LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la
Federación el 30 de diciembre de 1996
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 30-11-2016
Cantidades
actualizadas por Resolución Miscelánea Fiscal DOF 14-01-2020
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a
sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO DE
LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
LEY QUE ESTABLECE Y
MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES
Artículos Primero a Décimo Cuarto.- ..........
Artículo
Décimo Quinto.- Se expide la siguiente:
LEY
FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS
Artículo
1o.- Están obligados al pago del impuesto sobre
automóviles nuevos establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales
que realicen los actos siguientes:
I. Enajenen automóviles
nuevos. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al
consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o
comerciante en el ramo de vehículos.
Fracción reformada DOF
26-12-2005
II. Importen en
definitiva al país automóviles, siempre que se trate de personas distintas al
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de
vehículos.
Fracción reformada DOF
26-12-2005
Para los efectos de lo
dispuesto en las fracciones anteriores, los automóviles importados por los que
se cause el impuesto establecido en esta Ley, son los que corresponden al año
modelo posterior al de aplicación de la Ley, al año modelo en que se efectúe la
importación, o a los 10 años modelo inmediato anteriores.
Párrafo adicionado DOF
26-12-2005
Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará
aplicando la tarifa o tasa establecida en el artículo 3o. de esta Ley, según
corresponda, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el
fabricante, ensamblador, distribuidores autorizados o comerciantes en el ramo
de vehículos, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el
monto de descuentos, rebajas o bonificaciones.
Párrafo reformado DOF
29-12-1997, 31-12-2003
Tratándose de automóviles blindados,
excepto camiones, la tarifa antes mencionada, se aplicará al precio de
enajenación a que se refiere el párrafo anterior, sin incluir el valor del
material utilizado para el blindaje. En ningún caso el impuesto que se tenga
que pagar por estos vehículos, será menor al que tendría que pagarse por la
versión de mayor precio de enajenación de un automóvil sin blindaje del mismo
modelo y año. Cuando no exista vehículo sin blindar que corresponda al mismo
modelo, año y versión del automóvil blindado, el impuesto para este último,
será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, en los
términos antes mencionados, la tarifa establecida en el precepto citado en el
párrafo anterior, multiplicando el resultado por el factor de 0.80.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997
No formará parte del precio a que se
refiere este artículo, el impuesto al valor agregado que se cause por tal
enajenación.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997
En el caso de
automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer
definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los Estados de Baja
California, Baja California Sur y la región parcial del Estado de Sonora, el
impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta Ley, al precio de
enajenación a que se refiere el primer párrafo de este artículo, adicionado con
el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se
tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al
valor agregado.
Párrafo reformado DOF
29-12-1997, 31-12-2003
El valor a que se
refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil
de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.
En el caso de vehículos
a que se refiere la fracción II del artículo 3o. de esta Ley, el impuesto se
calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación
al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o
importador.
Reforma
DOF 26-12-2005:
Derogó del artículo el entonces penúltimo párrafo (antes reformado por DOF
31-12-2003)
Artículo 3o.- Para los efectos del
artículo 2o. de esta Ley, se estará a lo siguiente:
I.- Tratándose de automóviles con capacidad hasta de
quince pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le
aplicará la siguiente:
Párrafo reformado DOF
29-12-1997
TARIFA
Límite
Inferior |
Límite
Superior |
Cuota
fija |
Por
ciento para aplicarse sobre el excedente del Límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
283,241.20 |
0.00 |
2 |
283,241.21 |
339,889.38 |
5,664.73 |
5 |
339,889.39 |
396,537.78 |
8,497.27 |
10 |
396,537.79 |
509,833.94 |
14,162.08 |
15 |
509,833.95 |
En adelante |
31,156.48 |
17 |
Cantidades de la Tabla
actualizadas por resolución miscelánea fiscal DOF 13-01-2016,
12-01-2017, 19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019,
14-01-2020
Si el precio del
automóvil es superior a $782,125.30,
se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y $782,125.30.
Cantidades del párrafo actualizadas
por resolución miscelánea fiscal DOF 13-01-2016, 12-01-2017,
19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019,
14-01-2020
Las cantidades que
correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como
las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en el mes de enero
de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de
noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización,
mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de
la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor
de actualización en el Diario Oficial de
la Federación durante el mes de diciembre de cada año.
Párrafo reformado DOF
31-12-2003
II.- Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de
4,250 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres
pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación
del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.
Fracción reformada DOF
29-12-1997
Artículo
4o.- El impuesto se calculará por ejercicios
fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo
10 de esta Ley.
Los contribuyentes
efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses
del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas
autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato
anterior.
El impuesto del ejercicio,
deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes
al cierre del mismo ejercicio.
Si un contribuyente
tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente
a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá
presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los
referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración
del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos,
las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad
fiscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su
declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las
operaciones que realice en la entidad en que se ubique.
Artículo
5o.- Para efectos de esta Ley, se entiende por:
a).- Automóviles, los de transporte hasta de quince
pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 4,250 kilogramos
incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo
vivienda.
Inciso reformado DOF 29-12-1997
b).- Franja
fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria
internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una
distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido
entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el Golfo de México,
así como el Municipio Fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.
c).- Región
parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al
norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del Río Colorado hasta
el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese
punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí,
siguiendo el cauce de ese Río, hacia el norte hasta encontrar la línea
divisoria internacional.
d) Comerciantes en el ramo de vehículos, a las personas
físicas y morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o
usados.
Inciso adicionado DOF
31-12-2003. Reformado DOF 26-12-2005
Artículo 6o. Para los efectos de esta Ley, se entiende por
enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la
incorporación del automóvil al activo fijo de las empresas fabricantes,
ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los
distribuidores autorizados y comerciantes en el ramo de vehículos, o los que
tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles
por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta Ley se refiere. En
estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2o. de esta
Ley, según proceda.
Párrafo reformado DOF
31-12-2003
Se entiende que los automóviles se
incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo
de las actividades del contribuyente.
Artículo reformado DOF
29-12-1997
Artículo
7o.- Para los efectos de esta Ley se considera
importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la
legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el
impuesto establecido en esta Ley.
Artículo
8o.- No se pagará el impuesto establecido en esta
Ley, en los siguientes casos:
I.-
En la exportación de
automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación
aduanera.
II. En la enajenación al consumidor por el
fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de
vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o
de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no
exceda de la cantidad de $263,690.54. En el precio
mencionado no se considerará el impuesto al valor agregado.
Párrafo reformado DOF 26-12-2005. Cantidad actualizada por
resolución miscelánea fiscal DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008,
26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011,
05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017,
19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019, 14-01-2020
Tratándose de automóviles
cuyo precio de enajenación se encuentre comprendido entre: $263,690.55 y hasta $334,008.02, la exención será del
cincuenta por ciento del pago del impuesto que establece esta Ley. Lo dispuesto
en este párrafo y en el anterior, también se aplicará a la importación de
automóviles.
Párrafo reformado DOF
26-12-2005. Cantidad actualizada por resolución miscelánea fiscal DOF 27-12-2006, 07-11-2007, 09-01-2008, 02-07-2008,
26-12-2008, 17-08-2009, 28-12-2009, 09-12-2010, 31-12-2010, 15-07-2011,
05-01-2012, 03-01-2013, 09-01-2014, 13-01-2015, 13-01-2016, 12-01-2017,
19-01-2018, 26-12-2018, 06-05-2019, 14-01-2020
El precio
a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada
año, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a
aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de
conformidad con el articulo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en
el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de
cada año.
III.- ... En la importación de vehículos en
franquicia, de conformidad con el artículo 62, fracción I, de la Ley Aduanera,
o con los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México, siempre que
se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
Fracción adicionada DOF 29-12-1997
IV. En la enajenación o importación definitiva
de automóviles cuya propulsión sea a través de baterías eléctricas recargables,
así como de automóviles eléctricos que además cuenten con motor de combustión
interna o con motor accionado por hidrógeno.
Fracción
adicionada DOF 30-11-2016
Artículo
9o.- Se considera que se enajena un automóvil en el
momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:
I.- Se envíe
al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.
Il.- Se pague
parcial o totalmente el precio.
Ill.- Se expida
el comprobante de la enajenación.
IV.- Al
incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se
refiere el primer párrafo del artículo 6o. de esta Ley.
Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva
por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores
autorizados o a los comerciantes en el ramo de vehículos, el impuesto a que se
refiere esta Ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración,
conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago
del segundo se difiera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito
fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles
de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya
realizado el pago que corresponda conforme a esta Ley.
Artículo reformado DOF
31-12-2003
Artículo
11.- No procederá la devolución ni compensación del
impuesto establecido en esta Ley, aun cuando el automóvil se devuelva al
enajenante.
Para los efectos de esta Ley,
no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera
pagado el impuesto establecido en esta Ley, incluyendo los que se devuelvan al
enajenante.
Párrafo reformado DOF
26-12-2005
Los fabricantes,
ensambladores, distribuidores autorizados de automóviles o comerciantes en el
ramo de vehículos, no harán la separación del monto de este impuesto en el
documento que ampare la enajenación.
Párrafo adicionado DOF
29-12-1997. Reformado DOF 26-12-2005
Artículo
12.- Cuando los contribuyentes tengan
establecimientos en dos o más Entidades Federativas, deberán llevar los
registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en
cada entidad federativa.
Artículo 13.- Los fabricantes, ensambladores o distribuidores
autorizados de automóviles nuevos, así como aquellos que importen automóviles
para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en
los Estados de Baja California, Baja California Sur y la región parcial del
Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación
correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá
integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general.
El valor del vehículo enajenado deberá
estar expresado en el comprobante correspondiente en moneda nacional.”
Artículo reformado DOF
29-12-1997
Artículo 14. Se crea un Fondo de Compensación del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para resarcir a las entidades adheridas al Sistema Nacional
de Coordinación Fiscal y que tengan celebrado con la Federación convenio de
colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos,
de la disminución de ingresos derivada de la ampliación de la exención de este
impuesto que se otorga mediante el Artículo Octavo del Decreto por el que se
establecen las condiciones para la importación definitiva de vehículos
automotores usados, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 22 de
agosto de 2005, equivalente a $1,589,492,298.00.
Párrafo reformado DOF
27-12-2006
Mensualmente se distribuirá
la cantidad que resulte de dividir el monto establecido en el primer párrafo de
este artículo entre 12 a las Entidades Federativas, de acuerdo a los
coeficientes de distribución de la siguiente tabla:
Entidad |
Coeficiente |
|
|
Aguascalientes |
0.010201 |
Baja California |
0.024732 |
Baja California Sur |
0.004627 |
Campeche |
0.005038 |
Coahuila |
0.032702 |
Colima |
0.005974 |
Chiapas |
0.015838 |
Chihuahua |
0.033976 |
Distrito Federal |
0.229286 |
Durango |
0.007617 |
Guanajuato |
0.032040 |
Guerrero |
0.008630 |
Hidalgo |
0.009030 |
Jalisco |
0.078613 |
México |
0.108289 |
Michoacán |
0.028170 |
Morelos |
0.009869 |
Nayarit |
0.003937 |
Nuevo León |
0.070119 |
Oaxaca |
0.012463 |
Puebla |
0.044415 |
Querétaro |
0.014387 |
Quintana Roo |
0.021638 |
San Luis Potosí |
0.017531 |
Sinaloa |
0.027518 |
Sonora |
0.026867 |
Tabasco |
0.016162 |
Tamaulipas |
0.040972 |
Tlaxcala |
0.003656 |
Veracruz |
0.037974 |
Yucatán |
0.013333 |
Zacatecas |
0.004396 |
|
|
|
Total 1.000000 |
El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, distribuirá los recursos
del fondo a que se refiere el segundo párrafo de este artículo, dentro de los
primeros 25 días de cada mes y se considerará como pago definitivo. La entidad
federativa de que se trate deberá distribuir cuando menos el 20% de los
recursos que reciba de este fondo a los municipios de la entidad, que se
distribuirá entre estos últimos, en la forma en que determine la legislatura
respectiva.
El monto del fondo a que se
refiere el primer párrafo de este artículo se determinará anualmente en el
Presupuesto de Egresos de la Federación, el cual se actualizará cada año,
aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de
julio del penúltimo año hasta el mes de julio inmediato anterior a aquel por el
cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el
artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
Artículo adicionado DOF
23-12-2005
Primero.- Esta Ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.
Segundo.- Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha
de entrada en vigor de esta Ley, deberán pagar el impuesto establecido en la
misma en los términos del artículo 10 de esta Ley.
Tercero.- Los
automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores,
así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con
registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa
comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al
consumidor a partir de la entrada en vigor de esta Ley, causarán el impuesto
conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.
Cuarto.- Las
entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con
la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, podrán recibir
de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del artículo 10 de
esta Ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad
se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere
el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de
circulación para dicho vehículo.
La recaudación a que se
refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para
tal efecto establezcan la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las
entidades federativas.
Quinto.- Para los
efectos de lo dispuesto en esta Ley, durante el año de 1997, los contribuyentes
multiplicarán por el factor de 0.4 el monto del impuesto sobre automóviles
nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta
Ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.
Sexto.- Para los efectos de lo
dispuesto en esta Ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán
por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte
de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta Ley. El resultado
que se obtenga será el impuesto a pagar.
Séptimo.- A partir
de que entre en vigor esta Ley quedan sin efectos las disposiciones que se
opongan a la presente Ley.
Artículos
Décimo Sexto a Vigésimo.-
..........
UNICO.- La presente Ley entrará en vigor a
partir del 1o. de enero de 1997.
México, D.F., 5 de diciembre de 1996.- Dip. Sara Esther Muza Simón, Presidente.-
Sen. Laura Pavón Jaramillo,
Presidenta.- Dip. José Luis Martínez
Alvarez, Secretario.- Sen. Angel
Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y
seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
LEY que
modifica al Código Fiscal de la Federación y a las leyes del Impuesto sobre la
Renta, Impuesto al Valor Agregado, Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, Federal del Impuesto
sobre Automóviles Nuevos y Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
29 de diciembre de 1997
LEY FEDERAL DEL
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo
Décimo.- Se REFORMAN los
artículos 2o., primer y actual segundo párrafos; 3o., fracciones I, primer
párrafo y II; 5o., inciso a); 6o. y 13, y se ADICIONAN los artículos 2o., con
un segundo y tercer párrafos, pasando los actuales segundo a quinto a ser
cuarto a séptimo párrafos, respectivamente; 8o., con una fracción III y 11, con
un último párrafo, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos,
para quedar como sigue:
..........
Transitorio
ÚNICO.-
La presente Ley entrará
en vigor el día 1o. de enero de 1998.
México, D.F., a 13 de diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz Martínez, Presidente.- Sen. Heladio Ramírez López, Presidente.-
Dip. José Antonio Álvarez Hernández,
Secretario.- Sen. Gilberto Gutiérrez
Quiroz, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de la Ley
del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley del Impuesto
sobre Tenencia o Uso de Vehículos, de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos y de la Ley Federal de Derechos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
31 de diciembre de 2003
Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO OCTAVO. Se REFORMAN los artículos 2o.,
primer, cuarto y sexto párrafos; 3o., fracción I, último párrafo; 6o., primer
párrafo, y 10, y se ADICIONA el
artículo 5o., con un inciso d), de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2004.
SEGUNDO. Para los efectos de lo dispuesto en el
artículo 2-C de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, los pagos
correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril del 2004, se
pagarán durante el mes de mayo de dicho año.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de dos mil
tres.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
23 de diciembre de 2005
LEY FEDERAL DEL
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO OCTAVO. Se ADICIONA el artículo 14 a la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
..........
Disposición
transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO NOVENO. El monto del fondo a que se
refiere el primer párrafo del artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos es el que estará vigente a partir del 1 de enero de 2006 y
deberá incorporarse en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio
Fiscal de 2006.
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero
de 2006.
México, D.F., a 17 de
noviembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de diciembre de dos mil
cinco- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2005
Artículo Único.- Se reforman
los artículos 1o., fracciones I y II; 5o., inciso d); 8o., fracción II, primer
y segundo párrafos, y 11, segundo y tercer párrafos; se adiciona el
artículo 1o., con un último párrafo, y se deroga el penúltimo párrafo
del artículo 2o., de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo.- Para los efectos de lo
dispuesto por el tercer párrafo de la fracción II del artículo 8o. de esta Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, las cantidades a que se refieren
los párrafos primero y segundo de la fracción citada se entiende que se
encuentran actualizadas al mes de enero de 2006.
México, D.F., a 22 de
noviembre de 2005.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil
cinco.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
DECIMA Primera
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006 y sus
anexos 7, 8, 9, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
27 de diciembre de 2006
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor al día
1 de enero de 2007.
Segundo. La modificación al Anexo 7 de la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2006, entrará en vigor al día siguiente de su
publicación.
Atentamente
México, D.F., a 20 de
diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
Modificación al Anexo
15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006
I. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2007.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta
$197,771.00
Atentamente
México, D.F., a 20 de
diciembre de 2006.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la
Federación; de las leyes de los Impuestos sobre la Renta, al Activo y Especial
sobre Producción y Servicios; de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles
Nuevos y de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
27 de diciembre de 2006
LEY FEDERAL DEL
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
ARTÍCULO NOVENO. Se REFORMA el artículo 14, primer párrafo de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
..........
Disposición de
Vigencia Anual de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO. En el ejercicio fiscal de
2007, el fondo previsto en el artículo 14 de la Ley Federal del Impuesto sobre
Automóviles Nuevos vigente a partir del 1 de enero de 2007, se integrará
adicionalmente con un monto de $88,399,701.00, el cual se distribuirá de
acuerdo con los coeficientes de distribución establecidos en el segundo párrafo
del artículo mencionado y se entregará en una sola exhibición a las Entidades
Federativas a más tardar el 31 marzo de 2007.
Disposición
transitoria de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. Para los efectos de lo
dispuesto por los párrafos primero y cuarto del artículo 14 de la Ley Federal
del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, la cantidad vigente a partir del 1 de
enero de 2007 conforme a lo dispuesto por el Artículo Noveno del presente
Decreto, se entiende que se encuentra actualizada a la fecha mencionada.
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir
del 1 de enero de 2007.
Segundo. Los contribuyentes que hayan causado el
impuesto especial sobre producción y servicios de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 2o., fracción I, incisos G) y H) de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, vigente antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, deberán cumplir con las obligaciones correspondientes a dicho impuesto
en las formas y plazos establecidos en las disposiciones vigentes antes de la
entrada en vigor de este Decreto.
México, D.F., a 21 de
diciembre de 2006.- Sen. Francisco
Arroyo Vieyra, Vicepresidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Antonio Xavier Lopez Adame, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de diciembre de dos mil
seis.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la
Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2007, publicada el 26 de octubre de 2007.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7
de noviembre de 2007
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2007
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2007.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $156,135.00
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $156,135.01 y hasta
$197,771.00
Atentamente
México, D.F., a 23 de
octubre de 2007.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, José María
Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXOS
1, 5, 7, 8, 9, 11, 14, 15, 17, 25 y 26 de
Publicados en el Diario Oficial de la Federación el
9 de enero de 2008
Modificación al Anexo
15 de
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de
Artículo 8o.
fracción II primer párrafo: $162,255.49
Artículo 8o.
fracción II segundo párrafo:
$162,255.50 y hasta $205,523.62
Atentamente
México, D.F., a 18 de diciembre de 2007.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
ANEXO
15 de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 2
de julio de 2008
Anexo 15 de
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de
Artículo 8o.
fracción II primer párrafo: $162,255.49
Artículo 8o.
fracción II segundo párrafo:
$162,255.50 y hasta $205,523.62
……….
Atentamente
México, D.F., a 20 de junio de 2008.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, José
María Zubiría Maqueo.- Rúbrica.
TERCERA
Resolución de modificaciones a
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el
26 de diciembre de 2008
Modificación al Anexo
15 de
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de
Artículo 8o.
fracción II primer párrafo: $172,364.01
Artículo 8o.
fracción II segundo párrafo:
$172,364.02 y hasta $218,327.74
……….
Atentamente
México, D.F., a 16 de diciembre de 2008.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXO
15 de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el
17 de agosto de 2009
Anexo 15 de
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $172,364.01
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $172,364.02
y hasta $218,327.74
………
Atentamente
México, D.F., a 4 de agosto de 2009.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
TERCERA
Resolución de modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009 y sus
anexos 5, 8, 15 y 19.
Publicada en el Diario Oficial de
Transitorios
Primero.
La presente Resolución
entrará en vigor el 1 de enero de 2010.
Segundo.
Los contribuyentes que de
conformidad con el contenido de las reglas 2.10.19., vigente en la Resolución
Miscelánea Fiscal para 2001 y 2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea
Fiscal para 2002, 2003, 2004 y 2005, que hubieran efectuado el pago, provisional,
definitivo o del ejercicio, del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto
sustitutivo del crédito al salario, incluyendo retenciones, mediante
transferencia electrónica de fondos, sin haber presentado a través de
transmisión electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia, podrán asignar el pago realizado
respecto de las obligaciones fiscales que corresponda.
I. Para
tal efecto, los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior deberán
cumplir con lo siguiente:
a) Que
las obligaciones fiscales a las cuales se asignará el pago realizado mediante
transferencia electrónica de fondos, correspondan al mismo periodo por el que
se hizo originalmente dicha transferencia.
b) Que
la cantidad a pagar y el número de folio a 18 posiciones de la operación
realizada que se asiente en el recuadro de la forma oficial a que se refiere la
fracción II del presente artículo, sea igual a la cantidad pagada mediante el
sistema de transferencia electrónica de fondos y al folio asignado.
c) Que
el pago total realizado mediante la transferencia electrónica de fondos, se
asigne por única vez a las obligaciones fiscales que correspondan a través de
la forma oficial respectiva, en los términos del presente artículo, debiéndose
presentar una forma oficial por cada transferencia a asignar.
d) Que
la transferencia electrónica de fondos se haya realizado antes del 29 de agosto
de 2005.
Los
saldos a favor que, en su caso, se declaren en las formas oficiales a que se
refiere el presente artículo, se tendrán por manifestados en la fecha en que
las mismas sean presentadas de conformidad con las fracciones anteriores.
Asimismo, para efectos del cumplimiento de obligaciones fiscales, se
considerará como fecha de presentación de la declaración, aquella en que sea
recibida la forma oficial que contenga la declaración correspondiente,
presentada para efectos de la asignación del pago de conformidad con la
presente regla.
II. El
pago efectuado mediante transferencia electrónica de fondos, se deberá asignar
mediante la presentación de las formas oficiales siguientes:
a) Tratándose
de pagos provisionales y definitivos de los impuestos citados, se utilizarán
las formas oficiales 1-E, 1-D, 1-D1 y 17, contenidas en el Anexo 1, debiendo anotar
el número de folio de la citada transferencia en el espacio designado para ello
en la forma oficial.
b) Tratándose
de declaraciones del ejercicio anteriores a 2002 de los citados impuestos, se
utilizarán las formas oficiales 2, 2-A, 3, 4, 13 y 13-A, contenidas en el Anexo
1, anotando el número de folio de la transferencia en el espacio designado para
ello en la forma oficial.
La
asignación de transferencias electrónicas de fondos que se efectúe de
conformidad con el procedimiento anterior, que hubieran sido pagadas dentro de
los plazos establecidos en las disposiciones fiscales, no dará lugar a la
actualización de contribuciones ni a la causación de recargos por las
obligaciones fiscales que se dejaron de asignar mediante la declaración
correspondiente. Tratándose de la asignación de transferencias electrónicas de
fondos, que correspondan a declaraciones complementarias, extemporáneas o de
corrección fiscal, únicamente procederá su asignación cuando la transferencia
efectuada contenga la actualización, recargos y, en su caso, la multa por
corrección, correspondientes a la fecha en que se realizó la transferencia
electrónica de fondos, sin que en este caso dé lugar a actualización de
contribuciones ni a la causación de recargos por dicha asignación.
III. La
forma oficial en la cual se hace la asignación de pagos a que se refiere la
fracción anterior, se deberá presentar ante la ALSC que corresponda al
domicilio fiscal del contribuyente.
Lo dispuesto en este artículo, también será aplicable
a los contribuyentes que estando obligados a realizar pagos provisionales o
definitivos de julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de
la Cuarta Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para
2005, publicada en el DOF el 29 de agosto de 2005 y de los ejercicios de 2002,
2003 y 2004 del ISR, IMPAC, IVA, IEPS, IVBSS o impuesto sustitutivo de crédito
al salario, incluyendo retenciones, según corresponda de conformidad con lo
dispuesto en los Capítulos 2.14. a 2.19., lo hubieran efectuado mediante
transferencia electrónica de fondos en los términos de la regla 2.9.8., vigente
hasta el 29 de agosto de 2005, sin haber presentado, a través de transmisión
electrónica de datos o mediante formas oficiales, la declaración
correspondiente a dicha transferencia.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo,
podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de
las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Tercero.
Los contribuyentes que de
julio de 2002 al 29 de agosto de 2005, fecha de publicación de la Cuarta
Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2005,
hubieran efectuado indebidamente el pago de alguna de sus obligaciones fiscales
correspondientes a dicho periodo o a los ejercicios de 2002, 2003 o 2004,
mediante transferencia electrónica de fondos de conformidad con la regla
2.9.8., vigente en la Resolución Miscelánea Fiscal para 2002, 2003, 2004 y
hasta el 29 de agosto de 2005 y que hubieran presentado declaración
complementaria a través de los desarrollos electrónicos a que se refieren los
Capítulos 2.14. a 2.19., podrán asignar el pago realizado mediante dicha
transferencia, siempre que lo realicen de conformidad con lo dispuesto en el
Artículo Transitorio anteriormente señalado.
Los contribuyentes a que se refiere este Artículo,
podrán asignar hasta el 31 de diciembre de 2010, el pago realizado respecto de
las obligaciones fiscales que corresponda mediante el procedimiento mencionado.
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2009.- En ausencia
del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del Administrador General
de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el artículo 8 del Reglamento
Interior del Servicio de Administración Tributaria, firma Jesús Rojas Ibañez, Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
……….
Modificación al Anexo
15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010.
Artículo 8o.
fracción II primer párrafo: $179,017.26
Artículo 8o.
fracción II segundo párrafo:
$179,017.27 y hasta $226,755.19
……….
Atentamente.
México, D. F., a 21 de
diciembre de 2009.- En ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria
y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en el
artículo 8 del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria,
firma Jesús Rojas Ibañez,
Administrador General Jurídico.- Rúbrica.
ANEXO
15 de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2010, publicada el 3 de diciembre de 2010.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2010.
Artículo 8o.
fracción II primer párrafo: $179,017.26
Artículo 8o.
fracción II segundo párrafo:
$179,017.27 y hasta $226,755.19
……….
Atentamente
México, D.F., a 18 de noviembre de 2010.- El
Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXOS
5, 7, 8, 10, 15, 17 y 19 de
Publicados en el Diario Oficial de
Modificación al Anexo
15 de
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34
……….
Atentamente.
México, D. F., a 21 de diciembre de 2010.- En
suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración Tributaria y del
Administrador General de Grandes Contribuyentes, con fundamento en los
artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del Reglamento Interior
del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de
ANEXOS
7 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2011, publicada el 1 de julio de
2011.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2011
F. Cantidades correspondientes a la
fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2011.
Artículo 8o. fracción II primer párrafo: $186,732.90
Artículo 8o. fracción II segundo párrafo: $186,732.91 y hasta $236,528.34
……….
Atentamente
México, D.F., a 31 de mayo de 2011.- El Jefe del
Servicio de Administración Tributaria, Alfredo
Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXOS
3, 5, 7, 8, 11, 13, 15, 17 y 18 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2012,
publicada el 28 de diciembre de 2011.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2012
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2012.
Artículo 8o. fracción II
primer párrafo: $193,231.20
Artículo 8o. fracción II
segundo párrafo: $193,231.21 y hasta $244,759.53
……….
Atentamente
México, D.F., a 19 de
diciembre de 2011.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.- Rúbrica.
ANEXOS 13 y 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2013, publicada el 28 de diciembre de 2012.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2013
B. Cantidades correspondientes a la fracción II
del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2013.
Artículo 8o. fracción II
primer párrafo: $201,288.94
Artículo 8o. fracción II
segundo párrafo: $201,288.95 y hasta $254,966.00
……….
Atentamente
México, D. F., a 17 de diciembre
de 2012.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria y del Administrador General de Grandes Contribuyentes, con
fundamento en los artículos 2, apartado B, fracción V y 8, primer párrafo del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 22 de octubre de 2007, en vigor a partir del
23 de diciembre del mismo año, reformado mediante Decretos publicados en el
mismo órgano informativo el 29 de abril de 2010 y 13 de julio de 2012, firma el
Administrador General Jurídico, Jesús
Rojas Ibáñez.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2014, publicada el 30 de diciembre de 2013.
Publicado en el Diario Oficial de
B. Cantidades correspondientes a la fracción II
del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2014.
Artículo 8o. fracción II
primer párrafo: $208,555.47
Artículo 8o. fracción II
segundo párrafo: $208,555.48 y hasta $264,170.27
………
Atentamente.
México, D. F., a 18 de
diciembre de 2013.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2015, publicada el 30 de diciembre de 2014.
Publicado en el Diario Oficial de
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2015.
Artículo 8o. fracción II primer
párrafo: $217,231.38
Artículo 8o. fracción II segundo
párrafo: $217,231.39 y hasta $275,159.75
……….
Atentamente.
México,
D. F., a 17 de diciembre de 2014.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.-
Rúbrica.
ANEXOS 15 y 24 de la Resolución Miscelánea Fiscal
para 2016, publicada el 23 de diciembre de 2015.
Publicados en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2016
A. Tarifa
para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2016.
TARIFA
Límite inferior $ |
Límite superior $ |
Cuota fija $ |
Tasa para
aplicarse sobre el excedente del límite inferior % |
0.01 |
239,106.98 |
0.00 |
2.0 |
239,106.99 |
286,928.32 |
4,782.06 |
5.0 |
286,928.33 |
334,749.85 |
7,173.24 |
10.0 |
334,749.86 |
430,392.38 |
11,955.37 |
15.0 |
430,392.39 |
En adelante |
26,301.72 |
17.0 |
Si el precio del automóvil
es superior a $660,255.71 se
reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar
el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $660,255.71
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2016.
Artículo 8o. fracción II
primer párrafo: $222,032.19
Artículo 8o. fracción II
segundo párrafo: $222,032.20 y hasta $281,240.78
……….
Atentamente.
Ciudad de México a
14 de diciembre de 2015.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Aristóteles Núñez Sánchez.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del
Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y de la Ley
Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.
Publicado en el Diario Oficial de
LEY FEDERAL DEL
IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS
Artículo Séptimo.- Se adiciona el artículo 8o., con una fracción IV de la Ley Federal del
Impuesto sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el 1
de enero de 2017.
Ciudad de México, a 26 de
octubre de 2016.- Dip. Edmundo Javier
Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo
Escudero Morales, Presidente.- Dip. Raúl
Domínguez Rex, Secretario.- Sen.
Itzel S. Ríos de la Mora, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2017, publicada el 23 de diciembre de 2016.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2017
A. Tarifa
para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2017.
TARIFA
Límite inferior $ |
Límite superior $ |
Cuota fija $ |
Tasa para aplicarse
sobre el excedente del límite inferior % |
0.01 |
246,423.65 |
0.00 |
2.0 |
246,423.66 |
295,708.33 |
4,928.39 |
5.0 |
295,708.34 |
344,993.20 |
7,392.74 |
10.0 |
344,993.21 |
443,562.39 |
12,321.20 |
15.0 |
443,562.40 |
En
adelante |
27,106.55 |
17.0 |
Si
el precio del automóvil es superior a $680,459.53
se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $680,459.53
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2017.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $229,359.25
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $229,359.26 y hasta $290,521.73
………
Atentamente.
Ciudad
de México, 14 de diciembre de 2016.- El Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, Osvaldo Antonio Santín
Quiroz.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2018, publicada el 22 de diciembre de 2017.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
A. Tarifa para determinar el impuesto sobre
automóviles nuevos para el año 2018.
TARIFA
Límite
inferior |
Límite
superior |
Cuota
fija |
Tasa
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior |
$ |
$ |
$ |
% |
0.01 |
262,120.84 |
0.00 |
2.0 |
262,120.85 |
314,544.95 |
5,242.33 |
5.0 |
314,544.96 |
366,969.27 |
7,863.66 |
10.0 |
366,969.28 |
471,817.31 |
13,106.06 |
15.0 |
471,817.32 |
En
adelante |
28,833.24 |
17.0 |
Si el precio del automóvil
es superior a $723,804.80 se
reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar
el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $723,804.80
B. Cantidades correspondientes a la fracción II
del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN para el año 2018.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $244, 565.77
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $244,565.78 y hasta $309,783.32
………..
Atentamente,
Ciudad de México, 15 de
diciembre de 2017.- En suplencia por ausencia del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria vigente, firma el
Administrador General Jurídico, Jaime
Eusebio Flores Carrasco.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Quinta Resolución de Modificaciones
a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, publicada el 21 de diciembre de
2018.
Publicado en el Diario Oficial de
Modificación al Anexo
15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
A. Tarifa
para determinar el impuesto sobre automóviles nuevos para el año 2019.
TARIFA
Límite inferior $ |
Límite superior $ |
Cuota fija $ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior % |
0.01 |
274,964.76 |
0.00 |
2.0 |
274,964.77 |
329,957.65 |
5,499.20 |
5.0 |
329,957.66 |
384,950.76 |
8,248.98 |
10.0 |
384,950.77 |
494,936.36 |
13,748.26 |
15.0 |
494,936.37 |
En adelante |
30,246.07 |
17.0 |
Si el precio del automóvil
es superior a $759,271.24 se
reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar
el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $759,271.24
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2019.
Artículo 8o. fracción II
primer párrafo: $256,084.82
Artículo 8o. fracción II
segundo párrafo: $256,084.83 y hasta $324,374.11
………
Atentamente.
Ciudad de México, a 17 de
diciembre de 2018.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2019, publicada el 29 de abril de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
A. Tarifa para determinar el impuesto sobre
automóviles nuevos para el año 2019.
TARIFA
Límite inferior $ |
Límite superior $ |
Cuota fija $ |
Tasa para aplicarse sobre el excedente del límite
inferior % |
0.01 |
274,964.76 |
0.00 |
2.0 |
274,964.77 |
329,957.65 |
5,499.20 |
5.0 |
329,957.66 |
384,950.76 |
8,248.98 |
10.0 |
384,950.77 |
494,936.36 |
13,748.26 |
15.0 |
494,936.37 |
En adelante |
30,246.07 |
17.0 |
Si el precio del automóvil
es superior a $759,271.24 se
reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de aplicar
el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los $759,271.24
B. Cantidades
correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de la Ley Federal del ISAN
para el año 2019.
Artículo 8o. fracción II primer
párrafo: $256,084.82
Artículo 8o. fracción II segundo
párrafo: $256,084.83 y hasta $324,374.11
………
Atentamente.
Ciudad de México,
22 de abril de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.
ANEXO 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2020, publicada el 28 de diciembre de 2019.
Publicado en el Diario Oficial de
Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2020
A. Tarifa para determinar el impuesto sobre
automóviles nuevos para el año 2020.
TARIFA
Límite inferior $ |
Límite
superior $ |
Cuota
fija $ |
Tasa
para aplicarse sobre el excedente del límite inferior % |
0.01 |
283,241.20 |
0.00 |
2.0 |
283,241.21 |
339,889.38 |
5,664.73 |
5.0 |
339,889.39 |
396,537.78 |
8,497.27 |
10.0 |
396,537.79 |
509,833.94 |
14,162.08 |
15.0 |
509,833.95 |
En adelante |
31,156.48 |
17.0 |
Si el precio del automóvil es superior a $782,125.30
se reducirá del monto del impuesto determinado la cantidad que resulte de
aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y los
$782,125.30
B. Cantidades correspondientes a la fracción II del artículo 8o. de
la Ley Federal del ISAN para el año 2020.
Artículo
8o. fracción II primer párrafo: $263,690.54
Artículo
8o. fracción II segundo párrafo: $263,690.55 y hasta $334,008.02
……….
Atentamente,
Ciudad de México, a 23 de diciembre de 2019.- En
suplencia por ausencia de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria,
con fundamento en el artículo 4, primer párrafo del Reglamento Interior del
Servicio de Administración Tributaria vigente, firma la Administradora General
Jurídica, María de los Angeles Jasso
Cisneros.- Rúbrica.