Tercera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018 y sus anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.

TERCERA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17, 23, 30, 31 y 32

Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:

PRIMERO. Se reforma la regla 1.9., fracción XIX; 1.10.; 2.1.37.; el Capítulo 2.6. “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos”; las reglas 2.7.1.17., 2.7.1.24., en referencias; 2.7.1.39., inciso a); 2.7.5.4., en referencias; 2.8.1.7., en referencias; 2.8.3.1.; 2.8.5.5., apartado B, fracción III, segundo y tercer párrafos; 2.13.2., segundo párrafo; 2.21.6., fracciones III, XII y XIII; 2.21.9., primer párrafo, fracciones X, XI, XIII y referencias; 3.17.6., primer párrafo; 3.17.8., en referencias; 3.21.3.2., fracción II, segundo párrafo; 5.2.39., primer, segundo y sexto párrafos; 5.2.40.; se adiciona la regla 1.9., fracciones XXXIV, XXXV y XXXVI; 1.11.; 2.5.22.; la sección 2.6.1. “Disposiciones generales” con las reglas 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4. y 2.6.1.5.; la sección 2.6.2., “De los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos “, con las reglas 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3., 2.6.2.4. y 2.6.2.5.; 2.7.1.24., con un último párrafo; 2.7.1.39., con los incisos m) y n), 2.7.1.44.; 2.7.1.45.; 2.7.1.46.; 2.7.1.47.; 2.7.5.4., con un último párrafo; 2.8.1.7., párrafo primero con una fracción III; 2.8.1.23.; 2.8.1.24.; 2.8.1.25.; 2.8.1.26.; 2.12.15.; 2.21.9.; con una fracción XV; 3.11.3., con un último párrafo; 3.11.7., con un último párrafo; 3.17.6., con un tercer y cuarto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto párrafo; 3.17.8., con un último párrafo; 5.2.39., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo a ser cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo; se deroga la regla 2.6.1. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:

                             “Anexos de la RMF

1.9.                      Para los efectos de esta RMF, forman parte de la misma los siguientes anexos:

.............................................................................................................................................................................................

XIX.                      Anexo 17 De los Proveedores de Servicio Autorizado y los Órganos Certificadores de Juegos con Apuestas y Sorteos.

.............................................................................................................................................................................................

XXXIV.                Anexo 30 “Especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos”.

XXXV.                 Anexo 31 “De los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar los controles volumétricos y de los certificados que se emitan”.

XXXVI.                Anexo 32 “De los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, y de los dictámenes que se emitan”.

                             CFF 28, 31, 32, 33, 35, 81, 82, LISR 5, 121, 178, RCFF 45, RMF 2018 3.5.8., 3.15.1.

                             Referencias a la Ciudad de México y a las Alcaldías

1.10.                    Para efectos de los artículos 18, segundo párrafo, fracción I, 29-A, primer párrafo, fracciones I y III, así como 31 del CFF, las referencias que hagan los contribuyentes al Distrito Federal y a las Delegaciones en las promociones, comprobantes fiscales digitales por internet, declaraciones, avisos o informes que presenten ante las autoridades fiscales, se entenderán hechas a la Ciudad de México y a las Alcaldías, respectivamente y tal situación no se considerará infracción a las disposiciones fiscales.

                             CFF 18, 29-A, 31, 81, 82, 83, 84

                             Presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales. Procedimiento para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos

1.11.                    Para los efectos del artículo 69-B Bis, cuarto y sexto párrafos del CFF, los contribuyentes aportarán la documentación e información que consideren pertinente para desvirtuar los hechos notificados, observando para tales efectos lo dispuesto en la ficha de trámite 276/CFF “Documentación e información para desvirtuar la presunción de transmisión indebida de pérdidas fiscales del artículo 69-B Bis del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             CFF 69-B Bis

                             Aplicación estandarizada o estándar para los efectos de los tratados para evitar la doble tributación

2.1.37.                 Para los efectos del artículo 12 de los tratados para evitar la doble tributación que México tiene en vigor y de la observación de México contenida en el párrafo 28 de los Comentarios al artículo 12 del “Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y el Patrimonio”, a que hace referencia la recomendación adoptada por el Consejo de la OCDE el 23 de octubre de 1997, tal como fueron publicados después de la adopción por dicho Consejo de la décima actualización o de aquélla que la sustituya, se entiende por aplicación estandarizada o estándar, entre otras, aquélla conocida como “commercial off the shelf (COTS)”, cuyo uso, goce temporal o explotación comercial se otorga de forma homogénea y masiva en el mercado a cualquier persona.

                             No se considera aplicación estandarizada o estándar, aquélla especial o específica. Para estos efectos, se entiende por aplicación especial o específica, cualquiera de las siguientes:

I.           Aquélla adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario.

             En el caso de una aplicación originalmente estandarizada o estándar y posteriormente adaptada de algún modo para el adquirente o el usuario, se considera aplicación especial o específica a partir del momento que sufre dicha adaptación.

II.          Aquélla diseñada, desarrollada o fabricada exclusivamente para un usuario o grupo de usuarios.

                             El término aplicación a que se refiere esta regla, también es conocido como aplicación informática; programa de aplicación, de cómputo, de computación, de ordenador, informático o para computadora, o software.

                             CFF 15-B, LISR 167

                             Cambio de domicilio fiscal, Alcaldía

2.5.22.                 Para los efectos de los artículos 27, primer párrafo, 31, primer párrafo del CFF, 29, fracción IV y 30, fracción III de su Reglamento, derivado del cambio de denominación de Delegaciones a Alcaldías previsto en el “DECRETO por el que se expide la Constitución Política de la Ciudad de México”, publicado en el DOF el 05 de febrero de 2017, que entró en vigor el 17 de septiembre de 2018; la autoridad fiscal realizará el cambio de domicilio fiscal a los contribuyentes que se encuentren ubicados en las demarcaciones territoriales de las Alcaldías, sin necesidad de que se presente el aviso respectivo.

                             CFF 27, 31, RCFF 29, 30

Capítulo 2.6. De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos

                             Inconsistencias en la medición de controles volumétricos

2.6.1.                   (Derogada)

Sección 2.6.1. Disposiciones generales

                             Hidrocarburos y petrolíferos que son objeto de los controles volumétricos

2.6.1.1.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF,  se entiende por:

I.           Hidrocarburos: petróleo, gas natural y sus condensados;

II.          Petrolíferos: gasolinas, diésel, turbosina, mezclados o no con otros componentes, así como gas licuado de petróleo y propano.

                             CFF 28

                             Contribuyentes obligados a llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.2.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, primer párrafo del CFF, se entiende por personas que fabriquen, produzcan, procesen, transporten, almacenen, incluyendo almacenamiento para usos propios, distribuyan o enajenen, los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., a los siguientes sujetos:

I.           Personas morales que extraigan hidrocarburos al amparo de un título de asignación o un contrato para la exploración y extracción de hidrocarburos, a que se refiere el artículo 4, fracciones V, IX y XV de la Ley de Hidrocarburos.

II.          Personas físicas o morales que traten o refinen petróleo o procesen gas natural y sus condensados, en los términos de los artículos 4, fracciones XXX y XXXIX de la Ley de Hidrocarburos y 15, fracciones I y II y 16 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Secretaría de Energía.

III.         Personas físicas o morales que realicen la compresión, descompresión, licuefacción o regasificación de gas natural, en los términos de los artículos 23, 24, 25 y 26 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

IV.        Personas físicas o morales que transporten hidrocarburos o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XXXVIII de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

V.         Personas físicas o morales que almacenen hidrocarburos o petrolíferos, en los términos de los artículos 4, fracción II de la Ley de Hidrocarburos y 20 del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VI.        Personas físicas o morales que almacenen petrolíferos para usos propios al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía, siempre que consuman un volumen mayor o igual a 75,714 litros (20 000 galones) mensuales de petrolíferos al año; o que almacenen gas natural para usos propios en instalaciones fijas para la recepción del mismo para autoconsumo.

VII.       Personas físicas o morales que distribuyan gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XI de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

VIII.      Personas físicas o morales que enajenen gas natural o petrolíferos, en los términos del artículo 4, fracción XIII de la Ley de Hidrocarburos o 19, fracción I del Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos o al amparo de un permiso de la Comisión Reguladora de Energía.

                             CFF 14, 28, Ley de Hidrocarburos 4, Reglamento de las actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, 15, 16, 19, 20, 23, 24, 25 26,  RMF 2018 2.6.1.1.

                             Características que deberán cumplir los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.3.                Para los efectos del artículo 28, fracciones I, apartado B, primero, segundo, tercero y último párrafos y IV del CFF, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos deberán generar, recopilar, almacenar y procesar, los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de los hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas de funcionalidad y seguridad establecidas en el Anexo 30.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.8.1.7.

                             Requerimientos para llevar controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.4.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., deberán:

I.           Contratar la adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Contratar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, con los proveedores autorizados por el SAT.

III.         Contratar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, con los proveedores autorizados por el SAT.

IV.        Obtener los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, en los supuestos, periodicidad y con las características establecidas en los Anexos 30 y 31.

V.         Obtener los dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en caso de gasolina, en la periodicidad y con las características establecidas en el Anexo 32.

VI.        Dar aviso al SAT, en un periodo máximo de 15 días hábiles a partir de que entren en operación los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o se haya requerido instalar, actualizaciones, mejoras, reemplazos o realizar cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los mismos, conforme a lo señalado en la ficha de trámite 285/CFF “Avisos de los sujetos obligados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

VII.       Asegurarse de que los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos a que se refiere la regla 2.6.1.3., operen correctamente en todo momento, por lo que deberán atender en un plazo no mayor a 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, contadas a partir de que éstas se presenten.

VIII.      Enviar al SAT los reportes mensuales de información a que se refiere el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III.

IX.        Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., fracciones III, IV, V y VII, proporcionar a los comercializadores que enajenen gas natural o petrolíferos en los términos del artículo 19, fracción I del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos que sean sus clientes, la información sobre los registros del volumen de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere el Anexo 30.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.7.

                             Inconsistencias en los controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

2.6.1.5.                Para los efectos del artículo 81, fracción XXV, inciso b) del CFF, se considera que los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contravienen lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, cuando:

I.           La adquisición e instalación de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas o los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, no se contraten con los proveedores autorizados por el SAT.

II.          Los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos no efectúen la generación, la recopilación, el almacenamiento o el procesamiento de los registros de los volúmenes de las operaciones y de las existencias de hidrocarburos o petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1., incluyendo la información sobre la determinación del tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, así como de los CFDI asociados a la adquisición y enajenación de dichos bienes o, en su caso, a los servicios que tuvieron por objeto tales bienes, de conformidad con las especificaciones técnicas establecidas en el Anexo 30, independientemente de la responsabilidad que sea atribuible a cualquiera de los proveedores contratados por el contribuyente.

III.         No se envíen al SAT los reportes mensuales de información a que se el Anexo 30, en la periodicidad establecida en la regla 2.8.1.7., fracción III o con las características indicadas en dicho Anexo.

IV.        El tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, o el octanaje en el caso de gasolina, determinado por el SAT en el ejercicio de sus facultades de comprobación, difiera del registrado en los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos o del señalado en los CFDI que emita el contribuyente.

V.         No se atienda en un plazo máximo de 48 horas, cualquier falla o condición anómala de los componentes de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, como fallas de comunicación o energía y sistemas de medición con calibración no vigente, contadas a partir de que éstas se presenten.

VI.        Se alteren, inutilicen o destruyan, de forma permanente o incluso temporal, los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

VII.       Se presenten inconsistencias en el registro de la información, de conformidad con el Anexo 30.

                             CFF 28, 53-D, 81, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.6.1.4.

Sección 2.6.2. De los proveedores autorizados en materia de controles  volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos

                             Requisitos para obtener las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.1.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los contribuyentes constituidos de conformidad con las leyes mexicanas, que sean considerados residentes en territorio nacional para efectos fiscales, podrán solicitar autorización para ser proveedores de:

I.           Equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en el Anexo 30;

II.          Servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, que cumplan lo establecido en los Anexos 30 y 31, o;

III.         Servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, que cumplan lo establecido en el Anexo 32.

                             Los contribuyentes interesados en obtener la autorización a que se refiere la fracción I de la presente regla, previo a solicitar la autorización correspondiente, deberán presentar ante la AGCTI una solicitud de validación y opinión técnica de sus programas informáticos, de conformidad con la ficha de trámite 277/CFF “Solicitud de validación y opinión técnica de programas informáticos para llevar controles volumétricos”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Una vez que los citados contribuyentes obtengan la validación y opinión técnica favorable de sus programas informáticos, deberán presentar ante la ACAJNH de la AGH la solicitud de autorización, de conformidad con la ficha de trámite 278/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Los contribuyentes interesados en obtener las autorizaciones a que se refieren las fracciones II o III de la presente regla, deberán presentar la solicitud de autorización de conformidad con las fichas de trámite 279/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 280/CFF “Solicitud para obtener la autorización para operar como proveedor del servicio de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenidas en el Anexo 1-A, según corresponda.

                             En caso de no cumplir con alguno de los requisitos establecidos en las fichas de trámite referidas, la ACAJNH de la AGH o la AGCTI, respectivamente, podrán requerir al contribuyente, para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones detectadas. En caso de que el contribuyente no subsane el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud se tendrá por no presentada.

                             En el Portal del SAT se dará a conocer la denominación o razón social y la clave en el RFC de los proveedores autorizados en materia de controles volumétricos de hidrocarburos y petrolíferos.

                             CFF 9, 28, 37

                             Obligaciones de los autorizados en los términos del artículo 28, fracción I,  apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.2.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

I.           Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción I, proveer los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en el Anexo 30, inclusive tratándose de actualizaciones, mejoras, modificaciones y reemplazos, y garantizando la obtención del certificado que acredite su correcta operación y funcionamiento de cualquiera de los proveedores autorizados referidos en la regla 2.6.2.1., fracción II.

II.          Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción II, prestar los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, cumpliendo con las especificaciones referidas en los Anexos 30 y 31.

III.         Tratándose de los proveedores autorizados a que se refiere la regla 2.6.2.1., fracción III, prestar los servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina, de conformidad con el Anexo 32.

IV.        Garantizar por un monto de $10’000,000.00 (diez millones de pesos 00/100 M.N.) mediante fianza o carta de crédito expedida a favor de la TESOFE, el pago de cualquier daño o perjuicio que, por impericia o incumplimiento de la normatividad aplicable que regule la función del autorizado, se ocasione al fisco federal o a un tercero, de conformidad con las fichas de trámite 281/CFF “Presentación de la garantía para las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I,  apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” o 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, según corresponda, contenidas en el Anexo 1-A.

V.         Proporcionar y facilitar sus servicios al SAT mientras esté vigente su autorización, a fin de auxiliarlo en:

a)      La verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos vendidos, instalados o verificados por otros proveedores autorizados;

b)      La toma de muestras, el análisis y la identificación correspondientes, a fin de determinar el tipo de hidrocarburo o petrolífero a que se refiere la regla 2.6.1.1., y el octanaje en caso de gasolina;

c)      La cuantificación de los hidrocarburos y petrolíferos a que se refiere la regla 2.6.1.1.

             Lo anterior, a cambio de una contraprestación que únicamente comprenderá el pago de los gastos estrictamente indispensables para la prestación de dichos servicios.

VI.        Atender cualquier requerimiento de información que el SAT le notifique a fin de corroborar el debido cumplimiento de la normatividad aplicable.

VII.       Cumplir con lo establecido en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito y presentado como parte del trámite de autorización o renovación.

VIII.      Presentar los avisos correspondientes, de conformidad con la ficha de trámite 283/CFF “Avisos de los proveedores autorizados en los términos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo 1-A, en los siguientes supuestos:

a)      Se enajenen o instalen equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

b)      Se apliquen actualizaciones, mejoras, reemplazos o cualquier otro tipo de modificación que afecte el funcionamiento de los equipos y programas informáticos.

c)      Se emitan certificados de la correcta o incorrecta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos.

d)      Se emitan dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero, de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina.

e)      Se requiera realizar el cambio o actualización de la dirección de su página de Internet, teléfono, correo electrónico o cualquier otro dato que se refiera a los medios de contacto del autorizado que se hayan publicado en el Portal del SAT.

f)       Se presente cualquiera de los avisos a que se refiere el artículo 29 del Reglamento del CFF.

IX.        Permitir que el SAT aplique en cualquier momento evaluaciones de confiabilidad a su personal, previo aviso que contenga los exámenes a realizarse, fecha y lugar en que se realizarán.

             Dichas evaluaciones comprenderán conjunta o separadamente, los siguientes exámenes: socioeconómico; psicométrico; psicológico; poligráfico o toxicológico.

             Los resultados de las evaluaciones tendrán una vigencia de dos años y la información contenida en los expedientes derivados de los procesos de evaluación tendrá el carácter de confidencial.

             Los resultados no aprobatorios serán comunicados al autorizado en un plazo de diez días hábiles una vez que se cuente con el resultado.

X.         Observar lo dispuesto en la regla 2.6.2.3., segundo párrafo durante el periodo de transición.

XI.        Publicar en su página de Internet el logotipo oficial que acredite la autorización para operar como proveedor autorizado, que sea proporcionado por el SAT.

                             CFF 28, RCFF 29, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.3., 2.6.2.5.

                             Vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.3.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, tercero, cuarto y quinto párrafos del CFF, la vigencia de la resolución por la cual se otorgó la autorización correspondiente, iniciará a partir del día inmediato siguiente a la publicación de la denominación o razón social y clave en el RFC de los autorizados en el Portal del SAT y concluirá cuando se actualice cualquiera de los siguientes supuestos de terminación:

I.           Transcurran los doce meses de vigencia de la autorización sin que el proveedor autorizado haya solicitado y obtenido su renovación en los términos de la regla 2.6.2.4. y la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF” contenida en el Anexo 1-A.

II.          Se notifique al proveedor autorizado la resolución mediante la cual se revoca su autorización, en los términos de la regla 2.6.2.5.

III.         Se disuelva la sociedad o se inicie un procedimiento de concurso mercantil.

                             La terminación de la vigencia de las autorizaciones se publicará en el Portal del SAT. El contribuyente deberá continuar operando durante un periodo de transición de treinta días naturales, el cual iniciará a partir del día inmediato siguiente a aquél en que se realice la publicación en el señalado medio electrónico, a efecto de que sus clientes contraten con proveedores autorizados. Durante el citado periodo de transición, el contribuyente deberá cumplir con lo siguiente:

1.         Publicar en un lugar visible en su página de Internet un “AVISO URGENTE” con la siguiente leyenda:

             “Estimado usuario, se le informa que el día __ de __ de 20__, vence el periodo de transición de treinta días naturales que nos fue otorgado por el SAT, derivado de la publicación en el Portal del SAT de la terminación de la vigencia de la autorización para operar como proveedor de _____(Nota: anotar “equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos”, “servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de los equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos” o “servicios de emisión de dictámenes que determinen el tipo de hidrocarburo o petrolífero de que se trate, y el octanaje en el caso de gasolina”), por lo que se le hace una atenta invitación para contratar dichos bienes o servicios con cualquiera de los proveedores publicados como autorizados en el citado portal”.

2.         Enviar mediante correo electrónico a todos sus clientes el mensaje señalado en el punto anterior, solicitando la confirmación de recepción del mensaje.

3.         Remitir a través del Portal del SAT los archivos que contengan por cada uno de sus clientes, copia del aviso remitido mediante correo electrónico y, de contar con ella, la confirmación de recepción por parte de sus clientes, de conformidad con la ficha de trámite 284/CFF “Informe de envío de avisos a clientes sobre la terminación de la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el  Anexo 1-A.

4.         Abstenerse de contratar u ofrecer por cualquier medio los bienes o servicios por los cuales fue autorizado.

                             La publicación del aviso a que se refiere el segundo párrafo, numeral 1 de esta regla, así como el envío del correo señalado en el numeral 2 del mismo párrafo, deberán realizarse en un plazo máximo de tres días naturales inmediatos siguientes a aquél en que sea publicada la terminación de la vigencia de la autorización en el Portal del SAT.

                             En caso de que el contribuyente incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en esta regla, él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.4., 2.6.2.5.

                             Requisitos para renovar la vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.4.                Durante el noveno y décimo mes de vigencia de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF, los proveedores autorizados podrán solicitar la renovación de la autorización respectiva por doce meses adicionales al plazo previamente autorizado, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en la ficha de trámite 282/CFF “Solicitud de renovación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF”, contenida en el Anexo 1-A.

                             En caso de no cumplir con los requisitos establecidos en la ficha de trámite a que se refiere el párrafo anterior, la autoridad fiscal podrá requerir al contribuyente para que, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir de que surta sus efectos la notificación del requerimiento, subsane las omisiones detectadas. De no subsanarse el requerimiento en tiempo y forma, la solicitud de renovación de autorización se tendrá por no presentada; lo cual no limita el derecho del contribuyente de presentar nuevamente la solicitud, siempre que se realice dentro del plazo indicado en el párrafo anterior.

                             CFF 28, RMF 2018 2.6.2.2., 2.6.2.3.

                             Causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B, tercer y cuarto párrafos del CFF

2.6.2.5.                Para los efectos del artículo 28, fracción I, apartado B, quinto párrafo del CFF, son causas de revocación de las autorizaciones a que se refiere el tercer y cuarto párrafos de dicho apartado, los siguientes supuestos cuando sean actualizados por el proveedor autorizado:

I.           Sea publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

II.          Se encuentre como no localizado ante el RFC.

III.         No se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con la regla 2.1.39.

IV.        Incumpla cualquiera de las obligaciones establecidas en la resolución de autorización, en la regla 2.6.2.2. o en la “Carta compromiso de auxilio, facilitación, confidencialidad, reserva y resguardo de información y datos” que haya suscrito.

V.         Ceda o transmita parcial o totalmente los derechos derivados de la autorización, o bien, mediante cualquier acto jurídico, transfiera el control corporativo o de gestión. Se entenderá por control corporativo o de gestión, la capacidad para llevar a cabo cualquiera de los siguientes actos:

a)      Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes del autorizado, o nombrar o destituir a la mayoría de sus consejeros, administradores o sus equivalentes.

b)      Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento de la totalidad del capital social del autorizado.

c)      Dirigir, directa o indirectamente, la administración, la estrategia o las principales políticas del autorizado, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

VI.        Sea inhabilitado para contratar con la Administración Pública Federal, la Procuraduría General de la República o las entidades federativas.

                             También se considerará como causal de revocación el supuesto en el que los socios, accionistas o representantes legales del proveedor autorizado, se encuentren como no localizados ante el RFC.

                             Cuando se detecte alguno de los supuestos señalados en esta regla, la ACAJNH emitirá un oficio mediante el cual se requerirá al proveedor autorizado para que, en un plazo de quince días hábiles, siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación del referido oficio, manifieste lo que a su derecho convenga, y exhiba y aporte la documentación e información que considere pertinente para acreditar que corrigió su situación fiscal o para desvirtuar las causas de revocación señaladas.

                             En caso de atenderse el requerimiento y considerarse necesario, la ACAJNH podrá requerir nuevamente al proveedor autorizado, quien contará con el mismo plazo señalado en el párrafo anterior para cumplir dicho requerimiento.

                             La ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir de que el contribuyente atienda el requerimiento a que se refieren los párrafos anteriores, notificará la resolución mediante la cual informará al contribuyente si la documentación e información aportada fue suficiente para acreditar que corrigió su situación fiscal, o bien, para desvirtuar la o las causales de revocación.

                             En el supuesto de que transcurra el plazo otorgado en el oficio de requerimiento sin que el autorizado atienda el mismo, la ACAJNH, en un plazo no mayor a veinte días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al vencimiento de dicho requerimiento, notificará la resolución mediante la cual revoque su autorización.

                             El contribuyente al que le haya sido revocada su autorización, no podrá obtenerla nuevamente en los cinco años posteriores a partir de la notificación de la resolución correspondiente. En caso de que el contribuyente además incumpla con las obligaciones derivadas del periodo de transición referido en la regla 2.6.2.3., él, sus socios o accionistas o las personas morales en las que éstos participen de manera directa o indirecta en la administración, control o capital, no podrán obtener cualquiera de las autorizaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF, en un plazo de ocho años, contados a partir del día en que terminó la vigencia de su autorización.

                             CFF 28, 69-B, RMF 2018 2.6.2.1., 2.6.2.2., 2.6.2.3.

                             Comprobantes fiscales de centros cam biarios, instituciones que componen el sistema financiero y SOCAP

2.7.1.17.             Para los efectos de los artículos 7, tercer párrafo de la LISR y 29, en relación con el artículo 29-A del CFF, los centros cambiarios, las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP tendrán que identificar las operaciones de compra y de venta de divisas que realizan, haciendo mención expresa de que los CFDI se expiden por la “compra”, o bien, por la “venta” de divisas, para lo cual deberán utilizar el complemento respectivo publicado por el SAT en su portal.

                             CFF 29, 29-A, LISR 7, RMF 2018 2.7.1.8.

                             Expedición de comprobantes en operaciones con el público en general

2.7.1.24............. ................................................................................................................................................................

                             En operaciones con el público en general pactadas en pagos parciales o diferidos, los contribuyentes podrán emitir un comprobante en los términos previstos en esta regla exclusivamente para reflejar dichas operaciones. En dicho caso, los contribuyentes que acumulen ingresos conforme a lo devengado reflejarán el monto total de la operación en la factura global que corresponda; tratándose de contribuyentes que tributan conforme a flujo de efectivo, deberán reflejar solamente los montos efectivamente recibidos por la operación en cada una de las facturas globales que se emitan. A las operaciones descritas en el presente párrafo no les será aplicable lo previsto en la regla 2.7.1.35.

                             La facilidad establecida en esta regla no es aplicable tratándose de los sujetos señalados en la regla 2.6.1.2.

                             CFF 29, 29-A, RCFF 39, LISR 112, RMF 2018 2.6.1.2., 2.7.1.26., 2.7.1.35., 2.8.1.5.

                             Cancelación de CFDI sin aceptación del receptor

2.7.1.39..............................................................................................................................................................................

a)         Los que amparen montos totales de hasta $5,000.00 (cinco mil pesos 00/100 M.N).

.............................................................................................................................................................................................

m)        Emitidos por la Federación por concepto de derechos, productos y aprovechamientos.

n)         En el supuesto de la regla 2.7.1.44., último párrafo.

.............................................................................................................................................................................................

                             CFF 29, 29-A, Disposiciones Transitorias Sexto, RMF 2018 2.4.3., 2.7.1.24., 2.7.1.26., 2.7.1.44., 2.7.2.19., 2.7.4.1., 2.7.4.6.

                             Opción para que en el CFDI se establezca como método de pago “Pago en una sola exhibición”

2.7.1.44.             Para efectos de lo dispuesto por los artículos 29, párrafos primero, segundo, fracción VI y penúltimo, 29-A, primer párrafo, fracción VII, inciso b) del CFF, y las reglas 2.7.1.32., fracción II y 2.7.1.35., los contribuyentes que no reciban el pago del monto total del CFDI al momento de su expedición, podrán considerarlas como pagadas en una sola exhibición para efectos de la facturación, siempre que:

I.          Se haya pactado o se estime que el monto total que ampare el comprobante se recibirá a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI.

II.         Señalen en el CFDI como método de pago “PUE” (Pago en una sola exhibición) y cuál será la forma en que se recibirá dicho pago.

III.        Se realice efectivamente el pago de la totalidad de la contraprestación a más tardar en el plazo señalado en la fracción I de esta regla.

                             Cuando el pago del monto total que ampare el comprobante se efectué entre el día primero y el 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en que se expidió el CFDI, el acreditamiento del IVA e IEPS, respectivamente, deberá realizarse por el receptor del CFDI en el mes en que el impuesto trasladado haya sido efectivamente pagado.

                             En aquellos casos en que el pago se realice en una forma distinta a la que se señaló en el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago la que efectivamente corresponda.

                             En el caso de que la totalidad del pago de la operación que ampara el CFDI no se realice a más tardar el día 17 del mes de calendario inmediato posterior a aquél en el cual se expidió el CFDI, el contribuyente cancelará el CFDI emitido por la operación y emitirá uno nuevo señalando como forma de pago “99” por definir y como método de pago “PPD” pago en parcialidades o diferido, relacionando el nuevo CFDI con el emitido originalmente como “Sustitución de los CFDI previos”, debiendo adicionalmente emitir por el pago o los pagos que efectivamente le realicen, el CFDI con complemento para recepción de pagos que corresponda de conformidad con lo dispuesto por las reglas 2.7.1.32. y 2.7.1.35.

                             CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.32., 2.7.1.35.

                             Facturación en factoraje financiero cuando no se utiliza como documento base un CFDI

2.7.1.45.             Para los efectos de los artículos 29, primer y penúltimo párrafos y 29-A, fracción IX del CFF y la regla 2.7.1.35., los contribuyentes que celebren operaciones de factoraje financiero podrán optar por, en lugar de relacionar los datos del CFDI expedido por la operación que dio origen al derecho de cobro, realizar lo siguiente:

I.           El factorado emitirá un CFDI con Complemento para recepción de pagos al factorante de conformidad con el Apéndice 2. Operaciones de factoraje financiero, de la Guía de llenado del comprobante al que se le incorpore el complemento para recepción de pagos, publicado en el Portal del SAT, en el que describa e indique la operación por la cual se tiene u originó el derecho de cobro que se cede, así como el número, nombre o identificador que tenga el documento o documentos que soportan, prueban o identifican los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.

II.          El factorante que realice cobro al deudor, deberá expedir al mismo un CFDI con Complemento para recepción de pagos, en el cual al relacionar el pago recibido señalará como folio fiscal del CFDI cuyo saldo se liquida el número de folio: 00000000-0000-0000-0000-000000000000, debiendo asentar los demás datos requeridos en el comprobante conforme a la citada Guía de llenado.

                             La facilidad prevista en esta regla será aplicable siempre que:

a)         El factorado haya emitido al deudor el CFDI por la operación comercial original, salvo el caso en que no esté obligado a ello conforme a lo dispuesto en las disposiciones fiscales vigentes.

b)         El factorado manifieste por escrito o por cualquier otro medio electrónico al factorante bajo protesta de decir verdad que si emitió o emitirá al deudor el CFDI por la operación comercial original, en el caso y conforme establezcan las disposiciones fiscales vigentes.

c)         El contrato de factoraje, incluyendo la oferta, aceptación, cobro y liquidación de los derechos de cobro objeto del factoraje, se celebre entre las partes, haciendo uso de documentos distintos a CFDI como soporte, prueba o identificadores de los derechos de cobro objeto de la operación de factoraje financiero.

d)         El factorante desconozca o no pueda identificar el o los CFDI que soporten, documenten o se relacionen con los derechos de cobro objeto del contrato de factoraje.

                             CFF 29, 29-A, RMF 2018 2.7.1.35.

                             Comprobantes fiscales por venta o servicios relacionados con hidrocarburos y petrolíferos

2.7.1.46.             Para los efectos de los artículos 28, fracción I, apartado B, 29 y 29-A del CFF, los contribuyentes a que hace referencia la regla 2.6.1.2., deberán incorporar en los CFDI que expidan por las actividades señaladas en dicha regla y respecto de los hidrocarburos y petrolíferos referidos en la regla 2.6.1.1., el complemento denominado "Hidrocarburos y Petrolíferos”, mismo al que se incorporará la siguiente información:

I.           Tipo de hidrocarburo o petrolífero que ampare el CFDI.

II.          Clave en el RFC del proveedor de servicios de emisión de dictámenes autorizado por el SAT que haya emitido el dictamen de laboratorio correspondiente.

III.         Número de folio y fecha de emisión del dictamen.

                             CFF 28, 29, 29-A, RMF 2018 2.6.1.1., 2.6.1.2., 2.6.2.1.

                             Habilitación de terceros

2.7.1.47.             Para los efectos del artículo 19, primer párrafo del CFF, los contribuyentes podrán habilitar a terceros para que en su nombre realicen trámites y utilicen los servicios disponibles dentro de las aplicaciones del SAT, en términos de la ficha de trámite 287/CFF “Solicitud de habilitación de terceros” y los terceros habilitados podrán aceptar o rechazar dicha habilitación, en términos de la ficha de trámite 288/CFF “Aceptación o rechazo de habilitación de terceros”, contenidas en el Anexo 1-A.

                             Se entenderá que los contribuyentes cumplen con los requisitos a que se refiere el artículo 19, primero, segundo, tercero y quinto párrafos del CFF y 13 de su Reglamento, cuando utilicen la aplicación “Terceros Autorizados” en el Buzón Tributario.

                             Los contribuyentes podrán modificar o cancelar la habilitación a que se refiere el primer párrafo de esta regla, en términos de la ficha de trámite 289/CFF “Aviso de modificación o cancelación de la habilitación de terceros para realizar consultas y descargas de CFDI”, contenida en el Anexo 1-A, la cual surtirá efectos al finalizar la última sesión activa del tercero habilitado dentro de las aplicaciones del SAT.

                             Para los efectos de esta regla, el SAT dará a conocer a través de su portal la relación de trámites y servicios disponibles.

                             CFF 19, RCFF 13

                             Emisión del CFDI de retenciones e información de pagos

2.7.5.4................ ................................................................................................................................................................

                             Las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva y las demás instituciones de objeto similar, a que se refieren los artículos 151, fracción V y 185 de la LISR, deberán incorporar el Complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que al efecto el SAT publique en su portal.

                             CFF 29, 29-A, LISR 76, 86, 110, 117, 126, 127, 132, 135, 139, 151,185 LIEPS, 5-A, LIVA 32, 33, RMF 2018 3.1.15., 3.17.8.

                             Cumplimiento de la disposición de entregar contabilidad en medios electrónicos de manera mensual

2.8.1.7................................................................................................................................................................................

III.         Tratándose de los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., además de lo señalado en las fracciones anteriores, la información establecida en la regla 2.6.1.3. deberá enviarse de forma mensual a más tardar en los primeros tres días naturales del segundo mes posterior al mes al que corresponda la información a enviar, por cada uno de los meses del ejercicio fiscal de que se trate.

.............................................................................................................................................................................................

                             CFF 16-C, 28, Ley del Mercado de Valores 104, RMF 2018 2.6.1.2., 2.6.1.3., 2.8.1.2., 2.8.1.5., 2.8.1.6., 2.8.1.20.

                             Presentación de declaraciones provisionales del ISR y definitivas del IVA de las personas físicas a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.23.             Para los efectos del artículo 31, primer párrafo del CFF y 41 de su Reglamento, las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, excepto los contribuyentes que registren sus operaciones a través de la aplicación electrónica “Mis cuentas” en el Portal del SAT y las personas físicas dedicadas exclusivamente a actividades agrícolas, silvícolas, ganaderas y pesqueras, presentarán sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad” disponible en el Portal del SAT, en el cual deberán de manifestar los ingresos y gastos amparados en sus CFDI, que servirán para generar en forma automática la determinación del ISR e IVA.

                             Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior tendrán la opción de presentar sus pagos provisionales sin clasificar sus CFDI de ingresos y gastos.

                             Para ello, deberán de calcular directamente el pago provisional o definitivo, de que se trate, y realizarán la captura de su información en el apartado “Determinación del impuesto”. Una vez revisada y validada la información, los contribuyentes enviarán la declaración eligiendo la opción “Presentar Declaración”, obtendrán el acuse de recibo electrónico y en su caso, la línea de captura.

                             Los contribuyentes que, opten por utilizar sus CFDI para el cálculo del ISR e IVA no podrán variar dicha opción hasta concluir el ejercicio.

                             CFF 31, LISR 106, 116, LIVA 5-D, RCFF 41

                             Declaraciones complementarias de personas físicas, a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.24.             Para los efectos de lo señalado en el artículo 32 del CFF y la regla 2.8.1.23., las declaraciones complementarias de pagos provisionales del ISR o definitivos del IVA que presenten las personas físicas que tributen en términos de la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley del ISR, será utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, disponible en el Portal del SAT, conforme a lo siguiente:

I.           Para modificar errores relativos al periodo de pago o concepto de impuesto declarado.

II.          Porque no declararon todas las obligaciones.

III.         Por modificación de obligaciones.

IV.        Por línea de captura vencida.

                             Las declaraciones complementarias a que se refieren las fracciones I, II y IV de la presente regla no se computarán para el límite que establece el artículo 32 del CFF.

                             Las personas físicas que requieran presentar declaraciones complementarias de pagos provisionales de ISR o definitivos de IVA, correspondientes a periodos anteriores a septiembre de 2018, deberán presentarlas a través del aplicativo “Mi contabilidad”, seleccionando la opción “Periodos anteriores”, así como el tipo de declaración complementaria.

                             CFF 17-A, 21, 32, RMF 2018 2.8.1.23.

                             Facilidades para los contribuyentes que clasifican sus CFDI en el aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.25.             Las personas físicas que tributen conforme a la Sección I, Capítulo II y Capítulo III del Título IV de la Ley de ISR, que determinen y presenten el pago provisional del ISR y el definitivo de IVA, del periodo de que se trate, clasificando los CFDI de ingresos y gastos en el aplicativo “Mi contabilidad” en términos de lo señalado en la regla 2.8.1.23., quedarán relevados de cumplir con las siguientes obligaciones:

I.           Enviar la contabilidad electrónica e ingresar de forma mensual su información contable en términos de lo señalado en el artículo 28 del CFF.

II.          Presentar la Información de Operaciones con Terceros (DIOT) a que se refiere el artículo 32, fracción VIII de la Ley del IVA.

                             CFF 28, LIVA 32 RMF 2018 2.8.1.23.

                             Facilidad para personas físicas que clasifiquen sus CFDI de ingresos y gastos a través del aplicativo “Mi contabilidad”

2.8.1.26.             Para los efectos de lo previsto en los artículos 28, fracción III del CFF, 110, fracción II, en relación con el artículo 112, fracción III de la Ley del ISR, 32, fracción VIII de la Ley del IVA y de la regla 2.8.1.23., las personas físicas, cuyos ingresos en el ejercicio no excedan de $2,000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), obligadas a llevar su contabilidad en el aplicativo electrónico “Mis cuentas”, que presenten sus pagos provisionales del ISR y definitivos del IVA utilizando el aplicativo “Mi contabilidad”, clasificando sus CFDI de ingresos y gastos, quedarán relevados de cumplir con la obligación de presentar la DIOT.

                             CFF 28, LISR 110, 112, LIVA 32, RMF 2018 2.8.1.2., 2.8.1.23.

                             Opción de pago del ISR correspondiente al ejercicio fiscal de 2017

2.8.3.1.                Para los efectos de los artículos 6 del CFF y 150, primer párrafo de la Ley del ISR, las personas físicas que hubieren obtenido ingresos durante el ejercicio fiscal de 2017, que no hayan sido declarados, podrán efectuar el pago del ISR que les corresponda en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

I.           Las autoridades fiscales les enviarán una propuesta del monto a pagar del ISR, correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, calculado a partir de la información que de acuerdo al artículo 55, fracción IV de la Ley del ISR, las instituciones del sistema financiero proporcionaron al SAT, así como la línea de captura con la que el contribuyente podrá realizar el pago en la institución financiera autorizada, o bien, a través de su portal bancario.

             Se entenderá que el contribuyente se autodetermina ese impuesto omitido correspondiente al ejercicio fiscal de 2017, al presentar el pago de éste a más tardar el 01 de abril de 2019, a través de su portal bancario, o en la ventanilla bancaria con la línea de captura, debiendo elegir si se opta por pagar en seis parcialidades, o bien, mediante una sola exhibición.

             En caso de que el contribuyente no esté de acuerdo con el monto propuesto, podrá calcular el impuesto que le corresponda y presentar su declaración del ejercicio 2017, en términos de lo establecido en la fracción III de esta regla, utilizando la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas”, disponible en el Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”. ¿Cómo cumplo?

             Para efectos de la fracción I, párrafo quinto, se considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el monto total del adeudo, el cual contempla el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF, entre seis parcialidades.

             Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades, se considerará el saldo insoluto del impuesto omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad a través de la línea de captura que aparece al reverso de la propuesta de pago; esa cantidad se dividirá entre el factor de 4.8164. El importe que resulte de esta operación deberá pagarse durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR más cercana al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través del número telefónico, Marca SAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728, del resto del país, opción 9, seguido de la opción 1, proporcionando el correo electrónico para su envío.

             En caso de que no se pague alguna parcialidad dentro de cada uno de los cinco meses, se deberán pagar recargos por la falta de pago oportuno, debiendo multiplicar el número de meses de atraso por el factor de 0.0147; al resultado de esta multiplicación se le sumará la unidad y, por último, el importe así obtenido se multiplicará por la cantidad que se obtenga conforme a lo previsto en el párrafo anterior. El resultado será la cantidad a pagar correspondiente a la parcialidad atrasada.

II.          Las personas físicas que hayan suspendido actividades en el RFC antes del 1 de enero de 2017, que durante el ejercicio hubiesen percibido depósitos en efectivo que a la fecha de entrada en vigor de la presente regla, no hayan sido declarados, y que opten por realizar sus pagos en términos de la fracción III de esta regla, serán reanudados en el RFC por la autoridad a partir del primer mes en el que la institución del sistema financiero lo reportó con depósitos en efectivo en las cuentas abiertas a su nombre, para lo cual tributarán en términos de lo establecido por el Título IV, Capítulo IX de la Ley del ISR.

III.         Los contribuyentes que realicen el pago en términos de la presente regla, podrán optar por presentar su declaración de ISR del ejercicio 2017, utilizando cualquiera de las dos líneas de captura de la propuesta de pago y también podrá generarlas a través del Portal del SAT, en el minisitio de “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual”, en el apartado de Servicios electrónicos, en cuyo caso la declaración del ejercicio 2017, se tendrá por presentada en la fecha en que el contribuyente entere el pago total o bien, entere el pago de la primera parcialidad señalado en la propuesta de pago, considerando que la declaración del ISR del ejercicio 2017, corresponde a los depósitos en efectivo que se hayan tenido en el citado ejercicio, o bien, presenten la declaración de ISR del ejercicio 2017 a través de la aplicación electrónica “Declaración Anual, apartado personas físicas” disponible en el Portal del SAT. Servicios electrónicos, opción “Regularízate en el cumplimiento del ISR por la declaración anual. ¿Cómo cumplo?, acumulando la totalidad de los ingresos correspondientes a 2017, en los casos en los que exista cantidad a pagar, se considera cumplida la presentación de la citada obligación, en la fecha en que se efectué el pago correspondiente a través del portal bancario o en ventanilla bancaria. Cuando no exista cantidad a pagar, se considera cumplida la citada obligación siempre y cuando se haya enviado la declaración.

             Los contribuyentes que se acojan a la opción prevista en esta regla no estarán obligados a garantizar el interés fiscal.

IV.        La opción establecida en esta regla quedará sin efectos y las autoridades fiscales requerirán el pago del saldo insoluto de las contribuciones omitidas, cuando el contribuyente no haya cubierto en su totalidad el adeudo fiscal a más tardar en el mes de septiembre de 2019.

                             CFF 6, 17-A, 21, 66-A, LISR 55, 150

                             Propuesta de pago con base en los CFDI que obran en poder de la autoridad

2.8.5.5................ ................................................................................................................................................................

B.         Para efectos del pago del ISR del ejercicio fiscal vencido, podrán efectuarlo en una sola exhibición o en seis parcialidades mensuales y sucesivas, de conformidad con lo siguiente:

III...... .........................................................................................................................................

          Para efectos del párrafo tercero de esta fracción, se considerará como primera parcialidad el resultado de dividir el monto total del adeudo, el cual considera el ISR omitido, actualización y recargos a partir de la fecha en que debió presentar la declaración anual y hasta la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada, en términos de lo previsto en los artículos 17-A y 21 del CFF entre seis parcialidades.

          Para calcular el importe de las restantes cinco parcialidades del ejercicio vencido, se considerará el saldo insoluto del ISR omitido, más los recargos y actualización que se hayan generado entre la fecha de emisión de la propuesta de pago o declaración prellenada y la fecha en que el contribuyente haya pagado la primera parcialidad; ese resultado se dividirá entre el factor de 4.8164. El resultado de esta operación deberá pagarse durante cada uno de los siguientes meses de calendario, utilizando para ello exclusivamente el FCF que se deberá solicitar ante la ADR que corresponda al domicilio fiscal del contribuyente, o bien, a través de MarcaSAT: 627 22 728 desde la Ciudad de México o 01 55 627 22 728 del resto del país, proporcionando el correo electrónico para su envío.

................................................................................................................................................................

                             CFF 17-A, 21, 33, 42, LISR 9, 14, 76, 106, 115, 116, 150

                             Confirmaciones de criterio a contribuyentes sujetos a facultades de comprobación

2.12.15.              Para efectos de los artículos 46, fracción IV, párrafo segundo, 48, fracción VIII y 53-B, fracción II del CFF, los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación tendrán la opción de considerar que las confirmaciones de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF que sean contrarias a criterios no vinculativos y normativos contenidos en los Anexos 3 y 7, respectivamente, son vinculantes para la autoridad hasta el momento de la emisión de estos últimos, siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a)         La confirmación de criterio a que se refiere el artículo 34 del CFF se haya emitido con anterioridad al ejercicio de facultades de comprobación.

b)         El criterio no vinculativo o normativo se haya emitido con posterioridad a la confirmación de criterio mencionado en el inciso anterior.

c)         Presenten una nueva consulta en términos de la ficha de trámite 186/CFF “Consultas y autorizaciones en línea”, contenida en el Anexo 1-A, planteando la situación señalada en el primer párrafo de la presente regla.

                             La respuesta a la consulta a que se refiere el inciso c) de la presente regla hará el señalamiento específico de que la autoridad dejará de estar vinculada a aplicar la confirmación de criterio que haya sido emitida a los contribuyentes que ejerzan la opción establecida en esta regla, a partir del momento en el que se hayan dado a conocer los criterios correspondientes contenidos en los Anexos 3 o 7, según sea el caso.

                             El ejercicio de esta opción no impide que la autoridad fiscal pueda iniciar el procedimiento previsto en el artículo 36, primer párrafo del CFF por el período en que la resolución individual favorable surta todos sus efectos legales.

                             CFF 33, 34, 35, 36, 46, 48, 53-B

                             Presentación del dictamen fiscal 2017

2.13.2.................................................................................................................................................................................

                             El dictamen y la información a que se refiere la presente regla se podrá presentar a más tardar el 13 de agosto del año inmediato posterior a la terminación del ejercicio de que se trate, siempre y cuando las contribuciones estén pagadas al 15 de julio del 2018 y esto quede reflejado en el anexo “Relación de contribuciones por pagar”; la cual en los casos en que no se cumpla con lo anterior, el dictamen se considerará extemporáneo.

.............................................................................................................................................................................................

                             CFF 32-A 52, LISR Disposiciones Transitorias, Noveno, RCFF 58, RMF 2018 2.13.8., 2.13.15.

                             Obligaciones de los órganos certificadores

2.21.6.................................................................................................................................................................................

III.         Emitir al menos una certificación de cumplimiento a un tercero autorizado, de manera anual mediante la cual se acredite la verificación de los requisitos y obligaciones de los terceros autorizados por el SAT, en términos de la regla 2.21.7. y la ficha de trámite 286/CFF “Aviso de certificación de los terceros autorizados”, contenida en el Anexo 1-A.

.............................................................................................................................................................................................

XII.       Generar y entregar reportes estadísticos del cumplimiento del marco de control por parte de los terceros sujetos a su certificación a la ACSMC del SAT, de forma anual, de conformidad con la ficha de trámite 270/CFF “Reportes estadísticos de los órganos certificadores”, contenida en el Anexo 1-A.

XIII.      Generar y entregar un informe detallado con evidencias documentales respecto al cumplimiento del marco de control aplicable a cada uno de los terceros sujetos a su certificación, de acuerdo a lo previsto en la ficha de trámite 267/CFF “Aviso para presentar el informe de la certificación de los terceros autorizados” contenida en el Anexo 1-A.

.............................................................................................................................................................................................

                             CFF 32-I, RMF 2018 2.21.4., 2.21.7., 2.21.8.

                             Causas de revocación de la autorización para operar como órgano certificador

2.21.9.                 Para los efectos del artículo 32-I del CFF, el SAT podrá revocar la autorización para operar como órgano certificador, cuando éste se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

.............................................................................................................................................................................................

X.         Se encuentre publicado en el listado a que se refiere el artículo 69-B, cuarto párrafo del CFF.

XI.        Se encuentre como no localizado en el RFC.

.............................................................................................................................................................................................

XIII.      Emita certificación a un tercero autorizado, y la autoridad detecte que el resultado de la misma es contrario al manifestado por el órgano certificador, o que la misma carezca del sustento técnico y documental o no exista evidencia suficiente que permita acreditar el cumplimiento de los requisitos y obligaciones a cargo del tercero autorizado sujeto a verificación.

.............................................................................................................................................................................................

XV.      Ceda o transmita parcial o totalmente, inclusive a través de fusión o escisión, los derechos derivados de la autorización.

                             CFF 32-I, 69-B, RMF 2018 2.21.2., 2.21.6.

                             Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al IMSS en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.3.................................................................................................................................................................................

                             Para los efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el IMSS.

                             LISR 93, 142, 145, LSS 1973 183-C, Ley del Seguro Social 1997, Décimo Tercero Transitorio, Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro Noveno Transitorio, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

                             Procedimiento para determinar los años de cotización de los trabajadores afiliados al ISSSTE en el retiro de los recursos de la cuenta individual

3.11.7.................................................................................................................................................................................

                             Para efectos de los párrafos cuarto y quinto de la presente regla, cuando el trabajador o su(s) beneficiario(s) opten por que las administradoras de fondos para el retiro o PENSIONISSSTE efectúen la retención del ISR en los términos de la regla 3.11.2., podrán aplicar dicha opción sin que sea necesario que cuenten con la negativa de pensión emitida por el ISSSTE.

                             LISR 93, 142, 145, Ley del ISSSTE 1983, 90 BIS-C, RLISR 147, 171, 173, RMF 2018 3.11.2.

                             Administración de planes personales de retiro

3.17.6.                 Para los efectos del artículo 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR, se entenderán autorizadas para administrar planes personales de retiro, mediante su inclusión en el listado de instituciones autorizadas para tales efectos publicado en el Portal del SAT, las instituciones de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o sociedades operadoras de fondos de inversión con autorización para operar como tales en el país, siempre que presenten el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A.

.............................................................................................................................................................................................

                             El SAT dará a conocer el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro anualmente, en el mes de enero, con la información recibida en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, hasta el 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior.

                             En ningún caso la publicación en el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro otorgará derechos distintos a los establecidos en las disposiciones aplicables, de conformidad con la autorización que al efecto les haya sido otorgada, o bien, al aviso que haya sido presentado en términos de la ficha de trámite 60/ISR “Aviso para la administración de planes personales de retiro” contenida en el Anexo 1-A.

.............................................................................................................................................................................................

                             LISR 151, RMF 2018 3.17.7., 3.17.8., 3.22.1., 3.22.3.

                             Información y constancias de planes personales de retiro

3.17.8................. ................................................................................................................................................................

                             Se tendrá por cumplida la obligación de proporcionar la constancia a que hace referencia la fracción I de esta regla, cuando las personas que administren planes personales de retiro, contratados de manera individual o colectiva, emitan el complemento de CFDI para “Planes de Retiro” que establece la regla 2.7.5.4.

                             LISR 150, 151, 152, RMF 2018 2.7.5.4., 3.5.8., 3.21.2., 3.21.3., 3.21.7.

                             Requisitos de los fideicomisos de inversión en energía e infraestructura

3.21.3.2..............................................................................................................................................................................

II..............................................................................................................................................................

............ Ninguna de las personas morales a que se refiere esta fracción deberá tener el régimen previsto en el Título II, Capítulo I, Sección III o Capítulo II de la Ley del Mercado de Valores, incluso antes de que un fideicomiso que cumpla lo dispuesto en la presente regla, invierta en las acciones de dicha persona moral, salvo que las acciones de dichas personas morales nunca hayan sido colocadas entre el gran público inversionista durante el periodo previo a su desincorporación del régimen bursátil señalado y se obtenga autorización previa en términos de la ficha de trámite 137/ISR “Autorización para que sociedades anónimas bursátiles o sociedades anónimas promotoras de inversión bursátil sean objeto de inversión de un fideicomiso de inversión en energía e infraestructura”, contenida en el  Anexo 1-A.

.............................................................................................................................................................................................

                             LISR 32, 58, 77, 187, 188, LIVA 32, Ley de Hidrocarburos 2, 4, Ley del Mercado de Valores 2, 85, RCFF 22, RLIVA 74, RMF 2018 2.4.16., 3.1.12., 3.21.3.1., 3.21.3.3., 3.21.3.4., 3.21.3.5., 3.21.3.6., DECRETO DOF 11/06/13

                             Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar los servicios a que se refiere el artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS

5.2.39.                 Para los efectos del artículo 20, fracción II de la Ley del IEPS, los contribuyentes que inicien actividades en fecha posterior al día de la publicación de la presente Resolución, en lugar de cumplir con lo establecido en la regla 5.2.38., podrán cumplir con la obligación establecida en la citada disposición legal, a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado para proporcionar al SAT, en forma permanente, la información en línea y en tiempo real de los sistemas de cómputo mencionados en la fracción I del citado artículo.

                             Los contribuyentes que elijan la opción a que se refiere el párrafo anterior, deberán presentar, dentro de los quince días naturales siguientes a aquél en que inicien actividades, aviso de conformidad con la ficha de trámite 44/IEPS “Aviso del operador o permisionario que opta por contratar los servicios de un Proveedor de Servicio Autorizado (PSA)”, contenida en el Anexo 1-A.

                             Los contribuyentes que cumplan con la obligación señalada en la regla 5.2.38., a través de la contratación de un Proveedor de Servicio Autorizado, deberán permitir el acceso a sus instalaciones al Órgano Certificador encargado de comprobar el correcto cumplimiento de las obligaciones del Proveedor de Servicio Autorizado.

.............................................................................................................................................................................................

                             No será posible que un contribuyente cumpla con la obligación a que se refiere la presente regla, si pretende transmitir la información a través de más de un solo Proveedor de Servicio Autorizado, toda vez que de acuerdo a lo establecido en el Anexo 17, apartado J, dicho proveedor tiene la obligación de interconectar los sistemas centrales de apuestas, de caja y control de efectivo de cada una de las salas del permisionario u operador, con los sistemas del SAT.

.............................................................................................................................................................................................

                             LIEPS 20, RMF 2018 5.2.38.

                             De los Proveedores de Servicio Autorizado

5.2.40.                 Los Proveedores de Servicio Autorizado a que se refiere la regla 5.2.39., son autorizados por el SAT, a través de la AGJ, previo cumplimiento de los requisitos contenidos en el Apartado C del Anexo 17.

                             El SAT autorizó como Proveedores de Servicio a aquellas personas morales que presentaron su solicitud de autorización a más tardar el 8 de junio de 2012.

                             En el Portal del SAT se darán a conocer a los Proveedores de Servicio Autorizado que obtuvieron autorización, y surtirá efectos a partir de la publicación en el mismo.

                             La renovación de vigencia de las autorizaciones conferidas a los Proveedores de Servicio Autorizado, bastará con que presenten en el mes de octubre de cada año, a través de buzón tributario el aviso de conformidad con la ficha de trámite 31/IEPS “Aviso de renovación de la autorización y exhibición de la garantía para operar como Proveedor de Servicio Autorizado (PSA) para juegos con apuestas y sorteos” contenida en el Anexo 1-A, en el que bajo protesta de decir verdad, declare que sigue reuniendo los requisitos para ser Proveedor de Servicio Autorizado, con la certificación emitida por el Órgano Certificador autorizado por el SAT y exhiban la fianza mediante la cual garanticen al SAT el pago para resarcir el daño causado de manera directa o indirecta por el incumplimiento de sus obligaciones, en los términos que al efecto se señalen en el Anexo 17, Apartado J.

                             LIEPS 20, RMF 2018 5.2.39.”

TERCERO.        Se reforman los Anexos 1-A, 3, 7, 11, 14, 15, 17 y 23 de la RMF para 2018.

                             Se dan a conocer los anexos 30, 31 y 32 de la RMF para 2018.

CUARTO.           Se reforma el Artículo Octavo Transitorio de la RMF para 2018 publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 para quedar como sigue:

“Octavo.         Para los efectos del artículo 29-A, cuarto y quinto párrafos del CFF y Artículo Sexto, fracción I de las Disposiciones Transitorias del CFF publicado en el DOF el 30 de noviembre de 2016, las reglas 2.7.1.38. y 2.7.1.39., serán aplicables a partir del 1 de noviembre de 2018.”

QUINTO.             Se reforma el Artículo Cuarto Resolutivo de la Primera Resolución de Modificaciones a la RMF para 2018 publicada en el DOF el 30 de abril de 2018, para quedar como sigue:

“CUARTO.     La fecha a partir de la cual el contratante realizará la consulta de la información autorizada por el contratista por actividades de subcontratación laboral respecto a los meses de enero a septiembre de 2018 y sucesivos a que se refiere la regla 3.3.1.50., en relación con el Artículo Segundo Transitorio, fracción I, será el último día del mes de octubre de 2018.

                         El aviso de cumplimiento de las obligaciones del ejercicio de 2017 a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio, segundo párrafo, dado a conocer en el Portal del SAT el 7 de febrero de 2018, podrá presentarse a más tardar el 30 de septiembre de 2018.”

SEXTO.               Se reforma el Artículo Primero Transitorio, primer párrafo de la RMF para 2018 publicado en el DOF el 22 de diciembre de 2017 para quedar como sigue:

Primero.        La presente Resolución entrará en vigor el 1 de enero de 2018 y estará vigente hasta en tanto el SAT emita la RMF para 2019, excepto lo dispuesto en las fracciones siguientes:

..............................................................................................................................................................

Transitorios

Primero.             La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el DOF.

Segundo            Para los efectos de lo dispuesto en la regla 2.7.1.30., tratándose de vehículos híbridos y eléctricos, la clave vehicular podrá integrarse conforme a lo dispuesto por dicha regla hasta el 11 de julio del 2018.

                             Esta facilidad estará vigente hasta el 30 de septiembre de 2018.

Tercero.             Para efectos de la regla 1.8., último párrafo, la modificación al Anexo 23 relativo al cambio de domicilio de las Unidades Administrativas del SAT, será aplicable a partir del 3 de septiembre de 2018.

Cuarto.               Las Entidades que califiquen como Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y como Instituciones Financieras Sujetas a Reportar de conformidad con los Anexos 25 y 25-Bis, tendrán por presentadas en tiempo las declaraciones del periodo reportable 2017, cuando las envíen a más tardar el 25 de septiembre de 2018, conforme a la regla 2.12.13., segundo párrafo de la RMF 2018.

                             Dicha facilidad resultará aplicable también para los trámites contenidos en las fichas 238/CFF “Reportes Anexos 25 y 25-Bis de la RMF sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)” y 255/CFF “Aviso relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de la RMF”.

                             Asimismo, se habilita un periodo extraordinario para la presentación de los reportes a que se refiere este artículo, que comprende del 5 al 16 de noviembre de 2018.

Quinto.                Para los efectos de la regla 2.7.1.17. las instituciones que componen el sistema financiero y las SOCAP podrán cumplir con la obligación prevista en dicha regla hasta seis meses después de la fecha en que entre en vigor.

Sexto.                 La modificación prevista en la regla 2.7.1.24., excepto el último párrafo y lo dispuesto en las reglas 2.7.1.44. y 2.7.1.45. será aplicable a partir del 1 de septiembre de 2018.

Séptimo.            Para los efectos de la regla 3.10.11., segundo y tercer párrafos y de la ficha 128/ISR “Informes de transparencia relacionados con donativos recibidos por los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”, contenida en el Anexo 1-A de la RMF para 2017, las organizaciones civiles y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles podrán presentar el primer, segundo y tercer informe de transparencia a más tardar en la fecha en que se tenga que presentar el cuarto informe, debiéndolos presentar de manera independiente.

                             Las donatarias autorizadas que recibieron donativos con el objeto de atender las contingencias ocasionadas con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017 y que ya los hayan aplicado en su totalidad, podrán presentar en ceros el cuarto y quinto informe de transparencia, siempre y cuando tengan presentados los tres primeros informes de transparencia.

                             Las personas morales y fideicomisos autorizados para recibir donativos deducibles que no hayan recibido donativos con motivo de dicho acontecimiento, presentarán el cuarto y quinto informe de transparencia, manifestando la leyenda “Se declara, bajo protesta de decir verdad, que no se recibieron donativos con motivo de los sismos ocurridos en México durante el mes de septiembre de 2017”.

                             Lo anterior sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la regla 2.2.4. de esta resolución, en relación con el artículo 17-H, primer párrafo, fracción X del CFF.

Octavo.              Una vez que entre en vigor la presente Resolución, el SAT publicará por primera ocasión el listado de instituciones autorizadas para administrar planes personales de retiro a que se refiere la regla 3.17.6., con base en la información presentada en tiempo y forma por los contribuyentes, de conformidad con la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en vigor hasta antes de la entrada en vigor de esta Resolución.

                             Aquellas instituciones que no estén incluidas en el listado podrán presentar en el Portal del SAT, de conformidad con lo establecido en la regla 1.6., un caso de aclaración a más tardar el 31 de diciembre de 2018 acompañado de la siguiente información:

I.           El Acuse de Respuesta, tratándose de aquellas instituciones que hubiesen presentado el aviso a que se refiere la ficha de trámite 60/ISR “Avisos para la administración de planes personales de retiro”, contenida en el Anexo 1-A, en vigor a partir del 11 de octubre de 2017.

II.          Tratándose de aquellos sujetos que al 10 de octubre de 2017 ya contaran con una autorización para administrar planes personales de retiro, un archivo electrónico que contenga:

a)      Resolución a través de la cual se le autorizó para llevar a cabo la administración de planes personales de retiro conforme a los artículos 151, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente a partir del 1 de enero de 2014 o 176, fracción V, segundo párrafo de la Ley del ISR vigente al 31 de diciembre de 2013, según corresponda.

b)      La autorización para operar y actuar en el país como institución de seguros, institución de crédito, casa de bolsa, administradora de fondos para el retiro, sociedad operadora de fondos de inversión (antes sociedad operadora de sociedades de inversión) o sociedad distribuidora de acciones de fondos de inversión (antes sociedad distribuidora de acciones de sociedades de inversión o sociedades distribuidoras integrales de acciones de sociedades de inversión).

c)      Declaración bajo protesta de decir verdad de que la autorización referida en el inciso anterior continúa vigente.

Noveno.             Lo dispuesto en la regla 10.10., último párrafo de la Segunda Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, será aplicable a partir del 1 de enero de 2018.

Décimo.             Los dispuesto en la regla 2.7.1.47., entrará en vigor a partir del 2 de enero de 2019.

Décimo

Primero.             La reforma al Capítulo 2.6. denominado “De los controles volumétricos, de los certificados y de los dictámenes de laboratorio aplicables a hidrocarburos y petrolíferos” y a las reglas 2.7.1.24., último párrafo y 2.8.1.7., primer párrafo, fracción III; la adición de la regla 2.7.1.46., de las fichas de trámite 277/CFF a 285/CFF, contenidas en el Anexo 1-A, así como de los Anexos 30, 31 y 32, entrarán en vigor a partir del 1 de mayo de 2019.

Décimo

Segundo.           Las autorizaciones emitidas por el SAT a los proveedores de equipos y programas informáticos para llevar controles volumétricos, a los prestadores de los servicios de verificación de la correcta operación y funcionamiento de dichos equipos y programas informáticos, así como a los laboratorios de prueba o ensayo que presten los servicios de emisión de dictámenes, a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.2.1., surtirán sus efectos a partir del día inmediato siguiente al que sean publicados en el Portal del SAT.

Décimo

Tercero.             Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., contarán con un plazo de 6 meses contados a partir del día en que surtan sus efectos las autorizaciones emitidas por el SAT a que se refiere la regla 2.6.2.1., para cumplir con lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Cuarto.               Los contribuyentes a que se refiere la regla 2.6.1.2., que previo a que deban cumplir con las obligaciones dispuestas en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., tuvieran infraestructura instalada para llevar el registro del volumen de hidrocarburos o petrolíferos objeto de sus operaciones, podrán tener por cumplida la obligación a que se refiere la regla 2.6.1.4., fracción I, siempre que dentro del plazo establecido en el artículo Décimo tercero Transitorio anterior:

I.           Adquieran los equipos y programas informáticos necesarios para adecuar su infraestructura instalada a fin de que ésta cumpla lo establecido en el Anexo 30, con los proveedores autorizados por el SAT y,

II.          Obtengan los certificados que acrediten la correcta operación y funcionamiento de dicha infraestructura, de acuerdo con lo establecido en el Anexo 31, con los proveedores autorizados por el SAT.

                             En caso de que los citados contribuyentes no efectúen lo dispuesto en las fracciones anteriores en el plazo establecido, se considerará incumplida la obligación referida desde el día en que hubieran estado obligados a cumplir lo dispuesto en el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4.

Décimo

Quinto.               Los contribuyentes que enajenen gasolinas, diésel, gas natural para combustión automotriz o gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, estarán a lo dispuesto en el Anexo 18 de la RMF, publicado en el DOF el 29 de diciembre de 2017 y en las Especificaciones Técnicas para la Generación del Archivo XML de Controles Volumétricos para Gasolina o Diésel, publicadas en el Portal del SAT en abril de 2018, hasta en tanto deban cumplir con las obligaciones a que se refiere el artículo 28, fracción I, apartado B del CFF y la regla 2.6.1.4., de conformidad con el artículo Tercero transitorio del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, de la Ley Aduanera, del Código Penal Federal y de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar los Delitos Cometidos en Materia de Hidrocarburos, publicado en el DOF el 1 de junio de 2018.

Décimo

Sexto.                 Para efectos del Artículo Segundo, fracción X de las Disposiciones Transitorias de la Ley del ISR, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2016, se deberá cumplir con la obligación, a que se refiere el artículo 82, fracción IX de la Ley del ISR, una vez que el SAT dé a conocer las reglas correspondientes para su implementación.

Atentamente

Ciudad de México, 08 de octubre de 2018.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.