LEY DEL
INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Nueva Ley publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de abril de 1972
TEXTO VIGENTE
Última reforma
publicada DOF 31-07-2021
Al margen un sello con el Escudo
Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
LUIS ECHEVERRIA ALVAREZ, Presidente Constitucional de
los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:
Que el H. Congreso de la Unión se ha servido dirigirme el siguiente
DECRETO
"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, Decreta:
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
Artículo 1o.- Esta Ley es de utilidad social y de observancia
general en toda la República.
Artículo 2o.- Se crea un organismo de servicio social con
personalidad jurídica y patrimonio propio, que se denomina "Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores", con domicilio en la
Ciudad de México.
Artículo 3o.- El Instituto tiene por objeto:
I.- Administrar los recursos del Fondo Nacional de la Vivienda;
II.- Establecer y operar un sistema de financiamiento que permita a los
trabajadores obtener crédito barato y suficiente para:
a).- La adquisición en propiedad de habitaciones cómodas e higiénicas,
b).- La construcción, reparación, ampliación o mejoramiento de sus
habitaciones, y
c).- El pago de pasivos contraídos por los conceptos anteriores;
d).- La adquisición en propiedad de suelo destinado
para la construcción de sus habitaciones;
Inciso adicionado DOF 16-12-2020
III.- Coordinar y financiar programas de construcción de habitaciones
destinadas a ser adquiridas en propiedad por los trabajadores; y
IV.- Lo demás a que se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123
Constitucional y el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo,
así como lo que esta ley establece.
Artículo 4o.- El Instituto cuidará que sus actividades se
realicen dentro de una política integrada de vivienda y desarrollo urbano. Para
ello podrá coordinarse con otros organismos públicos.
Artículo 5o.- El patrimonio del Instituto se integra:
I.- Con las aportaciones en numerario, servicios y
subsidios que proporcione el Gobierno Federal;
II.- Con las cantidades y comisiones que obtenga por
los servicios que preste, los cuales se determinarán en los términos de los
reglamentos respectivos;
III.- Con los montos que se obtengan de las
actualizaciones, recargos, sanciones y multas;
IV.- Con los bienes y derechos que adquiera por
cualquier título, y
V.- Con los rendimientos que obtenga de la inversión
de los recursos a que se refiere este artículo.
Las aportaciones de los patrones a las subcuentas de vivienda son
patrimonio de los trabajadores.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 6o.- Los órganos del Instituto serán: la Asamblea
General, el Consejo de Administración, la Comisión de Vigilancia, el Comité de
Auditoría, el Director General, dos Directores Sectoriales, la Comisión de
Inconformidades, el Comité de Transparencia y las Comisiones Consultivas
Regionales.
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
Los integrantes
de los órganos del Instituto serán responsables para con éste por el
cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone.
Los
integrantes del Consejo de Administración, de la Comisión de Vigilancia, del
Comité de Auditoría, de la Comisión de Inconformidades, del Comité de
Transparencia y de las Comisiones Consultivas Regionales, que en cualquier
asunto relacionado con el mismo tuvieren o conocieren de un posible conflicto
de intereses personal o de alguno de los demás miembros del Órgano, deberán
manifestarlo y, el que tuviere el conflicto, abstenerse de toda intervención en
dicho asunto. Igualmente deberán abstenerse de promover o participar, a título
personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que
cualquier tercero promueva ante el Instituto.
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
Artículo reformado DOF 01-06-2005
Artículo 7o.- La Asamblea General es la autoridad suprema del
Instituto, y se integrará en forma tripartita con cuarenta y cinco miembros,
designados:
Quince por el Ejecutivo Federal,
Quince por las organizaciones nacionales de trabajadores, y
Quince por las organizaciones nacionales patronales.
Por cada miembro propietario se designará un suplente.
Los miembros de la Asamblea General durarán en su cargo seis años y
podrán ser removidos libremente por quien los designe.
Artículo 8o.- El Ejecutivo Federal, por conducto de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar las
organizaciones nacionales de trabajadores y patrones que intervendrán en la
designación de los miembros de la Asamblea General.
Artículo 9o.- La Asamblea General deberá reunirse por lo menos
dos veces al año.
Artículo 10.-
La Asamblea General,
tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- Examinar y en su
caso aprobar, dentro de los últimos tres meses del año, el presupuesto de
ingresos y egresos y los planes de labores y de financiamientos del Instituto
para el siguiente año.
Aprobar el plan
financiero a cinco años y sus actualizaciones.
Fracción reformada DOF 01-06-2005
II.- Examinar y en su
caso aprobar, dentro de los cuatro primeros meses del año, los estados
financieros dictaminados por el auditor externo y aprobados por el Consejo de
Administración, que resulten de la operación en el último ejercicio y el
informe de actividades de la institución;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
III.- Decidir, señalando su jurisdicción, sobre el
establecimiento y modificación o supresión de las Comisiones Consultivas
Regionales del Instituto;
IV.- Aprobar las
Reglas de Operación de los Órganos del Instituto, así como el Estatuto Orgánico
del mismo y ordenar al Director General su expedición;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
V.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 24-02-1992
VI.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 24-02-1992
VII.- (Se deroga).
Fracción derogada DOF 24-02-1992
VIII.- Aprobar las
políticas de crédito;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
IX.- Aprobar el Código
de Ética del Instituto y ordenar al Director General su expedición;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
X.- Aprobar la normatividad interna del Instituto en materia de
transparencia y acceso a la información pública
conforme a la legislación general y federal aplicable, así como ordenar
al Director General su expedición;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005. Reformada
DOF 24-01-2017
XI.- Designar a propuesta de la Comisión de Vigilancia a los miembros del
Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005. Reformada
DOF 24-01-2017
XII.- Conocer los
informes que le presente el Comité de Auditoría, así como los dictámenes de la
Comisión de Vigilancia sobre la situación que guarda el sistema de control
interno del Instituto;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XIII.- Ratificar los
nombramientos y remociones de los integrantes del Comité de Auditoría, y
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XIV.- Las demás a que
se refiere la presente Ley y las necesarias para el cumplimiento de los fines
del Instituto, que no se encuentren encomendadas a otro órgano del mismo.
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
Artículo 11.- Las sesiones de la Asamblea General serán
presididas en forma rotativa, en el orden que establece el Artículo 7o. por el
miembro que cada una de las representaciones designe.
Artículo 12.- El Consejo de Administración estará integrado por
quince miembros, designados por la Asamblea General en la forma siguiente:
cinco a proposición de los representantes del Gobierno Federal, cinco a
proposición de los representantes de los trabajadores y cinco a proposición de
los representantes patronales, ante la misma Asamblea General. Por cada
consejero propietario se designará un suplente.
Los miembros del Consejo de Administración no lo podrán ser de la
Asamblea General.
Artículo 13.- Los consejeros durarán en su cargo seis años y
serán removidos por la Asamblea General, a petición de la representación que
los hubiere propuesto.
La solicitud de remoción que presente el Sector se hará por conducto del
Director General.
En tanto se reúne la Asamblea General, los consejeros cuya remoción se
haya solicitado, quedarán de inmediato suspendidos en sus funciones.
Artículo 14.- Los miembros del Consejo de Administración presidirán
las sesiones en forma rotativa por las representaciones en el orden a que se
refiere el artículo 12, y dentro de cada una de ellas, por orden alfabético.
Artículo 15.- El Consejo de Administración sesionará, por lo
menos, una vez al mes.
Artículo reformado DOF 24-02-1992
Artículo 16.- El Consejo de
Administración, tendrá las atribuciones y facultades siguientes:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- Decidir, a
propuesta del Director General, sobre las inversiones de los fondos y los
financiamientos del Instituto, conforme a lo dispuesto por el Artículo 66,
fracción I;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
II.- Resolver sobre las operaciones del Instituto,
excepto aquéllas que por su importancia, a juicio de alguno de los sectores o
del Director General, ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General; la que
deberá celebrarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se
haga la petición correspondiente;
III.- Proponer a la Asamblea General el establecimiento,
modificación, supresión y jurisdicción de las Comisiones Consultivas Regionales
del Instituto;
IV.- Examinar y en su
caso aprobar, la presentación a la Asamblea General, de los presupuestos de
ingresos y egresos, los planes de labores y de financiamientos, el plan
financiero a cinco años y sus actualizaciones, así como los estados
financieros, dictaminados por el Auditor Externo aprobados por el Comité de
Auditoría y el informe de actividades formulados por la Dirección General;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
V.- Presentar a la
Asamblea General, para su examen y aprobación, las Reglas de Operación de los
Órganos del Instituto y el Estatuto Orgánico del mismo;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
VI.- A propuesta del
Director General aprobar los nombramientos del personal directivo y los
delegados de conformidad con el Estatuto Orgánico del Instituto. Asimismo,
aprobar las bases para el establecimiento, organización y funcionamiento de un
sistema permanente de profesionalización y desarrollo de los trabajadores del
Instituto;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
VII.- Aprobar anualmente el presupuesto de gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto, los que no deberán exceder del 0.55% de los recursos totales que maneje.
Los gastos de administración, operación y vigilancia serán las
erogaciones derivadas del manejo y control del Fondo Nacional de la Vivienda,
así como las de recuperación de los créditos que otorgue el Instituto.
El Consejo de Administración deberá someter a dictamen de auditores
externos el ejercicio de presupuesto de gastos, previamente a que lo presente a
la Asamblea General para su aprobación;
Fracción reformada DOF 24-02-1992, 06-01-1997
VIII.- Estudiar y en su caso aprobar, los tabuladores y
prestaciones correspondientes al personal del Instituto, propuestos por el
Director General y conforme al presupuesto de gastos de administración
autorizados por la Asamblea General;
IX.- Proponer para su
aprobación a la Asamblea General las políticas de crédito y aprobar las reglas
para su otorgamiento, así como la normatividad en materia de control interno.
A propuesta del
Director General, aprobar los castigos y quebrantos derivados de los créditos,
las políticas de riesgos, así como las de adquisición de bienes y prestación de
servicios, y cualquiera otra que sea necesaria para el cumplimiento de los
objetivos del Instituto;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
X.- Determinar la tasa de interés que generará el
saldo de la subcuenta de vivienda en los términos del artículo 39;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
XI.- Determinar las reservas que deban constituirse
para asegurar la operación del Fondo Nacional de la Vivienda y el cumplimiento
de los demás fines y obligaciones del Instituto. Dichas reservas deberán
invertirse en valores a cargo del Gobierno Federal e instrumentos de la Banca
de Desarrollo;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre)
XII.- Resolver sobre
las circunstancias específicas no previstas en la presente Ley y en la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación a las subcuentas del Fondo
Nacional de la Vivienda de las cuentas individuales del sistema de ahorro para
el retiro. Con fines de coordinación, en la elaboración de las resoluciones que
se adopten conforme a esta fracción, el Consejo escuchará previamente la
opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Dichas
resoluciones se publicarán en el Diario Oficial de la Federación.
Lo anterior, es
sin perjuicio de las facultades que, en relación con dichas cuentas,
correspondan a la citada Comisión o a otras autoridades del sistema financiero
de conformidad con lo previsto en otras disposiciones legales;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre),
01-06-2005
XIII.- Previo dictamen
de la Comisión de Vigilancia, designar y remover a los miembros del Comité de
Auditoría y someterlos a la ratificación de la Asamblea General;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre),
01-06-2005
XIV.- Conocer y
aprobar los informes que le presente el Comité de Auditoría, así como los
dictámenes de la Comisión de Vigilancia, sobre la situación que guarda el
sistema de control interno del Instituto, para la determinación de las medidas
procedentes;
Fracción reformada DOF 06-01-1997 (se recorre),
01-06-2005
XV.- Evaluar la
opinión que le envíe la Comisión de Vigilancia sobre los informes remitidos por
el Comité de Auditoría;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XVI.- Conocer la
opinión que le envíe la Comisión de Vigilancia sobre los informes presentados
por cualquiera de las diferentes áreas de la Administración;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XVII.- A propuesta del
Comité de Auditoría, designar o remover al Auditor Externo;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XVIII.- Designar o
remover al Auditor Interno a propuesta del Comité de Auditoría; éste lo
escogerá de una terna propuesta por el Director General;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XIX.- Aprobar la
normatividad que derive de la presente Ley, salvo aquella que se encuentre
reservada expresamente para aprobación de la Asamblea General;
Fracción adicionada DOF 01-06-2005
XX.- Interpretar para
efectos administrativos la presente Ley;
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XXI.- Establecer los
comités que estime necesarios para el cumplimiento de sus funciones, y
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
XXII.- Las demás que le
señale la Asamblea General o se desprendan de la presente Ley.
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
Artículo 17.- La Comisión de
Vigilancia se integrará con nueve miembros nombrados de la siguiente forma:
Tres a propuesta
de los representantes del Gobierno Federal, tres a propuesta de los
representantes de los trabajadores y tres a propuesta de los representantes
patronales ante la Asamblea General.
Por cada miembro
propietario deberá haber un suplente.
Los miembros
propietarios y suplentes de esta Comisión, no podrán serlo de algún otro Órgano
del Instituto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona
de reconocido prestigio.
2. Contar con
conocimientos y experiencia mínima de cinco años en materia financiera, legal o
administrativa.
3. No haber sido
condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que
haya ameritado pena corporal, y
4. No estar
inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como
no haber sido declarado como quebrado o concursado.
La Comisión de
Vigilancia sesionará por lo menos una vez al mes y será presidida en forma
rotativa, en el orden en que las representaciones que propusieron el
nombramiento de sus miembros, se encuentran mencionadas en el Artículo 7o.
Los miembros de
la Comisión de Vigilancia durarán en su cargo seis años y podrán ser removidos
por la Asamblea General, a petición de quien les hubiere propuesto. La
solicitud de remoción, se hará por conducto del Director General.
Los miembros de
la Comisión de Vigilancia cuya remoción se haya solicitado, quedarán de
inmediato suspendidos en sus funciones y el suplente tomará su lugar, hasta en
tanto la Asamblea General determine lo conducente.
Artículo reformado DOF 06-01-1997, 01-06-2005
Artículo 18.-
La Comisión de vigilancia
tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
I.- Proponer
a la Asamblea y al Consejo de Administración, en su caso, las medidas que
juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento del Instituto;
II.- Proponer para la
aprobación de la Asamblea General el Código de Ética del Instituto;
III.- Vigilar
que los integrantes de los Órganos del Instituto actúen conforme a la
normatividad aplicable y con apego al Código de Ética del Instituto;
IV.- Informar,
una vez al año, a la Asamblea General sobre el funcionamiento de los Órganos
del Instituto;
V.- Proponer a la Asamblea General
la designación o remoción de los miembros del Comité de Transparencia y de la
Comisión de Inconformidades;
Fracción
reformada DOF 24-01-2017
VI.-
Vigilar
la actuación del Comité de Transparencia y de la Comisión de Inconformidades;
Fracción
reformada DOF 24-01-2017
VII.- En los
casos que a su juicio lo amerite, convocar a Asamblea General;
VIII.- Enviar al Consejo de
Administración su opinión sobre el informe periódico que le remita el Comité de
Auditoría;
IX.- Emitir dictamen
sobre el informe que le remita el Comité de Auditoría en relación a la
situación que guarda el sistema de control interno del Instituto, para su
presentación al Consejo de Administración o a la Asamblea General;
X.- Enviar al Consejo
de Administración su opinión sobre el informe que le presente mensualmente cualquiera
de las diferentes áreas de la Administración, y
XI.- Dictaminar la
propuesta para el nombramiento y remoción de los miembros del Comité de
Auditoría.
La Comisión de
Vigilancia podrá solicitar la opinión de terceros para el adecuado desempeño de
sus funciones.
Artículo reformado DOF
01-06-2005
Artículo 18 Bis.- El Comité de
Auditoría se integrará en forma tripartita con un miembro por cada
representación, designados por el Consejo de Administración, previo dictamen de
la Comisión de Vigilancia, y sujetos a la ratificación de la Asamblea General.
Por cada miembro
propietario deberá haber un suplente.
Los miembros
propietarios y suplentes de este Comité, no podrán serlo de algún otro Órgano
del Instituto y deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona
de reconocido prestigio.
2. Contar con
Título y Cédula Profesional.
3. Contar con
conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años en materia de
auditoría relacionada con entidades financieras.
4. No haber sido
condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que
haya ameritado pena corporal, y
5. No estar
inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como
no haber sido declarado como quebrado o concursado.
El Comité de
Auditoría será presidido en forma rotativa, en el orden en que las
representaciones que propusieron el nombramiento de sus miembros, se encuentran
mencionadas en el Artículo 7o.
Los miembros del
Comité durarán en su cargo seis años y serán removidos, previo dictamen de la
Comisión de Vigilancia, por el Consejo de Administración, a petición de la
representación que los hubiere propuesto; dicha remoción deberá ser ratificada
por la Asamblea General.
Los miembros del
Comité de Auditoría cuya remoción se haya solicitado, quedarán de inmediato
suspendidos en sus funciones, y el suplente tomará su lugar, hasta en tanto la
Asamblea General determine lo conducente.
Para el cumplimiento
de sus funciones, el Comité de Auditoría se auxiliará del Auditor Interno y
sesionará por lo menos una vez al mes.
Artículo adicionado DOF
01-06-2005
Artículo 18 Bis 1.- El Comité de
Auditoría deberá desempeñar las actividades siguientes:
I.- Vigilar que la
administración de los recursos y los gastos, así como las operaciones se hagan
de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y de la normatividad que de la
misma emane;
II.- Aprobar los
dictámenes, opiniones, reportes o informes que elabore el Auditor Externo, para
enviarlos al Consejo de Administración. En caso de considerarlo conveniente,
solicitar al propio Consejo que se convoque a Asamblea General;
III.- Proponer para
aprobación del Consejo de Administración los lineamientos generales en materia
de control interno que el Instituto requiera para su adecuado funcionamiento,
así como sus actualizaciones;
IV.- Aprobar los
manuales de operación del Instituto, en la parte relativa a las políticas y
procedimientos que en materia de control interno se requieran para el correcto
funcionamiento del Instituto, acordes con la normatividad que sobre el
particular haya sido aprobada por el Consejo de Administración;
V.- Verificar, cuando
menos una vez al año, que el programa de auditoría se desempeñe de conformidad
con estándares de calidad adecuados en materia contable y de controles
internos;
VI.- Evaluar e
informar al Consejo de Administración, cuando menos dos veces al año, y una vez
al año a la Asamblea General, previo dictamen de la Comisión de Vigilancia,
sobre la situación que guarda el sistema de control interno del Instituto;
VII.- Verificar la
existencia y funcionamiento de un sistema integral de información de la
situación patrimonial de los funcionarios del Instituto, aprobado por el
Consejo de Administración a propuesta del Director General;
VIII.- En general,
conocer y evaluar las operaciones relevantes del Instituto y la información
financiera producida por la administración;
IX.- Enviar a la
Comisión de Vigilancia un informe periódico sobre la situación financiera del
Instituto, y
X.- Las demás que se
señalen en la normatividad que al efecto emita el Consejo de Administración.
Artículo adicionado DOF
01-06-2005
Artículo 19.- El Auditor
Externo será designado por el Consejo de Administración de entre tres
candidatos propuestos por el Comité de Auditoría, no podrá ocupar el cargo por
más de cinco años y deberá reunir los siguientes requisitos:
1. Ser una persona
de reconocido prestigio.
2. Contar con
Título y Cédula Profesional de Contador Público o Licenciado en Contaduría.
3. Estar
debidamente certificado.
4. Contar con
conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años en materia de
auditoría relacionada con entidades financieras.
5. No haber sido
condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que
haya ameritado pena corporal.
6. No estar
inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público, o en el sistema financiero mexicano, así como
no haber sido declarado como quebrado o concursado.
7. Ser socio de una
firma de contadores públicos de reconocido prestigio. Esta firma no podrá ser
la misma que aquélla a la que hubiera pertenecido el Auditor, en el período
inmediato anterior, y
8. No desempeñar
ningún cargo o comisión en el servicio público.
El Comité de
Auditoría propondrá al Consejo de Administración una firma de reconocido
prestigio para que se autorice la contratación del Auditor Externo. Para este
efecto podrá solicitar a un Colegio o Instituto de Contadores Públicos
ampliamente representativo de la profesión, le proponga una terna de firmas.
Artículo reformado DOF
01-06-2005
Artículo 19 Bis.- El Auditor
Externo tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
I.- Practicar la
auditoría de los estados financieros y comprobar, cuando lo estime conveniente
los avalúos de los bienes, materia de operación del Instituto;
II.- Emitir
anualmente un dictamen al Comité de Auditoría sobre la situación financiera que
guarda el Instituto, para su presentación a la Asamblea General por medio del
Consejo de Administración.
Para rendir
fundadamente dicho dictamen, deberá llevar a cabo el examen de las operaciones,
documentación, registros y demás evidencias comprobatorias, en el grado y
extensión que sean necesarios;
III.- Hacer del
conocimiento del Consejo de Administración, por conducto del Comité de
Auditoría, información sobre la situación financiera que guarda el Instituto, y
IV.- Asistir, con
voz, pero sin voto, a las sesiones de la Asamblea General y del Consejo de
Administración.
Artículo adicionado DOF
01-06-2005
Artículo 19 Bis 1.- El Auditor
Externo será responsable para con el Instituto por el cumplimiento de las
obligaciones que esta Ley le impone y será solidariamente responsable con el
que le haya precedido por las irregularidades en que éste hubiere incurrido si,
conociéndolas, no las denunciare por escrito a la Asamblea General.
El Auditor
Externo que en cualquier asunto relacionado con el Instituto tuviere un
conflicto de intereses, deberá abstenerse de toda intervención.
Artículo adicionado DOF
01-06-2005
Artículo 20.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF
01-06-2005
Artículo 21.- El Balance Anual
del Instituto deberá publicarse dentro de los treinta días siguientes a la
fecha en que sea aprobado por la Asamblea General, en el Diario Oficial de la Federación y en dos de los diarios de mayor
circulación.
Artículo reformado DOF
01-06-2005
Artículo 22.- El Director General será nombrado por la Asamblea
General, a proposición del Presidente de la República. Para ocupar dicho cargo,
se requiere ser mexicano por nacimiento, de reconocida honorabilidad y
experiencia técnica y administrativa.
Artículo 23.- El Director
General tendrá las siguientes atribuciones y facultades:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- Representar legalmente al Instituto con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, en los términos de los tres primeros párrafos del artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal. Estas facultades las ejercerá en la forma en que acuerde el Consejo de Administración.
Párrafo reformado DOF 23-12-1974
El Director General podrá delegar la representación, incluyendo la
facultad expresa para conciliar ante el
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y/o, así como ante los Tribunales federales en materia
laboral, así como otorgar y revocar poderes generales o especiales.
Párrafo reformado DOF 13-01-1986, 01-06-2005, 01-05-2019
Las facultades
que correspondan al Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, de
conformidad con el Artículo 30 de esta Ley, se ejercerán por el Director
General y el demás personal que expresamente se indique en el Reglamento
Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
en materia de facultades como organismo fiscal autónomo;
Párrafo adicionado DOF 13-01-1986. Reformado DOF
24-02-1992, 22-07-1994, 01-06-2005
II.- Asistir a las sesiones de la Asamblea General y
del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto;
III.- Ejecutar los acuerdos del Consejo de
Administración;
IV.- Presentar anualmente al Consejo de Administración,
dentro de los dos primeros meses del año siguiente, los estados financieros y
el informe de actividades del ejercicio anterior;
V.- Presentar al Consejo de Administración, a más
tardar el último día de octubre de cada año, los presupuestos de ingresos y
egresos, el proyecto de gastos y los planes de labores y de financiamientos
para el año siguiente;
VI.- Presentar a la consideración del Consejo de
Administración, un informe mensual sobre las actividades del Instituto;
VII.- Presentar al
Consejo de Administración, para su consideración y en su caso aprobación, los
programas de créditos a que se refiere la fracción II del Artículo 42, a ser
otorgados por el Instituto.
Fracción reformada DOF 24-02-1992, 01-06-2005
VIII.- Nombrar y remover al personal del Instituto,
señalándole sus funciones y remuneraciones; y
IX.- Después de ser
aprobado por la Asamblea General, enviar al Congreso de la Unión, durante el
mes de octubre de cada año, un Informe sobre la situación financiera,
patrimonial y operativa que guarda el Instituto, y
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
X.- Las demás que le
señalen esta Ley y sus disposiciones reglamentarias.
Fracción reformada DOF 01-06-2005 (se
recorre)
Artículo 24.- La Asamblea General, a propuesta de los
representantes de los trabajadores y de los patrones, nombrará a dos Directores
Sectoriales, uno por cada sector, que tendrán como función el enlace entre el
Sector que representan y el Director General. Los Directores Sectoriales
asistirán a las sesiones del Consejo de Administración, con voz, pero sin voto.
El Director General y los Directores Sectoriales no podrán ser miembros
de la Asamblea General, del Consejo de Administración, ni de la Comisión de
Vigilancia.
Artículo 25.- La Comisión de
Inconformidades se integrará en forma tripartita con un miembro por cada
representación, designados por la Asamblea General y durarán en su cargo seis
años. Por cada miembro propietario se designará un suplente.
La Comisión será
presidida en forma rotativa, en el orden en que las representaciones que
propusieron el nombramiento de sus miembros, se encuentran mencionadas en el
Artículo 7o.
Los miembros de
la Comisión, no podrán serlo de algún otro Órgano del Instituto y deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona
de reconocido prestigio.
2. Contar con
conocimientos y experiencia profesional mínima de cinco años.
3. No haber sido
condenado por sentencia irrevocable por delito patrimonial o intencional que
haya ameritado pena corporal, y
4. No estar
inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o
comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano, así como
no haber sido declarado como quebrado o concursado.
La Comisión
conocerá de las reclamaciones que reciba por parte de patrones, los trabajadores
o sus causahabientes y beneficiarios, cuando a juicio de éstos hubiesen
recibido un tratamiento incorrecto, injusto o negligente y se asegurará de su
debida atención, en los términos de la normatividad correspondiente.
La Comisión
conocerá, substanciará y resolverá los recursos que promuevan ante el
Instituto, los patrones, los trabajadores o sus causahabientes y beneficiarios;
en los términos de la normatividad correspondiente y con sujeción a los
criterios que sobre el particular, establezca la Comisión de Vigilancia.
La Comisión
conocerá de las controversias que se susciten sobre el valor de las
prestaciones que las empresas estuvieren otorgando a los trabajadores, en
materia de habitación, para decidir si son inferiores, iguales o superiores al
porcentaje consignado en el Artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo y poder
determinar las aportaciones que deban enterar al Instituto o si quedan exentas
de tal aportación. Una vez tramitadas las controversias en los términos de la
normatividad respectiva, la Comisión presentará un dictamen sobre las mismas a
la Comisión de Vigilancia, que resolverá lo que a su juicio proceda.
Artículo reformado DOF 06-01-1997, 01-06-2005
Artículo 25 Bis.- El Comité de Transparencia se integrará en
forma tripartita, por un representante del sector de los trabajadores, uno del
sector empresarial y uno del Gobierno Federal, los cuales serán designados por
la Asamblea General, durarán en su cargo seis años.
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
El Comité será
presidido en forma rotativa, en el orden en que las representaciones que
propusieron el nombramiento de sus miembros, se encuentran mencionadas en el
Artículo 7o.
Los miembros del
Comité, no podrán serlo de algún otro Órgano del Instituto y deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
1. Ser una persona de reconocido prestigio.
2. Contar con conocimientos y experiencia
profesional mínima de cinco años.
3. No haber sido condenado por sentencia
irrevocable por delito patrimonial o intencional que haya ameritado pena corporal,
y
4. No estar inhabilitado para ejercer el
comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o
en el sistema financiero mexicano, así como no haber sido declarado como
quebrado o concursado.
Artículo adicionado DOF 01-06-2005
Artículo 25 Bis 1.- Son funciones del Comité de Transparencia, además de las establecidas en la Ley
General y la Ley Federal en materia de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, las siguientes:
Párrafo reformado DOF 24-01-2017
I.- Proveer lo
necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información de
conformidad con la normatividad vigente del Instituto y apegada a los
principios y políticas generales de la materia;
II.- Transparentar
la gestión mediante la difusión de la información que genera el Instituto;
III.- Garantizar la protección de
los datos personales en posesión del Instituto y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, corrección y
oposición;
Fracción
reformada DOF 24-01-2017
IV.- Favorecer la rendición de
cuentas a las personas, de
manera que puedan valorar el desempeño del Instituto;
Fracción
reformada DOF 24-01-2017
V.- Mejorar la
organización, clasificación y manejo de los documentos;
VI.- Contribuir a la
democratización de la sociedad mexicana y la plena vigencia del Estado de
derecho;
VII.-
(Se deroga).
Fracción
derogada DOF 24-01-2017
VIII.- Publicar un informe anual que
contenga las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información
y remitir una copia del mismo al Instituto
Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos
Personales.
Fracción reformada DOF 24-01-2017
Las anteriores
funciones se reglamentarán en la normatividad que en esta materia expida la
Asamblea General.
Artículo adicionado DOF
01-06-2005
Artículo 26.- Las Comisiones Consultivas Regionales, se
integrarán en forma tripartita y actuarán en las áreas territoriales que señale
la Asamblea General. Su funcionamiento se determinará conforme al Reglamento
que para tales efectos apruebe la propia Asamblea.
Artículo 27.- Las Comisiones Consultivas Regionales tendrán las
atribuciones y funciones siguientes:
I.- Sugerir al Consejo de Administración, a través del
Director General, la localización más adecuada de las áreas y las características
de las habitaciones de la región, susceptibles de ser financiadas;
II.- Opinar sobre los proyectos de habitaciones a
financiar en sus respectivas regiones;
III.- Las de carácter administrativo que establezca el
Reglamento de las Delegaciones Regionales; y
IV.- Las demás de carácter consultivo que les
encomiende el Director General.
Artículo 28.- En la Asamblea General cada sector contará con un voto. En el Consejo
de Administración, en la Comisión de Vigilancia, en el Comité de Auditoría, en
el Comité de Transparencia y en la Comisión de Inconformidades, cada uno de sus
miembros tendrá un voto.
Artículo reformado DOF
01-06-2005, 24-01-2017
Artículo 29.- Son obligaciones de los patrones:
I.- Proceder a inscribirse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto y
dar los avisos a que se refiere el Artículo 31 de esta Ley;
Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo
trabajador, a solicitarle su número de Clave Unica de Registro de Población.
Párrafo adicionado
DOF 06-01-1997
Los patrones inscribirán a sus trabajadores con el salario que perciban
al momento de su inscripción;
Párrafo adicionado
DOF 06-01-1997
II.- Determinar el monto de las aportaciones del cinco por ciento sobre el
salario de los trabajadores a su servicio y efectuar el pago en las entidades
receptoras que actúen por cuenta y orden del Instituto, para su abono en la
subcuenta de vivienda de las cuentas individuales de los trabajadores previstas
en los sistemas de ahorro para el retiro, en los términos de la presente Ley y
sus reglamentos, así como en lo conducente, conforme a lo previsto en la Ley
del Seguro Social y en la Ley Federal del Trabajo. En lo que corresponde a la
integración y cálculo de la base y límite superior salarial para el pago de
aportaciones, se aplicará lo contenido en la Ley del Seguro Social.
Estas aportaciones son gastos de previsión de las empresas y forman parte
del patrimonio de los trabajadores.
Los patrones, al realizar el pago, deberán proporcionar la información
relativa a cada trabajador en la forma y con la periodicidad que al efecto
establezca la presente Ley y, en lo aplicable, la Ley del Seguro Social y la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
El registro sobre la individualización de los recursos de la subcuenta de
vivienda de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro,
estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, en los términos
que se establecen en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y su
Reglamento. Lo anterior, independientemente de los registros individuales que
determine llevar el Instituto.
Es obligación del patrón pagar las aportaciones por cada trabajador
mientras exista la relación laboral y subsistirá hasta que se presente el aviso
de baja correspondiente. Si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por
otro patrón, el Instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe
de las aportaciones pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta;
Fracción reformada
DOF 24-02-1992, 22-07-1994, 06-01-1997
III.- Hacer los descuentos a sus trabajadores en sus salarios, conforme a lo
previsto en los artículos 97 y 110 de la Ley Federal del Trabajo, que se
destinen al pago de abonos para cubrir préstamos otorgados por el Instituto,
así como enterar el importe de dichos descuentos en las entidades receptoras
que actúen por cuenta y orden del Instituto, en la forma y términos que
establece esta Ley y sus disposiciones reglamentarias. La integración y cálculo
de la base salarial para efectos de los descuentos será la contenida en la
fracción II del presente artículo.
A fin de que el Instituto pueda individualizar dichos descuentos, los
patrones deberán proporcionarle la información relativa a cada trabajador en la
forma y periodicidad que al efecto establezcan esta Ley y sus disposiciones
reglamentarias;
Fracción reformada
DOF 07-01-1982, 06-01-1997
IV.- Proporcionar al Instituto los elementos necesarios para precisar la
existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo, establecidas
en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias;
Fracción adicionada
DOF 06-01-1997
V.- Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el
Instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta Ley, el Código Fiscal
de la Federación y sus disposiciones reglamentarias. A efecto de evitar
duplicidad de acciones, el Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano
del Seguro Social la coordinación de estas acciones fiscales;
Fracción adicionada
DOF 06-01-1997
VI.- Atender los requerimientos de pago e
información que les formule el Instituto a través de cualquier medio,
incluyendo los electrónicos, que el Instituto ponga a su alcance, de
conformidad con las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.
A los medios electrónicos a los que se refiere
el párrafo anterior le será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto en el
Código Fiscal de la Federación;
Fracción adicionada
DOF 06-01-1997. Reformada
DOF 06-01-2016
VII.- Expedir y entregar, semanal o quincenalmente, a cada trabajador
constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido,
conforme a los períodos de pago establecidos, tratándose de patrones que se
dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción.
Asimismo, deberán cubrir las aportaciones, aun en el caso de que no sea
posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, en cuyo
caso su monto se depositará en una cuenta específica que se manejará en los
mismos términos que los recursos individualizados del Fondo Nacional de la
Vivienda, hasta en tanto se esté en posibilidad de individualizar los pagos a
favor de sus titulares, en los términos de esta Ley. Lo anterior, sin perjuicio
de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les abonen a sus
cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, los importes que
les correspondan.
La administradora de fondos para el retiro en la que el trabajador se
encuentre registrado tendrá a petición del mismo, la obligación de individualizar
las aportaciones a que se refiere esta fracción contra la presentación de las
constancias mencionadas;
Fracción adicionada
DOF 06-01-1997
VIII.- Presentar al Instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la
situación fiscal del contribuyente con los anexos referentes a las
contribuciones por concepto de aportaciones patronales de conformidad con lo
dispuesto en el Reglamento del Código Fiscal de la Federación, cuando en los
términos de dicho Código, estén obligados a dictaminar por contador público
autorizado sus estados financieros.
Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público
autorizado el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto en los
términos de las disposiciones reglamentarias correspondientes, y
Fracción adicionada
DOF 06-01-1997
IX.- Las demás previstas en la Ley y sus reglamentos.
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
La obligación de efectuar las aportaciones y hacer los descuentos a que se refieren las fracciones II y III anteriores, se suspenderá cuando no se paguen salarios por ausencias en los términos de la Ley del Seguro Social, siempre que se dé aviso oportuno al Instituto, en conformidad al artículo 31. Tratándose de incapacidades expedidas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, subsistirá la obligación del pago de aportaciones.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
En caso de sustitución patronal, el patrón sustituido será
solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta
Ley, nacidas antes de la fecha de la sustitución, hasta por el término de tres
meses, concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo
patrón.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997. Reformado DOF 23-04-2021
Artículo 29 Bis.- Las personas físicas o morales que se
encuentren registradas en términos del artículo 15 de
a) Datos Generales;
b) Contratos de servicio;
c) Los Montos de las Aportaciones y Amortizaciones;
d) Información de los trabajadores;
e) Determinación del salario base de aportación, y
f) Copia simple del registro emitido por
Los requisitos antes señalados y las fechas de presentación ante el
Instituto deberán cumplirse conforme a los procedimientos que el Instituto
publique a través de medios electrónicos.
La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la
ejecución de obras con una empresa que incumpla las obligaciones contenidas en
la presente Ley, será responsable solidaria en relación con los trabajadores
utilizados para ejecutar dichas contrataciones.
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en
El Instituto informará a
Artículo adicionado DOF 04-06-2015. Reformado DOF 23-04-2021
Artículo 29 Ter.- Los patrones podrán presentar solicitudes o
promociones al Instituto, por escrito o a través de cualquier medio
electrónico. El Reglamento de inscripción, Pago de Aportaciones y Entero de
Descuentos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
establecerá los requisitos para efectuar las promociones por medios
electrónicos.
En
materia de promociones y notificaciones a través de medios electrónicos, serán
aplicables las disposiciones del Código Fiscal de la Federación, en lo que no
se opongan a la presente Ley.
Artículo adicionado DOF 06-01-2016
Artículo 29 Quáter.- El Instituto utilizará medios electrónicos
para el cumplimiento de su objeto y podrá tener el carácter de autoridad
certificadora, en términos de lo dispuesto por la Ley de Firma Electrónica
Avanzada, para emitir certificados digitales a efecto de aplicar el uso de
firma electrónica avanzada en las formas y procedimientos a su cargo.
Las
disposiciones del Código Fiscal de la Federación en materia de medios
electrónicos serán aplicables a las contribuciones administradas por el
Instituto como organismo fiscal autónomo, mismo que actuará como autoridad
certificadora y proporcionará los servicios de certificación de firmas
electrónicas avanzadas en tal contexto.
El
Instituto podrá reconocer el uso de los certificados digitales emitidos por
otras autoridades certificadoras en el ámbito de la competencia a que se
refiere esta Ley, surtiendo los mismos efectos jurídicos.
El
Consejo de Administración del Instituto, en términos de lo dispuesto por el
Código Fiscal de la Federación, o en su caso, la Ley de Firma Electrónica
Avanzada, aprobará la normatividad en materia de uso de medios electrónicos,
mensajes de datos, firma electrónica avanzada, así como esquemas de
almacenamiento electrónico, misma que deberá publicarse en el Diario Oficial de
la Federación.
Artículo adicionado DOF 06-01-2016
Artículo 30.- Las obligaciones de efectuar las aportaciones y
enterar los descuentos a que se refiere el Artículo anterior, así como su
cobro, tienen el carácter de fiscales.
El Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en su carácter de organismo fiscal autónomo, está facultado, en los términos del Código Fiscal de la Federación, para:
I.- Determinar, en caso de incumplimiento, el importe
de las aportaciones patronales y de los descuentos omitidos, así como calcular
su actualización y recargos que se generen, señalar las bases para su
liquidación, fijarlos en cantidad líquida y requerir su pago. Para este fin
podrá ordenar y practicar, con el personal que al efecto designe, visitas
domiciliarias, auditorías e inspecciones a los patrones, requiriéndoles la
exhibición de libros y documentos que acrediten el cumplimiento de las
obligaciones que en materia habitacional les impone esta Ley.
Párrafo reformado DOF 22-07-1994
Las facultades del Instituto para comprobar el cumplimiento de las
disposiciones de esta Ley, así como para determinar las aportaciones omitidas y
sus accesorios, se extinguen en el término de cinco años no sujeto a
interrupción contado a partir de la fecha en que el propio Instituto tenga
conocimiento del hecho generador de la obligación. El plazo señalado en este
párrafo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad
previsto en esta Ley o se entable juicio ante el Tribunal Federal de Justicia
Fiscal y Administrativa.
Párrafo reformado DOF 31-12-2000
La prescripción de los créditos fiscales correspondientes se sujetará a
lo dispuesto en el Código Fiscal de la Federación;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992
II.- Recibir en sus oficinas o a través de las
entidades receptoras, los pagos que deban efectuarse conforme a lo previsto por
este artículo.
Las entidades receptoras son aquellas autorizadas por los institutos de
seguridad social para recibir el pago de las cuotas del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social, de
aportaciones y descuentos de vivienda al Fondo Nacional de la Vivienda y de
aportaciones voluntarias.
El Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del trabajador el
importe de las aportaciones recibidas conforme a este artículo, así como los
intereses determinados de conformidad a lo previsto en el artículo 39, que
correspondan al período de omisión del patrón. En caso de que no se realice el
abono dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de cobro efectivo,
los intereses se calcularán hasta la fecha en que éste se acredite en la
subcuenta de vivienda del trabajador;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992. Reformada
06-01-1997
III. Realizar por sí o a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el cobro y la ejecución correspondiente a las
aportaciones patronales y a los descuentos omitidos, sujetándose a las normas
del Código Fiscal de la Federación;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992
IV.- Resolver en los casos en que así proceda, los
recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento
administrativo de ejecución, así como las solicitudes de prescripción y
caducidad planteadas por los patrones;
Fracción adicionada DOF 24-02-1992. Reformada
06-01-1997
V.- Requerir a los patrones que omitan el cumplimiento
de las obligaciones que esta Ley establece, la información necesaria para
determinar la existencia o no de la relación laboral con las personas a su
servicio, así como la que permita establecer en forma presuntiva y conforme al
procedimiento que al efecto el Instituto señale, el monto de las aportaciones
omitidas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Instituto,
indistintamente, sancionarán aquellos casos en que el incumplimiento de las
obligaciones que esta Ley establece, origine la omisión total o parcial en el
pago de las aportaciones y el entero de los descuentos, en los términos del
Código Fiscal de la Federación.
Párrafo adicionado DOF 24-02-1992. Reformado DOF
22-07-1994
Previa solicitud del Instituto, la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, el Instituto Mexicano del Seguro Social y las autoridades fiscales
locales, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto se
celebren, indistintamente y conforme a las disposiciones legales aplicables,
están facultados para determinar, en caso de incumplimiento, el importe de las
aportaciones patronales y de los descuentos omitidos. Para estos efectos,
podrán ordenar y practicar visitas domiciliarias, auditorías e inspecciones a
los patrones y requerir la exhibición de los libros y documentos que acrediten
el cumplimiento de las obligaciones que en materia habitacional les impone esta
Ley.
Párrafo adicionado DOF 22-07-1994
Fracción adicionada DOF 24-02-1992
VI.- Determinar la existencia, contenido y alcance de
las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los
términos de esta Ley y demás disposiciones relativas, para lo cual podrá
aplicar los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con
apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación de que goza como autoridad o bien a través de los expedientes o
documentos proporcionados por otras autoridades fiscales;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
VII.- Ordenar y practicar, en los casos de sustitución
patronal, las investigaciones correspondientes así como emitir los dictámenes
respectivos;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
VIII.- Revisar los dictámenes formulados por contadores
públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley y
sus disposiciones reglamentarias respectivas;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
IX.- Hacer efectivas las garantías del interés fiscal
ofrecidas a favor del Instituto, incluyendo fianza, en los términos del Código
Fiscal de la Federación;
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
X.- Conocer y resolver las solicitudes de devolución y
compensación de cantidades pagadas indebidamente o en exceso, de conformidad a
lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias, y
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
XI.- Las demás previstas en la Ley.
Fracción adicionada DOF 06-01-1997
Párrafo con fracciones reformado DOF 24-02-1992
Artículo reformado DOF 30-12-1983
Reforma DOF 24-02-1992: Derogó del
artículo los entonces párrafos tercero y cuarto
Artículo 31.- Para la inscripción de los patrones y de los
trabajadores se deberá proporcionar la información que se determine en esta Ley
y sus disposiciones reglamentarias correspondientes.
Los patrones deberán dar aviso al Instituto de los cambios de domicilio y
de denominación o razón social, aumento o disminución de obligaciones fiscales,
suspensión o reanudación de actividades, clausura, fusión, escisión,
enajenación y declaración de quiebra y suspensión de pagos. Asimismo harán del
conocimiento del Instituto las altas, bajas, modificaciones de salarios,
ausencias e incapacidades y demás datos de los trabajadores, necesarios al
Instituto para dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en este artículo.
El Instituto podrá convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos
y requisitos para simplificar y unificar los procesos antes descritos.
El registro de los patrones y la inscripción de los trabajadores, así
como los demás avisos a que se refieren los párrafos anteriores, deberán
presentarse al Instituto dentro de un plazo no mayor de cinco días hábiles,
contados a partir de que se den los supuestos a que se refiere el párrafo
anterior.
Los cambios en el salario base de aportación y de descuentos, surtirán
efectos a partir de la fecha en que éstos ocurran.
La información a que se refiere este artículo, podrá proporcionarse en
dispositivos magnéticos o de telecomunicación, en los términos que señale el
Instituto.
Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás
personas proporcionen al Instituto en cumplimiento de las obligaciones que les
impone esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o
darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de
juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte y en los casos
previstos por Ley.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 32.- En el caso de que el patrón no cumpla con la
obligación de inscribir al trabajador, o de enterar al Instituto las
aportaciones y descuentos a los salarios, los trabajadores tienen derecho de
acudir al Instituto y proporcionarle los informes correspondientes; sin que
ello releve al patrón del cumplimiento de su obligación y lo exima de las
sanciones en que hubiere incurrido.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 33.- El Instituto podrá registrar a los patrones e
inscribir a los trabajadores y precisar su salario base de aportación, aun sin
previa gestión de los interesados y sin que ello releve al patrón de su
obligación y de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que
hubieren incurrido.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 34.- El trabajador tendrá derecho, en todo momento, a
solicitar información a las administradoras de fondos para el retiro sobre el
monto de las aportaciones registradas a su favor. La información anterior,
también podrá solicitarla el trabajador a través del Instituto o del patrón al
que preste sus servicios.
Tratándose de los trabajadores que reciban crédito de vivienda por parte
del Instituto, tendrán derecho a solicitar y obtener información directa de
éste o a través del patrón al que preste sus servicios sobre el monto de los
descuentos, incluyendo las aportaciones aplicadas a cubrir su crédito, y el
saldo del mismo.
Al terminarse la relación laboral, el patrón deberá entregar al
trabajador una constancia de la clave de su registro.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 06-01-1997
Artículo 35.- El pago de las aportaciones y descuentos señalados en el artículo 29,
será por mensualidades vencidas, a más tardar los días diecisiete del mes
inmediato siguiente, a través de los formularios electrónicos o impresos que
determine el Instituto.
Párrafo reformado DOF 06-01-2016
El Instituto podrá emitir y notificar liquidaciones para el cobro de las
aportaciones y descuentos a que se refiere el artículo 29. Estas liquidaciones
podrán ser emitidas y notificadas por el Instituto Mexicano del Seguro Social
conjuntamente con las liquidaciones del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, previo convenio de coordinación entre ambas instituciones.
Artículo reformado DOF 28-12-1989, 24-02-1992,
06-01-1997
Artículo 36.- Las aportaciones previstas en esta Ley, así como
los intereses de las subcuentas de vivienda a que se refiere el artículo 39,
estarán exentos de toda clase de impuestos.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 30-12-1983,
24-02-1992
Artículo
37.-
El derecho a recibir los recursos de la
subcuenta de vivienda en los términos descritos en el artículo 40, cuando no
sea ejercido por el trabajador y, en su caso, sus beneficiarios, una vez
transcurridos los diez años de que sean exigibles, se sujetará a las
condiciones descritas en el presente artículo.
Dentro del año previo al que se cumpla el plazo de diez años señalado
en el párrafo anterior, el Instituto hará del conocimiento al trabajador y, en
su caso, sus beneficiarios, un aviso sobre el tiempo que ha transcurrido desde
que el derecho era exigible, de tal forma que pueda acudir al Instituto a
reclamar los recursos descritos en el artículo 40.
Este aviso podrá notificarse disponiendo de cualquier medio que
determine el Instituto mediante disposiciones de carácter general que deberán
ser publicadas en el Diario Oficial de la Federación y en el portal de Internet
del Instituto.
De forma independiente a la notificación, en caso de que hayan
transcurrido los diez años sin que el trabajador y, en su caso, los
beneficiarios hubieren ejercido su derecho a recibir los recursos descritos en
este artículo, el Instituto podrá utilizar dichos recursos para constituir una
reserva financiera que será administrada por el propio Instituto.
Los procedimientos y requisitos que deberán cumplir los trabajadores
y, en su caso, sus beneficiarios para el reclamo de los recursos que se
hubieran aportado a la reserva financiera señalada en el párrafo anterior,
serán determinados por el Consejo de Administración del Instituto, mediante
disposiciones de carácter general que deberán ser publicadas en el Diario
Oficial de la Federación y en el portal de Internet del Instituto.
El trabajador y, en su caso, sus beneficiarios podrán acceder al
mecanismo de reclamación de forma permanente, y de ser procedente, el Instituto
reconocerá los montos a pagar, considerando los intereses que correspondan en
términos de los lineamientos.
La suficiencia de la Reserva Financiera, deberá ser dictaminada de
forma anual, por un tercero independiente, designado por el Consejo de
Administración del Instituto.
El Instituto tomará las medidas necesarias para atender, en todo
momento, las reclamaciones que puedan presentarse por los trabajadores y sus
beneficiarios.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 06-01-1997, 16-12-2020
Artículo 38.- Las empresas operadoras de la Base de Datos
Nacional SAR proporcionarán al Instituto la información correspondiente a las
aportaciones y descuentos realizados en los términos de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro y su Reglamento, así como toda aquélla necesaria para
el cumplimiento de sus fines.
El Instituto proporcionará directamente al Instituto Mexicano del Seguro
Social y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la
información relativa a patrones y trabajadores, así como las actualizaciones
periódicas de dicha información.
Las administradoras de fondos para el retiro deberán informar a cada
trabajador el estado de su subcuenta de vivienda dentro del estado de la cuenta
individual en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sin perjuicio de que el asegurado
en todo tiempo tenga el derecho a solicitar cualquier tipo de información
relacionada con la subcuenta de vivienda a la propia administradora.
Los trabajadores titulares de las cuentas individuales y sus
beneficiarios, directamente o a través de sus apoderados o representantes
sindicales, así como sus patrones, podrán presentar sus reclamaciones en contra
de las administradoras de fondos para el retiro o entidades financieras
autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante
esta misma Comisión, en los términos dispuestos por la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
La información que manejen las administradoras de fondos para el retiro,
así como las empresas operadoras estará sujeta, en materia de confidencialidad,
a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la Ley correspondiente.
La documentación y demás características de estas cuentas no previstas en
esta Ley y en la Ley del Seguro Social se sujetarán a lo dispuesto por la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 22-07-1994,
06-01-1997
Artículo 39.-
El saldo de las
subcuentas de vivienda causará intereses a la tasa que determine el Consejo de
Administración del Instituto.
Párrafo reformado DOF 27-04-2016
El interés anual que se acreditará a las subcuentas de vivienda, se
integrará con una cantidad básica que se abonará en doce exhibiciones al final
de cada uno de los meses de enero a diciembre, más una cantidad de ajuste al
cierre del ejercicio.
Para obtener la cantidad básica se aplicarán, al
saldo de las subcuentas de vivienda, las tasas aplicables a cada una de las
denominaciones que integren los activos financieros del Instituto, con base en
la proporción que cada una de estas denominaciones guarde sobre la suma del
total de los activos financieros. Dichas tasas aplicables serán las siguientes:
I. Para
la proporción asociada a los créditos hipotecarios denominados en Salarios
Mínimos, será la tasa de incremento al Salario Mínimo, sin que ésta pueda
exceder la tasa de incremento porcentual de la Unidad de Medida y Actualización
(UMA) para el mismo periodo.
II. Para
la proporción asociada a los créditos hipotecarios denominados en Pesos, será
la tasa de interés nominal anual que resulte de promediar de manera aritmética,
los incrementos anuales que hubiese observado el Índice Nacional de Precios al
Consumidor durante los últimos cinco años calendario.
III. Para
la proporción asociada a los activos financieros no considerados en los
párrafos anteriores, se le aplicará el retorno del portafolio de referencia que
haya aprobado para tal fin el Consejo de Administración a través de su Comité
de Inversiones o cualquier otro Órgano Colegiado designado para la gestión de
las inversiones del Instituto.
Párrafo con fracciones reformado DOF 27-04-2016
El Consejo de
Administración procederá, al cierre de cada ejercicio, a calcular los ingresos
y egresos del Instituto de acuerdo con los criterios y disposiciones emitidas
por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ejercicio de las
atribuciones que le son conferidas en el Artículo 66 de la presente Ley, para
determinar el remanente de operación. No se considerarán remanentes de
operación las cantidades que se lleven a las reservas previstas en esta misma
Ley, así como aquellas destinadas a preservar el patrimonio del Instituto.
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
Una vez determinado por el Consejo de Administración el remanente de
operación del Instituto en los términos del párrafo anterior, se le disminuirá
la cantidad básica para obtener la cantidad de ajuste resultante. Dicha
cantidad de ajuste se acreditará en las subcuentas de vivienda a más tardar en
el mes de marzo de cada año.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 06-01-1997
Artículo 40.- Los fondos de la subcuenta de vivienda que no
hubiesen sido aplicados de acuerdo al artículo 43 Bis, serán transferidos a las
administradoras de fondos para el retiro para la contratación de la pensión
correspondiente o su entrega, según proceda, en los términos de lo dispuesto
por las Leyes del Seguro Social, en particular en sus artículos 119, 120, 127,
154, 159, 170 y 190, 193 y de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
particularmente, en sus artículos 3, 18, 80, 82 y 83.
A efecto de lo anterior, el trabajador o sus beneficiarios deberán
solicitar al Instituto la transferencia de los recursos de la subcuenta de
vivienda a las administradoras de fondos para el retiro. El Instituto podrá
convenir con el Instituto Mexicano del Seguro Social los términos y requisitos
para simplificar y unificar los procesos para autorizar la disponibilidad de
los recursos a que se refiere el párrafo anterior.
Artículo reformado DOF 13-01-1986, 24-02-1992,
22-07-1994, 06-01-1997
Artículo 41.- El trabajador derechohabiente tendrá el derecho
de elegir la vivienda nueva o usada con las características de su preferencia,
o el suelo que sea destinado para construcción, reparación o ampliación de
vivienda a los que se aplique el importe del crédito que reciba con cargo al
Fondo Nacional de la Vivienda. Previo a ejercer su crédito de vivienda el
trabajador derechohabiente tendrá derecho a recibir información suficiente
sobre las condiciones jurídicas y financieras del mismo, así como recibir
directamente y sin intermediarios el crédito mencionado, siempre y cuando
cumpla con los requisitos que al efecto establezca el Consejo de Administración
mediante reglas de carácter general. Se entenderá por trabajador
derechohabiente a toda persona que sea titular de depósitos constituidos a su
favor en el Instituto.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
Cuando un trabajador hubiere recibido crédito del Instituto, éste le
otorgará a partir de la fecha en que haya dejado de percibir ingresos
salariales, prórrogas en los pagos de la amortización que tenga que hacer por
concepto de capital e intereses ordinarios. Para tal efecto, el trabajador
acreditado deberá presentar su solicitud al Instituto dentro del mes siguiente
a la fecha en que deje de percibir ingresos salariales. Durante dichas prórrogas
los pagos de principal y los intereses ordinarios que se generen se
capitalizarán al saldo insoluto del crédito. En caso de que el trabajador no
solicite la prórroga en el plazo de 30 días, ésta no se le autorizará.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
Las prórrogas que se otorguen al trabajador de conformidad con el párrafo
anterior no podrán ser mayores de doce meses cada una, ni exceder en su
conjunto más de veinticuatro meses y terminarán anticipadamente cuando el
trabajador inicie una nueva relación laboral.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
En caso de que hayan transcurrido treinta años contados a partir de la
fecha de otorgamiento del crédito, el Instituto lo liberará del saldo
pendiente, excepto en caso de pagos omisos del trabajador o por prórrogas
concedidas.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
Artículo reformado DOF 30-12-1983, 24-02-1992
Artículo 42.- Los recursos del Instituto se destinarán:
I.- En línea uno al financiamiento de la construcción de conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, mediante créditos que les otorgue el Instituto. Estos financiamientos sólo se concederán por concurso, tratándose de programas habitacionales aprobados por el Instituto y que se ajusten a las disposiciones aplicables en materia de construcción.
Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que
cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los financiamientos que hayan
otorgado para aplicarse a la construcción de conjuntos habitacionales. Estos
descuentos serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.
El Instituto en todos los financiamientos que otorgue para la realización
de conjuntos habitacionales, establecerá la obligación para quienes los
construyan, de adquirir con preferencia, los materiales que provengan de
empresas ejidales, cuando se encuentren en igualdad de calidad, precio y
oportunidad de suministro a los que ofrezcan otros proveedores;
Fracción reformada
DOF 06-01-1997
II.- Al otorgamiento de créditos a los trabajadores
derechohabientes que sean titulares de depósitos constituidos a su favor en el
Instituto:
a) En línea dos a la adquisición en propiedad de
habitaciones o suelo que sea destinado a la construcción de vivienda;
b) En línea tres a la construcción o
autoproducción de vivienda;
c) En línea cuatro a la reparación, ampliación o
mejoras de habitaciones;
d) En línea cinco al pago de pasivos adquiridos
por cualquiera de los conceptos anteriores, y
e) En línea seis al refinanciamiento de un crédito
ya adquirido con el Instituto o con alguna otra institución financiera, por
cualquiera de los conceptos anteriores.
Párrafo con incisos reformado DOF 16-12-2020
El Instituto establecerá las condiciones para
garantizar la libre elección del financiamiento que mejor convenga a los
intereses del trabajador.
Párrafo adicionado DOF 16-12-2020
Asimismo, el Instituto podrá descontar a las entidades financieras que
cuenten con la respectiva autorización emitida para tal efecto por la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los créditos que haya otorgado para
aplicarse a los conceptos señalados en los incisos anteriores. Estos descuentos
serán con la responsabilidad de esas entidades financieras.
Fracción reformada
DOF 06-01-1997
III.- Al pago de capital e intereses de las subcuentas de vivienda de los
trabajadores en los términos de ley;
Fracción reformada
DOF 24-02-1992
IV.- A cubrir los gastos de administración, operación y vigilancia del
Instituto;
Fracción reformada DOF
06-01-1997
V.- A la inversión de inmuebles destinados a sus oficinas, y de muebles
estrictamente necesarios para el cumplimiento de sus fines.
Fracción reformada
DOF 24-02-1992
VI.- A las demás erogaciones relacionadas con su objeto.
Los contratos y las operaciones relacionados con los inmuebles a que se refiere este artículo, así como el desarrollo y ejecución de los conjuntos de habitaciones que se edifiquen con financiamiento del Instituto, estarán exentos del pago de toda clase de impuestos, derechos o contribuciones de la Federación, de los Estados o del Distrito Federal y, en su caso, el precio de venta a que se refiere el artículo 48 se tendrá como valor de avalúo de las habitaciones. El impuesto predial y los derechos por consumo de agua, así como las donaciones y equipamiento urbano se causarán y cumplirán en los términos de las disposiciones legales aplicables. Tanto las garantías como las inscripciones correspondientes se ajustarán en los términos del artículo 44 sin que se cause impuesto o derecho alguno, ni deban efectuarse trámites de registro adicionales.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1981. Reformado DOF
24-02-1992
Los contratos y las operaciones a que se refiere el párrafo anterior, así
como la constitución del régimen de propiedad en condominio de los conjuntos
que financie el Instituto podrán hacerse constar en documentos privados, ante
dos testigos, e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad que
corresponda, con la constancia del registrador sobre la autenticidad de las firmas
y de la voluntad de las partes.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1981
Los beneficios otorgados por el presente Artículo a los programas
habitacionales que se realizan con fondos del Instituto del Fondo Nacional de
la Vivienda para los Trabajadores, se harán extensivos a los trabajadores
derechohabientes de ese Instituto, que realicen operaciones de compra de casa
habitación por medios distintos a los del Instituto, siempre y cuando sean para
su uso y el monto de la operación así realizada no sea superior al valor de las
casas habitación que el mismo proporciona a sus afiliados. Por el excedente se
pagarán los impuestos en los términos previstos por las leyes respectivas.
Párrafo adicionado DOF 13-11-1981
Artículo 43.- En los términos de la fracción XII del apartado
"A" del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, la administración de los recursos del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores estará a cargo del Instituto.
Las aportaciones, así como
los descuentos para cubrir los créditos que otorgue el Instituto que reciban
las entidades receptoras autorizadas conforme a esta Ley, deberán ser
transferidas a la cuenta que el Banco de México le lleve al Instituto, en los
términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el Reglamento de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Párrafo reformado DOF
12-01-2012
Los recursos excedentes
deberán invertirse, en tanto se aplican a los fines señalados en el artículo
anterior, en los valores que determine el Consejo de Administración, con base
en los previstos para la inversión de los recursos del Sistema de Ahorro para
el Retiro, garantizando en todo momento que el Instituto cuente con los
recursos requeridos para atender las necesidades de vivienda de los
trabajadores.
Párrafo adicionado DOF
12-01-2012
Sin perjuicio de lo
anterior, el Instituto con cargo a la cuenta que el Banco de México le lleve,
podrá mantener en efectivo o en depósitos bancarios a la vista las cantidades
estrictamente necesarias para la realización de sus operaciones diarias.
Párrafo reformado DOF
12-01-2012
Por los servicios de recepción de pagos que las entidades receptoras le
brinden al Instituto, éste podrá, por acuerdo de su Consejo de Administración,
establecer el mecanismo de remuneración correspondiente, de conformidad con las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 22-07-1994,
06-01-1997
Artículo 43 Bis.- Al momento en que el trabajador reciba crédito del
Instituto, el saldo de la subcuenta de vivienda de su cuenta individual se
aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refieren los
incisos de la fracción II del artículo 42.
Durante la vigencia del crédito concedido al trabajador, las aportaciones
patronales a su favor se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del
propio trabajador.
El trabajador derechohabiente que obtenga un crédito de alguna entidad
financiera para aplicarlo al pago de la construcción o adquisición de su
habitación o de suelo destinado para habitación, podrá dar en garantía de tal
crédito, el saldo de su subcuenta de vivienda. Dicha garantía únicamente
cubrirá la falta de pago en que pueda incurrir el acreditado al perder su relación
laboral. Esta garantía se incrementará con las aportaciones patronales
subsecuentes, que se abonen a la subcuenta de vivienda del trabajador. En el
evento de que dicha garantía se haga efectiva, se efectuarán los retiros
anticipados del saldo de la subcuenta de vivienda que corresponda para cubrir
el monto de los incumplimientos de que se trate.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
El Instituto podrá otorgar créditos a los trabajadores derechohabientes
en cofinanciamiento con entidades financieras, en cuyo caso, el trabajador
también podrá otorgar la garantía a que se refiere el párrafo inmediato
anterior. Dicha garantía se constituirá sobre el saldo que la subcuenta de
vivienda registre al momento del otorgamiento del crédito. Las aportaciones que
se efectúen a la subcuenta citada con posterioridad al otorgamiento del crédito
se aplicarán a cubrir el saldo insoluto del crédito que haya otorgado el
Instituto.
En el supuesto de cofinanciamiento a que se refiere el párrafo inmediato
anterior, el Instituto deberá otorgar crédito al trabajador derechohabiente
cuando el crédito que reciba de la entidad financiera de que se trate, se
otorgue en base a fondos de ahorro establecidos en planes de previsión social
que reúnan los requisitos de deducibilidad que se establezcan en las
disposiciones fiscales correspondientes.
En el caso de que el trabajador obtenga crédito de alguna entidad
financiera y el Instituto no pueda otorgar crédito en términos de lo dispuesto
en el párrafo inmediato anterior, el trabajador tendrá derecho a que durante la
vigencia de dicho crédito, las subsecuentes aportaciones patronales a su favor
se apliquen a reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador y a favor
de la entidad financiera de que se trate.
Previo convenio con la entidad financiera participante, el Instituto
podrá incluir en el porcentaje de descuento que el patrón efectúe al salario
del trabajador acreditado, el importe que corresponda a los créditos otorgados
en los términos del presente artículo.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992. Reformado DOF
06-01-1997
Artículo
43 Ter.- El Instituto podrá celebrar convenios con las instituciones de
seguridad social para definir los procedimientos de transferencia de las
aportaciones acumuladas en la subcuenta de vivienda de los trabajadores que por
cuestiones laborales o de contratación cambien de sistema.
Los
trabajadores que obtengan un crédito de vivienda bajo el régimen de otros
institutos de seguridad social o del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, que tengan recursos acumulados por concepto de
vivienda en su cuenta individual conforme al régimen de los mismos, podrán
solicitar que se acumulen para aplicarse como pago inicial de su crédito y que
las aportaciones sucesivas a cualquiera de los institutos sean destinadas a
reducir el saldo insoluto a cargo del propio trabajador.
En
el caso que los trabajadores se encuentren amortizando un crédito de vivienda
otorgado por el Instituto o por algún instituto de seguridad social, y que por
establecer una nueva relación laboral cambien de régimen de seguridad social,
deberán seguir utilizando sus aportaciones de vivienda para el pago del crédito
correspondiente.
Artículo adicionado DOF
19-03-2014
Artículo 44.-
El saldo de los créditos
otorgados a los trabajadores a que se refiere la fracción II del artículo 42,
se actualizará bajo los términos y condiciones que hayan sido estipulados.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior,
para el caso de los créditos otorgados en veces salario mínimo, en el evento de
que el salario mínimo se incremente por encima de la Unidad de Medida y
Actualización, el Instituto no podrá actualizar el saldo en moneda nacional de
este tipo de créditos a una tasa que supere el crecimiento porcentual de dicha
Unidad de Medida y Actualización durante el mismo año.
Asimismo, los créditos citados devengarán intereses
sobre el saldo ajustado de los mismos, a la tasa que determine el Consejo de
Administración. Dicha tasa no será menor del cuatro por ciento anual sobre
saldos insolutos.
El Instituto también otorgará, a solicitud del
trabajador, créditos, en pesos o Unidades de Medida y Actualización conforme a
las reglas que al efecto determine su Consejo de Administración, las cuales
deberán propiciar que las condiciones financieras para los trabajadores no sean
más altas que las previstas en los párrafos anteriores y previendo en todo
momento las medidas para que se preserve la estabilidad financiera del
Instituto y se cubran los riesgos de su cartera de créditos.
Los créditos se otorgarán a un plazo no mayor de 30
años.
Artículo reformado DOF 13-01-1986, 24-02-1992, 06-01-1997, 12-01-2012, 27-04-2016
Artículo 45.- Las convocatorias para las subastas de
financiamiento se formularán por el Consejo de Administración conforme a criterios
que tomen debidamente en cuenta la equidad y su adecuada distribución entre las
distintas regiones y localidades del país, procurando la desconcentración de
las zonas urbanas más densamente pobladas. Antes de formular las convocatorias
se analizarán, para tomarse en cuenta, las promociones del Sector Obrero, de
los trabajadores en lo individual y del Sector Patronal.
Artículo reformado DOF 24-02-1992, 06-01-1997
Artículo 46.- En la aplicación de los recursos a que se refiere
el artículo anterior se considerarán, entre otras, las siguientes
circunstancias:
I.- La demanda de habitación y las necesidades de
vivienda, dando preferencia a los trabajadores de bajos salarios, en las
diversas regiones o localidades del país;
II.- La factibilidad y posibilidades reales de llevar a
cabo construcciones habitacionales;
III.- El monto de las aportaciones al Fondo proveniente
de las diversas regiones y localidades del país; y
IV.- El número de trabajadores en las diferentes
regiones o localidades del Territorio Nacional.
Artículo 47.- El Consejo de Administración expedirá las reglas
conforme a las cuales se otorgarán en forma inmediata y sin exigir más
requisitos que los previstos en las propias reglas, los créditos a que se
refiere la fracción II del artículo 42. Dichas reglas deberán publicarse en el
Diario Oficial de la Federación.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
Las reglas antes citadas tomarán en cuenta entre otros factores, la
oferta y demanda regional de vivienda, así como las características físicas del
suelo destinado a las habitaciones, el número de miembros de la familia de los
trabajadores, los saldos de la subcuenta de vivienda del trabajador de que se
trate y el tiempo durante el cual se han efectuado aportaciones a la misma, si
el trabajador es propietario o no de su vivienda, así como su salario o el
ingreso conyugal si hay acuerdo de los interesados. En el caso de que el
trabajador derechohabiente desee emplear su crédito para la adquisición de
suelo, el Instituto deberá verificar que el mismo sea para fines
habitacionales, de acuerdo con la normatividad urbana, ecológica, así como con
los instrumentos de riesgos vigentes.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
Asimismo, el Consejo de Administración expedirá reglas que permitan tomar
en cuenta, para la determinación del monto de crédito, ingresos adicionales de
los trabajadores que no estén considerados como parte integrante de su salario
base, siempre y cuando la cuantía, periodicidad y permanencia de tales ingresos
sean acreditables plenamente y se garantice la recuperabilidad de dichos
créditos.
Párrafo reformado DOF 25-05-2001
El trabajador derechohabiente tiene derecho a recibir un crédito del
Instituto, y una vez que lo haya liquidado podrá acceder a créditos
subsecuentes, que serán otorgados siempre y cuando liquide efectivamente el
anterior. Estos créditos podrán incluir esquemas de financiamiento en
coparticipación con entidades financieras.
Párrafo reformado DOF
12-01-2012, 16-12-2020
Para los créditos subsecuentes el trabajador derechohabiente podrá
disponer de los recursos acumulados en la subcuenta de vivienda y su capacidad
crediticia estará determinada de acuerdo con lo que establezcan las reglas a
las que se refiere este artículo.
Párrafo adicionado DOF
12-01-2012. Reformado
DOF 16-12-2020
Artículo reformado DOF 24-02-1992
Artículo
48.-
El Consejo de Administración mediante
disposiciones de carácter general que al efecto publique en el Diario Oficial
de la Federación, determinará: los montos máximos de los créditos que otorgue
el Instituto, en función de, entre otros factores, los ingresos de los
trabajadores acreditados, así como el precio máximo de venta del suelo y
habitaciones cuya adquisición o construcción pueda ser objeto de los créditos
citados.
Artículo reformado DOF 24-02-1992. Fe de erratas
DOF 12-03-1992. Reformado
DOF 16-12-2020
Artículo
49.-
Los créditos que otorgue el Instituto, se
rescindirán y por lo tanto se darán por vencidos anticipadamente, cuando sin su
autorización los deudores enajenen, incluida la permuta, o graven su vivienda o
el suelo destinado a la construcción de la misma, así como cuando incurran en
cualesquiera de las causales de violación consignadas en los contratos
respectivos.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997, 16-12-2020
Tratándose de créditos otorgados para la adquisición de viviendas
financiadas directamente por el Instituto, éstos se darán por cancelados y el
contrato rescindido si los deudores incurren en alguna de las causales
señaladas en el párrafo anterior, por lo que el deudor o quien ocupe el suelo o
la vivienda deberá desocuparla en un término de 45 días naturales contados a
partir de la fecha en que se reciba el aviso respectivo, tratándose de suelo
deberá, de ser el caso, desocuparse y suspender todas aquellas actividades de
construcción en ese mismo plazo.
Párrafo reformado DOF 16-12-2020
En el caso del párrafo anterior, las cantidades que hayan cubierto los
trabajadores hasta la fecha en que se desocupe la vivienda, se aplicarán a
favor del instituto a título de pago por el uso de la propia vivienda.
Artículo reformado DOF 30-12-1983
Artículo
50.-
El Instituto vigilará que los créditos
directos y los financiamientos que otorgue, se destinen al fin para los que
fueron concedidos.
Artículo reformado DOF 16-12-2020
Artículo 51.- Los créditos que el Instituto otorgue a los
trabajadores estarán cubiertos por un seguro para los casos de incapacidad
total permanente o de muerte, que libere al trabajador o a sus beneficiarios de
las obligaciones, gravámenes o limitaciones de dominio a favor del Instituto
derivados de esos créditos.
Para estos efectos, se entenderá por incapacidad total permanente la pérdida de las facultades o aptitudes de una persona, que la imposibilite para desempeñar cualquier trabajo el resto de su vida, cualquiera que sea la naturaleza del riesgo que la haya producido.
El costo del seguro a que se refieren los párrafos anteriores quedará a
cargo del Instituto.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
A fin de proteger el patrimonio de los trabajadores, el Instituto podrá
participar con empresas públicas y privadas para promover el desarrollo así
como el abaratamiento de esquemas de aseguramiento a cargo de los acreditados,
que permitan ampliar la cobertura de siniestros.
Párrafo adicionado DOF 06-01-1997
Tratándose de los casos de incapacidad parcial permanente, cuando ésta
sea del 50% o más, o invalidez definitiva, en los términos de la Ley del Seguro
Social, se liberará al trabajador acreditado del adeudo, los gravámenes o
limitaciones de dominio a favor del Instituto, siempre y cuando no sea sujeto
de una nueva relación de trabajo por un período mínimo de dos años, lapso
durante el cual gozará de una prórroga, sin causa de intereses, para el pago de
su crédito. La existencia de cualquiera de estos supuestos deberá comprobarse ante
el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro del
mes siguiente a la fecha en que se determinen.
Los trabajadores acreditados podrán manifestar expresamente su voluntad
ante el Instituto, en el acto del otorgamiento del crédito o posteriormente,
para que en caso de muerte, la liberación de las obligaciones, gravámenes o
limitaciones de dominio que existan a favor del Instituto, así como la
adjudicación del inmueble libre de aquéllos, se haga en beneficio de las
personas que designen conforme a lo que señala el artículo 40 de esta Ley, con
la prelación ahí establecida cuando así lo haya manifestado expresamente el
trabajador, con sólo las formalidades previstas en el penúltimo párrafo del
artículo 42 de esta misma Ley y la constancia que asiente el Instituto sobre la
voluntad del trabajador y los medios con que se acrediten la capacidad e
identidad de los beneficiarios. En caso de controversia, el Instituto procederá
exclusivamente a la liberación referida y se abstendrá de adjudicar el
inmueble.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, los Registros Públicos
de la Propiedad correspondientes deberán efectuar la inscripción de los
inmuebles en favor de los beneficiarios, cancelando en consecuencia la que
existiere a nombre del trabajador y los gravámenes o limitaciones de dominio
que hubieren quedado liberados.
Artículo reformado DOF 08-02-1985, 13-01-1986
Artículo 51 Bis.- Los financiamientos para la construcción de
conjuntos de habitaciones para ser adquiridas por los trabajadores, se
adjudicarán a las personas que estén inscritas en el registro de constructores
que al efecto lleve el Instituto, a través de subastas públicas, mediante
convocatoria para que libremente se presenten proposiciones en sobre cerrado, que
será abierto públicamente.
El saldo insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de habitaciones que otorgue el Instituto, no podrá exceder de un vigésimo del saldo insoluto de los créditos a que se refiere la fracción II del artículo 42.
Párrafo reformado DOF 06-01-1997
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 1.- Las convocatorias, que podrán referirse a uno o
más conjuntos habitacionales, se publicarán en uno de los diarios de mayor
circulación en el país y simultáneamente, cuando menos en uno de la entidad
federativa donde se ejecutarán las obras y contendrán, como mínimo, los
requisitos siguientes:
I.- La descripción general de la obra que se desee ejecutar;
II.- La tasa de interés mínima a pagar por el financiamiento de que se trate;
III.- Las condiciones que deberán cumplir los interesados, particularmente en
cuanto al tiempo de terminación de la obra;
IV.- El plazo para la inscripción de interesados, que no podrá ser menor de
treinta días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación de la
convocatoria;
V.- El plazo en que el Instituto autorizará a las personas inscritas a
participar en la subasta, y
VI.- El lugar, fecha y hora en que se celebrará el acto de la apertura de los
sobres que contengan las posturas.
En el ejercicio de sus respectivas atribuciones, las Secretarías de la
Función Pública y de Hacienda y Crédito Público, podrán intervenir en todo el
proceso de adjudicación del financiamiento.
Párrafo reformado DOF
09-04-2012
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 2.- Las personas que participen en las subastas,
deberán garantizar al Instituto: las posturas, la correcta inversión de los
recursos del financiamiento que, en su caso, reciban, y el pago del
financiamiento.
El Consejo de Administración del Instituto fijará las bases y porcentajes
a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 3.- El Consejo de Administración del Instituto
determinará la sobretasa de interés que causarán los financiamientos a partir
de su otorgamiento, en caso de que las viviendas construidas en conjuntos
habitacionales financiados por el Instituto se vendan a precios superiores a
aquellos que se determinen para el conjunto de que se trate, en términos del
artículo 48 de esta Ley o el conjunto respectivo no se concluya en los tiempos
establecidos.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992. Fe de erratas
DOF 12-03-1992
Artículo 51 Bis 4.- No podrán obtener financiamiento del Instituto las
personas siguientes:
I.- Los miembros del Consejo de Administración y
trabajadores del Instituto, sus cónyuges o parientes consanguíneos o por
afinidad hasta el segundo grado, así como aquéllas en las que participen como
accionistas, administradores, gerentes, apoderados o comisarios. El Consejo de
Administración podrá autorizar excepciones a lo dispuesto en esta fracción,
mediante reglas de carácter general aprobadas por lo menos por tres consejeros
de cada uno de los sectores, y
II.- Las que se encuentren en incumplimiento respecto
de la ejecución de otra u otras construcciones de conjuntos habitacionales
financiados por el Instituto.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 5.- La adjudicación del financiamiento obligará al Instituto y a la persona en quien la misma recaiga, a formalizar el documento relativo dentro de los veinte días hábiles siguientes al de la adjudicación.
Si el interesado no firmare el contrato por causas no imputables al
Instituto, perderá en favor del propio Instituto la garantía que hubiere
otorgado, el cual podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el
financiamiento al segundo participante en la subasta respectiva, en los
términos de su propuesta y así sucesivamente.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 51 Bis 6.- Los contratistas de obras financiadas por el Instituto responderán ante los adquirentes de los defectos que resultaren en las mismas, de los vicios ocultos y de cualesquiera otra responsabilidad en que hubieren incurrido, en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF 24-02-1992
Artículo 52.- En los casos de inconformidad de las empresas, de
los trabajadores o sus beneficiarios sobre la inscripción en el Instituto,
derecho a créditos, cuantía de aportaciones y de descuentos, así como sobre
cualquier acto del Instituto que lesione derechos de los trabajadores
inscritos, de sus beneficiarios o de los patrones, se podrá promover ante el
propio Instituto un recurso de inconformidad.
El Reglamento correspondiente, determinará la forma y términos en que se
podrá interponer el recurso de inconformidad a que se refiere este artículo.
Artículo
53.- Las
controversias entre los trabajadores o sus beneficiarios y el Instituto, sobre
derechos de aquéllos se resolverán por los Tribunales federales en materia
laboral una vez agotado, en su caso, el recurso que establece el artículo
anterior.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Las controversias derivadas de adeudos de los trabajadores al Instituto
por créditos que éste les haya concedido, una vez agotado, en su caso, el
recurso a que se refiere el artículo anterior, se tramitarán ante los
tribunales competentes.
Será
optativo para los trabajadores, sus causahabientes o beneficiarios, agotar el
recurso de inconformidad o acudir directamente a los Tribunales federales en materia laboral o a los tribunales
competentes.
Párrafo reformado DOF 01-05-2019
Artículo 54.- Las controversias entre los patrones y el
Instituto, una vez agotado, en su caso, el recurso de inconformidad se
resolverán por el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
Será optativo para los patrones agotar el recurso de inconformidad o
acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal.
Artículo reformado DOF 31-12-2000
Artículo 55.-
Independientemente de las
sanciones específicas que establece esta Ley, las infracciones a la misma que
en perjuicio de sus trabajadores o del Instituto cometan los patrones, se
castigarán con multas por el equivalente de tres a trescientas cincuenta veces
el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización vigente en el tiempo en
el que se cometa la violación.
Párrafo reformado DOF 27-04-2016
Cuando la infracción consista en la falta de información que impida la
individualización de las aportaciones a la subcuenta de vivienda de las cuentas
del sistema de ahorro para el retiro, la sanción que se imponga al patrón
infractor será la que resulte mayor de entre el cincuenta por ciento de las
aportaciones no individualizadas y la que corresponda al máximo en términos del
párrafo anterior y del reglamento, independientemente de que se hayan enterado
las aportaciones respectivas en los plazos establecidos en ley.
Las multas previstas en este artículo serán impuestas por el Instituto de
acuerdo con los reglamentos respectivos. Las multas referidas en el primer
párrafo no se aplicarán a los patrones que enteren espontáneamente en los
términos del Código Fiscal de la Federación, las aportaciones y descuentos
correspondientes.
Artículo reformado DOF 30-12-1983, 22-07-1994
Artículo 56.- El incumplimiento de los patrones para enterar puntualmente las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29 causarán actualización y recargos y en su caso, gastos de ejecución, conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
El Instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para
el pago de los adeudos derivados de aportaciones no cubiertas, en los términos
del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Instituto y sus reglamentos.
Para tales efectos, el Instituto deberá abonar a la subcuenta de vivienda del
trabajador, el importe equivalente a los intereses que correspondan al período
de omisión del patrón, así como los que se generen durante el tiempo que
comprenda la prórroga, de conformidad a lo previsto en el artículo 39. En estos
casos, el término de diez días a que se refiere el artículo 30, correrá a
partir de la fecha de cumplimiento de la última parcialidad.
El Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro de las prórrogas otorgadas.
Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copias de
las prórrogas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así
como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la
misma Comisión.
Artículo reformado DOF 06-01-1997
Artículo 57.- Comete delito equiparable al de defraudación
fiscal en los términos del Código Fiscal de la Federación, y será sancionado
con las penas señaladas para dicho ilícito, quien haga uso de engaño, aproveche
error, simule algún acto jurídico u oculte datos, para omitir total o
parcialmente el pago de las aportaciones o el entero de los descuentos
realizados.
Artículo 58.- Se reputará como
fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal Federal, el
obtener los créditos o recibir los depósitos a que esta Ley se refiere, sin
tener derecho a ello, mediante engaño, simulación o sustitución de persona.
Artículo reformado DOF 23-12-1974, 01-06-2005
Artículo 59.- Los trabajadores tendrán en todo tiempo el derecho
a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto
de su patrón al efectuarse el entero de las aportaciones o por sí mismos. En
estos casos las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones
voluntarias.
Previo consentimiento del trabajador, el importe de las aportaciones
voluntarias a que se refiere el párrafo anterior, podrá ser transferido a la
subcuenta de vivienda, a fin de que sea aplicado para el otorgamiento de un
crédito a su favor, en los términos de la presente Ley.
Por otra parte, los trabajadores por sí mismos o por conducto de sus patrones, podrán realizar depósitos extraordinarios destinados específicamente a los programas de vivienda que apruebe el Consejo de Administración.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 24-02-1992,
06-01-1997
Artículo 60.- (Se deroga).
Artículo derogado DOF 24-02-1992
Artículo 61.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 24-02-1992
Artículo 62.- Las relaciones de trabajo entre el Instituto y su personal, se regirán por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 63.- Los remanentes que obtenga el Instituto en sus
operaciones, no estarán sujetos al Impuesto Sobre la Renta ni a la
participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas.
Artículo 64.- El Instituto no podrá intervenir en la
administración, operación o mantenimiento de conjuntos habitacionales, ni
sufragar los gastos correspondientes a estos conceptos.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 06-01-1997
Artículo 65.- (Se
deroga).
Artículo derogado DOF 24-02-1992
Artículo 66.- Con el fin de
que los recursos del Instituto se inviertan de conformidad con lo que dispone
la presente Ley, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tendrá las
siguientes facultades:
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
I.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, vigilará que los programas financieros anuales del Instituto
no excedan a los presupuestos de ingresos corrientes y de los financiamientos
que reciba el Instituto. Dichos financiamientos deberán ser aprobados
previamente por esta Secretaría, y
II.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, aprobará los sistemas de organización
de la contabilidad y de auditoría interna del Instituto en el ámbito de su
competencia, dictándole las normas de registro contable de sus operaciones,
fijándole las reglas para la estimación de sus activos, y en su caso, de sus
obligaciones y responsabilidades, y expidiéndole las normas de carácter
prudencial a que se sujetarán sus operaciones, atendiendo a esta Ley y a la
naturaleza de los fines del Instituto;
Fracción reformada DOF 01-06-2005
III.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores supervisará y vigilará que las
operaciones del Instituto se ajusten a las normas establecidas y a las sanas
prácticas, informando al Instituto y a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de las irregularidades que pudiera encontrar, para que se corrijan, y en
su caso, impondrá las sanciones que correspondan en el ejercicio de sus
funciones, y
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
IV.- La
Comisión Nacional Bancaria y de Valores ejercerá todas las demás facultades
aplicables que le son conferidas, conforme a lo dispuesto en su propia Ley y
sus Reglamentos respectivos.
Fracción adicionada DOF
01-06-2005
En virtud de lo
anterior, no son aplicables al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, las disposiciones de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales.
Párrafo reformado DOF 01-06-2005
Artículo 67.- Los fondos de la subcuenta de vivienda a que esta
Ley y la Ley del Seguro Social se refieren, no podrán ser objeto de
compensación, cesión o embargo, excepto cuando se trate de los créditos otorgados
con cargo al Fondo Nacional de la Vivienda.
Artículo reformado DOF 07-01-1982, 24-02-1992
Artículo 68.- El Instituto se considerará de acreditada
solvencia y no estará obligado a constituir depósitos o fianzas legales.
Artículo adicionado DOF 13-11-1981
Artículo 69.- El Instituto podrá celebrar convenios de
coordinación y colaboración con las autoridades federales, estatales y
municipales, según corresponda, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
Las dependencias y entidades públicas y privadas proporcionarán al Instituto la
información estadística, censal y fiscal necesaria, para el mejor desarrollo de
sus objetivos.
Artículo adicionado DOF 06-01-1997
Artículo 70.- El Instituto no será sujeto de contribuciones
federales, salvo los derechos de carácter federal correspondientes a la
prestación de servicios públicos. El Instituto cubrirá el pago de los impuestos
y derechos de carácter municipal, en las mismas condiciones en que deben pagar
los demás causantes.
Artículo adicionado DOF 06-01-1997
Artículo
71.- Con el objeto de preservar y fortalecer el ahorro de los
derechohabientes depositado en su subcuenta de vivienda y atendiendo los
balances necesarios que su naturaleza social exige, el Instituto brindará
opciones que ayuden a los acreditados a conservar su patrimonio, por lo que el
Instituto llevará a cabo la recuperación de los créditos que hubiera otorgado
partiendo de un esquema de cobranza social aprobado por el Consejo de
Administración.
Artículo adicionado DOF
15-01-2014
Artículo Primero.- La presente Ley entrará en vigor el día de su
publicación en el "Diario Oficial" de la Federación.
Artículo Segundo.- Las aportaciones a que se refiere el Capítulo III
del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo empezarán a causarse a partir
del 1o. de mayo del presente año.
Artículo Tercero.- El Consejo de Administración del Instituto
presentará a la Asamblea, para su consideración y aprobación en su caso, los
dictámenes a que se refiere el Artículo 147 de la Ley Federal del Trabajo.
Artículo Cuarto.- El primer ejercicio del Instituto terminará el 31
de diciembre de 1972. A dicho ejercicio sólo se aplicarán en lo conducente, los
preceptos que contiene esta Ley en materia de programas, presupuestos y estados
financieros.
Artículo Quinto.- La primera Asamblea General del Instituto deberá
instalarse dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se expidan las
bases a que se refiere el artículo 8o. de esta Ley.
México, D. F., a 21 de Abril de 1972.- "Año de Juárez".- Renato
Vega Alvarado, D. P.- Vicente Fuentes Díaz, S. P.- Ignacio F.
Herrerías, D. S.- Juan Sabines Gutiérrez, S. S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintidós días del mes de abril de mil novecientos setenta y dos.- Luis
Echeverría Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión
Social, Rafael Hernández Ochoa.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, Hugo B. Margáin.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Mario Moya Palencia.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversas leyes para
concordarlas con el Decreto que reformó el artículo 43 y demás relativos, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de diciembre de 1974
ARTICULO NOVENO.- Se reforman los artículos 23,
fracción I y 58 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, en los siguientes términos:
.........
TRANSITORIO
ARTICULO UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor noventa días después de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
México, D. F., a 20 de diciembre de 1974.- "AÑO DE LA REPUBLICA
FEDERAL Y DEL SENADO".- Francisco Luna Kam, S.P.- Píndaro
Uriostegui Miranda, D. P.- Carlos Pérez Cámara, S. S.- Carlos A.
Madrazo Pintado, D. S.- Rúbricas.
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal. a los
veintiún días del mes de diciembre de mil novecientos setenta y cuatro.-
"Año de la República Federal y del Senado".- Luis Echeverría
Alvarez.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación Mario Moya Palencia.-
Rúbrica.
Decreto
por el que se adiciona e; Artículo 42 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un Artículo 68 a la misma.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de noviembre de 1981
ARTICULO UNICO.-Se adiciona el Artículo 42 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y un
Artículo 68 a la misma, como sigue:
.........
TRANSITORIO
UNICO.- Este decreto entrará en vigor a
partir del día siguiente al de su publicación en el "Diario Oficial"
de la Federación.
México, D. F., 29 de octubre de 1981.-Rubén Darío Somuano López,
D.P.-Víctor Manuel Liceaga Ruibal, S.P. Silvio Lagos Martínez,
D.S.-Rafael Minor Franco, S.S.-Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los cuatro
días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y uno.-José López
Portillo.-Rúbrica.-El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Javier
García Paniagua.-Rúbrica El Secretario de Hacienda y Crédito Público, David
Ibarra Muñoz.-Rúbrica.-El Secretario de Asentamientos Humanos y Obras
Públicas, Pedro Ramírez Vázquez.-Rúbrica.-El Secretario de Gobernación, Enrique
Olivares Santana.-Rúbrica.-El Jefe del Departamento del Distrito Federal, Carlos
Hank González.-Rúbrica.
Decreto por el que se reforma y adiciona varios
artículos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 7 de enero de 1982
ARTICULO UNICO.- Se reforman los artículos 29
fracción III, 34, 36, 59, 61 64 y 67; y se adicionan dos párrafos al articulo
40, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
.........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- Este decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario oficial de la Federación.
ARTICULO SEGUNDO.- La obligación de enterar las
aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 29, conforme a la
base salarial establecida en el artículo 143 de la Ley Federal del Trabajo,
empezará a correr a partir del bimestre siguiente a aquel en que entre en vigor
el presente decreto.
ARTICULO TERCERO.- Las solicitudes de devolución de
fondo de ahorro que se hubieren presentado con anterioridad a la entrada en
vigor de este decreto se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones
vigentes en la fecha de la presentación de la solicitud correspondiente.
ARTICULO CUARTO.- Las solicitudes para la
continuación voluntaria dentro del régimen del INFONAVIT que se hubieren
presentado con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto, se
tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en la fecha de
presentación de la solicitud correspondiente.
México, D. F., a 29 de diciembre de 1981.- Marco Antonio Aguilar
Cortés, D.P.- Blas Chumacero Sánchez, S.P.- Silvio Lagos Martínez,
D.S.- Luis León Aponte, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- José
López Portillo.- Rúbrica.- El
Secretario del Trabajo y Previsión Social, Sergio García Ramírez.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Enrique Olivares Santana.-Rúbrica.
Decreto de Reformas a la Ley Federal del Trabajo y
a la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de diciembre de 1983
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los
artículos 30, 36, 40, 41, 49 y 55 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
la vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de
depósitos presentadas con anterioridad a estas reformas y pendientes de ser
resueltas, se atenderán en los términos de las disposiciones legales anteriores
a las propias reformas. Las solicitudes de entrega de depósitos presentadas con
posterioridad a la iniciación de vigencia de la Reforma al Artículo 141 de la
Ley Federal del Trabajo, se resolverán atendiendo a la norma vigente en el
momento en que el derecho en que se funden se volvió exigible.
SEGUNDO.- A partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, las aportaciones que se efectúen a favor de los
trabajadores ya acreditados, se aplicarán íntegramente a constituir su fondo de
ahorro.
TERCERO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D. F., a 23 de diciembre de 1983.- Luz Lajous, D.P.- Raúl
Salinas Lozano, S.P.- Xóchitl Elena Llarena de G., D.S.- Guillermo
Mercado Romero, S.S.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal, a los veintisiete
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.- Miguel de la
Madrid Hurtado.- Rúbrica.- El Secretario de Trabajo y Previsión Social, Arsenio
Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett Díaz.- Rúbrica.
Decreto por el que se reforma el artículo 51 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 8 de febrero de 1985
ARTICULO UNICO.- Se reforma el artículo 51 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para
quedar como sigue:
..........
ARTICULO TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., a 17 de diciembre de 1984.- Celso Humberto Delgado
Ramírez. S. P.- Enrique Soto Izquierdo, D. P.- Rafael Armando
Herrera Morales, S. S.- Arturo Contreras Cuevas, D. S.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
dieciocho días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro.- Miguel
de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario del Trabajo y Previsión Social, Arsenio
Farell Cubillas.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel
Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario de Hacienda y Crédito Público. Jesús
Silva Herzog Flores .- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan las
leyes Federal del Trabajo y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 13 de enero de 1986
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforman y adicionan los
artículos 23 fracción I, 40 primer párrafo, 44 y 51 de la Ley del Instituto del
fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTICULOS TRANSITORIOS
PRIMERO.- Las solicitudes de entrega de
depósitos y de liberación de adeudos presentada con anterioridad a estas
reformas y las que presenten posteriormente, pero cuyos hechos generadores del
derecho hayan surgido antes de vigencia, serán resueltas conforme a dichas
reformas.
SEGUNDO.- El presente Decreto entrará en
vigor al día siguiente de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
México, D. F., 20 de diciembre de 1985.- Dip. Fernando Ortiz Arana,
Presidente.- Sen. Socorro Díaz Palacios, Presidenta.- Dip. Juan
Moisés Calleja, Secretario.- Sen. Guillermo Mercado Romero,
Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal a los veintiún días
del mes de diciembre de 1985.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.-
Secretario de Gobernación.- Manuel Bartlett D.- Rúbrica.- El Secretario
de Trabajo y Previsión Social, Arsenio Farell Cubillas.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 30 de abril de 1986
CAPITULO
VII
Aportaciones
para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
ARTICULO DECIMO.- A partir del 1o. de mayo de 1986, las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores deberán enterarse a más tardar el día 7 del mes siguiente a aquél en que hagan los pagos por salarios de los trabajadores a su servicio. Las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del Impuesto sobre la Renta y las personas físicas cubrirán dichas aportaciones, mediante declaraciones que presentarán ante las oficinas autorizadas, en el mismo plazo previsto por la citada Ley, para enterar las retenciones que efectúen en materia del impuesto sobre la renta por las remuneraciones que cubran por la prestación de servicios personales subordinados.
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor el día 1o. de mayo de 1986.
ARTICULO SEGUNDO.- Los pagos provisionales de los impuestos sobre la renta, valor agregado, automóviles nuevos y especial sobre producción y servicios, así como el entero del impuesto sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de mayo de 1986, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes hasta el 30 de abril de 1986.
México, D . F ., a 24 de abril de 1986.- Dip. Jesús Murillo Karam.- Presidente.- Sen. Javier Ahumada Padilla, Presidente.- Dip. Rebeca Arenas Martínez, Secretario.- Sen. Guillermo Mercado Romero, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinticinco días del mes de abril de mil novecientos ochenta y seis.- Miguel de la Madrid H.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Manuel Bartlett D.- Rúbrica.
LEY
que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que
adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de diciembre de 1989
CAPITULO XV
LEY DEL INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES
ARTICULO TRIGESIMO SEGUNDO.- Se REFORMA el artículo 35 de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
el día 1o. de enero de 1990.
ARTICULO SEGUNDO.- Quedan sin efectos las
disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones,
autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a
título particular, que contravengan o se opongan a lo preceptuado en esta Ley.
ARTICULO TERCERO.- Los pagos provisionales de los
impuestos sobre la renta, al valor agregado, así como el entero del impuesto
sobre las erogaciones por remuneración al trabajo personal prestado bajo la
dirección y dependencia de un patrón y las aportaciones señaladas en la
fracción II del artículo 29 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, que deban efectuarse en el mes de enero de
1990, se podrán hacer en los plazos que establecen las disposiciones vigentes
hasta el 31 de diciembre de 1989.
ARTICULO CUARTO.- Se dejan sin efectos todas las
disposiciones dictadas por el Ejecutivo Federal que en materia de estímulos
fiscales, con excepción de las siguientes:
I.- El Decreto por el que se establecen medidas que
permitan impulsar la industria en la franja fronteriza norte y zonas libres del
país así como en el municipio fronterizo de Cananea, Sonora, publicado en el
Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
II.- El Decreto por el que se promueve el abasto
eficiente de productos nacionales e importados en la franja fronteriza norte y
zonas libres del país, así como el municipio fronterizo de Cananea, Sonora,
publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 1989.
III.- El Decreto que establece la devolución de
impuestos de importación a los exportadores, publicado en el Diario Oficial da
la Federación el 24 de abril de 1985.
Las solicitudes de estímulos fiscales pendientes de resolver, formuladas
con base en las disposiciones que se dejan sin efectos, y que hubieran sido
presentadas antes del 1o. de enero de 1990, se tramitarán y resolverán conforme
a los procedimientos previstos en dichas disposiciones.
Las personas físicas y morales que conforme a las disposiciones que se
dejan sin efectos hayan obtenido certificados de promoción fiscal, podrán
seguir acreditando su importe en los términos de dichas disposiciones.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán
cumpliendo con las obligaciones que les establecieron las disposiciones que se
dejan sin efectos, durante los plazos que las mismas señalan.
ARTICULO QUINTO.- La Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, durante el año de 1990, en consulta con las organizaciones
de productores de cacao, regulará, los procesos de comercialización, e
industrialización del mismo, a fin de promover y ordenar en favor de los
productores, el desarrollo de ese sector.
México, D. F., a 19 de diciembre de 1989.- Dip. José Luis Lamadrid
Sauza, Presidente.- Sen. Alfonso Martínez Domínguez, Presidente.-
Dip. Hilda Anderson Nevárez de Rojas, Secretario.- Sen. Hugo
Domenzáin Guzmán, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas
disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de febrero de 1992
ARTICULO UNICO.- Se REFORMAN los artículos 15, 16
fracciones VII, IX, X y XI, 23 fracciones I tercer párrafo y VII, 29 fracción
II, 30 segundo párrafo, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42 fracciones III y V y
antepenúltimo párrafo, 43, 44, 45, 47, 48, 59, y 67, se ADICIONAN los artículos
16 con las fracciones XII Y XIII, 29 con un último párrafo, 30 con las
fracciones I a V y un último párrafo, 42 con un último párrafo a la fracción I
y con un tercer párrafo a la fracción II pasando el actual tercer párrafo de
dicha fracción a ser el cuarto párrafo de la misma; 43 BIS, y 51 BIS a 51 BIS
6, y se DEROGAN las fracciones V, VI y VII del artículo 10; los párrafos
tercero y cuarto del 30, el último párrafo de la fracción II del 42, 60, 61, y
65, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTICULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación, excepto las modificaciones al artículo 42 fracción V, que
entrará en vigor el 1o. de enero de 1993.
ARTICULO SEGUNDO.- La primera estimación del remanente
de operación del Instituto se realizará a más tardar el 15 de diciembre de
1992, para efectos del ejercicio de 1993.
El Instituto deberá efectuar la primera subasta de financiamientos para
la construcción de conjuntos de habitaciones a que se refieren los artículos 42
fracción II y 51 BIS a 51 BIS 6, a más tardar el 1o. de enero de 1993.
El Instituto deberá ir ajustando gradual y consistentemente el saldo
insoluto de los financiamientos para la construcción de conjuntos de
habitaciones, de conformidad con lo señalado en el artículo 51 BIS, en un
período que terminará en marzo de 1997.
ARTICULO TERCERO.- A la entrada en vigor del
presente Decreto se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al
mismo.
ARTICULO CUARTO.- Tanto a los depósitos
constituidos como los créditos otorgados, con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, les continuarán siendo aplicables las disposiciones
relativas que se encuentren vigentes con anterioridad a la mencionada entrada
en vigor.
En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Instituto deberá calcular el saldo de los mencionados
depósitos constituidos a nombre de cada trabajador. Esta información deberá
proporcionarse a los trabajadores en la forma y términos que determine el
Consejo de Administración.
Fe de
erratas al artículo 12-03-1992
ARTICULO QUINTO.- Los patrones estarán obligados a
abrir una cuenta global a favor de sus trabajadores en la institución de
crédito de su elección, con la aportación correspondiente al segundo bimestre
de 1992, misma que deberán efectuar a más tardar el 29 de mayo de 1992. Las
empresas que cuenten con menos de cien trabajadores, podrán abrir las cuentas
de que trata este artículo hasta el 1o. de julio de 1992.
Las aportaciones previstas en el artículo segundo transitorio del Decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las cuales serán por el equivalente a ocho por ciento del salario base de cotización de los trabajadores, a que se refiere el último párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de 1992, elevado al mes, así como las mencionadas en el párrafo anterior de este artículo; se tendrán que efectuar en una misma fecha, dentro de los plazos establecidos para el cumplimiento de tales aportaciones.
Fe de
erratas al párrafo 12-03-1992
No podrán efectuarse retiros de las cuentas globales, excepto para cubrir
las cantidades que correspondan al trabajador, conforme a lo señalado en el
artículo octavo transitorio.
Los trabajadores no podrán efectuar aportaciones adicionales a dichas
cuentas.
ARTICULO SEXTO.- Los recursos de las cuentas
globales deberán ser invertidos de conformidad con lo señalado en los artículos
42 y 43.
ARTICULO SEPTIMO.- Los patrones al efectuar las
aportaciones a su cargo establecidas en el artículo quinto transitorio, deberán
entregar a la institución de crédito respectiva, una relación que contenga el
nombre, el registro federal de contribuyentes, el domicilio y el monto de la
aportación que corresponda a cada uno de sus trabajadores.
ARTICULO OCTAVO.- En caso de terminación de la
relación laboral, durante el plazo comprendido entre al fecha de entrada en
vigor de la presente Ley y el 31 de agosto de 1992, y siempre que la
institución de crédito que haya recibido la aportación a que se refiere el
artículo quinto transitorio no haya abierto una cuenta individual de ahorro
para retiro a nombre del trabajador de que se trate, el patrón deberá entregar
al trabajador las aportaciones que le correspondan hasta esa fecha mediante la
entrega de Certificados de Aportación del Sistema de Ahorro para el Retiro, a
más tardar dentro de los cinco días hábiles siguientes a la citada terminación.
El importe de dichos certificados deberá ser cubierto por el patrón con cargo a
los recursos de la cuenta global a que se refiere el artículo quinto
transitorio, por la parte proporcional de la aportación que corresponda al
trabajador o con sus propios recursos por la parte proporcional de los
bimestres tercero y cuarto de 1992, según corresponda.
El Banco de México fijará las características que deberán reunir dichos
certificados.
Los certificados únicamente se podrán acreditar en la cuenta individual
del trabajador de que se trate, y serán compensables entre las instituciones de
crédito.
ARTICULO NOVENO.- A más tardar el 1o. de
septiembre de 1992, las instituciones de crédito deberán individualizar las
cuentas globales, mediante la apertura de cuentas a favor de cada trabajador.
Los saldos de dichas cuentas se abonarán en la subcuenta de vivienda de las
cuentas individuales de cada uno de los trabajadores, en la proporción que
corresponda.
ARTICULO DECIMO.- A partir del 1o. de septiembre
de 1992, las aportaciones bimestrales se deberán enterar en la subcuenta de
vivienda de las cuentas individuales abiertas a favor de los trabajadores.
La aportación correspondiente al tercer bimestre de 1992, deberá
efectuarse en las cuentas globales a que se refiere el artículo quinto
transitorio.
ARTICULO DECIMO PRIMERO.- Durante el período comprendido
entre el 1o. de septiembre y el 31 de diciembre de 1992, los trabajadores no
podrán solicitar los traspasos de fondos previstos en el artículo 183-L de la
Ley del Seguro Social.
Fe de erratas al artículo 12-03-1992
ARTICULO DECIMO SEGUNDO.- El entero de las aportaciones
establecidas en el artículo quinto transitorio, así como de las cuotas
correspondientes a los bimestres tercero a sexto de 1992, se acreditarán
mediante la entrega que los patrones deberán efectuar a cada uno de sus
trabajadores, de un comprobante elaborado por los propios patrones, mismos que
deberán entregarles junto con el último pago de sueldo de los meses de mayo,
julio, septiembre y noviembre de 1992 y enero de 1993, según corresponda
conforme al artículo quinto transitorio.
ARTICULO DECIMO TERCERO.- El presupuesto de gastos de
administración, operación y vigilancia del Instituto a que se refiere la
fracción VII del artículo 16 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de
Vivienda para los Trabajadores para los años de 1992, 1993, 1994 y 1995, no
deberá exceder, respectivamente, del 1.30%, 1.10%, 0.90% y 0.80%, de los
recursos totales que maneje el Instituto.
A partir del año de 1996, el presupuesto de gastos citado, deberá
ajustarse a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 16 mencionado.
México, D. F., a 22 de febrero de 1992.- Dip. Víctor Martina Ordeñar
Muñón, Presidente.- Sen. Víctor Manuel Tinaco Rubí, Presidente.-
Dip. Amado Trienio Abate, Secretario.- Sen. Allegro León Moreno,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia expido el presente Decreto, en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la ciudad de México, Distrito Federal a los
veintidós días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.- Carlos
Salinas de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Fernando
Gutiérrez Barrios.- Rúbrica.
FE de erratas al Decreto que reforma, adiciona y
deroga diversas disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, publicado el 24 de febrero de 1992.
Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 12 de marzo de 1992
En la Segunda Sección, página 10, la denominación del Decreto, primer
renglón, dice:
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Lay
del Instituto del
Debe decir:
DECRETO que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley
del Instituto del
En la Segunda Sección, página 11, artículo 16, se omitió línea de
puntos como renglón inmediato anterior a la fracción IX.
Debe decir:
.............................................................
IX. Establecer las reglas para el otorgamiento de créditos;
En la Segunda Sección, página 15, ARTICULO 48, cuarto renglón,
dice:
cio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción
pueda ser objeto de los crédito cita-
Debe decir:
cio máximo de venta de las habitaciones cuya adquisición o construcción
pueda ser objeto de los créditos cita-
En la Segunda Sección, página 15, ARTICULO 51 BIS 3, segundo
renglón,
dice:
que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de
que las viviendas construidas en
Debe decir:
que causarán los financiamientos a partir de su otorgamiento, en caso de
que las viviendas construidas en
En la Segunda Sección, página 16, ARTICULO CUARTO, segundo
párrafo, primer renglón, dice:
En un plazo de veinticuatro meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, el Insti-
Debe decir:
En un plazo de veinticuatro meses contado a partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, el Insti-
En la Segunda Sección, página 16, ARTICULO CUARTO, segundo
párrafo, segundo a cuarto renglones, dice:
tuto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a
nombre de cada trabajador, "Esta información deberá proporcionarse a los
trabajadores en la forma y términos que determine el Consejo de
Administración".
Debe decir:
tuto deberá calcular el saldo de los mencionados depósitos constituidos a
nombre de cada trabajador. Esta información deberá proporcionarse a los
trabajadores en la forma y términos que determine el Consejo de Administración.
En la Segunda sección, página 16, ARTICULO QUINTO, segundo
párrafo, cuarto renglón, dice:
párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de
1992, elevado al mes, así como las
Debe decir:
párrafo del artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al 1o. de mayo de
1992, elevando al mes, así como las
En la Segunda Sección, página 17, ARTICULO DECIMO PRIMERO, segundo
renglón, dice:
de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos
de fondos previsto en el artículo 183-
Debe decir:
de diciembre de 1992, los trabajadores no podrán solicitar los traspasos
de fondos previstos en el artículo 183-
DECRETO para la coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 22 de julio de 1994
ARTICULO TERCERO.- Se REFORMAN los artículos 16
fracción XI; 23 fracción I, tercer párrafo; 29 fracción II; 30 fracción I
primer párrafo y fracción V segundo párrafo; 35 párrafo segundo; 38; 40
párrafos, primero, segundo, cuarto y sexto; 43 primer párrafo y 55 de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. Se
ADICIONAN los artículos 29 fracción III con un segundo párrafo pasando el
actual a ser tercer párrafo; 30 fracción V con un tercer párrafo; 35 con un
tercer y cuarto párrafo y 43 con un tercer párrafo de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en
vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO A NOVENO.- Se deroga el artículo 108
segundo párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito y las demás disposiciones
que se opongan a lo dispuesto en este decreto.
TERCERO.- Quedan en vigor las Reglas,
Resoluciones y demás disposiciones emitidas con anterioridad en materia de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, hasta en tanto no sean modificadas o
abrogadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro en ejercicio
de las atribuciones que este decreto le confiere.
CUARTO.- Las facultades y funciones a que
se refiere este decreto, continuarán a cargo de las dependencias, entidades y
órganos, en el ámbito de sus respectivas competencias, hasta en tanto entre en
funciones la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en
términos del artículo octavo transitorio.
QUINTO.- El Secretario de Hacienda y
Crédito Público nombrará al Presidente de la Comisión dentro de los treinta
días siguientes a aquél en que este decreto entre en vigor.
SEXTO.- Dentro de los treinta días
siguientes a su designación, el Presidente de la Comisión convocará a las
dependencias del Ejecutivo Federal, a los institutos de seguridad social y al
Banco de México, a efecto de que sean designados los miembros suplentes de la
Junta de Gobierno, conforme a lo dispuesto en el artículo 5o., de la Ley para
la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a más tardar en un
plazo de treinta días contado a partir de la fecha de recepción de la
convocatoria.
SEPTIMO.- Dentro de los cuarenta días
siguientes a la fecha en que la Junta de Gobierno quede integrada, el
Presidente de la Comisión convocará a las personas, asociaciones, instituciones
y dependencias a que se refieren los artículos 10 y 11 de la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a efecto de que dentro de
un plazo de veinte días, designen a los miembros del Comité Técnico Consultivo
así como a los del Comité de Vigilancia.
OCTAVO.- La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público dispondrá del término de ciento ochenta días a partir de la
vigencia de este decreto, para que en el orden administrativo establezca lo
necesario para el funcionamiento de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro debiendo proveer los recursos humanos, materiales y
presupuestales que se requieran. El Capítulo V "De la Protección de los
Intereses de los Trabajadores Cuentahabientes" de la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, entrará en vigor a los
doscientos setenta días de la entrada en vigor de este decreto.
NOVENO.- El Reglamento Interior de la
Comisión, deberá expedirse en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contado
a partir del día en que quede legalmente instalada la Junta de Gobierno y
deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de julio de 1994.- Dip. Miguel González Avelar,
Presidente.- Sen. Ricardo Monreal Avila, Presidente.- Dip. Armando
Romero Rosales, Secretario.- Sen. Oscar Ramírez Mijares,
Secretario.- Rúbicas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los veinte
días del mes de julio de mil novecientos noventa y cuatro.- Carlos Salinas
de Gortari.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Jorge Carpizo.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 6 de enero de 1997
ARTICULO
UNICO.- Se
REFORMAN los artículos 5; 16 fracciones VII y X; 17 párrafo tercero; 25 párrafo
primero; 29 fracciones II y III; 30 fracciones II y IV; 31; 32; 33; 34; 35; 37;
38; 39; 40; 41 párrafos segundo y tercero; 42 fracciones I, II y IV; 43; 43
Bis; 44 párrafo primero; 45; 47 párrafo primero; 49 párrafo primero; 51 párrafo
tercero; 51 Bis párrafo segundo; 56, 59 y 64; se ADICIONAN los artículos 16 con
una nueva fracción X pasando la actual fracción X que se reforma y las actuales
fracciones XI, XII y XIII, a ser las XI, XII, XIII y XIV respectivamente; 29
fracción I con un segundo y tercer párrafos, con las fracciones IV, V, VI, VII,
VIII y IX así como con dos últimos párrafos; 30 con las fracciones VI, VII,
VIII, IX, X y XI; 41 con un cuarto párrafo; 51 con un nuevo cuarto párrafo
pasando los actuales párrafos cuarto, quinto y sexto a ser el quinto, sexto y
séptimo párrafos respectivamente; 69 y 70 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
..........
ARTICULOS
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto
entrará en vigor el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.
En tanto
se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes, continuarán
aplicándose los reglamentos vigentes de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, en lo que no se opongan al presente
ordenamiento.
SEGUNDO.- Las aportaciones y
amortizaciones de crédito correspondientes al tercer bimestre de 1997 y
anteriores, deberán seguir enterándose en las instituciones de crédito o
entidades financieras autorizadas, de conformidad a las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes hasta el 30 de junio de 1997.
TERCERO.- Tanto a los depósitos
constituidos como a los créditos otorgados con anterioridad a la entrada en
vigor del presente Decreto, les seguirán siendo aplicables las disposiciones
vigentes en el momento en que se hicieron los depósitos o se otorgaron los
créditos.
CUARTO.- Los trámites y
procedimientos pendientes de resolver al momento de la entrada en vigor de esta
Ley, se resolverán conforme a las disposiciones vigentes hasta el 30 de junio
de 1997.
QUINTO.- El límite superior
salarial a que se refiere el artículo 29 fracciones II y III, será de
conformidad con lo establecido en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor
el 1o. de julio de 1997, en la parte correspondiente a los seguros de invalidez
y vida, cesantía en edad avanzada y vejez.
SEXTO.- La periodicidad del
pago de las aportaciones y los descuentos a que se refiere el artículo 35,
continuará siendo de forma bimestral hasta que en la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se establezca que
la periodicidad de pagos se realizará mensualmente.
SEPTIMO.- El presupuesto de
gastos de administración, operación y vigilancia del Instituto a que se refiere
la fracción VII del artículo 16, correspondiente a los años de 1997, 1998 y
1999, representará cuando más el 0.65%, 0.60% y 0.575%, respectivamente, de los
recursos totales que maneje el Instituto.
A partir
del año 2000, el presupuesto de gastos citado, deberá ajustarse a lo dispuesto
en la fracción VII del artículo 16 mencionado.
OCTAVO. Los trabajadores que se beneficien bajo el
régimen de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,
además de disfrutar de la pensión que en los términos de dicha ley les
corresponda, deberán recibir en una sola exhibición los fondos acumulados en la
subcuenta de vivienda correspondientes a las aportaciones acumuladas hasta el
tercer bimestre de 1997 y los rendimientos que se hubieran generado.
Los fondos acumulados en la
subcuenta de vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos
serán entregados en una sola exhibición en los mismos términos y condiciones a
los establecidos en el párrafo anterior.
En el caso de los
trabajadores que con anterioridad a la entrada en vigor del presente artículo,
hubieren demandado la entrega de las aportaciones a que se refiere el párrafo
anterior y que hubieren obtenido resolución firme a su favor que aún no hubiere
sido ejecutoriada o cuyo juicio aún se encuentre en trámite y se desistan del
mismo, dichas aportaciones y sus rendimientos, generados hasta el momento de su
traspaso al Gobierno Federal, les deberán ser entregadas en una sola
exhibición.
En el caso de los
trabajadores que se hayan beneficiado del régimen de la Ley del Seguro Social
vigente hasta el 30 de junio de 1997 durante el periodo que va del primero de
julio de 1997 a la fecha en la que entre en vigor el presente artículo,
incluyendo aquellos que hayan demandado la entrega de los recursos y hayan
recibido resolución en su contra, deberán ser identificados y recibir los
fondos acumulados en la subcuenta
de
vivienda a partir del cuarto bimestre de 1997 y sus rendimientos, en un máximo
de dieciocho meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo
transitorio, conforme a los procedimientos que determine la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general, que
deberá expedir en un plazo máximo de ciento ochenta días naturales contados a
partir de la entrada en vigor del presente artículo.
La entrega a los
trabajadores de los fondos a que se refiere este artículo deberá realizarse a
través del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores;
para efectos del párrafo tercero y cuarto de este artículo transitorio, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público entregará al Instituto los recursos
correspondientes.
Artículo reformado DOF
12-01-2012
NOVENO.- Las instituciones de
crédito que estuvieran operando subcuentas de vivienda de las cuentas
individuales de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con anterioridad a la
vigencia de la presente Ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas
subcuentas, a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Las
instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la
vigencia de la presente Ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo
relacionadas con las subcuentas de vivienda de las cuentas individuales de los
sistemas de ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y
vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en
tanto manejen las subcuentas del mencionado sistema.
DECIMO.- La información sobre
los saldos de las subcuentas de vivienda, se proporcionará a las
administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán registrados en
estas subcuentas.
DECIMO PRIMERO.- En relación a lo
dispuesto en el artículo 39, durante el primer semestre de 1997 los
rendimientos de la subcuenta de vivienda se cubrirán conforme a las
disposiciones legales vigentes para dicho semestre.
DECIMO SEGUNDO.- Los artículos de la
Ley del Seguro Social que se citan en este Decreto, se refieren a la Ley del
Seguro Social publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de diciembre de 1995.
DECIMO TERCERO.- Para la identificación
del trabajador se utilizará su número de seguridad social en tanto no se le
asigne su Clave Unica de Registro de Población (CURP) en los términos previstos
por el "Acuerdo para la adopción y uso por la Administración Pública
Federal de la Clave Unica de Registro de Población", publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23
de octubre de 1996.
DECIMO CUARTO.- A los descuentos
efectuados a los acreditados por concepto de cuotas de administración,
operación y mantenimiento de conjuntos habitacionales y que no hayan sido
retirados por las representaciones vecinales a la fecha de entrada en vigor de
esta Ley, se les aplicarán los siguientes criterios:
I. En el caso
de los depósitos correspondientes a representaciones vecinales acreditadas ante
las instituciones bancarias en los que se depositan estos recursos, se
establece como plazo hasta el final del 6o. bimestre de 1997 para que retiren
la totalidad de su saldo. Las representaciones vecinales que antes del 30 de
septiembre de 1997 acrediten su constitución o integración de mesas directivas
ante las instituciones de crédito, recibirán el tratamiento antes descrito.
II. Para los
recursos depositados en bancos, correspondientes a representaciones vecinales
cuyas mesas directivas no estén integradas o no acrediten la vigencia de su
representación ante las instituciones de crédito, se procederá de la siguiente
manera:
a) A los acreditados que
no han concluido la amortización de su crédito se les abonará la cantidad
correspondiente a la individualización de sus descuentos. Por lo que se refiere
a los intereses generados en la cuenta bancaria abierta a nombre de la
representación vecinal, éstos se distribuirán en forma proporcional a los montos descontados a los integrantes de la
misma. Cualquier remanente a favor del acreditado se abonará en su subcuenta de
vivienda.
b) En el caso de
trabajadores que han concluido los pagos para la amortización de su crédito,
los recursos se acreditarán a su subcuenta de vivienda.
III. En el caso
de depósitos que no se han transferido a bancos, debido a que no se han
constituido las representaciones vecinales, se aplicará lo previsto en los
incisos a) y b) de la fracción II, a aquéllos acreditados que aún no han
amortizado la totalidad de su crédito y para aquéllos que ya lo hicieron.
DECIMO QUINTO.- Las prórrogas a que se
refiere el Artículo 41 aplicables cuando el acreditado haya dejado de prestar
sus servicios a un patrón, estarán exentas del pago de intereses ordinarios por
tres meses en 1997, por dos meses en 1998 y por un mes en 1999.
México,
D.F., a 6 de diciembre de 1996.- Dip. Sara
Esther Muza Simón, Presidente.- Sen. Laura
Pavón Jaramillo, Presidenta.- Dip. José
Luis Martínez Alvarez, Secretario.- Sen. Angel Ventura Valle, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y seis.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones fiscales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 2000
Disposiciones
Transitorias de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación
Artículo Décimo Primero. En relación
con las modificaciones a que se refiere el Artículo Décimo de este Decreto, se
estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 28
de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, entrará en vigor el
1o. de febrero de 2001.
II. Para los efectos del
artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, las
demandas presentadas antes del 1o. de enero de 2001, serán competencia de la
Sala Regional que corresponda, de conformidad con el citado artículo 31,
vigente hasta el 31 de diciembre de 2000.
III. Se reforma la denominación del Tribunal
Fiscal de la Federación por la de Tribunal Federal de Justicia Fiscal y
Administrativa. En consecuencia, se reforma la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal
de la Federación tanto en su título como en sus disposiciones, así como en
todas aquellas contenidas en el Código Fiscal de la Federación y en las demás
leyes fiscales y administrativas federales, en las que se cite al Tribunal
Fiscal de la Federación, para sustituir ese nombre por el de Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa.
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el 1o. de enero de 2001.
Segundo. Las menciones hechas en el
presente Decreto a las Secretarías cuyas denominaciones se modificaron por
efectos del Decreto publicado en el Diario
Oficial de la Federación el jueves 30 de noviembre de 2000, mediante el
cual se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se
entenderán conforme a la denominación que para cada una se estableció en este
último.
México, D.F.,
a 28 de diciembre de 2000.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintinueve días del mes de diciembre de dos mil.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 47 de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2001
ARTICULO UNICO.- Se adiciona un tercer
párrafo al Artículo 47, recorriéndose el orden del actual tercero para quedar
como cuarto de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores:
..........
TRANSITORIO
UNICO.- El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F.,
a 25 de abril de 2001.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Ricardo
Francisco García Cervantes, Presidente.- Sen. Yolanda González Hernández, Secretario.- Dip. Manuel Medellín Milán, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de mayo de dos
mil uno.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1º de junio de 2005
ARTÍCULO PRIMERO.- Se
reforman los Artículos 6o, 10, 16, 17, 18, 19, 21, 23, 25, 28, 39, 58 y 66 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se
adicionan los Artículos 18 Bis, 18 Bis 1, 19 Bis, 19 Bis 1, 25 Bis y 25 Bis 1 a
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO TERCERO.- Se
deroga el Artículo 20 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente
Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
SEGUNDO.- El Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, deberá implementar lo
previsto en el presente Decreto a más tardar el 31 de julio de 2005.
TERCERO.- En todas las
disposiciones donde se haga mención a la Comisión de Inconformidades y de
Valuación, se entenderá como Comisión de Inconformidades.
CUARTO.- Se derogan todas
las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
México, D.F., a 27 de abril
de 2005.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de mayo de dos mil cinco.-
Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 43, 44 y 47 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el octavo transitorio del
Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, publicado el
6 de enero de 1997.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de enero de 2012
ARTÍCULO PRIMERO. Se reforman los artículos
43, párrafos segundo y actual tercero, y 47, párrafo cuarto; y se adicionan los
artículos 43 con un párrafo tercero, pasando los actuales párrafos tercero y
cuarto a ser cuarto y quinto, respectivamente; 44, con un párrafo tercero,
pasando el actual párrafo tercero a ser el cuarto, y 47 con un párrafo quinto,
de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, para quedar como sigue:
……….
ARTÍCULO SEGUNDO. Se reforma el Artículo
Octavo Transitorio del “Decreto por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de enero
de 1997”, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 13 de
diciembre de 2011.- Dip. Emilio
Chuayffet Chemor, Presidente.- Sen. José González Morfín, Presidente.- Dip. Guadalupe Perez Dominguez, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman diversas
Leyes Federales, con el objeto de actualizar todos aquellos artículos que hacen
referencia a las Secretarías de Estado cuya denominación fue modificada y al
Gobierno del Distrito Federal en lo conducente; así como eliminar la mención de
los departamentos administrativos que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. Se reforma el artículo 51 Bis 1, último párrafo de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 15 de enero de 2014
ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona el artículo 71 a la Ley del Instituto del Fondo Nacional
para la Vivienda de los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 3 de diciembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes,
Presidente.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Angelina
Carreño Mijares, Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 19 de marzo de 2014
Artículo Único. Se adiciona un artículo 43 Ter a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la publicación de este ordenamiento, el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los trabajadores contará con 8 meses para la
creación de las reglas y convenios necesarios para dar cumplimiento a este
ordenamiento.
México, D.F., a 11 de febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade,
Presidente.- Dip. Ricardo Anaya Cortés, Presidente.- Sen. María Elena
Barrera Tapia, Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún,
Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2015
Artículo
Único. Se adiciona un artículo 29 Bis a la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar
como sigue:
……….
Transitorio
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 23 de abril de 2015.- Dip. Julio César Moreno Rivera,
Presidente.- Sen. Miguel Barbosa Huerta, Presidente.- Dip. Luis
Antonio González Roldán, Secretario.- Sen. Lucero Saldaña Pérez,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman los artículos 29, fracción VI y 35, primer párrafo; y se
adicionan los artículos29 Ter y 29 Quáter de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 6 de enero de 2016
Artículo
Único.- Se reforman los artículos 29, fracción VI y
35, primer párrafo; y se adicionan los artículos 29 Ter y 29 Quáter de la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para
quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
Segundo. El Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores dentro de los 180 días siguientes
a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, expedirá las reformas y
adiciones correspondientes relativas a las disposiciones materia de este
Decreto.
México,
D.F., a 19 de noviembre de 2015.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip.
José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen. Hilda Esthela
Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Juan Manuel Celis Aguirre,
Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se reforman y adicionan
diversas disposiciones de los artículos 39, 44 y 55 de la Ley del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27
de abril de 2016
Artículo
Único.- Se reforman los
artículos 39, primer y tercer párrafo; 44; y 55, primer párrafo de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar
como sigue:
………
Transitorios
Primero.
El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Instituto podrá seguir otorgando créditos
para la adquisición de vivienda que se referencien o actualicen con base en el
salario mínimo, en términos de lo dispuesto por el sexto transitorio del
Decreto por el que se declara reformadas y adicionadas diversas disposiciones
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de
desindexación del salario mínimo, publicado en el Diario Oficial de la
Federación el 27 de enero de 2016, a partir del cual y hasta 720 días naturales
posteriores a la entrada en vigor del mismo se podrán otorgar dichos créditos.
Tercero.
Los contratos que tenga
celebrado el Instituto, vigentes a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto, que utilicen el salario mínimo como referencia para cualquier efecto,
no se modificarán por la Unidad de Medida y Actualización, salvo que las partes
acuerden expresamente lo contrario. Lo anterior, sin perjuicio de que, a partir
de la entrada en vigor de este Decreto, los contratantes puedan utilizar como
índice o referencia a la Unidad de Medida y Actualización.
Ciudad de México, a 20 de abril de 2016.- Sen. Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva,
Presidente.- Sen. Hilda Esthela Flores Escalera, Secretaria.- Dip. Isaura
Ivanova Pool Pech, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Ley del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 24 de enero de 2017
Artículo
Único.- Se reforman los artículos 6o., párrafos
primero y último; 10, fracciones X y XI; 18, fracciones V y VI; 25 Bis, párrafo
primero; 25 Bis 1, párrafo primero, fracciones III, IV y VIII; 28; y se deroga
la fracción VII del artículo 25 Bis 1 de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad de México, a 6 de diciembre de 2016.- Dip. Edmundo Javier Bolaños Aguilar, Presidente.- Sen. Pablo Escudero Morales, Presidente.-
Dip. Alejandra Noemí Reynoso Sánchez,
Secretaria.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a veintitrés de enero de
dos mil diecisiete.- Enrique Peña Nieto.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel
Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, de la
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la Ley Federal de la
Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en materia de Justicia
Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019
ARTÍCULO CUARTO. Se REFORMA el párrafo segundo
de la fracción I del artículo 23; párrafos primero y tercero del artículo 53 de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. Vigencia. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica del
Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a
que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley
Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de funciones de la
Autoridad Registral. El Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones
sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, atendiendo a las
posibilidades presupuestales.
Al
día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su
caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, iniciará operaciones
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Hasta
en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus
funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las funciones registrales
previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la entrada en
vigor del presente Decreto.
Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro. Para
efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,
contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y
procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes
Ejecutivos de las Entidades Federativas deberán remitir al Centro Federal de
Conciliación y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes
y registros en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente,
con una anticipación mínima de seis meses al inicio de sus funciones.
Para
efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas
en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal
referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados.
El
traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales
como locales deberá concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio
de las funciones registrales de dicho Centro Federal; dicho Centro establecerá
los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades referidas y
emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de
expedientes y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad,
certeza, exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento
de entrega-recepción.
Quinto. Plazo de inicio de funciones de la
Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los
Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las
Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres
años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo
que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme
a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro de Conciliación locales
deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en
que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la
Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales. Dentro
del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que
sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan.
Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se
determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta
del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Séptimo. Asuntos en Trámite. Los
procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales,
serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación
Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o
emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se
archivarán dichas solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al
Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y
locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según
corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales,
colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales
federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos
previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
Hasta
en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o
sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no
comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se
refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la
condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de
avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin
responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa
justificada para no comparecer.
Dichos
procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales
efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.
Noveno. Improcedencia de Acumulación de
Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite conforme a
las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las
disposiciones de este Decreto, no procederá la acumulación de juicios.
Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios. Una
vez que entren en operación los Centros de Conciliación y Tribunales, los
procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el
presente Decreto, según corresponda.
Décimo Primero. Legitimación de Contratos Colectivos
de Trabajo. Con el fin de cumplir el mandato del artículo 123,
apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y los
compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos
colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los
cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Las
referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho
del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de
trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del
patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los
trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.
La
consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido
en el artículo 390 Ter de esta Ley.
Si al
término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato
colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de
los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por
terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y
condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión,
que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación
obligatoria para el patrón.
Hasta
en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo
para efectuar la verificación de la consulta a que se refiere el presente
artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su
instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá
la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo. Previsiones para la aplicación
de la Reforma. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de
las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la
implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
Décimo Tercero. Implementación y Capacitación. En la
implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en
lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder Judicial
Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de
formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y asesoría
en materia de protección de derechos humanos a personas en situación de
vulnerabilidad.
Décimo Cuarto. Primera Sesión de la Junta de
Gobierno del Centro Federal. La persona titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la
Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro de los noventa días
naturales siguientes a la fecha de designación de su titular.
Décimo Quinto. Concursos de Selección de
Personal. Las convocatorias a concurso para la selección de
personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros
de Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las
entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de
participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Sexto. Plan y Programa de Trabajo para la
Conclusión de los asuntos en Trámite. Dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
presentarán al Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al
Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo con su respectivo programa para
la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos así
como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de
dichos órganos.
Los
planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y
desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control
de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a
que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Séptimo. Coordinación interinstitucional
para la implementación de la reforma. Se crea el Consejo de
Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia
Laboral como instancia nacional de consulta, planeación y coordinación que tendrá
por objeto establecer la política y la coordinación nacionales necesarias para
implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia Laboral en los
términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a las atribuciones
de los Poderes Federales y Locales.
Dicho
Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos tres veces al año y de
manera extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de
sus fines. Las sesiones serán presididas por la persona Titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia temporal por la
persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo
serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por
su participación en el mismo.
El
Consejo se integrará por:
I. Poder Ejecutivo Federal:
a) La persona Titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
b) La persona Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las
ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos
designen, con un nivel jerárquico inmediato inferior.
II. Un representante del Poder
Judicial Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de
Justicia, y
V. Un representante de la
Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.
Con
el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Emitir los acuerdos,
lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos necesarios
para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;
II. Elaborar las políticas,
programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal y local,
una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Laboral,
que contemple la programación de compromisos y etapas de desarrollo;
III. Diseñar criterios para la
implementación de las adecuaciones legales y normativas necesarias para cumplir
con su objeto;
IV. Proponer a las instancias
correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y operación de
la infraestructura que se requieran;
V. Emitir los lineamientos para
la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las políticas,
programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo;
VI. Auxiliar en la elaboración
de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia Laboral
dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores públicos,
conciliadores, peritos, abogados, servidores públicos involucrados,
representantes de trabajadores y empleadores, instituciones educativas, así
como a la sociedad en general;
VII. Coadyuvar con el Congreso de
la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el seguimiento y
evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y
operación del Sistema de Justicia Laboral;
VIII. Elaborar los criterios para
la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como los
acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y de
cooperación internacional;
IX. Analizar los informes que le
remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades;
X. Interpretar las
disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar
las consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y
XI. Las demás que se requieran
para el cumplimiento de su objeto.
El
Consejo contará con una Secretaría Técnica, sectorizado a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y
determinaciones que tome el Consejo, así como coadyuvar y brindar el apoyo que
requieran las autoridades e instancias correspondientes para la implementación
del Sistema de Justicia Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará a cargo de un
servidor público con nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en su caso,
removido por la persona titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Dentro
de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos
de operación y la convocatoria para la primera sesión de este Consejo.
Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago. Los
organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de
conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Noveno. Disposiciones para la conclusión
de conflictos de seguridad social. Los institutos de seguridad
social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para
instaurar instancias internas para la autocomposición en los conflictos
individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.
Vigésimo. Protección de derechos de los
Trabajadores. Los derechos laborales de las y los trabajadores de
las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser
respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones
de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los
derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías
de la Información. Los Tribunales, así como los Centros de
Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los
sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean
ágiles y efectivos. Asímismo, deberán crear las plataformas electrónicas que
albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios
para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades
laborales.
Vigésimo Segundo. Plazo para el cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390 Ter. Las
organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de
consulta a las normas establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley
Federal del Trabajo.
Vigésimo Tercero. Adecuación de los estatutos
sindicales. Las disposiciones previstas en el artículo 371 de la
Ley Federal del Trabajo para la elección de las directivas sindicales mediante
el voto personal libre, directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su
vigencia en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto. Asímismo, dentro del mismo plazo las organizaciones
sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho
artículo y demás aplicables de la citada Ley.
Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la Cámara de
Senadores y de los Congresos Locales. Los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara
de Senadores emita la declaratoria correspondiente. Los Tribunales Locales y
los Centros de Conciliación locales entrarán en funciones una vez que las
respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.
Lo
anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras del
hogar. La fracción IV del artículo 337 del presente Decreto
en materia de trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se aprueben y
entren en vigor las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación
formal de las personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de
seguridad social, conforme a la resolución del Amparo Directo 9/2018
(relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se
encuentren inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no les será
aplicable los artículos 338 y 339 de esta Ley.
Vigésimo Sexto. Plataforma en materia de
seguridad social para consulta del Tribunal. La plataforma
informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por las
instituciones públicas de seguridad social correspondientes.
Las
bases de datos pertenecientes a cada institución estarán vinculadas entre sí y
deberán concentrarse en dicha plataforma para consulta inmediata del Tribunal
que lo requiera. Las instituciones de seguridad social y los Poderes Judiciales
federales y locales suscribirán los acuerdos de colaboración necesarios para la
adecuada operación de la plataforma, así como para la protección de los datos
personales que concentre.
La
información contenida en la plataforma deberá estar actualizada y debidamente
registrada por cada institución de seguridad social.
La
plataforma deberá entrar en operación en un plazo no mayor a dos años
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que las
instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas apropiadas para su
instrumentación en el plazo requerido.
Vigésimo Séptimo. Representantes de
los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
En caso de ser necesaria la designación de algún
representante de trabajadores o patrones ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje en tanto éstas continúan su operación, el titular de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social realizará las designaciones correspondientes
para el periodo que resulte necesario para que las citadas instancias puedan
concluir sus funciones.
Asimismo, de incurrir los representantes trabajadores y patrones en
algún tipo de responsabilidad, le serán aplicables las sanciones contenidas en
la Ley Federal del Trabajo vigente.
Vigésimo Octavo. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se
derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se
opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Ciudad
de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de diciembre de
2020
Artículo Primero. Se reforman los artículos 41, párrafo primero; 42, fracción II,
incisos a), b), c) y d); 43 Bis, párrafo
tercero; 47, párrafos segundo, cuarto y quinto; 48; 49, párrafos primero y
segundo y, 50; y se adicionan al artículo 3o., fracción II, un inciso d); 42, fracción II, un inciso e), y un segundo
párrafo, recorriéndose el actual párrafo segundo para ser párrafo tercero, de
la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores,
para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Consejo de Administración del Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, en un plazo de 120 días siguientes a la entrada
en vigor del presente Decreto, deberá expedir las reglas conforme a las cuales
se otorgarán los créditos a que se refiere el artículo 42, fracción II, de la
Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Tercero. La Comisión Ejecutiva del Fondo de la Vivienda, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en un plazo de
120 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, deberá expedir
las condiciones conforme a las cuales se otorgarán los créditos a que se
refiere el artículo 169, fracción I, inciso d), de la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Cuarto. Dentro de los 120 días siguientes a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, deberá emitir las modificaciones a las
disposiciones de carácter general que sean necesarias para instrumentar las
reformas previstas en el mismo.
Ciudad
de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de diciembre de
2020
Artículo Único. Se reforma el artículo 37 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional
de la Vivienda para los Trabajadores, para quedar como sigue:
……..
Transitorio
Único. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Ciudad
de México, a 9 de diciembre de 2020.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Mónica Bautista Rodríguez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 15 de diciembre de 2020.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 29, tercer párrafo, y 29 Bis, de
……..
Transitorios
Primero. El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Segundo. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor del
presente Decreto,
Tercero. A la fecha de entrada
en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que presten
servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Cuarto. Para fines de lo
dispuesto en el párrafo tercero del artículo 41 de
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Quinto. Aquellos patrones
que, en términos del segundo párrafo del artículo 75 de
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
Una vez concluido dicho plazo, aquellos registros patronales por clase
que no hayan sido dados de baja, serán dados de baja por el Instituto Mexicano
del Seguro Social.
Sexto. Las personas físicas o
morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas,
deberán empezar a proporcionar la información a que se refieren las fracciones
I y II del artículo
Artículo reformado DOF 31-07-2021
Séptimo. Para efectos de
Párrafo reformado DOF 31-07-2021
En estos supuestos aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la
determinación de la clase, fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La
empresa que absorba a los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los
criterios que se establecen en los artículos 71, 73 y 75 de
2.- Tratándose
de una empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la
misma o distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su
clasificación a las nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción
se determinará atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la
negociación de que se trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento
siguiente:
a) Por
cada registro patronal, tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras
empresas a sustituir, se multiplicará la prima asignada por el total de los
salarios base de cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El
salario base de cotización a considerar, será el del mes previo al que se
comunique la sustitución al Instituto.
b) Se
sumarán los productos obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se
dividirá entre la suma de los salarios base de cotización del total de los
trabajadores comprendidos en todos los registros patronales.
c) La
prima así obtenida se aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a
los trabajadores y estará vigente hasta el último día del mes de febrero
posterior a la sustitución.
d) Para
efectos de la determinación de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que
absorbe a los trabajadores deberá considerar los riesgos de trabajo terminados
que les hubiesen ocurrido a dichos trabajadores en el ejercicio
correspondiente.
Lo anterior, siempre y cuando las empresas que se pretendan sustituir
hayan estado correctamente clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la
actividad de la o las negociaciones de que se trataban y a las disposiciones
normativas aplicables, en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la
clase que les corresponda.
Las empresas que cuenten a la fecha de la entrada en vigor de las
presentes disposiciones con un Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con
Reversión de Cuotas vigente, y que en términos de estas disposiciones lleven a
cabo una sustitución patronal, no serán objeto de modificación de las
condiciones pactadas en el mismo. Vencido el plazo de 90 días naturales
aplicarán las reglas previstas tanto en
Octavo. Dentro del plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada
en vigor del presente Decreto, el Instituto del Fondo Nacional de
Las personas físicas o morales que presten servicios especializados o
ejecuten obras especializadas, deberán empezar a proporcionar la información a
que se refiere el inciso f) del artículo 29 Bis, una vez que
Noveno. Las conductas delictivas que hayan sido cometidas con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto serán sancionadas de conformidad con la
legislación vigente al momento de la comisión de los hechos.
Décimo. Las dependencias y entidades de
Ciudad
de México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que
se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto
y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31
de julio de 2021
Artículo Único.- Se
reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y
Séptimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de
……..
Transitorio
Único.- El presente Decreto
entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
Ciudad de México, a 30 de
julio de 2021.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de