LEY
ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 4 de septiembre de 2006
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF
07-09-2009
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos
Mexicanos.- Presidencia de la República.
VICENTE FOX QUESADA, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL
CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
SE
EXPIDE LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE.
Artículo Único. Se expide la Ley Orgánica de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, para quedar como sigue:
Ley
Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
Capítulo I
Disposiciones
Generales
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio
nacional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a fin de garantizar el derecho de
los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal,
mediante la asesoría, representación y defensa, recepción de quejas y emisión
de recomendaciones en los términos que este mismo ordenamiento establece.
Artículo 2.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente es un organismo público
descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio
propios, con autonomía técnica, funcional y de gestión.
El proyecto de presupuesto de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente será elaborado por la propia
Procuraduría, con sujeción a las disposiciones contenidas en la Ley Federal de
Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria y será enviado a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para su incorporación, en los términos de los
criterios generales de política económica, en el Proyecto de Presupuesto de
Egresos de la Federación. Una vez aprobado su presupuesto, la Procuraduría lo
ejercerá directamente.
En ningún caso, el
presupuesto que se asigne a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente
podrá ser inferior al presupuesto que se le haya asignado en el ejercicio
inmediato anterior.
Artículo 3.- Los servicios que regula esta Ley se prestarán gratuitamente bajo los
principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios
de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 5,
únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta
veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año.
Los servicios de
representación a que se refiere el párrafo anterior, podrán proporcionarse sin
que sea necesario agotar previamente la investigación a que se refiere la
fracción III del artículo 5 de esta Ley.
Artículo 4.- Los servicios que presta la Procuraduría se otorgarán exclusivamente a
petición de parte interesada, por el Procurador de la Defensa del Contribuyente,
por los Delegados Regionales y por el número de asesores jurídicos suficiente
para satisfacer la demanda, debiendo contar mínimamente con un Delegado y el
personal jurídico y administrativo necesario por cada Sala Regional del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Las autoridades fiscales
federales y los servidores públicos federales, estatales y municipales que
estén relacionados o que posean información o documentos vinculados con el
asunto del que conoce la Procuraduría, o que por razones de sus funciones o
actividades puedan proporcionar información útil, están obligados a atender y
enviar puntual y oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la Ley
Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, la
información que les requiera la Procuraduría y la que sea necesaria para el
esclarecimiento de los hechos que se investigan. Asimismo, las autoridades
fiscales federales estarán obligadas a:
I.-
Tener reuniones periódicas con la Procuraduría, cuando ésta se lo solicite, y
II.-
Mantener una constante comunicación con el personal de la Procuraduría y, a
proporcionarle a ésta, la información relativa a los criterios que respecto al
cumplimiento de las obligaciones tributarias y a la aplicación de las normas
fiscales, se tenga al interior de las autoridades fiscales, del sentido de las
consultas que se le hagan, de los diversos formatos utilizados y su llenado y,
en general, de toda la información que requiera la Procuraduría para el
cumplimiento de sus funciones.
Las autoridades y los
servidores públicos federales, locales y municipales, colaborarán, dentro del
ámbito de su competencia, con las funciones y las actividades de la
Procuraduría.
El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en esta Ley dará lugar a las sanciones que en ella se
establecen y, en su caso, a la responsabilidad administrativa que se derive de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.
Se entiende por autoridades
fiscales federales incluso a las coordinadas respecto de los ingresos fiscales
de carácter federal, así como a los organismos federales fiscales autónomos,
como el Instituto Mexicano del Seguro Social y el Instituto Nacional del Fondo
Nacional de la Vivienda de los Trabajadores.
Capítulo II
De las
Atribuciones
Artículo 5.- Corresponderá a
I.- Atender y resolver las solicitudes de
asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por actos de las
autoridades fiscales federales;
II.- Representar al contribuyente ante la
autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos
procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con
oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total
resolución;
III.-
Conocer e investigar de las quejas de
los contribuyentes afectados por los actos de las autoridades fiscales
federales por presuntas violaciones a sus derechos, en los términos de la
presente Ley y, en su caso, formular recomendaciones públicas no vinculatorias,
respecto a la legalidad de los actos de dichas autoridades;
IV.- Impulsar con las autoridades fiscales de la
Federación, una actuación de respeto y equidad para con los contribuyentes, así
como la disposición de información actualizada que oriente y auxilie a los
contribuyentes acerca de sus obligaciones, derechos y medios de defensa de que
disponen;
V.- Promover el estudio, la enseñanza y la
divulgación de las disposiciones fiscales, particularmente las relativas a
garantías, elementos del acto administrativo, facultades de las autoridades
competentes, procedimientos y medios de defensa al alcance del contribuyente;
VI.- Instalar el Servicio Profesional de Carrera
para los asesores y personal jurídico, tomando como base los principios de la
Ley del Servicio Profesional de Carrera en la Administración Pública Federal;
VII.- Atender, dentro de los
límites legales que en la materia existan para las autoridades fiscales, las
obligaciones sobre transparencia e información que impone
Fracción declarada inválida por sentencia de la SCJN a Acción de
Inconstitucionalidad DOF 16-05-2008. Reformada DOF 07-09-2009
VIII.-
Imponer las multas en los supuestos y
montos que en esta Ley se establecen;
IX.- Recabar y analizar la información necesaria
sobre las quejas y reclamaciones interpuestas, con el propósito de verificar
que la actuación de la autoridad fiscal esté apegada a Derecho a fin de
proponer, en su caso, la recomendación o adopción de las medidas correctivas
necesarias, así como denunciar ante las autoridades competentes la posible
comisión de delitos, así como de actos que puedan dar lugar a responsabilidad
civil o administrativa de las autoridades fiscales federales;
X.- Proponer al Servicio de Administración
Tributaria las modificaciones normativas internas para mejorar la defensa de
los derechos y seguridad jurídica de los contribuyentes;
XI.- Identificar los problemas de carácter
sistémico que ocasionen perjuicios a los contribuyentes, a efecto de proponer
al Servicio de Administración Tributaria las recomendaciones correspondientes;
XII.-
Emitir opinión sobre la interpretación
de las disposiciones fiscales y aduaneras cuando así se lo solicite el Servicio
de Administración Tributaria;
XIII.-
Emitir su Estatuto Orgánico;
XIV.-
Convocar y realizar reuniones periódicas
con las autoridades fiscales federales, quienes estarán obligadas a participar,
cuando así se los solicite la Procuraduría en las reuniones que al efecto se
programen, para formularle sugerencias respecto de sus actividades, así como,
de advertir o prevenir la comisión de cualquier acto ilegal en perjuicio de una
persona o grupo de personas, o de proponerles se eviten perjuicios o se reparen
los daños causados a éstos con su ilegal emisión, o por cualquier causa que la
justifique. A tales reuniones podrán asistir, e intervenir, en compañía del
personal de la Procuraduría, los síndicos, y representantes de colegios
profesionales, grupos organizados de consumidores, sindicatos, cámaras
empresariales y sus confederaciones y, en general, de grupos de contribuyentes
legalmente constituidos, quienes habrán de acreditarse oportunamente ante la
Procuraduría;
XV.- Fomentar y difundir una nueva cultura
contributiva realizando campañas de comunicación y difusión social respecto de
los derechos y garantías de los contribuyentes, proponiendo mecanismos que
alienten a éstos a cumplir voluntariamente con sus obligaciones tributarias, de
las atribuciones y límites de las autoridades fiscales federales, quienes
deberán actuar en estricto apego a la legalidad;
XVI.- Proponer a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados modificaciones a las
disposiciones fiscales, y
XVII.-
Las atribuciones que deriven de otros ordenamientos.
Las quejas, reclamaciones o
sugerencias que los contribuyentes presenten a la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente, no constituirán recurso administrativo ni medio de defensa
alguno, ni su interposición afectará o suspenderá los plazos, trámites y
procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales y son independientes
del ejercicio de los medios de defensa que establecen las leyes.
Las respuestas que emita la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a los interesados sobre las
quejas, reclamaciones y sugerencias que hayan presentado, no crean ni extinguen
derechos ni obligaciones de los contribuyentes, así como tampoco liberan de
responsabilidad a los servidores públicos, por lo que dichas respuestas no
podrán ser impugnadas.
La formulación de quejas y
reclamaciones, así como las resoluciones y recomendaciones que emita el
Procurador de la Defensa del Contribuyente, no constituyen instancia y no
afectarán el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan
corresponder a los afectados conforme a las leyes, ni suspenderán ni
interrumpirán sus plazos preclusivos, de prescripción o caducidad, ni afectarán
los trámites o procedimientos que lleven a cabo las autoridades fiscales. Esta
circunstancia deberá señalarse a los interesados en el acuerdo de admisión de
la queja o reclamación.
Capítulo III
Estructura y
Organización de la Procuraduría
Artículo 6.- La Procuraduría se integra por los siguientes órganos:
I. El
Procurador de la Defensa del Contribuyente;
II.
El Órgano de Gobierno de la Procuraduría;
III.
Delegados Regionales, y
IV.
Asesores jurídicos.
La Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo
de carrera necesario para la realización de sus funciones, por lo que el
número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el
Estatuto Orgánico de la Procuraduría.
Artículo 7.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente deberá reunir para su
designación los siguientes requisitos:
I.
Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos
civiles y políticos;
II.
Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en alguna
carrera afín a la materia tributaria;
III.
Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un
término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;
IV.
No haber ocupado la posición de Secretario o Subsecretario de Estado, o titular
de alguna entidad paraestatal en el Gobierno Federal, ni haber sido funcionario
del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, en los últimos tres años previos a su nombramiento;
V. No
haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le
imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido
intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse
inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público, y
VI.
Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.
Artículo 8.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente está obligado a:
I.
Velar por el cumplimiento de las funciones de la Procuraduría;
II. Ejercer
con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;
III.
Determinar los nombramientos de los asesores;
IV.
Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de
presupuesto de la Procuraduría. Dicha aprobación estará sujeta a las reglas que
para el efecto se establezcan en el Estatuto Orgánico;
V.
Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que
resulten de los procedimientos que practique;
VI.
Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;
VII.
Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y
medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de
la Procuraduría, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las
actividades de la propia Procuraduría;
VIII.
Delegar facultades en los funcionarios de la Procuraduría en los términos del
Estatuto Orgánico;
IX.
Ejercer la representación legal de la Procuraduría y, en su caso, otorgar
poderes de representación de la misma, en los términos establecidos en el
Estatuto Orgánico;
X.
Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico de la Ley Orgánica de la Procuraduría
de la Defensa del Contribuyente, así como de cualquier disposición
modificatoria al mismo, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;
XI.
Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de
la Procuraduría, y
XII.
Las demás que se determinen en cualquier otra disposición.
Las funciones establecidas en
las fracciones IV, VI, VII, IX y X, son indelegables.
Artículo 9.- La designación del Procurador de la Defensa del Contribuyente, será
realizada por el Senado de la República o, en su caso, por la Comisión
Permanente del Congreso de la Unión, de entre la terna que someta a su
consideración el Presidente de la República.
El Procurador de la Defensa
del Contribuyente durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado para
un segundo período. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las
causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, sin perjuicio de
la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
El Procurador de la Defensa
del Contribuyente, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar
ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se
trate de actividades estrictamente académicas.
Artículo 10.- Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos
requisitos que el Procurador, exceptuando las fracciones III y IV del artículo
7, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia
fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su
nombramiento.
Artículo 11.- Los asesores jurídicos están obligados a:
I.-
Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y defensa de los
contribuyentes que lo soliciten;
II.-
Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los
intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones,
incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a
derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se surtirá la
obligación anterior cuando a juicio del asesor jurídico la defensa del
interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni fundamentos
para su ejercicio;
III.-
Llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente,
desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto, y
IV.-
Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la
Ley y las que les sean encomendadas por el Procurador de la Defensa del
Contribuyente.
Artículo. 12.- El Órgano de Gobierno
de
I.- El Procurador de la Defensa del
Contribuyente, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones
del Órgano de Gobierno, y
II.- Seis consejeros
independientes, los cuales serán designados por el titular del Ejecutivo
Federal.
Fracción declarada inválida por
sentencia de la SCJN a Acción de Inconstitucionalidad DOF 16-05-2008. Reformada
DOF 07-09-2009
El Presidente de
Párrafo reformado DOF
07-09-2009
Al aceptar el cargo cada
consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo
protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse
como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal
cargo.
Los consejeros independientes
deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador,
exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 7.
Cada Consejero Independiente
tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del
consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y
durará en su encargo hasta cuatro años.
El Órgano de Gobierno
sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y
extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum
de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones
que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los
consejeros presentes con derecho a voto.
Todos los miembros del Órgano
de Gobierno tienen derecho de voz y voto.
Las sesiones del Órgano de
Gobierno serán convocadas por el Procurador, o mediante solicitud que formulen
a éste cuando menos tres de sus miembros. Las demás reglas para el debido
funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico.
Artículo 13.- El Órgano de Gobierno tendrá las siguientes atribuciones:
I.-
Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el
Procurador;
II.-
Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las
políticas de la Procuraduría, así como los lineamientos generales de actuación
de ésta y de su Procurador y, velar por el cumplimiento de las reglas del
servicio profesional de carrera;
III.-
Aprobar el Estatuto Orgánico de la Procuraduría, en el que se determinará la
estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el
ámbito competencial de cada uno de ellos;
IV.-
Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Procurador de
la Defensa del Contribuyente;
V.-
Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria;
VI.-
Aprobar el nombramiento de los delegados estatales o regionales de la
Procuraduría hechos por el Procurador, y
VII.-
Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Estatuto Orgánico, o en
cualquier otra disposición.
Artículo 14.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente tendrá un Órgano
Interno de Control, cuyo titular será designado por la Secretaría de la Función
Publica en términos de lo dispuesto por el artículo 37, fracción XII, de la Ley
Orgánica de la Administración Pública Federal y se auxiliará, en el ejercicio
de sus facultades, por los titulares de las áreas de auditoria, quejas y
responsabilidades, designados en los mismos términos.
El Órgano Interno de Control,
su Titular y los titulares de las áreas de auditoria, quejas y
responsabilidades, desarrollarán sus funciones conforme a las atribuciones que
les confiere la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la Ley
Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
otros ordenamientos jurídicos aplicables de conformidad con el Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Publica.
Capítulo IV
Presentación,
Tramitación y Resolución de Quejas o Reclamaciones
Artículo 15.- Los procedimientos que se sigan ante la Procuraduría de la Defensa del
Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con
objetividad la pretensión del contribuyente.
El personal de la
Procuraduría tiene la obligación de manejar de manera confidencial la
información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.
Tanto el Procurador de la
Defensa del Contribuyente como los Delegados Regionales tendrán fe pública para
certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.
En todos los casos que se
requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la
Procuraduría.
Artículo 16.- Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar
presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las
oficinas de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente para presentarlas,
ya sea directamente o por medio de representante.
Las quejas o reclamaciones
deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio,
inclusive por la página electrónica que establezca la Procuraduría para tal
fin, salvo casos urgentes calificados por el Procurador de la Defensa del
Contribuyente o, en su caso, por los Delegados Regionales, en que podrán
formularse por cualquier medio de comunicación.
Artículo 17.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente o, en su caso, los
Delegados Regionales, pondrán a disposición del público en general formularios
que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo
caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para
requisitarlo.
En todos los casos que se
requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
Artículo 18.- La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción
III del artículo 5, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que
se reclame de las autoridades fiscales federales vaya a ser objeto de defensa
contenciosa por la Procuraduría, en términos de la fracción II del artículo 5,
caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera,
deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en
que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el
apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se
tendrá por no presentada.
Cuando la queja o reclamación
sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato,
debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso
o reclamante.
Cuando la queja o reclamación
no corresponda de manera ostensible a la competencia de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o
reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de
la queja o reclamación.
Cuando los quejosos o
reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos,
cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que
contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de
que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos,
siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del
artículo 5 de la presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la
queja o reclamación.
Si de la presentación de la
queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de
la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de
tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para
que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el
término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su
notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.
Artículo 19. En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos
omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la
presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las
autoridades señaladas como responsables para que en el término de tres días
hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe
sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.
En casos urgentes y para la
mejor eficacia de la notificación, el Procurador de la Defensa del
Contribuyente o en su caso los Delegados Regionales, podrán ordenar que ésta se
realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.
En el informe que rindan las
autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los
fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos
existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean
necesarias para apoyar dicho informe. El interesado deberá cubrir previamente
el pago de los derechos respectivos por la expedición de tales copias
certificadas.
Las resoluciones deben ser
notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen
pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de
dicha resolución.
Artículo 20.- Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una
investigación, la Procuraduría tendrá las siguientes atribuciones:
I.-
Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen
violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a
que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional, y
II.-
Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes
para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o
reclamaciones.
Artículo 21.- Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las
autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien
las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de
acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos de los
artículos 130 y 234 del Código Fiscal de la Federación, a fin de que puedan
producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.
Las conclusiones del
expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas
exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.
Capítulo V
De los Acuerdos
y Recomendaciones
Artículo 22.- El Procurador de la Defensa del Contribuyente podrá dictar:
I.-
Acuerdos de trámite, para que las autoridades fiscales federales aporten
información o documentación, salvo aquella que la Ley considere reservada o
confidencial;
II.-
Recomendaciones no imperativas para la autoridad o servidor público a la que se
dirija, y
III.-
Acuerdos de no responsabilidad.
Artículo 23.- Dentro de los cinco días siguientes a la recepción del informe de las
autoridades responsables a que se refiere el artículo 19 de esta Ley, la
Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, formulará una recomendación,
analizando los hechos, los argumentos y pruebas, así como los elementos de
convicción y las diligencias practicadas, a fin de determinar si las
autoridades o servidores han violado o no los derechos de los afectados, al
haber incurrido en actos u omisiones ilegales; señalando, en su caso, las
prácticas en que hubieren incurrido las autoridades responsables.
En la recomendación, se
propondrán las medidas correctivas que procedan para la efectiva restitución de
los afectados en sus derechos, y si procede, la reparación de los daños y
perjuicios que se hubiesen ocasionado.
La Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente en sus actuaciones tomará en cuenta tanto la buena fe que la
Ley presume en los contribuyentes, como el interés público que existe en la
recaudación de los tributos.
Artículo 24.- En caso de que no se comprueben las irregularidades imputadas, la
Procuraduría en el término de cinco días, después de recepcionado el informe de
las autoridades responsables, dictará acuerdo de no responsabilidad.
Artículo 25.- La recomendación será pública y no tendrá carácter imperativo para la
autoridad o servidor público a los cuales se dirija y, en consecuencia, no
podrá por sí misma anular, modificar o dejar sin efecto las resoluciones o
actos contra los cuales se hubiese presentado la queja o reclamación.
Una vez recibida la
recomendación, la autoridad o servidor público de que se trate informará,
dentro de los tres días hábiles siguientes al que surta efectos su
notificación, si acepta o no dicha recomendación.
En caso de no aceptar o
aceptar parcialmente la recomendación formulada, la Procuraduría de la Defensa
del Contribuyente procederá de acuerdo a lo dispuesto por la fracción II del
artículo 5 de la presente Ley.
En caso de aceptar la
recomendación, entregará, dentro de los diez días hábiles siguientes, las
pruebas que acrediten de que ha cumplido con la recomendación. Dicho plazo
podrá ser ampliado por una sola vez por igual término cuando la naturaleza de
la recomendación así lo amerite y lo autorice el Procurador de la Defensa del
Contribuyente o los Delegados Regionales.
En contra de las
recomendaciones, acuerdos o resoluciones definitivas de la Procuraduría no
procede ningún recurso.
Artículo 26.- La Procuraduría de la Defensa del Contribuyente estará obligada a
entregar las pruebas que resulten necesarias a la autoridad a quien se dirigió
una recomendación, con el objeto de que dicha autoridad cuente con los
elementos necesarios para cumplimentar, en todo caso, la recomendación de que
se trate.
Artículo 27.- Las recomendaciones y los acuerdos de no responsabilidad se referirán a
casos concretos; las autoridades no podrán aplicarlos a otros casos por
analogía o mayoría de razón.
Capítulo VI
De las
Sanciones
Artículo 28.- Los servidores públicos de las autoridades fiscales federales serán
sancionados:
I.-
Con entre cinco y diez salarios mínimos vigentes en el Distrito Federal,
elevados al mes cuando:
1.-
No rindan el informe requerido en el plazo y términos establecidos, o no
acompañen los documentos a que se refiere el Artículo 19 de esta Ley, cuando el
interesado haya cubierto los derechos respectivos, o no entreguen los
documentos o den los datos adicionales solicitados por la Procuraduría.
2.-
No informen dentro de los términos a que se refieren los párrafos segundo y
cuarto del artículo 25 de esta Ley, si en su caso, aceptan la recomendación
emitida por la Procuraduría;
II
Con entre veinte y treinta salarios mínimos del Distrito Federal, elevados al
mes cuando no asistan a las reuniones periódicas establecidas en la fracción
XIV del artículo 5;
III.-
Será motivo de responsabilidad administrativa en términos de lo dispuesto por
el artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, cuando los
servidores públicos de las autoridades fiscales federales se nieguen a cumplir
la recomendación que se les dirija, siempre que el contribuyente logre,
mediante el ejercicio de acciones administrativas o contenciosas, que el acto
que fue objeto de la intervención de la Procuraduría sea declarado nulo por
ausencia total de fundamentación o motivación mediante resolución definitiva.
La imposición de las multas
estará a cargo del Procurador de la Defensa del Contribuyente, y de los
Delegados Regionales en el ámbito de su competencia. El Procurador podrá
delegar esta facultad a otros servidores públicos de la Procuraduría de la
Defensa del Contribuyente.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- El
Ejecutivo Federal deberá prever los recursos para la creación y funcionamiento
de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.
ARTÍCULO TERCERO.- La elección del primer Procurador de la Defensa del
Contribuyente deberá hacerse dentro de los treinta días siguientes al inicio de
vigencia de esta Ley. Dentro de los siguientes cuarenta y cinco días hábiles a
su elección, deberá constituirse el Órgano de Gobierno de la Procuraduría,
órgano que deberá expedir su Estatuto Orgánico a más tardar dentro de treinta
días siguientes a su constitución. La Procuraduría deberá estar operando y
funcionando, a más tardar dentro de los siguientes ciento veinte días al inicio
de la vigencia de la presente Ley.
ARTICULO CUARTO.- El Procurador es el responsable del proceso de
constitución de la Procuraduría, se le faculta para decidir sobre cualquier
obstáculo o imprevisto que impida o retrase el proceso de creación y
constitución de la Procuraduría, referido en el artículo anterior, debiendo en
la primera sesión del Órgano de Gobierno, llevada a cabo después de tomada la
decisión, ponerla a consideración de éste para que, en su caso la ratifique.
ARTICULO QUINTO.- El Procurador gestionará ante las instituciones que
correspondan, la propuesta para la designación de los Consejeros
independientes.
ARTICULO SEXTO.- De
acuerdo con la fracción XIV del artículo 5 de esta Ley, las personas que al
inicio de las operaciones de la Procuraduría tengan el carácter de síndicos,
podrán solicitar su registro ante ésta.
México, D.F., a 26 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintinueve de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.-
Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
SENTENCIA
de veintiséis de febrero de 2008, dictada en
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de mayo de 2008
Al margen un
sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Suprema
Corte de Justicia de
ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD 38/2006.
PROMOVENTE:
PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA.
MINISTRO
PONENTE: SERGIO SALVADOR AGUIRRE ANGUIANO.
SECRETARIO:
EDUARDO DELGADO DURAN.
México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno
de
VISTOS;
Y RESULTANDO:
PRIMERO a OCTAVO.
……….
CONSIDERANDO:
PRIMERO a CUARTO.
……….
QUINTO. ……….
El artículo 5o., fracción VII, de
"Artículo 5. Corresponderá a
(…)
VII. Informar anualmente al Congreso de
…….
SEXTO. …….
El precepto legal impugnado de
"Artículo. 12. El Organo de Gobierno de
I. (…)
II. Seis consejeros independientes, los cuales serán
designados por el Senado de
El Senado de
Al aceptar el cargo cada consejero independiente
deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que
no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar
los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.
Los consejeros independientes deberán cumplir para su
nombramiento, los mismos requisitos que el Procurador, exceptuando lo dispuesto
en la fracción III del artículo 7.
Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El
suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de
que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta
cuatro años.
El Organo de Gobierno sesionará de manera ordinaria,
cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea
necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus
integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su
validez serán tomadas por la mitad más uno de los consejeros presentes con
derecho a voto.
Todos los miembros del Organo de Gobierno tienen
derecho de voz y voto.
Las sesiones del Organo de Gobierno serán convocadas
por el Procurador, o mediante solicitud que formulen a éste cuando menos tres
de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Organo de
Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico."
……….
SEPTIMO. De conformidad con los artículos 73 y 41, fracción
IV, de
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Es procedente y parcialmente fundada la presente
acción de inconstitucionalidad.
SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos 5o.,
fracción VII, y 12, fracción II, de
TERCERO. Se desestima la acción de inconstitucionalidad
respecto del artículo 9o., párrafos primero y segundo, de
Notifíquese por medio de oficio a las partes interesadas y, en su
oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió el Tribunal Pleno de
Por mayoría de siete votos de los señores Ministros
Sergio Salvador Aguirre Anguiano, José Ramón Cossío Díaz, José Fernando Franco
González Salas, José de Jesús Gudiño Pelayo, Mariano Azuela Güitrón, Sergio A.
Valls Hernández y Presidente Guillermo I. Ortiz Mayagoitia, se aprobó la
propuesta de declarar la invalidez del artículo 9, párrafos primero y segundo
de
Por unanimidad de once votos se aprobó la propuesta de
declarar la invalidez del artículo 12, fracción II, de
El señor Ministro Presidente Guillermo I. Ortiz
Mayagoitia declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.
Firman el Ministro Presidente de
El Presidente,
Ministro Guillermo I. Ortíz Mayagoitia.-
Rúbrica.- El Ponente, Ministro Sergio Salvador Aguirre Anguiano.-
Rúbrica.- El Secretario General de Acuerdos, José Javier Aguilar Domínguez.- Rúbrica.
VOTO particular que formula el señor Ministro Genaro
David Góngora Pimentel en
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2008
VOTO particular que formula el Ministro José Ramón
Cossío Díaz en la sentencia dictada en
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 2 de marzo de 2009
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones
de
Publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 7 de septiembre de 2009
Artículo
Único. Se reforman la
fracción VII del artículo 5 y la fracción II y el segundo párrafo del artículo
12 de
……….
Transitorios
Único.-
El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México, D. F., a 14 de abril de 2009.- Sen. Gustavo E. Madero Muñoz, Presidente.-
Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Claudia S. Corichi
Garcia, Secretaria.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de