LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO
NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de abril 2006
TEXTO VIGENTE
Última
reforma publicada DOF 10-01-2014
VICENTE FOX QUESADA, Presidente
de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable Congreso de
la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
DECRETA:
SE CREA LA LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL PARA EL CONSUMO DE LOS TRABAJADORES
ÚNICO.- Se crea la Ley del Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores.
Ley
del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1. Se crea el Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores como un organismo
público descentralizado de interés social, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, así como con autosuficiencia presupuestal y sectorizado en
la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 2.- El Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá como objeto promover
el ahorro de los trabajadores, otorgarles financiamiento y garantizar su acceso
a créditos, para la adquisición de bienes y pago de servicios.
Asimismo, el Instituto deberá
actuar bajo criterios que favorezcan el desarrollo social y las condiciones de
vida de los trabajadores y de sus familias. Además, deberá ajustar su operación
a las mejores prácticas de buen gobierno y mejora continua, quedando sujeto,
entre otras, a la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Artículo 3.- El Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores tendrá su domicilio en el
Distrito Federal. Para el cumplimiento de su objeto, podrá establecer
delegaciones, sucursales, agencias o cualquier otro tipo de oficinas en los
lugares de la República Mexicana que resulten convenientes.
Artículo 4.- Para los efectos de
esta Ley, se entenderá por:
I.- Comisión: La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores;
II. Consejo: El Consejo Directivo
del Instituto;
III. Distribuidores: Las
empresas y establecimientos afiliados al Instituto que presten servicios o
comercialicen bienes para ser adquiridos por los trabajadores;
IV. Fondo: El fondo de fomento y
garantía para el consumo de los trabajadores a que se refiere la Ley Federal
del Trabajo;
V. Instituto: El organismo
descentralizado denominado Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores;
VI. Ley: La Ley del Instituto del
Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores;
VII. Recursos del Fondo:
La totalidad de los activos que integren el patrimonio del Instituto en
términos de la presente Ley, excepto los inmuebles, mobiliario y equipo
necesarios para su funcionamiento;
VIII. Secretaría de
Hacienda: La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y
IX. Secretaría del Trabajo: La
Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Artículo 5.- La organización, el
funcionamiento y la operación administrativos del Instituto como organismo
descentralizado, integrante del sistema financiero mexicano, se sujetará a la
presente Ley y, en lo que no se opongan a ésta, le serán aplicables, la Ley
Federal de las Entidades Paraestatales y la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal.
Las operaciones y servicios
del Instituto se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, en lo no
previsto en ésta y en el orden siguiente, por la Ley Federal del Trabajo, la
legislación mercantil, los usos y prácticas mercantiles y el Código Civil
Federal.
El Ejecutivo Federal, a
través de la Secretaría del Trabajo y de la Secretaría de Hacienda, en el
ámbito de sus respectivas competencias, estará facultado para interpretar esta
Ley para efectos administrativos.
Artículo 6.- El Instituto
formulará anualmente su programa operativo y financiero, su presupuesto general
de gastos e inversiones, así como las estimaciones de ingresos, de conformidad
con las disposiciones legales aplicables. El Instituto deberá someter a la
autorización de la Secretaría de Hacienda, de acuerdo con los lineamientos,
medidas y mecanismos que al efecto establezca, los límites de financiamiento
neto que podrá destinar al sector privado y social.
El presupuesto del Instituto
se ejercerá en términos de las disposiciones aplicables de la materia.
Artículo 7.- Las relaciones de
trabajo entre el Instituto y su personal se regirán por la Ley Federal del
Trabajo, reglamentaria del Apartado "A" del artículo 123 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
CAPÍTULO II
De las Atribuciones
del Instituto
Artículo 8.- Para el cumplimiento
de su objeto, el Instituto contará con las siguientes atribuciones:
I. Administrar el Fondo;
II. Participar en programas y
proyectos en términos de la presente Ley que tengan como finalidad el fomento
al ahorro de los trabajadores;
III. Coadyuvar en el
desarrollo económico integral de los trabajadores y de sus familias;
IV. Instrumentar acciones que
permitan obtener a los trabajadores financiamiento para la adquisición de
bienes y servicios, en las mejores condiciones de precio, calidad y crédito;
V. Participar en términos de la
presente Ley en los programas que establezcan las instituciones de crédito y
sociedades financieras de objeto limitado, dirigidos a fomentar el crédito para
los trabajadores, así como para los almacenes y tiendas a que se refiere el
artículo 103 de la Ley Federal del Trabajo;
VI. Brindar apoyo y asesoría en
el funcionamiento de las tiendas y almacenes a que se refiere el artículo 103
de la Ley Federal del Trabajo;
VII. Celebrar los actos o
contratos relacionados directa o indirectamente con su objeto;
VIII. Celebrar convenios
con las entidades federativas y gobiernos de los municipios, así como con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el
Instituto otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere
la fracción II del artículo 9 de esta Ley;
IX. Constituir fideicomisos y
otorgar mandatos, directamente relacionados con su objeto, y
X. Adquirir los bienes muebles e
inmuebles necesarios para el cumplimiento de su objeto, así como proceder a su
enajenación, en su caso, con apego a las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 9.- Para el cumplimiento
de su objeto, el Instituto sólo podrá realizar las siguientes operaciones:
I. Garantizar los créditos y, en su caso, otorgar financiamiento para la
operación de los almacenes y tiendas a que se refiere el artículo 103 de la Ley
Federal del Trabajo;
II. Otorgar financiamiento a los trabajadores para la adquisición de bienes
y pago de servicios y garantizar dichas adquisiciones y pagos;
III. Contratar financiamientos conforme a lo previsto en esta Ley y en las
disposiciones aplicables en la materia;
IV. Gestionar ante otras instituciones la obtención de condiciones adecuadas
de crédito, garantías y precios que les procuren un mayor poder adquisitivo a
los trabajadores;
V. Realizar operaciones de descuento, ceder, negociar y afectar los
derechos de crédito a su favor y, en su caso, los títulos de crédito y
documentos, respecto de financiamientos otorgados a que se refieren las
fracciones I y II anteriores;
VI. Participar y coadyuvar en esquemas o programas a efecto de facilitar el
acceso al financiamiento a los Distribuidores, que tiendan a disminuir el
precio y facilitar la adquisición de dichos bienes y pago de servicios;
VII. Promover entre los trabajadores, el mejor aprovechamiento del salario y
contribuir a la orientación de su gasto familiar, y
VIII. Realizar las operaciones y servicios análogos o conexos necesarios para
la consecución de las operaciones previstas en este artículo, previa
autorización de la Secretaría de Hacienda.
Las garantías que otorgue el
Instituto conforme a las fracciones I y II y los financiamientos que contrate
en términos de la fracción III de este artículo, deberán hacerse con cargo a
los Recursos del Fondo y, en ningún caso, los montos de dichas operaciones en
su conjunto podrán ser superiores al importe de los Recursos del Fondo.
Asimismo, las operaciones a que se refiere este párrafo quedarán sujetas a la
consideración y, en su caso, autorización previa por parte de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
CAPÍTULO III
Del Patrimonio del
Instituto
Artículo 10.- El patrimonio del Instituto se integra por:
I. Los bienes muebles e
inmuebles que se destinen a su servicio;
II. El efectivo y todos los
derechos del Fondo susceptibles de hacerse líquidos;
III. Las utilidades,
ingresos propios, intereses, rendimientos, plusvalías y demás recursos que
deriven de sus operaciones y los que resulten del aprovechamiento de sus
bienes;
IV. Las donaciones que se
otorguen a su favor, y
V. Los demás bienes, derechos y
recursos que adquiera por cualquier título legal.
Artículo 11.- Los recursos del Instituto sólo podrán destinarse al
cumplimiento de su objeto y a cubrir sus gastos de operación y administración.
Artículo 12.- El Instituto se considerará de acreditada solvencia
y no estará obligado a constituir depósitos o garantías de cualquier tipo para
el cumplimiento de sus obligaciones de pago.
CAPÍTULO IV
De la Administración
del Instituto
Artículo 13.- La administración del Instituto estará encomendada a
un Consejo Directivo y a un Director General, quienes
se auxiliarán para el ejercicio de sus funciones de los comités previstos en
esta Ley y en los demás que constituya el propio Consejo, así como de los
servidores públicos que prevea el Estatuto Orgánico.
Sección I
Del Consejo Directivo
Artículo 14.- El Consejo se integrará en forma tripartita por los
siguientes consejeros:
I. El Secretario
del Trabajo y Previsión Social;
II. El Secretario
de Hacienda y Crédito Público;
III. El Secretario
de Economía;
IV. El Secretario
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación;
V. Un representante de cada una
de las cuatro confederaciones de organizaciones de patrones más representativas
del país, y
VI. Un representante de cada una
de las cuatro confederaciones de organizaciones de trabajadores más
representativas del país, debidamente registradas ante la Secretaría del
Trabajo.
El Titular de la Secretaría
del Trabajo, considerando las propuestas de las organizaciones de patrones y de
trabajadores fundadoras, determinará mediante acuerdo que se publique en el
Diario Oficial de la Federación, las organizaciones de patrones y de
trabajadores que, en el marco de la ley, deban ser propuestas a participar en la
integración del Consejo.
Los representantes de las
organizaciones de trabajadores y de patrones deberán contar con la experiencia,
capacidad y prestigio profesional que les permita desempeñar su función en
forma objetiva. Estos representantes percibirán por su participación las
remuneraciones que determine el Consejo Directivo, en términos de las
disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 15.- El Secretario del Trabajo
presidirá el Consejo y, en su ausencia, lo hará su suplente, quien deberá tener
el nivel jerárquico inmediato inferior al de aquél.
Artículo 16.- Cada consejero propietario designará a su suplente.
En el caso de los servidores públicos, los suplentes deberán tener, por lo
menos, el nivel de director general.
Artículo 17.- El Consejo celebrará sesiones ordinarias por lo
menos cada tres meses. Cuando se estime necesario, también podrá sesionar en
forma extraordinaria.
Las sesiones serán convocadas
por el Presidente o, en su defecto, por el Secretario
del Consejo a petición de la mayoría de los consejeros o del Director General;
serán válidas cuando asistan, por lo menos, siete de sus miembros, incluyendo
tres representantes de la Administración Pública Federal, y sus resoluciones se
tomarán por mayoría de los miembros presentes. El Presidente
tendrá voto de calidad en caso de empate.
A las sesiones del Consejo
asistirán el Director General y el Comisario del
Instituto con derecho a voz, pero sin voto.
A las sesiones del Consejo
podrán asistir también los invitados que autorice el Presidente,
a propuesta del Director General del Instituto, quienes participarán en las
sesiones con voz pero sin voto y únicamente en los puntos de la orden del día
para los cuales se les haya invitado.
Los invitados deberán ser
personas distinguidas de los sectores público, social y privado, cuya opinión
específica sea de interés para el Consejo, en virtud de sus conocimientos y
experiencia sobre las materias o los asuntos del Instituto.
Artículo 18.- Además de las señaladas en la Ley Federal de las
Entidades Paraestatales, el Consejo tendrá las atribuciones indelegables
siguientes:
I. Aprobar anualmente el
proyecto de presupuesto de gastos de administración, operación, inversión y
vigilancia del Instituto, una vez autorizados sus montos globales por la Secretaría
de Hacienda;
II. Aprobar, a propuesta del Director General del Instituto, las políticas generales
sobre tasas de interés, plazos, garantías y demás características de las
operaciones del Instituto, orientadas a preservar y mantener los recursos de su
patrimonio;
III. Determinar los
mecanismos necesarios para que el Instituto conduzca sus actividades en forma
programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones
que se deriven del sistema nacional de planeación;
IV. Fijar, a propuesta del Director General del Instituto, la cantidad máxima para el
otorgamiento de préstamos o créditos;
V. Aprobar los manuales de
organización, de procedimientos y de servicios al público y demás instrumentos
normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;
VI. Aprobar los manuales de
operación y funcionamiento, así como las reglas de operación de los comités de
apoyo del Instituto;
VII. Autorizar la
participación de profesionistas independientes en los comités de apoyo del
Instituto, en términos de lo dispuesto por el Estatuto Orgánico;
VIII. Autorizar las
políticas generales para la celebración de convenios con los gobiernos de las
entidades federativas y de los municipios, así como con dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal, a fin de que el Instituto
otorgue a los trabajadores respectivos los créditos a que se refiere la
fracción II del artículo 9 de esta Ley;
IX. Acordar los asuntos
intersectoriales que se requieran en la administración integral del Instituto;
X. Autorizar con sujeción a las
disposiciones aplicables en la materia, la estructura orgánica básica; los
niveles de puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de
sueldos; la política salarial y de incentivos que considere las compensaciones
y demás prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto;
los lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso
y promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de
separación. Todo esto a propuesta del Director General
y oyendo la opinión del Comité de Recursos Humanos;
XI. Fijar las remuneraciones que
correspondan a los representantes de las organizaciones de trabajadores y de
patrones por su participación en las sesiones del Consejo;
XII. Aprobar el contenido
de las actas que se levanten en sus sesiones;
XIII. Aprobar su calendario
anual de sesiones, y
XIV. Las demás previstas
en la presente Ley.
Sección II
De los Comités de
Apoyo del Instituto
Artículo 19.- El Instituto contará con los siguientes comités de
apoyo:
I. De Operaciones;
II. De Crédito;
III. De Auditoría, Control
y Vigilancia;
IV. De Administración Integral de
Riesgos;
V. Recursos Humanos, y
VI. Los demás que constituya el
Consejo.
Artículo 20.- Los Comités a que se refiere el artículo anterior se
integrarán por servidores públicos del Instituto, representantes de
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal y, según lo
determine su Estatuto Orgánico, por profesionistas independientes y
especialistas del sector de los trabajadores en la materia propia de cada
Comité.
Los profesionistas
independientes a que se refiere este artículo serán nombrados por el Consejo
Directivo a propuesta del Director General del
Instituto.
Respecto de los comités de
apoyo a que se contraen las fracciones I a V del artículo 19 de esta Ley, el
Estatuto Orgánico establecerá lo relativo a su objeto, integración, operación,
facultades y reglas básicas de operación, en términos de las disposiciones de
carácter general que al efecto expidan las autoridades competentes.
Artículo 21.- El Comité de Operaciones tendrá entre sus facultades
la de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas
generales o lineamientos sobre tasas de interés, plazos, garantías,
otorgamiento de los préstamos o créditos y demás características de las
operaciones del Instituto.
Artículo 22.- El Comité de Crédito tendrá especialmente la
facultad de someter a la consideración y aprobación del Consejo, las políticas
generales con base en las cuales se autorizarán los créditos y los aspectos
inherentes a su otorgamiento.
Artículo 23.- El Comité de Auditoría, Control y Vigilancia tendrá
entre sus facultades la de someter a la consideración y aprobación del Consejo,
las políticas generales sobre control y auditoría, evaluación y desarrollo
administrativo.
Artículo 24.- El Comité de Administración Integral de Riesgos
tendrá la atribución de fijar la metodología para la estimación de pérdidas por
riesgos de crédito, de mercado, de liquidez y de operación, así como por los de
carácter legal. Dicho Comité someterá a la consideración y aprobación del
Consejo los términos para la aplicación de las reservas al efecto constituidas.
Artículo 25.- El Comité de Recursos Humanos tendrá entre otras
atribuciones, la de opinar sobre la estructura orgánica básica; los niveles de
puestos; las bases generales para la elaboración de tabuladores de sueldos; la
política salarial y de incentivos que considere las compensaciones y demás
prestaciones económicas en beneficio de los trabajadores del Instituto; los
lineamientos en materia de selección, reclutamiento, capacitación, ascenso y
promoción; los indicadores de evaluación del desempeño, y los criterios de
separación de trabajadores.
Artículo 26.- El Comité de Recursos Humanos, estará integrado de
la siguiente forma:
I. Un representante de la
Secretaría del Trabajo;
II. Un representante de la
Secretaría de Hacienda;
III. Un representante de
la Secretaría de la Función Pública;
IV. El responsable del área de
administración del Instituto, y
V. Un profesionista
independiente con amplia experiencia en el área de recursos humanos.
Salvo el caso del profesional
independiente, los demás miembros del Comité contarán con sus respectivos
suplentes, quienes serán preferentemente servidores públicos del nivel
inmediato inferior.
Sección III
Del Director General
Artículo 27.- El Director General del Instituto será designado por
el titular del Ejecutivo Federal, a propuesta del Secretario del Trabajo y Previsión
Social. El nombramiento deberá recaer en persona que reúna los requisitos que
establece la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y quien, además, deberá
contar con una experiencia mínima de cinco años en puestos de alto nivel
decisorio en materia financiera dentro del sistema financiero mexicano.
Artículo 28.- El Director General tendrá a su cargo las facultades
y obligaciones siguientes:
I. Administrar y representar
legalmente al Instituto. En el ejercicio de su representación legal estará facultado
para:
a) Celebrar y otorgar toda clase
de actos jurídicos y documentos inherentes al objeto del Instituto;
b) Ejercer las más amplias
facultades para realizar actos de dominio, administración, pleitos y cobranzas,
aun aquéllas que requieran de autorización especial, según esta Ley u otras
disposiciones legales, reglamentarias o estatutarias;
c) Emitir, avalar y negociar
títulos de crédito;
d) Querellarse y otorgar perdón,
ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive en el juicio de amparo;
e) Comprometer en árbitros y
transigir, y
f) Otorgar poderes generales y
especiales con todas las facultades que le competan, aun las que requieran
cláusula especial, sustituirlos y revocarlos, y otorgar facultades de
sustitución a los apoderados, previa autorización expresa del Consejo cuando se
trate de otorgar poderes generales para actos de dominio.
II. Dirigir técnica y
administrativamente las actividades y programas del Instituto;
III. Presentar a la
aprobación del Consejo los proyectos de Estatuto Orgánico, manuales de
organización, de procedimientos y de servicios al público, y demás instrumentos
normativos que regulen el funcionamiento del Instituto;
IV. Someter a la autorización del
Consejo el establecimiento, reubicación y cierre de oficinas en el territorio
nacional;
V. Presentar anualmente al
Consejo los proyectos de los programas operativo y financiero, de las
estimaciones de ingresos anuales y del presupuesto de gastos e inversión para
el ejercicio siguiente;
VI. Ejercer el presupuesto del
organismo con sujeción a las disposiciones jurídicas aplicables;
VII. Nombrar y remover a
los servidores públicos del Instituto, distintos de los dos primeros niveles;
VIII. Rendir al Consejo
informes periódicos, con la intervención que corresponda al comisario;
IX. Vigilar la existencia y
mantenimiento de los sistemas de contabilidad, control y registro;
X. Presentar a la Secretaría de
Hacienda los informes que se requieran en términos de las disposiciones
aplicables;
XI. Realizar toda clase de actos
jurídicos necesarios para cumplir con los fines del Instituto, y
XII. Las demás que le
atribuyan la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, esta Ley o cualquier
otra disposición y el Consejo.
Las facultades del Director
General del Instituto previstas en las fracciones III y VI de este artículo
serán indelegables.
Artículo 29.- El Director General del Instituto será auxiliado en
el cumplimiento de sus facultades por los servidores públicos de base y de
confianza que establezca el Estatuto Orgánico.
Asimismo, dicho Estatuto
determinará al servidor público que suplirá al Director General en sus
ausencias. El suplente deberá tener el nivel inmediato inferior al del Director
General.
CAPÍTULO V
Del Control,
Vigilancia y Evaluación del Instituto
Artículo 30.- El Instituto contará con un órgano interno de
control, en los términos de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales. Al
frente de dicho órgano de control y de las áreas de Auditoría Interna,
Auditoría de Control y Evaluación, de Quejas y Responsabilidades, estarán los
servidores públicos que sean designados por la Secretaría de la Función
Pública, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y
quienes contarán con las facultades que respectivamente les otorga el Reglamento
Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 31.- El Instituto contará con un comisario público
propietario y uno suplente, designados por la Secretaría de la Función Pública.
El comisario vigilará y evaluará la operación del Instituto y tendrá las
atribuciones contenidas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en
las demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 32.- La Comisión ejercerá la supervisión del Instituto,
en términos de esta Ley y en los de aquélla que rige a la propia Comisión.
La supervisión que ejerza la
Comisión tendrá por objeto verificar que las operaciones del Instituto se
ajusten a lo previsto en la presente Ley y a las disposiciones que con base en
ella se expidan.
Sin perjuicio de las
facultades de otras instancias fiscalizadoras, la supervisión de la Comisión
comprenderá el ejercicio de las de inspección, vigilancia, prevención y
corrección que le confiere su propia ley.
El Instituto estará obligado
a proporcionar a la Comisión los datos, informes, registros, libros de actas,
auxiliares, documentos, correspondencia y, en general, toda la información que
ésta estime necesaria para el ejercicio de sus facultades de inspección y
vigilancia.
Esta obligación comprende la
información y documentación relativa al titular o beneficiario de las
operaciones y servicios que realice el Instituto y que se encuentren protegidas
por algún tipo de secreto.
La Comisión podrá establecer
programas preventivos o correctivos de cumplimiento forzoso, tendientes a eliminar
irregularidades o desequilibrios financieros que puedan afectar la liquidez,
solvencia o estabilidad del Instituto. Los términos y condiciones para la
ejecución de dichos programas podrán ser convenidos por la Comisión y el
Instituto.
El incumplimiento de los
programas o convenios a que se refiere el párrafo anterior, dará lugar a la
imposición de las sanciones que correspondan.
Artículo 33.- La Comisión emitirá la regulación prudencial que
deberá observar el Instituto y las disposiciones a las que se sujetará en
materia de registro de operaciones, información financiera, estimación de
activos y, en su caso, las relativas a sus responsabilidades y obligaciones.
El incumplimiento o violación
a la presente Ley se sancionará con multa de cien a cincuenta mil veces el
salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Para la imposición de
las multas, la Comisión seguirá el procedimiento establecido en la Ley de
Instituciones de Crédito y su importe se cargará al patrimonio líquido del
Instituto.
PRIMERO.- La presente Ley
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- Se decreta la
desincorporación mediante extinción del fideicomiso público "Fondo de
Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".
TERCERO.- A la entrada en
vigor de la presente Ley, pasarán a formar parte del patrimonio del Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores los recursos, los
activos, los bienes muebles e inmuebles, los derechos y las obligaciones que
integren el patrimonio del fideicomiso público "Fondo de Fomento y
Garantía para el Consumo de los Trabajadores".
La transferencia formal de
los bienes, derechos y obligaciones a que se contrae el párrafo que antecede,
así como los actos necesarios para llevar a cabo la extinción del fideicomiso
público a que dicho párrafo se refiere, deberán efectuarse en un plazo no mayor
a doce meses, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
Las transferencias de bienes
y derechos previstas en el presente artículo, no quedarán gravadas por
contribución federal alguna.
Las inscripciones y
anotaciones marginales efectuadas en los registros públicos de la propiedad y
de comercio, así como en cualquier otro registro del país, relativas a Nacional
Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo,
en su carácter de fiduciario del fideicomiso público "Fondo de Fomento y
Garantía para el Consumo de los Trabajadores", respecto de inmuebles,
contratos, convenios, títulos de crédito, comisiones de carácter mercantil y
cualquier otra, se entenderán referidas al Instituto del Fondo Nacional para el
Consumo de los Trabajadores.
Como causahabiente, del
fideicomiso público cuya extinción se ordena en la presente Ley, el Instituto
del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores se subrogará en todos
los derechos y obligaciones de aquél, y ejercerá las acciones, opondrá las
excepciones y defensas e interpondrá los recursos de cualquier naturaleza
deducidos en los procedimientos judiciales y administrativos en los que haya
sido parte Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de
Banca de Desarrollo, en su carácter de fiduciario del mencionado fideicomiso.
Con objeto de que no se
interrumpan las operaciones y funciones que a la fecha realiza el Fideicomiso
denominado "Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los
Trabajadores", éste continuará desarrollándolas, hasta en tanto el
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores esté en
posibilidad de hacerse cargo de las mismas, para lo cual tendrá un plazo máximo
de 90 días hábiles, contados a partir de la entrada en vigor de la presente
Ley.
En tanto se expide la
normatividad interna del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los
Trabajadores, continuará aplicándose la que rige la operación y funcionamiento
del Fideicomiso cuya extinción se ordena, en lo que no se oponga a esta Ley y,
en lo no previsto, se estará a lo que resuelva el Consejo Directivo.
CUARTO.- Sin perjuicio de lo
señalado en el último párrafo del artículo 9 de esta Ley con respecto a las
nuevas obligaciones de pasivo derivadas de financiamientos, las mencionadas
obligaciones de pasivo contraídas por el fideicomiso público denominado
"Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores"
antes de la entrada en vigor de esta Ley, podrán ser canjeadas, modificadas,
novadas y, en general, refinanciadas por el Instituto del Fondo Nacional para
el Consumo de los Trabajadores a partir de la entrada en vigor de esta Ley,
previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a efecto de
que dichas obligaciones sean disminuidas gradualmente hasta su liquidación,
conforme a los términos y condiciones autorizados por la mencionada Dependencia.
QUINTO.- El Estatuto Orgánico
del Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores deberá ser
aprobado y expedido por el Consejo Directivo a más tardar en la segunda sesión
ordinaria que celebre.
SEXTO.- Las personas que
presten servicios personales subordinados a Nacional Financiera, Sociedad
Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, en su carácter de
fiduciario en el fideicomiso público "Fondo de Fomento y Garantía para el
Consumo de los Trabajadores", formarán parte del personal al servicio del
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores y conservarán
las remuneraciones y prestaciones de las cuales gozan, así como los derechos
adquiridos y las condiciones de trabajo fijadas mediante la contratación
colectiva, al entrar en vigor la presente Ley.
El Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores constituirá y mantendrá las
reservas necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la
relación laboral con sus trabajadores, en función del estudio actuarial que se
realice para tal efecto.
SÉPTIMO.- La primera sesión
ordinaria del Consejo Directivo deberá llevarse a cabo dentro de los treinta
días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley. La Secretaría del Trabajo
y Previsión Social adoptará las medidas pertinentes para la instalación del
Consejo Directivo.
OCTAVO.- Previo al inicio de
operaciones que sean distintas a las que actualmente realiza el fideicomiso
"Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores", el
Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores someterá a la
aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, sus sistemas
operativos, de procesamiento de información y de control interno, así como sus
manuales de organización y operación.
NOVENO.- El Instituto
Nacional para el Consumo de los Trabajadores se circunscribirá en el presente
ejercicio fiscal al presupuesto autorizado al Fideicomiso denominado
"Fondo de Fomento y Garantía para el Consumo de los Trabajadores".
DÉCIMO.- El Ejecutivo Federal
expedirá el Reglamento de esta Ley en un plazo máximo de 90 días.
México, D.F., a 16 de marzo
de 2006.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Marcela González Salas
P., Presidenta.- Sen. Saúl López Sollano,
Secretario.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil
seis.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos
María Abascal Carranza.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE
DECRETOS DE REFORMA
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO CUARTO.- Se REFORMA el artículo 9, último párrafo; de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional para el Consumo de los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Disposiciones
Transitorias
ARTÍCULO QUINTO.- En relación con las modificaciones
a que se refieren los Artículos Primero, Segundo, Tercero y Cuarto de este Decreto, se estará a lo
siguiente:
I. La Comisión Federal de
Competencia Económica contará con un plazo de ciento ochenta días naturales
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para llevar a
cabo una investigación sobre las condiciones de competencia en el sistema
financiero y sus mercados, para lo cual deberá escuchar la opinión no
vinculante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Como resultado de
dicha investigación la Comisión Federal de Competencia Económica podrá, en su
caso, formular recomendaciones a las autoridades financieras para mejorar la
competencia en este sistema y sus mercados y ejercer las demás atribuciones que
le confiere la Ley Federal de Competencia Económica a fin de evitar prácticas
monopólicas, concentraciones y demás restricciones al funcionamiento eficiente
de los mercados en este sistema, incluyendo, según corresponda, ordenar medidas
para eliminar las barreras a la competencia y la libre concurrencia; ordenar la
desincorporación de activos, derechos, partes sociales o acciones de los
agentes económicos, en las proporciones necesarias para eliminar efectos
anticompetitivos, y el resto de las medidas facultadas por la Constitución y la
ley de la materia.
II. Las obligaciones derivadas
del presente Decreto a cargo de las Instituciones Financieras entrarán en vigor
a los noventa días naturales siguientes a su entrada en vigor.
III. La Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para emitir las
disposiciones de carácter general a que se refiere este Decreto, tendrá un
plazo de trescientos sesenta y cinco días naturales siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto.
IV. La Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con el
plazo citado en el transitorio anterior para emitir los lineamientos a que se
refiere el artículo 84 Bis de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros y poner en funcionamiento el Sistema Arbitral en Materia
Financiera.
V. La Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros contará con un
plazo de ciento ochenta días naturales para poner en funcionamiento el Buró de
Entidades Financieras, contados a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto.
Además de lo estipulado por el artículo 8o. Bis de la Ley
de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros respecto a la
información del Buró de Entidades Financieras; se deberá incluir como mínimo la
información relacionada con reclamaciones, consultas, dictámenes, sanciones
administrativas, así como, la eliminación o modificación de cláusulas abusivas,
cuya identificación deberá ser por productos o servicios.
VI. La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores, dentro de los cuarenta y cinco días naturales siguientes a partir
de la entrada en vigor de este Decreto, establecerá un programa de
identificación, revisión e inspección de las Redes de Medios de Disposición
actualmente en operación.
VII. La Comisión Nacional Bancaria
y de Valores y el Banco de México, de manera conjunta, emitirán las
disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 4 Bis 3 de la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los
sesenta días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente
Decreto. Al vencimiento de dicho plazo el Presidente de la Comisión Nacional
Bancaria y de Valores, y el Gobernador del Banco de México, comparecerán
conjuntamente ante la Cámara de Diputados para informar acerca del ejercicio de
esta atribución, y deberán comparecer además a los seis y doce meses siguientes
para informar respecto de la evolución del mercado de redes de disposición y
respecto de la aplicación de las disposiciones antes referidas.
VIII. El Banco de México emitirá las disposiciones
de carácter general a que se refiere el artículo 19 Bis de la Ley para la
Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros dentro de los sesenta
días naturales siguientes a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
IX. La Cámara de Diputados
procurará destinar recursos en el presupuesto de la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros para el
desarrollo de los diferentes programas de educación y cultura financiera que
ejerza.
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de
noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya
Cortes, Presidente.- Sen. Raúl
Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Javier
Orozco Gomez, Secretario.- Sen. María
Elena Barrera Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Miguel Ángel
Osorio Chong.- Rúbrica.