos laborales de sus trabajadores.
TRIGÉSIMO SEGUNDO. La
Secretaría de Gobernación deberá coordinarse con las autoridades que
correspondan para el ejercicio de las atribuciones que en materia de monitoreo
establece la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión.
La Cámara de Diputados deberá destinar los recursos necesarios para
garantizar el adecuado ejercicio de las atribuciones referidas en el presente
transitorio.
TRIGÉSIMO TERCERO. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones expedirá los lineamientos a que se
refiere la fracción III del artículo 158 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, en un plazo no mayor a 180 días naturales
contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.
TRIGÉSIMO CUARTO. La
Cámara de Diputados deberá destinar al Sistema Público de Radiodifusión del
Estado Mexicano recursos económicos acordes con sus objetivos y funciones, para
lo que deberá considerar:
I. Sus
planes de crecimiento;
II. Sus
gastos de operación, y
III. Su
equilibrio financiero.
TRIGÉSIMO QUINTO. Con
excepción de lo dispuesto en el artículo Vigésimo Transitorio, por el cual se
encuentra obligado el Instituto Federal de Telecomunicaciones a aplicar el
artículo 131 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión que se
expide por virtud de este Decreto y demás que resulten aplicables en materia de
interconexión en términos de la misma, las resoluciones administrativas que el
Instituto Federal de Telecomunicaciones hubiere emitido previo a la entrada en
vigor del presente Decreto en materia de preponderancia continuarán surtiendo
todos sus efectos.
TRIGÉSIMO SEXTO. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones dentro de los 180 días posteriores a la
entrada en vigor del presente Decreto, deberá realizar los estudios
correspondientes para analizar si resulta necesario establecer mecanismos que
promuevan e incentiven a los concesionarios a incluir una barra programática
dirigida al público infantil en la que se promueva la cultura, el deporte, la
conservación del medio ambiente, el respeto a los derechos humanos, el interés
superior de la niñez, la igualdad de género y la no discriminación.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO. Para
efectos de las autoridades de procuración de justicia referidas en la fracción
I del artículo 190 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión,
continuarán vigentes las disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones
en materia de localización geográfica en tiempo real hasta en tanto entre en
vigor el Código Nacional de Procedimientos Penales.
TRIGÉSIMO OCTAVO. El
Instituto Federal de Telecomunicaciones deberá emitir dentro de los sesenta
días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, las reglas administrativas necesarias que
eliminen requisitos que puedan retrasar o impedir la portabilidad numérica y,
en su caso, promover que se haga a través de medios electrónicos.
Las reglas a que se refiere el párrafo anterior, deberán garantizar una
portabilidad efectiva y que la misma se realice en un plazo no mayor a 24 horas
contadas a partir de la solicitud realizada por el titular del número
respectivo.
Para realizar dicha portación solo será necesaria la identificación del
titular y la manifestación de voluntad del usuario. En el caso de personas
morales el trámite deberá realizarse por el representante o apoderado legal que
acredite su personalidad en términos de la normatividad aplicable.
TRIGÉSIMO NOVENO. Para
efectos de lo dispuesto en el artículo 264 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, el Instituto Federal de Telecomunicaciones
iniciará, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo Noveno Transitorio del
presente Decreto, dentro de los treinta días naturales posteriores a su entrada
en vigor, los procedimientos de investigación que correspondan en términos de
la Ley Federal de Competencia Económica, a fin de determinar la existencia de
agentes económicos con poder sustancial en cualquiera de los mercados
relevantes de los sectores de telecomunicaciones y radiodifusión, entre los que
deberá incluirse el mercado nacional de audio y video asociado a través de
redes públicas de telecomunicaciones y, en su caso, imponer las medidas
correspondientes.
CUADRAGÉSIMO. El
agente económico preponderante en el sector de las telecomunicaciones o el
agente con poder sustancial en el mercado relevante que corresponda, estarán
obligados a cumplir con lo dispuesto en los artículos 138, fracción VIII, 208 y
en las fracciones V y VI del artículo 267 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, a partir de su entrada en vigor.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO. Las
instituciones de educación superior de carácter público, que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, cuenten con medios de radiodifusión a
que se refieren los artículos 67 fracción II y 76 fracción II de la Ley Federal
de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no recibirán presupuesto adicional para
ese objeto.
CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. A
la concesión para instalar, operar y explotar una red pública de
telecomunicaciones que, en los términos del artículo Décimo Quinto Transitorio
del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de los
artículos 6o, 7o, 27, 28, 73, 78, 94 y 105 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en materia de telecomunicaciones, debe ser cedida por
la Comisión Federal de Electricidad a Telecomunicaciones de México, no le resultará
aplicable lo establecido en los artículos 140 y 144 de la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, exclusivamente respecto a aquellos
contratos vigentes a la fecha de publicación del presente Decreto que hayan
sido celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad y aquellas personas
físicas o morales que, conforme a la misma Ley, han de ser considerados como
usuarios finales.
Dichos contratos serán cedidos por la Comisión Federal de Electricidad a
Telecomunicaciones de México, junto con el título de concesión correspondiente.
Telecomunicaciones de México cederá los referidos contratos a favor de otros
concesionarios autorizados a prestar servicios a usuarios finales, dentro de
los seis meses siguientes a la fecha en que le hubieren sido cedidos.
En caso de que exista impedimento técnico, legal o económico para que
Telecomunicaciones de México pueda ceder los referidos contratos, estos se
mantendrán vigentes como máximo hasta la fecha en ellos señalada para su
terminación, sin que puedan ser renovados o extendidos para nuevos períodos.
CUADRAGÉSIMO TERCERO. Dentro
de un plazo que no excederá de 36 meses a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, las señales de los concesionarios de uso comercial que
transmitan televisión radiodifundida y que cubran más del cincuenta por ciento
del territorio nacional deberán contar con lenguaje de señas mexicana o
subtitulaje oculto en idioma nacional, en la programación que transmitan de las
06:00 a las 24:00 horas, excluyendo la publicidad y otros casos que establezca
el Instituto Federal de Telecomunicaciones, atendiendo a las mejores prácticas
internacionales. Los entes públicos federales que sean concesionarios de uso
público de televisión radiodifundida estarán sujetos a la misma obligación.
CUADRAGÉSIMO CUARTO. En
relación a las obligaciones establecidas en materia de accesibilidad para
personas con discapacidad referidas en la Ley Federal de Telecomunicaciones y
Radiodifusión para los defensores de las audiencias, los concesionarios contarán
con un plazo de hasta noventa días naturales a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto para iniciar las adecuaciones y mecanismos que
correspondan.
CUADRAGÉSIMO QUINTO. La
restricción para acceder a la compartición de infraestructura del agente
económico preponderante en radiodifusión, prevista en la fracción VII del
artículo 266 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, no será
aplicable al o los concesionarios que resulten de la licitación de
las nuevas cadenas digitales de televisión abierta a que se refiere la fracción
II del artículo Octavo Transitorio del Decreto por el que se reforman y
adicionan diversas disposiciones de los artículos 6o., 7o., 27, 28, 73, 78, 94
y 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia
de telecomunicaciones.
México, D.F., a 08 de julio de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. José González Morfín, Presidente.- Sen. María Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Angelina Carreño Mijares, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a catorce de
julio de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se expide la Ley de Hidrocarburos y se reforman diversas disposiciones
de la Ley de Inversión Extranjera; Ley Minera, y Ley de Asociaciones Público
Privadas.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2014
ARTÍCULO SEGUNDO. Se
reforman los artículos 5o., fracciones I y III, y se deroga la fracción II del
artículo 5o.; la fracción II del artículo 6o. y las fracciones X y XI del
artículo 8o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO. El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. La
Cámara de Diputados realizará las previsiones presupuestales necesarias para
que las dependencias y entidades puedan cumplir las atribuciones conferidas en
este Decreto.
México,
D.F., a 5 de agosto de 2014.- Dip. José
González Morfín, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gómez, Secretario.- Sen. Lilia
Guadalupe Merodio Reza, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a once de
agosto de dos mil catorce.- Enrique Peña
Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma
el artículo Décimo Noveno Transitorio del Decreto por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, publicado el 14
de julio de 2014.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de diciembre de 2015
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adiciona un párrafo séptimo, se recorren los subsecuentes y se reforma el
actual párrafo séptimo del artículo Décimo Noveno Transitorio del “DECRETO POR
EL QUE SE EXPIDEN LA LEY FEDERAL DE TELECOMUNICACIONES Y RADIODIFUSIÓN, Y LA
LEY DEL SISTEMA PÚBLICO DE RADIODIFUSIÓN DEL ESTADO MEXICANO; Y SE REFORMAN,
ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES Y
RADIODIFUSIÓN”, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 14 DE JULIO
DE 2014, para quedar como sigue:
……….
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo. Con la
entrada en vigor de este Decreto, se derogan todas las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas que se opongan al mismo.
Tercero. A
partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral, el
Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas y municipios,
suspenderán la distribución o sustitución de equipos receptores o
decodificadores, así como los programas de entrega de televisiones digitales
que realice en aquellas entidades federativas en las que se verifiquen procesos
electorales durante el 2016. El Instituto Nacional Electoral verificará el
cumplimiento de esta disposición y aplicará, en su caso, las sanciones
correspondientes. La entrega, distribución o sustitución de equipos receptores,
decodificadores, o televisores digitales en contravención a lo dispuesto en
este artículo será sancionada en términos de la Ley General de Instituciones y
Procedimientos Electorales.
México, D. F., a 9 de diciembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis
de diciembre de dos mil quince.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un inciso y) a la fracción III del artículo 7o., y se
deroga la fracción II del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de junio de 2017
Artículo Único.- Se
adiciona un inciso y) a la fracción III del artículo 7o., y se deroga la
fracción II del artículo 7o. de la Ley de Inversión Extranjera, para quedar
como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El
presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 27 de abril de 2017.- Dip. María Guadalupe Murguía Gutiérrez, Presidenta.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz
Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por
el que se adiciona un tercer párrafo al Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto
por el que se expiden la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y
la Ley del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones en materia de telecomunicaciones y
radiodifusión”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio
de 2014.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de junio de 2018
Artículo
Único.- Se adiciona un tercer párrafo al Artículo
Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley Federal de
Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.-
El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en el tercer párrafo
del Artículo Séptimo Transitorio del “Decreto por el que se expiden la Ley
Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, y la Ley del Sistema Público de
Radiodifusión del Estado Mexicano; y se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones en materia de telecomunicaciones y radiodifusión”, publicado en
el Diario Oficial de la Federación el 14 de julio de 2014, que se adiciona,
será aplicable únicamente a las solicitudes de prórroga presentadas con
anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de abril de 2018.- Sen.
Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.-
Dip. Edgar Romo García, Presidente.-
Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez,
Secretario.- Dip. Mariana Arámbula
Meléndez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a
trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.