LEY DE LA
PROPIEDAD INDUSTRIAL
Nueva Ley
publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de 1991
Última reforma publicada DOF 18-05-2018
Ley Abrogada a partir del 05-11-2020 por Decreto DOF 01-07-2020
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
CARLOS SALINAS DE
GORTARI, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes, sabed:
Que el H. Congreso
de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA:
LEY
DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
Título
de la Ley reformado DOF 02-08-1994
TITULO PRIMERO
Disposiciones
Generales
Capítulo Unico
Artículo 1o.- Las disposiciones de esta Ley son de orden público y de
observancia general en toda la República, sin perjuicio de lo establecido en
los Tratados Internacionales de los que México sea parte. Su aplicación
administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto
Mexicano de la Propiedad Industrial.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 2o.- Esta ley tiene por objeto:
I.- Establecer las
bases para que, en las actividades industriales y comerciales del país, tenga
lugar un sistema permanente de perfeccionamiento de sus procesos y productos;
II.- Promover y
fomentar la actividad inventiva de aplicación industrial, las mejoras técnicas
y la difusión de conocimientos tecnológicos dentro de los sectores productivos;
III.- Propiciar e
impulsar el mejoramiento de la calidad de los bienes y servicios en la
industria y en el comercio, conforme a los intereses de los consumidores;
IV.- Favorecer la
creatividad para el diseño y la presentación de productos nuevos y útiles;
V.- Proteger la propiedad
industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención;
registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de
circuitos integrados, marcas y avisos comerciales; publicación de nombres
comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen e
indicaciones geográficas, y regulación de secretos industriales;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 25-01-2006, 13-03-2018
VI. Prevenir los actos que
atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal
relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos,
y
Fracción
reformada DOF 25-01-2006
VII. Establecer condiciones de
seguridad jurídica entre las partes en la operación de franquicias, así como
garantizar un trato no discriminatorio para todos los franquiciatarios del
mismo franquiciante.
Fracción
adicionada DOF 25-01-2006
Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley se entiende por:
I.- Ley, a la presente
ley;
II.- Tratados Internacionales, a los celebrados por México de
conformidad con la Ley Sobre la Celebración de Tratados;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
III.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 02-08-1994
IV.- Instituto, al
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;
V.- Diario Oficial, al
Diario Oficial de la Federación;
VI.- Gaceta, a la
Gaceta a que se refiere al artículo 8o. de esta Ley.
Artículo 4o.- No se otorgará patente, registro o autorización, ni se
dará publicidad en la Gaceta, a ninguna de las figuras o instituciones
jurídicas que regula esta Ley, cuando sus contenidos o forma sean contrarios al
orden público, a la moral y a las buenas costumbres o contravengan cualquier
disposición legal.
Artículo 5o.- (Se
deroga).
Artículo
derogado DOF 02-08-1994
Artículo 6o.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad
administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo
descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá
las siguientes facultades:
I. Coordinarse con las unidades
administrativas de la Secretaría de Economía, así como con las diversas instituciones públicas y privadas,
nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y
protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de
tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación,
la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la
cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes,
conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;
Fracción reformada DOF 09-04-2012
II.- Propiciar
la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de
tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del
mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la
tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el
cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su
desarrollo;
III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de
invención, y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas
de trazado de circuitos integrados, marcas y avisos comerciales, emitir
declaratorias de notoriedad o fama de marcas, emitir declaraciones de
protección a denominaciones de origen e indicaciones geográficas, autorizar el
uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la
inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y
explotación, y las demás que le otorga esta Ley y su reglamento, para el
reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;
Fracción reformada DOF 16-06-2005,
13-03-2018
IV.- Sustanciar
los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de
propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones
administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta Ley y su reglamento
y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la
aplicación de la misma;
V.- Realizar
las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y
practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y
ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a
los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos
infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en
materia de propiedad industrial;
VI.- Designar
peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictámenes técnicos
que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Público
Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias
para la emisión de dichos dictámenes;
VII.- Actuar
como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposición
de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;
VIII.- Sustanciar
y resolver los recursos administrativos previstos en esta Ley, que se
interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de
aplicación de la misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia;
IX.- Fungir
como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los
daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad
industrial que tutela esta Ley, cuando los involucrados lo designen
expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el
Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio;
X. Efectuar la publicación legal, a través
de
Las resoluciones definitivas emitidas en los
procedimientos de declaración administrativa previstos en esta Ley, así como
aquellas resoluciones que modifiquen las condiciones o alcance de patentes o
registros concedidos, deberán ser publicadas en la Gaceta al mes inmediato
posterior a la fecha de su emisión;
Párrafo adicionado DOF 18-06-2010. Reformado DOF 01-06-2016
Fracción reformada DOF 16-06-2005,
06-01-2010
XI.- Difundir,
asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad industrial;
XII.- Promover
la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y
explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de
tecnología mediante:
a) La
divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o
en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;
b) La
elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y
morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación
tecnológica;
c) La
realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de
premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad
en el diseño y la presentación de productos;
d) La
asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar
la construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de
determinadas invenciones;
e) La
difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de
investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y
alcance de las disposiciones de esta Ley, que faciliten sus actividades en la
generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial
subsecuente, y
f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y
concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con
instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y
fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;
XIII.- Participar
en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la
propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de
tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus
niveles de productividad y competitividad;
XIV.- Formar
y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país y
en el extranjero.
XV.- Efectuar
investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la
industria y la tecnología;
XVI.- Promover
la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias
administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y
protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre
otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la
transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de
publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en
materia de propiedad industrial;
XVII.- Realizar
estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito
internacional y participar en las reuniones o foros internacionales
relacionados con esta materia;
XVIII.- Actuar
como órgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas
dependencias y entidades de la administración pública federal, así como
asesorar a instituciones sociales y privadas;
XIX.- Participar
en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas
de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas
y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional,
técnico y auxiliar;
XX.- Formular
y ejecutar su programa institucional de operación;
XXI. Participar, en coordinación
con las unidades competentes de la Secretaría de Economía, en las negociaciones
que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y
Fracción reformada DOF 09-04-2012
XXII.- Prestar
los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido
cumplimiento de sus facultades conforme a esta Ley y a las demás disposiciones
legales aplicables.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 7o.- Los órganos de administración del Instituto serán la Junta
de Gobierno y un Director General, quienes tendrán las facultades previstas en
la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su
creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6 y 7 BIS 2 de esta
Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 7
BIS.- La Junta de Gobierno se integrará por diez
representantes:
I. El Secretario de Economía, quien la preside;
Fracción reformada DOF 09-04-2012
II. Un representante designado por
la Secretaría de Economía;
Fracción reformada DOF 09-04-2012
III.- Dos
representantes designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IV. Sendos representantes de las
Secretarías de Relaciones Exteriores, de Agricultura, Ganadería, Desarrollo
Rural, Pesca y Alimentación, de Educación Pública y de Salud; así como del
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología y del Centro Nacional de Metrología.
Fracción
reformada DOF 09-04-2012
Por cada representante propietario, será
designado un suplente, quien asistirá a las sesiones de la Junta de Gobierno en
ausencia del primero, con todas las facultades y derechos que a éste
correspondan.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 7 Bis 1.- El Director
General, o su equivalente, es el representante legal del Instituto y es
designado a indicación del Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Economía
por la Junta de Gobierno.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994. Reformado DOF 01-06-2016
Artículo 7 BIS 2.- Corresponde al Director General del Instituto el ejercicio
de las facultades a que se refiere el artículo 6 de esta Ley, quien, sin
perjuicio de su ejercicio directo, únicamente podrá delegarlas en los términos
que se establezcan en los acuerdos respectivos, que deberán ser aprobados por
la Junta de Gobierno y publicados en el Diario Oficial.
El Director General del
Instituto expedirá, mediante Acuerdos publicados en el Diario Oficial, las
reglas y especificaciones para la presentación de las solicitudes, así como los
procedimientos, criterios, lineamientos y requisitos específicos para facilitar
la operación del Instituto y garantizar la seguridad jurídica de los
particulares, incluyendo las reglas generales para la gestión de trámites a
través de medios de comunicación electrónica.
Párrafo
adicionado DOF 06-01-2010. Reformado DOF 13-03-2018
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 8o.- El Instituto
editará la Gaceta, en la que se harán las publicaciones a que esta Ley se
refiere y donde se dará a conocer cualquier información de interés sobre la
propiedad industrial y las demás materias que se determinen. Los actos que
consten en dicho órgano de información surtirán efectos ante terceros a partir
del día siguiente de la fecha en que se ponga en circulación, misma que deberá
hacerse constar en cada ejemplar.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 01-06-2016
TITULO SEGUNDO
De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Diseños
Industriales
Capítulo
I
Disposiciones Preliminares
Artículo 9o.- La persona física que realice una invención, modelo de
utilidad o diseño industrial, o su causahabiente, tendrán el derecho exclusivo
de su explotación en su provecho, por sí o por otros con su consentimiento, de
acuerdo con las disposiciones contenidas en esta Ley y su reglamento.
Artículo 10.- El derecho a que se refiere el artículo anterior se
otorgará a través de patente en el caso de las invenciones y de registros por
lo que hace a los modelos de utilidad y diseños industriales.
Artículo 10 BIS.- El derecho a obtener una patente o un registro pertenecerá
al inventor o diseñador, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 14 de esta Ley. Si la invención, modelo de utilidad o diseño
industrial hubiese sido realizado por dos o más personas conjuntamente, el
derecho a obtener la patente o el registro les pertenecerá a todos en común.
Si varias personas hicieran la misma
invención o modelo de utilidad independientemente unas de otras, tendrá mejor
derecho a obtener la patente o el registro aquella que primero presente la
solicitud respectiva o que reivindique la prioridad de fecha más antigua,
siempre que la solicitud no sea abandonada ni denegada.
El derecho a obtener una patente o un
registro podrá ser transferido por actos entre vivos o por vía sucesoria.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 11.- Los titulares de patentes o de registros podrán ser
personas físicas o morales.
Artículo 12.- Para los efectos de este título se considerará como:
I.- Nuevo, a todo
aquello que no se encuentre en el estado de la técnica;
II.- Estado de la técnica, al conjunto de conocimientos técnicos
que se han hecho públicos mediante una descripción oral o escrita, por la
explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o
en el extranjero;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
III.- Actividad
inventiva, al proceso creativo cuyos resultados no se deduzcan del estado de la
técnica en forma evidente para un técnico en la materia;
IV.- Aplicación industrial, a la posibilidad
de que una invención tenga una utilidad práctica o pueda ser producida o
utilizada en cualquier rama de la actividad económica, para los fines que se describan en la solicitud;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 18-06-2010
V.- Reivindicación, a
la característica esencial de un producto o proceso cuya protección se reclama
de manera precisa y específica en la solicitud de patente o de registro y se
otorga, en su caso, en el título correspondiente, y
VI. Fecha de presentación, a la fecha en que se presente la solicitud en el
Instituto, o en las delegaciones de la Secretaría de Economía en el interior
del país, siempre y cuando cumpla con los requisitos que señala esta Ley y su
reglamento.
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 09-04-2012
Artículo 13.- Se presume inventor o diseñador a la persona o
personas físicas que se señalen como tales en la solicitud de patente o de
registro. El inventor o diseñador tiene el derecho a ser mencionado con tal
carácter en la publicación de la solicitud y, en su caso, en el título
correspondiente.
El derecho a que se refiere
el párrafo anterior es irrenunciable. En su caso, la renuncia efectuada al
mismo se tendrá por no hecha.
Artículo
reformado DOF 13-03-2018
Artículo 14.- A las invenciones, modelos de utilidad y diseños
industriales realizados por personas que estén sujetas a una relación de
trabajo, les será aplicable lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley Federal
del Trabajo.
CAPITULO
II
De
las Patentes
Denominación
del Capítulo reformada DOF 02-08-1994
Artículo 15.- Se considera invención toda creación humana que permita
transformar la materia o la energía que existe en la naturaleza, para su
aprovechamiento por el hombre y satisfacer sus necesidades concretas.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 16.- Serán patentables las invenciones que sean nuevas,
resultado de una actividad inventiva y susceptibles de aplicación industrial,
en los términos de esta Ley, excepto:
I.- Los procesos esencialmente biológicos para la producción,
reproducción y propagación de plantas y animales;
II.- El material biológico y genético tal como se encuentran en
la naturaleza;
III.- Las razas animales;
IV.- El cuerpo humano y las partes vivas que lo componen, y
V.- Las variedades vegetales.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 17.- Para determinar que una invención es nueva y resultado
de una actividad inventiva se considerará el estado de la técnica en la fecha
de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida. Además, para determinar si la invención es nueva, estarán incluidas
en el estado de la técnica todas las solicitudes de patente presentadas en
México con anterioridad a esa fecha, que se encuentren en trámite, aunque la
publicación a que se refiere el artículo 52 de esta Ley se realice con
posterioridad.
Artículo 18.- La divulgación de una invención no afectará que siga
considerándose nueva, cuando dentro de los doce meses previos a la fecha de
presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad
reconocida, el inventor o su causahabiente hayan dado a conocer la invención,
por cualquier medio de comunicación, por la puesta en práctica de la invención
o porque la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al
presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación
comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta Ley.
La publicación de una invención
contenida en una solicitud de patente o en una patente concedida por una
oficina extranjera, no se considerará incluida dentro de los supuestos a que se
refiere este artículo.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 19.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta
Ley:
I.- Los principios
teóricos o científicos;
II.- Los
descubrimientos que consistan en dar a conocer o revelar algo que ya existía en
la naturaleza, aún cuando anteriormente fuese desconocido para el hombre;
III.- Los esquemas, planes, reglas y métodos para realizar actos
mentales, juegos o negocios y los métodos matemáticos;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
IV.- Los programas de
computación;
V.- Las formas de
presentación de información;
VI.- Las creaciones
estéticas y las obras artísticas o literarias;
VII.- Los métodos de
tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo
humano y los relativos a animales, y
VIII.- La yuxtaposición de invenciones
conocidas o mezclas de productos conocidos, su variación de uso, de forma, de
dimensiones o de materiales, salvo que en realidad se trate de su combinación o
fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades
o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un
resultado industrial o un uso no obvio para un técnico en la materia.
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
Artículo 20.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 02-08-1994
Artículo 21.- El derecho conferido por la patente estará determinado por
las reivindicaciones aprobadas. La descripción y los dibujos o, en su caso, el
depósito de material biológico a que se refiere el artículo 47 fracción I de
esta Ley, servirán para interpretarlas.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 22.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto
alguno contra:
I.- Un tercero que, en
el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades
de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o
de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual
al patentado;
II.- Cualquier persona
que comercialice, adquiera o use el producto patentado u obtenido por el
proceso patentado, luego de que dicho producto hubiera sido introducido
lícitamente en el comercio;
III.- Cualquier persona
que, con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de patente o,
en su caso, de prioridad reconocida, utilice el proceso patentado, fabrique el
producto patentado o hubiere iniciado los preparativos necesarios para llevar a
cabo tal utilización o fabricación;
IV.- El empleo de la
invención de que se trate en los vehículos de transporte de otros países que
formen parte de ellos, cuando éstos se encuentren en tránsito en territorio
nacional;
V.- Un tercero que, en
el caso de patentes relacionadas con materia viva, utilice el producto
patentado como fuente inicial de variación o propagación para obtener otros
productos, salvo que dicha utilización se realice en forma reiterada, y
VI.- Un tercero que, en
el caso de patentes relacionadas con productos que consistan en materia viva,
utilice, ponga en circulación o comercialice los productos patentados, para
fines que no sean de multiplicación o propagación, después de que éstos hayan
sido introducidos lícitamente en el comercio por el titular de la patente, o la
persona que tenga concedida una licencia.
La realización de
cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá
infracción administrativa o delito en los términos de ésta Ley.
Artículo 23.- La patente tendrá una vigencia de 20 años improrrogables,
contada a partir de la fecha de presentación de la solicitud y estará sujeta al
pago de la tarifa correspondiente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 24.- El titular de la patente después de otorgada ésta, podrá
demandar daños y perjuicios a terceros que antes del otorgamiento hubieren
explotado sin su consentimiento el proceso o producto patentado, cuando dicha
explotación se haya realizado después de la fecha en que surta efectos la
publicación de la solicitud en la Gaceta.
Artículo 25.- El derecho exclusivo de explotación de la invención
patentada confiere a su titular las siguientes prerrogativas:
I.- Si la materia objeto de la patente es un producto, el
derecho de impedir a otras personas que fabriquen, usen, vendan, ofrezcan en
venta o importen el producto patentado, sin su consentimiento, y
II.- Si la materia objeto de la patente es un proceso, el
derecho de impedir a otras personas que utilicen ese proceso y que usen,
vendan, ofrezcan en venta o importen el producto obtenido directamente de ese
proceso, sin su consentimiento.
La explotación realizada por la persona
a que se refiere el artículo 69 de esta Ley, se considerará efectuada por el
titular de la patente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 26.- La mención de que existe una patente en trámite u
otorgada, sólo podrá realizarse en el caso de los productos o procesos que se
encuentren en cualquiera de dichos supuestos.
Capítulo III
De los Modelos de Utilidad
Artículo 27.- Serán registrables los modelos de utilidad que sean
nuevos y susceptibles de aplicación industrial.
Artículo 28.- Se consideran modelos de utilidad los objetos,
utensilios, aparatos o herramientas que, como resultado de una modificación en
su disposición, configuración, estructura o forma, presenten una función
diferente respecto de las partes que lo integran o ventajas en cuanto a su
utilidad.
Artículo 29.- El registro de los modelos de utilidad tendrá una vigencia
de diez años improrrogables, contada a partir de la fecha de presentación de la
solicitud y estará sujeto al pago de la tarifa correspondiente.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
La explotación del
modelo de utilidad y las limitaciones del derecho que confiere su registro al
titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los artículos 22 y 25
de esta Ley.
Artículo 30.- Para la tramitación y otorgamiento del registro de
un modelo de utilidad se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a las
disposiciones contenidas en los Capítulos II y V del presente Título, a
excepción de los artículos 23, 45, 52 y 52 BIS.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 30 BIS.- La publicación de la solicitud de registro de
modelo de utilidad en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que
haya aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación
anticipada.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Capítulo
IV
De
los Diseños Industriales
Artículo 31.- Serán registrables los diseños industriales que sean nuevos
y susceptibles de aplicación industrial.
Se consideran nuevos los diseños que
sean de creación independiente y difieran en grado significativo, de diseños
conocidos o de combinaciones de características conocidas de diseños.
La protección conferida a un diseño
industrial no comprenderá los elementos o características que estuviesen
dictados únicamente por consideraciones de orden técnico o por la realización
de una función técnica, y que no incorporan ningún aporte arbitrario del
diseñador; ni aquellos elementos o características cuya reproducción exacta
fuese necesaria para permitir que el producto que incorpora el diseño sea
montado mecánicamente o conectado con otro producto del cual constituya una
parte o pieza integrante, esta limitación no se aplicará tratándose de
productos en los cuales el diseño radica en una forma destinada a permitir el
montaje o la conexión múltiple de los
productos o su conexión dentro de un sistema modular.
No se protegerá un diseño industrial
cuando su aspecto comprenda únicamente los elementos o características a que se
refiere el párrafo anterior.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 32.- Los diseños industriales comprenden a:
I.- Los dibujos
industriales, que son toda combinación de figuras, líneas o colores que se
incorporen a un producto industrial con fines de ornamentación y que le den un
aspecto peculiar y propio, y
II.- Los modelos
industriales, constituidos por toda forma tridimensional que sirva de tipo o
patrón para la fabricación de un producto industrial, que le dé apariencia
especial en cuanto no implique efectos técnicos.
Artículo 32 BIS.- Para efectos del presente Capítulo se entenderá
por:
I.- Creación independiente, cuando ningún otro diseño
industrial idéntico haya sido hecho público antes de la fecha de presentación
de la solicitud de registro, o antes de la fecha de la prioridad reconocida. Se
considerarán idénticos los diseños industriales cuyas características difieran
sólo en detalles irrelevantes, y
II.- Grado significativo, la impresión general que el
diseño industrial produce en un experto en la materia y que difiera de la
impresión general producida por cualquier otro diseño industrial, que se haya
hecho público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o
antes de la fecha de prioridad reconocida, considerando el grado de libertad
del diseñador para la creación del diseño industrial.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 33.- A las solicitudes de registro de diseños industriales se
anexarán:
I.- Las reproducciones gráficas o fotográficas del
diseño correspondiente, suficientemente claras, para la comprensión del diseño
y su publicación, y
Fracción
reformada DOF 13-03-2018
II.- La indicación del producto para el cual se
utilizará el diseño.
Fracción
reformada DOF 13-03-2018
Artículo 34.- La descripción que se realice en la solicitud deberá
referirse brevemente a la reproducción gráfica o fotográfica del diseño, en la
que se indicará, en forma clara, la perspectiva desde la cual se ilustra.
Artículo 35.- En la solicitud deberá expresarse como reivindicación la
denominación del diseño industrial seguido de las palabras "Tal como se ha
referido e ilustrado".
Artículo 36.- El registro de los diseños industriales tendrá una
vigencia de cinco años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud,
renovable por períodos sucesivos de la misma duración hasta un máximo de
veinticinco años, sujeto al pago de las tarifas correspondientes.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Los registros de diseños
industriales y sus renovaciones serán publicados en la Gaceta.
Párrafo
adicionado DOF 13-03-2018
La explotación de
los diseños industriales y la limitación de los derechos que confiere su
registro al titular se regirán, en lo conducente, por lo dispuesto en los
artículos 22 y 25 de esta Ley.
Artículo 36 BIS.- La renovación del registro de un diseño industrial
deberá solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al
vencimiento de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas
solicitudes que se presenten dentro del plazo de gracia al que hace referencia
la fracción II del artículo 80 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 37.- La tramitación y otorgamiento del registro de los
diseños industriales se llevará a cabo, en lo conducente, conforme a las
disposiciones contenidas en los Capítulos II y V del presente Título, a
excepción de los artículos 23, 45, 52 y 52 BIS.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 37 BIS.- La publicación de la solicitud de registro de diseño
industrial en trámite tendrá lugar lo más pronto posible después de que haya
aprobado el examen de forma, sin que pueda solicitarse su publicación
anticipada.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Capítulo V
De la Tramitación de Patentes
Artículo 38.- Para obtener una patente deberá presentarse solicitud
escrita ante el Instituto, en la que se indicará el nombre y domicilio del
inventor y del solicitante, la nacionalidad de este último, la denominación de
la invención, y demás datos que prevengan esta Ley y su reglamento, y deberá
exhibirse el comprobante del pago de las tarifas correspondientes, incluidas
las relativas a los exámenes de forma y fondo.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
La solicitud de
patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su
publicación.
Artículo 38 BIS.- El Instituto reconocerá como fecha de presentación de una
solicitud de patente a la fecha y hora en que la solicitud sea presentada,
siempre que la misma cumpla con los requisitos previstos en los artículos 38,
47 fracciones I y II, 179 y 180 de esta Ley.
En el caso de que a la fecha en la que
se presente la solicitud, ésta no cumpla con los requisitos señalados en el
párrafo anterior, se tendrá como fecha de presentación aquella en la que se dé
el cumplimiento correspondiente.
La fecha de presentación determinará la
prelación entre las solicitudes.
El reglamento de esta Ley podrá
determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y
promociones al Instituto.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 39.- La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por su causahabiente o a través de sus representantes.
Artículo 40.- Cuando se solicite una patente después de hacerlo en
otros países se podrá reconocer como fecha de prioridad la de presentación en
aquel en que lo fue primero, siempre que se presente en México dentro de los
plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su defecto, dentro de
los doce meses siguientes a la solicitud de patente en el país de origen.
Artículo 41.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el
artículo anterior se deberán satisfacer los requisitos siguientes:
I.- Que al solicitar
la patente se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la
fecha de presentación de la solicitud en ese país;
II.- Que la solicitud presentada en México no pretenda el
otorgamiento de derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud
presentada en el extranjero.
Si se pretendieren
derechos adicionales a los que se deriven de la solicitud presentada en el
extranjero considerada en su conjunto, la prioridad deberá ser sólo parcial y
referida a esta solicitud.
Párrafo
reformado DOF 18-06-2010
Respecto de las
reivindicaciones que pretendieren derechos adicionales, se podrá solicitar un
nuevo reconocimiento de prioridad o, en su defecto, éstas se sujetarán al
examen de novedad que corresponda a la fecha de presentación a la que se
refiere el artículo 38 BIS;
Párrafo
adicionado DOF 18-06-2010
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
III.- Que dentro de los
tres meses siguientes a la presentación de la solicitud, se cumplan los
requisitos que señalen los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento,
y
IV.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 02-08-1994
Artículo 42.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma
invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente
pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad
reconocida, en su caso, más antigua, siempre y cuando dicha solicitud no sea
negada o abandonada.
Artículo 43.- La solicitud de patente deberá referirse a una sola
invención, o a un grupo de invenciones relacionadas de tal manera entre sí que
conformen un único concepto inventivo.
Artículo 44.- Si la solicitud no cumple con lo establecido en el
artículo anterior, el Instituto lo comunicará por escrito al solicitante para
que, dentro del plazo de dos meses, la divida en varias solicitudes,
conservando como fecha de cada una la de la solicitud inicial y, en su caso, la
de prioridad reconocida. Si vencido el plazo el solicitante no ha realizado la
división, se tendrá por abandonada la solicitud.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 45.- Una misma solicitud de patente podrá contener:
I.- Las reivindicaciones
de un producto determinado y las relativas a procesos especialmente concebidos
para su fabricación o utilización;
II.- Las
reivindicaciones de un proceso determinado y las relativas a un aparato o a un
medio especialmente concebido para su aplicación, y
III.- Las
reivindicaciones de un producto determinado y las de un proceso especialmente
concebido para su fabricación y de un aparato o un medio especialmente
concebido para su aplicación.
Artículo 46.- El proceso y maquinaria o aparatos para obtener un
modelo de utilidad o un diseño industrial serán objeto de solicitudes de
patente independientes a la solicitud de registros de estos últimos.
Artículo 47.- A la solicitud de patente se deberá acompañar:
I.- La descripción de la invención, que
deberá ser lo suficientemente clara y completa para permitir una comprensión
cabal de la misma y, en su caso, para guiar su realización por una persona que
posea pericia y conocimientos medios en la materia. Asimismo, deberá incluir el
mejor método conocido por el solicitante para llevar a la práctica la
invención, cuando ello no resulte claro de la descripción de la invención, así
como la información que ejemplifique la aplicación industrial del invento.
Párrafo
reformado DOF 18-06-2010
En caso de material biológico en el que
la descripción de la invención no pueda detallarse en sí misma, se deberá
complementar la solicitud con la constancia de depósito de dicho material en
una institución reconocida por el Instituto, conforme a lo establecido en el reglamento
de esta Ley;
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
II.- Los dibujos que se requieran para la comprensión de la
descripción;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
III.- Una o más
reivindicaciones, las cuales deberán ser claras y concisas y no podrán exceder
del contenido de la descripción, y
IV.- Un resumen de la
descripción de la invención, que servirá únicamente para su publicación y como
elemento de información técnica.
Artículo 48.- Cuando una solicitud de patente deba dividirse, el
solicitante deberá presentar las descripciones, reivindicaciones y dibujos
necesarios para cada solicitud, excepto la documentación relativa a la
prioridad reclamada y su traducción que ya se encuentren en la solicitud
inicial y, en su caso, la cesión de derechos y el poder. Los dibujos y
descripciones que se exhiban, no sufrirán alteraciones que modifiquen la
invención contemplada en la solicitud original.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 49.- El solicitante podrá transformar la solicitud de patente
en una de registro de modelo de utilidad o de diseño industrial y viceversa,
cuando del contenido de la solicitud se infiera que éste no concuerda con lo
solicitado.
El solicitante sólo podrá efectuar la transformación de la solicitud dentro de los tres meses siguientes a la fecha de su presentación o dentro de los tres meses siguientes a la fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme, siempre y cuando la solicitud no se haya abandonado. En caso de que el solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el Instituto se tendrá por abandonada la solicitud.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 50.- Presentada la solicitud, el Instituto realizará un examen
de forma de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que
considere necesario, o se subsanen sus omisiones. De no cumplir el solicitante
con dicho requerimiento en un plazo de dos meses, se considerará abandonada la
solicitud.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 51.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 02-08-1994
Artículo 52.- La publicación de la solicitud de patente en trámite
tendrá lugar lo más pronto posible después del vencimiento del plazo de 18
meses, contado a partir de la fecha de la presentación, en su caso, de
prioridad reconocida. A petición del solicitante, la solicitud será publicada
antes del vencimiento del plazo señalado.
Artículo 52 BIS.- Dentro de un plazo de dos meses, contados a partir
de la fecha de publicación en la Gaceta prevista en el artículo anterior, el
Instituto podrá recibir información de cualquier persona, relativa a si la
solicitud cumple con lo dispuesto en los artículos 16 y 19 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 13-03-2018
El Instituto
podrá, cuando así lo estime conveniente, considerar dicha información como documentos
de apoyo técnico para el examen de fondo que sobre la solicitud realice, sin
estar obligado a resolver sobre el alcance de la misma. El Instituto dará vista
al solicitante de los datos y documentos aportados para que, de considerarlo
procedente, exponga por escrito los argumentos que a su derecho convengan.
La presentación de
información no suspenderá el trámite, ni atribuirá a la persona que la hubiera presentado el carácter de interesado,
tercero o parte, y, en su caso, procederá el ejercicio de las acciones
previstas en el artículo 78 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-06-2010
Artículo 53.- Una vez publicada la solicitud de patente y efectuado el
pago de la tarifa que corresponda, el Instituto hará un examen de fondo de la
invención para determinar si se satisfacen los requisitos señalados por el
artículo 16 de esta Ley, o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en
los artículos 16 y 19 de esta Ley.
Para la realización de los exámenes de
fondo, el Instituto, en su caso, podrá solicitar el apoyo técnico de organismos
e instituciones nacionales especializados.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 54.- El Instituto podrá aceptar o requerir el resultado del
examen de fondo o su equivalente realizado por oficinas extranjeras de
patentes, o en su caso, una copia simple de la patente otorgada por alguna de
dichas oficinas extranjeras.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 55.- El Instituto podrá requerir por escrito al solicitante para
que, dentro del plazo de dos meses, presente la información o documentación
adicional o complementaria que sea necesaria, incluida aquella relativa a la
búsqueda o examen practicado por oficinas extranjeras; modifique las
reivindicaciones, descripción, dibujos, o haga las aclaraciones que considere
pertinentes cuando:
I.- A juicio del Instituto sea necesario para la realización
del examen de fondo, y
II.- Durante o como resultado del examen de fondo se encontrase
que la invención tal como fue solicitada, no cumple con los requisitos de
patentabilidad, o se encuentra en alguno de los supuestos previstos en los
artículos 16 y 19 de esta Ley.
Si dentro del plazo a que se refiere
este artículo el solicitante no cumple con el requerimiento, su solicitud se
considerará abandonada.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 55 BIS.- Los documentos que se presenten en cumplimiento de alguno
de los requerimientos a que se refieren los artículos 50 y 55 de esta Ley, o en
el caso de enmiendas voluntarias, no podrán contener materias adicionales ni
reivindicaciones que den mayor alcance al que esté contenido en la solicitud
original considerada en su conjunto.
Sólo se aceptarán enmiendas voluntarias
hasta antes de la expedición de la resolución sobre la procedencia o negativa
de otorgamiento de la patente a que se refieren los artículos 56 y 57 de esta
Ley.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 56.- En caso que el Instituto niegue la patente, lo
comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y fundamentos
legales de su resolución.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 57.- Cuando proceda el otorgamiento de la patente, se comunicará
por escrito al solicitante para que, dentro del plazo de dos meses, cumpla con
los requisitos necesarios para su publicación y presente ante el Instituto el
comprobante del pago de la tarifa correspondiente a la expedición del título.
Si vencido el plazo fijado el solicitante no cumple con lo establecido en el
presente artículo, se le tendrá por abandonada su solicitud.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 58.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para
cumplir los requisitos a que se refieren los artículos 44, 50, 55 y 57 de esta
Ley, sin que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda
al mes en que se dé cumplimiento.
El plazo a que se refiere
el párrafo anterior, se contará a partir del día hábil siguiente al del
vencimiento del plazo de dos meses previsto en los artículos antes referidos.
Párrafo
reformado DOF 18-05-2018
La solicitud se tendrá por abandonada si
el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados, dentro del
plazo inicial o en el adicional previsto en este artículo; o no presenta el
comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 59.- El Instituto expedirá un título para cada patente como
constancia y reconocimiento oficial al titular. El título comprenderá un
ejemplar de la descripción, reivindicaciones y dibujos, si los hubiere, y en el
mismo se hará constar:
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
I.- Número y
clasificación de la patente;
II.- Nombre y domicilio
de la persona o personas a quienes se expide;
III.- Nombre del
inventor o inventores;
IV.- Fechas de
presentación de la solicitud y de prioridad reconocida en su caso, y de
expedición;
V.- Denominación de la
invención, y
VI.- Su vigencia y fecha de vencimiento,
especificando que la misma estará sujeta al pago de las tarifas para mantener
vigentes los derechos, en los términos señalados por la ley.
Fracción
reformada DOF 18-06-2010
Artículo 60.- Otorgada la patente, el Instituto procederá a hacer su
publicación en la Gaceta, que contendrá la información a que se refieren los
artículos 47 fracción IV y 59 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 61.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto o dibujos del
título de una patente en los siguientes supuestos:
I.- Para corregir
errores evidentes o de forma, y
II.- Para limitar la
extensión de las reivindicaciones.
Los cambios
autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.
Capítulo VI
De las Licencias y la Transmisión de Derechos
Artículo 62.- Los derechos que confiere una patente o registro, o
aquéllos que deriven de una solicitud en trámite, podrán gravarse y
transmitirse total o parcialmente en los términos y con las formalidades que
establece la legislación común. Para que la transmisión de derechos o gravamen
puedan producir efectos en perjuicio de terceros, deberá inscribirse en el
Instituto.
Podrá solicitarse mediante una sola
promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más
solicitudes en trámite o de dos o más patentes o registros cuando quien
transfiere y quien adquiere sean las mismas personas en todos ellos. El
solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes, patentes o
registros en los que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se
pagarán en función del número de solicitudes, patentes o registros
involucrados.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 63.- El titular de la patente o registro podrá conceder,
mediante convenio, licencia para su explotación. La licencia deberá ser
inscrita en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de
terceros.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
Podrá solicitarse mediante una sola
promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más
solicitudes en trámite o a dos o más patentes o registros cuando el licenciante
y el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá
identificar cada una de las solicitudes, patentes o registros en los que se
hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del
número de solicitudes, patentes o registros involucrados.
Párrafo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 64.- Para inscribir una transmisión de patente, registro,
licencia o gravamen en el Instituto, bastará formular la solicitud
correspondiente en los términos que fije el reglamento de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 65.- La cancelación de la inscripción de una licencia
procederá en cualquiera de los siguientes casos:
I.- Cuando la
soliciten conjuntamente el titular de la patente o registro y la persona a la
que se le haya concedido la licencia;
II.- Por nulidad o
caducidad de la patente o registro;
III.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 02-08-1994
IV.- Por orden
judicial.
Artículo 66.- No se inscribirá la licencia cuando la patente o registro
hubiesen caducado o la duración de aquélla sea mayor que su vigencia.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 67.- Salvo estipulación en contrario, la concesión de una
licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o
registro, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por
sí mismo.
Artículo 68.- La persona que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, salvo estipulación en contrario, tendrá la facultad de ejercitar las acciones legales de protección a los derechos de patente como si fuere el propio titular.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 69.- La explotación de la patente realizada por la persona
que tenga concedida una licencia inscrita en el Instituto, se considerará como
realizada por su titular, salvo el caso de licencias obligatorias.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 70.- Tratándose de invenciones, después de tres años contados a
partir de la fecha del otorgamiento de la patente, o de cuatro años de la
presentación de la solicitud, según lo que ocurra más tarde, cualquier persona
podrá solicitar al Instituto la concesión de una licencia obligatoria para
explotarla, cuando la explotación no se haya realizado, salvo que existan
causas debidamente justificadas.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
No procederá el
otorgamiento de una licencia obligatoria, cuando el titular de la patente o
quien tenga concedida licencia contractual, hayan estado realizando la
importación del producto patentado u obtenido por el proceso patentado.
Artículo 71.- Quien solicite una licencia obligatoria deberá tener
capacidad técnica y económica para realizar una explotación eficiente de la
invención patentada.
Artículo 72.- Antes de conceder la primera licencia obligatoria, el
Instituto dará oportunidad al titular de la patente para que dentro de un plazo
de un año, contado a partir de la notificación personal que se haga a éste,
proceda a su explotación.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
Previa audiencia
de las partes, el Instituto decidirá sobre la concesión de la licencia
obligatoria y, en caso de que resuelva concederla, fijará su duración,
condiciones, campo de aplicación y monto de las regalías que correspondan al
titular de la patente.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
En caso de que se
solicite una licencia obligatoria existiendo otra, la persona que tenga la
licencia previa deberá ser notificada y oída.
Artículo 73.- Transcurrido el término de dos años contado a partir de la
fecha de concesión de la primera licencia obligatoria, el Instituto podrá
declarar administrativamente la caducidad de la patente, si la concesión de la
licencia obligatoria no hubiese corregido la falta de explotación de la misma,
o si el titular de la patente no comprueba su explotación o la existencia de
una causa justificada a juicio del Instituto.
El pago de las regalías derivado de una
licencia obligatoria concluirá cuando caduque o se anule la patente, o por
cualquier otra causa prevista en esta ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 74.- A petición del titular de la patente o de la persona que
goce de la licencia obligatoria, las condiciones de ésta podrán ser modificadas
por el Instituto cuando lo justifiquen causas supervenientes y, en particular,
cuando el titular de la patente haya concedido licencias contractuales más
favorables que la licencia obligatoria. El Instituto resolverá sobre la
modificación de las condiciones de la licencia obligatoria, previa audiencia de
las partes.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 75.- Quien goce de una licencia obligatoria deberá iniciar la
explotación de la patente dentro del plazo de dos años, contados a partir de la
fecha en que se le hubiere concedido. De no cumplirse esto, salvo que existan
causas justificadas a juicio del Instituto, procederá la revocación de
la licencia de oficio o a petición del titular de la patente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 76.- La licencia obligatoria no será exclusiva. La persona a
quien se le conceda sólo podrá cederla con autorización del Instituto y siempre
que la transfiera junto con la parte de la unidad de producción donde se
explota la patente objeto de la licencia.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 77.- Por causas de emergencia o
seguridad nacional y mientras duren éstas, incluyendo enfermedades graves
declaradas de atención prioritaria por el Consejo de Salubridad General, el
Instituto, por declaración que se publicará en el Diario Oficial de la Federación, determinará que la explotación de
ciertas patentes se haga mediante la concesión de licencias de utilidad
pública, en los casos en que, de no hacerlo así, se impida, entorpezca o
encarezca la producción, prestación o distribución de satisfactores básicos o
medicamentos para la población.
En
los casos de enfermedades graves que sean causa de emergencia o atenten contra
la seguridad nacional, el Consejo de Salubridad General hará la declaratoria de
atención prioritaria, por iniciativa propia o a solicitud por escrito de
instituciones nacionales especializadas en la enfermedad, que sean acreditadas
por el Consejo, en la que se justifique la necesidad de atención prioritaria.
Publicada la declaratoria del Consejo en el Diario Oficial de la Federación, las empresas farmacéuticas podrán
solicitar la concesión de una licencia de utilidad pública al Instituto y éste
la otorgará, previa audiencia de las partes, a la brevedad que el caso lo
amerite de acuerdo con la opinión del Consejo de Salubridad General en un plazo
no mayor a 90 días, a partir de la fecha de presentación de la solicitud ante
el Instituto.
La
Secretaría de Salud fijará las condiciones de producción y de calidad, duración
y campo de aplicación de la citada licencia, así como la calificación de la
capacidad técnica del solicitante. El Instituto establecerá, escuchando a ambas
partes, un monto razonable de las regalías que correspondan al titular de la
patente.
La
concesión podrá abarcar una o todas de las prerrogativas a que se refieren las
fracciones I o II del artículo 25 de esta Ley.
Salvo
la concesión de licencias de utilidad pública a que se refieren los párrafos
segundo y tercero de éste artículo, para la concesión de las demás licencias,
se procederá en los términos del párrafo segundo del artículo 72. Ninguna de
las licencias consideradas en este artículo podrán tener carácter de exclusivas
o transmisibles.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 26-01-2004
Capítulo VII
De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros.
Artículo 78.- La patente o registro serán nulos en los siguientes
casos:
I.- Cuando se hayan otorgado en
contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el
otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y diseños
industriales. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se consideran
requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes y registros los
establecidos en los artículos 16, 19, 27, 31 y 47;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
II.- Cuando se haya otorgado en contravención
a las disposiciones de la ley vigente en el momento en que se otorgó la patente
o el registro.
La acción de nulidad
basada en esta fracción no podrá fundarse en la impugnación a la representación
legal del solicitante de la patente o del registro.
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
III.-
Cuando
durante el trámite se hubiere incurrido en abandono de la solicitud, y
IV.- Cuando el otorgamiento se encontrare
viciado por error o inadvertencia graves, o se hubiese concedido a quien no
tenía derecho para obtenerla.
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
La acción de nulidad prevista en las
fracciones I y II anteriores, podrá ejercitarse en cualquier tiempo; la que
deriva de los supuestos previstos en las fracciones III y IV anteriores, podrá
ejercitarse dentro del plazo de cinco años contado a partir de la fecha en que
surta efectos la publicación de la patente o del registro en la Gaceta.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
Cuando la nulidad sólo afecte a una o a
algunas reivindicaciones, o a una parte de una reivindicación, la nulidad se
declarará solamente respecto de la reivindicación o reivindicaciones afectadas,
o la parte de las reivindicaciones afectadas. La nulidad podrá declararse en la
forma de una limitación o precisión de la reivindicación correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 79.- La declaración de nulidad se hará administrativamente
por el Instituto, de oficio, a petición de parte o del Ministerio Público
Federal cuando tenga algún interés la Federación, en los términos de esta Ley.
La declaración de nulidad destruirá retroactivamente a la fecha de presentación
de la solicitud, los efectos de la patente o registro respectivos.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 80.- Las patentes o registros caducan y los derechos que
amparan caen en el dominio público en los siguientes supuestos:
I.-
Al vencimiento de su vigencia;
II.- Por
no cubrir el pago de la tarifa previsto para mantener vigentes sus derechos, o
dentro del plazo de gracia de seis meses siguientes a éste;
Fracción reformada DOF 02-08-1994
III.- En el caso del artículo 73 de esta Ley, y
Fracción
reformada DOF 13-03-2018
IV.- Cuando no se renueve en los términos de esta Ley,
tratándose del registro de un diseño industrial.
Fracción
adicionada DOF 13-03-2018
La caducidad a la que se
refieren las fracciones I, II y IV del presente artículo, no requerirá de
declaración administrativa por parte del Instituto.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 81.- Se podrá solicitar la rehabilitación de la patente o
registro caducos por falta de pago oportuno de la tarifa, siempre que la
solicitud correspondiente se presente dentro de los seis meses siguientes al
plazo de gracia a que se refiere la fracción II del artículo anterior y se
cubra el pago omitido de la tarifa, más sus recargos.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
TITULO TERCERO
De los Secretos Industriales
Capítulo
Unico
Artículo 82.- Se considera secreto industrial a toda información de
aplicación industrial o comercial que guarde una persona física o moral con
carácter confidencial, que le signifique obtener o mantener una ventaja
competitiva o económica frente a terceros en la realización de actividades
económicas y respecto de la cual haya adoptado los medios o sistemas suficientes
para preservar su confidencialidad y el acceso restringido a la misma.
La información
de un secreto industrial necesariamente deberá estar referida a la naturaleza,
características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción;
o a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o
prestación de servicios.
No se considerará secreto industrial
aquella información que sea del dominio público, la que resulte evidente para
un técnico en la materia, con base en información previamente disponible o la
que deba ser divulgada por disposición legal o por orden judicial. No se
considerará que entra al dominio público o que es divulgada por disposición
legal aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una
persona que la posea como secreto industrial, cuando la proporcione para el
efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros, o
cualesquiera otros actos de autoridad.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 83.- La información a que se refiere el artículo anterior,
deberá constar en documentos, medios electrónicos o magnéticos, discos ópticos,
microfilmes, películas u otros instrumentos similares.
Artículo 84.- La persona que guarde un secreto industrial podrá
transmitirlo o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la
obligación de no divulgar el secreto industrial por ningún medio.
En los convenios
por los que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica, provisión
de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de
confidencialidad para proteger los secretos industriales que contemplen, las
cuales deberán precisar los aspectos que comprenden como confidenciales.
Artículo 85.- Toda aquella persona que, con motivo de su trabajo,
empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga
acceso a un secreto industrial del cual se le haya prevenido sobre su
confidencialidad, deberá abstenerse de revelarlo sin causa justificada y sin
consentimiento de la persona que guarde dicho secreto, o de su usuario
autorizado.
Artículo 86.- La persona física o moral que contrate a un trabajador
que esté laborando o haya laborado o a un profesionista, asesor o consultor que
preste o haya prestado sus servicios para otra persona, con el fin de obtener
secretos industriales de ésta, será responsable del pago de daños y perjuicios
que le ocasione a dicha persona.
También será
responsable del pago de daños y perjuicios la persona física o moral que por
cualquier medio ilícito obtenga información que contemple un secreto
industrial.
Artículo 86 BIS.- La información requerida por las leyes especiales para
determinar la seguridad y eficacia de productos farmoquímicos y agroquímicos
que utilicen nuevos componentes químicos quedará protegida en los términos de
los tratados internacionales de los que México sea parte.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 86 BIS 1.- En cualquier procedimiento judicial o administrativo en que
se requiera que alguno de los interesados revele un secreto industrial, la
autoridad que conozca deberá adoptar las medidas necesarias para impedir su
divulgación a terceros ajenos a la controversia.
Ningún interesado, en ningún caso, podrá
revelar o usar el secreto industrial a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
TITULO CUARTO
De las Marcas y de los Avisos y Nombres Comerciales
Capítulo I
De las Marcas
Artículo 87.- Cualquier persona, física o moral, podrá hacer uso
de marcas en la industria, en el comercio o en los servicios que presten. Sin
embargo, el derecho a su uso exclusivo se obtiene mediante su registro en el
Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
Artículo 88.- Se entiende por marca, todo signo perceptible por
los sentidos y susceptible de representarse de manera que permita determinar el
objeto claro y preciso de la protección, que distinga productos o servicios de
otros de su misma especie o clase en el mercado.
Artículo
reformado DOF 18-05-2018
Artículo 89.- Pueden constituir una marca los siguientes signos:
I.- Las denominaciones, letras, números, elementos
figurativos y combinaciones de colores, así como los signos holográficos;
Fracción
reformada DOF 18-05-2018
II.- Las formas
tridimensionales;
III.- Los nombres comerciales y denominaciones o
razones sociales, siempre que no queden comprendidos en el artículo siguiente;
Fracción
reformada DOF 18-05-2018
IV.- El nombre propio de una persona física, siempre
que no se confunda con una marca registrada o un nombre comercial publicado;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 18-05-2018
V.- Los sonidos;
Fracción
adicionada DOF 18-05-2018
VI.- Los olores;
Fracción
adicionada DOF 18-05-2018
VII.- La pluralidad de elementos operativos;
elementos de imagen, incluidos, entre otros, el tamaño, diseño, color,
disposición de la forma, etiqueta, empaque, la decoración o cualquier otro que
al combinarse, distingan productos o servicios en el mercado, y
Fracción
adicionada DOF 18-05-2018
VIII.- La combinación de los signos enunciados en
las fracciones I a VI del presente artículo.
Fracción
adicionada DOF 18-05-2018
Artículo 90.- No serán registrables como marca:
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
I.- Los
nombres técnicos o de uso común de los productos o servicios que pretenden
distinguirse con la marca, así como aquellas palabras, denominaciones, frases,
o elementos figurativos que, en el lenguaje corriente o en las prácticas
comerciales, se hayan convertido en elementos usuales o genéricos de los
mismos;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
II.- Las
formas tridimensionales que sean del dominio público o que se hayan hecho de
uso común y aquellas que carezcan de distintividad; así como la forma usual y
corriente de los productos o servicios, o la impuesta por su naturaleza o
funcionalidad;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
III.- Los
hologramas que sean del dominio público y aquellos que carezcan de
distintividad;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
IV.- Los
signos que, considerando el conjunto de sus características, sean descriptivos
de los productos o servicios que pretenden distinguir. Quedan incluidos en el
supuesto anterior, los signos descriptivos o indicativos que en el comercio
sirvan para designar la especie, calidad, cantidad, composición, destino,
valor, lugar de origen o la época de producción de los productos o servicios;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
V.- Las
letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que estén combinados o
acompañados de otros signos que les den un carácter distintivo;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
VI.- La
traducción, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de
palabras no registrables, así como la transliteración de signos no
registrables;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
VII.- Los
signos que, sin autorización, reproduzcan o imiten: escudos, banderas o
emblemas de cualquier país, estado, municipio o divisiones políticas
equivalentes; así como, las denominaciones, siglas, símbolos, emblemas o
cualquier otro signo de instrumentos internacionales, organizaciones
internacionales, gubernamentales, no gubernamentales o cualquier otra
organización reconocida oficialmente; así como la designación verbal de los
mismos;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
VIII.- Las
que reproduzcan o imiten signos o sellos oficiales de control y garantía
adoptados por un Estado, sin autorización de la autoridad competente, o
monedas, billetes de banco, monedas conmemorativas o cualquier medio oficial de
pago nacional o extranjero;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
IX.- Los
signos que reproduzcan o imiten los nombres, signos o la representación gráfica
de condecoraciones, medallas u otros premios obtenidos en exposiciones, ferias,
congresos, eventos culturales o deportivos, reconocidos oficialmente;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
X.- Las
zonas geográficas, propias o comunes, y los mapas, así como las denominaciones
de poblaciones, los gentilicios, nombres y adjetivos, cuando indiquen la
procedencia de los productos o servicios y puedan originar confusión o error en
cuanto a su procedencia. Quedan incluidas las que se acompañen de expresiones
tales como "género", "tipo", "manera",
"imitación", “producido en”, “con fabricación en” u otras similares
que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia desleal
relacionada con la misma.
Fracción reformada DOF 13-03-2018
XI.- Las
denominaciones de origen, indicaciones geográficas, denominaciones o signos de
lugares, que se caractericen por la fabricación o producción de ciertos
productos o la prestación de ciertos servicios; así como aquellos que se
acompañen de expresiones tales como: "género", "tipo",
"manera", "imitación", “producido en”, “con fabricación en”
u otras similares que creen confusión en el consumidor o impliquen competencia
desleal;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
XII.- Los
nombres de lugares de propiedad particular, cuando sean especiales e
inconfundibles y que se caractericen por la producción de determinados
productos o el ofrecimiento de determinados servicios, sin el consentimiento
del propietario;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
XIII.- Los
nombres, apellidos, apelativos o seudónimos de personas que hayan adquirido tal
prestigio, reconocimiento o fama que al usarse puedan crear un riesgo de
asociación, inducir al error, confusión o engaño al público consumidor, salvo
que se trate de dicha persona o exista consentimiento expreso de la misma o de
quien tenga el derecho correspondiente;
Asimismo, no serán
registrables como marca, la imagen, la voz identificable, el retrato y las
firmas de personas, sin su consentimiento expreso, o si han fallecido, de quien
tenga el derecho correspondiente;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
XIV.- Los
nombres o denominaciones idénticas o semejantes en grado de confusión a los
títulos de obras literarias o artísticas, así como tampoco la reproducción o
imitación de los elementos de dichas obras; cuando, en ambos casos, tengan tal
relevancia o reconocimiento que puedan ser susceptibles de engañar al público o
inducir a error por creer infundadamente que existe alguna relación o
asociación con dichas obras, salvo que el titular del derecho correspondiente
lo autorice expresamente.
Asimismo, no será
registrable como marca la reproducción, ya sea total o parcial, de obras
literarias o artísticas, sin la autorización correspondiente del titular del
derecho de autor.
Tampoco serán registrables
como marca aquellos personajes de ficción o simbólicos, ni los personajes
humanos de caracterización que tengan tal relevancia o reconocimiento, excepto
en aquellos casos que sea solicitado por el titular del derecho correspondiente
o por un tercero con el consentimiento de éste;
Fracción reformada DOF 18-05-2018
XV.- Los
signos susceptibles de engañar al público o inducir a error. Entendiéndose por
tales, los que constituyan falsas indicaciones sobre: la naturaleza,
componentes, cualidades o el origen empresarial, de los productos o servicios
que pretenden distinguir;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
16-06-2005, 18-05-2018
XV bis. (Se deroga)
Fracción adicionada DOF 16-06-2005. Derogada
DOF 18-05-2018
XVI.- Los
signos iguales o semejantes en grado de confusión a una marca que el Instituto
estime o haya declarado notoriamente conocida en México, en términos del
Capítulo II BIS, del Título Cuarto, para ser aplicadas a cualquier producto o
servicio, cuando la marca cuyo registro se solicita pudiese:
a) Crear
confusión o un riesgo de asociación con el titular de la marca notoriamente
conocida;
b) Constituir
un aprovechamiento no autorizado por el titular de la marca notoriamente
conocida;
c) Causar
el desprestigio de la marca notoriamente conocida, o
d) Diluir
el carácter distintivo de la marca notoriamente conocida.
Este impedimento no será
aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca
notoriamente conocida;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
XVII.- Los
signos idénticos o semejantes en grado de confusión a una marca que el
Instituto estime o haya declarado famosa en términos del Capítulo II BIS, del
Título Cuarto; para ser aplicadas a cualquier producto o servicio.
Este impedimento no será
aplicable cuando el solicitante del registro sea titular de la marca famosa;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
XVIII.- Los
signos idénticos o semejantes en grado de confusión, a una marca en trámite de
registro presentada con anterioridad, o a una registrada y vigente, aplicada a
los mismos o similares productos o servicios. Quedan incluidos aquellos que
sean idénticos a otra marca ya registrada o en trámite por el mismo titular,
para distinguir productos o servicios idénticos;
Fracción adicionada DOF 18-05-2018
XIX.- Los
signos que sean idénticos o semejantes en grado de confusión, a un nombre
comercial aplicado a una empresa o a un establecimiento industrial, comercial o
de servicios, cuyo giro preponderante sea la elaboración o venta de los
productos o la prestación de los servicios que se pretendan amparar con la
marca, y siempre que el nombre comercial haya sido usado con anterioridad a la
fecha de presentación de la solicitud de registro de la marca o la de uso
declarado de la misma. Lo anterior no será aplicable, cuando la solicitud de
marca la presente el titular del nombre comercial, si no existe otro nombre
comercial idéntico que haya sido publicado;
Fracción adicionada DOF 18-05-2018
XX.- El
nombre propio de una persona física que sea idéntico o semejante en grado de
confusión a una marca en trámite de registro presentada con anterioridad o a
una registrada y vigente, o un nombre comercial publicado, aplicado a los
mismos o similares productos o servicios;
Fracción adicionada DOF 18-05-2018
XXI.- Los
signos que reproduzcan o imiten denominaciones o elementos que hagan referencia
a variedades vegetales protegidas, así como las razas de animales, que puedan
causar confusión en el público consumidor respecto de los productos o servicios
a distinguir, y
Fracción adicionada DOF 18-05-2018
XXII.- Los
signos solicitados de mala fe. Se entiende por mala fe, entre otros casos,
cuando el registro se solicite de manera contraria a los buenos usos,
costumbres y prácticas en el sistema de propiedad industrial, el comercio, o la
industria; o que se pretenda obtener un beneficio o ventaja indebida en
perjuicio de su legítimo titular.
Fracción
adicionada DOF 18-05-2018
No será aplicable lo
dispuesto por las fracciones I, II, III, IV, V y VI del presente artículo,
cuando la marca haya adquirido, para los productos o servicios para los cuales
se solicita, un carácter distintivo derivado del uso que se hubiere hecho en el
comercio.
Párrafo
adicionado DOF 18-05-2018
No será aplicable lo
dispuesto por la fracción II, cuando la forma tridimensional haya adquirido un
carácter distintivo del uso que se hubiere hecho en el comercio, entendiendo
que no es admisible que la forma inherente a su naturaleza o funcionalidad
adquiera distintividad.
Párrafo
adicionado DOF 18-05-2018
No será aplicable lo
dispuesto por las fracciones XVIII, XIX y XX por cuanto hace a las marcas
semejantes en grado de confusión del presente artículo, cuando se exhiba el
consentimiento expreso, por escrito, de conformidad con el reglamento de esta
Ley.
Párrafo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 91.- No podrá usarse ni formar parte del nombre comercial,
denominación o razón social de ningún establecimiento o persona moral, una
marca registrada o una semejante en grado de confusión a otra marca previamente
registrada, cuando:
I.- Se trate de establecimientos o personas morales cuya
actividad sea la producción, importación o comercialización de bienes o
servicios iguales o similares a los que se aplica la marca registrada, y
II.- No exista consentimiento manifestado por escrito del
titular del registro de la marca o de quien tenga facultades para hacerlo.
La violación a este precepto dará lugar
a la aplicación de las sanciones a que se refiere esta Ley, independientemente
que se pueda demandar judicialmente la supresión de la marca registrada o
aquella semejante en grado de confusión a la previamente registrada, del nombre
comercial, la denominación o razón social correspondiente y el pago de daños y
perjuicios.
Lo dispuesto en este precepto no será
aplicable cuando el nombre comercial, denominación o razón social hubiesen
incluido la marca con anterioridad a la fecha de presentación o de primer uso
declarado de la marca registrada.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 92.- El registro de una marca no producirá efecto alguno
contra:
I.- Un tercero que de buena fe explotaba en territorio nacional la misma marca u otra semejante en grado de confusión, para los mismos o similares productos o servicios, siempre y cuando el tercero hubiese empezado a usar la marca, de manera ininterrumpida, antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o del primer uso declarado en ésta. El tercero tendrá derecho a solicitar el registro de la marca, dentro de los tres años siguientes al día en que fue publicado el registro, en cuyo caso deberá tramitar y obtener previamente la declaración de nulidad de éste, y
Fracción reformada DOF 02-08-1994
II.-
Cualquier persona que comercialice,
distribuya, adquiera o use el producto al que se aplica la marca registrada,
luego que dicho producto hubiera sido introducido lícitamente en el comercio
por el titular de la marca registrada o por la persona a quien le haya
concedido licencia.
Queda comprendida en este supuesto la importación de los productos legítimos a los que se aplica la marca, que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México, en los términos y condiciones que señale el reglamento de esta ley, y
Párrafo reformado DOF 02-08-1994
III.- Una persona física o moral que aplique su nombre, denominación o razón
social a los productos que elabore o distribuya, a los servicios que presente,
o a sus establecimientos, o lo use como parte de su nombre comercial, siempre
que lo aplique en la forma en que esté acostumbrado a usarlo y que tenga
caracteres que lo distingan claramente de un homónimo ya registrado como marca
o publicado como nombre comercial.
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
La realización de
cualquier actividad contemplada en el presente artículo no constituirá
infracción administrativa o delito en los términos de esta Ley.
Artículo 93.- Las marcas se registrarán en relación con productos o
servicios determinados según la clasificación que establezca el reglamento de
esta Ley.
Cualquier duda respecto de la clase a
que corresponda un producto o servicio, será resuelta en definitiva por el
Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 94.- Una vez efectuado el registro de una marca, no podrá
aumentarse el número de productos o servicios que proteja, aún cuando
pertenezcan a la misma clase, pero si podrá limitarse a determinados productos
o servicios cuantas veces se solicite.
Para proteger
posteriormente un producto o servicio diverso con una marca ya registrada, será
necesario obtener un nuevo registro.
Artículo 95.- El registro de marca tendrá una vigencia de diez años
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá renovarse
por períodos de la misma duración.
De las Marcas
Colectivas y de Certificación
Denominación
del Capítulo reformada DOF 18-05-2018
Artículo 96.- Podrán solicitar el registro de una marca
colectiva las asociaciones o sociedades de productores, fabricantes o
comerciantes de productos, o prestadores de servicios, legalmente constituidas,
para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de sus miembros
siempre que éstos posean calidad o características comunes entre ellos y
diversas respecto de los productos o servicios de terceros.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
Artículo 97.- Los miembros de la asociación o sociedad titular
de la marca colectiva podrán usar junto con ésta, el término “Marca Colectiva
Registrada”.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
Artículo 97 BIS.- Con la solicitud de marca colectiva se deberán
presentar las reglas para su uso, que contendrán lo siguiente:
I.- El nombre de la asociación o sociedad que será
titular de la marca;
II.- La representación de la marca;
III.- Los productos o servicios a que se aplicará
la marca;
IV.- Las características o cualidades comunes de los
productos o servicios;
V.- Los procesos de elaboración, producción, empaque,
embalaje o envasado;
VI.- La indicación de que la marca no podrá ser
transmitida a terceras personas y de que su uso quedará reservado a los
miembros de la asociación o sociedad;
VII.- Los mecanismos de control del uso de la
marca y del cumplimiento de las reglas de uso;
VIII.- Las sanciones para el caso de
incumplimiento de las reglas de uso;
IX.- La indicación sobre el ejercicio de las acciones
legales de protección, y
X.- Las demás que estime pertinentes el solicitante.
En el caso de la fracción
IX del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el
Instituto para surtir efectos contra terceros.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 97 BIS-1.- La marca colectiva no será objeto de licencia, ni
podrá ser transmitida a terceras personas, quedando su uso reservado a los miembros
de la asociación o sociedad.
Las marcas colectivas se
regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley
para las marcas.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98.- Se entiende por marca de certificación un signo
que distingue productos y servicios cuyas cualidades u otras características
han sido certificadas por su titular, tales como:
I.- Los componentes de los productos;
II.- Las condiciones bajo las cuales los productos han
sido elaborados o los servicios prestados;
III.- La calidad, procesos u otras
características de los productos o servicios, y
IV.- El origen geográfico de los productos.
Artículo
reformado DOF 18-05-2018
Artículo 98 BIS.- La marca de certificación podrá estar conformada
por el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra
indicación conocida por hacer referencia a la citada zona, que identifique un
producto como originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación, u
otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen
geográfico.
En el caso de indicaciones
geográficas nacionales protegidas como marcas de certificación, se entenderá
que éstas son bienes de dominio del poder público de la Federación.
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Reformado DOF 18-05-2018
Artículo 98 BIS-1.- Podrá solicitar el registro cualquier persona
moral, siempre y cuando no desarrolle una actividad empresarial que implique el
suministro de productos o la prestación del servicio de la misma naturaleza o
tipo que aquella certifica.
Cuando la marca de
certificación se constituya por una indicación geográfica nacional, sólo podrán
solicitar el registro:
I.- Las personas morales que directamente se dediquen
a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda amparar;
II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o
productores vinculados con el producto que se pretenda amparar con la
indicación;
III.- Las dependencias o entidades del Gobierno
Federal, y
IV.- Los gobiernos de las Entidades de la Federación en
cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto
que se pretenda amparar.
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Reformado DOF 18-05-2018
Artículo 98 BIS-2.- La solicitud de registro de una marca de
certificación deberá acompañarse de las reglas para su uso, en las que se
indique:
I.- Los productos o servicios a los que se aplicará la
marca;
II.- La representación de la marca;
III.- Las especificaciones técnicas que definan
los caracteres particulares del producto o servicio tales como el origen de las
materias primas, las condiciones de producción, su procedimiento de
transformación, sus características físicas, químicas, tóxicas, bacteriológicas
o de utilización, su composición o etiquetado;
IV.- El procedimiento de comprobación de los caracteres
específicos señalados en la fracción anterior;
V.- Las modalidades y periodicidad con que se deberán
ejercer los controles de calidad sobre la producción del bien en sus diversas
etapas, así como en la transformación y comercialización del mismo;
VI.- El régimen de sanciones para el caso de
incumplimiento de las reglas de uso;
VII.- La indicación de que la marca no podrá ser
objeto de licencia;
VIII.- La indicación sobre el ejercicio de las
acciones legales de protección;
IX.- En su caso, el grado de concordancia de las reglas
para su uso con las Normas Oficiales Mexicanas, Normas Mexicanas o cualquier
otra norma o lineamiento internacional, y
X.- Las demás que estime pertinentes el solicitante.
Las reglas antes señaladas
permitirán el acceso a cualquier persona que cumpla con las mismas.
En el caso de la fracción
VIII del presente artículo, cualquier modificación deberá ser inscrita ante el
Instituto para surtir efectos contra terceros.
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Reformado DOF 18-05-2018
Artículo 98 BIS-3.- La marca de certificación no será objeto de
licencia, quedando su uso reservado a las personas que cumplan con las
condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Las marcas de certificación
se regirán, en lo que no haya disposición especial, por lo establecido en esta
Ley para las marcas.
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Reformado DOF 18-05-2018
Artículo 98 BIS-4.- El titular de una marca de certificación
autorizará su uso a toda persona cuyo producto o servicio cumpla con las
condiciones determinadas en las reglas para su uso.
Solo los usuarios
autorizados podrán usar junto con la marca de certificación, el término “Marca
de Certificación Registrada”.
En caso de las marcas de
certificación que protejan indicaciones geográficas nacionales se deberá estar
a las disposiciones establecidas en el Título Quinto, Capítulo III, De la
Autorización para su Uso.
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Reformado DOF 18-05-2018
Artículo
98 bis-5. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Derogado DOF 18-05-2018
Artículo
98 bis-6. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Derogado DOF 18-05-2018
Artículo
98 bis-7. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Derogado DOF 18-05-2018
Artículo
98 bis-8. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Derogado DOF 18-05-2018
Artículo
98 bis-9. (Se
deroga).
Artículo
adicionado DOF 16-06-2005. Derogado DOF 18-05-2018
CAPÍTULO II BIS
De las Marcas Notoriamente
Conocidas y Famosas
Capítulo
adicionado DOF 16-06-2005. Reubicado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER.- Para efectos de su estimación o declaración por el
Instituto, se entenderá que una marca es notoriamente conocida en México,
cuando un sector determinado del público o de los círculos comerciales del
país, conoce la marca como consecuencia de las actividades comerciales
desarrolladas en México o en el extranjero por una persona que emplea esa marca
en relación con sus productos o servicios o bien, como consecuencia de la
promoción o publicidad de la misma.
Para efectos de su
estimación o declaración por el Instituto, se entenderá que una marca es famosa
en México, cuando sea conocida por la mayoría del público consumidor.
A efecto de demostrar la
notoriedad o fama de la marca, podrán emplearse todos los medios probatorios
permitidos por esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-1.- La declaratoria o cualquiera de sus
actualizaciones constituyen un acto administrativo por medio del cual el
Instituto declara, con base en los elementos de prueba aportados, que las
condiciones por virtud de las cuales una marca es notoriamente conocida o
famosa, subsisten al tiempo en que el acto se emite.
Los impedimentos previstos
en el artículo 90, fracciones XVI y XVII, para la protección de marcas
notoriamente conocidas o famosas, se aplicarán con independencia de que éstas
se encuentren registradas o declaradas.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-2.- Para efectos de obtener la declaratoria de
notoriedad o fama, el solicitante aportará los siguientes datos:
I. El sector del público integrado por los
consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o
servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o
cualquier otro medio permitido por la ley.
II. Otros sectores del público diversos a los
consumidores reales o potenciales que identifiquen la marca con los productos o
servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o
cualquier otro medio permitido por la ley.
III. Los círculos comerciales integrados por los
comerciantes, industriales o prestadores de servicios relacionados con el
género de productos o servicios, que identifiquen la marca con los productos o
servicios que ésta ampara, basados en una encuesta o estudio de mercado o
cualquier otro medio permitido por la ley.
IV. La fecha de primer uso de la marca en México y, en
su caso, en el extranjero.
V. El tiempo de uso continuo de la marca en México y,
en su caso, en el extranjero.
VI. Los canales de comercialización en México y, en su
caso, en el extranjero.
VII. Los medios de difusión de la marca en México y, en
su caso, en el extranjero.
VIII. El tiempo de publicidad efectiva de la
marca en México y, en su caso, en el extranjero.
IX. La inversión realizada durante los tres últimos
años en publicidad o promoción de la marca en México y, en su caso, en el
extranjero.
X. El área geográfica de influencia efectiva de la
marca.
XI. El volumen de ventas de los productos o los
ingresos percibidos por la prestación de los servicios amparados bajo la marca,
durante los últimos tres años.
XII. El valor económico que representa la marca, en el
capital contable de la compañía titular de ésta o conforme a avalúo que de la
misma se realice.
XIII. Las franquicias y licencias que respecto a
la marca hayan sido otorgadas.
XIV. El porcentaje de la participación de la marca en
el sector o segmento correspondiente del mercado.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-3.- El Instituto presumirá, salvo prueba en contrario,
que las condiciones que originaron la declaratoria o sus actualizaciones,
subsisten por un período de cinco años a partir de la fecha de su expedición;
en consecuencia, durante dicho período deberá aplicar según corresponda, el impedimento
previsto en el artículo 90, fracción XVI o el previsto en la fracción XVII, de
manera expedita.
La declaratoria podrá
actualizarse en cualquier tiempo, a petición de quien tenga interés jurídico,
siempre que acredite que las condiciones que le dieron origen subsisten a la
fecha de la solicitud respectiva.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-4.- La solicitud de declaración de notoriedad o fama
se hará por escrito con las formalidades que para las solicitudes y promociones
están señaladas en esta Ley y su reglamento, a la que se acompañarán los
elementos probatorios que funden la petición y en la que se expresará cuando
menos lo siguiente:
I. Nombre, nacionalidad, domicilio, teléfono y correo
electrónico del solicitante y, en su caso, de su apoderado, y
II. Los documentos y elementos probatorios que se
acompañan a la solicitud.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-5.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado
el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los
elementos, datos y documentos aportados.
Si a juicio del Instituto,
éstos no satisfacen los requisitos legales o resultan insuficientes para la
comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, se
prevendrá al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias,
otorgándole al efecto un plazo de cuatro meses.
Si el solicitante no cumple
con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud será desechada.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-6.- Concluido el trámite de la solicitud y satisfechos
los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá la declaratoria
correspondiente.
En caso de que el Instituto
niegue el otorgamiento de la declaratoria, lo notificará por escrito al solicitante,
expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución y valorando todos
los elementos probatorios recibidos.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-7.- Las resoluciones sobre declaratorias de notoriedad
o fama serán publicadas en la Gaceta.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-8.- Procederá la nulidad de la declaratoria cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención a las
disposiciones de esta Ley, y
II.- Se hubiese concedido a quien no tuviera derecho a
obtenerla.
Las declaraciones
administrativas de nulidad se harán por el Instituto, a petición de quien tenga
interés jurídico y acredite los supuestos en los que funda su solicitud.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 98 TER-9.- Para efectos de su transmisión, la declaratoria se
considerará ligada al o los registros marcarios que le dieron origen.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Capítulo III
De los Avisos Comerciales
Artículo 99.- El derecho exclusivo para usar un aviso comercial se
obtendrá mediante su registro ante el Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 100.- Se considera aviso comercial a las frases u oraciones que
tengan por objeto anunciar al público establecimientos o negociaciones
comerciales, industriales o de servicios, productos o servicios, para
distinguirlos de los de su especie.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 101.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar productos o
servicios, éstos deberán especificarse en la solicitud de registro.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 102.- Si el aviso comercial tiene por objeto anunciar algún
establecimiento o negociación, sean éstos de la naturaleza que fueren, se
considerará comprendido en una clase especial, complementaria de la
clasificación que establezca el reglamento de esta Ley. El registro no amparará
en estos casos productos o servicios, aún cuando estén relacionados con el
establecimiento o negociación.
Artículo 103.- El registro de un aviso comercial tendrá una vigencia de
diez años a partir de la fecha de presentación de la solicitud y podrá
renovarse por periodos de la misma duración.
Artículo 104.- Los avisos comerciales se regirán, en lo que no haya
disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Capítulo IV
De los Nombres Comerciales
Artículo 105.- El nombre comercial de una empresa o establecimiento
industrial, comercial o de servicios y el derecho a su uso exclusivo estarán
protegidos, sin necesidad de registro. La protección abarcará la zona
geográfica de la clientela efectiva de la empresa o establecimiento al que se
aplique el nombre comercial y se extenderá a toda la República si existe
difusión masiva y constante a nivel nacional del mismo.
Artículo 106.- Quien esté usando un nombre comercial podrá solicitar al
Instituto, la publicación del mismo en la Gaceta. Dicha publicación producirá
el efecto de establecer la presunción de la buena fe en la adopción y uso del
nombre comercial.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 107.- La solicitud de publicación de un nombre comercial se
presentara por escrito al Instituto acompañada de los documentos que acrediten
el uso efectivo del nombre comercial aplicado a un giro determinado.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 108.- Recibida la solicitud y satisfechos los requisitos legales,
se efectuará el examen de fondo a fin de determinar si existe algún nombre
comercial idéntico o semejante en grado de confusión aplicado al mismo giro, en
trámite o publicado con anterioridad, o a una marca en trámite de registro o a
una ya registrada idéntica o semejante en grado de confusión que ampare
productos o servicios iguales o similares relacionados con el giro
preponderante de la empresa o establecimiento de que se trate. De no
encontrarse anterioridad procederá la publicación.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 109.- No se publicarán los nombres comerciales que carezcan de
elementos que hagan distinguir a la empresa o establecimiento de que se trate
de otros de su género, ni aquéllos que contravengan en lo aplicable, las
disposiciones contenidas en el artículo 90 de esta Ley.
Artículo 110.- Los efectos de la publicación de un nombre comercial
durarán diez años, a partir de la fecha de presentación de la solicitud y
podrán renovarse por periodos de la misma duración. De no renovarse, cesarán
sus efectos.
Artículo 111.- En la transmisión de una empresa o establecimiento se
comprenderá el derecho de uso exclusivo del nombre comercial, salvo
estipulación en contrario.
Artículo 112.- El nombre comercial se regirá en lo que sea aplicable y
no haya disposición especial, por lo establecido en esta Ley para las marcas.
Capítulo V
Del Registro de Marcas
Artículo 113.- Para obtener el registro de una marca deberá presentarse
solicitud por escrito ante el Instituto con los siguientes datos:
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
I.- Nombre y domicilio del solicitante;
Fracción
reformada DOF 18-05-2018
II.- La representación del signo que constituya la
marca;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 18-05-2018
III.- La fecha de primer uso de la marca en
México o, en su caso, la mención de que no se ha usado. A falta de indicación
se entenderá que no se ha usado la marca;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 18-05-2018
IV.- Los productos o servicios específicos a los que se
aplicará la marca, y
Fracción
reformada DOF 18-05-2018
V.- Los demás que
prevenga el reglamento de esta Ley.
Artículo 114.- A la solicitud de registro de marca deberá acompañarse el
comprobante del pago de las tarifas correspondientes al estudio de la solicitud,
registro y expedición del título, así como los ejemplares de la marca cuando
sea innominada, tridimensional o mixta.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 115.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 02-08-1994. Derogado DOF 18-05-2018
Artículo 116.- En caso de que la marca sea solicitada a nombre de dos o
más personas se deberán presentar con la solicitud, las reglas sobre el uso,
licencia y transmisión de derechos de la marca convenidos por los solicitantes.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 117.- Cuando se solicite un registro de marca en México,
dentro de los plazos que determinen los Tratados Internacionales o, en su
defecto, dentro de los seis meses siguientes de haberlo hecho en otros países,
podrá reconocerse como fecha de prioridad la de presentación de la solicitud en
que lo fue primero.
Artículo 118.- Para reconocer la prioridad a que se refiere el artículo
anterior se deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Que al solicitar
el registro se reclame la prioridad y se haga constar el país de origen y la
fecha de presentación de la solicitud en ese país;
II.- Que la solicitud
presentada en México no pretenda aplicarse a productos o servicios adicionales
de los contemplados en la presentada en el extranjero, en cuyo caso la
prioridad será reconocida sólo a los presentados en el país de origen;
III.- Que dentro de los
tres meses siguientes a la presentación de la solicitud se cumplan los
requisitos que señalan los Tratados Internacionales, esta Ley y su reglamento,
y
IV.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 02-08-1994
Artículo 119.- Recibida la
solicitud, el Instituto procederá a su publicación en la Gaceta, a más tardar
en los diez días hábiles siguientes a su recepción, y efectuará un examen de
forma de la misma, así como de la documentación exhibida, para comprobar si se
cumplen los requisitos que previene esta Ley y su reglamento.
Artículo reformado DOF
01-06-2016
Artículo 120.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de un
mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la publicación en la
Gaceta del Instituto, para que cualquier tercero que tenga interés, se oponga a
la solicitud de registro o publicación por considerar que ésta incurre en los
supuestos previstos en los artículos 4o. y 90 de esta Ley.
La oposición deberá
presentarse por escrito, acompañarse de las pruebas respectivas, así como del
comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Artículo
derogado DOF 02-08-1994. Adicionado DOF 01-06-2016. Reformado
DOF 18-05-2018
Artículo 120 BIS.- Transcurrido el plazo a que se refiere el primer
párrafo del artículo 120, el Instituto notificará al solicitante a través de la
Gaceta sobre las oposiciones recibidas, otorgándole un plazo improrrogable de
un mes, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación
respectiva, para manifestar por escrito lo que a su derecho convenga en
relación con la oposición y, en su caso, presente pruebas.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 120 BIS-1.- Para el trámite de la oposición se admitirán toda
clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el
testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean
contrarias a la moral y al derecho.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 120 BIS-2.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
120 BIS de esta Ley, y desahogadas las pruebas, las actuaciones se pondrán a
disposición del solicitante y de las personas que hubieren presentado
oposiciones para que, en su caso, formulen por escrito alegatos en un plazo de
dos días, los cuales serán tomados en cuenta por el Instituto. Una vez
transcurrido dicho plazo se procederá sin mayor trámite al examen de fondo.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 120 BIS-3.- La oposición al registro o publicación de una
solicitud no suspenderá el trámite, ni tampoco prejuzgará sobre el resultado
del examen de fondo que realice el Instituto sobre la solicitud.
Artículo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 121.- Si en el momento de presentarse la solicitud satisface lo
requerido por los artículos 113 fracciones I, II y IV, 114, 179 y 180 de esta
Ley, esa será su fecha de presentación; de lo contrario, se tendrá como tal el
día en que se cumpla, dentro del plazo legal, con dichos requisitos.
La fecha de presentación determinará la
prelación entre las solicitudes.
El reglamento de esta Ley podrá
determinar otros medios por los cuales se puedan presentar las solicitudes y
promociones al Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 122.- Concluido el examen de forma, se procederá a realizar el
examen de fondo, a fin de verificar si la marca es registrable en los términos
de esta Ley.
Si la solicitud o la documentación
exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios; si existe algún
impedimento para el registro de la marca o si existen anterioridades, el
Instituto lo comunicará por escrito al solicitante otorgándole un plazo de dos
meses para que subsane los errores u omisiones en los que hubiese incurrido y
manifieste lo que a su derecho convenga en relación con los impedimentos y las
anterioridades citadas. Si el interesado no contesta dentro del plazo
concedido, se considerará abandonada su solicitud.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 122 BIS.- El interesado tendrá un plazo adicional de dos meses para
cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin que medie
solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes en que se
dé cumplimiento.
El plazo adicional, se
contará a partir del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de dos
meses previsto en el artículo 122 anterior.
Párrafo
reformado DOF 18-05-2018
La solicitud se tendrá por abandonada si
el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados dentro del
plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no presenta
el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 123.- Si a efecto de
subsanar el impedimento legal de registro, al contestar dentro del plazo concedido,
el solicitante modifica o sustituye la marca, ésta se sujetará a un nuevo
trámite.
El nuevo trámite deberá:
I.- Efectuar el
pago de la tarifa correspondiente a una nueva solicitud;
II.- Satisfacer los
requisitos de los artículos 113 y 114 de esta Ley y los aplicables de su
reglamento, y
III.- Ser objeto de
la publicación a la que se refiere el artículo 119 de esta Ley.
En este supuesto, se considerará como fecha de
presentación aquella en la que se solicite el nuevo trámite.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 01-06-2016
Artículo 124.- El Instituto suspenderá el trámite de una
solicitud de registro o publicación cuando la solicitud contenga un impedimento
que se refiera a la existencia de uno o varios registros o publicaciones de uno
o varios nombres comerciales, idénticos o similares en grado de confusión,
sobre los cuales exista o se presente procedimiento de declaración
administrativa de nulidad, caducidad o cancelación del o los registros o
cesación de los efectos del nombre comercial.
Este supuesto procederá de
oficio o a petición de quien inicie o haya iniciado la solicitud de declaración
administrativa correspondiente, dentro del plazo establecido en el oficio de
impedimento respectivo; o bien, cuando se presente el procedimiento a que se
refiere el artículo 178 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
Artículo
125.- Concluido el trámite de la solicitud y
satisfechos los requisitos legales y reglamentarios, se expedirá el título.
En caso de que el Instituto niegue el registro
de la marca, lo comunicará por escrito al solicitante, expresando los motivos y
fundamentos legales de su resolución.
El Instituto dictará la
resolución que corresponda a las oposiciones recibidas, expresando los motivos
y fundamentos legales de su resolución.
Párrafo adicionado DOF
01-06-2016. Reformado DOF 18-05-2018
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 126.- El Instituto expedirá un título por cada marca,
como constancia de su registro. El título comprenderá la representación de la
marca y en el mismo se hará constar:
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
I.-
Número de registro de la marca;
II.- El signo que constituye la marca;
Fracción reformada DOF 02-08-1994,
18-05-2018
III.-
Productos o servicios a que se
aplicará la marca;
IV.-
Nombre y domicilio del titular;
V.-
Ubicación del establecimiento, en su
caso;
VI.- Fechas de presentación de la solicitud; de
prioridad reconocida y de primer uso, en su caso; y de expedición, y
Fracción reformada DOF 18-05-2018
VII.- Vigencia.
Fracción
reformada DOF 18-05-2018
Sólo podrán permitirse
cambios en el título de una marca para corregir errores evidentes o de forma.
Los cambios autorizados deberán ser publicados en la Gaceta.
Párrafo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo 127.- Las resoluciones sobre registros de marcas y sus
renovaciones deberán ser publicadas en la Gaceta.
Artículo
128.- La marca deberá usarse en territorio
nacional, tal como fue registrada o con modificaciones que no alteren su
carácter distintivo.
El titular de una marca
deberá declarar ante el Instituto, acompañando el pago de la tarifa
correspondiente el uso real y efectivo de la marca.
Párrafo
adicionado DOF 18-05-2018
Dicha declaración se deberá
presentar durante los tres meses posteriores, contados a partir de que se
cumpla el tercer año de haberse otorgado el registro.
Párrafo
adicionado DOF 18-05-2018
Si el titular no declara el
uso, el registro caducará de pleno derecho.
Párrafo
adicionado DOF 18-05-2018
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 129.- El Instituto podrá declarar el registro y uso
obligatorio de marcas en cualquier producto o servicio o prohibir o regular el
uso de marcas, registradas o no, de oficio o a petición de los organismos
representativos, cuando:
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
I.- El uso de la marca
sea un elemento asociado a prácticas monopólicas, oligopólicas o de competencia
desleal, que causen distorsiones graves en la producción, distribución o
comercialización de determinados productos o servicios;
II.- El uso de la marca
impida la distribución, producción o comercialización eficaces de bienes y
servicios, y
III.- El uso de marcas
impida, entorpezca o encarezca en casos de emergencia nacional y mientras dure
ésta, la producción, prestación o distribución de bienes o servicios básicos
para la población.
La declaratoria
correspondiente se publicará en el Diario Oficial.
Artículo
130.- Si una marca no es usada durante tres
años consecutivos en los productos o servicios para los que fue registrada,
procederá la caducidad de su registro, salvo que su titular o el usuario que
tenga concedida licencia inscrita la hubiese usado durante los tres años
consecutivos inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de
declaración administrativa de caducidad, o que existan circunstancias surgidas
independientemente de la voluntad del titular de la marca que constituyan un
obstáculo para el uso de la misma, tales como restricciones a la importación u
otros requisitos gubernamentales aplicables a los bienes o servicios a los que
se aplique la marca.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 131.- Las leyendas "Marca Registrada", “Marca
Colectiva Registrada” o “Marca de Certificación Registrada”, las siglas
"M.R." o el símbolo ®, sólo podrán usarse para los productos o servicios
para los cuales dicha marca se encuentre registrada.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
Artículo 132.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 02-08-1994
Artículo 133.- La renovación del registro de una marca deberá
solicitarse por el titular acompañando el pago de la tarifa correspondiente,
declarando el uso real y efectivo de la marca.
La solicitud se presentará
dentro de los seis meses anteriores al vencimiento de su vigencia. Sin embargo,
el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes que se presenten dentro de un
plazo de seis meses posteriores a la terminación de la vigencia.
Vencido este plazo sin que
se presente la solicitud de renovación, el registro caducará de pleno derecho.
Los registros que se
encuentren en el plazo de seis meses posteriores a la terminación de su
vigencia, se considerarán como impedimento para el registro de un signo en
términos de lo establecido por el artículo 90 fracciones XVIII y XIX de esta
Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
Artículo 134.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 02-08-1994. Derogado DOF 18-05-2018
Artículo 135.- (Se deroga).
Artículo
reformado DOF 02-08-1994. Derogado DOF 18-05-2018
Capítulo VI
De las Licencias y la Transmisión de Derechos
Artículo
136.- El titular de una marca registrada o en
trámite podrá conceder, mediante convenio, licencia de uso a una o más
personas, con relación a todos o algunos de los productos o servicios a los que
se aplique dicha marca. La licencia deberá ser inscrita en el Instituto para
que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 137.- Para inscribir una licencia en el Instituto bastará
formular la solicitud correspondiente en los términos que fije el reglamento de
esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
Podrá solicitarse mediante una sola
promoción la inscripción de licencias de derechos relativos a dos o más
solicitudes en trámite o a dos o más marcas registradas cuando el licenciante y
el licenciatario sean los mismos en todos ellos. El solicitante deberá
identificar cada una de las solicitudes, o registros en los que se hará la
inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función del número de
solicitudes, o registros involucrados.
Párrafo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 138.- La cancelación de la inscripción de una licencia
procederá en los siguientes casos:
I.- Cuando la soliciten conjuntamente el titular de la marca y el usuario a quien se la haya concedido la licencia;
II.- Por nulidad, caducidad o cancelación del registro de marca,
o cuando se trate de marcas en trámite y no se obtenga el registro de las
mismas, y
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
III.- Por orden
judicial.
Artículo 139.- Los productos que se vendan o los servicios que se
presten por el usuario deberán ser de la misma calidad que los fabricados o
prestados por el titular de la marca. Además, esos productos o el
establecimiento en donde se presten o contraten los servicios, deberán indicar
el nombre del usuario y demás datos que prevenga el reglamento de esta Ley.
Artículo
140.- La persona que tenga concedida una
licencia inscrita en el Instituto, salvo estipulación en contrario, tendrá la
facultad de ejercitar las acciones legales de protección de los derechos sobre
la marca, como si fuera el propio titular.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 141.- El uso de la marca por el usuario que tenga concedida
licencia inscrita en el Instituto, se considerará como realizado por el titular
de la marca.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
142.- Existirá
franquicia, cuando con la licencia de uso de una marca, otorgada por escrito,
se transmitan conocimientos técnicos o se proporcione asistencia técnica, para
que la persona a quien se le concede pueda producir o vender bienes o prestar
servicios de manera uniforme y con los métodos operativos, comerciales y
administrativos establecidos por el titular de la marca, tendientes a mantener
la calidad, prestigio e imagen de los productos o servicios a los que ésta
distingue.
Quien
conceda una franquicia deberá proporcionar a quien se la pretenda conceder, por
lo menos con treinta días previos a la celebración del contrato respectivo, la
información relativa sobre el estado que guarda su empresa, en los términos que
establezca el reglamento de esta Ley.
La
falta de veracidad en la información a que se refiere el párrafo anterior dará
derecho al franquiciatario, además de exigir la nulidad del contrato, a
demandar el pago de los daños y perjuicios que se le hayan ocasionado por el
incumplimiento. Este derecho podrá ejercerlo el franquiciatario durante un año
a partir de la celebración del contrato. Después de transcurrido este plazo
solo tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato.
Para
la inscripción de la franquicia serán aplicables las disposiciones de este
capítulo.
Artículo
reformado DOF 25-01-2006
Artículo
142 Bis.- El
contrato de franquicia deberá constar por escrito y deberá contener, cuando
menos, los siguientes requisitos:
I. La zona geográfica en la que
el franquiciatario ejercerá las actividades objeto del contrato;
II. La ubicación, dimensión
mínima y características de las inversiones en infraestructura, respecto del
establecimiento en el cual el franquiciatario ejercerá las actividades
derivadas de la materia del contrato;
III. Las políticas de
inventarios, mercadotecnia y publicidad, así como las disposiciones relativas
al suministro de mercancías y contratación con proveedores, en el caso de que
sean aplicables;
IV. Las políticas,
procedimientos y plazos relativos a los reembolsos, financiamientos y demás
contraprestaciones a cargo de las partes en los términos convenidos en el
contrato;
V. Los criterios y métodos
aplicables a la determinación de los márgenes de utilidad y/o comisiones de los
franquiciatarios;
VI. Las características de la
capacitación técnica y operativa del personal del franquiciatario, así como el
método o la forma en que el franquiciante otorgará asistencia técnica;
VII. Los criterios, métodos y
procedimientos de supervisión, información, evaluación y calificación del
desempeño, así como la calidad de los servicios a cargo del franquiciante y del
franquiciatario;
VIII. Establecer los términos y
condiciones para subfranquiciar, en caso de que las partes así lo convengan;
IX. Las causales para la
terminación del contrato de franquicia;
X. Los supuestos bajo los
cuales podrán revisarse y, en su caso, modificarse de común acuerdo los
términos o condiciones relativos al contrato de franquicia;
XI. No existirá obligación del
franquiciatario de enajenar sus activos al franquiciante o a quien éste designe
al término del contrato, salvo pacto en contrario, y
XII. No existirá obligación del
franquiciatario de enajenar o transmitir al franquiciante en ningún momento,
las acciones de su sociedad o hacerlo socio de la misma, salvo pacto en
contrario.
Este
artículo se sujetará, en lo conducente, a lo dispuesto en el Reglamento de la
presente Ley.
Artículo
adicionado DOF 25-01-2006
Artículo
142 Bis 1.- El
franquiciante podrá tener injerencia en la organización y funcionamiento del
franquiciatario, únicamente para garantizar la observancia de los estándares de
administración y de imagen de la franquicia conforme a lo establecido en el
contrato.
No se
considerará que el franquiciante tenga injerencia en casos de fusión, escisión,
transformación, modificación de estatutos, transmisión o gravamen de partes
sociales o acciones del franquiciatario, cuando con ello se modifiquen las
características personales del franquiciatario que hayan sido previstas en el
contrato respectivo como determinante de la voluntad del franquiciante para la
celebración del contrato con dicho franquiciatario.
Artículo
adicionado DOF 25-01-2006
Artículo
142 Bis 2.- El
franquiciatario deberá guardar durante la vigencia del contrato y, una vez
terminado éste, la confidencialidad sobre la información que tenga dicho
carácter o de la que haya tenido conocimiento y que sean propiedad del
franquiciante, así como de las operaciones y actividades celebradas al amparo
del contrato.
Artículo
adicionado DOF 25-01-2006
Artículo
142 Bis 3.- El
franquiciante y el franquiciatario no podrán dar por terminado o rescindido
unilateralmente el contrato, salvo que el mismo se haya pactado por tiempo
indefinido, o bien, exista una causa justa para ello. Para que el franquiciatario
o el franquiciante puedan dar por terminado anticipadamente el contrato, ya sea
que esto suceda por mutuo acuerdo o por rescisión, deberán ajustarse a las
causas y procedimientos convenidos en el contrato.
En
caso de las violaciones a lo dispuesto en el párrafo precedente, la terminación
anticipada que hagan el franquiciante o franquiciatario dará lugar al pago de
las penas convencionales que hubieran pactado en el contrato, o en su lugar a
las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados.
Artículo
adicionado DOF 25-01-2006
Artículo
143.- Los derechos que deriven de una
solicitud de registro de marca o los que confiere una marca registrada, podrán
gravarse o transmitirse en los términos y con las formalidades que establece la
legislación común. Dicho gravamen o transmisión de derechos deberá inscribirse
en el Instituto, de acuerdo a lo establecido en el reglamento de esta Ley, para
que pueda producir efectos en perjuicio de terceros.
Podrá solicitarse mediante una sola
promoción la inscripción de transferencias de la titularidad de dos o más
solicitudes en trámite o de dos o más marcas registradas cuando quien
transfiera y quien adquiera sean las mismas personas en todos ellos. El
solicitante deberá identificar cada una de las solicitudes o registros en los
que se hará la inscripción. Las tarifas correspondientes se pagarán en función
del número de solicitudes, o registros involucrados.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 144.- Cuando se dé la fusión de personas morales se entenderá
que existe una transmisión de los derechos sobre marcas registradas, salvo
estipulación en contrario.
Artículo 145.- Para efectos de su transmisión, se considerarán
ligados los registros o solicitudes en trámite de las marcas de un mismo
titular, cuando éstas sean idénticas y amparen similares productos o servicios,
o bien sean semejantes en grado de confusión y se apliquen a los mismos o
similares productos o servicios.
Artículo
reformado DOF 18-05-2018
Artículo 146.- Cuando el titular de registros o solicitudes en
trámite de dos o más marcas ligadas, considere que no existirá confusión en
caso de que alguna de ellas fuera utilizada por otra persona, para los
productos o servicios a que se aplica dicha marca, podrá solicitar que sea
disuelta la liga impuesta. El Instituto resolverá en definitiva lo que proceda.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
Artículo 147.- Sólo se registrará la transmisión de alguna de las
marcas ligadas, cuando se transfieran todas ellas a la misma persona.
Artículo
148.- Cuando se solicite la inscripción de
alguna transmisión de marca registrada o en trámite sobre la que haya habido
transmisiones anteriores no inscritas, también deberán inscribirse éstas ante
el Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 149.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 02-08-1994
Artículo
150.- El Instituto negará la inscripción de
una licencia o transmisión de derechos cuando el registro de la marca no se
encuentre vigente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Capítulo VII
De la Nulidad, Caducidad y cancelación de Registro
Artículo 151.- El registro de una marca será nulo cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las
disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su
registro.
No obstante lo dispuesto en esta
fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la
representación legal del solicitante del registro de la marca;
II.- La
marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido
usada en el país o en el extranjero con anterioridad a la fecha de presentación
de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares
productos o servicios, siempre que, quien haga valer el mejor derecho por uso
anterior, compruebe haber usado una marca ininterrumpidamente en el país o en
el extranjero, antes de la fecha de presentación o, en su caso, de la fecha de
primer uso declarado por el que la registró;
III.- El
registro se hubiera otorgado con base en datos falsos contenidos en su
solicitud;
IV.- Se haya otorgado por error, inadvertencia, o
diferencia de apreciación, existiendo en vigor otro que se considere invadido,
por tratarse de una marca que sea igual o semejante en grado de confusión y que
se aplique a servicios o productos iguales o similares;
Fracción
reformada DOF 18-05-2018
V.- El agente, el representante, el usuario o el
distribuidor del titular, o cualquier otra persona que haya tenido relación con
el titular, directa o indirecta, de una marca registrada en el extranjero,
solicite y obtenga el registro, de ésta u otra semejante en grado de confusión,
a su nombre sin el consentimiento expreso del titular de la marca extranjera, y
Fracción
reformada DOF 18-05-2018
VI.- Se haya obtenido de mala fe.
Fracción
adicionada DOF 18-05-2018
Las acciones de nulidad
previstas en las fracciones II, III y IV del presente artículo podrán
ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en
que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta. Las relativas a
las fracciones I, V y VI podrán ejercitarse en cualquier tiempo.
Párrafo
reformado DOF 18-05-2018
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 152.- El registro caducará en los siguientes casos:
I.- Cuando no se
renueve en los términos de esta Ley, y
II.- Cuando la marca haya dejado de usarse durante los
tres años consecutivos inmediatos anteriores a la solicitud de declaración
administrativa de caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del
Instituto, y
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 18-05-2018
III.- Cuando no se realice la declaratoria de uso
real y efectivo en términos del artículo 128 de esta Ley.
Fracción
adicionada DOF 18-05-2018
Artículo 153.- Procederá la cancelación del registro de una marca, sí
su titular ha provocado o tolerado que se transforme en una denominación
genérica que corresponda a uno o varios de los productos o servicios para los
cuales se registró, de tal modo que, en los medios comerciales y en el uso
generalizado por el público, la marca haya perdido su carácter distintivo, como
medio de distinguir el producto o servicio a que se aplique.
Artículo 154.- El titular de una marca registrada podrá solicitar por
escrito, en cualquier tiempo, la cancelación de su registro. El Instituto podrá
requerir la ratificación de la firma de la solicitud, en los casos que
establezca el reglamento de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 155.- La declaración de nulidad, caducidad o cancelación
del registro de una marca, se hará administrativamente por el Instituto de
oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga
algún interés la Federación. La caducidad a la que se refieren las fracciones I
y III del artículo 152 de esta Ley, no requerirá de declaración administrativa
por parte del Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-05-2018
TITULO QUINTO
De las
Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas
Denominación
del Título reformada DOF 13-03-2018
Capítulo I
Disposiciones
Comunes
Denominación
del Capítulo reformada DOF 13-03-2018
Artículo 156.- Se entiende por denominación de origen, el nombre
de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra denominación
conocida por hacer referencia a la citada zona, que sirva para designar un
producto como originario de la misma, cuando la calidad o las características
del producto se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico,
comprendidos los factores naturales y humanos, y que haya dado al producto su
reputación.
Artículo
reformado DOF 13-03-2018
Artículo 157.- Se entiende por indicación geográfica, el nombre
de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida
por hacer referencia a la citada zona, que identifique un producto como
originario de la misma, cuando determinada calidad, reputación u otra característica
del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 158.- Se entiende por zona geográfica, aquella que
consista en la totalidad del territorio o en una región, localidad o lugar de
un país.
Artículo
reformado DOF 13-03-2018
Artículo 159.- La protección que esta Ley concede a la
denominación de origen e indicación geográfica se inicia con la declaración que
al efecto emita el Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 09-04-2012, 13-03-2018
Artículo 160.- La denominación de origen e indicación geográfica
son bienes de dominio del poder público de la Federación y sólo podrán usarse
mediante la autorización que expida el Instituto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 161.- La vigencia de la declaración de protección de una
denominación de origen o indicación geográfica estará determinada por la
subsistencia de las condiciones que la motivaron.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 162.- El nombre común o genérico de un producto podrá
incluirse como elemento de la denominación de origen o indicación geográfica.
No obstante lo anterior, el
nombre común o genérico se considerará en todos los casos de libre utilización.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 163.- No podrá protegerse como denominación de origen o
indicación geográfica lo siguiente:
I.- El nombre que sea idéntico o semejante en grado de
confusión a una denominación de origen o indicación geográfica protegida o al
señalado en una solicitud de declaración en trámite presentada con
anterioridad, aplicados a los mismos o similares productos, salvo resolución
emitida por el Instituto que permita la coexistencia de dichos nombres;
II.- El nombre técnico, genérico o de uso común de los
productos que pretendan ampararse, así como aquella denominación que, en el
lenguaje corriente o en las prácticas comerciales, se haya convertido en un
elemento usual o genérico de los mismos;
III.- La denominación que, considerando el
conjunto de sus características, sean descriptivas de los productos que traten
de protegerse. Quedan incluidas en el supuesto anterior las palabras
descriptivas o indicativas que en el comercio sirvan para designar la especie,
calidad, cantidad, composición, destino o valor;
IV.- La que sea idéntica o semejante en grado de
confusión a una solicitud de registro de marca o aviso comercial en trámite,
presentada con anterioridad o a una marca o aviso comercial registrado y
vigente, aplicado a los mismos o similares productos o servicios;
V.- La que sea idéntica o semejante en grado de
confusión a una solicitud de publicación de nombre comercial en trámite,
presentada con anterioridad o a un nombre comercial publicado y vigente,
aplicado al mismo o similar giro comercial;
VI.- La traducción o transliteración de una
denominación de origen o indicación geográfica no protegible, y
VII.- La que constituya o contenga la designación
de una variedad vegetal protegida o de una raza animal.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 164.- Además de las publicaciones previstas en este
Título, se publicarán en la Gaceta las declaraciones y autorizaciones que
otorgue el Instituto, así como cualquier acto que dé por terminados los efectos
de los derechos otorgados en materia de denominaciones de origen o indicaciones
geográficas.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Capítulo II
Del Trámite de la
Declaración de Protección
Capítulo
reubicado con denominación reformada DOF 13-03-2018
Artículo 165.- La declaración de protección de una denominación
de origen o indicación geográfica, se hará de oficio o a petición de:
I.- Las personas físicas o morales que directamente se
dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto que se pretenda
amparar;
II.- Las cámaras o asociaciones de fabricantes o
productores vinculados con el producto que se pretenda amparar;
III.- Las dependencias o entidades del Gobierno
Federal, y
IV.- Los gobiernos de las Entidades de la Federación en
cuyo territorio o zona geográfica se extraiga, produzca o elabore el producto
que se pretenda amparar.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 165 BIS.- La solicitud de declaración de protección a una
denominación de origen o indicación geográfica deberá presentarse por escrito
ante el Instituto con los siguientes datos, acompañada de los documentos que
funden la petición:
I.- El nombre y domicilio del solicitante;
II.- El carácter del solicitante, debiendo señalar su
naturaleza jurídica y acreditar las actividades a las que se dedica, en
términos a los que se refiere el artículo anterior;
III.- El señalamiento de la denominación de
origen o indicación geográfica;
IV.- La descripción detallada del producto o los
productos terminados, incluyendo sus características, componentes, forma de
extracción, procesos de producción o elaboración y su uso en el comercio;
V.- Las Normas Oficiales Mexicanas a las que deberá
sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de elaboración o
producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento, en su caso;
VI.- Los criterios que establezcan las características
y especificaciones que deberá cumplir el producto para su producción, envasado
y comercialización, en el caso de una indicación geográfica;
VII.- El lugar o lugares de extracción,
producción o elaboración del producto que se trate de proteger y la
delimitación del territorio o zona geográfica, atendiendo a la geografía y a
las divisiones políticas;
VIII.- El señalamiento detallado de los vínculos
entre denominación, producto, territorio o zona geográfica y los factores
naturales o humanos, cuando la solicitud se refiera a una denominación de
origen;
IX.- El estudio técnico emitido por una autoridad o
institución pública o privada que sustente la información a la que se refieren
las fracciones IV, VII y VIII del presente artículo;
X.- El comprobante del pago de la tarifa
correspondiente, y
XI.- Los demás que considere necesarios o pertinentes
el solicitante.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 1.- Recibida la solicitud, el Instituto efectuará un
examen a los datos y documentos aportados.
Si los documentos
presentados no satisfacen los requisitos legales, resultan insuficientes para
la comprensión y análisis de cualquiera de los elementos de la solicitud, o la
denominación de origen o indicación geográfica señalada cae en alguno de los
impedimentos a que se refiere el artículo 163, se requerirá al solicitante para
que haga las aclaraciones o adiciones necesarias, otorgándole al efecto un
plazo de dos meses.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 2.- El solicitante tendrá un plazo adicional de dos
meses para cumplir los requisitos a que se refiere el artículo anterior, sin
que medie solicitud y comprobando el pago de la tarifa que corresponda al mes
en que se dé cumplimiento.
El plazo adicional, se
contará a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo de dos meses
previsto en el artículo anterior.
La solicitud se tendrá por
abandonada si el solicitante no da cumplimiento a los requerimientos formulados
dentro del plazo inicial o en el adicional a que se refiere este artículo, o no
presenta el comprobante de pago de las tarifas correspondientes.
Si lo considera pertinente,
el Instituto podrá continuar de oficio la tramitación de la declaración en los
términos del presente Capítulo.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 3.- El solicitante podrá transformar la solicitud de
denominación de origen en una de indicación geográfica y viceversa, cuando del
contenido de la solicitud se infiera que ésta no concuerda con lo solicitado.
El solicitante sólo podrá
efectuar la transformación de la solicitud dentro del plazo improrrogable de
dos meses siguientes a la fecha de su presentación o de los dos meses siguientes
a la fecha en que el Instituto le requiera para que la transforme.
En este supuesto, se
considerará como fecha de presentación aquella en la que se solicite la
transformación de la solicitud.
En caso de que el
solicitante no transforme la solicitud dentro del plazo concedido por el
Instituto se tendrá por abandonada.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 4.- Cuando los documentos presentados satisfagan los
requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial:
I.- El nombre del solicitante;
II.- El señalamiento de la denominación de origen o
indicación geográfica;
III.- La descripción del producto o productos que
ésta abarcará;
IV.- El lugar o lugares de extracción, producción o
elaboración del producto a proteger, y
V.- El domicilio en el que se encontrará abierto para
consulta pública el expediente de la solicitud de declaración y en el que se
recibirán los documentos relacionados con la misma.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 5.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de
dos meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial,
para que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la
solicitud de declaración de protección y formule observaciones u objeciones
respecto al cumplimiento de lo establecido en los artículos 163 y 165 BIS de la
presente Ley.
La oposición deberá
presentarse por escrito, acompañada de las pruebas respectivas, así como del
comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 6.- El Instituto notificará al solicitante sobre las
oposiciones recibidas, otorgándole un plazo improrrogable de dos meses, contado
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para manifestar
por escrito lo que a su derecho convenga en relación con la oposición,
observaciones u objeciones presentadas y, en su caso, presente pruebas.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 7.- Para los efectos de este Capítulo se admitirán toda
clase de pruebas con excepción de la confesional y testimonial, salvo que el
testimonio o la confesión estén contenidos en documental, así como las que sean
contrarias a la moral y al derecho.
El Instituto podrá realizar
en cualquier tiempo, antes de la declaración, las investigaciones que estime
pertinentes y allegarse los elementos que considere necesarios.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 8.- El Instituto suspenderá el trámite de una
solicitud de declaración de protección de denominación de origen o indicación
geográfica, en los siguientes casos:
I.- Cuando la solicitud se encuentre en alguno de los
impedimentos a los que se refieren las fracciones IV y V del artículo 163 y se
presente una solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad o
cancelación sobre la marca registrada o de cesación de los efectos de un nombre
comercial publicado. La suspensión procederá de oficio o a petición de
cualquiera de las partes en el procedimiento de declaración administrativa y se
levantará cuando éste sea resuelto por el Instituto, y
II.- Por orden de autoridad jurisdiccional o
administrativa.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 9.- Transcurrido el plazo a que se refiere el artículo
165 BIS 6 de esta Ley, previo análisis de los antecedentes, efectuados los
estudios, desahogadas las pruebas y, antes de dictar resolución, las
actuaciones se pondrán a disposición del solicitante y de las personas que
hubieren presentado oposiciones para que, en su caso, formulen por escrito
alegatos en un plazo de diez días, los cuales serán tomados en cuenta por el
Instituto. Concluido dicho plazo se dictará la resolución que corresponda, la
cual se notificará a las partes involucradas.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 10.- Si la resolución a que se refiere el artículo
anterior, otorga la protección de la denominación de origen o indicación
geográfica solicitada, el Instituto ordenará la publicación de la declaración
de protección en el Diario Oficial.
La declaración determinará
en definitiva los elementos de la denominación de origen o indicación
geográfica protegida detallando:
I.- La descripción del producto o los productos
terminados, incluyendo sus características, componentes, forma de extracción y
procesos de producción o elaboración;
II.- Las Normas Oficiales Mexicanas o los criterios a
los que deberá sujetarse el producto, su forma de extracción, sus procesos de
elaboración o producción y sus modos de empaque, embalaje o envasamiento, en su
caso, y
III.- La delimitación del territorio o zona
geográfica protegido.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 11.- En caso de que el Instituto niegue la protección a
la denominación de origen o indicación geográfica solicitada, lo comunicará por
escrito al solicitante y, en su caso, a los oponentes, expresando los motivos y
fundamentos legales de su resolución.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 12.- Para obtener el reconocimiento en el extranjero de
las denominaciones de origen o indicaciones geográficas nacionales, protegidas
en términos de esta Ley, el Instituto de manera directa o por conducto de la
autoridad competente, realizará las gestiones necesarias de conformidad con los
Tratados Internacionales, acuerdos comerciales o legislación del país que
corresponda.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 13.- Los términos de la declaración de protección de
una denominación de origen o indicación geográfica podrán ser modificados en
cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte interesada, siguiendo el
procedimiento establecido en este Capítulo.
Si la solicitud se presenta
a petición de parte interesada, ésta deberá contener lo previsto por el
artículo 165 BIS de esta Ley, así como un señalamiento detallado de las modificaciones
que se solicitan y las causas que las motivan. El Instituto resolverá lo
conducente conforme a lo establecido en este Capítulo.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Capítulo III
De la Autorización
para su Uso
Capítulo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 14.- La autorización para usar una denominación de
origen o indicación geográfica deberá ser solicitada ante el Instituto y se
otorgará a toda persona física o moral que cumpla con los siguientes
requisitos:
I.- Que directamente se dedique a la extracción,
producción o elaboración, de los productos protegidos por la denominación de
origen o indicación geográfica;
II.- Que realice tal actividad dentro del territorio o
zona geográfica determinado en la declaración;
III.- Que, en su caso, cumpla con las Normas
Oficiales Mexicanas establecidas conforme a las leyes aplicables, respecto de
los productos de que se trate, y
IV.- Los demás que señale la declaración.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 15.- La solicitud para obtener una autorización de uso
de denominación de origen o indicación geográfica deberá contener los datos y
acompañarse de los documentos que señale el reglamento de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 16.- Recibida la solicitud por el Instituto y enterado
el pago de las tarifas correspondientes, se efectuará el examen de los datos y
documentos aportados. En caso de que se satisfagan los requisitos legales
procederá su otorgamiento.
Si los documentos
presentados no satisfacen los requisitos o resultan insuficientes, se requerirá
al solicitante para que haga las aclaraciones o adiciones necesarias,
otorgándole al efecto un plazo improrrogable de dos meses.
Si el solicitante no cumple
con el requerimiento dentro del plazo otorgado, la solicitud se considerará
abandonada.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 17.- Los efectos de la autorización para usar una
denominación de origen o indicación geográfica durarán diez años, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud en el Instituto y podrán
renovarse por períodos de la misma duración.
La renovación deberá
solicitarse por el titular dentro de los seis meses anteriores al vencimiento
de su vigencia. Sin embargo, el Instituto dará trámite a aquellas solicitudes
que se presenten dentro de un plazo de seis meses posteriores a la terminación
de la vigencia de la autorización. Vencido este plazo sin que se presente la
solicitud de renovación, la autorización caducará.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 18.- El usuario autorizado estará obligado a usar la
denominación de origen o indicación geográfica protegida, tal y como aparezca
en la declaración correspondiente, así como a aplicar la leyenda
"Denominación de Origen Protegida" o “Indicación Geográfica
Protegida” o las siglas “D.O.P” o “I.G.P.”, según corresponda, a los productos
amparados por éstas.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 19.- La denominación de origen o indicación geográfica
podrá usarse en publicidad, documentación comercial, empaques, embalajes,
envases o sobre los propios productos en que sea aplicada o de cualquier otra
manera con propósitos comerciales.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 20.- El uso ilegal de la denominación de origen o
indicación geográfica protegida será sancionado, incluyendo los casos en que
venga acompañada de expresiones tales como "género",
"tipo", "manera", "imitación", “producido en”,
“con fabricación en” u otras similares que creen confusión en el consumidor o
impliquen competencia desleal.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 21.- Se entenderá que una denominación de origen o
indicación geográfica protegida se encuentra en uso, cuando los productos que
ésta distingue lleven incorporada, aplicada, reproducida o grabada por
cualquier medio, la denominación o indicación protegida; cuando los productos
sean destinados para la exportación, o cuando los productos hayan sido puestos
en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado en el país en la cantidad
y del modo que corresponde a los usos y costumbres en el comercio.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 22.- En caso de que la denominación de origen o
indicación geográfica protegida no sea usada en la forma establecida por la
declaración o esta Ley, el Instituto procederá a la cancelación de la
autorización de uso.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 23.- El derecho a usar una denominación de origen o
indicación geográfica protegida podrá ser transmitido por el usuario autorizado
en los términos de la legislación común. Dicha transmisión deberá ser inscrita
en el Instituto para que pueda producir efectos en perjuicio de terceros,
previa comprobación de que el nuevo usuario cumple con las condiciones y
requisitos establecidos en esta Ley para obtener el derecho a usarlas. La
transmisión surtirá efectos a partir de su inscripción.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 24.- El usuario autorizado de una denominación de
origen o indicación geográfica protegida podrá a su vez, mediante convenio,
permitir el uso de ésta, únicamente a quienes distribuyan o vendan los
productos de sus marcas. El convenio deberá inscribirse en el Instituto para
que produzca efectos en perjuicio de terceros, a partir de dicha inscripción.
El convenio deberá contener
una cláusula en la que se establezca la obligación del distribuidor o
comercializador de cumplir con los requisitos establecidos en las fracciones
III y IV del artículo 165 BIS 14 y los previstos en el reglamento de esta Ley.
En caso de que el distribuidor o comercializador no cumpliere con esta
obligación, procederá la cancelación de la inscripción.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 25.- El usuario autorizado por el Instituto deberá
inscribir ante el mismo, los cambios de nombre, denominación o razón social o
transformación de régimen jurídico, así como los cambios de domicilio que
correspondan, en los términos previstos en el reglamento de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Capítulo IV
De la Cesación de
los Efectos de las Declaraciones y de las Autorizaciones de Uso
Capítulo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 26.- La declaración de protección de una denominación
de origen o indicación geográfica protegida dejará de surtir efectos por otra
declaración del Instituto, publicada en el Diario Oficial, aplicándose para tal
efecto, en lo que resulte conducente, el procedimiento previsto en el Capítulo
II de este Título.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 27.- La autorización de uso de una denominación de
origen o indicación geográfica protegida será nula cuando se otorgue:
I.- En contravención a las disposiciones de esta Ley,
o
II.- Con base en datos o documentos falsos.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 28.- Procederá la cancelación de la autorización de uso
de una denominación de origen o indicación geográfica protegida cuando:
I.- El usuario autorizado la use en forma diferente a
la establecida en la declaración de protección o esta Ley, o
II.- El usuario autorizado omita aplicar las leyendas o
siglas a las que se refiere el artículo 165 BIS 18.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 29.- La autorización de uso caducará:
I.- Cuando deje de usarse durante los tres años
inmediatos anteriores a la solicitud de declaración administrativa de
caducidad, salvo que exista causa justificada a juicio del Instituto, o
II.- Por terminación de su vigencia.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 165 BIS 30.- Las declaraciones administrativas de nulidad,
cancelación y caducidad se harán por el Instituto, de oficio, a petición de
parte o del Ministerio Público Federal.
La caducidad a que se
refiere la fracción II del artículo anterior, no requerirá de declaración
administrativa por parte del Instituto.
Artículo
adicionado DOF 13-03-2018
Capítulo V
Del Reconocimiento
a las Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas en el
Extranjero
Capítulo
adicionado DOF 13-03-2018
Artículo 166.- El Instituto reconocerá a las denominaciones de origen
o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, en términos de los
Tratados Internacionales y conforme a lo previsto en el presente Capítulo.
Artículo
reformado DOF 13-03-2018
Artículo 167.- El Instituto inscribirá las denominaciones de
origen o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, en el registro
creado para tal efecto. La solicitud de inscripción deberá presentarse por el
titular de las mismas y cumplir con los siguientes requisitos:
I.- Señalar el nombre, nacionalidad y domicilio del
solicitante;
II.- Presentar el documento mediante el cual se haya
otorgado protección a la denominación de origen o indicación geográfica,
conforme a la legislación aplicable del país de origen o de acuerdo a los
Tratados Internacionales;
III.- Indicar el producto o productos protegidos
y el territorio o zona geográfica de su extracción, producción o elaboración;
IV.- Señalar la traducción al idioma español o la
transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida, en su caso;
V.- Acompañar el comprobante de pago de la tarifa
correspondiente, y
VI.- Los demás que establezca el reglamento de esta
Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 168.- No se inscribirá en el registro de denominaciones
de origen o indicaciones geográficas protegidas en el extranjero, la
denominación o indicación que se encuentre en alguno de los impedimentos a los
que hace referencia el artículo 163 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 169.- Recibida la solicitud, el Instituto procederá a
realizar un examen, a fin de verificar si ésta cumple con los requisitos a que
se refiere el artículo 167.
Si la solicitud o la
documentación exhibida no cumple con los requisitos legales o reglamentarios o
si existe algún impedimento, el Instituto lo comunicará por escrito al
solicitante otorgándole un plazo de dos meses para que subsane los errores u
omisiones en los que hubiese incurrido y manifieste lo que a su derecho
convenga, siendo aplicable el plazo adicional regulado en el artículo 165 BIS 2
de la presente Ley.
Si el interesado no
contesta dentro del plazo inicial o en el adicional, se considerará abandonada su
solicitud.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 09-04-2012, 13-03-2018
Artículo 170.- Cuando los documentos presentados satisfagan los
requisitos legales, el Instituto publicará en el Diario Oficial:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del
solicitante;
II.- El señalamiento de la denominación de origen o
indicación geográfica, el producto o productos protegidos y el territorio o
zona geográfica de su extracción, producción o elaboración, conforme al
documento mediante el cual se acreditó la protección en el país de origen;
III.- La traducción al idioma español o la
transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida, en su caso, y
IV.- El domicilio en el que se encontrará abierto para
consulta pública el expediente de la solicitud de declaración y en el que se
recibirán los documentos relacionados con la misma.
Artículo
reformado DOF 13-03-2018
Artículo 171.- El Instituto otorgará un plazo improrrogable de
dos meses, contados a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial,
para que cualquier tercero que justifique su interés presente su oposición a la
solicitud de reconocimiento y formule observaciones u objeciones respecto al
cumplimiento de lo establecido en los artículos 163 y 167 de la presente Ley.
La oposición deberá presentarse
por escrito, acompañada de las pruebas respectivas, así como del comprobante de
pago de la tarifa correspondiente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 172.- El Instituto notificará al solicitante sobre las
oposiciones recibidas, otorgándole un plazo improrrogable de dos meses, contado
a partir de la fecha en que surta efectos la notificación respectiva, para
manifestar por escrito lo que a su derecho convenga en relación con la
oposición, observaciones u objeciones presentadas y, en su caso, presente
pruebas.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 173.- Al trámite de inscripción del reconocimiento
previsto en el presente Capítulo resultan aplicables, en lo que no se oponga,
las disposiciones establecidas en los artículos 165 BIS 7, 165 BIS 8 y 165 BIS
9 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 13-03-2018
Artículo 174.- En caso de que el Instituto niegue la inscripción,
lo comunicará por escrito al solicitante y, en su caso, a los oponentes,
expresando los motivos y fundamentos legales de su resolución.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 175.- En caso de que la resolución sea favorable, el
Instituto procederá a la inscripción del reconocimiento de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida en el extranjero y ordenará la
publicación en el Diario Oficial de lo siguiente:
I.- El nombre, nacionalidad y domicilio del titular
del registro;
II.- La denominación de origen o indicación geográfica,
el producto o productos protegidos, el territorio o zona geográfica de su
extracción, producción o elaboración y, en su caso, la vigencia de la
protección, conforme al documento mediante el cual se acreditó la protección en
el país de origen, y
III.- La traducción al idioma español o la
transliteración al alfabeto latino internacional moderno de la denominación de
origen o indicación geográfica protegida, en su caso.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 176.- El titular de la inscripción de reconocimiento a
una denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero
tendrá la facultad de ejercer las acciones legales de protección de los
derechos sobre el mismo.
Artículo
reformado DOF 13-03-2018
Artículo 177.- El reconocimiento de una denominación de origen o
indicación geográfica protegida en el extranjero no producirá efecto contra
cualquier persona que comercialice, distribuya, adquiera o use el producto al
cual se aplique dicha denominación o indicación, luego que el producto hubiera
sido introducido lícitamente en el comercio por su titular o por la persona a
quien le haya concedido licencia.
Queda comprendida en este
supuesto, la importación de los productos legítimos a los que se aplique la
denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero, que
realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en
México.
La realización de cualquier
actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción
administrativa o delito en los términos de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Artículo 178.- La inscripción del reconocimiento de una
denominación de origen o indicación geográfica protegida en el extranjero
dejará de surtir efectos por:
I.- Nulidad,
en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando se
otorgue en contravención a las disposiciones de esta Ley, y
b) Cuando se
otorgue atendiendo a datos y documentos falsos.
II.- Cancelación,
cuando el documento al que se refiere la fracción II del artículo 167, deje de
surtir efectos en el país de origen.
La declaración de nulidad o
cancelación de la inscripción, se hará administrativamente por el Instituto de
oficio, a petición de parte o del Ministerio Público Federal, cuando tenga
algún interés la Federación.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
TÍTULO
QUINTO BIS
De
los Esquemas de Trazado de Circuitos Integrados
Título
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis.- Los
esquemas de trazado de circuitos integrados serán registrados y estarán
protegidos en términos del presente Título.
Al efecto, el Instituto tendrá las facultades siguientes:
I.- Tramitar y, en su caso,
otorgar el registro a los esquemas de trazado de circuitos integrados, así como
la inscripción de sus transmisiones y licencias de uso y explotación, en los
términos de esta Ley y su reglamento;
II.- Sustanciar los procedimientos
de declaración administrativa de infracción, nulidad o caducidad, relacionados
con el registro de los esquemas de trazado de circuitos integrados, emitir las
resoluciones que correspondan a dichos procedimientos e imponer las sanciones
que procedan, y
III.- Cuando no lo hayan convenido
las partes, fijar el monto de las regalías a que se refiere el artículo 178 bis
5, fracción V, segundo párrafo, de este Título.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 1.- Para
los efectos de este Título, se considerará como:
I.- Circuito integrado: un
producto, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos,
de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y alguna o todas las
interconexiones, formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una
pieza de material semiconductor, y que esté destinado a realizar una función
electrónica;
II.- Esquema de trazado o
topografía: la disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los
elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo, y de alguna o
todas las interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición
tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado;
III.- Esquema de trazado protegido:
un esquema de trazado de circuitos integrados respecto del cual se hayan
cumplido las condiciones de protección previstas en el presente Título, y
IV.- Esquema de trazado original:
el esquema de trazado de circuitos integrados que sea el resultado del esfuerzo
intelectual de su creador y no sea habitual o común entre los creadores de
esquemas de trazado o los fabricantes de circuitos integrados en el momento de
su creación.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 2.- Será
registrable el esquema de trazado original, incorporado o no a un circuito
integrado, que no haya sido comercialmente explotado en cualquier parte del
mundo. También será registrable aun cuando haya sido comercialmente explotado
de manera ordinaria, en México o en el extranjero, siempre que la solicitud de
registro se presente ante el Instituto, dentro de los dos años siguientes a la
fecha en que el solicitante lo explote comercialmente en forma ordinaria por
primera vez en cualquier parte del mundo.
Un esquema de trazado que
consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean habituales
o comunes entre los creadores de esquemas de trazado o los fabricantes de
circuitos integrados al momento de su creación, sólo será registrable si la
combinación en su conjunto se considera original en los términos de la fracción
IV del artículo 178 bis 1 de este Título, y cumpla con las demás condiciones
señaladas en el párrafo anterior.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 3.- El
registro de un esquema de trazado tendrá una vigencia de diez años
improrrogables contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de
registro y estará sujeta al pago de la tarifa correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 4.- El
registro de un esquema de trazado confiere a su titular el derecho de impedir a
otras personas que, sin su autorización:
I.- Reproduzcan en su totalidad el
esquema de trazado protegido, o cualquiera de sus partes que se considere original
por sí sola en los términos de la fracción IV del artículo 178 bis 1 de esta
Ley, por incorporación en un circuito integrado o en otra forma, y
II.- Importen, vendan o
distribuyan en cualquier forma para fines comerciales:
a) El esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que se incorpore un
esquema de trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su
vez incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 5.- El
derecho que confiere el registro de un esquema de trazado no producirá efecto
alguno en contra de cualquier tercero que:
I.- Sin autorización del titular,
con propósitos privados o con el único objetivo de evaluación, análisis,
investigación o enseñanza, reproduzca un esquema de trazado protegido;
II.- Cree un esquema de trazado que
cumpla con la exigencia de originalidad, sobre la base de la evaluación o el
análisis de un esquema de trazado protegido en los términos de la fracción I de
este artículo.
El creador del segundo esquema
de trazado podrá llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere el
artículo anterior respecto del esquema de trazado por él creado, sin la
autorización del titular del primer esquema de trazado protegido;
III.- En forma independiente y con
anterioridad a la publicación del registro en la Gaceta, haya creado un esquema
de trazado original idéntico al esquema de trazado protegido.
Quien trate de prevalerse de
esta excepción, en un procedimiento de declaración administrativa, tendrá la
carga de la prueba;
IV.- Realice cualquiera de los
actos a que se refiere la fracción II del artículo anterior sin la autorización
del titular, después de que hayan sido introducidos lícitamente en el comercio en
México o en cualquier parte del mundo por el titular o con su consentimiento,
respecto de:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado que incorpore un esquema de
trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su
vez incorpore un esquema de trazado protegido;
V.- Sin autorización del titular,
venda o distribuya en cualquier forma un circuito integrado que incorpore un
esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente, siempre y cuando la
persona que realice u ordene tales actos no sepa y no tuviere motivos
razonables para saber, al adquirir tal circuito integrado, que éste incorpora
un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente.
A partir del momento en que el
tercero de buena fe reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado
protegido se ha reproducido ilícitamente, estará obligado al pago de una
regalía razonable que correspondería bajo una licencia libremente negociada, de
tal esquema de trazado, para agotar el inventario en existencia o los pedidos
hechos con anterioridad a la notificación.
La realización de cualquier
actividad contemplada en el presente artículo no constituirá infracción
administrativa o delito en los términos de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 6.- Además
de los datos señalados en el artículo 38 de esta Ley, la solicitud de registro
deberá ir acompañada de:
I.- La manifestación, bajo
protesta de decir verdad, de la fecha y lugar de primera explotación comercial
ordinaria en alguna parte del mundo, o de que no ha sido explotado;
II.- Una reproducción gráfica o
fotográfica del esquema de trazado, y
III.- La indicación de la función
electrónica que realice el circuito integrado, al que se incorpora el esquema
de trazado.
El solicitante podrá excluir
las partes de la reproducción gráfica o fotográfica relativas a la forma de
fabricación del circuito integrado, a condición de que las partes presentadas
sean suficientes para permitir la identificación del esquema de trazado.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 7.- El
registro de un esquema de trazado se llevará a cabo, en lo conducente, conforme
a lo dispuesto en los artículos 34, 35, 38, 38 bis, 39, 50 y 55 bis al 60 de
esta Ley.
Para la transmisión o licencia
de los derechos que confiere un registro de esquema de trazado protegido serán
aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 62 al 69 de esta Ley.
No procederá el otorgamiento de licencias obligatorias.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 8.- El
registro de un esquema de trazado protegido será nulo cuando se haya otorgado
en contravención a lo dispuesto en el artículo 178 bis 2 de este Título, siendo
aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en los artículos 78 al 81 de esta
Ley.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
Artículo 178 bis 9.- Para
los efectos del artículo 229 de esta Ley, los esquemas de trazado protegidos o
los circuitos integrados a los que éstos se incorporen deberán ostentar las
letras: “M” o “T”, dentro de un círculo o enmarcados en alguna otra forma;
acompañados del nombre del titular, sea en forma completa o en forma abreviada
por medio del cual sea generalmente conocido.
El titular del registro de un
esquema de trazado podrá demandar daños y perjuicios a terceros que antes del
otorgamiento de dicho registro hayan explotado sin su consentimiento el esquema
de trazado, siempre y cuando dicha explotación se haya realizado después de la
fecha de presentación de la solicitud de registro y el esquema de trazado de
que se trate cumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior.
Artículo
adicionado DOF 26-12-1997
TITULO SEXTO
De los Procedimientos Administrativos
Capítulo I
Reglas Generales de los Procedimientos
Artículo
179.- Toda solicitud o promoción dirigida al
Instituto, con motivo de lo dispuesto en esta Ley y demás disposiciones
derivadas de ella, deberá presentarse por escrito y redactada en idioma
español.
Los documentos que se presenten en
idioma diferente deberán acompañarse de su traducción al español.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 180.- Las solicitudes y promociones deberán ser firmadas
por el interesado o su representante y, en su caso, estar acompañadas del
comprobante de pago de la tarifa correspondiente.
La falta de firma de la
solicitud o promoción producirá su desechamiento de plano.
Ante la falta del
comprobante de pago, el Instituto requerirá, por única ocasión, al solicitante
para que exhiba el pago de las tarifas que correspondan en un plazo de cinco
días hábiles. En caso de no cumplir con el requerimiento dentro del plazo
señalado, la solicitud o promoción será desechada de plano.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 06-05-2009, 18-05-2018
Artículo 181.- Cuando las solicitudes y promociones se presenten
por conducto de mandatario, éste deberá acreditar su personalidad:
I.- Mediante
carta poder simple suscrita ante dos testigos si el mandante es persona física;
II.- Mediante
carta poder simple suscrita ante dos testigos, cuando en el caso de personas
morales, se trate de solicitudes de patentes, registros, o la inscripción de
licencias o sus transmisiones.
En este caso, en la carta poder deberá
manifestarse que quien la otorga cuenta con facultades para ello y citarse el
instrumento en el que consten dichas facultades.
III.- En
los casos no comprendidos en la fracción anterior, mediante instrumento público
o carta poder con ratificación de firmas ante notario o corredor cuando se
trate de persona moral mexicana, debiendo acreditarse la legal existencia de
ésta y las facultades del otorgante, y
IV.- En
los casos no comprendidos en la fracción II, mediante poder otorgado conforme a
la legislación aplicable del lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados
internacionales, en caso de que el mandante sea persona moral extranjera.
Cuando en el poder se dé fe de la existencia legal de la persona moral en cuyo
nombre se otorgue el poder, así como del derecho del otorgante para conferirlo,
se presumirá la validez del poder, salvo prueba en contrario.
En cada expediente que se tramite deberá
acreditarse la personalidad del solicitante o promovente; sin embargo, bastará
con una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encuentra
inscrito en el registro general de poderes establecido por el Instituto.
Para acreditar la personalidad en las solicitudes de registro de marca,
marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre comercial; sus
renovaciones; inscripciones de licencias de uso o transmisiones; cambio de
domicilio del solicitante o titular, o cambio de ubicación del establecimiento,
bastará que en la solicitud el mandatario manifieste por escrito, bajo protesta
de decir verdad, que cuenta con facultades para llevar a cabo el trámite
correspondiente, siempre y cuando se trate del mismo apoderado desde su inicio
hasta su conclusión.
Párrafo
adicionado DOF 06-01-2010. Reformado DOF 01-06-2016
Si con posterioridad a la presentación de la solicitud interviene un
nuevo mandatario, éste deberá acreditar la personalidad que ostenta en los
términos del presente artículo.
Párrafo
adicionado DOF 06-01-2010
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 182.- Cuando una solicitud o promoción sea presentada por
varias personas, se deberá designar en el escrito quién de ellos será el
representante común. De no hacerse esto, se entenderá que el representante
común es la primera persona de las nombradas.
Artículo 183.- En toda solicitud, el promovente deberá señalar
domicilio para oír y recibir notificaciones dentro del territorio nacional.
El Instituto notificará a
través de la Gaceta todas las resoluciones, requerimientos y demás actos que
emita, relacionados con el trámite de patentes, registros y publicaciones
nacionales, así como los relativos a la conservación de derechos, salvo los
expedientes que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo 186 de
esta Ley.
En los procedimientos de
declaración administrativa previstos en la presente Ley, incluyendo aquellos
seguidos en rebeldía, las resoluciones de trámite y definitivas dictadas podrán
ser notificadas a las partes por estrados en el Instituto y mediante
publicación en la Gaceta, cuando no haya sido posible realizarla en el
domicilio al que se refiere el primer párrafo del presente artículo.
El promovente deberá
comunicar al Instituto cualquier cambio en el domicilio para oír y recibir
notificaciones. En caso de que no se dé aviso, las notificaciones que se
practiquen se tendrán por legalmente realizadas en el domicilio que aparezca en
el expediente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 27-01-2012, 18-05-2018
Artículo
184.- En los plazos fijados por esta Ley en
días, se computarán únicamente los hábiles; tratándose de términos referidos a
meses o años, el cómputo se hará de fecha a fecha, considerando incluso los
días inhábiles.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
Los plazos empezarán a
correr al día hábil siguiente de la notificación respectiva. Las publicaciones
en Gaceta surtirán efectos de notificación en la fecha que en la propia Gaceta
se indique o, en su defecto, al día hábil siguiente de aquél en que se ponga en
circulación.
Párrafo
reformado DOF 18-05-2018
Artículo 185.- Los expedientes de patentes y registros en vigor, así
como los relativos a nombres comerciales y denominaciones de origen publicados,
estarán siempre abiertos para todo tipo de consultas y promociones.
Artículo 186.- Los expedientes de las solicitudes de patente, de
registro de modelo de utilidad y de registro de diseño industrial no publicadas
en la Gaceta sólo podrán ser consultados por el solicitante o su representante,
o personas autorizadas por el mismo, excepto cuando dichos expedientes sean
citados a otro solicitante o cuando se ofrezcan como prueba en un procedimiento
de declaración administrativa, debiendo observarse las medidas necesarias para
preservar la confidencialidad.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
El personal del Instituto
que intervenga en los diversos trámites que procedan conforme a esta Ley y su
reglamento, estará obligado a guardar absoluta reserva respecto del contenido
de los expedientes en trámite, de lo contrario se le sancionará conforme a la
normatividad aplicable en materia de responsabilidades administrativas de los
servidores públicos, independientemente de las penas que correspondan en su
caso. Igual obligación tendrá el personal de organismos públicos o privados que
pudieran conocer dicho contenido en apoyo al Instituto en el ejercicio de sus
funciones.
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994, 13-03-2018
Se exceptúa de lo
anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la
autoridad judicial.
CAPITULO
II
Del
Procedimiento de Declaración Administrativa
Denominación
del Capítulo reformada DOF 02-08-1994
Artículo
187.- Las solicitudes de declaración
administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa
que establece esta Ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al
procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta Ley prevé,
siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de
Procedimientos Civiles.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 188.- El Instituto podrá iniciar el
procedimiento de declaración administrativa de oficio o a petición de quien
tenga un interés jurídico y funde su pretensión. De igual manera, cualquier
persona podrá manifestar por escrito al Instituto la existencia de causales
para iniciar el procedimiento de declaración administrativa de oficio, en cuyo
caso el Instituto podrá considerar dicha información como elementos para
determinar el inicio del procedimiento, de considerarlo procedente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 18-06-2010
Artículo 189.- La solicitud de declaración administrativa que se
interponga deberá contener los siguientes requisitos:
I.- Nombre del
solicitante y, en su caso, de su representante;
II.- Domicilio para oír
y recibir notificaciones;
III.- Nombre y domicilio
de la contraparte o de su representante;
IV.- El objeto de la
solicitud, detallándolo en términos claros y precisos;
V.- La descripción de
los hechos, y
VI.- Los fundamentos de
derecho.
Artículo
190.- Con
la solicitud de declaración administrativa deberán presentarse, en originales o
copias debidamente certificadas, los documentos y constancias en que se funde
la acción y ofrecerse las pruebas correspondientes. Las pruebas que se
presenten posteriormente, no serán admitidas salvo que fueren supervenientes.
Asimismo, deberá exhibir el solicitante el número de copias simples de la
solicitud y de los documentos que a ella se acompaña, necesarios para correr
traslado a la contraparte.
Cuando
se ofrezca como prueba algún documento que obre en los archivos del Instituto,
bastará que el solicitante precise el expediente en el cual se encuentra y
solicite la expedición de la copia certificada correspondiente o, en su caso,
el cotejo de la copia simple que se exhiba y solicitará al Instituto que con la
copia simple de dichas pruebas, se emplace al titular afectado.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 25-01-2006
Artículo
191.- Si
el solicitante no cumpliere con los requisitos a que se refiere el artículo 189
de esta Ley o no exhibiera las copias de la solicitud y los documentos que a
ella se acompañan, a que se refiere el artículo 190 de esta Ley, el Instituto
le requerirá, por una sola vez, subsane la omisión en que incurrió o haga las
aclaraciones que correspondan; para tal efecto se le concederá un plazo de ocho
días, y de no cumplirse el requerimiento en el plazo otorgado se desechará la
solicitud.
También
se desechará la solicitud por la falta de documento que acredite la
personalidad o cuando el registro, patente, autorización o publicación que sea
base de la acción, no se encuentre vigente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 25-01-2006
Artículo 192.- En los procedimientos de declaración administrativa se
admitirán toda clase de pruebas, excepto la testimonial y confesional, salvo
que el testimonio o la confesión estén contenidas en documental, así como las
que sean contrarias a la moral y al derecho.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
párrafo anterior, para los efectos de esta Ley, se otorgará valor probatorio a
las facturas expedidas y a los inventarios elaborados por el titular o su
licenciatario.
Párrafo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
192 BIS.- Para la comprobación de hechos que
puedan constituir violación de alguno o algunos de los derechos que protege
esta Ley, o en los procedimientos de declaración administrativa, el Instituto
podrá valerse de los medios de prueba que estime necesarios.
Cuando el titular afectado o el presunto
infractor hayan presentado las pruebas suficientes a las que razonablemente
tengan acceso como base de sus pretensiones y hayan indicado alguna prueba
pertinente para la sustentación de dichas pretensiones que esté bajo el control
de la contraria, el Instituto podrá ordenar a ésta la presentación de dicha
prueba, con apego, en su caso, a las condiciones que garanticen la protección
de información confidencial.
Cuando el titular afectado o el presunto
infractor nieguen el acceso a pruebas o no proporcionen pruebas pertinentes
bajo su control en un plazo razonable, u obstaculicen de manera significativa
el procedimiento, el Instituto podrá dictar resoluciones preliminares y
definitivas, de naturaleza positiva o negativa, con base en las pruebas
presentadas, incluyendo los argumentos presentados por quien resulte afectado
desfavorablemente con la denegación de acceso a las pruebas, a condición de que
se conceda a los interesados la oportunidad de ser oídos respecto de los
argumentos y las pruebas presentadas.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
192 BIS 1.- Cuando la materia objeto de la patente
sea un proceso para la obtención de un producto, en el procedimiento de
declaración administrativa de infracción, el presunto infractor deberá probar
que dicho producto se fabricó bajo un proceso diferente al patentado cuando:
I.- El producto obtenido por el proceso patentado sea nuevo, y
II.- Exista una probabilidad significativa de que el producto
haya sido fabricado mediante el proceso patentado y el titular de la patente no
haya logrado, no obstante haberlo intentado, establecer el proceso efectivamente
utilizado.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
193.-
Admitida la solicitud de declaración administrativa de nulidad, caducidad y
cancelación, el Instituto, con la copia simple de la solicitud y los documentos
que se le acompañaron, la notificará al titular afectado, concediéndole un
plazo de un mes para que manifieste por escrito lo que a su derecho convenga.
En los procedimientos de declaración administrativa de infracción se estará a
lo dispuesto en los artículos 209 fracción IX y 216 de esta Ley. La
notificación se hará en el domicilio señalado por el solicitante de la
declaración administrativa.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 25-01-2006
Artículo
194.- Cuando no haya sido posible la
notificación a que se refiere el artículo anterior por cambio de domicilio,
tanto en el señalado por el solicitante como en el que obre en el expediente
que corresponda, y se desconozca el nuevo, la notificación se hará a costa de
quien intente la acción por medio de publicación en el Diario Oficial y en un
periódico de los de mayor circulación de la República, por una sola vez. En la
publicación se dará a conocer un extracto de la solicitud de declaración
administrativa y se señalará un plazo de un mes para que el titular afectado
manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 195.- En el procedimiento de declaración administrativa no se
sustanciarán incidentes de previo y especial pronunciamiento sino que se
resolverán al emitirse la resolución que proceda.
Artículo
196.- Cuando el Instituto inicie de oficio el
procedimiento de declaración administrativa, la notificación al titular
afectado o, en su caso, al presunto infractor se hará en el domicilio señalado
en el expediente que corresponda y de haberlo variado sin dar aviso al
Instituto, por publicación en los términos del artículo 194 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
197.- El escrito en que el titular afectado o,
en su caso, el presunto infractor formule sus manifestaciones deberá contener:
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
I.- Nombre del titular afectado o del
presunto infractor y, en su caso, de su representante;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
II.- Domicilio para
oír y recibir notificaciones;
III.-
Excepciones
y defensas;
IV.-
Las
manifestaciones u objeciones a cada uno de los puntos de la solicitud de
declaración administrativa, y
V.-
Fundamentos
de derecho.
Para la presentación del escrito y el ofrecimiento de pruebas será aplicable lo dispuesto en el artículo 190 de esta Ley.
Artículo
198.- Cuando el titular afectado o, en su
caso, el presunto infractor no pueda exhibir dentro del plazo concedido la
totalidad o parte de las pruebas por encontrarse éstas en el extranjero, se le
podrá otorgar un plazo adicional de quince días para su presentación, siempre y
cuando las ofrezca en su escrito y haga el señalamiento respectivo.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
199.- Transcurrido el plazo para que el
titular afectado o el presunto infractor, presente sus manifestaciones y, en su
caso, la prórroga a que se refiere el artículo anterior, previo estudio de los
antecedentes relativos y desahogadas las pruebas que lo requieran, se dictará
la resolución administrativa que proceda, la que se notificará a los
interesados en el domicilio señalado en el expediente o, en su caso, mediante
publicación en los términos del artículo 194 de esta Ley.
Tratándose de procedimientos de
declaración administrativa de infracción, en la misma resolución se impondrá la
sanción, cuando ésta sea procedente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS.- En los procedimientos de declaración
administrativa relativos a la violación de alguno de los derechos que protege
esta Ley, el Instituto podrá adoptar las siguientes medidas:
I.- Ordenar el retiro de la circulación o impedir ésta,
respecto de las mercancías que infrinjan derechos de los tutelados por esta
Ley;
II.- Ordenar se retiren de la circulación:
a) Los objetos fabricados o usados
ilegalmente;
b) Los objetos, empaques, envases, embalajes,
papelería, material publicitario y similares que infrinjan alguno de los
derechos tutelados por esta Ley;
c) Los anuncios, letreros, rótulos,
papelería y similares que infrinjan alguno de los derechos tutelados por esta
Ley; y
d) Los utensilios o instrumento destinados
o utilizados en la fabricación, elaboración u obtención de cualquiera de los
señalados en los incisos a), b) y c), anteriores;
III.- Prohibir, de inmediato, la comercialización o uso de los
productos con los que se viole un derecho de los protegidos por esta ley;
IV.- Ordenar el aseguramiento de bienes, mismo que se practicará
conforme a lo dispuesto en los artículos 211 a 212 BIS 2;
V.- Ordenar al presunto infractor o a terceros la suspensión o
el cese de los actos que constituyan una violación a las disposiciones de esta
Ley, y
VI.- Ordenar se suspenda la prestación del servicio o se
clausure el establecimiento cuando las medidas que se prevén en las fracciones
anteriores, no sean suficiente para prevenir o evitar la violación a los derechos
protegidos por esta Ley.
Si el producto o servicio se encuentra
en el comercio, los comerciantes o prestadores tendrán la obligación de
abstenerse de su enajenación o prestación a partir de la fecha en que se les
notifique la resolución.
Igual obligación tendrán los
productores, fabricantes, importadores y sus distribuidores, quienes serán
responsables de recuperar de inmediato los productos que ya se encuentren en el
comercio.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 1.- Para determinar la práctica de las
medidas a que se refiere el artículo anterior, el Instituto requerirá al
solicitante que:
I. Acredite
ser el titular del derecho y cualquiera de los siguientes supuestos:
a) La
existencia de una violación a su derecho;
b) Que
la violación a su derecho sea inminente;
c) La
existencia de la posibilidad de sufrir un daño irreparable, y
d) La
existencia de temor fundado de que las pruebas se destruyan, oculten, pierdan o
alteren.
II. Otorgue
fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se pudieran
causar a la persona en contra de quien se haya solicitado la medida, y
III. Proporcione
la información necesaria para la identificación de los bienes, servicios o
establecimientos con los cuales o en donde se comete la violación a los
derechos de propiedad industrial.
La persona contra la que se haya
adoptado la medida podrá exhibir contrafianza para responder de los daños y
perjuicios que se causen al solicitante de la misma, a efecto de obtener su
levantamiento.
El Instituto
deberá tomar en consideración la gravedad de la infracción y la naturaleza de
la medida solicitada para adoptar la práctica de ésta.
Párrafo
reformado DOF 18-06-2010
Para determinar el
importe de la fianza el Instituto tomará en consideración los elementos que le
aporte el titular del derecho así como los que se desprendan de las actuaciones
en el expediente. El importe de la contrafianza comprenderá la cantidad
afianzada por el solicitante de las medidas y un monto adicional de cuarenta por
ciento sobre el que se hubiere exhibido para la fianza.
Párrafo
adicionado DOF 18-06-2010
El Instituto podrá
requerir al solicitante la ampliación de la fianza, cuando de la práctica de
las medidas se desprenda que la otorgada inicialmente resulta insuficiente para
responder de los daños y perjuicios que se pudieran causar a la persona en
contra de quien se haya solicitado la medida. En el mismo sentido, el Instituto
podrá ordenar el incremento de la contrafianza.
Párrafo
adicionado DOF 18-06-2010
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 2.- La persona en contra de quien se haya
ordenado alguna de las medidas a que se refiere el artículo 199 BIS de esta
Ley, tendrá un plazo de diez días para presentar ante el Instituto las
observaciones que tuviere respecto de dicha medida.
El Instituto podrá modificar los
términos de la medida que se haya adoptado tomando en consideración las
observaciones que se le presenten.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 3.- El solicitante de las medidas
provisionales a que se refiere el artículo 199 BIS será responsable del pago de
los daños y perjuicios causados a la persona en contra de quien se hubiesen
ejecutado cuando:
I. La resolución definitiva que hubiese quedado firme sobre el
fondo de la controversia declare que no existió violación ni amenaza de
violación a los derechos del solicitante de la medida, y
II. Se haya solicitado una medida provisional y no se hubiese
presentado la demanda o solicitud de declaración administrativa de infracción ante
la autoridad competente o ante el Instituto respecto del fondo de la
controversia, dentro de un plazo de veinte días contado a partir de la
ejecución de la medida.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 4.- El Instituto pondrá a disposición del
afectado la fianza o contrafianza que se hubiesen exhibido cuando se resuelva
el procedimiento de declaración administrativa de infracción.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 5.- El Instituto decidirá en la resolución
definitiva del procedimiento de declaración administrativa de infracción, sobre
el levantamiento o definitividad de las medidas adoptadas.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 6.- En cualquier medida provisional que se
practique, deberá cuidarse que ésta no sirva como medio para violar secretos
industriales o para realizar actos que constituyan competencia desleal.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 7.- El solicitante sólo podrá utilizar la
documentación relativa a la práctica de una medida provisional para iniciar el
juicio correspondiente o para exhibirla en los autos de los procesos en
trámite, con prohibición de usarla, divulgarla o comunicarla a terceros.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
199 BIS 8.- En los procedimientos de declaración
administrativa de infracción, el Instituto buscará en todo momento conciliar
los intereses de los involucrados.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Capítulo III
Del Recurso de Reconsideración
Artículo
200.- Procede el recurso de reconsideración
contra la resolución que niegue una patente, registro de modelo de utilidad y
diseño industrial, el cual se presentará por escrito ante el propio Instituto
en un plazo de treinta días, contado a partir de la fecha de notificación de la
resolución respectiva. Al recurso se acompañará la documentación que acredite
su procedencia.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 201.- Analizados los argumentos que se exponen en el recurso y
los documentos aportados, el Instituto emitirá la resolución que corresponda,
la cual deberá comunicarse por escrito al recurrente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 202.- Sí la resolución que emita el Instituto niega la
procedencia del recurso se comunicará por escrito al recurrente y se publicará
en la Gaceta. Cuando la resolución sea favorable al recurrente se procederá en
los términos del artículo 57 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
TITULO SEPTIMO
De la Inspección, de las Infracciones y Sanciones
Administrativas y de los Delitos
Capítulo I
De la Inspección
Artículo 203.- Para comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en esta
Ley y demás disposiciones derivadas de ella, el Instituto realizará la
inspección y vigilancia, conforme a los siguientes procedimientos:
Párrafo
reformado DOF 02-08-1994
I.- Requerimiento de
informes y datos, y
II.- Visitas de
inspección.
Artículo 204.- Toda persona tendrá obligación de proporcionar al
Instituto, dentro del plazo de quince días, los informes y datos que se le
requieran por escrito, relacionados con el cumplimiento de lo dispuesto en la
presente Ley y demás disposiciones derivadas de ella.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 205.- Las
visitas de inspección se practicarán en días y horas hábiles y únicamente por
personal autorizado por el Instituto, previa identificación y exhibición del
oficio de comisión respectivo.
El Instituto podrá
autorizar se practiquen también en días y horas inhábiles a fin de evitar la
comisión de infracciones, caso en el cual en el oficio de comisión se expresará
tal autorización.
El
personal comisionado a las visitas de inspección podrá, durante el desarrollo
de las diligencias, tomar fotografías o video filmaciones o recabar cualquier
otro instrumento considerado admisible como prueba en términos de la Ley
Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos
Civiles. Las fotografías que se tomen, los videos que se filmen y los demás
instrumentos recabados en términos de este artículo, podrán ser utilizados por
el Instituto como elementos con pleno valor probatorio.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2012
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
206.- Los propietarios o encargados de
establecimientos en que se fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o se
ofrezcan en venta los productos o se presten servicios, tendrán la obligación
de permitir el acceso al personal comisionado para practicar visitas de
inspección, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo
anterior.
Si
se negara el acceso del personal comisionado a los establecimientos a los que
se refiere el párrafo previo o si de cualquier manera hubiera oposición a la
realización de la visita de inspección, dicha circunstancia se hará constar en
el acta respectiva y se presumirán ciertos los hechos que se le imputen en los
procedimientos de declaración administrativa correspondiente.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2012
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 207.- Se entiende por visitas de inspección las que se
practiquen en los lugares en que se fabriquen, almacenen, transporten, expendan
o comercialicen productos o en que se presten servicios, con objeto de examinar
los productos, las condiciones de prestación de los servicios y los documentos
relacionados con la actividad de que se trate.
Artículo 208.- De toda visita de inspección se levantará acta
circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por la persona con la
que se hubiese entendido la diligencia o por el inspector que la practicó, si
aquélla se hubiese negado a proponerlos.
Si
la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no firman el
acta, o se niega a aceptar copia de la misma, o no se proporcionan testigos
para firmar la misma, dichas circunstancias se asentarán en la propia acta sin
que esto afecte su validez y valor probatorio.
Párrafo
adicionado DOF 27-01-2012
Artículo 209.- En las actas se hará constar:
I.- Hora, día, mes y
año en que se practique la diligencia;
II.- Calle, número,
población y entidad federativa en que se encuentre ubicado el lugar donde se
practique la visita;
III.- Número y fecha del oficio de comisión que la motivó,
incluyendo la identificación del inspector;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
IV.- Nombre y carácter
de la persona con quien se entendió la diligencia;
V.- Nombre y domicilio
de las personas que fungieron como testigos, sea que hubieran sido designadas
por el visitado o, en su defecto, por el inspector;
VI.- Mención de la
oportunidad que se dio al visitado de ejercer su derecho de hacer observaciones
al inspector durante la práctica de la diligencia;
VII. Datos relativos a la actuación, incluyendo el
reporte de cualquier circunstancia o hecho que haya observado durante la
práctica de la diligencia, aún y cuando dicha circunstancia o hecho no estén
contenidos en los puntos del acta de inspección, y la mención de si se han
tomado fotografías, realizado video filmaciones o recabado otros elementos de
prueba durante el desarrollo de la diligencia. En su caso, dichos elementos se
deberán anexar al acta correspondiente;
Fracción
reformada DOF 27-01-2012
VIII.- Declaración del
visitado, si quisiera hacerla;
IX.- Mención de la oportunidad que se dio al visitado de ejercer
su derecho de confirmar por escrito las observaciones que hubiera hecho en el
momento de la visita y hacer otras nuevas al acta levantada, dentro del término
de diez días, y
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
X.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia,
incluyendo al inspector, y en su caso, la indicación de que el visitado se negó
a firmar el acta.
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
Artículo 210.- Al hacer observaciones durante la diligencia o por
escrito, los visitados podrán ofrecer pruebas en relación con los hechos
contenidos en el acta.
Artículo
211.- Si durante la diligencia se comprobara
fehacientemente la comisión de cualquiera de los actos o hechos previstos en
los artículos 213 y 223, el inspector asegurará, en forma cautelar, los
productos con los cuales presumiblemente se cometan dichas infracciones o
delitos, levantando un inventario de los bienes asegurados, lo cual se hará
constar en el acta de inspección y se designará como depositario al encargado o
propietario del establecimiento en que se encuentren, si éste es fijo; si no lo
fuere, se concentrarán los productos en el Instituto.
Si se trata de hechos posiblemente
constitutivos de delitos, el Instituto lo hará constar en la resolución que
emita al efecto.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 212.- Del acta levantada se dejará copia a la persona con
quien se entendió la diligencia, aún cuando se hubiese negado a firmarla, lo
que no afectará su validez.
Artículo
212 BIS.- El aseguramiento a que se refiere el
artículo 211 de esta Ley podrá recaer en:
I.- Equipo, instrumentos, maquinaria, dispositivos,
diseños, especificaciones, planos, manuales, moldes, clisés, placas, y en
general de cualquier otro medio empleado en la realización de los actos o
hechos considerados en esta Ley como infracciones o delitos;
II.- Libros, registros, documentos, modelos, muestras,
etiquetas, papelería, material publicitario, facturas y en general de
cualquiera otro del que se puedan inferir elementos de prueba, y
III.- Mercancías, productos y cualesquiera otros bienes en los
que se materialice la infracción a los derechos protegidos por esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
212 BIS 1.- En el aseguramiento de bienes a que se
refiere el artículo anterior, se preferirá como depositario a la persona o
Institución que, bajo su responsabilidad, designe el solicitante de la medida.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
212 BIS 2.- En el caso de que la resolución
definitiva sobre el fondo de la controversia, declare que se ha cometido una
infracción administrativa, el Instituto decidirá, con audiencia de las partes,
sobre el destino de los bienes asegurados, sujetándose a las siguientes reglas:
I.- Pondrá a disposición de la autoridad judicial competente
los bienes que se hubiesen asegurado, tan pronto sea notificado de que se ha
iniciado el proceso tendiente a la reparación del daño material o al pago de
los daños y perjuicios;
II.- Pondrá a disposición de quien determine el laudo, en el
caso de que se opte por el procedimiento arbitral;
III.- Procederá, en su caso, en los términos previstos en el
convenio que, sobre el destino de los bienes, hubiesen celebrado el titular
afectado y el presunto infractor;
IV.- En los casos no comprendidos en las fracciones anteriores,
cada uno de los interesados presentará por escrito, dentro de los cinco días
siguientes al en que se les dé vista, su propuesta sobre el destino de los
bienes asegurados, que hubieran sido retirados de la circulación, o cuya
comercialización se hubiera prohibido;
V.- Deberá dar vista a las partes de las propuestas
presentadas, a efecto de que, de común acuerdo, decidan respecto del destino de
dichos bienes y lo comuniquen por escrito al Instituto dentro de los cinco días
siguientes a aquel en que se les haya dado vista, y
VI.- Si las partes no manifiestan por escrito su acuerdo sobre
el destino de los bienes en el plazo concedido, o no se ha presentado ninguno
de los supuestos a que se refieren las fracciones I a III anteriores, dentro
del plazo de 90 días de haberse dictado la resolución definitiva, la Junta de
Gobierno del Instituto podrá decidir:
a) La
donación de los bienes a dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, entidades federativas, municipios, instituciones públicas, de
beneficencia o de seguridad social, cuando no se afecte el interés público; o
b) La
destrucción de los mismos.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Capítulo II
De las Infracciones y Sanciones Administrativas
Artículo
213.- Son
infracciones administrativas:
I.- Realizar actos
contrarios a los buenos usos y costumbres en la industria, comercio y servicios
que impliquen competencia desleal y que se relacionen con la materia que esta
Ley regula;
II.- Hacer aparecer
como productos patentados aquéllos que no lo estén. Si la patente ha caducado o
fue declarada nula, se incurrirá en la infracción después de un año de la fecha
de caducidad o, en su caso, de la fecha en que haya quedado firme la
declaración de nulidad;
III.- Poner a la venta o
en circulación productos u ofrecer servicios, indicando que están protegidos
por una marca registrada sin que lo estén. Si el registro de marca ha caducado
o ha sido declarado nulo o cancelado, se incurrirá en infracción después de un
año de la fecha de caducidad o en su caso, de la fecha en que haya quedado
firme la declaración correspondiente;
IV.- Usar una marca
parecida en grado de confusión a otra registrada, para amparar los mismos o
similares productos o servicios que los protegidos por la registrada;
V.- Usar, sin consentimiento de su titular, una marca
registrada o semejante en grado de confusión como elemento de un nombre
comercial o de una denominación o razón social, o viceversa, siempre que dichos
nombres, denominaciones o razones sociales estén relacionados con
establecimientos que operen con los productos o servicios protegidos por la
marca;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
VI.- Usar, dentro de la
zona geográfica de la clientela efectiva o en cualquier parte de la República,
en el caso previsto por el artículo 105 de esta Ley, un nombre comercial
idéntico o semejante en grado de confusión, con otro que ya esté siendo usado
por un tercero, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de
servicios del mismo o similar giro;
VII.- Usar como marcas las denominaciones,
signos, símbolos, siglas o emblemas a que se refiere el artículo 4o. y las
fracciones VII, VIII, IX, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XX del artículo 90 de
esta Ley;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 18-05-2018
VIII.- Usar una marca previamente registrada o
semejante en grado de confusión como nombre comercial, denominación o razón
social o como partes de éstos, de una persona física o moral cuya actividad sea
la producción, importación o comercialización de bienes o servicios iguales o
similares a los que se aplica la marca registrada, sin el consentimiento,
manifestado por escrito, del titular del registro de marca o de la persona que
tenga facultades para ello;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
IX.- Efectuar, en el
ejercicio de actividades industriales o mercantiles, actos que causen o
induzcan al público a confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer
infundadamente:
a).-
La existencia de una relación o
asociación entre un establecimiento y el de un tercero;
b).- Que se fabriquen productos bajo
especificaciones, licencias o autorización de un tercero;
c).-
Que se prestan servicios o se venden
productos bajo autorización, licencias o especificaciones de un tercero;
d) Que
el producto de que se trate proviene de un territorio, región o localidad
distinta al verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error
en cuanto al origen geográfico del producto;
Inciso
adicionado DOF 02-08-1994
X.- Intentar o lograr el propósito de desprestigiar los
productos, los servicios, la actividad industrial o comercial o el
establecimiento de otro. No estará comprendida en esta disposición, la
comparación de productos o servicios que ampare la marca con el propósito de
informar al público, siempre que dicha comparación no sea tendenciosa, falsa o
exagerada en los términos de la Ley Federal de Protección al Consumidor;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
XI.- Fabricar o elaborar productos amparados por una patente o
por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, sin consentimiento
de su titular o sin la licencia respectiva;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994
XII.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos amparados
por una patente o por un registro de modelo de utilidad o diseño industrial, a
sabiendas de que fueron fabricados o elaborados sin consentimiento del titular
de la patente o registro o sin la licencia respectiva;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XIII.- Utilizar procesos patentados, sin
consentimiento del titular de la patente o sin la licencia respectiva;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XIV.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos que sean
resultado de la utilización de procesos patentados, a sabiendas que fueron
utilizados sin el consentimiento del titular de la patente o de quien tuviera
una licencia de explotación;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XV.- Reproducir o imitar diseños industriales protegidos por un
registro, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XVI.- Usar un aviso comercial registrado o uno semejante en grado
de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva para
anunciar bienes, servicios o establecimientos iguales o similares a los que se
aplique el aviso;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XVII.- Usar un nombre comercial o uno semejante
en grado de confusión, sin el consentimiento de su titular o sin la licencia
respectiva, para amparar un establecimiento industrial, comercial o de
servicios del mismo o similar giro;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XVIII.- Usar una marca registrada, sin el
consentimiento de su titular o sin la licencia respectiva, en productos o
servicios iguales o similares a los que la marca se aplique;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XIX.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos iguales o
similares a los que se aplica una marca registrada, a sabiendas de que se usó
ésta en los mismos sin consentimiento de su titular;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XX.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que
se aplica una marca registrada que hayan sido alterados;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XXI.- Ofrecer en venta o poner en circulación productos a los que
se aplica una marca registrada, después de haber alterado, sustituido o
suprimido parcial o totalmente ésta;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994
XXII.- Usar sin la autorización de uso
correspondiente una denominación de origen o indicación geográfica protegida;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994. Reformada DOF 26-12-1997, 13-03-2018
XXIII.- Reproducir un esquema de
trazado protegido, sin la autorización del titular del registro, en su
totalidad o cualquier parte que se considere original por sí sola, por
incorporación en un circuito integrado o en otra forma;
Fracción
adicionada DOF 02-08-1994. Reformada DOF 26-12-1997
XXIV. Importar, vender o
distribuir en contravención a lo previsto en esta Ley, sin la autorización del
titular del registro, en cualquier forma para fines comerciales:
a) Un esquema de trazado protegido;
b) Un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de
trazado protegido, o
c) Un bien que incorpore un circuito integrado que a su vez
incorpore un esquema de trazado protegido reproducido ilícitamente;
Inciso
reformado DOF 25-01-2006
Fracción
adicionada DOF 26-12-1997
XXV. No proporcionar al
franquiciatario la información, a que se refiere el artículo 142 de esta Ley,
siempre y cuando haya transcurrido el plazo para ello y haya sido requerida;
Fracción
adicionada DOF 25-01-2006
XXVI.- Usar la combinación de signos
distintivos, elementos operativos y de imagen, que permitan identificar
productos o servicios iguales o similares en grado de confusión a otros
protegidos por esta Ley y que por su uso causen o induzcan al público a
confusión, error o engaño, por hacer creer o suponer la existencia de una
relación entre el titular de los derechos protegidos y el usuario no autorizado.
El uso de tales elementos operativos y de imagen en la forma indicada
constituye competencia desleal en los términos de la fracción I de este mismo
artículo;
Fracción
adicionada DOF 25-01-2006. Reformada DOF 18-06-2010
XXVII. Cuando el titular de una
patente o su licenciatario, usuario o distribuidor, inicie procedimientos de
infracción en contra de uno o más terceros, una vez que el Instituto haya
determinado, en un procedimiento administrativo anterior que haya causado
ejecutoria, la inexistencia de la misma infracción;
Fracción
adicionada DOF 18-06-2010. Reformada DOF 27-01-2012
XXVIII. Impedir el acceso al
personal comisionado para practicar visitas de inspección, en términos de lo
establecido en el artículo 206 de esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 27-01-2012
XXIX.- No proporcionar, sin causa justificada,
informes y datos al Instituto cuando los requiera en ejercicio de la atribución
prevista en la fracción I del artículo 203;
Fracción
adicionada DOF 27-01-2012. Reformada DOF 13-03-2018
XXX.- Usar una denominación o indicación idéntica
o semejante en grado de confusión a una denominación de origen o indicación
geográfica nacional protegida o extranjera reconocida por el Instituto, para
amparar los mismos o similares productos. Queda incluido en este supuesto, el
uso de la denominación o indicación en servicios;
Fracción
adicionada DOF 13-03-2018
XXXI.- Usar la traducción o transliteración de una
denominación de origen o indicación geográfica nacional protegida o extranjera
reconocida por el Instituto, para amparar los mismos o similares productos.
Queda incluido en este supuesto, el uso de la denominación o indicación en
servicios;
Fracción
adicionada DOF 13-03-2018
XXXII.- Producir, almacenar, transportar,
distribuir o vender productos idénticos o semejantes a los que se encuentren
protegidos por una denominación de origen o indicación geográfica nacional
protegida o extranjera reconocida por el Instituto, utilizando cualquier tipo
de indicación o elemento que cree confusión en el consumidor sobre su origen o
calidad, tales como "género", "tipo", "manera",
"imitación”, “producido en”, “con fabricación en” u otras similares, y
Fracción
adicionada DOF 13-03-2018
XXXIII.- Las demás violaciones a las disposiciones
de esta Ley que no constituyan delitos.
Fracción
adicionada DOF 26-12-1997. Recorrida DOF 25-01-2006, 18-06-2010, 27-01-2012,
13-03-2018
Artículo 214.- Las infracciones administrativas a esta Ley o demás
disposiciones derivadas de ella, serán sancionadas con:
I.- Multa hasta por el importe de veinte mil Unidades
de Medida y Actualización;
Fracción
reformada DOF 02-08-1994, 13-03-2018
II.- Multa adicional hasta por el importe de quinientas
Unidades de Medida y Actualización, por cada día que persista la infracción;
Fracción
reformada DOF 13-03-2018
III.- Clausura temporal
hasta por noventa días;
IV.- Clausura
definitiva;
V.- Arresto
administrativo hasta por 36 horas.
Artículo
215.- La investigación de las infracciones
administrativas se realizará por el Instituto de oficio o a petición de parte
interesada.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
216.- En caso de que la naturaleza de la
infracción administrativa no amerite visita de inspección, el Instituto deberá
correr traslado al presunto infractor, con los elementos y pruebas que sustenten
la presunta infracción, concediéndole un plazo de diez días para que manifieste
lo que a su derecho convenga y presente las pruebas correspondientes.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 217.- Una vez concluido el plazo a que se refieren los
artículos 209, fracción IX y 216 de esta Ley, el Instituto con base en el acta
de inspección levantada, y en caso de no haberse requerido por la naturaleza de
la infracción, con los elementos que obren en el expediente, y tomando en
cuenta las manifestaciones y pruebas del interesado, dictará la resolución que
corresponda.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 218.- En los casos de reincidencia se duplicarán las multas
impuestas anteriormente, sin que su monto exceda del triple del máximo fijado en
el artículo 214 de esta Ley, según el caso.
Se entiende por
reincidencia, para los efectos de esta Ley y demás disposiciones derivadas de
ella, cada una de las subsecuentes infracciones a un mismo precepto, cometidas
dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se emitió la resolución
relativa a la infracción.
Artículo
219.- Las clausuras podrán imponerse en la
resolución que resuelva la infracción además de la multa o sin que ésta se haya
impuesto. Será procedente la clausura definitiva cuando el establecimiento haya
sido clausurado temporalmente por dos veces y dentro del lapso de dos años, si
dentro del mismo se reincide en la infracción, independientemente de que
hubiere variado su domicilio.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
220. Para
la determinación de las sanciones deberá tomarse en cuenta:
I. El carácter intencional de
la acción u omisión constitutiva de la infracción;
II. Las condiciones económicas
del infractor, y
III. La gravedad que la
infracción implique en relación con el comercio de productos o la prestación de
servicios, así como el perjuicio ocasionado a los directamente afectados.
Cuando
la acción u omisión constitutiva de infracción se haya realizado a sabiendas,
se impondrá multa por el importe del doble de la multa impuesta a la conducta
infractora.
Se
entenderá que la acción u omisión se realizó a sabiendas, cuando el infractor
conocía la existencia de los derechos del titular, a través de las leyendas a
que se refieren los artículos 26, 131 y 229 de la Ley de la Propiedad
Industrial y 17 de la Ley Federal del Derecho de Autor, de la Gaceta de la
Propiedad Industrial, incluyendo las publicaciones en diarios de circulación
nacional y las notificaciones con acuse de recibo.
Artículo
reformado DOF 27-01-2012
Artículo
221.- Las sanciones establecidas en esta Ley y
demás disposiciones derivadas de ella, se impondrán además de la indemnización
que corresponda por daños y perjuicios a los afectados, en los términos de la
legislación común y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
221 BIS.- La reparación del daño material o la
indemnización de daños y perjuicios por la violación de los derechos que
confiere esta Ley, en ningún caso será inferior al cuarenta por ciento del
precio de venta al público de cada producto o la prestación de servicios que
impliquen una violación de alguno o algunos de los derechos de propiedad
industrial regulados en esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo
222.- Si del análisis del expediente formado
con motivo de la investigación por infracción administrativa el Instituto
advierte la realización de hechos que pudieran constituir alguno de los delitos
previstos en esta Ley, así lo hará constar en la resolución que emita.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Capítulo III
De los Delitos
Artículo
223.- Son delitos:
I. Reincidir en las conductas previstas en las
fracciones II a XXII del artículo 213 de esta Ley, una vez que la primera
sanción administrativa impuesta por esta razón haya quedado firme;
II. Falsificar, en forma dolosa y con fin de especulación comercial,
marcas protegidas por esta Ley;
Fracción
reformada DOF 17-05-1999
III. Producir, almacenar, transportar, introducir al país, distribuir o
vender, en forma dolosa y con fin de especulación comercial, objetos que
ostenten falsificaciones de marcas protegidas por esta Ley, así como aportar o
proveer de cualquier forma, a sabiendas, materias primas o insumos destinados a
la producción de objetos que ostenten falsificaciones de marcas protegidas por
esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 17-05-1999
IV. Revelar
a un tercero un secreto industrial, que se conozca con motivo de su trabajo,
puesto, cargo, desempeño de su profesión, relación de negocios o en virtud del
otorgamiento de una licencia para su uso, sin consentimiento de la persona que
guarde el secreto industrial, habiendo sido prevenido de su confidencialidad,
con el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o
con el fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto;
Fracción
reformada y recorrida DOF 17-05-1999
V.- Apoderarse
de un secreto industrial sin derecho y sin consentimiento de la persona que lo
guarde o de su usuario autorizado, para usarlo o revelarlo a un tercero, con el
propósito de obtener un beneficio económico para sí o para el tercero o con el
fin de causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o a su
usuario autorizado;
Fracción
reformada y recorrida DOF 17-05-1999. Reformada DOF 13-03-2018
VI.- Usar
la información contenida en un secreto industrial, que conozca por virtud de su
trabajo, cargo o puesto, ejercicio de su profesión o relación de negocios, sin
consentimiento de quien lo guarde o de su usuario autorizado, o que le haya
sido revelado por un tercero, a sabiendas que éste no contaba para ello con el
consentimiento de la persona que guarde el secreto industrial o su usuario
autorizado, con el propósito de obtener un beneficio económico o con el fin de
causar un perjuicio a la persona que guarde el secreto industrial o su usuario
autorizado, y
Fracción
reformada y recorrida DOF 17-05-1999. Reformada DOF 13-03-2018
VII.- Producir,
almacenar, transportar, distribuir o vender productos de origen nacional que no
cuenten con la certificación correspondiente conforme a la denominación de
origen o indicación geográfica y la Norma Oficial Mexicana correspondiente, con
el propósito de obtener un beneficio económico para sí o para un tercero.
Fracción
adicionada DOF 13-03-2018
Queda incluido en el
supuesto anterior, realizar cualquier acto de despacho aduanero ante las
autoridades competentes, para la introducción al país o salida del mismo.
Párrafo
adicionado DOF 13-03-2018
No existirá responsabilidad
penal cuando la Norma Oficial Mexicana correspondiente no se encuentre vigente
o el respectivo organismo de evaluación de la conformidad no se encuentre
acreditado, en términos de la legislación aplicable.
Párrafo
adicionado DOF 13-03-2018
Los delitos previstos en este artículo
se perseguirán por querella de parte ofendida.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 223 Bis.- Se impondrá de dos a seis años de prisión y multa
de cien a diez mil Unidades de Medida y Actualización, al que venda a cualquier
consumidor final en vías o en lugares públicos, en forma dolosa y con fin de
especulación comercial, objetos que ostenten falsificaciones de marcas
protegidas por esta Ley. Si la venta se realiza en establecimientos
comerciales, o de manera organizada o permanente, se impondrán de tres a diez
años de prisión y multa de dos mil a veinte mil Unidades de Medida y
Actualización. Este delito se perseguirá de oficio.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 28-06-2010, 13-03-2018
Artículo 224.- Se impondrán de dos a seis años de prisión y multa
por el importe de cien a diez mil Unidades de Medida y Actualización, a quien
cometa alguno de los delitos que se señalan en las fracciones I, IV, V o VI del
artículo 223 de esta Ley. En el caso de los delitos previstos en las fracciones
II, III o VII del mismo artículo 223, se impondrán de tres a diez años de
prisión y multa de dos mil a veinte mil Unidades de Medida y Actualización.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994, 17-05-1999, 13-03-2018
Artículo
225.- Para el ejercicio de la acción penal, en
los supuestos previstos en las fracciones I y II del artículo 223, se requerirá
que el Instituto emita un dictamen técnico en el que no se prejuzgará sobre las
acciones civiles o penales que procedan.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo 226.- Independientemente del ejercicio de la acción
penal, el perjudicado por cualquiera de los delitos a que esta Ley se refiere
podrá demandar del o de los autores de los mismos, la reparación y el pago de
los daños y perjuicios sufridos con motivo de dichos delitos, en los términos
previstos en el artículo 221 BIS de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
227.- Son competentes los tribunales de la
Federación para conocer de los delitos a que se refiere este capítulo, así como
de las controversias mercantiles y civiles y de las medidas precautorias que se
susciten con motivo de la aplicación de esta Ley.
Cuando dichas controversias afecten sólo
intereses particulares, podrán conocer de ellas a elección del actor, los
tribunales del orden común, sin perjuicio de la facultad de los particulares de
someterse al procedimiento de arbitraje.
Artículo
reformado DOF 02-08-1994
Artículo
228.- En los procedimientos judiciales a que
se refiere el artículo anterior, la autoridad judicial podrá adoptar las
medidas previstas en esta Ley y en los tratados internacionales de los que
México sea parte.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
Artículo 229.- Para el ejercicio de las acciones civiles y
penales derivadas de la violación de un derecho de propiedad industrial así como
para la adopción de las medidas previstas en el artículo 199 Bis de esta Ley,
será necesario que el titular del derecho haya aplicado a los productos,
envases o embalajes de productos amparados por un derecho de propiedad
industrial las indicaciones y leyendas a que se refieren los artículos 26, 131,
165 BIS 18 y 178 BIS 9 de esta Ley, o por algún otro medio haber manifestado o
hecho del conocimiento público que los productos o servicios se encuentran
protegidos por un derecho de propiedad industrial.
Párrafo
reformado DOF 13-03-2018
Este requisito no será exigible en los
casos de infracciones administrativas que no impliquen una violación a un
derecho de propiedad industrial.
Artículo
adicionado DOF 02-08-1994
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- Se abrogan:
I.- La Ley de
Invenciones y Marcas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de
febrero de 1976, así como sus reformas y adiciones, pero se seguirá aplicando
por lo que se refiere a los delitos cometidos durante su vigencia, sin
perjuicio de lo dispuesto por el artículo 56 del Código Penal para el Distrito
Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero
Federal, y
II.- La Ley sobre el
Control y Registro de la Transferencia de Tecnología y el Uso de Explotación de
Patentes y Marcas y su Reglamento, publicados en el Diario Oficial de la
Federación los días 11 de enero de 1982 y 9 de enero de 1990, respectivamente.
ARTICULO TERCERO.- Para los efectos
del artículo 24, fracción XI, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se
requerirá comprobar la inscripción en el Registro Nacional de Transferencia de
Tecnología de los actos, contratos o convenios relativos a asistencia técnica,
transferencia de tecnología o regalías.
ARTICULO CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide
el reglamento de la presente Ley, continuará en vigor, en lo que no se oponga a
ésta, el Reglamento de la Ley de Invenciones y Marcas, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1988.
ARTICULO QUINTO.- El Ejecutivo Federal expedirá el
Decreto de creación del Instituto a que se refiere el artículo 7o. de este
ordenamiento legal.
ARTICULO SEXTO.- Las patentes y registros de dibujos y
modelos industriales otorgados con fundamento en la ley que se abroga,
conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento pero quedarán sujetos a
las disposiciones de esta Ley y su reglamento.
ARTICULO SEPTIMO.- Los registros de
marca y las autorizaciones de uso de una denominación de origen otorgados con
base en la Ley de Invenciones y Marcas que se abroga, conservarán su vigencia.
En todo lo demás quedarán sujetos a esta Ley y su reglamento.
ARTICULO OCTAVO.- Los efectos de publicación de los
nombres comerciales realizada antes de la fecha en que entre en vigor esta Ley,
conservarán la vigencia determinada por la Ley de Invenciones y Marcas que se
abroga, siendo aplicable en todo lo demás la presente Ley.
ARTICULO NOVENO.- A los certificados de invención
otorgados al amparo de la Ley de Invenciones y Marcas que se abroga les serán
aplicables las disposiciones de dicha ley hasta el vencimiento de la vigencia
que se les había concedido en el título correspondiente.
ARTICULO DECIMO.- A las solicitudes de patente y las
solicitudes de certificados de invención que se encuentren en trámite en la
fecha en que esta Ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la
publicación de la solicitud prevista en el artículo 52 de esta Ley y sólo
deberá publicarse la patente en los términos del artículo 60.
Las solicitudes de
certificados de invención que se encuentren en trámite se convertirán en
solicitudes de patente.
Los solicitantes
de las patentes y certificados de invención que se encuentren en trámite en la
fecha en que inicie su vigencia esta Ley, deberán pedir por escrito a la
Secretaría, dentro de los seis meses siguientes a esa fecha, que continúe el
trámite, con base en dichas solicitudes, tendiente a obtener la patente
correspondiente en los términos de esta Ley. Si los solicitantes no pidieran a
la Secretaría dentro del plazo establecido la continuación del trámite, se
considerarán abandonadas sus respectivas solicitudes y se tendrán por
concluidos los trámites correspondientes.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Las solicitudes en
trámite de certificado de invención y las de patente relativas a procesos de
los que se obtenga directamente un producto que no fuera patentable conforme a
la Ley de Invenciones y Marcas que se abroga, pero si conforme a esta Ley,
podrán convertirse en solicitudes de patente para dicho producto, conservando
su fecha de presentación o de prioridad reconocida, sólo que cumplan con lo
siguiente:
I.- Que la conversión
sea promovida por escrito ante la Secretaría por el solicitante del certificado
de invención o de la patente o por sus causahabientes, dentro de los 12 meses
siguientes a la fecha en que entre en vigor esta Ley;
II.- Que el solicitante
tenga patentado el producto o hubiese presentado una solicitud de patente para
el mismo en algún país miembro del Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes;
III.- La publicación de
estas solicitudes de patente en la Gaceta se hará en la fecha más próxima
posterior a los 18 meses siguientes a aquella en que se promueva la conversión,
y
IV.- Las patentes que
se otorguen en base a lo dispuesto en este precepto tendrán una vigencia de 20
años a partir de la fecha de presentación de la solicitud de certificado de
invención o patente de proceso.
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- Las solicitudes de
patente presentadas antes de la fecha en que esta Ley entre en vigor, en
cualquiera de los países miembros del Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes, para invenciones comprendidas en las fracciones VIII a XI del
artículo 10 de la Ley de Invenciones y Marcas que se abroga, mantendrán en
México la fecha de prioridad de la primera solicitud presentada en cualquiera
de dichos países, siempre que:
I.- Se presente ante
la Secretaría la solicitud para obtener una patente sobre las invenciones
señaladas, por el primer solicitante de la patente en cualquiera de los países
mencionados en el párrafo anterior o por su causahabiente, dentro de los doce
meses siguientes a la entrada en vigor de esta Ley;
II.- El solicitante de
la patente compruebe ante la Secretaría, en los términos y condiciones que
prevenga el reglamento de esta Ley, haber presentado la solicitud de patente en
cualquiera de los países miembros del Tratado de Cooperación en Materia de
Patentes o, en su caso, haber obtenido la patente respectiva, y
III.- La explotación de
la invención o la importación a escala comercial del producto patentado u
obtenido por el proceso patentado no se hubieran iniciado por cualquier persona
en México con anterioridad a la presentación de la solicitud en este país.
La vigencia de las
patentes que fueren otorgadas al amparo de este artículo terminará en la misma
fecha en que lo haga en el país donde se hubiere presentado la primera
solicitud, pero en ningún caso la vigencia excederá de 20 años, contados a
partir de la fecha de presentación de la solicitud de patente en México.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- Las declaraciones
administrativas que se encuentren en trámite al entrar en vigor esta Ley
continuarán substanciándose y se decidirán de acuerdo con las disposiciones
contenidas en la Ley de Invenciones y Marcas que se abroga.
ARTICULO DECIMO CUARTO.- Para el
cumplimiento de lo establecido en el artículo 175 de esta Ley, en el caso de la
denominación de origen, se concederá un plazo de tres años, contados a partir
de la fecha en que esta Ley entre en vigor. La Secretaría publicará, dentro del
término de tres meses a partir de esta misma fecha, las disposiciones y normas
para garantizar la calidad del producto y las formas para su envase o embalaje,
que con fundamento en esta Ley deberán cumplir de manera gradual y razonable, a
lo largo del trienio de ajuste concedido en este artículo, los usuarios
autorizados de la denominación de origen y las personas que distribuyan o
vendan sus productos.
México, D. F., a
25 de junio de 1991.- Sen. Fernando Silva Nieto, Presidente.- Dip. Samy
David David, Presidente.- Sen. Eliseo Rangel Gaspar, Secretario.-
Dip. Juan Manuel Verdugo Rosas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido
el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad
de México, Distrito Federal, a los veintiséis días del mes de junio de mil
novecientos noventa y uno.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Fernando Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994
ARTICULO PRIMERO.- Se reforman el título de la Ley y
los artículos 1o., 2o. fracción V, 3o. fracción II, 6o., 7o., 8o., 12
fracciones II, IV y VI, 15, 16, 18, 19 fracciones III y VIII, 21, 23, 25, 29,
párrafo primero, 30, 31, 36, párrafo primero, 37, 38 párrafo primero, 41
fracción II, 44, 47 fracciones I, segundo párrafo y II, 48, 50, 53, 54, 55, 57,
58, 62, 64, 66, 70 párrafo primero, 73, 78 fracciones I, II, IV y último
párrafo, 80 fracción II y último párrafo, 81, 82, 87, 89 fracción IV, 90
párrafo primero y las fracciones IV, V, VII, XII, XIII, XV, XVI y XVII, 91, 92
fracciones I y II segundo párrafo, 93, 96, 97, 99, 100, 101, 108, 113 párrafo
primero, y las fracciones II y III, 114, 115, 116, 121, 122, 123, 125, 126
párrafo primero y fracción II, 128, 130, 131, 134, 135, 136, 138 fracción II,
140, 143, 148, 150, 151, 152 fracción II, 159 fracción IV, 160, 164, 169
párrafo primero y la fracción III, 179, 180, 181, 184 párrafo primero,186
párrafos primero y segundo, 187, 188, 193, 194, 196, 197 párrafo primero y la
fracción I, 198, 199 párrafo primero, 200, 206, 209 fracciones III, IX y X,
211, 213 fracciones V, VII, VIII, X y XI, 214 fracción I, 215, 216, 219, 221,
222, 223, 224, 225, 226, y 227; la denominación del Capítulo II del Título
Primero y del Capítulo II del Título Sexto; se adicionan los artículos
7o. BIS, 7o.BIS 1, 7o.BIS 2, 10 BIS, 31 con dos párrafos, 38 BIS, 44 con un
último párrafo, 55 BIS, 62 con un último párrafo, 63 con un último párrafo, 86
BIS, 86 BIS 1, 92 fracción III, 122 BIS, 137 con un último párrafo, 143 con un
último párrafo, 190 con un último párrafo, 192 con un último párrafo, 192 BIS,
192 BIS 1, 199 con un último párrafo, 199 BIS, 199 BIS 1, a 199 BIS 8, 212 BIS,
212 BIS 1, 212 BIS 2, 213, fracciones IX con un inciso d), y XII a XXIII, 221
BIS, 228; y 229, se derogan los artículos 3o. fracción III, 5o., 20, 41
fracción IV, 51, 65 fracción III, 118 fracción IV, 120, 132 y 149 de la Ley de
Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
..........
ARTICULO SEGUNDO.- Se sustituye en los artículos 49,
56, 59, 60, 63, 68, 69, 72, 74, 75, 76, 77, 79, 106, 107, 124, 129, 133, 137,
141, 146, 154, 155, 157, 161, 162, 163, 165, 167, 168, 171, 172, 174, 175, 177,
178, 183, 191, 201, 202, 203, 204, 205, y 217, la referencia a la Secretaría
por el Instituto.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el
1o. de octubre de 1994, con excepción de la fracción V del artículo 16
reformando, que entrará en vigor el 17 de diciembre de 1994.
SEGUNDO.- Respecto de las solicitudes en trámite,
los interesados que opten por la aplicación de las disposiciones contenidas en
el presente Decreto, deberán hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de
los sesenta días siguientes a su entrada en vigor.
TERCERO.- Las declaraciones administrativas que se
encuentren en trámite al momento de la entrada en vigor del presente Decreto,
continuarán sustanciándose y se resolverán conforme a las disposiciones
vigentes al momento de su presentación.
CUARTO.- Tratándose de marcas registradas con
anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, en cuyas solicitudes
iniciales se hubiese reclamado toda una clase, al momento de solicitar su
renovación deberán especificarse los productos o servicios determinados según
la clasificación que establezca el reglamento de la Ley.
QUINTO.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 25-10-1996
SEXTO.- A partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, y hasta que la Junta de Gobierno del Instituto expida las
tarifas que deban cubrirse por los servicios que presta el Instituto se
pagarán, por concepto de aprovechamientos, por los servicios que preste el
Instituto, las mismas cantidades bajo los mismos conceptos establecidos en los
artículos 63 a 70-C de la Ley Federal de Derechos vigentes al primero de julio
de mil novecientos noventa y cuatro. La Junta de Gobierno del Instituto
expedirá las tarifas por los servicios que preste el propio Instituto a más
tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cinco.
SEPTIMO.- Se derogan los artículos 63 a 70-C de la
Ley Federal de Derechos.
OCTAVO.- En relación con las solicitudes de
patente que se encuentren en trámite y respecto de las cuales no se haya
presentado el comprobante de pago de la obligación fiscal correspondiente al
examen de fondo, los interesados deberán exhibirlo ante el Instituto dentro de
los cinco meses siguientes a la entrada en vigor de este Decreto. De no
presentarse dicho comprobante en el plazo señalado, se considerarán abandonadas
las respectivas solicitudes y se tendrán por concluidos los trámites
correspondientes.
NOVENO.- A las personas que hayan cometido un
delito de los previstos en la ley que se reforma, incluidas las procesadas o
sentenciadas, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, les
serán aplicables las disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Industrial vigentes en el momento en que se haya cometido, sin
perjuicio de las disposiciones aplicables en materia penal.
México, D.F., 13 de julio de 1994.- Dip.
Miguel González Avelar, Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila,
Presidente.- Dip. Magali Achach Solís, Secretaria.- Sen. Oscar
Ramírez Mijares, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente
Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México,
Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de julio de mil novecientos
noventa y cuatro.- Carlos Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Jorge Carpizo.- Rúbrica.
LEY Federal de
Variedades Vegetales.
Publicada
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de octubre de 1996
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- En tanto el Ejecutivo Federal expida el reglamento de la presente ley,
se aplicarán, de manera supletoria y en lo que no la contravenga, las
disposiciones administrativas y reglamentarias relativas de la Ley de la
Propiedad Industrial.
ARTÍCULO TERCERO.- Se derogan los artículos 12 de la Ley Sobre Producción, Certificación y
Comercio de Semillas, y Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman,
Adicionan y Derogan Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de
la Propiedad Industrial, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994, así como todas las demás
disposiciones administrativas que se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO.- Las variedades vegetales que hayan sido inscritas en el Registro
Nacional de Variedades de Plantas al que se refiere la Ley Sobre Producción,
Certificación y Comercio de Semillas, serán susceptibles de otorgamiento de
título de obtentor, previo cumplimiento de las condiciones previstas en esta
ley. La duración de la protección de los derechos será conforme a lo
establecido en el artículo 4o. de esta ley, tomando en cuenta la fecha en que
fue asignado el número de registro en el Registro Nacional de Variedades de
Plantas. Los derechos adquiridos por dicha asignación serán respetados
íntegramente.
ARTÍCULO QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial remitirá a la
Secretaría, dentro de los seis meses de la entrada en vigor de la presente ley,
las solicitudes de los obtentores de variedades vegetales en todos los géneros
y especies, que le hayan sido presentadas con anterioridad a la entrada en
vigor de este ordenamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo
Quinto Transitorio del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan
Diversas Disposiciones de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad
Industrial publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de agosto de 1994.
Respecto de las solicitudes de
patentes para proteger variedades vegetales que se encuentren en trámite al
amparo de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, los
solicitantes podrán acogerse a los beneficios que otorga este ordenamiento
dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigor, mediante petición por
escrito presentada ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural. Los derechos adquiridos por las patentes que se hubieren otorgado serán
respetados íntegramente.
ARTÍCULO SEXTO.- La Secretaría reconocerá el derecho de prioridad a que se refiere el
artículo 10 de esta ley, respecto de las solicitudes de protección de los
derechos de obtentor de variedades vegetales presentadas en otros países a
partir de la entrada en vigor de la presente ley.
México, D.F., a 3 de octubre
de 1996.- Dip. Carlos Humberto Aceves
del Olmo, Presidente.- Sen. Melchor
de los Santos Ordóñez, Presidente.- Dip. Sabino González Alba, Secretario.- Sen. Eduardo Andrade Sánchez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de octubre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma y adiciona la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1997
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman las fracciones XXII y XXIII del artículo 213 y se adiciona
el Título Quinto Bis con los artículos 178 bis al 178 bis 9, así como las
fracciones XXIV y XXV al artículo 213 de la Ley de la Propiedad Industrial,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 1998.
SEGUNDO.- Lo dispuesto en este Decreto se aplicará a todos los esquemas de trazado
de circuitos integrados cuya primera explotación comercial ordinaria, en forma
separada o incorporados en un circuito integrado, en cualquier parte del mundo,
se realice a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 12 de
diciembre de 1997.- Dip. Juan Cruz
Martínez, Presidente.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Gerardo
Ramírez Vidal, Secretario.- Sen. Samuel
Aguilar Solís, Secretario.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman diversas disposiciones en materia penal.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO TERCERO.- Se reforman los artículos 223, fracción II y 224; y se adicionan
la fracción III, recorriéndose las demás en su orden, del artículo 223, y el
artículo 223 Bis, de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan cometido un delito de los contemplados en el
presente Decreto con anterioridad a su entrada en vigor, incluidas las
procesadas o sentenciadas, les serán aplicadas las disposiciones del Código
Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la
República en Materia de Fuero Federal y de la Ley de la Propiedad Industrial
vigentes en el momento en que se haya cometido.
TERCERO.- Las referencias que otras disposiciones hagan al artículo 194 del
Código Federal de Procedimientos Penales respecto de la detención de personas
en casos urgentes, se entenderán hechas al artículo 193 bis del mismo
ordenamiento.
CUARTO.-
Las referencias que en el presente Decreto se hagan al Código Penal para el
Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia
de Fuero Federal, se entenderán hechas al Código Penal Federal, si es llegado
el caso de aprobarse, y en su momento, publicarse la iniciativa por el que se
reforman diversas disposiciones en materia penal que el ciudadano Presidente de
los Estados Unidos Mexicanos envió a la consideración del Congreso de la Unión
por conducto del Senado de la República como Cámara de Origen, el 23 de marzo
de 1999.
México, D.F., a 29 de abril de
1999.- Sen. Héctor Ximénez González,
Presidente.- Dip. María Mercedes Maciel
Ortiz, Presidente.- Sen. Ma. del
Carmen Bolado del Real, Secretario.- Dip. Mario Guillermo Haro Rodríguez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 26 de enero de 2004
ARTICULO UNICO: Se reforma
el artículo 77 de la Ley de la Propiedad Industrial para quedar como sigue:
..........
Transitorio
Unico. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 7 de octubre de 2003.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos Morales Flores, Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la
Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 16 de junio de 2005
Artículo Único.- Se reforman los artículos 6, fracción III
y X; 90, fracción XV; y se adicionan la
fracción XV bis al artículo 90, y un Capítulo II BIS denominado: De las Marcas
Notoriamente Conocidas y Famosas, a la Ley de la Propiedad Industrial, para
quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará
en vigor un día después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 19 de abril de 2005.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de mayo de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley de la
Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 2006
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
reforman los artículos 142; 190; 191 y 193, y se adiciona una fracción VII al
artículo 2o.; los artículos 142 Bis; 142 Bis 1; 142 Bis 2; 142 Bis 3; y las
fracciones XXV y XXVI al artículo 213, corriéndose la actual XXV a ser XXVII,
de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
Artículo Único.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 6 de diciembre de 2005.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Patricia
Garduño Morales, Secretaria.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintitrés días del
mes de enero de dos mil seis.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el Artículo 180 de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
Artículo Único. Se reforma el Artículo 180 de
………..
TRANSITORIOS
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 24 de marzo de
2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Rosa Elia
Romero Guzman, Secretaria.- Sen. Ludivina
Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se adicionan los párrafos tercero y cuarto al artículo
181 de la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2010
Artículo único.- Se adicionan los párrafos
tercero y cuarto al artículo 181 de
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo.- Lo dispuesto en este Decreto
se aplicará a las solicitudes de registro de marca, marca colectiva, aviso
comercial y publicación de nombre comercial que sean presentadas a partir de su
entrada en vigor. Para tal efecto, el Instituto Mexicano de
Artículo Tercero.- Respecto de las solicitudes
de registro de marca, marca colectiva, aviso comercial y publicación de nombre
comercial, las renovaciones, así como la inscripción de licencias o
transmisiones que se encuentren en trámite, los interesados que opten por la
aplicación de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán
hacerlo saber, por escrito, al Instituto dentro de los treinta días naturales
siguientes a su entrada en vigor.
México, D.F., a 8 de diciembre
de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramírez
Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. Martha Leticia
Sosa Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la
Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero de 2010
Artículo Único.- Se
reforma la
fracción X del artículo 6o. y se adiciona un segundo párrafo al artículo 7 Bis 2 de
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Las
acciones que deba realizar el Instituto Mexicano de
México, D.F., a 3 de diciembre
de 2009.- Dip. Francisco Javier Ramirez
Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Georgina Trujillo Zentella, Secretaria.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversos artículos de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2010
Artículo Único.- Se reforman los artículos 12,
fracción IV; 41, fracción II; 47, fracción I, primer párrafo; 59, fracción VI;
188; 199 BIS 1, tercer párrafo y se adicionan un segundo párrafo a la fracción
X del artículo 6o. un artículo 52 BIS; un cuarto y quinto párrafos al artículo
199 BIS 1 y una fracción XXVII, recorriéndose la actual en su orden, al
artículo 213 de
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor a
los 90 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 13 de abril
de 2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Francisco Javier
Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre
Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman los artículos 429 del Código Penal
Federal y 223 Bis de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 28 de junio de 2010
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 223 Bis de
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 6 de abril de
2010.- Sen. Carlos Navarrete Ruiz,
Presidente.- Dip. Francisco Javier
Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Jaime
Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas
disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial y el artículo 232 de la Ley
Federal del Derecho de Autor.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 27 de enero de 2012
Artículo Primero. Se
reforman la fracción VII del artículo 209; la fracción XXVII y XXVIII del
artículo 213, recorriéndose ésta última para quedar como fracción XXX; y se
adicionan: un segundo párrafo al artículo 183; un tercer párrafo al artículo
205; un segundo párrafo a los artículos 206 y 208; una fracción XXIX al artículo
213; y dos párrafos al artículo 220, todos ellos de la Ley de la Propiedad
Industrial, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
México,
D.F., a 14 de diciembre de 2011.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Cora
Cecilia Pinedo Alonso, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a 18 de
enero de 2012.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto
de actualizar todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías
de Estado cuya denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal
en lo conducente; así como eliminar la mención de los departamentos
administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Se reforman los artículos 6o, fracción I y XXI; 7 bis, fracciones I, II
y IV; 12, fracción VI; 159, fracción IV y 169, fracción III, de la Ley de la
Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2016
Artículo
Único.- Se reforman los artículos 6o.,
fracción X, segundo párrafo; 7 Bis 1; 8o., 119, 120, 123 y 181, tercer
párrafo, y se adiciona el artículo 125, con un tercer párrafo, de la Ley de la
Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor a los 90 días
naturales siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 28 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Ana
Guadalupe Perea Santos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 13 de marzo de 2018
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos
2o., fracción V; 6o., fracción III; 7 BIS 2, párrafo segundo; 13; 30; 33,
fracciones I y II; 36, primer párrafo; 37; 44; 52 BIS, primer párrafo; 80,
fracción III, y último párrafo; 90, fracción X; el actual TÍTULO QUINTO en su
denominación, en la de los Capítulos que lo conforman y los artículos que
comprende, para quedar como TÍTULO QUINTO, “De las Denominaciones de Origen e
Indicaciones Geográficas”; conformado por el Capítulo I, “Disposiciones
Comunes”, conformado por los artículos 156 al 164; Capítulo II, “Del Trámite de
la Declaración de Protección”, conformado por los artículos 165 al 165 BIS 13;
Capítulo III, “De la Autorización para su Uso”, conformado por los artículos
165 BIS 14 al 165 BIS 25; Capítulo IV, “De la Cesación de los Efectos de las
Declaraciones y de las Autorizaciones de Uso”, conformado por los artículos 165
BIS 26 al 165 BIS 30, y Capítulo V, “Del Reconocimiento a las Denominaciones de
Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas en el Extranjero”, conformado por
los artículos 166 al 178; 186, primer y segundo párrafos; 213, fracciones XXII,
XXIX y XXX; 214, fracciones I y II; 223, fracciones V y VI; 223 Bis; 224; 229,
párrafo primero; se adicionan un párrafo segundo al artículo 13; un artículo 30
BIS; un artículo 32 BIS; un segundo párrafo y el actual párrafo segundo pasa a
ser el párrafo tercero del artículo 36; un artículo 36 BIS; un artículo 37 BIS;
una fracción IV al artículo 80; las fracciones XXX, XXXI y XXXII y la actual
fracción XXX pasa a ser fracción XXXIII al artículo 213; una fracción VII y un
segundo y tercer párrafos, y el actual párrafo segundo, pasa a ser el párrafo
cuarto del artículo 223 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como
sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor a los treinta días hábiles siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Respecto de las solicitudes
de diseños industriales en trámite, los interesados que opten por la aplicación
de las disposiciones contenidas en el presente Decreto, deberán hacerlo saber
por escrito, al Instituto dentro de los treinta días hábiles siguientes a su
entrada en vigor.
En su caso, el Instituto
podrá requerir por una sola vez al solicitante, en los términos de la Ley de la
Propiedad Industrial, la reposición de documentación, complementación de
información faltante, aclaración o subsanación de omisiones, que sea necesaria
para continuar el trámite de su solicitud original de diseño industrial
conforme al presente Decreto.
Tercero.- Los registros de diseños
industriales otorgados con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto, conservarán la vigencia concedida hasta su vencimiento y continuarán
enterando el pago por concepto de quinquenios o anualidades, según corresponda,
en los términos que establece el Acuerdo por el que se da a conocer la Tarifa
por los servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
Cuarto.- Los registros de diseños industriales, a los
que hace referencia el artículo anterior, podrán renovarse hasta por dos
períodos sucesivos de cinco años, sin que su vigencia pueda exceder un máximo
de veinticinco años, contados a partir de la fecha de presentación de la
solicitud de registro.
La primera solicitud de
renovación deberá presentarse dentro de los seis meses previos al término de la
vigencia original de quince años, en los términos previstos en los artículos 36
y 36 BIS del presente Decreto.
Quinto.- Las solicitudes de denominaciones de origen
que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente Decreto se
resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
Sexto.- Una solicitud de una denominación de origen
en trámite podrá transformarse en una de indicación geográfica, si cumple con
los requisitos que se establecen en el presente Decreto y presenta la solicitud
de transformación, a la que se refiere su artículo 165 BIS 3, en el plazo de 2
meses contados a partir de la entrada en vigor.
Séptimo.- Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes que correspondan.
Ciudad
de México, a 12 de diciembre de 2017.- Sen. Ernesto Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Juan Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintiocho de
febrero de dos mil dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Dr. Jesús Alfonso Navarrete Prida.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 18 de mayo de 2018
Artículo Único.- Se reforman el artículo 58, segundo párrafo; el artículo 87; el
artículo 88; el artículo 89, fracciones I, III y IV; el artículo 90, fracciones
I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI y XVII; la
denominación del Capítulo II del Título Cuarto “De las Marcas Colectivas y de
Certificación”; el artículo 96; el artículo 97; el artículo 98; el artículo 98
BIS; el artículo 98 BIS-1; el artículo 98 BIS-2; el artículo 98 BIS-3; el
artículo 98 BIS-4; el artículo 113, fracciones I, II, III y IV; el artículo
120; el artículo 122 BIS, segundo párrafo; el artículo 124; el artículo 125,
tercer párrafo; el artículo 126, primer párrafo, fracciones II, VI y VII; el
artículo 131; el artículo 133, primer párrafo; el artículo 145; el artículo
146; el artículo 151, fracciones IV y V, y último párrafo; el artículo 152,
fracción II; el artículo 155; el artículo 180; el artículo 183; el artículo
184, segundo párrafo; y el artículo 213, fracción VII. Se adicionan el artículo 89, con las fracciones V, VI, VII y VIII; el
artículo 90, con un párrafo a la fracción XIII, con dos párrafos a la fracción
XIV, con los incisos a), b), c), d) y un párrafo a la fracción XVI y con las
fracciones XVIII, XIX, XX, XXI, XXII y con un segundo, tercer y cuarto
párrafos; el artículo 97 BIS; el artículo 97 BIS-1; el artículo 98 TER; el
artículo 98 TER-1; el artículo 98 TER-2; el
artículo 98 TER-3; el artículo 98 TER-4; el artículo 98 TER-5; el artículo 98
TER-6; el artículo 98 TER-7; el artículo 98 TER-8; el artículo 98 TER-9;
el artículo 120 BIS; el artículo 120 BIS-1; el artículo 120 BIS-2; el artículo
120 BIS-3; el artículo 124, con un segundo párrafo; el artículo 126, con un
segundo párrafo; el artículo 128, con un segundo, tercer y cuarto párrafos; el
artículo 133, con un segundo, tercer y cuarto párrafos; el artículo 151, con
una fracción VI; el artículo 152, con una fracción III; el artículo 180, con un
segundo y tercer párrafos; el artículo 183, con un segundo y cuarto párrafos,
pasando el actual segundo a ser tercer párrafo. Y se derogan el artículo 90,
fracción XV-BIS; el artículo 98 BIS-5; el artículo 98 BIS-6; el artículo 98
BIS-7; el artículo 98 BIS-8; el artículo 98 BIS-9; el artículo 115; el artículo
120, tercer, cuarto, quinto y sexto párrafos; el artículo 134; y el artículo
135 de la Ley de la Propiedad Industrial, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará
en vigor a los sesenta días hábiles siguientes a su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
Segundo.- Las solicitudes de registro de marca o
aviso comercial o publicación de nombre comercial, incluyendo las oposiciones
que se hayan presentado, que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del
presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento
de su presentación.
Ciudad
de México, a 3 de abril de 2018.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. María
Eugenia Ocampo Bedolla, Secretaria.- Sen. Juan G. Flores Ramírez, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a once de mayo de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso
Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Protección a la Propiedad Industrial y se abroga la Ley de la Propiedad
Industrial.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 1 de julio de 2020
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los
noventa días hábiles siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se abroga la Ley de la Propiedad
Industrial, publicada originalmente como Ley de Fomento y Protección de la
Propiedad Industrial en el Diario Oficial de la Federación el 27 de junio de
1991, así como sus posteriores reformas y adiciones. No obstante, ésta se
seguirá aplicando exclusivamente respecto a los delitos cometidos durante su
vigencia, sin perjuicio de lo dispuesto por el Código Penal Federal.
TERCERO.- Las menciones que en otras disposiciones se
hagan a la Ley de la Propiedad Industrial, se entenderán referidas a la Ley
Federal de Protección a la Propiedad Industrial.
CUARTO.- En tanto el Ejecutivo Federal expide el
Reglamento de la presente Ley, continuará en vigor, en lo que no se oponga a
ésta, el Reglamento de la Ley de la Propiedad Industrial, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 23 de noviembre de 1994, así como sus
posteriores reformas y adiciones.
QUINTO.- El Instituto Mexicano de la Propiedad
Industrial participará con la Secretaría de Salud, a través de la Comisión
Federal para la Protección contra Riesgos Sanitarios, en el establecimiento del
mecanismo de colaboración técnica que corresponda, para las invenciones en
materia de medicamentos alopáticos. Dicho mecanismo entrará en vigor a los
ciento veinte días hábiles siguientes al de la publicación del presente Decreto
en el Diario Oficial de la Federación.
SEXTO.- Las patentes y registros de modelos de
utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos integrados
otorgados con fundamento en la Ley que se abroga, conservarán su vigencia
concedida hasta su vencimiento y quedarán sujetos a las disposiciones del presente
Decreto, exceptuando lo dispuesto por el Capítulo III Del Certificado
Complementario y el Capítulo X De la Nulidad y Caducidad de Patentes y
Registros del Título Segundo.
En caso de solicitarse una
declaración administrativa de nulidad o caducidad resultarán aplicables las
causales previstas en la Ley de la Propiedad Industrial que se abroga.
SÉPTIMO.- Los registros de modelos de utilidad
otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley,
conservarán la vigencia concedida hasta su vencimiento y continuarán enterando
el pago por concepto de quinquenios o anualidades, según corresponda, en los
términos que establezca el Acuerdo por el que se da a conocer la Tarifa por los
servicios que presta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
OCTAVO.- Los registros de modelos de utilidad
vigentes al momento de la entrada en vigor del presente Decreto, podrán
mantener su vigencia hasta un máximo de quince años, contados a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de registro, debiendo presentar dentro de
los seis meses previos al término de la vigencia original de diez años, el pago
por concepto de quinquenios o anualidades, en los términos que establezca el
Acuerdo por el que se da a conocer la Tarifa por los servicios que presta el
Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.
NOVENO.- Las solicitudes de patente o de registro de
modelos de utilidad, diseños industriales o esquemas de trazado de circuitos
integrados, así como las solicitudes de inscripción de transmisiones o licencias
que se encuentren en trámite en la fecha en que el presente Decreto entre en
vigor, continuarán su tramitación conforme a las disposiciones vigentes al
momento de su presentación.
DÉCIMO.- Las solicitudes de registro de marca y
aviso comercial, de publicación de un nombre comercial, incluyendo las
oposiciones que se hubieren presentado en éstas; las solicitudes de declaración
general de protección a una denominación de origen o a una indicación
geográfica, así como las solicitudes de inscripción de renovaciones,
autorizaciones, transmisiones o licencias, que se encuentre en trámite a la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán su tramitación conforme a
las disposiciones vigentes al momento de su presentación.
DÉCIMO PRIMERO.- Los registros de marca o
de aviso comercial y los efectos de publicación de nombre comercial otorgados
conforme al presente Decreto, deberán presentar la declaración de uso real y
efectivo en los términos de su artículo 233
y, en su oportunidad, renovar el título conforme a lo dispuesto en su
artículo 237.
Los registros de marcas o
de avisos comerciales y los efectos de publicación de los nombres comerciales,
otorgados a partir del 10 de agosto de 2018, conservarán su vigencia, quedando
sujetos en todo lo demás a esta Ley. Dichos registros y publicaciones deberán
presentar, en su oportunidad, la declaración de uso real y efectivo y, en su
caso, la renovación correspondiente, de conformidad con los artículos 233 y 237
del presente Decreto.
Los registros de marcas o
avisos comerciales y los efectos de publicación de los nombres comerciales,
otorgados con anterioridad al 10 de agosto de 2018, conservarán su vigencia y,
en su oportunidad, deberán renovar el título conforme a lo dispuesto en su
artículo 237. Dichos registros y publicaciones quedarán sujetos en todo lo
demás al presente Decreto, exceptuando la obligación de presentar la
declaración de uso real y efectivo, prevista en su artículo 233.
DÉCIMO SEGUNDO.- Las autorizaciones de uso
de una denominación de origen o de una indicación geográfica, otorgados con
base en la Ley que se abroga, conservarán su vigencia, en todo lo demás
quedarán sujetos al presente Decreto.
DÉCIMO TERCERO.- Las declaraciones
administrativas que se encuentren en trámite a la entrada en vigor del presente
Decreto continuarán substanciándose y se resolverán conforme a las
disposiciones contenidas en la Ley de la Propiedad Industrial que se abroga.
DÉCIMO CUARTO.- Las causales de nulidad y
caducidad contenidas en el presente Decreto, no previstas en la Ley que se
abroga, solo serán aplicables a las patentes, registros, publicaciones o
autorizaciones de uso que hayan sido solicitados y otorgados al amparo del
presente Decreto.
DÉCIMO QUINTO.- Las multas impuestas antes
de la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán por las disposiciones
vigentes en el momento de su determinación.
DÉCIMO SEXTO.- La determinación y la
cuantificación del monto de la indemnización por daños y perjuicios a la que se
refiere la fracción I del artículo 396, se aplicará a las infracciones
declaradas en las solicitudes de declaración administrativa de infracción
presentadas a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, sujeto a lo
dispuesto por su artículo Décimo Séptimo Transitorio.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Las disposiciones relativas
a los artículos 5 fracciones VI, VII, VIII, 393, 394, 396 fracción I, 397, 398
y 400 de esta Ley, entrarán en vigor una vez que se lleven a cabo las
modificaciones correspondientes a la estructura orgánica del Instituto Mexicano
de la Propiedad Industrial, y éste cuente con los recursos presupuestales,
financieros, humanos y materiales necesarios, lo cual deberá realizarse a más
tardar dentro de un año contado a partir de la entrada en vigor a la que se
refiere el artículo Primero Transitorio del presente Decreto.
DÉCIMO OCTAVO.- Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto se cubrirán con
cargo al presupuesto aprobado al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial
y, en caso de que se realice alguna modificación a su estructura orgánica, está
también deberá ser cubierta con su presupuesto autorizado y conforme a las
disposiciones jurídicas aplicables.
Ciudad
de México, a 30 de junio de 2020.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. M. Citlalli Hernández Mora, Secretaria.- Dip. Karla Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de julio de 2020.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.-
La
Secretaria de Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.