Resolución Miscelánea Fiscal para 2010.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados
Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda
y Crédito Público.
RESOLUCION MISCELANEA FISCAL PARA 2010
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de
Considerando
Que de conformidad con el artículo 33, fracción I, inciso g) del
Código Fiscal de
Que en esta Resolución, que consta de dos libros y anexos, se agrupan
aquellas disposiciones de carácter general aplicables a impuestos, productos,
aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto a los
relacionados con el comercio exterior, y que para fines de identificación y por
el tipo de leyes que abarca, es conocida como
Que es necesario expedir las disposiciones generales que permitan a
los contribuyentes cumplir con
sus obligaciones fiscales en forma oportuna y adecuada, el Servicio de
Administración Tributaria expide
la siguiente:
Resolución Miscelánea Fiscal para 2010
Objeto de
El objeto de esta Resolución es el publicar anualmente, agrupar y facilitar el conocimiento de las reglas generales dictadas por las autoridades fiscales en materia de impuestos, productos, aprovechamientos, contribuciones de mejoras y derechos federales, excepto los de comercio exterior.
Glosario
Para los efectos de la presente Resolución se entiende por:
1. AGAFF, a
2. AGJ, a
3. AGR, a
4. AGSC, a
5. AGGC, a
6. CFF, el Código Fiscal de
7. CIECF a
8. CURP,
9. Declaranot,
10. DOF, el Diario Oficial de
11. DPA’s, derechos, productos y aprovechamientos.
12. Escrito libre, aquel que reúne los requisitos establecidos por el
artículo 18 del Código Fiscal de
13. FIEL,
14. IDE, el impuesto a los depósitos en efectivo.
15. IEPS, el impuesto especial sobre producción y servicios.
16. IETU, el impuesto empresarial a tasa única.
17. INPC, el Indice Nacional de Precios al Consumidor.
18. ISAN, el impuesto sobre automóviles nuevos.
19. ISR, el impuesto sobre la renta.
20. ISTUV, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos.
21. IVA, el impuesto al valor agregado.
22. La página de Internet del SAT y de
23. LFD,
24. LIF,
25. RFC, el Registro Federal de Contribuyentes.
26. SAT, el Servicio de Administración Tributaria y por RISAT, el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria.
27. Secretaría,
28. SIPRED, el Sistema de Presentación del Dictamen de estados financieros para efectos fiscales.
29. TESOFE,
30. CFD, el Comprobante Fiscal Digital. (A) 1ra 14-sep-10
31. CFDI, el Comprobante Fiscal Digital a través
de Internet o Factura Electrónica. (A) 1ra 14-sep-10
32. SICOFI, el Sistema Integral de Comprobantes
Fiscales. (A) 1ra 14-sep-10
33. CSD, el certificado de sello digital. (A) 1ra
14-sep-10
34. CESD, el certificado especial de sello digital.
(A) 1ra 14-sep-10
35. CBB, el código de barras bidimensional. (A) 1ra
14-sep-10
36. PSECFDI, el proveedor de servicios de
expedición de comprobante fiscal digital a través de Internet. (A) 1ra 14-sep-10
37. PSGCFDA, el prestador de servicios de generación de CFD a sus agremiados. (A) 1ra 14-sep-10
Por PSGCFDSP, el prestador de servicios de
generación de CFD del Sistema Producto (R) 3ra
28-dic-10
38. FED, Formato Electrónico de Devoluciones. (A) 4ta 24-may-11
Salvo señalamiento expreso en contrario cuando se haga referencia a algún número de una regla o Anexo se entenderán referidos a las reglas o anexos de esta Resolución.
Los epígrafes, así como cualquier referencia a la legislación aplicable que aparece al final de cada regla, son meramente ilustrativos y no confieren derecho alguno.
Cuando se haga referencia a declaraciones, avisos o cualquier información que deba o pueda ser presentada a través de medios electrónicos o magnéticos, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de medios electrónicos, deberán utilizarse los programas que para tales efectos proporcione el SAT a través de su página de Internet o, en su caso, enviar las declaraciones, avisos o información a la dirección de correo electrónico que para tal efecto se establezca.
II. Tratándose de medios magnéticos, se deberá estar a lo dispuesto en el Instructivo para la presentación de información en medios magnéticos, contenido en el Anexo 1, rubro C, numeral 6.
Del Libro Primero
Contenido
Títulos
I.1. Disposiciones generales
I.2. Código Fiscal de
Capítulo I.2.1. Disposiciones generales
Capítulo I.2.2. De los medios electrónicos
Capítulo I.2.3. Del pago de derechos, productos y aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Capítulo I.2.4. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe
Capítulo I.2.5. Devoluciones y compensaciones
Capítulo I.2.6. De la inscripción al RFC
Capítulo I.2.7. De los avisos al RFC
Capítulo I.2.8. De las disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Capítulo I.2.9. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes fiscales que se emitan
Capítulo I.2.10. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Capítulo I.2.11. Comprobantes fiscales digitales
Capítulo I.2.12. Expedición de comprobantes fiscales digitales por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas
Capítulo I.2.13. Documentos que amparan mercancías en transporte
Capítulo I.2.14. Contabilidad, declaraciones y avisos
Capítulo I.2.15. Presentación de declaraciones para realizar pagos provisionales y definitivos de personas físicas
Capítulo I.2.16. Presentación de declaraciones complementarias para realizar pagos provisionales y definitivos
Capítulo I.2.17. De las facultades de las autoridades fiscales
Capítulo I.2.18. Dictamen de contador público
Capítulo I.2.19. Pago a plazos
Capítulo I.2.20. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Capítulo I.2.21. Del procedimiento administrativo de ejecución
Capítulo I.2.22. De
las infracciones y delitos fiscales
Capítulo I.2.23. De los Comprobantes Fiscales
Sección I.2.23.1. Disposiciones Generales
Sección I.2.23.2. De los Comprobantes Fiscales
en Papel
Sección I.2.23.3. De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet
Sección I.2.23.4. De los Comprobantes Fiscales Digitales
Sección I.2.23.5. De los Esquemas Aplicables a Comprobantes Fiscales
Digitales
Sección I.2.23.6.
De las Disposiciones Adicionales y del Mecanismo de Transición
I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo I.3.1. Disposiciones generales
Capítulo I.3.2. De los ingresos
Capítulo I.3.3. De las deducciones
Sección I.3.3.1. De las deducciones en general
Sección I.3.3.2. De las inversiones
Sección I.3.3.3. Del costo de lo vendido
Capítulo I.3.4. Del ajuste por inflación
Capítulo I.3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
Capítulo I.3.6. Del régimen de consolidación
Capítulo I.3.7. Del régimen simplificado
Capítulo I.3.8. De las obligaciones de las personas morales
Capítulo I.3.9. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Capítulo I.3.10. Disposiciones generales de las personas físicas
Capítulo I.3.11. De los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio profesional subordinado
Capítulo I.3.12. De los ingresos por actividades empresariales y profesionales
Sección I.3.12.1. De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales
Sección I.3.12.2. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades empresariales
Sección I.3.12.3. Del régimen de pequeños contribuyentes
Capítulo I.3.13. De los ingresos por arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Capítulo I.3.14. De los ingresos por enajenación de bienes
Capítulo I.3.15. De los ingresos por intereses
Capítulo I.3.16. De la declaración anual
Capítulo I.3.17. De los residentes en el extranjero con ingresos provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Capítulo I.3.18. De los regímenes fiscales preferentes
Capítulo I.3.19. De las empresas multinacionales
Capítulo I.3.20. De los estímulos fiscales
Sección I.3.20.1. De los fideicomisos de inversión en bienes raíces
Sección I.3.20.2. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
I.4. Impuesto empresarial a tasa única
Capítulo I.4.1. Disposiciones generales
Capítulo I.4.2. De las deducciones
Capítulo I.4.3. Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito fiscal
Capítulo I.4.4. De los fideicomisos
Capítulo I.4.5. De las obligaciones de los contribuyentes
I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.5.1. Disposiciones generales
Capítulo I.5.2. De la enajenación
Capítulo I.5.3. De la prestación de servicios
Capítulo I.5.4. De la importación de bienes y servicios
Capítulo I.5.5. De las obligaciones de los contribuyentes
I.6. Impuesto especial sobre producción y servicios
Capítulo I.6.1. Disposiciones generales
Capítulo I.6.2. De las obligaciones de los contribuyentes
I.7. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos
Capítulo I.7.1. Tarifas
Capítulo I.7.2. Cálculo del impuesto
I.8. Contribuciones de mejoras
I.9. Derechos
I.10. Impuesto sobre automóviles nuevos
I.11. Impuesto a los depósitos en efectivo
I.12. Ley de Ingresos de
I.13. De los Decretos, Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Capítulo I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
Capítulo I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
Capítulo I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006
Capítulo I.13.5. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Capítulo I.13.6. De la enajenación de cartera vencida
Capítulo I.13.7. Del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de 2010
Capítulo I.13.8. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas físicas en relación con los pagos por servicios educativos, publicado en el DOF el 15 de febrero de 2011
Título I.1. Disposiciones
generales
Protección de datos personales
I.1.1. Para los efectos del artículo Decimoséptimo de los Lineamientos de Protección de Datos Personales, publicados en el DOF el 30 de septiembre de 2005, los datos personales recabados a través de las solicitudes, avisos, declaraciones y demás manifestaciones, ya sean impresos o por medios electrónicos a que se refiere el Anexo 1, son incorporados, protegidos y tratados en los sistemas de datos personales del SAT conforme a las disposiciones fiscales, con la finalidad de ejercer las facultades conferidas a la autoridad fiscal y sólo podrán ser transmitidos en los términos de las excepciones establecidas en el artículo 69 del CFF, además de las previstas en otros ordenamientos legales.
Las
personas físicas a efecto de modificar o corregir sus datos personales, podrán
acudir a
CFF:
69
Documentación en copia simple
I.1.2. Para los efectos de los artículos 18 y 18-A del CFF, los documentos que se acompañen a las promociones que presenten los contribuyentes ante las autoridades fiscales, podrán exhibirse en copia simple, salvo que en las disposiciones fiscales se señale expresamente que dichos documentos deben exhibirse en original o copia certificada. Las autoridades fiscales podrán, en su caso, solicitar los documentos originales para cotejo.
Tratándose
de los sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del
RISAT que presenten documentos que acompañen a las solicitudes de pago del
valor de las mercancías en los términos de los artículos 157 de
CFF:
18, 18-A; LA: 157; RLA: 184; RISAT: 20
Documentos emitidos en el extranjero, para representación de autoridades
administrativas nacionales locales y federales, autoridades administrativas
extranjeras y organismos internacionales
I.1.3. Para los efectos de los artículos 18, 18-A y 19 del CFF, y sin perjuicio de lo establecido en los tratados internacionales, respecto de las promociones presentadas por los contribuyentes ante las autoridades fiscales, que vienen acompañadas de documentos emitidos en el extranjero, se estará a lo siguiente:
I. En los casos en que los contribuyentes acompañen a su
promoción documentos públicos que hayan sido emitidos en el extranjero, dichos
documentos deberán estar apostillados, si fueron emitidos en un país signatario
de la “Convención de
II. Cuando los contribuyentes acompañen a su promoción documentos
privados, los mismos deberán estar protocolizados o certificados, así como
apostillados si fueron emitidos en un país signatario de la “Convención de
Lo establecido en las fracciones I y II anteriores no será aplicable en los procedimientos de fiscalización, a menos que la autoridad fiscalizadora así lo requiera expresamente.
III. Tratándose de la representación de las personas físicas o morales, a que hace referencia el artículo 19 del CFF, también se considera que la misma se acredita a través de escritura pública, cuando se trate de poderes otorgados en el extranjero, ante notario, registrador, escribano, juez o cualquier otro a quien la ley del país de que se trate atribuyere funciones de fedatario público, siempre que dichos poderes, además de los requisitos señalados en las fracciones anteriores, según corresponda, cumplan lo siguiente:
a) Si el poder lo otorgare en su propio nombre una persona
física, el funcionario que autorice el acto dará fe de que conoce al otorgante,
o en su caso certificará su identidad, así como declaración del mismo acerca de
su nacionalidad, edad, domicilio, estado civil y de que éste tiene capacidad
legal para el otorgamiento del poder.
b) Si el poder fuere otorgado en nombre de un tercero o fuere delegado o sustituido por el mandatario, además de dar fe, respecto al representante que hace el otorgamiento del poder, delegación o sustitución de los extremos indicados en el inciso anterior, también dará fe de que quien otorga el poder tiene efectivamente la representación en cuyo nombre procede, y de que esta representación es legítima según los documentos auténticos que al efecto se le exhibieren y los cuales mencionará específicamente, con expresión de sus fechas y de su origen o procedencia.
c) Si el poder fuere otorgado en nombre de una
persona moral, además de la certificación a que se refieren los incisos
anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto a la persona
moral en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su
sede, de su existencia legal actual y del acto para el cual se ha otorgado el
poder que está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de
ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto
le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos,
acuerdos de la junta u organismo director de la persona moral y cualesquiera
otros documentos justificativos de la personalidad que se confiere. Dichos
documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus fechas y su
origen.
No obstante lo anterior, tratándose de solicitudes de
inscripción al Registro de Bancos, Entidades de Financiamiento, Fondos de
Pensiones y Jubilaciones y Fondos de Inversión del Extranjero, se podrá
presentar poder emitido ante notario en el extranjero o cualquier otro a quien
la ley del país atribuyere funciones de fedatario público, con facultades
suficientes para los actos necesarios de los trámites ante el registro para
efectos de los artículos 179, 195, 196, 197 y 199 de
IV.
1. Podrán presentar el nombramiento o designación del
funcionario o persona que conforme a su Ley Orgánica, Reglamento Interior,
Estatuto Orgánico o similar sea competente o esté facultado para promover ante
las autoridades fiscales, siempre que además se cumplan con los requisitos
señalados en las fracciones anteriores, según corresponda.
2. Tratándose de Organismos Internacionales así como
de entidades con personalidad jurídica internacional, podrán exhibir la
designación o nombramiento del funcionario respectivo que permita constatar que
dicha persona puede promover ante las autoridades fiscales de conformidad con
el acuerdo internacional o acuerdo sede. En el caso de que no se pueda
acreditar con lo anteriormente mencionado, se podrá presentar carta
reconocimiento que emite
CFF: 18,
18-A, 19; LISR: 179, 195, 196, 197, 199
Título I.2. Código Fiscal de
Capítulo I.2.1.
Disposiciones generales
Registro de
personas autorizadas para realizar avalúos en materia fiscal
I.2.1.1. Para los efectos del artículo 3 del Reglamento del
CFF, los corredores públicos, las empresas dedicadas a la compraventa o subasta
de bienes, las personas que cuenten con cédula profesional de valuadores
expedida por
RCFF: 3
Opción para
que las personas físicas consideren como domicilio fiscal su casa habitación
I.2.1.2. Para los efectos del artículo 10 del CFF, las personas físicas podrán considerar como domicilio fiscal su casa habitación, cuando:
I. Realicen actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso a) del CFF.
II. No realicen actividades empresariales o profesionales, en sustitución del señalado en el artículo 10, fracción I, inciso b) del CFF.
CFF: 10
Domicilio
fiscal de las personas físicas residentes en el extranjero
I.2.1.3. Para los efectos del artículo 10, fracción I del CFF, las personas físicas residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en territorio nacional que perciban ingresos por enajenación o arrendamiento de inmuebles ubicados en territorio nacional, podrán considerar como domicilio fiscal, el domicilio de la persona residente en territorio nacional que actúe a nombre o por cuenta de ellos.
CFF: 10
Días
inhábiles
I.2.1.4. Para los efectos del
artículo 12, segundo párrafo del CFF, se consideran días inhábiles para el SAT,
además de los señalados en el citado artículo, el 1 y 2 de abril de 2010.
Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se
consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado
artículo, el 1 y 2 de abril de 2010, el 15 y 17 de septiembre del mismo año,
así como los siguientes:
Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF, se
consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado
artículo, el 1 y 2 de abril, 15 y 17 de septiembre, ambos de 2010 y del 22 de
diciembre de 2010 al 4 de enero del 2011, así como los siguientes: (R) 3ra
28-dic-10
|
Administraciones Locales de: |
Día(s) |
|
Guadalupe |
1 y 2 de julio de 2010 |
|
Monterrey |
1 y 2 de julio de 2010 |
|
San Pedro Garza García |
1 y 2 de julio de 2010 |
|
Ciudad Victoria |
1 y 2 de julio de 2010 |
|
Tampico |
1 y 2 de julio de 2010 |
|
Piedras Negras |
2 de julio de 2010 |
|
Nuevo Laredo |
8 y 9 de julio de 2010 |
|
Matamoros |
30 de junio y 1 de julio de 2010 |
|
Reynosa |
30 de junio y 1 de julio de 2010 |
|
Veracruz |
21 al 31 de agosto de 2010 |
Para los efectos del artículo 46-A, segundo párrafo, fracción VI del CFF,
derivado de las fuertes y atípicas precipitaciones pluviales ocurridas a
finales de junio y principios de julio del 2010, las cuales fueron provocadas
por el fenómeno meteorológico “Alex” en diversos municipios de los Estados de
Coahuila, Nuevo León y Tamaulipas, se suspenden los plazos para que las
autoridades fiscales concluyan las visitas domiciliarias y/o las revisiones de
la contabilidad que al 30 de junio de 2010 se encontraban iniciadas en aquellos
municipios que se listen en las declaratorias de emergencia y de desastre
natural que haya publicado o publique la Secretaría de Gobernación con motivo
del fenómeno meteorológico mencionado en este párrafo.
Asimismo, para los efectos de los
artículos 22, 42, 48 y 50 del CFF, en relación con el artículo 365 del Código
Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente de conformidad con
el artículo 5 del CFF, por los motivos señalados en el párrafo anterior, toda
vez que las autoridades fiscales se encuentran imposibilitadas para continuar
con el ejercicio de sus facultades, se suspenden los plazos contenidos en los
citados preceptos legales que al 30 de junio de 2010 se encontraban
transcurriendo en aquellos municipios que se listen en las declaratorias de
emergencia y de desastre natural que haya publicado o publique la Secretaría de
Gobernación con motivo del fenómeno meteorológico mencionado en el párrafo
anterior. Las suspensiones a que se refiere la presente regla inician el 1 de
julio y terminan el 30 de julio de 2010.
(R) 2da 3-dic-10
Para los efectos del artículo 12, primer y segundo párrafos del CFF,
se consideran días inhábiles para el SAT, además de los señalados en el citado
artículo, el 21 y 22 de abril de 2011. (R) 4ta 24-may-11 Toda la regla
CFF: 5, 12,
13
Operaciones
de préstamo de títulos o valores, casos en los cuales se considera que no hay
enajenación
I.2.1.5. Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no habrá enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o valores que se realicen con apego a las disposiciones contenidas en las Circulares 1/2004 del 7 de junio de 2004 y 1/2004 Bis del 30 de julio de 2004, emitidas por el Banco de México.
Para los efectos del artículo 14-A del CFF, se considera que no existe enajenación de bienes en las operaciones de préstamo de títulos o de valores que se realicen, cuando además de restituir los bienes en los términos de la disposición citada, las operaciones se realicen de conformidad con las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, expedidas por el Banco de México. (R) 2da 3-dic-10
CFF: 14-A
Concepto de
operaciones financieras derivadas de deuda y de capital
I.2.1.6. Para los efectos de los artículos
16-A del CFF y 22 de
I. Se consideran operaciones financieras derivadas de capital, entre otras, las siguientes:
a) Las de cobertura cambiaria de corto plazo y las operaciones con futuros de divisas celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
b) Las realizadas con títulos opcionales (warrants), celebradas
conforme a lo previsto en las circulares emitidas por
c) Los futuros extrabursátiles referidos a una divisa o tipo de cambio que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente con el nombre de “forwards”, excepto cuando se trate de dos o más forwards con fechas de vencimiento distintas, adquiridos simultáneamente por un residente en el extranjero y la operación con el primer vencimiento sea una operación contraria a otra con vencimiento posterior, de tal modo que el resultado previsto en su conjunto sea para el residente en el extranjero equivalente a una operación financiera derivada de tasas de interés por el plazo entre las fechas de vencimiento de las operaciones forwards referidas a la divisa. En este caso, se entenderá que el conjunto de operaciones corresponde a una operación financiera derivada de deuda, entre las otras descritas en la fracción II de esta regla.
II. Se consideran operaciones financieras derivadas de deuda, entre otras, las siguientes:
a) Las operaciones con títulos opcionales (warrants), referidos al
INPC, celebradas por los sujetos autorizados que cumplan con los términos y
condiciones previstos en las circulares emitidas por
b) Las operaciones con futuros sobre tasas de interés nominales, celebradas conforme a lo previsto en las circulares emitidas por el Banco de México.
c) Las operaciones con futuros sobre el nivel del INPC, celebradas
conforme a lo previsto por las circulares emitidas por el Banco de México.
CFF: 16-A;
LISR: 22
Actualización
de cantidades establecidas en el CFF
I.2.1.7. De conformidad con el artículo
17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo
ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC
desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha
actualización entrará en vigor a partir del 1 de enero del siguiente ejercicio
fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización
mencionada se considerará el periodo comprendido desde el último mes que se utilizó en el cálculo de la última actualización y hasta el
último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010, se dan a conocer las
cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización se ha llevado
a cabo de acuerdo con el procedimiento siguiente:
I. La cantidad
establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última
vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la fracción
II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de
la Federación del Decreto por el que se Reforman, Adicionan y Derogan Diversas
Disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la
Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de
la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el
Empleo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 1 de octubre de
2007.
El incremento porcentual
acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y
hasta el mes de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes
mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos
correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721
puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y
multiplicado por 100.
De esta manera y con base
en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe
tomarse en consideración es el comprendido del mes de julio
de 2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de
137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que
fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de
actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.
II. Asimismo,
se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A, las cantidades que entrarán en vigor a
partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el “DECRETO por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto
sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al
Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se
encuentran en los artículos siguientes del CFF:
32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI;
84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.
Los
montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan
conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las
cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena
inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a
la decena inmediata superior.
De conformidad con el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, las cantidades establecidas en el mismo ordenamiento se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
I. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2009, se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 10 de febrero de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) Las cantidades establecidas en los artículos, 32-A, fracción I; 80, fracciones I, III a VI, 82, fracciones I a IV, VI, VIII a XIX, XXI y XXIII, 84, fracciones I a III, V, VII a XII, 84-B, fracciones I, III a VI, 84-D, 84-F, 86, fracciones I a V, 86-B, primer párrafo, fracciones I a III, 86-F, 88, 91 y 150, segundo y tercer párrafos del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2006 y dadas a conocer en el Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 12 de mayo de 2006.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2006 y hasta el mes de junio de 2008 fue de 10.16%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.118 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2008, entre 116.301 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2005, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2005, que fue de 116.301 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1422.
b) Las cantidades establecidas en los artículos 22-B, segundo párrafo, 82, fracciones V, XXVI a XXXI, 84, fracción XIV, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, publicado en el DOF del 28 de junio de 2006, entraron en vigor en el mes de junio de 2006.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de junio de 2006 y hasta el mes de julio de 2008 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 128.832 puntos correspondiente al INPC del mes de julio de 2008, entre 116.958 puntos correspondiente al INPC del mes de mayo de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de junio de 2006 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de mayo de 2006, que fue de 116.958 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1358.
c) Las cantidades establecidas en los artículos 20, séptimo párrafo, 70, cuarto párrafo, 80, fracción II, 82, fracciones VII, XX, XXII, XXIV y XXV, 84, fracciones IV, VI y XIII, 84-B, fracción VII, 84-H, 86-B, primer párrafo, fracción IV, 102, penúltimo párrafo, 104, primer párrafo, fracciones I y II, 108, cuarto párrafo, fracciones I a III, 112, primer párrafo y 115, primer párrafo del CFF, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2007 y dadas a conocer en la modificación al Anexo 5 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 30 de enero de 2007.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2007 y hasta el mes de diciembre de 2008 fue de 10.53%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 133.761 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2008, entre 121.015 puntos correspondiente al INPC del mes de diciembre de 2006, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre de 2008. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2008 que fue de 132.841 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2006, que fue de 121.015 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.0977.
II. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2010 se dieron a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a) La cantidad establecida en el artículo 90, primer párrafo del CFF, fue actualizada por última vez en el mes de julio de 2007, de conformidad con lo dispuesto en la fracción II del ARTICULO QUINTO de las Disposiciones Transitorias del Código Fiscal de la Federación del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de julio de 2007 y hasta el mes de enero de 2009 fue de 10.15%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 134.071 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2009, entre 121.721 puntos correspondiente al INPC del mes de junio de 2007, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de julio de 2007 al mes de diciembre de 2009. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de junio de 2007, que fue de 121.721 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1335.
Los montos de las cantidades a que se refiere la presente regla, se ajustan conforme lo establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, para que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se ajusten a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dieron a conocer en el Anexo 5, rubro A, publicado en el DOF el 28 de diciembre de 2009, las cantidades que entraron en vigor a partir del 1 de enero de 2010, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 32-A, fracción I; 80, fracción II; 82, fracción XXXIV; 84, fracciones IV y VI; 84-B, fracciones VII, VIII y IX, y 84-H.
III. Conforme a lo expuesto en el primer párrafo de esta regla, a partir del mes de enero de 2011 se dan a conocer las cantidades actualizadas en el Anexo 5, rubro A. La actualización efectuada se ha realizado de acuerdo con el procedimiento siguiente:
Las cantidades establecidas en los artículos 22-C y 59, fracción III, tercer párrafo del CFF, de conformidad con el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, entraron en vigor el 1 de enero de 2008.
El incremento porcentual acumulado del INPC en el periodo comprendido desde el mes de enero de 2008 y hasta el mes de enero de 2010 fue de 11.02%, excediendo del 10% antes mencionado. Dicho por ciento es el resultado de dividir 140.047 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2010, entre 126.146 puntos correspondiente al INPC del mes de enero de 2008, menos la unidad y multiplicado por 100.
De esta manera y con base en lo dispuesto en el artículo 17-A, sexto párrafo del CFF, el periodo que debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2010. En estos mismos términos, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre de 2010 que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 2007, que fue de 125.564 puntos. No obstante, de conformidad con el séptimo párrafo del artículo 17-A del CFF, tratándose de cantidades que no han estado sujetas a una actualización, se debe considerar el INPC del mes de noviembre de 2007, que fue de 125.047 puntos. Como resultado de esta operación, el factor de actualización obtenido y aplicado fue de 1.1510.
Los montos de las cantidades a que se refiere esta fracción, se han ajustado a lo que establece el artículo 17-A, penúltimo párrafo del CFF, de tal forma que las cantidades de 0.01 a 5.00 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata anterior y de 5.01 a 9.99 pesos en exceso de una decena, se han ajustado a la decena inmediata superior.
Asimismo, se dan a conocer en el Anexo 5, rubro A las cantidades que entrarán en vigor a partir del 1 de enero de 2011, de conformidad con el “DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009. Dichas cantidades son las que se encuentran en los artículos siguientes del CFF: 29, quinto párrafo; 82, fracciones X, XXXII, XXXIII y XXXV; 84-B, fracción X; 84-J y 84-L. (A) 3ra 28-dic-10 Toda la fracción
(R) 2da 3-dic-10
CFF: 17-A,
22-C, 59
Identificación para trámites fiscales
I.2.1.8. Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, se considera como identificación, los siguientes documentos:
I. Credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral.
II. Identificación vigente con fotografía y firma, expedida por
CFF: 19
Pago mediante cheque
I.2.1.9. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo del CFF y 11 de su Reglamento, cuando el pago de contribuciones y sus accesorios se efectúe mediante cheque certificado, de caja o personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago, se estará a lo siguiente:
I. El pago se entenderá realizado en las fechas que se indican a continuación:
a) El mismo día de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en día hábil bancario y dentro del horario de atención del servicio u operación de que se trate.
b) El día hábil bancario siguiente al de la recepción de los ingresos federales, cuando el contribuyente realice el pago en días inhábiles bancarios, sábados o domingos y el banco le otorgue la fecha valor del día hábil bancario siguiente.
II. Los cheques deberán contener las inscripciones siguientes:
a) En el anverso, según sea el caso:
1. "Para abono en cuenta bancaria de
2. Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por
un organismo descentralizado: "Para abono en cuenta bancaria del (nombre
del organismo)". En este caso se deberá anotar, además, el número del
registro del contribuyente en el organismo de que se trate.
b) En el reverso, según sea el caso:
1. "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a
cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC).
Para abono en cuenta bancaria de
2. Tratándose de contribuciones que administren las entidades federativas: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria de (nombre de la tesorería u órgano equivalente)".
3. Tratándose de aportaciones de seguridad social recaudadas por un organismo descentralizado: "Cheque librado para el pago de contribuciones federales a cargo del contribuyente (nombre del contribuyente) con RFC (clave del RFC). Para abono en cuenta bancaria del (nombre del organismo)".
CFF: 20;
RCFF: 11
Pago de derechos y aprovechamientos de la
Secretarías de Comunicaciones y Transportes y de Relaciones Exteriores
I.2.1.10. Para los efectos del artículo 20,
último párrafo del CFF, tratándose de derechos y aprovechamientos por servicios
que preste
Para los efectos del artículo 20, último párrafo del CFF, el pago de derechos, productos y aprovechamientos por los trámites y servicios que preste la Secretaría de Relaciones Exteriores, podrá efectuarse mediante tarjeta de crédito o débito a través de las terminales punto de venta que opere dicha Secretaría, debiéndose enterar la cantidad total que se recaude a la TESOFE, sin deducción o descuento alguno. (A) 2da 3-dic-10
CFF: 20
Impresión y llenado de formas fiscales
I.2.1.11. Para los efectos de los artículos 31 y 33, fracción I, inciso c) del CFF y 54 de su Reglamento, los contribuyentes que ejerzan la opción de imprimir y llenar las formas oficiales deberán apegarse a los requerimientos técnicos publicados en la página de Internet del SAT.
La opción a que se refiere el párrafo
anterior, no podrá ser aplicada por los impresores autorizados para imprimir
formas oficiales a que se refiere la regla II.2.10.6., excepto cuando se trate
de sus propias contribuciones.
Los contribuyentes que de conformidad con
CFF: 31, 33;
RCFF: 54; RMF-10: II.2.10.6.
Opción para no presentar la declaración informativa de fiduciarias
I.2.1.12. Para los efectos del artículo 32-B, fracción VIII del CFF, las instituciones de crédito, las de seguros y las casas de bolsa podrán no presentar la información a que se refiere la fracción citada, respecto de los siguientes tipos de fideicomisos:
I. Aquéllos a que se refiere alguna de las siguientes disposiciones:
a) El artículo 106, cuarto párrafo de
b) El artículo 3o., fracción III de
II. Aquéllos autorizados para recibir donativos deducibles en los
términos de
del ISR.
III. Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, su Reglamento y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), o aquélla que sustituya a esta última.
Aquéllos celebrados únicamente con el fin de administrar los recursos de los consumidores para la adquisición de bienes muebles nuevos, inmuebles o la prestación de servicios, en los términos del artículo 63 de la Ley Federal de Protección al Consumidor; el Reglamento de sistemas de comercialización mediante la integración de grupos de consumidores, publicado en el DOF el 17 de mayo de 1994 y abrogado el 9 de abril de 2004, y la Norma Oficial Mexicana NOM-143-SCFI-2000, Prácticas comerciales-elementos normativos para los sistemas consistentes en la integración de grupos de consumidores para la adquisición de bienes y servicios (sistemas de autofinanciamiento), publicada en el DOF el 19 de septiembre de 2000 y cancelada el 19 de mayo de 2006. (R) 2da 3-dic-10
IV. Aquéllos emisores de certificados de participación colocados entre el gran público inversionista.
V. Aquéllos en los que los fideicomitentes sean dependencias o
entidades de
CFF: 32-B; LISR: 106; LOAPF: 3; LFPC: 63
Información de fideicomisos que generan ingresos
I.2.1.13. Para los efectos del artículo 32-B,
fracción VIII del CFF y el Artículo Segundo, fracción IV
del Decreto por el que se reforman, adicionan, derogan y establecen diversas
disposiciones del Código Fiscal de
CFF: 32-B
Procedimiento que debe observarse en la aplicación de estímulos o subsidios
I.2.1.14. Para los efectos del artículo
32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que tengan a su
cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán observar lo siguiente:
I. Previo a la recepción o autorización de
un estímulo o subsidio, solicitarán a los contribuyentes que presenten
documento actualizado expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, con excepción de las personas que no
tengan obligación de inscribirse en el RFC.
Asimismo, los
contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o subsidios,
deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones fiscales
conforme a lo siguiente:
a) Presentar solicitud de opinión a través de
la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
b) Contar con la CIECF.
c) En la solicitud indicar que la opinión se
solicita para ser beneficiario de subsidios o estímulos.
d) El contribuyente solicitante con el acto
de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del
artículo 32-D, quinto párrafo del CFF, manifiesta bajo protesta de decir verdad
que:
1. Ha cumplido con sus obligaciones fiscales
en materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que
el RFC está activo y el domicilio fiscal localizado.
2. Se encuentra al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual correspondiente al último ejercicio por el que se encuentre
obligado del ISR e IETU y se encuentre al corriente en la presentación de los
pagos provisionales
del ISR, IETU y retenciones del ISR por salarios, así como pagos definitivos
del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal en el que solicita la opinión.
3. No tiene créditos fiscales firmes
determinados por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose
por impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos
generales de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos
fiscales firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones,
y de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o
expedición de constancias y comprobantes fiscales.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en
la regla I.2.19.1.
5. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
II. La ALSC que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas, a través de la página de Internet del SAT, a
más tardar dentro de los 20 días inmediatos siguientes contados a partir de la
recepción de la solicitud de opinión.
III. En caso de detectar el incumplimiento en alguna de las
obligaciones fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de
créditos fiscales firmes o del incumplimiento en el otorgamiento de la debida
garantía del interés fiscal, la ALSC, mediante comunicado a través de la página
del SAT notificará al contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con
10 días para manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La
autoridad fiscal procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo
siguiente:
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el
cumplimiento de sus obligaciones o realiza la aclaración respectiva ante la Administración
que le haya notificado las omisiones, una vez validado el cumplimiento, la
autoridad fiscal podrá emitir opinión en sentido favorable dentro del plazo de
20 días indicado en la fracción II de la presente regla.
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las
inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación
presentada, se detecta que persiste el incumplimiento de las obligaciones
fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, una vez
transcurridos los 10 días que se le otorgaron.
La opinión prevista en esta
fracción, así como el documento a que se hace referencia en la fracción I de
esta regla, se emite para fines exclusivos del artículo 32-D del CFF,
considerando la situación del contribuyente en los sistemas electrónicos
institucionales del SAT, por lo que no constituye resolución en sentido
favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos
declarados o pagados.
El documento con la opinión
en sentido favorable a que se refiere la fracción I de esta regla, tendrá
vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de la fecha de
emisión de la opinión correspondiente a través de la página de Internet del
SAT.
IV. Tratándose de créditos fiscales firmes, se
entenderá que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones
fiscales, entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se
refiere la fracción I de esta regla, se ubica en cualquiera de los siguientes
supuestos:
a) Cuando el contribuyente cuente con
autorización para pagar a plazos.
b) Cuando no haya vencido el plazo para pagar
a que se refiere el artículo 65 del CFF.
c) Cuando se haya interpuesto medio de defensa
en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre debidamente garantizado
el interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es
obligación del contribuyente que solicite la opinión, verificar mediante
consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la
respuesta o, en su caso, la solicitud de información adicional que requiera la
autoridad, a partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la
solicitud de servicio.
Para los efectos del
artículo 32-D, penúltimo párrafo del CFF, las entidades y dependencias que
tengan a su cargo la aplicación de subsidios o estímulos, deberán solicitar a
los contribuyentes, previo a la recepción o autorización de un estímulo o
subsidio, que presenten documento vigente expedido por el SAT, en el que se
emita opinión sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, con excepción de
las personas que no tengan obligación de inscribirse en el RFC.
Para efectos de lo dispuesto en el párrafo
anterior, los contribuyentes que deseen ser beneficiarios de los estímulos o
subsidios, deberán solicitar la opinión de cumplimiento sobre obligaciones
fiscales a las autoridades fiscales en términos de lo dispuesto por la regla
II.2.1.13.
(R) 2da 3-dic-10
CFF: 32-D, 65, 66-A, 141; RMF-10: I.2.19.1.,,
II.2.1.13.
Procedimiento
que debe observarse para contrataciones con
I.2.1.15. Para los efectos del artículo
32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo
monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán observar lo siguiente,
según corresponda:
I. Por cada contrato, las dependencias y
entidades citadas exigirán de los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar
el contrato, les presenten documento actualizado expedido por el SAT, en el que
se emita opinión sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo
anterior, los contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato,
deberán solicitar la opinión sobre el cumplimento de obligaciones conforme a lo
siguiente:
a) Presentar solicitud de opinión a través de
la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”.
b) Contar con la CIECF.
c) Indicar que la opinión se solicita para
celebrar contratos con la Administración Pública Federal Centralizada y Paraestatal, así como la Procuraduría
General de la República o las entidades federativas.
d) El contribuyente solicitante con el acto
de registrar su solicitud en la página de Internet del SAT para efectos del
artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, manifiesta
bajo protesta de decir verdad que:
1. Ha cumplido con sus obligaciones en
materia de inscripción al RFC, a que se refieren el CFF y su Reglamento, que el
RFC está activo y el domicilio fiscal localizado.
2. Se encuentran al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto de la presentación de la
declaración anual correspondiente al último ejercicio fiscal por el que se
encuentre obligado del ISR e IETU y se encuentra al corriente en la
presentación de los pagos provisionales del ISR, IETU y retenciones del ISR por
salarios, así como pagos definitivos del IVA y del IEPS; del ejercicio fiscal
en el que solicita la opinión.
3. No tienen créditos fiscales firmes a su
cargo por impuestos federales, distintos a ISAN e ISTUV, entendiéndose por
impuestos federales, el ISR, IVA, IMPAC, IETU, IDE, IEPS, impuestos generales
de importación y de exportación y sus accesorios. Así como créditos fiscales
firmes, relacionados con la obligación de pago de las contribuciones, y de
presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedición
de constancias y comprobantes fiscales.
4. Tratándose de contribuyentes que hubieran
solicitado autorización para pagar a plazos o hubieran interpuesto algún medio
de defensa contra créditos fiscales a su cargo, los mismos se encuentren
garantizados conforme al artículo 141 del CFF, con excepción de lo dispuesto en
la regla I.2.19.1.
5. En caso de contar con autorización para el
pago a plazo, que no han incurrido en las causales de revocación a que hace
referencia el artículo
66-A, fracción IV del CFF.
e) En el caso que existan créditos fiscales
firmes manifestará que se compromete a celebrar convenio con las autoridades
fiscales para pagarlos con los recursos que se obtengan por la enajenación,
arrendamiento, prestación de servicios u obra pública que se pretenda
contratar, en la fecha en que las citadas autoridades señalen, en este caso, se
estará a lo establecido en la regla II.2.1.11.
II. La ALSC que corresponda al domicilio
fiscal del contribuyente, emitirá opinión sobre el cumplimiento de las
obligaciones fiscales indicadas a través del portal de Internet del SAT, para
los efectos de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector
Público o de la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas,
según sea el caso, a más tardar dentro de los 20 días siguientes a la recepción
de la solicitud de opinión, salvo en los casos en que el contribuyente se hubiera
comprometido a celebrar convenio con las autoridades fiscales para pagar con
los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar los créditos fiscales firmes
que tengan a su cargo, supuesto en el cual la opinión se emitirá a más tardar
dentro de los 30 días siguientes a la solicitud de opinión.
III. En caso de detectar el incumplimiento de las obligaciones
fiscales a que se refiere esta regla o de la existencia de créditos fiscales
firmes o del incumplimiento de garantizar debidamente el interés fiscal, la
ALSC mediante comunicado a través de la página del SAT notificará al
contribuyente las omisiones detectadas y éste contará con 10 días para
manifestar ante dicha ALSC lo que a su derecho convenga. La autoridad fiscal
procederá a emitir la opinión correspondiente, conforme a lo siguiente:
a) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el párrafo anterior, comprueba el pago de los créditos, el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales o realiza la aclaración o pago de los
créditos fiscales respectivos ante la Administración que le haya notificado las
omisiones, una vez validado el cumplimiento, la autoridad fiscal, podrá emitir
opinión en sentido favorable dentro del plazo de 20 días indicado en la
fracción II de la presente regla.
b) Si el contribuyente dentro del plazo
señalado en el primer párrafo de esta fracción, no atiende o no aclara las
inconsistencias señaladas o en su caso si de la información o documentación
presentada se detecta la persistencia del incumplimiento de las obligaciones
fiscales, la autoridad fiscal emitirá opinión en sentido negativo, vencido el
plazo de 10 días que se le otorgó.
c) Cuando el contribuyente manifieste su
interés de celebrar convenio para pagar sus créditos fiscales firmes, con los
recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública que se pretenda contratar, las autoridades fiscales
emitirán oficio a la unidad administrativa responsable de la licitación, a fin
de que esta última en un plazo de 15 días, mediante oficio, ratifique o
rectifique los datos manifestados por el contribuyente. Una vez recibida la
información antes señalada, la autoridad fiscal le otorgará un plazo de 15 días
al contribuyente para la celebración del convenio respectivo, en los términos
de lo señalado por la regla II.2.1.11., emitiendo la opinión dentro de los 30
días a que se refiere la fracción II de esta regla.
La
opinión prevista en esta fracción, así como el documento al que se hace
referencia en la fracción I de esta regla, se emite para fines exclusivos del
artículo 32-D del CFF, considerando la situación del contribuyente en los
sistemas electrónicos institucionales del SAT, y no constituye resolución en sentido
favorable al contribuyente sobre el cálculo y montos de créditos o impuestos
declarados o pagados.
El
documento con la opinión en sentido favorable a que se refiere la fracción I de
esta regla, tendrá vigencia durante un periodo de 30 días naturales a partir de
la fecha de emisión de la opinión correspondiente a través de la página de
Internet del SAT.
Los
residentes en el extranjero que no estén obligados a presentar la solicitud de
inscripción en el RFC, ni los avisos al mencionado registro y que no estén
obligados a presentar declaraciones periódicas en México, asentarán estas
manifestaciones bajo protesta de decir verdad en escrito libre que entregarán a
la dependencia o entidad convocante, la que gestionará la emisión de la opinión
ante la ALSC más cercana a su domicilio.
Para
los efectos de esta regla, tratándose de créditos fiscales firmes, se entenderá
que el contribuyente se encuentra al corriente de sus obligaciones fiscales
entre otros, si a la fecha de presentación de la solicitud a que se refiere la
fracción I, se ubica en cualquiera de los siguientes supuestos:
I. Cuando el contribuyente cuente con
autorización vigente para pagar a plazos.
II. Cuando no haya vencido el plazo para
pagar a que se refiere el artículo 65 del CFF.
III. Cuando se haya interpuesto medio de
defensa en contra del crédito fiscal determinado y se encuentre garantizado el
interés fiscal de conformidad con las disposiciones fiscales.
Es
responsabilidad del contribuyente solicitante de la opinión, verificar mediante
consulta en la página de Internet del SAT, en la opción “Mi portal”, la
respuesta o la solicitud de información adicional que requiera la autoridad, a
partir de la fecha sugerida que se informa en el acuse de la solicitud de
servicio.
Para los efectos del
artículo 32-D, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos del CFF, cuando la
Administración Pública Federal, Centralizada y Paraestatal, la Procuraduría
General de la República, así como las entidades federativas vayan a realizar
contrataciones por adquisición de bienes, arrendamiento, prestación de
servicios u obra pública, con cargo total o parcial a fondos federales, cuyo
monto exceda de $300,000.00 sin incluir el IVA, deberán exigir de los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, les presenten
documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita opinión sobre el
cumplimiento de obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, los
contribuyentes con quienes se vaya a celebrar el contrato, deberán solicitar a
las autoridades fiscales la opinión sobre el cumplimento de obligaciones en
términos de lo dispuesto por la regla II.2.1.13.
En los casos en que el contribuyente tenga
créditos fiscales y quiera celebrar convenio con las autoridades fiscales para
pagar con los recursos que se obtengan por la enajenación, arrendamiento,
prestación de servicios u obra pública que se pretenda contratar, la opinión la
emitirá la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente,
enviándola al Portal de éste hasta que se haya celebrado el convenio de pago.
Para efectos de lo señalado en el párrafo
anterior, las autoridades fiscales emitirán oficio a la unidad administrativa
responsable de la licitación, a fin de que esta última en un plazo de 15 días,
mediante oficio, ratifique o rectifique los datos manifestados por el
contribuyente. Una vez recibida la información antes señalada, la autoridad
fiscal le otorgará un plazo de 15 días al contribuyente para la celebración del
convenio respectivo.
Los residentes en el extranjero que no estén
obligados a presentar la solicitud de inscripción en el RFC, ni los avisos al
mencionado registro y que no estén obligados a presentar declaraciones
periódicas en México, asentarán estas manifestaciones bajo protesta de decir
verdad en escrito libre que entregarán a la dependencia o entidad convocante,
la que gestionará la emisión de la opinión ante la ALSC más cercana a su
domicilio.
(R) 2da 3-dic-10
CFF:
32-D, 65, 66-A, 141; RMF-10: I.2.19.1., II.2.1.11., II.2.1.13.
Información a cargo de
I.2.1.16. La obligación de presentar la información a que se refiere el artículo 32-G del CFF, se considera cumplida cuando se efectúe de conformidad con lo establecido en la regla I.5.5.3.
CFF: 32-G;
RMF-10: I.5.5.3.
Interpretación de los tratados para evitar
la doble tributación
I.2.1.17. Para la interpretación de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, serán
aplicables los comentarios del modelo de convenio para evitar la doble
imposición e impedir la evasión fiscal, a que hace referencia la recomendación
adoptada por el Consejo de
Para los efectos del Artículo 7 de los
tratados para evitar la doble tributación celebrados por México, se entenderá
por el término "beneficios empresariales", a los ingresos que se
obtengan por la realización de las actividades a que se refiere el artículo 16
del CFF.
CFF: 1,16
Suspensión del plazo para emitir
resoluciones en los recursos de revocación
I.2.1.18. Para los efectos del artículo 131, primer
párrafo del CFF, previo a que la autoridad emita la resolución correspondiente,
los contribuyentes podrán solicitar expresamente a las autoridades fiscales la
suspensión del plazo previsto en la citada disposición, siempre que se trate de
recursos de revocación interpuestos en contra de resoluciones que resuelvan
consultas formuladas con motivo de la metodología utilizada en la obtención de
los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones con partes relacionadas,
las que impliquen la aplicación de algún tratado para evitar la doble
tributación, así como aquellas que determinen créditos fiscales con motivo de
la aplicación de las metodologías o tratados antes citados. Para ello, deberán
exhibir la documentación comprobatoria en idioma español o su traducción con la
que demuestren que dichos contribuyentes, o sus partes relacionadas, han
solicitado a las autoridades fiscales del Estado del cual son residentes o
nacionales su intervención para la celebración de un “procedimiento de
resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble
tributación” y/o un “procedimiento de acuerdo amistoso” (MAP, por sus siglas en
inglés). En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique a las autoridades
mexicanas o a las autoridades extranjeras, según sea el caso, la resolución que
da por terminado dicho procedimiento, inclusive cuando esto se haga a petición
del interesado o cuando el mismo haya sido declarado improcedente. (A) 2da 3-dic-10
CFF:
131
Tarjeta de Crédito o Débito
como medio de pago para las personas físicas
I.2.1.19. Para los efectos del artículo 20, último
párrafo del CFF, las tarjetas de crédito o débito emitidas por las
instituciones de crédito autorizadas como auxiliares por la TESOFE, se
aceptarán como medio de pago de las contribuciones federales y sus accesorios
cuando sean objeto de cobro por parte del SAT, a cargo de las personas físicas,
para lo cual las instituciones de crédito autorizadas deberán presentar un
aviso en los términos de la ficha de trámite 188/CFF “Aviso para ofrecer como
medio de pago de las contribuciones federales y accesorios las tarjetas de
crédito o débito que emitan” contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes que opten por lo
señalado en el párrafo anterior, pagarán las contribuciones a su cargo ante las
instituciones de crédito que les hayan emitido dichas tarjetas, y conforme a
las modalidades que se publiquen en la página de Internet del SAT.
Los pagos que se efectúen mediante tarjetas
de crédito o débito se entenderán realizados en la fecha en que éstos se
reciban en la institución de crédito autorizada.
Tratándose de pagos realizados con tarjeta
de crédito, los ingresos se entenderán recaudados en el momento en que la
institución de crédito autorizada libere los recursos a favor de la TESOFE, y
cuando se trate de pagos realizados con tarjeta de débito, éstos se considerarán
recaudados como pagos en efectivo.
(A) 4ta 24-may-11
CFF:
20
Capítulo
I.2.2. De los medios electrónicos
Valor probatorio de
I.2.2.1. Para los efectos del artículo
17-D, primer párrafo del CFF, el mecanismo de acceso denominado Clave de
Identificación Electrónica Confidencial (CIEC), que generaron los
contribuyentes mediante los desarrollos electrónicos del SAT, será sustituido
por
Para efectos del párrafo anterior, se
considerará a
CFF: 17-D
Acreditación
de FIEL de personal que realiza comisiones oficiales en el extranjero
I.2.2.2. Para efectos de lo dispuesto en
los párrafos sexto y octavo del artículo 17-D del CFF, los contribuyentes que
se desempeñen como funcionarios públicos de
el SAT, siempre que la oficina consular correspondiente garantice la
confidencialidad de los datos de identidad para su envío a dicho órgano desconcentrado
en un plazo máximo de 5 días hábiles a partir de la recepción de los mismos.
CFF: 17-D;
LSEM: 8
Información que deben contener los certificados
I.2.2.3. Para los efectos del artículo 17-G
del CFF los certificados que emita el SAT, además de los datos y requisitos
señalados en el mismo deberán contener los siguientes:
I. El código de identificación único del certificado deberá
contener los datos del emisor y su número de serie.
II. Periodo de validez del certificado.
La estructura de datos del certificado
digital, los algoritmos utilizados para
CFF: 17-G
Capítulo
I.2.3. Del pago de derechos, productos y
aprovechamientos vía Internet y ventanilla bancaria
Pago de DPA’s
I.2.3.1. Las dependencias, entidades,
órganos u organismos, señalaran a través de su página de Internet y en sus
ventanillas de atención al público, los DPA’s que se podrán pagar vía Internet
o por ventanilla bancaria; adicionalmente el SAT publicará en su página de
Internet las dependencias, entidades, órganos y organismos que utilizan este
esquema de pago.
Para el pago de los DPA’s, las personas
físicas y morales obligadas a pagar los DPA’s a que se refiere el primer
párrafo de esta regla, podrán realizar el pago de los mismos en los siguientes
términos:
I. Por Internet, a través de los desarrollos electrónicos de las
instituciones de crédito autorizadas en el Anexo 4, rubro C, el cual se
efectuará mediante transferencia electrónica de fondos, conforme al
procedimiento previsto en la regla II.2.2.1.
II. A través de ventanilla bancaria, proporcionando los datos
requeridos en los desarrollos electrónicos de las instituciones de crédito
autorizadas a que se refiere el anexo 4, rubro C, debiendo realizar el pago en
efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual
se efectuará dicho pago, conforme al procedimiento previsto en la regla
II.2.2.2.
El pago de los DPA’s a que se refiere este
capítulo, también podrá efectuarse mediante las formas oficiales 5 “Declaración
General de pago de derechos” y 16 “Declaración General de pago de productos y
aprovechamientos” contenidos en el anexo 1, ante las instituciones de crédito y
oficinas autorizadas en los términos de las reglas II.2.10.1. y II.2.10.4., según corresponda, a excepción de los DPA’s
que el SAT, dependencias, entidades, órganos u organismos señalen en su página
de Internet.
CFF: 31;
RMF-10: II.2.2.1., II.2.2.2., II.2.10.1., II.2.10.4.
Pago de diferencias de DPA’s
I.2.3.2. Cuando de conformidad con el
Capítulo II.2.2. se realice el pago de DPA´s, en cantidad menor a la que
legalmente proceda, se deberá realizar el pago de la diferencia no cubierta,
con la actualización y recargos que en su caso proceda, en la misma forma y
medio en que se hubiera realizado.
CFF: 17-A,
21; RMF-10: II.2.2.
Forma de realizar el pago de derechos sobre
minería
I.2.3.3. Los contribuyentes que de
conformidad con el Título II, Capítulo XIII de
LFD: 262, 263, 264, 266; RMF-10: I.2.3., I.2.3.1., II.2.2.
Capítulo
I.2.4. De los contribuyentes que opten por el Portal Microe
Opción para tributar como Microe
I.2.4.1. Para efectos del Artículo Quinto, fracción I del Decreto por el que se
reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
I. Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales.
II. Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Intermedio
de las Personas Físicas con Actividades Empresariales.
III. Personas físicas que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen de los Ingresos por Arrendamiento y en general por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
IV. Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el Régimen General de Ley.
V. Personas morales que se encuentren inscritas en el RFC en el
Régimen Simplificado.
Lo dispuesto en este Capítulo no será
aplicable, a los contribuyentes que se ubiquen en los siguientes supuestos:
I. Que tributen en el Régimen de Pequeños Contribuyentes
establecido en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
II. Personas morales o coordinados que cumplan con las
obligaciones fiscales por cuenta de sus integrantes, en términos del Capítulo
VII, Título II de
III. Sean integrantes de personas morales o coordinados que hayan
optado por cumplir con sus obligaciones fiscales a través de la persona moral o
coordinado de la cual sean integrantes, en términos
del Capítulo VII, Título II de
IV. Sean empresas integradoras, en términos del Capítulo VII, Título
II de
V. Sociedades cooperativas de producción que tributen en términos
del Capítulo VII-A del Título II de
VI. Que tributen en el Título III de
VII. Que sean contribuyentes del IEPS y/o del ISAN.
VIII. Que se encuentren obligadas u opten por
dictaminar sus estados financieros para efectos fiscales.
IX. Sean residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el país.
X. Se trate de fideicomisos.
XI. Sujetos a que se refiere el artículo 20, Apartado B del RISAT.
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla que inicien actividades podrán optar por utilizar la herramienta
electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, cuando estimen que
sus ingresos del ejercicio no excederán del límite a que se refiere esta regla.
Para los efectos del párrafo anterior, los
contribuyentes que durante el ejercicio excedan hasta en un 10% del límite de
ingresos establecido en la presente regla, a partir del siguiente ejercicio
fiscal deberán cumplir con sus obligaciones fiscales conforme al régimen de
Una vez ejercida la opción que establece
esta regla, el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio.
LISR: 8, 79,
93, 95, 120, 134, 141; RISAT: 20
Obligaciones del usuario del Portal Microe
I.2.4.2. Los contribuyentes que opten por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, además de las obligaciones establecidas en las disposiciones fiscales aplicables, tendrán las siguientes:
I. Cumplir con los requisitos para optar por utilizar la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, y presentar su aviso de opción, en términos de lo establecido en el Anexo 1-A, a más tardar dentro del mes siguiente en el que ejerzan dicha opción.
El “Portal Microe” se deberá utilizar a partir del primer
día del mes en que ejerzan dicha opción.
II. Contar con
III. Los contribuyentes podrán optar por registrar la nómina que en su caso tengan, a través del módulo correspondiente de dicho portal, o bien, llevar fuera del sistema su nómina y efectuar el registro del egreso respectivo en el “Portal Microe”.
Los contribuyentes que opten por aplicar el módulo de
nómina de la herramienta electrónica “Portal Microe”, para efectos de la
retención del ISR de sus trabajadores, incluyendo a los trabajadores asimilados
a salarios, deberán enterar el impuesto correspondiente en el concepto
denominado “ISR retenciones por salarios”.
Asimismo, tratándose de la declaración informativa de
retenciones por ingresos por salarios, ésta podrá incluir la información
correspondiente a las retenciones por los pagos realizados como ingresos
asimilados a salarios.
IV. Generar y emitir los comprobantes fiscales digitales que acrediten los ingresos obtenidos a través de la herramienta electrónica “Portal Microe”, así como cumplir con todos los requisitos y condiciones para la emisión de comprobantes fiscales digitales.
Tratándose de operaciones realizadas con el público en general, los contribuyentes que opten por utilizar el “Portal Microe” podrán emitir los comprobantes fiscales simplificados a través de dicha herramienta electrónica, sin que éstos contengan el sello digital correspondiente.
V. Registrar todas sus operaciones de ingresos, egresos e inversiones, a través del “Portal Microe”. Para estos efectos los registros realizados en el “Portal Microe” se considerarán que cumplen con los requisitos de llevar la contabilidad del contribuyente conforme a lo establecido en el CFF y su Reglamento.
Cuando se realicen operaciones en moneda extranjera, éstas deberán registrarse al tipo de cambio que el Banco de México publique en el DOF el día anterior a la fecha en que se paguen, de no haber publicación se tomará el último tipo de cambio publicado.
VI. Actualizar la información y programas contenidos en el “Portal Microe” a través de la página de Internet del SAT.
VII. Llevar un sólo registro de sus operaciones a través del “Portal Microe”.
VIII. Presentar
los pagos provisionales y definitivos, conforme al procedimiento a que se
refiere la regla II.2.15.1., los contribuyentes que opten por lo dispuesto en
este Capítulo, lo deberán aplicar en las fechas que para este sector de
contribuyentes se dé a conocer conforme al calendario que al efecto se publique
en la página de Internet
del SAT.
IX. Cumplir con las obligaciones correspondientes a los periodos del mismo ejercicio anteriores al mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, conforme a las disposiciones que les fueron aplicables, a excepción de la declaración anual correspondiente, en cuyo caso podrán aplicar lo dispuesto en este Capítulo.
Los contribuyentes que incumplan con
cualquiera de las obligaciones señaladas en las fracciones IV a VII del párrafo
anterior o con alguno de los requisitos a que se refiere el presente Capítulo,
perderán los beneficios que se otorgan en el mismo, a partir del momento en que
se deje de cumplir con alguno de los mencionados requisitos u obligaciones,
debiendo tributar conforme al régimen de
CFF:
17-D, 28, 29, 31; RMF-10: II.2.15.1.
Personas morales del Régimen General de Ley
que opten por el Portal Microe
I.2.4.3. Las personas morales del Régimen General de Ley, que opten por utilizar la
herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”,
cumplirán con las obligaciones establecidas en
Calcularán y enterarán los pagos
provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
Para calcular y enterar el ISR del
ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto
lo dispuesto en el artículo 130 de
A partir de la fecha en que hayan optado
por lo dispuesto en este Capítulo, deberán presentar sus pagos provisionales y
la declaración anual en términos de esta regla, debiendo registrar los montos
de los ingresos y egresos efectivamente cobrados y pagados de las operaciones
que hubieran realizado en el transcurso del ejercicio antes de la fecha en que
inicien la utilización de dicha herramienta electrónica por meses completos.
Los pagos provisionales del ISR que se
hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del
mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como
acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado
mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones
complementarias por los citados periodos anteriores.
Las personas morales a que se refiere esta
regla, deberán continuar presentando sus pagos provisionales y definitivos del
ISR, IETU e IVA, conforme al procedimiento establecido en los capítulos 2.14.,
2.15., 2.16. y demás disposiciones vigentes hasta el 30 de noviembre de 2006,
hasta en tanto se dé a conocer en la página de Internet del SAT su obligación
de presentación de los pagos provisionales y definitivos, conforme al
procedimiento a que se refiere la regla II.2.15.1., a partir del cual deberán
presentar sus pagos provisionales conforme al formato aplicable a las Personas
Morales del Régimen Simplificado, pero sin contar con los beneficios, exención,
reducción de impuesto y facilidades administrativas aplicables a dicho sector
de contribuyentes.
LISR: 10, 127, 130, 136-Bis; RMF-10: II.2.15.1.;
RMF-06: 2.14., 2.15., 2.16.
Personas
físicas que opten por el Portal Microe
I.2.4.4. Las personas físicas a que se
refiere este Capítulo, a excepción de las dedicadas al arrendamiento de bienes
inmuebles, cumplirán con las obligaciones establecidas en
Calcularán y enterarán los pagos
provisionales del ISR en los términos del artículo 127 de
de la citada ley. El entero respectivo lo harán en el formato que les
corresponda ya sea como personas físicas con
Actividades Empresariales y Profesionales, o bien, en el Régimen Intermedio de las Personas Físicas con
Actividades Empresariales, según corresponda.
Los pagos provisionales del ISR que se
hubieran realizado por los periodos anteriores del mismo ejercicio antes del
mes de inicio de utilización del “Portal Microe”, se considerarán como
acreditables para los pagos provisionales correspondientes a partir del citado
mes de inicio, sin que sea necesario que se presenten declaraciones complementarias
por los citados periodos anteriores.
Para calcular y enterar el ISR del
ejercicio, determinarán la utilidad gravable del ejercicio aplicando al efecto
lo dispuesto en el artículo 130 de
Las personas físicas dedicadas al
arrendamiento de bienes inmuebles cumplirán con las obligaciones establecidas
en
Capítulo III del Título IV de la citada Ley.
LISR: 113,
127, 130, 136-BIS, 177
Contribuyentes que dejen de optar por la
opción del Portal Microe
I.2.4.5. Para los efectos de la regla
I.2.4.2., en relación con el último párrafo del artículo 6 del CFF, se
entenderá que los contribuyentes continúan ejerciendo la opción de utilizar el
Portal Microe, si en el mes de enero de cada año el contribuyente no presenta
el aviso de solicitud de baja de la opción Microe.
En caso de que los contribuyentes que hayan
optado por utilizar el Portal Microe, no concluyan el ejercicio fiscal
ejerciendo la opción, deberán considerar las disposiciones de
CFF: 6; RMF-10: I.2.4.2.
Devoluciones, descuentos o bonificaciones
en el Portal Microe
I.2.4.6. Para los efectos de la herramienta electrónica elaborada por el SAT denominada “Portal Microe”, las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas con ingresos acumulables, se considerarán como egresos en el mes en que se paguen y registren en el citado Portal, con independencia de que se capturen en el Módulo de Ingresos.
Las devoluciones que se efectúen o los
descuentos o bonificaciones que se reciban, así como los depósitos o anticipos
que se devuelvan, relacionados con deducciones autorizadas, se considerarán
como ingresos en el mes en que se cobren y registren en el citado Portal, con
independencia de que se capturen en el Módulo de Egresos.
Para los efectos del IVA, las devoluciones
que se efectúen o los descuentos o bonificaciones que se reciban, relacionadas
con ingresos acumulables, se disminuirán de éstos en el mes en que se
presenten. Las devoluciones que se efectúen o los descuentos o bonificaciones
que se reciban, así como los depósitos o anticipos que se devuelvan,
relacionados con deducciones autorizadas, se disminuirán de éstas en el mes en
que se registren en el citado Portal.
Tratándose de contribuyentes que realicen
erogaciones correspondientes a actos o actividades gravados y no gravados para efectos
del IVA, tendrán que efectuar la separación manual de los montos de IVA, ya que
el “Portal Microe” no permite
la identificación correspondiente.
LISR: 29
Contratos de arrendamiento financiero en el
Portal Microe
I.2.4.7. Tratándose de contratos de
arrendamiento financiero, para efectos de lo establecido en el artículo 45 de
LISR: 45
Deducción de Inversiones en el Portal Microe
I.2.4.8. Los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, por las adquisiciones
que efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe” deducirán las
erogaciones efectivamente realizadas en el ejercicio para la adquisición de
activos fijos, gastos o cargos diferidos, excepto tratándose de automóviles y
aviones, los que deberán deducirse en los términos del Título II, Capítulo II,
Sección II de
Los contribuyentes que opten por cumplir
con sus obligaciones fiscales en términos de este Capítulo, para determinar el
monto original de la inversión por las adquisiciones de activos fijos que
efectúen a partir de la utilización del “Portal Microe”, únicamente
considerarán el precio del bien, no siendo parte del mismo los cargos
adicionales los cuales se considerarán como gastos y serán deducibles en el
momento en el que efectivamente se paguen.
LISR: 38,
39, 40, 41, 42, 43, 44
Deducción de compras de personas morales que hayan tributado en el Régimen General
I.2.4.9. Los contribuyentes que cumplan con sus obligaciones fiscales en términos de lo dispuesto en este Capítulo, y que antes de optar por lo establecido en el mismo, se encuentren obligados a deducir las compras de mercancías mediante el esquema de costo de ventas, deberán considerar como deducción el valor del inventario que tengan pendiente de deducir a la fecha en que ejerzan la citada opción.
Para estos efectos, el monto de los inventarios
que tengan pendiente de deducir al último día del mes inmediato anterior a
aquél en que ejerzan la opción para utilizar el “Portal Microe”, se deducirá en
el ejercicio fiscal en el cual ejerzan la opción para utilizar el “Portal
Microe”; tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se
refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que
se utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte proporcional
correspondiente a cada mes multiplicada por el número de meses comprendidos
desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el
mes al que corresponda el pago.
La deducción que se determine en los
términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de enero de 2010 y hasta el
último mes del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda
conforme al párrafo anterior; tratándose de los pagos provisionales, dicha
deducción se actualizará con el factor de actualización correspondiente al
periodo comprendido desde el último mes en que se haya actualizado y hasta el
mes en que se aplique la citada deducción correspondiente al pago provisional
de que se trate.
Asimismo, las personas morales que en el
2005 hayan ejercido la opción de acumular los inventarios que tuvieron al 31 de
diciembre de 2004, deberán considerar como ingreso acumulable, en el ejercicio
fiscal en el cual opten por lo establecido en el presente Capítulo, el monto
del saldo pendiente de acumular que tengan al 31 de diciembre de 2009.
Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la cantidad a que se refiere
este párrafo se dividirá entre el número de meses del ejercicio en que utilice
el “Portal Microe”, y se acumulará la parte proporcional correspondiente a cada
mes multiplicada por el número de meses comprendidos desde el mes inicial en
que se utilice el “Portal Microe” del ejercicio y hasta el mes al que
corresponda el pago.
La determinación y registro de la deducción
y/o acumulación a que se refieren los párrafos segundo, tercero y cuarto de
esta regla, los deberá realizar el contribuyente en forma manual, debiendo
registrar en el “Portal Microe” la deducción en el Módulo de Egresos en el
concepto “Facilidades Administrativas” y/o acumulación en el Módulo de Ingresos
como Otros Ingresos en el concepto “Otros”, en el periodo que corresponda.
Las adquisiciones de mercancías que se
efectúen a partir del mes en que opten por utilizar el “Portal Microe”, se
deberán considerar deducibles en la fecha en que efectivamente se realice su
pago.
Deducción de saldos pendientes de deducir
de inversiones adquiridas antes de optar por utilizar el Portal Microe
I.2.4.10. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, que a la fecha en que opten por lo establecido en el mismo
cuenten con inversiones realizadas pendientes de deducir para efectos del ISR,
podrán continuar aplicando lo establecido en el Título II, Capítulo II, Sección
II de
El monto pendiente de deducir actualizado
de las inversiones que tengan en el mes inmediato anterior a la fecha en que
opten por lo establecido en este Capítulo, se deducirá en el ejercicio fiscal
en que ejerzan dicha opción. Tratándose de los pagos provisionales de 2010, la
cantidad a que se refiere este párrafo se dividirá entre el número de meses del
ejercicio en que utilice el “Portal Microe”, y se deducirá la parte
proporcional correspondiente a cada mes, multiplicada por el número de meses
comprendidos desde el mes inicial en que utilice el “Portal Microe” del
ejercicio y hasta el mes al que corresponda el pago.
La deducción que se determine en los
términos de esta regla, se actualizará por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes anterior a aquél en que
opten por aplicar lo establecido en el presente Capítulo y hasta el último mes
del ejercicio fiscal en el que se deduzca el monto que corresponda conforme al
párrafo anterior. Tratándose de los pagos provisionales, dicha deducción se
actualizará con el factor de actualización correspondiente al periodo
comprendido desde el mes anterior a aquél en que opten por aplicar lo
establecido en el presente Capítulo y hasta el mes en que se aplique la citada
deducción correspondiente al pago provisional de que se trate. Lo dispuesto en
esta regla no será aplicable tratándose de terrenos.
LISR: 37;
RMF-10: I.2.4.
Proporción del IVA acreditable en el Portal
Microe
I.2.4.11. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo, para efectos de la determinación de la proporción a que se
refiere el artículo 5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 de
LIVA: 5
Capítulo I.2.5.
Devoluciones y compensaciones
Opción para solicitar la devolución de
saldos a favor
I.2.5.1. Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere la regla I.2.5.2., quinto y séptimo párrafos.
Para los efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que hubiesen marcado erróneamente el recuadro “compensación” en su declaración del ejercicio, en las formas oficiales 13, 13-A o formato electrónico, según corresponda, en virtud de que no tendrán impuestos a cargo o créditos fiscales contra que compensar, podrán cambiar de opción para solicitar la devolución del saldo a favor en el ISR correspondiente al ejercicio fiscal siempre que el contribuyente presente declaración complementaria señalando dicho cambio, y proporcione los datos a que se refiere la regla I.2.5.2., quinto y sexto párrafos. (R) 4ta 24-may-11
CFF: 22,
22-A, 23; RMF-10: I.2.5.2.
Saldos
a favor de personas físicas
I.2.5.2. Para los efectos de los
artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a
favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades
fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la compensación
del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas
oficiales 13 o 13-A o formato electrónico, según corresponda.
Para los
efectos de los artículos 22, 22-A y 23 del CFF, las personas físicas que
determinen saldo a favor en su declaración del ejercicio darán a conocer a las
autoridades fiscales la opción de que solicitan la devolución o efectúan la
compensación del saldo a favor en el ISR, marcando el recuadro respectivo en
las formas oficiales 13 ó 13-A o formato electrónico, según corresponda. (R) 2da 3-dic-10
La
opción elegida por el contribuyente para recuperar el saldo a favor no podrá
variarse una vez que se haya señalado.
Tratándose
de aquellas personas físicas que hayan obtenido durante el ejercicio fiscal
ingresos por concepto de copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que
obtengan saldo a favor en su declaración anual del ISR, deberán solicitar la
devolución manifestándolo a través de la forma oficial 32 ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de FIEL.
En
caso de que el saldo a favor por el cual se opte por solicitar devolución sea
superior a $100,000.00, se deberá realizar mediante la forma oficial 32.
Las
personas físicas que en los términos del primer párrafo de esta regla,
soliciten en su declaración anual devolución de saldo a favor igual o superior
a $10,000.00, además de reunir los requisitos que señalan las disposiciones
fiscales, deberán presentar la citada declaración utilizando la FIEL. Los
contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar la devolución del saldo a
favor manifestado en la declaración anual a través de la forma oficial 32 ante
la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, acompañando el certificado de
FIEL.
Para
los efectos de esta regla se considera como domicilio fiscal de las personas
físicas que soliciten la devolución del saldo a favor del ISR del ejercicio en
los términos del primer párrafo, el que asienten en la última declaración del
ejercicio que presenten, a excepción de los contribuyentes que perciban
ingresos por actividades empresariales o por prestar servicios personales
independientes.
Cuando
se solicite la devolución en los términos del primer párrafo de esta regla, se
deberá anotar en la forma oficial o formato electrónico correspondiente el
número de su cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos
“CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2., así como la denominación de la
institución de crédito, para que, en caso de que proceda, el importe autorizado
sea depositado en dicha cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta
en el formulario o formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá
solicitar la devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la
ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, proporcionando la información
conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del CFF.
Cuando se solicite la devolución en los términos del
primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial o formato
electrónico correspondiente el número de la cuenta bancaria para transferencias
electrónicas a 18 dígitos “CLABE” a que se refiere la regla II.2.3.2., a nombre
del contribuyente, así como la denominación de la institución de crédito, para
que, en caso de que proceda, el importe autorizado sea depositado en dicha
cuenta. De no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o
formato electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la
devolución a través de la forma oficial 32 y presentarlo ante la ALSC que
corresponda a su domicilio fiscal, proporcionando la información conforme a lo
que se refiere el artículo 22-B del CFF. (R) 2da 3-dic-10
Los
contribuyentes a que se refiere el artículo 22-B, segundo párrafo del CFF,
opcionalmente podrán solicitar que el importe de su devolución se efectúe, en
caso de que proceda, en cuenta bancaria, debiendo señalar el número de su
cuenta bancaria para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y la
denominación de la institución de crédito a que se refiere el párrafo anterior.
Una
vez autorizada la devolución, ésta se depositará en el número de cuenta
bancaria para transferencias electrónicas “CLABE” proporcionada por el
contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda realizar por causas
ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente que presente la forma
oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta bancaria, acompañando
el original que le haya sido notificado.
Una vez autorizada la devolución, ésta se depositará en
el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas “CLABE”
proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se pueda
realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al contribuyente
que presente la forma oficial 32, señalando correctamente su número de cuenta
bancaria activa, acompañando el original que le haya sido notificado. (R) 2da
3-dic-10
Tratándose
de residentes en el extranjero que no tengan una cuenta bancaria en México, la
devolución podrá hacerse mediante transferencia electrónica de fondos a su
cuenta bancaria en el extranjero, o a través de cheque nominativo. (D) 2da
3-dic-10
Para los efectos de los artículos 22, 22-A
y 23 del CFF, las personas físicas que determinen saldo a favor en su
declaración del ejercicio darán a conocer a las autoridades fiscales la opción
de que solicitan la devolución o efectúan la compensación del saldo a favor en
el ISR, marcando el recuadro respectivo en las formas oficiales 13, 13-A o
formato electrónico, según corresponda.
La opción elegida por el contribuyente no
podrá variarse una vez que se haya señalado en la declaración del ejercicio.
Cuando el contribuyente elija la opción de solicitar la devolución del saldo a
favor, ésta se considerará dentro del proceso de devoluciones automáticas, que
constituye una facilidad administrativa para el contribuyente, y el resultado
que se obtenga se podrá consultar en la página de Internet del SAT.
Tratándose de aquellas personas físicas que
hayan obtenido durante el ejercicio fiscal ingresos por concepto de
copropiedad, sociedad conyugal o sucesión y que obtengan saldo a favor en su
declaración anual del ISR, para solicitar la devolución deberán utilizar el
FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.
En caso de que el saldo a favor por el cual
se opte por solicitar devolución sea superior a $150,000.00, se deberá realizar
mediante el FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.
Las personas físicas que en los términos
del primer párrafo de esta regla, soliciten en su declaración anual devolución
de saldo a favor igual o superior a $11,510.00, además de reunir los requisitos
que señalan las disposiciones fiscales, deberán presentar la citada declaración
utilizando la FIEL. Los contribuyentes que no lo hagan así, deberán solicitar
la devolución del saldo a favor manifestado en la declaración anual a través
del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT.
Cuando se solicite la devolución en los
términos del primer párrafo de esta regla, se deberá anotar en la forma oficial
o formato electrónico correspondiente el número de su cuenta bancaria activa
para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE”, a que se refiere la
regla II.2.3.2., a nombre del contribuyente, así como la denominación de la
institución de crédito a la que corresponda dicha cuenta, para que, en caso de
que proceda, el importe autorizado en devolución sea depositado en la misma. De
no proporcionarse el citado número de cuenta en el formulario o formato
electrónico correspondiente, el contribuyente deberá solicitar la devolución a
través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT,
proporcionando la información conforme a lo que se refiere el artículo 22-B del
CFF.
Los contribuyentes a que se refiere el
artículo 22-B, segundo párrafo del CFF, opcionalmente podrán solicitar que el
importe de su devolución se efectúe, en caso de que proceda, mediante
transferencia en cuenta bancaria, para ello, deberán señalar el número de su
cuenta bancaria activa para transferencias electrónicas a 18 dígitos “CLABE” y
la denominación de la institución de crédito a la que corresponde la cuenta.
Una vez autorizada la devolución, ésta se
depositará en el número de cuenta bancaria para transferencias electrónicas
“CLABE” proporcionada por el contribuyente. En caso de que el depósito no se
pueda realizar por causas ajenas a la autoridad, se le comunicará al
contribuyente que presente ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal,
escrito libre, señalando correctamente su número de cuenta bancaria activa,
anexando copia del estado de cuenta bancario, y el original del oficio que le haya
sido notificado, a través del cual se autoriza la devolución. Tratándose de
contribuyentes competencia de la AGGC, el escrito y la documentación a que se
refiere éste párrafo, podrán ser presentados directamente en las ventanillas de
dicha unidad administrativa, ubicada en Avenida Hidalgo No. 77, módulo III,
planta baja, Col. Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06300, México, D.F.
Para efectos de la presente regla, los
contribuyentes que soliciten la devolución de saldos a favor a través del FED,
disponible en “Mi portal” en la página de Internet del SAT, deberán contar con
certificado de FIEL vigente para realizar su envío.
(R) 4ta 24-may-11 Toda la regla
CFF: 18, 22, 22-A, 22-B, 23; RMF-10: II.2.3.2.
Compensación
de saldos a favor del IVA
I.2.5.3. Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación.
Para los efectos de los artículos 23 del CFF y 6 de la Ley del IVA, los contribuyentes que opten por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar, podrán efectuarla, inclusive, contra saldos a cargo del mismo periodo al que corresponda el saldo a favor, siempre que además de cumplir con los requisitos a que se refieren dichos preceptos, hayan manifestado el saldo a favor y presentado la “Declaración Informativa de Operaciones con Terceros”, con anterioridad a la presentación de la declaración en la cual se efectúa la compensación. (R) 2da 3-dic-10
CFF: 23;
LIVA: 6
Compensación de oficio
I.2.5.4. Para los efectos del artículo 23, último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto contra créditos fiscales autorizados a pagar a plazos, en los siguientes casos:
I. Cuando no se hubiere otorgado, desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, en los casos que no se hubiere dispensado, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.
II. Cuando el contribuyente tenga una o dos parcialidades vencidas no pagadas a la fecha en la que se efectúe la compensación o hubiera vencido el plazo para efectuar el pago diferido y éste no se efectúe.
La compensación será hasta por el monto de
las cantidades que tenga derecho a recibir el contribuyente de las autoridades
fiscales por cualquier concepto o por el saldo de los créditos fiscales
autorizados a pagar a plazos al contribuyente, cuando éste sea menor.
CFF: 23
Contribuyentes relevados de presentar aviso
de compensación
I.2.5.5. Los contribuyentes que presenten o hayan presentado sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.16. y II.2.15., en las que les resulte o les haya resultado saldo a favor y opten por compensarlo contra pagos que se realicen a través del mismo Servicio de Declaraciones y Pagos, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.3.6.
Los contribuyentes que presenten sus declaraciones de pagos provisionales y definitivos a través del Servicio de Declaraciones y Pagos a que se refieren los capítulos I.2.15. y II.2.15., en las que les resulte saldo a cargo y opten por pagarlo con saldos a favor vía compensación, quedarán relevados de presentar el aviso de compensación que se señala en la regla II.2.3.6. (R) 2da 3-dic-10
No
obstante lo anterior, tratándose de contribuyentes personas morales obligados a
dictaminar sus estados financieros, deberán presentar la información que
señalan las fracciones I, II y III y el segundo párrafo de la regla II.2.3.6.,
según corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a
través de Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al
contribuyente en la página de Internet del SAT.
No obstante lo anterior, las personas morales
que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el artículo 32-A del
CFF, deberán presentar la información que señalan las fracciones I y II, así como
segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según corresponda a la materia del
impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet, utilizando para
ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página de Internet del
SAT. (R) 2da 3-dic-10
No obstante lo anterior, tratándose de
contribuyentes personas morales obligados a dictaminar sus estados financieros,
deberán presentar la información que señala la regla II.2.3.6., fracciones I,
II y III, así como el segundo párrafo de la regla, según corresponda a la
materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de Internet,
utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en la página
de Internet del SAT. (R) 3ra 28-dic-10
No obstante lo anterior,
las personas morales que se ubiquen en alguno de los supuestos señalados en el
artículo 32-A del CFF, deberán presentar la información que señalan las
fracciones I y II, así como el segundo párrafo de la regla II.2.3.6., según
corresponda a la materia del impuesto que genera el saldo a favor, a través de
Internet, utilizando para ello la aplicación de servicios al contribuyente en
la página de Internet del SAT. (R) 4ta 24-may-11
CFF: 31, 32-A; RMF-10: I.2.16., II.2.3.6.,
II.2.15.
Capítulo I.2.6. De la
inscripción al RFC
Protocolización de actas donde aparecen
socios o accionistas de personas morales
I.2.6.1. Para los efectos del artículo 27, octavo párrafo del CFF y 24 de su Reglamento, la obligación de los fedatarios públicos de verificar que la clave del RFC de socios o accionistas de personas morales aparezca en las escrituras públicas o pólizas en que se hagan constar actas constitutivas o demás actas de asamblea, también se considerará cumplida cuando el socio o accionista haya sido inscrito en el RFC por el propio fedatario público a través del “Sistema de inscripción y avisos al Registro Federal de Contribuyentes a través de medios remotos”.
CFF: 27;
RCFF: 24
Inscripción al RFC de REPECOS ante las
entidades federativas
I.2.6.2. Para los efectos de los artículos
27 del CFF y 20, fracción II de su Reglamento, los contribuyentes que tributen
en el Título IV, Capítulo II, Sección III de
Los contribuyentes a que se refiere esta
regla, que tengan establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos,
lugares donde se almacenen mercancías y en general cualquier lugar que utilicen
para el desempeño de actividades dentro de la circunscripción territorial de
dos o más de las entidades federativas que se encuentran relacionadas en la
página de Internet del SAT, deberán presentar los avisos a que se refiere el
artículo 25, fracciones VIII y IX del Reglamento del CFF ante las oficinas
autorizadas de la autoridad fiscal de
CFF: 27;
RCFF: 20, 25
Inscripción en el RFC de personas físicas
del sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o
servicios
I.2.6.3. Para los efectos del artículo 27
del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los adquirentes de sus
productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el uso o goce, de conformidad
con el procedimiento que se señala en la página de Internet del SAT, los
contribuyentes personas físicas que:
I. Se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar declaraciones periódicas;
II. Otorguen el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación
de anuncios publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la
colocación de antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía,
celebrados con personas físicas y morales; o,
III. Se desempeñen como pequeños mineros, respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren excedido de $4´000,000.00.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
CFF: 27,
29-A; RMF-10: I.2.12.1.
Solicitud de inscripción en el RFC de
fideicomisos
I.2.6.4. Para los efectos del artículo 19,
fracción X del Reglamento del CFF, las fiduciarias que estén obligadas o hayan
ejercido la opción de cumplir con obligaciones fiscales por cuenta del conjunto
de fideicomisarios, deberán solicitar la inscripción en el RFC por cada
contrato de fideicomiso.
RCFF: 19
Inscripción al RFC de trabajadores
I.2.6.5. Las solicitudes de inscripción
de trabajadores a que se refiere el artículo 20, fracción II del Reglamento del
CFF, se deberán presentar por el empleador mediante dispositivo magnético de
conformidad con las características técnicas y con la información señalada en
el Anexo 1, rubro C, numeral 6, inciso d), punto (3). Esta información deberá
presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
Asimismo,
para tener por cumplido el supuesto a que se refiere el artículo 20, segundo
párrafo del Reglamento del CFF, los empleadores que no hayan inscrito ante el
RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante el ejercicio de
2009, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la Ley del ISR,
tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración Informativa Múltiple
que se encuentren obligados a presentar en los términos de el Capítulo
II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y la CURP de las
citadas personas.
Para los efectos de los
artículos 27, quinto párrafo del CFF, 20, fracción II y 23 de su Reglamento,
las solicitudes de inscripción de trabajadores se deberán presentar por el
empleador mediante dispositivo magnético de conformidad con las características
técnicas y con la información señalada en la ficha 167/CFF del Anexo 1-A. Esta
información deberá presentarse ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal.
Asimismo, los empleadores que no hayan
inscrito ante el RFC a las personas a quienes les hubieran efectuado, durante
el ejercicio de 2010, pagos de los señalados en el Título IV, Capítulo I de la
Ley del ISR, tendrán por cumplida esta obligación cuando la Declaración
Informativa Múltiple que se encuentren obligados a presentar en los términos
del Capítulo II.2.14., contenga la información del RFC a diez posiciones y la
CURP de las citadas personas.
(R) 4ta 24-may-11 Toda la regla
CFF: 27;
RCFF: 20, 23; RMF-10: II.2.14.
Capítulo I.2.7. De los
avisos al RFC
Cambio de residencia fiscal de personas
morales con fines no lucrativos y de residentes en el extranjero sin
establecimiento permanente
I.2.7.1. Para los efectos de los artículos
9, último párrafo del CFF y 25, fracción XVII de su Reglamento, las personas
morales que tributen conforme al Título III de
Para los efectos del párrafo anterior, el
aviso se presentará de conformidad con la ficha 69/CFF “Aviso de cancelación en
el RFC por cese total de operaciones” contenida en el Anexo 1-A.
CFF: 9;
RCFF: 25
Aviso de cambio de residencia fiscal de
personas físicas
I.2.7.2. Para los efectos de los artículos 9, último párrafo del CFF, 25, fracción XVII y 26, fracción XIV de su Reglamento, las personas físicas que cambien de residencia fiscal, tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de cambio de residencia fiscal, cuando:
I. En caso de suspensión total de actividades para efectos fiscales en el país, presenten el aviso de suspensión de actividades indicando dentro del mismo que es por cambio de residencia fiscal, de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 62/CFF contenida en el Anexo 1-A.
II. En caso de continuar con actividades para efectos fiscales en el país, presenten aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones de conformidad con lo establecido en la ficha de trámite 60/CFF contenida en el Anexo 1-A.
CFF: 9;
RCFF: 25, 26
Cambio de residencia fiscal de personas
morales
I.2.7.3. Para los efectos del artículo 27
del CFF, en relación con los artículos 9, último párrafo de dicho ordenamiento
y 12 de
CFF: 9, 27;
LISR: 12; RCFF: 25
Aviso de reanudación de actividades de trabajadores
I.2.7.4. Para los efectos de los artículos
27 del CFF y 26, fracción IV, inciso b) de su Reglamento, los empleadores
tendrán por cumplida la obligación de presentar el aviso de reanudación de
actividades de las personas a quienes les hubieran efectuado pagos durante el
ejercicio
de 2010 de los señalados en el Título IV, Capítulo I de
CFF: 27;
RCFF: 26; RMF-10: II.2.14.
Aviso de cambio de domicilio
fiscal por Internet
I.2.7.5. Para los efectos de los artículos
27, primer párrafo del CFF y 26, fracción III de su Reglamento, las personas
físicas y morales podrán optar por presentar a través de la página de Internet
del SAT, el aviso de cambio de domicilio fiscal, cumpliendo con los requisitos
establecidos en la ficha 65/CFF denominada “Aviso de cambio de domicilio
fiscal”, contenida en el Anexo 1-A y conforme al procedimiento previsto en la
“Guía para presentar el aviso de cambio de domicilio fiscal por Internet”,
publicada en la página de Internet del SAT.
El aviso de cambio de domicilio fiscal previsto en la presente regla, se tendrá por presentado cuando se haya enviado a la autoridad fiscal la totalidad de la documentación e información establecida como requisitos en la ficha de trámite antes señalada, y estará condicionado a que el SAT confirme mediante correo electrónico la procedencia del trámite, en un plazo que no excederá de 5 días hábiles, contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente.
(A) 4ta 24-may-1Toda la regla
CFF: 27;
RCFF: 26
Capítulo I.2.8. De las
disposiciones adicionales a la inscripción y avisos al RFC
Cédula de identificación fiscal y
constancia de registro fiscal
I.2.8.1. Para los efectos del artículo 27, décimo segundo párrafo del CFF la cédula de identificación fiscal, así como la constancia de registro fiscal, son las contenidas en el Anexo 1, rubro C, numerales 1 y 2.
La cédula de identificación fiscal o la
constancia de registro fiscal de las personas físicas, tendrá impresa la clave
del RFC, y en su caso,
La expedición o impresión de la cédula de
identificación fiscal o de la constancia de registro fiscal a que se refiere el
párrafo anterior, se podrá solicitar a través de los medios y cumpliendo con
los requisitos que para tal efecto establezca el SAT, a través de su página de
Internet.
CFF: 27
Catálogo de actividades económicas
I.2.8.2. Para los efectos de los artículos
82, fracción II, inciso d) del CFF y 57, último párrafo de su Reglamento, el
catálogo a que se refieren dichos artículos es el contenido en el Anexo 6
“Catálogo de Actividades Económicas”, el cual se incorporará en la página de
Internet
del SAT.
CFF: 82;
RCFF: 57
Actividad que deberán seleccionar los
contribuyentes vendedores de gasolina
y diesel
I.2.8.3. Los contribuyentes que soliciten
su inscripción al RFC o presenten su aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones a que se refieren los artículos 25, fracción VII y
26, fracción V del Reglamento del CFF y derivado de las actividades que
desarrollen estén obligados al pago del IEPS a que se refiere el artículo 2-A,
fracción II de
CFF: 27;
RCFF: 25, 26; LIEPS: 2-A
Caso en que se modifica la clave del RFC
I.2.8.4. Para los efectos del artículo 27
del Reglamento del CFF, el SAT asignará nueva clave en el RFC únicamente cuando
los contribuyentes lo soliciten expresamente durante el trámite de cambio de
nombre, denominación o razón social, o como corrección de errores u omisiones
que den lugar a dichos cambios.
RCFF: 27
Capítulo
I.2.9. De los controles volumétricos para gasolina, diesel, gas natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, que
se enajene en establecimientos abiertos al público en general y comprobantes
fiscales que se emitan
De los controles volumétricos
I.2.9.1. Para los efectos del artículo 28,
fracción V del CFF, en el Anexo 18 se dan a conocer las características, así
como las disposiciones generales de los controles volumétricos para gasolina,
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo
para combustión
automotriz, que se enajene en establecimientos abiertos al público en general.
CFF: 28
Comprobantes para las personas que enajenan
gasolina o diesel al público en general
I.2.9.2. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gasolina o diesel en establecimientos
abiertos al público en general que de conformidad con las disposiciones
fiscales deban emitir comprobantes además de cumplir con los requisitos
establecidos en el artículo 29 del CFF, deberán contener lo siguiente:
I. Clave de cliente de PEMEX de la estación
de servicio, a 10 caracteres.
II. Medio en que se realizó el pago ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
III. Clave de producto PEMEX, a 5 caracteres.
En
el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de
una operación de venta de gasolina o diesel, dicho comprobante deberá contener,
además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes
a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones. (D)
3ra 28-dic-10
CFF: 28, 29
Requisitos de los comprobantes para quien
enajena gas natural para combustión automotriz
I.2.9.3. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gas natural para combustión automotriz en
establecimientos abiertos al público en general que de conformidad con las
disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de cumplir con los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, deberán asentar en
dichos comprobantes el medio en que se haya realizado el pago ya sea efectivo,
cheque
o tarjeta.
En
el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de
una operación de venta de gas natural, dicho comprobante deberá contener,
además de los requisitos antes señalados, los números de folio correspondientes
a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones. (D)
3ra 28-dic-10
CFF: 28, 29, 29-A
Comprobantes de quienes enajenen gas
licuado de petróleo
I.2.9.4. Para los efectos del presente
Capítulo, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general que de
conformidad con las disposiciones fiscales deban emitir comprobantes, además de
cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 29 del CFF, dichos
comprobantes deberán contener lo siguiente:
I. Número de permiso otorgado por la
Secretaría de Energía.
II. Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
III. Medio en que se realizó el pago ya sea
efectivo, cheque o tarjeta.
En
el caso de que el comprobante a que se refiere la presente regla ampare más de
una operación de venta de gas licuado de petróleo, dicho comprobante deberá
contener, además de los requisitos antes señalados, los números de folio
correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas
operaciones. (D) 3ra 28-dic-10
CFF: 28, 29
Cumplimiento del requisito cuando a los
originales de los comprobantes se anexen los simplificados
I.2.9.5. Para los efectos de las reglas
I.2.9.2., I.2.9.3. y I.2.9.4., los contribuyentes
podrán considerar cumplido el requisito a que se refiere el segundo párrafo de
las citadas reglas, siempre que a la factura expedida por el enajenante del
combustible, se le anexen los originales de los comprobantes simplificados
correspondientes a cada una de las operaciones individuales de venta y dichos
comprobantes cumplan con los requisitos dispuestos por los artículos 29 y 29-A
del CFF, así como por las citadas reglas. (D)
3ra 28-dic-10
CFF: 28,
29, 29-A; RMF-10: I.2.9.2., I.2.9.3., I.2.9.4.
Capítulo
I.2.10. Impresión y expedición de comprobantes fiscales
Monto mínimo para expedir comprobante fiscal
simplificado y sujetos no obligados a su expedición
Monto mínimo para expedir
comprobante simplificado
I.2.10.1. Para los efectos de los
artículos 29 del CFF y 41, primer párrafo de su Reglamento, los contribuyentes
deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación
sea igual o mayor de $100.00.
Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, y la regla I.2.10.22., los contribuyentes deberán expedir un comprobante simplificado cuando el importe de la operación sea igual o mayor de $100.00. (R) 3ra 28-dic-10
No se tendrá la obligación de expedir el
comprobante respectivo, tratándose de los servicios de transporte colectivo
urbano, suburbano, ni de enajenación de bienes a través de máquinas
expendedoras; igualmente, cuando el comprobante que se expida no pueda ser
conservado por el contribuyente por tener que introducirse el mismo en máquinas
que permitan el acceso a un lugar determinado, no se tendrá obligación de
expedir un comprobante adicional. En el caso de formas valoradas o prepagadas,
éstas servirán como comprobante para efectos fiscales. (D) 3ra 28-dic-10
CFF: 29, 29-A;
RCFF: 41; RMF-10: I.2.10.22.
Casos en los que no se requiere expedición de
comprobantes por impresores autorizados
Documentos que podrán utilizarse
como comprobantes fiscales
I.2.10.2. Para los efectos del artículo 29
del CFF, no se requerirá la expedición de comprobantes impresos por
establecimientos autorizados, en los siguientes casos:
I. Cuando se haya celebrado contrato de
obra pública, caso en el cual los constructores podrán presentar las
estimaciones de obra a la entidad o dependencia con la cual tengan celebrado el
contrato, siempre que dicha estimación contenga la información a que se refiere
el artículo 29-A del CFF o tratándose de concesiones otorgadas por el Gobierno
Federal o estatales en las cuales se establezca la contraprestación pactada.
II. Cuando se trate del pago de
contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o
recibos oficiales servirán como comprobantes, siempre que en las mismas conste
la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del
pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan
las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como
comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la
máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo
los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI
del CFF, cuando en su caso sean aplicables, así como el previsto en el artículo
39, fracciones II y IV del Reglamento del CFF.
Lo dispuesto en el párrafo
anterior, también será aplicable tratándose de pagos federales, estatales o
municipales por concepto de compra de bases de licitación de obras públicas.
III. En las operaciones que se celebren ante
fedatario público y se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que
queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la
escrituración.
IV. Cuando se trate del pago de los ingresos
por salarios y en general por la prestación de un servicio personal
subordinado, así como de aquellos que la Ley del ISR asimile a estos ingresos.
V. En los supuestos previstos en las reglas
I.2.10.3. y I.2.10.4.
VI. Cuando se trate de los comprobantes a que
se refiere el artículo 51, fracciones I y II del Reglamento del CFF, así como
los señalados en el penúltimo párrafo de dicho artículo.
VII. Comprobantes a que se refiere el artículo
139, fracción V de la Ley del ISR.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales por los actos o actividades que se realicen en los siguientes casos:
I. Cuando se trate del pago de contribuciones federales, estatales o municipales, caso en el cual las formas o recibos oficiales servirán como comprobantes fiscales, siempre que en las mismas conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora.
Asimismo, tratándose del pago de productos o aprovechamientos, las formas o recibos oficiales que emitan las dependencias públicas federales, estatales o municipales, servirán como comprobantes fiscales, siempre que en los mismos conste la impresión de la máquina registradora o el sello de la oficina receptora y reúnan como mínimo los requisitos establecidos en el artículo 29-A, fracciones I, III, IV, V y VI del CFF, y los contenidos en la regla I.2.23.2.1., cuando en su caso sean aplicables.
II. En las operaciones que se celebren ante fedatario público y que se hagan constar en escritura pública o póliza, sin que queden comprendidos ni los honorarios, ni los gastos derivados de la escrituración.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF:
29, 29-A; RMF-10: I.2.10.22., I.2.23.2.1.
Documentos que sirven como comprobantes
fiscales
I.2.10.3. Para los efectos del artículo 29
del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales,
respecto de los servicios amparados por ellos:
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los siguientes documentos servirán como comprobantes fiscales, respecto de los servicios amparados por ellos: (R) 3ra 28-dic-10
I. Las copias de boletos de pasajero, los comprobantes
electrónicos denominados boletos electrónicos o “E-Tickets” que amparen los
boletos de pasajeros, las guías aéreas de carga, las órdenes de cargos
misceláneos y los comprobantes de cargo por exceso de equipaje y por otros
servicios asociados al viaje, expedidos por las líneas aéreas en formatos
aprobados por
II. Las notas de cargo a agencias de viaje o a otras líneas
aéreas.
III. Las copias de boletos de pasajero expedidos por las líneas de
transporte terrestre de pasajeros en formatos aprobados por
Tratándose de los comprobantes que se expidan
conforme a los formatos aprobados por la International Air Transport Association
“IATA” a que se refiere el párrafo anterior, se podrán consignar las cantidades
sin fracciones de peso por cada uno de los conceptos que ampare el comprobante;
en este caso, se ajustarán los montos originales para que los comprobantes que
contengan cantidades que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la
unidad inmediata superior.
Tratándose de los
comprobantes fiscales que se expidan conforme a los formatos aprobados por la
International Air Transport Association “IATA” a que se refiere el párrafo
anterior, se podrán consignar las cantidades sin fracciones de peso por cada
uno de los conceptos que ampare el comprobante; en este caso, se ajustarán los
montos originales para que los comprobantes fiscales que contengan cantidades
que incluyan de 1 hasta 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior. (R) 3ra 28-dic-10
Cuando se ejerza la opción a que se refiere el
párrafo anterior, se deberá efectuar el pago de las contribuciones por los
montos que se consignen en los comprobantes expedidos en los términos de dicho
párrafo.
Cuando se ejerza la opción
a que se refiere el párrafo anterior, se deberá efectuar el pago de las
contribuciones por los montos que se consignen en los comprobantes fiscales
expedidos en los términos de dicho párrafo. (R) 3ra 28-dic-10
Los contribuyentes que ejerzan la opción a
que se refiere esta regla, deberán presentar ante
CFF: 29,
29-A
Comprobantes de agencias de viajes
Comprobantes fiscales de
agencias de viajes
I.2.10.4. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF y 51 de su Reglamento, las agencias de viajes se
abstendrán de emitir comprobantes en los términos de dichos preceptos, respecto
de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de
servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir
únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la
contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se
requiera.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y la regla I.2.10.22., las agencias de viajes se abstendrán de emitir comprobantes fiscales en los términos de dichos preceptos, respecto de las operaciones que realicen en calidad de comisionistas de prestadores de servicios y que vayan a ser prestados por estos últimos. En este caso deberán emitir únicamente los llamados "voucher de servicio" que acrediten la contratación de tales servicios ante los prestadores de los mismos, cuando se requiera. (R) 3ra 28-dic-10
Tampoco emitirán comprobantes respecto de
los ingresos por concepto de comisiones que perciban de las líneas aéreas y de
las notas de crédito que éstas les expidan. Tales ingresos se comprobarán con
los reportes de boletaje vendido de vuelos nacionales e internacionales que
elaboren las propias agencias de viajes y
Dichos reportes y notas de crédito servirán
a las líneas aéreas para comprobar la deducción y el acreditamiento que proceda
conforme a las disposiciones fiscales.
CFF: 29,
29-A; RMF-10: I.2.10.22.
Estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito como comprobante fiscal
I.2.10.5. Cumplen con los requisitos de los
artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, tratándose de las comisiones o cargos por el cobro de
cheques.
CFF: 29,
29-A, 29-C
Estados de cuenta expedidos por
instituciones de seguros o fianzas
I.2.10.6. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, respecto de las operaciones de reaseguro, corretaje de reaseguro o reafianzamiento, que realicen con residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y siempre que no sean sus partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán servir como constancias de retención y como comprobantes de acumulación o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, siempre que dichos estados de cuenta cumplan, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, los siguientes:
Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 29-C del CFF, los estados de cuenta que de forma trimestral expidan las instituciones de seguros o de fianzas, autorizadas para organizarse y funcionar como tales, respecto de las operaciones de coaseguro, reaseguro, corretaje de reaseguro, coafianzamiento o reafianzamiento, que realicen con residentes en México o en el extranjero sin establecimiento permanente en el país y siempre que no sean sus partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto párrafo de la Ley del ISR, podrán servir como constancias de retención del ISR, como comprobantes fiscales de ingreso o deducción, según corresponda, para los efectos del ISR y del IETU, así como de traslado del IVA, siempre que, además de los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, cumplan con lo siguiente: (R) 2da 3-dic-10
I. Señalen en forma expresa y por separado el ISR causado o retenido por la operación de que se trate.
II. Señalen el tipo de operación de que se trate y el número de contrato que corresponda a esa operación.
III. Adjunten el comprobante que emita la institución financiera por el pago de la prima correspondiente a la operación.
Adjunten el comprobante de transferencia del pago o depósito a su favor que emita la institución financiera, por el pago neto resultante de las operaciones que se muestren en los estados de cuenta. (R) 2da 3-dic-10
Adicionalmente, tratándose de operaciones de
reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones mencionadas en el primer
párrafo de esta regla paguen primas a un residente en el extranjero sin
establecimiento permanente en el país, las reaseguradoras y reafianzadoras a
quienes se hubiesen pagado dichas primas, deberán estar inscritas en el
Registro General de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y
Reafianzamiento del País de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Adicionalmente, tratándose
de operaciones de reaseguro y reafianzamiento en las que las instituciones
mencionadas paguen primas a un residente en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, éste último deberá estar inscrito en el Registro General
de Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del País
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. (R) 2da
3-dic-10
CFF: 29,
29-A, 29-C; LISR: 215; LIVA: 32
Plazo de vigencia de la aprobación del
sistema para impresores autorizados
I.2.10.7. Para los efectos del artículo 29
del CFF, los impresores autorizados deberán observar que el plazo entre la
fecha de aprobación generada por el sistema y la fecha de impresión de los
comprobantes para efectos fiscales no exceda de 30 días naturales.
Asimismo,
deberán informar a sus clientes, en caso de que el sistema no haya aprobado la
impresión de comprobantes, que deberán acudir a la ALSC que corresponda a su
domicilio fiscal a efecto de aclarar su situación fiscal. (D) 3ra
28-dic-10
CFF: 29
Deducción o acreditamiento de pagos
efectuados a residentes en el extranjero
I.2.10.8. Para los efectos de los artículos 29
y 29-A del CFF, los contribuyentes que pretendan deducir fiscalmente los pagos
realizados a residentes en el extranjero sin establecimiento permanente en
México, por servicios prestados en el extranjero, podrán utilizar los
comprobantes que ellos les expidan siempre que contengan, al menos, los
siguientes requisitos:
I. Nombre, denominación o razón social y domicilio de quien lo
expide.
II. Lugar y fecha de expedición, descripción del servicio que
amparen y el monto total de la contraprestación pagada por dichos servicios.
III. Nombre, denominación o razón social del usuario del servicio.
Dichos comprobantes, en su caso, se
acompañarán de su respectiva traducción al español.
CFF: 29,
29-A
Estados de cuenta que emiten las
administradoras de fondos para el retiro
I.2.10.9. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en los citados artículos y en el artículo 39 del Reglamento del CFF, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII del artículo 29-A del CFF y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II de dicho artículo por el número de cuenta individual asignado a cada trabajador a quien se expida el estado de cuenta.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las administradoras de fondos para el retiro podrán considerar los estados de cuenta que emitan en favor de sus afiliados con motivo de la administración y operación de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro de los trabajadores, como comprobantes para efectos fiscales, los cuales deberán contener los requisitos establecidos en los artículos citados, con excepción de los señalados en las fracciones VII y VIII del artículo 29-A del CFF, y sustituyendo el número de folio a que se refiere la fracción II de dicho artículo por el número de la cuenta de que se trate. (R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29,
29-A; RCFF: 39
Comprobantes fiscales de las instituciones
de seguros
I.2.10.10. Para los efectos de los artículos 29, 29-A y 30 del CFF, las instituciones de seguros en lugar de recuperar los comprobantes de primas no cobradas y conservarlos anotando en ellos la palabra “cancelado” y la fecha de cancelación, podrán conservar por cada comprobante un documento conocido como “endoso D”, que reúna los requisitos que señalan las disposiciones fiscales para los comprobantes y que, además, contenga la fecha de cancelación del comprobante y el número de la póliza que corresponda.
CFF: 29,
29-A, 30
Pago de las agencias de publicidad, emisión de
comprobantes
Pago de erogaciones por cuenta de terceros
I.2.10.11. Para los efectos del artículo 29 del CFF, en
los casos en los que las agencias de publicidad paguen por cuenta de sus
clientes las contraprestaciones pactadas por los servicios de publicidad o
bienes proporcionados a dichos clientes y posteriormente recuperen las
erogaciones realizadas, se deberá proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes de los proveedores de bienes y prestadores
de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los clientes de las agencias de
publicidad.
Los clientes, en su caso,
tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho
impuesto y su Reglamento.
Las agencias de publicidad
no podrán acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y
prestadores de servicios trasladen a los clientes mencionados.
A solicitud de las agencias
de publicidad, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán
anotar en las facturas, recibos o documentos equivalentes que expidan, después
del nombre del prestatario, la leyenda "por conducto de (nombre,
denominación o razón social de la agencia de publicidad)".
II. El reintegro a las agencias de publicidad
de las erogaciones realizadas por cuenta de los clientes deberá hacerse sin
cambiar los importes consignados en la documentación comprobatoria expedida por
los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor
total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e
independientemente de la obligación de las agencias de publicidad de expedir
comprobantes por las contraprestaciones que cobren a sus clientes, deberán
entregar a ellos una relación por separado, a la que anexarán la documentación
comprobatoria expedida por los proveedores de bienes y prestadores de
servicios. Dicha relación deberá contener los datos que a continuación se
indican:
a) Los de identificación de la agencia de
publicidad de que se trate.
b) Los relativos a nombre, denominación o razón
social del cliente al cual se envía la relación, su domicilio fiscal y RFC.
c) Nombre, denominación o razón social del
proveedor de bienes o prestador de servicios, su domicilio fiscal y RFC.
d) Fecha y número de factura o documento
equivalente expedido por el proveedor de bienes o prestador de servicios.
e) Concepto del pago efectuado por cuenta del
cliente.
f) Importe total de las erogaciones
efectuadas por cuenta del cliente, incluyendo el IVA trasladado por el
proveedor o medio masivo de comunicación.
g) Fecha, nombre y firma del representante
que al efecto autorice la agencia de publicidad.
Para los efectos de los artículos 29 del CFF, 20, fracción IX y 106, sexto párrafo de la Ley del ISR, así como 35 de su Reglamento, los contribuyentes que paguen por cuenta de terceros las contraprestaciones por los bienes y servicios proporcionados a dichos terceros y posteriormente recuperen las erogaciones realizadas, podrán proceder de la siguiente manera:
I. Los comprobantes fiscales de los proveedores de bienes y prestadores de servicios, deberán ser emitidos a nombre de los terceros y contener además de los datos a que se refiere el artículo 29-A del CFF, el nombre, la denominación o razón social, el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros.
Los terceros, en su caso, tendrán derecho al acreditamiento del IVA en los términos de la Ley de dicho impuesto y su Reglamento.
El contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero no podrá acreditar cantidad alguna del IVA que los proveedores de bienes y prestadores de servicios trasladen a los terceros.
A solicitud del contribuyente que realice el pago por cuenta del tercero, los proveedores de bienes y prestadores de servicios podrán anotar en los comprobantes fiscales que expidan, después del RFC del tercero, la leyenda "por conducto de (RFC del contribuyente que realice la operación)".
II. El reintegro de las erogaciones realizadas por cuenta de terceros deberá hacerse con cheque nominativo a favor del contribuyente que realizó el pago por cuenta del tercero o mediante traspasos a sus cuentas por instituciones de crédito o casas de bolsa sin cambiar los importes consignados en el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios, es decir por el valor total incluyendo el IVA que en su caso hubiera sido trasladado.
Para tal efecto e independientemente de la obligación del contribuyente que realiza el pago por cuenta del tercero de expedir comprobantes fiscales por las contraprestaciones que cobren a los terceros, deberán entregar a los mismos el comprobante fiscal expedido por los proveedores de bienes y prestadores de servicios.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF:
29, 29-A; LISR: 20, 106; RISR: 35
Expedición
de comprobantes por cuenta de terceros
I.2.10.12. Para los efectos del artículo 29 del CFF, los
contribuyentes que expidan por cuenta de terceros los comprobantes a que se
refiere el artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán anotar, además de los
datos a que se refiere tal artículo, el nombre, la denominación o razón social,
el domicilio fiscal y la clave del RFC de esos terceros. (D) 3ra 28-dic-10
CFF: 29, 29-A; RCFF:
39
Estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación bancarios como constancia de retención del ISR por pago de
intereses
I.2.10.13. Para los efectos del artículo 29
del CFF, los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan
las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de
sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión y las administradoras de fondos para el retiro, tendrán el carácter
de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere
el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia.
Para los efectos del artículo 29 del CFF, los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación que expidan las instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras populares autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, tendrán el carácter de constancia de retención del ISR por concepto de intereses a que se refiere el Capítulo VI del Título IV de la Ley de la materia. (R) 2da 3-dic-10
Los documentos a que se refiere el párrafo
anterior deberán contener los datos de información a que hace referencia la
forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal
de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de
sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de
inversión o de la administradora de fondos para el retiro de que se trate.
Los documentos a que se refiere el párrafo anterior deberán contener los datos de información a que hace referencia la forma oficial 37-A, a excepción del relativo al nombre del representante legal de la institución de crédito, de la casa de bolsa, de la sociedad operadora de sociedades de inversión, de la distribuidora de acciones de sociedades de inversión, de la administradora de fondos para el retiro o de la sociedad financiera popular autorizada para operar como entidad de ahorro y crédito popular en los términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, de que se trate. (R) 2da 3-dic-10
Las instituciones de crédito, las casas de
bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las distribuidoras
de acciones de las sociedades de inversión y las administradoras de fondos para
el retiro, expedirán las constancias de retención del ISR globales por mes o
por año, cuando los contribuyentes se las soliciten, en cuyo caso los estados
de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán de tener el carácter de
constancia de retención en los términos del primer párrafo de la presente
regla.
Las instituciones de
crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de
inversión, las distribuidoras de acciones de las sociedades de inversión, las
administradoras de fondos para el retiro y las sociedades financieras populares
autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular en los
términos de la Ley de Ahorro y Crédito Popular, expedirán las constancias de retención
del ISR globales por mes o por año, cuando los contribuyentes se las soliciten,
en cuyo caso los estados de cuenta y las fichas o avisos de liquidación dejarán
de tener el carácter de constancia de retención en los términos del primer
párrafo de la presente regla. (R) 2da 3-dic-10
Los estados de cuenta, fichas o avisos de
liquidación, también servirán como comprobantes del traslado del IVA que dichas
instituciones, casas de bolsa, distribuidoras o sociedades hubieren efectuado,
cuando los mismos cumplan con los requisitos que establece el artículo 32,
fracción III de
Los estados de cuenta que expidan las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de
sociedades de inversión y las distribuidoras de acciones de sociedades de
inversión, podrán servir como comprobantes de acumulación o deducción para los
efectos del ISR, siempre que reúnan los requisitos que establecen la Ley del
ISR y su Reglamento.
Las instituciones de crédito y las casas de
bolsa que sean fideicomitentes de fideicomisos que tengan como fin operar como
socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta propia o que actúen
como fiduciarias en socios liquidadores que celebren operaciones por cuenta de
terceros, podrán aplicar lo dispuesto en la presente regla, respecto de los
estados de cuenta que expidan en su carácter de socios liquidadores.
Los estados de cuenta a que se refiere la
presente regla, en lugar de contener impreso el número de folio y señalar el
domicilio del local o establecimiento en que se expidan, podrán contener
impreso el número de cuenta del cliente y el domicilio fiscal de la
institución, la casa de bolsa, la sociedad, la distribuidora o la
administradora que los expide, respectivamente.
CFF: 29;
LIVA: 32
Comprobantes de centros cambiarios y casas
de cambio
I.2.10.14. Para los efectos de los artículos 29-A del CFF
y 45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de
cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes, una para identificar
las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan,
haciendo mención expresa de que los comprobantes se expiden por la “compra”, o
bien, por la “venta” de divisas.
Para los efectos de los artículos 29-A del CFF y 45, último párrafo de su Reglamento, los centros cambiarios y las casas de cambio tendrán que utilizar diferentes series de comprobantes fiscales, una para identificar las operaciones de compra y otra para las de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los comprobantes fiscales se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas. (R) 3ra 28-dic-10
En el caso de la emisión de CFDI, las series para identificar las operaciones de compra y venta señaladas en el párrafo anterior se deberán reflejar en el atributo “serie” del elemento “comprobante” y para la mención expresa de “compra” o “venta” se deberá incluir en el atributo “descripción” del elemento “concepto”, ambos señalados en el inciso A del numeral II del Anexo 20. (A) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A;
RCFF: 45
Caso en que podrán seguirse utilizando
comprobantes impresos en establecimientos autorizados
Caso en que podrán seguirse
utilizando comprobantes impresos
I.2.10.15. Para efectos del artículo 29-A, fracción I del
CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen
de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir
utilizando los comprobantes que hayan impreso en establecimientos autorizados
por el SAT hasta agotarlos o caduquen en los términos del segundo párrafo del
citado artículo, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al
RFC, en virtud de que los referidos cambios no implican cambio de clave en el
RFC en términos de la regla I.2.8.4.
Al efecto,
dichos contribuyentes deberán anotar, en su caso, en los comprobantes que
utilicen la nueva clave del RFC junto a la clave del RFC que fue modificada con
la leyenda “nueva clave de RFC”.
Por su
parte, los contribuyentes que sean receptores de estos comprobantes, deberán
incluir la nueva clave del RFC del emisor del comprobante en las declaraciones
informativas donde deban proporcionar información de terceros.
Para efectos del artículo 29-A, fracción I del CFF, las personas morales que cambien de denominación, razón social o régimen de capital y las físicas que corrijan o cambien su nombre, podrán seguir utilizando los comprobantes fiscales que hayan impreso en términos de la regla I.2.23.2.1., hasta agotarlos o pierdan su vigencia, siempre que hayan presentado los avisos correspondientes al RFC y cuando los referidos cambios no impliquen el cambio de clave en el RFC en términos de la regla I.2.8.4. (R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A;
RMF-10: I.2.8.4., I.2.23.2.1.
Comprobantes emitidos por instituciones de crédito
en operaciones de servicios especializados y de ventanilla
Comprobantes emitidos por
instituciones de crédito en operaciones de ventanilla
I.2.10.16. Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "servicios especializados" y "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y los de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción.
Para los efectos del artículo 29-A, fracciones I, segunda oración y II del CFF, las instituciones de crédito podrán expedir los comprobantes de las operaciones denominadas "de ventanilla" sin señalar en los mismos el domicilio del local o establecimiento en el que se expidan y sin contener impreso el número de folio, siempre que dichos comprobantes contengan la plaza geográfica en dónde la operación haya sido efectuada y los datos que permitan al cliente identificar la cuenta respecto de la cual se efectuó la transacción. (R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A
Fecha de impresión y numeración de los
comprobantes fiscales
I.2.10.17. Para los efectos del artículo 29-A, fracción
Vlll y antepenúltimo párrafo del CFF, se estará a lo siguiente:
I. Se podrá optar por considerar únicamente
el mes y año, como fecha de impresión -sin incluir el día- en el entendido de
que el plazo de vigencia se calculará a partir del primer día del mes que se
imprima en el comprobante.
II. La numeración de los comprobantes
continuará siendo consecutiva, considerando inclusive los comprobantes
cancelados al término de su vigencia. (D) 3ra
28-dic-10
CFF: 29-A
Concepto de monedero electrónico
Concepto de monedero
electrónico y tarjeta de servicio
I.2.10.18. Para los efectos del artículo 29-A, último
párrafo del CFF, por monedero electrónico se entiende un dispositivo en forma
de tarjeta plástica dotada de un “chip” con capacidad de transferencia y
almacenamiento de un valor monetario y de lectura, escritura y almacenamiento
de transacciones comerciales realizadas en moneda nacional. Dichos monederos
deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese
medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad, a
través de una institución de crédito.
Los bancos de datos que contengan la
información relacionada con los monederos electrónicos, en todo momento deberán
estar a disposición de las autoridades fiscales, así como facilitarle su acceso
por medios electrónicos.
Los monederos electrónicos a que se refiere
la presente regla deberán ser utilizados de manera generalizada por aquellos
contribuyentes que realicen pagos.
Todas las operaciones de los
contribuyentes, deberán asentarse en los registros contables que estén
obligados a llevar conforme a las disposiciones legales aplicables.
Para los efectos del
artículo 29-C del CFF, se considera que las tarjetas de servicio son aquellas
tarjetas emitidas por empresas comerciales no bancarias a través de un contrato
que regula el uso de las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales
pueden utilizarlas para la adquisición de bienes o servicios en la red de
establecimientos afiliados a la empresa comercial no bancaria emisora de las
tarjetas de servicio, tanto en México como en el extranjero. (A) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A,
29-C
Estado de cuenta como comprobante fiscal
I.2.10.19. Para los efectos del artículo 29-C del CFF, respecto de las deducciones o acreditamientos que se comprueben a través del estado de cuenta, se considerará la fecha de aplicación del cargo en la cuenta de que se trate, independientemente de la fecha en la que se hubiera realizado el pago. No podrán deducirse o acreditarse cantidades cuya transacción haya sido cancelada total o parcialmente, o en su caso, se hayan devuelto o reintegrado las cantidades pagadas.
Asimismo, para los efectos del párrafo
anterior, se podrá utilizar como medio de comprobación el original del estado
de cuenta de una tarjeta de servicio. (D) 3ra 28-dic-10
Para
estos efectos, las tarjetas de servicio son aquellas tarjetas emitidas por
empresas comerciales no bancarias a través de un contrato que regula el uso de
las mismas, cuyos usuarios personas físicas o morales pueden utilizarlas para
la adquisición de bienes o servicios en la red de establecimientos afiliados a
la empresa comercial no bancaria emisora de las tarjetas de servicio, tanto en
México como en el extranjero. (D) 3ra 28-dic-10
La opción de utilizar el estado de cuenta
como medio de comprobación para los efectos de las deducciones o acreditamientos,
no será aplicable para los pagos efectuados con cheques certificados, cheques
de caja y cheques depositados bajo el esquema de remesa cuyos fondos se
encuentran disponibles dentro de un plazo de seis días contados a partir de la
fecha del depósito.
Para los efectos del artículo 29-C,
fracción II del CFF, el documento a que se hace referencia podrá ser un
comprobante simplificado en términos de los artículos 29-A, último párrafo del
CFF, 45 y 51 de su Reglamento siempre que en el comprobante se describan los
bienes o servicios adquiridos y contengan en forma expresa y por separado los
impuestos que se trasladan, desglosados por tasa o cuota aplicable.
Tratándose de documentos que se emitan
manualmente, además de los requisitos señalados anteriormente, deberán contener
preimpreso el RFC del enajenante, del prestador del servicio o del otorgante
del uso o goce temporal de bienes.
Tratándose de comprobantes
fiscales que se emitan manualmente, además de los requisitos señalados
anteriormente, deberán contener el RFC del enajenante, del prestador del
servicio o del otorgante del uso o goce temporal de bienes. (R) 3ra 28-dic-10
No obstante los contribuyentes podrán
comprobar las erogaciones por las adquisiciones de bienes, por el uso o goce
temporal de bienes o la prestación de servicios, con los estados de cuenta
originales en los que conste el pago realizado por los medios que señala el
artículo 29-C, primer párrafo del CFF sin que se cuente con el documento
señalado en la fracción II del mencionado artículo, siempre que se cumpla con
lo siguiente:
I. Que se trate únicamente de erogaciones por actos o
actividades gravados a la tasa del 11% ó 16%, previstas en los artículos 1 y 2
de
II. Que el estado de cuenta original contenga la clave del RFC de quien enajena los bienes, otorga el uso o goce temporal de los bienes o presta el servicio.
III. Que registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones a que se refiere esta regla que ampare el estado de cuenta.
IV. Que vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con los gastos, las erogaciones por la adquisición de los bienes, por el uso o goce de bienes o por la prestación de servicios, y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.
V. Que conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que cada transacción no rebase el monto de $100,000.00, sin
incluir el importe
del IVA.
Cuando en el estado de cuenta que se emita
a los contribuyentes no se señale el importe del IVA trasladado, dicho impuesto
se determinará dividiendo el monto de cada operación establecido en el estado
de cuenta respecto de las erogaciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se
trate de erogaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la
operación anterior resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se
ajustará a la unidad más próxima, tratándose de cantidades terminadas en
cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior, el
resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia
será el IVA trasladado.
Para los efectos del artículo 29-C, quinto
párrafo del CFF, no se considera que se trasladan
impuestos distintos del IVA, cuando el traslado no se efectúe en forma expresa
y por separado. (D) 3ra 28-dic-10
CFF:
29-A, 29-C, 30; LIVA: 1, 2; RCFF: 29, 45, 51
Estado de cuenta como comprobante fiscal
cuando se realicen gastos de viáticos
I.2.10.20. Para los efectos del artículo 29-C del
CFF, en relación con los artículos 109, fracción XIII de
I. Que en el contrato que se celebre con las instituciones
emisoras de tarjetas de crédito o con empresas expedidoras de tarjetas de
servicio, se condicione que las tarjetas serán de uso exclusivo para cubrir la
prestación de servicios de alimentación, hospedaje y transporte, así como el
uso o goce temporal de automóviles.
II. El monto de viáticos no deberá exceder a los que se establecen
para los servidores públicos de
Los patrones que deduzcan los conceptos de
viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar con los
comprobantes que reúnan requisitos fiscales en términos del artículo 29-A del
CFF.
Los patrones que deduzcan
los conceptos de viaje, además del original del estado de cuenta deberán contar
con los comprobantes fiscales en términos del artículo 29-A del CFF. (R) 3ra 28-dic-10
No será aplicable lo dispuesto por esta
regla a las erogaciones cuya transacción haya sido cancelada totalmente, así
como por las cantidades que parcialmente se hayan devuelto o reintegrado.
LISR:
109; RISR: 49, 128-A, 128-B; CFF: 29-A, 29-C
Especificaciones técnicas de los comprobantes fiscales
I.2.10.21. Para los efectos del artículo 39 del Reglamento
del CFF los comprobantes deberán contener impreso lo siguiente:
I. La reproducción de la cédula de
identificación fiscal deberá ser hecha en 2.75 cm. por 5 cm., con una
resolución de 133 líneas/1200 dpi.
II. Las leyendas a que hacen referencia las
fracciones II y IV del citado artículo 39 del Reglamento del CFF, deberán ser
impresas con letra no menor de 3 puntos.
(D) 3ra 28-dic-10
RCFF: 39
Expedición de comprobantes
simplificados
I.2.10.22. Para los efectos de los artículos 29, fracción III, segundo párrafo y 29-A, último párrafo del CFF, así como 139 fracción V del la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se trate de:
I. Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 se encuentren obligados u opten por expedir CFDI, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren CFDI mensual utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1., donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
Los contribuyentes que expidan CFD’s, podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren CFD mensual utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2., y cumpla con los requisitos que establece la regla II.2.23.4.4.
II. Contribuyentes que a partir del 1o. de enero de 2011 ejerzan la opción prevista en la regla I.2.23.2.2. podrán emitir comprobantes simplificados en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla, siempre que adicionalmente a ello, elaboren comprobante fiscal impreso mensual donde consten los números de folio correspondientes a los comprobantes simplificados que avalen las citadas operaciones.
III. Contribuyentes personas físicas que tributen en el Título IV, Capítulo II, Sección III de la Ley del ISR, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que se formulen en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.
Los contribuyentes a que se refiere la fracción II del Artículo Décimo, de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, podrán expedir comprobantes simplificados siempre que formulen un comprobante fiscal diario por los comprobantes simplificados que emitan en los términos que se establecen en el segundo párrafo de la presente regla.
Los comprobantes simplificados podrán expedirse en alguna de las formas siguientes:
I. Comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I y III del CFF, los cuales señalen el importe total de la operación consignado en número o letra y se expidan en original y copia, debiendo contener impreso el número de folio en forma consecutiva previamente a su utilización. La copia se entregará al interesado y los originales se conservarán por el contribuyente que los expide.
II. Comprobantes consistentes en copia de la parte de los registros de auditoría de sus máquinas registradoras, en la que aparezca el importe de las operaciones de que se trate y siempre que los registros de auditoría contengan el orden consecutivo de operaciones y el resumen total de las ventas diarias, revisado y firmado por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente.
III. Comprobantes emitidos por los equipos de registro de operaciones con el público en general, siempre que cumplan con los requisitos siguientes:
a) Contar con sistemas de registro contable electrónico que permitan identificar en forma expresa el valor total de las operaciones celebradas cada día con el público en general, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
b) Que los equipos para el registro de sus operaciones con el público en general cumplan con los siguientes requisitos:
1. Contar con un dispositivo que acumule el valor de las operaciones celebradas durante el día, así como el monto de los impuestos trasladados en dichas operaciones;
2. Contar con un acceso que permita a las autoridades fiscales consultar la información contenida en el dispositivo mencionado;
3. Contar con la capacidad de emitir comprobantes que reúnan los requisitos a que se refiere el inciso a) de la presente regla;
4. Contar con la capacidad de efectuar en forma automática, al final del día, el registro contable en las cuentas y subcuentas afectadas por cada operación, y de emitir un reporte global diario;
5. Formule un comprobante fiscal, que integre todas las operaciones realizadas con el público en general durante el día.
Los comprobantes fiscales mensuales señalados en las fracciones I y II, así como los comprobantes diarios referidos en el segundo párrafo de la fracción III, se formularán con base en los comprobantes simplificados, separando el monto del IVA a cargo del contribuyente y deberán estar firmados por el auditor interno de la empresa o por el contribuyente y ser elaborados a más tardar dentro del mes siguiente.
Los comprobantes a que se refiere esta regla, podrán ser impresos por el propio contribuyente con independencia de que también puedan emitirse de forma digital.
(A) 3ra 28-dic-10
CFF:
29, 29-A, Artículo Décimo Disposiciones Transitorias; LISR: 139; RMF-10:
I.2.23.2.2., I.2.23.3.1., I.2.23.4.2., II.2.23.4.4.
Monto para la expedición de comprobantes fiscales impresos
I.2.10.23. Para los efectos del artículo 29, quinto párrafo del CFF, el monto de $2,000.00, a que se refiere dicho precepto, deberá de ser cuantificado antes de la determinación de los impuestos que correspondan, considerando únicamente la contraprestación con la cual se extinga la obligación de pago correspondiente. (A) 3ra 28-dic-10
CFF: 29.
Capítulo
I.2.11. Comprobantes fiscales digitales
RFC en comprobantes fiscales digitales con
el público en general
I.2.11.1. Para los efectos del artículo
29, fracción II del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere
el artículo 29-A, fracción IV del CFF, para aquellos comprobantes fiscales
digitales globales que amparen una o más operaciones efectuadas con el público
en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico: XAXX010101000.
También
se tendrá por cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en
los comprobantes fiscales digitales de operaciones efectuadas con clientes
extranjeros se consigne el RFC genérico: XEXX010101000. (D) 3ra
28-dic-10
CFF: 29,
29-A
Almacenamiento de comprobantes fiscales
digitales
I.2.11.2. Para los efectos del artículo
29, fracción IV, tercer párrafo del CFF los contribuyentes que emitan y reciban
comprobantes fiscales digitales, deberán almacenarlos en medios magnéticos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, debiendo, además, cumplir con los
requisitos y especificaciones a que se refieren los rubros C y D del Anexo 20.
Los
contribuyentes deberán mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de
cualquier otra tecnología, durante el plazo que las disposiciones fiscales
señalen para la conservación de la contabilidad, así como tener y poner a
disposición de las autoridades fiscales, un sistema informático de consulta que
permita a las mismas, localizar los comprobantes fiscales digitales expedidos y
recibidos, así como la revisión del contenido de los mismos.
Los
comprobantes fiscales digitales emitidos en los sistemas electrónicos de
sucursales, locales, unidades de transporte, puestos fijos o semifijos, se
generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el
sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados
temporalmente los comprobantes fiscales digitales y los registros electrónicos
que les dieron origen y transmitirlos dentro del término que señala la regla
I.2.11.5., fracción II, dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El
almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres
meses.
El
SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los
comprobantes fiscales digitales establecidos en esta regla, cuando los
contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes sujetándose
estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la Norma Oficial
Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y mantengan en todo
momento a disposición del SAT los elementos necesarios para su verificación y
cotejo. (D) 3ra 28-dic-10
CFF: 29; RMF-10:
I.2.11.5.
Emisión de comprobantes fiscales digitales
por casas de empeño
I.2.11.3. Para los efectos del artículo
29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía
prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por
personas físicas en casas de empeño constituidas como personas morales, que por
cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante
que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre
del pignorante bajo
la modalidad de comprobante fiscal digital a que se refiere la regla I.2.12.4.
Para los efectos del artículo 29, fracción V del CFF, y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, tratándose de contratos de mutuo con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por personas físicas en casas de empeño que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad de CFD a que se refiere la regla I.2.12.4. (R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29;
RMF-10: I.2.12.4. Artículo Décimo Transitorio CFF
Valor de las impresiones de CFD’s y sus
requisitos
I.2.11.4. Para los efectos del artículo
29, fracción IV, primer párrafo del CFF, las impresiones de los comprobantes
emitidos de conformidad con este Capítulo, tendrán los mismos alcances y
efectos que los comprobantes fiscales digitales que les dieron origen.
Las
impresiones de los comprobantes fiscales digitales deberán cumplir con los
requisitos señalados en el artículo 29-A, fracciones I a VII del CFF.
Además
de lo señalado en el párrafo anterior, también deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
I. La cadena original con la que se generó
el sello digital.
La cadena original con la
que se generó el sello digital. Tratándose de contribuyentes que adicional a la
impresión del CFD, pongan a disposición de sus clientes el comprobante en su
formato electrónico, podrán no incluir el requisito establecido en esta
fracción. (R) 2da 3-dic-10
II. Sello digital correspondiente al
comprobante fiscal digital.
III. Número de serie del certificado de sello
digital.
IV. Número de referencia bancaria o número de
cheque con el que se efectúe el pago (opcional).
V. La leyenda “Este documento es una
impresión de un comprobante fiscal digital”.
VI. Para los efectos de lo señalado en el
artículo 29-A, fracción II del CFF, se deberá incluir la serie en su caso.
VII. Para los efectos de lo señalado en el
artículo 29-A, fracción IV del CFF, se tendrá por cumplida dicha obligación en
los casos de comprobantes fiscales digitales globales que amparen una o más
operaciones efectuadas con público en general, cuando en el mismo se consigne
el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes
fiscales digitales que amparen una o más operaciones efectuadas con clientes
extranjeros se deberán reportar con el RFC genérico: XEXX010101000.
VIII. Para los efectos de lo señalado en el artículo 29-A,
fracción VI del CFF, se deberán incluir adicionalmente los montos de los
impuestos retenidos en su caso.
IX. Unidad de medida, en adición a lo señalado
en el artículo 29-A, fracción V del CFF.
X. El número y año de aprobación de los
folios.
XI. Monto de la tasa del impuesto trasladado.
XII. Hora, minuto y segundo de expedición, en
adición a lo señalado en el artículo 29-A, fracción III del CFF.
(D) 3ra 28-dic-10
CFF: 29, 29-A
Comprobantes fiscales digitales
I.2.11.5. Para los efectos del artículo
29, noveno y décimo párrafos del CFF, las personas físicas y morales podrán
emitir comprobantes fiscales digitales como comprobantes de las operaciones que
realicen, siempre que cumplan además de los requisitos señalados en el mismo
precepto, con los siguientes:
I. Que los registros que realice el sistema
electrónico en el que lleven su contabilidad, apliquen el folio asignado por el
SAT y en su caso serie, a los comprobantes fiscales digitales.
II. Que al asignarse el folio, y en su caso
serie, se registre de manera electrónica y automática en la contabilidad, al
momento de la emisión del comprobante fiscal digital la referencia exacta de la
fecha, hora, minuto y segundo, en que se generó el comprobante fiscal digital
conforme al formato señalado en el Anexo 20.
Tratándose de la emisión de
comprobantes fiscales digitales en lugar distinto al domicilio, se considerará
que se cumple con el requisito señalado en el párrafo anterior cuando se
registre electrónicamente la información contable dentro del término de 24
horas siguientes a la generación del comprobante fiscal digital. Este registro
deberá hacer referencia exacta de la fecha, hora, minuto y segundo en que se
generó el comprobante fiscal digital conforme al formato señalado en el Anexo
20.
III. Que el sistema electrónico en que se lleve
la contabilidad tenga validaciones que impidan al momento de asignarse a los
comprobantes fiscales digitales, la duplicidad de folios, y en su caso de
series, asegurándose que el número de aprobación, año de solicitud, folio y
serie en su caso, corresponda a los otorgados para comprobantes fiscales
digitales.
IV. Que el mencionado sistema genere un archivo
con un reporte mensual, el cual deberá incluir la FIEL del contribuyente, y
contener la siguiente información del comprobante fiscal digital:
a) RFC del cliente. En el caso de
comprobantes fiscales digitales globales que amparen operaciones efectuadas con
público en general, éstas se podrán reportar mediante la elaboración de un sólo
comprobante global mensual, utilizando el RFC genérico: XAXX010101000.
En el caso de comprobantes fiscales
digitales que amparen operaciones efectuadas con clientes extranjeros, éstas se
podrán reportar mediante la elaboración de un sólo comprobante global mensual,
utilizando el RFC genérico: XEXX010101000.
b) Serie.
c) Folio del comprobante fiscal digital.
d) Número y año de aprobación de los folios.
e) Fecha y hora de emisión.
f) Monto de la operación.
g) Monto del IVA trasladado.
h) Estado del comprobante (cancelado o
vigente).
V. Que se cumpla con las especificaciones
técnicas previstas en el rubro C “Estándar de comprobante fiscal digital
extensible” del Anexo 20. El SAT, a través del Anexo 20, podrá publicar los
requisitos para autorizar otros estándares electrónicos diferentes a los
señalados en la presente regla.
VI. Que genere sellos digitales para los
comprobantes fiscales digitales, según los estándares técnicos y el
procedimiento descrito en el rubro D “Generación de sellos digitales para
comprobantes fiscales digitales” del Anexo 20.
(D) 3ra 28-dic-10
CFF: 29
Uso simultáneo de comprobantes fiscales
digitales y comprobantes simplificados
I.2.11.6. Para los efectos del artículo
29, antepenúltimo párrafo del CFF, los contribuyentes que derivado de sus
operaciones requieran seguir utilizando comprobantes fiscales de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 51 del Reglamento del CFF, podrán seguir
utilizándolos de manera simultánea con los comprobantes fiscales digitales.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29;
RCFF: 51
Autenticidad
de folios y vigencia de los certificados de sellos digitales
I.2.11.7. Para los efectos del artículo 29,
penúltimo párrafo del CFF la verificación de la autenticidad de los folios que
se les hayan autorizado, así como la vigencia de los certificados de los sellos
digitales que los soportan, podrá llevarse a cabo utilizando la página
electrónica del SAT, cuando los contribuyentes así lo consideren.
CFF: 29
Requisitos para uso simultáneo de
comprobantes
I.2.11.8. Para los efectos del artículo
42, fracción II del Reglamento del CFF, los datos de los comprobantes fiscales generados
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29, primer y segundo párrafos
del CFF que se incluirán en el reporte mensual, serán los que se señalan en la
regla I.2.11.5., fracción IV.
Para los efectos del artículo 42, fracción II del Reglamento del CFF y Décimo, fracción II de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que hubieran optado por emitir CFD podrán seguir utilizando comprobantes impresos en establecimientos autorizados y emitirlos simultáneamente, sin que sea necesario que dictaminen sus estados financieros, siempre que incluyan en el reporte mensual que establece la regla II.2.23.4.1., fracción IV los datos de los comprobantes fiscales impresos siguientes:
I. RFC del cliente. En el caso de que amparen operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, éstas se podrán reportar, utilizando el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.4.2.
II. Folio del comprobante y en su caso serie.
III. Número y año de aprobación de los folios.
IV. Monto de la operación.
V. Monto del IVA trasladado.
VI. Estado del comprobante (cancelado o vigente).
VII. Números de pedimento.
VIII. Fechas de los pedimentos.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29; RCFF: 42; RMF-10: ., I.2.23.3.1.,
I.2.23.4.2.; II.2.23.4.1. Artículo Décimo Transitorio CFF
Opción para contratar servicios de uno o
más proveedores de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales
I.2.11.9. El contribuyente podrá contratar
los servicios de uno o más proveedores de servicios
de generación y envío de comprobantes fiscales digitales, siempre que se
manejen series de folios y certificados de sello digital diferentes entre cada
proveedor.
Los
contribuyentes que opten por emitir comprobantes fiscales digitales a través de
un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales
digitales, podrán emitir de manera simultánea comprobantes fiscales digitales
por sus propios medios.
Para
los efectos de las reglas II.2.8.1. y II.2.8.5., la
administración y control de los certificados de sello digital la podrá tener el
contribuyente emisor o el proveedor de servicios de generación y envío de
comprobantes fiscales digitales, para éste último caso, deberá estar regulado
de forma contractual.
El
número de serie de los certificados de sello digital deberán ser especificados
en el contrato que celebren el contribuyente y el proveedor de servicios de
generación y envío de comprobantes fiscales digitales, mismos que deberán ser
revocados al término de la relación contractual.
El
ejercicio de la opción señalada en esta regla no libera al contribuyente de sus
obligaciones fiscales relacionadas con la conservación y registro contable de
los comprobantes fiscales digitales que genere o emita por medio de proveedor
de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales. (D)
3ra 28-dic-10
CFF: 29; RMF-10:
II.2.8.1., II.2.8.5.
Capítulo
I.2.12. Expedición de comprobantes fiscales digitales
por las ventas realizadas y servicios prestados por personas físicas
Comprobación de erogaciones en la compra de
productos del sector primario
I.2.12.1. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3.,
fracción I, que hayan optado por inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos, podrán expedir comprobantes fiscales digitales
haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero
autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen
sus productos, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo, siempre
que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni
procesados.
Los
contribuyentes señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el
RFC, deberán proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC,
para que se expidan comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla
I.2.12.4., segundo párrafo.
Los
contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio excedan del monto señalado en la
regla I.2.6.3., fracción I, para poder acceder a los beneficios establecidos en
esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las
disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo sus comprobantes
fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4.
Para los efectos de los artículos 29 y
29-A del CFF, y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF,
del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones
de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en
Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y
del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en
Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código
Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1
de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, las personas
físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, que hayan optado por inscribirse
en el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFD’s
haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero
autorizado por el SAT contratado por medio de las personas a quienes enajenen
sus productos, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo, siempre
que se trate de la primera enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni procesados.
Los contribuyentes señalados en esta regla
que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán proporcionar a los
adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se expidan CFD’s en
los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
Los contribuyentes cuyos ingresos en el
ejercicio excedan del monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción I, para
poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con
sus obligaciones en los términos de las disposiciones fiscales aplicables y
continuar expidiendo sus CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29,
29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF; RMF-10: I.2.6.3., I.2.12.4.
Comprobación de erogaciones y retenciones
en el otorgamiento del uso o goce temporal de inmuebles
I.2.12.2. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla
I.2.6.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus
arrendatarios, podrán expedir comprobantes fiscales digitales haciendo uso de
los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el
SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de
sus bienes inmuebles, en los términos
de la regla I.2.12.4., segundo párrafo.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción II, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán expedir CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a quienes confieren el uso o goce de sus bienes inmuebles, en los términos de la regla I.2.12.4., segundo párrafo. (R) 3ra 28-dic-10
Para los efectos señalados en el párrafo
anterior, los contribuyentes que usen o gocen temporalmente de dichos bienes
inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la operación
realizada por concepto del ISR a aquella persona física que le otorgue el uso o
goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago
provisional; asimismo, deberán
efectuar la retención del IVA que se les traslade.
De igual forma, el adquirente deberá
enterar conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago
correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma
que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF: 29,
29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF; RMF-10: I.2.6.3., I.2.12.4.
Comprobación de erogaciones en la compra de
productos del sector minero
I.2.12.3. Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que se desempeñen como
pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los
adquirentes de sus productos de conformidad con la regla I.2.6.3., fracción
III, podrán expedir sus comprobantes fiscales digitales haciendo uso de los
servicios prestados para tales efectos por un tercero autorizado por el SAT,
contratado por medio de las personas a quienes enajenen sus productos.
Los
contribuyentes cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del monto
señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder a los
beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en
los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo
sus comprobantes fiscales digitales en los términos de la regla I.2.12.4.
Para los efectos de los
artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de
diciembre de 2009, las personas físicas que se desempeñen como pequeños
mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a través de los adquirentes de
sus productos de conformidad con la regla I.2.6.3., fracción III, podrán
expedir sus CFD’s haciendo uso de los servicios prestados para tales efectos
por un tercero autorizado por el SAT, contratado por medio de las personas a
quienes enajenen sus productos.
Los contribuyentes a que se refiere el
párrafo anterior, cuyos ingresos en el transcurso del ejercicio excedan del
monto señalado en la regla I.2.6.3., fracción III, para poder acceder a los
beneficios establecidos en esta regla, deberán cumplir con sus obligaciones en
los términos de las disposiciones fiscales aplicables y continuar expidiendo
sus CFD’s en los términos de la regla I.2.12.4.
(R)
3ra 28-dic-10
CFF: 29,
29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF; RMF-10: I.2.6.3., I.2.12.4.
Requisitos para la comprobación de
erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o goce temporal de bienes
inmuebles
I.2.12.4. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con comprobante fiscal digital emitido a través de un proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes fiscales digitales a que se refiere la regla II.2.8.6.
Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF y Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., podrán comprobar las erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFD emitido a través de un proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s a que se refiere la regla II.2.8.6. (R) 3ra 28-dic-10
Los
contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán
verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se
encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al
SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas
físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.6.3. y
con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT.
Los contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.6.3. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet del SAT. (R) 3ra 28-dic-10
Para la expedición de los comprobantes fiscales
digitales que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la
obtención del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se
refiere el primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o
servicios podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y
envío de comprobantes fiscales digitales, que cumplan con los requisitos
establecidos en la regla II.2.9.1., con el propósito de que éstos generen y
expidan los citados comprobantes a nombre de la persona física que enajena los
bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes inmuebles.
Para la expedición de los
CFD’s que amparen las erogaciones por la adquisición de productos o la obtención
del uso o goce de bienes inmuebles de las personas físicas a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, los adquirentes de tales bienes o servicios
podrán contratar a uno o más proveedores de servicios de generación y envío de
CFD’s, que cumplan con los requisitos establecidos en la regla II.2.9.1., con
el propósito de que éstos generen y expidan los citados comprobantes a nombre
de la persona física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de
bienes inmuebles. (R) 3ra 28-dic-10
Asimismo, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión del comprobante fiscal digital, utilizando para ello el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente:
Solicitar por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la generación y emisión de CFD, utilizando para ello el certificado de sello digital de solicitud de comprobantes, para lo cual deberá proporcionarle lo siguiente: (R) 3ra 28-dic-10
Del enajenante o arrendador:
a) Nombre, RFC y domicilio.
b) Lugar y fecha de la operación.
c) Cantidad, unidad y descripción del producto.
d) Precio unitario.
e) Total de la operación.
Del adquirente, únicamente la clave del RFC:
II. Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes
emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de comprobantes
fiscales digitales contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos
representaciones impresas de dicho comprobante.
Recibir los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el proveedor de servicios de generación y envío de CFD’s contratado, conservarlos en su contabilidad y generar dos representaciones impresas de dicho comprobante. (R) 3ra 28-dic-10
III. Entregar a la persona física a que se refiere el primer
párrafo de esta regla una impresión del comprobante fiscal vigente, recabando
en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del
consentimiento de ésta para la emisión de comprobantes fiscales digitales a su
nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las adquisiciones
realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción
I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada
en el inciso c) de esta regla en la representación impresa del comprobante
fiscal digital, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de
expedición de comprobante fiscal digital que al efecto publique el SAT en su
página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la
impresión del comprobante fiscal digital que se mita a partir de aquella, podrá
amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de
comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos
contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante,
adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos
asentados en correspondiente solicitud de comprobante fiscal digital.
La
solicitud de comprobante fiscal digital y el comprobante fiscal digital deberán
conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las
personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., contenidos en la citada
solicitud de comprobante fiscal digital, servirán también para aportarlos al
SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y
pueda emitirse el comprobante fiscal digital correspondiente. La fecha de
expedición del comprobante fiscal digital deberá ser como máximo la del 31 de
diciembre del ejercicio al que corresponda.
Entregar a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una impresión del comprobante fiscal vigente, recabando en la otra, la firma de la citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFD’s a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma mencionada en el inciso c) de esta regla en la representación impresa del comprobante fiscal digital, siempre que para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el enajenante, la cual junto con la impresión del comprobante fiscal digital que se expida a partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio del enajenante, adquirente y de la operación realizada, deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.
La solicitud de comprobante fiscal digital y el CFD deberán conservarse como parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla I.2.6.3., contenidos en la citada solicitud de comprobante fiscal digital, servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que corresponda. (R) 3ra 28-dic-10 Toda la fracción
CFF:
29, 29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF; RMF-10: I.2.6.3., II.2.8.6.,
II.2.9.1.
Capítulo
I.2.13. Documentos que amparan mercancías en transporte
Documentos que amparan mercancía de
importación que es transportada en región fronteriza
I.2.13.1. Para los efectos de los artículos
29-B del CFF y 146 de
Las mercancías que sean transportadas en
vehículos con placas de servicio público federal deberán ir acompañadas de la
carta de porte correspondiente.
Si la mercancía se divide para su
transporte, el transportista deberá acompañarlas con copias del pedimento
destinado para estos efectos en cada uno de los envíos, numerándolas respecto
al total de ejemplares de éstas y debiendo en todo caso hacer constar en dichas
copias el motivo por el cual la mercancía no se acompaña con el documento
original.
CFF: 29-B;
LA: 146
Documentos que amparan mercancía
transportada de un local a otro del mismo propietario o poseedor
I.2.13.2. Para los efectos del artículo
29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a
cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se
considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el
transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o
poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los establecidos en el artículo 29-A,
fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de
importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor
directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a
que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II. Se haga mención expresa de que dicho
comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento
a otro del propietario o poseedor de las mismas.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en caso de que la transportación de las mercancías se lleve a cabo de un local o establecimiento a otro del mismo propietario o poseedor, se considerará que se cumple lo establecido en dicho precepto, cuando el transportista cuente con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, siempre que el comprobante cumpla los requisitos siguientes:
I. Los que se establecen en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de mercancías de importación que hayan sido adquiridas por el propietario o poseedor directamente del importador, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF.
II. Se haga la mención expresa de que dicho comprobante se expide para transportar mercancías de un local o establecimiento a otro del propietario o poseedor de las mismas.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A,
29-B
Comprobantes que amparan instrumentos o
herramientas de trabajo, que se transportan para el desempeño de la actividad que
desarrolla su propietario o poseedor
I.2.13.3. Para los efectos del artículo
29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en
instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus
empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su
actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto, acompañando a
esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos
siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que
ampara, sin que sea necesario especificar la cantidad de cada uno de los
mismos.
III. Mención expresa de que dicho comprobante
se expide para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la
actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para
prestar los servicios propios de su actividad.
No
se requerirá expedir un nuevo comprobante para la transportación en tanto no
varíe la clase de bienes transportados y se mantenga la finalidad de
transportarlos para el desempeño de la actividad del contribuyente.
Para los efectos del
artículo 29-B del CFF los propietarios o poseedores de bienes que consistan en
instrumentos o herramientas para el desempeño de su trabajo o el de sus
empleados, que los transporten para prestar los servicios propios de su
actividad, podrán cumplir lo dispuesto en el mencionado precepto acompañando a
esos bienes un comprobante expedido por ellos mismos, conforme a los requisitos
siguientes:
I. Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I a III del CFF.
II. Indicación de la clase de bienes que ampara, sin que
sea necesario que se especifique la cantidad de cada uno de los mismos.
III. Mención expresa de que dicho comprobante es
expedido para amparar instrumentos o herramientas para el desempeño de la
actividad del contribuyente y que la transportación de los mismos es para
prestar los servicios propios de su actividad.
No se requerirá expedir un nuevo
comprobante para la transportación en tanto no se varíe la clase de bienes
transportados y se mantenga la finalidad de transportarlos para el desempeño de
la actividad del contribuyente.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A,
29-B
Comprobantes que amparan bienes que se
transportan para su reparación
I.2.13.4. Para los efectos del artículo
29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor
de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando
dichos bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o
poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del
citado artículo podrán no estar impresos.
II. Mención expresa de que dicho comprobante
se expide para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en
establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los
mismos.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten bienes con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenezcan al propietario o poseedor de los mismos, se considerará que se cumple con el citado artículo, cuando los citados bienes se acompañen con un comprobante expedido por su propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A, fracciones I a V del CFF. Los datos a que se refieren las fracciones I y II del citado artículo.
II. Mención expresa de que dicho comprobante es expedido para amparar bienes transportados con el objeto de repararlos en establecimientos o locales que no pertenecen al propietario o poseedor de los mismos.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A,
29-B
Comprobantes que amparan mercancía
contaminante o radiactiva, entre otras
I.2.13.5. Para los efectos del artículo
29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas
que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá
hacer mención de dicha circunstancia en la documentación correspondiente, en
cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del
personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, en el caso de mercancías contaminantes, radiactivas o de aquellas que requieran un tratamiento especializado para su manejo o apertura, se deberá hacer mención de dicha circunstancia en el comprobante correspondiente, en cuyo caso la revisión respectiva deberá llevarse a cabo bajo la supervisión del personal capacitado del propietario, poseedor, destinatario o transportista. (R) 3ra 28-dic-10
En el caso de que al momento de practicarse
la revisión no se encuentre disponible dicho personal o se trate de mercancías
que no deban abrirse hasta después de un cierto plazo, la autoridad competente
podrá proceder en los términos del CFF y su Reglamento, a fin de asegurar las
mercancías para su posterior apertura ante la propia autoridad.
CFF: 29-B
Comprobantes que amparan el transporte de
otras mercancías
I.2.13.6. Para los efectos del artículo
29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los
señalados en reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con
el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por
dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los previstos en el artículo 29-A,
fracciones I, II, III y V del CFF.
Tratándose de ventas de
primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener
además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el cual se expide
la documentación correspondiente.
Para los efectos del artículo 29-B del CFF, cuando se transporten mercancías en casos distintos de los señalados en las reglas anteriores de este Capítulo, se considera que se cumple con el citado artículo si el transportista cuenta con un comprobante expedido por dicho propietario o poseedor, conforme a los requisitos siguientes:
I. Los señalados en el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del CFF.
Cuando se trate de ventas de primera mano de mercancías de importación, el comprobante deberá contener además los datos a que se refiere la fracción VII del artículo antes citado.
II. Mención del motivo por el cual se expide el comprobante correspondiente.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29-A,
29-B
Capítulo
I.2.14. Contabilidad, declaraciones y avisos
Uso de discos ópticos compactos o cintas
magnéticas
I.2.14.1. Para los efectos de los artículos 30,
sexto párrafo del CFF, 31, último párrafo y 52 de su Reglamento, los
contribuyentes que opten por microfilmar o grabar parte de su contabilidad,
podrán utilizar discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, siempre que
cumplan con los requisitos siguientes:
I. Usar en la grabación de la información discos ópticos de 5.25" o 12", discos compactos o cintas magnéticas, cuyas características de grabación impidan borrar total o parcialmente la información.
Los discos ópticos, compactos o cintas magnéticas, deberán tener una etiqueta externa que contenga el nombre, la clave del RFC, el número consecutivo de dichos medios, el total de los documentos grabados, el periodo de operación y la fecha de grabación. Los documentos deberán ser grabados sin edición alguna y en forma íntegra, mediante un digitalizador de imágenes que cubra las dimensiones del documento más grande, con una resolución mínima de 100 puntos por pulgada.
II. Tener y poner a disposición de las autoridades fiscales, un sistema ágil de consulta que permita a las mismas localizar la documentación de una manera sencilla y sistemática.
La consulta de documentos grabados en los dispositivos mencionados, deberá ser tanto por los expedidos como por los recibidos, clasificados conforme se establece en el artículo 52 del Reglamento del CFF.
El último documento grabado en el dispositivo, deberá contener el valor total de los asientos de diario, identificando el total de créditos y cargos del mes.
III. Tratándose de documentos que contengan anverso y reverso,
grabarlos consecutivamente, haciendo referencia o anotando en el anverso que la
información se complementa con la contenida en el reverso del mismo documento y
haciendo referencia o anotando en el reverso de cada uno de ellos, los datos
que permitan identificar el anverso.
Cuando se trate de documentos que contengan varias fojas,
las mismas se grabarán consecutivamente y en la primera de ellas deberá
señalarse el número de fojas de las que consta.
CFF: 30;
RCFF: 31, 52
Información relacionada con la clave del
RFC de sus usuarios
I.2.14.2. Para los efectos del artículo 30-A,
cuarto párrafo del CFF, las personas obligadas a proporcionar la información
relacionada con la clave del RFC de sus usuarios, son las siguientes:
I. Prestadores de servicios telefónicos.
II. Prestadores del servicio de suministro de energía eléctrica.
III. Casas de bolsa.
Cuando los usuarios sean personas físicas, en
lugar de proporcionar la información relacionada con la clave del RFC, podrán
optar por presentar la información correspondiente a
CFF: 30-A
Formas oficiales aprobadas por el SAT
I.2.14.3. Para los efectos de los artículos 18,
31 y demás relativos del CFF, las formas oficiales aprobadas por el SAT, que
deben ser utilizadas por los contribuyentes en el cumplimiento de sus
obligaciones fiscales, son las que se relacionan en el Anexo 1.
Para efectos de los artículos 31 del CFF,
3, primer párrafo de
las formas oficiales que las entidades federativas publiquen en su órgano de
difusión oficial, aún y cuando los municipios efectúen dicha recaudación o a
través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades
federativas, siempre que las formas, aplicaciones o medios electrónicos citados
cuenten con los requisitos mínimos contenidos en la forma oficial 5
“Declaración General de Pago de Derechos”.
No será aplicable el uso de la forma
oficial 5 “Declaración General de Pago de Derechos”, para el cobro de los
derechos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que las entidades
federativas publiquen sus propios formatos.
CFF: 18, 31;
LCF: 13; LFD: 3
Opción para expedir constancias o copias a
terceros de declaraciones informativas
I.2.14.4. Los contribuyentes a que se refiere
este Capítulo que deban expedir constancias o copias en términos de los
artículos 86, fracciones III y XIV inciso b); 101, fracción V; 118, fracción
III; 133, fracción VIII; 134, primer párrafo; 144, último párrafo y 164,
fracción I de
37-A del Anexo 1, la impresión de los anexos 1, 2 y 4, según corresponda, que
emita para estos efectos el programa para la presentación de
CFF:
31; LISR: 86, 101, 118, 133, 134, 144, 164; LIVA: 32
Capítulo
I.2.15. Presentación de declaraciones para realizar
pagos provisionales y definitivos de personas físicas
Presentación de los pagos provisionales y
definitivos
I.2.15.1. Para los efectos de los artículos 20, séptimo párrafo y 31 del CFF, las personas físicas que realicen actividades empresariales y que en el ejercicio inmediato anterior hubiesen obtenido ingresos inferiores a $2,160,130.00; las personas físicas que no realicen actividades empresariales y que hubiesen obtenido en dicho ejercicio ingresos inferiores a $370,310.00, así como las personas físicas que inicien actividades y que estimen que sus ingresos en el ejercicio serán hasta por dichas cantidades, según corresponda, efectuarán los pagos provisionales o definitivos, incluyendo retenciones, así como sus complementarias, extemporáneas y de corrección fiscal por cada grupo de obligaciones fiscales que tengan la misma periodicidad y la misma fecha de vencimiento legal, de conformidad con el siguiente procedimiento:
I. Acudirán, de preferencia previa cita, ante cualquier ALSC en donde recibirán orientación, para lo cual, es necesario que dichos contribuyentes:
a) Llenen previamente la hoja de ayuda denominada “Bitácora de
Declaraciones y Pagos” que se da a conocer en la página de Internet del SAT.
b) Proporcionen la información que se requiera para realizar la
declaración de que se trate.
La captura y envío de la información se realizará en los términos del Capítulo II.2.15.
Al finalizar la captura y el envío de la información se entregará a los contribuyentes el acuse de recibo electrónico de la información recibida, el cual deberá contener, el número de operación, fecha de presentación y el sello digital generado.
Cuando exista cantidad a pagar por cualquiera de las obligaciones fiscales manifestadas, el acuse de recibo electrónico contendrá el importe total a pagar y la línea de captura a través de la cual se efectuará el pago, así como la fecha límite en que deberá realizarse el pago.
II. El importe a pagar señalado en la fracción anterior, se enterará en la ventanilla bancaria de las instituciones de crédito autorizadas a que se refiere el Anexo 4, rubro D, para lo cual el contribuyente presentará una impresión del acuse de recibo electrónico con sello digital a que se refiere la fracción anterior o bien, únicamente proporcionar a las citadas instituciones de crédito la línea de captura y el importe total a pagar, debiendo efectuar el pago en efectivo o con cheque personal de la misma institución de crédito ante la cual se efectúa el pago.
Las instituciones de crédito entregarán a los contribuyentes el “Recibo Bancario de Pago de Contribuciones Federales” generado por éstas.
Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de esta regla, podrán optar por presentar sus declaraciones de conformidad con el Capítulo II.2.15.
Para los efectos del artículo 6, último párrafo del CFF, los contribuyentes a que se refiere este Capítulo, que presenten sus pagos provisionales y definitivos de conformidad con esta regla o que opten por hacerlo vía Internet de acuerdo al Capítulo II.2.15., podrán variar la presentación, indistintamente, respecto de cada declaración, sin que por ello se entienda que se ha cambiado de opción.
CFF: 6, 20,
31; RMF-10: II.2.15.
Opción para no presentar la declaración
informativa del IETU
I.2.15.2. Los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.15.1., podrán no enviar la lista de conceptos que sirvieron de base para determinar el IETU, a que se refiere la regla II.2.15.5., siempre que presenten su declaración de pagos provisionales de dicho impuesto en los plazos y términos establecidos en las disposiciones fiscales.
RMF-10:
I.2.15.1., II.2.15.5.
Capítulo
I.2.16. Presentación de declaraciones complementarias
para realizar pagos provisionales y definitivos
Declaraciones
complementarias cuando el pago se realiza fuera del plazo
I.2.16.1. Para los efectos del artículo 32, fracción IV del CFF, no se computarán dentro del límite de declaraciones complementarias que establece dicho precepto, las declaraciones que se presenten en los términos de la regla II.2.15.3., siempre que únicamente se modifiquen los datos correspondientes a la actualización y recargos.
CFF: 32;
RMF-10: II.2.15.3.
Presentación de declaraciones
complementarias para modificar declaraciones con errores
I.2.16.2. Para los efectos del artículo 32 del CFF, las declaraciones complementarias de pagos provisionales o definitivos, que presenten los contribuyentes a que se refiere este Capítulo para modificar declaraciones con errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado, se deberán efectuar de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.16.5., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
CFF: 32;
RMF-10: II.2.16.5.
Presentación de declaraciones complementarias por omisión de algunas obligaciones fiscales
I.2.16.3. Para los efectos del artículo 32 del CFF, los contribuyentes que hayan presentado declaraciones de conformidad con este Capítulo y en éstas hayan dejado de presentar una o más obligaciones fiscales, podrán presentar la declaración complementaria correspondiente, sin modificar los datos declarados en sus otras obligaciones fiscales, de conformidad con el procedimiento señalado en la regla II.2.16.6., sin que dichas declaraciones complementarias se computen para el límite que establece el citado artículo 32 del CFF.
CFF: 32;
RMF-10: II.2.16.6.
Capítulo I.2.17. De las
facultades de las autoridades fiscales
Criterios no vinculativos
I.2.17.1. Para los efectos del artículo 33, fracción I, inciso h) del CFF, se dan a conocer los criterios no vinculativos de las disposiciones fiscales y aduaneras en el Anexo 3.
CFF: 33
Atribuciones de los síndicos
I.2.17.2. Para los efectos del artículo 33, fracción II del CFF, los síndicos representarán ante las autoridades fiscales a sectores de contribuyentes de su localidad que realicen una determinada actividad económica, a fin de atender problemas concretos en la operación de la administración tributaria y aquellos relacionados con la aplicación de las normas fiscales, que afecten de manera general a los contribuyentes que representen.
Los síndicos organizarán reuniones con sus
representados en las que deberán recibir, atender, registrar y llevar control de
las sugerencias, quejas y problemas de los contribuyentes, respecto de los
asuntos que requieran su intervención ante las autoridades fiscales.
Las sugerencias, quejas y problemas
referidos en el párrafo anterior se darán a conocer por los síndicos ante las
autoridades fiscales en las reuniones celebradas en el marco de los Programas
de Prevención y Resolución de Problemas del Contribuyente que se establezcan
por las propias autoridades.
Los síndicos desempeñarán su función
únicamente en las Cámaras, Asociaciones, Colegios, Uniones e Instituciones de
sus agremiados y deberán abstenerse de desvirtuar su cometido de servicio en
gestiones particulares. Para estos efectos se entenderá por gestiones
particulares, cuando el síndico, ostentándose con este nombramiento, se
encargue de manera personal y reciba un beneficio económico de los asuntos
particulares de otra persona, actuando conforme a los intereses de ésta o en la
defensa de sus intereses profesionales privados.
La respuesta que emita el SAT en las solicitudes
de opinión que presenten los síndicos respecto de las consultas que les sean
planteadas, tendrá el carácter de informativa y no generará derechos
individuales en favor de persona alguna y no constituye instancia.
CFF: 33
Síndicos del contribuyente. Carrera afín
I.2.17.3. Para los efectos del artículo 33,
fracción II, inciso a) del CFF, se considera carrera afín, el grado académico o
técnico, medio o superior, con autorización o con reconocimiento de validez
oficial en los términos de
CFF: 33
Boletín de criterios de carácter interno
I.2.17.4. Para los efectos del artículo 33,
penúltimo párrafo del CFF, los criterios de carácter interno que emita el SAT,
serán dados a conocer a los particulares, a través de los boletines especiales
publicados en la página de Internet del SAT, dichos criterios no generan
derechos para los contribuyentes.
CFF: 33
Análisis con las autoridades previo a las
consultas sobre operaciones con partes relacionadas
I.2.17.5. Los contribuyentes podrán analizar
conjuntamente con
CFF: 34-A
Método de prorrateo cuando en un mismo
ejercicio estuvieron vigentes diferentes tasas de IVA
I.2.17.6. Para los efectos del artículo 59, fracción III del CFF, en los casos en que en el ejercicio revisado hubieran estado vigentes distintas tasas generales del IVA, sin que el contribuyente tenga los elementos suficientes para determinar a qué periodo de vigencia corresponden los depósitos de que se trate, respecto de los depósitos las autoridades fiscales aplicarán el método de prorrateo, esto es, aplicarán cada tasa a un por ciento de los depósitos, dicho por ciento será equivalente a la proporción del año en que estuvo vigente cada tasa.
CFF: 59
Capítulo
I.2.18. Dictamen de contador público
Donatarias exceptuadas de presentar
dictamen fiscal simplificado
I.2.18.1. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción II del CFF, las personas morales con fines no lucrativos autorizadas
para recibir donativos deducibles en los términos de
El representante legal de la donataria
autorizada para recibir donativos deducibles deberá presentar, a más tardar el
día 15 del mes siguiente a aquél en el cual se debió haber presentado la
declaración del ejercicio, aviso ante la ALSC correspondiente a su domicilio
fiscal, en el que manifieste, bajo protesta de decir verdad, que su
representada no percibió ingresos o estos fueron en una cantidad igual o menor
a $400,000.00, por lo que no dictaminará sus estados financieros. (D) 2da 3-dic-10
En el aviso a que se refiere el párrafo
anterior, se anotarán los datos de cada una de las declaraciones y pagos
realizados durante el ejercicio conforme al siguiente orden:
I. Concepto de pago.
a) Mes o periodo al que corresponde.
b) Cantidad a cargo.
c) Fecha de entero.
d) Número de operación.
II. Declaración anual de ingresos y egresos.
a) Fecha de presentación.
b) Número de operación.
III. Declaración Informativa Múltiple.
a) Fecha de presentación.
b) Número de operación.
IV. Otras declaraciones o pagos a los que está
obligada (en su caso).
a) Mes o periodo al que corresponde.
b) Cantidad a cargo.
c) Fecha de presentación.
d) Número de operación.
(D) 2da 3-dic-10
Lo dispuesto en esta regla
no será aplicable a los fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles, ni a las entidades a las cuales se les otorgó la autorización
condicionada de conformidad con la regla I.3.9.8., fracción V.
CFF: 32-A; LISR: 101; RMF-10: I.3.9.8.
Opción
para organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
de presentar dictamen simplificado
I.2.18.2. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción II del CFF, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles en los términos de
I. Presentar un sólo dictamen simplificado el cual incluirá la
información de todos sus establecimientos.
II. Presentar un dictamen simplificado por cada Entidad
Federativa, el cual incluirá la información de todos los establecimientos
ubicados en la misma.
En cualquiera de los casos, la organización civil y
fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles en los términos de
CFF: 32-A
Organismos descentralizados y fideicomisos
de la administración pública exceptuados de dictaminar sus estados financieros
I.2.18.3. Para los efectos del artículo 32-A,
fracción lV del CFF, los organismos descentralizados y los fideicomisos con
fines no lucrativos que formen parte de la administración pública estatal y
municipal, no estarán obligados a hacer dictaminar en los términos del artículo
52 del CFF, sus estados financieros por contador público autorizado.
Los organismos y fideicomisos que formen parte de la administración pública estatal o municipal que realicen actividades empresariales en términos del artículo 16 del CFF, cuyos ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio inmediato anterior hayan sido inferiores a $34’803,950.00, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, en los términos del artículo 52 del CFF, haciéndolo saber a la autoridad, en el reactivo que para el efecto se incluye dentro de la declaración del ejercicio.
CFF: 16,
32-A, 52
Procedimiento del contador público
registrado respecto de contribuyentes que no acepten o no estén de acuerdo con
su dictamen
I.2.18.4. Para los efectos de los artículos
32-A, sexto párrafo y 52 del CFF, cuando el contribuyente no acepte o no esté
de acuerdo con el dictamen formulado por el contador público registrado, dicho
contador podrá presentar ante
En el escrito se hará referencia a los
siguientes datos de identificación del contribuyente y del propio contador
público registrado:
I. Nombre, razón o denominación social.
II. RFC.
III. Domicilio fiscal.
IV. Si se trata de contribuyente que manifestó su opción o está
obligado a presentar dictamen para efectos fiscales.
V. Ejercicio dictaminado.
El escrito deberá ser presentado a más
tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen.
CFF: 32-A,
52
Contribuyentes que tributen en el régimen
simplificado que dictaminan sus estados financieros
I.2.18.5. Para los efectos del artículo 32-A
del CFF los contribuyentes personas morales que para los efectos de
Para la presentación del dictamen fiscal
del ejercicio de 2009, la información de los anexos siguientes, se integrará en
base a cifras fiscales basadas en flujo de efectivo y deberá presentarse
comparativamente, es decir, se presentará la información de los ejercicios
fiscales de 2008 y 2009, lo anterior con la finalidad de que sea congruente con
la utilidad o pérdida fiscal del ejercicio reflejada en el estado de
resultados:
2.- ESTADO
DE RESULTADOS.
6.- ANALISIS
COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE GASTOS.
7.- ANALISIS
COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DE OTROS GASTOS.
8.- ANALISIS
COMPARATIVO DE LAS SUBCUENTAS DEL RESULTADO INTEGRAL DE FINANCIAMIENTO.
Los contribuyentes que se apeguen a lo
establecido en el párrafo anterior, se encontrarán relevados de la obligación
de presentar los anexos siguientes:
1.- ESTADO
DE POSICION FINANCIERA.
3.- ESTADO
DE VARIACIONES EN EL CAPITAL CONTABLE.
4.- ESTADO
DE FLUJOS DE EFECTIVO.
17.- CONCILIACION
ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y FISCAL PARA EFECTOS DEL ISR.
22.- CUENTAS
Y DOCUMENTOS POR COBRAR Y POR PAGAR EN MONEDA EXTRANJERA.
27.- CONCILIACION
ENTRE EL RESULTADO CONTABLE Y EL DETERMINADO PARA EL IMPUESTO EMPRESARIAL A
TASA UNICA.
28.- ACREDITAMIENTO
DE CREDITOS FISCALES DETERMINADOS PARA EFECTOS DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA
UNICA.
29.- CONCILIACION
ENTRE LOS INGRESOS DICTAMINADOS SEGUN ESTADO DE RESULTADOS, LOS ACUMULABLES
PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE
CFF:
32-A
Presentación de dictamen vía Internet
I.2.18.6. Para los efectos del artículo 52,
fracción IV del CFF, los contribuyentes que envíen el dictamen de estados
financieros para efectos fiscales vía Internet, así como el contador público
registrado que dictamina para dichos efectos, deberán contar con certificado de
FIEL vigente para poder hacer uso del servicio de presentación de dictámenes
fiscales vía Internet. El contribuyente o contador público registrado que no cuente
con el certificado de FIEL, deberá tramitarla conforme a lo dispuesto en la
ficha 98/CFF “Obtención del certificado de FIEL” contenida en el Anexo 1-A.
CFF: 52
Dictamen de estados financieros de contribuyentes
que hubieran presentado aviso de cancelación en el RFC
I.2.18.7. Los contribuyentes obligados a hacer
dictaminar sus estados financieros, así como los que manifestaron su opción
para dictaminarlos que hubieran presentado los avisos de cancelación en el RFC
en términos de los artículos 25 y 26 del Reglamento del CFF y no tengan el
certificado de FIEL o no se encuentre vigente, podrán solicitarlo si comprueban
que el dictamen que será presentado corresponde a un ejercicio en el que se
encontraba vigente dicho RFC.
CFF: 32-A;
RCFF: 25, 26
Aviso al Colegio Profesional o Federación
de Colegios Profesionales
I.2.18.8. Para los efectos del artículo 52,
antepenúltimo párrafo del CFF, el aviso que la autoridad fiscal enviará al
Colegio Profesional y en su caso, a
El Colegio Profesional y en su caso,
CFF: 52
Cuestionario diagnóstico fiscal
I.2.18.9. Para los efectos del artículo 71,
fracciones II y XIII del Reglamento del CFF, los cuestionarios diagnóstico
fiscal, a través de los cuales se debe proporcionar la información a que se
refieren dichas fracciones, se dan a conocer en los Anexos 16 y 16-A denominados
“Cuestionario diagnóstico fiscal (Revisión del Contador Público)” y
“Cuestionario en materia de precios de transferencia (Revisión del Contador
Público)”.
RCFF: 71
Lista de intermediarios financieros no
bancarios
I.2.18.10. Para los efectos de los artículos 72,
fracción III, segundo párrafo y 73, segundo párrafo del Reglamento del CFF, se
consideran intermediarios financieros no bancarios las uniones de crédito, los
almacenes generales de depósito, las arrendadoras financieras, las empresas de
factoraje financiero, las sociedades financieras de objeto múltiple y las
entidades de ahorro y crédito popular autorizadas conforme a
RCFF: 72, 73
Determinación de ISR e IMPAC por
desincorporación de sociedades controladas
I.2.18.11. Para los efectos del artículo 78,
fracciones VII y XII del Reglamento del CFF, la determinación del ISR e IMPAC
por desincorporación de sociedades controladas o desconsolidación, se realizará
en los términos de lo dispuesto en la regla I.3.6.4.
Para la elaboración y preparación del anexo
del dictamen fiscal correspondiente se utilizará el sistema “SIPRED 2008”,
observando lo dispuesto en los instructivos de integración y de
características, así como los formatos guía contenidos en el anexo 16-A.
RCFF: 78;
RMF-10: I.3.6.4.
Opción para sustituir al contador público
registrado en dictamen de operaciones de enajenación de acciones
I.2.18.12. Para los efectos de los artículos 52,
primer párrafo del CFF y 204 del Reglamento de
En el escrito se hará referencia a los
siguientes datos de identificación del contribuyente, del contador público
registrado que es sustituido y del que emitirá el dictamen:
I. Clave en el RFC.
II. Número de registro del contador público registrado.
III. Nombre, razón o denominación social.
IV. Domicilio fiscal.
V. Fecha de la operación de enajenación de acciones.
Dicho escrito deberá ser presentado a más
tardar en la fecha en que venza el plazo para la presentación del dictamen
correspondiente.
CFF: 52;
RISR: 204
Impedimentos
para que el contador público registrado dictamine para efectos fiscales
I.2.18.13. Para los efectos del artículo 52, fracción
II del CFF, en relación con el 67, fracciones VII, VIII y IX de su Reglamento,
se estará a lo siguiente:
I. En relación con el artículo 67, fracción VII del
Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado se ubica en
la causal de impedimento, cuando reciba de un contribuyente o sus partes
relacionadas, a los que les formule dictámenes para efectos fiscales,
inversiones de capital en su despacho, financiamientos u otros intereses
económicos.
II. En relación con el artículo 67, fracción VIII del
Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado se ubica en
la causal de impedimento cuando proporcione, directamente, o por medio de algún
socio o empleado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste
sus servicios, además del de formulación de dictámenes para efectos fiscales,
cualquiera de los servicios siguientes:
a) Preparación de la contabilidad del contribuyente.
b) Diseño, implantación, operación y supervisión de los
sistemas del contribuyente que generan información significativa para la
elaboración de los dictámenes para efectos fiscales. En cuanto a diseño e
implantación de sistemas, se permite la participación del contador público
registrado o del despacho en el que funja como socio o en el que preste sus
servicios, siempre y cuando el contribuyente conserve la responsabilidad del
proyecto, asignando la dirección del mismo a un funcionario con la competencia
y nivel adecuado para tomar decisiones de planeación, coordinación y
supervisión.
c) Auditoría interna relativa a estados financieros y
controles contables, cuando el contador público registrado toma la
responsabilidad de dicha función. Se entiende que el contribuyente conserva la
responsabilidad cuando uno de sus funcionarios con la competencia y nivel
adecuados planea, supervisa y coordina las funciones y emite los informes
correspondientes.
d) Preparación de avalúos o estimaciones que tengan
efecto en registros contables y sean relevantes, en relación con los activos,
pasivos o ventas totales del contribuyente a dictaminar.
III. En relación con el artículo 67, fracción
IX del Reglamento del CFF, se considera que el contador público registrado no
se ubica en la causal de impedimento, si la prestación de servicios a que se
refiere dicha fracción no incluye la participación o responsabilidad del
contador público registrado, o del despacho en el que funja como socio o en el
que preste sus servicios, en la toma de decisiones administrativas y/o
financieras del contribuyente.
CFF: 52; RCFF: 67
Presentación
opcional de información de anexos al dictamen fiscal del ejercicio 2009
I.2.18.14. Para los efectos de los artículos 32-A y 52, fracción IV del CFF, los contribuyentes que se
encuentren obligados o que hubieran manifestado la opción de hacer dictaminar
sus estados financieros para el ejercicio fiscal de 2009, independientemente
del tipo de dictamen que corresponda, podrán no presentar, la información de
los siguientes anexos:
I. De la conciliación entre el resultado
contable y el determinado para el IETU, toda la información de éste anexo.
II. De la conciliación entre los ingresos
dictaminados según el estado de resultados, los acumulables para efectos del
ISR, los percibidos para efectos del IETU, y el total de actos o actividades
para efectos del IVA, la relativa al IETU y el total de actos o actividades
para efectos del IVA.
(A) 2da 3-dic-10
CFF: 32-A, 52
Capítulo I.2.19. Pago a
plazos
Dispensa de garantizar el interés fiscal
I.2.19.1. Para los efectos del artículo 66-A, fracción III, segundo párrafo del CFF, tratándose del pago a plazos en parcialidades, se podrá dispensar a los contribuyentes de la obligación de garantizar el interés fiscal, en cualquiera de los siguientes casos:
I. Cuando el crédito fiscal corresponda a la declaración anual
de personas físicas por ISR, siempre que el número de parcialidades solicitadas
sea igual o menor a seis y que dicha declaración se presente dentro del plazo
establecido en el artículo 175 de
II. Cuando se trate de contribuyentes que efectúen el pago de sus
parcialidades por las cantidades y fechas correspondientes, en caso de
incumplir la condición anterior en dos parcialidades la autoridad fiscal
exigirá la garantía del interés fiscal y si no se otorga se revocará la
autorización del pago a plazos en parcialidades.
III. Cuando los contribuyentes realicen pago en parcialidades en términos de la regla, siempre y cuando cumplan en tiempo y montos con todas las parcialidades a que se refiere la citada regla.
CFF: 66-A;
LISR: 175
Garantía de créditos fiscales mediante
embargo administrativo
I.2.19.2. Para los efectos de los artículos
141, fracción V del CFF y 98 de su Reglamento, la solicitud mediante la cual
los contribuyentes ofrezcan como garantía del crédito fiscal el embargo en la
vía administrativa de la negociación, deberá contener la leyenda “bajo protesta
de decir verdad” y ser firmada por el propio contribuyente o por quien tenga
conferida su representación, la cual deberá derivar de un poder para actos de
dominio o especial para esta garantía, debiéndose acompañar el documento en el
que consten dichas facultades.
CFF: 141;
RCFF: 98
Capítulo
I.2.20. De las notificaciones y la garantía del interés fiscal
Notificaciones realizadas por terceros
I.2.20.1. Para efectos del artículo 134, último párrafo del CFF, los terceros que el SAT habilite para realizar las notificaciones personales a que se refiere la fracción I del mismo artículo, llevarán a cabo tales actos cumpliendo con las formalidades establecidas en los artículos 135, 136 y 137 del CFF y demás disposiciones aplicables.
Dicha habilitación de terceros se dará a
conocer a través de la página de Internet del SAT.
Para los efectos del artículo 69, primer
párrafo del CFF, los terceros habilitados para realizar las notificaciones,
están obligados a guardar absoluta reserva de los datos de los contribuyentes
que las autoridades fiscales les suministren para ese fin, observando en todo
momento los convenios de confidencialidad suscritos con el SAT.
Para los efectos de los artículos 135, 136
y 137 del CFF, el notificador de los terceros habilitados para realizar las
notificaciones en los términos del artículo 134, último párrafo del CFF, deberá
identificarse ante la persona con quien se entienda la diligencia, mediante la
constancia de identificación que para tales actos emita la empresa tercera
contratada por el SAT.
CFF: 69,
134, 135, 136, 137
Notificaciones por estrados y de edictos en
Internet
I.2.20.2. Para los efectos de los artículos 139
y 140 del CFF, en el caso de las unidades administrativas de
Tratándose de las unidades administrativas
del SAT, las publicaciones se harán en la página de Internet del SAT.
CFF: 139,
140
Requerimiento del importe garantizado por
carta de crédito
I.2.20.3. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, en relación con los artículos 89, primer y segundo párrafos
y 92 del Reglamento del CFF conjuntamente al requerimiento de la carta de
crédito se anexará el Formulario Múltiple de Pago correspondiente.
La autoridad fiscal en cualquier momento,
incluso antes del vencimiento de la carta de crédito, podrá efectuar el
requerimiento de pago.
Una vez realizada la transferencia electrónica
de fondos, se enviará el comprobante de la operación y el Formulario Múltiple
de Pago sellado por la institución de crédito al correo electrónico
carta.credito@sat.gob.mx, el mismo día en que se realice el pago.
CFF: 141;
RCFF: 89, 92
Garantías financieras equivalentes al
depósito en dinero
I.2.20.4. Para los efectos del artículo 141,
fracción I del CFF, se consideran formas de garantía financiera equivalentes al
depósito en dinero, las líneas de crédito contingente irrevocables que otorguen
las instituciones de crédito y las casas de bolsa a favor de
Para los efectos del artículo 141, fracción
I del CFF, los contribuyentes que garanticen el interés fiscal a través de
depósito en dinero, deberán hacerlo en los fideicomisos de las cuentas de
garantía del interés fiscal que para tal efecto operen las instituciones de
crédito o casas de bolsa autorizadas en términos del artículo 141-A del CFF y
la regla II.2.21.1., que se dan a conocer y se encuentren publicados en la
página de Internet del SAT en el apartado denominado “Cuentas de garantía del
interés fiscal”, utilizando el formato “Constancia de Depósito en Dinero en
Cuenta de Garantía del Interés Fiscal”.
Para los efectos del artículo 99 del
Reglamento del CFF, la “Constancia de Depósito en Dinero en Cuenta de Garantía
del Interés Fiscal”, así como sus modificaciones se presentarán ante
En caso de que se modifique el depósito en
dinero en las cuentas de garantía del interés fiscal, la institución de crédito
o casa de bolsa elaborará el cambio correspondiente en términos de la regla
II.2.21.4., fracción II, debiendo el contribuyente presentarlo ante
Para los efectos del artículo 141-A,
fracción II del CFF, la autoridad fiscal requerirá a la oficina que hayan
establecido las instituciones de crédito o casas de bolsa, el importe del
depósito en dinero efectuado en los fideicomisos de cuenta de garantía del
interés fiscal, mediante aviso en el que se le solicite transferir, al día
siguiente a aquel en que reciba el aviso, del patrimonio del fideicomiso a la
cuenta de
CFF: 141, 141-A; RCFF: 69; RMF-10: II.2.21.1.,
II.2.21.4.
Cartas
de crédito como garantía del interés fiscal
I.2.20.5. Para los efectos de los artículos 141, fracción I del CFF y 90 de su Reglamento, la lista de las instituciones de crédito registradas ante el SAT para emitir cartas de crédito se da a conocer en la página de Internet del SAT, en el apartado “Instituciones Autorizadas para emitir Cartas de Crédito”. Las cartas de crédito y sus modificaciones deberán ajustarse al formato que se encuentra en el apartado mencionado y reunir los requisitos que para tal efecto se señalan.
En caso de modificación a la carta de
crédito por ampliación o disminución del monto máximo disponible o prórroga de
la fecha de vencimiento, la institución de crédito elaborará la modificación
correspondiente en los términos de la regla II.2.21.5., debiendo el
contribuyente presentarla dentro de los 5 días siguientes a la realización de
las modificaciones respectivas.
Las cartas de crédito y sus modificaciones
se presentarán ante
CFF: 141;
RCFF: 90; RMF-10: II.2.21.5.
Pólizas de Fianza
I.2.20.6. Para los efectos de los artículos 141, fracción III del CFF, 89 y 94 de su Reglamento, se considera que las pólizas de fianza que emitan las afianzadoras y que se presenten como garantía del interés fiscal, cuando se trate de créditos fiscales que se refieran a pagos a plazos o que sean impugnados, cumplen con los requisitos que señalan dichas disposiciones siempre que incluyan en el cuerpo de la misma, en cada caso, además de lo referido en los ordenamientos antes citados, los textos que para tal efecto se publican en la página de Internet del SAT, dentro del rubro de “Pólizas de Fianza”.
CFF: 141; RCFF: 89, 94
Capítulo
I.2.21. Del procedimiento administrativo de ejecución
Reintegro de
cantidades embargadas en exceso
I.2.21.1. Para los efectos del artículo 156-Ter,
último párrafo del CFF, la autoridad fiscal podrá reintegrar las cantidades
transferidas en exceso a las propias cuentas de las que fueron tomadas, sin que
medie solicitud del contribuyente, circunstancia que se informará al
contribuyente interesado.
CFF: 156-Ter
Confirmación de recepción de posturas
I.2.21.2. Para los efectos del artículo 181, primer
párrafo del CFF y la regla II.2.22.6., fracción III el SAT enviará a la
dirección de correo electrónico de los postores, mensaje que confirme la
recepción de sus posturas en el cual se señalará el importe ofrecido, la fecha
y hora de dicho ofrecimiento, así como el bien de que se trate. Asimismo, el
sistema enviará un mensaje proporcionando la clave de la postura y el monto
ofrecido.
CFF: 181;
RMF-10: II.2.22.6.
Remate de automóviles extranjeros usados
I.2.21.3. Los remates de vehículos automotores
usados de procedencia extranjera, importados definitivamente a
LA: 137 bis
1
Honorarios de interventores o
administradores
I.2.21.4. Para los efectos del artículo
105, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban cubrirse
a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se
determinarán de forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento,
conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de depositario con
carácter de interventor con cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por
cada mes o fracción y serán por un monto equivalente al número de salarios
mínimos generales del área geográfica correspondiente a la ubicación de la
negociación intervenida, con relación al monto enterado por
la intervención, por mes o fracción, de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Nivel |
Enterado por mes o fracción |
Número de salarios mínimos |
|
1 |
De $15,000.00 hasta
$150,000.00 |
300 |
|
2 |
De $150,001.00 hasta
$200,000.00 |
400 |
|
3 |
De $200,001.00 hasta
$300,000.00 |
500 |
|
4 |
De $300,001.00 hasta
$400,000.00 |
600 |
|
5 |
De $400,001.00 hasta
$500,000.00 |
700 |
|
6 |
De $500,001.00 hasta
$600,000.00 |
800 |
|
7 |
De $600,001.00 hasta
$700,000.00 |
900 |
|
8 |
De $700,001.00 hasta
$800,000.00 |
1000 |
|
9 |
De $800,001.00 hasta
$900,000.00 |
1100 |
|
10 |
De $900,001.00 hasta
$2,000,000.00 |
1200 |
|
11 |
De $2,000,001.00 hasta
$3,000,000.00 |
1300 |
|
12 |
De $3,000,001.00 hasta
$4,000,000.00 |
1400 |
|
13 |
De $4,000,001.00 hasta
$5,000,000.00 |
1500 |
|
14 |
De $5,000,001.00 hasta
$6,000,000.00 |
1600 |
|
15 |
De $6,000,001.00 en adelante |
1700 |
II. Cuando se trate del interventor
administrador de negociaciones, los honorarios se cubrirán por cada mes o
fracción y serán por un monto equivalente al número de salarios mínimos
generales del área geográfica correspondiente a la ubicación de la negociación
intervenida, con relación al monto enterado por la intervención, por mes
o fracción, de acuerdo a la siguiente tabla:
|
Nivel |
Enterado por mes o fracción |
Número de salarios mínimos |
|
1 |
De $20,000.00 hasta
$150,000.00 |
450 |
|
2 |
De $150,001.00 hasta
$200,000.00 |
500 |
|
3 |
De $200,001.00 hasta
$300,000.00 |
600 |
|
4 |
De $300,001.00 hasta
$400,000.00 |
700 |
|
5 |
De $400,001.00 hasta
$500,000.00 |
800 |
|
6 |
De $500,001.00 hasta $600,000.00 |
900 |
|
7 |
De $600,001.00 hasta
$700,000.00 |
1000 |
|
8 |
De $700,001.00 hasta
$800,000.00 |
1100 |
|
9 |
De $800,001.00 hasta
$900,000.00 |
1200 |
|
10 |
De $900,001.00 hasta
$2,000,000.00 |
1300 |
|
11 |
De $2,000,001.00 hasta
$3,000,000.00 |
1400 |
|
12 |
De $3,000,001.00 hasta
$4,000,000.00 |
1500 |
|
13 |
De $4,000,001.00 hasta
$5,000,000.00 |
1600 |
|
14 |
De $5,000,001.00 hasta
$6,000,000.00 |
1700 |
|
15 |
De $6,000,001 en adelante |
1800 |
Para los efectos del
artículo 105, segundo párrafo del Reglamento del CFF, los honorarios que deban
cubrirse a interventores con cargo a la caja o los administradores de negociaciones, se determinarán de
forma mensual de acuerdo al día de inicio del nombramiento, conforme a lo siguiente:
I. Cuando se trate de depositario con carácter de interventor con
cargo a la caja, los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y
serán por un monto igual al 7 por ciento del importe recuperado, sin que éste
exceda de 1700 salarios mínimos diarios generales vigentes del área geográfica
“A”, con relación al monto enterado por la intervención.
En caso de que durante los primeros tres meses del inicio
de la intervención no se haya logrado recaudar importe alguno, o el 7 por ciento del importe recaudado con
motivo de la intervención sea inferior a 112 salarios mínimos diarios generales
vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe equivalente de
esa cantidad por mes.
II. Cuando se trate del interventor administrador de negociaciones,
los honorarios se cubrirán por cada mes o fracción y serán por un monto
equivalente al 10 por ciento del importe recuperado, sin que éste exceda de 1800 salarios mínimos
diarios generales vigentes del área geográfica “A”, con relación al monto
enterado por la intervención.
En caso
de que durante los primeros tres meses del inicio de la intervención no se haya
logrado recaudar importe alguno, o el 10 por ciento del importe recaudado con
motivo de la intervención sea inferior a 310 salarios mínimos
diarios generales vigentes del área geográfica “A”, se pagará el importe
equivalente de esa cantidad por mes.
(R) 4ta 24-may-11Toda la regla
RCFF: 105
Capítulo
I.2.22. De las infracciones y delitos fiscales
Reducción de
multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga
I.2.22.1. Para los efectos del artículo 70-A
del CFF en relación con el artículo 88 de su Reglamento, los contribuyentes que
soliciten los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de
recargos por prórroga determinada conforme a
Los contribuyentes que soliciten los
beneficios referidos en el párrafo anterior, y que tengan determinadas
contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas junto con los impuestos
propios, los beneficios procederán siempre que se paguen, además, la totalidad
de las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas y sus accesorios que
no obtuvieron esos beneficios en el ejercicio o período revisado.
Los contribuyentes para cumplir con el
requisito previsto en el artículo 70-A, fracción IV del CFF, deberán contar con
los documentos que comprueben el haber dado cumplimiento a los requerimientos
de las autoridades fiscales en los últimos tres ejercicios fiscales a la fecha
en que fue determinada la sanción, entendiéndose por dichos requerimientos a la
presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que
establezcan
las disposiciones fiscales.
Si dentro de los tres ejercicios inmediatos
anteriores a la fecha en que fue determinada la sanción, se encuentra el
ejercicio o periodo por el que la autoridad ejerció sus facultades de
comprobación y del cual deriva la solicitud, no se tomará en cuenta dicho
ejercicio o período revisado, por lo que para el cumplimiento de los requisitos
se tomará el ejercicio o ejercicios inmediatos anteriores hasta sumar tres
ejercicios.
Los beneficios a que se refiere el artículo
70-A del CFF, no procederán tratándose de solicitudes que presenten
contribuyentes a los que la autoridad fiscal haya ejercido sus facultades de
comprobación en más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos
anteriores a aquel en que presenten su solicitud y siempre que existan
diferencias por créditos fiscales exigibles superiores a los porcentajes
establecidos en el artículo 70-A, fracción II del CFF.
En caso de que los contribuyentes no
cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 70-A del CFF, los
beneficios referidos quedarán sin efectos, y en su caso, las autoridades
fiscales requerirán el pago de las cantidades que resulten.
CFF:
70-A
Reducción de
multas y aplicación de tasa de recargos por prórroga cuando resulta
improcedente alguna compensación
I.2.22.2. Los contribuyentes a quienes sin haber
ejercido facultades de comprobación, se les haya determinado improcedente
alguna compensación, determinándole, además, multas y recargos, podrán
solicitar los beneficios de reducción de multas y aplicación de la tasa de
recargos por prórroga de conformidad con la LIF, por el plazo que corresponda.
Para estos efectos, presentarán ante la
ALSC correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre que contenga la
declaración bajo protesta de decir verdad, manifestando que cumplen con los
siguientes requisitos:
I. Haber presentado los avisos, declaraciones y demás información
que establecen las disposiciones fiscales, correspondientes a los tres últimos
ejercicios.
II. Haber cumplido los requerimientos que, en
su caso, le hubieren hecho las autoridades fiscales, en los tres últimos
ejercicios.
Los contribuyentes deberán contar con los documentos que comprueben haber dado
cumplimiento a dichos requerimientos, entendiéndose por éstos, a la
presentación de cualquier aviso, declaración y demás información que
establezcan las disposiciones fiscales.
III. En el caso de que en los últimos tres años, derivado
del ejercicio de facultades de comprobación se le hubieren determinado
diferencias a su cargo en el pago de impuestos y accesorios, éstas no sean
superiores al 10%, respecto de las que hubiera declarado o que no se hubieran
declarado pérdidas fiscales mayores en un 10% a las realmente sufridas.
Si está obligado a dictaminar sus estados financieros por
contador público autorizado u opte por hacerlo, en los términos de los
artículos 32-A y 52 del CFF, que en el mismo plazo a que se refiere ésta fracción, no se
hubieran observado omisiones respecto al cumplimiento de sus obligaciones, o
habiéndose hecho éstas, las mismas hubieran sido corregidas por el
contribuyente.
IV. No haber incurrido en alguna de las agravantes a que se
refiere el artículo 75 del CFF al momento en que las autoridades fiscales
impongan la multa por la compensación improcedente.
V. No estar sujeto al ejercicio de una o
varias acciones penales, por delitos previstos en la legislación fiscal o no
haber sido condenado por delitos fiscales.
VI. No haber solicitado en los últimos tres
años el pago a plazos de contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas.
Las autoridades fiscales podrán requerir al
infractor los datos, informes o documentos que considere necesarios, para cuyo
efecto el contribuyente contará con un plazo de quince días para cumplir con lo
solicitado, de no hacerlo dentro de dicho plazo, no serán procedentes los
beneficios.
Una vez que se cumpla con los requisitos a
que se refiere esta regla, las autoridades fiscales reducirán el monto de las
multas por infracción a las disposiciones fiscales por compensaciones
improcedentes en 100% y aplicarán la tasa de recargos por prórroga determinada
conforme a la Ley de Ingresos de la Federación por el plazo que corresponda.
El pago del adeudo, deberá ser realizado
ante las instituciones de crédito autorizadas, dentro de los 15 días siguientes
a aquel en que se notificó la resolución respectiva, de no hacerlo, dejará de
surtir efectos la reducción de la multa y la aplicación de la tasa de recargos
a que se refiere esta regla.
Los beneficios a que se refiere esta regla,
no procederán tratándose de solicitudes que presenten los contribuyentes a los
que la autoridad fiscal les haya determinado improcedente la compensación en
más de una ocasión, en los cinco ejercicios inmediatos anteriores a aquél en
que presenten su solicitud y siempre que existan diferencias por créditos
fiscales exigibles.
Sólo procederá la reducción a que se
refiere esta regla, respecto de multas firmes o que sean consentidas por el
infractor y siempre que un acto administrativo conexo no sea materia de
impugnación. Se tendrá por consentida la infracción o, en su caso, la
resolución de la compensación improcedente, cuando el contribuyente solicite
los beneficios a que se refiere esta regla.
Para los efectos de las fracciones I, II,
III y VI anteriores se considerarán los tres años inmediatos anteriores a la
fecha en que fue determinada la sanción.
En caso de que los contribuyentes no
cumplan con los requisitos a que se refiere la presente regla, los beneficios
referidos quedarán sin efectos y, en su caso, las autoridades fiscales
requerirán el pago de las cantidades que resulten.
(A) 2da 3-dic-10
CFF 32-A, 52, 70-A, 75
Capítulo I.2.23. De los Comprobantes
Fiscales
(A) 1ra 14-sep-10 Todo el capítulo
Sección
I.2.23.1. Disposiciones Generales
(A) 1ra 14-sep-10 Toda la
sección
De
los Comprobantes Fiscales Digitales
I.2.23.1.1. Para los efectos de lo dispuesto por el primer
párrafo del artículo 29 del CFF, los contribuyentes deberán expedir, según sea
el caso, alguno de los siguientes comprobantes fiscales digitales:
I. CFDI, que son a los que hace referencia el
artículo 29, primer párrafo y fracción IV del CFF.
II. CFD, que son los que se establecen en
III. CFDI a través del adquirente de bienes o
servicios y,
IV. CFD expedidos a través de organizaciones o
asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, de
conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo
Rural Sustentable, que son los que se establecen en la Sección I.2.23.5. de este Capítulo.
CFD’s expedidos a través de
personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos
ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores
agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el esquema denominado
Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, que son
los que se establecen en la Sección I.2.23.5. de este
Capítulo. (R) 3ra 28-dic-10
CFF:
29; RMF-10: I.2.23.4., I.2.23.5.
Sección
I.2.23.2. De los Comprobantes Fiscales en Papel
(A) 1ra 14-sep-10 Toda la
sección
Expedición
de comprobantes fiscales impresos
I.2.23.2.1. Para los efectos del artículo 29, quinto y
sexto párrafos del CFF, los contribuyentes que opten por expedir sus
comprobantes fiscales en forma impresa, a fin de estar en posibilidad de
solicitar la asignación de folios, deberán observar lo dispuesto en la ficha 162/CFF
denominada “Solicitud de asignación de folios para la expedición de
comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A.
Para los efectos del artículo 29-A, fracción
VIII del CFF, el dispositivo de seguridad que se deberá adherir al comprobante
fiscal impreso consistirá en un CBB proporcionado por el SAT al contribuyente
una vez aprobada la asignación de folios correspondiente.
Los folios asignados al contribuyente, así como
el CBB, tendrán una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de
aprobación de la asignación de folios, los cuales deberán imprimirse en el
original y en la copia correspondiente a cada uno de los comprobantes fiscales.
Asimismo,
los comprobantes que se emitan en términos de esta regla tendrán impreso:
I. El CBB proporcionado por
el SAT al contribuyente al momento de la asignación de los folios, mismo que
deberá reproducirse con un mínimo de 200/200 dpi en un área de impresión no menor
a 2.75 x 2.75 cm.
II. El número de aprobación
del folio asignado por SICOFI.
III. El número de folio
asignado por el SAT y, en su caso la serie.
IV. La leyenda “La reproducción
apócrifa de este comprobante constituye un delito en los términos de las
disposiciones fiscales”, misma que deberá ser impresa con letra no menor de 5
puntos.
V. Vigencia del comprobante señalando la fecha
máxima de utilización con la leyenda: “Este comprobante tendrá una vigencia de
dos años contados a partir de la fecha de aprobación de la asignación de
folios, la cual es: dd/mm/aaaa”, misma que deberá ser impresa con letra no
menor de 5 puntos. (A) 3ra 28-dic-10
El requisito
a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo será aplicable a
los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías respecto de
las que realicen ventas de primera mano.
Para los
efectos del artículo 29, sexto párrafo del CFF, en el Anexo 1-A se dan a
conocer los procedimientos para la asignación, modificación, cancelación y
consulta de validez de los folios asignados al contribuyente, así como para la
consulta de la información relativa a la aprobación de folios para la
expedición de comprobantes fiscales impresos.
Los
contribuyentes que opten por expedir comprobantes fiscales impresos en términos
de esta regla, quedarán relevados de la obligación de presentar la información
trimestral a que se refiere el séptimo párrafo del artículo 29 del CFF.
CFF: 29, 29-A
Opción para la expedición de comprobantes
fiscales impresos
I.2.23.2.2. Para los
efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del
CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de
diciembre de 2009, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal
declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha
declaración, que hayan consignado en la misma para efectos del ISR ingresos
acumulables iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes
que en el ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán
ingresos iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir
comprobantes fiscales en forma impresa, sin importar el monto que amparen,
siempre y cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A
del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del citado
precepto legal, cumplan con lo siguiente:
Para
los efectos del Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias
del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de
diciembre de 2009, los contribuyentes que en el último ejercicio fiscal
declarado o por el que hubieren tenido la obligación de presentar dicha
declaración, hubieran obtenido para efectos del ISR ingresos acumulables
iguales o inferiores a $4,000,000.00, así como los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos
iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por expedir
comprobantes fiscales en forma impresa sin importar el monto que amparen,
siempre y cuando además de reunir los requisitos precisados en el artículo 29-A
del CFF, con excepción de los previstos en las fracciones II y IX del citado
precepto legal, cumplan con lo siguiente: (R) 3ra 28-dic-10
Los contribuyentes que
opten por expedir sus comprobantes fiscales impresos conforme a ésta regla,
deberán solicitar la asignación de folios en términos de lo dispuesto en la
ficha 162/CFF denominada “Solicitud de asignación de folios para la expedición
de comprobantes fiscales impresos” contenida en el Anexo 1-A. Una vez aprobada
la asignación de folios, el SAT proporcionará al contribuyente emisor un CBB
como dispositivo de seguridad.
Los folios asignados al
contribuyente, así como el CBB tendrán una vigencia de dos años contados a
partir de la fecha de aprobación de la asignación de los folios, los cuales
deberán imprimirse en el original y en la copia correspondiente a cada uno de
los comprobantes fiscales.
En el Anexo 1-A se dan a
conocer los procedimientos para la asignación, modificación, cancelación y
consulta de validez de los folios asignados al contribuyente, así como para la
consulta de la información relativa a la aprobación de folios para la expedición
de comprobantes fiscales impresos. Asimismo, los comprobantes que se expidan en
términos de esta regla tendrán de forma impresa los requisitos a que se refiere
la regla I.2.23.2.1., cuarto párrafo.
El
requisito a que se refiere el artículo 29-A, fracción VII del CFF, sólo será
aplicable a los contribuyentes que hayan efectuado la importación de mercancías
respecto de las que realicen ventas de primera mano.
La opción establecida en
la presente regla dejará de surtir efectos cuando, durante el ejercicio fiscal
de que se trate, el contribuyente obtenga ingresos superiores a $4,000,000.00, supuesto en el cual a partir del mes inmediato
siguiente a aquél en el que se rebase dicho monto, el contribuyente deberá
expedir sus comprobantes fiscales conforme a lo que establece el artículo 29,
primer párrafo del CFF.
En cualquier caso, cuando
los ingresos del contribuyente excedan del monto señalado en el párrafo
anterior, no podrá volver a ejercerse la opción a que se refiere la presente
regla durante ejercicios posteriores.
Asimismo,
las personas morales a que se refiere el Título III de la Ley del ISR, que en
el último ejercicio fiscal declarado hayan consignado ingresos iguales o
inferiores a $4,000,000.00, o bien, que en el
ejercicio fiscal en que inicien actividades estimen que obtendrán ingresos
iguales o inferiores a la citada cantidad, podrán optar por aplicar lo
dispuesto en la presente regla. (A) 3ra 28-dic-10
La opción de emitir
comprobantes fiscales impresos a que se refiere el párrafo anterior dejará de
surtir efectos cuando dichas personas morales obtengan ingresos que excedan del
citado monto, supuesto en el cual a partir del mes inmediato siguiente a aquél
en el que se rebase tal cantidad deberán expedir comprobantes fiscales conforme
a lo que establece el artículo 29, primer párrafo del CFF. (A) 3ra 28-dic-10
En cualquier caso, cuando
los ingresos de la persona moral de que se trate excedan del monto de $4,000,000.00 no podrá volver a ejercerse la opción a que se
refiere la presente regla durante ejercicios posteriores. (A) 3ra 28-dic-10
La Federación, los
Estados, los Municipios y las instituciones que por ley estén obligadas a
entregar el importe integro de su remanente de operación, así como los
organismos descentralizados que no tributen conforme al Título II de la Ley del
ISR, podrán estar a lo dispuesto en la regla I.2.10.2., fracción I. (A) 3ra 28-dic-10
CFF:
29, 29-A, Artículo Décimo Transitorio CFF; RMF-10: I.2.10.2., I.2.23.2.1.
Sección
I.2.23.3. De los Comprobantes Fiscales Digitales a través de Internet
(A) 1ra 14-sep-10 Toda la
sección
RFC
en CFDI con el público en general y con residentes en el extranjero
I.2.23.3.1. Para los
efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la
obligación de señalar la clave del RFC de la persona a favor de quien se expida
el comprobante a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado
ordenamiento, para aquellos CFDI, que amparen una o más operaciones efectuadas
con el público en general, cuando en el mismo se consigne el RFC genérico:
XAXX010101000.
También se tendrá por
cumplida la obligación señalada en el párrafo anterior, cuando en los CFDI, de
operaciones efectuadas con residentes en el extranjero, que no se encuentren
inscritos en el RFC, se consigne el RFC genérico: XEXX010101000.
CFF:
29, 29-A
Almacenamiento
de CFDI
I.2.23.3.2. Para
los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo, del CFF, los
contribuyentes que emitan y reciban CFDI, deberán almacenarlos en medios
magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico
XML.
El
SAT considerará que se cumple con los requisitos para almacenar los CFDI
establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los
citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por
CFF: 29
Opción para
contratar servicios de uno o más proveedores de certificación de CFDI
I.2.23.3.3. Para los
efectos del artículo 29, fracción IV, segundo párrafo del CFF, los
contribuyentes podrán utilizar uno o más proveedores de certificación de CFDI
autorizados y utilizar de manera simultánea la prestación de varios proveedores
autorizados por el SAT.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior están obligados a
proporcionar por escrito al proveedor de servicios de certificación de CFDI
autorizado, su manifestación de conocimiento y autorización para que este
último entregue al SAT, copia de los comprobantes que les haya certificado.
CFF:
29
Verificación
de requisitos de cumplimiento a proveedor de certificación de CFDI
I.2.23.3.4. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo 29, fracción IV, segundo al quinto
párrafos del CFF, el SAT podrá realizar la verificación del cumplimiento de los
requisitos a que se encuentran obligados los proveedores de certificación de
CFDI, a efecto de continuar con su autorización como proveedores de
certificación de CFDI, la cual se llevará a cabo de conformidad con lo señalado
en la página de Internet del SAT.
Cuando el
SAT detecte que el proveedor de certificación de CFDI autorizado ha dejado de
cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II a la VIII, X, XIV y XV
de la ficha 153/CFF “Solicitud para obtener autorización para operar como
proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o detecte
reiteradas inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que hace
referencia la fracción III de la regla II.2.23.3.5., procederá a notificar al
contribuyente la omisión, el incumplimiento o las inconsistencias reiteradas,
otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día en que surta
efectos la notificación para que, presente escrito en dónde aclare las
omisiones, el incumplimiento o inconsistencias, resuelva las mismas o
manifieste lo que a su derecho convenga.
Cuando el SAT detecte que el proveedor de certificación de CFDI autorizado
ha dejado de cumplir con los requisitos que señalan las fracciones II, III, IV,
VI, X, y XI de la ficha 153/CFF “Solicitud para obtener autorización para
operar como proveedor de certificación de CFDI” contenida en el Anexo 1-A, o
detecte reiteradas inconsistencias en el cumplimiento de la obligación a que
hace referencia la fracción III de la regla II.2.23.3.5., procederá a notificar
al contribuyente la omisión, el incumplimiento o las inconsistencias
reiteradas, otorgándole un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día
en que surta efectos la notificación para que, presente escrito en dónde aclare
las omisiones, el incumplimiento o inconsistencias, resuelva las mismas o
manifieste lo que a su derecho convenga. (R) 2da
3-dic-10
Si transcurrido
el plazo señalado en el párrafo anterior, el proveedor no aclara las omisiones
o inconsistencias, no resuelve las mismas o persiste el incumplimiento de los
requisitos que señalan las fracciones II a
El SAT
notificará el resultado de la verificación y en su caso, se informará al proveedor
de certificación de CFDI autorizado que su autorización ha sido revocada.
El contribuyente
a quien le haya sido revocada su autorización como proveedor de certificación
de CFDI, no podrá obtener de nueva cuenta autorización en el mismo ejercicio en
el que se hubiese efectuado la revocación.
En el supuesto
de que el proveedor de certificación de CFDI autorizado, aclare o resuelva las
omisiones, el incumplimiento o las inconsistencias, el mismo continuará
operando al amparo de su autorización.
CFF:
29; RMF-10: II.2.23.3.5.
Sección
I.2.23.4. De los Comprobantes Fiscales Digitales
(A) 1ra 14-sep-10 Toda la
sección
Facilidad para
expedir CFD en lugar de CFDI
I.2.23.4.1. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre
la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF del 7 de
diciembre de 2009, los contribuyentes que durante el ejercicio fiscal de 2010 y
anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo de lo dispuesto por el
artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de 2010 y los hayan
emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y emitiendo
directamente CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de certificación
de CFD para la validación de requisitos, asignación de folio e incorporación
del sello digital del SAT.
Para
los efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF del 7 de diciembre de 2009, los contribuyentes que durante
el ejercicio fiscal de 2010 y anteriores hayan optado por expedir CFD al amparo
de lo dispuesto por el artículo 29 del CFF, vigente hasta el 31 de diciembre de
2010 y los hayan emitido efectivamente, podrán optar por continuar generando y
emitiendo directamente CFD, sin necesidad de remitirlos a un proveedor de
certificación de CFDI para la validación de requisitos, asignación de folio e
incorporación del sello digital del SAT. (R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29, Artículo Décimo Disposiciones
Transitorias CFF
RFC en los CFD con el público en general y con
residentes en el extranjero
I.2.23.4.2. Para los
efectos del artículo 29, fracción III, segundo párrafo del CFF, se tendrá por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del CFF,
para aquellos CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con el
público en general o con residentes en el extranjero que no se encuentren
inscritos en el RFC cuando en el mismo se consigne el RFC genérico a que se
refiere la regla I.2.23.3.1.
CFF:
29, 29-A; RMF-10: I.2.23.3.1.
Almacenamiento
de CFD
I.2.23.4.3. Para los efectos
del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que
emitan y reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.23.4.1., deberán
almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra tecnología,
debiendo, además, cumplir con los requisitos y especificaciones a que se
refieren los rubros I.B y I.C del Anexo 20.
Los contribuyentes deberán
mantener actualizado el medio electrónico, óptico o de cualquier otra tecnología,
durante el plazo que las disposiciones fiscales señalen para la conservación de
la contabilidad, así como tener y poner a disposición de las autoridades
fiscales, un sistema informático de consulta que permita a estas últimas,
localizar los CFD´s expedidos y recibidos, así como la revisión del contenido
de los mismos.
Los CFD´s emitidos en los
sistemas electrónicos de sucursales o establecimientos se generarán
exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el sistema de
facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados temporalmente
los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron origen y transmitirlos
dentro del término que señala la regla II.2.23.4.4., fracción II, segundo
párrafo dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El almacenamiento
temporal se deberá hacer, como mínimo, por un plazo de tres meses.
El SAT también considerará
que se cumple con los requisitos para almacenar los CFD´s establecidos en esta
regla, cuando los contribuyentes almacenen y conserven los citados comprobantes
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por
CFF:
29; RMF-10: I.2.23.4.1., II.2.23.4.4.
Sección
I.2.23.5. De los Esquemas Aplicables a Comprobantes Fiscales Digitales
(A) 1ra 14-sep-10 Toda la
sección
Inscripción en el RFC de personas físicas del
sector primario, arrendadores y mineros por los adquirentes de sus bienes o
servicios
I.2.23.5.1. Para los
efectos del artículo 27 del CFF, podrán inscribirse en el RFC a través de los
adquirentes de sus productos o de los contribuyentes a los que les otorguen el
uso o goce temporal, de conformidad con el procedimiento que se señala en la
página de Internet del SAT, los contribuyentes personas físicas que:
I. Se
dediquen exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas o
pesqueras, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieran
excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general de su
área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas;
II. Otorguen
el uso o goce temporal de inmuebles para la colocación de anuncios
publicitarios panorámicos y promocionales, así como para la colocación de
antenas utilizadas en la transmisión de señales de telefonía, celebrados con
personas físicas y morales; o,
III. Se desempeñen como pequeños mineros,
respecto de minerales sin beneficiar, con excepción de metales y piedras
preciosas, como son el oro, la plata y los rubíes, así como otros minerales
ferrosos, cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hubieren
excedido de $4,000,000.00.
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a dichos
adquirentes o a sus arrendatarios, según sea el caso, lo siguiente:
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
CFF: 27
Comprobación
de erogaciones en la compra de productos del sector primario
I.2.23.5.2. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas a que se
refiere la regla I.2.23.5.1., fracción I, que hayan optado por inscribirse en
el RFC a través de los adquirentes de sus productos, podrán expedir CFDI
haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean prestados por un
PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., a las
personas a quienes enajenen sus productos, siempre que se trate de la primera
enajenación de los siguientes bienes:
I. Leche en estado natural.
II. Frutas, verduras y legumbres.
III. Granos y semillas.
IV. Pescados o mariscos.
V. Desperdicios animales o vegetales.
VI. Otros productos del campo no elaborados ni
procesados.
Los contribuyentes
señalados en esta regla que ya se encuentren inscritos en el RFC, deberán
proporcionar a los adquirentes de sus productos, su clave del RFC, para que se
expidan CFDI en los términos de la regla II.2.23.5.1.
CFF: 29, 29-A; RMF-10: I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.
Comprobación de erogaciones y retenciones en el otorgamiento del uso o goce
temporal de inmuebles
I.2.23.5.3. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A
del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla I.2.23.5.1., fracción II,
que hayan optado por inscribirse al RFC a través de sus arrendatarios, podrán
expedir CFDI haciendo uso de los servicios que para tales efectos sean
prestados por un PSECFDI, en los términos de lo dispuesto por la regla
II.2.23.5.1., a las personas a quienes confieren el uso o goce temporal de sus
bienes inmuebles.
Para los efectos señalados en el párrafo
anterior, los contribuyentes personas morales que usen o gocen temporalmente
dichos bienes inmuebles, deberán retener y enterar el 20% del monto total de la
operación realizada por concepto de ISR a aquella persona física que le otorgue
el uso o goce temporal de bienes inmuebles, la cual tendrá el carácter de pago
provisional; asimismo, deberán efectuar la retención del IVA que se les
traslade.
De igual forma, el adquirente deberá enterar
conjuntamente los impuestos retenidos con su declaración de pago
correspondiente al periodo en que se efectúe la citada operación, además deberá
proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención efectuada, misma
que deberá ser firmada por estos últimos.
CFF: 29, 29-A; RMF-10: I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.
Comprobación de erogaciones en la compra de productos del sector minero
I.2.23.5.4. Para los
efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, las personas físicas que se
desempeñen como pequeños mineros, que hayan optado por inscribirse al RFC a
través de los adquirentes de sus productos de conformidad con la regla
I.2.23.5.1., fracción III, podrán expedir sus CFDI haciendo uso de los
servicios que para tales efectos sean prestados por un PSECFDI, en los términos
de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., al adquirente de sus productos.
CFF: 29, 29-A; RMF-10: I.2.23.5.1., II.2.23.5.1.
Comprobación de erogaciones tratándose de adquisición de bienes y uso o
goce temporal de bienes inmuebles
I.2.23.5.5. Para
los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes que
adquieran productos, usen o gocen temporalmente bienes inmuebles de las
personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.1., podrán comprobar las
erogaciones realizadas por dichos conceptos con CFDI emitido a través de un
PSECFDI en los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1.
Los
contribuyentes que opten por lo señalado en el párrafo anterior, deberán
verificar que las personas físicas a quienes les realizan las adquisiciones, se
encuentren inscritas en el RFC, y en caso contrario, deberán proporcionar al
SAT, los datos necesarios para la inscripción en el RFC de dichas personas
físicas de conformidad con lo señalado en la regla I.2.23.5.1. y con lo que al efecto se publique en la página de Internet
del SAT.
Para la
expedición de los CFDI que amparen las erogaciones por la adquisición de
productos o la obtención del uso o goce temporal de bienes inmuebles de las
personas físicas a que se refiere el primer párrafo de esta regla, los
adquirentes de tales bienes o servicios podrán utilizar a uno o más PSECFDI, en
los términos de lo dispuesto por la regla II.2.23.5.1., con el propósito de que
éstos generen y certifiquen los citados comprobantes a nombre de la persona
física que enajena los bienes u otorga el uso o goce temporal de bienes
inmuebles.
Asimismo,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar
por cada operación realizada con las personas físicas a que se refiere el
primer párrafo de esta regla, la generación y certificación del CFDI,
utilizando para ello el CESD para la expedición de CFDI a través de adquirentes
de bienes o servicios a personas físicas, para lo cual deberá proporcionarle al
proveedor autorizado lo siguiente:
Del
enajenante o arrendador:
a) Nombre, RFC y domicilio.
b) Lugar y
fecha de la operación.
c) Cantidad, unidad y descripción del
producto.
d) Precio unitario.
e) Total de la operación.
Del adquirente:
a) Clave del RFC.
II. Recibir
los archivos electrónicos de los comprobantes emitidos por el PSECFDI a través
del adquirente de bienes o servicios, conservarlos en su contabilidad y generar
dos representaciones impresas de dicho comprobante.
III. Entregar
a la persona física a que se refiere el primer párrafo de esta regla una
representación impresa del CFDI, recabando en la otra, la firma de la citada
persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la emisión de CFDI
a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose
de las adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la
regla I.2.23.5.1., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de
recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que
para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFD” que al efecto
publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el
enajenante, la cual junto con la representación impresa del CFDI que se emita a
partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del
citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre,
domicilio del enajenante, RFC del adquirente y de la operación realizada,
deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de
expedición de CFDI”.
Tratándose de las
adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla
I.2.23.5.1., fracción I, los adquirentes de los productos podrán dejar de
recabar la firma mencionada, en la representación impresa del CFDI, siempre que
para ello, además cuenten con la “Solicitud de expedición de CFDI” que al
efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente firmada por el
enajenante, la cual junto con el archivo que contenga el CFDI que se emita a
partir de aquella, podrá amparar para efectos fiscales la erogación
correspondiente. A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del
citado comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre,
domicilio del enajenante, RFC del adquirente y de la operación realizada,
deberán coincidir con los datos asentados en la correspondiente “Solicitud de
expedición de CFDI”. (R) 3ra 28-dic-10
La
“Solicitud de expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como
parte de la contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a
que se refiere la regla I.2.23.5.1., contenidos en la citada solicitud de CFD,
servirán también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la
inscripción en el RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI
correspondiente. La fecha de expedición del CFD deberá ser como máximo la del
31 de diciembre del ejercicio al que corresponda la operación.
La “Solicitud de
expedición de CFDI” y el propio CFDI deberán conservarse como parte de la
contabilidad del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere
la regla I.2.23.5.1., contenidos en la citada solicitud de CFDI, servirán
también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el
RFC de dichas personas y pueda expedirse el CFDI correspondiente. La fecha de expedición
del CFDI deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio al que
corresponda la operación. (R) 3ra 28-dic-10
Una vez generado y emitido
el CFDI, por el PSECFDI, este deberá ser validado, foliado y sellado con el
sello digital del SAT otorgado para dicho efecto, sólo a través del mismo
PSECFDI que lo generó o emitió.
CFF: 29, 29-A; RMF-10: I.2.23.5.1., II.23.5.1.
Emisión de CFDI por casas de empeño
I.2.23.5.6. Para los
efectos del artículo 29, fracción IV del CFF, tratándose de contratos de mutuo
con garantía prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles
pignorados por personas físicas en casas de empeño constituidas como personas
morales, que por cuenta de dichas personas físicas realicen las casas de
empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la prenda pignorada, podrá
ser emitido a nombre del pignorante bajo
la modalidad de CFDI a que se refiere la regla I.2.23.5.5.
Para los efectos del
artículo 29, fracción V del CFF, tratándose de contratos de mutuo con garantía
prendaria, en donde se realice la enajenación de bienes muebles pignorados por
personas físicas en casas de empeño, que por cuenta de dichas personas físicas
realicen las casas de empeño, el comprobante que ampare la enajenación de la
prenda pignorada, podrá ser emitido a nombre del pignorante bajo la modalidad
de CFDI a que se refiere la regla I.2.23.5.5. (R) 3ra 28-dic-10
CFF:
29; RMF-10: I.2.23.5.5.
Inscripción en el RFC de personas físicas
productores a través de las personas morales constituidas como organizaciones,
comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de conformidad con el
esquema Sistema Producto, previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable
I.2.23.5.7. Para los
efectos del artículo 27 del CFF, las personas físicas miembros de
organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores
agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto previsto en la Ley de
Desarrollo Rural Sustentable y que presten el servicio de generación y envío de
CFD a sus agremiados, podrán inscribirse en el RFC a través de dichas
organizaciones o asociaciones, siempre que sus ingresos en el ejercicio
inmediato anterior no hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el
salario mínimo general de su área geográfica elevado al año y que no tengan la
obligación de presentar declaraciones periódicas.
Para los efectos del
artículo 27 del CFF, las personas físicas productores de los sectores
agrícolas, pecuarios o pesqueros, integrantes de uno de los Sistemas Producto
previstos en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable, podrán inscribirse en el
RFC a través de las personas morales constituidas como organizaciones, comités,
organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarios o pesqueros de alguno de los Sistema
Producto, siempre que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas,
pecuarias o pesqueras y cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no
hubieran excedido de un monto equivalente a 40 veces el salario mínimo general
de su área geográfica elevado al año y que no tengan la obligación de presentar
declaraciones periódicas. La citada inscripción al RFC se realizará de
conformidad con lo que se establezca en la página de Internet del SAT. (R) 3ra 28-dic-10
Los contribuyentes que opten por
aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a la agrupación a la
que pertenezcan, lo siguiente:
Los contribuyentes que
opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, deberán proporcionar a las
personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos
ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores
agrícolas, pecuarios o pesqueros de un Sistema Producto lo siguiente: (R) 3ra 28-dic-10
a) Nombre.
b) CURP o copia del acta de nacimiento.
c) Actividad preponderante que realizan.
d) Domicilio fiscal.
CFF:
27
Facilidad
para inscribirse y expedir CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones,
comités, organismos ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el
esquema denominado Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural
Sustentable, en lugar de CFDI
I.2.23.5.8. Para los
efectos de lo dispuesto por el artículo Décimo, fracción III de las
Disposiciones Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la
Renta, del Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor
Agregado, del Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se
establecen las obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y
reforma y adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación y
de la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”,
publicado en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las personas físicas a que se
refiere la regla I.2.23.5.7., ya sea que hayan optado por inscribirse en el RFC
a través de las organizaciones o asociaciones que reúnan a productores y
comercializadores agrícolas, de conformidad con el esquema Sistema Producto
previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable a la que pertenezcan, o que
lo hayan hecho directamente por su cuenta ante el SAT, podrán optar por generar
y expedir CFD a través de dichas organizaciones o asociaciones, cuando éstas
cuenten con autorización del SAT para operar como PSGCFDA, sin que se remita a
un proveedor de certificación de CFD para la validación de requisitos,
asignación de folio e incorporación del sello digital de dicho órgano
desconcentrado.
Los contribuyentes que emitan
los CFD´s a través de las organizaciones y asociaciones a que se refiere el
párrafo anterior, no podrán expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se
refiere el artículo 29 del CFF, ni los CFDI a que hace referencia la regla
I.2.23.1.1., fracción III, en caso de no acatar esta prohibición, el
contribuyente deberá expedir CFDI, aplicando las disposiciones generales en la
materia.
Para los efectos de lo
dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones
Transitorias del CFF del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a
los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal
de la Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que
podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas disposiciones
del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta,
publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de diciembre de
2009, las personas físicas a que se refiere la regla I.2.23.5.7., o aquellas
que se inscriban directamente ante el SAT, que cumplan con los supuestos de la
referida regla, podrán optar por generar y expedir CFD a través de las personas
morales constituidas como organizaciones, comités, organismos ejecutores o
asociaciones que reúnan a productores y comercializadores agrícolas, pecuarias
o pesqueras de conformidad con el esquema denominado Sistema Producto previsto
en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable que cuenten con autorización del SAT
para operar como PSGCFDSP.
Los PSGCFDSP deberán
verificar que las personas físicas a que se refiere el párrafo anterior, se
encuentren inscritas en el RFC para poder generar el CFD.
Para los efectos del
primer párrafo de esta regla los adquirentes podrán contratar a uno o más
PSGCFDSP a fin de que estos, generen y expidan los citados comprobantes a
nombre de la persona física que enajena los productos, para lo cual deberán
cumplir con lo siguiente:
I. Solicitar al SAT un CSD para utilizarlo en la
petición de comprobantes al PSGCFDSP que contraten. En caso de contratar a más
de un PSGCFDSP deberán utilizar un CSD distinto para cada uno de ellos.
II. Solicitar al PSGCFDSP, por cada operación
realizada con las personas físicas a los que se refiere el primer párrafo de
esta regla, la generación y emisión del CFD, utilizando para ello su CSD de
solicitud de comprobantes, debiendo proporcionarle lo siguiente:
a) Nombre, RFC y domicilio.
b) Lugar y fecha de la operación.
c) Cantidad, unidad y descripción del
producto.
d) Precio unitario.
e) Total de la operación.
f) RFC del adquirente.
III. Recibir los archivos electrónicos de los
comprobantes emitidos por el PSGCFDSP, conservarlos en su contabilidad y
generar dos representaciones impresas de dichos comprobantes.
IV. Entregar a la persona física enajenante de
los productos, una impresión del CFD, recabando en la otra, la firma de la
citada persona física, como constancia del consentimiento de ésta para la
emisión del CFD a su nombre, conservándola como parte de la contabilidad.
Tratándose de las
adquisiciones realizadas a las personas físicas a que se refiere la regla
I.2.23.5.7., los adquirentes de los productos podrán dejar de recabar la firma
mencionada en esta fracción en la representación impresa del CFD, siempre que
para ello, además cuenten con la solicitud de expedición de CFD, cuyo formato
será el que al efecto publique el SAT en su página de Internet, debidamente
firmada por el enajenante, el cual junto con el archivo conteniendo el CFD o la
impresión del mismo, podrá amparar para efectos fiscales la erogación correspondiente.
A efecto de comprobar las erogaciones realizadas a través del citado
comprobante, los datos contenidos en el mismo referentes al nombre, domicilio
del adquirente, RFC del enajenante y de la operación realizada, deberán
coincidir con los datos asentados en la correspondiente solicitud de CFD.
La solicitud de CFD y el
comprobante correspondiente deberán conservarse como parte de la contabilidad
del adquirente. Los datos de las personas físicas a que se refiere la regla
I.2.23.5.7., contenidos en la citada solicitud de CFD, servirán, en su caso,
también para aportarlos al SAT a efecto de que se realice la inscripción en el
RFC de dichas personas y pueda emitirse el CFD correspondiente. La fecha de
expedición del CFD deberá ser como máximo la del 31 de diciembre del ejercicio
al que corresponda.
Las personas físicas a que
se refiere la regla I.2.23.5.7. que emitan los CFD´s a través de los PSGCFDSP,
no podrán expedir en el mismo ejercicio los CFDI a que se refiere el artículo
29 del CFF, ni los CFDI a que hace referencia la regla I.2.23.1.1., fracción
III, en caso de no acatar esta prohibición, el contribuyente deberá expedir
CFDI, aplicando las disposiciones generales en la materia. Asimismo, cuando los
ingresos de dichas personas físicas excedan del monto señalado en la regla
I.2.23.5.7., para poder acceder a los beneficios establecidos en esta regla,
deberán cumplir con sus obligaciones en los términos de las disposiciones
fiscales aplicables y continuar expidiendo sus CFD´s en los términos de esta
regla.
(R) 3ra
28-dic-10
CFF:
29, 29-A, ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF; RMF-10: I.2.6.3., I.2.12.4.,
I.2.23.1.1., I.2.23.5.7.
RFC
en CFD a través de personas morales constituidas como organizaciones, comités, organismos
ejecutores o asociaciones que reúnan a productores y comercializadores
agrícolas, pecuarias o pesqueras de conformidad con el esquema denominado
Sistema Producto previsto en la Ley de Desarrollo Rural Sustentable con
residentes en el extranjero
I.2.23.5.9. Para los efectos del artículo 29, fracción III
del CFF, se tendrá por cumplida la obligación a que se refiere el artículo
29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos CFD´s, que amparen una o más
operaciones efectuadas con el público en general o con residentes en el
extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, cuando en el mismo se
consigne el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1.
Para
los efectos del artículo 29, fracción III del CFF, se tendrá por cumplida la obligación
a que se refiere el artículo 29-A, fracción IV del citado CFF, para aquellos
CFD´s, que amparen una o más operaciones efectuadas con residentes en el
extranjero que no se encuentren inscritos en el RFC, cuando en el mismo se
consigne el RFC genérico a que se refiere la regla I.2.23.3.1. (R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29, 29-A; RMF-10:
I.2.23.3.1.
Almacenamiento
de CFD a través de PSGCFDSP
I.2.23.5.10. Para los efectos del artículo 29, fracción V,
tercer párrafo del CFF, los contribuyentes que emitan y reciban los CFD´s a que
se refiere la regla I.2.23.5.8., deberán almacenarlos en medios magnéticos,
ópticos o de cualquier otra tecnología, en su formato electrónico XML.
Los
CFD´s emitidos en los sistemas electrónicos de sucursales o establecimientos, se
generarán exclusivamente a partir del registro electrónico contenido en el
sistema de facturación o punto de venta, debiendo de mantener almacenados
temporalmente los CFD´s y los registros electrónicos que les dieron origen y
transmitirlos dentro del término que señala la regla II.2.23.5.4., fracción II,
segundo párrafo dejando evidencia de la fecha y hora de transmisión. El
almacenamiento temporal, se deberá hacer como mínimo por un plazo de tres
meses.
El
SAT también considerará que se cumple con los requisitos para conservar los
CFD´s establecidos en esta regla, cuando los contribuyentes almacenen y
conserven los citados comprobantes sujetándose estrictamente a lo dispuesto por
la Secretaría de Economía en la Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151),
publicada en el DOF y mantengan en todo momento a disposición del SAT los
elementos necesarios para su verificación y cotejo.
Para
los efectos del artículo 29, fracción V, tercer párrafo del CFF, los
contribuyentes que reciban los CFD´s a que se refiere la regla I.2.23.5.8.,
deberán almacenarlos en medios magnéticos, ópticos o de cualquier otra
tecnología, en su formato electrónico XML junto con alguno de los documentos a
que se refiere la fracción IV de la regla I.2.23.5.8.
El
SAT también considerará que se cumple con los requisitos para conservar los
CFD´s establecidos en esta regla, cuando además de la representación impresa
firmada por el enajenante, los adquirentes los almacenen y conserven
sujetándose estrictamente a lo dispuesto por la Secretaría de Economía en la
Norma Oficial Mexicana No. 151 vigente (NOM-151), publicada en el DOF y
mantengan en todo momento a disposición del SAT los elementos necesarios para
su verificación y cotejo.
(R) 3ra 28-dic-10
CFF: 29;
RMF-10: I.2.23.5.8.
CFD y CFDI para devolución de IVA a turistas
I.2.23.5.11. Para los efectos del artículo 31 de
Adicionalmente
a los requisitos que establecen otras disposiciones fiscales, los comprobantes
deberán contener:
I. Nombre del turista extranjero.
II. País de origen del turista extranjero.
III. Número de pasaporte.
IV. En el campo de RFC, incluir el RFC
establecido en la regla I.2.23.3.1.
V. Tipo y número del medio de pago electrónico con el
que se pagó la mercancía, indicando al menos los últimos cuatro dígitos de la
tarjeta de débito, crédito o monedero electrónico, cuando la compra sea
efectuada a través de este medio de pago.
En
el caso de operaciones cuyo monto no exceda de $2,000.00, podrá expedir
comprobantes impresos por medios propios o a través de terceros, reuniendo los
requisitos establecidos en los artículos 29 y 29-A del CFF, siempre que cumplan
con los demás requisitos que prevé esta regla. En este supuesto, deberá
anexarse copia del comprobante de pago electrónico utilizado en la adquisición
de la mercancía, cuando se haya empleado este medio de pago.
CFF: 29, 29-A; LIVA: 31;
RMF-10: I.2.23.3.1., I.2.23.4.1.
Sección
I.2.23.6. De las Disposiciones Adicionales y del Mecanismo de Transición
(A) 1ra 14-sep-10 Toda la
sección
Opción para
seguir emitiendo CFD a través de proveedores de servicios autorizados para la
generación y envío de CFD
I.2.23.6.1. Para los efectos de lo dispuesto por el
Artículo Décimo, fracción III de las Disposiciones Transitorias del CFF, del
“Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
las Leyes del Impuesto sobre
CFF:
DOF 09/12/09 ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF
Opción
para generar y emitir CFD utilizando la herramienta electrónica elaborada por
el SAT denominada “Portal Microe”
I.2.23.6.2. Para los
efectos de lo dispuesto por el Artículo Décimo, fracción III de las
Disposiciones Transitorias del CFF, del “Decreto por el que se reforman,
adicionan y derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre
CFF:
DOF 09/12/09 ARTICULO DECIMO TRANSITORIO DEL CFF
Título I.3. Impuesto sobre la renta
Capítulo I.3.1.
Disposiciones generales
Certificaciones
de residencia fiscal de reaseguradoras de riesgo nuclear
I.3.1.1. Para los efectos de los artículos 5 de
I. La reaseguradora que obtenga el ingreso cumpla con
los siguientes requisitos:
a) Se encuentre inscrita en el Registro General de
Reaseguradoras Extranjeras para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país de
b) Sea miembro del consorcio atómico extranjero.
II. El ingreso por la prima de que se trate
corresponda a la toma en reaseguro de riesgo nuclear.
III. La certificación de que se trate esté acompañada
de un documento en el que el administrador del consorcio atómico extranjero
manifieste, bajo protesta de decir verdad, la residencia fiscal de todos los
miembros de dicho consorcio.
Para los efectos de esta regla, se
entenderá por:
1. Consorcio atómico extranjero, lo que definan como
Pool Atómico las “Reglas sobre el Registro General de Reaseguradoras Extranjeras
para tomar Reaseguro y Reafianzamiento del país”, publicadas en el DOF el 26 de
julio de 1996.
2. Riesgo nuclear, cualquier daño o peligro
relacionado con instalaciones nucleares o substancias nucleares de una
dependencia o entidad de
3. Reaseguradora más representativa, aquélla que hubiese
percibido el mayor ingreso por la prima que corresponda a la toma en reaseguro
de riesgo nuclear mexicano, dentro del consorcio atómico extranjero, durante el
año de calendario inmediato anterior a aquél de que se trate.
LISR: 5,
207; RISR: 6
Relación de acuerdos amplios de intercambio
de información
I.3.1.2. Para los efectos del artículo 6 de
LISR:
6
Información
y constancias sobre dividendos distribuidos a residentes en México respecto de
acciones listadas en el sistema internacional de cotizaciones
I.3.1.3. Para los efectos de los
artículos 6 de
I. La institución para el depósito de
valores residente en México obtendrá del residente en el extranjero que sea
depositario de las acciones, la información siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del
contribuyente.
b) Los ingresos por dividendos percibidos por
el contribuyente.
c) El ISR retenido al contribuyente.
Dicha información deberá ser la que el residente en el
extranjero que sea depositario de las acciones, haya suministrado a las autoridades
fiscales del país en el que resida.
II. La institución para el depósito de
valores residente en México proporcionará al intermediario financiero residente
en territorio nacional que tenga en custodia y administración las acciones, la
información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero residente en
México que tenga en custodia y administración las acciones, estará a lo
siguiente:
a) Proporcionará al contribuyente, a más
tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información suministrada por la institución para el depósito de valores
residente en territorio nacional y la clave en el RFC del contribuyente.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los
dividendos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron
percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no
separe los dividendos percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 120 del Reglamento de
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15
de febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta
fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través
de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.
Cuando los dividendos sean percibidos por fideicomisos
cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la
fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información referida.
Al proporcionar la constancia a que se
refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el intermediario
financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR: 5, 6;
RISR: 8, 120; RMF-10: II.3.3.3.
Fecha o periodo de activos o ingresos
totales de sociedades financieras de objeto múltiple que forman parte del
sistema financiero
I.3.1.4. Para los efectos de la determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate o los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio.
Para los efectos de la determinación del setenta por ciento a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se considerarán los activos totales al último día del ejercicio inmediato anterior al ejercicio de que se trate, o bien, los ingresos totales obtenidos durante dicho ejercicio, según corresponda. (R) 2da 3-dic-10
Tratándose
del primer ejercicio fiscal, se considerará el saldo promedio de los activos o
ingresos totales. Dicho saldo será la suma de los saldos al último día de cada
uno de los meses del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio hasta el
mes de que se trate, dividida entre el número de meses del mismo periodo.
Tratándose del primer ejercicio fiscal, para determinar el setenta por ciento a que se refiere el artículo 8, tercer párrafo de la Ley del ISR, se dividirán las cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir el objeto principal de la sociedad de que se trate, conforme a la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares de Crédito, al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los activos totales al mismo día; o bien, se dividirán los ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por dicha sociedad, obtenidos durante el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, entre los ingresos totales obtenidos durante dicho periodo. (R) 2da 3-dic-10
LISR:
8
Concepto de sociedades de objeto múltiple
de nueva creación
I.3.1.5. Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las arrendadoras financieras, a las empresas de factoraje financiero ni a las sociedades financieras de objeto limitado, que se transformen en sociedades financieras de objeto múltiple.
LISR:
8; RMF-10: II.3.1.2.
Intereses provenientes de operaciones de
reporto
I.3.1.6. Para efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquéllos colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las disposiciones contenidas en las Circulares 1/2003 Bis, 1/2003 Bis1, 1/2003 Bis2, 1/2003 Bis3, 1/2003 Bis4 y 1/2003 Bis5 emitidas por el Banco de México.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del ISR, se considerarán intereses, los premios convenidos en las operaciones de reporto de títulos de crédito, siempre que se trate de aquéllos colocados entre el gran público inversionista que se realicen en los términos de las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural en sus operaciones de reporto”, emitidas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones publicadas el 18 de septiembre de 2007, la Circular 55/2008 publicada el 6 de noviembre de 2008; Circular 11/2009 publicada el 8 de mayo de 2009; Circular 15/2009 publicada el 15 de junio de 2009 y la Circular 19/2009 publicada el 31 de agosto de 2009, expedidas por el Banco de México. (R) 2da 3-dic-10
No se considerarán enajenados los títulos que el reportado le entregue al reportador al inicio del reporto, ni los títulos que el reportador le restituya al reportado, siempre que los títulos entregados sean efectivamente restituidos por el reportador a más tardar al vencimiento del reporto.
El
precio pagado por los títulos al inicio de la operación de reporto se
considerará como crédito para el reportador y como deuda para el reportado,
durante el plazo de la operación de reporto, para los efectos del ajuste por
inflación a que se refieren los artículos 46 y 159 de
El reportado continuará acumulando los intereses que devenguen los títulos reportados durante el plazo del reporto y podrán deducir el premio como interés a su cargo.
Cuando el reportador enajene los títulos de crédito recibidos en reporto durante el plazo del reporto, se considerará como interés derivado de dicha enajenación la diferencia entre el precio en que los enajenen y su costo comprobado de adquisición de los títulos de crédito en la misma especie que adquiera para reintegrárselos al reportado.
Las
instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes en el país que
intervengan en las operaciones de reporto de títulos de crédito colocados entre
el gran público inversionista deberán retener el impuesto por el premio que se
pague en ellas, considerándolo interés proveniente de dichos títulos en los
términos de los Títulos II, IV y V de
Cuando no se restituyan los títulos al vencimiento del reporto, se considerarán enajenados en ese momento los títulos entregados por el reportado al inicio del reporto, considerando como valor de enajenación de ellos el precio convenido en el reporto.
LISR:
9, 46, 159
Residencia de sociedades de responsabilidad
limitada constituidas en EE.UU
I.3.1.7. Para los efectos del párrafo 2 del
Protocolo, del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar
Las sociedades antes mencionadas que opten por aplicar los beneficios previstos en dicho Convenio, según corresponda, deberán contar con la forma 6166 emitida por las autoridades competentes de dicho país, en la que conste que las mismas o sus integrantes son residentes en los Estados Unidos de América.
CFF:
9
Fideicomisos que intervengan en un mercado
de futuros y opciones cotizados en bolsa
I.3.1.8. Para los efectos del artículo 13 de
I. Los socios liquidadores no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas ni los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, que los clientes les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades.
II. Los socios liquidadores no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que entreguen a las cámaras de compensación. Tampoco efectuarán la deducción de las aportaciones, los excedentes de las aportaciones iniciales mínimas, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad, que devuelvan a sus clientes.
III. Las cámaras de compensación no considerarán ingresos acumulables las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias ni cualquier otra cantidad aportada para el fondo de compensación, que los socios liquidadores les entreguen. Tampoco considerarán ingresos acumulables los rendimientos que se generen con motivo de la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación.
IV. Las cámaras de compensación no efectuarán la deducción de las aportaciones iniciales mínimas, las liquidaciones diarias, las liquidaciones extraordinarias, los rendimientos que se generen con motivo de la inversión de dichas cantidades ni cualquier otra cantidad que devuelvan a los socios liquidadores.
Se dará el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los operadores que actúen como comisionistas de socios liquidadores o como administradores de cuentas globales.
Para los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación, aportación inicial mínima, cámara de compensación, cliente, cuenta global, excedente de la aportación inicial mínima, fondo de aportaciones, fondo de compensación, liquidación diaria, liquidación extraordinaria, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las "Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y opciones cotizados en bolsa", publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996.
LISR:
13; RMF-10: I.3.15.1.
Concepto de
seguro de separación individualizado
I.3.1.9. Para los efectos de la presente
Resolución, se entenderá como Seguro de Separación Individualizado de los
servidores públicos de
Capítulo I.3.2. De los
Ingresos
Ingreso
acumulable para las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva
matemática del asegurado
I.3.2.1. Para los efectos del artículo 17 de
LISR: 17
Momento de obtención de ingresos por
prestación de servicios de guarda y custodia
I.3.2.2. Para efectos del artículo 18 de
LISR:
18; LA: 15
Opción de acumulación de ingresos por cobro
total o parcial del precio
I.3.2.3. Los contribuyentes del Título II
de
El
saldo del registro a que se refiere el párrafo anterior, se incrementará con el
monto de los cobros totales o parciales y con los anticipos, que se reciban
durante el citado ejercicio en los términos del artículo 18, fracción I, inciso
c) de
Los
ingresos a que se refiere el artículo 18, fracción I, inciso c) de
El
costo de lo vendido estimado correspondiente al saldo del registro de los
cobros totales o parciales y de los anticipos que se tengan al cierre del
ejercicio fiscal de que se trate, que no estén en los supuestos a que se
refiere el artículo 18, fracción I, incisos a) y b) de
En los ejercicios inmediatos siguientes a aquél en el que se opte por aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta regla, los contribuyentes deberán disminuir de los ingresos acumulables el saldo del registro que se hubiera acumulado y el costo de lo vendido estimado del costo de lo vendido deducible, calculados en los términos de esta regla, correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Lo
dispuesto en esta regla no será aplicable a los contribuyentes a que se refiere
el artículo 19 de
CFF:
16; LISR: 18, 19
Ingresos acumulables derivados de la
enajenación o redención de certificados emitidos por los fideicomisos de deuda
I.3.2.4. Para los efectos de los artículos
20, fracción X y 159 de
Las personas físicas acumularán como intereses reales los rendimientos derivados de la enajenación o redención de los certificados a que se refiere la presente regla. Dichos intereses serán el resultado de restar al precio de venta o al valor de redención, de los certificados mencionados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados actualizado.
Las personas morales acumularán como intereses a favor, sin ajuste alguno, la diferencia que resulte de restar al valor de mercado al último día del ejercicio, al precio de venta o al valor de redención, de dichos certificados, el costo promedio ponderado de adquisición de los mismos certificados.
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refieren los dos párrafos anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados será el precio de la primera adquisición de éstos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de certificados posterior a la primera compra conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de certificados
adquiridos, por su precio de adquisición.
b) Se multiplicará el número de certificados
propiedad del contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél
en el que se realice una nueva adquisición de certificados, por el costo
promedio ponderado de adquisición al mismo día.
c) Se sumarán los valores obtenidos de
conformidad con los incisos a) y b).
d) El resultado obtenido de conformidad con
el inciso c), se dividirá entre el número total de certificados propiedad del
contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva
adquisición de certificados.
Las
personas físicas a que se refiere el segundo párrafo de esta regla,
actualizarán el costo promedio ponderado de adquisición, multiplicando dicho
costo por el factor que resulte de dividir la estimativa diaria del INPC
calculada de conformidad con el artículo 211-B del Reglamento de
Cuando la diferencia a que se refiere el segundo párrafo de esta regla sea negativa, el resultado se considerará como una pérdida por intereses, la cual se podrá deducir en dicho ejercicio respecto de los ingresos por intereses que hubiese obtenido el contribuyente en el ejercicio fiscal de que se trate. En ningún caso esta diferencia deberá ser superior a los ingresos por intereses del contribuyente durante el ejercicio que corresponda.
Para los efectos de determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17., por los títulos de crédito y demás activos que éstos respaldan, se considerará como precio de enajenación de los certificados y de los títulos de crédito que amparan dichos certificados, el valor de cotización que tengan los citados certificados o títulos de crédito, según corresponda, al final del día en el que ocurra el canje, el cual se considerará como costo comprobado de adquisición de dichos certificados o títulos, respectivamente.
LISR: 20, 159; RISR: 211-B; RMF-10: I.3.2.17.
Determinación de la
ganancia acumulable o la pérdida deducible de operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa
I.3.2.5. Para los efectos del artículo 22,
fracción VIII de
En las operaciones financieras derivadas
referidas al tipo de cambio de una divisa, cuya fecha de vencimiento
corresponda a un ejercicio posterior al de su celebración, se determinará la
ganancia acumulable o la pérdida deducible conforme a lo siguiente:
I. Tratándose del ejercicio de celebración de la
operación, la ganancia acumulable o la pérdida deducible será el resultado de
multiplicar el valor de referencia de la operación por la diferencia entre el
tipo de cambio del último día de dicho ejercicio publicado por el Banco de
México en el DOF y el tipo de cambio convenido en la operación.
II. Tratándose de los ejercicios posteriores al de
celebración de la operación, salvo el de vencimiento, la ganancia acumulable o
la pérdida deducible será el resultado de multiplicar el valor de referencia de
la operación por la diferencia entre el tipo
de cambio del último día del ejercicio de que se trate y el del último día del
ejercicio inmediato anterior a éste, en ambos casos publicados por el Banco de
México en el DOF.
III. Las cantidades acumuladas o deducidas en los
términos de este párrafo en los ejercicios anteriores al de vencimiento de la
operación se disminuirán o se adicionarán, respectivamente del resultado que tenga
la operación en la fecha de su vencimiento; el resultado así obtenido será la
ganancia acumulable o la pérdida deducible del ejercicio de vencimiento de la
operación.
Lo dispuesto en esta fracción será aplicable aun cuando los
derechos u obligaciones consignados en los títulos o contratos en los que
conste la operación no se ejerciten a su vencimiento o durante el plazo de su
vigencia. En este caso, se considerará que el resultado que tuvo la operación
en la fecha de su vencimiento fue de cero.
IV. Cuando se haya pagado o percibido una cantidad
inicial por adquirir el derecho o la obligación para efectuar la operación, la
pérdida deducible o la ganancia acumulable se deberá adicionar o disminuir, con
el monto pagado o percibido dividido entre el número de días del plazo de
vigencia de la operación y multiplicado por el número de días del ejercicio al
que corresponda la pérdida o la ganancia. En el caso de que dicha cantidad haya
sido determinada en moneda extranjera, deberá convertirse a moneda nacional
utilizando el tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF, el
último día del ejercicio de que se trate o en la fecha de vencimiento.
V. Cuando la operación se liquide en parcialidades,
se considerará como valor de referencia el de la parcialidad de que se trate.
VI. Cuando los derechos y obligaciones consignadas en
los títulos o contratos en los que conste la operación sean enajenados antes
del vencimiento de la operación, se entenderá como fecha de vencimiento la de
enajenación.
CFF:
16-A; LISR: 22
Operaciones financieras denominadas “Cross
Currency Swaps”
I.3.2.6. Las operaciones financieras
denominadas “Cross Currency Swaps” a través de las cuales se intercambian
divisas mediante el pago recíproco de intereses y de cantidades equivalentes en
divisas distintas convenidas por las partes contratantes a su inicio sobre las
cuales se calculan los intereses, incluyendo aquéllas en las que dichas
cantidades se entregan a su inicio con la obligación de reintegrarlas y
aquéllas en las que sólo se pagan las diferencias que resultan a su cargo,
califican como operaciones financieras derivadas de deuda para efectos
fiscales, en los términos del artículo 22, último párrafo de
Las ganancias o pérdidas de las operaciones financieras derivadas de deuda a las que se refiere el párrafo anterior se consideran intereses y, como tales, serán acumulables o deducibles, respectivamente. El monto de dichos intereses se determinará como se indica a continuación:
I. Por lo que respecta a los pagos recíprocos de intereses,
será acumulable o deducible, respectivamente, la diferencia en moneda nacional
entre los intereses cobrados y los pagados. Para determinar esta diferencia se
convertirán a moneda nacional los intereses pagados en moneda extranjera al
tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe su pago.
Cuando únicamente se pague la diferencia entre los intereses recíprocos, será acumulable o deducible, respectivamente, el monto en moneda nacional de la diferencia cobrada o pagada. En el caso de que la diferencia se pague en moneda extranjera se convertirá su monto a moneda nacional al tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe su pago.
II. En cuanto a las cantidades equivalentes en divisas sobre las cuales se calculan los intereses a los que se refiere esta regla, que deben entregarse recíprocamente entre sí las partes contratantes al vencimiento de la operación o durante su vigencia, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día en que se efectúe el pago.
III. Cuando la operación venza con posterioridad al cierre del ejercicio en el cual se celebre, será acumulable o deducible en ese ejercicio, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto al cierre de dicho ejercicio de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio pactado al inicio de la operación y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre de dicho ejercicio.
IV. En ejercicios posteriores al de celebración, será acumulable o deducible, respectivamente, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el monto de cada uno de los pagos que se hagan de la cantidad en divisa extranjera a la cual esté referida la operación por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día en que se realice cada pago, o en su caso, el importe en moneda nacional que resulte de multiplicar el saldo insoluto de dicha cantidad al cierre del ejercicio en cuestión por la diferencia entre el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio inmediato anterior y el tipo de cambio correspondiente al día de cierre del ejercicio en cuestión.
Cuando la operación esté referida a dos cantidades en divisas extranjeras distintas será aplicable lo dispuesto en esta regla a cada una de dichas cantidades y a los intereses que se calculen sobre ellas.
Los
residentes en el extranjero causarán el ISR exclusivamente por la diferencia en
moneda nacional entre lo cobrado y pagado por concepto de intereses y de las
cantidades que se entreguen recíprocamente entre sí las partes contratantes,
cuando lo cobrado sea mayor que lo pagado, en los términos del artículo 199 de
Cuando
los residentes en el extranjero reciban pagos anticipados a cuenta de la
cantidad en moneda extranjera que deba entregárseles al vencimiento o durante
la vigencia de la operación, causarán el ISR exclusivamente por la diferencia
que resulte a su favor de multiplicar el monto del pago anticipado por la
diferencia en moneda nacional entre el tipo de cambio pactado al inicio de la
operación y el tipo de cambio correspondiente al día
en que se efectúe dicho pago.
Para
determinar los intereses percibidos por el residente en el extranjero
provenientes de los pagos de intereses y de las cantidades antes referidas de
la operación y su impuesto respectivo, podrá deducirse de lo que cobre el
residente en el extranjero lo que él haya pagado previamente a la otra parte
contratante, conforme a lo dispuesto en el artículo 199, sexto párrafo de
En el
caso de que el impuesto pagado por cuenta del residente en el extranjero
durante la vigencia de la operación sea superior al impuesto que le corresponda
por el resultado fiscal que obtenga en la operación, el residente en el
extranjero podrá solicitar la devolución del impuesto pagado en exceso, ya sea
directamente o bien, a través del retenedor, conforme al artículo 267 del
Reglamento de
LISR:
22, 199; RISR: 267
Determinación de la ganancia o la pérdida
por la enajenación de certificados de fideicomisos accionarios
I.3.2.7. Los propietarios personas morales
de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla
I.3.2.14., que tributen conforme al Título II de
Para
los efectos de determinar el monto original ajustado a que se refiere el
artículo 24, fracción II de
Adicionalmente,
dichos contribuyentes no deberán considerar para efectos del cálculo de la
ganancia acumulable o de la pérdida deducible que obtengan en la enajenación de
los certificados en comento, las pérdidas fiscales pendientes de disminuir a que
se refiere el artículo 24, inciso b), fracción II, ni el monto de las pérdidas
fiscales a que se refiere
la fracción III del citado precepto.
Cuando ocurra el canje de los certificados emitidos por el fideicomiso de que se trate por las acciones que éstos respaldan, los propietarios de éstos, personas morales, deberán considerar como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las acciones en comento al cierre del día en el que ocurra el canje para efectos de determinar la ganancia derivada de dicha enajenación. Asimismo, el citado valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
LISR:
24; RMF-10: I.3.2.10., I.3.2.14.
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones recibidas en préstamo
I.3.2.8. Tratándose de operaciones de
préstamos de títulos o valores en los términos de la regla I.2.1.5., cuyo
objeto sea el préstamo de acciones, el prestatario, en lugar de aplicar lo
dispuesto por los artículos 24 y 25 de
El prestatario determinará la ganancia por la enajenación de las acciones recibidas en préstamo a que se refiere esta regla, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el costo comprobado de adquisición de las acciones de la misma emisora que adquiera durante la vigencia del contrato respectivo para liquidar la operación con el prestamista. Para estos efectos, se podrá incluir el costo de las acciones que, en su caso, adquiera el prestatario en virtud de capitalizaciones de utilidades u otras partidas del capital contable que la sociedad emisora hubiere decretado durante la vigencia del contrato. La cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo también podrá ser parte de dicho costo cuando los dividendos sean cobrados por un tercero diferente del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en el que se efectuó la enajenación de las acciones recibidas en préstamo y hasta aquél en el que el prestatario las adquiera para liquidar la operación.
En el caso de que el prestamista opte por ejercer el derecho de suscripción de acciones, el prestatario considerará como costo comprobado de adquisición para calcular la ganancia por la enajenación en los términos del párrafo anterior, la cantidad que resulte de disminuir del costo de adquisición de las acciones referidas, el precio de suscripción de las mismas.
Cuando el prestatario no adquiera total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato, la ganancia por la enajenación se determinará, por lo que respecta a las acciones no adquiridas, disminuyendo del ingreso actualizado que se obtenga por la enajenación, el precio de la cotización promedio en bolsa de valores de las acciones al último día en que, conforme al contrato celebrado, debió restituirlas al prestamista. También podrá disminuir de dicho ingreso la cantidad equivalente a los dividendos que hubiere pagado la sociedad emisora por las acciones sujeto del préstamo durante el periodo que hayan estado prestadas, cuando los dividendos sean cobrados por un tercero distinto del prestatario y este último los restituya al prestamista por concepto de derechos patrimoniales. El ingreso a que se refiere este párrafo se actualizará desde el mes en que se efectuó la enajenación de las acciones objeto del contrato, hasta aquél en el que debió adquirirlas.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, deba pagar el prestatario al
prestamista en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a
cargo del prestatario para los efectos del artículo 9o. de
Las
sanciones, indemnizaciones o penas convencionales que, en su caso, deba pagar
el prestatario al prestamista en los términos del contrato respectivo, no serán
deducibles conforme a lo dispuesto por el artículo 32, fracción VI de
La
ganancia por la enajenación de las acciones que en los términos de esta regla
obtenga el prestatario, estará exenta en los supuestos establecidos en el
artículo 109, fracción XXVI de
Las acciones que el prestatario no devuelva al prestamista dentro del plazo establecido en el contrato respectivo, no gozarán de la exención a que se refiere el párrafo anterior.
Las cantidades que pague el prestatario al prestamista como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido en el contrato respectivo que sean restituidos por el prestatario, no serán deducibles.
LISR:
9, 24, 25, 32, 109, 173,190; RMF-10:
I.2.1.5.
Mecánica para determinar la ganancia por la
enajenación de acciones que no sean restituidas en las operaciones de préstamo
de valores
I.3.2.9. En los casos en los que el
prestatario no restituya al prestamista en los plazos establecidos, las
acciones que éste le hubiere entregado en una operación de préstamo de títulos
o valores en los términos de la regla I.2.1.5., el prestamista considerará como
ingreso por la enajenación de las acciones que no le sean restituidas por el
prestatario, para los efectos de los artículos 24 y 25 de
Se
considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, en los términos del
artículo 25, penúltimo párrafo de
Las
acciones que, en su caso, obtenga el prestamista del prestatario en exceso de
las que aquél prestó al inicio del contrato y que provengan de haber ejercido
el derecho de suscripción de acciones, se considerarán que tienen como costo
comprobado de adquisición, el precio que se hubiere decretado en la suscripción
de que se trate, para
los efectos del artículo mencionado en el párrafo anterior.
Los
premios y demás contraprestaciones, excepto el monto equivalente a los
dividendos en efectivo que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario
en los términos del contrato respectivo, se consideran intereses a favor para
los efectos del artículo 9 de
LISR:
9, 24, 25; RMF-10: I.2.1.5.
Cuenta fiduciaria de dividendos netos
I.3.2.10. La institución fiduciaria que
administre los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., por cada uno
de dichos fideicomisos deberá llevar una cuenta fiduciaria de dividendos netos,
que se integrará con los dividendos percibidos de las sociedades emisoras de
las acciones que forman parte del patrimonio del fideicomiso y se disminuirá
con el importe de los montos pagados a los propietarios de los certificados
emitidos por los citados fideicomisos, provenientes de dicha cuenta. La cuenta
fiduciaria de dividendos netos no debe incluir los dividendos en acciones o los
reinvertidos en la suscripción o aumento de capital de la sociedad emisora que
los distribuye, dentro de los treinta días siguientes a su distribución. El
saldo de la cuenta prevista en esta regla se actualizará en los términos del
artículo 88 de
Se consideran como dividendos fiduciarios, los montos pagados a los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, provenientes de la cuenta fiduciaria de dividendos netos. Para determinar los dividendos fiduciarios que le corresponda a cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos señalados en la regla I.3.2.14., personas físicas, residentes en el extranjero y personas morales, las instituciones fiduciarias deberán estar a lo siguiente:
I. Calcularán los dividendos fiduciarios por certificado dividiendo los dividendos percibidos en el día de que se trate, entre el número de certificados en circulación al final del citado día.
II. Los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados se obtendrán multiplicando los dividendos fiduciarios por certificado, por el número de certificados propiedad de cada uno de los propietarios de éstos al final del día de que se trate.
III. Los dividendos fiduciarios totales percibidos en el ejercicio por cada propietario de los certificados, se calcularán sumando los dividendos fiduciarios correspondientes a cada uno de los propietarios de los certificados por cada uno de los días del ejercicio en los que dicho propietario haya tenido certificados del fideicomiso de que se trate.
Las
personas físicas deberán considerar como ingresos acumulables, en los términos
del artículo 165 de
Los dividendos que distribuyan las sociedades emisoras de las acciones que conforman el patrimonio de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., no representan ingreso acumulable para los propietarios de los certificados emitidos por dichos fideicomisos, siempre que los dividendos en comento se integren a la cuenta fiduciaria de dividendos netos del fideicomiso que corresponda.
Las
personas morales residentes en México podrán considerar a los dividendos
fiduciarios como ingresos a los que se refiere el artículo 17, último párrafo,
de
LISR:
11, 17, 88, 165; RMF-10: I.3.2.14.
Enajenación de certificados de fideicomisos
accionarios
I.3.2.11. Para los efectos de los artículos
109, fracción XXVI y 190 de
Tratándose
de fideicomisos cuyo patrimonio no cumpla con el porcentaje a que se refiere el
párrafo anterior, las personas físicas y los residentes en el extranjero,
propietarios de los certificados, causarán el ISR en los términos de los
Títulos IV o V de
Para
los efectos del párrafo anterior, la institución fiduciaria que esté a cargo de
la administración de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., en
los casos en los que el patrimonio de estos fideicomisos no cumpla con los
requisitos establecidos en el primer párrafo de esta regla, deberá informar a
los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de
los certificados emitidos por dichos fideicomisos, el monto diario de los
activos que generen intereses que formen parte del patrimonio del fideicomiso
de que se trate. Con dicha información, los intermediarios financieros deberán
realizar y enterar a las autoridades fiscales mensualmente, a más tardar el día
17 del mes siguiente al mes en el que se devengue el interés gravado, la
retención por los ingresos devengados que obtengan las personas físicas,
propietarios de los certificados emitidos por los citados fideicomisos,
conforme al artículo 58 de
Tratándose
de residentes en el extranjero, los intermediarios financieros calcularán y
enterarán a las autoridades fiscales, la retención del impuesto correspondiente
de conformidad con el artículo 195 de
Para determinar la ganancia derivada del canje de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.14., por las acciones que éstos respaldan, se considera como precio de enajenación de los certificados y de las acciones que amparan dichos certificados, el valor de cotización o, en su defecto, el valor de avalúo, que tengan las citadas acciones al cierre del día en el que ocurra el canje, este mismo valor se considerará como costo comprobado de adquisición de dichas acciones y certificados, respectivamente.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla y de la regla I.3.2.14., fracción III, el valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio de dicho fideicomiso durante el mes que corresponda, entre el número total de días del citado mes.
LISR:
58, 109, 190, 195; RMF-10: I.3.2.14.
Operaciones de préstamo de valores
gubernamentales y títulos bancarios
I.3.2.12. Cuando el objeto del préstamo sean valores gubernamentales o títulos bancarios señalados en la regla I.2.1.5., se estará a lo siguiente:
Cuando los valores objeto del préstamo sean los títulos bancarios o los valores gubernamentales a que se refieren las “Reglas a las que deberán sujetarse las instituciones de crédito; casas de bolsa; sociedades de inversión; sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y la Financiera Rural, en sus operaciones de préstamo de valores”, publicadas el 12 de enero de 2007 y sus modificaciones mediante Resolución del 18 de septiembre de 2007 y la Circular 20/2009 del 31 de agosto de 2009, expedidas por el Banco de México, se estará a lo siguiente: (R) 2da 3-dic-10
I. Si el prestamista es contribuyente del Título II de
El premio, los derechos patrimoniales y las demás contraprestaciones que le pague el prestatario serán acumulables para el prestamista al momento de su pago, únicamente por el monto de ellos que exceda al importe de los intereses devengados por los títulos que haya acumulado hasta ese momento.
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados y la ganancia o pérdida que resulte de esta enajenación será acumulable o deducible para el prestamista como interés derivado de dichos títulos. Para determinar la ganancia o pérdida del prestamista en esta enajenación, se considerará como precio de enajenación la cantidad que le pague el prestatario al vencimiento del préstamo por los títulos no restituidos y sus derechos patrimoniales o en su defecto, la cantidad que resulte de sumarle al valor que tengan los títulos en mercado reconocido, los derechos patrimoniales que deba pagarle el prestatario y a dicho precio se le restará el costo comprobado de adquisición del prestamista de los títulos prestados y los intereses nominales devengados por los títulos durante el plazo del préstamo que ya hayan sido acumulados por el prestamista.
II. Si el prestamista es persona física sin actividades
empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el
extranjero, causará el ISR por los premios, los derechos patrimoniales y demás contraprestaciones
que le pague el prestatario, conforme a lo dispuesto en los artículos 94, 159,
160 o 195 de
Cuando el prestatario no le restituya los títulos al prestamista al vencimiento del plazo pactado en el préstamo, se considerarán enajenados por el prestamista los títulos prestados en el precio que se los pague el prestatario hasta el momento en que se efectúe su pago.
La ganancia que obtenga
el prestamista en la enajenación de los títulos no restituidos será gravable
para el prestamista en los términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de
III. Cuando el prestatario sea contribuyente del Título II de
Si el prestatario enajena los títulos de deuda recibidos en préstamo, acumulará o deducirá el monto que resulte de su ganancia o pérdida por la enajenación, que tiene el carácter de interés para los efectos fiscales y lo hará al momento en que adquiera los títulos para restituírselos al prestamista. Dicha ganancia o pérdida se calculará actualizando el precio obtenido en su enajenación por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que adquiera los títulos que restituya y restando de dicho precio, actualizando la cantidad que resulte de sumar al costo comprobado de adquisición de los últimos títulos, el importe de los derechos patrimoniales de los títulos que deba pagarle al prestamista hasta la fecha en que los readquiera, menos el monto de esos derechos que haya cobrado hasta ese momento por los títulos objeto del préstamo.
En caso de que el prestatario enajene los títulos recibidos en préstamo y no se los restituya al prestamista al vencimiento del préstamo, en ese momento acumulará o deducirá el interés que resulte de su ganancia o pérdida por tal enajenación. Dicho interés se calculará restando del precio obtenido en la enajenación, actualizado por el periodo transcurrido desde el mes en que los enajenó hasta el mes en que venza el préstamo, la cantidad que le pague al prestamista por esos títulos y sus derechos patrimoniales que no hubiese cobrado a la fecha del vencimiento del préstamo o, en su defecto, restando el valor que tengan los títulos objeto del préstamo en mercado reconocido en esa fecha, más los derechos patrimoniales que no hubiese cobrado y deba pagarle al prestamista.
El premio y demás contraprestaciones que le pague al prestamista, excluyendo los derechos patrimoniales de los títulos, serán deducibles para el prestatario al momento de pagarlas, sin deducción alguna, salvo que se trate de indemnizaciones y penas convencionales que no serán deducibles.
IV. Cuando el prestatario sea persona física sin actividades empresariales, persona moral con fines no lucrativos o persona residente en el extranjero, no considerará como ingresos propios los intereses que devenguen los títulos recibidos en préstamo o los que devenguen los títulos que adquiera para restituírselos al prestamista.
Si el prestatario
enajena los títulos recibidos en préstamo y obtiene ganancia en la enajenación
de ellos, causará el ISR por el interés derivado de dicha ganancia en los
términos de los artículos 94, 159, 160 o 195 de
V. El prestamista o el prestatario que sea contribuyente del
Título II de
VI. Las instituciones de crédito y las casas de bolsa residentes
en el país que intervengan en los préstamos de títulos de deuda a que se
refiere esta regla, deberán retener el impuesto que resulte por los intereses
que deriven de las operaciones de préstamo a que se refiere esta regla, en los
términos de los Títulos II, IV y V de
LISR:
94, 159, 160, 195
Concepto de títulos valor que se colocan
entre el gran público inversionista
I.3.2.13. Para los efectos de
No se
consideran colocados entre el gran público inversionista los títulos que
correspondan a transacciones concertadas fuera de bolsa, como son los cruces
protegidos, las operaciones de registro o con cualquiera otra denominación,
inclusive cuando
Los títulos valor a que se refiere esta regla son los que se relacionan en el Anexo 7.
LMV:
179
Requisitos de los fideicomisos accionarios
I.3.2.14. Para los efectos de las reglas I.3.2.7., I.3.2.10. y I.3.2.11., los fideicomisos que tengan por objeto la administración, adquisición o enajenación de acciones, deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Que el fideicomiso se haya constituido de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la administración,
adquisición o enajenación de acciones que se encuentren colocadas en bolsa de
valores concesionada en los términos de
III. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso esté invertido en las acciones a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por operaciones de reporto y préstamo de valores.
IV. Que la institución fiduciaria emita certificados que
representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los cuales deberán
estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados en bolsa de
valores concesionada en los términos de
V. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de las acciones y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso realice la retención del ISR a la tasa del 30% por los intereses que perciba provenientes del patrimonio del fideicomiso mencionado. Dicha retención tendrá el carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se percibieron los intereses.
Para determinar el monto de la retención correspondiente a cada certificado, por los intereses percibidos a través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos por el fideicomiso.
LISR: 11, 17, 24, 58, 88, 109, 165, 190, 195; RMF-10: I.3.2.7., I.3.2.10., I.3.2.11., I.3.2.15.
Obligaciones de información de los
intermediarios financieros de los fideicomisos accionarios
I.3.2.15. Para los efectos de la regla
I.3.2.14., fracción VI los intermediarios financieros que funjan como custodios
o administradores de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se
refiere dicha regla, estarán obligados a informar al SAT, a más tardar el día
15 de febrero de cada año, de conformidad con lo establecido en los artículos
59, 60 y 86, fracción XIV de
Asimismo, dichos intermediarios financieros, deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados citados a los que les presten servicios de intermediación, en la que se señalen los ingresos obtenidos por dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados hubiesen percibido a través del fideicomiso de que se trate y el monto de la retención con carácter de pago definitivo del ISR que les corresponda por dicho concepto, correspondientes al ejercicio inmediato anterior. También, deberán entregar una constancia por los pagos de dividendos fiduciarios que realicen a los propietarios de los certificados, en el momento en que se pague dicho dividendo.
LISR:
59, 60, 86; RMF-10: I.3.2.14.
Retención del ISR por intereses pagados por los certificados emitidos por fideicomisos de deuda
I.3.2.16. Los intermediarios financieros que
funjan como administradores o custodios de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17., efectuarán la retención del
ISR establecida en los artículos 58 o 195, fracción II, inciso a) de
I. Tratándose del pago de intereses a personas residentes en
México o de residentes en el extranjero con establecimiento permanente en el
país, se deberá considerar como capital que da lugar al pago de los intereses a
que se refiere el artículo 58 de
Por los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido, los intermediarios financieros deberán efectuar a los propietarios de certificados, la retención sobre el costo promedio ponderado de adquisición de dichos certificados.
II. En el caso de residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, los intermediarios financieros deberán aplicar la
retención del ISR sobre los intereses provenientes de los certificados emitidos
por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.5.1., de conformidad con lo
establecido en el artículo 195, fracción II, inciso a) de
Los
intermediarios financieros no efectuarán retención alguna a los residentes en
el extranjero sin establecimiento permanente en el país por los intereses que
obtengan a través de los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17.,
derivados de la inversión en títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México a los que se refiere el artículo 196,
fracciones I y IV de
Por los
intereses que obtengan los fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior,
provenientes de títulos de crédito distintos a los que señala dicho párrafo o
por inversiones que generen intereses, los residentes en el extranjero deberán
pagar el impuesto por dichos intereses aplicando a éstos la tasa del 30% sin
deducción alguna. Los intermediarios financieros deberán efectuar la retención
del ISR, la cual tendrá el carácter
de pago definitivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 179, sexto
párrafo de
Para los efectos del segundo párrafo de esta regla, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
El costo promedio ponderado de adquisición de los certificados, así como la actualización de dicho costo, se deberá calcular conforme se señala en la regla I.3.2.4.
Las
sociedades de inversión en instrumentos de deuda y las sociedades de inversión
de renta variable, a que se refiere
LISR:
58, 103, 104, 179, 195, 196; RMF-10: I.3.2.4., I.3.2.17., I.3.5.1.
Requisitos de los fideicomisos de deuda
I.3.2.17. Para los efectos de las reglas
I.3.2.4., I.3.2.16. y I.3.5.1., los fideicomisos que tengan como fin la adquisición,
administración o enajenación de títulos de crédito emitidos por el Gobierno
Federal o por el Banco de México o de títulos de crédito emitidos por
sociedades mexicanas que se encuentren colocados en bolsa de valores
concesionada en los términos de
I. Que el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que al menos el 97% del valor promedio mensual del patrimonio
fideicomitido durante el mes inmediato anterior al mes de que se trate, esté
invertido en títulos de crédito emitidos por el Gobierno Federal o por el Banco
de México o títulos de crédito emitidos por sociedades mexicanas que se
encuentren colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de
Para los efectos del párrafo anterior, el valor promedio mensual del patrimonio fideicomitido del mes inmediato anterior al mes de que se trate, se obtendrá de dividir la suma de los valores diarios del patrimonio fideicomitido durante el mes que corresponda, entre el número de días del mismo mes.
III. Que los certificados que representan derechos sobre el patrimonio del fideicomiso puedan ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados, mediante el intercambio de éstos por la parte alícuota que les corresponda de los títulos de crédito y de los demás activos que formen parte del patrimonio fideicomitido.
IV. Que la institución fiduciaria que administre el fideicomiso,
emita certificados que representen derechos sobre el patrimonio de éste, los
certificados deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y
colocados en bolsa de valores concesionada en los términos de
V. Que la institución fiduciaria distribuya mensualmente entre los tenedores de certificados la totalidad de los intereses provenientes de los títulos de crédito que formen parte del patrimonio fideicomitido. Dicha distribución se deberá realizar a más tardar al tercer día del mes siguiente a aquél en el que se hubiesen percibido los intereses provenientes de los citados títulos.
RMF-10: I.3.2.4., I.3.2.16., I.3.5.1.
Ingresos acumulables por la celebración de
contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general
I.3.2.18. Para los efectos de los artículos 17 y 121 de la Ley del ISR, los contribuyentes que realicen preponderantemente actividades empresariales, consistentes en la celebración de contratos de mutuo con interés y garantía prendaria con el público en general, podrán considerar como ingresos acumulables, la ganancia que se obtenga de la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por los pignorantes, incluyendo los intereses, o las recuperadas mediante la enajenación de las prendas recibidas en garantía y las cantidades que hayan otorgado en préstamo, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Quien otorgue el préstamo, tribute conforme al Título II o Título IV, Capítulo II, Sección I de la Ley del ISR.
II. Celebrar todas las operaciones de empeño o préstamo prendario mediante contratos autorizados y registrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, de acuerdo con las obligaciones y requisitos establecidos en la Norma Oficial Mexicana NOM-179-SCFI-2007, “Servicios de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria”, publicada en el DOF el 1 de noviembre de 2007, en la Ley para la Transparencia y Ordenamiento de los Servicios Financieros y Disposiciones de Carácter General a que se refiere dicha Ley, en materia de contratos de adhesión, publicidad, estados de cuenta y comprobantes de operación emitidos por las entidades comerciales.
III. Tener impresa en el anverso del Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria la leyenda “Boleta de Empeño”.
IV. Llenar debidamente el Contrato de Mutuo con Interés y Garantía Prendaria y recabar la firma del pignorante, cotejando su firma con el original de una identificación oficial, debiendo conservar una copia de la misma, e integrarla a los registros contables que se señalan en la fracción V de la presente regla.
Para los efectos de esta fracción se considerarán identificaciones oficiales la credencial para votar expedida por el Instituto Federal Electoral, así como cualquier identificación vigente con fotografía y firma, expedida por el Gobierno Federal.
V. Realizar el registro contable en forma individual de cada una de las operaciones que se lleven a cabo, considerando los siguientes aspectos:
a) Registrar el importe del préstamo en la cuenta de balance denominada “cuenta por cobrar” que para efecto de la operación sea creada.
b) Al vencer el plazo del préstamo, si el adeudo es cubierto, se deberá cancelar en primer término el saldo de la “cuenta por cobrar” generada en la operación, debiendo registrar en las cuentas de resultados, la diferencia entre la cantidad que le haya sido pagada por el adeudo y el monto del préstamo con el cual se canceló la cuenta por cobrar.
c) Si vencido el plazo del préstamo, el deudor no cubre la deuda, se deberá cancelar el saldo de la “cuenta por cobrar”, debiendo afectar con dicho saldo una nueva cuenta de balance que denominarán “inventarios en recuperación” con cargo a la misma.
d) Cuando ocurra la enajenación de las prendas, registrarán el total de la operación cancelando en primer término el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, debiendo registrar en la cuenta de resultados la diferencia entre las cantidades que les hayan sido pagadas por la enajenación y el saldo de la cuenta de inventario en recuperación que se canceló.
VI. Los importes que efectivamente sean cobrados por concepto de comisiones o cualquier otro nombre con el que se designe a los cobros por el otorgamiento del préstamo, serán considerados ingresos acumulables y deberán ser registrados en las cuentas de resultados correspondientes.
VII. Cuando en una operación, el importe que les haya sido pagado por la enajenación, no cubra el saldo de la cuenta de inventarios en recuperación, la diferencia se considerará como no deducible para efectos de la Ley del ISR.
VIII. En las operaciones que se realicen, cuando exista un importe a devolver al pignorante, éste podrá disminuirse de los ingresos acumulables cuando su devolución efectivamente se realice con cheque para abono en cuenta.
IX. Que las operaciones de préstamo que deriven del contrato de mutuo con garantía prendaría, se realicen mediante cheque nominativo, cuando el monto exceda de $6,000.00.
X. En enajenaciones con el público en general, se deberán expedir comprobantes simplificados por la venta de los bienes dados en prenda, ya sea en una sola pieza, desmontados, o en partes, que amparen el valor del bien o de los bienes correspondientes y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XI. Por las enajenaciones de los bienes dados en prenda que no se realicen con el público en general, se deberán expedir comprobantes fiscales de conformidad con lo dispuesto por los artículos 29 y 29-A del CFF y registrar el importe de dichas operaciones en una cuenta de resultados que denominarán “ingresos por enajenaciones de bienes dados en prenda”.
XII. Las cuentas de inventarios en recuperación deberán estar vinculadas contablemente a las enajenaciones señaladas en las fracciones X y XI, así como a las cuentas por cobrar.
Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán presentar mensualmente una declaración informativa de las operaciones que realicen con el público en general, conforme a los requisitos que establece el Anexo 1, cuando el préstamo no se otorgue con cheque nominativo en términos de la fracción IX de la presente regla.
(A) 2da 3-dic-10
CFF: 29, 29-A; LISR: 17, 121
Capítulo I.3.3. De las deducciones
Sección I.3.3.1. De las
deducciones en general
Deducción de indemnizaciones de seguros con
saldos vencidos de primas
I.3.3.1.1. Para los efectos del artículo 29,
fracción III de
I. Que el saldo vencido de la prima no pagada se encuentre
apoyado presupuestalmente en el Presupuesto de Egresos de
II. Que la dependencia o entidad de
III. Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima no pagada conforme a los oficios-circulares S-54/06 del 7 de noviembre de 2006 y S-27/07 del 10 de abril de 2007, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Que, en su caso, la institución de que se trate haya realizado el registro contable del traspaso del saldo vencido de la prima no pagada conforme al Anexo 8.1.15 de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010. (R) 3ra 28-dic-10
LISR:
29
Deducción de
indemnizaciones de seguros con primas pagadas, pero no ingresadas a las
instituciones de seguros
I.3.3.1.2. Para los efectos del artículo 29, fracción
III de
I. Que la prima o, en el caso de pago en
parcialidades, la fracción de ella, hubiese sido pagada por el asegurado,
dentro del plazo previsto en el artículo 40 de
II. Que la prima por cobrar registrada contablemente
o, en el caso de pago en parcialidades, la fracción de ella sea ingresada en la
institución de seguros de que se trate, dentro de los 45 días naturales
inmediatos siguientes a la fecha de celebración del contrato de seguro.
La institución de que se trate deberá
mantener a disposición de las autoridades fiscales, la documentación que
acredite el cumplimiento de los requisitos anteriores, durante el plazo
establecido en el artículo 30 del CFF.
CFF: 30;
LISR: 29
Deducción de
la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de
separación individualizado entre instituciones de seguros
I.3.3.1.3. Para los efectos del artículo 29, fracción
III de
LISR: 29,
54; RMF-10: I.3.15.13.
Requisitos de deducciones que se extingan
con la entrega de dinero
I.3.3.1.4. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de
LISR:
31
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles
I.3.3.1.5. Para los efectos del artículo 31,
fracción III de
I. Que en el estado de cuenta, además de cumplir con los requisitos a que se refiere la regla II.3.2.1.1., fracción V, contenga lo siguiente:
a) Número de folio del documento.
b) Volumen de combustible adquirido en cada
operación.
c) Precio unitario del combustible adquirido en cada
operación.
d) Nombre del combustible adquirido.
e) Los demás requisitos de los artículos 29 y 29-A
del CFF.
II. Que los pagos que se realicen al emisor del monedero electrónico por los consumos de combustible, se efectúen mediante cheque nominativo del contribuyente, tarjeta de crédito, de débito o de servicios, o traspasos de cuenta en instituciones de crédito y casas de bolsa.
III. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
IV. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta
directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones
registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento
del CFF.
V. Conserven el original del estado de cuenta respectivo, durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
VI. Que los consumos de combustible que se comprueben en los términos de la presente regla, hayan sido realizados a través de monederos electrónicos.
CFF: 29, 29-A, 30; RCFF: 29; LISR: 31; RMF-10: II.3.2.1.1.
Deducción
de los pagos realizados a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios
por distribuidores autorizados, estaciones de servicio y permisionarios para la
distribución de gas licuado de petróleo
I.3.3.1.6. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, primer párrafo de
I. Los distribuidores
autorizados o las estaciones de servicio a PEMEX-Refinación o a los
distribuidores que suministran gasolina y diesel a las estaciones de servicio,
que correspondan exclusivamente a la adquisición de gasolina o diesel.
II. Los permisionarios para
la distribución de gas licuado de petróleo que efectúen a PEMEX-Gas y Petroquímica Básica o a las plantas de suministro, que correspondan
exclusivamente a la adquisición de gas licuado de petróleo.
Para aplicar lo dispuesto en esta regla, dichos
pagos deberán estar amparados con la documentación que reúna los requisitos que
señalan las disposiciones fiscales y haber sido depositados en las cuentas
propias que para tal efecto señalen los citados organismos subsidiarios de
Petróleos Mexicanos.
LISR:
31
Concepto y características de monederos
electrónicos
I.3.3.1.7. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, segundo párrafo de
Los monederos electrónicos deberán incorporar mecanismos de validación de la identificación del portador del mismo, los cuales deberán incluir, por lo menos, la autenticación del portador mediante un Número de Identificación Personal (NIP). Los protocolos de seguridad del emisor del monedero electrónico, deberán contemplar que el NIP sea digitado por el portador de la tarjeta, directamente en las terminales que, para leer y procesar los monederos electrónicos, se habiliten en los puntos de venta.
Los emisores de los monederos electrónicos deberán concentrar la información de las operaciones que se realicen por ese medio en un banco de datos que reúna elementos de seguridad e inviolabilidad.
LISR:
31
Comprobación de gastos por consumos de
combustibles mediante estados de cuenta
I.3.3.1.8. Para los efectos de los artículos 29-C
del CFF y 31, fracción III, segundo párrafo de
I. Registren en su contabilidad, de conformidad con el Reglamento del CFF, las operaciones que ampare el estado de cuenta.
II. Vinculen las operaciones registradas en el estado de cuenta directamente con la adquisición de los combustibles y con las operaciones registradas en su contabilidad, en los términos del artículo 29 del Reglamento del CFF.
III. Conserven el original del estado de cuenta durante el plazo que establece el artículo 30 del CFF.
IV. Que el estado de cuenta que expida la institución de crédito, contenga la clave del RFC de la estación de servicio.
LISR:
31; CFF: 29-C, 30; RCFF: 29
Pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas, mediante cheque nominativo, sin expresión “para abono en cuenta del beneficiario”
I.3.3.1.9. Para los efectos del artículo 31, fracción III, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda de 48 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del Distrito Federal elevado al mes y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos:
Para los efectos del artículo 31, fracción III, quinto párrafo de la Ley del ISR, en relación con el artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, las instituciones de seguros podrán pagar indemnizaciones y devolver o restituir primas, incluso parciales, mediante cheque nominativo sin que éste contenga la expresión “para abono en cuenta del beneficiario” en su anverso, siempre que el monto de la indemnización o de la prima no exceda de 4 veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, elevado al año, y que se actualice en alguno de los siguientes supuestos: (R) 2da 3-dic-10
I. Que la indemnización se pague o la prima se devuelva o restituya a una persona física menor de edad o mayor de 65 años de edad, una ama de casa, un jornalero, un trabajador eventual del campo o una persona física que únicamente perciba un salario mínimo general correspondiente a su área geográfica, siempre que al momento de recibir el pago, la devolución o la restitución, ésta declare bajo protesta de decir verdad que tiene tal calidad.
II. Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de
un microseguro. Para estos efectos, se entenderá por microseguro, lo que para
tal efecto señala la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a través de la
Circular S-8.1 publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.
Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la
prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán
microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad con la
Circular S-8.1 emitida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, publicada
en el DOF el 14 de abril de 2010. (R) 2da
3-dic-10
Que la obligación de pagar la indemnización, de devolver o restituir la prima derive de un microseguro. Para estos efectos, se considerarán microseguros, aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010. (R) 3ra 28-dic-10
LISR:
31; LIETU: 6
Requisitos para deducciones del pago de indemnizaciones y devolución o restitución de primas en microseguros
I.3.3.1.10. Para los efectos del artículo 31,
fracción III, tercer párrafo de
Para estos
efectos se consideran microseguros aquéllos que se hayan registrado como tales
de conformidad con lo establecido en la circular S-8.1 emitida por la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 22 de enero de 2008.
Para estos efectos, se considerarán microseguros aquellos productos
registrados como tales de conformidad con la Circular S-8.1 emitida por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, publicada en el DOF el 14 de abril de
2010. (R) 2da 3-dic-10
Para estos efectos, se considerarán microseguros aquellos productos registrados como tales de conformidad con el Capítulo 5.1. del Título 5. de la Circular Unica de Seguros, publicada en el DOF el 13 de diciembre de 2010. (R) 3ra 28-dic-10
LISR:
31; LIETU: 6
Deducción de inventarios adquiridos en 2004
liquidados en ejercicios posteriores
I.3.3.1.11. Para los efectos del artículo 31,
fracción IX de
LISR:
31
Determinación de la previsión social
deducible de los trabajadores no sindicalizados
I.3.3.1.12. Para los efectos del artículo 31,
fracción XII, cuarto párrafo de
LISR:
31
Destrucción de materias primas, productos
semiterminados o terminados
I.3.3.1.13. Para los efectos de los artículos 31,
fracción XXII, segundo párrafo de
LISR:
31; RISR: 87, 88, 88-B; LGS: 226
Intereses por préstamo de títulos o valores
celebrados con personas físicas
I.3.3.1.14. Para los efectos del artículo 32,
fracción VII de
LISR:
32; RMF-10: I.2.1.5.
Solicitud de resolución para deducir
intereses por deudas contraídas con partes relacionadas
I.3.3.1.15. Para los efectos del artículo 32,
fracción XXVI, penúltimo párrafo de
I. Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal, clave del RFC, número de identificación fiscal y el país de residencia de:
a) El contribuyente, indicando, en su caso,
si tiene sucursales en territorio nacional.
b) Las personas residentes en México o en el
extranjero que tengan participación directa o indirecta en el capital social
del contribuyente, anexando copia del registro de acciones nominativas previsto
en el artículo 128 de
c) Las personas relacionadas residentes en
México o en el extranjero que tengan una relación de financiamiento,
contractual o de negocios con el contribuyente.
II. Cuando el contribuyente forme parte de un grupo multinacional, deberá proporcionar descripción de las principales actividades que realizan las empresas que integran dicho grupo, incluyendo el lugar o lugares donde realizan las actividades, describiendo las operaciones celebradas entre el contribuyente y las empresas relacionadas que formen parte del mismo grupo de interés, así como un organigrama donde se muestre la tenencia accionaria de las empresas que conforman el citado grupo.
III. Copia del estado de posición financiera y estados financieros del contribuyente y de las personas relacionadas residentes en México y en el extranjero que tengan una relación contractual o de negocios con el mismo, así como de las declaraciones anuales normales y complementarias del ISR y de las declaraciones informativas múltiples del contribuyente correspondientes a los ejercicios por los que se solicita la expedición de la resolución.
IV. Los contribuyentes que dictaminen sus estados financieros para efectos fiscales, en lugar de presentar el estado de posición financiera y los estados financieros a que se refiere el inciso c) anterior, deberán anexar copia del dictamen, así como los estados financieros dictaminados y sus anexos respectivos.
V. Copia en idioma español de los contratos celebrados entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes en México y en el extranjero, así como de las modificaciones a dichos contratos.
VI. Fecha de inicio y de terminación de los ejercicios fiscales de las personas residentes en el extranjero relacionadas con el contribuyente que tengan una relación de financiamiento, contractual o de negocios con este último.
VII. Moneda en la que se pactaron o pactan las principales
operaciones entre el contribuyente y las personas residentes en México y en el extranjero relacionadas
con él.
VIII. Descripción detallada de las funciones o actividades que
realizan el contribuyente y las personas residentes en México y en el
extranjero relacionadas con él, que mantengan una relación contractual o de
negocios con el contribuyente, incluyendo
una descripción detallada de los activos y riesgos que asumen cada una de
dichas personas.
IX. Especificar si las personas relacionadas con el contribuyente, residentes en el extranjero, se encuentran sujetas al ejercicio de las facultades de comprobación en materia de precios de transferencia, por parte de una autoridad fiscal y, en su caso, describir la etapa que guarda la revisión correspondiente. Asimismo, se deberá informar si dichas personas residentes en el extranjero están dirimiendo alguna controversia de índole fiscal ante las autoridades o los tribunales y, en su caso, la etapa en que se encuentra dicha controversia. En el caso de que exista una resolución por parte de la autoridad competente o que se haya obtenido una sentencia firme dictada por los tribunales correspondientes, se deberán proporcionar los elementos sobresalientes y los puntos resolutivos de tales resoluciones.
X. Documentación que demuestre que las operaciones entre el contribuyente y sus partes relacionadas residentes tanto en México como en el extranjero, excepto las relativas a deudas contraídas por el contribuyente con sus partes relacionadas residentes en el extranjero, cumplen con lo establecido en los artículos 86, fracciones XIII y XV y 215 de la referida Ley.
XI. Saldo promedio anual del total de las deudas del
contribuyente que devenguen intereses a su cargo, calculado conforme lo
establece el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de
XII. Saldo promedio anual de las deudas contraídas con partes relacionadas residentes en el extranjero, conforme a lo establecido en el artículo 32, fracción XXVI, cuarto párrafo de la citada Ley, así como los datos utilizados para su cálculo.
XIII. Saldo promedio anual del capital contable
del ejercicio utilizado para determinar los intereses no deducibles a que se
refiere el artículo 32, fracción XXVI de
XIV. Saldo del monto de las deudas totales del contribuyente que excedan
el límite señalado en el artículo 32, fracción XXVI de
XV. Cálculo del monto de intereses deducibles de conformidad con lo
establecido en el artículo 32, fracción XXVI, tercer párrafo de
XVI. Documentos que demuestren que la actividad realizada por el
contribuyente, dadas las condiciones existentes en el mercado, requieren de un
mayor apalancamiento que el contemplado por el artículo 32, fracción XXVI de
XVII. Documentación que demuestre que la tasa de
interés pactada en los contratos de deuda con partes relacionadas residentes en
el extranjero es equivalente a la que hubieran pactado partes independientes en
operaciones comparables, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo
215 de
XVIII. Especificar si
los intereses devengados de las deudas contraídas con partes relacionadas
residentes en el extranjero se ubican en alguno de los supuestos del artículo
92 de
XIX. Señalar las cantidades retenidas por concepto de ISR a los pagos por intereses efectuados a residentes en el extranjero, especificando las tasas aplicadas para tales efectos, así como las fechas de entero de dichas retenciones.
CFF:
34-A; LISR: 32, 86, 92, 215; LGSM: 128
Concepto de las áreas estratégicas para el
país
I.3.3.1.16. Para los efectos del artículo 32,
fracción XXVI, antepenúltimo párrafo de
LISR:
32; LIE: 5
Opción de deducción de gastos e inversiones
no deducibles para contribuyentes de sector primario
I.3.3.1.17. Las personas morales dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, ganaderas, silvícolas o pesqueras, así
como las personas físicas dedicadas a dichas actividades, podrán deducir sus
gastos e inversiones que reúnan requisitos fiscales, sin aplicar la proporción
derivada de los ingresos exentos a que se refieren los artículos 32, fracción
II y 126 de
Las
personas morales que ejerzan la opción a que se refiere el párrafo anterior,
para los efectos de la cuenta de utilidad fiscal neta, no aplicarán lo señalado
en el último párrafo del artículo 81 de
Los contribuyentes
que ejerzan la opción a que se refiere esta regla, podrán efectuar en los
términos de
Los
contribuyentes que inicien actividades y ejerzan la opción a que se refiere la
presente regla, deberán manifestarlo al momento de su inscripción en los
términos de los capítulos I.2.6. y II.2.4., ante
Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere la presente regla deberán presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones en los términos del Capítulo I.2.7.
LISR: 32, 81, 109, 126; RMF-10: I.2.6., I.2.7.,
II.2.4.
Pagos provisionales de ISR de
contribuyentes del sector primario que opten por deducir gastos e inversiones
no deducibles
I.3.3.1.18. Para los efectos de la regla I.3.3.1.17., los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere la misma, deberán determinar sus pagos provisionales de ISR a partir del mes en que ejerzan dicha opción, considerando en la determinación del pago provisional la totalidad de los ingresos del periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del mes al que corresponde el pago, acumulando a dichos ingresos el monto de los ingresos exentos a que se refiere el primer párrafo de la citada regla.
LISR:
32, 81, 109, 126; RMF-10: I.3.3.1.17.
OFD’s que pueden contratar los fondos de
pensiones y jubilaciones
I.3.3.1.19. Para los efectos del artículo 33,
fracción II de
Asimismo,
dichos fondos podrán invertir la reserva en certificados o unidades de
participación de fideicomisos que inviertan en los valores y con los requisitos
a que se refiere el artículo 33, fracción II de
LISR:
33; CFF: 16-C
Rendimientos de fondos de pensiones y
jubilaciones
I.3.3.1.20. Para los efectos del artículo 33,
fracción III de
LISR:
33
Deducción de inventarios de 1986 o 1988
I.3.3.1.21. Los contribuyentes que en los términos
de la regla 106 de
Lo dispuesto
en esta regla no será aplicable a los contribuyentes que hayan disminuido, en
los términos de la fracción V, inciso a) del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
LISR: DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Destrucciones periódicas de mercancías que
hubieran perdido su valor
I.3.3.1.22. Para los efectos de los artículos 88 y 88-A del Reglamento de la Ley del ISR, los contribuyentes podrán realizar las destrucciones diariamente, en días y horas hábiles, siempre que:
I. Se trate de alguno de los bienes siguientes:
a) “Agua para consumo humano preenvasada”, a que se refiere la “Norma Oficial Mexicana NOM-201-SSA1-2002, Productos y servicios. Agua y hielo para consumo humano, envasados y a granel. Especificaciones sanitarias.”, publicada en el DOF el 18 de octubre de 2002.
b) “Bebidas no alcohólicas”, a que se refiere la “Norma Oficial Mexicana NOM-086-SSA1-1994, Bienes y servicios. Alimentos y bebidas no alcohólicas con modificaciones en su composición. Especificaciones nutrimentales.”, publicada en el DOF el 26 de junio de 1996.
c) “Refrescos”, a que se refieren los numerales 3.5, 3.6 y 3.7 de la “Norma Mexicana NMX-F-439-1983. Alimentos.- Bebidas no alcohólicas - Bebidas y refrescos - Clasificación y definiciones.”, emitida por el Director General de Normas, de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, el 31 de enero de 1983 y publicada el 11 de febrero de 1983.
Los incisos b) y c) de esta fracción no comprenden aguas minerales o mineralizadas, jugos y néctares de frutas y vegetales, leche, productos lácteos, cacao, café, té puro, mate, cocoa, sasafrás, corteza de árbol, hojas y plantas similares, y las bases de preparación (concentrados, jarabes y preparaciones sólidas) para bebidas y refrescos.
II. En lugar del aviso y el calendario a que se refiere el artículo 88-A del Reglamento de la Ley del ISR, presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, a más tardar el día 10 de cada mes, un escrito libre en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad:
a) Respecto del mes de que se trate, la información siguiente:
1. Explicación breve sobre la necesidad de destruir las mercancías en forma diaria.
2. Lugar, fecha y hora donde se efectuará la destrucción.
3. Relación estimada de las mercancías que se pretenden destruir, conforme a lo siguiente:
i. Descripción y clase de mercancías.
ii. Cantidad de mercancías.
iii. Si se trata de productos terminados, productos en proceso o materias primas.
iv. Costo de producción o adquisición registrado en contabilidad.
4. Procedimiento que se utilizará para la destrucción.
5. Por cada mercancía, señalar si aplicó lo dispuesto en la regla I.3.3.1.13.
b) Respecto del mes inmediato anterior al mes de que se trate, la información siguiente:
1. Lugar donde se efectuó la destrucción, así como fecha, hora de inicio y hora de término de dicha destrucción.
2. Relación de las mercancías que se destruyeron, conforme a lo siguiente:
i. Descripción y clase de mercancías.
ii. Cantidad de mercancías.
iii. Si se trató de productos terminados, productos en proceso o materias primas.
iv. Costo de producción o adquisición registrado en contabilidad.
3. Procedimiento utilizado para la destrucción.
4. Por cada mercancía, señalar si aplicó lo dispuesto en la regla I.3.3.1.13.
Los contribuyentes presentarán el escrito libre a que se refiere esta fracción, desde el mes en el que realicen o pretendan realizar la primera destrucción, hasta el mes inmediato posterior a aquél en el que se hubiese efectuado la última destrucción.
El importe de los bienes destruidos conforme a esta regla, no podrá exceder del 2% de las deducciones totales que el contribuyente efectúe en el ejercicio de que se trate.
(A) 2da 3-dic-10
LISR:
31; RISR: 88, 88-A; RMF-10: I.3.3.1.13.
Sección
I.3.3.2. De las inversiones
Deducción de inversiones en refrigeradores
y enfriadores
I.3.3.2.1. Los contribuyentes que realizan
inversiones en refrigeradores y enfriadores para ponerlos a disposición de los
comerciantes que enajenan al menudeo sus productos, pero sin transmitir la
propiedad de dichos refrigeradores y enfriadores, podrán deducir el monto
original de la inversión de dichos bienes en cinco años, a razón de una quinta
parte en cada año, en los términos del artículo 37 de
LISR:
37
Deducción de refacciones de inversiones de
activo fijo
I.3.3.2.2. Para los efectos del artículo 37 de
En el
caso de que con posterioridad a la adquisición del activo fijo y de las
refacciones a que se refiere el párrafo anterior, se efectúen compras de
refacciones para reponer o sustituir las adquiridas con la inversión original,
se considerarán como una deducción autorizada en el ejercicio en el que se
adquieran, siempre que reúnan los demás requisitos establecidos en
LISR:
37
Por ciento máximo de deducción de activos
intangibles adquiridos mediante cesión de derechos
I.3.3.2.3. Para los efectos del artículo 39,
fracción IV de
LISR:
37, 39
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con aportaciones gubernamentales
I.3.3.2.4. Los contribuyentes a que se refiere la regla I.3.3.2.5., podrán deducir como inversiones en los términos de la mencionada regla, el valor de la inversión en que se haya incurrido para la construcción de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso. Para estos efectos, se considerará como monto original de la inversión el que resulte de disminuir del valor de la construcción objeto de la concesión, autorización o permiso, el importe de las aportaciones a que se refiere la regla I.3.4.1.
En los casos en que se inicie parcialmente la explotación de la obra objeto de la concesión, autorización o permiso, las personas mencionadas en esta regla, podrán efectuar la deducción del monto original de la inversión de la parte de la obra que se encuentre en operación.
Cuando los contribuyentes apliquen lo dispuesto en esta regla, podrán dejar de considerar como ingresos acumulables el importe de las aportaciones a que se refiere la citada regla I.3.4.1. Los contribuyentes que apliquen lo dispuesto en este párrafo, que no hayan considerado como deudas las mencionadas aportaciones en los términos de la citada regla y como consecuencia de ello les hubiera generado un ajuste anual por inflación deducible, gozarán del beneficio a que se refiere este párrafo, siempre que no deduzcan dicho ajuste.
Para
los efectos del artículo 5, fracción I, primer párrafo de
esta regla.
LISR: 14, 40, 41, 51-A, 221; LIVA: 5; RMF-10:
I.3.3.2.5., I.3.4.1.
Deducción de inversiones en obras públicas
efectuadas con recursos propios
I.3.3.2.5. Los contribuyentes que obtengan
concesiones, autorizaciones o permisos para la construcción, operación y
mantenimiento de las obras públicas que se señalan en el Anexo 2, en las que
las construcciones o instalaciones realizadas con fondos del titular de la
concesión, autorización o permiso, al término del mismo se reviertan en favor
de
o bien, en los porcentajes que correspondan de acuerdo al número de años por el
que se haya otorgado la concesión, autorización o permiso, en los términos
establecidos en
Los
contribuyentes que opten por la deducción inmediata de la inversión de sus
bienes, podrán determinar los pagos provisionales del ejercicio en el que se
efectúe la deducción, restando de la utilidad fiscal del periodo al que
corresponda el pago provisional en los términos del artículo 14, fracción II de
Cuando
el contribuyente haya optado por efectuar la deducción a que esta regla se
refiere, en los términos de
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla que hayan aplicado porcentajes
menores a los autorizados en
Los
contribuyentes a que se refiere esta regla, podrán disminuir la pérdida fiscal
ocurrida en un ejercicio derivada de la explotación de la concesión,
autorización o permiso, de la utilidad fiscal que se obtenga en los ejercicios
siguientes hasta que se agote dicha pérdida, se termine la concesión,
autorización o permiso o se liquide la empresa concesionaria, lo que ocurra
primero. Cuando dicha pérdida fiscal no se hubiere agotado en los diez
ejercicios siguientes a aquél en que ocurrió, el remanente de la pérdida que se
podrá disminuir con posterioridad, se determinará conforme a lo dispuesto en
los artículos 61 y 130 de
Para
los efectos de la regla 3.7.17. vigente hasta la publicación de
LISR:
14, 40, 41, 51-A, 61, 130, 220, 221; RMF99: 3.7.17.
Sección I.3.3.3. Del costo
de lo vendido
Deducción de bienes adquiridos en 2004 e
importados temporalmente
I.3.3.3.1. Los contribuyentes que en el
ejercicio fiscal de 2004 hayan adquirido bienes sujetos al régimen de
importación temporal, para ser utilizados en la prestación de servicios, en la
fabricación de bienes o para ser enajenados, y que conforme al artículo 31,
fracción XV de
También
podrá no incluirse en el inventario base a que se refiere el párrafo anterior,
las adquisiciones de bienes que en el ejercicio fiscal de 2004 se hubieran
encontrado sujetas al régimen de depósito fiscal de conformidad con
Las
adquisiciones de bienes a que se refiere esta regla serán deducibles siempre
que se cumplan con los demás requisitos establecidos en
Lo dispuesto en la presente regla no es aplicable tratándose de inversiones de activo fijo.
LISR:
31; DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Aplicación del sistema de costeo directo
con base en costos históricos
I.3.3.3.2. Para los efectos del artículo 45-A,
segundo párrafo de
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran gastos fijos aquellas erogaciones que son constantes e independientes de los volúmenes producidos.
LISR:
45-A
Método detallista para tiendas de
autoservicio o departamentales
I.3.3.3.3. Tratándose de los contribuyentes que
de conformidad con el artículo 45-G, fracción V de
I. Se valuarán las existencias de las mercancías al inicio y al final del ejercicio considerando el precio de enajenación vigente, según corresponda, disminuido del porcentaje de utilidad bruta con el que opera el contribuyente en el ejercicio por cada grupo o departamento. El inventario final del ejercicio fiscal de que se trate será el inventario inicial del siguiente ejercicio.
II. Determinarán en el ejercicio el importe de las transferencias de mercancías que se efectúen de otros departamentos o almacenes que tenga el contribuyente al área de ventas al público, valuadas conforme al método que hayan adoptado para el control de sus inventarios en dichos departamentos o almacenes.
El costo de lo vendido deducible será la cantidad que se obtenga de disminuir al valor de las existencias de las mercancías determinadas al inicio del ejercicio de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de esta regla, adicionadas del importe de las transferencias de mercancías a que se refiere la fracción II de esta misma regla, el valor de las existencias de las mercancías determinadas al final del ejercicio conforme a lo señalado en la fracción I de la misma.
LISR:
45-G, 86
Método de valuación de inventarios diversos
I.3.3.3.4. Para los efectos del artículo 45-G de
LISR:
45-G
Actividades que pueden determinar el costo
de lo vendido de adquisiciones no identificadas a través de control de
inventarios
I.3.3.3.5. Para los efectos del artículo 69-H del
Reglamento de
LISR:
45-I; RISR: 69-H
Opción para calcular el coeficiente de
utilidad de pagos provisionales
I.3.3.3.6. Los contribuyentes que hubiesen optado
por acumular sus inventarios en los términos de la fracción IV del Artículo
Tercero de las Disposiciones Transitorias de
Lo anterior será aplicable, siempre que el coeficiente a que se refiere el párrafo anterior corresponda a los ejercicios fiscales de 2005, 2006, 2007, 2008 ó 2009, según corresponda.
Quienes opten por aplicar el procedimiento antes señalado, no deberán incluir el importe del inventario acumulable en los ingresos nominales a que se refiere el tercer párrafo del artículo 14 de la citada Ley.
LISR:
14, 220; LISR: DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Determinación del inventario acumulable
para liquidación de sociedades
I.3.3.3.7. Los contribuyentes que hayan ejercido
la opción a que se refiere la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
I. Para los efectos de los pagos provisionales del ejercicio
fiscal que termina anticipadamente con motivo de la liquidación, acumularán en
dichos pagos la doceava parte del inventario acumulable que les corresponda en
los términos del último párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
En la declaración del
ejercicio fiscal a que se refiere el párrafo anterior, acumularán el inventario
acumulable del ejercicio fiscal de que se trate determinado en los términos de
la fracción V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
II. Para los efectos de los pagos provisionales mensuales
correspondientes al primer año de calendario del ejercicio de liquidación a que
se refiere el artículo 12 de
En la declaración que
deba presentarse conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de
En las declaraciones
que con posterioridad a la señalada en el párrafo anterior se deban presentar
al término de cada año de calendario, se acumulará el inventario acumulable que
corresponda al año de calendario de que se trate en los términos de la fracción
V del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR:
12; LISR: DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Método de valuación para la determinación
del valor del inventario base, por contribuyentes que ejercieron la opción de
acumular inventarios hasta 2004
I.3.3.3.8. Los contribuyentes que de
conformidad con la fracción IV del Artículo Tercero de las Disposiciones
Transitorias de
LISR:
45-G, DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Utilidad o pérdida fiscal cuando se
reduzcan inventarios
I.3.3.3.9. Los contribuyentes que estén a lo
dispuesto en el quinto párrafo de la fracción V del Artículo Tercero de las
Disposiciones Transitorias de
LISR:
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Bienes importados que no se considerarán
dentro del costo promedio mensual de inventarios
I.3.3.3.10. Para los efectos de la fracción V,
inciso c) del Artículo Tercero de las Disposiciones Transitorias de
LISR:
DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Opción de disminuir el inventario base con la
diferencia de bienes importados
I.3.3.3.11. Los contribuyentes para determinar el
inventario acumulable en los términos de la fracción V del Artículo Tercero de
las Disposiciones Transitorias de
LISR: DOF 1/12/04 TERCERO TRANSITORIO
Opción para cambiar sistema de costeo
I.3.3.3.12. Para los efectos de los artículos 45-A y 45-F de la Ley del ISR y 69-C de su Reglamento, los contribuyentes que hubieran optado por aplicar el sistema de costeo directo con base en costos históricos y que derivado de la aplicación de las Normas de Información Financiera deban modificar dicho sistema de valuación de costeo para efectos contables, podrán optar por cambiar su sistema de costeo directo al de costeo absorbente sobre la base de costos históricos, o sobre bases predeterminadas, aun cuando no hayan cumplido el periodo mínimo de cinco ejercicios a que se refiere el artículo 45-F de la Ley del ISR, siempre que se cumpla con los requisitos que establecen las fracciones II y III del artículo 69-G del Reglamento de la Ley del ISR.
Los contribuyentes que opten por aplicar esta facilidad deberán presentar aviso ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC cuando se trate de sujetos y entidades a que se refiere el artículo 20, apartado B del RISAT o ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente de que se trate, indicando el cambio de sistema durante el mes de enero de 2011.
(A) 3ra 28-dic-10
LISR:
45-A, 45-F; RISR: 69-C, 69-G
Capítulo
I.3.4. Del ajuste por inflación
Aportaciones gubernamentales para obras
públicas que no se consideran deudas
I.3.4.1. Los contribuyentes a que se
refiere la regla I.3.3.2.5., podrán no considerar como deudas para los efectos
del artículo 48 de
LISR:
48; RMF-10: I.3.3.2.5.
Capítulo
I.3.5. De las Instituciones de Crédito, de Seguros y Fianzas,
de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de
Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales
Obligaciones de los intermediarios
financieros y de la institución fiduciaria que tengan en custodia o
administración fideicomisos de deuda
I.3.5.1. Para los efectos del artículo 59
de
I. El nombre, la denominación o razón social, la clave en el RFC y el domicilio fiscal del contribuyente.
II. Los datos de las enajenaciones de certificados realizadas.
III. El monto de los intereses pagados a los propietarios de los certificados durante el año de calendario inmediato anterior, así como el monto de los intereses devengados.
IV. El monto de las retenciones efectuadas por intereses correspondientes al ejercicio inmediato anterior.
Asimismo, los referidos intermediarios financieros deberán proporcionar, a más tardar el 15 de febrero de cada año, constancia a los propietarios de los certificados a los que les presten servicios de administración y custodia de los certificados emitidos por los fideicomisos a que se refiere la regla I.3.2.17., en la que se señalen al menos los siguientes datos:
a) Los ingresos por intereses obtenidos por
dichas personas derivados de la enajenación de certificados, así como los montos
de los intereses nominales y reales que dichos propietarios de certificados
hubiesen percibido y devengado a través del fideicomiso de que se trate.
b) El monto de la retención del ISR para cada
uno de los propietarios de dichos certificados, correspondientes al ejercicio
inmediato anterior.
Para los efectos de la presente regla, la institución fiduciaria deberá entregar a los intermediarios financieros la información necesaria para que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta regla y será responsable solidaria por los errores y omisiones en la información que le proporcione a dichos intermediarios. Los intermediarios financieros deberán realizar las retenciones y el entero del ISR correspondientes, así como entregar a los tenedores de certificados, los intereses a que se refiere la regla I.3.2.17., fracción V a más tardar al segundo día en el que hubiesen recibido dichos intereses de la institución fiduciaria.
LISR: 59; RMF-10: I.3.2.17.
Retención a sociedades de inversión por
enajenación de acciones de su cartera accionaria
I.3.5.2. Para los efectos del artículo 60 de
LISR:
60, 109
Capítulo
I.3.6. Del régimen de consolidación
Registro de dividendos distribuidos a
efecto de que la controladora efectúe el acreditamiento del ISR
I.3.6.1. El acreditamiento del impuesto a que se refiere el
artículo 57-Ñ, último párrafo de
I. Este registro se adicionará con los dividendos que la
sociedad controladora distribuya de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada reinvertida por los que pague el impuesto a que se refiere el
artículo 10-A, tercer párrafo de
II. En caso de que el monto de los dividendos que una sociedad
controlada distribuya sea mayor al saldo del registro a que se refiere esta
regla, por la diferencia se pagará el impuesto en los términos del artículo
10-A, tercer párrafo de
III. El saldo del registro a que se refiere esta regla se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se presente alguno de los supuestos a que se refiere la fracción I de la misma regla, sin que para efectos de dicha actualización puedan incluirse los dividendos que den origen a la actualización.
LISR:
10-A, 57-E, 57-Ñ vigentes al 31/12/2001
Acreditamiento del ISR por sociedades
controladoras
I.3.6.2. Las sociedades controladoras que cuenten con autorización para determinar
su resultado fiscal en forma consolidada, podrán acreditar contra el ISR que
resulte a su cargo en su declaración anual de consolidación fiscal o contra los
pagos provisionales consolidados de dicho impuesto, las retenciones del ISR
efectuadas a sus sociedades controladas por las instituciones del sistema
financiero en los términos de los artículos 58 y 224, fracción IV de
Lo
dispuesto en esta regla estará condicionado a que la sociedad controlada a la
cual se le efectuó la referida retención, efectúe el acreditamiento del ISR
retenido en contra del impuesto del ejercicio o del calculado en el pago
provisional que corresponda, en los términos de
La sociedad controladora efectuará el acreditamiento a que se refiere el primer párrafo de la presente regla en la declaración que corresponda al mismo ejercicio o mes en el cual la controlada acredite el impuesto retenido.
Para la aplicación de esta regla, la sociedad controladora deberá obtener de las sociedades controladas copias de las declaraciones anuales y de pagos provisionales del ISR presentadas en las que estas últimas hayan acreditado las retenciones del ISR.
LISR:
58, 224
Transmisión de la autorización de
consolidación
I.3.6.3. La autorización de consolidación a
que se refiere el artículo 65, fracción I de
I. Que tratándose de la reestructuración de sociedades
pertenecientes al mismo grupo, se constituya una nueva sociedad que cumpla con
los requisitos que establece el artículo 64 de
II. Que una sociedad controladora adquiera más del 50% de las
acciones con derecho a voto de otra sociedad controladora, siempre que ambas
sociedades controladoras, así como todas las sociedades controladas de las
mismas hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo
párrafo de
En
cualquiera de los supuestos mencionados, la controladora presentará la
solicitud para transmitir la autorización referida ante
LISR:
26, 64, 65; LISR: 57-E vigente al 31/12/2001; LISR: 68 vigente al 31/12/2004;
CFF: 18, 18-A
Procedimiento opcional para
desincorporación y desconsolidación
I.3.6.4. Los contribuyentes del Capítulo VI del Título II de
I. La sociedad controladora deberá reconocer los efectos de
la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración
complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará, según
sea el caso, a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada
de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación, que en su caso,
hubiera continuado determinando por las operaciones correspondientes a
ejercicios fiscales anteriores al ejercicio fiscal de 2002 en los términos del
segundo párrafo de la fracción XXXIII del Artículo Segundo de las Disposiciones
Transitorias de
Asimismo, la sociedad controladora deberá pagar el impuesto correspondiente a las utilidades que se deriven de lo establecido en las fracciones III y IV de esta regla, y a los dividendos que hubiera pagado a partir del 1 de enero de 1999, la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de su cuenta de utilidad fiscal neta, ni de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida a que se refiere la fracción II de la misma regla.
Para los efectos de esta fracción, los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, así como las pérdidas en enajenación de acciones correspondientes a la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación consolidable del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore. Los conceptos especiales de consolidación y las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, correspondientes a ejercicios anteriores a 1999 de la sociedad que se desincorpora, se sumarán o restarán según corresponda, en la participación accionaria promedio diaria del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que dicha sociedad se desincorpore.
Los conceptos
especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el período
comprendido desde el último mes del ejercicio fiscal en que se realizó la
operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que
se refieren los artículos 57-F, fracción I y 57-G, fracciones I y II de
Una vez determinada la
utilidad fiscal consolidada del ejercicio inmediato anterior a
la desincorporación que resulte de lo dispuesto en la fracción I de esta regla,
la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
II. La sociedad controladora deberá pagar el impuesto que se
cause en los términos del artículo 78, primer párrafo de
III. Para efectos de la comparación de los saldos de los registros de utilidades fiscales netas, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo del registro de utilidades
fiscales netas de la controlada que se desincorpora con el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas, incluyendo en su caso, los efectos
señalados en el último párrafo de la fracción I de esta regla. En caso de que
este último fuera superior al primero, el saldo del registro de utilidades
fiscales netas consolidadas se disminuirá con el saldo del mismo registro
correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si por el
contrario, el saldo del registro
de utilidades fiscales netas consolidadas fuera inferior al saldo del registro
de utilidades fiscales netas de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.4085, y la controladora determinará el impuesto que resulte en los términos
del artículo 10 de
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente, considerando para estos efectos lo dispuesto en los incisos c)
y d) de esta fracción.
b) Asimismo, la sociedad controladora comparará el
saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada
que se desincorpora con el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas. En caso de que este último fuera superior al
primero, el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas se disminuirá con el saldo del mismo registro correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario, el saldo del
registro de utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas fuera inferior
al saldo del registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre
ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, y la controladora pagará el
impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el
inciso b) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los
saldos del registro de utilidades fiscales netas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas,
determinada en el inciso a) anterior, se comparará con el saldo del registro de
utilidades fiscales netas consolidadas reinvertidas después de la disminución a
que se refiere el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve
a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas reinvertidas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre
ambos, en lugar de lo señalado en el inciso a), multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
la declaración del ejercicio siguiente a aquél en que se reconozcan los efectos
de la desincorporación y también podrá incrementar el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada con la cantidad que resulte de disminuir a la
utilidad determinada en los términos de este párrafo el impuesto
correspondiente.
d) En el caso de que en el inciso b) de esta fracción,
se determine utilidad por la que se deba que pagar impuesto y en el inciso a)
de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los saldos del
registro de utilidades fiscales netas reinvertidas de la controlada que se
desincorpora y del registro de utilidades fiscales netas consolidadas
reinvertidas, determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo
del registro de utilidades fiscales netas consolidadas después de la
disminución a que se refiere el mismo inciso a) anterior. Si este último es
mayor, se vuelve a disminuir el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas con la diferencia antes señalada y la controladora no pagará el
impuesto, ni tendrá derecho a tomar la pérdida, ni podrá incrementar la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, a que se refiere dicho inciso
b).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo del registro de utilidades fiscales netas
consolidadas, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar
de lo señalado en el inciso b), multiplicada por el factor de 1.4085 y la
controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del artículo 10 de
Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios
fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de
IV. Para efectos de la comparación de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta, la sociedad controladora estará a lo siguiente:
a) Comparará el saldo de la cuenta de utilidad fiscal
neta de la sociedad controlada que se desincorpora en la participación que
corresponda, con el de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada,
incluyendo en su caso, los efectos señalados en las fracciones I, último
párrafo, II y III, inciso a) o c) de esta regla. En caso de que este último sea
superior al primero sólo se disminuirá del saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada el saldo de la misma cuenta correspondiente a la
sociedad controlada que se desincorpora. Si por el contrario el saldo de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada fuera inferior al de la sociedad
controlada que se desincorpora, se considerará utilidad la diferencia entre
ambos saldos multiplicada por el factor de 1.4085, sobre la cual la
controladora determinará el impuesto que resulte en los términos del artículo
10 de
b) Asimismo, la sociedad controladora comparará el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la sociedad
controlada que se desincorpora en la participación que corresponda, con el de
la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, incluyendo en su
caso, los efectos señalados en la fracción III, incisos b) o d) de esta regla.
En caso de que este último sea superior al primero sólo se disminuirá del saldo
de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida el saldo de la
misma cuenta correspondiente a la sociedad controlada que se desincorpora. Si
por el contrario el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida fuera inferior al de la sociedad controlada que se desincorpora, se
considerará utilidad la diferencia entre ambos saldos multiplicada por el
factor de 1.4085, sobre la cual la controladora pagará el impuesto que resulte
en los términos del artículo 10 de
c) En el caso de que en el inciso a) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el
inciso b) de esta fracción, no se determine utilidad, la diferencia de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la controlada que se
desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, determinada en
el inciso a) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada reinvertida después de la disminución a que se refiere
el mismo inciso b) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se
refiere dicho inciso a).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
reinvertida, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar
de lo señalado en el inciso a) de esta fracción multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
d) En el caso de que en el inciso b) de esta
fracción, se determine utilidad por la que se deba pagar impuesto y en el
inciso a) de esta fracción no se determine utilidad, la diferencia de los
saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida de la controlada que se
desincorpora y de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida,
determinada en el inciso b) anterior, se comparará con el saldo de la cuenta de
utilidad fiscal neta consolidada después de la disminución a que se refiere el
mismo inciso a) anterior. Si este último es mayor, se vuelve a disminuir el
saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida con la
diferencia antes señalada y la controladora no pagará el impuesto a que se
refiere dicho inciso b).
Si por el contrario, la diferencia señalada en el párrafo
anterior es mayor que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta
consolidada, se considerará utilidad la nueva diferencia entre ambos, en lugar
de lo señalado en el inciso b) de esta fracción multiplicada por el factor de
1.4085 y la controladora pagará el impuesto que resulte en los términos del
artículo 10 de
Para los efectos de esta fracción, durante los ejercicios
fiscales de 2007 y posteriores, se aplicará el factor de 1.3889 señalado en el
artículo 71 de
El impuesto a pagar será la suma del impuesto determinado en el último párrafo de las fracciones I, II, III, incisos a) o c) y b) o d) y IV, incisos a) o c) y b) o d) de esta regla.
Si con motivo de la exclusión de la consolidación de una sociedad que deje de ser controlada resulta una diferencia de impuesto a cargo de la sociedad controladora, ésta deberá enterarla dentro del mes siguiente a la fecha en que se efectúe la desincorporación. Si resulta una diferencia de impuesto a favor de la sociedad controladora, ésta podrá solicitar su devolución.
La sociedad
controladora disminuirá del monto del impuesto al activo consolidado pagado en
ejercicios anteriores que tenga derecho a recuperar, el que corresponda a la
sociedad que se desincorpora, ambos actualizados en los términos del artículo
9, sexto párrafo de
la diferencia ante las oficinas autorizadas, dentro del mes siguiente a la
fecha de la desincorporación. Para estos efectos, la sociedad controladora
entregará a la sociedad controlada que se desincorpora una constancia que
permita a esta última la recuperación del impuesto al activo que le
corresponda.
En el caso de desconsolidación, no se efectuarán las comparaciones ni se sumarán o restarán los importes de los conceptos a que se refiere la fracción III de la presente regla.
LISR:
10, 61, 71, 78; LISR: 57-F, 57-G, 57-J vigentes al 31/12/2001; LIMPAC: 9
vigente al 3/12/2007; RMF-10: I.3.6.6.
Opción para la sociedad controladora de
diferir el ISR de dividendos pagados en caso de fusión de sociedades
I.3.6.5. Para los efectos del artículo 71,
octavo párrafo de
por contador público registrado en los términos del CFF que muestre el
procedimiento, los cálculos y el ISR que por los dividendos pagados se difiera
con motivo del ejercicio de la opción a que se refiere la presente regla, así
como el procedimiento, el cálculo del ISR que se haya generado y deba enterarse
con motivo de la desincorporación por fusión, sin incluir en estos últimos el
ISR que por concepto de dividendos se haya diferido.
En el
caso de que la sociedad fusionante se ubique en los supuestos del artículo 78
de
En el caso de que la sociedad controladora presente el aviso y la documentación a que se refiere el primer párrafo de esta regla con posterioridad al plazo señalado en el mismo, dicha sociedad no podrá aplicar la opción prevista en esta regla para diferir el pago del ISR correspondiente a los dividendos, estando obligada a enterar dicho impuesto en términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR:
71, 78; RMF-10: I.3.6.6.
Registros de dividendos o utilidades
percibidos o pagados de sociedades controladoras y controladas
I.3.6.6. Para efectos del artículo 72,
fracción I, inciso a) de
La sociedad controladora llevará, por cada sociedad controlada y por ella misma, los siguientes registros:
I. De dividendos o utilidades percibidos. Este registro se
integrará con los dividendos o utilidades percibidos de sociedades del grupo
que consolida y de terceros ajenos al grupo, identificando en ambos casos si
los dividendos provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la
consolidada, o si se trata de los dividendos a que se refiere el artículo 78,
primer párrafo de
se pagó el impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de la misma
Ley.
II. De dividendos o utilidades pagados de CUFIN. Este registro se integrará con los dividendos o utilidades pagados que provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta, incluso la consolidada, identificando si dichos dividendos se pagaron a sociedades del grupo que consolida o a terceros ajenos al grupo.
III. De dividendos o utilidades pagados a que se refiere el
artículo 78, primer párrafo de
Este registro se
adicionará cada ejercicio con los dividendos o utilidades a que se refiere el
artículo 78, primer párrafo de
El saldo de este
registro que se tenga al último día de cada ejercicio se actualizará por el
periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y
hasta el último mes del ejercicio fiscal de que se trate. Cuando se paguen
dividendos o utilidades a los que se refiere el artículo 78, primer párrafo de
los que se pague el impuesto, se actualizará por el periodo comprendido desde
el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se
paguen los dividendos o utilidades o se pague el impuesto.
Cuando se desincorpore
una sociedad controlada o se desconsolide el grupo, el saldo actualizado de
este registro que se tenga a la fecha de la desincorporación o desconsolidación,
multiplicado por el factor a que se refiere la fracción II, inciso b) del
Artículo Segundo de las Disposiciones de Vigencia Temporal de
los efectos de la regla I.3.6.4., fracción II, para determinar la utilidad o
pérdida fiscal consolidada del ejercicio.
Tratándose de los contribuyentes que presenten el aviso de fusión de sociedades que se señala en la regla I.3.6.5., el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción, que la sociedad que se fusione o desaparezca tenga a la fecha de la fusión, se transmitirá a la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, en cuyo caso la sociedad controladora adicionará al saldo actualizado del registro que a la fecha en que se lleve a cabo la fusión tenga la sociedad que subsista o que surja con motivo de la fusión, el saldo actualizado del registro que la sociedad fusionada le transmita. Los saldos de los registros a que se refiere este párrafo se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la fusión.
Tratándose de la
escisión, el saldo actualizado del registro a que se refiere esta fracción que
la sociedad escindente tenga a la fecha de la escisión se transmitirá a las
sociedades que surjan por tal motivo. Para estos efectos, dicho saldo
actualizado se dividirá entre las sociedades escindidas y la sociedad
escindente, cuando esta última subsista, en la proporción en que se efectúe la
partición del capital con motivo de la escisión. El saldo del registro que la
sociedad escindente tenga a la fecha de
la escisión se actualizará por el periodo comprendido desde el mes en que se
efectuó la última actualización y hasta el mes en que se lleve a cabo la
escisión.
IV. De dividendos o utilidades pagados por los que se pagó el
impuesto en los términos del artículo 11, primer párrafo de
La sociedad controladora constituirá el saldo inicial de los registros a que se refiere esta regla a partir del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado en los términos que la misma señala.
LISR:
11, 71, 72, 73, 75, 78; RMF-10: I.3.6.4., I.3.6.5.
Procedimiento adicional respecto de las
utilidades o dividendos que no provengan de
I.3.6.7. Para efectos del artículo 78 de
Cuando
una sociedad controlada distribuya utilidades o dividendos entre las sociedades
que consolidan en el mismo grupo o determine utilidad distribuida gravable en
los términos del artículo 89 de
La
sociedad controlada que haya distribuido los dividendos o utilidades no
provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta ni de su cuenta de utilidad fiscal
neta reinvertida por los cuales la sociedad controladora pague el impuesto
causado en los términos del artículo 78 de
LISR:
11, 78, 89
Opción de acreditar el ISR pagado por la
sociedad controladora
I.3.6.8. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XXVIII de las Disposiciones Transitorias
de
La sociedad controladora podrá efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, únicamente por el ejercicio fiscal de 2004 o posteriores, siempre que distribuya utilidades a sus accionistas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta consolidada en el ejercicio fiscal de que se trate o en los tres ejercicios inmediatos siguientes. La sociedad controladora también podrá efectuar el acreditamiento del ISR pagado a que se refiere el párrafo anterior contra el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus accionistas que no provengan de dicha cuenta.
Lo dispuesto en esta regla también será aplicable cuando el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida sea inferior a las utilidades distribuidas por alguna de sus sociedades controladas provenientes de su cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida, pero únicamente en la proporción que corresponda del ISR pagado, en la participación consolidable. La proporción se calculará dividiendo la diferencia que se obtenga de disminuir al monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate en la participación consolidable, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, entre el monto de las utilidades distribuidas por la sociedad controlada de que se trate.
Para
los efectos de esta regla, la sociedad controladora deberá llevar una cuenta en
la que registre en la participación consolidable el ISR pagado por sus
sociedades controladas por las utilidades distribuidas provenientes de sus
cuentas de utilidad fiscal neta reinvertida, que excedan del saldo de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada reinvertida, la cual
se adicionará con el impuesto acreditable a que se refieren los párrafos
anteriores y se disminuirá con el impuesto que acredite la sociedad
controladora contra el ISR consolidado a su cargo en los términos de esta
regla, así como con el ISR que cause por la distribución de utilidades a sus
accionistas que no provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada.
El saldo de esta cuenta se actualizará desde el mes en el que la sociedad
controlada pagó el impuesto o desde el mes de la última actualización hasta el
mes en el que se acredite el mismo, según corresponda.
En el caso de que el ISR correspondiente a la distribución de utilidades a que se refiere esta regla, se hubiera pagado en los ejercicios fiscales de 2002 a 2004, se considerará en la participación consolidable correspondiente a la fecha en que se haya efectuado el pago. Cuando dicho impuesto se pague a partir de 2005, se considerará en la participación consolidable de la fecha del pago del impuesto, multiplicada por el factor de 0.60.
Las
sociedades controladoras podrán optar por aplicar lo dispuesto en esta regla,
siempre que dichas sociedades y todas sus controladas hubieran ejercido la
opción a que se refiere el artículo 57-E, penúltimo párrafo de
LISR:
57-E vigente al 31/12/2001
Incremento
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre
de 2009
I.3.6.9. Para los efectos del Artículo
Cuarto, fracción VII, segundo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la
Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, se podrá
incrementar el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de
diciembre de 2009, con el monto referido en dicho párrafo, siempre que se pague
el ISR que corresponda y no se incremente con el mismo monto el saldo final del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de
2004 a que se refiere el inciso b) de la fracción VIII del artículo citado. (D) 3ra 28-dic-10
DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias
Pérdidas para
el pago del impuesto diferido
I.3.6.10. Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII,
inciso a) de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el
DOF el 7 de diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá no considerar el
monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad
controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, disminuidas en la
determinación de la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de 2004 y
anteriores, siempre que:
I. Para los efectos del numeral 1 del inciso a) de la fracción VIII del
Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas, considere el monto
de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de la sociedad
controladora del ejercicio de 2004 y anteriores, así como las pérdidas
provenientes de la enajenación de acciones a que se referían el inciso d) de la
fracción I del artículo 57-E de la Ley del ISR vigente hasta el 31 de diciembre
de 2001 y el primer párrafo del inciso e) de la fracción I del artículo 68 de
la Ley del ISR vigente a partir de 2002, disminuidas en la determinación del
resultado fiscal consolidado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de
2004 y anteriores, y que la sociedad o sociedades que las generaron no hubieran
podido disminuir al 31 de diciembre de 2009.
II. Adicione al monto a que se refiere el primer párrafo de la fracción I del
artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida fiscal consolidada de ejercicios
anteriores al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se deba efectuar
el entero del ISR diferido, que la sociedad controladora hubiese disminuido de
la utilidad fiscal consolidada del sexto ejercicio mencionado.
Una
vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta regla, deberá adicionar
la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los ejercicios
subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de
disminuir al 31 de diciembre de 2004.
III. El
monto de las pérdidas que la sociedad controladora deje de considerar conforme
al primer párrafo de esta regla, no exceda de las pérdidas fiscales
consolidadas pendientes de disminuir al 31 de diciembre de 2004.
Para los efectos del
artículo 71-A, fracción I de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá no
considerar el monto de las pérdidas fiscales de las sociedades controladas y de
la sociedad controladora, así como las pérdidas provenientes de la enajenación
de acciones a que se refiere el primer párrafo del inciso e) de la fracción I
del artículo 68 de dicha Ley, que hubieran sido disminuidas en la determinación
de la pérdida fiscal consolidada del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en
que se deba pagar el impuesto, y que la sociedad o sociedades que las generaron
no hubieran podido disminuir al 31 de diciembre del ejercicio fiscal inmediato
anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, siempre que:
I. Adicione al monto a que se refiere el primer
párrafo de la fracción I del artículo 71-A de la Ley del ISR, la pérdida fiscal
consolidada de ejercicios anteriores al sexto ejercicio fiscal anterior a aquél
en el que se deba efectuar el entero del ISR diferido, que la sociedad
controladora hubiese disminuido de la utilidad fiscal consolidada del sexto
ejercicio mencionado.
Una vez que la sociedad controladora opte por aplicar esta
regla, deberá adicionar la pérdida a que se refiere el párrafo anterior, en los
ejercicios subsecuentes, hasta agotar las pérdidas fiscales consolidadas
pendientes de disminuir al 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior
a aquél en que se deba pagar el impuesto.
II. El monto de las pérdidas que la sociedad
controladora deje de considerar conforme al primer párrafo de esta regla, no
exceda de las pérdidas fiscales consolidadas pendientes de disminuir al 31 de
diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a aquél en que se deba pagar el
impuesto.
(R) 3ra 28-dic-10
LISR: 68,
71-A
Pérdidas de
controladoras puras
I.3.6.11. Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII,
inciso a), numeral 1 de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades que hubiesen
sido consideradas como controladoras puras conforme al artículo 57-A de la Ley
del ISR vigente hasta el 31 de diciembre de 2001, podrán aplicar el primer
párrafo de la fracción XXXII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, en vigor a partir del 1 de enero de 2002, respecto de las pérdidas
fiscales ocurridas en los ejercicios de 1999 a 2001.
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable siempre que, para estos efectos,
la sociedad controladora disminuya de las pérdidas fiscales generadas en los
ejercicios de 2000 o 2001, el monto de las pérdidas por enajenación de acciones
deducidas en cada uno de dichos ejercicios que no se hubiera disminuido contra
las ganancias que, en su caso, hubiera obtenido la misma sociedad en la
enajenación de acciones y otros títulos valor cuyo rendimiento no fuera
considerado interés en los términos del artículo 7o.-A de la Ley del ISR vigente
en los mismos ejercicios. (D) 3ra 28-dic-10
DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias
Incremento
del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31
de diciembre de 2004
I.3.6.12. Para efectos del Artículo Cuarto, fracción VIII,
penúltimo párrafo de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR,
publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, en lugar de incrementar el
saldo a que se refiere dicho párrafo, se podrá incrementar el saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de
2004, con los conceptos siguientes:
I. Las pérdidas fiscales ocurridas con anterioridad al 1 de enero de 1999,
disminuidas con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el
artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.
II. Las pérdidas fiscales a que se refiere la regla I.3.6.11., disminuidas con
el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley
del ISR a las mismas pérdidas.
III. El
resultado obtenido por la sociedad controladora conforme al primer párrafo de
la fracción IX del Artículo Cuarto de las Disposiciones Transitorias citadas,
disminuido con el impuesto que resulte de aplicar la tasa prevista en el
artículo 10 de la Ley del ISR al mismo resultado.
Para
la determinación del resultado a que se refiere el párrafo anterior, deberán
incluirse los conceptos especiales de consolidación determinados por
operaciones correspondientes a ejercicios fiscales anteriores al 1 de enero de
1999.
Lo
dispuesto en la presente regla quedará sujeto a que cuando el resultado a que
se refiere la fracción III anterior sea negativo, se disminuya del saldo del
registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada al 31 de diciembre de
2004. En este caso, dicho saldo podrá adicionarse con el impuesto que resulte
de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR al mismo
resultado. (D) 3ra 28-dic-10
LISR: 10; RMF-10:
I.3.6.11., DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Incremento
del saldo del registro de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.6.13. Para la comparación de los registros a que se refiere el
Artículo Cuarto, fracción VIII, inciso b) de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, las sociedades
controladoras podrán incrementar el saldo del registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo del numeral 1 del
inciso citado, con el monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
que las sociedades controladas y la controladora en forma individual hubieran
generado al 31 de diciembre de 2004 e incluidas en la determinación del
resultado fiscal consolidado del ejercicio de que se trate y que hubiesen sido
disminuidas por la sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005
a 2009, con excepción de las pérdidas a que se refiere la regla I.3.6.12. Dicho
monto deberá disminuirse con el importe que resulte de aplicar la tasa prevista
en el artículo 10 de la Ley del ISR a las mismas pérdidas.
Para la comparación de los
registros a que se refiere el artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR, las
sociedades controladoras podrán incrementar el saldo del registro de la cuenta
de utilidad fiscal neta consolidada a que se refiere el segundo párrafo del
inciso a) de la fracción citada, con el monto de las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores que las sociedades controladas y la controladora en forma
individual hubieran generado al 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal
anterior a aquél en que se deba pagar el impuesto, e incluidas en la
determinación del resultado o la pérdida fiscal consolidada del ejercicio de
que se trate, y que hubiesen sido disminuidas por la sociedad que las generó en
alguno de los ejercicios del quinto al primer ejercicio fiscal anterior a aquél
en que se deba pagar el impuesto. Dicho monto deberá disminuirse con el importe
que resulte de aplicar la tasa prevista en el artículo 10 de la Ley del ISR a
las mismas pérdidas. (R) 3ra 28-dic-10
La sociedad controladora que tenga pérdidas
fiscales consolidadas generadas al 31 de diciembre de 2004 pendientes de
disminuir, deberá restarlas del monto a que se refiere el párrafo anterior.
La sociedad controladora que opte por aplicar
esta regla, deberá reducir el saldo del registro de la cuenta de utilidad
fiscal neta consolidada del ejercicio en el que disminuya las pérdidas fiscales
a que se refiere esta regla, incluyendo las pérdidas a que se refiere la regla
I.3.6.12. que hubiesen sido disminuidas por la
sociedad que las generó en alguno de los ejercicios de 2005 a 2009.
La sociedad controladora
que opte por aplicar esta regla, deberá reducir el saldo del registro de la
cuenta de utilidad fiscal neta consolidada del ejercicio en el que disminuya las
pérdidas fiscales a que se refiere esta regla. (R) 3ra 28-dic-10
Las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores
pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se actualizarán desde el
primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que ocurrieron y hasta el 31
de diciembre de 2004.
Las pérdidas fiscales de
ejercicios anteriores pendientes de disminuir a que se refiere esta regla, se
actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en el que
ocurrieron y hasta el 31 de diciembre del sexto ejercicio fiscal anterior a
aquél en que se deba pagar el impuesto. (R) 3ra 28-dic-10
LISR: 10,
DOF 07/12/09 Disposiciones Transitorias
Incremento
del saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada
I.3.6.14. Para los efectos del artículo 78, quinto
párrafo de
LISR: 69,
71-A, 78
Acreditamiento
del ISR enterado conforme a los artículos Cuarto, fracción VII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR y 78, segundo y tercer párrafos de
la Ley del ISR
I.3.6.15. Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VII de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá acreditar el ISR enterado
conforme a dicha fracción, de acuerdo a lo siguiente:
Para los efectos de los
artículos Cuarto, fracción VII de las Disposiciones Transitorias de la Ley del
ISR, publicadas en el DOF el 7 de diciembre de 2009, y 78, segundo y tercer
párrafos de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá acreditar el ISR
enterado conforme a dichos artículos, de acuerdo a lo siguiente: (R) 3ra 28-dic-10
I. La sociedad controladora únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra
el ISR consolidado del ejercicio fiscal de 2010 a que se refiere el artículo
64, segundo párrafo de la Ley del ISR.
La sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR
que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta en los ejercicios de
2011 y 2012, contra el ISR consolidado de dichos ejercicios a que se refiere el
artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los pagos provisionales
consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el ISR consolidado del ejercicio
de que se trate sea menor que el monto que la sociedad controladora hubiese
acreditado en los pagos provisionales consolidados, únicamente considerará
acreditable contra el ISR consolidado del ejercicio un monto igual a este
último.
Cuando la sociedad controladora no acredite en un ejercicio
el ISR a que se refiere el primer párrafo de esta regla, pudiendo haberlo hecho
conforme a la misma regla, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios
posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
La sociedad controladora
únicamente podrá efectuar el acreditamiento contra el ISR consolidado a que se refiere
el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR, del ejercicio fiscal en el
que se entere el impuesto señalado en el primer párrafo de esta regla.
La sociedad controladora podrá acreditar el monto del ISR
que no pueda acreditar conforme al párrafo anterior, hasta en los dos
ejercicios inmediatos siguientes, contra el ISR consolidado del ejercicio a que
se refiere el artículo 64, segundo párrafo de la Ley del ISR y contra los pagos
provisionales consolidados de los mismos ejercicios. Cuando el ISR consolidado
del ejercicio de que se trate sea menor que el monto que la sociedad
controladora hubiese acreditado en los pagos provisionales consolidados,
únicamente considerará acreditable contra el ISR consolidado del ejercicio un
monto igual a este último.
(R) 3ra 28-dic-10
II. Para los efectos del artículo 69 de
III. Una vez que la sociedad controladora opte por
aplicar esta regla, ni la sociedad controladora ni las controladas podrán
ejercer la opción otorgada por la regla I.3.6.7.
DOF 07/12/09
Disposiciones Transitorias; LISR: 64, 69; RMF-10: I.3.6.7
Determinación
y entero del impuesto referido en el artículo 71-A, fracción II de la Ley del
ISR
I.3.6.16. Para los efectos del Artículo Cuarto, fracción VI de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el DOF el 7 de
diciembre de 2009, la sociedad controladora podrá determinar y enterar el
impuesto referido en los numerales 1 ó 3 y 2 ó 4 del inciso b) de la fracción
VIII de dicho artículo, hasta que disminuya su participación accionaria en una
sociedad controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide
el grupo, siempre que entere el impuesto diferido a que se refiere el primer
párrafo de la fracción VI del artículo citado, conforme al esquema de pagos
siguiente:
I. 25%, a más
tardar el 30 de junio de 2010.
II. 25%, a más
tardar el 31 de marzo de 2011.
III. 20%, a más
tardar el 30 de marzo de 2012.
IV. 15%, a más
tardar el 29 de marzo de 2013.
V. 15%, a más tardar
el 31 de marzo de 2014.
Para los efectos del
artículo 71-A, fracción II de la Ley del ISR, la sociedad controladora podrá
determinar y enterar el impuesto referido en el párrafo segundo de dicha
fracción, hasta que disminuya su participación accionaria en una sociedad
controlada, se desincorpore una sociedad controlada o se desconsolide el grupo,
siempre que entere el impuesto diferido a que se refiere el primer párrafo del
artículo 70-A de la Ley citada, conforme al esquema de pagos siguiente:
I. 25%, a más tardar el último día del mes de marzo
del ejercicio fiscal en el que se deba efectuar el pago del impuesto diferido.
II. 25%, a más tardar el último día del mes de marzo
del segundo ejercicio fiscal.
III. 20%, a más tardar el último día del mes de marzo
del tercer ejercicio fiscal.
IV. 15%, a más tardar el último día del mes de marzo
del cuarto ejercicio fiscal.
V. 15%, a más tardar el último día del mes de marzo
del quinto ejercicio fiscal.
(R) 3ra 28-dic-10 Todo el
párrafo
El ejercicio de la opción prevista en esta
regla estará sujeto a que la sociedad controladora presente aviso ante la ACNI, a más tardar el 30 de abril de 2010, mediante un
escrito libre en el que manifieste que, a fin de dar cumplimiento al inciso b)
de la fracción VIII del artículo citado, solicita aplicar esta regla y declare,
bajo protesta de decir verdad, lo siguiente:
a) Las sociedades
que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley del ISR, a partir
de 1999.
b) Las fechas en
que ocurrieron dichos supuestos.
c) Las fechas y
las unidades administrativas del SAT ante las que presentaron los avisos a que
se refiere el artículo 71, primer párrafo de la Ley del ISR.
d) Que respecto
de las sociedades que hayan dejado de ser controladas en los términos de la Ley
del ISR, la sociedad controladora reconoció los efectos de la desincorporación
en los términos de las disposiciones fiscales.
El ejercicio de la opción
prevista en esta regla estará sujeto a que la sociedad controladora presente
aviso ante la ACNI, a más tardar el último día del mes de febrero del ejercicio
a que se refiere la fracción I de esta regla, mediante un escrito libre en el
que manifieste que, a fin de dar cumplimiento a la fracción II del artículo
71-A de la Ley del ISR, solicita aplicar esta regla y declare, bajo protesta de
decir verdad, lo siguiente:
a) Las sociedades que hayan dejado de ser controladas
en los términos de la Ley del ISR, a partir del 1 de enero del ejercicio fiscal
inmediato anterior a aquél en el que se deba efectuar el pago del impuesto
diferido.
b) Las fechas en que ocurrieron dichos supuestos.
c) Las fechas y las unidades administrativas del SAT
ante las que presentaron los avisos a que se refiere el artículo 71, primer
párrafo de la Ley del ISR.
d) Que respecto de las sociedades que hayan dejado de
ser controladas en los términos de la Ley del ISR, la sociedad controladora
reconoció los efectos de la desincorporación en los términos de las
disposiciones fiscales.
(R) 3ra 28-dic-10 Todo el
párrafo
Cuando en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la sociedad controladora
presentó el aviso después del 30 de abril de 2010 o que éste contiene
información falsa o incompleta, el aviso se tendrá por no presentado.
Cuando en el ejercicio de
sus facultades de comprobación, las autoridades fiscales conozcan que la
sociedad controladora presentó el aviso fuera del plazo previsto en el párrafo
anterior o que éste contiene información falsa o incompleta, el aviso se tendrá
por no presentado. (R) 3ra 28-dic-10
Lo establecido en esta regla se aplicará
sin perjuicio de lo dispuesto por las demás disposiciones fiscales y del
procedimiento opcional para los casos de desincorporación y desconsolidación,
que resulte aplicable cuando se desincorpore una sociedad controlada o se
desconsolide el grupo.
LISR: 71;
RMF-10: I.3.6.4.
Capítulo I.3.7. Del
régimen simplificado
Ingresos de personas físicas del sector
primario obtenidos por la actividad realizada a través de personas morales
I.3.7.1. Para los efectos del artículo 80,
fracción I de
LISR:
80
Opción para seguir utilizando en
comprobantes la leyenda “Contribuyente de Régimen Simplificado”
I.3.7.2. Para los efectos del artículo 82,
fracción III, segundo párrafo de
LISR:
82
Capítulo I.3.8. De las
obligaciones de las personas morales
Comprobantes fiscales de contribuyentes que
administren inmuebles de personas físicas
I.3.8.1. Para los efectos del artículo 86, fracción II de la Ley del
ISR, los contribuyentes personas morales que administren inmuebles propiedad de
personas físicas, para otorgar su uso o goce temporal por las
contraprestaciones que reciban por dichos inmuebles, podrán expedir
comprobantes con los datos de la persona moral que los emite, siempre que éstos
cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 29-A del CFF, además
dichos comprobantes deberán señalar el número de cuenta predial del inmueble de
que se trate y firmarse por el representante legal de la persona moral que
administra el inmueble. (D) 3ra 28-dic-10
LISR:
86; CFF: 29-A
Información
y constancias sobre dividendos o utilidades distribuidas respecto de acciones
colocadas entre el gran público inversionista a residentes en México
I.3.8.2. Para los efectos de los artículos 86,
fracción XIV, inciso c) de
de sociedades de inversión, las personas que llevan a cabo la distribución de
acciones de sociedades de inversión o las instituciones para el depósito de
valores que tengan en custodia y administración las acciones mencionadas.
Cuando los dividendos o las utilidades se
distribuyan a fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con
las leyes mexicanas, la fiduciaria deberá presentar la información referida.
Los intermediarios financieros mencionados
en el primer párrafo de esta regla, podrán expedir un estado de cuenta anual
que tenga el carácter de constancia en los términos del artículo 86, fracción
XIV, inciso b) de
Dichos estados de cuenta deberán contener
el nombre de quien percibió los dividendos o utilidades. Cuando un
intermediario desconozca quién los obtuvo o su designación sea equívoca o
alternativa, entenderá que los dividendos o utilidades fueron percibidos por el
titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma proporción, salvo
prueba en contrario, aun cuando en el estado de cuenta no se separen los
dividendos o utilidades percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 120 del Reglamento de
LISR: 86,
165; RISR: 93, 120
Opción para el operador que administre
cuentas globales de operaciones financieras derivadas para asumir la obligación
de retener el ISR
I.3.8.3. Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que en su caso corresponda a los intereses o las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito ante la Administración Central de Planeación y Programación de la AGGC mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF.
Para los efectos de los artículos 171, 192 y 199 de la Ley del ISR, el operador que administre cuentas globales podrá asumir la obligación de retener el ISR que, en su caso, corresponda a los intereses o a las ganancias que provengan de las operaciones financieras derivadas de deuda o de capital que se realicen a través de dichas cuentas, siempre que el operador presente escrito libre ante la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC mediante el cual manifieste que asume dicha obligación solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del CFF. (R) 2da 3-dic-10
El operador que administre las cuentas globales deberá expedir la constancia de la retención efectuada al contribuyente, debiendo proporcionar a este último dicha constancia y enterará el impuesto retenido a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se haya efectuado la retención.
CFF:
26; LISR: 171, 192, 199
Capítulo
I.3.9. Del régimen de las personas morales con fines no lucrativos
Opción para las Administradoras de Fondos
para el Retiro de no determinar la ganancia acumulable
I.3.9.1. Las Administradoras de Fondos para
el Retiro podrán no determinar la ganancia acumulable derivada de la liquidación
de acciones que realicen con motivo de la transferencia de activos financieros
entre sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro,
administradas por dichas instituciones, siempre que la citada transferencia se
efectúe
de conformidad con
Para los efectos de esta regla el costo comprobado de adquisición de las acciones adquiridas por el traspaso de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el monto equivalente al costo comprobado de adquisición que tenían las acciones liquidadas con motivo del citado traspaso, al momento de dicha operación.
El costo comprobado de adquisición por acción de las acciones adquiridas por la transferencia de activos financieros de una sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a otra, será el que resulte de dividir el costo comprobado de adquisición correspondiente al total de las acciones liquidadas con motivo de la transferencia de los activos financieros a que se refiere el párrafo anterior, entre el número total de acciones adquiridas por la sociedad de inversión especializada en fondos para el retiro a la que se transfieran dichos activos financieros.
Autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos de recibir donativos deducibles
I.3.9.2. El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f), 96, 97 y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento, mediante la publicación de sus datos en el Anexo 14 en el DOF y que dará a conocer en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos:
El SAT autorizará a recibir donativos deducibles a las organizaciones civiles y fideicomisos que se ubiquen en los artículos 31, fracción I, excepto los incisos a) y f), 96, 97 y 176, fracción III, excepto los incisos a) y f) de la Ley del ISR, así como 31, segundo párrafo y 114 de su Reglamento mediante constancia de autorización. Asimismo, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados se darán a conocer a través del Anexo 14 publicado en el DOF y en la página de Internet del SAT. El Anexo referido contendrá los siguientes datos: (R) 2da 3-dic-10
I.
II.
III. La actividad o fin autorizados.
IV. Su clave en el RFC.
V. Su denominación o razón social.
VI. Su domicilio fiscal.
La
información que contendrá dicho Anexo será la que las organizaciones civiles y
fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, manifiesten ante el RFC y
Previamente
a la publicación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, la AGJ o la
unidad administrativa competente en términos del RISAT, emitirá a los
solicitantes oficio en el que se comunicará que se han cumplido con todos los
requisitos y formalidades para obtener la autorización de que se trata. (D) 2da 3-dic-10
Las
organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización
antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así
como de solicitar ante los impresores autorizados la elaboración de sus
comprobantes fiscales.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que reciban la constancia de autorización antes mencionada, estarán en posibilidad de recibir donativos deducibles así como de expedir sus comprobantes fiscales, en los términos de las disposiciones fiscales. (R) 3ra 28-dic-10
Para obtener la constancia de autorización para recibir donativos deducibles del ISR, las organizaciones civiles y fideicomisos, deberán estar a lo dispuesto en la ficha 10/ISR “Solicitud de autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A.
En caso
de que la escritura pública se encuentre en trámite de inscripción en el
Registro Público de
En términos del artículo 36-Bis del CFF, la autorización para recibir donativos deducibles mantendrá su vigencia para el ejercicio fiscal siguiente siempre que se presente el aviso anual que señala la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas, donde declaran, bajo protesta de decir verdad seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter” contenida en el Anexo 1-A.
El aviso a
que se refiere el párrafo anterior surtirá efectos siempre y cuando las
organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos
deducibles hayan cumplido con la obligación de presentar la declaración
informativa a que se refiere el artículo 101, tercer párrafo de la Ley del ISR
y a la señalada en la ficha 16/ISR “Información para garantizar la
transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los
mismos” contenida en el Anexo 1-A, correspondientes al ejercicio inmediato
anterior del que se trate.
El aviso a que se refiere el párrafo anterior se tendrá por presentado siempre y cuando las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles hayan cumplido con las obligaciones de presentar la declaración informativa a que se refiere el artículo 101, tercer párrafo de la Ley del ISR, el dictamen fiscal simplificado con fundamento en el artículo 32-A, fracción II del CFF y la señalada en la regla I.3.9.11. que se encuentra en la ficha 16/ISR “Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos” contenida en el Anexo 1-A, correspondientes al ejercicio inmediato anterior del que se trate. (R) 2da 3-dic-10
Cuando las organizaciones civiles y fiduciaria, respecto del fideicomiso de que se trate, durante la vigencia de la autorización para recibir donativos deducibles, presenten alguna promoción relacionada con dicha autorización, el SAT podrá validar que toda la documentación cumpla con los requisitos de las disposiciones fiscales vigentes y, en su caso, requerir el cumplimiento de dichos requisitos.
Cuando
no se cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo anterior, el SAT
requerirá a la entidad promovente a fin de que en un plazo de veinte días
cumpla con el requisito omitido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho
plazo, el SAT procederá en los términos del artículo 97, penúltimo párrafo de
Dicho plazo se podrá prorrogar por un periodo igual si la organización civil o fideicomiso lo solicita mediante escrito libre con anterioridad a la fecha en que venza el plazo dentro del cual debió cumplir el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior.
LISR: 31, 96, 97, 101, 176; RISR: 31, 114; CFF:
36-Bis; RMF-10: I.3.9.5., I.3.9.8.; DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
Deducción de donativos otorgados a las
Comisiones de Derechos Humanos y requisitos de sus comprobantes fiscales
I.3.9.3. Para los efectos de los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción
III, inciso a) de
Los comprobantes que expidan las entidades a
que se refieren los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III,
inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos
señaladas en el párrafo que antecede por los donativos recibidos, deberán
reunir los requisitos señalados en los artículos 39 y 46, fracciones I a V del
Reglamento del CFF.
Los comprobantes fiscales que expidan las entidades a que se refieren los artículos 31, fracción I, inciso a) y 176, fracción III, inciso a) de la Ley del ISR, así como las Comisiones de Derechos Humanos señaladas en el párrafo que antecede por los donativos recibidos, deberán reunir los requisitos señalados en el artículo 46, fracciones I a V del Reglamento del CFF. (R) 3ra 28-dic-10
LISR:
31, 176; CFF: 29; RCFF: 46
Actividades cívicas y de fomento
consideradas como parte de las obras y servicios públicos
I.3.9.4. Para los efectos del artículo 31,
segundo párrafo del Reglamento de
Asimismo, se encuentran comprendidas las organizaciones civiles y fideicomisos cuyo fin sea agrupar a organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles. (A) 2da 3-dic-10
RISR:
31
Publicación del directorio de las organizaciones
civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
I.3.9.5. Para los efectos del artículo 69, quinto párrafo del CFF el SAT podrá proporcionar un directorio de las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en el que se contenga, además de los datos que señala la regla I.3.9.2., fracciones I a VI, exclusivamente la siguiente información:
I. Número y fecha del oficio de la constancia de autorización.
II. Síntesis de la actividad autorizada.
III. Nombre del representante legal.
IV. Número(s) telefónico(s).
V. Dirección o correo electrónico.
VI. Domicilio(s) y número(s) telefónico(s) de su(s) establecimiento(s).
El
directorio a que se refiere esta regla es el que el SAT dará a conocer en su
página de Internet, y la información que en el mismo aparece es la que las
organizaciones civiles y fideicomisos, tienen manifestada ante el RFC y ante
CFF:
69; RMF-10: I.3.9.2.
Comprobantes fiscales de bienes muebles
donados
I.3.9.6. Para comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal con los requisitos a que se refieren los artículos 39 y 46 del Reglamento del CFF.
Para comprobar la donación de bienes muebles, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles del ISR, únicamente deberán expedir y conservar copia del comprobante fiscal con los requisitos a que se refiere el artículo 46 del Reglamento del CFF. (R) 3ra 28-dic-10
RCFF:
46
Conceptos relacionados con las actividades
asistenciales de las donatarias
I.3.9.7. Para los efectos del artículo 95,
fracción VI, incisos b), c), f), g) y h) de
I. Asistencia o rehabilitación médica, entre otros, la psicoterapia, la terapia familiar, el tratamiento o la rehabilitación de personas discapacitadas y la provisión de medicamentos, prótesis, órtesis e insumos sanitarios.
II. Asistencia jurídica, entre otras, la representación ante
autoridades administrativas o jurisdiccionales, salvo las electorales siempre
que tenga como beneficiarios a cualquiera de los señalados en el artículo 95,
fracción VI de
III. Orientación social, entre otras, la atención o la prevención de la violencia intrafamiliar para la eliminación de la explotación económica de los niños o del trabajo infantil peligroso.
IV. Acciones que mejoran las condiciones de subsistencia en beneficio de la comunidad, entre otras, aquéllas destinadas a la prevención, el auxilio o la recuperación de uno o más miembros de la población ante la eventualidad de un desastre o siniestro.
V. Apoyo en la defensa y promoción de los derechos humanos, la
capacitación, difusión, orientación y asistencia jurídica en materia de
garantías individuales, incluyendo la equidad de género o de las prerrogativas
inherentes a la naturaleza de la persona, establecidas en
a) Actos o resoluciones de organismos y autoridades
electorales.
b) Resoluciones de carácter jurisdiccional.
c) Conflictos de carácter laboral.
d) La interpretación de las disposiciones
constitucionales o legales.
e) Actos u omisiones entre particulares.
Podrán ser
beneficiarios de las actividades señaladas en el artículo 95, fracción VI de
LISR:
95
Supuestos y requisitos para recibir
donativos deducibles
I.3.9.8. En relación con los diversos
supuestos y requisitos previstos en
I. Por objeto social o fin autorizados se entiende exclusivamente la actividad que la autoridad fiscal constató que se ubica en los supuestos contemplados en las disposiciones fiscales como autorizables y que mediante la resolución correspondiente se informó a la persona moral o fideicomiso que por haber sido acreditada será publicada.
II. Las organizaciones civiles y fideicomisos podrán aplicar los
donativos deducibles que reciban a otras actividades adicionales contenidas en
su acta constitutiva o estatutos o contrato de fideicomiso respectivo, siempre
que las mismas se ubiquen en los supuestos de los artículos 95, fracciones VI,
X, XI, XII, XVII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
III. Las instituciones o asociaciones de asistencia o de
beneficencia privadas autorizadas por las leyes de la materia cuyo objeto
social sea la realización de alguna de las actividades señaladas en los
artículos 95, fracciones X, XI, XII, XIX y XX, 96, 98 y 99 de
IV. Para los efectos del artículo 95, fracción XIX, primer supuesto
de
V. En relación con los artículos 18-A, fracción V del CFF y 111,
fracción ll y último párrafo del Reglamento de
a) La autoridad fiscal podrá exceptuar hasta
por seis meses contados a partir de la fecha en la que surta efectos la
notificación del oficio de autorización a las organizaciones civiles y
fideicomisos de presentar dicha documentación, cuando éstos vayan a realizar
las actividades a que se refieren los artículos 95, fracciones VI, X, XI, XII,
XIX y XX de
1. Cuando la solicitante tenga menos de seis meses de constituida, computados a partir de la autorización de la escritura o de la firma del contrato de fideicomiso respectivo.
2. Cuando teniendo más de seis meses de constituidas las organizaciones civiles o de firmado el contrato de fideicomiso correspondiente, no hayan operado o de hecho no hubieren desarrollado alguna de las actividades por las cuales solicitan la autorización.
La organización civil o fideicomiso solicitante deberá explicar, bajo protesta de decir verdad, en su escrito de solicitud los motivos por los que no ha podido obtener el acreditamiento.
En todo caso, la autorización se condicionará y por lo tanto no se incluirá en el Anexo 14 y en la página de Internet del SAT hasta que se presente la documentación de que se trata ya que en caso contrario, quedará sin efectos.
b) El documento que sirva para acreditar las
actividades por las cuales las organizaciones civiles y fideicomisos solicitan
la autorización para recibir donativos deducibles deberá ser expedido por la
autoridad federal, estatal o municipal que conforme a sus atribuciones y
competencia, tenga encomendada la aplicación de las disposiciones legales que
regulan las materias dentro de las cuales se ubiquen las citadas actividades,
en el que se indicará expresamente que le consta que desarrollan las
actividades por las cuales solicitaron
la autorización.
Las organizaciones civiles y fideicomisos que soliciten
autorización para recibir donativos deducibles o las que ya se encuentren
autorizadas para ello, que tengan como objeto social o fines el apoyo económico
a más de una entidad autorizada para recibir donativos deducibles, o aquellas
que lo sean para obras o servicios públicos, podrán a fin de acreditar sus
actividades presentar un solo convenio de adhesión que ampare esta
circunstancia con sus diversas beneficiarias.
VI. Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, deberán verificar que en los comprobantes que les expidan al efecto, se contienen los mismos datos de identificación, RFC, denominación o razón social y domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados a conocer en la página de Internet del SAT, así como que reúnen los demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la regla I.3.9.2., quinto párrafo.
Las personas morales o físicas que otorguen donativos en los términos de los artículos 31, fracción I y 176, fracción III de la Ley del ISR, deberán verificar que los comprobantes que les expidan al efecto, contienen los mismos datos de identificación del RFC, denominación o razón social y domicilio fiscal, de la organización civil y fideicomiso autorizado para recibir donativos deducibles que al efecto se encuentran publicados en el Anexo 14 o dados a conocer en la página de Internet del SAT, así como aquéllos que reúnan los demás requisitos correspondientes a este tipo de comprobantes, a fin de que los mismos puedan ser deducibles en los términos de las disposiciones fiscales aplicables, lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en la regla I.3.9.2., tercer párrafo. (R) 2da 3-dic-10
VII. Para efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, en relación con el artículo 10 de su Reglamento, así como de los párrafos segundo y tercero del inciso C) del numeral 1.2., denominado “Identificaciones oficiales, comprobantes de domicilio y poderes” del Capítulo I. “Definiciones” del Anexo 1-A, los representantes o apoderados legales que actúen en nombre de las organizaciones civiles y fideicomisos, a fin de solicitar autorización para recibir donativos deducibles del ISR, deberán contar con poder para actos de administración o de dominio.
Se
considera que no contraviene lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de
LISR: 31, 95, 96, 97, 98, 99, 176; RISR: 31, 110, 111, 114; CFF: 18-A, 19; RCFF: 10; RMF-10: I.3.9.2.
Requisitos
que deben cumplir las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para
recibir donativos deducibles para reinvertir títulos valor colocados entre el
gran público inversionista
I.3.9.9. Para los efectos de los artículos
96 y 97, fracción III de
I. Destinen los rendimientos que obtengan por las inversiones a que se refiere la presente regla, así como las utilidades o ganancias obtenidas por la enajenación de los títulos e instrumentos financieros de que se trate, exclusivamente a los fines propios de su objeto social en los términos de las disposiciones fiscales.
II. Las acciones, los títulos de crédito, las operaciones
financieras derivadas o sus subyacentes, no hayan sido emitidos por personas
consideradas partes relacionadas en los términos del artículo 215, quinto
párrafo de
LISR:
96, 97, 215; CFF: 16-C
Pago de ISR por distribución de remanente
distribuible
I.3.9.10. Para los efectos de los artículos
96 y 97, fracción III y penúltimo párrafo de
I. Que paguen el ISR, determinado conforme a lo dispuesto en
el artículo 95, último párrafo de
II. Que el remanente distribuible no derive de préstamos realizados a socios o integrantes de la donataria autorizada de que se trate, o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes.
LISR:
95, 96, 97; RMF-10: I.3.3.1.8.
Información relativa a la transparencia y
al uso y destino de los donativos recibidos
I.3.9.11. Para los efectos de los artículos 96 y 97, fracción V de la Ley del ISR, Tercero, fracción IV y Quinto, fracción III del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, del Código Fiscal de la Federación, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, y se establece el Subsidio para el Empleo, publicado en el DOF el 1 de octubre de 2007, las donatarias autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del ISR, deberán poner a disposición del público en general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los donativos recibidos, a través del programa electrónico que para tal efecto esté a su disposición en la página de Internet del SAT, de conformidad con lo señalado en la ficha 16/ISR “Información para garantizar la transparencia de los donativos recibidos, así como el uso y destino de los mismos” contenida en el Anexo 1-A.
En caso de
que la autorización para recibir donativos deducibles haya sido revocada por el
incumplimiento de la obligación relativa a poner a disposición del público en
general la información relativa a la transparencia y al uso y destino de los
donativos recibidos a que se refiere la presente regla, el SAT, previa
solicitud de nueva autorización en los términos de la ficha 15/ISR “Solicitud
de nueva autorización para recibir donativos deducibles, en caso de haber sido
revocada por incumplir con la obligación de transparencia” contenida en el
Anexo 1-A podrá emitir nueva autorización hasta el ejercicio fiscal siguiente
al ejercicio en el cual se notifique la revocación, si dicha organización civil
o fiduciaria respecto del fideicomiso de que se trate, acredita cumplir con su
obligación de transparencia, omitida y requisitos vigentes. (D) 2da 3-dic-10
LISR:
96, 97; RISR: 31, 114, DECRETO DOF 01/10/07 TERCERO, QUINTO
Concepto de partes relacionadas para
donatarias autorizadas y medio para presentar información
I.3.9.12. Para los efectos de los artículos 96
y 97, fracción VII de
I. Se considera que dos o más personas son partes
relacionadas, cuando una participa de manera directa o indirecta en la
administración, el capital o el control de la otra, o cuando una persona o un
grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, el
control o el capital de dichas personas. Tratándose de asociaciones en
participación, se consideran como partes relacionadas sus integrantes, así como
las personas que conforme a esta fracción se consideren partes relacionadas de
dicho integrante.
II. Se considera donante a aquel que transmite de manera
gratuita bienes a una organización civil o a un fideicomiso
autorizados para recibir donativos deducibles del ISR en los mismos
términos y requisitos que señala
LISR:
96, 97
Publicación del listado de las
organizaciones civiles y fideicomisos cuya autorización para recibir donativos
deducibles haya sido revocada, no renovada o haya perdido vigencia
I.3.9.13. En los términos de los artículos 96 y
97 de
las obligaciones que en su carácter de donatarias autorizadas deban cumplir
conforme a las disposiciones fiscales, mediante resolución notificada
personalmente. Asimismo, en su caso, dará a conocer en su página de Internet la
relación de las entidades cuya autorización para recibir donativos deducibles
haya sido revocada o no renovada, con los siguientes datos:
I. La clave en el RFC de la organización civil o fideicomiso.
II. La denominación o razón social de las organizaciones civiles o fideicomisos.
III. La fecha en la que surtió efectos la resolución correspondiente.
IV. Síntesis de la causa de revocación o no renovación.
El SAT, tomando en consideración el incumplimiento de requisitos u obligaciones, podrá emitir nueva autorización si la organización civil o fideicomiso acredita cumplir nuevamente con los supuestos, requisitos y obligaciones fiscales incumplidos.
En términos
del artículo 36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y
en su página de Internet, la relación de las organizaciones cuya autorización
para recibir donativos deducibles no haya mantenido vigencia por la falta de
presentación del Aviso anual a que se refiere la ficha 12/ISR “Aviso anual de
las donatarias autorizadas donde declaran, bajo protesta de decir verdad,
seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con
ese carácter” contenida en el Anexo 1-A, o que habiendo sido presentado no haya
surtido efectos en términos de lo dispuesto en la regla I.3.9.2., octavo
párrafo.
En términos del artículo 36-Bis del CFF, el SAT anualmente dará a conocer en el Anexo 14 y en su página de Internet, la relación de las organizaciones cuya autorización para recibir donativos deducibles no haya mantenido vigencia por la falta de presentación del aviso a que se refiere la ficha 12/ISR “Aviso anual de las donatarias autorizadas donde declaran, bajo protesta de decir verdad, seguir cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para continuar con ese carácter”, contenida en el Anexo 1-A. (R) 2da 3-dic-10
En caso de
que la autorización no haya mantenido su vigencia por falta de presentación del
aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo
con los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles o
que el mismo no haya surtido efectos en términos de lo señalado en la regla
I.3.9.2., octavo párrafo, la organización podrá presentar solicitud de nueva
autorización en los términos señalados en la ficha 13/ISR “Solicitud de nueva
autorización para recibir donativos deducibles” contenida en el Anexo 1-A,
adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de sus
obligaciones fiscales a la que se refiere la regla II.2.1.11. Ello, una vez que
se haya publicado la perdida de vigencia en el Anexo 14 de la RMF
correspondiente.
En caso de que la autorización haya perdido su vigencia por falta de presentación del aviso en el que declaren bajo protesta de decir verdad que siguen cumpliendo con los requisitos y obligaciones fiscales para recibir donativos deducibles, la organización podrá presentar solicitud de nueva autorización en los términos señalados en la ficha 13/ISR “Solicitud de nueva autorización para recibir donativos deducibles”, contenida en el Anexo 1-A, adjuntando a su promoción la opinión favorable respecto del cumplimiento de sus obligaciones fiscales a que se refiere la regla II.2.1.11. Ello, una vez que se haya publicado la pérdida de vigencia en el Anexo 14 de la RMF correspondiente. (R) 2da 3-dic-10
LISR:
96, 97; CFF: 36-Bis; RMF-10: I.2.18.1., II.2.1.11.
Autorización para recibir donativos
deducibles en el extranjero
I.3.9.14. Las organizaciones civiles y
fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles en México que se
ubiquen en los supuestos del artículo 95, fracciones VI, X, XI, XII, XIX y XX
de
LISR:
95
Supuestos y requisitos de la autorización
para recibir donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.15. Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere este Capítulo, para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir y ubicarse en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones I o II siguientes:
Las organizaciones civiles y fideicomisos a que se refiere la regla I.3.9.14., para observar lo previsto en el artículo 97, fracción I de la Ley del ISR, deberán cumplir y ubicarse en cualquiera de los supuestos establecidos en las fracciones I o II siguientes: (R) 2da 3-dic-10
I. Recibir cuando menos una tercera parte de sus ingresos de
fondos de
En el caso de que no se ubiquen en el supuesto previsto en el párrafo anterior, pero reciban cuando menos el 10% de sus ingresos de dichas fuentes, sin considerar los ingresos provenientes de la realización de su objeto social, deberán cumplir con lo siguiente:
a) Constituirse y operar a fin de atraer en forma
continua nuevos fondos públicos o gubernamentales o bien obtener fondos
adicionales a los ya recibidos.
b) Tener la naturaleza de una organización civil o
fideicomiso que recibe fondos de
1. Recibir fondos de entidades gubernamentales o del público en general, sin que la mayor parte de dichos fondos provengan de una sola persona o de personas que tengan relación de parentesco en los términos de la legislación civil.
2. Contar con una administración a cargo de un órgano colegiado que represente el interés general, en lugar del interés particular o privado de un número limitado de donantes o personas relacionadas con esos donantes.
3. Utilizar o permitir el uso o goce en forma constante de sus instalaciones o prestar servicios para el beneficio directo del público en general, tales como museos, bibliotecas, asilos de ancianos, salones con fines educativos, promoción de las bellas artes o servicios de asistencia a enfermos.
4. Contar con personas que tengan conocimientos especializados o experiencia en la realización de las actividades que constituyen su objeto social o fines.
5. Mantener un programa de trabajo continuo para cumplir con
cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 97 de
6. Recibir una parte significativa de sus fondos de una
entidad de las descritas en los artículos 96 y 97 de
El SAT,
tomando en consideración el por ciento de ingresos que provenga de fondos
recibidos de
o indirectos del público en general, y evaluando la naturaleza e importancia
del objeto social o los fines de la organización civil o fideicomiso y el
tiempo que lleven de constituidos los mismos, podrá determinar cuáles de los
requisitos mencionados en las fracciones I y II de esta regla son
indispensables para considerar que una organización civil o fideicomiso cumple
con el artículo 97, fracción I de
Para
los efectos de esta regla, se considerarán donativos provenientes del público
en general aquellos que no excedan del 1% de los ingresos recibidos por la
persona, organización civil o fideicomiso autorizados para recibir donativos
deducibles en el periodo de que se trate, así como los donativos que provengan
de las personas morales descritas en los artículos 96 y 97 de
II. Recibir más de una tercera parte de sus ingresos de donativos, venta de mercancías, prestación de servicios o por el otorgamiento del uso o goce de bienes, siempre que dichos ingresos provengan de una actividad substancialmente relacionada con el desarrollo de su objeto social. Para estos efectos, no se incluirán las siguientes cantidades:
a) Las que se reciban de personas físicas o morales o
de entidades gubernamentales, en el monto en que dichas cantidades excedan, en
el año de calendario de que se trate de $75,000.00 o del 1% del ingreso de la
organización en dicho año, la que sea mayor.
b) Las cantidades que se reciban de personas no
calificadas de acuerdo con lo dispuesto en la regla I.3.9.16.
LISR:
96, 97; RMF-10: I.3.9.14., I.3.9.16.
Personas no calificadas para recibir
donativos deducibles en el extranjero
I.3.9.16. Para los efectos de la regla I.3.9.15., fracción II, inciso b), se consideran personas no calificadas las siguientes:
I. Las que realicen donaciones o legados importantes, considerando como tales a aquellos que se realicen en cantidad superior a $75,000.00, siempre que dicha cantidad sea superior al 2% del total de los donativos y legados recibidos por la organización en el año de calendario en que dichos donativos o legados se realicen.
Una persona física se considerará como donante o testador de las cantidades donadas o legadas por su cónyuge.
Se considerará como donación importante la que se realice a través de un fideicomiso cuando exceda de la cantidad o porcentaje mencionados.
Una persona considerada como donante importante en una fecha determinada será considerada como tal en lo sucesivo.
II. Las que tengan a su cargo la administración de la donataria.
III. Los titulares directos o indirectos, de más del 20% de las acciones con derecho a voto en una sociedad o del derecho a participar en más de ese por ciento en los beneficios o utilidades de una asociación o fideicomiso, siempre que dicha sociedad, asociación o fideicomiso sea donante importante de la organización.
IV. Los cónyuges, ascendientes y descendientes en línea recta hasta el cuarto grado de alguna de las personas descritas en las fracciones anteriores, así como los cónyuges de cualquiera de los descendientes mencionados.
V. Las sociedades, asociaciones, fideicomisos o sucesiones en que cualquiera de las personas descritas en las fracciones sea titular directo o indirecto, de más del 35% de las acciones con derecho a voto o del derecho a participar en más de dicho por ciento en los beneficios o utilidades.
LISR: 97; RMF-10: I.3.9.15.
Capítulo
I.3.10. Disposiciones generales de las personas físicas
Obligación de los intermediarios
financieros de retener el ISR en la enajenación
de acciones
I.3.10.1. Para los efectos de los artículos 60
y 190, décimo párrafo de
LISR:
60, 109, 190
Presentación de la declaración anual por préstamos, donativos, premios y casos en que se releva de presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones
I.3.10.2. Para los efectos de los artículos
106, segundo y tercer párrafos, así como 163, último párrafo de
Asimismo,
las personas físicas que obtengan ingresos por los que deban presentar
declaración anual, además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
quedarán relevados de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC por los ingresos exentos, siempre
que se encuentren inscritos en el RFC por los demás ingresos.
RCFF:
25; LISR: 106, 163
Opción de nombrar representante común en
copropiedad o sociedad conyugal
I.3.10.3. Para efectos de los artículos 108 de
Para
efectos del artículo 120 del Reglamento de 4., II.2.5. y II.2.6.
RCFF:
25; LISR: 108; RISR: 120, 123; RMF-10: II.2.4., II.2.5., II.2.6.
Opción de pago del ISR para personas
físicas que realicen actividades empresariales al menudeo
I.3.10.4. Los contribuyentes personas físicas
que realicen actividades empresariales al menudeo como vendedores
independientes, que no obtengan ingresos por otros conceptos gravados por
I. Las personas morales que les enajenen los productos
determinarán el monto del ISR que le corresponda a cada vendedor independiente
conforme a lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de
II. Los contribuyentes a que se refiere esta regla, deberán entregar a la persona moral el monto del ISR que resulte conforme a lo señalado en la fracción anterior. Dicho impuesto se deberá anotar por separado en el comprobante que al efecto se expida por la adquisición de los productos, consignando en el mismo la leyenda “Impuesto sobre la renta causado conforme a la opción prevista en la regla I.3.10.4.”
III. El ISR a que se refiere esta regla tendrá el carácter de pago definitivo y deberá enterarse por la persona moral a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél al que corresponda el pago, conjuntamente con las demás retenciones que realice la persona moral de que se trate por concepto de la prestación de servicios personales subordinados.
IV. Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en esta regla deberán entregar a la persona moral que les calcule el ISR a su cargo, aceptación por escrito para que les sea aplicable el régimen señalado en la misma, a más tardar en la fecha en la que el contribuyente realice el primer pedido de productos en el año de que se trate. En dicho documento se deberá consignar que optan por enajenar sus productos al público al precio de reventa sugerido por la persona moral.
V. Los contribuyentes a que se refiere esta regla deberán conservar, dentro del plazo que establece el CFF, la documentación relacionada con las operaciones efectuadas con la persona moral de que se trate.
Las personas morales cuyos vendedores independientes ejerzan la opción de pagar el ISR conforme a lo previsto en esta regla, tendrán la obligación de efectuar la inscripción en el RFC de dichos vendedores independientes o bien, cuando ya hubieran sido inscritos con anterioridad, éstos deberán proporcionar a la persona moral su clave en el RFC.
Este régimen no será aplicable a los ingresos que los contribuyentes obtengan de las personas morales a que se refiere esta regla por concepto de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación o distribución.
LISR:
110, 120
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores
I.3.10.5. Para determinar los años de
cotización a que se refiere el artículo 109, fracción X de
CONSAR
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 260 semanas. Si el trabajador inició su cotización después de 1992 y el número de semanas cotizadas es igual o superior al máximo de semanas señalado, el número de años cotizados calculado en los términos ya indicados se deberá disminuir por el número de años transcurridos desde 1992 y el año en el que el trabajador comenzó a cotizar, según se indique en su número de seguro social. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los
casos en los que las instituciones y administradoras antes señaladas
desconozcan el área geográfica de cotización del trabajador, la exención se
determinará a partir del salario mínimo general del área geográfica C de
acuerdo a
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, dichas instituciones y
administradoras disminuirán del total retirado de las subcuentas, la cantidad
exenta determinada a partir de la información proporcionada por el trabajador o
su beneficiario, de acuerdo a lo establecido en el párrafo anterior. El monto
así obtenido se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando la institución de crédito o la administradora del fondo entregue los recursos SAR92 por el sólo hecho de que el titular haya cumplido los 65 años de edad, sin que se haya dado alguno de los supuestos señalados en el primer párrafo de esta regla, se considera que no se da el supuesto de separación laboral a que se refiere el artículo 109, fracción X de la referida Ley, en cuyo caso la institución o la administradora mencionadas procederán a retener el impuesto sobre el total de la cantidad pagada de acuerdo a lo establecido en el artículo 170 de la misma Ley, en este caso, los contribuyentes deberán acumular el total de la cantidad pagada a que se refiere este párrafo, en los términos del artículo 167, fracción XVIII de la misma Ley, pudiendo acreditar el impuesto que les haya sido retenido por este concepto.
Tratándose
del pago en una sola exhibición de la subcuenta de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez “RCV” prevista en
a) Cuando la jubilación o pensión del plan privado se pague en
una sola exhibición, los fondos de la subcuenta de RCV se le sumarán a dicho
pago y se aplicará al total obtenido la exención indicada en los artículos 125,
140 y 141 del Reglamento de
b) El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de esta regla se podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2003 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Para los efectos de este inciso, cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como un año completo.
Cuando
se pague en una sola exhibición el importe correspondiente al ramo de retiro de
la subcuenta de RCV a que se refiere el párrafo anterior y se cumpla con lo
dispuesto en el Decreto por el que se reforma el Artículo Noveno Transitorio de
El trabajador
o su beneficiario, en todos los casos podrán considerar la retención a que se
refiere el párrafo anterior como definitiva cuando a los ingresos obtenidos por
el trabajador o su beneficiario, según el caso, en el ejercicio en que se hayan
recibido los fondos de la subcuenta mencionada sean iguales o inferiores al
límite superior señalado por la tarifa del artículo 177 de
LISR:
109, 167, 170, 177; RISR: 125, 140, 141
Ampliación del porcentaje de viáticos sin
documentación comprobatoria
I.3.10.6. Para los efectos de los artículos
109, fracción XIII de
LISR:
109; RISR: 128-A
Cumplimiento de la obligación del Fedatario
Público de señalar si el contribuyente ha enajenado alguna casa habitación y
requisitos de procedencia de la exención
I.3.10.7. Para los efectos del artículo 109, fracción
XV, inciso a), último párrafo de
Cuando
los ingresos por enajenación de casa habitación del contribuyente excedan de un
millón quinientas mil unidades de inversión, para que proceda la exención de la
totalidad de los ingresos mencionados a que se refiere el artículo 109,
fracción XV, inciso a), tercer párrafo de
LISR:
109; RISR: 130
Cómputo del periodo de enajenación de
acciones en bolsa
I.3.10.8. Para los efectos del artículo 109,
fracción XXVI, segundo párrafo de
LISR:
109
Tratamiento para los intereses pagados por
las sociedades de ahorro y préstamo
I.3.10.9. Durante el plazo que las sociedades
de ahorro y préstamo a que se refiere el Artículo Décimo Primero Transitorio
del Artículo Primero del “Decreto por el que se Expide
LISR:
109
Procedimiento para determinar los años de
cotización de los trabajadores en el retiro de los recursos de la subcuenta SAR
ISSSTE
I.3.10.10 Para determinar los años de cotización
a que se refiere el artículo 109, fracción X de
Cuando la cotización se emita en número de semanas se dividirá entre 52. En ningún caso el número de semanas de cotización que se consideren en el cálculo podrá exceder de 850 semanas o 16 años. Para los efectos de este párrafo, toda fracción igual o mayor a 0.5 se considerará como un año completo.
En los
casos en los que las instituciones de crédito, las administradoras de fondos
para el retiro o PENSIONISSSTE desconozcan el área geográfica de cotización del
trabajador, la exención a que se refiere el artículo 109, fracción X de
Para
determinar el monto de los ingresos gravados, las instituciones de crédito, las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE disminuirán del total
retirado de la subcuenta referida, la cantidad exenta determinada a partir de
la información proporcionada por el trabajador o su beneficiario, de acuerdo a
lo establecido en los párrafos anteriores. El monto así obtenido se sujetará a
lo dispuesto en el Capítulo IX del Título IV de
Cuando
las instituciones de crédito, las administradoras de fondos para el retiro o
PENSIONISSSTE entreguen los recursos SAR ISSSTE por el sólo hecho de que el
titular haya cumplido los 65 años de edad, conforme a lo señalado en
El máximo de semanas referido en el segundo párrafo de la presente regla, podrá aumentar en 52 semanas por año transcurrido a partir de 2008 y hasta el momento en el que se efectúe el retiro. Cuando el número de semanas sea igual o mayor a 26 se considerará como año completo.
El
trabajador o su beneficiario, en todos los casos podrá considerar la retención
a que se refiere el cuarto párrafo de la presente regla como pago definitivo,
cuando a los ingresos obtenidos por el trabajador o su beneficiario, según sea
el caso, en el ejercicio en que se hayan recibido los fondos de las subcuenta
mencionada sean iguales o inferiores al límite superior señalado por la tarifa
del artículo 177 de
LISR: 109, 167, 170, 177; RISR: 125, 140, 141; LISSSTE: 90 BIS-C
Operaciones de préstamo de títulos o
valores donde no existe enajenación
I.3.10.11. Tratándose de operaciones de préstamo
de títulos o valores cuyo objeto sean acciones, en las que el prestamista sea
persona física que no realice actividades empresariales o residente en el
extranjero, se considera para los efectos del Título IV, Capítulo IV o el
Título V de
En los casos a que se refiere esta regla, en los que el prestatario pague al prestamista cantidades como consecuencia de no haber adquirido total o parcialmente las acciones que está obligado a entregar dentro del plazo establecido dentro del contrato respectivo, la ganancia que obtenga el prestamista estará exenta, por lo que respecta a las acciones que no sean restituidas por el prestatario, únicamente hasta por el precio de la cotización promedio en la bolsa de valores de las acciones al último día en que debieron ser adquiridas en los términos del contrato respectivo. El prestamista deberá pagar el impuesto que corresponda por el excedente que, en su caso, resulte de conformidad con lo previsto en este párrafo.
Los
premios y las demás contraprestaciones, excluyendo el equivalente a los
dividendos en efectivo, así como las sanciones, indemnizaciones, recargos o
penas convencionales que, en su caso, reciba el prestamista del prestatario en
los términos del contrato respectivo, serán acumulables o gravables de
conformidad a lo dispuesto por el Capítulo VI del Título IV y el Título V de
LISR: 146; RMF-10: I.2.1.5.
Capítulo I.3.11.De los
ingresos por salarios y en general
por la prestación de un servicio profesional subordinado
Ingreso acumulable por la liquidación de
opciones para adquirir acciones
I.3.11.1. Para los efectos de los artículos
110, fracción VII, 110-A y 180 de
LISR:
110, 110-A, 180
Opción para la retención de ISR por
salarios
I.3.11.2. Para los efectos del artículo 113 de
LISR:
113; RISR: 144
Expedición de constancias de remuneraciones
I.3.11.3. Para los efectos de los artículos
117, fracción II y 118, fracción III de
LISR:
117, 118
Capítulo I.3.12. De los ingresos por
actividades empresariales y profesionales
Sección
I.3.12.1. De las personas físicas con actividades empresariales y profesionales
Cantidad actualizada para optar por la
deducción total de inversiones
I.3.12.1.1. Para los efectos del artículo 124,
último párrafo de
LISR:
124
Sección
I.3.12.2. Del régimen intermedio de las personas físicas con actividades
empresariales
Opción de las personas físicas del régimen
intermedio de no tener maquinas registradoras
I.3.12.2.1. Para los efectos del artículo 134,
tercer párrafo de
LISR:
134
Entero del ISR por personas físicas del
régimen intermedio ubicadas en entidades federativas suscritas al Convenio de
Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal
I.3.12.2.2. Para los efectos del artículo 136-Bis de
Los contribuyentes que perciban ingresos en las entidades federativas de Aguascalientes, Baja California, Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas, realizarán los pagos a que se refiere el mencionado artículo 136 Bis en las oficinas autorizadas por las citadas entidades federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen o de los medios electrónicos que autoricen, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
Los
contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a
las relacionadas en el párrafo anterior, realizarán ante las oficinas
autorizadas de
LISR:
136-Bis; ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL; RMF-10: II.2.15., II.2.16.
Sección I.3.12.3. Del
régimen de pequeños contribuyentes
Declaración
informativa de ingresos obtenidos en el régimen de pequeños contribuyentes
I.3.12.3.1. Para los efectos del artículo 137, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con
la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente
presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal de 2009, cuando sea requerida por las autoridades fiscales.
Para los efectos del artículo 137, cuarto
párrafo de la Ley del ISR, los contribuyentes que tributen de conformidad con
la Sección III del Capítulo II del Título IV de la Ley del ISR, únicamente
presentarán la declaración informativa de los ingresos obtenidos en el
ejercicio fiscal de que se trate, cuando sea requerida por las autoridades
fiscales. (R) 4ta 24-may-11
LISR: 137
Obligación de REPECOS de presentar
declaraciones bimestrales en lugar de mensuales
I.3.12.3.2. Para los efectos del artículo 139,
fracción VI, penúltimo párrafo de
LISR:
139
Capítulo I.3.13. De los
ingresos por arrendamiento y en general
por otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles
Opción de los fideicomisos que arriendan
inmuebles para realizar el entero de las retenciones a su cargo
I.3.13.1. Para los efectos del artículo 144 de
LISR:
144
Capítulo
I.3.14. De los ingresos por enajenación de bienes
Determinación de tasa cuando no hay
ingresos en los cuatro ejercicios previos
I.3.14.1. Para los efectos del artículo 147,
fracción III, inciso b) de
LISR:
147
Opción para la actualización de deducciones
I.3.14.2. Las personas físicas que obtengan
ingresos por la enajenación de inmuebles, podrán optar por efectuar la
actualización de las deducciones a que se refiere el artículo 148 de
LISR:
148
Responsabilidad solidaria de fedatarios
públicos en la enajenación de inmuebles a plazos
I.3.14.3. En los casos de enajenación de
inmuebles a plazos consignada en escritura pública, los fedatarios públicos que
por disposición legal tengan funciones notariales, únicamente serán
responsables solidarios, en los términos del artículo 26, fracción I del CFF,
del ISR y, en su caso, del IVA, que deban calcular y enterar de conformidad con
lo dispuesto en los artículos 154, 154-Bis, 189 de
LISR:
154, 154-Bis, 189; CFF: 26; LIVA: 33
Tarifa para el cálculo de pagos
provisionales en la enajenación de inmuebles
I.3.14.4. Para los efectos del artículo 154,
segundo párrafo de
LISR:
154
Opción para los adquirentes de vehículos de
no efectuar la retención del ISR
I.3.14.5. Para los efectos del artículo 154,
cuarto y quinto párrafos de
Lo
dispuesto en la presente regla será aplicable cuando el enajenante del
vehículo, manifieste por escrito al adquirente que no obtiene ingresos por las
actividades empresariales o profesionales a que se refiere el Capítulo II del
Título IV de
LISR:
109, 151, 154
Documento
para acreditar el cumplimiento de la obligación de entregar el contribuyente la
información relativa a la determinación del cálculo del ISR de operaciones
consignadas en escrituras públicas
I.3.14.6. Para los efectos del artículo 154, tercer
párrafo de
I. Nombre y clave del RFC del fedatario.
II. Nombre y clave del RFC del contribuyente o, en su
caso,
III. Precio de enajenación del terreno y de la
construcción, desglosando ingresos gravados y exentos.
IV. Fecha de enajenación del terreno y de la
construcción, señalando día, mes y año.
V. Costo del terreno y de la construcción (histórico y actualizado).
VI. Fecha de adquisición del terreno y de la
construcción (desglosando día, mes y año).
VII. Desglose de las deducciones autorizadas, señalando
en su caso el día, mes y año; así como el monto histórico y actualizado.
VIII. El ISR causado y retenido generado por la
enajenación.
IX. El escrito deberá contener el procedimiento
utilizado para el cálculo de la retención del impuesto.
LISR: 154
Entero del ISR por enajenación de inmuebles
ubicados en entidades federativas suscritas al Convenio de Colaboración
Administrativa
I.3.14.7. Para los efectos del artículo
154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos,
construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en
dicho artículo, de acuerdo a lo siguiente:
Los
contribuyentes que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y
construcciones ubicados en Aguascalientes, Baja California, Baja California Sur,
Campeche, Coahuila, Colima, Chiapas, Chihuahua, Distrito Federal, Durango,
Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos,
Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Querétaro, Quintana Roo, San Luis Potosí, Sinaloa,
Sonora, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Yucatán y Zacatecas,
realizarán los pagos en las oficinas autorizadas por las citadas entidades
federativas, a través de las formas oficiales que éstas publiquen, mismas que
deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1,
rubro E, numeral 1.
Los
contribuyentes que se encuentren ubicados en entidades federativas distintas a
las relacionadas en el párrafo anterior, enterarán en su totalidad el ISR
correspondiente, ante las oficinas autorizadas de la Federación, de conformidad
con los capítulos II.2.15. a II.2.17., según
corresponda.
En el caso
de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo
154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por
disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se
refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el
segundo párrafo de esta regla. Tratándose de entidades federativas distintas a
las señaladas en dicho párrafo, enterarán el impuesto acorde a lo establecido
en el primer párrafo de la regla II.3.8.1., dentro de los desarrollos
electrónicos del SAT, vía Internet.
Para los efectos del artículo 154-Bis de la Ley del ISR, las personas físicas que enajenen terrenos, construcciones o terrenos y construcciones, realizarán los pagos referidos en dicho artículo, en las oficinas autorizadas por las entidades federativas donde se ubique el bien inmueble enajenado, a través de las formas oficiales que éstas publiquen en sus órganos oficiales de difusión o a través de las aplicaciones o medios electrónicos que dispongan las entidades federativas, mismas que deberán contener como mínimo la información que se establece en el Anexo 1, rubro E, numeral 1.
En el caso de operaciones consignadas en escrituras públicas en los términos del artículo 154-Bis, tercer párrafo de la Ley del ISR, los fedatarios públicos, que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el pago a que se refiere el citado artículo y lo enterarán de conformidad con lo señalado en el primer párrafo de esta regla.
(R) 2da 3-dic-10
LISR:
154-Bis; ANEXO 7 AL CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL Y NUEVO CONVENIO DE COLABORACION ADMINISTRATIVA EN MATERIA FISCAL
FEDERAL
Capítulo I.3.15. De los
ingresos por intereses
No retención por el pago de intereses
I.3.15.1. Para los efectos del artículo 58, primer párrafo de
I. Intereses que paguen los organismos internacionales cuyos convenios constitutivos establezcan que no se impondrán gravámenes ni tributos sobre las obligaciones o valores que emitan o garanticen dichos organismos, cualquiera que fuere su tenedor, siempre que México tenga la calidad de Estado miembro en el organismo de que se trate.
II. Intereses que se paguen a las cámaras de compensación, por
la inversión del fondo de aportaciones y del fondo de compensación de dichas
cámaras.
III. Intereses que las cámaras de compensación paguen a los
socios liquidadores, por la inversión de las aportaciones iniciales mínimas que
éstos les entreguen.
Conforme
al artículo 58, primer párrafo de
Se dará
el tratamiento que esta regla establece para los socios liquidadores, a los
operadores que actúen como administradores de cuentas globales.
Para
los efectos de la presente regla, se entenderá por aportación inicial mínima,
cámara de compensación, cliente, cuenta global, fondo de aportaciones, fondo de
compensación, operador y socio liquidador, lo que definan como tales las
“Reglas a las que habrán de sujetarse las sociedades y fideicomisos que
intervengan en el establecimiento y operación de un mercado de futuros y
opciones cotizados en bolsa”, publicadas en el DOF el 31 de diciembre de 1996.
LISR:
58; RMF-10: I.3.1.8.
Tasa anual de retención de ISR por
intereses
I.3.15.2. Para los efectos de los artículos 58,
103 y 160 de
Las instituciones que componen el sistema financiero podrán optar por efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior, multiplicando la tasa de 0.00167% por el promedio diario de la inversión que dé lugar al pago de los intereses, el resultado obtenido se multiplicará por el número de días a que corresponda a la inversión de que se trate.
LISR:
58, 103, 160; LIF-10: 22
Retención del ISR diario por sociedades de
inversión multiseries
I.3.15.3. Para los efectos de los artículos 58,
59, 103, 104, 105 y 160 de
I. Identificarán el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados y exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.
II. Dividirán la tasa a que se refiere el artículo 58, primer
párrafo de
III. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén gravados, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.
IV. Multiplicarán el resultado de la fracción II, por el costo o el valor nominal de los instrumentos de deuda que devenguen intereses que estén exentos conforme a las disposiciones fiscales, de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate.
V. Dividirán el resultado de la fracción III, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.
VI. Dividirán el resultado de la fracción IV, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate.
VII. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
VIII. Multiplicarán el resultado de la fracción VI, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
IX. Sumarán los resultados de las fracciones VII y VIII.
X. Dividirán el resultado de la fracción IX, entre el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de personas morales.
XI. Multiplicarán el resultado de la fracción V, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona física. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
XII. Multiplicarán el resultado de la fracción X, por el número de acciones en circulación de la sociedad de inversión de que se trate, que sean propiedad de cada persona moral. El resultado de esta fracción será el ISR diario por los intereses gravados que correspondan a dicha persona.
Quienes presten los servicios de distribución de acciones a las sociedades a que se refiere esta regla, deberán proporcionarles la información necesaria para que apliquen el procedimiento anterior.
Conforme
al artículo 103, quinto párrafo de
LISR:
58, 59, 103, 104, 105, 160
Obligación de enterar y retener el ISR por
sociedades de inversión
I.3.15.4. Las sociedades de inversión que
tengan como accionistas a otras sociedades de inversión, retendrán y enterarán,
según corresponda, el impuesto a que se refiere el artículo 58 de
Para
calcular el impuesto retenido diario acreditable correspondiente a cada
accionista, la sociedad de inversión que invierta en otras sociedades de
inversión estará a lo dispuesto en el octavo párrafo del artículo 103 de la
citada Ley, considerando para estos efectos que el impuesto retenido
diariamente en las segundas sociedades, es el impuesto correspondiente a los intereses
devengados gravados diarios. La cantidad del impuesto retenido acreditable
deberá quedar asentada en el estado de cuenta, constancia, ficha o aviso de
liquidación que al efecto expida la sociedad de inversión conforme a lo
establecido en el artículo 105 de
Para
los efectos del artículo 103, quinto y penúltimo párrafos de
LISR:
58, 103, 105; RMF-10: I.3.15.10.
Cálculo de intereses nominales por
instituciones del sistema financiero
I.3.15.5. Para los efectos del artículo 59,
fracción I de
Para los efectos del párrafo anterior, se considera que la utilidad percibida por la enajenación o redención del título de que se trate, será la diferencia que resulte de restar al precio de venta o al valor de redención, el costo promedio ponderado de adquisición de la cartera de títulos de la misma especie propiedad del enajenante, en custodia y administración por parte del intermediario que participa en la operación. Cuando el costo promedio ponderado sea superior al precio de venta o al valor de rendición del título de que se trate, según corresponda, dicha diferencia se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate; en ningún caso esta diferencia podrá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente en el ejercicio de que se trate.
El
interés real pagado por las instituciones que componen el sistema financiero
por los títulos a que se refiere el artículo 9o. de
Tratándose de los títulos cuyo rendimiento sea pagado íntegramente al inversionista en la fecha de vencimiento, los intereses nominales serán el resultado que se obtenga de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición. Los intereses reales se obtendrán de restar al precio de venta o al valor de redención de los citados títulos, su costo promedio ponderado de adquisición, actualizado a la fecha de venta o de redención. Cuando el costo promedio ponderado de adquisición actualizado sea mayor al precio de venta o al valor de redención de dichos títulos, el resultado se considerará como una pérdida que se podrá restar de los ingresos por intereses percibidos por el contribuyente durante el ejercicio fiscal de que se trate, en ningún caso el monto de las pérdidas deberá ser superior a los ingresos por intereses percibidos por los contribuyentes durante el ejercicio de que se trate.
Cuando los títulos estén denominados en unidades de inversión, el interés real se determinará como el ingreso pagado que exceda el monto del ajuste registrado en el valor de dichas unidades por dicha unidad durante el periodo de tenencia del título.
En el caso de los títulos reportados, el interés nominal será el premio por el reporto y el interés real se calculará disminuyendo del interés nominal el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo en el que los títulos estén reportados. En el caso de préstamo de valores, el interés nominal será la suma del premio por el préstamo, más el monto de los derechos patrimoniales que durante el préstamo hubieren generado los títulos o valores transferidos, siempre que dichos derechos se restituyan al dueño de los títulos o valores. El interés real será la diferencia entre el interés nominal y el ajuste por inflación. La base sobre la cual se calculará el ajuste por inflación será el costo promedio ponderado que corresponda a cada título, por el periodo del préstamo.
Las
instituciones que componen el sistema financiero también deberán informar al
SAT sobre los intereses nominales y reales pagados por las operaciones
financieras derivadas de deuda, de acuerdo al perceptor de dichos intereses. La
ganancia generada por las operaciones citadas, siempre que reciba el
tratamiento de interés de conformidad con el artículo 22 de
El costo promedio ponderado de adquisición a que se refiere esta regla, se deberá calcular conforme a lo establecido en la regla I.3.15.18.
LISR:
9, 22, 59, 159; RMF-10: I.3.15.18.
No retención
del ISR por intereses derivados de la transferencia de la reserva matemática
del contribuyente
I.3.15.6. Para los efectos de los artículos 58 y 160
de
LISR: 58,
160; RMF-10: I.3.15.13.
Retención
del ISR por intereses derivados del retiro de la reserva matemática del
contribuyente
I.3.15.7. Para los efectos de los artículos 58 y 160
de
LISR: 58,
160
Identificación del perceptor de intereses o
de la ganancia o pérdida por la enajenación de acciones
I.3.15.8. Para los efectos de los artículos 59,
fracción I, 60 y 161 de
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se aplicará siempre que las instituciones que
componen el sistema financiero cumplan con los demás requisitos de información
indicados en los artículos 59, fracción I y 60 de
Cuando
la clave en el RFC o
En el
caso de que el perceptor de los intereses o de la ganancia o pérdida por la
enajenación de acciones sea un fideicomiso, las instituciones que componen el
sistema financiero, deberán reportar al SAT el nombre de la institución
fiduciaria y el número con el que el fideicomiso esté registrado por la
institución fiduciaria, de acuerdo a lo establecido por
LISR:
59, 60, 161
Cálculo de intereses nominales y reales
denominados en moneda extranjera
I.3.15.9. Para los efectos de los artículos 59,
fracción I, 158, 159, 160 y 161 de
Para los efectos de esta regla, se considera que se cobran intereses cuando se paga un rendimiento en cualquier moneda, cuando se enajena o se redima el título o instrumento financiero que los genere, o cuando se retire una inversión, independientemente de la moneda en la que se pague. En el caso de cuentas de cheques, se considerará que se paga un interés cuando se devengue durante el ejercicio una ganancia cambiaria por el principal, aun cuando no se efectúe el retiro, independientemente de los rendimientos generados por la cuenta.
En el caso de cuentas de cheques denominadas en moneda extranjera, se considera que los intereses nominales pagados en cada ejercicio a las personas físicas será la suma del rendimiento pagado por dichas cuentas, de la ganancia cambiaria de la inversión pagada al momento de un retiro, así como de la ganancia cambiaria devengada al final de cada ejercicio, calculados conforme a lo siguiente:
I. El rendimiento pagado se multiplicará por el tipo de cambio del día en el que se pague. Se considera que un rendimiento se paga cuando se reinvierte o cuando está a disposición del contribuyente.
II. La ganancia cambiaria del principal pagada al momento de un retiro parcial o total de la cuenta, será el resultado que se obtenga de multiplicar el monto de las divisas retiradas por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, que resulte de restar al tipo de cambio del día de su retiro, el costo promedio ponderado de adquisición de las divisas correspondientes a dicha cuenta, a la fecha de retiro, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes señalada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
III. La ganancia cambiaria del principal devengada al final de cada ejercicio se obtendrá multiplicando el saldo en moneda extranjera al final del ejercicio por la diferencia, siempre que ésta sea positiva, entre el tipo de cambio al último día hábil del ejercicio y el costo promedio ponderado de adquisición a esa fecha, calculado conforme a lo establecido en la presente regla. En el caso de que la diferencia antes citada sea negativa, se considerará pérdida cambiaria.
IV. Para obtener el interés real de las cuentas de cheques, a los
intereses nominales pagados en el ejercicio por dichas cuentas, se les restará
el ajuste anual por inflación. Cuando el ajuste por inflación a que se refiere
el artículo 159 de
a) El saldo diario se obtendrá de multiplicar el
monto de las divisas depositadas en la cuenta de cheques inicialmente por el
tipo de cambio del mismo día, o bien, de multiplicar el saldo de las divisas
depositadas en la cuenta de cheques al 31 de diciembre del año inmediato
anterior, por el tipo de cambio del día citado, el día más reciente.
b) El saldo a que se refiere el inciso a) anterior,
se recalculará cuando con posterioridad se efectúe un depósito adicional o un
retiro. En el caso de los depósitos, el nuevo saldo de la cuenta será el
resultado que se obtenga de sumar al saldo del día anterior, el producto que
resulte de multiplicar el número de divisas depositadas por el tipo de cambio
del día en el que se efectúa el depósito. Cuando ocurra un retiro, el saldo de
ese día será el resultado que se obtenga de disminuir al saldo del día
anterior, la cantidad que resulte de multiplicar el número de divisas retiradas
por su costo promedio ponderado de adquisición.
c) El saldo a que se refiere el inciso b) anterior,
se mantendrá inalterado en los días subsecuentes, mientras no se efectúe otro
depósito o retiro. El saldo se recalculará con la mecánica descrita en el
inciso b) anterior, cuando se efectúen depósitos o retiros subsecuentes.
d) El saldo promedio de la inversión a que se refiere
el artículo 159, cuarto párrafo de
V. El costo promedio ponderado de adquisición de las divisas depositadas en cuentas de cheques, a que se refieren las fracciones anteriores, se calculará conforme a lo siguiente:
a) El costo promedio ponderado de adquisición de las
divisas será el tipo de cambio correspondiente al día en el que se realice el
primer depósito de divisas o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio
inmediato anterior, el día más reciente.
b) El costo promedio ponderado de adquisición se
recalculará con cada depósito posterior al primer depósito de divisas realizado
en la cuenta de cheques de que se trate, o con cada depósito posterior al 31 de
diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente, conforme a lo
siguiente:
1. Se multiplicará el monto de las divisas que se depositen en la cuenta de cheques de que se trate, por el tipo de cambio del día en el que se efectúe dicho depósito.
2. Se multiplicará el monto de las divisas preexistente en la cuenta de cheques del día inmediato anterior a aquél en el que se realice un nuevo depósito por el costo promedio ponderado de adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
3. Se sumarán los valores obtenidos de conformidad con los numerales 1 y 2.
4. El resultado obtenido de conformidad con el numeral 3 se dividirá entre el monto total de las divisas en la cuenta de cheques de que se trate, al final del día en el que se hubiese realizado un nuevo depósito.
Los intereses nominales generados por inversiones o instrumentos financieros, será la suma de los intereses pagados por rendimiento que generen dichas inversiones o instrumentos financieros, valuados al tipo de cambio del día en el que se paguen y los intereses que resulten por la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones.
Los intereses nominales provenientes de la enajenación o redención de los instrumentos o inversiones será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos de la misma especie enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado, calculado conforme a lo establecido en la regla I.3.15.18.
El
interés real se obtendrá de restar a los intereses nominales a que se refiere
el cuarto párrafo de la presente regla, el ajuste por inflación establecido en
el artículo 159 de
En el caso de títulos que paguen íntegramente el rendimiento a su vencimiento, el interés real será el resultado que se obtenga de multiplicar el número de títulos enajenados o redimidos, por la diferencia entre el precio de enajenación o redención, valuado en moneda nacional al tipo de cambio del día en el que ésta se lleve a cabo y su costo promedio ponderado actualizado a la fecha de venta o redención del título, calculado conforme lo establecido en la regla I.3.15.18. Cuando el ajuste por inflación sea mayor a los intereses nominales, el resultado será una pérdida.
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
LISR:
59, 158, 159, 160, 161; CFF: 20; RMF-10: I.3.15.18.
Entero del ISR por parte de las sociedades
de inversión en instrumentos de deuda
I.3.15.10. Para los efectos del quinto párrafo del
artículo 103 de
La retención efectuada conforme al artículo 195 de la misma Ley a los ingresos por la enajenación de una acción emitida por la referida sociedad, propiedad de un residente en el extranjero, se hará sólo por la proporción que representen los intereses devengados gravados respecto del interés devengado por el total de los títulos contenidos en la cartera de la sociedad durante el periodo que el residente en el extranjero haya mantenido la acción que enajena. Se entiende que son títulos gravados todos aquellos que no cumplen con las condiciones para la exención establecida en el artículo transitorio mencionado en el primer párrafo de esta regla.
Contra
el entero de la retención a que se refiere el párrafo anterior, se podrá
acreditar la retención que en su caso hubiera efectuado la sociedad en los
términos de los artículos 58 y 103 de
Las sociedades de inversión en instrumentos de deuda que tengan accionistas personas morales y residentes en el extranjero, deberán enterar mensualmente el impuesto a que se refiere el artículo 58 de la misma Ley por la totalidad de los títulos contenidos en su portafolio y en el caso en que dicho portafolio contenga títulos exentos para los residentes extranjeros de acuerdo a la regla I.3.15.14., se podrá aplicar el mecanismo de acreditamiento y de reembolso indicado en el párrafo anterior para los inversionistas residentes en el extranjero que enajenen acciones de dicha sociedad.
Para los efectos del penúltimo párrafo del mencionado artículo 103 de la referida Ley, las sociedades de inversión de renta variable que tengan inversionistas personas físicas, morales y residentes en el extranjero, podrán aplicar lo dispuesto en los párrafos primero, segundo y tercero de esta regla. Cuando estas sociedades tengan sólo integrantes personas morales y residentes en el extranjero, deberán aplicar lo dispuesto en el cuarto párrafo de esta regla.
Para
los efectos del segundo y penúltimo párrafos del artículo 103 de
LISR:
14, 58, 103, 195, 196; RMF-10: I.3.15.4., I.3.15.14.
Casos en que los intermediarios financieros
no efectuarán retención del ISR
I.3.15.11. Para los efectos del artículo 109,
fracción XVI, inciso a) de
Cuando las cuentas anteriores se encuentren denominadas en moneda extranjera, los intermediarios financieros no efectuarán la retención sobre los intereses derivados de dichas cuentas, siempre que el saldo promedio diario de las mismas no exceda de un monto equivalente a 7,887 dólares de los Estados Unidos de América en el ejercicio de que se trate. Por la parte que exceda deberán efectuar la retención en los términos del artículo 58 de la citada Ley, sin que en ningún caso dicha retención exceda del monto excedente de los intereses acreditados.
LISR:
58, 109
Intereses de pólizas de seguro
I.3.15.12. Para los efectos del artículo 158 de
LISR:
109, 158, 167; RMF-10: I.3.17.9.
Transferencia
de la reserva matemática del contribuyente
I.3.15.13. Para los efectos del artículo 159 de
LISR:
159,
Intereses exentos
del ISR, percibidos por extranjeros
I.3.15.14. Para los efectos del artículo 195 de
LISR:
195; RMF-10: I.3.15.10.
Opción de las instituciones que componen el
sistema financiero de retener el ISR por la enajenación, redención o pago de
rendimientos
I.3.15.15. Para los efectos del artículo 212,
penúltimo párrafo del Reglamento de
Tratándose de títulos distintos a los mencionados en el párrafo anterior, la retención se calculará sobre la base del valor nominal con el que fueron emitidos. En ambos casos la retención se realizará por el periodo de tenencia de dichos títulos, multiplicando el valor nominal o el costo promedio ponderado de adquisición, según corresponda, por el cociente que resulte de dividir el número de días transcurridos entre la fecha en la que haya sucedido la última retención o, en su defecto, la fecha de su adquisición y la fecha del pago de intereses, la fecha de enajenación o la fecha de redención del título, según corresponda, entre 365. Dicho cociente se calculará hasta el millonésimo.
LISR:
9, 58, 160; RISR: 212; RMF-10: I.3.15.18.
Factor de acumulación por depósitos o
inversiones en el extranjero
I.3.15.16. Para los
efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de
acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio
fiscal de 2009, es de 0.0435.
Para los efectos del artículo 221 del Reglamento de la Ley del ISR, el factor de acumulación aplicable al monto del depósito o inversión al inicio del ejercicio fiscal de 2010, es de 0.0336. (R) 4ta 24-may-11
RISR:
221
Retención del ISR por las instituciones de
crédito o casas de bolsa en operaciones de préstamo de títulos o valores
I.3.15.17. Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 160, 169, 170 y 171 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo.
Las instituciones de crédito o casas de bolsa que intervengan como intermediarias en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., efectuarán la retención del impuesto señalada en los artículos 58, 160, 169, 170, 171 y 195 de la Ley del ISR, que corresponda por los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos. Se libera a los prestamistas de efectuar la retención del impuesto sobre los intereses, premios o pago del producto de los derechos patrimoniales generados por el préstamo de títulos o valores, cuando las instituciones de crédito o casas de bolsa hubieren intervenido como intermediarios en el préstamo. (R) 2da 3-dic-10
Los
intermediarios que intervengan en operaciones de préstamo de títulos o valores
en los términos de la regla I.2.1.5., no efectuarán la retención del impuesto,
cuando los intereses que como contraprestación o premio convenido o como pago
del producto de los derechos patrimoniales que durante la vigencia del contrato
de préstamo, hubieren generado los títulos o valores transferidos, se paguen en
su carácter de prestamistas a instituciones de crédito, empresas de factoraje
financiero, uniones de crédito, arrendadoras financieras, sociedades
financieras de objeto limitado, casas de bolsa, fondos y fideicomisos de
fomento económico del Gobierno Federal, a fondos de pensiones y jubilaciones de
personal, complementarios a los que establece
Lo dispuesto en esta regla, se aplica de conformidad con lo señalado en el artículo 26 del CFF.
LISR:
33, 58, 160, 169, 170, 171, 195; CFF: 26; RMF-10: I.2.1.5.
Cálculo del costo promedio ponderado de
títulos denominados en moneda extranjera
I.3.15.18. Para los efectos de las reglas I.3.15.5., I.3.15.9. y II.3.3.3., las instituciones que componen el sistema financiero, calcularán el costo promedio ponderado de adquisición de los títulos de la misma especie distintos a acciones, únicamente cuando se trate de operaciones de préstamo de valores en poder de cada uno de sus clientes, conforme a lo siguiente:
I. El costo promedio ponderado de adquisición será el precio de adquisición de la primera compra de títulos.
II. El costo promedio ponderado de adquisición se recalculará con cada adquisición de títulos posterior a la primera compra de títulos, conforme a lo siguiente:
a) Se multiplicará el número de títulos adquiridos,
por su precio de compra.
b) Se multiplicará el número de títulos propiedad del
contribuyente, correspondiente al día inmediato anterior a aquél en el que se
realice una nueva adquisición de títulos, por el costo promedio ponderado de
adquisición que se tenga a dicho día inmediato anterior.
c) Se sumarán los valores obtenidos de conformidad
con los incisos a) y b) anteriores.
d) El resultado obtenido de conformidad con el inciso
c) anterior, se dividirá entre el número total de títulos propiedad del
contribuyente, al final del día en el que se hubiese realizado una nueva
adquisición de títulos.
Para calcular el costo
promedio ponderado de adquisición actualizado, se multiplicará el costo
promedio ponderado de adquisición por el factor que resulte de dividir la
estimativa diaria del INPC, calculada de conformidad con el artículo 211-B del
Reglamento de
En el caso de títulos denominados en moneda extranjera, las instituciones que componen el sistema financiero deberán calcular el costo promedio ponderado de adquisición conforme a lo indicado en la presente regla, convirtiendo el precio inicial de adquisición de dichos títulos a moneda nacional de acuerdo al tipo de cambio que haya prevalecido el día en el que se realice la compra inicial de los títulos o el tipo de cambio al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, el día más reciente. El costo promedio ponderado de adquisición se calculará convirtiendo a moneda nacional el valor de los nuevos títulos adquiridos de acuerdo al tipo de cambio del día en el que éstos se adquieren.
Para los efectos de esta regla se utilizará el tipo de cambio a que se refiere el artículo 20, tercer párrafo del CFF, en el caso de cuentas denominadas en dólares de los Estados Unidos de América. Tratándose de otras divisas se deberá usar la tabla de equivalencias del peso mexicano con monedas extranjeras a que se refiere el artículo 20, sexto párrafo del CFF.
RISR: 211-B; CFF: 20; RMF-10: I.3.15.5., I.3.15.9., I.3.15.15.,
II.3.3.3.
Intereses
no sujetos a retención del ISR
I.3.15.19. Para los efectos del Artículo Segundo,
fracciones LII, LXXII, quinto párrafo de las Disposiciones Transitorias de
LISR: DOF 30/12/02 SEGUNDO TRANSITORIO
Capítulo I.3.16. De la
declaración anual
Presentación de la declaración anual por intereses
reales y caso en que se releva de presentar el aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones
I.3.16.1. Para los efectos del artículo 161,
fracción II de
Las
personas físicas que además de los ingresos mencionados en el párrafo anterior,
obtengan ingresos de los señalados en otros capítulos del Título IV de
RCFF:
25; LISR: 160, 161, 175
Fecha en que se considera presentada la
declaración anual de 2010 de personas físicas
I.3.16.2. Para los
efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración
anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, que presenten las personas
físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses
de febrero o marzo de 2009, se considerará presentada el 1 de abril de dicho
año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes.
Para los
efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración
anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2009, que presenten las personas
físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses
de febrero o marzo de 2010, se considerará presentada el 1 de abril de dicho
año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se
establecen en las disposiciones fiscales vigentes. (R) 2da 3-dic-10
Para los efectos del artículo 175, primer párrafo de la Ley del ISR, la declaración anual correspondiente al ejercicio fiscal de 2010, que presenten las personas físicas vía Internet, ventanilla bancaria o ante cualquier ALSC, en los meses de febrero o marzo de 2011, se considerará presentada el 1 de abril de dicho año, siempre que la misma contenga la información y demás requisitos que se establecen en las disposiciones fiscales vigentes. (R) 3ra 28-dic-10
LISR:
175
Opción de pago en parcialidades del ISR
anual de las personas físicas
I.3.16.3. Para los efectos del artículo 175,
primer párrafo de
Las parcialidades se calcularán y pagarán conforme a lo siguiente:
I. La primera parcialidad será la cantidad que resulte de dividir el monto total del adeudo, entre el número de parcialidades que el contribuyente haya elegido, sin que dicho número exceda de seis, y ella deberá cubrirse al presentarse la declaración anual de conformidad con los capítulos II.2.11. o II.2.12.
Las posteriores
parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de
calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se
deberá solicitar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del
contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de
septiembre de 2010.
Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente la forma oficial FMP-1 que se deberá solicitar ante la ALSC que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente. La última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2011. (R) 4ta 24-may-11
II. Para calcular el importe de la segunda y siguientes parcialidades, se multiplicará el importe del resultado obtenido conforme a la fracción anterior, por el factor de 1.057. El resultado de esta multiplicación deberá pagarse a más tardar el último día de cada uno de los meses del periodo.
III. En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro del plazo señalado en la fracción que antecede, los contribuyentes estarán obligados a pagar recargos por falta de pago oportuno. Para determinar la cantidad a pagar de la parcialidad no cubierta en conjunto con los recargos, se seguirá el siguiente procedimiento:
Se multiplicará el número de meses de atraso por el factor de 0.013; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en la fracción II de esta regla. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
Los
contribuyentes que se acojan a lo establecido en la presente regla, no estarán
obligados a garantizar el interés fiscal, sin embargo, deberán presentar
escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción establecida en la
presente regla, ante
Para los
efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración
del ejercicio a más tardar el 30 de abril de 2010, a través de los medios
electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual
manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha
declaración cumplan con los siguientes requisitos:
Para los efectos del párrafo anterior, las personas físicas que presenten la declaración del ejercicio a más tardar el último día de la fecha de vencimiento para su presentación, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuadas de presentar escrito libre por el cual manifiesten la opción de pago en parcialidades, siempre que en dicha declaración cumplan con los siguientes requisitos: (R) 4ta 24-may-11
a) Que señalen la opción de pago en
parcialidades.
b) Que indiquen el número de parcialidades
elegidas.
Lo
establecido en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales
requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya
cubierto en su totalidad a más tardar el 30 de septiembre de 2010.
La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago inmediato del crédito fiscal, cuando el mismo no se haya cubierto en su totalidad a más tardar en el mes de septiembre de 2011. (R) 4ta 24-may-11
LISR:
175; RMF-10: II.2.11., II.2.11.1., II.2.12.
Opción para el cálculo de intereses reales
deducibles de créditos hipotecarios
I.3.16.4. Para los efectos de los artículos
176, fracción IV de
Tratándose de créditos contratados después de iniciado el ejercicio de que se trate, para determinar el factor a que se refiere el párrafo anterior, correspondiente a dicho ejercicio, los contribuyentes en lugar de considerar el valor de la unidad de inversión vigente al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, considerarán el valor de la unidad de inversión vigente a la fecha en la que se efectúe el primer pago de intereses.
LISR:
176; RISR: 231
Aportaciones que se consideran deducibles
hechas a cuentas personales de retiro
Instituciones del sistema
financiero autorizadas para administrar planes personales de retiro
I.3.16.5. Para los efectos del artículo 176, fracción V de la Ley del ISR, se considerarán deducibles en los términos del precepto citado, las aportaciones realizadas a las cuentas personales de retiro que sean administradas en cuentas individualizadas por sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión que cuenten con autorización para operar en el país y que dichos planes personales de retiro cumplan con los requisitos establecidos en la citada fracción V del artículo 176 de la Ley del ISR.
Para los efectos del artículo 176, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, el SAT podrá autorizar para administrar planes personales de retiro, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión con autorización para operar como tales en el país. (R) 2da 3-dic-10
LISR:
176
Tarifas para el cálculo del ejercicio
fiscal de 2009
I.3.16.6. Para los efectos de los artículos 116
y 177 de
LISR: 116, 177
Determinación de la tasa del ISR en el
ejercicio
I.3.16.7. Para los efectos del artículo 167, fracción XVIII, inciso c) de la Ley del ISR, la tasa del ISR que corresponda en el ejercicio de que se trate a la totalidad de los ingresos acumulables del contribuyente, se calculará dividiendo el ISR determinado en dicho ejercicio entre el ingreso gravable del mismo ejercicio. Este resultado se deberá expresar en por ciento. (A) 2da 3-dic-10
LISR: 167
Capítulo
I.3.17. De los residentes en el extranjero con ingresos
provenientes de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional
Exención para las personas morales donde
participan fondos de pensiones y jubilaciones extranjeros
I.3.17.1. Para los efectos del artículo 179,
penúltimo párrafo de
I. Determinarán la proporción diaria de tenencia accionaria o participación diaria de los mencionados fondos, dividiendo en cada uno de los días, el número de acciones propiedad del fondo de pensiones de que se trate, entre el número total de acciones de la persona moral que corresponda.
II. La proporción promedio mensual de tenencia accionaria o participación de los fondos mencionados, será el resultado que se obtenga de dividir la suma de la tenencia accionaria diaria o participación diaria de dichos fondos en la persona moral de que se trate durante el mes que corresponda, entre el número total de días del mes de que se trate.
III. Para calcular la proporción anual de la participación de los
fondos mencionados en las personas morales antes referidas, dichas personas
deberán dividir entre doce la suma de las proporciones promedio mensuales del
ejercicio. El resultado así obtenido será la proporción por la cual estarán
exentas las mencionadas personas morales a que se refiere el artículo 179,
penúltimo párrafo de
Tratándose de fondos de pensiones y jubilaciones residentes en el extranjero que participen como asociados o asociantes en una asociación en participación, la participación de dichos fondos se considerará en la proporción en la que se hubiese acordado la distribución de las utilidades en el convenio correspondiente. En el caso de que durante el ejercicio fiscal correspondiente se hubiese modificado dicho convenio, se deberá determinar una proporción promedio anual que se calculará con la suma de las proporciones promedio por convenio que se hubiesen tenido durante el ejercicio.
La proporción promedio por convenio se determinará multiplicando la proporción que se hubiese acordado para la distribución de las utilidades, por el factor que se obtenga de dividir el número de días del año en los que dicha proporción estuvo vigente, entre el número total de días del año.
LISR:
179
Exenciones o tasas aplicables a personas
que efectúan pagos a bancos inscritos en el registro
I.3.17.2. Las personas que efectúen pagos a los
bancos inscritos en el registro a que se refiere la regla II.3.9.1., sólo
podrán aplicar las exenciones o tasas a que se refieren los artículos 179, 195,
196 y 199 de
La
información proporcionada de las operaciones de financiamiento a que se refiere
la regla II.3.9.13., no implica reconocimiento alguno respecto del tipo de
operación de que se trate y, por lo tanto, de la procedencia de la exención o
del gravamen, según sea el caso, de conformidad con los artículos 179, 195, 196
y 199 de
LISR:
179, 195, 196, 199; RMF-10: II.3.9.1., II.3.9.13.
Opción de no retención del ISR por concepto
de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes en los Estados Unidos
de América
I.3.17.3. Las personas que efectúen pagos
por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles a residentes para
efectos fiscales en los Estados Unidos de América, podrán dejar de retener el ISR
a que se refiere el artículo 186 de
Para estos efectos las personas que realicen los pagos por concepto de uso o goce temporal de bienes inmuebles, de conformidad con el párrafo anterior, deberán verificar cada vez que realicen un pago, que el residente para efectos fiscales en los Estados Unidos de América se encuentra en el listado publicado en la página de Internet del SAT.
LISR:
186; CONVENIO MEXICO-EUA ART. 6
Reestructuraciones. Autorización de
diferimiento del ISR cuando el enajenante de acciones esté sujeto a un régimen
fiscal preferente
I.3.17.4. Tratándose de las reestructuraciones
a que se refiere el artículo 190 de
La autorización que se emita en términos de esta regla quedará sin efectos cuando no se intercambie efectivamente información sobre la operación que, en su caso, se solicite al país o jurisdicción de que se trate.
LISR:
190, 212
Información del residente en el extranjero
cuando realice operaciones financieras derivadas
I.3.17.5. Para los efectos del artículo 192, quinto párrafo de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración Central de Planeación y Programación de la AGGC una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero.
Para los efectos del artículo 192, quinto párrafo de la Ley del ISR, el residente en el extranjero deberá proporcionar al residente en el país, los datos necesarios para calcular dicho impuesto, cuando estos datos no puedan obtenerse directamente de la operación celebrada, entregando a la Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes Contribuyentes de la AGGC una copia de la documentación comprobatoria firmada bajo protesta de decir verdad, por dicho residente en el extranjero. (R) 2da 3-dic-10
Para
los efectos del artículo 199, sexto párrafo de
LISR:
192, 199
Expedición de constancia de retención a
residentes en el extranjero
I.3.17.6. Para los efectos del artículo 9 de
LISR:
9, 86, 195; RMF-10: I.3.17.7., I.3.17.9.
Presentación del retenedor residente en
México de la declaración de pagos al extranjero
I.3.17.7. Para los efectos del artículo 9 de
LISR:
9, 31, 86, 195; RMF-10: I.3.17.6., I.3.17.9.
Reestructuración de deuda derivada de una
sentencia dictada en concurso mercantil
I.3.17.8. Para los efectos del artículo 195,
fracción II, inciso a) de
En estos casos, la retención sobre los intereses que se paguen al residente en el extranjero continuará siendo a la tasa del 4.9% sobre la totalidad de los intereses sin deducción alguna, debiendo cumplir para tal efecto con los requisitos establecidos en el artículo 195, fracción II, inciso a), primer párrafo anteriormente señalado.
Lo dispuesto en esta regla será aplicable siempre y cuando los acreedores no hubieran sido accionistas con anterioridad a la reestructuración de la deuda.
LISR:
195
Cálculo de la retención del impuesto por
los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de
prestamistas
I.3.17.9. Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla I.3.15.12. En estos casos, la retención será a la tasa señalada en el citado artículo 195, fracción II, sin deducción alguna.
Para los efectos del artículo 195, fracción II, inciso a) de la Ley del ISR, la retención del impuesto por los intereses que se paguen a residentes en el extranjero en su carácter de prestamistas en las operaciones de préstamo de títulos o valores a que se refiere la regla I.2.1.5., se efectuará de acuerdo con lo previsto en el artículo 195 mencionado y en la regla I.3.15.17. En estos casos, la retención se realizará a la tasa señalada en el citado artículo 195, fracción II, sin deducción alguna. (R) 2da 3-dic-10
LISR: 195; RMF-10: I.2.1.5., I.3.15.17., I.3.17.6., I.3.17.7.
Información de los intermediarios o
depositarios de valores
I.3.17.10. Para los efectos del artículo 195,
antepenúltimo párrafo de
LISR:
195; RISR: 212
Opción de retención del ISR a tasa del 4.9%
sobre la totalidad de los intereses y requisitos
I.3.17.11. Para los efectos de lo previsto en los
artículos 195 y 205 de
I. Que el residente en México emisor de los títulos presente
ante
II. Que el residente en México emisor de los títulos presente
dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su colocación, ante
En el caso en que durante el plazo de vigencia de los títulos se modifique o cambie cualquiera de los datos antes mencionados, la sociedad emisora deberá dar aviso de dicha circunstancia dentro de los 30 días siguientes, ante la propia ACFI.
III. Que el residente en México emisor de los títulos presente
ante
a) Los accionistas del emisor de los títulos, que sean propietarios, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas, de más del 10% de las acciones con derecho a voto del emisor.
b) Las personas morales que en más del 20% de sus acciones sean propiedad, directa o indirectamente, en forma individual o conjuntamente con personas relacionadas del emisor.
El escrito a que se hace mención en el párrafo anterior, deberá contener la información correspondiente al trimestre de que se trate considerando para tales efectos que los trimestres comienzan a contarse a partir del mes de enero, por lo que el primer trimestre contendrá información relativa a los meses de enero, febrero y marzo, el segundo la correspondiente a los meses de abril, mayo y junio, el tercer trimestre la relativa a julio, agosto y septiembre y finalmente el cuarto trimestre aquella información relativa a los meses de octubre, noviembre y diciembre.
Para los efectos de esta fracción, se consideran personas relacionadas cuando una de ellas posea interés en los negocios de la otra, existan intereses comunes entre ambas, o bien, una tercera persona tenga interés en los negocios o bienes de aquéllas.
IV. Que el residente en México emisor de los títulos conserve la información y documentación con base en la cual efectuó la manifestación a que se refiere la fracción anterior y la proporcione a la autoridad fiscal competente en el caso de que le sea solicitada.
En el caso de que se incumpla o se cumpla en forma extemporánea con cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones I, II y IV de la presente regla, no se tendrá derecho al beneficio previsto por la misma. Sin embargo, si se incumple o se cumple en forma extemporánea con lo señalado en la fracción III que antecede, no se tendrá derecho al beneficio antes indicado únicamente respecto de los intereses que correspondan al trimestre en el que se incumplió o se cumplió extemporáneamente con la obligación prevista por dicha fracción.
La retención que se aplique de conformidad con esta regla, se considera pago definitivo y no dará lugar a la devolución.
LISR:
195, 205
Registro de entidades de financiamiento
I.3.17.12. Para los efectos de lo establecido en
el artículo 196, fracción III de
LISR:
196; RMF-10: II.3.9.1.
Renovación del registro
I.3.17.13. Para los efectos del artículo 197 de
LISR:
197
Casos en que la enajenación de bienes que
generan regalías se consideran uso o goce temporal de bienes
I.3.17.14. Para los efectos del artículo 200,
quinto párrafo de
LISR:
200; CFF: 15-B
Retenciones en operaciones con partes
relacionadas
I.3.17.15. Lo dispuesto en los artículos 32, fracción
XXII, 204 y 205 de
Cuando los pagos se realicen a partes relacionadas residentes en un país con el que México tenga en vigor un acuerdo amplio de intercambio de información, no estarán sujetos a la retención prevista en el artículo 204 y 205 de la Ley del ISR, por lo que se deberá efectuar la retención que proceda en los términos de los demás artículos del Título V de la Ley del ISR y se deberán cumplir con los demás requisitos que establezcan las disposiciones fiscales. (A) 3ra 28-dic-10
LISR:
204, 205; RMF-10: I.3.17.15.
Causación del ISR por ingresos que perciba una
persona transparente, que pertenezca a un país con amplio acuerdo de
información
I.3.17.16. Para los efectos del artículo 205 de
LISR: 205; RMF-10: I.3.17.15.
Proporción de retención del ISR por pagos a
fondos de inversión o personas morales del extranjero
I.3.17.17. Para los efectos del último párrafo del
artículo 248 del Reglamento de
RISR:
248; RMF-10: II.3.9.11.
Entidades de Financiamiento para efectos de
los convenios para evitar la doble imposición en Alemania, Canadá, Israel y
Japón
I.3.17.18. Para los efectos del Artículo 11 de los
Convenios celebrados entre los Estados Unidos Mexicanos,
I. En el caso de
II. Por lo que se refiere a Canadá, el Export Development Corporation a que alude el apartado 3, inciso b, debe entenderse referido al Export Development Canadá.
III. Respecto del Estado de Israel debe entenderse a The Israel Foreing Trade Risks Insurance Corporation Ltd. como la entidad de financiamiento a que se refiere el apartado 3, inciso d, en vez del Israeli Company for the Insurance of Risks Arising in International Trade.
IV. En relación con el Japón, las entidades de financiamiento a que se refiere el apartado 4, inciso (a), subincisos (ii) y (iii), actualmente se denominan Japan Finance Coporation (JFC) y Japan International Cooperation Agency (JICA).
Convenios
Estados Unidos Mexicanos,
Sistemas para facilitar
operaciones con valores
I.3.17.19. Para los efectos del artículo 199,
penúltimo párrafo de la Ley del ISR, se considera que se cumple con el
requisito de realizar las operaciones financieras derivadas de deuda en
mercados reconocidos, cuando dichas operaciones se realicen a través de los
sistemas para facilitar operaciones con valores a que se refiere la Sección I
del Capítulo III del Título IX de la Ley del Mercado de Valores, siempre que
cumplan con los requisitos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C
del CFF:
I. Que cuenten con al menos cinco años de operación.
II. Que la sociedad que los administre cuente al menos con
cinco años de haber sido autorizada para organizarse y operar como sistema para
facilitar operaciones con valores de conformidad con la Ley citada.
III. Que los precios que se determinen sean del conocimiento
público.
Se entiende que se
cumple con este requisito cuando las operaciones financieras derivadas de deuda
tengan como origen la difusión de las cotizaciones por la sociedad que
administra los sistemas a las instituciones de crédito y casas de bolsa
conforme a las disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
IV. Que los precios no puedan ser manipulados por las partes
contratantes de la operación financiera derivada.
Asimismo, para efectos de esta regla, las sociedades autorizadas para
operar como sociedades que administran sistemas para facilitar operaciones con
valores en los términos de la Ley del Mercado de Valores son las siguientes:
I. ENLACE INT, S.A. DE C.V.
II. EUROBROKERS MEXICO, S.A. DE C.V.
III. REMATE LINCE, S.A. DE C.V.
IV. SIF ICAP, S.A. DE C.V.
V. TRADITION SERVICES, S.A. DE C.V.
(A) 4ta 24-may-11
CFF:
16-A, 16-C; LISR: 199; LMV: 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259.
Capítulo I.3.18. De los
regímenes fiscales preferentes
Ingresos transparentes no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.18.1. Para los efectos del artículo 212 de
LISR:
212
Ingresos indirectos no sujetos a regímenes
fiscales preferentes
I.3.18.2. Para los efectos del artículo 212 de
LISR:
212, 214
Ingresos de instituciones de crédito no sujetos
a regímenes fiscales preferentes
I.3.18.3. Lo dispuesto en el Título VI,
Capítulo I de
LISR:
212
Ingresos no pasivos para regímenes fiscales
preferentes
I.3.18.4. Para los efectos del artículo 212,
décimo primer párrafo de
LISR:
212
Cuenta de ingresos, dividendos o utilidades
sujetas a REFIPRE
I.3.18.5. Los contribuyentes que estén
obligados a llevar una cuenta por cada una de las entidades o figuras jurídicas
extranjeras en las que participen, que generen los ingresos a que se refiere el
artículo 212 de
LISR:
10, 212, 213
Ingresos de personas físicas no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.18.6. Para los efectos de los artículos 212
y 213 de
LISR:
212, 213
Presentación de declaración informativa de
forma espontánea
I.3.18.7. Para los efectos del sexto párrafo
del artículo 213 de
Lo dispuesto en esta regla no será aplicable cuando la declaración informativa a que se refiere la misma, no contenga la información relativa a la totalidad de las inversiones que el contribuyente haya realizado o mantenga en regímenes fiscales preferentes que correspondan al ejercicio inmediato anterior.
LISR:
213, 214; CFF: 73
Comprobantes de ingresos no sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.18.8. Para los efectos de comprobar que un ingreso no está sujeto a un régimen fiscal preferente, se deberá contar con copia de la presentación de la declaración del último ejercicio del ISR o su equivalente de la entidad o figura jurídica extranjera, o una certificación emitida por un contador público que pertenezca a una firma de reconocido prestigio internacional, en la que se acredite que dicho ingreso está gravado en el extranjero con un ISR igual o superior al 75% del ISR que se causaría y pagaría en México.
LISR:
212
Consolidación de ingresos sujetos a
regímenes fiscales preferentes
I.3.18.9. Para los efectos del artículo 213 de
LISR:
213
Capítulo I.3.19. De las
empresas multinacionales
Establecimiento permanente de residentes en
el extranjero relacionados con maquiladoras
I.3.19.1. Para los efectos del artículo 2,
penúltimo párrafo de
Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 2, penúltimo párrafo de
LISR: 2; RISR: 4-A
Empresas
controladas a través de maquiladoras controladoras de empresas
I.3.19.2. Para los efectos de los artículos 2 y
216-Bis de
artículo 4-B del Decreto para el Fomento y Operación de
Las
empresas controladas a que se refiere esta regla, podrán considerar para los
efectos del artículo 216-Bis de
LISR:
2, 216-Bis; DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO; DECRETO PARA EL FOMENTO Y
OPERACION DE LA INDUSTRIA MAQUILADORA DE EXPORTACION
ART. 4-B.
Aplicación de la exención parcial del pago
del ISR del ejercicio en el que las maquiladoras consolidan
I.3.19.3. La sociedad controladora que cuente
con autorización para determinar su resultado fiscal consolidado en los
términos del Capítulo IV del Título II de
I. La sociedad controladora podrá acreditar el beneficio aplicado por cada una de sus sociedades controladas o por ella misma, contra el ISR consolidado del ejercicio, en la participación consolidable.
II. La participación consolidable será la que se determine
conforme a lo previsto en el artículo 68, fracción I, penúltimo párrafo de
III. El monto que por concepto de pagos provisionales, efectivamente enterados por la sociedad controladora y por las sociedades controladas de manera individual, se acredite contra el ISR consolidado del ejercicio, no podrá exceder del importe que resulte de disminuir del ISR causado en el mismo ejercicio por cada una de dichas sociedades, en la participación consolidable, el beneficio que cada una de ellas hubiera aplicado de manera individual en ese ejercicio, en la misma participación.
LISR:
68; LISR: 57-E vigente al 31/12/2001
Pagos provisionales del ISR por las
maquiladoras que consolidan
I.3.19.4. Para los efectos del quinto
párrafo del artículo 77 de
En el
caso de que alguna o algunas de las sociedades controladas o la sociedad
controladora se encuentren de manera individual en los supuestos a que se
refiere el segundo párrafo de la regla I.3.19.8., y la sociedad controladora y
todas sus sociedades controladas hubieran ejercido la opción a que se refiere
el penúltimo párrafo del artículo
57-E de
LISR: 68, 77, 216-Bis; LISR: 57-E vigente al
31/12/2001; RMF-10: I.3.19.8.
Valor del activo de maquiladoras
I.3.19.5. Tratándose de contribuyentes que
hubiesen optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II,
inciso a) de
LISR:
216-Bis
Valor de inventarios y activos fijos de maquiladoras
I.3.19.6. Para los efectos del artículo
216-Bis, fracción II, inciso a), numerales 1 y 2 de
LISR: 216-Bis
Concepto
de empresas maquiladoras bajo el programa de albergue
I.3.19.7. Para los efectos del Artículo
Segundo, fracción XVIII de las Disposiciones Transitorias de
LISR: 215, DT 2003 SEGUNDO, DT 2005 ARTICULO
TERCERO
Pagos provisionales del ISR de maquiladoras
I.3.19.8. Para los efectos del Artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las empresas maquiladoras podrán calcular sus pagos provisionales del ISR que
correspondan al mes de noviembre de 2003 y subsecuentes, recalculando el
coeficiente de utilidad que hubieran utilizado en el pago provisional de
octubre de 2003, considerando la utilidad fiscal que se determinaría de haber
aplicado el 3% a que se refiere el Artículo Décimo Primero del citado Decreto,
en lugar de la utilidad fiscal que en los términos del artículo 216-Bis de
Las
empresas maquiladoras que hubieran optado por cumplir con lo dispuesto en el
artículo 216-Bis, fracciones I y III de
Ley
Cuando en la declaración del ejercicio de 2003 las empresas maquiladoras obtengan un saldo a favor en el ISR derivado de la aplicación del beneficio establecido en el citado Decreto y lo dispuesto en esta regla, podrán compensar o solicitar su devolución en los términos de las disposiciones fiscales aplicables.
LISR:
14, 216-Bis; DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO
Cálculo de la utilidad fiscal de las
maquiladoras
I.3.19.9. Para los efectos del Artículo Décimo
Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003,
las maquiladoras para efectuar la comparación del ISR a que se refiere el
citado artículo, deberán calcular en primer término la utilidad fiscal que
resulte mayor de aplicar lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II,
incisos a) y b) de
En el
caso de que el ISR se deba calcular considerando la utilidad fiscal determinada
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216-Bis, fracción II, inciso a)
de
LISR:
216-Bis; DECRETO DOF 30/10/03 DECIMO PRIMERO; RMF-10: I.3.19.4.
Capítulo I.3.20. De los estímulos
fiscales
Sección
I.3.20.1. De los fideicomisos de inversión en bienes raíces
Causación del ISR en la enajenación de
bienes inmuebles realizada por fideicomisos
I.3.20.1.1. Para los efectos de los artículos 223 y
224 de
Por lo
que respecta a los ingresos que generen los bienes integrantes de fideicomisos
constituidos antes del 1o. de enero de 2007, deberán ajustarse dichos
fideicomisos a lo dispuesto en el artículo 223 de
LISR:
223, 224
Porcentaje de inversión de los fideicomisos
de inversión en bienes raíces
I.3.20.1.2. Para los efectos del artículo 223,
fracción III de
El valor promedio anual a que se refiere el párrafo anterior, se calculará dividiendo entre 12, la suma de los valores que tengan los bienes inmuebles, derechos o créditos del fideicomiso de que se trate, al último día de cada mes.
Tratándose
de los bienes inmuebles que formen parte del patrimonio del fideicomiso de que
se trate, el valor de éstos se determinará conforme al procedimiento
establecido para actualizar el costo comprobado de adquisición de los bienes
inmuebles a que se refiere el artículo 151 de
Asimismo, la institución fiduciaria deberá considerar el valor que tengan al último día de cada mes, los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos y el saldo insoluto de los préstamos otorgados por el fideicomiso para la adquisición o construcción de bienes inmuebles que se destinen al arrendamiento o a la adquisición del derecho a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de dichos bienes.
Para los efectos del párrafo anterior, el valor al último día de cada mes de los derechos que den lugar a percibir ingresos provenientes del arrendamiento de los bienes inmuebles fideicomitidos, se calculará considerando el valor que tenga la cesión de los derechos referidos al último día del mes inmediato anterior al mes de que se trate, actualizado desde el último día del mes inmediato anterior y hasta el último día del mes por el que se realiza el cálculo del valor de los derechos. En el ejercicio en el que se hubiese efectuado la adquisición de los derechos mencionados, el valor de éstos al último día del mes de que se trate, será el resultado que se obtenga de actualizar a dicha fecha el costo de la cesión que dé lugar a percibir ingresos por dichos derechos.
Para determinar el valor de los derechos a que se refiere el párrafo anterior, se deberá utilizar la tasa de descuento que se haya considerado para la cesión de los derechos, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato.
La institución fiduciaria deberá calcular el valor de las inversiones del patrimonio del fideicomiso de que se trate en bienes no inmobiliarios, utilizando el valor de mercado de los valores gubernamentales y el precio de las acciones de las sociedades de inversión que formen parte de dicho patrimonio, al último día del mes que corresponda.
Tratándose de fideicomisos cuyos
certificados de participación se coloquen en México entre el gran público
inversionista, se podrá cumplir el requisito a que se refiere el artículo 223,
fracción III de
LISR:
151, 223
Requisitos de los certificados de
participación inmobiliarios
I.3.20.1.3. Para los efectos del artículo 223,
fracción V de
LISR:
179, 223
Sección
I.3.20.2. De los fideicomisos de inversión en capital de riesgo
Cumplimiento
del requisito de inversión del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.1. Para los efectos del artículo 227,
fracción III de
La institución fiduciaria deberá mantener
el porcentaje de inversión previsto en el párrafo anterior, durante cada año de
operación y subsecuentes al cuarto año. Dicha institución también determinará
el porcentaje de inversión al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que
corresponda.
En el caso de que el patrimonio del
fideicomiso no se invierta conforme al primer párrafo de esta regla al 31 de
diciembre del cuarto año de operaciones del fideicomiso que corresponda, se
considerará que dicho fideicomiso no se ubica en el supuesto previsto en el
artículo 227, fracción III de
Para los efectos de la determinación del
porcentaje de inversión, la institución fiduciaria estará a lo siguiente:
I. Determinará el valor del patrimonio del
fideicomiso al 31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
II. Del valor del patrimonio a que se refiere la fracción
anterior, la institución fiduciaria podrá excluir las provisiones para la
creación o el incremento de reservas complementarias de activo o de pasivo que
se constituyan con cargo a las adquisiciones o gastos del ejercicio valuadas al
31 de diciembre del ejercicio fiscal que corresponda.
III. El porcentaje de inversión se calculará dividiendo
el valor de las inversiones objeto del fideicomiso conforme al artículo 227,
fracción II de
LISR: 227,
228
Incumplimiento
por la enajenación de acciones de sociedades promovidas antes de dos años
I.3.20.2.2. Para los efectos del artículo 227, fracción
V de
LISR: 227,
228
Distribución
del 80% de los ingresos del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.3. Para los efectos del artículo 227,
fracción V, segundo párrafo de
LISR: 227
Fideicomisarios
no contribuyentes del fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.4. Para los efectos del artículo 228, fracciones
I y VII de
LISR: 227,
228
Retención,
constancia e información respecto de certificados bursátiles fiduciarios
emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión en capital de riesgo
I.3.20.2.5. Para los efectos del artículo 228,
fracciones IV y V de
I. La fiduciaria proporcionará a la institución para
el depósito de valores que tenga en depósito los certificados, la información
siguiente:
a) El monto de ingresos que entregue,
clasificado por tipo de ingreso conforme a lo siguiente:
1. Dividendos.
2. Intereses.
3. Ganancia por la enajenación de acciones.
b) En su caso, el reembolso de aportaciones.
c) Cuando entregue intereses, la información
siguiente:
1. El monto
nominal de los intereses.
2. El monto real
de los intereses.
II. La institución para el depósito de valores
suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración
los certificados, la información relacionada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en custodia
y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Retendrá el ISR conforme a la fracción IV
del artículo 228 de
Cuando entregue intereses a personas físicas residentes en
el país, retendrá como pago provisional la cantidad que resulte de multiplicar
la tasa establecida en el artículo 10 de
Cuando entregue ganancia por enajenación de acciones a
personas físicas residentes en el país, retendrá como pago provisional la
cantidad que resulte de multiplicar la tasa de 20%, por dicha ganancia.
b) Proporcionará a los tenedores de los
certificados, a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la
que señale la información suministrada por la institución para el depósito de
valores; el ISR retenido; el nombre, denominación o razón social del tenedor, y
la clave en el RFC del tenedor.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”
Cuando un intermediario desconozca quién obtuvo los
ingresos o su designación sea equívoca o alternativa, entenderá que fueron
percibidos por el titular y, en su caso, por todos los cotitulares en la misma
proporción, salvo prueba en contrario, aún cuando en el estado de cuenta no
separe los ingresos percibidos por el titular y, en su caso, por cada
cotitular. Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 120 del Reglamento de
c) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15
de febrero de cada año, la información contenida en el inciso b) de esta
fracción.
Esta información se podrá presentar en el plazo y a través
de los medios a que se refiere la regla II.3.3.3.
Cuando los ingresos sean percibidos por fideicomisos cuyos
contratos estén celebrados de conformidad con las leyes mexicanas, la
fiduciaria deberá proporcionar la constancia y presentar la información
referidas.
Al proporcionar la constancia a que se
refiere el inciso b) de esta fracción, se entenderá que el intermediario
financiero o la fiduciaria manifiestan su voluntad de asumir responsabilidad
solidaria con el contribuyente, hasta por el monto del ISR omitido con motivo
de la información provista y de las multas correspondientes.
LISR: 227,
228; RISR: 120; RMF-10: II.3.3.3.
Título I.4. Impuesto empresarial a tasa
única
Capítulo
I.4.1. Disposiciones generales
Ingresos gravados por cuotas en inmuebles
sujetos al régimen de propiedad en condominio
I.4.1.1. Para los efectos del artículo 1 de
LIETU:
1
Ingreso
gravable para las instituciones de seguros por la transferencia de la reserva
matemática correspondiente al seguro de separación individualizado
I.4.1.2. Para los efectos del artículo 1, fracción
II de
LIETU: 1
Ingresos gravados y deducciones en
arrendamiento financiero
I.4.1.3. Para los efectos del artículo 3,
fracción I, tercer párrafo de
Asimismo,
para los efectos del artículo 5, fracción I de
LIETU:
3, 5
Adquisiciones por dación en pago o
adjudicación judicial
I.4.1.4. Tratándose de las personas a que se refiere el
artículo 3, fracción I, cuarto párrafo de
LIETU:
3, 6
Intermediación financiera
I.4.1.5. Para los efectos del artículo 3,
fracción I, cuarto párrafo de
LIETU:
3
Momento de obtención de ingresos por
exportación de servicios independientes
I.4.1.6. Para los efectos del artículo 3,
fracción IV, segundo párrafo de
LIETU:
3
Caso en el que no se considera que se
otorgan beneficios sobre el remanente distribuible
I.4.1.7. Para los efectos del artículo 4,
fracción III, segundo párrafo de
LIETU:
4; LISR: 95; RMF-10: I.3.9.10.
Ejercicio base para la devolución del impuesto
al activo
I.4.1.8. Para los efectos del cómputo de
los diez ejercicios inmediatos anteriores por los cuales se puede solicitar la
devolución del impuesto al activo pagado a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio, primer párrafo de
No
obstante, el 10% del impuesto al activo a que se refiere el Artículo Tercero
Transitorio, segundo párrafo de
LIETU:
Tercero Transitorio
Base para la devolución del impuesto al
activo
I.4.1.9. Para los efectos del Artículo
Tercero Transitorio, segundo párrafo de
LIETU:
Tercero Transitorio; RIMPAC: 23
Compensación del IMPAC
I.4.1.10. Para los efectos del Artículo Tercero
Transitorio de
LIETU: Tercero Transitorio
Capítulo I.4.2. De las
deducciones
Deducciones en el régimen de propiedad en
condominio
I.4.2.1. Para los efectos del artículo 5,
fracción I de
LIETU:
5; RISR: 25
Incremento
mensual del INPC para efectos de calcular el interés real percibido por las
instituciones de seguros a través de sus reservas
I.4.2.2. Para los efectos del artículo 5,
fracción V, cuarto párrafo de
LIETU: 5;
CFF: 20-BIS
Deducción de
la transferencia de la reserva matemática correspondiente al seguro de
separación individualizado entre instituciones de seguros
I.4.2.3. Para los efectos del artículo 5, fracción
VI de
LIETU: 5;
RMF-10: I.3.15.13.
Actualización de las reservas preventivas
globales
I.4.2.4. Para los efectos del artículo 5, fracción IX,
séptimo párrafo de
LIETU:
5
Pagos a personas morales de fondos de
pensiones y jubilaciones
I.4.2.5. Para los efectos del artículo 6,
fracción I de
LISR:
179; LIETU: 6
Comprobantes fiscales expedidos en el
ejercicio anterior al pago
I.4.2.6. Para los efectos del artículo 6,
fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple el requisito
relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido
en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el
comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a
aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible.
Para los efectos del artículo 6, fracción IV de la Ley del IETU, también se considera que se cumple con el requisito relativo a la fecha de expedición de la documentación comprobatoria establecido en el artículo 31, fracción XIX, primer párrafo de la Ley del ISR, cuando el comprobante respectivo haya sido expedido en un ejercicio fiscal anterior a aquél en el que se haya efectivamente pagado la erogación deducible. (R) 3ra 28-dic-10
LISR:
31; LIETU: 6
Capítulo
I.4.3. Del impuesto del ejercicio, de los pagos provisionales y del crédito
fiscal
Compensación del ISR a favor contra el IETU
del ejercicio
I.4.3.1. Para los efectos del artículo 7 de
Por el ejercicio fiscal de 2009, los
contribuyentes que hubieran efectuado la compensación del saldo a favor del ISR
del ejercicio contra el saldo a cargo del IETU del mismo ejercicio en términos
del artículo 23 del CFF, a través del renglón “ISR PAGADO EN EXCESO APLICADO
CONTRA EL IETU” que aparece en la declaración anual en los programas DEM, para
personas morales, así como Declarasat y Declaración Automática para personas
físicas, o en su caso, hubieran optado por compensar dicho saldo a favor contra
el IETU a cargo del mismo ejercicio, a través de la aplicación del portal
bancario, podrán presentar el aviso de compensación a que se refiere el último
precepto citado durante el mes de mayo de 2010.
LIETU:
7; CFF: 23; RISAT: 20
Plazo para
el pago del IETU del ejercicio, de sociedades cooperativas de producción de
bienes
I.4.3.2. Para los efectos del artículo 7,
primer párrafo de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción de
bienes que opten por aplicar lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II de
la Ley del ISR, podrán pagar el IETU del ejercicio mediante declaración que se
presentará ante las oficinas autorizadas en el mismo plazo establecido para el
pago del ISR del ejercicio en el artículo 85-A, fracción I, quinto párrafo de
la Ley del ISR. (D) 3ra 28-dic-10
LIETU: 7; LISR: 85-A
Compensación de pagos provisionales de IETU
contra ISR del ejercicio a pagar
I.4.3.3. Para los efectos del artículo 8 de
Los
contribuyentes que apliquen la opción a que se refiere el párrafo anterior, no
podrán acreditar en los términos del artículo 8, tercer párrafo de
LIETU:
8
Compensación del IETU a favor contra
impuestos federales
I.4.3.4. Para los efectos del artículo 8, cuarto párrafo de
LIETU: 8; CFF: 23
ISR
efectivamente pagado por acreditar de sociedades cooperativas de producción de
bienes
I.4.3.5. Para los efectos del artículo 8,
quinto párrafo de la Ley del IETU, las sociedades cooperativas de producción de
bienes que opten por aplicar lo dispuesto en el Capítulo VII-A del Título II de
la Ley del ISR, también podrán considerar como ISR propio, el ISR efectivamente
pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales o retirar capital,
siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el ejercicio por el que se
calcula el IETU y no acrediten la cantidad determinada en los términos del
artículo 8, penúltimo párrafo de la Ley del IETU.
Para
los efectos del artículo 10, quinto párrafo de la Ley del IETU, las sociedades
mencionadas también podrán considerar como ISR propio, el ISR efectivamente
pagado por sus socios al recibir los rendimientos anuales o retirar capital,
siempre que hayan efectuado el pago mencionado en el periodo al que corresponda
el pago provisional y no acrediten la cantidad determinada en los términos del
artículo 10, penúltimo párrafo de la Ley del IETU. (D) 3ra
28-dic-10
LIETU: 8, 10; LISR:
85-A
ISR
efectivamente pagado por acreditar
I.4.3.6. Para los efectos de los artículos
8 y 10 de
LIETU:
8, 10
Crédito fiscal por pago a trabajadores
I.4.3.7. Para los efectos de calcular el
crédito a que se refieren los artículos 8, penúltimo párrafo y 10, penúltimo
párrafo de
Tratándose
de los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio
personal subordinado por los que no se pague el ISR en los términos del
artículo 109 de
LIETU:
8, 10; LISR: 109
Contribuyentes no obligados a efectuar
pagos provisionales
I.4.3.8. Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refieren los artículos 85-A, fracción III y 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU.
Para los efectos del artículo 9 de la Ley del IETU, los contribuyentes a que se refiere el artículo 143, tercer párrafo de la Ley del ISR, podrán no efectuar pagos provisionales del IETU. (R) 3ra 28-dic-10
Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere el artículo 81, fracción I, último
párrafo de
Para
los efectos del párrafo anterior, los contribuyentes y las instituciones
fiduciarias determinarán los pagos provisionales restando de la totalidad de
los ingresos percibidos a que se refiere
LISR:
81, 143, 144; LIETU: 9
Deducción de donativos en pagos
provisionales
I.4.3.9. Para los efectos del artículo 9,
tercer párrafo de
LIETU: 5, 9
ISR
efectivamente pagado por acreditar de arrendadores
I.4.3.10. Para los efectos del artículo 10,
tercer párrafo de
LIETU:
10
ISR pagado en el extranjero por acreditar
I.4.3.11. Para los efectos del artículo 10,
quinto párrafo de
LIETU:
1, 10; LISR: 6
Capítulo
I.4.4. De los fideicomisos
Constancia e información respecto de
certificados de participación emitidos al amparo de un fideicomiso de inversión
en bienes raíces, colocados entre el gran público inversionista
I.4.4.1. Para los efectos del artículo 16,
primer y segundo párrafos de
I. La fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará
a la institución para el depósito de valores que tenga en depósito los
certificados, el resultado o el crédito fiscal del ejercicio de que se trate,
por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas a través de
dicho fideicomiso, que corresponda a los tenedores de los certificados.
En el caso de que se hubiera ejercido la opción prevista en
la regla I.4.4.3., en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el
párrafo anterior, la fiduciaria del fideicomiso emisor proporcionará el ingreso
gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las que se
deba pagar el IETU realizadas a través de dicho fideicomiso, que corresponda a
los tenedores de los certificados.
II. La institución para el depósito de valores
suministrará al intermediario financiero que tenga en custodia y administración
los certificados, la información señalada en la fracción anterior.
III. El intermediario financiero que tenga en custodia
y administración los certificados, estará a lo siguiente:
a) Proporcionará a los tenedores de los certificados,
a más tardar el 15 de febrero de cada año, una constancia en la que señale la
información siguiente:
1. El nombre, denominación o razón social del
tenedor.
2. La clave en el RFC del tenedor.
3. La parte del resultado, del crédito fiscal o del
ingreso gravado en el ejercicio de que se trate, por las actividades por las
que se deba pagar el IETU realizadas a través del fideicomiso emisor, que
corresponda al tenedor de que se trate.
El estado de cuenta anual podrá ser considerado como
constancia, siempre que contenga la información mencionada en el párrafo
anterior y la leyenda “Constancia para efectos fiscales”.
Cuando un intermediario desconozca a quién corresponde el
resultado, el crédito fiscal o el ingreso gravado, o su designación sea
equívoca o alternativa, entenderá que corresponde al titular y, en su caso, a
todos los cotitulares en la misma proporción, salvo prueba en contrario, aún
cuando en el estado de cuenta no separe el resultado, el crédito fiscal o el
ingreso gravado que corresponda al titular y, en su caso, a cada cotitular.
Este párrafo será aplicable sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 120
del Reglamento de
b) Presentará ante el SAT, a más tardar el 15 de
febrero de cada año, la información contenida en el inciso a) de esta fracción.
Esta información se podrá
presentar en el plazo y a través de los medios a que se refiere la regla
II.3.3.3.
Cuando el resultado, el
crédito fiscal o el ingreso gravado corresponda a
fideicomisos cuyos contratos estén celebrados de conformidad con las leyes
mexicanas, la fiduciaria de dichos fideicomisos deberá proporcionar la
constancia y presentar la información referidas.
Al proporcionar la
constancia a que se refiere el inciso a) de esta fracción, se entenderá que el
intermediario financiero o la fiduciaria, según se trate, manifiesta su
voluntad de asumir responsabilidad solidaria con el tenedor, hasta por el monto
del IETU omitido con motivo de la información provista y de las multas correspondientes.
LIETU: 16; LISR: 223, 224; RISR: 120; RMF-10: I.2.1.16., I.3.2.13.,
I.4.4.3., II.3.3.3.
Obligaciones
por actividades realizadas a través de fideicomisos
I.4.4.2. Para los efectos del artículo 16
de
LIETU:
4, 16
Opción para las personas que realicen actividades
por las que se deba pagar el IETU a través de un fideicomiso de inversión en
bienes raíces
I.4.4.3. Para los efectos del artículo 16 de
I. Presente el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones.
II. Presente ante la Administración Central de Planeación y Programación de la
AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del aviso a
que se refiere la fracción I de esta regla, una copia del contrato del
fideicomiso y del prospecto de colocación de los certificados, que incluyan una
cláusula en la que expresamente se señale que es voluntad de los
fideicomitentes y los tenedores de los certificados, ejercer la opción prevista
en esta regla, por las actividades por las que se deba pagar el IETU realizadas
a través del fideicomiso emisor de los certificados.
Presente ante la
Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la
presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, una copia
del contrato del fideicomiso y del prospecto de colocación de los certificados,
que incluyan una cláusula en la que expresamente se señale que es voluntad de
los fideicomitentes y los tenedores de los certificados, ejercer la opción
prevista en esta regla, por las actividades por las que se deba pagar el IETU
realizadas a través del fideicomiso emisor de los certificados. (R) 2da 3-dic-10
III. Manifieste ante la Administración Central de Planeación y Programación de
la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la presentación del
aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, que asume responsabilidad
solidaria con los tenedores de los certificados, en los términos del artículo
26, fracción VIII del CFF, hasta por el monto del IETU omitido con motivo de la
información provista en los términos del segundo párrafo de la fracción I de la
regla I.4.4.1., y las multas correspondientes, sin que la responsabilidad
exceda del patrimonio del fideicomiso emisor.
Manifieste ante la
Administración Central de Planeación y Programación de Fiscalización a Grandes
Contribuyentes de la AGGC, dentro de los 10 días inmediatos siguientes a la
presentación del aviso a que se refiere la fracción I de esta regla, que asume
responsabilidad solidaria con los tenedores de los certificados, en los
términos del artículo 26, fracción VIII del CFF, hasta por el monto del IETU
omitido con motivo de la información provista en los términos del segundo
párrafo de la fracción I de la regla I.4.4.1., y las multas correspondientes,
sin que la responsabilidad exceda del patrimonio del fideicomiso emisor. (R) 2da 3-dic-10
IV. Cumpla por cuenta de los tenedores de los
certificados, las obligaciones señaladas en
V. Para los efectos del segundo párrafo de la
fracción I de la regla I.4.4.1., proporcione el ingreso gravado en el ejercicio
de que se trate, por las actividades por las que se deba pagar el IETU
realizadas a través del fideicomiso emisor, que corresponda a los tenedores de
los certificados. Dicho ingreso será el resultado de dividir el IETU a cargo
determinado por la fiduciaria conforme a
Cuando se haya ejercido la opción prevista
en esta regla, en lugar del resultado o el crédito a que se refiere el primer
párrafo del artículo 16 de
Dichos tenedores en ningún caso podrán
acreditar el crédito fiscal a que se refiere el artículo 11 de
CFF: 26; LIETU: 1, 8, 11, 16; LISR: 223, 223-A; RMF-10: I.4.4.1.
Capítulo I.4.5. De las
obligaciones de los contribuyentes
Opción para llevar contabilidad
simplificada
I.4.5.1. Para los efectos del artículo 18,
fracción I de
Tratándose
de contribuyentes que obtengan ingresos por otorgar el uso o goce temporal de
bienes inmuebles que únicamente tengan como erogación deducible, para efectos
del IETU, el impuesto predial relacionado con el inmueble podrán no llevar
contabilidad; en el caso de que deduzcan otras erogaciones, podrán tener por
cumplida la obligación a que se refiere el artículo 18, fracción I de
LIETU:
18
Aviso de representante común de cónyuges o
copropietarios
I.4.5.2. Para los efectos del artículo 18,
fracción IV, primer párrafo de
LIETU:
18
Obligaciones del representante legal de la
sucesión
I.4.5.3. Para los efectos del artículo 18,
fracción IV, último párrafo de
Los
pagos efectuados en los términos del párrafo anterior se considerarán como
definitivos, salvo que para efectos del ISR los herederos o legatarios opten
por acumular los ingresos respectivos en los términos del artículo 108, último
párrafo de
LIETU:
18; LISR: 108
Título I.5. Impuesto al valor agregado
Capítulo I.5.1.
Disposiciones generales
Devolución inmediata de saldo a favor del
IVA a personas que retengan el impuesto por la adquisición de desperdicios
I.5.1.1. Para los efectos del artículo 1-A,
fracción II, inciso b) de
Las cantidades por las cuales se hubiese obtenido la devolución inmediata en los términos de esta regla, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores, ni ser objeto de compensación.
LIVA:
1-A, 5-D
Alimentos que no se consideran preparados
para su consumo en el lugar de enajenación
I.5.1.2. Para los efectos del artículo
2o.-A, fracción I, último párrafo de
I. Alimentos envasados al vacío o congelados.
II. Alimentos que requieran ser sometidos a un proceso de cocción o fritura para su consumo, por parte del adquirente, con posterioridad a su adquisición.
III. Preparaciones compuestas de carne o despojos (incluidos tripas y estómagos), cortados en trocitos o picados, o de sangre, introducidos en tripas, estómagos, vejigas, piel o envolturas similares (naturales o artificiales), así como productos cárnicos crudos sujetos a procesos de curación y maduración.
IV. Tortillas de maíz o de trigo.
V. Productos de panificación elaborados en panaderías resultado de un proceso de horneado, cocción o fritura, inclusive pasteles y galletas, aun cuando estos últimos productos no sean elaborados en una panadería.
LIVA:
2-A
Relevación de la obligación de presentar
declaraciones del IVA a los REPECOS con actividades a la tasa del 0% o exentas
I.5.1.3. En relación con lo establecido en
el artículo 2-A de
RCFF:
25; LIVA: 2-C; LISR: 139
Exclusión del valor de las actividades
incluidas en el estímulo fiscal a la importación o enajenación de jugos,
néctares y otras bebidas para el cálculo de la estimativa
I.5.1.4. Para los efectos del artículo 2-C de
El
beneficio señalado en el párrafo anterior, sólo será procedente en tanto el
contribuyente, en los términos del artículo 2-C, séptimo párrafo de
LIVA:
2-C
No retención del IVA por
I.5.1.5. Para los efectos del artículo 3,
tercer párrafo de
No será
aplicable lo previsto en el párrafo anterior, tratándose de los servicios
personales independientes y de autotransporte terrestre de bienes que reciban
LIVA:
3
Opción para acogerse a la determinación del
IVA acreditable en proporción a las actividades gravadas en el año de
calendario anterior
I.5.1.6. Para los efectos de los artículos
5, fracción V, incisos c) y d), numeral 3 y 5-A de
Las declaraciones complementarias que se presenten como consecuencia del ejercicio de la opción a que se refiere esta regla, no se computarán dentro del límite de declaraciones establecido en el artículo 32, primer párrafo del CFF.
Los contribuyentes que opten por aplicar lo dispuesto en esta regla, no podrán variarla con posterioridad en un periodo de sesenta meses contados a partir del mes en el que se haya ejercido la misma.
LIVA:
5, 5-A, 5-B; CFF: 32
Confirmación de reciprocidad emitida a
misiones diplomáticas para la devolución del IVA
I.5.1.7. Para los efectos del artículo 12
del Reglamento de
RIVA:
12
Bienes y servicios de organismos
internacionales sujetos a la devolución del IVA
I.5.1.8. Para los efectos del artículo 13,
segundo párrafo del Reglamento de
I. Vehículos emplacados y registrados ante
II. Refacciones cuyo valor rebase la cantidad de $1,100.00 y
gasolina por compras de 100 hasta 400 litros. El cálculo de dichos montos se
hará mensual y por cada vehículo emplacado que se encuentre registrado ante
III. Pólizas de seguros para los vehículos antes señalados y para los inmuebles a que se refiere la fracción V de esta regla.
IV. Equipo de cómputo, así como mobiliario y equipo de oficina destinado a uso oficial, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
V. La adquisición de inmuebles donde se encuentre o se vaya a ubicar la representación del organismo, siempre que sea el domicilio oficial registrado para los efectos de la realización de su objeto, así como los materiales que se destinen para el mantenimiento del mismo, cuyo valor rebase la cantidad de $5,500.00 por factura.
Para obtener la devolución del IVA que les hubiere sido trasladado y que hayan pagado efectivamente por los conceptos antes referidos, o por los que se establezca el convenio constitutivo o sede, se deberá contar con la factura correspondiente, misma que deberá tener el IVA trasladado expresamente y por separado, así como ser expedida a nombre de la organización que solicite la devolución.
Para
tales efectos, los organismos internacionales deberán solicitar ante
La exención prevista por los Convenios o Acuerdos en materia de impuestos indirectos o derechos al consumo implica que los organismos referidos deben aceptar la traslación del IVA y que no tienen derecho al reembolso o devolución del mismo.
RIVA:
13; RMF-10: I.5.1.10.
Determinación del IVA trasladado por la
adquisición de combustible mediante tarjeta de crédito o débito
I.5.1.9. Para los efectos de la regla I.3.3.1.8., cuando en el estado de cuenta que se emita a los contribuyentes que hubieran efectuado pagos mediante tarjeta de crédito o de débito, no se señale el monto del IVA trasladado, dicho impuesto se determinará dividiendo el monto establecido en el estado de cuenta respecto de las adquisiciones efectuadas, entre 1.11 ó 1.16, según se trate de operaciones afectas a la tasa del 11% ó 16% respectivamente. Si de la operación anterior, resultan fracciones de la unidad monetaria, la cantidad se ajustará a la unidad más próxima. Tratándose de cantidades terminadas en cincuenta centavos, el ajuste se hará a la unidad inmediata inferior. El resultado obtenido se restará al monto total de la operación y la diferencia será el IVA trasladado.
CFF:
29-C; RMF-10: I.3.3.1.8.
Disposiciones adicionales para la
devolución del IVA por adquisición de vehículos a misiones diplomáticas y
organismos internacionales
I.5.1.10. Las misiones diplomáticas y organismos internacionales que soliciten la devolución del IVA por la adquisición de vehículos en territorio nacional, además de lo dispuesto en las reglas I.5.1.8. y II.5.1.5., se sujetarán a las disposiciones aplicables a los vehículos importados en franquicia diplomática.
RIVA:
13; RMF-10: I.5.1.8., II.5.1.5.
Capítulo I.5.2. De la
enajenación
No pago del IVA por la enajenación de
billetes y demás comprobantes para participar en loterías o quinielas
deportivas
I.5.2.1. La enajenación de billetes y demás
comprobantes que permitan participar en loterías o quinielas deportivas que
llevan a cabo
LIVA:
9
Transferencia de derechos de cobro de
cartera crediticia
I.5.2.2. Las operaciones en las que una institución de crédito o los fideicomisos a los que se refiere la regla I.13.6.2., fracción I, transfieran a un tercero los derechos de cobro de su cartera crediticia, cuando dichas operaciones sean autorizadas por el Banco de México e involucren el pago de una cantidad a favor de la institución de crédito o de los fideicomisos antes referidos por parte del tercero para obtener dicha transferencia, se considerará para los efectos del IVA enajenación de títulos que no representan la propiedad de bienes.
La institución
de crédito o los fideicomisos antes referidos que enajenen la cartera a la que
se refiere el párrafo anterior mantendrán sus obligaciones de trasladar y
enterar, en su caso, el impuesto en los términos de
LIVA: 15; LISR: 46; RMF-10: I.5.2.4., I.13.6.2.
Enajenación de créditos en cartera vencida
I.5.2.3. Será aplicable lo dispuesto en el artículo 15,
fracción X, inciso b) de
LIVA: 15; LISR: 46; RMF-10: I.5.2.4., I.13.6.2.
Adquisición de cartera vencida de partes
relacionadas
I.5.2.4. Lo dispuesto en las reglas
contenidas en el Capítulo I.13.6., así como en las reglas I.5.2.2. y I.5.2.3., no será aplicable cuando las personas morales
adquieran los derechos de cobro o la titularidad de la cartera vencida de una
parte relacionada. Se entenderá por parte relacionada lo que al efecto disponen
los artículos 106 y 215 de
LISR: 106, 215; RMF-10: I.13.6., I.5.2.2.,
I.5.2.3.
Capítulo I.5.3. De la
prestación de servicios
Intereses que deriven de créditos de
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y de sociedades financieras
populares otorgados a sus socios
I.5.3.1. Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo y por las sociedades financieras populares, autorizadas para operar como entidades de ahorro y crédito popular por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan comprendidos en los supuestos previstos en el artículo 15, fracción X, incisos b) y d) de la Ley del IVA, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:
Los intereses que deriven de créditos otorgados por las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, las sociedades financieras populares, las sociedades financieras comunitarias y los organismos de integración financiera rural, autorizados para operar por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, a sus socios o clientes, según se trate, quedan comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 15, fracción X, inciso b) de la Ley del IVA, en los mismos términos y límites establecidos en dicho inciso, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes: (R) 2da 3-dic-10
I. Que todos los préstamos otorgados por la sociedad de que se trate estén pactados a un plazo no mayor a dos años y siempre que el pago total de cada uno de los préstamos, incluidos los intereses devengados y demás accesorios, se realicen en dicho plazo.
II. La tasa de interés que se pacte por todos los créditos que otorgue la sociedad de que se trate durante todo el plazo de vigencia sea cuando menos igual a la tasa de interés de mercado en operaciones comparables.
Cuando la sociedad de que se trate no cumpla con los requisitos
señalados en la
presente regla, se entenderá que los intereses derivados de los préstamos de
referencia causan el IVA.
LIVA:
15
No pago del IVA por intereses recibidos o pagados por entidades paraestatales que forman parte del sistema financiero
I.5.3.2. Para los efectos del artículo 15,
fracción X, inciso b) de
LIVA:
15
Exención por reestructura de pasivos para
adquisición de créditos hipotecarios
I.5.3.3. Para los efectos del artículo 15,
fracción X, inciso d) de
LIVA:
15
Expedición de avisos de cobro previo a la
terminación del periodo de causación de intereses
I.5.3.4. Para los efectos del artículo 18-A, tercer párrafo,
fracción I de
Cuando además la operación se encuentre pactada en moneda extranjera, se podrá calcular la ganancia cambiaria devengada aplicando el último tipo de cambio publicado por el Banco de México en el DOF antes de que se expida el aviso de cobro de que se trate.
LIVA:
18-A
Capítulo
I.5.4. De la importación de bienes y servicios
No pago del IVA en
importaciones realizadas por embajadas y consulados
I.5.4.1. Para los efectos del artículo 25
de
En atención al principio de reciprocidad que rige entre los Estados, previsto en el artículo 1, tercer párrafo del CFF, no pagarán el IVA las representaciones internacionales citadas, por la importación de los bienes siguientes:
I. Objetos de viaje y demás artículos de uso personal que
traigan consigo o reciban después de su llegada al país los embajadores,
ministros plenipotenciarios, ministros residentes, encargados de negocios,
consejeros, secretarios, agregados civiles, comerciales, militares, navales,
cónsules generales de carrera, cónsules y vicecónsules de carrera en los
términos de
Este tratamiento será extensivo a los padres, la esposa y los hijos de los funcionarios citados, siempre y cuando la importación de los bienes tangibles enumerados se efectúe por conducto de las representaciones de referencia.
II. Escudos, banderas, sellos, muebles y útiles de oficina
destinados al uso exclusivo de las delegaciones, consulados y oficinas
acreditadas en
III. Los efectos importados en bultos ordinarios o en paquetes postales para los jefes de misión diplomática o consular de carrera, consejeros secretarios, agregados o vicecónsules de carrera, siempre que a ellos lleguen consignados.
IV. Los equipajes, menajes de casa y objetos de viaje de uso personal de los delegados o representantes de gobiernos extranjeros, que sin carácter diplomático vengan al país para desempeñar alguna misión especial o extraordinaria, así como de las personas que ejerzan o tengan un cargo o dignidad oficial prominente.
El
tratamiento que se otorga en la presente regla, estará sujeto a la condición de
reciprocidad, para cuyo efecto
Cuando
se considere justificado, previa opinión de
Los efectos que las representaciones internacionales a que se refiere esta regla hayan importado sin el pago del IVA de acuerdo a lo previsto en esta regla, quedarán sujetos al pago de este gravamen, cuando por cualquier motivo pasen a poder de persona distinta de aquélla en favor de la cual se haya permitido la entrada sin el pago del impuesto, a menos que se trate de alguna persona con derecho a la misma franquicia autorizada con base a esta regla.
Para
que las representaciones citadas gocen del tratamiento indicado, será necesario
que presenten ante la autoridad competente del SAT la “Solicitud de franquicia
diplomática para la importación de bienes de consumo” debidamente llenada por
la embajada u oficina solicitante y por
Este
tratamiento podrá ser otorgado a los Organismos Internacionales dependientes de
LIVA: 25; CFF: 1
Capítulo I.5.5. De las
obligaciones de los contribuyentes
Cumplimiento de la obligación de expedir constancia
de retención del IVA en servicios de autotransporte
I.5.5.1. Para los efectos del artículo 32,
fracción V de
LIVA: 32; CFF: 29-B
Información del IVA
mediante declaración informativa múltiple
I.5.5.2. Para los efectos del artículo 32,
fracción VII de la Ley del IVA, los contribuyentes cumplirán con la obligación
de proporcionar la información del IVA a que se refiere dicho precepto,
mediante la presentación de la Declaración Informativa Múltiple en los términos
del Capítulo II.2.14. (D) 4ta 24-may-11
LIVA: 32; RMF-10:
II.2.14.
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas morales, formato, periodo y medio de presentación
I.5.5.3. Para los efectos del artículo 32,
fracciones V y VIII de
La información se deberá presentar conforme a lo previsto en la regla II.5.5.2.
LIVA: 32; RMF-10:
II.5.5.2.
Declaración informativa de operaciones con
terceros a cargo de personas físicas, formato, periodo y medio de presentación
I.5.5.4. Para los efectos del artículo 32,
fracciones V y VIII de
LIVA: 32; RMF-10:
II.5.5.3.
Opción de no relacionar individualmente a
proveedores hasta un porcentaje de los pagos del mes
I.5.5.5. Para efectos del artículo 32,
fracción VIII de
Los comprobantes que amparen los gastos en mención, deberán reunir los requisitos previstos en las disposiciones fiscales vigentes.
LIVA: 32
Título I.6. Impuesto especial sobre
producción y servicios
Capítulo
I.6.1. Disposiciones generales
Peso
total de los tabacos labrados
I.6.1.1. Para los efectos del artículo 2, fracción
I, inciso C), tercer párrafo y del artículo 5, segundo párrafo de
LIEPS:
2, 5
Marbetes o precintos como signo de control sanitario
I.6.1.2. Para los efectos del artículo 3, fracciones IV y V de
LIEPS:
3
Requisitos
para el acreditamiento del IEPS trasladado en la adquisición de alcohol o
alcohol desnaturalizado
I.6.1.3. Para los efectos del artículo 4, segundo párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes que adquieran alcohol o alcohol desnaturalizado, podrán acreditar el impuesto que les hubiese sido trasladado en la adquisición de dichos bienes, siempre que cumplan con los demás requisitos establecidos en la citada Ley para considerar acreditable el impuesto. (D) 2da 3-dic-10
LIEPS: 4
Capítulo I.6.2. De las
obligaciones de los contribuyentes
Documento
que acredita que se es contribuyente del IEPS
I.6.2.1. Para los efectos del artículo 14
del Reglamento de la Ley del IEPS se considera que con la Cédula de
Identificación Fiscal, se acredita que se es contribuyente del IEPS cuando en
el documento anexo se desprendan las obligaciones del citado impuesto.
RIEPS:
14
Momento opcional para la adhesión de marbetes
I.6.2.2. Para los efectos del artículo 19,
fracción V de la Ley del IEPS, los contribuyentes que enajenen bebidas
alcohólicas con una graduación de hasta 14° G. L., podrán optar por adherir el
marbete cuando hayan adherido la etiqueta y contra etiqueta del producto, en
lugar de hacerlo inmediatamente después de su envasamiento.
LIEPS:
19
Autorización para adhesión de marbetes al frente del envase
I.6.2.3. Para los efectos del artículo 19,
fracción V, tercer párrafo de la Ley del IEPS, se tendrá por cumplida la
obligación de solicitar la autorización para adherir marbetes en la parte frontal
del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase, cuando se
dé cumplimiento a lo dispuesto en la ficha 24/IEPS “Solicitud de Inscripción al
padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el RFC” contenida en el
Anexo 1-A.
LIEPS:
19; RMF-10: II.6.2.20.
Registro
ante el RFC y solicitud de marbetes o precintos, tratándose de contribuyentes
que importen en forma ocasional bebidas alcohólicas
I.6.2.4. Para los efectos del artículo 19,
fracción XIV de la Ley del IEPS, los contribuyentes que en forma ocasional
importen bebidas alcohólicas en los términos de lo dispuesto en las reglas
2.2.2., 2.2.6. o 2.7.4, de las Reglas de Carácter
General en Materia de Comercio Exterior para 2009, podrán considerar cumplida
la obligación de registrarse como contribuyentes de bebidas alcohólicas ante el
RFC, cuando observen lo dispuesto por las citadas reglas según corresponda.
Los contribuyentes que apliquen lo
dispuesto en la presente regla podrán solicitar marbetes o precintos, siempre
que presenten ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, copia del
pedimento de importación, solicitud de los marbetes o precintos y el pago de
derechos por la adquisición de los mismos, solicitud de autorización para
importar mercancía sin estar inscrito en el padrón de importadores, así como
documento mediante el cual la ALJ o la AGGC le hayan otorgado la autorización
correspondiente. Para estos efectos, la autoridad correspondiente únicamente
entregará el número de marbetes o precintos, que correspondan al número de
envases que contengan los bienes consignados en el pedimento respectivo.
Lo dispuesto en la presente regla no será
aplicable tratándose de la importación de alcohol, alcohol desnaturalizado y
mieles incristalizables.
LIEPS:
19; RCGMCE-09: 2.2.2., 2.2.6., 2.7.4.
De los
sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo para el registro
de juegos, apuestas y sorteos
I.6.2.5. Para los efectos del artículo 20,
fracción II de la Ley del IEPS, el sistema de cómputo con que cuenten los
contribuyentes por cada establecimiento fijo, deberá cumplir con las
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información, así
como de envío de la información, señalados en el apartado B del Anexo 17.
Cuando los contribuyentes presten el
servicio de juegos con apuestas y sorteos a través de agencias, el sistema de
cómputo deberá cumplir, por lo que se refiere a dicho servicio, con las
características técnicas, de seguridad y requerimientos de información,
señalados en el apartado F del Anexo 17.
Tratándose de los
contribuyentes que lleven a cabo sorteos o concursos a través de programas
comerciales de concursos, de preguntas y respuestas, y otros semejantes en que
se ofrezcan premios, en los que en alguna etapa de su desarrollo intervenga
directa o indirectamente el azar, que se transmitan o se promocionen por medios
de comunicación masiva, podrán optar por cumplir con lo dispuesto en los
párrafos anteriores de esta regla, mediante el envío de la información
requerida en el apartado H del Anexo 17 y en los términos establecidos en dicho
apartado. (A) 2da 3-dic-10
LIEPS:
20
Proveedor de
Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el
artículo 20, fracción I de la Ley del IEPS
I.6.2.6. Para los efectos del artículo 20, fracción
II de la Ley del IEPS, los contribuyentes en lugar de aplicar lo señalado en el
primer párrafo de la regla I.6.2.5., podrán cumplir con la obligación
establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un
Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente,
la información en línea y en tiempo real de los sistemas de registro
mencionados en la fracción I del citado artículo.
Para efectos de lo anterior, los
contribuyentes que deseen optar por la facilidad prevista en esta regla,
deberán presentar, a más tardar el 7 de julio de 2010 ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, escrito libre en el cual así lo
manifiesten.
Las especificaciones técnicas del servicio
que dará el Proveedor de Servicio Autorizado, así como las características
técnicas, de seguridad y requerimientos de información que deberán cumplir los
sistemas del citado Proveedor, se establecen en el Apartado D del Anexo 17.
Lo establecido en la presente regla no
aplica a los contribuyentes que presten el servicio de juegos con apuestas y
sorteos únicamente a través de agencias.
LIEPS:
20; RMF-10: I.6.2.5.
De
los Proveedores de Servicio Autorizado y Organos Verificadores
I.6.2.7. Los Proveedores de Servicio a que
se refiere la regla I.6.2.6., deberán ser autorizados por el SAT, a través de
la AGJ o la AGGC según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos
y obligaciones contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
En caso de que los Proveedores de Servicio
Autorizados incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos
en el apartado antes señalado, el SAT a través de la AGJ o la AGGC según
corresponda, revocará su autorización.
En ningún caso el SAT podrá autorizar a más
de cuatro Proveedores de Servicio Autorizados por lo que en la página de
Internet del SAT se dará a conocer la lista de los contribuyentes que han
obtenido su autorización para ser proveedores de servicio autorizados.
Los Proveedores de Servicio Autorizados, a
fin de mantener la autorización correspondiente, tendrán la obligación de
atender cualquier requerimiento que emita el SAT con la finalidad de verificar
el correcto cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente regla
y en el Anexo 17, ya que en caso de no hacerlo, se considerará como causal para
revocar la autorización.
El SAT, podrá autorizar hasta dos Organos
Verificadores encargados de garantizar y verificar que el Proveedor de Servicio
Autorizado cumpla con las obligaciones establecidas en la presente regla y en
el Anexo 17, los cuales deberán ser contratados por dicho proveedor dentro de
los 90 días naturales siguientes a aquel en que hayan obtenido la autorización
del SAT. Los Proveedores de Servicio Autorizado tendrán la obligación de
otorgar todas las facilidades necesarias al Organo verificador que hayan
contratado para que se lleven a cabo las verificaciones de referencia; de igual
forma, los contribuyentes en caso de que así se requiera, le deberán permitir
el acceso a sus instalaciones a efecto de que este último pueda comprobar el
correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.
Los Organos Verificadores a que se refiere
esta regla, deberán ser autorizados por el SAT, a través de la AGJ o la AGGC
según corresponda, previo cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones
contenidos en el Apartado E del Anexo 17.
En caso de que los Organos Verificadores
incumplan con alguno de los requisitos u obligaciones establecidos en el
Apartado anteriormente señalado, el SAT a través de la AGJ o la AGGC revocará
su autorización.
LIEPS:
20; RMF-10: I.6.2.6.
Aviso por fallas en los sistemas de cómputo
I.6.2.8. Para los efectos del artículo 20,
tercer párrafo de la Ley del IEPS, los contribuyentes deberán presentar el
aviso a través del buzón institucional que se establece en la página de
Internet del SAT, o bien, mediante escrito libre que se presente ante la ALSC
correspondiente a su domicilio fiscal, dentro de los dos días hábiles
siguientes a aquél en que suceda la falla no imputable al operador.
El aviso deberá informar detalladamente la
problemática que provocó el incumplimiento de las obligaciones previstas en
dicho precepto legal.
LIEPS:
20
Código
de Seguridad en cajetillas de cigarros para su venta en México
I.6.2.9. Para los efectos del artículo 19,
fracción XXII de la Ley del IEPS, durante el ejercicio fiscal de 2010, los
productores, fabricantes e importadores de cigarros y otros tabacos labrados,
con excepción de puros y otros tabacos labrados hechos enteramente a mano,
podrán no imprimir el Código de Seguridad en cada una de las cajetillas de
cigarros para su venta en México. (A) 2da 3-dic-10
LIEPS: 19
Título I.7. Impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos
Factores de
actualización aplicables a las tarifas para el cálculo del ISTUV
I.7.1.1. Para
los efectos del artículo 14-C de la Ley del ISTUV, los montos de las cantidades
establecidas en los artículos 5 y 14 de dicho ordenamiento, se actualizarán
cuando el incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes en que se
actualizaron por última vez, exceda del 10%. Dicha actualización se llevará a
cabo a partir del mes de enero del siguiente ejercicio fiscal a aquél en el que
se haya dado dicho incremento. Para la actualización mencionada se considerará
el periodo comprendido desde el mes en que éstas se actualizaron por última vez
y hasta el último mes del ejercicio en el que se exceda el por ciento citado.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades
que se dan a conocer en los rubros A y B del Anexo 15. Dicha actualización se
ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
I. Los
montos de las cantidades establecidas en el artículo 5o. de la Ley del ISTUV,
fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer
en el rubro A del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2007,
publicado en el DOF el 8 de enero de 2008.
El
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que
se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido del 10%.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización
de los montos de las cantidades que establece el artículo 5 del citado
ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los
montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes
del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido
artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el
factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de
137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC del
125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con
el artículo 17-A del CFF.
II. Los
montos de las cantidades establecidas en el artículo 14 de la Ley del ISTUV,
fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2008 y dados a conocer
en el Decreto por el que se reforma la tarifa del artículo 14 de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, publicado en el DOF el 1 de abril
de 2008.
El
incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de enero de 2008 en que
se actualizaron las cantidades por última vez ha excedido del 10%.
Conforme
a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del ISTUV, para la actualización
de los montos de las cantidades que establece el artículo 14 del citado
ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido desde el mes en que los
montos de las cantidades se actualizaron por última vez y hasta el último mes
del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento señalado en el referido
artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse en consideración es el
comprendido del mes de enero de 2008 al mes de diciembre de 2009, por lo que el
factor de actualización es de 1.1033, que es el resultado de dividir el INPC de
137.970 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2009, entre el INPC de
125.047 puntos correspondiente al mes de noviembre de 2007, de conformidad con
el artículo 17-A del CFF.
LISTUV: 5,
14, 14-C; CFF: 17-A
Actualización de cantidades de ISTUV
I.7.1.2. Para los efectos del artículo 14-C de la Ley del
ISTUV, los montos de las cantidades establecidas en los artículos 12 y 14-A de
dicho ordenamiento, se actualizarán cuando el incremento porcentual acumulado
del INPC desde el mes en que se actualizaron por última vez, exceda del 10%.
Dicha actualización se llevará a cabo a partir del mes de enero del siguiente
ejercicio fiscal a aquél en el que se haya dado dicho incremento. Para la
actualización mencionada se considerará el periodo comprendido desde el mes en
el que éstas se actualizaron por última vez y hasta el último mes del ejercicio
en el que se exceda el por ciento citado.
Conforme
a lo expuesto, a partir del mes de enero de 2009 se actualizan las cantidades
que se dan a conocer en los rubros C y E del Anexo 15. Dicha actualización se
ha realizado conforme al procedimiento siguiente:
I. Los
montos de las cantidades establecidas en el artículo 12 de la Ley del ISTUV,
fueron actualizados por última vez en el mes de enero de 2007 y dados a conocer
en el rubro H del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2006,
publicado en el DOF el 27 de diciembre de 2006.
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de
enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido
10%.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del
ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el
artículo 12 del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo comprendido
desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron por última vez
y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda el por ciento
señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que debe tomarse
en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes de diciembre
de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que es el
resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de
noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de
noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
II. Los montos de las cantidades establecidas
en el artículo 14-A de la Ley del ISTUV, fueron actualizados por última vez en
el mes de enero de 2007 y dados a conocer en el rubro E del Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2006, publicado en el DOF el 27 de diciembre
de 2006.
El incremento porcentual acumulado del INPC desde el mes de
enero de 2007 en que se actualizaron las cantidades por última vez, ha excedido
10%.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 14-C de la Ley del
ISTUV, para la actualización de los montos de las cantidades que establece el
artículo 14-A del citado ordenamiento, se debe considerar el periodo
comprendido desde el mes en que los montos de las cantidades se actualizaron
por última vez y hasta el último mes del ejercicio fiscal en el que se exceda
el por ciento señalado en el referido artículo, en consecuencia, el periodo que
debe tomarse en consideración es el comprendido del mes de enero de 2007 al mes
de diciembre de 2008, por lo que el factor de actualización es de 1.1040, que
es el resultado de dividir el INPC de 132.841 puntos correspondiente al mes de
noviembre de 2008, entre el INPC de 120.319 puntos correspondiente al mes de
noviembre de 2006, de conformidad con el artículo 17-A
del CFF.
LISTUV: 12, 14-A, 14-C; CFF: 17-A
Capítulo I.7.2. Cálculo
del impuesto
Permiso
provisional para circulación en traslado
I.7.2.1. Para los efectos del artículo 1,
tercer párrafo de la Ley del ISTUV, se entiende como permiso provisional para
circulación en traslado, con independencia de la denominación que se le dé,
cualquier permiso expedido por la autoridad federal, estatal, municipal o del
Distrito Federal, que permita de manera temporal la circulación de un vehículo.
LISTUV:
1
Determinación
de la base del ISTUV sin incluir IVA
I.7.2.2. Para los efectos del artículo 1-A,
fracción II de la Ley del ISTUV, se considera que para determinar la base del
ISTUV correspondiente al ejercicio fiscal de que se trate, cuando en los
comprobantes que acrediten la enajenación de un vehículo en los que el monto
del IVA se encuentre trasladado en forma expresa y por separado, la base del
impuesto será el precio total del vehículo, sin incluir el monto del IVA.
Cuando en los comprobantes a que se refiere
el párrafo anterior, el IVA no se encuentre trasladado en forma expresa y por
separado, para determinar la base del ISTUV se efectuará la separación del IVA,
dividiendo el precio total consignado en el comprobante, entre 1.16 ó 1.11
según se trate de operaciones afectas a la tasa del 16% o del 11% conforme a lo
establecido en los artículos 1 y 2 de la Ley del IVA vigente, y el resultado
así obtenido será la base del ISTUV.
LISTUV:
1-A; LIVA: 1, 2
Servicio
de transporte “taxis”
I.7.2.3. Para los efectos del artículo 5,
fracción IV, primer párrafo de la Ley del ISTUV, al aplicar la tasa de 0.245%,
se tendrá por acreditado que los vehículos proporcionan el servicio de
transporte bajo la denominación de “taxis”, cuando en el título de concesión o
permiso que ampare el servicio público mencionado, se precisen los datos del
vehículo que permitan su individualización.
LISTUV:
5
Título
I.8. Contribuciones de mejoras
Actualización
de contribuciones de mejoras
I.8.1. Cuando
la Ley de Contribución de Mejoras por Obras Públicas Federales de
Infraestructura Hidráulica, establezca la actualización de valores o del monto
de las contribuciones y no se haya publicado el INPC del mes más reciente del
periodo, se estará a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17-A del
CFF.
CFF: 17-A
Actualización
de cuotas de derechos
I.9.1. Para los efectos del artículo 1 de la LFD, se dan a conocer en el Anexo 19
las cuotas vigentes para 2010, en virtud de la publicación en el DOF del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de
la Ley Federal de Derechos, efectuada en el mismo órgano de difusión el 27 de
noviembre de 2009.
Para los efectos del artículo 1 de la LFD, se dan
a conocer en el Anexo 19 las cuotas vigentes para 2011, en virtud de la
publicación en el DOF del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan
diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos, el 18 de noviembre de
2010. (R) 3ra 28-dic-10
Tratándose
de las cuotas de los derechos por servicios prestados en el extranjero a que se
refieren los artículos Cuarto de las Disposiciones Transitorias del Decreto que
reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos,
publicado en el DOF el 1 de diciembre de 2004, y Sexto de las Disposiciones
Transitorias del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de la Ley Federal de Derechos, publicado en el DOF el 24 de
diciembre de 2007, las dependencias prestadoras de los servicios realizarán el
cálculo de las mismas cuotas conforme al procedimiento establecido en los
artículos citados.
CFF: 17-A;
LFD: 1
Exenciones
en el pago por servicios migratorios
I.9.2. Para
los efectos de los artículos 8o., fracciones I, III y VIII y 12 de la LFD, se
otorgarán las mismas exenciones que se apliquen en el pago de la tarifa de uso
de aeropuerto.
LFD: 8, 12
Lugar para
el pago del derecho por calidad migratoria
I.9.3. El
entero del derecho a que se refiere el artículo 8, fracciones I, III y VIII de
la LFD, tratándose de internación al país vía aérea, se efectuará por las
oficinas de Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias
de los grupos aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro Norte y Ciudad de
México, los aeropuertos que no forman parte
de dichos grupos aeroportuarios y las líneas aéreas nacionales o
internacionales en los términos señalados en el o los convenios que al efecto
celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración, de conformidad con los
lineamientos que establezca la Secretaría.
LFD: 8
Pago del
derecho por servicios migratorios en vuelos internacionales
I.9.4. El
entero del derecho a que se refiere el artículo 12 de la LFD tratándose de
abandono del territorio nacional vía aérea, se efectuará por las oficinas de
Aeropuertos y Servicios Auxiliares, las sociedades concesionarias de los grupos
aeroportuarios del Sureste, Pacífico, Centro del Norte y Ciudad de México, los
aeropuertos que no forman parte de dichos grupos aeroportuarios y las líneas
aéreas nacionales o internacionales en los términos establecidos en el o los
convenios que al efecto celebre con ellas el Instituto Nacional de Migración,
de conformidad con los lineamientos que establezca la Secretaría.
LFD: 12
Lugar y
forma oficial para el pago de derechos por importaciones
I.9.5. El
pago de los derechos que se causen en relación con operaciones de importación
de bienes o mercancías deberá efectuarse en la aduana, utilizando para ello el
pedimento de importación de los bienes o mercancías de que se trate, excepto
tratándose de los derechos de almacenaje a que se refiere el artículo 42 de la
LFD, casos en los cuales se deberá utilizar la forma oficial 5.
LFD: 42
Operaciones
aduaneras de misiones diplomáticas
I.9.6. Para
los efectos del artículo 49, fracción Vl de la LFD, quedan comprendidas las
operaciones aduaneras efectuadas por las misiones diplomáticas y consulares, y
su personal extranjero.
LFD: 49
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos
I.9.7. Para
los efectos del artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal, la Secretaría
declara que todas las entidades federativas incluyendo al Distrito Federal, han
quedado coordinadas en materia de derechos, por haber constatado la propia
Secretaría, que cumplieron los requisitos establecidos en dicho precepto.
LCF: 10-A
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por inspección y vigilancia
I.9.8. Para los efectos del artículo 191
de la LFD, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y
de servicios relacionados con la misma, realizarán el pago de los derechos por
el servicio de vigilancia, inspección y control a que se refiere dicho
precepto, ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
las instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de la
citadas Entidades, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 5 al Convenio de Colaboración Administrativa en materia
Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se encuentran relacionadas en el
Anexo 12.
LFD:
191
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de pesca deportivo-recreativa
I.9.9. Para los efectos de los
artículos 191-E y 199-B de la LFD, el pago de los derechos por la expedición de
permisos individuales para efectuar la pesca deportivo-recreativa, así como por
el aprovechamiento de los recursos pesqueros en la pesca deportivo-recreativa,
se realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 9 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el
Anexo 12.
Los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los
municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de
cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD:
191-E, 199-B
Derechos
por constancias de antecedentes registrales de CONAGUA
I.9.10. Para los efectos del artículo
192-C, fracción III de la LFD, se entiende que los contribuyentes que utilicen
la página electrónica de la Comisión Nacional del Agua en Internet o utilicen
el equipo de cómputo que ponga a disposición del público en general dicha
Comisión para consultar los antecedentes registrales que obran en el Registro
Público de Derechos de Agua, sólo estarán obligados al pago del derecho que
establece dicho precepto, cuando la consulta dé lugar a la búsqueda por la
propia Comisión o a la expedición de certificados o constancias, casos en los
cuales se sujetarán al pago de derechos en los términos del artículo 192-C de
la citada Ley.
LFD:
192-C
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por el servicio de vida
silvestre
I.9.11. Para los efectos de los artículos
194-F, 194-F-1 y 194-G de la LFD, el pago de los derechos por los servicios de
vida silvestre, así como por los estudios de flora y fauna silvestre se
realizará ante las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante
instituciones bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las
entidades federativas, cuando las entidades federativas tengan firmado con la
Secretaría el Anexo 16 al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia
Fiscal Federal. Dichas entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo
12.
Los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los
municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio de
cada municipio en el órgano de difusión oficial del estado.
LFD:
194-F, 194-F-1, 194-G
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos de turismo
I.9.12. Para los efectos de los artículos
195-P y 195-Q de la LFD, el pago de los derechos por los servicios que se
presten en el Registro Nacional de Turismo, así como por la expedición de la
constancia de inscripción en el Registro Nacional de Turismo, se realizara ante
las oficinas recaudadoras de las entidades federativas o ante las instituciones
bancarias autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas
cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 13 al Convenio de Colaboración
Administrativa en materia Fiscal Federal. Dichas Entidades Federativas se
encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD:
195-P, 195-Q
Formato
para pago de derechos por prestadores de servicios náuticos recreativos
I.9.13. Para los efectos del artículo 198
de la LFD y con la finalidad de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento
de sus obligaciones fiscales, los prestadores de servicios náutico-recreativos
sujetos al pago del derecho deberán entregar, ante las direcciones de las áreas
naturales protegidas de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales en
donde presten el servicio, la forma oficial 5 contenida en el Anexo 1,
debidamente sellada, que deberá ser canjeada por las formas valoradas expedidas
por dicha Secretaría, previo al uso, goce o aprovechamiento de los elementos
naturales marinos de dominio público existentes dentro de las áreas naturales
protegidas competencia de la Federación.
LFD:
198
Cobro del
derecho por el uso, goce o aprovechamiento de elementos naturales marinos
I.9.14. Para los efectos del artículo
198, fracciones I y II de la LFD se entiende que el monto a cubrir por el uso,
goce o aprovechamiento de los elementos naturales marinos de dominio público
existentes dentro de las áreas naturales protegidas competencia de la
Federación, será por persona, por día y por cada área natural protegida o zona
de área natural protegida, según corresponda; dicho pago comprenderá todas las
entradas y salidas que el usuario realice en el día que ampara el pago. En
ningún caso dicho monto podrá fraccionarse por las horas en que se lleve a cabo
el uso, goce o aprovechamiento de dichos elementos.
LFD:
198
Entidades Federativas coordinadas en materia de derechos de
concesión de zona federal marítimo terrestre
I.9.15. Para los efectos de los artículos
211-B y 232-C de la LFD el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de
la zona federal marítimo terrestre para la explotación de salinas, así como por
el uso, goce o aprovechamiento de inmuebles cuando se usen o gocen o aprovechen
las playas, las zona federal marítimo terrestre y los terrenos ganados al mar o
cualquier otro depósito de aguas marítimas, se realizará ante las oficinas
recaudadoras de las entidades federativas o ante instituciones bancarias
autorizadas por las autoridades fiscales de las entidades federativas cuando
tengan firmado con la Secretaría al Anexo 1 del Convenio de Colaboración Administrativa
en materia Fiscal Federal.
Los pagos a que se refiere el párrafo
anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los
municipios cuando éstos tengan firmado con la entidad federativa de que se
trate y con la Secretaría el Anexo 1 al Convenio de Colaboración
Administrativas en Materia Fiscal Federal. Dichas entidades federativas y
municipios se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
LFD:
211-B, 232-C
Conservación
del comprobante para la disminución del pago de agua
I.9.16. Para los efectos de lo dispuesto
en los artículos 224-A, fracción I, último párrafo y 281-A, segundo párrafo de
la LFD, el contribuyente deberá conservar la factura de compra del aparato de
medición y su instalación, de conformidad con los plazos establecidos en el
CFF.
El descuento podrá efectuarse en la
declaración provisional trimestral o bien en la declaración del ejercicio
fiscal que corresponda. Cuando el importe de compra del medidor y su
instalación sea mayor al derecho a cargo del contribuyente, el excedente podrá
descontarse en la(s) siguiente(s) declaración(es) provisional(es)
trimestral(es).
LFD:
224-A, 281-A
Entidades
Federativas coordinadas en materia de derechos por uso, goce o aprovechamiento
de inmuebles
I.9.17. Para los efectos del artículo 232
fracciones I, segundo párrafo, IV y V de la LFD, el pago de los derechos por el
uso, goce o aprovechamiento de inmuebles ubicados en las riberas o zonas
federales contiguas a los cauces de las corrientes y en los vasos o depósitos
de propiedad nacional, se realizará ante las oficinas recaudadoras de las
entidades federativas, cuando tengan firmado con la Secretaría el Anexo 4 al
Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal. Dichas
entidades federativas se encuentran relacionadas en el Anexo 12.
Los pagos a que se refiere al párrafo
anterior, también se podrán realizar ante las oficinas recaudadoras de los
municipios, cuando así lo acuerden expresamente y se publique el convenio en
cada municipio en el órgano de difusión oficial del Estado.
LFD:
232, 232-E
Cálculo
del derecho a sistemas satelitales extranjeros
I.9.18. Para los efectos del artículo 241
de la LFD, el monto semestral del derecho a pagar, se podrá calcular conforme a
lo siguiente:
a) Los cálculos del monto del derecho a pagar, se
realizarán en forma individual por cada satélite que se utilice para
proporcionar servicios en territorio nacional.
b) Para determinar el monto neto que se haya pagado
ante las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero por
concepto de la concesión de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, los contribuyentes deberán convertirlo a moneda nacional.
Cuando dichas cantidades se encuentren denominadas en dólares de los Estados
Unidos de América, el contribuyente deberá convertirlas a moneda nacional
aplicando el tipo de cambio publicado en el DOF al día en que dicho monto se
haya pagado. En caso de que el Banco de México no hubiera publicado dicho tipo
de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado con anterioridad al
día en que dicho monto se haya pagado. Cuando las referidas cantidades estén
denominadas en una moneda extranjera distinta del dólar de los Estados Unidos
de América, se deberá de multiplicar el tipo de cambio antes mencionado por el
equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de la moneda de que se
trate, de acuerdo con la tabla que publique el Banco de México en el mes
inmediato siguiente a aquél al que corresponda.
En el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma
conjunta más de una posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia
asociadas y sea imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá
calcular dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones
orbitales.
c) El importe obtenido conforme a lo dispuesto en el
inciso anterior, se actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo
dispuesto en el artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
d) La cantidad obtenida por cada posición orbital con
sus respectivas bandas de frecuencia asociadas conforme al inciso c), se
multiplicará por el factor que le corresponda, según los años que cubra el pago
realizado por concepto de la posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas, de conformidad con la tabla siguiente:
|
Años
que comprende el pago realizado |
Factor |
Años
que comprende el pago realizado |
Factor |
Años
que comprende el pago realizado |
Factor |
Años
que comprende el pago realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
e) El monto diario equivalente al pago realizado ante
las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso d), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última
multiplicada por 1.53.
f) El monto diario equivalente al pago realizado ante
las autoridades del país de origen del sistema satelital extranjero
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la
cantidad obtenida en el inciso e) por 1.53.
g) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda
C, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 241, fracción I de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el
número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al
inciso e) anterior.
h) El importe semestral del monto del derecho a pagar
correspondiente a los megahertz utilizados en territorio nacional en la banda
Ku, será el resultado que se obtenga de restar del importe obtenido conforme al
artículo 241, fracción II de la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el
número de megahertz utilizados en territorio nacional para prestar servicios de
telecomunicaciones en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado
dichos megahertz en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al
inciso f) anterior.
i) En ningún caso los montos calculados conforme al
procedimiento anterior serán sujetos de devolución de contribuciones ni
procederá acreditamiento alguno contra el pago de derechos de periodos
subsecuentes, ni contra otras contribuciones o aprovechamientos.
LFD:
241; CFF: 17-A
Cálculo del
derecho por posiciones orbitales asignadas al país
I.9.19. Para
los efectos del artículo 242 de la LFD, se podrá calcular el monto semestral
del derecho a pagar, de acuerdo a lo siguiente:
a) Los
cálculos del monto del derecho a pagar, se realizarán en forma individual por
cada satélite que se utilice para proporcionar servicios en territorio
nacional.
b) El monto
neto que se haya pagado en licitación pública por concepto de la concesión de
la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, se
actualizará a la fecha del pago del derecho, conforme a lo dispuesto en el
artículo 17-A del CFF y el resultado se dividirá entre 365.
En
el supuesto de que el contribuyente haya pagado en forma conjunta más de una
posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas y sea
imposible identificar el pago individual, dicho pago se podrá calcular
dividiendo el monto total pagado entre el número de posiciones orbitales.
c) La
cantidad obtenida por cada posición orbital con sus respectivas bandas de
frecuencia asociadas conforme al inciso anterior, se multiplicará por el factor
que le corresponda, según los años que cubra el pago realizado por concepto de
la posición orbital con sus respectivas bandas de frecuencia asociadas, de
conformidad con la tabla siguiente:
|
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
Años que comprende el pago realizado |
Factor |
|
1 |
1.02500 |
11 |
0.10511 |
21 |
0.06179 |
31 |
0.04674 |
|
2 |
0.51883 |
12 |
0.09749 |
22 |
0.05965 |
32 |
0.04577 |
|
3 |
0.35014 |
13 |
0.09105 |
23 |
0.05770 |
33 |
0.04486 |
|
4 |
0.26582 |
14 |
0.08554 |
24 |
0.05591 |
34 |
0.04401 |
|
5 |
0.21525 |
15 |
0.08077 |
25 |
0.05428 |
35 |
0.04321 |
|
6 |
0.18155 |
16 |
0.07660 |
26 |
0.05277 |
36 |
0.04245 |
|
7 |
0.15750 |
17 |
0.07293 |
27 |
0.05138 |
37 |
0.04174 |
|
8 |
0.13947 |
18 |
0.06967 |
28 |
0.05009 |
38 |
0.04107 |
|
9 |
0.12546 |
19 |
0.06676 |
29 |
0.04889 |
39 |
0.04044 |
|
10 |
0.11426 |
20 |
0.06415 |
30 |
0.04778 |
40 |
0.03984 |
d) El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda C, se obtendrá como resultado de dividir la cantidad
obtenida en el inciso c), entre el monto que se obtenga de la suma de la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda C, más la
capacidad total de los transpondedores que operen en la banda Ku, esta última
multiplicada por 1.53.
e) El monto
diario equivalente al pago realizado en licitación pública en México
correspondiente a la banda Ku, se obtendrá como resultado de multiplicar la
cantidad obtenida en el inciso d) por 1.53.
f) El
importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda C, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción I de
la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda C, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz en
territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso d) anterior.
g) El
importe semestral del monto del derecho a pagar correspondiente a los megahertz
utilizados en territorio nacional en la banda Ku, será el resultado que se
obtenga de restar del importe obtenido conforme al artículo 242, fracción II de
la LFD, la cantidad que resulte de multiplicar el número de megahertz
utilizados en territorio nacional para prestar servicios de telecomunicaciones
en la banda Ku, por el número de días que se hayan utilizado dichos megahertz
en territorio nacional, por el monto obtenido conforme al inciso e) anterior.
h) En ningún
caso los montos calculados conforme al procedimiento anterior serán sujetos de
devolución de contribuciones ni procederá acreditamiento alguno contra el pago
de derechos de periodos subsecuentes, ni contra otras contribuciones o
aprovechamientos.
LFD: 242;
CFF: 17-A
Definición
de megahertz, para el pago de derechos
I.9.20. Para los efectos del derecho
establecido en los artículos 241 y 242 de la LFD, se entiende por megahertz
usados o utilizados en territorio nacional, a la capacidad satelital que se
proporcione para recibir o transmitir señales en territorio nacional.
LFD:
241, 242
Información
que se acompaña al pago del derecho sobre minería
I.9.21. Los contribuyentes del derecho
sobre minería a que se refiere el artículo 262 de la LFD, acompañarán a la
declaración del mencionado derecho, copia del formulario de pago del derecho de
vigilancia a que se refiere el artículo 27 de la citada Ley.
LFD:
27, 262
Pago
del derecho sobre minería
I.9.22. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 264 de la LFD, el plazo de 30 días para el pago de la parte
proporcional del derecho por las concesiones mineras que se otorguen en el
transcurso de un semestre, empezará a contar a partir de la fecha de recepción
de la concesión minera en el domicilio fiscal del contribuyente, considerando
como tal, la asentada en el acuse de recibo expedido por el Servicio Postal
Mexicano, mediante el sello correspondiente, en lugar de la fecha de
inscripción en el Registro Público de Minería.
LFD:
264
Información
de operaciones en el espacio aéreo mexicano
I.9.23. Para los efectos del artículo
291, fracción I de la LFD, el archivo electrónico que contenga la información
de las operaciones realizadas que se presentará conjuntamente con la copia de
la Declaración General de Pago de Derechos, deberá contener: fecha, hora de
salida o llegada; número de vuelo, ruta, modelo y envergadura de la aeronave;
distancia ortodrómica recorrida o en su caso, la distancia ortodrómica de
sobrevuelos internacionales; cuota e importe total a pagar. Tratándose de
operaciones no regulares y de aviación general adicionalmente señalarán la
matrícula, no siendo necesario el número de vuelo.
LFD:
291
Presentación
de los avisos de pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento del
espacio aéreo mexicano
I.9.24. Para los efectos de los artículos
289, fracción I, antepenúltimo y último párrafos y 291, fracción II, tercero y
cuarto párrafos de la LFD, los contribuyentes deberán presentar los avisos ante
el órgano desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo
Mexicano, dentro de los plazos señalados en los propios numerales.
Asimismo, la relación de aeronaves que
presenten los contribuyentes conjuntamente con el aviso de que se trate, deberá
contener la siguiente información: modelo y envergadura de aeronaves, rutas
nacionales e internacionales y sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo
mexicano. Tratándose de operaciones no regulares y de aviación general,
únicamente señalarán modelo, envergadura, matrícula de las aeronaves y
sobrevuelos internacionales en el espacio aéreo mexicano, cuando sea el caso.
LFD:
289, 291
Responsabilidad
de los representantes legales para efectos del derecho por el uso, goce o
aprovechamiento del espacio aéreo
I.9.25. Para los efectos del artículo
289, fracción I, penúltimo párrafo de la LFD, los representantes legales que a
la entrada en vigor de esta regla cuenten con poder notarial legalmente
expedido, no requerirán reconocer su responsabilidad solidaria en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales a cargo de sus representados, hasta
la renovación de dicho poder.
Asimismo, se entenderá que la
responsabilidad solidaria de los propios representantes legales, que se
manifieste en los poderes notariales que se presenten ante el órgano
desconcentrado Servicios a la Navegación en el Espacio Aéreo Mexicano, será de
conformidad con lo que al efecto establezcan las disposiciones fiscales.
LFD:
289
Distancias
ortodrómicas y envergaduras de las aeronaves
I.9.26. Para los efectos de los artículos
289, fracción I y 290 de la LFD, y a fin de facilitar el cálculo del derecho
por el uso, goce o aprovechamiento del espacio aéreo mexicano, la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes a través de la Dirección General de Aeronáutica
Civil, publicará en el DOF las distancias ortodrómicas y las envergaduras de
las aeronaves en la forma siguiente:
I. Las distancias ortodrómicas para el cálculo de los
kilómetros volados se darán a conocer de conformidad con la clasificación que
al efecto establece el artículo 289, fracción I, incisos a), b) y c) de la LFD.
II. Tratándose
de las envergaduras de las aeronaves, se darán a conocer clasificadas de
conformidad con el artículo 290 de la LFD en: pequeñas tipos A y B, medianas y
grandes.
LFD: 289,
290
Comprobantes
fiscales de pago de derechos por el uso, goce o aprovechamiento del espacio
aéreo mexicano
I.9.27. Para los efectos de los artículos
289, fracciones II y III y 291, fracción II, quinto párrafo de la LFD y con la
finalidad de facilitar el pago del derecho por el uso, goce o aprovechamiento
del espacio aéreo mexicano a los contribuyentes que no tengan celebrado
contrato de suministro de combustible, Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en
su caso, el concesionario autorizado, en lugar de exigir la presentación de la
forma oficial 5 denominada “Declaración General de Pago de Derechos” cada vez
que suministren combustible, podrán expedir un comprobante fiscal que reúna los
requisitos que al efecto establecen las disposiciones fiscales para que su
importe sea deducible del ISR. En dicho comprobante se señalará el derecho que
se cobra y su importe, y los contribuyentes quedarán liberados de presentar la
forma oficial mencionada.
Cuando Aeropuertos y Servicios Auxiliares o, en
su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a que se refiere
el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General de Pago de
Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos en dicha
dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose que
contenga el número de folios de los comprobantes relacionados con el pago
mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado de estos
comprobantes, de conformidad con las disposiciones fiscales aplicables.
Cuando Aeropuertos y Servicios
Auxiliares o, en su caso, el concesionario autorizado, opten por la facilidad a
que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar la “Declaración General
de Pago de Derechos” ante la TESOFE el mismo día en que concentren los recursos
en dicha dependencia. Junto con la declaración se deberá acompañar un desglose
que contenga el número de folios de los comprobantes fiscales relacionados con
el pago mensual de que se trate, para lo cual llevarán una serie por separado
de estos comprobantes fiscales, de conformidad con las disposiciones fiscales
aplicables. (R)
3ra 28-dic-10
LFD:
289, 291
Tipo de
cambio para pago de derechos por servicios migratorios en dólares de los
Estados Unidos de América
I.9.28. Cuando el pago de los diversos
derechos por servicios migratorios a que se refiere la LFD se realice en
dólares de los Estados Unidos de América se tomará para dichos efectos el
promedio aritmético del mes calendario inmediato anterior al que se pague, del
tipo de cambio que para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera
pagaderas en moneda mexicana, publica el Banco de México en el DOF.
CFF:
20
Pago
de derechos por servicios de telecomunicaciones
I.9.29. El pago de los derechos por los
servicios de concesiones, permisos, autorizaciones, verificaciones e
inspecciones en materia de telecomunicaciones, podrá realizarse mediante cheque
sin certificar de cuentas personales de los contribuyentes, siempre que cumplan
con los requisitos que establecen las disposiciones fiscales, aun cuando el pago
no se efectúe mediante declaración periódica.
Información
sobre descargas de aguas residuales
I.9.30. Para los efectos del Capítulo
XIV, del Título II de la LFD, sobre derecho por uso o aprovechamiento de bienes
del dominio público de la Nación como cuerpos receptores de descargas de aguas
residuales, los usuarios podrán presentar los resultados correspondientes a sus
análisis de descargas de aguas residuales, y se tomarán como válidos, los que
hayan sido emitidos por laboratorios que se encuentren en proceso de trámite de
acreditamiento ante la Secretaría de Economía o el Sistema Nacional de
Acreditamiento de Laboratorios de Prueba (SINALP), o en proceso de aprobación
ante la Comisión Nacional del Agua. Esta disposición únicamente aplicará en
aquellas entidades federativas en que no hubiere, por lo menos, un laboratorio
acreditado y aprobado.
Título I.10. Impuesto
sobre automóviles nuevos
Factor
de actualización aplicable a la tarifa del ISAN
I.10.1. Para los efectos del artículo 3, fracción
I, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, las cantidades correspondientes a
los tramos de la tarifa establecida en dicha fracción, así como los montos de
las cantidades contenidas en el segundo párrafo de la misma, se actualizarán en
el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo
comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de
noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización,
mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de
enero de 2010 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro D
del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente:
Conforme a lo expuesto, a
partir del mes de enero de 2011 se actualizan las cantidades que se dan a
conocer en el rubro D del Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado
conforme al procedimiento siguiente: (R) 3ra 28-dic-10
Las
cantidades correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer
párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, así como
los montos de las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha
fracción, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas
a conocer en el rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.
Las cantidades
correspondientes a los tramos de la tarifa establecida en el primer párrafo de
la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, así como los montos de
las cantidades contenidas en el segundo párrafo de dicha fracción, fueron
actualizadas por última vez en el mes de enero de 2010 y dadas a conocer en el
rubro D del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicado en
el DOF el 28 de diciembre de 2009. (R) 3ra 28-dic-10
Conforme a lo dispuesto en el tercer
párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN, para la
actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2008 al mes de
noviembre de 2009.
Conforme a lo dispuesto en
el tercer párrafo de la fracción I del artículo 3 de la Ley Federal del ISAN,
para la actualización de las cantidades establecidas en dicha fracción se debe
considerar el período comprendido desde el mes de noviembre de 2009 al mes de
noviembre de 2010. (R) 3ra 28-dic-10
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de actualización
aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC del mes
anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al
mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que debe tomarse en
consideración el INPC del mes de octubre
de 2009 que fue de 137.258 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
octubre de 2008 que fue de 131.348 puntos. Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0449.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre
el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de octubre de
2010 que fue de 142.782 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
octubre de 2009 que fue de 137.258 puntos. Con base en los índices citados
anteriormente, el factor es de 1.0402. (R) 3ra 28-dic-10
LISAN: 3;
CFF: 17-A
Factor de
actualización para determinar el precio de automóviles exentos de ISAN
I.10.2. Para
los efectos del artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal del
ISAN, las cantidades a que se refiere dicha fracción se actualizarán en el mes
de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido
desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato
anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá
de conformidad con el artículo 17-A del CFF.
Conforme a
lo expuesto, a partir del mes de enero de 2010 se actualizan las cantidades que
se dan a conocer en el rubro F del Anexo 15. Dicha actualización se ha
realizado conforme al procedimiento siguiente:
Conforme a lo expuesto, a partir del mes de enero
de 2011 se actualizan las cantidades que se dan a conocer en el rubro F del
Anexo 15. Dicha actualización se ha realizado conforme al procedimiento
siguiente: (R)
3ra 28-dic-10
Las
cantidades establecidas en el artículo 8, fracción II de la Ley Federal del
ISAN, fueron actualizadas por última vez en el mes de enero de 2009 y dadas a
conocer en el rubro F del Anexo 15 de la Resolución Miscelánea Fiscal para
2008, publicado en el DOF el 26 de diciembre de 2008.
Las cantidades establecidas en el artículo 8,
fracción II de la Ley Federal del ISAN, fueron actualizadas por última vez en
el mes de enero de 2010 y dadas a conocer en el rubro F del Anexo 15 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2009, publicado en el DOF el 28 de diciembre
de 2009. (R) 3ra
28-dic-10
Conforme a
lo dispuesto en el artículo 8, fracción II, tercer párrafo de la Ley Federal
del ISAN, para la actualización de las cantidades establecidas en dicha
fracción se debe considerar el período comprendido desde el mes de diciembre de
2008 al mes de diciembre de 2009.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8, fracción
II, tercer párrafo de la Ley Federal del ISAN, para la actualización de las
cantidades establecidas en dicha fracción se debe considerar el período
comprendido desde el mes de diciembre de 2009 al mes de diciembre de 2010. (R) 3ra 28-dic-10
De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 17-A del CFF, el factor de
actualización aplicable al periodo mencionado, se obtendrá dividiendo el INPC
del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice
correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo, por lo que
debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2009 que fue de 137.970 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2008, que fue de 132.841 puntos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo
17-A del CFF, el factor de actualización aplicable al periodo mencionado, se
obtendrá dividiendo el INPC del mes anterior al más reciente del periodo entre
el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho
periodo, por lo que debe tomarse en consideración el INPC del mes de noviembre
de 2010 que fue de 143.926 puntos y el citado índice correspondiente al mes de
noviembre de 2009, que fue de 137.970 puntos. (R) 3ra 28-dic-10
Con base en
los índices citados anteriormente, el factor es de 1.0386.
Con base en los índices citados anteriormente, el
factor es de 1.0431. (R) 3ra 28-dic-10
LISAN: 8;
CFF: 17-A
Integración
de la clave vehicular
I.10.3. Para los efectos del artículo 13 de la Ley Federal
del ISAN, la clave vehicular se integrará, de izquierda a derecha, por los
siete dígitos siguientes:
I. El
dígito primero será el número que corresponda al vehículo en la siguiente
clasificación:
0 Automóviles.
1 Camionetas.
2 Camiones.
3 Vehículos importados a la región
fronteriza.
4 Vehículos importados de la Unión Europea
por personas físicas con actividades empresariales o por personas morales
distintas de fabricantes o distribuidores autorizados.
5 Vehículos importados del Mercado Común del Sur por
personas físicas con actividades empresariales o por personas morales distintas
de fabricantes o distribuidores autorizados.
II. Los
dígitos segundo y tercero, serán los que correspondan al número de empresa que
sea asignado en los términos de la regla II.10.4. o el
número 98 tratándose de ensambladores o importadores de camiones nuevos.
Tratándose
de vehículos importados, los dígitos segundo y tercero, serán los que
correspondan a su procedencia conforme a lo siguiente:
97 Mercado Común del Sur.
99 Unión Europea.
III. Los
dígitos cuarto y quinto, serán los que correspondan al número de modelo del vehículo
de que se trate o el que asigne la Unidad de Política de Ingresos en los
términos de la regla II.10.5., según se trate.
IV. Los
dígitos sexto y séptimo, serán los que correspondan al número de versión del
vehículo de que se trate.
Tratándose
de vehículos eléctricos, no se integrará clave vehicular.
LISAN: 13;
RMF-10: II.10.4., II.10.5.
Título I.11. Impuesto a
los depósitos en efectivo
Depósitos en efectivo a través de servicios
ofrecidos por organismos públicos descentralizados
I.11.1. Para los efectos del artículo 1 de la Ley
del IDE, cuando a través de servicios ofrecidos por organismos públicos
descentralizados se reciban cantidades en efectivo destinadas a cuentas
abiertas en instituciones del sistema financiero a nombre de personas físicas o
morales o a cuentas de terceros indicados por éstas, el organismo público de
que se trate deberá proporcionar diariamente a las instituciones mencionadas la
información necesaria para que éstas cumplan sus obligaciones en materia del
IDE:
I. Número de cuenta del beneficiario final
del depósito.
II. Fecha del depósito.
III. Monto del depósito.
IV. Número de referencia o clave del depósito.
V. Identificación del depósito cuando se
realice en efectivo.
LIDE:
1
Depósitos
en efectivo en cuentas a nombre de fideicomisos
I.11.2. Para los efectos del artículo 1
de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero podrán optar por considerar que los depósitos en
efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a
favor de los fideicomisarios o, en los casos en que no se hayan designado
fideicomisarios, los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan
identificarlos.
En los casos de fideicomisos emisores de
certificados de participación colocados entre el gran público inversionista,
las instituciones del sistema financiero podrán considerar que los depósitos en
efectivo realizados en cuentas a nombre de fiduciarias, fueron efectuados a
favor de los fideicomitentes, siempre que dichas instituciones puedan
identificarlos.
Para tal efecto, se procederá como sigue:
I. La totalidad de los fideicomisarios o
fideicomitentes deberán manifestar a la fiduciaria su voluntad de que todas las
instituciones del sistema financiero en las que la fiduciaria abrió cuentas,
ejerzan la opción a que se refiere esta regla.
II. La fiduciaria deberá comunicar por
escrito a cada institución del sistema financiero en la que abrió cuentas, que
la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes le manifestaron su
voluntad de que dicha institución ejerza la opción a que se refiere
esta regla.
En dicha comunicación, la fiduciaria deberá proporcionar,
cuando menos, la siguiente información:
a) Los datos a que se refiere la regla II.11.2.,
fracción II, respecto de la totalidad de los fideicomisarios o fideicomitentes,
conforme a las especificaciones técnicas para la presentación de las
declaraciones informativas del IDE publicadas en la página de Internet del SAT.
b) La proporción del provecho del fideicomiso que
corresponda a cada fideicomisario o fideicomitente, de acuerdo con lo
estipulado en el contrato de fideicomiso.
Asimismo, la fiduciaria
deberá manifestar su voluntad de asumir la responsabilidad solidaria con la
institución del sistema financiero, cuando le proporcione información
incompleta o errónea, hasta por el monto del IDE no recaudado.
III. La institución del sistema financiero en la que la
fiduciaria abrió cuentas, deberá comunicar a ésta si ejercerá la opción a que
se refiere esta regla y, en su caso, a partir de que fecha lo hará.
Cuando la institución del sistema
financiero ejerza la opción a que se refiere esta regla, en lugar de cumplir
las obligaciones establecidas en el artículo 4, fracciones III, V, VI y VII de
la Ley del IDE utilizando los datos de la fiduciaria, deberá hacerlo empleando
los de los fideicomisarios o fideicomitentes, contenidos en la comunicación
referida en la fracción II de esta regla.
En cualquier caso, las instituciones del
sistema financiero estarán a lo siguiente:
1. Registrarán las cuentas abiertas por
fiduciarias, utilizando los siguientes datos:
a) La denominación social de la fiduciaria
precedida o seguida de algún elemento que identifique el contrato de fideicomiso
en el que actúa con tal carácter.
b) En su caso, la clave en el RFC de dicho
fideicomiso.
2. Deberán considerar que los depósitos
efectuados a cuentas abiertas por fiduciarias, no se ubican en los supuestos previstos
en los artículos 2, fracción IV y 12, fracción III de la Ley del IDE, aún
cuando dichas cuentas se identifiquen utilizando la clave en el RFC de la
fiduciaria.
LIDE:
1, 2, 4, 12; RMF-10: II.11.2.
Cuentas
abiertas a nombre de un comisionista
I.11.3. Para
los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo que se
realicen en cuentas de depósito a la vista de comisionistas o de
administradores de comisionistas que actúen a nombre y por cuenta de
instituciones de crédito, se entenderán efectuados a la institución comitente
con la que éstos hayan celebrado el contrato de comisión mercantil respectivo,
hasta por el monto equivalente a los depósitos en efectivo que dicha
institución reciba para abono en cuentas de sus clientes, a través de los
citados comisionistas o administradores de comisionistas.
LIDE: 1
Depósitos en
efectivo destinados a terceros
I.11.4. Para
los efectos del artículo 1 de la Ley del IDE, los depósitos en efectivo
realizados en cuentas de personas físicas y morales, derivado de pagos
destinados a terceros, se podrán considerar efectuados a éstos últimos como
destinatarios finales, siempre que la institución del sistema financiero en la
cual se realicen los depósitos en efectivo, esté en posibilidad de otorgar constancias
de recaudación de IDE a cada uno de los terceros y se cumplan los siguientes
requisitos:
I. Existencia
de un contrato de comisión mercantil entre las personas físicas o morales y el
destinatario final del pago.
II. En el
contrato de comisión mercantil se debe especificar que el comisionista actúa a
nombre y por cuenta del comitente.
III. El
comitente debe aceptar en el contrato referido, la disminución del IDE de la
cantidad que el comisionista recibió en su nombre por concepto de pago.
IV. El comisionista
únicamente podrá acreditar, compensar o solicitar en devolución, el IDE
resultante después de disminuir a su constancia de recaudación, el importe
totalizado de las constancias de recaudación emitidas a los comitentes.
V. Los
comisionistas deberán manifestar a la institución del sistema financiero en la
cual se realicen los depósitos en efectivo, mediante escrito bajo protesta de
decir verdad, que cumplen con los requisitos establecidos en los numerales
anteriores.
Los
comisionistas y los comitentes deberán mantener a disposición del SAT la
documentación que ampare el cumplimiento de las fracciones I a V de la presente
regla.
Las
instituciones del sistema financiero que entreguen constancias de recaudación
bajo la mecánica descrita en la presente regla, deberán mantener a disposición
del SAT la documentación que ampare el cumplimiento de la fracción V.
LIDE: 1
Personas morales exentas. Presentación de
la clave del RFC ante las instituciones del sistema financiero
I.11.5. Las
personas morales a que se refiere el artículo 2, fracciones I o II de la Ley
del IDE, que abran o tengan abierta una cuenta en las instituciones del sistema
financiero, deberán proporcionar a éstas su clave en el RFC y, en su caso,
cerciorarse de que se encuentre actualizada, a efecto de que dichas
instituciones verifiquen con el SAT si se ubican en alguno de los supuestos
contemplados en las fracciones mencionadas conforme a los procedimientos
descritos en las especificaciones técnicas para la validación de contribuyentes
personas morales exentas del IDE, publicadas en la página de Internet
del SAT.
Tratándose
de personas morales que durante un ejercicio fiscal adquieran la calidad de
sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero
podrán no recaudar el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a
aquél en el que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del
contribuyente.
Para
tal efecto, las personas mencionadas en el párrafo anterior podrán solicitar la
devolución del IDE que les haya sido recaudado por las instituciones del
sistema financiero, durante los periodos mensuales transcurridos entre el mes
en que se dio el cambio en la situación fiscal del contribuyente y el mes en
que se dejó de recaudar el IDE.
Tratándose
de personas morales que durante un ejercicio fiscal pierdan la calidad de
sujetos no obligados al pago del IDE, las instituciones del sistema financiero
recaudarán el IDE a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el
que el SAT les informe de dicho cambio en la situación fiscal del
contribuyente.
Para
tal efecto, concluido el ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones
del sistema financiero, a petición del SAT, proporcionarán la información
detallada de los depósitos en efectivo realizados durante los periodos
mensuales en los que no se efectuó la recaudación del IDE.
LIDE: 2
Fideicomisos
autorizados para recibir donativos deducibles no sujetos del IDE
I.11.6. Para
los efectos del artículo 2, fracción II de la Ley del IDE, se entienden
incluidos los fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles del
ISR, conforme al artículo 113 del Reglamento de la Ley del ISR.
LIDE: 2;
RISR: 113
Depósitos a
instituciones del sistema financiero
I.11.7. Para
los efectos del artículo 2, fracción IV de la Ley del IDE, se considerará que
todos los depósitos que se efectúen en cuentas propias de instituciones del
sistema financiero se realizan con motivo de su intermediación financiera.
Para tales
efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen en las cuentas a
que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo que dichas cuentas estén
a nombre de instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro,
uniones de crédito, sociedades financieras populares, casas de bolsa, o de
sociedades, asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos
12, fracción V, incisos b), c), e) y f) y 13 de la Ley del IDE, así como el
Artículo Sexto, fracción II del “Decreto por el que se reforman, adicionan y
derogan diversas disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del
Impuesto a los Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del
Código Fiscal de la Federación y del Decreto por el que se establecen las
obligaciones que podrán denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y
adiciona diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley
del Impuesto sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el
DOF el 7 de diciembre de 2009, o que los depósitos se realicen con motivo de
aportaciones a los planes personales de retiro a que se refiere el artículo
176, fracción V de la Ley del ISR.
Para tales efectos, se entenderán incluidos los depósitos que se realicen
en las cuentas a que se refiere el artículo 11 de la Ley del IDE, salvo los
depósitos que se realicen con motivo de aportaciones a los planes personales de
retiro a que se refiere el artículo 176, fracción V de la Ley del ISR o que
dichas cuentas estén a nombre de alguna de las instituciones siguientes:
I. Instituciones
de crédito.
II. Administradoras
de fondos para el retiro, excepto por los depósitos que se realicen a la
subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de la cuenta individual,
en los términos del Capítulo X del Título Sexto de las “Disposiciones de
Carácter General en materia de operaciones de los sistemas de ahorro para el
retiro”, publicadas en el DOF el 30 de julio de 2010, o aquél que lo sustituya.
III. Uniones
de crédito.
IV. Sociedades
financieras populares.
V. Casas
de bolsa.
VI. Sociedades,
asociaciones e instituciones a las que se refieren los artículos 12, fracción
V, incisos b), c), e) y f) y 13 de la Ley del IDE, así como el Artículo Sexto,
fracción II del “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas
disposiciones de las Leyes del Impuesto sobre la Renta, del Impuesto a los
Depósitos en Efectivo y del Impuesto al Valor Agregado, del Código Fiscal de la
Federación y del Decreto por el que se establecen las obligaciones que podrán
denominarse en Unidades de Inversión; y reforma y adiciona diversas
disposiciones del Código Fiscal de la Federación, y de la Ley del Impuesto
sobre la Renta, publicado el 1 de abril de 1995”, publicado en el DOF el 7 de
diciembre de 2009.
(R) 2da 3-dic-10 el segundo
párrafo
LIDE: 2, 11,
12, 13; LISR: 176, DECRETO DOF 07/DIC/09 SEXTO
Concepto de depósitos en efectivo en
cuentas propias abiertas por créditos otorgados
I.11.8. Para
los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, se entenderá por
depósitos en efectivo en cuentas propias abiertas con motivo de los créditos
que hayan sido otorgados por las instituciones del sistema financiero, aquéllos
que se destinen para el pago de dichos créditos.
LIDE: 2
Información
de pagos en efectivo entre instituciones del sistema financiero
I.11.9. Para
los efectos del artículo 2, fracción VI de la Ley del IDE, cuando se realicen
pagos a tarjetas de crédito a través de instituciones del sistema financiero
distintas de la que emitió la tarjeta de que se trate, la institución que
reciba el pago por cuenta de la institución en la que se encuentra abierta la
cuenta destino del depósito, deberá informar a la institución de destino del
depósito de los pagos recibidos en efectivo, así como los datos que permitan su
identificación.
LIDE: 2
Distribución
del IDE entre cotitulares
I.11.10. Para los efectos de los artículos 2, fracción III,
tercer párrafo y 3, segundo párrafo de la Ley del IDE, la distribución del
citado impuesto podrá realizarse entre las personas que aparezcan en el
contrato respectivo como cotitulares, siempre que la institución del sistema
financiero de que se trate cuente con la capacidad técnica y operativa para
ello.
Cada institución podrá establecer el procedimiento y los mecanismos para la
tramitación correspondiente, sin embargo, la comunicación por escrito que
presente el titular registrado de la cuenta deberá contener al menos los
siguientes datos:
I. Datos
de identificación del titular y de los cotitulares:
a) RFC.
b) CURP. (opcional)
c) Apellido paterno.
d) Apellido materno.
e) Nombre(s).
f) Firma del titular.
II. Datos
sobre la distribución del impuesto:
a) Ejercicio fiscal.
b) Número o clave de la cuenta en la que se
solicite la distribución del impuesto.
c) Número de cotitulares.
d) Porcentaje de distribución del impuesto
entre el titular y sus cotitulares.
La
comunicación a que se refiere el segundo párrafo de esta regla surtirá efectos
a partir del periodo mensual inmediato siguiente a aquél en el que sea presentada,
siempre que la totalidad de los datos se proporcione de manera correcta a la
institución.
Una vez que surta efectos la distribución
del impuesto, no podrá solicitarse una nueva distribución en el mismo ejercicio
fiscal.
El titular registrado de la cuenta podrá
solicitar la cancelación de la distribución del impuesto mediante comunicación
por escrito dirigida a la institución del sistema financiero de que se trate,
la cual surtirá sus efectos a partir del periodo mensual inmediato siguiente a
aquél en el que ésta sea presentada.
Las constancias que acrediten el entero
mensual o anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del mismo, se
expedirán únicamente al titular registrado de la cuenta.
LIDE:
2, 3
Tipo
de cambio de los depósitos en efectivo realizados en moneda extranjera
I.11.11. Para los efectos del artículo 3 de
la Ley del IDE, tratándose de depósitos en efectivo realizados en moneda
extranjera, las instituciones del sistema financiero calcularán el importe
total de los depósitos gravados por la Ley, aplicando el tipo de cambio FIX que
publique el Banco de México en el DOF el día anterior a aquél en el que se
recaude el IDE. Los días en los que el Banco de México no publique dicho tipo
de cambio, aplicarán el último tipo de cambio publicado con anterioridad al día
en el que se recaude el IDE.
La equivalencia del peso mexicano con
monedas extranjeras distintas al dólar de los Estados Unidos de América, se
calculará multiplicando el tipo de cambio a que se refiere el párrafo anterior,
por el equivalente en dólares de la moneda de que se trate, de acuerdo con la
última tabla mensual publicada por el Banco de México.
La institución señalará en las constancias
mensuales que al efecto emita, el tipo de cambio con el que calculó el importe
total de los depósitos en efectivo gravados por la Ley.
Cuando el IDE pendiente se recaude de una
cuenta abierta en moneda extranjera, la institución aplicará al monto
equivalente al adeudo, el tipo de cambio que el Banco de México haya publicado
en el DOF el día anterior a aquél en el que se realice la recaudación de dicho
impuesto.
LIDE:
3
Facilidades
para recaudar el IDE y tipo de cambio de las UDI’s
I.11.12. Para los efectos del artículo 4, fracción I,
primer párrafo de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero
podrán recaudar el IDE a más tardar el tercer día hábil inmediato siguiente al
último día del mes de que se trate.
Cuando se realicen depósitos en efectivo en
cuentas abiertas en unidades de inversión (UDIS), se utilizará el tipo de
cambio vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el valor en
moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de México en
el DOF.
LIDE:
4
Momento
de la recaudación del IDE en la adquisición de cheques de caja
I.11.13. Para los efectos del artículo 4,
fracción I de la Ley del IDE, tratándose de la adquisición de cheques de caja,
las instituciones del sistema financiero deberán recaudar el IDE al momento en
el que dicha adquisición se realice, sobre el monto pagado en efectivo.
Los sujetos a que se refiere el artículo 2,
fracciones I, II, IV y V de la Ley del IDE, solicitarán la devolución del IDE efectivamente
pagado por la adquisición de cheques de caja, en términos de las disposiciones
fiscales.
LIDE:
2, 4
Información
mensual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar
I.11.14. Para los efectos del artículo 4,
fracción III de la Ley del IDE, la información mensual se proporcionará a más
tardar el día 10 del mes de calendario inmediato siguiente al que corresponda,
a través de la forma electrónica IDE-M “Declaración informativa mensual del
impuesto a los depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
La declaración se obtendrá en la página de
Internet del SAT y se podrá presentar a través de los medios señalados en dicha
página, utilizando la FIEL de la institución de que se trate.
La información a que se refiere la presente
regla respecto del IDE recaudado de cada uno de los contribuyentes, será la del
recaudado en el mes de calendario respectivo. La información del IDE pendiente
de recaudar del mes de que se trate, por falta de fondos en las cuentas del
contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la fecha
de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido en el
mes respectivo, misma que se proporcionará hasta la correspondiente a la fecha
de corte o vencimiento ocurrido en el mes de diciembre que corresponda al año
por el que se informa.
LIDE:
4
Declaraciones Informativas del IDE por
parte de las Instituciones del sistema financiero
I.11.15. Para los efectos del artículo 4, fracciones III y
VII de la Ley del IDE, las instituciones del sistema financiero que no reciban
depósitos en efectivo o cuando los que reciban sean inferiores a los 15 mil
pesos mensuales, por cliente, deberán presentar en los plazos y términos
señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A, aviso de actualización de
actividades económicas y obligaciones en el RFC, en el que se informe dicha
circunstancia.
Las
instituciones a que se refiere el párrafo anterior, deberán igualmente
manifestar mediante aviso de actualización de actividades económicas y
obligaciones al RFC, cuando comiencen a recibir depósitos en efectivo
superiores a los 15 mil pesos mensuales por cliente en los plazos y términos
señalados en el Reglamento del CFF y el Anexo 1-A.
Tratándose
de instituciones del sistema financiero que durante uno o varios meses no
recauden IDE, ni tengan IDE pendiente de recaudar, deberán informar
mensualmente mediante la forma electrónica denominada IDE-M “Declaración
informativa mensual del impuesto a los depósitos en efectivo”, sin operaciones,
por el periodo de que se trate.
LIDE: 4
Concepto de
momento para efectos del depósito en los casos de falta de fondos
I.11.16. Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, se entenderá por
momento, el día en el que se realice el depósito en cualquiera de las cuentas
que tenga el contribuyente abiertas en la institución que corresponda.
LIDE: 4
Opción para
recaudar parcialmente el IDE
I.11.17. Para
los efectos del artículo 4, fracción IV de la Ley del IDE, cuando los saldos de
las cuentas que tenga abiertas el contribuyente en la institución que
corresponda no sean suficientes para cubrir el IDE que no hubiera sido
recaudado en el plazo señalado en la fracción I de dicho artículo por falta de
fondos en ellas, las instituciones del sistema financiero podrán recaudar
parcialmente el IDE, agotando el total del saldo que tenga cada una de las
referidas cuentas y hasta por el monto del IDE a cargo del contribuyente.
El
tipo de cambio a utilizar cuando el IDE determinado en el periodo de que se trate
o el IDE pendiente se recaude de cuentas abiertas en unidades de inversión
(UDIS), será el vigente a la fecha de recaudación del IDE, de acuerdo con el
valor en moneda nacional de la Unidad de Inversión publicado por el Banco de
México en el DOF.
LIDE: 4
Momento de entrega de la constancia de
recaudación del IDE en el caso de la adquisición de cheques de caja
I.11.18. Para los efectos del artículo 4, fracción V de la
Ley del IDE, tratándose de la adquisición en efectivo de cheques de caja, las constancias
que acrediten la recaudación del IDE deberán entregarse a los contribuyentes al
momento en el que dicha adquisición se realice. Dichas constancias deberán
contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
LIDE: 4
Plazo de envío de las constancias que
acrediten el entero mensual del IDE y su contenido
I.11.19. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que
acrediten el entero mensual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del
mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 10
del mes de calendario siguiente al mes de que se trate. Dichas constancias
deberán contener la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro
A, numeral 7.
Se
tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente
regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE: 4
Plazo de envío de las constancias que
acrediten el entero anual del IDE y su contenido
I.11.20. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, las constancias que
acrediten el entero anual del IDE o, en su caso, el importe no recaudado del
mismo impuesto, deberán enviarse a los contribuyentes a más tardar el día 15
del mes de febrero del año de calendario siguiente al año de que se trate.
Dichas constancias deberán contener la información y los datos establecidos en
el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
Las
instituciones del sistema financiero expedirán la constancia a que se refiere
el párrafo anterior, a petición de los contribuyentes del IDE.
Se
tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, emitan las constancias a que se refiere la presente
regla en forma electrónica, siempre que dichas constancias contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
También
se tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V
de la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero emitan
constancias mensuales que contengan la información del IDE desde el inicio del
año hasta el mes al que corresponda la constancia.
LIDE: 4
Estado de
cuenta como constancia de recaudación del IDE
I.11.21. Para
los efectos del artículo 4, fracción V de la Ley del IDE, los estados de cuenta
que las instituciones del sistema financiero expidan a los contribuyentes,
podrán ser considerados como constancias de recaudación del IDE, siempre que
contengan la información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A,
numeral 7.
Se
tendrá por cumplida la obligación establecida en el artículo 4, fracción V de
la Ley del IDE, cuando las instituciones del sistema financiero, a petición de
los contribuyentes del IDE, expidan los estados de cuenta a que se refiere esta
regla en forma electrónica, siempre que dichos estados de cuenta contengan la
información y los datos establecidos en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
LIDE: 4
Información
anual al SAT del IDE recaudado y pendiente de recaudar
I.11.22. Para
los efectos del artículo 4, fracción VII de la Ley del IDE, la información
anual, incluyendo la complementaria y extemporánea, se proporcionará a través
de la forma electrónica IDE-A “Declaración informativa anual del impuesto a los
depósitos en efectivo”, contenida en el Anexo 1, rubro A, numeral 7.
La
declaración se obtendrá en la página de Internet del SAT y se podrá presentar a
través de los medios señalados en dicha página, utilizando la FIEL de la institución
de que se trate.
La
información a que se refiere la presente regla, respecto del IDE recaudado de
cada uno de los contribuyentes, será el recaudado en el año de calendario
respectivo. La información del IDE pendiente de recaudar por falta de fondos
del contribuyente o por omisión de la institución, será la que se tenga en la
fecha de corte o de vencimiento de las cuentas de los contribuyentes ocurrido
en el mes de diciembre.
La
información a proporcionar a que se refiere esta regla, será de aquellos
contribuyentes que en la fecha de corte o de vencimiento de sus cuentas
ocurrido en el mes de diciembre, tengan IDE pendiente de recaudar, por falta de
fondos en sus cuentas o por omisión de la institución financiera de que se
trate, y la correspondiente a los depósitos en efectivo por cuenta y
movimientos, será a partir de los depósitos que generaron el IDE pendiente que
se informa.
Las
instituciones del sistema financiero podrán proporcionar la información de los
depósitos en efectivo por cuenta y movimientos, a través de un archivo
electrónico con los datos de los estados de cuenta correspondientes emitidos
por cada institución, siempre que dichos estados de cuenta contengan todos y
cada uno de los datos requeridos en la estructura de la declaración informativa
anual y se identifique la naturaleza de la operación asociada al impuesto con
el siguiente texto fijo: “IDE recaudado”, el cual podrá ser complementado con
un texto libre relacionado, mismo que deberá informarse al SAT antes de que
concluya el ejercicio fiscal a declarar.
En
caso de ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, las
instituciones del sistema financiero mediante escrito libre que presenten a más
tardar el día anterior al envío de la información, deberán indicar al SAT la
especificación técnica y las características del archivo electrónico antes
señalado.
El
IDE a recaudar que corresponda a depósitos en cuenta, cuya fecha de corte
mensual o de vencimiento sea posterior al 31 de diciembre, se incluirá en la
siguiente declaración informativa anual.
Asimismo,
las instituciones del sistema financiero podrán no proporcionar el detalle de
los movimientos de las cuentas de las personas físicas y morales que tengan IDE
pendiente de recaudar igual o menor a $2,000.00, siempre que las instituciones
mencionadas conserven dicha información y la mantengan a disposición de las
autoridades fiscales durante el plazo establecido en el artículo 30 del CFF.
Dichas autoridades podrán requerir la citada información sin que se considere
que se inicia el ejercicio de sus facultades de comprobación.
CFF: 30;
LIDE: 4
Información que deben proporcionar las
instituciones del sistema financiero a los titulares de las cuentas concentradoras
I.11.23. Para
los efectos del artículo 4, fracción VIII de la Ley del IDE, las instituciones
del sistema financiero deberán informar diariamente a los titulares de las
cuentas concentradoras de los depósitos en efectivo realizados en ellas. La información
a que se refiere esta regla deberá contener los siguientes datos:
I. Datos
de identificación de la cuenta concentradora:
a) Número de cuenta.
II. Información
de los depósitos por operación:
a) Fecha del depósito.
b) Monto del depósito.
c) Número de referencia o clave del depósito.
d) Identificación del depósito cuando se realice en
efectivo.
Las
instituciones del sistema financiero podrán cumplir con la presente regla,
manteniendo a disposición de los titulares de las cuentas concentradoras la información
a que se refiere el párrafo anterior, a través de los medios electrónicos que
cada institución proporcione a sus clientes.
Cuando
por fallas en sus sistemas informáticos las instituciones del sistema
financiero no informen a los titulares de cuentas concentradoras de los
depósitos en efectivo realizados en dichas cuentas en los términos de esta
regla, éstos deberán cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley del
IDE, sin considerar dichos depósitos. En este caso, los titulares de las cuentas
concentradoras no serán responsables solidarios hasta por el monto del IDE que
estén obligados a recaudar y haya sido causado por los depósitos en efectivo
respecto de los cuales no hayan sido informados; siempre y cuando recauden el
IDE pendiente por falta de información el día hábil siguiente a aquél en el que
la institución de que se trate ponga a su disposición dicha información.
Cuando
la información no contenga el dato a que se refiere la fracción II, inciso c)
de esta regla, los titulares de cuentas concentradoras considerarán que el
depósito en efectivo de que se trate fue realizado el día en el que, por
cualquier medio, obtengan dicho dato.
LIDE: 4
IDE
efectivamente pagado en el mes de que se trate
I.11.24. Para
los efectos de los artículos 4, fracción V, 7 y 8 de la Ley del IDE, se podrá
considerar que el IDE correspondiente al mes de que se trate fue efectivamente
pagado en dicho mes, aún cuando hubiese sido recaudado a más tardar el tercer
día hábil inmediato siguiente al último día del mismo mes de que se trate.
LIDE: 4, 7,
8
Acreditamiento
de IDE efectivamente pagado contra ISR retenido a terceros
I.11.25. Para los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley
del IDE, los contribuyentes podrán estar a lo siguiente:
I. Acreditar
una cantidad equivalente al IDE efectivamente pagado en el mes o en el
ejercicio de que se trate, contra el ISR retenido a terceros en dicho mes o
ejercicio.
II. Si
después de efectuar el acreditamiento a que se refiere la fracción anterior
existiere una diferencia, el contribuyente podrá compensar esta cantidad a
favor contra las contribuciones federales a su cargo en los términos del
artículo 23 del CFF.
Las
sociedades controladas también podrán compensar la diferencia a que se refiere
el párrafo anterior, contra el ISR que deban entregar a la sociedad
controladora en los términos del artículo 76, fracción II de la Ley del ISR, en
el periodo de que se trate.
A
su vez, la sociedad controladora podrá reconocer en el pago provisional consolidado
de que se trate, el ISR pagado por las sociedades controladas en los términos
del párrafo anterior.
III. Si
después de aplicar los procedimientos de acreditamiento y compensación a que se
refieren las fracciones anteriores, subsistiere alguna diferencia, la misma
podrá ser solicitada en devolución en los términos de los artículos 7, cuarto
párrafo y 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, según corresponda.
CFF: 23;
LIDE: 7, 8; LISR: 76
Opción para personas físicas con
actividades empresariales del régimen intermedio de acreditar IDE pagado contra
los impuestos pagados a la Federación
I.11.26. Para
los efectos de los artículos 7 y 8 de la Ley del IDE, tratándose de personas
físicas que tributen bajo el régimen establecido en el Título IV, Capítulo II,
Sección II de la Ley del ISR, se entenderá que el IDE efectivamente pagado en
el ejercicio o, en su caso, en el mes de que se trate, será acreditable
solamente contra los impuestos pagados a la Federación en el periodo que
corresponda.
LIDE: 7, 8
Acreditamiento,
compensación y devolución del IDE
I.11.27. Para
los efectos del artículo 8 de la Ley del IDE, los contribuyentes que en el mes
de que se trate no tengan ISR a su cargo contra el cual puedan acreditar el IDE
efectivamente pagado en dicho mes, en virtud de haber realizado el pago
provisional del ISR correspondiente, de encontrarse disminuyendo pérdidas
fiscales de ejercicios anteriores, o bien, de haber efectuado el acreditamiento
de otras cantidades a que tengan derecho conforme a las disposiciones de la Ley
del ISR, podrán considerar que el
acreditamiento del IDE se realiza contra una cantidad equivalente a $0.00
pesos, con lo cual la diferencia que subsista a su favor pueda ser susceptible
de acreditarse contra el ISR retenido a terceros en dicho mes.
Del
mismo modo, los contribuyentes que en el mes de que se trate no tengan ISR
retenido a terceros, o bien, habiéndolo tenido hayan efectuado el entero
correspondiente o hayan acreditado contra éste otras cantidades a que tengan
derecho conforme a las disposiciones de la Ley del ISR, podrán considerar que
el acreditamiento de la diferencia de IDE se realiza contra una cantidad
equivalente a $0.00 pesos, permitiendo así la generación de una diferencia
susceptible de ser compensada contra otras contribuciones federales en términos
del artículo 23 del CFF.
Si
después de efectuar los acreditamientos a que se refiere el artículo 8 citado,
subsistiere alguna diferencia susceptible de compensarse, los contribuyentes
que no hayan causado otras contribuciones federales, o bien, que hayan
extinguido sus obligaciones de pago por cualquier medio permitido por las leyes
fiscales, podrán considerar que la compensación de dicha diferencia se realiza
contra una cantidad equivalente a $0.00 pesos, generando una diferencia
susceptible de solicitarse en devolución.
La
opción anteriormente señalada no releva al contribuyente de dictaminar la
solicitud de devolución del IDE establecida en el artículo 8, cuarto párrafo de
la citada Ley.
Lo
anterior resulta aplicable en lo conducente a los mecanismos de acreditamiento,
compensación y, en su caso, devolución a que se refiere el artículo 7 de la Ley
del IDE.
LIDE: 7, 8;
CFF: 23
Devolución
dictaminada
I.11.28. Para los
efectos del artículo 8, cuarto párrafo de la Ley del IDE, se tendrá por
cumplida la obligación de dictaminar la devolución mensual solicitada, cuando el contribuyente se encuentre
obligado a dictaminar sus estados financieros u opte por hacerlo conforme a los
artículos 32-A y 52 del CFF, siempre que, en este último caso, haya presentado
el dictamen del penúltimo ejercicio fiscal, o en su caso, del último ejercicio. (D) 2da 3-dic-10
LIDE: 8; CFF: 32-A, 52
Recaudación del
IDE cuando las cuentas estén aseguradas o embargadas
I.11.29. Cuando
a solicitud de alguna autoridad judicial o administrativa se ordene el
aseguramiento o embargo de los fondos disponibles en las cuentas a nombre del
contribuyente, la recaudación del IDE se realizará hasta la fecha en que dicha
medida se levante o se deje sin efectos.
Si
como consecuencia de las medidas a que se refiere el párrafo anterior, no es
posible recaudar el IDE a cargo del contribuyente una vez concluido el
ejercicio fiscal de que se trate, las instituciones del sistema financiero
podrán informar como pendiente el IDE que no haya sido recaudado.
CFF: 156-BIS; LIDE: 4
Tratamiento
aplicable a otras instituciones recaudadoras del IDE
I.11.30. Para
los efectos de los Títulos I.11. y II.11., cuando se
haga referencia a instituciones del sistema financiero, también se entenderán
comprendidas las instituciones a que se refiere el artículo 13 de la Ley del
IDE.
LIDE:
13; RMF-10: I.11., II.11.
Título I.12. Ley de
Ingresos de la Federación
Definición
de vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.1. Para los
efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I de la
LIF, se entiende por:
I. Vehículos de baja velocidad, los que tienen una potencia
mínima de 54 HP y máxima de 3,550 HP, y que por sus características sólo pueden
transitar fuera de carreteras, así como con dimensiones no mayores de 16.64
metros de largo, 9.45 metros de ancho y 7.67 metros de altura o capacidad de
carga de hasta 400 toneladas, teniendo una velocidad máxima de 67.6 kilómetros
por hora.
II. Vehículos de bajo perfil, los que están diseñados en
forma compacta, con una altura no mayor de 1.80 metros, con capacidad de carga
desde 0.3822775 metros cúbicos, hasta 6.116440 metros cúbicos o hasta 40
toneladas y que estén montados sobre neumáticos y diseñados para operar en
secciones reducidas. (R) 3ra 28-dic-10
LIF-10: 16
Estímulo
fiscal para vehículos de baja velocidad o bajo perfil
I.12.2. Para los efectos del artículo
16, Apartado A, fracción I de la LIF, tratándose de contribuyentes que utilicen
vehículos de baja velocidad o bajo perfil que por sus características no estén
autorizados para circular por si mismos en carreteras federales o
concesionadas, que efectúen el acreditamiento a que se refiere dicho precepto,
deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Presentar ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre
en el que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el
precepto citado.
En
el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá incluir el inventario de
los vehículos que utilicen el diesel por el que se pagó la referida
contribución y por los que se realizará el acreditamiento, así como la
descripción del sistema de abastecimiento de dicho combustible. Asimismo, se
deberá presentar un informe de las altas y bajas que tuvo el inventario de
referencia durante el año en el que se efectuó el acreditamiento del estímulo,
a más tardar el 30 de abril del año siguiente a aquél al que corresponda el
citado informe.
II. Contar con un sistema de control de consumo de diesel por cada uno de los
vehículos a que se refiere la fracción anterior, el cual consistirá en llevar
un registro con la siguiente información:
a) Denominación
del equipo, incluyendo el nombre técnico y comercial.
b) Modelo
de la unidad.
c) Número
de control de inventario o, en el caso de no estar obligado a ello, número de
serie del equipo.
d) Consumo
mensual de diesel, expresado en litros.
e) Horas
de trabajo mensual.
III. Recabar
los comprobantes que amparen la adquisición del combustible de que se trata,
mismos que deberán reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF. (R)
3ra 28-dic-10
CFF:
29, 29-A; LIF-10: 16
Carreteras
o caminos para acreditamiento del estímulo
I.12.3. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracciones I, segundo
párrafo, III y último párrafo de la LIF, quedan comprendidos en el término de
carreteras o caminos, los que en su totalidad o parcialmente hubieran sido
construidos por la Federación, las entidades federativas o los municipios, ya
sea con fondos federales o locales, así como los que hubieran sido construidos
por concesionarios.
LIF-10:
16
Devolución
del IEPS acreditable por enajenación de diesel para actividades agropecuarias y
silvícolas
I.12.4. Para los efectos del artículo
16, Apartado A, fracción III de la LIF, podrán solicitar la devolución del IEPS
que les hubiere sido trasladado en la enajenación de diesel y que se determine
en los términos del artículo 16, Apartado A, fracción II del citado
ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, para lo cual
la solicitud de devolución se deberá presentar utilizando la forma oficial 32 y
su Anexo 4, debiendo acompañar a la misma, original y copia de los comprobantes
en los que conste el precio de adquisición del diesel, los cuales deberán
reunir los requisitos de los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP
del contribuyente persona física, tratándose de personas morales CURP del
Representante Legal; copia de la declaración anual del ejercicio inmediato
anterior; el certificado de la FIEL y original y copia de la Tarjeta
electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de Apoyo al
Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que se
demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una vez
que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima
posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que
requiere el diesel.
Para los efectos del
artículo 16, Apartado A, fracción III de la LIF, los contribuyentes podrán
solicitar la devolución del IEPS que les hubiere sido trasladado en la
enajenación de diesel y que se determine en los términos del artículo 16,
Apartado A, fracción II del citado ordenamiento, ante la ALSC que corresponda a
su domicilio fiscal, para lo cual la solicitud de devolución se deberá
presentar a través del FED, disponible en “Mi portal” en la página de Internet
del SAT, debiendo acompañar a la misma, los comprobantes en los que conste el
precio de adquisición del diesel, los cuales deberán reunir los requisitos de
los artículos 29 y 29-A del CFF; CURP del contribuyente persona física,
tratándose de personas morales CURP del representante legal; declaración anual
del ejercicio inmediato anterior; así como el certificado de la FIEL y la
Tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, vigente, que les expidió el Centro de
Apoyo al Distrito de Desarrollo Rural (CADER) o la Delegación de la Secretaría
de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, con la que
se demuestre su inscripción al Padrón de Usuarios de Diesel Agropecuario una
vez que demostró ante las citadas autoridades agrarias la propiedad o legítima
posesión de la unidad de producción que explota y donde utiliza el bien que
requiere el diesel. (R) 4ta 24-may-11
En aquellos casos en que los contribuyentes
no cuenten con la tarjeta electrónica Subsidios/SAGARPA, o ésta no se encuentre
vigente, se deberá exhibir ante la autoridad en original y copia la siguiente
documentación:
I. Para acreditar el Régimen de propiedad
de la unidad de producción: copia del título de propiedad, escritura pública o
póliza, certificado de derechos agrarios o parcelarios o acta de asamblea; o
II. Para acreditar el Régimen de posesión legal de la
unidad de producción: contratos de arrendamiento, usufructo, aparcería,
concesión, entre otros.
III. Si están sujetos a Régimen Hídrico: copia
de las boletas de agua o de los títulos de concesión de derechos de agua.
IV. Respecto
del bien en el que utiliza el diesel: original y copia de los comprobantes a
nombre del contribuyente con los que acrediten la propiedad, copropiedad o,
tratándose de la legítima posesión, las documentales que acrediten la misma,
como pueden ser, de manera enunciativa, escritura pública o póliza, contratos
de arrendamiento, de préstamo o de usufructo, entre otros.
Los contribuyentes personas morales,
deberán exhibir además, copia del acta constitutiva, debidamente inscrita en el
Registro Público, que exprese que su objeto social es preponderantemente la
actividad agropecuaria.
Los contribuyentes personas físicas podrán
solicitar la devolución del IEPS aún y cuando la maquinaria en la cual se
utiliza el diesel sea propiedad o se encuentre bajo la posesión de hasta un
máximo de cinco contribuyentes.
Para los efectos del artículo 16, Apartado
A, fracción III, segundo y cuarto párrafos de la LIF, se dan a conocer en el
Anexo 5, el importe de veinte y doscientas veces el salario mínimo general
elevado al año, correspondiente a las áreas geográficas en las que se encuentra
dividido el país.
CFF: 29, 29-A; RCFF: 57; LIF: 16; RMF-10: II.13.2.9.
Acreditamiento del IEPS por adquisición de diesel para maquinaria y
vehículos marinos
I.12.5. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción II, último párrafo de la LIF, el acreditamiento tendrá la
vigencia de un año contado a partir de la fecha en que se hubiere efectuado la
adquisición del diesel en el entendido de que quien no ejerza el acreditamiento
de que se trata, contra el ISR a su cargo o en su caso, contra las retenciones
efectuadas a terceros por dicho impuesto en el mismo ejercicio en que se
determinaron éstos, perderá el derecho de realizarlo con posterioridad a dicho
año.
LIF-10:
16
Acreditamiento
del IEPS por adquisición de diesel para transporte público o privado
I.12.6. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción IV y último párrafo de la LIF, para que proceda el
acreditamiento a que se refiere la fracción citada, el pago por la adquisición
del diesel en agencias, distribuidores autorizados o estaciones de servicios,
deberá efectuarse con: monedero electrónico autorizado por el SAT; tarjeta de
crédito; débito o de servicios; ésta última será la que se refiere la regla
I.2.10.19., tercer párrafo, expedida a favor del contribuyente que pretenda
hacer el acreditamiento, con cheque nominativo para abono en cuenta del
enajenante expedido por el adquirente, o bien, mediante transferencia
electrónica de fondos en instituciones de crédito o casas de bolsa.
Cuando los contribuyentes a que se refiere
la citada fracción adquieran el diesel en estaciones de servicio del país,
podrán optar por acreditar un monto equivalente a la cantidad que resulte de
multiplicar el precio de adquisición del diesel en las citadas estaciones de
servicio que conste en el comprobante correspondiente, incluido el IVA, por el
factor que para el mes en que se adquiera el diesel dé a conocer el SAT en su
página de Internet, siempre que, además de efectuarse el pago en los términos
del párrafo anterior, el comprobante que se expida reúna los requisitos
previstos en los artículos 29 y 29-A del CFF, sin que se acepte para estos
efectos comprobante simplificado. Para estos efectos, se deberá considerar que
cuando la tasa del IEPS resulte igual o menor que cero, el factor
será cero.
El acreditamiento a que se refiere esta
regla, únicamente podrá efectuarse en los términos y cumpliendo con los demás
requisitos establecidos en el artículo 16, Apartado A, fracción IV de la LIF.
Lo dispuesto en esta regla y en el artículo
16, Apartado A, fracción IV de la LIF, será aplicable también al transporte
turístico público o privado, efectuado por empresas a través de carreteras o
caminos del país. Asimismo, estas empresas podrán aplicar lo dispuesto en el
artículo 16, Apartado A, fracción V de la citada Ley.
CFF: 29, 29-A; LIF-10: 16; RMF-10: I.2.10.19.
Acreditamiento de gastos por uso de la infraestructura carretera para
transportistas de carga o pasaje
I.12.7. Para los efectos del artículo 16,
Apartado A, fracción V de la LIF, para que los contribuyentes efectúen el
acreditamiento a que se refiere dicho precepto deberán observar lo siguiente:
I. Presentar durante el mes de marzo del siguiente
año, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, escrito libre en el
que se señale que es sujeto del estímulo fiscal establecido en el precepto
citado.
En el escrito a que se refiere esta fracción, se deberá
incluir el inventario de los vehículos que se hayan utilizado durante el año
inmediato anterior, en la Red Nacional de Autopistas de Cuota, desglosado de la
siguiente manera:
a) Denominación del equipo, incluyendo el nombre
técnico y comercial, así como la capacidad de carga o de pasajeros, según sea
el caso.
b) Modelo de la unidad.
c) Número de control de inventario o, en su defecto,
el número de serie y los datos de la placa vehicular.
d) Fecha de incorporación o de baja del inventario,
para el caso de las modificaciones realizadas durante el año que se informa.
II. Llevar
una bitácora de viaje de origen y destino, así como la ruta de que se trate,
que coincida con el estado de cuenta de la tarjeta de identificación automática
vehicular o de un sistema electrónico de pago. Caminos y Puentes Federales de
Ingresos y Servicios Conexos podrá proporcionar el servicio de expedición de
reportes que contenga la información requerida.
III. Efectuar
los pagos de autopistas mediante la tarjeta de identificación automática
vehicular o de cualquier otro sistema electrónico de pago con que cuente la
autopista y conservar los estados de cuenta de dicha tarjeta o sistema.
IV. Para la
determinación del monto del acreditamiento, se aplicará al importe pagado por
concepto del uso de la infraestructura carretera de cuota, sin incluir el IVA,
el factor de 0.5 para toda la Red Nacional de Autopistas de Cuota.
LIF-10: 16
Comprobantes
e información requeridos por enajenación de diesel para agricultores
I.12.8. Para
los efectos del Programa de Energía para el Campo, las personas físicas o
morales que enajenen diesel para consumo final a los agricultores, deberán
expedir los comprobantes fiscales correspondientes, desglosando la cantidad que
ampare dicho comprobante, conforme a lo siguiente:
I. La
cantidad correspondiente al pago que realice el agricultor en efectivo y, en su
caso, mediante el sistema de tarjeta inteligente.
II. En el
caso de que el agricultor utilice como medio de pago el sistema de tarjeta
inteligente, el comprobante fiscal que se expida deberá contener la siguiente
leyenda: “El monto total consignado en el presente comprobante no deberá
considerarse para el cálculo del estímulo fiscal a que se refieren el artículo
16, Apartado A, fracciones I y III de la LIF, de conformidad con lo dispuesto
en la regla I.12.8. de la Resolución Miscelánea
Fiscal”.
Cuando el agricultor no solicite la emisión de un comprobante que reúna los
requisitos fiscales, el documento en el que conste la operación realizada,
también deberá contener la leyenda a que hace referencia esta fracción.
Las personas físicas o morales que enajenen el combustible a que hace
referencia la presente regla, deberán conservar y, en su caso, proporcionar a
las autoridades fiscales, la información del total de las operaciones
realizadas conforme a esta regla, señalando lo siguiente:
1. Tratándose
de personas físicas, el nombre y CURP del agricultor y en el caso de personas
morales, el nombre y clave del RFC.
2. Número
del comprobante de que se trate.
3. Monto
total que ampara el comprobante, diferenciando los conceptos a que se refiere
la fracción I de la presente regla.
4. Periodo
al que corresponde la información.
5. Número
de la tarjeta inteligente.
LIF-10: 16
Diesel
vehículos marinos
I.12.9. Para
efectos del artículo 16, Apartado A, fracción I, segundo párrafo de la LIF, los
contribuyentes que apliquen el estímulo por el diesel utilizado exclusivamente
para el abastecimiento de sus vehículos marinos, deberán cumplir con los
requisitos siguientes:
I. Cumplir
con lo dispuesto en el artículo 32-D, quinto párrafo del CFF.
II. Presentar
a más tardar el 31 marzo de 2011 ante la ALSC que corresponda a su domicilio
fiscal, escrito libre en el que señale que aplicará el estímulo fiscal,
debiendo anexar la información de las embarcaciones de su propiedad o que se
encuentren bajo su legítima posesión, en las que haya utilizado el diesel por
el que se solicita el estímulo fiscal, de conformidad con lo siguiente:
a) Nombre de cada una de las embarcaciones;
b) Matricula de cada una de las embarcaciones;
c) Eslora y tonelaje de cada una de las
embarcaciones;
d) Capacidad de carga de combustible de cada una de
las embarcaciones, y
e) Cálculo promedio del consumo de diesel en millas
náuticas por litro de cada una de las embarcaciones.
Tratándose
de vehículos marinos que hayan sido adquiridos durante 2011, deberá presentar
esta información dentro de los 30 días posteriores a la fecha de su
adquisición.
III. Presentar
de manera trimestral ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal, un
informe en escrito libre por cada una de sus embarcaciones a que se refiere el
numeral 3, que contenga lo siguiente:
a) Consumo mensual de diesel, expresado en litros de
cada una de las embarcaciones;
b) Millas náuticas recorridas en el mes por cada una
de las embarcaciones, y
c) Copia de los comprobantes que amparen la
adquisición de diesel, mismos que deberán reunir los requisitos de los
artículos 29 y 29-A del CFF.
(A) 3ra 28-dic-10
Toda la regla
LIF-10: 16; CFF: 29, 29-A, 32-D
Título I.13. De los Decretos,
Circulares, Convenios y otras disposiciones
Capítulo
I.13.1. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales a los
contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de octubre de 2003 y
modificado mediante Decretos publicados en el DOF el 12 de enero de 2005, 12 de
mayo, 28 de noviembre de 2006 y 4 de marzo de 2008
Requisitos
del estado del vehículo que se pretende destruir
I.13.1.1. Para
estar en posibilidad de aplicar el Decreto a que se refiere este Capítulo, el
contribuyente que reciba el o los vehículos a destruir, deberá cerciorarse que
dichos vehículos que serán destruidos, se trasladen por su propio impulso y
contengan todos sus componentes tanto visibles como ocultos, así como las
placas metálicas de identificación del servicio público federal o, en su caso,
del servicio público de autotransporte de pasajeros urbano o suburbano, así
como el engomado correspondiente y la tarjeta
de circulación.
RMF-10:
I.13.1.2.
Entrega del vehículo
al centro de destrucción correspondiente
I.13.1.2. Para
los efectos de lo dispuesto por la fracción III del Artículo Décimo Quinto y de
la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del Decreto a que se refiere este
Capítulo, los contribuyentes deberán hacerse acompañar del adquirente del
vehículo de que se trate o del representante legal de dicho adquirente, para la
entrega del vehículo al centro de destrucción correspondiente, cumpliendo con
lo dispuesto en la regla I.13.1.1., así como presentar copia de la constancia
de la consulta de baja del vehículo a dichos centros, ya que de no hacerlo, no
se podrá destruir el vehículo de que se trate.
RMF-10:
I.13.1.1.
Requisitos
que deben cumplir los centros de destrucción para ser autorizados
por el SAT
I.13.1.3. Para los efectos de la fracción III
del Artículo Décimo Quinto y de la fracción III del Artículo Décimo Sexto B del
Decreto a que se refiere este Capítulo, se considerarán centros de destrucción
autorizados por el SAT, las empresas que cumplan con los siguientes requisitos:
I. Presenten ante la ALSC o ante la ACNI según corresponda, solicitud mediante
escrito libre que contenga:
a) Intención de constituirse como centro de
destrucción autorizado para la destrucción de vehículos usados a que se refiere
el Artículo Décimo Quinto del Decreto regulado en este Capítulo o que esté
constituido como centro de destrucción de chatarra.
b) Declaración bajo protesta de decir verdad, que
cuentan con la maquinaria y equipo necesario para la destrucción de los vehículos
indicados en el inciso anterior, así como una descripción de dicha maquinaria.
c) Declaración bajo protesta de decir verdad, que la actividad preponderante
consiste en la destrucción de vehículos o chatarra.
Para
estos efectos, se entiende como actividad preponderante, la que se define como
tal en términos del artículo 57 del
Reglamento del CFF.
Tratándose
de contribuyentes que hayan iniciado operaciones en el ejercicio fiscal en que
soliciten su autorización, deberán manifestar bajo protesta de decir verdad que
estiman que los ingresos obtenidos por la destrucción de vehículos o chatarra serán superiores a los ingresos por
cada una de sus otras actividades en este ejercicio.
Declaración bajo protesta
de decir verdad, que la actividad preponderante consiste en la destrucción de
vehículos o chatarra o bien, que el material metálico de reciclaje obtenido
será utilizado en más de 80% en los procesos de fusión siderúrgicos que realiza
la misma empresa. (R) 2da 3-dic-10
d) Copia de la solicitud de inscripción al RFC y, en
su caso, de los avisos de modificación ante el mismo registro.
II. Tributen conforme al Título II “De las Personas
Morales” de la Ley del ISR.
III. Estén al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales respecto
de la presentación de la declaración anual del ISR por los dos últimos
ejercicios fiscales por los que se encuentren obligados; así como de los pagos
mensuales del IVA y retenciones del ISR de salarios de los 12 meses anteriores
a la fecha de presentación del escrito. Cuando los contribuyentes tengan menos
de dos años inscritos en el RFC, manifestarán bajo protesta de decir verdad que
se encuentran al corriente en el cumplimiento de obligaciones fiscales desde el
período transcurrido desde la inscripción y hasta la fecha que presente el
escrito, sin que en ningún caso los pagos mensuales excedan de los últimos 12
meses.
Estén al corriente en el
cumplimiento de sus obligaciones fiscales, para lo cual deberán presentar el
documento vigente expedido por el SAT, en el que se emita la opinión de
cumplimiento de obligaciones fiscales, en términos de lo dispuesto por la regla
II.2.1.13. (R) 2da 3-dic-10
IV. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través
de la página de Internet del SAT, un aviso en el que manifiesten bajo protesta
de decir verdad, que cumplen con los supuestos establecidos en la presente
regla para continuar como centros de destrucción autorizados.
V. Envíen, en el mes de enero de cada año, a través
de la página de Internet del SAT, una relación de los vehículos destruidos en
el ejercicio inmediato anterior, señalando lo siguiente:
a) Nombre, denominación o razón social del
contribuyente que presenta el vehículo para su destrucción.
b) Fecha de emisión del certificado.
c) Número de folio del certificado y de la báscula.
d) Datos del vehículo que se destruyó:
1. Marca.
2. Tipo o clase.
3. Año modelo.
4. Número de identificación vehicular o, en
su caso, número de serie.
5. Número de placas metálicas de
identificación del servicio público federal.
6. Número de motor.
7. Número de folio de la tarjeta de
circulación.
El aviso a que se refiere la fracción IV,
así como la relación de los vehículos destruidos en el ejercicio inmediato
anterior a que hace mención la fracción V de esta regla podrán presentarse
mediante escrito libre, ante la ALSC que corresponda a su domicilio fiscal.
La autorización prevista en esta regla,
estará condicionada al cumplimiento de todos los requisitos contenidos en la
misma. El SAT verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la citada regla.
En la página de Internet del SAT se dará a
conocer la denominación o razón social, domicilio fiscal, la clave del RFC y la
fecha de autorización de los centros de destrucción, así como los datos de los
centros de destrucción que no hayan renovado su autorización o se les hubiera
revocado.
La autorización, la no renovación y la
revocación de la autorización surtirán efectos a partir de su publicación en la
página de Internet del SAT.
En caso de que la autorización no haya
mantenido su vigencia por falta de presentación del aviso a que se refiere la
fracción IV de esta misma regla, los contribuyentes deberán estar a lo señalado
en la regla II.13.2.9.
RCFF:
57; RMF-10: II.2.1.13., II.13.2.9.
Opción para
transmitir el estímulo cuando no se tengan impuestos contra cuales aplicarlo
I.13.1.4. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, los
distribuidores autorizados residentes en el país que enajenen los vehículos de
autotransporte y que no tengan impuestos contra los cuales aplicar el estímulo
a que se refiere el precepto citado, podrán transmitir a cuenta del precio de
adquisición de las unidades que compren a los fabricantes o ensambladores que
les enajenaron dichas unidades, los vehículos que a su vez hayan recibido de
los prestadores del servicio público de autotransporte federal de carga o de
pasajeros. Para tal efecto, el fabricante o ensamblador autorizará por escrito
al distribuidor que le haya transmitido los vehículos, para que entregue a su
nombre y representación los citados vehículos a los centros de destrucción
autorizados por el SAT, debiendo el distribuidor obtener el certificado de
destrucción respectivo y entregárselo al fabricante o ensamblador, quien deberá
conservarlo en su poder. En este caso, el centro de destrucción autorizado
deberá expedir el certificado de destrucción a nombre del fabricante o
ensamblador.
En el caso de que se ejerza la opción a que
se refiere esta regla y una vez que el fabricante o ensamblador haya recibido
el certificado de destrucción, el estímulo fiscal previsto en el Artículo
Décimo Quinto del Decreto a que se refiere este Capítulo, lo aplicará el
fabricante o ensamblador, en lugar del distribuidor autorizado y el monto del
mismo será el que hubiera correspondido como si la operación la hubiera
realizado el distribuidor.
No
adquisición ni comercialización para efectos aduaneros cuando se reciban
vehículos usados de procedencia extranjera
I.13.1.5. Cuando los contribuyentes reciban
vehículos de procedencia extranjera usados, a cuenta del precio de enajenación
de vehículos nuevos, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos Décimo
Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se refiere este Capítulo, y se lleve
a cabo la destrucción de dichos vehículos usados en los centros de destrucción
autorizados por el SAT, se considerará para los efectos aduaneros y de comercio
exterior, que no existe adquisición de los vehículos usados ni comercialización
de los mismos.
Momento
de acumulación del estímulo fiscal para efectos del ISR
I.13.1.6. Para los efectos del ISR, se
considera como ingreso acumulable el importe de los estímulos fiscales
previstos en los Artículos Décimo Quinto y Décimo Sexto A del Decreto a que se
refiere este Capítulo, en la fecha en la que se presente la declaración en la
que se efectúe el acreditamiento.
Las
entidades federativas establecerán el procedimiento para verificar que los
vehículos usados fueron utilizados para el autotransporte de pasajeros urbano y
suburbano
I.13.1.7. Para los efectos de lo dispuesto en
el Artículo Décimo Sexto B, fracción I del Decreto a que se refiere este
Capítulo, las entidades federativas establecerán el procedimiento para
que los contribuyentes cumplan con las obligaciones previstas en dicha
fracción.
Capítulo
I.13.2. Del Decreto por el que se otorgan diversos
beneficios fiscales, publicado en el DOF el 26 de enero de 2005
Pago del ISR
de ingresos por intereses, dividendos o utilidades provenientes del extranjero
I.13.2.1. Para efectos de cumplir con la
obligación de pago del ISR a que se refiere el Artículo Tercero del Decreto a
que se refiere este Capítulo, los contribuyentes deberán estar a lo siguiente:
I. Contar con una cuenta abierta a su nombre en la
institución del sistema financiero mexicano que reciba los depósitos o
transferencias para el pago del ISR a que se refiere el citado Artículo.
II. El contribuyente que efectúe los depósitos o
transferencias deberán asentar que dichas operaciones se realizan para pagar el
ISR que les corresponde por las inversiones a que se refiere el Artículo
Tercero.
III. Los depósitos y transferencias deberán efectuarse
en los plazos establecidos en las disposiciones fiscales aplicables para el
entero del impuesto correspondiente.
IV. Cuando los contribuyentes efectúen pagos
extemporáneos del ISR deberán efectuarlos separando el ISR y los accesorios
correspondientes.
Los montos depositados en la cuenta del
contribuyente serán retirados por las instituciones financieras para ser
enterados a la TESOFE. Dichas instituciones harán constar en los estados de
cuenta que emitan a dichos contribuyentes que los montos retirados fueron para
el pago del impuesto correspondiente.
Plazo
para donación de productos perecederos sujetos a fecha de caducidad
I.13.2.2. Para los efectos del Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, tratándose de bienes básicos para
la subsistencia humana en materia de alimentación o salud, perecederos, se considerará
que los mismos son aprovechables, sólo en la cantidad en la que se puedan
aprovechar para el consumo humano. En el caso de bienes que se encuentren
sujetos a caducidad, los contribuyentes deberán ofrecerlos en donación a más
tardar 5 días antes de la fecha de caducidad.
A efecto de preservar el aprovechamiento de
esos bienes, los contribuyentes que efectúen la donación de los mismos, deberán
mantenerlos hasta su entrega en las mismas condiciones de conservación en la
que se tuvieron para su comercialización.
Mecánica
para que las instituciones donatarias soliciten la donación de productos
destinados a la alimentación
I.13.2.3. Para los efectos del Artículo Primero
del Decreto a que se refiere este Capítulo, las instituciones donatarias a que
se refiere dicho Artículo, que estén interesadas en recibir en donación los
bienes ofrecidos por los contribuyentes en los términos del citado artículo, a
más tardar dentro de los 5 días siguientes a la fecha en la que la información
de dichos bienes aparezca en la página de Internet del SAT, podrán manifestar
al donante, a través de correo electrónico o por escrito, su intención de
recibir los bienes. Las instituciones a que se refiere esta regla, enviarán al
SAT copia de la manifestación realizada al donante de que
se trate, la cual se presentará a través de la dirección de correo electrónico
avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
Los contribuyentes que ofrezcan en
donación los bienes a que se refiere el párrafo anterior, a más tardar dentro
de los 2 días siguientes a aquel en el que reciban la manifestación de las
instituciones autorizadas a recibir donativos, deberán responder a la
institución a la que se le entregarán en donación los bienes que éstos están a
su disposición, enviando al SAT copia de dicha respuesta a través de la
dirección de correo electrónico avisodonacionmercancias@sat.gob.mx.
La institución autorizada a recibir
donativos que haya sido elegida para recibir los bienes donados, a más tardar 5
días siguientes a aquel en el que reciba la respuesta a que se refiere el
párrafo anterior, deberá recoger los bienes ofrecidos en donación.
Los contribuyentes podrán destruir los
bienes ofrecidos en donación en los términos de las disposiciones fiscales,
cuando no hayan recibido dentro del plazo a que se refiere el primer párrafo de
esta regla, manifestación por parte de alguna institución donataria de recibir
dichos bienes o cuando habiendo dado en donación dichos bienes a una
institución autorizada a recibir donativos, ésta no los recoja dentro del plazo
a que se refiere el párrafo anterior.
Lo dispuesto en esta regla no será
aplicable a los contribuyentes que celebren los convenios a que se refiere el
artículo 88-B del Reglamento de la Ley del ISR, únicamente por los bienes que
sean donados a través de dichos convenios.
RISR:
88-B
Capítulo
I.13.3. Del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios fiscales en
materia de los impuestos sobre la renta y empresarial a tasa única, publicado
en el DOF el 5 de noviembre de 2007
ISR
por acreditar de maquiladoras
I.13.3.1. Para los efectos del Artículo Quinto del Decreto a
que se refiere este Capítulo, el ISR propio del ejercicio y el pago provisional
del ISR propio por acreditar, serán los efectivamente pagados en los términos
de la Ley del ISR. En ningún caso se considerará efectivamente pagado el ISR
cubierto con los acreditamientos o las reducciones establecidas en las
disposiciones fiscales, tal como el beneficio fiscal a que se refiere el
Artículo Décimo Primero del Decreto por el que se otorgan diversos beneficios
fiscales a los contribuyentes que se indican, publicado en el DOF el 30 de
octubre de 2003.
LISR: 215,
216, 216-Bis; LIETU: 8; Artículo quinto del Decreto por el que se otorgan
diversos beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y
empresarial a tasa única, publicado en el DOF el 5 de noviembre de 2007
Capítulo
I.13.4. Del Decreto por el que se otorgan beneficios fiscales en materia de los
impuestos sobre la renta y al valor agregado, publicado en el DOF el 29 de
noviembre de 2006
Retención en
ingreso por otorgar el uso o goce temporal de bienes muebles
I.13.4.1. Para
efectos de lo dispuesto en el Artículo Primero del Decreto por el que se
otorgan beneficios fiscales en materia de los impuestos sobre la renta y al
valor agregado, publicado en el DOF el 29 de noviembre de 2006, se entiende que
los contribuyentes que cubran con recursos propios el ISR que se cause en los
términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del ISR, cumplen con el
requisito a que se refiere el artículo 31, fracción V de la citada Ley, siempre
que el contribuyente proporcione la información a que esté obligado en los
términos del artículo 86 de la Ley del ISR.
LISR: 31, 86, 188
Uso
o goce temporal de motores para aviones con concesión o permiso del Gobierno
Federal
I.13.4.2. Para
los efectos del Artículo Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo,
resulta aplicable el estímulo fiscal a que se refiere el citado precepto,
tratándose del uso o goce temporal de motores para los aviones a que se refiere
el mismo, otorgado por residentes en el extranjero sin establecimiento
permanente en el país, siempre que en el contrato a través del cual se otorgue
el uso o goce temporal de dichos motores, se establezca que el monto del ISR
que se cause en los términos del artículo 188, segundo párrafo de la Ley del
ISR, será cubierto por cuenta del residente en México.
LISR: 188
Capítulo
I.13.5. Del Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre
la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que
causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su
producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras
artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31
de octubre
de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de
difusión el
28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007
Decreto que otorga
facilidades para el pago del ISR y del IVA a las personas dedicadas a las artes
plásticas
I.13.5.1. Para los efectos de lo dispuesto en el presente Capítulo, por Decreto se entiende el Decreto que otorga facilidades para el pago de los impuestos sobre la renta y al valor agregado y condona parcialmente el primero de ellos, que causen las personas dedicadas a las artes plásticas, con obras de su producción, y que facilita el pago de los impuestos por la enajenación de obras artísticas y antigüedades propiedad de particulares, publicado en el DOF el 31 de octubre de 1994 y modificado a través de los Diversos publicados en el mismo órgano de difusión el 28 de noviembre de 2006 y el 5 de noviembre de 2007.
DECRETO
DOF 31/10/94 CUARTO, 28/11/06 SEPTIMO, 5/11/07 DECIMO PRIMERO
Leyenda
de pago en especie en los recibos expedidos por los artistas
I.13.5.2. Para los efectos de los artículos 29 y 29-A del CFF, los recibos de servicios profesionales expedidos por los artistas por la enajenación de sus obras deberán contener impresa la leyenda “pago en especie”, con una letra no menor de 5 puntos.
El recibo a que se refiere al párrafo anterior, hará las veces de aviso al adquirente, en los términos del segundo párrafo del Artículo Séptimo del Decreto de que se trata.
CFF:
29, 29-A; DECRETO DOF 31/10/94 SEPTIMO
Artes
plásticas y antigüedades que se consideran bienes muebles usados
I.13.5.3. Para los efectos del Artículo Décimo del Decreto, las obras de artes plásticas y las antigüedades a que se refiere dicho precepto se consideran bienes muebles usados, en los términos del artículo 9o., fracción IV de la Ley del IVA.
DECRETO
DOF 31/10/94 DECIMO; LIVA: 9
Autofacturación
de comerciantes de artes plásticas y antigüedades
I.13.5.4. Para los efectos de lo dispuesto en el Artículo Décimo del Decreto, los contribuyentes personas morales que se dediquen a la comercialización de las obras de artes plásticas y antigüedades a que se refiere el citado precepto, podrán comprobar las adquisiciones de dichos bienes mediante la autofacturación, siempre que las facturas que expidan para amparar las adquisiciones de obras de arte o antigüedades, cumplan con los siguientes requisitos:
I. Sean de las mismas que utiliza para comprobar sus ingresos y cumplan con lo establecido en los artículos 29 y 29-A del CFF, así como con lo previsto en el artículo 39 de su Reglamento, dichas facturas deberán elaborarse por duplicado y el adquirente proporcionará copia al enajenante.
II Contengan el nombre del vendedor, el domicilio y la firma del mismo o de quien reciba el pago, la descripción del bien adquirido y, en su caso, su precio unitario, así como el precio total, el lugar y la fecha de expedición.
III. Se empasten (los originales) y se registren en la contabilidad.
Los pagos de las adquisiciones que se efectúen en los términos de esta regla, deberán hacerse con cheque nominativo en favor del vendedor, el cual deberá contener la leyenda "para abono en cuenta".
CFF: 29, 29-A; RCFF:
39; DECRETO DOF 31/10/94 DECIMO
Opción para los
artistas de no llevar contabilidad
I.13.5.5. Para los efectos del Artículo Séptimo del Decreto, los artistas que se acojan al mismo podrán optar por no llevar contabilidad, siempre que la totalidad de sus ingresos afectos al ISR deriven de la enajenación de sus obras.
DECRETO DOF 31/10/94
SEPTIMO
Capítulo
I.13.6. De la enajenación de cartera vencida
Determinación del
interés acumulable de créditos con descuentos
I.13.6.1. Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y adquieran créditos que se hayan beneficiado de los descuentos a que dan derecho los programas de beneficio a deudores autorizados por la Secretaría, descritos en las Circulares 1428, 1429 o 1430 de fecha 16 de marzo de 1999 o en la Circular 1461 de fecha 2 de febrero de 2000, emitidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán determinar el interés acumulable correspondiente a la diferencia entre el valor nominal de la cartera y el valor efectivamente erogado por ella, referido en el artículo 9o. de la Ley del ISR, sin incorporar el valor correspondiente al descuento otorgado a los deudores bajo dichos programas.
LISR:
9; CIRCULARES 1428, 1429 Y 1430 DOF 16/03/1999 Y 1461 DOF 02/02/2000 CNBV;
RMF-10: I.13.6.2.
Deducción de los
gastos por la adquisición de cartera vencida
I.13.6.2. Las personas morales residentes en el país que adquieran créditos vencidos incluidos en un contrato de enajenación de cartera, cuya titularidad haya sido de una institución de crédito o de una organización auxiliar de crédito, podrán deducir en los términos de esta regla los pagos efectivamente erogados para la adquisición de dicha cartera, siempre que además de reunir los requisitos que establecen las disposiciones fiscales para las deducciones, cumplan con lo siguiente:
I. Que el contrato de enajenación de cartera lo celebren con instituciones de crédito, con fideicomisos cuyo fideicomisario sea el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) o con el Fideicomiso Liquidador de Instituciones y Organizaciones Auxiliares de Crédito (FIDELIQ) cuando actúe por cuenta propia o por mandato del Gobierno Federal como agente del Fideicomiso de Recuperación de Cartera (FIDERCA), del FIDEREC-Banjército, del Banco Nacional de Comercio Interior (BNCI), del Banrural o del Bancomext.
II. Que se dediquen exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera.
III. Que lleven registros contables por cada contrato de enajenación de cartera y que lo dispuesto en esta regla lo apliquen de manera individual por cada contrato, sin consolidar los resultados con otros contratos para los efectos del ISR.
IV. Que la enajenación por parte de la institución de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, cumpla con las disposiciones establecidas por el Banco de México en la Circular Telefax 40/2000 de fecha 23 de noviembre de 2000 y por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en la Circular 1505 de fecha 24 de agosto de 2001.
V. Que no consolide su resultado fiscal en los términos de la Ley del ISR.
VI. Que cuando se trate de cartera vencida, ésta se encuentre registrada como tal en la contabilidad de la institución de crédito o de la organización auxiliar de crédito, al momento de su enajenación, de conformidad con las disposiciones de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y 1490, de fecha 30 de octubre de 2000. En el caso de que la cartera sea enajenada por los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla, se considerará vencida si al momento de la venta cumple con las disposiciones de las mismas circulares.
VII. Que realicen la deducción a que se refiere esta regla conforme a lo siguiente:
a) Los pagos efectivamente erogados por la
adquisición de la cartera vencida se deducirán en el ISR, a partir del
ejercicio en el que se adquirió la cartera, hasta por el equivalente de una
tercera parte del valor efectivamente erogado por la cartera vencida adquirida,
en cada ejercicio.
Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que
se adquirió la cartera los contribuyentes ajustarán la deducción
correspondiente al ejercicio de que se trate multiplicándola por el factor de
actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se
adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante
el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción
correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses
completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la
cartera vencida, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después
de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que
se aplican para los ejercicios irregulares.
Cuando sea impar el número de meses comprendido en el
periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la
primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la
mitad del periodo.
b) La persona moral adquirente de la cartera vencida
no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de
los créditos vencidos adquiridos y acumulará en su totalidad el importe
recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, sin deducción
alguna, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes.
Tratándose de bienes, el ingreso será por el monto del valor de su avalúo a la
fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor
de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas
en operaciones comparables, el
que resulte mayor.
c) Para los efectos de calcular el valor del activo
en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la
adquisición de la cartera vencida, el cual se determinará conforme a lo
siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el
ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera
vencida, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que
se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio
por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente
erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera vencida.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior
se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de
esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer
mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el
resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se
multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se
adquirió la cartera.
d) Cuando los créditos vencidos sean reestructurados
por el adquirente, los intereses devengados generados a partir de la
reestructuración se acumularán conforme se devenguen en cada uno de los meses
del ejercicio, sin considerar los créditos reestructurados en el ajuste anual
por inflación a que se refiere el artículo 46 de la Ley del ISR.
e) La cartera vencida cuya adquisición haya sido
deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo
ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación
genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente
a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos
obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95%
de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este
párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la
cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta
regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan
sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante
traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
En caso de que el contrato de compraventa incluya créditos
que no hayan sido registrados como vencidos de acuerdo a las disposiciones de
la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, contenidas en las Circulares 1488 y
1490 de fecha 30 de octubre de 2000, dichos créditos no estarán a lo dispuesto
por esta regla y deberán sujetarse a las demás disposiciones fiscales. En este
caso, en el contrato de compraventa que se celebre con el enajenante de la
cartera se deberá especificar de manera separada el monto de la
contraprestación pactada por los créditos considerados como cartera vencida y
por los que integran la cartera vigente. Asimismo, en este último supuesto,
deberán identificarse los créditos considerados como cartera vencida y como
cartera vigente, y registrarse individualmente. Dicho registro formará parte de
la contabilidad y deberá conservarse a disposición de las autoridades de
conformidad con las disposiciones fiscales.
f) Tratándose de cartera vencida de créditos
otorgados a personas físicas que estén excluidos de la exención del IVA, en los
términos del artículo 15, fracción X, inciso b), segundo y tercer párrafos de
la Ley del IVA, en lugar de aplicar durante el ejercicio la deducción
establecida en el inciso a) de esta regla, se podrá deducir en el ejercicio
hasta un monto equivalente a la mitad del valor efectivamente erogado en la
adquisición de dicha cartera.
Las personas morales que obtengan, el derecho de cobro sobre intereses y principal generados por cartera vencida transferida para su administración y cobranza, de las instituciones de crédito o de los fideicomisos a que se refiere la fracción I de esta regla de acuerdo a las mismas disposiciones del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán deducir el monto de los pagos efectivamente erogados para la obtención de dicho derecho, siempre que se cumplan los requisitos que para las deducciones establecen las disposiciones fiscales y los específicos establecidos en esta regla.
Dicho monto podrá deducirse en el ISR mediante la aplicación en cada ejercicio, hasta por el equivalente de una tercera parte del valor efectivamente erogado en cada ejercicio. Asimismo, a partir del ejercicio siguiente a aquel en que se obtenga el derecho de cobro, los contribuyentes ajustarán la deducción en el ejercicio de conformidad con la fracción VII, inciso a) de esta regla.
LISR:
46; LIVA: 15; RMF-10: I.5.2.2., I.5.2.3., I.13.6.1., I.13.6.4., I.13.6.5.,
I.13.6.6.; CIRCULARES 1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 Y 1505 DOF 23/11/2003; CNBV Y
CIRCULAR TELEFAX 40/2000 DOF 23/11/2000 BANXICO
Determinación del
interés acumulable de cartera hipotecaria
I.13.6.3. En los casos en que las personas morales residentes en el país adquieran cartera hipotecaria de vivienda de interés social que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México y los créditos hubiesen sido financiados con recursos del Fondo, y además la adquisición implique asumir un pasivo con el Fondo de referencia por la misma cartera, el interés acumulable se podrá determinar como la diferencia entre los pagos mensuales pactados por el deudor del crédito hipotecario y el pago a que se obligan con el Fondo al adquirir la cartera.
LISR: 46
Requisitos para la
enajenación o la adquisición de cartera vencida
I.13.6.4. Las personas morales que opten y cumplan con la regla I.13.6.2., podrán enajenar o adquirir de otra persona moral que opte y cumpla con lo establecido en la misma regla, la cartera vencida de su propiedad, que se mantenga en el supuesto de las Circulares 1488 y 1490 de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en tanto se cumpla con lo siguiente:
I. Cuando la persona moral enajene la totalidad de su cartera, acumulará en el ejercicio de que se trate el importe efectivamente cobrado por dicha enajenación y deducirá en ese mismo ejercicio, en su caso, la parte pendiente de deducir por su compra, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla.
II. Cuando la persona moral enajene parte de la cartera de su propiedad, acumulará en el ejercicio el importe efectivamente cobrado por aquella parte de la cartera y, en su caso, podrá deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir de la cartera objeto de la enajenación, calculada de la siguiente manera:
a) El valor nominal del principal de la parte de la
cartera enajenada, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el
valor nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la cartera adquirida en primera instancia.
c) El resultado que se obtenga conforme al inciso anterior se multiplicará por lo que resulte de restar a la unidad la fracción que se obtenga al multiplicar un tercio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a la regla I.13.6.2.
d) Tratándose de la cartera vencida a que se refiere la regla I.13.6.2., fracción VII, inciso f), la fracción a que se refiere el inciso anterior se obtendrá multiplicando un medio por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción de acuerdo a esa misma regla.
e) El monto así obtenido conforme a los incisos c) y d) anteriores, según corresponda, será la cantidad que, actualizada de acuerdo a lo establecido en la fracción III de esta regla, se podrá deducir con motivo de la enajenación parcial de la cartera.
III. La parte pendiente de deducir a que se refieren las fracciones I y II de esta regla, deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al mes en que la enajene, cuando ello suceda durante el primer semestre del ejercicio. En el caso que la enajene durante el segundo semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
LISR: 46; CIRCULARES
1488 Y 1490 DOF 30/10/2000 CNBV; RMF-10: I.13.6.2.
Deducción de la
adquisición de cartera hipotecaria de vivienda de interés social
I.13.6.5. Las personas morales residentes en el país que cumplan con lo establecido en la regla I.13.6.2., fracciones I, II, III, IV y V, y que adquieran exclusivamente cartera hipotecaria para vivienda de interés social que hubiera sido financiada con recursos de una institución de crédito y que tenga garantía residual por deficiencia de recuperación final a cargo del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario para la Vivienda del Banco de México, siempre que dicha garantía no se mantenga después de la enajenación y que el deudor no la cubra, podrán deducir los pagos efectivamente erogados por su adquisición durante la vigencia del crédito. Esta deducción se hará en partes iguales, a partir del ejercicio en el que se adquirió la cartera, y el valor efectivamente erogado por cada crédito se calculará como sigue:
I. Se dividirá la unidad entre el número de años de vigencia remanente del crédito desde que se adquiere a su vencimiento. Para los efectos de este numeral todo periodo mayor a seis meses se considerará un año completo.
II. El valor total efectivamente erogado por la cartera se dividirá entre el valor nominal del principal de la cartera valuado al momento en que se adquiera.
III. El valor nominal del principal de cada crédito valuado al momento en que se adquiera se multiplicará por el valor del cociente obtenido en la fracción II anterior.
IV. En cada ejercicio se podrá deducir, por cada crédito, lo que resulte de multiplicar las fracciones I y III anteriores.
Quienes opten por lo establecido en el párrafo anterior, deberán:
I. Ajustar por inflación el monto de la deducción anual obtenido en la fracción IV anterior, de los ejercicios siguientes a aquel en el que se adquirió la cartera hipotecaria, multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del periodo durante el ejercicio por el que se efectúa la deducción.
Tratándose de ejercicios irregulares, la deducción correspondiente se efectuará en el por ciento que represente el número de meses completos del ejercicio, contados a partir del mes en que fue adquirida la cartera, respecto de doce meses. Cuando la cartera se adquiera después de iniciado el ejercicio, esta deducción se efectuará con las mismas reglas que se aplican para los ejercicios irregulares. Cuando sea impar el número de meses comprendido en el periodo en que se adquiera la cartera, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo, el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
II. Acumular en su totalidad el importe recuperado de los créditos, incluyendo el principal e intereses, cuando el importe se recupere en efectivo, en servicios o en bienes. Tratándose de bienes, el ingreso será por el valor de su avalúo a la fecha en que se reciban. Cuando se trate de servicios, el ingreso será el valor de la contraprestación pactada o el que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables, el que resulte mayor.
III. Para los efectos de calcular el valor del activo en el ejercicio se sumará el promedio del monto efectivamente erogado por la adquisición de la cartera a que se refiere esta regla, el cual se determinará conforme a lo siguiente:
El monto pendiente de deducir al inicio del ejercicio en el ISR de los pagos efectivamente erogados por la adquisición de la cartera, determinado conforme a esta regla, se actualizará desde el mes en que se adquirió la cartera y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se determina el impuesto. No se actualizará el monto efectivamente erogado en el ejercicio correspondiente a adquisiciones de cartera.
El saldo actualizado en los términos del párrafo anterior se disminuirá con la mitad de la deducción anual determinada en los términos de esta regla.
Cuando la cartera se adquiera con posterioridad al primer mes del ejercicio, el valor promedio de la misma se determinará dividiendo el resultado obtenido en el párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses contados a partir del mes en que se adquirió la cartera.
IV. En caso de que algún crédito sea liquidado antes de su vencimiento, acumular en el ejercicio el importe de la liquidación y, en su caso, deducir en ese mismo ejercicio la parte proporcional pendiente de deducir del crédito objeto de la liquidación. La parte proporcional pendiente de deducir se calculará conforme a lo siguiente:
a) El valor nominal del principal del crédito
liquidado, valuado al momento en que se adquirió, se dividirá entre el valor
nominal del saldo total del principal de la cartera al momento en que fue
adquirida.
b) El factor que se obtenga conforme al inciso a)
anterior se multiplicará por el valor efectivamente erogado por el total de la
cartera.
c) Se dividirá la unidad entre el número de años de
vigencia remanente del crédito desde su enajenación a su vencimiento. Para los
efectos de este inciso todo periodo mayor a seis meses se considerará un año
completo.
d) El resultado obtenido en el inciso c) anterior se
multiplicará por el número de años por los que ya se haya tomado la deducción
conforme al primer párrafo
de esta regla.
e) Se restará de la unidad el resultado obtenido
conforme al inciso d) anterior.
f) Lo que resulte del inciso e) anterior se
multiplicará por el resultado obtenido en el inciso b) anterior.
g) El resultado obtenido conforme al inciso f)
anterior será la cantidad que, actualizada, se podrá deducir con motivo de la
liquidación del crédito.
h) La parte pendiente de deducir a que se refiere el
inciso g) anterior deberá actualizarse por el periodo comprendido desde el mes
en que la persona moral adquirió la cartera hasta el mes inmediato anterior al
mes en que el crédito se liquide, cuando ello suceda durante el primer semestre
del ejercicio. En el caso que el crédito se liquide durante el segundo
semestre, el fin del periodo será el sexto mes del año de que se trate.
La persona moral adquirente de la cartera no podrá aplicar lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley del ISR respecto de los créditos adquiridos y la cartera cuya adquisición haya sido deducida en términos de esta regla no se podrá deducir con posterioridad bajo ningún concepto, aun cuando se considere incobrable o cuando su enajenación genere una pérdida.
Se entenderá que las personas morales se dedican exclusivamente a la adquisición, administración, cobro y venta de cartera, cuando los ingresos obtenidos por dicha actividad en el ejercicio representen cuando menos el 95% de sus ingresos totales. Se entiende que los ingresos para los efectos de este párrafo no incluirán los intereses distintos de aquellos que provengan de la cartera de crédito adquirida.
Asimismo, para los efectos del primer párrafo de esta regla, se entenderá que los pagos han sido efectivamente erogados cuando hayan sido pagados en efectivo, en cheque librado por el contribuyente o mediante traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas de bolsa.
LISR: 46,154-BIS;
RMF-10: I.13.6.2.
No acumulación de
ingresos por condonación de créditos
I.13.6.6. Tratándose de los créditos que hayan
sido otorgados originalmente por una institución de crédito o por una
organización auxiliar de crédito y que hayan sido transmitidos en los términos
de la regla I.13.6.2., los contribuyentes no considerarán como ingresos para
los efectos de la Ley del ISR la condonación de dichos créditos, realizada en
los términos establecidos en la fracción XLVI del Artículo Segundo de las
Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR para 2002, siempre que se cumplan
los requisitos de la mencionada
fracción XLVI.
LISR: DT 2002 ART. SEGUNDO; RMF-10: I.13.6.2.
Capítulo
I.13.7. Del Decreto para el fomento de la industria manufacturera, maquiladora
y de servicios de exportación, publicado en el DOF el 1 de noviembre de 2006 y
modificado a través de los diversos publicados en el mismo órgano de difusión
el 16 de mayo de 2008 y el 24 de diciembre de 2010 (A) 3ra 28-dic-10
Cálculo del porcentaje de maquinaria y
equipo
I.13.7.1. Para los efectos del artículo 33, fracción III, tercer párrafo del Decreto a que se refiere este Capítulo, el porcentaje mencionado en dicho párrafo se calculará el último día del ejercicio fiscal de que se trate, dividiendo el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, entre el monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en el primer y el segundo párrafos de la misma fracción.
El monto pendiente por depreciar de la maquinaria y equipo referido en el primer y segundo párrafos de la fracción III del artículo 33 del Decreto a que se refiere este Capítulo, se calculará de conformidad con lo siguiente:
I. Tratándose de la maquinaria y equipo a que se refiere el primer párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) Se considerará como monto original de la
inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del
Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se
deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
II. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de un tercero residente en el extranjero que tenga una relación comercial de manufactura con la empresa residente en el extranjero que a su vez tenga un contrato de maquila con aquélla que realiza la operación de maquila en México, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) Se considerará como monto original de la
inversión, el valor en aduana de la maquinaria y equipo.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del
Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se
deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron importados hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
III. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) Se considerará como monto original de la
inversión, el monto de adquisición de la maquinaria y equipo.
b) El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
anterior, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del
Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se
deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron adquiridos hasta el último mes del ejercicio en el que el bien haya sido
utilizado en la operación de maquila.
IV. Tratándose de la maquinaria y equipo propiedad de una parte no relacionada y tomada en arrendamiento por la empresa que realiza la operación de maquila, a que se refiere el segundo párrafo de la fracción citada, como sigue:
a) En el caso de que la parte no relacionada sea residente
en México, se considerará como monto original de la inversión, el valor de
avalúo de la maquinaria y equipo al momento en que dicha parte otorgue su uso o
goce temporal o lo entregue materialmente a la empresa que realiza la operación
de maquila, lo que suceda primero.
b) En el caso de que la parte no relacionada sea
residente en el extranjero, se considerará como monto original de la inversión,
el valor en aduana de la maquinaria y equipo.
c) El monto pendiente por depreciar se calculará
disminuyendo del monto original de la inversión, determinado conforme al inciso
que corresponda, la cantidad que resulte de aplicar a este último monto los por
cientos máximos autorizados previstos en la Sección II del Capítulo II del
Título II de la Ley del ISR, según corresponda al bien de que se trate. Se
deberá considerar la depreciación por meses completos, desde la fecha en que
fueron usados, recibidos o importados, según se trate, hasta el último mes del
ejercicio en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila.
En ningún caso el monto pendiente por depreciar a que se refiere la presente regla será inferior al 10% del monto original de la inversión que se considere de conformidad con los incisos a) de las fracciones anteriores.
Los montos pendientes de depreciar a que se refieren las fracciones anteriores, se actualizarán desde el mes en que se importó, adquirió o empezó a utilizar cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila, durante el ejercicio por el que se calcula el monto pendiente de depreciar.
Cuando sea impar el número de meses comprendidos en el periodo en el que el bien haya sido utilizado en la operación de maquila en el ejercicio, se considerará como último mes de la primera mitad de dicho periodo el mes inmediato anterior al que corresponda la mitad del periodo.
LISR:
2, 216-Bis; RISR: 4
(A) 3ra
28-dic-10 Toda la regla y todo el capítulo
Capítulo
I.13.8. Del Decreto por el que se otorga un estímulo fiscal a las personas
físicas en relación con los pagos por servicios educativos, publicado en el DOF
el 15 de febrero de 2011 (A) 4ta 24-may-11
Presentación del aviso
en términos del artículo 25 del CFF
I.13.8.1. Para los efectos del Artículo
Primero del Decreto a que se refiere este Capítulo y el artículo 25, primer
párrafo del CFF, los contribuyentes que opten por aplicar los beneficios del
Decreto a que se refiere este Capítulo, no se encuentran obligados a presentar
el aviso a que se refiere el artículo citado.
Se considerará que los contribuyentes ejercen el estímulo, al momento de aplicarlo en la declaración del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2011, incluso tratándose de aquellos contribuyentes que conforme a las disposiciones fiscales opten por la presentación de la declaración anual.
(A) 4ta 24-may-11
CFF:
25; Artículo Primero Decreto 15/FEB/11
Requisitos de los comprobantes
fiscales que expidan las instituciones educativas privadas
I.13.8.2. Para los efectos del Artículo
Primero, fracción II del Decreto a que se refiere este Capítulo y el artículo
29-A, fracciones IV y V del CFF, los comprobantes fiscales que al efecto
expidan las instituciones educativas privadas, se ajustarán a lo siguiente:
I. Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el
nombre del alumno y, en su caso, la CURP, el nivel educativo e indicar por
separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la enseñanza del
alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total
consignado en el comprobante.
II. Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.
(A) 4ta 24-may-11
CFF:
29-A; Artículo Primero Decreto 15/FEB/11
Acumulación de pagos por servicios de
enseñanza realizados de enero a abril de 2011
I.13.8.3. Para efectos del Artículo Segundo
del Decreto a que se refiere este Capítulo y Artículo Segundo Transitorio del
mismo, los pagos por concepto de servicios de enseñanza que se hubieran
realizado durante el periodo de enero a abril de 2011 o aquéllos que se
hubieren efectuado de forma anticipada en dicho periodo por concepto de servicios
de enseñanza que se otorguen en dicho ejercicio, podrán ampararse con un
comprobante fiscal que al efecto expidan o reexpidan las instituciones
educativas privadas con posterioridad a la realización de dicho pago en los
términos de la regla I.13.8.2., en el que deberá acumularse el total de los
pagos realizados, siempre que los mismos se hubieran pagado mediante cheque
nominativo del contribuyente, traspaso de cuentas en instituciones de crédito o
casa de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
En caso de que derivado de la reexpedición de comprobantes se realice la cancelación de un comprobante previo, el nuevo comprobante deberá hacer referencia al número de folio de aquél que se hubiera cancelado.
(A) 4ta 24-may-11
RMF-10:
I.13.8.2., Artículo Segundo Decreto 15/FEB/11, Segundo
Transitorio