Nueva
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995
TEXTO
VIGENTE
Última reforma publicada DOF 31-07-2021
ERNESTO
ZEDILLO PONCE DE LEON,
Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed:
Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido
dirigirme el siguiente
D E C R E T O
"EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, DECRETA:
LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPITULO UNICO
Artículo 1. La presente Ley es de
observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma
establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2. La seguridad social
tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la
protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios
para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una
pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será
garantizada por el Estado.
Artículo 3. La realización de la
seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o
locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta Ley
y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 4. El Seguro Social es el
instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público
de carácter nacional en los términos de esta Ley, sin perjuicio de los sistemas
instituidos por otros ordenamientos.
Artículo 5. La organización y
administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta Ley,
están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad jurídica y
patrimonio propios, de integración operativa tripartita, en razón de que a la
misma concurren los sectores público, social y privado, denominado Instituto
Mexicano del Seguro Social, el cual tiene también el carácter de organismo
fiscal autónomo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 5 A. Para
los efectos de esta Ley, se entiende por:
I. Ley: la Ley del Seguro Social;
II. Código: el Código Fiscal de la Federación;
III. Instituto: el Instituto Mexicano del Seguro Social;
IV. Patrones o patrón: la persona física o moral que tenga ese carácter en
los términos de la Ley Federal del Trabajo;
V. Trabajadores o trabajador: la persona física que la Ley Federal del
Trabajo define como tal;
VI. Trabajador permanente: aquél que tenga una relación de trabajo por
tiempo indeterminado;
VII. Trabajador eventual: aquél que tenga una relación
de trabajo para obra determinada o por tiempo determinado en los términos de la
Ley Federal del Trabajo;
VIII. Sujetos o sujeto
obligado: los señalados en los artículos 12, 13, 229, 230, 241 y 250-A de la
ley, cuando tengan la obligación de retener las cuotas obrero-patronales del
Seguro Social o de realizar el pago de las mismas, y los demás que se
establezcan en esta ley;
Fracción reformada DOF 09-07-2009
IX. Sujetos o sujeto de
aseguramiento: los señalados en los artículos 12, 13, 241 y 250 A, de la Ley;
X. Responsables o responsable
solidario: para los efectos de las aportaciones de seguridad social son
aquellos que define como tales el artículo 26 del Código y los previstos en
esta Ley;
XI. Asegurados o asegurado: el
trabajador o sujeto de aseguramiento inscrito ante el Instituto, en los
términos de la Ley;
XII. Beneficiarios: el cónyuge
del asegurado o pensionado y a falta de éste, la concubina o el concubinario en
su caso, así como los ascendientes y descendientes del asegurado o pensionado
señalados en la Ley;
XIII. Derechohabientes o derechohabiente: el asegurado,
el pensionado y los beneficiarios de ambos, que en los términos de la Ley tengan
vigente su derecho a recibir las prestaciones del Instituto;
XIV. Pensionados o pensionado: el asegurado que por
resolución del Instituto tiene otorgada pensión por: incapacidad permanente
total; incapacidad permanente parcial superior al cincuenta por ciento o en su
caso incapacidad permanente parcial entre el veinticinco y el cincuenta por
ciento; invalidez; cesantía en edad avanzada y vejez, así como los
beneficiarios de aquél cuando por resolución del Instituto tengan otorgada
pensión de viudez, orfandad, o de ascendencia;
XV. Cuotas obrero patronales o cuotas: las aportaciones de seguridad social
establecidas en la Ley a cargo del patrón, trabajador y sujetos obligados;
XVI. Cédulas o cédula de determinación: el medio
magnético, digital, electrónico, óptico, magneto óptico o de cualquier otra
naturaleza, o bien el documento impreso, en el que el patrón o sujeto obligado
determina el importe de las cuotas a enterar al Instituto, el cual puede ser
emitido y entregado por el propio Instituto;
XVII. Cédulas
o cédula de liquidación: el medio magnético, digital, electrónico o de
cualquier otra naturaleza, o bien el documento impreso, mediante el cual el
Instituto, en ejercicio de sus facultades como organismo fiscal autónomo,
determina en cantidad líquida los créditos fiscales a su favor previstos en la
Ley;
Fracción
reformada DOF 29-04-2005
XVIII. Salarios
o salario: la retribución que
Fracción
reformada DOF 29-04-2005, 16-01-2009
XIX. Trabajador
eventual del campo: persona física que es contratada para labores de siembra,
deshije, cosecha, recolección, preparación de productos para su primera
enajenación y otras de análoga naturaleza agrícola, ganadera, forestal o mixta,
a cielo abierto o en invernadero. Puede ser contratada por uno o más patrones
durante un año, por períodos que en ningún caso podrán ser superiores a
veintisiete semanas por cada patrón. En caso de rebasar dicho período por
patrón será considerado trabajador permanente. Para calcular las semanas
laboradas y determinar la forma de cotización se estará a lo previsto en la ley
y en el reglamento respectivo.
Fracción
adicionada DOF 29-04-2005
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 6. El Seguro Social
comprende:
I. El régimen obligatorio,
y
II. El régimen voluntario.
Artículo 7. El Seguro Social cubre
las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de
cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las
formas y condiciones previstas por esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 8. Los derechohabientes para
recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta Ley
otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus
reglamentos.
Para tal efecto el Instituto
expedirá a todos los derechohabientes, un documento de identificación a fin de
que puedan ejercitar los derechos que la Ley les confiere, según el caso.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 9. Las disposiciones fiscales de
esta Ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones
a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de
aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se
refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.
A falta de norma expresa en
esta Ley, se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Federal de
Trabajo, del Código o del derecho común, en ese orden, cuando su aplicación no
sea contraria a la naturaleza propia del régimen de seguridad social que
establece esta Ley.
El Instituto deberá sujetarse
al Título Tercero A de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo para
efectos de lo previsto en éste, con las excepciones que la citada ley indica y
las correspondientes a los trámites y procedimientos directamente relacionados
con la prestación de servicios médicos de carácter preventivo, de diagnóstico,
rehabilitación, manejo y tratamiento hospitalarios.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 10. Las prestaciones que
corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en
los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la
autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el cincuenta por ciento
de su monto.
TITULO SEGUNDO
DEL REGIMEN OBLIGATORIO
CAPITULO I
GENERALIDADES
Artículo 11. El régimen obligatorio
comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo;
II. Enfermedades y
maternidad;
III. Invalidez y vida;
IV. Retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez, y
V. Guarderías y
prestaciones sociales.
Artículo 12. Son
sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que de conformidad con los artículos 20 y
21 de la Ley Federal del Trabajo, presten, en forma permanente o eventual, a
otras de carácter físico o moral o unidades económicas sin personalidad
jurídica, un servicio remunerado, personal y subordinado, cualquiera que sea el
acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la
naturaleza económica del patrón aun cuando éste, en virtud de alguna ley
especial, esté exento del pago de contribuciones;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
II. Los socios de sociedades cooperativas;
Fracción reformada DOF 20-12-2001, 02-07-2019
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del
Decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta Ley y los
reglamentos correspondientes, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001, 02-07-2019
IV. Las personas trabajadoras del hogar.
Fracción
adicionada DOF 02-07-2019
Artículo 13. Voluntariamente
podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. Los trabajadores en
industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en
pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados;
II. Se deroga.
Fracción derogada DOF 02-07-2019
III. Los ejidatarios,
comuneros, colonos y pequeños propietarios;
IV. Los patrones personas
físicas con trabajadores asegurados a su servicio, y
V. Los trabajadores al
servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades
federativas y municipios que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o
decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el Instituto se
establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio,
de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al
reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 14. En los convenios a que
se refiere el artículo anterior se establecerá:
I. La fecha de inicio de
la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende;
II. La vigencia;
III. Las prestaciones que se
otorgarán;
IV. Las cuotas a cargo de
los asegurados y demás sujetos obligados;
V. La contribución a cargo
del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda;
VI. Los procedimientos de
inscripción y los de cobro de las cuotas, y
VII. Las demás modalidades
que se requieran conforme a esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 15. Los patrones están
obligados a:
I. Registrarse e inscribir a
sus trabajadores en el Instituto, comunicar sus altas y bajas, las
modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de
cinco días hábiles;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
II. Llevar registros, tales
como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número
de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de
otros datos que exijan la presente Ley y sus reglamentos. Es obligatorio
conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha;
III. Determinar las cuotas
obrero patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IV. Proporcionar al
Instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y
cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta Ley y los
reglamentos que correspondan;
V. Permitir las inspecciones y
visitas domiciliarias que practique el Instituto, las que se sujetarán a lo
establecido por esta Ley, el Código y los reglamentos respectivos;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VI. Tratándose de patrones que
se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción,
deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de
días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a
los períodos de pago establecidos, las cuales, en su caso, podrán ser exhibidas
por los trabajadores para acreditar sus derechos.
Asimismo,
deberán cubrir las cuotas obrero patronales, aun en el caso de que no sea
posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por
incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones
anteriores, en este último caso, su monto se destinará a la Reserva General
Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de esta
Ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos,
se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VII. Cumplir con las
obligaciones que les impone el capítulo sexto del Título II de esta Ley, en
relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VIII. Cumplir con las demás
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, y
IX. Expedir y entregar,
tratándose de trabajadores eventuales de la ciudad o del campo, constancia de
los días laborados de acuerdo a lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Fracción reformada DOF
20-12-2001
Las disposiciones contenidas
en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de
construcción, ampliación o reparación de inmuebles, cuando los trabajos se
realicen en forma personal por el propietario, o bien, obras realizadas por
cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del
reglamento respectivo.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
La información a que se
refieren las fracciones I, II, III y IV, deberá proporcionarse al Instituto en
documento impreso, o en medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos,
magneto ópticos o de cualquier otra naturaleza, conforme a las disposiciones de
esta Ley y sus reglamentos.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
La persona física o moral que contrate la prestación de servicios o la
ejecución de obras con otra persona física o moral que incumpla las
obligaciones en materia de seguridad social, será responsable solidaria en
relación con los trabajadores utilizados para ejecutar dichas contrataciones.
La persona física o moral que preste servicios especializados o
ejecute obras especializadas deberá proporcionar cuatrimestralmente a más tardar
el día 17 de los meses de enero, mayo y septiembre, la información de los
contratos celebrados en el cuatrimestre de que se trate, conforme a lo
siguiente:
I. De las partes en el contrato: Nombre,
denominación o razón social; Registro Federal de Contribuyentes, domicilio
social o convencional en caso de ser distinto al fiscal, correo electrónico y
teléfono de contacto.
II. De cada contrato: Objeto; periodo de vigencia; relación de
trabajadores u otros sujetos que prestarán los servicios especializados o
ejecutarán las obras especializadas a favor del beneficiario, indicando su
nombre, CURP, número de seguridad social y salario base de cotización, así como
nombre y Registro Federal de Contribuyentes del beneficiario de los servicios
por cada uno de los contratos.
III. Copia simple del registro emitido por
Para la verificación del cumplimiento de las obligaciones establecidas
en
El Instituto informará a
Artículo adicionado DOF
20-12-2001. Reformado DOF 09-07-2009, 23-04-2021
Artículo 15 B. Las
personas que no se encuentren en el supuesto establecido en el penúltimo
párrafo del artículo 15 de esta Ley, que realicen en su casa habitación
ampliaciones, remodelaciones, o bien, la construcción de su propia casa
habitación y aquéllas que de manera esporádica realicen ampliaciones o
remodelaciones de cualquier tipo de obra, podrán celebrar convenio de pago en
parcialidades de las cuotas obrero patronales que resulten a su cargo, desde el
momento en que den de alta a los trabajadores que se encarguen de las mismas,
individualizando la cuenta del trabajador.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 16. Los
patrones que de conformidad con el reglamento cuenten con un promedio anual de
trescientos o más trabajadores en el ejercicio fiscal inmediato anterior, están
obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones ante el Instituto
por contador público autorizado, en los términos que se señalen en el reglamento
que al efecto emita el Ejecutivo Federal.
Los patrones que no se
encuentren en el supuesto del párrafo anterior podrán optar por dictaminar sus
aportaciones al Instituto, por contador público autorizado, en términos del
reglamento señalado.
Los patrones que presenten
dictamen, no serán sujetos de visita domiciliaria por los ejercicios
dictaminados a excepción de que:
I. El dictamen se haya presentado con abstención de opinión, con opinión
negativa o con salvedades sobre aspectos que, a juicio del contador público,
recaigan sobre elementos esenciales del dictamen, o
II. Derivado de la revisión interna del dictamen, se determinaren
diferencias a su cargo y éstas no fueran aclaradas y, en su caso, pagadas.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 17. Al
dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta Ley, el
patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o
duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las
cuotas correspondientes. El Instituto, dentro de un plazo de cuarenta y cinco
días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte y, en su caso,
procederá a dar de baja al patrón, al trabajador o a ambos, así como al
reembolso correspondiente.
La información que proporcionen
los patrones para su registro podrá ser analizada por el Instituto, a fin de
verificar la existencia de los supuestos y requisitos establecidos en esta Ley.
Si el Instituto determina que no se dan los supuestos previstos en el artículo
12, fracción I, de esta Ley, notificará al presunto patrón para que éste, en el
plazo de cinco días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga y, en el
caso de que no desvirtúe tales situaciones, el Instituto procederá a dar de
baja al presunto patrón, a los presuntos trabajadores o a ambos.
En el caso anterior, el
Instituto aplicará los importes pagados a resarcir sus gastos de administración
y de operación, quedando a salvo los derechos del presunto trabajador para
reclamar, en su caso, los importes que hayan sido depositados en la cuenta
individual abierta a su nombre, en los términos de la presente Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 18. Los
trabajadores tienen el derecho de solicitar al Instituto su inscripción,
comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo y, en
su caso, presentar la documentación que acredite dicha relación, demuestre el
período laborado y los salarios percibidos. Lo anterior no libera a los
patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y
responsabilidades en que hubieran incurrido.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Asimismo el trabajador por conducto del
Instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer
los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta Ley.
Artículo 19. Para
los efectos de esta Ley, las sociedades cooperativas pagarán la cuota
correspondiente a los patrones, y cada uno de los socios a que se refiere la
fracción II del artículo 12 de esta Ley cubrirán sus cuotas como trabajadores.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 20. Las semanas reconocidas
para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título, se
obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados, hecha esta
división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará
como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de
días fuera de tres o menor.
Artículo 21. Los avisos de baja de
los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo, no surtirán
efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de
incapacidad.
Artículo 22. Los
documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas
proporcionen al Instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone
esta Ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a
conocer en forma nominativa e individual.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior no se aplicará cuando:
I. Se trate de juicios y procedimientos en que el Instituto fuere parte;
II. Se hubieran celebrado convenios de colaboración con la Federación,
entidades federativas o municipios o sus respectivas administraciones públicas,
para el intercambio de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos,
con las restricciones pactadas en los convenios en los cuales se incluirá
invariablemente una cláusula de confidencialidad y no difusión de la
información intercambiada;
III. Lo soliciten la
Secretaría de la Función Pública, la Contraloría Interna en el Instituto, las
autoridades fiscales federales, las instituciones de seguridad social y el
Ministerio Público Federal, en ejercicio de sus atribuciones, y
Fracción reformada DOF
09-04-2012
IV. En los casos previstos en ley.
El Instituto podrá celebrar
convenios de colaboración con los sectores social o privado para el intercambio
de información estadística, relacionada con el cumplimiento de sus objetivos,
con la restricción a que se refiere el primer párrafo de este artículo y
aquellas pactadas en los propios convenios.
La información derivada del
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez será proporcionada
directamente, en su caso, por las administradoras de fondos para el retiro, así
como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las
disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 23. Cuando los contratos
colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta Ley, el
patrón pagará al Instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones
contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las
establecidas por la Ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan
prestaciones iguales a las establecidas por esta Ley, el patrón pagará al
Instituto íntegramente las cuotas obrero patronales.
En los casos en que los contratos colectivos
consignen prestaciones superiores a las que concede esta Ley, se estará a lo
dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones, y respecto
de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de
prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el Instituto los seguros
adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero capítulo II de
esta Ley.
El Instituto, mediante estudio técnico-jurídico
de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados,
hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas
individualmente con las de la Ley, para elaborar las tablas de distribución de
cuotas que correspondan.
Artículo 24. Los patrones tendrán el
derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben
cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la
misma naturaleza otorgadas por el Instituto.
Artículo 25. En los casos previstos
por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en
términos de esta Ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón
por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste, tanto su propia cuota
como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en
los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía
en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán
una cuota de uno punto cinco por ciento sobre el salario base de cotización. De
dicha cuota corresponderá al patrón pagar el uno punto cero cinco por ciento, a
los trabajadores el cero punto trescientos setenta y cinco por ciento y al
Estado el cero punto cero setenta y cinco por ciento.
Artículo 26. Las disposiciones de
esta Ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables,
en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
CAPITULO II
DE LAS BASES DE COTIZACION Y DE LAS CUOTAS
Artículo 27. El salario base de cotización se integra con los
pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones,
alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y
cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su
trabajo. Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su
naturaleza, los siguientes conceptos:
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros
similares;
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria,
quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en
forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año,
integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el
patrón para fines sociales de carácter sindical;
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga
otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
IV. Las cuotas que en términos de esta Ley le corresponde cubrir al patrón,
las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los
Trabajadores, y las participaciones en las utilidades de la empresa;
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a
los trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando el
trabajador pague por cada una de ellas, como mínimo, el veinte por ciento del
salario mínimo general diario que rija en el Distrito Federal;
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no
rebase el cuarenta por ciento del salario mínimo general diario vigente en el
Distrito Federal;
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre
que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el diez por ciento del
salario base de cotización;
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales,
considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan
de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva.
Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, y
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley
Federal del Trabajo.
Para que los conceptos
mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de
cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del
patrón.
En los conceptos previstos en
las fracciones VI, VII y IX cuando el importe de estas prestaciones rebase el
porcentaje establecido, solamente se integrarán los excedentes al salario base
de cotización.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 28. Los asegurados se
inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su
afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a veinticinco
veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite
inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Artículo 28 A. La
base de cotización para los sujetos obligados señalados en la fracción II del
artículo 12 de esta Ley, se integrará por el total de las percepciones que
reciban por la aportación de su trabajo personal, aplicándose en lo conducente
lo establecido en los artículos 28, 29, 30, 32 y demás aplicables de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 29. Para determinar la
forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I. El mes natural será el
período de pago de cuotas;
II. Para fijar el salario
diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la
remuneración correspondiente entre siete, quince o treinta respectivamente.
Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por períodos
distintos a los señalados, y
III. Si por la naturaleza o
peculiaridades de las labores, el salario no se estipula por semana o por mes,
sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el
asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de
tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al
mínimo.
Artículo 30. Para determinar el
salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los
elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras
retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a
dichos elementos fijos;
II. Si por la naturaleza
del trabajo, el salario se integra con elementos variables que no puedan ser
previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante los
dos meses inmediatos anteriores y se dividirán entre el número de días de
salario devengado en ese período. Si se trata de un trabajador de nuevo
ingreso, se tomará el salario probable que le corresponda en dicho período, y
Fracción reformada DOF
20-12-2001
III. En los casos en que el
salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se
considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se
sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos
de lo que se establece en la fracción anterior.
Artículo 31. Cuando por ausencias
del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación
laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
I. Si las ausencias del
trabajador son por períodos menores de ocho días consecutivos o interrumpidos,
se cotizará y pagará por dichos períodos únicamente en el seguro de
enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la
aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo
y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición
de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el
número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga
el período de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de
salario correspondiente al mismo período.
Si las ausencias del
trabajador son por períodos de ocho días consecutivos o mayores, el patrón
quedará liberado del pago de las cuotas obrero patronales, siempre y cuando
proceda en los términos del artículo 37;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
II. En los casos de las
fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la
fracción anterior;
III. En el caso de ausencias
de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que
sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo
procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores, y
IV. Tratándose de ausencias
amparadas por incapacidades médicas expedidas por el Instituto no será
obligatorio cubrir las cuotas obrero patronales, excepto por lo que se refiere
al ramo de retiro.
Artículo 32. Si además del salario
en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o
alimentación, se estimará aumentado su salario en un veinticinco por ciento y
si recibe ambas prestaciones se aumentará en un cincuenta por ciento.
Cuando la alimentación no cubra los tres
alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el
salario en un ocho punto treinta y tres por ciento.
Artículo 33. Para el disfrute de las
prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios
patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos
empleos, cuando ésta sea menor al límite superior establecido en el artículo 28
los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base
en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Cuando la suma de los salarios que percibe un
trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 28
de esta Ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario
máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte
entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que
percibe el trabajador.
Artículo 34.
Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique
el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón
estará obligado a presentar al Instituto los avisos de modificación del salario
diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente a la fecha en que cambie el salario;
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones
estarán obligados a comunicar al Instituto dentro de los primeros cinco días
hábiles de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre, las
modificaciones del salario diario promedio obtenido en el bimestre anterior, y
III. En los casos previstos en la fracción III del
artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá
presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes
de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el bimestre respectivo
hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el
patrón presentará al Instituto el aviso de modificación en los términos de la
fracción II anterior.
El salario diario se determinará, dividiendo el importe
total de los ingresos variables obtenidos en el bimestre anterior entre el
número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos
fijos del salario diario.
En todos los casos previstos
en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato
colectivo, se comunicará al Instituto dentro de los treinta días naturales
siguientes a su celebración.
Las sociedades cooperativas
deberán presentar los avisos de modificación de las percepciones base de
cotización de sus socios, de conformidad con lo establecido en este artículo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 35. Los cambios en el
salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el
artículo anterior, así como aquellos que por Ley deben efectuarse al salario
mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto
para la cotización como para las prestaciones en dinero.
Artículo 36. Corresponde al patrón
pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que
éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
Artículo 37. En tanto el patrón no
presente al Instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación
de cubrir las cuotas obrero patronales respectivas; sin embargo, si se
comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el Instituto
devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero
patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
Artículo 38. El patrón al efectuar
el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos
les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo
podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas,
quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de
las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al
Instituto las cuotas obrero patronales, en los términos establecidos por esta
Ley y sus reglamentos.
Artículo 39. Las
cuotas obrero patronales se causan por mensualidades vencidas y el patrón está
obligado a determinar sus importes en los formatos impresos o usando el
programa informático, autorizado por el Instituto. Asimismo, el patrón deberá
presentar ante el Instituto las cédulas de determinación de cuotas del mes de
que se trate, y realizar el pago respectivo, a más tardar el día diecisiete del
mes inmediato siguiente.
La obligación de determinar
las cuotas deberá cumplirse aun en el supuesto de que no se realice el pago
correspondiente dentro del plazo señalado en el párrafo anterior.
Los capitales constitutivos
tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al
Instituto, en los términos y plazos previstos en esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 39 A. Sin
perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo anterior, el
Instituto, en apoyo a los patrones, podrá entregar una propuesta de cédula de
determinación, elaborada con los datos con que cuente de los movimientos
afiliatorios comunicados al Instituto por los propios patrones y, en su caso,
por sus trabajadores en los términos de la presente Ley.
La propuesta a que se refiere
el párrafo anterior podrá ser entregada por el Instituto en documento impreso,
o bien, previa solicitud por escrito del patrón o su representante legal, en
medios magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza.
En el caso de los patrones que
reciban la propuesta a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos,
ópticos, magneto óptico o de cualquier otra naturaleza, y opten por usarla para
cumplir con su obligación fiscal, invariablemente, para efectos de pago,
deberán utilizar el programa informático previamente autorizado por el
Instituto, a que se refiere el artículo 39.
Cuando los patrones opten por
usar la propuesta en documento impreso para cumplir la obligación fiscal a su
cargo, bastará con que la presenten y efectúen el pago de la misma en la oficina
autorizada por el Instituto, dentro del plazo señalado en el artículo 39 de
esta Ley.
Si los patrones deciden
modificar los datos contenidos en las propuestas entregadas, deberán apegarse a
las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos y anotarán en documento impreso
o en el archivo de pago que genere el programa autorizado, todos los elementos
necesarios para la exacta determinación de las cuotas, conforme al
procedimiento señalado en el reglamento correspondiente.
El hecho de que el patrón no
reciba la propuesta de cédula de determinación emitida por el Instituto, no lo
exime de cumplir con la obligación de determinar y enterar las cuotas, ni lo
libera de las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento de dichas
obligaciones.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 39 B. Las
cédulas de determinación presentadas al Instituto por el patrón, tendrán para
éste el carácter de acto vinculatorio.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 39 C. En
el caso en que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de
las cuotas obrero patronales o lo haga en forma incorrecta, el Instituto podrá
determinarlas presuntivamente y fijarlas en cantidad líquida, con base en los
datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o
bien a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras
autoridades fiscales. Esta determinación deberá considerar tanto los saldos a
favor del Instituto como los que pudiera haber a favor del patrón debido a
errores en lo presentado por este último.
En la misma forma procederá el
Instituto, en los casos en que al revisar las cédulas de determinación pagadas
por los patrones, detecte errores u omisiones de los que se derive
incumplimiento parcial en el pago de las cuotas.
Las cédulas de liquidación que
formule el Instituto deberán ser pagadas por los patrones, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, en los
términos del Código.
En el caso de que el patrón o
sujeto obligado, espontáneamente opte por regularizar su situación fiscal,
conforme a los programas de regularización que en su caso se establezcan, el
Instituto podrá proporcionarle, previa solicitud por escrito, la emisión
correspondiente sea de manera impresa, o bien, a través de medios magnéticos,
digitales, electrónicos, ópticos, magneto ópticos o de cualquier otra
naturaleza.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 39 D.
Respecto de las cédulas de liquidación emitidas por el Instituto en el supuesto
señalado en el segundo párrafo del artículo anterior, el patrón podrá, dentro
de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la
notificación, formular aclaraciones ante la oficina que corresponda a su
registro patronal, las que deberán estar debidamente sustentadas y sólo podrán
versar sobre errores aritméticos, mecanográficos, avisos afiliatorios
presentados previamente por el patrón al Instituto, certificados de incapacidad
expedidos por éste o situaciones de hecho que no impliquen una controversia
jurídica.
La aclaración administrativa
en ningún caso suspenderá o interrumpirá el plazo establecido para efectuar el
pago hasta por la suma reconocida. El Instituto contará con veinte días hábiles
para resolver la aclaración administrativa que presente el patrón. Si
transcurrido este plazo no se resolviera la aclaración, se suspenderá la cuenta
de días hábiles señalada en el párrafo anterior.
El Instituto podrá aceptar las
aclaraciones debidamente sustentadas que presente el patrón fuera del plazo
señalado en este artículo, siempre que, respecto de dicha cédula no se
encuentre en trámite de efectividad la garantía otorgada, se haya interpuesto
recurso de inconformidad o cualquier otro medio de defensa, o que habiéndolo
interpuesto, medie desistimiento.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40. Las
cédulas de liquidación emitidas por el Instituto por concepto de cuotas,
capitales constitutivos, actualización, recargos o multas, serán notificadas a
los patrones personalmente, en los términos establecidos en el Código. El
Instituto podrá optar, a solicitud del patrón, por realizar las notificaciones
a través de medios magnéticos, digitales, electrónicos, ópticos, magneto
ópticos o de cualquier otra naturaleza en los términos del Código, en cuyo
caso, en sustitución de la firma autógrafa se emplearán medios de
identificación electrónica, y producirán los mismos efectos que la notificación
firmada autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo valor probatorio
que las disposiciones legales aplicables otorgan a ésta.
Para el efecto de las
notificaciones de las cédulas de liquidación por transmisión electrónica, los
patrones y sujetos obligados deberán proporcionar por escrito a través de un
representante legal, ante la oficina que corresponda a su registro patronal, su
correo electrónico, así como cualquier modificación del mismo. Además, deberán
remitir un acuse de recibo electrónico que acredite la fecha y hora de la notificación,
a falta de éste, se entenderá que la notificación se realizó el día en que la
envió el Instituto.
Dichas notificaciones surtirán
sus efectos el día hábil siguiente a aquél en que sean realizadas.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 40 A.
Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo
establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá a partir de la
fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los
recargos correspondientes en los términos del Código, sin perjuicio de las
sanciones que procedan.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 B. Se
aceptarán como forma de pago: dinero en efectivo, cheques certificados o de
caja, así como las transferencias electrónicas de fondos y tarjetas de crédito
o de débito expedidas por instituciones de crédito, en los términos del
correspondiente reglamento. También se podrá efectuar el pago mediante las
notas de crédito que expida el Instituto para la devolución de cantidades enteradas
sin justificación legal, las cuales sólo serán recibidas en las oficinas que el
Instituto autorice.
El patrón podrá aplicar las
notas de crédito expedidas por el Instituto, dentro de los cinco años
siguientes a su expedición o solicitar su monetización una vez vencido dicho
plazo, siempre y cuando no tenga adeudos con el Instituto. En este último caso,
deberá presentar ante la oficina correspondiente, la solicitud de monetización
a la que adjuntará la nota de crédito original para que se tramite el pago de
la misma.
Transcurrido el plazo señalado
sin que el patrón hubiese aplicado la nota de crédito o solicitado su
monetización, dentro de los quince días siguientes al referido plazo, el
importe de la misma prescribirá a favor del Instituto. Las notas de crédito no
serán aceptadas como medios de pago cuando se trate de créditos por concepto de
cuotas o sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez.
Asimismo, el Instituto podrá
aceptar a solicitud de sus proveedores y contratistas, que tengan cuentas por
liquidar a su cargo, líquidas y exigibles, que apliquen los recursos
correspondientes contra los adeudos que en su caso tuvieran, por concepto de
cuotas obrero patronales, de conformidad con las disposiciones que al efecto
emita el Consejo Técnico.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 C. El
Instituto a solicitud de los patrones podrá conceder prórroga para el pago de
los créditos adeudados por concepto de cuotas, capitales constitutivos,
actualización, recargos y multas. Durante el plazo concedido se causarán
recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el
Código. El plazo para el pago en parcialidades no excederá de cuarenta y ocho
meses.
En ningún caso se autorizará
prórroga para el pago de las cuotas que los patrones hayan retenido a los
trabajadores, en los términos de la presente Ley, debiendo los patrones
enterarlas al Instituto en el plazo legal establecido.
El trámite de las solicitudes
a que se refiere este artículo, se realizará en los términos y con los
requisitos establecidos en el reglamento respectivo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 D.
Tratándose de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez,
no pagadas oportunamente, sólo se podrá autorizar plazo para el pago diferido
por periodos completos adeudados, sin condonación de accesorios.
Los pagos diferidos que los
patrones realicen con base en convenio, se aplicarán a las cuentas individuales
de los trabajadores, en forma proporcional a los salarios base de cotización
que sirvieron para la determinación de las cuotas convenidas.
El pago diferido de las cuotas
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, también causará los
accesorios a que se refiere el artículo anterior, depositándose las cuotas
actualizadas y los recargos en la cuenta individual del trabajador.
De todas las prórrogas que
involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el
Instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia
de las prórrogas que involucren dichas cuotas, a la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que
mediante reglas generales determine la misma Comisión.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 E. El
Consejo Técnico del Instituto por el voto de al menos las tres cuartas partes
de sus integrantes podrá autorizar, de manera excepcional y previa solicitud del
patrón, el pago a plazos o diferido de las cuotas a su cargo, que se generen
hasta por los seis periodos posteriores a la fecha de su solicitud, cuando
cumpla con los siguientes requisitos:
I. No tener adeudos en los dos últimos ejercicios anteriores a la fecha de
solicitud;
II. Que no se le hayan determinado y notificado diferencias en el pago de
cuotas dentro de los dos ejercicios anteriores, o bien que éstas hayan sido
aclaradas o, en su caso, pagadas;
III. Cubrir por lo menos el diez por ciento de la
emisión del período respectivo solicitado;
IV. Que el plazo solicitado para el pago no exceda de doce meses, a partir
del último periodo a que se refiera la solicitud correspondiente. El porcentaje
excedente del señalado en la fracción anterior deberá estar pagado al término
del plazo indicado en la solicitud;
V. Demostrar a satisfacción del Instituto las razones económicas
excepcionales por las cuales no puede cumplir con sus obligaciones, y
VI. Garantizar el interés fiscal en términos del Código.
Durante el período de prórroga
autorizado para el pago, no se cobrarán recargos, únicamente se causarán la
actualización y los gastos de financiamiento, en los términos del Código.
Un patrón no podrá
beneficiarse de este tipo de autorizaciones en el año siguiente a aquél en que
haya recibido una de ellas, contado a partir del último periodo del plazo de
pago otorgado.
Todas las resoluciones en
beneficio de los patrones que se emitan con fundamento en lo dispuesto en este
artículo, serán hechas del conocimiento general a través de los medios con que
el Instituto cuente para difundir los temas que considere de interés general.
Lo dispuesto en este artículo
sólo será aplicable a las cuotas a cargo del patrón. Las cuotas que
correspondan al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como
las retenidas a sus trabajadores, deberán ser cubiertas en los términos y
condiciones que esta Ley establece.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 40 F. En
ningún caso el Instituto podrá liberar a los patrones del pago de las cuotas
obrero patronales. Tampoco podrá condonar, total o parcialmente, la
actualización de las cuotas ni los recargos correspondientes.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPITULO III
DEL SEGURO DE RIESGOS DE TRABAJO
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 41. Riesgos de trabajo son
los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en
ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 42. Se considera accidente
de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o
posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del
trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se
preste.
También se considerará accidente de trabajo el
que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al
lugar del trabajo, o de éste a aquél.
Artículo 43. Enfermedad de trabajo
es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que
tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se
vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de
trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con
la calificación que del accidente o enfermedad haga el Instituto de manera
definitiva, podrá interponer el recurso de inconformidad.
Párrafo reformado DOF
18-06-2009
En el supuesto a que se refiere el párrafo
anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el
Instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las
prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad
o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por
esta Ley.
En cuanto a los demás seguros se estará a lo
que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en
el artículo 294 de esta Ley.
Artículo 45. La existencia de
estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial,
intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de
la incapacidad temporal o permanente, ni las prestaciones que correspondan al
trabajador.
Artículo 46. No se considerarán para
los efectos de esta Ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de
las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre
encontrándose el trabajador en estado de embriaguez;
II. Si el accidente ocurre
encontrándose el trabajador bajo la acción de algún psicotrópico, narcótico o
droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y
que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo
anterior;
III. Si el trabajador se
ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra
persona;
IV. Si la incapacidad o
siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio, y
V. Si el siniestro es
resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador
asegurado.
Artículo 47. En los casos señalados
en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I. El trabajador asegurado
tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y
maternidad o bien a la pensión de invalidez señalada en esta Ley, si reúne los
requisitos consignados en las disposiciones relativas, y
II. Si el riesgo trae como
consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán
derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo
que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad,
éstas se otorgarán conforme al capítulo IV de este Título.
Artículo 48. Si el Instituto
comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el
patrón, por sí o por medio de tercera persona, el Instituto otorgará al
asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente Ley establece
y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al Instituto las
erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley
Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta
inexcusable del patrón a juicio de los Tribunales federales en
materia laboral, las prestaciones en dinero que este
capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje
que los propios Tribunales determinen en sus resoluciones. El patrón tendrá la
obligación de pagar al Instituto el capital constitutivo sobre el incremento
correspondiente.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo 50. El
asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las
prestaciones en dinero a que se refiere este Capítulo, deberá someterse a los
exámenes médicos y a los tratamientos que determine el Instituto, salvo cuando
justifique la causa de no hacerlo. El Instituto deberá dar aviso al patrón
cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad, o en caso de
recaída con motivo de éstos.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 51. El patrón deberá dar
aviso al Instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que
señale el reglamento respectivo.
El trabajador, los
beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto, o las personas encargadas
de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al Instituto el accidente o
la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del
conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará
traslado del mismo al Instituto.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 52. El patrón que oculte la
realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su
trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor
a las sanciones que determine esta Ley y el reglamento respectivo.
Artículo 53. El patrón que haya
asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará
relevado en los términos que señala esta Ley, del cumplimiento de las
obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 54. Si el patrón hubiera
manifestado un salario inferior al real, el Instituto pagará al asegurado el
subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario
en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario
real, el Instituto le cubra, con base en éste la pensión o el subsidio.
En estos casos, el patrón deberá pagar los
capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten,
incluyendo el cinco por ciento por gastos de administración sobre el importe de
dicho capital, como parte integrante del mismo.
Artículo 55. Los riesgos de trabajo
pueden producir:
I. Incapacidad temporal;
II. Incapacidad permanente
parcial;
III. Incapacidad permanente
total, y
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal,
incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al
respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 56. El asegurado que sufra
un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Asistencia médica,
quirúrgica y farmacéutica;
II. Servicio de
hospitalización;
III. Aparatos de prótesis y
ortopedia, y
IV. Rehabilitación.
Artículo 57. Las prestaciones a que
se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las
disposiciones previstas en esta Ley y en sus reglamentos.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 58. El asegurado que sufra
un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita para
trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el cien por ciento del
salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al
asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar,
o bien se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá
realizarse dentro del término de cincuenta y dos semanas que dure la atención
médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez
determinada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o
rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente Ley;
II. Al declararse la
incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual
definitiva equivalente al setenta por ciento del salario en que estuviere
cotizando en el momento de ocurrir el riesgo. En el caso de enfermedades de
trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las
cincuenta y dos últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por
un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el
incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su
fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás
prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta Ley.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las
prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por
la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros
de renta vitalicia y sobrevivencia el Instituto calculará el monto constitutivo
necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo
acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será
la suma asegurada, que deberá pagar el Instituto a la institución de seguros
elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta
vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de
fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y
demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus
beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado
hubiere cotizado cuando menos ciento cincuenta semanas, el seguro de
sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a
riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
Cuando el trabajador tenga una cantidad
acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el
monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la
pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para
contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su
cuenta individual;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor; o
c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para
incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
Los seguros de renta vitalicia y de
sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI
de esta Ley;
III. Si la incapacidad
declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado
recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija
en los términos de la fracción anterior.
El monto de la pensión se calculará conforme a
la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo,
tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad
permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el
máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del
trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el
ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o
que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o
para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la incapacidad
fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en
sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco
anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización
será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la
incapacidad exceda de veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por
ciento, y
IV. El Instituto otorgará a
los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más
del cincuenta por ciento de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a
quince días del importe de la pensión que perciban.
Artículo 59. La pensión que se
otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la
que le correspondería al asegurado por invalidez, y comprenderá en todos los
casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier
otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo.
Artículo 60. Los certificados de
incapacidad temporal que expida el Instituto se sujetarán a lo que establezca
el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se hará por períodos
vencidos no mayores de siete días.
Artículo 61. Al declararse la
incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador
asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un
período de adaptación de dos años.
Durante ese período de dos años, en cualquier
momento el Instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá
derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la
cuantía de la pensión.
Transcurrido el período de adaptación, se
otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del
artículo 58 fracciones II y III de esta Ley.
Artículo 62. Si
el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente
sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo,
tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo
58 de esta Ley, ya sea que esté o no vigente su condición de asegurado, siempre
y cuando sea el Instituto quien así lo determine.
Cuando el asegurado al que se
le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho
a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los
términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones
IV y VI de esta Ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado en la misma
actividad en que se desempeñaba, que le proporcione un ingreso cuando menos
equivalente al cincuenta por ciento de la remuneración habitual que hubiere
percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la
pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá
devolver al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro el fondo
de reserva de las obligaciones futuras, pendientes de cubrir. La proporción que
corresponderá al Instituto y a la administradora de fondos para el retiro, del
fondo de reserva devuelto por la aseguradora, será equivalente a la proporción
que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del
trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de
fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con
los recursos que le fueran devueltos por la aseguradora.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 63. Los subsidios previstos
en este capítulo se pagarán directamente al asegurado o su representante
debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el
Instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede
el incapacitado.
El Instituto podrá celebrar convenios con los
patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores
incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente
Ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores.
Las demás prestaciones económicas se pagarán en
los términos previstos en esta Ley.
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo
trae como consecuencia la muerte del asegurado, el Instituto calculará el monto
constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta
individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada
que el Instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para
obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas
previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros
con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el
párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de
la presente Ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su
cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de
las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este
capítulo, éstos podrán optar por:
a) Retirar la suma
excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador
fallecido, o
b) Contratar rentas por
una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere
la presente Ley serán:
I. El pago de una
cantidad igual a sesenta días de salario mínimo general que rija en el Distrito
Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente
familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta
original de los gastos de funeral;
II. A la viuda del
asegurado se le otorgará una pensión equivalente al cuarenta por ciento de la
que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total.
La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente
de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la
cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y
vida;
III. A cada uno de los
huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente
incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de
la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente
total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para
el trabajo;
IV. A cada uno de los
huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de dieciséis años, se les
otorgará una pensión equivalente al veinte por ciento de la que hubiera
correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta
pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla dieciséis años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta
pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de
dieciséis años, hasta una edad máxima de veinticinco años, cuando se encuentren
estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en
consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del
beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio;
V. En el caso de las dos
fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la
pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento, a partir de
la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los
términos establecidos en las mismas fracciones, y
VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean
de padre y madre, menores de dieciséis años o hasta veinticinco años si se
encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en
tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica o
discapacidad por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales,
que les impida mantenerse por su propio trabajo se les otorgará una pensión
equivalente al treinta por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado
tratándose de incapacidad permanente total.
Fracción reformada DOF
27-05-2011
El derecho al goce de las pensiones a que se
refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en
las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de las pensiones de orfandad
establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de
tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II y
VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos
del artículo 66, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a quince días
del importe de la pensión que perciban.
Artículo 65. Sólo a falta de esposa
tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo
anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante
los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo
hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el
concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas
gozará de pensión.
Artículo 66. El total de las
pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en
caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a
éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se
reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes,
entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total
de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina
o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que
dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una
cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que hubiese correspondido al
asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la viuda o
concubina o, en su caso, del viudo o concubinario, la pensión se pagará
mientras no contraigan nupcias o entren en concubinato. Al contraer matrimonio,
cualquiera de los beneficiarios mencionados recibirá una suma global
equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En esta última situación,
la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto el fondo de reserva de
las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma
global que se otorgue.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 67. Cuando se reúnan dos o
más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no tendrán
derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la
incapacidad permanente total.
SECCION CUARTA
DEL INCREMENTO PERIODICO DE LAS PENSIONES
Artículo 68. La cuantía de las
pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes de
febrero, conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente
al año calendario anterior.
Artículo 69. Las pensiones de
viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo serán
revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo
dispuesto en el artículo anterior.
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 70. Las prestaciones del
seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las
rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos
íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás
sujetos obligados.
Artículo 71. Las cuotas que por el
seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en
relación con la cuantía del salario base de cotización, y con los riesgos
inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos
que establezca el reglamento relativo.
Artículo 72. Para
los efectos de la fijación de primas a cubrir por el seguro de riesgos de
trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la
siniestralidad de la empresa por un factor de prima, y al producto se le sumará
el 0.005. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de
cotización, conforme a la fórmula siguiente:
Prima = [(S/365)+V * (I + D)]
* (F/N) + M
Donde:
V = 28 años, que es la
duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un
accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F = 2.3, que es el factor de
prima.
N = Número de trabajadores
promedio expuestos al riesgo.
S = Total de los días
subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I = Suma de los porcentajes de
las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D = Número de defunciones.
M = 0.005, que es la prima
mínima de riesgo.
Al inscribirse por primera vez
en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase
que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la
empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la
misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.
No se tomarán en cuenta para
la siniestralidad de las empresas, los accidentes que ocurran a los
trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Los patrones cuyos centros de
trabajo cuenten con un sistema de administración y seguridad en el trabajo
acreditado por la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, aplicarán una F de
2.2 como factor de prima.
Las empresas de menos de 10
trabajadores, podrán optar por presentar la declaración anual correspondiente o
cubrir la prima media que les corresponda conforme al reglamento, de acuerdo al
artículo 73 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 73. Al inscribirse por
primera vez en el Instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la
prima media de la clase que conforme al Reglamento les corresponda, de acuerdo
a la tabla siguiente:
Prima
media |
En
por cientos |
Clase
I |
0.54355 |
Clase
II |
1.13065 |
Clase
III |
2.59840 |
Clase
IV |
4.65325 |
Clase
V |
7.58875 |
Se aplicará igualmente lo
dispuesto por este artículo cuando el cambio de actividad de la empresa se origine
por una sentencia definitiva o por disposición de esta Ley o de un reglamento.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 74. Las empresas tendrán la
obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al período y
dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la
misma prima, se disminuye o aumenta.
La prima conforme a la cual
estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, aumentándola o
disminuyéndola en una proporción no mayor al uno por ciento con respecto a la
del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo
terminados durante el lapso que fije el reglamento respectivo, con
independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido y la comprobación
documental del establecimiento de programas o acciones preventivas de
accidentes y enfermedades de trabajo. Estas modificaciones no podrán exceder
los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de cero punto
cinco por ciento y quince por ciento de los salarios base de cotización
respectivamente.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
La siniestralidad se fijará conforme al
reglamento de la materia.
Artículo 75. La determinación de las
clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas
industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que
están expuestos los trabajadores, y asignando a cada uno de los grupos que
formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las
empresas que se inscriben por primera vez en el Instituto o cambien de
actividad.
Reforma DOF 23-04-2021:
Derogó del artículo el entonces párrafo segundo (antes adicionado DOF 09-07-2009)
Artículo 76. El
Consejo Técnico del Instituto promoverá ante las instancias competentes y éstas
ante el H. Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión de la fórmula para
el cálculo de la prima, para asegurar que se mantenga o restituya en su caso,
el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas
del país. Para tal efecto se considerará la opinión que al respecto sustente el
Comité Consultivo del Seguro de Riesgos de Trabajo, el cual estará integrado de
manera tripartita.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Si la Asamblea General lo autorizare, el
Consejo Técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en
cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida.
Artículo 77. El patrón que estando
obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera,
deberá enterar al Instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales
constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo
dispuesto en la presente Ley, sin perjuicio de que el Instituto otorgue desde
luego las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón
asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a
que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho,
limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para
completar las prestaciones correspondientes señaladas en la Ley.
Esta regla se aplicará
tratándose de recaídas por riesgos de trabajo, con el mismo patrón con el que
ocurrió el riesgo o con otro distinto.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Los avisos de ingreso o alta de los
trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al
Instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón
de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese
presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34
fracciones I a III de este ordenamiento legal.
El Instituto determinará el monto de los
capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos
en esta Ley y sus reglamentos.
Artículo 78. Los patrones que
cubrieren los capitales constitutivos determinados por el Instituto, en los
casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos
de esta Ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por
riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de
enterar las cuotas que prescribe la presente Ley, por el lapso anterior al
siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de
trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y
sanciones que en su caso fijen la Ley y sus reglamentos.
Artículo 79. Los capitales
constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las
prestaciones siguientes:
I. Asistencia médica;
II. Hospitalización;
III. Medicamentos y material de curación;
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento;
V. Intervenciones quirúrgicas;
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia;
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en
su caso;
VIII. Subsidios;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
IX. En su caso, gastos de funeral;
X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los
términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta Ley;
XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad
calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés
compuesto del cinco por ciento, sea suficiente, la cantidad pagada y sus
intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que
tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta
Ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de
reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado, y
XII. El cinco por ciento del importe de los
conceptos que lo integren, por gastos de administración.
Para el fincamiento de los
capitales constitutivos, el Instituto, al iniciar la atención del asegurado o,
en su caso, del beneficiario, por conducto de sus servicios médicos,
establecerá el diagnóstico y el tratamiento requerido especificando su
duración, tipo y número de las prestaciones en especie a otorgar, así como las
secuelas orgánicas o funcionales derivadas del siniestro y procederá a
determinar el importe de dichas prestaciones con base en los costos unitarios
por nivel de atención, aplicables para el cobro de servicios a pacientes no
derechohabientes.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Asimismo, por conducto de sus
áreas de prestaciones económicas calculará el monto de las prestaciones
económicas a otorgar, por concepto de subsidios, gastos de funeral,
indemnización global y el valor actual de la pensión, que correspondan.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
De acuerdo a lo señalado en
los párrafos anteriores, el Instituto al iniciar la atención del asegurado o,
en su caso, del beneficiario, fincará y cobrará los capitales constitutivos,
con independencia de que al concluir el tratamiento del asegurado o el
beneficiario, en su caso, pueda fincar nuevos capitales constitutivos por las
prestaciones otorgadas que no se hubiesen considerado en los créditos
inicialmente emitidos.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Las disposiciones de este
artículo serán aplicables a los capitales constitutivos derivados de todos los
seguros del régimen obligatorio.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
SECCION SEXTA
DE LA PREVENCION DE RIESGOS DE TRABAJO
Artículo 80. El Instituto está
facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o
a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la
realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
En especial, el Instituto establecerá programas
para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de
trabajo en las empresas de hasta cien trabajadores.
Artículo 81. El Instituto se
coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, de las entidades
federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las
organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar
programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo.
Artículo 82. El Instituto llevará a
cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y
sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de
prevenir la realización de dichos riesgos.
El Instituto podrá verificar
el establecimiento de programas o acciones preventivas de riesgos de trabajo en
aquellas empresas que por la siniestralidad registrada, puedan disminuir el
monto de la prima de este seguro.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 83. Los patrones deben
cooperar con el Instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los
términos siguientes:
I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones;
II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de
estadísticas sobre riesgos de trabajo, y
III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción y difusión de
las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
CAPITULO IV
DEL SEGURO DE ENFERMEDADES Y MATERNIDAD
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 84. Quedan amparados por
este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente total o parcial;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez, y
d) Viudez, orfandad o ascendencia;
III. La esposa del
asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante
los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos,
siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene
varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la
asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido
económicamente de la asegurada, y reúnan, en su caso, los requisitos del
párrafo anterior;
IV. La esposa del
pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, a
falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la
pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la
fracción III;
V. Los hijos menores de
dieciséis años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados
en las fracciones anteriores;
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan
mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica o discapacidad
por deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales, hasta en tanto
no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de veinticinco años
cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional;
Fracción reformada DOF
27-05-2011
VII. Los hijos mayores de
dieciséis años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y
vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los
de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y
condiciones establecidos en el artículo 136;
VIII. El padre y la madre
del asegurado que vivan en el hogar de éste, y
IX. El padre y la madre
del pensionado en los términos de los incisos a), b) y c) de la fracción II, si
reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III
a IX, inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen
además los requisitos siguientes:
a) Que dependan
económicamente del asegurado o pensionado, y
b) Que el asegurado tenga
derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta Ley.
Artículo 85. Para los efectos de
este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que
el Instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad
se iniciará a partir del día en que el Instituto certifique el estado de
embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá
de base para el cómputo de los cuarenta y dos días anteriores a aquél, para los
efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos
de esta Ley.
Artículo 86. Para tener derecho a
las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y
los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos
indicados por el Instituto.
Artículo 87. El Instituto podrá
determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los
beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de
padecimientos contagiosos.
Para la hospitalización se
requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la
enfermedad haga dispensable esa medida. La hospitalización de menores de edad y
demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria
potestad o la tutela, o bien, del Ministerio Público o autoridad legalmente
competente.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 88. El patrón es
responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus
familiares derechohabientes o al Instituto, cuando por incumplimiento de la
obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de
éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro
de enfermedades y maternidad, o bien cuando el subsidio a que tuvieran derecho
se viera disminuido en su cuantía.
El Instituto, se subrogará en
los derechos de los derechohabientes y concederá las prestaciones mencionadas
en el párrafo anterior. En este caso, el patrón enterará al Instituto el
importe de los capitales constitutivos. Dicho importe será deducible del monto
de las cuotas obrero patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al
seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
No procederá la determinación del
capital constitutivo, cuando el Instituto otorgue a los derechohabientes las
prestaciones en especie y en dinero a que tengan derecho, siempre y cuando los
avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones
de su salario, hubiesen sido entregados al Instituto dentro de los plazos que
señalan los artículos 15, fracción I y 34 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 89. El Instituto prestará
los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Directamente,
a través de su propio personal e instalaciones;
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o
particulares, para que se encarguen de impartir los servicios del ramo de
enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y
subsidios del ramo de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y
responsabilidad del Instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia,
la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de
cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás
condiciones pertinentes;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
III. Asimismo, podrá celebrar
convenios con quienes tuvieren establecidos servicios médicos y hospitalarios,
pudiendo convenirse, si se tratare de patrones con obligación al seguro, en la
reversión de una parte de la cuota patronal y obrera en proporción a la
naturaleza y cuantía de los servicios relativos. En dichos convenios se
pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos.
Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores
o de su organización representativa;
Fracción reformada DOF
20-12-2001, 12-11-2015
IV. Mediante convenios de cooperación y colaboración
con instituciones y organismos de salud de los sectores públicos federal,
estatal y municipal, en términos que permitan el óptimo aprovechamiento de la
capacidad instalada de todas las instituciones y organismos. De igual forma, el
Instituto podrá dar servicio en sus instalaciones a la población atendida por
dichas instituciones y organismos, de acuerdo a su disponibilidad y sin
perjuicio de su capacidad financiera, y
Fracción adicionada DOF
20-12-2001. Reformada DOF 12-11-2015
V. Para el Instituto, será obligatoria la
atención de las mujeres embarazadas que presenten una urgencia obstétrica,
solicitada de manera directa o a través de la referencia de otra unidad médica,
en términos de las disposiciones aplicables para tal efecto, en las unidades con
capacidad para la atención de urgencias obstétricas, independientemente de su
derechohabiencia o afiliación a cualquier esquema de aseguramiento.
Fracción
adicionada DOF 12-11-2015
En todo caso, las personas, empresas o
entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al
Instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les
exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y
vigilancia prescritas por el mismo Instituto, en los términos de los
reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
Artículo 90. El Instituto elaborará
los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a
permanente actualización, a fin de que los productos en ellos comprendidos sean
los de mayor eficacia terapéutica.
SECCION SEGUNDA
DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE
Artículo 91. En caso de enfermedad
no profesional, el Instituto otorgará al asegurado la asistencia médico
quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de
la enfermedad y durante el plazo de cincuenta y dos semanas para el mismo
padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo, el
tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo
y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Artículo 92. Si al concluir el
período de cincuenta y dos semanas previsto en el artículo anterior, el
asegurado continúa enfermo, el Instituto prorrogará su tratamiento hasta por
cincuenta y dos semanas más, previo dictamen médico.
Artículo 93. Las prestaciones en
especie que señala el artículo 91 de esta Ley, se otorgarán también a los demás
sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este
ordenamiento.
Los padres del asegurado o pensionado fallecido,
conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la Ley.
Artículo 94. En caso de maternidad,
el Instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el
puerperio, las prestaciones siguientes:
I. Asistencia
obstétrica;
II. Ayuda
en especie por seis meses para lactancia y capacitación y fomento para la
lactancia materna y amamantamiento, incentivando a que la leche materna sea
alimento exclusivo durante seis meses y complementario hasta avanzado el
segundo año de vida;
Fracción reformada DOF
02-04-2014
III. Durante
el período de lactancia tendrán derecho a decidir entre contar con dos reposos
extraordinarios por día, de media hora cada uno, o bien, un descanso
extraordinario por día, de una hora para amamantar a sus hijos o para efectuar
la extracción manual de leche, en lugar adecuado e higiénico que designe la
institución o dependencia, y
Fracción adicionada DOF
02-04-2014
IV. Una
canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el Consejo Técnico.
Fracción recorrida DOF
02-04-2014
Artículo 95. Tendrán derecho a
disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo
anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del
artículo 84 de esta Ley.
SECCION TERCERA
DE LAS PRESTACIONES EN DINERO
Artículo 96. En caso de enfermedad
no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se
otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se
pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta
y hasta por el término de cincuenta y dos semanas.
Si al concluir dicho período el asegurado
continuare incapacitado, previo dictamen del Instituto, se podrá prorrogar el
pago del subsidio hasta por veintiséis semanas más.
Artículo 97. El asegurado sólo
percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga
cubiertas por lo menos cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores
a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el
subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos
cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Artículo 98. El subsidio en dinero
que se otorgue a los asegurados será igual al sesenta por ciento del último
salario diario de cotización. El subsidio se pagará por períodos vencidos que
no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante
debidamente acreditado.
Artículo 99. En caso de
incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del Instituto de someterse
a hospitalización, o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización
debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Artículo 100. Cuando el Instituto
hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el artículo 98 de esta Ley
se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 84
de este ordenamiento.
Artículo 101. La asegurada tendrá
derecho durante el embarazo y el puerperio a un subsidio en dinero igual al
cien por ciento del último salario diario de cotización el que recibirá durante
cuarenta y dos días anteriores al parto y cuarenta y dos días posteriores al
mismo.
En los casos en que la fecha fijada por los
médicos del Instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán
cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por cuarenta y dos días
posteriores al mismo, sin importar que el período anterior al parto se haya
excedido. Los días en que se haya prolongado el período anterior al parto, se
pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El
subsidio se pagará por períodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 102. Para que la asegurada
tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:
I. Que haya cubierto por
lo menos treinta cotizaciones semanales en el período de doce meses anteriores
a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio;
II. Que se haya
certificado por el Instituto el embarazo y la fecha probable del parto, y
III. Que no ejecute trabajo
alguno mediante retribución durante los períodos anteriores y posteriores al
parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro
subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo 103. El goce por parte de
la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al patrón de la
obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del
artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por
esta Ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo
establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón
el pago del salario íntegro.
Artículo 104. Cuando fallezca un
pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos doce cotizaciones
semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el Instituto pagará a
la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que
presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de
funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario
mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.
SECCION CUARTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 105. Los recursos
necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie
y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se
obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los
trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 106. Las prestaciones en
especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma
siguiente:
I. Por cada asegurado se
pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al trece punto nueve
por ciento de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal;
II. Para los asegurados
cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo
general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota
establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente
al seis por ciento y otra adicional obrera del dos por ciento, de la cantidad
que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces
el salario mínimo citado, y
III. El Gobierno Federal
cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a trece
punto nueve por ciento de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a
la fecha de entrada en vigor de esta Ley, la cantidad inicial que resulte se
actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Indice Nacional de
Precios al Consumidor.
Artículo 107. Las prestaciones en
dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del
uno por ciento sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma
siguiente:
I. A los patrones les
corresponderá pagar el setenta por ciento de dicha cuota;
II. A los trabajadores les
corresponderá pagar el veinticinco por ciento de la misma, y
III. Al Gobierno Federal le
corresponderá pagar el cinco por ciento restante.
Artículo 108. Las aportaciones del
Gobierno Federal serán cubiertas en pagos mensuales iguales, equivalentes a la
doceava parte de la estimación que presente el Instituto para el año siguiente
a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada
ejercicio. En el caso de que en un cuatrimestre la inflación sea cuatro puntos
porcentuales mayor o menor a la prevista en dichos cálculos, se harán las
compensaciones preliminares correspondientes antes de que termine el siguiente
bimestre, realizándose los ajustes definitivos, en base a la inflación real
anual, durante el mes de enero del año siguiente.
SECCION QUINTA
DE LA CONSERVACION DE DERECHOS
Artículo 109. El
asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto
inmediatamente antes de tal privación un mínimo de ocho cotizaciones semanales
ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la
desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del
mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
El Ejecutivo Federal podrá
solicitar al Consejo Técnico que se amplíe el período de conservación de
derechos a que se refiere el párrafo anterior, cuando a su juicio las
condiciones económicas y laborales del país así lo requieran, y determinará las
condiciones específicas en que operará la conservación de los derechos que al
efecto correspondan, los requisitos necesarios para otorgarla y la vigencia que
en cada caso se determine. En este supuesto el Gobierno Federal proveerá de
manera oportuna y suficiente al Instituto de los recursos necesarios para
financiar los costos adicionales que dicha medida represente. El Instituto al
efecto deberá llevar registros contables por separado de su operación
ordinaria.
Para dichos propósitos, los
recursos que el Gobierno Federal destine, deberán considerarse expresamente en
el correspondiente Presupuesto de Egresos de la Federación.
Los trabajadores que se
encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el
tiempo que dure aquél.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 109 Bis. Cuando
el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración
Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los
beneficiarios conservarán el derecho a recibir la asistencia médica y de
maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria.
Artículo
adicionado DOF 22-06-2018
SECCION SEXTA
DE LA MEDICINA PREVENTIVA
Artículo 110. Con el propósito de
proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios
de medicina preventiva del Instituto llevarán a cabo programas de difusión para
la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios
epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias
y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.
Artículo 111. El Instituto se
coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias y organismos
públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el
artículo anterior.
SECCIÓN SÉPTIMA
DEL REGISTRO DE
LAS ACTIVIDADES PARA LA SALUD A LA POBLACIÓN DERECHOHABIENTE
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 111 A. El
Instituto para realizar los registros, anotaciones y certificaciones relativas
a la atención a la salud de la población derechohabiente, podrá utilizar medios
escritos, electrónicos, magnéticos, ópticos o magneto ópticos para integrar un
expediente clínico electrónico único para cada derechohabiente, en las unidades
médicas o en cualquier otra instalación que determine el Instituto.
En el expediente clínico
electrónico se integrarán los antecedentes de atención que haya recibido el
derechohabiente por los servicios prestados de consulta externa, urgencias,
hospitalización, auxiliares de diagnóstico y de tratamiento.
La certificación que el
Instituto, emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la
unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el
expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos
legales para fines civiles, administrativos y judiciales.
Al personal autorizado para el
manejo de la información contenida en el expediente clínico electrónico se le
asignará una clave de identificación personal con carácter de confidencial e
intransferible, que combinada con la matrícula del trabajador, se reconocerá
como firma electrónica de los registros efectuados en el expediente clínico,
que para fines legales tendrá la misma validez de una firma autógrafa.
Los datos y registros que
consten en el expediente clínico electrónico a que se refiere este artículo
serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros ajenos al
Instituto sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del
derechohabiente o de quien tenga facultad legal para decidir por él, o sin
causa legal que lo justifique, será sancionada en términos de la legislación
penal federal como revelación de secretos, con independencia del pago de la
indemnización que, en su caso, corresponda.
De las consultas que se hagan
a dichos expedientes deberá dejarse una constancia en el propio expediente de
la persona, que lo consulte, la fecha de la consulta y la justificación de la
misma.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPITULO V
DEL SEGURO DE INVALIDEZ Y VIDA
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 112. Los riesgos protegidos
en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado
por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en esta Ley.
Artículo 113. El otorgamiento de las
prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de
períodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el
Instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los
riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se
considerarán como semanas de cotización por lo que se refiere al seguro
contenido en este capítulo las que se encuentren amparadas por certificado de
incapacidad médica para el trabajo.
Artículo 114. El pago de la pensión
de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado
desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que desarrollaba al declarase
ésta.
Artículo 115. Cuando una persona
tuviera derecho a dos o más de las pensiones establecidas en esta Ley, por ser
simultáneamente pensionado, asegurado y beneficiario de otro u otros
asegurados, recibirá en su caso, la pensión de acuerdo a los recursos
acumulados en la cuenta individual que corresponda.
Artículo 116. Si una persona tiene
derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión
proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma
de sus cuantías exceda del cien por ciento del salario mayor, de los que
sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los
ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente
de riesgos de trabajo.
Artículo 117. Cuando cualquier
pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su
pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por convenio
internacional, o que los gastos administrativos de traslado de los fondos
corran por cuenta del pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros
de riesgos de trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
Artículo 118. Los asegurados que obtengan una pensión definitiva por invalidez
y vida o por riesgos de trabajo, así como aquellos que gocen de una pensión por
retiro, cesantía en edad avanzada o vejez, podrán optar por que, con cargo a su
pensión, se cubran los créditos que les hayan sido otorgados por las Entidades
Financieras a que se refiere la Ley
para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros.
La Comisión Nacional de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro y la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en el ámbito
de sus respectivas competencias, podrán emitir reglas de carácter general que
se requieran para la aplicación de lo dispuesto en este artículo. Dichas reglas
deberán prever la forma y términos en que las Entidades Financieras señaladas
en el primer párrafo de este artículo
deberán comunicar al Consejo Técnico del Instituto y a las aseguradoras y
administradoras de fondos para el retiro con las que celebren los convenios a
que se refiere este precepto, las condiciones generales del crédito, incluyendo
el Costo Anual Total aplicable a los préstamos mencionados, con objeto de que
éstos, de forma clara, precisa y transparente los hagan del conocimiento de los
pensionados, para fines de comparación en la elección de la Entidad Financiera
a la que solicitarán el préstamo.
Artículo reformado DOF
28-05-2012
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE INVALIDEZ
Artículo 119. Para los efectos de
esta Ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para
procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al cincuenta
por ciento de su remuneración habitual percibida durante el último año de
trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no
profesionales.
La declaración de invalidez deberá ser
realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 120. El estado de invalidez
da derecho al asegurado, en los términos de esta Ley y sus reglamentos, al
otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión temporal;
II. Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobrevivencia a que
se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de
seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de
sobrevivencia, el Instituto calculará el monto constitutivo necesario para su
contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la
cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada
que el Instituto deberá entregar a la institución de seguros para la
contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.
Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado
en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto
constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia,
podrá el asegurado optar por:
a) Retirar la suma
excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
Aclaración
al inciso DOF 16-01-1996
b) Contratar una renta
vitalicia por una cuantía mayor, o
Aclaración
al inciso DOF 16-01-1996
c) Aplicar el excedente a
un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de
sobrevivencia.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia
se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta Ley;
III. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este título.
IV. Asignaciones
familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este
capítulo, y
V. Ayuda asistencial, en
los términos de la propia sección IV de este capítulo.
Artículo 121. Pensión temporal es la
que otorgue el Instituto, con cargo a este seguro, por períodos renovables al
asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo,
o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el
disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que
corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Artículo 122. Para gozar de las
prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el
asegurado tenga acreditado el pago de doscientas cincuenta semanas de
cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el setenta y cinco
por ciento o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas ciento
cincuenta semanas de cotización.
El declarado en estado de invalidez de
naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el
párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su
cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en
una sola exhibición.
Artículo 123. No se tiene derecho a
disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de acuerdo
con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez;
II. Resulte responsable
del delito intencional que originó la invalidez, y
III. Padezca un estado de
invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
En los casos de las fracciones I y II, el
Instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que
tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la
pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo 124. Los asegurados que
soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se
encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter
médico, social y económico que el Instituto estime necesarias, para comprobar
si existe o subsiste el estado de invalidez.
Con la finalidad de evitar simulaciones en el
otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier
irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del Instituto,
será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo
dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.
Artículo 125. El derecho a la
pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y
si no puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud
para obtenerla.
Artículo 126. Cuando un pensionado
por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a
los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el Instituto ordenará la
suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el
pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya
determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta
vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159
fracciones IV y V de esta Ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la
pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso la
aseguradora deberá devolver al Instituto la parte de la reserva correspondiente
al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y
los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente la aseguradora
devolverá a la Administradora de Fondos para el Retiro, que le operaba la
cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta
individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta
correspondiente.
SECCION TERCERA
DEL RAMO DE VIDA
Artículo 127. Cuando ocurra la
muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el Instituto otorgará a
sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las
siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez;
II. Pensión de orfandad;
III. Pensión a
ascendientes;
IV. Ayuda asistencial a la
pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el
dictamen médico que al efecto se formule, y
V. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado, las
pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se
otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la
contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto
constitutivo en la aseguradora elegida, el cual deberá ser suficiente para
cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de
carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano
del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos
acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser
suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la
pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter
económico previstas en este capítulo, por la institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya tenido un
saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para
integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la
pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este
capítulo, estos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la
cuenta individual del trabajador fallecido, o contratar una renta por una suma
mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto
en el artículo 159 fracción IV de esta Ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por
riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las
pensiones a que se refieren las fracciones I, II, y III de este artículo se
otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado
fallecido.
Artículo 128. Son requisitos para
que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo
anterior, las siguientes:
I. Que el asegurado al
fallecer hubiese tenido reconocido el pago al Instituto de un mínimo de ciento
cincuenta cotizaciones semanales, o bien que se encontrara disfrutando de una
pensión de invalidez, y
II. Que la muerte del
asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo 129. También tendrán derecho
a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un
riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad
permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al
Instituto de un mínimo de ciento cincuenta cotizaciones semanales y hubiese
causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo
transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de
incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de
trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior sus beneficiarios
tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración
mayor de cinco años.
Artículo 130. Tendrá derecho a la
pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A
falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el
asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los
cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél, o con la que
hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio
durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez
tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o
concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o
pensionada por invalidez.
Artículo 131. La pensión de viudez
será igual al noventa por ciento de la que hubiera correspondido al asegurado en
el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este
supuesto.
Artículo 132. No se tendrá derecho a
la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes
casos:
I. Cuando la muerte del
asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio;
II. Cuando hubiese
contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los
cincuenta y cinco años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya
transcurrido un año desde la celebración del enlace, y
III. Cuando al contraer
matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en
edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año
desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este Artículo no
regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber
tenido hijos con él.
Artículo 133. El derecho al goce de
la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o
pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la
viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en
concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos
desempeñe un trabajo remunerado.
La viuda, viudo, concubina o concubinario
pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a
tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
Artículo 134. Tendrán derecho a
recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de dieciséis años,
cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter
de asegurado, y acrediten tener ante el Instituto un mínimo de ciento cincuenta
cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
El Instituto prorrogará la pensión de orfandad,
después de alcanzar el huérfano la edad de dieciséis años, y hasta la edad de
veinticinco, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo
nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y
personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de dieciséis años que
desempeñe un trabajo remunerado no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo
que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica,
defecto físico o psíquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 135. La pensión del huérfano
de padre o madre será igual al veinte por ciento de la pensión de invalidez que
el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido
suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y
madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al treinta
por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el
huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro
progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por
ciento, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 136. El derecho al goce de
la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o
pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste
haya alcanzado los dieciséis años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las
disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al
huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 137. Si
no existieran viuda, viudo, huérfanos ni concubina o concubinario con derecho a
pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían
económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una
cantidad igual al veinte por ciento de la pensión que el asegurado estuviese
gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado
el estado de invalidez.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo
137 Bis.
Si un pensionado desaparece de su domicilio por más de
un mes sin que se tengan noticias de
su paradero, sus beneficiarios con derecho a la pensión, disfrutarán de la
misma en los términos de la sección del ramo de vida del seguro de invalidez y
vida con carácter provisional, y previa la solicitud respectiva, bastando para
ello que se compruebe el parentesco y la desaparición del pensionado,
exhibiendo la denuncia presentada ante el Ministerio Público correspondiente.
Si posteriormente y en cualquier tiempo, el pensionado se presentase, tendrá
derecho a disfrutar él mismo su pensión y a recibir las diferencias entre el importe
original de la misma y aquél que hubiese sido entregado a sus beneficiarios,
sin que en ningún caso pueda entenderse una obligación del Instituto respecto
de aquellos importes que hubieran sido pagados a los beneficiarios. Cuando se
compruebe el fallecimiento del pensionado, la transmisión será definitiva.
Artículo
adicionado DOF 07-11-2019
SECCION CUARTA
DE LAS ASIGNACIONES FAMILIARES Y AYUDA ASISTENCIAL
Artículo 138. Las asignaciones
familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá
a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas
siguientes:
I. Para la esposa o
concubina del pensionado, el quince por ciento de la cuantía de la pensión;
II. Para cada uno de los
hijos menores de dieciséis años del pensionado, el diez por ciento de la
cuantía de la pensión;
III. Si el pensionado no
tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de dieciséis años se concederá
una asignación del diez por ciento para cada uno de los padres del pensionado
si dependieran económicamente de él;
IV. Si el pensionado no
tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan
económicamente de él, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al
quince por ciento de la cuantía de la pensión que le corresponda, y
V. Si el pensionado sólo
tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le
concederá una ayuda asistencial equivalente al diez por ciento de la cuantía de
la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de
preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá
entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en
el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte
del familiar que la originó y, en el caso de los hijos, terminarán con la
muerte de éstos o cuando cumplan los dieciséis años, o bien los veinticinco
años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta
Ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los
hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a
inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o psíquica, podrán
continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
El Instituto concederá en los términos de este
artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de
dieciséis años, si cumplen con las condiciones mencionadas.
Artículo 139. Para calcular el
aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes no
serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales
que se otorguen.
Los pensionados
por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la
pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales
que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota
social que, en su caso, aporte el Estado en los términos de la fracción IV del
artículo 168 de esta Ley y con las aportaciones patronales a la Subcuenta de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
Párrafo reformado DOF
26-05-2009, 16-12-2020
Artículo 140. El Instituto concederá
ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos
comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o
viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo
asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen
médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento
hasta del veinte por ciento de la pensión de invalidez o viudez que esté
disfrutando el pensionado.
Artículo 140 Bis. Para los casos de madres o padres
trabajadores asegurados, cuyos hijos de hasta dieciséis años hayan sido
diagnosticados por el Instituto con cáncer de cualquier tipo, podrán gozar de
una licencia por cuidados médicos de los hijos para ausentarse de sus labores
en caso de que el niño, niña o adolescente diagnosticado requiera de descanso
médico en los periodos críticos de tratamiento o de hospitalización durante el
tratamiento médico, de acuerdo a la prescripción del médico tratante,
incluyendo, en su caso, el tratamiento destinado al alivio del dolor y los
cuidados paliativos por cáncer avanzado.
El Instituto podrá
expedir a alguno de los padres trabajadores asegurados, que se sitúe en el
supuesto previsto en el párrafo que antecede, una constancia que acredite el
padecimiento oncológico y la duración del tratamiento respectivo, a fin de que
el patrón o patrones de éstos tengan conocimiento de tal licencia.
La licencia expedida
por el Instituto al padre o madre trabajador asegurado, tendrá una vigencia de
uno y hasta veintiocho días. Podrán expedirse tantas licencias como sean
necesarias durante un periodo máximo de tres años sin que se excedan
trescientos sesenta y cuatro días de licencia, mismos que no necesariamente
deberán ser continuos.
Los padres o madres trabajadores asegurados ubicados
en el supuesto establecido en los párrafos que anteceden y que hayan cubierto por
lo menos treinta cotizaciones semanales en el periodo de doce meses anteriores
a la fecha del diagnóstico por los servicios médicos institucionales, y en caso
de no cumplir con este periodo, tener al menos registradas cincuenta y dos
semanas de cotización inmediatas previas al inicio de la licencia, gozarán de
un subsidio equivalente al sesenta por ciento del último salario diario de
cotización registrado por el patrón.
La licencia a que se
refiere el presente artículo, únicamente podrá otorgarse a petición de parte,
ya sea al padre o madre que tenga a su cargo el ejercicio de la patria
potestad, la guarda y custodia del menor. En ningún caso se podrá otorgar dicha
licencia a ambos padres trabajadores del menor diagnosticado.
Las licencias
otorgadas a padres o madres trabajadores previstas en el presente artículo,
cesarán:
I. Cuando el menor no requiera de
hospitalización o de reposo médico en los periodos críticos del tratamiento;
II. Por ocurrir el fallecimiento del menor;
III. Cuando el menor cumpla dieciséis años;
IV. Cuando el ascendiente que goza de la
licencia, sea contratado por un nuevo patrón.
Artículo
adicionado DOF 04-06-2019
SECCION QUINTA
DE LA CUANTIA DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ Y VIDA
Artículo 141. La
cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del treinta
y cinco por ciento del promedio de los salarios correspondientes a las últimas
quinientas semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, o las
que tuviere siempre que sean suficientes para ejercer el derecho, en los
términos del artículo 122 de esta Ley, actualizadas conforme al Índice Nacional
de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas
asistenciales.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
En el caso de
que la cuantía de la pensión sea inferior al promedio de las pensiones
garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de
acuerdo con la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley, el Estado
aportará la diferencia a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión
vitalicia.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
En ningún caso
la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas
asistenciales, podrá ser inferior al promedio de las pensiones garantizadas,
que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de acuerdo con la
tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 142. El monto determinado
conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que
se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que
para fijar la cuantía del aguinaldo anual.
En todo caso, el monto del aguinaldo a que se
refiere el párrafo anterior, no será inferior a treinta días.
Artículo 143. La pensión que se
otorgue por invalidez incluyendo el importe de las asignaciones familiares y
ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del cien por ciento del
salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.
Artículo 144. El total de las
pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un
asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez que
disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de
invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de
las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los
pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden
vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el
monto total de dichas pensiones.
Artículo 145. Las pensiones por
invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el mes de febrero
conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
SECCION SEXTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 146. Los recursos necesarios
para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de
invalidez y vida, así como la constitución de las reservas técnicas, se
obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los
trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que
corresponda al Estado.
Artículo 147. A los patrones y a los
trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el uno
punto setenta y cinco por ciento y el cero punto seiscientos veinticinco por
ciento sobre el salario base de cotización, respectivamente.
Artículo 148. En todos los casos en
que no esté expresamente prevista por la Ley o por convenio la cuantía de la
contribución del Estado para los seguros de invalidez y vida, será igual al
siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas
patronales y la cubrirá en los términos del artículo 108 de esta Ley.
Artículo 149. El patrón es
responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus
familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación
de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no
pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas
prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El Instituto se subrogará en
sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso,
el patrón está obligado a enterar al Instituto los capitales constitutivos
respectivos.
Párrafo reformado DOF 20-12-2001
Las disposiciones del artículo 79 de esta Ley y
demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales
constitutivos son aplicables al seguro de invalidez y vida.
SECCION SEPTIMA
DE LA CONSERVACION Y RECONOCIMIENTO DE DERECHOS
Artículo 150. Los asegurados que
dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que
tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un período
igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales,
contado a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será
menor de doce meses.
Artículo 151. Al asegurado que haya
dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le
reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma
siguiente:
I. Si la interrupción en
el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al
momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones;
II. Si la interrupción
excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las
cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un
mínimo de veintiséis semanas de nuevas cotizaciones;
III. Si el reingreso ocurre
después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas
se le acreditarán al reunir cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo
aseguramiento, y
IV. En los casos de
pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en
todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.
En los casos de las fracciones II y III, si el
reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el período de conservación
de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato
todas sus cotizaciones anteriores.
CAPITULO VI
DEL SEGURO DE RETIRO, CESANTIA EN EDAD AVANZADA Y VEJEZ
SECCION PRIMERA
GENERALIDADES
Artículo 152. Los riesgos protegidos
por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del
asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los
términos y con las modalidades previstas en esta Ley.
Artículo 153. El otorgamiento de las
prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de períodos
de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el Instituto,
conforme se señala en las disposiciones relativas a cada una de los ramos de
aseguramiento amparados.
Las semanas de cotización amparadas por
certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por
el Instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión
garantizada que en su caso corresponda.
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE CESANTIA EN EDAD AVANZADA
Artículo 154. Para
los efectos de esta Ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado
quede privado de trabajos remunerados a partir de los sesenta años de edad.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Para gozar de
las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas
ante el Instituto un mínimo de mil cotizaciones semanales.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
El trabajador cesante que tenga sesenta años o
más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente,
podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir
cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.
En este caso, si el asegurado tiene cotizadas
un mínimo de setecientas cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en
especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo
IV de este Título.
Artículo 155. La contingencia
consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al Instituto al
otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones
familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Artículo 156. El derecho al goce de
la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el
asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta Ley,
siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado
privado de trabajo, si no fue recibido en el Instituto el aviso de baja.
Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos
establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el
objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal
propósito, podrán elegir alguna de las opciones siguientes o ambas:
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
I. Contratar con la
institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará
anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al
Consumidor, y
II. Mantener
el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro
y efectuar con cargo a éste, retiros programados.
Los supuestos
referidos, se sujetarán a lo establecido en esta Ley y a las reglas de carácter
general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
El asegurado
que elija la opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en cualquier
momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción
I, excepto cuando la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior al
promedio de las pensiones garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y
sesenta años de edad, de acuerdo con la tabla establecida en el artículo 170 de
esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de
cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule
en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del treinta por ciento de
la pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización,
al salario base de cotización y a la edad de sesenta años, de la tabla
establecida en el artículo 170 de esta Ley, una vez cubierta la prima del
seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
El pensionado
tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta
individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le
otorgue es superior en más del treinta por ciento de la pensión garantizada que
le corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de
cotización y a la edad de sesenta años, de la tabla establecida en el artículo
170 de esta Ley, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus
beneficiarios. La disposición de la cuenta, así como de sus rendimientos estará
exenta del pago de contribuciones.
Lo dispuesto en
este artículo es aplicable al ramo de vejez.
Artículo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 159. Para efectos de esta
Ley, se entenderá por:
I. Cuenta individual,
aquella que se abrirá para cada asegurado en las Administradoras de Fondos para
el Retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y, en
su caso, la estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará
por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y
de aportaciones voluntarias.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Respecto de la
subcuenta de vivienda las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán
hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda
para los Trabajadores en los términos de su propia Ley.
II. Individualizar, el
proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas
correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el
estado, así como los rendimientos financieros que se generen.
III. Pensión, la renta
vitalicia o el retiro programado.
IV. Renta vitalicia, el
contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir todos o parte de los
recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente
una pensión durante la vida del pensionado.
Fracción
reformada DOF 16-12-2020
V. Retiros programados, la
modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total o parte de los
recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza
de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los
saldos.
Fracción
reformada DOF 16-12-2020
VI. Seguro de
sobreviviencia, aquél que se contrata por los pensionados, por riesgos de
trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a
los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta
individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas
asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos
seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del
pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
VII. Monto constitutivo es
la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta
vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.
VIII. Suma
asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo
de la cuenta individual del trabajador.
La renta vitalicia y el seguro de
sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos
de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las
instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que
expida la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo previamente la opinión
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
La renta
vitalicia se sujetará a las modalidades de contratación que elija el asegurado
de entre las opciones que estén registradas ante la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, previo acuerdo del Comité al que se refiere el artículo 81
de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Párrafo
adicionado DOF 16-12-2020
Artículo 160. El pensionado que se
encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá
derecho a una posterior de vejez o de invalidez.
SECCION TERCERA
DEL RAMO DE VEJEZ
Artículo 161. El ramo de vejez da
derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión;
II. Asistencia médica, en
los términos del capítulo IV de este Título;
III. Asignaciones
familiares, y
IV. Ayuda asistencial.
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las
prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido sesenta
y cinco años de edad y tenga reconocidas por el Instituto un mínimo de mil
cotizaciones semanales.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
En caso que el asegurado tenga sesenta y cinco
años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo
precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola
exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que
opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de setecientas
cincuenta semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de
enfermedades y maternidad, en los términos del capítulo IV de este Título.
Artículo 163. El otorgamiento de la
pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le
cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla
con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta Ley.
Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos
establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto
de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrán optar por
alguna de las opciones siguientes o ambas:
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
I. Contratar
con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta
vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al
Indice Nacional de Precios al Consumidor, y
II. Mantener el saldo de su
cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con
cargo a éste, retiros programados.
Los supuestos
referidos se sujetarán a lo establecido en esta Ley y de conformidad con las
reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996. Reformado DOF 16-12-2020
El asegurado
que elija la opción prevista en la fracción II o ambas podrá, en cualquier
momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción
I, excepto cuando la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la
pensión garantizada que le corresponda conforme a las semanas de cotización, al
salario base de cotización y a la edad de sesenta y cinco años, de la tabla
establecida en el artículo 170 de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
SECCION CUARTA
DE LA AYUDA PARA GASTOS DE MATRIMONIO
Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como
ayuda para gastos de matrimonio, una cantidad equivalente a treinta Unidades de
Medida y Actualización, proveniente de la cuota social que aporte el Estado en
los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta Ley para los
trabajadores que reciban ésta, y con las aportaciones patronales a la Subcuenta
de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez para los trabajadores que no
reciban cuota social en sus cuentas individuales, conforme a los siguientes
requisitos:
Párrafo reformado DOF
26-05-2009, 16-12-2020
I. Que
tenga acreditado un mínimo de ciento cincuenta semanas de cotización en el
seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración
del matrimonio;
II.- Que compruebe con documentos fehacientes la muerte de la persona que
registró como cónyuge en el Instituto, o que, en su caso, exhiba el acta de
divorcio, y
Fracción reformada DOF
11-08-2006
III.- Que cualquiera de los cónyuges no haya sido registrado con anterioridad
en el Instituto con esa calidad.
Fracción reformada DOF
11-08-2006
Este derecho se ejercerá por una sola vez y el
asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios.
Artículo 166. El asegurado que deje
de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para
gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de noventa días hábiles contados a
partir de la fecha de su baja.
El asegurado que suministre datos falsos en
relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de
matrimonio.
SECCION QUINTA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 167. Los patrones y el
Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al
Instituto el importe de las cuotas obrero patronales y la aportación estatal
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se
recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta
individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el
artículo anterior serán:
I. En el ramo de retiro, a
los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al dos por ciento
del salario base de cotización del trabajador.
II. En los ramos de
cesantía en edad avanzada y vejez:
a) Los patrones cubrirán
la cuota que corresponda sobre el salario base de cotización, calculada
conforme a la siguiente tabla:
Salario base de cotización del trabajador |
Cuota Patronal |
1.00 SM* |
3.150% |
1.01 SM a 1.50 UMA** |
4.202% |
|
6.552% |
|
7.962% |
|
8.902% |
|
9.573% |
|
10.077% |
4.01 UMA en adelante |
11.875% |
*Salario
Mínimo **
Unidad de Medida y Actualización |
|
b) Los trabajadores
cubrirán una cuota del uno punto ciento veinticinco por ciento sobre el salario
base de cotización.
Fracción
con incisos reformada DOF 16-12-2020
III. Se deroga.
Fracción
derogada DOF 16-12-2020
IV. El Gobierno Federal,
por cada día de salario cotizado, aportará mensualmente una cantidad por
concepto de la cuota social, para los trabajadores que ganen hasta cuatro veces
la unidad de medida y actualización, que se depositará en la cuenta individual
de cada trabajador asegurado conforme a la tabla siguiente:
Párrafo
con tabla reformado DOF 16-12-2020
Los valores mencionados del importe de la
cuota social, se actualizarán trimestralmente de conformidad con el Índice
Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y
diciembre de cada año.
Fracción reformada DOF
26-05-2009
Estas cuotas y aportaciones al destinarse al
otorgamiento de pensiones y demás beneficios establecidos en esta Ley, se
entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.
Párrafo reformado DOF
26-05-2009
Artículo 169. Los recursos
depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste
con las modalidades que se establecen en esta Ley y demás disposiciones
aplicables.
Estos recursos son inembargables y no podrán
otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos
depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.
SECCION SEXTA
DE LA PENSION GARANTIZADA
Artículo 170. Pensión garantizada es aquélla que el Estado
asegura a quienes tengan sesenta años o más de edad, hayan cotizado mil o más
semanas y que se calculará conforme a la tabla prevista en este artículo,
considerando el promedio de su salario base de cotización durante su afiliación
al Instituto. Para estos efectos, el salario señalado se actualizará conforme
al Índice Nacional de Precios al Consumidor a la fecha en que se pensione el
trabajador.
El monto de la
pensión se actualizará anualmente en el mes de febrero, conforme al Índice
Nacional de Precios al Consumidor, para garantizar su poder adquisitivo.
En el cómputo
de las semanas de cotización y el promedio del salario base de cotización se
considerarán los que los trabajadores tengan registrados en el Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los términos
del convenio de portabilidad que éste tenga suscrito con el Instituto.
Artículo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 171. El
asegurado, cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten
insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le
asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de
sobrevivencia para sus beneficiarios, en los porcentajes del capítulo V de este
Título, recibirá del Gobierno Federal una aportación complementaria suficiente
para el pago de las pensiones correspondientes, mismas que se otorgarán en los
siguientes términos:
I. La pensión de viudez será igual al noventa por ciento de la que
estuviese gozando el pensionado al fallecer;
II. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al veinte por ciento
de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer. Si el huérfano lo
fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión
igual al treinta por ciento de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo
fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la
pensión de orfandad se aumentará del veinte al treinta por ciento de la base
señalada, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente, y
III. Si no existieran beneficiarios con derecho a
pensión conforme a lo previsto en las fracciones I y II anteriores, ésta se
otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del
pensionado fallecido, por una cantidad igual al veinte por ciento de la pensión
que el asegurado estuviese gozando al fallecer.
En estos casos, la
administradora de fondos para el retiro continuará con la administración de la
cuenta individual del pensionado y efectuará retiros con cargo al saldo
acumulado para el pago de la pensión garantizada, en los términos que determine
la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 172. El Gobierno Federal
con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual
correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del Instituto.
El trabajador asegurado deberá solicitarla al
Instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte la Administradora de
Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio
Instituto le requiera para este efecto.
Agotados los
recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro,
notificará este hecho al Instituto con la finalidad de que éste continúe
otorgando la pensión garantizada.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Una vez
agotados los recursos, la pensión será cubierta con cargo al Gobierno Federal
por conducto de la Tesorería de la Federación, a partir de la información que
para tal efecto le proporcione el Instituto.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público podrá verificar la información que el Instituto
proporcione para los efectos arriba señalados, con datos propios o de terceros
e informar los resultados de la verificación al propio Instituto y, en su caso,
solicitarle la modificación de los procedimientos necesarios para su
conciliación.
Párrafo
adicionado DOF 16-12-2020
Artículo 172 A. A la
muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que estuviere
gozando de una pensión garantizada, el Instituto deberá contratar una renta
vitalicia que cubra la pensión correspondiente conforme a lo previsto en las
fracciones I a III del artículo 171 de esta Ley, a favor de los beneficiarios
con la aseguradora que éstos elijan.
A efecto de lo anterior, el
Instituto deberá informar del fallecimiento a la administradora de fondos para
el retiro que, en su caso, estuviere pagando la pensión, y observarse lo
siguiente:
I. La administradora de fondos para el retiro deberá entregar al Instituto
los recursos que hubiere en la cuenta individual del pensionado fallecido, los
cuales se destinarán al pago del monto constitutivo de la renta vitalicia de
los beneficiarios, y
II. El Gobierno Federal por conducto de la
Tesorería de la Federación, deberá aportar los recursos faltantes para el pago
del monto constitutivo de la mencionada renta vitalicia, a partir de la
información que al efecto le proporcione el Instituto.
La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público podrá verificar la información que el Instituto proporcione para los
efectos del párrafo anterior, con datos propios o de terceros e informar los
resultados de la verificación al propio Instituto y, en su caso, solicitarle la
modificación de los procedimientos necesarios para su conciliación.
Fracción
reformada DOF 16-12-2020
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 173. El
Instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado
reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
El pensionado por cesantía en
edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir
otra de igual naturaleza.
La pensión que corresponda a
los beneficiarios del pensionado fallecido, se entregará a éstos aun cuando
estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCION SEPTIMA
DE LA CUENTA INDIVIDUAL Y DE LAS SOCIEDADES DE INVERSION ESPECIALIZADAS
DE FONDOS PARA EL RETIRO
Artículo 174. Para los efectos de
este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta
individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159
fracción I de esta Ley.
Artículo 175. La individualización y
administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro
estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro
deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la
Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a
su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los
términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
En todo caso, dicha Ley dispondrá los
requisitos de constitución, entre los que se incluirán las disposiciones
relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos
respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector
productivo y de las entidades financieras.
Artículo 176. El trabajador asegurado
tendrá, en los términos de las leyes respectivas, el derecho de elegir a la
Administradora de Fondos para el Retiro que operará su cuenta individual.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro determinará los mecanismos, procedimientos y términos
aplicables a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores
que no elijan la Administradora de Fondos para el Retiro que deba operar sus
respectivas cuentas.
Artículo 177. Los patrones estarán
obligados siempre que contraten un nuevo trabajador a solicitar su número de
seguridad social y el nombre de la Administradora que opere su cuenta
individual.
Los trabajadores sujetos al régimen previsto en
esta Ley no deberán tener más de una cuenta individual, si tienen varias
estarán obligados a promover los procedimientos de unificación o traspaso
correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro.
Los trabajadores que estén sujetos al régimen
previsto en esta Ley y simultáneamente al previsto en otras leyes, o que con
anterioridad hayan estado sujetos al régimen previsto en esta Ley, no deberán
tener más de una cuenta individual por cada régimen, y su unificación o
traspaso quedará a lo que establezca la Ley para la Coordinación de los
Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 178. El trabajador podrá,
una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión que se
ejercite este derecho, solicitar directamente a la Administradora de Fondos
para el Retiro el traspaso de los recursos de su cuenta individual a otra
Administradora.
Artículo 179. Al efectuarse el
entero de las cuotas obrero patronales, la Administradora de Fondos para el
Retiro identificará la parte que corresponde a cada trabajador, a efecto de que
con dicha información, en los términos que establezca la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se realicen las
aplicaciones específicas a cada subcuenta de la cuenta individual.
Artículo 180. El
patrón deberá informar bimestralmente a los trabajadores, sobre las
aportaciones hechas a su favor, sin perjuicio de que dicha información sea
entregada a los sindicatos o, en su caso, a cualquier otra organización
representativa de los trabajadores asegurados.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 181. La Administradora de
Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta
individual, el estado de la misma, en los términos, periodicidad y forma que al
efecto establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, sin perjuicio de que el asegurado en todo tiempo tenga el derecho a
solicitar cualquier tipo de información, relacionada con su cuenta individual,
a la administradora.
Artículo 182. La documentación y
demás características de estas cuentas, no previstas en esta Ley y en la Ley
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se
sujetarán a lo dispuesto por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Artículo 183. Los
gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a
las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al Instituto por
las administradoras de fondos para el retiro, por cada dispersión de recursos,
en términos de lo que se prevea en las disposiciones administrativas que
deriven de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 184. En caso de terminación
de la relación laboral, el patrón deberá enterar al Instituto la cuota
correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte
proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las
correspondientes a ese período.
Artículo 185. El trabajador podrá
notificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones,
establecidas en este capítulo, al Instituto, directamente a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público o a través de la Comisión Nacional del Sistema de
Ahorro para el Retiro.
El Instituto o la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público tendrán, indistintamente, la facultad de practicar inspecciones
domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y las bases de su liquidación,
así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los
artículos 15 fracción V, 251 fracciones XIV y XVIII, y demás relativos de esta
Ley.
Artículo 186. El patrón es
responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus
beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo
o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran
otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien dichas
prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso el Instituto
fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo
79 de esta Ley.
Artículo 187. Los trabajadores
titulares de las cuentas individuales, y, en su caso, sus beneficiarios,
deberán presentar directamente o a través de sus sindicatos o cualquier otra
organización representativa, sus reclamaciones en contra de las Administradoras
de Fondos para el Retiro o entidades financieras autorizadas por la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma Comisión. El
procedimiento correspondiente ante la Comisión se sujetará a lo dispuesto en la
Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 188. Las Administradoras de
Fondos para el Retiro, operarán las Sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro, éstas serán las responsables de la inversión de los
recursos de las cuentas individuales de los trabajadores.
Las Sociedades de inversión especializadas de
fondos para el retiro se sujetarán para su constitución, organización,
funcionamiento, régimen de inversión, tipos de valores, publicidad, sistemas de
comercialización y contabilidad, a lo establecido por la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La inspección y vigilancia de las
Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro será realizada por la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 189. Con cargo a los
recursos acumulados de la cuenta individual del trabajador, la Administradora
de Fondos para el Retiro adquirirá a nombre de éste y en favor de sus
beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la pensión, un seguro de
sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, en los mismos porcentajes y condiciones que para tal efecto establece
el capítulo V sección quinta de este Título.
Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que
adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan
establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido
autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a
que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual,
le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera
que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del
artículo 157 o bien entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión
de que disfrute sea mayor en un treinta por ciento de la pensión garantizada,
que corresponda conforme a las semanas de cotización, al salario base de
cotización y a la edad de sesenta años, de la tabla establecida en el artículo
170 de esta Ley.
Artículo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 191. Durante el tiempo en
que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho
a:
I. Realizar
aportaciones a su cuenta individual, y
II. Retirar parcialmente
por situación de desempleo los recursos de la Subcuenta de Retiro, Cesantía en
Edad Avanzada y Vejez, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado
desde el día en que quedó desempleado, en los siguientes términos:
a) Si su cuenta individual tiene al menos tres años de haber sido abierta
y tiene un mínimo de doce bimestres de cotización al Instituto acreditados en
dicha cuenta, podrá retirar en una exhibición la cantidad que resulte al
equivalente a treinta días de su último salario base de cotización, con un
límite de diez veces el salario mínimo mensual general que rija en el Distrito
Federal, o
b) Si su cuenta individual tiene cinco años o más de haber sido abierta,
podrá retirar la cantidad que resulte menor entre noventa días de su propio
salario base de cotización de las últimas doscientas cincuenta semanas o las
que tuviere, o el once punto cinco por ciento del saldo de la Subcuenta de
Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez.
Las
cantidades a que se refiere este inciso se entregarán en un máximo de seis
mensualidades, la primera de las cuales podrá ser por un monto de treinta días
de su último salario base de cotización a solicitud del trabajador, conforme a
las reglas de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro. En caso de que el trabajador se reincorpore a
laborar durante el plazo de entrega de los recursos, las mensualidades
posteriores a su reincorporación se suspenderán.
El
trabajador que cumpla con los requisitos de antigüedad de la cuenta a que se
refiere el primer párrafo de este inciso, podrá optar, en todo caso, por el
beneficio señalado en el inciso a).
El derecho consignado en esta fracción
sólo podrán ejercerlo los trabajadores que acrediten con los estados de cuenta
correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos
anteriores a la fecha de la solicitud de retiro de recursos.
Fracción reformada DOF
26-05-2009
Artículo 192. Los trabajadores
tendrán en todo tiempo el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su
cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de
las cuotas o por sí mismos. En estos casos, las aportaciones se depositarán a
la subcuenta de aportaciones voluntarias.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
Asimismo, los patrones podrán hacer
aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que
se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos
colectivos de trabajo.
El trabajador
podrá hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier
momento, conforme al procedimiento que establezca la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de
una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación
con los artículos 129 al 137 de esta Ley.
En caso de
fallecimiento del trabajador o pensionado, tendrán derecho a recibir los
recursos de la cuenta individual que en términos de las disposiciones legales
puedan entregarse en una sola exhibición por no tener otro fin específico, a
los beneficiarios designados expresamente en los contratos de administración de
fondos para el retiro que las Administradoras de Fondos para el Retiro celebren
con los trabajadores, en la proporción estipulada para cada uno de ellos.
Para tales
efectos, el trabajador podrá en cualquier tiempo sustituir a los beneficiarios
que hubiera designado, así como modificar, en su caso, la proporción
correspondiente a cada uno de ellos.
La
Administradora de Fondos para el Retiro en la que se encontraba registrado el
trabajador o pensionado fallecido, deberá entregar el importe de las subcuentas,
incluidas las de Vivienda, que en términos de las disposiciones legales
aplicables puedan entregarse en una sola exhibición.
A falta de
beneficiarios designados, dicha entrega se hará en el orden de prelación
previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto
deberá ser resuelto ante los tribunales competentes de conformidad con lo
establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Artículo
reformado DOF 01-05-2019, 16-12-2020
Artículo 193 Bis. Cuando
el trabajador tenga la calidad de persona desaparecida y cuente con Declaración
Especial de Ausencia, en términos de la legislación especial en la materia, los
recursos de su cuenta individual serán puestos a disposición de sus
beneficiarios, en los términos en que se establezcan en resolución que se haya
emitido para ese fin.
Artículo
adicionado DOF 22-06-2018
Artículo 194. Para efectos del retiro programado, se
calculará cada año una anualidad que será igual al resultado de dividir el
saldo de la cuenta individual del asegurado entre el capital necesario para
financiar una unidad de renta vitalicia para el asegurado y sus beneficiarios
y, por lo menos, igual al valor correspondiente a la pensión garantizada, que
le corresponda conforme a la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley.
La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Las tablas utilizadas para calcular la unidad
de renta vitalicia a que se refiere este artículo se elaborarán anualmente por
la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 195. La Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y
asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de
disposiciones administrativas podrá autorizar mecanismos, procedimientos,
formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta Ley y la Ley para la
Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 196. El asegurado que goce
de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, cuando reingrese al
régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo
segundo del artículo 25 de esta Ley, ni las de los seguros de invalidez y vida.
El asegurado abrirá una nueva cuenta
individual, en la Administradora de Fondos para el Retiro que elija de acuerdo
con las normas generales establecidas en esta Ley. Una vez al año, en el mismo
mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado
transferir a la Aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el
saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en la renta
vitalicia o retiros programados que esta última le esté cubriendo.
Artículo 197. Las Aseguradoras y las
Administradoras de Fondos para el Retiro no podrán retener, bajo ningún
concepto, el pago de rentas vencidas ni de retiros programados no cobrados por
el pensionado, cuyos montos en todo momento estarán a disposición de éste.
Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los
recursos de su cuenta individual por concepto del retiro por situación de
desempleo previsto en el artículo 191 fracción II de la presente Ley,
disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.
La mencionada disminución se calculará dividiendo el
monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de
semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos
recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la
anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.
Los trabajadores que retiren recursos de la Subcuenta
de Retiro, Cesantía en Edad Avanzada y Vejez en los términos de lo dispuesto
por el mencionado artículo 191 fracción II de la presente Ley, podrán
reintegrar total o parcialmente los recursos que hubieren recibido conforme a
las disposiciones de carácter general que al efecto expida la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, con el voto favorable del Comité
Consultivo y de Vigilancia. En este caso, las semanas de cotización que
hubieren sido disminuidas conforme a lo dispuesto en el presente artículo les
serán reintegradas proporcionalmente a los recursos que reintegren.
Artículo reformado DOF
26-05-2009
Artículo 199. La disolución y
liquidación de las Administradoras de Fondos para el Retiro y sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro se sujetará a la legislación
aplicable, así como a las disposiciones administrativas que expida la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para salvaguardar los derechos de
los asegurados en los términos de esta Ley.
Artículo 200. Para los efectos de
esta sección, la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro preverá las disposiciones administrativas que sean necesarias para
lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley.
CAPITULO VII
DEL SEGURO DE GUARDERIAS Y DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
SECCION PRIMERA
DEL RAMO DE GUARDERIAS
Artículo
201. El ramo de guarderías cubre los cuidados, durante la jornada de
trabajo, de las hijas e hijos en la primera infancia, de las
personas trabajadoras, mediante
el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Párrafo
reformado DOF 21-10-2020
Este beneficio se podrá
extender a los asegurados que por resolución judicial ejerzan la patria
potestad y la custodia de un menor, siempre y cuando estén vigentes en sus
derechos ante el Instituto y no puedan proporcionar la atención y cuidados al
menor.
El servicio de guardería se
proporcionará en el turno matutino y vespertino pudiendo tener acceso a alguno
de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 202. Estas prestaciones
deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su
buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión
familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la
comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos
higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con
propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a
la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de
estricta incumbencia familiar.
Artículo 203. Los servicios de
guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud,
la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201.
Serán proporcionados por el Instituto, en los términos de las disposiciones que
al efecto expida el Consejo Técnico.
Artículo 204. Para otorgar la
prestación de los servicios de guardería, el Instituto establecerá
instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a
los centros de trabajo y de habitación, y en las localidades donde opere el
régimen obligatorio.
Artículo
205. Las personas trabajadoras
aseguradas tendrán derecho a los servicios de guardería para sus hijas e hijos, durante las
horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta Ley
y en el reglamento relativo.
Párrafo
reformado DOF 21-10-2020
El servicio de guarderías se
proporcionará en el turno matutino y vespertino, pudiendo tener acceso a alguno
de estos turnos, el hijo del trabajador cuya jornada de labores sea nocturna.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 206. Los servicios de
guarderías se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo 201 desde
la edad de cuarenta y tres días hasta que cumplan cuatro años.
Artículo 207. Los
asegurados a que se refiere esta Sección tendrán derecho al servicio a partir
de que el trabajador sea dado de alta ante el Instituto y cuando sean dados de
baja en el régimen obligatorio conservarán durante las cuatro semanas
posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCION SEGUNDA
DEL RAMO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
Artículo 208. Las prestaciones
sociales comprenden:
I. Prestaciones sociales
institucionales, y
II. Prestaciones de
solidaridad social.
Artículo 209. Las prestaciones
sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir
enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de
vida de la población.
El Instituto proporcionará
atención a sus derechohabientes mediante servicios y programas de prestaciones
sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y
mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la
coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública
Federal, Estatal y Municipal o con entidades privadas y sociales, que hagan
posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a
su bienestar.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Asimismo, el Instituto
establecerá y desarrollará los programas y servicios para los derechohabientes,
en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones
sociales de este seguro.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 210. Las prestaciones
sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas de:
I. Promoción de la salud, difundiendo los conocimientos necesarios a través
de cursos directos, conferencias y campañas de bienestar, cultura y deporte, y
del uso de medios masivos de comunicación;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
II. Educación higiénica, materno infantil, sanitaria y de primeros auxilios;
prevención de enfermedades y accidentes;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
III. Mejoramiento de la calidad de vida a través de
estrategias que aseguren costumbres y estilos de vida saludables, que propicien
la equidad de género, desarrollen la creatividad y las potencialidades
individuales, y fortalezcan la cohesión familiar y social;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales y deportivas, recreativas
y de cultura física y en general, de todas aquéllas tendientes a lograr una
mejor ocupación del tiempo libre;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
V. Promoción de la regularización del estado civil;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo, a
fin de propiciar la participación de la población en el mercado laboral, de
lograr la superación del nivel de ingresos a los capacitados y contribuir a la
satisfacción de las necesidades de la planta productiva. Dichos cursos podrán
ser susceptibles de validación oficial;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VII. Centros vacacionales;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
VIII. Superación
de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos
económicos, de mejores prácticas de convivencia y,
IX. Establecimiento
y administración de velatorios, así como otros servicios similares.
Artículo 210 A. El
Instituto podrá ofrecer sus instalaciones deportivas, sociales, culturales,
recreativas y vacacionales a la población en general, ya sea por sí o en
cooperación con instituciones de los sectores público o social, estableciendo
en todos los casos las cuotas de recuperación de costos correspondientes, a
efecto de generar recursos para apoyar el financiamiento de su operación y
mantenimiento y de colaborar con la sociedad en general en la promoción de ese
tipo de actividades. El monto y
destino de los recursos que se obtengan conforme a lo dispuesto en este párrafo
se informará al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal por conducto de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los derechohabientes tendrán
condiciones preferenciales en el pago de las cuotas de recuperación señaladas,
en los términos que el Instituto establezca.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
SECCION TERCERA
DEL REGIMEN FINANCIERO
Artículo 211. El monto de la prima
para este seguro será del uno por ciento sobre el salario base de cotización.
Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el veinte por
ciento de dicho monto.
Artículo 212. Los patrones cubrirán
íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este
capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados
en el artículo 201 a su servicio.
Artículo 213. El Instituto podrá
celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los
patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos,
cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.
SECCION CUARTA
DE LAS PRESTACIONES DE SOLIDARIDAD SOCIAL
Artículo 214. Las prestaciones o
servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud comunitaria,
asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos
establecidos en los artículos 215 al 217 de esta Ley.
Artículo 215. El Instituto
organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios
de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de
los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país,
constituyan polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, y que el
Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.
Queda facultado el Instituto para dictar las
bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se
coordinará con la Secretaría de Salud y demás instituciones de salud y
seguridad social.
Artículo 216. El Instituto
proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta
Ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a
que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen
obligatorio.
Artículo 216 A. El
Instituto deberá atender a la población no derechohabiente en los casos
siguientes:
I. En situaciones de emergencia nacional, regional o local o, en caso de
siniestros o desastres naturales;
II. Tratándose de campañas de vacunación, atención o promoción a la salud, y
III. En apoyo a programas de combate a la marginación y
la pobreza, cuando así lo requiera el Ejecutivo Federal.
Para los efectos de la
fracción I, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público proveerá los recursos financieros correspondientes al Instituto
de conformidad con las disposiciones aplicables.
Por lo que hace a los
supuestos contemplados en la fracción II, conforme a las previsiones
presupuestarias y en los términos de las disposiciones que al efecto emita el
Ejecutivo Federal, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proveerá los
recursos financieros necesarios para resarcir al Instituto de los gastos en que
incurra.
Tratándose de los programas a
que se refiere la fracción III, se estará a lo dispuesto por las normas
aplicables a los subsidios federales.
En todos los casos el
Instituto llevará a cabo la contabilización específica y por separado de la contabilidad
general.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 217. Las prestaciones de
solidaridad social serán financiadas por la Federación y por los propios
beneficiados.
Los beneficiados por estos servicios
contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos
personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que
alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos
de aseguramiento en los términos de esta Ley.
CAPITULO VIII
DE LA CONTINUACION VOLUNTARIA EN EL REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 218. El
asegurado con un mínimo de cincuenta y dos cotizaciones semanales acreditadas
en el régimen obligatorio, en los últimos cinco años, al ser dado de baja,
tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en
los seguros conjuntos de invalidez y vida así como de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al
que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le
correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
a) Respecto del seguro de
retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace
al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos cubrirá el
importe de las cuotas obrero patronales, debiendo el Estado aportar la parte de
cuota social que conforme a esta Ley le corresponda, y
Inciso reformado
DOF 16-12-2020
b) En
el seguro de invalidez y vida el asegurado cubrirá las cuotas obrero patronales
y el Estado la parte que le corresponda de acuerdo a los porcentajes señalados
en esta Ley.
Adicionalmente, el asegurado
deberá cubrir las cuotas que corresponderían al patrón y al trabajador,
señaladas en el párrafo segundo del artículo 25 de esta Ley.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 219. El
derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita
mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de cinco años a partir de la
fecha de baja.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 220. La continuación
voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I. Declaración
expresa firmada por el asegurado;
II. Dejar de pagar las cuotas durante dos meses, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
III. Ser
dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo
12 de esta Ley.
El asegurado podrá solicitar
por escrito su reingreso al régimen obligatorio del seguro social a través de
la continuación voluntaria, cuando hubiese causado baja por la falta de pago de
las cuotas de dos meses consecutivos. La solicitud deberá formularse dentro de
los doce meses siguientes a la fecha de su baja en la continuación voluntaria.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 221. La conservación de
derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del régimen
obligatorio.
CAPITULO IX
DE LA INCORPORACION VOLUNTARIA AL REGIMEN OBLIGATORIO
Artículo 222. La incorporación
voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará
por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I. Podrá efectuarse en
forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos
interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados
será responsable de sus obligaciones frente al Instituto;
II. El esquema de
aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:
a) Para los sujetos a que se
refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta Ley, las prestaciones
en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de
los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de
los capítulos respectivos;
Inciso reformado DOF 20-12-2001
b) Para los sujetos a que se refiere la fracción II del
artículo 13 de esta Ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos
de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros
de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en
los términos de los capítulos respectivos;
c) Para los sujetos a que se refiere la fracción IV del
artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las
prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las
correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y
vejez, en los términos de los capítulos respectivos;
d) Para los sujetos a que se refiere la fracción V del
artículo 13 de esta Ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las
prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las
correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos
respectivos, y
A solicitud de las entidades públicas, el esquema de
aseguramiento podrá comprender únicamente las prestaciones en especie de los
seguros conjuntos de riesgos de trabajo y enfermedades y maternidad, siempre y
cuando dichas entidades tengan establecido un sistema de pensiones para sus
trabajadores, y
Párrafo adicionado DOF 20-12-2001
e) En caso de muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto
en el artículo 104 de esta Ley.
Artículo 223. Aceptada la
incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio, con
las salvedades y modalidades que establezca esta Ley.
Sólo se perderá la calidad de asegurado si se
dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.
Artículo 224. Los sujetos de
aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por anualidades
adelantadas.
El Instituto, en atención a
las características de orden económico y de organización de los grupos
solicitantes, así como de los sujetos que contraten individualmente, podrá
autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso
suspenderá el Instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se
deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Lo dispuesto en los párrafos
anteriores no será aplicable tratándose del aseguramiento de los sujetos
señalados en la fracción V, del artículo 13 de esta Ley, respecto a los cuales
se aplicarán las disposiciones establecidas para los sujetos indicados en la
fracción I, del artículo 12.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 225. Al llevarse a cabo los
actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este
capítulo y al abrirse los períodos de inscripción relativos, el Instituto podrá
establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del
seguro de enfermedades y maternidad.
Artículo 226. No procederá el
aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer el
equilibrio financiero del Instituto o la eficacia de los servicios que
proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
Artículo 227. Las cuotas obrero
patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base
en:
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la
incorporación, o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las
fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
II. Conforme
al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para
los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta
Ley.
Las bases de las fracciones anteriores serán
aplicables, para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso,
con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se
estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta Ley.
El Consejo Técnico del Instituto ante las
instancias competentes, proveerá lo necesario para que estas promuevan ante el
Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar
que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos
seguros.
Artículo 228. A las bases de
cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de
financiamiento que establece esta Ley y que corresponden a los seguros que, en
cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional
relativa a las prestaciones que se excluyen.
La cuota así determinada se cubrirá de la
manera siguiente:
I. Para los sujetos a que
se refieren las fracciones II y V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido
tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta Ley, y
II. Para los sujetos a que se
refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta Ley, les corresponderá
cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme
le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta Ley,
incluyendo la cuota social.
Fracción reformada DOF
20-12-2001
Artículo 229. En
el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13
de esta Ley, el Instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de
aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o
privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas
derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren
las cuotas correspondientes y, de ser procedente, sus accesorios legales, casos
en los cuales éstas serán solidariamente responsables.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 230. Los sujetos a que se
refiere el artículo 13 de esta Ley podrán gestionar y obtener que un tercero,
persona física o moral, se obligue ante el Instituto a aportar la totalidad o
parte de las cuotas a su cargo.
Artículo 231. La incorporación
voluntaria al régimen obligatorio termina:
I. Para los sujetos a que
se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 13 de esta Ley por:
Fracción reformada DOF
20-12-2001
a) Declaración expresa firmada por el sujeto o grupo de
asegurados, y
b) No pagar la cuota;
II. Para los sujetos a que
se refiere la fracción II del artículo 13 de esta Ley, cuando se termine la
relación laboral que le dio origen y se comunique esta circunstancia al
Instituto.
Artículo 232. Para
la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades
de la Administración Pública Federal, deberá contarse con la previa conformidad
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
En el caso de dependencias o
entidades de las administraciones públicas estatales o municipales, se deberá
contar con la autorización del congreso local o del cabildo correspondientes,
cuando para el cumplimiento de sus obligaciones con el Instituto, se otorguen
como garantía sus participaciones en la recaudación federal que correspondan al
estado o municipio de que se trate.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 233. Las
cuotas obrero patronales que se generen con motivo de la incorporación de los
trabajadores de las dependencias y entidades al servicio de las
administraciones públicas estatales o municipales, podrán pagarse con cargo a
los subsidios, transferencias o a las participaciones en ingresos federales que
a los estados y municipios les correspondan, en los términos de las disposiciones
aplicables.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
CAPITULO X
DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN EL CAMPO
Artículo 234. La seguridad social se
extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la
presente Ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 235. Las mujeres y los
hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes,
respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los
ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y
otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social
en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de
incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien mediante el seguro de
salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta Ley.
Artículo 236. Aquellos productores
del campo que estuvieran incorporados por la vía de Decreto Presidencial a la
seguridad social, podrán afiliarse al Régimen de seguridad social de los
previstos en la presente Ley, que resulte más conveniente a sus condiciones
productivas y de ingreso. En el caso de los cañeros, tabacaleros y otras ramas
de producción especializadas se incorporarán con las modalidades que
correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 12 de
esta Ley.
Artículo 237. Los
trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se
comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta Ley y accederán a la
seguridad social en los términos y formas que establezca la misma, conforme a
las modalidades que para el efecto establezcan los reglamentos que
correspondan.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 237-A.- En
aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del
propio Instituto, para prestar los servicios de salud que tiene encomendados,
éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo, para que éstos
otorguen a sus trabajadores las prestaciones en especie correspondientes al
Seguro de Enfermedades y Maternidad a que se refiere la Sección Segunda,
Capítulo IV, del Título Segundo de esta Ley, relativas a servicios médicos y
hospitalarios, pudiendo convenirse en la reversión de una parte de la cuota
obrero patronal en proporción a la naturaleza y cuantía de los servicios otorgados,
a través de un esquema programado de reembolsos, en los términos que
establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el
Consejo Técnico.
Asimismo,
en aquellos lugares donde el Instituto no cuente con instalaciones, a juicio del
propio Instituto, para prestar los servicios de guardería que tiene
encomendados, éste podrá celebrar convenios con los patrones del campo y
organizaciones de trabajadores eventuales del campo para la subrogación de los
servicios que contempla el Ramo de Guarderías a que se refiere la Sección
Primera, Capítulo VII, del Título Segundo, de esta Ley, en los términos que
establezcan las reglas de carácter general que para tal efecto expida el
Consejo Técnico.
En
todo caso, los patrones del campo y las organizaciones a que se refiere este
artículo estarán obligados a proporcionar al Instituto los informes y
estadísticas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas
técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el propio Instituto, en los
términos de las reglas de carácter general que con respecto a los servicios
médicos y de guarderías expida el Consejo Técnico.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-B.- Los
patrones del campo tendrán las obligaciones inherentes que establezca la
presente Ley y sus reglamentos, adicionalmente, deberán cumplir lo siguiente:
I. Al registrarse ante el
Instituto, deberán proporcionar el período y tipo de cultivo, superficie o
unidad de producción, estimación de jornadas a utilizar en cada período y los
demás datos que les requiera el Instituto. Para el caso de los patrones con
actividades ganaderas, deberán proporcionar la información sobre el tipo de
ganado y el número de cabezas que poseen. La modificación de cualquiera de los
datos proporcionados deberá ser comunicada al Instituto en un plazo no mayor de
treinta días naturales contados a partir de la fecha en que se produzcan;
II. Comunicarán altas, bajas y
reingresos de sus trabajadores así como las modificaciones de su salario y los
demás datos, en los términos del reglamento correspondiente, dentro de plazos
no mayores de siete días hábiles, y
III. Expedirán y entregarán,
constancia de los días laborados y de salarios totales devengados, de acuerdo a
lo que establezcan los reglamentos respectivos.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo
237-C.- Los
patrones del campo podrán excluir, independientemente de lo establecido en el
artículo 27 de esta Ley como integrante del salario base de cotización, dada su
naturaleza, los pagos adicionales que realicen por concepto de productividad,
hasta por el veinte por ciento del salario base de cotización, observando lo
dispuesto en el artículo 29, fracción III de esta Ley. Para que el concepto de
productividad mencionado en este artículo, se excluya como integrante del
salario base de cotización, deberá estar debidamente registrado en la
contabilidad del patrón.
En su
caso, cubrirán la parte de la cuota obrero patronal que les corresponde
conjuntamente con la actualización respectiva, en forma diferida o a plazos,
sin la generación de recargos, conforme a las reglas de carácter general que
emita el Consejo Técnico, tomando en cuenta la existencia de ciclos
estacionales en el flujo de recursos en ciertas ramas de la producción
agrícola.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 237-D.- El
Instituto podrá verificar que los patrones del campo se encuentran al corriente
en cuanto al cumplimiento de las obligaciones a su cargo derivadas de esta Ley,
previamente al otorgamiento de los subsidios, apoyos o beneficios, derivados
del Presupuesto de Egresos de la Federación, que dichos patrones del campo
soliciten al Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación.
Para
tales efectos, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación
que le corresponden al Instituto en su carácter de organismo fiscal autónomo,
la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y
Alimentación, deberá proporcionar semestralmente al Instituto el padrón de
patrones del campo que sean sujetos de las disposiciones contenidas en este
Capítulo, correspondientes a los sectores agrícola, ganadero, forestal y mixto,
identificando a aquellos sujetos a recibir subsidios, apoyos o beneficios
derivados del Presupuesto de Egresos de la Federación.
A
solicitud del Instituto, y de acuerdo al convenio que éste firme con la
Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación
para este fin, esta última suspenderá la entrega de subsidios, apoyos, o
beneficios que, con cargo a su presupuesto provengan del Presupuesto de Egresos
de la Federación, a patrones del campo que no cumplan las disposiciones en
materia de seguridad social establecidas en esta Ley.
Artículo adicionado DOF 29-04-2005
Artículo 238. Los indígenas,
campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias
campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, tendrán
acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que
establecen los artículos 214 a 217 de esta Ley.
Artículo 239. El acceso a la
seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, podrá
ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta Ley.
En cualquier caso éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia
regulado por este ordenamiento.
TITULO TERCERO
DEL REGIMEN VOLUNTARIO
CAPITULO I
DEL SEGURO DE SALUD PARA LA FAMILIA
Artículo 240. Todas las familias en
México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto,
podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social convenio para el
otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y
maternidad, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 241. Los
sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en
el artículo 84 de esta Ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el
mismo.
Reforma
DOF 20-12-2001: Derogó del artículo el entonces párrafo segundo
Artículo 242.- Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud
para la familia, incluido los familiares a que se refiere el artículo anterior
y cualquier familiar adicional pagarán anualmente la cuota establecida correspondiente, clasificándose por el grupo de edad a
que pertenezcan.
El Consejo Técnico podrá
determinar anualmente el importe de las cuotas a aplicar, previa realización de
los análisis y estudios actuariales pertinentes, sin detrimento del principio
de solidaridad social.
El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la
fracción III del artículo 106 de la presente Ley por familia,
independientemente del tamaño de la familia.
Artículo reformado DOF
20-12-2001, 16-01-2014
Artículo 243. El Instituto, también,
podrá celebrar este tipo de convenios, en forma individual o colectiva con
trabajadores mexicanos que se encuentren laborando en el extranjero, a fin de
que se proteja a sus familiares residentes en el territorio nacional y a ellos
mismos cuando se ubiquen en éste. Estos asegurados cubrirán íntegramente la
prima establecida en el artículo anterior.
Artículo 244. Los seguros de salud
para la familia se organizarán en sección especial, con contabilidad y
administración de fondos separadas de la correspondiente a los seguros obligatorios,
en las cifras consolidadas.
Artículo 245. El Instituto elaborará
un informe financiero y actuarial de los seguros de salud para la familia, en
los términos y plazos fijados para la formulación del correspondiente a los
seguros obligatorios.
CAPITULO II
DE LOS SEGUROS ADICIONALES
Artículo 246. El Instituto podrá
contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas
pactadas en los contratos Ley o en los contratos colectivos de trabajo que
fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen
obligatorio del Seguro Social.
Artículo 247. Las condiciones
superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los
convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su
disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general todas
aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales
o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el
presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgo de
trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez.
Artículo 248. La prima, cuota,
períodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales,
serán convenidos por el Instituto con base en las características de los
riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones
actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo 249. Las bases de la
contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las
prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar
las referidas bases, a fin de que el Instituto con apoyo en la valuación
actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás
modalidades pertinentes.
Artículo 250. Los seguros
adicionales se organizarán en sección especial, con contabilidad y
administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros
obligatorios.
CAPÍTULO III
OTROS SEGUROS
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 250 A. El
Instituto previo acuerdo de su Consejo Técnico, podrá otorgar coberturas de
seguros de vida y otras, exclusivamente a favor de las personas, grupos o
núcleos de población de menores ingresos, que determine el Gobierno Federal,
como sujetos de solidaridad social con las sumas aseguradas, y condiciones que
este último establezca.
Asimismo, el Instituto previo
acuerdo de su Consejo Técnico, podrá utilizar su infraestructura y servicios, a
requerimiento del Gobierno Federal, en apoyo de programas de combate a la
marginación y la pobreza considerados en el Presupuesto de Egresos de la
Federación. Para efectos de este artículo, el Gobierno Federal proveerá
oportunamente al Instituto los recursos financieros necesarios con cargo al
programa y partida correspondientes para solventar los servicios que le
encomiende.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 250 B. Para
los efectos del artículo anterior, el Gobierno Federal deberá otorgar al
Instituto los subsidios y transferencias que correspondan al importe de las
primas relativas a tales seguros y otras coberturas.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
TITULO CUARTO
DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL
CAPÍTULO I
DE LAS ATRIBUCIONES, PATRIMONIO Y ÓRGANOS
DE GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 251.
El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones
siguientes:
I. Administrar los seguros de
riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y
prestaciones sociales, salud para la familia, adicionales y otros, así como
prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
II. Satisfacer
las prestaciones que se establecen en esta Ley;
III. Invertir
sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta Ley;
IV. En general, realizar toda
clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como
aquéllos que fueren necesarios para la administración de las finanzas
institucionales;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
V. Adquirir
bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios;
VI. Establecer unidades
médicas, guarderías infantiles, farmacias, velatorios, así como centros de
capacitación, deportivos, culturales, vacacionales, de seguridad social para el
bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines
que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que
fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con
actividades similares;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VII. Organizar sus unidades
administrativas, conforme a la estructura orgánica autorizada;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VIII. Expedir lineamientos de
observancia general para la aplicación para efectos administrativos de esta
Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IX. Difundir
conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social;
X. Registrar a los patrones y
demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados y precisar su
base de cotización aun sin previa gestión de los interesados y a los
trabajadores independientes a su solicitud, sin que ello libere a los obligados
de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XI. Dar de baja del régimen
obligatorio a los patrones, sujetos obligados y asegurados, verificada por el
Instituto la desaparición o inexistencia del supuesto de hecho que dio origen a
su aseguramiento, aun cuando el patrón o sujetos obligados hubiesen omitido
presentar el aviso de baja respectivo, sin perjuicio de las sanciones previstas
en esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XII. Recaudar y cobrar las
cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad,
invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y
adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios legales,
percibir los demás recursos del Instituto, y llevar a cabo programas de
regularización de pago de cuotas. De igual forma, recaudar y cobrar las cuotas
y sus accesorios legales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XIII. Establecer
los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de
prestaciones;
XIV. Determinar
los créditos a favor del Instituto y las bases para la liquidación de cuotas y
recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y
percibirlos, de conformidad con la presente Ley y demás disposiciones
aplicables.
Las liquidaciones de
las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser
emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones
y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal
del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo
convenio de coordinación con el citado Instituto;
XV. Determinar la existencia,
contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás
sujetos obligados en los términos de esta Ley, aplicando en su caso, los datos
con los que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o
bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras
autoridades fiscales;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVI. Ratificar o rectificar la
clase y la prima de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las
cuotas del seguro de riesgos de trabajo;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVII. Determinar
y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de
esta Ley;
XVIII. Ordenar y practicar visitas
domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición
de libros y documentos, a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones
que establece la Ley y demás disposiciones aplicables;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XIX. Ordenar y practicar las
investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y de
responsabilidad solidaria previstos en esta Ley y en el Código, y emitir los
dictámenes respectivos;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XX. Establecer
coordinación con las dependencias y entidades de las Administraciones Públicas
Federal, Estatales y Municipales, para el cumplimiento de sus objetivos;
XXI. Revisar los dictámenes
formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley y sus reglamentos, así como imponer a dichos contadores
públicos, en su caso, las sanciones administrativas establecidas en el
reglamento respectivo;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XXII. Realizar inversiones en
sociedades y empresas que tengan objeto social complementario o afín al del
propio Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XXIII. Celebrar convenios de
coordinación con la Federación, entidades federativas, municipios y sus
respectivas administraciones públicas, así como de colaboración con el sector
social y privado, para el intercambio de información relacionada con el
cumplimiento de sus objetivos, en los términos previstos en esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XXIV. Promover y propiciar la
realización de investigación en salud y seguridad social, utilizándola como una
herramienta para la generación de nuevos conocimientos, para la mejoría de la
calidad de la atención que se otorga y para la formación y capacitación del
personal;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXV. Aplicar el procedimiento
administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen
sido cubiertas oportunamente, con sujeción a las normas del Código y demás
disposiciones aplicables;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXVI. Emitir y notificar por el
personal del Instituto, las cédulas de determinación de las cuotas del seguro
de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conjuntamente con las
liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al fondo
nacional de la vivienda, previo convenio de coordinación con el Instituto del
Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, en dispositivos
magnéticos, digitales, electrónicos o de cualquier otra naturaleza, o bien en
documento impreso;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXVII. Hacer efectivas las fianzas
que se otorguen en su favor para garantizar obligaciones fiscales a cargo de
terceros, caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXVIII. Rectificar los errores
aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las solicitudes, avisos o
cédulas de determinación presentados por los patrones, para lo cual podrá
requerirles la presentación de la documentación que proceda.
Asimismo,
el Instituto podrá requerir a los patrones, responsables solidarios o terceros
con ellos relacionados, sin que medie visita domiciliaria, para que exhiban en
las oficinas del propio Instituto, a efecto de llevar a cabo su revisión, la
contabilidad, así como que proporcionen los datos, otros documentos o informes
que se les requieran;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXIX. Autorizar el registro a los
contadores públicos, para dictaminar el cumplimiento de las disposiciones
contenidas en esta Ley y comprobar que cumplan con los requisitos exigidos al
efecto en el reglamento respectivo;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXX. Aprobar las normas y bases
para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere
notoria la imposibilidad práctica de su cobro o la incosteabilidad del mismo.
La cancelación de estos créditos no libera al deudor de su obligación de pago;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXI. Celebrar convenios con
entidades o instituciones extranjeras para la asistencia técnica, intercambio
de información relacionada con el cumplimiento de sus objetivos y la atención
de derechohabientes, bajo el principio de reciprocidad, con las restricciones
pactadas en los convenios que al efecto se suscriban, los cuales
invariablemente tendrán una cláusula de confidencialidad y no difusión;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXII. Celebrar convenios de
cooperación e intercambio en materia de medicina preventiva, atención médica,
manejo y atención hospitalaria y rehabilitación de cualquier nivel con otras
instituciones de seguridad social o de salud de los sectores públicos federal,
estatal o municipal o del sector social;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXIII. Celebrar convenios de
reconocimiento de adeudos y facilidades de pago, relativos a cuotas obrero
patronales, capitales constitutivos, actualización, recargos y multas; aprobar
el cambio de garantía de dichos convenios, y la cancelación, de conformidad con
las disposiciones aplicables, de créditos fiscales a favor del Instituto y a
cargo de patrones no localizados o insolventes de acuerdo a los montos autorizados
por el Consejo Técnico del Instituto;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXIV. Tramitar y, en su caso,
resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta
Ley, así como los recursos previstos en el Código, respecto al procedimiento
administrativo de ejecución;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXV. Declarar la prescripción de
la obligación patronal de enterar las cuotas obrero patronales y los capitales
constitutivos, cuando lo soliciten los patrones y demás sujetos obligados, en
los términos del Código;
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXVI. Prestar servicios a quienes
no sean sus derechohabientes, a título oneroso, a efecto de utilizar de manera
eficiente su capacidad instalada y coadyuvar al financiamiento de su operación
y mantenimiento, siempre que ello no represente menoscabo en la calidad y
calidez del servicio que debe prestar a sus derechohabientes, y
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XXXVII. Las demás que le otorguen
esta Ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.
Fracción adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 251 A. El
Instituto, a fin de lograr una mayor eficiencia en la administración del Seguro
Social y en el despacho de los asuntos de su competencia, contará con órganos
de operación administrativa desconcentrada, así como con órganos colegiados
integrados de manera tripartita por representantes del sector obrero, patronal
y gubernamental, cuyas facultades, dependencia y ámbito territorial se
determinarán en el Reglamento Interior del Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 252. Las autoridades
federales y locales deberán prestar el auxilio que el Instituto solicite para
el mejor cumplimiento de sus funciones.
El Instituto tendrá acceso a toda clase de
material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas
públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir
prohibición legal.
Artículo 253.
Constituyen el patrimonio del Instituto:
I. Los bienes muebles e inmuebles de cualquier naturaleza, con excepción de
aquellos provenientes de adjudicación o dación en pago por adeudo de cuotas
obrero patronales, capitales constitutivos y accesorios, así como cualquier
otro que se afecte expresamente a las reservas que el Instituto deba constituir
en términos de esta Ley;
II. Los derechos de propiedad y posesión de bienes muebles e inmuebles,
cualquiera que sea su naturaleza jurídica, que por justo título obren en poder
del Instituto;
III. Los derechos de cualquier naturaleza que el Instituto
obtenga o pueda obtener;
IV. Las donaciones, herencias, legados, adjudicaciones, subsidios y
transferencias que se hagan a su favor en que no se preestablezca el destino de
los bienes o derechos correspondientes;
V. Los intereses, dividendos, realización de activos, alquileres, rentas,
rendimientos, utilidades, frutos y productos de cualquier clase, que generen
los bienes y derechos afectos a su patrimonio, y
VI. Cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.
Todos los bienes inmuebles que
formen parte del patrimonio del Instituto, estarán destinados al servicio
público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el artículo 4o.
de esta Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio público de la
Federación.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 254. El Instituto Mexicano
del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de
contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación, los Estados,
el Gobierno del Distrito Federal y los Municipios, no podrán gravar con
impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos,
documentos, operaciones o libros de contabilidad, aun en el caso de que las
contribuciones, conforme a una Ley general o especial fueran a cargo del
Instituto como organismo público o como patrón. En estos supuestos se
consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. El
Instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él, estarán sujetos
únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus
inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua
potable de que dispongan, en las mismas condiciones en que deben pagar los
demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal
correspondientes a la prestación de servicios públicos.
Artículo 255. El Instituto Mexicano
del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado,
por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aun tratándose del
juicio de amparo. Los bienes del Instituto afectos a la prestación directa de
sus servicios serán inembargables.
Artículo 256. Las
relaciones entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en
el Apartado A del artículo 123 constitucional, la Ley Federal del Trabajo y en
el caso de los trabajadores clasificados como de confianza "A" en el
contrato colectivo de trabajo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento
Interior del Instituto que a propuesta del Consejo Técnico, expida el Ejecutivo
Federal y al Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 257. Los órganos superiores
del Instituto son:
I. La Asamblea General;
II. El Consejo Técnico;
III. La Comisión de
Vigilancia, y
IV. La Dirección General.
CAPITULO II
DE LA ASAMBLEA GENERAL
Artículo 258. La autoridad suprema
del Instituto es la Asamblea General, integrada por treinta miembros que serán
designados en la forma siguiente:
I. Diez por el Ejecutivo
Federal;
II. Diez por las
organizaciones patronales, y
III. Diez por las
organizaciones de trabajadores.
Dichos miembros durarán en su encargo seis
años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 259. El Ejecutivo Federal
establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de
patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la Asamblea
General.
Artículo 260. La Asamblea General
será presidida por el Director General y deberá reunirse ordinariamente una o
dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de
acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
Artículo 261. La Asamblea General
discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado
de ingresos y gastos, el balance contable, el informe financiero y actuarial,
el informe de actividades presentado por el Director General, el programa de
actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así
como el informe de la Comisión de Vigilancia.
Artículo 262. La suficiencia de los
recursos para todos y cada uno de los seguros de riesgos de trabajo,
enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones
sociales así como de salud para la familia y adicionales, debe ser examinada
anualmente al realizar el informe financiero y actuarial.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste
se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del
cincuenta por ciento de los ingresos anuales respectivos. Después de alcanzar
este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la Asamblea General
al respecto, a mejorar las prestaciones de los seguros que se encuentren en
este supuesto.
CAPITULO III
DEL CONSEJO TECNICO
Artículo 263. El Consejo Técnico es
el órgano de gobierno, representante legal y el administrador del Instituto y
estará integrado hasta por doce miembros, correspondiendo designar cuatro de
ellos a los representantes patronales en la Asamblea General, cuatro a los
representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado,
con sus respectivos suplentes y el Ejecutivo Federal cuando lo estime
conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
El Secretario de Hacienda y
Crédito Público, el Secretario de Salud, el Secretario del Trabajo y Previsión Social
y el Director General, serán Consejeros del Estado, sin perjuicio de lo
establecido por el párrafo anterior. El Director General presidirá siempre el
Consejo Técnico.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Cuando deba renovarse el Consejo Técnico, los
sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores
propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de Consejero. La
designación será hecha por la Asamblea General en los términos que fije el
reglamento respectivo.
Los Consejeros así electos durarán en su cargo
seis años, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la
pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al Consejero de que se
trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo
corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente en los
términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al
Consejero cuya remoción se solicite.
Los Consejeros representantes
patronales y de los trabajadores, recibirán los emolumentos y prestaciones que
al efecto determinen los consejeros representantes del estado, a propuesta del
Director General, sin que ello les otorgue el carácter de trabajadores,
asegurados, derechohabientes del Instituto ni algún otro derecho adicional.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Los integrantes del Consejo
Técnico deberán abstenerse de promover o participar directa o indirectamente, a
título personal, en la atención de solicitudes, planteamientos o recursos que patrones
o derechohabientes planteen ante el Instituto. El Consejo Técnico emitirá
lineamientos sobre los cuales sus integrantes podrán ejercer funciones de
representación y gestoría ante el Instituto, respecto de los sectores y
organizaciones a que representen, a fin de evitar conflictos de interés.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores será también aplicable a los integrantes de la Comisión de
Vigilancia a que se refiere el Capítulo IV del Título Cuarto de esta Ley, así
como a cualquier órgano de carácter tripartita ya integrado o que se integre en
el futuro en el Instituto.
Párrafo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 264. El Consejo Técnico
tendrá las atribuciones siguientes;
I. Decidir
sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del Instituto, con
sujeción a lo previsto en esta Ley y sus reglamentos, excepto los provenientes
del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
II. Vigilar
y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento
comprendidos en esta Ley;
III. Resolver
sobre las operaciones del Instituto, exceptuando aquellas que por su
importancia ameriten acuerdo expreso de la Asamblea General, de conformidad con
lo que al respecto determine esta Ley y el reglamento;
IV. Aprobar la estructura
orgánica básica del Instituto, a efecto de proponerla al Ejecutivo Federal para
su consideración en el Reglamento Interior del mismo, que al efecto emita, así
como la estructura ocupacional correspondiente y sus modificaciones, los
niveles salariales, las prestaciones y los estímulos de desempeño de los
trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, los que
se determinarán conforme a los tabuladores que al efecto expida la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, sin perjuicio de los derechos de los
trabajadores de base, conforme a un sistema de valuación de puestos;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
V. Convocar
a Asamblea General ordinaria o extraordinaria;
VI. Discutir y aprobar el
proyecto de presupuesto de ingresos y egresos del Instituto que someta a su
consideración el Director General, así como autorizar adecuaciones al
presupuesto aprobado;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VII. Autorizar la celebración de
convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar esta facultad, a las
unidades administrativas que señale el Reglamento Interior, así como emitir las
disposiciones de carácter general sobre reversión de cuotas para los seguros
que expresamente establece esta Ley y las correspondientes a la prestación
indirecta de servicios;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VIII. Conceder,
rechazar y modificar las pensiones, que conforme a esta Ley le corresponde
otorgar al Instituto, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias
competentes;
IX. Nombrar y remover a los
trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley, que
ocupen el nivel jerárquico inmediato inferior al Director General del
Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
X. Aprobar
las bases para la celebración de convenios de incorporación voluntaria al
régimen obligatorio;
XI. Discutir, y en su caso,
aprobar el programa de actividades que someta a su consideración el Director
General;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XII. Aprobar las bases para el
establecimiento, organización y funcionamiento de un sistema de
profesionalización y desarrollo de los trabajadores clasificados como de
confianza "A" en el contrato colectivo de trabajo.
Asimismo,
establecer, en su caso, de común acuerdo con el sindicato de los trabajadores
los términos en que ese sistema podrá hacerse extensivo a los trabajadores
clasificados como de base y de confianza "B" en el contrato colectivo
de trabajo y a la aplicación de los reglamentos derivados del mismo.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XIII. Conceder
a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio
socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas
previstas por esta Ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito
legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo;
XIV. Conocer y resolver de
oficio o a petición del Director General, aquellos asuntos que por su
importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XV. Establecer las condiciones
de aseguramiento y cotización de aquellos grupos de trabajadores que por sus
actividades profesionales, la naturaleza de su trabajo, sus especiales
condiciones de tiempo y lugar o por la índole de sus procesos productivos, no
se adecuen a los requisitos generales del régimen obligatorio de esta Ley, a
fin de hacerlos equitativos, respetando los elementos de sujeto, objeto, base,
cuota, primas de financiamiento y época de pago de las cuotas, conforme a lo
establecido en la presente Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVI. Expedir bases para
extender, hasta los veinticinco años de edad, los derechos a las prestaciones
en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se otorgarán dentro del
territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos asegurados que
laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera del país en
planteles educativos equiparables a los del sistema educativo nacional, y
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVII. Las demás que señalen esta
Ley y sus reglamentos.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XVIII. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF 20-12-2001
XIX. (Se
deroga).
Fracción derogada DOF
20-12-2001
CAPITULO IV
DE LA COMISION DE VIGILANCIA
Artículo 265. La Asamblea General designará a la
Comisión de Vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta
Comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la Asamblea,
propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus
cargos seis años, y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas
que no formen parte de dichos sectores. Al menos uno de los miembros designados
por el Ejecutivo Federal deberá estar adscrito a la Secretaría de la Función
Pública. El Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente podrá disminuir a la
mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la
pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se
trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo
definitivo corresponde a la Asamblea General, la que resolverá lo conducente
mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se
solicite, en términos de lo señalado en el Reglamento Interior.
Artículo reformado DOF
20-12-2001, 09-04-2012
Artículo 266. La Comisión de
Vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar
que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta Ley y sus
reglamentos;
II. Practicar la auditoría de
los balances contables y al informe financiero y actuarial a que se refiere el
artículo 261 de esta Ley, así como comprobar los avalúos de los bienes materia
de operaciones del Instituto;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
III. Sugerir
a la Asamblea General, al Consejo Técnico, y a la Comisión Nacional del Sistema
de Ahorro para el Retiro, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para
mejorar el funcionamiento de los seguros que ampara esta Ley;
IV. Presentar ante la Asamblea General un dictamen sobre el informe de
actividades y los estados financieros presentados por el Consejo Técnico, para
cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad;
Fracción reformada DOF
20-12-2001
V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a Asamblea General
Extraordinaria, y
Fracción reformada DOF
20-12-2001
VI. Las demás que señalen las disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Fracción adicionada DOF
20-12-2001
CAPITULO V
DE LA DIRECCION GENERAL
Artículo 267.- El
Director General será nombrado por el Presidente de la República debiendo ser
mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y estar en pleno goce
y ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
Artículo reformado DOF
23-01-1998
Artículo 268. El Director General
tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir
las sesiones de la Asamblea General y del Consejo Técnico;
II. Ejecutar
los acuerdos del propio Consejo;
III. Representar legalmente al
Instituto, con todas las facultades que corresponden a los mandatarios
generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio, y las
especiales que requieran cláusula especial conforme al Código Civil Federal o
cualesquiera otra ley, así como ante todas las autoridades.
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IV. Presentar
anualmente al Consejo el informe de actividades, así como el programa de
labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente período;
V. Presentar
anualmente al Consejo Técnico el balance contable y el estado de ingresos y
gastos;
VI. Presentar
anualmente al Consejo Técnico el informe financiero y actuarial;
VII. Proponer al Consejo la
designación o destitución de los trabajadores de confianza mencionados en la
fracción IX del artículo 264;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
VIII. Nombrar y remover a los
trabajadores de confianza a que se refiere el artículo 256 de esta Ley,
facultad que podrá ser delegada en los términos que establezca el Reglamento
Interior del Instituto, que deberá señalar las unidades administrativas del
mismo y su circunscripción geográfica.
En
cualquier caso los trabajadores de confianza a que se refiere esta fracción y
la anterior deberán contar con la capacidad, experiencia y demás requisitos que
se determinen en el Estatuto a que se refiere el artículo 286 I de esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
IX. Realizar
toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del
Instituto, y
X. Ejercer las funciones en
materia de presupuesto, conforme a lo dispuesto en esta Ley;
Fracción reformada DOF 20-12-2001
XI. Presentar anualmente al
Ejecutivo Federal y al Congreso de la Unión los informes a que se alude en la
presente Ley, y
Fracción adicionada DOF 20-12-2001
XII. Las demás que señalen las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.
Fracción adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 268 A. El
Director General será auxiliado en el cumplimiento de sus funciones por los
servidores públicos de mando, personal de base y de confianza que se
establezcan en el Reglamento Interior del Instituto que a propuesta del Consejo
Técnico, expida el Ejecutivo Federal considerando lo que al efecto se estipule
en el contrato colectivo de trabajo suscrito con los trabajadores del
Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 269. El Director General
tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del Consejo Técnico, en los casos
que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la
resolución del Consejo, hasta que resuelva en definitiva la Asamblea General.
CAPÍTULO VI
DEL INSTITUTO
MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL COMO ORGANISMO FISCAL AUTÓNOMO
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 270. El
Instituto, en su carácter de organismo fiscal autónomo, se sujetará al régimen
establecido en esta Ley, ejerciendo las atribuciones que la misma le confiere
de manera ejecutiva, con autonomía de gestión y técnica, en los ámbitos
regulados en la presente Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 271. En
materia de recaudación y administración de las contribuciones que conforme a
esta Ley le corresponden, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo
2o., fracción II y penúltimo párrafo, del Código, tienen la naturaleza de
aportaciones de seguridad social, el Instituto recaudará, administrará y, en su
caso, determinará y liquidará, las cuotas correspondientes a los seguros
establecidos en esta Ley, aplicando al efecto lo dispuesto en la misma y en lo
no previsto expresamente en ella, el Código, contando respecto de ambas
disposiciones con todas las facultades que ese Código confiere a las
autoridades fiscales en él previstas, las que serán ejercidas de manera
ejecutiva por el Instituto, sin la participación de ninguna otra autoridad
fiscal.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 272. El Instituto, en materia de presupuesto, gasto y su
contabilidad, se regirá por lo dispuesto en esta Ley y, en lo no previsto
expresamente en ella, aplicará
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
Los servidores públicos del Instituto serán
responsables de cualquier daño o perjuicio estimable en dinero que afecte a la
hacienda pública federal o el patrimonio del propio Instituto, por lo que
resultará aplicable
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
Corresponderá a
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
El Instituto deberá formular
su proyecto de presupuesto y ejercer el gasto correspondiente, con estricto
respeto a los criterios de disciplina, productividad, ahorro, austeridad,
eficacia, eficiencia, desregulación presupuestaria y transparencia, debiendo
aplicarlos en forma tal que no afecte la atención a sus derechohabientes. El
Instituto planeará su gasto de manera que contribuya a mantener su estabilidad
y equilibrio financiero en un horizonte de mediano y largo plazo, conforme a
las tendencias demográficas y epidemiológicas de su población beneficiaria.
Las cuotas, contribuciones y
aportaciones que conforme a lo dispuesto en esta Ley deberá enterar el Gobierno
Federal al Instituto, se manifestarán de manera expresa, señalando su destino
específico, en un apartado individual del correspondiente decreto del Presupuesto
de Egresos de la Federación que anualmente se apruebe, haciendo referencia al
total del gasto que se prevea habrá de ejercer el propio Instituto señalando,
en su caso, las reglas para su control y seguimiento.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 273. El
Instituto deberá presentar al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, a más tardar el 30 de
junio de cada año, un informe dictaminado por auditor externo, que incluya, al
menos, los siguientes elementos:
I. La situación financiera de cada uno de los seguros ofrecidos por el
Instituto, y actuarial de sus reservas, aportando elementos de juicio para
evaluar si las primas correspondientes son suficientes para cubrir los gastos
actuales y futuros de los beneficios derivados de cada seguro;
II. Los posibles riesgos, contingencias y pasivos que se están tomando en
cada seguro y la capacidad financiera del Instituto para responder a ellos en
función de sus ingresos y las reservas disponibles;
III. Estimaciones sobre las posibles modificaciones a
las cuotas obrero patronales y a las cuotas, contribuciones y aportaciones del
Gobierno Federal de cada seguro, en su caso, que se puedan prever, para
mantener la viabilidad financiera del Instituto, y de las fechas estimadas en
que dichas modificaciones puedan ser requeridas, y
IV. La situación de sus pasivos laborales totales y de cualquier otra índole
que comprometan su gasto por más de un ejercicio fiscal.
Para los propósitos anteriores
el Instituto informará sobre las tendencias demográficas de su población
beneficiaria, incluyendo modificaciones en la esperanza de vida; tendencias en
la transición epidemiológica, y cambios en la composición de género de la
fuerza laboral, entre otros factores. La estimación de riesgos, a su vez,
considerará factores derivados del ciclo económico, de la evolución del costo
de los tratamientos y medicamentos, los costos laborales, de la situación
macroeconómica, así como cualquier otro factor que afecte la capacidad del
Instituto para cumplir con sus compromisos. En todos los casos, la estimación
sobre riesgos y pasivos laborales y de cualquier otro tipo, se formulará con
estricto apego a los principios de contabilidad generalmente aceptados por la
profesión contable organizada en México.
El informe, asimismo, deberá
contener información sobre el estado que guardan las instalaciones y equipos
del Instituto, particularmente los dedicados a la atención médica, para poder
atender de forma satisfactoria a sus derechohabientes.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 274. A
más tardar cuarenta y cinco días naturales antes de que conforme a lo
establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Ejecutivo Federal remita al Congreso de la Unión la iniciativa de Ley de
Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, el Director
General propondrá al Consejo Técnico el anteproyecto de presupuesto de ingresos
y egresos del Instituto, que incluya los gastos de operación y el flujo de
efectivo, tomando en cuenta los criterios de política económica y
presupuestaria del Gobierno Federal, así como la evolución de los ingresos de
éste y lineamientos del control del gasto.
El Consejo Técnico discutirá y
aprobará dicho anteproyecto de presupuesto que será remitido a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para los efectos del artículo 276 de esta Ley.
El Consejo Técnico aprobará,
en cualquier etapa del ejercicio fiscal, las adecuaciones que requiera el
presupuesto del Instituto para el mejor cumplimiento de los objetivos de sus
programas, siempre que con ello no se afecten las reservas a que se refieren
las fracciones III y IV del artículo 280 de esta Ley, aprobadas en el Decreto
del Presupuesto de Egresos de la Federación, ni la estabilidad del Instituto y
que, respetando los programas relativos a la prestación oportuna y suficiente
de sus servicios en beneficio de los derechohabientes, sean congruentes a
juicio del propio Consejo, con las políticas de ingreso-gasto de la Administración
Pública Federal.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 275. El
anteproyecto de presupuesto al que se refiere el artículo anterior deberá
contener un reporte de la Dirección General que incluya, al menos, la siguiente
información:
I. El análisis del impacto que el presupuesto que se proponga tendrá para
el Instituto en un horizonte de mediano plazo;
II. El presupuesto asignado por programas, señalando prioridades, objetivos,
metas y unidades responsables de su ejercicio, así como su valuación estimada
por programa, y los mecanismos e indicadores de evaluación para cada programa;
III. El señalamiento expreso de los programas que por su
naturaleza y características, deban abarcar más de un período presupuestario
anual, sujetos para los fines de ejecución y pago a la disponibilidad
presupuestal de los años subsecuentes;
IV. Ingresos totales y en flujo de efectivo, expresados como devengados,
por:
a. Cuotas de trabajadores y patrones;
b. Cuotas, contribuciones y aportaciones del Gobierno Federal, y
c. Ingresos financieros de las reservas, y cualesquiera otros.
V. Gastos totales y por capítulo de gasto, expresados como devengados y en
flujo de efectivo;
VI. Excedentes de operación;
VII. Excedentes de flujo de efectivo, antes y después de la creación,
incremento o decremento del Fondo para el Cumplimiento de Obligaciones
Laborales de Carácter Legal y Contractual señalado en el artículo 286 K;
VIII. Montos en que se proponga incrementar, decrementar
o, en su caso, reconstituir las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva
General Financiera y Actuarial a que se refieren las fracciones III y IV del
artículo 280 de esta Ley, para cada seguro y el Fondo para Cumplimiento de
Obligaciones Laborales de Carácter Legal y Contractual, así como el respaldo de
inversiones financieras que se dará al mismo;
IX. Ingresos y gastos totales por seguro expresados como devengados;
X. Plazas de personal totales a ocupar, incluyendo permanentes y
temporales, así como la contratación de servicios profesionales por honorarios;
XI. Pasivos laborales totales, detallando obligaciones legales y
contractuales, y el efecto que sobre dichos pasivos tendría la creación de
nuevas plazas de personal en el ejercicio y en un plazo de veintiocho años;
XII. Programa de Inversiones Físicas, indicando las principales obras y
equipamiento. El Programa deberá especificarse por seguro y deberá incluir el
análisis de los pasivos y gastos operativos de todo tipo generados por la
inversión;
XIII. Presupuesto de las áreas de administración central
del Instituto, y
XIV. Las demás que considere convenientes el Consejo
Técnico.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 276. El
anteproyecto de presupuesto aprobado por el Consejo Técnico, será remitido a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar veinticinco días
naturales antes de que conforme a lo establecido en la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, el Ejecutivo Federal remita al Congreso de la
Unión la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos
de la Federación, con el fin de que ésta lo analice y, en su caso, modifique y
apruebe, los montos a que se refieren las fracciones IV, inciso b) y VIII del
artículo 275 de esta Ley. Para estos efectos, dicha Secretaría deberá tomar en
cuenta el informe a que hace referencia el artículo 273 de la Ley. Aprobados
estos montos, el Instituto realizará las modificaciones relativas a efecto de
que sea oportunamente remitido a la Secretaría para que ésta lo incluya en la
Iniciativa de Ley de Ingresos y en el Proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación que se sometan a la aprobación del Congreso de la Unión.
La Cámara de Diputados al
aprobar el Presupuesto de Egresos de la Federación, deberá considerar el
informe y el reporte a que hacen referencia los artículos 273 y 275 de esta
Ley.
El Consejo Técnico y el
Director General, serán responsables, en el ámbito de sus respectivas
competencias, de que el Instituto cumpla con lo aprobado por el Congreso de la
Unión.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 277. El
Instituto deberá ejercer su presupuesto evaluando los ingresos recibidos y el
gasto incurrido en períodos trimestrales, a efecto de constatar su desarrollo
conforme a lo presupuestado.
Cuando en cualquiera de los
trimestres del año, los ingresos obtenidos sean superiores a los previstos, o
los gastos resulten inferiores a lo planeado y se tenga una expectativa
razonablemente fundada, a juicio del Consejo Técnico, de que el excedente que
se genere en ese período tendrá un efecto positivo neto al cierre del ejercicio
anual, y se hubiese cumplido con la meta trimestral de incremento o
reconstitución de las reservas y fondos en los términos del artículo 276 de
esta Ley, el Instituto podrá disponer de ellos para aplicarlos en el trimestre
siguiente al fortalecimiento de su Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento, y con el acuerdo expreso del Consejo Técnico, a sus programas
prioritarios.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 277 A. En
el evento de que, en el resto del ejercicio se prevea que se va a requerir de
los recursos considerados excedentes en algún trimestre anterior, para
financiar la operación del Instituto conforme al presupuesto aprobado o que se
prevea que no sea posible cumplir con las metas de reservas y fondos señalados
en el Presupuesto de Egresos de la Federación, de acuerdo a lo dispuesto en el
artículo 276 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá proceder a generar ajustes
de disminución de gasto en los rubros menos necesarios, buscando en todo
momento no comprometer la adecuada prestación de sus servicios.
Si los ajustes a la baja
indicados no fueren suficientes, el Instituto podrá disponer de la Reserva de
Operación para Contingencias y Financiamiento a que hace mención el artículo
280 de esta Ley, previa autorización del Consejo Técnico, debiendo informar de
tales ajustes al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Si habiéndose hecho uso de la
Reserva indicada en el párrafo anterior, el ajuste al presupuesto de egresos
necesario para cumplir con las metas de reservas y fondos establecidos afecta
sensiblemente los programas de operación del Instituto, éste podrá, previa
autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, disminuir los montos de reservas o fondos a incrementar.
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 B. El
Instituto no está autorizado a contraer pasivos financieros para pagar las
prestaciones correspondientes a los seguros que esta Ley establece.
Para sufragar su operación
sólo podrá contraer pasivos derivados de cartas de crédito o coberturas
cambiarias a plazos inferiores a un año sin revolvencia, que se destinen a
liquidar compromisos con proveedores de insumos, sin perjuicio de los
compromisos análogos a estos últimos que autorice contraer previamente la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público autorizará el monto máximo anual para la contratación de las
operaciones a que se refiere el párrafo anterior. Al efecto, el Instituto
enviará, al Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal, por conducto de la
citada Dependencia, en el mes de enero de cada año, un informe de las
características, términos y condiciones en que realizará dichas operaciones
financieras.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 C. El
Instituto no estará obligado a concentrar en la Tesorería de la Federación sus
ingresos, con excepción de los remanentes de subsidios y transferencias de
programas de solidaridad social y otros financiados directamente por el
Gobierno Federal.
Si al finalizar el ejercicio
fiscal, existiera saldo proveniente de los ingresos excedentes a los
presupuestados, el Instituto los transferirá a la Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento prevista en el artículo 280, fracción II de esta
Ley, y podrán, en casos excepcionales, ser destinados a sus programas
prioritarios de inversión de ejercicios posteriores.
El Instituto manejará y
erogará sus recursos por medio de sus unidades administrativas competentes. En
lo que se refiere a los subsidios y transferencias que establezca el Presupuesto
de Egresos para la operación de los programas que le encomiende el Gobierno
Federal, éstos los recibirá de la Tesorería de la Federación, debiendo también
manejarlos y administrarlos por sus unidades administrativas competentes,
sujetándose, en el caso de estos últimos, a los controles e informes
respectivos de conformidad con la legislación aplicable.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 D. El
Consejo Técnico, sujeto a las previsiones presupuestarias, aprobará los sueldos
y prestaciones de los trabajadores de confianza a que se refiere el artículo
256 de esta Ley, y la contratación de servicios profesionales por honorarios,
que resulten estrictamente necesarios, conforme a las bases de observancia
obligatoria que el mismo emita.
Los sueldos a que se refiere
el párrafo anterior se determinarán considerando los tabuladores que para las
dependencias y entidades del sector público federal expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y las condiciones imperantes en el mercado, conforme
a un sistema de valuación de puestos. Los ajustes deberán guardar congruencia
con los lineamientos que al efecto observe el Gobierno Federal, efecto para el
cual el Instituto solicitará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
El Director General del
Instituto no podrá recibir percepciones superiores a las de un Secretario del
Despacho en la Administración Pública Federal Centralizada.
El
Consejo Técnico solamente podrá crear, sustituir o contratar plazas con
sujeción a criterios de productividad, eficiencia y calidad de servicio, así
como al aumento de la recaudación, siempre y cuando cuente con los recursos
aprobados en su respectivo presupuesto para dicha creación, sustitución o
contratación de plazas, y aquellos indispensables para cubrir el costo anual de
sus repercusiones. Independientemente de lo anterior, para crear, sustituir o
contratar plazas, se deberán depositar en el Fondo a que se refiere el artículo
286 K de esta Ley, los recursos necesarios para cubrir los costos futuros derivados
del Régimen de Jubilaciones y Pensiones, a fin de que en todo momento, se
encuentre plenamente financiado.
Párrafo
reformado DOF 11-08-2004
El Instituto tiene la
obligación de publicar en el Diario
Oficial de la Federación, a más tardar el 30 de junio del ejercicio fiscal
correspondiente, el informe analítico de todas los puestos y plazas, incluyendo
temporales, sustitutos, residentes y análogas; los sueldos, prestaciones y
estímulos de todo tipo de sus servidores públicos, agrupados por nivel, grado y
grupo de mando, y los cambios autorizados a su estructura organizacional por el
Consejo Técnico, así como el número, características y remuneraciones totales
de la contratación de servicios profesionales por honorarios.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 E. Sin perjuicio de lo dispuesto por
Párrafo reformado DOF
16-01-2009
El catálogo de cuentas y el
manual de contabilización y del ejercicio del gasto deberán tomar como base los
equivalentes que al efecto se establezcan por las autoridades competentes para
las entidades de la administración pública federal, adecuándolos a las
características y necesidades del Instituto.
Los recursos de cada ramo de
seguros a que se refiere esta Ley sólo podrán utilizarse para cubrir las
prestaciones y pago de beneficios y constitución reservas que correspondan a
cada uno de ellos.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 277 F. En casos debidamente justificados, el Consejo Técnico
podrá autorizar que el Instituto celebre contratos plurianuales de obras
públicas, adquisiciones, arrendamientos o servicios durante el ejercicio
fiscal, siempre que:
I. Justifiquen que
su celebración representa ventajas económicas o que sus términos o condiciones
son más favorables, considerando en su caso, la vigencia de las patentes de los
bienes a adquirir;
II. Justifiquen el
plazo de la contratación y que el mismo no afectará negativamente la
competencia económica en el sector de que se trate;
III. Identifiquen el
gasto corriente o de inversión correspondiente, y
IV. Desglosen el
gasto a precios del año tanto para el ejercicio fiscal correspondiente, como
para los subsecuentes.
De dichas contrataciones se deberá dar cuenta
previamente a
Los contratos plurianuales serán formalizados por los
servidores públicos que establezca su Reglamento Interior.
En el caso de aquellos contratos cuya prestación
genere una obligación de pago para el Instituto igual o mayor a 190,150 veces
el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal en alguno de sus
años de vigencia, éstos deberán ser suscritos, de forma indelegable, por el
Director General del Instituto.
El Instituto deberá informar a
Artículo adicionado DOF
20-12-2001. Reformado DOF 16-01-2009
Artículo 277 G. El
Instituto aplicará las Leyes de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las
Mismas y de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, en
los mismos términos y condiciones que las demás entidades de la Administración
Pública Paraestatal Federal.
En el anteproyecto de
presupuesto a que se refieren los artículos 274 y 275 de esta Ley, el Consejo
Técnico propondrá a la Cámara de Diputados, por conducto del Ejecutivo Federal,
la forma en que las normas de disciplina y austeridad que, en su caso, se
contengan en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación, se
aplicarán al Instituto con objeto de que no se afecte con ellas el servicio
público que está obligado a prestar a sus derechohabientes, para efectos de que
dicha Cámara resuelva lo que corresponda y se considere en las reglas para
control y seguimiento del gasto del propio Instituto, en el apartado individual
de dicho Decreto, a que se refiere el último párrafo del artículo 272 de esta
Ley.
Lo anterior, no deberá afectar
las metas de constitución o incremento de reservas que de conformidad con la
presente Ley, fije anualmente al Instituto la Cámara de Diputados.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO VII
DE LA
CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
SECCIÓN PRIMERA
GENERALIDADES
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 278. El
Instituto para garantizar el debido y oportuno cumplimiento de las obligaciones
que contraiga, derivadas del pago de beneficios y la prestación de servicios
relativos a los seguros que se establecen en esta Ley, deberá constituir y
contabilizar por ramo de seguro la provisión y el respaldo financiero de las reservas
que se establecen en este Capítulo, en los términos que el mismo indica.
Los recursos afectos a estas
reservas no formarán parte del patrimonio del Instituto y sólo se podrá
disponer de ellos para cumplir los fines previstos en esta Ley y garantizar su
viabilidad financiera en el largo plazo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 279. Las
reservas a que se refiere este Capítulo deberán registrarse como una provisión
al momento de su constitución, y las aportaciones para su incremento o reconstitución
deberán hacerse trimestral o anualmente, según corresponda, y establecerse en
definitiva al cierre de cada ejercicio.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 280. El
Instituto constituirá las siguientes reservas conforme a lo que se establece en
este Capítulo:
I. Reservas Operativas;
II. Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento;
III. Reservas Financieras y Actuariales, y
IV. Reserva General Financiera y Actuarial.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
SECCIÓN SEGUNDA
DE LAS RESERVAS
DE LOS SEGUROS
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 281. Se
establecerá una Reserva Operativa para cada uno de los siguientes seguros y
coberturas:
I. Enfermedades y Maternidad;
II. Gastos Médicos para
Pensionados;
III. Invalidez y Vida;
IV. Riesgos de Trabajo;
V. Guarderías y Prestaciones
Sociales;
VI. Seguro de Salud para la
Familia, y
VII. Para otros seguros o
coberturas, que en su caso, se establezcan con base en esta Ley.
Las Reservas Operativas
recibirán la totalidad de los ingresos por cuotas obrero patronales y
aportaciones federales, así como por las cuotas y contribuciones de los seguros
voluntarios y otros que se establezcan, salvo lo dispuesto en la fracción VI
del artículo 15 de esta Ley. Sólo se podrá disponer de ellas para hacer frente
al pago de prestaciones, gastos administrativos y constitución de las Reservas
Financieras y Actuariales del seguro y cobertura a que correspondan, y para la
aportación correspondiente para la constitución de las Reservas de Operación
para Contingencias y Financiamiento y General Financiera y Actuarial.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 282. En
el caso del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se estará a lo
dispuesto por el artículo 167 de esta Ley.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 283. La
Reserva de Operación para Contingencias y Financiamiento, se constituirá,
incrementará o reconstituirá hasta representar sesenta días de ingreso promedio
global del año anterior del Instituto, con el objetivo de proveer estabilidad y
certidumbre a la operación cotidiana del propio Instituto y facilitar la
planeación de mediano plazo de las operaciones de los distintos seguros que se
establecen en esta Ley.
A dicha Reserva podrán
afectarse además de los ingresos ordinarios, los recursos que de manera
extraordinaria obtenga el Instituto, caso en que podrá exceder el límite
señalado en el párrafo anterior hasta por el total de estas afectaciones
extraordinarias.
El Instituto podrá disponer,
previa autorización del Consejo Técnico, de la Reserva de Operación para
Contingencias y Financiamiento, para financiar las Reservas Operativas, hasta
un monto equivalente a noventa días de ingreso promedio del año anterior del
seguro o cobertura que requiere el financiamiento y estos recursos se deberán
reintegrar con los correspondientes costos financieros por el uso de los
mismos, en los términos del reglamento a que hace mención el artículo 286 de
esta Ley, en un plazo no mayor a tres años. De esta situación el Instituto deberá
dar aviso al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 284. Las
Reservas Financieras y Actuariales se constituirán por cada uno de los seguros
y coberturas a través de una aportación trimestral calculada sobre los ingresos
de los mismos, que consideren las estimaciones de sustentabilidad financiera de
largo plazo contenidas en el informe financiero y actuarial a que se refiere el
artículo 261 de la Ley. Cada una de esas reservas podrá ser dividida y manejada
conforme a la naturaleza de los riesgos que afecten a cada seguro y coberturas.
Esta separación buscará el mejor equilibrio entre las fuentes y características
del riesgo y los recursos necesarios para su financiamiento.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 285. La
Reserva General Financiera y Actuarial deberá constituirse, incrementarse o
reconstituirse a través de una aportación anual a estimarse en el informe
financiero y actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley, para
enfrentar efectos catastróficos o variaciones de carácter financiero de
significación en los ingresos o incrementos drásticos en los egresos derivados
de problemas epidemiológicos o económicos severos y de larga duración que
provoquen insuficiencia de cualquiera de las reservas financieras y
actuariales.
Todos los bienes inmuebles
destinados a la prestación de servicios directamente derivados de los seguros a
que se refieren los Título Segundo y Tercero de esta Ley, estarán afectos a la
Reserva General Financiera y Actuarial y por tanto se considerarán destinados
al servicio público de carácter nacional del Seguro Social a que se refiere el
artículo 4o. de la propia Ley y tendrán el carácter de bienes del dominio
público de la Federación.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 286. El
Instituto deberá constituir la Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento a que se refiere este Capítulo en la forma, términos y plazos
que, a propuesta del Director General, emita el Consejo Técnico y que deberán
considerarse en el programa anual a que se refiere la Sección Tercera de este
Capítulo.
Las Reservas Financieras y Actuariales y la
Reserva General Financiera y Actuarial, se constituirán en la forma, términos y
plazos que se establezcan en el reglamento que al efecto emita el Ejecutivo
Federal, considerando el informe que el Instituto le envíe respecto de las
condiciones demográficas de la población beneficiaria que cubra cada seguro
conforme a sus peculiaridades, los costos de prestación de los servicios
correspondientes, las características de los ciclos económicos, las
probabilidades de fluctuaciones tanto en la siniestralidad como financieras y,
las posibilidades de que se presenten siniestros de carácter catastrófico o
cambios drásticos en las condiciones demográficas y epidemiológicas de la
población derechohabiente.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 286 A. El
Instituto podrá disponer de las Reservas Financieras y Actuariales de cada
seguro y cobertura sólo para cubrir las necesidades que correspondan a cada uno
de ellos, previo acuerdo del Consejo Técnico a propuesta del Director General,
en los términos del Reglamento a que hace mención el artículo anterior, y sólo
para enfrentar caídas en los ingresos o incrementos en los egresos derivados de
problemas económicos de duración mayor a un año, así como para enfrentar
fluctuaciones en la siniestralidad mayores a las estimadas en el estudio
actuarial a que se refiere el artículo 261 de la Ley o para el pago de
beneficios futuros para los que se hubiera efectuado la provisión
correspondiente.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
SECCIÓN TERCERA
DEL PROGRAMA
ANUAL DE ADMINISTRACIÓN Y CONSTITUCIÓN DE RESERVAS
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 286 B. A
propuesta del Director General, con base en el proyecto de presupuesto para el
siguiente ejercicio y en los estudios financieros y actuariales que se
presenten cada año a la Asamblea General, en cumplimiento a lo dispuesto en los
artículos 245 y 261 de esta Ley, el Consejo Técnico deberá aprobar anualmente
en forma previa al inicio del ejercicio fiscal un Programa de Administración y
Constitución de Reservas, el cual confirmará o adecuará en lo conducente, una
vez que se conozca el presupuesto de gastos definitivo del Instituto. Este
programa contendrá como mínimo los siguientes elementos:
I. Informe sobre la totalidad de los recursos financieros en poder del
Instituto, separándolos por tipo de reservas y seguro conforme a lo que se
establece en el artículo 280 de esta Ley;
II. Proyecciones de ingresos y egresos totales en efectivo para el siguiente
ejercicio fiscal;
III. Los montos trimestrales y anuales que se dedicarán
a incrementar o reconstituir cada una de las reservas en el siguiente ejercicio
fiscal; proyección de las tasas de interés que generarán dichas reservas y
montos esperados de las mismas al final del ejercicio, y
IV. Los recursos anuales que en forma trimestral prevea afectar a las
Reservas Operativas para el siguiente ejercicio fiscal.
El Consejo Técnico, a
propuesta razonada de la Dirección General, podrá modificar en cualquier
momento el Programa de Administración y Constitución de Reservas, con excepción
de los montos de incremento de las Reservas Financieras y Actuariales y de la
Reserva General Financiera y Actuarial comprometidos conforme a lo dispuesto en
la fracción VIII, del artículo 275 de esta Ley, cuando los flujos de ingresos y
gastos a lo largo del ejercicio así lo requieran. La propuesta del Director
General deberá describir el impacto que esa modificación tendrá en el mediano y
largo plazo, observando lo señalado en el segundo párrafo del artículo 278 de
esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
SECCIÓN CUARTA
DE LA INVERSIÓN
DE LAS RESERVAS Y DE SU USO PARA LA OPERACIÓN
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 286 C. El
Instituto deberá contar con una unidad administrativa que de manera
especializada se encargará de la inversión de los recursos del Instituto y los
mecanismos que deberá utilizar para ello, bajo criterios de prudencia,
seguridad, rendimiento, liquidez, diversificación de riesgo, transparencia y
respeto a las sanas prácticas y usos del medio financiero nacional, procurando
una revelación plena de información.
Dicha unidad administrativa
deberá contar con una infraestructura profesional y operativa que permita un
proceso flexible, transparente y eficiente, para operar de manera competitiva
en el mercado financiero.
Adicionalmente, el Consejo
Técnico establecerá los dispositivos de información al público en general, para
que en forma periódica, oportuna y accesible, se dé a conocer la composición y
situación financiera de las inversiones del Instituto. Esta información deberá
remitirse trimestralmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al
Banco de México y al Congreso de la Unión.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 D. Las
Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento, deberán invertirse en valores emitidos o garantizados por el
Gobierno Federal, en valores de alta calidad crediticia conforme a
calificadores de prestigio internacional o en depósitos a la vista y a plazos
acordes con sus necesidades de efectivo, en instituciones de crédito y fondos
de inversión, a efecto de disponer oportunamente de las cantidades necesarias
para hacer frente a sus obligaciones del ejercicio.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 E. Las
inversiones de las Reservas Financieras y Actuariales y la Reserva General
Financiera y Actuarial, previstas en este Capítulo, sólo podrán invertirse en
los valores, títulos de crédito y otros derechos, que se determinen conforme al
Reglamento que al efecto emita el Ejecutivo Federal, mismo que regulará también
los porcentajes, plazos, montos, límites máximos de inversión e instituciones,
y otros emisores o depositarios y las demás características de administración
de las inversiones que pueda realizar el Instituto, buscando siempre las
mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez, así como de
diversificación de riesgos posibles en términos de la mayor objetividad,
prudencia y transparencia.
Los intereses o rendimientos
que genere cada reserva deberán aplicarse exclusivamente a la reserva que les
dé origen.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO VIII
DEL SISTEMA DE
PROFESIONALIZACIÓN Y DESARROLLO
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 F. Lo
dispuesto en este Capítulo sólo será aplicable a los trabajadores de confianza
a que se refiere el artículo 256 de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 G. Con
el fin de contar con un cuerpo permanente de profesionales, calificado y
especializado en las actividades y funciones que le corresponden, así como de
garantizar la adecuada prestación y mejora de los servicios en beneficio de los
derechohabientes y de la sociedad en general, el Instituto deberá establecer
las políticas y realizar las acciones necesarias para establecer un sistema de
profesionalización y desarrollo de los trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo anterior.
Ese sistema comprenderá los
procesos de reclutamiento, selección, contratación, compensación, desarrollo de
personal, incluyendo la capacitación, la evaluación de su desempeño, la
promoción y la separación del servicio. El personal a que se refiere este
Capítulo podrá ser sujeto de estímulos con base en su desempeño en los términos
que lo autorice el Consejo Técnico, los cuales se sujetarán a los límites
establecidos anualmente en el Presupuesto de Egresos de la Federación.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 H. Los
nombramientos del personal a que se refiere este Capítulo, correspondiente a
los dos niveles jerárquicos inferiores al Director General y los que
representen al Instituto en la circunscripción territorial que se establezca en
el reglamento respectivo, deberán recaer en personas que reúnan los siguientes
requisitos:
I. Ser de reconocida honorabilidad y calidad moral;
II. Cubrir el perfil necesario para ocupar el puesto, y
III. Tener tres años de experiencia profesional o
técnica en las materias relacionadas con el cargo para el cual fueran
propuestas o bien, haberse desempeñado, por lo menos, cinco años en cargos de
alto nivel decisorio.
El Consejo Técnico y el
Director General del Instituto serán responsables de la aplicación y
observancia de lo dispuesto en el presente artículo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 I. El
Instituto conformará su estructura orgánica y ocupacional de acuerdo con las
necesidades del servicio. Asimismo, diseñará y establecerá el sistema de
compensación que servirá de base para determinar el pago de remuneraciones,
prestaciones y estímulos en favor de los trabajadores de confianza a que se
refiere el artículo 256 de esta Ley, con el fin de mantener su competitividad
en el mercado laboral.
El régimen específico, los
procesos y demás características del Sistema de profesionalización y desarrollo
del personal a que se refiere este Capítulo, quedarán establecidos en el
Estatuto que al efecto apruebe el Consejo Técnico.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 J. El
sistema de profesionalización y desarrollo comprendido en el Estatuto a que se
refiere el artículo anterior se regirá por los siguientes principios:
I. El mérito propio y la igualdad de oportunidades para el ingreso y la
promoción en el servicio, con base en la experiencia general y/o en el
Instituto, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidad;
II. Especialización y profesionalización para el desempeño de las funciones
y actividades asignadas a cada puesto;
III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la
productividad, acordes al mercado de trabajo, que sean suficientes para
asegurar al Instituto la contratación y permanencia de los mejores servidores
públicos de mando y trabajadores;
IV. Capacitación y desarrollo integral relacionados con las actividades
sustantivas del Instituto y vinculados a la mejora de los servicios que se
presten, a fin de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios, y
V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de este personal.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo
286 K. El
Instituto administrará y manejará, conforme a los lineamientos que al efecto
emita el Consejo Técnico, un fondo que se denominará Fondo para el Cumplimiento
de Obligaciones Laborales de Carácter Legal o Contractual, con objeto de
disponer de los recursos necesarios en el momento de la jubilación de sus
trabajadores. Al efecto, el Consejo Técnico aprobará las reglas del referido
Fondo a propuesta del Director General, quien deberá escuchar previamente la
opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. El manejo del Fondo
deberá tomar en consideración las políticas y lineamientos que la
Administración Pública Federal aplica en dicha materia.
Dicho
Fondo deberá registrarse en forma separada en la contabilidad del Instituto
estableciendo dentro de él una cuenta especial para el Régimen de Jubilaciones
y Pensiones de los trabajadores del Instituto. Los recursos que se afecten en
dicho Fondo y cuenta especial sólo podrán disponerse para los fines establecidos
en este artículo.
El
Instituto, en su carácter de patrón, no podrá destinar a este Fondo, para el
financiamiento de la cuenta especial del Régimen de Jubilaciones y Pensiones,
recursos provenientes de las cuotas a cargo de los patrones y trabajadores
establecidos en la Ley del Seguro Social. Tampoco podrá destinar recursos para
dicho fin, de las contribuciones, cuotas y aportaciones, que conforme a la Ley
del Seguro Social, son a cargo del Gobierno Federal; ni de las Reservas a que
se refiere el artículo 280 de esta Ley o de los productos financieros que de
ellas se obtengan.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001. Reformado DOF 11-08-2004
CAPÍTULO IX
DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACIÓN
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 L. El
Instituto, para lograr la mejor aplicación de las facultades contenidas en esta
Ley, así como de las facultades que las demás leyes o reglamentos le confieran,
recibirá las promociones o solicitudes que los particulares presenten por
escrito, sin perjuicio de que dichos documentos puedan presentarse a través de
medios de comunicación electrónicos, magnéticos, digitales, ópticos, magneto
ópticos o de cualquier otra naturaleza, para lo cual emplearán los medios de
identificación correspondientes.
El uso de dichos medios de comunicación,
será optativo para cualquier interesado, pero al momento de hacer uso de los
mismos en una promoción deberá continuar en esta forma la presentación de
cualquier tipo de documento relacionado con dicha promoción.
Los documentos presentados por
los medios a que se refiere este Capítulo producirán los mismos efectos legales
que los documentos firmados autógrafamente y, en consecuencia, tendrán el mismo
valor probatorio que las disposiciones aplicables les otorguen a éstos.
Asimismo, la clave de identificación
personal correspondiente a los registros efectuados en el expediente clínico,
que se señala en el artículo 111 A de esta Ley, producirá los mismos efectos
legales a que se refiere el párrafo anterior. En estos casos, el Instituto al
recibir una promoción o solicitud dará por acreditada la identidad o existencia
del promovente y, en su caso, las facultades de su representante, siempre y
cuando la documentación requerida para este fin corresponda con la que se
hubiere presentado por el particular para obtener su certificado de firma
electrónica, por lo que se abstendrá, en su caso, de solicitar dicha
documentación como requisito en el procedimiento administrativo de que se
trate.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 M. El
Instituto podrá efectuar notificaciones, citatorios, emplazamientos; requerir o
solicitar informes o documentación, así como emitir resoluciones a través de
medios de comunicación electrónica, siempre que los particulares manifiesten
previamente y de manera expresa su conformidad de recibir las actuaciones
mencionadas en esta disposición, respecto de cada promoción o solicitud que
realicen.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 286 N.
Cuando los documentos se presenten a través de los medios de comunicación a que
se refiere este Capítulo, se utilicen para efectos del pago de cuotas obrero
patronales, u otros trámites relacionados con ello, se regirán por lo que
respecto de ese tipo de documentos se establezca en el Código.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
TITULO QUINTO
DE LOS PROCEDIMIENTOS, DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
CAPÍTULO I
DE LOS CRÉDITOS
FISCALES
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 287. Las
cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos, las
multas impuestas en los términos de esta Ley, los gastos realizados por el
Instituto por inscripciones improcedentes y los que tenga derecho a exigir de
las personas no derechohabientes, tienen el carácter de crédito fiscal.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 288. En
los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la
prelación de créditos, los del Instituto serán preferentes a cualquier otro.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 289. En
el supuesto a que se refiere el artículo anterior, los créditos del Instituto
se cobrarán sólo después de los créditos de alimentos, de salarios y sueldos
devengados en el último año o de indemnizaciones a los trabajadores, que
gozarán de preferencia de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 290. Para
los efectos de pago de los créditos a que se refiere el artículo 287 de esta
Ley, se considera que hay sustitución de patrón cuando:
I. Exista entre el patrón sustituido y el patrón sustituto transmisión, por
cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo
de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos
los casos, y
II. En los casos en que los socios o accionistas del patrón sustituido sean,
mayoritariamente, los mismos del patrón sustituto y se trate del mismo giro
mercantil.
En caso de sustitución de
patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las
obligaciones derivadas de esta Ley, nacidas antes de la fecha en que se avise
al Instituto por escrito la sustitución, hasta por el término de seis meses,
concluido el cual todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo
patrón.
El Instituto deberá, al
recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones
que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo
de seis meses, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en
pago de prestaciones de carácter contractual por la resolución judicial, en términos de lo establecido por la Ley
Federal del Trabajo, y directamente
se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para
los efectos de esta Ley.
Párrafo
reformado DOF 01-05-2019
Artículo reformado DOF
20-12-2001
CAPITULO II
DE LOS PROCEDIMIENTOS
SECCIÓN PRIMERA
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 291. El
procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los créditos a que
se refiere el artículo 287 de esta Ley, que no hubiesen sido cubiertos
oportunamente al Instituto, se aplicará por éste, con sujeción a las normas del
Código y demás disposiciones aplicables, a través de sus unidades
administrativas facultadas al efecto.
La enajenación de los bienes
que el Instituto se adjudique con motivo de la aplicación del procedimiento
administrativo de ejecución, se realizará en subasta pública o por adjudicación
directa, en los términos y condiciones que señale el reglamento respectivo, que
se publicará en el Diario Oficial de la
Federación. En el caso de valores, de renta fija o variable, éstos se
enajenarán conforme a los lineamientos que al efecto emita el Consejo Técnico.
Las cantidades que se obtengan
respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a
lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la
Administradora de Fondos para el Retiro que lleve la cuenta individual del
trabajador de que se trate, a más tardar dentro de los diez días hábiles
siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo, se causarán
recargos y actualización a cargo del Instituto o de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos
establecidos en el Código.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 292. En los acuerdos
relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se
expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará
la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla,
y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo
relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo,
mediante el recurso de inconformidad.
Artículo 293. En los casos en que
una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte
a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I. Si la modificación es
en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la
vigencia de la prestación, si el error se debió al Instituto o a la
Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual
del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha en que
se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos
suministrados por el interesado.
II. Si la modificación es
en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que
se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al Instituto, o a la
Administradora de Fondos para el Retiro, que administre la cuenta individual
del trabajador o a la Aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha de la
vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al
Instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al
Instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
SECCIÓN SEGUNDA
DE LOS MEDIOS DE
DEFENSA
Sección adicionada DOF
20-12-2001
Artículo 294.
Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus
beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del Instituto, podrán
recurrir en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento,
o bien proceder en los términos del artículo siguiente.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del
Instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el
reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o
sus beneficiarios y el Instituto sobre las prestaciones que esta Ley otorga,
deberán tramitarse ante los Tribunales Federales en materia laboral, en tanto
que las que se presenten entre el Instituto y los patrones y demás sujetos
obligados, se tramitarán ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa.
Artículo reformado DOF
20-12-2001, 01-05-2019
Artículo 296. Los
derechohabientes podrán interponer ante el Instituto queja administrativa, la
cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por
actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de
los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo
impugnable a través del recurso de inconformidad.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
El procedimiento administrativo de queja deberá
agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de
algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja se
hará en los términos que establezca el instructivo respectivo.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
CAPITULO III
DE LA CADUCIDAD Y PRESCRIPCION
Artículo 297. La
facultad del Instituto de fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se
extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir
de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto
obligado en términos de esta Ley, del aviso o liquidación o de aquella en que el
propio Instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
Párrafo reformado DOF
20-12-2001
El plazo de caducidad señalado en este artículo
sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo 298. La obligación de
enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años
de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su
consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal
de la Federación.
Artículo 299.- Las cuotas enteradas sin justificación legal serán
devueltas por el Instituto, actualizadas conforme a lo previsto en el artículo
17-A, del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el
pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor
y hasta aquél en que la devolución esté a disposición del contribuyente,
siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha
del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a estas últimas, se
estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas.
Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el Instituto podrá descontar el
costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo
reformado DOF 14-12-2005
Artículo 300. El derecho de los
asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en
dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y
maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en
un año de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Cualquier mensualidad
de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo;
II. Los subsidios por
incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad;
III. La ayuda para gastos
de funeral, y
IV. Los finiquitos que
establece la Ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar
derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en
que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo 301. Es inextinguible el
derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación
familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los
requisitos establecidos en la presente Ley para gozar de las prestaciones
correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos
relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el
asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de
lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará
lo dispuesto en los artículos 150 o 151 de esta Ley, según sea el caso.
Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en
su caso, de sus beneficiarios a recibir los recursos de la Subcuenta de Retiro,
Cesantía en Edad Avanzada y Vejez es imprescriptible.
Sin perjuicio
de lo anterior, el Instituto podrá disponer de dichos recursos a los diez años
de que sean exigibles sin necesidad de resolución judicial, siempre que
constituya una reserva suficiente para atender las solicitudes de devolución de
los trabajadores, pensionados o beneficiarios. Cualquier mensualidad de una
pensión, asignación familiar o ayuda asistencial recibirá el mismo tratamiento,
en el año calendario en el que sea exigible.
La Secretaría
de Hacienda y Crédito Público aprobará la metodología para determinar el monto
de la reserva que el Instituto constituirá para atender las solicitudes de
devolución señaladas en el párrafo anterior y el procedimiento que deberá
seguir para ello.
Artículo
reformado DOF 16-12-2020
TÍTULO SEXTO
DE LAS
RESPONSABILIDADES, INFRACCIONES, SANCIONES Y DELITOS
Denominación del Título
reformada DOF 20-12-2001
CAPÍTULO I
DE LAS RESPONSABILIDADES
Denominación del Capítulo
reformada DOF 20-12-2001
Artículo 303. Los
servidores públicos del Instituto, están obligados a observar en el
cumplimiento de sus obligaciones, los principios de responsabilidad, ética
profesional, excelencia, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, calidez
y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los
derechohabientes y estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en
que pudieran incurrir como encargados de un servicio público.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 303 A. El
incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso
correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren
comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO II
DE LAS
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304.
Cuando los patrones y demás sujetos obligados realicen actos u omisiones, que
impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el
artículo 287, serán sancionados con multa del cuarenta al cien por ciento del
concepto omitido.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 304 A. Son
infracciones a esta Ley y a sus reglamentos, los actos u omisiones del patrón o
sujeto obligado que se enumeran a continuación:
I. No registrarse ante el Instituto, o hacerlo fuera del plazo establecido
en la Ley;
II. No inscribir a sus trabajadores ante el Instituto o hacerlo en forma
extemporánea;
III. No comunicar al Instituto o hacerlo extemporáneamente las modificaciones
al salario base de cotización de sus trabajadores;
IV. No determinar o determinar en forma extemporánea las cuotas obrero
patronales legalmente a su cargo;
V. No informar al trabajador o al sindicato de las aportaciones realizadas
a la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez;
VI. Presentar al Instituto los avisos afiliatorios, formularios,
comprobantes de afiliación, registros de obras o cédulas de determinación de
cuotas obrero patronales con datos falsos, salvo aquéllos que por su naturaleza
no sean de su responsabilidad;
VII. No llevar los registros de nóminas o listas de
raya, en los términos que señala la Ley y el Reglamento para el Pago de Cuotas
del Seguro Social;
VIII. No entregar a sus trabajadores la constancia
semanal o quincenal de los días laborados, en caso de estar obligado a ello;
IX. No proporcionar, cuando el Instituto se lo requiera, los elementos
necesarios para determinar la existencia, naturaleza y cuantía de las
obligaciones a su cargo o hacerlo con documentación alterada o falsa;
X. Obstaculizar o impedir, por sí o por interpósita persona, las
inspecciones o visitas domiciliarias, así como el procedimiento administrativo
de ejecución, que ordene el Instituto;
XI. No cooperar con el
Instituto en los términos del artículo 83 de la Ley, en la realización de
estudios e investigaciones para determinar factores causales y medidas
preventivas de riesgos de trabajo, en proporcionar datos e informes que
permitan la elaboración de estadísticas de ocurrencias y en difundir, en el
ámbito de sus empresas, las normas sobre prevención de riesgos de trabajo;
XII. No dar aviso al Instituto
de los riesgos de trabajo, ocultar su ocurrencia en las instalaciones o fuera
de ellas en el desarrollo de sus actividades, o no llevar los registros de los
riesgos de trabajo o no mantenerlos actualizados;
XIII. No conservar los documentos
que estén siendo revisados durante una visita domiciliaria o los bienes muebles
en los que se dejen depositados los mismos como consecuencia de su
aseguramiento;
XIV. Alterar, desprender o
destruir, por sí o por interpósita persona, los documentos, sellos o marcas
colocados por los visitadores del Instituto con el fin de asegurar la
contabilidad, en los sistemas, libros, registros y demás documentos que la
integren, así como en los equipos, muebles u oficinas en que se encuentre
depositada dicha contabilidad y que se le hayan dejado en depósito como
consecuencia del aseguramiento derivado de una visita domiciliaria;
XV. No presentar la revisión anual obligatoria de su siniestralidad y
determinación de la prima del seguro de riesgos de trabajo o hacerlo
extemporáneamente o con datos falsos o incompletos, en relación con el periodo
y plazos señalados en el reglamento correspondiente. No se impondrá multa a los
patrones por la no presentación de los formularios de determinación de la prima
del seguro antes mencionado cuando ésta resulte igual a la del ejercicio
anterior;
XVI. No dar aviso al Instituto o hacerlo extemporáneamente del cambio de
domicilio de una empresa o establecimiento, cuando se encuentre en alguno de
los supuestos que señala el reglamento respectivo;
XVII. No retener las cuotas a cargo de sus trabajadores
cuando así le corresponda legalmente, o habiéndolas retenido, no enterarlas al
Instituto;
XVIII. No comunicar al Instituto por escrito sobre el
estallamiento de huelga o terminación de la misma; la suspensión; cambio o
término de actividades; la clausura; el cambio de nombre o razón social; la
fusión o escisión;
XIX. Omitir o presentar extemporáneamente el dictamen
por contador público autorizado cuando se haya ejercido dicha opción en
términos del artículo 16 de esta Ley;
XX. No cumplir o hacerlo extemporáneamente con la
obligación de dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones ante
el Instituto;
Fracción reformada DOF
09-07-2009
XXI. Notificar en forma extemporánea, hacerlo con
datos falsos o incompletos o bien, omitir notificar al Instituto en los
términos del reglamento respectivo, el domicilio de cada una de las obras o
fase de obra que realicen los patrones que esporádica o permanentemente se
dediquen a la industria de la construcción, y
Fracción reformada DOF
09-07-2009
XXII. No presentar o presentar
fuera del plazo legal establecido, la información señalada en el artículo
Fracción adicionada DOF
09-07-2009. Reformada
DOF 23-04-2021
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304 B. Las
infracciones señaladas en el artículo anterior, se sancionarán considerando la
gravedad, condiciones particulares del infractor y en su caso la reincidencia,
en la forma siguiente:
I. Las previstas en las fracciones IV, V, VII, VIII, XI, XVI y XIX con
multa equivalente al importe de veinte a setenta y cinco veces el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal;
II. Las previstas en las fracciones III, X, XIII y XVIII con multa
equivalente al importe de veinte a ciento veinticinco veces el salario mínimo
diario general vigente en el Distrito Federal;
III. Las previstas en las fracciones VI, IX y XV con
multa equivalente al importe de veinte a doscientas diez veces el salario
mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, y
IV. Las previstas en las fracciones I, II, XII,
XIV, XVII, XX y XXI, con multa equivalente al importe de veinte a trescientas
cincuenta veces el valor de
Fracción reformada DOF 09-07-2009,
23-04-2021
V. La prevista en la fracción XXII, con multa
equivalente al importe de
Fracción adicionada DOF 23-04-2021
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304 C. No
se impondrán multas cuando se cumplan en forma espontánea las obligaciones
patronales fuera de los plazos señalados por la Ley o cuando se haya incurrido
en infracción por caso fortuito o fuerza mayor. Se considerará que el
cumplimiento no es espontáneo en el caso de que:
I. La omisión sea descubierta por el Instituto;
II. La omisión haya sido corregida por el patrón después de que el Instituto
hubiere notificado una orden de visita domiciliaria, o haya mediado
requerimiento o cualquier otra gestión notificada por el mismo, tendientes a la
comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad
social, y
III. La omisión haya sido corregida por el patrón con
posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen por
contador público autorizado ante el Instituto, respecto de actos u omisiones en
que hubiere incurrido y que se observen en el dictamen.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 304 D. El
Instituto podrá dejar sin efectos las multas impuestas por infracción a las
disposiciones de esta Ley y sus reglamentos, cuando a su juicio, con la sola
exhibición documental por los interesados se acredite que no se incurrió en la
infracción.
La solicitud de dejar sin
efectos las multas en los términos de este artículo, no constituye instancia y
las resoluciones que dicte el Instituto al respecto no podrán ser impugnadas
por los medios de defensa que establece esta Ley.
La solicitud dará lugar a la
suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, si así se solicita y
se garantiza el interés del Instituto.
Sólo procederá la condonación
de multas que hayan quedado firmes y siempre que un acto administrativo conexo
no sea materia de impugnación.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
CAPÍTULO III
DE LOS DELITOS
Capítulo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 305. Para
proceder penalmente por los delitos previstos en este Capítulo, será necesario
que previamente el Instituto formule querella, independientemente, del estado
en que se encuentre el procedimiento administrativo, que en su caso se tenga
iniciado.
Artículo reformado DOF
20-12-2001
Artículo 306. En
los delitos previstos en este Capítulo en que el daño o perjuicio o beneficio
indebido sea cuantificable, el Instituto hará la cuantificación correspondiente
en la propia querella.
En los delitos a que se
refiere este Capítulo, la autoridad judicial no impondrá sanción pecuniaria.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 307.
Cometen el delito de defraudación a los regímenes del seguro social, los
patrones o sus representantes y demás sujetos obligados que, con uso de engaños
o aprovechamiento de errores omitan total o parcialmente el pago de las cuotas
obrero patronales u obtengan un beneficio indebido con perjuicio al Instituto o
a los trabajadores.
La omisión total o parcial del
pago por concepto de cuotas obrero patronales a que se refiere el párrafo
anterior comprende, indistintamente, los pagos por cuotas obrero patronales o
definitivos por las cuotas obrero patronales o los capitales constitutivos en
los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 308. El
delito de defraudación a los regímenes del seguro social, se sancionará con las
siguientes penas:
I. Con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no
exceda de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal;
II. Con prisión de dos a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda
de trece mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, pero no
de diecinueve mil salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal, o
III. Con prisión de cinco a nueve años, cuando el monto
de lo defraudado fuere mayor de diecinueve mil salarios mínimos diarios
vigentes en el Distrito Federal.
Cuando no se pueda identificar
la cuantía de lo que se defraudó la pena será la establecida en la fracción I
de este artículo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 309. El
delito de defraudación a los regímenes del seguro social, será calificado,
cuando los patrones o sus representantes y demás sujetos obligados, a sabiendas
omitan el entero de las cuotas obreras retenidas a los trabajadores en los
términos y condiciones establecidos en esta Ley.
Cuando el delito sea
calificado, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 310. Será
sancionado con las mismas penas del delito de defraudación a los regímenes del
seguro social, quien a sabiendas:
I. Altere los programas informáticos autorizados por el Instituto;
II. Manifieste datos falsos para obtener del Instituto la devolución de
cuotas obrero patronales que no le correspondan;
III. Se beneficie sin derecho de un subsidio o estímulo
fiscal, o
IV. Simule uno o más actos o contratos obteniendo un beneficio indebido con
perjuicio al Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 311. Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus
representantes y demás sujetos obligados que:
I. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al Instituto datos
falsos evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obrero
patronales, en perjuicio del Instituto o de los trabajadores, en un porcentaje
de veinticinco por ciento o más de la obligación fiscal, o
II. Obtengan un beneficio indebido y no comuniquen al Instituto la
suspensión o término de actividades; clausura; cambio de razón social;
modificación de salario; actividad; domicilio; sustitución patronal; fusión o
cualquier otra circunstancia que afecte su registro ante el Instituto y
proporcionar al Instituto información falsa respecto de las obligaciones a su
cargo, en términos de esta Ley.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 312. Se
impondrá sanción de uno a seis años de prisión, al depositario o interventor
designado por el Instituto que disponga para sí o para otro, del bien
depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal
se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de novecientos
salarios mínimos diarios vigentes en el Distrito Federal; cuando exceda, la
sanción será de cuatro a nueve años de prisión.
Igual sanción, de acuerdo al
valor de dichos bienes, se aplicará al depositario que los oculte o no los
ponga a disposición del Instituto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 313. Se
impondrá sanción de tres meses a tres años de prisión, a los patrones o sus
representantes y demás sujetos obligados que:
I. Registren sus operaciones contables y fiscales en dos o más libros o en
dos o más sistemas de contabilidad o en dos o más medios diversos a los
anteriores con diferentes contenidos, y
II. Oculten, alteren o destruyan, parcial o totalmente los sistemas y
registros contables o cualquier otro medio, así como la documentación relativa
a los asientos respectivos, que conforme a esta Ley están obligados a llevar.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 314. Se
reputará como fraude y se sancionará como tal, en los términos del Código Penal
Federal, el obtener, así como el propiciar su obtención, de los seguros, prestaciones
y servicios que esta Ley establece, sin tener el carácter de derechohabiente,
mediante cualquier engaño o aprovechamiento de error, ya sea en virtud de
simulación, sustitución de personas o cualquier otro acto.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 315. Se
impondrá sanción de uno a seis años de prisión a los servidores públicos que
ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito
de autoridad fiscal competente.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 316. Se
sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor público que amenazare de
cualquier modo a un patrón o cualquier otro sujeto obligado, con formular por
sí o por medio de la dependencia de su adscripción una querella al Ministerio
Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de los
delitos previstos en este Capítulo.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 317. Si
un servidor público en ejercicio de sus funciones comete o en cualquier forma
participa en la comisión de un delito previsto en este Capítulo, la pena
aplicable por el delito que resulte se aumentará de tres meses a tres años de
prisión.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 318. No
se formulará querella, si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna
cuota obrero patronal u obtenido un beneficio indebido, lo entera
espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad del
Instituto descubra la omisión, el perjuicio o el beneficio indebido mediante
requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la
misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de sus obligaciones en
materia de cuotas obrero patronales.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
Artículo 319. La
acción penal en los delitos previstos en este Capítulo prescribirá en tres años
contados a partir del día en que el Instituto tenga conocimiento del delito y
del probable responsable; y si no tiene conocimiento, en cinco años, que se
computará a partir de la fecha de la comisión del delito.
Artículo adicionado DOF
20-12-2001
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor en
toda la República el día primero de julio de mil novecientos noventa y siete.
Párrafo reformado DOF
21-11-1996
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, se
derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce de marzo de 1973, la
Ley que incorpora al Régimen del Seguro Social obligatorio a los Productores de
Caña de Azúcar y a sus trabajadores, publicada el siete de diciembre de 1963 en
dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a
la presente Ley.
SEGUNDO. En tanto se expidan
las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los
Reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan
al presente ordenamiento.
TERCERO. Los asegurados
inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, así como
sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la Ley que se
deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de
cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha
Ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.
CUARTO. Para el caso de los
trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se
deroga, y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente Ley, el
Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada
trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno
de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses
convenga.
QUINTO. Los derechos
adquiridos por quienes se encuentran en período de conservación de los mismos,
no serán afectados por la entrada en vigor de esta Ley y sus titulares
accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la Ley que se deroga.
Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el
tiempo de espera de ciento cincuenta semanas cotizadas, para efectos del seguro
de invalidez y vida.
SEXTO.
El asegurado que a la entrada en vigor de esta Ley se encuentre laborando por
semana o jornada reducidas y cotice con base en un salario inferior al mínimo,
continuará cotizando en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras
dure la relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e
iniciarse otra similar, aun en el supuesto que el salario percibido fuere
inferior al mínimo, cotizará en los términos de esta Ley.
SEPTIMO. Los asegurados a que
se refieren los artículos 12 fracción III y 13 de la Ley del Seguro Social, que
se deroga, y los comprendidos en la Ley que Incorpora al Régimen del Seguro
Social Obligatorio a los Productores de Caña de Azúcar y a sus Trabajadores,
que también se deroga, conservarán sus derechos adquiridos, esquemas de
aseguramiento y bases de cotización.
Los asegurados a que se refiere el párrafo
anterior, en un plazo no mayor de un año computado a partir de la fecha en que
entre en vigor esta Ley, deberán ratificar su voluntad de permanecer en el
régimen obligatorio o continuar incorporados voluntariamente a dicho régimen a
través del convenio que para tal fin se formalice con el Instituto, de acuerdo
a las bases y términos que establece esta Ley.
OCTAVO. Los seguros
facultativos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley,
continuarán vigentes en sus términos hasta la fecha de su vencimiento.
NOVENO.- Los patrones inscritos
en el Instituto antes de la entrada en vigor de esta Ley continuarán sujetos
hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el
seguro de riegos de trabajo.
A partir del segundo bimestre de 1998, estos
patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada
del periodo comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre de 1997.
Los patrones inscritos o que cambien de
actividad bajo la vigencia de esta Ley determinarán su prima en términos del
artículo 73 de esta Ley y la modificación anual de la prima conforme a la
siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el Reglamento
respectivo.
DECIMO. La fórmula contenida
en el artículo 72 deberá ser revisada por el Instituto al cumplirse un año de
vigencia de la Ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita,
en su caso, mantener el equilibrio financiero del Seguro de Riesgos de Trabajo.
De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte
del Instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que
corresponda, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el Congreso
de la Unión.
UNDECIMO. Los asegurados
inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, al
momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para
el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de
trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga,
podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que
establece la presente Ley.
DUODECIMO. Estarán a cargo del
Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las
prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en período de
conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que
opten por el esquema establecido por la Ley que se deroga.
DECIMO TERCERO. Por cuanto hace a los
fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a
lo siguiente:
a) Los sujetos que se
encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la
Ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos
acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.
b) Los sujetos que
lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la
vigencia de esta ley pero que opten por lo beneficios de pensiones regulados
por la Ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la Ley
que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del
seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y
vejez serán entregados por las Administradoras de Fondos para el Retiro al
Gobierno Federal.
DECIMO CUARTO. Quienes estuvieran
asegurados con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley tendrán derecho a
solicitar a la Institución de crédito o entidad autorizada, se transfieran a la
Administradora de Fondos para el Retiro la totalidad de los recursos que
integran la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual del Seguro
de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito deberán transferir
las cuentas individuales que operen a las Administradoras de Fondos para el
Retiro que los trabajadores elijan. Las propias instituciones de crédito deberán
transferir las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan
Administradora de Fondos para el Retiro a aquéllas que les indique la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante disposiciones de
carácter general que a tal efecto expida.
DECIMO QUINTO. Las instituciones de
crédito que estuvieran operando cuentas individuales del sistema de ahorro para
el retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán de
abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la entrada en vigor
de este ordenamiento.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a
la normatividad anterior a la vigencia de la presente Ley en todas y cada una
de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del sistema de
ahorro para el retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia
de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen
cuentas del mencionado sistema.
DECIMO SEXTO. Al iniciar la vigencia
de la presente Ley, susbsistirá la subcuenta del seguro de retiro prevista por
la legislación que se deroga, misma que seguirá generando los rendimientos
respectivos y a la cual no podrán hacerse nuevos depósitos a partir de la
entrada en vigor de este Decreto.
DECIMO SEPTIMO. Los fondos de las
subcuentas del seguro de retiro, se transferirán a las Administradoras de
Fondos para el Retiro, las que los mantendrán invertidos en estas subcuentas
separadas de las subcuentas a que se refiere el artículo 159 fracción I.
Los trabajadores tendrán el derecho de elegir
la Administradora de Fondos para el Retiro que administre su cuenta individual.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro expedirá reglas de carácter general a que se sujetarán las
instituciones de crédito para transferir aquellas cuentas de los trabajadores
que no ejerzan el derecho a que se refiere el párrafo que antecede.
DECIMO OCTAVO. A los asegurados que
al momento de entrar en vigor esta Ley opten por acogerse al nuevo sistema de
pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen
anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales, se les
conceda la pensión que corresponda.
DECIMO NOVENO. La tasa sobre el
salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción
I del artículo 106, se incrementará el primero de julio de cada año en sesenta
y cinco centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el
año de 1998 y terminarán en el año 2007.
Las tasas a que se refiere la fracción II del
artículo 106, se reducirán el primero de julio de cada año en cuarenta y nueve
centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en dieciséis
centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores.
Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
VIGESIMO. La incorporación al
régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales
descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones
superiores a las de la presente Ley, se efectuará a partir de la fecha de la
aprobación del estudio correspondiente.
VIGESIMO PRIMERO. La Asamblea General
del Instituto podrá determinar qué parte de la reserva correspondiente al
seguro de invalidez y vida, que se empezó a constituir a partir del 2 de enero
de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1996, pueda invertirse en activos
distintos a los señalados en el artículo 284, conforme a las bases siguientes:
I. La inversión en
activos distintos a los señalados en el artículo 284, en ningún caso podrá ser
superior al 50% del total de la propia reserva;
II. La Asamblea General
del Instituto determinará anualmente la reducción en el porcentaje que pueda
invertirse en activos no financieros, y
III. En todo caso a más
tardar dentro de los cuatro años contados a partir del 2 de febrero de 1997, la
reserva deberá estar totalmente invertida en términos del artículo 284.
VIGESIMO SEGUNDO. En un plazo que no
exceda de cuatro años a partir del día 2 de enero de 1997, el Instituto deberá
adecuar la inversión de su reserva correspondiente al seguro de invalidez y
vida, acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, al régimen previsto en el
artículo 284 del presente ordenamiento.
La Asamblea General del Instituto, a propuesta
del Director General, determinará cada año el programa de ajuste relativo para
dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.
VIGESIMO TERCERO. Las sociedades
cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la
Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el cincuenta por
ciento de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro
cincuenta por ciento.
VIGESIMO CUARTO. Los trámites y
procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta
Ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro
Social.
VIGESIMO QUINTO. El artículo 28 de esta
Ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de
invalidez y vida, así como en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez.
Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio
de la vigencia de esta ley el equivalente a veinticinco veces el salario mínimo
general que rija en el Distrito Federal.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
A partir de la entrada en vigor de esta Ley el
límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de
invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez,
será de quince veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal,
el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a
veinticinco en el año 2007.
Aclaración
al párrafo DOF 16-01-1996
VIGESIMO SEXTO. El Reglamento de
Afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los
trabajadores asalariados a que se refiere el capítulo X del Título II de esta
Ley, se expedirá dentro de los ciento ochenta días posteriores a la entrada en
vigor del presente ordenamiento.
VIGESIMO SEPTIMO. El pago de las cuotas
obrero patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, continuará realizándose en forma bimestral, hasta en tanto no se
homológuen los períodos de pago de las Leyes del ISSSTE e INFONAVIT.
VIGESIMO OCTAVO. A fin de que el marco
normativo que regula a las Administradoras de Fondos para el Retiro y a las
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro guarde
congruencia con esta Ley, previamente a la entrada en vigor a la misma, se
deberá reformar la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos
invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el
retiro se destinen al financiamiento de Partidos Políticos, inversiones en el
extranjero o cualquier fin distinto al resguardo e incremento de los mismos.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de
Ahorro para el Retiro preverá la forma y términos en que la Comisión Nacional
del Sistema de Ahorro para el Retiro, enviará un informe por escrito al
Congreso de la Unión en forma Semestral, independientemente de los reportes
sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado
de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de
inversión especializadas de fondos para el retiro, que cuando menos en forma
trimestral, se den a conocer a la opinión pública.
La canalización de los fondos deberá ajustarse
a la inversión en valores cuyo rendimiento proteja los intereses de los
asegurados que tienen el carácter de socios en las sociedades de inversión
especializadas de fondos para el retiro. Para lo anterior, conforme a la
multicitada Ley, se establecerán los mecanismos que garanticen la optimización
de estos recursos. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro,
tomará en cuenta las recomendaciones que le haga la Comisión Nacional Bancaria
y de Valores a este respecto.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro,
de conformidad con las disposiciones legales aplicables, deberán contar con un
procedimiento sencillo y expedito para la contratación de la renta vitalicia y
el seguro de sobrevivencia, para lo anterior, se deberá divulgar dicho procedimiento
en forma amplia y uniforme.
VIGESIMO NOVENO.
Los pensionados que para el disfrute de cualquiera de las pensiones previstas
en la Ley que se deroga, opten por acogerse al beneficio de dicha Ley en
términos del Artículo Tercero Transitorio, sin perjuicio de lo dispuesto en la
misma con respecto al otorgamiento de préstamos a cuenta de su pensión, podrán
optar por solicitar préstamos con cualquiera de las Entidades Financieras a que
se refiere la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros,
que tengan celebrado, para los efectos de este artículo, un convenio con el
Instituto, debiendo el pensionado otorgar su consentimiento expreso para que
dicho Instituto le descuente de su pensión los importes relativos al pago del
préstamo y los entregue a la Entidad Financiera que lo otorgó.
El Instituto
únicamente podrá celebrar los convenios a que se refiere el párrafo anterior,
cuando en los mismos se estipule que el descuento mensual derivado de una o más
transacciones, considerando otros descuentos que en términos de las
disposiciones jurídicas resulten procedentes, en ningún caso excederá del
treinta por ciento del monto de la pensión mensual, ni implique que la cuantía
de la pensión se reduzca a una cantidad inferior al promedio de las pensiones
garantizadas, que corresponda a un salario mínimo y sesenta años de edad, de
acuerdo a la tabla establecida en el artículo 170 de esta Ley y que el plazo
para el pago del préstamo no exceda de sesenta meses. En la aplicación de los
referidos descuentos se aplicará la prelación que corresponda en términos de
las disposiciones jurídicas aplicables.
Párrafo
reformado DOF 16-12-2020
Las Entidades Financieras deberán
comunicar al Instituto las condiciones generales del préstamo, incluyendo el
Costo Anual Total aplicable a los mismos, con objeto de que éste los haga del
conocimiento de los pensionados, para fines de comparación en la elección de la
Entidad Financiera a la que solicitarán el préstamo.
Los gastos que se generen con motivo del
control, descuentos y entrega o transferencia de los importes relativos a los
préstamos otorgados por las Entidades Financieras, serán cubiertos por éstas al
Instituto en los términos que se estipule en los convenios respectivos.
El Consejo Técnico del Instituto podrá
emitir las disposiciones de carácter administrativo necesarias para la debida
observancia de lo dispuesto en este artículo.
Artículo adicionado DOF
28-05-2012
México, D.F., a 12 de diciembre de 1995.- Dip. Oscar Cantón Zetina, Presidente.- Sen. Gustavo Carvajal Moreno, Presidente.-
Dip. Emilio Solórzano Solís,
Secretario.- Sen. Jorge G. López
Tijerina, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción
I del Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos noventa
y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio
Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE DECRETOS
DE REFORMA
Publicada en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de enero de 1996
En la página 39, Primera Sección, primera
columna, renglón 52, dice:
... de su cuenta individual; o
Debe decir:
... de su cuenta individual;
En la página 39, Primera Sección, primera
columna, renglón 53, dice:
... por una cuantía mayor.
Debe decir:
... por una cuantía mayor, o
En la página 44, Primera Sección, segunda
columna, renglones 4 y 5, dice:
Nacional de Seguros de Fianzas, oyendo previamente la opinión de Comisión Nacional del
...
Debe decir:
Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo
previamente la opinión de la Comisión Nacional del ...
En la página 44, Primera Sección, segunda
columna, renglón 60, dice:
... que expida la Comisión del Sistema ...
Debe decir:
... que expida la
Comisión Nacional del Sistema ...
En la página 47, Primera Sección, segunda
columna, renglón 47, dice:
... cuotas o por sí mismo. En estos ...
Debe decir:
... cuotas o por sí mismos. En estos ...
En la página 51, Primera Sección, primera
columna, renglón 15, dice:
Artículo 227. Las cuotas obreros patronales ...
Debe decir:
Artículo 227. Las cuotas obrero patronales ...
En la página 63, Primera Sección, primera
columna, renglón 33, dice:
... en cesantía y edad ...
Debe decir:
... de cesantía en edad ...
En la página 63, Primera Sección, primera
columna, renglón 42, dice:
... y vejez, será de quince veces salario ...
Debe decir:
... y vejez, será de quince veces el salario ...
DECRETO por el que se reforma el párrafo primero del
artículo primero transitorio de la Ley del Seguro Social, publicado el 21 de
diciembre de 1995.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de noviembre de 1996
ARTÍCULO PRIMERO.- Se reforma el párrafo primero del artículo primero transitorio de la Ley
del Seguro Social publicada en el Diario
Oficial de la Federación el día 21 de diciembre de 1995, para quedar como
sigue:
..........
ARTÍCULO SEGUNDO.- Las fechas, plazos, periodos y bimestres previstos en los artículos
transitorios, tanto de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día
21 de diciembre de 1995, como del Decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para
el Retiro, publicado en el Diario
Oficial de la Federación el día 23 de mayo de 1996, relacionados con la
entrada en vigor de la citada Ley del Seguro Social, se extenderán por un
periodo de seis meses para guardar congruencia con la nueva entrada en vigor de
dicha Ley.
La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y el Instituto Mexicano del Seguro Social, en sus respectivas
competencias, publicarán en el Diario
Oficial de la Federación el resultado de los cómputos a que se refiere el
párrafo anterior.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El
presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 7 de noviembre
de 1996.- Dip. Heriberto M. Galindo
Quiñones, Presidente.- Sen. Ángel
Sergio Guerrero Mier, Presidente.- Dip. Josué Valdés Mondragón, Secretario.- Sen. Jorge Omar Polanco Zapata, Secretario.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y seis.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman diversos
ordenamientos legales.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de enero de 1998
ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforman los artículos 20 y 32, fracción I, y se adiciona la fracción
I BIS al artículo 47 de la Ley del Servicio Exterior Mexicano; se reforman los
artículos 4, fracción I, 117, 161, primer párrafo, y 173, segundo párrafo, y se
adicionan el artículo 148 BIS al capítulo denominado "Del
Reclutamiento", y un inciso F) a la fracción II del artículo 170 de la Ley
Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanas; se reforma el artículo 57 y se
adiciona un inciso E) a la fracción I del artículo 105 de la Ley Orgánica de la
Armada de México; se reforma el artículo 4, fracción I, del Código de Justicia
Militar; se adiciona el artículo 5 BIS a la Ley del Servicio Militar; se
reforman los artículos 106 y 108 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación; 4, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la
Federación; 9, fracción I, de la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores
para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia
Federal; 20, inciso a), 22 y 23, en sus respectivas fracciones I, de la Ley
Orgánica de la Procuraduría General de la República; 19, 34 y 35, en sus
respectivas fracciones I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de
Justicia del Distrito Federal; 76, 91, 103, 114 y 120, en sus respectivos
incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
22 y 50, en sus respectivos primeros párrafos, de la Ley de Navegación; 7,
primer párrafo y se le adiciona un segundo párrafo, se reforman los artículos
38 y 40, primer párrafo, de la Ley de Aviación Civil; 189, 216 y 612, fracción
I, de la Ley Federal del Trabajo; 267 de la Ley del Seguro Social; 156,
fracción I, y 166, segundo párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 28, primer párrafo, 50,
fracción IV, y se deroga la fracción III del artículo 51 de la Ley del
Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas; se reforman los
artículos 21, fracción I, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, 51
de la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en Materia Nuclear; 9,
fracción I, de la Ley de la Comisión Nacional de Derechos Humanos; 8, fracción
I, de la Ley Federal de Correduría Pública; 6, segundo párrafo, de la Ley
Orgánica del Instituto Nacional de Antropología e Historia; 32, fracciones I a
III, de la Ley de Inversión Extranjera; 14, fracción I, de la Ley General que
establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública;
5o., fracción I, de la Ley de la Comisión Reguladora de Energía; 10, fracción I
y 14, fracción I de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 12,
fracción I, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios; 39, fracción I, de
la Ley del Banco de México; 26, fracción I, de la Ley Federal de Competencia
Económica; 121, fracción I, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio
del Estado, Reglamentaria del Apartado "B" del Artículo 123
Constitucional; y 15, fracción I y último párrafo de la Ley de la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO
ÚNICO.-
El presente Decreto entrará en vigor el 20 de marzo de 1998.
México, D.F., a 12 de
diciembre de 1997.- Sen. Heladio Ramírez
López, Presidente.- Dip. Luis
Meneses Murillo, Presidente.- Sen. José
Antonio Valdivia, Secretario.- Dip. Jaime
Castro López, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los treinta días del mes de diciembre de mil
novecientos noventa y siete.- Ernesto
Zedillo Ponce de León.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Emilio Chuayffet Chemor.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 2001
ARTÍCULO ÚNICO: Se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del
Seguro Social, publicada en el Diario
Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995, en los términos
siguientes:
A. Se reforman los artículos: 5; 8; 9; 12, fracciones I, II, y III; 15,
fracciones I, III, V, VI y IX, penúltimo y último párrafos; 16; 17; 18, primer
párrafo; 19; 22; 27; 30, fracción II; 31, fracción I; 34; 39; 40; 50; 51,
último párrafo; 58, fracción II; primer párrafo; 62; 66, último párrafo; 72;
74, segundo párrafo; 76, primer párrafo; 79, fracción VIII; 82, segundo
párrafo; 87, segundo párrafo; 88, segundo párrafo; 89, fracciones II y III;
109; 137; 141, primer párrafo; 149, segundo párrafo; 154, primer párrafo; 171;
173; 180; 183; 201; 205; 207; 209, segundo y tercer párrafos; 210, fracciones
I, II, III, IV, V, VI y VII; 218, primer párrafo; 219; 220, fracción II; 222,
fracción II, inciso a); 224, segundo párrafo; 227, fracción I; 228, fracción
II; 229; 231, fracción I; 232; 233; 237; 242, primer párrafo; 251, fracciones
I, IV, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XV, XVI, XVIII, XIX, XXI y XXIII; 253; 256;
263, segundo párrafo; 264, fracciones IV, VI, VII, IX, XI, XII, XIV, XV, XVI y
XVII; 265; 266, fracciones II, IV y V; 268, fracciones III, VII, VIII y X; 270;
271; 272; 273; 274; 275; 276; 277; 278; 279; 280; 281; 282; 283; 284; 285; 286;
287; 288; 289; 290; 291; 294, primer párrafo; 295; 296, primero y último
párrafos; 297, primer párrafo; 303; 304, y 305; las denominaciones de los
capítulos I, VI y VII del Título Cuarto para quedar como sigue: Capítulo I
"De las Atribuciones, Patrimonio y Órganos de Gobierno y
Administración", que comprende los artículos 251 al 257; Capítulo VI
"Del Instituto Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal
Autónomo", que comprende los artículos 270 al 277 G, y Capítulo VII
"De la Constitución de Reservas", que comprende los artículos 278 al
286 E; la denominación del Capítulo I del Título Quinto para quedar como sigue:
Capítulo I "De los Créditos Fiscales", que comprende los artículos
287 al 290; la denominación del Título Sexto para quedar como sigue: "De
las Responsabilidades, Infracciones, Sanciones y Delitos", y el Capítulo
Único del Título Sexto pasa a ser Capítulo I "De las Responsabilidades",
que comprende los artículos 303 y 303 A.
B. Se adicionan los artículos 5 A; 15 A; 15 B; 28 A; 39 A; 39 B; 39 C; 39
D; 40 A; 40 B; 40 C; 40 D; 40 E; 40 F; 73, con un último párrafo; 77, con un
tercer párrafo, pasando los actuales tercero y cuarto a ser el cuarto y quinto
párrafos respectivamente; 79, con un segundo, tercero, cuarto y quinto
párrafos; 88, con un tercer párrafo; 89, con una fracción IV; 109 con los
párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo al cuarto; 111 A; 172 A;
210 A; 216 A; 218, con un último párrafo; 220, con un último párrafo; 222,
fracción II, inciso d), con un segundo párrafo; 224, con un tercer párrafo; 250
A; 250 B; 251, con las fracciones XXIV a la XXXVII; 251 A; 263 con los párrafos
sexto, séptimo y octavo; 266, fracción VI; 268, fracciones XI y XII; 268 A; 277
A; 277 B; 277 C; 277 D; 277 E; 277 F; 277 G; 286 A; 286 B; 286 C; 286 D; 286 E;
286 F; 286 G; 286 H; 286 I; 286 J; 286 K; 286 L; 286 M; 286 N; 303 A; 304 A;
304 B; 304 C; 304 D; 306 a 319; el Capítulo IV del Título Segundo, con una
Sección Séptima "Del Registro de las Actividades para la Salud a la
Población Derechohabiente"; el Título Tercero con un Capítulo III
"Otros Seguros"; el Capítulo VII del Título Cuarto con una Sección
Primera "Generalidades", que comprende los artículos 278 al 280, una
Sección Segunda "De las Reservas de los Seguros", que comprende los
artículos 281 al 286 A, una Sección Tercera "Del Programa Anual de
Administración y Constitución de Reservas", que comprende el artículo 286
B y una Sección Cuarta "De la Inversión de las Reservas y de su Uso para
la Operación", que comprende los artículos 286 C al 286 E; el Título
Cuarto con un Capítulo VIII "Del Sistema de Profesionalización y
Desarrollo", que comprende los artículos 286 F al 286 K, y un Capítulo IX
"De los Medios de Comunicación", que comprende los artículos 286 L al
286 N; el Capítulo II del Título Quinto con una Sección Primera
"Procedimiento Administrativo de Ejecución", que comprende los
artículos 291 al 293, y con una Sección Segunda "De los Medios de
Defensa", que comprende los artículos 294 al 296; el Título Sexto con un
Capítulo II "De las Infracciones y Sanciones", que comprende los
artículos 304 a 304 D, y un Capítulo III "De los Delitos", que
comprende los artículos 305 a 319.
C. Se derogan: el párrafo segundo del artículo 241 y las fracciones XVIII
y XIX del artículo 264.
Para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
las salvedades previstas en los siguientes artículos transitorios.
Segundo.
En tanto se emitan, en su caso, nuevos reglamentos o adecuaciones a los
existentes, conforme a lo previsto en este Decreto, continuarán vigentes los
reglamentos emitidos a la fecha.
De la misma manera las
unidades administrativas creadas conforme a los textos que se reforman en este
Decreto, se mantendrán en funciones con las mismas facultades y atribuciones
que en ellos se les asignan, hasta que se emita y entre en vigor el Reglamento
Interior del Instituto.
Tercero.
El Instituto expedirá a los derechohabientes, el documento de identificación a
que se refiere el artículo 8 de este Decreto, dentro del plazo de tres años a
partir de la entrada en vigor del mismo.
Cuarto.
El Instituto sustituirá el número de seguridad social por el de la Clave Única
de Registro de Población, dentro del plazo de tres años a partir de la entrada
en vigor de este Decreto.
Quinto.
Las disposiciones contenidas en el Capítulo III, del Título Sexto, entrarán en
vigor dentro de los ciento ochenta días naturales, a partir de la entrada en
vigor de este Decreto.
Sexto.
El Instituto instrumentará el registro de contadores públicos para dictaminar
el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley, dentro del plazo de
un año a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
Séptimo.
A partir de la entrada en vigor de este Decreto, todos aquellos patrones y
sujetos obligados que espontáneamente regularicen sus adeudos con el Instituto,
generados hasta el 30 de septiembre de 2001, mediante el pago en una sola
exhibición del total de los créditos a su cargo, gozarán del beneficio de la
condonación de recargos y multas, sin que ello se considere como remisión de
deuda para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo con
las siguientes bases específicas:
I. Los patrones deberán manifestar por escrito al Instituto, dentro de los
sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
su intención de acogerse a los beneficios señalados en este artículo, ante la
subdelegación que corresponda a su registro patronal;
II. En un plazo que no excederá de noventa días naturales, contados a partir
de la fecha en que el Instituto reciba la promoción a que se refiere la fracción
anterior, los patrones deberán conciliar sus adeudos en la subdelegación
respectiva, y
III. Si el pago se realiza en junio de 2002, la
condonación será del 100 por ciento, disminuyendo en 4.00 puntos porcentuales
mensualmente de julio a diciembre de 2002; en 7.00 puntos porcentuales
mensualmente de enero a junio de 2003, y en 5.667 puntos porcentuales
mensualmente de julio a diciembre de 2003.
Tratándose de las cuotas
relativas al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, no se
otorgará condonación alguna.
El Consejo Técnico podrá
dictar los lineamientos de carácter general que estime necesarios, para el
mejor cumplimiento de esta disposición.
Octavo.
En tanto se emite el Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro
Social previsto en este Decreto, continuará vigente el texto del Capítulo VI
del Título Cuarto que se deroga y el Reglamento de Organización Interna del
Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998,
manteniendo los órganos regionales y delegacionales, así como los Directores
Regionales, Delegados, Subdelegados y Jefes de Oficinas para Cobros las
atribuciones que esas disposiciones les otorgan, sin perjuicio de la vigencia
del contenido del nuevo Capítulo VI, del Título Cuarto denominado del Instituto
Mexicano del Seguro Social como Organismo Fiscal Autónomo, que entrará en vigor
en términos del artículo Primero Transitorio de este Decreto.
Noveno.
Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los
términos de la Ley del Seguro Social vigente hasta el 30 de junio de 1997,
cubrirán las cuotas relativas a los socios de las mismas inscritos ante el
Instituto antes del inicio de la vigencia de dicho ordenamiento, conforme a lo
siguiente:
En tratándose de los Seguros
de Enfermedades y Maternidad, Invalidez y Vida, así como del ramo de Cesantía
en Edad Avanzada y Vejez, las sociedades y asociados pagarán el 50 por ciento y
el Gobierno Federal el 50 por ciento restante de las cuotas que corresponden a
los patrones y al propio Gobierno Federal.
En los Seguros de Riesgos de
Trabajo, de Guarderías y Prestaciones Sociales, así como en el ramo de Retiro,
las sociedades cubrirán la totalidad de las cuotas.
Por lo que se refiere a
trabajadores asalariados de las sociedades mencionadas, así como a socios de
éstas inscritos a partir del inicio de vigencia de este Decreto, las cuotas
correspondientes se cubrirán en los términos establecidos en la misma.
Décimo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley General de
Sociedades Cooperativas, las sociedades cooperativas de consumo, deberán de
regularizar ante el Instituto en un término de ciento ochenta días a partir de
la entrada en vigor del presente Decreto, el registro de sus trabajadores y
socios que aporten su trabajo personal.
Décimo Primero. La cuantía de las pensiones otorgadas al amparo de la legislación
vigente hasta el 30 de junio de 1997 será actualizada anualmente en el mes de
febrero, conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente
al año calendario anterior. Esta disposición se aplicará a partir del 1o. de
febrero de 2002.
Décimo Segundo. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, el Instituto Mexicano del Seguro Social efectuará transferencias
de recursos financieros del Seguro de Riesgos de Trabajo hacia el Seguro de
Enfermedades y Maternidad por cuatro mil quinientos noventa y cuatro millones
de pesos, hacia el Seguro de Invalidez y Vida por dos mil millones de pesos y
hacia el Seguro de Salud para la Familia por mil millones de pesos. Dentro del
mismo plazo, se efectuarán transferencias de recursos financieros de todos los
seguros hasta por el equivalente a cinco mil millones de pesos hacia la Reserva
de Operación para Contingencias y Financiamiento. Estas transferencias
afectarán los activos y el patrimonio en cada caso. Los términos y condiciones
de las transferencias efectuadas conforme a este artículo serán informadas por
la Dirección General al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, y al Congreso de la Unión, en el mes siguiente a
aquel en que se hubieren realizado.
Por única ocasión, como
transición hacia al régimen establecido en este Decreto el Instituto Mexicano
del Seguro Social podrá utilizar las reservas de los seguros y la reserva del
régimen de jubilados y pensionados hasta por siete mil millones de pesos para
financiar las reservas operativas de los seguros hasta por un plazo de ciento
veinte días, contado a partir de la entrada en vigor de este Decreto. En este
caso, deberán reintegrarse los recursos a las reservas correspondientes,
incluyendo los intereses financieros que se hubieran devengado.
Décimo Tercero. Las Reservas Operativas y la Reserva de Operación para Contingencias y
Financiamiento se constituirán dentro de los ciento ochenta días siguientes a
la entrada en vigor de este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico a
propuesta del Director General, respetando la distribución de activos por seguro
que se dé a la misma fecha y las disposiciones específicas de este Decreto.
Décimo Cuarto. Las pensiones otorgadas con fundamento en el Título Segundo, Capítulo
III, artículo 65, fracciones II y III, artículo 71, fracciones II, III, IV y V,
artículo 73, párrafo tercero y, Capítulo V, Secciones segunda, tercera, cuarta
y quinta de la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973; y en el
Título Segundo, Capítulo III, artículo 58, fracciones II y III, artículo 64,
fracciones II, III, IV, V y VI, artículo 66, párrafo tercero, Capítulo V,
Secciones segunda y tercera y Capítulo VI, Secciones segunda y tercera de la
Ley del Seguro Social vigente, se determinarán de acuerdo con los factores y
modalidades siguientes:
a) Para los
pensionados cuyo monto de pensión sea menor a un salario mínimo general vigente
en el Distrito Federal, ésta se incrementará hasta igualar dicho salario
mínimo;
b) Para los
pensionados de 60 años o más, con pensión igual o mayor a un salario mínimo
general vigente en el Distrito Federal, el monto de su pensión será el
resultado de multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o
la pensión que se determine si se pensionan después de esa fecha, por el factor
de 1.11;
c) Para los
pensionados en orfandad y ascendencia, el monto de la pensión será el que
resulte de multiplicar la que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la pensión
que se determine si se pensionan después de esa fecha, por un factor de 1.11;
d) Para los
pensionados del seguro de riesgos de trabajo y edad de 60 años o más con
cuantía de pensión equivalente a un salario mínimo vigente en el Distrito
Federal o menor de esa cantidad, el monto de su pensión será el que resulte de
multiplicar la pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se
determine al otorgarla si es después de esa fecha, por el factor de 1.11, y
e) Para las
viudas cuya pensión sea igual o menor a 1.5 salarios mínimos vigentes en el
Distrito Federal, el monto de su pensión será el que resulte de multiplicar la
pensión que reciban al 31 de diciembre de 2003, o la que se determine al
otorgarla si es después de esa fecha, por un factor de 1.11.
Artículo
reformado DOF 05-01-2004
Décimo Quinto. Los trabajadores de confianza clasificados como "A" a que
hace referencia el artículo 256 de la Ley, que a partir de la entrada en vigor
de este Decreto sean contratados por el Instituto Mexicano del Seguro Social,
sólo serán sujetos del régimen laboral establecido en el Estatuto a que se
refiere el artículo 286 I de esta Ley.
Dichos trabajadores de
confianza, que al inicio de vigencia de este Decreto se encuentren prestando
sus servicios al Instituto Mexicano del Seguro Social, podrán optar por los
beneficios que establezca el Estatuto señalado, o las prestaciones de que
actualmente vienen gozando.
Décimo Sexto. A más tardar el 30 de junio de 2002, el Instituto realizará una
aportación inicial para la constitución del Fondo para el Cumplimiento de
Obligaciones Laborables de Carácter Legal y Contractual, a que se refiere el
artículo 286 K de esta Ley, para lo cual depositará en la cuenta especial ahí
prevista, los recursos que en esa fecha disponga el Instituto que se encuentren
en la reserva que corresponda al “Régimen de Jubilaciones y Pensiones”, establecido
con base en el contrato colectivo de trabajo suscrito entre el propio Instituto
y sus trabajadores, debiendo entregar una propuesta al Ejecutivo Federal, por
conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el propósito de
calendarizar las aportaciones graduales que integren el referido Fondo,
observando puntualmente lo señalado en los artículos 276 y 286 K de la Ley.
Décimo Séptimo. Las disposiciones relacionadas con las Reservas Financieras y
Actuariales y la Reserva General Financiera y Actuarial entrarán en vigor
cuando se emitan los reglamentos que al efecto se prevén.
Décimo Octavo. Las disposiciones a que se refiere el artículo 16 del presente Decreto,
entrarán en vigor a partir del mes de enero del 2003, tomando en consideración
el promedio del número de trabajadores que los patrones tengan en el año 2002.
Décimo Noveno. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 72 de la
Ley, las empresas deberán calcular sus primas del Seguro de Riesgos de Trabajo
correspondientes a los ejercicios del 2002 y 2003, multiplicando la
siniestralidad de la empresa por un factor de prima de acuerdo a la fórmula
indicada en ese artículo y sumando al producto lo siguiente: para el ejercicio
2002 el 0.0031, para el ejercicio 2003 el 0.0038; y para el ejercicio 2004 el
0.0044.
De la misma forma dichas
empresas aplicarán para los citados ejercicios, el factor de prima denominado F
en la fórmula señalada en los siguientes términos. Para el ejercicio 2002, F
=2.7 y para el ejercicio 2003, F =2.5 y a partir del ejercicio 2004, F =2.3
como se indica en ese artículo.
La Secretaría del Trabajo y
Previsión Social deberá realizar todos los trámites de registro y autorización
que exige la Ley Federal de Procedimiento Administrativo respecto de la
acreditación de los sistemas de administración y seguridad en el trabajo a que
se refiere el penúltimo párrafo del artículo 72 de esta Ley, en un plazo no
mayor de 60 días hábiles contado a partir del inicio de vigencia del presente
Decreto.
Vigésimo. De los recursos que integran el fondo a que se refiere el artículo 15
de la Ley que en virtud de este Decreto se reforma, el 20% se destinará a los
fines previstos en dicho artículo y el 80% se transferirá a la Reserva General
Financiera y Actuarial a que se refiere el artículo 280, fracción IV de este
Decreto.
A partir de 2002, el importe
total de las cuotas obrero patronales que se cubran al Instituto Mexicano del
Seguro Social, de conformidad con lo que establece el segundo párrafo de la
fracción VI, del artículo 15 del presente Decreto, se destinará íntegramente a
la Reserva señalada en el párrafo anterior.
Vigésimo Primero. Dentro de un plazo de tres meses contados a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, se deberán ajustar y formalizar conforme a lo
previsto en los artículos que se reforman y adicionan, las pensiones mínimas
garantizadas y las correspondientes a los beneficiarios del trabajador que esté
cubriendo el Instituto.
Vigésimo Segundo. Lo dispuesto en el artículo 111 A que se adecúa a la Ley, entrará en
vigor una vez que se emita un nuevo Reglamento de Atención Médica o con ese fin
se modifique el vigente que deberá considerar lo establecido en la Norma
Oficial Mexicana del Expediente Clínico NOM. 168-SSA-1998 publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30
de septiembre de 1999 o la, que en su caso, resulte aplicable al tema regulado
en dicho artículo.
Vigésimo Tercero. El incremento anual a que se refiere el artículo 242 de la presente
reforma, comenzará a aplicarse a partir del 1o. de febrero del 2003.
Vigésimo Cuarto. A los jubilados antes de 1982 de Ferrocarriles Nacionales de México
deberá reconocerles su carácter de pensionados. Para este propósito el Gobierno
Federal otorgará a cada jubilado una pensión garantizada mensual, equivalente a
un salario mínimo general en el Distrito Federal, así como un pago anual por
concepto de aguinaldo equivalente a un mes de pensión en los términos
señalados. La cuantía de esos montos se actualizará anualmente en el mes de
febrero del año que corresponda, conforme al incremento del salario mínimo
general aplicable en el Distrito Federal, correspondiente al año por el que se
realice la actualización. Respecto de aquellos ferrocarrileros jubilados antes
de 1982 por las empresas ferroviarias Ferrocarril Chihuahua al Pacífico,
Ferrocarril Sonora Baja California y Ferrocarriles Unidos del Sureste, cuyas
actuales y legítimas esposas o concubinas les sobrevivan, a éstas les serán
pagadas en forma vitalicia los pagos correspondientes al jubilado.
El pago de las pensiones no podrá ser retenido sino por decisión
judicial, y por lo tanto deberán estar a disposición de los beneficiarios a más
tardar el quinto día hábil del mes que corresponda. En el caso de la anualidad
por concepto de aguinaldo, ésta deberá ser pagada a más tardar el diez de
diciembre de cada año.
Artículo
reformado DOF 05-01-2004
Vigésimo Quinto. El Ejecutivo Federal deberá presentar al Congreso de la Unión, un
estudio sobre la suficiencia financiera de los seguros y coberturas que
conforme a la Ley del Seguro Social administra el IMSS y las propuestas que, en
su caso, sean necesarias para que la medicina social brinde servicios
eficientes y oportunos y se fortalezca el régimen de pensiones, a fin de que
brinde mayor protección a los trabajadores con el menor costo social, a más
tardar el 15 de octubre del 2002.
México, D.F., a 15 de
diciembre de 2001.- Dip. Beatriz Elena
Paredes Rangel, Presidenta.- Sen. Diego
Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Sen. María Lucero Saldaña Pérez, Secretaria.- Rúbricas".
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los diecinueve días del mes de diciembre de dos mil
uno.- Vicente Fox Quesada.-
Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago
Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO por el que se reforman y adicionan los
artículos décimo cuarto y vigésimo cuarto transitorios del Decreto que reforma
y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, publicado el 20
de diciembre de 2001.
Publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 5 de enero de 2004
PRIMERO. Se reforma el artículo Décimo Cuarto Transitorio del Decreto que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO TRANSITORIO
Primero. Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El pago correspondiente al incremento a las pensiones a que se refiere
el presente Decreto se efectuará a más tardar el 1o. de abril de 2004. Los
recursos destinados a dar cumplimiento a lo dispuesto por este artículo deberán
atenderse con cargo al presupuesto aprobado para el Instituto Mexicano del
Seguro Social y Gobierno Federal, respectivamente.
Tercero. Los incrementos previstos en este Decreto surtirán sus efectos a partir
del 1o. de marzo de 2003 para quienes ya estaban pensionados a esa fecha por
los ramos de seguro de invalidez y vida, riesgos de trabajo, vejez, cesantía en
edad avanzada y muerte; y para aquellos que se hayan pensionado después de la
fecha señalada, la parte proporcional que les corresponda.
Los incrementos a los que se refiere el párrafo anterior, no se
aplicarán en aquellas pensiones que fueron contempladas en la reforma a la Ley
del Seguro Social publicada el 20 de diciembre de 2001.
Cuarto. A los beneficiados por los incrementos a que se refieren los incisos b),
c) y e), no se les aplicarán adicionalmente los incrementos que señalan los
incisos a) y d).
SEGUNDO. Se reforma el artículo Vigésimo Cuarto Transitorio del Decreto que
reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social publicado
en el Diario Oficial de la Federación
el 20 de diciembre del año 2001, para quedar como sigue:
..........
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO TRANSITORIO
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 2004.
Segundo. Los pagos correspondientes a esta reforma se efectuarán a más tardar el
1o. de abril de 2004. Los recursos para dar cumplimiento a lo dispuesto por
este Decreto, deberán atenderse con cargo al presupuesto aprobado para dicho
efecto por la Cámara de Diputados.
México,
D.F., a 20 de diciembre de 2003.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Sara I. Castellanos Cortés, Secretaria.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
treinta y un días del mes de diciembre de dos mil tres.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman y adicionan los artículos 277 D y 286 K de la Ley del
Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2004
ARTÍCULO
ÚNICO: Se reforman el cuarto párrafo del artículo 277 D, y
los párrafos primero y segundo del artículo 286 K, y se adiciona un tercer
párrafo al artículo 286 K, todos de la Ley del Seguro Social, en los términos
siguientes:
..........
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Los
trabajadores, jubilados y pensionados del propio Instituto, que ostenten cualquiera
de esas condiciones hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto,
seguirán gozando de los beneficios otorgados por el Régimen de Jubilaciones y
Pensiones, y contribuyendo a dicho Régimen en los términos y condiciones en que
lo han venido haciendo hasta antes de la entrada en vigor del presente Decreto;
sin perjuicio de las modalidades que llegasen a acordar las partes. Para tal
efecto, el Instituto aportará las cantidades que correspondan, contenidas en su
respectivo presupuesto, en los términos del artículo 276 de la Ley del Seguro
Social, con cargo a las cuotas, contribuciones y aportaciones que conforme a
dicho ordenamiento, debe recaudar y recibir.
TERCERO.- Con
objeto de dar debido cumplimiento a lo establecido en el artículo 277 D de este
Decreto, el Instituto llevará a cabo los estudios actuariales correspondientes
y los comunicará a la representación de los trabajadores. Asimismo, deberá dar
a conocer los resultados de dichos estudios al Congreso de la Unión en el
Informe a que se refiere el artículo 273 de la Ley del Seguro Social.
México,
D.F., a 4 de agosto de 2004.- Dip. Juan
de Dios Castro Lozano, Presidente.- Sen. Enrique Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Amalín Yabur Elías, Secretaria.- Sen. Lydia Madero García, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez
días del mes de agosto de dos mil cuatro.- Vicente
Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adiciona la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 29 de abril de 2005
Artículo Único. Se adicionan una fracción XIX al artículo
5-A, y los artículos 237-A, 237-B, 237-C y 237-D a la Ley del Seguro Social,
para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIOS
Primero. El
presente Decreto entrará en vigor a los treinta días siguientes al de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. Las
reglas de carácter general a que se refieren los artículos 237-A y 237-C se
expedirán dentro de los 60 días naturales siguientes a la entrada en vigor de
este Decreto, por acuerdo del Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro
Social, a propuesta del Director General del Instituto.
Tercero. Dentro de los 30 días
naturales siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación proporcionará
al Instituto el padrón de patrones del campo a que se refiere el artículo 237-D
de la Ley.
México,
D.F., a 12 de abril de 2005.- Dip. Manlio
Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Sen. Diego Fernández de Cevallos Ramos, Presidente.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.-
Sen. Sara I. Castellanos Cortés,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los
veintisiete días del mes de abril de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Santiago Creel Miranda.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 299 de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 14 de diciembre de 2005
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforma el Artículo 299
de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
..........
TRANSITORIO.
Único.-
El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México,
D.F., a 25 de octubre de 2005.- Sen. Enrique
Jackson Ramírez, Presidente.- Dip. Heliodoro
Díaz Escárraga, Presidente.- Sen. Yolanda
E. González Hernández, Secretaria.- Dip. Marcos Morales Torres, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los ocho
días del mes de diciembre de dos mil cinco.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal Carranza.-
Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforma el artículo 165 de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 11 de agosto de 2006
Único. Se reforman las fracciones II y III del artículo 165, de la Ley del
Seguro Social, para quedar como sigue:
..........
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 26 de abril
de 2006.- Dip. Marcela González Salas P.,
Presidenta.- Sen. Enrique Jackson
Ramírez, Presidente.- Dip. Marcos
Morales Torres, Secretario.- Sen. Micaela
Aguilar González, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, Distrito Federal, a los ocho días del mes de agosto de dos mil seis.- Vicente Fox Quesada.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Carlos María Abascal
Carranza.- Rúbrica.
DECRETO
por el se reforman diversos artículos de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de enero de 2009
Artículo
Único.- Se reforman la
fracción XVIII, del artículo 5 A; el primer párrafo del artículo 27; los
párrafos primero, segundo y tercero del artículo 272; el cuarto párrafo del
artículo 277 A; el primer párrafo del artículo 277 E y el artículo 277 F, todos
de
……….
TRANSITORIO
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 4 de diciembre de 2008.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Margarita
Arenas Guzman, Secretaria.- Sen. Adrián
Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 26 de mayo de 2009
ARTÍCULO
ÚNICO.- Se reforman los
artículos 139, segundo párrafo, 165, primer párrafo, 168, fracción IV y último
párrafo, 191, fracción II, y 198 de la Ley del Seguro Social, para quedar como
sigue:
……….
TRANSITORIOS
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, con
excepción de lo dispuesto por el artículo 168, fracción IV, de la Ley del
Seguro Social que se reforma, el cual entrará en vigor a partir del bimestre de
cotización siguiente a su publicación.
SEGUNDO.- Los bimestres y semanas de cotización de los
trabajadores anteriores a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto,
así como la antigüedad de su cuenta individual, deberán ser reconocidos para
efecto del cálculo de los plazos a que se refiere el artículo 191, fracción II,
de la Ley del Seguro Social que se reforma.
TERCERO.-
Las erogaciones que se
requieran durante el ejercicio fiscal 2009 para dar cumplimiento a lo previsto
en el presente Decreto, se cubrirán con cargo a los ahorros que, entre
otros, se generen en los términos del artículo 16 del Decreto de
Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2009.
CUARTO.-
Se derogan todas las
disposiciones que se opongan al presente Decreto.
QUINTO.- Los trabajadores que hubieren quedado
desempleados desde el día primero de octubre de 2008 y que anteriormente a la
entrada en vigor del presente Decreto hubieren ejercido el retiro parcial por
situación de desempleo, podrán solicitar la diferencia entre la cantidad
recibida y la que tengan derecho en los términos del artículo 191, fracción II,
de la Ley del Seguro Social, que se reforma.
SEXTO.- A todos los trabajadores que hubieren
recibido la ayuda para gastos de matrimonio prevista en el artículo 165 de la
Ley del Seguro Social desde la entrada en vigor de dicha Ley, les deberán ser
reintegradas las semanas de cotización que por ese concepto les hubieran sido
disminuidas.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Dip. Cesar Horacio Duarte Jaquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. Maria
Eugenia Jimenez Valenzuela, Secretaria.- Sen. Ludivina Menchaca Castellanos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el primer párrafo del artículo 44 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 18 de junio de 2009
Artículo
Único.- Se reforma el primer
párrafo del artículo 44 de
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 28 de abril de 2009.- Dip. César Horacio Duarte Jáquez,
Presidente.- Sen. Gustavo Enrique Madero
Muñoz, Presidente.- Dip. María del
Carmen Pinete Vargas, Secretaria.- Sen. Adrián Rivera Pérez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro
Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de julio de 2009
Artículo Único. Se REFORMAN la
fracción VIII del artículo 5-A, las fracciones XX y XXI, del artículo 304 A y,
la fracción IV del artículo 304-B; se ADICIONAN
los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, con lo que el
actual tercero pasa a ser noveno, del artículo 15-A; el párrafo segundo del
artículo 75, y la fracción XXII del artículo 304-A, de la Ley del Seguro
Social, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de la reforma
al artículo 75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, cuya vigencia
empezará 250 días después de que se haya efectuado dicha publicación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos de lo dispuesto en el sexto párrafo del artículo
15-A de la Ley del Seguro Social, el Instituto dentro del plazo de 250 días,
autorizará el sistema de cómputo que deberá utilizar el patrón para cumplir con
las obligaciones correspondientes.
Durante el plazo señalado, el patrón
dentro de la información detallada en el quinto párrafo del artículo 15-A de la
Ley del Seguro Social, proporcionará adicionalmente el monto estimado mensual
de la nómina de los trabajadores puestos a disposición del beneficiario de los
servicios o trabajos contratados y los domicilios de los lugares dónde se
prestarán los servicios o se ejecutarán los trabajos contratados; asimismo,
deberá señalar si el beneficiario de los servicios es responsable en cuanto a
la dirección, supervisión y capacitación de los trabajadores.
La información detallada en el párrafo
anterior, deberá ser presentada por una sola vez respecto de cada contrato
celebrado.
ARTÍCULO TERCERO. Para efectos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo
75, de la Ley del Seguro Social, que se adiciona, los patrones o sujetos
obligados que venían operando con anterioridad a la entrada en vigor del
presente Decreto, continuarán clasificados en la misma actividad para efectos
del seguro de riesgos de trabajo y aplicando la misma prima determinada
conforme al procedimiento establecido por el artículo 74 de esta Ley por los
registros patronales que tenían vigentes a esa fecha. Los registros patronales
que soliciten con posterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se
clasificarán conforme a lo establecido en el citado segundo párrafo del
artículo 75. El Consejo Técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social podrá
emitir reglas generales para tal efecto.
México, D.F., a 30 de abril de 2009.- Sen. Gustavo Enrique Madero Muñoz,
Presidente.- Dip. César Horacio Duarte
Jáquez, Presidente.- Sen. Adrian
Rivera Perez, Secretario.- Dip. Jacinto
Gomez Pasillas, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a once de junio de dos mil nueve.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación,
Lic. Fernando Francisco Gómez Mont Urueta.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman los artículos 6 y 134 de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 27 de mayo de 2011
Artículo
Segundo.- Se reforman los
artículos 64, fracción VI y 84 fracción VI de
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 15 de febrero de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera,
Presidente.- Dip. Jorge Carlos Ramírez
Marín, Presidente.- Sen. Martha
Leticia Sosa Govea, Secretaria.- Dip. Balfre
Vargas Cortez, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de
DECRETO
por el que se reforman diversas Leyes Federales, con el objeto de actualizar
todos aquellos artículos que hacen referencia a las Secretarías de Estado cuya
denominación fue modificada y al Gobierno del Distrito Federal en lo
conducente; así como eliminar la mención de los departamentos administrativos
que ya no tienen vigencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 9 de abril de 2012
ARTÍCULO TRIGÉSIMO. Se reforman los artículos 22, fracción III; y 265 de la Ley del Seguro
Social, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor este Decreto, se dejan sin
efecto las disposiciones que contravengan o se opongan al mismo.
México,
D.F., a 21 de febrero de 2012.- Dip. Guadalupe
Acosta Naranjo, Presidente.- Sen. José
González Morfín, Presidente.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Sen. Renán
Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a treinta de
marzo de dos mil doce.- Felipe de Jesús
Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré Romero.-
Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social y de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 28 de mayo de 2012
Artículo Primero.- Se reforma el artículo 118 y se adiciona un artículo Vigésimo
Noveno Transitorio a la Ley del Seguro Social, publicada el 12 de diciembre de
1995, para quedar como sigue:
……….
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a 17 de abril de 2012.- Sen. Jose Gonzalez Morfin, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- Sen. Martha Leticia Sosa
Govea, Secretaria.- Dip. Laura
Arizmendi Campos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del
Artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para
su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito
Federal, a veinticinco de mayo de dos mil doce.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de
Gobernación, Alejandro Alfonso Poiré
Romero.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforma el artículo 242 de la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de enero de 2014
Artículo Único.- Se reforma el artículo 242
de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
………
Transitorio
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
México, D.F., a
4 de diciembre de 2013.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Iris Vianey Mendoza Mendoza,
Secretaria.- Dip. Fernando Bribiesca Sahagún, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO por el que se
adicionan y reforman diversas disposiciones de la Ley General de Salud; de la
Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del
Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del Seguro Social; de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, y
de la Ley General de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de abril de 2014
Artículo Tercero.- Se reforma la fracción II
y se adiciona una fracción III, recorriéndose la actual en su orden, al
artículo 94 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue.
……..
TRANSITORIOS
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Se concede un plazo de trescientos sesenta
y cinco días naturales, contados a partir de la fecha en que entren en vigor
estas modificaciones, para que las empresas, instituciones, dependencias y, en
general, todos los obligados conforme a este Decreto efectúen las adecuaciones
físicas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de la ley
correspondiente.
México, D.F., a 20 de
febrero de 2014.- Sen. Raúl Cervantes Andrade, Presidente.- Dip. Ricardo
Anaya Cortés, Presidente.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama,
Secretaria.- Dip. Magdalena del Socorro Núñez Monreal, Secretaria.-
Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Salud, de
la Ley del Seguro Social y de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios
Sociales de los Trabajadores del Estado.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 12 de noviembre de 2015
Artículo
Segundo.- Se adiciona una
fracción V al artículo 89 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Corresponderá a las autoridades encargadas de
las presentes disposiciones emitir y efectuar las adecuaciones normativas y
reglamentos correspondientes a fin de dar cumplimiento al presente Decreto.
Para ello contarán con un plazo no mayor de 120 días.
México, D.F., a 15 de
octubre de 2015.- Dip. José de Jesús Zambrano Grijalva, Presidente.- Sen.
Roberto Gil Zuarth, Presidente.- Dip. María Eugenia Ocampo Bedolla,
Secretaria.- Sen. Rosa Adriana Díaz Lizama, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de
DECRETO
por el que se expide la Ley Federal de Declaración Especial de Ausencia para
Personas Desaparecidas, y se reforman diversas disposiciones de la Ley Federal
del Trabajo; de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional; de la Ley del
Seguro Social; de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito;
de la Ley de Instituciones de Crédito y de la Ley Agraria.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de junio de 2018
ARTÍCULO CUARTO.- Se adicionan los artículos
109 Bis y 193 Bis de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
PRIMERO.
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en
el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.
El titular del Ejecutivo Federal, los gobernadores de los estados, así como el
Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con un plazo de seis meses para adecuar los
ordenamientos jurídicos y reglamentarios que correspondan, a efecto de cumplir
y armonizarlos con las disposiciones contenidas en el presente Decreto.
TERCERO.
Las autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y demás
instituciones de Seguridad Social, deberán realizar las adecuaciones
correspondientes a su normatividad interna durante los siguientes seis meses,
contados a partir de la expedición del presente Decreto.
Ciudad de México, a 26 de
abril de 2018.- Sen. Ernesto Cordero
Arroyo, Presidente.- Dip. Edgar Romo
García, Presidente.- Sen. Juan
Gerardo Flores Ramírez, Secretario.- Dip. Ernestina Godoy Ramos, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a trece de junio de dos mil dieciocho.- Enrique
Peña Nieto.- Rúbrica.- El
Secretario de Gobernación, Dr. Jesús
Alfonso Navarrete Prida.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de
la Ley Federal de la Defensoría Pública, de la Ley del Instituto del Fondo
Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y de la Ley del Seguro Social, en
materia de Justicia Laboral, Libertad Sindical y Negociación Colectiva.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 1 de mayo de 2019
ARTÍCULO QUINTO. Se REFORMA el artículo 49;
párrafo cuarto del artículo 193; párrafo cuarto del artículo 290; y artículo
295 de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
………
TRANSITORIOS
Primero. Vigencia. El
presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Plazo para expedir Ley Orgánica del
Centro Federal. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a
que entre en vigor el presente Decreto, el Congreso de la Unión expedirá la Ley
Orgánica del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Tercero. Plazo de inicio de funciones de la
Autoridad Registral. El Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral iniciará sus funciones en materia de registro de asociaciones
sindicales y contratos colectivos de trabajo en un plazo no mayor de dos años a
partir de la entrada en vigor del presente Decreto, atendiendo a las
posibilidades presupuestales.
Al
día siguiente en que se suspenda el servicio de registro de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y en su
caso los Poderes Ejecutivos de las Entidades Federativas, iniciará operaciones
el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral.
Hasta
en tanto el Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral no inicie sus
funciones registrales, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al igual que la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social continuarán con las funciones
registrales previstas en la Ley Federal del Trabajo vigente al momento de la
entrada en vigor del presente Decreto.
Cuarto. Traslado de Expedientes de Registro. Para
efectos del traslado de expedientes de registro de asociaciones sindicales,
contratos colectivos de trabajo, reglamentos interiores de trabajo y
procedimientos administrativos relacionados, las Juntas de Conciliación y
Arbitraje, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social y los Poderes Ejecutivos
de las Entidades Federativas deberán remitir al Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral una relación completa de todos los expedientes y registros
en su poder, con soporte electrónico de cada registro o expediente, con una
anticipación mínima de seis meses al inicio de sus funciones.
Para
efecto de lo anterior, dichas autoridades establecerán y difundirán las fechas
en que suspenderán sus funciones registrales e iniciarán las del Centro Federal
referido, garantizando que no se afecten los derechos de los interesados.
El
traslado físico de los expedientes de todas las dependencias tanto federales
como locales deberá concluir en un plazo no mayor a un año posterior al inicio
de las funciones registrales de dicho Centro Federal; dicho Centro establecerá
los mecanismos de coordinación conducentes con las autoridades referidas y
emitirá los lineamientos necesarios para garantizar que la transferencia de
expedientes y registros se realice bajo condiciones que brinden seguridad,
certeza, exactitud, transparencia, publicidad y confiabilidad al procedimiento
de entrega-recepción.
Quinto. Plazo de inicio de funciones de la
Autoridad Conciliadora Local y Tribunales Locales. Los
Centros de Conciliación locales y los Tribunales del Poder Judicial de las
Entidades Federativas iniciarán actividades dentro del plazo máximo de tres
años a partir de la entrada en vigor del presente decreto, en términos de lo
que establezca su propia normatividad y posibilidades presupuestales, conforme
a lo que determinen sus poderes locales. Los Centro de Conciliación locales
deberán entrar en operación en cada entidad federativa, en la misma fecha en
que lo hagan los Tribunales Locales, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Sexto. Plazo para el inicio de funciones de la
Autoridad Conciliadora Federal y Tribunales Federales. Dentro
del plazo máximo de cuatro años a partir de la entrada en vigor de este
Decreto, cada delegación u oficina regional del Centro Federal de Conciliación
y Registro Laboral iniciará la tramitación de solicitudes de conciliación que
sean de su competencia al mismo tiempo que los Tribunales del Poder Judicial de
la Federación inicien su operación en el circuito judicial al que correspondan.
Cada circuito judicial iniciará sus funciones en el orden y secuencia en que se
determine en las declaratorias que emita el Senado de la República, a propuesta
del Consejo de la Judicatura Federal, conforme a las disposiciones previstas en
el presente Decreto.
Séptimo. Asuntos en Trámite. Los
procedimientos que se encuentren en trámite ante la Secretaría de Trabajo y
Previsión Social y las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y locales,
serán concluidos por éstas de conformidad con las disposiciones vigentes al
momento de su inicio.
El
Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral y los Centros de Conciliación
Locales no admitirán a trámite solicitudes de audiencia de conciliación o
emplazamientos respecto de procedimientos que se estén sustanciando ante las
Juntas de Conciliación y Arbitraje, incluyendo los de ejecución, por lo que se
archivarán dichas solicitudes.
Octavo. Asuntos iniciados con posterioridad al
Decreto. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje federales y
locales, así como la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, según
corresponda, continuarán conociendo de los procedimientos individuales,
colectivos y registrales que se inicien con posterioridad a la entrada en vigor
del presente Decreto, hasta en tanto entren en funciones los Tribunales
federales y locales y los Centros de Conciliación, conforme a los plazos
previstos en las disposiciones transitorias del presente Decreto.
Hasta
en tanto entren en funciones los Centros de Conciliación, la Procuraduría de la
Defensa del Trabajo conservará la facultad para citar a los patrones o
sindicatos a juntas de avenimiento o conciliatorias, apercibiéndolos que de no
comparecer a dichas diligencias, se les impondrá la medida de apremio a que se
refiere la fracción I del artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, bajo la
condición que si el solicitante del servicio no asiste a la junta de
avenimiento o conciliatoria, se le tendrá por desistido de su petición sin
responsabilidad para la Procuraduría, salvo que acredite que existió causa
justificada para no comparecer.
Dichos
procedimientos se tramitarán conforme a las disposiciones de la Ley Federal del
Trabajo y demás leyes vigentes hasta antes del presente Decreto. Para tales
efectos se les dotará de los recursos presupuestales necesarios.
Noveno. Improcedencia de Acumulación de
Procesos. Cuando un juicio se encuentre en trámite conforme a
las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo vigentes con anterioridad a la
entrada en vigor del presente Decreto y otro se sustancie conforme a las
disposiciones de este Decreto, no procederá la acumulación de juicios.
Décimo. Trámite de Procedimientos y Juicios. Una
vez que entren en operación los Centros de Conciliación y Tribunales, los
procedimientos y los juicios se ventilarán ante ellos de conformidad con el
presente Decreto, según corresponda.
Décimo Primero. Legitimación de Contratos
Colectivos de Trabajo. Con el fin de cumplir el mandato del artículo
123, apartado A, fracción XVIII, segundo párrafo y XX Bis de la Constitución y
los compromisos internacionales asumidos por el Estado mexicano, los contratos
colectivos de trabajo existentes deberán revisarse al menos una vez durante los
cuatro años posteriores a la entrada en vigor de este Decreto.
Las
referidas revisiones contractuales deberán depositarse ante el Centro Federal
de Conciliación y Registro Laboral. Dicho Centro verificará que se haya hecho
del conocimiento de los trabajadores el contenido del contrato colectivo de
trabajo y que se les entregó un ejemplar impreso del mismo por parte del
patrón; asimismo, que éste contrato cuenta con el respaldo de la mayoría de los
trabajadores mediante voto personal, libre y secreto.
La
consulta a los trabajadores se realizará conforme al procedimiento establecido
en el artículo 390 Ter de esta Ley.
Si al
término del plazo fijado en el primer párrafo de este artículo el contrato
colectivo de trabajo sujeto a consulta no cuenta con el apoyo mayoritario de
los trabajadores o se omite realizar la consulta mencionada, éste se tendrá por
terminado, conservándose en beneficio de los trabajadores las prestaciones y
condiciones de trabajo contempladas en el contrato colectivo sujeto a revisión,
que sean superiores a las establecidas en esta Ley, las que serán de aplicación
obligatoria para el patrón.
Hasta
en tanto no entre en funciones el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social establecerá el protocolo
para efectuar la verificación de la consulta a que se refiere el presente
artículo transitorio y dispondrá las medidas necesarias para su
instrumentación, dentro de un plazo de tres meses siguientes a la entrada en
vigor del presente Decreto. La Junta Federal de Conciliación y Arbitraje tendrá
la participación que dicho protocolo le establezca.
Décimo Segundo. Previsiones para la aplicación
de la Reforma. El Congreso de la Unión y las Legislaturas de
las entidades federativas deberán destinar los recursos necesarios para la
implementación de la reforma del sistema de justicia laboral.
Décimo Tercero. Implementación y Capacitación. En la
implementación de las disposiciones a que se refiere el presente Decreto y en
lo sucesivo, las Autoridades Conciliadoras y los Tribunales del Poder Judicial
Federal y de las entidades federativas, deberán incorporar en sus programas de
formación y capacitación, metodologías y contenidos para brindar atención y
asesoría en materia de protección de derechos humanos a personas en situación
de vulnerabilidad.
Décimo Cuarto. Primera Sesión de la Junta de
Gobierno del Centro Federal. La persona titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en su calidad de Presidente de la
Junta de Gobierno del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral
convocará a la primera sesión de dicho órgano dentro de los noventa días
naturales siguientes a la fecha de designación de su titular.
Décimo Quinto. Concursos de Selección de
Personal. Las convocatorias a concurso para la selección de
personal del Centro Federal de Conciliación y Registro Laboral, de los Centros
de Conciliación Locales y de los Tribunales del Poder Judicial Federal y de las
entidades federativas serán de carácter abierto y garantizarán el derecho de
participar en igualdad de oportunidades al personal de las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Sexto. Plan y Programa de Trabajo para la
Conclusión de los asuntos en Trámite. Dentro de los ciento veinte
días naturales siguientes a la aprobación del presente Decreto la Junta Federal
de Conciliación y Arbitraje y las Juntas Locales de Conciliación y Arbitraje
presentarán al Consejo de Coordinación para la Implementación de la Reforma al
Sistema de Justicia Laboral, un plan de trabajo con su respectivo programa para
la conclusión de los asuntos en trámite y la ejecución eficaz de los laudos así
como para el cierre y conclusión de labores en forma paulatina y gradual de
dichos órganos.
Los
planes y programas de trabajo deberán contener indicadores de resultados y
desempeño por periodos semestrales. Corresponderá al Órgano Interno de Control
de cada Junta de Conciliación y Arbitraje la medición de resultados e impacto a
que se refiere el párrafo anterior.
Décimo Séptimo. Coordinación interinstitucional
para la implementación de la reforma. Se crea el Consejo de
Coordinación para la Implementación de la Reforma al Sistema de Justicia
Laboral como instancia nacional de consulta, planeación y coordinación que
tendrá por objeto establecer la política y la coordinación nacionales
necesarias para implementar a nivel federal y local el Sistema de Justicia
Laboral en los términos previstos en el presente Decreto, con pleno respeto a
las atribuciones de los Poderes Federales y Locales.
Dicho
Consejo deberá sesionar de manera ordinaria por lo menos tres veces al año y de
manera extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para el cumplimiento de
sus fines. Las sesiones serán presididas por la persona Titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social y, en su ausencia temporal por la
persona que ésta designe. Los cargos que desempeñen los integrantes del Consejo
serán de carácter honorífico, por lo que no recibirán remuneración alguna por
su participación en el mismo.
El
Consejo se integrará por:
I. Poder Ejecutivo Federal:
a) La persona Titular de la
Secretaría del Trabajo y Previsión Social, y
b) La persona Titular de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Las
ausencias de éstos serán suplidas por los servidores públicos que ellos
designen, con un nivel jerárquico inmediato inferior.
II. Un representante del Poder
Judicial Federal que designe el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;
III. Un representante de la Conferencia Nacional de Gobernadores;
IV. Un representante de la Comisión Nacional de Tribunales Superiores de
Justicia, y
V. Un representante de la
Conferencia Nacional de Secretarios del Trabajo.
Con
el propósito de dar cumplimiento a su objeto, el Consejo tendrá las siguientes
atribuciones:
I. Emitir los acuerdos,
lineamientos, normas, procedimientos y demás instrumentos normativos necesarios
para el debido cumplimiento de su objeto, vinculatorios para sus integrantes;
II. Elaborar las políticas,
programas y mecanismos necesarios para instrumentar, a nivel federal y local,
una estrategia nacional para la implementación del Sistema de Justicia Laboral,
que contemple la programación de compromisos y etapas de desarrollo;
III. Diseñar criterios para la
implementación de las adecuaciones legales y normativas necesarias para cumplir
con su objeto;
IV. Proponer a las instancias
correspondientes los cambios organizacionales, la construcción y operación de
la infraestructura que se requieran;
V. Emitir los lineamientos para
la evaluación y seguimiento de las acciones que se deriven de las políticas,
programas y mecanismos señaladas en la fracción II de este artículo;
VI. Auxiliar en la elaboración
de los programas de capacitación y difusión sobre el Sistema de Justicia
Laboral dirigidos a jueces, procuradores del trabajo, defensores y asesores
públicos, conciliadores, peritos, abogados, servidores públicos involucrados,
representantes de trabajadores y empleadores, instituciones educativas, así
como a la sociedad en general;
VII. Coadyuvar con el Congreso de
la Unión, las Legislaturas de las Entidades Federativas, en el seguimiento y
evaluación de los recursos presupuestales ejercidos en la implementación y
operación del Sistema de Justicia Laboral;
VIII. Elaborar los criterios para
la suscripción de convenios de colaboración interinstitucional; así como los
acuerdos de coordinación con los gobiernos de las Entidades Federativas y de
cooperación internacional;
IX. Analizar los informes que le
remita la Secretaría Técnica sobre los avances de sus actividades;
X. Interpretar las
disposiciones del presente artículo y su alcance jurídico, así como desahogar
las consultas que se susciten con motivo de su aplicación, y
XI. Las demás que se requieran
para el cumplimiento de su objeto.
El
Consejo contará con una Secretaría Técnica, sectorizado a la Secretaría del
Trabajo y Previsión Social, la cual deberá operar y ejecutar los acuerdos y
determinaciones que tome el Consejo, así como coadyuvar y brindar el apoyo que
requieran las autoridades e instancias correspondientes para la implementación
del Sistema de Justicia Laboral. Dicha Secretaría Técnica estará a cargo de un
servidor público con nivel de Titular de Unidad, nombrado y, en su caso,
removido por la persona titular de la Secretaría de Trabajo y Previsión Social.
Dentro
de los cuarenta y cinco días posteriores a la entrada en vigor del presente
Decreto, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social emitirá los lineamientos
de operación y la convocatoria para la primera sesión de este Consejo.
Décimo Octavo. Abatimiento del Rezago. Los
organismos y entidades públicas deberán establecer instancias internas de
conciliación para concluir el rezago de juicios tramitados ante las Juntas de
Conciliación y Arbitraje.
Décimo Noveno. Disposiciones para la conclusión
de conflictos de seguridad social. Los institutos de seguridad
social deberán adoptar las disposiciones administrativas necesarias para
instaurar instancias internas para la autocomposición en los conflictos
individuales de seguridad social a que se refiere el presente Decreto.
Vigésimo. Protección de derechos de los
Trabajadores. Los derechos laborales de las y los trabajadores de
las instituciones que se vean involucradas en esta transición deberán ser
respetados en su totalidad. Las autoridades llevarán a cabo todas las acciones
de carácter administrativo para garantizar que se protejan y conserven los
derechos de seguridad social, de acuerdo con las leyes aplicables.
Vigésimo Primero. Implementación de Tecnologías
de la Información. Los Tribunales, así como los Centros de
Conciliación a que hace referencia este Decreto, deberán contar con los
sistemas electrónicos para garantizar que los procedimientos a su cargo sean
ágiles y efectivos. Asímismo, deberán crear las plataformas electrónicas que
albergarán los buzones electrónicos y las aplicaciones digitales necesarios
para operar la conectividad por medios electrónicos con las autoridades
laborales.
Vigésimo Segundo. Plazo para el cumplimiento de
lo dispuesto en los artículos 390 Bis y 390 Ter. Las
organizaciones sindicales tendrán un plazo máximo de un año a partir de la
entrada en vigor del presente Decreto, para adecuar sus procedimientos de
consulta a las normas establecidos en los artículos 390 Bis y 390 Ter de la Ley
Federal del Trabajo.
Vigésimo Tercero. Adecuación de los estatutos
sindicales. Las disposiciones previstas en el artículo 371 de la
Ley Federal del Trabajo para la elección de las directivas sindicales mediante
el voto personal libre, directo y secreto de los trabajadores, iniciarán su
vigencia en un plazo de doscientos cuarenta días a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto. Asímismo, dentro del mismo plazo las organizaciones
sindicales deberán adecuar sus estatutos a las disposiciones previstas en dicho
artículo y demás aplicables de la citada Ley.
Vigésimo Cuarto. Declaratoria de la Cámara de
Senadores y de los Congresos Locales. Los Tribunales del Poder
Judicial de la Federación y el Centro Federal de Conciliación y Registro
Laboral entrarán en funciones en cada entidad federativa una vez que la Cámara
de Senadores emita la declaratoria correspondiente. Los Tribunales Locales y
los Centros de Conciliación locales entrarán en funciones una vez que las
respectiva Legislatura Local haga la declaratoria correspondiente.
Lo
anterior deberá publicarse en los medios de difusión oficial correspondientes.
Vigésimo Quinto. Personas trabajadoras del
hogar. La fracción IV del artículo 337 del presente Decreto
en materia de trabajo del hogar iniciará su vigencia una vez que se aprueben y
entren en vigor las adecuaciones normativas necesarias para la incorporación
formal de las personas trabajadoras del hogar en el régimen obligatorio de seguridad
social, conforme a la resolución del Amparo Directo 9/2018 (relacionado con el
Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación. Aquellos trabajadores del hogar que se encuentren
inscritos ante el Instituto Mexicano del Seguro Social no les será aplicable
los artículos 338 y 339 de esta Ley.
Vigésimo Sexto. Plataforma en materia de
seguridad social para consulta del Tribunal. La plataforma
informática a que hace referencia el artículo 899-E será operada por las
instituciones públicas de seguridad social correspondientes.
Las
bases de datos pertenecientes a cada institución estarán vinculadas entre sí y
deberán concentrarse en dicha plataforma para consulta inmediata del Tribunal
que lo requiera. Las instituciones de seguridad social y los Poderes Judiciales
federales y locales suscribirán los acuerdos de colaboración necesarios para la
adecuada operación de la plataforma, así como para la protección de los datos
personales que concentre.
La
información contenida en la plataforma deberá estar actualizada y debidamente
registrada por cada institución de seguridad social.
La
plataforma deberá entrar en operación en un plazo no mayor a dos años
posteriores a la entrada en vigor del presente Decreto, por lo que las
instituciones de seguridad social deberán tomar las medidas apropiadas para su
instrumentación en el plazo requerido.
Vigésimo Séptimo. Representantes de
los trabajadores y de los patrones ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje.
En caso de ser necesaria la designación de algún
representante de trabajadores o patrones ante las Juntas de Conciliación y
Arbitraje en tanto éstas continúan su operación, el titular de la Secretaría
del Trabajo y Previsión Social realizará las designaciones correspondientes
para el periodo que resulte necesario para que las citadas instancias puedan
concluir sus funciones.
Asimismo, de incurrir los representantes trabajadores y patrones en
algún tipo de responsabilidad, le serán aplicables las sanciones contenidas en
la Ley Federal del Trabajo vigente.
Vigésimo Octavo. Derogación explícita y tácita de preceptos incompatibles. Se
derogan las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que se
opongan a las contenidas en el presente Decreto.
Ciudad
de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de abril de 2019.- Andrés Manuel López
Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se adicionan diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, de
la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado y de la Ley Federal del Trabajo.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 4 de junio de 2019
Artículo Primero.- Se adiciona un
artículo 140 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- Los recursos para el ejercicio 2019 se
obtendrán de los apartados precisados en el presente Decreto y posteriormente
los recursos que se requieran deberán ser garantizados, etiquetados y
provisionados con anterioridad por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
en los Presupuestos de Egresos de la Federación de los ejercicios que
correspondan, y en el entendido de que la implementación de tal programa no
impactará de forma alguna las cuotas obrero-patronales recabadas por los
Institutos de Seguridad Social del Gobierno Federal.
Ciudad
de México, a 29 de abril de 2019.- Dip. Porfirio
Muñoz Ledo, Presidente.- Sen. Martí
Batres Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre,
Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 30 de mayo de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación,
Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
Federal del Trabajo y de la Ley del Seguro Social, en materia de las personas
trabajadoras del hogar.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 2 de julio de 2019
Artículo Segundo.- Se adiciona una fracción IV al artículo 12; se deroga la fracción II,
del artículo 13, de la Ley del Seguro Social.
……..
Transitorios
Primero.- Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo.- En cumplimiento con la resolución del Amparo Directo 9/2018
(relacionado con el Amparo Directo 8/2018), emitido por la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, y derivado de los resultados que arroje
la evaluación del denominado Programa Piloto que ha implementado el Instituto
Mexicano del Seguro Social desde el día 1 de abril de 2019, en términos de la
obligación así impuesta por el máximo Tribunal Constitucional al referido
Instituto, éste último deberá compartir con el Legislativo un informe
preliminar, una vez transcurridos los 18 meses del referido Programa, en el que
incluirá en términos generales los avances logrados y problemáticas
encontradas, mismas que servirán de base para las iniciativas legales que con
mayor detalle definirán en su momento los aspectos de supervisión, inspección,
salarios mínimos por oficio, así como las formalidades administrativas que se
consideren necesarias para lograr la certidumbre y plena efectividad que se
requiere.
Tercero.- En consecuencia de lo referido en el Transitorio que precede, las
disposiciones relativas a la incorporación formal de las personas trabajadoras
del hogar al régimen obligatorio de seguridad social iniciarán su vigencia una
vez que se realicen las adecuaciones y reservas legales necesarias para dar
completa operatividad al reconocimiento del derecho a que se refiere este
Decreto, debiendo quedar totalmente concluida en un plazo no mayor a 6 meses
contados a partir de la culminación del Programa Piloto y entrega al
Legislativo del informe aludido en el citado dispositivo que antecede.
Cuarto.-
Hasta en tanto entren en vigor las disposiciones contenidas en el presente
Decreto referentes a la Ley del Seguro Social para comprender el trabajo del hogar
en el régimen obligatorio, el patrón garantizará la atención médica y los
gastos por concepto de sepelio.
Ciudad de México, a 14 de mayo
de 2019.- Dip. Porfirio Muñoz Ledo,
Presidente.- Sen. Martí Batres
Guadarrama, Presidente.- Dip. Karla
Yuritzi Almazán Burgos, Secretaria.- Sen. Antares G. Vázquez Alatorre, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 1 de julio de 2019.- Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se adiciona un artículo 137
Bis a la Ley del Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 2019
Artículo Único.-
Se adiciona un artículo 137 Bis a la Ley del Seguro Social, para quedar como
sigue:
……….
Transitorio
Único. El presente Decreto
entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Ciudad
de México, a 02 de octubre de 2019.- Sen. Mónica
Fernández Balboa, Presidenta.- Dip. Laura
Angélica Rojas Hernández, Presidenta.- Sen. Verónica Delgadillo García, Secretaria.- Dip. Lizbeth Mata Lozano, Secretaria.- Rúbricas.”
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 5 de noviembre de 2019.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO por el que se
reforman los artículos 201, primer párrafo y 205, primer párrafo de la Ley del
Seguro Social.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 21 de octubre de 2020
Artículo Único.- Se reforman los artículos 201, primer párrafo y 205, primer párrafo
de la Ley del Seguro Social, para quedar como sigue:
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la
Federación.
Segundo. El Instituto ejercerá las atribuciones y obligaciones derivadas del
presente Decreto de manera que, con sujeción a las disponibilidades
presupuestales, se realice una incorporación gradual de los
derechohabientes a los servicios que se
establecen en el mismo, elaborando previamente un programa piloto para medir
los impactos de éste en los servicios y operación del Instituto.
Ciudad
de México, a 29 de septiembre de 2020.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Martha Hortencia Garay Cadena,
Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez
Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En
cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida
publicación y observancia, expido el presente Decreto en la Residencia del
Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, a 19 de octubre de 2020.- Andrés
Manuel López Obrador.-
Rúbrica.- La Secretaria de Gobernación, Dra. Olga María del Carmen Sánchez
Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley
del Seguro Social y de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 16 de diciembre de 2020
Artículo Primero. Se reforman los artículos
139, párrafo segundo; 141, párrafos segundo y tercero; 154, párrafo segundo;
157, párrafos primero, segundo y tercero; 158; 159, fracciones I, párrafo
primero, IV y V; 162, párrafo primero; 164, párrafos primero, segundo y
tercero; 165, párrafo primero; 168, fracciones II y IV, párrafo primero; 170;
172, párrafos tercero y cuarto;
………
Transitorios
Primero. El presente Decreto entrará
en vigor el 1 de enero de 2021, salvo lo dispuesto en los transitorios siguientes.
Segundo. La cuota patronal prevista
en el artículo 168, fracción II, inciso a), de la Ley del Seguro Social será
aplicable de manera gradual, a partir del 1 de enero de 2023, de conformidad
con la siguiente tabla:
Del 1 de enero
de 2021 al 31 de diciembre de 2022:
I. Los patrones seguirán
cubriendo, para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una cuota del
tres punto ciento cincuenta por ciento sobre el salario base de cotización del
trabajador.
II. El Gobierno Federal seguirá
cubriendo en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, la cuota social de
conformidad con el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro Social
vigente antes de la entrada en vigor del presente Decreto.
III. En los ramos de cesantía en
edad avanzada y vejez, el Estado seguirá realizando una contribución igual al
siete punto ciento cuarenta y tres por ciento del total de las cuotas
patronales.
Tercero. La cuota a cargo del
Gobierno Federal prevista en el artículo 168, fracción IV, de la Ley del Seguro
Social será aplicable a partir del 1 de enero de 2023.
Del 1 de enero
al 31 de diciembre de 2023, el Gobierno Federal cubrirá mensualmente en los
ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, una cantidad por cada día de
salario cotizado, por concepto de cuota social para los trabajadores que ganen
de cuatro punto cero uno hasta siete punto cero nueve veces la Unidad de Medida
y Actualización, que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador
asegurado conforme a la tabla siguiente:
Los valores
mencionados del importe de la cuota social, se actualizarán trimestralmente de
conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de
marzo, junio, septiembre y diciembre de 2023.
Cuarto. En la fecha en que entre en
vigor el presente Decreto las semanas de cotización que se requieren para
obtener los beneficios señalados en los artículos 154 y 162 de la Ley, así como
para el cálculo de la pensión garantizada prevista en el artículo 170 serán
setecientas cincuenta, y se incrementarán anualmente veinticinco semanas hasta
alcanzar en el año 2031, las establecidas en dichos preceptos.
La pensión
garantizada a que se refiere el artículo 170 de
Quinto. El Instituto Mexicano del
Seguro Social, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público para su aprobación, la metodología para determinar el monto de la
reserva que dicho Instituto constituirá para atender las solicitudes de
devolución a que se refiere el artículo 302 de la Ley del Seguro Social.
Las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, en los términos y en el plazo que al
efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, deberán efectuar
los traspasos de los recursos a que se refiere el citado artículo 302 al
Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público podrá revisar los procedimientos que el Instituto Mexicano del
Seguro Social lleve a cabo para otorgar las prestaciones del "Régimen de
Jubilaciones y Pensiones", establecido con base en el contrato colectivo
de trabajo suscrito entre el propio Instituto y sus trabajadores y ordenar las
modificaciones que estime convenientes con el fin de transparentar el
otorgamiento de los beneficios que se otorgan conforme a dicho régimen y la Ley
del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el doce de
marzo de 1973.
Séptimo. La Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro, a los diez años siguientes de la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, deberá enviar a la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público el análisis de los resultados obtenidos de la aplicación del
mismo, a fin de que esta última informe lo que corresponda al Congreso de la
Unión.
Octavo. El Instituto Mexicano del
Seguro Social, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y el Instituto del Fondo Nacional de la
Vivienda para los Trabajadores, deberán ajustar los sistemas y procedimientos
que resulten necesarios para instrumentar las reformas previstas en este
Decreto.
Noveno. Dentro de los seis meses
siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, deberá emitir las modificaciones
a las disposiciones de carácter general, que sean necesarias para que las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, instrumenten lo relativo a la
designación de beneficiarios a que se refiere el artículo 193 de la Ley del
Seguro Social.
La designación
de beneficiarios que se realice por los trabajadores a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, en términos de lo dispuesto por el artículo 193 de
la Ley del Seguro Social, surtirá efectos a partir de la fecha en que las
Administradoras de Fondos para el Retiro y las instituciones que realicen
funciones similares de naturaleza pública, instrumenten los ajustes
correspondientes de conformidad con las disposiciones de carácter general que
emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
La designación
de beneficiarios sustitutos efectuada en términos del artículo 193 de la Ley
del Seguro Social, con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto,
mantendrá su vigencia para el caso en que no haya beneficiarios del trabajador
titular de la cuenta individual en términos de la legislación común.
Los
procedimientos de designación de beneficiarios que, a la fecha de entrada en
vigor del presente Decreto, se encuentren en trámite ante las juntas o
tribunales de conciliación y arbitraje, en términos del artículo 501 de la Ley
Federal del Trabajo, continuarán substanciándose de conformidad con lo
dispuesto por dicha ley.
Décimo. Para efectos de lo dispuesto
en el artículo 37, párrafo octavo, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el
Retiro, la Junta de Gobierno de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para
el Retiro contará con un plazo de 30 días hábiles a partir de la entrada en
vigor del presente Decreto, para realizar las modificaciones necesarias a las disposiciones
de carácter general correspondientes a efecto de dar cumplimiento a lo
dispuesto en el mismo.
Décimo Primero. Se derogan todas aquellas
disposiciones que se opongan a lo previsto el presente Decreto.
Ciudad de México, a 9 de
diciembre de 2020.- Dip. Dulce María
Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo
dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el
presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de
México, a 15 de diciembre de 2020.-
Andrés Manuel López Obrador.- Rúbrica.- La Secretaria de
Gobernación, Dra. Olga
María del Carmen Sánchez Cordero Dávila.- Rúbrica.
DECRETO
por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
Publicado en el Diario
Oficial de la Federación el 23 de abril de 2021
Artículo Segundo. Se reforman los artículos
…….
Transitorios
Primero. El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
Artículo reformado DOF
31-07-2021
Segundo. Dentro de los 30 días naturales
siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto,
Tercero. A la fecha de
entrada en vigor del presente Decreto, las personas físicas o morales que
presten servicios de subcontratación, deberán obtener el registro ante
Artículo reformado DOF
31-07-2021
Cuarto. Para fines de lo dispuesto en el párrafo tercero del
artículo 41 de
Artículo reformado DOF
31-07-2021
Quinto. Aquellos patrones que, en términos del segundo
párrafo del artículo 75 de
Párrafo reformado DOF
31-07-2021
Una vez concluido dicho
plazo, aquellos registros patronales por clase que no hayan sido dados de baja,
serán dados de baja por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Sexto. Las personas físicas o morales que presten
servicios especializados o ejecuten obras especializadas, deberán empezar a
proporcionar la información a que se refieren las fracciones I y II del
artículo
Artículo reformado DOF
31-07-2021
Séptimo. Para efectos de
Párrafo reformado DOF
31-07-2021
En estos supuestos
aplicarán las siguientes reglas, para efectos de la determinación de la clase,
fracción y prima del Seguro de Riesgos de Trabajo:
1.- La empresa que absorba a
los trabajadores deberá auto clasificarse conforme a los criterios que se
establecen en los artículos 71, 73 y 75 de
2.- Tratándose de una
empresa que absorba a los trabajadores de otra u otras empresas, con la misma o
distintas clases, y que en virtud de ello deban ajustar su clasificación a las
nuevas actividades que llevará a cabo; la clase y fracción se determinará
atendiendo a los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se
trate y la prima se obtendrá de aplicar el procedimiento siguiente:
a) Por cada registro patronal,
tanto de la empresa que absorbe como de la otra u otras empresas a sustituir,
se multiplicará la prima asignada por el total de los salarios base de
cotización de los trabajadores comprendidos en el mismo. El salario base de
cotización a considerar, será el del mes previo al que se comunique la
sustitución al Instituto.
b) Se sumarán los productos
obtenidos conforme al inciso anterior y el resultado se dividirá entre la suma
de los salarios base de cotización del total de los trabajadores comprendidos
en todos los registros patronales.
c) La prima así obtenida se
aplicará al registro patronal de la empresa que absorbe a los trabajadores y
estará vigente hasta el último día del mes de febrero posterior a la
sustitución.
d) Para efectos de la determinación
de la prima del ejercicio siguiente, la empresa que absorbe a los trabajadores
deberá considerar los riesgos de trabajo terminados que les hubiesen ocurrido a
dichos trabajadores en el ejercicio correspondiente.
Lo anterior, siempre y
cuando las empresas que se pretendan sustituir hayan estado correctamente
clasificadas conforme a los riesgos inherentes a la actividad de la o las
negociaciones de que se trataban y a las disposiciones normativas aplicables,
en caso contrario deberán cotizar a la prima media de la clase que les
corresponda.
Las empresas que cuenten
a la fecha de la entrada en vigor de las presentes disposiciones con un
Convenio de Subrogación de Servicios Médicos con Reversión de Cuotas vigente, y
que en términos de estas disposiciones lleven a cabo una sustitución patronal,
no serán objeto de modificación de las condiciones pactadas en el mismo.
Vencido el plazo de 90 días naturales aplicarán las reglas previstas tanto en
Octavo. Dentro del plazo de 60
días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto,
el Instituto del Fondo Nacional de
Las personas físicas o
morales que presten servicios especializados o ejecuten obras especializadas,
deberán empezar a proporcionar la información a que se refiere el inciso f) del
artículo 29 Bis, una vez que
Noveno. Las conductas delictivas
que hayan sido cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Decreto serán sancionadas de conformidad con la legislación vigente al momento
de la comisión de los hechos.
Décimo. Las dependencias y
entidades de
Ciudad de México, a 20 de abril de 2021.- Dip. Dulce María Sauri Riancho, Presidenta.-
Sen. Oscar Eduardo Ramírez Aguilar,
Presidente.- Dip. Julieta Macías Rábago,
Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez
Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I
del Artículo 89 de
DECRETO por el que
se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto
y Séptimo del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de
Publicado
en el Diario Oficial de la Federación el 31 de julio de 2021
Artículo
Único.- Se reforman los Artículos Transitorios Primero, Tercero, Cuarto, Quinto,
Sexto y Séptimo del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de
……..
Transitorio
Único.- El presente
Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario
Oficial de
Ciudad de México, a 30 de julio de 2021.- Dip. Dulce
María Sauri Riancho, Presidenta.- Sen. Oscar
Eduardo Ramírez Aguilar, Presidente.- Dip. María Guadalupe Díaz Avilez, Secretaria.- Sen. Lilia Margarita Valdez Martínez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento
de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de