Cuarta Resolución de Modificaciones a
la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Hacienda y Crédito Público.- Servicio de Administración Tributaria.
CUARTA RESOLUCIÓN DE MODIFICACIONES A LA RESOLUCIÓN MISCELÁNEA FISCAL PARA 2018 Y SUS ANEXOS 1, 1-A, 3, 7, 11 Y 23
Con fundamento en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 33, fracción I, inciso g) del Código Fiscal de la Federación, 14, fracción III de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 8, primer párrafo del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria se resuelve:
PRIMERO. Se reforma la regla 2.7.1.47., tercer párrafo; 3.1.15., fracción II, inciso c); 3.2.8., epígrafe y segundo párrafo; 3.2.10., epígrafe y primer párrafo; 3.2.13.; 3.10.30., el Capítulo 11.5. Del Decreto por el que se otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago, publicado en el DOF el 8 de noviembre de 2018, que comprende las reglas 11.5.1. a la 11.5.9.; se adicionan las reglas 3.2.8., con un cuarto y quinto párrafos, pasando los actuales cuarto y quinto a ser sexto y séptimo párrafos; 3.2.25.; 3.11.12., 3.21.3.11., 4.6.7. de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2018, para quedar de la siguiente manera:
“Habilitación de
terceros
2.7.1.47. ................................................................................................................................................................
...............................................................................................................................................................
CFF 19, RCFF 13
Supuestos en que no se realizan
actividades empresariales a través de un fideicomiso
3.1.15.................... ...............................................................................................................................................................
II....... .....................................................................................................................................................
CFF 16,
141-A, LISR 2, 13, 16, 17, 114, 192, RLISR 133, RMF 2018 2.7.5.4., 2.15.5.,
2.15.8., 3.1.12., 3.2.13., 3.2.16., 3.21.3.2.
3.2.8...................... ...............................................................................................................................................................
...............................................................................................................................................................
Para las siguientes enajenaciones, se
considerará como costo comprobado de adquisición el determinado en la venta
previa, asimismo, los reembolsos de capital citados en el párrafo anterior
serán los obtenidos desde la última operación de venta hasta la fecha de la
enajenación de que se trate.
...............................................................................................................................................................
LISR 22, RMF 2018 3.2.9., 3.2.13.
...............................................................................................................................................................
RMF 2018 3.2.13.
Requisitos de los fideicomisos que repliquen
índices bursátiles
I. Que
el fideicomiso se haya celebrado de conformidad con las leyes mexicanas y la
institución fiduciaria sea una institución de crédito o casa de bolsa residente
en México autorizada para actuar como tal en el país.
II. Que el fin del fideicomiso sea la
administración, adquisición o enajenación de acciones, certificados bursátiles
o de títulos con el objeto de replicar el rendimiento que se obtendría mediante
índices diseñados, definidos y publicados en bolsa de valores concesionada en
los términos de la Ley del Mercado de Valores, por proveedores de precios
autorizados para operar como tales por la Comisión Nacional Bancaria y de
Valores o mediante índices determinados a través de una metodología que sea de
conocimiento público y no pueda ser modificada por las partes contratantes del
fideicomiso. Las acciones, certificados bursátiles o títulos a que se refiere
esta fracción y en los cuales solamente podrán invertir los fideicomisos a los
que se refiere el primer párrafo de la presente regla, son los siguientes:
a) Acciones
emitidas por sociedades mexicanas o sociedades extranjeras, siempre que coticen
y se enajenen en bolsas de valores concesionadas en los términos de la Ley del
Mercado de Valores.
b) Certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces constituido de
conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR.
c) Títulos que representen exclusivamente
acciones emitidas por sociedades mexicanas, siempre que la enajenación de las
acciones o títulos se realice en bolsas de valores ubicadas en mercados
reconocidos a que se refiere la fracción II del artículo 16-C del CFF, de
países con los que México tenga en vigor un tratado para evitar la doble
tributación.
Cuando el fin del fideicomiso no sea replicar
directamente el rendimiento que se obtendría mediante índices, podrá aplicar lo
dispuesto en la presente regla, siempre que tenga como fin la administración,
adquisición o enajenación de certificados emitidos por fideicomisos que
repliquen directamente el rendimiento mediante índices y cumplan con todos los
requisitos previstos en esta regla.
III. Que al menos el 97% del valor promedio
mensual del mes inmediato anterior del patrimonio del fideicomiso, esté
invertido en las acciones, certificados bursátiles
o títulos a que se refiere la fracción anterior y el remanente que se encuentre
en efectivo, sea invertido en cuentas bancarias o en inversiones. Dicho
remanente deberá utilizarse por la institución fiduciaria para el manejo de la
tesorería del fideicomiso y deberá incluir la ganancia que se obtenga por
operaciones de reporto y préstamo de valores.
Se podrá excluir del cálculo para la
determinación del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las
garantías que reciban en relación con operaciones de préstamo de valores,
siempre que dichas garantías no se enajenen y se considere que no hay
enajenación en las operaciones mencionadas de conformidad con el artículo 14-A
del CFF y la regla 2.1.8.
También se podrán excluir del
cálculo del por ciento a que se refiere el párrafo anterior, las operaciones
financieras derivadas referidas a tipo de cambio que celebre el fideicomiso con
el único objeto de cubrir riesgos cambiarios y siempre que por la ganancia que
en su caso se obtenga se realice la retención del ISR en los términos de la
fracción VII de la presente regla.
IV. Que la institución fiduciaria emita
certificados que representen derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, los
cuales deberán estar inscritos en el Registro Nacional de Valores y colocados
en bolsa de valores concesionada en los términos de la Ley del Mercado de
Valores.
V. Que los certificados que representan
derechos sobre el patrimonio del fideicomiso, puedan
ser redimidos en cualquier momento por los propietarios de dichos certificados,
mediante el intercambio de éstos, por la parte alícuota que les corresponda de
las acciones, certificados bursátiles o
títulos y de los demás activos que formen parte del patrimonio del fideicomiso
que amparen el valor de dichos certificados.
VI. La institución fiduciaria deberá
proporcionar la información que le soliciten los intermediarios financieros que
funjan como custodios o administradores de los certificados emitidos por los
fideicomisos a que se refiere esta regla.
VII. Que la institución fiduciaria que administre el patrimonio del fideicomiso, realice la retención del ISR a la tasa del 30%
por los intereses que perciba, provenientes del patrimonio del fideicomiso
mencionado o por la ganancia que en su caso se perciba en las operaciones
financieras derivadas referidas a tipo de cambio. Dicha retención tendrá el
carácter de pago definitivo del ISR y deberá enterarse a las autoridades
fiscales a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente al mes en el que se
percibieron los intereses.
VIII.
En el caso de que el fideicomiso
invierta en certificados bursátiles a los que se refiere la fracción II, inciso
b) de la presente regla, la fiduciaria deberá distribuir a los propietarios de
los certificados del fideicomiso que replique índices bursátiles, el resultado
fiscal distribuido por los fideicomisos de inversión en bienes raíces en un
periodo no mayor a diez días naturales.
IX. Las pérdidas o ganancias de los
intereses o de las operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio
serán independientes al resultado obtenido por la enajenación de los
certificados a que se refiere la regla 3.2.10. El ISR se causará conforme a lo
establecido en la Ley del ISR para cada tipo de ingreso y no podrán compensarse
las ganancias o pérdidas a que se refiere esta fracción contra las obtenidas
por la enajenación de los certificados correspondientes a los fideicomisos.
Cuando
del resultado de la cobertura del fideicomiso de que se trate, resulte una
pérdida cambiaria derivada de las coberturas contratadas en operaciones
financieras derivadas, se podrá disminuir dicha pérdida únicamente contra el
monto de la ganancia que obtenga el fideicomiso por el mismo concepto, durante
los próximos 36 meses a partir del mes inmediato posterior en que se generó
dicha pérdida.
La
pérdida mensual señalada en el párrafo anterior, no
podrá acumularse con pérdidas de meses subsecuentes, y sólo podrá aplicarse
contra las ganancias que se obtengan dentro del plazo antes citado.
Una
vez que la pérdida señalada en el segundo párrafo de esta fracción se disminuya
en su totalidad de las ganancias generadas dentro del plazo indicado en dicho
párrafo, en el mes en que se agota la pérdida de que se trate, en caso de
existir un remanente de ganancia una vez aplicada dicha pérdida y de tener pérdidas
pendientes por aplicar de un mes posterior al que se agota, se podrá disminuir
esta pérdida posterior hasta por el monto de dicho remanente en el mes de que
se trate e iniciar el procedimiento establecido en el párrafo antes señalado.
Cuando
no se disminuya la pérdida fiscal durante el mes de que se trate, pudiendo
haberlo hecho conforme a esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en el
plazo señalado en el segundo párrafo de esta fracción y hasta por la cantidad
en la que pudo haberlo efectuado.
Para
efectos del plazo establecido en el segundo párrafo de esta fracción, la
fiduciaria deberá llevar un control del registro mensual de las pérdidas
obtenidas, aplicadas y pendientes por aplicar, así como de las ganancias contra
las cuales se aplicaron dichas pérdidas, el cual deberá formar parte de la
contabilidad de la fiduciaria y deberá estar a disposición de la autoridad
fiscal cuando lo requiera.
Para determinar el monto de la retención
correspondiente a cada certificado, por los intereses o las ganancias en las
operaciones financieras derivadas referidas a tipo de cambio, percibidos a
través del fideicomiso, se deberá dividir el monto total de las retenciones
realizadas en el día de que se trate, entre el número de certificados emitidos
por el fideicomiso.
3.2.25. La
institución fiduciaria que administre los fideicomisos a que se refiere la
regla 3.2.13., que inviertan en certificados bursátiles fiduciarios emitidos al
amparo de un fideicomiso de inversión en bienes raíces constituido de
conformidad con los artículos 187 y 188 de la Ley del ISR, deberá constituir
una cuenta fiduciaria de distribuciones del resultado fiscal de fideicomisos de
inversión en bienes raíces por cada uno de los fideicomisos que repliquen
índices bursátiles que administre.
La referida cuenta
fiduciaria se integrará con las distribuciones del resultado fiscal del
fideicomiso de inversión en bienes raíces provenientes de certificados
bursátiles fiduciarios que formen parte del patrimonio del fideicomiso que
replique índices bursátiles y se disminuirá con el importe pagado por concepto
de distribución del resultado fiscal a los propietarios de los certificados del
citado fideicomiso que replica índices bursátiles.
Para determinar el monto
correspondiente a la distribución del resultado fiscal que le corresponda a
cada uno de los propietarios de los certificados emitidos por los fideicomisos
señalados en la regla 3.2.13., la institución fiduciaria que administre deberá
estar a lo siguiente:
I. Calculará la distribución del
resultado fiscal por certificado, dividiendo el monto distribuido por el
fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de certificados en
circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. El
resultado fiscal correspondiente a cada uno de los propietarios de los
certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles, se obtendrá
multiplicando la distribución del resultado fiscal por certificado, determinada
de conformidad con el inciso anterior, por el número de certificados de los
fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del contribuyente al
final del día.
La fiduciaria
deberá distribuir dicho resultado fiscal a los propietarios de los fideicomisos
a que se refiere la regla 3.2.13 en un periodo no mayor a diez días naturales.
La institución
fiduciaria que administre los citados fideicomisos deberá registrar en esta
cuenta fiduciaria y por separado, los ingresos correspondientes a los
reembolsos de capital pagados por los fideicomisos de inversión en bienes
raíces en los que el fideicomiso que replica índices bursátiles tiene
participación.
En estos casos
la institución fiduciaria deberá determinar y distribuir por cada propietario
del fideicomiso que replica índices bursátiles, los reembolsos de capital de
conformidad con lo siguiente:
I. Calculará el monto del reembolso de capital por
certificado, dividiendo el monto total del reembolso de capital distribuido por
el fideicomiso de inversión en bienes raíces entre el número de certificados en
circulación del fideicomiso que replica índices bursátiles.
II. Determinará el monto del reembolso de capital
por propietario, multiplicando el monto del reembolso de capital por
certificado, determinado conforme a la fracción anterior, por el número de
certificados de los fideicomisos que replican índices bursátiles propiedad del
contribuyente, al final de cada día.
LISR
187, 188, RMF 2018 3.2.13.
Procedimiento para que los fondos de
inversión calculen el ISR por la inversión en operaciones financieras derivadas
I. Clasificarán y registrarán los
ingresos devengados por concepto de plusvalías y ganancias.
II.
Clasificarán y registrarán los
gastos devengados por concepto de minusvalías y pérdidas.
III.
Determinarán la ganancia o pérdida
disminuyendo a los ingresos a que se refiere la fracción I, los gastos
determinados conforme a la fracción II.
IV.
Calcularán el porcentaje de
participación accionaria del contribuyente, dividiendo el número de acciones
propiedad del contribuyente, entre el número total de acciones de la clase o
serie accionaria en la que divida su capital contable.
V. Determinarán la ganancia o pérdida atribuible por
contribuyente multiplicando el resultado obtenido conforme a la fracción III,
por el porcentaje de participación accionaria, calculado de conformidad con la
fracción IV.
VI.
En el caso de que se determine
pérdida, esta podrá aplicarse hasta agotarse contra la ganancia derivada de las
referidas operaciones financieras originadas en días posteriores, siempre que se
determinen de conformidad con la presente regla y correspondan al mismo fondo
de inversión. Para tal efecto, el fondo de inversión deberá llevar un control y
registro por contribuyente de las ganancias, pérdidas y su respectiva
aplicación contra las ganancias.
VII. Para determinar la retención diaria
correspondiente a cada contribuyente multiplicarán la tasa del impuesto a que
se refieren los artículos 146, segundo párrafo y 163, segundo párrafo de la Ley
del ISR, por la ganancia que resulte una vez que se hayan aplicado las pérdidas
en las referidas operaciones financieras determinadas conforme a la fracción
VI.
Los fondos de inversión
a que se refiere esta regla, a través de sus operadores, administradores o
distribuidores, según se trate, a más tardar el 15 de febrero de cada año
deberán proporcionar a los integrantes o accionistas personas físicas
constancia anual en CFDI, señalando los ingresos derivados de plusvalías y
ganancias realizadas, los gastos por concepto de minusvalías y pérdidas
realizadas, el monto de pérdidas disminuidas contra las ganancias y el ISR
retenido por el fondo de inversión.
Los integrantes o
accionistas personas físicas acumularán en su declaración anual los ingresos
devengados a su favor por dichos fondos.
No estarán a lo dispuesto
en esta regla las operaciones financieras derivadas previstas en la regla
3.2.19. y en el artículo 146, segundo párrafo de la Ley del ISR, cuando la
ganancia o pérdida provenga de la celebración de operaciones financieras
derivadas de capital referidas a acciones o a índices accionarios.
CFF 16-A, LISR 20, 21,
54, 87, 88, RMF 2018 3.2.19.
3.11.12. Las
personas morales residentes en México o residentes en el extranjero con o sin
establecimiento permanente en el país, así como las entidades o figuras
jurídicas extranjeras que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a
personas físicas para prestar de forma independiente el servicio de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados, podrán efectuar la
retención por concepto del ISR e IVA por los ingresos obtenidos en efectivo, en
crédito, mediante cualquier otro medio electrónico o de cualquier otro tipo
conforme al artículo 90 de la Ley del ISR derivados de la prestación del
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
que obtengan las personas físicas que utilicen dicha plataforma para prestar
sus servicios de forma independiente, de conformidad con lo siguiente:
I. La retención se deberá efectuar en forma
mensual respecto de cada persona física que preste de forma independiente el
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
a través de plataformas tecnológicas.
La retención se
efectuará sobre el total de los ingresos que el operador de la plataforma
efectivamente cobre mediante transferencia electrónica de los usuarios que
recibieron el servicio por parte de la persona física y le acumule de esta
forma a la persona física que preste de forma independiente el servicio de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
la plataforma tecnológica, por el total de los viajes realizados en el mes que
corresponda. Al monto total del ingreso se le aplicarán las siguientes tasas de
retención:
TABLA DE TASAS
DE RETENCIÓN
Monto del ingreso mensual |
Tasa de retención
(%) |
|
$ |
ISR |
IVA |
Hasta $25,000.00 |
3 |
8 |
Hasta $35,000.00 |
4 |
8 |
Hasta $50,000.00 |
5 |
8 |
Más de $50,000.00 |
9 |
8 |
En el caso de que se efectúen
retenciones por un periodo de siete días, al total de ingresos de dicho
periodo, se les aplicará la tabla a que refiere esta fracción calculada en
semanas. Para ello se dividirá el monto del ingreso mensual entre 30.4 y el
resultado se multiplicará por siete.
Dicha retención
deberá ser enterada ante el SAT a más tardar el día 17 del mes inmediato
siguiente al mes por el que se efectuó la retención.
Las personas morales
residentes en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras
que proporcionen el uso de plataformas tecnológicas a personas físicas para
prestar de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros
o entrega de alimentos preparados y opten por efectuar las retenciones en los
términos de la presente regla, deberán:
1. Proporcionar a cada persona física
a la que le hubiera efectuado la retención a que se refiere la presente regla,
un CFDI de Retenciones e información de los ingresos por viajes a más tardar el
día 5 del mes inmediato siguiente al mes de que se trate, en la que se desglose
los ingresos efectivamente cobrados por la plataforma tecnológica de los
usuarios que recibieron el servicio por parte de la persona física y los
impuestos retenidos en dicho mes, el cual deberá
ser acompañado del complemento “viajes plataformas tecnológicas” en el que se
desglose los viajes y los ingresos en efectivo cobrados por la persona física,
en dicho periodo.
El
CFDI y el complemento a que se refiere el párrafo anterior también podrá ser
proporcionado de forma semanal en el caso en que se efectúen retenciones por un
periodo de siete días, debiendo entregarlo antes de que concluya la semana
siguiente a aquélla por la cual se emite el CDFI.
2. Enteraran ante el SAT, a más tardar el día 17 del mes
inmediato siguiente al mes por el que se efectúo la retención, mediante
declaración las retenciones de ISR e IVA efectuadas, relacionando el monto
retenido con la clave en el RFC y el nombre de la persona física que prestó de
forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega
de alimentos preparados a través de dichas plataformas.
Las personas físicas que
presten de forma independiente el servicio de transporte terrestre de pasajeros
o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas tecnológicas, deberán estar inscritas en el RFC en el
régimen de las personas físicas con actividades empresariales y profesionales,
o bien, en el RIF.
II. Los contribuyentes a quienes se les
efectúe la retención por concepto del ISR a que se refiere la fracción I de la
presente regla, estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas que además de
percibir ingresos en efectivo, en crédito, mediante cualquier medio de pago
electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR,
por la prestación independiente de servicios de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas
tecnológicas, perciban ingresos por otras actividades empresariales,
profesionales o por arrendamiento, deberán acreditar el impuesto que les haya
sido retenido contra los pagos provisionales que deban efectuar en los términos
del artículo 106 y 116 de la Ley del ISR, según corresponda.
Para los efectos del
cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 152 de la Ley del
ISR, deberán acumular los ingresos a que se refiere el párrafo anterior, y
acreditar el impuesto retenido conforme a la presente regla.
Las personas físicas que
sólo obtengan ingresos por la prestación independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, considerarán como pagos
provisionales las retenciones que les efectúen en términos de la presente
regla, debiendo efectuar el cálculo del impuesto del ejercicio a que se refiere
el artículo 152 de la Ley del ISR.
2. Las personas físicas que tributen en el RIF que
no hayan optado por presentar pagos provisionales con base en coeficiente de
utilidad, y sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier
otro medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90
de la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes
en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el
uso de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención por
los ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de servicios
de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través
de dichas plataformas tecnológicas; debiendo considerar como pago definitivo la
retención que les sea efectuada en los términos de la fracción I de esta regla,
por lo que no estarán obligados a efectuar el cálculo y entero del ISR en forma
bimestral a que se refiere el artículo 111 de la Ley del ISR, debiendo cumplir con
todas las demás obligaciones contenidas en el Título IV, Capítulo II, Sección
II de la citada Ley.
3. Tratándose de personas físicas que tributen en
el RIF por otras actividades empresariales a las que se refiere esta regla, y
además obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio
de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley
del ISR, por la prestación del servicio independiente de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas
plataformas, la retención que les sea efectuada en los términos de la fracción
I de esta regla, podrá ser acreditada en forma bimestral contra los pagos que
deba efectuar en los términos del artículo 111 de la Ley del ISR.
Cuando la retención sea
mayor al impuesto que deba pagarse en los términos del artículo 111 de la Ley
del ISR, la diferencia que resulte podrá aplicarse en los pagos bimestrales
siguientes hasta agotarse, sin que de su aplicación pueda generarse una pérdida
o saldo a favor alguno.
III. Los contribuyentes a quienes se les
efectúe la retención por concepto del IVA a que se refiere la fracción I de la
presente regla estarán a lo siguiente:
1. Tratándose de personas físicas que además de
percibir ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago
electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR,
por la prestación de forma independiente de servicios de transporte terrestre
de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de plataformas
tecnológicas, perciban ingresos por actividades empresariales, profesionales y
por arrendamiento, considerarán como pagos mensuales definitivos las
retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la
obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de
la Ley del IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a
que se refiere esta regla.
De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e inversiones
necesarios para la prestación de forma independiente de servicios de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA trasladado por las
actividades empresariales, profesionales y por arrendamiento que también
realicen las personas físicas.
Las personas físicas que
sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de
pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del
ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de transporte
terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, considerarán como pagos mensuales definitivos las
retenciones que les efectúen en términos de la presente regla no teniendo la
obligación de presentar los pagos mensuales a que se refiere el artículo 5-D de
la Ley del IVA.
2. Las personas físicas que tributen en el
RIF que sólo obtengan ingresos en efectivo, crédito o mediante cualquier otro
medio de pago electrónico o de cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de
la Ley del ISR, por la prestación de forma independiente de servicios de
transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de
plataformas tecnológicas, podrán manifestar a las personas morales residentes
en México o residentes en el extranjero con o sin establecimiento permanente en
el país, o a las entidades o figuras jurídicas extranjeras que proporcionen el
uso de plataformas tecnológicas que optan por que les efectúen la retención del
IVA por los ingresos percibidos por la prestación de forma independiente de
servicios de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos
preparados a través de dichas plataformas tecnológicas, debiendo considerar
como pago definitivo la retención que les sea efectuada en los términos de la
fracción I de esta regla.
3. Tratándose de personas físicas que tributen en
el RIF por otras actividades empresariales, y además obtengan ingresos en
efectivo, crédito o mediante cualquier otro medio de pago electrónico o de
cualquier otro tipo conforme al artículo 90 de la Ley del ISR, por la
prestación de forma independiente del servicio de transporte terrestre de
pasajeros o entrega de alimentos preparados a través de las citadas plataformas,
considerarán como pagos bimestrales definitivos las retenciones que les
efectúen en términos de la presente regla, no teniendo la obligación de
presentar los pagos bimestrales a que se refiere el artículo 5-E de la Ley del
IVA, por los ingresos por los cuales se les efectuó la retención a que se
refiere esta regla.
De acuerdo a lo anterior el IVA de los gastos e inversiones
necesarios para la prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros
a través de plataformas tecnológicas no se podrá acreditar contra el IVA
trasladado por las otras actividades empresariales que también realicen las
personas físicas.
IV. Las personas morales residentes en el
extranjero sin establecimiento permanente en el país, así como las entidades o
figuras jurídicas extranjeras a que se refiere el primer párrafo de esta regla,
deberán solicitar su inscripción en el RFC exclusivamente con el carácter de
retenedor.
V.
Las trasferencias de recursos que reciban
las personas morales residentes en el extranjero con o sin establecimiento
permanente en el país, así como las entidades o figuras jurídicas extranjeras,
que realicen el entero de las retenciones a que se refiere la presente regla,
no se consideraran como ingreso acumulable siempre que se encuentren
respaldados con el comprobante de entero a la autoridad por concepto de
retenciones de terceros.
VI. Quienes efectúen la retención a que se refiere
la presente regla, deberán conservar como parte de su contabilidad la
documentación que demuestre que efectuaron la retención y entero del ISR e IVA
correspondientes.
VII. Quienes presten de forma independiente el
servicio de transporte terrestre de pasajeros o entrega de alimentos preparados
a través de plataformas tecnológicas, deberán expedir comprobantes fiscales de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del CFF.
No obstante lo anterior, de
conformidad con lo dispuesto en la regla 2.7.1.24., podrán optar por elaborar
un CFDI diario, semanal o mensual donde consten los importes correspondientes a
cada una de las operaciones realizadas con el público en general del periodo al
que corresponda y, en su caso, el número de folio o de operación de los
comprobantes de operaciones con el público en general que se hubieran emitido,
utilizando para ello la clave genérica en el RFC a que se refiere la regla
2.7.1. 26.
Los contribuyentes que tributen en
el RIF podrán elaborar el CFDI de referencia de forma mensual a través de la
aplicación electrónica Mis cuentas, incluyendo únicamente el monto total de las
operaciones del mes y el periodo correspondiente.
Los contribuyentes a los
que se les efectúe la retención señalada en la presente regla, por los ingresos
materia de la presente regla, quedarán relevados de la obligación de presentar
declaraciones mensuales del pago del IVA, así como la información
correspondiente sobre el pago, retención, acreditamiento y traslado del IVA en
las operaciones con sus proveedores solicitados en la DIOT.
CFF
29, 29-A, LISR 90, 106, 111, 116, 152, LIVA 5-D, 5-E, RMF 2018 2.7.1.24.,
2.7.1.26.
3.21.3.11. Para
efectos del artículo 187, fracción III de la Ley del ISR, no se considerará
incumplido el requisito a que se refiere dicha fracción cuando el remanente del
patrimonio del fideicomiso no se invierta completamente en valores a cargo del
Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores o en acciones de
fondos de inversión en instrumentos de deuda, siempre que se acredite lo
siguiente:
I. Que se trata de un fideicomiso que cumple los requisitos
establecidos en el artículo 187 de la Ley del ISR, que emite certificados de participación que se coloquen entre el gran público
inversionista.
II. Que la inversión será estrictamente
indispensable para los fines del fideicomiso.
III. Que
la
inversión se realizará en cualquiera de los siguientes activos:
a) Activos
fijos que se destinen a la administración del fideicomiso a que se refiere esta
regla.
b) Activos fijos o monetarios que se
destinen a la operación y mantenimiento de los bienes inmuebles construidos o
adquiridos por dicho fideicomiso.
c) Mobiliario utilizado para la
prestación del servicio de hospedaje en los bienes inmuebles a que se refiere
la regla 3.21.3.4.
IV. Que el fideicomiso obtenga
autorización previa en términos de la ficha de trámite 138/ISR “Autorización
para que el remanente del patrimonio de los fideicomisos dedicados a la
adquisición o construcción de inmuebles se invierta en activos permitidos”,
contenida en el Anexo 1-A.
La inversión señalada en
las fracciones anteriores no deberá exceder del 5% del remanente del patrimonio
del fideicomiso, calculado de conformidad con la regla 3.21.3.5. Para estos
efectos, en el cálculo del por ciento de inversión no se computarán el valor
del efectivo ni el de las cuentas por cobrar.
LISR 187, RMF 2018 3.21.3.4., 3.21.3.5.
Enajenación de bienes
intangibles a personas físicas residentes en el extranjero
4.6.7. Para
los efectos del artículo 29 fracción II de la Ley del IVA los contribuyentes
residentes en el país que enajenen bienes intangibles a personas físicas
residentes en el extranjero se considera que la enajenación fue contratada y
pagada por un residente en el extranjero cuando cumpla con lo siguiente:
I. El residente en el extranjero realice el pago mediante
cheque nominativo, transferencia de fondos, tarjeta de crédito, débito o de
servicios a las cuentas del enajenante, siempre que el pago provenga de cuentas
a nombre del adquirente en instituciones financieras ubicadas en el extranjero.
II. El residente en el extranjero indique el número de
identificación fiscal del país en que resida, cuando tenga la obligación de
contar con éste en dicho país.
III. El contribuyente obtenga copia de los siguientes documentos:
a) Pasaporte
del residente en el extranjero, u
b) Otro
documento expedido por el Estado de residencia del adquirente que lo acredite
como residente en el extranjero.
La documentación señalada en la fracción III deberá
conservarse adjunta al contrato correspondiente que se celebre, en el cual
deberá asentarse el nombre del residente en el extranjero, nacionalidad,
domicilio en el extranjero, así como número de identificación fiscal y del
pasaporte.
LIVA 29
Bases del sorteo “El Buen Fin”
Las Entidades que pretendan participar con la
entrega de premios en el sorteo “El Buen Fin” deberán manifestar su voluntad,
conforme lo señalado en la ficha de trámite 1/DEC-5 “Aviso para participar en
el sorteo “El Buen Fin” conforme al Decreto por el que se otorgan estímulos
fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de pago”, contenida en
el Anexo 1-A.
DECRETO DOF
08/11/2018 Primero, Segundo
Manifestación de conformidad para que se aplique el procedimiento de
compensación permanente de fondos
Entrega de información de la Secretaría a las entidades federativas por premios
pagados
Pago a la Secretaría de Gobernación de aprovechamientos por premios no
reclamados
El pago de aprovechamiento por los
premios no reclamados a que se refiere el párrafo que antecede, podrá ser
acreditado en términos del Artículo Primero del citado Decreto, siempre que se
haya realizado dentro del plazo establecido y una vez que se haya entregado al
SAT el comprobante de pago correspondiente, conforme a la ficha de trámite
3/DEC-5 “Presentación del comprobante de pago a la Secretaría de Gobernación de
aprovechamientos por premios no reclamados conforme al Decreto por el que se
otorgan estímulos fiscales para incentivar el uso de medios electrónicos de
pago”, contenida en el Anexo 1-A.
Reglamento de la
Ley Federal de Juegos y Sorteos 123, DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Forma de acreditamiento del estímulo
Dicho acreditamiento, se podrá
realizar una vez que las entidades hayan hecho la entrega total de la
información a que se refieren las reglas 11.5.6.,
11.5.7., 11.5.8. y 11.5.9., así como el pago de aprovechamientos
a que se refiere la regla 11.5.4., todas de la RMF para 2018.
DECRETO DOF
08/11/2018 Primero, Tercero, RMF 2018 11.5.4., 11.5.6., 11.5.7. 11.5.8.,
11.5.9.
DECRETO DOF
08/11/2018 Primero, Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero,
Segundo
Información que deben
proporcionar las entidades participantes del sorteo “El Buen Fin”, respecto de
los premios entregados
DECRETO DOF 08/11/2018 Primero, Segundo
Entrega de información
de premios pagados por entidad federativa
DECRETO
DOF 08/11/2018 Primero, Cuarto”
TERCERO. Se reforman los Anexos 1, 1-A, 3, 7,
11 y 23 de la RMF para 2018.
Transitorios
Primero. La presente Resolución entrará en vigor el día
siguiente al de su publicación en el DOF.
Segundo. Para los efectos de lo dispuesto
en el artículo 183, párrafos segundo y cuarto, fracción II, inciso c) de la Ley
del ISR y en la regla 2.8.9.3., se entenderá que los contribuyentes cumplieron
con la obligación de presentar la DIEMSE y el módulo correspondiente a sus
operaciones de comercio exterior, correspondientes al ejercicio fiscal 2017,
cuando hayan presentado dicha declaración y módulo a más tardar el 15 de
octubre de 2018.
Tercero. La regla 3.11.12.,
será aplicable a partir del 1 de abril de 2019.
La
regla 3.11.12., será aplicable una vez que se publique el complemento “viajes
plataformas tecnológicas” en el Portal del SAT. RF-10a
Atentamente
Ciudad de México, a 22 de noviembre de 2018.- El Jefe
del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo
Antonio Santín Quiroz.-
Rúbrica.