LEY
FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO
B) DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL
Nueva Ley Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de diciembre de 1963
TEXTO VIGENTE
Ultima reforma publicada DOF
22-11-2021
Nota de vigencia: Las reformas a los artículos 152;
153; 154; 156; 159; 160 y 161, y las adiciones de un párrafo segundo al
artículo 152; y de las fracciones I y II, así como un párrafo segundo al
artículo 154, publicadas en el DOF 07-06-2021, entrarán en vigor el 7
de diciembre de 2022. |
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
ADOLFO LOPEZ MATEOS, Presidente Constitucional de los Estados
Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha
servido dirigirme el siguiente
DECRETO:
El Congreso de los Estados Unidos
Mexicanos, decreta:
LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL
SERVICIO DEL ESTADO, REGLAMENTARIA DEL APARTADO B) DEL ARTICULO 123
CONSTITUCIONAL
TITULO PRIMERO
Artículo 1o.- La presente Ley es de observancia general para los titulares y
trabajadores de las dependencias de los Poderes de la Unión, del Gobierno del
Distrito Federal, de las Instituciones que a continuación se enumeran:
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,
Juntas Federales de Mejoras Materiales, Instituto Nacional de la Vivienda,
Lotería Nacional, Instituto Nacional de Protección a la Infancia, Instituto
Nacional Indigenista, Comisión Nacional Bancaria y de Seguros, Comisión
Nacional de Valores, Comisión de Tarifas de Electricidad y Gas, Centro
Materno-Infantil Maximino Avila Camacho y Hospital Infantil; así como de los
otros organismos descentralizados, similares a los anteriores que tengan a su cargo
función de servicios públicos.
Artículo
reformado DOF 23-12-1974
Artículo 2o.- Para los efectos de esta ley, la relación
jurídica de trabajo se entiende establecida entre los titulares de las
dependencias e instituciones citadas y los trabajadores de base a su servicio.
En el Poder Legislativo los órganos competentes de cada Cámara asumirán dicha
relación.
Artículo
reformado DOF 03-05-2006
Artículo 3o.- Trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales.
Artículo 4o.- Los trabajadores se dividen en dos grupos: de confianza y de base.
Artículo 5o.- Son trabajadores de confianza:
I.- Los que integran la planta de la Presidencia de la República y
aquéllos cuyo nombramiento o ejercicio requiera la aprobación expresa del
Presidente de la República;
Fracción
reformada DOF 21-02-1983
II.- En el Poder Ejecutivo, los de las dependencias y los de las
entidades comprendidas dentro del régimen del apartado “B” del artículo 123
Constitucional, que desempeñan funciones que conforme a los catálogos a que
alude el artículo 20 de esta Ley sean de:
a).- Dirección, como consecuencia del ejercicio de sus atribuciones
legales, que de manera permanente y general le confieren la representatividad e
implican poder de decisión en el ejercicio del mando a nivel directores
generales, directores de área, adjuntos, subdirectores y jefes de departamento.
b).- Inspección, vigilancia y fiscalización: exclusivamente a nivel de
las jefaturas y sub-jefaturas, cuando estén considerados en el presupuesto de
la dependencia o entidad de que se trate, así como el personal técnico que en
forma exclusiva y permanente esté desempeñando tales funciones ocupando puestos
que a la fecha son de confianza.
c).- Manejo de fondos o valores, cuando se implique la facultad legal
de disponer de éstos, determinando su aplicación o destino. El personal de
apoyo queda excluido.
d).- Auditoría: a nivel de auditores y sub-auditores generales, así
como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente desempeñe tales
funciones, siempre que presupuestalmente dependa de las Contralorías o de las
Areas de Auditoría.
e).- Control directo de adquisiciones: cuando tengan la representación
de la dependencia o entidad de que se trate, con facultades para tomar
decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el personal encargado de
apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que ocupe puestos presupuestalmente
considerados en estas áreas de las dependencias y entidades con tales
características.
f).- En almacenes e inventarios, el responsable de autorizar el ingreso
o salida de bienes o valores y su destino o la baja y alta en inventarios.
g).- Investigación científica, siempre que implique facultades para
determinar el sentido y la forma de la investigación que se lleve a cabo.
h).- Asesoría o Consultoría, únicamente cuando se proporcione a los
siguientes servicios públicos superiores; Secretario, Sub-secretario, Oficial
Mayor, Coordinador General y Director General en las dependencias del Gobierno
Federal o sus equivalentes en las Entidades.
i).- El personal adscrito presupuestalmente a las Secretarías
particulares o Ayudantías.
j).- Los Secretarios particulares de: Secretario, Sub-Secretario,
Oficial Mayor y Director General de las dependencias del Ejecutivo Federal o
sus equivalentes en las entidades, así como los destinados presupuestalmente al
servicio de los funcionarios a que se refiere la fracción I de este artículo.
k).- Los Agentes del Ministerio Público Federal y del Distrito Federal.
l).- Los Agentes de las Policías Judiciales y los miembros de las
Policías Preventivas.
Han de considerarse de base todas las
categorías que con aquella clasificación consigne el Catálogo de Empleos de la
Federación, para el personal docente de la Secretaría de Educación Pública.
La clasificación de los puestos de
confianza en cada una de las dependencias o entidades, formará parte de su
catálogo de puestos.
Fracción
reformada DOF 31-12-1975, 21-02-1983, 12-01-1984
III.-
En el Poder Legislativo:
A. En la Cámara de Diputados: Secretario
General, Secretarios de Servicios, Coordinadores, Contralor Interno, Directores
Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios
Particulares, Secretarías Privadas, Subcontralores, Auditores, Secretarios
Técnicos, Asesores, Consultores, Investigadores, Secretarios de Enlace,
Titulares de la Unidad o Centro de Estudios, Agentes de Resguardo Parlamentario,
Agentes de Protección Civil, Supervisores de las áreas administrativas,
técnicas y parlamentarias, y el personal del Servicio de Carrera.
B. En la Auditoría Superior de la Federación:
Auditor Superior, Auditores Especiales, Titulares de las Unidades, Directores
Generales, Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Auditores,
Visitadores, Inspectores, Asesores y Secretarios Particulares, Vigilantes,
Supervisores de las áreas administrativas y técnicas.
C. En la Cámara de Senadores: Secretarios
Generales, Tesorero, Coordinadores, Contralor Interno, Directores Generales,
Directores, Subdirectores, Jefes de Departamento, Secretarios Técnicos,
Secretarios Particulares, Subcontralores, Auditores, Asesores, Consultores,
Investigadores, Agentes de Resguardo Parlamentario, Agentes de Protección
Civil, Supervisores de las áreas administrativas, técnicas y parlamentarias,
Enlaces y Secretarías Privadas.
Con
independencia del nombramiento expedido, en todos los casos a que se refiere
esta fracción, será considerado trabajador de confianza cualquiera que
desempeñe las siguientes funciones:
a) Dirección, como
consecuencia del ejercicio de sus atribuciones legales, que de manera
permanente y general le confieren la representatividad e implican poder de
decisión en el ejercicio del mando.
b) Inspección, vigilancia y
fiscalización: cuando estén considerados en el presupuesto de la Cámara de
Diputados, así como el personal técnico que en forma exclusiva y permanente
esté desempeñando tales funciones ocupando puestos que a la fecha son de
confianza.
c) Manejo de fondos o
valores, cuando implique la facultad legal de disponer de éstos, determinando
su aplicación o destino.
d) Auditoría: a nivel de
auditores y subauditores generales, así como el personal técnico que en forma
exclusiva y permanente desempeñe tales funciones, siempre que presupuestalmente
dependa de la Contraloría o de las áreas de Auditoría.
e) Control directo de
adquisiciones: cuando tengan la representación de la Cámara de Diputados con
facultades para tomar decisiones sobre las adquisiciones y compras, así como el
personal encargado de apoyar con elementos técnicos estas decisiones y que
ocupe puestos presupuestalmente considerados en estas áreas de la Cámara de
Diputados con tales características.
f) En almacén e inventarios,
el responsable de autorizar el ingreso o salida de bienes o valores y su
destino o la baja y alta en inventarios;
g) Todos aquellos
trabajadores que desempeñen funciones que por su naturaleza sean análogas a las
anteriores.
Fracción reformada DOF 29-12-1978, 03-05-2006
IV.- En el Poder Judicial: los Secretarios de los Ministros de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación y en el Tribunal Superior de Justicia
del Distrito Federal, los Secretarios del Tribunal Pleno y de las Salas;
Fracción
reformada DOF 23-12-1974
V.- (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 21-02-1983
Artículo 6o.- Son trabajadores de base:
Los no incluidos en la enumeración
anterior y que, por ello, serán inamovibles. Los de nuevo ingreso no serán
inamovibles sino después de seis meses de servicios sin nota desfavorable en su
expediente.
Artículo 7o.- Al crearse categorías o cargos no comprendidos en el Artículo 5o.,
la clasificación de base o de confianza que les corresponda se determinará expresamente
por la disposición legal que formalice su creación.
Artículo 8o.- Quedan excluidos del régimen de esta ley los Trabajadores de
confianza a que se refiere el artículo 5o.; los miembros del Ejército y Armada
Nacional con excepción del personal civil de las Secretarías de la Defensa
Nacional y de Marina; el personal militarizado o que se militarice legalmente;
los miembros del Servicio Exterior Mexicano; el personal de vigilancia de los
establecimientos penitenciarios, cárceles o galeras y aquellos que presten sus
servicios mediante contrato civil o que sean sujetos al pago de honorarios.
Artículo
reformado DOF 21-02-1983
Artículo 9o.- Los trabajadores de base deberán ser de nacionalidad mexicana y
sólo podrán ser sustituidos por extranjeros cuando no existan mexicanos que
puedan desarrollar el servicio respectivo. La sustitución será decidida por el
titular de la dependencia oyendo al sindicato.
Artículo 10.- Son irrenunciables los derechos que la presente ley otorga.
Artículo 10 Bis.- Se prohíbe la subcontratación de personal en
beneficio de las dependencias e instituciones a que se refiere el artículo 1o.
de la presente Ley. Se permitirá únicamente la subcontratación de servicios
especializados o de ejecución de obras especializadas, siempre que el
contratista esté registrado en el padrón público a que se refiere el artículo
15 de
Artículo adicionado DOF 23-04-2021
Artículo 11.- En lo no previsto por esta ley o disposiciones especiales, se
aplicarán supletoriamente, y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código
Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el
uso, los principios generales de derecho y la equidad.
TITULO SEGUNDO
Derechos y Obligaciones de los
Trabajadores y de los Titulares
CAPITULO I
Artículo 12.- Los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo.
Artículo 13.- Los menores de edad que tengan más de dieciséis años tendrán
capacidad legal para prestar servicios, percibir el sueldo correspondiente y
ejercitar las acciones derivadas de la presente ley.
Artículo 14.- Serán condiciones nulas y no obligarán a los trabajadores, aún
cuando las admitieren expresamente, las que estipulen:
I.- Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II.- Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de
dieciséis años;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
III.- Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva o peligrosa para
el trabajador, o para la salud de la trabajadora embarazada o el producto de la
concepción;
Fracción
reformada DOF 31-12-1974
IV.- Un salario inferior al mínimo establecido para los trabajadores en
general, en el lugar donde se presten los servicios, y
V.- Un plazo mayor de quince días para el pago de sus sueldos y demás
prestaciones económicas.
Artículo 15.- Los nombramientos deberán contener:
I.- Nombre, nacionalidad, edad, sexo, estado civil y domicilio;
II.- Los servicios que deban prestarse, que se determinarán con la
mayor precisión posible;
III.- El carácter del nombramiento: definitivo, interino, provisional,
por tiempo fijo o por obra determinada;
IV.- La duración de la jornada de trabajo;
V.- El sueldo y demás prestaciones que habrá de percibir el
trabajador, y
VI.- El lugar en que prestará sus servicios.
Artículo 16.- Cuando un trabajador sea trasladado de una población a otra, la
Dependencia en que preste sus servicios, dará a conocer previamente al
trabajador las causas del traslado, y tendrá la obligación de sufragar los
gastos de viaje y menaje de casa, excepto cuando el traslado se hubiere
solicitado por el trabajador.
Si el traslado es por período mayor de
seis meses, el trabajador tendrá derecho a que se le cubran previamente los
gastos que origine el transporte de menaje de casa indispensable para la
instalación de su cónyuge y de sus familiares en línea recta ascendentes o
descendentes, o colaterales en segundo grado, siempre que estén bajo su
dependencia económica. Asimismo, tendrá derecho a que se le cubran los gastos
de traslado de su cónyuge y parientes mencionados en este párrafo, salvo que el
traslado se deba a solicitud del propio trabajador.
Solamente se podrá ordenar el traslado de
un trabajador por las siguientes causas:
I.- Por reorganización o necesidades del servicio debidamente
justificadas;
II.- Por desaparición del centro de trabajo;
III.- Por permuta debidamente autorizada; y
IV.- Por fallo del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo
reformado DOF 31-12-1975
Artículo 17.- Las actuaciones o certificaciones que se hicieren con motivo de la
aplicación de la presente ley no causarán impuesto alguno.
Artículo 18.- El nombramiento aceptado obliga a cumplir con los deberes
inherentes al mismo y a las consecuencias que sean conformes a la ley, al uso y
a la buena fe.
Artículo 19.- En ningún caso el cambio de funcionarios de una dependencia podrá
afectar los derechos de los trabajadores.
Artículo 20.- Los trabajadores de los Poderes de la Unión y
del Gobierno del Distrito Federal, se clasificarán conforme a lo señalado por
el Catálogo General de Puestos del Gobierno Federal, el cual deberá contener
los Catálogos de Puestos que definan los Órganos competentes de cada uno de los
Poderes y del Gobierno del Distrito Federal. Los trabajadores de las entidades
sometidas al régimen de esta Ley se clasificarán conforme a sus propios
catálogos que establezcan dentro de su régimen interno. En la formulación,
aplicación y actualización de los catálogos de puestos, participarán
conjuntamente los titulares o los representantes de las dependencias y de los
sindicatos respectivos, en los temas que les sean aplicables.
Artículo
reformado DOF 21-02-1983, 03-05-2006
CAPITULO II
Artículo 21.- Se considera trabajo diurno el comprendido entre las seis y las
veinte horas, y nocturno el comprendido entre las veinte y las seis horas.
Artículo 22.- La duración máxima de la jornada diurna de trabajo será de ocho horas.
Artículo 23.- La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas.
Artículo 24.- Es jornada mixta la que comprende períodos de tiempo de las
jornadas diurna y nocturna, siempre que el período nocturno abarque menos de
tres horas y media, pues en caso contrario, se reputará como jornada nocturna.
La duración máxima de la jornada mixta será de siete horas y media.
Artículo 25.- Cuando la naturaleza del trabajo así lo exija, la jornada máxima
se reducirá teniendo en cuenta el número de horas que puede trabajar un
individuo normal sin sufrir quebranto en su salud.
Artículo 26.- Cuando por circunstancias especiales deban aumentarse las horas de
jornada máxima, este trabajo será considerado como extraordinario y nunca podrá
exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas.
Artículo 27.- Por cada seis días de trabajo disfrutará el trabajador de un día
de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.
Artículo
28.- Las mujeres disfrutarán de un mes de descanso antes de la fecha que
aproximadamente se fije para el parto, y de otros dos después del mismo.
Durante la lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso
extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para realizar
la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la
institución o dependencia y tendrán acceso a la capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de edad.
Artículo
reformado DOF 02-04-2014
Artículo 29.- Serán días de descanso obligatorio los que señale el calendario
oficial y el que determinen las Leyes Federales y Locales Electorales, en el
caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
Artículo
reformado DOF 22-12-1987
Artículo 30.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de
servicios, disfrutaran de dos períodos anuales de vacaciones, de diez días
laborables cada uno, en las fechas que se señalen al efecto; pero en todo caso
se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que
se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a
vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiere hacer uso
de las vacaciones en los períodos señalados, por necesidades del servicio,
disfrutará de ellas durante los diez días siguientes a la fecha en que haya
desaparecido la causa que impidiere el disfrute de ese descanso, pero en ningún
caso los trabajadores que laboren en períodos de vacaciones tendrán derecho a
doble pago de sueldo.
Artículo 31.- Durante las horas de jornada legal, los trabajadores tendrán
obligación de desarrollar las actividades cívicas y deportivas que fueren
compatibles con sus aptitudes, edad y condición de salud, cuando así lo
disponga el titular de la dependencia respectiva.
CAPITULO III
Artículo 32.- El sueldo o salario que se asigna en los tabuladores regionales
para cada puesto, constituye el sueldo total que debe pagarse al trabajador a
cambio de los servicios prestados, sin perjuicio de otras prestaciones ya
establecidas.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1984
Los niveles de sueldo del tabulador que
consignen sueldos equivalentes al salario mínimo deberán incrementarse en el
mismo porcentaje en que se aumente éste.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1984
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, tomando en cuenta la opinión de la
Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, fijará las
normas, lineamientos y políticas que permitan establecer las diferencias en las
remuneraciones asignadas para los casos de alcances en los niveles de tabulador
que se originen con motivo de los incrementos a que se refiere el párrafo
anterior.
Párrafo
reformado DOF 03-05-2006
En
los Poderes de la Unión, los tabuladores salariales serán determinados por sus
respectivos órganos competentes, de conformidad con su régimen interno y se
integrarán a sus respectivos presupuestos anuales de egresos.
Párrafo
adicionado DOF 03-05-2006
Artículo
reformado DOF 21-02-1983, 12-01-1984
Artículo 33.- El sueldo o salario será uniforme para cada uno de los puestos
consignados en el catálogo general de puestos del Gobierno Federal y se fijará
en los tabuladores regionales, quedando comprendidos en los Presupuestos de
Egresos respectivos.
Artículo
reformado DOF 31-12-1984
Artículo 34.- La cuantía del salario uniforme fijado en los términos del
artículo anterior no podrá ser disminuida durante la vigencia del Presupuesto
de Egresos a que corresponda.
Por cada cinco años de servicios efectivos
prestados hasta llegar a veinticinco, los trabajadores tendrán derecho al pago
de una prima como complemento del salario. En los Presupuestos de Egresos
correspondientes, se fijará oportunamente el monto o proporción de dicha prima.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1979
Artículo 35.- Se establecerán tabuladores regionales que serán elaborados
tomando en consideración el distinto costo medio de la vida en diversas zonas
económicas de la República.
La Comisión Intersecretarial del Servicio
Civil, conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, realizará y someterá a
las autoridades que corresponda, los estudios técnicos pertinentes para la
revisión, actualización y fijación de los tabuladores regionales, y las zonas
en que éstos deberán regir.
Artículo
reformado DOF 31-12-1975, 31-12-1984
Artículo 36.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 31-12-1984
Artículo 37.- Los pagos se efectuarán en el lugar en que los trabajadores
presten sus servicios y se harán precisamente en moneda del curso legal o en
cheques.
Artículo 38.- Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos o deducciones al
salario de los trabajadores cuando se trate:
I.- De deudas contraídas con el Estado, por concepto de anticipos de
salarios, pagos hechos con exceso, errores o pérdidas debidamente comprobados;
II.- Del cobro de cuotas sindicales o de aportación de fondos para la
constitución de cooperativas y de cajas de ahorro, siempre que el trabajador
hubiese manifestado previamente, de una manera expresa, su conformidad;
III.- De los descuentos ordenados por el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado con motivo de obligaciones
contraídas por los trabajadores;
IV.- De los descuentos ordenados por autoridad judicial competente,
para cubrir alimentos que fueren exigidos al trabajador, y
V.- De cubrir obligaciones a cargo del trabajador, en las que haya
consentido, derivadas de la adquisición o del uso de habitaciones legalmente
consideras como baratas, siempre que la afectación se haga mediante fideicomiso
en institución nacional de crédito autorizada al efecto.
VI.- Del pago de abonos para cubrir préstamos provenientes del fondo de
la vivienda destinados a la adquisición, construcción, reparación o mejoras de
casas habitación o al pago de pasivos adquiridos por estos conceptos. Estos
descuentos deberán haber sido aceptados libremente por el trabajador y no
podrán exceder del 20% del salario.
Fracción
adicionada DOF 28-12-1972
El monto total de los descuentos no podrá
exceder del treinta por ciento del importe del salario total, excepto en los
casos a que se refieren las fracciones III, IV, V y VI de este artículo.
Párrafo
reformado DOF 28-12-1972
Artículo 39.- Las horas extraordinarias de trabajo se pagarán con un ciento por ciento más del salario asignado a las horas de jornada ordinaria.
Artículo 40.- En los días de descanso obligatorio y en las vacaciones a que se
refieren los artículos del 27 al 30, los trabajadores recibirán salario
íntegro; cuando el salario se pague por unidad de obra, se promediará el
salario del último mes.
Los trabajadores que presten sus servicios
durante el día domingo, tendrán derecho a un pago adicional de un veinticinco
por ciento sobre el monto de su sueldo o salario de los días ordinarios de
trabajo.
Párrafo
adicionado DOF 24-12-1974. Reformado DOF 31-12-1984
Los trabajadores que en los términos del
Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días
hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento,
sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.
Párrafo
adicionado DOF 24-12-1974. Reformado DOF 31-12-1984
Artículo 41.- El salario no es susceptible de embargo judicial o administrativo,
fuera de lo establecido en el artículo 38.
Artículo 42.- Es nula la cesión de salarios en favor de tercera persona.
Artículo
42 Bis.- Los trabajadores tendrán derecho a un
aguinaldo anual que estará comprendido en el Presupuesto de Egresos, el cual
deberá pagarse en un 50% antes del 15 de diciembre y el otro 50% a más tardar
el 15 de enero, y que será equivalente a 40 días del salario, cuando menos, sin
deducción alguna. El Ejecutivo Federal dictará las normas conducentes para
fijar las proporciones y el procedimiento para los pagos en caso de que el
trabajador hubiere prestado sus servicios menos de un año.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1975. Reformado DOF 23-10-1978
CAPITULO IV
Artículo 43.- Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o.
de esta Ley:
Párrafo
reformado DOF 31-12-1975, 31-12-1984
I.- Preferir en igualdad de condiciones, de conocimientos, aptitudes y
de antigüedad, a los trabajadores sindicalizados respecto de quienes no lo
estuvieren; a quienes representen la única fuente de ingreso familiar; a los
Veteranos de la Revolución; a los supervivientes de la invasión norteamericana
de 1914; a los que con anterioridad les hubieren prestado servicios y a los que
acrediten tener mejores derechos conforme al escalafón.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974
Para los efectos del párrafo que antecede, en cada una
de las dependencias se formarán los escalafones de acuerdo con las bases
establecidas en el título tercero de esta ley;
II.- Cumplir con todos los servicios de higiene y de prevención de
accidentes a que están obligados los patrones en general;
III.- Reinstalar a los trabajadores en las plazas de las cuales los
hubieren separado y ordenar el pago de los salarios caídos, a que fueren
condenados por laudo ejecutoriado. En los casos de supresión de plazas, los
trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente en
categoría y sueldo;
IV.- De acuerdo con la partida que en el Presupuesto de Egresos se haya
fijado para tal efecto, cubrir la indemnización por separación injustificada
cuando los trabajadores hayan optado por ella y pagar en una sola exhibición
los sueldos o salarios caídos, prima vacacional, prima dominical, aguinaldo y
quinquenios en los términos del laudo definitivo.
Fracción
reformada DOF 31-12-1975, 31-12-1984
V.- Proporcionar a los trabajadores los útiles, instrumentos y
materiales necesarios para ejecutar el trabajo convenido;
VI.- Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que
los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales
comprendidos en los conceptos siguientes:
a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su
caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los
casos de enfermedades no profesionales y maternidad.
c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte.
d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador,
en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado.
e) Establecimiento de centros para vacaciones y para recuperación, de
guarderías infantiles y de tiendas económicas.
f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que
se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los
conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el
mantenimiento de su aptitud profesional.
g) Propiciar cualquier medida que permita a los trabajadores de su
Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas.
h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con
aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la
vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a
éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o
condominio, habitaciones cómodas e higiénicas; para construirlas, repararlas o
mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos.
Las aportaciones que se hagan a dicho
fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme
a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.
La omisión a esta obligación constituye
una falta administrativa grave, la cual será sancionada en términos de la Ley
General de Responsabilidades Administrativas.
Párrafo
adicionado DOF 22-11-2021
Inciso
adicionado DOF 28-12-1972
VII.- Proporcionar a los trabajadores que no estén incorporados al
régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, las prestaciones sociales a que tengan derecho de
acuerdo con la ley y los reglamentos en vigor;
VIII.- Conceder licencias a sus trabajadores, sin menoscabo de sus
derechos y antigüedad y en los términos de las Condiciones Generales de
Trabajo, en los siguientes casos:
a).- Para el desempeño de comisiones sindicales.
b).- Cuando sean promovidos temporalmente al ejercicio de otras
comisiones, en dependencia diferente a la de su adscripción.
c).- Para desempeñar cargos de elección popular.
d).- A trabajadores que sufran enfermedades no profesionales, en los
términos del artículo 111 de la presente Ley, y
e).- Por razones de carácter personal del trabajador.
Fracción
reformada DOF 12-01-1984
IX.- Hacer las deducciones, en los salarios, que soliciten
los sindicatos respectivos, siempre que se ajusten a los términos de esta ley.
X.- Integrar los expedientes de los trabajadores y remitir
los informes que se le soliciten para el trámite de las prestaciones sociales,
dentro de los términos que señalen los ordenamientos respectivos.
Fracción
adicionada DOF 31-12-1975
CAPITULO V
Artículo 44.- Son obligaciones de los trabajadores:
I.- Desempeñar sus labores con la intensidad, cuidado y esmero
apropiados, sujetándose a la dirección de sus jefes y a las leyes y reglamentos
respectivos.
II.- Observar buenas costumbres dentro del servicio.
III.- Cumplir con las obligaciones que les impongan las condiciones
generales de trabajo.
IV.- Guardar reserva de los asuntos que lleguen a su conocimiento con
motivo de su trabajo.
V.- Evitar la ejecución de actos que pongan en peligro su seguridad y
la de sus compañeros.
VI.- Asistir puntualmente a sus labores;
VII.- No hacer propaganda de ninguna clase dentro de los edificios o
lugares de trabajo, y
VIII.- Asistir a los institutos de capacitación, para mejorar su
preparación y eficiencia. -
CAPITULO VI
Artículo 45.- La suspensión temporal de los efectos del nombramiento de un
trabajador no significa el cese del mismo.
Son causas de suspensión temporal:
I.- Que el trabajador contraiga alguna enfermedad que implique un
peligro para las personas que trabajan con él, y
II.- La prisión preventiva del trabajador, seguida de sentencia
absolutoria o el arresto impuesto por autoridad judicial o administrativa, a
menos que, tratándose de arresto el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, resuelva que debe tener lugar el cese del trabajador.
Los trabajadores que tengan encomendado
manejo de fondos, valores o bienes, podrán ser suspendidos hasta por sesenta
días por el titular de la dependencia respectiva, cuando apareciere alguna
irregularidad en su gestión mientras se practica la investigación y se resuelve
sobre su cese.
CAPITULO VII
Artículo 46.- Ningún trabajador podrá ser cesado sino por justa causa. En
consecuencia, el nombramiento o designación de los trabajadores sólo dejará de
surtir efectos sin responsabilidad para los titulares de las dependencias por
las siguientes causas:
I.- Por renuncia, por abandono de empleo o por abandono o repetida
falta injustificada a labores técnicas relativas al funcionamiento de
maquinaria o equipo, o a la atención de personas, que ponga en peligro esos
bienes o que cause la suspensión o la deficiencia de un servicio, o que ponga
en peligro la salud o vida de las personas, en los términos que señalen los Reglamentos
de Trabajo aplicables a la dependencia respectiva.
Fracción
reformada DOF 20-01-1967
II.- Por conclusión del término o de la obra determinantes de la
designación;
III.- Por muerte del trabajador;
IV.- Por incapacidad permanente del trabajador, física o mental, que le
impida el desempeño de sus labores;
V.- Por resolución del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
en los casos siguientes:
a) Cuando el trabajador incurriere en faltas de probidad u honradez o
en actos de violencia, amagos, injurias, o malos tratamientos contra sus jefes
o compañeros o contra los familiares de unos u otros, ya sea dentro o fuera de
las horas de servicio.
b) Cuando faltare por más de tres días consecutivos a sus labores sin
causa justificada.
c) Por destruir intencionalmente edificios, obras, maquinaria,
instrumentos, materias primas y demás objetos relacionados con el trabajo.
d) Por cometer actos inmorales durante el trabajo.
e) Por revelar los asuntos secretos o reservados de que tuviere conocimiento
con motivo de su trabajo.
f) Por comprometer con su imprudencia, descuido o negligencia la
seguridad del taller, oficina o dependencia donde preste sus servicios o de las
personas que allí se encuentren.
g) Por desobedecer reiteradamente y sin justificación las órdenes que
reciba de sus superiores.
h) Por concurrir, habitualmente, al trabajo en estado de embriaguez o
bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante.
i) Por falta comprobada de cumplimiento a las condiciones generales de
trabajo de la dependencia respectiva.
j) Por prisión que sea el resultado de una sentencia ejecutoria.
En los casos a que se refiere esta
fracción, el Jefe superior de la oficina respectiva podrá ordenar la remoción
del trabajador que diere motivo a la terminación de los efectos de su
nombramiento, a oficina distinta de aquella en que estuviere prestando sus
servicios, dentro de la misma Entidad Federativa cuando esto sea posible, hasta
que sea resuelto en definitiva el conflicto por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1975
Por cualquiera de las causas a que se
refiere esta fracción, el titular de la Dependencia podrá suspender los efectos
del nombramiento si con ello está conforme el Sindicato correspondiente; pero
si este no estuviere de acuerdo, y cuando se trate de alguna de las causas
graves previstas en los incisos a), c), e), y h), el Titular podrá demandar la
conclusión de los efectos del nombramiento, ante el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, el cual proveerá de plano, en incidente por separado,
la suspensión de los efectos del nombramiento, sin perjuicio de continuar el
procedimiento en lo principal hasta agotarlo en los términos y plazos que
correspondan, para determinar en definitiva sobre la procedencia o
improcedencia de la terminación de los efectos del nombramiento.
Párrafo
adicionado DOF 31-12-1975
Cuando el Tribunal resuelva que procede
dar por terminados los efectos del nombramiento sin responsabilidad para el
Estado, el trabajador no tendrá derecho al pago de los salarios caídos.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1975
Artículo
46 Bis.- Cuando el trabajador incurra en alguna de
las causales a que se refiere la fracción V del artículo anterior, el jefe
superior de la oficina procederá a levantar acta administrativa, con
intervención del trabajador y un representante del Sindicato respectivo, en la
que con toda precisión se asentarán los hechos, la declaración del trabajador
afectado y las de los testigos de cargo y de descargo que se propongan, la que
se firmará por los que en ella intervengan y por dos testigos de asistencia,
debiendo entregarse en ese mismo acto, una copia al trabajador y otra al
representante sindical.
Si a juicio del Titular procede demandar
ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje la terminación de los
efectos del nombramiento del trabajador, a la demanda se acompañarán, como
instrumentos base de la acción, el acta administrativa y los documentos que, al
formularse ésta, se hayan agregado a la misma.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1975
TITULO TERCERO
Del Escalafón
CAPITULO
I
Artículo 47.- Se entiende por escalafón el sistema organizado en cada
dependencia conforme a las bases establecidas en este título, para efectuar las
promociones de ascenso de los trabajadores y autorizar las permutas.
Artículo 48.- Tienen derecho a participar en los concursos para ser ascendidos, todos los trabajadores de base con un mínimo de seis meses en la plaza del grado inmediato inferior.
Artículo 49.- En cada dependencia se expedirá un Reglamento de Escalafón
conforme a las bases establecidas en este título, el cual se formulará, de
común acuerdo, por el titular y el sindicato respectivo.
Artículo 50.- Son factores escalafonarios
I.- Los conocimientos.
II.- La aptitud.
III.- La antigüedad, y
IV.- La disciplina y puntualidad.
Se entiende:
a) Por conocimientos: La posesión de los principios teóricos y
prácticos que se requieren para el desempeño de una plaza.
b) Por aptitud: La suma de facultades físicas y mentales, la
iniciativa, laboriosidad y la eficiencia para llevar a cabo una actividad
determinada.
c) Por antigüedad: El tiempo de servicios prestados a la dependencia
correspondiente, o a otra distinta cuyas relaciones laborales se rijan por la
presente Ley, siempre que el trabajador haya sido sujeto de un proceso de
reasignación con motivo de la reorganización de servicios, o de los efectos de
la desconcentración administrativa aun cuando la reasignación tuviere lugar por
voluntad del trabajador.
Inciso
reformado DOF 15-01-1980
En el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, las plazas de Directores y
Subdirectores de Clínicas, Jefes de División Quirúrgica y de División Médica;
Jefes de Servicios de Especialidad Médica y Quirúrgica y Jefes de Laboratorio
Médico, serán ocupadas por oposición entre los trabajadores de la misma
Institución. Para calificar la oposición, la Comisión de Escalafón se asesorará
de las Academias Nacionales de Medicina y de Cirugía, según el caso, las que rendirán
el dictamen correspondiente, mismo que servirá de base para la designación. En
el caso de que las Academias mencionadas declaren desierto el concurso para
ocupar las plazas de Jefes de División de Medicina y Cirugía y Jefes de
Especialidad Médica y Quirúrgica, podrá convocarse a oposición abierta entre
todos los especialistas de la rama en la República.
Artículo 51.- Las vacantes se otorgarán a los trabajadores de la categoría
inmediata inferior que acrediten mejores derechos en la valoración y calificación
de los factores escalafonarios.
En igualdad de condiciones tendrá
prioridad el trabajador que acredite ser la única fuente de ingresos de su
familia y cuando existan varios en esta situación, se preferirá al que
demuestre mayor tiempo de servicios prestados dentro de la misma unidad
burocrática.
Párrafo
reformado DOF 31-12-1974
Artículo 52.- Los factores escalafonarios se calificarán por medio de los
tabuladores o a través de los sistemas adecuados de registro y evaluación que
señalen los reglamentos.
CAPITULO II
Artículo 53.- El personal de cada dependencia será clasificado, según sus
categorías, en los grupos que señala el artículo 20 de esta ley.
Artículo 54.- En cada dependencia funcionará una Comisión Mixta de Escalafón,
integrada con igual número de representantes del titular y del sindicato, de
acuerdo con las necesidades de la misma Unidad, quienes designarán un árbitro
que decida los casos de empate. Si no hay acuerdo, la designación la hará el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en un término que no excederá de
diez días y de una lista de cuatro candidatos que las partes en conflicto le
propongan.
Artículo 55.- Los titulares de las dependencias proporcionarán a las Comisiones
Mixtas de Escalafón los medios administrativos y materiales para su eficaz
funcionamiento.
Artículo 56.- Las facultades, obligaciones, atribuciones, procedimientos y
derechos de las Comisiones Mixtas de Escalafón y de sus Organismos Auxiliares
en su caso, quedarán señalados en los reglamentos y convenios, sin contravenir
las disposiciones de esta ley.
CAPITULO III
Artículo 57.- Los titulares darán a conocer a las Comisiones Mixtas de Escalafón
las vacantes que se presenten dentro de los diez días siguientes en que se
dicte el aviso de baja o se apruebe oficialmente la creación de plazas de base.
Artículo 58.- Al tener conocimiento de las vacantes, las Comisiones Mixtas de
Escalafón procederán desde luego a convocar a un concurso, entre los
trabajadores de la categoría inmediata inferior, mediante circulares o
boletines que se fijarán en lugares visibles de los centros de trabajo
correspondientes.
Artículo 59.- Las convocatorias señalarán los requisitos para aplicar derechos,
plazos para presentar solicitudes de participación en los concursos y demás datos
que determinen los reglamentos de las Comisiones Mixtas de Escalafón.
Artículo 60.- En los concursos se procederá por las comisiones a verificar las
pruebas a que se sometan los concursantes y a calificar los factores
escalafonarios, teniendo en cuenta los documentos, constancias o hechos que los
comprueben, de acuerdo con la valuación fijada en los reglamentos.
Artículo 61.- La vacante se otorgará al trabajador que habiendo sido aprobado de
acuerdo con el reglamento respectivo obtenga la mejor calificación.
Artículo 62.- Las plazas de última categoría de nueva creación o las disponibles
en cada grupo, una vez corridos los escalafones respectivos con motivo de las
vacantes que ocurrieren, y previo estudio realizado por el Titular de la
Dependencia, tomando en cuenta la opinión del Sindicato, que justifique su
ocupación, serán cubiertas en un 50% libremente por los Titulares y el restante
50% por los candidatos que proponga el Sindicato.
Los aspirantes para ocupar las plazas
vacantes deberán reunir los requisitos que para esos puestos, señala cada una
de las Dependencias.
Artículo
reformado DOF 15-01-1980
Artículo 63.- Cuando se trate de vacantes temporales que no excedan de seis meses no se moverá el escalafón; el titular de la dependencia de que se trate nombrará y removerá libremente al empleado interino que deba cubrirla.
Artículo 64.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán ocupadas por
riguroso escalafón; pero los trabajadores ascendidos serán nombrados en todo
caso con el carácter de provisionales, de tal modo que si quien disfrute de la
licencia reingresare al servicio, automáticamente se correrá en forma inversa
el escalafón y el trabajador provisional de la última categoría
correspondiente, dejará de prestar sus servicios sin responsabilidad para el
titular.
Artículo 65.- Las vacantes temporales mayores de seis meses serán las que se
originen por licencias otorgadas a un trabajador de base en los términos del
artículo 43 fracción VIII de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 12-01-1984
Artículo 66.- El procedimiento para resolver las permutas de empleos, así como
las inconformidades de los trabajadores afectados por trámites o movimientos
escalafonarios, será previsto en los reglamentos.
TITULO CUARTO
De la Organización Colectiva de los
Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo
CAPITULO I
Artículo 67.- Los sindicatos son las asociaciones de trabajadores que laboran en una misma dependencia, constituidas para el estudio, mejoramiento y defensa de sus intereses comunes.
Artículo
68.- Se
deroga.
Artículo
derogado DOF 01-05-2019
Artículo
69.-
Todos los trabajadores tienen derecho a formar parte de un sindicato y a
constituir sindicatos, sin necesidad de autorización previa.
El
trabajador ejercerá en todo momento de su libertad de adhesión o separación en
un sindicato.
Asimismo,
a nadie se le puede obligar a formar parte de un sindicato, a no formar parte
de él o a permanecer en el mismo.
La
elección de las directivas sindicales se hará mediante voto personal, libre,
directo y secreto de los afiliados, previa convocatoria que se emitirá con una
anticipación no menor a quince días y que se difundirá entre todos los miembros
del sindicato. El sindicato deberá notificar la convocatoria al Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje con la misma anticipación, el cual podrá
verificar el procedimiento de elección por conducto de los servidores públicos
o fedatarios que designe para tal efecto. Las elecciones que no cumplan estos
requisitos serán nulas.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 70.- Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los
sindicatos. Cuando los trabajadores sindicalizados desempeñen un puesto de
confianza, quedarán en suspenso todas sus obligaciones y derechos sindicales.
Artículo
71.-
Para que se constituya un sindicato, se requiere que lo formen veinte
trabajadores de una misma dependencia.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 72.- Los sindicatos serán registrados por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje, a cuyo efecto remitirán a éste, por duplicado, los
siguientes documentos.
I.- El acta de la asamblea constitutiva o copia de ella autorizada por
la directiva de la agrupación;
II.- Los estatutos del sindicato.
III.- El acta de la sesión en que se haya designado la directiva o copia
autorizada de aquella, y
IV.- Una lista de los miembros de que se componga el sindicato, con
expresión de nombres, de cada uno, estado civil, edad, empleo que desempeña,
sueldo que perciba y relación pormenorizada de sus antecedentes como trabajador.
El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, al recibir la solicitud de registro, comprobará por los medios que
estime más prácticos y eficaces, que no existe otra asociación sindical dentro
de la dependencia de que se trate y que la peticionaria cuenta con la mayoría
de los trabajadores de esa unidad, para proceder, en su caso, al registro.
Artículo
73.- El
registro de un sindicato se cancelará por la disolución del mismo. La solicitud
de cancelación podrá hacerse por persona interesada y el Tribunal.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 74.- Los trabajadores que por su conducta o falta de solidaridad fueren
expulsados de un sindicato, perderán por ese solo hecho todos los derechos
sindicales que esta ley concede. La expulsión sólo podrá votarse por la mayoría
de los miembros del sindicato respectivo o con la aprobación de las dos
terceras partes de los delegados sindicales a sus congresos o convenciones
nacionales y previa defensa del acusado. La expulsión deberá ser comprendida en
la orden del día.
Artículo 75.- Queda prohibido todo acto de reelección dentro de los sindicatos.
Artículo 76.- El Estado no podrá aceptar, en ningún caso, la cláusula de
exclusión.
Artículo 77.- Son obligaciones de los sindicatos:
I.- Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley,
solicite el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje;
II.- Comunicar al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dentro
de los diez días siguientes a cada elección, los cambios que ocurrieren en su
directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus miembros y las
modificaciones que sufran los Estatutos;
III.- Facilitar la labor del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante el mismo, ya sea del
Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite, y
IV.- Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y
ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje cuando les fuere
solicitado.
Artículo
78.-
Los sindicatos podrán adherirse a las Federaciones de Sindicatos de
Trabajadores, de acuerdo con sus normas internas.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 79.- Queda prohibido a los sindicatos:
I.- Hacer propaganda de carácter religioso;
II. Ejercer
la función de comerciante, con fines de lucro;
Fracción
reformada DOF 01-05-2019
III.- Usar la violencia con los trabajadores
libres para obligarlos a que se sindicalicen;
IV.- Fomentar actos delictuosos contra
personas o propiedades, y
V. Se
deroga.
Fracción
derogada DOF 01-05-2019
Artículo 80.- La directiva del sindicato será responsable ante éste y respecto
de terceras personas en los mismos términos que lo son los mandatarios en el
derecho común.
Artículo 81.- Los actos realizados por las directivas de los sindicatos obligan
civilmente a éstos, siempre que hayan obrado dentro de sus facultades.
Artículo 82.- Los sindicatos se disolverán:
I.- Por el voto de las dos terceras partes de los miembros que los
integren y
II.- Porque dejen de reunir los requisitos señalados por el Artículo
71.
Artículo 83.- En los casos de violación a lo dispuesto en el Artículo 79, el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje determinará la cancelación del registro de la directiva o del registro del sindicato, según corresponda.
Artículo
84.-
Las Federaciones de Sindicatos se regirán por sus estatutos y, en lo
conducente, por las disposiciones relativas a los sindicatos que señala esta
Ley.
En
ningún caso podrá decretarse la expulsión de un sindicato del seno de la
Federación.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 85.- Todos los conflictos que surjan entre la Federación y los
sindicatos o sólo entre éstos, serán resueltos por el Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje.
Artículo 86.- Las remuneraciones que se paguen a los directivos y empleados de
los sindicatos y, en general, los gastos que origine el funcionamiento de
éstos, serán a cargo de su presupuesto, cubierto en todo caso por los miembros
del sindicato de que se trate.
CAPITULO II
Artículo 87.- Las Condiciones Generales de Trabajo se fijarán por el Titular de
la Dependencia respectiva, tomando en cuenta la opinión del Sindicato
correspondiente a solicitud de éste, se revisarán cada tres años.
Artículo
reformado DOF 31-12-1975
Artículo 88.- Las condiciones generales de trabajo establecerán:
I.- La intensidad y calidad del trabajo;
II.- Las medidas que deben adoptarse para prevenir la realización de
riesgos profesionales;
III.- Las disposiciones disciplinarias y la forma de aplicarlas.
IV.- Las fechas y condiciones en que los trabajadores deben someterse a
exámenes médicos previos y periódicos, y
V.- Las labores insalubres y peligrosas que no deben desempeñar los
menores de edad y la protección que se dará a las trabajadoras embarazadas; y
Fracción
adicionada DOF 31-12-1974
VI.- Las demás reglas que fueren convenientes para obtener mayor
seguridad y eficacia en el trabajo.
Fracción
recorrida DOF 31-12-1974
Artículo 89.- Los sindicatos que objetaren substancialmente condiciones
generales de trabajo, podrán ocurrir ante el Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje, el que resolverá en definitiva.
Artículo 90.- Las condiciones generales de trabajo surtirán efectos a partir de
la fecha de su depósito en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 91.- Las condiciones generales de trabajo de cada dependencia serán
autorizadas previamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
términos de la Ley Orgánica del Presupuesto de Egresos de la Federación, cuando
contengan prestaciones económicas que signifiquen erogaciones con cargo al
Gobierno Federal y que deban cubrirse a través del Presupuesto de Egresos de la
Federación, sin cuyo requisito no podrá exigirse al Estado su cumplimiento.
CAPITULO III
Artículo 92.- Huelga es la suspensión temporal del trabajo como resultado de una
coalición de trabajadores, decretada en la forma y términos que esta Ley
establece.
Artículo 93.- Declaración de huelga es la manifestación de la voluntad de la
mayoría de los trabajadores de una dependencia de suspender las labores de
acuerdo con los requisitos que establece esta Ley, si el titular de la misma no
accede a sus demandas.
Artículo 94.- Los trabajadores podrán hacer uso del derecho de huelga respecto
de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de
manera general y sistemática los derechos que consagra el apartado B, del
artículo 123 Constitucional.
Artículo 95.- La huelga sólo suspende los efectos de los nombramientos de los
trabajadores por el tiempo que dure, pero sin terminar o extinguir los efectos
del propio nombramiento.
Artículo 96.- La huelga deberá limitarse al mero acto de la suspensión del
trabajo.
Artículo 97.- Los actos de coacción o de violencia física o moral sobre las
personas o de fuerza sobre las cosas cometidos por los huelguistas, tendrán
como consecuencia, respecto de los responsables, la pérdida de su calidad de
trabajador; si no constituyen otro delito cuya pena sea mayor, se sancionarán
con prisión hasta de dos años y multa hasta de diez mil pesos, más la
reparación del daño.
Artículo 98.- En caso de huelga, los trabajadores con funciones en el
extranjero, deberán limitarse a hacer valer sus derechos por medio de los
organismos nacionales que correspondan; en la inteligencia de que les está
vedado llevar a cabo cualquier movimiento de carácter huelguístico fuera del
territorio nacional.
CAPITULO IV
Artículo 99.- Para declarar una huelga se requiere:
I.- Que se ajuste a los términos del artículo 94 de esta Ley, y
II.- Que sea declarada por las dos terceras partes de los trabajadores
de la dependencia afectada.
Artículo
100.- Antes de suspender las labores los
trabajadores deberán presentar al Presidente del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje su pliego de peticiones con la copia del acta de la
asamblea en que se haya acordado declarar la huelga. El Presidente, una vez
recibido el escrito y sus anexos, correrá traslado con la copia de ellos al
funcionario o funcionarios de quienes dependa la concesión de las peticiones,
para que resuelvan en el término de diez días, a partir de la notificación.
Artículo
101.- El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje decidirá dentro de un término de setenta y dos horas, computado desde
la hora en que se reciba copia del escrito acordando la huelga, si ésta es
legal o ilegal, según que se hayan satisfecho o no los requisitos a que se
refieren los artículos anteriores. Si la huelga es legal, procederá desde luego
a la conciliación de las partes, siendo obligatoria la presencia de éstas en
las audiencias de avenimiento.
Artículo
102.- Si la declaración de huelga se considera
legal, por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, y si transcurrido
el plazo de diez días a que se refiere el artículo 95, no se hubiere llegado a
un entendimiento entre las partes, los trabajadores podrán suspender las
labores.
Artículo
103.- Si la suspensión de labores se lleva a
cabo antes de los diez días del emplazamiento, el Tribunal declarará que no
existe el estado de huelga; fijará a los trabajadores un plazo de veinticuatro
horas para que reanuden sus labores, apercibiéndolos de que si no lo hacen,
quedarán cesados sin responsabilidad para el Estado, salvo en casos de fuerza
mayor o de error no imputable a los trabajadores, y declarará que el Estado o
funcionarios afectados no han incurrido en responsabilidad.
Artículo
104.- Si el Tribunal resuelve que la declaración
de huelga es ilegal, prevendrá a los trabajadores que, en caso de suspender las
labores, el acto será considerado como causa justificada de cese y dictará las
medidas que juzgue necesarias para evitar la suspensión.
Artículo
105.- Si el Tribunal resuelve que la huelga es
ilegal, quedarán cesados por este solo hecho, sin responsabilidad para los
titulares, los trabajadores que hubieren suspendido sus labores.
Artículo
106.- La huelga será declarada ilegal y
delictuosa cuando la mayoría de los huelguistas ejecuten actos violentos contra
las personas o las propiedades, o cuando se decreten en los casos del artículo
29 Constitucional.
Artículo
107.- En tanto que no se declare ilegal,
inexistente o terminado un estado de huelga, el Tribunal y las autoridades
civiles y militares deberán respetar el derecho que ejerciten los trabajadores,
dándoles las garantías y prestándoles auxilio que soliciten.
Artículo 108.- La huelga terminará:
I.- Por avenencia entre las partes en conflicto;
II.- Por resolución de la asamblea de trabajadores tomada por acuerdo
de la mayoría de los miembros;
III.- Por declaración de ilegalidad o inexistencia, y
IV.- Por laudo de la persona o tribunal que, a solicitud de las partes
y con la conformidad de éstas, se aboque al conocimiento del asunto.
Artículo
109.- Al resolverse que una declaración de
huelga es legal, el Tribunal a petición de las autoridades correspondientes y
tomando en cuenta las pruebas presentadas, fijará el número de trabajadores que
los huelguistas estarán obligados a mantener en el desempeño de sus labores, a
fin de que continúen realizándose aquellos servicios cuya suspensión perjudique
la estabilidad de las instituciones, la conservación de las instalaciones o
signifique un peligro para la salud pública.
TITULO QUINTO
De los Riesgos Profesionales y de las
Enfermedades no Profesionales
CAPITULO I
Artículo 110.- Los riesgos profesionales que sufran los trabajadores se regirán por las disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, en su caso.
Artículo
111.- Los trabajadores que sufran enfermedades
no profesionales, tendrán derecho a que se les concedan licencias, para dejar
de concurrir a sus labores, previo dictamen y la consecuente vigilancia médica,
en los siguientes términos:
I.- A los empleados que tengan menos de un año de servicios, se les
podrá conceder licencia por enfermedad no profesional, hasta quince días con
goce de sueldo íntegro y hasta quince días más con medio sueldo.
II.- A los que tengan de uno a cinco años de servicios, hasta treinta
días con goce de sueldo íntegro y hasta treinta días más con medio sueldo.
III.- A los que tengan de cinco a diez años de servicios, hasta cuarenta
y cinco días con goce de sueldo íntegro y hasta cuarenta y cinco días más con
medio sueldo, y
IV.- A los que tengan de diez años de servicio en adelante, hasta
sesenta días con goce de sueldo integro y hasta sesenta días más con medio
sueldo.
En los casos previstos en las fracciones
anteriores, si al vencer las licencias con sueldo y medio sueldo continúa la
incapacidad, se prorrogará al trabajador la licencia, ya sin goce de sueldo,
hasta totalizar en conjunto cincuenta y dos semanas, de acuerdo con el artículo
22 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado.
Para los efectos de las fracciones
anteriores, los cómputos deberán hacerse por servicios continuados, o cuando la
interrupción en su prestación no sea mayor de seis meses.
La licencia será continua o discontinua,
una sola vez cada año contado a partir del momento en que se tomó posesión del
puesto.
TITULO SEXTO
De las Prescripciones
Artículo 112.- Las acciones que nazcan de esta Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en los artículos siguientes:
Artículo
113.- Prescriben:
I.- En un mes:
a) Las acciones para pedirla nulidad de un nombramiento, y
b) Las acciones de los trabajadores para ejercitar el derecho a
ocupar la plaza que hayan dejado por accidente o por enfermedad, contado el
plazo a partir de la fecha en que estén en aptitud de volver al trabajo.
II.- En cuatro meses:
a) En caso de despido o suspensión injustificados, las acciones para
exigir la reinstalación en su trabajo o la indemnización que la Ley concede, contados
a partir del momento en que sea notificado el trabajador, del despido o
suspensión.
b) En supresión de plazas, las acciones para que se les otorgue otra
equivalente a la suprimida o la indemnización de Ley, y
c) La facultad de los funcionarios para suspender, cesar o
disciplinar a sus trabajadores, contado el término desde que sean conocidas las
causas.
Artículo
114.- Prescriben en dos años:
I.- Las acciones de los trabajadores para reclamar indemnizaciones por
incapacidad provenientes de riesgos profesionales realizados;
II.- Las acciones de las personas que dependieron económicamente de los
trabajadores muertos con motivo de un riesgo profesional realizado, para
reclamar la indemnización correspondiente, y
III.- Las acciones para ejecutar las resoluciones del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje.
Los plazos para deducir las acciones a que
se refieren las fracciones anteriores, correrán respectivamente, desde el
momento en que se determine la naturaleza de la incapacidad o de la enfermedad
contraída, desde la fecha de la muerte del trabajador o desde que sea
ejecutable la resolución dictada por el Tribunal.
Las fracciones I y II de este artículo
sólo son aplicables a personas excluidas de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo
115.- La
prescripción no puede comenzar ni correr:
I.- Contra las personas que
cuenten con algún tipo de discapacidad mental, sino cuando se haya discernido
su tutela conforme a la ley;
II.- Contra los trabajadores
incorporados al servicio militar en tiempo de guerra y que por alguno de los
conceptos contenidos en esta Ley se hayan hecho acreedores a indemnización;
III.- Durante el tiempo que el
trabajador se encuentre privado de su libertad, siempre que haya sido absuelto
por sentencia ejecutoriada, y
IV.- Contra el trabajador que
tenga la calidad de desaparecido y cuente con Declaración Especial de Ausencia,
en términos de la legislación especial en la materia.
Artículo
reformado DOF 22-06-2018
Artículo 116.- La prescripción se interrumpe:
I.- Por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, y
II.- Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el
derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.
Artículo
117.- Para los efectos de la prescripción los
meses se regularán por el número de días que les correspondan; el primer día se
contará completo y cuando sea inhábil el último, no se tendrá por completa la
prescripción; sino cumplido el primer día hábil siguiente.
TITULO SEPTIMO
Del Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje y del procedimiento ante el mismo
CAPITULO I
Artículo
118.- El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje será colegiado, funcionará en Pleno y en Salas, se integrará cuando
menos con tres Salas, las que podrán aumentarse cuando así se requiera. Cada
Sala estará integrada por un Magistrado designado por el Gobierno Federal, un
Magistrado representante de los trabajadores, designado por la Federación de
Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y un Magistrado tercer
árbitro, que nombrarán los dos primeros y que fungirá como Presidente de Sala.
Además de las Salas a que se refiere el
párrafo anterior, en las capitales de las entidades federativas podrán
funcionar las Salas Auxiliares del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
que el Pleno considere necesarias, integradas en igual forma que las Salas.
El Pleno se integrará con la totalidad de
los Magistrados de las Salas y un Magistrado adicional, designado por el
Presidente de la República, que fungirá como Presidente del propio Tribunal.
Artículo
reformado DOF 12-01-1984
Artículo
119.- Para la designación de nuevos Magistrados
si quedan vacantes, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo
anterior.
El Presidente del Tribunal será sustituido
en sus faltas temporales, y en las definitivas en tanto se expide nuevo
nombramiento, por el Secretario General de Acuerdos del Tribunal. Las faltas
temporales de los Presidentes de las Salas serán cubiertas por el Secretario
General Auxiliar de la Sala o Sala Auxiliar correspondiente y la de los demás
Magistrados por la persona que señale quien haya hecho la designación original.
Artículo
reformado DOF 20-01-1967, 12-01-1984
Artículo 120.- El Presidente del Tribunal y los Presidentes de Sala y Sala Auxiliar, durarán en su encargo seis años. Los Magistrados representantes del Gobierno Federal y de los Trabajadores al Servicio del Estado, podrán ser removidos libremente por quienes los designaron.
Artículo
reformado DOF 12-01-1984
Artículo
120-A.- El Presidente del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Ejercer la representación del Tribunal;
II.- Dirigir la administración del mismo;
III.- Presidir las sesiones del Pleno;
IV.- Cuidar el orden y la disciplina del personal del Tribunal y
conceder las licencias que, de acuerdo con la Ley, le sean solicitadas;
V.- Asignar los expedientes a cada una de las salas, conforme a las
normas que establezca el Reglamento Interior;
VI.- Vigilar que se cumplan los laudos dictados por el Pleno;
VII.- Vigilar el correcto funcionamiento de las Salas y de las Salas
Auxiliares;
VIII.- Rendir los informes relativos a los amparos que se interpongan en
contra de los laudos y de las resoluciones dictadas por el Pleno;
IX.- Llevar la correspondencia oficial del Tribunal salvo las
reservadas a los Presidentes de las Salas, y
X.- Las demás que le confieran las Leyes.
Artículo
adicionado DOF 12-01-1984
Artículo
120-B.- El Presidente de cada una de las Salas,
tiene las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Cuidar el orden y la disciplina del personal de la Sala;
II.- Vigilar que se cumplan los laudos dictados por la Sala;
III.- Rendir los informes en los amparos, cuando las Salas tengan el
carácter de autoridad responsable;
IV.- Informar al Presidente del Tribunal de las deficiencias que
observe en el funcionamiento de la Sala y sugerir las medidas convenientes para
corregirlas;
V.- Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de la
competencia de la Sala, y
VI.- Las demás que le confieran las Leyes.
Artículo
adicionado DOF 12-01-1984
Artículo
120-C.- Los Presidentes de las Salas Auxiliares,
tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I.- Cuidar el orden y la disciplina del personal de la Sala;
II.- Remitir al Tribunal los expedientes, dentro del término fijado en
la fracción II del artículo 124-C de esta Ley;
III.- Rendir los informes en los amparos, cuando las Salas Auxiliares
tengan el carácter de autoridad responsable,
IV.- Tramitar la correspondencia relacionada con los asuntos de la
competencia de la Sala, y
V.- Las demás que le confieran las Leyes.
Artículo
adicionado DOF 12-01-1984
Artículo
121.- Para ser Magistrado del Tribunal Federal
de Conciliación y Arbitraje se requiere:
Párrafo
reformado DOF 12-01-1984
I.- Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra
nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción
reformada DOF 23-01-1998
II.- Ser mayor de 25 años, y
III.- No haber sido condenado, por delitos contra la propiedad o a
sufrir pena mayor de un año de prisión por cualquier otra clase de delitos
intencionales.
El Presidente del Tribunal y los Presidentes
de Sala y de Sala Auxiliar, así como el Magistrado nombrado por el Gobierno
Federal, deberán poseer título profesional de Licenciado en Derecho, legalmente
expedido cuando menos cinco años antes de la designación, y tener un mínimo de
tres años de experiencia acreditable en materia laboral.
Párrafo
reformado DOF 12-01-1984
El Magistrado representate de los
trabajadores, deberá haber servido al Estado como empleado de base, por período
no menor de cinco años, precisamente anterior a la fecha de la designación.
Párrafo
reformado DOF 12-01-1984
Artículo
121-A.- El Presidente del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje disfrutará de emolumentos iguales a los de los
Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y los Presidentes de
las Salas y Salas Auxiliares, así como los magistrados de las mismas
disfrutarán de los que correspondan a los que perciben los Jueces de Distrito.
Artículo
adicionado DOF 12-01-1984
Artículo
122.- El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje contará con un Secretario General de Acuerdos. El Pleno contará con
el personal que sea necesario para atender los asuntos de su competencia. En
cada Sala y Sala Auxiliar, habrá un Secretario General Auxiliar y el número de
Secretarios de Acuerdos, Actuarios y personal administrativo, que sean
necesarios para atender el volumen de asuntos.
El Tribunal tendrá también el número de
Conciliadores que sean necesarios para prestar el servicio público de
conciliación en los asuntos de la competencia del Tribunal o que le encomiende
el Presidente de éste, interviniendo y dando fé pública de los convenios que
las partes celebren con su intervención. El nombramiento de los Conciliadores
será hecho por el Presidente del Tribunal.
Contará asimismo con una Procuraduría de
la Defensa de los Trabajadores al Servicio del Estado integrada por un
Procurador y el número de Procuradores Auxiliares que se juzgue necesario para
la defensa de los intereses de los trabajadores y que, en forma gratuita,
representará o asesorará a los trabajadores, siempre que lo soliciten, en las
cuestiones que se relacionen con la aplicación de esta Ley, interponiendo los
recursos ordinarios y el juicio de amparo, cuando procedan, para la defensa del
trabajador y proponiendo a las partes interesadas soluciones conciliatorias
para el arreglo de sus conflictos haciendo constar los resultados en actas
autorizadas.
Los nombramientos del Procurador y de los
Procuradores Auxiliares los hará el Presidente del Tribunal, con el acuerdo del
Pleno. Las autoridades están obligadas a proporcionar a la Procuraduría los
datos e informes que solicite para el mejor desempeño de sus funciones. El
Reglamento determinará las atribuciones y obligaciones de la Procuraduría.
Los Secretarios de Acuerdos, Actuarios y
el personal administrativo del Tribunal son de base y estarán sujetos a la
presente Ley; pero los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación
de la misma, serán resueltos por las autoridades federales del trabajo.
El Secretario General de Acuerdos, los
Secretarios Generales Auxiliares, los Secretarios de Acuerdos y el Jefe de
Actuarios, deberán satisfacer los siguientes requisitos:
I.- Ser mexicanos, mayores de edad y estar en pleno ejercicio de sus
derechos;
II.- Tener título legalmente expedido de Licenciado en Derecho, y
III.- No haber sido condenados por delito intencional sancionado con
pena corporal.
Artículo
reformado DOF 12-01-1984
Artículo
123.- El Tribunal, por conducto del Pleno,
nombrará, removerá o suspenderá a sus trabajadores en los términos de esta Ley.
Los gastos que origine el funcionamiento
del Tribunal serán cubiertos por el Estado, consignándose en el presupuesto de
la Secretaría de Gobernación.
El personal jurídico y administrativo del
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, tendrá las facultades y
atribuciones específicas que determinen esta Ley y el Reglamento Interior del
Tribunal.
Artículo
reformado DOF 12-01-1984
CAPITULO II
Artículo
124.- El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje será competente para:
I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre
titulares de una dependencia o entidad y sus trabajadores.
Fracción
reformada DOF 12-01-1984
II.- Conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el Estado y
las organizaciones de trabajadores a su servicio;
III.- Conceder el registro de los sindicatos o, en su caso, dictar la
cancelación del mismo;
IV.- Conocer de los conflictos sindicales e intersindicales, y
V.- Efectuar el registro de las Condiciones Generales de Trabajo,
Reglamentos de Escalafón, Reglamentos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e
Higiene y de los Estatutos de los Sindicatos.
Fracción
reformada DOF 12-01-1984
Artículo
124-A.- Al Pleno del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje corresponde:
I.- Expedir el Reglamento Interior y los manuales de organización del
Tribunal;
II.- Uniformar los criterios de carácter procesal de las diversas
Salas, procurando evitar sustenten tesis contradictorias;
III.- Tramitar y resolver los asuntos a que se refieren las fracciones
II, III, IV y V del artículo anterior;
IV.- Determinar, en función de las necesidades del servicio, la
ampliación de número de Salas y de Salas Auxiliares que requiera la operación
del Tribunal, y
V.- Las demás que le confieran las disposiciones legales aplicables.
Artículo
adicionado DOF 12-01-1984
Artículo
124-B.- A cada una de las Salas corresponde:
I.- Conocer, tramitar y resolver los conflictos individuales que se
susciten entre los titulares de las dependencias o entidades y sus
trabajadores, y que le sean asignados, de conformidad con lo establecido en el
Reglamento Interior, y
II.- Las demás que les confieran las Leyes.
Artículo
adicionado DOF 12-01-1984
Artículo
124-C.- A las Salas Auxiliares corresponde:
I.- Conocer de los conflictos individuales que se susciten entre las
dependencias o entidades a que se refiere el Artículo Primero de esta Ley y sus
trabajadores, cuando éstos presten sus servicios en las entidades federativas
de su jurisdicción;
II.- Tramitar todos los conflictos a que se refiere la fracción
anterior hasta agotar el procedimiento, sin emitir laudo, debiendo turnar el
expediente al Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
dentro de los diez días siguientes a aquél en que se declare cerrada la
instrucción, para que éste lo turne a la sala correspondiente que dictará el
laudo, y
III.- Las demás que les confieran las Leyes.
Artículo
adicionado DOF 12-01-1984
CAPITULO III
Artículo
125.- Tan pronto reciba la primera promoción
relativa a un conflicto colectivo o sindical, el Presidente del Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje, citará a las partes dentro de las
veinticuatro horas siguientes a una audiencia de conciliación, que deberá
llevarse a cabo dentro del término de tres días contados a partir de la fecha
de la citación. En esta audiencia procurará avenir a las partes; de celebrarse
convenio, se elevará a la categoría de laudo, que las obligará como si se
tratara de sentencia ejecutoriada. Si no se avienen, remitirá el expediente a
la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal para que se proceda al arbitraje
de conformidad con el procedimiento que establece este capítulo.
Artículo
126.- En el procedimiento ante el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje no se requiere forma o solemnidad especial
en la promoción o intervención de las partes.
Artículo
127.- El procedimiento para resolver las
controversias que se sometan al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje,
se reducirá: a la presentación de la demanda respectiva que deberá hacerse por
escrito o verbalmente por medio de comparecencia; a la contestación, que se
hará en igual forma; y a una sola audiencia en la que se recibirán las pruebas
y alegatos de las partes, y se pronunciará resolución, salvo cuando a juicio
del propio Tribunal se requiera la práctica de otras diligencias, en cuyo caso
se ordenará que se lleven a cabo, y, una vez desahogadas, se dictará laudo.
Artículo
127 Bis.- El procedimiento para resolver las
controversias relativas a la terminación de los efectos del nombramiento de los
trabajadores ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se
desarrollará en la siguiente forma:
I.- La Dependencia presentará por escrito su demanda, acompañada del
acta administrativa y de los documentos a que se alude el artículo 46 bis, solicitando
en el mismo acto el desahogo de las demás pruebas que sea posible rendir
durante la audiencia a que se refiere la siguiente fracción;
II.- Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la demanda
se correrá traslado de la misma al demandado, quien dispondrá de nueve días
hábiles para contestar por escrito, acompañando las pruebas que obren en su
poder, señalando el lugar o lugares en donde se encuentren los documentos que
no posea, para el efecto de que el Tribunal los solicite, y proponiendo la
práctica de pruebas durante la audiencia a la que se refiere la fracción
siguiente; y
III.- Fijados los términos de la controversia y reunidas las pruebas que
se hubiesen presentado con la demanda y la contestación, el Tribunal citara a
una audiencia que se celebrará dentro de los quince días siguientes de recibida
la contestación, en la que se desahogaran pruebas, se escucharán los alegatos
de las partes y se dictarán los puntos resolutivos del laudo, que se engrosará
dentro de los cinco días siguientes a la fecha de la celebración de la
audiencia, salvo cuando a juicio del Tribunal se requiera la práctica de otras
diligencias para mejor proveer, en cuyo caso se ordenará que se lleven a cabo y
una vez desahogadas se dictará el laudo dentro de quince días.
Artículo
adicionado DOF 31-12-1975
Artículo
128.- Las audiencias, según corresponda, estarán
a cargo de los Secretarios de Audiencias, del Pleno o de las Salas y Salas
Auxiliares. El Secretario General de Acuerdos del Tribunal o los Secretarios
Generales Auxiliares de las Salas y Salas Auxiliares, resolverán todas las
cuestiones que en ellas se susciten. A petición de parte, formulada dentro de
las veinticuatro horas siguientes, estas resoluciones serán revisadas por el
Pleno o por las Salas respectivas.
Para el funcionamiento del Pleno se
requerirá la presencia del Presidente del Tribunal y de la mayoría de los
Magistrados que lo integran. Los acuerdos del Pleno se tomarán por mayoría de
votos de los Magistrados presentes. Para el funcionamiento de las Salas y Salas
Auxiliares, bastará la presencia del Presidente de la misma, pero los tres
Magistrados que la integran deberán conocer necesariamente de las resoluciones
siguientes:
I.- Las que versen sobre personalidad;
II.- Las que versen sobre competencia;
III.- Las que versen sobre admisión de pruebas;
IV.- Las que versen sobre nulidad de actuaciones;
V.- El laudo, en el caso de las Salas, y
VI.- Las que versen sobre el desistimiento de la acción de los
trabajadores, en los términos del artículo 140 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 20-01-1967, 12-01-1984
Artículo
129.- La demanda deberá contener:
I.- El nombre y domicilio del reclamante;
II.- El nombre y domicilio del demandado;
III.- El objeto de la demanda;
IV.- Una relación de los hechos, y
V.- La indicación del lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el
reclamante no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la
verificación de los hechos en que funde su demanda, y las diligencias cuya
práctica solicite con el mismo fin.
A la demanda acompañará las pruebas de que
disponga y los documentos que acrediten la personalidad de su representante, si
no concurre personalmente.
Artículo
130.- La contestación de la demanda se
presentará en un término que no exceda de cinco días, contados a partir del
siguiente a la fecha de su notificación; deberá referirse a todos y cada uno de
los hechos que comprenda la demanda, y ofrecer pruebas en los términos de la
fracción V del artículo anterior.
Cuando el domicilio del demandado se
encuentre fuera del lugar en que radica el Tribunal, se ampliará el término en
un día mas por cada 40 kms. de distancia o fracción que exceda de la mitad.
Artículo
131.- El Tribunal, tan luego como reciba la
contestación de la demanda una vez transcurrido el plazo para contestarla,
ordenará la práctica de las diligencias que fueren necesarias y citará a las
partes y, en su caso, a los testigos y peritos, para la audiencia de pruebas,
alegatos y resolución.
Artículo
132.- El día y hora de la audiencia se abrirá el
período de recepción de pruebas; el Tribunal calificará las mismas, admitiendo
las que estime pertinentes y desechando aquellas que resulten notoriamente
inconducentes o contrarias a la moral o al derecho o que no tengan relación con
la litis. Acto continuo se señalará el orden de su desahogo, primero las del
actor y después las del demandado, en la forma y términos que el Tribunal
estime oportuno, tomando en cuenta la naturaleza de las mismas y procurando la
celeridad en el procedimiento.
Artículo
133.- En la audiencia sólo se aceptarán las
pruebas ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes
en cuyo caso se dará vista a la contraria, o que tengan por objeto probar las
tachas contra testigo, o se trate de la confesional, siempre y cuando se
ofrezcan antes de cerrarse la audiencia.
Artículo
134.- Los trabajadores podrán comparecer por sí
o por representantes acreditados mediante simple carta poder.
Los titulares podrán hacerse representar
por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.
Artículo
135.- Las partes podrán comparecer acompañadas
de los asesores que a su interés convenga.
Artículo
136.- Cuando el demandado no conteste la demanda
dentro del término concedido o si resulta mal representado, se tendrá por
contestada la demanda en sentido afirmativo, salvo prueba en contrario.
Artículo
137.- El Tribunal apreciará en conciencia las
pruebas que se le presenten, sin sujetarse a reglas fijas para su estimación, y
resolverá los asuntos a verdad sabida y buena fe guardada, debiendo expresar en
su laudo las consideraciones que se funde su decisión.
Artículo
138.- Antes de pronunciarse el laudo, los
magistrados representantes podrán solicitar mayor información para mejor
proveer, en cuyo caso el Tribunal acordará la práctica de las diligencias
necesarias.
Artículo
139.- Si de la demanda, o durante la secuela del
procedimiento, resultare, a juicio del Tribunal, su incompetencia, la declarará
de oficio.
Artículo 140.- Se tendrá por desistida de la acción y de la demanda intentada, a toda persona que no haga promoción alguna en el término de tres meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. El Tribunal, de oficio o a petición de parte, una vez transcurrido este término, declarará la caducidad.
No operará la caducidad, aún cuando el
término transcurra, por el desahogo de diligencias que deban practicarse fuera
del local del Tribunal o por estar pendientes de recibirse informes o copias
certificadas que hayan sido solicitadas.
Artículo
reformado DOF 20-01-1967
Artículo
141.- Los incidentes que se susciten con motivo
de la personalidad de las partes o de sus representantes de la competencia del
Tribunal, del interés de tercero, de nulidad de actuaciones u otros motivos,
serán resueltos de plano.
Artículo
142.- La demanda, la citación para absolver
posiciones, la declaratoria de caducidad, el laudo y los acuerdos con
apercibimiento, se notificarán personalmente a las partes. Las demás
notificaciones se harán por estrados.
Todos los términos correrán a partir del
día hábil siguiente a aquél en que se haga el emplazamiento, citación
notificación, y se contará en ellos el día del vencimiento.
Artículo
reformado DOF 20-01-1967
Artículo
143.- El Tribunal sancionará las faltas de
respeto que se le cometan, ya sea por escrito o en cualquiera otra forma. Las
sanciones consistirán en amonestación o multa. Esta no excederá de cincuenta
pesos tratándose de trabajadores ni de quinientos tratándose de funcionarios.
Artículo
144.- El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje no podrá condenar al pago de costas.
Artículo
145.- Los miembros del Tribunal Federal de
Conciliación y Arbitraje no podrán ser recusados.
Artículo
146.- Las resoluciones dictadas por el Tribunal
Federal de Conciliación y Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas,
desde luego, por las autoridades correspondientes.
Pronunciado el laudo, el Tribunal lo
notificará a las partes.
Artículo
147.- Las autoridades civiles y militares están
obligadas a prestar auxilio al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje
para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello.
TITULO OCTAVO
De los medios de Apremio y de la Ejecución
de los Laudos
CAPITULO I
Artículo
148.- El Tribunal, para hacer cumplir sus
determinaciones, podrá imponer multas hasta de mil pesos.
Artículo
149.- Las multas se harán efectivas por la
Tesorería General de la Federación para lo cual el Tribunal girará el oficio
correspondiente. La Tesorería informará al Tribunal de haber hecho efectiva la
multa, señalando los datos relativos que acrediten su cobro.
CAPITULO II
Artículo
150.- El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de
los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y
términos que a su juicio sean procedentes.
Artículo
151.- Cuando se pida la ejecución de un laudo,
el Tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que,
asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada
y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola da que, de no
hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en el capítulo anterior.
TITULO NOVENO
De los Conflictos entre el Poder Judicial
de la Federación y sus servidores
CAPITULO I
Artículo 152.- Los conflictos
entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidoras o
servidores, serán resueltos por una Comisión de Conflictos Laborales del
Poder Judicial de la Federación.
Dichas
resoluciones podrán ser impugnadas mediante el correspondiente recurso de
revocación que se presente ante el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación por lo que respecta a sus trabajadoras o trabajadores o ante el Pleno
del Consejo de la Judicatura Federal tratándose de sus empleadas o empleados.
La resolución de este recurso será definitiva e inatacable.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 153.- Las
cuestiones relativas a la substanciación de los asuntos a que hace referencia
el presente Capítulo, incluido el recurso de revocación, se regulará a través
de los acuerdos generales que para tal efecto emita el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación o del Consejo de la Judicatura Federal, según
corresponda.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 154.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial de
la Federación se
integrará de la siguiente forma:
I. Tratándose
de conflictos laborales de servidoras o servidores de la Suprema
Corte de Justicia de la Nación, por las o los siguientes representantes:
a) Una o
uno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, nombrado por el Pleno de
ésta, quien la presidirá;
b) Una o
uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, y
c) Una o
un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de
común acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.
II. Tratándose
de conflictos laborales de servidoras y servidores del Consejo de la Judicatura
Federal, por los siguientes representantes:
a) Una o
uno del Consejo de la Judicatura Federal, nombrado por el Pleno de dicho
Consejo, quien la presidirá;
b) Una o
uno nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la
Federación, y
c) Una o
un tercero ajeno a los mencionados en los incisos anteriores, designado de
común acuerdo por las y los demás integrantes de la Comisión.
La o
el representante del Sindicato, así como la tercera ajena o el tercero ajeno, a
que se hace referencia en los incisos b) y c), de las fracciones I y II de este
artículo, serán las mismas personas en ambos supuestos.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 155.- La comisión funcionará con un Secretario de Acuerdos que autorice y dé fe de lo actuado; y contará con los actuarios y la planta de empleados que sea necesaria. Los sueldos y gastos que origine la comisión se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial de la Federación.
Artículo 156.- Las personas integrantes de la Comisión
de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación deberán reunir
los requisitos que señala el artículo 121 de esta Ley. Las
personas a que
se refieren los incisos a) y c) de las fracciones I y II del artículo 154 de
esta Ley, deberán ser además, licenciadas y licenciados en derecho y
durarán en su encargo seis años. La persona representante
del Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial de la Federación durará en su
encargo sólo tres años. Las personas integrantes de
la Comisión disfrutarán del sueldo que les fije el presupuesto de egresos y
únicamente podrán ser removidas por causas justificadas y por quienes les
designaron.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo
157.- Los miembros de la Comisión substanciadora
que falten definitiva o temporalmente, serán suplidos por las personas que al
efecto designen los mismos que están facultados para nombrarlos.
CAPITULO II
Artículo
158.- La Comisión Substanciadora, se sujetará a
las disposiciones del capítulo III del Título Séptimo de esta Ley, para la
tramitación de los expedientes.
Artículo 159.- En los conflictos en que sea parte un Tribunal Colegiado de
Circuito, una Magistrada o Magistrado Colegiado de Apelación o una Jueza o Juez
de Distrito y tengan que desahogar diligencias encomendadas por la Comisión
de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación, actuarán como
auxiliares de la misma con la intervención de una persona representante
del Sindicato. La persona trabajadora afectada tendrá derecho a
estar presente.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 160.- La Comisión de Conflictos Laborales del Poder Judicial
de la Federación
se reunirá cuantas veces sea necesario, para conocer y resolver por
mayoría los conflictos laborales que se le
presenten.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
Artículo 161.- La audiencia se reducirá a la lectura y discusión del
proyecto de resolución del caso y a la votación del mismo por la Comisión
de Conflictos Laborales del Poder Judicial de la Federación. Si fuere
aprobado en todas sus partes o con alguna modificación, pasará a la Presidenta o
Presidente de la Comisión para su cumplimiento.
Artículo reformado DOF 07-06-2021
TITULO DECIMO
De las Correcciones Disciplinarias y de
las Sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo
162.- El Tribunal Federal de Conciliación y
Arbitraje impondrá correcciones disciplinarias:
a) A los particulares que faltaren al respeto y al orden debidos
durante las actuaciones del Tribunal, y
b) A los empleados del propio Tribunal, por las faltas que cometan en
el desempeño de sus funciones.
Artículo
163.- Las correcciones a que alude el artículo
anterior serán:
I.- Amonestación;
II.- Multa que no podrá exceder de cien pesos, y
III.- Suspensión del empleo con privación de sueldos hasta por tres
días.
Artículo 164.- Las correcciones disciplinarias se impondrán oyendo al interesado y tomando en cuenta las circunstancias en que tuvo lugar la falta cometida.
Artículo
165.- Las infracciones a la presente Ley que no
tengan establecida otra sanción, se castigarán con multa hasta de mil pesos.
Las sanciones serán impuestas por el
Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 1o.- Esta Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Artículo 2o.- Se abroga el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los
Poderes de la Unión y se derogan las disposiciones que se opongan a la presente
ley, con excepción de aquellas dictadas en favor de los Veteranos de la
Revolución como servidores del Estado.
Artículo 3o.- El Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje que sustituye al
Tribunal de Arbitraje, seguirá conociendo de los asuntos pendientes hasta su
terminación, conforme a esta ley y funcionará de acuerdo con el Reglamento
Interior que expida.
Artículo 4o.- El Poder Judicial Federal y el Sindicato de sus Trabajadores,
dentro de un término de treinta días, contados a partir de la publicación de
esta ley, procederán a la integración de la Comisión Substanciadora creada por
el título noveno, la que expedirá su Reglamente Interior.
Artículo 5o.- Todo aquel personal que siendo titular de una plaza de base, pase
o haya pasado con licencia o sin ella, a un cargo de confianza, caso a que se
refieren los artículos 5o. y 65, al causar baja en la plaza de confianza,
tendrá derecho a regresar a su plaza de base original. También tendrá derecho a
que, para efectos de antigüedad en su base, se le compute todo el tiempo que
haya desempeñado el puesto de confianza.
Artículo 6o.- Los Directores y Subdirectores de Clínicas; Jefes de División
Quirúrgica y de División Médica, Jefes de Servicios de Especialidad Médica y
Quirúrgica y Jefes de Laboratorio Médico que actualmente estén desempeñando
estos cargos, para ser ratificados en ellos deberán sujetarse al procedimiento
que establece el párrafo final del artículo 50.
Artículo 7o.- El registro de los Sindicatos ante el Tribunal de Arbitraje, hecho
durante la vigencia del Estatuto Jurídico, prorrogará plenamente sus efectos en
el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.
Joaquín Gamboa Pascoe.- D. P.- Rúbrica.- Lic. Manuel Moreno
Sánchez, S. P.- Rúbrica.- J. Guadalupe Mata López, D. S.- Rúbrica.-
Lic. Carlos Román Celis, S. S.- Rúbrica.
En cumplimiento de lo dispuesto por la
fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido la presente ley en
la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito
Federal, a los veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta
y tres.- Adolfo López Mateos.-Rúbrica.- El Subsecretario de Gobernación
encargado del Despacho, Luis Echeverría. Rúbrica.- El Secretario de
Relaciones Exteriores, Manuel Tello.- Rúbrica.- El Secretario de Marina,
Manuel Zermeño Araico.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público, Antonio Ortíz Mena.- Rúbrica.- El Secretario del Patrimonio
Nacional, Eduardo Bustamante.-Rúbrica.- El Secretario de Industria y
Comercio, Raúl Salinas Lozano.- Rúbrica.- El Secretario de Agricultura y
Ganadería, Julián Rodríguez Adame.- Rúbrica.- El Secretario de
Comunicaciones y Transportes, Walter C. Buchanan.- Rúbrica.- El
Secretario de Obras Públicas, Javier Barros Sierra.- Rúbrica.- El
Secretario de Recursos Hidráulicos, Alfredo del Mazo.- Rúbrica.- El
Secretario de Educación Pública, Jaime Torres Bodet.- Rúbrica.- El
Secretario de Salubridad y Asistencia, José Alvarez Amézquita.-
Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Salomón González
Blanco.- Rúbrica.- El Secretario de la Presidencia, Donato Miranda
Fonseca.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y
Colonización, Roberto Barrios.- Rúbrica.- El Jefe del Departamento de
Turismo, Francisco González de la Vega.- Rúbrica.- El Jefe del
Departamento del Distrito Federal, Ernesto P. Uruchurtu.- Rúbrica.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
A partir de 1998
DECRETO por el que se
reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos
20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley
del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117,
161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS
al capítulo denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la
fracción II del artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea
Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I
del artículo 105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el
artículo 4, fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo
5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y
120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de
la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se
reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil;
189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer
párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se
reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en
Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo
párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia;
32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de
la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de
Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios;
39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley
Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B"
del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de
diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez
López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo
123 Constitucional.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 3 de mayo de 2006
ARTÍCULO PRIMERO.- Se modifican los artículos 2 y 20 de la Ley Federal de los Trabajadores
al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123
Constitucional, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforma la fracción III del artículo 5o. de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo
123 Constitucional, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se modifica el tercer párrafo y se adiciona un cuarto párrafo al
artículo 32, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, para quedar como
sigue:
..........
TRANSITORIO.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 6 de abril de 2006.- Dip. Marcela
González Salas P., Presidenta.- Sen. Carlos
Chaurand Arzate, Vicepresidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintiocho días del mes de abril de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO por el
que se adicionan y reforman
diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley para
la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y de la Ley
General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014
Artículo Segundo.- Se reforma el artículo 28 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123
Constitucional, para quedar como sigue:
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales,
contados a partir de la fecha en que entren en vigor estas modificaciones, para
que las empresas, instituciones, dependencias y, en general, todos los
obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones físicas necesarias
para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley correspondiente.
México,
D.F., a 20 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa
Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez
Monreal, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se expide la Ley Federal de
Declaración Especial de Ausencia para Personas Desaparecidas, y se reforman
diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo; de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
General de Títulos y Operaciones de Crédito; de la Ley de Instituciones de
Crédito y de la Ley Agraria.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO TERCERO. Se
reforman las fracciones I y se adiciona una fracción IV al artículo
115 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria
del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO. El titular del Ejecutivo
Federal, los gobernadores de los estados, así como el Jefe de Gobierno de la
Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas competencias, contarán con un
plazo de seis meses para adecuar los ordenamientos jurídicos y reglamentarios
que correspondan, a efecto de cumplir y armonizarlos con las disposiciones
contenidas en el presente Decreto.
TERCERO. Las autoridades del
Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y demás instituciones de Seguridad
Social, deberán realizar las adecuaciones correspondientes a su normatividad
interna durante los siguientes seis meses, contados a partir de la expedición
del presente Decreto.
Ciudad
de México, a 26 de abril de 2018.- Sen. Ernesto
Cordero Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar
Romo García, Presidente.- Sen. Juan
Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a trece de junio de dos mil
dieciocho.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario
de Gobernación, Dr. Jesús Alfonso
Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del
Artículo 123 Constitucional.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019
Artículo Único.- Se
reforma el párrafo primero del artículo 69; los artículos 71; 73; 78 y 84; se
adicionan un párrafo segundo, tercero y cuarto al artículo 69; se deroga el
artículo 68 y la fracción V del artículo 79 de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del apartado B) del Artículo
123 Constitucional, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Ciudad
de México, a 30 de abril de 2019.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Antares
G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Dip. Ma.
Sara Rocha Medina, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación
y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo
Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021
Artículo Séptimo. Se adiciona un artículo 10 Bis, a
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto,
Tercero. A la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, las personas físicas o morales que presten servicios de
subcontratación, deberán obtener el registro ante
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo
tercero del artículo 41 de
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Quinto. Aquellos patrones que, en términos del
segundo párrafo del artículo 75 de
Párrafo
reformado DOF 31-07-2021
Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase
que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano
del Seguro Social.
Sexto. Las personas físicas o morales que presten
servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a
proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del
artículo
Artículo
reformado DOF 31-07-2021
Séptimo. Para efectos de
Párrafo
reformado DOF 31-07-2021
En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la
determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse
conforme a los criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de
2.- Tratándose de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u
otras empresas, con la misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban
ajustar su clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase
y fracción se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de
la negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el
procedimiento siguiente:
a) Por cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la
otra u otras empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el
total de los salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el
mismo. El salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al
que se comunique la sustitución al Instituto.
b) Se sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el
resultado se dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del
total de los trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.
c) La prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa
que absorbe a los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de
febrero posterior a la sustitución.
d) Para efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente,
la empresa que absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de
trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el
ejercicio correspondiente.
Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir
hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la
actividad de la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones
normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la
clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las
presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con
Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a
cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las
condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales
aplicarán las reglas previstas tanto en
Octavo.
Dentro del plazo de 60
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
el Instituto del Fondo Nacional de
Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o
ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a
que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que
Noveno.
Las conductas delictivas
que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento
de la comisión de los hechos.
Décimo.
Las dependencias y
entidades de
Ciudad de
México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la
Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo
123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de
Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II
del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de junio de 2021
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 152; 153; 154;
156; 159; 160 y 161, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 152; las
fracciones I y II, así como un párrafo segundo al artículo 154, de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación, salvo lo siguiente:
I. Las disposiciones relativas
a los Tribunales Colegiados de Apelación en sustitución de los Tribunales
Unitarios de Circuito, entrarán en vigor de manera gradual y escalonada en un
plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el
Consejo de la Judicatura Federal.
II. Las disposiciones relativas
a los plenos Regionales en sustitución de los plenos de Circuito, entrarán en
vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal
efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.
III. Entrarán en vigor en la
fecha en la que el Poder Judicial de la Federación realice la declaratoria a
que se refiere el artículo Séptimo Transitorio de este Decreto:
a) El
artículo segundo del presente Decreto;
b) Las
disposiciones relativas a la Escuela Federal de
Formación Judicial, y
c) Las nuevas categorías de la
Carrera Judicial.
IV. Las reformas a la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional, entrarán en vigor a los 18 meses de la
publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
V. La reforma al artículo 218
de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6
meses de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Dentro de los 180 días
siguientes a la publicación del presente Decreto las instancias competentes del
Poder Judicial de la Federación deberán realizar las adecuaciones normativas,
orgánicas y administrativas conducentes, para la observancia de lo establecido
en el presente Decreto.
Tercero. El procedimiento de
sustituciones por ausencia de las personas titulares de los órganos
jurisdiccionales, así como la lista de personal jurisdiccional habilitado para
realizar funciones jurisdiccionales a que hace referencia la Ley Orgánica del
Poder Judicial de la Federación, deberá instrumentarse por el Consejo de la
Judicatura Federal dentro de los 18 meses siguientes a la entrada en vigor
del presente Decreto.
Cuarto. Las erogaciones que se
generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán
con cargo a los presupuestos aprobados a los ejecutores de gasto responsables
para el presente ejercicio fiscal y los subsecuentes, por lo que no se
autorizarán recursos adicionales para tales efectos.
Quinto. Los procedimientos iniciados
con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, continuarán
tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones
vigentes al momento de su inicio.
Sexto. Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
Séptimo. Dentro de los 18 meses
siguientes a la publicación del presente Decreto, el Poder Judicial de la
Federación deberá emitir y publicar, en el Diario Oficial de la Federación y en
el Semanario Judicial de la Federación,
la declaratoria para el inicio de la observancia de las nuevas reglas de la
Carrera Judicial contenidas en el presente Decreto.
Octavo. Las y los actuales oficiales
administrativos podrán acceder a la categoría de oficial judicial, previo
cumplimiento de los requisitos y evaluación que para tal efecto implemente el
Consejo de la Judicatura Federal, en los términos de las disposiciones que éste
emita. En caso de que dichos oficiales administrativos no puedan acceder a la
nueva categoría, conservarán su actual puesto y los derechos inherentes a este.
Noveno. Las tesis que se hubieran
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán
su formato.
Décimo. Las jurisprudencias que se
hubieran emitido antes de la entrada en vigor del presente Decreto mantendrán
su obligatoriedad, salvo que sean interrumpidas en los términos que se prevén
en el artículo 228 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y
107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento de
la interrupción.
Décimo Primero. Las
tesis aisladas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se hubieran
emitido con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo sistema de precedentes
obligatorios, mantendrán ese carácter. Únicamente las sentencias que se emitan
con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto podrán constituir
jurisprudencia por precedente.
Décimo Segundo. Se
abroga la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el
Diario Oficial de la Federación el 26 de mayo de 1995.
Décimo Tercero. [Con el fin de
implementar la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación
publicada en el Diario Oficial de la Federación de 11 de marzo de 2021 y las
leyes reglamentarias a las que se refiere el presente Decreto, la persona que a
su entrada en vigor ocupe la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y del Consejo de la Judicatura Federal durará en ese encargo hasta el 30
de noviembre de 2024. Asimismo, el Consejero de la Judicatura Federal nombrado
por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de
2016 concluirá su encargo el 30 de noviembre de 2023; el Consejero de la
Judicatura Federal nombrado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación el 24 de febrero de 2019 concluirá sus funciones el 23 de febrero de
2026; el Consejero de la Judicatura Federal nombrado por el Ejecutivo Federal
el 18 de noviembre de 2019 concluirá el 17 de noviembre de 2026; las Consejeras
de la Judicatura Federal designadas por el Senado de la República el 20 de
noviembre de 2019 concluirán su encargo el 19 de noviembre de 2026; y el
Consejero de la Judicatura Federal designado por el Pleno de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación el 1 de diciembre de 2019 durará en funciones hasta el
30 de noviembre de 2026.]
Artículo declarado inválido por sentencia de la SCJN a
Acción de Inconstitucionalidad notificada para efectos legales 17-11-2021
Ciudad
de México, a 22 de abril de 2021.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. María Merced González González, Secretaria.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.-
Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 1 de junio de 2021.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que
se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto
y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021
Artículo Único.- Se reforman los Artículos
Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y Séptimo del “Decreto por
el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Ciudad de México, a 30 de julio de 2021.- Dip. Dulce María Sauri
Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
PUNTOS RESOLUTIVOS de
la sentencia dictada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de
la Nación en la Acción de Inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021,
promovidas por diversos integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados
del Congreso de la Unión.
Notificados
al Congreso de la Unión para efectos legales el 17 de noviembre de 2021
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice:
Poder Judicial de la Federación.- Suprema Corte de Justicia de la Nación.
SECRETARÍA
GENERAL DE ACUERDOS
OFICIO
NÚM. SGA/MOKM/398/2021
MAESTRA
CARMINA CORTÉS RODRÍGUEZ
SECRETARIA
DE LA SECCIÓN DE TRÁMITE
DE
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y
DE
ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD DE LA
SUPREMA
CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
P
R E S E N T E
El Tribunal Pleno, en su sesión celebrada el
dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, resolvió la acción de
inconstitucionalidad 95/2021 y su acumulada 105/2021, promovidas por diversos
integrantes de las Cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la
Unión, en los términos siguientes:
“PRIMERO. Es procedente
y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.
SEGUNDO. Se declara la
invalidez del artículo transitorio décimo tercero del ‘DECRETO por el que se
expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera
Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del
Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la
Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los
artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal
de Procedimientos Civiles’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el
siete de junio de dos mil veintiuno, la cual surtirá sus efectos a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal, en los términos precisados en los considerandos séptimo y octavo de
esta decisión.
TERCERO. Publíquese
esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta.”
Cabe señalar que el Tribunal Pleno determinó que los
efectos de la decisión decretada en este fallo surtirán a partir de la
notificación de estos puntos resolutivos a las Cámaras de Senadores y de
Diputados del Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo
Federal, por lo que le solicito que gire instrucciones para que, a la brevedad,
se practique la citada notificación.
Asimismo, con el objeto de dar cumplimiento a lo
determinado por el Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el doce de
abril de dos mil diez, le solicito que remita a esta Secretaría General de
Acuerdos únicamente copia certificada del documento en el que conste la
notificación que se realice a las Cámaras de Senadores y de Diputados del
Congreso de la Unión, así como al Titular del Poder Ejecutivo Federal.
Atentamente
Ciudad de México; 16 de noviembre de 2021
LICENCIADO
RAFAEL COELLO CETINA.- Rúbrica.
Notificados los puntos resolutivos a la Cámara de Diputados del H.
Congreso de la Unión el miércoles 17 de noviembre de 2021 a las 13:35 hrs.-
Dirección General de Asuntos Jurídicos.- Sello de Recibido.
DECRETO
por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; de la Ley
Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado
B) del Artículo 123 Constitucional y de la Ley General de Responsabilidades
Administrativas.
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 2021
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo tercero al inciso h) de
la fracción VI del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al
Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El Ejecutivo Federal, en un plazo de ciento
ochenta días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, realizará
las modificaciones reglamentarias necesarias para la observancia de lo
dispuesto en el presente Decreto.
Ciudad de México, a 14 de octubre de 2021.- Dip. Sergio Carlos Gutiérrez Luna,
Presidente.- Sen. Olga Sánchez Cordero
Dávila, Presidenta.- Dip. Luis
Enrique Martínez Ventura, Secretario.-
Sen. María Celeste Sánchez Sugía,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 16 de noviembre de 2021.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Lic. Adán
Augusto López Hernández.- Rúbrica.