Anexo 25 de la
Resolución Miscelánea Fiscal para 2019
Contenido I. Acuerdo
entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados Unidos
Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América para
mejorar el cumplimiento fiscal internacional incluyendo respecto de FATCA. a) Procedimientos para la
identificación y reporte de Cuentas Reportables a EE.UU. y sobre pagos a
ciertas Instituciones Financieras No Participantes. b) Instituciones Financieras
de México no Sujetas a Reportar y Cuentas Excluidas. II. Disposiciones
adicionales aplicables para la generación de información respecto de las
cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a) del presente
Anexo. |
APARTADO I
ACUERDO
ENTRE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS Y EL DEPARTAMENTO DEL TESORO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA PARA
MEJORAR EL CUMPLIMIENTO FISCAL INTERNACIONAL INCLUYENDO RESPECTO DE FATCA.
“Considerando que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público de los Estados Unidos Mexicanos (la “Secretaría de Hacienda de
México”) y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América (el
“Departamento del Tesoro de EE.UU.”) (en conjunto, “las Partes”) tienen una
antigua y cercana relación respecto de la asistencia mutua en materia fiscal y
desean concluir un acuerdo para mejorar el cumplimiento fiscal internacional al
seguir construyendo esta relación;
Considerando que las disposiciones de la
Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, hecha en
Estrasburgo el 25 de enero de 1988 (la “Convención de Asistencia Mutua”); el
Artículo 27 del Convenio entre el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el
Gobierno de los Estados Unidos de América para Evitar la Doble Imposición e
Impedir la Evasión Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, hecho en
Washington el 18 de septiembre de 1992 (el “Convenio de Doble Imposición”); y
el Artículo 4 del Acuerdo entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos
de América para el Intercambio de Información Tributaria, hecho en Washington
el 9 de noviembre de 1989 (el “AIIT”); (en adelante, los “Acuerdos” se refiere
a la Convención de Asistencia Mutua, el Convenio de Doble Imposición, y el
AIIT, y cualesquiera correcciones a esos acuerdos que estén en vigor para ambas
Partes) autorizan el intercambio de información para fines fiscales, incluso de
forma automática;
Considerando que los Estados Unidos de América
ha promulgado disposiciones comúnmente conocidas como la Ley sobre el
Cumplimiento Fiscal relativa a Cuentas en el Extranjero (“FATCA”), que
introduce un régimen para que las instituciones financieras reporten
información relacionada con ciertas cuentas;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos
ha promulgado diversas disposiciones que introducen un régimen para que
instituciones financieras de México reporten lo relacionado con ciertas
cuentas, tales como algunas reformas a la Ley del Impuesto sobre la Renta y al
Código Fiscal de la Federación;
Considerando que los Estados Unidos Mexicanos
y los Estados Unidos de América apoyan el fin subyacente de política pública
contenido en su legislación nacional, consistente en la mejora del cumplimiento
de las obligaciones fiscales;
Considerando que el Departamento del Tesoro de
EE.UU. recaba información relacionada con ciertas cuentas de residentes
mexicanos mantenidas en instituciones financieras estadounidenses y está
comprometido a intercambiar dicha información con la Secretaría de Hacienda de
México y buscar niveles equivalentes de intercambio;
Considerando que las Partes están
comprometidas a trabajar de manera conjunta en el largo plazo, con la finalidad
de lograr el establecimiento de prácticas comunes en los reportes que lleven a
cabo las instituciones financieras, así como su debida diligencia;
Considerando que las Partes reconocen la
necesidad de coordinar las obligaciones de llevar a cabo reportes conforme a
sus respectivas legislaciones internas, a efecto de evitar la duplicidad en el
reporte;
Considerando que las Partes desean sustituir
el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de los Estados
Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos de América
para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo con Respecto a
FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, con el presente Acuerdo;
Considerando que las Partes
desean concluir el presente instrumento, basado en la emisión de reportes a
nivel nacional y el intercambio automático y recíproco, de conformidad con los
Acuerdos y sujeto a las obligaciones de confidencialidad y demás protecciones
contenidas en éstas, lo cual incluye las disposiciones que limitan el uso de la
información intercambiada al amparo de dichos Acuerdos;
Por lo anterior, las Partes han
acordado lo siguiente:
Artículo
1
Definiciones
1. Para los efectos de este
Acuerdo y cualesquiera de sus anexos (“Acuerdo”), los siguientes términos o
expresiones tendrán los significados que se señalan a continuación:
a) La expresión “Estados
Unidos” significa los Estados Unidos de América incluyendo sus Estados,
pero no incluye a los Territorios de EE.UU. Cualquier referencia a un “Estado” de los Estados Unidos incluye
al Distrito de Columbia.
b) La expresión “Territorio
de EE.UU.” significa Samoa Americana, la Mancomunidad de las Islas Marianas
del Norte, Guam, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico o las Islas Vírgenes
de EE.UU.
c) El término “IRS” significa
el Servicio de Rentas Internas de EE.UU.
d) La expresión “México”
significa los Estados Unidos Mexicanos.
e) La expresión “Jurisdicción
Asociada” significa una jurisdicción que tenga en vigor un acuerdo con
Estados Unidos para facilitar la implementación de FATCA. El IRS publicará una
lista identificando a todas las Jurisdicciones Asociadas.
f) La expresión “Autoridad
Competente” significa:
(1) en el caso del Departamento del Tesoro de EE.UU., el
Secretario del Tesoro o su delegado (“Autoridad Competente de EE.UU.”); y
(2) en el caso de la Secretaría de Hacienda de México, la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Servicio de Administración
Tributaria (“Autoridad Competente de México”).
g) La expresión “Institución
Financiera” significa una Institución de Custodia, una Institución de
Depósitos, una Entidad de Inversión o una Compañía de Seguros Específica.
h) La expresión “Institución
de Custodia” significa cualquier Entidad que mantenga activos financieros
por cuenta de terceros, como parte sustancial de su negocio. Una entidad
mantiene activos financieros por cuenta de terceros como parte sustancial de su
negocio, si el ingreso bruto de la entidad atribuible a dicho mantenimiento y
los servicios financieros relacionados, es igual o superior al 20 por ciento
del ingreso bruto de la entidad durante el período más corto entre: (i) un período
de tres (3) años que finalice el 31 de diciembre (o el último día de un período
contable que no sea un año de calendario) anterior al año en que se hace la
determinación; o (ii) el período durante el cual la entidad ha existido.
i) La expresión “Institución
de Depósitos” significa cualquier Entidad que acepte depósitos en el curso
ordinario de su actividad bancaria o similar.
j) La expresión “Entidad
de Inversión” significa cualquier Entidad que realice como un negocio (o
sea administrada por una entidad que realice como un negocio) una o varias de
las siguientes actividades u operaciones para o por cuenta de un cliente:
(1) negociación con instrumentos del mercado de dinero (cheques,
pagarés, certificados de depósito, derivadas, etc.); divisas; instrumentos
referenciados al tipo de cambio, tasas de interés o índices; valores
negociables o negociación de futuros sobre mercancías (commodities);
(2) administración de carteras individuales o colectivas; o
(3) otro tipo de inversión, administración o manejo de fondos o
dinero por cuenta de terceros.
Este subapartado 1(j)
deberá interpretarse de una manera que sea consistente con un lenguaje similar
establecido en la definición de “institución financiera” en las Recomendaciones
del Grupo de Acción Financiera.
k) La expresión “Compañía
de Seguros Específica” significa cualquier Entidad que sea una aseguradora
(o la sociedad controladora de una aseguradora) que emita o esté obligada a
hacer pagos respecto de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o a Contratos
de Renta Vitalicia.
l) La expresión “Institución
Financiera de México” significa (i) cualquier Institución Financiera
residente en México, excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique
fuera de México, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera que no
sea residente en México, si dicha sucursal se ubica en México.
m) La expresión
“Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada” significa (i)
cualquier Institución Financiera establecida en una Jurisdicción Asociada,
excluyendo cualquier sucursal de la misma que se ubique fuera de la
Jurisdicción Asociada, y (ii) cualquier sucursal de una Institución Financiera
que no esté establecida en la Jurisdicción Asociada, si dicha sucursal se ubica
en la Jurisdicción Asociada.
n) La expresión “Institución
Financiera Sujeta a Reportar” significa una Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar o una Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a
Reportar, según lo requiera el contexto.
o) La expresión “Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución
Financiera de México que no sea una Institución Financiera de México No Sujeta
a Reportar.
p) La expresión “Institución
Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar” significa (i) cualquier Institución
Financiera que sea residente en Estados Unidos, excluyendo cualquier sucursal
de la misma que se ubique fuera de Estados Unidos, y (ii) cualquier sucursal de
una Institución Financiera que no sea residente en Estados Unidos, si dicha
sucursal se ubica en Estados Unidos, siempre que la Institución Financiera o
sucursal, tenga el control, la recepción, o custodia del ingreso respecto del
cual se requiere el intercambio de información conforme al subapartado (2)(b)
del Artículo 2 de este Acuerdo.
q) La expresión “Institución
Financiera de México No Sujeta a Reportar” significa cualquier Institución
Financiera de México u otra Entidad residente en México, que esté descrita en
el Anexo II como una Institución Financiera de México No Sujeta a Reportar o
que de otra manera califique como una FFI (Foreign
Financial Institution) considerada cumplida o un beneficiario efectivo
exento de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
r) La expresión “Institución
Financiera No Participante” significa una FFI no participante, como se
define en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, pero no incluye una
Institución Financiera de México u otra Institución Financiera de una
Jurisdicción Asociada que no sea considerada como una Institución Financiera No
Participante de acuerdo con lo establecido en el apartado 2(b) del Artículo 5
de este Acuerdo o la disposición que corresponda en un acuerdo entre Estados
Unidos y una Jurisdicción Asociada.
s) La expresión “Cuenta
Financiera” significa una cuenta mantenida en una Institución Financiera,
incluyendo:
(1) cualquier participación en el capital o deuda (distinto de
participaciones que sean regularmente comercializadas en un mercado de valores
establecido) en la Institución Financiera, en el caso de que únicamente esté
definida como tal por ser una Entidad de Inversión;
(2) en el caso de una Institución Financiera no descrita en el
subapartado 1(s)(1) anterior, cualquier participación en el capital o deuda en
la Institución Financiera (distinto de participaciones regularmente
comercializadas en un mercado de valores establecido), si (i) el valor de las
participaciones en el capital o deuda está determinado, directa o
indirectamente, principalmente por referencia a activos que generan Pagos con
Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujetos a Retención, y (ii) la clase de
participaciones ha sido establecida con el propósito de evitar el reporte de
conformidad con este Acuerdo; y
(3) cualquier Contrato de Seguro con Valor en Efectivo y
cualquier Contrato de Renta Vitalicia emitido o mantenido por una Institución
Financiera, distinto de una renta vitalicia inmediata no transferible que no
esté relacionada con inversiones, que sea emitida para una persona física y
monetice un beneficio sobre pensión o discapacidad proporcionado por una cuenta
que esté excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II.
No obstante lo
anterior, la expresión “Cuenta Financiera” no incluye alguna cuenta que esté
excluida de la definición de Cuenta Financiera en el Anexo II. Para los efectos
de este Acuerdo, las participaciones se consideran “regularmente
comercializadas” si existe un volumen significativo de comercialización
respecto de las participaciones de manera continua, y un “mercado de valores
establecido” significa un intercambio que es oficialmente reconocido y
supervisado por una autoridad gubernamental en donde esté localizado el mercado
y tenga un valor anual significativo de acciones comercializadas en la bolsa.
Para los efectos de este subapartado 1(s), una participación en una Institución
Financiera no se considerará “regularmente comercializada” y deberá ser tratada
como una Cuenta Financiera si el tenedor de la participación (distinto de una
Institución Financiera actuando como intermediaria) está registrado en los
libros de dicha Institución Financiera. El enunciado que antecede no será
aplicable a las participaciones registradas por primera vez en los libros de
dicha Institución Financiera con anterioridad al 1 de julio de 2014 y respecto
de las participaciones registradas por primera vez en los libros de dicha
Institución Financiera el o después del 1 de julio de 2014, no se requerirá que
la Institución Financiera aplique el enunciado que antecede con anterioridad al
1 de enero de 2016.
t) La expresión “Cuenta
de Depósito” incluye cualquier cuenta comercial, de cheques, de ahorros, a
plazo o una cuenta documentada en un certificado de depósito, de ahorro, de
inversión, de deuda u otro instrumento similar mantenido por una Institución
Financiera en el ejercicio ordinario de su actividad bancaria o similar. Una
Cuenta de Depósito también incluye un monto mantenido por una compañía de
seguros en virtud de un contrato de inversión garantizada o un acuerdo similar
para pagar o acreditar intereses del mismo.
u) La expresión “Cuenta
en Custodia” significa una cuenta (distinta de un Contrato de Seguro o un
Contrato de Renta Vitalicia) para beneficio de otra persona que mantenga
cualquier instrumento financiero o contrato para inversión (incluyendo, pero no
limitado, a una acción o participación en una sociedad, un pagaré, un bono, una
obligación o instrumentos de deuda, transacciones cambiarias o de mercancías (commodities), contratos de intercambio (swaps) por incumplimiento crediticio o
basados en un índice no financiero, contratos de valor nocional, Contrato de
Seguro o Contrato de Renta Vitalicia y cualquier operación de opción u otros
instrumentos derivados).
v) La expresión “Participación
en el Capital”, en el caso de una sociedad de personas que sea una
Institución Financiera, significa tanto la participación en el capital o en las
utilidades de ésta. En el caso de un fideicomiso que sea una Institución
Financiera, se considera que una Participación en el Capital es mantenida por
cualquier persona que sea considerada como un fideicomitente o beneficiario de
todo o parte del fideicomiso, o cualquier otra persona física que ejerza en
última instancia el control efectivo sobre el mismo. Una Persona Específica de
EE.UU. será considerada como la beneficiaria de un fideicomiso extranjero si la
misma tiene el derecho a percibir directa o indirectamente (por ejemplo, a
través de un representante) una distribución obligatoria o puede recibir,
directa o indirectamente, una distribución discrecional del fideicomiso.
w) La expresión “Contrato
de Seguro” significa un contrato (que no sea un Contrato de Renta
Vitalicia) por el cual el emisor acuerda pagar una cantidad al suscitarse una
contingencia específica que involucre mortalidad, enfermedad, accidentes,
responsabilidad jurídica o riesgo en alguna propiedad.
x) La expresión “Contrato
de Renta Vitalicia” significa un contrato por el cual el emisor acuerda
realizar pagos totales o parciales en un periodo determinado, referenciados a
la expectativa de vida de una o varias personas físicas. La expresión también
incluye los contratos que sean considerados como un Contrato de Renta Vitalicia
de conformidad con la legislación, regulación o práctica de la jurisdicción
donde se celebra el mismo y por el cual el emisor acuerda realizar pagos por un
periodo de años.
y) La expresión “Contrato
de Seguro con Valor en Efectivo” significa un Contrato de Seguro (que no
sea un contrato de reaseguro para indemnizaciones entre dos compañías de
seguros) que tiene un Valor en Efectivo superior a los cincuenta mil ($50,000)
dólares.
z) La expresión “Valor
en Efectivo” significa el mayor entre (i) la cantidad que el asegurado
tiene derecho a percibir tras la cancelación o terminación del contrato
(determinada sin reducir cualquier comisión por cancelación o política de
préstamo), y (ii) la cantidad que el asegurado puede obtener como préstamo de
conformidad con o respecto del contrato. No obstante lo anterior, la expresión
“Valor en Efectivo” no incluye una cantidad a pagar de acuerdo con un Contrato
de Seguro, como:
(1) los beneficios por una lesión o enfermedad personal, o cualquier
otro beneficio que genere una indemnización derivada de una pérdida económica
generada al momento de suscitarse el evento asegurado;
(2) un reembolso para el asegurado por una prima pagada con
anterioridad de conformidad con el Contrato de Seguro (que no sea un contrato
de seguro de vida) en virtud de una política de cancelación o terminación, por
una disminución en la exposición al riesgo durante el periodo efectivo del
Contrato de Seguro, o derivado de una redeterminación de la prima pagadera ante
una corrección en la emisión o por otro error similar; o
(3) un dividendo percibido por el asegurado con base en la
experiencia del aseguramiento del contrato o grupo involucrado.
aa) La expresión “Cuenta
Reportable” significa una Cuenta Reportable a EE.UU. o Cuenta Reportable a
México, según lo requiera el contexto.
bb) La expresión “Cuenta
Reportable a México” significa una Cuenta Financiera mantenida en una
Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar cuando: (i) en el caso de
una Cuenta de Depósito, dicha cuenta es mantenida por una persona física
residente en México y más de diez ($10) dólares en intereses son pagados a
dicha cuenta en cualquier año calendario; o (ii) en el caso de una Cuenta
Financiera distinta de una Cuenta de Depósito, el Cuentahabiente sea un
residente en México, incluyendo una Entidad que certifique que es residente en
México para efectos fiscales, respecto de los ingresos pagados o acreditados,
cuya fuente de riqueza se encuentre en EE.UU., que estén sujetos a ser
reportados de conformidad con el capítulo 3 del subtítulo A o capítulo 61 del
subtítulo F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
cc) La expresión “Cuenta
Reportable a EE.UU.” significa una Cuenta Financiera mantenida en una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, cuyos titulares sean una o
varias Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una
o varias Personas que ejercen Control que sean una Persona Específica de
EE.UU.. No obstante lo anterior, una cuenta no será considerada como una Cuenta
Reportable a EE.UU. si la misma no está identificada como tal después de la
aplicación del procedimiento de debida diligencia establecido en el Anexo I.
dd) El término “Cuentahabiente”
significa la persona registrada o identificada, por la Institución Financiera
que mantiene la cuenta, como el titular de una Cuenta Financiera. Para los
fines de este Acuerdo, no se considerará Cuentahabiente a la persona, distinta
de una Institución Financiera, que mantenga una Cuenta Financiera en beneficio
o por cuenta de otra persona, en su calidad de agente, custodio, representante,
firmante, asesor de inversiones o intermediario, y esta otra persona es
considerada como la titular de la cuenta. Para los efectos del enunciado
inmediato anterior, el término “Institución Financiera” no incluye una
Institución Financiera organizada o constituida en un Territorio de EE.UU. En
el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta
Vitalicia, el Cuentahabiente será cualquier persona que tenga acceso al Valor
en Efectivo o que pueda cambiar al beneficiario del contrato. Si ninguna
persona puede acceder al Valor en Efectivo o cambiar al beneficiario, el
Cuentahabiente será cualquier persona nombrada como propietaria del contrato y
cualquier persona que tenga el derecho a percibir un pago de conformidad con el
mismo. Al momento del vencimiento del Contrato de Seguro con Valor en Efectivo
o el Contrato de Renta Vitalicia, cada persona con derecho a recibir el pago de
acuerdo con el contrato será considerado como un Cuentahabiente.
ee) La expresión “Persona
de EE.UU.” significa un ciudadano de EE.UU. o una persona física residente
en EE.UU., una sociedad de personas o sociedad constituida en Estados Unidos, o
de conformidad con la legislación de Estados Unidos o cualesquiera de sus
Estados, un fideicomiso si (i) una corte de Estados Unidos tiene autoridad, de
acuerdo con la legislación aplicable, para dictar órdenes o sentencias
sustancialmente sobre todos los asuntos relacionados con la administración del
fideicomiso, y (ii) una o varias Personas de EE.UU. tienen la autoridad para
controlar todas las decisiones sustanciales del fideicomiso, o la masa
hereditaria del fallecido que fuera un ciudadano o residente en Estados Unidos.
Este subapartado 1(ee) deberá ser interpretado de conformidad con el Código de
Rentas Internas de EE.UU.
ff) La expresión “Persona
Específica de EE.UU.” significa una Persona de EE.UU., distinta de: (i) una
sociedad cuyas acciones se encuentran regularmente comercializadas en uno o
varios mercados de valores establecidos; (ii) cualquier sociedad que sea
miembro de un mismo grupo afiliado expandido, como se define en la sección
1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU., como una sociedad descrita
por la cláusula (i); (iii) Estados Unidos, o cualquier agencia o instrumento
que sea de su propiedad total; (iv) cualquier Estado de Estados Unidos,
Territorio de EE.UU., subdivisión política de los anteriores, o agencia o
instrumento que sea de la propiedad total de uno o varios de los anteriores;
(v) cualquier organización exenta de pagar impuestos de conformidad con la
sección 501(a) del Código de Rentas Internas de EE.UU. o un plan de retiro de
una persona física de acuerdo con la sección 7701(a)(37) del Código de Rentas
Internas de EE.UU.; (vi) cualquier banco como se define en la sección 581 del
Código de Rentas Internas de EE.UU.; (vii) cualquier fideicomiso de inversión
en bienes raíces como se define en la sección 856 del Código de Rentas Internas
de EE.UU.; (viii) cualquier compañía de inversión regulada como se define en la
sección 851 del Código de Rentas Internas de EE.UU. o cualquier Entidad
registrada ante la Comisión del Mercado de Valores de conformidad con la
legislación sobre Compañías de Inversión de 1940 (15 U.S.C. 80a-64); (ix)
cualquier fondo fiduciario común como se define en la sección 584(a) del Código
de Rentas Internas de EE.UU.; (x) cualquier fideicomiso que esté exento de
pagar impuestos de conformidad con la sección 664(c) del Código de Rentas
Internas de EE.UU. o que se describa en la sección 4947(a)(1) de este mismo
ordenamiento; (xi) un corredor de valores, mercancías (commodities) o instrumentos financieros derivados (incluyendo los
contratos de valor nocional, futuros, contratos adelantados (forwards) y opciones) que estén
registrados como tales, de conformidad con la legislación de Estados Unidos o
cualquier Estado; (xii) un corredor como se define en la sección 6045(c) del
Código de Rentas Internas de EE.UU.¸ o (xiii) cualquier fideicomiso que esté
exento de pagar impuestos al amparo de un plan descrito en la sección 403(b) o
sección 457(g) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
gg) El término “Entidad”
significa una persona jurídica o una organización jurídica como un fideicomiso.
hh) La expresión “Entidad
que no es de EE.UU.” significa una Entidad que no es una Persona de EE.UU.
ii) La expresión “Pago
con Fuente de Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención” significa cualquier
pago por concepto de intereses (incluyendo cualquier descuento por su primera
emisión), dividendos, rentas, salarios, sueldos, primas, anualidades,
compensaciones, remuneraciones, emolumentos y cualquier otra ganancia, utilidad
o ingreso fijo o determinable, anual o periódico, si proviene de fuente de
riqueza de Estados Unidos. No obstante lo anterior, un Pago con Fuente de
Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención no incluye los que no estén sujetos a
retención de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
jj) Una Entidad es una “Entidad
Relacionada” de otra Entidad cuando cualesquiera de ellas controla a la
otra, o cuando ambas se encuentran bajo el mismo control. Para estos efectos,
el control incluye la propiedad directa o indirecta de más del 50 por ciento
del derecho a voto o del valor de una Entidad. No obstante lo anterior, México
podrá considerar que una Entidad no es considerada como Entidad Relacionada de
otra Entidad, cuando ambas no sean miembros de un grupo afiliado expandido como
se define por la sección 1471(e)(2) del Código de Rentas Internas de EE.UU.
kk) La expresión “TIN de
EE.UU.” significa el número de identificación federal del contribuyente de
EE.UU.
ll) La expresión “TIN
Mexicano” significa el número de identificación en el Registro Federal de
Contribuyentes de México.
mm) La expresión “Personas
que ejercen Control” significa las personas físicas que ejerzan control
sobre una Entidad. En el caso de un fideicomiso, dicho término significa
fideicomitente, fideicomisario, protector (si los hay), beneficiarios o grupo
de beneficiarios, y cualquier otra persona física que ejerza el control
efectivo final sobre el fideicomiso, y en el caso de otras organizaciones
jurídicas distintas del fideicomiso, dicho término significa cualquier persona
en una posición equivalente o similar. El término “Personas que ejercen
Control” será interpretado en consistencia con las Recomendaciones del Grupo de
Acción Financiera.
2. Cualquier término o
expresión no definido por este Acuerdo tendrá, a menos que de su contexto se infiera
una interpretación diferente o que las Autoridades Competentes acuerden un
significado común (según lo permitido por la legislación interna), el
significado que en ese momento le atribuya la legislación del Estado que aplica
el Acuerdo, prevaleciendo cualquier significado que le atribuya la legislación
fiscal aplicable de esa Parte sobre el significado otorgado a dicho término o
expresión por encima de otras leyes de la misma.
Artículo
2
Obligaciones
para Obtener e Intercambiar Información Respecto de Cuentas Reportables
1. Sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, cada Parte deberá obtener la
información específica señalada en el apartado 2 de este Artículo respecto de
todas las Cuentas Reportables y deberá intercambiar información de manera
automática anualmente con la otra Parte de conformidad con lo señalado en las
disposiciones relevantes de uno o más de los Acuerdos, como sea apropiado.
2. La información que
se obtendrá e intercambiará será:
a) En el caso de México, respecto de cada Cuenta Reportable a
EE.UU. de cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN de EE.UU. de cada Persona
Específica de EE.UU. que es un Cuentahabiente de dicha cuenta y en el caso de
una Entidad que no es de EE.UU. que, después de aplicar el procedimiento de
debida diligencia establecido en el Anexo I, esté identificada por tener una o
varias Personas que ejercen Control que sea una Persona Específica de EE.UU.,
se proporcionará el nombre, dirección y TIN de EE.UU. (de tenerlo) de dicha
entidad y de cada Persona Específica de EE.UU.;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de
no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar;
(4) el saldo promedio mensual o valor de la cuenta (incluyendo,
en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de
Renta Vitalicia, el Valor en Efectivo o valor por cancelación) durante el año
calendario correspondiente u otro periodo reportable apropiado, o si la cuenta
fue cerrada durante dicho año o periodo, el saldo promedio mensual o valor de
la cuenta durante el mismo año o periodo hasta el momento de su cierre;
(5) en el caso de cualquier Cuenta en Custodia:
(A) el monto bruto total de intereses, dividendos
y cualquier otro ingreso derivado de los activos que se mantengan en la cuenta,
que en cada caso sean pagados o acreditados a la misma (o respecto de dicha
cuenta) durante el año calendario u otro periodo de reporte apropiado, y
(B) el monto bruto total de los productos de la
venta o redención de propiedad pagada o acreditada a la cuenta durante el año
calendario u otro periodo de reporte apropiado respecto de la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar que actúe como un custodio, corredor,
representante o de otra manera como un representante para un Cuentahabiente;
(6) en el caso de una Cuenta de Depósito, el monto bruto total
de intereses pagados o acreditados en la cuenta durante el año calendario u
otro periodo de reporte apropiado, y
(7) en los casos de cuentas no descritas en los subapartados
2(a)(5) o 2(a)(6) de este Artículo, el monto bruto total pagado o acreditado al
Cuentahabiente respecto de la cuenta durante el año calendario o cualquier otro
periodo de reporte apropiado respecto del cual la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar es la obligada o deudora, incluyendo el importe total
de cualesquier pagos por redención realizados al Cuentahabiente durante el año
calendario u otro periodo apropiado de reporte.
b) En el caso de Estados Unidos, respecto de cada Cuenta
Reportable a México de cada Institución Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar:
(1) el nombre, dirección y TIN Mexicano de cualquier persona que
sea residente en México y sea el Cuentahabiente de la cuenta;
(2) el número de cuenta (o su equivalente funcional en caso de
no tenerlo);
(3) el nombre y número de identificación de la Institución
Financiera de EE.UU. Sujeta a Reportar;
(4) el monto bruto de intereses pagados a una Cuenta de
Depósito;
(5) el monto bruto de dividendos con fuente de riqueza en EE.UU.
pagados o acreditados a la cuenta, y
(6) el monto bruto de otros ingresos con fuente de riqueza en
EE.UU. pagados o acreditados a la cuenta, en la medida en la que estén sujetos
a reportar de conformidad con el Capítulo 3 del Subtítulo A o 61 del Subtítulo
F del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Artículo
3
Tiempo
y Forma del Intercambio de Información
1. Para los efectos de
la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la
cantidad y caracterización de los pagos realizados respecto de una Cuenta
Reportable a EE.UU. pueden ser determinados de conformidad con los principios
de la legislación fiscal de México, y la cantidad y caracterización de los
pagos realizados respecto de una Cuenta Reportable a México pueden ser
determinados de conformidad con los principios de la legislación fiscal federal
de EE.UU.
2. Para los efectos de
la obligación de intercambio establecida en el Artículo 2 de este Acuerdo, la
información intercambiada identificará la moneda en que se denomine cada monto.
3. Respecto del
apartado 2 del Artículo 2 de este Acuerdo, la información de 2014 y todos los
años siguientes será obtenida e intercambiada con excepción de:
a) En el caso de México:
(1) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de
2014 sólo será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(4) del Artículo
2 de este Acuerdo;
(2) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de
2015 será la descrita en los subapartados 2(a)(1) al 2(a)(7) del Artículo 2 de
este Acuerdo, con excepción de los montos brutos descritos en el subapartado
2(a)(5)(B) del Artículo 2 de este Acuerdo, y
(3) la información que se obtendrá e intercambiará respecto de
2016 y años siguientes será la información descrita en el subapartado 2(a)(1)
al 2(a)(7) del Artículo 2 de este Acuerdo;
b) En el caso de Estados Unidos, la información que se
obtendrá e intercambiará respecto de 2014 y años siguientes será toda la que se
identifique en el subapartado 2(b) del Artículo 2 de este Acuerdo.
4. No obstante lo
señalado en el apartado 3 de este Artículo, en relación con cada Cuenta
Reportable que sea mantenida por una Institución Financiera Sujeta a Reportar
al 30 de junio de 2014 y sujeto a lo previsto en el apartado 4 del Artículo 6,
las Partes no están obligadas a obtener e incluir el TIN Mexicano o el TIN de
EE.UU., según sea el caso, en la información intercambiada de cualquier persona
relevante si dicho número de identificación del contribuyente no está en los
registros de la Institución Financiera Sujeta a Reportar. En estos casos, las
Partes deberán obtener e incluir la fecha de nacimiento de la persona de que se
trate en la información intercambiada cuando la Institución Financiera Sujeta a
Reportar tenga esta información en sus registros.
5. Sujeto a lo
previsto en los apartados 3 y 4 de este Artículo, la información descrita en el
Artículo 2 de este Acuerdo deberá ser intercambiada dentro de los nueve (9)
meses posteriores al cierre del año calendario al que corresponda la
información.
6. Las Autoridades
Competentes de México y Estados Unidos celebrarán un acuerdo o arreglo al
amparo del procedimiento de acuerdo mutuo establecido en el Artículo 5 del
AIIT, el cual:
a) establecerá los procedimientos para el intercambio de
información automático descrito en el Artículo 2 de este Acuerdo;
b) establecerá las reglas y procedimientos que sean necesarias
para implementar el Artículo 5 de este Acuerdo, y
c) establecerá los procedimientos necesarios para el
intercambio de información reportada de conformidad con el subapartado 1(b) del
Artículo 4 de este Acuerdo.
7. Toda la información
intercambiada estará sujeta a la confidencialidad y demás medidas de protección
previstas en los Acuerdos, incluyendo las disposiciones que limitan el uso de
la información intercambiada.
Artículo
4
Aplicación
de FATCA a las Instituciones Financieras de México
1. Tratamiento de las Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar. Se considerará
que cada Institución Financiera de México Sujeta a Reportar cumple con lo
establecido en la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. y no
está sujeta a la retención en ella establecida, si la Secretaría de Hacienda de
México cumple con sus obligaciones de conformidad con los Artículos 2 y 3 de
este Acuerdo respecto de dicha Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar y ésta, de conformidad con la legislación mexicana y disposiciones
administrativas:
a) identifica las Cuentas Reportables a EE.UU. y reporta
anualmente a la Autoridad Competente de México la información requerida para
ser reportada de conformidad con el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este
Acuerdo en el tiempo y forma descrito por el Artículo 3 de este Acuerdo;
b) para 2015 y 2016, respectivamente, reporta anualmente a la
Autoridad Competente de México el nombre de cada Institución Financiera No
Participante a la que ha realizado pagos y el importe acumulado de los mismos;
c) cumple con los requisitos de registro aplicables a
Instituciones Financieras en Jurisdicciones Asociadas;
d) en la medida en que una Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar (i) actúe como Intermediario Calificado (IC) (para los
efectos de la sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.) que ha
optado por asumir la responsabilidad principal de retención conforme al
capítulo 3 subtítulo A del Código de Rentas Internas de EE.UU., (ii) sea una
sociedad de personas extranjera que ha optado por actuar como una sociedad de
personas extranjera retenedora (para los efectos de las secciones 1441 y 1471
del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o (iii) sea un fideicomiso extranjero
que ha optado por actuar como fideicomiso extranjero retenedor (para los
efectos de las secciones 1441 y 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.),
retenga el 30 por ciento de cualquier Pago Sujeto a Retención con Fuente de
Riqueza en EE.UU. a cualquier Institución Financiera No Participante, y
e) en el caso de una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar que no esté descrita en el subapartado 1(d) de este Artículo y que
efectúe un pago o actúe como un intermediario respecto de un Pago con Fuente de
Riqueza en EE.UU. Sujeto a Retención a cualquier Institución Financiera No
Participante, dicha Institución Financiera de México Sujeta a Reportar proporcione
a cualquier pagador inmediato de dicho Pago con Fuente de Riqueza en EE.UU.
Sujeto a Retención, la información requerida para que se realice la retención y
reporte respecto de dicho pago.
No obstante lo anterior, una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar que no cumpla con las
condiciones de este apartado 1 no estará sujeta a la retención establecida en
la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU. a menos que dicha
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar sea identificada por el IRS
como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con el
subapartado 2(b) del Artículo 5 de este Acuerdo.
2. Suspensión de Reglas Relacionadas con Cuentas Recalcitrantes. El Departamento del Tesoro de EE.UU. no
requerirá a una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que efectúe
una retención conforme a la sección 1471 o 1472 del Código de Rentas Internas
de EE.UU., respecto de una cuenta de un Cuentahabiente recalcitrante (según se
define en la sección 1471(d)(6) del Código de Rentas Internas de EE.UU.), o que
cierre la cuenta, si la Autoridad Competente de EE.UU. recibe la información
señalada en el subapartado 2(a) del Artículo 2 de este Acuerdo, sujeto a lo
dispuesto en el Artículo 3 de este Acuerdo, respecto de dicha cuenta.
3. Tratamiento Específico a Planes de Retiro de México. El Departamento del Tesoro de EE.UU.
considerará los planes de retiro de México descritos en el Anexo II, como FFIs
consideradas cumplidas o beneficiarios efectivos exentos, según corresponda,
para los efectos de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de
EE.UU. Para estos efectos, un plan de retiro de México incluye a una Entidad
establecida o ubicada en y regulada por México, o un acuerdo contractual o
legal predeterminado operado para proporcionar beneficios de pensiones o
retiro, o para obtener ingresos para proporcionar dichos beneficios conforme a
la legislación de México y regulado respecto de contribuciones, distribuciones,
reportes, patrocinios e impuestos.
4. Identificación y Tratamiento de Otras FFIs Consideradas Cumplidas
y Beneficiarios Efectivos Exentos. El Departamento del Tesoro de EE.UU. considerará a cada Institución
Financiera de México No Sujeta a Reportar como una FFI considerada cumplida o
un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para los efectos de la
sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
5. Reglas Especiales sobre Entidades Relacionadas y Sucursales que
son Instituciones Financieras No Participantes. Si una Institución Financiera de México, que
cumple con los requisitos del apartado 1 de este Artículo o que esté descrita
en los apartados 3 o 4 de este Artículo, tiene una Entidad Relacionada o una
sucursal que opera en una jurisdicción que evita que dicha Entidad Relacionada
o sucursal cumpla con los requerimientos de una FFI participante o una FFI
considerada cumplida para los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas
Internas de EE.UU., o tiene una Entidad Relacionada o una sucursal que es
considerada una Institución Financiera No Participante únicamente debido al
vencimiento de la regla de transición para FFIs limitadas y sucursales
limitadas, en los términos de las Regulaciones del Departamento del Tesoro de
EE.UU. aplicables, entonces dicha Institución Financiera de México continuará
cumpliendo con los términos de este Acuerdo y continuará siendo una FFI
considerada cumplida o un beneficiario efectivo exento, según corresponda, para
los efectos de la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., siempre
que:
a) la Institución Financiera de México considere a cada
Entidad Relacionada referida o sucursal, como una Institución Financiera No
Participante separada para los efectos de todos los requisitos de reporte y
retención del presente Acuerdo y cada sucursal o Entidad Relacionada referida
se identifique a sí misma ante agentes retenedores como una Institución
Financiera No Participante;
b) cada Entidad Relacionada o sucursal referida identifique
sus cuentas de EE.UU. y reporte la información respecto de dichas cuentas según
lo requiere la sección 1471 del Código de Rentas Internas de EE.UU., en la
medida que lo permitan las leyes aplicables a la Entidad Relacionada o
sucursal, y
c) dicha Entidad Relacionada o sucursal no tramite
específicamente cuentas de EE.UU. mantenidas por personas que no son residentes
en la jurisdicción en la que se ubique dicha sucursal o Entidad Relacionada, o
cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes que no estén
establecidas en la jurisdicción en la que dicha Entidad Relacionada o sucursal
se ubique, y dicha sucursal o Entidad Relacionada no sea utilizada por la
Institución Financiera de México o cualquier otra Entidad Relacionada para
eludir las obligaciones establecidas en este Acuerdo o en la sección 1471 del Código
de Rentas Internas de EE.UU., según corresponda.
6. Coordinación Temporal. No
obstante lo señalado en los apartados 3 y 5 del Artículo 3 del presente
Acuerdo:
a) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a
obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al año
calendario respecto del cual información similar deba ser reportada al IRS por
una FFI participante de conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
aplicables;
b) La Secretaría de Hacienda de México no estará obligada a
iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que las
FFIs participantes deban proporcionar información similar al IRS conforme a las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables;
c) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a
obtener e intercambiar información respecto de un año calendario previo al
primer año de calendario respecto del cual la Secretaría de Hacienda de México
deba obtener e intercambiar información, y
d) El Departamento del Tesoro de EE.UU. no estará obligado a
iniciar el intercambio de información con anterioridad a la fecha en la que la
Secretaría de Hacienda de México deba iniciar el intercambio de información.
7. Coordinación de las Definiciones con las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. No obstante lo señalado en el Artículo 1 de
este Acuerdo, así como en las definiciones previstas en sus Anexos, respecto de
la implementación del mismo, la Autoridad Competente de la Secretaría de
Hacienda de México podrá utilizar, y permitir que las Instituciones Financieras
Mexicanas utilicen una definición de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., en
lugar de una definición equivalente en el presente instrumento, siempre que
dicho uso no frustre sus fines.
Artículo
5
Colaboración
sobre Cumplimiento y Exigibilidad
1. Errores Menores y Administrativos. Una Autoridad Competente deberá notificar a la
Autoridad Competente de la otra Parte cuando la Autoridad Competente
primeramente mencionada tenga razones para creer que errores administrativos u
otros errores menores pudieron haber llevado a un reporte de información
incompleto o incorrecto, o que resultaron en otros incumplimientos de este
Acuerdo. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte deberá aplicar su
legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para obtener la
información corregida y/o completa o para resolver otros incumplimientos de
este Acuerdo.
2. Falta de Cumplimiento Significativo.
a) Una Autoridad Competente notificará a la Autoridad
Competente de la otra Parte cuando la primera haya determinado que existe una
falta de cumplimiento significativo de las obligaciones contenidas en este
Acuerdo respecto de una Institución Financiera Sujeta a Reportar de la otra
jurisdicción. Dicha Autoridad Competente de la otra Parte aplicará su
legislación interna (incluyendo las sanciones aplicables) para tratar la falta
de cumplimiento significativo descrita en el aviso.
b) En caso de que dichas medidas de exigibilidad no resuelvan
la falta de cumplimiento de una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar, dentro de un período de dieciocho (18) meses después de la primera
notificación de la falta de cumplimiento significativo, el Departamento del
Tesoro de EE.UU. considerará a la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar como una Institución Financiera No Participante, de conformidad con
este subapartado 2(b).
3. Recurso a Terceros que sean Prestadores de Servicios. Cada Parte podrá permitir que las
Instituciones Financieras Sujetas a Reportar recurran a terceros prestadores de
servicios para cumplir con sus obligaciones establecidas por una Parte de
conformidad con la legislación interna y disposiciones administrativas como se
establece en este Acuerdo, pero dichas obligaciones continuarán siendo
responsabilidad de las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar.
4. Prevención de Elusión. Las Partes implementarán los requerimientos que sean necesarios para
prevenir que las Instituciones Financieras adopten prácticas con la intención
de eludir el reporte requerido conforme a este Acuerdo.
Artículo
6
Compromiso
Mutuo para Continuar Mejorando la Efectividad del Intercambio de Información y
la Transparencia
1. Reciprocidad. El Gobierno de
Estados Unidos reconoce la necesidad de alcanzar niveles equivalentes de
intercambio automático recíproco de información con México. El Gobierno de
Estados Unidos está comprometido en mejorar aún más la transparencia e
incrementar la relación de intercambio con México buscando la adopción de
regulaciones, y abogando y apoyando la legislación en la materia para alcanzar
niveles equivalentes de intercambio automático recíproco.
2. Tratamiento de Pagos en Tránsito (Passthru) y Montos Brutos. Las Partes están comprometidas en trabajar conjuntamente y con
Jurisdicciones Asociadas para desarrollar una alternativa práctica y efectiva
para alcanzar los objetivos de política de retención sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros y montos brutos,
que minimicen la carga.
3. Desarrollo de Reportes Comunes y un Modelo de Intercambio. Las Partes están comprometidas en trabajar
con Jurisdicciones Asociadas y con la Organización para la Cooperación y el
Desarrollo Económicos para adaptar los términos de este Acuerdo y de otros
acuerdos entre Estados Unidos y Jurisdicciones Asociadas en un modelo común
para el intercambio automático de información, incluyendo el desarrollo de
estándares de reporte y debida diligencia para instituciones financieras.
4. Documentación de Cuentas Mantenidas al 30 de junio de 2014. Respecto de Cuentas Reportables mantenidas
por una Institución Financiera Sujeta a Reportar al 30 de junio de 2014:
a) Al 1 de enero de 2017, el Departamento del Tesoro de EE.UU.
se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras
de EE.UU. Sujetas a Reportar, a obtener y reportar el TIN Mexicano de cada
Cuentahabiente de una Cuenta Reportable a México según lo requerido por el
subapartado 2(b)(1) del Artículo 2 de este Acuerdo, para reportar respecto de
2017 y siguientes, y
b) Al 1 de enero de 2017, la Secretaría de Hacienda de México
se compromete a establecer reglas que requieran a las Instituciones Financieras
de México Sujetas a Reportar, a obtener el TIN de EE.UU. de cada Persona
Específica de EE.UU. según lo requerido por el subapartado 2(a)(1) del Artículo
2 de este Acuerdo, para reportar respecto de 2017 y siguientes.
Artículo
7
Consistencia
en la Aplicación de FATCA a Jurisdicciones Asociadas
1. México deberá
obtener los beneficios de cualesquiera condiciones más favorables de
conformidad con el Artículo 4 o Anexo I del presente Acuerdo relacionadas con
la aplicación de FATCA a las Instituciones Financieras de México otorgadas a
otra Jurisdicción Asociada de conformidad con un acuerdo bilateral firmado,
siempre y cuando la otra Jurisdicción Asociada se comprometa a realizar las
mismas obligaciones que México, descritas en los Artículos 2 y 3 del presente
Acuerdo, y sujeto a los mismos términos y condiciones descritos en éstos y en
los Artículos 5 al 9 del presente Acuerdo.
2. El Departamento del
Tesoro de EE.UU. deberá notificar a la Secretaría de Hacienda de México sobre
cualesquiera condiciones más favorables y dichas condiciones más favorables
aplicarán de manera automática de conformidad con el presente Acuerdo, como si
dichas condiciones estuvieran estipuladas en este Acuerdo y hubieran surtido
efecto en la fecha de firma del Acuerdo que incorpora las condiciones más
favorables, a menos que la Secretaría de Hacienda de México decline por escrito
su aplicación.
Artículo
8
Consultas
y Modificaciones
1. En caso de
dificultades derivadas de la implementación del presente Acuerdo, cualquier
Parte podrá solicitar la realización de consultas para desarrollar las medidas
apropiadas para asegurar el cumplimiento del presente Acuerdo.
2. Este Acuerdo podrá
ser modificado mediante acuerdo mutuo por escrito entre las Partes. A menos que
se acuerde algo distinto, dicha modificación entrará en vigor a partir de la
fecha de su firma por ambas partes.
Artículo
9
Anexos
Los Anexos formarán parte
integral del presente Acuerdo.
Artículo
10
Término
del Acuerdo
1. Este Acuerdo
entrará en vigor el día siguiente a la firma del mismo. A la entrada en vigor
de este Acuerdo, el Acuerdo entre la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
de los Estados Unidos Mexicanos y el Departamento del Tesoro de los Estados
Unidos de América para Mejorar el Cumplimiento Fiscal Internacional Incluyendo
con Respecto a FATCA, hecho en Washington el 19 de noviembre de 2012, y que
entró en vigor el 1º de enero de 2013, deberá ser substituido por este Acuerdo
y por lo tanto darse por terminado.
2. Cualesquiera de las
Partes podrá dar por terminado el Acuerdo mediante aviso de terminación por
escrito dirigido a la otra Parte. Dicha terminación será aplicable el primer
día del mes siguiente a la expiración de un período de doce (12) meses después
de la fecha del aviso de terminación.
3. Las Partes se
consultarán de buena fe, antes del 31 de diciembre de 2016, para modificar este
Acuerdo según sea necesario para reflejar el progreso de los compromisos
establecidos en el Artículo 6 de este Acuerdo.
En fe de lo cual los suscritos,
debidamente autorizados para tal efecto por sus respectivos Gobiernos, han
firmado este Acuerdo.
Hecho en la Ciudad de México,
en duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos igualmente
auténticos, este día 9 de abril de
APARTADO I, INCISO a)
“ANEXO I
PROCEDIMIENTOS PARA LA IDENTIFICACIÓN Y REPORTE DE CUENTAS REPORTABLES A
EE.UU. Y SOBRE PAGOS A CIERTAS INSTITUCIONES FINANCIERAS NO PARTICIPANTES
I. General
A. La Secretaría de Hacienda de México requerirá, de
conformidad con su legislación interna y a través de disposiciones
administrativas, que las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
apliquen los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I para
identificar las Cuentas Reportables a EE.UU. y las cuentas mantenidas por
Instituciones Financieras No Participantes.
B. Para los efectos del Acuerdo,
1. Todos los montos en dólares son dólares de
EE.UU. y deberá entenderse que incluyen el equivalente en otras monedas.
2. Salvo disposición expresa en contrario, el
saldo o valor de la cuenta se determinará al último día del año calendario u
otro período de reporte apropiado.
3. Cuando el límite de un saldo o valor se
determine al 30 de junio de 2014 conforme a este Anexo I, el saldo o valor
respectivo se determinará a ese día o al último día del periodo de reporte que
termine inmediatamente antes del 30 de junio de 2014 y cuando el límite de un
saldo o valor se determine al último día del año calendario conforme a este
Anexo I, el saldo o valor respectivo se determinará al último día del año
calendario u otro período de reporte apropiado.
4. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(1)
de la sección II de este Anexo I, una cuenta se considerará una Cuenta Reportable
a EE.UU. a partir de la fecha en que se identifique como tal de conformidad con
los procedimientos de debida diligencia establecidos en este Anexo I.
5. A menos que se indique lo contrario, la
información respecto de una Cuenta Reportable a EE.UU. deberá reportarse
anualmente en el año calendario siguiente a aquél en que se relacione la
información.
C. Como alternativa a los procedimientos descritos en cada
sección de este Anexo I, México podrá permitir a las Instituciones Financieras
de México Sujetas a Reportar basarse en los procedimientos descritos en las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. para determinar si una cuenta es una Cuenta
Reportable a EE.UU. o una cuenta mantenida en una Institución Financiera No
Participante. México podrá permitir a las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar hacer tal elección, por separado, por cada sección de este
Anexo I ya sea respecto de todas las Cuentas Financieras relevantes o, por
separado, respecto de cualquier grupo de cuentas claramente identificado (ya
sea por giro del negocio o ubicación donde la cuenta sea mantenida).
II. Cuentas Preexistentes de Personas Físicas. Las
siguientes reglas y procedimientos aplican para identificar Cuentas Reportables
a EE.UU. entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por personas físicas
(“Cuentas Preexistentes de Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o
Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las Cuentas Preexistentes
de Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente
identificado de tales cuentas, cuando las reglas de implementación de México
prevean dicha elección, no se requiere que las siguientes Cuentas Preexistentes
de Personas Físicas sean revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas
Reportables a EE.UU.:
1. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2)
de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física con un saldo o valor
que no exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al 30 de junio de 2014.
2. Sujeto a lo dispuesto en el subapartado E(2)
de esta sección, una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea un Contrato
de Seguro con Valor en Efectivo y un Contrato de Renta Vitalicia con un saldo o
valor de doscientos cincuenta mil ($250,000) o menos al 30 de junio de 2014.
3. Una Cuenta Preexistente de Persona Física que
sea un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo o un Contrato de Renta
Vitalicia, siempre que la legislación o regulaciones de México o Estados Unidos
efectivamente impidan la venta de dicho Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo o Contrato de Renta Vitalicia a residentes en EE.UU., (por ejemplo, si
la Institución Financiera de que se trate no contara con el registro requerido conforme
a la legislación de EE.UU. y la legislación de México requiriera el reporte o
la retención respecto de productos de seguros mantenidos por residentes en
México).
4. Cualquier Cuenta de Depósito con un saldo de
cincuenta mil ($50,000) dólares o menos.
B. Procedimientos de Revisión para Cuentas Preexistentes de
Personas Físicas con un Saldo o Valor al 30 de Junio de 2014 que Exceda de
Cincuenta Mil ($50,000) Dólares (doscientos cincuenta mil ($250,000) Dólares
para Contratos de Seguro con Valor en Efectivo o Contratos de Renta Vitalicia),
pero que No Exceda de Un Millón ($1,000,000) de Dólares (“Cuentas de Bajo
Valor”).
1. Búsqueda Electrónica de
Registros. La Institución
Financiera Sujeta a Reportar de México debe revisar en sus datos consultables
electrónicamente cualquiera de los siguientes indicios de EE.UU.:
a) Identificación del Cuentahabiente como
ciudadano o residente en EE.UU.;
b) Indicación inequívoca de un lugar de
nacimiento en EE.UU.;
c) Dirección actual para recibir correspondencia
o de residencia en EE.UU. (incluyendo apartado de correos en EE.UU.);
d) Número telefónico actual en EE.UU.;
e) Instrucciones vigentes para transferir fondos
a una cuenta mantenida en Estados Unidos;
f) Poder de representación legal o autorización
de firma, efectivamente vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU.;
o
g) Una dirección “a cargo de” o de “retención de
correspondencia” que sea la única dirección que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar tenga en los archivos del Cuentahabiente.
En el caso de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de
Bajo Valor, una dirección “a cargo de” fuera de Estados Unidos o “de retención
de correspondencia” no deberá considerarse como indicio de EE.UU.
2. Si ninguno de los indicios de EE.UU., que se
enlistan en el subapartado B(1) de esta sección se descubren en la búsqueda
electrónica, no se requerirá de alguna otra acción hasta que exista un cambio
en las circunstancias, respecto de la cuenta, que resulte en uno o varios
indicios de EE.UU. asociados con la cuenta o la cuenta se convierta en una
Cuenta de Alto Valor descrita en el apartado D de esta sección.
3. Si se descubren en la búsqueda electrónica
algunos de los indicios de EE.UU. listados en el subapartado B(1) de esta
sección, o si hay un cambio de circunstancias que resulta en uno o varios
indicios de EE.UU. asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar debe considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
a menos que elija aplicar el subapartado B(4) de esta sección y una de las
excepciones señaladas en dicho subapartado apliquen respecto de dicha cuenta.
4. No obstante que se encuentren indicios de
EE.UU. conforme al subapartado B(1) de esta sección, no se requiere que una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considere a una cuenta como
una Cuenta Reportable a EE.UU. si:
a) Cuando la información del Cuentahabiente de
manera inequívoca indique un lugar de nacimiento en EE.UU., la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar obtenga o haya revisado
previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
(2) Un pasaporte distinto del de EE.UU. u otra
identificación emitida por el gobierno que demuestre la ciudadanía o
nacionalidad del Cuentahabiente en un país distinto de Estados Unidos, y
(3) Una copia del Certificado de Pérdida de la
Nacionalidad de Estados Unidos del Cuentahabiente o una explicación razonable
de:
(A) La razón por la que el Cuentahabiente no
tiene dicho certificado a pesar de haber renunciado a la ciudadanía de EE.UU., o
(B) La razón por la que el Cuentahabiente no
obtuvo la ciudadanía de EE.UU. por nacimiento.
b) Cuando la información del Cuentahabiente
contenga una dirección actual de correspondencia o residencia en EE.UU. o uno o
varios números telefónicos en EE.UU. que sean los únicos números telefónicos
asociados con la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada), y
(2) Evidencia documental, según se define en el
apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del
Cuentahabiente distinto de EE.UU.
c) Cuando la información del Cuentahabiente
contenga instrucciones vigentes para transferir fondos a una cuenta mantenida en
Estados Unidos, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada),
y
(2) Evidencia documental, según se define en el
apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del
Cuentahabiente distinto de EE.UU.
d) Cuando la información del Cuentahabiente
contenga un poder de representación legal o autorización de firma, efectivamente
vigente otorgado a una persona con dirección en EE.UU., que tenga una dirección
“a cargo de” o una dirección de “retención de correspondencia” que sean la
única dirección identificada del Cuentahabiente, o tenga uno o varios números
telefónicos de EE.UU. (si un número telefónico distinto de EE.UU. también está
asociado con la cuenta), la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar obtenga o haya revisado previamente y conserve un registro de:
(1) Una auto-certificación de que el
Cuentahabiente no es ciudadano ni residente en EE.UU. para efectos fiscales (la
cual puede ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada);
o
(2) Evidencia documental, según se define en el
apartado D de la sección VI de este Anexo I, que establezca el estatus del
Cuentahabiente distinto de EE.UU.
C. Procedimientos Adicionales Aplicables a Cuentas
Preexistentes de Personas Físicas Que Son Cuentas de Bajo Valor.
1. La Revisión de Cuentas Preexistentes de
Personas Físicas que sean Cuentas de Bajo Valor para la búsqueda de indicios de
EE.UU. debe completarse al 30 de junio de 2016.
2. Si existe un cambio en las circunstancias
respecto de una Cuenta Preexistente de Persona Física que sea una Cuenta de
Bajo Valor que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU. se asocien con la
cuenta descrita en el subapartado B(1) de esta sección, la Institución
Financiera Sujeta a Reportar de México debe considerar la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que aplique el subapartado B(4) de esta
sección.
3. Excepto por las Cuentas de Depósito descritas
en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de
Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU.
conforme a esta sección será considerada una Cuenta Reportable a EE.UU. en
todos los años siguientes, a menos que el Cuentahabiente deje de ser una
Persona Específica de EE.UU.
D. Procedimientos de Mayor Revisión para Cuentas Preexistentes de
Personas Físicas con un Saldo o Valor que Exceda Un Millón ($1,000,000) de
Dólares al 30 de Junio de 2014 o 31 de Diciembre de 2015 o de Cualquier Año
Siguiente (“Cuentas de Alto Valor”)
1. Búsqueda Electrónica de
Registros. La Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar revisará en sus datos consultables
electrónicamente cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de
esta sección.
2. Búsqueda de Registros en
Papel. Si las bases de
datos consultables electrónicamente de la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar incluyen los campos y captura de toda la información descrita
en el subapartado D(3) de esta sección, no se requerirá realizar una búsqueda
adicional en papel. Si las bases de datos electrónicas no capturan toda esta
información, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también
deberá revisar, respecto de una Cuenta de Alto Valor, el archivo maestro
vigente del cliente y en la medida en que no estén incluidos en éste, los
siguientes documentos asociados con la cuenta y obtenidos en los últimos cinco
(5) años por la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, en busca de
cualquier indicio de EE.UU. descrito en el subapartado B(1) de esta sección:
a) La evidencia documental más reciente recabada
respecto de la cuenta;
b) La documentación o contrato de apertura de
cuenta más reciente;
c) La documentación más reciente obtenida por la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar conforme a los
Procedimientos de AML/KYC, o para otros efectos regulatorios;
d) Cualquier poder de representación legal o de
autorización de firma vigente, y
e) Cualquier instrucción vigente de transferencia
de fondos.
3. Excepción Cuando
las Bases de Datos Contienen Suficiente Información. No se requiere que una Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar lleve a cabo la búsqueda de registros en papel
descrita en el subapartado D(2) de esta sección si la información consultable
electrónicamente de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
incluye lo siguiente:
a) El estatus sobre nacionalidad o residencia del
Cuentahabiente;
b) La dirección de residencia y correspondencia
del Cuentahabiente vigente en los archivos de la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar;
c) Si existe(n) en ese momento, el(los) número(s)
telefónico(s) del Cuentahabiente en los archivos de la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar;
d) Si existen instrucciones vigentes de
transferir fondos en la cuenta a otra cuenta (incluyendo una cuenta de otra
sucursal de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar u otra
Institución Financiera);
e) Si existen direcciones actuales “a cargo de” o
de “retención de correspondencia” del Cuentahabiente, y
f) Si existe un poder de representación legal o
de autorización de firma para la cuenta.
4. Consulta al Gerente de
Relaciones sobre su Conocimiento de Hecho. Además de las búsquedas electrónicas y en
papel descritas anteriormente, las Instituciones Financieras Mexicanas Sujetas
a Reportar deben considerar como una Cuenta Reportable de EE.UU. cualquier
Cuenta de Alto Valor asignada a un gerente de relaciones (incluyendo cualquier
Cuenta Financiera acumulada a dicha Cuenta de Alto Valor) si éste tiene
conocimiento de hecho de que el Cuentahabiente es una Persona Específica de
EE.UU.
5. Consecuencia de
Encontrar Indicios de EE.UU.
a) Si no se descubre alguno de los indicios de
EE.UU. enlistados en el subapartado B(1) de esta sección, en la mayor revisión
de Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente y la cuenta no es identificada
como mantenida por una Persona Específica de EE.UU. en el subapartado D(4) de
esta sección, no se requerirá de alguna acción adicional hasta que exista un
cambio en las circunstancias que resulte en que uno o varios indicios de EE.UU.
sea asociado con la cuenta.
b) Si alguno de los indicios de EE.UU. enlistados
en el subapartado B(1) de esta sección son descubiertos en la mayor revisión de
Cuentas de Alto Valor descrita anteriormente, o si hay un cambio posterior en
las circunstancias que resulte en uno o varios indicios de EE.UU. asociados con
la cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar considerará la
cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el
subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho
subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
c) Excepto por las Cuentas de Depósitos descritas
en el subapartado A(4) de esta sección, cualquier Cuenta Preexistente de
Persona Física que haya sido identificada como una Cuenta Reportable a EE.UU.
conforme a esta sección será considerada como una Cuenta Reportable a EE.UU.
para todos los años siguientes a menos que el Cuentahabiente deje de ser una
Persona Específica de EE.UU.
E. Procedimientos Adicionales Aplicables a
Cuentas de Alto Valor.
1. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física
es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar, finalizará los procedimientos de mayor revisión
descritos en el apartado D de esta sección respecto de dicha cuenta al 30 de
junio de 2015. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica como
una Cuenta Reportable a EE.UU., al o antes del 31 de diciembre de 2014 la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá reportar la
información requerida de dicha cuenta respecto de 2014 en el primer reporte de
la cuenta y anualmente a partir de entonces. En el caso de una cuenta identificada
como Cuenta Reportable a EE.UU. con posterioridad al 31 de diciembre de 2014 y
al o antes del 30 de junio de 2015, la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar no estará obligada a reportar información de dicha cuenta respecto
de 2014, pero deberá reportar la información de la cuenta anualmente a partir
de entonces.
2. Si una Cuenta Preexistente de Persona Física
no es una Cuenta de Alto Valor al 30 de junio de 2014, pero se convierte en una
Cuenta de Alto Valor al último día de 2015 o de cualquier año calendario
siguiente, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar finalizará los
procedimientos de mayor revisión descritos en el apartado D de esta sección,
respecto de dicha cuenta, dentro de los seis (6) meses siguientes contados a
partir del último día del año calendario en que la cuenta se convierta en una
Cuenta de Alto Valor. Si con base en esta revisión, dicha cuenta se identifica
como una Cuenta Reportable a EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar reportará la información requerida de dicha cuenta respecto del año
en que se identifica como Cuenta Reportable a EE.UU. y los años siguientes de
manera anual a menos que el Cuentahabiente deje de ser una Persona Específica
de EE.UU.
3. Una vez que una Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar ha aplicado los procedimientos de mayor revisión
descritos en el apartado D de esta sección a una Cuenta de Alto Valor, no se
requerirá que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar vuelva a
aplicar dichos procedimientos con excepción de la consulta al gerente de
relaciones descrita en el subapartado D(4) de esta sección a la misma Cuenta de
Alto Valor en cualquier año siguiente.
4. Si existe un cambio en las circunstancias
respecto de una Cuenta de Alto Valor que resulte en que uno o varios indicios
de EE.UU. descritos en el subapartado B(1) de esta sección se asocien a la
cuenta, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar
la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU. a menos que elija aplicar el
subapartado B(4) de esta sección y una de las excepciones señaladas en dicho
subapartado aplique respecto de dicha cuenta.
5. Una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá implementar procedimientos que aseguren que un gerente de
relaciones identifique cualquier cambio en las circunstancias de una cuenta.
Por ejemplo, si se notifica a un gerente de relaciones que el Cuentahabiente
tiene una nueva dirección de correo en Estados Unidos, la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la nueva dirección
como un cambio en las circunstancias y si elige aplicar el subapartado B(4) de
esta sección, deberá obtener la documentación apropiada del Cuentahabiente.
F. Cuentas Preexistentes de Personas
Físicas que Se Han Documentado para Otros Fines. Una Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar que haya obtenido previamente
documentación de un Cuentahabiente para establecer que no es ciudadano ni
residente en EE.UU. con el fin de cumplir con sus obligaciones como IC,
sociedad de personas extranjera retenedora o fideicomiso extranjero retenedor
según haya acordado con el IRS, o bien para cumplir con sus obligaciones de
conformidad con el capítulo 61 del Título 26 del Código de Rentas Internas de
EE.UU., no requerirá llevar a cabo los procedimientos descritos en el
subapartado B(1) de esta sección respecto de las Cuentas de Bajo Valor o los
subapartados D(1) al D(3) de esta sección respecto de las Cuentas de Alto
Valor.
III. Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Las siguientes
reglas y procedimientos aplicarán para los efectos de identificar Cuentas
Reportables a EE.UU. entre las Cuentas Financieras mantenidas por personas
físicas y abiertas el o después del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de
Personas Físicas”).
A. Cuentas que No Requieren Ser Revisadas, Identificadas o
Reportadas. A menos que la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de
Personas Físicas o, por separado, respecto de cualquier grupo claramente
identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación de México
prevean dicha elección, las siguientes Cuentas Nuevas de Personas Físicas no
requieren ser revisadas, identificadas o reportadas como Cuentas Reportables a
EE.UU.:
1. Una Cuenta de Depósito a menos que el saldo de la cuenta
exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar cualquier año calendario
o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
2. Un Contrato de Seguro Con Valor en Efectivo a menos que el
Valor en Efectivo exceda de cincuenta mil ($50,000) dólares al finalizar
cualquier año calendario o cualquier otro periodo de reporte apropiado.
B. Otras Cuentas Nuevas de Personas Físicas. Respecto
de las Cuentas Nuevas de Personas Físicas no descritas en el apartado A de esta
sección, al momento en que se abra la cuenta (o dentro de los noventa (90) días
contados a partir de la conclusión del año calendario en el que la cuenta deje
de actualizar el apartado A de esta sección), la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación la cual puede
ser parte de la documentación de apertura de cuenta, que le permita a la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar determinar si el
Cuentahabiente es un residente en Estados Unidos para efectos fiscales (para
estos fines, un ciudadano de EE.UU. es considerado un residente en Estados
Unidos para efectos fiscales, aun si el Cuentahabiente también es residente
para efectos fiscales en otra jurisdicción) y confirmar si dicha
auto-certificación es razonable tomando como base la información obtenida por
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar en relación con la
apertura de la cuenta, incluyendo cualquier documentación recabada conforme a
los Procedimientos de AML/KYC.
1. Si la auto-certificación establece que el
Cuentahabiente es residente en Estados Unidos para efectos fiscales, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar debe considerar a la cuenta
como una Cuenta Reportable a EE.UU. y obtener una auto-certificación que
incluya el TIN del Cuentahabiente de EE.UU. (la cual puede ser a través de la
Forma W-9 del IRS u otra forma similar acordada).
2. Si existe un cambio en las circunstancias
respecto de una Cuenta Nueva de Persona Física que cause que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para
conocer que la auto-certificación original es incorrecta o no fiable, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá confiar en la
auto-certificación original y deberá obtener una auto-certificación válida que
establezca si el Cuentahabiente es ciudadano o residente en EE.UU. para efectos
fiscales. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no pudiera
obtener una auto-certificación válida, deberá considerar a la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU.
IV. Cuentas Preexistentes de Entidades. Las siguientes
reglas y procedimientos son aplicables para los efectos de identificar Cuentas
Reportables de EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No
Participantes entre las Cuentas Preexistentes mantenidas por Entidades
(“Cuentas Preexistentes de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades que No Requieren Ser Revisadas,
Identificadas o Reportadas. A menos que una Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar elija lo contrario ya sea respecto de todas las
Cuentas Preexistentes de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación
de México prevean dicha elección, una Cuenta Preexistente de Entidad con un
saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000)
dólares al 30 de junio de 2014 no será revisada, identificada o reportada como
una Cuenta Reportable a EE.UU. hasta en tanto el saldo o valor no exceda de un
millón ($1,000,000) de dólares.
B. Cuentas de Entidades Sujetas a Revisión. Una Cuenta
Preexistente de Entidad que tenga un saldo o valor en la cuenta que exceda de
doscientos cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 y una Cuenta
Preexistente de Entidad que no exceda de doscientos cincuenta mil ($250,000)
dólares al 30 de junio de 2014, pero que su saldo o valor exceda de un millón
($1,000,000) de dólares al último día de 2015 o cualquier año calendario siguiente
deben ser revisadas de conformidad con los procedimientos establecidos en el
apartado D de esta sección.
C. Cuentas de Entidades Respecto de las Cuales se debe Reportar.
Respecto de Cuentas Preexistentes de Entidades descritas en el apartado B de esta
sección, sólo las cuentas mantenidas por una o varias Entidades que sean
Personas Específicas de EE.UU. o por Entidades Extranjeras no Financieras
(EENFs) Pasivas con una o varias Personas que ejercen Control que sean
ciudadanos o residentes en EE.UU., deberán considerarse como una Cuenta
Reportable a EE.UU.. Adicionalmente, las cuentas mantenidas por Instituciones
Financieras No Participantes deberán considerarse como cuentas cuyos pagos
acumulados, tal y como se describe en el subapartado 1(b) del Artículo 4 del
Acuerdo, son reportados a la Autoridad Competente de México.
D. Procedimientos de Revisión para Identificar las Cuentas de
Entidades que Requieren ser Reportadas. En el caso de Cuentas
Preexistentes de Entidades referidas en el apartado B de esta sección, la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá aplicar los
siguientes procedimientos de revisión para determinar si una cuenta es
mantenida por una o varias Personas Específicas de EE.UU., por EENFs Pasivas
con una o varias Personas que ejercen Control que son ciudadanos o residentes
en EE.UU., o por Instituciones Financieras No Participantes:
1. Determinación sobre si
una Entidad es una Persona Específica de EE.UU.
a) Revisión de la información mantenida para
fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información
obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si
la información indica que el Cuentahabiente es una Persona de EE.UU.. Para
estos propósitos, la información que indica que el Cuentahabiente es una
Persona de EE.UU. incluye un lugar de constitución u organización en EE.UU., o
una dirección en EE.UU.
b) Si la información indica que el Cuentahabiente
es una Persona de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
considerará a la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU., salvo que obtenga
una auto-certificación del Cuentahabiente (la cual puede ser a través de la
Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada), o determine
razonablemente, con base en información pública disponible o en posesión de la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar, que el Cuentahabiente no es
una Persona Específica de EE.UU.
2. Determinación sobre si
una Entidad que no es de EE.UU. es una Institución Financiera.
a) Revisión de la información mantenida para
fines regulatorios o de relación con los clientes (incluyendo la información
obtenida de conformidad con los Procedimientos de AML/KYC) para determinar si
la información indica que el Cuentahabiente es una Institución Financiera.
b) La cuenta no será una Cuenta Reportable a
EE.UU. si la información indica que el Cuentahabiente es una Institución
Financiera o si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar verifica
el Número Global de Identificación de Intermediario del Cuentahabiente en la
lista de FFIs publicada por el IRS.
3. Determinación sobre si
una Institución Financiera es una Institución Financiera No Participante que
recibe pagos sujetos a ser reportados de manera acumulada en los términos del
subapartado 1(b) del Artículo 4 del Acuerdo.
a) Sujeto al subapartado D(3)(b) de este
apartado, una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá
determinar que el Cuentahabiente es una Institución Financiera de México o una
Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada, si la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el
Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en su Número Global de
Identificación de Intermediario en la lista de FFIs publicada por el IRS, o en
otra información pública disponible o en posesión de la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar, según corresponda. En tal caso, no se requerirá
que la cuenta se revise, identifique o sea reportada.
b) Si el Cuentahabiente es una Institución
Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada
considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la
cuenta no será una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al
Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del
Artículo 4 de este Acuerdo.
c) Si el Cuentahabiente no es una Institución
Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción
Asociada, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá
considerar al Cuentahabiente como una Institución Financiera No Participante
que recibe pagos reportables en los términos del subapartado 1(b) del Artículo
4 del Acuerdo, salvo que la Institución Mexicana Sujeta a Reportar:
(1) Obtenga una auto-certificación (la cual puede
ser a través de la Forma W-8 del IRS u otra forma similar acordada) del
Cuentahabiente que sea una FFI certificada considerada cumplida o un
beneficiario efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos
establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU aplicables, o
(2) Verifique el Número Global de Identificación
de Intermediario del Cuentahabiente en la lista de FFIs publicada por el IRS en
los casos en que sea una FFI participante o una FFI considerada cumplida
registrada.
4. Determinación Sobre Si
una Cuenta Mantenida en una EENF Es una Cuenta Reportable a EE.UU. Respecto de un Cuentahabiente de una Cuenta
Preexistente de Entidad que no esté identificado, ya sea como una Persona de
EE.UU. o una Institución Financiera, la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar deberá identificar (i) si el Cuentahabiente tiene Personas que
ejercen Control, (ii) si el Cuentahabiente es una EENF Pasiva y (iii) si
cualquiera de las Personas que ejercen Control del Cuentahabiente es un
ciudadano o residente en EE.UU. Cuando la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar realice estas determinaciones, deberá cumplir con lo señalado
en los subapartados D(4)(a) al D(4)(d) de esta sección en el orden más apropiado
de acuerdo con las circunstancias.
a) Para los efectos de determinar la Persona que
ejerce Control de un Cuentahabiente, la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar podrá basarse en información obtenida y mantenida en virtud de los
Procedimientos de AML/KYC.
b) Para los efectos de determinar si un
Cuentahabiente es una EENF Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá obtener una auto-certificación (la cual puede ser a través de
la Forma W-8 o W-9 del IRS u otra forma similar acordada) del Cuentahabiente
para establecer su estatus, salvo que razonablemente pueda considerar al
Cuentahabiente como una EENF Activa con base en información pública disponible
o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar.
c) Para efecto de determinar si una Persona que
ejerce Control de una EENF Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU. para
efectos fiscales, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá
basarse en:
(1) Información obtenida y mantenida en virtud de
Procedimientos de AML/KYC en el caso de una Cuenta Preexistente de Entidad
mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que no
exceda de un millón ($1,000,000) de dólares, o
(2) Una auto-certificación (la cual puede ser la
Forma W-8 o W-9 del IRS, o cualquier forma similar acordada) del Cuentahabiente
o de dicha Persona que ejerce Control en el caso de una Cuenta Preexistente de
Entidad mantenida por una o varias EENFs con un saldo o valor en la cuenta que
exceda de un millón ($1,000,000) de dólares.
d) La cuenta deberá ser considerada como una
Cuenta Reportable a EE.UU. si cualquier Persona que ejerce Control de una EENF
Pasiva es un ciudadano o residente en EE.UU.
E. Fecha de Revisión y Procedimientos Adicionales Aplicables a
Cuentas Preexistentes de Entidades.
1. La revisión de Cuentas Preexistentes de
Entidades con un saldo o valor en la cuenta que exceda de doscientos cincuenta
mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014 deberá finalizarse a más tardar
el 30 de junio de 2016.
2. La revisión de Cuentas Preexistentes de
Entidades con un saldo o valor en la cuenta que no exceda de doscientos
cincuenta mil ($250,000) dólares al 30 de junio de 2014, pero exceda de un
millón ($1,000,000) de dólares al 31 de diciembre de 2015 o de cualquier año
siguiente, deberá finalizarse dentro de los seis (6) meses siguientes al último
día del año calendario en el que el saldo o valor de la cuenta exceda de un
millón ($1,000,000) de dólares.
3. Si hay un cambio de circunstancias respecto de
una Cuenta Preexistente de Entidad que implique que la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o razones para conocer que la
auto-certificación u otra documentación asociada con una cuenta es incorrecta o
no fiable, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá volver
a determinar el estatus de la cuenta de conformidad con los procedimientos
establecidos en el apartado D de esta sección.
V. Cuentas Nuevas de Entidades. Las siguientes reglas y
procedimientos aplican para los efectos de identificar Cuentas Reportables a
EE.UU. y cuentas mantenidas por Instituciones Financieras No Participantes
entre las Cuentas Financieras mantenidas por Entidades y abiertas el o después
del 1 de julio de 2014 (“Cuentas Nuevas de Entidades”).
A. Cuentas de Entidades Que No Requieren Ser Revisadas,
Identificadas o Reportadas. A menos que la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las
Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto de cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, cuando las reglas de implementación
de México le permitan esta elección, una cuenta de tarjeta de crédito o una
facilidad de crédito revolvente tratada como una Cuenta Nueva de Entidad, no
requiere ser revisada, identificada o reportada, siempre que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar que mantenga dicha cuenta implemente
políticas y procedimientos para prevenir que el balance adeudado al
Cuentahabiente exceda los cincuenta mil ($50,000) dólares.
B. Otras Cuentas Nuevas de Entidades. En relación con
las Cuentas Nuevas de Entidades no descritas en el apartado A de esta sección,
la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá determinar si el
Cuentahabiente es: (i) una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución
Financiera de México o una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada;
(iii) una FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario
efectivo exento, de conformidad con las definiciones de estos términos
establecidas en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables, o (iv) por
una EENF Activa o Pasiva.
1. Sujeto al subapartado B(2) de esta sección,
una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar podrá determinar que el
Cuentahabiente es una EENF Activa, una Institución Financiera de México o una
Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada, si la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar determina razonablemente que el
Cuentahabiente tiene dicho estatus con base en el Número Global de
Identificación de Intermediario del Cuentahabiente o en otra información
pública disponible o en posesión de la Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar, según corresponda.
2. Si el Cuentahabiente es una Institución
Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada
considerada por el IRS como una Institución Financiera No Participante, la
cuenta no será una Cuenta Reportable de EE.UU., pero los pagos realizados al
Cuentahabiente deberán ser reportados, en los términos del subapartado 1(b) del
Artículo 4 del Acuerdo.
3. En los demás casos, la Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar deberá obtener una auto-certificación del
Cuentahabiente para establecer su estatus. Basado en la auto-certificación,
serán aplicables las siguientes reglas:
a) Si el Cuentahabiente es una Persona
Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá considerar la cuenta como una Cuenta Reportable a EE.UU.
b) Si el Cuentahabiente es una EENF
Pasiva, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá
identificar a las Personas que ejercen Control de conformidad con los
Procedimientos de AML/KYC y deberá determinar si cualesquiera de dichas
personas es un ciudadano o residente en EE.UU. con base en la
auto-certificación del Cuentahabiente o de dicha persona. Si cualesquiera de
dichas personas es un ciudadano o residente en EE.UU., la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar deberá considerar la cuenta como una
Cuenta Reportable a EE.UU.
c) No será una Cuenta Reportable a EE.UU. y no se
requerirá el reporte de la misma, si el Cuentahabiente es: (i) una Persona de
EE.UU. que no es una Persona Específica de EE.UU.; (ii) una Institución
Financiera de México o una Institución Financiera de otra Jurisdicción
Asociada, en los términos del subapartado B(3)(d) de esta sección; (iii) una
FFI participante, una FFI considerada cumplida o un beneficiario efectivo
exento, de conformidad con las definiciones de estos términos establecidas en
las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; (iv) una EENF Activa, o (v)
una EENF Pasiva, cuyas Personas que ejercen Control no sean ciudadanos o
residentes en EE.UU.
d) Si el Cuentahabiente es una Institución
Financiera No Participante (incluyendo una Institución Financiera de México o
una Institución Financiera de otra Jurisdicción Asociada que sea considerada
por el IRS como una Institución Financiera No Participante), la cuenta no será
una Cuenta Reportable a EE.UU., pero los pagos realizados al Cuentahabiente
deberán ser reportados en los términos del subapartado 1(b) del Artículo 4 del
Acuerdo.
VI. Reglas Especiales y Definiciones. Las siguientes
reglas y definiciones adicionales son aplicables al momento de implementar el
procedimiento de debida diligencia anteriormente descrito:
A. Confiabilidad en Auto-Certificaciones y Evidencia Documental.
Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar no podrá basarse en una
auto-certificación o en evidencia documental si tiene conocimiento o razones
para conocer que la auto-certificación o evidencia documental son incorrectas o
no fiables.
B. Definiciones. Las siguientes definiciones son
aplicables para fines de este Anexo I.
1. Procedimientos de
AML/KYC. Los
“Procedimientos de AML/KYC” significan los procedimientos de debida diligencia
del cliente de una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de
acuerdo con los requerimientos para combatir el lavado de dinero u otros
similares establecidos por México a los que está sujeta la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar.
2. EENF. Una “EENF” significa cualquier Entidad que no
sea de EE.UU. que no sea una FFI de conformidad con la definición de éste
término establecida en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables o sea
una Entidad de las descritas en el subapartado B(4)(j) de esta sección, y
también incluye cualquier Entidad que no sea de EE.UU. establecida en México o
en otra Jurisdicción Asociada y que no sea una Institución Financiera.
3. EENF Pasiva. Una “EENF Pasiva” significa cualquier EENF
que no sea (i) una EENF Activa o (ii) una sociedad de personas extranjera
retenedora o fideicomiso extranjero retenedor, de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.
4. EENF Activa. Una “EENF Activa” significa cualquier EENF
que cumpla con cualesquiera de los siguientes requisitos:
a) Menos del 50 por ciento de los ingresos brutos
de la EENF del año calendario anterior u otro periodo apropiado para reportar
sean ingresos pasivos y menos del 50 por ciento de los activos mantenidos por
la EENF durante el año calendario anterior u otro periodo apropiado para
reportar, sean activos que generen o sean mantenidos para generar ingresos
pasivos;
b) Las acciones de la EENF sean regularmente
comercializadas en una bolsa de valores establecida o que la EENF sea una
Entidad Relacionada de una Entidad cuyas acciones se comercialicen en un
mercado de valores establecido;
c) La EENF está organizada en un Territorio de
EE.UU. y todos los beneficiarios receptores del pago son residentes en buena fe
en dicho Territorio de EE.UU.;
d) La EENF sea un gobierno (distinto del gobierno
de EE.UU.), una subdivisión política de dicho gobierno (la cual, para evitar
dudas, incluye un estado, provincia, condado o municipio), o un ente público
realizando funciones de gobierno o una subdivisión política del mismo, un
gobierno de un Territorio de EE.UU., una organización internacional, un banco
central emisor distinto del de EE.UU. o una Entidad que sea propiedad total de
uno o varios de los anteriores;
e) Todas las actividades de una EENF consistan
substancialmente en mantener (total o en parte) las acciones en circulación de,
o proveer financiamiento y servicios a, una o varias subsidiarias que se
dediquen a un comercio o actividad empresarial distinta de la de una
Institución Financiera, excepto que una Entidad no califique para el estatus
EENF si la misma funciona (o se ostenta) como un fondo de inversión, tal como
un fondo de capital privado, fondo de capital de riesgos, fondo de adquisición
apalancada, o cualquier vehículo de inversión cuyo propósito sea adquirir o
financiar compañías para después tener participaciones en las mismas en forma
de activos de capital para fines de inversión;
f) La EENF todavía no está operando un negocio y
no tiene historial previo de operación, pero está invirtiendo capital en
activos con la intención de operar un negocio distinto al de una Institución
Financiera; no obstante, la EENF no calificará para esta excepción veinticuatro
(24) meses después de la fecha de que se constituya como EENF;
g) La EENF que no haya actuado como Institución
Financiera en los últimos cinco (5) años y esté en proceso de liquidar sus
activos o se esté reorganizando con la intención de continuar o reiniciar
operaciones de una actividad empresarial distinta de la de una Institución
Financiera;
h) La EENF se dedica principalmente a financiar o
cubrir operaciones con o para Entidades Relacionadas que no son Instituciones
Financieras y que no presten servicios de financiamiento o de cobertura a
ninguna Entidad que no sea una Entidad Relacionada, siempre que el grupo de
cualquier Entidad Relacionada referida se dediquen primordialmente a una
actividad empresarial distinta de la de una Institución Financiera,
i) La EENF es una “EENF exceptuada” de
conformidad con las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables; o
j) La EENF cumpla con todos los siguientes
requisitos:
(1) Esté establecida y en operación en su
jurisdicción de residencia exclusivamente para fines religiosos, beneficencia,
científicos, artísticos, culturales, deportivos o educativos; o esté
establecida y en operación en su jurisdicción de residencia y sea una
organización profesional, organización empresarial, cámara de comercio,
organización laboral, organización agrícola u hortícola, organización civil o
una organización operada exclusivamente para la promoción del bienestar social.
(2) Esté exenta del impuesto sobre la renta en su
jurisdicción de residencia;
(3) No tenga accionistas o miembros que tengan una
propiedad o que por su participación se beneficien de los ingresos o activos;
(4) La legislación aplicable de la jurisdicción de
residencia de la EENF o la documentación de constitución de la EENF, no
permitan que ningún ingreso o activo de la misma sea distribuido a o utilizado
en beneficio de una persona privada o una Entidad que no sean de beneficencia,
salvo que se utilice para la conducción de las actividades de beneficencia de
la EENF, o como pagos por una compensación razonable por servicios prestados o
como pagos que representan el valor de mercado de la propiedad que la EENF
compró, y
(5) La legislación aplicable de la jurisdicción de
residencia de la EENF o los documentos de constitución de la EENF requieran
que, cuando la EENF se liquide o se disuelva, todos sus activos se distribuyan
a una Entidad gubernamental o una organización no lucrativa, o se transfieran
al gobierno de la jurisdicción de residencia de la EENF o a cualquier
subdivisión de éste.
5. Cuenta Preexistente.
Una “Cuenta Preexistente” significa
una Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera Sujeta a
Reportar al 30 de junio de 2014.
C. Reglas para Acumulación de Saldos de Cuentas y Conversión de
Moneda
1. Acumulación de Cuentas
de Personas Físicas. Para
los efectos de determinar el saldo o valor acumulado de Cuentas Financieras
mantenidas por una persona física, una Institución Financiera de México Sujeta
a Reportar deberá acumular todas las Cuentas Financieras mantenidas por ésta o
una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que su sistema
computarizado relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de
datos tales como el número de cliente o el número de identificación fiscal y
permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados. A cada tenedor
de una Cuenta Financiera de titularidad conjunta se le atribuirá el total del
saldo o valor de esta Cuenta Financiera para fines de aplicar el requisito de
acumulación descrito en este apartado 1.
2. Acumulación de Cuentas
de Entidades. Para los
efectos de determinar el saldo o valor acumulado de las Cuentas Financieras
mantenidas por una Entidad, una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá considerar todas las Cuentas Financieras que mantiene ésta o
una Entidad Relacionada, pero únicamente en la medida en que el sistema
computarizado de la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
relacione las Cuentas Financieras por referencia a elementos de datos tales
como el número de cliente o número de identificación del contribuyente fiscal y
permita que los saldos o valores de las cuentas sean acumulados.
3. Regla Especial de
Acumulación Aplicable a Gerentes de Relaciones. Para los efectos de determinar el saldo o
valor acumulado de Cuentas Financieras mantenidas por una persona para
determinar si una Cuenta Financiera es una Cuenta de Alto Valor, una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar también deberá acumular
todas las cuentas, en el caso que el gerente de relaciones tenga conocimiento o
razones para conocer que cualquier Cuenta Financiera es de la propiedad, esté
controlada o esté establecida (no actuando en capacidad fiduciaria) directa o
indirecta por la misma persona.
4. Regla para Conversión de
Moneda. Para los efectos
de determinar el saldo o valor de las Cuentas Financieras en una moneda
distinta de dólares de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar deberá convertir los montos límites en dólares descritos en este Anexo
I a dicha moneda, utilizando el tipo de cambio spot publicado determinado al
último día del año calendario anterior a aquél en el que la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar determine el saldo o valor.
D. Evidencia Documental. Para los efectos de este Anexo
I, la documentación aceptable como evidencia incluye cualesquiera de las
siguientes:
1. Un certificado de residencia emitido por un
ente gubernamental autorizado (por ejemplo, un gobierno o agencia del mismo o
un municipio) de la jurisdicción donde el beneficiario receptor del pago señale
ser residente.
2. Respecto de una persona física, cualquier
identificación válida emitida por un ente gubernamental autorizado (por
ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el
nombre de la persona física y normalmente se utilice para fines de identificación.
3. Respecto de una Entidad, cualquier
documentación oficial emitida por un ente gubernamental autorizado (por
ejemplo, un gobierno o agencia del mismo, o un municipio), que incluya el
nombre de la Entidad y ya sea el domicilio de la oficina principal en la
jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde manifieste ser residente o de la
jurisdicción (o Territorio de EE.UU.) donde la Entidad fue constituida u
organizada.
4. Respecto de una Cuenta Financiera mantenida en
una jurisdicción con reglas para el combate del lavado de dinero que hayan sido
aprobadas por el IRS en relación con un acuerdo de IC (de conformidad con las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables), cualquier otro documento
distinto de una Forma W-8 o W-9 que se encuentre referenciado en el anexo del
acuerdo de IC de la jurisdicción para identificar personas físicas o Entidades.
5. Cualquier estado financiero, reporte
crediticio de un tercero, presentación de concurso mercantil o un reporte de la
Securities and Exchange Commission de EE.UU.
E. Procedimientos Alternativos para Cuentas Financieras
Mantenidas por Personas Físicas Beneficiarias de un Contrato de Seguro con
Valor en Efectivo. Una Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar podrá presumir que una persona física beneficiaria (distinta del
propietario) de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo que reciba un
beneficio por muerte no es una Persona Específica de EE.UU. y podrá tratar
dicha Cuenta Financiera como distinta de una Cuenta Reportable de EE.UU. a menos
que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tenga conocimiento o
razones para conocer, que el beneficiario es una Persona Específica de EE.UU.
Una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tendrá razones para
conocer que el beneficiario de un Contrato de Seguro con Valor en Efectivo es
una Persona Específica de EE.UU. si la información obtenida por la Institución
Financiera de México Sujeta a Reportar y asociada con el beneficiario contiene
indicios de EE.UU. en los términos del subapartado (B)(1) de la sección II del
presente Anexo I. Si la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
tiene conocimiento o razones para conocer que el beneficiario es una Persona
Específica de EE.UU., la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
deberá seguir los procedimientos descritos en el subapartado B(3) de la sección
II del presente Anexo I.
F. Recurso a Terceros. Independientemente de la elección
efectuada conforme al apartado C de la sección I del presente Anexo I, México
podrá permitir a las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que
recurran a los procedimientos de debida diligencia realizados por terceros, en
la medida prevista en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU. aplicables.”
APARTADO I, INCISO b)
“ANEXO II
INSTITUCIONES FINANCIERAS DE MÉXICO NO SUJETAS A REPORTAR Y CUENTAS
EXCLUIDAS
General
Este Anexo II podrá ser
modificado a través de una decisión mutua por escrito entre las Autoridades
Competentes de México y Estados Unidos: (1) para incluir Entidades y cuentas
adicionales que representen riesgo bajo de ser utilizadas por Personas de
EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. y que tienen características similares a
las Entidades y cuentas descritas en este Anexo II a partir de la fecha de
entrada en vigor de este Acuerdo; o (2) para eliminar Entidades y cuentas que
debido a un cambio de circunstancias dejaron de representar riesgo bajo de ser
utilizadas por Personas de EE.UU. para evadir impuestos en EE.UU. Cualquier
adición o eliminación tendrá efectos a partir de la fecha de firma de la
decisión mutua, salvo disposición en contrario. Los procedimientos para llegar
a dicha decisión mutua podrán incluirse en el acuerdo o arreglo mutuo descrito
en el apartado 6 del Artículo 3 del Acuerdo.
I. Beneficiarios Efectivos Exentos distintos de Fondos. Las
siguientes Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de
México No Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines
de las secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU. con
excepción de un pago que se derive de una obligación mantenida en
conexión con un tipo de actividad comercial financiera que involucre a una
Compañía Aseguradora Específica, Institución de Custodia o Institución de
Depósito:
A. El Gobierno de México y cualquier
subdivisión política de México, o cualquier agencia o instrumento que sea
propiedad total de México o cualesquiera de uno o varios de los anteriores,
incluyendo:
1. Nacional Financiera, S.N.C. (NAFIN)
2. Banco Nacional de Comercio Exterior, S.N.C.
(BANCOMEXT)
3. Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos,
S.N.C. (BANOBRAS)
4. Sociedad Hipotecaria Federal, S.N.C. (SHF)
5. Financiera Nacional de Desarrollo
Agropecuario, Rural, Forestal y Pesquero
B. Organización Internacional. Cualquier
organización internacional o cualquier agencia o instrumento que sea propiedad
total de la organización. Esta categoría incluye cualquier organización
intergubernamental (incluyendo organizaciones supranacionales) (1) que esté
compuesta, principalmente, por gobiernos distintos de EE.UU.; (2) que tenga en
vigor un acuerdo sede con México; y (3) cuyo ingreso no implique un beneficio
para personas privadas.
C. El Banco Central:
1. Banco de México y cualesquier subsidiarias que
sean de su propiedad total.
II. Fondos
que califican como Beneficiarios Efectivos Exentos. Las siguientes
Entidades deberán considerarse como Instituciones Financieras de México No
Sujetas a Reportar y como beneficiarios efectivos exentos para fines de las
secciones 1471 y 1472 del Código de Rentas Internas de EE.UU.:
a. Instituciones
de seguros de pensiones y de supervivencia (renta vitalicia) conforme a lo
definido en el artículo 159, fracción IV de la Ley del Seguro Social.
b. Fondo
de Pensiones de un Beneficiario Efectivo Exento. Un fondo establecido
en México por un beneficiario efectivo exento para proporcionar beneficios de
retiro, discapacidad o muerte a los beneficiarios o participantes que sean o
hayan sido empleados del beneficiario efectivo exento (o personas designadas
por dichos empleados); o que no sean ni hayan sido empleados, si los beneficios
proporcionados a dichos beneficiarios o participantes se otorgan en
consideración a servicios personales proporcionados al beneficiario efectivo
exento.
c. Entidad
de Inversión Propiedad Total de Beneficiarios Efectivos Exentos. Una
Entidad que sea una Institución Financiera de México únicamente por ser una
Entidad de Inversión, siempre que cada tenedor directo de una Participación en
el Capital de la Entidad sea un beneficiario efectivo exento; y cada tenedor
directo de una participación en la deuda de dicha Entidad sea una Institución
Depositaria (respecto de un préstamo otorgado a dicha Entidad) o un
beneficiario efectivo exento.
III. Instituciones
Financieras Pequeñas o de Alcance Limitado que Califican como FFIs consideradas
cumplidas. Las siguientes Instituciones Financieras son Instituciones
Financieras de México No Sujetas a Reportar que deberán tratarse como FFIs
consideradas cumplidas para fines de la sección 1471 del Código de Rentas
Internas de EE.UU.:
A. Institución Financiera con una Base
Local de Clientes. Una Institución Financiera que cumpla con los
siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera deberá estar
autorizada y regulada como una institución financiera de conformidad con las
leyes de México;
2. La Institución Financiera no cuente con un
lugar fijo de negocios fuera de México. Para estos efectos, un lugar fijo de
negocios no incluye una ubicación que no esté anunciada al público y desde la
cual la Institución Financiera únicamente realice funciones de soporte
administrativo.
3. La Institución Financiera no deberá solicitar
clientes o Cuentahabientes fuera de México. Para estos efectos, no se
considerará que una Institución Financiera ha solicitado clientes o Cuentahabientes
fuera de México simplemente porque la Institución Financiera (a) opere un sitio
web siempre que dicho sitio no indique específicamente que la Institución
Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no residentes, y de ninguna
otra manera se dirige o solicita clientes o Cuentahabientes de EE.UU., o (b) se
anuncia en medios escritos o en canales de radio o televisión que sean
distribuidos o transmitidos principalmente en México pero también de manera
incidental en otros países siempre que el anuncio no indique específicamente
que la Institución Financiera provee Cuentas Financieras o servicios a no
residentes, y de ninguna otra manera se dirige o solicita clientes o
Cuentahabientes de EE.UU.;
4. La Institución Financiera deberá estar
obligada, de conformidad con la legislación mexicana, a identificar a los
Cuentahabientes residentes para los efectos de reportar la información o
retener el impuesto respecto de Cuentas Financieras mantenidas por residentes o
para los efectos de cumplir con los Procedimientos de AML/KYC de México;
5. Al menos el 98% de las Cuentas Financieras por
valor mantenidas por la Institución Financiera deberán ser mantenidas por
residentes (incluyendo residentes que sean Entidades) de México;
6. A partir del o antes del 1 de julio de 2014,
la Institución Financiera deberá contar con políticas y procedimientos,
consistentes con los establecidos en el Anexo I, para evitar que la Institución
Financiera provea de una Cuenta Financiera a cualquier Institución Financiera
No Participante y para monitorear si la Institución Financiera abre o mantiene
una Cuenta Financiera para cualquier Persona Específica de EE.UU. que no sea
residente en México (incluyendo una Persona de EE.UU. que fue residente en
México cuando la Cuenta Financiera fue abierta pero posteriormente dejó de ser
residente en México) o cualquier EENF Pasiva con Personas que ejercen Control
que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes en México.
7. Dichas políticas y procedimientos deberán
establecer que si alguna Cuenta Financiera mantenida por una Persona Específica
de EE.UU. que no es residente en México o por una EENF Pasiva con Personas que
ejercen Control que son residentes o ciudadanos de EE.UU. que no son residentes
en México es identificada, la Institución Financiera deberá reportar dicha
Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución Financiera fuera una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar (inclusive cumpliendo con
los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha Cuenta Financiera;
8. Respecto de una Cuenta Preexistente mantenida
por una persona física que no es residente en México o por una Entidad, la
Institución Financiera deberá revisar tales Cuentas Preexistentes de
conformidad con los procedimientos establecidos en el Anexo I aplicables a las
Cuentas Preexistentes para identificar cualesquiera Cuenta Reportable a EE.UU.
o Cuenta Financiera mantenida por una Institución Financiera No Participante, y
deberá reportar dicha Cuenta Financiera como sería requerido si la Institución
Financiera fuera una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
(inclusive cumpliendo con los requisitos de registro aplicables) o cerrar dicha
Cuenta Financiera;
9. Cada Entidad Relacionada de la Institución
Financiera que es una Institución Financiera deberá estar constituida u
organizada en México y, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que es
un fondo de retiro descrito en los apartados A y B de la sección II de este
Anexo II, cumplir con los requerimientos establecidos en este apartado A; y
10. La Institución Financiera no deberá tener
políticas o prácticas que discriminen la apertura o mantenimiento de Cuentas
Financieras para personas físicas que son Personas Específicas de EE.UU. y
residentes en México.
B. Banco Local. Una Institución Financiera que cumpla
con los siguientes requisitos:
1. La Institución Financiera opera únicamente
como (y está autorizada y regulada de conformidad con la legislación de México
como) (a) un banco o (b) una unión de crédito u organización cooperativa de
crédito similar que opera sin ganancia;
2. El negocio de la Institución Financiera
consiste primordialmente en la recepción de depósitos de y en otorgar créditos,
respecto de un banco, a clientes al por menor no relacionados y, respecto de
una unión de crédito u organización cooperativa de crédito similar, a miembros,
siempre que ninguno de dichos miembros mantenga más del 5 por ciento de
participación en dicha unión de crédito u organización cooperativa de crédito;
3. La Institución Financiera cumple con los
requisitos establecidos en los subapartados A(2) y A(3) de esta sección,
siempre que, además de las limitaciones relativas al sitio web descrito en el
subapartado A(3) de esta sección, dicho sitio web no permita la apertura de una
Cuenta Financiera;
4. La Institución Financiera no tiene más de
ciento setenta y cinco millones ($175,000,000) de dólares en activos en su hoja
de balance, y la Institución Financiera y cualquier Entidad Relacionada, en
conjunto, no tienen más de quinientos millones ($500,000,000) de dólares en
activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas; y
5. Cualquier Entidad Relacionada deberá estar
constituida u organizada en México, y cualquier Entidad Relacionada que sea una
Institución Financiera, con excepción de cualquier Entidad Relacionada que sea
un fondo de retiro descrito en el apartado B de la sección II de este Anexo II
o una Institución Financiera únicamente con cuentas de bajo valor descrita en
el apartado C de esta sección, deberá cumplir con los requisitos establecidos
en este apartado B.
C. Institución Financiera Únicamente con Cuentas de Bajo Valor.
Una Institución Financiera de México que cumpla con los siguientes
requisitos:
1. La Institución Financiera no es una Entidad de
Inversión;
2. Ninguna Cuenta Financiera mantenida por la
Institución Financiera o cualquier Entidad Relacionada tiene un saldo o valor
que excede de cincuenta mil ($50,000) dólares, aplicando las reglas
establecidas en el Anexo I para acumulación de cuentas y conversión de moneda;
y
3. La Institución Financiera no tiene más de
cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en activos en su hoja de balance, y
la Institución Financiera y cualesquiera de sus Entidades Relacionadas, en
conjunto, no tienen más de cincuenta millones ($50,000,000) de dólares en
activos totales en sus hojas de balance consolidadas o combinadas.
D. Cualquier organización exenta residente en México que tenga
derecho a los beneficios previstos en el Artículo 22 del Convenio entre el
Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos y el Gobierno de los Estados Unidos de
América para Evitar la Doble Imposición e Impedir la Evasión Fiscal en Materia
de Impuestos sobre la Renta y el apartado 17 de su Protocolo.
E. De conformidad con el apartado 3 del Artículo 5 de este
Acuerdo, un fideicomiso, en la medida en que la fiduciaria del fideicomiso sea
una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y reporte cualquier
información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con este
Acuerdo respecto de cualquier Persona que ejerce Control del fideicomiso.
F. Un fideicomiso que sirve exclusivamente como garantía y
fuente alterna de pago de una deuda u obligación de compra del fideicomitente.
G. Un fideicomiso cuyos activos consistan exclusivamente en
bienes inmuebles.
H. Vehículo de Inversión Colectiva. En el caso de una
Entidad de Inversión establecida en México que sea regulada como un vehículo de
inversión colectiva,
1. Si todas las participaciones en el vehículo de
inversión colectiva (incluyendo intereses derivados de una deuda que excedan de
cincuenta mil ($50,000) dólares) son mantenidas por o a través de uno o varios
beneficiarios efectivos exentos, NFEEs Activas en los términos del subapartado
B(4) de la sección VI del Anexo I, Personas de EE.UU. que no son Personas
Específicas de EE.UU. o Instituciones Financieras que no son Instituciones
Financieras No Participantes, dicha Entidad de Inversión deberá ser tratada
como una FFI considerada cumplida para fines de la sección 1471 del Código de
Rentas Internas de EE.UU. y las obligaciones de reporte de cualquier Entidad de
Inversión (distinta de una Institución Financiera a través de la cual se
mantienen participaciones en el vehículo de inversión colectiva) deberán
considerarse cumplidas respecto de las participaciones en la Entidad de
Inversión; y
2. Si la Entidad de Inversión no está descrita en
el subapartado (H)(1) de esta sección, de conformidad con el apartado 3 del
Artículo 5 de este Acuerdo, si la información requerida a reportar por la
Entidad de Inversión al amparo de este Acuerdo respecto de participaciones en
dicha Entidad de Inversión es reportada por la misma Entidad de Inversión u
otra persona, se considerarán cumplidas las obligaciones de reporte de todas
las otras Entidades de Inversión obligadas a reportar respecto de la
participación en la Entidad de Inversión mencionada en primer lugar, respecto
de dichas participaciones.
IV. Cuentas Excluidas de las Cuentas Financieras. Las
siguientes cuentas están excluidas de la definición de Cuentas Financieras, y
por tanto, no deberán ser consideradas como Cuentas Reportables a EE.UU.
a. Cuentas de
Planes Personales de Retiro. Cuentas que se establecen con el único fin
de recibir y administrar recursos cuyo único destino es ser utilizados cuando
el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de invalidez o
incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de
conformidad con las leyes de seguridad social y conforme al Artículo 151,
fracción V de la Ley de Impuesto Sobre la Renta.
b. Primas de
Seguros para el Retiro. Un contrato de seguro cuyo objetivo es el
ahorro para el retiro, conforme al Artículo 185 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, siempre que las aportaciones anuales no excedan la cantidad deducible
para ese año para fines del impuesto sobre la renta en México.
c. Ciertas
Cuentas de Pensiones
1. Aportaciones obligatorias
administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro (AFORES). Una subcuenta de aportaciones obligatorias
las cuales se depositan las cuotas obrero-patronales y estatales, que son
obligatorias de conformidad con la ley y están previstas en las leyes de
seguridad social, la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para
los Trabajadores y la LSAR y en las cuales no existen aportaciones voluntarias
o complementarias para el retiro.
2. Aportaciones voluntarias y
complementarias administradas por Administradoras de Fondos para el Retiro
(AFORES). Una subcuenta de
aportaciones voluntarias o complementarias del trabajador, siempre que dichas
contribuciones no excedan de cincuenta mil ($50,000) dólares en cualquier año.
d. Cuentas de
Jurisdicciones Asociadas. Una cuenta mantenida en México y excluida de
la definición de Cuenta Financiera, de conformidad con un acuerdo entre Estados
Unidos y otra Jurisdicción Asociada para facilitar la implementación de FATCA,
siempre que dicha cuenta esté sujeta a los mismos requerimientos y bajo
supervisión, al amparo de las leyes de dicha Jurisdicción Asociada como si
dicha cuenta estuviera establecida en esa Jurisdicción Asociada y mantenida por
una Institución Financiera de una Jurisdicción Asociada en esa Jurisdicción
Asociada.”
APARTADO II.
Disposiciones adicionales aplicables para la generación de información
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a)
del presente Anexo.
Primer párrafo. Disposiciones
Generales
Para los efectos de los
artículos 32-B, fracción V y 32-B Bis del CFF así como los artículos 7, tercer
párrafo; 55, fracciones I y IV; 56; 86, fracción I; 89, segundo párrafo; 136,
último párrafo y 192, fracción VI de la Ley del ISR y 92, 93 y 253, último
párrafo del Reglamento de la Ley del ISR, y las reglas 2.2.13, 3.5.8, 3.5.9.,
3.9.1., 3.21.3.7. y 3.21.4.2. en la elaboración del reporte de información que
las instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar al SAT
respecto de las cuentas y los pagos a que se refiere el Apartado I, inciso a)
del presente Anexo, se deberá cumplir lo siguiente:
Información a reportar
a) La información que las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar deberán presentar de conformidad con
el presente Anexo comprende la información respecto de las Cuentas Reportables
a EE.UU., así como los pagos a ciertas Instituciones Financieras No
Participantes, a que se refiere el Apartado I del presente Anexo, siempre que
sea aquélla requerida por las disposiciones señaladas en el Apartado II, primer
párrafo del presente Anexo.
Para tales efectos, los pagos a
ciertas Instituciones Financieras No Participantes son los señalados en el
Apartado I, Artículo 4, párrafo 1, incisos b) y e) del presente Anexo.
Formato para reportar
b) Las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar deberán presentar la información correspondiente en formato
XML siguiendo la Guía de Usuario y Criterios Operativos disponibles en el
Portal del SAT.
Las especificaciones aplicables
a los certificados de comunicación (productivos y de pruebas), canales de
comunicación, periodos de pruebas y demás requerimientos tecnológicos y
operativos se regirán conforme a los Criterios Operativos antes mencionados.
En el supuesto de que por el
periodo reportable de que se trate, las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar no tengan operaciones que reportar deberán presentar, a
través del Buzón Tributario, una manifestación bajo protesta de decir verdad
conforme a la ficha de trámite 238/CFF “Reporte Anexos 25 y 25-Bis de la RMF
sin Cuentas Reportables (reporte en ceros)”, contenida en el Anexo 1-A.
Las entidades que califiquen como Instituciones Financieras Sujetas a
Reportar y que no cuenten con RFC o no se encuentren obligadas a inscribirse en
el RFC, podrán cumplir con el tramite a que se refiere el párrafo anterior de
manera presencial previo cumplimiento de la ficha 290/CFF “Aviso sobre el RFC
de la entidad, que sea una Institución Financiera Sujeta a Reportar”, contenida
en el Anexo 1-A.
La información que se entregue
al SAT con base en el presente Anexo no sustituye a aquélla que las
instituciones del sistema financiero están obligadas a presentar siguiendo las
especificaciones contenidas en la siguiente liga: http://sat.gob.mx/transparencia/pot/sector_financiero/Paginas/informacion_intereses.aspx
o aquélla que la sustituya, ni releva a dichas instituciones de sus
obligaciones de presentar la información a que se refieren las disposiciones
fiscales aplicables.
Las autoridades fiscales se
reservarán su derecho a ejercer las facultades de comprobación previstas en el
CFF, respecto de la aplicación del presente Anexo.
Aplicación de las Regulaciones
del Tesoro de EE.UU.
c) Las referencias a las Regulaciones del Tesoro
de EE.UU. aplicables deberán entenderse efectuadas a las Secciones, que para
cada caso se indiquen, de las Regulations
Relating to Information Reporting by Foreign Financial Institutions and
Withholding on Certain Payments to Foreign Financial Institutions and Other
Foreign Entities, emitidas por el IRS, publicadas en el Federal Register de dicho país el 28 de
enero de 2013, o de aquéllas que las modifiquen o sustituyan.
Saldo
promedio mensual o valor de la cuenta
d) El saldo promedio mensual o valor de una
Cuenta Financiera no deberá disminuirse con cualesquier cargas u obligaciones
financieras a cargo del Cuentahabiente respecto de la Cuenta Financiera de que
se trate o bien, respecto de los activos mantenidos en dicha cuenta.
Instituciones
de Custodia, Instituciones de Depósitos y Compañías de Seguros Específicas
e) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1,
párrafo 1, incisos g), h), i) y k) del presente Anexo, se presumirá, salvo
prueba en contrario, que son Instituciones de Custodia, Instituciones de
Depósitos o Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, las
instituciones de crédito, las casas de bolsa, las sociedades operadoras de
sociedades de inversión, las sociedades distribuidoras de sociedades de
inversión, las instituciones de seguros, las administradoras de fondos para el
retiro, las uniones de crédito, las sociedades financieras populares y las
sociedades cooperativas de ahorro y préstamo que integran el sistema financiero
mexicano.
No
obstante que sean Instituciones de Custodia, Instituciones de Depósitos o
Compañías de Seguros Específicas, según corresponda, dichas Entidades no
estarán sujetas a reportar, siempre que sean Instituciones Financieras de
México No Sujetas a Reportar de conformidad con el Apartado I, Artículo 1,
párrafo 1, inciso q) del presente Anexo.
Entidades de Inversión
f) Para los efectos del
Apartado I, Artículo 1, párrafo 1, inciso j) del presente Anexo, se estará a lo
siguiente:
1. La
expresión "realice como un negocio" deberá entenderse como
"primordialmente realice como un negocio" de conformidad con la
Sección § 1.1471-5(e)(4)(iii)(A) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Por otra parte, se considerará que una
Entidad que primordialmente realiza como un negocio una o varias de las
actividades u operaciones descritas en el inciso j) citado para o por cuenta de
un cliente, es administrada por una Entidad que primordialmente realiza como un
negocio una o varias de dichas actividades u operaciones, cuando la Entidad
administradora es una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia,
una Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión (distinta de una
Entidad de Inversión que es administrada por otra Entidad). Cuando una Entidad
sea administrada por una combinación de Instituciones Financieras, EENF(s) o
personas físicas, se considera que la Entidad es administrada por otra Entidad
que es una Institución de Depósito, Institución de Custodia, una Compañía de
Seguros Específicas o una Entidad de Inversión descrita en el inciso j) si
cualesquiera de las Entidades administradoras es una Institución de Depósito,
Institución de Custodia, una Compañía de Seguros Específicas o una Entidad de
Inversión.
Para los efectos del párrafo anterior,
se entenderá que una Entidad es administrada por otra Entidad si la Entidad
administradora realiza, directamente o a través de terceros prestadores de
servicios, cualquiera de las actividades u operaciones descritas en el inciso
j) indicado por cuenta de la Entidad administrada. Sin embargo, una Entidad no
administra a otra Entidad si no tiene poderes o facultades discrecionales para
administrar los activos de la otra Entidad, ya sea total o parcialmente.
2. Se
presumirá, salvo prueba en contrario, que es una Entidad de Inversión,
cualquier Entidad promovida o comercializada al público en general como un
vehículo de inversión colectiva; sociedad de inversión; fondo de capital
privado; fondo de capital de riesgo o capital emprendedor; fondo conocido como “exchange traded fund”, “hedge fund” o “leverage buyout fund”, o cualquier
vehículo de inversión similar que sea establecido con una estrategia de
inversión, reinversión o negociación de activos financieros y que sea
administrado por una Institución de Depósitos, una Institución de Custodia, una
Compañía de Seguros Específica o una Entidad de Inversión.
Para
estos efectos, se considerará que una Entidad es promovida o comercializada al
público en general, entre otros, si la Entidad busca obtener capital de, o es
conocida como una inversión potencial de, inversionistas externos o
inversionistas que no son partes relacionadas de la Entidad. Asimismo, se
entenderá que una Entidad no es promovida o comercializada al público en
general si la Entidad no busca obtener capital externo (por ejemplo, un
fideicomiso establecido por una persona física para negociar con activos
financieros por cuenta propia). Se considerará que una Entidad es promovida o
comercializada al público en general aun cuando la promoción o la
comercialización sólo esté dirigida a ciertas clases de inversionistas.
3. La expresión “Entidad de
Inversión” no incluye a cualquiera de las Entidades siguientes:
(i) Una Entidad de Inversión establecida en México que es una
Institución Financiera sólo porque (A) otorga asesoría a, y actúa por cuenta de
o (B) administra carteras de valores para, y actúa por cuenta de, un cliente
con el propósito de invertir, administrar o manejar fondos depositados a nombre
del cliente con una Institución Financiera distinta de una Institución
Financiera No Participante.
(ii) Una Entidad que es una EENF Activa porque reúne los requisitos
descritos en Apartado I, inciso a), numerales VI(B)(4)(e), VI(B)(4)(f),
VI(B)(4)(g) o VI(B)(4)(h) del presente Anexo.
(iii) Aquéllas descritas en la Sección § 1.1471-5(e)(5) de las
Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
(iv) Un fideicomiso de inversión en bienes raíces que cumpla los
requisitos a que se refiere el artículo 187 de la Ley del ISR, siempre que al
menos el 70 por ciento de su patrimonio esté invertido en los bienes inmuebles
a que se refiere la fracción II del artículo citado.
Cuenta
Financiera
g) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1,
párrafo 1, inciso s) del presente Anexo, la expresión “Cuenta Financiera”
incluye cualquier Cuenta de Depósito y Cuenta en Custodia.
Valor
en Efectivo
h) Para los efectos del Apartado I, Artículo
1, párrafo 1, inciso z) del presente Anexo, la expresión “Valor en Efectivo” no
incluye cualquiera de las cantidades siguientes:
1. Una cantidad a pagar exclusivamente por el fallecimiento de una
persona física asegurada conforme a un Contrato de Seguro de Vida.
2. La devolución de una prima pagada anticipadamente o del
depósito de una prima respecto de un Contrato de Seguro cuya prima deba pagarse
al menos anualmente, siempre que el monto de la prima o el depósito no exceda
el monto de la siguiente prima anual que deba pagarse conforme al Contrato de
Seguro.
Cuenta
Reportable a EE.UU.
i) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1,
inciso cc), primera oración del presente Anexo, la expresión “Cuenta Reportable
a EE.UU.” incluye una Cuenta Financiera mantenida en una Institución Financiera
de México Sujeta a Reportar, cuyo cotitular o cotitulares sean una o varias
Personas Específicas de EE.UU. o una Entidad que no es de EE.UU. con una o
varias Personas que ejercen el Control que sean una Persona Específica de
EE.UU. En este supuesto, el saldo o valor de la cuenta será atribuible en su
totalidad, exclusivamente para efectos del reporte, a cada cotitular, a menos
que la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar esté en condiciones
de identificar de manera precisa el porcentaje que corresponde a cada
cotitular.
Persona
de EE.UU.
j) Para los efectos del Apartado I, Artículo 1,
párrafo 1, inciso ee) del presente Anexo, una “Persona de EE.UU.” no pierde
dicha calidad por el hecho de además ser nacional, residente o ciudadano de
otro país o jurisdicción.
Entidad
Relacionada
k) Conforme al Apartado I, Artículo 1, párrafo 1,
inciso jj), tercera oración del presente Anexo, se considerará que, para los
efectos de dicho inciso, el control sólo incluye la propiedad directa o
indirecta de más del 50 por ciento del derecho a voto y del valor de una
Entidad.
Personas
que ejercen Control
l) Para los efectos del Apartado I, Artículo
1, párrafo 1, inciso mm) y del Apartado I, inciso a), numerales IV(D),
IV(D)(4), IV(D)(4)(a), IV(D)(4)(c), IV(D)(4)(c)(2), IV(D)(4)(d) y V(B)(3)(b),
ambos del presente Anexo, en el caso de una Entidad que sea una persona moral, se
entenderá por "control" lo que definan como tal los requerimientos
para combatir el lavado de dinero establecidos por México, según resulten
aplicables a la Institución Financiera de que se trate, a que se refiere el
Apartado II, segundo párrafo, inciso i) del presente Anexo.
El término “Persona que ejerce Control” se entenderá
referido al término “beneficiario final” como se describe en la Recomendación
10 y la Nota Interpretativa de la Recomendación 10 de las Recomendaciones del
Grupo de Acción Financiera Internacional (adoptadas en febrero del 2012) y
deberá interpretarse de una manera que sea consistente con dichas
Recomendaciones.
Tratándose de una Entidad que sea una persona moral, se
entenderá que ejerce "control" aquella persona física o grupo de personas
físicas (ya sea cada una por separado o en su conjunto) que, directa o
indirectamente, adquiera(n) o sea(n) propietaria(s) del 25 por ciento o más de
la composición accionaria o del capital social de dicha persona moral. Cuando
no exista una persona física que ejerza control en los términos antes
mencionados, se considerará(n) como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicha
persona moral, la(s) persona(s) física(s) que ejerza(n) control a través de
otros medios. Si ninguna persona física es identificada como la persona que
ejerce control de una Entidad, la(s) Persona(s) que ejerce(n) Control será(n)
la(s) persona(s) física(s) que mantenga(n) dentro de dicha Entidad que sea una
persona moral un puesto de alta dirección.
Tratándose de un fideicomiso, (los) fideicomitente(s),
fiduciario(s), protector(es) (si lo(s) hay), beneficiario(s) o grupo de
beneficiarios serán considerados como Persona(s) que ejerce(n) Control de dicho
fideicomiso, independientemente de si cualesquiera de ellos (ya sea cada una por
separado o en su conjunto) ejercen control sobre el fideicomiso de que se
trate. Adicionalmente, cualquier otra(s) persona(s) física(s) que ejerza(n)
control efectivo sobre el fideicomiso (incluido a través de una cadena de
control) también deberá ser tratado como una Persona que ejerce Control del
fideicomiso.
Verificación
del TIN de EE.UU.
m) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2,
párrafo 2, inciso a), subinciso (1) del presente Anexo, las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar no estarán obligadas a verificar que
el TIN de EE.UU. proporcionado es correcto; sin embargo, las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar deberán verificar si el TIN
proporcionado por el Cuentahabiente coincide con la estructura al efecto establecida
por EE.UU. Para efectos de lo anterior, las Instituciones Financieras de México
Sujetas a Reportar podrán consultar la información respectiva que sea publicada
en el Portal del SAT.
Saldo
promedio mensual
n) Para los efectos del Apartado I, Artículo
2, párrafo 2, inciso a), subinciso (4), el saldo promedio mensual de una cuenta
se determinará sumando los valores promedios mensuales del año calendario a que
se refiere la información y dividiéndolos entre el número de meses en los que
la cuenta haya estado aperturada durante dicho año calendario u otro periodo de
reporte apropiado.
Saldo
promedio mensual o valor negativo de la cuenta
o) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2,
párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, cuando el saldo
promedio mensual o valor de la cuenta de que se trate sea un saldo promedio
mensual o valor negativo, la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
deberá reportar como saldo promedio mensual o valor de la cuenta el equivalente
a cero.
No se considerará que una Cuenta Financiera ha sido
cancelada únicamente por tener un saldo promedio mensual o valor equivalente a
cero o negativo.
Periodo
reportable apropiado tratándose de Contratos de Seguro con Valor en Efectivo
p) Para los efectos del Apartado I, Artículo 2,
párrafo 2, inciso a), subinciso (4) del presente Anexo, la expresión “periodo
reportable apropiado” incluye, en el caso de un Contrato de Seguro con Valor en
Efectivo, el periodo comprendido entre la fecha del aniversario más reciente de
la póliza y la fecha del aniversario inmediato anterior.
Moneda
en que deberá reportarse
q) Para los efectos del Apartado I, Artículo 3,
párrafo 2 del presente Anexo, cuando una Cuenta Financiera esté denominada en
más de una moneda, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
podrán reportar la información a que se refiere el presente Anexo en una de las
monedas en las que dicha cuenta esté denominada.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
que ejerzan la opción referida en el párrafo anterior deberán identificar la
moneda en la cual se reporta, de acuerdo con el código de moneda de tres
dígitos que corresponda, de conformidad con el estándar ISO 4217.
Intermediarios
Calificados en México
r) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4,
párrafo 1, inciso d) y del Apartado I, inciso a), numeral II(F), ambos del
presente Anexo, ninguna Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
cumple con los requisitos para actuar como Intermediario Calificado (IC) con
respecto de la Sección 1441 del Código de Rentas Internas de EE.UU.
Definiciones
aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
s) Para los efectos del Apartado I, Artículo 4,
párrafo 7 del presente Anexo, se utilizarán las definiciones previstas en las
siguientes Regulaciones del Tesoro de EE.UU.:
1. Sección § 1.1471-1(b)(15) y Sección § 1.1471-3(c)(6)(ii)(E),
tratándose de “cambio de circunstancias”.
2. Sección § 1.1471-1(b)(26), tratándose de “archivo maestro del
cliente”.
3. Sección §
1.1471-1(b)(38), tratándose de “datos consultables electrónicamente”.
4. Sección § 1.1471-1(b)(63), tratándose de
“renta vitalicia inmediata”.
5. Sección § 1.1471-1(b)(71), tratándose de
“contrato de renta vitalicia relacionado con inversiones”.
6. Sección § 1.1471-1(b)(72), tratándose de
“contrato de seguro relacionado con inversiones”.
7. Sección § 1.1471-1(b)(74), tratándose de
“contrato de renta vitalicia de vida”.
8. Sección § 1.1471-1(b)(75), tratándose de
“contrato de seguro de vida”.
9. Sección § 1.1471-1(b)(112), tratándose de
“gerente de relaciones”.
10. Sección § 1.1471-1(b)(126), tratándose de
“instrucciones vigentes de transferir fondos”.
11. Sección § 1.1471-5(b)(3)(vii)(D), tratándose
de “dividendo percibido por el asegurado”.
12. Sección § 1.1471-5(e)(2)(i) y (ii), tratándose
de “actividad bancaria o similar”.
13. Sección § 1.1471-5T(e)(3)(ii), tratándose de
“ingreso […] atribuible a dicho mantenimiento [de activos financieros] y los
servicios financieros relacionados”.
Terceros prestadores de servicios
t) Para los efectos del Apartado I, Artículo 5,
párrafo 3 y del Apartado I, inciso a), numeral VI(F), ambos del presente Anexo,
las Instituciones Financieras Sujetas a Reportar podrán recurrir a terceros
prestadores de servicios para cumplir con las obligaciones previstas en las
disposiciones señaladas en el Apartado II, primer párrafo del presente Anexo,
pero, en todo caso, dichas Instituciones Financieras Sujetas a Reportar
continuarán siendo responsables del cumplimiento de sus obligaciones. Para
estos efectos, las siguientes Instituciones Financieras de México Sujetas a
Reportar podrán cumplir con sus obligaciones conforme a lo siguiente:
1. Los fideicomisos que sean Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar, a través de la fiduciaria del
fideicomiso que sea una Institución Financiera de México Sujeta a Reportar y
reporte cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de
conformidad con el Apartado I del presente Anexo respecto de cualquier Persona
que ejerce Control del fideicomiso.
2. Los fondos de inversión en instrumentos de
deuda y los fondos de inversión de renta variable, a través de las
instituciones que les presten servicios de distribución de acciones, sean
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y reporten cualquier
información que requiera ser obtenida e intercambiada de conformidad con el
Apartado I del presente Anexo.
3. Las sociedades de inversión especializadas
en fondos para el retiro, a través de las administradoras de fondos para el
retiro que sean Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar y
reporten cualquier información que requiera ser obtenida e intercambiada de
conformidad con el Apartado I del presente Anexo.
Las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que presten servicios
conforme a lo dispuesto en este numeral, deberán presentar, a través del Buzón
Tributario, el aviso a que se refiere la ficha de trámite 255/CFF “Aviso
relativo a Terceros Prestadores de Servicios conforme los Anexos 25 y 25-Bis de
la RMF”, contenida en el Anexo 1-A.
Las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar que cumplan con sus
obligaciones conforme a lo dispuesto en el presente inciso no quedarán
relevadas de las demás obligaciones formales que deriven de la aplicación del
presente Anexo.
Prevención de elusión
u) De conformidad con el Apartado I, Artículo 5, párrafo 4 del presente
Anexo, si una persona, cualquiera que ésta sea, lleva a cabo arreglos o
acuerdos con la intención de eludir el cumplimiento de cualquier obligación de
reporte establecida en el presente Anexo, se entenderá que las reglas e
instrucciones contenidas en el mismo surtirán efectos como si tales arreglos o
acuerdos no se hubiesen llevado a cabo.
Pagos en tránsito y montos brutos
v) De conformidad con el Apartado I, Artículo 6,
párrafo 2 del presente Anexo, en tanto no se desarrolle una alternativa
práctica y efectiva para alcanzar los objetivos de la política de retención
sobre pagos en tránsito (passthru) extranjeros
y montos brutos que minimicen la carga administrativa, las Instituciones
Financieras de México no estarán obligadas a reportar la información sobre los
pagos y montos a que se refiere dicho párrafo.
Tratamiento
de determinadas obligaciones de las Entidades emitidas, abiertas o ejecutadas
el o después del 1 de julio de 2014
w) De conformidad con el Apartado I, Artículo 7,
párrafo 1 del presente Anexo, con respecto de Cuentas Nuevas de Entidades
abiertas el o después del 1 de julio de 2014 y antes del 1 de enero de 2015, ya
sea respecto de todas las Cuentas Nuevas de Entidades o, por separado, respecto
de cualquier grupo claramente identificado de dichas cuentas, las Instituciones
Financieras de México Sujetas a Reportar podrán considerar dichas cuentas como
Cuentas Preexistentes de Entidades y aplicar los procedimientos de debida
diligencia relativos a Cuentas Preexistentes de Entidades previstos en el
Apartado I, inciso a), Sección IV del presente Anexo en lugar de aquéllos
previstos en la Sección V de dicho inciso. En este caso, los procedimientos de
debida diligencia previstos en el Apartado I, inciso a), Sección IV del
presente Anexo deberán ser aplicados sin tomar en cuenta la excepción prevista
en el párrafo A. de dicha Sección.
Segundo párrafo. Disposiciones
aplicables a los Procedimientos para la identificación y reporte de Cuentas
Reportables a EE.UU. y sobre pagos a ciertas Instituciones Financieras No
Participantes.
Respecto del Apartado I, inciso
a) del presente Anexo, se estará a lo siguiente:
Significado
del término “vigente” o “actual”
a) Se entenderá que el término “vigente” o
“actual” significa el más reciente que la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar mantenga en sus registros.
Imposibilidad
para basarse en los procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU. en determinados supuestos
b) Para los efectos del numeral I(C), las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar no podrán basarse en los
procedimientos descritos en las Regulaciones del Tesoro de EE.UU., para
determinar si una cuenta es una Cuenta Reportable a EE.UU. o una cuenta
mantenida por una Institución Financiera No Participante.
Cuentas
que no requieren ser revisadas, identificadas o reportadas
c) Para los efectos de los numerales II(A),
III(A) y IV(A), a menos que la Institución Financiera de México Sujeta a
Reportar elija lo contrario, ya sea respecto de todas las cuentas a que se
refiere el numeral correspondiente o, por separado, respecto de cualquier grupo
claramente identificado de dichas cuentas, no se requerirá que las cuentas a que
se refiere el numeral correspondiente sean revisadas, identificadas o
reportadas.
Auto-certificaciones
d) Para los efectos de los numerales
II(B)(4)(a)(1), II(B)(4)(b)(1), II(B)(4)(c)(1), II(B)(4)(d)(1), III(B)(1),
IV(D)(1)(b), IV(D)(3)(c)(1), IV(D)(4)(b), IV(D)(4)(c)(2) y V(B)(3), la
auto-certificación a que se refieren dichos numerales deberá realizarse a
través de las formas W-8 (de la serie respectiva) o W-9 del IRS según
correspondan, o bien, a través de un escrito libre firmado bajo protesta de decir
verdad por el Cuentahabiente o por su representante legal, que permita a la
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar tener y guardar constancia
de su contenido y fecha de emisión, así como acreditar que ha sido suscrita por
dicho Cuentahabiente o representante legal. El contenido de dicha
auto-certificación a través de escrito libre podrá constar en uno o varios
documentos o formatos (impresos, digitales, electrónicos o de cualquier otra
naturaleza).
La auto-certificación a que se refiere este inciso será
válida si contiene, al menos, la siguiente información:
1. Nombre, denominación o razón social.
2. Dirección completa del domicilio.
3. País(es) o jurisdicción(es) de residencia fiscal.
4. Clave en el Registro Federal de Contribuyentes o número de
identificación fiscal de cada país o jurisdicción de residencia fiscal, si ha
sido emitido.
5. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o
Personas que ejercen Control), nacionalidad(es) y, en su caso, ciudadanía.
6. En el caso de personas físicas (ya sean Cuentahabientes o
Personas que ejercen Control), CURP o, en su caso, fecha, entidad federativa y
país de nacimiento.
7. En el caso de Entidades, estatus, el cual incluye, entre otros,
EENF Activa, Institución Financiera de México, Institución Financiera de otra
Jurisdicción Asociada, FFI participante, FFI considerada cumplida, beneficiario
efectivo exento, EENF Pasiva e Institución Financiera No Participante.
Cuando la información a que se refiere este inciso forme
parte de la documentación de apertura de una cuenta, no será necesario que se
presente en un formato específico o por separado, siempre y cuando esté
completa.
Dicha auto-certificación tendrá una validez indefinida para
los efectos del Apartado I, inciso a) del presente Anexo; sin embargo, el
periodo de validez finalizará si se produce un cambio de circunstancias que sea
susceptible de afectar el estatus del Cuentahabiente para los efectos de dicho
Apartado. No se considerará que existe un cambio de circunstancias por el solo
hecho de que un certificado de residencia fiscal emitido por la administración
tributaria del país o jurisdicción correspondiente haya superado el plazo para
el que se emitió.
La Institución Financiera de México Sujeta a Reportar
deberá informar a cualquier persona que proporcione una auto-certificación la
obligación que dicha persona tiene de comunicar a la Institución Financiera de
México Sujeta a Reportar sobre cualquier cambio de circunstancias.
Las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar
deberán entregar al Cuentahabiente una copia de su auto-certificación, misma
que formará parte de su contabilidad en los términos del artículo 28 del CFF.
Para los efectos del artículo 32-B Bis, cuarto párrafo del
CFF, la auto-certificación y demás documentación e información que obtengan las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar en los términos del
presente Anexo formarán parte del registro especial a que se refiere el
artículo 32-B Bis del CFF.
Cambio
de circunstancias
e) Para los efectos de los numerales II(C)(2) y
IV(E)(3), el cambio en las circunstancias a que se refieren dichos numerales es
aquél que ocurra en cualquier momento a partir del 1 de julio de 2016.
Gerente
de relaciones tratándose de agentes de seguros
f) Para los efectos de los numerales II(D)(4),
II(E)(5) y VI(C)(3) y el Apartado II, primer párrafo, inciso s), numeral 9 del
presente Anexo, no se considera gerente de relaciones a los agentes de seguros,
que sean personas físicas, referidos en el artículo 91, primer párrafo de la
Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas ni a los funcionarios o empleados de
los agentes de seguros, que sean personas morales, o de las personas morales a
que se refiere el artículo 102 de dicha Ley.
Facilidad
de crédito revolvente
g) Para los efectos del numeral V(A), por
facilidad de crédito revolvente se entenderá el crédito en cuenta corriente a
que se refiere el artículo 296, primer párrafo de la Ley General de Títulos y
Operaciones de Crédito.
Determinación
del estatus de Cuentahabientes tratándose de Otras Cuentas Nuevas de Entidades
h) De conformidad con el numeral V(B)(3), una
Institución Financiera de México Sujeta a Reportar deberá obtener una
auto-certificación del Cuentahabiente para establecer su estatus, salvo en
aquellos casos en los que pueda determinarlo en los términos de los numerales
V(B)(I) o V(B)(2), según corresponda.
Requerimientos
para combatir el lavado de dinero
i) Para los efectos del numeral VI(B)(1), los
requerimientos para combatir el lavado de dinero, así como para identificar a
clientes y usuarios, u otros similares establecidos por México son, según
resulten aplicables a la Institución Financiera de México Sujeta a Reportar de
que se trate, las disposiciones a que hace referencia el artículo 15, fracción I
de la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con
Recursos de Procedencia Ilícita, así como las respectivas disposiciones de
carácter general que resulten aplicables a la Institución Financiera de México
Sujeta a Reportar de que se trate.
Propiedad
total del Gobierno de México
j) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(d), y
del inciso b),numeral I(A), ambos del presente Anexo, se presumirá que son
propiedad total del Gobierno de México los fideicomisos a que se refieren los
artículos 3, fracción III, 47, ambos de la Ley Orgánica de la Administración
Pública Federal y 40 de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales; 9 de la
Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, así como 50 de la Ley
de Ciencia y Tecnología, en la medida en que los beneficios derivados de dichos
fideicomisos no se puedan revertir en beneficio de un particular.
No se considera que los ingresos se revierten en beneficio
de particulares, si dichos particulares son los beneficiarios de un programa
gubernamental y las actividades de dicho programa se llevan a cabo para el
público en general en relación con beneficios sociales o relacionados con la
administración o gestión de una función del gobierno. No obstante lo anterior,
se considera que el beneficio es revertido en beneficio de un particular si el
ingreso deriva del uso de una Entidad Gubernamental para la realización de una
actividad comercial como una actividad bancaria comercial, que ofrezca o provea
servicios financieros a particulares.
Lo dispuesto en el presente inciso no exime a los
fideicomisos antes mencionados de proporcionar la auto-certificación prevista
en el presente Anexo.
Las autoridades fiscales se reservarán su derecho a ejercer
las facultades de comprobación previstas en el CFF, respecto de la
determinación antes referida.
Determinación
de Entidad como Persona Específica de EE.UU.
k) Para los efectos de los numerales IV(D)(1)(a)
y IV(D)(1)(b), se podrá optar por aplicar dichos numerales en el orden más
apropiado de acuerdo con las circunstancias.
Número
de identificación FATCA o GIIN
l) Para los efectos de los numerales IV(D)(2)(b),
IV(D)(3)(a), IV(D)(3)(c)(2) y V(B)(1) por “Número Global de Identificación de
Intermediario” se entenderá el GIIN o
Global Intermediary Identification Number
a que se refiere la Sección §1.1471-1(b)(57) de las Regulaciones del Tesoro de
EE.UU.
Definiciones
aplicables de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
m) Para los efectos de los numerales
IV(D)(3)(c)(1), V(B), primer párrafo y V(B)(3)(c), las Regulaciones del Tesoro
de EE.UU. aplicables a los conceptos en ellos referidos, son las siguientes:
i) Sección § 1.1471-1(b)(14), tratándose de “FFI
certificada considerada cumplida”.
ii) Sección § 1.1471-1(b)(42), tratándose de
“beneficiario efectivo exento”.
iii) Sección § 1.1471-1T(b)(91), tratándose de
“FFI participante”.
iv) Sección § 1.1471-1(b)(27), tratándose de
“FFI considerada cumplida”.
EENF
Pasiva
n) Para los efectos del numeral V(B)(3)(b), para
determinar si una cuenta debe ser tratada como una Cuenta Reportable de EE.UU.,
se podrá optar por determinar en primer lugar si las Personas que ejercen
Control de la Entidad Cuentahabiente son ciudadanos o residentes en EE.UU.
Confiabilidad
en auto-certificaciones o evidencia documental
o) Para los efectos del numeral VI(A), las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán determinar si
tienen conocimiento o razones para conocer que una auto-certificación o
evidencia documental es incorrecta o no fiable, de conformidad con los principios
de la Sección §1.1471-3T(e)(4) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Ingresos
pasivos
p) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), se
entenderá por “ingresos pasivos” aquéllos a que se refiere la regla 3.1.15.,
fracción I, segundo párrafo de la RMF.
Otro
periodo apropiado
q) Para los efectos del numeral VI(B)(4)(a), por
“otro periodo apropiado” se entenderá el ejercicio fiscal inmediato anterior.
Acumulación
de Cuentas de Personas Físicas
r) De conformidad con los numerales VI(C)(1)
y VI(C)(2), las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar están
obligadas acumular o considerar, respectivamente, todas las cuentas a que se
refieren dichos numerales en la medida en la que sus sistemas computacionales
estén en condiciones de efectuar la relación prevista en tales disposiciones.
Cuando sus sistemas computacionales no estén en condiciones de efectuar dicha
relación, las Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar podrán
reportar la información por cada una de las cuentas del Cuentahabiente.
En consecuencia, para los efectos del Apartado II, segundo
párrafo, inciso d) del presente Anexo, en el supuesto en que dichos
sistemas sí estén en condiciones de efectuar la relación señalada, se podrá
obtener una sola forma W-8 (de la serie respectiva) o W-9 o bien, una sola
auto-certificación a través de escrito libre, según corresponda de conformidad
con los numerales anteriores, por Cuentahabiente. En caso contrario, las
Instituciones Financieras de México Sujetas a Reportar deberán obtener la forma
que corresponda, de conformidad con las disposiciones aplicables, por cada una
de las cuentas del Cuentahabiente.
Tipo
de cambio spot
s) Para los efectos del numeral VI(C)(4), el tipo
de cambio spot es el tipo de cambio
interbancario a 48 horas que publique el Banco de México en su página de
Internet.
Evidencia
Documental
t) Para los efectos del numeral VI(D), también se
considera documentación aceptable como evidencia aquélla a que se refiere la
Sección §1.1471-3T(c)(5)(ii)(B) de las Regulaciones del Tesoro de EE.UU.
Atentamente.
Ciudad de México, 22 de abril
de 2019.- La Jefa del Servicio de Administración Tributaria, Ana Margarita Ríos Farjat.- Rúbrica.