Anexo 25 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2018
Contenido I. Acuerdo
entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos
Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para
mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. a) Procedimientos para la identificación y
reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones
Financieras No Participantes. b) Instituciones Financieras de México no
Sujetas a Reportar y Cuentas Excluidas. II. Disposiciones
adicionales aplicables para la generación de información respecto de las
cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente
Anexo. |
APARTADO I
ACUERDO ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS Y EL DEPARTAMENTO DEL TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
PARA MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL INCLUYENDO RESPECTO DE FATCA.
“Considerando que la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos (la “Secretaría de
Hacienda de México”) y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de
América (el “Departamento del Tesoro de EE.UU.”) (en conjunto, “las Partes”)
tienen una antigua y cercana relación respecto de la asistencia mutua en
materia fiscal y desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal
internacional al seguir construyendo esta relación;
Considerando que las disposiciones de
la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en
Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (la “Convención de Asistencia Mutua”); el
Artículo 27 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en
Washington el 18 de septiembre de 1992 (el “Convenio de Doble Imposición”); y
el Artículo 4 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados
Unidos de América para el Intercambio de Información Tributaria, hecho en
Washington el 9 de noviembre de 1989 (el “AIIT”); (en adelante, los “Acuerdos”
se refiere a la Convención de Asistencia Mutua, el Convenio de Doble
Imposición, y el AIIT, y cualesquiera correcciones a esos acuerdos que estén en
vigor para ambas Partes) autorizan el intercambio de información para fines fiscales,
incluso de forma automática;
Considerando que los Estados Unidos de
América ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el
Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero (“FATCA”), que
introduce un régimen para que las instituciones financieras reporten
información relacionada con ciertas cuentas;
Considerando que los Estados Unidos
Mexicanos ha promulgado diversas disposiciones que introducen un régimen para
que instituciones financieras de México reporten lo relacionado con ciertas
cuentas, tales como algunas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al
Código Fiscal de la Federación;
Considerando que los Estados Unidos
Mexicanos y los Estados Unidos de América apoyan el fin subyacente de política
pública contenido en su legislación nacional, consistente en la mejora del
cumplimiento de las obligaciones fiscales;
Considerando que el Departamento del
Tesoro de EE.UU. recaba información relacionada con ciertas cuentas de
residentes mexicanos mantenidas en instituciones financieras estadounidenses y
está comprometido a intercambiar dicha información con la Secretaría de
Hacienda de México y buscar niveles equivalentes de intercambio;
Considerando que las Partes están
comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad
de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a
cabo las instituciones financieras, así como su debida diligencia;
Considerando que las Partes reconocen
la necesidad de coordinar las obligaciones de llevar a cabo reportes conforme a
sus respectivas legislaciones internas, a efecto de evitar la duplicidad en el
reporte;
Considerando que las Partes desean
sustituir el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los
Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de
América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con
Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, con el
presente Acuerdo;
Considerando que las Partes desean
concluir el presente instrumento, basado en la emisión de reportes a nivel
nacional y el intercambio automático y recíproco, de conformidad con los
Acuerdos y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones
contenidas en éstas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la
información intercambiada al amparo de dichos Acuerdos;
Por lo anterior, las Partes han
acordado lo siguiente:
Artículo 1
Definiciones
1. Para los
efectos de este Acuerdo y cualesquiera de sus anexos (“Acuerdo”), los
siguientes términos o expresiones tendrán los significados que se señalan a
continuación:
a) La expresión “Estados Unidos” significa
los Estados Unidos de América incluyendo sus Estados, pero no incluye a los Territorios
de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado”
de los Estados Unidos incluye al Distrito de Columbia.
b) La expresión “Territorio de
EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas
del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes
de EE.UU.
c) El término “IRS” significa el
Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
d) La expresión “México”
significa los Estados Unidos Mexicanos.
e) La expresión “Jurisdicción
Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con
Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará una
lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión “Autoridad Competente” significa:
(1) en el caso del Departamento del Tesoro de EE.UU., el Secretario del
Tesoro o su delegado (“Autoridad Competente de EE.UU.”); y
(2) en el caso de la Secretaría de Hacienda de México, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración Tributaria
(“Autoridad Competente de México”).
g) La expresión “Institución
Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de
Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
h) La expresión “Institución de
Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga activos financieros por
cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad mantiene
activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su negocio,
si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicho mantenimiento y los
servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento del
ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período
de tres (3) años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período
contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la
determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
i) La expresión “Institución de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte
depósitos en el curso ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión “Entidad de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como
un negocio (o sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una
o varias de las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un
cliente:
(1) negociación con instrumentos del mercado de
dinero (cheques, pagarés, certificados de depósito, derivadas, etc.); divisas;
instrumentos referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices;
valores negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
(2) administración de carteras individuales o
colectivas; o
(3) otro tipo de inversión, administración o
manejo de fondos o dinero por cuenta de terceros.
Este subapartado 1(j)
deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar
establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión “Compañía de Seguros
Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora (o la
sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada a hacer
pagos respecto de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos de
Renta Vitalicia.
l) La expresión “Institución Financiera de México” significa (i) cualquier
Institución Financiera residente en México, excluyendo cualquier sucursal de la
misma que se ubique fuera de México, y (ii) cualquier sucursal de una
Institución Financiera que no sea residente en México, si dicha sucursal se
ubica en México.
m) La expresión “Institución
Financiera de una Jurisdicción Asociada” significa (i) cualquier
Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada, excluyendo
cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de la Jurisdicción Asociada,
y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no esté establecida
en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica en la Jurisdicción
Asociada.
n) La expresión “Institución
Financiera Sujeta a Reportar” significa una Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a
Reportar, según lo requiera el contexto.
o) La expresión “Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución
Financiera de México que no sea una Institución Financiera de México No Sujeta
a Reportar.
p) La expresión “Institución
Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar” significa (i) cualquier Institución
Financiera que sea residente en Estados Unidos, excluyendo cualquier sucursal
de la misma que se ubique fuera de Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de
una Institución Financiera que no sea residente en Estados Unidos, si dicha
sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o
sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso respecto del
cual se requiere el intercambio de información conforme al subapartado (2)(b)
del Artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión “Institución
Financiera de México No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución
Financiera de México u otra Entidad residente en México, que esté descrita en
el Anexo II como una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar o
que de otra manera califique como una FFI (Foreign
Financial Institution) considerada cumplida o un beneficiario efectivo
exento de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
r) La expresión “Institución
Financiera No Participante” significa una FFI no participante, como se
define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una
Institución Financiera de México u otra Institución Financiera de una
Jurisdicción Asociada que no sea considerada como una Institución Financiera No
Participante de acuerdo con lo establecido en el apartado 2(b) del Artículo 5
de este Acuerdo o la disposición que corresponda en un acuerdo entre Estados
Unidos y una Jurisdicción Asociada.
s) La expresión “Cuenta Financiera”
significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera, incluyendo:
(1) cualquier participación en el capital o deuda
(distinto de participaciones que sean regularmente comercializadas en un
mercado de valores establecido) en la Institución Financiera, en el caso de que
únicamente esté definida como tal por ser una Entidad de Inversión;
(2) en el caso de una Institución Financiera no
descrita en el subapartado 1(s)(1) anterior, cualquier participación en el
capital o deuda en la Institución Financiera (distinto de participaciones
regularmente comercializadas en un mercado de valores establecido), si (i) el
valor de las participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o
indirectamente, principalmente por referencia a activos que generan Pagos con
Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) la clase de participaciones
ha sido establecida con el propósito de evitar el reporte de conformidad con
este Acuerdo; y
(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo y cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una
Institución Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no
transferible que no esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una
persona física y monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad
proporcionado por una cuenta que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera
en el Anexo II.
No obstante lo anterior,
la expresión “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que esté excluida de
la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos de este
Acuerdo, las participaciones se consideran “regularmente comercializadas” si
existe un volumen significativo de comercialización respecto de las
participaciones de manera continua, y un “mercado de valores establecido”
significa un intercambio que es oficialmente reconocido y supervisado por una
autoridad gubernamental en donde esté localizado el mercado y tenga un valor
anual significativo de acciones comercializadas en la bolsa. Para los efectos
de este subapartado 1(s), una participación en una Institución Financiera no se
considerará “regularmente comercializada” y deberá ser tratada como una Cuenta
Financiera si el tenedor de la participación (distinto de una Institución
Financiera actuando como intermediaria) está registrado en los libros de dicha
Institución Financiera. El enunciado que antecede no será aplicable a las
participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución
Financiera con anterioridad al 1 de julio de 2014 y respecto de las
participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha Institución
Financiera el o después del 1 de julio de 2014, no se requerirá que la
Institución Financiera aplique el enunciado que antecede con anterioridad al 1
de enero de 2016.
t) La expresión “Cuenta de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de
cheques, de ahorros, a plazo o una cuenta documentada en un certificado de
depósito, de ahorro, de inversión, de deuda u otro instrumento similar
mantenido por una Institución Financiera en el ejercicio ordinario de su
actividad bancaria o similar. Una Cuenta de Depósito también incluye un monto
mantenido por una compañía de seguros en virtud de un contrato de inversión
garantizada o un acuerdo similar para pagar o acreditar intereses del mismo.
u) La expresión “Cuenta en Custodia”
significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o un Contrato de Renta
Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga cualquier instrumento
financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no limitado, a una
acción o participación en una sociedad, un pagaré, un bono, una obligación o
instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swaps) por incumplimiento crediticio o
basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contrato de
Seguro o Contrato de Renta Vitalicia y cualquier operación de opción u otros
instrumentos derivados).
v) La expresión “Participación en el
Capital”, en el caso de una sociedad de personas que sea una Institución
Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las utilidades
de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución Financiera, se
considera que una Participación en el Capital es mantenida por cualquier
persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de todo o
parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en última
instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de EE.UU.
será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la misma
tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a través de
un representante) una distribución obligatoria o puede recibir, directa o
indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
w) La expresión “Contrato de Seguro”
significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta Vitalicia) por el cual
el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una contingencia específica
que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes, responsabilidad jurídica o
riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión “Contrato de Renta
Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda realizar
pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a la
expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también
incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia
de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción
donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un
periodo de años.
y) La expresión “Contrato de Seguro
con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no sea un
contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de seguros) que
tiene un Valor en Efectivo superior a los cincuenta mil ($50,000) dólares.
z) La expresión “Valor en Efectivo”
significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado tiene derecho a
percibir tras la cancelación o terminación del contrato (determinada sin
reducir cualquier comisión por cancelación o política de préstamo), y (ii) la
cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de conformidad con o
respecto del contrato. No obstante lo anterior, la expresión “Valor en
Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato de Seguro,
como:
(1) los
beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier otro beneficio que
genere una indemnización derivada de una pérdida económica generada al momento
de suscitarse el evento asegurado;
(2) un
reembolso para el asegurado por una prima pagada con anterioridad de conformidad
con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato de seguro de vida) en virtud
de una política de cancelación o terminación, por una disminución en la
exposición al riesgo durante el periodo efectivo del Contrato de Seguro, o
derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante una corrección en la
emisión o por otro error similar; o
(3) un
dividendo percibido por el asegurado con base en la experiencia del
aseguramiento del contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión “Cuenta Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o
Cuenta Reportable a México, según lo requiera el contexto.
bb) La expresión “Cuenta Reportable a México” significa una Cuenta Financiera
mantenida en una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i)
en el caso de una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona
física residente en México y más de diez ($10) dólares en intereses son pagados
a dicha cuenta en cualquier año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta
Financiera distinta de una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un
residente en México, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en
México para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados,
cuya fuente de riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser
reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del
subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión “Cuenta Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera
mantenida en una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyos
titulares sean una o varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no
es de EE.UU. con una o varias Personas que ejercen Control que sean una Persona
Específica de EE.UU. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada
como una Cuenta Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal
después de la aplicación del procedimiento de debida diligencia establecido en
el Anexo I.
dd) El término “Cuentahabiente” significa la persona registrada o identificada,
por la Institución Financiera que mantiene la cuenta, como el titular de una
Cuenta Financiera. Para los fines de este Acuerdo, no se considerará
Cuentahabiente a la persona, distinta de una Institución Financiera, que
mantenga una Cuenta Financiera en beneficio o por cuenta de otra persona, en su
calidad de agente, custodio, representante, firmante, asesor de inversiones o
intermediario, y esta otra persona es considerada como la titular de la cuenta.
Para los efectos del enunciado inmediato anterior, el término “Institución
Financiera” no incluye una Institución Financiera organizada o constituida en
un Territorio de EE.UU. En el caso de un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o un Contrato de Renta Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier
persona que tenga acceso al Valor en Efectivo o que pueda cambiar al
beneficiario del contrato. Si ninguna persona puede acceder al Valor en
Efectivo o cambiar al beneficiario, el Cuentahabiente será cualquier persona
nombrada como propietaria del contrato y cualquier persona que tenga el derecho
a percibir un pago de conformidad con el mismo. Al momento del vencimiento del
Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o el Contrato de Renta Vitalicia, cada
persona con derecho a recibir el pago de acuerdo con el contrato será
considerado como un Cuentahabiente.
ee) La expresión “Persona de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona
física residente en EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en
Estados Unidos, o de conformidad con la legislación de Estados Unidos o
cualesquiera de sus Estados, un fideicomiso si (i) una corte de Estados Unidos
tiene autoridad, de acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o
sentencias sustancialmente sobre todos los asuntos relacionados con la
administración del fideicomiso, y (ii) una o varias Personas de EE.UU. tienen
la autoridad para controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso,
o la masa hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente en
Estados Unidos. Este subapartado 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad
con el Código de Rentas Internas de EE.UU.
ff) La expresión “Persona Específica de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU.,
distinta de: (i) una sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente
comercializadas en uno o varios mercados de valores establecidos; (ii)
cualquier sociedad que sea miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como
se define en la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.,
como una sociedad descrita por la cláusula (i); (iii) Estados Unidos, o
cualquier agencia o instrumento que sea de su propiedad total; (iv) cualquier
Estado de Estados Unidos, Territorio de EE.UU., subdivisión política de los
anteriores, o agencia o instrumento que sea de la propiedad total de uno o
varios de los anteriores; (v) cualquier organización exenta de pagar impuestos
de conformidad con la sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o
un plan de retiro de una persona física de acuerdo con la sección 7701(a)(37)
del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en
la sección 581 del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier
fideicomiso de inversión en bienes raíces como se define en la sección 856 del
Código de Rentas Internas de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión
regulada como se define en la sección 851 del Código de Rentas Internas de
EE.UU. o cualquier Entidad registrada ante la Comisión del Mercado de Valores
de conformidad con la legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15
U.S.C. 80a-64); (ix) cualquier fondo fiduciario común como se define en la
sección 584(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier
fideicomiso que esté exento de pagar impuestos de conformidad con la sección
664(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o que se describa en la sección
4947(a)(1) de este mismo ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías
(commodities) o instrumentos
financieros derivados (incluyendo los contratos de valor nocional, futuros,
contratos adelantados (forwards) y
opciones) que estén registrados como tales, de conformidad con la legislación
de Estados Unidos o cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la
sección 6045(c) del Código de Rentas Internas de EE.UU.¸ o (xiii) cualquier
fideicomiso que esté exento de pagar impuestos al amparo de un plan descrito en
la sección 403(b) o sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
gg) El término “Entidad” significa una persona jurídica o una organización
jurídica como un fideicomiso.
hh) La expresión “Entidad que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una
Persona de EE.UU.
ii) La expresión “Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa
cualquier pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su
primera emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades,
compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad
o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de
riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago con Fuente de
Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención no incluye los que no estén sujetos a
retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad es una “Entidad Relacionada” de otra Entidad
cuando cualesquiera de ellas controla a la otra, o cuando ambas se encuentran
bajo el mismo control. Para estos efectos, el control incluye la propiedad
directa o indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto o del valor de
una Entidad. No obstante lo anterior, México podrá considerar que una Entidad
no es considerada como Entidad Relacionada de otra Entidad, cuando ambas no
sean miembros de un grupo afiliado expandido como se define por la sección
1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión “TIN de EE.UU.” significa el número de identificación federal del
contribuyente de EE.UU.
ll) La expresión “TIN Mexicano” significa el número de identificación en el Registro
Federal de Contribuyentes de México.
mm)La expresión “Personas que ejercen Control” significa las personas físicas que
ejerzan control sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término
significa fideicomitente, fideicomisario, protector (si los hay), beneficiarios
o grupo de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control
efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones
jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona
en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen
Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera.
2. Cualquier
término o expresión no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto
se infiera una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes
acuerden un significado común (según lo permitido por la legislación interna),
el significado que en ese momento le atribuya la legislación del Estado que
aplica el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la
legislación fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho
término o expresión por encima de otras leyes de la misma.
Artículo 2
Obligaciones para
Obtener e Intercambiar Información Respecto de Cuentas Reportables
1. Sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la
información específica señalada en el apartado 2 de este Artículo respecto de
todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera
automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las
disposiciones relevantes de uno o más de los Acuerdos, como sea apropiado.
2. La
información que se obtendrá e intercambiará será:
a) En el caso de México, respecto de cada
Cuenta Reportable a EE.UU. de cada Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de
cada Persona Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en
el caso de una Entidad que no es de EE.UU. que, después de aplicar el
procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I, esté identificada
por tener una o varias Personas que ejercen Control que sea una Persona
Específica de EE.UU., se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de
tenerlo) de dicha entidad y de cada Persona Específica de EE.UU.;
(2) el número de cuenta (o su equivalente
funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
(4) el saldo promedio mensual o valor de la
cuenta (incluyendo, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o
un Contrato de Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación)
durante el año calendario correspondiente u otro periodo reportable apropiado,
o si la cuenta fue cerrada durante dicho año o periodo, el saldo promedio
mensual o valor de la cuenta durante el mismo año o periodo hasta el momento de
su cierre;
(5) en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
(A) el monto bruto total de intereses, dividendos y cualquier otro ingreso
derivado de los activos que se mantengan en la cuenta, que en cada caso sean
pagados o acreditados a la misma (o respecto de dicha cuenta) durante el año
calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(B) el monto bruto total de los productos de la venta o redención de
propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año calendario u otro
periodo de reporte apropiado respecto de la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar que actúe como un custodio, corredor, representante o de otra
manera como un representante para un Cuentahabiente;
(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total de intereses
pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u otro periodo de
reporte apropiado, y
(7) en los casos de cuentas no descritas en los subapartados 2(a)(5) o
2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al
Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año calendario o cualquier otro
periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total
de cualesquier pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año
calendario u otro periodo apropiado de reporte.
b) En el caso de Estados Unidos, respecto de cada Cuenta Reportable a
México de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN Mexicano de
cualquier persona que sea residente en México y sea el Cuentahabiente de la
cuenta;
(2) el número de cuenta (o su equivalente
funcional en caso de no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de
la Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;
(4) el monto bruto de intereses pagados a una
Cuenta de Depósito;
(5) el monto bruto de dividendos con fuente
de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, y
(6) el monto bruto de otros ingresos con
fuente de riqueza en EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en
la que estén sujetos a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del Subtítulo
A o 61 del Subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Artículo 3
Tiempo y Forma del
Intercambio de Información
1. Para los
efectos de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este
Acuerdo, la cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una
Cuenta Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los
principios de la legislación fiscal de México, y la cantidad y caracterización
de los pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a México pueden ser
determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal
de EE.UU.
2. Para los efectos
de la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo,
la información intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada
monto.
3. Respecto
del apartado 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información de 2014 y todos
los años siguientes será obtenida e intercambiada con excepción de:
a) En el caso de México:
(1) la información que se obtendrá e
intercambiará respecto de 2014 sólo será la descrita en los subapartados
2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo 2 de este Acuerdo;
(2) la información que se obtendrá e
intercambiará respecto de 2015 será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al
2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo, con excepción de los montos brutos
descritos en el subapartado 2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) la información que se obtendrá e
intercambiará respecto de 2016 y años siguientes será la información descrita
en el subapartado 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo;
b) En el caso de Estados Unidos, la información
que se obtendrá e intercambiará respecto de 2014 y años siguientes será toda la
que se identifique en el subapartado 2(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
4. No obstante
lo señalado en el apartado 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta Reportable
que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de
junio de 2014 y sujeto a lo previsto en el apartado 4 del Artículo 6, las
Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN Mexicano o el TIN de
EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de cualquier persona
relevante si dicho número de identificación del contribuyente no está en los
registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las
Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se
trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a
Reportar tenga esta información en sus registros.
5. Sujeto a lo
previsto en los apartados 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el
Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve (9)
meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponda la
información.
6. Las
Autoridades Competentes de México y Estados Unidos celebrarán un acuerdo o
arreglo al amparo del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo
5 del AIIT, el cual:
a) establecerá los procedimientos para el
intercambio de información automático descrito en el Artículo 2 de este
Acuerdo;
b) establecerá las reglas y procedimientos
que sean necesarias para implementar el Artículo 5 de este Acuerdo, y
c) establecerá los procedimientos
necesarios para el intercambio de información reportada de conformidad con el
subapartado 1(b) del Artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la
información intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas
de protección previstas en los Acuerdos, incluyendo las disposiciones que
limitan el uso de la información intercambiada.
Artículo 4
Aplicación de FATCA a
las Instituciones Financieras de México
1. Tratamiento de las Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar. Se
considerará que cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple
con lo establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y
no está sujeta a la retención en ella establecida, si la Secretaría de Hacienda
de México cumple con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 de
este Acuerdo respecto de dicha Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar y ésta, de conformidad con la legislación mexicana y disposiciones
administrativas:
a) identifica las Cuentas Reportables a
EE.UU. y reporta anualmente a la Autoridad Competente de México la información
requerida para ser reportada de conformidad con el subapartado 2(a) del Artículo
2 de este Acuerdo en el tiempo y forma descrito por el Artículo 3 de este
Acuerdo;
b) para 2015 y 2016, respectivamente,
reporta anualmente a la Autoridad Competente de México el nombre de cada
Institución Financiera No Participante a la que ha realizado pagos y el importe
acumulado de los mismos;
c) cumple con los requisitos de registro
aplicables a Instituciones Financieras en Jurisdicciones Asociadas;
d) en la medida en que una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar (i) actúe como Intermediario Calificado
(IC) (para los efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de
EE.UU.) que ha optado por asumir la responsabilidad principal de retención
conforme al capítulo 3 subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU.,
(ii) sea una sociedad de personas extranjera que ha optado por actuar como una
sociedad de personas extranjera retenedora (para los efectos de las secciones
1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) sea un
fideicomiso extranjero que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero
retenedor (para los efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas
Internas de EE.UU.), retenga el 30 por ciento de cualquier Pago Sujeto a
Retención con Fuente de Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No
Participante, y
e) en el caso de una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar que no esté descrita en el subapartado
1(d) de este Artículo y que efectúe un pago o actúe como un intermediario
respecto de un Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención a
cualquier Institución Financiera No Participante, dicha Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar proporcione a cualquier pagador inmediato de dicho
Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención, la información requerida
para que se realice la retención y reporte respecto de dicho pago.
No obstante lo anterior, una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no cumpla con las
condiciones de este apartado 1 no estará sujeta a la retención establecida en
la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que dicha
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sea identificada por el IRS
como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con el
subapartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo.
2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. El Departamento del Tesoro de EE.UU.
no requerirá a una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que
efectúe una retención conforme a la sección 1471 o 1472 del Código de Rentas
Internas de EE.UU., respecto de una cuenta de un Cuentahabiente recalcitrante
(según se define en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de
EE.UU.), o que cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la
información señalada en el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo,
sujeto a lo dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, respecto de dicha
cuenta.
3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de México. El Departamento del Tesoro de EE.UU.
considerará los planes de retiro de México descritos en el Anexo II, como FFIs
consideradas cumplidas o beneficiarios efectivos exentos, según corresponda,
para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de
EE.UU. Para estos efectos, un plan de retiro de México incluye a una Entidad
establecida o ubicada en y regulada por México, o un acuerdo contractual o
legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o
retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a
la legislación de México y regulado respecto de contribuciones, distribuciones,
reportes, patrocinios e impuestos.
4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas Cumplidas
y Beneficiarios Efectivos Exentos. El Departamento del Tesoro de EE.UU.
considerará a cada Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar como
una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según
corresponda, para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas
de EE.UU.
5. Reglas Especiales sobre Entidades Relacionadas y Sucursales que
son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera de México, que
cumple con los requisitos del apartado 1 de este Artículo o que esté descrita en
los apartados 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una
sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada
o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI
considerada cumplida para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas
Internas de EE.UU., o tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es
considerada una Institución Financiera No Participante únicamente debido al
vencimiento de la regla de transición para FFIs limitadas y sucursales
limitadas, en los términos de las Regulaciones del Departamento del Tesoro de
EE.UU. aplicables, entonces dicha Institución Financiera de México continuará
cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo una FFI
considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para
los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., siempre
que:
a) la Institución Financiera de México
considere a cada Entidad Relacionada referida o sucursal, como una Institución
Financiera No Participante separada para los efectos de todos los requisitos de
reporte y retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada
referida se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución
Financiera No Participante;
b) cada Entidad Relacionada o sucursal
referida identifique sus cuentas de EE.UU. y reporte la información respecto de
dichas cuentas según lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas
de EE.UU., en la medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad
Relacionada o sucursal, y
c) dicha Entidad Relacionada o sucursal
no tramite específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son
residentes en la jurisdicción en la que se ubique dicha sucursal o Entidad
Relacionada, o cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No
Participantes que no estén establecidas en la jurisdicción en la que dicha
Entidad Relacionada o sucursal se ubique, y dicha sucursal o Entidad
Relacionada no sea utilizada por la Institución Financiera de México o
cualquier otra Entidad Relacionada para eludir las obligaciones establecidas en
este Acuerdo o en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.,
según corresponda.
6. Coordinación Temporal. No
obstante lo señalado en los apartados 3 y 5 del Artículo 3 del presente
Acuerdo:
a) La Secretaría de Hacienda de México no
estará obligada a obtener e intercambiar información respecto de un año
calendario previo al año calendario respecto del cual información similar deba
ser reportada al IRS por una FFI participante de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
b) La Secretaría de Hacienda de México no
estará obligada a iniciar el intercambio de información con anterioridad a la
fecha en la que las FFIs participantes deban proporcionar información similar
al IRS conforme a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
c) El Departamento del Tesoro de EE.UU.
no estará obligado a obtener e intercambiar información respecto de un año
calendario previo al primer año de calendario respecto del cual la Secretaría
de Hacienda de México deba obtener e intercambiar información, y
d) El Departamento del Tesoro de EE.UU.
no estará obligado a iniciar el intercambio de información con anterioridad a
la fecha en la que la Secretaría de Hacienda de México deba iniciar el
intercambio de información.
7. Coordinación de las Definiciones con las Regulaciones del Tesoro
de EE.UU. No obstante lo señalado en el
Artículo 1 de este Acuerdo, así como en las definiciones previstas en sus
Anexos, respecto de la implementación del mismo, la Autoridad Competente de la
Secretaría de Hacienda de México podrá utilizar, y permitir que las
Instituciones Financieras Mexicanas utilicen una definición de las Regulaciones
del Tesoro de EE.UU., en lugar de una definición equivalente en el presente
instrumento, siempre que dicho uso no frustre sus fines.
Artículo 5
Colaboración sobre
Cumplimiento y Exigibilidad
1. Errores Menores y Administrativos. Una Autoridad Competente deberá notificar a la
Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente
primeramente mencionada tenga razones para creer que errores administrativos u
otros errores menores pudieron haber llevado a un reporte de información
incompleto o incorrecto, o que resultaron en otros incumplimientos de este
Acuerdo. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte deberá aplicar su
legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la
información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de
este Acuerdo.
2. Falta de Cumplimiento Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a
la Autoridad Competente de la otra Parte cuando la primera haya determinado que
existe una falta de cumplimiento significativo de las obligaciones contenidas
en este Acuerdo respecto de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de la
otra jurisdicción. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte aplicará su
legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para tratar la falta
de cumplimiento significativo descrita en el aviso.
b) En caso de que dichas medidas de
exigibilidad no resuelvan la falta de cumplimiento de una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar, dentro de un período de dieciocho (18)
meses después de la primera notificación de la falta de cumplimiento
significativo, el Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar como una Institución
Financiera No Participante, de conformidad con este subapartado 2(b).
3. Recurso a Terceros que sean Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar recurran a terceros prestadores de
servicios para cumplir con sus obligaciones establecidas por una Parte de
conformidad con la legislación interna y disposiciones administrativas como se
establece en este Acuerdo, pero dichas obligaciones continuarán siendo
responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.
4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los requerimientos
que sean necesarios para prevenir que las Instituciones Financieras adopten
prácticas con la intención de eludir el reporte requerido conforme a este
Acuerdo.
Artículo 6
Compromiso Mutuo para
Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y la
Transparencia
1. Reciprocidad. El Gobierno
de Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de
intercambio automático recíproco de información con México. El Gobierno de
Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e
incrementar la relación de intercambio con México buscando la adopción de
regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar
niveles equivalentes de intercambio automático recíproco.
2. Tratamiento de Pagos en Tránsito (Passthru) y Montos Brutos. Las Partes están comprometidas en trabajar
conjuntamente y con Jurisdicciones Asociadas para desarrollar una alternativa
práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de política de retención sobre pagos
en tránsito (passthru) extranjeros y
montos brutos, que minimicen la carga.
3. Desarrollo de Reportes Comunes y un Modelo de Intercambio. Las Partes están comprometidas en
trabajar con Jurisdicciones Asociadas y con la Organización para la Cooperación
y el Desarrollo Económicos para adaptar los términos de este Acuerdo y de otros
acuerdos entre Estados Unidos y Jurisdicciones Asociadas en un modelo común
para el intercambio automático de información, incluyendo el desarrollo de
estándares de reporte y debida diligencia para instituciones financieras.
4. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Respecto de Cuentas Reportables
mantenidas por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de
2014:
a) Al 1 de enero de 2017, el Departamento
del Tesoro de EE.UU. se compromete a establecer reglas que requieran a las
Instituciones Financieras de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el
TIN Mexicano de cada Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a México según lo
requerido por el subapartado 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para
reportar respecto de 2017 y siguientes, y
b) Al 1 de enero de 2017, la Secretaría
de Hacienda de México se compromete a establecer reglas que requieran a las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de
EE.UU. de cada Persona Específica de EE.UU. según lo requerido por el
subapartado 2(a)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de
2017 y siguientes.
Artículo 7
Consistencia en la
Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas
1. México
deberá obtener los beneficios de cualesquiera condiciones más favorables de
conformidad con el Artículo 4 o Anexo I del presente Acuerdo relacionadas con
la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México otorgadas a
otra Jurisdicción Asociada de conformidad con un acuerdo bilateral firmado,
siempre y cuando la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las
mismas obligaciones que México, descritas en los Artículos 2 y 3 del presente
Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones descritos en éstos y en
los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo.
2. El
Departamento del Tesoro de EE.UU. deberá notificar a la Secretaría de Hacienda
de México sobre cualesquiera condiciones más favorables y dichas condiciones
más favorables aplicarán de manera automática de conformidad con el presente
Acuerdo, como si dichas condiciones estuvieran estipuladas en este Acuerdo y
hubieran surtido efecto en la fecha de firma del Acuerdo que incorpora las
condiciones más favorables, a menos que la Secretaría de Hacienda de México
decline por escrito su aplicación.
Artículo 8
Consultas y
Modificaciones
1. En caso de
dificultades derivadas de la implementación del presente Acuerdo, cualquier Parte
podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas
apropiadas para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Este
Acuerdo podrá ser modificado mediante acuerdo mutuo por escrito entre las
Partes. A menos que se acuerde algo distinto, dicha modificación entrará en
vigor a partir de la fecha de su firma por ambas partes.
Artículo 9
Anexos
Los Anexos formarán parte integral del
presente Acuerdo.
Artículo 10
Término del Acuerdo
1. Este
Acuerdo entrará en vigor el día siguiente a la firma del mismo. A la entrada en
vigor de este Acuerdo, el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los
Estados Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional
Incluyendo con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de
2012, y que entró en vigor el 1º de enero de 2013, deberá ser substituido por
este Acuerdo y por lo tanto darse por terminado.
2. Cualesquiera
de las Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación
por escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación será aplicable el
primer día del mes siguiente a la expiración de un período de doce (12) meses
después de la fecha del aviso de terminación.
3. Las Partes
se consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar
este Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos
establecidos en el Artículo 6 de este Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos,
debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han
firmado este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México, en
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, este día 9 de abril de 2014”
APARTADO
I, INCISO a)
“ANEXO
I
PROCEDIMIENTOS PARA LA
IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES A EE.UU. Y SOBRE PAGOS A
CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. General
A. La Secretaría de Hacienda de México requerirá,
de conformidad con su legislación interna y a través de disposiciones
administrativas, que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I
para identificar las Cuentas Reportables a EE.UU. y las cuentas mantenidas por
Instituciones Financieras No Participantes.
B. Para los efectos del Acuerdo,
1. Todos los montos en dólares son dólares de EE.UU. y deberá entenderse
que incluyen el equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición expresa en contrario, el saldo o valor de la cuenta se
determinará al último día del año calendario u otro período de reporte
apropiado.
3. Cuando el límite de un saldo o valor se determine al 30 de junio de 2014
conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará a ese día o
al último día del periodo de reporte que termine inmediatamente antes del 30 de
junio de 2014 y cuando el límite de un saldo o valor se determine al último día
del año calendario conforme a este Anexo I, el saldo o valor respectivo se
determinará al último día del año calendario u otro período de reporte
apropiado.
4. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(1) de la sección II de este
Anexo I, una cuenta se considerará una Cuenta Reportable a EE.UU. a partir de
la fecha en que se identifique como tal de conformidad con los procedimientos
de debida diligencia establecidos en este Anexo I.
5. A menos que se indique lo contrario, la información respecto de una
Cuenta Reportable a EE.UU. deberá reportarse anualmente en el año calendario
siguiente a aquél en que se relacione la información.
C. Como alternativa a los procedimientos
descritos en cada sección de este Anexo I, México podrá permitir a las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar basarse en los
procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. para determinar si una
cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida en una
Institución Financiera No Participante. México podrá permitir a las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar hacer tal elección, por separado, por
cada sección de este Anexo I ya sea respecto de todas las Cuentas
Financieras relevantes o, por separado, respecto de cualquier grupo de cuentas
claramente identificado (ya sea por giro del negocio o ubicación donde la
cuenta sea mantenida).
II. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar
Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas
físicas (“Cuentas Preexistentes de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o
Reportadas. A menos que la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las
Cuentas Preexistentes de Personas Físicas o, por separado, respecto de
cualquier grupo claramente identificado de tales cuentas, cuando las reglas de
implementación de México prevean dicha elección, no se requiere que las
siguientes Cuentas Preexistentes de Personas Físicas sean revisadas,
identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Sujeto a lo dispuesto en el
subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física con
un saldo o valor que no exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al 30 de
junio de 2014.
2. Sujeto a lo dispuesto en el
subapartado E(2) de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física que
sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y un Contrato de Renta
Vitalicia con un saldo o valor de doscientos cincuenta mil ($250,000) o menos
al 30 de junio de 2014.
3. Una Cuenta Preexistente de Persona
Física que sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de
Renta Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de México o Estados Unidos
efectivamente impidan la venta de dicho Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes en EE.UU., (por ejemplo, si
la Institución Financiera de que se trate no contara con el registro requerido
conforme a la legislación de EE.UU. y la legislación de México requiriera el
reporte o la retención respecto de productos de seguros mantenidos por
residentes en México).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un
saldo de cincuenta mil ($50,000) dólares o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor al 30 de Junio de 2014
que Exceda de Cincuenta Mil ($50,000) Dólares (doscientos cincuenta mil
($250,000) Dólares para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos
de Renta Vitalicia), pero que No Exceda de Un Millón ($1,000,000) de Dólares
(“Cuentas de Bajo Valor”).
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera Sujeta a Reportar de México debe revisar en sus
datos consultables electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de
EE.UU.:
a) Identificación del Cuentahabiente como ciudadano o residente en EE.UU.;
b) Indicación inequívoca de un lugar de nacimiento en EE.UU.;
c) Dirección actual para recibir correspondencia o de residencia en EE.UU.
(incluyendo apartado de correos en EE.UU.);
d) Número telefónico actual en EE.UU.;
e) Instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en
Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente
vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.; o
g) Una dirección “a cargo de” o de “retención de correspondencia” que sea
la única
dirección que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga en
los archivos del Cuentahabiente. En el caso de una Cuenta Preexistente de
Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor, una dirección “a cargo de”
fuera de Estados Unidos o “de retención de correspondencia” no deberá
considerarse como indicio de EE.UU.
2. Si ninguno de los
indicios de EE.UU., que se enlistan en el subapartado B(1) de esta sección se
descubren en la búsqueda electrónica, no se requerirá de alguna otra acción
hasta que exista un cambio en las circunstancias, respecto de la cuenta, que
resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta o la cuenta
se convierta en una Cuenta de Alto Valor descrita en el apartado D de esta
sección.
3. Si se descubren en
la búsqueda electrónica algunos de los indicios de EE.UU. listados en el
subapartado B(1) de esta sección, o si hay un cambio de circunstancias que
resulta en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta
como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado
B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado
apliquen respecto de dicha cuenta.
4. No obstante que se
encuentren indicios de EE.UU. conforme al subapartado B(1) de esta sección, no
se requiere que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
considere a una cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. si:
a) Cuando la información del
Cuentahabiente de manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU.,
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado
previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni
residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la
Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
(2) Un pasaporte distinto del de EE.UU. u otra identificación emitida por el
gobierno que demuestre la ciudadanía o nacionalidad del Cuentahabiente en un
país distinto de Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la Nacionalidad de Estados
Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable de:
(A) La
razón por la que el Cuentahabiente no tiene dicho certificado a pesar de haber
renunciado a la ciudadanía de EE.UU., o
(B) La
razón por la que el Cuentahabiente no obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por
nacimiento.
b) Cuando la información del Cuentahabiente contenga una dirección actual de
correspondencia o residencia en EE.UU. o uno o varios números telefónicos en
EE.UU. que sean los únicos números telefónicos asociados con la cuenta,
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado
previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni
residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la
Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI
de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de
EE.UU.
c) Cuando la información del Cuentahabiente
contenga instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en Estados Unidos, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado
previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni
residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la
Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI
de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de
EE.UU.
d) Cuando la información del Cuentahabiente contenga un poder
de representación legal o autorización de firma, efectivamente vigente otorgado
a una persona con dirección en EE.UU., que tenga una dirección “a cargo de” o
una dirección de “retención de correspondencia” que sean la única dirección
identificada del Cuentahabiente, o tenga uno o varios números telefónicos de
EE.UU. (si un número telefónico distinto de EE.UU. también está asociado con la
cuenta), la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga
o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el Cuentahabiente no es ciudadano ni
residente en EE.UU. para efectos fiscales (la cual puede ser a través de la
Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada); o
(2) Evidencia documental, según se define en el apartado D de la sección VI
de este Anexo I, que establezca el estatus del Cuentahabiente distinto de
EE.UU.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a
Cuentas Preexistentes de Personas Físicas Que Son Cuentas de Bajo Valor.
1. La Revisión de Cuentas Preexistentes de Personas Físicas que sean
Cuentas de Bajo Valor para la búsqueda de indicios de EE.UU. debe completarse
al 30 de junio de 2016.
2. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta
Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de Bajo Valor que resulte en
que uno o varios indicios de EE.UU. se asocien con la cuenta descrita en el
subapartado B(1) de esta sección, la Institución Financiera Sujeta a Reportar
de México debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos
que aplique el subapartado B(4) de esta sección.
3. Excepto por las Cuentas de Depósito descritas en el subapartado A(4) de
esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido
identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será
considerada una Cuenta Reportable a EE.UU. en todos los años siguientes, a
menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
D. Procedimientos de Mayor Revisión para
Cuentas Preexistentes de Personas Físicas con un Saldo o Valor que Exceda Un
Millón ($1,000,000) de Dólares al 30 de Junio de 2014 o 31 de Diciembre de 2015
o de Cualquier Año Siguiente (“Cuentas de Alto Valor”)
1. Búsqueda Electrónica de Registros. La Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables electrónicamente cualquier
indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección.
2. Búsqueda de Registros en Papel. Si las bases de datos consultables
electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
incluyen los campos y captura de toda la información descrita en el subapartado
D(3) de esta sección, no se requerirá realizar una búsqueda adicional en papel.
Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta información, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá revisar,
respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro vigente del cliente y
en la medida en que no estén incluidos en éste, los siguientes documentos
asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco (5) años por la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, en busca de cualquier
indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección:
a) La evidencia documental más reciente recabada respecto de la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar conforme a los Procedimientos de AML/KYC, o para otros
efectos regulatorios;
d) Cualquier poder de representación legal o de autorización de firma
vigente, y
e) Cualquier instrucción vigente de transferencia de fondos.
3. Excepción Cuando
las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere
que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar lleve a cabo la
búsqueda de registros en papel descrita en el subapartado D(2) de esta sección
si la información consultable electrónicamente de la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar incluye lo siguiente:
a) El estatus sobre nacionalidad o residencia del Cuentahabiente;
b) La dirección de residencia y correspondencia del Cuentahabiente vigente
en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar;
c) Si existe(n) en ese momento, el(los) número(s) telefónico(s) del
Cuentahabiente en los archivos de la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar;
d) Si existen instrucciones vigentes de transferir fondos en la cuenta a
otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra sucursal de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar u otra Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “a cargo de” o de “retención de
correspondencia” del Cuentahabiente, y
f) Si existe un poder de representación legal o de autorización de firma
para la cuenta.
4. Consulta al Gerente de Relaciones sobre
su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en papel descritas
anteriormente, las Instituciones Financieras Mexicanas Sujetas a Reportar deben
considerar como una Cuenta Reportable de EE.UU. cualquier Cuenta de Alto Valor
asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier Cuenta Financiera
acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene conocimiento de hecho de
que el Cuentahabiente es una Persona Específica de EE.UU.
5. Consecuencia de Encontrar Indicios de
EE.UU.
a) Si no se descubre alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el
subapartado B(1) de esta sección, en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor
descrita anteriormente y la cuenta no es identificada como mantenida por una
Persona Específica de EE.UU. en el subapartado D(4) de esta sección, no se
requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un cambio en las
circunstancias que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. sea asociado
con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios de EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de
esta sección son descubiertos en la mayor revisión de Cuentas de Alto Valor
descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en las circunstancias que
resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará la cuenta como
una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de
esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique
respecto de dicha cuenta.
c) Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas en el subapartado A(4) de
esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de Persona Física que haya sido
identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU. conforme a esta sección será
considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. para todos los años siguientes
a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de EE.UU.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a
Cuentas de Alto Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física es una Cuenta de Alto Valor
al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar,
finalizará los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de
esta sección respecto de dicha cuenta al 30 de junio de 2015. Si con base en
esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta Reportable a EE.UU.,
al o antes del 31 de diciembre de 2014 la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar deberá reportar la información requerida de dicha cuenta
respecto de 2014 en el primer reporte de la cuenta y anualmente a partir de
entonces. En el caso de una cuenta identificada como Cuenta Reportable a EE.UU.
con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y al o antes del 30 de junio de
2015, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no estará obligada
a reportar información de dicha cuenta respecto de 2014, pero deberá reportar
la información de la cuenta anualmente a partir de entonces.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física no es una Cuenta de Alto
Valor al 30 de junio de 2014, pero se convierte en una Cuenta de Alto Valor al
último día de 2015 o de cualquier año calendario siguiente, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar finalizará los procedimientos de mayor
revisión descritos en el apartado D de esta sección, respecto de dicha cuenta,
dentro de los seis (6) meses siguientes contados a partir del último día del
año calendario en que la cuenta se convierta en una Cuenta de Alto Valor. Si
con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como una Cuenta
Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
reportará la información requerida de dicha cuenta respecto del año en que se
identifica como Cuenta Reportable a EE.UU. y los años siguientes de manera
anual a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica de
EE.UU.
3. Una vez que una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar ha
aplicado los procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de
esta sección a una Cuenta de Alto Valor, no se requerirá que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar vuelva a aplicar dichos procedimientos
con excepción de la consulta al gerente de relaciones descrita en el
subapartado D(4) de esta sección a la misma Cuenta de Alto Valor en cualquier
año siguiente.
4. Si existe un cambio en las circunstancias respecto de una Cuenta de Alto
Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. descritos en el
subapartado B(1) de esta sección se asocien a la cuenta, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de
esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho subapartado aplique
respecto de dicha cuenta.
5. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá
implementar procedimientos que aseguren que un gerente de relaciones
identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta. Por ejemplo,
si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente tiene una nueva
dirección de correo en Estados Unidos, la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección como un cambio en las
circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de esta sección, deberá
obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
F. Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas que Se Han Documentado para Otros Fines. Una Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar que haya obtenido previamente documentación de un
Cuentahabiente para establecer que no es ciudadano ni residente en EE.UU. con
el fin de cumplir con sus obligaciones como IC, sociedad de personas extranjera
retenedora o fideicomiso extranjero retenedor según haya acordado con el IRS, o
bien para cumplir con sus obligaciones de conformidad con el capítulo 61 del
Título 26 del Código de Rentas Internas de EE.UU., no requerirá llevar a cabo
los procedimientos descritos en el subapartado B(1) de esta sección respecto de
las Cuentas de Bajo Valor o los subapartados D(1) al D(3) de esta sección
respecto de las Cuentas de Alto Valor.
III. Cuentas
Nuevas de Personas Físicas. Las siguientes reglas y procedimientos aplicarán para los efectos de identificar
Cuentas Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras mantenidas por
personas físicas y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas
Nuevas de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas,
Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Personas
Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente identificado de
dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México prevean dicha
elección, las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Físicas no requieren ser
revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a EE.UU.:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta exceda de
cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario o
cualquier otro periodo de reporte apropiado.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el Valor en
Efectivo exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año
calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Respecto de las Cuentas Nuevas de
Personas Físicas no descritas en el apartado A de esta sección, al momento en
que se abra la cuenta (o dentro de los noventa (90) días contados a partir de
la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje de actualizar el
apartado A de esta sección), la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá obtener una auto-certificación la cual puede ser parte de la
documentación de apertura de cuenta, que le permita a la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar determinar si el Cuentahabiente es un residente en
Estados Unidos para efectos fiscales (para estos fines, un ciudadano de EE.UU.
es considerado un residente en Estados Unidos para efectos fiscales, aun si el
Cuentahabiente también es residente para efectos fiscales en otra jurisdicción)
y confirmar si dicha auto-certificación es razonable tomando como base la
información obtenida por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
en relación con la apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación
recabada conforme a los Procedimientos de AML/KYC.
1. Si la auto-certificación establece que el
Cuentahabiente es residente en Estados Unidos para efectos fiscales, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta
como una Cuenta Reportable a EE.UU. y obtener una auto-certificación que
incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU. (la cual puede ser a través de la
Forma W-9 del IRS u otra forma similar acordada).
2. Si existe un cambio en las circunstancias
respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para
conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá confiar en la
auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que
establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente en EE.UU. para efectos
fiscales. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no pudiera
obtener una auto-certificación válida, deberá considerar a la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes reglas y
procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas
Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No
Participantes entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades
(“Cuentas Preexistentes de Entidades”).
A. Cuentas
de Entidades que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o Reportadas. A menos que una Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las
Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación
de México prevean dicha elección, una Cuenta Preexistente de Entidad con un
saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000)
dólares al 30 de junio de 2014 no será revisada, identificada o reportada como
una Cuenta Reportable a EE.UU. hasta en tanto el saldo o valor no exceda de un
millón ($1,000,000) de dólares.
B. Cuentas
de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta Preexistente de Entidad que tenga un saldo o valor en la
cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio
de 2014 y una Cuenta Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos
cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero que su saldo o
valor exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al último día de 2015 o
cualquier año calendario siguiente deben ser revisadas de conformidad con los
procedimientos establecidos en el apartado D de esta sección.
C. Cuentas
de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar. Respecto de Cuentas Preexistentes de
Entidades descritas en el apartado B de esta sección, sólo las cuentas mantenidas
por una o varias Entidades que sean Personas Específicas de EE.UU. o por
Entidades Extranjeras no Financieras (EENFs) Pasivas con una o varias Personas
que ejercen Control que sean ciudadanos o residentes en EE.UU., deberán
considerarse como una Cuenta Reportable a EE.UU.. Adicionalmente, las cuentas
mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes deberán considerarse
como cuentas cuyos pagos acumulados, tal y como se describe en el subapartado
1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, son reportados a la Autoridad Competente de
México.
D. Procedimientos
de Revisión para Identificar las Cuentas de Entidades que Requieren ser
Reportadas. En el
caso de Cuentas Preexistentes de Entidades referidas en el apartado B de esta
sección, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá aplicar
los siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es
mantenida por una o varias Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas
con una o varias Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes
en EE.UU., o por Instituciones Financieras No Participantes:
1. Determinación
sobre si una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.
a) Revisión de la información mantenida para
fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información
obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si
la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU.. Para
estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es una
Persona de EE.UU. incluye un lugar de constitución u organización en EE.UU., o
una dirección en EE.UU.
b) Si la información indica que el
Cuentahabiente es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.,
salvo que obtenga una auto-certificación del Cuentahabiente (la cual puede ser
a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada), o
determine razonablemente, con base en información pública disponible o en
posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que el
Cuentahabiente no es una Persona Específica de EE.UU.
2. Determinación sobre si una Entidad que
no es de EE.UU. es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información mantenida para fines regulatorios o de
relación con los clientes (incluyendo la información obtenida de conformidad
con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si la información indica que
el Cuentahabiente es una Institución Financiera.
b) La cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU. si la información
indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera o si la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar verifica el Número Global de
Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs
publicada por el IRS.
3. Determinación
sobre si una Institución Financiera es una Institución Financiera No
Participante que recibe pagos sujetos a ser reportados de manera acumulada en
los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto al subapartado D(3)(b) de este apartado, una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el Cuentahabiente
es una Institución Financiera de México o una Institución Financiera de una
Jurisdicción Asociada, si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
determina razonablemente que el Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en
su Número Global de Identificación de Intermediario en la lista de FFIs
publicada por el IRS, o en otra información pública disponible o en posesión de
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, según corresponda. En
tal caso, no se requerirá que la cuenta se revise, identifique o sea reportada.
b) Si el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una
Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada considerada por el IRS
como una Institución Financiera No Participante, la cuenta no será una Cuenta
Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente deberán ser
reportados, en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 de este
Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una Institución Financiera de México o una
Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar deberá considerar al Cuentahabiente como una
Institución Financiera No Participante que recibe pagos reportables en los
términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo, salvo que la
Institución Mexicana Sujeta a Reportar:
(1) Obtenga una auto-certificación (la cual puede
ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada) del
Cuentahabiente que sea una FFI certificada considerada cumplida o un
beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos
términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o
(2) Verifique el Número Global de Identificación
de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS en
los casos en que sea una FFI participante o una FFI considerada cumplida
registrada.
4. Determinación Sobre Si una Cuenta
Mantenida en una EENF Es una Cuenta Reportable a EE.UU. Respecto de un Cuentahabiente de una
Cuenta Preexistente de Entidad que no esté identificado, ya sea como una
Persona de EE.UU. o una Institución Financiera, la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar deberá identificar (i) si el Cuentahabiente tiene
Personas que ejercen Control, (ii) si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva y
(iii) si cualquiera de las Personas que ejercen Control del Cuentahabiente es
un ciudadano o residente en EE.UU. Cuando la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado
en los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más
apropiado de acuerdo con las circunstancias.
a) Para los efectos de determinar la Persona que ejerce Control de un
Cuentahabiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá
basarse en información obtenida y mantenida en virtud de los Procedimientos de
AML/KYC.
b) Para los efectos de determinar si un Cuentahabiente es una EENF Pasiva,
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una
auto-certificación (la cual puede ser a través de la Forma W-8 o W-9 del IRS u
otra forma similar acordada) del Cuentahabiente para establecer su estatus,
salvo que razonablemente pueda considerar al Cuentahabiente como una EENF
Activa con base en información pública disponible o en posesión de la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
c) Para efecto de determinar si una Persona que ejerce Control de una EENF
Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU. para efectos fiscales, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá basarse en:
(1) Información obtenida y mantenida en virtud de
Procedimientos de AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad
mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que no
exceda de un millón ($1,000,000) de dólares, o
(2) Una auto-certificación (la cual puede ser la
Forma W-8 o W-9 del IRS, o cualquier forma similar acordada) del Cuentahabiente
o de dicha Persona que ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de
Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que
exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
d) La cuenta deberá ser considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU. si
cualquier Persona que ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o
residente en EE.UU.
E. Fecha de Revisión y Procedimientos
Adicionales Aplicables a Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor
en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de
junio de 2014 deberá finalizarse a más tardar el 30 de junio de 2016.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de Entidades con un saldo o valor
en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30
de junio de 2014, pero exceda de un millón ($1,000,000) de dólares al 31 de
diciembre de 2015 o de cualquier año siguiente, deberá finalizarse dentro de
los seis (6) meses siguientes al último día del año calendario en el que el
saldo o valor de la cuenta exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de una Cuenta Preexistente
de Entidad que implique que la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación u
otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o no fiable, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá volver a determinar
el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos establecidos en
el apartado D de esta sección.
V. Cuentas Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y
procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas Reportables a
EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes
entre las Cuentas Financieras mantenidas por Entidades y abiertas el o después del
1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades Que No Requieren Ser Revisadas,
Identificadas o Reportadas. A menos que la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea
respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de
cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de
implementación de México le permitan esta elección, una cuenta de tarjeta de
crédito o una facilidad de crédito revolvente tratada como una Cuenta Nueva de
Entidad, no requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que mantenga dicha cuenta
implemente políticas y procedimientos para prevenir que el balance adeudado al
Cuentahabiente exceda los cincuenta mil ($50,000) dólares.
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidades. En relación con las Cuentas Nuevas de Entidades no descritas en el
apartado A de esta sección, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá determinar si el Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica
de EE.UU.; (ii) una Institución Financiera de México o una Institución
Financiera de una Jurisdicción Asociada; (iii) una FFI participante, una FFI
considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, de conformidad con las
definiciones de estos términos establecidas en las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. aplicables, o (iv) por una EENF Activa o Pasiva.
1. Sujeto al subapartado B(2) de esta sección,
una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el
Cuentahabiente es una EENF Activa, una Institución Financiera de México o una
Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, si la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el
Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en el Número Global de
Identificación de Intermediario del Cuentahabiente o en otra información
pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar, según corresponda.
2. Si el Cuentahabiente es una Institución
Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada
considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la
cuenta no será una Cuenta Reportable de EE.UU., pero los pagos realizados al
Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del
Artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás casos, la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del Cuentahabiente
para establecer su estatus. Basado en la auto-certificación, serán aplicables
las siguientes reglas:
a) Si el Cuentahabiente es una Persona
Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
b) Si el Cuentahabiente es una EENF
Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá
identificar a las Personas que ejercen Control de conformidad con los
Procedimientos de AML/KYC y deberá determinar si cualesquiera de dichas
personas es un ciudadano o residente en EE.UU. con base en la
auto-certificación del Cuentahabiente o de dicha persona. Si cualesquiera de
dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU., la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU.
c) No será una Cuenta Reportable a EE.UU.
y no se requerirá el reporte de la misma, si el Cuentahabiente es: (i) una
Persona de EE.UU. que no es una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una
Institución Financiera de México o una Institución Financiera de otra
Jurisdicción Asociada, en los términos del subapartado B(3)(d) de esta sección;
(iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario
efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos
establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF
Activa, o (v) una EENF Pasiva, cuyas Personas que ejercen Control no sean
ciudadanos o residentes en EE.UU.
d) Si el Cuentahabiente es una
Institución Financiera No Participante (incluyendo una Institución Financiera
de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada que sea
considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante), la
cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al
Cuentahabiente deberán ser reportados en los términos del subapartado 1(b) del
Artículo 4 del Acuerdo.
VI. Reglas
Especiales y Definiciones. Las siguientes reglas y definiciones adicionales son aplicables al
momento de implementar el procedimiento de debida diligencia anteriormente
descrito:
A. Confiabilidad
en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental. Una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar no podrá basarse en una auto-certificación o en evidencia documental
si tiene conocimiento o razones para conocer que la auto-certificación o
evidencia documental son incorrectas o no fiables.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son
aplicables para fines de este Anexo I.
1. Procedimientos
de AML/KYC. Los
“Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia
del cliente de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de
acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros
similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar.
2. EENF. Una “EENF” significa cualquier
Entidad que no sea de EE.UU. que no sea una FFI de conformidad con la
definición de éste término establecida en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
aplicables o sea una Entidad de las descritas en el subapartado B(4)(j) de esta
sección, y también incluye cualquier Entidad que no sea de EE.UU. establecida
en México o en otra Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución
Financiera.
3. EENF
Pasiva. Una “EENF
Pasiva” significa cualquier EENF que no sea (i) una EENF Activa o (ii) una
sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor, de
conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
4. EENF
Activa. Una “EENF
Activa” significa cualquier EENF que cumpla con cualesquiera de los siguientes
requisitos:
a) Menos del 50 por ciento de los
ingresos brutos de la EENF del año calendario anterior u otro periodo apropiado
para reportar sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos
mantenidos por la EENF durante el año calendario anterior u otro periodo
apropiado para reportar, sean activos que generen o sean mantenidos para
generar ingresos pasivos;
b) Las acciones de la EENF sean
regularmente comercializadas en una bolsa de valores establecida o que la EENF
sea una Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se comercialicen en
un mercado de valores establecido;
c) La EENF está organizada en un
Territorio de EE.UU. y todos los beneficiarios receptores del pago son
residentes en buena fe en dicho Territorio de EE.UU.;
d) La EENF sea un gobierno (distinto del
gobierno de EE.UU.), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para
evitar dudas, incluye un estado, provincia, condado o municipio), o un ente
público realizando funciones de gobierno o una subdivisión política del mismo,
un gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un
banco central emisor distinto del de EE.UU. o una Entidad que sea propiedad
total de uno o varios de los anteriores;
e) Todas las actividades de una EENF
consistan substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en
circulación de, o proveer financiamiento y servicios a, una o varias
subsidiarias que se dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de
la de una Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para el
estatus EENF si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión,
tal como un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de
adquisición apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea
adquirir o financiar compañías para después tener participaciones en las mismas
en forma de activos de capital para fines de inversión;
f) La EENF todavía no está operando un
negocio y no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital
en activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución
Financiera; no obstante, la EENF no calificará para esta excepción veinticuatro
(24) meses después de la fecha de que se constituya como EENF;
g) La EENF que no haya actuado como
Institución Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de
liquidar sus activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o
reiniciar operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una
Institución Financiera;
h) La EENF se dedica principalmente a
financiar o cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son
Instituciones Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de
cobertura a ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el
grupo de cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a
una actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
i) La EENF es una “EENF exceptuada” de
conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; o
j) La EENF cumpla con todos los
siguientes requisitos:
(1) Esté establecida y en operación en su
jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté
establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una
organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio,
organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o
una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social.
(2) Esté exenta del impuesto sobre la renta
en su jurisdicción de residencia;
(3) No tenga accionistas o miembros que
tengan una propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o
activos;
(4) La legislación aplicable de la
jurisdicción de residencia de la EENF o la documentación de constitución de la
EENF, no permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o
utilizado en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de
beneficencia, salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia
de la EENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados
o como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la EENF
compró, y
(5) La legislación aplicable de la
jurisdicción de residencia de la EENF o los documentos de constitución de la
EENF requieran que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos sus activos
se distribuyan a una Entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o
se transfieran al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o a
cualquier subdivisión de éste.
5. Cuenta
Preexistente. Una “Cuenta Preexistente” significa
una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a
Reportar al 30 de junio de 2014.
C. Reglas
para Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de Moneda
1. Acumulación de
Cuentas de Personas Físicas. Para los efectos de
determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una
persona física, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá
acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por ésta o una Entidad
Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema computarizado
relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales
como el número de cliente o el número de identificación fiscal y permita que
los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor de una
Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del saldo o
valor de esta Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de
acumulación descrito en este apartado 1.
2. Acumulación de
Cuentas de Entidades. Para los efectos de
determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras mantenidas por
una Entidad, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá
considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene ésta o una Entidad
Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema computarizado de la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar relacione las Cuentas
Financieras por referencia a elementos de datos tales como el número de cliente
o número de identificación del contribuyente fiscal y permita que los saldos o
valores de las cuentas sean acumulados.
3. Regla Especial de
Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones.
Para los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas
Financieras mantenidas por una persona para determinar si una Cuenta Financiera
es una Cuenta de Alto Valor, una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar también deberá acumular todas las cuentas, en el caso que el gerente
de relaciones tenga conocimiento o razones para conocer que cualquier Cuenta
Financiera es de la propiedad, esté controlada o esté establecida (no actuando
en capacidad fiduciaria) directa o indirecta por la misma persona.
4. Regla para Conversión
de Moneda. Para los efectos de determinar el saldo
o valor de las Cuentas Financieras en una moneda distinta de dólares de EE.UU.,
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá convertir los
montos límites en dólares descritos en este Anexo I a dicha moneda, utilizando
el tipo de cambio spot publicado determinado al último día del año calendario
anterior a aquél en el que la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar determine el saldo o valor.
D. Evidencia Documental. Para los efectos de este Anexo I, la
documentación aceptable como evidencia incluye cualesquiera de las siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un
ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o
un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale
ser residente.
2. Respecto de una persona física, cualquier
identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por
ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el
nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de
identificación.
3. Respecto de una Entidad, cualquier
documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por
ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el
nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la
jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde manifieste ser residente o de la
jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde la Entidad fue constituida u
organizada.
4. Respecto de una Cuenta Financiera mantenida en
una jurisdicción con reglas para el combate del lavado de dinero que hayan sido
aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de IC (de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables), cualquier otro documento
distinto de una Forma W-8 o W-9 que se encuentre referenciado en el anexo del
acuerdo de IC de la jurisdicción para identificar personas físicas o Entidades.
5. Cualquier estado financiero, reporte
crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte de la
Securities and Exchange Commission de EE.UU.
E. Procedimientos Alternativos para Cuentas
Financieras Mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de
Seguro con Valor en Efectivo. Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá presumir
que una persona física beneficiaria (distinta del propietario) de un Contrato
de Seguro con Valor en Efectivo que reciba un beneficio por muerte no es una
Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar dicha Cuenta Financiera como
distinta de una Cuenta Reportable de EE.UU. a menos que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para
conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU. Una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar tendrá razones para conocer que el
beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo es una Persona
Específica de EE.UU. si la información obtenida por la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene indicios de
EE.UU. en los términos del subapartado (B)(1) de la sección II del presente
Anexo I. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tiene
conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una Persona
Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
deberá seguir los procedimientos descritos en el subapartado B(3) de la sección
II del presente Anexo I.
F. Recurso a Terceros. Independientemente de la elección
efectuada conforme al apartado C de la sección I del presente Anexo I, México
podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que
recurran a los procedimientos de debida diligencia realizados por terceros, en
la medida prevista en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.”
APARTADO I, INCISO b)
“ANEXO II
INSTITUCIONES
FINANCIERAS DE MÉXICO NO SUJETAS A REPORTAR Y CUENTAS EXCLUIDAS
General
Este Anexo II podrá ser modificado a
través de una decisión mutua por escrito entre las Autoridades Competentes de
México y Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas adicionales que
representen riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir
impuestos en EE.UU. y que tienen características similares a las Entidades y
cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de entrada en vigor de
este Acuerdo; o (2) para eliminar Entidades y cuentas que debido a un cambio de
circunstancias dejaron de representar riesgo bajo de ser utilizadas por
Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. Cualquier adición o
eliminación tendrá efectos a partir de la fecha de firma de la decisión mutua,
salvo disposición en contrario. Los procedimientos para llegar a dicha decisión
mutua podrán incluirse en el acuerdo o arreglo mutuo descrito en el apartado 6
del Artículo 3 del Acuerdo.
I. Beneficiarios
Efectivos Exentos distintos de Fondos. Las siguientes Entidades deberán considerarse
como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y como
beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472 del
Código de Rentas Internas de EE.UU. con excepción de un pago que se
derive de una obligación mantenida en conexión con un tipo de actividad
comercial financiera que involucre a una Compañía Aseguradora Específica,
Institución de Custodia o Institución de Depósito:
A. El
Gobierno de México y cualquier subdivisión política de México, o cualquier
agencia o instrumento que sea propiedad total de México o cualesquiera de uno o
varios de los anteriores, incluyendo:
1. Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN)
2. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.
(BANCOMEXT)
3. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
S.N.C. (BANOBRAS)
4. Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF)
5. Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
B. Organización Internacional. Cualquier organización internacional o
cualquier agencia o instrumento que sea propiedad total de la organización.
Esta categoría incluye cualquier organización intergubernamental (incluyendo
organizaciones supranacionales) (1) que esté compuesta, principalmente, por
gobiernos distintos de EE.UU.; (2) que tenga en vigor un acuerdo sede con
México; y (3) cuyo ingreso no implique un beneficio para personas privadas.
C. El Banco Central:
1. Banco de México y cualesquier subsidiarias que
sean de su propiedad total.
II. Fondos
que califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes Entidades deberán
considerarse como Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar y
como beneficiarios efectivos exentos para fines de las secciones 1471 y 1472
del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
a. Instituciones de seguros de pensiones y de supervivencia (renta
vitalicia) conforme a lo definido en el artículo 159, fracción IV de la Ley del
Seguro Social.
b. Fondo de Pensiones de
un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido en México por un
beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de retiro, discapacidad
o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o hayan sido empleados
del beneficiario efectivo exento (o personas designadas por dichos empleados);
o que no sean ni hayan sido empleados, si los beneficios proporcionados a
dichos beneficiarios o participantes se otorgan en consideración a servicios
personales proporcionados al beneficiario efectivo exento.
c. Entidad de Inversión
Propiedad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una Entidad
que sea una Institución Financiera de México únicamente por ser una Entidad de
Inversión, siempre que cada tenedor directo de una Participación en el Capital
de la Entidad sea un beneficiario efectivo exento; y cada tenedor directo de
una participación en la deuda de dicha Entidad sea una Institución Depositaria
(respecto de un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un beneficiario efectivo
exento.
III. Instituciones Financieras Pequeñas o de
Alcance Limitado que Califican como FFIs consideradas cumplidas. Las siguientes Instituciones
Financieras son Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar que
deberán tratarse como FFIs consideradas cumplidas para fines de la sección 1471
del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
A. Institución Financiera con una Base Local
de Clientes. Una
Institución Financiera que cumpla con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera deberá estar
autorizada y regulada como una institución financiera de conformidad con las
leyes de México;
2. La Institución Financiera no cuente con un
lugar fijo de negocios fuera de México. Para estos efectos, un lugar fijo de
negocios no incluye una ubicación que no esté anunciada al público y desde la
cual la Institución Financiera únicamente realice funciones de soporte
administrativo.
3. La Institución Financiera no deberá solicitar
clientes o Cuentahabientes fuera de México. Para estos efectos, no se
considerará que una Institución Financiera ha solicitado clientes o
Cuentahabientes fuera de México simplemente porque la Institución Financiera
(a) opere un sitio web siempre que dicho sitio no indique específicamente que
la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no
residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o
Cuentahabientes de EE.UU., o (b) se anuncia en medios escritos o en canales de
radio o televisión que sean distribuidos o transmitidos principalmente en
México pero también de manera incidental en otros países siempre que el anuncio
no indique específicamente que la Institución Financiera provee Cuentas
Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna otra manera se dirige o
solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU.;
4. La Institución Financiera deberá estar
obligada, de conformidad con la legislación mexicana, a identificar a los
Cuentahabientes residentes para los efectos de reportar la información o
retener el impuesto respecto de Cuentas Financieras mantenidas por residentes o
para los efectos de cumplir con los Procedimientos de AML/KYC de México;
5. Al menos el 98% de las Cuentas Financieras por
valor mantenidas por la Institución Financiera deberán ser mantenidas por
residentes (incluyendo residentes que sean Entidades) de México;
6. A partir del o antes del 1 de julio de 2014,
la Institución Financiera deberá contar con políticas y procedimientos,
consistentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución
Financiera provea de una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera
No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene
una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica de EE.UU. que no sea
residente en México (incluyendo una Persona de EE.UU. que fue residente en
México cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero posteriormente dejó de ser
residente en México) o cualquier EENF Pasiva con Personas que ejercen Control
que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México.
7. Dichas políticas y procedimientos deberán
establecer que si alguna Cuenta Financiera mantenida por una Persona Específica
de EE.UU. que no es residente en México o por una EENF Pasiva con Personas que
ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes
en México es identificada, la Institución Financiera deberá reportar dicha
Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con
los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Respecto de una Cuenta Preexistente mantenida
por una persona física que no es residente en México o por una Entidad, la
Institución Financiera deberá revisar tales Cuentas Preexistentes de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo I aplicables a las
Cuentas Preexistentes para identificar cualesquiera Cuenta Reportable a EE.UU.
o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No Participante, y
deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución
Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
(inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha
Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Relacionada de la Institución
Financiera que es una Institución Financiera deberá estar constituida u organizada
en México y, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que es un fondo de
retiro descrito en los apartados A y B de la sección II de este Anexo II,
cumplir con los requerimientos establecidos en este apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener políticas o prácticas que
discriminen la apertura o mantenimiento de Cuentas Financieras para personas
físicas que son Personas Específicas de EE.UU. y residentes en México.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumpla con los
siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera únicamente
como (y está autorizada y regulada de conformidad con la legislación de México
como) (a) un banco o (b) una unión de crédito u organización cooperativa de
crédito similar que opera sin ganancia;
2. El negocio de la Institución Financiera
consiste primordialmente en la recepción de depósitos de y en otorgar créditos,
respecto de un banco, a clientes al por menor no relacionados y, respecto de
una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar, a miembros,
siempre que ninguno de dichos miembros mantenga más del 5 por ciento de
participación en dicha unión de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los
requisitos establecidos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección,
siempre que, además de las limitaciones relativas al sitio web descrito en el
subapartado A(3) de esta sección, dicho sitio web no permita la apertura de una
Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no tiene más de
ciento setenta y cinco millones ($175,000,000) de dólares en activos en su hoja
de balance, y la Institución Financiera y cualquier Entidad Relacionada, en
conjunto, no tienen más de quinientos millones ($500,000,000) de dólares en
activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas; y
5. Cualquier Entidad Relacionada deberá estar
constituida u organizada en México, y cualquier Entidad Relacionada que sea una
Institución Financiera, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea
un fondo de retiro descrito en el apartado B de la sección II de este Anexo II
o una Institución Financiera únicamente con cuentas de bajo valor descrita en
el apartado C de esta sección, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en este apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con
Cuentas de Bajo Valor. Una Institución Financiera de México que cumpla con los siguientes
requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de
Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida por la
Institución Financiera o cualquier Entidad Relacionada tiene un saldo o valor
que excede de cincuenta mil ($50,000) dólares, aplicando las reglas
establecidas en el Anexo I para acumulación de cuentas y conversión de moneda;
y
3. La Institución Financiera no tiene más de
cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y
la Institución Financiera y cualesquiera de sus Entidades Relacionadas, en
conjunto, no tienen más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en
activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas.
D. Cualquier organización exenta residente en México que tenga derecho a
los beneficios previstos en el Artículo 22 del Convenio entre el Gobierno de
los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de América
para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia de
Impuestos sobre la Renta y el apartado 17 de su Protocolo.
E. De conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este Acuerdo, un
fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier
información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con este
Acuerdo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
F. Un fideicomiso que sirve exclusivamente como garantía y fuente alterna
de pago de una deuda u obligación de compra del fideicomitente.
G. Un fideicomiso cuyos activos consistan exclusivamente en bienes
inmuebles.
H. Vehículo de Inversión Colectiva. En el caso de una Entidad de Inversión
establecida en México que sea regulada como un vehículo de inversión colectiva,
1. Si todas las participaciones en el vehículo de
inversión colectiva (incluyendo intereses derivados de una deuda que excedan de
cincuenta mil ($50,000) dólares) son mantenidas por o a través de uno o varios
beneficiarios efectivos exentos, NFEEs Activas en los términos del subapartado
B(4) de la sección VI del Anexo I, Personas de EE.UU. que no son Personas
Específicas de EE.UU. o Instituciones Financieras que no son Instituciones
Financieras No Participantes, dicha Entidad de Inversión deberá ser tratada
como una FFI considerada cumplida para fines de la sección 1471 del Código de
Rentas Internas de EE.UU. y las obligaciones de reporte de cualquier Entidad de
Inversión (distinta de una Institución Financiera a través de la cual se
mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) deberán considerarse
cumplidas respecto de las participaciones en la Entidad de Inversión; y
2. Si la Entidad de Inversión no está descrita en
el subapartado (H)(1) de esta sección, de conformidad con el apartado 3 del
Artículo 5 de este Acuerdo, si la información requerida a reportar por la
Entidad de Inversión al amparo de este Acuerdo respecto de participaciones en
dicha Entidad de Inversión es reportada por la misma Entidad de Inversión u
otra persona, se considerarán cumplidas las obligaciones de reporte de todas las
otras Entidades de Inversión obligadas a reportar respecto de la participación
en la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar, respecto de dichas
participaciones.
IV. Cuentas
Excluidas de las Cuentas Financieras. Las siguientes cuentas están excluidas de la
definición de Cuentas Financieras, y por tanto, no deberán ser consideradas
como Cuentas Reportables a EE.UU.
a. Cuentas de Planes
Personales de Retiro. Cuentas que se establecen con el único fin de
recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando el
titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o incapacidad
del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social y conforme al Artículo 151, fracción V de la Ley de
Impuesto Sobre la Renta.
b. Primas de Seguros
para el Retiro. Un contrato de seguro cuyo objetivo es el
ahorro para el retiro, conforme al Artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible
para ese año para fines del impuesto sobre la renta en México.
c. Ciertas Cuentas de
Pensiones
1. Aportaciones obligatorias administradas
por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones obligatorias
las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son
obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de
seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y la LSAR y en las cuales no existen aportaciones voluntarias
o complementarias para el retiro.
2. Aportaciones voluntarias y
complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro
(AFORES). Una
subcuenta de aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre
que dichas contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares en
cualquier año.
d. Cuentas de
Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta mantenida en México y excluida de
la definición de Cuenta Financiera, de conformidad con un acuerdo entre Estados
Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la implementación de FATCA,
siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requerimientos y bajo
supervisión, al amparo de las leyes de dicha Jurisdicción Asociada como si
dicha cuenta estuviera establecida en esa Jurisdicción Asociada y mantenida por
una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción
Asociada.”
APARTADO II.
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información respecto
de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del
presente Anexo.
Primer párrafo. Disposiciones
Generales
Para los efectos de los artículos
32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF así como los artículos 7, tercer párrafo;
55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136, último
párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último párrafo del
Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.13, 3.5.8, 3.5.9., 3.9.1.,
3.21.3.7. y 3.21.4.2. en la elaboración del reporte de información que las
instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar al SAT
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a)
del presente Anexo, se deberá cumplir lo siguiente:
Información a reportar
a) La
información que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
deberán presentar de conformidad con el presente Anexo comprende la información
respecto de las Cuentas Reportables a EE.UU., así como los pagos a ciertas
Instituciones Financieras No Participantes, a que se refiere el Apartado I del
presente Anexo, siempre que sea aquélla requerida por las disposiciones
señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo.
Para tales efectos, los
pagos a ciertas Instituciones Financieras No Participantes son los señalados en
el Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, incisos b) y e) del presente Anexo.
Formato para reportar
b) Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán
presentar la información correspondiente en formato XML siguiendo la Guía de
Usuario y Criterios Operativos disponibles en el Portal del SAT.
Las especificaciones
aplicables a los certificados de comunicación (productivos y de pruebas),
canales de comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos
tecnológicos y operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes
mencionados.
En el supuesto de que por
el periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a
través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad
conforme a la ficha de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF
sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, contenida en el Anexo 1-A.
La información que se
entregue al SAT con base en el presente Anexo no sustituye a aquélla que las
instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las
especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.aspx
o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus
obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones
fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales
se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en
el CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Aplicación de las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
c) Las referencias a las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables
deberán entenderse efectuadas a las Secciones, que para cada caso se indiquen,
de las Regulations Relating to
Information Reporting by Foreign Financial Institutions and Withholding on
Certain Payments to Foreign Financial Institutions and Other Foreign Entities,
emitidas por el IRS, publicadas en el Federal
Register de dicho país el 28 de enero de 2013, o de aquéllas que las
modifiquen o sustituyan.
Saldo promedio mensual o
valor de la cuenta
d) El saldo promedio mensual o valor de una Cuenta Financiera no deberá
disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones financieras a cargo del
Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que se trate o bien,
respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Instituciones de Custodia,
Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
e) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, incisos g), h),
i) y k) del presente Anexo, se presumirá, salvo prueba en contrario, que son
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros
Específicas, según corresponda, las instituciones de crédito, las casas de
bolsa, las sociedades operadoras de sociedades de inversión, las sociedades
distribuidoras de sociedades de inversión, las instituciones de seguros, las
administradoras de fondos para el retiro, las uniones de crédito, las
sociedades financieras populares y las sociedades cooperativas de ahorro y
préstamo que integran el sistema financiero mexicano.
No obstante que sean
Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o Compañías de Seguros
Específicas, según corresponda, dichas Entidades no estarán sujetas a reportar,
siempre que sean Instituciones Financieras de México No Sujetas a Reportar de
conformidad con el Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso q) del presente
Anexo.
Entidades de Inversión
f) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso j) del presente
Anexo, se estará a lo siguiente:
1. La expresión "realice
como un negocio" deberá entenderse como "primordialmente realice como
un negocio" de conformidad con la Sección § 1.1471-5(e)(4)(iii)(A) de las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Por otra parte, se
considerará que una Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o
varias de las actividades u operaciones descritas en el inciso j) citado para o
por cuenta de un cliente, es administrada por una Entidad que primordialmente
realiza como un negocio una o varias de dichas actividades u operaciones,
cuando la Entidad administradora es una Institución de Depósitos, una
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de
Inversión (distinta de una Entidad de Inversión que es administrada por otra
Entidad). Cuando una Entidad sea administrada por una combinación de
Instituciones Financieras, EENF(s) o personas físicas, se considera que la
Entidad es administrada por otra Entidad que es una Institución de Depósito,
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de
Inversión descrita en el inciso j) si cualesquiera de las Entidades
administradoras es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una
Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de Inversión.
Para los efectos del
párrafo anterior, se entenderá que una Entidad es administrada por otra Entidad
si la Entidad administradora realiza, directamente o a través de terceros
prestadores de servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas
en el inciso j) indicado por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo,
una Entidad no administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades
discrecionales para administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o
parcialmente.
2. Se presumirá, salvo prueba
en contrario, que es una Entidad de Inversión, cualquier Entidad promovida o
comercializada al público en general como un vehículo de inversión colectiva;
sociedad de inversión; fondo de capital privado; fondo de capital de riesgo o
capital emprendedor; fondo conocido como “exchange
traded fund”, “hedge fund” o “leverage
buyout fund”, o cualquier vehículo de inversión similar que sea establecido
con una estrategia de inversión, reinversión o negociación de activos
financieros y que sea administrado por una Institución de Depósitos, una
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de
Inversión.
Para estos efectos, se
considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en
general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es conocida
como una inversión potencial de, inversionistas externos o inversionistas que
no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se entenderá que una
Entidad no es promovida o comercializada al público en general si la Entidad no
busca obtener capital externo (por ejemplo, un fideicomiso establecido por una
persona física para negociar con activos financieros por cuenta propia). Se
considerará que una Entidad es promovida o comercializada al público en general
aun cuando la promoción o la comercialización sólo esté dirigida a ciertas
clases de inversionistas.
3. La expresión “Entidad de
Inversión” no incluye a cualquiera de las Entidades siguientes:
(i) Una Entidad de Inversión
establecida en México que es una Institución Financiera sólo porque (A) otorga
asesoría a, y actúa por cuenta de o (B) administra carteras de valores para, y
actúa por cuenta de, un cliente con el propósito de invertir, administrar o
manejar fondos depositados a nombre del cliente con una Institución Financiera
distinta de una Institución Financiera No Participante.
(ii) Una Entidad que es una EENF
Activa porque reúne los requisitos descritos en Apartado I, inciso a),
numerales VI(B)(4)(e), VI(B)(4)(f), VI(B)(4)(g) o VI(B)(4)(h) del presente
Anexo.
(iii) Aquéllas descritas en la
Sección § 1.1471-5(e)(5) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
(iv) Un fideicomiso de inversión
en bienes raíces que cumpla los requisitos a que se refiere el artículo 187 de
la Ley del ISR, siempre que al menos el 70 por ciento de su patrimonio esté
invertido en los bienes inmuebles a que se refiere la fracción II del artículo
citado.
Cuenta Financiera
g) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso s) del
presente Anexo, la expresión “Cuenta Financiera” incluye cualquier Cuenta de
Depósito y Cuenta en Custodia.
Valor en Efectivo
h) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso z) del presente
Anexo, la expresión “Valor en Efectivo” no incluye cualquiera de las cantidades
siguientes:
1. Una cantidad a pagar
exclusivamente por el fallecimiento de una persona física asegurada conforme a
un Contrato de Seguro de Vida.
2. La devolución de una prima
pagada anticipadamente o del depósito de una prima respecto de un Contrato de
Seguro cuya prima deba pagarse al menos anualmente, siempre que el monto de la
prima o el depósito no exceda el monto de la siguiente prima anual que deba
pagarse conforme al Contrato de Seguro.
Cuenta Reportable a EE.UU.
i) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1,
inciso cc), primera oración del presente Anexo, la expresión “Cuenta Reportable
a EE.UU.” incluye una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar, cuyo cotitular o cotitulares sean una o varias
Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o
varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de
EE.UU. En este supuesto, el saldo o valor de la cuenta será atribuible en su
totalidad, exclusivamente para efectos del reporte, a cada cotitular, a menos
que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar esté en condiciones
de identificar de manera precisa el porcentaje que corresponde a cada
cotitular.
Persona de EE.UU.
j) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo
1, inciso ee) del presente Anexo, una “Persona de EE.UU.” no pierde dicha
calidad por el hecho de además ser nacional, residente o ciudadano de otro país
o jurisdicción.
Entidad Relacionada
k) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso jj), tercera
oración del presente Anexo, se considerará que, para los efectos de dicho
inciso, el control sólo incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50
por ciento del derecho a voto y del valor de una Entidad.
Personas que ejercen
Control
l) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso mm) y del Apartado I,
inciso a), numerales IV(D), IV(D)(4), IV(D)(4)(a), IV(D)(4)(c), IV(D)(4)(c)(2),
IV(D)(4)(d) y V(B)(3)(b), ambos del presente Anexo, en el caso de una Entidad
que sea una persona moral, se entenderá por "control" lo que definan
como tal los requerimientos para combatir el lavado de dinero establecidos por
México, según resulten aplicables a la Institución Financiera de que se trate,
a que se refiere el Apartado II, segundo párrafo, inciso i) del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control”
se entenderá referido al término “beneficiario final” como se describe en la
Recomendación 10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las
Recomendaciones del Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en
febrero del 2012) y deberá interpretarse de una manera que sea consistente con
dichas Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una
persona moral, se entenderá que ejerce "control" aquella persona física
o grupo de personas físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto)
que, directa o indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por
ciento o más de la composición accionaria o del capital social de dicha persona
moral. Cuando no exista una persona física que ejerza control en los términos
antes mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de
dicha persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través
de otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que
ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control será(n)
la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una
persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los)
fideicomitente(s), fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s)
o grupo de beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n)
Control de dicho fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya
sea cada una por separado o en su conjunto) ejercen control sobre el
fideicomiso de que se trate. Adicionalmente, cualquier otra(s) persona(s)
física(s) que ejerza(n) control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a
través de una cadena de control) también deberá ser tratado como una Persona
que ejerce Control del fideicomiso.
Verificación del TIN de
EE.UU.
m) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (1) del presente Anexo, las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no estarán obligadas a
verificar que el TIN de EE.UU. proporcionado es correcto; sin embargo, las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán verificar si el
TIN proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto
establecida por EE.UU. Para efectos de lo anterior, las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar podrán consultar la información
respectiva que sea publicada en el Portal del SAT.
Saldo promedio mensual
n) Para
los efectos del Apartado I, Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4), el
saldo promedio mensual de una cuenta se determinará sumando los valores
promedios mensuales del año calendario a que se refiere la información y
dividiéndolos entre el número de meses en los que la cuenta haya estado
aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de reporte apropiado.
Saldo promedio mensual o
valor negativo de la cuenta
o) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, cuando el
saldo promedio mensual o valor de la cuenta de que se trate sea un saldo
promedio mensual o valor negativo, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá reportar como saldo promedio mensual o valor de la cuenta el
equivalente a cero.
No se considerará que una Cuenta
Financiera ha sido cancelada únicamente por tener un saldo promedio mensual o
valor equivalente a cero o negativo.
Periodo reportable
apropiado tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
p) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, la
expresión “periodo reportable apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de
Seguro con Valor en Efectivo, el periodo comprendido entre la fecha del
aniversario más reciente de la póliza y la fecha del aniversario inmediato
anterior.
Moneda en que deberá
reportarse
q) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 3, párrafo 2 del presente Anexo, cuando una Cuenta Financiera esté
denominada en más de una moneda, las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar podrán reportar la información a que se refiere el presente
Anexo en una de las monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
Las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar que ejerzan la opción referida en el párrafo anterior
deberán identificar la moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código
de moneda de tres dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO
4217.
Intermediarios Calificados
en México
r) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 4, párrafo 1, inciso d) y del Apartado I, inciso a), numeral II(F),
ambos del presente Anexo, ninguna Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar cumple con los requisitos para actuar como Intermediario Calificado
(IC) con respecto de la Sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Definiciones aplicables de
las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
s) Para los efectos del Apartado I,
Artículo 4, párrafo 7 del presente Anexo, se utilizarán las definiciones previstas
en las siguientes Regulaciones del Tesoro de EE.UU.:
1. Sección § 1.1471-1(b)(15) y
Sección § 1.1471-3(c)(6)(ii)(E), tratándose de “cambio de circunstancias”.
2. Sección § 1.1471-1(b)(26),
tratándose de “archivo maestro del cliente”.
3. Sección
§ 1.1471-1(b)(38), tratándose de “datos consultables electrónicamente”.
4. Sección § 1.1471-1(b)(63),
tratándose de “renta vitalicia inmediata”.
5. Sección § 1.1471-1(b)(71),
tratándose de “contrato de renta vitalicia relacionado con inversiones”.
6. Sección § 1.1471-1(b)(72),
tratándose de “contrato de seguro relacionado con inversiones”.
7. Sección § 1.1471-1(b)(74),
tratándose de “contrato de renta vitalicia de vida”.
8. Sección § 1.1471-1(b)(75),
tratándose de “contrato de seguro de vida”.
9. Sección § 1.1471-1(b)(112),
tratándose de “gerente de relaciones”.
10. Sección § 1.1471-1(b)(126),
tratándose de “instrucciones vigentes de transferir fondos”.
11. Sección §
1.1471-5(b)(3)(vii)(D), tratándose de “dividendo percibido por el asegurado”.
12. Sección § 1.1471-5(e)(2)(i) y
(ii), tratándose de “actividad bancaria o similar”.
13. Sección §
1.1471-5T(e)(3)(ii), tratándose de “ingreso […] atribuible a dicho
mantenimiento [de activos financieros] y los servicios financieros
relacionados”.
Terceros prestadores de
servicios
t) Para los efectos del Apartado I, Artículo 5,
párrafo 3 y del Apartado I, inciso a), numeral VI(F), ambos del presente Anexo,
las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros
prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las
disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo,
pero, en todo caso, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar
continuarán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones. Para
estos efectos, las siguientes Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Los fideicomisos que sean
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria
del fideicomiso que sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
y reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de
conformidad con el Apartado I del presente Anexo respecto de cualquier Persona
que ejerce Control del fideicomiso.
2. Los fondos de inversión en
instrumentos de deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de
las instituciones que les presten servicios de distribución de acciones, sean
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier
información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el
Apartado I del presente Anexo.
3. Las sociedades de inversión
especializadas en fondos para el retiro, a través de las administradoras de
fondos para el retiro que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar y reporten cualquier información que requiera ser obtenida e
intercambiada de conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
Las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones
conforme a lo dispuesto en el presente numeral deberán presentar, a través del
Buzón Tributario, el aviso al que se refiere la ficha de trámite 255/CFF “Aviso
relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de
la RMF”, contenida en el Anexo 1-A. Las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar que presten servicios conforme a lo dispuesto en este
numeral, deberán presentar, a través del Buzón Tributario, el aviso a que se
refiere la ficha de trámite 255/CFF.
Las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar que cumplan con sus obligaciones
conforme a lo dispuesto en el presente inciso no quedarán relevadas de las
demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del presente Anexo.
Prevención de elusión
u) De conformidad con el Apartado I,
Artículo 5, párrafo 4 del presente Anexo, si una persona, cualquiera que ésta
sea, lleva a cabo arreglos o acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento
de cualquier obligación de reporte establecida en el presente Anexo, se
entenderá que las reglas e instrucciones contenidas en el mismo surtirán
efectos como si tales arreglos o acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Pagos en tránsito y montos
brutos
v) De conformidad con el Apartado I, Artículo 6, párrafo 2 del presente
Anexo, en tanto no se desarrolle una alternativa práctica y efectiva para
alcanzar los objetivos de la política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos
que minimicen la carga administrativa, las Instituciones Financieras de México
no estarán obligadas a reportar la información sobre los pagos y montos a que
se refiere dicho párrafo.
Tratamiento de
determinadas obligaciones de las Entidades emitidas, abiertas o ejecutadas el o
después del 1 de julio de 2014
w) De conformidad con el Apartado I, Artículo 7, párrafo 1 del presente
Anexo, con respecto de Cuentas Nuevas de Entidades abiertas el o después del 1
de julio de 2014 y antes del 1 de enero de 2015, ya sea respecto de todas las
Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar podrán considerar dichas cuentas como Cuentas
Preexistentes de Entidades y aplicar los procedimientos de debida diligencia
relativos a Cuentas Preexistentes de Entidades previstos en el Apartado I,
inciso a), Sección IV del presente Anexo en lugar de aquéllos previstos en la
Sección V de dicho inciso. En este caso, los procedimientos de debida
diligencia previstos en el Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo
deberán ser aplicados sin tomar en cuenta la excepción prevista en el párrafo
A. de dicha Sección.
Segundo párrafo. Disposiciones
aplicables a los Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas
Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No
Participantes.
Respecto del Apartado I, inciso a) del
presente Anexo, se estará a lo siguiente:
Significado del término
“vigente” o “actual”
a) Se entenderá que el término “vigente” o “actual” significa el más
reciente que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar mantenga en
sus registros.
Imposibilidad para basarse
en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. en
determinados supuestos
b) Para los efectos del numeral I(C), las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar no podrán basarse en los procedimientos descritos en
las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para determinar si una cuenta es una
Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida por una Institución
Financiera No Participante.
Cuentas que no requieren
ser revisadas, identificadas o reportadas
c) Para
los efectos de los numerales II(A), III(A) y IV(A), a menos que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de
todas las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente o, por separado,
respecto de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, no se
requerirá que las cuentas a que se refiere el numeral correspondiente sean
revisadas, identificadas o reportadas.
Auto-certificaciones
d) Para los efectos de los numerales II(B)(4)(a)(1), II(B)(4)(b)(1),
II(B)(4)(c)(1), II(B)(4)(d)(1), III(B)(1), IV(D)(1)(b), IV(D)(3)(c)(1),
IV(D)(4)(b), IV(D)(4)(c)(2) y V(B)(3), la auto-certificación a que se refieren
dichos numerales deberá realizarse a través de las formas W-8 (de la serie
respectiva) o W-9 del IRS según correspondan, o bien, a través de un escrito
libre firmado bajo protesta de decir verdad por el Cuentahabiente o por su
representante legal, que permita a la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar tener y guardar constancia de su contenido y fecha de emisión, así
como acreditar que ha sido suscrita por dicho Cuentahabiente o representante
legal. El contenido de dicha auto-certificación a través de escrito libre podrá
constar en uno o varios documentos o formatos (impresos, digitales,
electrónicos o de cualquier otra naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere
este inciso será válida si contiene, al menos, la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón
social.
2. Dirección completa del
domicilio.
3. País(es) o jurisdicción(es)
de residencia fiscal.
4. Clave en el Registro Federal
de Contribuyentes o número de identificación fiscal de cada país o jurisdicción
de residencia fiscal, si ha sido emitido.
5. En el caso de personas
físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control),
nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
6. En el caso de personas
físicas (ya sean Cuentahabientes o Personas que ejercen Control), CURP o, en su
caso, fecha, entidad federativa y país de nacimiento.
7. En el caso de Entidades, estatus,
el cual incluye, entre otros, EENF Activa, Institución Financiera de México,
Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, FFI participante, FFI
considerada cumplida, beneficiario efectivo exento, EENF Pasiva e Institución
Financiera No Participante.
Cuando la información a
que se refiere este inciso forme parte de la documentación de apertura de una
cuenta, no será necesario que se presente en un formato específico o por
separado, siempre y cuando esté completa.
Dicha auto-certificación tendrá
una validez indefinida para los efectos del Apartado I, inciso a) del presente
Anexo; sin embargo, el periodo de validez finalizará si se produce un cambio de
circunstancias que sea susceptible de afectar el estatus del Cuentahabiente
para los efectos de dicho Apartado. No se considerará que existe un cambio de
circunstancias por el solo hecho de que un certificado de residencia fiscal
emitido por la administración tributaria del país o jurisdicción
correspondiente haya superado el plazo para el que se emitió.
La Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar deberá comunicar a cualquier persona que
proporcione una auto-certificación la obligación que dicha persona que
proporcionó la auto-certificación tiene de comunicar a la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
Las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar deberán entregar al Cuentahabiente una
copia de su auto-certificación, misma que formará parte de su contabilidad en
los términos del artículo 28 del CFF.
Para los efectos del
artículo 32-B Bis, cuarto párrafo del CFF, la auto-certificación y demás
documentación e información que obtengan las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar en los términos del presente Anexo formarán parte del
registro especial a que se refiere el artículo 32-B Bis del CFF.
Cambio de circunstancias
e) Para los efectos de los numerales II(C)(2) y IV(E)(3), el cambio en las
circunstancias a que se refieren dichos numerales es aquél que ocurra en
cualquier momento a partir del 1 de julio de 2016.
Gerente de relaciones
tratándose de agentes de seguros
f) Para los efectos de los numerales II(D)(4),
II(E)(5) y VI(C)(3) y el Apartado II, primer párrafo, inciso s), numeral 9 del presente
Anexo, no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros, que sean
personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la Ley de
Instituciones de Seguros y Fianzas ni a los funcionarios o empleados de los
agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a que
se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Facilidad de crédito
revolvente
g) Para los efectos del numeral V(A), por facilidad de crédito revolvente
se entenderá el crédito en cuenta corriente a que se refiere el artículo 296,
primer párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Determinación del estatus
de Cuentahabientes tratándose de Otras Cuentas Nuevas de Entidades
h) De conformidad con el numeral V(B)(3), una Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del
Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo en aquellos casos en los que
pueda determinarlo en los términos de los numerales V(B)(I) o V(B)(2), según
corresponda.
Requerimientos para
combatir el lavado de dinero
i) Para los efectos del numeral VI(B)(1), los
requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a
clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según
resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de
que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción
I de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de
carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar de que se trate.
Propiedad total del
Gobierno de México
j) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(d), y
del inciso b),numeral I(A), ambos del presente Anexo, se presumirá que son
propiedad total del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los
artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley
de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos
fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular.
No se considera que los
ingresos se revierten en beneficio de particulares, si dichos particulares son
los beneficiarios de un programa gubernamental y las actividades de dicho
programa se llevan a cabo para el público en general en relación con beneficios
sociales o relacionados con la administración o gestión de una función del
gobierno. No obstante lo anterior, se considera que el beneficio es revertido
en beneficio de un particular si el ingreso deriva del uso de una Entidad
Gubernamental para la realización de una actividad comercial como una actividad
bancaria comercial, que ofrezca o provea servicios financieros a particulares.
Lo dispuesto en el
presente inciso no exime a los fideicomisos antes mencionados de proporcionar
la auto-certificación prevista en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales
se reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en
el CFF, respecto de la determinación antes referida.
Determinación de Entidad
como Persona Específica de EE.UU.
k) Para los efectos de los numerales IV(D)(1)(a) y IV(D)(1)(b), se podrá
optar por aplicar dichos numerales en el orden más apropiado de acuerdo con las
circunstancias.
Número de identificación
FATCA o GIIN
l) Para los efectos de los numerales IV(D)(2)(b),
IV(D)(3)(a), IV(D)(3)(c)(2) y V(B)(1) por “Número Global de Identificación de
Intermediario” se entenderá el GIIN o
Global Intermediary Identification Number
a que se refiere la Sección §1.1471-1(b)(57) de las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU.
Definiciones aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
m) Para los efectos de los numerales IV(D)(3)(c)(1), V(B), primer párrafo y
V(B)(3)(c), las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables a los conceptos en
ellos referidos, son las siguientes:
i) Sección § 1.1471-1(b)(14), tratándose de “FFI certificada considerada
cumplida”.
ii) Sección
§ 1.1471-1(b)(42), tratándose de “beneficiario efectivo exento”.
iii) Sección
§ 1.1471-1T(b)(91), tratándose de “FFI participante”.
iv) Sección
§ 1.1471-1(b)(27), tratándose de “FFI considerada cumplida”.
EENF
Pasiva
n) Para los efectos del numeral V(B)(3)(b), para determinar si una cuenta
debe ser tratada como una Cuenta Reportable de EE.UU., se podrá optar por
determinar en primer lugar si las Personas que ejercen Control de la Entidad
Cuentahabiente son ciudadanos o residentes en EE.UU.
Confiabilidad en
auto-certificaciones o evidencia documental
o) Para los efectos del numeral VI(A), las Instituciones Financieras de
México Sujetas a Reportar deberán determinar si tienen conocimiento o razones
para conocer que una auto-certificación o evidencia documental es incorrecta o
no fiable, de conformidad con los principios de la Sección §1.1471-3T(e)(4) de
las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Ingresos pasivos
p) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), se entenderá por “ingresos
pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15., fracción I, segundo
párrafo de la RMF.
Otro periodo apropiado
q) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), por “otro periodo apropiado”
se entenderá el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Acumulación de Cuentas de
Personas Físicas
r) De
conformidad con los numerales VI(C)(1) y VI(C)(2), las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar están obligadas acumular o considerar,
respectivamente, todas las cuentas a que se refieren dichos numerales en la
medida en la que sus sistemas computacionales estén en condiciones de efectuar
la relación prevista en tales disposiciones. Cuando sus sistemas
computacionales no estén en condiciones de efectuar dicha relación, las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán reportar la
información por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
En consecuencia, para los
efectos del Apartado II, segundo párrafo, inciso d) del presente Anexo, en
el supuesto en que dichos sistemas sí estén en condiciones de efectuar la
relación señalada, se podrá obtener una sola forma W-8 (de la serie respectiva)
o W-9 o bien, una sola auto-certificación a través de escrito libre, según
corresponda de conformidad con los numerales anteriores, por Cuentahabiente. En
caso contrario, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
deberán obtener la forma que corresponda, de conformidad con las disposiciones
aplicables, por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
Tipo de cambio spot
s) Para los efectos del numeral VI(C)(4), el tipo de cambio spot es el tipo de cambio interbancario
a 48 horas que publique el Banco de México en su página de Internet.
Evidencia Documental
t) Para los efectos del numeral VI(D), también se
considera documentación aceptable como evidencia aquélla a que se refiere la
Sección §1.1471-3T(c)(5)(ii)(B) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Atentamente.
Ciudad de México, 11 de diciembre de
2017.- El Jefe del Servicio de Administración Tributaria, Osvaldo Antonio Santín Quiroz.- Rúbrica.