LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL
RETIRO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 23 de mayo de
1996
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 16-12-2020
ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON, Presidente de los Estados Unidos
Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el Honorable
Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO
DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A :
LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y
ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE
SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE
CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR.
ARTICULO PRIMERO.- De la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
CAPITULO I
Disposiciones Preliminares
Artículo 1o.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el
funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes
previstos en esta Ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Artículo 2o.- La coordinación, regulación,
supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano
administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional
propia en los términos de la presente ley.
Artículo 3o.- Para los efectos de esta ley, se
entenderá por:
I. Administradora,
a las administradoras de fondos para el retiro;
II. Base
de Datos Nacional SAR, aquélla conformada por la información procedente de los
sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de
cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en
que cada uno de éstos se encuentra afiliado;
III. La
Comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro;
III bis. Cuenta Individual, aquélla de la que sea titular un
trabajador en la cual se depositarán las cuotas obrero patronales y estatales y
sus rendimientos, se registrarán las aportaciones a los fondos de vivienda y se
depositarán los demás recursos que en términos de esta ley puedan ser aportados
a las mismas, así como aquellas otras que se abran a otros trabajadores no
afiliados en términos de esta ley;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
IV. Empresas
Operadoras, a las empresas concesionarias para operar la Base de Datos Nacional
SAR;
V. Fondos de Previsión Social, a los fondos de pensiones o
jubilaciones de personal, de primas de antigüedad, así como fondos de ahorro
establecidos por empresas privadas, dependencias o entidades públicas
federales, estatales o municipales o por cualquier otra persona, como una
prestación laboral a favor de los trabajadores;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V bis. Rendimiento
Neto, en singular o en plural, a los indicadores que reflejan los rendimientos
menos las comisiones, que hayan obtenido los trabajadores por la inversión de
sus recursos en las Sociedades de Inversión.
La Junta de
Gobierno de la Comisión deberá autorizar la metodología que se establezca para
construir los indicadores de Rendimiento Neto, fijando en dicha metodología el
periodo para su cálculo;
Fracción adicionada DOF
15-06-2007
VI. Institutos
de Seguridad Social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza
análoga;
VII. Leyes
de Seguridad Social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
VIII. Nexo
patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o
indirectamente a través de la participación en el capital social o por
cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad;
VIII bis. Partes Independientes, a las personas morales que
no tengan nexo patrimonial con una administradora;
Fracción adicionada DOF 11-01-2005
IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro,
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, empresas
operadoras, empresas que presten servicios complementarios o auxiliares
directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro y las
entidades receptoras previstas en el reglamento de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
X. Sistemas
de Ahorro para el Retiro, aquéllos regulados por las leyes de seguridad social
que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean
manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con
el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión
social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas;
XI. Sociedades
de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro;
XII. Trabajador, a los trabajadores afiliados, así como a
cualquier otra persona que tenga derecho a la apertura de una cuenta individual
en los términos de esta ley;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII. Trabajador Afiliado, a los trabajadores inscritos en el
Instituto Mexicano del Seguro Social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XIII bis. Trabajador no Afiliado, a los trabajadores que no se
encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, y
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
XIV. Vínculo Laboral, la prestación de servicios subordinados
de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación
de servicios profesionales.
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
Artículo 4o.- La interpretación de los preceptos de
esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
CAPITULO II
De la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Comisión
Artículo 5o.- La Comisión tendrá las facultades
siguientes:
I. Regular,
mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la
operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito,
transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a
dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información
entre las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, los
institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas,
determinando los procedimientos para su buen funcionamiento;
II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que
habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y
participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las
instituciones de crédito esta facultad se aplicará en lo conducente;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Emitir
en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Emitir
reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados;
V. Establecer
las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas
participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se
refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI bis. Conocer de los nombramientos de los consejeros, directores
generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores y comisarios
de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de
las instituciones de crédito;
Fracción adicionada DOF 10-12-2002
VII. Realizar
la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Tratándose de las instituciones de crédito, la supervisión se realizará
exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para
el retiro.
La Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la
Comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el
ejercicio de sus funciones de supervisión;
VIII. Administrar
y operar, en su caso, la Base de Datos Nacional SAR;
IX. Imponer
multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en
materia de los delitos previstos en esta ley;
X. Actuar
como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo
relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia
fiscal;
XI. Celebrar
convenios de asistencia técnica;
XII. Dictar
reglas de carácter general para determinar la forma en que las administradoras
deberán remunerar a sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una
relación laboral con la administradora, le presten sus servicios a través de
terceros, o sean independientes;
Fracción derogada DOF 18-01-1999. Adicionada DOF 15-06-2007
XIII. Rendir un informe trimestral al Congreso de
a) Las carteras de inversión de las sociedades de
inversión, incluyendo un análisis detallado de cómo el régimen de inversión
cumple con lo descrito en el artículo 43 de esta Ley;
b) La adquisición de valores extranjeros. Este
apartado deberá incluir información del porcentaje de la cartera de cada
Sociedad de Inversión invertido en estos valores, los países y monedas en que
se hayan emitido los valores adquiridos, así como un análisis detallado del
efecto de estas inversiones en los rendimientos de las sociedades de inversión;
c) Las medidas adoptadas por
d) Información estadística de los trabajadores
registrados en las administradoras, incluyendo clasificación de trabajadores
por número de semanas de cotización, número de trabajadores con aportación,
número de trabajadores con aportaciones voluntarias y aportación promedio,
clasificación de los trabajadores por rango de edad y distribución de sexo y
cotización promedio de los trabajadores, densidad de cotización por rango de
ingreso, edad y sexo. La información anterior será desglosada por
administradora y por instituto de seguridad social o trabajador no afiliado,
según corresponda;
e) Información desagregada por administradora relativa
a los montos de Rendimiento Neto, de Rendimiento Neto Real, pagados a los
trabajadores, al cobro de comisiones, y en caso de presentarse minusvalías, el
monto de éstas y el porcentaje que corresponda por tipo de inversión.
Fracción reformada DOF 10-12-2002, 21-01-2009
XIII bis. Establecer medidas para
proteger los recursos de los trabajadores cuando se presenten circunstancias
atípicas en los mercados financieros. Así como dictar reglas para evitar
prácticas que se aparten de los sanos usos comerciales, bursátiles o del
mercado financiero;
Fracción adicionada DOF
21-01-2009
XIV. Dar a conocer a la opinión pública reportes sobre
comisiones, número de trabajadores registrados en las administradoras, estado
de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y
rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
XV. Elaborar
y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro
para el retiro; y
XVI. Las
demás que le otorguen ésta u otras leyes.
Sección II
De los Organos de Gobierno
Artículo 6o.- Los órganos de gobierno de la
Comisión serán la Junta de Gobierno, la Presidencia y el Comité Consultivo y de
Vigilancia.
Artículo 7o.- La Junta de
Gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público,
quien la presidirá, el Presidente de la Comisión, dos vicepresidentes de la
misma y otros trece vocales.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
Dichos vocales
serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el Gobernador del Banco de
México, el Subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el Director General del
Instituto Mexicano del Seguro Social, el Director General del Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el Director General del
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el
Presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el Presidente de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los cinco
vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito
Público debiendo ser cuatro representantes de las organizaciones nacionales de
trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que formen parte del
Comité Consultivo y de Vigilancia y que ostenten la mayor representatividad.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
En ausencia del
Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el Presidente de la
Comisión.
Por cada miembro
propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario
con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros
suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o
instituciones que los hayan designado. Los representantes suplentes de las
organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que
los miembros propietarios.
La Junta de
Gobierno contará con un Secretario, el cual podrá expedir constancias de los
acuerdos de los órganos colegiados de la propia Comisión.
Artículo 8o.- Corresponde a la Junta de Gobierno:
I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones para la
organización, operación, funcionamiento y fusión de las administradoras y
sociedades de inversión, las autorizaciones para la adquisición de acciones de
las administradoras y del capital fijo de las sociedades de inversión, en los
términos de esta ley y las autorizaciones para que las administradoras realicen
actividades análogas o conexas a su objeto social;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las
instituciones de crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
III. Amonestar, suspender, remover e inhabilitar al personal que
preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, con excepción de las instituciones de crédito;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de
inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión
favorable del Comité Consultivo y de Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
V. Determinar mediante reglas de carácter general el régimen de las
comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas
operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los
sistemas de ahorro para el retiro, previa opinión favorable del Comité
Consultivo y de Vigilancia;
Fracción reformada DOF 10-12-2002
VI.
Establecer mediante disposiciones de carácter general,
los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las administradoras,
respecto a los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de
aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro
Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le
preste a las referidas administradoras;
VII.
Conocer de las violaciones de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro a esta ley, reglamentos y disposiciones
generales aplicables, e imponer las sanciones correspondientes;
VIII.
Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que
guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el
Presidente de la Comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y
solicitar informes generales o especiales al Presidente de la Comisión;
Asimismo, conocer y tomar en
consideración el informe anual de labores desarrolladas por la Comisión, que le
sea presentado por el Presidente de la misma;
IX.
Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos,
para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su
aprobación definitiva.
Igualmente, aprobará los informes
sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las disposiciones legales
aplicables;
IX
Bis. Aprobar
anualmente los programas para el otorgamiento de estímulos económicos a los funcionarios
de la Comisión, por el cumplimiento de metas sujetas a la evaluación del
desempeño, tomando en cuenta las condiciones del mercado laboral imperante en
el sistema financiero mexicano.
Los
estímulos económicos tendrán como objetivo reconocer el esfuerzo laboral y la
contribución de los funcionarios al logro de los objetivos de la Comisión,
sujetándose a los límites y erogaciones que se aprueben para dichos conceptos
en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Fracción adicionada DOF
10-01-2014
X.
Nombrar y remover a los Vicepresidentes, su Secretario y
al suplente de éste, a propuesta del Presidente de la Comisión;
XI.
Aprobar la estructura y organización de la Comisión, así
como el establecimiento o supresión de las Delegaciones de la misma, así como
aprobar el proyecto de Reglamento de esta Ley y el proyecto de Reglamento
Interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad
administrativa; y
XII.
Resolver sobre otros asuntos que el Presidente de la Comisión
someta a su consideración.
La Junta de Gobierno
podrá delegar en el Presidente de la Comisión, las facultades previstas en las
fracciones II, III y VII de este artículo, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación. El
Presidente podrá delegar, a su vez, las facultades previstas en las fracciones
III y VII en los Vicepresidentes y Directores Generales de la Comisión, en los
términos establecidos en esta ley, mientras que el ejercicio de las demás
facultades señaladas en este artículo corresponderá exclusivamente a la Junta
de Gobierno de la Comisión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Los acuerdos tomados por la
Junta de Gobierno serán firmados por el Presidente de la Comisión para su
ejecución y, en su caso, publicación.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 9o.- La Junta de Gobierno celebrará
sesiones bimestrales, y en cualquier tiempo cuando sean convocadas por su
Presidente, o por el Presidente de la Comisión.
Habrá quórum
con la presencia de nueve de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por
mayoría de votos de los presentes. El Presidente de la Junta de Gobierno
dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en
los casos de empate.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
Los acuerdos de la
Junta de Gobierno serán ejecutivos y corresponderá al Presidente de la
Comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.
Artículo 10.- El Secretario de Hacienda y Crédito
Público nombrará al Presidente de la Comisión.
El Presidente
deberá reunir los requisitos siguientes:
I.- Ser ciudadano
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce
de sus derechos civiles y políticos;
Fracción
reformada DOF
23-01-1998
II.
Gozar de reconocida
experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social;
III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que
formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro sujetos a la supervisión de la Comisión, ni con los funcionarios de
primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación
de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o
para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el
sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral, y
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
V. No desempeñar cargo de elección popular, ni ser
accionista, consejero, funcionario, comisario, apoderado o agente de los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
La limitación consistente
en no ser accionista de los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro no será aplicable tratándose de las acciones del capital variable
emitidas por Sociedades de Inversión en las que participe como trabajador.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 11.- El Presidente de la Comisión es la máxima autoridad
administrativa de ésta y ejercerá las facultades que le otorga la presente ley
y las que le delegue la Junta de Gobierno, directamente, o a través de los
servidores públicos de la Comisión, en los términos del reglamento interior de
ésta, o mediante acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 12.- Serán facultades y obligaciones del
Presidente de la Comisión:
I.
Tener a su cargo la representación legal de la Comisión
y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley
a la Junta de Gobierno;
........ En los procedimientos judiciales, administrativos o
laborales en los que la Comisión sea parte o pueda resultar afectada, el
Presidente directamente o por medio de los Vicepresidentes o Directores
Generales de la Comisión que al efecto designe en los acuerdos delegatorios,
ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá
pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos,
y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la
Comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación
de los informes de ley.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
........ El Presidente y los Vicepresidentes sólo estarán
obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en
representación de la Comisión o en virtud de sus funciones cuando las
posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad
competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido
por dicha autoridad.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
II.
Dirigir administrativamente a la Comisión;
III.
Presentar a la Junta de Gobierno un informe semestral
sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un
informe anual sobre las labores desarrolladas por la Comisión. Así como
informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los
sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas
pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el
buen funcionamiento de los mismos;
IV. ... Proponer
a la Junta de Gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a
ese órgano de gobierno;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
V.
Proponer a la Junta de Gobierno el nombramiento y
remoción de los Vicepresidentes, del Secretario de la misma y del suplente de
éste;
VI.
Realizar la supervisión de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro;
VII.
Nombrar y remover al demás personal de la Comisión;
VIII.
Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el
eficaz cumplimiento de sus preceptos;
IX.
Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos
que la misma requiera;
X. Formular y presentar a la aprobación de la Junta de Gobierno
el presupuesto de ingresos y egresos de la Comisión, en los términos de las
disposiciones aplicables, así como los programas de estímulos económicos para
los funcionarios de la Comisión, los cuales una vez aprobados por la Junta de
Gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá criterios en materia de
estímulos económicos que deberán ser observados por el Presidente de la
Comisión en su propuesta a la Junta de Gobierno. Asimismo, la Comisión
proporcionará a la citada Secretaría la información que solicite;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XI.
Informar a la Junta de Gobierno sobre el ejercicio del
presupuesto, con la periodicidad que la misma determine;
XII. .. Ejecutar
los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en
los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de
crédito, en los términos previstos por esta ley;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XIII.
Ejecutar los acuerdos de la Junta de Gobierno y tratándose de
reglas de carácter general ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento;
XIV.
Informar a la Junta de Gobierno sobre el estado y ejercicio de
las facultades que le hayan sido delegadas por ésta;
XV. .. Representar
a la Junta de Gobierno en los juicios de amparo en los que aquélla sea parte;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XVI.
Las demás facultades que le delegue la Junta de Gobierno o le
sean atribuidas por ésta y otras leyes.
Las facultades que otorga
la presente ley al Presidente, así como aquellas que le delegue la Junta de
Gobierno de las facultades previstas en el artículo 8o. fracciones III y VII,
podrán, a su vez, delegarse en los Vicepresidentes y Directores Generales de la
Comisión, mediante acuerdo que deberá ser publicado en el Diario Oficial de la Federación. Lo anterior, sin perjuicio de las
facultades y obligaciones que les sean atribuidas a esos servidores públicos en
términos del Reglamento Interior de la Comisión.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 13.- En congruencia con los principios que
rigen la Seguridad Social en México, la Comisión contará con un órgano
tripartito denominado Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los
sectores Obrero, Patronal y del Gobierno, que tiene por fin velar por los
intereses de las partes involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía
y equilibrio entre los intereses mencionados para el mejor funcionamiento de
los sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 14.- Los miembros del Comité Consultivo y
de Vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos:
I.- Ser ciudadanos mexicanos por nacimiento que no adquieran
otra nacionalidad y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;
Fracción
reformada DOF
23-01-1998
II.
Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social;
III. Acreditar
el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los
proponga; y
IV. No
ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro
para el retiro.
Artículo 15.- El Comité Consultivo y de Vigilancia
estará integrado por diecinueve miembros: seis representantes de los
trabajadores y seis representantes de los patrones, el Presidente de la
Comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión
Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.
El Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases
para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones
nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones
nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de
acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y
Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en Comités análogos, y el
sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los
Trabajadores al Servicio del Estado.
Un representante de
las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá,
alternativamente, por períodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia.
Este Comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones
ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones extraordinarias cuando sea
conveniente, a convocatoria de su Presidente.
Por cada miembro
propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente.
Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes
propietarios de las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar
al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y
patronales se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los
miembros propietarios.
Artículo 16.- El Comité Consultivo y de Vigilancia
tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer
de los asuntos que le someta el Presidente de la Comisión, relativos a la
adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los
sistemas de ahorro para el retiro;
II. Vigilar
el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles
situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas;
III. Conocer
lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos
a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las
dependencias, entidades públicas, institutos de seguridad social y
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
IV. Conocer
sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y
sociedades de inversión;
V. Conocer
sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las
administradoras y sociedades de inversión;
VI. Aprobar
los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros
independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión;
VII. Conocer
de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores
normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las
sociedades de inversión;
VIII. Emitir opinión respecto de las reglas generales relativas
al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión,
así como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas
respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IX. Emitir opinión a la Junta de Gobierno respecto de las
reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así
como de su aplicación. En caso de que esta opinión sea favorable las reglas
respectivas se deberán someter a la aprobación de la Junta de Gobierno;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
X. Recomendar
medidas preventivas para el sano desarrollo de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro;
XI. Emitir
opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de
invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de
los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado;
XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión
de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro;
XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que
en materia de publicidad y comercialización expida la Comisión;
XIV. Emitir opinión sobre la aplicación de los mecanismos que
adopte la Comisión para evitar que se presenten prácticas monopólicas absolutas
o relativas como resultado de la conducta de los participantes en los sistemas
de ahorro para el retiro o por una concentración de mercado, en términos del
artículo 25 de esta ley, y sobre la conveniencia de autorizar límites mayores a
la concentración de mercado prevista en el artículo 26 de la presente ley;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XV. Conocer
y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de
confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley;
XVI. Tomar conocimiento del informe de las sanciones
impuestas por la Comisión;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XVII. Conocer de la Información relativa a las reclamaciones
presentadas ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los
Usuarios de Servicios Financieros en contra de las administradoras;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XVIII. Dar
seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la Comisión;
XIX. Presentar
un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la Junta
de Gobierno de la Comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor
funcionamiento de los sistemas; y
XX. Someter
a consideración de la Junta de Gobierno los demás asuntos que estime
pertinentes.
Artículo 17.- Los cargos de los miembros de la
Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no
devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.
CAPITULO III
De los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro
Sección I
De las Administradoras de Fondos para
el Retiro
Artículo 18.- Las administradoras son entidades financieras que se
dedican de manera habitual y profesional a administrar las cuentas individuales
y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de la
presente ley, así como a administrar sociedades de inversión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las administradoras
deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de
una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de
inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán
exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las
operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos
trabajadores se realicen con ese objetivo.
Las
administradoras, tendrán como objeto:
I. ..... Abrir,
administrar y operar cuentas individuales de los trabajadores.
........ Tratándose de trabajadores afiliados, sus cuentas
individuales se sujetarán a las disposiciones de las leyes de seguridad social
aplicables y sus reglamentos, así como a las de este ordenamiento. Para el caso
de las subcuentas de vivienda, las administradoras deberán individualizar las
aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les
proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los
términos previstos por sus propias leyes;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
I bis. Abrir, administrar y operar
cuentas individuales, con sus respectivas subcuentas, en las que se reciban
recursos de los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos previstos en el
artículo 74 bis de esta ley y conforme a las reglas de carácter general que al
efecto expida la Comisión;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
I ter.
Abrir, administrar y operar
cuentas individuales, en las que se reciban recursos de los trabajadores no
afiliados, o que no se encuentren inscritos en el Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que así lo deseen,
destinados a la contratación de rentas vitalicias, seguros de sobrevivencia o
retiros programados en los términos previstos en el artículo 74 ter de esta ley
y conforme a las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
I quáter. Abrir, administrar y operar cuentas individuales, en las que se reciban
recursos de los trabajadores no afiliados de las dependencias o entidades
públicas de carácter estatal o municipal cuando proceda, en los términos
previstos en el artículo 74 quinquies de esta ley y conforme a las reglas de
carácter general que al efecto expida la Comisión;
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
II. .... Recibir
las cuotas y aportaciones de seguridad social correspondientes a las cuentas
individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como las
aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, y los demás recursos que
en términos de esta ley puedan ser recibidos en las cuentas individuales y
administrar los recursos de los fondos de previsión social;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
III. ... Individualizar
las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales, así como los
rendimientos derivados de la inversión de las mismas;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IV. ... Enviar, por lo menos tres
veces al año de forma cuatrimestral, al domicilio que indiquen los
trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas
individuales conforme a lo dispuesto en el artículo 37-A de esta Ley. Asimismo,
se deberán establecer servicios de información, vía Internet, y atención al
público personalizado;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002, 21-01-2009
V.
Prestar servicios de administración a las sociedades de
inversión;
VI.
Prestar servicios de distribución y recompra de acciones
representativas del capital de las sociedades de inversión que administren;
VII.
Operar y pagar, bajo las modalidades que la Comisión autorice,
los retiros programados;
VIII.
Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas
individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad
social;
IX. ... Entregar
los recursos a las instituciones de seguros que el trabajador o sus
beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del
seguro de sobrevivencia;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
X. .... Funcionar
como entidades financieras autorizadas, en términos de lo dispuesto por la Ley
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
u otros ordenamientos, y
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XI. ... Los
análogos o conexos a los anteriores que sean autorizados por la Junta de
Gobierno.
Fracción
adicionada DOF 10-12-2002
Las administradoras,
además de las comisiones que cobren a los trabajadores en términos del artículo
37 del presente ordenamiento, podrán percibir ingresos por la administración de
los recursos de los fondos de previsión social.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 18 bis.- Las administradoras deberán incluir en los estados de
cuenta que tienen obligación de emitir a los trabajadores afiliados, sin costo
adicional, el salario base de cotización y el número de días laborados
declarados ante el Instituto Mexicano del Seguro Social para efecto del pago de
cuotas.
Para tal fin, la Comisión
expedirá las reglas de carácter general que correspondan.
En caso de discrepancia
entre el salario recibido por el trabajador, su forma de integración o los días
laborados por éste, con los declarados por el patrón, el trabajador podrá
denunciarlo ante las autoridades competentes.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 19.- Para organizarse y operar como
administradora se requiere autorización de la Comisión que será otorgada
discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica
y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar
la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
II. Presentar
un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la
información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos
que determine la Comisión;
III. Los
accionistas que detenten el control de la Administradora, deberán presentar un
estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años
anteriores a su presentación, en los términos que señale la Comisión; y
IV. Las
escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus
reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura
o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo
caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de
asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la
protocolización de las mismas.
Artículo 20.- Las administradoras, para su
funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
I. Deberán
ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su
denominación o a continuación de ésta, la expresión "Administradora de
Fondos para el Retiro" o su abreviatura “AFORE”.
Las administradoras
no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el
nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos
religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;
II. Tener
íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de
esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se
expidan;
III. El
número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos
en consejo de administración; y
IV. Informar a la Comisión los nombramientos de los miembros
de su consejo de administración, del director general, de los funcionarios de
los dos niveles inmediatos siguientes y de sus comisarios y someter a la
aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia los nombramientos de los
consejeros independientes y del contralor normativo.
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
Artículo 21.- La participación, directa o indirecta, de las
instituciones financieras del exterior en el capital social de las
administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y
acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los
mismos.
Los gobiernos extranjeros no podrán participar,
directa o indirectamente, en el capital social de las administradoras, salvo en
los casos siguientes:
I. Cuando lo hagan, con motivo de
medidas prudenciales de carácter temporal tales como apoyos o rescates
financieros.
Las
administradoras que se ubiquen en lo dispuesto en esta fracción, deberán
entregar a la Comisión, la información y documentación que acredite satisfacer
lo antes señalado, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se
encuentren en dicho supuesto. La Comisión tendrá un plazo de noventa días
hábiles, contado a partir de que reciba la información y documentación
correspondiente, para resolver, previo acuerdo de su Junta de Gobierno, si la
participación de que se trata, se ubica en el supuesto de excepción previsto en
esta fracción.
II. Cuando la participación correspondiente implique que
se tenga el control de la administradora, y se realice por conducto de personas
morales oficiales, tales como fondos, entidades gubernamentales de fomento,
entre otros, previa autorización discrecional de la Comisión, con acuerdo de su
Junta de Gobierno, siempre que a su juicio dichas personas acrediten que:
a) No ejercen funciones de
autoridad, y
b) Sus órganos de decisión
operan de manera independiente al gobierno extranjero de que se trate.
III. Cuando la participación
correspondiente sea indirecta y no implique que se tenga el control de la
administradora. Lo anterior, sin perjuicio de los avisos o solicitudes de
autorización que se deban realizar conforme a lo establecido en esta Ley.
Para efectos de
lo dispuesto en este artículo, por control
se entenderá a la capacidad de imponer, directa o indirectamente, decisiones en
las asambleas generales de accionistas de la administradora; el mantener la
titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto
respecto de más del cincuenta por ciento del capital social de la
administradora, dirigir, directa o indirectamente, la administración, la
estrategia o las principales políticas de la administradora, ya sea a través de
la propiedad de valores o por cualquier otro acto jurídico.
Artículo reformado DOF
10-01-2014
Artículo 21 Bis.- Las
administradoras se abstendrán, en su caso, de efectuar la inscripción en el
registro a que se refieren los artículos 128 y 129 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles, de las transmisiones de acciones que se efectúen en
contravención de lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, y deberán
informar tal circunstancia a la Comisión, dentro de los cinco días hábiles
siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de ello.
Cuando las adquisiciones y demás actos jurídicos a
través de los cuales se obtenga directa o indirectamente la titularidad de
acciones representativas del capital social de una administradora, se realicen
en contravención a lo dispuesto por el artículo 21 de esta Ley, los derechos
patrimoniales y corporativos inherentes a las acciones correspondientes de la
administradora quedarán en suspenso y por lo tanto no podrán ser ejercidos,
hasta que se acredite que se ha obtenido la autorización o resolución que
corresponda.
Artículo adicionado DOF
10-01-2014
Artículo 22.- A los intermediarios financieros que
no cumplan con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras
aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de una
administradora.
Asimismo, tampoco
se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades
financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no
cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes
financieras.
Para efectos de este
artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de
capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del
Instituto para la Protección al Ahorro Bancario.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 23.- La adquisición de acciones de una
administradora o la incorporación de nuevos accionistas a ésta, que implique la
participación del adquirente en 5% o más del capital social de dicha
administradora, así como la fusión de administradoras, deberán ser autorizadas
por la Comisión, siempre y cuando estas operaciones no impliquen conflicto de
interés.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
La autorización para la
adquisición de acciones que representen el 5% o más del capital social de una
administradora, también se requerirá para el caso de personas físicas o morales
que la Comisión considere para estos efectos como una sola persona, de
conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.
Cuando la adquisición de
acciones sea menor al 5% de su capital social, la administradora de que se
trate deberá dar aviso a la Comisión con diez días hábiles de anticipación a
que surta efectos el acto y proporcionarle la información que ésta determine.
Asimismo, una vez efectuada la operación deberá hacerlo del conocimiento de la
Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 24.- Las administradoras deberán contar
permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el
cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la
Comisión mediante disposiciones de carácter general.
Si el capital de la
administradora, se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará
obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la Comisión, mismo que
no podrá exceder de 45 días naturales.
Artículo 25.- La Comisión velará en todo momento
porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de
competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de
Competencia Económica, la Comisión podrá establecer los mecanismos necesarios
para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como
resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del
mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión
Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.
Artículo 26.- Para efectos de lo dispuesto por el
artículo anterior, y con el propósito de mantener un adecuado balance y
equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora
podrá tener más del veinte por ciento de participación en el mercado de los
sistemas de ahorro para el retiro.
La Comisión podrá
autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite
mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a
los intereses de los trabajadores.
Artículo 27.- Las inversiones con cargo al capital
mínimo pagado exigido de las administradoras, se sujetarán a las siguientes
reglas:
I. No
excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las
inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no
sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones
en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o
auxiliares; y
II. El
importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en
acciones de las sociedades de inversión que administren.
La Comisión podrá
autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo
sin que pueda exceder del 60%.
Artículo 28.- Las administradoras estarán obligadas a constituir y
mantener una reserva especial invertida en las acciones de cada una de las
sociedades de inversión que administren.
La Junta de Gobierno
determinará mediante disposiciones de carácter general, con base en el capital
suscrito y pagado por los trabajadores, el monto y composición de la reserva
especial, tomando en cuenta la naturaleza de cada sociedad de inversión.
En los casos en que el
monto y composición de la reserva especial en una sociedad de inversión se
encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora que la opere
estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la Comisión,
mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.
La reserva especial a que
se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la
reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 29.- Las administradoras en su consejo de
administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en
materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social, y no deberán
tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con
los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas
administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley.
Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del
consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros
independientes, son los siguientes:
I. El
programa de autorregulación de la administradora;
II. Los
contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga
nexos patrimoniales o de control administrativo; y
III. Los contratos tipo de administración de fondos para el
retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, los prospectos de
información y las modificaciones a éstos.
Los contratos de
administración de fondos para el retiro deberán contener los siguientes
elementos mínimos:
a) El objeto del contrato;
b) El tipo de trabajador con el que se celebra conforme a
las definiciones contenidas en el artículo 3o. de la presente ley;
c) Las obligaciones específicas de la administradora;
d) La elección de las sociedades de inversión por el
trabajador;
e) La estructura y cobro de comisiones por los servicios
prestados por la administradora;
f) La responsabilidad de la administradora por sus actos y
los de las sociedades de inversión que administren;
g) La vigencia del contrato y sus causas de terminación.
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
Artículo 30.- En cada administradora existirá un
contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de
la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La
administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y
materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.
El contralor
normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la
administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento
debiéndose notificar de este hecho a la Comisión; asimismo, el funcionario en
cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de
accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a
ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.
El contralor
normativo realizará las siguientes funciones:
I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación
de la administradora, el cual contendrá las actividades de los principales
funcionarios y las normas a las que éstos habrán de sujetarse, así como las
acciones correctivas aplicables en caso de incumplimiento. Este programa estará
orientado a garantizar el cumplimiento de la normatividad, la eficiente
operación de la administradora y la protección de los intereses de los
trabajadores, así como a evitar todo tipo de operaciones que impliquen
conflictos de interés y uso indebido de información privilegiada;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
II.
Proponer al consejo
de administración de la administradora modificaciones al programa de
autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir
conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información;
III.
Recibir los
informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su
conocimiento y análisis; y
IV.
Informar a la
Comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como
en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el
ejercicio de sus funciones.
El contralor normativo
incluirá dentro del programa de autorregulación, su plan de funciones con las
actividades de evaluación y las medidas para preservar su cumplimiento.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
El contralor
normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las
administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de
inversión, y en todo caso participará con voz pero sin voto.
Asimismo, será
responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas
en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.
Las funciones del
contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al
comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de
conformidad con la legislación aplicable.
Artículo 31.- Los auditores externos de las administradoras deberán
entregar a la Comisión la información que ésta les solicite sobre la situación
de dichas entidades financieras. Asimismo, deberán informar a la Comisión sobre
las irregularidades graves que encuentren en el desempeño de su labor.
Artículo
derogado DOF 05-01-2000. Adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 32.- Las administradoras en cumplimiento
de sus funciones podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de
distribución y recompra de sus acciones.
Las administradoras
para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión
que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito
de valores.
Artículo 33.- Las administradoras con cargo a sus
ingresos deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y
demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que
administren.
Artículo 34.- Las administradoras requerirán
autorización de la Comisión, para invertir en las empresas que les presten
servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.
Las empresas que
presten servicios complementarios o auxiliares en las que las administradoras
tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión
de la Comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la
debida prestación de los servicios.
Asimismo, la
administradora será solidariamente responsable de las sanciones que
correspondan a dichas empresas con motivo de su supervisión.
Artículo 35.- Las administradoras responderán
directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las
sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los
sistemas de ahorro para el retiro.
Artículo 36.- Las administradoras responderán
directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y
empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las
sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones
relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la
administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.
Las administradoras
que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta Ley, que como consecuencia
directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán
obligadas a reparar el daño causado.
Asimismo, las
administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus
agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la
administradora o sean independientes.
Párrafo reformado DOF
21-01-2009
Artículo 37.- Las administradoras sólo podrán cobrar a los
trabajadores con cuenta individual las comisiones con cargo a esas cuentas que establezcan
de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión.
Para promover un mayor
Rendimiento Neto a favor de los trabajadores, las comisiones por administración
de las cuentas individuales sólo podrán cobrarse como un porcentaje sobre el
valor de los activos administrados. Las administradoras sólo podrán cobrar
cuotas fijas por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley, y
en ningún caso por la administración de las cuentas.
Las administradoras podrán
cobrar comisiones distintas por cada una de las sociedades de inversión que
operen.
Cada administradora deberá
cobrar la comisión sobre bases uniformes, cobrando las mismas comisiones por
servicios similares prestados en sociedades de inversión del mismo tipo, sin discriminar
contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos o bonificaciones que
realicen a las subcuentas de las cuentas individuales de los trabajadores por
su ahorro voluntario, o por utilizar sistemas informáticos para realizar
trámites relacionados con su cuenta individual o recibir información de la
misma.
Las administradoras deberán
presentar a
La propia Junta de Gobierno
de
Las comisiones
que cobren las administradoras de fondos para el retiro estarán sujetas a un
máximo, el cual resultará del promedio aritmético de los cobros en materia de
comisiones en los sistemas de contribución definida de los Estados Unidos de
América, Colombia y Chile, de conformidad con las políticas y criterios que al
efecto emita la Junta de Gobierno de la Comisión de conformidad con el párrafo
anterior. En la medida en que las comisiones en estos países tengan ajustes a
la baja serán aplicables las mismas reducciones y, en caso contrario, se
mantendrá el promedio que al momento se esté aplicando.
Párrafo
adicionado DOF 16-12-2020
En caso de que una
administradora omita presentar sus comisiones anuales para autorización en la
fecha establecida, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por
En caso de que una
administradora presente su solicitud y
Las administradoras deberán
entregar en el domicilio de los trabajadores un comunicado cuando incrementen
sus comisiones, por lo menos con treinta días naturales de anticipación a la
fecha en que entre en vigor el incremento, a efecto de que los trabajadores
puedan solicitar, si así lo desean, el traspaso de su cuenta individual a otra
administradora.
El incumplimiento a lo
previsto en el párrafo anterior, tendrá como consecuencia la nulidad de la o
las comisiones que pretendan cobrarse, con independencia de las sanciones que
en su caso procedan.
Las nuevas comisiones
comenzarán a cobrarse una vez transcurridos sesenta días naturales contados a
partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de
En el supuesto de que una
administradora modifique sus comisiones, los trabajadores registrados en la
misma tendrán derecho a traspasar los recursos de su cuenta individual a otra
administradora, siempre y cuando dicha modificación implique un incremento en
las comisiones que se cobren al trabajador.
El derecho al traspaso o
retiro de recursos, en caso de una modificación a las comisiones, deberá
preverse en los contratos de administración de fondos para el retiro y en los
prospectos de información, de conformidad con lo que establezca al efecto la
Comisión.
Siempre que se fusionen dos
o más administradoras o se realice una cesión de cartera entre administradoras,
deberán prevalecer las comisiones más bajas conforme a los criterios que al
efecto expida
En ningún caso, las
administradoras podrán cobrar comisiones por el traspaso de las cuentas
individuales o de recursos entre sociedades de inversión, ni por entregar los
recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan
elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de
sobrevivencia.
Con la finalidad de que los
trabajadores puedan tener información oportuna sobre las comisiones que se
cobren con cargo a sus cuentas individuales,
Asimismo,
Artículo
reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005, 15-06-2007, 21-01-2009
Artículo 37 A.-
Las citadas disposiciones
de carácter general, deberán considerar los aspectos siguientes:
I. Claridad en la presentación de la información
contenida en los estados de cuenta que permita conocer la situación que guardan
las cuentas individuales y las transacciones efectuadas por las administradoras
y el trabajador en el periodo correspondiente;
II. La base para incorporar en los estados de cuenta
las comisiones cobradas al trabajador por la prestación del servicio u
operación de que se trate, las cuales se deberán expresar tanto en porcentaje
como en moneda nacional, desagregando cada concepto de comisiones;
III. La información que deberán contener para
permitir la comparación del Rendimiento Neto y las comisiones aplicadas por
otras administradoras en operaciones afines;
IV. Los datos de localización y contacto con la unidad
especializada que en términos de
V. La información clara y detallada del monto de las
aportaciones efectuadas y el Rendimiento Neto pagado en el período;
VI. El estado de las inversiones, las aportaciones
patronales, del Estado y del trabajador, y el número de días de cotización
registrado durante cada bimestre que comprenda el periodo del estado de cuenta,
y
VII. Las demás que las autoridades competentes
determinen, en términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 37-B.-
Si la administradora no
atiende las observaciones que al efecto haya formulado
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 37 C.- Las administradoras, con base en los datos de la
cuenta individual del trabajador, deberán dar a conocer a éste, expresado en
moneda nacional, el cálculo aproximado que le cobrarán por concepto de
comisiones durante el año calendario próximo.
La información a que se
refiere el presente artículo deberá ser proporcionada al trabajador junto con
el estado de cuenta correspondiente al segundo semestre del año y deberá
resaltarse en caracteres distintivos de manera clara, notoria e indubitable.
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 38.- Las administradoras, salvo lo dispuesto por esta ley,
tendrán prohibido:
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
I. Emitir
obligaciones;
II. Gravar
de cualquier forma su patrimonio;
III. Otorgar
garantías o avales;
IV. (Se deroga).
Fracción
derogada DOF 10-12-2002
V. Adquirir
acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que
obtengan para ello autorización de la Comisión;
VI. Obtener
préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la
Comisión;
VII. Adquirir
el control de empresas; y
VIII. Las
demás que les señalen ésta u otras leyes.
Sección II
De las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro
Artículo 39.- Las sociedades de inversión, administradas y operadas
por las administradoras, tienen por objeto invertir los recursos provenientes
de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de
seguridad social y de esta ley. Asimismo, las sociedades de inversión
invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos
27 y 28 de esta ley.
Además, las sociedades de
inversión podrán invertir las aportaciones destinadas a fondos de previsión
social, las aportaciones voluntarias y complementarias de retiro que reciban de
los trabajadores y patrones, así como los demás recursos que en términos de
esta ley pueden ser depositados en las cuentas individuales.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 40.- Para organizarse y operar como
sociedad de inversión se requiere autorización de la Comisión que será otorgada
discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica
y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:
I. Presentar
la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales;
II. Presentar
un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla
con los requisitos que establezca la Comisión; y
III. Las
escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus
reformas, deberán ser aprobadas por la Comisión. Una vez aprobadas la escritura
o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo
caso, deberán proporcionar a la Comisión copia certificada de las actas de
asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la
protocolización de las mismas.
Artículo 41.- Las sociedades de inversión, para su
funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:
I. Deberán
ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación, o a
continuación de ésta, la expresión “Sociedad de Inversión Especializada de
Fondos para el Retiro” o su abreviatura “SIEFORE”;
Las sociedades de
inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma
extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar
símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público;
II. El
capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado, y
será el que establezca la Comisión, mediante disposiciones de carácter general.
Dicho capital estará
representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa
autorización de la Comisión, la cual no será necesaria en el caso de que se
transmitan a la administradora que las opere.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de
inversión no estarán obligadas a constituir el fondo de reserva a que se
refiere el artículo 20 de la Ley General de Sociedades Mercantiles;
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
III. Su administración estará a cargo de los mismos
integrantes del Consejo de Administración de la administradora que las opere en
los términos que establece esta ley;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IV. Únicamente podrán participar en el capital social fijo
de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución
y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación
accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de
inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del
capital social fijo.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La fusión de sociedades
de inversión deberá ser previamente autorizada por la Comisión;
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
V. Unicamente
podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan
los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad
social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos
27 y 28 de esta ley;
VI. Podrán
mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y
términos que señale el consejo de administración;
VII. En
caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija
el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de
Sociedades Mercantiles; y
VIII. Podrán
adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital
variable de inmediato.
Artículo 42.- Las sociedades de inversión deberán
contar con un comité de inversión que tendrá por objeto determinar la política
y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así
como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.
Este comité deberá
integrarse cuando menos con un consejero independiente, el director general de
la administradora que opere a la sociedad de inversión y los demás miembros que
designe el consejo de administración de la sociedad de inversión de que se
trate. No podrán ser miembros de este comité aquellas personas que sean
miembros del comité de riesgos de la sociedad con excepción del director
general de la administradora, el cual deberá participar en ambos comités.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
La designación de los
operadores de las sociedades de inversión deberá contar con el voto favorable
de los consejeros independientes que sean miembros del comité de inversión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Este Comité deberá
sesionar cuando menos una vez al mes, y sus sesiones no serán válidas sin la
presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá
levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la
Comisión.
Artículo 42 bis.- Las sociedades de inversión deberán contar con un comité
de riesgos, el cual tendrá por objeto administrar los riesgos a que se
encuentren expuestas, así como vigilar que la realización de sus operaciones se
ajuste a los límites, políticas y procedimientos para la administración de
riesgos aprobados por su consejo de administración.
La composición de este
comité deberá ser determinada por la Comisión mediante disposiciones de
carácter general. En todo caso deberán ser integrantes del mismo un consejero
independiente y uno no independiente de la sociedad de inversión de que se
trate, los cuales no deberán ser miembros del comité de inversión de la misma
sociedad de inversión, y el director general de la administradora que opere a
la sociedad de inversión.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 43.- El régimen de inversión deberá tener como principal
objetivo otorgar la mayor seguridad y rentabilidad de los recursos de los
trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro
interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con
el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se
canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:
a) La actividad productiva nacional;
b) La mayor generación de empleo;
c) La construcción de vivienda;
d) El desarrollo de infraestructura estratégica del país, y
e) El desarrollo regional.
Las sociedades de
inversión deberán operar con valores, documentos, efectivo y los demás
instrumentos que se establezcan en el régimen de inversión que mediante reglas
de carácter general establezca la Comisión, oyendo previamente la opinión del
Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité
Consultivo y de Vigilancia, debiendo ser favorable esta última.
Los instrumentos de deuda
emitidos por personas jurídicas distintas al Gobierno Federal deberán estar
calificados por empresas calificadoras de reconocido prestigio internacional.
Las acciones deberán reunir los requisitos de bursatilidad y las demás
características que establezca la Comisión.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos,
podrá prohibir la adquisición de valores cuando a su juicio representen riesgos
excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Igualmente, la
Comisión, oyendo la opinión del Comité de Análisis de Riesgos, podrá emitir
reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando se
incumpla el régimen de inversión y fijará el plazo en que las sociedades de inversión
deben recomponer su cartera de valores.
La Comisión queda
facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un
mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una
sociedad de inversión.
Asimismo, la Comisión
podrá establecer dentro del régimen de inversión los requisitos que deberán
reunir los trabajadores para invertir en determinadas sociedades de inversión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 44.- Cuando una sociedad de inversión haya
adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión
que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores
que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes podrá
solicitar a la Comisión, autorización para mantener temporalmente el defecto o
exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de
que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de
los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.
Las sociedades de
inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán
recomponer su cartera en el plazo que fije la Comisión, oyendo la opinión del
Comité de Análisis de Riesgo el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de
ajustarse al régimen ordenado por esta ley.
Asimismo, en caso de que
una sociedad de inversión haya adquirido un valor que cumpla con los requisitos
de calificación y posteriormente se degrade la calificación de éste, podrán
conservar dicho valor hasta su amortización.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Cuando se presenten
minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por
efectos distintos a los de valuación, o en el caso de la falta de presentación
de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la
administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá
con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta
ley, y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su
capital social.
Artículo 44 Bis.- Cuando habiendo cumplido el régimen de inversión
autorizado se presenten minusvalías derivadas de situaciones extraordinarias
del mercado, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se
trate lo notificará a
Recibida la comunicación de
la administradora,
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 45.- El Comité de Análisis de Riesgos
tendrá por objeto el establecimiento de criterios y lineamientos para la
selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la
cartera de las sociedades de inversión.
Dicho comité estará
integrado por tres representantes de la Comisión, uno de los cuales a
designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 46.- La valuación de los documentos y
valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión, se
sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un Comité de
Valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo
presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de
México, dos de la Comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Dicho Comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los
procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la
valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de
inversión.
Artículo 47.- Las administradoras podrán operar varias sociedades de
inversión, mismas que tendrán una distinta composición de su cartera,
atendiendo a los diversos grados de riesgo y a los diferentes plazos, orígenes
y destinos de los recursos invertidos en ellas.
Sin perjuicio de lo
anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una
sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los
valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del
ahorro de los trabajadores, así como por aquellos otros que a juicio de la
Junta de Gobierno se orienten al propósito mencionado.
A su vez, las sociedades
de inversión podrán recibir e invertir recursos correspondientes a una
subcuenta en forma exclusiva, o a diversas subcuentas conjuntamente y,
asimismo, deberán establecer en los prospectos de información los requisitos
que mediante reglas de carácter general determine la Comisión que deberán
cumplir los trabajadores para poder elegir que sus recursos se inviertan en la
sociedad de inversión de que se trate de conformidad con su régimen de
inversión.
Los trabajadores que no
cumplan con los requisitos exigidos para invertir en una sociedad de inversión
deberán traspasar los recursos invertidos en ésta, a otra sociedad de inversión
en la que sí sea admisible la inversión de sus recursos, conforme a las reglas
de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Igualmente, la Comisión
podrá determinar, mediante disposiciones de carácter general, el porcentaje
máximo de recursos de cada subcuenta de los trabajadores que podrá invertirse
en las sociedades de inversión que por su naturaleza así lo ameriten.
Los trabajadores tendrán
derecho a invertir sus recursos en cualquiera de las sociedades de inversión
que sean operadas por la administradora que les lleve su cuenta individual,
siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos en el respectivo
prospecto de información, los recursos que pretendan invertir correspondan a la
subcuenta o subcuentas respecto de las cuales la sociedad de inversión que
elijan esté autorizada para recibir e invertir recursos y no se excedan de los
límites de inversión que, en su caso, determine la Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 47 bis.- Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de
información al público inversionista, que revelen razonablemente la información
relativa a su objeto y a las políticas de operación e inversión que seguirá
dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la Comisión
para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:
I. A qué trabajadores está dirigida la sociedad de
inversión y los requisitos que deben cubrir éstos, o en su caso, la mención de
que estará dirigida a la inversión de fondos de previsión social;
II. La subcuenta o subcuentas cuyos recursos puedan ser
invertidos en la sociedad de inversión;
III. La advertencia sobre los riesgos que pueden derivarse de
la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión,
atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones
aplicables;
IV. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad
con los criterios expedidos por el Comité de Valuación;
V. El plazo para el retiro de las aportaciones voluntarias,
en términos de lo dispuesto en el artículo 79 de esta ley;
VI. La mención específica de que los trabajadores afiliados
tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la
administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su
tenencia accionaria, en los siguientes casos:
a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna
otra prestación que les otorgue el derecho a disponer de los recursos de su
cuenta individual;
b) Cuando se presente una modificación a los parámetros de
inversión previstos en el prospecto, o a la estructura de comisiones de
conformidad con lo dispuesto por el artículo 37 de esta ley.
Los trabajadores no
podrán ejercer este derecho cuando por orden de la Comisión la administradora
haya modificado el régimen de inversión de alguna de las sociedades de
inversión que opere, o bien, cuando la Comisión haya modificado las
disposiciones de carácter general a las cuales debe sujetarse el régimen de
inversión, de conformidad con lo establecido por el artículo 43 de esta ley;
c) Cuando la Comisión les designe administradora en los
términos del artículo 76 de esta ley;
d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en
los plazos que la Comisión establezca, y
e) Cuando la administradora que opere a la sociedad de
inversión de que se trate se fusione, si la administradora es la sociedad
fusionada;
VII. Los supuestos en los que los recursos a que se refieren
los artículos 74 bis, 74 ter y 74 quinquies podrán retirarse o traspasarse, así
como los derechos y obligaciones de los titulares de los mismos, y
VIII. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las
comisiones que se cobrarán y explicar la forma de cálculo.
Sin perjuicio de lo
anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos
que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información,
los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje
accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos
deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores, en las
administradoras y sociedades de inversión.
La elección de
administradora por los trabajadores o por la persona que contrate la inversión
de recursos de un fondo de previsión social, implica su aceptación expresa de
los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que
administre aquélla.
La Comisión, al autorizar
los prospectos de información a que se refiere este artículo, podrá ordenar, en
atención al tipo de recursos de cada subcuenta que se pretendan invertir, que
se incorporen a los prospectos las previsiones respecto a las políticas de
inversión, liquidez, selección y diversificación de activos, revelación de
información, calidad crediticia, riesgo de mercado y bursatilidad que considere
prudente para la mayor protección de los trabajadores.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 48.- Las sociedades de inversión tendrán
prohibido lo siguiente:
I. Emitir
obligaciones;
II. Recibir
depósitos de dinero;
III. Adquirir
inmuebles;
IV. Dar
u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio,
salvo lo dispuesto por esta ley;
V. Adquirir
o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar
los criterios que dé a conocer el Comité de Valuación;
VI. Practicar
operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre
valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos,
aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a
las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.
Tratándose de
operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen,
las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o
prestamistas;
VII. Obtener
préstamos o créditos, salvo aquéllos que reciban de instituciones de crédito,
intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior,
para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo
previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a
las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a
propuesta de la Comisión;
VIII. Adquirir
el control de empresas;
IX. Celebrar
operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás
análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas
en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de
la Comisión;
X. Celebrar
operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir
valores, por más de un cinco por ciento del valor de la cartera de la sociedad
de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o
morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.
La Comisión en
casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá
autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior
hasta por un diez por ciento;
XI. Adquirir valores extranjeros distintos a los autorizados
por la Comisión en el régimen de inversión. Estos valores no deberán exceder el
20% del activo total de la sociedad de inversión, y
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XII. Las
demás que señalen ésta u otras leyes.
Sección III
Disposiciones Comunes
Artículo 49.- Las administradoras y las sociedades de inversión serán
administradas por un consejo de administración integrado con un mínimo de cinco
consejeros que serán designados por los accionistas de la administradora, de
los cuales cuando menos dos serán consejeros independientes.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Los integrantes del
consejo de administración designado por los accionistas de una administradora,
serán también los integrantes del consejo de administración de las sociedades
de inversión que opere aquélla.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
En caso de que se
aumente el número de integrantes del Consejo de Administración se deberá
mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer
párrafo de este artículo.
Los consejos de
administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberán
sesionar cuando menos cada tres meses. En ambos casos, sus sesiones no serán
válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada
sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la
cual deberá estar a disposición de la Comisión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 50.- Para ser consejero independiente o
contralor normativo, se deberá cumplir, cuando menos, con los siguientes
requisitos:
I.
Ser persona de
reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad
social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco
años;
II.
Acreditar ante la
Comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa;
III.
No ser cónyuge o
tener relación de parentesco por afinidad, civil o consanguíneo dentro del
segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o
principales funcionarios de las administradoras.
Asimismo, no deberá ser
accionista o empleado de ninguna de las empresas del grupo financiero o
corporativo al que pertenezca el accionista de control mayoritario de la
administradora en que preste sus servicios.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La limitación consistente
en no ser accionista de las empresas antes mencionadas no será aplicable
tratándose de las sociedades de inversión en las que participe como trabajador;
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
IV.
No prestar
servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado
durante los doce meses anteriores a su contratación;
V.
Residir en
territorio nacional; y
VI.
Contar con
aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia de la Comisión.
Los consejeros
independientes y contralores normativos no podrán ejercer simultáneamente su
función en más de una administradora.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 51.- Los consejeros independientes deberán
propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen
en las sesiones del consejo de administración y comités en que participen sean
en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad
interna y externa, así como a las sanas prácticas del mercado.
Los consejeros
serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que
participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento
de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los
trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director
general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad
de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
En todo caso,
deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al
auditor interno y al contralor normativo, así como a la Comisión, un informe
detallado sobre la situación observada.
La omisión, por
parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones
a su cargo será causa de remoción, cuando así lo determine la Comisión.
Artículo 52.- La Comisión, oyendo previamente al
interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que
se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros,
contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y
demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de
inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente
calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los
requisitos establecidos al efecto, o incurran de manera grave o reiterada en
infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los
sistemas de ahorro para el retiro.
En el último
supuesto, la Comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para
desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o
dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro
para el retiro, por un periodo de seis meses a diez años, sin perjuicio de las
sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.
Para imponer la
inhabilitación la Comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:
a)
La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas;
b)
El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del
infractor;
c)
Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;
d)
La reincidencia; y
e)
El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la
infracción.
Artículo 53.- Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán
sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de
divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en
general a esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la
Comisión.
La Comisión obligará a las administradoras y a las sociedades de
inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las
reglas generales que la misma hubiere dictado, para lo cual la Comisión deberá
proceder conforme a lo siguiente:
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
I. Notificará personalmente al interesado la determinación
de que se trate;
II. Concederá al interesado un plazo de quince días hábiles
contado a partir del día siguiente de que surta efectos la notificación
señalada en la fracción anterior, para manifestar por escrito lo que a su
derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas
documentales e instrumentales que considere convenientes, y
III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y,
desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, el Presidente de la Comisión
emitirá la resolución correspondiente en un plazo no superior a sesenta días
hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que se haya presentado
el escrito a que se refiere la fracción anterior, resolución que no admitirá
recurso administrativo alguno.
La publicidad de la
administradora o de la sociedad de inversión, materia del procedimiento
previsto en el presente artículo, se suspenderá durante la substanciación de
dicho procedimiento.
Si una administradora o
sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis
meses, las normas de publicidad dictadas por la Comisión, no podrá reiniciar
cualquier publicidad sin previa autorización de la misma.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 54.- La Comisión, oyendo previamente a la
administradora o a la sociedad de inversión, revocará la autorización en los
siguientes casos:
I. Si
la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las
obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o
en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables;
II. Cuando
sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos
establecidos de conformidad con esta ley, y afecten de manera grave, a juicio
de la Comisión, los intereses de los trabajadores;
III. Cuando
no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de
conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las
disposiciones de carácter general que le sean aplicables, y afecten de manera
grave, a juicio de la Comisión, los intereses de los trabajadores;
IV. Si
la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las
autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas
para resolver las controversias en que sea parte;
V. Tratándose
de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora
que la opere; y
VI. Si
se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.
La revocación de la
autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de
la sociedad de inversión de que se trate.
Artículo 55.- Previo a la revocación de la
autorización, la Comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:
I. Notificar
personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que
se trate;
II. Conceder
al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta
efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga,
ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes; y
III. Una
vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las
pruebas ofrecidas, la Comisión dictará y notificará la resolución
correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.
Artículo 56.- La disolución y liquidación de las administradoras o
sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los Capítulos X y XI de
la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo II
del Título Octavo de la Ley de Concursos Mercantiles, con las siguientes
excepciones:
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
a) Previamente a la declaración de concurso mercantil, los
jueces deberán oír la opinión de la Comisión;
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
b)
El cargo de síndico
o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito;
c)
La Comisión
ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de
vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras; y
d) La Comisión podrá solicitar la declaración de concurso
mercantil en las condiciones y casos previstos por la Ley de Concursos
Mercantiles.
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
En el caso de
disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la Comisión deberá
tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los
trabajadores.
Antes de proceder a la
disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán los recursos de
las sociedades de inversión que administre a la cuenta concentradora prevista
en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de
la misma. El traspaso de esos recursos a otra administradora, se realizará de
conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la Comisión,
salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de
éstos para elegir la administradora a la que se traspasará su cuenta individual
y la sociedad de inversión para invertir sus recursos.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Sección IV
De las Empresas Operadoras de la Base de Datos Nacional
SAR
Artículo 57.- La Base de Datos Nacional SAR,
propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquélla conformada por la
información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la
información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o
institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.
Artículo 58.- Se declara de interés público la
operación de la Base de Datos Nacional SAR que tiene por finalidad la
identificación de las cuentas individuales en las administradoras e
instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en
las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al
operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las
cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.
La prestación del
servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas
operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará
discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público oyendo la
opinión de la Comisión.
Para obtener la
concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos,
constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán
participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad
mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo
exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de
licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se
expidan.
Las empresas
operadoras tendrán como objeto exclusivo:
I. Administrar
la Base de Datos Nacional SAR;
II. Promover un ordenado proceso de elección de
administradora y de retiro de recursos por los trabajadores, a efecto de lo
cual deberán desarrollar sistemas informáticos y de telecomunicaciones para
llevar el control de los procesos;
Fracción
reformada DOF 11-01-2005
III. Coadyuvar
al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado
traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a
otra;
IV. Servir
de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de
ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los
institutos de seguridad social y la Comisión;
V. Establecer
el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de
ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la
Comisión;
VI. Indicar
al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias
de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras;
VII. Procurar
mantener depurada la Base de Datos Nacional SAR. Para tal efecto, procurarán
evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las
mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad
a los procedimientos establecidos en el Reglamento de esta Ley. La unificación
y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización
del trabajador de que se trate; y
VIII. Los
demás que se señalen en la concesión.
Artículo 59.- Las empresas operadoras deberán
sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título
de concesión.
Los concesionarios
en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar
la concesión o los derechos en ella conferidos.
Artículo 60.- Las concesiones para la operación de
la Base de Datos Nacional SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:
I. Cumplimiento
del plazo o término por el que se hayan otorgado;
II. Renuncia
del concesionario;
III. Imposibilidad
del cumplimiento de su objeto o finalidad;
IV. Declaratoria
de rescate por causa de utilidad pública;
V. Liquidación
o quiebra del titular; y
VI. Cualquier
otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones
administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título
de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga
imposible o inconveniente su continuación.
La terminación de
la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento,
contraídas por el titular durante su vigencia.
Artículo 61.- Las concesiones para operar la Base
de Datos Nacional SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa
operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:
I. Por
dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de
la concesión establecen la presente ley y su reglamento;
II. Por
dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión;
III. Por
dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado;
IV. Por
dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el
otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su
reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas
aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro;
V. Por
dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la
empresa operadora;
VI. Por
dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la
información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad
con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter
general que al efecto sean expedidas por la Comisión;
VII. Por
incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto
informático aprobados por la Comisión;
VIII. Por
permitir que participen en su capital social personas distintas de las
autorizadas por esta ley;
IX. Por
cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de
concesión o a las aprobadas por la Comisión en los términos de dicho título;
X. Por
no proporcionar a la Comisión, la información que está obligada a entregarle de
acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general
derivadas de la misma;
XI. El
cambio de la nacionalidad del concesionario;
XII. Ceder,
hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en
ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros;
XIII. Suspender,
en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza
mayor;
XIV. Prestar
servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva;
XV. Ejecutar
u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios
concesionados; y
XVI. Por
incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus
reglamentos o en el título de concesión.
La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones de manera inmediata
únicamente en los supuestos de las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV
anteriores.
En los demás
supuestos se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco
ocasiones.
Artículo 62.- En caso de desastre natural, de
guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro
inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la
economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa, del centro de
operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para
la operación de la Base de Datos Nacional SAR, como lo juzgue conveniente. El
Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al
servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere
necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la
motivaron.
El Gobierno
Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los
interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere
acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos
nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base
el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las
partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.
Artículo 63.- Previo a la declaración de revocación
de la concesión para la operación de la Base de Datos Nacional SAR, se deberá
cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.
Sección V
De las Relaciones entre las Administradoras y los Grupos
y Entidades Financieras y de los Conflictos de Interés
Artículo 64.- Las administradoras deberán sujetar
sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan
vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el
sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo
en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible
conflicto de interés.
A tal efecto, la
Comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso
indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la
administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el
retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial,
la protección de los intereses de los trabajadores.
Artículo 64 bis.- Las administradoras que celebren actos con empresas con las que tengan
nexo patrimonial, deberán pactar los precios o montos de contraprestación de la
misma forma que lo hubieran hecho partes independientes en actos comparables,
aplicando los elementos de comparación y la metodología que emita la Comisión.
Artículo
adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 64 ter.- Los contralores normativos de las administradoras, deberán contar con un
estudio realizado por un tercero independiente para verificar que se cumpla con
lo señalado en el artículo 64 bis.
El contralor normativo deberá informar el resultado de dicho estudio al
consejo de administración de la administradora, para que éste último tome las
medidas que considere pertinentes.
Si en el estudio realizado por el tercero independiente se determinara
que los precios o montos de contraprestación pactados no corresponden a los que
se hubieran acordado por partes independientes en actos comparables, el
contralor normativo deberá informar este hecho a la Comisión.
Artículo
adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 65.- Los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos
sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.
Artículo 66.- Los funcionarios de primer y segundo
nivel de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún
nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora
que no sea a la que le presten sus servicios.
Asimismo, dichos
funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario
financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en
su caso, pertenezca.
Artículo 66 bis. La persona
designada como director general o su equivalente de una administradora o
institución que realice funciones similares, pública o privada, además de
cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, deberá tener un perfil
profesional y ético conforme a lo siguiente:
I. Ser residente en territorio
mexicano, en términos de lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación;
II. Haber prestado por lo menos
cinco años sus servicios en puestos de alto nivel decisorio, cuyo desempeño
requiera conocimiento y experiencia en materia financiera y administrativa;
III. No estar realizando ni haber
realizado en los últimos dos años, funciones de regulación de entidades del
sistema financiero mexicano;
IV. No haber sido inhabilitado para
ejercer el comercio o para desempeñar cargo o comisión en el servicio público o
en el sistema financiero mexicano, y no haber sido condenado por delito que
amerite privación de la libertad o encontrarse inhabilitado en los términos de
la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos,
y
V. No estar desempeñando o haber
desempeñado en los últimos dos años previos a su designación, cargo alguno de
cualquier índole en partidos o agrupaciones políticas, ni en organizaciones de
trabajadores o de patrones o cargos de elección popular.
En el caso de
las Administradoras o instituciones que realicen funciones similares de
naturaleza pública, el director general o su equivalente, adicionalmente deberá
ser ciudadano mexicano.
Artículo adicionado DOF
15-06-2007
Artículo 67.- Los funcionarios de primer nivel de
las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus
contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la Comisión,
los integrantes de la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia
y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga
acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas
individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido
divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir
en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar
estricta reserva respecto de esa información.
Asimismo, se
prohíbe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse
directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o
para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.
Adicionalmente, las
personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de
valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquéllas
que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la
administradora o sociedad de inversión, y estarán sujetas a lo dispuesto en la
Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a
las sanciones respectivas.
Los miembros de la
Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar
lo dispuesto en esta Ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más
estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de
dichos órganos colegiados, así como de la información que en su carácter de
miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la Junta de
Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto
en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se
hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes.
Artículo 68.- A los integrantes de la Junta de Gobierno
y del Comité Consultivo y de Vigilancia, a todos los servidores públicos de la
Comisión, así como a los integrantes de los Consejos de Administración, Comités
de Inversión y Directores Generales de las administradoras y sociedades de
inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones
que establecen los artículos 16 bis 2, 16 bis 3, 16 bis 7 y 16 bis 8 de la Ley
del Mercado de Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en
los artículos 16 bis 4, 16 bis 7 y lo dispuesto por el artículo 16 bis 8 de la
misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen
para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 69.- Las sociedades de inversión sólo
podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de
colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.
I.
Tratándose de
colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir
valores de:
a) Empresas con las que la administradora que las opere
tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo
grupo financiero al que pertenezca, y
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución
de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que
pertenezca la administradora que opere a la sociedad de inversión o con la que
tenga nexo patrimonial.
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
II.
Adicionalmente, las
sociedades de inversión tendrán prohibido:
a) Operar valores con entidades financieras con las que la
administradora que las opere tenga nexos patrimoniales, de control
administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezca, cuando la
entidad financiera de que se trate actúe por cuenta propia, y
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
b) Efectuar operaciones con títulos no emitidos en serie,
con los intermediarios financieros con los que la administradora que las opere
tenga nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo
financiero al que pertenezca.
Inciso
reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de
inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución de crédito o de
la casa de bolsa del grupo financiero del que la administradora que las opere
forme parte, o bien de una institución de crédito o casa de bolsa con la que
dicha administradora tenga nexo patrimonial, para que éstas, por cuenta y orden
de la sociedad de inversión, efectúen operaciones con valores distintas a las
arriba señaladas.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Para efectos de lo
dispuesto por el presente artículo, en los prospectos de información de cada
sociedad de inversión se deberá establecer cuáles son los nexos patrimoniales
de la administradora que las opere y los integrantes del grupo financiero al
que pertenezcan.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 70.- Los contratos que celebren las administradoras con
cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales o de control
administrativo, deberán ser sometidos, previamente a su celebración, a la
aprobación del contralor normativo a efecto de que éste verifique que el
contenido de los mismos se ajusta a las condiciones existentes en el mercado
para actos similares y que no existe un beneficio extraordinario a favor de la
empresa con la que la administradora pretenda celebrar el contrato.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las empresas que
presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación
entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de
contratación.
Artículo 71.- Las sociedades de inversión deberán
respetar el límite del cinco por ciento o su ampliación de hasta el 10 por
ciento, con autorización de la Comisión, para la adquisición directa o
indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con
quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.
Artículo 72.- Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer
rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la
información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad
social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de
sobrevivencia, mediante los mecanismos que al efecto se establezcan en
disposiciones de carácter general.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 73.- Las empresas operadoras a las que se
les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado
a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad
respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a
la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha
información en beneficio propio o de terceros.
CAPITULO IV
De la Cuenta Individual y de los
Planes de Pensiones Establecidos por Patrones o Derivados de Contratación
Colectiva
Sección I
De la Cuenta Individual
Artículo 74.- Los trabajadores afiliados tienen derecho a la apertura
de su cuenta individual de conformidad con la Ley del Seguro Social, en la
administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les
asignará una clave de identificación por el Instituto Mexicano del Seguro
Social.
Las cuentas individuales
de los trabajadores afiliados se integrarán por las siguientes subcuentas:
I. ... Retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez;
II. .. Vivienda;
III. . Aportaciones
Voluntarias, y
IV. . Aportaciones
Complementarias de Retiro.
Estas subcuentas se
regirán por la presente ley. Asimismo, la subcuenta referida en la fracción I
se regirá por lo dispuesto en la Ley del Seguro Social y la prevista en la
fracción II se regirá por lo dispuesto en la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
Asimismo, los trabajadores
afiliados podrán solicitar a su administradora que se traspasen sus cuentas
individuales que se hayan abierto conforme al régimen previsto en la Ley del
Seguro Social de 1973.
Las aportaciones
complementarias de retiro sólo podrán retirarse cuando el trabajador afiliado
tenga derecho a disponer de las aportaciones obligatorias, ya sea para
complementar, cuando así lo solicite el trabajador, los recursos destinados al
pago de su pensión, o bien para recibirlas en una sola exhibición.
Las administradoras
estarán obligadas a abrir la cuenta individual o a aceptar el traspaso de dicha
cuenta, de aquellos trabajadores afiliados que cumpliendo con las disposiciones
aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer
discriminación de trabajadores.
Los
trabajadores tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una
administradora a otra una vez transcurrido un año, contado a partir de que el
trabajador se registró o de la última ocasión en que haya ejercitado su derecho
al traspaso. Podrá hacerlo antes del año, cuando traspase su cuenta individual
a una administradora cuyas sociedades de inversión hubieren registrado un mayor
Rendimiento Neto, en el período de cálculo inmediato anterior. La Junta de
Gobierno determinará el mínimo de diferencia que debe de haber entre los
Rendimientos Netos observados para que se pueda ejercer el derecho de traspaso
de una administradora a otra.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005, 15-06-2007
Los
trabajadores que ejerzan su derecho de traspasar su cuenta individual de una
administradora a otra que haya registrado un Rendimiento Neto mayor, deberán
permanecer al menos doce meses en la última administradora elegida.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
Sin perjuicio
de lo anterior, la Junta de Gobierno de la Comisión, atendiendo a las
circunstancias del mercado, la competencia entre administradoras y otros
factores que permitan propiciar las mejores condiciones de competitividad en
beneficio de los trabajadores, podrá establecer un plazo menor al del año para
que éstos ejerzan su derecho al traspaso.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
Asimismo, los
trabajadores afiliados podrán traspasar su cuenta individual cuando se
modifique el régimen de inversión o de comisiones, o la administradora entre en
estado de disolución, o se fusione con otra administradora. En el caso de
fusión entre administradoras, el derecho de traspaso sólo corresponderá a los
trabajadores afiliados que se encuentren registrados en la administradora
fusionada.
Párrafo adicionado DOF
15-06-2007
El derecho de los
trabajadores afiliados para invertir los recursos de su cuenta individual en
otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se
encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado en cualquier tiempo,
siempre que reúnan los requisitos para invertir en dicha sociedad de inversión.
Los trabajadores
afiliados podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las
oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley
y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles
periódicamente.
Las administradoras serán
responsables de efectuar los trámites para el traspaso de cuentas individuales,
una vez que el trabajador afiliado haya presentado las solicitudes correspondientes
en los términos de las disposiciones de carácter general que emita
Párrafo reformado DOF
21-01-2009
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 74 bis.- Los trabajadores inscritos en el Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tendrán derecho a la
apertura de su cuenta individual en la administradora de su elección. La
administradora elegida tendrá a su cargo la administración de la cuenta
individual y, cuando el trabajador así lo decida, la inversión de la totalidad
de los recursos acumulados en la subcuenta de ahorro para el retiro y de las
aportaciones voluntarias en las sociedades de inversión.
Asimismo, dichos
trabajadores podrán solicitar, en su caso, el traspaso de sus cuentas
individuales operadas por instituciones de crédito a la administradora de su
elección.
Para abrir estas cuentas
individuales o recibir el traspaso de las mismas, se asignará a los
trabajadores una clave de identificación, de conformidad con las disposiciones
de carácter general que al efecto expida la Comisión.
Las cuentas individuales de
los trabajadores a que se refiere este artículo estarán integradas por las
siguientes subcuentas:
I. Subcuenta de ahorro para el retiro
II. Subcuenta del fondo de la vivienda
III. Subcuenta de aportaciones voluntarias.
Las subcuentas referidas
en las fracciones I y II son las previstas en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por lo que se regirán por
lo dispuesto en dicha ley. La subcuenta referida en la fracción III se regirá
por lo dispuesto en la presente ley.
Las cuentas individuales
de los trabajadores que opten por una administradora dejarán de ser operadas
por instituciones de crédito y serán operadas en lo sucesivo por la
administradora que elija el trabajador.
Los trabajadores que
hubieren cotizado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado y que en virtud de una nueva relación laboral se
encuentren inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán
derecho a solicitar que los recursos acumulados en su subcuenta de ahorro para
el retiro del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado sean
traspasados a la administradora que lleve su cuenta individual y se inviertan
en las sociedades de inversión que opere aquélla. Lo mismo podrán solicitar los
trabajadores que hubieren cotizado al Instituto Mexicano del Seguro Social y
que en virtud de una nueva relación laboral se encuentren inscritos en el
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Las administradoras que
reciban los recursos a que se refiere el párrafo anterior deberán
identificarlos por separado en la cuenta individual del trabajador.
Los trabajadores
inscritos en el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores
del Estado podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias
abierta en la administradora de su elección en el mismo plazo que los
trabajadores inscritos en el Instituto Mexicano del Seguro Social.
La Comisión establecerá
mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la
administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 ter.- Los trabajadores no afiliados podrán abrir una cuenta
individual en la administradora de su elección con el fin de ahorrar para
pensionarse.
Estas cuentas
individuales se integrarán por una subcuenta en que se depositen los recursos
destinados a su pensión, una subcuenta de aportaciones voluntarias, y las demás
subcuentas que establezca la Comisión mediante disposiciones de carácter
general. Asimismo, estos trabajadores podrán solicitar a su administradora que
se traspasen sus cuentas individuales que se hayan abierto conforme al régimen
previsto en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las administradoras
deberán realizar la apertura de las cuentas individuales de estos trabajadores,
la recepción, depósito, administración, traspaso y retiro de sus recursos, así
como la emisión de estados de cuenta y los demás aspectos correspondientes a
las mismas, en los términos del reglamento de esta ley y de las disposiciones
de carácter general que al efecto emita la Comisión.
Estos trabajadores
tendrán derecho a traspasar su cuenta individual de una administradora a otra
una vez transcurrido un año calendario contado a partir de su registro o de la
última ocasión en que se haya ejercitado este derecho. Asimismo, tendrán
derecho a traspasar su cuenta en el caso dispuesto en el artículo 37 de esta
ley y cuando se modifique el régimen de inversión aplicable a sus recursos.
Las administradoras
deberán señalar en los prospectos de información las condiciones bajo las
cuales podrán hacerse retiros parciales o totales de la subcuenta en que se
depositen los recursos destinados a su pensión y sus montos máximos. Por ningún
motivo los contratos de administración negarán al trabajador el derecho a
disponer de sus fondos libremente, ya sea para recibirlos en una sola
exhibición o para utilizarlos con fines de pensionarse mediante la contratación
de algún mecanismo de pago autorizado por la Comisión, al alcanzar los 60 años
de edad.
Estos trabajadores podrán
realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias en los términos
previstos en el artículo 79 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quáter.- La administración de los recursos de fondos de previsión
social podrá llevarse por las administradoras e invertirse en las sociedades de
inversión que se elijan, en los términos que se pacten al efecto.
Al efecto, las
administradoras podrán llevar el registro, individualización o inversión de los
recursos de dichos fondos de previsión social, o bien prestar todos los
servicios mencionados conjuntamente y entregar los recursos a quien proceda
conforme a lo establecido para cada fondo.
La Comisión establecerá
mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la
administración de los recursos a que se refiere el presente artículo.
Las comisiones que se
cobren por la administración de los recursos a que se refiere este artículo
deberán pactarse entre las partes de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto expida la Comisión.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 74 quinquies.- Los trabajadores no afiliados que presten sus servicios
a dependencias o entidades públicas estatales o municipales que inviertan
recursos de fondos de previsión social basados en cuentas individuales en
sociedades de inversión en términos del artículo 74 quáter de esta ley, podrán
hacer aportaciones complementarias de retiro y voluntarias a sus cuentas
individuales abiertas por su patrón.
Estas cuentas
individuales se integrarán por una subcuenta en la que se depositen sus fondos
de previsión social, por una subcuenta de aportaciones voluntarias, y una
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro, destinadas a complementar
su pensión o a retirarlas en una sola exhibición conjuntamente con los recursos
destinados a financiar su pensión.
La Comisión establecerá
mediante disposiciones de carácter general, los términos en que se llevará la
administración de las cuentas individuales a que se refiere el presente
artículo. En todo caso, se podrán realizar retiros de la subcuenta de
aportaciones voluntarias de conformidad con lo previsto en el artículo 79, y
sólo se podrán traspasar a otra administradora conjuntamente con los recursos
del fondo de previsión social en los términos que se contrate por los patrones
dependencias o entidades públicas estatales o municipales a que se refiere este
artículo.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 75.- El Instituto Mexicano del Seguro
Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se
denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos
correspondientes a las cuotas obrero patronales, contribuciones del Estado y
cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de
individualización necesarios para transferir dichos recursos a las
administradoras elegidas por los trabajadores.
Los recursos
depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a
cargo del Gobierno Federal, y otorgarán el rendimiento que determinará la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público misma que establecerá las demás
características de esta cuenta.
Artículo 76.- Las cuentas individuales de los trabajadores que no
hayan elegido administradora y que hayan recibido cuotas y aportaciones durante
al menos seis bimestres consecutivos, serán asignadas a las administradoras que
hayan registrado un mayor Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios
que para tales efectos determine
El registro y control de
los recursos de las cuentas individuales pendientes de ser asignadas y de las
cuentas individuales inactivas, lo llevarán las administradoras prestadoras de
servicio para tal fin, según resulte de los procesos de licitación que al
efecto lleve a cabo
Las administradoras a las
que se hubieren asignado cuentas individuales y que después de dos años no las
hayan registrado, les caducará la asignación y las cuentas correspondientes
serán reasignadas a las administradoras que hayan registrado un mayor
Rendimiento Neto, de conformidad con los criterios que al efecto determine
Las administradoras podrán
renunciar en cualquier momento a las cuentas individuales asignadas a que se
refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de
Los trabajadores a los que
se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo,
podrán traspasar sus recursos a otra administradora, en los términos previstos
en el artículo 74.
Artículo reformado
DOF 10-12-2002, 11-01-2005, 15-06-2007, 21-01-2009
Artículo 77.- Los institutos de seguridad social
llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las
cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad
con lo previsto en las leyes de seguridad social.
Artículo 78.- La recepción, depósito y retiros de los recursos de las
cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los
traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a
los procedimientos que se establezcan en disposiciones de carácter general.
Asimismo, tratándose de
los recursos a que se refieren los artículos 74 bis a 74 quinquies, los
procesos a que se refiere el párrafo anterior se deberán sujetar a las reglas
que determine la Comisión y a lo que se pacte en los contratos de
administración de fondos para el retiro.
En el contrato de administración de fondos para el retiro que celebren
las administradoras con los trabajadores, se deberá pactar el uso de equipos y
sistemas automatizados o de telecomunicación, siempre que se establezca lo
siguiente:
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
I. Las bases para determinar las operaciones y servicios
cuya prestación se pacte;
II. Los medios de identificación del trabajador y las
responsabilidades correspondientes a su uso, y
III. Los medios por los que se haga constar la creación,
transmisión, modificación o extinción de derechos y obligaciones inherentes a
las operaciones y servicios de que se trata.
El uso de los medios de
identificación que se establezcan conforme a lo previsto en este artículo en
sustitución de la firma autógrafa, producirá los mismos efectos que las leyes
otorgan a los documentos correspondientes y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 79.- Con el propósito de incrementar el monto de la pensión,
e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones
voluntarias y complementarias de retiro que puedan realizar los trabajadores o
los patrones a las subcuentas correspondientes.
A tal efecto, los
trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de
contratos colectivos de trabajo o en cumplimiento de éstas podrán realizar
depósitos a las subcuentas de aportaciones voluntarias o complementarias de
retiro en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en sociedades
de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.
Los recursos depositados
en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de los
trabajadores afiliados serán inembargables.
Los recursos depositados
en la subcuenta destinada a la pensión de los trabajadores a que se refiere el
artículo 74 ter de esta ley y en las subcuentas de aportaciones voluntarias y
complementarias de retiro, serán inembargables hasta por un monto equivalente a
veinte veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal
elevado al año por cada subcuenta, por el importe excedente a esta cantidad se
podrá trabar embargo.
Asimismo, con la
finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de las subcuentas
de aportaciones voluntarias y complementarias de retiro, las administradoras
podrán otorgar incentivos en las comisiones a estos trabajadores por la
permanencia de sus aportaciones.
Los trabajadores podrán
realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias dentro del plazo
que se establezca en el prospecto de información de cada sociedad de inversión
el cual no podrá ser menor a dos meses. En todo caso, se deberá establecer que
los trabajadores tendrán derecho a retirar sus aportaciones voluntarias por lo
menos una vez cada seis meses, excepto en el caso de las aportaciones
voluntarias depositadas en la sociedad de inversión cuya cartera se integre
fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de
los trabajadores a que se refiere el segundo párrafo del artículo 47 de esta
ley, las cuales deberán permanecer seis meses o más en esta sociedad.
Para realizar retiros con
cargo a la subcuenta de aportaciones voluntarias, los trabajadores deberán dar
aviso a la administradora en los términos que se establezcan en el prospecto de
información de la sociedad de inversión de que se trate.
Previo consentimiento del
trabajador afiliado, el importe de las aportaciones voluntarias podrá
transferirse a la subcuenta de vivienda para su aplicación en un crédito de
vivienda otorgado a su favor por el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores. Esta transferencia podrá realizarse en cualquier momento
aun cuando no haya transcurrido el plazo mínimo para disponer de las
aportaciones voluntarias.
En caso de
fallecimiento del trabajador, tendrán derecho a disponer de los recursos de sus
subcuentas de ahorro voluntario de la cuenta individual, las personas que el titular
de la cuenta haya designado para tal efecto y, a falta de éstas, las personas
que señale la legislación aplicable en cada caso.
Párrafo reformado DOF
15-06-2007
El trabajador, o sus
beneficiarios, que hayan obtenido una resolución de otorgamiento de pensión o
bien, de negativa de pensión, o que por cualquier otra causa tenga el derecho a
retirar la totalidad de los recursos de su cuenta individual, podrá optar por
que las cantidades depositadas en su subcuenta de aportaciones voluntarias,
permanezcan invertidas en las sociedades de inversión operadas por la
administradora en la que se encuentre registrado, durante el plazo que
considere conveniente. Las aportaciones voluntarias no se utilizarán para
financiar las pensiones de los trabajadores, a menos que conste su
consentimiento expreso para ello.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 80.- El saldo de la cuenta individual, una
vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de
aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro
Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma
asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el
trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y
seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social.
En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los
recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola
exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia
y seguro de sobrevivencia.
Artículo 81.- Los procedimientos relativos al
cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y
de los seguros de sobrevivencia, estará a cargo de un comité integrado por once
miembros de la siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, quien lo presidirá, dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Sección II
Del Registro de Planes de Pensiones Establecidos por
Patrones o Derivados de Contratación Colectiva
Artículo 82.- Los planes de pensiones establecidos
por patrones o derivados de contratación colectiva, o por dependencias o
entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90
Bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado, para su registro por la Comisión, en los términos de
los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de
todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la Comisión y
cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter
general.
Para estar
registrado ante la Comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de
pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el Reglamento de esta
Ley.
Artículo 83.- La Comisión deberá llevar un registro
de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de
contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los
artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90 Bis-O de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a
los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a
un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual,
por la administradora que opere la misma ya sea en una sola exhibición o bien,
situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que
adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro
Social.
Para realizar el
retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se
refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de
pensiones registrado más la que correspondería si contratara una renta
vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la
pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro
Social, más un treinta por ciento.
Los planes de
pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los
establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.
CAPITULO V
De la Supervisión de los Participantes en los Sistemas
de Ahorro para el Retiro
Sección I
De la Contabilidad
Artículo 84.- La contabilidad de las administradoras, sociedades de
inversión y empresas operadoras, se sujetará a lo previsto en la presente ley,
en el reglamento de la misma, así como en las disposiciones de carácter general
y los anexos de estas últimas, que para tal efecto expida la Comisión.
Las administradoras,
sociedades de inversión y las empresas operadoras, deberán cumplir con las
normas de agrupación de cuentas, así como de registro contable y de operaciones
que dicte la Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 85.- Las cuentas que deben llevar las administradoras,
sociedades de inversión y empresas operadoras, se ajustarán estrictamente a las
leyes aplicables, al catálogo que al efecto autorice la Comisión, así como a
los criterios y procedimientos que se establezcan en las disposiciones de
carácter general y en los anexos que las integren, que en materia de
contabilidad emita la Comisión. Las administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la
Comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de
la misma.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
Las sociedades de
inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio
social, así como los sistemas y registros contables que establezca la Comisión,
debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes
aplicables.
Los asientos de
contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo, que a tal
efecto establezca la Comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.
Artículo 86.- Los sistemas de registro y procesamiento contable
deberán conservarse a disposición de la Comisión, en las oficinas de las
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras durante un plazo
de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que
autorice la Comisión.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 87.- Las sociedades de inversión y las
administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los
estados financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas
de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al
respecto emita la Comisión, precisamente dentro del mes y los noventa días
naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en
lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos
estados financieros. Los administradores y comisarios de las sociedades de
inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los
datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha
publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de
que las publicaciones no revelen la verdadera situación financiera de la
sociedad o administradora que corresponda.
Sin perjuicio de lo
anterior, la Comisión podrá al revisar los estados contables ordenar
modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para
ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones
pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los
quince días naturales siguientes a la modificación.
Artículo 88.- Las administradoras, sociedades de
inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente
ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y
el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas
automatizados, o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la
Comisión.
La información que
cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos
de la Comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los
documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los
sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse,
deberán reunir las características que establezca el Reglamento de esta Ley.
Sección II
De la Supervisión
Artículo 89.- La supervisión que realice la
Comisión se sujetará al Reglamento de esta Ley, y comprenderá el ejercicio de
las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se
confieren a la Comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables.
Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará
exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación
con los referidos sistemas.
La supervisión de
los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto
evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad
de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada
liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones
que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros.
Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los
riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados
o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado
funcionamiento de dichos sistemas.
Artículo 90.- En ejercicio de sus funciones de
supervisión, la Comisión tiene las siguientes facultades:
I. Practicar
las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;
II. Requerir
toda aquella información y documentación que estime necesaria para la
realización de sus funciones de supervisión;
III. Asegurar
en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y
de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus
facultades de supervisión;
IV. Revisar
los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en
esta ley;
V. Vigilar
el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y
sociedades de inversión;
VI. Revisar
que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras;
VII. Supervisar
el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión;
VIII. Verificar que los contratos de administración de fondos
para el retiro que las administradoras celebren con los trabajadores, se
apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto
expida la Comisión;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
IX. Revisar
que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan
a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen,
conforme a las disposiciones aplicables;
X. Verificar
que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para
el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la Comisión;
XI. Determinar los días en que los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de
crédito, deberán cerrar sus puertas y suspender sus operaciones;
Fracción
reformada DOF 10-12-2002
XII. Vigilar
el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus
prospectos de información a los trabajadores; y
XIII. Ejercer
las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la Comisión
en la presente ley.
Artículo 91.- Los participantes en los sistemas de ahorro para el
retiro, estarán obligados a proporcionar a la Comisión en ejercicio de sus
facultades de supervisión la información y documentación que ésta les solicite
mediante requerimiento expreso o disposiciones de carácter general, en relación
con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro,
así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones,
presupuestos y patrimonio.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La información y
documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo
que antecede deberá proporcionarse dentro de los plazos y horarios que al
efecto se establezcan, así como cumplir con la calidad, oportunidad,
características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean
señalados por la propia Comisión en el requerimiento correspondiente, o en su
caso, en las disposiciones de carácter general y en los anexos que las
integren.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La información y
documentos que obtenga la Comisión en el ejercicio de sus facultades, son
estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan
ser dados a conocer al público en general. Los servidores públicos de la
Comisión serán responsables en caso de su divulgación.
Artículo 92.- La inspección que practique la
Comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y
auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos
automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.
Cuando en virtud
de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a
cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la
Comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de la
Función Pública.
Párrafo reformado DOF
09-04-2012
Artículo 93.- La vigilancia se efectuará por medio
del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles
efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su
conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas
de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así
como con las disposiciones que emanen de ellas, y atiendan las observaciones e
indicaciones de la Comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras
medidas de control practicadas.
Las medidas
adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la
estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, y
normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los
que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro,
conforme a lo previsto en esta ley.
Artículo 94.- Las personas sujetas a la supervisión
y vigilancia de la Comisión, estarán obligadas a recibir las visitas de
inspección que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y
visitadores todo el apoyo que se les requiera, poniendo a disposición inmediata
los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación,
cintas, discos, o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos
que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su
cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales
y demás instalaciones. Asimismo, deberán poner a disposición de los inspectores
y visitadores el equipo de cómputo y el servicio de sus operadores, para que
auxilien en el desarrollo de la visita.
El Presidente de la
Comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la
veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en
los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de este capítulo,
pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación financiera de
las personas sujetas a la supervisión de la Comisión.
Artículo 95.- Los inspectores y visitadores serán
personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro
para el retiro, comprobados en los términos que determine el Reglamento de esta
Ley.
La Comisión
vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de
conflicto de interés entre su función y los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, siéndoles aplicables las sanciones y penas previstas en
la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código
Penal para el Distrito Federal y para toda la República en materia Federal.
Sección III
De la Intervención Administrativa y Gerencial
Artículo 96.- Cuando se encuentre que alguna
operación de las personas sujetas a la supervisión de la Comisión, no está
realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el
Presidente de la Comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas,
señalando un plazo para tal efecto.
Si transcurrido el
plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en
cuestión, el Presidente comunicará tal situación a la Junta de Gobierno, con
objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la
aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los supuestos
previstos por esta ley, la Junta de Gobierno, podrá disponer que se intervenga
administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las
operaciones que se hayan considerado irregulares.
La intervención
administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien
realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el
acuerdo correspondiente, en los términos del Reglamento de esta Ley.
Artículo 97.- Cuando a juicio de la Comisión
existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad,
solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en
peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de
los sistemas de ahorro para el retiro, podrá declarar la intervención
gerencial.
Artículo 98.- La intervención gerencial a que se
refiere el artículo 97 se llevará a cabo directamente por un interventor
gerente y al iniciarse este proceso administrativo se entenderá con el
funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se
encuentre en las oficinas de ésta.
El interventor
gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de
administración de la sociedad intervenida, o las que se requieran para tal
efecto, así como plenos poderes generales para actos de dominio, de
administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran
cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de
crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas
previo acuerdo de la Junta de Gobierno de la Comisión, y para otorgar los
poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que
estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere
conferido.
El interventor
gerente ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su actuación a la
asamblea de accionistas, ni al consejo de administración de la sociedad
intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al
interventor gerente todas las facultades del órgano de administración y los
poderes de las personas que el interventor determine. El interventor podrá
convocar a la asamblea de accionistas y al consejo de administración, cuando lo
estime pertinente, con los propósitos que considere necesarios.
El nombramiento del
interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán
inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de
la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la
Comisión en donde conste dicho nombramiento, y la sustitución del interventor o
su revocación cuando la Comisión, autorice levantar la intervención.
La intervención
gerencial será levantada mediante acuerdo de la Comisión, cuando se hayan
normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los
términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones
dictadas a tal efecto por la Comisión.
El acuerdo mediante
el cual se ordene levantar la intervención gerencial deberá ser comunicado por
la Comisión al Registro Público de Comercio en donde se haya inscrito el
nombramiento del interventor, a efecto de que cancele la inscripción
respectiva.
En caso de que las
operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo
de seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención
gerencial, la Comisión ordenará que se levante la intervención y revocará la
autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se trate.
En circunstancias
excepcionales, a juicio de la Comisión, se podrá prorrogar por una sola vez,
por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que
dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los
trabajadores.
Ninguna
intervención gerencial podrá exceder del plazo señalado en el párrafo que
antecede.
En el caso de que
se ordene la intervención administrativa o con carácter de gerencia de una
administradora, el interventor realizará los procedimientos necesarios para
garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual se ajustará a las
reglas que expida la Comisión para traspasar las cuentas de los trabajadores a
otra administradora en los términos de esta ley.
Los costos de la
intervención administrativa o con carácter de gerencia estarán a cargo de la
persona intervenida.
CAPITULO VI
De las Sanciones Administrativas
Artículo 99.- El incumplimiento o la contravención a las normas
previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto
del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los
reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los
sistemas de ahorro para el retiro, por parte de los Participantes en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, contralores normativos, consejeros
independientes, consejeros,
directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y
demás personas, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la
Comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en
la propia ley se disponga otra forma de sanción.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Si después de
haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia o el mismo
incumplimiento en forma reiterada, ésta se sancionará con multa cuyo importe
será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente.
Igualmente, cuando la Comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue
al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que
normalice la operación irregular motivo de la sanción o realice el
resarcimiento de daños a los Trabajadores y el infractor no dé cumplimiento a
ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.
Párrafo adicionado DOF
10-01-2014
Para imponer la multa que
corresponda, la Comisión deberá oír previamente al interesado. Para tal efecto,
la Comisión deberá otorgar un plazo de diez días hábiles, que podrá prorrogar
por una sola vez, para que el interesado manifieste lo que a su derecho
convenga ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere
convenientes. Agotado el plazo o la prórroga señalados anteriormente, si el
interesado no ejerció su derecho de audiencia se tendrá por precluido el
derecho y con los elementos existentes en el expediente administrativo
correspondiente, se procederá a emitir la resolución que corresponda,
ajustándose a lo dispuesto en el presente artículo.
Una vez evaluados los argumentos
hechos valer por el interesado y valoradas las pruebas aportadas por éste, o en
su caso una vez valoradas las constancias que integran el expediente
administrativo correspondiente, la Comisión para imponer la multa que
corresponda, en la resolución que al efecto se dicte, deberá:
a) Expresar con precisión el o los preceptos legales o
disposiciones administrativas aplicables al caso, así como las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas que se toman en
consideración para determinar la existencia de la conducta infractora;
b) Tomar en cuenta la gravedad del acto u omisión que dio origen a
la imposición de la multa, así como las consecuencias ocasionadas en la
operación de los sistemas de ahorro para el retiro y la capacidad económica del
infractor.
Cuando la multa a imponer sea
superior al mínimo establecido, en la resolución que al efecto se dicte, se
deberán razonar las circunstancias y motivos por las que se considere aplicable
al caso concreto un monto superior al mínimo previsto por la ley.
Las multas que se impongan en términos de la presente
ley no excederán en ningún caso del cinco por ciento del capital contable del Participante de que se trate, las
cuales serán notificadas al representante legal del Participante en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro que haya cometido la infracción. La
imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las
obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de
las multas.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Lo dispuesto en el presente
artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras
leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos, ni la
revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en
los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 100.- Las infracciones a que se refiere este artículo
cometidas por los Participantes en los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
contralores normativos, consejeros independientes, consejeros, directores, administradores, funcionarios,
apoderados, agentes, empleados y demás personas, se sancionarán como sigue:
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
I. Multa de un mil a cinco mil días de salario a la Administradora que no
utilice para la apertura de cuentas individuales, la documentación que al
efecto determinen las disposiciones aplicables, o en su caso, no se ajuste al
procedimiento y a las características que regulan el procedimiento de registro
de Trabajadores previsto en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
I bis. Multa
de cien a mil días de salario por cada Cuenta Individual al Participante en los
Sistemas de Ahorro para el Retiro que registre a un Trabajador o solicite el
traspaso de la Cuenta Individual de un Trabajador, sin que conste de manera
expresa, a través de los mecanismos autorizados por la Comisión, el
consentimiento por parte del Trabajador para la realización del trámite de
registro o traspaso correspondiente, o cuando se haya obtenido el
consentimiento del Trabajador mediante dolo, mala fe o cualquier otra conducta
similar, así como cuando el registro o traspaso se lleve a cabo mediante la
utilización de documentos falsos o alterados o mediante la falsificación de
documentos o firmas, o mediante la entrega de alguna contraprestación o
beneficio;
Fracción
adicionada DOF 11-01-2005. Reformada DOF 10-01-2014
I ter. Por
cada acto que celebren las administradoras con empresas con las que tengan nexo
patrimonial, en el cual el precio o monto de la contraprestación pactada a
cargo de la administradora sea superior a la que hubieren acordado partes
independientes según lo señala el artículo 64 bis de esta Ley, se aplicará una
multa del 80% al 90% de la diferencia pagada por la administradora, respecto al
precio promedio acordado por partes independientes que conste en el estudio
realizado por un tercero independiente;
Fracción
adicionada DOF 11-01-2005
II. Multa de cien a mil días
de salario al Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro, por cada
estado de cuenta que no entregue a los Trabajadores en los términos,
periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables,
así como cuando el Participante en los Sistemas de Ahorro para el Retiro no
atienda los trámites relacionados con las cuentas individuales;
Fracción
reformada DOF 11-01-2005, 10-01-2014
III. Multa de
cien a quinientos días de salario a la institución de crédito o administradora
que al recibir recursos, y que disponiendo de la información y documentación
necesaria para ello, no realicen la individualización de dichos recursos en el
plazo establecido al efecto o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto
se entenderá como individualización el proceso mediante el cual el participante
en los sistemas de ahorro para el retiro que corresponda, con base en las
aportaciones de recursos que efectúen los patrones, el Estado y los
trabajadores en su caso, así como en los rendimientos financieros que se
generen, determina el monto de recursos que corresponde a cada trabajador, para
su abono en las subcuentas que correspondan y que integran las cuentas
individuales propiedad de los trabajadores;
IV. Multa de un
mil a cuatro mil días de salario a las instituciones de crédito,
administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera
contratada con las operaciones y servicios que celebren;
V. Multa de un
mil a seis mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro, que no entreguen a la Comisión con la calidad y características
requeridas, o en los plazos determinados, la información, documentación y demás
datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la
presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar a la Comisión, de
conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el
retiro.
Igual sanción se impondrá a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que realicen el manejo
e intercambio de información entre dichos participantes o los institutos de
seguridad social, sin cumplir con la calidad y características, previstas en
las disposiciones de carácter general emitidas por la Comisión o fuera del
plazo previsto para ello, de conformidad con las disposiciones que regulan los
sistemas de ahorro para el retiro;
VI. Multa de un
mil a seis mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y
empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las
operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier
otro medio que determine la Comisión;
VII. Multa de dos
mil a diez mil días de salario a la institución de crédito o administradora que
sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con
los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir los recursos
destinados a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta;
VIII. Multa de
doscientos a quince mil días de salario a la institución de crédito o
administradora que omita traspasar parte o la totalidad de los recursos que
integren las cuentas individuales de los trabajadores a otra institución de
crédito o administradora, en la forma y términos establecidos por las
disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro;
IX. Multa de un mil a diez
mil días de salario a la Administradora que no entregue los recursos para la
contratación del seguro de sobrevivencia, retiro programado o renta vitalicia,
a la institución de seguros o Administradora elegida por el Trabajador, en el
plazo, términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones
aplicables;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
X. Multa de
dos mil a quince mil días de salario a la institución de crédito o a la
administradora que no entregue los recursos acumulados en la cuenta individual
de los sistemas de ahorro para el retiro a los trabajadores o a sus
beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, en la forma y términos
establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo
previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social o bien, cuando se les
entreguen cantidades distintas a las que les correspondan;
Igual sanción se impondrá a la
institución de crédito o administradora que no ejecute el procedimiento de
disposición de recursos, de conformidad con esta ley y las disposiciones de
carácter general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro aplicables
a dicho procedimiento;
XI. Multa de dos
mil a veinte mil días de salario a la administradora que retenga el pago de
retiros programados;
XII. Multa de
cinco mil a veinte mil días de salario a los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la
Comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a
proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio
procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus
facultades de supervisión;
XIII. Multa de dos
mil quinientos a cinco mil días de salario a las administradoras que operen a
las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus
empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que
impliquen conflicto de interés, o intervengan en aquellas que no se ajusten a
los usos y sanas prácticas del mercado de valores;
XIV. Multa de cinco mil a
veinte mil días de salario a la Sociedad de Inversión que incumpla con el
régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer
al público inversionista previamente autorizados por la Comisión, o que
establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.
Párrafo reformado DOF
10-01-2014
Igual sanción se impondrá si
invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de
ahorro para el retiro o a los fondos de previsión social, en contravención a lo
dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables;
XV. Multa de dos
mil quinientos a cinco mil días de salario a la institución de crédito,
administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen,
oculten, o disimulen sus registros contables y estados financieros,
independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten
aplicables;
XVI. Multa
de un mil a diez mil días de salario a los Participantes en los Sistemas de
Ahorro para el Retiro que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a
lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que
para tal efecto expida la Comisión o bien, que lleven su contabilidad conforme
a la normatividad aplicable, pero que registren cantidades distintas a las que
correspondan;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XVII. Multa
de un mil a veinte mil días de salario por cobrar comisiones por los servicios
que preste en materia de los Sistemas de Ahorro para el Retiro por importes
superiores a los autorizados conforme a las disposiciones aplicables.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005, 10-01-2014
Igual sanción se impondrá a la
administradora que calcule erróneamente las comisiones por cobrar;
XVIII. Multa de dos mil
a diez mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito,
administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen
el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta
ley;
XIX. Multa de dos mil
quinientos a diez mil días de salario a las Administradoras y sociedades de
inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de
divulgación dirigida a los Trabajadores y al público en general a las
características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de
ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado
la Comisión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XX. Pérdida de la
participación de capital en beneficio de la Nación, y en perjuicio de las
administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando
participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los
términos de esta ley;
XXI. Multa de
doscientos cincuenta a dos mil quinientos días de salario a las administradoras
y sociedades de inversión que contravengan lo dispuesto por los artículos 38 y
48 de esta ley;
XXII. Multa de
doscientos a un mil días de salario al consejero independiente de una
administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del
respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las
disposiciones que emanen de ella;
XXIII. Multa de
doscientos a un mil días de salario al contralor normativo de una
administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo
establece la presente ley.
Igual sanción se impondrá a la
administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo
realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley;
XXIV. Multa de un mil a
diez mil días de salario a la Administradora que incurra en error en la
valuación del precio de las acciones de cualquiera de las sociedades de
inversión que administre o en el cálculo de intereses de los valores, títulos y
documentos que integren la cartera de dichas sociedades de inversión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XXV. Multa de un mil a
diez mil días de salario a la Administradora que no verifique y compruebe el
depósito de los valores, títulos y acciones de cada una de las Sociedades de
inversión que administre, de conformidad con las disposiciones de carácter
general emitidas por la Comisión;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XXVI. Multa de un mil a
diez mil días de salario al Participante en los Sistemas de Ahorro para el
Retiro que no registre sus operaciones en la Bolsa Mexicana de Valores, en la
forma y plazos establecidos al efecto en la legislación aplicable;
Fracción reformada DOF
10-01-2014
XXVII. Multa
de dos mil a veinte mil días de salario a la administradora que incumpla con
las disposiciones de carácter general a que se refiere el artículo 108 Bis de
esta Ley;
Fracción
adicionada DOF 28-01-2004
XXVIII. Las infracciones a
cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así
como las disposiciones que de ellas emanen en relación con los sistemas de
ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este
artículo serán sancionadas con multa de un mil a cincuenta mil días de salario.
Fracción
reformada DOF 28-01-2004 (se recorre). Reformada DOF 10-01-2014
Si las multas a que se refiere
esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro
para el retiro, la Comisión también podrá imponer una multa de cien a cinco mil
días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores,
funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de
sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la
irregularidad motivo de la sanción impuesta.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 100-A.- La administradora que sea sancionada en términos de
lo dispuesto en la fracción I bis del artículo que antecede, sin perjuicio de
la imposición de la sanción pecuniaria que resulte procedente, deberá resarcir
los daños y perjuicios ocasionados al trabajador indebidamente registrado o
cuya cuenta individual fue indebidamente traspasada, mediante la realización de
lo siguiente:
I. La devolución de todas las comisiones cobradas al
trabajador afectado, y
II. El pago, mediante abono de la suma correspondiente
en la cuenta individual del trabajador afectado, de la cantidad que resulte
como diferencia entre los rendimientos obtenidos por dicha cuenta individual
durante el tiempo en que fue administrada por la administradora infractora y el
monto de los rendimientos que hubiera obtenido si sus recursos se hubieran
invertido en la sociedad o sociedades de inversión que, durante dicho tiempo,
hayan otorgado los rendimientos de gestión más altos de las sociedades de
inversión de acuerdo a la información publicada en la página de Internet de la
Comisión.
El monto de tal resarcimiento deberá ser determinado en cantidad líquida
y ordenado por la Comisión en la misma resolución.
Artículo
adicionado DOF 11-01-2005
Artículo 100 B.- Independientemente de la sanción impuesta a la
administradora correspondiente,
Asimismo, en caso de
reincidencia y atendiendo a la gravedad de la falta,
La sanción a que se refiere
el presente artículo es independiente de las responsabilidades administrativas,
civiles o penales que correspondan.
Artículo adicionado DOF
21-01-2009
Artículo 100 bis. La Comisión impondrá una multa consistente en la
cantidad que represente el 25% de la multa mínima prevista en esta Ley a los
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro por la omisión o
contravención que corresponda, en aquellos casos en que de la aplicación de los
programas de autorregulación el Contralor Normativo detecte irregularidades en
el desarrollo de algún proceso y se presente ante la Comisión un programa de
corrección que corrija las omisiones o contravenciones a las normas aplicables
en materia de los sistemas de ahorro para el retiro, en que hubieren incurrido.
Lo establecido en el presente artículo, no eximirá a los participantes en
los sistemas de ahorro para el retiro de su obligación de resarcir los daños y
perjuicios que se causen a los trabajadores, por las omisiones o
contravenciones a lo previsto en esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Los participantes que corrijan alguna de las omisiones o contravenciones
a que se refiere el artículo 100 de esta Ley, deberán comunicar dicha situación
a la Comisión dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se
realice dicha corrección, con la finalidad de que la Comisión tome conocimiento
de la misma.
El programa de corrección previsto en el presente artículo, no procederá
en los siguientes casos:
a) Incumplimiento
al régimen de inversión de las sociedades de inversión;
b) Cobro
de comisiones que excedan el monto autorizado por la Comisión;
Inciso reformado DOF 10-01-2014
c) Cuando
las administradoras no proporcionen la información a que estén obligadas o no
atiendan los trámites solicitados directamente por los trabajadores respecto de
las cuentas individuales, conforme a lo previsto en esta ley y demás
disposiciones aplicables, y
Inciso reformado DOF 10-01-2014
d) Cuando
se trate de omisiones o contravenciones a la normatividad que se identifiquen
en un mismo proceso en forma reiterada.
Inciso adicionado DOF
10-01-2014
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002. Reformado DOF 11-01-2005
Artículo 100 ter.- Los
programas de corrección a que se refiere el artículo anterior, deberán
presentarse ante la Comisión, por el Contralor Normativo o, en caso de aquellos
participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que no estén obligados a
contar con éste, por un funcionario autorizado por la Comisión para estos
efectos.
Los programas de corrección
deberán reunir los requisitos que mediante disposiciones de carácter general
establezca esta Comisión.
En caso de que el programa de
corrección presentado no cumpla con los requisitos señalados en dichas
disposiciones o no se cumpla, la Comisión impondrá la sanción correspondiente,
aumentando el monto de ésta en un 20%.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 100 quáter.- El beneficio previsto en los artículos 100 bis y
100 ter, no será aplicable en caso de que las irregularidades hayan sido
detectadas por la Comisión, en ejercicio de sus facultades de inspección y
vigilancia, antes de la presentación del programa de corrección.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
Se entenderá que la irregularidad
fue detectada previamente por la Comisión, en el caso de las facultades de vigilancia,
cuando se haya notificado al participante la irregularidad.
En el caso de las facultades de
inspección, se entenderá que la irregularidad fue detectada previamente por la
Comisión cuando haya sido corregida con posterioridad a que se haya notificado
una orden de visita de inspección, o haya mediado requerimiento y se refiera al
objeto de la visita.
En ningún caso la aplicación del
beneficio previsto por este artículo, eximirá a las administradoras de su
obligación de resarcir los daños y perjuicios, que en su caso, se causen a los
trabajadores afectados por la infracción de que se trate.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 101.- Las multas impuestas en términos de
la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los quince días hábiles siguientes
a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de
defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que
ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los
términos del Código Fiscal de la Federación, y deberá ser cubierto dentro de
los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le
notifique al infractor la resolución correspondiente.
Cuando las personas
a las que la Comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de
México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho
banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la Comisión
se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no
se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después
de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.
Tratándose de
personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán
efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 102.- En contra de las sanciones
pecuniarias que imponga la Comisión, procederá el recurso de revocación, mismo
que deberá interponerse por escrito, ante el Presidente de la misma, dentro de
los quince días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición
será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.
En el escrito en
que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto
impugnado y los agravios que el mismo cause, y se acompañarán u ofrecerán,
según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes. A
dicho escrito, se acompañará además el documento que acredite el otorgamiento
de una garantía por el monto de la multa impuesta.
Cuando no se señale
el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente, desechará
por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se
tendrán por no ofrecidas.
La resolución del recurso
de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo
que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida por el
Presidente de la Comisión en un plazo no superior a los sesenta días hábiles
siguientes a su admisión.
Párrafo
reformado DOF 10-12-2002
La interposición
del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del
Código Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la
multa.
La solicitud de
condonación de multas impuestas por la Comisión deberá presentarse por escrito
ante el Presidente de la misma, el cual resolverá sobre la procedencia de la
condonación, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo
dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente, en caso de que
ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho Código y
deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que
se notifique al infractor la resolución correspondiente.
En el caso de que se
confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el
transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para
lo cual se aplicará el factor de actualización a la cantidad que se deba de
actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto por el
Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por
fracciones de mes.
CAPITULO VII
De los Delitos
Artículo 103.- Serán sancionados con
prisión de tres a quince años y multa de doscientos a doce mil días de salario,
las personas físicas o consejeros, administradores o funcionarios de personas
morales que sin estar autorizados a gozar de concesión para operar como
administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos
de los reservados a éstas por la presente ley.
Artículo
reformado DOF 17-05-1999
Artículo 104.- Serán sancionados con
prisión de tres a quince años y multa de cinco mil a veinte mil días de
salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito, que
participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como
los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen
funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras,
sociedades de inversión o empresas operadoras, que intencionalmente dispongan u
ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los
trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los
contratados, y a los establecidos en la ley.
Artículo
reformado DOF 17-05-1999
Artículo 105.- Serán sancionados con
prisión de dos a quince años y multa de dos mil a veinte mil días de salario,
los miembros del consejo de administración, directivos, funcionarios,
empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o
auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas
operadoras:
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
I. Que
dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la administradora,
sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, o que falsifiquen,
simulen, alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la
verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de
activos, pasivos, cuentas de orden o resultados; y
II. Que
intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la
contabilidad de la sociedad de que se trate, o que proporcionen o permitan que
se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a
la Comisión o que ésta les requiera.
Artículo 106.- Serán sancionados con
prisión de tres a quince años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido
o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas
que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las
administraciones o sociedades de inversión:
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
I. Que
a sabiendas, en prospectos de información al público o por cualquier otra vía,
mediante difusión de información falsa relativa a una sociedad emisora,
obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida, directamente o por
interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores,
títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad; y
II. Que mediante el uso indebido de información
privilegiada proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o
se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la
adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos
emitidos por la propia sociedad, antes de que la información privilegiada sea
hecha del conocimiento del público con respecto al precio de mercado de los
valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se
trate.
Fracción
reformada DOF 17-05-1999
Artículo 107.- Serán sancionados con
prisión de tres a nueve años los miembros de la junta de gobierno y del comité
consultivo de vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan
acceso en razón de su cargo.
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
En caso de que por la comisión
del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona
o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a
quince años.
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
A los miembros de
la Junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el
carácter de servidor público, les serán aplicables las penas previstas en el
presente artículo aumentadas en un cincuenta por ciento.
Artículo 107 bis.- Serán sancionados los
servidores públicos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, con la pena establecida para los delitos correspondientes más una
mitad, según se trate de los delitos previstos en los artículos 103 a 107 de
esta ley, cuando:
a) Oculten al conocimiento de
sus superiores hechos que probablemente puedan constituir delito;
b) Permitan que los
funcionarios o empleados de las instituciones reguladas por esta ley, alteren o
modifiquen registros con el propósito de ocultar hechos que probablemente
puedan constituir delito;
c) Obtengan o pretendan
obtener un beneficio a cambio de abstenerse de informar a sus superiores hechos
que probablemente puedan constituir delito;
d) Ordenen o inciten a sus
inferiores a alterar informes con el fin de ocultar hechos que probablemente
puedan constituir delito, o
e) Incite u ordene no
presentar la petición correspondiente, a quien esté facultado para ello.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 107 bis 1.- Se sancionará con
prisión de tres a quince años al miembro del consejo de administración,
funcionario o empleado de las instituciones reguladas por esta ley, que por sí
o por interpósita persona, dé u ofrezca dinero o cualquier otra cosa a un
servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
para que haga u omita un determinado acto relacionado con sus funciones.
Igual sanción se impondrá al
servidor público de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
que por sí o por interpósita persona solicite para sí o para otro, dinero o
cualquier otra cosa, para hacer o dejar de hacer algún acto relacionado con sus
funciones.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999
Artículo 108.- Los delitos previstos en
esta ley se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, previa opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, por las instituciones ofendidas reguladas por esta ley, o de quien
tenga interés jurídico. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el
Presidente de la Comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal
de la Federación.
Párrafo
reformado DOF 17-05-1999
Lo dispuesto en el
presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a
otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere
causado.
Artículo
108
bis.- Las administradoras, en
términos de las disposiciones de carácter general que emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, escuchando la previa opinión de la Comisión,
estarán obligadas, en adición a cumplir con las demás obligaciones que les
resulten aplicables, a:
I. Establecer
medidas y procedimientos para prevenir y detectar actos, omisiones u
operaciones que pudieran favorecer, prestar ayuda, auxilio o cooperación de
cualquier especie para la comisión de los delitos previstos en los artículos
139 ó 148 Bis del Código Penal Federal o que pudieran ubicarse en los supuestos
del artículo 400 Bis del mismo Código, y
Fracción reformada DOF 28-06-2007
II. Presentar
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por conducto de la Comisión,
reportes sobre:
a. Los actos,
operaciones y servicios que realicen con sus clientes y usuarios, relativos a
la fracción anterior, y
b. Todo acto,
operación o servicio, que pudiese ubicarse en el supuesto previsto en la
fracción I de este artículo o que, en su caso, pudiesen contravenir o vulnerar
la adecuada aplicación de las disposiciones señaladas en la misma, que realice
o en la que intervengan algún miembro del consejo de administración,
administrador, directivo, funcionario, empleado o apoderado.
Los reportes a que se
refiere la fracción II de este artículo, de conformidad con las disposiciones
de carácter general previstas en el mismo, se elaborarán y presentarán tomando
en consideración, cuando menos, las modalidades que al efecto estén referidas
en dichas disposiciones; las características que deban reunir los actos,
operaciones y servicios a que se refiere este artículo para ser reportados, teniendo
en cuenta sus montos, frecuencia y naturaleza, los instrumentos monetarios y
financieros con que se realicen, y las prácticas comerciales y financieras que
se observen en las plazas donde se efectúen; así como la periodicidad y los
sistemas a través de los cuales habrá de transmitirse la información.
Asimismo, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público en las citadas reglas generales emitirá los
lineamientos sobre el procedimiento y criterios que las administradoras deberán
observar respecto de:
a. El
adecuado conocimiento de sus clientes y usuarios, para lo cual aquéllas deberán
considerar los antecedentes, condiciones específicas, actividad económica o
profesional y las plazas en que operen;
b. La
información y documentación que dichas administradoras deban recabar para la
apertura de cuentas o celebración de contratos relativos a las operaciones y
servicios que ellas presten y que acredite plenamente la identidad de sus
clientes;
c. La forma
en que las mismas administradoras deberán resguardar y garantizar la seguridad
de la información y documentación relativas a la identificación de sus clientes
y usuarios o quienes lo hayan sido, así como la de aquellos actos, operaciones
y servicios reportados conforme al presente artículo, y
d. Los términos
para proporcionar capacitación al interior de las administradoras sobre la
materia objeto de este artículo. Las disposiciones de carácter general a que se
refiere el presente artículo, señalarán los términos para su debido
cumplimiento.
Las administradoras deberán
conservar, por al menos diez años, la información y documentación a que se
refiere el inciso c) del párrafo anterior, sin perjuicio de lo establecido en
éste u otros ordenamientos aplicables.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público estará facultada para requerir y recabar, por conducto de la
Comisión, información y documentación relacionada con los actos, operaciones y
servicios a que se refiere la fracción II de este artículo. Las administradoras
estarán obligadas a proporcionar dicha información y documentación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público estará facultada para obtener
información adicional de otras personas con el mismo fin y a proporcionar
información a las autoridades competentes.
El cumplimiento de las
obligaciones señaladas en este artículo no implicará trasgresión alguna a la
obligación de confidencialidad legal.
Las disposiciones de
carácter general a que se refiere este artículo deberán ser observadas por las
administradoras, así como por los miembros del consejo de administración,
administradores, directivos, funcionarios, empleados y apoderados, por lo cual,
tanto las entidades como las personas mencionadas serán responsables del
estricto cumplimiento de las obligaciones que mediante dichas disposiciones se
establezcan.
La violación a las
disposiciones a que se refiere este artículo será sancionada por la Comisión,
conforme al procedimiento previsto en el artículo 99 de la presente Ley, con la
multa establecida por el artículo 100, fracción XXVII, de esta Ley.
Las mencionadas multas
podrán ser impuestas, tanto a las administradoras, como a sus miembros del
consejo de administración, administradores, directivos, funcionarios, empleados
y apoderados respectivos, así como a las personas físicas y morales que, en razón
de sus actos, hayan ocasionado o intervenido para que dichas entidades
financieras incurran en la irregularidad o resulten responsables de la misma.
Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, atendiendo a las circunstancias de
cada caso, podrá proceder conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley.
Los servidores públicos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión, las
administradoras, sus miembros del consejo de administración, administradores,
directivos, funcionarios, empleados y apoderados, deberán abstenerse de dar
noticia de los reportes y demás documentación e información a que se refiere
este artículo, a personas o autoridades distintas a las facultadas expresamente
en los ordenamientos relativos para requerir, recibir o conservar tal
documentación e información. La violación a estas obligaciones será sancionada
en los términos de las leyes correspondientes.
Artículo
adicionado DOF 17-05-1999. Reformado DOF 28-01-2004
CAPITULO VIII
Del Procedimiento de Conciliación y Arbitraje
Artículo 109.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 18-01-1999
Artículo 110.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 18-01-1999
CAPITULO IX
De las Disposiciones Generales
Artículo 111.- Las notificaciones de los actos administrativos de la Comisión se harán:
I. Personalmente o por correo certificado o
electrónico, con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios,
notificaciones, incluyendo las de inicio de visitas de inspección,
requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos
que puedan ser recurridos.
II. Por correo ordinario o electrónico o por telegrama,
cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior;
III. Por estrados o por correo electrónico, cuando la
persona a quien deba notificarse desaparezca, se oponga a la diligencia de
notificación o no tenga su domicilio en el lugar que haya notificado a la
Comisión;
IV. Por edictos, únicamente en el caso de que se ignore
el domicilio o correo electrónico de la persona a quien deba notificarse o que
éste o su representante no se encuentren en territorio nacional;
V. Por instructivo, solamente en los casos y con las
formalidades a que se refiere el Código Fiscal de la Federación.
En el caso de notificaciones por correo electrónico al buzón designado al
efecto, el acuse de recibo consistirá en el documento que transmita
automáticamente dicho buzón al recibir el documento digital.
Para efectos de las notificaciones que se realicen por medios diferentes
al correo electrónico, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el
procedimiento de ejecución de las multas impuestas, la disminución en el pago y
la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas
multas, se estará a lo dispuesto por esta Ley y supletoriamente a lo previsto
en el Código Fiscal de la Federación y en lo no previsto por éste, se estará a
lo previsto en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002, 11-01-2005
Artículo 112.- Las administradoras, sociedades de inversión
y empresas operadoras, deberán cubrir los derechos correspondientes en los
términos de las disposiciones legales aplicables.
Los derechos a que
se refiere este artículo se destinarán a cubrir parcial o totalmente el
presupuesto de la Comisión.
Artículo 113.- Los participantes en los sistemas de
ahorro para el retiro, coadyuvarán al correcto funcionamiento de dichos
sistemas proporcionando la información y documentación que en relación con su
participación les solicite la Comisión.
La información y
documentación que requiera la Comisión a las personas mencionadas en el párrafo
que antecede deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y
presentación que sean señalados por la propia Comisión en el requerimiento
correspondiente.
La Comisión deberá proporcionar
información de los sistemas de ahorro para el retiro a las autoridades que lo
soliciten en uso de sus facultades legales.
Párrafo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 114.- (Se deroga).
Artículo
derogado DOF 10-12-2002
Artículo 115.- Las expresiones “Administradora de Fondos para el
Retiro”, “Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro” y
“Empresa Operadora de la Base de Datos Nacional SAR”, así como las abreviaturas
“AFORE” y “SIEFORE”, sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las
sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.
La Comisión ordenará la
intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el
párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones
exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de
empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de
las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a
lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo
reformado DOF 10-12-2002
Artículo 115 bis.- La expresión “Sistema de Ahorro para el Retiro” y su
abreviatura “SAR”, sólo podrá utilizarse para designar a los sistemas de
cuentas individuales capitalizables previstos en la presente ley y en las leyes
de seguridad social.
Las personas que utilicen alguna
de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior para denominar o
promocionar productos o servicios distintos serán sancionadas conforme a lo
dispuesto en el artículo 100 fracción XXVII de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 116.- La operación de las cuentas
individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizarán de conformidad
con lo dispuesto por la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a
cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados
por dicha ley.
Artículo 117.- Las disposiciones de esta ley no
deberán interpretarse como de carácter fiscal.
Artículo 118.- Las relaciones entre las
administradoras y empresas operadoras, con sus empleados, se regirán por lo
dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 119.- Salvo que en las disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste
no podrá exceder de cuatro meses para que la Comisión resuelva lo que
corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en
sentido positivo al promovente, a menos que en las disposiciones aplicables se
prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de
tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación
de la solicitud respectiva ante la Comisión, conforme al Reglamento Interior de
ésta. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo citado, se
fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Párrafo
reformado DOF 11-01-2005
Los requisitos de presentación y
plazos, así como otra información relevante aplicables a las promociones que
realicen los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, deberán
precisarse en disposiciones de carácter general.
Cuando el escrito inicial no
contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos en las
disposiciones aplicables, la Comisión deberá prevenir al interesado, por
escrito y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser
menor de diez días hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones
específicas se establezca otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más
tardar dentro de la mitad del plazo de respuesta de la Comisión y, cuando éste
no sea expreso, dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación
del escrito inicial.
Notificada la prevención, se
suspenderá el plazo para que la Comisión resuelva y se reanudará a partir del
día hábil inmediato siguiente a aquél en que el interesado conteste. En el
supuesto de que no se desahogue la prevención en el término señalado, la
Comisión desechará el escrito inicial.
Si la Comisión no hace el
requerimiento de información dentro del plazo correspondiente, no podrá
rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en
contrario, los plazos para que la Comisión conteste empezarán a correr el día
hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito correspondiente.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 120.- El plazo a que se refiere el artículo anterior no será
aplicable a las promociones donde por disposición expresa de esta ley la
Comisión deba escuchar la opinión de otras autoridades, además de aquellas
relacionadas, cuando esto sea aplicable, con las autorizaciones relativas a la
constitución, fusión, escisión y liquidación de los participantes en los
sistemas de ahorro para el retiro. En estos casos no podrá exceder de ocho
meses el plazo para que la Comisión resuelva lo que corresponda, siendo
aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 119 de esta ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 121.- La Comisión, a solicitud de parte interesada, podrá
ampliar los plazos establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación
exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto originalmente en las
disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tenga conocimiento
de que se perjudica a terceros en sus derechos. Lo dispuesto en este artículo
no se aplicará en el caso de los programas de corrección a que se refiere el
artículo 100 ter de la presente ley.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 122.- No se le aplicará lo establecido en los artículos 119,
120 y 121 a la Comisión en el ejercicio de sus atribuciones de supervisión,
inspección y vigilancia.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
Artículo 123.- Con el propósito de que exista mayor información y
control de los sistemas de ahorro para el retiro y de la administración de las
cuentas individuales por las administradoras, se crea el Consejo de Pensiones integrado
por diecinueve miembros: seis representantes de los trabajadores, seis de los
patrones, seis de las administradoras y el Presidente de la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
Este Consejo tendrá como función
conocer las políticas de administración de las cuentas individuales por las
administradoras, las políticas de inversión de los recursos de los trabajadores
y sobre las comisiones que se apliquen a sus cuentas individuales, así como
dirigir recomendaciones a los consejos de administración de las diversas
administradoras.
La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social fijará las bases para determinar la forma de designar a los
representantes de los trabajadores y los patrones. Los representantes de las
administradoras deberán ser nombrados por acuerdo de todas las administradoras
autorizadas y tendrán derecho a voz, pero no a voto.
Un representante de los
trabajadores o los patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales
el Consejo de Pensiones. Este consejo se deberá reunir, a convocatoria de quien
presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada seis meses.
Artículo
adicionado DOF 10-12-2002
ARTICULOS SEGUNDO A SEXTO.- ..........
Artículo Primero.- El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día primero de enero de 2001.
Articulo Segundo.- Se abroga la Ley para la Coordinación
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.
Artículo Tercero.- En tanto se expida el Reglamento
Interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
continuará en vigor el publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.
Artículo Cuarto.- En tanto se expida el Reglamento de
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de
inspección y vigilancia el Reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en
materia de Inspección, Vigilancia y Contabilidad.
Artículo Quinto.- Los acuerdos, reglas generales,
circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en
lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las
disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia
de la misma, en los términos de la mencionada Ley.
Artículo Sexto.- El trabajador tendrá derecho a que
las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda
previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996,
se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las
administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Los recursos de los
trabajadores acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán
invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta
individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los
recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se
mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.
En las subcuentas
del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se
efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las
correspondientes al sexto bimestre de 1996.
Artículo Séptimo.- Los recursos correspondientes a la
subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente
hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prevista en la Ley del Seguro
Social que entrará en vigor el día primero de enero de 1997, de los
trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora
a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años
contados a partir del día primero de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que
se refiere este párrafo, la Comisión, considerando la eficiencia de las
distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el
balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de
mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no
hayan elegido administradora.
Los recursos de los
trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se
refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión
cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el
artículo 43, fracción II, inciso e) de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, así como por aquéllos otros que a juicio de la Junta de Gobierno
permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de
los trabajadores.
La cuenta
concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del
Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las
cuotas obrero patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de
retiro y del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.
Los recursos
depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a
cargo del Gobierno Federal, y otorgarán un rendimiento que determinará la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás
características de esta cuenta.
Durante el año de
1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de dos por ciento
anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas
individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio
diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la
resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice
Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México,
correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.
El trabajador podrá
solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el Reglamento de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Octavo.- El Instituto Mexicano del Seguro
Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y
cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social
que entrará en vigor el primero de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Artículo Noveno.- Los trabajadores que opten por pensionarse conforme al
régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de
1997, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se
hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del
Fondo Nacional de la Vivienda, así como los recursos correspondientes al ramo
de retiro que se hayan acumulado en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, vigente a partir del 1o. de julio de 1997, incluyendo
los rendimientos que se hayan generado por dichos conceptos.
Igual derecho tendrán los
beneficiarios que elijan acogerse a los beneficios de pensiones establecidos en
la Ley del Seguro Social que estuvo vigente hasta el 30 de junio de 1997.
Los restantes recursos acumulados
en la subcuenta del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
previsto en la Ley del Seguro Social vigente a partir del 1o. de julio de 1997,
deberán ser entregados por las administradoras de fondos para el retiro al
Gobierno Federal.
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
Artículo Décimo.- El Presidente de la Comisión, previo
acuerdo de la Junta de Gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los
sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por
ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre
y cuando se cumplan los siguientes requisitos:
I. Que
exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la Comisión,
en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la
autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro,
acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud;
II. Que
a juicio de la Junta de Gobierno de la Comisión existan circunstancias
económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los
sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate;
y
III. Que
los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo
de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de
crédito de que se trate.
En relación con
este requisito, la Comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas
que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.
Artículo Décimo Primero.- Los recursos administrativos,
reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de
resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente
aplicables.
Respecto de los
procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las
cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el Reglamento de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo Décimo Segundo.- Las referencias a la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del
Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás
ordenamientos legales se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
Artículo Décimo Tercero.- Los artículos de la Ley del Seguro
Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en
relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones
y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a
la Ley del Seguro Social publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor
el 1o. de enero de 1997.
Artículo Décimo Cuarto.- El entero y recaudación de las
aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán
rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente
para los trabajadores al servicio del Estado.
Artículo Décimo Quinto.- Las instituciones de crédito,
seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la
cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro
Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.
Artículo Décimo Sexto.- Las administradoras de fondos para el
retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se
considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios
financieros.
Artículo Décimo Séptimo.- Durante un plazo de cuatro años
contado a partir del primero de enero de 1997, el límite a la participación en
los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del diecisiete por ciento.
En todo caso, la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un
límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente
perjuicio a los intereses de los trabajadores.
Artículo Décimo Octavo.- Para el primer grupo de administradoras
y sociedades de inversión que se autoricen, la Comisión velará por que el
número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los
sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la Comisión autorizará el inicio
de operaciones de las administradoras en la misma fecha.
Artículo Décimo Noveno.- A partir de la entrada en vigor de
este Decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las
instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en
seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún
caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de
pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el
artículo 8o., fracción I, segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros a condición de que a más tardar en esta
última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente
a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se
constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos
los requisitos establecidos en la Ley citada y en las disposiciones que de ella
emanen. La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario
de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas.
Para tal efecto, en
el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas,
deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad
social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los
requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar
separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos
seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir
para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras
operaciones y en su caso, en otros ramos.
Para el supuesto de
que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no
hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá revocar la
autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social, y la propia Secretaría procederá, con la
participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la
cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo
dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las
sanciones que correspondan.
México, D.F., a 25
de abril de 1996.- Dip. María Claudia
Esqueda Llanes, Presidente.- Sen. Miguel
Alemán Velasco, Presidente.- Dip. Florencio
Catalán Valdez, Secretario.- Sen. Luis
Alvarez Septién, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de
lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia,
expido el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la
Ciudad de México, Distrito Federal, a los veintiún días del mes de mayo de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS DE REFORMA
DECRETO por el que se reforman diversos ordenamientos legales.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y
32, fracción I, y se adiciona la fracción I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio
Exterior Mexicano; se reforman los artículos 4, fracción I, 117, 161, primer
párrafo, y 173, segundo párrafo, y se adicionan el artículo 148 BIS al capítulo
denominado "Del Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del
artículo 170 de la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se
reforma el artículo 57 y se adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo
105 de la Ley Orgánica de la Armada de México; se reforma el artículo 4,
fracción I, del Código de Justicia Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la
Ley del Servicio Militar; se reforman los artículos 106 y 108 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, primer párrafo, de la Ley
Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación; 9, fracción I, de la Ley para el
Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y
para toda la República en Materia Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República; 19, 34 y 35, en sus respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y
120, en sus respectivos incisos a), del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales; 22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de
la Ley de Navegación; 7, primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se
reforman los artículos 38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil;
189, 216 y 612, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del
Seguro Social; 156, fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer
párrafo, 50, fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley
del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se
reforman los artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales, 51 de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en
Materia Nuclear; 9, fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos
Humanos; 8, fracción I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo
párrafo, de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia;
32, fracciones I a III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de
la Ley General que establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de
Seguridad Pública; 5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de
Energía; 10, fracción I y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro; 12, fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales
Agrarios; 39, fracción I, de la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la
Ley Federal de Competencia Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los
Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado "B"
del Artículo 123 Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor
el 20 de marzo de 1998.
México, D.F.,
a 12 de diciembre de 1997.- Sen. Heladio
Ramírez López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
LEY de Protección y Defensa al Usuario de Servicios
Financieros.
Publicada en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de enero de 1999
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor
noventa días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan los artículos 119 y
120 de la Ley de Instituciones de Crédito; 102 y 103 de la Ley General de
Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; 87 y 88 de la Ley del
Mercado de Valores; 45 de la Ley de Sociedades de Inversión; la fracción XI del
artículo 108 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; la fracción XII del artículo 5o., 109 y 110 de la Ley de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro, y la fracción X del artículo 4o. de la
Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las demás disposiciones
que se opongan a la presente Ley.
TERCERO A DÉCIMO.- ..........
México, D.F.,
a 13 de diciembre de 1998.- Dip. Luis
Patiño Pozas, Presidente.- Sen. José
Ramírez Gamero, Presidente.- Dip. Espiridión
Sánchez López, Secretario.- Sen. Gabriel
Covarrubias Ibarra, Secretario.- Rúbricas".
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la residencia del Poder
Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los treinta y un
días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito, de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, de la Ley del Mercado de Valores, de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 17 de mayo de 1999
ARTICULO SEXTO.- Se reforman los artículos 103; 104; 105,
párrafo primero; 106, párrafo primero y fracción
II; 107, párrafos primero y segundo; 108, párrafo primero; y se adicionan los
artículos 107 Bis; 107 Bis 1, y 108 Bis, de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- Las modificaciones al artículo 194 del Código Federal de
Procedimientos Penales, entrarán en vigor un día después de que se apruebe y
publique, en su caso, la reforma al mismo artículo que se propone en la
iniciativa que reforma diversas disposiciones en materia penal presentada por
el Ejecutivo Federal el 18 de noviembre de 1998 en el Senado de la República
como Cámara de Origen.
México, D.F., a 30 de abril de
1999.- Dip. Juan Moisés Calleja Castañón,
Presidente.- Sen. Héctor Ximénez
González, Presidente.- Dip. Germán
Ramírez López, Secretario.- Sen. Sonia
Alcántara Magos, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los trece días del mes de mayo de mil novecientos
noventa y nueve.- Ernesto Zedillo Ponce
de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Labastida Ochoa.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de
la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, de la Ley
de Instituciones de Crédito, de la Ley General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, y de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de enero de 2000
ARTÍCULO QUINTO.- Se deroga el artículo 31 de la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de
su publicación en el Diario Oficial de
la Federación.
SEGUNDO.- En tanto se expide el Estatuto Orgánico a que se refiere
esta Ley, continuará vigente en todos sus términos el Reglamento Interior.
TERCERO.- Todos aquellos procedimientos en que intervenga la
Comisión Nacional o alguna de sus unidades administrativas y que hasta la fecha
de entrada en vigor de este Decreto estén en curso, serán concluidos de manera
definitiva, de conformidad con las disposiciones que se encontraban vigentes al
momento de iniciarse el procedimiento.
CUARTO.- Las Instituciones Financieras deberán constituir las
Unidades Especializadas a que se refiere el artículo 50 Bis de la Ley de Protección
y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, dentro de los seis meses
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.
QUINTO.- La Comisión Nacional contará con un plazo de 120 días
hábiles para la expedición y publicación en el Diario Oficial de la Federación, a que hace referencia el primer
párrafo del artículo 72 Bis.
México, D.F., a 11 de diciembre
de 1999.- Dip. Francisco José Paoli
Bolio, Presidente.- Sen. Dionisio
Pérez Jácome, Vicepresidente en funciones.- Dip. Francisco J. Loyo Ramos, Secretario.- Sen. Porfirio Camarena Castro, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y nueve.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Diódoro Carrasco Altamirano.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de diciembre de 2002
ARTÍCULO ÚNICO.- Se REFORMAN los artículos 3o., fracciones V, IX, XII y XIII; 5o.,
fracciones II, VI, XIII y XIV; 8o., fracciones I, II, III, IV, V y segundo
párrafo; 10, fracciones III y IV; 11; 12, fracciones IV, XII y XV; 16,
fracciones VIII, IX, XIV, XVI y XVII; 18, primer párrafo y fracciones I, II,
III, IV, IX y X; 20, fracción IV; 22, tercer párrafo; 23; 28; 29, fracción III;
30, fracción I; 37; 38, primer párrafo; 39; 41, fracción II en su segundo
párrafo, y las fracciones III y IV; 42, segundo párrafo; 43; 47; 48, fracción
XI; 49, párrafos primero, segundo y cuarto; 50, fracción III en su segundo
párrafo; 53; 56, párrafos primero y tercero, e incisos a) y d); 69, fracción I
en sus incisos a) y b), fracción II en sus incisos a) y b) y el párrafo segundo
del artículo; 70, primer párrafo; 72; 74; 76, primer párrafo; 78; 79; 84; 85,
primer párrafo; 86; 90, fracciones VIII y XI; 91, párrafos primero y segundo;
99; 100; 102, cuarto párrafo; 111 y 115; se ADICIONAN los artículos 3o., con las fracciones III bis, XIII bis y
XIV; 5o., con la fracción VI bis; 8o., con un tercer párrafo; 10, con la
fracción V y un último párrafo; 12, fracción I con un segundo y tercer párrafos
y un último párrafo; 18, con las fracciones I bis, I ter y I quáter y XI, así
como con un último párrafo; 18 bis; 30, con un cuarto párrafo, pasando el
actual cuarto párrafo a ser quinto y así sucesivamente; 31; el 41, fracción II
con un tercer párrafo y la fracción IV con un segundo párrafo; el 42 con un
segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero y así sucesivamente;
42 bis; 44 con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser
cuarto; 47 bis; 50, fracción III con un tercer párrafo y el mismo artículo con
un último párrafo; 69, con un tercer párrafo; 74 bis; 74 ter; 74 quáter; 74
quinquies; 100 bis; 100 ter; 100 quáter; 113, con un tercer párrafo; 115 bis;
119; 120; 121; 122 y 123; y se DEROGAN
la fracción IV del artículo 38 y el artículo 114 de la Ley de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en
el párrafo siguiente.
Lo previsto en el artículo 74,
exclusivamente por lo que se refiere a las aportaciones complementarias, así
como lo previsto por los artículos 74 bis a 74 quinquies entrará en vigor el
día siguiente a la fecha en que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro publique en el Diario Oficial
de la Federación un acuerdo mediante el cual haga del conocimiento público
que se han desarrollado los sistemas operativos necesarios para la aplicación
concreta de tales preceptos y que se han expedido y publicado las disposiciones
de carácter general relativas a los mismos.
A partir de la entrada en vigor
del presente Decreto, se derogan todas las disposiciones legales que se opongan
al mismo.
Artículo Segundo.- Las instituciones de crédito
seguirán operando las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro
previsto en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado en los mismos términos y condiciones de las
disposiciones vigentes aplicables.
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
Artículo Tercero.- A la entrada en vigor del
presente artículo, los depósitos derivados del seguro de retiro previsto en la
Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997, que no se hayan
traspasado a una administradora de fondos para el retiro, en virtud de no haber
sido posible su individualización o la identificación de su titular, se
cancelarán de la cuenta concentradora, extinguiéndose las obligaciones a cargo
del Gobierno Federal con el Instituto Mexicano del Seguro Social, sin menoscabo
del derecho de los trabajadores, pensionados o sus beneficiarios de solicitar
el envío a su administradora de fondos para el retiro o el pago respectivo en
todo momento en términos de ley; por lo que el Gobierno Federal tomará las
medidas necesarias para atender, en todo momento, las solicitudes que se presenten
por los trabajadores o sus beneficiarios.
Adicionalmente, se deberá
proceder como sigue:
I. Una vez que se dé la cancelación de estos depósitos, el
Gobierno Federal transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social recursos
por un monto equivalente al 5% de lo que representen los depósitos a que se
refiere el primer párrafo de este artículo, para que se constituya en el propio
Instituto un fondo de reserva. Este fondo se destinará a atender las
solicitudes de envío o pago que se puedan presentar por parte de los
trabajadores o sus beneficiarios y el fondo operará conforme a los
procedimientos que determine el Instituto Mexicano del Seguro Social.
II. Durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en
vigor del presente artículo, las instituciones de crédito que dejen de operar y
administrar las cuentas individuales deberán conservar la información de éstas
y atender los trámites de individualización, traspaso a las administradoras de
fondos para el retiro y retiros que soliciten los trabajadores o sus
beneficiarios que acrediten la titularidad de una cuenta individual, utilizando
para tal efecto los recursos del fondo a que se refiere la fracción anterior.
Para tales propósitos, los recursos del seguro de retiro y sus intereses
deberán ser entregados a las instituciones de crédito respectivas por el
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Por lo que toca a la subcuenta de vivienda,
los recursos correspondientes a retiros los entregará el Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores a las instituciones de crédito
respectivas. Para el caso de traspasos, las instituciones de crédito enviarán
el registro correspondiente de la subcuenta de vivienda a las administradoras
de fondos para el retiro respectivas;
III. El monto de los recursos a que tenga derecho cada
trabajador o sus beneficiarios, para los efectos de la fracción anterior, será
el saldo que acrediten los mismos o el que se tenga registrado al último día
del mes inmediato anterior a la fecha en que entre en vigor este artículo.
A dicho saldo se le aplicará una
tasa de 2% anual pagadera mensualmente mediante su reinversión en la cuenta
individual. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio
diario mensual de los recursos registrados a que tenga derecho el trabajador o
sus beneficiarios, ajustado mensualmente en una cantidad igual a la resultante
de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Índice Nacional de
Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes
inmediato anterior al del ajuste;
IV. Las instituciones de crédito entregarán a las empresas
operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, en un plazo no mayor a tres meses
a partir de la entrada en vigor del presente artículo, toda la información que
obre en sus bases de datos relativa a las cuentas individuales a que se refiere
este artículo, con fecha de corte al día en que opere la cancelación;
V. Al día siguiente al que se reciba esta información, las
empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR la pondrán a disposición
de las administradoras de fondos para el retiro, a efecto de que éstas
coadyuven a la identificación de las cuentas individuales para su traspaso;
VI. Dentro del último mes del plazo a que se refiere la
fracción II, las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR
entregarán la información de las cuentas individuales al Instituto Mexicano del
Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores en los términos y conforme a los procedimientos que estos institutos
determinen, a efecto de que éstos se hagan cargo de dicha información y su
posible depuración, y
VII. Una vez concluido el plazo de seis meses a que se refiere
la fracción II de este artículo, los trámites de acreditación de la titularidad
de los recursos de la subcuenta del seguro de retiro por parte de un trabajador
o sus beneficiarios deberán realizarse ante el Instituto Mexicano del Seguro
Social, en las oficinas que éste determine, el cual enviará los recursos a la
administradora de fondos para el retiro en que se encuentre registrado el
trabajador o, de ser procedente, realizará el pago de los mismos en efectivo
reconociéndose intereses en los mismos términos de lo previsto en la fracción
III.
Para efecto del envío o pago a
cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, se emplearán en primera
instancia los recursos disponibles del fondo de reserva a que se refiere la
fracción I de este artículo y, una vez agotado el mismo, el Gobierno Federal
transferirá al Instituto Mexicano del Seguro Social los recursos necesarios a
fin de que se pueda realizar el envío o pago correspondiente; sin dejar de
atender solicitud alguna de trabajadores o sus beneficiarios para dichas
transferencias de recursos o pagos.
Por lo que se refiere a la
subcuenta de vivienda, una vez transcurrido el plazo de seis meses a que se
refiere la fracción II, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, tendrá a su cargo el registro e individualización de los recursos
de la subcuenta de vivienda y sus intereses, así como los procedimientos para
su traspaso o entrega al trabajador o sus beneficiarios.
El Instituto Mexicano del Seguro
Social y el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
dictarán las medidas relativas a pagos extemporáneos por concepto del seguro de
retiro previsto en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de
1997, pagos sin justificación legal y a las cuotas y aportaciones dirigidas a
un instituto de seguridad social distinto al que por ley les correspondía.
Artículo
reformado DOF 24-12-2002
Artículo Cuarto.- Los acuerdos, circulares, reglas
de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídicas,
en lo que no se opongan al presente Decreto.
Artículo Quinto.- Los incumplimientos,
infracciones y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social,
del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en
materia de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en
la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás
disposiciones normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales,
ocurridos antes de la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados
por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las
disposiciones normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.
Artículo Sexto.- Para efectos de lo dispuesto por
el artículo 48 fracción XI de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro deberán
sujetarse a lo siguiente:
I. Durante el plazo de un año contado a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, podrán invertir hasta un 10% de su activo
total en valores extranjeros;
II. En el mes de abril de 2003, la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro presentará al Congreso de la Unión, un informe
acerca de los resultados de la inversión realizada por las Sociedades de
Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro en los términos de la
fracción anterior, señalando:
a) El rendimiento de la misma, las perspectivas de que éste
aumente o disminuya y su comparativo con el que se haya tenido en inversiones
nacionales, y
b) El grado de seguridad que se prevé respecto de los
títulos en los que se haya realizado la inversión.
III. El Congreso de la Unión, con base en la información
anterior, determinará si procede aumentar o disminuir el porcentaje de recursos
que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para
el Retiro en valores extranjeros, dentro del margen establecido en el referido
artículo 48 fracción XI.
En caso de que el Congreso de la
Unión, en uso de sus facultades legales, determine disminuir el porcentaje de
recursos que puedan invertir las Sociedades de Inversión Especializadas de
Fondos para el Retiro en valores extranjeros, previsto en la fracción I del
presente artículo, estas Sociedades podrán conservar los Valores que hubieren
adquirido con anterioridad a esta disminución hasta su amortización.
La Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, tomando en consideración las condiciones del mercado,
podrá establecer en el régimen de inversión, la posibilidad de adquirir estos
valores así como los límites dentro de los parámetros antes señalados.
Artículo Séptimo.- La instalación del Consejo de
Pensiones a que se refiere el artículo 123 deberá concretarse en los siguientes
términos:
I. La Secretaría del Trabajo y Previsión Social deberá
emitir las bases para determinar la forma de designar a los representantes de
los trabajadores y los patrones dentro de un plazo no mayor de 60 días hábiles
contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto;
II. Las administradoras de fondos para el retiro autorizadas
deberán designar a sus representantes y darlos a conocer a la Comisión dentro
del mismo plazo a que se refiere la fracción anterior, y
III. La Comisión deberá convocar a la primera sesión del
Consejo de Pensiones dentro de los 30 días hábiles siguientes a que se venza el
plazo previsto en las fracciones anteriores.
Artículo Octavo.- La Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro deberá presentar al Congreso de la Unión, dentro de un
plazo máximo de ocho meses contados a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto, un diagnóstico y una evaluación integral del funcionamiento
del Sistema de Ahorro para el Retiro, incluyendo su modalidad de operación y
las formas en que se ejerce la movilidad a que tienen derecho los trabajadores
ahorristas, y de la estructura actual de las comisiones, las ventajas y
desventajas de cada tipo de comisión existente, y el impacto que dichas
comisiones tienen en el ahorro de los trabajadores. El diagnóstico deberá
incluir el rendimiento neto de comisiones que han obtenido los recursos desde
que inició el sistema y el rendimiento neto esperado a futuro.
La evaluación del diagnóstico
incluirá además una estimación anualizada, para los próximos diez años, del
costo fiscal que significa y significará para el Gobierno, el pago de las
pensiones vigentes de cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez, así como
del costo fiscal que significará el complemento de los pagos de pensiones cuya
anualidad no cubre el salario mínimo. Esta información la solicitará la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro a las autoridades
competentes.
México, D.F., a 8 de octubre de
2002.- Dip. Beatriz Elena Paredes Rangel,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los nueve días del mes de diciembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforma el artículo noveno transitorio del Decreto de
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las
leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para
regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado
de Valores y Federal de Protección al Consumidor, publicado el 23 de mayo de
1996, así como los artículos segundo y tercero transitorios del Decreto por el
que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro,
publicado el 10 de diciembre de 2002.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 24 de diciembre de 2002
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el artículo Noveno
Transitorio del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de
Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades
Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de
Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al
Consumidor, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de mayo de 1996, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se reforman los artículos
Segundo y Tercero Transitorios del Decreto por el que se Reforma y Adiciona la
Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10
de diciembre de 2002, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al
de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO.- Los recursos acumulados en la subcuenta del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previsto en la Ley del Seguro Social
vigente a partir del 1o. de julio de 1997, con excepción de los
correspondientes al ramo de retiro, de aquellos trabajadores o beneficiarios
que, a partir de esa fecha, hubieren elegido pensionarse con los beneficios
previstos bajo el régimen anterior, deberán ser entregados por las
administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal, mientras que los
recursos correspondientes al ramo de retiro de la mencionada subcuenta del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de dichos trabajadores
deberán ser entregados a los mismos o a sus beneficiarios, según sea el caso,
en los términos previstos en el presente Decreto.
TERCERO.- Los ingresos que se deriven de la cancelación de los
depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero Transitorio
reformado mediante este Decreto, hasta por un monto de 11,000 millones de
pesos, se considerarán aprovechamientos para efectos de la Ley de Ingresos de
la Federación para el Ejercicio Fiscal 2002 y se destinarán con cargo a
ingresos excedentes como aportación al patrimonio inicial de la Financiera
Rural.
CUARTO.- El resto de los ingresos que se deriven de la cancelación
de los depósitos a que se refiere el primer párrafo del artículo Tercero
Transitorio reformado mediante este Decreto, deberán registrarse para el
ejercicio fiscal 2003 como aprovechamientos.
De dichos recursos se formará el
fondo de reserva a que se refiere la fracción I, el cual deberá constituirse a
más tardar el 15 de enero de 2003.
QUINTO.- Sin perjuicio de que los recursos de la cuenta
concentradora se cancelen antes del día 31 de diciembre de 2002, a dichos
recursos se les aplicará, en la fecha de cancelación, la tasa de interés
determinada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y las instituciones
de crédito podrán cobrar las comisiones correspondientes como si estos recursos
hubieran permanecido depositados hasta el mismo día 31 de diciembre de 2002.
Asimismo, las instituciones de crédito deberán concluir los procesos pendientes
que hubiesen sido solicitados por los trabajadores o los institutos de
seguridad social previamente a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto.
A partir del día primero de enero
de 2003 las instituciones de crédito deberán cumplir las obligaciones previstas
en las fracciones II y IV del artículo Tercero Transitorio reformado en
términos del artículo Segundo de este Decreto, por lo que se refiere a las
cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro previsto en la Ley
del Seguro Social de 1973 sin cobro alguno.
SEXTO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al
presente Decreto.
México, D.F., a 15 de diciembre
de 2002.- Sen. Enrique Jackson Ramírez,
Presidente.- Dip. Beatriz Elena Paredes
Rangel, Presidenta.- Sen. Sara
Isabel Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintitrés días del mes de diciembre de dos mil
dos.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley
de Instituciones de Crédito; de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; de la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas; de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros; de la Ley del Mercado de Valores; de la Ley de Sociedades de Inversión,
y de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de enero de 2004
ARTÍCULO TERCERO.- Se ADICIONAN los artículos 100, con una fracción XXVII, pasando la
actual fracción XXVII a ser fracción XXVIII, y el artículo 108 Bis de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de
diciembre de 2003.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Juan de
Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara
I. Castellanos Cortés, Secretario.- Dip. Ma. de Jesús Aguirre Maldonado, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los veintidós días del mes de enero de dos mil
cuatro.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma y adiciona la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 11 de enero de 2005
Artículo
Único.- Se reforman los artículos
37, párrafo cuarto; 53, párrafo segundo; 58, fracción II; 74, párrafo séptimo;
76, párrafo segundo; 78, párrafo tercero; 100, fracciones II y XVII; 100 bis;
100 quáter, párrafo primero; 111 y 119, primer párrafo, y se adicionan
los artículos 3o. con una fracción VIII bis; 64 bis; 64 ter; 100 con las
fracciones I bis y I ter y 100-A de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en
vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Los acuerdos, circulares, reglas
de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro antes de la entrada en vigor del presente
Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena validez y eficacia jurídica,
en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO
TERCERO.- Los incumplimientos, infracciones
y contravenciones a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social, del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del
Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en materia
de los sistemas de ahorro para el retiro, así como a lo establecido en la Ley
de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, su reglamento y demás disposiciones
normativas que emanen de los mencionados ordenamientos legales, ocurridos antes
de la entrada en vigor del presente Decreto serán sancionados por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro conforme a las disposiciones
normativas vigentes en la fecha en que tuvieron lugar.
ARTÍCULO
CUARTO.- Lo dispuesto en el artículo 37
respecto a que la permanencia para efectos de los incentivos en comisiones se
contará a partir de la primera apertura de la cuenta individual del trabajador
en cualquier administradora, será aplicable a partir de la entrada en vigor del
presente Decreto.
A los trabajadores que a partir de la fecha de entrada en vigor del
presente Decreto traspasen su cuenta individual, la administradora receptora de
la cuenta deberá reconocerles su permanencia, para efectos de los incentivos en
comisiones, en los términos establecidos en el artículo 37 que se reforma.
A los trabajadores que se encuentren registrados en una Administradora a
la fecha de entrada en vigor del presente Decreto y permanezcan en ella no les
será aplicable obligatoriamente el incentivo por permanencia en los términos
establecidos en el artículo 37 que se reforma. Sin perjuicio de lo anterior,
las Administradoras podrán otorgar voluntariamente dicho incentivo a todos los
trabajadores que tengan registrados.
Las Administradoras que a la fecha de entrada en vigor del presente
Decreto ofrezcan incentivos por permanencia a los trabajadores en sus
estructuras de comisiones, deberán aplicar dichos incentivos en los términos
dispuestos por este artículo, o presentar una nueva estructura de comisiones a
la autorización de la Comisión.
ARTÍCULO
QUINTO.- Los trabajadores, en términos de
lo dispuesto por el artículo 74 que se reforma, podrán solicitar el traspaso de
su cuenta individual a una Administradora que les cobre comisiones más bajas a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto.
México, D.F., a 7 de diciembre de 2004.- Dip. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Sen. Diego Fernández de
Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres,
Secretario.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diez días del mes de enero de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adicionan y reforman diversos artículos de la Ley de
los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 15 de junio de 2007
ARTÍCULO ÚNICO.- Se
adicionan los artículos, 3o. con una fracción V bis; 5o. con una fracción XII;
66 bis, y 74 párrafos octavo, noveno y décimo, pasando los actuales párrafos
octavo, noveno y décimo a ser décimo primero, décimo segundo y décimo tercero;
y se reforman los artículos 7o., párrafos primero y tercero; 9o., párrafo
segundo; 37, párrafos segundo y cuarto; 74, párrafo séptimo; 76, párrafo
primero y 79, párrafo noveno, todos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de lo dispuesto en el párrafo
segundo del artículo 37, párrafos séptimo y octavo del artículo 74 y primer
párrafo del artículo 76, que entrarán en vigor nueve meses después a la fecha
de publicación del presente Decreto en el Diario Oficial de la Federación.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las
personas que a la entrada en vigor del presente Decreto desempeñen el cargo de
director general de una administradora deberán en un plazo no mayor de treinta
días hábiles manifestar por escrito no encontrarse en el supuesto de la
fracción V del artículo 66 bis.
ARTÍCULO TERCERO.- Los acuerdos, circulares,
reglas de carácter general, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos
administrativos de carácter general, expedidos por la Comisión antes de la
entrada en vigor del presente Decreto, continuarán en vigor y conservarán plena
validez y eficacia jurídica, en lo que no se opongan al presente Decreto.
ARTÍCULO CUARTO.- En
términos del presente Decreto, el Gobierno Federal, a través de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro
para el Retiro, establecerá un programa de difusión para la comprensión de los
alcances en materia de la simplificación de las comisiones, el énfasis en
rendimiento neto, y el fomento de una cultura de ahorro para el retiro.
México, D.F., a 19 de abril
de 2007.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Zermeño Infante, Presidente.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Eduardo Sergio de la Torre Jaramillo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los doce días del mes de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco Javier Ramírez Acuña.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley Federal contra
la Delincuencia Organizada; de la Ley de Instituciones de Crédito; de la Ley de
Ahorro y Crédito Popular; de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro;
de la Ley de Sociedades de Inversión; de la Ley del Mercado de Valores; de la
Ley Federal de Instituciones de Fianzas; de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros; y de la Ley General de Organizaciones y
Actividades Auxiliares del Crédito.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 28 de junio de 2007
ARTICULO SEXTO. Se reforma el artículo 108
Bis, fracción I, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para
quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará
en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
SEGUNDO.- A las personas que hayan
cometido un delito de los contemplados en el presente Decreto con anterioridad
a su entrada en vigor, les serán aplicables las disposiciones del Código Penal
Federal vigentes en el momento de su comisión.
México, D.F., a 26 de abril
de 2007.- Dip. Jorge Zermeño Infante,
Presidente.- Sen. Manlio Fabio Beltrones
Rivera, Presidente.- Dip. Antonio
Xavier Lopez Adame, Secretario.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto
por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a veintiséis de junio de dos mil siete.- Felipe de Jesús Calderón
Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Francisco
Javier Ramírez Acuña.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas
disposiciones de
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 21 de enero de 2009
Artículo Único.- Se reforman los artículos;
5o. fracción XIII; 18, fracción IV; 36, cuarto párrafo; 37; 74 último párrafo,
76; y se adicionan los artículos 5o. con una fracción XIII Bis; 37 A; 37 B; 37
C; 44 Bis, y 100 B, todos de
……….
TRANSITORIOS
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.-
El incumplimiento a lo
previsto en este precepto dará lugar al fincamiento de las responsabilidades
administrativas que corresponda.
Tercero.- Por única vez, las administradoras deberán
presentar sus comisiones a la autorización de
Las comisiones que autorice
en su caso
En caso de que una
administradora omita presentar sus comisiones para autorización en el plazo
antes establecido, estará obligada a cobrar la comisión más baja autorizada por
En caso de que la
autorización sea denegada por cualquier causa, la administradora de que se
trate deberá cobrar la comisión que resulte de calcular el promedio del resto
de las comisiones autorizadas para el periodo correspondiente, hasta que
modifique su solicitud, y sus comisiones sean autorizadas por
Cuarto.- La primera asignación que se efectúe de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 se llevará a cabo doce meses
después de la entrada en vigor del presente Decreto.
Quinto.- Las administradoras que a la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto tengan cuentas individuales asignadas que
no hayan registrado y que por lo tanto no hayan celebrado un contrato de
administración de fondos para el retiro con sus titulares, deberán proceder
como sigue:
I. Dentro de los 90 días naturales siguientes a la
entrada en vigor del presente Decreto deberán presentar un programa de trabajo
a
II. Transcurrido el plazo máximo de dos años a que se
refiere la fracción anterior, deberán notificar a
Las administradoras podrán
renunciar en cualquier momento a las cuentas individuales asignadas a que se
refiere este artículo, en cuyo caso deberán hacerlo del conocimiento de
Sexto.- Se derogan todas las disposiciones que se
opongan al presente Decreto.
Séptimo.-
México, D.F., a 11 de
diciembre de 2008.- Sen. Gustavo Enrique
Madero Muñoz, Presidente.- Dip. César
Horacio Duarte Jáquez, Presidente.- Sen. Renan C. Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. Rosa Elia Romero Guzmán, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. Se reforma el
artículo 92, segundo párrafo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al
día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en
vigor este Decreto, se dejan sin efecto las disposiciones que contravengan o se
opongan al mismo.
México, D.F., a 21 de febrero
de 2012.- Dip. Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. José González Morfín,
Presidente.- Dip. Laura Arizmendi Campos,
Secretaria.- Sen. Renán Cleominio Zoreda
Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a treinta de marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro
Alfonso Poiré Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones en materia
financiera y se expide la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 10 de enero de 2014
ARTÍCULO
CUADRAGÉSIMO CUARTO.- Se REFORMAN los artículos 12, fracción X;
21; 23, primer párrafo; 99, primer y anterior quinto párrafos; 100, primer párrafo
y fracciones I, I bis, II, IX, XIV primer párrafo, XVI, XVII primer párrafo,
XIX, XXIV, XXV, XXVI y XXVIII, y 100 bis, incisos b) y c) y, se ADICIONAN los artículos 8o. con una
fracción IX Bis; 21 Bis; 99 con un segundo párrafo, recorriéndose los demás en
su orden, y 100 bis con un inciso d), de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para quedar como
sigue:
………
Disposiciones Transitorias
ARTÍCULO
QUINCUAGÉSIMO.- En relación con las modificaciones a que se refieren los Artículos Cuadragésimo
Primero a Cuadragésimo Noveno de este Decreto, se estará a lo siguiente:
I. Artículo
Cuadragésimo Tercero, el cual entrará en vigor a los treinta días naturales
siguientes a la publicación del presente Decreto, y
II. Artículo
Cuadragésimo Séptimo, el cual entrará en vigor a los setecientos treinta días
naturales siguientes a la publicación del Decreto por el que se expide la Ley
de Instituciones de Seguros y de Fianzas y se reforman y adicionan diversas
disposiciones de la Ley sobre el Contrato de Seguro, publicado el 4 de abril de
2013 en el citado Diario Oficial.
III. Las
infracciones y delitos cometidos con anterioridad a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se sancionarán conforme a la ley vigente al momento
de cometerse las citadas infracciones o delitos.
En los
procedimientos administrativos que se encuentren en trámite, el interesado
podrá optar por su continuación conforme al procedimiento vigente durante su
iniciación o por la aplicación de las disposiciones aplicables a los procedimientos
administrativos que se estipulan mediante el presente Decreto.
IV. La obligación
de contar con la certificación a que se refiere el artículo 4, fracción X, de
la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, entrará en vigor a partir
del 1 de enero del 2015. Las disposiciones de carácter general a que se refiere
dicho precepto, se emitirán por la Comisión a más tardar en el mes de
septiembre de 2014.
……….
TRANSITORIO
ÚNICO. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo
dispuesto en los ARTÍCULOS VIGÉSIMO QUINTO, fracción I; TRIGÉSIMO, fracciones
IV y VI; CUADRAGÉSIMO, fracciones I y II y; QUINCUAGÉSIMO, fracciones I y II,
las cuales entrarán en vigor en las fechas que en dichas disposiciones se
establecen.
México, D.F., a 26 de noviembre de 2013.- Dip. Ricardo Anaya Cortes, Presidente.- Sen.
Raúl Cervantes Andrade, Presidente.-
Dip. Javier Orozco Gomez,
Secretario.- Sen. María Elena Barrera
Tapia, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a nueve de enero de dos mil catorce.- Enrique Peña Nieto.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Miguel Ángel Osorio Chong.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas
de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Segundo. Se adiciona un párrafo
octavo, pasando los actuales párrafos octavo a décimo octavo a ser los párrafos
noveno a décimo noveno, del artículo 37 de la Ley de los Sistemas de Ahorro
para el Retiro, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.
Segundo. La cuota patronal prevista
en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social será
aplicable de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2023, de conformidad
con la siguiente tabla:
Del 1 de enero
de 2021 al 31 de diciembre de 2022:
I. Los
patrones seguirán cubriendo, para los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez, una cuota del tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario
base de cotización del trabajador.
II. El
Gobierno Federal seguirá cubriendo en los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez, la cuota social de conformidad con el artículo 168, fracción IV, de la
Ley del Seguro Social vigente antes de la entrada en vigor del presente
Decreto.
III. En
los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, el Estado seguirá realizando
una contribución igual al siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del
total de las cuotas patronales.
Tercero. La cuota a cargo del
Gobierno Federal prevista en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro
Social será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2023, el Gobierno Federal cubrirá mensualmente en los
ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una cantidad por cada día de
salario cotizado, por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen
de cuatro punto cero uno hasta siete punto cero nueve veces la Unidad de Medida
y Actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador
asegurado conforme a la tabla siguiente:
Los valores
mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de
conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de 2023.
Cuarto. En la fecha en que entre en
vigor el presente Decreto las semanas de cotización que se requieren para
obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162 de la Ley, así como
para el cálculo de la pensión garantizada prevista en el artículo 170 serán
setecientas cincuenta, y se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta
alcanzar en el año 2031, las establecidas en dichos preceptos.
La pensión
garantizada a que se refiere el artículo 170 de la Ley, se pagará considerando
la edad, semanas de cotización y rango salarial previstos en la siguiente
tabla. Para estos efectos, el salario señalado se actualizará conforme al
Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha en que se pensione el
trabajador.
Quinto. El Instituto Mexicano del
Seguro Social, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su aprobación, la metodología para determinar el monto de la
reserva que dicho Instituto constituirá para atender las solicitudes de
devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del Seguro Social.
Las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al
efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán efectuar
los traspasos de los recursos a que se refiere el citado artículo 302 al
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá revisar los procedimientos que el Instituto Mexicano del
Seguro Social lleve a cabo para otorgar las prestaciones del "Régimen de
Jubilaciones y Pensiones", establecido con base en el contrato colectivo
de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores y ordenar las
modificaciones que estime convenientes con el fin de transparentar el
otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme a dicho régimen y la Ley
del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de
marzo de 1973.
Séptimo. La Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, a los diez años siguientes de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público el análisis de los resultados obtenidos de la
aplicación del mismo, a fin de que esta última informe lo que corresponda al
Congreso de la Unión.
Octavo. El Instituto Mexicano del
Seguro Social, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, deberán ajustar los sistemas y procedimientos
que resulten necesarios para instrumentar las reformas previstas en este
Decreto.
Noveno. Dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las modificaciones
a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias para que las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a la
designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del
Seguro Social.
La designación
de beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de
la Ley del Seguro Social, surtirá efectos a partir de la fecha en que las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes
correspondientes de conformidad con las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La designación
de beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193 de la Ley
del Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
mantendrá su vigencia para el caso en que no haya beneficiarios del trabajador
titular de la cuenta individual en términos de la legislación común.
Los
procedimientos de designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o
tribunales de conciliación y arbitraje, en términos del artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo, continuarán substanciándose de conformidad con lo
dispuesto por dicha ley.
Décimo. Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias a las
disposiciones de carácter general correspondientes a efecto de dar cumplimiento
a lo dispuesto en el mismo.
Décimo Primero. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo previsto el presente Decreto.
Ciudad de México, a 9 de
diciembre de 2020.- Dip. Dulce María
Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 15 de diciembre de 2020.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.