Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
TERCERA RESOLUCIÓN DE
MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1-A, 3,
7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforma la regla 1.9., fracción XIX; 1.10.; 2.1.37.; el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos”; las reglas 2.7.1.17., 2.7.1.24., en referencias; 2.7.1.39., inciso a); 2.7.5.4., en referencias; 2.8.1.7., en referencias; 2.8.3.1.; 2.8.5.5., apartado B, fracción III, segundo y tercer párrafos; 2.13.2., segundo párrafo; 2.21.6., fracciones III, XII y XIII; 2.21.9., primer párrafo, fracciones X, XI, XIII y referencias; 3.17.6., primer párrafo; 3.17.8., en referencias; 3.21.3.2., fracción II, segundo párrafo; 5.2.39., primer, segundo y sexto párrafos; 5.2.40.; se adiciona la regla 1.9., fracciones XXXIV, XXXV y XXXVI; 1.11.; 2.5.22.; la sección 2.6.1. “Disposiciones generales” con las reglas 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4. y 2.6.1.5.; la sección 2.6.2., “De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos “, con las reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3., 2.6.2.4. y 2.6.2.5.; 2.7.1.24., con un último párrafo; 2.7.1.39., con los incisos m) y n), 2.7.1.44.; 2.7.1.45.; 2.7.1.46.; 2.7.1.47.; 2.7.5.4., con un último párrafo; 2.8.1.7., párrafo primero con una fracción III; 2.8.1.23.; 2.8.1.24.; 2.8.1.25.; 2.8.1.26.; 2.12.15.; 2.21.9.; con una fracción XV; 3.11.3., con un último párrafo; 3.11.7., con un último párrafo; 3.17.6., con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto párrafo; 3.17.8., con un último párrafo; 5.2.39., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; se deroga la regla 2.6.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:
“Anexos
de la RMF
1.9. Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
XXXIV. Anexo
30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y
petrolíferos”.
XXXV. Anexo
31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos
y de los certificados que se emitan”.
XXXVI. Anexo
32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.
CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018
3.5.8., 3.15.1.
Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías
CFF
18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84
1.11. Para los efectos del artículo 69-B
Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la
documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los
hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de
trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de
transmisión indebida de pérdidas fiscales
del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
CFF
69-B Bis
Aplicación
estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble
tributación
2.1.37. Para los efectos del artículo 12 de los tratados para
evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de
México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo
de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia
la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997,
tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la
décima actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación
estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce
temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el
mercado a cualquier persona.
No se
considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica.
Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica,
cualquiera de las siguientes:
I. Aquélla
adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.
En el caso de una
aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de
algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o
específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.
II. Aquélla diseñada, desarrollada o
fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.
El
término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como
aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de
ordenador, informático o para computadora, o software.
Cambio de domicilio fiscal, Alcaldía
2.5.22. Para los efectos de los
artículos 27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30,
fracción III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de
Delegaciones a Alcaldías previsto en el “DECRETO por el que se expide la
Constitución Política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 05 de
febrero de 2017, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad
fiscal realizará el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se
encuentren ubicados en las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sin
necesidad de que se presente el aviso respectivo.
CFF 27, 31, RCFF 29, 30
Inconsistencias en la medición de
controles volumétricos
2.6.1. (Derogada)
Sección 2.6.1.
Disposiciones generales
Hidrocarburos
y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos
2.6.1.1. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por:
I. Hidrocarburos:
petróleo, gas natural y sus condensados;
II. Petrolíferos:
gasolinas, diésel, turbosina, mezclados o no con otros componentes, así como
gas licuado de petróleo y propano.
CFF
28
Contribuyentes
obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.2. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se
entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten,
almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen,
los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los
siguientes sujetos:
I. Personas
morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un
contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el
artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.
II. Personas
físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus
condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la
Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las
actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al
amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.
III. Personas
físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o
regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26
del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley
de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de
Energía.
IV. Personas
físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos
del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
V. Personas
físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos
de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento
de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VI. Personas
físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen
mayor o igual a
VII. Personas
físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos
del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un
permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
VIII. Personas
físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del
artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del
Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de
Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.
CFF
14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere
el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25 26, RMF
2018 2.6.1.1.
Características
que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.3. Para
los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo,
tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y
procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las
existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla
2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a
la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios
que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones
técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.
CFF
28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.
Requerimientos
para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.4. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes
a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:
I. Contratar
la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Contratar
los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los
proveedores autorizados por el SAT.
III. Contratar
los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los
proveedores autorizados por el SAT.
IV. Obtener
los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los
supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30
y 31.
V. Obtener
los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se
trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las
características establecidas en el Anexo 32.
VI. Dar
aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en
operación los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos
o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de
los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de
los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B
del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
VII. Asegurarse
de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos
a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por
lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición
anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.
VIII. Enviar
al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en
la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.
IX. Tratándose
de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V
y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o
petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las
Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que
sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los
hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.
CFF
28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.
Inconsistencias
en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
2.6.1.5. Para los efectos del artículo 81, fracción
XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se refiere la
regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I,
apartado B del CFF, cuando:
I. La adquisición e instalación de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los
servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos
equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso
de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.
II. Los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación,
el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las
operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se
refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI
asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los
servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las
especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la
responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados
por el contribuyente.
III. No se envíen al SAT los reportes
mensuales de información a que se el Anexo 30, en la periodicidad establecida
en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho
Anexo.
IV. El
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso
de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de
comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el
contribuyente.
V. No
se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala
de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de
medición con calibración no vigente, contadas a partir de que éstas se
presenten.
VI. Se
alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.
VII. Se
presenten inconsistencias en el registro de la información, de conformidad con
el Anexo 30.
CFF
28, 53-D, 81, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3.,
2.6.1.4.
Sección 2.6.2. De los
proveedores autorizados en materia de controles
volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos
Requisitos
para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.1. Para los efectos del artículo 28, fracción I,
apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes constituidos
de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados residentes en
territorio nacional para efectos fiscales, podrán solicitar autorización para
ser proveedores de:
I. Equipos
y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo
establecido en el Anexo 30;
II. Servicios
de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo
establecido en los Anexos 30 y 31, o;
III. Servicios
de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero,
de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo
establecido en el Anexo 32.
Los
contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la
fracción I de la presente regla, previo a solicitar la autorización
correspondiente, deberán presentar ante la AGCTI una
solicitud de validación y opinión técnica de sus programas informáticos, de
conformidad con la ficha de trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión
técnica de programas informáticos para llevar controles volumétricos”,
contenida en el Anexo 1-A.
Una
vez que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica
favorable de sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la AGH la solicitud de autorización, de
conformidad con la ficha de trámite 278/CFF “Solicitud para obtener la autorización
para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar
controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado
B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
Los contribuyentes
interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones II o
III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de autorización de
conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para obtener la
autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la
correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF “Solicitud para
obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de
dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se
trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenidas en el
Anexo 1-A, según corresponda.
En
caso de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de
trámite referidas, la ACAJNH de la AGH o la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al contribuyente,
para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que
surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones
detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el requerimiento en
tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.
En el
Portal del SAT se dará a conocer la denominación o razón social y la clave en
el RFC de los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de
hidrocarburos y petrolíferos.
CFF
9, 28, 37
Obligaciones
de los autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.2. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF, los proveedores autorizados deberán cumplir con las siguientes
obligaciones:
I. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I,
proveer los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en el Anexo 30,
inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras, modificaciones y reemplazos,
y garantizando la obtención del certificado que acredite su correcta operación
y funcionamiento de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la
regla 2.6.2.1., fracción II.
II. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II,
prestar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento
de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos,
cumpliendo con las especificaciones referidas en los Anexos 30 y 31.
III. Tratándose
de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción
III, prestar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de
hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de
gasolina, de conformidad con el Anexo 32.
IV. Garantizar
por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante
fianza o carta de crédito expedida a favor de la TESOFE,
el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la
normatividad aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al
fisco federal o a un tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF
“Presentación de la garantía para las autorizaciones a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de renovación de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer
y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.
V. Proporcionar
y facilitar sus servicios al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin
de auxiliarlo en:
a) La verificación de la correcta operación
y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles
volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores
autorizados;
b) La toma de muestras, el análisis y la
identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o
petrolífero a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de
gasolina;
c) La cuantificación de los hidrocarburos
y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.
Lo anterior, a cambio
de una contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los gastos
estrictamente indispensables para la prestación de dichos servicios.
VI. Atender
cualquier requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de
corroborar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable.
VII. Cumplir
con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación,
confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito
y presentado como parte del trámite de autorización o renovación.
VIII. Presentar
los avisos correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF
“Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo
1-A, en los siguientes supuestos:
a) Se enajenen o instalen equipos y
programas informáticos para llevar controles volumétricos.
b) Se apliquen actualizaciones, mejoras,
reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento
de los equipos y programas informáticos.
c) Se emitan certificados de la correcta
o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos
para llevar controles volumétricos.
d) Se emitan dictámenes que determinen el
tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso
de gasolina.
e) Se requiera realizar el cambio o
actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo
electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del
autorizado que se hayan publicado en el Portal del SAT.
f) Se presente cualquiera de los avisos a
que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.
IX. Permitir
que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su
personal, previo aviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en
que se realizarán.
Dichas evaluaciones
comprenderán conjunta o separadamente, los siguientes exámenes: socioeconómico;
psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.
Los resultados de las
evaluaciones tendrán una vigencia de dos años y la información contenida en los
expedientes derivados de los procesos de evaluación tendrá el carácter de confidencial.
Los resultados no
aprobatorios serán comunicados al autorizado en un plazo de diez días hábiles
una vez que se cuente con el resultado.
X. Observar
lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de
transición.
XI. Publicar
en su página de Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para
operar como proveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.
CFF
28, RCFF 29, RMF 2018
2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.
Vigencia
de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.3. Para los efectos del artículo 28, fracción I,
apartado B, tercero, cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia de la
resolución por la cual se otorgó la autorización correspondiente, iniciará a
partir del día inmediato siguiente a la publicación de la denominación o razón
social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal del SAT y concluirá
cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos de terminación:
I. Transcurran
los doce meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado
haya solicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y
la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a
que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF” contenida en el Anexo 1-A.
II. Se
notifique al proveedor autorizado la resolución mediante la cual se revoca su
autorización, en los términos de la regla 2.6.2.5.
III. Se disuelva la sociedad o se inicie un
procedimiento de concurso mercantil.
La
terminación de la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del
SAT. El contribuyente deberá
continuar operando durante un periodo de transición de treinta días naturales,
el cual iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se realice
la publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes
contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición,
el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:
1. Publicar
en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la
siguiente leyenda:
“Estimado usuario, se
le informa que el día __ de __ de 20__, vence el
periodo de transición de treinta días naturales que nos fue otorgado por el
SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la terminación de la
vigencia de la autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar
“equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”,
“servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los
equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos” o
“servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o
petrolífero de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que
se le hace una atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con
cualquiera de los proveedores publicados como autorizados en el citado portal”.
2. Enviar
mediante correo electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el
punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.
3. Remitir
a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus
clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con
ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad
con la ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientes sobre la
terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
4. Abstenerse
de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los
cuales fue autorizado.
La
publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta
regla, así como el envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo,
deberán realizarse en un plazo máximo de tres días naturales inmediatos
siguientes a aquél en que sea publicada la terminación de la vigencia de la autorización
en el Portal del SAT.
En
caso de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del
periodo de transición referido en esta regla, él, sus socios o accionistas o
las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta
en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las
autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF,
en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia
de su autorización.
CFF
28, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.
Requisitos
para renovar la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28,
fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.4. Durante el noveno y décimo mes de vigencia de
las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B,
tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados podrán solicitar
la renovación de la autorización respectiva por doce meses adicionales al plazo
previamente autorizado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en
la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a
que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos
del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.
En
caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que
se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al
contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a
partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las
omisiones detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la
solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no
limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud,
siempre que se realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.
CFF
28, RMF 2018 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Causas
de revocación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción
I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF
2.6.2.5. Para
los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF,
son causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el tercer y
cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuando sean
actualizados por el proveedor autorizado:
I. Sea publicado en el listado a que se
refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
II. Se
encuentre como no localizado ante el RFC.
III. No
se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de
conformidad con la regla 2.1.39.
IV. Incumpla cualquiera de las
obligaciones establecidas en la resolución de autorización, en la regla
2.6.2.2. o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad,
reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito.
V. Ceda o transmita parcial o totalmente
los derechos derivados de la autorización, o bien, mediante cualquier acto
jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por
control corporativo o de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de
los siguientes actos:
a) Imponer, directa o indirectamente,
decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos
equivalentes del autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus
consejeros, administradores o sus equivalentes.
b) Mantener la titularidad de derechos
que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del
cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.
c) Dirigir, directa o indirectamente, la
administración, la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya
sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra
forma.
VI. Sea
inhabilitado para contratar con la Administración Pública Federal, la
Procuraduría General de la República o las entidades federativas.
También
se considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios,
accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren
como no localizados ante el RFC.
Cuando
se detecte alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH emitirá un oficio mediante el cual se requerirá al
proveedor autorizado para que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a
aquél en que surta sus efectos la notificación del referido oficio, manifieste
lo que a su derecho convenga, y exhiba y aporte la documentación e información
que considere pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal o para
desvirtuar las causas de revocación señaladas.
En
caso de atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH podrá requerir nuevamente al proveedor autorizado,
quien contará con el mismo plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir
dicho requerimiento.
La ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles,
contados a partir de que el contribuyente atienda el requerimiento a que se
refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual
informará al contribuyente si la documentación e información aportada fue
suficiente para acreditar que corrigió su situación fiscal, o bien, para
desvirtuar la o las causales de revocación.
En el
supuesto de que transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin
que el autorizado atienda el mismo, la ACAJNH, en un
plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente
al vencimiento de dicho requerimiento, notificará la resolución mediante la
cual revoque su autorización.
El
contribuyente al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla
nuevamente en los cinco años posteriores a partir de la notificación de la
resolución correspondiente. En caso de que el contribuyente además incumpla con
las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla
2.6.2.3., él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos
participen de manera directa o indirecta en la administración, control o
capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el
artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados
a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.
CFF
28, 69-B, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.
Comprobantes fiscales de centros cam biarios,
instituciones que componen el sistema financiero y SOCAP
2.7.1.17. Para los
efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con el
artículo 29-A del CFF, los centros cambiarios, las instituciones que componen
el sistema financiero y las SOCAP tendrán
que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan,
haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien,
por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento
respectivo publicado por el SAT en su portal.
CFF 29, 29-A, LISR 7, RMF 2018 2.7.1.8.
Expedición
de comprobantes en operaciones con el público en general
2.7.1.24............. ................................................................................................................................................................
En
operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos,
los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en
esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los
contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el
monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de
contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar
solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de
las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente
párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.
La
facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos
señalados en la regla 2.6.1.2.
CFF 29,
29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF
2018 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5.
Cancelación de CFDI sin aceptación del
receptor
2.7.1.39..............................................................................................................................................................................
a) Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco
mil pesos 00/100 M.N).
.............................................................................................................................................................................................
m) Emitidos por la Federación por
concepto de derechos, productos y aprovechamientos.
n) En el supuesto de la regla 2.7.1.44.,
último párrafo.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2018 2.4.3., 2.7.1.24., 2.7.1.26.,
2.7.1.44., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.
Opción para que en el CFDI se establezca como método de
pago “Pago en una sola exhibición”
2.7.1.44. Para
efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo,
fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF,
y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no
reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán
considerarlas como pagadas en una sola exhibición para efectos de la
facturación, siempre que:
I. Se
haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se
recibirá a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a
aquél en el cual se expidió el CFDI.
II. Señalen
en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será
la forma en que se recibirá dicho pago.
III. Se
realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más
tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.
Cuando
el pago del monto total que ampare el comprobante se efectué entre el día
primero y el 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se
expidió el CFDI, el acreditamiento del IVA e IEPS, respectivamente, deberá
realizarse por el receptor del CFDI en el mes en que el impuesto trasladado
haya sido efectivamente pagado.
En
aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se
señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación
y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente
corresponda.
En el
caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se
realice a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a
aquél en el cual se expidió el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido
por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.32., 2.7.1.35.
Facturación en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un
CFDI
2.7.1.45. Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y
29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.35., los contribuyentes que celebren
operaciones de factoraje financiero podrán optar por, en lugar de relacionar
los datos del CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de
cobro, realizar lo siguiente:
I. El factorado
emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante
de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la
Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para
recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e
indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se
cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o documentos
que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de la
operación de factoraje financiero.
II. El factorante
que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento
para recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará
como folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio:
00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos
requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.
La
facilidad prevista en esta regla será aplicable siempre que:
a) El
factorado haya emitido al deudor el CFDI por la
operación comercial original, salvo el caso en que no esté obligado a ello
conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales vigentes.
b) El
factorado manifieste por escrito o por cualquier otro
medio electrónico al factorante bajo protesta de
decir verdad que si emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación
comercial original, en el caso y conforme establezcan las disposiciones
fiscales vigentes.
c) El
contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de
los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre entre las partes,
haciendo uso de documentos distintos a CFDI como soporte, prueba o
identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje
financiero.
d) El factorante
desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se
relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.
CFF
29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.35.
Comprobantes
fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos
2.7.1.46. Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A
del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán
incorporar en los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla
y respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1.,
el complemento denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se
incorporará la siguiente información:
I. Tipo
de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.
II. Clave
en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el
SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.
III. Número
de folio y fecha de emisión del dictamen.
CFF
28, 29, 29-A, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.
Habilitación
de terceros
2.7.1.47. Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, los
contribuyentes podrán habilitar a terceros para que en su nombre realicen
trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del
SAT, en términos de la ficha de trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de
terceros” y los terceros habilitados podrán aceptar o rechazar dicha
habilitación, en términos de la ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo
de habilitación de terceros”, contenidas en el Anexo 1-A.
Se
entenderá que los contribuyentes cumplen con los requisitos a que se refiere el
artículo 19, primero, segundo, tercero y quinto párrafos del CFF y 13 de su
Reglamento, cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados” en el Buzón
Tributario.
Los contribuyentes
podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo
de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de
modificación o cancelación de la habilitación de terceros para realizar
consultas y descargas de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la cual surtirá
efectos al finalizar la última sesión activa del tercero habilitado dentro de
las aplicaciones del SAT.
Para
los efectos de esta regla, el SAT dará a conocer a través de su portal la
relación de trámites y servicios disponibles.
CFF
19, RCFF 13
Emisión
del CFDI de retenciones e información de pagos
2.7.5.4................ ................................................................................................................................................................
CFF 29,
29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, 151,185 LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2018
3.1.15., 3.17.8.
Cumplimiento de la disposición de
entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual
2.8.1.7................................................................................................................................................................................
III. Tratándose de los contribuyentes a que
se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones
anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de
forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes
posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de
los meses del ejercicio fiscal de que se trate.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 16-C, 28, Ley del Mercado de Valores 104, RMF 2018 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.2.,
2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.20.
2.8.1.23. Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su
Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I,
Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto los
contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación
electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT y las personas físicas dedicadas
exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras,
presentarán sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el
aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el Portal del SAT, en el cual
deberán de manifestar los ingresos y gastos amparados en sus CFDI, que servirán
para generar en forma automática la determinación del ISR e IVA.
Los
contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior tendrán la opción de
presentar sus pagos provisionales sin clasificar sus CFDI de ingresos y gastos.
Para
ello, deberán de calcular directamente el pago provisional o definitivo, de que
se trate, y realizarán la captura de su información en el apartado
“Determinación del impuesto”. Una vez revisada y validada la información, los
contribuyentes enviarán la declaración eligiendo la opción “Presentar
Declaración”, obtendrán el acuse de recibo electrónico y en su caso, la línea
de captura.
Los
contribuyentes que, opten por utilizar sus CFDI para el cálculo del ISR e IVA
no podrán variar dicha opción hasta concluir el ejercicio.
CFF
31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41
Declaraciones
complementarias de personas físicas, a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.24. Para
los efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF y la regla 2.8.1.23., las
declaraciones complementarias de pagos provisionales del ISR o definitivos del
IVA que presenten las personas físicas que tributen en términos de la Sección
I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, será utilizando
el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo
siguiente:
I. Para
modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto
declarado.
II. Porque
no declararon todas las obligaciones.
III. Por
modificación de obligaciones.
IV. Por
línea de captura vencida.
Las declaraciones
complementarias a que se refieren las fracciones I, II y IV de la presente
regla no se computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.
Las
personas físicas que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos
provisionales de ISR o definitivos de IVA, correspondientes a periodos
anteriores a septiembre de 2018, deberán presentarlas a través del aplicativo
“Mi contabilidad”, seleccionando la opción “Periodos anteriores”, así como el
tipo de declaración complementaria.
CFF
17-A, 21, 32, RMF 2018 2.8.1.23.
Facilidades
para los contribuyentes que clasifican sus CFDI en el aplicativo “Mi
contabilidad”
2.8.1.25. Las
personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo
III del Título IV de la Ley de ISR, que determinen y presenten el pago
provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate,
clasificando los CFDI de ingresos y gastos en el aplicativo “Mi contabilidad”
en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.23., quedarán relevados de cumplir
con las siguientes obligaciones:
I. Enviar
la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable
en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.
II. Presentar
la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo
32, fracción VIII de la Ley del IVA.
CFF
28, LIVA 32 RMF 2018 2.8.1.23.
Facilidad
para personas físicas que clasifiquen
sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”
2.8.1.26. Para los efectos de lo previsto en los artículos 28, fracción III del
CFF, 110, fracción II, en relación con el artículo 112, fracción III de la Ley
del ISR, 32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 2.8.1.23., las
personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $2,000,000.00
(dos millones de pesos 00/100 M.N.), obligadas a llevar su contabilidad en el
aplicativo electrónico “Mis cuentas”, que presenten sus pagos provisionales del
ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, clasificando
sus CFDI de ingresos y gastos, quedarán relevados de cumplir con la obligación
de presentar la DIOT.
CFF
28, LISR 110, 112, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.2.,
2.8.1.23.
Opción
de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2017
I. Las autoridades fiscales les enviarán
una propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de
2017, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55,
fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero
proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente
podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a
través de su portal bancario.
Se entenderá que el
contribuyente se autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al
ejercicio fiscal de 2017, al presentar el pago de éste a más tardar el 01 de
abril de
En caso de que el
contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el
impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2017, en
términos de lo establecido en la fracción III de esta regla, utilizando la
aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”,
disponible en el Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate
en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”. ¿Cómo cumplo?
Para efectos de la
fracción I, párrafo quinto, se considerará como primera parcialidad el
resultado de dividir el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR
omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar
la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago, en
términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre seis
parcialidades.
Para calcular el
importe de las restantes cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto
del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado
entre la fecha de emisión de la propuesta de pago y la fecha en que el
contribuyente haya pagado la primera parcialidad a través de la línea de
captura que aparece al reverso de la propuesta de pago; esa cantidad se
dividirá entre el factor de 4.8164. El importe que resulte de esta operación
deberá pagarse durante cada uno de los siguientes meses de calendario,
utilizando para ello exclusivamente el FCF que se
deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente,
o bien, a través del número telefónico, Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad
de México o 01 55 627 22 728, del resto del país, opción 9, seguido de la
opción 1, proporcionando el correo electrónico para su envío.
En caso de que no se
pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán
pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de
meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se
le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por
la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El
resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.
II. Las personas físicas que hayan
suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2017, que durante el
ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en
vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar
sus pagos en términos de la fracción III de esta regla, serán reanudados en el
RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del
sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas
a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el
Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.
III. Los contribuyentes que realicen el
pago en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su
declaración de ISR del ejercicio 2017, utilizando cualquiera de las dos líneas
de captura de la propuesta de pago y también podrá generarlas a través del
Portal del SAT, en el minisitio de “Regularízate en el cumplimiento del ISR por
la declaración anual”, en el apartado de Servicios electrónicos, en cuyo caso
la declaración del ejercicio 2017, se tendrá por presentada en la fecha en que
el contribuyente entere el pago total o bien, entere el pago de la primera
parcialidad señalado en la propuesta de pago, considerando que la declaración
del ISR del ejercicio 2017, corresponde a los depósitos en efectivo que se
hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR
del ejercicio
Los contribuyentes que
se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar
el interés fiscal.
IV. La opción establecida en esta regla
quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo
insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya
cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre
de 2019.
CFF 6, 17-A, 21, 66-A, LISR 55, 150
Propuesta
de pago con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad
2.8.5.5................ ................................................................................................................................................................
B. Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán
efectuarlo en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y
sucesivas, de conformidad con lo siguiente:
III...... .........................................................................................................................................
Para calcular el importe de las restantes cinco
parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR
omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha
de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que
el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá
entre el factor de 4.8164. El resultado de esta operación deberá pagarse
durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello
exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que
corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627
22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío.
................................................................................................................................................................
CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150
Confirmaciones de criterio a contribuyentes sujetos a
facultades de comprobación
2.12.15. Para
efectos de los artículos 46, fracción IV, párrafo segundo, 48, fracción VIII y
53-B, fracción II del CFF, los contribuyentes sujetos al ejercicio de
facultades de comprobación tendrán la opción de considerar que las
confirmaciones de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF que sean
contrarias a criterios no vinculativos y normativos contenidos en los Anexos 3
y 7, respectivamente, son vinculantes para la autoridad hasta el momento de la
emisión de estos últimos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:
a) La
confirmación de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF se haya
emitido con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación.
b) El
criterio no vinculativo o normativo se haya emitido con posterioridad a la
confirmación de criterio mencionado en el inciso anterior.
c) Presenten
una nueva consulta en términos de la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y
autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A, planteando la situación
señalada en el primer párrafo de la presente regla.
La
respuesta a la consulta a que se refiere el inciso c) de la presente regla hará
el señalamiento específico de que la autoridad dejará de estar vinculada a aplicar
la confirmación de criterio que haya sido emitida a los contribuyentes que
ejerzan la opción establecida en esta regla, a partir del momento en el que se
hayan dado a conocer los criterios correspondientes contenidos en los Anexos 3
o 7, según sea el caso.
El
ejercicio de esta opción no impide que la autoridad fiscal pueda iniciar el
procedimiento previsto en el artículo 36, primer párrafo del CFF por el período
en que la resolución individual favorable surta todos sus efectos legales.
CFF
33, 34, 35, 36, 46, 48, 53-B
Presentación
del dictamen fiscal 2017
2.13.2.................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
CFF 32-A 52, LISR
Disposiciones Transitorias, Noveno, RCFF 58, RMF 2018 2.13.8., 2.13.15.
Obligaciones
de los órganos certificadores
2.21.6.................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
XII. Generar y entregar reportes estadísticos del cumplimiento
del marco de control por parte de los terceros sujetos a su certificación a la ACSMC del SAT, de forma anual, de conformidad con
la ficha de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de los órganos certificadores”,
contenida en el Anexo 1-A.
.............................................................................................................................................................................................
CFF 32-I, RMF 2018
2.21.4., 2.21.7., 2.21.8.
Causas
de revocación de la autorización para operar como órgano certificador
.............................................................................................................................................................................................
X. Se encuentre publicado en el listado a que se refiere el
artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.
XI. Se encuentre como no localizado en el RFC.
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
XV. Ceda
o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los
derechos derivados de la autorización.
CFF 32-I, 69-B, RMF 2018 2.21.2., 2.21.6.
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en
el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.3.................................................................................................................................................................................
Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto de la
presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los
términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario
que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS.
LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social
1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro
Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF
2018 3.11.2.
Procedimiento
para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual
3.11.7.................................................................................................................................................................................
Para efectos de los párrafos cuarto y quinto de la
presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las
administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los
términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario
que cuenten con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.
LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.
Administración de planes personales de retiro
.............................................................................................................................................................................................
En
ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para
administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los
establecidos en las disposiciones aplicables, de conformidad con la
autorización que al efecto les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya
sido presentado en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la
administración de planes personales de retiro” contenida en el Anexo 1-A.
.............................................................................................................................................................................................
LISR 151, RMF 2018
3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.
Información
y constancias de planes personales de retiro
3.17.8................. ................................................................................................................................................................
LISR 150, 151, 152, RMF 2018 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.
Requisitos
de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura
3.21.3.2..............................................................................................................................................................................
II..............................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos
2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF
2018 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6.,
DECRETO DOF 11/06/13
Proveedor
de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el
artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS
.............................................................................................................................................................................................
.............................................................................................................................................................................................
LIEPS 20, RMF 2018 5.2.38.
De los Proveedores de Servicio Autorizado
5.2.40. Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere la
regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los requisitos
contenidos en el Apartado C del Anexo 17.
El SAT
autorizó como Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que
presentaron su solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.
En el
Portal del SAT se darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que
obtuvieron autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el
mismo.
La
renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de
Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada
año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha de
trámite 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la
garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)
para juegos con apuestas y sorteos” contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo
protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser
Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano
Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual
garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o
indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al
efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J.
LIEPS 20, RMF 2018 5.2.39.”
TERCERO. Se
reforman los Anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17 y 23 de la RMF
para 2018.
Se
dan a conocer los anexos 30, 31 y 32 de la RMF para
2018.
CUARTO. Se reforma el Artículo Octavo Transitorio de
la RMF para 2018 publicado en el DOF el 22 de
diciembre de 2017 para quedar como sigue:
“Octavo. Para
los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo
Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF
el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables
a partir del 1 de noviembre de
QUINTO. Se reforma el Artículo Cuarto Resolutivo de la
Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para
2018 publicada en el DOF el 30 de abril de 2018, para quedar como sigue:
“CUARTO. La
fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta de la
información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación
laboral respecto a los meses de enero a septiembre de 2018 y sucesivos a que se
refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio,
fracción I, será el último día del mes de octubre de 2018.
El
aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de
SEXTO. Se reforma el Artículo Primero Transitorio,
primer párrafo de la RMF para 2018 publicado en el
DOF el 22 de diciembre de 2017 para quedar como sigue:
“Primero. La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2018
y estará vigente hasta en tanto el SAT emita la RMF
para 2019, excepto lo dispuesto en las fracciones siguientes:
.............................................................................................................................................................. ”
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el DOF.
Segundo Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.30., tratándose de
vehículos híbridos y eléctricos, la clave vehicular podrá integrarse conforme a
lo dispuesto por dicha regla hasta el 11 de julio del 2018.
Esta
facilidad estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2018.
Tercero. Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, la modificación al Anexo
23 relativo al cambio de domicilio de las Unidades Administrativas del SAT,
será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2018.
Cuarto. Las
Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con
los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del
periodo reportable 2017, cuando las envíen a más tardar el 25 de septiembre de
2018, conforme a la regla 2.12.13., segundo párrafo de la RMF
2018.
Dicha
facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las
fichas 238/CFF “Reportes Anexos 25 y 25-Bis de la RMF
sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)” y 255/CFF “Aviso relativo a
Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”.
Asimismo,
se habilita un periodo extraordinario para la presentación de los reportes a
que se refiere este artículo, que comprende del 5 al 16 de noviembre de 2018.
Quinto. Para los efectos de la regla 2.7.1.17. las instituciones que componen el
sistema financiero y las SOCAP podrán cumplir con la
obligación prevista en dicha regla hasta seis meses después de la fecha en que
entre en vigor.
Sexto. La modificación prevista en la regla 2.7.1.24., excepto el último
párrafo y lo dispuesto en las reglas 2.7.1.44. y 2.7.1.45. será aplicable a
partir del 1 de septiembre de 2018.
Séptimo. Para los efectos de la regla 3.10.11., segundo y tercer párrafos y de la
ficha 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos
por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
Las
donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las
contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante
el mes de septiembre de 2017 y que ya los hayan aplicado en su totalidad,
podrán presentar en ceros el cuarto y quinto informe de transparencia, siempre
y cuando tengan presentados los tres primeros informes de transparencia.
Las
personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles
que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán
el cuarto y quinto informe de transparencia, manifestando la leyenda “Se
declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con
motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de
Lo
anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de
esta resolución, en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X
del CFF.
Octavo. Una
vez que entre en vigor la presente Resolución, el SAT publicará por primera
ocasión el listado de instituciones autorizadas para administrar planes
personales de retiro a que se refiere la regla 3.17.6., con base en la
información presentada en tiempo y forma por los contribuyentes, de conformidad
con la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes
personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en vigor hasta antes de la
entrada en vigor de esta Resolución.
Aquellas
instituciones que no estén incluidas en el listado podrán presentar en el
Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6., un caso de
aclaración a más tardar el 31 de diciembre de 2018 acompañado de la siguiente
información:
I. El
Acuse de Respuesta, tratándose de aquellas instituciones que hubiesen
presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la
administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en
vigor a partir del 11 de octubre de 2017.
II. Tratándose de aquellos sujetos que al 10 de octubre de 2017 ya contaran
con una autorización para administrar planes personales de retiro, un archivo
electrónico que contenga:
a) Resolución a través de la cual se le autorizó para llevar a cabo la
administración de planes personales de retiro conforme a los artículos 151,
fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero
de 2014 o 176, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente al 31 de
diciembre de 2013, según corresponda.
b) La
autorización para operar y actuar en el país como institución de seguros,
institución de crédito, casa de bolsa, administradora de fondos para el retiro,
sociedad operadora de fondos de inversión (antes sociedad operadora de
sociedades de inversión) o sociedad distribuidora de acciones de fondos de
inversión (antes sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión
o sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión).
c) Declaración
bajo protesta de decir verdad de que la autorización referida en el inciso
anterior continúa vigente.
Noveno. Lo dispuesto en la regla 10.10., último párrafo de la Segunda Resolución
de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, será aplicable a
partir del 1 de enero de 2018.
Décimo. Los
dispuesto en la regla 2.7.1.47., entrará en vigor a partir del 2 de enero de
2019.
Décimo
Primero. La reforma al Capítulo
2.6. denominado “De los controles volumétricos, de los certificados y de los
dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” y a las
reglas 2.7.1.24., último párrafo y 2.8.1.7., primer párrafo, fracción III; la
adición de la regla 2.7.1.46., de las fichas de trámite 277/CFF a 285/CFF,
contenidas en el Anexo 1-A, así como de los Anexos 30, 31 y 32, entrarán en
vigor a partir del 1 de mayo de 2019.
Décimo
Segundo. Las autorizaciones
emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para
llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de
verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y
programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que
presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo
28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a
partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.
Décimo
Tercero. Los contribuyentes a
que se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a
partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT
a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el
artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Cuarto. Los
contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban
cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado
B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar
el registro del volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus
operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla
2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo
Décimo tercero Transitorio anterior:
I. Adquieran los equipos y programas informáticos necesarios para adecuar
su infraestructura instalada a fin de que ésta cumpla lo establecido en el
Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,
II. Obtengan los certificados que acrediten la correcta operación y
funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo establecido en el
Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.
En
caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las
fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la
obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo
dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.
Décimo
Quinto. Los
contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión
automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en
establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el
Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de
diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del
Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el
Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las
obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y
la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del
Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del
Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y
de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de
Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.
Décimo
Sexto. Para
efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de
la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de
noviembre de 2016, se deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el
artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las
reglas correspondientes para su implementación.
Atentamente
Ciudad de México, 08 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de
Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.