LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN
TRIBUTARIA
Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995
TEXTO VIGENTE
Última reforma
publicada DOF 04-12-2018
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN
OTRAS
Artículo
Primero.
Se expide la siguiente:
Ley del Servicio de
Administración Tributaria
Título Primero
De la Naturaleza,
Objeto y Atribuciones
Capítulo I
De la Naturaleza y
Objeto
Artículo 1o. El Servicio de
Administración Tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal, y con las
atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta Ley.
Artículo 2o. El Servicio de Administración Tributaria
tiene la responsabilidad de aplicar la legislación fiscal y aduanera con el fin
de que las personas físicas y morales contribuyan proporcional y
equitativamente al gasto público, de fiscalizar a los contribuyentes para que
cumplan con las disposiciones tributarias y aduaneras, de facilitar e
incentivar el cumplimiento voluntario de dichas disposiciones, y de generar y
proporcionar la información necesaria para el diseño y la evaluación de la
política tributaria.
El Servicio de Administración Tributaria implantará
programas y proyectos para reducir su costo de operación por peso recaudado y
el costo de cumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes.
Cuando en el texto de esta Ley se haga referencia a
contribuciones, se entenderán comprendidos los aprovechamientos federales.
Artículo
reformado DOF 12-06-2003
Artículo 3o. El Servicio de
Administración Tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la
consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.
Artículo 4o. El domicilio del
Servicio de Administración Tributaria será la Ciudad de México, donde se
ubicarán sus oficinas centrales. Asimismo, contará con oficinas en todas las
entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero,
a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de
decisión en asuntos de su competencia conforme a esta Ley, al reglamento
interior que expida el Presidente de la República y a las demás disposiciones
jurídicas que emanen de ellos.
Artículo 5o. Para la realización de
su objeto, el Servicio de Administración Tributaria contará con los siguientes
recursos:
I. Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y
financieros que le sean asignados;
II. Los fondos y fideicomisos que se
constituyan o en los que participe en representación de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para tales fines;
III. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y
gastos de ejecución, y
IV. Las asignaciones que establezca el Presupuesto de Egresos de
la Federación.
En
adición a las asignaciones para cubrir su gasto ordinario, el Servicio de
Administración Tributaria recibirá anualmente recursos para destinarlos al
mejoramiento de la infraestructura y servicios de atención al contribuyente, la
modernización y automatización integral de sus procesos, la investigación e
incorporación de nuevas tecnologías en apoyo de las funciones recaudadoras,
fiscalizadoras y aduaneras y la instrumentación del Servicio Fiscal de Carrera
y prestaciones derivadas del mismo. Estos recursos se asignarán con base en los
esfuerzos de productividad y eficiencia del propio órgano, una vez que se hayan
tomado en cuenta aquellos factores que determinan la evolución de la
recaudación y que sean ajenos al desempeño del Servicio de Administración
Tributaria. La Junta de Gobierno, a más tardar en su última sesión de cada
ejercicio, determinará los montos requeridos, su calendarización, así como los
programas que quedarán cubiertos por estos fondos en el año siguiente.
En
caso de que los recursos asignados conforme al párrafo anterior no se ejerzan
en su totalidad durante el ejercicio para el cual fueron programados, el
Servicio de Administración Tributaria deberá constituir una reserva con este
excedente, la cual no podrá sobrepasar el 25 por ciento de los recursos totales
asignados durante el ejercicio anterior. Esta reserva de contingencia se
destinará para garantizar la continuidad de los programas aprobados por la Junta
de Gobierno, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no
previstos en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo 6o. La Tesorería de la
Federación prestará en forma gratuita y de conformidad con lo que establece el
presente Capítulo y las disposiciones jurídicas aplicables, la asesoría y los
servicios necesarios al Servicio de Administración Tributaria.
Con base en la información y requerimientos que
al efecto presente el Servicio de Administración Tributaria, la Tesorería de la
Federación hará las previsiones necesarias para devolver a los contribuyentes,
por cuenta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cantidades que,
en su caso, corresponda. El Servicio de Administración Tributaria y la
Tesorería de la Federación convendrán, de conformidad con las disposiciones
jurídicas aplicables, los plazos y las condiciones bajo los cuales se
efectuarán dichas devoluciones.
Capítulo II
De las Atribuciones
Artículo 7o. El Servicio de
Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras,
derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a
la legislación aplicable;
II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como
la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera;
Fracción
reformada DOF 04-01-1999
III. Representar el interés de la Federación en controversias
fiscales;
IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones,
aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados
internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser
ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal;
V. Ejercer aquéllas que, en materia de coordinación fiscal,
correspondan a la administración tributaria;
VI. Solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones
públicas, nacionales o del extranjero, el acceso a la información necesaria para
evitar la evasión o elusión fiscales, de conformidad con las leyes y tratados
internacionales en materia fiscal y aduanera;
VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las
disposiciones fiscales y aduaneras y, en su caso, ejercer las facultades de
comprobación previstas en dichas disposiciones;
VIII. Participar en la negociación de los tratados internacionales
que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera, así
como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia;
IX. Proporcionar, bajo el principio de
reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y
reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen
parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo
cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de
los contribuyentes y terceros con ellos relacionados, la información y
documentación que sea objeto de la solicitud.
Fracción
reformada DOF 12-06-2003
X. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en las
materias fiscal y aduanera;
XI. Localizar y listar a los contribuyentes con el objeto de
ampliar y mantener actualizado el registro respectivo;
XII. Allegarse la información necesaria
para determinar el origen de los ingresos de los contribuyentes y, en su caso,
el cumplimiento correcto de sus obligaciones fiscales.
Fracción
reformada DOF 12-06-2003
XIII. Proponer, para aprobación superior,
la política de administración tributaria y aduanera, y ejecutar las acciones
para su aplicación. Se entenderá como política de administración tributaria y
aduanera el conjunto de acciones dirigidas a recaudar eficientemente las
contribuciones federales y los aprovechamientos que la legislación fiscal establece,
así como combatir la evasión y elusión fiscales, ampliar la base de
contribuyentes y facilitar el cumplimiento voluntario de las obligaciones de
los contribuyentes.
Fracción
reformada DOF 12-06-2003
XIV. Diseñar, administrar y
operar la base de datos para el sistema de información fiscal y aduanera,
proporcionando a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos
estadísticos suficientes que permitan elaborar de manera completa los informes
que en materia de recaudación federal y fiscalización debe rendir el Ejecutivo
Federal al Congreso de la Unión.
Fracción
adicionada DOF 12-06-2003
XV. Contribuir con datos
oportunos, ciertos y verificables al diseño de la política tributaria.
Fracción
adicionada DOF 12-06-2003
XVI. Emitir las disposiciones de
carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así
como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en
ellas se expidan.
Fracción
adicionada DOF 12-06-2003
XVII. Emitir los marbetes y los
precintos que los contribuyentes deban utilizar cuando las leyes fiscales los
obliguen, y
Fracción
adicionada DOF 12-06-2003
XVIII. Las demás que sean necesarias
para llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción
adicionada DOF 12-06-2003
Artículo 7o.-A. El Servicio de Administración Tributaria
en materia de recaudación del pago de contribuciones mediante la entrega de
obras plásticas que realicen sus autores, deberá recibir las obras de
conformidad con el procedimiento de selección que se establece en el artículo
7o.-B, debiendo llevar el registro de las mismas y distribuirlas entre la
Federación y las Entidades Federativas, así como los Municipios.
El registro de las obras plásticas que formen parte
del patrimonio artístico de la Nación se dará a conocer en la página de
Internet del Servicio de Administración Tributaria, señalando el lugar de
destino de la obra.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 7o.-B. La recepción en pago de las obras se
realizará, previa selección que de ellas haga un Comité integrado por personas
expertas en artes plásticas, considerando para su selección que las obras
ofrecidas en pago sean representativas de la obra del autor, realizada en los
últimos tres años. Aquellas obras que se consideren no representativas, se
devolverán al autor para que en un plazo de tres meses ofrezca otras obras que
sí lo sean o para que realice el pago en efectivo. Una vez transcurrido el
plazo, de no haber un nuevo ofrecimiento, se entenderá que el autor opta por
realizar el pago en efectivo.
Las Entidades Federativas y los Municipios
participarán en una tercera parte cada uno del total de las obras aceptadas.
Una vez aceptadas como pago las obras ofrecidas por su autor, el Comité
determinará cuáles de ellas deberán formar parte del patrimonio artístico de la
Nación. Las obras que formen parte de dicho patrimonio y que correspondan a las
Entidades Federativas y Municipios serán entregadas a éstos cuando acrediten
contar, al menos, con una pinacoteca abierta al público en general, a la cual
enviarán las obras recibidas, pudiendo las mismas ser prestadas para participar
en exposiciones temporales. Las Entidades Federativas y los Municipios deberán
de informar al Servicio de Administración Tributaria del cambio de ubicación de
las obras que formen parte del patrimonio artístico de la Nación, incluso
cuando dicho cambio sea temporal.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 7o.-C. Cuando un artista decida donar una parte
de su obra plástica a un museo de su elección establecido en México y abierto
al público en general y las obras donadas representen, por lo menos, el 500%
del pago que por el impuesto sobre la renta le correspondió en el año inmediato
anterior al que hizo la donación, quedará liberado del pago de dicho impuesto
por la producción de sus obras plásticas, por ese año y los dos siguientes.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 7o.-D. El
Comité a que se refiere el artículo 7o.-B se integrará por ocho personas
expertas en artes plásticas, que serán nombrados por la Junta de Gobierno, un
representante del Servicio de Administración Tributaria y un representante de
la Secretaría de Cultura. Los dos representantes mencionados en último término
tendrán voz pero no voto.
Párrafo
reformado DOF 17-12-2015
Los miembros del Comité que tengan derecho a voto,
durarán en su encargo cuatro años y no podrán ser designados para formar parte
del Comité dentro de los cuatro años siguientes a la fecha en que dejaron de
formar parte del mismo. Las vacantes que se den en el Comité de los integrantes
con derecho a voto serán ocupadas por las personas que designe el propio
Comité. La designación de miembros para cubrir las vacantes que se produzcan
antes de la terminación del periodo por el que fue designado el miembro a
sustituir, durarán en su cargo sólo por el tiempo que faltare por desempeñar al
sustituido.
El Comité establecerá el reglamento para su funcionamiento
interno y la conformación de su estructura orgánica.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Título Segundo
De la Organización
Capítulo I
De los Organos
Artículo 8o. Para la consecución de
su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el Servicio de Administración
Tributaria contará con los órganos siguientes:
I. Junta de Gobierno;
II. Jefe, y
Fracción
reformada DOF 12-06-2003
III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento
interior.
Capítulo II
De la Junta de
Gobierno
Artículo 9o. La Junta de Gobierno
del Servicio de Administración Tributaria se integrará por:
I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público y tres consejeros
designados por él de entre los empleados superiores de Hacienda. El Secretario
de Hacienda y Crédito Público presidirá la Junta de Gobierno y podrá ser
suplido por otro empleado superior de Hacienda que sea distinto de los
designados para integrar la Junta de Gobierno, y
Fracción
reformada DOF 12-06-2003
II. Tres consejeros independientes, designados por el Presidente de la
República, dos de éstos a propuesta de la Reunión Nacional de Funcionarios
Fiscales a que hace referencia la Ley de Coordinación Fiscal. Estos
nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en
la administración tributaria, federal o estatal, y quienes por sus
conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean
ampliamente reconocidos y puedan contribuir a mejorar la eficiencia de la
administración tributaria y la atención al contribuyente.
Al aceptar el cargo cada consejero independiente
deberá suscribir un documento donde declare bajo protesta de decir verdad que
no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar
los derechos y obligaciones derivados de tal cargo, sin que por ello se le
considere servidor público en los términos de la legislación aplicable.
Los consejeros independientes deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) No haber ocupado cargos en el último año anterior a su nombramiento, en
la administración pública federal o de las entidades federativas o,
municipales, y
b) Durante el tiempo que dure su nombramiento no podrán llevar a cabo el
ejercicio particular de una profesión en materia fiscal o aduanera, ni ejercer
cualquier actividad cuando ésta sea incompatible con sus funciones. Esta
limitante no aplicará cuando se trate de causa propia, la de su cónyuge o
concubina o concubinario, así como parientes consanguíneos en línea recta sin
limitación de grado, y colaterales hasta el cuarto grado, por afinidad o civil.
Los consejeros independientes deberán asistir cuando
menos al setenta por ciento de las sesiones que se hayan convocado en un
ejercicio, y en caso contrario, podrá ser designado otro en su lugar.
Fracción
reformada DOF 12-06-2003
III. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 12-06-2003
IV. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 12-06-2003
Artículo 10. La Junta de Gobierno
tendrá las atribuciones siguientes:
I. Opinar y coadyuvar con las autoridades competentes de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la elaboración de las medidas de
política fiscal y aduanera necesarias para la formulación y ejecución del Plan
Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales, así como llevar a cabo
los programas especiales y los asuntos que el propio Secretario de Hacienda y
Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en esas materias;
II. Someter a la consideración de las autoridades competentes
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su opinión sobre los proyectos
de iniciativas de ley, decretos, acuerdos, órdenes, resoluciones
administrativas y disposiciones de carácter general que en las materias fiscal
y aduanera corresponda expedir o promover a la propia Secretaría;
III. Aprobar los programas y presupuestos del Servicio de
Administración Tributaria, así como sus modificaciones, en los términos de la
legislación aplicable y de acuerdo con los lineamientos previstos en el
artículo 5o., fracción IV;
IV. Aprobar la estructura orgánica básica del Servicio de
Administración Tributaria y las modificaciones que procedan a la misma, de conformidad
con las disposiciones jurídicas aplicables, así como el anteproyecto de
Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria y sus
modificaciones correspondientes;
V. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y
especiales que someta a su consideración el Presidente del Servicio de
Administración Tributaria;
VI. Estudiar y, en su caso, aprobar todas aquellas medidas que,
a propuesta del Presidente del Servicio de Administración Tributaria,
incrementen la eficiencia en la operación de la administración tributaria y en
el servicio de orientación al contribuyente para el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, y
VII. Aprobar el programa anual
de mejora continua y establecer y dar seguimiento a las metas relativas a
aumentar la eficiencia en la administración tributaria y mejorar la calidad del
servicio a los contribuyentes.
El programa anual de mejora continua deberá contener indicadores de
desempeño para medir lo siguiente:
a) El incremento en la recaudación por mejoras
en la administración tributaria.
b) El incremento en la recaudación por aumentos
en la base de contribuyentes.
c) El incremento en la recaudación por combate
a la evasión de impuestos.
d) El incremento en la recaudación por una
mejor percepción de la efectividad del Servicio de Administración Tributaria
por parte de los contribuyentes.
e) La disminución del costo de operación por
peso recaudado.
f) La disminución del costo de cumplimiento de
obligaciones por parte de los contribuyentes.
g) La disminución del tiempo de cumplimiento de
obligaciones por parte de los contribuyentes.
Fracción reformada DOF 12-06-2003
VIII. Analizar las propuestas
sobre mejora continua que incluyan los aspectos relacionados con la disminución
de los costos de recaudación, la lucha contra la evasión, la elusión, el
contrabando y la corrupción, la mejor atención al contribuyente, la seguridad
jurídica de la recaudación y del contribuyente, la rentabilidad de la
fiscalización y la simplificación administrativa y reducción de los costos de
cumplimiento, que sean elaboradas por las unidades administrativas del Servicio
de Administración Tributaria.
Fracción adicionada DOF 12-06-2003
IX. Proponer a la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, como responsable de la política de ingresos, los
cambios a la legislación pertinentes para la mejora continua de la
administración tributaria.
Fracción adicionada DOF 12-06-2003
X. Las demás que sean necesarias para
llevar a cabo las previstas en esta Ley, su reglamento interior y demás
disposiciones jurídicas aplicables.
Fracción
adicionada DOF 12-06-2003
Artículo 11. La Junta de Gobierno celebrará sesiones
ordinarias por lo menos una vez cada tres meses y extraordinarias cuando así lo
proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el Jefe del Servicio de
Administración Tributaria. Para que la Junta de Gobierno sesione válidamente,
se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes.
Párrafo
reformado DOF 12-06-2003
Las resoluciones de la Junta de Gobierno se
tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Secretario de
Hacienda y Crédito Público tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 12. El Servicio de
Administración Tributaria contará con un Contralor Interno, quien podrá asistir
a las sesiones de la Junta de Gobierno con voz, pero sin voto, así como con una
unidad administrativa encargada de planear, programar, presupuestar, controlar
y evaluar sus actividades respecto al gasto público y su organización interna.
El Servicio de Administración Tributaria
realizará periódicamente una evaluación de la administración tributaria en
función de los objetivos y metas aprobados, haciendo del conocimiento del
Congreso de la Unión trimestralmente, los resultados obtenidos, dentro del informe
sobre la situación económica y las finanzas públicas que presenta el Ejecutivo
Federal.
Capítulo III
De la Presidencia
Artículo 13. El Jefe del Servicio de Administración Tributaria
será nombrado por el Presidente de la República. Este nombramiento estará
sujeto a la ratificación del Senado de la República o, en su caso, de la
Comisión Permanente del Congreso de la Unión, y deberá reunir los requisitos
siguientes:
Párrafo
reformado DOF 12-06-2003
I. Ser ciudadano mexicano;
II. Poseer al día de la designación, título
profesional en las áreas de derecho, administración, economía, contaduría o
materias afines, con una antigüedad mínima de diez años, expedido por autoridad
o institución legalmente facultada para ello; así como contar con experiencia
probada y estudios en materia fiscal, aduanera, financiera o alguna otra
materia relacionada;
Fracción
reformada DOF 12-06-2003, 04-12-2018
III. No haber sido sentenciado
por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más
de un año, o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo,
cargo o comisión en el servicio público, y
Fracción
reformada DOF 12-06-2003
IV. No desempeñar durante el periodo de su encargo
ninguna otra comisión o empleo dentro de la Federación, Entidades Federativas,
Municipios, alcaldías de la Ciudad de México, órganos autónomos
constitucionales, organismos descentralizados, empresas productivas del Estado,
empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o
empleos de carácter docente y los honoríficos; así como también estará impedido
para ejercer su profesión, salvo en causa propia.
Fracción
adicionada DOF 12-06-2003. Reformada DOF 04-12-2018
Artículo 13-A. El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, con la aprobación de la Junta de Gobierno, podrá proponer al
Presidente de la República la remoción del Jefe del Servicio de Administración
Tributaria, en los siguientes casos:
I. Cuando tenga incapacidad física o mental que le impida el correcto
ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;
II. Deje de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 13;
III. No cumpla los acuerdos de la Junta de Gobierno o actúe deliberadamente
en exceso o defecto de sus atribuciones;
IV. Utilice, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial
de que disponga en razón de su cargo, así como cuando divulgue la mencionada
información sin la autorización de la Junta de Gobierno;
V. Someta a sabiendas, a la consideración de la Junta de Gobierno,
información falsa;
VI. Se ausente de sus labores por periodos de más de quince días sin
autorización de la Junta de Gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o
motivo justificado. La Junta de Gobierno no podrá autorizar ausencias por más
de seis meses.
En las ausencias del Jefe, el Secretario de Hacienda y
Crédito Público podrá designar al servidor público que lo sustituirá
provisionalmente. Dicho funcionario deberá ser un empleado Superior de
Hacienda, y
VII. Incumpla sin justificación las metas y los indicadores de desempeño que
apruebe anualmente la Junta de Gobierno en dos ejercicios fiscales
consecutivos.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 14. El Presidente del
Servicio de Administración Tributaria tendrá las atribuciones siguientes:
I. Administrar
y representar legalmente al Servicio de Administración Tributaria, tanto en su
carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de
facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la
legislación aplicable;
II. Dirigir,
supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades
administrativas del Servicio de Administración Tributaria;
III. Expedir
las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la
legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la Junta de
Gobierno aquéllas que considere de especial relevancia;
IV. Presentar
a la Junta de Gobierno para su consideración y, en su caso, aprobación, los
programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de reglamento
interior y sus modificaciones, el manual de organización general, los manuales
de procedimientos y los de servicio al público;
V. Informar
a la Junta de Gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las
labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto
de egresos asignado al Servicio de Administración Tributaria;
VI. Fungir
como enlace entre el Servicio de Administración Tributaria y las
administraciones públicas federal, estatales y municipales en los asuntos
vinculados con las materias fiscal, de coordinación fiscal y aduanera;
VII. Participar en la negociación de los tratados internacionales
que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera;
VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica
y administrativa en las materias fiscal y aduanera, y
IX. Aquéllas que le ordene o, en su caso, delegue, la Junta de
Gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en
esta Ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Durante los primeros cuarenta y cinco días de
cada año, el Presidente del Servicio de Administración Tributaria enviará al
Congreso de la Unión, y en los recesos de este último, a su Comisión
Permanente, una exposición sobre los programas a ejecutar por el órgano, la
información relacionada con el presupuesto correspondiente a dicho ejercicio y
la información sobre la actividad recaudatoria correspondiente al ejercicio
inmediato anterior, en el contexto de la situación económica nacional.
Título Tercero
Del Servicio Fiscal
de Carrera
Capítulo Unico
Artículo 15. El Servicio Fiscal de
Carrera tendrá la finalidad de dotar al Servicio de Administración Tributaria
de un cuerpo de funcionarios fiscales calificado, profesional y especializado,
el cual estará sujeto a un proceso permanente de capacitación y desarrollo
integral, con base en un esquema de remuneraciones y prestaciones que coadyuven
al cumplimiento óptimo de su objeto.
Artículo 16. El personal del
Servicio de Administración Tributaria queda agrupado en tres categorías, de las
cuales las dos primeras se integran con trabajadores de confianza y la última
con trabajadores de base:
I. Funcionarios Fiscales de Carrera. Comprende al conjunto
de directivos, especialistas y técnicos sujetos al Servicio Fiscal de Carrera;
II. Funcionarios Fiscales de Libre Designación. Comprende al
conjunto de directivos, especialistas y técnicos que ingresen al Servicio de
Administración Tributaria sin formar parte del Servicio Fiscal de Carrera, y
que en ningún caso podrán exceder el porcentaje que establezca el Estatuto del
Servicio Fiscal de Carrera, y
III. Empleados de Base. Comprende al conjunto de personas que
desempeñen tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y
técnicas, así como de mantenimiento y servicio. Estos empleados podrán tener
acceso al Servicio Fiscal de Carrera cuando cubran los requisitos de formación
profesional, capacitación técnica, perfil del puesto y demás que se establezcan
de conformidad con el régimen específico a que se refiere el artículo 18.
Artículo 17. El Servicio Fiscal de
Carrera se regirá por los principios siguientes:
I. Igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción
en el servicio, con base en la experiencia, desempeño, aptitudes, conocimientos
y capacidades de los funcionarios fiscales. Para ello, estos procesos se
realizarán con base en concursos de oposición y la evaluación de los elementos
mencionados;
II. Especialización y profesionalización en cada actividad,
conforme a un catálogo de puestos específicos, en el que se determine la
naturaleza, funciones, adscripción, requisitos, salario y prestaciones de cada
puesto;
III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad
y acordes con el mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al
Servicio de Administración Tributaria la contratación y la permanencia de los
mejores funcionarios fiscales, en los términos que se establezcan en el
Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera;
IV. Capacitación y desarrollo integral de carácter obligatorio y
permanente, relacionados con la actividad sustantiva del Servicio de
Administración Tributaria y la promoción de los funcionarios fiscales, a fin de
asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios, y
V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de los
funcionarios fiscales, con base en el conjunto de lineamientos de ética que el
propio Servicio de Administración Tributaria establezca.
Artículo 18. El Servicio de
Administración Tributaria contará con una comisión responsable de la organización
y funcionamiento del Servicio Fiscal de Carrera.
El régimen específico del Servicio Fiscal de
Carrera quedará establecido en el Estatuto del Servicio Fiscal de Carrera que
para tales efectos expida la Junta de Gobierno.
Título Cuarto
De las Disposiciones
Generales
Capítulo Unico
Artículo 19. El Servicio de
Administración Tributaria podrá contar con instancias de consulta y comités
especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente
con los contribuyentes y especialistas interesados en su operación y
funcionamiento.
Las instancias y comités que se constituyan
tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el mejoramiento de la
administración tributaria y la aplicación de la legislación fiscal y aduanera,
así como la difusión de la información y orientación necesarias que permita
crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.
Artículo 20. Las relaciones
laborales entre el Servicio de Administración Tributaria y sus trabajadores se
regirán por lo dispuesto en el Apartado B del Artículo 123 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 20-A. El Servicio de Administración Tributaria
podrá abstenerse de llevar a cabo la determinación de contribuciones y sus
accesorios, así como de imponer las sanciones correspondientes a las
infracciones descubiertas con motivo del ejercicio de sus facultades de
comprobación, cuando el monto total de los créditos fiscales no excediera del
equivalente en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión. Para el ejercicio
de esta facultad el Servicio de Administración Tributaria tomará en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) Ningún contribuyente podrá beneficiarse de esta excepción dos veces.
b) El monto total de los créditos fiscales no debe exceder el equivalente
en moneda nacional a 3,500 unidades de inversión.
c) Que las contribuciones omitidas correspondan a errores u omisiones no
graves.
Los contribuyentes beneficiados por esta excepción
recibirán un apercibimiento por escrito.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Título Quinto
"De la Información, la Transparencia y la
Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización"
Título
adicionado DOF 12-06-2003
Capítulo I
"De la Información y la
Transparencia"
Capítulo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 21. Anualmente, el Servicio de Administración
Tributaria deberá elaborar y hacer público un programa de mejora continua que
establezca metas específicas sobre los siguientes aspectos:
I. Combate a la evasión y elusión fiscales;
II. Aumento esperado de la recaudación por menor evasión y elusión
fiscales;
III. Combate a la corrupción;
IV. Disminución en los costos de recaudación;
V. Aumento en la recaudación por la realización de auditorías, con
criterios de mayor rentabilidad de las mismas;
VI. Aumento estimado del número de contribuyentes en el Registro Federal de
Contribuyentes y aumento esperado en la recaudación por este concepto;
VII. Mejores estándares de calidad en atención al público y reducción en los
tiempos de espera;
VIII. Simplificación administrativa y reducción de los costos de cumplimiento
al contribuyente y el aumento en la recaudación esperada por este concepto;
IX. Indicadores de eficacia en la defensa jurídica del fisco ante
tribunales;
X. Indicadores de productividad de los servidores públicos y del
desarrollo del personal del Servicio de Administración Tributaria, y
XI. Mejorar la promoción de los servicios e información que el público
puede hacer a través de la red computacional y telefónica.
El cumplimiento de las metas del programa de mejora
continua será el único criterio y base del sistema de evaluación del desempeño
con los cuales el Jefe del Servicio de Administración Tributaria propondrá a la
Junta de Gobierno un esquema de incentivos a la productividad de los servidores
públicos. En ningún caso se otorgarán estímulos por el solo aumento general de
la recaudación o el cobro de multas.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 22. El Servicio de Administración Tributaria estará
obligado a proporcionar los datos estadísticos necesarios para que el Ejecutivo
Federal proporcione la información siguiente al Congreso de la Unión:
I. Informes mensuales sobre la evolución de la recaudación. Dichos
informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de
las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días después de
terminado el mes de que se trate;
II. Informes trimestrales sobre la evolución de la recaudación, dentro de
los Informes sobre la Situación Económica, las Finanzas Públicas y la Deuda
Pública. Dichos informes deberán presentarse a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de las Cámaras de Diputados y de Senadores a más tardar 35 días
después de terminado el trimestre de que se trate, y
III. El presupuesto anual de gastos fiscales, entendido como el monto que el
erario federal deja de recaudar por concepto de tasas diferenciadas,
tratamientos y regímenes especiales, estímulos, diferimientos de pagos,
deducciones autorizadas y condonaciones de créditos establecidos en las leyes
tributarias. Dicha información será presentada cuando menos por impuesto, por
rubro específico y por tipo de contribuyente beneficiado. El presupuesto anual
de gastos fiscales para el ejercicio fiscal correspondiente deberá presentarse
junto con la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación y el Proyecto de
Presupuesto de Egresos de la Federación.
La información que el Servicio de Administración
Tributaria proporcione en los términos de este artículo deberá ser completa y
oportuna. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley Federal de Responsabilidades
de los Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos y las demás disposiciones aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 23. Para la elaboración de los informes
trimestrales a que se refiere el artículo 22 de esta Ley, el Servicio de
Administración Tributaria proporcionará la información necesaria para que el
Ejecutivo Federal señale los avances de los programas de recaudación, así como
las principales variaciones en los objetivos y en las metas de los mismos.
Dichos informes contendrán lo siguiente:
I. La recaudación federal con la desagregación correspondiente establecida
en la Ley de Ingresos de la Federación;
II. Los ingresos recabados u obtenidos por el Gobierno Federal, atendiendo
al origen petrolero y no petrolero de los recursos, especificando los montos
que corresponden a impuestos, derechos, aprovechamientos e ingresos propios de
Petróleos Mexicanos;
III. Los ingresos recabados u obtenidos conforme a la clasificación
institucional de los recursos;
IV. Los ingresos excedentes a los previstos en la Ley de Ingresos de la
Federación, sin considerar las aportaciones de seguridad social;
V. Dentro del Informe trimestral, un comparativo que presente las
variaciones de los ingresos obtenidos al trimestre por cada concepto indicado
en la fracción I del presente artículo respecto a las estimaciones de ingresos
publicadas en el Diario Oficial de la
Federación para el Ejercicio Fiscal que corresponda, así como las razones
que expliquen estas variaciones, y
VI. Los avances en el cumplimiento de las metas respectivas establecidas en
el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta Ley, así como un
análisis de costo-efectividad de las acciones llevadas a cabo para el
cumplimiento de los objetivos y metas.
Los informes a que se refiere este artículo deberán
integrarse bajo una metodología que permita hacer comparaciones consistentes a
lo largo del ejercicio fiscal.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 24. El Servicio de Administración Tributaria
proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los datos
estadísticos necesarios para que el Ejecutivo Federal informe en una sección
específica en los informes trimestrales a que se refiere la fracción II del
artículo 22 de esta Ley, lo relativo a:
I. Recaudación, saldos de los créditos fiscales, número de contribuyentes,
por sector de actividad y por tamaño de contribuyente, de acuerdo a la
clasificación siguiente:
A. Personas físicas.
B. Personas físicas con actividades empresariales.
C. Personas morales.
II. Recaudación por actividad económica.
III. Recaudación del Impuesto sobre la Renta de personas morales; personas
físicas; residentes en el extranjero y otros regímenes fiscales que establece la
ley de la materia; asimismo, presentar datos sobre el número de contribuyentes
por régimen fiscal y recaudación por sector de actividad y por tamaño de
contribuyente.
IV. Recaudación del Impuesto al Valor Agregado de personas físicas y
morales; por sector de actividad económica; por tamaño de contribuyente; por
régimen fiscal que establece la ley de la materia, y por su origen petrolero y
no petrolero, desagregando cada uno de los rubros tributarios asociados al
sector;
V. Los derechos; aprovechamientos, e ingresos propios de Petróleos
Mexicanos;
VI. Recaudación del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios de
cerveza y bebidas refrescantes; bebidas alcohólicas; tabacos labrados, y gas,
gasolinas y diesel;
VII. Monto de la Recaudación Federal Participable e integración de los
fondos que se distribuirán a las entidades federativas y municipios vía
Participaciones Federales;
VIII. Ingresos derivados de auditoría y de las acciones de fiscalización, así
como los gastos efectuados con motivo de estas tareas;
IX. Aplicación de multas fiscales;
X. Los montos que representan para el erario federal los estímulos
fiscales a que se refieren las disposiciones fiscales, así como los sectores de
la actividad económica que reciben los beneficios;
XI. Datos sobre los juicios ganados y perdidos por el Servicio de
Administración Tributaria ante tribunales;
XII. Información detallada sobre los sectores de la actividad económica
beneficiados por los estímulos fiscales, así como el monto de los costos para
la recaudación por este concepto;
XIII. Cartera de créditos fiscales exigibles, así como el saldo de los
créditos fiscales en sus distintas claves de tramitación de cobro y el importe
mensual recuperado;
XIV. Universo de contribuyentes por sector de actividad económica, por
tamaño de contribuyente y por personas físicas y morales;
XV. Importe de las devoluciones efectuadas y de las compensaciones
aplicadas por cada uno de los impuestos;
XVI. Número de funcionarios respecto de los cuales el Servicio de Administración
Tributaria haya presentado denuncias o querellas ante el Ministerio Público o
ante la Contraloría Interna, las áreas donde se detectaron los ilícitos, y su
distribución regional;
XVII. Indicadores de la calidad del servicio al contribuyente, que incluyan
al menos:
A. Calidad de la atención personal de los funcionarios.
B. Calidad del lugar.
C. Información recibida de acuerdo a las necesidades del contribuyente.
D. Tiempo del trámite.
E. Costos de cumplimiento.
XVIII. Datos estadísticos sobre el uso de los recursos informáticos del
Servicio de Administración Tributaria por los contribuyentes, y
XIX. La información completa sobre el número de empleados del Servicio de
Administración Tributaria, así como su costo, por cada uno de los niveles y
áreas establecidos en esta Ley y su reglamento interior.
Para la presentación de esta información las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y de la
Cámara de Senadores podrán definir el contenido de los cuadros estadísticos
requeridos.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 25. Cuando las Comisiones de Hacienda y Crédito
Público de la Cámara de Diputados o de la Cámara de Senadores, requieran
información adicional o aclaratoria, respecto de los datos estadísticos y demás
informes a cargo del Servicio de Administración Tributaria, que haya presentado
el Ejecutivo Federal, podrán solicitarla directamente al órgano desconcentrado
mencionado. Dicha información deberá entregarse en forma impresa y en medios
magnéticos en los términos que estas Comisiones determinen. Dicha información
deberá ser entregada por el Servicio de Administración Tributaria a la Comisión
que la solicite en el plazo que se establezca en la propia solicitud, el cual
no será inferior a 10 días naturales, contados a partir de la recepción de la
solicitud que se haga.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 26. Con el propósito de transparentar la
relación fiscal entre la Federación y sus miembros, y de garantizar el estricto
cumplimiento de la Ley de Coordinación Fiscal, el Servicio de Administración
Tributaria proporcionará la información necesaria para que el Ejecutivo
Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, publique
mensualmente en el Diario Oficial de la
Federación la información relativa a la recaudación federal participable y
a las participaciones federales, por estados y la correspondiente al Distrito
Federal, incluyendo los procedimientos de cálculo. La publicación de referencia
deberá efectuarse a más tardar, dentro de los 30 días siguientes a la
terminación del mes de que se trate y enviarse a las Comisiones de Hacienda y
Crédito Público de la Cámara de Diputados y Cámara de Senadores.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 27. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y el Servicio de Administración Tributaria atenderán las obligaciones
que sobre transparencia e información les impone la Ley Federal de
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, y difundirán
entre la población en general, a través de las páginas electrónicas que tengan
establecidas en el sistema "Internet", la información relativa a la
legislación, reglamentos y disposiciones de carácter general así como las
tablas para el pago de impuestos. Para tal efecto, deberán incluir la
información en sus páginas electrónicas dentro de las 24 horas siguientes a la
que se haya generado dicha información o disposición.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Capítulo II
De la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de
Fiscalización
Capítulo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 28. En las tareas de recaudación y de
fiscalización del Gobierno Federal, el Servicio de Administración Tributaria
estará obligado a proporcionar a la Secretaría de la Función Pública y a la
Entidad de Fiscalización Superior de la Federación, en el ámbitos de sus
respectivas competencias y en los términos de las disposiciones que apliquen,
la información estadística en materia de recaudación y fiscalización que éstas
requieran, así como los elementos para la revisión selectiva que sean
necesarios para verificar dicha información con el único propósito de
corroborarla y, en su caso, fincar las responsabilidades que correspondan a los
servidores públicos que la hayan elaborado. En todo caso, la Secretaría de la
Función Pública, así como la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación
estarán obligadas a guardar absoluta reserva de los datos en los términos del
artículo 69 del Código Fiscal de la Federación.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003. Reformado DOF 09-04-2012
Artículo 29. Con el propósito de conocer con mayor
detalle los niveles de evasión fiscal en el país, el Servicio de Administración
Tributaria deberá publicar anualmente estudios sobre la evasión fiscal. En
dichos estudios deberán participar al menos dos instituciones académicas de
prestigio en el país. Sus resultados deberán darse a conocer a las Comisiones
de Hacienda y Crédito Público de ambas Cámaras del Congreso de la Unión, a más
tardar 35 días después de terminado el ejercicio.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 30. Con el objeto de facilitar la evaluación
de la eficiencia recaudatoria, el Servicio de Administración Tributaria deberá
elaborar y entregar a las Comisiones de Hacienda y Crédito Público de ambas
Cámaras del Congreso de la Unión una metodología para determinar el costo beneficio
de la recaudación y la fiscalización por cada impuesto contemplado en la
legislación tributaria federal. Los resultados de aplicar dicha metodología
para los distintos impuestos federales deberán incluirse en los informes
trimestrales a los que se refiere el artículo 22 de esta Ley.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 31. Con el propósito de coadyuvar a mejorar
la evaluación de la eficiencia recaudatoria y sus efectos en el ingreso de los
distintos grupos de la población, el Servicio de Administración Tributaria
deberá realizar anualmente un estudio de ingreso-gasto que muestre por decil de
ingreso de las familias su contribución en los distintos impuestos y derechos
que aporte, así como los bienes y servicios públicos que reciben con recursos
federales, estatales y municipales. Dicho estudio se presentará a las
Comisiones de Hacienda y Crédito Público de las Cámaras de Diputados y
Senadores, a más tardar 35 días después de terminado el ejercicio.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 32. El Servicio de Administración Tributaria
establecerá un sistema que permita evaluar su desempeño. Dicho sistema incluirá
los indicadores necesarios para medir la eficiencia en el desempeño de dichas
tareas con base en los resultados obtenidos. Al menos deberán incluirse
indicadores que midan la eficiencia en el cumplimiento de las metas
establecidas en el programa a que hace referencia el artículo 21 de esta Ley,
así como la evolución de los aspectos contenidos en los informes trimestrales a
que se refiere el artículo 22 de la misma ley.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 33. La Contraloría Interna del Servicio de
Administración Tributaria vigilará el cumplimiento de los planes y programas
aprobados por la Junta de Gobierno, fundamentalmente, el sistema de evaluación
del desempeño, y, en su caso, someterá a consideración del Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, las mejoras que estime pertinentes.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Título Sexto
De la Responsabilidad del Servicio de Administración
Tributaria
Título
adicionado DOF 12-06-2003
Capítulo Único
Capítulo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 34. El Servicio de Administración Tributaria será
responsable del pago de los daños y perjuicios causados por sus servidores
públicos con motivo del ejercicio de las atribuciones que les correspondan.
El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de
Administración Tributaria establecida en el párrafo anterior, no exime a los
servidores públicos que hubieran realizado la conducta que originó los daños y
perjuicios de la aplicación de las sanciones administrativas que procedan en
términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, así
como de las penales y laborales que, en su caso, se deban imponer.
El cumplimiento de la responsabilidad del Servicio de
Administración Tributaria será exigible ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa, en sustitución de las acciones que los particulares
puedan ejercer de conformidad con las disposiciones del derecho federal común.
El contribuyente que solicite una indemnización deberá
probar, entre los hechos de los que deriva su derecho, la lesión, la acción u
omisión del Servicio de Administración Tributaria y la relación de causalidad
entre ambos; así mismo, deberá probar la realidad y el monto de los daños y
perjuicios.
En la misma demanda en que se controvierte una
resolución o en una por separado, se podrá solicitar la indemnización a que se
refiere este artículo. En relación con la documentación que se debe acompañar a
la demanda, en los casos de responsabilidad, el contribuyente no estará
obligado a adjuntar el documento en que conste el acto impugnado, la copia en la
que obre el sello de recepción de la instancia no resuelta por la autoridad ni,
en su caso, el contrato administrativo.
Las sentencias que dicte el Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en materia de responsabilidad, deberán, en su
caso, declarar el derecho a la indemnización, determinar el monto de los daños
y perjuicios y condenar al Servicio de Administración Tributaria a su pago.
Cuando no se haya probado el monto de los daños y perjuicios, la sentencia
podrá limitarse a declarar el derecho a la indemnización; en este caso, el
contribuyente deberá promover incidente ante la Sala del Tribunal Federal de
Justicia Fiscal y Administrativa en la que originalmente impugnó, pidiendo la
liquidación de los daños y perjuicios, una vez que tenga los elementos
necesarios para determinarlos.
El Servicio de Administración Tributaria deberá
indemnizar al particular afectado por el importe de los gastos y perjuicios en
que incurrió, cuando la unidad administrativa de dicho órgano cometa falta
grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la demanda
en el concepto de impugnación de que se trate. Para estos efectos, únicamente
se considera falta grave cuando la resolución impugnada:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al
fondo o a la competencia.
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con
posterioridad a la contestación no hay falta grave.
III. Se anule por desvío de poder.
En los casos de responsabilidad del Servicio de
Administración Tributaria, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del
derecho federal que rijan materias similares y los principios generales del
derecho que mejor se avengan a la naturaleza y fines de la institución.
Artículo
adicionado DOF 12-06-2003
Artículo 35. En el caso de las resoluciones dictadas por los servidores
públicos en procedimientos en los cuales se analicen y valoren documentos y
pruebas aportadas por los particulares, inclusive en los procedimientos
instaurados con motivo de la interposición de algún recurso administrativo de
los previstos en las leyes de la materia, no procederá la imposición de
sanciones por daño o perjuicio patrimonial, a menos que la resolución emitida:
I. Carezca por
completo de fundamentación o motivación,
II. No sea
congruente con la cuestión, solicitud o petición efectivamente planteada por el
contribuyente, o
III. Se acredite en
el procedimiento de responsabilidades que al servidor público le son imputables
conductas que atentan contra la independencia de criterio que debió guardar al
resolver el procedimiento de que se trate, es decir, que aceptó consignas,
presiones, encargos, comisiones, o bien, que realizó cualquier otra acción que
genere o implique subordinación respecto del promovente o peticionario, ya sea
de manera directa o a través de interpósita persona.
Artículo
adicionado DOF 06-05-2009
Primero. La presente Ley entrará
en vigor el 1o. de julio de 1997.
Segundo. A partir de la entrada
en vigor de esta Ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III, y 70 bis
del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de
los trabajadores no sufran menoscabo.
Tercero. Las referencias que se
hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás
disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de
sus unidades administrativas, se entenderán hechas al Servicio de
Administración Tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la
materia objeto de la presente Ley, su reglamento interior o cualquier otra
disposición jurídica que emane de ellos.
Cuarto. Los asuntos que a la
fecha de entrada en vigor de la presente Ley se encuentren en trámite ante
alguna de las unidades administrativas de la Subsecretaría de Ingresos de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio
de Administración Tributaria, o los recursos administrativos interpuestos en
contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán
tramitando ante el Servicio de Administración Tributaria o serán resueltos por
el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente
Ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de
ellos.
Quinto. Los juicios en los que
sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades
administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos que pasen a formar
parte del Servicio de Administración Tributaria, que a la entrada en vigor de
la presente Ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal,
o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el Servicio
de Administración Tributaria a través de sus unidades administrativas
competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones,
excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los
juicios, ante dichos tribunales.
Los amparos contra actos de las unidades
administrativas adscritas a la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del Servicio de
Administración Tributaria, cuya interposición les sea notificado con el
carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con
anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, continuarán siendo llevados en
su tramitación hasta su total conclusión por el Servicio de Administración
Tributaria.
Sexto.
El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de
entrada en vigor de la presente Ley, el Instituto Nacional de Capacitación
Fiscal, organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, quede
desincorporado de la Administración Pública Federal Paraestatal y su patrimonio
y atribuciones pasen a una unidad administrativa del Servicio de Administración
Tributaria.
Séptimo. El Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente
a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se lleve a
cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e
inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con
los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la
Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen
a formar parte del Servicio de Administración Tributaria, para el ejercicio de
las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta Ley, su reglamento
interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales
efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes,
en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Octavo. Los derechos de los
trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la
reorganización que implica el presente ordenamiento.
Artículos Segundo a Vigésimo. ..........
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.
Segundo. De conformidad con la
disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas
las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas
en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de
enero de 1996 deberán entenderse como "pesos" y su símbolo
"$".
México, D.F., a 7 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Dip. Emilio Solórzano Solís,
Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y cinco.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se expide la Ley de la Policía
Federal Preventiva y se reforman diversas disposiciones de otros ordenamientos
legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de enero de 1999
ARTÍCULO SÉPTIMO.- SE REFORMA LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 7 DE LA
LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, PARA QUEDAR COMO SIGUE:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación,
salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
SEGUNDO.- La organización de la Policía Federal Preventiva durará un máximo de
sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
lapso en el que no ejercerá las atribuciones conferidas por este Decreto, las
cuales corresponderán a las policías administrativas que han venido
realizándolas con fundamento en disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, la Ley General de Población, la Ley de Vías
Generales de Comunicación y los demás ordenamientos reformados por este
Decreto.
TERCERO.- Se faculta al Ejecutivo Federal para dictar los acuerdos que estime
necesarios, con el fin de que las atribuciones de la institución policial
previstas en el artículo 4 de la Ley de la Policía Federal Preventiva, sean
asumidas con la gradualidad que permita asegurar la continuidad de las
respectivas funciones y puedan llevarse a cabo las transferencias de recursos
humanos, materiales y financieros de las policías administrativas cuya
competencia corresponderá a la Policía Federal Preventiva, sin detrimento de la
eficacia de los servicios.
Para ese solo efecto y en los
términos de los acuerdos correspondientes, que deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, las
policías administrativas existentes hasta la fecha de entrada en vigor de esta
Ley, una, varias o todas, según sea el caso, seguirán cumpliendo con sus
atribuciones en los términos de los ordenamientos legales y reglamentarios
respectivos, hasta por un plazo no mayor de veinticuatro meses contados a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, en el entendido de que la
coordinación entre ellas deberá quedar a cargo del Comisionado de la Policía
Federal Preventiva, a partir de su nombramiento.
Los miembros de las policías
administrativas antes citadas exclusivamente podrán formar parte de la Policía
Federal Preventiva si cumplen con los requisitos que establece la Ley para su
ingreso o permanencia.
CUARTO.-
Los derechos de los miembros de las policías administrativas de Migración,
Fiscal Federal y Federal de Caminos, serán respetados conforme a las
disposiciones legales aplicables.
QUINTO.-
Las menciones a la Policía de Migración y a la Policía Federal de Caminos que
aparezcan en otros ordenamientos, se entenderán referidas a la Policía Federal
Preventiva.
Las menciones a la Policía
Fiscal Federal que aparezcan en cualquier ordenamiento legal, se entenderán
referidas a la Unidad de Apoyo para la Inspección Fiscal y Aduanera.
SEXTO.-
El Ejecutivo Federal publicará en el Diario
Oficial de la Federación el Reglamento Interior de la Policía Federal
Preventiva, dentro del año siguiente a la entrada en vigor del presente
Decreto.
SÉPTIMO.- Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente
Decreto.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 1998.- Sen. José Ramírez
Gamero, Presidente.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Dip. Martín
Contreras Rivera, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta y un días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones contenidas en la Ley del Servicio de Administración
Tributaria.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de junio de 2003
Artículo Único. Se Reforman los artículos 2o.; 7o., fracciones
IX, XII y XIII; 8o., fracción II; 9o., fracciones I y II; 10, fracción VII; 11,
primer párrafo y 13, primer párrafo y fracciones II y III; se Adicionan
los artículos 7o., con las fracciones XIV, XV, XVI y XVII; 7o.-A; 7o.-B; 7o.-C;
7o.-D; 10, con las fracciones VIII, IX y X; 13, con la fracción IV; 13-A; y
20-A; un Título Quinto denominado "De la Información, la Transparencia y
la Evaluación de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización", que
contiene el Capítulo I "De la Información y la Transparencia" con los
artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 y el Capítulo II, "De la Evaluación
de la Eficiencia Recaudatoria y de Fiscalización" con los artículos 28,
29, 30, 31, 32 y 33; así como un Título Sexto denominado "De la
Responsabilidad del Servicio de Administración Tributaria", que contiene
un Capítulo Único con el artículo 34; y se Derogan las fracciones III y IV
del artículo 9o., de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente a su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Artículo Segundo. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 7o.-B y 7o.-D, la
Junta de Gobierno del Servicio de Administración Tributaria llevará a cabo la
designación de los ocho expertos en artes plásticas que por vez primera
integrarán el Comité a que se refieren dichos numerales, previa opinión del
Consejo Nacional para la Cultura y las Artes.
El periodo de vigencia de las designaciones
mencionadas se determinará por la Junta de Gobierno, en la forma siguiente:
a) Dos integrantes, un año.
b) Dos integrantes, dos años.
c) Dos integrantes, tres años.
d) Dos integrantes, cuatro años.
Los miembros que cubran las vacantes que se produzcan
antes de la terminación del periodo respectivo, durarán en su cargo sólo por el
tiempo que faltare por desempeñar al sustituido.
Artículo Tercero. En las disposiciones donde se refiera al Presidente del Servicio de Administración
Tributaria se entenderá como Jefe del Servicio de Administración Tributaria.
Artículo Cuarto. El Ejecutivo Federal propondrá al titular del Servicio de
Administración Tributaria dentro de los 60 días naturales posteriores a la
publicación del presente Decreto en el Diario
Oficial de la Federación, conforme al artículo 13 de esta Ley.
Artículo Quinto. En el marco del proceso de modernización del Servicio de Administración
Tributaria, este organismo deberá llevar a cabo una revisión de su plan
estratégico. Con base en dicha revisión elaborará un programa de acciones
necesarias de corto plazo, así como los programas operativos de cada una de las
unidades administrativas, incluyendo los indicadores de cumplimiento
respectivo. Además, establecerá un sistema de evaluación del desempeño de
dichas unidades hasta el nivel de administración local, tanto de impuestos
internos como de aduanas.
Las medidas anteriores deberán ser cumplidas dentro de
los 180 días naturales posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 30 de abril de 2003.- Dip. Armando Salinas Torre, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Adela Cerezo Bautista, Secretario.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de junio de dos mil tres.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman
y adicionan diversas disposiciones del Código Fiscal de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de mayo de 2009
ARTÍCULO SEGUNDO. Se adiciona el artículo 35 a
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., a
31 de marzo de 2009.- Sen. Gustavo E.
Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Gabino Cue Monteagudo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman
diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos
que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue
modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como
eliminar la mención de los departamentos administrativos que ya no tienen
vigencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO
TRIGÉSIMO PRIMERO. Se reforma el artículo 28 de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y
observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos
mil doce.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Orgánica de la
Administración Pública Federal, así como de otras leyes para crear la
Secretaría de Cultura.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 17 de diciembre de 2015
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 7o.-D, párrafo primero de la Ley del Servicio
de Administración Tributaria, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. El Consejo Nacional para la Cultura y las Artes
se transforma en la Secretaría de Cultura, por lo que todos sus bienes y
recursos materiales, financieros y humanos se transferirán a la mencionada
Secretaría, junto con los expedientes, archivos, acervos y demás documentación,
en cualquier formato, que se encuentre bajo su resguardo.
A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, las menciones
contenidas en leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier naturaleza,
respecto del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, se entenderán
referidas a la Secretaría de Cultura.
TERCERO. Los derechos laborales de los trabajadores que
presten sus servicios en el Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, en la
Secretaría de Educación Pública, en los órganos administrativos desconcentrados
y en las entidades paraestatales que, con motivo de la entrada en vigor del
presente Decreto, queden adscritos o coordinados a la Secretaría de Cultura,
respectivamente, serán respetados en todo momento, de conformidad con lo
dispuesto en las leyes y demás disposiciones aplicables.
CUARTO. El Instituto Nacional de Antropología e Historia y el
Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura, continuarán rigiéndose por sus
respectivas leyes y demás disposiciones aplicables y dependerán de la
Secretaría de Cultura, misma que ejercerá las atribuciones que en dichos
ordenamientos se otorgaban a la Secretaría de Educación Pública.
Los órganos administrativos desconcentrados denominados Radio Educación
e Instituto Nacional de Estudios Históricos de las Revoluciones de México, se
adscribirán a la Secretaría de Cultura y mantendrán su naturaleza jurídica.
QUINTO. La Secretaría de Cultura integrará los diversos
consejos, comisiones intersecretariales y órganos colegiados previstos en las
disposiciones jurídicas aplicables, según el ámbito de sus atribuciones.
SEXTO. Los asuntos que se encuentren en trámite a la entrada
en vigor del presente Decreto y sean competencia de la Secretaría de Cultura
conforme a dicho Decreto, continuarán su despacho por esta dependencia,
conforme a las disposiciones jurídicas aplicables.
SÉPTIMO. Todas las disposiciones, normas, lineamientos,
criterios y demás normativa emitida por el Consejo Nacional para la Cultura y
las Artes continuará en vigor hasta en tanto las unidades administrativas
competentes de la Secretaría de Cultura determinen su modificación o
abrogación.
Asimismo, todas las disposiciones, lineamientos, criterios y demás
normativa emitida por el Secretario de Educación Pública que contengan
disposiciones concernientes al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes o
los órganos administrativos desconcentrados que éste coordina, continuará en
vigor en lo que no se opongan al presente Decreto, en tanto las unidades
administrativas competentes de la Secretaría de Cultura determinen su
modificación o abrogación.
OCTAVO. Las atribuciones y referencias que se hagan a la
Secretaría de Educación Pública o al Secretario de Educación Pública que en
virtud del presente Decreto no fueron modificadas, y cuyas disposiciones prevén
atribuciones y competencias en las materias de cultura y arte que son reguladas
en este Decreto se entenderán referidas a la Secretaría de Cultura o Secretario
de Cultura.
NOVENO. Las erogaciones que se generen con motivo de la
entrada en vigor de este Decreto, se cubrirán con cargo al presupuesto aprobado
al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes, así como a las entidades
paraestatales y órganos administrativos desconcentrados que quedan agrupados en
el sector coordinado por la Secretaría de Cultura, por lo que no se autorizarán
recursos adicionales para tal efecto durante el ejercicio fiscal que
corresponda, sin perjuicio de aquellos recursos económicos que, en su caso,
puedan destinarse a los programas o proyectos que esa dependencia del Ejecutivo
Federal considere prioritarios, con cargo al presupuesto autorizado para tales
efectos y en términos de las disposiciones aplicables.
DÉCIMO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a
lo dispuesto en el presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre de 2015.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Roberto Gil Zuarth,
Presidente.- Dip. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforma el artículo 13 de la Ley
del Servicio de Administración Tributaria.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de diciembre de 2018
Artículo Único.- Se reforman las fracciones
II y IV del artículo 13 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria,
para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad de México, a 28 de noviembre de 2018.- Sen. Martí Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Héctor René Cruz Aparicio, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de
diciembre de dos mil dieciocho.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.