Anexo 18 de
“De los controles
volumétricos para que gasolina, diesel, gas natural para combustión automotriz
y gas licuado de petróleo para combustión automotriz, se enajene en establecimientos
abiertos al público en general”
Contenido
18.1. Equipos para llevar los controles
volumétricos. Gasolina o diesel. 18.2. Especificaciones de la unidad central de
control. Gasolina o diesel. 18.3. Especificaciones del equipo de telemedición
en tanques. Gasolina o diesel. 18.4. Especificaciones de los dispensarios.
Gasolina o diesel. 18.5. Impresoras para la emisión de comprobantes.
Gasolina o diesel. 18.6. Información de los tanques y su contenido en
la unidad central de control. Gasolina o diesel. 18.7. Información que los dispensarios deben
concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel. 18.8. Información al inicio de la operación de los
equipos para controles volumétricos. Gasolina o diesel. 18.9. Especificaciones del archivo que concentrará
la información de controles volumétricos. Gasolina o diesel. 18.10. Operación continua de los controles
volumétricos. Gasolina o diesel. 18.11. Características de los programas
informáticos de la unidad central de control para llevar los controles
volumétricos. Gasolina o diesel. 18.12. Equipos para llevar los controles
volumétricos. Gas natural para combustión automotriz. 18.13. Especificaciones de la unidad central de
control. Gas natural para combustión automotriz. 18.14. Especificaciones del equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto. Gas natural para combustión
automotriz. 18.15. Especificaciones de los dispensarios. Gas
natural para combustión automotriz. 18.16. Impresoras para la emisión de comprobantes.
Gas natural para combustión automotriz. 18.17. Información a concentrar en el equipo de
medición de volumen suministrado a través de gasoducto. Gas natural para
combustión automotriz. 18.18. Información que debe concentrarse en la
unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz. 18.19. Información al inicio de la operación de los
equipos para controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz. 18.20. Almacenamiento de los registros de archivos.
Gas natural para combustión automotriz. 18.21. Operación continua de los controles
volumétricos. Gas natural para combustión automotriz. 18.22. Formato de datos y unidad de medida para la
información de control volumétrico. Gas natural para combustión automotriz. 18.23. Equipos para llevar controles volumétricos.
Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.24. Especificaciones de la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para
combustión automotriz. 18.25. Especificaciones del medidor de volumen de
entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.26. Indicador de carátula de volumen en tanques.
Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. |
18.27. Especificaciones de los dispensarios. Gas
licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.28. Impresoras para la emisión de comprobantes.
Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.29. Información a concentrar de cada medidor de
volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.30. Información que los dispensarios deben
concentrar en la unidad central de control. Gas licuado de petróleo para
combustión automotriz. 18.31. Información al inicio de la operación de los
equipos para controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión
automotriz. 18.32. Almacenamiento de los registros de archivos
de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para
combustión automotriz. 18.33. Operación continua de los controles
volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz. 18.34. Formato de datos y unidad de medida para la
información de control volumétrico para enajenar gas licuado de petróleo para
combustión automotriz. 18.35. Obligación de garantizar la confiabilidad de
la información de controles volumétricos. Gasolina o diesel, gas natural para
combustión automotriz y gas licuado de petróleo para combustión automotriz. |
18.1. Equipos
para llevar los controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Para los efectos del artículo
28, fracción I del CFF, las personas que enajenen gasolina o diesel, en
establecimientos abiertos al público en general, deberán contar con el permiso
vigente emitido por
I. Unidad
central de control.
II. Telemedición
en tanques.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras
para la emisión de comprobantes.
18.2. Especificaciones de la unidad central
de control. Gasolina o diesel.
La unidad central
de control a que se refiere el apartado 18.1., fracción I, deberá cumplir con
las siguientes especificaciones:
I. Integrar
y enlazar a través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado
todos los dispensarios, equipo de telemedición en tanques e impresoras para la
emisión de comprobantes.
Para los casos en que se
cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y
equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos
a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la
estación de servicio la seguridad de la solución, así como su correcta
operación.
II. Almacenar,
cuando menos, tres meses de información para su consulta en línea en la unidad
central de control.
III. Manejar
diversos niveles de usuario. El usuario utilizado para las operaciones
cotidianas de la estación de servicio y de transmisión de información; y el
usuario para realizar las tareas de administración del sistema y de la unidad central
de control. Ello a efecto de que sea registrado en la bitácora descrita en el
apartado 18.11., fracción IV, el usuario que realizó una acción determinada.
IV. Contar
con un nivel de seguridad que garantice la integridad de la información. Debe
mantener registro en la bitácora descrita en el apartado 18.11., fracción IV,
sobre cualquier intento de alteración a la información misma que se integrará
como parte de la información periódica que se almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
Tener la facilidad de
captura de datos únicamente por lo que hace a los puntos señalados en el último
párrafo del apartado 18.6., numeral 1.
VI. Permitir la extracción de datos a través de un puerto compatible con USB
2.0 o en su defecto contar con un convertidor a USB para realizar la
transmisión de información.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la
información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de
control.
Cada estación de
servicio deberá contar sólo con una unidad central de control,
independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente
el equipo de telemedición en tanques y los dispensarios. Los rangos de
temperatura y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha
unidad central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado
entre 5°C y 40°C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin
condensación.
Para los efectos
de este apartado se entiende por unidad central de control, el conjunto de
software y hardware que facilita la integración de operación y funcionalidad de
los elementos utilizados para llevar los controles volumétricos de la estación
de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser configurable para
satisfacer las necesidades de la estación de servicio permisonada por
El equipo que se
utilice como unidad central de control será de uso exclusivo para llevar los
controles volumétricos de gasolina o diesel y, en su caso, para la facturación
electrónica de las actividades propias del negocio.
18.3. Especificaciones del
equipo de telemedición en tanques. Gasolina o diesel.
El
equipo de telemedición en tanques a que se refiere el apartado 18.1., fracción
II, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Permitir las lecturas de volumen útil, volumen
de fondaje, volumen disponible, volumen de extracción, volumen de recepción y
temperatura, directamente desde los equipos de telemedición en tanques.
II. Concentrar de forma automática, en la unidad
central de control, la información a que hace referencia el apartado 18.6., de
los tanques y su contenido.
III. Estar conectada a la unidad central de control a que se refiere el
apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial o red de cableado
estructurado.
Independientemente
del estado en que se encuentre el tanque se deberá transmitir la información de
su inventario a la unidad central de control, en el formato y periodos
establecidos para tales efectos en el presente Anexo.
Para los efectos de este
apartado se entiende por telemedición, la medición electrónica de niveles de
producto en los tanques de almacenamiento.
18.4. Especificaciones de los dispensarios.
Gasolina o diesel.
Los
dispensarios a que se refiere el apartado 18.1., fracción III, deberán cumplir
con las siguientes especificaciones:
I. Todos
los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular,
deberán enlazarse a la unidad central de control a que hace referencia el
apartado 18.2. No deberá existir ningún elemento mecánico o electrónico
adicional que permita alterar la información del totalizador general que
cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir, a través de la unidad central de
control, la consulta de volumen vendido por cada dispensario en general y por
cada manguera en particular, precio aplicado, tipo de producto despachado,
fecha y hora de la transacción.
III. Permitir la programación por medio de comandos desde la unidad central
de control, en lo relativo al cambio de precio e inhabilitación del
dispensario.
IV. Concentrar de forma automática, en la unidad central de control, la
información a que hace referencia el apartado 18.7.
18.5. Impresoras para la emisión de
comprobantes. Gasolina o diesel.
Las
impresoras para la emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.1.,
fracción IV, deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar conectadas a la unidad central de
control a que se refiere el apartado 18.2., a través de cualquier protocolo serial,
red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II. Emitir comprobantes fiscales digitales por
Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.6. Información de los tanques y su contenido
en la unidad central de control. Gasolina o diesel.
1. Por
periodos de veinticuatro horas.
Para
efectos de lo dispuesto en el apartado 18.3., la información de los tanques y
su contenido que el equipo de telemedición en tanques debe concentrar de forma
automática en la unidad central de control, así como la información de las
operaciones efectuadas por cada recepción del producto en un tanque, es la que
se establece en el documento técnico descrito en el apartado 18.9. del presente
Anexo.
Por
cada recepción y registro generado, el encargado de la recepción del producto
en la estación de servicio, capturará a más tardar el día siguiente de la
recepción los siguientes conceptos con los datos contenidos en el documento que
ampare la remisión del producto:
Tipo
de documento
Fecha
del documento
Folio
del documento que ampare el volumen de recepción
Volumen
documentado.
Precio
de compra.
Fecha
y hora de generación de la información
Permiso
de Almacenamiento y/o distribución
Permiso
de Transporte
Clave
de vehículo
Total
de documentos
Tipo
de registro, con los caracteres “DD”
RFC
del proveedor
Nombre
del proveedor
Permiso
del proveedor
2. Cuando se presenten algunos de los
siguientes sucesos.
Tratándose
de tanques inhabilitados/rehabilitados, durante el día de operación, se deberá
integrar en el registro de alarmas establecido en el apartado 18.11., fracción
V, de forma automática en la unidad central de control, las operaciones que se
generen.
18.7. Información que los dispensarios deben
concentrar en la unidad central de control. Gasolina o diesel.
Para
los efectos del apartado 18.4., fracción IV, la información que los
dispensarios deben concentrar de forma automática, en la unidad central de
control será la siguiente:
1. Por periodos de veinticuatro horas.
Ventas a detalle por
manguera en las últimas veinticuatro horas. Esta información estará compuesta
de 2 tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales
del periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el
detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas. El detalle de la
información, así como las especificaciones técnicas, se describen en el
documento técnico a que hace referencia el apartado 18.9., del presente Anexo.
2. Cuando se presenten
algunos de los siguientes sucesos.
Cuando
la operación de que se trate corresponda a jarreos practicados por
Tratándose
de una o varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante
el día de operación, deberá integrarse en el registro de alarmas establecido en
el apartado 18.11., fracción V, de forma automática en la unidad central de
control, las operaciones que se generen.
18.8. Información al inicio
de la operación de los equipos para controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Al
inicio de operación de los equipos para llevar los controles volumétricos de
gasolina o diesel, a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, o
cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja, tratándose de tanques o
dispensarios, se deberá almacenar por cada operación, de forma automática la
información en la unidad central de control, de acuerdo a lo establecido en el
documento técnico a que hace referencia el apartado 18.9., del presente Anexo.
18.9. Especificaciones del
archivo que concentrará la información de controles volumétricos. Gasolina o
diesel.
La
información descrita en los apartados 18.6., numeral 1, 18.7., numeral 1 y
18.8., será almacenada de forma automática, en un solo archivo con formato
“XML” que deberá generarse y sellarse con el Certificado de Sello Digital de la
estación de servicio, emitido por el SAT, cuyas especificaciones y
características se darán a conocer en la página de internet del SAT mediante el
documento denominado “Especificaciones
Técnicas para
El
sellado del archivo “XML” mediante Certificado de Sello Digital garantizará que
la información corresponde a las operaciones generadas por el control volumétrico
del contribuyente, la cual podrá ser utilizada por la autoridad para motivar
las resoluciones a que hace referencia el artículo 63 del CFF.
La
estación de servicio tendrá la obligación de almacenar la información del
archivo “XML” para su consulta en línea por lo menos durante tres meses en la
unidad central de control. Una vez transcurridos los 3 meses, ésta deberá
almacenarse y conservarse en términos de lo establecido en el artículo 30 del
CFF vigente.
18.10. Operación continua de
los controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Para
efectos de mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de
gasolina y diesel a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, se
deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento
que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y los
equipos de telemedición en tanques.
II. El tiempo de atención de fallas
comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempo
máximo contado a partir de la asignación del número de reporte).
18.11. Características de los
programas informáticos de la unidad central de control para llevar los
controles volumétricos. Gasolina o diesel.
Los programas informáticos deberán contar con las características y documentación que a
continuación se señalan:
I. Ficha de identificación con los
siguientes datos:
a) Nombre del programa informático.
b) Versión del
programa informático.
c) Lenguaje de
desarrollo del programa informático.
d) Sistema Operativo bajo el cual opera el programa informático.
e) Nombre del proveedor o desarrollador del
programa informático.
Esta ficha deberá integrarse como un anexo en
el manual técnico mencionado en la fracción II de esta regla y deberá generarse
bajo el siguiente formato:
Datos |
Descripción |
Nombre
del programa informático |
Alfanumérico,
máximo 255 caracteres |
Versión
del programa informático |
Alfanumérico,
máximo 10 caracteres |
Lenguaje
de desarrollo del programa informático |
Alfanumérico,
máximo 50 caracteres |
Sistema
Operativo bajo el cual opera el programa informático |
Alfanumérico,
máximo 50 caracteres |
Nombre
del proveedor o desarrollador del programa informático |
Alfanumérico,
máximo 255 caracteres |
II. Contar con instructivo y
manual de usuario, instalación, configuración y técnico sobre el programa
informático.
III. El manual técnico deberá
describir en uno de sus apartados los comandos que podrá ejecutar el programa
informático incluyendo las abreviaturas de teclas asociadas a la funcionalidad
respectiva y deberá generarse bajo el siguiente formato:
Nombre del Comando |
Abreviaturas de Teclas |
Ubicación en menú (si aplica) |
Descripción |
Alfanumérico, máximo
25 caracteres |
Alfanumérico, máximo
25 caracteres |
Alfanumérico, máximo
255 caracteres |
Alfanumérico, máximo
255 caracteres |
Los comandos que
deberán incluirse en esta tabla son aquellos que afecten valores de los
parámetros de operación o la información de controles volumétricos. Por
ejemplo, cambios de precios, habilitación o deshabilitación de dispensarios,
generación de cortes, comandos de administración del programa informático,
entre otros.
IV. Deberá contener una bitácora
con los sucesos que puedan afectar la información de los controles volumétricos
con el objeto de garantizar su integridad. La bitácora deberá generarse bajo el
siguiente formato, separando cada campo con el caracter pipe “|”:
Fecha del suceso |
Hora del suceso |
Usuario registrado (si aplica) |
Descripción |
Tipo de Suceso |
AAAAMMDD Fecha válida a 8 dígitos |
HHMMSS Hora válida a 6 dígitos y formato de 24 horas |
Alfanumérico, máximo de 25 caracteres |
Alfanumérico, máximo de 255 caracteres |
I, P, C, U, O, M, J, A o N Un caracter I = Inconsistencia en información de controles
volumétricos P = Evento de programa informático de controles
volumétricos C = Eventos de comunicación U = Eventos de O = Operaciones cotidianas y de transmisión de
información M = Administración del Sistema J = Jarreos A = Auto-jarreos N = Producto en Consignación |
Los datos mínimos que debe contener la
bitácora son:
a. Fecha y hora del suceso.
b. Usuario registrado (si es que
es un suceso generado por un usuario).
c. Descripción genérica del
suceso.
d. Tipo de suceso.
Los sucesos a que se refiere este punto son,
entre otros:
a) Inconsistencias de información (I).
·
Existen
registros de ventas del corte (VTA), pero el volumen de recepción en los
últimos siete días naturales (REC) es cero.
·
El
volumen despachado por ventas (VTA) en un lapso de 24 horas es mayor al volumen
de recepción (REC) del mismo lapso más el volumen útil de existencias (EXI) del
corte anterior.
·
El
volumen útil de existencias (EXI) registrado al corte, es igual al registrado
en el corte anterior.
·
Cuando
el volumen útil de existencias (EXI) registradas en el corte varíe con respecto
al corte anterior y no existan registros de ventas en el corte.
·
El
volumen útil de existencias (EXI) registrado sea menor a cero.
Para
el caso de los dos primeros puntos, los registros de ventas se tomarán por tipo
de combustible, en función a los volúmenes de recepción y existencia por cada
tipo de combustible.
Para
el resto de los demás puntos, las inconsistencias se determinan con base en la
información de los tanques, por cada tipo de combustible.
b) Eventos del programa informático (P).
·
Error
en la generación del archivo XML de controles volumétricos.
·
Actualización
de versión del programa informático.
·
Cambio
de parámetros del programa informático para controles volumétricos.
·
Reinicio
del programa informático de controles volumétricos.
·
Error
de escritura o lectura en el disco duro.
c) Eventos de comunicación (C).
·
Error
de comunicación del dispositivo de medición conectado a la unidad central de
control.
·
Error
en la transmisión del archivo XML.
·
Error
de recepción del acuse de transmisión del archivo XML.
·
Falla
en el medio de transmisión para el envío/recepción del archivo XML.
·
Fallas
en la red interna de la estación de servicio.
d) Eventos de la unidad central de control
(U).
·
Reinicio
de la unidad central de control.
·
Apagado
de la unidad central de control.
·
Acceso
a la información de controles volumétricos por otro medio distinto del programa
informático.
·
Desconexión
de dispositivo (Tanques y/o dispensarios).
·
Falla
del disco duro de la unidad central de control.
e) Operaciones cotidianas (O).
·
Acceso
al programa informático.
·
Consulta
de movimientos en inventarios.
·
Transmisión
de información de controles volumétricos.
·
Mantenimiento
a dispensario.
·
Mantenimiento
a tanques.
·
Alta
de usuario para operaciones cotidianas.
·
Baja
de usuario para operaciones cotidianas.
f) Administración del sistema (M).
·
Respaldos
de la información de controles volumétricos.
·
Reinicio
de la unidad central de control.
·
Reinicio
del programa informático de controles volumétricos.
·
Apagado
de la unidad central de control.
·
Cambio
en configuración de la unidad central de control.
·
Desconexión
de dispositivo (Tanques y/o dispensarios).
·
Alta
de usuario para la administración del programa informático.
·
Baja
de usuario de administración del programa informático.
g) Jarreos (J).
·
Jarreos
practicados por
h) Productos de consignación (N).
·
Productos
en consignación + “No. único de transacción”.
i) Auto-jarreos (A).
·
Auto-jarreos
practicados por la estación de servicio.
Para
el caso de jarreos, productos de consignación y auto-jarreos, al concepto se le
deberá concatenar el número único de transacción.
Las
inconsistencias y/o eventos descritos anteriormente son enunciativos más no
limitativos por lo que, en su caso, deberán complementarse de acuerdo con la operación
de cada estación de servicio respetando el formato establecido.
La
bitácora se denominará “bitacora_del_control_volumetrico.txt”, con formato txt,
y se almacenará por periodos mensuales en la siguiente ruta, de acuerdo con el
sistema operativo:
Ambientes Windows “c:
\controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix
“/controlvolumetrico”
Los
archivos que contengan los sucesos antes descritos deberán conservarse en
V. Deberá generar un registro de alarmas que se almacenará en un archivo
con formato “txt” denominado “alarmas”, cada vez que se presente un suceso de
inhabilitación/rehabilitación en tanques y dispensarios. El archivo deberá generarse bajo el siguiente formato, separando cada
campo con el caracter pipe “|”:
Tipo de Alarma |
Número de
Dispensario |
Número de Tanque |
Identificador de la
manguera |
Tipo de producto |
Estado |
Fecha y hora del
cambio de estado |
Alfanumérico, máximo de 1 caracter D =
Alarma en Dispensarios; T = Alarma en Tanques |
Alfanumérico, máximo de 2 caracteres Sólo
para alarma en Dispensarios |
Alfanumérico, máximo de 2 caracteres Sólo
para alarma en Tanques |
Alfanumérico, máximo de 2 caracteres Sólo
para alarma en Dispensarios |
Alfanumérico, máximo de 5 caracteres
Aplica para ambos tipos de alarma |
Alfanumérico, máximo de 1 caracter (F
-> inhabilitado / O -> rehabilitado). Aplica para ambos tipos de alarma |
Fecha y hora válida aaaa-mm-dd
hh:mm:ss:ff |
Los datos mínimos que debe contener
el archivo son:
a. Tipo de alarma.
b. Número de dispensario.
c. Número de tanque.
d. Identificador de la manguera.
e. Tipo de producto
f. Sub producto
g. Estado.
h. Fecha y hora de cambio de estado.
Cada vez que se genere
una alarma en tanques o en dispensarios se deberá agregar un registro a este
archivo.
El archivo se deberá generar por periodos
mensuales y será depositado de acuerdo al
sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes Windows
“c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix “/controlvolumetrico”
Los archivos que contengan
las alarmas antes descritas deberán conservarse en
VI. Los programas informáticos
deberán garantizar que no se puedan eliminar o modificar los registros de
controles volumétricos existentes.
VII. Ninguno de los comandos o
funcionalidades de los programas informáticos debe permitir la manipulación de
parámetros o mecanismos que definan o ajusten las características metrológicas
de los instrumentos de medición y despacho
de combustible, conectados por cualquier medio a la unidad central de control.
18.12. Equipos para llevar los
controles volumétricos. Gas natural para combustión automotriz.
Para los efectos del
artículo 28, fracción I del CFF, las personas que enajenen gas natural para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con el permiso vigente emitido por
I. Unidad central de control.
II. Equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto.
III. Dispensarios.
IV. Impresoras para la emisión de
comprobantes.
18.13. Especificaciones de la
unidad central de control. Gas natural para combustión automotriz.
La unidad central de
control a que se refiere el apartado 18.12., fracción I, deberá cumplir con las
especificaciones:
I. Integrar y enlazar a
través de cualquier protocolo serial o red de cableado estructurado todos los
dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se cuente con
acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la impresora y
terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y equipos que no
afecten o alteren el funcionamiento de los controles volumétricos a que se
refiere el presente Anexo, quedando bajo la responsabilidad de la estación de
servicio la seguridad de la solución, así como su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos,
tres meses la información para su consulta en línea en la unidad central de
control.
III. Manejar diversos niveles de
usuario. El usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de
servicio y de transmisión de información; y el usuario para realizar las tareas
de administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto
de que sea registrado en la bitácora de la citada unidad central de control el
usuario que realizó una acción determinada.
IV. Ser
inviolable, es decir, que no se pueda abrir para ser modificada su arquitectura
o configuración y que no admita accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o
de cualquier otro tipo no permitido. Debe mantener registro en la bitácora de
la unidad central de control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo
generar, además, una alarma visual en dicha unidad central de control. En la
bitácora se deberá grabar un registro en el que se asienten las circunstancias
de dicho intento de acceso ilegal, mismo que se integrará como parte de la
información periódica que se almacenará.
V. Permitir
comunicación para la transferencia de datos en forma directa.
VI. Permitir
la extracción de datos por comandos a través de un puerto.
VII. Contar
con comunicación bidireccional, que permita consolidar la información en una
base de datos relacional, residente en la unidad central de control.
Cada
estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control,
independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente
el equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto y los
dispensarios. Los rangos de temperatura y humedad relativa requeridos para la
correcta operación de dicha unidad central de control, deberán estar en los
rangos de un lugar cerrado entre 5° C y 40° C y una humedad relativa entre el
30% y el 65%, sin condensación.
Para
los efectos de este apartado, se entiende por unidad central de control, el
conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y
funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles
volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser
configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de
monitoreo.
El
equipo que se utilice como unidad central de control será de uso exclusivo para
llevar los controles volumétricos de gas natural para combustión automotriz y,
en su caso, para la facturación electrónica de las actividades propias del
negocio.
18.14. Especificaciones del equipo de medición de
volumen suministrado a través de gasoducto. Gas
natural para combustión automotriz.
El
equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto a que se
refiere el apartado 18.12., fracción II, deberá cumplir con las siguientes
especificaciones:
I. Permitir las lecturas de volumen de recepción
y temperatura, directamente desde el medidor de entrada por el gasoducto.
II. Concentrar en archivos en forma automática, en
la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la información
a que hace referencia el apartado 18.17., del equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto y su contenido.
III. Estar conectado a la unidad central de control
a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo serial o
red de cableado estructurado.
18.15. Especificaciones de los dispensarios. Gas
natural para combustión automotriz.
Los
dispensarios a que se refiere el apartado 18.12., fracción III, deberán cumplir
con las siguientes especificaciones:
I. Todos
los contadores de cada dispensario en general y de cada manguera en particular,
deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que hace
referencia el apartado 18.13. No deberá existir ningún elemento mecánico o
electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador
general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
II. Permitir,
a través de la unidad central de control, la consulta de volumen vendido por
cada dispensario en general y por cada manguera en particular, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
III. Permitir
la programación por medio de comandos desde la unidad central de control, en lo
relativo al cambio de precio e inhabilitación del dispensario.
IV. Concentrar en archivos de forma automática, en
la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la
información a que hace referencia el apartado 18.18.
18.16. Impresoras para la
emisión de comprobantes. Gas natural para combustión automotriz.
Las impresoras para la
emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.12., fracción IV,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar conectada a la unidad central de
control a que se refiere el apartado 18.13., a través de cualquier protocolo
serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II. Emitir comprobantes fiscales digitales
por Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.17. Información
a concentrar en el equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto. Gas natural para combustión automotriz.
Para los efectos del
apartado 18.14., la información que el equipo de medición de volumen
suministrado a través de gasoducto debe concentrar en un archivo de forma
automática, en la unidad central de control, por cada suministro de gas natural
que ingrese a la estación de servicio a través de dicho medidor, será la
siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de permiso expedido por
3. Volumen de recepción (Cantidad de
producto recibido del proveedor desde la medición anterior).
4. Temperatura.
5. Fecha y hora de la medición anterior.
6. Fecha y hora de esta medición.
7. Fecha y hora de generación de archivo.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3
caracteres, como sigue: REC (Recepción).
18.18. Información que debe
concentrarse en la unidad central de control. Gas natural para combustión
automotriz.
Para los efectos del
apartado 18.15., fracción IV, la información que los dispensarios deben
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por manguera en las
últimas veinticuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2 tipos de
registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del periodo
reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el detalle de
cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad con lo
siguiente:
a) Registros Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con valor
predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que enajene gas
natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en
general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso expedido por
4. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
7. Sumatoria del volumen despachado en las
ventas.
8. Campo Fijo No. 1, con valor predeterminado en
“0” (CERO).
9. Sumatoria de los importes totales de las
transacciones de venta.
10. Campo Fijo No. 2, con valor predeterminado en
“0001-01-01 01:01:01.00000”.
11. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros de Detalle de
Transacciones por Venta:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número
de permiso expedido por
4. Número único de transacción de venta,
a 10 caracteres.
5. Número de dispensario, a 2 caracteres.
6. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
7. Volumen despachado en esta venta.
8. Precio
unitario del producto en esta venta.
9. Importe total de transacción de esta
venta.
10. Fecha y hora de la transacción de esta
venta.
11. Fecha
y hora de generación de archivo.
El orden de los
registros dentro de los archivos almacenados deberá coincidir con el
establecido en el presente apartado.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo
siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”.
El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: VTA (Ventas en
dispensarios).
II. Tratándose de una o varias mangueras
inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día de operación, se
deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de
control, por periodos de veinticuatro horas, las operaciones realizadas durante
dicho periodo:
1. RFC de la persona física o moral que enajene
gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público
en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
2. Número de dispensario, a 2 caracteres.
3. Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
4. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
5. Fecha y hora del cambio de estado.
Los archivos almacenados
deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20., con lo siguiente:
Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que enajene gas natural
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato “aaaammdd.hhmmss”. El
concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue: ADI (Alarma en
dispensarios).
18.19. Información al inicio de
la operación de los equipos para controles volumétricos. Gas natural para
combustión automotriz.
Al inicio de operación
de los equipos para llevar los controles volumétricos de gas natural para
combustión automotriz que se enajene en establecimientos abiertos al público en
general, a que hace referencia el artículo 28, fracción I del CFF, o cuando se
incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos, se deberá almacenar en un
archivo en la unidad central de control, por cada operación, la siguiente
información para la carga inicial:
I. Características del
equipo de medición de volumen suministrado a través de gasoducto:
a) RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Tipo de medidor.
c) Unidades de medición que emplea.
d) Tipo de mediciones que realiza.
e) Volumen máximo por segundo.
f) Diámetro del ducto de entrada.
g) Diámetro del ducto de salida.
El
archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el apartado 18.20.,
con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral que
enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al
público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el formato
“aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como sigue:
MED (Medidor).
II. Características
de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas natural para combustión
automotriz, en establecimientos abiertos al público en general, a 13 ó 12
caracteres, según sea el caso.
b) Número
de dispensario, a 2 caracteres.
c) Identificador
de la manguera, a 2 caracteres.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado
18.20., con lo siguiente: Tener como nombre el RFC de la persona física o moral
que enajene gas natural para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, concepto, fecha y hora de almacenamiento en el
formato “aaaammdd.hhmmss”. El concepto deberá integrarse a 3 caracteres, como
sigue: DIS (Dispensarios).
18.20. Almacenamiento
de los registros de archivos. Gas natural para combustión automotriz.
Los registros de los archivos
descritos en los apartados 18.17., 18.18. y 18.19., serán almacenados en forma
de líneas y cada línea representará una trama de datos. Las tramas serán en
modo texto (ASCII); el último caracter de la trama será un “pipe” (|),
adicionalmente los campos deberán estar separados por “pipes” (|) y no deberán
contener caracteres especiales. El orden de los campos deberá coincidir con el
establecido para la información que se solicite en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas
deberán justificarse a la derecha. Los volúmenes serán manejados en metros
cúbicos ajustados por presión y temperatura, de conformidad con el apartado
18.22., la temperatura será manejada en grados centígrados.
Los archivos descritos en los
apartados 18.17., 18.18. y 18.19., deberán ser depositados de acuerdo al
sistema operativo que se esté utilizando, en la siguiente ruta:
Ambientes
Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes
Linux\Unix “/controlvolumetrico”
18.21. Operación continua de los controles
volumétricos. Gas natural para combustión automotriz.
Para efectos de
mantener en todo momento en operación los controles volumétricos de gas natural
para combustión automotriz, a que hace referencia el artículo 28, fracción I
del CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento que
garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del equipo
de medición suministrado a través de gasoducto.
II. El tiempo de atención de fallas comprometido
en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos máximos
contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los
dispensarios, el equipo de medición de volumen suministrado a través de
gasoducto, impresoras para la emisión de comprobantes y unidad central de
control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS (Fuente de
alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de ellos con
autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables deberán
cumplir con las especificaciones contenidas en
18.22. Formato
de datos y unidad de medida para la información de control volumétrico. Gas
natural para combustión
automotriz.
Tratándose de los
equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.12., el formato
para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.ff”, los volúmenes de gas natural para combustión automotriz se
manejarán en metros cúbicos ajustados por presión y temperatura, como numéricos
con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales, la temperatura será
manejada como grados centígrados y se formateará a 3 posiciones enteras y 2
decimales.
Una vez
transcurridos los tres meses de almacenamiento de la información en la citada
unidad central de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y
conservarse en los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.23. Equipos para llevar los controles
volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del artículo 28,
fracción I del CFF, las personas que enajenen gas licuado de petróleo para
combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
deberán contar con el permiso vigente expedido por
I. Unidad
central de control.
II. Medidor
de volumen de entrada.
III. Indicador
de carátula de volumen en tanques.
IV. Dispensarios.
V. Impresoras
para la emisión de comprobantes.
18.24. Especificaciones de la unidad central de
control. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
La
unidad central de control a que se refiere el apartado 18.23., fracción I,
deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Integrar y enlazar a través de cualquier
protocolo serial o red de cableado estructurado todos los dispensarios, el
medidor de volumen de entrada e impresoras para la emisión de comprobantes.
Para los casos en que se
cuente con acceso inalámbrico, éste sólo se permitirá para el manejo de la
impresora y terminal punto de venta, así como para los demás dispositivos y
equipos que no afecten o alteren el funcionamiento de los controles
volumétricos a que se refiere el presente Anexo, quedando bajo la
responsabilidad de la estación de servicio la seguridad de la solución así como
su correcta operación.
II. Almacenar, cuando menos, tres meses de
información para su consulta en línea en la unidad central de control.
III. Manejar diversos niveles de usuario. El
usuario utilizado para las operaciones cotidianas de la estación de servicio y
de transmisión de información y el usuario para realizar las tareas de
administración del sistema y de la unidad central de control. Ello a efecto de
que sea registrado en la bitácora de la unidad central de control el usuario
que realizó una acción determinada.
IV. Ser inviolable, es decir, que no se pueda
abrir para ser modificada su arquitectura o configuración y que no admita
accesos mecánicos, electrónicos, informáticos o de cualquier otro tipo no
permitido. Debe mantener registro en la bitácora de la citada unidad central de
control de cualquier intento de acceso ilegal debiendo generar, además, una
alarma visual en la unidad central de control. En la bitácora se deberá grabar
un registro en el que se asienten las circunstancias de dicho intento de acceso
ilegal, mismo que se integrará como parte de la información periódica que se
almacenará.
V. Permitir comunicación para la transferencia de
datos en forma directa.
VI. Permitir la extracción de datos por comandos a
través de un puerto.
VII. Contar con comunicación bidireccional, que permita consolidar la
información en una base de datos relacional, residente en la unidad central de
control.
Cada
estación de servicio deberá contar sólo con una unidad central de control,
independientemente de los dispositivos utilizados para controlar directamente
el medidor de volumen de entrada y los dispensarios. Los rangos de temperatura
y humedad relativa requeridos para la correcta operación de dicha unidad
central de control, deberán estar en los rangos de un lugar cerrado entre 5° C
y 40° C y una humedad relativa entre el 30% y el 65%, sin condensación.
Para
los efectos de este apartado se entiende por unidad central de control, el
conjunto de software y hardware que facilita la integración de operación y
funcionalidad de los elementos utilizados para llevar los controles
volumétricos de la estación de servicio en un solo punto. Dicha unidad debe ser
configurable para satisfacer las necesidades de la estación de servicio y de
monitoreo.
El
equipo que se utilice como unidad central de control será de uso exclusivo para
llevar los controles volumétricos de gas licuado de petróleo para combustión
automotriz y, en su caso, para la facturación electrónica de las actividades
propias del negocio.
18.25. Especificaciones del medidor de volumen de
entrada. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
El medidor de volumen de entrada a que se refiere el apartado 18.23.,
fracción II, deberá cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Ser un medidor estandarizado para la medición
de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con dispositivos
que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su paso por la
cámara de medición.
II. Contar con un sistema de registro electrónico.
III. Permitir las lecturas de volumen de recepción
directamente desde el medidor de entrada.
IV. Concentrar en archivos en forma automática, en
la unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, la
información a que hace referencia el apartado 18.29., del medidor de volumen de
entrada, en dicha unidad central de control.
V. Estar conectado a la unidad central de control
a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo serial o
red de cableado estructurado.
VI. Contar con sellos inviolables para mantener la
seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en el registro
correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación, medición o
registro.
Por
cada estación de servicio deberá haber sólo un medidor de volumen de entrada al
cual deberán estar interconectados todos los tanques de almacenamiento de dicha
estación.
18.26. Indicador de carátula de volumen en
tanques. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
El indicador de carátula de volumen en tanques a que se refiere el
apartado 18.23., fracción III, deberá cumplir con las siguientes
especificaciones:
I. Cumplir con las normas de seguridad para
tanques presurizados.
II. Indicar en todo momento el por ciento o el
volumen, según sea el caso, de almacenamiento en el tanque.
El indicador de carátula de volumen en tanques, por medidas de
seguridad, no deberá conectarse a la unidad central de control. Su principal
función es señalar el inventario existente.
18.27. Especificaciones de los
dispensarios. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Los dispensarios a que se refiere el apartado 18.23., fracción IV,
deberán cumplir con las siguientes especificaciones:
I. Contar con medidor estandarizado para la
medición de gas licuado de petróleo en su fase líquida al 100% y contar con
dispositivos que aseguren que el combustible se conserve en dicho estado a su
paso por la cámara de medición.
II. Todos los medidores de cada manguera en
particular, deberán enlazarse directamente a la unidad central de control a que
hace referencia el apartado 18.24. No deberá existir ningún elemento mecánico o
electrónico adicional que permita alterar la información del totalizador
general que cuantifica todas las salidas de combustible por dispensario.
III. Permitir, a través de la unidad central de
control, la consulta de volumen vendido por cada manguera, precio aplicado,
fecha y hora de la transacción.
IV. Contar con un sistema de registro electrónico.
V. Permitir la programación por medio de
comandos desde la unidad central de control, en lo relativo al cambio de precio
e inhabilitación del dispensario.
VI. Concentrar en archivos de forma
automática, en la unidad central de control, por periodos de veinticuatro
horas, la información a que hace referencia el apartado 18.30.
VII. Contar con sellos inviolables
para mantener la seguridad e integridad tanto en la cámara de medición como en
el registro correspondiente, evitando que ocurra alteración de operación,
medición o registro.
18.28. Impresoras
para la emisión de comprobantes. Gas licuado de petróleo para combustión
automotriz.
Las impresoras para la
emisión de comprobantes a que se refiere el apartado 18.23., fracción V,
deberán cumplir con lo siguiente:
I. Estar conectadas a la unidad central
de control a que se refiere el apartado 18.24., a través de cualquier protocolo
serial, red de cableado estructurado o vía inalámbrica.
II. Emitir comprobantes fiscales digitales
por Internet (CFDI) de conformidad con las disposiciones fiscales.
18.29. Información a concentrar
de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado de petróleo para combustión
automotriz.
Para
los efectos del apartado 18.25., la información de cada medidor de volumen de
entrada que se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la
unidad central de control, por periodos de veinticuatro horas, será la
siguiente:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por
3. Número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de tanques interconectados, a 2
caracteres.
5. Volumen de recepción (Cantidad de
producto recibido desde la entrega anterior).
6. Volumen de la recepción anterior.
7. Fecha y hora de la recepción anterior.
8. Fecha y hora de esta recepción.
9. Fecha y hora de generación de archivo.
10. Fecha de la factura que ampara la
recepción.
11. Folio de la factura que ampare el
volumen de recepción, a 8 caracteres.
12. Volumen documentado por el proveedor
de gas licuado.
Por cada recepción y
registro generado, el encargado de la recepción del producto en la estación de
servicio, capturará los numerales 10, 11 y 12 del párrafo anterior con los
datos de la factura con la que su proveedor entregó el gas licuado de petróleo.
La captura de dichos numerales se realizará en la unidad central de control,
por lo que ésta deberá tener la facilidad de captura de datos únicamente por lo
que hace a tales numerales.
Los archivos
almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo
siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
18.30. Información
que los dispensarios deben concentrar en la unidad central de control. Gas
licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos del
apartado 18.27., fracción VI, la información que los dispensarios deben
concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad central de control,
por periodos de veinticuatro horas, será la siguiente:
I. Ventas a detalle por
manguera en las últimas veinticuatro horas. Este archivo estará compuesto de 2
tipos de registro, siendo el primero N registros cabecera con los totales del
periodo reportado por dispensario y manguera, así como N registros con el
detalle de cada una de las transacciones de venta realizadas, de conformidad
con lo siguiente:
a) Registros
Cabecera:
1. Tipo de registro, a 1 caracter con
valor predeterminado “C”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por
4. Número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma.
5. Número total de registros de detalle
reportados en el archivo.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
8. Sumatoria del volumen despachado en
las ventas.
9. Campo Fijo No. 1, con valor
predeterminado en “0” (CERO).
10. Sumatoria de los importes totales de
las transacciones de venta.
11. Campo Fijo No. 2, con valor
predeterminado en “0001-01-01 01:01:01.00000”.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
b) Registros
de Detalle de Transacciones por Venta:
1. Tipo
de registro, a 1 caracter con valor predeterminado “D”.
2. RFC de la persona física o moral que
enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
3. Número de permiso otorgado por
4. Número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma.
5. Número único de transacción de venta,
a 10 caracteres.
6. Número de dispensario, a 2 caracteres.
7. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
8. Volumen despachado en esta venta.
9. Precio unitario del producto en esta
venta.
10. Importe total de transacción de esta
venta.
11. Fecha y hora de la transacción de esta
venta.
12. Fecha y hora de generación de archivo.
El orden de los registros dentro
de los archivos almacenados deberá coincidir con el establecido en el presente
apartado.
Los archivos almacenados deberán
cumplir además de lo señalado en el apartado 18.32., con lo siguiente: Tener
como nombre el número de permiso otorgado por
II. Tratándose de una o
varias mangueras inhabilitadas/rehabilitadas de un dispensario durante el día
de operación, se deberá concentrar en un archivo de forma automática, en la unidad
central de control, por periodos de veinticuatro horas, las operaciones
realizadas durante dicho periodo, con la siguiente información:
1. RFC de la persona física o moral que
enajene gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos
abiertos al público en general, a 13 ó 12 caracteres según sea el caso.
2. Número de permiso otorgado por
3. Número de oficio del aviso de inicio
de operaciones registrado ante la misma.
4. Número de dispensario, a 2 caracteres.
5. Identificador de la manguera, a 2
caracteres.
6. Estado (F -> inhabilitado / O ->
rehabilitado).
7. Fecha y hora del cambio de estado.
Los
archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el apartado
18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso otorgado por
18.31. Información al inicio de la operación de los
equipos para controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión
automotriz.
Al inicio de operación de los equipos para llevar los controles
volumétricos de gas licuado de petróleo que se enajene en establecimientos
abiertos al público en general, a que hace referencia el artículo 28, fracción
I del CFF, o cuando se incorporen, sustituyan o se den de baja los mismos se
deberá almacenar en un archivo en la unidad central de control, por cada
operación, la siguiente información para la carga inicial:
I. Características del medidor de
volumen de entrada:
a) RFC de la persona física o moral que enajene
gas licuado de petróleo para combustión automotriz, en establecimientos abiertos
al público en general, a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número de permiso otorgado por
c) Número de oficio del aviso de inicio de
operaciones registrado ante la misma.
d) Número de tanques interconectados, a 2
caracteres.
e) Capacidad del (los) tanque(s).
f) Estado del tanque, a 1 caracter (O -> En
operación / F -> Fuera de Operación).
El archivo almacenado deberá cumplir además de lo señalado en el
apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso
otorgado por
II. Características
de los Dispensarios:
a) RFC de la persona física o moral que enajene gas licuado de petróleo
para combustión automotriz, en establecimientos abiertos al público en general,
a 13 ó 12 caracteres, según sea el caso.
b) Número
de permiso otorgado por
c) Número
de oficio del aviso de inicio de operaciones registrado ante la misma.
d) Número
de dispensario, a 2 caracteres.
e) Identificador de la manguera, a 2 caracteres.
Los archivos almacenados deberán cumplir además de lo señalado en el
apartado 18.32., con lo siguiente: Tener como nombre el número de permiso
otorgado por
18.32. Almacenamiento
de los registros de archivos de cada medidor de volumen de entrada. Gas licuado
de petróleo para combustión automotriz.
Los registros de los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30.
y 18.31., serán almacenados en forma de líneas y cada línea representará una
trama de datos. Las tramas serán en modo texto (ASCII); el último caracter de
la trama será un “pipe” (|), adicionalmente los campos deberán estar separados
por “pipes” (|) y no deberán contener caracteres especiales. El orden de los
campos deberá coincidir con el establecido para la información que se solicite
en la regla correspondiente.
Todos los campos de las tramas deberán justificarse a la derecha. Los
volúmenes serán manejados como litros, de conformidad con el apartado 18.34.
Los archivos descritos en los apartados 18.29., 18.30. y 18.31., deberán
ser depositados de acuerdo al sistema operativo que se esté utilizando, en la
siguiente ruta:
Ambientes Windows “c: \controlvolumetrico”
Ambientes Linux\Unix
“/controlvolumetrico”
18.33. Operación continua de los
controles volumétricos. Gas licuado de petróleo para combustión automotriz.
Para los efectos de mantener en
todo momento en operación los controles volumétricos de gas licuado de petróleo
para combustión automotriz a que hace referencia el artículo 28, fracción I del
CFF, se deberá cumplir con lo siguiente:
I. Contar con una póliza de mantenimiento
que garantice el correcto funcionamiento de la unidad central de control y del
medidor de volumen de entrada.
II. El tiempo de atención de fallas
comprometido en la póliza de mantenimiento será de 72 horas naturales (tiempos
máximos, contados a partir de la asignación del número de reporte).
III. Los controles volumétricos
de entrada, dispensarios, impresoras para la emisión de comprobantes y la
unidad central de control, deberán estar conectados a tantos reguladores UPS
(Fuente de alimentación ininterrumpida), como sean necesarios, cada uno de
ellos con autonomía de al menos 1 hora a plena carga. En general los cables
deberán cumplir con las especificaciones contenidas en
18.34. Formato de datos y unidad
de medida para la información de control volumétrico para enajenar gas licuado
de petróleo para combustión automotriz.
Tratándose de los
equipos de control volumétrico a que se refiere el apartado 18.23., el formato
para fecha y hora de la información contenida en los archivos será “aaaa-mm-dd
hh:mm:ss.ff”, los volúmenes del gas licuado de petróleo para combustión
automotriz, se manejarán en litros al natural sin ajuste por temperatura, como
numéricos con un máximo de 9 posiciones enteras y 3 decimales.
Una vez transcurridos
los tres meses de almacenamiento de la información en la citada unidad central
de control para su consulta en línea, ésta deberá almacenarse y conservarse en
los términos de lo establecido en el artículo 30 del CFF.
18.35. Obligación de garantizar
la confiabilidad de la información de controles volumétricos. Gasolina o
diesel, gas natural para combustión automotriz y gas licuado de petróleo para
combustión automotriz.
Para los efectos del
presente Anexo, se deberá garantizar la confiabilidad de la información en todo
el sistema de control volumétrico, teniéndose que cumplir para ello con lo
siguiente:
I. La protección de los datos deberá
llevarse a cabo contra fallos físicos, fallos lógicos y fallos humanos
(intencionados o no).
II. Los aspectos fundamentales de la
seguridad que deberán observarse son:
a) Accesibilidad. El sistema debe asegurar la
disponibilidad de los datos a aquellos usuarios que tienen derecho a ello, por
lo que el sistema debe contar con mecanismos que permitan recuperar la base de
datos en el caso de fallos lógicos o físicos que destruyan los datos en todo o
en parte.
b) Integridad. El sistema debe proteger la base
de datos contra operaciones que introduzcan inconsistencias en los datos.
III. Contar con un procedimiento definido de
respaldos y recuperación de la información que incluya tanto la base de datos,
como los archivos mencionados en el documento técnico a que hace referencia el
apartado 18.9., así como los apartados 18.20. y 18.32., del presente Anexo. La
periodicidad del respaldo será de acuerdo al volumen de información manejado
por las estaciones de servicio, garantizando en todo momento la disponibilidad
de la información.
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de
diciembre de 2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.-
Rúbrica.